T22 - DERECHO INFORMÁTICO.
1.
LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS .......................................................................................................... 3 1.1. INTRODUCCIÓN A LA PROTECCIÓN DE DATOS ............................................................................................... 3 1.1.1. UN POCO DE HISTORIA .................................................................................................................................... 3 1.1.2. LA LORTAD ......................................................................................................................................................... 3 1.2. LA DIRECTIVA 95/46/CE. ......................................................................................................................................... 3 1.2.1. DEFINICIONES EN 95/46/CE............................................................................................................................. 3 1.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN ................................................................................................................................. 4 1.2.3. LEGITIMACIÓN DE LOS TRATAMIENTOS....................................................................................................... 4 1.2.4. CATEGORÍAS ESPECIALES DE TRATAMIENTO ............................................................................................. 4 1.2.5. INFORMACIÓN AL INTERESADO Y DERECHO DE OPOSICIÓN.................................................................. 4 1.2.6. NOTIFICACIÓN DE LOS TRATAMIENTOS Y CONTROLES PREVIOS............................................................ 4 1.2.7. GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS............................................................................................... 5 1.3. LA LEY ORGÁNICA 15/1999..................................................................................................................................... 5 1.3.1. TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES (ARTÍCULOS 1 A 3) ...................................................................... 5 1.3.1.1. OBJETO: .......................................................................................................................................................... 5 1.3.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN:............................................................................................................................ 5 1.3.1.3. DEFINICIONES ............................................................................................................................................... 6 1.3.2 TÍTULO II: PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS (ARTÍCULOS 4 A 12) ........................................ 6 1.3.3. TÍTULO III: DERECHOS DE LAS PERSONAS (ARTÍCULOS 13 A 19)............................................................. 8 1.3.4. TÍTULO IV: DISPOSICIONES SECTORIALES (ARTÍCULOS 20 A 32)............................................................. 9 1.3.4.1. FICHEROS DE TITULARIDAD PÚBLICA ..................................................................................................... 9 1.3.4.2. FICHEROS DE TITULARIDAD PRIVADA ................................................................................................... 11 1.3.5. TÍTULO V: MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS (ARTÍCULOS 33 A 34) ....................................... 14 1.3.6. TÍTULO VI: AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS (ARTÍCULOS 35 A 42) ............................................. 14 1.3.7. TÍTULO VII: INFRACCIONES Y SANCIONES (ARTÍCULOS 43 A 49) ........................................................... 15 1.4. LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS ........................................................................................................ 18 1.4.1. EL DIRECTOR ................................................................................................................................................... 18 1.4.2. FUNCIONES ...................................................................................................................................................... 18 1.4.3. CONSEJO CONSULTIVO.................................................................................................................................. 19 1.4.4. EL REGISTRO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS .............................................................................. 20 1.4.5. POTESTAD DE INSPECCIÓN .......................................................................................................................... 20 1.4.6. ÓRGANOS CORRESPONDIENTES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS............................................... 20
2.
LEGISLACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL SOFTWARE .................................................................. 20 2.1. 2.2. 2.3. 2.4.
3.
LOS DERECHOS DE AUTOR DE UNA APLICACIÓN INFORMÁTICA ............................................................. 20 PLAZO DE VIGENCIA DE LOS DERECHOS DE AUTOR .................................................................................... 22 PROPIEDAD EN OBRAS DE DOMINIO PÚBLICO ............................................................................................... 22 VÍAS DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL............................................................................ 22
LEGISLACIÓN BÁSICA DE TELECOMUNICACIONES........................................................................................ 23 3.1. INTRODUCCIÓN...................................................................................................................................................... 23 3.2. LEY 11/1998. TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. .................................................................................... 24 3.3. TÍTULO II. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES EN RÉGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA.......................................................................... 25 3.3.1 CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES (Artículos 6 a 9)...................................................................... 25 3.3.2 CAPÍTULO II: AUTORIZACIONES GENERALES (Artículos 10 a 14)............................................................. 26 3.3.3 CAPÍTULO III: LICENCIAS INDIVIDUALES (Artículos 15 a 21) ................................................................... 27 3.3.4. CAPÍTULO IV: INTERCONEXIÓN Y ACCESO A LAS REDES (Artículos 22 a 29)......................................... 30 3.3.5. CAPÍTULO V: NUMERACIÓN (Artículos 30 a 33)........................................................................................... 31 3.3.6. CAPÍTULO VI: SEPARACIÓN DE CUENTAS (Artículo 34) ............................................................................ 32
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3.4. TÍTULO III. OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y EN LA EXPLOTACIÓN DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES .................................................................................................................................................. 32 3.4.1. CAPÍTULO I. OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO (Artículos 35 a 42) ............................................... 32 3.4.2. CAPÍTULO II. DERECHOS DE LOS OPERADORES A LA OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO, A SER BENEFICIARIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA Y AL ESTABLECIMIENTO, A SU FAVOR, DE SERVIDUMBRES Y DE LIMITACIONES A LA PROPIEDAD (Artículos 43 a 48)...................................... 34 3.4.3. CAPÍTULO III. SECRETO DE LAS COMUNICACIONES Y PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO VINCULADOS CON LAS REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (Artículos 49 a 54)................................................................................................................. 36 3.5. TÍTULO IV. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS Y APARATOS (ARTÍCULOS 55 A 60)....... 37 3.6. TÍTULO V. DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO (ARTÍCULOS 61 A 65) ....................................................... 38 3.7. TITULO VI. LA ADMINISTRACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES (ARTÍCULOS 66 A 70)....................... 39 3.8. OTROS ASPECTOS DE LA LEY.............................................................................................................................. 40 3.8.1. TÍTULO VII: TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES ................................................................ 40 3.8.2. TÍTULO VIII. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR ............................................................................ 40 3.9. DEFINICIONES......................................................................................................................................................... 40 4.
CONCLUSIÓN ................................................................................................................................................................. 42
5.
BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................................................................. 42
6.
ESQUEMA – RESUMEN ................................................................................................................................................ 43
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1.
LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS
1.1.
INTRODUCCIÓN A LA PROTECCIÓN DE DATOS
Una de las características principales de la seguridad de la información es la confidencialidad, que es la propiedad por la cual dicha información puede ser accedida únicamente por las personas autorizadas que podrán manipularla según restricciones preestablecidas. La mayoría de organismos, públicos y privados, tiene necesidad de confidencialidad en su información: organismos militares, bancos, administraciones, hospitales, grandes empresas, PYMES, etc. Una revelación de un secreto comercial o tecnológico puede tener graves consecuencias económicas. Pero cuando puede afectar sensiblemente a los derechos de las personas es cuando se almacenan datos de carácter personal. Los problemas que se plantean son fundamentalmente dos: la necesidad de que el organismo, público o privado, “poseedor” de esos datos asegure la confidencialidad de los mismos frente a terceros y, por otro lado, el uso que de esa información almacenada puede hacer dicho organismo.
1.1.1. UN POCO DE HISTORIA El 28 de enero de 1981 se firmó en Estrasburgo el Convenio para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento de Datos de Carácter Personal en el marco del Consejo de Europa. Los países firmantes se comprometían a establecer en su legislación las garantías de los derechos de sus ciudadanos en relación con el tratamiento automatizado de sus datos personales. España lo ratificó en 1985. Posteriormente, en 1991, España se incorporaba al Acuerdo de Schengen referido a la libre circulación de personas en el llamado espacio Schengen. Esto supuso la creación del Sistema de Información Schengen y para poder utilizarlo, los Estados miembros debían garantizar un nivel adecuado de protección de datos personales en su derecho interno.
1.1.2. LA LORTAD En España, el 29 de octubre de 1992, se promulgó la Ley Orgánica 5/1992, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal (LORTAD). Así se daba cumplimiento a las obligaciones internacionales antedichas y al mandato constitucional del artículo 18.4 “... limitar el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el legítimo ejercicio de sus derechos”. Esta ley entró en vigor el 31 de enero de 1993. Se creó la Agencia de Protección de Datos.
1.2.
LA DIRECTIVA 95/46/CE.
El 24 de octubre de 1995 el Parlamento Europeo aprobó la Directiva 95/46/CE relativa al tratamiento de los datos personales de las personas físicas y a su libre circulación. Su transposición al ordenamiento jurídico español obligó a elaborar la Ley Orgánica 15/1999 (LOPD) y a derogar la 5/1992 (LORTAD).
1.2.1. DEFINICIONES EN 95/46/CE □
Persona identificable: Toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, psíquica, económica, cultural o social.
□
Responsable del Tratamiento: Persona física o jurídica que, sola o conjuntamente con otras, determina los fines y medios del tratamiento de datos personales.
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□
Encargado del Tratamiento: Aquella persona física o jurídica que, sola o conjuntamente con otras, trata datos personales por cuenta del Responsable.
□
Consentimiento del Interesado: Toda manifestación de voluntad libre, específica e informada, mediante la que el mismo consiente el tratamiento de datos personales que le conciernan.
1.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN Las disposiciones de la Directiva se aplican al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales y no a los ficheros que contengan datos de carácter personal, lo que supone un enfoque más dinámico y orientado a la finalidad con que se tratan los datos. Sólo se excluyen de su ámbito de aplicación los tratamientos de datos efectuados en el ejercicio de actividades no comprendidas en el Derecho Comunitario y, en cualquier caso, aquellos que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado, las actividades del Estado en materia penal y los efectuados por una persona física en el ejercicio de actividades personales o domésticas.
