Índice. ACCIÓN CAUSAL. CAUSAL. ...........................................................................................................................
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1.- Definición .................................................................................................................................
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2.- contra quien debe ejercitarse la acción causal. .................................................................
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3.- Explicación del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 4.- Requisitos para intentar la acción causal.
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5.- En que vía procesal debe intentarse la acción causal. .....................................................
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6.- En qué término prescribe la acción causal. ........................................................................
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Bibliografía .........................................................................................................................................
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ACCIÓN CAUSAL.
Al extenderse un título de crédito, como consecuencia de de una preexistencia o contemporánea relación jurídica, o en provisión de ella, en la generalidad de los casos el acreedor pretende conservar los derechos que de dicha relación jurídica provengan, y facilitar su satisfacción mediante el documento que recaba; no suele entregarse un titulo de crédito con el propósito de extinguir definitivamente otro vinculo jurídico.Lo mismo pasa, en caso de transmisión de una cambial ya en circulación: se adquiere, casi siempre, para facilitar la ejecución de una obligación diversa, no para extinguirla. ROBERTO L. MANTILLA MOLINA. 1
1.- Definición
La acción causal2 es aquella que se ejercita con base en un titulo de crédito y en la relación jurídica que motivo la creación o transmisión de dicho documento. Su objeto esta directamente vinculado con obtener el pago de la cantidad consignándola en un titulo de crédito. Por ejemplo, en una compraventa, en un arrendamiento, en un mutuo, las partes acuerdan que el deudor firmará o endosará títulos de crédito a favor del acreedor para garantizar la efectividad del cumplimiento de la obligación. Así pues, si se ejercita la acción causal se debe reclamar el pago de la cantidad consignada en el título de crédito con base tanto en la relación jurídica que motivo la creación o transmisión del título de crédito (compraventa, arrendamiento o mutuo) como en el título de crédito. El hecho de que se considere que el título de crédito forma parte del fundamento de la acción causal es porque para ejercitarla la ley exige la restitución del título de crédito. Dicha exigencia es la característica que le da autonomía a la acción causal respecto de otras acciones civiles o mercantiles que 1
MANTILLA MOLINA, Roberto L., Títulos de crédito, 2ª ed., México, Porrúa, 1983. P.255. Ibídem, p. 256; Garrigues, Joaquín, op. cit., pp. 786-792; Gómez Gordoa, José, op. cit., pp. 170-174; Cervantes Ahumada, Raúl, op. cit., p.82. 2
pudieran surgir de la relación jurídica que origino la creación o transmisión de los títulos de crédito (acción rescisoria, acción de nulidad, etcétera). De ahí la trascendencia jurídica del documento crediticio para el ejercicio de la acción causal. Así pues, el ejercicio de la acción causal esta previsto en una norma mercantil (artículo 168 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito) y esta sujeto a una serie de requisitos entre los que se encuentra la recisión de los títulos de crédito suscritos por la parte demandada. Si no exhiben los títulos no se puede entablar la demanda respectiva. Lo anterior lleva, incluso a afirmar que si los títulos de crédito que se presentan al ejercitar la acción causal no reúnen alguno de los requisitos necesarios para su existencia (firma, promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero, etcétera) no procederá la acción causal. Esto de conformidad con el artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los requisitos exigidos para el especifico documento crediticio que se exhiba en juicio (letra de cambio, pagare, etcétera). Sobre el particular, se debe considerar que la finalidad objetiva de la acción causal prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es obtener el pago del título de crédito, aunque para ellos se deba de invocar la relación original que propicio la creación o transmisión del documento crediticio. 2.- contra quien debe ejercitarse la acción causal.
