QUEJOSOS: EDUARDO VALDEZ BRISENO Y MARIA DE LOS ANGELES ARMENTA ARMENTA. Se solicita Amparo y Protección de la Justicia Federal. CONTRA ORDEN DE LANZAMIENTO.
C. JUEZ DE DISTRITO MATERIA DE AMPARO Y PROCESOS FEDERALES EN ES ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CON RESIDENCIA EN TIJUANA. PRESENTE:
EDUARDO VALDEZ BRISENO Y MARIA DE LOS ANGELES ARMENTA ARMENTA, mexicanos, mayores de edad, por nuestro propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de documentos y notificaciones el ubicado en Boulevard Sánchez Taboada número 10116, despacho 505, Edificio Plaza Ejecutiva, Zona Rio de esta ciudad, y autorizando en los términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los CC Licenciados Fernando Rodríguez López, y para que se impongan de los autos a Bertha Margarita Domínguez, Blanca Esther Mercado y Linette Elizabeth Valenzuela, ante Usted C. Juez, con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Federal, 1, fracción I, 4, 5, fracción I, 107 fracción III inciso b, 108 y demás relativos de la Ley de Amparo vengo a SOLICITAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN en contra de actos de autoridades que se precisarán en el capítulo correspondiente. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:
1.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- El que ha quedado precisado en el inciso de la presente demanda. 2.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.- De acuerdo a lo que dispone el artículo 5, fracción IIl, inciso a) de la Ley de Amparo tienen tal carácter HIPOTECARIA SU CASITA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO y en contra de quien resulte legalmente responsable de la misma empresa, de quienes para efectos de la notificación señalamos como domicilio el ubicado en BOULEVARD SÁNCHEZ TABOADA NUMERO 10488, PRIMER PISO, EDIFICIO PLATINO, ZONA RIO de esta ciudad. 3.- AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:
a) C. JUEZ DECIMO DE LO CIVIL con residencia en el Partido Judicial de la ciudad de Tijuana, Baja California. En su carácter de autoridad ordenadora, con domicilio ampliamente conocido en esta ciudad. b) C. ACTUARIO ADSCRITO AL JUZGADO DECIMO DE LO CIVIL con residencia en el Partido Judicial de esta ciudad de Tijuana, Baja California, En su carácter de autoridad ejecutora.
4.- ACTO RECLAMADO.- De la primera Autoridad ordenadora o responsable, reclamo: a) La sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2013, y los autos dictados anteriormente y que le dieron origen, todos dictados dentro del expediente número 1361/2012, donde se promovió un juicio especial hipotecario en contra de los suscritos quejosos, que trae como consecuencia que se ordene que tenga verificativo la AUDIENCIA DE REMATE EN PRIMERA ALMONEDA del inmueble
identificado
como
UNIDAD
PRIVATIVA
NÚMERO
10B,
CORRESPONDIENDOLE COMO NÚMERO OFICIAL EL 2638, INTERIOR 10B, CALLE
PASEO
MONTECARLO,
LOTE
4,
MANZANA
451,
DEL
FRACCIONAMIENTO QUINTA RESIDENCIAL MONTECARLO de esta ciudad de Tijuana, Baja California, inmueble del que soy legitimo propietario; así como las consecuencias materiales y legales que se originen con la desposesión que pretendan realizar con motivo del remate ordenado en el expediente 1361/2012, sin que se cumplan las formalidades esenciales del [procedimiento y lo que establece la Constitución Política Mexicana. Y las autoridades Responsables Ejecutoras reclamo la EJECUCIÒN MATERIAL de la sentencia y la desposesión que finalmente pretenden realizar, en el los bienes de mi propiedad que han quedado previamente descrito, según en el expediente 1361/2012 radicado ante el Juzgado Decimo de lo Civil de este partido judicial. 5.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.- Las que se consagran en los artículos 14, 16, 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado son los siguientes: ANTECEDENTES: 1.- Aproximadamente a mediados del mes de junio del presente año, encontrándome en mi domicilio, se apersono una persona quien tomaba fotos de mi casa, al cuestionarlo dijo ser un valuador, enviado por la actora para realizar un avaluó de la casa de mi propiedad, ya que iba a salir a remate, porque los dueños
la habían perdido en un juicio; ante la sorpresa del suscrito, por lo
que lo
