REFERENCIA REFERENCIA SUMILLA
JEFE DE LA OFICINA
: EXP. 01400017898 : SOLICITUD PAGO DEVENGADOS INTERESES LEGALES
DE E
DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL -
LIMA
Yo JOSE RIXE TARAZONA, identificado con DNI Nº
200170311, domiciliado en Av. Flora Tristán N° 616 – Urbanización Santa Patricia, Distrito de la Molina – Lima Lima a usted con el debido respeto me presento y expongo:
Que, al amparo de los artículos 2º inciso 20) y 10º de la Constitución Política del Estado, Decreto Supremo Nº 101-2007-EF, numeral 3 y los artículos 142º y 148 de la Ley Nº 27444; recurro a su despacho para solicitar el Pago de los devengados e intereses legales generados por el Causante mi señor padre FAUSTO RIXE TORDOCILLA, Poder
a favor del recurrente, por representar mediante
Especial
hermanos,
la
y
general
que
respectivamente
adjunto
a
la
presente;
otorgado en
por
merito
a
mis los
fundamentos siguientes: I.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Que, mediante Notificación de Fecha 29/10/2015, se me comunicó que
como
consecuencia
del
devengado
calculado
mediante
Resolución N° 03892-98-ONP/DC, de fecha 0270371999, se ha generado el interés legal, el mismo que asciende a la suma de s/. 418.27 Nuevos Soles, por el periodo comprendido desde el 02/09/1999 hasta el 20/05/2000; así mismo se determinó los intereses
legales
de
los
devengados
de
la
Resolución
N°
0000016726-2003-ONP/DC(DL19990, de fecha 07/02/2003, por la
suma de s/. 23,025.20 Nuevos Soles, correspondiente al periodo comprendido desde el 02/09/1998 hasta el 12/01/2005. II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Amparo la presente solicitud en los siguientes: Decreto Supremo Nº 101-2007-EF. El cual establece en el numeral tercero que “En caso fallecimiento del pensionista los devengados adeudados serán abonados a sus herederos en una sola cuota” III.
MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:
1. Copia simple de mi DNI del recurrente 2. Copia de Sucesión intestada definitiva, inscrito en SUNARP. 3. Original del Acta de defunción de mi señor padre. 4. Copia simple Notificación de fecha 29/1072015. 5. Copia legalizada de Poder General a favor del recurrente. 6. Copia Legalizada de Poder Especial a favor del recurrente POR TANTO
Solicito a Usted acceder a mi pedido y proveer como debe por estar de acuerdo a Ley.
Lima, 31 de Marzo de 2016
MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO REQUIERA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME LA PRESENTE CAUSA FUE INICIADA CONTRA UNA ENTIDAD PUBLICA, POR ENDE, AQUI PRESENTO UN MODELO DE ESCRITO DE SOLICITUD DONDE SE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME, ASI MISMO SE SOLICITO APLICAR LOS APERCIBIMIENTOS DE LEY DE NO CUMPLIRLO DENTRO DEL TERMINO DE LEY. MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO SE LOGRO QUE LA JUDICATURA QUE ESTA ACARGO DEL TRAMITE DEL EXPEDIENTE EN EJECUCION DE SENTENCIA, PROCEDA EN APLICAR LOS APERCIBIMIENTOS DE LEY POR RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME (MULTA, DENUNCIA PENAL E INICIO DE LA DESTITUCION DEL PERSONAL A CARGO DE DISPONER EL PAGO DE SENTENCIA FIRME). POR OTRO LADO, PARA LA PROXIMA PUBLICACION TRANSCRIBIRE UN ESCRITO DE SOLICITUD CAUTELAR EN EJECUCION DE SENTENCIA CONTRA ENTIDADES PUBLICAS; DONDE SE ADJUNTO REITERADA JURISPRUDENCIA QUE SUSTENTO EL PEDIDO DE FORMA CONTUNDENTE A RAZON DE LA ADMISION DEL PEDIDO.
ADICIONALMENTE, ENSEÑARE COMO CALCULAR EL INTERES LEGAL EFECTIVO Y EL INTERES LABORAL. SIN MAS PREAMBULO LES DEJO LEER EL ESCRITO.
Secretario : B. Expediente : 355-03-CI Cuaderno : Principal Escrito : 12 Sumilla : REQUIERA Y OTRO
SEÑOR JUEZ DEL 20 JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA.
