Universidad Autónoma de Sinaloa
Facultad de Derecho ANÁLISIS OPINIÓN CONSULTIVA OC 17/2002
Licenciatura en Derecho Responsable del curso: Rafael Durán Juarez Alumno: Osuna Laveaga Joel Gibran Materia: Derechos del Niño Grupo: 2-1
Mazatlán, Sinaloa, México, 28 de Noviembre de 2011 1
ANÁLISIS OPINIÓN CONSULTIVA OC 17/2002 CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS. INTRODUCCIÓN. En el presente trabajo se pretende analizar de manera deductiva los puntos tratados en la Opinión Consultiva OC 17/2002 realizada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos a petición de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. Así se tratará de encontrar fundamento jurídico en las posiciones que se manejen al respecto y se buscará cual es el objetivo fundamental que persiguen los organismos, instituciones y delegaciones en cada una de sus posiciones.
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ANÁLISIS OPINIÓN CONSULTIVA OC 17/2002 CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS. INTRODUCCIÓN. En el presente trabajo se pretende analizar de manera deductiva los puntos tratados en la Opinión Consultiva OC 17/2002 realizada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos a petición de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. Así se tratará de encontrar fundamento jurídico en las posiciones que se manejen al respecto y se buscará cual es el objetivo fundamental que persiguen los organismos, instituciones y delegaciones en cada una de sus posiciones.
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PROCESO SEGUIDO POR LA C.I. DD. HH. PARA LLEVAR A CABO LA OPINÓN CONSULTIVA. La opinión consultiva es una interpretación llevada a cabo por la Corte Interamericana de los Derecho Humanos para la interpretación de una norma establecida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados concernientes a la protección de los Derechos Humanos en los Estados Americanos, en virtud de haber sido solicitada por un estado miembro del la OEA1. Con fundamento en el Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos somete a la corte una solicitud de Opinión Consultiva sobre la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas en el artículo 19 de la misma Convención constituyen “límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los
Estados” en relación a niños, y asimismo solicitó la formulación de criterios generales válidos sobre la materia dentro del marco de la Convención Americana. La Comisión incluyó en la consulta una solicitud a este Tribunal para que se pronuncie específicamente sobre la compatibilidad de las siguientes medidas especiales que algunos Estados adoptan en relación a menores, con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana: a) La separación de jóvenes de sus padres y/o familia familia por considerarse, al arbitrio del órgano decisor y sin debido proceso legal, que sus familias no poseen condiciones para su educación y mantenimiento; b) La supresión de la libertad a través de la internación de menores en establecimientos de guarda o custodia, por considerárselos abandonados o proclives a caer en situaciones de riesgo o ilegalidad; 1
Cf. Artículo 64. Convención Americana sobre Derecho Humanos.
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causales que no configuran figuras delictivas sino condiciones personales o circunstanciales del menor[;] c) La aceptación en sede penal de confesiones de menores obtenidas sin las debidas garantías; d) La tramitación de juicios o procedimientos administrativos en los que se determinan derechos fundamentales del menor, sin la garantía de defensa del menor[; y] e) [l]a determinación en procedimientos administrativos y judiciales de derechos y libertades sin la garantía al derecho de ser oído personalmente y la no consideración de la opinión y preferencias del menor en esa determinación. .
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DEFINICIÓN DE NIÑO. Jurídicamente la definición del concepto de niño diverge en diferentes tratados internacionales, lo que ha provocado la oscura regulación de los derechos del niño en el cuerpo jurídico de algunos Estados, dejando establecidos de manera poco clara cuales son los instrumentos para la defensa de este “sujeto de plenos derechos”2. Para el análisis de la citada opinión consultiva se hace imprescindible estudiar el concepto “niño” para marca los límites bajo los cuales se realizará la presente reflexión. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4 establece: “En
todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. ”3 En este enunciado la máxima norma del Estado mexicano hace referencia al término “niño” mas no da una definición de lo que este significa, no es sino por medio de la “Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes” donde se da una de scripción mas clara.