La acción causal solo debe ejercitarse contra la persona con la que se haya celebrado la relación jurídica que origino la creación o transmisión de los títulos de crédito. Verbigracia, solo entre el primer beneficiario y el librador del título; solo entre el endosatario y el endosante que le transmitió el título. 3 El fundamento racional de dicha acción se encuentra en el evidente hecho de que el deudor de la relación jurídica causal obtuvo un beneficio patrimonial. 3.- Explicación del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: 3
Tesis del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “TÍTULOS DE CRÉDITO. ACCIÓN CAUSAL, DEBE SER INTERPRETADA POR EL ACREEDOR ORIGINARIO CONTRA EL EMISOR DEL DOCUMENTO O POR LOS ADQUIRIENTES POSTERIORES EN CONTRA DE QUIEN LES PRECEDIÓ EN LA TENENCIA DEL TÍTULO”, visible en el Semanario Judicial de la Federación, t. XIV, octubre de 1994, p. 377, número de registro en el IUS: 210308.
Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas , a menos que se pruebe que hubo novación. Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.
Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle. Entonces se puede explicar la acción causal de la siguiente manera: a) La acción causal debe intentarse exclusivamente para obtener el pago del adeudo consignado en el título de crédito, pues es una acción autónoma y destacada de otras acciones civiles o mercantiles que pudieran surgir de la relación jurídica subyacente. Esto tiene su fundamento racional en que el legislador estableció dicha acción en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la sujeto a diversos requisitos. Solo así tendría utilidad práctica dicha acción, pues si se considerara que la acción causal es sinónimo de acción de recisión, de acción de nulidad, etcétera (que también derivan de la relación jurídica que dio origen a la creación o transmisión del título de crédito) de nada serviría el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En consecuencia, existen diferencias destacadas entre la acción causal y otras acciones derivadas de la relación jurídica sustancial. No es obstáculo a lo anterior, que el legislador haya empleado en el citado artículo la expresión: “Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción” , pues dicha expresión debe interpretarse armónicamente con lo previsto en el resto del artículo, pues se entiende que existió un legislador que estableció reglas racionales para darle autonomía a la acción causal respecto de otras acciones que también pueden derivar de la relación jurídica que motivo la creación o transmisión de títulos de crédito. b) La acción causal es independiente de la acción cambiaria que surge directamente del derecho literal redactado en los títulos de crédito e implica otra forma legal de obtener el monto del adeudo consignado en el título de crédito. c) La expresión legal “a menos que se pruebe que no hubo novación” prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
(expresión que implica la extinción de la obligación causal y de la acción causal) se ilustra de la siguiente manera: Dante compra mercancía a Carlos y al poco tiempo Dante y Juan extinguen la deuda generada con motivo de la compraventa y en su lugar documentan el adeudo en un título de crédito. En este caso, se extinguió la obligación causal y, por ende, no se puede ejercitar la acción causal. Al respecto, debe tenerse presente que la novación debe probarse plenamente durante el proceso, esto en términos del citado artículo. d) Lo previsto en el tercer párrafo del actual artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es ininteligible, pues di el tenedor de la letra hubiera ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones, el titulo de crédito no hubiera caducado. En conclusión, dicha disposición es de difícil aplicación práctica. Dicha disposición normativa estatuye: “Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor solo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones en que en virtud de la letra pudieran corresponderle”.
El autor Eduardo Pallares dice que: Ese requisito previo que la ley establece para que el tenedor de la letra pueda ejercitar la acción causal, no podrá llenarse nunca porque el supuesto en el cual se coloca la misma ley, hace imposible que se cumpla el requisito. En efecto, el artículo 168 supone en el párrafo transcrito que las acciones cambiarias se han extinguido por prescripción y caducidad. Para que esto suceda, es de todo punto necesario que el tenedor del documento. NO HAYA PRACTICADO LSO ACTOS NECESARIOS PARA LA CONSERVACION DE LAS SUSODICHAS ACCIONES. Precisamente por no practicarlos se producen la caducidad y la prescripción. En consecuencia, nunca se dará el caso de que, estando prescrita o caduca la acción cambiaria, el tenedor haya practicado dichos actos, de lo que se infiere que el tercer párrafo del artículo 168 no puede ser aplicado. 4 Por su parte, José Gómez Gordoa expresa: Solamente en el caso de que haya caducado (el título) se podrá ejercitar la acción cambiaria contra el principal obligado en la vía directa porque habrá caducado contra los obligados en vía de regreso. Este caso, si es que ha caducado y no ha prescrito, entonces tiene acción directa el que paga como consecuencia de una demanda en la vía causal, contra el principio obligado de o aceptante. Es la única 4
PALLARES, Eduardo, la vía de apremio. La legitimación en la causa, la acción oblicua. Cuestiones procesales diversas, op. cit., p. 125. Sobre el particular, también consultar a Mantilla Molina, Roberto L., Títulos de crédito , op. cit., pp. 260-261.