MARCIAL xxxx, con DNI Nº xxxxxx, con domicilio real en Av. xxxx, primera zona número 271 – El Agustino, y domicilio procesal en AV. xxxxx; en los seguidos contra la MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO; a Ud. atentamente digo: PRIMERO: Que, conforme fluye de autos a la fecha el demandado no ha cumplido
con lo dispuesto por su judicatura mediante sentencia judicial firme, vale decir, con pagar la suma de S/. 106,409.13 (ciento seis mil cuatrocientos nueve y 13/100 nuevos soles), a favor del recurrente; es mas el demandado mediante actos poco diligentes presenta escrito de fecha 11 de julio del 2008, informando al juzgado sobre la cuenta habilitada para el cumplimiento de sentencias judiciales, siendo la cuenta corriente Nº 00-000-865192-sentencias judiciales que gira en el Banco de la Nación, así como haber señalado el monto de los depósitos judiciales que estuvo realizando para el cumplimiento de las sentencias. Sin embargo, es de advertir señor juez que en el año dos mil nueve y dos mil diez, la demandada no ha cumplido con hacer los depósitos correspondientes para el cumplimiento de dicho fallo conforme al informe remitido por el Banco de la Nación a su judicatura, contraviniendo de esta manera un mandato judicial que tiene la calidad de cosa juzgada. Adicionalmente, de autos fluye que según la carta que fue remitida por el Banco de la Nación a su judicatura, con fecha 24 de marzo del 2009, refiere que la señora Antonia Condori Díaz se encuentra en la lista con el número 340 (obsérvese que si esta persona esta en el número 340 de la lista de espera para el pago ¿en qué número de espera estaré yo?); en esa lógica, resultaría vulnerable de mis derechos constitucionales el haber iniciado un proceso judicial HACE APROXIMADAMENTE 12 AÑOS ATRAS, y que esta a la actualidad no se pueda ejecutar a la brevedad por la poca diligencia de su judicatura en aplicar los procedimientos pertinentes – apercibimiento de multas, denuncia penal, destitución y otros- para obligar a la ejecutada su incumplimiento inmediato. Obsérvese, que los argumentos que expone la ejecutada para continuar dilatando el cumplimiento del fallo resulta totalmente incoherente, poco claros y contrario al principio de ejecutoriedad de sentencia judicial; ya que el exponer que se programara o se ordeno programar el pago de acuerdo a la Ley de Presupuesto y otros, resulta contrario a las normas constitucionales y al de efectividad de las sentencias judiciales; en ese contexto, debo acotar que estos argumentos ya han sido desvirtuados por el Tribunal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Poder Judicial; quienes desarrollan el concepto de la razonabilidad adecuada nutrida de justicia. Exp. Nº 2008-1374 (Proceso de Cumplimiento - Ayacucho); resolución Nº 09, de fecha 24 de agosto del 2009. Señala en su considerando 3.3. “(…), Tribunal Constitucional, cuya línea jurisprudencial sigue este colegiado en esta materia, ha sostenido reiteradamente que las leyes del presupuesto y de ejecución de gastos públicos no pueden estar sobre encima de la Constitución Política del Estado, del Código Procesal Civil y demás normas con jerarquía constitucional tanto interna como externas; debiendo entenderse que las normas presupuéstales deben ser compatibles con las normas constitucionales, no teniéndose ningún valor las disposiciones
presupuéstales que tratan de eludir el cumplimiento de lo ordenado por los jueces del Poder Judicial o por los jueces constitucionales en sus sentencias. Aceptar los argumentos del referido apelante convertiría a la justicia constitucional en una parodia para burlar los derechos de los administrados. (…)”. (Las negritas y subrayado son
agregadas). Asimismo, en la parte decisoria de la sentencia se señala: “confirma la sentencia apelada…, por la cual el juez de la causa falla declarando fundada la demanda de proceso de cumplimiento… ordena al demandado para que en el plazo de diez días hábiles de notificado, cumpla con la resolución… bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia p rocesal…”. (Las negritas son agregadas).
Exp. Nº 2009-43 (Proceso de Cumplimiento - Ayacucho); resolución Nº 14, de fecha 04 de setiembre del 2009. Refiere en su considerando 5: “(…) el recurso de apelación
formulado no pueden prosperar por cuanto las mismas se sustentan en la falta de disponibilidad presupuestaria, que ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable, en las sentencias mil doscientos tres guión dos mil cinco PC y seis mil noventiuno guión dos mil seis guión PC, además de ser considerado como una practica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del estado social y democrático de derecho (sentencia número tres mil ciento cuarentinueve guión dos mil cuatro guión AC/TC)”.
(Las negritas y el subrayado son agregadas). Exp. Nº 3647-2008-PC/TC (Rolando Gallardo Flores) . En su fundamento 07: “(…). Por consiguiente si bien se reconoce el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso, este estaría sujeto a una condición, disponibilidad presupuestaria y financiera del emplazado: sin embargo este tribunal ya ha establecido (Cfr. STC 12032005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC Y 6091-2006-PC/TC) que este tipo de condición es irrazonable”. (El las negritas y el subrayado son agregados).