1.2.3. LEGITIMACIÓN DE LOS TRATAMIENTOS En la Directiva se configura el consentimiento del afectado como el requisito básico e imprescindible para la legitimidad del tratamiento automatizado de sus datos. Está previsto un régimen de excepciones al consentimiento. La Directiva no fija ninguna diferencia en la regulación de los tratamientos en función de la titularidad pública o privada de los ficheros, lo que no implica que se prohíba a los Estados miembros que la establezcan.
1.2.4. CATEGORÍAS ESPECIALES DE TRATAMIENTO La Directiva incluye en este epígrafe el tratamiento de los datos especialmente protegidos y la relación entre privacidad y libertad de expresión. En la Directiva se parte de la prohibición del tratamiento de dichos datos introduciendo, posteriormente, las excepciones a dicha prohibición.
1.2.5. INFORMACIÓN AL INTERESADO Y DERECHO DE OPOSICIÓN Se introduce el derecho del interesado a ser informado del tratamiento automatizado de sus datos cuando él no los haya suministrado y el derecho a oponerse por causas justificadas a dicho tratamiento. Como excepción a esta derecho, aparte de los tratamientos con fines estadísticos o de investigación, se contempla el hecho de que pueda resultar imposible la notificación o exija esfuerzos desproporcionados.
1.2.6. NOTIFICACIÓN DE LOS TRATAMIENTOS Y CONTROLES PREVIOS La Directiva contempla la posibilidad de que los Estados de la Unión establezcan normas para simplificar o eximir de la obligación de inscribir aquellas categorías de tratamientos que no afecten a los derechos y libertades de los interesados, siempre y cuando los Estados miembros precisen los fines, las categorías de los datos tratados, los interesados, los destinatarios y el período de conservación de los datos. La Directiva dispone, asimismo, que ante aquellos tratamientos que puedan significar riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados, los Estados de la Unión velarán para que los mismos sean examinados previamente. Este examen podrá ser realizado por la Autoridad de Control o por el encargado de protección de datos quien, en caso de duda, deberá consultar a la Autoridad de Control.
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1.2.7. GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS La Directiva determinó la creación de un Grupo de Protección de las Personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, de carácter consultivo e independiente. Formado por un representante de la Autoridad de Control de cada Estado miembro, por un representante de la Autoridad Comunitaria y por un representante de la Comisión Europea. Funciona por mayoría simple.
1.3.
LA LEY ORGÁNICA 15/1999
Con el fin de adaptar la legislación en materia de protección de datos existente en nuestro país a la del resto de países de la Unión Europea se hizo necesario modificar la LORTAD, promulgándose la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) publicada en el BOE de 14 de diciembre y que entró en vigor el 14 de enero de 2000. Esta ley derogó la ley anterior. La LOPD consta de siete Títulos, como la LORTAD, y de 49 Artículos.
1.3.1. TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES (ARTÍCULOS 1 A 3) En este Título se recoge el objeto de la Ley, el ámbito en el que es aplicable y una serie de definiciones.
1.3.1.1. OBJETO: “... garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas”.
1.3.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN: “... los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. □
Se rige por la LOPD todo tratamiento efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento. En otras palabras, es de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por el sector público y privado.
□
También en el caso de que el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio español pero le sea de aplicación la legislación española.
□
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de Unión Europea y utilice medios situados en territorio español en el tratamiento de datos, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.
La LOPD no será de aplicación: □
A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.
□
A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
□
A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.
Se regirán por sus disposiciones específicas:
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□
Los ficheros regulados de régimen electoral.
□
Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos.
□
Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
□
Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.
□
Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1.3.1.3. DEFINICIONES a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. b) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. d) Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. e) Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento. f)
Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
g) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. h) Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre e inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le conciernen. i)
Cesión o comunicación de datos: Toda revelación de datos realizada a persona distinta del interesado.
j)
Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa. Ejemplos: censo promocional, repertorios telefónicos, listas de persona pertenecientes a grupos profesionales, diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.
1.3.2
TÍTULO II: PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS (ARTÍCULOS 4 A 12)
a) Calidad de los datos: Sólo se podrán recoger datos de carácter personal para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando tales datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades legítimas para las que se hayan obtenido. Los datos no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos y serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado. Si los datos registrados resultaran inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes
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datos rectificados, sin perjuicio de las facultades que se reconocen a los afectados. Cuando los datos hayan dejado de ser necesarios para la finalidad para la cual hubieran sido recabados y registrados, serán cancelados. b) Derecho de información en la recogida de los datos: Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco de la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, así como de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación, y de la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. c) Consentimiento del afectado: El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. d) Datos especialmente protegidos: à
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
à
Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias.
à
Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.
à
Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.
à
Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.
e) Datos relativos a la salud: Las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad. f)
Seguridad de los datos: El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
g) Deber de secreto: El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos,
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obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo. h) Comunicación de datos: Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. Dicho consentimiento no será preciso:
i)
à
Cuando la cesión está autorizada en una ley.
à
Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
à
Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
à
Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
à
Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
à
Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
Acceso a los datos por cuenta de terceros: No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato.
1.3.3. TÍTULO III: DERECHOS DE LAS PERSONAS (ARTÍCULOS 13 A 19) □
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta pública y gratuita.
□
El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
□
El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
□
Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.
□
Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.
□
Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
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1.3.4. TÍTULO IV: DISPOSICIONES SECTORIALES (ARTÍCULOS 20 A 32)
1.3.4.1. FICHEROS DE TITULARIDAD PÚBLICA Creación, modificación o supresión. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar: □
La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
□
Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.
□
El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
□
La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
□
Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.
□
Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
□
Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Este último consiste en que en los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos, y siempre que una ley no disponga lo contrario, el mismo podrá oponerse a la continuidad del tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos en relación a su concreta situación personal.
□
Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.
En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción. Comunicación de datos entre Administraciones públicas. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Administración pública obtenga o elabore con destino a otra. La comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una ley prevea otra cosa. En los supuestos previstos en los dos primeros párrafos del presente epígrafe no será necesario el consentimiento del afectado.
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Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos a que hacen referencia los apartados 2 (“datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias”) y 3 (“datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual”) del Artículo 7Datos especialmente protegidos, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación. Los responsables de los ficheros que contengan los datos especialmente protegidos a que se refieren los párrafos anteriores podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones tributarias autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación. Otras excepciones a los derechos de los afectados. Lo dispuesto en los apartados 1 (“los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información, del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas, de las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, de la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”) y 2 (“cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior”) del Artículo 5-Derecho de información en la recogida de datos no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.
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Lo dispuesto en el Artículo 15-Derecho de acceso y en el apartado 1 del Artículo 16-Derecho de rectificación y cancelación (“el responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días”) no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
1.3.4.2. FICHEROS DE TITULARIDAD PRIVADA Creación. Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas. Notificación e inscripción registral. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos. Comunicación de la cesión de datos. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c) “Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.”, d) “Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.” e) “Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.” y 6 (“si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores”) del Artículo 11-Comunicación de datos, ni cuando la cesión venga impuesta por ley.
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Datos incluidos en las fuentes de acceso público. Los datos personales que figuren en el censo promocional, o las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el Artículo 3-Definiciones de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial. Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes. La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique. En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.
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Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 5-Derecho de información en la recogida de los datos, apartado 5 (“Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten”) de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el Artículo 15-Derecho de acceso. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud. Censo Promocional. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso público. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en soporte informático. Códigos tipo. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada, así como las organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, y las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación. En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el Artículo 41-Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas. El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.
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1.3.5. TÍTULO V: MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS (ARTÍCULOS 33 A 34) Norma general. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países. Excepciones. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación: □
Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.
□
Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.
□
Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios.
□
Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.
□
Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.
□
Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.
□
Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.
□
Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.
□
Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.
□
Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.
□
Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.
1.3.6. TÍTULO VI: AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS (ARTÍCULOS 35 A 42) Este apartado se desarrolla más adelante.
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1.3.7. TÍTULO VII: INFRACCIONES Y SANCIONES (ARTÍCULOS 43 A 49) Responsables Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el Artículo 46-Infracciones de las Administraciones públicas, apartado 2 (“El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones públicas.”) Tipos de infracciones. 1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves. 2. Son infracciones leves: a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda. b) No proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos. c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave. d) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el Artículo 5-Derecho de información en la recogida de datos de la presente Ley. e) Incumplir el deber de secreto establecido en el Artículo 10-Deber de secreto de esta Ley, salvo que constituya infracción grave. 3. Son infracciones graves: a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente. b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad. c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible. d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave. e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada. f)
Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.
g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así
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como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo. h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen. i)
No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.
j)
La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos. l)
Incumplir el deber de información que se establece en los Artículo 5-Derecho de información en la recogida de datos, Artículo 28-Datos incluidos en las fuentes de acceso público y Artículo 29Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.
