DERECHO PROCESAL PENAL II
Fernando Martín Robles Sotomayor
Cada autor es responsable del contenido de su propio texto. De esta edición: © Universidad Continental 2014 Jr.. Junín 355, Miraflores, Lima-18 Jr Teléfono: 213 2760 Derechos reservados Primera edición: Noviembre 2014 Tiraje: 500 ejemplares Autor: Fernando Martín Robles Sotomayor Oficina de Producción de Contenidos y Recursos Impreso en el Perú - Rebelaras S.A.C Jr.. Los Bosques 555 - El Tambo - Huancayo Jr Fondo Editorial de la Universidad Continental
Todos los derechos reservados. Esta publicación no puede ser reproducida, en todo ni en parte, ni registrada en o trasmitida por un sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio sea mecánico, fotoquímico, electrónico, magnético, electroóptico, por fotocopia, o cualquier otro sin el permiso previo por escrito de la Universidad.
ÍNDICE INTRODUCCIÓN PRESENTACIÓN DE LA ASIGNATURA
9 11
COMPETENCIAA DE LA ASIGNATURA COMPETENCI
11
UNIDADES DIDÁCTICAS
11
TIEMPO MÍNIMO DE ESTUDIO
11
UNIDAD I: INVESTIGA INVESTIGACIÓN CIÓN PREPARATORIA
13
DIAGRAMA DE PRESENT PRESENTACIÓN ACIÓN DE LA UNIDAD I
13
ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES
13
TEMA N.º 1: ANTECEDENT ANTECEDENTES ES Y PRINCIPIOS
14
1.1 Antecedentes y principios 1.2 Principios del nuevo proceso penal
TEMA N.º 2: DILIGENCIAS PRELIMINARES E INVESTIGACIÓN PREPARA PREPARATORIA TORIA PROPIAMENTE DICHA
14 15
23
2.1 Diligencias Preliminares
23
2.2 Investigación Preparatoria propiamente dicha
25
LECTURA SELECCIONADA N.º 1 Principios del Proceso Penal en el Nuevo Código Procesal Penal”, Víctor Cubas Villanueva, Revista Derecho & Sociedad, Nº 25, Lima, Facultad de Derecho, Universidad Pontificia Católica del Perú, Diciembre, 2005, ps.26-42. 31
ACTIVIDAD N.º 1
40
TEMA N.º 3: MEDIDAS COERCITIV COERCITIVAS AS Y SISTEMA DE AUDIENCIAS
23
2.1 Medidas coercitivas (o cautelares)
23
2.2 El sistema de audiencias
25
LECTURA SELECCIONADA N.º 2 Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal – Preguntas y Respuestas” Por Mario Pablo RODRIGUEZ HURTADO, Asignatura 5, Diplomatura Internacional Superior Especializada en el Nuevo Modelo Procesal Penal, Academia de la Magistratura, Lima, setiembre 2010 31
CONTROL DE LECTURA N.º 1
40
GLOSARIO DE LA UNIDAD I
40
BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD I
41
AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD I
41
UNIDAD II: LA ETAPA INTERMEDIA DIAGRAMA DE PRESENT PRESENTACIÓN ACIÓN DE LA UNIDAD II
45 45
ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES
45
TEMA N.º 1: EL SOBRESEIMIENT SOBRESEIMIENTOO
46
1.1 Control del Requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control de sobreseimiento 1.2 Sobreseimiento total y parcial
TEMA N.º 2: LA ACUSACIÓN 2.1 Contenido 2.2 Notificación de la acusación
46 47
57 58 58
LECTURA SELECCIONADA N.º 1 “Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-116 sobre Control de la acusación fiscal” (Información abierta. En web del Poder Judicial www. www.pj.gob.pe. pj.gob.pe. ps.1-6). 65
ACTIVIDAD N.°1
77
TEMA N.º 3: LAUDIENCIA PRELIMINAR Y DERECHOS DE LAS PARTES
57
3.1 Dinámica de la audiencia preliminar 3.2 Derechos de los sujetos procesales en la audiencia preliminar 3.3 El auto de enjuiciamiento y de citación al juicio oral
58 58 58
TAREA ACADÉMICA N.° 1
77
GLOSARIO DE LA UNIDAD II
77
BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD II
78
AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD II
78
UNIDAD III: LA PRUEBA
81
DIAGRAMA DE PRESENT PRESENTACIÓN ACIÓN DE LA UNIDAD III
81
ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES
81
TEMA N.º 1: GENERALIDAD GENERALIDADES ES SOBRE LA PRUEBA
83
1.1 Noción, evolución, importancia, estados intelectuales del Juez respecto de la prueba. Precisiones
conceptuales 1.2 Sistemas de valoración de la prueba
TEMA N.º 2: LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 2.1 Principios generales 2.2 La confesión
TEMA N.º 3: EL TESTIMONIO, LA PERICIA 3.1 El testimonio
84 85
91 92 95
99 100
3.2 La pericia
100
LECTURA SELECCIONADA N.º 1 José Antonio Neyra Flores: “La Etapa Intermedia”. (Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral, editora Idemsa, Lima, 2010, pags. 300-317. 103 ACTIVIDAD N.°1
77
TEMA N.º 4: LA PRUEBA DOCUMENTAL
99
4.1 Documentos y tipos de documentos
100 100
4.2 Actuación de la prueba documental
TEMA N.º 5: OTROS MEDIOS DE PRUEBA
99
5.1 El Reconocimientos
100 100
5.2 La inspección judicial, la reconstrucción
TEMA N.º 6: LAS PRUEBAS ESPECIALES 6.1 Levantamiento
de cadáver cadáver,, necropsia, embalsamiento, examen de vísceras
99 y
materias sospechosas 100 6.2 Examen de lesiones y agresión sexual. Examen en caso de aborto, preexistencia y valorización 100
LECTURA SELECCIONADA N.º 2 Arts. 184 al 201 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957). Pags 73 a 79.
103
CONTROL DE LECTURA N.º 2
109
GLOSARIO DE LA UNIDAD II
110
BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD III
110
AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD III
111
UNIDAD IV: EL JUZGAMIENTO
115
DIAGRAMA DE PRESENT PRESENTACIÓN ACIÓN DE LA UNIDAD IV
115
ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES
115
TEMA N.º 1: ASPECTOS GENERALES
116
1.1 Etapas y Preceptos generales 1.2 Principios de la etapa de juzgamiento
TEMA N.º 2: PERIODO INICIAL 2.1 Los alegatos de apertura 2.2 Importancia de la teoría del caso
119 119
125 125 125
LECTURA SELECCIONADA N.º 1 Arts. 356 al 370 del Código Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Legislativo N° 957). Pags 148 148 a 155
ACTIVIDAD N.°1 TEMA N.º 3: PERIODO PROBA PROBATORIO TORIO
132
77 125
3.1 Orden de actuación probatoria
125
3.2 Reglas de actuación probatoria
125
TEMA N.º 4: PERIODO DECISORIO
125
3.1 Los alegatos finales, la deliberación y la sentencia
125
3.2 Impugnación de la sentencia
125
LECTURA SELECCIONADA N.º 2 Arts. 386 al 403 del Código Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Legislativo N° 957). Pags 163 163 a 169
132
TAREA ACADÉMICA N.° 2
138
GLOSARIO DE LA UNIDAD IV
138
BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD IV
138
AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD IV
139
ANEXO: CLAVES DE LAS AUTOEVALUACIONES
142
FÍSICA II MANUAL AUTOFORMA AUTOFORMATIVO TIVO
INTRODUCCIÓN
E
l presente Manual Autoformativo tiene como objetivo dirigir sus conocimientos durante el desarrollo de la asignatura de Derecho Procesal Penal II en la modalidad de Educación Virtual de la Universidad Continental, por lo que se constituye en su más importante recurso de información sobre el proceso de conocimiento. En la asignatura de Derecho Procesal Penal II se estudiarán las diferentes instituciones inherentes al proceso penal con rasgo acusatorio correspondiente a un Estado Constitucional de Derecho, se incide en la configuración dogmática y normativa del Código Procesal Penal del 2004, distinguiendo las funciones procesales de los sujetos procesales, la estructuración de las etapas procesales, la actividad probatoria, las medidas cautelares; incidiéndose en los trascendentales principios que guían el desarrollo del proceso. En la I Unidad se aborda los principios del nuevo proceso penal, igualmente se desarrolla la trascendental etapa de investigación preparatoria, así como la importancia que entraña las medidas coercitivas y el sistema de audiencias que impone el nuevo modelo procesal acusatorio. En la Unidad II se encara la relevancia procesal de la denominada etapa intermedia y la forma de decisión que deba adoptarse en la respectiva audiencia preliminar ante la acusación o el sobreseimiento. Por su parte, en la Unidad III el proceso interactivo de enseñanza-aprendizaje, permitirá desarrollar el conocimiento inherente a la prueba y su reconocimiento normativo en el Código Procesal Penal del 2004. Finalmente, en la Unidad IV: Se analiza la etapa decisoria del Juzgamiento revalorando sus principios específicos así como la convencionalidad de su desarrollo procesal.
En el orden sistematizado de la cátedra, se va incidir en que el alumno pueda decantar los contenidos de la asignatura de manera analítica y reflexiva, propendiendo a que se vea motivado con las lecturas seleccionadas a fin de que pueda solucionar casos penales en aras de concretizar el desarrollo de las actividades programadas así como responsablemente asuma la autoevaluación de la asignatura, y conozca el contenido normativo del nuevo Código Procesal Penal, asegurando así los objetivos trazados. Adicionalmente, se recomienda Adicionalmente, recomienda a los señores alumnos otorgar el seguimiento de las actividades trazadas para cada semana, participar en los foros virtuales y demás medios educativos; para tal fin, debe dedicar la temporalidad razonable a fin de utilizar las distintas herramientas del aula virtual y participar activamente en las video clases, a efectos de obtener un conocimiento adecuado de los temas que se viene desarrollando durante el transcurso de la cátedra. Si en algún momento del estudio tienes el deseo de ampliar o profundizar algún tema tratado en la asignatura, además de la bibliografía consignada en el Sílabo podemos orientarte para obtener material adicional que te sea útil para tu investigación. Con el mejor de los deseos de que te apasiones y entiendas la importancia en el trabajo del abogado, el conocimiento en general del Derecho Procesal y en particular del Derecho Procesal Penal, te invitamos a su estudio consciente y te auguramos muchos éxitos.
El autor.
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DERECHO PROCESAL PENAL II MANUAL AUTOFORMATIV AUTOFORMATIVO O
PRESENTACIÓN DE LA ASIGNATURA
COMPETENCIA DE LA ASIGNATURA Conoce las diferencias entre las distintas etapas del nuevo proceso penal que estatuye el Código Procesal Penal del 2004, específicamente a nivel del denominado Proceso Penal Común: La investigación Preparatoria, la etapa intermedia y el juzgamiento resaltando la distribución de roles y la visión de un Estado Constitucional de Derecho. Aplica los principios y normas básicas de cada una de estas etapas delimitadas, asimismo, lo referido a las medidas medidas coercitivas, el derecho probatorio y los medios técnicos de defensa, encontrándose así apto para ingresar a las técnicas de litigación oral que se realiza en el curso de Derecho Procesal Penal III.
UNIDADES DIDÁCTICAS
UNIDAD I
UNIDAD II
UNIDAD II
UNIDAD IV
Investigación preparatoria
La Etapa Intermedia
La prueba
El Juzgamiento
TIEMPO MÍNIMO DE ESTUDIO
UNIDAD I
UNIDAD II
UNIDAD II
UNIDAD IV
1.a y 2.a Semana 16 horas
3.a y 4.a Semana 16 horas
5.a y 6.a Semana 16 horas
7.a y 8.a Semana 16 horas
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DERECHO PROCESAL PENAL II MANUAL AUTOFORMATIV AUTOFORMATIVO O
UNIDAD I: INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD I CONTENIDOS
EJEMPLOS
AUTOEVALUACIÓN
ACTIVIDADES
BIBLIOGRAFÍA
ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES CONOCIMIENTOS
PROCEDIMIENTOS
ACTITUDES
Tema N.°1: Antecedentes y Principios 1.1 Antecedentes Antecedentes y principios 1.2 Principios del nuevo proceso penal
1. Analiza y contrasta las atribuciones constitucionales del Poder Judicial y del Ministerio Público y el rol de sus actores, en el nuevo proceso penal en el contexto de un estado democrático.
1. Reconoce la importancia del cambio cultural para el nuevo proceso penal y aprecia críticamente, las grandes diferencias y retos en la reforma del proceso penal peruano.
2. Elabora una lista de las deficiencias y rasgos inquisitivos del proceso penal ordinario de 1940 y del proceso sumario
2. Valora la importancia de los principios en el nuevo proceso penal y los nuevos roles que asume el Poder Judicial y el Ministerio Público
Tema N.°2: Diligencias preliminares e investigación preparatoria propiamente dicha 2.1 Diligencias Preliminares. 2.2 Investigación Preparatoria propiamente dicha Lectura seleccionada N.°1 “Principios del Proceso Penal en el Nuevo Código Procesal Penal”, Víctor Cubas Villanue va, Revista Derecho & Sociedad, Nº 25, Lima, Facultad de Derecho, Universidad Pontificia Católica del Perú, Diciembre, 2005, ps.26-42 Tema N.°3: Medidas Coerciti vas y Sistema de Audiencias 3.1 Medidas coercitivas (o cautelares) 3.2 El sistema de audiencias
3. Identifica las atribuciones constitucionales del Poder Judicial y del Ministerio Público y el rol de sus actores, en el contexto de un estado democrático 4. Redacta un comentario crítico sobre cualquier medida cautelar plasmada en una resolución judicial verdadera.
Actividad N.° 1
Lectura seleccionada N.°2 Control de lectura N.°1 “Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal – Preguntas y Respuestas” Por Mario Pablo RODRIGUEZ HURTADO, Asignatura 5, Diplomatura Internacional Superior Especializada en el Nuevo Modelo Procesal Penal, Academia de la Magistratura, Lima, setiembre 2010. Autoevaluación de la unidad I
3. Reconoce y valora la importancia de cada una de las etapas del nuevo proceso penal; así como del uso de la oralidad y el contradictorio en todas las fases del nuevo proceso penal
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UNIDAD I: INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
TEMA N.°1: ANTECEDENTES Y PRINCIPIOS 1.1 Antecedentes y principios
Con ocasión de la realización de un hecho que tendría carácter de delito surge la necesidad de que se establezca si el hecho punible ha tenido lugar en la realidad, asimismo, determinar si es posible formular el título de imputación personal, es decir, a quien se podría atribuir el delito por una acción dolosa o culposa. Por tanto, la determinación de la responsabilidad penal está necesariamente sometida al cumplimiento de un proceso penal, máxime lo consagrado por el artículo 139 inciso 10° de la Constitución Política, que estatuye como un principio y derecho de la función jurisdiccional, el no ser penado sin proceso judicial. Por ello, resulta ser de capital importancia la comprensión del proceso en general, el estudio que corresponde al derecho procesal penal así como la identificación del proceso penal en particular, máxime, si en la actualidad el proceso punitivo constituye un medio decisivo en la solución de conflictos con relevancia penal. Asimismo, la realización del proceso penal exige no solo el reconocimiento, sino, un efectivo cumplimiento de los principios que orientan su desarrollo, de allí que resulta trascendente la comprensión de instituciones procesales importantes como los que presentamos en líneas subsiguientes. 1.1.1 El proceso
En su expresión semántica, el Diccionario de la Lengua Española señala que “proceso” significa “Acción de ir hacia delante/ Transcurso Transcurso del tiempo/ Con junto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial...”46 ; de esta definición se infiere que, proceso no sólo concierne al Derecho, sino opera en e n todo ámbito social, histórico, natural, físico, etc., es decir decir,, el proceso está relacionado a un conjunto o sucesión de actos coordinados y orientados dinámicamente a un fin. Etimológicamente “proceso” es un término latín que deriva del vocablo “processus” que viene de “pro” que equivale a decir “para adelante” y “cedere” que significa “caminar”. Por tanto, “proceso” en el e l contexto jurídico está asociado a desarrollo, movimiento, es decir, continuidad con un carácter dinámico y secuencial. Definición.- Generalmente el proceso es asumido como el conjunto o sucesión de actos, encaminados a la solución del conflicto, la composición del litigio o la satisfacción de pretensiones (perspectiva que responde a un planteamiento procedimentalista). Sin embargo, desde la perspectiva de la función jurisdiccional se considera al proceso como un medio de control social que permite al Estado cumplir determinados objetivos mediante la imposición -a los particulares- de una norma jurídica47 “adecuada al derecho” (tesis judiciajudicialista o arbitral) que como se tiene referido entiende al proceso como “la sucesión de actos interdependientes coordinados a la obtención de la satisfacción jurídica mediante el ejercicio de la jurisdicción”48 .
El estudio del proceso corresponde a la “Teoría General del Proceso”, la que ha permitido comprender que detrás de los lo s simples “actos procedimentales” existe un fin más trascendente como es la respuesta estatal a fin de dar solución a una situación conflictual mediante la imposición del derecho, es decir, el proceso es un medio de “redistribuir” o “reasignar derechos”. En la doctrina procesal se reconoce la denominada “Teoría unitaria del proceso” que sostiene el reconocimiento de conceptos e instituciones constantes, ya que “existen representaciones comunes válidas para los distintos tipos de 46 Real Academia Española. (2001) Diccionario de la Lengua Española, To Tomo mo 8. España: Artes Gráficas. vigésima segunda edición. edición. 47 Acertadamente Santiago Mir Puig, señala que la norma jurídica es ante todo un mensaje prescriptivo, o sea, señala una actuación determinada- expresado a través de determinadas símbolos que nosotros normalmente lo aprendemos a través de enunciados (proposiciones, preceptos, disposiciones legales o con frecuencia “normas legales”. Por ello los textos legales son los vehículos de expresión de las normas legales ya que Cumplen una funcion de informacion y aviso al ciudadano. 48 Barrios, D. (2002) Teoría Teoría del proceso, Buenos Aires: Editorial B de F. P.14.
UNIDAD I: INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
proceso: la misma de proceso, la de acción, la de sentencia, la de impugnación, etcétera. Pero no es posible concebir una teoría general que intente modelar a todos ellos en nociones (y soluciones) idénticas, puesto que las particularidades de cada uno (constitucional, civil, administrativo, penal, etc.) van acentuando características que, a poco andar, alejan sus desarrollos del tronco conceptual común”49 1.1.2 El derecho procesal penal
Julio Maier (procesalista argentino) señala la extendida definición de que (el derecho Procesal Penal) “es la rama del ordenamiento jurídico interno de un Estado, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción (o una medida de seguridad penal), regulando así el comportamiento de quienes intervienen en él. De este concepto se desprende que el derecho procesal penal se ocupa de dos aspectos: por un lado, de la organización judicial y de la acusación (y aun defensa) estatales; y, por el otro, de los sujetos que deben actuar y de los actos que deben o pueden llevar a cabo para la imposición de una pena (o medida de seguridad) por la participación en un delito”50 . Para el jurista nacional Arsenio Oré Guardia el Derecho procesal penal contiene dos aspectos fundamentales: uno relativo a la parte dogmática, que comprende el análisis, sistematización y crítica de los principios y categorías procesales, y otro relativo al conjunto normativo que regula el proceso penal. El primero tiene una perspectiva científica; el segundo, una perspectiva normativa; concluye definiendo al Derecho procesal penal como la rama del Derecho público interno encargada del estudio de los principios, instituciones y normas jurídicas que regulan la actividad procesal procesal destinada a la aplicación aplicación 51 de la ley penal Respecto a la relación del Derecho Penal y Procesal Penal, el jurista alemán Claus Roxín sostiene que El Derecho penal material (Derecho Penal) cuyas reglas fundamentales están contenidas en el Strafgesetzbuch (StGB - Código Penal), establece los elementos de la acción punible y amenaza con las consecuencias jurídicas (penas y medidas) que están conectadas a la comisión del hecho. Para que esas normas puedan cumplir su función de asegurar los presupuestos fundamentales de la convivencia humana pacífica es preciso que ellas no permanezcan sólo en el papel, en caso de que se cometa un delito. Para ello es necesario un procedimiento regulado jurídicamente con cuyo auxilio pueda ser averiguada la existencia de una acción punible y, en su caso, pueda ser determinada e impuesta la sanción prevista en la ley. A la vez, la expresión proceso “jurídicamente regulado” regulado” comprende tres ideas: sus prescripciones tienen que estar dispuestas para contribuir a la r ealización del Derecho penal material de acuerdo con la forma que corresponde a las circunstancias de hecho demostradas: simultáneamente, ellas deben trazar los límites fijados al derecho de intervención de la autoridades de la persecución penal en protección de la libertad del individuo; y, finalmente, ellas deben lograr la posibilidad, a través de una decisión definitiva, de restablecer la paz jurídica quebrantada. El Derecho procesal penal (también llamado Derecho Derecho penal formal) representa la síntesis del conjunto de las normas que sirven a ese fin. Ellas están reunidas preponderantemente en la Stratprozebordnung (StPO - Ordenanza Procesal Penal) 52. 1.1.3 El proceso penal
La doctrina procesal mayoritaria concibe al proceso penal como el conjunto de actos realizados por determinados sujetos procesales con el fin de comprobar y justificar la imposición o no de una sanción penal y de comprobarse se establezca la cantidad y modalidad del ajusticiamiento. Por ejemplo, si el juez determina la imposición de la pena privativa de libertad, de por sí no asegura
49 Creus, C. (1996) Derecho Procesal Penal, Buenos Aires: editorial Astrea, p.1 50 Cafferata, J. (2004) Manual de Derecho Procesal Penal, Argentina: editado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, p.166 51 Oré, A. (2011) Manual de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Lima: Editorial Reforma, ps.17-18. 52 Roxín, C. (2006) Derecho Procesal Penal, Buenos Aires: Editores del Puerto, 3ª reimpresión, p.2
DERECHO PROCESAL PENAL II MANUAL AUTOFORMATIV AUTOFORMATIVO O
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UNIDAD I: INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
la sanción penal por cuanto tiene que establecerse la temporalidad o duración conforme al art.29º del Código Penal, además, tiene que concretizarse la modalidad de cumplimiento de la pena (ej. condena efectiva, suspensiva, reserva del fallo, etc.). Lo resaltante es que a través del proceso penal se disciplinan la realización de los actos, asimismo se fijan facultades, derechos y garantías a los sujetos intervinientes en el proceso. Sin embargo, el estudio del proceso penal no debe basarse en un compendio de instituciones o en la simple actividad procedimental, sino, merece ser analizado según el contexto histórico, político y social en el que se configura. Al respecto Reyna Alfaro, señala acertadamente que cada sistema procesal suele responder a un determinado tipo de ideología o a una cierta clase de régimen político.53 Empero, el proceso penal no es sólo un instrumento de represión al concretizar la aplicación del Derecho penal, además de ello, insistimos, encarna un programa constitucional de garantías, principios y derechos que impiden el desborde de la arbitrariedad y la represión desmesurada. Igualmente se entiende que: “El proceso penal resulta así un fenómeno de la vida humana en su regulación jurídica, complejo y temporalmente pro yectado por causa de la imputación de un hecho punible, para llegar a la absolución o la condena y en su caso a controlar el cumplimiento de la pena. Se desarrolla en un elemento objetivo mostrado en e n una serie gradual, progresiva y concatenada de actos regulados por el derecho procesal penal; en un elemento subjetivo en cuanto esos actos son cumplidos por órganos públicos predispuestos y por particulares autorizados o impelidos a intervenir, y en un elemento teleológico en cuanto esa actividad se dirige al descubrimiento de la verdad para actuar en concreto el derecho penal. Su existencia real está en la ley; su base, en la Constitución.”54 En esa línea: “El proceso penal se presenta en la realidad como una secuencia (sucesión ordenada) de actos cumplidos por funcionarios públicos o simples ciudadanos en procura de permitir el conocimiento sobre un hecho delictivo que es objeto de una acusación y una decisión jurisdiccional acerca de sus posibles consecuencias jurídica.” 55 En opinión de Eduardo M. Jauchen –coincidiendo con Claría Olmedo- señala que el proceso penal resulta ser “Una serie concatenada de actos de postulación, acreditación, alegación y decisión. Así descripto, el proceso penal resulta un fenómeno de la vida humana en su regulación jurídica, complejo y temporalmente proyectado, por causa de la imputación de un hecho punible, para llegar a la a la absolución o la condena” 56 1.1.4 Finalidad y objeto del proceso penal
Concretamente el proceso penal persigue “la realización (positiva) del Derecho penal, en el sentido de la imposición de una pena o de una medida de seguridad penal, sólo puede ser el resultado del procedimiento penal. Ergo, la meta específica a la cual se dirige el procedimiento penal, además de cualquier otra que pueda adjudicársele como proceso judicial o como procedimiento de garantía para los justiciables, está constituida por la sentencia de condena. La exclusión de la condena, en cambio, la absolución o el sobreseimiento material, como sentencia absolutoria anticipada, es sólo una eventualidad del procedimiento que emerge de rechazar la condena, de negar la autorización para reaccionar penalmente. Ningún proceso penal se inicia y se edifica para constatar la inocencia, para absolver. La inocencia no necesita ser declarada. Ella es una cualidad que frente a un hecho concreto, tenemos construida de antemano (por ejemplo: no necesitamos un proceso 53 Reyna, L. (2006) El proceso penal aplicado, Lima: editorial Gaceta Jurídica, 1ª edición, p.29. 54 Claria, J. (2004) Derecho Procesal Penal, tomo I, Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni editores, p.212 55 Cafferata, J. (2004) Manual de Derecho Procesal Penal, Córdova: Universidad Nacional de Córdoba, 2da. Edición, p.178 56 Jauchen, E. (2012) Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Buenos Aires: Rubinzal Culzoni Editores, p.508.
UNIDAD I: INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
penal para ser considerados inocentes del homicidio que hoy se relata en el periódico, ni lo podemos exigir). El proceso penal está allí como método necesario para obtener una condena; no ha sido instituido, en cambio, para conseguir un certificado de inocencia. Es correcto, entonces, expresar que una meta principal, directa, del proceso penal es la obtención de una decisión sobre la punibilidad sobre la punibilidad del imputado.”57 Acorde a la idea idea de que cada cada etapa del proceso penal plantea una determinada finalidad, es que debe tenerse en cuenta que antes de la etapa esencial del juicio oral, existe una etapa de investigación en el que prevalecen “las máximas del proceso inquisitorial” con el propósito de que se vaya “dilucidando la verdad real o material” partiendo de una “sospecha inicial” a fin de acreditar acreditar los hechos así como el compromiso de culpabilidad que hubiera en los autores y partícipes, igualmente, es el momento de los aseguramientos mediante medidas preventivas; que va permitir más adelante arribar a un mayor conocimiento o certeza sobre la realidad. En atención al objeto del proceso penal, Roxín distingue un sentido amplio del “objeto del procedimiento” referido acerca de si el imputado ha cometido acciones punibles y, dado el caso, que consecuencias jurídicas le deben ser impuestas. En cambio, el término técnico “objeto del proceso” tiene un significado más restringido. Se refiere únicamente al “hecho descripto en la acusación” de la(s) persona(s) acusada(s), esto es, sólo al objeto del procedimiento judicial. Esta determinación es una consecuencia del principio acusatorio: si la investigación judicial depende de la interposición de una acción, ella también debe estar relacionada temáticamente con la acusación. Por el contrario, dentro de los límites del objeto procesal, el tribunal está obligado a esclarecer por completo el hecho, tanto en su aspecto fáctico como jurídico. El objeto procesal tiene tres funciones: designa el objeto de la litispendencia, demarca los límites de la investigación judicial y de la obtención de la sentencia, y define la extensión de la cosa juzgada. 58 Un ejemplo del proceso penal: el proceso de socrates En nuestra época contemporánea no se cuestiona el poder sancionador del Estado a través de la imposición de la pena, sin embargo, desde la antigüedad –pese a no estar legitimada en una Constitución escrita- se reconocía una elemental garantía del ciudadano como limite al “ius puniendi”, la existencia previa de un proceso que configuraba los lineamientos para determinar cómo tenía que celebrarse el juicio, todo ello el lo como condición para aplicarse una pena (modernamente es lo que reconocemos como Principio de Jurisdiccionalidad), sino analicemos el proceso penal contra el filósofo Sócrates:
Ilustración 1 El Juicio a Sócrates. FUENTE: http://comunicacionpopular. com.ar/atenas-hacen-un-juicio-y-absuelven-a-socrates-2-400-anos-despues-desu-muerte/ 57 Maier, J (2003) Derecho Procesal Penal Parte general, Tomo II, Buenos Aires: Editores del Puerto, p.149-150 58 Roxín, C. (2006) Derecho Procesal Penal, Buenos Aires: Editores del Puerto, 3ª reimpresión, p.159.
DERECHO PROCESAL PENAL II MANUAL AUTOFORMATIV AUTOFORMATIVO O
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“Puede ser que la motivación fuese política, pero de esta forma se plantea un juicio de intenciones para cuya dilucidación no hay testimonios adecuados. En vez de seguir esa vía, es posible aceptar que las ideas socráticas sobre la sociedad en la que vivía no despertaban muchas simpatías, que entre sus amigos figuraban personajes inquietantes y que, tal vez, estas consideraciones impulsaron algún jurado hacia el voto de condena. Lo cierto es que el proceso se planteó en términos religiosos: se acusaba a Sócrates de no creer en los dioses en los que creía la ciudad y de introducir nuevas divinidades, así como de corromper a la juventud. De este modo. Lo que estaba era toda la esencia de Atenas, pues su definición en términos ideológicos era de naturaleza religiosa. La oposición de Sócrates en Atenas se relacionaba con su posición religiosa y su difícil ubicación institucional era correlativa a sus innovaciones religiosas y morales, aspectos ambos inseparables. En el contexto ateniense la acusación religiosa implicaba toda una conformidad con las formas sociales establecidas a las que no se ajustaba Sócrates. Y esto era percibido por quienes lo condenaron. En efecto, Sócrates se presentó ante un tribunal formado por quinientos ciudadanos atenienses de toda condición social elegidos por sorteo e ignorantes de lo que iban a juzgar. Los miembros de ese tribunal oyeron primero dos discursos, el de la acusación incidiendo en los puntos señalados, y el Sócrates en su propia defensa. Seguidamente se produjo la votación, en la que Sócrates fue condenado por 280 votos contra 220. Entonces se impuso un segundo debate sobre la pena que se debía aplicar al ya declarado culpable. La acusación pidió la muerte. Sócrates, en línea con lo argumentado en el debate anterior, dijo que no se consideraba culpable de nada, por lo que en realidad merecía ser alimentado en el Pritaneo a expensas de la ciudad, el honor máximo que se concedía a los atenienses fieles servidores de la patria, y, tras proferir lo que constituía un verdadero insulto, propuso como alternativa pagar una multa de 30 minas. El resultado de la siguiente votación fue de 360 por la muerte y 140 por la multa. Es decir, ochenta miembros del jurado que consideraban inocente tras el primer debate, ante la alternativa que se les planteó en el segundo, optaron por cambiar su voto anterior por el de culpabilidad (implícitamente) al votar la condena a muerte. El siguiente paso fue la estancia en prisión y aplicación de la pena. En ese momento Sócrates pudo huir, pero al no concebir la existencia al margen de la ciudad prefirió cumplir las leyes injustas de la ciudad y ponerlas, así, en evidencia. Su muerte con la ingestión de cicuta fue la muerte de los atenienses privilegiados a los que se permitía la aplicación de esta pena mucho más benigna que los atroces tormentos a los que se sometía a los criminales corrientes”59 1.2 PRINCIPIOS DEL DEL NUEVO PROCESO PROCESO PENAL Los Principios.- Constituyen apotegmas, enunciados “maestros”, “líneas directrices” que orientan y limitan los actos procesales y decisiones del juicio oral desde su inicio, desarrollo y finalización, estas formulaciones nacen de teorías abstractas, generales e inductivas; además permiten el sustento del sistema procesal adoptado. Posibilitan coherencia a nivel hermenéutico de la normatividad, según algunos autores los principios obligan (vinculan) al juzgador solo si están reconocidas normativamente (positivizadas) de allí que muchos autores prefieren emplear el término “normas rectoras” o “principios reguladores”; empero otro sector de la doctrina reconoce que los principios al ser “ideas fuerza” deben ser observados así no estén positivizados. Sin perjuicio del desarrollo más detallado que comprende la lectura seleccionada en la presente unidad mencionaríamos la importancia que recobra los principios: 59 Instituto Gallach. (2005) Historia universal Grecia II, Tomo VI, Barcelona: Barcelona: Q.W. Editores S.A.C. P.13-14. P.13-14.
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Por ej.: El Título Preliminar del Código Procesal Penal del 2004 declara algunos principios, así tenemos: • • • • • • • • • •
Art. I.- Sobre la Justicia Penal Art. II.- Presunción de inocencia Art. III.- Interdicción de la presunción presunción penal múltiple Art. IV IV.-.- Titular de la acción penal Art. V.- Competencia Judicial Art. VI.VI.- Legalidad de las medidas limitativas de derechos Art. VII.VII.- Vigencia e interpretación de la Ley procesal procesal penal penal Art. VIII.- Legitimidad de la prueba Art. IX.- Derecho de defensa Art. X.- Prevalencia de las normas de de este título
Sin embargo, es conveniente efectuar un “deslinde terminológico” entre lo siguiente: Los derechos.- Son las facultades que asisten al individuo para exigir el respeto o cumplimiento de todo cuanto se establece y reconoce en su favor en el ordenamiento jurídico positivo. Las garantías.- Son el amparo que establece la Constitución y que debe prestar el Estado para el efectivo reconocimiento y respeto de las libertades y derechos de la persona individual, de los grupos sociales, e incluso del aparato estatal, para su mejor actuación y desenvolvimiento.
Las garantías procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender su derecho vulnerado (por el delito) y su reparación (incluso penal, lo que es incuestionable en casos de acción penal privada, mientras avanza la idea para el caso de la acción pública) ante los tribunales de justicia. Asimismo, las garantías procuran asegurar que ninguna persona pueda ser sometida por el Estado, y en especial por los tribunales, a un procedimiento ni a una pena arbitraria (“acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho”) en lo fáctico o en lo jurídico, tanto porque el Estado no probó fehacientemente su participación en un hecho definido (antes de su acaecimiento) por la ley como delito, como también no se respetaron los límites l ímites impuestos por el sistema constitucional a la actividad estatal destinada a comprobarla y a aplicar la sanción. O sea en el proceso pro ceso penal, las garantías se relacionan con quien ha r esultado víctima de la comisión de un delito, a quien se considera con derecho a la “tutela judicial” del interés (o derecho) que ha sido lesionado por el hecho criminal, y por lo tanto, con derecho a reclamarla ante los tribunales tri bunales penales, actuando como acusador. También se erige como resguardo de los derechos del acusado, no solo frente a posibles resultados penales arbitrarios, sino también respecto del uso de medios arbitrarios para llegar a imponer una pena.
TEMA N.° 2: DILIGENCIAS PRELIMINARES E INVESTIGACIÓN PREPARATORIA PREPARATORIA PROPIAMENTE DICHA Cabanellas señala que “investigación” implica averiguamiento, indagación, búsqueda o inquisición de un hecho desconocido o de algo que se quiere quier e inventar.60 Binder asigna una interesante definición de la investigación al señalar que entraña una actividad eminentemente creativa, en la que se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Se trata pues, de la actividad que encuentra 60 Cabanellas, G. (2008) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Argentina: Editorial Heliasta, Tomo F-I, p.493
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o descubre los medios que servirán como prueba en el proceso. 61 Además, la investigación es reconocida como la primera etapa procesal, ineludible de realizar –en los casos razonables y probabilísticos de existir causa probable- a través del cual se trata de lograr creativamente la averiguación o indagación respecto a las circunstancias de comisión de un hecho calificado como delictuoso, a fin de imputar personalmente (vía acusación) su realización al presunto autor, dicho propósito de esclarecer los hechos que revestirían delictuosidad tienen un rasgo de oficialidad. A decir de la extendida afirmación sostenida por José Almagro Nosete, la oficialidad de la investigación significa una investigación intervenida y dirigida por órganos estatales; dicha averiguación se va iniciar y completar mediante actos o indagatorias que deberían tener como soporte conceptual y metodológico a la Teoría Teoría del Delito, a la Teoría de las Medidas Cautelares así como a la Teoría de la Prueba. 2.1 Diligencias preliminares
Debemos tener en cuenta que el Código Procesal Penal del 2004 (CPP 2004) delimita el proceso en tres tr es etapas diferenciadas: La Investigación Preparatoria, la Intermedia y el Juzgamiento. Específicamente el nuevo modelo procesal que instala el Código Procesal Penal del 2004 a la primera “etapa” la denomina Etapa de Investigación Preparatoria, esta a su vez presenta dos sub etapas (periodos): -
Las Diligencias Preliminares o simplemente Investigación Preliminar; y, La Investigación Preparatoria propiamente dicha o Investigación Preparatoria Formalizada.
Las diligencias preliminares tienen por finalidad que se realicen los actos urgentes destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento así como determinar su delictuosidad (relevancia penal), así también cumple un propósito particularmente asegurativo relacionado a la protección de los elementos materiales que revelen la comisión delictiva, se logre individualizar a las personas que estarían involucradas con la perpetración, incluyendo a los agraviados, y, y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente. El plazo de las diligencias preliminares es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante, el fiscal podrá fijar un plazo distinto que no supere los 120 días, según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. El destacado procesalista peruano Neyra Flores, en lo tocante a las diligencias preliminares señala: “De lo dicho, se colige ineludiblemente la importancia y trascendencia de las diligencias preliminares para la eficacia en el resultado de la causa. En otras palabras, las diligencias preliminares son importantes en tanto asegurar el cuerpo del delito, esto es los elementos el ementos de prueba que por su naturaleza y característica son considerados actos urgentes e irreproducibles, de ahí que estas diligencias se constituyan luego en prueba pre constituida que entrará al proceso para ser valorada por el Tribunal. Así viene a reconocerlo explícitamente DE LLERA SUÁREZ- BARCENEA (379) quien señala que: “El primer contenido esencial de la investigación criminal lo constituyen los actos aludidos (...) con la expresión averiguar y hacer constarla perpetración de los lo s delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes. Se trata en suma de una actividad detectivesca (...) que reclama de la policía averiguarlos delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación, practicar según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro. Pero tal actividad realmente envuelve un conjunto de actos de distinta naturaleza, pues tanto la comprobación de delito como el descubrimiento del delincuente, además de una labor de búsqueda de información 61 Binder, A. (2002) Iniciación Iniciación al Proceso Penal Acusatorio, Lima: editorial Alternativas, p.45
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sobre el modo, la ocasión y demás circunstancias de comisión del hecho, a los que se dirigen, fundamentalmente las declaraciones del inculpado, en cuanto supone recogida de vestigios del mismo y, por tanto, de los instrumentos y efectos de su perpetración, implica también, en no pocas ocasiones, una verdadera actividad de pre constitución de prueba.”62 Suele señalarse que el fiscal al tener conocimiento de un delito, podrá constituirse al lugar de los hechos -con el personal y medios especializados necesarios- con la finalidad de establecer la realidad re alidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores y que se altere la escena del delito. El fiscal, además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de los mismos. ¿Cuándo se inicia una investigación? Mayoritariamente se reconoce a la denuncia como el acto que delimita el inicio formal del proceso, sin embargo, la denuncia o notitia criminis (noticia criminal) lo puede realizar re alizar cualquier persona que ha tenido oportunidad de conocer un hecho delictuoso, sea por razón de cargo, o, simplemente porque sabe de la existencia de un posible delito; por ello, no se condiciona legitimidad o interés en el acto comunicativo del delito. Precisamente, ante el conocimiento de un hecho delictivo, urge llevar a cabo actos materiales de investigación, esta primera forma de tomar conocimiento del delito lo realiza –generalmente- la policía, no olvidemos que, en la sociedad está altamente impregnada la idea de que al conocerse o producirse un hecho punible, se tiene que denunciar ante la policía, este hecho extendido de comunicación, permite a la autoridad policial –por disposición de la norma procesal- que tenga que realizar los denominados actos “urgentes o inmediatos”, precisamente, por el carácter irrepetible o ir reproducible de ciertos actos de la investigación, sea para identificar al presunto autor, ora, mantener la autenticidad de los elementos probatorios así como preservar la evidencia mediante la denominada “cadena de custodia”. Convenimos entonces que, a partir de la notitia criminis o la denuncia, surge el imperativo de investigar, consecutivamente, debería surgir la estrategia o acción planificadora a fin de involucrar las denominadas “fases de investigación criminal” que trasunta del simple conocimiento del hecho, el desarrollo científico de la investigación hasta consolidar la pretensión punitiva (vía acusación) o la solicitud de sobreseimiento que lo efectúa el Ministerio Público como órgano constitucional que titulariza la acción penal en los delitos perseguibles por un superior interés público. La denuncia no reviste mayor formalidad ya que puede ser oral, escrita o por cualquier medio, tal es así que incluso se realiza a través del servicio amplio de internet (www.mpfn.gob.pe), (www.m pfn.gob.pe), lo importante es que su contenido ilustre el dato identificatorio del denunciante, la exposición de los hechos denunciados, así como la información que favorezca la identificación del presunto autor, autor, incluso no se descarta la descripción de los rasgos y características del imputado. Vamos adelantando que, en determinados supuestos existe la obligatoriedad de efectuar la denuncia (inciso 2 del art.362 del CPP 2004), igualmente se reconoce los supuestos en los que no es exigible la denuncia, asimismo que sujetos no están obligados a denunciar conforme lo establece los lo s incisos 1 y 2 del art.327 del acotado texto. Según el nuevo modelo procesal, las diligencias preliminares forman parte de una gran unidad que es la etapa de investigación preparatoria, es decir, las diligencias que con carácter urgente ya se han realizado pasan a formar parte de la investigación incluso luego de formalizada; esto resulta ser trascendental ya que una buena defensa puede alegar el rasgo de “irrepetibilidad” de determinado acto cuando la fiscalía ha decidido formalizar la investigación. Felizmente, como tabla de salvación (criterio de eficacia) procede la ampliación del acto si dicha diligencia resultare indispensable, empero, debe justificarse su necesidad sea por mediar un defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción. 62 Neyra, J. (2010) Manual del Nuevo Proceso Penal Penal & de Litigación Oral, Lima: editora Idemsa, p.291
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2.2 La investigación preparatoria preparatoria
Luego de finalizar (precluir) el plazo de las Diligencias Preliminares o Investigación Preliminar, el fiscal necesariamente ejerce un análisis sobre el resultado de la investigación, es así que estima si el hecho no configura delito o no ha sido posible identificar al presunto autor en tal caso de manera autónoma archiva el caso; sin embargo, si estima que resulta ser necesario continuar con la investigación es que emite una resolución denominada “Disposición de Formalización de la Investigación” o que es lo mismo la necesidad de la Investigación Preparatoriamente propiamente dicha. La finalidad concreta (de la investigación formalizada) está orientada a establecer si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.63 Precisamente, Teresa Armenta Deu, expresa que la labor investigatoria de continuar la investigación preparatoria se concretaría en tres finalidades: a) Averiguar y hacer constar si se cometió o no el delito y cuál pueda ser ser su autor y su culpabilidad; b) Preparar Preparar,, en su caso, el juicio oral; y, c) Asegurar y prevenir las consecuencias consecuencias penales y civiles del hecho64 San Martín Castro, opta en puntualizar (tanto en su Derecho Procesal Penal, Tomo I, 2003, p.438, y prácticamente reproduce en Estudios de Derecho Procesal Penal, 2012, p.200) que los fines de la Investigación, involucran, el conjunto de actuaciones que se realizan desde que se descubre el hecho delictuoso hasta que el Fiscal decide si formula o no acusación, se denomina Investigación. Constituye una etapa meramente preparatoria del juicio oral y sirve, como apunta RICARDO LEVENE (H), para obtener los elementos de convicción que son indispensables durante el juicio efectuándose una averiguación previa durante la cual casi todas las medidas son provisorias y no causan instancia, siendo el sumario –nosotros, siguiendo nuestro sistema procesal desde 1920, diríamos reservado-, escrito y sin contradicción en el caso de la ley peruana, sería con contradicción más o menos amplia (1975:287)65. A su vez Neyra Flores, respecto a la Investigación Preparatoria Formalizada señala: “Esta fase se inicia cuando el Fiscal emite una disposición para seguir adelante con la investigación formal de los hechos. Así pues, terminada las diligencias preliminares, el fiscal asume las funciones que con el Código de Procedimientos Penales de 1940 tenía el Juez instructor, pues con este nuevo código la investigación propiamente dicha está a cargo del Fiscal y no del Juez instructor dejándose de lado el auto de apertura de instrucción para dar paso a la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria emanada por el Fiscal en virtud de la cual dirige la etapa de investigación bajo su responsabilidad. En cuanto a la finalidad de esta etapa, está referida a la búsqueda y reunión de los elementos probatorios de convicción, de cargo y de descargo, que permitirán al Fiscal decidir si formula o no acusación para ir a juicio ya que esta es una investigación mucho más amplia y complementaria que la anterior, decimos complementaria porque no está permitido que se repitan las actuaciones realizadas en la etapa preliminar,, salvo que resulten imprescindibles para el esclarecimiento del caso. minar En cuanto al plazo, esta fase no tiene una duración indefinida, sino que tiene establecido un tiempo, el cual es de 120 días naturales que pueden prorrogarse hasta 63 Baytelman, A. (2005) Litigación Penal Penal Juicio Oral y Prueba, Lima: editorial Alternativas, p.22 64 Armenta, T. (2003 (2003)) Lecciones de Derecho Procesal Penal, Madrid: editorial Marcial Pons, p.137 65 San Martín, C. (2012) Estudios de Derecho Procesal Penal, Penal, Lima: editora Grijley, p.200 p.200
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por sesenta días naturales en caso de delitos simples y para l os delitos complejos el plazo es de ocho meses y la prórroga del plazo es por igual tiempo. En ese sentido vemos que la investigación preparatoria está sujeta a plazos, los cuales no son necesarios que q ue se cumplan en su totalidad, sino que una vez cumplido el objeto de la investigación se podrá finalizar la investigación preparatoria, es decir cuando las diligencias encaminadas a probar la existencia del delito y a la determinación de los autores hayan dado un resultado fiable para acusar o cuando por el contrario cuando dela investigación resulte claro que el delito es inexistente o no puede ser probado o que el hecho siendo real no es constitutivo de delito o siéndolo el imputado es manifiestamente inocente o no puede ser enjuiciado porque existe una causa de justificación.” 66 Los actos de la investigación preparatoria
• Las diligencias de carácter necesarios (Art.337.1) Conforme a la dirección dirección que ostenta el Fiscal en la etapa investigatoria, este debe programar –coordinadamente con la policía- aquellos actos de investigación que realmente resulten ser pertinentes, conducentes y útiles a la actividad. • La urgencia y unidad de los actos actos de naturaleza naturaleza irrepetibles (Art. 337.2) Conforme al nuevo modelo procesal que instala el CPP-2004, las diligencias preliminares forman parte de una gran unidad que es la etapa de investigación preparatoria, no obstante, las diligencias preliminares tiene un rasgo de urgencia, de allí que si se han llevado a cabo, pasan a formar parte de la investigación incluso luego de formalizada; esto resulta ser trascendental ya que una buena defensa puede cuestionar determinado acto cuando la fiscalía ha decidido formalizar la investigación. Ante, el fiscal goza -como tabla de salvación (criterio de eficacia)- la denominada ampliación del acto si resultare indispensable, empero, debe justificarse su necesidad sea por mediar un defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse a consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción. • Diligencias y actos que pueden ordenarse en la investigación(Art. 337.3) 337.3) El fiscal estratégicamente está facultado para programar principalmente: a) Ordenar que concurran las personas como el imputado, el agraviado, agraviado, testigos, peritos así como demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Al existir obligatoriedad, el Código ha innovado la figura de la conducción compulsiva, para tal fin el fiscal ordena dicha medida restrictiva sin necesidad de que exista una “segunda”, “tercera” citación. b) Solicitar informaciones de cualquier particular particular o funcionario público emplazándole conforme a las circunstancias del caso. • Intervención del Juez (Art. 337.5) EL Juez de Investigación Preparatoria asume asume el rol de garante de de derechos, asimismo según el principio cautelar de judicialidad –a pedido expreso de parte- es el que dispone la limitación o restricción de derechos fundamentales; esto reafirma el principio de que el juez no actúa de oficio en el ámbito de la investigación preparatoria. En ese derrotero, el Juez adopta las decisiones más relevante únicamente luego de celebrada la respectiva audiencia (salvo excepciones regladas). Control judicial de los actos del fiscal
Los actos realizados por la Fiscalía en el ámbito de la investigación no es de modo alguno omnímodo, vale decir absoluto o incontrolable, de allí que está latente la 66 Neyra, J. (2010) Manual del Nuevo Proceso Penal Penal & de Litigación Oral, Lima: editora Idemsa, p.295.
