UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOMAS DE ZAMORA
TRABAJO PRÁCTICO
DERECHO ROMANO
CÁTEDRA: DR. RAYMUNDO
ALUMNA
RITA MARÍA ERNESTINA GALARZA DNI:
25.330.605
En la pequeña aldea que fue la ciudad de Roma en sus comienzos, los romanos dieron prueba de un gran pragmatismo y de su genio jurídico. A medida que se fue formando el imperio tuvieron que solucionar problemas de convivencia en materia de familia, derech derechos os credit creditorio orios, s, derech derechos os reales reales,, sucesi sucesione ones, s, etc.. etc.. Fueron Fueron así creand creando o gran gran cant cantid idad ad de norma normass e inst institu ituci cion ones es juríd jurídic icas as much muchas as real realme ment nte e sabi sabias as que que la humanidad civilizada aplicó durante siglos y muchas de ellas se siguen aplicando aún. Se ha dicho que el Derecho Romano se presentaba como un sistema de acciones. En Roma Roma la iurisdictio (jur (juris isdi dicc cció ión) n) es des desde el prin princi cipi pio o y por por un larg largo o tiem tiempo po,, considerada un poder o prerrogativa personal del magistrado que, aunque consiste en la enunciación de los principios jurídicos que encuadran o importan la controversia, no comprende la emisión de la sentencia: es decir, compete a la iurisdictio dar el planteo pero pero no la solu soluci ción ón del del caso caso.. A part partir ir del del Sigl Siglo o I de nues nuestr tra a era era comi comien enza za a estructurarse como una función del Estado cumplida a través de funcionarios jueces en el ámbito y medida establecidos por el ordenamiento estatal. La iurisdictio, entonces, se hace más admisible a la actual porque tiene la facultad de emitir el iudicium: habrá planteo y solución. Eran actos jurídicos formales consistentes en solemnidades verbales y ritos simbólicos con los que en el antigu antiguo o ordena ordenamie miento nto normat normativo ivo se inicia iniciaba ba un proced procedimi imient ento o ejec ejecut utiv ivo o dest destin inad ado o a logr lograr ar la efec efectitivvidad idad de un dere derech cho. o. El más más prim primititiv ivo o procedimien procedimiento to civil que se aplicó en la vida jurídica romana romana fue el de las acciones acciones de ley. El sistema de la legis acciones rige hasta el Siglo II (A.C). En la expresión legis palabr bra a actio sign ignific ifica a “mod modo de actu actuar ar”” y alude lude a los los ges gestos tos y acciones la pala declaraciones rituales o solemnes que, so pena de perder la instancia procesal debían ser rigurosamente efectuado, según prescribía la lex. De allí el nombre de Acciones de la Ley. También consideraban los romanos que el sistema legis acciones había sido
introducido por la famosa “ley de las XII Tablas” del Siglo V (A.C). En las acciones de la ley ley el proc proced edim imie ient nto o cont conten enci cios oso o o de cogn cognic ició ión n podí podía a plan plante tear arse se y reso resolv lver erse se mediante el ejercicio de tres acciones que constituían otras tantas clases de legis acciones. Ellas fueron: 1. La Acción de la Ley por Apuesta Sacramental (legis actio per sacramentum) 2. La Acción de la Ley por Petición de Juez o Árbitro ( Legis actio per iudices arbitrive) y 3. La Acción de la Ley por emplazamiento o Denuncia ( Legis actio per Condictionen). Estas acciones tenían carácter declarativo ya que mediante su
ejercicio el accionante pretendía el reconocimiento judicial del derecho por él invocado. Las acciones de carácter ejecutivo fueron dos: 1. Accion de la Ley por Aprehensión corporal (Legis actio per manus iniectionem) 2. Acción de la Ley por la Toma de Prenda (legis actio per pignoris capionem). El actor obtenía la ejecución con una sentencia favorable o una confesión del comandado.
