El Concepto de Derechos Humanos
Pedro Nikken
ELCONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS
La sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado, derechos que éste, o bien tiene el deber de respetar y garantizar o bien está llamado a organizar su acción a fin de satisfacer su plena realización. Estos derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad, que el Estado está en el deber de respetar, garantizar o satisfacer son los que hoy conocemos como derechos humanos. I. LOS DERECHOS HUMANOS SON INHERENTES A LA PERSONA HUMANA Una de las características resaltantes del mundo contemporáneo es el reconocimiento de que todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que la sociedad no puede arrebatarle lícitamente. Estos derechos no dependen de su reconocimiento por el Estado ni son concesiones suyas; tampoco dependen de la nacionalidad de la persona ni de la cultura ala cual pertenezca. Son derechos universales que corresponden a todo habitante de la tierra. La expresión más notoria de esta gran conquista es el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. A. Bases de la inherencia
El reconocimiento universal de los derechos humanos como inherentes a la persona es un fenómeno más bien reciente. No existe un criterio unánime sobre el origen del concepto de los derechos humanos, para unos tienen su fundamento en la teoría del contrato social producto de la escuela del derecho natural en los siglos XV y XVI, según la cual, los derechos humanos están relacionados con la naturaleza básica de la persona. De acuerdo a otras concepciones el origen se remonta a las Cartas de Tolerancia de Locke. . En 1789 aparece la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y en la segunda década del siglo XX se hace referencia específica a los derechos económicos, sociales y culturales reconocidos en nuestra constitución en 1917, la soviética en 1918 y la de Weimar en 1919. En los años veinte del siglo pasado surge la Liga de las Naciones y tanto dentro como en sectores externos se hablaba de la necesidad de la protección internacional de los derechos humanos pero fue la segunda guerra mundial la que arraigó el convencimiento de esa protección y en 1947 ya había alrededor de 18 proyectos de una Declaración. Se considera a René Cassin, premio Nobel de la paz, el responsable de la redacción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada el 10 de diciembre de 1948 Estudios de Derechos Humanos | Instituto Interamericano de Derechos Humanos
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por la Organización de las Naciones Unidas, (ONU) de ahí que ese día sea mundialmente el ―día de los derechos humanos‖.
En el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) se considera que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la Dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de la familia humana. La dignidad de cada persona radica en su esencia, su propia subjetividad y de ahí el reconocimiento a la igualdad en dignidad y derechos de todos los seres humanos sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. También se considera en la Declaración Universal de los Derechos humanos que su desconocimiento y menosprecio han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad y que es esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión. De ahí que los derechos humanos sean comprendidos como el límite al abuso del poder. Como el núcleo esencial del sistema político de la democracia constitucional, y que la Declaración Universal de Derechos Humanos sea proclamada como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación el respeto a estos derechos y libertades. Es importante notar que la Declaración fue tal y no un tratado o convenio entre Estados que los obliga, porque existía el temor que, dada la dificultad del contexto en el que se produjo, algunos Estados no quisieran comprometerse a hacer efectivos esos derechos, sin embargo, paradójicamente, ese ha sido el motivo por el cual su fuerza moral es equiparada con la de la Carta de las Naciones Unidas y es considerada base fundamental de la ONU. En el ámbito de la Organización de los Estados Americanos (OEA) surge, también en 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en 1969 se firma la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es un convenio por el que los Estados se obligan a respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma. La Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos contienen de manera global los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales. Posteriormente, a nivel universal (ONU) en 1966 se adoptaron, ya como convenios obligatorios, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que entraron en vigor diez años después y que el gobierno mexicano los ratificó en 1981. A nivel regional (OEA) se adoptó el Protocolo (instrumento) adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, conocido como Protocolo de San Salvador, suscrito en 1988 y que entró en vigor en 1978, que México ratificó hasta 1982. Estudios de Derechos Humanos | Instituto Interamericano de Derechos Humanos