La citada ley expone en su artículo 2:
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Humanos, C. I. (2002). Opinipon Consultiva OC 17/2002. Condición Jurídica y Derechos del Niño , (pág. 7). 3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Última reforma publicada DOF 13-10-2011)
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“Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12
años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos.”4
En esta precisión hecha por el legislador mexicano, se define niño a todo menor de 12 años de edad, mas no es considerado adulto el mayor de esta y menor de 18, por lo cual resuelta y resalta que todo menor de 18 años cuenta con cuidados especiales que lo protegen por su condición de menor, mas sin embargo estos derechos no son los mismo conforme salta el menor de una etapa a otra. La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 1 establece que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” ; atribuyéndole derechos especiales a todo menor de 18 años. Bajo estos parámetros en necesario resaltar que todo menor de 18 debe contar mínimamente con todos los derechos expuestos en la Convención; y si ley federal o local los limita o incluso los prohíbe, esta quedará sin efecto y por dispersión del artículo primero constitucional será considerada inconstitucional por contradecir tratados internacionales en materia de Derechos humanos. Para la interpretación de sus preceptos la Corte Interamericana de Derechos Humanos toma como definición del concepto Niño el explicado en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos Niño5, puesto que ha sido ratificada por casi todos los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, y muchos de ellos han adoptado disposiciones tanto constitucionales como ordinarias.6
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Articulo 2. Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes Cf. Humanos, C. I. (2002). Opinipon Consultiva OC 17/2002. Condición Jurídica y Derechos del Niño , (párr 21-23). 6 Cf. Op cit. Párr. 29. 5
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ANÁLISIS DE LOS PUNTOS A TRATAR. Enseguida se realizará un análisis comparativo de las observaciones realizadas por Estados partes de la Organización de Estados Americanos, el Instituto Interamericano del Niño y Organizaciones interesadas en la materia a tratar. Separación de los menores de sus padres por considerar la autoridad que su familia no posé condiciones para su educación y sustento. En México existen los instrumentos legales para la protección del niño a luz de la Convención sobre los Derechos del Niño y por disposición del artículo 4 de la constitución política que rige al Estado Mexicano, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Los cuales velan por el Derecho del niño a vivir en familia y presenta la separación como una medida para situaciones de extrema importancia, en la que el interés superior del niño lo exija. De acuerdo a la mencionada Ley Federal “ Niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad “.7
Y la Convención sobre los Derechos del Niño nos dice que: “ Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño ”.8
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Artículo 23. Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 9.1. Convención sobre los Derechos del Niño.
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Por lo tanto es un Derecho del Niño vivir en familia, y este deberá ser protegido por el Estado. Solo podrá ser separado de los padres por medio de reserva judicial o por voluntad de los mismos padres. En el mismo artículo citado de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se expone el compromiso que tiene el Estado Mexicano de establecer programas de apoyo a las familias con el fin de que la falta de recursos no sea causa de separación.9 Con lo que respecta la separación por orden judicial deberán seguirse las reglas del debido proceso para la protección de las garantías judiciales del menor, y proceder conforme a derecho cuando se materialicen los supuestos descritos en la ley que facultan a la autoridad para separar al menor de sus progenitores.10 La supresión de la libertad a través de la internación de menores en establecimientos de guarda o custodia, por considerárselos abandonados o proclives a caer en situaciones de riesgo o ilegalidad; causales que no configuran figuras delictivas sino condiciones personales o circunstanciales del menor. Como lo expreso la delegación de Costa Rica en la introducción de sus observaciones las disposiciones de los artículos 8, 19 y 25, constituyen un límite negativo al arbitrio de los Estados, pues estos no pueden legislar en detrimento de esas garantías básicas, por lo tanto, de manera global deben ser respetados todos los derechos establecido en la Convención Americana, pues de otra forma estarían violando el principio de la no discriminación bajo el cual se rige el mencionado tratado, por otro lado se estaría vulnerando el principio de debido proceso consagrado en el artículo 40 de la 9
Artículo 23. Et al. Cf. Op cit.