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probabilidad de desborde de funciones o medidas que linden con la arbitrariedad; por ello, el control de legalidad que ejerce el Juez ante los actos de la fiscalía y su órgano auxiliar como es la Policía han sido confirmados por jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional. Resaltaríamos Resaltaríamos lo sostenido por el Fiscal Supremo Gálvez Villegas quien señala que “El Fiscal viene a constituirse en el titular de la acción penal y va a dirigir la investigación de los hechos punibles; para esto actuará, bajo los principios de legalidad y objetividad; después de la investigación recién el Estado puede ejercer el Ius-puniendi a través de una resolución definitiva del juzgador sobre la base de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público. En el nuevo Código Procesal Penal, señala SANCHEZ VELARDE (1994: p.55), la investigación por el fiscal, sea bajo la denominación de dirección o conducción, significa la exclusión de la persecución penal por el juez y, por ende, la desaparición del juez de instrucción y de la instrucción misma”67 Rasgos o características de la investigación:
El fiscal Gálvez Villegas identifica lo siguiente: a) La investigación no tiene un un carácter jurisdiccional.- Los Los elementos que se recaban en la investigación preparatoria no sirven para fundamentar una sentencia, puesto que los elementos de prueba se recaban en el juicio oral. b) La investigación protege los derechos fundamentales del procesado procesado y de la víctima (art. 71 y art.71.4). c) La investigación tiene una finalidad preparatoria.- Como señala el artículo 321°, la Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. d) La investigación es flexible.- Las diligencias preliminares forman parte de la Investigación Preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación (art.337°.2). Asimismo, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la inter vención del imputado en su comisión, podrá formular for mular directamente acusación (art.335°.4). e) La investigación es eficaz.- TALAVERA ELGUERA (2004: p.17) señala que el Código procesal apuesta por un modelo de investigación no sólo acorde con la Constitución y las garantías reconocidas por los Tratados y los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, sino también con la eficacia y eficiencia que debe tener un sistema de justicia penal (…) Entre los instrumentos que el Código provee al Fiscal y Policía para lograr la eficacia de la persecución penal tenemos: control de la identidad, la video vigilancia, las pesquisas, la exhibición e incautación de bienes, el agente encubierto, la intervención de comunicaciones y telecomunicaciones, etc. f) La investigación es racional.- Cuenta con mecanismos mecanismos que permiten simplificar simplificar los procesos, como por ejemplo: el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Terminación Anticipada.68 En resumen: la etapa de investigación preparatoria permite cumplir como objeto y finalidad lo expresamente señalado por el art.321 inc.1 del CPP del 2004: “La “ La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, y, en su caso, 67 Gálvez, T (2008) El Código Procesal Penal Comentarios descriptivos, explicativos y críticos, Lima: Jurista editores, p.651 68 Ibid Op. cit. ps. 652-653
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al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado”. Consecutivamente el artículo 321.2 establece la obligatoriedad de apoyo al Fiscal a través del cumplimiento de informes y estudios que se requiera dentro de la actividad investigatoria, por parte de la PNP, el Instituto de Medicina Legal y los demás organismos técnicos del Estado. Etapas del proceso penal
Ilustración 2: etapas del proceso penal. fuente: Fernando Fer nando Robles Sotomayor
LECTURA SELECCIONADA N.° 1
“Principios del Proceso Penal en el Nuevo Código Procesal Penal”, Víctor Cubas Villanueva, Revista Revista Derecho & Sociedad, Nº 25, Lima, Facultad Facultad de Derecho, UniverUniversidad Pontificia Católica del Perú, Diciembre, 2005, ps.26-42. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Por: Víctor Cubas Villanueva
Como lo hemos sostenido en múltiples oportunidades nosotros pese a la regulación normativa, nos encontramos frente a un modelo procesal penal básicamente inquisitivo, caracterizado por la concentración de facultades en el juez penal, con facultades para instruir y resolver conflictos penales; por el culto al expediente y la escrituralidad, las serias restricciones al derecho de defensa, la reserva que en muchos casos se convierte en secreto de las actuaciones sumariales, el reconocer valor a los actos de investigación para fundamentar la sentencia, omitiendo la realización del juicio o etapa del juzgamiento. En suma, violaciones flagrantes a la imparcialidad judicial, al Juicio Previo, al Derecho de defensa, al Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, todos estos reconocidos por la Constitución Política como principios y derechos de la función jurisdiccional, expresamente previstos en los artículos 138º y 139º. En nuestro país desde 1980 en que por mandato constitucional art. 250º) se crea el Ministerio Público como un órgano constitucional autónomo cuya función es la persecución del delito y se reconoce el Derecho al Juicio previo y a la inviolabilidad de la defensa (art. 233.9) se sentaron las bases para el establecimiento de un sistema procesal de carácter acusatorio. Lamentablemente la ley de desarrollo constitucional dictada en 1991, esto es el Código Procesal Penal no entró en vigencia. El Sistema Procesal Penal Acusatorio es antagónico al Sistema Inquisitivo, aquél se condice con un sistema republicano y con la vigencia del Estado de Derecho, está regido por sólidos principios, conforme a lo que está expresamente previsto en el art. I del Título Preliminar del CPP: “Toda persona tiene derecho a un juicio pre vio, oral, público y contradictorio… Las partes intervendrán en el proceso con iguaiguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo
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allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”; tales principios son entre otros los siguientes: 1. Principio Acusatorio.- Esta previsto por el inciso 1 del art. 356º “El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación, sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú”. Consiste en la potestad del titular del ejercicio de la acción penal de formular acusación ante el órgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y basados en las fuentes de prueba válidas, contra el sujeto agente del delito debidamente identificado. La dimensión práctica del acusatorio se concreta mediante el acto procesal penal que se denomina acusación. Sin acusación previa y valida no hay juicio oral. El órgano jurisdiccional no puede iniciar de oficio el juzgamiento. “La acusación válidamente formulada y admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su fundamento es la idea rectora de que sin previa acusación es imposible jurídicamente el advenimiento del juzgamiento oral, público y contradictorio”. En virtud del Principio Acusatorio se reconoce nítidamente la separación de funciones para el desarrollo del proceso penal: al Ministerio Público le corresponde la función requirente, la función persecutoria del delito, por ello es el titular del ejercicio de la acción penal pública y de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio y está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, con esa finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. En tanto que al órgano jurisdiccional le corresponde la función decisoria, la función de fallo; dirige la l a etapa intermedia y la etapa de juzgamiento; le corresponde resolver los conflictos de contenido penal, expidiendo las sentencias y demás resoluciones previstas en la ley. Todo Todo esto está previsto por los artículos IV y V del Título Preliminar. Este esquema supone la intervención de un acusador activo que investiga y requiere y de un tribunal pasivo, un árbitro entre las partes que controla y decide, preservando la efectiva vigencia de la imparcialidad judicial. Con esto se debe poner fin a la situación de caos procesal creado por la confusión de roles existente actualmente. Un fiscal que investiga sólo en la etapa preliminar, sin regulación alguna y en plazos indeterminados y que tiene que acusar en base a electos de convicción que él no ha logrado; un juez instructor que por estar pretendiendo investigar, no cumple su función esencial: juzgar, pero que sentencia e impone penas sin previo juicio en un sin número de procesos de trámite sumario. El principio de división de poderes restringe la tarea de los jueces a funciones estrictamente decisorias, propias del Poder Judicial, en este esquema el Juez asume su rol de garante de la vigencia plena de los derechos humanos. Como lo sostiene Alberto Bovino el principio acusatorio “es un principio estructural del derecho positivo, de alcance formal en los supuestos de persecución penal pública, este principio tiene como finalidad principal realizar la garantía de imparcialidad del tribunal, esto es la actuación objetiva del tribunal, limitada a las tareas decisorias que no se comprometen con la hipótesis persecutoria”. El contenido intrínseco al principio acusatorio, es la necesidad del requerimiento del Ministerio público para iniciar el procedimiento, se trata de una exigencia que impide que el tribunal inicie de oficio a la investigación o someta a proceso al imputado de oficio. El juez por iniciativa propia no puede investigar o poner en marcha o impulsar el proceso. En consecuencia, el Principio Acusatorio implica la necesaria diferencia entre el ejercicio de la acción penal y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, aunque ambas tienen una finalidad convergente: aplicar la ley penal en forma justa y correcta. Hay una diferenciación teórica, normativa y práctica entre la potestad persecutoria y la potestad jurisdiccional, por ello el titular de la potestad persecutoria del delito, de la pena y del ejercicio público de la acción penal es el Ministerio Público; en tanto que al Poder Judicial le corresponde exclusivamente dirigir la etapa intermedia y la etapa procesal del juzgamiento. 2. El principio de Igualdad de Armas.- Como lo sostiene el Profesor San Martín, es fundamental para la efectividad de la contradicción y “consiste en r econocer a las partes los mismos medios de ataque y de defensa, es decir idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. En el actual sistema, sistema, en el mejor de los casos, es decir, en el proceso ordinario con etapa de juzgamiento el imputado
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está en una situación de desventaja frente al Fiscal y a los Jueces que pueden interrogar directamente y solicitar la actuación de pruebas, en tanto la defensa lo hace a través o por intermedio del tribunal; en tanto que en el proceso sumario el imputado es procesado y sentenciado sin haber tenido contacto con un defensor, es decir, en total estado de indefensión. El CPP garantiza expresamente este principio como norma rectora del proceso al disponer en el numeral 3 del Art. I del Título Preliminar: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución y en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”. Vicente Gimeno Sendra sostiene que en su opinión “el principio de igualdad de armas es una proyección del genérico principio de igualdad que reconoce la Constitución española y del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el legislador crea privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional alguna o bien el legislador,, o bien el propio órgano jurisdiccional crean posibilidades procesales que se dor le niegan a la parte contraria…” . Todos los ciudadanos que intervengan en un proceso penal, recibirán idéntico tratamiento procesal por parte de los órganos de la jurisdicción penal. Este principio es esencial en un sistema acusatorio ad versarial cuyo desarrollo depende las partes y en el que la imparcialidad imparcialidad del juez está garantizada; aquí se nota con nitidez la neutralidad al punto que no puede disponer de oficio la realización del proceso, ni la realización de pruebas, salvo las excepciones previstas en la ley. 3. El Principio de Contradicción.- Está plenamente reconocido en el Título Preliminar y en el art. 356º del CPP, consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnico-jurídicos a los que exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar.. Este principio rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero el momento zar culminante del contradictorio acontece en la contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores. El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan: i) El derecho a ser oídas por el tribunal ii) El derecho a ingresar pruebas iii) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y iv) El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes. 4. El Principio de Inviolabilidad del Derecho de Defensa.- Es uno de los principios consagrados por el art. 139º inc. 14 de la Constitución está formulado en los siguientes términos: “… no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”, además toda persona será informada inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su detención y tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. El artículo IX del TP del Código establece que “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad” es decir que garantiza el derecho a contar con un abogado defensor, defensor, un profesional en Derecho que ejerza la defensa técnica. Esta disposición tiende a superar las restricciones al ejercicio de este derecho en el
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vigente sistema predominantemente inquisitivo en el que no sólo se restringe la defensa, convirtiéndola en un derecho opcional (art. 121º del Código de Procedimientos Penales), sino que se imposibilita su ejercicio a través del ocultamiento de la información contenida en el cuaderno o expediente, al amparo de una mal entendida reserva de las actuaciones del sumario. El nuevo Código configura el derecho de defensa desde una perspectiva amplia; es esencial garantizar este derecho porque así se posibilita el ejercicio de los demás derechos reconocidos por la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas procesales (ver art. 71º, 80º y siguientes del CPP). Para promover la efectiva vigencia de este derecho, se garantiza la asistencia de un traductor o interprete cuando no se habla el idioma del tribunal, la información del hecho, la libertad que tiene el imputado para decidir si declara o si guarda silencio; la posibilidad real y concreta que pueda comunicarse con su defensor y de contar con el tiempo suficiente para preparar su defensa y ofrecer medios probatorios y la posibilidad de recurrir. recurrir. 5. El Principio de la Presunción de Inocencia.- Constituye una de las conquistas esenciales del movimiento liberal que consistió en elevar al rango constitucional el derecho de todo ciudadano sometido a un proceso penal a ser considerado inocente (Art. 2º inciso. 24 literal e). Es uno de los pilares del proceso penal acusatorio, reconocido como el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia en tanto no recaiga sobre ella una sentencia condenatoria. Este principio está vigente a lo largo de todas las etapas del proceso y en todas las instancias. “La presunción de inocencia ha de desplegar, pues, sus efectos en la fase instructora, impidiendo que los actos limitativos de los derechos fundamentales, en general, y la prisión provisional, en particular, no puedan ser adoptados sin la existencia previa de fundados motivos de participación en el hecho punible del imputado y tras una resolución motivada en la que se cumplan todas las exigencias del principio de proporcionalidad”. Este principio solo puede ser desvirtuado a través de la actividad probatoria con las siguientes notas esenciales: i) la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora (Ministerio Público) y no a la defensa; aquél ha de probar en el juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal ii) la prueba debe practicarse en el juicio oral bajo inmediación del órgano jurisdiccional, con las debidas garantías procesales. El juez penal que juzga, solo queda vinculado a lo alegado y probado en el juicio oral iii) Las pruebas deben ser valoradas, con criterio de conciencia por jueces ordinarios, competentes, independientes e imparciales. Este principio está en íntima relación con el Derecho a la Libertad que la Constitución garantiza a toda persona (art. 2º inciso 24), por ello en el marco de un proceso acusatorio todas las medidas coercitivas en general y la prisión preventiva en particular, tienen carácter excepcional y provisional, sólo podrán imponerse cuando haya peligro procesal, es decir, peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria. 6. El Principio de Publicidad del juicio.- Se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. El principio de publicidad está garantizado por el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución Política, por los tratados internacionales, el inciso 2 del artículo I del Título Preliminar y el art. 357º del CPP CPP.. “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio…”. Este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al juzgamiento. HASSEMER señala, además, que este principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia. Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. 8-12-83) ha señalado que, “la función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia”. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre
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la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). Nuestra Ley señala la excepción al Principio de Publicidad cuando se trate de tutelar intereses superiores, tal es el caso del derecho al honor de una persona y en los casos de delitos contra la libertad sexual. Los juicios por responsabilidad de los funcionarios públicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa y por la afectación de derechos fundamentales, siempre serán públicos. La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información información propalada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de sensacionalismo. Sin embargo, la difusión por estos medios no deja de presentar algunos problemas, por lo que algunas legislaciones han previsto restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros intereses que deben ser igualmente protegidos. Así el art. 357º ha previsto esta restricción autorizando al Juez para que mediante auto especialmente motivado pueda disponer que el acto oral se realice total o parcialmente en privado en los casos expresamente previstos en dicha norma. 7. El Principio de Oralidad.- Está plenamente garantizado por el CPP en las normas antes citadas. Quienes intervienen en la audiencia deben expresar a viva voz sus pensamientos. Todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, será concretado oralmente, pero lo más importante de las intervenciones será documentado en el acta de audiencia aplicándose un criterio selectivo. La Oralidad es una característica inherente al Juicio Oral e “impone que los actos jurídicos procesales constitutivos constitutivos del inicio, desarrollo y finalización finalización del juicio se realicen utilizando como medio de comunicación la palabra proferida oralmente; esto es, el medio de comunicación durante el juzgamiento viene a ser por excelencia, la expresión oral, el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada” . La necesidad de la Oralidad de la audiencia es indiscutible, en tanto se requiere el debate entre los intervinientes, por ello está íntimamente ligado al llamado principio de inmediación. La Oralidad determina una directa interrelación humana y permite un mayor conocimiento recíproco y personal entre quienes intervienen en el juicio oral. SCHMIDT ha señalado con acierto que la aplicación de estos principios, “es la única forma por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa (...) que el debate oral como procedimiento principal, permita que l a totalidad de los miembros del tribunal cognitivo puedan obtener una comprensión inmediata de todas las declaraciones y demás medios de prueba” . La oralización de los medios probatorios es el corolario del Principio de Oralidad. 8. El principio de Inmediación.- Como dijéramos anteriormente, este principio se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad. La inmediación impone, según señala MIXÁN MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con todo los elementos que sean útiles para emitir sentencia. Rige en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con
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el que será expedido el fallo. 9. El Principio de Identidad Personal.- Según este principio, ni el acusado, ni el juzgador pueden ser reemplazados por otra persona durante el juzgamiento. El acusado y el juzgador deben concurrir personalmente a la audiencia desde el inicio hasta la conclusión. El juzgador viendo, oyendo, preguntando, contrastando, analizando la actitud y el comportamiento del acusado, agraviado, testigo y perito, podrá adquirir un conocimiento integral sobre el caso. Este conocimiento directo e integral no sería posible si durante el juicio oral se cambiara al juzgador, pues el reemplazante no tendrá idea sobre la parte ya realizada y su conocimiento será fragmentario e incompleto. Por eso, los integrantes de la Sala Penal deben ser los mismos desde el inicio hasta el final del juicio oral. 10. Principio de Unidad y Concentración.- La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma. La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, no una interrupción del juicio. La razón de este principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El Principio de Concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la “mayor aproximación posible”. Este principio de concentración está destinado a evitar que en la re alización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir decir,, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen.
Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento. También rigen el desarrollo de otras audiencias, como aquellas en que se determinará la prisión preventiva, el control del plazo de la investigación preparatoria, el control de la acusación y del sobreseimiento, etc., a las que se refieren los artículos 271º, 343º, 351º del CPP: En suma estos son los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio que posibilitan un proceso con la vigencias de las garantías procesales. Sólo un proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva vigencia de la imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la contradicción. Todo lo que permitirá procesos más justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia, desterrando el burocratismo, el secreto, la delegación de funciones, la indefensión. El reto está lanzado de nosotros depende hacerlo realidad.
ACTIVIDAD N.°1
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TEMA N.° 3: MEDIDAS COERCITIVAS Y SISTEMA DE AUDIENCIAS 3.1 Medidas coercitivas (o cautelares)
El proceso penal –generalmente- involucra la contradicción o conflicto entre dos intereses o pretensiones: sea, la persecución eficaz del delito y por otro lado, el respeto de los derechos fundamentales del imputado. Es así que para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso (garantizar el cumplimiento de las consecuencias penales y económicas del delito) es que se adoptan -a través de resoluciones r esoluciones judiciales debidamente motivadas- determinadas restricciones o limitaciones provisionales al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputados así como de terceros para evitar el ocultamiento de bienes o que se rehúya la justicia penal, es decir, para afectar derechos se r equiere la intervención judicial salvo excepciones legales. Por ello, las medidas coercitivas o cautelares son instrumentales porque son provisorias y dependen del principal, “no tiene existencia propia”. Específicamente, a nivel de la etapa procesal de investigación, es cuando se pone énfasis en las medidas cautelares a fin de conjurar peligros procesales; de allí que si el fiscal dispone el inicio de actos investigatorios con la finalidad de verificar el contenido y verosimilitud de la denuncia, para tal fin, debe efectuarse indagatorias tendientes a recabar las primeras declaraciones, proteger las fuentes de prueba, recoger los primeros indicios o evidencias que deben ser asegurados por cuanto algunos son irreproducibles, ej. La toma de muestras de fluidos, registros personales, el aislamiento del escenario de los hechos, etc. Como señala Pablo Sánchez, luego de advertirse un hecho delictuoso se debe adoptar las primeras medidas coercitivas o cautelares y decidir seguidamente si existen elementos probatorios suficientes para continuar con la persecución del delito y sus autores.69 a. Principios específicos de las medidas cautelares:
Las medidas cautelares, que tienden a garantizar el eficaz desarrollo de la fase procesal de declaración y/o ejecución (Tome García, 1993: 292); sin embargo están regidas por grande principios como son: Principio de Necesidad.- Se aplican cuando resulten absolutamente indispensables para asegurar la finalidad del proceso: averiguación de la verdad o solución del conflicto. No implica un mero trámite, máxime la presunción de inocencia. Principio de Legalidad.- Se invocan y aplican solamente aquellas preestablecidas por la ley tanto en modo y oportunidad. Principio de proporcionalidad.- La medida coercitiva no debe exceder la finalidad que se quiere asegurar, debe haber equivalencia frente al peligro que se pretende conjurar conjurar.. Principio de provisionalidad o reformabilidad.- No tiene carácter definitivo, de modo que si surgen nuevos elementos o hechos favorables se establece medidas menos gravosas o que en menor intensidad afecten derechos. Principio de prueba suficiente.-Tiene que existir soporte probatorio para justificar un medida coercitiva y tiene que existir suficiente vinculación entre el hecho punible y la necesidad cautelar; así también si va ser más grave la medida tiene que existir mayor base probatoria. Principio de Judicialidad.- Las medidas cautelares sólo pueden dictarse por man69 Sánchez, P. P. (2009) El Nuevo Proceso Penal, Lima: editorial Idemsa, p.89
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dato judicial, pese a existir algunas facultades discrecionales. b. Clasificación de las medidas medidas cautelares:
• Medidas coercitivas personales: Así tenemos ciertas medidas coercitivas como la Detención policial, Conducción compulsiva por la Policía, Detención preliminar; Comparecencia; Incomunicación; Impedimento de salida. • Medidas coercitivas reales: Secuestro y apertura de correspondencia y de los documentos privados (art.165); Secuestro, incautación y exhibición forzosa de cosas(art.174); Allanamiento(182); Clausura o vigilancia de locales e inmovilización (art.186); embargo; Interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o similares. c. Regulacion normativa en el cpp-2004
Respecto a las medidas coercitivas o cautelares, cautelares, su regulación normativa lo encontramos en el Libro Segundo del Código Procesal Penal del 2004, específicamente a nivel de la Sección III que establece la siguiente tipología normativa referida a “Las Medidas de Coerción Procesal” que comprenden los artículos 253º al 320: Título I: Preceptos Generales (Artículo 253 al 258) Título II: La Detención (Artículo 259 al 267) Título III: La Prisión Preventiva (Artículo 268 al 285) Capítulo I Los Presupuestos de la Prisión Preventiva (Artículo 268 al 271) Capítulo II
La Duración de la Prisión Preventiva (Artículo 272 al 277)
Capítulo III La Impugnación de la Prisión Preventiva (Artículo 278) Capítulo IV (Artículo 279)
La Revocatoria de la Comparecencia por Prisión Preventiva
Capítulo V
La Incomunicación (Artículo 280 al 282)
Capítulo VI
La Cesación de la Prisión Preventiva (Artículo 283 al 285)
Título IV: La Comparecencia (Artículo 286 al 292) Título V: La Internación Preventiva (Artículo 293 al 294) Título VI: El Impedimento de Salida (Artículo 295 al 296) Título VII: De la Suspensión Preventiva de Derechos (Artículo 297 al 301) Título VIII: El Embargo (Artículo 302 al 309) Título IX: Otras Medidas Reales (Artículo 310 al 315) Título X: La Incautación (Artículo 316 al 320)
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d. Medidas coercitivas durante la investigacion
Durante esta etapa el Fiscal realiza sus investigaciones preliminares conforme a las necesidades y estrategias que el caso requiera, citará a las personas denunciadas, denunciantes, testigos, pedirá informes, dispondrá de pericias, realizará constataciones, etc. Pero podrá también considerar necesario asegurar la presencia de las personas imputadas a su investigación y la investigación preparatoria por lo que la ley le faculta a requerir al Juez la adopción de medidas coercitivas o cautelares o de aseguramiento para tales objetivos. De acuerdo acuerdo con la ley –y que que no resulta nuevo con con la normatividad vigente- el Fiscal requiere al Juez de la Investigación Preparatoria su intervención judicial a fin de que ordene las medidas coercitivas que corresponda tal como establece el principio rector establecido en el artículo VI Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004, especialmente las siguientes: a) Impedimento de salida del país. b) La comparecencia con detención domiciliaria. c) La comparecencia comparecencia con otras restricciones. d) El allanamiento. e) La inmovilización. f) Detención preventiva. 3.2 El sistema de audiencias
El nuevo modelo procesal acusatorio que predomina en el Código Procesal Penal del 2004 ha introducido como metodología de trabajo lo que se ha venido en denominar el “sistema de audiencias” que básicamente significa que se ha privilegiado la adopción de decisiones relevantes luego de haberse llevado a cabo las denominadas “audiencias preliminares”(o “audiencias previas”) diferente de la “audiencia de juzgamiento”. Como base normativa de las audiencias proliferantes, existe el denominado Reglamento General de Audiencias que disciplina la actuación, modo y oportunidad de una tipología de hasta 80 formas de audiencias. Esta realidad confirma la predominancia de la oralidad como forma de materialización del proceso y que a su vez asegura otros principios trascendentales como la publicidad, inmediación así como otorga una efectiva contradicción. En atención al predominio de la oralidad en las audiencias previas o de juzgamiento, así como su convencionalidad y resolución, el Acuerdo Plenario Nº 6-2011/ CJ-116 realizado conforme al art. 116º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, J udicial, prácticamente disciplina a nivel normativo lo referido a la oralidad y la motivación de los jueces al momento de decidir lo debatido en la audiencia, así tenemos tenemos como “doctrina legal” con efecto vinculantes (obligatorios) los siguientes criterios expuestos en los fundamentos jurídicos del 7° al 13° (destacamos): “7°. El “7°. El artículo 123° NCPP clasifica las resoluciones judiciales según su objeto –entendido desde una perspectiva material– en: decretos, autos y sentencias. Los autos se dictan, siempre que lo disponga el citado Código, previa audiencia con intervención de las partes; las sentencias, por su lado, tienen un régimen propio fijado en los títulos correspondientes –todas, a excepción de la sentencia en el proceso por faltas que autoriza las denominadas sentencias in voceu orales, son escritas (vid.: artículos 394°–396°, 425°, 431°.4, 468°.5, 477°.4 y 484°.6 NCPP).
El conjunto de las resoluciones judiciales, salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso. Por lo demás, sin
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perjuicio de las disposiciones especiales y de las normas estipuladas en la LOPJ, las resoluciones serán firmadas por los jueces respectivos (artículo 125°1 NCPP). El régimen de la oralidad del procedimiento principal: la etapa de enjuiciamiento o del juicio oral, está desarrollado en el artículo 361° NCPP. NCPP. El apartado 4) prevé claramente que en el curso del juicio las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente, cuyo registro debe constar en el acta. Ahora bien, las referidas resoluciones orales o verbales, que se expiden en el curso de la audiencia y se centran, según los casos, en los decretos y los autos deben documentarse en el acta –salvo excepciones, tal como el auto que da por retirada al acusación fiscal y dispone el sobreseimiento definitivo de la causa (artículo 387.4.b), que por su propia naturaleza al disponer la conclusión del juicio exige su estructuración escrita–. Sin perjuicio de la existencia del acta –escrita, por su propia naturaleza, y que recoge una síntesis de lo actuado en la sesión del juicio (artículo 361°.1 NCPP)–, se autoriza que la audiencia también pueda registrarse mediante un medio técnico (grabación, que puede ser por audio o video) –la primacía del acta como documento siempre presente en el juicio es, pues, inobjetable–. En tales casos, el acta y, adicionalmente, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. 8°. Si se atiende a la clásica distinción entre proceso y procedimiento, esto es, entre el objeto de las actuaciones procesales y las actuaciones propiamente dichas o conjunto de actos procesales que, tanto el juez como las partes han de realizar, se tiene que distinguir entre (1) principios del proceso –que determinan el régimen de entrada de la pretensión y de su resistencia, oposición o defensa en el procedimiento, así como los poderes de las partes en la conformación del objeto procesal y los del juez en su enjuiciamiento– y (2) principios del procedimiento –que encausan el régimen de actuación formal de dicha pretensión hasta que pueda obtener satisfacción por el órgano judicial en forma de sentencia– [VICENTE GIMENO SENDRA: Introducción al Derecho Procesal. Editorial Constitución y Leyes, Madrid, 2007, p. 41].
El principio de oralidad está referido, primordialmente, a la forma de los actos procesales. Éstos han de ser realizados verbalmente –predominio de lo hablado sobre lo escrito–. Además, vista su importancia y si se insta su incorporación cardinal en las actuaciones procesales –como lo hace razonable, que no radicalmente, el NCPP–, se erige en un modo de hacer el proceso, pues facilita la aplicación de los principios de investigación, inmediación, concentración y publicidad, aunque, como es obvio –situación que no puede desconocerse en modo alguno–, no condiciona la estructura del proceso, la formación del material fáctico y la valoración de la prueba. Lo decisivo para la configuración institucional del principio de oralidad es el modelo de audiencias orales, que es la sede procesal donde tiene lugar este principio, escenario insustituible de su concreción procesal. En éstas el juez se pone en relación directa con las pruebas personales y con las partes –lo determinante en este principio, es pues, su fase probatoria–, sin perjuicio de que la audiencia haya sido preparada por una serie de actos escritos, en los cuales incluso puede haberse interpuesto la pretensión y opuesto la resistencia [MONTERO AROCA: Ibidem, p. 385], según se advierte de los artículos 349° y 350°.1 NCPP. NCPP. Oralidad y resoluciones orales o verbales. 9°. Sin perjuicio del procedimiento principal o etapa de enjuiciamiento, que tiene reglas específicas a las que es del caso atenerse, en los diversos procedimientos que instaura el NCPP tiene lugar la expedición, indistinta, de resoluciones orales tras las correspondientes audiencias preliminares ordenadas por la ley procesal.
Así se tiene que, por ejemplo, en cuatro supuestos la resolución –en los procedimientos de investigación preparatoria– debe expedirse en forma inmediata, antes
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de la clausura de la audiencia (artículos 71°.4, 266°.2, 271°.1 y 2, y 343°.2 NCPP). En otros casos –en cincuenta y cinco supuestos aproximadamente–, autoriza al juez a dictar la resolución inmediatamente, de suerte que la resolución será oral, o dentro un plazo determinado (2 o 3 días), generalmente impropio (artículos 2°.5, 2°.7, 8°, 15°.2.c), 34°.2, 74°.2, 75°.2, 76°.1, 91°.2, 102°.1y2, 203°.2, 203°.3, 204°.2, 224°.2, 224°.3, 225°.5, 228°.2, 229°, 231°.4, 234°.2, 245°, 254°.1, 274°.2, 276°, 279°.2, 283°, 293°.2, 294°.1, 296°.1, 296°.2, 296°.4, 299°.2, 301°, 305°.2, 319°.c), 334°.2, 352°.1, 450°.6, 451°.1, 453°.2, 478°.1 y 3, 480°.1, 480°.2.b), 480°.3.b), 484°.1, 3 y 6, 486°.2, 491°.2, 491°.3, 491°.4, 491°.5, 492°.2, 521°.3, 523°.6, 544°.3, 557°.4 NCPP: “…de forma inmediata o dentro de […] días después de realizada la audiencia). También, el NCPP determina que la resolución necesariamente ha de dictarse después de la audiencia, lo que exige su expedición escrita en ocho supuestos aproximadamente –se utiliza la fórmula: hasta dentro de […] horas o días después de realizada la audiencia (artículos 45.2°, 468°.1 y 5, 477°.3, 420°, 424°, 431°.2, 521°.4, 526°.2)–. Asimismo, en otros casos utiliza una expresión distinta –en ocho supuestos aproximadamente–: la resolución se emitirá en el plazo de […] días: 255°.3, 345°.3, 493°.3, 539°.2, 543°.1, 544°.3, 563°.2, 557°.5 NCPP, NCPP, de la que desprende su forma escrita. Más allá de las diversas expresiones lingüísticas utilizadas por el NCPP las resoluciones orales están, pues, reconocidas legalmente. En varias situaciones procesales es obligatoria una resolución oral, mientras que en otras, pese a la existencia de una audiencia previa, la expedición de una resolución r esolución escrita es obligatoria. Fuera de estos casos, es de adoptar una regla o criterio rector que permita decidir si la resolución será oral o escrita. El punto se aclara, sin duda, desde la vigencia de o tros principios consustanciales a la audiencia misma, en especial el de concentración, puesto que exige que los actos procesales se realicen r ealicen en una ocasión [VÍCTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS CORTÉS DOMÍNGUEZ: Derecho Procesal Penal. 3ª Edición, Editorial Tirant Lo Blanch, Madrid, 2008, p. 231] y en el que se privilegia la memoria como elemento clave para una correcta decisión. Si las audiencias se llevan a cabo bajo una lógica de concentración y, además, de continuidad –en las denominadas “audiencias preliminares”, fuera de la audiencia principal o de enjuiciamiento, por su propia naturaleza, no se permite su suspensión, aunque es obvio que es posible admitir excepciones fundadas en una causa objetiva y razonable–, es inevitable concluir que la resolución será oral si se dicta antes de finalizar la audiencia. Ésta no puede suspenderse para otro día con el sólo propósito de dictar una resolución oral o de realizar un acto procesal intrascendente que muy bien pudo hacerse en el curso de la audiencia; un pronunciamiento diferido exige, entonces, una resolución escrita. 10°. Un punto distinto, aunque vinculado, es el referido a la documentación de la resolución oral, de suerte que sea posible garantizar tanto la seguridad jurídica y la inalterabilidad de de la misma, como como su revisión en sede sede de impugnación respecto del cumplimiento de sus presupuestos materiales y formales.
La respuesta, sin duda, desde una perspectiva sistemática, se encuentra en la correcta interpretación de los artículos 120° y 361° NCPP. NCPP. Los autos, atento a sus exigencias formales, requieren de una documentación –no sucinta– sino integral, y ésta se concreta en el acta. La reproducción audiovisual está referida a las actuaciones procesales, a las diligencias que se realizan en la audiencia. La resolución judicial es un acto procesal sujeto a sus propias regulaciones. Si se admite, desde la perspectiva del NCCP –principio de legalidad procesal– la primacía del acta (parágrafo 8°) frente a la reproducción audiovisual o al medio técnico o grabación respectiva, es ineludible como pauta general que la resolución oral debe constar en el acta y transcribirse de modo integral. No obstante ello, es evidente asimismo, si se asume criterios razonables de economía y celeridad procesal, que si el auto jurisdiccional no es impugnado, no será necesario que se transcriba integralmente –basta que conste su sentido y, desde luego, lo que decida o resuelva con absoluta claridad–. La reproducción integral de la resolución oral, por consiguiente, sólo será necesaria cuando ésta es recurrida en el modo y forma de ley y sea patente su admisión. Se trata de suprimir tareas inútiles y de la reducción de todo esfuerzo (cualquiera sea su índole) que no guarda adecuada correlación con la necesidad que se pretende satisfacer; y de que el proceso se tramite y logre su objeto en el menor tiempo posible [ADOLFO ALVARADO VELLOSO: Introduc-
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ción al Estudio del Derecho Procesal. Primera Parte. Editorial Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 1998, p. 265]. Motivación de las resoluciones. 11° 11°.. La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139°.5 de la Ley Fundamental, y a la vez es un derecho que integra el contenido constitucionalmente garantizado de la garantía procesal de tutela jurisdiccional, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de ser fundadas en derecho. Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación –interpretación y valoración– de los medios de investigación o de prueba, según el caso –se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico–. 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este último ámbito, si se trata de una sentencia penal condenatoria –las absolutorias requieren de un menor grado de intensidad–, requerirá de la fundamentación (i) de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, además de las circunstancias modificativas; y (ii) de las consecuencias penales y civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la sanción penal, responsabilidades civiles, costas procesales y de las consecuencias accesorias.
La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso –en determinados ámbitos– por remisión. La suficiencia de la misma –analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente– requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Basta, entonces, que el órgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer las líneas generales que fundamentan su decisión. La extensión de la motivación, en todo caso, está condicionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones objeto de resolución, esto es, a su trascendencia. No hace falta que el órgano jurisdiccional entre a examinar cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, sólo se requiere de una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes. La jurisdicción ordinaria, en vía de impugnación, puede incluso integrar o corregir la falta de motivación de la sentencia recurrida en tanto se trata de un defecto estructural de la propia decisión impugnada, siempre que aun faltando expresa nominación de la razón, la sentencia contenga, en sus hechos y en sus fundamentos jurídicos, todas las circunstancia circunstancia acaecidas. Es palmario, por lo demás, que la nulidad procesal requiere como elemento consustancial que el defecto de motivación genere una indefensión efectiva –no ha tratarse de una mera infracción de las normas y garantías procesales–. Ésta únicamente tendrá virtualidad cuando la vulneración cuestionada lleve aparejada consecuencias prácticas, consistentes en la privación de la garantía de defensa procesal y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella, lo que ha de apreciarse en función de las circunstancias de cada caso (principio de excepcionalidad de las nulidades de decisiones de mérito en concordancia con el principio de conservación de los actos procesales –artículos 152° y siguientes del NCPP–). Por otro lado, los errores –básicamente jurídicos– en la motivación, son irrelevantes desde la garantía a la tutela jurisdiccional; sólo tendrán trascendencia cuando sean determinantes de la decisión, es decir, cuando constituyan el soporte único o b ásico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación pierda el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haber incurrido en el mismo. 12°. En función a lo anterior, es evidente que, la motivación, desde la perspectiva del deber de exhaustividad –decisión razonada del derecho vigente con relación a la pretensión esgrimida, de todos los puntos litigiosos, y en función de los hechos probados en el proceso–, tendrá lugar cuando la resolución judicial: 1. Carece llanamente de motivación, es decir, omite pronunciarse sobre las
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pretensiones y resistencias relevantes formuladas por las partes e impide conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el juez y cuya conclusión es el fallo que pronuncia. 2. Es notoriamente notori amente insuficiente, vale decir, no se apoya en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamentan, cuya apreciación está en función al caso concreto. 3. Es arbitraria por ilógica, incoherente, incomprensible o contradictoria (supuestos de motivación aparente) –desconexión entre motivación y decisión, o ausencia de coherencia interna de la resolución–. En vía de impugnación, la sentencia de vista o la de casación exige una contestación individualizada a la motivación del recurso o a la pretensión impugnativa, aunque la motivación por remisión o implícita es tolerable en la media en que la parte de la decisión objeto de remisión esté razonablemente fundamentada –criterio establecido en la Casación N° 05-2007/Huaura–. 13°. El artículo 139°.5 de la Constitución expresamente menciona que la motivación de las resoluciones se expresa a través de su forma escrita. Empero, la interpretación de esta norma constitucional no puede ser meramente literal, pues de ser así se opondría al principio de oralidad or alidad y a la lógica de un enjuiciamiento que hace de las audiencias el eje central de su desarrollo y expresión procesal.
En la medida en que se permita conocer el cumplimiento de los presupuestos materiales y formales de una resolución jurisdiccional, que se impida la manipulación de las decisiones judiciales y que se garantice un mecanismo idóneo y razonable de documentación, las resoluciones orales en modo alguno afectan las finalidades que cumple la motivación: 1. Controlar la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad. 2. Hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la ley. 3. Lograr el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección corr ección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido. 4. Garantizar la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales Superiores que conozcan de los correspondientes recursos [JOAN PICÓ I JUNOY: Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial Bosh, Barcelona, 1997, p. 64]. En tanto la resolución oral –con las particularidades antes citadas– se documenta en el acta y, adicionalmente, la audiencia en la que se profiere es objeto de una grabación por medio de audio o de video, su reconocimiento no importa vulneración constitución alguna.”
Ilustración 3 La Audiencia en el Nuevo Proceso Penal. FUENTE http://larepublica.pe
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LECTURA SELECCIONADA N.° 2
Por Mario Pablo RODRIGUEZ HURTADO, HURTADO, Asignatura 5, Diplomatura Internacional Superior Especializada en el Nuevo Modelo Procesal Penal, Academia de la Magistratura, Lima, setiembre 2010. MEDIDAS DE COERCION EN EL NUEVO N UEVO CODIGO PROCESAL PENAL – PREGUNTAS Y RESPUESTAS 1) ¿Las actividades desarrolladas en el proceso penal concretan, siempre, de modo pacífico, las estipulaciones normativas del Código, esto es, se realizan sin recurrir al empleo de la fuerza? No, porque generalmente surgen obstáculos o impedimentos que conspiran contra la realización de los objetivos procesales. 2) ¿Cuáles son esas metas puestas en riesgo? Por un lado, el esclarecimiento o elucidación de la verdad concreta, entendida como reconstrucción de los hechos y determinación de la responsabilidad de su agente; y, por el otro, la aplicación, cuando corresponda, de las consecuencias jurídicas sancionadoras de la norma penal sobre el condenado; así como, el resarcimiento y reparación de la Víctima. 3) ¿Cuáles son los obstáculos que atentan contra estos objetivos? Todas aquellas conductas que componen el peligro procesal. Entre las cuales tenemos: primero, las que suscitan el peligro de fuga del imputado o de elusión de la acción de la justicia; segundo, las que motivan el entorpecimiento u o scurecimiento de la actividad probatoria; y, tercero, las generadoras de peligro de despatrimonialización del procesado. 4) ¿Por qué la elusión de la acción de la justicia constituye peligro procesal? Porque si se materializa no será factible imponer las sanciones conminadas en la norma punitiva para el agente del delito, considerando, además, la imposibilidad objetiva de condenarlo en ausencia por expresa prohibición constitucional. 5) ¿Por qué el entorpecimiento de la actividad activi dad probatoria también constituye manifestación de peligro procesal? Porque cuando se dificulta la búsqueda y recojo de información probatoria y la práctica de medios de prueba, se imposibilita el esclarecimiento cabal de los hechos, su reconstrucción y la determinación de responsabilidad del imputado en el delito. 6) ¿Por qué el desapoderamiento patrimonial del imputado expresa, asimismo, peligro procesal? Porque cuando el agente del delito, luego de la comisión del hecho, consigue desprenderse de su patrimonio, transferirlo u ocultarlo, imposibilita que, en su momento, se resarza o repare el daño infligido a la víctima. 7) ¿Frente a las manifestaciones del peligro procesal reseñadas, cuál es el remedio? El empleo de la fuerza dentro del proceso, siempre que sea legítimo y se fundamente en consideraciones que respetan estrictamente los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. 8) ¿Por qué se dice que tal remedio es sinónimo de uso de la fuerza en el ámbito procesal?