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Entre los derechos civiles y políticos se encuentran los dirigidos a proteger la vida, la libertad, la seguridad, la integridad física y espiritual de la persona, el no ser sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, no ser sometido a esclavitud, el derecho a un juicio justo, el derecho a la intimidad, a la familia, libertad de conciencia y religión. Entre los derechos políticos están la libertad de expresión, la libertad de opinión, la libertad de asociación y reunión, el derecho a votar y ser elegido, la libertad a formar parte de la conducción de los asuntos públicos. Los derechos económicos, sociales y culturales son el derecho al trabajo, incluido el derecho a condiciones de trabajo justas y favorables, los derechos sindicales, el derecho a la seguridad social, el derecho a una alimentación, vestuario y albergue adecuados, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación y aquellos relativos a la cultura y la ciencia. Para la vigencia real de los derechos humanos se consideran tres requisitos indispensables: a) un Estado de derechos, en el que las autoridades y sociedad civil se someten a un determinado sistema jurídico formado por normas impersonales y generales, previamente establecidas; b) un marco legal específico para los derechos humanos pues no tendrían razón de ser si no tuvieran un lugar dentro del orden social en el que deben ser ejercitados y c) garantías efectivas, es decir los derechos humanos deben estar protegidos por disposiciones legales que sean el medio para lograr el disfrute de los derechos y libertades y en todo caso exista un medio de reparación por las violaciones a esos derechos. (Karel Vasak. ―Los derechos humanos como realidad leg al‖, en Karen Vasak, op. cit. pg. 25) Los derechos humanos en México
Para identificar los derechos humanos reconocidos y no reconocidos en la medida oficial de pobreza, conviene empezar distinguiendo los conceptos de derechos sociales, derechos de clase o fracción de clase y derechos contractuales o sindicales. Una posible trayectoria entre estos derechos fue trazada por Enrique Soto Izquierdo: ―la fracción organizada del asalariado contribuye decisivamente, al dar la batalla por sus derechos, al alumbramiento de los derechos sociales. Estos derechos empiezan así por ser derecho
conquistado por alguno y luego por varios sindicatos de avanzada; esto es, empiezan por ser el derecho de una vanguardia laboral cuya conquista, al propagarse, alcanzan el nivel de un derecho del movimiento sindical excluyendo, no obstante, a los asalariados sin organización. En una etapa más elevada de la lucha se convierte en derecho de la clase asalariada entera cuando la ley los recoge e impone su aseguramiento para todos los trabajadores asalariados. Pero no han de ser verdaderos derechos sociales sino cuando, más allá todavía, la ley establezca su garantía por el estado, mediante mecanismos adecuados, para todos los integrantes de la sociedad, sin distingos. Así, se cumplirá el paso del derecho sindical, al derecho de clase, y del derecho de clase al derecho social…‖ (Soto, 1978: 418).
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su legislación reglamentaria comprenden un amplio abanico de derechos humanos. Eligiendo solamente los asociados a las necesidades cuya satisfacción depende de recursos económicos (llamémoslas necesidades básicas) y, por tanto, a la pobreza, podemos distinguir dos grupos de normas: las asociadas a todas las necesidades básicas y las específicas a alguna de
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ellas. La legislación genérica cubre cinco aspectos: 1a) el derecho al trabajo; b) el salario mínimo; c) el derecho al tiempo libre; d) la protección de los menores, y e) el derecho a la asistencia social. El derecho al trabajo fue introducido en el artículo 123 (primer párrafo) en 1978. Aunque carece de mecanismos para su materialización, por la forma en que fue redactado corresponde, dado que incluye todo tipo de trabajo y no sólo el asalariado, a la categoría de derecho social: ―Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo‖. En el segundo aspecto, el artículo 123, apartado A, fracción VI, establece que ―los salarios
mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos‖. Si al salario mínimo agregamos el aguinaldo, la prima vacacional
y el reparto de utilidades, llegamos al concepto de ingreso mínimo legal por trabajador asalariado. Es el (la) trabajador(a) asalariado(a) y su familia los que quedan cubiertos. El trabajador por cuenta propia y el patrón no quedan cubiertos por estas disposiciones. Se trata de un derecho de clase. Si se consideran conjuntamente el derecho al trabajo y lo señalado sobre salarios e ingresos mínimos, la legislación garantizaría a todos los asalariados un trabajo digno y una remuneración adecuada a sus necesidades, y a los demás sólo lo primero. Estas estipulaciones no se cumplen en un triple sentido: a) no toda la población económicamente activa tiene acceso a un trabajo; b) no toda la población asalariada recibe un ingreso igual o superior al mínimo, y c) éste es insuficiente para satisfacer las necesidades esenciales de la familia media. El derecho al tiempo libre, incluido en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, es también un derecho de la clase asalariada. Se fija en ocho horas la duración máxima de la jornada diurna de trabajo (y en siete la nocturna) para las personas de 16 y más años, y de seis horas para los de 14 y 15 años. El trabajo de los menores de 14 años está prohibido. La duración máxima de la jornada diaria es determinante fundamental del tiempo libre diario que dispone la población ocupada. Además, se establece un día de descanso obligatorio, días festivos de descanso obligatorio y un mínimo de seis días de vacaciones al año. Todo ello configura el derecho al tiempo libre. Es otra vez un derecho de los asalariados . El texto del artículo 4° constitucional señala: ―Es deber de los padres preservar el derecho