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convención de los Derechos del Niño, y por ende el principio de culpabilidad, el principio de inocencia, el principio de legalidad. Ahora haciendo una valoración a lo dicho por la delegación de México, encontramos que ellos separaron la medida en tres supuestos:
Abandonados,
Proclives a caer en situaciones de riesgo, o
Proclives a caer en situaciones de ilegalidad.
En ningunos de los tres supuestos se ha cometido delito alguno, de tal manera que no podrán ser privados de la libertad pues de lo contrario estarían violando los principios expuestos anteriormente. Sin embargo por compromiso del artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado debe adoptar medidas para la protección y el cuidado de los niños abandonados, como brindarles estancias de guarda para proteger el fin superior del niño, pero en ningún momento en estancias que dañen su integridad física y emocional.11 Ahora bien, podrá parecer contradictorio lo que se dice sobre que no podrán se privados de su libertad y sobre que podrán ser atendidos en casas de asistencia, pero por el contrario refleja la preocupación del Estado por procurar el armonioso desarrollo del menor, y no por la de tratándolo como recluso por el hecho de estar abandonado, de estar proclives a caer en situaciones de riesgo o situaciones de ilegalidad.
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Cf. Artículo 3.3. Convención sobre los Derechos del Niño.
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Es por ello que se discute que tenerlo en una casa de asistencia no es privarlo de la libertad, pues se presume que se vela y se seguirá velando por su interés superior. Para efectos de los artículos 54 al 56 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en el Estado de Sinaloa, los niños en situación de calle cuentan por parte del gobierno local del estado de Sinaloa con medidas de prevención y protección; y los menores proclives a caer en situación de ilegalidad contarán con programas federales para prevenir el delito. En el supuesto de privación de la libertad de los niños, la detención debe realizarse conforme a la ley, durante el período más breve que proceda y siguiendo los principios de excepcionalidad, determinación temporal y último recurso. Asimismo, las condiciones en las que el niño puede ser detenido deben ser las mismas que rigen la detención de los adultos, pero reconociendo que “ la niñez requiere de derechos
adicionales y de un cuidado especial ”12
La aceptación en sede penal de confesiones de menores obtenidas sin las debidas garantías; La confesión del menor al ser obtenida sin las debida garantías judiciales del debido proceso, debe considerarse como una prueba de procedencia ilegal, pues se están violando para su obtención los derechos humanos tanto generales como especiales para el menor; esto viene establecido en muchas legislaciones, tanto internas como internacionales.
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Humanos, C. I. (2002). Opinipon Consultiva OC 17/2002. Condición Jurídica y Derechos del Niño , (pág. 19).
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El artículo 4 bis A fracción XI de la Constitución Política del Estado de Sinaloa prohíbe la obtención y el uso en cualquier procedimiento de la prueba obtenida ilícitamente, y esta disposición sin duda también cobija las pruebas confesionales, en el mismo sentido el artículo 8.3 de la Convención Americana De los Derechos Humanos declara: “La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha
sin coacción de ninguna naturaleza ”, y la Constitución Política de los
Estado Unidos Mexicanos en su apartado A fracción IX señala que “Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales
será nula ”, por lo tanto concluimos en este punto que al menor y a
toda persona no sele deberá transgredir en sus derechos, ni en su integridad física o emocional para la obtención de alguna prueba, pues se le deberá considerar sin valor probatorio, ya que va en contra de Derecho y la práctica es de carácter inconstitucional. Entre los principios que se les deberá ser protegido están:
Principio de legalidad.
Principio de presunción de inocencia.
Principio de culpabilidad.
Principio de guardar silencio.
Principio de inviolabilidad de la defensa.
Principio de Humanidad.
Principio de jurisdiccionalidad.
Derecho a dar aviso a los representantes del menor.
Derecho a un juez imparcial.
Derecho de doble instancia.
Derecho de doble instancia.
