UNIDAD 23 APERTURA DE CRÉDITO Objetivo Particular : Al concluir esta parte del curso e, el alumno; Conocerá y aplicara el arco jur!"ico "e la apertura "e cr#"ito coo contrato "e conteni"o cre"iticio . Antes Antes de abo aborda rdarr este este tema, tema, es recom recomend endab able le hacer hacer alguna algunass precis precision iones es sobre sobre los negocios jurídicos que la Ley General de Títulos y Operaciones de r!dito y otras leyes denominan operaciones de cr!dito. •
Los intereses de las partes en las llamadas de operaciones de cr!dito, se ubican unas "rente a otras, es decir cada uno en un e#tremo de la negociaci$n, por lo mismo, mismo, la soluci$n soluci$n equitati%a equitati%a es la que pro%iene del equilibrio equilibrio contractual. contractual. &n conse onseccuen uencia cia se tra trata de un contr ontraato bila ilatera terall que que req requiere iere para para su per"eccionamiento per"eccionamiento de la participaci$n participaci$n cuando menos menos de ' participantes. participantes.
Los contratos de cr!dito tratados en el derecho me#icano pueden di%idirse en dos grupos: •
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$ %o& contrato& "e cr#"ito& bancario& .(son aquellos en cuyo per"eccionamiento, per"eccionamiento, cualquiera que sea el papel que jueguen las partes, es necesaria a "ortari legis la participaci$n de un banco o de una organi)aci$n au#iliar de cr!dito. 2 %o& contrato& "e cr#"ito& priva"o& .( son aquellos en cuya per"ecci$n puede participar cualquier persona, sin otro límite que no estar disminuido de su capacidad de ejercicio en el comercio.
23'$ CONCEPTO ( NATURA%E)A *UR+DICA CONCEPTO La LGTO lo establece en su artículo '*+( &n %irtud de la apertura de cr!dito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposici$n del acreditado, acreditado, o a contraer por cuenta de !ste una obligaci$n, para que el mismo haga uso del cr!dito concedido en la "orma y en los t!rminos y condiciones con%enidos, quedando obligado el acre acredi dita tado do a rest restit itui uirr al acre acredi dita tant ntee las las suma sumass de que que disp dispon onga ga,, o a cubr cubrirl irloo oportunamente por el importe de la obligaci$n que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen. -i las partes "ijaron limite al importe del cr!dito, se entender, sal%o pacto en contrario, que en el quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado /Art. '*' LGTO0 &l contrato de apertura de cr!dito ha sido absorbido casi en su totalidad, por los bancos, de manera tal, que incluso gran parte de los cr!ditos personales conocidos como 1uir 1u irog ogra ra"a "ario rios, s, por por opos oposic ici$ i$nn a los los que que se gara garant nti) i)an an con con gara garant ntía íass real reales es,, se instrumentan mediante in contrato de Apertura de r!dito. La ley no ha con%ertido a esta "igura en pri%ati%a de las instituciones bancarias y, por tanto permanece la posibilidad de que pueda ser otorgado a otra persona de derecho pri%ado, tal como sucede en una %ariedad de con%enios en los cuales por ejemplo el %endedor, %endedor, %ende a "iado / un autom$%il, un electrodom!stico, electrodom!stico, incluso ser%icios como un %iaje, etc.0
Naturale,a *ur!"ica La apertura de cr!dito es un contrato estructurado en la prctica bancaria, su naturale)a jurídica a dicho del maestro er%antes Ahumada es una cuesti$n tormentosa y atormentada2. 3ara mayor claridad, anotamos desde hoy que, con"orme al contenido del artículo '*+, en el contrato de apertura de cr!dito se producen dos e"ectos: uno inmediato, que consiste en la concesi$n del cr!dito por el acreditante al acreditado; y un e%ento "uturo y e%entual, al retirar las partidas puestas a su disposici$n por acreditante, o utili)ar la "irma de !ste en la asunci$n de obligaciones por cuenta del acreditado. -eguir! de cerca de 4onadio, en su magni"ica síntesis de las teorías elaboradas para e#plicar la naturale)a jurídica de la apertura de cr!dito. a0 Teor!a "el utuo. -iguiendo la ley del menor es"uer)o, los juristas han pretendido enmarcar la "igura jurídica del contrato de apertura de cr!dito dentro del tradicional marco del mutuo. A esta teoría, hace tiempo superada, se adhiere la jurisprudencia "rancesa, que %e en la apertura de cr!dito un pr!stamo condicional. 