TEMA 10 1. Derecho Penal: Concepto 2.- Principios informadores del Derecho Penal 3.- La Infracción Penal: El delito y la falta. 4.- Concepto material del delito 5.- Grados de ejecución del delito 6.- Personas físicas y jurídicas criminalmente responsables de delitos y faltas 7.- Las consecuencias jurídicas de la infracción penal 8.- Vigencia temporal y espacial de la ley penal pena l 9.- La edad penal y sus efectos
1.- EL DERECHO PENAL: CONCEPTO
Para la normal convivencia social se precisan ciertas reglas de conducta que el poder público debe promulgar, garantizar y hacer observar. Reglas que forman el Ordenamiento Jurídico: Jurídico : o “ conjunto conjunto de normas generales y positivas que regulan la vida de una comunidad”. Dentro del ordenamiento jurídico, jurídico , el sector que se propone como objetivo o bjetivo la lucha contra el delito, factor más perturbador de la convivencia, recibe el nombre de Derecho Penal, Penal, denominación adoptada a partir de 1800 por casi todos los países, ya que con anterioridad se usó la expresión “Derecho Criminal”.
Primera función del Derecho Penal: Penal : compatibilizar un máximo de paz social con un máximo de libertad. Fin último del Derecho Penal: Penal : la tutela de los intereses jurídicos relevantes denominados bienes jurídicos. jurídicos.
Luis JIMÉNEZ DE ASÚA Derecho Penal “es el conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado”.
Las Ciencias Penales están formadas por TRES RAMAS jurídicas: 1.
El Derecho Penal , que recoge las conductas tipificadas por el Estado como delitos o faltas, señalando las penas correspondientes. 2. El Derecho Procesal Penal , que ofrece el medio o instrumento adecuado (proceso penal) para juzgar tales conductas, imponiendo, en su caso, una pena, mediante una sentencia. sentencia. 3. El Derecho Penitenciario, regula Penitenciario, regula las medidas de ejecución de la pena impuesta.
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CONCEPTO: Tradicionalmente se define el Derecho Penal en un doble sentido A. Derecho Penal subjetivo: subjetivo : Es la facultad atribuida al Estado para aprobar normas penales, relativas a delitos y faltas, establecer penas y medidas de seguridad, y aplicarlas cuando proceda, a los infractores de las mismas. mismas . Equivale al “IUS PUNIENDI” o PUNIENDI” o facultad facultad del Estado para castigar. El Estado tiene un poder de crear normas penales, limitado por los derechos de los ciudadanos. En consecuencia, por un lado, tenemos el derecho del Estado a castigar y por otro, los derechos de los ciudadanos. Así según Manuel COBO DEL ROSAL , “ el poder punitivo debe configurarse como una potestad del propio Estado” . Ello no implica que se trate de un poder ilimitado, ilimitado , ya que la limitación de esta potestad se encuentra en las garantías que deben ofrecerse a los ciudadanos. Estas garantías se contienen en los llam ll amados “ principios penales” , que serán un límite a la actuación del poder estatal. Esos límites los va a imponer el Estado, social y democrático de Derecho, a través de sus propias leyes penales. B. Derecho Penal Objetivo: “Es el conjunto de normas jurídicas aprobadas por el Estado en las que se definen los delitos y las faltas y se fijan las penas y medidas de seguridad que se aplicarán a quienes cometan dichas infracciones”. Equivale al “IUS POENALE ” o conjunto de normas penales. El Derecho Penal Objetivo se clasifica en:
Derecho Penal Común: Común: Contenido en el Código el Código Penal. Aplicable a todos Derecho Penal Especial : Contenido en las leyes penales especiales (Ley Orgánica de Régimen Electoral, Ley Orgánica de Represión del Contrabando, Ley Penal y Procesal de Navegación Aérea, Ley Orgánica del Código Penal militar…). Solo aplicable al ámbito que correspondan dichas leyes especiales.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL del Derecho Penal: La CE abre su artículo 1 diciendo: España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”:
El carácter del “Estado social ” sirve para legitimar la intervención del Estado sólo cuando sea útil para la sociedad, lo que da lugar al “ principio de intervención mínima” mínima” del Código Penal, al de “subsidiariedad de la pena” pena ” y al de “tutela del bien jurídico”. jurídico”. El carácter del “Estado democrático ” da lugar a los principios de: “humanidad de las penas”, “culpabilidad”, “proporcionalidad” y “resocialización del delincuente” El carácter del “Estado de derecho ” debe dar lugar al “principio de legalidad”.
CARACTERÍSTICAS del Derecho Penal:
Es un Derecho público: público: Sólo el Estado es titular del derecho al castigo. Es un Derecho positivo: positivo: Está vigente, aprobado formalmente por el poder legislativo Es un Derecho imperativo: imperativo: Sus normas no son aplicables por voluntad de las partes
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Es un Derecho fragmentario: fragmentario: Sólo tutela los bienes jurídicos más importantes y sólo cuando los ataques a esos bienes son de tal intensidad que hacen ineficaz la tutela que pueden darle los demás mecanismos establecidos por el Derecho en general. Es un Derecho basado en el Principio de Legalidad : Legalidad : No se puede imponer una pena no prevista ni castigar hechos no tipificados como delitos (Artículo 25.1 de la CE). Es un Derecho basado en el Principio de Garantía Judicial : Será siempre ejercitado por el Estado a través de un órgano jurisdiccional (Artículo 117.1 y 3 de la CE) CE)
ELEMENTOS del Derecho Penal: Penal : son tres: Delito o falta, falta, que es la infracción a la norma, Sanción, que Sanción, que es el castigo aparejado a la infracción. Culpable, Culpable, que es la persona que comete la infracción y es objeto de la sanción. FUNCIONES del Derecho Penal: cumple una doble función preventiva función preventiva y y represiva: a. Preventiva: que Preventiva: que tiene también una doble vertiente:
Preventiva general: Se general: Se cumple al definir una serie de conductas como delictivas y asociarles una pena, avisando a los ciudadanos de las consecuencias que podrían derivarse de su actividad delictiva. Dirigida a todos los ciudadanos.
Preventiva especial: especial: Infringida la norma, procura dar al delincuente un trato tendente a la reinserción social. Dirigida al delincuente.
b. Represiva: Dirigida Represiva: Dirigida a aquellos ciudadanos que violen las normas, imponiéndoles las penas proporcionadas que correspondan a la gravedad del hecho cometido, en defensa de los valores esenciales de la sociedad. NATURALEZA del Derecho Penal: o o
Eminentemente jurídica y sancionadora Sustantiva o principal (Difiere principal (Difiere del Procesal, de naturaleza adjetiva o instrumental )
LÍMITES del Derecho Penal: Penal: Tiene tres importantes límites a. La titularidad del derecho a castigar: castigar : Solo el Estado la tiene. En los delitos privados se condiciona a la querella o denuncia del ofendido, pero solo él mantiene la titularidad. b. La vinculación al Derecho Penal Objetivo Positivo : Es el presupuesto o motivo y a la vez es el límite del Derecho Penal Subjetivo o facultad para imponer penas. c. La garantía jurisdiccional : Ese “ius puniendi ” o derecho a castigar del Estado, solo se puede ejercer a través de los órganos ó rganos jurisdiccionales competentes.
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2.- PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO PENAL
Son una serie de principios que van siendo recogidos por las legislaciones penales de los diversos países como determinantes de la naturaleza y esencia del Derecho Penal . Estos principios se plasmaron en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y se han perfeccionado con el desarrollo del Estado de Derecho.
Otorgan seguridad jurídica a los ciudadanos, Legitiman la intervención del Estado, sólo en caso de necesidad, para proteger la Sociedad Orientan el Derecho Penal a la reeducación y reinserción del delincuente.
1.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.“La ley es la única fuente creadora de delitos y faltas, de las causas de agravación, y de las penas y medidas de seguridad”. El Principio de legalidad , “nullum crimen, nulla poena, sine previa lege”, (Ningún delito ni pena sin ley previa), tiene su origen en el siglo XVIII, siendo sus principales autores el italiano Césare BONESANA “Marqués de BECCARIA”, autor del célebre tratado “ De los delitos y de las penas” (1764) y el alemán Paul Johann FEUERBACH ( creador de la citada máxima “nullum crimen, nulla poena, sine previa lege”). Implica, por tanto, que ningún hecho pueda considerarse delito si una ley no lo ha declarado con anterioridad a su perpetración, ni tampoco puede imponerse pena alguna si no estuviera antes establecida por ley. Este principio se encuentra expresamente recogido en nuestra Carta Magna en su artículo 9.3, cuando dice: “La Constitución garantiza el principio de legalidad...”; y en el artículo 25.1 al enunciar: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento ”. Este principio delimita
la potestad punitiva del Estado, y garantiza los derechos individuales frente a los poderes públicos arbitrarios. Por tanto es la ley la que garantiza estos derechos. El Principio de Legalidad se desarrolla en las siguientes garantías: a) "Garantía criminal". "No hay delito sin ley" (nullum crimen sine lege) , ningún hecho puede ser considerado como delito sin que una ley anterior lo haya calificado como tal. Esta garantía criminal está recogida en el artículo: 1.1 del Código Penal, al disponer: "No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración" , y que se ratifica en el artículo 10 del propio Código Penal al decir: "Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley" . Viene reforzada por el artículo 4.2 del mismo Código según el cual: “En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin
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estar penada por la ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal”
b) "Garantía penal". "No hay pena sin ley" (nulla poena, sine previa lege) , no podrá imponerse pena alguna que no haya sido establecida previamente por la Ley. Esta garantía penal está recogida en el artículo 2.1 del Código Penal cuando dice: "No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración" . El apartado 2º, sin embargo contiene una excepción, al decir: “No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que
favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena”.
Se refuerza también esta garantía en el artículo 4.3 del propio Código Penal: “Del mismo modo (el Juez o Tribunal) acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión del indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando, de rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo” En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario. c) "Garantía judicial" (procesal o jurisdiccional). "No hay pena sin juicio legal". (nulla poena sine legale iuditio). Esta garantía está contenida en el artículo 3.1 del Código Penal preceptúa: "No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme, dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales" (una sentencia es “firme” cuando no cabe contra ella recurso alguno). d) "Garantía ejecutiva o administrativa" (también denominada de ejecución o de procedimiento). “Las penas han de cumplirse en los términos prevenidos en la Ley y los reglamentos” . Es decir, de forma legal, no arbitraria. También está contenida en el Código Penal, en su artículo 3.2, cuando dice: "Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes" .
2.- PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD.El artículo 8.1 del Código Civil dice: “Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español” .
3.- PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.También se encuentra recogido en el artículo 9.3 de la CE : “La Constitución garantiza el principio de..., irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individua les, ...”; y el Código Penal en su artículo 2.1: “ No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista
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por Ley anterior a su per petración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de segundad”.
4.- PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.Se enuncia en el artículo 5 del Código Penal: “No hay pena sin dolo o imprudencia”. Para que una conducta sea castigada tiene que haber sido voluntariamente querida su realización por el sujeto, bien directamente
(dolo) o bien indirectamente (imprudencia).
Actúa con “dolo” el que sabe lo que hace y quiere hacerlo, conociendo el significado y los elementos de su acción.
Mientras que la “imprudencia” consiste en la voluntaria omisión de la diligencia debida para evitar un resultado antijurídico previsible; es decir, la producción de un resultado típicamente antijurídico que pudo y debió evitarse si se hubiere prestado el cuidado o la diligencia debida.
Este principio se materializa en los siguientes postulados: -
Personalidad de las penas. No se pueden imponer penas colectivas, sino aquellas acomodadas a las situaciones personales de cada individuo.
-
Responsabilidad por el hecho. El Derecho Penal no castiga a una persona por su modo de ser o de pensar, sino por lo que efectivamente realiza.
-
Principio del dolo y de la imprudencia. Sólo existe reproche penal cuando un sujeto actúa de forma intencional (dolosa) o imprudente (culposa). En Derecho Penal no cabe la responsabilidad objetiva.
-
Principio de culpabilidad en sentido estricto. La culpabilidad es el reproche penal que se hace a una persona por no respetar la norma penal.
Para ser responsable es preciso reunir condiciones psíquicas (que no tienen los inimputables o sin capacidad mínima). Afectan a la culpabilidad las siguientes causas de inimputabilidad: -
Minoría de edad Incomprensión de la ilicitud del hecho por anomalía o alteración psíquica grave Intoxicación plena y fortuita por alcohol o drogas Alteraciones de la percepción que alteren la conciencia de la relidad Miedo insuperable
5.- PRINCIPIO DE JUDICIALIDAD.Principio contemplado en el artículo 117.3 de la CE, cuando dice: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes”.
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6.- PRINCIPIO DE “NON BIS IN IDEM”.Sobre la base de este principio no es posible castigar a una persona dos veces por el mismo hecho (sentido
material ), ni que tampoco nadie pueda ser juzgado dos veces por el mismo hecho (sentido procesal ), en los casos en los que se aprecie la denominada triple identidad de “sujeto”, “hecho” y “fundamento”. Tiene una doble vertiente:
Sustantiva o material : Prohibición de ser castigado dos veces por la misma infraccón. Procesal o formal : Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
7.- PRINCIPIO DE IGUALDAD.“Igualdad ante la ley”. Excluye todo tipo de discriminación. Artículo 14 de la CE: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o s ocial”.
8.- PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (“IN DUBIO PRO REO”). En su virtud, toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario y en caso de duda, se decidirá a favor del reo. Este principio, viene contemplado en el artículo 24.2 de la CE, cuando señala: “Todos tienen derecho [...] a la presunción de inocencia”.
9.- PRINCIPIO DE NECESIDAD O DE INTERVENCIÓN MÍNIMA (“ÚLTIMA RATIO PENAL”).Las sanciones penales son las más duras del ordenamiento jurídico, llegando incluso a afectar a bienes tan fundamentales corno la libertad (y en otros regímenes a la propia vida), por lo tanto sólo deben entrar en juego como “última razón” y con un contenido “adecuado” y “proporcionado”, cuando exista un peligro real que amenace la pacífica convivencia ciudadana. Se manifiesta en un triple sentido:
Principio de carácter subsidiario: El Derecho penal debe ser la “ultima ratio”. Solo debe utilizarse como arma subsidiaria, cuando sean insuficientes los otros medios de reacción y tutela, de que dispone el Derecho.
Principio de carácter fragmentario: Es decir, se aplica el poder punitivo del Estado, únicamente para
la protección de los bienes jurídicos más importantes, del individuo y la sociedad, frente a los ataques más graves e intolerables que puedan sufrir.
Principio de proporcionalidad de las penas: El castigo impuesto ha de estar en proporción al daño causado por el delito o falta. De entre las sanciones a imponer, siempre se habrán de preferir aquéllas
penas que, sin dejar de ser adecuadas, resulten menos onerosas (gravosas). Recogido en el artículo 66 del Código Penal, al señalar expresamente que los Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. De otro lado, el artículo 52.2 establece que la aplicación de la pena de multa tendrá en cuenta también la situación económica del culpable.