SEGUNDO: Que, no habiendo cumplido la emplazada con el pago de la
Compensación por Tiempo de Servicios a favor del recurrente, a pesar de haberse requerido en reiteradas oportunidades el cumplimiento del mismo conforme de observa de autos. Y habiéndose designado solo una cuenta corriente para el cumplimiento de las sentencias, donde no se ha depósito dinero alguno en los años 2009 y 2010, de acuerdo al informe remito por el Banco de la Nación a su judicatura – burlándose de esta forma el ejecutado de la sentencia judicial firme y de los accionantes-. En consecuencia, SOLICITO a su despacho mediante el presente escrito que SE PROCEDA EN APLICAR LA MULTA PERTINENTE A LA MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA, ASIMISMO EN DAR INICIO AL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN DEL SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA DON ALBERTO SANCHEZ AIZCORBE CARRANZA Y LOS FUNCIONARIOS QUE RESULTEN RESPONSABLES (TODOS ELLOS CON DOMICILIO EN AV. IQUITOS Nº 500 – LA VICTORIA), RESPONSABLIDADES QUE DEBERAN SER DETERMINADAS POR SU JUDICATURA; SUSTENTO MI PEDIDO EN LO ESTABLECIDO POR LOS
ARTÍCULOS 22º Y 59º DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, SIN PREJUICIO DE ELLO PROCEDASE EN REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DE LOS AUTOS AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMALICEN DENUNCIA PENAL contra el Alcalde de la Municipalidad de La Victoria don ALBERTO SANCHEZ AIZCORBE CARRANZA y los funcionarios responsables POR EL DELITO DE DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A MANDATO JUDICIAL conforme a lo dispuesto por el Código Penal. Argumentos en los que sustento mi pedido y de los cuales su despacho deberá valorar para admitir mi pedido: 1. El recurrente y otros interpusieron demanda de acción de cumplimiento en el año 1999, a fin de que el emplazado de estricto cumplimiento a lo dispuesto por las Resoluciones de Alcaldía, vale decir, que se les paguen sus Compensaciones por Tiempo de Servicios. 2. Su judicatura mediante resolución Nº 04 de fecha 17 de setiembre del año 1999 (fs. 57-61), expide sentencia judicial declarando fundada la demanda interpuesta por el accionante; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía. Asimismo, la resolución de vistas de fecha 01 de marzo del 2000 (fs. 108-109), confirma la sentencia apelada. 3. En ese contexto, la emplazada presenta resolución de alcaldía (que fue expedida fuera de los alcances al que corresponden los accionantes), asimismo expone que cumplió por la sentencia de vistas (fs. 180). 4. Posteriormente, en el año 2003, el abogado de los recurrentes solicita el desarchivamiento del expediente principal, además que se proceda con la ejecución de sentencia; ya que el alcalde BONIFAZ refería que el anterior alcalde se llevo los expedientes judiciales, por lo tanto no tenia obligación alguna que cumplir con el mandato judicial, sino existe la notificación judicial sobre este (fs. 183). Buscando de esta forma deslindarse de responsabilidades – no pagar-. 5. Que, una vez desarchivado el expediente principal el letrado que patrocina la causa solicita que reitere la notificación de ejecución de sentencia, lo cual fue rechazado de plano por la judicatura, quien señalo que ya se había notificado en su oportunidad al ejecutado y por ende resulta innecesario lo pedido por el recurrente (fs. 792-198). 6. Por ello, los demandantes solicitan se designe perito judicial, a fin de que se determine el monto exacto que la emplazada adeuda a los recurrentes – ya que esta a la fecha no había cumplido con lo dispuesto por su judicatura de acuerdo a ley (pago de la CTS del accionante)-; solicitud que fue declarada improcedente mediante resolución Nº 04 (fs. 211). Que, mediante escrito (fs. 218) los accionantes interponen recurso de