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Porque ese ejercicio de la fuerza constituye evidente injerencia limitativa de los derechos fundamentales del justiciable, entre los cuales destaca el derecho a la libertad personal; que podrán ser sensiblemente afectados por las medidas coercitivas que se adopten. 9) ¿Cómo han de entenderse, entonces, las medidas de coerción procesal penal? Como restricciones de derechos fundamentales, por lo general del procesado, manifiestas en afectaciones necesarias de mayor o menor envergadura, más o menos aflictivas. 10) ¿Cuáles son las características o notas más importantes de estas medidas de coerción? La legalidad, o acogimiento en la Constitución y el desarrollo de su forma aplicativa en la norma legal ordinaria; or dinaria; 2) la judicialidad, o impartición por el órgano ór gano jurisdiccional; 3) la necesidad o concordancia entre las medidas y los requerimientos de la marcha procesal; 4) la temporalidad, esto es, su extensión no indeterminada en el tiempo; y 5) la reformabilidad, o variación cuando sus supuestos o soportes que las fundamentan cambian. 11) ¿Admiten clasificación las medidas de coerción procesal? Si, de ahí que existan medidas de coerción personales y reales, y, también, medidas que suspenden preventivamente derechos 12) ¿Además de lo indicado, la coerción procesal, o el uso legítimo y reglado de la fuerza, puede ser empleado por razones distintas? Sí, cuando la injerencia en los derechos fundamentales de las personas deviene necesaria para la búsqueda de información probatoria, como ocurre al ordenarse y ejecutarse, por ejemplo, allanamientos, registros, incautaciones, 13) ¿Cuáles son las medidas coercitivas personales? El CPP regula las siguientes: 1) Detención preliminar judicial, 2) Prisión Preventiva, 3) Incomunicación, 4) Comparecencia, simple o restrictiva, 5) Detención domiciliaria, 6) Internación preventiva, 7) Impedimento de salida. 14) ¿En qué consiste la detención preliminar judicial (261)? Es aquella que despacha el Juez, por requerimiento del Fiscal, antes que el representante del Ministerio Público emita la disposición que formaliza la continuación de la investigación 15) ¿Esta detención preliminar judicial es procedente en cualquier caso? No, procede sólo en aquellos en los que no exista flagrancia, además, cuando se trata de un delito grave, esto es, sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años, y existen razones atendibles para considerar que el imputado ha cometido el hecho y, por las circunstancias del asunto, pueda desprenderse cierta posibilidad de fuga 16) ¿Existen otros causales de procedencia de la detención preliminar judicial? Sí, cuando el sorprendido en flagrancia delictuosa consigue evitar su detención, o cuando el detenido fuga de un centro de detención preliminar 17) ¿Qué requisitos debe tener el mandato de detención preliminar judicial? El auto que el Juez emita (262) debe consignar la identidad del imputado (nombres, apellidos, edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento), la exposición del hecho incriminado, y los fundamentos de hecho y de derecho. 18) ¿Las requisitorias (261.4) cursadas para la materialización de la detención preliminar judicial tienen vigencia indeterminada?
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No, su vigencia se extiende por seis meses, luego del cual caducan automáticamente, si no fuesen renovadas. En los casos de terrorismo, espionaje o tráfico ilícito de drogas las requisitorias no caducan hasta que se efectivice la detención del requerido. 19) ¿Quién ejecuta la orden judicial de detención preliminar? La policía, que avisa de la detención al Ministerio Público y pone al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria (263). 20) ¿Qué medidas adopta el Juez una vez que la policía pone a su disposición al detenido? Cuando se trata de un imputado por delito no flagrante, o el incurso en delito flagrante evitó su detención, el Juez lo examinará para verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales, y pondrá a disposición del Fiscal solicitante, ingresándolo en el centro de detención policial o centro transitorio que corresponda. Si se trata de un detenido que fugó de aquel local constatará su identidad y dispondrá lo conveniente (263.2). 21) ¿Cuál es el plazo de la detención preliminar judicial? 24 horas, salvo que se trate de delitos de terrorismo, espionaje o tráfico de drogas en cuyo caso se extiende hasta 15 días (264). 22) ¿Es posible la incomunicación del detenido preliminarmente? Si, cuando el detenido es imputado por delito de terrorismo, espionaje, o tráfico de drogas, o si se le atribuye la comisión de un delito sancionado con pena superior a los seis años de privación de libertad, y el Fiscal así lo solicita, en tanto entiende que la incomunicación es indispensable para el esclarecimiento del hecho (265, 280).
23) ¿Qué sucede una vez vencido el plazo de la detención preliminar judicial? El Fiscal libera al detenido o solicita la prisión preventiva u otra medida alternati va; asimismo, si considera que subsisten las razones que respaldaron la detención, pone al detenido a disposición del Juez requiriendo auto de convalidación de la detención (266.1). 24) ¿Cómo se resuelve el pedido de convalidación de la detención preliminar judicial efectuado por el Fiscal? Mediante una audiencia que realiza el Juez con la asistencia del Fiscal, el imputado y su defensor, defensor, decidiendo en la misma, luego de escuchar escuchar a los concurrentes y examinando las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público (266) 25) ¿Cuánto dura la detención preliminar judicial convalidada? Siete días naturales (266.3). Cuando media pedido Fiscal de prisión preventiva, el detenido es puesto a disposición del Juez para que éste determine tal mandato o el de comparecencia. 26) ¿Ocurre lo mismo cuándo se trata de detención preliminar judicial por delitos de terrorismo, espionaje o tráfico de drogas? Si, con la diferencia que ésta se extiende hasta por 15 días naturales y no es necesaria la audiencia de convalidación de detención para su posible extensión, puesto que luego de vencido el plazo referido el Fiscal pedirá, de ser el caso, la prisión preventiva u otra medida prevista en el Código (266.4). 27) ¿Son recurribles los autos de detención preliminar judicial, incomunicación y convalidación? Si, mediante recurso de apelación, cuyo plazo de interposición es de un día, impugnación ésta que no suspende la ejecución del auto recurrido. La Sala revisora somete a vista el asunto dentro de las 48 horas de recibidos los autos y decide el mismo día de la vista o al día siguiente (267)
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28) ¿Existen otros supuestos de detención, diferentes a la detención preliminar judicial? Si, la detención policial en flagrancia y el arresto ciudadano (259, 260) 29) ¿En qué consiste la flagrancia delictuosa, que autoriza a la policía a detener al agente sin necesidad de mandato judicial? Hasta antes de los cambios impuestos por el D. Leg. 983, (22 de julio de 2007) se consideraba que existía flagrancia cuando la realización del delito era actual y se descubría al autor en esa circunstancia, cuando éste era perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el ilícito, o cuando era sorprendido con objetos o huellas que revelaban que acababa de ejecutarlo; producidas las modificaciones normativas el concepto de flagrancia se flexibilizó y desnaturalizó, admitiéndose la circunstancia consistente en la identificación inmediata después de la perpetración del delito, del que ha huido, por el agraviado u otra persona que haya presenciado el acto; inconveniente cambio, decimos, porque este agregado podía generar sindicaciones maliciosas que instrumentan a la policía en el cumplimiento de la obligatoria función de detención. Otro tanto ocurrió con la flagrancia audio visual o análoga, por registro de imágenes del agente del delito, peor aún si el plazo para detener al sindicado o registrado se extendió hasta 24 horas, desconociendo uno de los indispensables requisitos de la flagrancia, la inmediatez, debidamente destacada por el TC, organismo que en sentencia emitida el 14 de marzo de 2007, Expediente Nº 6142-2006-PHC/TC, Caso Rodríguez, sostiene que el paso de casi 10 horas desde la ocurrencia de los hechos hasta la captura del sindicado, no encuadra en ningún supuesto de inmediatez temporal o personal. Los cambios cuestionados fueron corregidos por la Ley 29372, de 3 de junio de 2009, que reestableció el texto primitivo del artículo 259 y, con ello, el cabal concepto de flagrancia delictuosa; además de disponer la vigencia, en todo el país, de este numeral y del artículo 260 (arresto ciudadano) del código; lamentablemente, la grita mediática y el oportunismo político, que busca aprovecharse de la sensación de intranquilidad e inseguridad ciudadanas, levantando banderas de tolerancia cero y endurecimiento puniti vo, acaban de demoler lo avanzado y consagrar, otra vez, la fórmula fracasada del D. Leg. 983, esto es, la flagrancia virtual hasta por 24 horas, mediante la Ley 29569, de 25 de agosto de 2010. Sólo un torpe y draconiano legislador puede incurrir en el yerro de insistir en una “medicina” que no produjo el menor resultado curativo. 30) ¿Cuál es el significado del arresto ciudadano (260)? Es el arresto que cualquier persona puede hacer del agente que se encuentre en flagrancia delictuosa, a condición que lo entregue inmediatamente a la policía, junto con las cosas que constituyan cuerpo del delito. Como sólo procede en situaciones flagrantes, habrá de repetirse que este instituto opera bajo aquella circunstancia, caracterizada por la inmediatez temporal y personal. 31) ¿A quién debe la policía comunicar las detenciones en flagrancia o por arresto ciudadano? Al Ministerio Público, de inmediato, inmediato, y al Juez cuando cuando se trata de delitos de terrorismo, espionaje o tráfico de drogas (263) 32) ¿Qué obligaciones tiene la policía con respecto a los detenidos en flagrancia, por arresto ciudadano, o en virtud de mandato preliminar judicial? Advertirles que tienen derecho a conocer los cargos formulados en su contra y las causas o motivos de la detención, a designar la persona o institución que será comunicada inmediatamente de su detención, a ser asistidos por un abogado defensor, a que no se empleen contra ellos medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser objeto de técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, o sufrir sufrir restricción no autorizada ni permitida por ley; y a ser examinados por un médico legista u otro profesional de la salud, si así lo requieran (263.3, 71). 33) ¿Cuáles son los presupuestos concurrentes de la medida de coerción procesal penal personal, más aflictiva, esto es, la prisión preventiva?
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Requerimiento o solicitud del Fiscal, 2) Suficiencia indiciaria que establezca la probabilidad de vinculación del imputado, como autor o partícipe, de un delito, 3) Prognosis de imposición de sanción superior a cuatro años de privación de libertad; y 4) peligro de fuga u obstaculización probatoria por por parte del imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias concretas (268) 34) ¿Con relación a las estipulaciones del artículo 135 del CPP de 1991, el CPP ha matizado el último presupuesto de la prisión preventiva, referido al peligro procesal? Si, al considerar dentro de él la existencia de indicios de pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a la misma, y la posibilidad, debido a ello, que ésta le facilite la fuga o el entorpecimiento de la actividad probatoria (268.2) 35) ¿Cómo se califica el peligro procesal de fuga? Según el arraigo domiciliar, familiar y laboral del imputado, sus posibilidades de abandonar el país u ocultarse; conforme a la gravedad de la pena concreta que se espera; las dimensiones del daño producido y la actitud que el imputado adopta frente a él; y su comportamiento, anterior y actual, de sujeción al procedimiento (269) 36) ¿Cómo se califica el peligro de obstaculización probatoria? Conforme a las posibilidades del procesado para afectar, por destrucción, modificación, ocultamiento, supresión o falsificación, los elementos de prueba; o para influir en coimputados, testigos o peritos con el fin de que mientan, sean reticentes o actúen deslealmente; asimismo; a sus posibilidades de servirse de otros para que realicen estos comportamientos (270) 37) ¿Cómo se atiende el requerimiento fiscal de prisión preventiva? A través de un audiencia que realiza el Juez dentro de las 48 horas del pedido (271.1). 38) ¿Quiénes deben concurrir a la audiencia sobre la prisión preventiva? Obligatoriamente, el Fiscal, el imputado y su defensor. Cuando el imputado se niega a asistir a la audiencia es representado por su abogado que en caso de no concurrir es de inmediato reemplazado por el defensor de oficio o público (271.2) 39) ¿Cuál es la secuencia de esta audiencia? Como ocurre en cuestiones incidentales, primero se instala con quienes deban concurrir, luego se escucha al Fiscal requirente, enseguida al abogado defensor, quienes harán referencia a los elementos de convicción que consten en autos o hayan alcanzado en sede judicial, y al imputado; finalmente, el Juez resuelve de inmediato, sin posibilidad de postergación. El auto de prisión, en razón a que el principio que regla las medidas coercitivas personales es el de preeminencia de la libertad, y considerando que la detención del procesado es excepcional, debe estar especialmente motivado y reflejar el razonamiento del Juez, respaldado en claros y ciertos fundamentos de hecho y de derecho (271). 40) ¿Es impugnable el auto de prisión preventiva? Si lo es mediante apelación que se interpone en un término de tres días. La Sala Penal resuelve dentro de las 72 horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y defensor del imputado. La resolución se expide dentro de las 48 horas de la vista. Cuando se declara la nulidad del auto, la Sala ordena que el mismo Juez u otro expidan la resolución que corresponda corresponda (278).
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CONTROL DE LECTURA N.°1
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GLOSARIO DE LA UNIDAD I Absolución: Sentencia que pone fin al proceso, permite exonerar al acusado de toda Absolución: Sentencia responsabilidad que había sostenido la acusación fiscal en su contra. Acción (derecho Acción (derecho procesal): Derecho público subjetivo y autónomo por el cual la persona tiene la facultad de recurrir a la autoridad judicial para que se declare la existencia de un derecho y/o preste su auxilio a su ejercicio coactivo. Actos Judiciales: Actos Judiciales: Las decisiones, providencias, mandamientos, diligencias, y cualquier disposición de un juez en ejercicio de sus funciones. Expediente: (Derecho Expediente: (Derecho procesal) Es el conjunto de escritos, actas y resoluciones donde se encuentran consignados todos los actos procesales realizados en un proceso, los cuales son ordenados según la secuencia de su realización en folios debidamente numerados correlativamente. Ordenamiento jurídico: Conjunto jurídico: Conjunto de normas que en determinado momento histórico rigen en una comunidad
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Nuevo Modelo Procesal Penal, Academia de la Magistratura. Roxín, C. (2006) Derecho Procesal Penal , Buenos Aires: Editores del Puerto, 3ª reimpresión. Sánchez, P. (2009) El Nuevo Proceso Penal , Lima: editorial Idemsa. San Martín, C. (2012) Estudios de Derecho Procesal Penal , Lima: editora Grijley Grijley..
AUTOEVALUACIÓN AUTOEV ALUACIÓN DE LA UNIDAD UNIDAD I Complete y/o marque la respuesta correcta en las siguientes proposiciones:
1.- Identifique (marque con x) la proposición correcta respecto a las “Garantías genéricas” del proceso penal: a. Principio de contradicción, igualdad procesal, reserva, inviolabilidad de domidomicilio. b. Presunción de inocencia, igualdad igualdad de armas, principio principio de publicidad, principio de oralidad. c. Debido proceso, tutela efectiva, presunción de inocencia, defensa. d. Tutela efectiva, excepcionalidad de la prisión preventiva, oralidad, publicidad. publicidad. 2.- La denominación genérica del Proceso Penal, alude a: a. El conjunto de actos realizados por el Juez con el fin de comprobar y justificar la imposición o no de una sanción penal y de comprobarse se establezca la cantidad y modalidad de la prisión. b. El conjunto conjunto de actos realizados por determinados sujetos procesales procesales con el fin de comprobar y justificar la imposición o no de una sanción penal y de comprobarse se establezca la cantidad y modalidad del ajusticiamiento. c. El conjunto de actos con el fin de comprobar un delito y justificar una sanción penal privativa de la libertad. d. El conjunto de actos consecutivos para demostrar una infracción infracción y justificar la imposición o no de una sanción penal y de comprobarse se establezca la cantidad y modalidad del ajusticiamiento. 3.- El derecho a la tutela jurisdiccional (Art.139. 3 Const.) se trata de una garantía y derecho autónomo en el que se integran o engloban los siguientes ámbitos o aspectos: (Señale la verdad (V) o falsedad (F) de las proposiciones) ( ) Resulta ser idéntico que el debido proceso. ( ) Asegura el acceso al servicio de la denominada justicia penal. ( ) Asegura que exista un pronunciamiento que resuelva el fondo del conflicto penal. ( ) Asegura el derecho a que las Resoluciones de los Jueces sean motivadas. 4.- Como se logra “destruir” o desvirtuar la “Presunción de inocencia” (Señale la verdad (V) o falsedad (F) de las proposiciones): ( ) Cuando el Ministerio Público debe probar en el juicio oral los elementos constitutivos de la pretensión penal. ( ) Mediante la prueba practicada con las garantías procesales, en el juicio oral bajo
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inmediación del órgano jurisdiccional. ( ) El acusado es inocente solo hasta que se emite l a sentencia y se apela, el acusado puede ser condenado porqué únicamente se declara culpable, el juez no puede tener dudas de la culpabilidad. ( ) Con las pruebas valoradas con criterio de conciencia por jueces ordinarios, competentes, independientes e imparciales. 5.- Las etapas del Proceso Penal del CPP del 2004 son: a. Investigación Preparatoria, Etapa de Saneamiento y Juzgamiento. b. Investigación Preliminar, Etapa Intermedia y Juzgamiento. c. Investigación Preparatoria, Etapa Intermedia y Juicio Oral. d. Investigación Preparatoria, Etapa Intermedia y Juzgamiento. 6.- Sobre “El derecho de defensa” señale la verdad o falsedad de las siguientes proposiciones: ( ) El derecho de defensa surge cuando cuando solo se me acusa un delito y no desde que soy investigado. ( ) El derecho de defensa es irrenunciable e inviolable. ( ) El derecho del detenido a que se le informe oralmente la razón de su detención. ( ) El derecho de ser asesorado por un Abogado Defensor de su elección. 7.- Marque la alternativa correcta: a. Proceso son actos sucesivos sucesivos concatenados concatenados obligatorios obligatorios al Fiscal y facultativos al imputado. b. Proceso, etimológicamente quiere decir avanzar avanzar.. c. Proceso en términos jurídicos es sinónimo de trámite. d. Proceso en el contexto jurídico está asociado a desarrollo, a fases sucesivas, sucesivas, a movimiento. 8.- Respecto a las diligencias o investigación preliminar: a. Tienen por finalidad que se realicen los actos urgentes destinados destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y la delictuosidad del agente b. Cumple un propósito particularmente asegurativo relacionado a la protección de los elementos formales que revelen la comisión delictiva. c. Intervienen las personas que estarían estarían involucradas con la perpetración, inclu yendo a los agraviados, terceros, lesionados lesionados etc. d. El plazo de las diligencias preliminares es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante, el fiscal podrá fijar un plazo distinto que no supere los 80 días, según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. 9.- Respecto al “derecho a la defensa” la Constitución Política consagra (marque la alternativa correcta): a. El derecho a que se cuente con un juez realmente imparcial. b. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, es decir dentro de un plazo razonable. c. A no ser privado de la defensa en ninguna etapa del proceso y comunicarse con el defensor de manera personal. d. El derecho a interrogar a testigos y presentar la prueba pertinente.
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10.- Respecto al “debido proceso”, señale la proposición que se refiere al mismo: a. Comprende el derecho de defensa y la tutela jurisdiccional jurisdiccional efectiva. b. Asegura el acceso al proceso, derecho a una decisión de fondo, derecho a la ejecución. c. Garantiza la no incriminación, al juez imparcial, plazo plazo razonable del proceso, derecho a la prueba y no ser perseguido penalmente por el mismo hecho. d. El derecho de igualdad procesal, al juez natural, no ser condenado condenado en ausenausencia, a ser informado respecto a las razones de la detención, pluralidad de la instancia y la publicidad del proceso penal.
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UNIDAD II: LA ETAPA INTERMEDIA DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD II CONTENIDOS
EJEMPLOS
AUTOEVALUACIÓN
ACTIVIDADES
BIBLIOGRAFÍA
ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES CONOCIMIENTOS
PROCEDIMIENTOS
ACTITUDES
Tema N.°1: El sobreseimiento 1. Analiza la relevancia relevancia del del 1.1 Control del Requerimienespacio destinado a la preto de sobreseimiento y paración del juicio oral e Audiencia de control de Interpreta las alternativas sobreseimiento. que tienen las diferentes instituciones en este mo1.2 Sobreseimiento total y mento procesal. parcial.
1. Reconoce la importancia del cambio cultural para el nuevo proceso penal y aprecia críticamente, las grandes diferencias y retos en la reforma del proceso penal peruano.
2. Evalúa y explica explica la imTema N.°2: La Acusación portancia de la acusación 2.1 Contenido para el juicio oral y dis2.2 Notificación de la acusatingue sus requisitos así ción como las posibilidades y formas de cuestionamiento a deficiencias. Lectura seleccionada N.°1
2. Valora la importancia de los principios en el nuevo proceso penal y los nue vos roles que asume el Poder Judicial y el Ministerio Público.
“Acuerdo Plenario Nº 6-2009/ trascendenCJ-116 sobre Control de la 3. Reconoce la trascendencia dentro del nuevo proacusación fiscal” (Informaceso penal del control de ción abierta. En web del Polegalidad que se cumple der Judicial www.pj.gob.pe. respecto al requerimiento ps.1-6) efectuado por el Ministerio Público. Tema N.°3: Audiencia Preliminar y Derechos de las 4. Analizar la forma como se partes materializa la audiencia 3.1 Dinámica de la audiencia preliminar, la actuación preliminar. de las partes y la decisión 3.2 Derechos de los sujetos del juez si declara la proprocesales en la audiencia cedencia del juzgamiento. preliminar 3.3 El auto de enjuiciamiento y de citación al juicio oral Actividad N.°1
3. Reconoce y valora la importancia de cada una de las etapas del nuevo proceso penal; así como del uso de la oralidad y el contradictorio en todas las fases del nuevo proceso penal
Lectura seleccionada N.°2 Tarea académica N.°1 José Antonio Neyra Flores, “La Etapa Intermedia”. (Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral, editora Idemsa, Lima, 2010, ps.300317. Autoevaluación de la unidad II
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TEMA N.° 1: EL SOBRESEIMIENTO 1.1 Control del requerimiento de sobreseimiento y audiencia de control de sobreseimiento
Previamente a desarrollar el tema específico, debemos comprender la importancia que tiene la denominada Etapa (fase) Intermedia dentro del proceso penal, es así que para Alberto Binder la fase intermedia se funda en la idea que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable46 . Esta es una fase de saneamiento, de control de la acusación o requerimiento de sobreseimiento que efectúa el fiscal. Una vez culminada la investigación preparatoria, el Fiscal debe formular acusación o solicitar el sobreseimiento ante el juez de la investigación preparatoria, según el caso. Por ello, podemos señalar que a partir de la disposición de culminación de la investigación preparatoria se da inicio a la fase intermedia i ntermedia y culmina cuando el juez de la investigación preparatoria dicta el auto de enjuiciamiento o dicta el auto de sobresei-miento, según corresponde. Se entiende por sobreseimiento a la resolución firme emitida durante la etapa intermedia, emanada del órgano jurisdiccional competente, a través del cual se pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza, de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada. El Código Procesal Penal del 2004, ha regulado el sobreseimiento requerido por el Fiscal, a nivel de la etapa intermedia ante el Juez de la investigación preparatoria, pero además también ha previsto en etapas anteriores a la etapa intermedia el sobreseimiento provisional y definitivo en etapa de la investigación preliminar.47 Sin embargo, para que el juez pueda dictar el sobreseimiento requeri¬do por el Fiscal en la etapa intermedia se ha previsto una audiencia de con¬trol del sobreseimiento y en esta se tendrá que evaluar los presupuestos mí¬nimos necesarios para que el juez pueda dictar el auto de sobreseimiento. a. El Requerimiento de Sobreseimiento en el Código Procesal Penal del 2004: 2004:
Acompañando el expediente Fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el e l plazo de diez días. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud del archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes. Vencido el plazo de traslado, el juez citará al Ministerio Público y los demás su jetos procesales para una audiencia audiencia preliminar, preliminar, a fin de debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. Previo a resolver el sobreseimiento, el juez debe programar la realización de la audiencia preliminar regido por los principios trascendentales del acusatorio, oralidad, inmediación, defensa y contradicción sustentada en los argumentos planteados por el fiscal en su solicitud. b. La Audiencia de control del sobreseimiento. 46 Binder, A. (2008) La fase intermedia. Control de la investigación. Selección de lecturas. Lima: Instituto de Ciencia Procesal Penal. P. 215. 47 Al respecto, la Jurisprudencia de la Corte Suprema ha dejado sentado que cuando está acreditada la existencia del delito, mas no se ha identificado a sus autores, el archivo del proceso debe ha¬cerse en forma provisional y no definitiva. Ejecutoria Suprema de 17 de enero de 1997, Exp. N ° 5194-95-B, Ancash .
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Conforme al “sistema de audiencias” que como metodología de trabajo establece el nuevo modelo procesal, no resulta suficiente que el fiscal emita el pedido de cese de la persecución penal así como el archivo de la causa –vía sobreseimiento-, sino que el juez dispone la programación indefectible de una audiencia (sal vo las excepciones del art.346.1.5), lo cual confirma que en el nuevo sis¬tema los pedidos son sometidos a un doble control, formal y sustancial. Por ello se prevé este tipo de Audiencias a través de las cuales los sujetos procesales podrán obser var omisiones o errores, que no invaliden o afecten afecten las decisiones decisiones por adoptarse. adoptarse. La audiencia se lleva a cabo con los asistentes. Previamente, todos los sujetos procesales de¬ben ser citados. El debate constará en los alegatos de cada uno de los sujetos procesales asistentes respecto a los fundamentos del requerimiento fiscal. Por su parte Neyra Flores anota: “Una vez finalizada la investigación preparatoria, el fiscal formula el requerimiento de sobreseimiento - ya sea porque el hecho denunciado no se realizó o no se le puede atribuir al imputado, porque el hecho no es típico, o porque existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad o, porque la acción penal se ha extinguido o cuando no existan elementos probatorios que sustenten la acusación-, el juez de la investigación preparatoria llamará a una audiencia de control de sobreseimiento, para la cual citará a las partes, las escuchará por su orden y se debatirán los fundamentos del requerimiento y quedará expedito para resolver. En caso el juez no esté de acuerdo con el requerimiento de sobreseimiento del fiscal, dictará auto motivado elevando las actuaciones al Fiscal Superior, a fin de que ratifique o varíe la solicitud del fiscal provincial, en caso varíe ordenará que otro fiscal formule acusación. c. Base legal sobre el Sobreseimiento: Artículo 344.- Decisión del Ministerio Público.-
1. Dispuesta la conclusión conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. 2. El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre concurre una causa de justificación, justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Artículo 345.- Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento.-
1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días. 2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad,
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será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes. 3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres días. Artículo 346.- Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria 48 .-
1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo. 2. El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez días. Con su decisión culmina el trámite. 3. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento. 4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación. 5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación. Artículo 347.- Auto de sobreseimiento49 .-
1. El auto que dispone el sobreseimiento de la causa deberá deberá expresar: a) Los datos personales del imputado; b) La exposición del hecho objeto de la Investigación Preparatoria; c) Los fundamentos de hecho y de derecho; y, d) La parte resolutiva, con la indicación indicación expresa de los efectos del sobreseimiento que correspondan. 2. El sobreseimiento tiene carácter definitivo. definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bie nes del imputado. 3. Contra el auto de de sobreseimiento procede recurso de apelación. La La impugnación no impide la inmediata libertad del imputado a quien favorece. 1.2 Sobreseimiento total y parcial
El artículo 348º del Código Procesal Penal del 2004, plantea esa diferencia de la manera siguiente: 48 Concordante con el art. art. VI título preliminar del CPP de 2004 49 Concordante con el art. art. VI título preliminar del CPP de 2004
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1. El sobreseimiento será total cuando comprende todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando sólo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria. 2. Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de los demás delitos o imputados que no los comprende. 3. El Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores, abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal. ¿Por qué el Fiscal requiere el Sobreseimiento? El Fiscal efectuará este requerimiento cuando como producto de la investigación se de alguno de los siguientes supuestos:
• • • • • •
El hecho materia de proceso proceso no se realizó. El hecho no puede atribuirse al procesado. El hecho imputado no es típico. Concurren causas causas de justicación o de ex¬culpación o excusas absolutorias. La acción penal se ha extinguido. No existen razones fundadas fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado.50
Si el Fiscal decide solicitar al Juez el sobreseimiento de la causa, enviará el requerimiento adjuntando a éste el expediente fiscal. Recibido el escrito y l os actuados, el Juez de la Investigación Investigación Preparatoria debe correr traslado de de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días. La parte afectada por este requerimiento podrá formular oposición a la solicitud de sobreseimiento dentro del plazo establecido. El escrito de oposición deberá ser debidamente fundamentado. Se puede solicitar la realización de actos de investigación adicionales, para lo cual se deberá indicar su finalidad y los medios de prueba por realizar. En conclusión y a modo de síntesis:
El Sobreseimiento
El pedido de sobreseimiento lo realiza el Fiscal cuando, a partir de las investigaciones realizadas, llega a la convicción de que el hecho investigado nunca se realizó, cuando el hecho no es atribuible al investigado, cuando el hecho no es típico, cuando concurre una causa de justificación, cuando concurre una causa de inculpabilidad, cuando concurren supuestos de punibilidad o cuando la acción penal se ha extinguido.
50 Calderón, A. (2011) El Sistema Procesal Acusatorio, Acusatorio, Lima: Edit. San Marcos, p. 302
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Ilustración 4 Flujograma del Sobreseimiento. FUENTE: http://www.monografias. com/trabajos71/etapa-interm com/trabajos 71/etapa-intermedia-codigo-proces edia-codigo-procesal-penal/etapa al-penal/etapa-intermedia-codi-intermedia-codigo-procesal-penal2.shtml
TEMA N.°2: LA ACUSACIÓN 2.1 Contenido
La acusación resulta ser un acto trascendental dentro del proceso penal, constituye una facultad del Ministerio Público por el cual solicita al juez el juzgamiento de una persona; en su contenido se tiene la individualización del acusado, el hecho imputado, la tipificación, los medios de prueba a actuarse en juicio, las circunstancias modificativas, y la solicitud de pena y reparación civil. La acusación delimita el objeto del proceso, haciendo con ello posible una adecuada defensa y fijando los límites de la sentencia. Por eso la acusación debe ser concreta pues sino se prestaría a la injusticia y arbitrio judicial. 51 Según el modelo del 2004 es en la investigación preparatoria donde se reúnen las evidencias que permitan una concreta finalidad: Reunir los elementos de con vicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, y, en su caso, al imputado preparar su defensa; determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. El Tribunal Constitucional ha establecido el precedente para controlar al Ministerio Público en sus nes persecutorios que se expresa en la acusación, así en el EXP EXP.. N° 6167-2005-PHC/TC (Caso Fernando Cantuarias Salaverry dado en Lima el 28 de febrero de 2006) sustenta: “Principio de interdicción de la arbitrariedad
30.- Desde la consolidación del Estado de derecho surge el principio de interdicción de la arbitrariedad, el mismo que tiene un doble significado, tal como ha sido dicho en anterior sentencia: 51 ENCICLOPEDIA OMEBA. (1986). Tomo Tomo I. Buenos Aires: Driskill, p. 460
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a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, c) Lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad. (Exp. N° 090-2004 AA/TC)”. Asimismo el Tribunal Constitucional formula una definición de la arbitrariedad concibiéndola como lo contrario de la justicia y además como carente de razonamiento, incongruente y sin conexión con la realidad. Lo arbitrario es ilegal e inicuo. En tal sentido, adecuando los fundamentos de la referida sentencia a la actividad fiscal, es posible afirmar que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben lo siguiente: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. Manifestaciones de la arbitrariedad en la función fiscal es cuando este se convierte en una máquina de acusación, cuando su orientación no es la justicia sino el perseguir el delito a toda costa sin fundamentos, con débiles elementos de convicción o de juicio. Por ello el TC señala que el Ministerio Público en su labor de investigación no está exento de control constitucional. De lo glosado, podemos establecer que la Acusación constituye un acto procesal que se atribuye exclusivamente al Ministerio Público, en virtud del principio acusatorio, pues es una exigencia de este que sin acusación no hay posibilidad de llevar a cabo el juzgamiento (núllum acusatione sine iudicium) en tal medida el órgano requirente para la acusación deberá tomar en cuenta los fines últimos de la investigación, contrario sensu deberá de solicitar al órgano ó rgano jurisdiccional el sobreseimiento definitivo de la causa, cuando ciertas circunstancias revelan el hecho imputado adolece de un elemento componedor de tipicidad, ante la presencia de una causa de justificación o precepto permisivo, causas extintivas de la acción penal o simplemente ante una insuficiente prueba de cargo que no puede sostener una acusación. SAN MARTÍN CASTRO52 , señala que la acusación debe ser precisa y clara, en lo que respecta al hecho que se considera delictuoso y a la norma legal aplicable, y referirse únicamente a los hechos en debate y no otros nuevos, que deberán ser objeto de otro proceso. Lo contrario sería atentar contra el fundamental principio de inviolabilidad de la defensa enjuicio. Es del caso destacar que lo nuevo del Código en materia de acu¬sación fiscal radica en la exigencia para el Ministerio Público de for¬mular una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al impu-tado, y en caso de contener varios hechos independientes, la separa¬ción y el detalle de cada uno de ellos, así como los ele mentos de convicción que sustenten el requerimiento, la participación que se atribuya al imputado y los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas, incluidos, en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta 52 San Martín, C. (2012) Estudios de Derecho Procesal Penal, Penal, Lima: editora Grijley, p. 626
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calificación jurídica. En la acusación El Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren r esultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsis¬tentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.
Instituciones jurídicas relevantes referidas a la acusacion fiscal El Principio Acusatorio Formal
Conforme al principio acusatorio, la distribución de los poderes de persecución penal y, por ello, de las funciones asociadas a su ejercicio, implican una triple separación entre las funciones de investigación, acusa-enjuiciamiento53. En su núcleo básico, el principio acusatorio impone una distribución de poderes que se despliegan en la etapa del juicio, impidiendo que quien acusa y juzga sean una misma persona. Para este cometido, el principio acusatorio exige la presencia de un acusador (Fiscal), que sostiene la acusación, y de un Juez (unipersonal o colegiado), que decide sobre ella (nemo iudex sine acusatore54) La Acción Penal
La acción penal es el derecho subjetivo constitucional mediante cuyo ejercicio, a través de la puesta en conocimiento al órgano ór gano jurisdiccional de una notitia criminis, se solicita la apertura del proceso penal, haciendo surgir en aquél la obligación de pronunciarse sobre la misma mediante resolución motivada.55 La acción penal es pública porque tiende a satisfacer un interés general o colectivo; porque pertenece a la sociedad, a quien defiende y protege, ejercitándose en el interés de sus miembros, y porque son públicos su fin y su objeto, ya que tiende a aplicar un derecho público. Su ejercicio se relaciona con el poder jurisdiccional del Estado y está por encima de lo intereses individuales. Conforme al artículo 1° del CPP: La acción penal es pública. 1. Su ejercicio en los delitos de persecución persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular popular.. 2. En los delitos de persecución persecución privada corresponde ejercerla ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella. 3. En los delitos que requieren la previa instancia del del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de instancia la autorización corres53 Asencio, J. (1991) Principio acusatorio y Derecho de defensa defensa en el Proceso Penal. Madrid: Estudios Trivium, Trivium, p. 25. Según la profesora Ada Pellegrini Grinover, la adopción del modelo acusatorio garantista implica la separación entre las funciones de juzgar juzgar,, acusar y defender defender.. 54 Horvitz, M. (2002) Derecho Procesal Penal chileno. Chile: Chile: Editorial Jurídica de Chile, p. 43 55 Gimeno, V. (1988) Constitución Constitución y Proceso, Madrid: Tecnos, p. 74.
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pondiente. 4. Cuando corresponde la previa previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal. El ejercicio de la Acción Penal Pública
La regla ne procedat iudex ex qfficio, significa que el Juez no puede actuar por sí solo cuando acontece un suceso criminoso. Requiere previamente promoción de la acción penal, a través del Ministerio Público o por medio de querella, en los casos de delitos de acción privada. El Tipo Penal y la denominada Acusación Alternativa
La acusación alternativa la regula el artículo 335 del CPP, que establece, “El Ministerio Público, para el caso que en el debate no resultaren demostrados todos o algunos de los hechos que fundan su calificación jurídica principal, podrá indicar alternativamente las circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento de imputado en una figura delictiva distinta”. En el momento de presentar la acusación el órgano fiscal realiza una evaluación interna de los medios de investigación producida para determinar no solo la probabilidad de que el acusado haya participado en el hecho, sino que a la vez, establece qué hechos pudieran no ser demostrados en el debate, en este caso, la ley procesal faculta al Ministerio Público a presentar una acusación alternativa. Son requisitos de la acusación alternativa: Que el Ministerio Público prevenga que en el debate pudiera tener dificultad para probar algunos de los hechos que fundan su calificación jurídica principal. Indicar alternativamente el o las circunstancias que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta. Puede suceder que la figura típica alternativa, proteja un bien jurídico distinto al de la figura principal, por ejemplo, acusar por hurto agravado, en donde el bien jurídico es el patrimonio, y alternativamente por el delito de encubrimiento propio, en donde el bien jurídico es la administración de justicia Puede en cambio protegerse el mismo bien jurídico con ambas acusaciones. Ejemplo: un caso de homicidio, en donde alternativamente se acusa por homicidio preterintencional. En este segundo supuesto se infiere, que la no demostración de alguno de los hechos, variará la calificación jurídica a un tipo penal, con una pena inferior, de la expuesta en la acusación principal. En doctrina se conoce con el nombre de tipo básico, acusado alternativamente por un tipo privilegiado. Al presentar la acusación alternativa, el Ministerio Público tiene la obligación ob ligación de indicar las circunstancias materiales o personales, que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en otro tipo distinto la figura principal. No confundir el verbo “podrá” como una facultad que la ley otorga al ente investigador para presentar acusación alternativa, con !os requisitos procesales de la presentación de la misma. La Acusación Directa
La acusación directa tiene la misma tramitación que un requerimiento fiscal de acusación, conforme lo establece el ar¬tículo 336º.4. Asimismo, el fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. En pocas palabras, el fiscal no presentará su disposición de formalización de la inves¬tigación preparatoria. Si no hay formalización, entonces el requerimiento fiscal de acusación será considerado por el sistema como el cuaderno principal (incidente cero). De igual forma, el fiscal lo presentará conforme al artículo 349º y su tramitación a lo ya expuesto.
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Esta institución que al parecer ha tenido una dificultad en su interpretación 56 está considerada como parte de un proce¬so común, donde el fiscal puede decidir a renunciar los plazos, sus propios plazos, a fin de ya no formalizar la investigación al considerar que existen suficientes elementos que relacionen al imputado con el hecho delictivo. Desde este punto, todo es razonable, puesto que el Ministerio Público es el director de su propia investigación, lo que no se le podría ordenar ni obligar a que formalice la investigación cuando para él, dentro de su criterio y forma de conducir- sus investigaciones, crea conveniente que es innecesario. Elementos de la Acusación:
De acuerdo a lo establecido en el art. 349 del CPP, CPP, la acusación deberá estar fundamentada o motivada, conteniendo los elementos siguientes: • Los datos.- Que sirvan para identicar al imputado, imputado, es decir que el acusado debe estar debidamente individualizado. • Imputación.- Delimitación Delimitación clara y precisa del hecho atribuido al acusado. Las Las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, es decir tiene que ser ubicable en el tiempo y lugar l ugar.. Si son varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. ello s. En la práctica vemos denuncias presentadas por la Fiscalía que no ubican el hecho con claridad espacial y temporalmente, y con estos defectos trae la dificultad que el objeto sujeto a prueba sea indeterminado, y se afecte el derecho de defensa del imputado. • Elementos de convicción o de juicio.- Que fundamenten fundamenten el requerimiento acu acu-satorio, estos pueden ser datos de la investigación o inferencias en base a lo recabado, los elementos de convicción o elementos de juicio que le den cierta solidez a la acusación. • La participación.participación.- La forma de intervención en el ilícito que se atribuye al impuimputado; esto es si ha actuado en calidad de autor mediato o inmediato, instigador o cómplice. Esta situación será definida en el juicio oral y determina mayor o menor reproche contra el acusado. • Circunstancias modicatorias de de la responsabilidad penal.penal.- Estas tienen que ver con las agravantes o atenuantes que estando fuera del delito y no siendo esenciales para su realización, tienen implicancia en la responsabilidad penal del acusado y de la graduación de la sanción. • Calicación jurídica.jurídica.- El artículo artículo de la Ley penal que tipique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite. • Fijación del monto de la reparación civil.- Además los bienes embargados o in in-cautados al acusado, o tercero civil, que garantizaran su pago y la persona a quien corresponda percibirlo. El agraviado sólo está autorizado a perseguir la indemnización y apelar cuando el acusado sea absuelto. • Los medios de prueba que ofrezca el Fiscal para actuación en Juicio.- El scal presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que declararán. Además Además hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca para ser actuados en el juicio oral. • Regla de congruencia.congruencia.- La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica, ésta puede variar; pero no 56 Vásquez, C. (2008) Acusación Directa vs. Proceso Inmediato. Jurisprudencia Procesal Procesal Penal’, en Diálogo con la Jurisprudencia N° 116. Trujillo. (Caso 33-2007-Trujillo), 33-2007-Trujillo), pp. 261-268.
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los hechos descritos en la disposición de formalización. • Acusación alternativa.alternativa.- En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, señalar, alteralternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado. Tener una calificación jurídica distinta a la principal, tiene su razón de de ser en que el Fiscal actúe con con la idea de evitar la impunidad. • Medidas cautelares.cautelares.- El Fiscal Fiscal indicará en la acusación acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria y está facultado para solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda. Las medidas cautelares que subsistan serán expresamente señaladas por el Fiscal puesto que sobre estas, pesa la regla rebus sic stantibus que justifica su mantención o su variabilidad. 2.2 Notificación de de la acusación
Se estipula que la acusación sea notificada a las demás partes, y que éstas podrán observarla por defectos formales, deducir excepcio¬nes y otros medios de defensa que no hubieran sido planteados con anterioridad o se funden en hechos nuevos, solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anti-cipada, pedir el sobreseimiento, instar la aplicación de un criterio de oportunidad, ofrecer pruebas para el juicio, objetar la reparación ci¬vil o reclamar su incremento o extensión, y plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, Asimismo, podrán proponer acuerdos acer¬ca de los medios de prueba que serán necesarios para que deter¬minados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, ex¬poniendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime. Al respecto, el Código Procesal Penal Penal establece en su Art. 350° lo siguiente: siguiente: “Artículo 350.- Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales.1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán:
a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; b) Deducir Deducir excepciones excepciones y otros medios de defensa, defensa, cuando cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; c) Solicitar la imposición o revocación de una medida medida de coerción o la actuaactuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente; d) Pedir el sobreseimiento; e) Instar Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad;
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f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos; g) Objetar la reparación reparación civil civil o reclamar su incremento o extensión, extensión, para para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o, h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan aceptan y que el 2. Los demás sujetos Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que q ue los desestime”. Debemos recordar que la notificación es un acto acto procesal procesal fundamental para el debido proceso, ya que de omitirse o realizarse defectuosamente, puede dar lugar a la nulidad de lo actuado por atentarse contra el derecho de defensa del imputado.
LECTURA SELECCIONADA N.°1
“Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-116 sobre Control de la acusación fiscal” Web del Poder Judicial www www.pj.gob.pe. .pj.gob.pe. ACUERDO PLENARIO N° 6-2009/CJ-116
Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: ACUERDO PLENARIO I. ANTECEDENTES 1°. Las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa número 221-2009-P-PJ, del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.