4. Son infracciones muy graves: a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta. b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas. c) Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 (“datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias”) del Artículo 7-Datos especialmente protegidos cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 (“los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual”) del Artículo 7-Datos especialmente protegidos cuando no lo disponga una Ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del Artículo 7-Datos especialmente protegidos. d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso. e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos. f)
Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen referencia los apartados 2 (“datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias”) y 3 (“los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual”) del Artículo 7-Datos especialmente protegidos, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin con sentimiento de las personas afectadas. h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición. i)
No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en un fichero.
Tipo de sanciones. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 601,01 € a 60.101,21 €.
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2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 60.101,21 € a 300.506,05 €. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.506,05 € a 601.012,10 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate. 6. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar. 7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios. Infracciones de las Administraciones públicas. 1. Cuando las infracciones a que se refiere el Artículo 44-Tipos de infracciones fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones públicas. 3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores. Prescripción. 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. Procedimiento sancionador. 1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.
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2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa. Potestad de inmovilización de ficheros. En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.
1.4.
LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS
La Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones. Se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Justicia. Se rige por el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (RD 428/1993 de 26 de marzo) aprobado por el Gobierno. En el ejercicio de sus funciones públicas, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones Públicas y por personal contratado al efecto. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.
1.4.1. EL DIRECTOR El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período a que se refiere el apartado 1, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo (rango de Subsecretario) y quedará en la situación de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.
1.4.2. FUNCIONES a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.
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b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias. c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley. d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas. e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal. f)
Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar el cese de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajusten a sus disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley. h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley. i)
Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.
j)
Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia. l)
Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el Artículo 46-Infracciones de las Administraciones públicas. n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
1.4.3. CONSEJO CONSULTIVO El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros: □
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
□
Un Senador, propuesto por el Senado.
□
Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.
□
Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.
□
Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.
□
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.
□
Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.
□
Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.
□
Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.
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1.4.4. EL REGISTRO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos: □
Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas.
□
Los ficheros de titularidad privada.
□
Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
□
Los códigos tipo a que se refiere el Artículo 32-Códigos tipo de la presente Ley.
□
Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.
1.4.5. POTESTAD DE INSPECCIÓN Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos. A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos. Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.
1.4.6. ÓRGANOS CORRESPONDIENTES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
2. 2.1.
LEGISLACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL SOFTWARE LOS DERECHOS DE AUTOR DE UNA APLICACIÓN INFORMÁTICA
La Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI), aprobada por el RDL 1/1996, de 12 de abril, dedica expresamente a los programas de ordenador el Título VII del Libro primero (arts. 95 a 104). La LPI define el programa de ordenador como toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación (art. 96.1)
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El objeto de protección son tanto los programas de ordenador como los elementos asociados: □
Documentación técnica
□
Documentación preparatoria
□
Manuales de uso de un programa
□
Versiones sucesivas de un programa
□
Programas derivados de un programa anterior, salvo los creados con fines nocivos
En la LPI se distingue entre los derechos de autor y los derechos de explotación. El titular de la explotación y el autor no siempre tienen por qué ser la misma persona, pues cabe una transmisión de estos derechos “mortis causa” o “inter vivos”, y atribuye derechos diferentes a cada uno de ellos. La LPI considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica (art. 5.1 LPI). También se reconoce la protección propia del autor a las personas jurídicas cuando les sea atribuible la titularidad como propia del autor (art. 5.2). La transmisión al empresario individual o persona jurídica de los derechos del autor asalariado se rige por lo pactado en el contrato, que debe realizarse por escrito, y si no existe ningún escrito se presume que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva al empresario, pero sólo para el ejercicio habitual de sus actividades. Concretando, los derechos de autor son: □
Los derechos morales (arts. 14 y ss)
□
Los derechos exclusivos de explotación (arts. 17 y 99, LPI).
El titular de los derechos de explotación puede realizar por sí o delegar las siguientes acciones: □
Distribuir o alquilar el programa original o sus copias (art. 99, LPI)
□
Traducir, adaptar, arreglar o transformar el programa.
□
Reproducir total o parcialmente el programa de ordenador, por cualquier medio o forma.
□
Reproducir el programa resultante de cualquiera de las operaciones anteriores. Pero en este supuesto, respetando los derechos que pudiera haber adquirido la persona que haya realizado la transformación del programa.
Sin embargo, la Ley establece unas excepciones a los derechos de autor y a los derechos exclusivos de explotación del programa de ordenador: El autor no puede oponerse a que el cesionario de los derechos de explotación realice por su cuenta, o autorice a otro a realizar, sucesivas versiones del programa, ni de programas derivados del mismo. El titular de los derechos de explotación ha de permitir que, sin su autorización, el usuario pueda realizar una copia de seguridad. La duración de los derechos de autor de un programa conforme a la LPI/96 recoge el plazo que comprende la vida del autor y setenta años más, contados desde el 1 de enero del año siguiente al de su publicación, o al de su creación si no se hubiera publicado. Los derechos de explotación por transmisión “inter vivos” tienen como límite el plazo indicado, pues nadie puede transmitir aquello que no es suyo y, por consiguiente, no se puede anular por pacto el plazo legal para que una obra o creación pase al dominio público.
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En el supuesto de doble protección, los plazos correspondientes serán los que determinen las disposiciones concurrentes. Así, en el caso de una patente, este plazo será de 20 años.
2.2.
PLAZO DE VIGENCIA DE LOS DERECHOS DE AUTOR
El plazo ha sido modificado por la Ley 27/1995, ampliando a 70 años a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor (art. 2). El nuevo plazo de vigencia de los derechos de autor es recogido en los distintos supuestos (autor, causahabientes, obras póstumas, seudónimas, anónimas, obras en colaboración y obras colectivas) en arts. 26, 27 y 28 LPI/96. Los plazos “post mortem” del autor u autores empieza a contarse desde el fallecimiento del último autor (en obras colectivas). En el supuesto de la obra publicada por partes, volúmenes o entregas, que no sean independientes, contemplado en el art. 29, el plazo cuenta ahora por separado para cada parte de la publicación, a contar de su fecha respectiva (el plazo de protección de la obra se contaba desde la publicación del último de aquellos). Los plazos establecidos en este capítulo se computarán desde el día primero de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de divulgación LÍCITA (o publicación) de la obra, según proceda.
2.3.
PROPIEDAD EN OBRAS DE DOMINIO PÚBLICO
La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público. Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obras, en los términos previstos en los números tercero y cuarto del artículo 41. Un supuesto diferente es aquel en que siguiendo vigentes los derechos de explotación, si a la muerte o declaración del fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, los poderes públicos o cualquier persona que tenga un interés legítimo, podrán actuar conforme al mandato constitucional de promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general (art. 44.2 CE) requiriendo al juez que ordene las medidas adecuadas (art. 40).
2.4.
VÍAS DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
La protección de los derechos de propiedad intelectual, y por consiguiente también referidos a los programas de ordenador, puede ser de carácter administrativo, civil o penal. La LPI regula una vía administrativa de protección (el Registro), y otra civil (las acciones y procedimientos). Podemos considerar como protección de carácter administrativo y cautelar o de tutela la institución del Registro de la Propiedad Intelectual y la regulación de las Entidades de gestión. Las acciones y procedimientos previstos por la LPI para proteger los derechos o resarcirse de los daños, entran dentro del tratamiento jurisdiccional civil, implicando a menudo consecuencias económicas, sean derechos morales o derechos de explotación. En el ámbito de la LPI, el titular de derechos reconocidos en esta Ley, cuando le sean vulnerados, tiene tres tipos de acciones frente a la actividad ilícita del infractor: □
Instar el cese de la actividad ilícita.
□
Exigir indemnización por daños y perjuicios.
□
Pedir se adopten medias cautelares.
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El cese de la actividad ilícita, conforme a la Ley puede suponer: □
La suspensión de la explotación infractora.
□
La prohibición al infractor de reanudarla.
□
La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
□
La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y, en caso necesario, la destrucción de tales instrumentos.
□
La remoción el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.
Otra acción por parte del perjudicado será pedir la indemnización por daños y perjuicios, por daños morales o por daños en su derecho de explotación. □
Los daños morales son inmateriales, se refieren al prestigio y dignidad del autor y deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada hecho.
□
Cuando se trata de los derechos de explotación, es más fácil llegar a una solución reparadora. La forma de indemnización, opcionalmente consistirá en percibir por el valor del beneficio presumible del infractor, o bien el valor de lo que hubieran supuesto los derechos si hubiera dado autorización de la actividad.
La acción para reclamar la indemnización prescribe a los 5 años desde el día en que se pudo ejercitarla. Por último cabe considerar la petición de medidas cautelares para evitar que se produzca el daño o que siga produciéndose. Podemos considerar tres grupos de medidas cautelares:
3. 3.1.
□
Ordenar la suspensión de la actividad supuestamente ilícita.
□
La intervención y el depósito de los ingresos ilícitos.
□
El secuestro del material y de los ejemplares producidos.
