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AL A L GUNAS REFLEXIONES REFL EXIONES SOBRE EL TRIDIMENSIONALISMO JURÍDICO Los juristas y filósofos tienen en común la preocupación sobre la concepción del derecho. Al respecto, existe abundante literatura elaborada a lo largo de toda la historia. Sin embargo, el tema aún no ha quedado zanjado sino que se mantiene vigente debido a su constante reelaboración.
Marisol Alfaro Chávez 1
I
derecho para luego realizar un análisis
INTRODUCCIÓN
E
sobre el mismo. n ese orden de ideas, teniendo en cuenta la complejidad y el
II
dinamismo del derecho se
VISIÓN DEL DERECHO
hace imperativo entender que éste no es
simple.
Por
el
contrario,
consideramos que el derecho debe ser comprendido de manera integradora en su real dimensión. A pesar de ello, advertimos la existencia de una sensación de apatía o escaso interés por parte de los operadores
del
derecho
sobre
la
relevancia del tema. Por razones propias del artículo en cuestión nos vemos limitados a abordar el tema de manera amplia. Por ello, la propuesta planteada en este trabajo aspira a dar alcances generales sobre
ALCANCE AL CANCES S SOBRE LA
2.1 ANTECEDENTES
P
ara
conocer
los
alcances
sobre la visión del derecho debemos
remitirnos
a
los
planteamientos propugnados por las escuelas
jurídicas,
desarrollamos,
grosso
las modo,
que a
continuación:
2.1.1 ESCUELAS JURÍDICAS
E
ntre las escuelas jurídicas
podemos encontrar:
la evolución de la concepción del
1
Abogada. Magíster de Derecho Empresarial de la Universidad de Lima. Docente Universitaria.
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1
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determinación determinación humana.
2.1.1.1 JUSNATURALISMO
S
A su vez,
urge como producto de una
Platón postula la existencia de un
larga evolución histórica a
sistema articulado y congruente, cuyo
través del tiempo. Trayecto en
centro se encuentra constituido por la
el que sufrió cambios, desde que se
doctrina de las ideas. Por tanto, sólo
tiene la idea que el derecho deriva de
será autentica y verdadera aquella ley
la divinidad hasta llegar a la concepción
que sea emitida a semejanza de la ley
de un derecho que se genera a partir
ideal. Este jusnaturalismo advertido por
de la naturaleza humana.
Platón, es en sentido amplio; puesto que reconoce que más allá del derecho
Parte con la concepción de los
positivo, creado por los hombres, existe
presocráticos,
la
una realidad a la que éste deberá
teoría de que el mundo está regido por
adecuarse, si pretende cumplir su
una ley superior al derecho positivo,
misión
análogo al orden con el que se rige el
humana.
quienes
asumen
de
establecer
la
justicia
cosmos, entendiendo que el mundo está sujeto a una armonía y no al caos.
En Roma no se pudo establecer una
Entre los presocráticos de mayor
filosofía propia. No obstante ello,
trascendencia, hallamos a Heráclito de
apelaron al legado de la cultura griega.
Efeso, quien creyó encontrar una
La constante mención de Cicerón a la
explicación sobre el mundo en un
naturaleza,
permanente y eterno fluir. Asimismo,
derecho, hace que se le otorgue el
Anaximandro planteó una concepción
calificativo
de
cosmológica de la justicia, entendida
referencias
a
como la justicia cósmica que gobierna
constantes,
al mundo, concibiendo que las partes
naturaleza del derecho a la naturaleza
se
del hombre, la cual no es otra que la
correspondan
unas
a
otras,
generándose de ese modo modo la armonía.
Sócrates afirmaba, que mas allá de la existencia humana se encontraban el mundo de valores objetivos, entre ellos el de la justicia, del que fluye una realidad efectiva superior a toda
como
fundamento
jusnaturalista. la
ley
Cicerón
natural vinculaba
del “Sus son la
razón.”2 Durante el medioevo el jusnaturalismo tuvo
una
marcada
influencia
del
catolicismo. Etapa en la que destaca la 2
GÓMEZ ADANERO, Mercedes. Filosofía del derecho. www.uned.es UNED, Madrid, p.50.
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figura de Santo Tomas de Aquino,
2.1.1.2. POSITIVISMO
quien planteaba que el mundo estaba
S
gobernado por la voluntad de Dios. La razón divina establece el orden en el universo y sus reglas constituyen la suprema ley, esto es, la ley divina. En tal sentido, “Santo Tomas propugnaba la existencia de un fin sobrenatural para el hombre, que es el de su salvación eterna, para cuya conquista no le alcanza la razón natural, sino que necesita de la gestión directa de Dios, la ley divina”. 3
jusnaturalista propugna la existencia de un derecho vinculado a la divinidad. Limita de ese modo la percepción filosófica a una mera proyección de un orden ya existente, restringiendo con ello, claro está, la posibilidad de los
elementos
que
componen el derecho así como un estudio analítico de éste. Puesto que para ello, tendríamos que partir de un análisis
del
reduciéndose
XIX y comienzos del siglo XX, en el marco de innumerables
cambios tecnológicos motivados por la revolución industrial, el decaimiento del sentido metafísico y religioso del conocimiento. Blanco González afirma que el positivismo en el siglo XIX no significó una filosofía sino constituyó, más bien, una actitud cultural, basada en la concepción de que el saber cierto sobre las cosas, por ende el derecho,
En suma, advertimos que la escuela
determinar
e manifiesta a finales del siglo
ordenamiento de
esta
divino,
manera
la
posibilidad de un análisis objetivo.
únicamente puede ser alcanzado por medio
de
la
experimentación
y
verificabilidad de la hipótesis. 4 A diferencia del jusnaturalismo, el positivismo jurídico fundaba la verdad únicamente
basada
en
métodos
experimentales de las ciencias, por lo que rechazaba o negaba cualquier interpretación teológica o metafísica. La interpretación positivista surgió como una
respuesta
al
problema
del
conocimiento que es la expresión del espíritu científico del siglo XIX. Así, la realidad empírica se convirtió en lo verdadero y en el único objeto del conocimiento. Madrid, p. 88. 4 BLANCO GONZÁLEZ, Antonio. Las
3
SALUD
DE-GREGORIO,
Burgos. Filosofía del derecho, www.uned.es UNED,
concepciones jurídicas a través de la historia, www.uned.es UNED, Madrid,
1999, p. 197.
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Hans Kelsen, considerado como uno
preguntarse sobre cómo es y cómo se
de los precursores del positivismo,
forma el derecho, sin interesarse en
planteó la ciencia del derecho como
cómo debería ser o cómo debería
una
formarse”.5
teoría
normativa
pura,
independiente de todo hecho y valor. Ello
fue
denominado
como
un
En ese orden de ideas, Kelsen calificó
normativismo jurídico, debido a que
como
un
hecho
contradictorio
la
establece que la experiencia jurídica
doctrina propugnada por el derecho
anterior a la regla de conducta, es el
natural, negando que corresponda al
propio ordenamiento jurídico.
derecho dar la solución "justa" a los conflictos, pues la justicia es una idea
En la “Teoría pura del derecho”, su
de moral que está más allá de toda
obra más conocida, Kelsen propuso la
experiencia y su contenido varía al
tesis de que no existe más derecho que
infinito. En otras palabras, una cosa es
el emanado de la autoridad estatal.
la validez del derecho y otra, muy
Uno de los propósitos del autor era
distinta, su justicia o injusticia.
eliminar todos los elementos extraños
citado autor afirmaba, entonces, que
al derecho para realizar un análisis en
según “la doctrina del derecho natural
puridad.