•
”
(ante (ante el Tribun Tribunal) al).. Se inicia iniciaba ba con un llamam llamamien iento to
intimatorio (ius vocatio vocatio) para comparecer ante el magistrado, el demandante debía recitar su reclamo necesariamente con las palabras sacramentales que figuraban figuraban en la ley. Era esencialme esencialmente nte solemne solemne y así las fórmulas fórmulas orales orales que prescribían los pontífices o jurisprudentes laicos consultados al efecto, debían ser respondidas por el demandado con palabras del mismo carácter. El magistrado se limitaba a asegurar con su presencia el correcto accionar de las partes y a perfeccionar la instancia con su intervención. Tratándose de Acciones Declarativas en las que se debía llegar a la elucidación de una controversia, si el derecho del actor no había sido cuestionado por el demandado demandado,, el magistrado magistrado lo consagrab consagraba; a; pero si había controversia, controversia, las partes llamaban a terceros como testigos de los términos de ella ( litis contestat contestatio io) atestiguamiento de la disputa y obtenían del magistrado el nombramiento de un juez o árbitro que era elegido de una lista de ciudadanos, Senadores en los primeros tiempos y agotaría su nombramiento de juez en ese único litigio para el que era nombrado. Con la litis contestat contestatio io quedaban definidos y fijados los extremos de la controversia y el juez debía referirse siempre a la situación jurídica existente en ese momento. La incomparescencia del demandado en la etapa in iure no daba lugar a lo que en el leng lengua uaje je proc proces esal al mode modern rno o se deno denomi mina na “pro “proce ceso so cont contum umac acia iall o en rebeldía” rebeldía” ya que la participac participación ión del actor y el reo era imprescind imprescindible ible para que hubiera iudicium . Si el demandado no comparecía o no se defendía ( indefensus) el magistrado autorizaba la toma de posesión de sus bienes por el actor o entr entreg egab aba a a éste éste la cosa cosa litigi litigios osa. a. La inco inconc ncur urre renc ncia ia de cual cualqu quie iera ra de los los contendientes en la fase in indicio producía, necesariamente, el fallo a favor del litigante comparesciente. •
(Legi Legis s acti actio o Sacramentum). Es el procedimiento contencioso más antiguo de Roma que se
conoce. Se ejercitaba por medio de una acción general con sus dos modalidades: m odalidades: 1. Sacramentum in Rem
aplicable para la vindicatio, esto es para el proceso en
que ambas partes litigaban sobre el dominio de una cosa o de una persona. En este procedimiento se discutían derechos absolutos como la propiedad sobre esclavos o cosas, el derecho hereditario, la libertad de las personas, la patria potestad, la manus sobre la mujer casada o el mancipium sobre los hijos de familia enajenados. 2. Sacramentum in Personam ,
procedía en las contiendas jurídicas en las que
se dema demand ndab aba a la efec efectitivi vida dad d de dere derech chos os de obli obliga gaci cion ones es,, es deci decirr el cumplimiento de una prestación debida por el accionado. El sacramentum era una una especie de apuesta apuesta consistente en una suma de dinero dinero fija que ambas partes depositaban ( suma sacramenti ) La sentencia debía decidir si el Sacramentum era iustum para lo cual era indispensable resolver la cuestión previa que había dado lugar a la apuesta sacramental. El magistrado, luego de asignar provisionalmente a una de las partes la cosa litigiosa, nombraba al juez ante el que debía iniciarse la etapa apud iudicem ( ante ante el Juez ). En esta etapa el lugar era elegido por las partes o los comicios o el foro. Allí comenzaba con una sintética explicación del pleito la que debía estar cumplida antes del mediodía. Si una de las partes no se había hecho presente hasta entonces, perdía la causa. El juez, recibida la producción de la prueba, daba su sentir ( sentencia) con la ayuda de un concilium de asesores. La sentencia era impugnable e inapelable. Una vez que resolvía la controversia, ésta no podía replantearse, era una especie de pena procesal. En los primeros tiempos, caracterizados por la no discriminación entre lo jurídico y lo mágico-religioso, se podía llegar a protagonizar las dos etapas procesales procediendo en la segunda ( Sacrament Sacramentum um in personam personam) con ritos ordálicos1 para para que la divinida divinidad d indica indicara ra quien quien había había perjurad perjurado. o. En tiempos tiempos posteriores y al compás de la laicización del derecho el juez debía recurrir a medios racionales de pruebas para dar su sentencia de cuál sacramentum era iust iustum um y cual cual iniu iniust stum um,, lo que que entr entrañ añab aba a deci decidi dir, r, indir indirec ecta tame ment nte, e, sobr sobre e el contenido de la controversia. Esta acción de la Ley se aplicaba a determinadas acciones personales. De ordalías, pruebas llamadas también Juicios de Dios que en la antigüedad y en la Edad Media hacían los acusados para demostrar su inocencia