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2°. Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos con lo s Secretarios, Relatores y Secretarios de Confianza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a fin de delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría Técnica, luego de los debates correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización de lV Pleno Jurisdiccional Penal, aprobado por Resolución Administrativa número 286-2009-P-PJ, del 12 de octubre de 2009, y se definieron los temas, de derecho penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente. 3°. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las distintas resoluciones de los Tribunales Superiores y Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre el control de la acusación escrita del Ministerio Público, tanto en el antiguo Código de Procedimientos Penales –en adelante, ACPPcomo en el nuevo Código Procesal Penal –en adelante, NCPP-. En especial, la definición e identificación de los elementos que integran la acusación, el alcance de las facultades del órgano jurisdiccional ante los posibles defectos de la acusación, la oportunidad para hacerlo, la potestad ex officio de control y los distintos problemas que enfrentan el juez y las partes para definir la corrección de la acusación como presupuesto del juicio or al. 4°. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares características del tema abordado, que que rebasa los aspectos aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para configurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar decretar su carácter de de precedente vinculante, en concordancia con la función de unificación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial. 5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se ratificó como ponente al señor SAN MARTÍN CASTRO, quien expresa el parecer del Pleno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. La acusación acusación fiscal. Alcances jurídico procesales. 6°. La acusación fiscal es un acto de postulación del Ministerio Público que promueve En régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución pública (artículos159°.5de la Constitución,1° y92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público –en adelante, LOMP, LOMP, 219° ACPP y 1°, 60° y 344°.1 NCPP). NCPP). Mediante la acusación la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal; esto es, la petición fundamenta la dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible que se afirma que ha cometido. La Fiscalía, como se sabe, en virtud del principio
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de legalidad u obligatoriedad, está obligada a acusar cuando las investigaciones ofrecen base suficiente sobre la comisión del hecho punible atribuido al imputado (expresamente, art. 344°.1 NCPP). La acusación fiscal debe cumplir determinados requisitos que condicionan su validez, y que corresponde controlar al órgano jurisdiccional. Con independencia de los presupuestos procesales, cuya ausencia impide al órgano jurisdiccional entrar a examinar examinar el fondo de la pretensión, la acuacusación fiscal debe expresar, de un lado, la legitimación activa del fiscal como tal–cuya intervención sólo es posible en los delitos de persecución pública- y la legitimación pasiva del acusado, quien desde el Derecho penal debe tratarse no sólo de una persona física viva sino que ha debido ser comprendido como imputado en la etapa de instrucción o investigación preparatoria y, por ende, estar debidamente individualizado. De otro lado, desde la perspectiva objetiva, la acusación fiscal ha de respetar acabadamente los requisitos objetivos referidos a la causa de pedir: fundamentación fáctica y fundamentación jurídica, y al petitum o petición de una concreta sanción sanción penal. Por otro lado, la acusación fiscal, ante la acumulación del proceso civil al proceso penal (artículo 92° del Código Penal,-en adelante, CP-), también importa la introducción de la pretensión civil, basada en los daños y perjuicios generados por la comisión de un acto ilícito. En función a su característica singular, la acusación fiscal ha de señalar tanto la cantidad en que se aprecien los daños y perjuicios en la esfera patrimonial del perjudicado causados por el delito o la cosa que haya de ser restituida, como la persona o personas que aparezcan responsables – que han debido ser identificadas en una resolución judicial dictada en la etapa de instrucción o investigación preparatoria-y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esa responsabilidad. ACPP, 349° NCPP y 92°.4 de la Ley Orgánica del Ministe 7°. Los artículos 225° ACPP, rio Público identifican el contenido de la acusación fiscal y condicionan su eficacia procesal. La característica común común de las normas citadas, citadas, desde una perspectiva subjetiva, es la necesidad de una identificación exhaustiva del imputado, quien ha de haber ser sido comprendido como tal mediante una acto de imputación en sede de investigación preparatoria o instrucción–fiscal o judicial, según se trate del NCPP o del ACPP, respectivamente-. Desde la perspectiva objetiva, la acusación debe mencionar acabadamente la fundamentación fáctica, indicar con todo rigor el título de condena y concretar una petición determinada, así como el ofrecimiento ofr ecimiento de medios de prueba. Formalmente, además de su carácter escrito, la acusación debe describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado o a la persona a la que se la atribuye responsabilidad civil, con mención fundamentada del resultado de las investigaciones. Desde el Derecho penal, los hechos que la fundamentan deben serlos que fluyen de la etapa de investigación preparatoria o instrucción. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas penadas por la ley, ley, que han de constituir el objeto del juicio oral. Esta descripción ha de incluir, por su necesaria relevancia jurídico-penal, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. 8°. La acusación debe incluir un título de imputación determinado, es decir, una calificación, siempre provisional, del hecho punible objeto de investigación preparatoria o instrucción. Éste comprende la precisión de los elementos legales del hecho punible, la indicación de la ley penal correspondiente con las normas que correspondan, referidas a la tipicidad objetiva y subjetiva, al grado del delito, a la forma de autoría o de participación.
Lo expuesto en el auto de apertura de instrucción o en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria –según se trate del ACPP o del NCPP, respectivamente-, respecto del fundamento jurídico, tiene un carácter relativo: lo que interesa, sin perjuicio de la identificación del imputado, es la definición de los hechos que han sido objeto de investi-
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gación, y que no se altere la actividad: identidad, por lo menos parcial, parcial, de los actos de ejecución delictiva y la homogeneidad del bien jurídico tutelado. Lo expuesto no hace sino ratificar que ambas decisiones–judicial una y fiscal otra- determinan la legitimación pasiva y se convierten en el r equisito previo de la acusación, con lo que evitan las acusaciones sorpresivas y robustecen el derecho de todo ciudadano al conocimiento previo de la acusación; derecho último, que integra la garantía de defensa procesal, y que no implica con vertir el auto de apertura de instrucción o la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria en un escrito de acusación. Una regla expresa sobre esa vinculación relativa del fundamento jurídico de la causa de pedir se encuentra en el artículo 349°.2 NCPP, que incluso autoriza un cambio en la calificación jurídica, siempre –claro está- con pleno respeto del principio acusatorio, que exige en este nivel, de un lado, identidad esencial–es decir, total o parcial-entre los hechos de ejecución delictiva investigados y acusados, y, y, de otro lado, respeto de la homogeneidad del bien jurídico protegido por el ordenamiento sustantivo. En tanto se trata de un acto de postulación, que es objeto de conocimiento del acusado y respecto del cual se iniciará el juicio oral, no es de recibo sostener que tal proceder del fiscal vulnera el principio de contradicción o lesiona la garantía de defensa procesal. 2. El control de la acusación en el ACPP ACPP.. 9°. Como todo acto postulatorio, más aún cuando constituye la base y el límite del juicio oral, la acusación fiscal, en cuanto debe cumplir determinados requisitos subjetivos y objetivos legalmente previstos, está sujeta al control jurisdiccional, incluso incluso de oficio, imprescindible para evitar nulidad de actuaciones. El marco del control, sin embargo, sólo debe incidir en aquellos aspectos circunscriptos a los juicios de admisibilidad y procedencia, sin que sea dable realizar análisis probatorio alguno ni emitir pronunciamientos sobre el fondo, salvo expresa autorización lega y en la medida de que no genere indefensión material en perjuicio del acusador.
El control, como corresponde, debe realizarse sin mengua del principio de contradicción y de la garantía de tutela jurisdiccional. En consecuencia, interpretando en clave constitucional el e l artículo 229° ACPP, ACPP, será menester que previamente a la calificación judicial judicial de la acusación fiscal se corra traslado por un plazo judicial –definido en función a las características y complejidad de la causa-alas demás partes. 10°. Vencido el plazo establecido, con la contestación o no de las partes, el órgano jurisdiccional analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos legales de la acusación. Es decir, si ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 225° ACPP. ACPP. El Fiscal ha de desarrollar en su escrito de acusación los extremos señalados en el párrafo 7°. Su ausencia y, en especial, cuando el Tribunal entendiera, indistintamente, (i) que el petitorio o petitum sea incompleto o impreciso, (ii) que el fundamento de hecho o relato de los hechos fuere insuficiente –no circunstanciado-, vago, oscuro o desordenado, o (iii) que la tipificación no se defina en debida forma ni mencione el conjunto de circunstancias de la responsabilidad responsabilidad penal necesarias para la debida individualización, fáctica y jurídica del hecho acusado, deberá devolver mediante resolución motivada e irrecurrible–tal decisión no está prevista en el artículo 292° ACPP-las actuaciones al Fiscal acusador para que se pronuncie sobre el particular y, en su mérito, proceda a subsanar–si correspondiere-las observaciones resaltadas judicialmente. 11°. El alcance del control de la acusación también puede comprender aquellos ámbitos o instituciones procesales que el ACPP autoriza al juez su controlo ejercicio de oficio. Se trata de los presupuestos procesales, referidas al órgano jurisdiccional-la jurisdicción y competencia penales- y a la causa-excepciones procesales-.Desde luego, el órgano jurisdiccional puede instar
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de oficio el trámite para su decisión, pero antes debe conceder a las partes la oportunidad para que se pronuncien al respecto. Resolver de oficio no significa hacerlo sorpresivamente, sino propiciar judicialmente su discusión para su ulterior decisión. Toda otra intervención del Tribunal que limite el ejercicio de la acusación e impida el inicio del juicio oral, en función a las características limitadas de la etapa intermedia en el ACPP, ACPP, no está legalmente permitida. 3. El control de la acusación en el NCPP. NCPP. 12°. La etapa intermedia en el NCPP se afilia al sistema legal de la obligatoriedad del control del requerimiento fiscal. El Juez de la l a Investigación Preparatoria es el encargado de realizar el control de legalidad de la acusación fiscal, esto es, verificar la concurrencia concurrencia de los presupuestos presupuestos legales que autorizan la acusación fiscal ese, y no otro, es su ámbito funcional-.
El procedimiento de la etapa intermedia consta de dos fases: oral y escrita. Las distintas posibilidades que tiene el Juez de la Investigación Preparatoria frente a la acusación fiscal, según los artículos 350°/352° NCPP, pueden concretarse luego del trámite de traslado a las demás partes –nunca antes(fase escrita) y de la realización de la audiencia preliminar (fase oral, que plasma la vigencia calificada de los principios de oralidad y concentración). El Juez decide luego de escuchar a las todas las partes procesales, nunca antes. 13°. El artículo 350°.1 NCPP autoriza a las partes proponer motivadamente ocho cuestiones o moción es específicas. Ahora bien, el control formal de la acusación fiscal, que incluso puede promoverse de oficio por el Juez de la Investigación Preparatoria–la revisión del cumplimiento de los requisitos legales de un acto procesal trascendente y la validez de la serie procesal constituye una facultad judicial inherente a la potestad jurisdiccional, enraizada en garantía misma de tutela jurisdiccional efectiva-, está contemplado en el literal a) del citado apartado 1) del artículo 350° NCPP. Éste comprende los supuestos descritos en el párrafo 9° en relación con el artículo 349° NCPP. Los defectos denunciados, en caso que se acojan, requerirán, conforme al artículo 352°.2 NCPP NCPP,, una decisión inmediata de devolución devolución de las actuaciones al Fiscal, con la necesaria suspensión de de la audiencia, siempre que se requiera de“… un nuevo análisis del Ministerio Público”. 14°. El control sustancial de la acusación está en función al mérito mismo del acto postulatorio del Fiscal. Negarla validez de la acusación y la consecuente procedencia del juicio oral –con independencia de la aplicación de un criterio de oportunidad, circunscripto a los supuestos del artículo 2°NCPP, 2°NCPP, y de la deducción de excepciones- sólo es posible posible si se presentan los requisitos que permiten el sobreseimiento de la causa, los que están taxativamente contemplados en el artículo 344°.2 NCPP. Este control, por imperio del artículo 352°.4NCPP, puede ser realizado de oficio. Al Juez de la Investigación Preparatoria le corresponde decretarla, cuando la presencia de los requisitos del sobreseimiento es patente o palmaria, no sin antes instar el pronunciamiento delas partes sobre el particular particular.. 15°. Por la propia naturaleza de ambos controles: formal y sustancial, no es posible ejercerlos conjuntamente, sino sucesivamente. El control formal es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación. Es así que el artículo 352°.2NCPP precisa que si se advierten defectos que importan el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349°.1NCPP– en una discusión que debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar- lo pertinente es suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo cual debe reanudarse. La decisión de formular observaciones a la acusación es una causal de sus-
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pensión de la audiencia, que será del caso instar sólo cuando el defecto detectado requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público. De no corresponder la suspensión, siempre será del caso decidirla y proseguir con la audiencia para dar paso a la discusión de las demás observaciones. El control sustancial tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación acusación fiscal. Ésta comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344°.1 NCPP).
III.DECISIÓN 16°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, por unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON:
ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos 17°. ESTABLECER jurídicos 6° al 15°. 18°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22°de la LOPJ, aplicable extensivamente a lo s Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116°del citado estatuto orgánico. 19°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase saber. Ss. GONZALES CAMPOS; SAN MARTÍN CASTRO; LECAROS CORNEJO; PRADO SALDARRIAGA; SALDARRIAG A; RODRÍGUEZ TINEO; VAL VALDEZ DEZ ROCA; BARRIENTOS PEÑA; BIAGGI GÓMEZ; MOLINA ORDOÑEZ; BARRIOS ALVARADO; PRÍNCIPE TRUJILLO; BARANDIARÁN DEMPWOLF; NEYRA FLORES; CALDERÓN CASTILLO; ZEVALLOS SOTO.
ACTIVIDAD N.°1
Esta actividad puede consultarla en su aula virtual.
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TEMA N.° 3: AUDIENCIA PRELIMINAR Y DERECHOS DE LAS PARTES 3.1 Dinámica de la audiencia preliminar
Sin embargo, pese a existir acusación, el juez no programa “automáticamente” el juicio oral, sino, que necesariamente debe ejercerse control de legalidad sobre la acusación mediante la respectiva “audiencia preliminar”, la cual se produce una vez que el Fiscal formula acusación, la misma que es notificada a las partes, que pueden presentar los escritos y requerimientos en el plazo de diez días, señalando el juez de la investigación preparatoria una vez vencido ese término, el día y hora para la realización de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse en un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días; con el objetivo de debatir los fundamentos de la acusación. Asimismo, en la audiencia preliminar las partes podrán observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección, deducir excepciones y otros medios técnicos de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, pedir el sobreseimiento, instar si fuera posible la aplicación del principio de oportunidad, ofrecer pruebas para ser actuadas en el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, presentar los documentos que no fueron presentados o señalar el lugar donde se encuentran en el caso que deban ser requeridos, objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral. Entonces, la audiencia preliminar es la etapa donde es posible debatir y contradecir cara a cara con todas las partes, los fundamentos de la acusación, la legalidad de la prueba y la posible violación de derechos fundamentales y procesales. Para la instalación de la audiencia es obligatoria l a presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental. Instalada la audiencia, el juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida 57. Hay que tener presente, que en la Audiencia preliminar, bajo la dirección del Juez de la In¬vestigación Preparatoria y como hemos mencionado, con la presencia obligatoria del Fiscal y el defensor del acusado, se alegará, debatirá y decidirá oralmente, sobre las cuestiones siguientes: a) Hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda al dictamen acusatorio, siempre que sea posible; b) Resolver las excepciones excepciones y cualquier otro medio de defensa; c) El sobreseimiento, cuando concurran concurran los requisitos estableci¬dos estableci¬dos en el numeral 2) del artículo 344°, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incor¬porar en el juicio oral nuevos elementos de prueba; d) Realizar el juicio de admisión de los medios de prueba ofrecidos; e) Decidir sobre la actuación de prueba anticipada; f) Aprobar las convenciones probatorias; 57 Neyra, J. (2010) Manual de Derecho Procesal Procesal Penal, Ob. Cit., ps.312-314.
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g) Adoptar o variar medidas de coerción procesal; y, h) Resolver las demás cuestiones planteadas para una mejor pre¬paración del juicio. En tal sentido, no podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba es-pecíficas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señala¬das en el artículo anterior. El control de la acusación está orientado a examinar los elemen¬tos sustanciales y formales del requerimiento de acusación contemplados en el art. 349°. Es significativo el cambio con relación al Có¬digo de Procedimientos Penales, puesto que con el nuevo Código el Juez de la Investigación Preparatoria puede rechazar la acusación fiscal que carezca de sustento o no tenga base para el juicio, disponiendo el sobreseimiento de la causa. Ello no significa que el Juez está autorizado a desestimar una acusación por duda, sino cuando el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírselo al imputado, no es típico, o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la inves¬tigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (art. 344°. 1). Dicho en otras palabras, la desestimación de la acusación procederá cuando no haya causa probable o base para el juicio o cuando no se ofrezcan medios de prueba para su actuación en el juicio. Resulta relevante destacar los siguientes rasgos de la Audiencia Preliminar: Se asemeja a un puente entre el órgano estatal que investiga y el que habrá de juzgar.. Las partes concurren a la audiencia preliminar, juzgar preliminar, con el fin de exponer sobre su punto de vista en lo concerniente a demostrar si existen fundamentos o no para la apertura ajuicio; en la misma se definen algunos elementos probatorios con la finalidad de adoptar algunas resoluciones conclusiva en la etapa intermediaria. La audiencia preliminar, preliminar, forma parte de la etapa intermedia del nuevo sistema procesal penal, no se trata de determinar la certeza de culpabilidad del procesado sino solamente emitir un juicio de probabilidad al respecto. Por lo que el Juez debe procurar que no se resuelva cuestiones del fondo del juicio. Al igual que en todas las etapas del procedimiento penal todos los principios, generales o específicos, son aplicables a la audiencia preliminar; de ésta forma se pretende dar cumplimiento a todos o gran parte de las garantías procesales que pertenecen a las partes. Este instrumento procesal por sí sólo no puede garantizar la preservación de los derechos de las partes, más bien las partes está en la obligación de velar por el cumplimiento de dichas garantías. El hecho de que el Código Procesal Penal sea un instrumento garantista, no significa que el mismo no posea errores tanto teóricos como prácticos, en los que se aferran las partes para invocar la violación de un derecho. No menos importante es el hecho de que, siendo el principio de igualdad uno de los principios tanto generales como específicos, profanados no sólo por el instrumento legal, ya que persiste en esta etapa del proceso una desigualdad en lo referente a la facultad de ejercer el recurso de apelación que sólo favorece a las partes acusadoras en los casos de apertura a juicio, hecho fáctico que no concuerda con la naturaleza de la audiencia preliminar preliminar.. 3.2 Derechos de los sujetos procesales en la audiencia preliminar
El propósito de la audiencia preliminar no es más que determinar si existen fundamentos que demuestren la probabilidad de una condena, para la apertura a juicio;
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para tal fin las partes o sujetos procesales exteriorizan sus pretensiones procesales que generalmente resultan ser contrarias o polarizadas: tesis acusatoria del Ministerio Público versus la tesis libertaria de la defensa del acusado. Bajo el principio de igualdad de las partes en el proceso, el control que ejerce el Juez sobre la acusación tiene la finalidad principalísima de garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral o ral sin indicios probables de responsabilidad penal. El Código Procesal Penal, define la audiencia preliminar como una audiencia oral y pública; ahora bien, la audiencia preliminar no puede verse como un mero formalismo procedimental en el cual el Juez se convierta sólo en un facilitador de los acusadores para la instancia de la acción penal. La audiencia preliminar cumple una función de importancia para la garantía del debido proceso de ley de todas las partes en la relación procesal penal. En esta fase, la balanza se inclina hacia la protección del imputado por el hecho de que ha sido objeto de una investigación criminal, de modo que será sometido al proceso de juicio sólo cuando exista una verdadera necesidad. Desde el punto de vista genérico se trata de un juicio sobre la admisibilidad de las pruebas y la consecuente suficiencia de la acusación, y específicamente de determinar la validez de las alegaciones que impidan la celebración del juicio oral, particularmente de aquellas de naturaleza jurídica. Por tanto, “…en cuanto a la producción de la prueba no se refiere a probar culpabilidad, sino a demostrar que esas pruebas constituyen un fundamento suficiente para la probabilidad de una condena.” Específicamente sobre la Audiencia de Control de la Acusación, que se realiza en una Audiencia Preliminar comienza con la formulación de una Acusación y termina con la resolución jurisdiccional auto de enjuiciamiento, fundamentalmente sirve específicamente para garantizar al acusado su derecho a ser oído respecto de la acusación deducida, con la posibilidad de influir en la decisión de apertura del juicio a través de solicitudes de prueba y el planteamiento de medios de defensa diversos u objeciones, inclusive puede ofrecer ( y el Juez puede hacerlo de oficio) nuevos medios probatorios para aclarar en juicio los hechos materia de la acusación; o pedir se le aplique un criterio de oportunidad. En nuestro primer Distrito Judicial de Huaura, donde aplicamos por primera vez la Etapa Intermedia y el Control de la Acusación hemos visto con agrado y reproche a nuestra propia labor, como las Acusaciones pueden ser tan endebles, vulnerable formal o sustantivamente o simplemente no haber caso, y sin embargo pretendemos llegar a juicio oral, por ello la función jurisdiccional es fundamental para evitar que sigan existiendo en nuestro medio proceso mentirosos58 . Como se puede apreciar el control judicial de la acusación se presenta como un medio para evitar la arbitrariedad, parcialidad o ausencia de sustento de la misma, en especial en aquellos en los que el Fiscal ha actuado con cierto monopolio al formular su acusación; por tanto si la apertura de un juicio oral ya es un reproche público de la imputación de un delito, hecho que es conocido por la publicidad de las actuaciones en el juicio oral, donde queda cuestionado la honorabilidad del ciudadano procesado, es también razonable que se le permita realizar un juicio valorativo de la acusación a la luz del órgano jurisdiccional, para hacer realidad los controles inter órgano a que hemos aludido; fundamentalmente se ve la labor del abogado de la defensa, quien tiene una excelente oportunidad para ejercitar el derecho de contradicción controlando la acusación con sus objeciones, observaciones, oposiciones, pedidos de devolución, de sobreseimiento o archivo, y todo cuando pueda en contra de la imputación penal formulada. La Investigación Preparatoria tiene por finalidad fundamental el recojo de evidencia suficiente y evidente que funde una acusación contra una persona por un hecho punible; pero de ésta investigación no se pasa al juicio oral, sino que nuestro ordenamiento procesal nuevo, contempla una ETAPA que es la INTERMEDIA, cuyas finalidades ya se han mencionado y si la ACUSACION pasa de ésta etapa recién se da la resolución de apertura del juicio oral. El CONTROL DE LA ACUSACION conforme a nuestro Código Procesal Penal, no solo es formal 58 “PROCESO MENTIROSO” en el argot jurídico no lo va a encontrar, llamo proceso mentiroso al proceso que realmente no existe, por tener una causa que nació muerta, que no va a tener éxito alguno y que solo aumenta indebidamente la carga procesal, el Presidente de la Corte Suprema Villa Stein, prefiere llamarlos “carga chatarra” ver el Discurso de Apertura del Año Judicial para el 2009.
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(que es lo normal en la mayoría de los modelos extranjeros), sino también es sobre su propio mérito o aspecto sustantivo, vertiente que sigue al Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica59 , con estos controles lo que se pretende es racionalizar la administración de justicia, evitando juicios inútiles por defectos de la acusación. Obviamente éste modelo exige que el Juez de la Investigación Preparatoria, no sea el mismo Juez del Juzgamiento, pues aquel quedó contaminado por sus apreciaciones y decisiones, situación que no podrá ocurrir para el segundo Juez que ingresa al Juzgamiento libre de toda impureza procesal; esto justifica pues que en el proceso necesariamente habrán dos jueces el de la investigación y el del fallo, distintos, pero ambos para una finalidad, un JUICIO JUSTO E IMPAR IMPARCIAL. CIAL. 3.3 El auto de enjuiciamiento y de citación al juicio oral
Una vez resueltas las cuestiones planteadas en la Audiencia Preli¬minar, Preli¬minar, corresponde al Juez dictar el auto de enjuiciamiento, que en¬tre otros requisitos debe contener los medios de prueba admitidos y el ámbito de las convenciones probatorias, así como la orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días. Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto60.
Ilustración 5 Los sujetos fundamentales en la Audiencia de Control de la Acusación. FUENTE: Richard Tello Llantoy
59 San Martín, C. (2010) En: Prologo al Código Procesal Penal. Lima: Lima: Instituto de Ciencia procesal Penal, p. 11. Razón no le falta, pues en efecto en indicado Código tipo, en los artículos 269 y 278 prevén la absolución anticipada mediante el sobreseimiento, con lo cual queda demostrado que el Control de la Acusación abarca a los aspectos formales y sustantivos. 60 Tala Talavera, vera, P. P. (2010) El Nuevo Código Procesal Penal, Lima: Lima: Editorial Jurídica GRIJLEY E.I.R.L p. 63-66
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LECTURA SELECCIONADA N.°2
José Antonio Neyra Flores: “La Etapa Intermedia”. Intermedia”. (Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral, editora Idemsa, Lima, 2010, pags. 300-317. LA ETAPA INTERMEDIA 1. Introducción:
Concluida la investigación preparatoria se abre la etapa intermedia (344) cuyo objetivo es el control o evaluación judicial de lo pesquisado, en la medida que se presenta bajo la forma de requerimiento r equerimiento fiscal de sobreseimiento o de acusación. De lo que se trata es de impedir que se sobresea la causa sin sopesar profundamente las razones esgrimidas por el Fiscal que reconoce no contar con un caso, o de enviar a juicio acusaciones deficientes o sin sustento. Para alcanzar estos objetivos se instituyen dos audiencias, una se encarga de controlar el pedido fiscal de sobreseimiento y otra de controlar la acusación, ambas son convocadas y dirigidas por el Juez de la Investigación Investigación Preparatoria y de ellas pueden emanar emanar,, si se trata de la primera, autos de sobreseimiento, de discrepancia y elevación de lo actuado al Fiscal Superior, o que ordenan una investigación suplementaria; y, si se trata de la segunda, autos que devuelvan la acusación gravemente defectuosa para su corrección, que tengan por modificada o subsanada la acusación, que resuelvan excepciones y otros medios de defensa técnica (cuestiones prejudiciales y cuestiones previas), que decidan la imposición o revocatoria de medidas de coerción, que admitan los medios de prueba ofertados por las partes y las convenciones probatorias planteadas, que adquieran la calidad de auto sobreseimiento o de enjuiciamiento, con el que se deja expedita la causa para su sustanciación en juicio público y oral. 2. Secuencia
1) Concluida la investigación investigación preparatoria preparatoria el Fiscal decide, en el término de 15 días, si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa (344.1) 2) Procede el sobreseimiento por causas fácticas o técnico jurídicas (344.2.a. d. y b.) 3) Traslado, Traslado, por 10 días, del requerimiento fiscal de sobreseimiento a los demás sujetos procesales, quienes pueden oponerse a la solicitud de archivo y solicitar la práctica de actos de investigación adicionales (345.1.2) 4) Citación judicial a audiencia de control y realización de la misma para debatir los fundamentos del pedido fiscal (345.3) 5) Pronunciamiento judicial, en el plazo de 15 días, en alguno de los siguientes sentidos: a) Auto de sobreseimiento, b) Elevación de actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique el requerimiento del Fiscal Provincial, y c) Realización de una investigación suplementaria, indicando plazo y diligencias que el Fiscal debe realizar (346). 6) Formulación de acusación escrita (344.1), compuesta por los elementos señalados por la ley (349) 7) Notificación o traslado de la acusación a los demás sujetos procesales, por un plazo de 10 días (350)
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8) Objeciones o solicitudes de los demás sujetos procesales procesales con motivo de la notificación de la acusación (350) 9) Audiencia preliminar, convocada dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días, vencido el término de traslado. Asistencia obligatoria del Fiscal y del abogado defensor del acusado. Intervenciones orales del Fiscal, la defensa del actor civil, del acusado y del tercero civilmente responsable, quienes debatirán sobre todas las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida (351). 10) Resolución judicial inmediata, o en las siguientes 48 horas, de las solicitudes propuestas (352). 11) Emisión del auto de sobreseimiento pedido por las partes o de oficio debido al control negativo de la acusación (352.4) 12) Expedición del auto de enjuiciamiento en caso de control positivo de la acusación (353) 13) Remisión del auto de enjuiciamiento y de los actuados al Juez Penal o Juzgado Penal Colegiado 14) Expedición del auto de citación a juicio 3. Requerimiento fiscal de sobreseimiento
Cuando el Fiscal, pese a la pesquisa pesquisa desarrollada, desarrollada, concluye concluye la investigación y aprecia que no tiene un caso digno de ser debatido en juicio, que los elementos de convicción de cargo allegados no son suficientes para respaldar una acusación y que no ha logrado construir una pretensión procesal punitiva, está en la obligación de requerir al órgano jurisdiccional el sobreseimiento y archivo de lo actuado. Esto no debe ser visto como un fracaso del Fiscal, si su indagación ha sido diligente y prolija, pues a la sociedad no le interesa ni satisface que se mantengan, a cualquier costo, persecuciones infundadas o se acuse sin sustento. Tanto inquieta la impunidad del delito como mortifica la incriminación subjeti va o caprichosa. Las causas que hacen procedente el sobreseimiento son de orden fáctico y de naturaleza técnica, se configura lo primero cuando el hecho investigado no se realizó o el acontecido no puede atribuírsele materialmente al imputado; por ejemplo, la persona que se creyó fallecida aparece viva o el sindicado estuvo en otra ciudad a la misma hora en que se produjo el evento criminal, otro tanto ocurre cuando no es razonable esperar que se incorporen nuevos datos a la investigación y se carezca de suficientes elementos de convicción para pedir fundadamente el enjuiciamiento del imputado, esto sucedería si pese al esfuerzo in vertido en la pesquisa nunca se pudo conseguir conseguir la dirección o ubicar el paradero del agraviado, testigo clave de los hechos, para que declare. Las causas de orden técnico o normativo del sobreseimiento llaman la atención sobre la importancia que tiene para el actor del sistema contar con una solvente formación en la teoría del delito y la dogmática penal, pues de otra manera afrontará grandes e insalvables dificultades para afirmar fundadamente que el hecho indagado no es típico, que concurre alguna causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad. En la litigación estratégica es inconcebible desconocer el sentido práctico del derecho penal material y su respectiva ciencia, tal como lo entiende el maestro Enrique Bacigalupo para quien: “(…) puede afirmarse que la teoría del delito trata de responder a tres preguntas: 1. ¿Es el hecho cometido el prohibido por la norma?
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2. Si es el prohibido por la norma, ¿estaba (el agente) en las circunstancias en que lo realizó, autorizado? 3. ¿Es responsable el autor del hecho prohibido y no autorizado? Como puede verse, las dos primeras preguntas se refieren al hecho, es decir a la acción (o a la omisión), mientras que la última se relaciona con el autor de la acción. El hecho prohibido y no-autorizado se designa con el término “ilícito” (frecuentemente también con la expresión “injusto”) La respuesta a las tres preguntas es el desarrollo de la teoría del delito y más aún, de toda teoría del delito. La primera pregunta se contesta mediante la teoría del tipo penal y la tipicidad. El tipo penal es la descripción contenida en la ley de una acción contraria a una norma y la tipicidad de la característica de una acción efectivamente realizada de subsumirse bajo el tipo penal. La segunda pregunta se contesta mediante la teoría de la antijuridicidad. Esta (…) trata de establecer en qué casos una acción típica (contraria a una norma) está justificada (= autorizada) y su la acción concreta que se juzga pertenece a esos supuestos. La última pregunta se responde mediante la teoría de la culpabilidad, que determina bajo qué condiciones el autor de una acción prohibida (= típica) y no-autorizada (=antijurídica) es responsable”. Así las cosas, cosas, el sobreseimiento es viable sisi no hay acción humana penalmente relevante (sonambulismo, acto reflejo, fuerza física irresistible, etc.), si el hecho no es típico (daños culposos, lesiones imprudentes contra el concebido, sustracción de un bien mueble ajeno sin propósito de lucro, etc.), no es antijurídico (lesiones o muerte producidas por legítima defensa, sacrificio de un bien jurídico de menor jerarquía en estado de necesidad justificante, etc.), no es culpable (agente inimputable, desconocimiento de la antijuricidad del acto, miedo insuperable de sufrir un mal igual o más grave, estado de necesidad exculpante, etc.) o no concurre alguna condición objetiva de punibilidad (falsificación de documentos de la que no puede derivarse posibilidad alguna de perjuicio, hurto entre cónyuges, etc.). Ocurrirá lo mismo si la acción penal ha prescrito, según las reglas del CP (80 – 84), sea por transcurso del plazo ordinario o extraordinario. Estos son los asuntos que deben debatirse en la audiencia de control del requerimiento fiscal de sobreseimiento. Dependerá de la l a argumentación y las técnicas de convencimiento del Fiscal y de los demás sujetos procesales que el Juez opte por sobreseer la causa, discrepar de la tesis fiscal y elevar lo actuado al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la opinión del inferior, u ordene una investigación suplementaria, siempre que alguna de las partes, claro está no el Fiscal, lo haya explícitamente solicitado, pues no puede mandarla de oficio. Cuando el Fiscal Superior se pronuncia ratificando el criterio del Fiscal Provincial, el Juez no tiene otra opción que expedir el auto de sobreseimiento, sisi el sentido es rectificatorio otro Fiscal asume la tarea de plantear la acusación. Cuando el Juez acoge el pedido de investigación suplementaria, por una sola vez, indica el plazo y las diligencias que practicará practicará el Fiscal. En causas con pluralidad de procesados o delitos, el sobreseimiento puede ser total, si comprende a todos los imputados y a todos los delitos, o parcial si está circunscrito a un solo imputado o a algún delito singular (348), en cuyo caso el proceso sigue por los delitos no sobreseídos y contra los imputados no comprendidos en el archivo. Los requerimientos mixtos, es decir decir,, integrados tanto por pedidos de sobreseimiento, cuanto por acusaciones, se resuelven atendiendo primero la solicitud de archivo y luego la pretensión punitiva fiscal. 4. Acusación fiscal
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En la medida que que el Fiscal, gracias a la pesquisa, pesquisa, obtenga elementos de convicción de cargo que dan base b ase suficiente a su pretensión punitiva, acusará, confeccionando un relato circunstanciado de los hechos y de la intervención en éstos del imputado, además de encuadrarlos normativamente desde la óptica penal material. La acusación, además, solicitar la imposición de un determinado quantum de pena y reparación civil, sin obviar el ofrecimiento de medios de prueba para su actuación en juicio y mantención, sustitución o dictado de medidas coercitivas (344.1, 349) La notificación o traslado de la acusación escrita a los demás sujetos procesales los habilita para objetarla y plantear diversas solicitudes, entre ellas la interposición de medios de defensa técnica, la imposición o revocatoria de medidas de coerción, la actuación de prueba anticipada, el pedido de sobreseimiento, la aplicación de algún criterio de oportunidad, el ofrecimiento de pruebas y la propuesta de hechos que se aceptan y acuerdo sobre medios de prueba necesarios para que determinados hechos se estimen probados (350). Todos estos puntos ingresan a debate en la audiencia preliminar o de control de la acusación, su tratamiento ordenado desemboca en diversas decisiones judiciales. Cuando el control es negativo, por ejemplo, los elementos de convicción de cargo esenciales y los medios de prueba capitales no superan el estándar de validez o no son admitidos, la acusación se cae y se emite el auto de sobreseimiento, inclusive de oficio (352) Cuando el control es positivo, la acusación subsiste y el Juez dicta el auto de enjuiciamiento. enjuiciamiento. 5. Auto de enjuiciamiento
Una vez acrisolada acrisolada la acusación escrita, controlada y tamizada tamizada por por el debate en audiencia, el órgano judicial emite auto de enjuiciamiento (353), que identifica necesariamente al imputado o imputados y, de ser posible, al agraviado; el delito o delitos objeto de acusación, con indicación de su base legal, incluidas las tipificaciones alternativas o subsidiarias, si el representante del Ministerio Público optó por ello (349.3)3; el menú probatorio o medios de prueba admitidos y las convenciones probatorias; la indicación de las partes constituidas en el proceso, y el dictado de la procedencia o subsistencia de medidas coercitivas, e inclusive la libertad del acusado. Con la expedición de este auto y el envío de los actuados, incluyendo los documentos y objetos incautados, al Juez de juicio y fallo, termina la intervención del Juez de la Investigación Investigación Preparatoria. A partir de ese momento empieza a actuar el Juez Penal Unipersonal o el Juzgado Penal Colegiado, según la gravedad del delito, compitiéndole emitir el auto de citación a juicio (355), que debe ser sopesado en su real sentido práctico, pues determina la fecha más inmediata para iniciar el juzgamiento, emplaza a todos los que deben concurrir a esta etapa, especialmente al acusado libre bajo apercibimiento de ser declarado contumaz si no asiste; y programa la secuencia de las sesiones y la participación de testigos y peritos, siendo muy importante insistir en cuanto a esto que el nuevo modelo define el papel de los órganos de prueba según su naturaleza de cargo o descargo y que, en consecuencia, los más interesados en que estén localizados y comparezcan en juicio son quienes los han ofrecido para respaldar las pretensiones procesales punitiva o libertaria; no se trata, entonces, de r eplicar los viejos estilos de trabajo que tras una falsa neutralidad de testigos y peritos endilgan al Poder Judicial, esto es, e s, al órgano supra partes, la “tarea” de asegurar su presencia en juicio, como si la actuación probatoria dependiese del Juez y no de las partes, con mucha mayor razón si comprobamos que los medios de prueba de oficio son excepcionales, siempre que de esta manera no se reemplace la actuación propia de las adversarios. Un punto interesante en esta etapa es el de la formación y contenido del expediente judicial (136) que procede una vez dictado el auto de enjuiciamiento. Atendiendo que las piezas que lo componen están fuertemente relacionadas con los actos de investigación, fiscales y policiales, las resoluciones judiciales y
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disposiciones del Ministerio Público, con los elementos de convicción que los fundan, es aconsejable que el Juez de juicio no los revise anteladamente para darse una idea del caso, sin esperar el inicio del juicio, los alegatos de entrada y la actuación de los medios de prueba. Una actitud distinta previene innecesariamente al órgano jurisdiccional y de manera objetiva lo hace perder imparcialidad.
TAREA ACADÉMICA N.°1
Esta actividad puede consultarla en su aula virtual.
GLOSARIO DE LA UNIDAD II Audiencia: Escenario judicial donde se logra materializar el debate sobre las pretensio Audiencia: Escenario nes alegadas por las partes procesales. Juicio Oral: Etapa decisoria del proceso penal que permite al órgano jurisdiccional resolver la situación jurídica del acusado. Medida cautelar: Constituye cautelar: Constituye toda restricción o limitación de un derecho a fin de asegurar el objeto y finalidad del proceso. Ministerio Público: Organismo civil constituiconalemente autónomo que titulariza el ejerccicio de la acción penal, preserva la legalidad y dediende a la sociedad en el proceso penal. Organo jurisdiccional: Unidad jurisdiccional: Unidad órganica del Poder Judicial que a través del juez tiene la capacidad de decisión imparcial dentro del proceso penal.
BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD II “Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-116 sobre Control de la acusación fiscal” (Información disponible en el portal web del Poder Judicial www.pj.gob.pe.) Asencio, J. (1991) Principio acusatorio y Derecho de defensa en el Proceso Penal. Madrid: Estudios Trivium. Binder,, A. (2008) La fase intermedia. Control de la investigación. Selección de lecturas. Binder Lima: Instituto de Ciencia Procesal Penal. Calderón, A. (2011) El Sistema Procesal Acusatorio, Lima: Edit. San Marcos Enciclopedia Omeba. (1986). Tomo I. Buenos Aires: Driskill. Gimeno, V. (1988) Constitución y Proceso, Madrid: Tecnos. Horvitz, M. (2002) Derecho Procesal Penal chileno. Chile: Editorial Jurídica de Chile. Neyra, J. (2010) Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral, Lima: editora Idemsa. San Martín, C. (2012) Estudios de Derecho Procesal Penal, Lima: e ditora Grijley. Talavera, P. P. (2010) El Nuevo Código Procesal Penal, Lima: Editorial Jurídica Grijley.
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Vásquez, C. (2008) Acusación Directa vs. Proceso Inmediato. Jurisprudencia Procesal Vásquez, Penal’, en Diálogo con la Jurisprudencia N° 116. Trujillo. Trujillo. (Caso 33-2007-Trujillo).
AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD II 1. Marque la afirmación que no corresponde a la etapa intermedia.
a. Es una una fase de saneamiento saneamiento y adecuada preparación del del juzgamiento. juzgamiento. b. Es una fase de control de de la acusación fiscal. c. Es una fase en la que se puede presentar el requerimiento de sobreseimiento que efectúa el fiscal. d. Es una fase en la que el Juez oirá las pruebas pruebas contra el acusado. 2. ¿Qué es el sobreseimiento?
a. Se entiende por sobreseimiento a la resolución firme emitida durante durante la etapa intermedia, emanada del órgano fiscal competente, a través del cual se pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza, de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada. b. Se entiende por sobreseimiento a la resolución firme emitida durante durante la etapa intermedia, emanada del órgano jurisdiccional competente, a través del cual se pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza, de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada. c. Se entiende por sobreseimiento a la resolución firme emitida durante durante la etapa intermedia, emanada del órgano jurisdiccional competente, a través del cual se pone fin a un procedimiento constitucional incoado con una decisión que, sin afectar el ius puniendi, goza, de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada. d. Se entiende por sobreseimiento a la resolución firme emitida durante durante la etapa intermedia, emanada del órgano jurisdiccional competente, a través del cual se pone fin a un procedimiento civil incoado con una decisión que, sin afectar el ius puniendi, goza, de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada. 3. Planteada la solicitud de sobreseimiento por el Fiscal, el Juez puede: a. Dictar auto auto motivado aprobando el sobreseimiento y elevando en consulta las actuaciones a la Corte Superior correspondiente. b. Dictar auto motivado aprobando o no el sobreseimiento y archivando archivando el caso. c. Dictar auto motivado elevando las actuaciones actuaciones al Fiscal Superior, Superior, a fin de que ratifique o varíe la solicitud del fiscal provincial. d. Formar el expediente respectivo respectivo y elevarlo al Fiscal Superior Superior para que resuelva. 4. El Sobreseimiento procede cuando:
a. La ejecución penal se ha extinguido o el hecho objeto de la causa causa no puede puede atribuírsele al imputado. b. El hecho objeto de la causa causa puede puede atribuírsele al imputado. imputado. c. El hecho imputado es típico típico y no puede puede atribuírsele al imputado. imputado. d. El hecho imputado no no es típico o no puede atribuírsele al imputado. 5. La acusación fiscal fiscal debe contener:
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a. La solicitud solicitud de pena, la individualización del acusado, acusado, el hecho imputado imputado y la tipificación. b. Los medios de prueba a actuarse actuarse en juicio y la indemnización por los daños. c. La individualización individualización del acusador acusador,, el hecho imputado imputado y la tipificación. tipificación. d. La reparación civil y hacer suya lo expuesto por el Procurador Público. Público. 6. En el plazo de 10 días hábiles de notificada la acusación, los demás demás sujetos procesales pueden:
a. Observar la acusación del Fiscal Fiscal por defectos informales o de fondo, requiriendo su corrección. b. Deducir excepciones excepciones y otros medios de defensa fundados en hechos nuevos, o pedir el sobreseimiento. c. Pedir la reparación reparación civil civil probando probando su incremento o disminución. disminución. d. Pedir se pase pase sin más más trámite al juicio juicio oral. 7. Los sujetos fundamentales en la Audiencia de Control de de Acusación son:
a. b. c. d.
El Juez, el Fiscal Fiscal y el procesado procesado con su abogado abogado defensor. defensor. El Juez civil, el Fiscal y el procesado con su abogado particular particular.. El Juez, el Procurador Procurador y el procesado procesado con su abogado abogado defensor. defensor. El Juez, el Fiscal de Familia y el procesado con su abogado de oficio.
8. No es objetivo de la etapa intermedia:
a. El control o evaluación judicial de lo pesquisado, en la medida que se presenta bajo la forma de requerimiento fiscal de sobreseimiento o de acusación. b. Impedir que se sobresea la causa causa sin sopesar profundamente profundamente las razones esgrimidas por el Fiscal o de enviar a juicio acusaciones deficientes o sin sustento. c. Llevar a cabo el juicio juicio oral o audiencia audiencia de juzgamiento. d. El control o evaluación judicial de lo investigado, en la medida que se presenta bajo la forma de requerimiento fiscal de acusación. 9. Marque la afirmación correcta:
a. Bajo el principio de de oportunidad, las partes partes en el proceso buscan garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responre sponsabilidad penal. b. La audiencia audiencia preliminar es como un puente entre el órgano estatal estatal que investiga y el que habrá de juzgar. c. La audiencia audiencia preliminar preliminar es escrita y pública, garantiza el debido proceso. d. La audiencia audiencia preliminar permite confirmar o rectificar los resultados de la in vestigación preparatoria. 10. En la Audiencia Preliminar se decide sobre lo siguiente:
a. b. c. d.
Las excepciones así no hayan sido planteadas. La admisibilidad admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por por las partes. La prescripción prescripción de de la pena, si es que hubiese sido planteada. planteada. Determinar la verosimilitud de lo actuado en la investigación preparatoria
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UNIDAD III: LA PRUEBA
DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD III CONTENIDOS
EJEMPLOS
AUTOEVALUACIÓN
ACTIVIDADES
BIBLIOGRAFÍA
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ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES CONOCIMIENTOS
PROCEDIMIENTOS
ACTITUDES
Tema N.°1: Generalidades sobre la prueba 1.1 Noción, evolución, importancia, estados intelectuales del Juez respecto de la prueba. Precisiones conceptuales. 1.2 Sistemas de valoración de la prueba
1. Identifica los principales aspectos de la problemática de la prueba en el proceso penal y reconoce sus instituciones básicas
1. Reconoce la importan-cia del cambio cultural para el nuevo proceso penal y aprecia críticamen-te, las grandes diferencias y retos en la reforma del proceso penal peruano.