Dicho
manera,
existe, por encima del derecho positivo
descarta
los
moral,
- imperfecto y creado por los hombres -
de
otra
elementos:
teológico, entre otros, que forman parte
un
del derecho natural, debido a que le
absolutamente justo, establecido por
restan validez a la norma jurídica. La
derecho
natural,
El
perfecto,
una autoridad sobrehumana.” 6
razón por la que no consideró al elemento valor como parte del análisis
Al igual que el jusnaturalismo, el
de su teoría del derecho fue, porque
derecho
partió de la percepción de que éste no
críticas. Siendo una de estas críticas,
era el mismo para todas las personas;
en especial al argumento planteado por
positivista
también
tuvo
hecho que conlleva a la incapacidad de ser homogeneizado por ser subjetivo. Argumento autores.
criticado
por
muchos
En ese sentido, Novoa
Monreal señala que “no es por criticar ni justificar a Kelsen, pero él se limitó a
5
NOVOA MONRREAL, Eduardo: El derecho como obstáculo para cambio social, Editorial Siglo XXI Editores, México, 1988, p. 197. 6
KELSEN, Hans. Teoría pura del Derecho , Editorial Universitaria, Buenos Aires, 1977, p. 106.
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Kelsen, la insuficiencia que podría
vigente en una determinada sociedad.
generar definir el concepto de persona
Estas normas regulan las relaciones
humana como un mero “centro de
relevantes para la convivencia social,
imputación.”7 Bajo este razonamiento,
garantizando su eficacia y eficiencia,
el
basado en una latente utilización de la
positivismo
jurídico,
entonces,
rehuye a lo propugnado por los
coacción por parte del Estado.
preceptos axiológicos, situándose en un terreno puramente normativo, esto
Contrario a lo anteriormente señalado,
es,
técnico-lógico.
creemos que se debe tener mas bien
Asimismo, Kelsen afirmaba que el juicio
“una visión global del derecho que
de valor pronunciado sobre la base de
encuentre
una norma moral es “extraño a la
naturaleza humana y que tenga por
ciencia del derecho, puesto que no es
objeto la organización del poder público
pronunciado sobre la base de una
- mediante normas de organización -
norma jurídica.” 8
así
en
el
plano
su
como
fundamento
la
comportamiento Considerando
que
el
en
la
regulación
del
humano
con
positivismo
trascendencia en la vida de relación -
jurídico parte de una limitación en la
mediante normas de conducta-“. 9 Ello
búsqueda de la esencia de la ciencia
implica, entonces, una interrelación
jurídica; puesto que el sólo análisis
entre el hombre en su entorno social y
desde una visión puramente objetiva
el derecho.
nos limita el entendimiento pleno del derecho
como
ciencia,
se
hace
En
síntesis,
entendemos
que
el
necesario, entonces, contar con una
positivismo plantea que el derecho es
percepción más amplia al respecto.
creado por un orden impuesto por el propio ser humano, mediante normas
La concepción positivista del derecho
jurídicas de conducta, a fin de evitar
parte, básicamente, de entenderlo
que la libre voluntad de los hombres
como un conjunto de normas que
haga
integran
sociedad.
el
ordenamiento
jurídico
inviable
la
convivencia
en
7
KELSEN, Hans. Teoría del derecho , Editorial Universitaria, Buenos Aires, 1963, p .4. 9 8
KELSEN, Hans. Teoría del derecho. Op. Cit. Cap. II, p., 1.
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal.
Introducción al derecho , Palestra Editores,
Lima, p.126
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2.1.1.3
REALISMO
E
(iv) el fundamento del derecho es la naturaleza
l
realismo
jurídico
humana,
(v)
el
clásico
ordenamiento jurídico es en parte
reposó sobre las bases del
natural y en parte positivo y (vi) el juicio
jusnaturalismo escolástico. Sin
es la determinación recta de la justo.” 10
embargo, su descripción actual ya no parte desde una perspectiva teológica,
2.2.
puesto que abarca varias orientaciones
DERECHO
filosóficas opuestas, como son el realismo y el idealismo. Entonces, no es posible identificarlo con el realismo jurídico clásico. Es denominado así por tener sus raíces en el realismo filosófico, que responde a la idea que los objetos tienen una existencia diferente al pensamiento del
VISIONES SOBRE EL
2.2.1 VISIÓN UNIDIMENSIONAL
L
a visión unidimensional del derecho
parte
desde
la
perspectiva de éste como: la
norma, el valor o el hecho, de manera independiente.
sujeto que conoce. Ya que dichos objetos son tales en sí mismos y no por
Para entender al derecho como valor,
lo que el sujeto puede conocer de ellos.
nos
Se considera clásica ésta concepción
Aristotélica11 que el hombre es un
del realismo debido a que está basada
animal
en filósofos como: Aristóteles, Santo
naturaleza, a vivir en sociedad de
Tomás de Aquino, así como por el
manera que toda idea de hombre lleva,
pensamiento jurídico de los romanos.
por consiguiente, a la sociedad. El
remitimos político
a
la
afirmación
destinado,
por
la
Estado pertenecerá al género de las Al respecto, no existe unanimidad sobre las propuestas planteadas sino, también, hay diferencias. Empero, se mantienen
postulados
básicos
en
común, a saber: “(i) la realidad jurídica es análoga, (ii) la noción primaria del derecho es el Jus, (iii) la ley no es el mismo derecho, sino cierta razón de él,
cosas que existan por naturaleza y el hombre será, entonces, un animal comunitario, pero en un nivel superior a 10
FORERO FORERO, Claudia Helena.
Derecho natural: Verdadero derecho para el realismo jurídico clásico, Revista
Telemática de Filosofía del Derecho, Nº 7, en:www.filosofiayderecho.com 2003/2004, p. 118. 11 ARISTÓTELES, Política. Ed. Bosgos. S.A., Barcelona, 1975, p 8-9.