5a hemos dicho que el pr!stamo mercantil es un contrato real. Traslati%o de la propiedad de la cosa prestada, al prestatario. laramente se %e, por la transcripci$n del artículo '*+, que en la apertura de cr!dito no se da el "en$meno de la transmisi$n del dominio, cuando menos en el primer momento del contrato, y menos a6n cuando el objeto del mismo es la "irma, es decir, el cr!dito que el acreditante pone a disposici$n del acreditado al asumir obligaciones por cuenta de !ste. b0 Teor!a "el utuo con&en&ual y "e lo& acto& ejecutivo& . 3ara superar las objeciones a la teoría del mutuo, se pretendi$ que la apertura es un mutuo consensual, seguido de actos ejecuti%os /los actos de disposici$n del cr!dito0 &n realidad, las objeciones no "ueron superadas, ya que la teoría, por una parte desnaturali)a al mutuo, y por otro no e#plica los e"ectos inmediatos de la apertura de cr!dito. c0 Teor!a "el utuo "ep-&ito . La apertura de cr!dito, ha dicho 7occo es en realidad un mutuo, con simultaneo dep$sito de la suma mutua)a: el mutuante, en %e) de entregar la suma al mutuario, se constituye depositario irregular de ella2 y la pone por tanto a disposici$n. La aguda teoría de 7occo no resiste el golpe del anlisis: es demasiado arti"iciosa. 4e ser %lida la teoría, tendríamos en realidad, dos mutuos; en el primero el acreditante prestaría al acreditado el importe del cr!dito pactado; y el acreditado, en un segundo tiempo, prestaría el mismo importe al acreditante /ya hemos %isto que el dep$sito irregular es, en esencia, un mutuos0. Adems, la teoría no e#plicaría el cr!dito llamado de "irma, o sea cuando el acreditante no pone a disposici$n dinero, sino su propia "irma, para contraer una obligaci$n por cuenta del acreditado. d0 Teor!a "el contrato preliinar . &sta teoría %e en la apertura de cr!dito un contrato preliminar, o promesa de contrato de celebrar en el "uturo un contrato de pr!stamo. -e trataría de una promesa de mutuo. A esta teoría prestan su adhesi$n autori)ados tratadistas. La doctrina ha sido %igorosamente combatida por 8essineo. &l contrato preliminar da s$lo derecho a e#igir la celebraci$n de un contrato "uturo, y en la apertura de cr!dito se producen desde luego los e"ectos de un contrato de"initi%o: por un lado, la obligaci$n del acreditante de poner el cr!dito a disposici$n del acreditado,; y por el otro la obligaci$n del acreditado de pagar los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se
estipulen2/ Art. '*+ 9 "ine0 &stas prestaciones, e#cluidos los intereses, se debern pagar a6n en el caso de que el acreditado no haga uso del cr!dito. e0 Teor!a "el contrato preliinar i.to . Ante las objeciones hechas a la teoría del contrato preliminar, se ha pretendido de que se trata de un contrato preliminar mi#to, que produciría por un lado y de inmediato el e"ecto de acreditar la suma al acreditado, y prepararía los actos de disposici$n, como contratos de"initi%os. 3uede objetarse que en esta teoría el contrato preliminar queda desnaturali)ado. "0 Teor!a "el contrato e&pecial/ aut-noo y "e0initivo/ "e conteni"o coplejo/ 3odemos concluir, con la que consideramos mejor doctrina, que el contrato de apertura de cr!dito es un contrato especial, di%erso de otros contratos, aut$nomo, en el sentido de que por si mismo produce sus propios e"ectos, y de contenido complejo, esto es que produce un doble e"ecto el primero inmediato esencial, que consiste en que el acreditante pone una cantidad a disposici$n 0toda%ía no en propiedad0 del acreditado /obligaci$n de hacer0, y el segundo e"ecto, que consiste en las posteriores disposiciones que de el cr!dito haga el acreditado. omo podemos obser%ar las di"erentes teorías que intentan e#plicar la naturale)a jurídica de la apertura de cr!dito, ninguna de ellas alcan)a el consenso uni%ersal en la doctrina, tal conclusi$n se desprende del hecho de anali)ar la 6ltima de ellas considerada como la mejor sealada con el inciso "0 la que a pesar de su complejidad tan solo trata de e#plicar, lo relati%o a la suma que debe poner a disposici$n del acreditante, y la disposici$n de ellas por parte del acreditado, omitiendo e#plicar lo relati%o a la obligaci$n del acreditante de asumir obligaciones por cuenta del acreditado a pesar de todo ello es necesario ponernos de acuerdo en cual es la naturale)a jurídica de la apertura de cr!dito, pues es un contrato que e#iste en la materia mercantil con una importancia preponderante, en %irtud de que es la base para documentar otras importantes operaciones de cr!dito, aun con el riesgo de parecer simplista llego a la conclusi$n de que la apertura de cr!dito Tiene una naturale,a jur!"ica &ui 1eneri& principal y nico/ cuyo objeto e& el cr#"ito/ en &i i&o coo valor econ-ico' A&! el objeto "el contrato e& "e "inero o "e 0ira/ tal como lo sealara el maestro -nche) alero.