apelación contra la resolución Nº 04, que rechaza su pedido, exponiendo que la demandada no ha cumplido con lo dispuesto por su judicatura, por lo tanto corresponde a la judicatura nombrar perito para el cálculo de la CTS de los ejecutantes, así como ordenar el pago del mismo. 7. Mediante resolución Nº 75, se concede la apelación interpuesta por los demandantes. Por resolución Nº 02 expedida por la Sala Superior Civil de Lima, se dispuso declarar nula la resolución apelada y ordena que el a quo expida nueva resolución (fs. 233-234). Por ello, el a quo dispuso nombrar perito judicial para el cálculo de los Beneficios Sociales que la emplazada adeuda a los recurrentes y los intereses legales acumulados. 8. Luego, la demandada solicita la nulidad de la resolución que dispone se designe perito judicial, recurso que fue rechazado por la judicatura mediante resolución Nº 77 (fs. 243) bajo el siguiente argumento que procedo en transcribir del considerando cuarto: “ (…) NO SUPONE DE POR SI QUE LA DEMANDADA HA CUMPLIDO
CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN AUTOS, SI ES QUE NO SE HA CUMPLIDO CON REALIZAR EFECTIVAMENTE EL PAGO DISPUESTO EN ÉL, Y SI NO SE HA PRESENTADO NINGUNA PRUEBA INDUBITABLE QUE ASÍ LO ACREDITE, por lo que la solicitud de fojas 180, presentada por la parte demandada contra la resolución de fojas 118, se debe declarar improcedente (…); 2) requerir a la demandada… para que cumpla con acreditar de manera indubitable la efectivización
en los hechos del pago del CTS que le corresponde a cada uno de los demandante (…)”. (Fs. 245). (Las mayúsculas y subrayado es agregado). REQUERIMIENTO QUE NO CUMPLIO. 9. Que, con escrito de fs. 267, punto 02; los accionantes observan las resoluciones expedidas por el emplazado para el cálculo de la CTS de estos, más aun que ellos están contrarios a derecho, ya que la emplazada a tomado el acuerdo Nº 034-99MDLV, de fecha 17 de julio de 1999, cuyo acuerdo es atentatorio a los derechos de los demandantes, por recortársele el monto de sus beneficios sociales a que tienen derechos, ya que de acuerdo con sus resoluciones de cese, estos es, el D.L. Nº 728 (que si bien es cierto que son trabajadores del sector público) estaban sujetos al régimen laboral de la actividad privada, respectos de sus derechos y beneficios; siendo ello así, el monto de sus beneficios sociales deben ser calculados conforme al D.L. Nº 650, esto es, el pago de una remuneración mensual por cada año laborado. 10. Asimismo, los accionantes solicitan requiera nuevamente al demandado el cumplimiento estricto de la sentencia y no a lo que indican sus resoluciones presentadas como supuesto cumplimiento de sentencia, máxime el tiempo transcurrido del requerimiento sin que se haya cumplido con lo sentenciado, que estable el cálculo y pago de CTS (fs. 267; punto 03). NO OBSTANTE, EL EJECUTADO A LA FECHA (2010) PRESENTA A LA JUDICATURA NUEVAMENTE LAS MISMA RESOLUCIONES Y EXPONE HABER CUMPLIMIENTO CON LO DISPUESTO POR LA RESOLUCION DE VISTAS Y SOLICITA SE ARCHIVE DEFINITIVAMENTE LOS AUTOS, PRETENDIENDO HACER CAER EN ERROR
A SU JUDICATURA CON HECHOS YA RESUELTOS CON ANTELACIÓN Y QUE NO PUEDEN SER CUESTIONADOS AL ESTADO DE AUTOS, MAS AUN TENIENDO EN CONSIDERACIÓN QUE NO ACREDITA CON PRUEBA INDUBITABLE EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL CTS DEL RECURRENTE A LA ACTUALIDAD. 11. Con resolución Nº 78 (fs. 269), se dispone nombrar perito judicial para que emita un informe de los montos ordenados pagar en las resoluciones de alcaldía y los interés legales generados a esa fecha; informe que fue emitido el 26 de abril del 2006, y la cual fue aprobado mediante resolución Nº 105 de fecha 09 de enero de 2007. SIN EMBARGO, NO SE CUMPLE CON PAGAR DICHO MONTO. 12. Finalmente, por los precedentes desarrollados y en concordancia con el Código Procesal Constitucional y otras normas de aplicación supletorias proceda en admitir mi pedido. TERCERO: También, REQUIERA a la demandada para en el termino de ley cumpla con consignar mediante certificado de depósito judicial del Banco de la Nación la suma de S/. 106, 409.13 (ciento seis mil cuatrocientos nueve y 13/100 nuevos soles), a nombre de su judicatura; teniendo en consideración que de no cumplir con el requerimiento se procederá en continuar con las multas acumulativas y las destituciones de las autoridades y/o funcionarios responsables. CUARTO: Por otro lado, SOLICITO a su judicatura se proceda en llamar la atención
a los letrados que patrocinan a la entidad demandada, así como a los procuradores públicos de la misma; teniendo en consideración la conducta temeraria que ellos vienen realizando desde la interposición de la demandada a la fecha, es decir, que estando los autos en ejecución de sentencia (cosa juzgada) presentan escritos que no se encuentran sujetos a derecho; siendo poco diligentes en el ejercicio de sus labores, empleando instrumentos procesal que no pueden ser utilizados en el estado de autos. Por tanto: A UD. Sr. Juez, pido se sirva proceder conforme estoy solicitando por estar arreglo a ley. PRIMER OTROSI DIGO: Que, se debe tener en cuenta que en el presente proceso