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los otros. Así, “nada puede hacer la
jurídica,
pero
cayendo
naturaleza en vano. Sólo el hombre
orientación, a la que el citado autor
está dotado del don de la palabra,
considera romántica, en una extremada
sirviéndole el lenguaje para discriminar
acentuación con referencia al carácter
(...) también, lo justo y lo injusto” 12. Esta
espontáneo
valoración es el fundamento básico por
jurídicas.”13
de
las
en
su
situaciones
el cual se consolida el argumento lógico de la teoría contractualista, que
Durkheim, por su parte, postuló a la
básicamente
ideal
conciencia colectiva como la fuente
jurídico, la perfecta autonomía en la
primordial de todo derecho, asumiendo
que se puede apreciar al hombre como
que la ley es la mera expresión
legislador y súbdito de la misma norma.
consciente de la voluntad colectiva del
Partiendo del citado argumento, Reale
grupo social. Concibiéndolo entonces
critica
como la expresión exterior o la
a
postula
varios
como
autores
porque
considera que éstos han errado al
exteriorización
asumir un naturalismo extremo, que de
solidaridad social. Duguit, en cambio,
alguna
el
tiene otra percepción del mismo. Afirma
razonamiento lógico original del que
que la solidaridad social es una
partieron.
conciencia colectiva. Sostiene que ésta
manera
contraviene
del
hecho
de
la
determina los actos del hombre, Entendiendo al derecho como hecho,
descartando así que dichos actos
los representantes de la escuela
constituyen un mero producto de la
histórica parten de enfatizar el carácter
fuerza ciega e inconsciente.
espontáneo
y
organizaciones
automático o
de
las
agrupaciones
En consecuencia, la norma social
humanas. Siguiendo los postulados del
importa un mero juicio hipotético que
historicismo de Savigny, quien critica
parte del análisis de la solidaridad
las abstracciones del hombre natural y
social, que está presente en un grupo
las construcciones artificiales de la
social determinado. Algunos autores se
sociedad y del derecho, hasta la visión
adhieren a dicha postura y sostienen
crítica de la escuela de Miguel Reale.
que, desde la perspectiva del derecho
Esta última “desempeñó una alta
como hecho, se entiende a éste como
misión como aporte a la ciencia 13 12
REALE, Miguel. Fundamentos del derecho, Editorial Ediciones Palma, Buenos Ibídem p. 8 – 9.
Aires, 1976, p. 39.
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7
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la expresión de una circunstancia social
en función a un ideal concebido del
determinada y, como tal, se impone al
orden jurídico.
mismo grupo social. Si bien es cierto, que el derecho no es únicamente la
Bajo la misma óptica del derecho como
manifestación de los hechos que
norma, hasta asumir la hipótesis del
surgen del consenso, también es cierto
mismo como fáctico, Kelsen entiende
que se hace ineludible tener una visión
que existe imposibilidad en tratar de
integral del derecho, sin
perder la
explicar el mundo jurídico a través de
perspectiva de la realidad histórica y
un mero estudio de los hechos. Ello
social, contexto a partir del cual se
debido a que “los hechos, de alguna
muestran los hechos.
manera
tienen
que
darse
necesariamente, no pudiendo concluir Desde la perspectiva del derecho como
que algo debe ser de un modo u
norma, debemos considerar que el
otro”.15
derecho y
el Estado son percibidos
entonces, al derecho suspendido en lo
como producto de la actividad creadora
abstracto, desligado de la realidad
del
social, ubicándolo únicamente, en el
hombre;
razón
por
la
que
El citado autor asume,
consideramos que el contractualismo
plano
de
la
normativa
lógica,
pasa a convertirse en la base principal
excluyéndolo de las exigencias fácticas
de la doctrina del derecho natural,
y de las meditaciones del jurista. Dicho
concebido como un verdadero código
de otro modo, excluye al derecho de su
de normas racionales. Desde este
base ético-social de la entidad que es
planteamiento se trata de resolver y
el Estado.
explicar la heteronomía del orden jurídico, así como las contradicciones
Bajo este mismo razonamiento, Reale
que el derecho presenta partiendo
critica dicho planteamiento al precisar
desde la perspectiva del hombre
que “(...) el derecho objeto de la ciencia
natural.
jurídica
Reale
señala
que
“es
no
puede
dejar
de
ser
insuficiente, toda tentativa de alcanzar
normativo. Empero, contrariamente a lo
un concepto puramente lógico-formal
señalado por Kelsen, afirma que, no
del derecho, sin ninguna referencia a la
debe
idea de derecho” 14 En otras palabras,
desligada de la realidad social, sino
comprenderse
a
la
norma
que debemos estar conscientes que 14
REALE, Miguel. Fundamentos del
derecho . Op. cit., p.32. INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN PARA L A PROMOCIÓN DEL DESARROLLO HUMANO SONRÍE PERÚ www.sonrieperu.org
8
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ésta constituye una abstracción que
una doctrina básicamente unitaria. Se
necesariamente corresponde a una
asume entonces, que el fenómeno
realidad concreta. Entendiendo, claro
jurídico debe ser concebido bajo
está, que la norma jurídica no tiene
aspectos más concretos.
sentido
si está desvinculada de las
exigencias fácticas que ella supera e integra
dentro
de
una
axiológica necesaria”. Creemos
que
dimensión
16
las
posturas
visión sesgada del derecho. Por tanto, somos de la opinión que se hace necesario contar con una visión integral sobre el mismo.
de
la
escuela
del
relativismo jurídico, George Jellinek
planteó
una
perspectiva que entiende al derecho como hecho normativo; asumiendo, claro está, la insuficiencia de una concepción meramente sociológica, como el de una concepción puramente racionalista y normativista del Estado. En ese sentido, desde la metodología propugnada
a
las
condiciones
naturales, tampoco podrá constituirse prescindiendo de un fin. No obstante ello, agrega el citado autor que, no siempre los fines que se persiguen son alcanzados, no pudiendo predecirse cuáles podrían ser las consecuencias de los actos humanos. Ya que estamos
2.2.2 VISIÓN BIDIMENSIONAL
D
formarse arbitrariamente y de manera independiente
anteriormente señaladas contienen una
entro
Por otro lado, el Estado no puede
por
dicho
autor
se
distinguen dos aspectos de la realidad
ante un principio que Wundt denomina heteronomía de los fines: “Cada acción puede tener efectos sociales que no podemos valorar y muchas veces ni siquiera prever. En virtud a la inmensa complejidad relaciones
y
variedad
sociales,
la
de
las
actividad
humana es también una fuente de efectos imprevistos. En la última concatenación
de
todos
los
acontecimientos sociales, el efecto de un acto histórico puede superar a toda y a cualquier medida susceptible de previsión”17.
estatal, descartando la búsqueda de 15
KELSEN, Hans. Teoría pura del derecho. Op. Cit, p.16. 16 REALE, Miguel. Fundamentos del derecho, Op. Cit. p. 125.
17
JELLINEK, George. La dottrina dello Statu, Milán, 1921, citado por REALE Miguel, Teoría tridimensional del derecho. Op. Cit. p. 117.