de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas.‖ Se trata, en este caso, de una obligación de los padres, no del Estado, lo que
configura un derecho de los menores. A pesar de que es un derecho que se pierde al llegar a cierta edad (18 años) es un derecho social porque comprende a todos los menores, sin distinción de clase. No obstante, no existe legislación alguna que determine los apoyos institucionales a los padres que no tienen posibilidades económicas para cubrir las necesidades de los menores, ni tampoco una definición de cuáles serían las necesidades reconocidas a éstos. Si bien programas como Oportunidades intentan remediar las carencias más apremiantes (alimentación, educación y salud) de los menores viviendo en una parte de los hogares más pobres del país, su puesta en marcha, 1 El texto de lo que sigue en esta sección es una versión modificada y actualizada de Boltvinik (1986). En la década de 1980 estaba todavía vigente una dimensión adicional de la legislación genérica sobre necesidades básicas: el derecho a la dotación de tierras para los núcleos campesinos. Este derecho desapareció al reformarse el artículo 27 constitucio nal durante el gobierno de Carlos Salinas.
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continuidad o cancelación, es un asunto que queda bajo la discrecionalidad del gobierno, que no está obligado a proporcionar asistencia a la población de más bajos recursos. La Ley General de Salud (1984) introdujo subrepticiamente un nuevo derecho social relacionado con todas las necesidades básicas: el derecho a la asistencia social de la población desvalida o que no puede satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo. Esta ley, como muchas otras, se ha convertido en letra muerta ante la ausencia de la ley reglamentaria para aquélla. En cuanto a necesidades específicas, en educación, salud y vivienda se han definido derechos sociales en la Constitución. Derecho social a la educación primaria y secundaria (recientemente ampliada a la preescolar), que se declaran obligatorias, y gratuita la que imparte el Estado (artículo 3°). Establece (artículo 4°) el derecho a la protección a la salud que, sin embargo, quedó reducido a derecho a los servicios básicos de salud en la Ley General de Salud, reglamentaria de la norma constitucional. El artículo 4° establece también el derecho a la vivienda digna y decorosa. La Ley Federal de Vivienda reglamenta este párrafo constitucional. Ni la Ley Federal de Vivienda ni la Ley General de Salud aseguran la satisfacción de las necesidades de vivienda y salud, puesto que no imponen la obligación del Estado como contrapartida de estos derechos. De entrada, ambas leyes hacen que los derechos se desvanezcan. Compárese la situación que crean con la asociada al artículo 123 constitucional en materia de vivienda y de seguridad social. En estos casos, al derecho de clase de la población trabajadora corresponde una obligación de carácter financiero por parte de los patrones y el Estado. El derecho cobra vida institucional, se vuelve práctica social. Aun cuando la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional y los artículos 12 y 13 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social consideran a la mayor parte de las clases sociales como sujetos al régimen obligatorio del seguro social —que no sólo comprende derecho a la atención a la salud sino el mantenimiento del ingreso que proveen las pensiones y otros pagos en caso de incapacidad temporal o permanente para trabajar — los decretos de incorporación no han sido emitidos, por lo cual los derechos a la salud y la seguridad social siguen siendo un derecho de la clase asalariada urbana, que además no se cumple en muchas empresas, formales e informales. La Constitución y la Ley Federal del Trabajo establecen la obligación para las empresas de cualquier tipo de proporcionar habitaciones a sus trabajadores a través de sus aportaciones al Infonavit. En la práctica el derecho se ha convertido en un derecho sindical para que una fracción de sus agremiados tenga acceso a un crédito barato para adquirir una vivienda. Los ejidatarios tienen derecho a recibir gratuitamente, como patrimonio familiar, un solar en la zona de urbanización del ejido. Se trata de un derecho de clase (campesinos ejidatarios) al suelo para vivienda. Como se aprecia, los derechos sociales de los mexicanos, reconocidos explícitamente en la legislación nacional, tienen algunas limitaciones, pero, sobre todo, muchos de ellos son letra muerta. En la práctica, el único derecho social que tiene una vigencia casi plena es el derecho a la educación básica. Son derechos operantes también los derechos de clase al tiempo libre, a la seguridad social (que incluye los servicios de salud) y un derecho parcial al crédito para vivienda. Los derechos más generales, al trabajo digno y bien remunerado, a la protección de los menores y a la asistencia social, son letra muerta.