23'2 Eleento& per&onale& "ereco& y obli1acione& Eleento& per&onale&4 •
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El acree"or 5acre"itante6 &s la persona moral obligada durante determinado tiempo a poner cierta cantidad de dinero a disposici$n de a otra o a contraer por cuenta del acreditado una obligaci$n. 4e con"ormidad con la L9 el ser%icio de banca y cr!dito solo puede ser prestado por instituciones de cr!dito que pueden ser de banca m6ltiple o banca de desarrollo. El "eu"or 5acre"ita"o6 &s la persona "ísica o moral que dis"ruta de las cantidades puestas a su disposici$n durante el tiempo pactado, contra la de%oluci$n del principal e intereses en los t!rminos del contrato o utili)ar la línea de cr!dito asumida por el banco en su nombre en los t!rminos del contrato. &l acreditado puede ser cualquier persona que tenga capacidad para celebrar actos de comercio y que adems cubra los requisitos e#igidos por el acreditante.
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Eleento& per&onal acci"ental .( &l a%alista en caso de que e#ista garantía colateral.
Obli1acione& y "ereco& "e la& parte&4 Las obligaciones reciprocas de las partes deri%adas del contrato de apertura de cr!dito son, en lo general con%encionales y no tienen como principio legal otro límite que la autonomía de la %oluntad de estas /LGTO artículo < y $digo de omercio artículos => y >+; por tal moti%o, la "orma que el contrato debe re%estir es consensual0 LGTO artículo < Todos los que tengan capacidad legal para contratar, con"orme a las leyes que menciona el articulo anterior, podrn e"ectuar las operaciones a que se re"iere esta ley, sal%o aquellas que requieran concesi$n o autori)aci$n especial. o.o. artículo => &n las con%enciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y t!rminos que quiso obligarse, sin que la %alide) del acto comercial dependa de la obser%ancia de "ormalidades o requisitos determinados o.o. artículo >+ on las modi"icaciones y restricciones de este c$digo, sern aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho ci%il acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las e#cepciones y causas que rescinden o in%alidan los contratos.
23'3 Cla&i0icaci-n "e la apertura "e cr#"ito La clasi"icaci$n del contrato de apertura de cr!dito en opini$n del 4r. ?@TO7 8. A-T79LL y LBA; es un contrato típico, principal, "ormal, de adhesi$n, de tracto sucesi%o y e#cepcionalmente instantneo, bilateral, oneroso, conmutati%o y aleatorio. 4el contenido del artículo '*+ de la LGTO, se desprende la clasi"icaci$n a la que se re"ieren los puntos; '<.<.+ y '<.<.'
23'3'$ Por &u objeto4 "e "inero o "e 0ira •
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De "inero( &l acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposici$n del acreditado. -e presenta cuando el acreditante pone a disposici$n del acreditado una suma determinada de dinero para que este disponga de ella en los t!rminos pactados. De 0ira( &l acreditante se obliga a contraer por cuenta del acreditado una obligaci$n para que el mismo haga uso del cr!dito concedido en los t!rminos y condiciones con%enidos. -e presenta cuando el acreditante pone a disposici$n del acreditado su propia capacidad crediticia asumiendo a nombre de este una obligaci$n.