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El imprevisto planteado por Jellinek,
escuela
contribuye a reforzar la hipótesis
concentrar el interés de los filósofos
propugnada
su
sobre los conceptos de valor y cultura.
la sociedad
Temas que en la actualidad tienen
escapa a la voluntad humana y se
relevancia en la política, sociología y en
produce según un proceso natural. Al
la filosofía del derecho, tal como lo
respecto, éste último autor precisa que
afirma Reale. 20 Así, a la axiología se le
“la formación del Estado es natural
empieza
pero, en realidad, éste no se forma ni
disciplina relevante en el pensamiento
de una manera automática ni según un
contemporáneo.
proceso
palabra
Windelbrand, representante de dicha
natural es impropia para indicar el
escuela, planteó que más allá del
significado del fenómeno. “ 18
mundo del ser se ubica otro mundo, el
por
Reale,
impresión, que todo en
inconsciente.
sobre
La
de
a
Badén
contribuyó
considerar En
como
ese
a
una
sentido,
del deber ser, que a diferencia de lo Bajo el mismo razonamiento, Aguiló
fáctico no constituye objeto posible de
postuló que el positivismo normativista
la experiencia. Sin embargo, claro está,
combina
y
este mundo del deber ser será
normativos, de forma tal que los juicios
considerado como un presupuesto de
jurídicos dados en el plano interno de
la experiencia desde una perspectiva
los hombres serán considerados como
amplia, esto es, desde el conocimiento,
juicios normativos. Por tanto, señala el
la acción moral y lo estético. Este
autor
positivismo
concepto deberá dominar en la lógica,
normativista ha versado sobre la
en la ética y la estética, las que
combinación de los principios de
conforman el objeto de la reflexión
efectividad (o “facticidad”) y de la
filosófica21. De otro lado, este mundo
normatividad
del ser será el mundo de la naturaleza,
los
que
juicios
“todo
(o
el
fácticos
“validez”)
del
derecho.19
sujeto a una causalidad mecánica; mientras que el mundo del deber ser
Desde una postura asumida por el
será
el
mundo
de
los
valores
derecho como hecho axiológico, la 20 18
REALE, Miguel.
Fundamentos
del
derecho Op. cit., p.76. 19
AGUILÓ, José. La constitución del estado constitucional . Ed. TEMIS S.A, Bogota, 2004. p.28,
REALE, Miguel. Fundamentos del
derecho. Op. cit., p.142. 21
CARLINI. Sobre la filosofía de Wildenbrand, Rickert, Nietzsche , etc., citado por REALE Miguel, Fundamentos de derecho, Op. Cit. p. 45 y ss.
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espirituales y autónomos, es decir, el
En ese orden de ideas, Rickert afirma
mundo de la libertad. La filosofía, en
que “el realismo deja de lado a la
este contexto, será asumida como
conciencia, al pensamiento, a la idea y
descubridora de valores en el caos de
el valor; soportando así una vacía
la experiencia de éstos, cuyo sistema
abstracción
representa la cultura humana.
consciencia trascendental ajena a los
respecto
de
una
problemas de la realidad. Por otro lado, Ruggiero señala que “los valores
señala, que la realidad empírica se
supremos universales, sólo se realizan
concretará al someterse al proceso de
para
elaboración
hombres
que
viven
en
de
sociedad”22. Rickert, por su parte, llega
objetivadoras
a la conclusión de que esos valores,
causal.”23
las del
categorías pensamiento
valga la redundancia, son valores sociales en el sentido más estricto de la
Consideramos que Rickert parte de la
palabra. Partiendo de que el autor
concepción de que la cultura es
asume que las ciencias que estudian
entendida como un elemento que sirve
los valores humanos universales son
de nexo entre lo abstracto - ideal y el
llamadas
los
mundo real concreto. La cultura será la
valores culturales, que de dichas
que sirva de enlace entre estos dos
ciencias se deriven, serán valores de
aspectos
carácter normativo universal. Bajo esta
perspectiva, a este dualismo hecho-
lógica se plantea la idea de humanidad
valor. Nos aproximamos, entonces, a
como valor supremo. Entonces, todos
una
los valores analizados se caracterizan
derecho. Debemos resaltar que la
por no depender de la realidad debido
conexidad cultural planteada, líneas
a que el valor ya está incluido en el
arriba, como un nexo de la concepción
presupuesto, es decir, en el mismo acto
no solo jurídica sino de un argumento
de valorar.
que, consideramos, se aplica y explica
ciencias
culturales;
concibiendo,
intelección
más
bajo
amplia
esa
del
en todas las intelecciones humanas en las cuales está el derecho. 22
RUGGIERO, Guido. Acerca de la
doctrina Rickertiana. Consideraciones generales sobre la historia ,. Editorial
Claridad, Buenos Aires, 1948, citado por REALE Miguel, Fundamentos de derecho, Op. Cit. p. 23.
Al igual que la visión unidimensional del derecho, ésta visión tampoco plantea 23
Ibídem. p. 24
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una
perspectiva
integradora
del
derecho.
concepción que sepa tener en cuenta los factores de orden moral, la ordenación legal y el actuar social, ya
2.2.3 VISIÓN TRIDIMENSIONAL
que desde su perspectiva, el derecho deberá influenciar sobre todos estos
2.2.3.1
TRIDIMENSIONALIS-
valor; sobre la conciencia moral, en
MO GENÉRICO O ABSTRACTO
A
función a su permanencia sobre la
diferencia de las posturas anteriormente
desarrolladas
en el presente trabajo, esta
visión del derecho existencia
de
imprescindibles
parte
de
la
tres
elementos
la
concepción
en
jurídica. Se empieza a desarrollar en la doctrina alemana con Lask y Gustav Radbruch. jurídico
El
tridimensionalismo
genérico y
abstracto, que
concibe abstracta y separadamente a cada (hecho,
uno de
los tres elementos
valor
y
norma),
hace
corresponder a cada uno de ellos un objeto, un método y un orden particular de conocimientos. La ciencia integral se obtendrá, entonces, debido a los estudios efectuados por Lask; o desde una perspectiva opcional de una simple
yuxtaposición
de
tres
perspectivas, entre si irreconciliables y antinómicas planteada por Radbruch. Welzel (Alemania), postula el mismo objetivo de superar al positivismo y al jusnaturalismo
a
partir
de
factores “mediante su contenido de
una
costumbre; y a través de su fuerza, sobre los instintos egoístas”.24 Julius Stone, (Common Law) en su concepción interpreta
integral los
del
derecho,
aspectos
filosófico,
sociológico y analítico, tomando como referencia la clasificación inicial de Roscoe Pound
25
, integrados en el
universo de la ciencia jurídica o jurisprudencia. El citado autor afirma 24
WELZEL, Hans. Derecho Penal parte general , Roque Depalma Editores, Buenos Aires, 1956, p.5. 25 Según este autor, las diferentes escuelas del siglo pasado se dedicaron a considerar los distintos elementos que componen la compleja realidad denominada derecho. Los seguidores de la corriente analítica, se ocuparon del cuerpo de los preceptos o leyes establecidas, en virtud del cual, se asignan un resultado definido a una determinada situación de hecho. Mientras que los juristas de tendencia histórica, optan por el estudio de las ideas y técnicas tradicionales, así como de las costumbres que condicionan las decisiones, conforme a las exigencias de la vida. Finalmente, el jurista-filósofo opta por los fines éticos, en las exigencias del derecho, a lo que se definió como ley natural, en contraste con la ley positiva. Roscue Pound. Law and Morals , citado por REALE Miguel, teoría tridimensional del derecho Op. Cit. p. 23 y ss.