cuestione que de que se trataba y me dijo que él no podía decirme más, manifestándome que me dirigiera al JUZGADO DECIMO DE LO CIVIL de este partido judicial, donde me informaron que efectivamente el inmueble de mi propiedad estaba embargado e iba a ser rematado, siendo de relevancia para la presente demanda que según consta en autos, se violaron en mi perjuicio las leyes del procedimiento así como los principios de legalidad y debido proceso; motivo por el que tengo el temor fundado de que se pretenda desposeerme y desalojarme de la casa habitación de mi propiedad, motivo por el que solicito el amparo y protección de la Justicia Federal. El presente amparo es procedente de acuerdo a lo establecido por los Artículos 103 fracción I y 107 fracción XII, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1ro fracción I, 2, 3, 4, 5, 22, 37, 114, 116, y demás relativos de la Ley de Amparo; artículos 1ro, 28, 29, fracción I, 31, 32 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 6.- CONCEPTOS DE VIOLACION: Se viola en mi perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las layes expedidas con anterioridad al hecho…”. En el presente caso se me está privando de un inmueble de mi legitima posesión , propiedad, y derechos que tengo sobre el referido inmueble, sin que se cumpla con el requisito a que se refiere este precepto Constitucional, sin que se me haya dado intervención en el Procedimiento número 1361/2012, que se ventila en el Juzgado Decimo de lo Civil de esta Ciudad Capital dejándome con
tal
proceder
en
un
estado
completamente
de
indefensión.
Se viola en mi perjuicio en el artículo 16 de Constitución Federal, ya que el mismo establece que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posiciones, si no en virtud de mandamiento escrito de la Autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento”…….
7.- FUNDAMENTOS LEGALES DE LA DEMANDA DE GARANTIAS.Los artículos 103 Fracción I y 107 Fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 1, 4, 5, 11, 37, 42, 114 Fracción IV, y demás aplicables de la Ley de Amparo. 8.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO.- Que los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado y
fundatorio de la presente demanda de garantías, manifiesto que el suscrito soy legitimo propietario del inmueble identificado UNIDAD PRIVATIVA NÚMERO 10B, CORRESPONDIENDOLE COMO NÚMERO OFICIAL EL 2638, INTERIOR 10B, CALLE
PASEO
MONTECARLO,
LOTE
4,
MANZANA
451,
DEL
FRACCIONAMIENTO QUINTA RESIDENCIAL MONTECARLO de esta ciudad de Tijuana, Baja California, según lo acredito con la instrumental pública número 15,660, volumen 685 de fecha 23 de noviembre de 2004, de la Notaria Número Siete de esta ciudad; es el caso que el día 21 de junio del presente año, se presento en mi domicilio un señor quien sin identificarse me manifestó ser abogado del “Banco”, diciéndome en tono amenazante textualmente: “Vengo a avisarle que vaya empacando sus chivas porque lo voy a venir a sacar, el banco tiene ya la sentencia que lo hace dueño de la casa, así que quiero que me la deje limpiecita y si la hace cansada hasta la cárcel lo meto, porque voy a venir con la policía a sacarlo” ante la sorpresa y el susto del suscrito empecé a preguntarle que quien era, que me mostrara una identificación, a lo que dicho señor se negó diciéndome que él no tenia porque identificarse conmigo diciéndome además: “Para que se hace pendejo si ya sabe que le debe al banco, pero ya se chingo porque ahora esta casa es de él y puede hacer lo que quiera con ella” retirándose de mi domicilio, por lo que el suscrito me quede atemorizado y acudí ante el Juzgado Decimo de lo Civil del Partido Judicial de esta ciudad y ver si lo que había dicho ese hombre era cierto, y para mi sorpresa me encuentro con el desagradable hecho de que aparece efectivamente dictado un auto de fecha 30 de marzo de 2015 donde se ordena que el inmueble de mi propiedad sea rematado en publica almoneda, desconociendo los trámites legales que facultaron para ello a la responsable; y dado que el Juez que ordeno dicha inscripción violento en mi perjuicio mi garantía de legalidad y de audiencia es el motivo por el que ocurro ante la Autoridad Federal, motivo por el cual con fundamento en el artículo 17 Constitucional solicito se me autorice a realizar la ampliación de la presente demanda una vez que las responsables rindan su informe justificado o el suscrito tenga en mi poder las copias del expediente 1361/2012 del Juzgado Decimo de lo Civil del Partido Judicial de esta ciudad; dados los antecedentes que han quedado relatados, así como se
me pretende privar ilegalmente de mi derecho de
propiedad sobre la casa que habito, tengo el temor fundado de que en cualquier momento se presenten a sacarme y dejarme sin techo, por tal motivo solicito la protección de la Justicia Federal.
