SISTEMAS JURÍDICOS - PREMISA: Como cuestión preliminar, resulta preciso indicar que el estudio de los Sistemas Jurídicos es una materia escasamente explorada. Es así que, hasta el momento, los juristas juri stas han analizado este campo de estudio como una aproximación introductoria al Derecho Comparado y es precisamente ahí donde sale a flote la utilidad del análisis comparativo de los diferentes Sistemas Jurídicos o también denominados Familias Jurídicas existentes pues cuando ampliamos nuestros horizontes – jurídicamente jurídicamente hablando – y observamos distintas realidades, diferentes ordenamientos jurídicos, nos damos cuenta inmediatamente de otras perspectivas que pueden contribuir a ver con más claridad el contenido de nuestro ordenamiento jurídico, siendo que nos permite apreciar el estado actual de nuestro sistema jurídico en comparación con los demás y, a través de ello, formular críticas respecto a las deficiencias y lagunas que podamos encontrar en nuestro ordenamiento legal. La doctrina encuentra que, a pesar de las particularidades de cada ordenamiento jurídico, se pueden descubrir ciertas coordenadas que los aproximan y permiten agruparlos y clasificarlos con arreglo a ciertos modelos. Cada ordenamiento revela una concepción del mundo, una determinada manera de imponer las relaciones sociales que tiene estrecha relación con una cultura determinada, lo que se traduce en un conjunto de conceptos y métodos de interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, un sistema jurídico implica un conjunto de fundamentos culturales e ideológicos, así como los principios, reglas y métodos técnicos expresados dentro de un ordenamiento legal. Bajo ese contexto, ¿qué debemos entender por Sistema Jurídico? El jurista italiano Mauro Barberis enseña que la expresión “sistema jurídico” se ha convertido en el sinónimo más común de “Derecho (objetivo)”: cuyo plural es precisamente “sistemas jurídicos”. Siendo que la denotación de “sistema jurídico” es la misma de “derecho objetivo”; sin embargo, su connotación añade algo al fenómeno denotado, la idea de orden: el derecho objetivo no sería un mero conjunto, sino un conjunto ordenado de normas. Por lo tanto, “derecho” indica un conjunto de reglas y
principios; en tanto que “sistema jurídico” alude a la representación del
derecho como conjunto ordenado de reglas. En la actualidad, se distinguen cuatro grandes sistemas jurídicos:
1. SISTEMA JURÍDICO ROMANO-GERMÁNICO: El sistema de Derecho romano-germánico es el heredero del Derecho romano, en cuya evolución se han incorporado elementos de otros Derechos locales y del Derecho canónico. Debido en parte a la colonización y en parte a las ventajas de la codificación, este sistema de Derecho se extiende por todo el mundo: Europa, América Latina, gran parte de África, los países del Cercano Oriente, Japón, Indonesia. La creación del sistema romano-germánico está ligado al renacimiento jurídico que se produce en el Occidente europeo en los siglos XII y XIII (antes de esa fecha existían, sin duda, los elementos con los que más tarde se constituiría, pero se carecía de una concepción totalizadora). La nueva sociedad toma otra vez conciencia de la necesidad del Derecho como garantía de orden y seguridad. Se abandona el ideal de una sociedad cristiana fundada sobre la caridad y se renuncia a establecer en la tierra la ciudad de Dios. Se distingue entre la sociedad religiosa de los fieles y la sociedad laica, entre el fuero externo y el interno, y ya n ose confundo religión y moral con orden civil y Derecho; este adquiere autonomía propia, que quedará para siempre como característica propia de las concepciones y de la civilización occidentales. La idea de que la sociedad debe ser regida por el Derecho no es nueva, pues en lo tocante a las relaciones entre particulares, fue reconocida por los romanos. Pero el retorno a esta idea en el siglo XII es un acontecimiento revolucionario. Filósofos y juristas exigen que las relaciones sociales se asienten sobre el Derecho; que se ponga fin a la anarquía y arbitrariedad que impera desde hace siglos; desean que el Derecho se funde en la justicia, cuyo conocimiento es accesible mediante la razón; repudian la invocación a lo sobrenatural en las relaciones civiles. Estas ideas imperan hasta nuestros días. Este sistema romano-germánico de los siglos XII y XIII no debe su afirmación al poder político, sino que se funda exclusivamente sobre una comunidad de cultura. Nació y sigue existiendo con independencia de todo significado político.