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que la jurisprudencia se compone de
justicia ya fue claramente establecida
tres
jurisprudencia
por Kelsen“, 27 pero que a diferencia de
analítica, resultado de un mero análisis
éste, el propósito de Stone fue
de los términos jurídicos y de una
consolidar las tres perspectivas.
ramas:
1)
La
investigación sobre las interrelaciones lógicas de las proposiciones legales; 2)
Por su parte, Norberto Bobbio (Italia),
La
plantea la existencia de tres tareas:
jurisprudencia
sociológica,
consagrada a observar e integrar, generalizando, los efectos del derecho sobre
las
actividades
y
-
el
De la filosofía del derecho, que se destina
al
estudio
de
la
comportamiento de los hombres; y 3)
metodología jurídica y la teoría de
La teoría de la justicia, que investiga el
la justicia, teniendo como objeto
contenido u objeto del derecho en
propio,
términos de un deber ser ideal. 26
fines que deben guiar a la sociedad
la determinación de los
humana. El tridimensionalismo de Stone se manifiesta,
básicamente,
en
una
-
De la sociología jurídica, que tiene
concepción abstracta desarrollándose
por objeto la indagación de los
en la separación de tres campos de
medios que han de ser empleados
investigación,
para alcanzar mejor dichos fines.
los
que
se
complementan recíprocamente. Sólo una vez terminadas sus respectivas tareas,
que
cada
una
de
-
De la teoría general del derecho,
ellas
que tendría reservada la misión de
desarrolla con abstracción de los otros
establecer la forma a que deben
dos factores, se integrarán en la
atenerse los medios para alcanzar
experiencia jurídica materia de análisis.
los fines propuestos”.28
Bajo esta perspectiva, la tricotomía de Stone puede aproximarse a la de
Desde la perspectiva de Reale, Bobbio
Kelsen, cuando sostiene que “la
plantea únicamente una tricotomía, y
división de la teoría pura del derecho, sociológica jurídica y filosófica de la 26
STONE, Julius. The province and function of law, California: Stanford University Press, 1964, citado por REALE
Miguel, Teoría tridimensional del derecho Op. Cit. p.30. 27 Ibídem. p.30. 28 BOBBIO, Norberto. Teoría della Scienza Giurídica, Editorial Giuffre, Milan, 1950, citado por REALE Miguel, Teoría tridimensional del derecho , p.18 y ss.
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no
propiamente
una
comprensión
el concepto de relación jurídica, “ésta
la
experiencia
surge de una simple situación de
jurídica; “debido a que se evidenciaría,
hecho, que una norma dota de
en
del
significación jurídica a la luz de los
tridimensionalismo, la ausencia de una
valores que expresa y en la que se
correlación esencial existente entre
encuentra el fundamento de su fuerza
fines, medios y formas de cada uno de
específica”.31
tridimensional la
de
concepción
abstracta
los campos del conocimiento jurídico. Si bien se aprecia en Bobbio, señala el
Es a partir de la teoría del derecho que
citado autor, una intención de articular
se desarrolla el tridimensionalismo en
de
Francia, a cargo de Paul Roubier. Este
manera
elementos,
sistemática
puede
sólo
dichos tener
un
autor
postula
que
la
teoría
alcance heurístico y práctico, pero,
tridimensional del derecho engloba el
como en todas las clasificaciones
conjunto del ordenamiento jurídico
intelectuales y abstractas, no toma en
desde
cuenta la concreción de la experiencia
seguridad jurídica, la justicia y el
jurídica”.
29
tres
fines
progreso social.
principales: 32
La
La
seguridad
jurídica, que se plantea como idea de Por otra parte, Michel Virally (Francia)
base, exige la presencia de un ideal
propugna la investigación de las
imperativo así como la regla del
dimensiones del derecho, hallando tres
derecho, pudiendo en un extremo
de éstas en la experiencia jurídica: La
generar una tendencia meramente
histórico-normativa, la fáctica y la
formalista del derecho. De hecho, si se
axiológica30. A pesar que el autor se
optara
mantiene
un
aspiración moral de un orden justo,
tridimensionalismo abstracto, llega a
estaríamos ante el marco de la
plantear
tendencia idealista, fundamentada en el
en que,
el al
plano margen
de de
la
por
la
relevancia
de
la
modalidad que tenga la experiencia jurídica,
ésta
siempre
será
necesariamente tridimensional. Como sucede en el caso de querer determinar 29
Ibídem. p. 49 - 50. VIRALLY, Michel. La Pensée Juridique , Editions Montchrestien, Paris, 1960, citado 30
por REALE Miguel en Filosofía do Direito, 1972, p.12. 31 VIRALLY, Michel, La Pensée Juridique , Editions Montchrestien, citado por REALE Miguel en Filosofía do Direito Op.Cit., p. 213. 32 Méthode ROUBIER, Paul. La Sociologiqué er les Doctrines Contemporanies de la Philosophie du Droit, citado por REALE Miguel en
Filosofía do Direito, 1972, p.57. INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN PARA L A PROMOCIÓN DEL DESARROLLO HUMANO SONRÍE PERÚ www.sonrieperu.org
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valor superior que debe poseer la
Francis Lamand (Francia), plantea que
justicia. Será la razón, la que determine
“el tridimensionalismo tiene el mérito de
la subordinación del legislador a los
poner el acento sobre la integración de
principios generales del derecho. Si
los valores“ 33. Señala que las tres
prevaleciera el deseo de progreso
dimensiones no constituyen el derecho
social o de bienestar de la sociedad,
en el tiempo, siendo éste únicamente
estaríamos ante la tendencia realista
un elemento más del derecho; opinión
basada en una serie de costumbres y
que es cuestionada por Reale. Este
usos sociales.
último afirma que “el tiempo no constituye la unidad del jus en el
Pero la mencionada disgregación que
tiempo,
existe en el derecho, no refleja el
representaría
fenómeno jurídico de manera objetiva y
dimensiones del derecho, una nueva
real, debido a que la vida social y los
dimensión de la estructura del derecho.
fenómenos, sucedidos en éstos, no se
Pero es, el tiempo, esencial a la
descomponen
esquema
significación de la propia estructura
planteado. Sin embargo, tampoco son
jurídica, como realidad dialéctica que
sólo esas tres condiciones o supuestos,
es”.34
en
el
que una
(aparentemente), más
de
las
puesto que en el fenómeno jurídico, éstos se mezclan y se hace necesario
Desde otra perspectiva, Michel Virally,
determinar los dominios propios de la
postula la experiencia jurídica desde
investigación, en función a un objetivo
tres
específico. Se puede, entonces, asumir
normativa, la fáctica y la axiológica,
una postura que pretenda indagar por
planteando el análisis de éstos desde
los fines, optando por una política
el
jurídica o por otra, buscando así el
abstracto.
análisis
de
los
dimensiones:
plano
del
La
histórico-
tridimensionalismo
comportamientos
sociales así como su adecuación a los
Desde tres perspectivas irreductibles,
fines, que serán analizados por la
entendido esto como un perspectivismo
sociología jurídica. Por último, si se
tricotómico,
optara por un estudio de la forma de la
Lacambra y García Maynez, perciben
experiencia jurídica, será la ciencia del derecho la perspectiva de análisis más adecuada.
en
España,
Legaz,
33
LAMAND, Francis. Le Fait et le Droit , 1966, citado por REALE Miguel. Teoría Tridimensional del Derecho Op. Cit. p.53.