9.- CONCEPTOS DE VIOLACION.- Las garantías violadas en perjuicio de la suscrita son los artículos 14, 16, 17 de la Constitución Política Mexicana.
A.) Se violan en mi perjuicio la Garantía consagrada en el articulo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la Autoridad señalada como Responsable Ordenadora hace una inexacta aplicación de la Ley, toda vez que al pretender privarme de mi derecho de propiedad aunque si bien ha sido mediante tribunales previamente establecidos, puesto que el acuerdo que señalo como acto reclamado fue dictado por un Juez y Secretario de Acuerdos respectivamente del Juzgado Decimo de lo Civil del Partido Judicial de esta ciudad, NO SE HA CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, toda vez que no se me ha notificado sentencia o acuerdo judicial alguno donde se declare que he perdido mi derecho de propiedad a favor del banco actor; porque con la publicación del remate que se ordena realizar, se afectan derechos sustantivos del suscrito, ya que dicha publicación
se me
perturba mi derecho de propiedad sobre el inmueble que habito, pudiéndose afectar la posesión y tenencia del inmueble, se deja de poseer a título propio, por tanto, existe una afectación directa a derechos sustantivos, y ante la falta de notificación de un acuerdo o una declaratoria judicial de que me informe que he perdido mi derecho de propiedad como consecuencia de ello la responsable ordenadora no ha permitido que el suscrito pueda defenderme oponiendo los recursos legales correspondientes; motivo por el cual solicito el amparo y protección federal. B.) Se viola en perjuicio del suscrito lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, porque dicho precepto delimita un área jurídica dentro de la cual los derechos individuales han de ser respetados y la primera consecuencia que de ellos deriva es que tales títulos jurídico no pueden ser afectados sino en las condiciones que el mismo precepto se encarga de señalar y que son en lo que al caso concreto interesa: a) Un mandamiento escrito debidamente fundado y motivado de autoridad judicial. En el presente caso, solo se satisfizo la condición mencionada, y para que opere el acto de autoridad que se reclama es necesario de que se sigan las formalidades del procedimiento, en virtud de las condiciones de Legalidad para ordenar un acto privativo, ya que se condenan en relación de supuestos a consecuencia y no solo de formas procedimentales. De lo anterior se infiere que la responsable esta obligada por mandato de la Ley a respetar todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, lo que en el caso concreto no acontece, porque se me privo de mi derecho de defensa al dejárseme
de notificar el acuerdo o la
sentencia mediante la que se me priva de mi derecho de propiedad y posteriormente se ordene el remate de la misma.