LEGISLACIÓN BÁSICA DE TELECOMUNICACIONES INTRODUCCIÓN
El sector de las telecomunicaciones era considerado históricamente uno de los ejemplos clásicos de los denominados "monopolios naturales". Esta consideración sufrió la primera quiebra en el ámbito comunitario, como consecuencia de la publicación, en 1987, del "Libro Verde sobre el desarrollo del Mercado Común de los Servicios y Equipos de Telecomunicaciones". En este Libro Verde, se proponía una ruptura parcial de dicho monopolio y una separación entre los servicios de telecomunicaciones que, hasta entonces, se ofrecían, todos ellos, asociados entre sí, al servicio telefónico y a su red. Esta separación permitió comenzar a distinguir entre redes y servicios básicos y otras redes, equipamientos y servicios. Dentro de esta segunda categoría, podría, en algunos casos, actuarse en régimen de libre concurrencia. En paralelo con el Libro Verde y de acuerdo con los principios recogidos en él, se aprobó en España, en el mismo año, la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (LOT) que, como su propio preámbulo señalaba, suponía el primer marco jurídico básico de rango legal aplicable al sector de las telecomunicaciones y el inicio del proceso liberalizador en nuestro país. El carácter dinámico de las telecomunicaciones, la evolución del proceso liberalizador, tanto en el seno de la Organización Mundial del Comercio como en el ámbito de la Unión Europea, y la eliminación progresiva de los
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vestigios del monopolio natural, hicieron que, en un corto período de tiempo, la Ley española de 1987 quedase desfasada y fuera necesario reformarla en profundidad. Así, se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones de la Ley, que al final exigieron la elaboración y aprobación de la Ley General de Telecomunicaciones 11/1998, de 24 de abril que sustituyó a la anterior y estableció un marco jurídico único. A pesar de que lo regulado en esta Ley es un ámbito liberalizado con un menor control administrativo, una de las finalidades esenciales que esta Ley persigue es garantizar, a todos, un servicio básico a precio asequible, el denominado servicio universal. Consta la Ley 11/1998 de ocho Títulos, once disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro finales.
3.2.
LEY 11/1998. TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Persigue promover la plena competencia mediante la aplicación de los principios de no discriminación y de transparencia en la prestación de la totalidad de los servicios. Al mismo tiempo, establece mecanismos de salvaguarda que garanticen el funcionamiento correcto y sin distorsiones de la competencia y el otorgamiento a la Administración de facultades suficientes para garantizar que la libre competencia no se produzca en detrimento del derecho de los ciudadanos al acceso a los servicios básicos, permitiendo a aquélla actuar en el sector, con el fin de facilitar la cohesión social y la territorial. Artículo 1. Objeto de la Ley El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.21º de la Constitución. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera, se excluye del ámbito de esta Ley el régimen básico de radio y televisión que se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia. Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el Artículo 5 y en el Título III de esta Ley. Artículo 3. Objetivos de la Ley a) Promover las condiciones de competencia entre los operadores de servicios, con respeto al principio de igualdad de oportunidades. b) Garantizar el cumplimiento de las referidas condiciones. c) Determinar las obligaciones de servicio público, en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en especial las de servicio universal, y garantizar su cumplimiento. d) Promover el desarrollo y la utilización de los nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, de ciudadanos y entidades e impulsar la cohesión territorial, económica y social. e) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de este último. f)
Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad y al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y a la infancia.
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Artículo 4. Planes y recomendaciones En la regulación de la prestación de los distintos servicios de telecomunicaciones, se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de los organismos internacionales, en virtud de los convenios y tratados en los que el Estado español sea parte. Artículo 5. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil 1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran los medios destinados a la misma, se reservan al Estado. 2. El Ministerio de Fomento es el órgano de la Administración Civil del Estado con competencia, de conformidad con la legislación específica sobre la materia y lo establecido en esta Ley, para desarrollar, en la medida que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con la debida coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste. 3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la protección civil, en su específica relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de Fomento cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre las citadas materias, cuando éstas lo soliciten. 4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las redes y a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, Interior o Fomento, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis. 5. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado, de la gestión directa de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de telecomunicaciones, de acuerdo con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional.
3.3. TÍTULO II. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES EN RÉGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA. Otra novedad importante es el establecimiento de un sistema de autorizaciones generales y de licencias individuales para la prestación de los servicios y la instalación o explotación de redes de telecomunicaciones, por el que se adapta el esquema tradicional en nuestro Derecho, de concesiones y de autorizaciones administrativas, al régimen para el otorgamiento de títulos habilitantes, impuesto por las Directivas comunitarias. También se regula la interconexión de las redes, con la finalidad fundamental de garantizar la comunicación entre los usuarios, en condiciones de igualdad y con arreglo al principio de leal competencia entre todos los operadores de telecomunicaciones.
3.3.1
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES (Artículos 6 a 9)
Artículo 6. Principios aplicables La prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones podrá realizarse bien mediante autoprestación o bien a través de su oferta a terceros, en régimen de libre concurrencia. Artículo 7. Títulos habilitantes y supuestos en los que no es preceptiva su obtención Para la prestación de los servicios y el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar o de la red que se pretenda instalar o explotar, consistirá, conforme a este Título, en una autorización TEMARIO-TICC-mar04 Actualizado en marzo de 2004
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general o en una licencia individual. Ambos títulos habilitantes, podrán permitir la prestación de servicios de telecomunicaciones entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea. Se podrán otorgar autorizaciones generales y licencias individuales provisionales para la realización de pruebas de carácter experimental y para actividades de investigación. La resolución que, en su caso, autorice la realización de dichas pruebas y actividades establecerá el plazo para ello. A falta de resolución expresa, se estará a lo dispuesto, con carácter general, para las autorizaciones generales y las licencias individuales en los Capítulos II y III de este Título. Quedarán excluidos del régimen de autorizaciones y licencias establecido en esta Ley: à
Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada.
à
Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios de un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico.
à
Las instalaciones o equipos que utilicen el dominio público radioeléctrico, mediante su uso común general.
La prestación de servicios o la explotación de redes de telecomunicaciones en régimen de autoprestación y sin contraprestación económica de terceros, por las Administraciones Públicas o por los Entes Públicos de ellas dependientes, para la satisfacción de sus necesidades, no precisará de título habilitante. Artículo 8. Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales Se crean, dependientes de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales y el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales. La inscripción en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales será previa e imprescindible para la prestación del servicio correspondiente o para el establecimiento o la explotación de la red de que se trate. Artículo 9. Procedimiento de ventanilla única Asegurará la coordinación necesaria cuando sea preciso obtener licencias expedidas por más de una autoridad nacional habilitada o por una distinta de aquélla ante la que se presente la solicitud.
3.3.2
CAPÍTULO II: AUTORIZACIONES GENERALES (Artículos 10 a 14)
Artículo 10. Ámbito Se requerirá autorización general para la prestación de los servicios y para el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones que no precisen el otorgamiento de una licencia individual. Artículo 11. Condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales Deberán garantizar los siguientes objetivos: 1. El cumplimiento por el titular autorizado de los requisitos esenciales exigibles para la adecuada prestación del servicio o la correcta explotación de la red, así como de los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan, para el ejercicio de su actividad. 2. El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones. 3. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica. 4. La protección de los usuarios.
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5. El encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia. 6. El acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de personas discapacitadas. 7. La interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios. 8. La protección de los intereses de la defensa nacional y de la seguridad pública. Estos objetivos sólo serán exigibles en la medida en que su consecución pueda producirse a través de la red o del servicio de que se trate. Igualmente, en el régimen aplicable a las autorizaciones generales, se podrá incluir, conforme se establezca en las normas de desarrollo de este precepto, la determinación de las condiciones impuestas a sus titulares, relativas al suministro de la información que sea precisa para comprobar el cumplimiento por ellos, de las obligaciones que se les impongan, satisfacer necesidades estadísticas, facilitar los datos para la confección de las guías telefónicas y la prestación de los servicios de información por los demás operadores y entidades habilitadas para la prestación de dichos servicios, así como los datos necesarios para la prestación de servicios de emergencia por las entidades encargadas de los mismos y atender los requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable. (Modificado por Ley 24/2001) Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Ministro de Fomento podrá modificar las condiciones impuestas a los titulares de autorizaciones generales en la Orden Ministerial a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, para la explotación de una determinada categoría de redes o la prestación de determinados servicios, previa audiencia de los interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Artículo 12. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones generales Los interesados en prestar un determinado servicio o, en su caso, en establecer o explotar una determinada red de telecomunicaciones, deberán notificarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con sometimiento a las condiciones impuestas en la Orden a la que se refiere el artículo anterior. Deberán aportar, asimismo, toda la información necesaria sobre la prestación del servicio o sobre la explotación o el establecimiento de la red. Artículo 13. Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las autorizaciones generales Cuando el beneficiario de una autorización general incumpla de forma muy grave alguna de las condiciones impuestas para su otorgamiento la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cancelará la inscripción registral, previa tramitación del correspondiente expediente de revocación del título. Artículo 14. Condiciones para la prestación de nuevos servicios Cuando la prestación de un nuevo servicio o el establecimiento o explotación de un determinado tipo de red de telecomunicaciones no hubiese sido aún objeto de regulación, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o recibidas las solicitudes de los interesados para llevar a cabo la actividad, establecerá las condiciones provisionales que lo permitan y otorgará o denegará, motivadamente, lo solicitado, en el plazo de treinta y seis días desde que tengan entrada aquéllas en cualquiera de los registros del órgano correspondiente del referido Ministerio. A falta de resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada. 3.3.3
CAPÍTULO III: LICENCIAS INDIVIDUALES (Artículos 15 a 21)
Artículo 15. Ámbito Se requerirá licencia individual: 1. Para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones. 2. Para la prestación del servicio telefónico disponible al público.