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En otro aspecto muy importante, trasladándonos a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos13, como a tratados internacionales, decimos que no se le podrá obligar a nadie a dar testimonio, ni a declararse culpable de un hecho ilícito.14 La tramitación de juicios o procedimientos administrativos en los que se determinan derechos fundamentales del menor, sin la garantía de defensa del menor. En cualquier procedimiento judicial seguido contra el menor, este tiene derecho a la asistencia de una defensa, de hacerse lo contrario, se le estarían violando sus derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Por otra parte, no solo se vulneran los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, sino también se viola el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo el artículo 20 de Constitución Mexicana. El inculpado “Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera…”.15
13
Artículo 20 Apartado B Frac. II Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 40.2.b Convención sobre los Derechos del Niño. 15 Artículo 20. Apartado B Frac.VIII, et.al . 14
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Determinación en procedimientos administrativos o judiciales de derechos fundamentales del menor, sin haber oído a éste y considerar su opinión: Se le deberá garantizar al niño que “será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa ” 16 y también “se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional ”17 pero es necesario analizar a fondo la forma que se
debe adoptar ese derecho ya que el menor no puede de manera ilimitada expresar su opinión, sino que se debe atender a las condiciones particulares de cada menor, en función de su edad y madurez. Así que, determinar procedimientos administrativos o judiciales de derechos fundamentales al menor, sin haberlo oído y considerado su opinión, significa una violación a los artículos 12 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Postura. Después de la postura expresada y fundamentada en normas internacionales e internas, el presente análisis defiende algunos puntos tratados por las delegaciones de Costa Rica y México, así como algunos organismo que expresaron su opinión, llegando a la 16 17
Articulo 40.2.b.ii Convención sobre los Derechos del Niño. Nota: el subrayado es mío.
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conclusión que el artículo 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos representa como en su momento ya lo dijo la delegación de Costa Rica un límite al arbitrio o discrecionalidad de los Estados, pues esta no permite que le sean vulnerados los derechos mínimos con los que cuenta el menor, y por lo tanto el Estado debe adoptar las medidas necesarias para protegerlas por medio de su reglamentación interna. Principalmente lo que establece el artículo 19 de la Convención Americana es deber del Estado crear instrumentos especiales de protección al menor, y por lo tanto el menor podrá contar con derechos adicionales, pero no menos a los expuestos en tratados internacionales en materia de derechos humanos. La Convención sobre los Derechos del Niño, otorga mayores derechos subjetivo al menor, comprometiendo a los Estados a adoptar medias que procuren el cuidado y la protección del niño, y en toda medida judicial referente a este, se deberá tener en cuenta el interés superior del niño. El Estado mexicano ha sido también unos de Estados parte de la OEA que han ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esto ha forzado a México a tener que realizar modificaciones a su Derecho interno para adaptarlo a la Convención, es por ello que se reformo al artículo 4 constitucional y se creó la Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en donde se consagra el interés superior del niño, y cobija las disposiciones tratadas en la convención, de la misma forma, las entidades federativas han creado Leyes locales a la luz de convención y la ley federal y la Constitución.
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Cabe destacar que por disposición del artículo primero constitucional, los tratados internacionales en materia de derechos humanos se elevan a rango constitucional y por lo tanto puede discutirse en un juicio como si fueran leyes Constitucionales. Este precepto prohíbe la creación de normas jurídicas que vallan en contra de la convención, pues de lo contrario aquellas deberán considerarse inconstitucionales.
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CONCEPTOS IMPORTANTES DE LA OPINIÓN CONSULTIVA. Ya valorada la facultad del Estado Mexicano para disponer de los preceptos internacionales dentro de sus normas internas, ahora procederé a abortar los conceptos importantes de la Opinión Consultiva. El Interés Superior del Niño. “El principio del interés superior del niño o niña, entendido como
un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible .”18
El principio del Interés Superior del Niño se funda según la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del niño, pero ¿Cómo podemos definir al Interés Superior del Niño? A este respecto, se pronuncia el principio en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y
cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos” 19
18
Red por los Derechos de la Infancia en México . (2003). Recuperado el 27 de Nov. de 2011, de
http://www.derechosinfancia.org.mx/Derechos/conv_3.htm 19
Artículo 4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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La Constitución Política de Estado de Sinaloa: “El interés superior del niño deberá tener consideración primordial
por parte de los tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, así como en todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social. Dicho deber implica que el desarrollo del niño y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño. ” (el subrayado no es el texto original)
El principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño (1959) establece: “El
niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.” (El subrayado no es del texto original). El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño ”. (El subrayado no es del texto original).