1
A la afirmación de su derecho realizada por el actor o a la oposición a ella formulada por el demandado, aquél invitaba al pretor con una fórmula solemne a que designara un iudex o un arbiter a fin de resolver el pleito. Esta Esta acci acción ón apar aparec ece e con con post poster erio iori rida dad d y pres presci cind ndía ía tamb tambié ién n del del Sacr Sacram amen entu tum. m. Introducida por una lex sylia para los créditos consistentes enana suma de dinero certa pecunia, fue extendida por la lex Calpurnia a créditos de cosas determinadas. Por
esta acción el actor no estaba obligado a exponer las razones de su demanda; se limitaba a pedir la comparencia del accionado por treinta días para designar al juez. Esta legis actio habría sido el antecedente de la Condictio la acción personal por excelencia. Con la litis contestatio termin terminaba aba el trámite trámite de de la etapa etapa in iure. Se trataba de un contrato arbitral que seguía a la formulación de la demanda y que se realizaba en presencia de testigos. En este acuerdo, actor y demandado se comprometían ante el magistrado a someter al pleito a la decisión ( sententia) que debía emitir un juez priv privad ado. o. De esta esta mane manera ra,, cele celebr brad ada a a litis contestat artess tení tenían an que contestatio io, las parte comparecer ante el Juez, teniendo lugar con ello la apertura de la etapa in indicio, dentro de la cual se ofrecían y producían las pruebas, se presentaban las alegaciones y se pronunciaba la sentencia. Cuando el condenado no cumplía con la decisión del juez se utilizaban: 1. LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM: Al principio se aplicaba
a dos situaciones
procesales: a. La del Indicatus, es decir la del demandado que habiendo negado el derecho del actor, era condenado por el juez; y b. La del Confessus,
que se
presentaba cuando el demandado había reconocido la pretensión del demandante mediante confesión. Con el correr del tiempo la acción se extendió a determinados créditos regulados por leyes especiales a los que se quiso dotar de fuerza ejecutiva, al punto que pudieran ser intentados sin sentencia previa de reconocimiento como ocurrió con los sancionados por la lex publilia de sponsoribus. En el proceso de las legis acciones la sentencia sentencia solo podía contener la condena condena o la absolución del demandado. demandado. Si había condena, tratándose de actiones in rem la ejecución de la sentencia se gara garant ntiz izab aba a por por medi medio o de fiado fiadore ress ( praedes) que, al comi comien enzo zo del del proc proces eso o se praedes) que, constituían en responsables de la restitución de las cosas. En las actiones in personam se usaba la manus iniectio como modo de ejecución personal sobre el deudor. Quien
había sido condenado a pagar una suma de dinero después de treinta días de espera era llamado a juicio por el acreedor y si no prestaba garantía era asignado por el pretor al mismo acreedor, quien adquiría un poder sobre el ejecutado. Si después de sesenta días nadie lo rescataba, se le podía dar muerte o reducirlo a la condición de esclavo para ser vendido. Este riguroso procedimiento de ejecución fue atenuado con la lex poetelia papiria que prohibió el encadenamiento, la venta y el derecho de dar muerte a
los deudores, estableciendo que responderían de sus obligaciones no con sus cuerpos, si no con sus bienes, que se constituyeron constituyeron en prenda común común de los acreedores.
Fue la otra acción ejecutiva del procedimiento de las acciones de la ley, autorizaba al acreedor a apoderarse de alguna prenda del deudor para satisfacer con ella su crédito como como una una espe especi cie e de emba embarg rgo o real realiz izad ado o por por el acre acreed edor or por por prop propia ia mano mano sin sin intervención de autoridad alguna. Se la ejercía a título de pena para presionar al deudor a cumplir la obligación contraída. La decadencia de las Legis Actiones se debió a su formalismo y rigidez al que no tenían acceso los no ciudadanos. El emperador Augusto la suprime por su poca flexibilidad de adaptación a las características propias de cada controversia.
BIBLIOGRAFÍA
ARGUELLO, Luis Rodolfo, “Manual de Derecho Romano: Historia e Instituciones”, Editorial Astrada, Buenos Aires.1985
DI PIETRO, Alfredo y otro, “ Manual de Derecho Romano”.