Tema N.° 2: La prueba en el nuevo Código Procesal Penal del 2004 2.1 Principios generales. 2.2 La confesión; Tema N.° 3: El testimonio, la pericia 3.1 El testimonio 3.2 La pericia
2. Elabora un mapa conceptual sobre las principales pruebas que pueden utilizarse en un proceso penal 3. Reflexiona y comenta sobre las pruebas más relevantes e importantes en los procesos penales en general 4. Identifica y describe los presupuestos y condiciones para cada una de las pruebas en el nuevo proceso penal
Lectura seleccionada N.°1 5. Analiza y explica la excep José Antonio Neyra Flores: cionalidad de la prueba “La Etapa Intermedia”. (Maanticipada y la prueba nual del Nuevo Proceso Penal preconstituída & de Litigación Oral, editora Idemsa, Lima, 2010, pags. 300-317 Actividad N.°1 Tema N.° 4: La prueba docu- Control de lectura N.°2 mental 4.1 Documentos y tipos de documentos 4.2 Actuación de la prueba documental Tema N.° 5: Otros medios de prueba 5.1 El Reconocimiento. 5.2 La inspección judicial, la reconstrucción
2. Valora la importancia de los principios en el nuevo proceso penal y los nuevos roles que asume el Poder Judicial y el Ministerio Público Reconoce y valora la importancia de cada una de las etapas del nuevo proceso penal; así como del uso de la oralidad y el contradictorio en todas las fases del nuevo proceso penal
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CONOCIMIENTOS
Tema N.°6: Las pruebas especiales 6.1 Levantamiento de cadá ver,, necropsia, embal ver samiento, examen de vísceras y materias sospechosas. 6.2 Examen de lesiones y agresión sexual. Examen en caso de aborto, preexistencia y valorización Lectura seleccionada N.°2 Arts. 184 al 201 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957). Pags 73 a 79 Autoevaluación de la unidad III
PROCEDIMIENTOS
ACTITUDES
UNIDAD III: LA PRUEBA
TEMA N.°1: GENERALIDADES SOBRE LA PRUEBA 1.1. Noción, evolución, importancia, estados intelectuales del juez respecto de la prueba. precisiones conceptuales a. Noción
El conocimiento de la Teoría de la prueba es determinante en la formación del estudiante de Derecho, para su comprensión en la sub siguientes líneas incidiremos en la línea de pensamiento del más connotado procesalista del Perú como es el catedrático César San Martín Castro, quien parte del aspecto etimológico señalando que la prueba deriva del vocablo latín “probatio”, “probus” que significa bueno; se asocia que todo aquello que resulta probado es bueno, es conforme a la realidad, por ello e llo probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa. En materia del proceso penal, se llega a la certeza a fin de que el juez arribe a una decisión basada en pruebas, por tal razón las pruebas alegadas y aportadas por las partes son la base fundamental de la sentencia que pondrá fin al proceso. Roxín señala una noción muy interesante cuando dice que prueba es “el medio u objeto que proporciona al Juez el convencimiento de la existencia de un hecho”. b. Evolución
Se han planteado diversos criterios para delimitar el tema de la prueba, es así que la distinción más extendida de la doctrina identifica lo siguiente: • Criterio Objetivo.- Desde un punto de vista objetivo la prueba sirve para acreditar un hecho desconocido, es decir es todo medio o instrumento que sirve para conocer un hecho. En consecuencia, desde esta perspectiva se considera prueba todo medio que sirve para llevar al juzgador el conocimiento de los hechos. Vale decir, decir, que se conceptúa la prueba como todo instrumento o medio que se utiliza para logar la certeza judicial. • Criterio Subjetivo.-Desde el punto de vista subjetivo, la prueba es la convicción o certeza que ella produce en la mente del Juez. Aquí el concepto de prueba se considera al convencimiento o al grado de convicción que va a tener el Juez, vale decir decir,, el resultado de la l a actividad probatoria. •
Criterio Mixto.-En
este criterio resulta de la combinación de las dos anteriores posturas, definiéndose a la prueba como el conjunto de razones que suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso, que se deducen de los medios aportados.
c. Importancia de la Prueba.
En un proceso penal necesariamente se va a producir el aporte, inversión de medios de prueba tanto de cargo como de descargo (es lo que se reconoce como “actividad probatoria”), de allí que lo que se alega debe probarse, a fin de acreditar la existencia o no del hecho delictivo, en esta última hipótesis establecer las circunstancias y móviles de realización del hecho punible, la identificación del presunto autor (individualizándolo), así también quien resultaría ser la víctima, igualmente la existencia del daño causado. En atención a la naturaleza del proceso penal cuyo norte es la búsqueda de la verdad sea material o consensual (llegar al convencimiento al juez), el criterio orientador es la libertad acerca del objeto de prueba. En principio, todo hecho
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penalmente relevante se puede probar y por cualquier medio, es lo que se denominada el Principio de libertad probatoria, siendo los límites ciertos principios rectores que esencialmente se resumen en la pertinencia, conducencia y utilidad probatoria. Hay que tener en cuenta dos excepciones necesarias a la libertad probatoria: • La primera que está referida a la pertinencia: la prueba no podrá recaer sobre hechos o circunstancias que no estén relacionadas con la hipótesis que originó el proceso, de modo directo o indirecto. • La segunda está referida a lo que se denomina prohibiciones especiales, que se refieren a ciertos temas vedados por expresa disposición legal, constitu yendo un ejemplo la prohibición de prueba de la verdad de la difamación en los expuestos excluidos del art. 134º del Código Penal. d. Estados intelectuales del Juez respecto de la prueba.
Gracias a la prueba es que se logra determinar los niveles de conocimiento a las que puede arribar esencialmente el juez porque sobre este recae la función de valoración de la prueba, así tenemos: tenemos: Posibilidad.- Según ORÉ GUARDIA 46 , es aquello que puede ocurrir, por no ser opuesto a la naturaleza ni a la razón. Puede suceder si se dan las condiciones. Realidad.- Es la que ya existe, la que ha resultado como culminación cualitativa de la trayectoria del desarrollo de la posibilidad, cuyo punto de origen fue sólo “una tendencia latente”. Probabilidad.- Es un grado avanzado del conocimiento sobre un caso dado y como tal próximo a la verdad y es argumentable razonadamente (es demostrable mediante razonamiento concatenado y sin contradicciones).Dentro del contexto de la actividad procesal en materia penal el argumento demostrativo de la probabilidad, el grado de persuasión será mayor cuando mayor sea la penetración del conocimiento de los sujetos procesales en la realidad del objeto de la investigación o del juzgamiento. Certeza.-La certeza es esencialmente firmeza subjetiva que se tiene de estar en posesión de la verdad, es una garantía subjetiva que la verdad está descubierta en un caso dado. Es la firme convicción o convencimiento de estar en posesión de la verdad. La certeza puede tener una doble proyección: proyección: positiva, es firme creencia de que algo existe; negativa es firme creencia de que algo no existe, pero estas posiciones son absolutas. Verdad.- Según MAXÍN MASS sostiene que la verdad es la correspondencia del Verdad.conocimiento con la realidad objetiva. Es algo “dado”, “acabado” y “logrado”. Duda.- Entre la certeza positiva y la certeza negativa se puede ubicar la duda en sentido estricto, como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pasando. No está de más recordar que la prueba es la actividad que se lleva a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez el convencimiento necesario para tomar una decisión acerca del litigio. Como es natural, el juez no puede sentenciar si no dispone de una serie de datos lógicos, convincentes en cuanto a su exactitud y certeza, que inspiren el sentido de su resolución. No le pueden bastar las alegaciones de las partes. Tales alegaciones, unidas a esta actividad probatoria que las complementa, integran lo que en Derecho procesal se denomina instrucción procesal. La prueba procesal se dirige, pues, a lograr la 46 Oré, A. (2011) Manual de Derecho Procesal Procesal Penal, Tomo Tomo I, Lima: Editorial Reforma.
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convicción psicológica del juez en una determinada dirección. e. Precisiones conceptuales.
Resaltaríamos lo siguiente: •
Principio de Libertad de Prueba.- Para
alcanzar la verdad concreta no se requiere la utilización de un medio de prueba determinado. Todos los medios de prueba son admisibles, es decir, se puede probar con los medios de prueba típicos como también con aquellos que no han sido contemplados en la Ley (atípicos).
•
Principio de Pertinencia.- En
•
Principio de conducencia y utilidad.- Se refiere este principio a la relevancia
virtud del cual debe existir relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar con el elemento de prueba que se pretende utilizar. Podemos definir la pertinencia como la necesaria relación directa o indirecta que debe guardar la fuente de prueba, el medio de prueba y la actividad probatoria.
que tiene los hechos probados, si estos van a ser útiles para resolver el caso en particular. Una razón de inutilidad de la prueba es la superabundancia, es decir,, cantidad excesiva de elementos de prueba referidos al mismo hecho. decir
• Principio de Legitimidad.- Tiene que ver con alguna prohibición o impedimento que expresamente declare el ordenamiento jurídico procesal penal respecto a un medio de prueba. Están prohibidos aquellos medios de pruebas que van contra la dignidad o integridad de las personas, o que se hubieren obtenidos por medios ilícitos. A diferencia del proceso civil, no sólo se prueban los hechos controvertidos, sino también requieren probanza los hechos admitidos por las partes. Si el procesado confiesa, se requerirá que su versión sea corroborada por otros medios probatorios. En materia penal ningún hecho que no esté debidamente acreditado puede ser vir de fundamento a la decisión judicial. • Elementos de Prueba.- Se le define como todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación objetiva. Es el hecho y circunstancias en que se funda la convicción del juez. • Órgano de Prueba.- Podemos definirlo como la persona por medio de la cual se adquiere en el proceso el objeto de la prueba, es decir, por medio de la cual el objeto llega al conocimiento del juez y eventualmente de los demás sujetos procesales. Su función es transmitir al juez el conocimiento sobre el objeto de la prueba (ver García Valencia: Las pruebas en el proceso penal, cit., p. 93). Entre los que se encuentran los testigos y el perito. La información que aportan al proceso, el elemento probatorio, se realiza a través de un medio probatorio; con el testigo se practica el testimonio mientras que el perito rinde el dictamen o informe pericial. • Medio de Prueba.- Se entiende así al procedimiento destinado a poner el objeto de prueba al alcance del juzgador. Se trata de elaboraciones legales destinadas a proporcionar garantía y eficacia para el descubrimiento de la verdad, y constituyen un nexo de unión entre el objeto a probarse y el conoconocimiento que el juzgador adquiera sobre ese objeto. La ley regula taxativamente los medios de prueba. Indica como estos deben practicarse durante la tramitación del proceso. Sin perjuicio de su enumeración taxativa, también es posible acudir a medios de pruebas distintos de los regulados, siempre que no supriman las facultades y garantías de las personas reglamentadas en la ley procesal o afecten el sistema institucional, utilizándose
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analógicamente el medio de prueba que resulte más a fin al aplicado. • Objetos de Probanza.- Es todo aquello que es susceptible de ser probado, en otras palabras es todo aquello sobre lo que el Juez debe adquirir conocimiento. El objeto de Prueba es el Thema probandum; es decir todo aquello que hay que determinar en el proceso. Los hechos que son objetos de probanza comprenden: • Los que no presentan un comportamiento humano, voluntario o no, realiza realiza-do individual o colectivamente. • Aquellos en los que esté ausente la intervención del hombre o hechos na na-turales. • Las cosas cosas o realidades corpóreas creadas creadas o no por los seres humanos. • La persona humana en su estado físico. • La persona humana en su estado psicológico. • ¿Qué Hechos No Requieren Probanza? Los hechos que son objetos de probanza comprenden a lo siguiente: 1. Los hechos notorios.- Tienen general y pública aceptación. La notoriedad debe ser aceptada por todos, debe ser permanente, pero de manera especial es necesario que lo sea en el momento de ocurrir el evento criminal. 2. Los hechos evidentes.- Son aquellos hechos cuya existencia y certeza es indudable y resolver contra ella constituye una temeridad porque la evidencia no necesita prueba. 3. Las Presunciones.- Son las conclusiones que el JUEZ deduce de un hecho conocido para tener certeza sobre otro desconocido. Las presunciones legales dispensan de pruebas, mientras que las presunciones humanas establecen una verdad provisional que puede ser destruida por la prueba. •
Carga de la Prueba.- Por razones de justicia y equidad, esta regla se concreta
en que quien afirme la culpabilidad de una persona (Fiscal) debe probarla, en cuyo caso, en los supuestos de ausencia de prueba de la culpabilidad, deberá absolverse al acusado.
f. Momentos de la Actividad Probatoria.
• Proposición: Las Las solicitudes solicitudes probatorias son los pedidos de de actuación actuación de la práctica de la prueba que las partes proponen al tribunal, en cuanto los consideren necesarias para la demostración de los hechos que a las mismas interese. El derecho a presentar solicitudes probatorias en función al desarrollo del enjuiciamiento penal se concreta en las dos fases: intermedia y de juicio o ral. En cuanto a los actos de investigación, fenómeno primario de los actos de aportación de hechos, las solicitudes pueden realizarse en cualquier momento de la instrucción o la investigación. • Admisión: Estas Estas solicitudes, las preparatorias y las instructivas, no son vin vin-culantes al órgano jurisdiccional o al Fiscal en cuanto director o conductor de la investigación. La ley fija un conjunto de requisitos que la solicitud probatoria debe cumplir para ser admitida en el juicio oral. Las pruebas ofrecidas por las partes se pueden denegar cuando importen pedidos de medios probatorios que no sean pertinentes y sean prohibidas por la ley. Asimismo podrá limitarse los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.
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• Recepción: El El momento de al recepción de de la prueba se produce inevitable inevitable-mente en el acto oral. Por recepción podemos entender cuando el tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que resulte de su realización. La prueba se actúa en el curso del acto oral, bajo la regla del cross examination, que supone la vigencia del principio de contradicción y la garantía genérica de igualdad igualdad de armas. Sin embargo, en el C. de P.P .P.. el interrogatorio inter rogatorio a los órganos de prueba es directo para el Fiscal o indirecto para la defensa, la cual interroga por intermedio del tribunal. Sólo se se diligencia diligencia la ofrecida ofrecida y la admitida por el Tribunal y con con presencia presencia obligatoria de las partes principales: Ministerio Público y acusado y su defensor. Sobre la base del principio de investigación judicial autónoma, sustentado en el interés público que existe en la justa actuación de la ley penal, actúan pruebas de oficio de modo regular regular.. La recepción de los actos de investigación obedece, a otros modelos y principios de actuación. Las diligencias de averiguación se realizan de oficio o a pedido de parte. g. La Prueba Indiciaria.
La prueba indiciaria es aquella que dirige a demostrar la certeza de unos hechos, indicios que no son consecutivos del delito objeto de acusación pero de los que, a través de la lógica y de la reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que he de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados – indicios y el que se trate de probar – delito. La prueba indiciaria es apta para formar la convicción judicial puesto que tiene un reconocimiento jurisdiccional. La Prueba Indiciaria es una actividad probatoria de naturaleza necesariamente discursiva e indirecta, cuya fuente es un dato comprobado, y se concreta en la obtención del argumento probatorio mediante una inferencia correcta. La prueba indiciaria comenzó a concretarse desde la abolición del tormento que era empleado para arrancar la confesión que, de acuerdo a la concepción ideológica era predominante, pues era considerada coma la reina de la prueba. Actualmente, el progreso tecnológico y científico ha ha permitido que la delincuencia deje rastros del hecho delictuoso que antiguamente no eran detectables y que se recurría solo a los medios probatorios tradicionales como testimoniales, documentos, peritaje, etc. Hoy por hoy, la utilización de estos instrumentos de la criminalística, nos permiten mayores posibilidades para identificar al autor, así como detectar las “huellas del delito” producidos o dejados en la “escena de los hechos”. En caso se concrete, la prueba indiciaria es capaz de generar convicción por si sola si concurren a plenitud los requisitos r equisitos para su eficacia probatoria. 1.2 Sistemas de valoración de la prueba
Como se ha reseñado, en la actividad probatoria se reconocen tres grandes momentos: la producción constituida por el conjunto de elementos probatorios; luego tenemos la valoración y finalmente la decisión sobre aquello que ha sido demostrado (cuestiones de hecho). Según la jurista Marina Gastón, estudiosa en gran manera sobre el tema de la Teoría de la Argumentación Jurídica (TAJ), respecto a la valoración de las pruebas, señala que constituye el juicio de aceptabilidad de las informaciones aportadas al proceso mediante los medios de prueba. Más exactamente valorar consiste en evaluar si esas informaciones (en rigor, hipótesis) pueden aceptarse como verdaderas (Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Editorial Marcial Pons,
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Madrid, 2007, 2da. Edición, p.91). Se identifica los siguientes sistemas o lineamientos de valoración de la prueba: • Sistema de prueba tasada o tarifa legal.- El juez al momento de examinar los medios de prueba prácticamente se somete a reglas preestablecidas que asignan un peso probatorio determinado quedando relegado su análisis lógico que debería realizar libremente. Este sistema opera en el sistema procesal inquisitivo o inquisitivo remozado. • Sistema de libre valoración o sana crítica.crítica.- El juez juez tiene amplia amplia libertad para para valorar lógicamente la prueba siempre con la debida justificación, como antecedentes tenemos el art. 283° del Código de Procedimientos Penales, mientras que de manera clara el art. 158° del Código Procesal Penal del 2004 delimita la valoración libre del juez: “1. En la valoración de la prueba prueba el Juez deberá obser var las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados…”, empero, dicha facultad tiene cierta limitación, que a decir de San Martín Castro, consistiría en que “si bien en el procedimiento penal contemporáneo no existen pruebas tasadas o de valoración legal y, por tanto, el juez no está vinculado a una determinada disposición probatoria, ello no significa que la valoración está sometida al libre arbitrio judicial, sino que se trata de una “discrecionalidad jurídicamente vinculada”, limitación que dimana y está supeditada a las reglas de la lógica, la ciencia, las máximas de la experiencia y una fundamentación sostenida por la argumentación.
Ilustración 6: La Libre Valoración de la Prueba. FUENTE: Fernando Robles Sotomayor
TEMA N.°2: LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 2.1 Principios generales
La regulación normativa de la prueba y sus principios animadores que establece el Código Procesal Penal del 2004, esencialmente lo encontramos a nivel del artículo VIII del Título Preliminar que estatuye: 1. Todo medio de prueba será valorado solo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio. El desarrollo de la consagración normativa de la prueba resulta lato y complejo, por ello nos vamos a remitir al aporte que realiza al respecto el jurista Tomás Ala-
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dino Gálvez: La reconstrucción de la verdad histórica, o simplemente la búsqueda dela verdad, no es ya concebida como un valor absoluto dentro del proceso penal, sino que frente a ella, se erigen determinadas barreras que el Estado no puede franquear. Nos referimos a los derechos fundamentales y las garantías procesales. Estos frenos se convierten en el límite a la actuación del Estado dentro del Proceso Penal. Cualquier actuación fuera de los límites impuestos se convierten en ilegales, y cualquier medio de prueba que se recabe en el proceso, violando dichos limites se convierte en prueba ilegitima o prueba prohibida. La verdad real, material o histórica que se trata de descubrir en el proceso penal, no puede conseguirse a cualquier precio, sino solo al precio legítimo de lo que es viable y hacedero, de acuerdo con los altos principios que gobiernan al Estado de Derecho. El proceso penal, ha de estar rodeado de garantías consistentes que hagan imposible el error en contra del reo, evitándose de esta manera sustentar la condena sobre la base de un universo de pruebas ilegalmente obtenidas. a. Prueba Ilícita
En doctrina doctrina no existe unanimidad unanimidad de lo que se se debe entender por prueba ilícita. ilícita. Existen concepciones amplias y restringidas. •
Concepción Amplia.- Un
grupo señala que la prueba ilícita es aquella que atenta contra la dignidad de las personas, contra la dignidad humana (SIL VA MELERO: 1963, p. 69). Así todo medio de prueba que se obtenga o se incorpore al proceso violando la dignidad humana, es ilícita, y consecuentemente, inadmisible. Otros autores señalan que es prueba ilícita aquella que esta expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atenta contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan (DEVIS ECHANDIA: 1981, p.539). Para otros, es prueba ilícita aquella que es contraria a una norma jurídica, ya sea procesal, sustantiva o constitucional (VESCOVI:1970, N°. 2, p. 345). Finalmente, otros considera como prueba ilícita la violación de normas procesales sobre obtención y práctica de la prueba. Para esta concepción la prueba ilícita es aquella que no solo viola una norma procesal, sino también cualquier norma jurídica, incluso principios generales. generales.
•
Concepción restringida.- Para
la concepción restringida la prueba ilícita es aquella que viola únicamente derechos fundamentales en la obtención o incorporación de medios probatorios. Desde nuestro punto de vista la prueba ilícita es aquella que se obtiene violando derechos fundamentales y garantías establecidas en las normas procesales sustantivas. Obviamente, por derechos fundamentales no solo entendemos aquellos que consagra la Constitución Política sino también aquellos que se encuentran previstos en los tratados internacionales y en las normas de ius cogens. El código, al señalar que no serán valorados los medios de prueba que han sido obtenidos e incorporados al proceso por un procedimiento constitucionalmente ilegitimo y las pruebas que han sido obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona, ha optado por la concepción amplia, por ser mas garantista.
b. Clases de pruebas ilícita
Podemos clasificar clasificar las pruebas ilícitas, de un lado las obtenidas de de modo ilegal o irregular y de otro las incorporadas de forma irregular al proceso. •
Obtención Ilegal o irregular
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a) Se considera Prueba Prohibida cuando el medio de prueba se obtiene violando derechos fundamentales.- Tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial se ha establecido que la tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ilegal il egal y, por ende, carezca de valor para fundar la convicción del juez. En este sentido, por ejemplo, la prueba recogida infringiendo la garantía de la inviolabilidad del domicilio carece de valor probatorio, y corresponde dejar sin efecto la resolución dictada en contra del imputado si en ella se ameritan pruebas recogidas mediante un allanamiento o un secuestro ilegal.
En cuanto al derecho de violación de domicilio, en la jurisprudencia se ha señalado la ilicitud de la prueba obtenida mediante registro de domicilio e incautación de papeles privados sin orden del juez, violándose el art. 2° inc. 9) de la Constitución de 1993 (inviolabilidad de domicilio), más aun si la persona intervenida tiene la condición de abogada, amparada por el secreto profesional. b) Se considera prueba prohibida cuando se utiliza métodos ilegítimos para la obtención de la verdad.- Está prohibida toda forma de coacción directa, física o síquica, sobre las personas, que sea utilizada para forzar a proporcionar datos probatorios (GUARIG (GUARIGLIA: LIA: 1993, p, 18). Nuestros Tribunales tienen las siguiente línea jurisprudencial: La presencia del Fiscal Provincial no garantiza los momentos anteriores a la manifestación policial del inculpado, en que se han podido ejercitar actos coaccionantes, más aun si no se contó con la presencia de un defensor, por lo que dicha manifestación no constituye prueba (Exp. N° 100-89, Lima) •
Incorporación Ilegal
a) Pruebas prohibidas por ley.- Son las pruebas que se incorporan al proceso pese a estar expresamente prohibidas por ley, Así: El artículo 2° inciso 24) párrafo h) de nuestra Constitución establece que nadie puede ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a torturas o a tratos inhumanos o humillantes (...) 23. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia Esta norma constitucional no solo es válida intraproceso sino, sobre todo, extra-proceso (investigación (i nvestigación policial).
El inciso 1) del artículo 165° del Código Procesal prescribe Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con el. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte 2447 . Cuando el testigo declara sin que previamente el juez le advierta que no está obligado, la declaración no podrá ser utilizada como medio de prueba por ser prueba ilícita. El inciso 2 del artículo 265° del CPP prescribe que Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallaran, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado. Si por decisión judicial el testigo es obligado a declararen contra de su decisión, dicha declaración es nula, sin embargo, si decide declarar voluntariamente respecto al secreto, su declaración es válida, pero responderá por la divulgación del secreto que se le 47 Debemos diferenciar: Violencia moral.- como como aquella que se ejerce sobre la parte espiritual de la persona: sus valores, sus convicciones, convicciones, sus creencias creencias religiosas. Violencia Violencia psíquica.- Es la que se ejercita ejercita sobre las funciones psicológicas de la persona, quitándole capacidad de discernimiento. Es violencia psicológica, por ejemplo, el confundir a la persona, desorientarla en el tiempo, impedir dormir, etc. Violencia física.- es el daño concreto al cuerpo de la persona, que se puede materializar en golpes, heridas, o cualquier otra agresión ilegitima. Otro tipo de agresión ilegitima es la agresión. Tortura.- es el maltrato sistemático, organizado y ejecutado intencionalmente y premeditadamente para ocasionar sufrimiento.
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confió. El Código Procesal señala que no se pueden utilizar preguntas indirectas, capciosas o sugestivas. Lo que se persigue con esta norma es no limitar la libertad y espontaneidad de la declaración del imputado o acusado. El inciso 2 del art. 166° del C.P C.P.P .P.. señala que Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar,, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, gar en lograrla declaración de las personas indicadas por el testigo de refere ncia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionarla identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado. La testimonial por referencia no es válida si existe la posibilidad de declarar del testigo presencial o directo, salvo cuando se presenten supuestos de indisponibilidad, como muerte, grave enfermedad que le impida expresar su voluntad, etc. b) Pruebas irregulares.- Son aquellas que se incorporan al proceso sin las formalidades previstas por la ley ordinaria. Por ejemplo, si se tratara de la declaración de un testigo, este deberá prestar juramento. En caso de reconocimiento de personas se deberá describir previamente, así el imputado deberá ser presentado junto a otras personas que tengan similares características físicas. c) Pruebas obtenidas o practicadas con violación de derechos fundamentales.- Son aquellos medios de prueba que se incorporan al proceso violando derechos fundamentales que se encuentran consagrados en la Constitución Política, tratados internacionales y en normas de tus cogens. Es de precisar que la vulneración de derechos fundamentales puede tener lugar no solo en el momento de la obtención de la fuente de prueba sino también en el momento de la incorporación y producción del proceso. Dentro de estas últimas se encuentran aquellas pruebas en cuya práctica no se han respetado las garantías constitucionales de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación y conectadas con el derecho fundamental de presunción de inocencia. c. Efectos de la prueba ilícita
Sobre los efectos de la prueba prueba ilícita existen dos posiciones. posiciones. Una Una sostiene que las pruebas obtenidas violando derechos fundamentales o procedimientos constitucionales carecen de validez y eficacia probatoria, puesto que la verdad no se puede encontrar a cualquier precio y menos violándose derechos esenciales. La otra posición sostiene que la prueba ilícitamente obtenida debe tener valor probatorio en el proceso penal, debiéndose, únicamente sancionar al funcionario o servidor público que participo en su obtención o incorporación irregular. Esto se fundamenta en el hecho que el proceso tiene como finalidad encontrar la verdad histórica o material no importando el costo de la misma. Por nuestra parte consideramos que los medios y elementos de prueba obtenidos o incorporados al proceso penal violándose derechos fundamentales o normas procesales no tienen efectos probatorios. Estos efectos abarcan a aquellos medios de prueba que han sido obtenidos legalmente, pero que se han basado en aquellos datos conseguidos por prueba ilegal o prohibida. En este mismo mismo sentido sentido el Código Procesal prescribe que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona o que no hayan sido incorporados por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Sobre la eficacia probatoria de la prueba ilícita existen e xisten dos teorías, las que mencionamos a continuación.
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d. La Teoría Teoría de la Exclusión
Es la teoría de las pruebas ilegales directamente directamente obtenidas, tiene sus orígenes en la jurisprudencia de la Corte Federal de los Estados Unidos (illegallj ohtained evidence), en el caso de «Boyd vs. U.S» en 1866; caso «Weeks vs U.S» en191427, y los casos «Rochin vs. California» en 1952 y«Elkins y«Elkins vs. U.S» en 1960.A 1960.A partir de estos procesos se desarrolló a nivel de la doctrina procesal la Teoría de las Reglas de Exclusión. Según esta teoría las pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales o vulnerando el procedimiento establecido por la ley deben ser excluidas y apartadas del proceso. Las excepciones a la exclusión de la prueba directa, está determinada fundamentalmente por la inobservancia de garantía constitucional beneficiosa para el imputado. Si bien la inobser vancia de alguna garantía no puede perjudicar al imputado, si a partir de esta irregularidad se obtuviera información o elementos probatorios favorables a este, no existe ningún impedimento para utilizarlos en el proceso en su favor. Aunque el Código solo prescribe la inobservancia de garantía constitucional beneficiosa para el imputado como la única excepción a la teoría de la exclusión de la prueba prohibida, sin embargo en doctrina se han desarrollado otras excepciones como las que se enuncian a continuación: • La doctrina de la buena fe.- Se admite admite la posibilidad que la prueba obtenida vioviolando derechos constitucionales sea valorada siempre y cuando el funcionario del Estado haya actuado de buena fe o sin dolo. • La doctrina de la ponderación.- Según esta doctrina la prueba se se valora pese pese a su ilicitud porque con ello se protegen otros valores constitucionales de mayor relevancia que los vulnerados. Por ejemplo, cuando un particular intercepta una conversación telefónica donde determinado individuo acepta su responsabilidad por delito de terrorismo o genocidio debidamente comprobado. Según esta doctrina se debe ponderar los intereses y los derechos en juego caso por caso, esto es, el derecho constitucional vulnerado con el derecho constitucional que se pretende proteger.(27) Especialmente con este caso, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos prohibió la utilización en un proceso penal de prueba obtenida mediante búsqueda y secuestros ilegales, por entender que la admisión de dicha prueba vulneraria el derecho constitucional de protección del domicilio y papeles privados. e. Teoría del árbol envenenado
Esta teoría surgió en 1920 1920 en la jurisprudencia jurisprudencia Norteamericana Norteamericana a partir del «Caso Silverthone Lumbre Co. Vs U.S.» con referencia a un allanamiento ilegal. Su nombre se debe a la denominación que le dio el Juez Supremo Frankfurte en el «Caso Nardone» en 1939, referido a grabaciones telefónicas no autorizadas. Otros casos relevante es el de «United States vs Wade» de1967, referido a irregulares reconocimientos en rueda de personas. Toda prueba obtenida mediante vulneración de derechos constitucionales carecen de efecto legal, l egal, igualmente carecen de efecto legal toda fuente de prueba que se obtenga de ella. Según esta esta Teoría Teoría el medio utilizado utilizado en el caso concreto puede puede ser licito, pero si se arribó a dicha prueba por medios anteriores ilícitos, esta última así como la prueba mediata, también deben ser excluidas. De tal manera que la ineficacia de la prueba ilegalmente obtenida afecta a aquellas otras pruebas que si bien son en si mismas legales, por basarse sobre aquellos datos conseguidos por la prueba ilegal, no pueden ser admitidas. Para ello tiene que existir una relación de causalidad o de dependencia jurídico-procesal entre el acto irregular anterior y el acto regular. regular. 2.1 La confesión
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Los medios de prueba más importantes como “típicos”, o al menos los que se reconocen como factibles en las leyes de procedimiento son: • La confesión. • El testigo. • La pericia. • La confrontación. • La prueba de presunciones. La confesión.
Este probatorio importa el reconocimiento o admisión personal, libre y consciente por parte del inculpado de su participación en la comisión del delito. La confesión, según el Código de Procedimientos Penales, permite reducir la pena hasta límites inferiores al mínimo legal, siempre que se encuentre debidamente corroborada. También tendrá como efecto la conclusión de la investigación, siempre que no perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existen sospechas de culpabilidad. Según prescribe el Art. 136° de la norma legal. Concepto.- La confesión es una institución del derecho premial que consiste en la admisión de los cargos o imputación, ya sea como autor o participe, por parte del imputado y que es hecha de manera libre ante el Fiscal o Juez con presencia de abogado, la que debe ser corroborada con otros elementos de prueba. En palabras sencillas, podemos decir que la confesión es la declaración que en contra de si hace el imputado, reconociéndose culpable del delito. En rigor, la confesión importa la admisión del imputado de haber cometido una conducta penalmente típica, aun cuando contenga alegaciones encaminadas a atenuar o a excluir la pena. Si la confesión adicionalmente es sincera y espontánea, su efecto directo es la reducción de la pena. Valor V alor probatorio
La confesión tendrá valor probatorio cuando: a) Este debidamente corroborada corroborada por otro u otros elementos elementos de convicción. La sola confesión no es suficiente para declarar la responsabilidad responsabilidad del imputado, se requiere de otros elementos de prueba. Ello es así porque la confesión no es una prueba independiente a las demás, esta debe ser concordada con testimonios, documentos, pericias, etc. b) Que sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas. SAN MARTIN48 señala que la libertad supone supone que la confesión se haya haya dado sin exigencia de juramento, es decir, en completo estado de tranquilidad y sin apremios ilegales, tales como amenazas, torturas, dadivas o promesas. Por consiguiente, es de rechazarla confesión violentada (ejercicio de violencia física o moral contra el imputado) y la confesión comprada otorgada por dadivas o promesas. Resulta, igualmente inaceptable, la confesión fraudulenta, arrancada mediante una celada o con artificios o disimulo que llamo a engaño tendido por la propia autoridad. c) Es prestada ante el Juez o el Fiscal Fiscal en presencia de su abogado abogado Siendo factible que la confesión sea prestada en la investigación preliminar o juicio oral, por tanto debe ser presentada ante el Fiscal o Juez, siempre y cuando sean competentes para investigar y juzgar el delito, caso contrario dicha confesión no es válida. La jurisprudencia nacional ha establecido que: «La sola confesión del acusado no es suficiente para imponer una sentencia condenatoria, 48 San Martín, C (2003) Derecho Procesal Penal. Penal. Lima: editora Grijley, 2da.edición. 2da.edición. P. P. 624
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pues esta debe además sustentarse en otras pruebas que acrediten la comisión del delito y su responsabilidad penal». Exp. N° 77-94-Junin, Ej. Suplemento del 24 de mayo de 1995 (Instituto de Defensa Legal: Jurisprudencia sobre delito de Terrorismo, IDL, Lima, 1996, p. 119). Como garantía que la confesión ha sido prestada prestada en forma libre y con con las garantías previstas por ley, esta debe ser prestada en presencia de su abogado defensor,, ya sea de su elección o de oficio. sor Podemos considerar como las reglas para para valorar valorar a la confesión, confesión, las siguientes: siguientes: a) Verificar si la confesión reúne los requisitos mínimos para ser considerada valida; b) Analizar rigurosamente las causas de su producción y las formalidades de su obtención; c) Verificar la sinceridad del reconocimiento de culpa, lo cual abarcara la capacidad mental y su propósito de confesar la verdad; d) La confesión tiene que ser posible, verosímil, coherente y concordante con otros medios de prueba; e) La eficacia probatoria probatori a de la confesión estará directamente relacionada con que sea circunstanciada (lugar, tiempo y modo); y, f) En caso que se produjera su retractación posterior, habrá que atender a la calidad de las razones del cambio de posesión y a su credibilidad objetiva y subjetiva. Efectos de la confesion sincera
El efecto directo de la confesión sincera es la disminución prudencial dela pena hasta en una tercera parte por debajo del minino legal. Nuestra objeción a esta ley es el hecho que la disminución de la pena por confesión debidamente corroborada no debe ser facultativa sino obligatoria para los magistrados; la incertidumbre sobre la disminución de la pena conlleva a la pérdida de credibilidad de la institución premial. Es harto conocido en nuestro medio que al inicio del interrogatorio, al acusado se le hace saber el beneficio de reducción de pena en caso de confesión, sin embargo al momento del fallo final, casi siempre, no se cumple con lo ofrecido, puesto que q ue esta institución no es de carácter obligatorio para los magistrados sentenciadores. Otra observación a la ley es que la disminución de una tercera parte de la pena legal, debe darse por la cantidad de pena impuesta y no por debajo del minino, pues hay delitos, como el aborto que solo tienen el máximo de pena y no minino legal, en estos casos la pena mínima seria de dos día de acuerdo al artículo 29° del Código penal, y si se aplica la confesión sincera la pena que corresponde seria irrelevante. Exclusion de confesion
El nuevo código establece dos supuesto de exclusión de confesión: flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos por los elementos probatorios incorporados en el proceso. a) Flagrancia No resulta resulta pasible pasible la disminución de pena pena por confesión sincera sincera a los investigainvestigados o acusados sorprendidos en flagrancia. Según el Código existe flagrancia cuando el agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando: a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible; b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. En este caso, si bien no se puede rebajar la pena por debajo del mínimo legal por confesión sincera, es posible la rebaja dentro de los límites de la pena
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conminada, al reflejar la confesión, el arrepentimiento del agente. b) Irrelevancia de la admision de los cargos porlos elementos probatorios incorporados en el proceso La confesión es irrelevante cuando cuando al al momento de la aceptación de los cargos o la imputación que se hace ya se han recabado dentro de la investigación preliminar o juicio oral medios de prueba suficientes sobre la responsabilidad del confesante. En este caso no resulta procedente admitir la reducción de pena por confesión.
TEMA N.°3: TESTIMONIO Y LA PERICIA 3.1 El testimonio
Los testigos son personas que han percibido a través de sus sentidos hechos 49 que son relevantes para la resolución del caso. En consecuencia – y en principio- los testigos concurren a declarar sobre hechos . Sus opiniones, sus conclusiones, no son materia de testimonio y no resultan relevantes. Entonces, si un testigo no está declarando sobre hechos ello da lugar a una legítima objeción de la contraparte. Como se dijo, en un sistema de libre valoración no existen testigos inhábiles y la institución de las tachas desaparece del procedimiento penal con el nuevo Código. Toda persona que tenga información sobre el caso –incluida la víctima y el acusado- son hábiles para tomar el estrado, prestar testimonio y ser creídos o no por los jueces, dependiendo de sus particularidades específicas y de la solidez de su testimonio. Los Testigos constituyen una prueba directa, porque se trata de las personas que presenciaron o tuvieron conocimiento de los hechos investigados. Ellos pueden aportar datos importantes, sobre la forma, circunstancia y los instrumentos utilizados. Para ser testigo en un proceso penal se deben reunir los siguientes requisitos: • Debe ser una persona física.- Toda persona física física es jurídicamente jurídicamente capaz servir de testigo, siempre que tenga conocimiento del hecho y lo haya captado por medio de los sentidos. • Debe ser capaz, capaz, idóneo y apto físicamente.- El testigo debe tener capacidad de discernimiento y no tener defectos físicos que le impidan captar las impresiones del mundo exterior. No podrá actuar como como testigo quien por Ley tiene una incompatibilidad incompatibilidad funcional, como los Magistrados, y los auxiliares jurisdiccionales que conocen el mismo proceso. • Debe ser extraño al proceso y a los resultados del del mismo. • Debe tener conocimiento conocimiento de los hechos en forma directa o indirecta, es decir la declaración debe versar sobre los hechos percibidos u oídos. Para que la declaración Testimonial tenga valor, debe reunir los siguientes requisitos: Judicialidad.- La Declaración del testigo debe efectuarse ante el Juez competente. La declaración prestada ante otra autoridad policial o administrativa no tiene los mismos efectos que la que se presta ante el Juez. En el ámbito policial tiene el ca49 Se refiere a que la presencia es necesaria para el esclarecimiento esclarecimiento de los hechos.
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rácter de una manifestación que tiene valor probatorio si estuvo presente el representante del Ministerio Público. Oralidad.- El testigo debe responder al interrogatorio oralmente, está prohibido leer declaraciones o consultar papeles o instrumentos, salvo que se quiera precisar cifras o fechas, pero se requiere la autorización del Juez. La declaración se transcribe en una acta. El Juez puede apreciar los movimientos, sinceridad, vacilaciones o contradicciones del testigo. Pero existen excepciones a este principio; es el caso de testigos mudos, o sordomudos, quienes prestarán su declaración por escrito, o el caso de agentes diplomáticos diplomáticos que pueden declarar presentando su informe por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Inmediación.- El testigo manifiesta o relata las percepciones sensoriales recibidas de acontecimientos que ha visto o percibido. Objetividad o Determinación.- El testimonio debe ser objetivo y destinado a probar el hecho concreto que se relaciona con la investigación. Las apreciaciones subjeti vas del testigo no tienen ningún valor. valor.
r eferirse siempre a un hecho pasado, Retrospectividad.- El objeto del testimonio es referirse no se puede declarar sobre hechos futuros. El testigo vuelve al pasado, reconstru yéndolo. 3.2 La pericia
En el proceso penal el perito es la persona que auxilia al Juez con la formulación de dictámenes que son versados en una rama del saber humano. La pericia es la declaración que hacen las l as personas técnicas (expertas o especializadas) nombradas por el Juez, luego de examinar a las personas o cosas que tuvieron que ver con la perpetración del delito. Las diferencias entre la prueba testimonial y pericial son: • El perito aprecia hechos presentes, en cambio el testigo declara declara sobre hechos hechos pasados. • El testigo nace de las circunstancias circunstancias anteriores al proceso y el perito perito nace de una decisión del Juez durante el proceso. • El testigo no puede ser reemplazado, reemplazado, su obligación es personal. personal. En cambio cambio el perito puede ser reemplazado (subrogado) y se designa a otro. • La diferencia sustancial la encontramos en la siguiente cita: “A diferencia del Testimonio, el deber de peritación tiene límites más estrechos en cuanto a su extensión. Sólo alcanzan a personas que poseen especial preparación en alguna ciencia o arte, las que están obligadas a poner sus conocimientos al servicio de la justicia. El Dictamen Pericial.- Es el resultado de la deliberación entre los peritos sobre el objeto que fue materia de examen, que dicho documento consta de tres partes: El estudio o examen del objeto de la pericia, el análisis y las conclusiones. En esta última parte aparece el pronunciamiento de los peritos. Las conclusiones no obligan al Juez, están sujetas a su apreciación de acuerdo con las reglas de la crítica. Si los peritos discrepasen, cada uno por su cuenta presentará su dictamen, es decir, se presentarán dos informes.
En nuestra doctrina se encuentran las siguientes clases de pericias: • Examen de Personas.- Cuando Cuando la pericia está dirigida a establecer el estado físi físi-co y mental del imputado, o en el caso del agraviado para determinar la gravedad de las lesiones y la inhabilitación para el trabajo.
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• Examen de de Cadáveres.- Para determinar las causas causas de la muerte. (necropsia). • Examen de Huellas y Manchas.- Se realiza generalmente en objetos, paredes, etc. (pericia de biología forense). • Examen de Sustancias o Cosas.- Se realiza en instrumentos contundentes, cuchi cuchi llos, revólveres o instrumentos usados para el delito. (pericia química).
Ilustración 7: Pericia Informática Forense: Fuente: http://cxelectronico.blogspot.com/2013/05/en-el-siguiente-grafico-muestro-los.html
LECTURA SELECCIONADA N.°1
Extraído de “Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral”, José Antonio Neyra Flores, editora Idemsa, Lima, 2010, ps.543-552.
TEORÍA DE LA PRUEBA 1. Generalidades sobre teoría de la prueba
En el nuevo modelo modelo procesal penal la prueba viene a ser un tema fundamental, pues solo ella puede condenar a una persona, así la actividad principal del proceso penal se encuentra dirigida por actos probatorios, su importancia es tal que solo el juez podrá fundamentar en la prueba que pase los estándares de un estado social y democrático de derecho, es decir que respete los principios y sea legítima, además que debe de pasar el test de la contradicción, para obtener la información de mejor calidad. 1.1 Concepto
El término prueba es por demás polisémico, como tal, se hace preci¬so, antes de determinar su significado, establecer su sentido etimológico. Así, etimológicamente, el término “prueba” deriva del latín “probatio probationis”, que a su vez deriva del vocablo probus que significa bue¬no. Luego, lo que resulta probado es bueno, se ajusta a la realidad, y probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de de una cosa (673). En ese sentido, la prueba, empleando un uso corriente del lenguaje, significa
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comprobar, verificar. Probar significa así, en sentido lato, verificar o demoscomprobar, trar la autenticidad de una cosa (674), de ahí que CARNELUTTI(675)señale que el término probar se usa en el lenguaje común como “comprobación de la verdad de una proposición” y por tanto, la prueba es la comprobación de las afirmaciones; es corroborar que lo afirmado corresponde a la realidad. En un sentido jurídico, FLORIÁN(676)sostiene que prueba es todo aque¬llo que en el proceso puede conducir a la determinación de los elementos necesarios del juicio. En ese sentido, “prueba”, es aquello que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente en el proceso. En crite¬rio de ROXIN(677), probar signica convencer al juez sobre la certeza de la existencia de un hecho. MITTERMAIER(678), por su parte, también en sentido jurídico, llama “prueba” a la suma de motivos productores de la certeza en el juez. En conclusión, prueba, constituye una de las más altas garantías contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. A partir de ello pode¬mos concluir que prueba es todo aquello que tiene el mérito suficiente y necesario para que en su calidad de medio, elemento o actividad pueda formar en el Juez la certeza de haber alcanzado la verdad concreta que se produjo durante el Proceso (679) y de este único modo desvirtuar la presun¬ción de inocencia. 1.2 Importancia de la Prueba
La incorporación de la prueba al proceso penal es correlativa al prin¬cipio de presunción de inocencia del inculpado pues, como ya hemos señalado, la prueba es el modo más confiable para descubrir la verdad real y la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. Al contrario de la llamada prueba legal, propia del sistema inqui¬sitivo, la prueba en un sistema acusatorio tiende a la reconstrucción con¬ceptual del hecho de un modo comprobable y demostrable, luego cobra relevancia sustancial pues es la única forma legalmente autorizada para destruir la presunción de inocencia, no se admite otro modo de acreditar la culpabilidad. Asimismo, teniendo en cuenta la gravedad de la sanción que implica la pena, en los sistemas constitucionales modernos donde se respetan los derechos de los sujetos procesales, la prueba constituye el medio necesario por el cual el Juez ha de llegar a la certeza en cuanto a la l a responsabilidad del imputado, más allá de toda duda razonable, o de probabilidades meno¬res de culpabilidad. En ese sentido, Ellero afirma: “esa gran importancia de la misión penal, que q ue exige la certeza, excluye al propio tiempo aquella necesidad que en diversas circunstancias de la vida se presentan, y en virtud de la cual hay que contentarse con las simples probabilidades. De ahí que la bondad de las leyes y de las sanciones penales, antes de aumentar, disminuiría si se pudiera castigar a los ciudadanos en vista de meras sospechas; en realidad, debe preferirse la impunidad del reo al castigo del inocente”(680). Así pues, la prueba cobra importancia superlativa, con fines de de¬rivar de ella necesariamente una decisión judicial, de tal manera que esta sea legítima. La normatividad supranacional dispone de modo expreso que la úni¬ca forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es pro¬bando que es culpable. Al convertirse en un medio de comprobación y demostración de los hechos imprime objetividad a la decisión judicial. De esta manera, en las resolucio-
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nes judiciales, sólo podrán admitirse como ocurridos los hechos que hayan sido acreditados plenamente mediante pruebas objetivas, lo que impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. 1.3 Finalidad de la Prueba
La finalidad de prueba radica es que permite formar la “convic¬ción” del tribunal acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación de su autor. Por ello, la prueba exige la intervención de un órgano jurisdiccional imparcial e institucionalmente dotado de indepen¬dencia (681). Desde el punto de vista de la elaboración de una teoría del caso y la litigación estratégica, podemos entender que la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez acerca de la validez o, -por decirlo mejor,-verdad de las afirmaciones que sobre los hechos hace cada parte, esto es, importa en la medida que, en función de la prueba, el Juez asume como cierta nuestra teoría del caso. El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha establecido las características que debe reunir la prueba de tal manera que sea capaz de producir convicción en el juzgador (682): (1) Veracidad objetiva, según la cual, la prueba exhibida en el proce¬so debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; (...) asimismo, prima facie, es requisito esencial que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervie¬nen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al Juez, final¬mente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación. (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria. (3) Utilidad de la prueba. (4) Pertinencia de la prueba. Para comprender mejor la finalidad de la prueba, debemos partir for¬mulando la pregunta ¿qué es lo que se busca con la prueba?, al respecto podemos referir que en doctrina existen tres teorías, las que son: a. Averiguación de la verdad verdad de un hecho. Se reconoce que el proceso tiende al conocimiento y obtención de la verdad histórica, aquella que ha sucedido en la realidad(683). Esta opinión fue sostenida por .autores como BENTHAM, BONNIER, RICCI, BRICCHETTI, entre otros. Así pues pues este último autor, autor, calificaba á la prueba como como un instru¬mento para la búsqueda de la verdad. Por su parte, BENTHAM(684), al definir definir las pruebas y el fin que perse¬guían, declaraba que: “sin embargo, no se debe entender por tal sino un medio que se utiliza para establecer la verdad de un hecho, medio que pude ser bueno o malo, Completo o incompleto”. En el mismo sentido, BONNIER(685), afirma que “descubrimos la ver¬dad ver¬dad cuando hay conformidad entre nuestras ideas y los hechos del orden fáctico o del orden moral que deseamos conocer. Probar es establecer la existencia de esta conformidad”, y las pruebas son “los diversos medios por los cuales llega la inteligencia al descubrimiento de la verdad”.