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10.- PRINCIPIO DEL HECHO.-
La base del delito ha de ser siempre un HECHO, es decir, un comportamiento concreto, determinado y exteriorizado. Se cumple así una función de seguridad jurídica, que excluye la punibilidad de los actos internos o de mero pensamiento. 11.- PRINCIPIO DEL BIEN JURÍDICO.La infracción penal sólo se concibe como lesión o puesta en peligro de un BIEN JURÍDICO penalmente protegido, pues si el sujeto, a través de un hecho, no cree una objetiva situación de peligro para algún bien jurídico, no cabe hablar de delito. 12.- PRINCIPIO DE REINSERCIÓN ( o RESOCIALIZACIÓN).Contemplado en el artículo 25.2 de la CE: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social ...”. Por lo tanto se deduce que quedan excluidas
la pena de muerte y la de cadena perpetua , porque de lo que se trata es de recuperar la persona del delincuente, para que de nuevo se integre en la sociedad , saldada su deuda con la misma y tenga la oportunidad de resocializarse.
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3.- LA INFRACCIÓN PENAL: DELITO Y FALTA
Artículo 10 del Código Penal . “ Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley . A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar. EL DELITO.En sentido formal: el delito es la acción penada por la ley, y lo define el artículo 10 del Código penal: “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes, penadas por la ley”. Esta definición exige tres elementos: A) PRIMER ELEMENTO: Debe concurrir para la existencia de los delitos y faltas una ACCIÓN (De Mera Actividad o de Resultado) o una omisión (Omisión Pura o Comisión por Omisión). Esto significa que el Derecho Penal castiga tanto acciones –hacer algo prohibido por la Ley- como omisiones – no hacer algo que se tiene la obligación de hacer (bien con carácter general – omisión pura - o con carácter específico - comisión por omisión -). Se equiparará la omisión a la acción: (Artículo 11 CP: Comisión por omisión)
Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien protegido jurídicamente, mediante una acción u omisión precedente.
Acción, en sentido estricto: Es la conducta humana activa que consiste en hacer algo, infringiendo una ley prohibitiva. Puede ser:
De mera actividad (Ejemplo: violación) De resultado (Ejemplo: homicidio. Requiere acción + resultado)
Causas que excluyen la acción: Cuando la conducta humana no está regida por la voluntad de la persona no hay delito. Se pueden considerar como situaciones que excluyen el concepto de acción: los actos realizados bajo hipnosis profunda o los actos motivados por movimientos reflejos o automáticos...
Omisión: Conducta humana inactiva o pasiva
Omisión pura o propia: No hacer algo que la ley espera de un sujeto. Es una pasividad relativa. Se infringe una ley preceptiva (Ejemplo: Deber de socorro).
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Omisión impropia o Comisión por Omisión: Es una pasividad voluntaria. Además del deber genérico de obrar se tiene el deber específico de impedir el resultado. Denegación de auxilio cometido por quien tiene obligación de actuar, funcionarios….
Los delitos o faltas que consistan en producir un r esultado sólo se entenderán cometidos “ por omisión” cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación o ejecución. Ejemplos: una madre deja morir de hambre y de sed a su bebé recién nacido; el conductor que atropella a una persona y huye no socorriéndola, muriendo la misma; el guarda jurado que deja entrar a los ladrones en la finca que vigila; el socorrista que no actúa … En este tipo de delitos aparece la figura de la persona que tiene una “ posición de garante ” o “deber de garantía”, es decir, alguien que en el caso concreto tiene el deber de proteger el bien jurídico con su actuación y cuya inactividad se equipara a una actuación positiva, es decir, esa omisión es “como si” realizara una ACCIÓN que provoca un resultado (la madre, el conductor y el vigilante jurado en los ejemplos mencionados)."
Ausencia de acción: Se produce cuando la conducta humana no está regida por la voluntad, como son la plena inconsciencia (sonambulismo, hipnosis…), los movimientos reflejos o la aplicación de una fuerza irresistible…. Luego no existe este primer elemento.
B) SEGUNDO ELEMENTO: Le determina el Artículo 10 del Código Penal que exige que dichas acciones u omisiones se realicen DOLOSA o IMPRUDENTEMENTE.
Hay DOLO cuando la persona sabe que está cometiendo un delito y quiere cometerlo (Se dan dos componentes: intelectual (el sujeto sabe y conoce lo que hace) y volitivo o de voluntad (el sujeto, sabiendo lo que hace, además quiere hacerlo). Clases de dolo: a) b) c)
Directo o de Primer Grado: Se alcanza el fin que se quería Indirecto o de Segundo Grado: Resultado no querido, pero es consecuencia necesaria. Eventual: Resultado no querido, pero posible.
Hay IMPRUDENCIA cuando el sujeto no quiere cometer el delito pero éste se produce a consecuencia de su falta de cuidado, por actuar de manera imprudente. El Artículo 12 del Código Penal señala que: Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley. Elemento de la imprudencia: -
Conducta no intencional : prevista por el tipo penal Evitabilidad del daño: Cabía comportamiento distinto evitando el resultado antijurídico Previsibilidad del daño: posibilidad de prever el resultado lesivo y seguir la conducta Relación causa-efecto: Vínculo entre el comportamiento descuidado y el resultado
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Clases de imprudencia: -
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Grave. La jurisprudencia a ha venido definiendo “ como la negligencia inexcusable, el olvido de las precauciones que aconseja la más vulgar diligencia, la imprevisión más absoluta o el obrar con inexcusable irreflexión o ligereza ”. Leve. Según la jurisprudencia, existe cuando “ la persona ha omitido la diligencia media acostumbrada en una actividad o bien se omiten normas de cuidado no inexcusables u obligadas”.
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Profesional. “La impericia (falta de técnica) o negligencia profesional."
C) TERCER ELEMENTO: Exige que exista una PENA, es decir, que la conducta esté penada por la Ley. El castigo penal es el elemento más caracterizador del concepto de delito o falta. Este elemento no existe cuando en el delincuente se da una causa de justificación (legítima defensa) o de exclusión de la pena (encubrimiento entre parientes).
El Artículo 13 del vigente Código Penal establece: 1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. 2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. 3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
Los delitos se recogen en el Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica “Delitos y sus penas” y las faltas en el Libro III, “De las faltas y sus penas”. Las infracciones graves se adjudican a las Audiencias Provinciales por el “Procedimiento Ordinario”. Las infracciones menos graves se adjudican a los Juzgados de lo Penal, por el “Procedimiento Abreviado”. Las infracciones por faltas se adjudican, unas a los Juzgados de I nstrucción a través de los “Juicios de Faltas” y otras muy leves a los Juzgados de Paz. CARACTERÍSTICAS NECESARIAS PARA LA INFRACCIÓN PENAL.- Para que exista infracción criminal, esto es, delito o falta, han de concurrir las siguientes notas características, bien entendido que si falta cualquiera de ellas, el hecho no sería punible:
Acción.- Ya estudiada. Equivale a la conducta humana y puede consistir en hacer algo (acción) o en un no hacer algo (omisión). Tipicidad.- La acción debe estar contenida en la Ley, de acuerdo con el “principio de legalidad” . Sólo son delitos los comportamientos que la Ley define como tales. Una acción que realice una persona y sea una de las descritas en el Código, se dice, será típica al coincidir con uno de los “tipos penales” descritos por la norma. Antijuridicidad .- Significa que la acción que se realiza debe ser contraria al Derecho. Puede ocurrir que la acción esté prevista en la Ley como delito y no ser antijurídica por concurrir una causa de justificación. Por lo tanto, toda acción típica será antijurídica, salvo que concurra alguna
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causa de justificación. Son causas de justificación: Legítima defensa / Estado de necesidad (como causa de justificación: entrar en domicilio huyendo de un agresor, o como causa de exculpación: exceso de náufragos en un bote) / Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, oficio o cargo / Consentimiento del ofendido en ciertos casos: trasplantes de órganos… etc.
Culpabilidad .- La acción típica y antijurídica ha de ser culpable, atribuible a su autor. La culpabilidad es un reproche que se hace el sujeto porque pudo actuar de otro modo, conforme a derecho. Supone atribuir el hecho a su autor y responsabilizarle del mismo. Es decir, debe existir “dolo” o “imprudencia” (ya estudiados). Punibilidad-. La acción debe estar sancionada con una pena, de lo contrario, no existe delito. (A veces pueden quedar impunes o sin castigo acciones típicas, antijurídicas y culpables, si concurren las llamadas causas absolutorias -artículo 268 del CP: están exentos de responsabilidad criminal y solo sujetos a la civil, los cónyuges, no separados o en proceso de separación, divorcio o nulidad, ascendientes, descendientes y hermanos y afines de PRIMER GRADO, si viven juntos, por DELITOS PATRIMONIALES ENTRE SÍ, sin violencia o intimidación- o por causas de procedibilidad: de oficio, querella, denuncia)
LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CAUSADA POR EL ERROR .- El error es un conocimiento deformado o equivocado de la realidad o de su significación social y jurídica . Concepto éste que hay que distinguir de la ignorancia que supone la ausencia total de conocimiento. El error impide, por lo tanto, conocer la ilicitud o no del hecho, por lo que se exime o disminuye la responsabilidad. Clases de error (Artículo 14 del Código Penal): a) Error de tipo (antes denominado “de hecho”). El sujeto no sabe lo que hace. Excluye el dolo y, por tanto, afecta a la antijuricidad.
Error invencible de tipo : “el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye de la responsabilidad criminal”.
Error vencible de tipo : “si el error, por las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción se castiga como imprudente” (tipicidad culposa).
Error sobre un hecho que califique la infracción (Ej. matar al padre, creyendo que es otro, no hay parricidio). Excluye la calificación específica.
Error sobre una circunstancia agravante: impide su aplicación
b) Error de prohibición (antes denominado “error de derecho”). Es el que se tiene sobre la ilicitud de una conducta. El autor sabe lo que hace, pero no sabe que está prohibido. Afecta a la culpabilidad. Cree que obra lícitamente.
Será directo: si el error es sobre la prohibición contenida en la norma.
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Será indirecto: cuando el error recae sobre las causas de justificación.
Error invencible de prohibición : “ el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal”.
Error vencible de prohibición: “si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno
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o dos grados”"
Artículo 14 del Código Penal: 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, por las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
LA FALTA.Son faltas las infracciones a las que la ley señala penas leves. Las faltas prescriben a los SEIS MESES. Los preceptos aplicables a las faltas se encuentran recogidos en el Libro III del Código Penal, en cinco Títulos: Contra las personas / Contra el patrimonio / Contra los Intereses Generales / Contra el Orden Público y Disposiciones Comunes. DIFERENCIAS ENTRE DELITO Y FALTA.- Realmente no existen distinciones de naturaleza o calidad, tan sólo encontramos diferencias “ cuantitativas o de castigo” (cantidad / gravedad de la pena).
La distinción entre delitos y faltas viene dada en función de la gravedad del hecho cometido y, también, por consiguiente, en función de la gravedad de la pena que señala la Ley. Por ejemplo, el hurto será delito si es por valor superior a 400 euros y será falta si no sobrepasa esta cantidad.
Los delitos pueden ser graves (según el Código Penal: prisión de más de 5 años) y menos graves (según el Código Penal: prisión superior a 3 meses y hasta 5 años), según se castiguen con penas de una u otra cuantía. Mientras que las faltas son infracciones que la Ley siempre castiga con pena leve (Artículo 13 del C. Penal ).
Otra diferencia está en el Artículo 15 del Código Penal donde se establece el delito consumado y la tentativa de delito, mientras que las faltas sólo se castigan si son “consumadas” , excepto las “intentadas” contra las personas o el patrimonio.
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En el terreno procesal, el enjuiciamiento de delitos requiere siempre un procedimiento abreviado o uno ordinario (que pueden desembocar en el Tribunal del Jurado), mientras que las faltas necesitan un procedimiento radicalmente distinto: el juicio de faltas.
DIFERENCIAS ENTRE INFRACCIÓN PENAL E INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA.
Se llama infracción penal a los delitos y faltas, según el derecho penal; la infracción administrativa es el producto del derecho emanado de las Administraciones públicas.
Las infracciones penales se tipifican en el Código Penal y en las Leyes Penales Especiales (Ley de contrabando). Las infracciones administrativas están impuestas en las leyes y reglamentos administrativos.
El catálogo de sanciones previsto para delitos y faltas incluye la privación de libertad como protagonista absoluta. Esta pena tan grave no existe en el derecho sancionador administrativo.
A la sanción penal se llega tras un proceso con rígidas garantías; el proceso penal regulado en la LECr., que acaba en juicio. A la sanción administrativa se llega tras un expediente, regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo Común o Especial.
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4.- CONCEPTO MATERIAL DEL DELITO
Concepto formal del delito: En su aspecto formal el delito puede ser definido como “la acción penada por la ley”, pero como esta noción no entra en su esencia, ni especifica los elementos integrantes de la infracción penal. Concepto material del delito: Fruto de un proceso evolutivo a lo largo de muchos años, que define al mismo como “la acción típica, antijurídica, culpable y punible” . De esta definición se deduce que deben concurrir las siguientes notas o características: acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, ya que si falta alguna de ellas no existe el hecho punible. Artículo 5 del Código Penal: «No hay pena sin dolo o imprudencia». La acción delictiva puede ser efectuada por el sujeto con dolo o intención (delito doloso) o concurriendo culpa o imprudencia (delito culposo). Existe delito doloso: cuando el individuo realiza la conducta prevista en la ley penal con conciencia y voluntad, sabiendo lo que hace y queriendo hacerlo. Existe delito culposo (o imprudente): cuando el sujeto, obrando sin intención, pero sin la diligencia debida, causa un daño, previsto y penado en la ley. La expresión «sin la diligencia debida» debe entenderse como el no tener el cuidado y la prudencia que la ley exige a las personas razonables para que sus actos y omisiones no causen perjuicio a los intereses ajenos. El Código Penal admite una fórmula amplia de criminalidad culposa «El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediare malicia, constituiría delito». SUJETOS DEL DELITO.1.
Sujeto activo. Es el que lleva a cabo el comportamiento humano descrito en la ley. Por ello ni las cosas ni los animales pueden ser sujeto activo o delito.
2.
Sujeto pasivo. Titular del derecho o interés lesionado o puesto en peligro por el delito. a. La persona individual cualquiera que sea su condición, edad, sexo, estado mental o situación jurídica. b. Las personas jurídicas pueden ser sujeto pasivo en las infracciones contra el honor y contra la propiedad.
OBJETOS DEL DELITO.a) Objeto material .- Es la persona o cosa sobre la que recae la acción del delito . Ejemplo: La persona muerta, en el homicidio; la cosa sustraída, en el robo. Pueden serlo las personas, los animales y las cosas inanimadas. En algunos casos, objeto material y sujeto pasivo coinciden, pero conceptualmente son distintos.
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Hay delitos que carecen de objeto material, son los llamados delitos de omisión (comisión por omisión), de la que ya hemos hablado (Ejemplo: Dejar de promover la persecución y castigo de los delincuentes), y los llamados de simple o mera actividad: (Ejemplo: cohecho), en los que la consumación no precisa la causación de un resultado. b) Objeto jurídico.- Es el bien jurídico protegido por el Derecho, es decir, lo que la norma trata de amparar al incriminar una conducta. La Constitución Española enumera los bienes jurídicos fundamentales de la persona, más dignos de protección: vida e integridad corporal, libertad, honor, intimidad, etc. Tampoco se deben de confundir objeto material y objeto jurídico. Así como en todos los delitos hay un interés jurídico protegido, como hemos señalado anteriormente, no todos los delitos tienen “objeto material”. Los “objetos jurídicos” o bienes jurídicos, a cuyo servicio está siempre toda norma incriminadora, pueden ser: -
individuales (vida, libertad, etc.) sociales (seguridad general, pudor colectivo, etc.) y públicos (intereses del Estado: seguridad interior y exterior, etc.)
CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS: Los delitos pueden clasificarse en atención a muy diversos criterios:
Por su gravedad: -
Delitos graves: son los que la Ley castiga con pena de prisión superior a 5 años (pena grave).
-
Delitos menos graves: son los sancionados con pena de prisión de 3 meses a 5 años (pena menos grave)
Por su naturaleza: -
Delitos comunes: los que lesionan bienes jurídicos indivi duales como la vida (el homicidio…), la libertad sexual (agresiones sexuales, abusos sexuales…), la pro piedad (hurto, robo…), etc.
-
Delitos políticos: los que van contra el orden político del Estado (sedición (alzamiento colectivo y violento contra un pode r establecido), rebelión…).
-
Delitos sociales: son las infracciones que pretenden la subversión (inversión, desestabilización o revolución de lo establecido) del régimen social y económico empleando el terror y la barbarie.
Según Luis JIMÉNEZ DE ASÚA, los delitos pueden ser: comunes o políticos.
Por su estructura
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-
Delitos simples: se realizan con una sola acción. Pueden ser delitos instantáneos (ej: homicidio) o bien pueden ser permanentes (ej: detención ilegal o secuestro).
-
Delitos compuestos: son los integrados por varias acciones (acto terrorista contra una autoridad causando su muerte).
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Por su constatación: -
Delitos flagrantes: el reo es apresado cuando está cometiendo el delito o es sorprendido cuando acaba de cometerlo.
-
Delitos no flagrantes: aquellos en que no se dan las circunstancias de los anteriores.
Por su persecución procesal: -
Delitos públicos: son perseguibles de oficio (la mayoría).
-
Delitos privados: sólo son perseguibles a instancia de la persona ofendida en virtud de querella (calumnias e injurias contra particulares).
-
Delitos semipúblicos: aquellos que para iniciar el proceso penal es necesaria la denuncia del ofendido por el delito, pero su perdón no extingue la responsabilidad criminal (abusos y agresiones sexuales).
-
Delitos semiprivados: se diferencian de los semipúblicos, en que el perdón del ofendido sí extingue la responsabilidad criminal (daños imprudentes).
Por su ejecución: -
Delitos materiales: se consuman cuando se produce el resultado antijurídico perseguido por el delincuente (homicidio, robo…).
-
Delitos formales: se consuman por la sola acción u omisión del delincuente, aunque no se produzca un resultado (tenencia ilícita de armas…).
-
Delitos de lesión: son los que una vez consumado causan un daño real, directo y efectivo al bien jurídico protegido (son la mayoría de los delitos del Código Penal; ejemplo: homicidio).
-
Delitos de peligro: crean un peligro para el bien jurídico protegido aunque no produzcan una lesión efectiva de dicho bien (abandono de menores, omi sión del deber de socorro…).
Por su perfección: -
Intentados.
-
Consumados Imposibles (también llamados de Tentativa inidónea). No son punibles.
-
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-
Agotados ( El resultado conseguido coincide con la intención del autor)
Por la ley que los define o sanciona: -
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Comunes: Recogidos el el Código Penal Especiales: Recogidos en las Leyes penales especiales (contrabando…)
Por el autor del delito o sujeto activo: -
Delitos comunes: son aquellos que pueden ser cometidos por cualquier persona.
-
Delitos especiales: sólo pueden ser cometidos por determinados sujetos (ejemplo: infidelidad en la custodia de presos; torturas cometidas por autoridades o funcionarios; prevaricación –juez, funcionario… que dicta, a sabiendas, una resolución injusta…)
Por la acción: -
Delitos de mera actividad o acción: se requiere una determinada conducta, activa o pasiva, sin necesidad de un ulterior resultado distinto de aquélla (ejemplo: tenencia ilícita de armas).
-
Delitos de resultado: se requiere para la consumación la producción de un resultado, como consecuencia de la conducta y distinto de la misma, generalmente posterior pero a veces simultáneo a ella (ejemplo: un homicidio)."
Por la culpabilidad: -
Dolosos: Cometidos con intención.
-
Imprudentes: Sin intención y sin la diligencia debida
5.- GRADO DE EJECUCIÓN DEL DELITO www.oposicionescuerposseguridad.es
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Se llama CAMINO DEL DELITO O “ITER CRIMINIS ”, a todo el proceso de desarrollo del delito, es decir, todos los actos que se van ejecutando en la comisión del hecho delictivo, desde que se idea la comisión de un delito, en la mente del autor hasta que se finaliza, bien consumando o bien en tentativa. No forman ya parte del “iter críminis” los denominados “actos posteriores” (encubrimiento, receptación, blanqueo…) por constituir delitos diferentes.
En este proceso se distinguen dos fases: una INTERNA, que permanece en la mente del autor por lo que no constituye infracción penal y otra EXTERNA, que sí se proyecta al exterior, por lo que sí es punible, y en ella se producen dos momentos en el desarrollo de una infracción delictiva:
Las FORMAS DE RESOLUCIÓN MANIFIESTA o ACTOS PREPARATORIOS (solo se castigan cuando expresamente lo diga la ley) Los ACTOS EJECUTIVOS, propiamente dichos.
A) ACTOS PREPARATORIOS.- (Artículo 17 del Código Penal) 1)
La Conspiración: (Artículo 17.1 del CP). “Existe cuando dos o más personas se conciertan para ejecutar un delito y resuelven ejecutarlo”. Es un acuerdo celebrado entre dos o más personas para cometer un delito y en virtud del cual todos se comprometen a ejecutarlo. La resolución nace de una “deliberación conjunta”.
2)
La Proposición: (Artículo 17.2 del CP). “La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo ”. Si uno propone y el invitado acepta, pasan los dos a conspiración; si uno propone y el invitado no acepta, el primero entra en la proposición y el invitado queda impune.
3)
La Provocación: (Artículo 18 del CP) “La provocación existe cuando directamente se incita por medio de imprenta, radiodifusión o cualquier otro medio semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito”.
Si la provocación se expone ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor, se denomina APOLOGÍA DEL DELITO.
La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito”.
Como vemos la apología sólo será punible cuando la ley expresamente así lo determine y además, ha de incitar a un hecho delictivo concreto y de forma inequívoca.
La apología del delito presenta, para la doctrina, algunas reservas respecto a la constitucionalidad por cuanto podía ser contraria al derecho fundamental de la libertad de expresión. Sin embargo, el propio Código Penal establece una limitación a la punibilidad de la apología: la apología solo es delictiva como forma de provocación y si su naturaleza y circunstancia implica una incitación
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directa a cometer un delito. Es decir, en realidad, la apología como tal es superflua, pues siempre debe revestir forma de provocación.
PUNTUALIZACIONES:
La conspiración, la proposición y la provocación son actos preparatorios que no conllevan la realización de ningún acto material.
La conspiración, proposición y provocación solo serán castigados en los casos previstos por la ley.
Los actos preparatorios son impunes, salvo que constituyan, por sí mismos, delitos específicos. Nuestro
Código Penal recoge un sistema de numerus clausus en relación con los actos preparatorios, de modo que sólo serán punibles cuando así se prevea expresamente en relación con los tipos penales correspondientes (por ejemplos son punibles los actos preparatorios de homicidio doloso y asesinato -artículo 141 CP).
Si a la provocación le sigue la perpetración del delito, se castigará como INDUCCIÓN.
La provocación se diferencia de la proposición en que el proponente ha resuelto cometer un delito e invita a otro a llevarlo a cabo, mientras que el provocador incita a otro a cometer el delito que él ha decidido, pero sin ejecutarle.
B: ACTOS EJECUTIVOS.- El Código Penal distingue entre: tentativa y consumación. 1)
LA TENTATIVA.-
Artículo 15 del Código Penal: Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. Las faltas sólo se castigan cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.
Los actos preparatorios, y entre ellos la conspiración, la proposición y la provocación, presuponen que la ejecución del hecho típico pretendido todavía no ha empezado. En cuanto el autor pasa la frontera de actos preparatorios e inicia la fase ejecutiva, aparece la tentativa. Se extiende así el concepto de tentativa: A todo el proceso de ejecución, desde su comienzo hasta su terminación sin consumación, siguiendo así el criterio dominante en Derecho comparado.
Artículo 16.1 del Código Penal:
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Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
Requisitos de la tentativa: a) Requisito subjetivo: Resolución de delinquir, intención de cometer el delito, (no cabe en delitos culposos). b) Requisito objetivo: Realización de todos o parte de los actos de ejecución . Es decir, el agente realiza todos los actos necesarios para que se produzca el resultado del delito (ejecución completa), o solamente algunos de los actos que lo integran (ejecución incompleta). Por lo que quedan descartados de la tentativa los actos internos y los preparatorios, así como en delitos de omisión pura. c) Requisito negativo: La no consumación o producción del resultado pretendido , por causas ajenas a la voluntad del autor. Si el culpable desiste voluntariamente, aunque sea por egoísmo, no existe tentativa. En síntesis, los requisitos de la tentativa se reducen a los tres siguientes: Que se trate de un delito doloso. Ejecución parcial o total, sin consumación (voluntad de consumación). Ausencia de desistimiento voluntario. En cuanto a la ejecución parcial o total, el actual Código ya no distingue entre tentativa y frustración, (como intento inacabado o acabado fallido respectivamente), pero sigue teniendo en cuenta “el grado de ejecución alcanzado” como criterio para que el Juez decida si impone la pena inferior en un grado o en dos grados a la señalada al delito consumado.
Tentativa inacabada: cuando el sujeto da inicio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores pero no realiza todos los actos de ejecución que debieran producir el delito.
Tentativa acabada: cuando el sujeto practica todos los actos ejecutivos encaminados a producir en resultado de delito pero no se produce por causas ajenas a su voluntad.
En los delitos de “ mera actividad” (para cometerlo no se requiere esperar ningún resultado), no se puede cometer la tentativa, pues al realizar el acto, se consuma ya el del ito. En los delitos “de resultado” sí es posible la tentativa. El antiguo “delito frustrado” no es más que un caso de tentativa. EL DESISTIMIENTO: Distinta de la tentativa es el “desistimiento” que sí exonera de responsabilidad criminal, así “quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta ”.
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Por último, destacar que existen casos en los que no hay motivos para considerar una determinada acción como infracción penal sancionable, es el caso de: -
2)
La tentativa inidónea: Si los medios no son adecuados para producir el resultado. El delito imposible: Cuando no hay objeto sobre el que realizar la acción.
LA CONSUMACIÓN.-
La tentativa acabada deja paso a la consumación en cuanto se realizan todos los elementos del tipo positivo del delito previsto en la Parte Especial. La consumación no precisa la terminación o agotamiento material de la lesión del bien jurídico. La consumación es un concepto formal, equivale a la realización formal de un tipo. Ejemplo: En el delito de hurto, cuyo tipo requiere un apoderamiento con ánimo de lucro, la consumación se alcanza con el apoderamiento de la cosa, y al margen de que a continuación logre o no el autor lucrarse efectivamente con ella.
6.- PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS www.oposicionescuerposseguridad.es
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SUJETOS DEL DELITO.- En todo delito se distinguen dos sujetos: activo y pasivo.
1)
SUJETO ACTIVO. Es el que lleva a cabo el comportamiento humano descrito en la l ey. -
Al ser la acción un hecho dependiente de la voluntad, sólo la persona humana, que posee conocimiento y voluntad, podría ser sujeto activo del delito. Por ello ni las cosas inanimadas ni los animales pueden ser sujeto activo del delito, y por tanto, las personas físicas solamente.
-
Pero históricamente existió la responsabilidad colectiva, y en la actualidad se plantea la cuestión de si también pueden ser sujetos del delito las personas jurídicas distintas al hombre (como, por ejemplo, las sociedades mercantiles).
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Al margen del Derecho histórico y de las posturas doctrinales, el Derecho positivo español afronta la cuestión a través de los artículos 31 y 31 bis del Código Penal, este último incorporado por la LO 5/2010 de 22 de junio, y en él se dice que “ las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho” (Mas adelante aludimos a ellos). Por tanto, a través de dicha ley, se establece, de manera específica, la RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, si bien, únicamente en aquellos supuestos (delitos) donde expresamente se prevea. Además la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre agrava la penalización de las personas jurídicas en delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social…) 2) SUJETO PASIVO. Es el titular del derecho o interés lesionado o en peligro por el delito . Es la víctima del delito. Pueden ser sujeto pasivo del delito: a. La “persona individual” cualquiera que sea su condición, edad, sexo, estado mental o situación jurídica. b. Las “personas jurídicas” pueden ser sujeto pasivo en las infracciones contra el honor y contra la propiedad. También lo pueden ser el Estado, al ser titular directo de determinados bienes jurídicos protegidos por la norma penal (delitos contra la seguridad exterior e interior del Estado). Sujeto pasivo (titular del bien ofendido) y perjudicado (persona que sufre los efectos de los perjuicios ocasionados por la acción delictiva) son conceptos distintos, aunque en la mayor parte de los casos ambas cualidades coinciden. Ejemplo: En el homicidio, el sujeto pasivo es el que pierde la vida por la acción criminal, y perjudicados, los familiares que vivían del trabajo de aquél o han resultado lesionados por los efectos destructores del hecho. Según el artículo 27 del Código Penal: Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.
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OBJETO MATERIAL DEL DELITO: Es la persona o cosa sobre la que recae la acción delictiva (personas, animales o cosas). En muchos casos objeto material y sujeto pasivo coinciden, pero son distintos. Hay delitos que carecen de objeto material (delitos de omisión, de simple acción), que no precisan un resultado. OBJETO JURÍDICO DEL DELITO: Es el bien protegido por el derecho. El valor que la ley trata de amparar al tipificar una conducta. En todos los delitos hay interés jurídico protegido, pero no todos los delitos tienen objeto material
AUTORÍA.-
Artículo 28 del Código Penal: Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a. b.
Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Este artículo diferencia la autoría, propiamente dicha, de la participación al decir que, “además, se consideran autores…”, luego no lo son propiamente, los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo (inductores) y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado (cooperadores necesarios). La autoría en sentido estricto está recogida en el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal, según el cual “son autores los que realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento”. Es decir, el autor no es sólo quien realiza actos ejecutivos, sino quien por su situación tiene el dominio del hecho. La definición del artículo 28.1 contempla las 3 formas de dominio: dominio de la acción, dominio de la voluntad y dominio funcional del hecho. Coinciden con los tres tipos de autoría en sentido estricto: “autoría única”, “autoría mediata” y “coautoría”. A.
LA AUTORÍA ÚNICA, INMEDIATA, DIRECTA O PRINCIPAL.- (Dominio de la acción). Es el que ejecuta individualmente el hecho material sin ayuda de nadie, de propia mano, (por sí solos dice el Código). Son los autores en el sentido restringido de la palabra, pues, como hemos visto, el artículo 28 Código Penal, en sus apartados a) y b) considera también autores a otras personas. En este orden de ideas, es autor el que realiza el tipo del injusto, quien desarrolla los actos descritos en la figura delictiva de que se trate; es el “autor inmediato”.
B.
LA AUTORÍA MEDIATA O INDIRECTA.- (Dominio de la voluntad de otro) Es autor mediato quien realiza el hecho utilizando a otro como instrumento. "Este autor realiza el hecho utilizando como instrumento a otra persona que actúa sin saber que su acción es una infracción penal”.