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La Constitución Política del Estado de Sinaloa y la Declaración de los Derechos del Niño, expresa de manera explícita y general los cuidados con los que gozará el menor de 18 años por su situación de edad. Así podemos considerar que el Interés Superior del Niño se refiere como en la Constitución se Sinaloa dice a tomar en consideración para decisiones judiciales, administrativas o legislativas el desarrollo del niño y el respeto al ejercicio pleno de sus derechos, y la Declaración de los Derechos del Niño llama a tomar en cuenta el desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social en forma saludable y normal, así como no olvidar las condiciones de libertad y dignidad.20 En este Sentido podemos definir al Interés Superior del Niño tal como fue señalado ya al inicio de este subtema y como lo indica la Corte Interamericana de los derechos Humanos, como la correcta aplicación y efectividad de sus derechos, contemplados en instrumentos jurídicos locales, nacionales e internacionales, con la finalidad de permitir al sujeto el mas amplio desenvolvimiento de sus potencialidades y el pleno y armonios desarrollo físico, emocional, espiritual y social. En conclusión, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño. 21
20
Cf. principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño (1959) Humanos, C. I. (2002). Opinipon Consultiva OC 17/2002. Condición Jurídica y Derechos del Niño , (pág. 61. 21
18
Igualdad El principio de igualdad recogido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no impide la adopción de reglas y medidas específicas en relación con los niños, los cuales requieren un trato diferente en función de sus condiciones especiales. Este trato debe orientarse a la protección de los derechos e intereses de los niños. Al respecto la misma Corte Interamericana ha establecido no existe “discriminación por razón de edad o condición social en los
casos en que la ley limita el ejercicio de la capacidad civil a quienes, por ser menores o no gozar de salud mental, no están en condiciones de ejercerla sin riesgo de su propio patrimonio” 22
Deberes de la Familia, sociedad y el Estado. La familia como núcleo central de la protección.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas (el subrayado no es del texto).23 Como lo señala el escrito artículo de la Convención sobre los Derechos del Niño, la familia es la primera instancia que deberá salvaguardar, cuidar y proteger al menor, brindarle lo necesario para su subsistencia y pleno desarrollo, se serle difícil o incluso imposible, es Estado deberá intervenir para ejecutar directamente 22
Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización, supra nota 34,
párr. 56. 23
Artículo 3.2. Convención sobre los Derechos del Niño.
19
medidas de protección para los niños y favorecer de manera mas amplia el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar. La descripción más clara de la familia como núcleo centro de la protección, se da en las Directrices de Riad: “la familia es la unidad central encargada de la integración social
primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental […]” 24
La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido en diversas ocasiones que el concepto de vida familiar “no está reducid[o]
únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio”25
A este respecto, el Tribunal de la Corte Interamericana ha estimado que el término “familiares” debe entenderse en sentido amplio, que abarque a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano.
24
En la Directriz de Riad No. 13 se establece que: Los gobiernos deberán adoptar una política que permita a los niños criarse en un ambiente familiar de estabilidad y bienestar. Deberán facilitarse servicios adecuados a las familias que necesiten asistencia para resolver situaciones de inestabilidad o conflicto. 25 Eur. Court H.R., Keegan v. Ireland, Judgment of 26 May 1994, Series A no. 290, para. 44; y Eur. Court H.R., Case of Kroon and Others v. The Netherlands, Judgment 27th October, 1994, Series A no. 297-C,
para. 30.
20
Separación excepcional de la familia.
La separación del menor de su medio familiar se debe dar solo en casos excepcionales, y esta ejecutarse por medio de resolución judicial. Claramente lo señala el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de
sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño ” (el subrayado no es del texto).