1.1
ETAPAS:
Las etapas del presente sistema jurídico son las siguientes: a) Iniciación: Comprende desde la fundación de Roma en el siglo VIII a.C., hasta el siglo XIII. Durante esta etapa se gestó el denominado Derecho Romano, aquel producto de las vivencias, valoraciones y normas de la pujante sociedad romana; complejo total de experiencias, ideas y ordenamientos jurídicos, que fue importante en el proceso histórico de la cultura y civilización romana. b) Consolidación: En esta etapa – que va desde el siglo XIII hasta el siglo XVIII – se produjo el florecimiento del estudio del derecho romano en las universidades. Al cabo de cinco siglos, esta experiencia jurídica volcó el cúmulo de vivencias intersubjetivas en una elaboración doctrinaria resultante del estudio de las instituciones del Corpus Iuris Civiles y de su adaptación integradora del ordenamiento vigente en los distintos pueblos europeos. c) Difusión: En esta etapa – que va desde el siglo XIX hasta la actualidad – se acrecienta el predominio mundial de la legislación como fuente formal del derecho, y el sistema romano-germánico se expande fuera de los linderos de Europa. A ello contribuyó significativamente la difusión de las ideas de la Revolución Francesa y el posterior auge de la codificación, con relación a lo cual el aporte napoleónico puede considerarse excepcional, representado la partida de nacimiento de la codificación moderna con la aparición del Código Civil francés (1804), el de Procedimientos Civiles (1807), el de Comercio (1807), el de Instrucción Criminal (1808) y el Penal (1810). Ahora bien, este sistema no se apoyó sólo en la labor de los operadores del derecho romano, sino también en la de los operadores del derecho germano y del derecho canónico. A la caída del Imperio Romano de Occidente, en el año 476 d.C., el derecho romano se expandió a los pueblos bárbaros (visigodos, francos y borgoños), y los reyes germanos gobernaron rodeados de funcionarios romanos, respetando las instituciones públicas que habían encontrado en el momento de su invasión. Los jurisconsultos continuaron siendo requeridos en el proceso de codificación de las costumbres germanas. La fundición del aporte germano en la visión jurídica romana se debe a estos jurisconsultos, que prepararon textos como la ley romana de los
visigodos (506 d.C.), conocida como “Breviario de Alarico”, y la ley
romana de los burgundios. Las leyes germanas tomaban en cuenta la condición social de los litigantes, dando valor a la honorabilidad (otra solución era el duelo entre caballeros, que supuestamente daba la razón al vencedor). Para los siervos y esclavos reservaban “las ordalías o juicios de Dios”, que
obligaban al acusado a sumergir una mano en agua hirviente o a sostener un hierro candente: si al tercer día la herida estaba cicatrizada, se le declaraba inocente. También se consagró la institución del Wergeld, que consistía en que todo crimen o delito se saldaba pagando una reparación en dinero o especie. Como puede verse, el aporte germano en el aspecto civil, penal y procesal no ha estado ausente. La iglesia católica también acometió la empresa de refundir el derecho romano para asimilarlo; la contribución del derecho canónico fue vasta, con conceptos vinculados al derecho internacional y además de introducir categorías jurídicas como la buena fe. 1.2
CARACTERÍSTICAS:
Las características del sistema romano-germánico son las siguientes: a) Los ordenamientos que pertenecen al sistema romano-germánico adoptan criterios vinculados con la moral cristiana y la democracia liberal. La moral cristiana expresa las normas, principios y valores que surgen de la prédica de Cristo, sobresaliendo la exaltación del amor y la trascendencia de la persona humana, con lo que promueve que la persona realice sus fines sustantivos en unión con sus congéneres y que la comunidad verifique sus fines instrumentales. A través de los principios de personalidad y comunidad se dirige a la satisfacción de la realización social de la justicia, que ha de estar presente en cada norma y cada institución. La democracia liberal expresa el aseguramiento de la vigencia de la libertad individual y el equilibrio de las relaciones entre gobernantes y gobernados, promueve la participación y el control del poder. b) Los funcionarios de los órganos que elaboran las normas provienen del mecanismo de designación por elección popular, o de nombramiento efectuado conforme a ley; y los órganos de
administración de justicia son independientes de los de carácter político. c) En este sistema, la ley es la fuente formal de mayor importancia, no sólo en virtud de sus características y bondades intrínsecas, sino además por los presupuestos de la iniciativa parlamentaria, que son expresión de criterios forjados en la democracia liberal. El jurista francés René David enseña que la familia jurídica romanogermánica constituye la fusión de las culturas romana y germana en el occidente de Europa a partir del siglo V d.C., caracterizada porque la norma de Derecho se elabora inicialmente y se aplica posteriormente a los problemas que la práctica presenta. Asimismo, agrega que en la familia jurídica romano-germánica las fuentes de creación del Derecho son: la ley, la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del Derecho. Finalmente, con relación a las denominaciones que recibe, hay un sector de la doctrina que la denomina Civil Law, en contraposición al Common Law; otro sector la denomina Sistema Continental, por contraposición al Sistema Insular representado, en el continente europeo, por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; sistema romanístico, empleada fundamentalmente por los italianos; sistema neorrománico como la denominación más actual; o simplemente romano-germánico.