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3. Para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico. Asimismo, el Gobierno, mediante Real Decreto y de conformidad con la normativa comunitaria, podrá establecer otras actividades para cuya realización pueda exigirse licencia individual por necesidades de asignación de recursos limitados, por resultar preciso el otorgamiento al operador de derechos de servidumbre o el reconocimiento al mismo del derecho a ser beneficiario de la expropiación forzosa de bienes de titularidad pública o privada o por imponérsele las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley. Artículo 16. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las licencias individuales Dichas condiciones podrán estar dirigidas a garantizar, además de los objetivos señalados en el artículo 11 para las que se impongan a los titulares de autorizaciones generales, los relativos a: 1. El cumplimiento de los planes nacionales de numeración. 2. El uso efectivo y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico. 3. La observancia de los requisitos específicos establecidos en materia de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo. 4. El respeto a las normas sobre servicio público. 5. El cumplimiento de las condiciones aplicables a los operadores que tengan una presencia significativa en el mercado. 6. El establecimiento de las características, de la zona de cobertura y del calendario de implantación del servicio, así como las modalidades de acceso a él, especialmente, por medio de terminales de uso público. 7. La confidencialidad de las informaciones transmitidas. 8. El suministro de circuitos susceptibles de ser alquilados. 9. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión y acceso. 10. El respeto a las medidas adoptadas por razones de interés público. 11. El cumplimiento, en su caso, de las obligaciones contenidas en los pliegos de bases que rijan la licitación para el otorgamiento de licencias para la prestación de determinados servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones. Artículo 17. Requisitos exigibles a los titulares de licencias individuales 1. Podrán ser titulares de licencias individuales, las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con otra nacionalidad, cuando así esté previsto en los acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. 2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará preceptivamente, en los procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones de concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas del sector de las telecomunicaciones, cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa de la competencia. Artículo 18. Procedimiento de otorgamiento de licencias individuales 1. Los interesados en prestar un servicio o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, presentarán sus solicitudes con la documentación exigible de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, dirigidas al Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, según sea competente aquél o ésta para el otorgamiento del correspondiente título habilitante. En caso de que el Ministerio de Fomento recibiese una solicitud para cuya resolución sea competente la Comisión del
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Mercado de las Telecomunicaciones, la remitirá a ésta. Lo propio hará la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones si recibiese una solicitud cuya resolución competa al Ministerio de Fomento. 2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Recibidas las solicitudes, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, resolverán sobre el otorgamiento o denegación de las licencias en el plazo de treinta y seis días desde que se produzca la entrada de la correspondiente solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Este, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 para los supuestos de limitación del número de licencias, podrá ampliarse justificadamente, siempre que el plazo total no supere los cuatro meses. Los plazos citados podrán prorrogarse cuando sea precisa una coordinación internacional de frecuencias por el tiempo necesario para alcanzarla. A falta de resolución expresa en el plazo que, en cada caso, resulte de aplicación, deberá entenderse desestimada la solicitud. 4. Dentro del plazo para resolver, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictarán resolución motivada, otorgando o denegando al interesado la licencia solicitada. En función del tipo de servicio para el que se solicitase licencia, de sus destinatarios, del ámbito de cobertura en el que se preste o de otra circunstancia que se determine reglamentariamente, dicha resolución fijará, además de las condiciones generales aplicables al titular de cualesquiera licencias, las específicas que le sean exigibles en función de las particularidades del título otorgado. Se respetará, en todo caso, el principio de proporcionalidad. Las licencias individuales que impongan a su titular obligaciones de servicio público o que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico, se otorgarán por el período que se establezca en la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16 y que, en ningún caso, podrá ser superior a treinta años, plazo que será prorrogable por períodos sucesivos de hasta diez años cada uno. En los demás casos, se estará al plazo que se establezca en la Orden Ministerial que regule las condiciones generales exigibles a los titulares de cada categoría de licencias individuales. 5. El Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrán modificar las condiciones impuestas a sus titulares en la resolución de otorgamiento de cada licencia individual, cuando haya una justificación objetiva para ello y respetando el principio de proporcionalidad. Dichas modificaciones se especificarán en resolución motivada y estarán justificadas por razones de interés general. Artículo 19. Denegación, revocación, extinción y transmisión de licencias individuales El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrán denegar el otorgamiento de una licencia individual, en los siguientes casos: □
Si el interesado no facilita la información relativa al cumplimiento de las condiciones que le resulten aplicables.
□
En el supuesto de que, el número de licencias sea limitado y quien solicite una no haya resultado adjudicatario del título en la correspondiente licitación.
Siempre que aplicación.
el
interesado
no
demuestre
el
cumplimiento
de
los
requisitos
que
le
sean
de
Contra la resolución denegatoria de la licencia, el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo. Artículo 20. Limitación del número de licencias individuales Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá limitar el número de licencias individuales a otorgar para la prestación de cualquier categoría de servicios y para el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones. Artículo 21. Procedimiento para el otorgamiento en los supuestos de limitación del número de licencias individuales
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Cuando por las razones previstas en el artículo anterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el número de licencias individuales a otorgar para instalar o explotar una determinada categoría de redes o prestar determinados servicios de telecomunicaciones, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos habitantes.
3.3.4. CAPÍTULO IV: INTERCONEXIÓN Y ACCESO A LAS REDES (Artículos 22 a 29) Artículo 22. Principios de la interconexión 1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar la interconexión de éstas con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al público, que lo soliciten. 2. Los acuerdos de interconexión se celebrarán libremente entre las partes. 3. Del mismo modo, cuando los titulares de las redes indicados en el apartado 1 de este artículo no las hayan interconectado, habiéndose agotado las posibilidades de acuerdo al respecto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá exigir que se haga efectiva la interconexión y, cuando proceda, establecer las condiciones para la misma. 4. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones facilitarán la interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y basadas en criterios objetivos. 5. La conexión física podrá, en su caso, ser realizada, en los términos que se establezcan reglamentariamente, en los propios locales del titular de la red pública a la que se solicite o bien por líneas de interconexión. 6. El documento en que se formalicen los acuerdos de interconexión deberá ser comunicado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 7. El Gobierno fijará por Reglamento las condiciones mínimas relativas a la interconexión, teniendo en cuenta la normativa comunitaria sobre la oferta de red abierta. Artículo 23. Operador dominante 1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de operador dominante, en el ámbito municipal, autonómico, estatal o en otro ámbito territorial determinado, el operador u operadores de redes o servicios que hayan obtenido en dicho ámbito y en el año inmediatamente anterior, una cuota de mercado superior al veinticinco por ciento de los ingresos brutos globales generados por la utilización de las redes o por la prestación de los servicios. 2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideran dominantes en el mercado. Artículo 24. Principios aplicables al acceso a las redes Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes deberán facilitar el acceso a sus redes en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, a todos los usuarios y prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo soliciten. Artículo 25. Resolución de conflictos De los conflictos en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente y de los relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes publicas de telecomunicaciones, conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto. Artículo 26. Principios aplicables a los precios de interconexión
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Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de operadores dominantes en el mercado, deberán atenerse, en la determinación de los precios de interconexión, a los principios de transparencia y de orientación a costes. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los citados titulares que justifiquen plenamente los precios de interconexión que aplican y, cuando proceda, dictará resolución motivada para su modificación. Artículo 27. Contabilidad de costes La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá los criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes al que habrán de ajustarse los titulares de redes a los que se hace referencia en el artículo anterior, en relación con los precios de interconexión. Artículo 28. Publicidad y transparencia de las ofertas de interconexión 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que los titulares de redes públicas que tengan la consideración de dominantes, publiquen una oferta de interconexión de referencia, desglosada por elementos, con arreglo a las necesidades del mercado y a las condiciones técnicas y económicas que resulten de aplicación, indicando, entre otros extremos, los precios y los niveles de calidad. 2. Las ofertas de interconexión de referencia podrán ser modificadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución motivada. Artículo 29. Normas técnicas La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que, en los acuerdos de interconexión, se tengan en cuenta las normas comunitarias que sean de aplicación. En defecto de éstas, fomentará la aplicación de las normas, de las especificaciones o de las recomendaciones que se aprueben por los organismos europeos o, a falta de éstas, de las adoptadas por los organismos internacionales de normalización. En ausencia de todas ellas, se tendrán en cuenta las normas nacionales.
3.3.5. CAPÍTULO V: NUMERACIÓN (Artículos 30 a 33) Artículo 30. Principios generales 1. Tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración todos los operadores de servicios de telecomunicaciones accesibles al público que lo necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes de numeración. 2. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el ejercicio de la competencia estatal de gestión del Espacio Público de Numeración. 3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asignará los recursos públicos de numeración en la forma que reglamentariamente se determine y en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. 4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar de los titulares de los recursos públicos de numeración, cuanta información estime necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el adecuado uso de los recursos asignados. Dichos titulares estarán obligados a facilitar esta información en los plazos y en la forma que reglamentariamente se establezcan. Artículo 31. Planes Nacionales de Numeración Corresponde al Gobierno la aprobación de los Planes Nacionales de Numeración; y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, su gestión.