explicación que se puede encontrar en el último párrafo del artículo 168, admitiendo que se trataba de una contradicción lo que esta manifestando, de que debe conservar las acciones en los casos de prescripción. 5 4.- Requisitos para intentar la acción causal.
a) Haber presentado el título inútilmente para su aceptación o para su pago. En relación con el pago del título de crédito, debe resaltarse que no es requisito anexar a la demanda constancia alguna de que se presentó dicho documento ejecutivo para su pago. Esto en razón de que la simple presentación del título junto con la demanda prueba que no ha sido pagado, pues en caso contrario no estaría en poder del actor.6 b) Restituir el título de crédito al demandado. El autor Mantilla Molina dice que la interpretación literal de dicho precepto permite afirmar que la restitución debe hacerse al momento de presentar la demanda. Esto porque se supone que el legislador respeto las reglas del buen uso del gerundio al expresar: “Esta acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado” que implica acciones simultáneas.7 Así es como los tribunales federales han interpretado dicha disposición. Desde luego que el acreedor puede restituir el título con anterioridad a la presentación de la demanda, pues ello no esta prohibido por la ley. 5.- En que vía procesal debe intentarse la acción causal.
La acción causal debe intentarse en la vía ordinaria mercantil, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,8 en relación con el 1049 del Código de Comercio, que estatuyen: ART. 1º.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval, o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con estos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2º., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente el título, y
por la ley que corresponde a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o
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GÓMEZ GORDOA, José, op. cit, p. 175. Aplicar el caso por identidad jurídica sustancial la jurisprudencia 9/2000 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL PAGARÉ PARA SU PAGO, NO ES OBSTÁCULO PARA SU EJERCICIO”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XII, octubre de 2000, p. 49, número de registro en el IUS: 190929. 7 MANTILLA MOLINA, Roberto L., Títulos de crédito, op. cit., p. 257. 8 El autor José Gómez Gordoa considera que la acción causal debe intentarse en la vía ordinaria, civil o Mercantil, dependiendo de la naturaleza del negocio casual (op. cit., p. 175) 6
contratos, en los demás casos. Las operaciones de crédito que esta ley reglamentaria son actos de comercio. ART. 2º.- los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior a que se refiere el artículo anterior, se rigen: I. Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto, II. Por la legislación mercantil general; (…) ART. 1049.- Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4º., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales. Lo previsto en dichos preceptos legales, aunado a lo establecido en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que prevé y reglamenta la acción causal trae como consecuencia que la vía en que deba tramitarse dicha acción sea la vía ordinaria mercantil, pues entre los documentos que se deben anexar a la demanda se encuentran los títulos de crédito. 6. En qué término prescribe la acción causal.
La acción causal prescribe en el plazo genérico de 10 años 9 previsto en el artículo 1047 del Código de Comercio que estatuye: ART. 1047.- En todos los casos en que el presente Código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completara por el transcurso de diez años.
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DÁVALOS MEJÍA, Carlos L., Títulos y operaciones de crédito, op. cit ., p. 150
Bibliografía
MANTILLA MOLINA, Roberto L., Títulos de crédito, 2ª ed., México, Porrúa, 1983, tema: “Acciones extra cambiarias-la acción causal ”. CERVANTES AHUMADA, Raúl, Títulos y operaciones de crédito, México , 2ª reimpresión de la 14ª ed., Editorial Herrero, S.A., 1994, tema “La acción causal”. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, artículo 1º, 168 y 175 a 196. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta . Jurisprudencias y tesis de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionadas con el tema.