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Sin embargo, embargo, conocer la verdad de manera absoluta resulta resulta utópico, utópico, ya que la verdad absoluta se encuentra en el pasado. Por otro lado, ¿si la verdad es la finalidad del proceso, qué sucede en casos de duda? ¿Cuándo aplicamos terminación anticipada o principio de oportu¬nidad?, como vemos, la averiguación de los hechos no puede ser la finalidad de la prueba. b. Fijación formal de los hechos. En contraposición a la anterior postura, se forjaron opiniones como la de CARNELUTTI(686), quien señalaba que la verdad es una sola, no pueden existir dos verdades, “la verdad es como el agua, o es pura o no es verdad”. Para él, la finalidad de la prueba no era el descubrimiento de la verdad, sino la fijación formal de los hechos. Esta teoría afirma que probar no es demostrar la verdad de los he¬chos he¬chos discutidos, sino fijar formalmente los hechos mismos, mediante procedimientos determinados por el proceso penal(687), pero debemos plantear una objeción, pues la fijación de los hechos se produce en la mente del Juzgador, Juzgador, es ahí donde se produce el convencimiento, es decir la fijación es un efecto de la convicción que el punto a donde queremos llegar. a) Convicción judicial. De acuerdo con con esta postura se asume que el fin de la prueba es la convicción judicial y solo cuando las afirmaciones vertidas logren con vicción judicial la prueba logró su fin, pues desde el punto de vista procesal, el concepto de prueba aparece unido a la finalidad de obtener certeza, procurando el convencimiento judicial^8*0 con relación a la verdad o a la falsedad de una afirmación o a la existencia o no de un hecho. 1.4 Objeto de Prueba
Al hacer hacer referencia al objeto de prueba, debemos formularnos la pre¬gunta ¿qué se prueba? y la respuesta a la que llegaremos es que se prueba todo aquello susceptible de ser probado y sobre lo que recae la prueba o requiere ser demostrado. Siendo ello así, objeto de prueba es todo aquello que constituye materia de la actividad probatoria. Es aquello que requiere ser averiguado, conocido y demostrado; por tanto, debe tener la calidad de real, probable o posible (689). En ese sentido, sentido, el objeto de la prueba no está constituido por hechos, hechos, sino por las afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos, un determinado acontecimiento puede o no haberse realizado de manera in¬dependiente al proceso, eso no es lo que se discute, sino las afirmaciones que respecto del hecho se hagan. Son objeto de prueba los hechos hechos que se refieran a la imputación, imputación, la punibilidad punibilidad y la determinación determinación de la pena o medida medida de seguridad, seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito. Por otro lado, el artículo 156° de nuestro NCPP, establece cuáles no son objetos de prueba (690), estas excepciones impiden que un tema se convierta en objeto de prueba: a. Máximas de la experiencia: Se constituyen en el resultado obtenido como consecuencia del común modo de ser y obrar de las personas o cosas, Ej.: por regla general se admite que la esclavitud ha sido abolida. Sin embargo, tiene lugar determinar qué se entiende por máxima de la experiencia, ya que al pertenecer este a la conciencia histórica de una determinada población, en primer término es un conocimiento social. Así pues, una máxima de la experiencia constituye una proposición, un juicio hipotético que tiene alcance a una generalidad de sucesos, que han sido captados empíricamente por la experiencia de las per¬sonas, y que para estas son verdaderas. En ese sentido, estos juicios son independientes de los he-
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chos que derivaron en las afirmaciones que hace cada parte en el proceso. Las máximas de la experiencia, tienen una validez que trasciende al caso del proceso, y en este se acude a aquellas para que el Juez determine en un silogismo (en el que la máxima de la experiencia es premisa mayor), si es que la afirmación sobre un hecho (premisa menor), que aspira a ser considerado realizado, tras su valoración, considerando el contexto que la parte señala en su relato, resulta ser cierta, esto es, si se deduce su verdad o falsedad. En consecuencia, para llegar a la conclusión final del silogismo, el Juez debe valerse de las pruebas ofrecidas por la parte que afirma el hecho. b. Leyes Naturales: Son manifestaciones propias de la naturaleza, susceptibles de ser aplicadas al hombre y a la sociedad y que por estar reconocidas de manera general no necesitan probarse, por ejemplo: que el agua hierve a 100° C. c. Norma jurídica interna vigente: vigente: Se basa en la presunción que la ley es de conocimiento general, por lo tanto su desconocimiento o su ignorancia no exime a nadie de su cumplimiento. d. La Cosa Juzgada: Ello en respeto respeto al al “principio “principio ne bis in ídem”, ídem”, en virtud virtud del cual el mismo objeto de prueba no puede volver ser sus¬ceptible de prueba luego de haber recaído sobre él sentencia firme. e. Lo imposible: imposible: Es lo no realizable por prohibición de la ley o de la lógica, lógica, debido a razones de orden público o por buenas costumbres. Por ejemplo: probar que las computadoras piensan por sí mismas. f. Lo notorio: Aquel que es de conocimiento de todos cuanto viven en determinado grupo social, en un lugar y tiempo determinado pues forma parte de su cultura y de su convivencia. Por ejemplo: la navi¬dad es un día festivo. 1.5 Elemento de prueba, fuente de prueba, órgano de prueba y medio de prueba
El fenómeno de la prueba presenta cuatro aspectos aspectos que no siempre se distinguen con precisión: a. Elemento de prueba. El elemento de prueba es, en palabras de VÉLEZ MARICONDE, todo aquel “dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación, es decir que éste dato sea relevante o de utilidad para obtener la verdad de los hechos”^91’. En tal sentido, una determinada versión de los hechos es un elemento de prueba, el mismo que necesitará un medio legal de prueba para ser incorporado dentro del proceso. Así por ejemplo, una prenda de vestir manchada o las huellas en un arma. En conclusión, se puede afirmar que el elemento de prueba, es la prueba en sí misma. b. Fuente de prueba. Fuente de prueba es todo aquello aquello que da origen a un medio o elemento de prueba y existe con independencia y anterio¬ridad a un proceso. Lo que interesa de la fuente de prueba es lo que podemos obtener de ella, lo que “fluye” de ella; es lo que suministra indicaciones útiles para determinadas comprobaciones. Así por ejemplo, será fuente de prueba, el cuerpo del imputado. En ese sentido, tal como lo ha manifestado la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema “fuente de prueba, hace referen¬cia a todo elemento
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material o personal que tiene su origen fuera del proceso, siendo anterior a este e independiente de él, es todo hecho en el que consta una noticia relacionada con un evento de¬lictivo, pero que existe fuera y al margen del proceso, además, es una realidad que existe ‘per se’, que se confecciona para verificar un contrato, para manifestar una opinión, para transmitir una informa¬ción, etcétera, no teniendo una finalidad concreta e inmediata, pero sí puede servir en un proceso judicial que no existe, pero que puede abrirse en el futuro; así, fuente de prueba puede ser una fotografía, un libro -siempre que contenga información relevante para el caso investigado-, entre otros, no hay limitación alguna, pues todo acto material o personal en que conste una noticia referida a un hecho, tiene tal consideración y puede tener acceso al proceso, a través de un concreto medio (...) en tal sentido, (...) no se rige por las reglas de la testimonial, ni se exige su producción en juicio oral, pues por ser independientes y anteriores al proceso, no pueden ser practicadas con sujeción a presupuestos que son típicos del proceso(692). c. Órgano de prueba. Se constituye en órgano de prueba, la persona física que porta una prueba o elemento de prueba y concurre al pro ceso, constitu yéndose así en intermediario entre el Juez y la prueba. Son así, órganos de prueba, las personas que trasmiten de modo di¬recto el dato objetivo (puede ser oral como el testimonio o por escri¬to, como los dictámenes periciales). El Juez no es órgano de prueba, ya que él no aporta la prueba, sino por el contrario es el receptor de la misma. Ejemplo: un testigo (ór¬gano de prueba), da su manifestación (elemento de prueba), para que pueda ser válidamente introducida en el proceso, recurriendo a la prueba testimonial. d. Medio de de prueba.prueba.- El El medio medio de prueba constituye el canal canal o el con¬ducto a través del cual se incorpora el elemento de prueba al proceso penal. Es, en palabras de CLARIÁ OLMEDO, el procedimiento estable¬cido por ley para el ingreso del elemento de prueba en el proceso(693). Son los “vehículos” de los que se sirven las partes para introducir en el proceso las fuentes de prueba. Ejemplo: Prueba testifical, prueba documental, prueba pericial. Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la ley, excepcionalmente, pueden uti¬lizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garan¬tías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos, en lo posible (ver artículo 157° NCPP)(694). Todo medio de prueba, para ser admitido al proceso debe cumplir ciertos requisitos, al respecto, el Tribunal Constitucional, ha establecido que son los siguientes: pertinencia, conducencia, idoneidad, utilidad, licitud y preclusión(695). (673) SENTÍS MELENDO, Santiago. Qué es la prueba. (Naturaleza de la Prueba) (en) Revista de Derecho Procesal Iberoamericana. 1973. N° 2-3 pp. 259-260 (cit.) MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. Editorial Bosch. Barcelo¬na. 1997. p. 15. (674) SENTÍS MELENDO. Santiago. Los Grandes Temas del Derecho Penal. Editorial Ejea. Bue¬nos Aires. 1978. pp. 150. (675) CARNELUTTI, Francesco. La Prueba Civil. De palma editores. Buenos Aires. 2000. p. 38 (676) FLORIÁN, Eugenio. De las Pruebas Penales Tomo II. Editorial TEMIS. Colombia. 1998. p. 71 (677) ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Ob. Cit. p. 185.
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(678) MITTERMAIER, Cari Joseph Antón. Tratado de la Prueba en Materia Criminal. (8° ed.). Hijos de Reus. Madrid. 1929. p. 44. (679) El tema de la prueba es extenso e inagotable, así pues existen distintas acepciones y nocio¬nes: prueba en sentido objetivo, constituye todo medio o instrumento que sirve para llevar al Juez al conocimiento de los hechos, para lograr la certeza judicial y prueba en sentido subjetivo, es el convencimiento o grado de convicción que se realiza en la mente del juez. (680) ELLERO, Pietro. De la Certidumbre en los Juicios Criminales o Tratado de la Prueba en Materia Penal. Librería “El Foro”. (1° ed.). Buenos Aires. 1994. p. 53. (681) La imparcialidad y la independencia reposan en dos pilares fundamentales: La transpa¬rencia en el nombramiento de los magistrados por un órgano no político, Consejo Nacio¬nal de la Magistratura, y la inamovilidad en el cargo. (682) Exp. 1014-2007-PHC-TC. 1014-2007-PHC-TC. Fundamento 12. Lima, 05 de Abril del 2007. Caso: Federico Salas (683) En el mismo sentido FERRER BEL BELTRAN, TRAN, Jordi. La Valoración de la Prueba: Verdad de los Enunciados Probatorios y Justificación de la Decisión, (en ) AA.VV. Estudios sobre la Prueba. UNAM. México DF. 2006. p. 2. (684) BENTHAM, Jeremías. Tratado de las Pruebas Judiciales. T. I. Ejea. Buenos Aires. 1959. p. 30 (cit.) MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La mínima actividad probatoria en el Proceso Penal. Editorial Bosch. Barcelona. 1997. p. 37. (685) BONNIER, Eduardo. M. Tratado Teórico-Práctico de las Pruebas en Derecho Civil y Pe¬nal. T I. Revista Legislación. Madrid. 1869. pp. 5 y 6. (cit.) MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. Ob. Cit. p. 37. (686) CARNELUTTI, Francesco. La Prueba Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires. (2o ed.). Ma¬drid. 1982. (cit.) MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. Ob. Cit. p. 15. (687) CUELLO IRIARTE, Gustavo. Derecho Probatorio y Pruebas Penales. LEGIS. Buenos Aires. 2008 p. 382. (688) |Ibídem. pp. 383 y ss. (689) MIXÁN MASS, Florencio. Teoría de la Prueba. Perú. Trujillo. Edito Edito-rial BLG. 1992. p. 180. (690) Art. 156° de! NCPP “1. Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a ala responsabilidad civil derivada del delito. 2. No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las Leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio. 3. Las Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en el acta.” (691) VÉLEZ MARICONDE, Alfredo, (cit). CAFFERAT CAFFERATA A ÑORES, José I. La Prueba en el Proceso Penal. Buenos Aires. Argentina. Ediciones Depalma. T.I. (4o ed.). p. 16.
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(692) Sentencia de la Sala penal Transitoria de la Corte Suprema de la República. Exp. N° 19-2001-09- A. V. Recurso de nulidad (caso Barrios Altos y La Cantuta). De fecha fecha 30 de diciembre 2009. 2009. (693) CLARIA OLMEDO, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal. T.I. Editorial Astrea. Bue¬nos Aires. 1966. p. 31. (694) Art. 157 NCPP: “1. Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por ley. Excepcionalmente, Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por al Ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible. 2. En el proceso penal penal no se tendrán en cuenta los limites probatorios establecidos por las Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de ciudadanía de las personas. 3. No pueden ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado, interesado, métodos o téc¬nicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos.”
(695) EXp. N° 6712-2005-HC/TC-LI 6712-2005-HC/TC-LIMA. MA. 17 de octubre del 2005. Funda Funda-mento 26. Caso: Magaly Medina. Señala al respecto que son: pertinencia: “... Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso. Los medios probatorios pertinentes sustentan hechos relacionados directamente con el objeto del proceso...”; conducencia e idoneidad:”... El legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determinados medios probatorios. Será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho...”; utilidad:”... Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. Sólo pueden ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algún ser vicio en el proceso de convicción del juzgador, mas ello no podrá hacerse cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de acreditar un mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes; licitud: “... No pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida...”; preclusión o eventualidad: “... En todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria...”.
TEMA N.° 4: LA PRUEBA DOCUMENTAL 4.1 Documentos y tipos de documentos
El clásico jurista Hugo Alsina (Argentina) sostiene que el documento es toda repre-
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sentación objetiva de un pensamiento, la que puede ser material u literal. Es todo medio que contiene con carácter permanente la representación actual de un acto, un estado afectivo, un suceso, un estado de la naturaleza y de la sociedad. Es todo objeto material que representa un hecho. Tomás Aladino Gálvez señala un impecable concepto de la prueba documental al señalar que es el medio probatorio, prob atorio, por el cual se incorpora un documento al proceso, lo que permite conocer su significado probatorio. Para mejor comprender este medio probatorio, es preciso hacer referencia al concepto de documento. Asimismo distingue que Documento es el objeto material en el cual se ha asentado (grabado, impreso, escrito, etc.) de forma permanente, mediante signos convencionales, una expresión de contenido intelectual (palabras, imágenes, sonidos, etc.). En un sentido lato, es pues todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia del modo en que esa representación aparezca exteriorizada. A su vez, el Código Procesal Penal del 2004, considera como documentos a los manuscritos, los impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, presentaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces y otro s similares, señala además que se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. Por su parte, PARRA QUIJANO señala que, documento es cualquier cosa que sirve por sí misma para ilustrar o comprobar por vía de representación, la existencia de un hecho cualquiera o la exteriorización de un acto humano, es decir decir,, que para que un objeto pueda llamarse documento debe representar un hecho o una manifestación del pensamiento, ya que si el objeto se muestra a sí mismo, sin representar algo distinto, no es documento. 4.2 Actuación de la prueba documental
Neyra Flores parte del análisis que reviste la incorporación al proceso de la prueba documental, así sostiene que a nivel del ordenamiento comparado, se han establecido diversas formas para procurar la introducción de la prueba documental. En nuestro ordenamiento se ha establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 184 del Código Procesal Penal, tres formas de introducir la prueba documental al proceso. Así, en primer lugar, esta podrá ser incorporada por presentación departe, en tal sentido, cualquiera que tenga en su poder el documento, está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial. No se detalla la oportunidad para su presentación, por lo que se entiende que se podrá presentar durante la etapa de investigación, o posteriormente en la fase destinada al ofrecimiento de pruebas. En segundo lugar, este medio de prueba, podrá ser incorporado a solicitud del Fiscal, es así que durante la etapa de Investigación Preparatoria, podrá el Fiscal solicitar directamente al tenedor del documento su presentación o exhibición voluntaria. Finalmente y en relación con este último supuesto, si el tenedor del documento que pueda servir como medio de prueba se negara a exhibirlo al Fiscal, este podrá solicitar al Juez la orden de incautación correspondiente. En otros ordenamientos se conoce a este procedimiento como secuestro, lo que resulta más apropiado, al tratarse de una actuación con fines de investigación y no de una medida cautelar.
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Por otro lado, el Código Procesal Penal establece una exclusión en el caso de los documentos que han de ser incorporados al proceso, y es que aquellos que contengan declaraciones anónimas, no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado. • Diferencia entre la prueba testical testical y la prueba documental Si bien existen existen notables notables semejanzas semejanzas entre ambos medios de prueba, existen también características que permiten diferenciarlos con claridad. Así, no deben confundirse las declaraciones con la representación de hechos que constan en soportes, pues las primeras constituyen la denominada prueba testifical, mientras que la segunda constituye prueba documental. El documento es siempre un objeto representativo, el testimonio es oral y personal, versando sobre hechos pasados, mientras que el documento puede también contener enunciados sobre hechos futuros. El testimonio es siempre declarativo, el documento puede ser simplemente representativo, como las fotografías, los mapas, los planos, etcétera. En cuanto a los sujetos, el testimonio proviene de un tercero en el proceso; el documento puede serlo, además, de alguna de las partes. • Reconocimiento de prueba documental. De acuerdo acuerdo con el artículo artículo 186° del Código Código Procesal Procesal Penal, cuando sea necenecesario, se ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquel que efectuó el registro, podrán ser llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si están en condiciones de hacerlo. En tal sentido, sentido, quien ha redactado, firmado o intervenido de algún algún modo en la confección o registro del documento, debe concurrir a la Fiscalía y declarar sobre el particular. Es evidente que si el otorgante o autor del documento ha fallecido o no se encuentra, es posible que la diligenciase entienda con una persona cercana, conocida o que tenga información acerca del documento. Por otro lado, ante la negativa negativa del imputado a someterse someterse a la diligencia de reconocimiento o cuando los emplazados rechacen haber intervenido de algún modo en la confección o suscripción del documento, nieguen su autenticidad o sostengan su falsedad, o cuando no exista seguridad de la realidad, formalidad o autenticidad del mismo, procede que el Fiscal lleve a cabo diligencia de cotejo con la copia u original que existen de él o, que disponga la realización de las correspondientes pericias. Para efectos del reconocimiento, reconocimiento, es preciso que exista exista una relación directa directa o indirecta entre la persona y el documento a reconocer, ya sea que se deba reconocer documentos presentados dentro del proceso por algunas de las partes, o aquellos realizados en la investigación policial.
TEMA N.° 5: OTROS MEDIOS DE PRUEBA 5.1 El Reconocimiento
Continuando con la línea de aporte doctrinario del jurista Neyra Flores, el reconocimiento, es un juicio de identidad entre una cosa o persona, objeto de una primera percepción, con aquella que lo es de una segunda o posteriores percepciones, es un conocer de nuevo, esto es, un conocer lo que ya se ha conocido, o más precisamente de lo que se ha visto antes, pues cabe destacar que un presupuesto, para que se lleve a cabo el reconocimiento, es que la persona que va a reconocer a otra, no la conozca. Pues de conocerla, pero no sepa o no recuerde su nombre, entonces, se procederá directamente a ubicar e identificar a dicha persona. En consecuencia, habrá reconocimiento siempre que se experimente la identidad
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de una persona, por medio de la indicación de otra que la señala como la misma que ha visto. De ahí que cuando alguien sea convocado a suscitar su propio recuerdo con esta finalidad, esto es, a realizar un reconocimiento, la ley debe establecer un conjunto de garantías orientadas a evitar falsedades o errores en dicha persona, las que pueden ser el producto de una conducta intencional o de un sugestión. Procedencia.
Tal como lo establece el Código Procesal Penal, en el inciso 1° del Art. 189°, se ordenará el reconocimiento, cuando fuere necesario individualizar a una persona. Es así que este medio de prueba se utiliza para individualizar o identificar personas o cosas relacionadas con el delito objeto de investigación. En tal sentido, el reconocimiento permite la determinación o no del presunto autor del delito y que se encuentra sometido a investigación judicial. Desarrollo.
El Código Procesal Penal, ha establecido un procedimiento a seguir para llevar a cabo esta diligencia, el mismo que ha de desarrollarse, como sigue: 1. Quien lo realizará, previamente describirá a la persona aludida. Acto seguido, se le pondrá a la vista junto con otras de aspecto exterior semejantes (en rueda). 2. En presencia de todas ellas, y /o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le preguntará si se encuentra entre las personas que observa, aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es. Con ello, la norma trata de garantizar la libre determinación del reconociente, permitiendo evitar su inmediato contacto con el sujeto que va a reconocer, a fin de que éste, no pueda ejercer alguna influencia o coacción sobre el ánimo de aquél. 3. Cuando el imputado no pudiere ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas análogamente. El reconocimiento por fotografía, es así, subsidiario, sólo es procedente cuando la persona a reconocer r econocer,, no esté presente, no bastando su simple ausencia, sino que además se requiere que en este caso, sea imposible de conseguir su presencia. 4. Durante la investigación preparatoria deberá presenciar el acto, el defensor del imputado o, en su defecto, el juez de la investigación preparatoria, en cuyo caso se considerará la diligencia en un acto de prueba anticipada. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique el fin de esclarecimiento o el derecho de defensa. Si fuere necesario identificar a otras personas distintas del imputado, se procederá en lo posible, según las reglas anteriores. Cabe destacar de acuerdo con JAUCHEN, que aunque el medio probatorio se denomine reconocimiento, será prueba i dónea y eficaz aun cuando cuando la identidad o la identificación no se hubiesen verificado. En tal supuesto, su resultado negativo servirá precisamente para descartar tal identidad. Reconocimiento de cosas
El Código Procesal Penal, establece también el reconocimiento de cosas, respecto del cual, prescribe una disposición que consiste en que antes de proceder al reconocimiento, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa, estableciéndose con ello, una exigencia análoga a la requerida para el reconocimiento de personas. Es lógico que sea así, pues la descripción previa del objeto, detallando su tamaño, color, y sus particularidades, es importante para valorar con posteriori-
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dad el juicio de identidad o diferencia que el reconociente refiera al serle exhibida la que se tiene en el proceso. 5.2 LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA RECONSTRUCCIÓN. RECONSTRUCCIÓN.
La inspección judicial (también llamada “observación judicial inmediata”) es el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente con sus sentidos -es decir, sin intermediarios- hechos y materialidades (huellas y efectos materiales) que puedan ser útiles, por sí mismas, para el objeto del proceso. Esta percepción sensorial directa efectuada por el juez, recae tal como lo prescribe el NCPP, NCPP, sobre personas, lugares o cosas relacionadas con el delito investigado. Esta diligencia “produce convicción sobre todos los hechos que han sido objeto de la misma. El fundamento de la fe que nos proporciona radica en la solvencia moral e intelectual del Juez y en la evidencia personal de sus sentidos. Objeto de la inspección judicial
El objeto de la inspección judicial es la comprobación de los hechos que el Juez puede examinar y conocer, que ocurrieron con anterioridad a la diligencia, pero subsisten total o parcialmente, o que permiten encontrar vestigios, huellas o rastros importantes. En cambio si los hechos pasados no han dejado huellas, ni rastros o estos ya no existen, entonces carecería de objeto la inspección. La inspección judicial va dirigida a la prueba, pues además de conservarla prueba, la autoridad judicial va a describir objetivamente el lugar del crimen. Características de la inspección judicial
a. Es de carácter judicial. Al Juez Penal le corresponde la dirección de esta actividad investigativa, el principio de la inmediación judicial juega un rol muy importante, de ahí que no se deba delegaren autoridad administrativa, ni auxiliar de justicia, que no sea un Juez. b. Es de naturaleza estática. La autoridad judicial y demás sujetos procesal es que participan de la diligencia, conocen el lugar o escena del delito tal como se encontró luego de perpetrado el delito. No hay mayor dinamismo que la apreciación judicial y la observación delas partes. Uno de los actos previos más importantes lo constituye el aseguramiento del lugar a fin que la autoridad judicial realice la inspección. c. Se decide de oficio o a petición de parte. De acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias propias de su comisión y a la necesidad de clarificar lo ocurrido, el Juez Penal podrá realizar la inspección judicial de oficio, las partes también tienen derecho a peticionarla práctica de esta diligencia al Juez Penal. Cabe destacar que esta diligencia puede ser ordenada por el Juez o por el Fiscal durante la investigación preparatoria. d. Se realiza con la debida formalidad legal. Estamos ante una diligencia de carácter formal y por lo tanto se expresa en acta, indicando detalladamente lo que haya sido percibido por el juez, y de relevancia para el objeto del proceso; además deberá indicarse, como ya se ha precisado, la fecha, el nombre y la firma de los intervinientes. e. Inmediación. La característica principal de esta modalidad probatoria, es como se advierte, la inmediación entre el objeto verificable y el juzgador, pues éste concurre sin intermediario alguno a la percepción de las circunstancias que se desean verificar, obteniendo las mismas por medio de sus sentidos. Sobre este punto, MANZINI destaca que la inspección judicial constituye la prueba que ofrece menos peligros de insinceridad, y su eficacia requiere, como es obvio, una efectiva inmediación.
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Finalmente, la inspección judicial, en cuanto al tiempo, modo y formase adecúa a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstanciasen que ocurrió. Esta diligencia ha de realizarse de manera minuciosa, comprendiéndola escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material del delito. Para el desarrollo desarrollo de esta diligencia ha de de contarse, contarse, de de preferencia, preferencia, con con la participación de testigos y peritos. La Reconstrucción de los hechos
Consiste en reproducir ficticiamente, pero del modo más similar a lo que sucedió en la realidad, el hecho delictivo. Los actores son la víctima (si esto es posible) los testigos, y el propio imputado si acepta colaborar (no puede ser coaccionado a hacerlo) aunque él mismo puede solicitarla. La reconstrucción del hecho delictivo es una medida procesal que muchas veces se ha realizado en la práctica judicial, históricamente, aunque tardíamente se incorporó a los códigos procesales. Nuestro Código Procesal Penal lo incorpora escuetamente, al decir que: “La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible50”.
Ilustración 8: Reconstrucción del delito de homicidio. FUENTE: http://elheraldodexalapa.wordpress. http://elheraldodexalapa.wordpress.com/2012/09/1 com/2012/09/13/revive-la-forma3/revive-la-formaen-que-mato-a-su-mujer/
TEMA N.° 6: LAS PRUEBAS ESPECIALES 6.1 Levantamiento de cadáver, cadáver, necropsia, embalsamiento, examen de vísceras y materias sospechosas Levantamiento de cadáver
El levantamiento de cadáver es una prueba especial realizada por el Fiscal Pro vincial cuando se sospecha que la muerte de una persona ha sido causada por un delito, haciéndose constar en acta. A través de esta diligencia se pretende establecer quien es la persona cuyo cadáver se ha encontrado; asimismo, se busca apreciar su ropa, otras prendas, las huellas, la postura, las lesiones externas, etc., cuando ello 50 Ver el Inc. 3° del Art. 192 del Código Procesal Penal peruano peruano del año 2004.
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fuera necesario para el esclarecimiento de los hechos. Las descripciones que se hagan en el acta de levantamiento de cadáver ayudaran al médico a establecer las causas de la muerte de una persona. Dicha acta será firmada imprescindiblemente por el Fiscal y por el médico legista, la policía y los testigos, si estos estuvieran presentes. Las personas que participan en el levantamiento de cadáver son: 1) El Fiscal Provincial, quien puede delegar la diligencia al Fiscal Adjunto, la policía, o al Juez de Paz, según las circunstancias del caso; 2) Personal policial especializado en criminalística; y, 3) El médico legista. La presencia del representante del Ministerio Publico es indispensable, puesto que este es el encargado de práctica resta prueba especial; en cambio se puede prescindir del médico legista y del personal especializado de la policía sino es posible contar con ellos. El levantamiento de cadáver comprende la descripción del escenario donde se ha encontrado el cadáver; la identificación del cadáver que consiste en conocer cuál es la identidad de la persona cuyo cadáver se ha encontrado. Se podrá identificar a la persona con la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o palmatoscópica, o por cualquier otro medio, como por ejemplo, cuando es reconocido por testigos o el mismo agresor lo conoce. Asimismo, comprende el examen externo del cadáver. Este examen a la vez comprende: el examen y observación de los signos vitales como pulso, respiración, reflejos oculares; posición del cadáver, orientación del cadáver teniendo en cuenta los puntos cardinales; la vestimenta; los fenómenos cadavéricos, y diagnóstico sobre la causa posible del deceso. SÁNCHEZ VELARDE (2004: p. 523) señala que la identificación es importante para conocer la relación existente con el suceso y para descubrir al autor del delito si es que se ignora. También es importante para la inscripción de dicha persona en el Registro Civil correspondiente. En el caso de que no sea posible su identificación, se llevará el cadáver a la Morgue con el fin de que sea reconocido por quienes q uienes buscan a sus familiares desaparecidos. La Necropsia
La necropsia es el examen que realiza el médico legista sobre un cadáver con la finalidad de determinar la causa de la muerte, los medios que la produjeron y el tiempo en que ocurrió. En casos extremos, cuando nos encontramos frente a restos óseos, la necropsia sirve para fines de identificación, esto es, determinar si estos pertenecen a seres humanos, el género, edad, talla y contextura. Según el actual reglamento de Necropsia (art. 22), el medico necropsiador realizara la apertura de tres cavidades: craneal, pectoral y abdominal. La apertura de estas tres cavidades puede ser conjunta o alternativamente.
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Ilustración 9: Necropsia Médico Legal. FUENTE: http://necropsialegal.blogspot. com/ El examen de necropsia se lleva a cabo cuando es probable o se sospecha que la muerte se trata de un caso de criminalidad. Ello implica que cuando se tiene la absoluta certeza que la muerte se ha producido por razones ajenas a casos de criminalidad, por ejemplo, sida, cáncer, etc. no se practicara la necropsia. Para ello, se debe presentar la documentación respectiva que acredite que el occiso sufría de una enfermedad que terminaría con la muerte. Un supuesto donde no es exigible le examen de necropsia es cuando la muerte es producida por accidente en un medio de transporte (accidente aéreo, hundimiento de barcos, etc.), o como resultado de un desastre natural (terremoto, maremoto, sismo, etc.) o que las causas de la misma sea consecuencia directa de estos hechos; sin embargo, si se tiene la sospecha que la muerte se produjo por razones que sobrevivieron al accidente por medio de transporte o desastre natural se debe practicar la necropsia. En caso de que la muerte haya ocurrido de manera violenta, no es suficiente la percepción judicial inmediata del cadáver, aun cuando la herida sea aparentemente grave y pueda determinar el deceso o por lo menos, presumir que tal lesión lo ha ocasionado. Siempre es necesario la autopsia para establecer si esa lesión, aparentemente de necesidad mortal, es lo que ha determinado la muerte; o si ha sido inferida post mortem. Por otro lado, el código señala que en todo caso, es ob ligatoria la necropsia al cadá ver de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado; ello es así, ya que con estas pericia se podrá determinar si el conductor se encontraba conduciendo en estado ecuánime o bajo la ingesta de bebidas alcohólicas o sustancias alucinógenas, lo que va a incidir directamente en el pago de la reparación civil por parte de la empresas de transporte. En caso que alguna de las partes del proceso o familiares del occiso tenga duda que la muerte se produjo como consecuencia del accidente por medio de transporte o por desastre natural, puede solicitar se lleve a cabo la necropsia. Finalmente, cabe señalar que la prueba especial de necropsia es un acto público que es practicada por los peritos médicos del Instituto de Medicina Legal, con presencia obligatoria del Fiscal Provincial quien puede delegar a su adjunto, también están facultados para estar presentes los abogados del procesado, actor civil y tercero civil, pudiendo estos presentar peritos de parte, quienes podrán intervenir o sugerir cuando se realiza el examen interno o externo del cadáver, mas no dirigir este examen. Consideramos que en casos de delitos de lesa humanidad, y dada la trascendencia de los hechos que se investigan, también pueden estar presentes los representantes de la defensoría del pueblo y de organismos no gubernamentales, lo que daría mayor legitimidad al examen. Embalsamiento de cadáver
Cuando se trate de homicidio doloso o muerte sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines del proceso. En ese mismo supuesto la incineración solo podrá ser autorizada por el Juez después de expedida sentencia sentencia firme. El embalsamamiento implica llenar de sustancias balsámicas u olorosas las cavidades de los cadáveres, o inyectar en los vasos ciertos líquidos con la finalidad de preservarlos de la putrefacción. Cuando el código señala que el embalsamiento procede por homicidio doloso o muerte sospechosa de criminalidad, ello no implica que se deje de lado el embalsamiento por homicidio culposo, puesto que este delito puede estar implícito en
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la expresión “muerte sospechosa de criminalidad”, por ejemplo, el encontrar un cadáver en una autopista con botellas de alcohol y jeringas, se podría sospechar que la muerte se produjo por ingesta de alcohol o drogas o por accidente de transito, para lo cual es necesario el embalsamiento con el fin de realizar las actos de pruebas pertinentes. El Fiscal, si considera que la conservación del cadáver es útil para realizar actos de pruebas que son importantes para la investigación (no proceso), puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente. Esta autorización se lleva a cabo, pese a que los familiares se nieguen a realizarlo o quieran la inhumación lo antes posible. Por otro lado, la incineración es el acto de reducir a cenizas el cuerpo del occiso; si los familiares quisieran realizar dicho acto o hubiese sido la voluntad del occiso en vida, solo se podrá realizar por autorización del juez después de expedida sentencia firme, que implica que no se ha interpuesto recurso impugnatorio alguno, o que de haberse interpuesto, el tribunal de alzada se ha pronunciado, quedando de esta manera la sentencia en calidad de cosa juzgada. Antes de una sentencia firme no se podría llevar a cabo la incineración, simplemensimplemente porque durante la investigación se podría realizar nuevos actos de prueba sobre el cadáver, o en caso que se haya dictado sentencia y se encuentre con recurso de apelación, el adquem podría declarar nula la primera sentencia y ordenar que se lleven actos de prueba sobre el cadáver. cadáver. Examen de vísceras y materias sospechosas:
Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinara las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente. Las materias objeto de las pericias se conservaran si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral. Al realizarse la necropsia, se puede encontrar en las vísceras (órganos internos del cuerpo), especialmente en la parte del estómago, alimentos mezclados con otras sustancias viscosas que puede ser veneno. El veneno es una sustancia toxica que ingerida o inoculada provoca la muerte o trastornos graves. El perito extraerá las sustancias y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente. A través del examen toxicológico de las vísceras se determinara si la sustancia ingerida ha sido la causante de la muerte. Hay que precisar que el examen toxicológico practicado en la sustancia remitida, debe indicar su naturaleza si fue ingerida con algún líquido y en cantidad suficiente para causar la muerte; su color y sabor, para conocer si fue de fácil ingestión o debió ser mezclada con otras sustancias; su solubilidad, etc. Estos datos acreditan la preparación y premeditación de su autor autor.. 6.2 Examen de lesiones y agresión sexual. examen en caso de aborto, preexistencia y valorización. Examen de lesiones y agresión sexual
Las lesiones corporales son aquellas perturbaciones a la integridad física o equilibrio funcional o mental de una persona. Según el código penal, las lesiones se pueden clasificar, clasificar, de acuerdo con el daño causado, en: lesiones leves (art. 124 CP.), CP.), gra ves (art. 121 CP.) CP.) y las que constituyen lesiones por por faltas a las personas (art. 441). 441).
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La pericia médico-legal tiene por objeto determinar el tipo de lesión inferida, la intensidad, los medios utilizados, si se han dejado huellas en alguna parte del cuerpo, etc. Según la redacción del artículo, la pericia médico legal debe describir y contener: a) El arma o instrumento que ocasiono la lesión (cortante, punzante, punzo cortante, contusa, proyectil de arma de fuego, sustancia química inflamante o irritante, etc.) b) La descripción y calificación de la lesión inferida (leve o grave). c) La posibilidad de que la lesión deje deformaciones o señales permanentes en el rostro o en alguna otra parte del cuerpo. d) Si las lesiones han puesto en peligro la vida de la víctima. e) Si la lesión ha causado enfermedad incurable a la victima f) Si la lesión ha causado la pérdida de un miembro u órgano. g) La incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente. h) Los días de asistencia médica o de descanso que requiere el herido. i) También se consignaran las observaciones y recomendaciones quesean necesarias. Por otro lado, en caso de delito de violación a la libertad sexual o actos contra el pudor, el examen médico legal será practicado por el medico encargado de servicio, y solo, si fuera necesario, urgente o indispensable, se permitirá la asistencia de un asistente, enfermera, etc. La presencia de otras personas está prohibida, salvo que la víctima lo consienta, cuando cuando es mayor de edad; sisi la victima fuere fuere menor de edad, el consentimiento lo realizara su padre o madre, el familiar más cercano o la persona que la tenga bajo su cuidado, siempre y cuando, esta no sea el propio procesado. Examen en caso de aborto. En caso de aborto, se hará comprobar la preexistencia del embarazo, los signos demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho. Frente a un delito de aborto se deberá practicar una pericia destinada a determinar la preexistencia del embarazo, los signos demostrativos de interrupción del embarazo, las causas que lo determinaron y las circunstancias que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho. establecer el procedimiento abortivo SAN MARTIN51 señala que los peritos deben establecer utilizado, y de ser el caso, los instrumentos de que se han valido para la comisión delictiva. Ello permitirá concluir si sus autores son expertos en la materia, si tienen conocimientos técnicos o si son empíricos, si tiene o no experiencia. Preexistencia y valorización.
1. En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo. 51 San Martín, C (2003) Derecho Procesal Penal. Lima: editora Grijley, 2da.edición. P. P. 534.
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2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o danos sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia. La Preexistencia de la Cosa. A través de la preexistencia de la cosa se pretende establecer la relación jurídica entre el bien y la víctima. No existe delito contra el patrimonio cuando la persona no tiene lícitamente el bien b ien en su poder. Por otro lado, con la preexistencia también se pretende conocer la objetividad real del bien y el valor del mismo. También se podrá determinar con certeza el daño ocasionado, lo que determina el monto del embargo como medida cautelar y la reparación civil al momento de dictar sentencia. Si no se acredita la preexistencia de la cosa no se puede establecer con seguridad que el procesado ha perpetrado el delito contra el patrimonio, sobre todo en los casos de estafa y apropiación; en estas circunstancias se debe absolver, salvo en el hurto por arrebato, donde se puede acreditar la preexistencia a través de testigos u otro medio; y en el delito de robo donde no es primordial acreditar la preexistencia del bien, ya que este delito se determina por la violencia o amenaza que ejerce el agente sobre la víctima. La Valorización Valorización de las Cosas. La pericia de valorización va a determinar el monto de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, y solo se realizara si no existen otros medios. Es necesario que a los peritos se les faculte la información del caso y los elementos directos de apreciación sobre los que hubiere de recaer el informe y si no estuvieren a su disposición, les suministrará los datos oportunos que se pudiesen recurrir, previniéndoles en tal caso que hagan la tasación y regulación de perjuicios ponderadamente, con arreglo a los datos proporcionados.
A través de la pericia de valorización se podrá determinar también si el hecho imputado se trata de una falta o delito, por ejemplo, el caso del hurto que requiere de dos remuneraciones mínimas para ser delito.
LECTURA SELECCIONADA N.°2
Arts. 184 al 201 del Código Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Legislativo N° 957). Pags 73 a 79 CAPÍTULO V LA PRUEBA DOCUMENTAL Artículo 184 Incorporación.-
1. Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de pre via orden judicial. 2. El Fiscal, durante la etapa de Investigación Preparatoria, podrá solicitar directamente al tenedor del documento su presentación, exhibición voluntaria y, en caso de negativa, solicitar al Juez la orden de incautación correspondiente.
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3. Los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado. Artículo 185 Clases de documentos.- Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares. Artículo 186 Reconocimiento.-
1. Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquél que efectuó el registro. Podrán ser llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si están en condiciones de hacerlo. 2. También podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad de un documento. Artículo 187 Traducción, Traducción, Transcripción Transcripción y Visualización de documentos.-
1. Todo documento redactado en idioma distinto del castellano, será traducido por un traductor oficial. 2. Cuando el documento consista en una cinta magnetofónica, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria dispondrá, de ser el caso, su transcripción en un acta, con intervención de las partes. 3. Cuando el documento consista en una cinta de vídeo, el Juez o el Fiscal en la In vestigación Preparatoria ordenará su visualización y su transcripción en un acta, con intervención de las partes. 4. Cuando la transcripción de la cinta magnetofónica o cinta de vídeo, por su extensión demande un tiempo considerable, el acta podrá levantarse en el plazo de tres días de realizada la respectiva diligencia, previo traslado de la misma por el plazo de dos días para las observaciones que correspondan. Vencido el plazo sin haberse formulado observaciones, el acta será aprobada inmediatamente; de igual manera, el Juez o el Fiscal resolverán las observaciones formuladas al acta, disponiendo lo conveniente. Artículo 188 Requerimiento de informes.- El Juez o el Fiscal durante la Investigación Preparatoria podrá requerir informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados, llevados conforme a Ley. El incumplimiento de ese requerimiento, el retardo en su producción, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos, serán corregidos con multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, y de la diligencia de inspección o revisión y de incautación, si fuera el caso. CAPÍTULO VI LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA SUBCAPÍTULO I EL RECONOCIMIENTO Artículo 189 Reconocimientos de personas.-
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1. Cuando fuere necesario individualizar a una persona se ordenará su reconocimiento. Quien lo realiza, previamente describirá a la persona aludida. Acto seguido, se le pondrá a la vista junto con otras de aspecto exterior semejantes. En presencia de todas ellas, y/o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le preguntará si se encuentra entre las personas que observa aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, y, en caso afirmativo, cuál de ellas es. 2. Cuando el imputado no pudiere ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas análogamente. 3. Durante la investigación preparatoria deberá presenciar el acto el defensor del imputado o, en su defecto, el Juez de la Investigación Preparatoria, en cuyo caso se considerará la diligencia un acto de prueba anticipada. 4. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique el fin de esclarecimiento o el derecho de defensa. 5. Si fuere necesario identificar a otras personas distintas del imputado, se procederá, en lo posible, según las reglas anteriores. Artículo 190 Otros reconocimientos.-
1. Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas en el artículo anterior. 2. Sin perjuicio de levantar el acta respectiva, se podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica o videográfica o mediante otros instrumentos o procedimientos. Artículo 191. Reconocimiento de cosas.-
1. Las cosas que deben ser objeto del reconocimiento serán exhibidas en la misma forma que los documentos. 2. Antes de su reconocimiento, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán análogamente las reglas previstas en el artículo 189. SUBCAPÍTULO II LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA RECONSTRUCCIÓN Artículo 192 Objeto.-
1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el Juez, o por el Fiscal durante la investigación preparatoria. 2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas. 3. La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.