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la yuxtaposición de los elementos
estudio del valor de una expresión
crítico-trascendentales, planteado por
jurídica cualquiera, correspondería al
Kelsen. Según la concepción de este
filósofo; mientras que el hecho, sería
último, se percibe un aporte entre los
objeto de estudio por parte de la
tres puntos de vista concernientes al
sociología del derecho; en tanto que el
derecho. García Maynez, por su parte,
estudio
concluye que “no se trata de especies
competencia del jurista. Entendiendo
distintas en un mismo género, ni las
de
diferentes facetas de una misma
tridimensional,
realidad, sino de objetos distintos.“ 35
esencial del derecho.
de
esa
la
norma,
manera, como
sería
de
el
carácter
un
requisito
Por otra parte, Legaz y Lacambra, en evolución a sus posiciones iniciales, de carácter antinómico, se inclinan por una comprensión de la experiencia jurídica que se plantea en forma unitaria, definiéndola como la forma de vida social que realiza un punto de vista sobre el derecho.
2.2.3.2 TRIDIMENSIONALISMO ESPECÍFICO O CONCRETO
R causada,
especto de la problemática encontrada
en
el
tridimensionalismo abstracto esencialmente,
por
la
Estamos ante la concepción de un
ausencia de la correlación de los tres
tridimensionalismo que, básicamente,
elementos, se hace imperativo formar
propugna una yuxtaposición extrínseca
la unidad esencial de la experiencia
de perspectivas y una antinomia entre
jurídica.
los tres puntos de vista posibles, como
estaríamos ante las dimensiones de
lo diría el maestro brasileño Reale,
ésta experiencia, sino solamente ante
generados por la experiencia jurídica,
meras perspectivas o puntos de vista, a
al no poder conjugar una unidad en la
Sin
la
integración,
no
partir de los cuales se explicaría la
concepción del derecho, desde una
experiencia jurídica. En ese orden de
perspectiva dialéctica que implica su
ideas, Reale señala que “únicamente
propio análisis. En conclusión, el
gracias a la comprensión dialéctica de los tres factores se hace posible
34
REALE, Miguel. Teoría Tridimensional del Derecho, Op. Cit., p.53. 35 GARCÍA, Maynez. La definición del derecho . 1948, citado por REALE Miguel en Teoría Tridimensional del Derecho , Op. Cit., p. 57 - 58.
alcanzar una comprensión concreta de
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la
estructura
tridimensional
del
derecho, en su natural temporalidad”. 36 Serán entonces los tridimensionalistas concretos quienes asuman el carácter fáctico-axiológico-normativo derecho,
desde
su
del unidad
esencialmente dialéctica e histórica. Dicho de otro modo, el hecho, el valor y la norma deberán estar siempre en correlación en toda expresión jurídica, que sea abordada desde cualquier perspectiva
analítica-científica,
sea
ésta la filosofía, la sociología del derecho, o desde el propio análisis jurídico.
En la búsqueda de una concreción del trialismo jurídico, Giuseppe Lumia (Italia), es uno de los primeros en tener en cuenta los últimos desarrollos de la teoría tridimensional; planteando la necesidad, de una integración de la experiencia jurídica con la multiplicidad de sus aspectos. El autor señala que “tanto el filósofo como el jurista se dan cuenta que, cuando se observa el
la misma palabra, sino ante una realidad única.” 37
Dinio Pasini (Italia), bajo esa misma óptica, encuentra en la realidad jurídica un
momento
condicionante
o
situacional (el hecho), un momento normativo o estructural (la norma), y un momento teleológico o funcional (el valor). Perspectiva advertida por Reale ya que dicha estructuración que parte de la concepción unitaria del derecho, al igual que Lumia, se sitúa en la teoría que
Reale
define
como
un
tridimensionalismo específico.38
Luis Recasens Siches (México), tiene una
concepción
inicial
sobre
el
tridimensionalismo específico, como la realidad que constituye el derecho y posee la dimensión de referirse a los valores, tiene forma normativa. Dicho de otro modo, se refiere al derecho como una norma, con especiales características,
elaborada
por
los
hombres con el propósito de realizar
derecho, no se halla ante realidades diversas, designadas casualmente por
36
REALE, Miguel. Teoría Tridimensional del derecho, 1997, Op. Cit. p.65.
LUMIA, Giuseppe. Il Diritio Tra Due Cultura, Milán, 1966, citado por REALE Miguel. El Tridimensionalismo Jurídico, p. 50. 38 PASINI Dino. Vita e Forma Nella Realeta del diritio . Milan, 1964. Son diversos los puntos en contacto con el tridimensionalismo de Reale, citado por REALE Miguel. El Tridimensionalismo Jurídico p. 50 – 51. 37
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ciertos valores. “(…) Concepción que
fenómeno jurídico normativo, al afirmar,
mantiene las tres dimensiones, que en
como hipótesis, que “el derecho es un
palabras de Reale son valor, norma y
producto cultural y en esa medida
hecho, en cuanto indisolublemente
histórico, desde sus tres dimensiones
unidas entre si, además de tener una
que no se manifiestan yuxtapuestas,
relación de implicación esencial. El
sino como tres elementos entrelazados
derecho es una obra social (hecho), de
de forma indisoluble y recíproca”. 41
forma normativa destinada a la relación de valores”. 39
En Argentina, bajo la influencia de Recasens
Desde
su
perspectiva,
Recasens
Siches, partiendo de una concepción básicamente inspirada en los principios del
racionalismo,
tridimensionalismo influirá
en
el
elabora
un
específico,
que
mundo
filosófico
latinoamericano. El autor acoge el planteamiento de Reale, sobre el tridimensionalismo entendido
como
específico ”la
realidad
que
constituye el derecho, que tiene forma normativa, esto es, el derecho es norma, con especiales características, y que es elaborada por los hombres con el propósito de realizar ciertos valores”.40
surgieron
dos
consagrados autores que abordaron el tema, como son: Carlos Cossio, con su perspectiva egológica y Werner Gold Schmidt. Después de la primera edición del libro Teoría Tridimensional do Direito, de Reale, el tridimensionalismo como tal se hizo mundialmente conocido. Por otro lado, existen otros estudios siendo los más representativos: Julio Chiappini y su trialismo y Angel Ciurocaldani, con sus aportes para una teoría de respuestas
jurídicas,
entre
otros
autores. En el Perú, también, existen estudios
La contribución de Recasens Siches al tridimensionalismo se centra en el estudio de la concepción general del derecho
Siches
como
la
concreción
del
sobre el tema siendo Carlos Fernández Sessarego quien desarrollara el tema de manera más exhaustiva y no limitándose a un análisis tangencial.