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En el panorama expuesto se han omitido otras fuentes del derecho: los tratados internacionales y los convenios suscritos por el país, particularmente las declaraciones de derechos humanos, lo que constituye el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. También se ha omitido la mal llamada Ley Indígena, que otorga derechos especiales a las comunidades indígenas. Los derechos sociales son violados sistemáticamente. Algunos, como hemos visto, fueron escamoteados desde las leyes reglamentarias de las disposiciones constitucionales. Si incluyéramos ambos cuerpos de normas mencionados en el párrafo anterior, ampliaríamos los derechos vigentes en el papel, agravando la imagen de violación de los derechos humanos. Para dar una idea de la amplitud de los derechos humanos que se derivan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pongamos el ejemplo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por México en 1981. En él se incluyen los siguientes derechos que no están explícitamente estipulados en la legislación nacional: a) el derecho a la seguridad social (que en la legislación nacional es ambiguo); b) el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, ―incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados‖; c) el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible
de salud física y mental, mientras en México la Ley General de Salud redujo el derecho estipulado en el artículo 4° constitucional a un derecho sólo a los servicios básicos de salud; d) el derecho de toda persona a participar en la vida cultural, a gozar de los beneficios del progreso científico y a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le corresponden en razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2 En el Derecho constitucional, las manifestaciones originales de las garantías a los derechos humanos se centró en lo que hoy se califica como derechos civiles y políticos, que por esa razón son conocidos como " la primera generación " de los derechos humanos. Su objeto es la tutela de la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de la persona, así como de su derecho a participar en la vida pública. Sin embargo, todavía en el campo del Derecho constitucional, en el presente siglo se produjeron importantes desarrollos sobre el contenido y la concepción de los derechos humanos, al aparecer la noción de los derechos económicos, sociales y culturales, que se refieren a la existencia de condiciones de vida y de acceso a los bienes materiales y culturales en términos adecuados a la dignidad inherente a la familia humana. Esta es la que se ha llamado " segunda generación" de los derechos humanos. Un capítulo de singular trascendencia en el desarrollo de la protección de los derechos humanos es su internacionalización. En efecto, si bien su garantía supraestatal debe presentarse, racionalmente, como una consecuencia natural de que los mismos sean inherentes a la persona y no una concesión de la sociedad, la protección internacional tropezó con grandes obstáculos de orden político y no se abrió plenamente sino después de largas luchas y de la conmoción histórica que provocaron los crímenes de las eras nazi y stalinista. Tradicionalmente, y aun algunos gobiernos de nuestros días, a la protección internacional se opusieron 2 Para una recopilación excelente de las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como una aguda introducción, véase Carbonell et al., 2002.