2. SISTEMA JURÍDICO ANGLOAMERICANO: Este sistema se forjó en Inglaterra, aproximadamente a partir del siglo XI. En la actualidad está vigente en países como Estados Unidos (a excepción de Louisiana y California), Canadá y los principales miembros de la comunidad británica de naciones. La desintegración que produjo la migración al mar en la organización familiar tribal de los pueblos que invadieron Inglaterra, hizo que su derecho perdiera algunas de sus instituciones más arcaicas, lo que tuvo que ver en el origen del sistema. En esta extensa y separada isla se llegó a crear, después de la invasión normanda, una monarquía fuerte y eficiente, es decir, un régimen político unificado, promotor de mecanismo judiciales centralizados.
En el proceso de unificación que originó un Derecho Común ( Common Law) para todo el país, adquirió realidad el proverbio Judge makes law (el juez hace el Derecho) por haber sido moldeado y establecido autoritativamente por los jueces, pero que nació y se desarrolló en el pueblo, pues de sus costumbres y de sus prácticas fueron sacados sus materiales. La primera obra expositiva del Common Law fue escrita en el siglo XIII por el famoso juez HENRY BRATTON que tituló a su obra: Leyes y costumbres de Inglaterra, para dar a entender que la costumbre había sido la fuente de su inspiración. 2.2
ETAPAS:
Las etapas de formación-consolidación del sistema son las siguientes: a) Iniciación: Este período abarcó los siglos XI al XV, y en él se gestó su cuerpo doctrinario (con la obra del Juez HENRY BRATTON). En esta etapa se fomentó la presencia de los primeros profesionales del derecho, los que, reunidos en corporaciones o gremios llamados Inns of Court, tomaron a su cargo la difusión del sistema, consolidándose aquí la profesión abogadil mucho antes que en la mayoría de los demás países occidentales. b) Expansión: Esta etapa se extiende desde el siglo XVI hasta la actualidad. En puridad, el sistema se propaga con la dominación política del Imperio británico, y posteriormente por la visión socializada que nos muestran los medios de comunicación masiva. Este rápido proceso de unificación, generado en un acto de dominación política, obedeció a que existían numerosas jurisdicciones aisladas del poder central (por ineficacia del control político, ausencias de vías de comunicación, etc.), lo que daba lugar a que cada comunidad elaborara sus propias normas. El rey jurista Enrique II (período 1154-1189), ante las implicancias políticas de estos problemas, y en el deseo de conformar un poderoso gobierno central, se avocó a la imposición de un solo sistema jurisdiccional, efectivo y uniforme. Con ese fin hizo que los jueces reales hicieran giras periódicas por todo el país, iniciando un largo y lento proceso de unificación de las diversas normas legales, estableciendo así un régimen jurisdiccional unitario. Esta colección de normas derivadas de antiguas costumbres, se amalgamó en un único cuerpo jurídico (common) reconocido ante los tribunales del Rey. Por ello, puede decirse que el common law históricamente expresa la aplicación
de un conjunto de normas comunes en la misma forma y bajo las mismas condiciones para todos los súbditos del rey (actualmente se utiliza esta expresión para significar la primacía de la jurisprudencia como fuente formal del derecho, esto es, cuando se refiere al conjunto de decisiones emanadas de los jueces). 2.3
CARACTERÍSTICAS:
Este sistema tiene las siguientes características: a) Las normas jurídicas del sistema expresan una vocación empírica y tradicionalista, donde el derecho se concibe como un conjunto de reglas que los tribunales han desarrollado a la vista de la resolución de los litigios. b) La participación ciudadana es creciente y firme, a través de los jurados el pueblo contribuye activamente en la administración de justicia, jurado cuya labor consiste en determinar, dentro de las causas judiciales, las cuestiones de hecho (establecer la existencia o inexistencia de responsabilidad). c) Los funcionarios de los órganos que elaboran la norma provienen del mecanismo de designación por elección popular, o de nombramiento conforme a ley; y los órganos administradores de justicia son autónomos e independientes del resto de los de carácter político. d) Los tribunales ingleses ajustan sus criterios jurídicos a las nociones de uniformidad, jerarquía y tradición. e) El juez es un verdadero creador del derecho, constituyendo sus sentencias la fuente formal de mayor importancia en el sistema. A decir del jurista francés René David: “En la familia jurídica denominada del Common Law, las fuentes de creación jurídica son: la jurisprudencia, la ley, la costumbre y la razón.”
CONCLUSIONES PRIMERA: Sistema Jurídico alude a la representación del derecho como conjunto ordenado de reglas.
BIBLIOGRAFÍA 1. BARBERIS, Mauro. “Introducción al estudio del derecho”. Palestra Editores. Lima. 2015. 2. GARCÍA TOMA, Víctor. “Introducción a las ciencias jurídicas”. Segunda Edición. Jurista Editores. Lima. 2007. 3. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. “Introducción al derecho – Teoría general del derecho”. Cuarta Edición. IDEMSA. Lima. 2011.