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El Ministro de Fomento, de oficio o a instancia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá modificar la estructura y la organización de los Planes Nacionales de Numeración. Todos los operadores de redes, los prestadores de servicios y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes, estarán obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio de Fomento o por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración. Artículo 32. Uso de los recursos públicos de numeración 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por la buena utilización de los recursos públicos de numeración asignados. Los recursos públicos de numeración no podrán ser transferidos, sin autorización expresa de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El autorizado habrá de cumplir las condiciones establecidas por la Comisión para la transmisión. 2. La utilización de recursos públicos de numeración, no implica la adquisición de ningún derecho de propiedad industrial o intelectual. Artículo 33. Conservación de los números telefónicos por los abonados Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, que los abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados, cuando, sin modificar su ubicación física, cambien de operador.
3.3.6. CAPÍTULO VI: SEPARACIÓN DE CUENTAS (Artículo 34) Artículo 34. Separación de cuentas y suministro de información financiera Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que tengan la consideración de dominantes, tendrán la obligación de presentar anualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas separadas y auditadas referidas a las distintas actividades que realicen.
3.4. TÍTULO III. OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y EN LA EXPLOTACIÓN DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES Se regulan, en el Título III, las obligaciones de servicio público, que se imponen a los explotadores de redes públicas y prestadores de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, garantizando así la protección del interés general en un mercado liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de la utilización compartida de las infraestructuras, para reducir al mínimo el impacto urbanístico o medioambiental derivado del establecimiento incontrolado de redes de telecomunicaciones. Destaca en este Título, particularmente, la regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo acceso se garantiza a todos los ciudadanos. La Ley recoge el contenido mínimo del servicio universal, pero prevé su ampliación y adaptación futura, por vía reglamentaria, en función del desarrollo tecnológico. Además, se incluyen en este Título disposiciones relativas al secreto de las comunicaciones, la protección de los datos personales y el cifrado, dirigidas, todas ellas, a garantizar técnicamente los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.
3.4.1. CAPÍTULO I. OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO (Artículos 35 a 42) Artículo 35. Delimitación de las obligaciones de servicio público Los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles al público y los titulares de redes públicas de telecomunicaciones para cuya prestación, instalación o explotación se requiera licencia individual, de conformidad
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con lo dispuesto en el Título II, se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este Título. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la prestación de servicios y en la explotación de redes de telecomunicaciones para los que aquéllas sean exigibles, se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los criterios de calidad que reglamentariamente se determinen, que serán objeto de adaptaciones periódicas. Artículo 36. Categorías de obligaciones de servicio público A efectos de lo dispuesto en esta Ley y sin perjuicio de las obligaciones recogidas en el artículo 35, se establecen las siguientes categorías de obligaciones de servicio público: a) El servicio universal de telecomunicaciones. b) Los servicios obligatorios de telecomunicaciones, que se prestarán en todo o parte del territorio nacional. c) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general. Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación 1. Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones, el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesible a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica y a un precio asequible. 2. El Gobierno podrá revisar y ampliar los servicios que se engloban dentro del servicio universal de telecomunicaciones, en función de la evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado o por consideraciones de política social o territorial. Artículo 38. Prestación del servicio universal de telecomunicaciones Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, cualquier operador que tenga la consideración de dominante en una zona determinada, podrá ser designado para prestar, dentro de ella, cualesquiera de los servicios incluidos en el concepto de servicio universal. Artículo 39. Financiación del servicio universal de telecomunicaciones 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la obligación de la prestación del servicio universal implica una desventaja competitiva, o no, para los operadores que la lleven a cabo. En el primer supuesto, se establecerán y harán públicos los mecanismos para distribuir entre los operadores el coste neto de dicha prestación, en los términos previstos en este artículo. 2. El coste neto de la financiación de la obligación de prestación del servicio universal, será soportado por todos los operadores que exploten las redes públicas de telecomunicaciones y por los prestadores de los servicios telefónicos disponibles al público. Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal. Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, que se crea por esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo. 3. El Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones tiene por finalidad garantizar la financiación del servicio universal. Artículo 40. Servicios incluidos dentro de esta categoría (Servicios Obligatorios)
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Podrán incluirse en esta categoría de servicios: a) Los servicios de télex, los telegráficos y aquellos otros de características similares que comporten acreditación de la fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción, así como los servicios de seguridad de la vida humana en el mar y los que afecten, en general, a la seguridad de las personas, a la seguridad pública y a la protección civil. b) Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento o de transmisión de datos, los avanzados de telefonía disponible al público, los de red digital de servicios integrados y los que faciliten la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos y, en especial, los de correspondencia pública marítima, con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta. En cualquier caso, el encaminamiento de llamadas a los servicios de emergencia será a cargo de los operadores, debiendo asumir esta obligación tanto los que presten servicios telefónicos disponibles al público como los que exploten redes públicas de telecomunicaciones que soporten servicios telefónicos. Inicialmente, esta obligación se impondrá a los operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a urgencias. El Gobierno, mediante reglamento, determinará otros números telefónicos para la atención de servicios de urgencia, a los que será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior. En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración Pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice. Artículo 41. Prestación y financiación de los servicios obligatorios a) El Gobierno, mediante reglamento, determinará la Administración Pública a la que se encomienda la obligación de prestarlos, en función de la competencia sectorial que tenga atribuida. La Administración designada podrá llevarlos a cabo, en todo o en parte, directamente, o a través de los operadores a los que se les encomiende su prestación, mediante un procedimiento de licitación pública. b) El déficit de explotación o, en su caso, la contraprestación económica que deba satisfacerse a quien se encomienda la prestación, se financiarán con cargo a los presupuestos de la Administración que tenga asignada la obligación de llevar a cabo los servicios obligatorios a los que se refiere este apartado. Artículo 42. Otras obligaciones de servicio público 1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional y de la seguridad pública, imponer, mediante Real Decreto, otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal y de los servicios obligatorios, a los titulares de licencias individuales o de autorizaciones generales. 2. El Gobierno, mediante reglamento, podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio público a los operadores citados en el apartado anterior, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por razones de cohesión territorial o de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías a la sanidad, a la educación o a la cultura.
3.4.2. CAPÍTULO II. DERECHOS DE LOS OPERADORES A LA OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO, A SER BENEFICIARIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA Y AL ESTABLECIMIENTO, A SU FAVOR, DE SERVIDUMBRES Y DE LIMITACIONES A LA PROPIEDAD (Artículos 43 a 48) Artículo 43. Titulares de los derechos Los operadores titulares de licencias individuales para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones a los que les sean exigibles obligaciones de servicio público, se beneficiarán de los derechos de ocupación del
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dominio público, de la aplicación del régimen de expropiación forzosa y del de establecimiento de servidumbres y limitaciones. Artículo 44. Derecho de ocupación del dominio público 1. Los titulares de licencias individuales para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho, en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de telecomunicaciones de que se trate. 2. Para el otorgamiento de dicha autorización será requisito previo el informe del órgano competente del Ministerio de Fomento que acredite que el operador posee la correspondiente licencia para la instalación de la red que pretende utilizar y que el proyecto técnico reúne todos los requisitos exigidos en el título otorgado. 3. Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano competente del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efectos de determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones. Los diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas en los informes del Ministerio de Fomento. Artículo 45. Ocupación del dominio público local En las autorizaciones de uso de dominio público local será de aplicación, además de lo previsto en el artículo anterior, lo siguiente: 1. Las autorizaciones de uso deberán otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local. 2. Será obligatoria la canalización subterránea cuando así se establezca en un instrumento de planeamiento urbanístico debidamente aprobado. Artículo 46. Expropiación forzosa Los operadores titulares de redes públicas de telecomunicaciones podrán exigir que se les permita la ocupación de la propiedad privada, cuando así resulte necesario para la instalación de la red, ya sea a través de su expropiación forzosa o ya mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso de infraestructura de redes públicas de telecomunicaciones. Artículo 47. Uso compartido de los bienes de titularidad pública o privada objeto de los derechos de ocupación regulados en los artículos anteriores 1. Mediante Orden del Ministro de Fomento, podrá establecerse que, con carácter previo a la resolución que dicte el órgano competente, autorizando la ocupación de bienes de titularidad pública o privada por el procedimiento de expropiación, se efectúe anuncio público otorgando un plazo de veinte días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que manifiesten su interés en su utilización compartida. 2. En el supuesto de que algún operador de redes públicas de telecomunicaciones manifieste su interés en la utilización compartida de bienes de propiedad pública o privada, el correspondiente expediente de ocupación del bien se suspenderá en su tramitación, otorgándose un plazo de veinte días a las partes para que fijen libremente las condiciones para ello. En caso de no existir acuerdo entre las partes en el plazo indicado, a petición de una cualquiera de ellas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, las condiciones para el uso compartido. Artículo 48. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad 1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones.
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2. Se podrán imponer limitaciones y servidumbres a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, con objeto de proporcionar la adecuada protección radioeléctrica a: □
Las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro radioeléctrico.
□
Las estaciones de socorro y seguridad.
□
Las instalaciones de interés para la Defensa Nacional.
□
Las estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites.