existe una acumulación subjetiva originaria, asimismo el accionante está en la calidad de litisconsortes facultativo, por ende las acciones de uno no benefician ni perjudican a los otros, por ello ordene a la ejecutada cumpla con el pago de los beneficios sociales dispuesto mediante sentencia. SEGUNDO OTROSI DIGO: Tenga presente que del expediente principal fluye que
existe de manera reitera los requerimientos a la ejecutada de años anteriores (fs. 550, 570, 600, 727 y 786). Sin embargo, por la poca diligencia de su despacho en aplicar
los apercibimientos de ley a la fecha no existe multa impuesta ni procedimiento alguno contra los funcionarios responsables, por ello SOLICITO accione conforme a la Constitución y al Código Procesal Constitución. De modo que, deje de la lado lo que Expone: “pidase oportunamente, pues no corresponde a un aplicarse el apremio que se refiere al no haberse indicado en una resolución anterior”; (resolución Nº 147 de fecha
15 de junio del año en curso). Argumento que carecen de una debida aplicación de justicia y derecho -proceso judicial iniciado hace 12 años-. TERCER OTROSI DIGO: Que, SOLICITO se proceda en aprobar la actualización
de los intereses legales acumulados a la fecha 18 de julio del año en curso, de acuerdo a lo señalado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP. Teniendo en consideración los siguientes puntos: A) Que, mediante pericia contable de fecha 30 de abril de 2006, se determino como deuda total a favor del señor MARCIAL XXXX, por un monto de S/. 106,409.13 (ciento seis mil cuatrocientos nueve y 13/100 nuevos soles), esto dividido en S/. 64,300.79 por la deuda de la Compensación por Tiempo de Servicios que la demanda (Municipalidad de la Victoria) le debe al accionante y por otro lado los intereses legales que sumaron en S/. 42,108.34 nuevos soles. Por resolución número 105, de fojas 535, se aprobó el informe pericial que obra de fojas 398 a 423 de autos. B) Que, no habiendo cumplido a la fecha la ejecutada con pagar lo dispuesto por su judicatura, proceso en hacer el NUEVO CÁLCULO DE LOS INTERESES LEGALES GENERADOS A PARTIR DEL 01 DE MAYO DEL 2006 AL 18 DE JULIO DEL 2010; aplicando la Tasa de Interés Pasiva en Moneda Nacional (TIPMN) establecida y determinada en la página Web de la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP. En este contexto, procedo en hacer el cálculo de los intereses que se han generado, bajo los alcances de lo normado por la SBS – TIPMN-: teniendo como referente el cálculo realizado por el perito judicial con fecha 30 de abril y aprobado mediante resolución Nº 105 de fecha 09 de enero de 2007. ADJUNTO METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE FACTORES DIARIOS Y ACUMULADOS DE LAS TASAS DE INTERÉS PROMEDIO (SBS). TASA DE INTERES FACTOR DEUDA AL 30/04/2006 (MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA) TOTAL INTERES AL 18/07/2010 TOTAL DEUDA 1. TIPMN 0.12513 S/. 106,409.13 13, 314.95 119,723. 56 Finalmente, desde el punto de vista técnico, legal y contable, se ha determinado que los intereses legales generados a la fecha del cálculo impagos por la Municipalidad de La Victoria a favor del recurrente asciende a la suma de S/.13, 314.95 nuevos soles; por lo que de la suma de la deuda principal con los intereses legales propuestos suman un monto total de S/. 119,723. 56 nuevos soles, lo que SOLICITO que su judicatura apruebe por estar sujeto a ley. Asimismo me reservo el derecho de continuar realizando las actualizaciones de los intereses legales que crea conveniente hasta que el emplazado cumpla con pagarlos en su totalidad. Expediente Nº 2506-2004- AA/TC (Alvites Torres Vs ONP) fundamento 7: “(…) que, por la naturaleza de las pensiones y la mora en el pago de las pensiones no pagadas de acuerdo a ley, deberá satisfacer su inoportuna percepción, correspondiendo ordenar la adicción de los intereses legales generados a las pensiones devengadas desde el 16 de julio de 1999, fecha desde la cual el demandante percibe la pensión de jubilación, (…)”.