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El actual artículo 28 Código Penal prevé expresamente la figura del autor mediato al afirmar que “son autores quienes realizan el hecho... por medio de otro del que se sirven como instrumento”. La autoría mediata puede extenderse, por ejemplo, a los siguientes casos:
Delitos realizados dominando la voluntad del autor inmediato , bien por el uso de fuerza o la coacción (empujar a otro para que cause unos daños). Cuando el agente domina el hecho al inducir a error al autor inmediato , que actúa de buena fe, consiguiendo que éste realice la conducta típica, y logrando la finalidad que se proponía (Por ejemplo: pedirle a un mozo de hotel que nos recoja una maleta que no es nuestra). Cuando se usa como instrumento a un inimputable. A veces es difícil fundamentar que el autor mediato tiene el dominio del hecho. Cuando se usa como instrumento a una persona que actúa amparada por una causa de justificación (Por ejemplo: provocar una situación de legítima defensa para que el agredido se defienda y mate al agresor).
Como límites a la autoría mediata, en cuanto autoría que es, supone la concurrencia de las condiciones requerida para ser autor. Por eso los “delitos especiales” –que sólo pueden cometer determinados sujetos- admiten las dos posibilidades:
C.
-
No cabe la autoría mediata por quien no reúna la necesaria cualificación (No cabe autoría mediata de prevaricación por parte del particular que engaña a un Juez y le determina a dictar sentencia injusta).
-
Sí cabe la autoría mediata, en tales delitos, por parte de un sujeto cualificado que utiliza a otro no cualificado como instrumento (Un funcionario sí puede ser autor mediato del delito de infidelidad en la custodia de documentos utilizando a un particular para que destruya documentos a aquél confiados por su cargo).
-
En los “delitos de propia mano” –que requieren una realización personal- no cabe en ningún caso la autoría mediata (No puede cometerse en autoría mediata el delito de bigamia forzando a otro a contraer segundo matrimonio). COAUTORÍA.- (Dominio funcional del hecho). Son coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho. Los coautores son autores porque cometen el delito entre todos. Los coautores se reparten la realización del tipo de autoría. Todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (extensible) a todos los demás. Sólo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad. Para que esta “imputación recíproca” tenga lugar es preciso el mutuo acuerdo, que convierte en partes de un plan global unitario las distintas contribuciones. La doctrina actual entiende que lo acertado es, considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos los que aportan parte esencial en la fase ejecutiva. Con dominio de la acción o hecho, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
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El interviniente no cualificado no puede ser coautor, sino sólo partícipe . Debe entenderse también por sujeto cualificado todo aquél que reúne las condiciones personales necesarias para realizar una parte del tipo. Ejemplos: Si el funcionario destruye papeles confiados por razón de su cargo conjuntamente con su secretaria particular, ésta no puede ser coautora del delito de infidelidad en la custodia de documentos. En cambio, la mujer que sujeta a otra para que un hombre la viole es coautora de la violación, porque la violencia constituye un acto típico que puede realizar cualquiera. La “realización conjunta del hecho” implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. -
Según la jurisprudencia, no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales del hecho delictivo (coautoría directa), a la realización del mismo se llega conjuntamente, por las diversas aportaciones esenciales y causales de los coautores, integradas en al plan común (coautoría parcial).
-
En esta misma línea, otra reciente sentencia entiende que existe robo con homicidio doloso en la actuación conjunta de los coacusados, aunque no se sepa quién de ellos asestó la puñalada que terminó con la vida de la víctima.
También se denomina “coautoría adhesiva”, cuando el acuerdo de coautoría surge durante la ejecución, y “coautoría sucesiva” cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro, para lograr el fin de un delito ya parcialmente ejecutado. Para terminar vamos a hacer mención a dos cuestiones muy específicas, como son: a autoría en las personas jurídicas y la autoría en los delitos de imprenta. 1.- LA AUTORÍA EN LAS PERSONAS JURÍDICAS.-
Artículo 31 del Código Penal.El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. La citada LO 5/2010 de 22 de junio suprime el punto 2 de este artículo y añade entero el: Artículo 31 bis del Código Penal.1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho. En los mismos supuestos, las
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personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso. 2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas (aunque no la tengan criminal) será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos. NOTA.- Se deja claro que la responsabilidad penal de la persona jurídica podrá declararse con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física, lo que determinó la supresión del apartado 2 del antiguo artículo 31. 4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades: a) b)
c) d)
Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades. Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito. Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro puedan cometerse con medios o bajo cobertura de persona jurídica.
5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. Este apartado 5, añadido por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, incluye a partidos políticos y sindicatos dentro del régimen general de responsabilidad. De este modo, se extiende a dichas instituciones, en los supuestos previstos por la ley, la responsabilidad por las actuaciones ilícitas desarrolladas por su cuenta y en su beneficio, por sus representantes legales y administradores, o por los sometidos a la autoridad de los anteriores cuando no haya existido un control adecuado sobre los mismos
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2.- LA AUTORÍA EN LOS DELITOS DE IMPRENTA.Artículo 30 del Código Penal.1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente (por tanto, sólo los autores). 2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: a) Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. b) Los directores de la publicación o programa en que se difunda. c) Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. d) Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. 3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior. En los delitos comúnmente denominados de imprenta sólo son responsables, como se ha dicho, los autores, no cabe pues la complicidad, estableciendo acto seguido para los autores una responsabilidad limitada y en cascada.
PARTICIPACIÓN.-
A.
PERSONAS CONSIDERADAS AUTORES:
1.
LA INDUCCIÓN:
La inducción se halla prevista en el artículo 28 a) del Código Penal: También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho.
Se castiga, pues al inductor con la misma pena del verdadero autor, aunque materialmente constituya una forma de participación, accesoria del hecho del autor. La inducción no se define en el texto penal. Se considera como instigación, autoría moral o intelectual. Supone convencer a una persona para que ejecute un hecho punible. La inducción debe ser “directa”, “abierta”, “eficaz”, “suficiente” y “dolosa”, ejercida sobre persona determinada y para un delito concreto, que cause al inducido la determinación de ejecutarlo.
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DIFERENCIA ENTRE INDUCCIÓN Y AUTOR MEDIATO:
En la INDUCCIÓN el instigador hace surgir en otra persona la idea de cometer un delito, utilizando una provocación directa y eficaz.
En la AUTORIA MEDIATA se utiliza una persona que por sus facultades o bien percepción errónea de la realidad, no se siente persuadido a delinquir (pedir a un niño que entregue un paquete de droga a alguien).
2.
LA COOPERACIÓN NECESARIA:
Alude el Código Penal a los cooperadores necesarios diciendo el artículo 28, b) que: También serán considerados autores: a) Los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado.
En cuanto a los actos del cooperador necesario para la ejecución, deben ser anteriores o coetáneos (que coinciden en un mismo tiempo, simultáneos) a la comisión del hecho delictivo. (Lo mismo que en la no necesaria = cómplices) La problemática que plantea la figura es su distinción de la complicidad o cooperación no necesaria (Artículo 29 del Código Penal), pues de una u otra calificación depende que se castigue al cooperador como verdadero autor (con la misma pena que a éste) o como un simple auxiliar , con la pena inferior en grado. Doctrinalmente, existen diversas teorías para determinar la concurrencia o no, de cooperación necesaria. La más seguida es la denominada Teoría de los Bienes Escasos, formulada por el profesor Enrique GIMBERNAT, que atiende a la escasez de la aportación para decidir la calificación de cooperación necesaria o complicidad: si la aportación constituye un “bien escaso” para el autor en su situación concreta, constituirá cooperación necesaria, si no lo es, complicidad. Ejemplo: Facilitar unos planos difícilmente conseguibles que posibiliten la comisión de un robo. Tanto los INDUCTORES como los COOPERADORES NECESARIOS, al ser considerados autores, responden con la misma pena que éstos. B.
PERSONAS NO CONSIDERADAS AUTORES:
COMPLICES: Artículo 29 del Código Penal: Son cómplices los que no hallándose comprendidos en el articulo 28 (autores), cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”. El cómplice es un cooperador no necesario. Realiza ACTOS NO NECESARIOS para la ejecución, y tendrá pena inferior.
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La jurisprudencia decide la distinción de autoría y complicidad acudiendo al criterio de existencia o no de acuerdo previo, junto a los de la mayor o menor importancia causal de la contribución de “rareza, escasez y dificultad”.
MENCIÓN ESPECIAL AL ENCUBRIMIENTO.Es un delito autónomo contra la administración de Justicia (artículo 451 del Código Penal) “Son encubridores los que con conocimiento de la comisión de un delito, y sin haber intervenido en el mismo, como autor o cómplice, interviene con posterioridad a su ejecución, de alguna de las formas establecidas en este artículo.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL.Al definir el delito habíamos dicho que era una acción típica, antijurídica, culpable y punible, por lo tanto, cuando no se cumplan íntegramente todos estos presupuestos, el hecho podrá quedar afectado por una exención (“eximentes”), o una atenuación (“atenuantes”), pero cuando además de las mencionadas existan otras circunstancias, podrá haber una agravación (“agravantes”}.
EXIMENTES: GENERAL.- Según el artículo 19 del Código Penal : "Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código". "Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor (LORPM). ESPECIFICAS.- Según el Artículo 20 del Código Penal: "Están EXENTOS de responsabilidad criminal: 1. “El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ¡licitud del hecho o actuar conforme aesa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión”. Desde el punto de vista policial la actuación viene limitada por lo que determinen de forma oficial los facultativos que asistan a la persona afectada de dicha anoma lía o alteración psíquica. 2. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ¡licitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”. Aquí se han tenido en cuenta, los estados de intoxicación plena de alcohol, drogas o el síndrome de abstinencia, siempre que no hayan sido buscados intencionadamente o imprudentemente. Desde luego es evidente la dificultad del juzgador para que estas circunstancias puedan ser consideradas como eximentes plenas, lo más normal es que deriven hacia atenuantes. De manera similar al caso visto en la eximente anterior, la actuación policial viene condicionada por los dictámenes médicos correspondientes.
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3. “El que por sufrir alteración en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad”. También en este caso, como en el 1° y en el 2°, se estará a lo que determinen los médicos. 4. “El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes” : (“todos”). Primero. “Agresión ¡legítima”. En caso de defensa de los bienes, se reputará agresión ilegítima el ataque
a los mismos que constituya delito o falta y los pon ga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en ellas. Segundo. “Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla”. Se discute la
“proporcionalidad” de los medios pero eso no lo dice el texto legal; comprendemos que teniendo varios al alcance se elija el que menos perjudique, pero en muchos casos sería pedir “demasiada serenidad” a quien está siendo objeto de una agresión injustificada. Tercero. “Falta de provocación suficiente por parte del defensor ”. La provocación ha de ser suficiente
para causar la agresión. 5. “El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona
o infringe un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos”: (“todos”): Primero. “Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar ” (p. ej: reducir violentamente
como último recurso a un individuo, causándole lesiones, ya que intentaba incendiar un Colegio cuando los niños estaban en clase). Segundo. “Que la situación de necesidad no haya sido provocada por el sujeto intencionadamente”.
Ejemplos: el conductor de un camión, que para evitar una colisión de frente con otro vehículo, se sale de la calzada, causando graves daños materiales en unos sembrados. Se ha de hacer con criterios “valorativos”. Debe existir un conflicto entre dos bienes jurídicos de forma que para salvar a uno sea inevitable sacrificar al otro por no existir manera alguna de evitar el conflicto. Se debe elegir entre un bien u otro. El estado de necesidad excluye la antijuridicidad o la culpabilidad según cuál sea la relación entre los bienes jurídicos en juego. No cabe apreciar estado de necesidad en aquellas personas que por su oficio o profesión tienen el deber de sacrificarse, ya que antes aceptaron esta obligación (el bombero no puede alegar la existencia de fuego para huir y dejar desamparadas a las víctimas del incendio, o el policía que huye frente al ataque de los delincuentes que matan a sus rehenes)." Tercero. “Que el necesitado no tenga, por oficio o cargo, obligación de sacri ficarse”. La opinión del
insigne jurista Francisco MUÑOZ CONDE, nos aclara este punto cuando dice ser cierto que las funciones específicas que tienen las personas encargadas de determinados oficios o profesiones conlleva la obligación de asumir un cierto grado de peligro superior al normal, en el desempeño de su oficio o profesión. El bombero, el policía, el soldado o el médico no pueden, en principio, excusarse, dentro de ciertos límites, del cumplimiento de los deberes inherentes a su profesión: apagar un incendio, detener delincuentes peligrosos, ir a la guerra..., etc. Sin embargo, es preciso no confundir la obligación de correr o asumir un riesgo dimanante de la profesión que se ejerce, con comportamientos heroicos, porque no es eso lo que se exige.
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6. El que obra impulsado por miedo insuperable” . Ha de ser una situación de “terror” que le impida elegir racionalmente; y ha de tratarse de un mal real, inminente y cierto. El Tribunal Supremo lo ha definido como un estado emocional de gran intensidad provocado por un temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente. Por ejemplo: el caso del asesino que, a punta de pistola, obliga al empleado de una central eléctrica a conectar la corriente, sabiendo que con ello conseguirá electrocutar a unos obreros que se encontraban trabajando en un tendido de cables. 7. “El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”. Por ejemplo, la justificación de los medios coercitivos empleados por la Policía, dentro de la más absoluta legalidad, para el cumplimiento de su misión.
COLOCACION DE LA EXIMENTES EN RAZON DE LAS CAUSAS EN QUE PUEDEN ENMARCARSE Causas de “inimputabilidad”:
La minoría edad penal. Anomalías o alteración psíquica (1) Intoxicación plena (2) Alteraciones en la percepción (3) Causas de “justificación”: Legítima defensa (4) Estado de necesidad (5) En algunos casos es causa de “inculpabilidad”. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho (7) Causas de “inculpabilidad”: Estado de necesidad (5) También en algunos casos es causa de “justificación”. Miedo insuperable (6)
ATENUANTES: Según dispone el artículo 21 del Código Penal son circunstancias ATENUANTES: 1.
Las causas expresadas en el capítulo anterior (eximentes) cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Algunos autores coinciden en llamarlas “eximentes incompletas”.
2.
Actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2° del artículo anterior. Las causas citadas han de ser lo suficientemente fuertes para afectar de forma determinante a la inteligencia o a la voluntad.
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Obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Por ejemplo: la provocación, los celos, etc.; lo que sí debe quedar claro es que este estado ha de sobrevenir por algo “momentáneo”, pasado el momento sería venganza.
4.
Haber procedido el culpable , antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él,a confesar la infracción a las autoridades (No confundir el verdadero arrepentimiento con el miedo a verse perseguido por la Justicia, que sería irrelevante).
5.
Haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima , o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. También podemos observar que el arrepentimiento lo vincula a comportamientos ciertos, y lo divide en dos modalidades:
6.
la confesión del culpable que se debe producir siempre antes de que le sea notificada la apertura de procedimiento judicial en su contra, y la exigencia de reparación o disminución del daño antes de la celebración del juicio oral.
La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del Procedimiento , siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.(Añadida por la LO 5/2010 de 22 de junio de Reforma del Cº Penal).
7.
Cualquiera otra circunstancia de análoga significación que las anteriores. Por ejemplo: la edad senil, la buena conducta, la obediencia filial, etc. Según la Jurisprudencia, la edad senil ha sido considerada atenuante por analogía con la menor edad cuando afecta a las facultades mentales, al igual que la sordomudez. La ceguera ha sido rechazada.
AGRAVANTES:
Según contempla el artículo 22 del Código Penal son circunstancias AGRAVANTES: 1.
Ejecutar el hecho con alevosía . Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona de la defensa por parte del ofendido.
2.
Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
Con el disfraz está claro que se pretende no ser reconocido dificultando con ello lalabor de la Justicia, y el abuso de superioridad, según Antonio QUINTANO RIPOLLÉS, es en realidad una alevosía digamos
que “de menor cuantía”.
Respecto a la circunstancia de “lugar” como concepto amplio entendemos como tal el lugar solitario, distante de un núcleo de población, donde no hay concurrencia de personas, o cuando menos que sea difícil o poco probable encontrar personas que obstaculicen la acción delictiva; esta circunstancia se fundamenta en la mayor facilidad para la impunidad del culpable que ofrece tal lugar, así corno la poca posibilidad de que la víctima pueda ser auxiliada.
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Igualmente la circunstancia de “tiempo” hay que interpretarla como concepto general y por lo tanto analizamos someramente los requisitos de la misma, que son:
a) b) c)
Que el hecho criminal lo realice el sujeto al amparo de las sombras, faltando la luz natural, por concurrir el fenómeno físico-geográfico de la noche Que el propio sujeto busque intencionadamente la noche, como medio óptimo para la ejecución del delito, y Que la noche haya supuesto una “ventaja efectiva” en la ejecución, al favorecer el delito y sus consecuencias
La cooperación de otros delincuentes para la comisión del hecho delictivo supone una suma de energías que facilita su ejecución, lo que justifica una agravación de la pena a imponer al culpable que cuenta con tales apoyos.
3.
” Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. Hay que tener presente que, en la mayoría de los casos, afecta no sólo al que acepta, sino también al oferente, y por otra parte que no es necesario para la aplicación de esta agravante, que se reciba efectivamente el precio o la recompensa, o se cumpla o no la promesa.
4.
Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referida a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad o su discapacidad.
5.
Aumentar deliberadamente el mal del delito o sufrimiento de la víctima (ensañamiento), causando otros males innecesarios para su ejecución. Ello indica una especial maldad, pero no hay que confundir el ensañamiento que aquí se contempla, con actuar bajo la influencia de la ira. Aumentar delibera e inhumanamente el dolor del ofendido.
6.
Obrar con abuso de confianza. Consiste en una traición a los vínculos de trabajo, amistad, familia o semejantes y con ello es más fácil la ejecución del delito.
7.
Prevalerse del carácter público que tenga el culpable . Según la Jurisprudencia, es apreciable en el sólo caso de que el agente cometa el delito con abuso de su calidad oficial, y siempre que a su no hayan precedido hechos inmediatos que puedan determinar la ofuscación y el acaloramiento que, susceptibles de alterar el modo regular y corriente de la función pública que le está encomendada, o se haya faltado y ofendido a quien se esté investido del carácter público.
8.
Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable hubiere sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
Recordemos: Según el artículo 14.2 del Código Penal: El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
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CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO.-
Según el artículo 23 del Código Penal: Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente. Por lo tanto: En unos casos actuaría como agravante y en otros como atenuante. Se trata de! “parentesco” existente entre delincuente y víctima, en general, será agravante en los delitos contra las personas y la libertad sexual, y será atenuante en los referentes al patrimonio y al honor.
Sin embargo: Recordemos que también el artículo 268 del Código Penal equipara a una EXIMENTE completa penal (no civil), en los DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, SIN VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, por concurrir las denominadas “causas absolutorias”: están exentos de responsabilidad criminal y solo sujetos a la civil, los cónyuges, no separados o en proceso de separación, divorcio o nulidad, ascendientes, descendientes y hermanos y afines de PRIMER GRADO, si viven juntos, por delitos patrimoniales entre sí, sin violencia o intimidación CONSIDERACIONES GENERALES DEL CÓDIGO PENAL:
“A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia ”. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las CCAA y del Parlamento Europeo, así como los funcionarios del Ministerio Fiscal. “Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de Ley, por elección o nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas”. “Se considera incapaz a toda persona, declarada o no como tal, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona y bienes por sí misma”. “Se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica” (art. 26 del CP)”.
7.- LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA INFRACCIÓN PENAL
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La primera y principal consecuencia del delito es la “PENA”, pero juntamente con ella, también son consecuencias del delito las “MEDIDAS DE SEGURIDAD” (por eso se dice que la lucha contra el delito se establece en un “Sistema Dualista”, es decir, con medidas de seguridad y con penas), y de ellas puede también desprenderse: la responsabilidad civil derivada del delito, las costas procesales y las consecuencias accesorias. 1/ LAS PENAS.CONCEPTO.- La pena puede definirse siguiendo al profesor José María RODRÍGUEZ DEVESA como una “ privación o restricción de bienes jurídicos establecida por la Ley e impuesta por el órgano jurisdiccional competente al que ha cometido un delito”. En todo caso es la principal consecuencia jurídica de una infracción delictiva. Tiene el mismo objetivo que la ley penal: evitar el delito, con su doble vertiente de función preventiva general (operando como freno de la colectividad) y función preventiva especial (operando sobre el autor del delito para que no vuelva a delinquir). CLASES.- En cuanto a su naturaleza jurídica, el artículo 32 del CP clasifica las penas en:
privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
Artículo 32 del Código Penal .- Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal, bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
Artículo 33 del Código Penal.1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. 2. Son penas graves: a. b. c. d. e. f. g.
La prisión superior a cinco años. La inhabilitación absoluta. Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años. La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
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La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. Privación de la patria potestad (LO 5/2010)
3. Son penas menos graves: a) b) c) d)
La prisión de tres meses hasta cinco años. Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años. La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años. f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años. g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. i) La multa de más de dos meses. j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo aparatado 7 de este artículo. k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días. l) Localización permanente de 3 meses y un día a 6 meses (LO 5/2010) m) Pérdida del derecho a subvenciones y ayudas públicas, beneficio fiscales o de la Seguridad Social (LO 5/2010). 4. Son penas leves: a. b. c. d. e. f. g. h.
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3 meses a un año. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. La multa de 10 días a dos meses. La localización permanente, de 1 día a 3 meses (LO 5/2010) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya. 6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este CP.
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7. Penas para personas jurídicas: (LO 5/2010) a) b) c) d) e) f) g)
Multa proporcional Disolución de la persona jurídica (pérdida definitiva de su personalidad jurídica) Suspensión de actividades hasta 5 años* Clausura de los locales hasta 5 años* Prohibición de realizar actividades en cuyo ejercicio se haya cometido el delito (si es temporal hasta 15 años, pero también puede ser definitiva) inhabilitación para subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para beneficios e incentivos fiscales o de la SS. No más de 15 años Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o acreedores por el tiempo que crea necesario, sin sobrepasar los 5 años.*
* Estas pueden ser también acordadas por el Juez de Instrucción como medida temporal cautelar.
Artículo 34 del Código Penal.- No se reputarán penas: (NO TIENEN CONSIDERACIÓN DE PENAS) 1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal. 2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados. 3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas
A) PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. El Artículo: 25 de la CE determina que: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado y en prisión gozará de los derechos fundamentales, salvo los limitados por la condena, la pena y la Ley. Tendrá derecho a trabajo remunerado, los beneficios de la Seguridad Social, la cultura y desarrollo integral de su personalidad. La administración civil no podrá imponer sanciones que impliquen, directa o subsidiariamente, privación de libertad. Según artículo 35 del Código Penal, redactado por la LO 15/2003, son tres:
la pena de prisión, la localización y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa,
(Se suprime la pena de arresto de fin de semana.)
Pena de prisión.
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Como regla general la pena de prisión tiene una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años. En determinadas circunstancias existe la posibilidad de que la prisión alcance los veinticinco (si alguna pena de las impuestas es de hasta 20 años) , treinta (si alguna de las penas impuestas es de más de 20 años o se aplica la pena superior en grado) o incluso cuarenta años (en casos muy especiales de dos o más delitos de terrorismo, con pena de más de 20 años cada uno) . La norma general es que el límite de la prisión sea de 30 años. Ya hemos dicho que al autor de un delito en grado de tentativa se le impone pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado. Al cómplice del delito consumado o intentado, se le impone la pena inferior en grado a la prevista para el autor del mismo delito.
CALCULO PENA SUPERIOR E INFERIOR EN GRADO (artículo 70 del Código Penal): La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la Ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la "nueva pena" se obtendrá incrementando un día al máximo señalado para la "anterior pena", mientras que el máximo, como se ha dicho, resulta de la suma de la mitad de la cuantía (ejemplo: pena superior en grado a la pena de 2 a 4 años de prisión: de 4 años y 1 día a 6 años). La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada por la Ley para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate, reducido en un día (ej.: pena inferior en un grado a la pena de prisión de 1 a 3 años: pena de 6 meses a 11 meses y 29 días de prisión).
También para la pena de prisión, cuando concurren circunstancias atenuantes o agravantes: El Código Penal distingue, dentro de la extensión de la pena, dos mitades, la mitad superior y la mitad inferior en la pena que resulte después del cálculo de los grados de la misma (superior o inferior). Así, dependiendo de si concurren circunstancias atenuantes y agravantes o no, el juez puede modificar la pena y aplicar la que considere más adecuada en cada caso. Deben distinguirse, por tanto, dos situaciones:
Si concurre una atenuante: La pena debe imponerse en su mitad inferior. Si concurren una o varias agravantes: Se debe imponer en su mitad superior.
CALCULO PENA MITAD SUPERIOR Y MITAD INFERIOR: Para establecer la duración de cada mitad, se divide por la mitad la diferencia entre el límite inferior y el superior; el resultado será el límite máximo de la mitad inferior y el límite mínimo de la mitad superior. (Ejemplo: Una condena a prisión de 2 a 4 años, el resultado de la resta entre 4 y 2, es 2, y la mitad de 2, es 1, por lo que la pena mitad inferior será de 2 a 3 años -límites mínimo y máximo- y la pena mitad superior será de 3 a 4 años -límites mínimo y máximo-).
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Suspensión: Los jueces o tribunales podrán DEJAR EN SUSPENSO la ejecución de penas privativas de libertad “no superiores a dos años” mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste. El plazo de suspensión será de DOS A CINCO AÑOS para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de TRES MESES A UN AÑO para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena. La suspensión no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados (artículo 80 y ss. del Código Penal) Condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena: 1. 2. 3.
Que el condenado haya delinquido por primera vez. Que la pena o penas impuestas, o su suma, no sea superior a dos años. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado.
Sustitución: Los jueces o tribunales podrán SUSTITUIR, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que NO EXCEDAN DE UN AÑO por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de prisión que NO EXCEDAN DE SEIS MESES, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo (no habitual), la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen. Sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que “NO EXCEDAN DE DOS AÑOS” a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa. En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima . En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª y 2ª, del apartado 1 del artículo 83 de este Código (prohibición de acudir a determinados lugares y de aproximarse a la víctima, familiares… o comunicarse con ellos).
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En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva , la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras. Libertad condicional: Se establece la libertad condicional en las penas privativas de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes: 1. 2. 3.
Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario. Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta. Que hayan observado buena conducta , y pronóstico favorable de reinserción social
Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y una colaboración activa con las autoridades
Pena de localización permanente.
Artículo 37 del Código Penal.1. La localización permanente tendrá una duración de 1 día a 6 meses (LO 5/2010). Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el juez en sentencia. 2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada. 3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468 (otra pena). 4. Para garantizar el cumplimiento efectivo el juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos, que permitan localizar al reo (LO 5/2010)
Responsabilidad personal subsidiaria.
El arresto por impago será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En las faltas, podrá cumplirse con localización permanente. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla con trabajos en beneficio de la comunidad . En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo .
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Asimismo, la responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.
B) PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS.-
Artículo 39 del Código Penal.Son penas privativas de derechos: a) b)
La inhabilitación absoluta. Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades fijadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho. La suspensión de empleo o cargo público. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. Los trabajos en beneficio de la comunidad. Privación de la patria potestad (LO 5/2010)
c) d) e) f) g) h) i) j)
Según el artículo 40 del Código Penal:
la pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de 6 a 20 años; las de inhabilitación especial, de tres meses a 20 años, y la de suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a 6 años.
La diferencia entre las penas de inhabilitación (absoluta y especial), y la de suspensión, consiste, además de la propia duración (Artículo 40 del Código Penal), en que la inhabilitación produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo (artículos 41 y 42 del Código Penal), mientras que la de suspensión priva exclusivamente de su ejercicio (Artículo 43 del Código Penal). La pena de inhabilitación tiene su límite en 25 años, aunque se le aplique la superior en grado.
La de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores , y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas , tendrán una duración de tres meses a 10 años. El límite de ambas esta en los 15 años.
La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años.
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La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá duración de un mes a 10 años.
La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración de un día a un año. El RD 1849/2009, eliminó el requisito del consentimiento del penado, si acaso se le informa y se le pide su opinión. Obliga a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública.
“Cada jornada de trabajo tendrá una extensión máxima de 8 horas”. Puede operar como pena sustitutiva de la de prisión que no exceda de un año, o como responsabilidad subsidiaria por impago de multa (en cuyo caso podría llegar a alcanzar los dos años).
C) LA PENA DE MULTA.Acoge el sistema de origen escandinavo, de días-multa. La extensión mínima de la pena de multa será de 10 días y la máxima de dos años. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros. Cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 360. La pena de multa tiene su límite en 30 meses. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de CINCO AÑOS. En el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 euros y un máximo de 5.000 euros. Se impondrá teniendo en cuenta la situación económica del reo. PENAS ACCESORIAS.Por otro lado, en lo que se refiere a las penas accesorias, sólo la de prisión igual o superior a 10 años lleva automáticamente la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta estuviera prevista como pena principal. Las penas de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo o para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, podrán imponerse como accesorias a la de prisión inferior a la de 10 años , si el cargo, profesión, derecho, etc., tiene relación con el delito por el que se condena. 2/ LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.CONCEPTO. La experiencia de que la pena es insuficiente cuando la peligrosidad del sujeto no guarda relación con su culpabilidad, ha conducido a la creación de las medidas de seguridad.
Real Academia: “son las medidas complementarias o sustitutivas de las penas, que, con fines preventivos, puede imponer el juez a personas inimputables que hayan exteriorizado su peligrosidad criminal o de los que puede temerse que vuelvan a delinquir”. El juez hará uso de ellas cuando la condición personal del delincuente hace que respecto de él la pena no tendría ningún efecto preventivo”.
Artículo 6 del Código Penal: Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena
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abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
Artículo 2 del Código Penal: carecen de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.
La doctrina admite TRES TIPOS de de aplicación de las “Medidas de Seguridad”: a) Sistema Monista: Propone aplicar una sola sanción jurídica, o la pena o la medida de seguridad, no las dos. (Sistema antiguo y originario español). b) Sistema Dualista (Doble Vía): Admite la aplicación de la pena y de las medidas de seguridad (Es el tradicional español hasta finales del siglo XX). c) Sistema Vicarial (Sustitutivo): Permite combinar y alternar penas y medidas de seguridad, incluso sustituyéndose, para lograr metas resocializadoras y de reinserción. (Es el sistema español moderno, tras las reformas del Código Penal de 1995). CLASES.- Artículo 96 del Código Penal (modificado por la L. O. 15/2003 y la LO 5/2010): 1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad. 2. Son medidas privativas de libertad:
El internamiento en centro psiquiátrico. El internamiento en centro de deshabituación. El internamiento en centro educativo especial.
3. Son medidas NO privativas de libertad: (Nueva redacción de la LO 5/2010)
La inhabilitación profesional. La expulsión, del territorio nacional, de extranjeros no residentes legalmente en España La libertad vigilada La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, que la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
En base a esto, por su función, se suelen clasificar en:
Asegurativas: De resocialización. Educativas: De reeducación. Terapéuticas o curativas: Persiguen la curación del sujeto.