En este precepto aparecen dos formas bajo las cuales el niño podrá ser separado de su familia: 1. Por voluntad de su familia. 2. Por sentencia judicial, en protección del Interés superior del Niño. El primer supuesto puede presentarse en situación de incapacidad del familiar para cuidar al menor por estar limitado física o mentalmente, o bien por simple desprecio al menor. En el segundo supuesto, la misma norma da ejemplos de cuando es necesario alejar al niño o adolecente de la familia, y estos son, por maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño
21
El artículo 25 de la constitución de Sinaloa prohíbe la separación del menor de su familia por el hecho que esta no tenga recursos para su mantenimiento, y al respecto, el Estado tiene el deber de brindar programas de ayuda a estas familias de escasos recursos, con la intención de contribuir en la unión y fortaleza del núcleo familiar y permitir así, el desarrollo integral del menor. En conclusión, la separación del niño o adolecente de su familia debe darse en situaciones determinantes y por razones justificadas, siempre en función del Interés Superior del Niño. Instituciones y personal.
La convención sobre los Derechos del Niño impulsa a los Estados a mantener normas que regulen las instituciones, servicios o establecimiento encargados del cuidado y protección del niño, para que estén capacitadas en brindarle seguridad y sanidad al menor, exigiendo personal preparado en esas instituciones para atender sus necesidades.26 Esto sin duda, no solamente va dirigido a casa de asistencias, guarderías, escuelas, orfanatos, sino también a instituciones judiciales. El personal jurídico debe conocer cuales son los derechos con los que cuenta especialmente el menor y que implica el Interés Superior del Niño, pues, no son suficientes las garantías judiciales con la que cuenta toda persona para brindarle una protección efectiva sobre sus derechos.
26
Artículo 3. Convención sobre los Derechos del Niño.
22
Condiciones de vida y educación del niño.
Los niños tienen derecho a una vida digna, libre de violencia y a todos los consagrados en instrumentos internos como internacionales. Con respecto a la educación el artículo 3ro constitucional le otorga a todas las personas el derecho a recibir educación básica de de manera gratuita, laica y obligatoria. En suma, la educación y el cuidado de la salud de los niños suponen diversas medidas de protección y constituyen los pilares fundamentales para garantizar el disfrute de una vida digna por parte de los niños.
23
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARTICIPAN LOS NIÑOS.
O
ADMINISTRATIVOS
EN
QUE
Debido proceso y garantías. El artículo 8 de la Convención Americana consagra derechos fundamentales para el debido proceso judicial del inculpado. Estos son reconocidos a toda persona y las menores cuentas con disposiciones especiales a partir del artículo 40 de la convención sobre los Derechos del Niño y leyes federales del Estado Mexicano. [p]ara alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales.27 Participación del niño.
Por disposición del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño los menores tienen el derecho en función de su edad y madurez de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte Además que la Constitución concede a toda persona imputada el derecho a declarar o a guardar silencio28. Menores deben disfrutar 27
C fr. Artículos II y XVIII Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre; artículos 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 2 y 15 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; artículos 2.5 y 7 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; artículos 2 y 3 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; artículos 1, 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y artículo 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos. 28 Articulo 20. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
24
por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos. PROCESO ADMINSTRATIVO. Las medidas de protección que se adopten en sede administrativa, deben ajustarse estrictamente a la ley, y apuntar a que el niño continúe vinculado con su núcleo familiar. PROCESOS JUDICIALES. Imputabilidad, delincuencia y estado de riesgo. Suele presumirse dentro del ámbito jurídico que un menor no posee la capacidad de entender la naturaleza de acto u omisión que provoca al hecho ilícito y por lo tanto deben quedar excluidos de toda imputabilidad, sin embargo algunas normas internas suelen especificar una edad mínima para declarar a las personas que no pueden ser imputadas, por ello, se han pronunciado la Ley de Justicia para Adolecentes en el Estado de Sinaloa, fundamentada también en la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 40.3 inciso a) que obliga a los Estados Partes a tener una edad mínima en la cual se presuma que el niño no puede infringir la legislación penal o criminal. Debido proceso: a) juez natural. b) doble instancia y recurso efectivo c) principio de inocencia. c) principio de contradictorio e) principio de publicidad Puede entender en un sentido amplio por debido proceso, a aquel medio para asegurar en la mayor media posible, la solución mas justa a una controversia. 25