CUARTO OTROSI DIGO: Adicionalmente, proceso en proponer los gastos de las
costos pertinentes del proceso; teniendo en consideración que de la sentencia fluye que no se exoneró del pago de las costos del proceso a la demandada – estando presente el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso judicial-; por COSTOS propongo que se me pague la suma de S/. 5 000.00 nuevos soles. ADJUNTO RECIBO POR HONORARIO ELECTRONICO. QUINTO OTROSI DIGO: Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil:
artículo II último párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos máximos para emitir resolución), articulo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial. Hinostroza A. (2006:33) en la jurisprudencia que cita señala: “… la
expedición de pronunciamiento jurisdiccional tardía al plazo legal pude dar lugar a medida disciplinaria, pero no es causal de nulidad”. (Cas. Nº 3050 – 99/ICA, publicado en el diario oficial el peruano, el 08-04-2000, pág. 50010). SEXTO OTROSI DIGO: Que, autorizo a la señorita Dayana XXXXX, con DNI Nº
45879541 y a la señorita Keyla XXXX, con DNI Nº 45755746; a fin que puedan revisar los actuados judiciales, así como autorizados para recoger anexos, copias certificadas, oficios, consignaciones judiciales, notificaciones, partes regístrales, anexos entre otros. SEPTIMO OTROSI DIGO: Que, suscribo el presente escrito conforme a lo
dispuesto por el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Especialista: Exp. : N° Cuaderno principal Escrito Nº 01
SUMILLA: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO LABORAL DE LIMA – SUB ESPECIALIDAD PREVISIONAL
HERMELINDA XXXXXXXXXXXXX, identificada con DNI N° 0000, con dirección domiciliaria Av. 7 de Octubre número 271 - distrito El XXXXX, con domicilio procesal en AV. XXXXXXXXXXXXX; a Ud. atentamente digo:
I.- DEL DEMANDADO Y SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA:
OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL (ONP), a quien se le deberá notificar en AV. BOLIVIA 144 – LIMA.
II.- PETITORIO
COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, recurro a su despacho a razón de interponer la presente demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a efectos de que la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL (ONP) PAGUE LOS INTERESES LEGALES GENERADOS POR EL PAGO NO OPORTUNO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE MI FINADO PADRE DON MARCIAL MARCAS YAULILAHUA.
COMO PRETENSION ACCESORIA: El pago de los costos del proceso e intereses legales que regula el artículo 1242 y siguientes del Código Civil.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. Que, en el año 1998, mi difunto padre MARCIAL XXXXXXXXXXX (fecha de fallecimiento 04 de febrero del 2011) ceso como trabajador de la Municipalidad de La Victoria, por ende procedió en realizar los trámites necesarios ante la ONP a efecto de percibir su pensión de jubilación acorde a sus derechos adquiridos. No obstante, la emplazada de forma arbitraria y desconociendo los derechos del ex pensionista emito resolución administrativa otorgando una pensión de jubilación por la suma de S/. 576.00 nuevos soles, monto mucho menor al que le correspondía por derecho.
2. Que, al haberse vulnerado su derecho a percibir una pensión de jubilación de acuerdo a su régimen -Ley Nro. 19990-, mediante un recurso procedió en solicitar se haga un nuevo recalculo teniendo en consideración los años aportados y la fecha en que ceso como trabajador de la Municipalidad de La Victoria, a razón de que mediante una nueva resolución se le otorgue una pensión de jubilación dentro de los parámetros de la Ley nro. 19990.
3.
Que, con fecha 18 de abril de 2002, fue expedida la Resolución Administrativa Nº 0000016025-2002 ONP/DC/DL/19990, mediante el cual se le reconoció a mi difunto padre y ex pensionista dicho derecho pensionario por la suma de 1 238.13 nuevos soles, con su debida actualización a la fecha de cumplimiento. Por lo cual, la demanda cumple con lo dispuesto en la resolución administrativa, vale decir, se paga los devengados que se generaron desde la fecha en que el causante ceso 30 de agosto del 1998 hasta el 30 de junio del 2002, mas NO SE LE RECONOCE LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTE Y CONFORME A LEY.
4. Adicionalmente, debo mencionar que pese a existir solicitud ante la demandada a efectos de que se cumpla con el pago de los intereses legales (resolución administrativa Nº 0000013398-2002-ONP/DC/DL19990); no existe respuesta alguna a la fecha de la presentación de la demanda.
5. Por ello, habiéndose cumplido con pagar los devengados de forma tardía y no dentro de un término prudencial, estos generaron los intereses legales y los cuales deberán ser pagados en su totalidad y conforme al Pleno Casatorio llevado a cabo el día seis y siete de noviembre del año dos mil nueve. En consecuencia, solicito señor juez amparar mi demanda y declararla fundada oportunamente.
IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA: Sustento mi pretensión en las siguientes normas legales:
Artículo 1219º del Código Civil inciso 1) señala: “…es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado” y Artículo 1242 y siguientes (pago de interés por mora) del Código Civil.
Asimismo la jurisprudencia1[1] señala: “El acreedor tiene derecho a emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. (…)”. Por otro lado, existen sentencias que establecen que los intereses legales deben pagarse desde la fecha de la contingencia:
Tribunal constitucional: EXP. N.° 0971-2005-PA/TC (Calos Castillo Vs. ONP) Fundamento 04: “Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC N.º 0065-2002 AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se reitera dicho criterio, debiéndose abonar los intereses legales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.”
Tribunal Constitucional: Exp. 2506-2004-AA/TC (Alvites Torres Vs. ONP) Fundamento 7: “(…) que, por la naturaleza de las pensiones y la mora en el pago de las pensiones no pagadas de acuerdo a Ley, deberá satisfacerse su inoportuna percepción, correspondiendo ordenar la adición de los intereses legales generados a las pensiones devengadas desde el 16 de julio de 1999, FECHA DESDE LA CUAL EL DEMANDANTE PERCIBE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, (…)”.
Corte Suprema, Sala Derecho Constitucional y Social Transitoria , Cas. 1128-2005 La Libertad. Fundamento 14: “Que, entonces si la aplicación del artículo 1333º, primer párrafo del Código Civil restringe la posibilidad de reparar eficazmente el derecho fundamental, la pensión no podría servir como elemento normativo decisivo para determinar el término inicial, a partir del cual deben pagarse los intereses moratorios tratándose de la afectación de este derecho fundamental, pues es contundente el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, al estipular que la Ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.”
V.- MONTO DEL PETITORIO:
Siendo la parte proporcional que se pago al recurrente la suma de S/. 5 607.07, por lo cual los intereses legales ascienden a la suma de S /.
12 878.20
(DOCE MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y OCHO 00/20 NUEVOS SOLES), QUE ES EL MONTO DE LIQUIDACIÓN POR INTERESES REALIZADA DESDE LA FECHA DE SU IMCUMPLIMIENTO 30 DE OCTUBRE DE 1998 HASTA LA FECHA DEL 20 DE AGOSTO DEL 2010 (fecha de pago de la deuda).
TASA DE INTERES
FACTOR ACUMULAD. INICIAL
FACTOR ACUMULAD. AL 24/02/11
FACTOR RESULT.
DEUDA (ONP)
30/10/98
TOTAL INTERES AL 20/08/10
TOTAL DEUDA
1. TIPMN
1.13265
1.74721
0.61456
703
432.03568
1135.03
2. TIPMN
1.14646
1.74721
0.60075
703
422.32725
1125.32
3. TIPMN
1.15999
1.74721
0.58722
703
412.81566
1115.81
4. TIPMN
1.17393
1.74721
0.57328
703
403.01584
1106.01
5. TIPMN
1.1781
1.74721
0.56911
703
400.08433
1103.08
6. TIPMN
1.2004
1.74721
0.54681
703
384.40743
1087.40
7. TIPMN
1.21343
1.74721
0.53378
703
375.24734
1078.24
8. TIPMN
1.22589
1.74721
0.52132
703
366.48796
1069.48
9. TIPMN
1.23814
1.74721
0.50907
703
357.87621
1060.87
10. TIPMN
1.24918
1.74721
0.49803
703
350.11509
1053.11
11. TIPMN
1.26941
1.74721
0.4778
703
335.8934
1038.89
12. TIPMN
1.27869
1.74721
0.46852
703
329.36956
1032.36
13. TIPMN
1.28896
1.74721
0.45825
703
702.54175
1405.54
14. TIPMN
1.29919
1.74721
0.44802
703
314.95806
1017.95
15. TIPMN
1.30902
1.74721
0.43819
703
308.04757
1011.04
16. TIPMN
1.31907
1.74721
0.42814
703
300.98242
1003.98
17. TIPMN
1.32794
1.74721
0.41927
703
294.74681
997.74
18. TIPMN
1.33698
1.74721
0.41023
703
288.39169
991.39
19. TIPMN
1.34577
1.74721
0.40144
703
282.21232
985.21
20. TIPMN
1.35439
1.74721
0.39282
703
276.15246
979.15
21. TIPMN
1.36311
1.74721
0.3841
703
270.0223
973.02
22. TIPMN
1.37165
1.74721
0.37556
703
264.01868
967.01
23. TIPMN
1.37974
1.74721
0.36747
703
258.33141
961.33
24. TIPMN
1.38771
1.74721
0.3595
703
252.7285
955.72
25. TIPMN
1.38961
1.74721
0.3576
703
251.3928
954.39
17575
8 634.20
26209.2025
TOTAL
VI.- VIA PROCEDIMENTAL: En aplicación de los artículos 25 y ss. de la Ley nro. 27584 modificado por D.L. 1067 (28/06/08), el presente proceso deberá tramitarse en la vía del PROCESO ESPECIAL.