Circunstancias para su aplicación:
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Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito Que del hecho y circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un comportamiento futuro con probabilidad de cometer nuevos delitos. Cuando la pena a imponerse por el delito no fuera privativa de libertad, solo caben medidas NO privativas de libertad.
3/ RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE INFRACCIÓN PENAL.Como señala José ANTÓN ONECA, el delito, además de la pena y de las medidas de seguridad puede tener por consecuencia sanciones civiles de carácter reparador. Éstas derivan de que el hecho delictivo, además de ser un ilícito penal, constituye un ilícito civil. El fenómeno criminal provoca consecuencias proyectadas en la sanción penal, por un lado, y en la obligación de reparar el mal causado a la víctima, por otro. En efecto nuestro Código Penal en su artículo 109 establece: “La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil”.
En cuanto a la extensión de dicha responsabilidad el artículo 110 del Código Penal nos dice que: “La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: o
o o
La restitución. Del mismo bien, siempre que sea posible, con abono de deterioros. Aunque el bien se halle en poder de terceros, de buena fe, que tendrá su “ derecho de repetición” ante quien corresponda, así como a la indemnización. La reparación del daño. La indemnización de los perjuicios materiales y morales”. Tanto los occasionados al agraviado como a familiares y terceros.
Personas civilmente responsables: (artículo 116 del Código Penal)
Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas, condenadas por los mismos hechos.
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En definitiv: los sujetos o personas civilmente responsables son, en primer lugar, el responsable criminal del delito o falta, pero además existen otros responsables civiles como: las compañías aseguradoras; los titulares de la patria potestad, tutela o guarda cuando el delito sea cometido por quienes están bajo su responsabilidad; los empresarios por los delitos cometidos por sus empleados o dependientes en el ejercicio de sus funciones; los titulares de un vehículo de motor por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por personas por ellos autorizadas; el Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos por los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones ”. LAS COSTAS PROCESALES.
Artículo 123 del Código Penal: Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (Principio General). Artículo 124 del Código Penal. Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.
LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS.- (Artículo 127 del Código Penal)
Comprende el comiso de efectos e instrumentos del delito , o bien la clausura, disolución, suspensión de actividades, si se trata de empresas. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Si se trata de delito imprudente, cabe el comiso cuando la ley prevea una pena privativa de libertad, superior a un año. Lo decomisado se venderá, si es de lícito comercio, y se aplica su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la Ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán
PRESCRIPCIÓN DE LOS DELITOS: (Artículo 131 del Código Penal) (Reformado por la LO 5/2010 de 22 de junio)
A los 20 años: Si la pena máxima señalada sea prisión de 15 o mas años A los 15 años: Si la pena señalada es inhabilitación por mas de 10 años o prisión por mas de 10 años y menos de 15 años.
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A los 10 años: Si la pena señalada es de prisión o inhabilitación es de mas de 5 años y menos de 10 años. A los 5 años: Los demás (salvo calumnia e injuria) Al año: Los delitos de calumnia e injuria A los 6 meses: Las faltas Nunca prescriben: Delitos de lesa humanidad, genocidio y, en caso de guerra, los delitos contra personas y bienes (salvo los denominados “delitos de guerra”, actos contrarios a algún T ratado, sobre comportamiento debido en un conflicto armado, prisión de 6 meses a 2 años). Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona. En concurso de infracciones o infracciones conexas: El plazo de prescripción será el del delito más grave (LO 5/2010 de 22 de junio).
PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS (Artículo 133 del Código Penal) (Reformado por la LO 5/2010 de 22 de junio) Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los 30 años, las de prisión por más de 20 años. A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20. A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15. A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10. A los 10, las restantes penas graves. A los cinco, las penas menos graves. Al año, las penas leves.
Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614 (actos contrarios a algún Tratado, sobre comportamiento debido en conflicto armado), no prescribirán en ningún caso. Tampoco las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona.
8.- VIGENCIA TEMPORAL Y ESPACIAL DE LA LEY PENAL
VIGENCIA TEMPORAL: LA LEY PENAL EN EL TIEMPO.-
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La primera limitación es la de su propio nacimiento y desaparición, o lo que es igual, su promulgación y su derogación.
El artículo 91 de la Constitución establece que una vez aprobadas por las Cortes Generales el Rey sancionará, en el plazo de quince días las leyes y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
La ley ya está creada, ha nacido, pero no ha entrado en vigor. Después de su promulgación es necesario el acto de publicación, que es aquél mediante el cual la ley se da a conocer a sus destinatarios por medio de su inserción en el BOE. Tampoco ello es suficiente; se precisa, además, un periodo de tiempo entre la publicación y la verdadera entrada en vigor. Es lo que se denomina “vacatio legis”.
Su duración es facultativa del legislador, pero si nada dice, según Artículo 2.1 CC, texto supletorio en las materias regidas por otras leyes, que no especifiquen estas cuestiones, con carácter general, será de veinte días a contar desde su completa publicación.
Por otro lado, el último acto del vivir legal es la derogación. El artículo 2.2 del Código Civil refiere en este sentido: “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores” . (Puede ser de forma expresa o tácita, recordemos). La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere
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derogado”.
VIGENCIA FORMAL (tiempo que media entre la entrada en vigor de la ley y su derogación) VIGENCIA MATERIAL (aplicación exclusiva a los hechos ocurridos bajo su imperio, aunque se aplique fuera de su vigencia formal: a favor del reo, en un juicio a hechos ocurridos en su vigencia formal, aunque ya no esté en vigor) Mientras una ley esté vigente se aplicará a los hechos que ocurran durante esa vigencia (vigencia formal), es decir, desde que entró en vigor hasta su derogación, pero no a hechos producidos con anterioridad a su promulgación o entrada en vigor . La ley penal no se aplica a hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, es decir, como regla general es irretroactiva.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA EFICACIA TEMPORAL DE LA LEY PENAL.- La eficacia de la norma penal, en cuanto al tiempo está sometida a una norma o regla general: el PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD o de LEY PREVIA, matizada por una importante excepción, la retroactividad de la ley más favorable al reo. El Principio de Irretroactividad de la ley penal.
Artículo 9.3 de la CE: “La Constitución garantiza (...) la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (...)”.
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Artículo 25 de la CE : “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento.
Artículo 2.3 del Código Civil: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario”.
Artículo 2.1 del Código Penal: Penal : “No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad. seguridad.
(Por lo tanto la irretroactividad se asienta en los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD y SEGURIDAD JURÍDICA).
Excepción: RETROACTIVIDAD de la ley más favorable.- A pesar de lo expuesto y del carácter garantista del principio de irretroactividad, éste presenta una muy importante excepción: “cuando la ley posterior comporta un trato más favorable para el sujeto que ha delinquido, con relación al que le otorgaba la ley anterior, se aplica entonces la ley más favorable, aunque sea posterior a la realización de los hechos ”. o
o
o
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Artículo 2º.2, del Código Penal: Penal : No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo cumpliendo la condena. En caso de duda sobre la determinación determinación de la ley más favorable, será oído al reo. reo . Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal (o excepcional) excepcional) serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario. Como hemos visto, la misma Constitución lo admite a “ sensu contrario”, en el artículo 9, al prohibir solamente la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y no excluir, por tanto, las favorables. Caso especial: Las leyes penales intermedias: intermedias : Son aquellas que no han estado en vigor ni cuando se cometió el delito ni cuando éste es juzgado, sino entre ambos momentos. Pueden aplicarse cuando son las más ventajosas de las que se han sucedido en el tiempo.
Por tanto solo carecen de la posibilidad de la retroactividad:
Las leyes penales sancionadoras, no favorables Las leyes restrictivas de derechos
Fuera de estos dos supuestos, nada impide que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que estime oportuno.
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VIGENCIA ESPACIAL: LA LEY PENAL EN EL ESPACIO.
Si la ley penal tiene una limitación temporal impulsada por su nacimiento y derogación , lo mismo sucede respecto a su vigencia espacial, espacial , cuyo criterio limitativo está situado en el ámbito de soberanía territorial del Estado que dicta la ley. ley .
El Código Penal español no español no regula expresamente la problemática de la ley penal en el espacio, pero sí otras leyes como: El Título Preliminar del C. Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985 y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Regla General: PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD.- Es consecuencia de la soberanía; el alcance de las leyes penales no puede ir más allá del territorio donde se ejerce la soberanía del Estado; Estado que no puede ejercitar actos de soberanía en el territorio de otro Estado. O , lo que es igual, la ley penal se aplicará a todos los delitos cometidos dentro del territorio del Estado y no se puede aplicar a delitos cometidos fuera del territorio estatal.
En nuestro ordenamiento, el principio de territorialidad aparece en:
Artículo 8 del Código Civil.1.- Las 1.- Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español. español . 2.- Las 2.- Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español (...). español (...).
Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español (...).
Artículo 23.1 de la LOPJ: En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españolas, españolas , sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales de España.
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El territorio del Estado abarca: territorio en sentido estricto o terrestre , mar territorial, espacio aéreo, aéreo, buques y buques y aeronaves.
Territorio en sentido estricto: estricto: extensión de suelo comprendida dentro de las fronteras del Estado español. Están incluidos ríos, lagos, islas, etc. Mar territorial: zona territorial: zona de mar adyacente a la costa. Sus límites oscilan de 3 a 12 millas. El espacio aéreo territorial: ha sido definido como la columna de aire que cubre el propio territorio y el mar territorial. A los buques y aeronaves: se refiere expresamente el artículo 23 de la LO del Poder Judicial, integrándolos directamente en el principio de territorialidad. En relación con las embajadas o delegaciones consulares en el extranjero , existen discrepancias en la doctrina a la hora de considerarlas o no como territorio español, por lo que habrá que estar a expensas de los Tratados Internacionales y la voluntad de los distintos países en cumplirlos o no.
Excepciones a la Regla General: EXTRATERRITORIALIDAD.1.- PRINCIPIO PERSONAL (o de NACIONALIDAD): NACIONALIDAD): Se basa en el vínculo de nacionalidad que une a una persona con el Estado a que pertenece.
Artículo 23 .2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La jurisdicción española conocerá los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional , siempre que los criminalmente responsables fueran españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:
Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución. Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles. españoles. Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que corresponda.
2.- PRINCIPIO REAL O DE PROTECCIÓN . Se basa en la protección de intereses esenciales para el propio Estado.
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Artículo 23.3 de la LOPJ: La jurisdicción española conocerá de los delitos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos:
Traición y contra la independencia del Estado Contra el titular de la Corona, su Consorte, Sucesor o Regente Rebelión y sedición Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales Falsificación de moneda española y su expedición Cualquier otra falsificación que perjudique al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado Atentado contra Autoridades o funcionarios públicos españoles Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española Los relativos al control de cambios.
3.- PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL O DE COMUNIDAD INTERNACIONAL DE INTERESES. Se basa en la solidaridad internacional frente a ciertos delitos que afectan a todos los Estados que conforman la Comunidad internacional. El Artículo 23.4 de la LOPJ 6/1985, (modificado por la LO 1/2009) dispone que: igualmente la jurisdicción española será competente para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio español susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los delitos siguientes:
Genocidio y lesa humanidad Terrorismo Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves Los relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, trabajadores o no Los relativos a mutilación genital femenina, si los responsables están en España Cualquier otro que, según tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de derechos humanos, deba ser perseguido en España
Al margen de los tratados internacionales, suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de estos delitos, ha de haberse acreditado:
Que los responsables se encuentran en España, o Que existen víctimas españolas o Que hay vínculos de conexión relevante con España y,
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Que, en todo caso, no haya iniciado procedimiento otro país o tribunal internacional, al respecto.
El proceso penal, iniciado ante la jurisdicción española, se sobreseerá provisionalmente, cuando quede constancia del comienzo de otro proceso, sobre los hechos denunciados en el país, o por el tribunal a los que se refiere lo anterior. Para aplicar la ley penal española en los casos de los principios personal, real y universal, ES NECESARIO que el delincuente no haya sido ABSUELTO, INDULTADO O PENADO en el extranjero, y si es así, NO HAYA CUMPLIDO CONDENA.
9.- LA EDAD PENAL Y SUS EFECTOS
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Artículo 19 del Código Penal.- Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a la Ley que regule la responsabilidad penal del menor (LORPM).
Esta es la LO 5/2000, de 12 de enero , Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en vigor desde el 13 1 - 2001 (un año de “vacatio legis”), y que ha sido objeto de modificación por la LO 8/2006, de 4 de diciembre, en vigor desde el 5 de febrero de 2007. Se trata de una ley formalmente penal, pero materialmente es sancionadora-educativa. ÁMBITO DE APLICACIÓN: Aparece regulado en el artículo 1 de la citada LORPM:
La ley se aplicará a las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho (a los que llama “menores”) por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales. También se aplicaría esta Ley a las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, según determina su artículo 4 (a los que llama “jóvenes”). Esto es lo que la ley dice, pero se ha prorrogado indefinidamente la suspensión de este artículo.
Quedan excluidos los menores de 14 años. No obstante, la Disposición transitoria única de la LO 9/2002, de 10 de diciembre, que modifica la LO 10/1995, el Código Penal, y el Código Civil, sobre sustracción de menores, suspende las anteriores previsiones (aplicación de la LO 5/2000, de 12 de enero, en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años) hasta el 1 de enero de 2007. (Esta fecha, como se ha dicho, se ha prorrogado).
Por otro lado, la propia LO 5/2000, en su artículo 3, establece que si el autor es menor de 14 años, no se le exige responsabilidad con arreglo a esta Ley, sino que se le aplica lo dispuesto en las normas sobre protección de menores, previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.
En conclusión, si el delito es cometido por:
Mayor de 18 años, responde criminalmente con arreglo al Código Penal de 1995 (La previsión de los 18 a los 21 sigue prorrogada). Mayor de 14 años y menor de 18, se le aplica la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor del 2000. Menor de 14 no se aplica ni el Código Penal, ni la LORPM, sólo se aplicarán medidas de ORDEN SOCIAL Y CIVIL.
En el ámbito penal: En cuanto al cómputo de la edad penal, en beneficio del reo, no se hará con arreglo al artículo 315 del CC (es decir, a los 18 años, incluyendo completo el día del nacimiento), sino de momento a momento (Sentencias del TS de 14-1-1988, 18-5, 1956/1992, de 24 -9, 7981/1994, de 13-4 y 850/1999 de 26-5), acreditándose con certificación literal de nacimiento. Por tanto, hay que tener pruebas del momento preciso del nacimiento y del de la comisión de la infracción penal (De lo primero la ley señala el Registro Civil u otro medio legal - partida de bautismo, certificación médica forense… -, según el artículo 375 de la LECr; en cuanto a lo segundo sería más difícil si se trata de delito continuado, permanente o de resultado. En el continuado se aplic ará la ley
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correspondiente a cada infracción ejecutada, en los otros dos casos se aplica la ley que corresponda a su edad, en el momento del inicio del ilícito penal). Facultades del Ministerio Fiscal en la instrucción de los procedimientos.
Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento.
La función de instrucción, como preparación del juicio, se atribuye al Fiscal. Éste ejercerá la doble función de instructor y acusador, asumiendo las funciones que en el proceso de adultos se atribuyen al Juez de Instrucción.