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consideraciones de soberanía, partiendo del hecho de que las relaciones del poder público frente a sus súbditos están reservadas al dominio interno del Estado. Las primeras manifestaciones tendientes a establecer un sistema jurídico general de protección a los seres humanos no se presentaron en lo que hoy se conoce, en sentido estricto, como el Derecho internacional de los derechos humanos, sino en el denominado Derecho internacional humanitario. Es el Derecho de los conflictos armados, que persigue contener los imperativos militares para preservar la vida, la dignidad y la salud de las víctimas de la guerra, el cual contiene el germen de la salvaguardia internacional de los derechos fundamentales. Este es el caso de la Convención de La Haya de 1907 y su anexo, así como, más recientemente, el de las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos de 1977. Lo que en definitiva desencadenó la internacionalización de los derechos humanos fue la conmoción histórica de la Segunda Guerra Mundial y la creación de las Naciones Unidas. La magnitud del genocidio puso en evidencia que el ejercicio del poder público constituye una actividad peligrosa para la dignidad humana, de modo que su control no debe dejarse a cargo, monopolísticamente, de las instituciones domésticas, sino que deben constituirse instancias internacionales para su protección. El Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas reafirma «la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres». El artículo 56 de la misma Carta dispone que «todos los miembros se comprometen a tomar medidas, conjunta o separadamente en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el artículo 55», entre los cuales está «el respeto universal de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos». Estas declaraciones, como todos los instrumentos de su género, son actos solemnes por medio de los cuales quienes los emiten proclaman su apoyo a principios de gran valor, juzgados como perdurables. Los efectos de las declaraciones en general, y especialmente su carácter vinculante, no responden a un enunciado único y dependen, entre otras cosas, de las circunstancias en que la declaración se haya emitido y del valor que se haya reconocido al instrumento a la hora de invocar los principios proclamados. Tanto la Declaración Universal como la Americana han tenido gran autoridad. Sin embargo, aunque hay muy buenos argumentos para considerar que han ganado fuerza obligatoria a través de su reiterada aplicación, la verdad es que en su origen carecían de valor vinculante desde el punto de vista jurídico. Una vez proclamadas las primeras declaraciones, el camino para avanzar en el desarrollo de un régimen internacional de protección imponía la adopción y puesta en vigor de tratados internacionales a través de los cuales las partes se obligaran a respetar los derechos en ellos proclamados y que establecieran, al mismo tiempo, medios internacionales para su tutela en caso de incumplimiento. En el ámbito internacional, el desarrollo de los derechos humanos ha conocido nuevos horizontes. Además de los mecanismos orientados a establecer sistemas generales de protección, han aparecido otros destinados a proteger ciertas categorías de personas mujeres, niños, trabajadores, refugiados, discapacitados, etc.- o ciertas ofensas singularmente graves contra los derechos humanos, como el genocidio, la discriminación Estudios de Derechos Humanos | Instituto Interamericano de Derechos Humanos
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racial, el apartheid, la tortura o la trata de personas. Más aún, en el campo internacional se ha gestado lo que ya se conoce como " tercera generación " de derechos humanos, que son los llamados derechos colectivos de la humanidad entera, como el derecho al desarrollo, el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la paz. En años recientes se ha estado trabajando con derechos relacionados con el internet que es uno de los más poderosos instrumentos del siglo XXI, por lo que se está comenzando a considerar su uso y restricciones como derechos humanos de "cuarta generación ". En las naciones más civilizadas del mundo en los actuales momentos se están llevando a cabo discusiones profundas en torno a lo que serían la Quinta y Sexta generación de los Derechos Humanos. La "quinta generación" versará sobre los Derechos de los animales conservación de especie en extinción y trato ético a las especies animales no humanas-; mientras que la "sexta generación " se refiere a los Derechos aplicables a personas transhumanos o con identidad alterada por la modificación genética, robótica y/o tecnológica. Así pues, cualquiera sea el fundamento filosófico de la inherencia de los derechos humanos a la persona, el reconocimiento de la misma por el poder y su plasmación en instrumentos legales de protección en el ámbito doméstico y en el internacional, han sido el producto de un sostenido desarrollo histórico, dentro del cual las ideas, el sufrimiento de los pueblos, la movilización de la opinión pública y una determinación universal de lucha por la dignidad humana, han ido forzando la voluntad política necesaria para consolidar una gran conquista de la humanidad, como lo es el reconocimiento universal de que toda persona tiene derechos por el mero hecho de serlo. B. Consecuencias de la inherencia