39
RECASENS SICHES, Luis. Tratado General de la filosofía del Derecho . México, D.F. Porrúa, 1970, p. 159.
40 41
Ibídem. p.159. Ibídem. p.161.
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III
ANÁLISIS
DEL
su obra Teoría del Estado de Derecho ,
TRIDIMENSIONALISMO 3.1
ANÁLISIS
ALGUNAS
en 1940. Sin embargo, recién en el año
SOBRE
POSTURAS
Concepto que ya lo había advertido en
DEL
1968 se publica una versión en nuestro idioma, con la cual su teoría se difunde en Latinoamérica.
TRIDIMENSIONALISMO Planteó
JURÍDICO
una
propuesta
de
tridimensionalismo jurídico que articula
C
omo hemos podido advertir
el hecho, el valor y la norma, como una
existen
unidad concreta, a partir de la cual se
muchos
estudios
sobre el tridimensionalismo
busca
situar
nuevas
jurídico. No obstante ello, en el
reclamadas
presente
histórico-sociales. Concibió el término
trabajo
únicamente
a
nos
limitaremos
desarrollar
los
planteamientos de algunos autores:
por
las
cuestiones coyunturas
tridimensionalismo jurídico propiamente dicho, a través del cual desarrolla la concepción del mismo desde una
3.1.1 MIGUEL REALE
perspectiva más elaborada, a fin de
F
normativo del derecho, así como las
superar el carácter fáctico-axiológico-
ue quien acuñó y difundió el nombre
de
la
teoría
tridimensional del derecho a
través de su obra Teoría tridimensional del 42
derecho,
en
el
año
1953 42.
Debemos precisar que en el tridimensionalismo de Reale existen dos momentos a tener en consideración: Un primer momento en el que se concibió un tridimensionalismo general o abstracto donde los tres elementos norma, valor y hecho sólo se yuxtaponen asumiéndose éstos como elementos aislados y estáticos, teniendo en cuenta, claro está, que no se pueden prescindir de ninguno de estos. Un segundo momento, en el que estas tres dimensiones se integran en un proceso dinámico y unitario. Es decir, que a las dimensiones del derecho no se les aprehende aisladamente sino en la unidad
consecuencias implícitas en él. Para éste autor, el tridimensionalismo constituye la representación de la toma de conciencia de las implicaciones que dicha
verificación
establece
para
cualquier género de investigación sobre el derecho y sus correlaciones, en los distintos ámbitos de la ciencia del
misma del derecho. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho y persona, Editorial Grijley, Cuarta Edición, Lima, 2001, p. 77-78.
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derecho, la sociología jurídica o la
incide
filosofía del derecho. 43
intersubjetiva.”45
Se afirma, entonces, la naturaleza
El citado autor afirma, que en la teoría
esencialmente triádica del derecho,
tridimensional del derecho, sólo se
desde una concepción específica o
puede hablar de éste, cuando se
concreta, asumiendo al derecho como
indaga sobre la naturaleza de cada uno
una
de los factores que se correlacionan en
realidad
de
estructura
en
la
conducta
humana
esencialmente tridimensional y, como
la
tal, estudiada por cualquier ciencia. El
características de ésta, a su entender,
autor plantea una correlación existente
que son de orden dialéctico; de la
entre sujeto y objeto, siendo dicha
irreductibilidad
relación de complementariedad, tanto
normativo o de las situaciones fácticas
en el plano teórico como en el de la
del nuevo tipo de normativismo, que
praxis. Entonces, “solamente a través
surge de la complicación concreta de
de
tres
una
dialéctica
de
vida
del
derecho,
del
elementos
valor
en
al
determinantes
las
juicio
del
complementariedad o abierta es que
derecho; y de la vinculación de todos
será posible comprender la experiencia
ellos al “mundo de la vida”, así como de
jurídica en toda su amplitud, teniendo
la comprensión final de la realidad
en cuenta en una correlación esencial,
jurídica en términos de modelos, sean
lo que en ella se presenta como
éstos prescriptivos o hermenéuticos. 46
experiencia espontánea y refleja, y componiéndose
los
modelos
del
derecho con la vida misma de éste.”
44
No obstante ello, el punto más relevante en el desarrollo de las ideas
Fernández Sessarego, contrariamente
del autor fue considerar la posición del
a lo planteado por Reale, afirma que ”la
valor, aspecto que desarrolla en la
articulación de las tres dimensiones en
“Teoría tridimensional del derecho,“
la concepción de éste autor no siempre
como
será dialéctica ya que privilegia a la
históricamente objetivada en el proceso
norma jurídica, en tanto que aquél
de la cultura. Así, la posibilidad y la
una
intencionalidad
45
43
REALE, Miguel. Teoría Tridimensional del derecho, Op. Cit., p. 69. 44
FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho y persona , Op. Cit. p. 72. 46 REALE, Miguel. Situación actual de la teoría tridimensional del derecho , en
Ibídem. p. 108.
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viabilidad
serán
cualidades
porque pretende convertirse en una 47
inseparables de la valoración de la
ciencia del derecho”,
por lo que
experiencia jurídica, siempre que ésta
intenta, el citado autor, que haya un
sea asumida como una experiencia de
replanteamiento general sobre dicha
valores. En ese orden de ideas, bajo
problemática.
esta óptica jurídicamente relevante, todo hecho ya contiene per se un valor
3.1.2
FERNÁNDEZ SESSAREGO
aunque exista en él algo específico e irreductible al valor. En consecuencia,
El autor, en el año 1950, elaboró una
el hecho será valorado pero jamás se
tesis universitaria a la que denominó
constituirá en un valor. Se asumirá,
Bosquejo
entonces, que toda norma jurídica
ontológica del derecho 48. En ella hacía
adopta una postura ante los hechos, en
referencia a la existencia de tres
función de una valoración social.
elementos
para
una
que
en
determinación
una
relación
dinámica, constituyen el objeto del El tridimensionalismo de Reale es
derecho: Conducta humana, norma y
cuestionado por García Belaunde,
valor.
quien señala que el maestro brasileño, parte de la incapacidad de resistir un análisis básico como teoría. Pues,
El citado autor señala que “la ciencia
concibe a la norma como una entidad
del derecho se constituye por la
formal ajena al hecho y a los valores e
intervención de tres elementos: norma
independiente a su real eficacia o
(entendida
vigencia. Añadir que la vigencia o
conducta humana (objeto) y valor
eficiencia constituyen parte integrante
(finalidad).
del derecho es confundir los conceptos, puesto que la eficacia es sólo un complemento del derecho sin llegar a ser parte integrante de la norma. En consecuencia, tridimensional,
“la en
concepción
cuanto
a
la
descripción de la experiencia jurídica, deviene en inadecuada y deformante Revista Ius et Praxis N° 16, Lima, 1990, p.
como Tres
pensamiento), elementos
que
13. 47 GARCÍA
BELAUNDE, Domingo. Tridimensionalismo jurídico , En el libro homenaje a José León Barandiarán, Editorial Cultural Cuzco, Lima, 1985, p.260. 48
El citado trabajo fue presentado y sustentado para obtener el grado de bachiller en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Sin embargo, sólo después de más de tres décadas, en 1987 se publica la primera edición, la misma que se agotó, por lo que la Universidad de Lima, en 1994, publica una segunda edición bajo el nombre de El Derecho como Libertad.