□
Las estaciones de investigación espacial, de exploración de la Tierra por satélite, de radioastronomía y de astrofísica, y las instalaciones oficiales de investigación o ensayo de radiocomunicaciones u otras en las que se lleven a cabo funciones análogas.
□
Cualquier otra instalación o estación cuya protección resulte necesaria para el buen funcionamiento de un servicio público o en virtud de acuerdos internacionales.
3.4.3. CAPÍTULO III. SECRETO DE LAS COMUNICACIONES Y PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO VINCULADOS CON LAS REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (Artículos 49 a 54) Artículo 49. Secreto de las comunicaciones Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público, deberán garantizar el secreto de las comunicaciones. Artículo 50. Protección de los datos de carácter personal Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal. Artículo 51. Interceptación de las telecomunicaciones por los servicios técnicos La Administración de las Telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las comunicaciones. Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos. Artículo 52. Cifrado en las redes y servicios de telecomunicaciones Cualquier tipo de información que se transmita por redes de telecomunicaciones, podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado. Podrán establecerse condiciones para los procedimientos de cifrado en las normas de desarrollo de esta Ley. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de notificar bien a un órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente. Artículo 53. Redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios
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En el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que la desarrollen. El reglamento determinará, tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior. Artículo 54. Derechos de los usuarios 1. Los operadores de telecomunicaciones y los usuarios podrán someter las controversias que les enfrenten, al conocimiento de Juntas Arbitrales de Consumo. 2. Las normas básicas de utilización de los servicios de telecomunicaciones accesibles al público en general que determinarán los derechos de los usuarios se aprobarán por reglamento que, entre otros extremos, regulará: □
La responsabilidad por los daños que se les produzcan.
□
Los derechos de información de los usuarios.
□
Los plazos para la modificación de las ofertas.
□
Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa solicitud del usuario.
□
El derecho a obtener una compensación por la interrupción del servicio.
3.5.
TÍTULO IV. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS Y APARATOS (Artículos 55 a 60)
También se adapta a la normativa comunitaria, el régimen de certificación de aparatos de telecomunicaciones (Título IV), y el régimen de gestión del dominio público radioeléctrico (Título V). Artículo 55. Normalización técnica. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará porque los operadores de redes públicas de telecomunicaciones publiquen las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y que publiquen, de forma periódica, las especificaciones actualizadas. Artículo 56. Evaluación de la conformidad. Los aparatos de telecomunicación para los cuales: □
Exista una norma que así lo prevea.
□
Requieran la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas.
□
Estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales.
□
Puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicación.
Deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos en las normas que los contengan, ser conformes con otras disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación realizada. Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad Para la puesta en el mercado, puesta en servicio y para la utilización de un aparato de telecomunicaciones, será requisito imprescindible que el fabricante establecido en la Unión Europea o su mandatario establecido en la misma, haya verificado, previamente, la conformidad de los aparatos con las normas que les sean de aplicación mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento que se establezca al efecto. Artículo 58. Competencias compartidas
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Las competencias señaladas en los artículos 55 y 57 se ejercerán por el Ministerio de Fomento. Ello se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios o a las Comunidades Autónomas en materia de industria respecto de la normalización, homologación y certificación. Artículo 59. Reconocimiento mutuo Los aparatos de telecomunicación destinados a su conexión a una red pública de telecomunicaciones o que utilicen el espectro radioeléctrico que hayan evaluado su conformidad en otro Estado miembro de la Unión Europea, sean conformes con los requisitos esenciales establecidos e incorporen el marcado CE por esta causa, tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este Titulo IV, a los aparatos cuya conformidad se ha verificado en España. Artículo 60. Condiciones que deben cumplir los instaladores Reglamentariamente se establecerán, previa audiencia de los Colegios Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice la puesta en servicio de los equipos y aparatos.
3.6.
TÍTULO V. DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO (Artículos 61 a 65)
Artículo 61. Gestión del dominio público radioeléctrico La gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su administración y control, corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este Título y en los Tratados y Acuerdos Internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales. Artículo 62. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio, bien mediante autorización administrativa, concesión demanial o afectación de uso. Artículo 63. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará por el órgano o autoridad competente con arreglo a esta Ley, a través de la afectación demanial o de concesión administrativa. Artículo 64. Protección del dominio público radioeléctrico Reglamentariamente, se establecerán las limitaciones a la propiedad y las servidumbres necesarias para la defensa del dominio público radioeléctrico y para la protección radioeléctrica de las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro. Artículo 65. Control, inspección y régimen sancionador Corresponde al Estado, a través de la Inspección de Telecomunicaciones, el control e inspección del dominio público radioeléctrico. Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las instalaciones, con el fin de comprobar que las mismas se ajustan a las condiciones previamente autorizadas.
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3.7.
TITULO VI. LA ADMINISTRACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES (Artículos 66 a 70)
En el Título VI se regula el sistema de distribución de competencias entre los distintos entes y órganos de la Administración General del Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de unas competencias básicas en el ámbito de las telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, permitiendo a ésta contar con el apoyo del personal preciso y con los medios económicos adecuados. Artículo 66. Competencias de la Administración General del Estado La Administración General del Estado ejercerá sus competencias en materia de telecomunicaciones con arreglo a la presente Ley y a sus reglamentos de desarrollo, aprobados a propuesta del Ministerio de Fomento o de otros Ministerios en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 67. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento 1. El Gobierno elaborará las directrices básicas para la ordenación y desarrollo del sector de las telecomunicaciones. 2. El Ministro de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la presente Ley, propondrá al Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de los servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá al Gobierno, para su aprobación, las directrices aplicables a la participación del Estado español en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones y la política a seguir en las relaciones con las mismas y con los organismos y entidades nacionales en materia de telecomunicaciones internacionales. También corresponden al Ministerio de Fomento, en los términos de la presente Ley, las competencias en materia de autorizaciones generales o licencias individuales. Artículo 68.Actividades de fomento, investigación y desarrollo Con el fin de facilitar el desarrollo de la sociedad de la información, el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias propias de otras Administraciones y de otros Ministerios, realizará las siguientes funciones: a) Promover la expansión del conocimiento de los nuevos servicios de telecomunicaciones y su acercamiento al ciudadano. b) Colaborar con los demás Ministerios y organismos que dependan de ellos, en el análisis de los distintos aspectos de los servicios de telecomunicaciones. c) Elaborar y difundir, en coordinación con otros Ministerios y organismos que dependan de ellos, programas de utilización de los nuevos servicios de telecomunicaciones para la sociedad de la información que contribuyan a la creación de mejores condiciones para el desarrollo económico, social y cultural. Artículo 69. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones El régimen jurídico, la composición, las funciones, la contratación, el personal y el presupuesto de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto- Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en cuanto sea de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado . Articulo 70. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, presidido por el Ministro de Ciencia y Tecnología o por la persona en quien delegue, es el órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.
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Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de política informática. Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente.
3.8.
OTROS ASPECTOS DE LA LEY
3.8.1. TÍTULO VII: TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Este Título se trata de las distintas tasas existentes entre las que distingue: □
Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros.
□
Tasas por numeración.
□
Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
□
Tasas de telecomunicaciones.
Asimismo figura un artículo en el que se refiere a la gestión recaudatoria de tasas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y por el Ministerio de Fomento.
3.8.2. TÍTULO VIII. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR La Ley dedica su último Título a las Funciones inspectoras y sancionadoras del Ministerio de Fomento y de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Clasifica las infracciones en muy graves, graves y leves. Finalmente trata del Régimen Sancionador.
3.9.
DEFINICIONES
Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas. Red de telecomunicaciones: Los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cable, o medios ópticos o de otra índole. Red pública de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se utiliza, total o parcialmente, para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público. Red privada de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones no disponibles para el público. Servicios de telecomunicaciones: Servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por las redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y la televisión.
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Servicio de telefonía disponible al público: La explotación comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como móviles. Requisitos esenciales: Los motivos de interés público y de naturaleza no económica que lleven a imponer condiciones al establecimiento o al funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones o a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Derechos especiales: Los derechos concedidos a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo. Derechos exclusivos: Los derechos concedidos a uno o varios organismos públicos o privados mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que les reserve la prestación de un servicio o la explotación de una actividad determinada. Interconexión: La conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores. Punto de terminación de la red: Conjunto de conexiones físicas o radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red pública y que son necesarias para tener acceso a ésta y a los servicios que la utilizan como soporte. El punto de terminación de red es aquél en el que terminan las obligaciones de los operadores de redes y servicios y al que pueden conectarse los equipos terminales de telecomunicaciones. Dominio público radioeléctrico: Es el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas. Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación. Equipo terminal: Equipo destinado a ser conectado a una red pública de telecomunicaciones, esto es, a estar conectado directamente a los puntos de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de enviar, procesar o recibir información. Especificación técnica: La especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un producto, tales como los niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada categoría, las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología. Espacio público de numeración: El conjunto de recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones. Usuarios: Los sujetos, incluidas las personas físicas y jurídicas, que utilizan o solicitan los servicios de telecomunicaciones disponibles para el público. Red de acceso: Es el conjunto de elementos que permiten conectar a cada abonado con la central local de la que depende. Está constituida por los elementos que proporcionan al abonado la disposición permanente de una conexión desde el punto de terminación de la red, hasta la central local, incluyendo los de planta exterior y los específicos. Déficit de acceso: Es la parte de los costes de la red de acceso no cubiertos con los ingresos derivados de su explotación.