El reconocimiento de los derechos humanos como atributos inherentes a la persona, que no son una concesión de la sociedad ni dependen del reconocimiento de un gobierno, acarrea consecuencias que a continuación se enuncian esquemáticamente. 1. El Estado de Derecho El poder no puede lícitamente ejercerse de cualquier manera. Más concretamente, debe ejercerse a favor de los derechos de la persona y no contra ellos. Esto supone que el ejercicio del poder debe sujetarse aciertas reglas, las cuales deben comprender mecanismos para la protección y garantía de los derechos humanos. Ese conjunto de reglas que definen el ámbito del poder y lo subordinan a los derechos y atributos inherentes a la dignidad humana es lo que configura el Estado de Derecho. 2. Universalidad Por ser inherentes a la condición humana todas las personas son titulares de los derechos humanos y no pueden invocarse diferencias de regímenes políticos, sociales o culturales como pretexto para ofenderlos o menoscabarlos. Últimamente se ha pretendido cuestionar la universalidad de los derechos humanos, especialmente por ciertos Estudios de Derechos Humanos | Instituto Interamericano de Derechos Humanos
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gobiernos fundamentalistas o de partido único, presentándolos como un mecanismo de penetración política o cultural de los valores occidentales. Desde luego que siempre es posible manipular políticamente cualquier concepto, pero lo que nadie puede ocultar es que las luchas contra las tiranías han sido, son y serán universales. Señala asimismo que "todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes entre sí" y que, sin desconocer particularidades nacionales o regionales y los distintos patrimonios culturales "los Estados tienen el deber, sean cuales sean sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales." 3. Transnacionalidad Ya se ha comentado el desarrollo histórico de los derechos humanos hacia su internacionalización. Si ellos son inherentes a la persona como tal, no dependen de la nacionalidad de ésta o del territorio donde se encuentre: los porta en sí misma. Si ellos limitan el ejercicio del poder, no puede invocarse la actuación soberana del gobierno para violarlos o impedir su protección internacional. Los derechos humanos están por encima del estado y su soberanía y no puede considerarse que se violenta el principio de no intervención cuando se ponen en movimiento los mecanismos organizados por la comunidad internacional para su promoción y protección. Ha sido vasta la actividad creadora de normas jurídicas internacionales, tanto sustantivas como procesales. Durante las últimas décadas se ha adoptado, entre tratados y declaraciones, cerca de un centenar de instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos. En el caso de las convenciones se han reconocido derechos, se han pactado obligaciones y se han establecido medios de protección que, en su conjunto, han transformado en más de un aspecto al Derecho internacional y le han dado nuevas dimensiones como disciplina jurídica. Todo ello ha sido el fruto de una intensa y sostenida actividad negociadora cumplida en el seno de las distintas organizaciones internacionales, la cual, lejos de fenecer o decaer con la conclusión de tan numerosas convenciones, se ha mantenido en todo momento bajo el estímulo de nuevas iniciativas que buscan perfeccionar o desarrollar la protección internacional en alguno de sus aspectos. Han cumplido una fecunda tarea en la interpretación y aplicación del Derecho. Han ideado medios procesales para abrir cauce a la iniciativa individual dentro de los procedimientos internacionales relativos a los derechos humanos. Con frecuencia, en fin, han definido su propia competencia a través de la interpretación más amplia posible de la normativa que se las atribuye, y han cumplido actuaciones que difícilmente estaban dentro de las previsiones o de la intención de quienes suscribieron las correspondientes convenciones. 4. Irreversibilidad Una vez que un determinado derecho ha sido formalmente reconocido como inherente a la persona humana queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. La dignidad humana no admite relativismos, de modo que sería inconcebible que lo que hoy se reconoce como un atributo inherente a la persona, mañana pudiera dejar de serlo por una decisión gubernamental. Estudios de Derechos Humanos | Instituto Interamericano de Derechos Humanos
