Análisis de las consignas sobre el fallo Fernández Arias Arias c/Poggio.
3- Prepare una exposición breve de los hechos. hechos .
Los hechos, se originan por un conflicto entre Fernández Arias y Poggio en el cual la Cámara Regional de Trenque Lauquen, condenó a Poggio a entregar un predio contra dicho resolución, el demandado dedu!o recurso e"traordinario, que al ser denegado mot moti#ó una que!a ante la Corte $uprema, donde solicito la constitucionalidad de las leyes %&'()*, %&'+- y %)').%, ya que por /stas se crearon órganos administrati#os dotados de facultades !urisdiccionales lo que contraria al Art' . de la Constitución 0acional, 12n ning3n caso el presidente de la 0ación puede e!erce e!ercerr funcio funciones nes !udici !udiciale ales, s, arroga arrogarse rse el conoc conocimi imient ento o de causa causas s pendie pendiente ntes s o rest resta4 a4le lece cerr las las fene feneci cida das5 s5 tam4 tam4i/ i/n n resu resulta lta #iol #iolat ator orio io el Art' *- inc' inc' %% de la Constitución ya que estas leyes facultan a las Cámaras Paritarias a resol#er so4re materias propias de autoridades !udiciales y por 3ltimo incumple el Art' %+ de la Constitución, que reconoce a todos los ha4itantes del pa6s el derecho a acudir a un órgano !udicial y el derecho de defensa en !uicio' Los que no pod6an satisfacerse ya que solo e"iste la 3nica posi4ilidad, la de interponer recurso e"traordinario ante la Cort Corte e $upr $uprem ema, a, y para para logr lograr arlo lo hay hay que que cump cumpli lirr una una seri serie e de requ requis isito itos s muy muy complicados para la mayor6a de las personas que tengan conflicto con las leyes en cuestión, por lo tanto no es suficiente para garantizar el derecho a una instancia !urisdiccional profunda y completa' $e re#oca la sentencia apelada y la Corte declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas' 4- Anal nalice ice la act activ ivida idad d ur urisd isdicc iccion ional al de la ad! ad!ini inistr straci ación" ón" co consu nsulta ltando ndo la bibliograf#a indicada. indicada. A consideración del 7r' Cassagne la Cassagne la acti#idad !urisdiccional, 1es la acti#idad estatal que decide contro#ersias con fuerza de #erdad legal5' La Corte al igual que Cassagne coincide que la función !urisdiccional surge con anterioridad a la di#isión de poderes' Am4os no aceptan el e!ercicio de funciones !urisdiccionales por parte de la administración ya que el art6culo %8 proh64e al Poder 2!ecuti#o dichas funciones' Además coinciden en que los pronunciamientos !urisdiccionales emanados de órganos administrati#os queden su!etos a control !udicial suficiente a fin de impedir que aquellos e!erzan un poder a4solutamente discrecional, ya que de lo contrario e"ist e"istir6a ir6a un agra#i agra#io o const constitu itucio cional nal origin originado ado en la pri#aci pri#ación ón de !ustic !usticia ia 9art' 9art' %+ C0:'2n C0:'2nten tendie diendo ndo este este contro controll !udici !udicial al sufici suficient ente e como como el recono reconocim cimien iento to a los litigantes del derecho a interponer recurso ante !ueces ordinarios y la negación a los tri4unales administrati#os de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho contro#ertido, quedando e"ceptuados de 1
inconstitucionalidad los casos en los que las mismas partes hu4iesen elegido la #6a administrati#a pri#ándose #oluntariamente de la !udicial'
2l 7r Cass Cassag agne ne nume numera ra los los l6mit l6mites es que que rige rigen n la acti# acti#id idad ad !uris !urisdi dicc ccio iona nall de la administración p34lica, ellos son; %' La atri4u atri4ució ción n de funcio funciones nes !urisdicc !urisdiccion ionale ales s a órgano órganos s admini administr strati ati#o #os s de4e de4e pro#enir de ley formal para no alterar a fa#or del Poder e!ecuti#o el equili4rio en que reposa el sistema constitucional' (' Tanto la idoneidad idoneidad del órgano órgano como como la especializ especialización ación de las las causas causas que se atri4uyen a la Administración tienen que hallarse suficientemente !ustificadas' &' $us integ ntegra rant ntes es de4en 4en goz gozar de ciert iertas as garan arant6 t6as as para para ase asegura gurarr la independencia independencia de su !uicio frente a la Administración' )' Los tri4una tri4unales les que integr integran an el Poder Poder si las disposicio disposiciones nes que go4ierna go4iernan n el caso impiden impiden a las partes tener acceso a una instancia !udicial propiamente dicha, como lo hacen las leyes que el recurrente tacha de in#álidas, e"iste agra#io constitucional originado en pri#ación de !usticia' 2n efecto, /sta se configura toda #ez que un particular, no o4stante hallar hallarse se proteg protegido ido por la indica indicada da garan garant6a t6a del art' %+, %+, queda queda sin !uez !uez a quien quien reclamar la tutela de su derecho'5 Teniendo niendo en cuenta cuenta el punto &ro de Cassagne, Cassagne, la Corte refiere espec6ficame espec6ficamente nte como uno de los requisitos r equisitos para considerar a la acti#idad !urisdiccional constitucional que los integrantes no de4en ser designados y remo#idos por el Poder 2!ecuti#o ya que de esa forma se #iolar6a la garant6a de inamo#ilidad quedando de esta manera la función que realice condicionada ya que de4er6a rendir cuentas a quien tiene el poder de remo#erlo' $- %e %ete ter! r!in ine e cu cual ales es so son n lo los s re re&u &uis isit itos os ex exig igid idos os po porr la 'o 'ort rte e pa para ra &u &ue e la actividad urisdiccional sea constitucional constitucional.. Los Los requ requis isito itos s e"ig e"igid idos os por por la Corte Corte para para que que la acti acti#i #ida dad d !uri !urisd sdic icci cion onal al sea sea cons consti titu tuci cion onal al es prin princi cipa palm lmen ente te que que los los pron pronun unci ciam amie ient ntos os !uris !urisdi dicc ccio iona nale les s emanados de órganos administrati#os queden su!etos a control !udicial suficiente a fin de impedir que aquellos e!erzan un poder a4solutamente discrecional, ya que de lo contrario e"istir6a un agra#io constitucional originado en la pri#ación de !usticia 9art %+:' 2ntendido este control !udicial suficiente como el reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante !ueces ! ueces ordinarios y la negación a los tri4unales administrati#os de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hecho y 2
al derecho contro#ertido, quedando e"ceptuados de inconstitucionalidad los casos en los que las mismas partes hu4iesen elegido la #6a administrati#a pri#ándose #olu #olunt ntar aria iame ment nte e de la !udi !udici cial al'' Tam4i/ m4i/n n se cons consid ider era a que que am4a am4as s leye leyes s son son inconstitucionales ya que la 3nica #6a por la cual se puede acceder a la !usticia es a tra#/s de recurso e"traordinario el cual solo posi4ilita un solo aspecto de re#isión' 2l art %+ e"ige que siempre de4e e"istir una instancia !udicial, la que de4e re#isar lo resuelto por aquellos organismos y la decisión final corresponda al Poder
3