Por lo anterior se puede concluir que la declaratoria de la que emana el acto de molestia carece de la debida fundamentación y motivación, ya que si bien es cierto tengo el carácter de garante hipotecario en un juicio ejecutivo mercantil, también es cierto que la sentencia que se dicta en tales juicios no traen como consecuencia la perdida de mi derecho de propiedad y menos la orden de que mi propiedad sea
rematada sin previa notificación al suscrito, sirven de
sustento a lo manifestado las siguientes tesis Jurisprudenciales: ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. SI UN ACTO O DILIGENCIA DE LA AUTORIDAD ESTÁ VICIADO Y RESULTA INCONSTITUCIONAL, TODOS LOS ACTOS DERIVADOS DE ÉL, O QUE SE APOYEN EN ÉL, O QUE EN ALGUNA FORMA ESTÉN CONDICIONADOS POR ÉL, RESULTAN TAMBIÉN INCONSTITUCIONALES POR SU ORIGEN, Y LOS TRIBUNALES NO DEBEN DARLES VALOR LEGAL, YA QUE DE HACERLO, POR UNA PARTE ALENTARÍAN PRÁCTICAS VICIOSAS, CUYOS FRUTOS SERÍAN APROVECHABLES POR QUIENES LAS REALIZAN Y, POR OTRA PARTE, LOS TRIBUNALES SE HARÍAN EN ALGUNA FORMA PARTÍCIPES DE TAL CONDUCTA IRREGULAR, AL OTORGAR A TALES ACTOS VALOR LEGAL.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. T.C. VOLUMEN 82, PÁG. 16. AMPARO DIRECTO 504/75. MONTACARGAS DE MÉXICO, S. A. 8 DE OCTUBRE DE 1975. UNANIMIDAD DE VOTOS PONENTE: GUILLERMO GUZMÁN OROZCO. VOLÚMENES 121-126, PÁG. 14. AMPARO DIRECTO 301/78. REFACCIONARIA MAYA, S. A. 18 DE ENERO DE 1979. UNANIMIDAD DE VOTOS. LA PUBLICACIÓN NO MENCIONA PONENTE. VOLÚMENES 121-126, PÁG. 246. AMPARO DIRECTO 547/75. JOSÉ COBO GÓMEZ Y CARLOS GONZÁLEZ BLANQUEL. 20 DE ENERO DE 1976. UNANIMIDAD DE VOTOS. LA PUBLICACIÓN NO MENCIONA PONENTE. VOLÚMENES 121-126, PÁG. 246. AMPARO DIRECTO 651/75. ALFOMBRAS MOHAWK DE MÉXICO, S. A. DE C. V. 17 DE FEBRERO DE 1976. UNANIMIDAD DE VOTOS. LA PUBLICACIÓN NO MENCIONA PONENTE. VOLÚMENES 121-126, PÁG. 246. AMPARO DIRECTO 54/76. PRODUCTOS METÁLICOS DE BAJA CALIFORNIA, S. A. 23 DE MARZO DE 1976. UNANIMIDAD DE VOTOS. LA PUBLICACIÓN NO MENCIONA PONENTE. INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÉPTIMA EPOCA. VOLUMEN 121-126 SEXTA PARTE. PÁG. 280. TESIS DE JURISPRUDENCIA. ACTOS DERIVADOS O APOYADOS EN ACTOS VICIADOS. SI UN ACTO O DILIGENCIA DE LA AUTORIDAD ESTÁ VICIADO Y RESULTA INCONSTITUCIONAL, TODOS LOS ACTOS DERIVADOS DE ÉL, O QUE SE APOYEN EN ÉL, O QUE EN ALGUNA FORMA ESTÉN CONDICIONADOS POR ÉL, RESULTAN TAMBIÉN INCONSTITUCIONALES POR SU ORIGEN, Y LOS TRIBUNALES NO DEBEN DARLES VALOR LEGAL YA QUE DE HACERLO, POR UNA PARTE ALENTARÍA PRÁCTICAS VICIOSAS, CUYOS FRUTOS SERÍAN APROVECHABLES POR QUIENES LAS REALIZAN Y, POR OTRA PARTE, LOS TRIBUNALES SE HARÍAN EN ALGUNA FORMA PARTÍCIPES DE TAL
CONDUCTA IRREGULAR, AL OTORGAR A TALES ACTOS VALOR LEGAL.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO T.C. AMPARO DIRECTO 504/75. MONTACARGAS DE MÉXICO, S.A. 8 DE OCTUBRE DE 1975. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO GUZMÁN OROZCO. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 82 Sexta Parte. Pág. 16. Tesis Aislada La privación de mi derecho de propiedad no esta debidamente fundada ni motivada porque la fundamentación de la causa legal del procedimiento no supone únicamente que el acto de molestia este previsto por una ley en sentido material, sino que dicho acto se haya dictado en los términos y conforme al mandato en ella contenida pues si así no se hace como acontece en los actos que combato, se infringe indudablemente la garantía de legalidad que consagra el articulo 16 Constitucional: Pero además la privación de mi derecho de propiedad de motivación porque eta implica que las circunstancias y modalidades del caso particular que se invoca en el acto, existen y encuadran dentro del marco general correspondiente establecido por la ley que le sirve de fundamento, no debiéndose olvidar que motivar los juicios es la garantía mas importante porque es la que determina con certeza la sinceridad de la Autoridad que emite el auto y la exactitud jurídica de su decisión desde el momento en que dicha motivación permite comprobar si la autoridad a examinado cuidadosamente los medios de prueba que fueron sometidos a su consideración y conocer las razones que los llevaron a estimar la procedencia del acto que emitió. Razón por la cual es procedente se me conceda el Amparo y Protección de la Justicia Federal que solicito. Pues al pretenderse ser molestado en mi perjuicio, si bien es cierto es un mandato expedido por autoridad competente, NO ESTA FUNDADA NI MOTIVADA LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO puesto que previo a la orden de REMATAR el bien de mi propiedad, el suscrito como propietario debí de ser notificado del auto o resolución en el que se me había privado del derecho de propiedad que ostento e igualmente debió habérseme notificado dicha resolución o acuerdo, cosa que en el caso concreto no aconteció. SUSPENSION Con fundamento en los artículos 122 y 124 y demás relativos de la Ley de Amparo, solicito la SUSPENSION PROVISIONAL de los actos reclamados, hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre el presente incidente también como lo dispone el artículo 27 y 127 de la Ley de Amparo, autorizando para que reciba la mencionada suspensión a los autorizados en este escrito.
Sirve de fundamento para mi solicitud de la SUSPENSIÓN
los
argumentos que a continuación formulo: Solicito la SUSPENSIÓN porque el hecho de que el hecho de que el inmueble de mi propiedad sea rematado, ocasiona que me vea expuesto a ser privado de mi propiedad, implica que me vea privado de la posesión de la casa que habito, lo que me coloca en riesgo de ser lanzado y expuesto a un daño irreparable y no cuantificable en dinero; dicha afectación concierne al daño o perjuicio moral que se traduce en una lesión o perjuicio extrapatrimonial que, en principio, por su naturaleza no tiene carácter económico, pues tradicionalmente se ha afirmado por la doctrina que mientras la moral garantiza la libertad interna del hombre, el derecho es una garantía de la libertad en las relaciones externas de éste, por lo que al daño moral se le ha identificado con la lesión sufrida por la víctima en sus valores, tales como el honor,
la honra, los sentimientos, las
afecciones, las creencias y su reputación. A mayor abundamiento, acerca de los derechos no estimables en dinero, el artículo 1,916 del Código Civil Federal expresa que por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, y que se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas, ya que textualmente indica: "Artículo 1,916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original”. Como se advierte, el precepto reproducido define al concepto de daño moral, al indicar que “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás”; aunque dicho daño es de difícil reparación, pues en opinión generalizada de la doctrina los valores extrapatrimoniales de la persona una vez que han sido lesionados, jamás podrán ser devueltos a su estado original. Sin embargo, sólo cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el artículo 1,916 del citado código reconoce al perjudicado el derecho de
reclamar
una
indemnización
en
dinero,
con
independencia
de
la
responsabilidad proveniente de cualquier daño material causado paralelamente. Por consiguiente esa disposición legal no autoriza a reclamar la indemnización por el daño moral si éste se produce con una omisión o un hecho de índole lícito. También se aprecia de esa disposición que el daño moral consiste en una lesión a los conceptos que enumera, y que los perjuicios que resiente el individuo con esa afectación son, por ejemplo, el dolor, como el causado con la muerte de un hijo, o el causado al marido con la violencia ejercida contra su esposa o familiares, así como la pena que provoca el desprecio o la ofensa a las personas, etcétera, dado que el honor está vinculado al sentimiento de la propia dignidad como persona. El honor es el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, por el hecho de vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que le rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho, que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento . Así, cuando se ofende el honor de una persona, se lesionan sus sentimientos; y por tratarse de un concepto formal o subjetivo dicho valor individual, no se tiene que
probar que se haya deshonrado a la persona, sino que basta demostrar la existencia de la ofensa que causa el daño moral. Por lo general se dan dos formas de sentir y entender el honor: 1.En el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad. 2.