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Este carácter puede tener singular relevancia para determinar el alcance de la denuncia de una convención internacional sobre derechos humanos (hasta ahora prácticamente inexistentes). En efecto, la denuncia no debe tener efecto sobre la calificación de los derechos que en él se han reconocido como inherentes a la persona. El denunciante solo se libraría, a través de esa hipotética denuncia de los mecanismos internacionales convencionales para reclamar el cumplimiento del tratado, pero no de que su acción contra los derechos en él reconocidos sea calificada como una violación de los derechos humanos. 5. Progresividad Como los derechos humanos son inherentes a la persona y su existencia no depende del reconocimiento de un Estado, siempre es posible extender el ámbito de la protección a derechos que anteriormente no gozaban de la misma. Es así como han aparecido las sucesivas "generaciones" de derechos humanos y como se han multiplicado los medios para su protección. Una manifestación de esta particularidad la encontramos en una disposición que, con matices, se repite en diversos ordenamientos constitucionales, según la cual la enunciación de derechos contenida en la Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. En conclusión, lo jurídicamente relevante es que un determinado derecho sea "inherente a la persona humana". Es por esa razón, y no por el hecho de figurar en el articulado de la Constitución, que esos derechos deben ser considerados como atributos inviolables que, por fuerza de la dignidad humana, deben ser objeto de protección y garantía por el Estado. En consecuencia, no cabe hacer distinciones en cuanto al tratamiento y régimen jurídico de los derechos de la naturaleza apuntada con base en el solo criterio de que figuren expresamente o no en la Constitución. Para determinar si estamos frente a un derecho que merezca la protección que la Constitución acuerda para los que expresamente enumera lo decisivo no es tanto que figure en tal enunciado, sino que pueda ser considerado como "inherente a la persona humana". Esto abre extraordinarias perspectivas de integración del Derecho internacional de los derechos humanos al Derecho interno, pues, en los países cuyas constituciones contienen una disposición como la comentada, la adhesión del Estado a la proclamación internacional de un derecho como "inherente a la persona humana" abre las puertas para la aplicación de dicha disposición. En tal supuesto, los derechos humanos internacionalmente reconocidos deben tener la supremacía jerárquica de los derechos constitucionales y estar bajo la cobertura de la justicia constitucional. Hay otro elemento que muestra cómo la protección de los derechos humanos se plasma en un régimen que es siempre susceptible de ampliación, mas no de restricción y que también atañe a la integración de la regulación internacional entre sí y con la nacional. La mayoría de los tratados sobre derechos humanos incluyen una cláusula según la cual ninguna disposición convencional puede menoscabar la protección más amplia que puedan brindar otras normas de Derecho interno o de Derecho internacional. En esa dirección, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, "si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana" Estudios de Derechos Humanos | Instituto Interamericano de Derechos Humanos
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Este principio representa lo que se ha llamado la "cláusula del individuo más favorecido". Habiendo pasado revista al significado de los derechos humanos como atributos inherentes a toda persona, corresponde ahora ver como los mismos se afirman frente al Estado o, más genéricamente, frente al poder público. II. LOS DERECHOS HUMANOS SE AFIRMAN FRENTE AL PODERPUBLICO Los derechos humanos implican obligaciones a cargo del gobierno. El es el responsable de respetarlos, garantizarlos o satisfacerlos y, por otro lado, en sentido estricto, solo él puede violarlos. Las ofensas a la dignidad de la persona pueden tener diversas fuentes, pero no todas configuran, técnicamente, violaciones a los derechos humanos. Este es un punto conceptualmente capital para comprender a cabalidad el tema de los derechos humanos. Como ya se ha dicho en el breve recuento anterior, durante la mayor parte de la historia el poder podía ejercerse con escasos límites frente a los gobernados y prácticas como la esclavitud y la tortura eran admitidas y hasta fundamentadas en ideas religiosas. La lucha por lo que hoy llamamos derechos humanos ha sido, precisamente, la de circunscribir el ejercicio del poder a los imperativos que emanan de la dignidad humana. La nota característica de las violaciones a los derechos humanos es que ellas se cometen desde el poder público o gracias a los medios que éste pone a disposición de quienes lo ejercen. No todo abuso contra una persona ni toda forma de violencia social son técnicamente atentados contra los derechos humanos. Pueden ser crímenes, incluso gravísimos, pero si es la mera obra de particulares no será una violación de los derechos humanos. Bibliografía
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El Concepto de Derechos Humanos
Pedro Nikken
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Estudios de Derechos Humanos | Instituto Interamericano de Derechos Humanos
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