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Artículo 193 Adecuación.- La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió. La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material de delito. Artículo 194 Participación de testigos y peritos.-
1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y peritos. 2. Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tome fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa. 3. En los delitos contra la libertad sexual no se exigirá la concurrencia de los agra viados menores de edad, o de las víctimas que pueden ser afectadas psicológicamente con su participación. SUBCAPÍTULO III LAS PRUEBAS ESPECIALES Artículo 195 Levantamiento de cadáver.cadáver.-
1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta. 2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la i ntervención -de ser posible- del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfico podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la Policía, o en el Juez de Paz. “Excepcionalmente, en zonas declaradas en estado de emergencia, con previo conocimiento del representante del Ministerio Público, los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú y cuando existan dificultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, proceden al acto del levantamiento de cadáver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, dejando constancia de dicha diligencia y dando cuenta al representante del Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas más el término de la distancia de ser el caso; asimismo, efectúan la entrega del cadáver en forma inmediata, bajo responsabilidad. Se requiere la respectiva delegación del Fiscal para el levantamiento de cadáver de civiles.” (*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29472, 29472, publicada publicada el 14 diciembre 2009. 3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o palmatoscópica, o por cualquier otro medio. Artículo 196 Necropsia.-
1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte.
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2. En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas de la misma sea consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la necropsia sin perjuicio de la identificación del cadáver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos se practica a solicitud de parte o de sus familiares. 3. La necropsia será practicada por peritos. El Fiscal decidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte. Artículo 197 Embalsamamiento de cadáver.cadáver.- Cuando se trate de homicidio doloso o muerte sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines del proceso. En ese mismo supuesto la incineración sólo podrá ser autorizada por el Juez después de expedida sentencia firme. Artículo 198 Examen de vísceras y materias sospechosas.-
1. Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinará las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente. 2. Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral. Artículo 199 Examen de lesiones y de agresión sexual.-
1. En caso de lesiones corporales se exigirá que el perito determine el arma o instrumento que la haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y, en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito. 2. En caso de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el médico encargado del servicio con la asistencia, si fuera necesario de un profesional auxiliar. Sólo se permitirá la presencia de otras personas previo consentimiento de la persona examinada. Artículo 200 Examen en caso de aborto.- En caso de aborto, se hará comprobar la preexistencia del embarazo, los signos demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los l os probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho. Artículo 201 Preexistencia y Valorización.Valorización.-
1. En los delitos contra el patrimonio deberá deber á acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo. 2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia.
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hecho de un modo comprobable y demostrable. ( ) A través de la sola sospecha es la única forma legalmente autorizada para destruir la presunción de inocencia. ( ) Entre la certeza positiva y la certeza negativa se puede ubicar la duda en sentido estricto. ( ) Gracias a las simples probabilidades y meras sospechas; en realidad, debe preferirse la impunidad del reo al castigo del inocente. 2. “Es todo aquello que tiene el mérito suficiente y necesario para que en su calidad de medio, elemento o actividad pueda formar en el Juez la certeza de haber alcanzado la verdad concreta que se produjo durante el Proceso”. Es una definición que genera en consecuencia:
a. b. c. d.
La sentencia. La presunción de inocencia. La confesión del imputado. La culpabilidad del imputado.
3. Respecto a la finalidad probatoria: probatoria: Analice las siguientes proposiciones (sea por su verdad o falsedad), luego marque/señale la alternativa correcta:
I
El Tribunal Constitucional ha establecido las características que debe reunir la prueba, señalando tres: veracidad objetiva, constitucionalidad y utilidad de la prueba. II La veracidad veracidad objetiva significa que la prueba exhibida en el proce¬so debe debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; (...) asimismo, prima facie, es requisito esencial que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervie¬nen en el proceso. III Para comprender mejor la finalidad de la prueba, debemos partir for¬mulando la pregunta ¿qué es lo que se busca con la prueba?, al respecto podemos referir que en doctrina existen las siguientes teorías: Averiguación de la verdad de un hecho, fijación formal de los hechos y convicción judicial. IV Sólo cuando las afirmaciones vertidas logren convicción judicial judicial la prueba logró su fin. a) Sólo I, II y IV son correctos b) Sólo II, III y IV son correctos c) Sólo I, III y IV son correctos d) Todas las proposiciones son falsas e) Todas las proposiciones son correctas 4. Sobre “El objeto de la prueba” señale la verdad o falsedad de las siguientes proposiciones:
No se prueba todo aquello sobre lo que recae la prueba o requiere ser demostrado ( ) El objeto de la prueba está constituido por hechos y no por las afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos ( ) No son objeto de prueba lo referido a la responsabilidad civil derivada del delito, por ej, el daño ocasionado por el delito ( ) Es objeto de prueba lo referido a determinar la medida medida de seguridad ( ) 5. Respecto a las “Máximas de la experiencia” (marque la alternativa correcta):
(A) Un ej. constituye: la menarquía indica la aptitud de la mujer para que pueda tener capacidad de reproducción. (B)Una persona que ha ingresado a la cárcel pero que aún no ha sido sentenciado
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y vuelve a cometer nuevo delito resulta ser “reincidente”. “ reincidente”. Es un ej. de máxima de la experiencia. (C) No constituye un juicio hipotético porque no tiene alcance a una generalidad de sucesos. (D)Tienen una validez exclusivamente al caso del proceso. 6. Están referidos a lo que no es objeto de prueba:
(A) Presunción de inocencia, culpabilidad, título de imputación personal (autor o partícipe). (B) La cosa juzgada, juzgada, norma penal vigente, las leyes naturales. naturales. (C) La reparación civil, la culpabilidad, responsabilidad restringida por la edad del imputado. (D) El error de tipo, la legítima legítima defensa, el miedo insuperable, insuperable, el estado de inconciencia. 7. La siguiente definición definición “dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto cier to o probable acerca de los extremos de la imputación, es decir que éste dato sea relevante o de utilidad para obtener la verdad de los hechos”. Corresponde a:
(A) Medio de prueba (B) Órgano de prueba (C) Fuente de prueba (D) Elemento de prueba 8. La siguiente definición “constituye el canal o el con¬ducto a través del cual se incorpora el elemento de prueba al proceso penal. Es, en palabras de Claría Olmedo, el procedimiento estable¬cido por ley para el ingreso del elemento de prueba en el proceso”. Corresponde a:
(A) Medio de prueba (B) Órgano de prueba (C) Fuente de prueba (D) Elemento de prueba 9. La siguiente definición: “constituye, la persona física que porta una prueba o elemento de prueba y concurre al proceso, constituyéndose así en intermediario entre el Juez y la prueba. Son las personas que trasmiten de modo di¬recto el dato objeti vo”. Corresponde a:
(A) Medio de prueba (B) Órgano de prueba (C) Fuente de prueba (D) Elemento de prueba 10. La siguiente definición “es todo aquello que da origen a un medio o elemento de prueba y existe con independencia y anterio¬ridad a un proceso. Lo que interesa es lo que podemos obtener de ella, lo que “fluye” de ella; es lo que suministra indicaciones útiles para determinadas comprobaciones. Así por ejemplo, tenemos el cuerpo del imputado”. Corresponde a:
(A) Medio de prueba (B) Órgano de prueba (C) Fuente de prueba
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(D) Elemento de prueba
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UNIDAD IV: EL JUZGAMIENTO DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD IV CONTENIDOS
LECTURAS SELECCIONADAS
AUTOEVALUACIÓN
ACTIVIDADES
BIBLIOGRAFÍA
ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES CONOCIMIENTOS
PROCEDIMIENTOS
ACTITUDES
Tema N.°1: Aspectos generales 1.1 Etapas y Preceptos generales 1.2 Principios de la etapa de juzgamiento
1. Identifica y describe las peculiaridades de cada una de las fases del juzgamiento (etapa inicial, probatoria y decisoria)
1. Reconoce la importancia del cambio cultural para el nuevo proceso penal y aprecia críticamente, las grandes diferencias y retos en la reforma del proceso penal peruano
Tema N.°2: Periodo inicial 2.1 Los alegatos de apertura. 2.2 Importancia de la teoría del caso Lectura seleccionada N.°1 Arts. 356 al 370 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957). Pags 148 a 155 Tema N.°3: Periodo probatorio 3.1 Orden de actuación probatoria 3.2 Reglas de actuación probatoria
2. Elabora un esquema sobre el desarrollo del juzgamiento en el nuevo proceso penal 3. Explica y elabora un resumen sobre la importancia de la teoría del caso en el nuevo proceso penal 4. Describe y analiza la dinámica a utilizarse en un juicio oral en relación a la actuación probatoria 5. Elabora una lista de características y ventajas de la teoría del caso 6. Reconoce las formalidades de la sentencia y su expedición, así como las formas de impugnación
Tema N.°4: Periodo decisorio 4.1 Los alegatos finales, la deliberación y la sentencia 4.2 Impugnación de la sen- Actividad N.°1 tencia Tarea académica N.º2 Lectura seleccionada N.°2 Arts. 386 al 403 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957). Pags 163 a 169 Autoevaluación de la unidad IV
2. Valora la importancia de los principios en el nuevo proceso penal y los nuevos roles que asume el Poder Judicial y el Ministerio Público 3. Reconoce y valora la importancia de cada una de las etapas del nuevo proceso penal; así como del uso de la oralidad y el contradictorio en todas las fases del nuevo proceso penal
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UNIDAD IV : EL JUZGAMIENTO
TEMA N.°1: ASPECTOS GENERALES 1.1 Etapas y preceptos generales
El juzgamiento es la etapa principal del proceso, en esta se resuelve de un modo definitivo aunque revisable el conflicto social. El procesalista argentino Alfredo Vélez Mariconde plantea una “síntesis histórica 46” del juicio oral (vinculado (vinculado al sistema sistema acusatorio), desde su predominio en la edad antigua, así lo tenemos en el derecho griego, en la república romana, en el sistema germánico, etc.; plantea que “sólo murió cuando se implantó el sistema inquisitivo, por la fuerza de una concepción que percibió en el procedimiento escrito la forma de imponer el secreto y despreciar la defensa del imputado”. Los autores señalan que la revolución francesa significa el reconocimiento del juicio como una etapa en el que predominan rasgos como la publicidad, contradicción y continuidad, no obstante, existía una etapa precedente como es el “periodo investigatorio” o “instrucción” en el que priman rasgos inquisitivos como la escritura o acentuada reserva; esta “combinación” motiva la expansión del “sistema mixto”, pese a que “el procedimiento escrito constituye, en el mundo civilizado actual, una excepción que solo encontramos en América Latina”. Acorde al sistema “mixto”, la instrucción (o investigación) investigación) es un periodo en el que se averigua el delito y el delincuente, asegurando las personas y las cosas como fase preparatoria, se reúnen los elementos necesarios para que más tarde pueda celebrarse el juicio. Mientras que la fase del juicio es aquellas en la que se procede a la práctica de las pruebas propuestas tanto por la acusación como por la defensa y posteriormente se toma la decisión que corresponde por el juzgador juzgador.. La doctrina señala que la etapa de instrucción o investigación preliminar persigue una finalidad “práctica” ya que posibilita indagar los hechos mediante el acopio de información, además, averiguar la participación del imputado (hecho y autor) mientras que la etapa intermedia examina si concurren los presupuestos necesarios para proceder a la apertura del juicio oral. La etapa del juzgamiento es aquella en la que se procede a la práctica de las pruebas propuestas tanto por la acusación como por la defensa y, posteriormente se toma la decisión que corresponde por el juzgador. Constituye Constituye la etapa decisoria del proceso que se desarrolla de manera compleja, unitaria, específica y oralizada. El “Juicio Oral”, “juzgamiento”, “debate oral” o “plenario”, es la etapa crítica y final del proceso penal, porque tiene lugar el análisis de las pruebas en base a las cuales el juzgador dictará la sentencia absolutoria o condenatoria. El Juicio Oral se desenvuelve mediante una serie –compleja y dinámica– de actos procesales que generalmente se reserva a los delitos graves, en esta etapa se interpone la pretensión punitiva contenida en la acusación así como la resistencia por el acusado. Por ello, el Juicio Oral es el punto culminante del proceso penal por cuanto constituye la etapa y escenario procesal que se inicia con la apertura de la audiencia, es celebrada en sesiones consecutivas y concluye generalmente con la expedición de la sentencia. La denominada búsqueda de la verdad del proceso penal mediante actos procesales a fin de que el juez arribe arri be a una solución, significa un enfrentamiento de teorías entre sujetos procesales que tienen diferentes actitudes o pretensiones, de allí que cada actitud procesal exige reconocer lo siguiente: El Principio de Objetividad.- Significa que determinados sujetos procesales (principalmente Jueces y Fiscales) orientan sus funciones y atribuciones a la búsqueda de la verdad, sin que ello signifique que los demás sujetos del proceso “se guíen por la mentira”. 46 Vélez, A (1986) Derecho Procesal Penal. Argentina: Editora Córdoba. P. P. 417.
UNIDAD IV : EL JUZGAMIENTO
El Principio de Parcialidad.- Determinados sujetos dentro del Juicio Oral aspiran prevalecer solo sus intereses, Ej. el acusado y su defensa, la parte civil y su defensa, el tercero civil, el procurador procurador,, etc. Finalidad del Juicio Oral.
La finalidad ideal que persigue el Juicio Oral es descubrir la verdad real y objetiva al que se denomina “verdad material” sin embargo esta no es incompatible con la “verdad forense”, son complementarios a fin de posibilitar el redescubrimiento o recreación de aquello que realmente ha sucedido. El procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado el desarrollo de la oralidad, la publicidad, la contradicción, la inmediación y continuidad, siendo un mecanismo más apto para lograr la reproducción lógica del hecho delictuoso; como el más eficiente para descubrir la verdad; como el más idóneo para que el juez forme un recto re cto y maduro convencimiento, dar oportunidad a los sujetos procesales para defender sus intereses; como el que permite el control público de los actos judiciales, que es fuente de rectitud, de ilustración y de garantía de justicia; como el mejor que responde a las exigencias constitucionales. Periodos del Juicio Oral
El Juzgamiento o Juicio se va a materializar mediante la respectiva audiencia. Al respecto cabe precisar que el término audiencia proviene del latín audientia, que significa acto de oír, por lo mismo tradicionalmente en el orden jurídico, equivale al acto en que las partes se hacen escuchar por el juez. El derecho del imputado a ser oído ante un tribunal alcanza su máxima expresión durante el juicio oral. La audiencia lleva a cabo la discusión, asimismo la confrontación de la actividad probatoria ya sea de cargo y descargo, de allí generalmente es reconocida como el medio, el campo propicio en que se realiza el juicio oral. Se alude a una discusión por cuanto la audiencia involucra el debate penal respecto a determinadas actividades realizados por diversos sujetos con roles diferenciados. A decir de Domingo García García Rada “La audiencia audiencia es el centro del proceso proceso penal. Allí convergen las pruebas reunidas en la instrucción, se valoran y sirven como fundamento de la sentencia, que es el fin del proceso. Alcanza su plenitud la pretensión punitiva del Estado47.” En síntesis, la audiencia constituye la actividad procesal realizada a través de instancia única mediante un desarrollo preordenado y complejo a fin de lograr mediante el debate oral el juzgamiento del acusado para quien se habrá de determinar, generalmente, una sanción penal (pena o medida de seguridad), o, la prevalencia de la presunción de inocencia. Diversos autores señalan que la audiencia requiere de la intervención de determinados sujetos procesales “esenciales” o “eventuales” sea con intervención obligatoria (acusado y su defensa, fiscal y el órgano jurisdiccional) o facultativa (parte civil, tercero civilmente responsable). El destacado procesalista César San Martín Castro 48 , reconoce 3 periodos diferenciados: a. El Periodo Inicial.- Comprende los actos desde la instalación de la audiencia (art. 360º), los alegatos preliminares o de apertura (art. 371.2); las instrucciones que realiza el juzgador al acusado respecto a sus derechos (art. 371.3), el acto de la “conformidad” o la eventualidad de la admisión o no de responsabilidad por parte del acusado (art. 372.1). 47 García, D (1984) Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Eddili. P. 276 48 San Martín, C (2003) Derecho Procesal Penal. Lima: editora Grijley, 2da.edición. P. P. 640-641.
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b. El Periodo Probatorio.- Involucra lo referente a la actuación así como la discusión probatoria o “asunción de pruebas”, comprende el ofrecimiento de nuevos medios de prueba (art. 373) y su actuación probatoria; luego se tiene la declaración del acusado que en realidad involucra su interrogatorio (art. 376); examen de testigos (art. 378); el examen de peritos (art. 378. 5-7); lo referido a la prueba material (art.382); oralización de prueba documental (art. 383). c. El Periodo Decisorio.- Involucra la discusión final que se materializa mediante los alegatos finales o de cierre que efectúan los sujetos procesales legitimados (art. 386); la sentencia (arts. 394 y 397); el paso de la lectura de la sentencia (art. 396) y el ritual si es condenatorio (art. 399) o absolutorio (art. 398).
Ilustración 10: Periodos del juzgamiento en el Proceso Penal Común. FUENTE: https://www.google.com.pe/s tps://www .google.com.pe/search?q=teor%C3%AD earch?q=teor%C3%ADa+del+caso+derec a+del+caso+derecho+penal&ho+penal&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ei=P_nnU4ukNObksAT1w4K4Dw&ved=0CAYQ_ AUoAQ&biw=1366&bih=667 AUoA Q&biw=1366&bih=667#q=estructura+de+la+teor%C #q=estructura+de+la+teor%C3%ADa+del+ca 3%ADa+del+ca 1.2 Principios de la etapa de juzgamiento
“La fase de Juzgamiento está constituida por los actos preparatorios, la realización del juicio oral y culmina con la expedición de la sentencia sobre el proceso penal49”. La parte principal del proceso penal ordinario y central en el Juzgamiento Juzgamiento es el juicio oral, tan así que suelen utilizarse como sinónimos. El juicio oral se va materializar en una audiencia oral, pública y contradictoria, donde se debaten los fundamentos de la acusación fiscal, a fin de determinar si se declara fundada la pretensión punitiva del Estado o se absuelve al acusado. Al estar ordenado sistemáticamente bajo un cauce acusatorio, está sustentado en principios constitucionales y legales que han sido enunciados enunciados expresamente. Recordemos que los principios son enunciados “maestros”, “ líneas directrices” que orientan así como limitan los actos procesales y decisiones del juicio oral. En palabras de Baytelman son concebidos como “un conjunto de ideas fuerza o políticas que se deben tener en cuenta en el juzgamiento de una persona50” . La etapa de juzgamiento cuenta con principios que han sido enunciados expresamente en el Art. 356° del Código Procesal Penal diferenciando a los generales que son la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria, de aquellos que orientan su desarrollo y que son continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor defensor.. No obstante ello, los juristas en la materia no coinciden en la totalidad de los principios, considerando unos más unos menos, por lo que nos parece pertinente destacar los siguientes: 49 Sánchez, P. P. (2009) El Nuevo Proceso Penal. Lima: Ed. IDEMSA. P. 175. 50 Baytelman, A (2003) Juicio Oral. En conferencia conferencia magistral “Desafíos de la Reforma Procesal Penal en el Contexto Latinoamericano”. Academia de la Magistratura y Ministerio Público. P. 4.
UNIDAD IV : PROCESOS UNIDAD IVNO : ELCONTENCIOSOS JUZGAMIENTO
Principio Acusatorio.- Es un principio de todo nuestro nuevo modelo procesal penal. No hay juicio sin acusación e implica que sólo se juzga a la persona por el hecho punible que ha sido materia de acusación fiscal. Este principio trae consigo una serie de consecuencias jurídico – procesales: “Primero, que no puede poner a debate un relato fáctico ajeno al contenido de la acusación; segundo, que sólo se pueden actuar las pruebas de incriminación incluidas en la acusación y; tercero, que el juzgador no puede recoger en su resolución de condena tipificaciones penales que no fueron sostenidas por el fiscal en su escrito de acusación 51”. En tal sentido, es correcto señalar que la acusación delimita el objeto del proceso, posibilitando el ejercicio de la defensa y estableciendo los límites de la sentencia. Principio de Oralidad.- Es uno de los principios que sobresalen en el nuevo proceso penal y que se va a materializar en la diversidad de audiencias que se pueden producir durante el proceso penal; pero que va a encontrar su mayor expresión en el juicio oral. El Art. 361° del Código Procesal Penal precisa que “La audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta”, asimismo agrega q ue “Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente”, para finalmente añadir que “Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente”. El principio de oralidad sirve de apoyo a la resolución judicial por cuanto todos los actos procedimentales en que se desarrolla el juicio son de naturaleza oral, ya que se expresan verbalmente pero son plasmadas en las actas de las audiencias. Únicamente se mediatiza si se requiere de un intérprete para el examen del acusado, del agraviado y de los testigos. Hay que tener presente que este principio exige una relación procesal mucho más directa y de respuesta inmediata entre las partes procesales, por ello se va a dar en base a la memoria del imputado, víctima, testigos y peritos, que deben ser oídos directamente por por las partes y los jueces. Principio de Publicidad.- Es la forma como la ciudadanía toma conocimiento respecto al juzgamiento del delito a un imputado. La regla establece que todo proceso penal es de naturaleza pública admitiéndose solo determinadas excepciones que depende de la naturaleza de lo que se discute. La celebración de la audiencia es eminentemente pública pero por excepción se admite la audiencia privada que se lleve a cabo con la concurrencia de personas autorizadas por razones de dignidad, honor, seguridad, etc 52. , no olvidemos que la Constitución Política consagra en el art. 139º numeral 4 la publicidad del juicio, delimita que los actos procesales tengan que realizarse de manera pública, salvo las excepciones legales. Igualmente involucra el derecho de toda persona de ser oída públicamente en el juicio y de esta forma la sociedad puede estar informada directa o indirectamente a fin de que emita su opinión o ejerza control sobre la actuación del servicio de justicia durante el desarrollo del juzgamiento. Principio Contradictorio.- También llamado “De Contradicción” o “Bilateral”, permite al acusado y acusador sustentar sus posiciones ya sea mediante el aporte de pruebas lo cual asegura la discusión o debate para lograr la argumentación final o alegatos que anteceden a la decisión final. Algunos autores consideran una excepción al contradictorio el instituto de la “conformidad” vale decir la aceptación de cargos (allanamiento). Está vinculado al reconocimiento irrestricto del derecho constitucional a la defensa así como el derecho a ser oído. Este principio garantiza que frente a cada argumento acusatorio, deba permitirse el argumento de defensa. La predominancia de la oralidad, facilita la contradicción entre los oponentes del debate. Otra condición de la contradicción es la igualdad procesal en las oportunidades y derechos, es así que ante un ataque se asegure la defensa. Principio de Inmediación.- Este principio implica un acercamiento entre el Juez y los órganos de prueba, ya sea el acusado, el agraviado o el testigo. La relación directa que existe entre el debate probatorio, así como el juzgador se va formando convicción, lo que permite un conocimiento directo y progresivo sobre el objeto del juicio y la reconstrucción probada de los hechos. Asimismo, la interrelación o 51 Peña Cabrera, A (2009) El Nuevo Proceso Penal Peruano. Lima: Ed. Gaceta Jurídica. P. 203. 52 Ver artículo 357° del Código Procesal Procesal Penal peruano, del año 2004.
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contacto mediante la comunicación oral entre los sujetos del juzgamiento a fin de que se pueda apreciar la actuación no solo de las pruebas, también valoraciones personales como la personalidad, las actitudes y las reacciones psicosomáticas del examinado o interrogado. Importa el acercamiento directo principalmente entre el juzgador y el acusado lo que posibilita formar convicción sobre la personalidad del acusado y su reacción frente a las pruebas en su contra o de descargo y es extensivo no solo al acusado sino al agraviado y testigos. Este principio asegura que sea el mismo órgano jurisdiccional el que inicie, desarrolle y decida la situación del acusado. Principio de Continuidad.- Permite que el debate probatorio se realice preferentemente en una sola audiencia o con un mínimo de suspensiones, a fin de permitir una máxima utilidad del principio de inmediación. Significa que iniciado el juicio oral mediante la audiencia, esta continúe en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su culminación a fin de que no se genere innecesarias demoras o dilaciones procesales. Es por ello que si se suspende una audiencia tiene que ser continuada en el plazo máximo de 8 días, esto asegura el mejor seguimiento de los hechos y el dominio del caso. Principio de Preclusión.- Garantiza la actuación y valoración de pruebas, ya que impide que se sigan actuando actos procesales que ya han concluido en su momento, estación u oportunidad procesal, pero si durante la instrucción han sido acumuladas defectuosamente (mal examen a un testigo o perito en la instrucción) nada impide su reproducción en la audiencia, ya que interesa directamente sus posiciones o explicar debidamente sus informes. Principio de Identidad Personal.- Implica por una parte la identidad física del juzgador, es decir que los mismos jueces que realizan el juzgamiento sean los mismos que dicten la sentencia, lo que garantiza la inmediación; y por otra parte la presencia obligatoria del imputado y su defensor. En caso de que el juzgamiento recae en un juez colegiado la regla exige que solo se puede sustituir a un juez, pero si surge el impedimento de más de uno, el juicio se anula y debe iniciarse de nuevo. Principio de la Prohibición de la Reforma In Peor (Non Reformation In Pejus).Está vinculado a la impugnación de la sentencia o modificación de la pena, mediante el cual el superior jurisdiccional que “revisa”, “reexamina” o “reevalúa” una decisión no pueda hacerlo sino en función al impugnante legitimado y no puede hacerlo negativamente (desfavorablemente al propio apelante), salvo si el impugnante es el propio requirente de la sanción penal (Fiscal).
Ilustración 11: Momentos de la Etapa de Juzgamiento: FUENTE: http://slidepla yer.es/slide/1056196// yer.es/slide/1056196
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TEMA N° 2: PERIODO INICIAL 2.1 Los alegatos alegatos de apertura
Según la doctrina los pasos o actos procesales de la audiencia, quieren decir el desarrollo pre ordenado y secuencial de la misma, vale decir regida por el principio de preclusión, lo cual no significa el predominio del ritualismo sino de flexibilidad en un ambiente de pertinencia y utilidad que favorezcan el cumplimiento de la finalidad del proceso: La búsqueda o aproximación de la verdad. Específicamente la instalación de la audiencia exige la verificación y concurrencia de los sujetos procesales esenciales como el imputado y su defensor, el juez y fiscal, quienes deben estar ubicados donde les corresponde conforme a lo precisado en el art. 370° del Código Procesal Penal. El inicio de la audiencia de juzgamiento se realiza con acentuado formalismo, su programación (fecha y hora) lo señala no solo el auto de enjuiciamiento y el ulterior auto de citación a juicio, tal es así que se exige la comprobación siguiente: • El órgano jurisdiccional: Conformado por el juez unipersonal o colegiado, en este último supuesto se halla dirigido por el Presidente del Tribunal. • El Acusador Acusador u órgano requirente: representado por el scal scal provincial quien puede delegar su representación en el fiscal adjunto. • El acusado acusado y su defensa, es obligatorio garantizar la defensa técnica sea con el defensor de libre elección o uno de oficio al igual que del procesado ausente y contumaz. • Si se acuerda o discrecionalmente se ha ordenado, el juzgador pone a disposi disposi-ción los objetos que tengan relación con el delito. • Si son varios los acusados y uno de ellos no concurre, la audiencia audiencia se instalará con los asistentes; disponiéndose los apremios respectivos (conducción de grado o fuerza, ser declarado contumaz y disponerse su captura, etc). • Si se trata de un solo acusado acusado y no asiste, se reprograma el Juicio Oral; dispo dispo-niéndose los apremios de ley, incluso se señala determinados apercibimientos (conducción compulsiva, revocarse la comparecencia. Libertad provisional, etc); esto no impide que el propio acusado solicite nueva fecha del juicio oral sustentado las razones de su inconcurrencia. • Si son varios acusados y no se ha presentado a la apertura de la audiencia, puede presentarse por propio derecho o conducido compulsivamente por la Policía, participa en la audiencia siempre en tanto se produzca antes de la acusación oral del Fiscal (antes de que precluya el periodo probatorio del juicio oral). Los alegatos preliminares.- Una vez instalada la audiencia el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos completos de identidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación y el nombre del agraviado, para acto seguido procederse a los alegatos preliminares.
Los alegatos preliminares constituyen la oportunidad en que se exterioriza la denominada “teoría del caso” por parte del fiscal, los abogados del actor civil, del tercero civil y del acusado quienes exponen sus puntos de vista y pretensiones que van a ser decididas por el juzgador. No existe una única manera de presentar los alegatos
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preliminares, pero un modelo general puede constar de introducción, presentación de los hechos, presentación de los fundamentos jurídicos y conclusiones, su ritual se lleva a cabo conforme lo establece el art. 371.2 del Código Procesal Penal del 2004. El primero en presentar su alegato preliminar será el Fiscal, a quién le corresponde exponer de forma sucinta y coherente su versión de los hechos, con los argumentos detallados que sustenten la credibilidad de su hipótesis delictiva, de que en efecto se ha cometido un delito, y de que el acusado es el autor o partícipe del mismo. A continuación le corresponde su turno al abogado del actor civil, si éste se hubiese apersonado al proceso en su calidad de agraviado o sujeto pasivo del delito, y luego el abogado del tercero civilmente responsable; enfocando sus respectivos alegatos, en sustentar el pedido patrimonial de una reparación civil en el primer caso, y en el segundo el establecer que no tiene responsabilidad patrimonial, así como las pruebas que hubiesen ofrecido cada uno. Concluidos esos alegatos, viene su turno al abogado defensor del acusado, quién al igual que el Fiscal presentará su “teoría del caso”, buscando demostrar la falta o menor responsabilidad de su patrocinado, teniendo presente, que es recién en ese acto procesal que el Juez tomará conocimiento de los hechos, por l o que se requiere que las partes obtengan su máxima atención. Instrucciones del juez al acusado sobre sus derechos.- Representa el momento en que el juez anuncia al imputado el marco de derechos que le asiste como la plenitud de libertad respecto a si desea declarar sobre el tema materia de acusación así como de ser oído y que le asiste su defensa técnica, pero no durante el momento que declare o haga uso de la palabra (art. 371.3). la conformidad.- Es la institución procesal, a través de la cual el acusado luego de informarse sobre los términos de la imputación (Acusación) tiene a su vez la libertad de expresar su posición sobre los cargos sea aceptándolos de manera total o parcial o rechazarlos tal como regula el art. 372.2 y 372.3. del Código Procesal Penal. 2.2 Importancia de la teoría del caso Concepto
La Teoría del Caso es la tesis o la propuesta de solución que las partes dan a los hechos que son objeto de controversia. Es lo que se pretende que el juez crea; es la versión que de los hechos ofrece cada sujeto procesal. La Teoría del Caso supone que cada parte toma una posición frente a los hechos, la evaluación de las pruebas y la calificación jurídica de la conducta. La Teoría del Caso es el planteamiento que la acusación o la defensa hace sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan y los fundamentos jurídicos que lo apoyan. Se presenta en el alegato inicial como una historia que reconstruye los hechos con propósitos persuasivos hacia e l juzgador. juzgador. Esta historia persuasiva contiene escenarios, personajes y sentimientos que acompañan toda conducta humana. Es la teoría que cada una de las partes en el proceso penal plantea sobre la forma en que ocurrieron los hechos, la responsabilidad o no del acusado, según las pruebas que presentarán durante el juicio. En términos muy sintéticos, diremos que Teoría del Caso es el resultado de la con junción de las hipótesis fáctica, jurídica y probatoria que manejan el fiscal y el defensor respecto de un caso concreto. Para Decastro Gonzáles: “Se trata de un conjunto de hechos (teoría fáctica) que se reconstruyen a través de la prueba (teoría probatoria) y se subsumen dentro de las normas jurídicas que se
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consideran aplicables al caso (teoría jurídica), de modo que los hechos puedan ser probados en juicio53”. Características de la teoría del caso
a.- Sencillez. Los elementos que la integran deben contar con claridad y sencillez los hechos, sin necesidad de acudir a avanzados raciocinios. b.- Lógica. Porque debe guardar armonía y debe permitir deducir o inferir las consecuencias jurídicas de los hechos que la soportan. c.- Credibilidad. Para lograrse explicar por si misma, como un acontecimiento humano real, acorde con el sentido común y las reglas de la experiencia. Debe ser fundamentalmente persuasiva. La credibilidad está en la manera como la historia logra persuadir al juzgador. d.- Suficiencia jurídica. Porque todo el razonamiento jurídico se soporta en el principio de legalidad y por tanto debe poder llenar, desde el punto de vista del acusador,, todos los elementos de la acusador l a conducta punible y de la culpabilidad. Desde el punto de vista del defensor, debe determinar la falta de un elemento de la conducta o de la responsabilidad, o de los antecedentes jurisprudenciales que fijan el alcance de la norma o la violación o inexistencia de los procedimientos que garantizan la autenticidad o admisibilidad de los lo s medios de prueba (cadena de custodia). e.- Flexibilidad. Ya que inicialmente se concibe cómo será el juicio pero este siempre está sujeto a un conjunto de avatares e imprevistos como todo proceso ad versarial. La Teoría Teoría del Caso debe ser lo suficientemente suficientemente flexible para adaptarse o comprender los posibles desarrollos del proceso sin cambiar radicalmente, porque el cambio de teoría del caso da al traste con la credibilidad de cualquier sujeto procesal. Características de la teoría del caso
a) Sencilla. Debemos presentarla con elementos claros, no debemos tratar de sorsorprender al juzgador con palabras rebuscadas, ya que corremos el riesgo de que el mensaje no llegue correctamente. b) Lógica. Se debe guardar coherencia lógica en cada proposición que se maneje, en consonancia con las normas aplicables. c) Creíble. Debe ser presentado como un acontecimiento real. La credibilidad credibilidad se muestra en la medida que logre persuadir al juzgador. d) Debe estar sustentada en el principio de legalidad. La Teoría del caso al ser un elemento destinado a la organización de nuestro plan dentro del proceso, debe estar basada en el derecho aplicable al caso concreto. e) Amena y realista. Manual Operativo del Código Procesal Penal. Academia de la Magistratura. Magistratura. ¿Cuándo se construye la teoría del caso?
La teoría del caso se empieza a construir desde el primer momento en que se tiene 53 Decastro, A. (2005) El contrainterrogatorio. Colombia: Comlibros y cía limitada. P. 2.
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conocimiento de los hechos. Una vez que se tenga la información que servirá ser virá a cada una de las partes, se debe definir cuál será la teoría del caso a demostrar demostrar.. Se plantea inicialmente como hipótesis de lo que pudo haber ocurrido. Estas hipótesis deben ser sujetas a verificación o comprobación mediante las diligencias que se practican durante la investigación. Las hipótesis de investigación se convierten en teoría al finalizar la misma. Se modifica y se ajusta hasta que empiece el juicio. La Teoría del Caso no se comienza a desarrollar en el momento de la audiencia, sino desde la misma investigación. Con la notitia criminis y las primeras entrevistas, tanto el defensor como el acusador están en posición de iniciar lo que será el borrador de su teoría del caso. Las pruebas que vayan acopiando irán perfilando esa idea, hasta hacerla tomar cuerpo de hipótesis. No hay duda de que en la Teoría del Caso el abogado deberá ir añadiendo y desechando elementos. Para cuando llegue al juicio, el litigante deberá haber acopiado todos los elementos probatorios prob atorios que demostrarán su hipótesis fáctica y jurídica, los cuales serán muy importantes en la preparación del caso. No todos los elementos de la historia son útiles, y algunos que parecen no serlo cobrarán importancia después. La construcción de la Teoría del Caso es un continuo ir y venir por los hechos, hasta armar el rompecabezas de una historia donde no todos los testigos están, ni todas las evidencias e videncias se encuentran, o bien hasta ir armando una historia donde es evidente que los hechos no se dieron de cierto modo y por esa razón la prueba de la contraparte es inconsistente. Ahí adquiere fortaleza la hipótesis que el abogado ha forjado para su caso. Pasos para construir la teoría del caso
Paso 1. Relato de los hechos: El fiscal parte de lo expresado en el documento policial, de la declaración de la víctima o de algún testigo. El abogado defensor parte de la declaración del imputado y testigos. Paso 2. Determinación de la teoría jurídica: Identificar el tipo penal y sus elementos. Analizar las circunstancias modificatorias de la responsabilidad. Determinar supuestos de dogmática penal (por ejemplo: el error de prohibición). Paso 3. Construcción de proposiciones fácticas: Permiten unir el relato de los hechos con la teoría jurídica. Son afirmaciones de hechos que pueden ser reproducidos en juicio y que dan cuenta de un elemento de la teoría jurídica. Paso 4. Determinación de las evidencias: Las proposiciones fácticas deben estar acreditadas con pruebas declaradas admisibles y pertinentes. Paso 5. Clasificación de la evidencia con miras al juicio oral: Antes de ingresar al juicio oral debemos saber qué es lo que vamos a emplear, en qué orden y cómo lo vamos a formular. formular. Paso 6. Identificación de debilidades del caso: Debemos saber cuáles son aquellos aspectos que podrían ser utilizados por la otra parte, ello nos servirá para cubrir oportunamente nuestras debilidades. Paso 7. Se debe generar un tema o una frase: Se debe buscar una frase a manera de titular de diario, que sea la idea fuerza de nuestra teoría del caso. Elementos de la teoría del caso
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La Teoría del Caso, como ya lo hemos mencionado, está compuesta por tres niveles de análisis: a) La teoría de los hechos o teoría fáctica; b) La teoría jurídica o teoría del derecho aplicable al caso; y c) La base probatoria. La relación entre los tres elementos de la teoría del caso es de continuidad: Primero encontramos que los hechos (teoría fáctica) tienen relevancia penal. En segundo lugar,, los encuadramos dentro de las normas penales que creemos aplicables (teolugar ría jurídica y subsunción). En tercer lugar lugar,, contrastamos esos hechos con la prueba (teoría probatoria); cada elemento, típico de la historia será demostrado por otro elemento de convicción. En las situaciones fácticas, jurídicas o probatorias discutibles, será la habilidad del fiscal la que pueda demostrarle al juez o al jurado que su hipótesis de la historia sí es una teoría del caso admisible. • Fáctico. Consiste en los “hechos” relevantes, o más bien, tiene que ver con las afirmaciones fácticas que queremos que acepte el juzgador para establecer lo jurídico. Por ejemplo, en un caso de homicidio: Lo jurídico consistiría en establecer que aunque alguien mató a la víctima, no fue su cliente el homicida. O sea, no disputaremos que “alguien” mató a la víctima con dolo. Nos centraremos en demostrar que no fue el sindicado. Esto nos lleva a lo fáctico. El defensor presentaría varios hechos para subsumirlos en la jurídico (“no fue el cliente”): (i) El sindicado no estuvo en el lugar de los hechos; (ii) el sindicado estaba en su casa cuando mataron a la víctima; (iii) el sindicado no tenía móvil para matar a la víctima, y (iv) la policía no encontró la pistola que mató a la víctima. Pero estos hechos no se demuestran solos, sino a través de pruebas, lo cual nos lleva a la evaluación de lo probatorio (las pruebas que establecen la existencia de los hechos que se alegan). El primer hecho se demuestra por medio del testimonio del cliente que indica que no mató, por el testimonio del testigo presencial que no observó bien al autor, y por la cinta de cámara de video del lugar de los hechos que demuestra que el autor era más alto que el sindicado. El segundo hecho se demuestra por el testimonio de la novia del sindicado que él estuvo con ella en la casa. El tercer hecho se demuestra por testimonio de amigos del sindicado y víctima que eran muy amigos los dos. Y por último el cuarto hecho se demuestra por testimonio de la policía que manifiesta que nunca encontraron la pistola. Así pues, tenemos que lo fáctico sustenta lo jurídico. Es la identificación de los hechos relevantes o conducentes para comprobar la responsabilidad o no responsabilidad del procesado, hechos que deben ser reconstruidos durante el debate oral, a través de las pruebas. Los hechos contienen las acciones con circunstancias de tiempo, los lugares o escenarios, los personajes y sus sentimientos, el modo de ocurrencia, los instrumentos utilizados, y el resultado de la acción o acciones realizadas. • Jurídico Consiste en el análisis de los elementos de derecho de lo que queremos establecer.. Para el defensor establecer defensor,, ello significa examinar e xaminar los elementos de la conducta punible, para establecer si hace falta alguno de ellos. También puede suceder que se plantea una teoría para que se disminuya la punibilidad. Por ejemplo, se indica que el acusado actuó como cómplice o que realizó la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor. Es el punto de partida, todo gira en torno de esto. Consiste en el encuadramiento jurídico de los hechos dentro de las disposiciones legales tanto sustantivas como procedimentales. • Probatorio Cuando se sabe cuáles son los hechos relevantes, viene la determinación y la clasificación de las pruebas que demuestran cada supuesto. Esto me permite saber que fortalezas y debilidades tiene la Teoría del Caso, para definir si hay lugar a formular acusación cuando se trata de la Fiscalía; o para saber qué tan comprometida está la responsabilidad del defendido, cuando se trata del defensor.. La teoría probatoria es el modo de comprobar ante el juez, ya sea por defensor el Fiscal o el abogado defensor, los planteamientos formulados. Importancia de la teoría del caso
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Con todo lo mencionado, ya podemos percibir la gran importancia que tiene la Teoría del Caso en un proceso penal, ya que a partir de ella, el fiscal que acusa o el abogado defensor que defiende, presentarán estratégicamente diseñados, sus argumentos para que el Juez administre justicia conforme a lo que proponen. En otras palabras, es el escenario donde van a competir el Fiscal y el Defensor Defensor,, para lograr su pretensión de culpabilidad o inocencia del imputado. El destacado jurista nacional Pablo Sánchez Velarde, nos precisa que: “La teoría del caso es de suma importancia para el fiscal como para el defensor, pues para el primero significará poder explicar los hechos y fundamentar jurídicamente su pretensión punitiva por el delito incurrido; para el defensor, su explicación y fundamentación jurídica se centrará en lograr a favor de su patrocinado la absolución o en la disminución de su responsabilidad penal. Conforme a la sustentación que hagan las partes, el juez adoptará una de las posiciones a fin de dictar la sentencia54.” Además la teoría del caso va a ser ser importante para el Fiscal y el Defensor, Defensor, en la medida que les va a permitir planificar y organizar su alegato de apertura, organizar la prueba que sustente su posición, conocer y elaborar estrategias respecto de las pruebas presentadas por la parte contraria, preparar el contrainterrogatorio, formular objeciones durante el juicio y preparar el alegato de clausura. La Teoría del Caso aplicada en el Juicio Oral, va a ser una de las mejores expresiones del carácter adversarial del Proceso Penal.
Ilustración 12: Elementos de la Teoría del Caso. FUENTE: http://slideplayer.es/ slide/316278/
54 Sánchez, P. P. (2009) El Nuevo Proceso Penal. Lima: Ed. IDEMSA. P. 198.
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LECTURA SELECCIONADA N.°1 SECCION III EL JUZGAMIENTO TÍTULO I PRECEPTOS GENERALES Artículo 356 Principios del Juicio.-
1. El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor. 2. La audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión y de lo dispuesto en el artículo 360, tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado. Artículo 357 Publicidad del Juicio y restricciones.-
1. El juicio oral será público. No obstante ello, el Juzgado mediante auto especialmente motivado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos: a) Cuando se afecte directamente el pudor pudor,, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio; b) Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional; c) Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así como cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia; d) Cuando esté previsto en una norma específica; 2. El Juzgado también podrá disponer disponer,, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes medidas: a) Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio; b) Reducir Reducir,, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de público a un número determinado de personas, o, por las razones fijadas en el numeral anterior,, ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas; anterior c) Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos,
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voces o similares, siempre que considere que su utilización utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las partes. 3. Desaparecida la causa que motivó la privacidad del juicio se permitirá el reingreso del público a la Sala de Audiencias. El Juzgado, con criterio discrecional, podrá imponer a los participantes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaren o conocieren. 4. Los juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieran a derechos fundamentales garantizados por la Constitución son siempre públicos. 5. La sentencia será siempre pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario. Artículo 358 Condiciones para la publicidad del juicio.-
1. Se Se cumple cumple con la garantía de publicidad con la creación de las condiciones apropiadas para que el público y la prensa puedan ingresar a presenciar la audiencia. 2. Está Está prohibido el ingreso de aquel que porte arma de fuego u otro medio idóneo para agredir o perturbar el orden. Tampoco pueden ingresar los menores de doce años, o quien se encuentra ebrio, drogado o sufre grave anomalía psíquica. Artículo 359 Concurrencia del Juez y de las partes.-
1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes. 2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar participar en la deliberación y votación de la sentencia. sentencia. 3. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el permiso, será representado por su defensor. 4. Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, ésta continuará sin su presencia y será representado por su defensor. defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, será conducido compulsivamente. También se le hará comparecer cuando se produjere la ampliación de la acusación. La incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demás acusados presentes. 5. Cuando el defensor del acusado, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin perjuicio de que, en ambos casos, a la segunda sesión se disponga la intervención de un abogado defensor de oficio, se le excluirá de la defensa. El abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que el acusado nombre otro defensor. 6. Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo.