- En el aspecto objetivo, externo o social, se manifiesta en la estimación interpersonal que el ser humano tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el primer aspecto, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad; y en el segundo, por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece. Entre los bienes fundamentales que pueden lesionarse con el daño moral se ubica el honor, que consiste en la reputación, en el buen nombre, en la estimación social que una persona ha podido ganarse para sí, y desde el punto de vista subjetivo es el sentimiento de la estimación que cada persona tiene para sí misma. El honor es también la dignidad personal que se manifiesta en la consideración de los terceros y en el sentimiento de respeto y dignidad que cada persona tiene de ella. Entre tales atributos personales también se encuentra la vida privada de la intimidad personal. Ésta es un conjunto de bienes que pertenecen a la esfera secreta de cada persona, pues no conciernen al conocimiento público, y este deber de respeto a la intimidad o vida privada está íntimamente relacionado con el derecho al honor. Igualmente forman parte de la vida personal que todo ser humano pretende sustraer a la indiscreción de los demás, y está constituida por aquellas vivencias de la vida familiar que constituyen su esencia y que deben permanecer en el refugio de la vida doméstica para la protección y conservación de los lazos familiares. Por otra parte, vistos esos bienes personales en relación con
la
desocupación forzosa de un inmueble, ordenada por un juez, conocida en el ámbito jurídico como lanzamiento, cabe indicar que se lleva a cabo en el periodo de ejecución del procedimiento civil respectivo, y dentro del periodo de ejecución se dan varias actuaciones y acuerdos que deben de ser notificados personalmente a las partes, lo que en el caso concreto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDA no ocurrió, porque como he venido manifestando en forma reiterativa en esta demanda de Amparo, a el suscrito no me han notificado un a declaratoria judicial o un acuerdo mediante el cual se me prive de mi derecho de propiedad y se ordene su remate en almoneda publica.
En el supuesto caso de que se haya dictado una orden o resolución que decrete la pérdida de mi derecho de propiedad que ostento sobre el bien que hábito, lo que traerá como consecuencia inevitable la orden de lanzamiento, generalmente se concede en principio un plazo por el juez, para que voluntariamente sea entregado el inmueble por el particular a quien se dirige la orden de desocupación. Se procede enseguida a la desocupación forzosa de la finca, local, casa habitación o algún terreno, en disputa, con la autorización al actuario encargado de practicar la diligencia, para que haga uso de los medios de apremio, como son la fuerza pública, de ser necesario, y proceda a la ruptura de candados, cerraduras o las puertas, en caso de que la parte que detente el inmueble no acate voluntariamente la determinación del juez dentro del plazo concedido, como se deduce del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles. “ARTÍCULO 59.- Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: I.- Multa hasta de mil pesos, y II.- El auxilio de la fuerza pública. Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia”. Precisiones que coinciden con el criterio contenido en la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que me permito reproducir a continuación: Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CI Tesis: Página: 141 “EXPROPIACIÓN, LANZAMIENTO EN CASO DE. Es indudable que al referirse al artículo 21 de la Ley de Planificación y Zonificación, que si los bienes se encuentran habitados por sus propietarios o por otros ocupantes por cualquier título, se concederá un plazo, transcurrido el cual si no desocupan, se procederá al lanzamiento, autorizándose al actuario para que haga uso de la fuerza pública, proceda a la ruptura de candados, cerraduras o puertas, y al lanzamiento que debe efectuar un actuario, implica la necesidad de un procedimiento judicial para lograr la desocupación del inmueble por uno de los ocupantes, independientemente de que haya existido o no conformidad del propietario, con la expropiación”. Amparo administrativo en revisión 317/49. (**********) y (**********). 6 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Ponente: Manuel Bartlett Bautista. En ese tenor, con el lanzamiento o desocupación forzosa del inmueble decretada en contra del suscrito, en la sentencia o acuerdo dictado en el