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4.
CONCLUSIÓN
Las leyes de protección de datos salvaguardan el derecho a la intimidad del individuo. En España surge la LORTAD como un primer paso en la legislación para preservar este derecho personal. Como consecuencia de la necesaria armonización con la legislación europea se desarrolla con posterioridad la Ley 15/1999 LOPD, actualmente vigente. Asimismo debe contemplar el derecho de los ciudadanos a conocer la existencia de los bancos de datos, a conocer en cuáles se encuentran registrados y a que los datos sean corregidos. En este tema también hemos repasado la Ley de Propiedad Intelectual y se han definido los derechos de autor de una aplicación informática así como su plazo de vigencia y las vías de protección de la propiedad intelectual. Hasta la promulgación de la Ley General de las Telecomunicaciones el sector de las telecomunicaciones era considerado un “monopolio natural”. Con esta Ley se produjo un profundo cambio de filosofía en la regulación del sector de telecomunicaciones, pasando gradualmente a un régimen plenamente liberalizado. El marco normativo establecido por ella ha demostrado una eficacia que ha permitido que en nuestro país haya surgido una multiplicidad de operadores para los distintos servicios, redundando en una mayor capacidad de elección por los usuarios, y la aparición de un importante sector de las telecomunicaciones, lo que, a su vez, ha proporcionado las infraestructuras y condiciones idóneas para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información, mediante su convergencia con el sector audiovisual y el de los servicios telemáticos, en torno a la implantación de Internet. La nueva y reciente regulación comunitaria de este sector provocó la necesidad de un nuevo marco legislativo que cristalizó en la nueva Ley General de Telecomunicaciones, 32/2003 de 3 de noviembre.
5.
BIBLIOGRAFÍA □
Agencia Protección de Datos. https://www.agpd.es/
□
Legislación del Estado y otras disposiciones. MAP. www.map.es
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6.
ESQUEMA – RESUMEN
LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS Definición de confidencialidad. Datos de carácter personal: afectan a los derechos de las personas físicas. Historia: Convenio de Estrasburgo. 1981. España lo firmó en 1985. Acuerdo de Schengen. 1991. LORTAD (Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal). Ley 5/1992. Se crea la Agencia de Protección de Datos. LA DIRECTIVA 95/46/CE (24 de octubre de 1995) Definiciones: Persona identificable. Responsable del Tratamiento. Encargado del Tratamiento. Consentimiento del Interesado. LEY ORGÁNICA 15/1999, de 13 de diciembre. 7 Títulos y 49 Artículos. LOPD.
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Objetivo. Ámbito. La LOPD no será de aplicación: A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas. A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. Disposiciones específicas: Los ficheros regulados de régimen electoral. Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos. Informes personales de calificación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas. Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes. Imágenes y sonidos obtenidos mediante videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Definiciones: Datos de carácter personal. Fichero. Tratamiento de datos. Responsable del fichero o del tratamiento. Afectado o interesado. Procedimiento de disociación. Encargado del tratamiento. Consentimiento del interesado. Cesión o comunicación de datos. Fuentes accesibles al público.
TÍTULO II: PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS. Calidad de los datos. Derechos de información en la recogida de los datos. Consentimiento del afectado. Datos especialmente protegidos. Datos relativos a la salud. Seguridad de los datos. Deber de secreto. Comunicación de datos. Acceso a los datos por cuenta de terceros.
TÍTULO III: DERECHOS DE LAS PERSONAS.
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Derechos de información, de rectificación, de cancelación, de indemnización.
TÍTULO IV: DISPOSICIONES SECTORIALES. Ficheros de Titularidad Pública. Ficheros de Titularidad Privada.
TÍTULO V: MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS. ... países de destino con un nivel protección equiparable a esta Ley.
TÍTULO VI: AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
TÍTULO VII: INFRACCIONES Y SANCIONES. Infracciones leves, graves y muy graves.
LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS Estatuto de la Agencia de Protección de Datos. Relación con el Gobierno a través del Ministerio de Justicia. Funcionarios y contratados.
Director: Período de 4 años. Rango de Subsecretario.
Funciones: Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos. Emitir las autorizaciones previstas en la Ley. Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas. Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal. Ejercer la potestad sancionadora. Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones. Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia. Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos.
Consejo Consultivo: Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados. Un Senador, propuesto por el Senado. Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno. Un representante de la Administración Local. Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma. Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades. Un representante de los usuarios y consumidores. Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de protección de datos en su ámbito territorial. Un representante del sector de ficheros privados.
Registro General de Protección de Datos: Se inscribirán en este Registro los ficheros obligados por la presente Ley.
Potestad de Inspección: Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley.
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LEGISLACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL SOFTWARE La Ley de Propiedad Intelectual distingue entre: □
Los derechos morales
□
Los derechos exclusivos de explotación
El titular de los derechos de explotación puede realizar por sí o delegar las siguientes acciones: □
Distribuir o alquilar el programa original o sus copias
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Traducir, adaptar, arreglar o transformar el programa.
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Reproducir total o parcialmente el programa de ordenador, por cualquier medio o forma.
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Reproducir el programa resultante de cualquiera de las operaciones anteriores. Pero en este supuesto, respetando los derechos que pudiera haber adquirido la persona que haya realizado la transformación del programa.
Plazo de vigencia de los derechos de autor: 70 años a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor. El titular de derechos reconocidos en la LPI, cuando le sean vulnerados, tiene tres tipos de acciones frente a la actividad ilícita del infractor: □
Instar el cese de la actividad ilícita.
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Exigir indemnización por daños y perjuicios.
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Pedir se adopten medias cautelares.
LEGISLACIÓN BÁSICA DE TELECOMUNICACIONES (LA LEY GENERAL DE LAS TELECOMUNICACIONES) TÍTULO I. Disposiciones Generales. Persigue promover la plena competencia mediante la aplicación de los principios de no discriminación y de transparencia en la prestación de la totalidad de los servicios. Al mismo tiempo, se establecen mecanismos de salvaguarda que garanticen el funcionamiento correcto y sin distorsiones de la competencia y el otorgamiento a la Administración de facultades suficientes para garantizar que la libre competencia no se produzca en detrimento del derecho de los ciudadanos al acceso a los servicios básicos, permitiendo a aquélla actuar en el sector, con el fin de facilitar la cohesión social y la territorial TÍTULO II. La Prestación de Servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones. Establecimiento de un sistema de autorizaciones generales y de licencias individuales para la prestación de los servicios y la instalación o explotación de redes de telecomunicaciones, por el que se adapta el esquema tradicional en nuestro Derecho, de concesiones y de autorizaciones administrativas, al régimen para el otorgamiento de títulos habilitantes, impuesto por las Directivas comunitarias. También se regula la interconexión de las redes, con la finalidad fundamental de garantizar la comunicación entre los usuarios, en condiciones de igualdad y con arreglo al principio de leal competencia entre todos los operadores de telecomunicaciones.
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TÍTULO III. Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones. Se regulan las obligaciones de servicio público, que se imponen a los explotadores de redes públicas y prestadores de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, garantizando así la protección del interés general en un mercado liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de la utilización compartida de las infraestructuras, para reducir al mínimo el impacto urbanístico o medioambiental derivado del establecimiento incontrolado de redes de telecomunicaciones. Destaca en este Título, particularmente, la regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo acceso se garantiza a todos los ciudadanos. La Ley recoge el contenido mínimo del servicio universal, pero prevé su ampliación y adaptación futura, por vía reglamentaria, en función del desarrollo tecnológico. Además, se incluyen en este Título disposiciones relativas al secreto de las comunicaciones, la protección de los datos personales y el cifrado, dirigidas, todas ellas, a garantizar técnicamente los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. TÍTULO IV. Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos. Se adapta a la normativa comunitaria, el régimen de certificación de aparatos de telecomunicaciones. TÍTULO V. Dominio público radioeléctrico. También se adapta a la normativa comunitaria el régimen de gestión del dominio público radioeléctrico TÍTULO VI. La administración de las telecomunicaciones. En el Título VI se regula el sistema de distribución de competencias entre los distintos entes y órganos de la Administración General del Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de unas competencias básicas en el ámbito de las telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, permitiendo a ésta contar con el apoyo del personal preciso y con los medios económicos adecuados. TÍTULO VII. Tasas en materia de telecomunicaciones. Por otro lado, se telecomunicaciones.
unifica
el
régimen
de
tasas
y
cánones
aplicables
a
los
servicios
de
TÍTULO VIII. Inspección y régimen sancionador. El Título VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y sanciones, armonizándolo con la nueva distribución de competencias entre las autoridades administrativas y respetando el principio de la necesaria tipificación, en sede legal, de las conductas ilícitas. Por último, es importante destacar que con el cambio profundo de filosofía que sobre la regulación del sector de las telecomunicaciones se recogía en esta Ley, implantó, de forma gradual, los mecanismos propios de un régimen plenamente liberalizado. La nueva y reciente regulación comunitaria de este sector provocó la necesidad de un nuevo marco legislativo que cristalizó en la nueva Ley General de Telecomunicaciones, 32/2003 de 3 de noviembre.
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