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7. Cuando Cuando el actor actor civil civil o el tercero civil no concurra concurra a la audiencia audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio, éste proseguirá sin su concurrencia, sin perjuicio q ue puedan ser emplazados a comparecer para declarar. Si la inconcurrencia es del actor civil, se tendrá por abandonada su constitución en parte. Artículo 360 Continuidad, suspensión e interrupció interrupciónn del juicio.-
1. Instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión. 2. La audiencia sólo podrá suspenderse: a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor; b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y, c) Cuando este Código lo disponga. 3. La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles. Superado el impedimento, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente. Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización. 4. Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyo examen se considera de trascendental importancia, el Juzgado puede suspender la audiencia para constituirse en su domicilio o centro de salud, y examinarlo. A esta declaración concurrirán el Juzgado y las partes. Las declaraciones, en esos casos, se tomarán literalmente, sin perjuicio de filmarse o grabarse. De ser posible, el Juzgado utilizará el método de videoconferencia. videoconferencia. 5. Entre sesiones, o durante el plazo de suspensión, no podrán realizarse otros juicios, siempre que las características de la nueva causa lo permitan. Artículo 361 Oralidad y registro.-
1. La audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el Juez o Juez presidente y el secretario. Los Jueces, el Fiscal, y la defensa de las partes pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento que al efecto dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial. 2. El acta acta y,y, en su caso, caso, la grabación grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Rige a este efecto el artículo 121 del presente Código. 3. Toda Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención inter vención de quienes participan en ella. Está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio de intérprete. 4. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta.
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Artículo 362 Incidentes.-
1. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente. En su discusión se concederá la palabra a las partes, por el tiempo que fije el Juez Penal, a fin de que se pronuncien sobre su mérito. 2. Las resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurribles sólo en los casos expresamente previstos en este Código. Artículo 363 Dirección del juicio.-
1. El Juez Penal Penal o el Juez Presidente del Juzgado Juzgado Colegiado Colegiado dirigirán el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo. Le corresponde garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes. Está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio ejer cicio de la acusación y de la defensa. También lo está para limitar el uso de la palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo de su facultad. 2. En los casos de Juzgados Colegiados, la dirección del juicio se turnará entre sus sus demás integrantes. Artículo 364 Poder disciplinario y discrecional.-
1. El poder disciplinario permite al Juez Juez mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar lugar.. En el caso que q ue un acusado testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del Juez o del Juez presidente, se dispondrá que sea traído a la misma por la fuerza pública. 2. El defensor de de las partes podrá ser expulsado expulsado de la Sala Sala de de Audiencias, Audiencias, previo apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designe la parte dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio. 3. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado acusado se dictará la decisión apropiada que garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones. 4. Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente. 5. El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación.
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Artículo 365 Delito en el juicio.-
Si durante el juicio se cometiera un delito perseguible de oficio, el Juez Penal ordenará levantar un acta con las indicaciones que correspondan y ordenará la detención del presunto culpable, a quien inmediatamente lo pondrá a disposición del Fiscal que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda conforme a Ley. Artículo 366 Auxiliar Jurisdiccional.-
1. El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado adoptará las acciones pertinentes para que se efectúen las notificaciones ordenadas y se encuentren en lugar adecuado los objetos o documentos cuya presentación en audiencia ha sido ordenada. 2. Igualmente, está obligado a realizar las coordinaciones para la asistencia puntual del Fiscal, de las partes y de sus abogados, así como para la comparecencia de los testigos, peritos, intérpretes y otros intervinientes citados por el Juzgado. 3. Corresponde además al Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado la fe pública judicial, así como, a través del personal a su cargo, el control de la documentación y registros del Juzgado, el apoyo al Juzgado durante el Juicio y la responsabilidad de la confección y custodia de las actas del juicio y demás registros, incluso de los medios técnicos de reproducción y archivo, de conformidad con el Reglamento aprobado por el órgano de gobierno del Poder Judicial. TÍTULO II LA PREPARACIÓN DEL DEBATE Artículo 367 Concurrencia del imputado y su defensor.-
1. La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor defensor.. 2. La citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz. 3. Si es un solo acusado acusado o siendo siendo varios varios ninguno ninguno concurre concurre a la apertura apertura de la audiencia, sin justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces. 4. Cuando son varios varios los acusados, y alguno de ellos no concurra, la audiencia audiencia se iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes sin justificación. Igual trato merecerá el acusado que injustificadamente deje de asistir a la audiencia. 5. En caso caso que el acusado ausente o contumaz contumaz sea capturado o se presente voluntariamente antes de que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de lo actuado hasta ese momento. A continuación, se le dará la oportunidad de declarar y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se actuarán de ser el caso las pruebas compatibles con el estado del juicio. 6. El imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá sin ligaduras ni prisiones, acompañado de los efectivos policiales para prevenir el riesgo de fuga o de violencia. En casos o ante circunstancias especialmente graves, y de acuerdo al Reglamento que, previa coordinación con el Ministerio del Interior, dicte el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, podrán establecerse mecanismos o directivas de seguridad adecuadas a las circunstancias.
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Artículo 368 Lugar del Juzgamiento.-
1. El Juzgamiento tendrá lugar en la Sala de Audiencias que designe el Juzgado Juzgado Penal. 2. Cuando Cuando por razones de enfermedad u otra causal justificada sea imposible la concurrencia del acusado a la Sala de Audiencias, el juzgamiento podrá realizarse en todo o en parte en el lugar donde éste se encuentre, siempre que su estado de salud y las condiciones lo permitan. 3. El órgano de gobierno del Poder Judicial establecerá las causas con preso pre ventivo que se realizarán en los locales o sedes judiciales adyacentes o ubicados dentro de los establecimientos penales, garantizando siempre la publicidad del juicio y que existan las condiciones condiciones materiales para su realización. Artículo 369 Instalación de la audiencia.-
1. La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366, del acusado y su defensor. 2. El Juez Penal verificará la correcta citación a las partes, así como la efectiva concurrencia de los testigos y peritos emplazados. La inasistencia de las demás partes y de los órganos de prueba citados no impide la instalación de la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional realizará las acciones conducentes conducentes a la efectiva concurrencia de estos últimos en la oportunidad que acuerde el Juez Penal. Artículo 370 Ubicación de las partes en la audiencia.1. El Juez Penal Penal tendrá a su su frente al acusado; acusado; a su derecha, al Fiscal Fiscal y al abogado abogado de la parte civil; y, a su izquierda al abogado defensor del acusado.
2. Los testigos y peritos ocuparán un ambiente contiguo a la Sala de Audiencias. El Auxiliar Jurisdiccional tomará las medidas necesarias para que los testigos no puedan dialogar entre sí. Los testigos y peritos sólo serán introducidos a la Sala de Audiencias a medida que sean llamados ll amados para ser examinados.
TEMA N° 3: PERIODO PROBATORIO 3.1 ORDEN DE ACTUACIÓN PROBATORIA. PROBATORIA.
El art. 375 del Código Procesal Penal del 2004, establece que el debate probatorio se iniciará con el examen del acusado, seguirá con la actuación de los medios de prueba admitidos (testigos, peritos o prueba material) y continuará con la oralización de los medios probatorios. Declaración del acusado Viene a ser el examen al que es sometido el acusado, exhortándole a decir la verdad, a fin de que exprese su conocimiento y participación sobre los hechos materia de acusación, tiene la oportunidad de expresar su posición sobre los cargos. Este examen permite conocer la personalidad del acusado, la reconstrucción histórica de los hechos, su participación así como de sus acusados, observándose el derecho que tiene el acusado a negarse a declarar o guardar silencio respecto a lo que se le
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interrogue. Asimismo debe observarse lo preceptuado preceptuado por los arts. 376 376 y 377 del Código Procesal Penal, que señalan la convencionalidad del interrogatorio al acusado. Si surgen contradicciones o divergencias entre los acusados puede disponerse la confrontación. Debe recurrirse a una adecuada técnica de interrogatorio por cuanto el juicio que rodea a la audiencia audiencia es una cuestión de estrategias, por ejemplo, preguntas “abiertas” que permiten la respuesta según las propias palabras del examinado ¿Qué hizo al entrar a la habitación del hotel?, ¿Puede contarnos su relación con su asesor?; preguntas “cerradas” que permiten que el examinado escoja o responda una respuesta posible, permite focalizar en aspectos específicos: ¿Por qué expidió una felicitación a dichos efectivos militares?, ¿Dormía permanentemente en el cuartel militar?; o preguntas “sugestivas” (que no sean sugeridas y solo si no son observadas en el desarrollo del juicio oral), que permiten la propia respuesta del examinado ¿Usualmente se entera de noticias importantes por la radio?, ¿15 muertes a 12 cuadras de su cuartel no le ha producido interés?. Hay que tener presente en el interrogatorio del acusado lo siguiente: a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso. b) El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil. c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles. d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas55. Tratándose de varios acusados, estos declararán en el orden preestablecido por el Juez previa consulta a las partes; cada uno uno declarará individualmente, es decir decir,, uno a uno, y puede hacerse en forma separada, o sea sin que pueda escuchar la declaración de los otros acusados, en cuyo caso el Juez al final del mismo y en presencia de todos, hará una síntesis oral de los aspectos principales de sus declaraciones, quienes podrán personalmente o a través de sus abogados, hacer las aclaraciones o rectificaciones que consideren pertinentes, haciéndose constar en acta. Examen de testigos
El testigo no constituye propiamente un “sujeto procesal”, sino que es un órgano valiosísimo de prueba. El examen de testigos está condicionado condicionado a formalismos que parten del cumplimiento del juramento, omisión que acarrea la nulidad de la audiencia. De existir declaración prestada durante la instrucción, está prohibida su oralización en la audiencia a fin de asegurar la fiabilidad y espontaneidad de la testimonial, admitiéndose la variación. Al testigo que incurre en manifiestas divergencias o contradicciones en sus declaraciones se le formula las preguntas adecuadas a fin de explique las razones del cambio de posición y esclarezca sus contradicciones. Durante el examen es importante que el testigo revele si tiene algún parentesco con alguno de los sujetos procesales de no tener familiaridad, se debe incidir en los puntos concretos de su declaración. Cabe señalar que la declaración de testigos puede sujetarse a reglas especiales, 55 Ver el Art. 376° del Código Procesal Penal peruano peruano del año 2004.
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como que sean examinados en el lugar en que se encuentren si existiese un impedimentos justificado para su presentación en la Sala de Audiencias (Por ejemplo cuando se encuentran internados en un Hospital); se practique excepcionalmente vía exhorto; o que el acusado no esté presente durante el interrogatorio, si esto pupudiera influir en la veracidad de lo que declare el testigo, aplicándose similar regla cuando el testigo sea menor de 16 años, y pudiera afectarse su integridad física o salud, dado que su integridad psíquica puede garantizarse con la presencia de un psicólogo. Conforme a lo señalado en el Art. 378 del Código Procesal Penal, el examen a los testigos se ajusta además a las reglas siguientes: a) El Juez, después de identificar identificar adecuadamente al testigo, testigo, dispondrá que preste juramento o promesa de decir la verdad. verdad. b) El examen de los testigos se sujeta -en lo pertinente- a las mismas reglas del interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la sala de audiencia. No se puede leer la declaración de un testigo interrogado antes de la audiencia cuando hace uso de su derecho a negar el testimonio en el juicio. c) El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Juez en base a las preguntas y contrainterrogatorios presentados por el Fiscal y las demás partes. Podrá aceptarse el auxilio de un familiar del menor y/o de un experto en psicología. Si, oídas las partes, se considerase que el interrogatorio directo al menor de edad no perjudica su serenidad, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio. d) El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. e) Si un testigo declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera. f) Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. g) Los testigos expresarán la razón de de sus informaciones y el origen de su conociconocimiento. h) A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos que ya hubieran declarado en la audiencia. Examen de peritos
El perito al igual que el testigo constituye un importantísimo órgano de prueba, pues contribuye a ilustrar al juzgador respecto a un hecho estudiado, sobre el que tienen conocimientos versados por su profesión u oficio.
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Los peritos pueden ser examinados iniciándolo el director de debates, luego los demás vocales, el Fiscal, los abogados de la parte civil y del acusado; la pertinencia de las preguntas es que deben versar sobre el contenido del dictamen, la experiencia o temas relacionados. No pueden negarse a responder empero pueden solicitar la correcta formulación o aclaración de las preguntas. El examen a los peritos, se ajusta a las reglas siguientes: a) El Juez, después de identificar adecuadamente adecuadamente al perito, dispondrá que preste juramento o promesa de decir la verdad. verdad. b) El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen pericial. Luego se exhibirá y se les preguntará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su firma la que aparece al final del dictamen. A continuación se les pedirá expliquen las l as operaciones periciales que han realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el juez, comenzando por quien propuso propuso la prueba y luego los restantes. c) Si un perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera. d) Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un debate pericial, para lo cual se ordenará la lectura de los dictámenes periciales o informes científicos o técnicos que se estimen convenientes. e) Durante el contrainterrogatorio, las partes partes podrán confrontar al perito con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. f) Los peritos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de de su conocimiento. No está demás señalar respecto a la importancia de la Pericia, ya que si la delincuencia actúa con mayor complejidad, la justicia persecutoria tiene que recurrir también a mecanismos más asertivos desde la investigación, por ello la pericia es el medio probatorio con el cual se intenta obtener para el proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba. Finalmente debemos precisar que al igual que en el caso de los testigos, si alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los peritos que ya hubieran declarado en la audiencia. Prueba material
La prueba material es aquella que se encuentra vinculada al hecho delictivo, ya sea directa o indirectamente, y que debe ser expuesta al juzgador, así como analizada por las partes, con fines de esclarecimiento y comprensión sobre lo ocurrido. Cuando se ha dispuesto la prueba material, bajo la discrecionalidad del juzgador, se convierte en el momento de exhibir todos los medios, objetos o vestigios relacionados a la causa, que han sido incorporados con anterioridad al juicio. En tal sentido, ese material probatorio (arma blanca, b lanca, revólver, revólver, carta, dinero, vestimenta u otro instrumento u objeto), podrá ser presentado al acusado, testigo, perito para que procedan a su reconocimiento y expliquen sobre ello con ocasión de su declaración o examen, conforme lo señala el aspecto rituario del Art. 382 Inc. 2 del Código Procesal Penal.
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Ilustración 13 La Prueba Material del Delito. FUENTE: http://www.elnuevodiario. http://www.elnuevodiario. com.ni/sucesos/104008 Oralizacion de los medios probatorios
Significa la oralización de la prueba documental, es decir las piezas o instrumentos del proceso conteniendo diligencias o instrumentales a fin de que los sujetos procesales se formen un criterio amplio de los hechos juzgados a fin de ser objeto del contradictorio. Formalmente empieza con los propuestos por el Fiscal, luego los de la parte civil (actor y tercero civil respectivamente) y finalmente los del acusado. El que solicita la lectura debe precisar el folio fol io del documento a leer. Asimismo una vez concluida la lectura o reproducción de los documentos, el juzgador concederá la palabra por breve término a las partes, para que puedan explicar aclarar o refutar o simplemente se pronuncien sobre su contenido. Los documentos pueden leerse parcialmente cuando fueren muy voluminosos, de igual forma se actuará cuando se trate de registros de imágenes, sonidos o en soporte informático que podrán ser reproducidos en la audiencia. Pueden ser objeto de lectura: Los dictámenes periciales presentados en la instrucción, salvo que hayan sido sometidos a nueva pericia durante el desarrollo de la audiencia; las testimoniales de los testigos que no hubieran concurrido a la audiencia y no se materializó su concurrencia, concurrencia, así como las de utilidad utilidad actuadas en la instrucinstrucción. Cabe precisar, que el Código Procesal Penal señala expresamente los piezas procesales que pueden ser objeto de oralización, y son las siguientes: a) Las actas conteniendo la prueba anticipada; b) La denuncia, la prueba documental o de informes, y las certificaciones y constataciones; c) Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, r esidencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes. También se darán lectura a los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe; d) Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante e l Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior; y, e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras56.” 3.2 Reglas de actuación probatoria
Además del orden de la actuación probatoria durante el juicio oral, que ya hemos 56 Art. 383° del Código Procesal Procesal Penal peruano del 2004. 2004.
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expuesto, debemos tener presente que existen determinadas reglas genéricas en tales exámenes, las cuales de acuerdo a lo que nos señala el Dr. Pablo Sánchez Velarde, son las siguientes: “a. El juez decide el orden en que deben de declarar los acusados, pero previamente debe de escuchar la posición de las partes; lo mismo hará con los otros medios de prueba que fueron admitidos. Lo que significa que en esta fase inicial del juicio las partes ya conocen la secuencia de la actuación de la prueba y podrán reforzar su estrategia de intervención según su teoría del caso. b. Se introduce el interrogatorio directo. En efecto, durante el juicio, tanto el Fiscal como los defensores pueden interrogar directamente a los órganos de prueba: acusados, testigos y peritos. Al juzgador le corresponderá el control de las preguntas (que sean pertinentes, no capciosas ni sugeridas) tal como lo establece el Código. c. El juzgador puede intervenir de oficio cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera. La ley procesal establece que excepcionalmente podrá intervenir para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío (art. 375.4)57.” Adicionalmente, debemos considerar considerar que el Juez puede ordenar la práctica de una inspección o reconstrucción de los hechos no realizada en la investigación preparatoria, o que a su juicio, resulte insuficiente; así como disponer la actuación de nuevos medios probatorios que considere indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
TEMA N° 4: PERIODO DECISORIO 4.1 Los alegatos finales, la deliberación y la sentencia Los alegatos finales
La reforma del proceso penal ha permitido que “el Periodo Decisorio”, sea el momento procesal en el Fiscal no tenga –necesariamente– que “acusar por acusar”, por cuanto el desarrollo del juzgamiento ha permitido la discusión probatoria de cada elemento incorporado al proceso, posibilitando así la formación de convicción sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. El “periodo decisorio” sigue al “periodo probatorio”, y permite que cada uno de los sujetos procesales plantee durante la audiencia sus posiciones e intereses basándose en la actividad probatoria válidamente actuada. actuada. Este periodo básicamente se materializa por la intervención oral de cada uno de los sujetos procesales legitimados. El orden rituario señala que este periodo está marcado por el orden del uso de la palabra o alegatos que realizan el Fiscal, luego el actor civil, a continuación el tercero civilmente responsable, siguiendo la del abogado defensor del acusado, permitiéndose al final que el acusado exprese “su última palabra”, es decir agregue su propia autodefensa si lo considera necesario. Así, tendremos los siguientes alegatos finales: a) Alegato del fiscal.- A la conclusión del debate, esta estación procesal permite que el Fiscal mantenga su acusación escrita si los cargos de imputación se han corroborado, pudiendo efectuar la corrección de errores materiales; también podrá pedir la adecuación de la pena, si han aparecido nuevos elementos de 57 Sánchez, P. P. (2009) El Nuevo Proceso Penal. Lima: Ed. IDEMSA. P. 186.
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juicio que permitan aumentar o disminuir la pena pena y la reparación civil, estando facultado también a pedir la imposición de una medida de seguridad; existiendo finalmente la posibilidad de que durante su alegato final el Fiscal retire su acusación al haberse comprobado que no está fehacientemente acreditado el delito, es decir no hay certeza sobre la materialidad (existencia) del delito, o no ha sido posible establecer la responsabilidad del acusado. El Inc. 1° del Art. 387 del Código Procesal Penal, precisa que si el Fiscal considera que se ha corroborado su acusación escrita, debe sustentarla expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, precisando finalmente la pena y reparación civil que se solicita. “ actor civil”, se expone la acreb) Alegato del actor civil.- A través del abogado del “actor ditación plena del delito, pero precisa la estimación pecuniaria del daño emergente por el delito; en otras palabras, centrará su alegato en la cuantía de la indemnización, pidiendo la restitución del bien o su valor. En tal sentido puede analizar y esclarecer las circunstancias del hecho delictivo, contribuyendo al esclarecimiento del daño causado para sustentar su pretensión civil; sin embargo, se encuentra prohibido de calificar expresamente el delito. La ley faculta que el agraviado, si se encuentra presente en la audiencia, pueda hacer uso personalmente de la palabra. c) Alegato del tercero civil.- A través de su abogado defensor, arguye razones estrictamente de contenido civil o patrimonial “netamente indemnizatorio” por cuanto puede rechazar o asumir “parcial” “solidaria” o “proporcionalmente” respecto al extremo de la Reparación Civil. Sus planteamientos versarán sobre las condiciones económicas para asumir las consecuencias económicas del delito y hasta la exoneración de pago en caso de que el acusado sea persona solvente. Nuestra nueva legislación procesal penal precisa que, el abogado defensor del tercero civilmente responsable, “podrá negar la existencia del hecho delictivo atribuido al acusado, o refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada58”. d) Alegato de la defensa del acusado.- En base a la actividad probatoria, la defensa técnica trata de enervar (debilitar) la pretensión ajusticiadora que reclama el Fiscal, o bien puede solicitar la rebaja o disminución de la pena según el compromiso de culpabilidad. El argumento está sustentado en valoraciones de orden dogmático y procesal como es la concurrencia de causas de ausencia de acción, causas de justificación, causales de inimputabilidad penal, concurso de atenuantes, etc., es decir todo aquello que conduce a sacar utilidad para vaporizar la acusación u otorgamiento de una oportunidad mediante la graduación de pena aun a límites por debajo al mínimo legal. En otras palabras, el alegato del defensor del acusado deberá centrarse en el análisis de los argumentos de imputación de las pruebas actuadas, la responsabilidad penal, el grado de participación atribuido a su defendido, la pena y la reparación civil. El abogado defensor concluirá su alegato “…solicitando la absolución del acusado o la atenuación de la pena, o de ser el caso cualquier otro pedido que favorezca a su patrocinado 59”. e) La autodefensa del acusado.- Garantiza la inmediación procesal (interrelación personal entre el acusador, juzgador y acusado), constituye el momento en el que el propio acusado tiene oportunidad de expresar libre, directa y públicamente su posición respecto a los cargos ya sea reafirmando su inocencia o se le determine una sanción mínima, a pesar de que se le puede limitar el tiempo de su exposición. El efecto inmediato que provoca es que la autodefensa del acusado o “última palabra”, debe ser estimada por el juzgador al momento de deliberar para la emisión de Sentencia. 58 Ver el Inc. 1° del Art. 389 del Código Procesal Penal peruano peruano del año 2004. 59 Ver el Inc. 2° del Art. 390 del Código Procesal Penal peruano peruano del año 2004.
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La deliberación
Este tema se encuentra regulado en los Arts. 392° y 393° del Código Procesal Penal, los cuales podemos resumir diciendo que una vez cerrado el debate, los jueces comienzan a deliberar ininterrumpidamente en sesión secreta, acto que no puede extenderse más de dos días, y que sólo puede suspenderse por un máximo de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado Colegiado. Solamente pueden utilizar en la deliberación las pruebas legítimamente incorporadas en el juicio, las examinan en primer lugar individualmente y luego de manera conjunta, para finalmente adoptar sus decisiones por mayoría, en cuanto a la pena y la reparación civil, salvo para la cadena perpetua que re quiere la decisión unánime. “La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones: a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento; b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias; c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participación en el hecho; d) La calificación legal del hecho cometido; e) La individualización de la pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella; f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y, g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas60.” La deliberación no es más que el planteamiento, discusión y “votación” de las cuestiones de hecho, vale decir todos aquellos hechos, circunstancias y modos acreditados para la expedición de la sentencia. Adicionalmente podemos decir que la “cuestión de hecho” es ante todo una deliberación para determinar la aceptación o rechazo de un hecho, concluyendo si está probado o no dentro del expediente. Asimismo, la deliberación tiene que ver también con la redacción misma de la Sentencia, con los elementos que han de estructurarla, desde una visión formal así como una composición lógico – jurídica que ha de exteriorizar una vinculación ordenada y sistematizada de las partes que la conforman. La sentencia La Sentencia es el acto jurisdiccional que pone término al juicio, condenando al acusado o absolviéndolo de los cargos imputados. Hacia ella se encamina todo el proceso, siendo por consiguiente el acto típico de finalización del proceso penal. La Sentencia una vez redactada, será leída ante las partes que comparezcan, las mismas que serán convocadas verbalmente, acto seguido de la deliberación, pudiendo leerse únicamente su parte dispositiva si la misma resulta compleja y requiere ma yor tiempo para su su redacción, la cual cual no podrá exceder exceder de 08 días, días, dándose dentro de ese plazo, la lectura integral de la misma, en el día y hora anunciado a las partes en el mismo acto de la lectura inicial. El acto de la lectura integral de la Sentencia es procesalmente muy importante, puesto que con ella se dará por notificadas a las partes, quienes recibirán copia escrita de la misma. Conforme a lo señalado en el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del ¨poder Judicial, la Sentencia debe contener contener necesariamente lo siguiente: A. Encabezamiento En esta primera parte debe constar: 60 Ver el Inc. 3° del Art. 393 del Código Procesal Penal peruano peruano del año 2004.
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• Lugar y fecha del fallo. • Mención del Juzgado Penal y el número de orden de la Sentencia. • Los hechos objeto del proceso: proceso: indicación del delito y del agraviado, así como las generales de ley del acusado, vale decir sus nombres y apellidos completos, apodo, sobrenombre y sus datos personales, tales como su edad, estado civil, profesión, etc. • El nombre de de los jueces y las partes. B. Parte expositiva o antecedentes En la segunda parte se incorporan tres secciones.
• La enunciación enunciación de los hechos y circunstancias circunstancias objeto de la acusación • Las pretensiones penales penales y civiles introducidas en el juicio • La pretensión de la defensa del acusado C. Parte considerativa o motivación La motivación es fundamental fundamental para la validez de la Sentencia, en esta tercera parte se integran dos secciones denominadas fundamentos de hecho y fundamentos de derecho: Fundamentos de hecho Consiste en la motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifica. Esta sección constituye el análisis claro y preciso, así como la relación de de hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, sin perjuicio de hacer declaración expresa y terminante, excluyente de toda contradicción, de los que se estimen probados. Fundamentos de derecho. En esta sección sección se consignan las razones de la calificación jurídica que los hechos penales han merecido; en otras palabras van a ser las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que van a permitir calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, circunstancias, así como fundamentar fundamentar el fallo. D. Parte dispositiva o fallo Esta parte debe contener el pronunciamiento sobre el objeto del proceso y sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa (principio de exhaustividad de la sentencia), así como de los incidentes que quedaron pendientes en el curso del juicio oral. o ral. Es obvio que esta parte del fallo debe ser congruente con la parte considerativa, si la sentencia es absolutoria debe disponer la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del imputado, por los hechos materia del juzgamiento, así como el levantamiento de las medidas cautelares o restrictivas de derechos que se hubieran dictado en el curso del proceso, por su parte si la sentencia es condenatoria, la pena debe estar perfectamente delimitada, indicándose la fecha en que debe iniciarse y el día de su vencimiento, así como su modalidad si es el caso. La La Sentencia concluye con la firma del o de los jueces. El Código Procesal Penal, nos precisa que, la Sentencia Sentencia contendrá: “La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito61”. 4.2 Impugnacion de la sentencia 61 Ver el Inc. 5° del Art. 394 del Código Procesal Penal peruano peruano del año 2004
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Leída la sentencia, el juzgador preguntará a los sujetos procesales si se encuentran conformes o no con la sentencia, quienes al expresar su conformidad o no, van a hacer uso de su derecho de acudir a una instancia funcional superior a fin de que la resolución de alzada sea revisada tanto en la forma como en el fondo. La Sentencia puede ser objeto de impugnación al igual que toda Resolución, pero únicamente a través del Recurso de Apelación, al respecto el jurista Pablo Sánchez Velarde nos precisa precisa que: “En tal sentido, el juzgador preguntará al fiscal y los defensores, según corresponda, si interponen recurso de apelación. La parte que se siente afectada por la resolución podrá impugnarla, no siendo necesario que lo fundamente en dicho acto; también podrá reservarse el derecho a hacerlo. El plazo para impugnar la sentencia es de cinco días a partir de la notificación de la resolución (art. 414); y si se ha interpuesto oralmente en la sentencia, se deberá for malizar por escrito en el plazo de cinco días (art. 405.2) 62.” El Recurso de Apelación de la Sentencia, tiene diferentes efectos, pero en primer lugar debemos recoger lo que prescribe el Art. 418° del Código Procesal Penal, en el sentido que establece la suspensión de la ejecución de la Sentencia, precisando sin embargo que, si la Sentencia condenatoria acarrea pena privativa de la libertad efectiva, se ejecutará provisionalmente en lo referente a ese extremo, la cual puede suspenderse en el transcurso del procedimiento que sigue al Recurso de Apelación. Asimismo otro efecto importante importante respecto a la Apelación Apelación de la Sentencia, es que se aplica el “Principio de la prohibición de la reforma en peor” (“non reformatio in pejus”), lo que quiere decir que el Superior que “revisa”, “reexamina” o “reevalúa” “re evalúa” una decisión jurisdiccional, no puede imponer una pena mayor que la impugnada.
Ilustración 14: La deliberación y la Sentencia. FUENTE: Fernando Robles Sotoma yor
62 Sánchez, P. P. (2009) El Nuevo Proceso Penal. Lima: Ed. IDEMSA. P. 216.
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LECTURA SELECCIONADA N.° 2 TÍTULO V LOS ALEGATOS FINALES Artículo 386 Desarrollo de la discusión final.-
1 Concluido el examen del acusado, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden: a) Exposición oral del Fiscal; b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c) Alegatos del abogado defensor del acusado; d) Autodefensa del acusado. 2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al Juez. 3. Si está presente el agraviado y desea exponer exponer,, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra el acusado. 4. El Juez Penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez Penal llamará la atención al orador y, si éste persistiere, podrá fijarle un tiempo límite, en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato. 5. Culminada la autodefensa del acusado, el Juez Penal declarará cerrado el debate. Artículo 387 Alegato oral del Fiscal.-
1. El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación escrita, la sustentará oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y concluirá precisando la pena y la reparación civil que solicita. 2. Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para pedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitadas en la acusación escrita, destacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil. De igual manera, en mérito a la prueba actuada en el juicio, puede solicitar la imposición de una medida de seguridad, siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate contradictorio correspondiente. 3. El Fiscal, en ese acto, podrá efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria. 4. Si el Fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente: a) El Juzgador Juzgador,, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin por el
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término de dos días hábiles. b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal, dictará auto dando por retirada r etirada la acusación, ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y dispondrá el sobreseimiento definitivo de la causa. c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, elevará los autos al Fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día, si el Fiscal inferior mantiene la acusación o si debe proceder con arreglo al literal anterior. d) La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al Juzgador.. Juzgador Artículo 388 Alegato oral del actor civil.-
1. El abogado del actor civil argumentará sobre el agravio que el hecho hecho ha ocasionado a su patrocinado, demostrará el derecho a la reparación que tiene su defendido y destacará la cuantía en que estima el monto de la indemnización, así como pedirá la restitución del bien, si aún es posible, o el pago de su valor valor.. 2. El abogado del actor civil podrá esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la responsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que influyan en su apreciación. Está prohibido de calificar el delito. Artículo 389 Alegato oral del abogado del tercero civil.-
1. El abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho delictivo atribuido al acusado, o refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada. 2. El abogado del tercero civil podrá referirse íntegramente al hecho objeto de imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de imputación de derecho civil. Artículo 390 Alegato oral del abogado defensor del acusado.-
1. El abogado defensor del acusado analizará los argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y circunstancias del delito, la responsabilidad penal y grado de participación que se atribuye a su patrocinado, la pena y la reparación civil solicitadas, y si fuere el caso las rebatirá. 2. Concluirá su alegato solicitando la absolución del acusado o la atenuación de la pena, o de ser el caso cualquier otro pedido que favorezca a su patrocinado. Artículo 391 Autodefensa del acusado.-
1. Concluidos los alegatos orales, se concederá la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si no cumple con la limitación precedente se le podrá llamar la atención y requerirlo para que concrete su exposición. 2. Si el acusado incumple con la limitación impuesta, se dará por terminada su ex-
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posición y, en caso grave, se dispondrá se le desaloje de l a Sala de Audiencias. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a Ley. TÍTULO VI LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA Artículo 392 Deliberación.-
1. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta. 2. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior anterio r. 3. Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan. 4. Las decisiones se adoptan por mayoría. Si ésta no se se produce en relación relación con con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime. Artículo 393 Normas para la deliberación y votación.-
1. El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio. 2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. 3. La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones: a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento; b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias; c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participación en el hecho; d) La calificación legal del hecho cometido; e) La individualización de la pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella; e lla; f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y, g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas. Artículo 394 Requisitos de la sentencia.- La sentencia contendrá:
1. La mención del Juzgado Penal, el lugar lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del
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acusado; 3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique; 4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo; 5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito; 6. La firma del Juez o Jueces. Artículo 395 Redacción de la sentencia.- Inmediatamente después de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez o el Director del Debate según el caso. Los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la redacción de las sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación. Artículo 396 Lectura de la sentencia.-
1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará r elatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan. 3. La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella. Artículo 397 Correlación entre acusación y sentencia.-
1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado. 2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374. 3. El Juez Juez Penal Penal no podrá aplicar aplicar pena pena más más grave grave que la requerida por el Fiscal, Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación. Artículo 398 Sentencia absolutoria.-
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1. La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado no ha intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal. 2. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias, la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el caso, y fijará las costas. 3. La libertad del imputado y el alzamiento de las demás medidas de coerción procesal se dispondrán aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme. De igual modo, se suspenderán inmediatamente las órdenes de captura impartidas en su contra. Artículo 399 Sentencia condenatoria.-
1. La La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Si se impone pena privativa de libertad efectiva, para los efectos del cómputo se descontará, de ser el caso, el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país. 2. En las penas o medidas medidas de seguridad se fijará fijará provisionalmente provisionalmente la fecha en que que la condena finaliza, descontando los períodos de detención o prisión preventiva cumplidos por el condenado. Se fijará, asimismo, el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa. 3. En En tanto haya sido materia de debate, se unificarán las condenas o penas cuando corresponda. En caso contrario se revocará el beneficio b eneficio penitenciario concedido al condenado en ejecución de sentencia anterior, supuesto en el que debe cumplir las penas sucesivamente. 4. La sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil, ordenando -cuando corresponda- la restitución del bien o su valor y el monto de la indemnización que corresponda, las consecuencias accesorias del delito, las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos. 5. Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia. Artículo 400 Responsabilidad de persona no comprendida en el proceso o comisión de otro delito.-
1. Si de las pruebas actuadas resultara que un testigo ha declarado falsamente o se se infiere responsabilidad penal de cualquier otra persona no comprendida en el proceso o se descubre otro hecho delictuoso similar, distinto o conexo con el que es materia del juzgamiento y es perseguible por ejercicio público de la acción penal, la sentencia dispondrá que estos hechos se pongan en conocimiento de la
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Fiscalía competente para los fines legales que correspondan, a la que se enviará copia certificado de lo actuado. 2. El testigo testigo a quien se atribuya declaración falsa sobre el caso materia de de juzgajuzgamiento no será procesado por ese delito mientras no se ordene en la sentencia que se expida en ese procedimiento y quede firme. Artículo 401 Recurso de apelación.-
1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación. 2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal. 3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405. Artículo 402 Ejecución provisional.-
1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos. 2. Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso. Artículo 403 Inscripción de la condena.-
1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a cargo del Poder Judicial, todas las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan de sentencia firme. 2. La inscripción caducará automáticamente con el cumplimiento cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta.
TAREA ACADÉMICA N.°2 Esta actividad puede consultarla en su aula virtual.
GLOSARIO DE LA UNIDAD IV Actor Civil: Es Civil: Es un sujeto que suele tener la calidad de agraviado y dentro del proceso
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penal juega un rol accionario relacionado con el objeto de éste, pero limitado al campo civil reparatorio e indemnizatorio. Apelación: Recurso Apelación: Recurso que se interpone para impugnar una resolución, auto o sentencia, ante una instancia superior solicitando se modifique, revoque o anule. Notificación: Acto Notificación: Acto por el cual se pone en conocimiento a las partes o a terceras personas vinculadas con con el litigio de las resoluciones o de las citaciones que emiten las dependencias del Poder Judicial. Tercero Civil: Es la persona natural o jurídica que sin haber participado en el hecho delictivo tiene que pagar sus consecuencias económicas. Su responsabilidad nace de la ley civil. Así por ejemplo tenemos a los padres, tutores, curadores que tienen que responder por los daños causados por los menores o mayores que por deficiencias causan un daño o cuando se trata de sus subordinados que causan daño. Sentencia: Del Sentencia: Del latín Sentiendo, por expresar lo que opina, es aquella resolución que se pronuncia sobre la litis del proceso (en materia penal absolviendo o condenando al acusado) poniendo fin a la instancia.
BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD IV Baytelman, A (2003) Juicio Oral. En conferencia magistral “Desafíos de la Reforma Procesal Mi nisterio Público. Penal en el Contexto Latinoamericano” . Academia de la Magistratura y Ministerio Decastro, A. (2005) El contrainterrogatorio . Colombia: Comlibros y cía limitada. García, D (1984) Manual de Derecho Procesal Penal . Lima: Editorial Eddili. Ministerio de Justicia - Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ), (2004) Nuevo Código Procesal Penal, Lima – Perú. En: http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos. dll?f=templates&fn=default-constitucion.htm&vid=Ciclope:CLPdemo Peña Cabrera, A (2009) El Nuevo Proceso Proceso Penal Peruano. Lima: Ed. Gaceta Jurídica. P. 203. San Martín, C (2003) Derecho Procesal Penal. Lima: editora Grijley Grijley,, 2da.edición. Sánchez, P. (2009) El Nuevo Proceso Penal. Lima: Ed. IDEMSA. Vélez, A (1986) (1986) Derecho Procesal Penal. Argentina: Editora Córdoba.
AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD IV
1. Marque la afirmación incorrecta.
a. b. c. d.
El periodo decisorio es la tercera de las etapas del proceso proceso penal. El periodo inicial es la etapa con que comienza el juicio oral. El periodo probatorio probatorio es la segunda segunda fase del juzgamiento. juzgamiento. El periodo decisorio es la tercera de las etapas del del juzgamiento.
2. El periodo inicial no incluye a:
a. Los alegatos de apertura. b. Las instru instrucciones cciones que realiza el juzgador al acusado acusado sobre sus derechos. c. El acto de la “conformidad”.
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d. Los alegatos finales. 3. Son principios de la etapa de de juzgamiento:
a. b. c. d.
La oralidad, la celeridad, la contradicción y la inmediación. inmediación. La oralidad, oralidad, la publicidad, la contradicción contradicción y la inmediación. inmediación. La oralidad, la publicidad, la interdicción y la inmediación. La oralidad, oralidad, la publicidad, la equidad equidad y la contradicción. contradicción.
4. El principio de preclusión quiere decir que:
a. Implica el examen a un testigo o perito durante la instrucción, o su reproducreproducción en la audiencia. b. Se refiere a la posibilidad de impugnar la sentencia o modificar la pena. c. Cada acto acto procesal debe actuarse actuarse en su momento, estación u oportunidad proprocesal; no debiendo hacerse posteriormente. d. Quiere decir que no hay juicio juicio sin acusación acusación e implica implica que sólo se juzga a la persona por el hecho punible que ha sido materia de acusación fiscal. 5. El orden en que se presentan los alegatos de apertura es:
a. b. c. d.
El Fiscal, Fiscal, el tercero civil, el actor civil y el defensor. defensor. El Fiscal, Fiscal, el actor civil, el tercero civil y el defendido. El Fiscal, Fiscal, el actor civil, el tercero civil y el defensor. defensor. El Fiscal, el defensor y la parte parte civil. civil.
6. Los elementos que conforman la teoría del caso son:
a. b. c. d.
Sencilla, lógica y creíble. Fáctico, jurídico y probatorio. De hecho, jurídico y legal. Es la tesis o la propuesta de solución que las partes dan a los hechos que son objeto de controversia.
7. Sobre el periodo probatorio, probatorio, marque la afirmación correcta:
a. b. c. d.
Se inicia con la actuación de los medios de de prueba admitidos. Concluye con la actuación actuación de la prueba material. material. El examen examen del acusado antecede al de los testigos y peritos. Los medios de prueba admitidos incluye incluye a los peritos, los testigos y la oralización de los medios probatorios.
8. Es una regla de la actuación probatoria:
a. Que los peritos puedan negarse a declarar declarar.. b. Las partes deben ser escuchadas escuchadas antes de que se decida el orden de la declaradeclaración de los acusados. c. El imputado tiene derecho a guardar silencio. d. Que todo lo que declare el acusado podrá podrá ser utilizado en su contra. 9. El orden en que se exponen los alegatos finales es:
a. El Fiscal, el actor civil, el tercero civil y el abogado defensor. defensor.
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UNIDAD IV : EL JUZGAMIENTO
b. El Juez, el Fiscal, el actor civil, el tercero civil y el defensor defensor.. c. El Fiscal, el tercero civil, el actor civil, el abogado defensor y la autodefensa. autodefensa. d. El Fiscal, el actor civil, civil, el tercero civil, el abogado defensor y la autodefensa. autodefensa. 10. Sobre la Sentencia y su impugnación, marque la afirmación incorrecta:
a. La Sentencia Sentencia es el acto jurisdiccional que pone término al juicio, condenando condenando al acusado o absolviéndolo de los lo s cargos imputados. b. Las partes de la Sentencia son el encabezamiento, los antecedentes, la motivación y el fallo. c. La parte considerativa de de la Sentencia incluye incluye los fundamentos de hecho y de derecho. d. El recurso de Apelación de la Sentencia puede puede plantearse sólo por escrito.
UNIDAD IV : EL JUZGAMIENTO
MENSAJE FINAL
Estimados alumnos, después de un arduo trabajo que estamos seguros han asumido con entusiasmo y responsabilidad, han logrado llegar al final de esta asignatura, que esperamos haya permitido incrementar su conocimiento del Derecho Procesal Penal. Como habrán observado, el presente Manual se basa además de la doctrina, en la legislación contenida en el Código Procesal Penal del 2004, dejando atrás toda referencia al Código de Procedimientos Penales, e incidiendo en las tres etapas del nuevo proceso penal en el Perú. Dentro de su bagaje intelectual, además de proponer el aprendizaje de conocimientos en temas del Derecho Procesal Penal, se busca que adquieran, habilidades y destrezas del abogado, que deberá ejercitar en torno al proceso penal, así como asumir los valores que se encuentran intrínsecos dentro de los principios del proceso penal y de cada una de sus etapas. Estos aprendizajes no serán olvidados, porque en sus posteriores asignaturas tendrán que irlos interrelacionando y complementando, aprendiendo que el Derecho se estudia segmentado pero en la realidad los conocimientos se integran, para finalmente consolidar su aprendizaje al desarrollar su curso práctico sobre Derecho Penal y Procesal Penal, que les permitirá ser competentes para actuar en e l proceso penal, ya sea patrocinando como abogado del imputado, del actor civil, del tercero civil, del testigo, del perito, o ya sea interviniendo como miembro del Ministerio Publico o del Poder Judicial. Finalmente para manifestarles, que con el desarrollo de las actividades, autoevaluaciones, lecturas seleccionadas, consultas bibliográficas y una serie de citas o notas, así como su participación constante en el aula o campus virtual de la Universidad, mediante la revisión de los video clases, diapositivas animadas, pod cast, foros, chats y demás herramientas informáticas, te permitan haber adquirido la mayor información sobre la temática reducida r educida sistemáticamente en este Manual. Están próximos a la mitad de sus estudios de la carrera profesional del derecho, y es el momento en que se deben redoblar esfuerzos con gran entusiasmo, para continuar con su aprendizaje profesional, que ya no sólo implicará estudiar las asignaturas que tienen por delante, sino que los obliga a una consulta y retroalimentación de los aprendizajes previamente adquiridos en esta y otras asignaturas, de tal manera que les permitan alcanzar los mayores logros en sus estudios universitarios y lograr en el futuro su bachillerato y graduación graduación para ser un un excelente profesional del derecho y conseguir con justo mérito convertirse en abogados. Fernando Martín Robles Sotomayor Sotomayor.. Abogado – Docente
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ANEXO
ANEXO: CLAVES CLAVES DE LAS AUTOEVALUACIONES AUTOEVALUACIONES
AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD I
AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD II
1.
C
1.-
D
2.
B
2.
B
3.
F,V,V,V
3.
C
4.
V,V,F,V
4.
D
5.
D
5.
A
6.
F,V,F,V
6.
B
7.
D
7.
A
8.
A
8.
C
9.
C
9.
B
10.
D
10.
B
AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD III
AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD IV
1.
F,F,V,V
1.
A
2.
B
2.
D
3.
B
3.
B
4.
F,F,F,V
4.
C
5.
A
5.
C
6.
B
6.
B
7.
D
7.
C
8.
A
8.
B
9.
B
9.
D
10.
C
10.
D