procedimiento civil, es posible afectar derechos de carácter extrapatrimonial, toda vez que al actuario designado por el juez para practicar la diligencia, se le autoriza para que haga uso de los medios de apremio, como son la fuerza pública, de ser necesario, la cual consiste en un medio coercitivo que se lleva a cabo con el auxilio de agentes policíacos, integrantes de esa fuerza pública, en apoyo del secretario o actuario autorizado por el juez, y pueden proceder a la ruptura de candados, cerraduras o las puertas del inmueble para cumplimentar el lanzamiento. Así, al emplearse la fuerza pública para practicar la desocupación del inmueble de manera coercitiva, en contra de la voluntad del suscrito, es posible que se me causen ataques físicos, a mi libertad, en mi honor, a mi reputación, en mi vida privada, vejaciones y descrédito, etcétera, originados por el lanzamiento, los cuales al ser de naturaleza extrapatrimonial, el dolor y el daño físico o psíquico ocasionado no serían reparables, aunque obtuviese sentencia favorable en el amparo. Igualmente como se advierte de la siguiente tesis de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia, aplicada por analogía, con la ejecución del lanzamiento, aunque se conceda el amparo al agraviado no siempre puede restituírsele en el goce del bien inmueble, durante el tiempo que se le privó de él. Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo Cuarta Parte, CXV Tesis: Página: 35 “LANZAMIENTO, CONTRAFIANZA IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE. Es verdad que la Suprema Corte ha fijado jurisprudencia en el sentido de que ‘tratándose de lanzamiento, es procedente la admisión de la contrafianza, porque de ejecutarse el acto, no queda sin materia el juicio de garantías’; pero también es cierto que para estimar procedente el amparo contra el lanzamiento, ha considerado que ‘no siempre puede restituirse al inquilino en el goce de la cosa arrendada, pues resultaría inícuo y antijurídico cometer una violación a tercera persona, en el caso de que la finca hubiera sido arrendada a esta, de donde se deduce que el lanzamiento causa en realidad un agravio irreparable en la sentencia definitiva, y es reclamable desde luego en amparo’ (tesis números 267 y 269 del Apéndice al Tomo XCVII). Por tanto, si la providencia de lanzamiento constituye un acto irreparable, por existir dificultad de que el lanzado sea repuesto en la finca que tenía cuando esta ha sido destruida o arrendada a tercera persona, debe concluirse que, al menos, en tales casos, la admisión de la contrafianza sí dejaría sin materia al juicio de garantías. Además, el artículo 127 de la Ley de Amparo no sólo prohíbe la admisión de la contrafianza, cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo; sino también en el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 125 de la propia ley, que textualmente dice: ‘cuando con la
suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía’. De manera que la conclusión lógica y jurídica que en el caso se impone es la de que, si bien la ley faculta al juzgador para que fije discrecionalmente el monto de la fianza, cuando la suspensión pueda afectar derechos de tercero no estimables en dinero, la propia ley prohíbe de manera expresa que se admita contrafianza, si no son estimables en dinero los derechos del tercero que resulten afectados con la admisión de esta. Ahora bien, es indudable que, tratándose de lanzamiento, la admisión de la contrafianza afectaría derechos del tercero interesado, o sea el inquilino, que no son estimables en dinero, ya que dicha providencia causaría perjuicios, no sólo de orden económico, sino también de orden moral, acarreándole vejaciones y descrédito, los cuales no serían reparables, aunque obtuviese sentencia favorable. Por las consideraciones anteriores, y con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resuelve modificar la jurisprudencia establecida sobre admisión de la contrafianza en caso de lanzamiento, por no considerar adecuados y absolutos los términos de esa jurisprudencia, de que en todos los casos de lanzamiento se debe admitir contrafianza”. Queja 198/66. (**********) y (**********). 18 de enero de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Tomo CIII, página 1776. Queja en amparo civil 591/49. (**********). 20 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no votó por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Vicente Santos Guajardo. Tomo CII, página 661. Queja en amparo civil 100/49. (**********). 22 de octubre de 1949. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Debe destacarse que el artículo 127 de la Ley de Amparo no sólo prohíbe la admisión de la contrafianza, cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, sino también en el caso de que con la ejecución del o los actos reclamados puedan afectarse derechos del quejoso que no sean estimables en dinero, como pudieran ser con vejaciones, humillaciones y descrédito, originados por el lanzamiento apoyado con la fuerza pública, los cuales no serían reparables, aunque obtuviese sentencia favorable en el amparo, por constituir ataques a su honor, a sus sentimientos, a su reputación, etcétera. Debido a que el daño moral se refiere a las lesiones causadas a una persona en sus derechos no patrimoniales, tanto así que el artículo 1,916 del Código Civil Federal decreta que: “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas”; solicito que se me conceda la SUSPENSION