a) Juez Natural: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por un juez que sea competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. En este sentido, el artículo 5.5 de la Convención Americana contempla la necesidad de que los procesos acerca de menores de edad sean llevados antes jueces especializados.29 b) Doble instancia y recurso efectivo: El Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8.2 inciso h), garantiza a todo inculpado de delito el derecho de recurrir ante un juez o tribunal superior en jerarquía del fallo que lo perjudique aunque solo los casos expresamente previstos por la ley, las contiendas judiciales son susceptibles de revisión por una instancia superior en jerarquía c) Principio de inocencia: “La presunción de inocencia es un principio constitucional que
frente a la potestad punitiva del Estado de reprimir los delitos que se cometen en su territorio debe salvaguardar los derechos de sus habitantes de gozar de un debido proceso donde se pruebe su responsabilidad en el hecho delictivo, evitando ser prejuzgado por el mismo.” 30
Consagrado en la La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 11 todo hombre se considera inocente mientras no sea declarado culpable, así también en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su 29
Humanos, C. I. (2002). Opinipon Consultiva OC 17/2002. Condición Jurídica y Derechos del Niño , (pág. 23). 30 Fingermann, H. (09 de Abril de 2010). Guia 200. Recuperado el 27 de Nov. de 2011, de Derecho en Guia 2000: http://derecho.laguia2000.com/derecho-constitucional/presuncion-de-inocencia
26
artículo 20 inciso b fracción I “. A que se presuma su inocencia
mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa” y
en la Constitución del Estado de Sinaloa “toda persona es inocente mientras no se determine su culpabilidad por decisión firme” y la Convención sobre los
Derechos del Niño lo establece en su artículo 40.2 inciso b) fracción ii lo afirma. d) Principio de contradictorio: La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.31 El principio de contradictorio implica la necesidad de una dualidad de partes, una acusadora y otra acusada dentro de un proceso judicial frente a un tribunal encargado de dictar sentencia sin alguna postura personal sobre el caso. e) Principio de publicidad: El artículo 20 de la constitución advierte que todo imputado: “Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo” (el subrayado no es del texto).
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Art. 20. Inciso A Fracción V. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Por el contrario la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 40.2.b) precisa que “a los niños acusados de
crímenes debe respetárseles totalmente su privacidad en todas las etapas del proceso”.
Por lo tanto los Estados partes de la convención, deberá respetar este derecho, adaptando sus legislaciones o cumpliendo en el caso de México con esa disposición que ella misma da al señalar que “ La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley”32
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Loc.cit.
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CONCLUSIÓN Como ya se dijo en reiteradas ocasiones los niños podrán contar con mayores pero jamás menos derechos de los estipulados en la Convención Americana de los Derechos Humanos, pues de no ser así, se estaría violando el principio de no-discriminación. En la Convención sobre los Derechos del Niño es considerado como tal a todo menor de 18 años, en la legislación mexicana a todo menor de 12 años, sin embargo el adolecente que es el joven mayor de 12 pero menor de 18 años cuenta con los mismos derechos enmarcados en la convención, mas cuenta con diferente trato en asuntos de tipo criminal por función del artículo 40.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sin vulnerar el principio de la no discriminación, pues se está asumiendo que el adolecente tiene una mayor capacidad que el niño para conocer y comprender la naturaleza y el alcance del acto u omisión provocador del delito. Las leyes especiales para menores no los discriminan, sino al contrario por su condición de menor merecen mayores consideraciones para su pleno desarrollo. El Interés Superior del Niño debemos entenderlo como la correcta aplicación y efectividad de sus derechos, contemplados en instrumentos jurídicos locales, nacionales e internacionales, con la finalidad de permitir al sujeto el mas amplio desenvolvimiento de sus potencialidades y el pleno y armonios desarrollo físico, emocional, espiritual y social. La familia es el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, ella velará por la protección y cuidado del menor y cuando le sea imposible o
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