VII.- COMPETENCIA: Es competente el Juez Especializado de Trabajo – Sub Especialidad Previsional de Lima ; por domiciliar el demandado dentro de la competencia territorial del Juzgado (artículo 14 primer párrafo- y Art. 24 Inc. 4 del Código Procesal Civil), Decreto Ley nro. 29364, y por haberse así establecido en el Pleno Casatorio llevado a cabo el día seis y siete de noviembre del año dos mil nueve, respecto a que los procesos sobre pago de intereses legales contra la Oficina de Normalización Previsional deben ventilarse en sede CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS:
1. Copia certificada de la sucesión intestada del se ñor MARCIAL MARCAS xxxx.
2. Original Resolución Administrativa 0000016025-2002-ONP/DC/DL 19990.
3. Original del escrito presentado ante la ONP solicitando pago de intereses.
4. Copia simple de la hoja de liquidación emitida por la ONP.
5. El expediente administrativo nro. 12300108398 que se encuentra en custodia del demandado.
POR TANTO:
A usted pido; señor Juez, admitir mi demanda y declararla fundada en su debida oportunidad con el pago de intereses legales y costos del proceso.
PRIMER OTROSI DIGO: ADJUNTO ANEXOS
ANEXO 1-A.- Copia de los DNI de los recurrentes.
ANEXO 1-B.- Copia certificada de la sucesión intestada del señor xxxxxxxx C.
ANEXO 19990.
1-C.- Original Resolución Administrativa 0000016025-2002-ONP/DC/DL
ANEXO intereses.
1-D.- Original del escrito presentado ante la ONP solicitando pago de
ANEXO
1-E.- Copia simple de la hoja de liquidación emitida por la ONP.
SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que, conforme al artículo 80º del CPC confiero las facultades generales de representación a favor del letrado que la suscribe, conforme lo prevé el numeral 74º del mismo cuerpo legal acotado; para lo cual manifiesto estar instruido de las facultades conferidas y de sus alcances y señalo como domicilio lo indicado en el presente documento.
TERCER OTROSI DIGO.- Que, autorizo a la señorita DAYANA XXXXXXXXXX con DNI Nº 45879541 y al señor XXXXXXXXXXXXXXXX a fin que puedan revisar los actuados judiciales, así como autorizados para recoger anexos, copias certificadas, oficios, consignaciones judiciales, notificaciones, partes regístrales, anexos entre otros.
CUARTO OTROSI DIGO.- A fin de evitar demora innecesaria pido tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último párrafo del TP (impulso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazo), articulo 145º inc. 3) (falta grave); concordados con el artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, lo dispuesto por la Ley Núm. 29574 artículo 5 que modifica los artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial la cual considera como falta grave el no cumplir con expeditar las resoluciones pertinentes dentro del término de ley.
QUINTO OTROSI DIGO.- Que, conforme a la resolución administrativa que regula el pago de arancel judicial, por ser este proceso de índole previsional y ser la cuantía menor a las 70 URP, me encuentro exentó de presentar arancel judicial.
SEXTO OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el Art. 133 del CPC se adjunta copias simples del escrito y anexos para los fines de ley.
SEPTIMO OTROSI DIGO: Que, habiendo fallecido mi padre y, a efectos de que su viuda y también sucesora doña XXXXXXXXXXXXX exponga lo que a su derecho le corresponda SOLICITO se le notifique en su dirección domiciliaria ubicado en Calle Valladolid nro. 183 de la Urbanización Mayorazgo, del distrito de Ate Vitarte. En adición, si su despacho considera pertinente incorpóresele como litisconsorte. ADJUNTO COPIA SIMPLE DE LA DEMANDA Y ANEXOS A FIN DE QUE SE LE CORRA TRASLADO.
OCTAVO OTROSI DIGO: Que, a efectos de un correcto cálculo de los intereses correspondientes y que me adeuda la demandada hasta la fecha de su cumplimiento conforme al Pleno Casatorio Distrital Civil de 20092[2], pido a su despacho que estos sean calculados en ejecución de sentencia por un perito judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Lima, 25 de noviembre del 2012
____________________________________ HERMELINDAXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX DNI N° 09499775