solicitada para evitar que se me cause de manera significativa y evidente un daño de carácter moral con el remate del inmueble de mi propiedad y la consiguiente orden de la ejecución del lanzamiento mediante el uso de la fuerza pública (desocupación forzosa) como fui amenazado por quien se ostento como abogado del banco, evitando que el suscrito sufra ataques a mi propiedad, ataques físicos, a la libertad, al honor, a la reputación, a mi vida privada, vejaciones y descrédito, los cuales no serían reparables, aunque obtuviese sentencia favorable en el amparo, siendo aplicable por analogía la Jurisprudencia a continuación transcribo: Tipo de documento: Jurisprudencia Quinta época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo IV, Parte SCJN Página: 254 SUSPENSION. CONTRAFIANZA IMPROCEDENTE TRATANDOSE DE LANZAMIENTO. Tratándose de lanzamiento, no debe admitirse el otorgamiento de contrafianza, ya que con su admisión resultarían afectados derechos del inquilino, no estimables en dinero, ocasionándosele perjuicios no sólo económicos sino de orden moral, vejaciones y descrédito, que no serían reparables aunque obtuviera sentencia favorable en cuanto al fondo del amparo. Quinta Epoca: Queja en amparo civil 100/49. Concepción G. de Pérez. 22 de septiembre de 1949. Mayoría de cuatro votos. Queja en amparo civil 591/49. Martín López G. 20 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Queja en amparo civil 32/50. Aureliano Anaya A. 12 de abril de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Queja 83/50. Faride Casasús de Yamín. 19 de junio de 1950. Mayoría de cuatro votos. Queja en amparo civil 659/50. Juan González Flores. 16 de abril de 1951. Mayoría de cuatro votos.
Tipo de documento: Jurisprudencia Sexta época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo IV, Parte SCJN Página: 255 SUSPENSION, CONTRAFIANZA PARA LA. NO PROCEDE ADMITIRLA PARA DEJAR SIN EFECTO LA SUSPENSION DE UNA SENTENCIA QUE CONDENA A DESOCUPAR EL LOCAL ARRENDADO. Al igual que en el desahucio, es improcedente admitir la contrafianza para dejar sin efecto la suspensión de una sentencia que condena a desocupar un local arrendado, como consecuencia de la rescisión o terminación de un contrato de arrendamiento, porque implica llevar adelante la ejecución del fallo reclamado, y ocasiona al
inquilino perjuicios no sólo económicos, sino también de orden moral, vejaciones y descrédito, imposibles de reparar aun cuando obtuviera sentencia favorable en cuanto al fondo del amparo. Sexta Epoca: Queja en amparo civil 215/54. José C. González. 10 de febrero de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Queja en amparo civil 171/54. Miguel Alfaro González. 7 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Queja en amparo civil 89/55. Virginia Vimbert vda. de Ortiz de Zárate. 1o. de agosto de 1955. Mayoría de cuatro votos. Queja 28/60. Agustina Rivas Núñez. 14 de junio de 1960. Mayoría de cuatro votos. Queja 272/60. Ernestina Orea. 7 de abril de 1961. Mayoría de cuatro votos.
Por lo antes expuesto y fundado a Usted C. JUEZ DE DISTRITO EN EL ESTADO, atentamente solicito se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado, por mi propio derecho, por señalando domicilio procesal para oír y recibir notificaciones autorizando para recibirlas en mi nombre a quien he dejado precisado, y por solicitando el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL, en los términos y por las causas que han quedado asentadas. SEGUNDO.- En su oportunidad se me conceda la SUSPENSION PROVISIONAL y consecuentemente la definitiva de los actos que reclamo, solicitando copia certificada de la suspensión provisional autorizando para recibirla en mi nombre a indicados en los términos de la Ley de Amparo. TERCERO.- Se
mantengan las cosas en el estado que se
encuentran hasta que se dicte la resolución definitiva.
PROTESTAMOS LO NECESARIO. Tijuana, Baja California; a fecha de su presentación.
EDUARDO VALDEZ BRISENO.
MARIA DE LOS ANGELES ARMENTA ARMENTA.