'<.<.' Por &u 0ora "e "i&po&ici-n4 &iple o en cuenta corriente 7iple8 &l objeto del contrato de cr!dito simple es permitir al acreditado disponer de su cr!dito de con"ormidad con sus necesidades centro del pla)o pactado y hasta agotar la cantidad puesta a disposici$n. En cuenta corriente ( &l contrato de apertura de cr!dito en cuenta corriente da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la "echa "ijada para la liquidaci$n en el reembolso parcial o total de las disposiciones que pre%iamente •
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hubiere hecho, quedando "acultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la "orma pactada del saldo que resulte a su "a%or. /&l límite de "ondo re%ol%ente, suele ser la línea de cr!dito de cada acreditado0
23'9 :arant!a& La apertura de cr!dito simple o en cuenta corriente puede ser pactada en garantía personal o real. 3ara "ormali)ar el otorgamiento de la garantía de que se trate deber dar "e un notario p6blico e inscribirse en el 7egistro 36blico que corresponde: de la propiedad o del comercio con el objeto de que dichas garantías surta e"ecto "rente a terceros. Las garantías se entender e#tendida, sal%o pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de lo límites del cr!dito.
23'; T#rino& "el contrato/ e.tinci-n "e cr#"ito 4e con"ormidad con el artículo '*C de la LGTO, Aun cuando en el contrato se hayan "ijado el importe del cr!dito y el pla)o en que tiene derecho a hacer uso de el acreditado, pueden las partes con%enir en que cualquiera o una sola de ellas estar "acultada para restringir el uno o el otro, o ambos a la %e), o para denunciar el contrato a partir de una "echa determinada o en cualquier tiempo, mediante a%iso dado a la otra parte en la "orma pre%ista en el contrato, o a "alta de esta, por ante notario o corredor, y en su de"ecto, por conducto de la primera autoridad política del lugar de su residencia, siendo aplicables al acto respecti%o los prra"os tercero y cuarto del articulo +C<. uando no se estipule t!rmino, se entender que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo, noti"icndolo así a la otra como queda dicho respecto del a%iso a que se re"iere el prra"o anterior. 4enunciado el contrato o noti"icada su terminaci$n de acuerdo con lo que antecede, se e#tinguir el cr!dito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado hasta el momento de esos actos; pero a no ser que otra cosa se estipule, no quedara liberado el acreditado de pagar los premios, comisiones y gastos correspondientes a las sumas de que no hubiere dispuesto, sino cuando la denuncia o la noti"icaci$n dichas procedan del acreditante.
E.tinci-n "e cr#"ito si se presenta cualquiera de las causas contenidas en el artículo
?.( 3or hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensi$n de pagos, de liquidaci$n judicial o de quiebra; ?9.( 3or la muerte, interdicci$n, inhabilitaci$n o ausencia del acreditado, o por disoluci$n de la sociedad a cuyo "a%or se hubiere concedido cr!dito. ota: &n el caso de la "racci$n ?, debe interpretarse de con"ormidad con lo dispuesto en el artículo Transitorio T&7&7O de la Ley de oncursos 8ercantiles publicada en el 4OE el +' de mayo de 'DDD, el precepto de re"erencia dice a la letra: T&7&7O: Las re"erencias que otras leyes y disposiciones hagan al estado o a los procedimientos de quiebra y de suspensi$n de pagos, se entendern re"eridos al concurso mercantil.
23'< %a apertura "e cr#"ito en cuenta corriente/ coo pre&upue&to para la e.pe"ici-n "e tarjeta& "e cr#"ito' La e#pedici$n de tarjetas de cr!dito se har con base en un contrato de apertura de cr!dito en cuenta corriente, por el cual el banco acreditante se obliga a pagar por cuenta del acreditado los bienes o ser%icios para el consumo que !ste adquiera mediante la presentaci$n de la tarjeta y la suscripci$n de pagares a la orden del banco. &l acreditado deber entregar los originales de dichos pagares al establecimiento que le proporcione los bienes o ser%icios que adquiera o reciba mediante la tarjeta de cr!dito y conser%ar una copia de los mismos.