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pertenecen al ámbito del derecho, que
intersubjetiva donde los valores y las
se exigen mutuamente y que al
normas jurídicas se integran en éstas. 51
parecer,
vinculados
esencialmente,
constituyen la ciencia jurídica. Ninguno de esos tres está fuera del derecho, más ninguno de por sí es derecho. El derecho es la integración forzosa, ineludible
de
aquellos
tres
elementos.”49
Bajo éste mismo razonamiento, Peña Jumpa define “al derecho como el conjunto de reglas o normas que, a partir de su propio concepto de justicia, decide un grupo social determinado. Es decir, el derecho consistiría en la vigencia o validez de una serie de
Fernández Sessarego entiende por
reglas
conducta humana un objeto cultural,
responderán a la realidad y voluntad de
siendo
un grupo social.” 52
éste
el
substrato
de
un
o
normas
jurídicas
que
Creemos que al
“sentido”. Este a su vez se configura
asignar
producto de la conducta humana como
conducta humana respecto de los otros
materia
es
elementos, Fernández Sessarego no lo
estimativa. La conducta, al ser libertad
concibe de manera aislada, sino,
que se actualiza, es un elegir que
dentro de un contexto social que es
comporta un valorar. Su contextura es
donde
pues
es
humana. En ese orden de ideas, Peña
portadora de valores, realizadora de
Jumpa incide en la relación del
ellos. En consecuencia, los valores se
concepto de derecho con la realidad y
dan en la conducta como algo que
voluntad
pertenece a su propia contextura. Todo
determinado. Entonces plantea que el
hecho humano, toda conducta, importa
derecho debe ser legitimado por la
un valorar. 50
sociedad.
prima.
axiológica.
La
La
conducta
conducta
Recordemos que tuvo
una preponderancia a la
se
proyecta
de
un
la
grupo
conducta
social
una clara influencia de Carlos Cossio ya
que
éste
se
aproxima
al
sociologismo por el cual se reduce el derecho
a
la
conducta
humana
51
49
FERNÁNDEZ SESSAREGO. Carlos. El derecho como libertad, Editorial de la Universidad de Lima, segunda edición, Lima, 1994, p. 83 - 84. 50 Ibídem. p. 85 - 86.
ULLOA
Alex. Teoría en Revista Jurídica del Perú, N° 42, Lima, 2003, p. 43. 52 Las PEÑA JUMPA, Antonio. tridimensional
IBÁÑEZ,
del
derecho,
concepciones de justicia, derecho y orden jurídico, en Justicia Comunal en los Andes
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3.1.3
esta manera a la visión tridimensional
SILVA VALLEJO
P
específica o concreta del derecho. artiendo del trialismo jurídico
Asume al derecho como una unidad,
Goldschmidt, 53
el
esto es, conducta humana, moral y
tridimensionalismo jurídico de
valor, que se relacionan y auto
de
Reale y Fernández Sessarego, Silva
incluyen.54 No
Vallejo
visión
diferencia de Reale y Fernández
Dicho
Sessarego, quienes ponen énfasis en
en otras palabras, el derecho no sólo
la norma y la conducta humana,
debe
respectivamente,
concibe
una
pluridimensional del derecho. ser
entendido
desde
una
perspectiva tridimensional, es decir,
obstante
él
incide
ello,
en
a
la
dimensión valorativa.
hecho, valor y norma, sino que es necesario
considerar
además
al
espacio, al tiempo, las ideologías, las
IV CONCLUSIONES
vivencias, entre otros factores. En una
a) De lo expuesto se colige una
interrelación de todos estos elementos
preocupación sobre la concepción
para poder tener una concepción del
del derecho expresada a través de
derecho en su real dimensión.
las diversas teorías planteadas a lo
consecuencia,
se
configura
largo de toda la historia. Debido a Esta postura es cuestionada por Alex
que el derecho, como toda creación
Ulloa quien afirma que la presencia del
humana, está en una constante
tiempo en la relación jurídica no es
reelaboración, más aún si tenemos
exclusiva del derecho, sino que es
en consideración que éste regula la
aplicable a todo objeto o elemento de
conducta humana.
cualquier disciplina. Adhiriéndose de b) Un hecho relevante es que, sólo a del Perú. El caso de Calahuyo, PUCP, Lima, 1998, p. 55. 53 Cabe mencionar que el citado autor hace una definición estructural del trialismo desde su perspectiva, limitándolo a una estructura particular y única en diferentes ramas del derecho; tal es el caso que describe una estructura tridimensional del derecho internacional publico, del derecho canónico, del derecho penal entre otros. GOLDSCHMIDT, Werner, Introducción
partir de la concepción de Reale, quien marca un hito en la definición del derecho, se logra tener una concepción integral del mismo, filosófica al derecho, Editorial Desalma, Buenos
Aires, 1985, Parte especial, p. 519 y ss. 54
ULLOA IBAÑEZ, Alex. La teoría tridimensional del derecho. Op. Cit., p. 48.
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entendido como una conjunción de
e) Finalmente, se advierte que el
tres elementos: hecho, valor y
planteamiento
de
norma. Aunque en un primer
esencia,
asemeja
momento,
planteados
como
propugnado
elementos
yuxtapuestos,
para
se
por
estos
ampliados,
tridimensional
como
en
a
lo
Fernández
Sessarego. Ya que encontramos en
luego, en un segundo momento, ser concibiéndolos
Reale,
autores
una
perspectiva
específica
o
indisolubles y como una dialéctica
concreta, puesto que para concebir
de la complementariedad. Debe
al derecho de manera integral sólo
resaltarse, que este razonamiento
se requiere de una estructura de los
se
tres elementos que plantea el
ha
ido
consolidando
progresivamente en el tiempo,
tridimensionalismo,
pudiendo
basado en los aportes efectuados
explicar
ellos
cualquier
por los diversos autores.
fenómeno
ende
cualquier
con (por
fenómeno jurídico desde un análisis c) Desde nuestra perspectiva, nos
lógico y adecuado). Sin embargo,
adherimos a lo propugnado por el
también
tridimensionalismo
diferencias: 1)
específico
o
entre
éstos
se
dan
Reale habla de
concreto, puesto que, asumimos
dimensiones o perspectivas (hecho,
que
valor y norma) en tanto que
contiene
los
elementos
necesarios para una concepción del
Fernández
Sessarego
alude
a
derecho de manera integradora.
elementos (conducta humana, valor y norma). 2) El primero incide en
d) El
tridimensionalismo
toma
en
una dimensión normativa y el
cuenta al aspecto social, debido a
segundo en la conducta humana. 3)
que es el hombre quien crea al
Reale parte de una concepción
derecho para luego someterse a él.
social y Fernández Sessarego
Dicho de otra manera, el hombre se
desde
proyecta en el derecho y el derecho
humanista.
una
perspectiva
más
se proyecta en el hombre.
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