El Fiscal, en su actividad instructora no podrá acordar diligencias que afecten a los derechos fundamentales (intervención de comunicaciones, entradas y registros, exámenes personales o intervenciones corporales que comporten una injerencia en la intimidad, sin el debido consentimiento), y en caso de que sean necesarias para el buen fin de la investigación, deberá solicitar su práctica al Juez de Menores.
Según establece el artículo 21 de la LORPM, cuando el conocimiento de los hechos no correspondan a la competencia de los Juzgados de Menores, el Fiscal acordará la remisión de lo actuado al órgano legalmente competente. No es necesario que la remisión se acuerde por el Juez de Menores.
ESPECIALIDADES DE LA DETENCIÓN DE LOS MENORES.
DERECHOS: (Artículo 17.1 de la LORPM): Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados:
a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata:
de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
a garantizar el respeto de los mismos.
NOTIFICACIONES: (Artículo 17.1 de la LORPM):
También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal.
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Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando:
el menor tuviera su RESIDENCIA HABITUAL fuera de España o cuando ASÍ LO SOLICITAREN el propio menor o sus representantes legales
Por tanto, una primera novedad es la de que en todo caso (se localicen o no a los representantes legales) deberá notificarse la detención al Ministerio Fiscal.
DECLARACIÓN DEL MENOR (denominada EXPLORACIÓN): (Artículo 17.2 LORPM). Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor.
Por tanto, en los casos en los que no se pueda localizar a los que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor –de hecho o de derecho- la declaración del menor sólo podrá tener lugar en presencia del Fiscal.
ENTREVISTARSE CON EL ABOGADO: (Artículo 17.2 de la LORPM). El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración. (En caso de mayores de edad la entrevista con el abogado solo es posterior a la declaración).
LUGAR Y FORMA DE LA CUSTODIA DE MENORES: (Artículo 17.3 de la LORPM). Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta su edad, sexo y características.
DURACION DE LA DETENCIÓN: (Artículo 17.4 y 5 de la LORPM). Artículo 17.4.- La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal.
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Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de Menores
Como se ve: si se tratase de delitos de terrorismo habría de solicitarse la prórroga a través del Fiscal de Menores. La competencia la atribuye el artículo 17.4 al Juez de Menores. SIN EMBARGO, a este respecto la INSTRUCCIÓN Nº 11/2007, de 12 de septiembre, del Secretario de Estado de Seguridad, que aprueba el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES”, establece expresamente: “La prórroga del plazo de detención y la incomunicación del menor detenido, integrado en banda armada o relacionado con individuos terroristas o rebeldes, se interesará a través de la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para su oportuna petición al JUEZ CENTRAL DE MENORES” . Todo ello en base a la LO 2/2006, que modifica la LO 5/2000 y establece que toda referencia hecha en la LO 5/2000 al Juez de Menores se entenderá hecha al JUEZ CENTRAL DE MENORES cuando se refiera los artículos 571-580 del CP (terrorismo).
Artículo 17.5: Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas A PARTIR DE LA DETENCIÓN, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en el art. 28.
El plazo máximo de detención policial se acorta respecto del régimen general de 72 horas previsto para los adultos (Artículo 520 LECr.), quedando reducido a 24 horas. Sin embargo, como ahora veremos, la ÚNICA EXCEPCIÓN a estos plazos tendrá lugar en los casos de delitos de terrorismo, debido a la remisión que se hace en el artículo 17.4 al artículo 520 bis LECr.
Artículo 520 bis de la LECr. 1. TODA persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el Artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las 72 horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras 48 horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras 48 horas desde la detención, sea autorizada por el
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Juez en las 24 horas siguientes. Tanto la autorización como la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada. 2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su INCOMUNICACIÓN, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los Artículo 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente. 3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.
La Circular de la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO 1/2000 de 18 de diciembre, en su Punto VI-F-3, apartado c): Detención del Menor, tras confirmar las 24 horas, como límite ordinario, de detención cautelar o policial, establece lo siguiente: “Cuando el delito lo comete un menor integrado en banda armada o relacionado con individuos
terroristas o rebeldes, la detención gubernativa tendrá un plazo máximo de duración de SETENTA Y DOS HORAS a la vista de la remisión expresa e incondicionada que el artículo 17.4 de la CE hace al artículo 520 bis LECr., que supone una excepción singular al régimen general aplicable a la detención de los menores de edad.
RESEÑAS: A los menores también se les puede reseñar, pero sus fotos irán el “Álbumes especiales de menores”. A los menores de 14 años solo se les puede reseñar a efectos de identificación.
HABEAS CORPUS: (Artículo 17.6 de la LORPM).El Juez competente para el procedimiento del Habeas Corpus en relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad . Si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto, de los anteriores, el del lugar donde se haya tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido. Su tramitación no requiere abogado ni procurador. (Si el menor está implicado en terrorismo o bandas armadas, será el Juez Central de Instrucción). El Procedimiento Habeas Corpus podrá solicitarlo: 1. El propio menor 2. Sus padres, familiares o representantes legales
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3. El juez o el Fiscal 4. El Defensor del pueblo 5. El Abogado del detenido (Doctrina Tribunal Constitucional. También cabría en punto 2º) Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora. La Fiscalía General del Estado, en la instrucción 2/2000, de 27 de diciembre determina que cuando se formulen solicitudes de habeas corpus por menores detenidos gubernativamente o privados de libertad, estando a disposición del fiscal de menores, intervendrá informando su sustanciación el Fiscal adscrito al Juzgado de Instrucción competente.
ACUSACIÓN PARTICULAR.Con la introducción del artículo 4 de la LO 8/2006 se modifica el artículo 8 de la LORPM, y se da cabida plenamente a la introducción de la acusación particular en el procedimiento de menores (La LORPM sólo mencionaba al Letrado del menor).
OBLIGATORIEDAD DE NOTIFICACION.Destacar es la obligatoriedad de la notificación a las víctimas o perjudicados, se hayan o no personado en el procedimiento, de todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de Menores.
FISCALIA DE MENORES.Le corresponde defender los derechos del menor e investigar las denuncias por hechos delictivos cometidos por menores. Estarán asistidos por los GRUMES del CNP, policía judicial especializada en menores. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, DENTRO DE LAS 48 HORAS A PARTIR DE LA DETENCIÓN, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares. Según el artículo 16 de la LORPM: Cuando proceda la incoación del expediente, el Fiscal deberá instruirlo y practicar las diligencias necesarias, para comprobar el hecho y la responsabilidad del menor, pudiendo acordar el archivo si los hechos no constituyen delito o no resulte conocido el autor. Seguidamente remitirá el expediente al Juez de Menores, que abrirá el trámite de audiencia. Dentro de la acción instructora, el Ministerio Fiscal no podrá practicar, por sí mismo, diligencias restrictivas de derechos fundamentales, sino que deberá solicitar del Juzgado la práctica de las que sean necesarias.
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Los menores no podrán ingresar en prisión, ni siquiera preventiva. Serán entregados a la familia, institución benéfica o persona de confianza, salvo que se adopte alguna medida cautelar de internamiento en centro especial de menores.
PUESTA A DISPOSICIÓN DEL FISCAL.La detención policial del menor puede concluir en la puesta en libertad de oficio por la propia Policía o en la puesta a disposición del Fiscal del menor detenido ..
JUZGADOS DE MENORES.Son los competentes para la adopción y resolución de las medidas judiciales, en relación con los delitos comunes, cometidos por menores. Recordemos que, sin embargo, la solicitud del “Habeas Corpus” se presenta ante el Juez de Instrucción. Si el delito cometido por los menores es de terrorismo o se comete en el extranjero y compete a España, conocerá el Juzgado Central de Menores
HECHOS COMETIDOS CONJUNTAMENTE POR MAYORES Y MENORES DE EDAD.Cuando los hecho hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores de edad penal y por menores de edad, el Juez de Instrucción competente para el conocimiento de la causa, tan pronto como compruebe la edad de los imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar el éxito de la actividad investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará remitir testimonio al Ministerio Fiscal.
MEDIDAS CAUTELARES IMPONIBLES.- (artículo 7 de la LORPM).Las medidas cautelares que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) 10) 11) 12) 13)
Internamiento en régimen cerrado. Internamiento en régimen semiabierto. Internamiento en régimen abierto. Internamiento terapéutico en régimen cerrado. Tratamiento ambulatorio. Asistencia a un centro de día. Permanencia de fin de semana. Libertad vigilada. Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. Prestaciones en beneficio de la comunidad. Realización de tareas socio-educativas. Amonestación. Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. 14) Inhabilitación absoluta (incorporada por la L.O. 7/2000). 15) La Ley 8/2006 de 4 de diciembre ha añadido un medida más: Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez,
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El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de SEIS MESES , y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo. Las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias firmes compete ejecutarlas a las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, donde se ubique el Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia, lo que se realizará bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia correspondiente, salvo que sea competente otro, que resolverá por auto motivado, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor y la representación de la entidad pública que ejecute la sentencia. El juez, de oficio o a instancias del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, podrá en cualquier momento: Dejar sin efecto la medida impuesta o reducir la duración de la misma. Según el artículo 40 de la LORPM: El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, y oídos en todo caso éstos, así como el representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia, cuando la medida impuesta no sea superior a DOS AÑOS de duración , durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia o por auto motivado del Juez competente para la ejecución cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la misma. Se exceptúa de la suspensión el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito o falta. Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de seguridad de las establecidas en la Ley, alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia. Cuando se trate de la medida de internamiento en régimen cerrado y el menor alcance la edad de dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento, el Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá ordenar en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general. No obstante lo anterior, cuando las medidas de internamiento en régimen cerrado sean impuestas a quien haya cumplido veintiún años de edad o, habiendo sido impuestas con anterioridad, no hayan finalizado su cumplimiento al alcanzar la persona dicha edad, el Juez de Menores, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria (art. 14 LO 8/2006).
RECORDEMOS:
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EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS: es competencia de las Comunidades Autónomas (donde se ubique el Juzgado que dictó la sentencia), así como de Ceuta y Melilla. CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS: se realizará bajo el control del Juez de Menores, que haya dictado la sentencia correspondiente (artículo 44 LORPM). NOTA: Las medidas con plazo superior a 2 años: Prescriben a los 3 años. Las demás medidas prescriben a los 2 años (excepto la Amonestación, la Prestación a la Comunidad y el Arresto de Fin de semana, que lo hacen al año)
PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA: Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará sentencia sobre los hechos sometidos a debate en un plazo máximo de CINCO DÍAS. El Juez, al redactar la sentencia, procurará expresar sus razonamientos en un lenguaje claro y comprensible para la edad del menor. También se resolverá la responsabilidad civil derivada. Cada Juzgado de Menores llevará un registro de sentencias en el cual se extenderán y firmarán todas las definitivas. La llevanza y custodia de dicho registro es responsabilidad del secretario judicial.
PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES.Los hechos cometidos por los menores prescriben:
A los 5 años: Delitos graves, sancionados por el CP con más de 10 años A los 3 años: Delitos graves, con cualquier otra sanción Al año: Delitos menos graves A los 3 meses: Cuando se trate de una falta
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES Este Reglamento, que ha sido publicado en el BOE 209 de 30-08-2004 ha entrado en vigor a los seis meses de su publicación (30-02-2005), consta de cuatro Capítulos: 1º.- Disposiciones Generales. 2º.- Actuación de la Policía Judicial y del Equipo Técnico. 3º.- Reglas de Ejecución de la medidas y 4º.- Régimen Disciplinario en los Centros. Los tres primeros artículos, son los que contienen normas relacionadas con los Cuerpos de Seguridad y son los siguientes: CAPÍTULO I.- Disposiciones generales.
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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1.- Este reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en lo referente a la actuación del equipo técnico y de la Policía Judicial…
2.- Al efecto de designar a las personas a quienes se aplica este reglamento, en su articulado se utiliza el término menores para referirse a las personas que no han cumplido 18 años, sin perjuicio de lo previsto en los art. 4 y 15 de LO 5/2000. CAPÍTULO II .- De la actuación de la Policía Judicial y del equipo Técnico. Artículo 2. Actuación de la Policía Judicial. 1. La Policía Judicial actúa en la investigación de los hechos cometidos por menores que sean constitutivos de delitos o faltas, bajo la dirección del Ministerio Fiscal. 2. La actuación de la Policía Judicial se atendrá a las órdenes del Ministerio Fiscal y se sujetará a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2000, y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Salvo la detención, toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales será interesada al Ministerio Fiscal par a que, por su conducto, se realice la oportuna solicitud al juez de menores competente. 3. Los registros policiales donde consten la identidad y otros datos que afecten a la intimidad de los menores serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Solo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la investigación de un caso en trámite o aquellas personas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, autoricen expresamente el juez de menores o el M. Fiscal. 4. A tal efecto, cuando, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se proceda a la detención de un menor, se podrá proceder a tomar reseña de sus impresiones dactilares, así como fotografías de su rostro, que se remitirán, como parte del atestado policial, al Ministerio Fiscal para la instrucción del expediente, y constarán en la base de datos de identificación personal. 5. El cacheo y aseguramiento físico de los menores detenidos se llevará a cabo en los casos en que sea estrictamente necesario y como medida proporcional de seguridad para el propio menor detenido y los funcionarios actuantes, cuando no sea posible otro medio de contención física del menor. 6. Además de lo anterior, existirá un registro o archivo central donde, de modo específico para menores, se incorporará la información relativa a los datos de estos resultantes de la investigación. Tal archivo solo facilitará información a requerimiento del Ministerio Fiscal o del juez de menores. 7. Cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Menores, en el ejercicio de sus competencias atribuidas por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, deseen consultar datos relativos a la identidad o edad de un menor, requerirán del mencionado registro o archivo central que se comparen los datos que obran en su poder con los que existan en
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dicho registro, a fin de acreditar la identidad u otros datos del menor expedientado. A tal fin, dirigirán comunicación, directamente o a través del Grupo de Menores u otras unidades similares, al mencionado registro, que facilitará los datos y emitirá un informe sobre los extremos requeridos. 8. Los registros de menores a que se refiere este artículo no podrán ser utilizados en procesos de adultos relativos a casos en los que esté implicada la misma persona. 9. Cuando la policía judicial investigue a una persona como presunto autor de una infracción penal de cuya minoría de edad se dude y no consten datos que permitan su determinación, se pondrá a disposición de la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria para que proceda a determinar la identidad y edad del presunto delincuente por las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si resulta ser inferior a 18 años, se procederá conforme a lo previsto en la LORPM 5/2000 RPM. 10. Cuando para la identificación de un menor haya de acudirse a la diligencia de reconocimiento prevista en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dicha diligencia solo podrá llevarse a cabo con orden o autorización del Ministerio Fiscal o del Juez de Menores según sus propias competencias. Para la práctica del reconocimiento, se utilizarán los medios que resulten menos dañinos a la integridad del menor, debiendo llevarse a cabo en las dependencias de los Grupos de Menores o sedes del Ministerio Fiscal o autoridad judicial competente. Cuando la rueda esté compuesta por otros menores de edad, se deberá contar con su autorización y la de sus representantes legales o guardadores de hecho o de derecho, salvo caso de mayores de 16 años no emancipados y de menores emancipados en que sean de aplicación las limitaciones sobre protección jurídica del menor. Artículo 3. Modo de llevar a cabo la detención del menor. 1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos le perjudique, y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la LECr. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales. 2. Toda declaración del detenido se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, de hecho o de derecho, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos, la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por un fiscal distinto del instructor del expediente. 3. Mientras dure la detención los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas conforme establece la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. La custodia de los menores detenidos a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes hasta que el Fiscal resuelva sobre la libertad del menor, el desistimiento o la incoación del expediente, con puesta a disposición del juez a que se refiere el artículo 17.5 de la LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad
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penal de los menores. El Fiscal resolverá en el menor tiempo posible y, en todo caso, dentro de 48 horas siguientes a la detención. 4. Durante la detención se garantizará a toda menor alimentación, vestimenta y condiciones de intimidad, seguridad y sanidad adecuadas. 5. En los establecimientos de detención deberá llevarse un “libro-registro”, de carácter confidencial, que al menos deberá contener: a) b) c) d) e)
Datos relativos a la identidad del menor. Circunstancias de la detención, motivos y autoridad que la ordenó. Día y hora del ingreso, traslado o libertad. Indicación de la persona o personas que custodian al menor. Detalle de la notificación a los padres o representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal de la detención del menor. f) Expresión de las circunstancias psicofísicas del menor. g) Constatación de que se le ha informado de las circunstancias de la detención y de sus derechos. Los datos de dicho registro estarán exclusivamente a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial competente. Este libro registro será único para todo lo concerniente a la detención del menor, y no se consignará ninguno de sus datos en ningún otro libro.
INSTRUCCIÓN Nº 11/2007, DE 12 DE SEPTIEMBRE, DEL SECRETARIO DE ESTADO DE SEGURIDAD, QUE APRUEBA EL “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES”. La Instrucción se basa en el artículo 39.4 de la Constitución, según el cual “los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos” , y que lo constituyen la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y con la posterior entrada en vigor de la Carta Europea de los Derechos del Niño, del Parlamento Europeo. En nuestro Ordenamiento jurídico por LO 1/1996, sobre Protección Jurídica del Menor y la LO 5/2000, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM), y Reglamento de desarrollo de 2004. En el ámbito policial, recuerda que el marco jurídico, a efectos del CNP , lo integraban unas Normas Provisionales sobre Tratamiento Policial de Menores, de la anterior Subdirección General Operativa, Comisaría General de Policía Judicial, de 2001, y una serie de Instrucciones dispersas, de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Fiscalía General del Estado, que recogían disposiciones sobre aspectos concretos de intervención policial con menores. Así pues, el objetivo de la Instrucción es corregir esta dispersión de la normativa procedimental en la actuación policial con menores, dotando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de un protocolo único y sistematizado, con criterios unificados y homogéneos, que evite la disparidad interpretativa y logre un mayor acomodo de las medidas y técnicas policiales a aplicar con las
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circunstancias personales del menor y los hechos que motivan la intervención, tanto en tareas de protección como de reforma. Asimismo, también es necesario trasladar al ámbito de actuación policial las reformas introducidas por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la LORPM, que corrige algunas disfunciones del sistema, dotando a los menores víctimas y testigos de determinados delitos de una mayor protección. En este sentido, uno de los objetivos marcados por la Instrucción número 3/2007, de 21 de febrero, de esta Secretaría de Estado, sobre la puesta en marcha de un “Plan Director para la Convivencia y Mejora de la Seguridad Escolar” , es la mejora de la vigilancia policial en las inmediaciones de los centros escolares, y dentro de las acciones previstas para la implantación del Plan figura la elaboración de un Protocolo de Actuación Policial con Menores. Otro aspecto de especial incidencia es la necesidad de incrementar la formación policial en la protección de menores, disponiendo que, con independencia de la existencia de Grupos especializados, como los “GRUME”, en el CNP y los “EMUME”, en la Guardia Civil, resulta fundamental la preparación en el tratamiento policial de menores de aquel personal dedicado a tareas de seguridad ciudadana, a quien corresponde materializar la intervención inicial, para ello es necesario profundizar en diseñar planes específicos de formación y actualización. Al margen de la aprobación del Protocolo, por parte de esta Instrucción y el establecimiento de un plan de formación específica sobre el tratamiento policial de menores antes del inicio de cada curso escolar, para el personal que realice tareas de seguridad ciudadana, la Instrucción dispone la elaboración por parte de las Direcciones Adjuntas Operativas del CNP y de la Guardia Civil de un informe anual que recoja la actuación policial y la problemática del menor en sus respectivas demarcaciones, y que deberán remitir a la Secretaría de Estado de Seguridad en el mes de abril, según procedimiento del Gabinete de Estudios. Del contenido del Protocolo cabe destacar algunas peculiaridades:
Como apoyo a los GRUMES (en el CNP, apoyados por el SAF, Servicio de Atención a la Familia) o los EMUMES (en la Guardia Civil), las Policías Autonómicas dispondrán de Equipos de Especialistas de Menores y las Policía Locales de Equipos Municipales Especializados en Menores.
La actuación policial se ajustará al procedimiento específico regulado en la LORPM, y en su Reglamento de desarrollo, en las demás leyes y normas aplicables, en las instrucciones recibidas de jueces y fiscales, así como en las disposiciones contenidas en este Protocolo.
Se tendrán en cuenta los plazos específicos de prescripción de las infracciones penales cometidas por menores: Recordemos: 5 años, 3 años, un año y tres meses.
En caso de homicidio, asesinato, violación y delitos de terrorismo, los plazos de prescripción se rigen por normas del C. Penal, es decir, 20 ó 15 años, según sea la pena máxima señalada en el Cº. Penal, 15 o mas años o entre 10 y 15 años.
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La detención de oficio y adopción de medidas preventivas tendrán en cuenta algunas circunstancias del menor, como es el de estar entre los 16 y 18 años.
Cuando el motivo de la detención sea la imputación de uno de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal, cabrá la posibilidad de decretar la incomunicación y prórroga de la detención con arreglo a lo dispuesto en la LECr., previo conocimiento del Fiscal de Menores de la Audiencia Nacional .
Deberá notificarse, inmediatamente, la detención y el lugar de custodia a:
a) b) c)
Padres, tutores o guardadores, así como su derecho a designar Abogado. Ministerio Fiscal: Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial, o si se trate de hechos de naturaleza terrorista, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional. Oficina Consular de su país: cuando se trate de menores extranjeros que no residan habitualmente en España, o, en todo caso, cuando así lo solicite el propio menor o sus padres, tutores o guardadores.
El menor detenido tendrá derecho a entrevistarse de forma reservada con su Abogado con anterioridad y al término de la diligencia de toma de declaración (artículo 17.2 de la LORPM), tanto si el menor hubiese prestado declaración como si se hubiese negado a declarar.
El menor detenido por delitos de terrorismo que haya sido incomunicado será asistido siempre por el letrado del turno de oficio. En este tipo de detenciones incomunicadas no existe el derecho a la designación de letrado de confianza y tampoco habrá entrevista reservada con el abogado ni antes ni después de la declaración. (LORPM en relación con los artículos 520 bis y 527 de la LECrim.).
La prórroga del plazo de detención y la incomunicación del menor detenido, integrado en banda armada o relacionado con individuos terroristas o rebeldes, se interesará a través de la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para su oportuna petición al JUEZ CENTRAL DE MENORES.
El procedimiento de “habeas corpus” podrá ser legalmente solicitado por:
a) b) c) d) e)
a) b)
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El propio menor detenido. Sus padres, tutores o guardadores. La Autoridad Judicial o Fiscal. El Defensor del Pueblo. El Abogado del detenido. Durante la toma de declaración al menor detenido deberán estar presentes: Su Abogado, designado o de oficio. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de menor. La recepción de la denuncia por desaparición de un menor y la práctica de las primeras gestiones se efectuarán inmediatamente después del conocimiento de los hechos. Las primeras
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CURSO ESCALA BÁSICA horas pueden ser fundamentales, tanto para la integridad del menor, como para la investigación y averiguación del caso.
INSTRUCCIÓN 1/2009, DE 23 DE ABRIL, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD SOBRE ACTUACIÓN POLICIAL ANTE LA DESAPARICION DE MENORES DE EDAD Y OTRAS DESAPARICIONES DE ALTO RIESGO. La Instrucción tiene por objetivo, mejorar la preparación de los Cuerpos policiales, agilizar la capacidad de respuesta (sabiendo que las actuaciones desarrolladas en las primeras horas de desaparición son cruciales para la policía) e incrementar la eficacia de las investigaciones, en los casos de desapariciones de personas, principalmente las de menores de edad. A tal respecto, el Ministerio del Interior ha promovido la creación de una Base de Datos de Personas Desaparecidas y Cadáveres sin Identificar , en cuyo desarrollo están colaborando activamente, junto al Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil, la Ertzantza, los Mossos d´Esquadra y la Policía Foral de Navarra. Fruto de lo anterior, son los trabajos de la Secretaría de Estado de Seguridad en el diseño de un “Sistema de Alerta por Desaparición de Alto Riesgo” (SADAR ) que permitirá, a requerimiento de los responsables de la investigación policial, la emisión, a través de los medios de comunicación, de alertas y llamamientos de colaboración. Asimismo, en cumplimiento de la Decisión de la Comisión Europea de 1 5 de febrero de 2007, se va a proceder a la asignación del número telefónico 116000 para la prestación del servicio con fines sociales denominado “Línea directa para casos de niños desaparecidos”, coordinado con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para transferir de inmediato las llamadas de denuncia por desaparición que reciba.
**************************
ANEXO I : CUADRO RESUMEN DE LAS PENAS Con un* “Penas privativas de libertad”. Con dos ** “Multas”. Sin asterisco “Penas privativas de otros derechos”.
PENA *Prisión
MÁXIMO
Inhabilitación absoluta
20 años (40 en caso de 2 o más delitos) 20 años
Inhabilitación especial
20 años
GRAVE (delito grave)
MENOS GRAVE (delito menos grave)
Más de 5 años
3 meses a 5 años
LEVE (falta)
SIEMPRE Más de 5 años
Hasta 5 años
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Suspensión de empleo o cargo público Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores Prohibición del derecho a tenencia y porte de armas
6 años
Más de 5 años
10 años
Más de 8 años
10 años
Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos Prohibición de aproximarse a la víctima
1 año y 1 día a 8 años
3 meses a 1 año
Más de 8 años
1 año y 1 día a 8 años
3 meses a 1 año
10 años
Más de 5 años
6 meses a 5 años
10 años
Más de 5 años
10 años
Más de 5 años
6 meses a 5 años
Prohibición de comunicarse con la víctima Privación de la patria potestad
6 meses a 5 años
10 días a 2 meses
6 meses (1 año por acumulación)
31 días a 180 días
6 meses
3 meses y 1 día a 6 meses
1 día a 30 días 1 día a 3 meses
SIEMPRE
*Responsabilidad penal subsidiaria (arresto) por impago de multa
(2)
1 mes a menos de 6 meses 1 mes a menos de 6 meses
Más de 2 meses o proporcional, cualquiera que sea su cuantía
2 años
*Localización permanente Pérdida del derecho a subvenciones y ayudas públicas
(1)
Menos de 6 meses
SIEMPRE
**Multa (1) Trabajos en beneficio de la comunidad (2)
Hasta 5 años
Depende de la pena que sustituya
Depende de la pena que sustituya
Cuando se imponga por FALTA pena de multa y no se satisfaga voluntariamente se queda sujeto a responsabilidad personal subsidiaria (un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En este caso la pena resultante puede cumplirse como “localización permanente”, sin la limitación máxima de 6 meses Como responsabilidad subsidiaria, los trabajos en beneficio de la comunidad, por impago de multa, pueden alcanzar los 2 años.
ANEXO II: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EXIMENTES: son 8 (Artículos 19 y 20 del CP) 1. “Minoría edad penal” 19 "Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código".
ANTENUANTES: son 7 (Artículo 21 del CP) 1.“ Eximentes incompletas” 21.1 Cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad
2.“Anomalía o alteración psíquica” 20.1 2.“Por adicción grave” 21.2 Que le impida comprender la ¡licitud del hecho. ( El Actuar el culpable a causa de su grave adicció trastorno mental transitorio no eximirá de pena si de a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o ha provocado por él, con el propósito de c ometer el estupefaciente o con análogo efecto delito). 3.“Intoxicación plena” 20.2 3.“Arrebato u obcecación” 21.3
AGRAVANTES: son 8 (Artículo 22 del CP) 1.“Actuar con alevosía” 22.1 Ejecutando los delitos contra las personas, empleando medios o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarles, sin el riesgo propio. 2.“Ocultación o superioridad” 22.2 Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo…que faciliten su impunidad. 3.“Por precio o recompensa” 22.3
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CURSO ESCALA BÁSICA Por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, si no se ha buscado con el propósito de delinquir 4.“Alteraciones en la percepción” 20.3 El que por sufrir alteración en la percepción, desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
5.“Legítima defensa” 20.4 Obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran: “Agresión ¡legítima” , “Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla”, y “Falta de provocación suficiente por parte del defensor” (Las3) 6.“Estado de necesidad” 20.5
Para evitar un mal propio o ajeno lesione bien jurídic de otra persona o infringe un deber, si se dan todos estos requisitos: “Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar” , “Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente” y “Que el necesitado no tenga, por oficio o cargo, obligación de sacri ficarse”. 7.“Miedo insuperable” 22.6 El que obra impulsado por un miedo insuperable
La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante
4.“Arrepentimiento” 21.4 La de haber procedido el culpable, antes de saber que va a ser juzgado, a confesar la infracción a las autoridades 5.“ Retraso Proced imiento” 21.5 Haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral 6.“Retraso indebido”21.6 La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del Procedimiento, siempre que n sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa
7.“Análoga circunstancia” 21.7 Cualquier otra circunstancian de análoga significación que las anteriores
8.“ Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho” 22.7 El que obre en cumplimiento de un d eber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo
Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa
4.“Racismo” 22.4 Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra discriminación ideológica o religiosa, raza, etnia, sexo enfermedad o su discapacidad . 5.“Ensañamiento” 22.5
Aumentar delibera e inhumana mente el dolor del ofendido o sufrimiento de la víctima. Causándoles padecimientos innecesarios para la ejecución del delito 6.“Abuso confianza” 22.6 Obrar con abuso de confianza, consiste en una traición a los vínculos de trabajo, amistad, familia o semejantes y con ello es más fácil la ejecución del delito
7.“Abuso carácter público” 22.7 Prevalerse del carácter público que tenga el culpable 8.“Ser reincidente” 22.8 Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable hubiere sido condenado ejecu toriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, si es de la misma naturaleza.
CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO: Como Regla general puede considerarse: AGRAVANTE : En delitos contra las personas /// ATENUANTE o EXIMENTE : Delitos contra la propiedad Artículo 23 del CP: Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente. Artículo 268 del CP: Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.
ANEXO III: PRESCRIPCION DE LOS DELITOS, LAS FALTA Y LAS PENAS PRESCRIPCION DE LOS DELITOS Y FALTAS (Artículo 131 del Código Penal) PRESCRIBEN A LOS PENAS SEÑALADAS DE 20 años 15 años 10 años 5 años 1 año 6 meses
15 o + años Inhabilitación >10 años Prisión > 10 años < 15 Prisión o Inhabilitación > de 5 años y < de 10 Los demás Salvo: Calumnia/Injuria Calumnia e Injuria Las faltas Los delitos de:
PRESCRIPCION DE LAS PENAS (Artículo 133 del Código Penal) PRESCRIBEN A PENAS IMPUESTAS DE LOS 30 años 25 años
Prisión > de 20 años Prisión de 15 o + años y < 20 años
20 años
Inhabilitación > de 10 años Prisión > 10 años y < 15 años Inhabilitación > 6 años, no > 10 Prisión > de 5 años, no > 10 Resto de penas graves Penas menos graves
15 años 10 años 5 años
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