RESUMEN DERECHO AMBIENTAL •
TEORI TEO RICO CO
1) Califique al ambiente como obeto !e !e"ec#o$ u%tifican!o %u% !ic#o%& Es un bien jurídico público de titularidad colectiva, ya que pertenece a todos los habitantes por igual, quienes disfrutan de su uso directo y general, y cuya tutela será siempre de orden e interés público.
Ca"acte"e% !el !e"ec#o ambiental 'ecol(ico)* 1. arácter interdisciplinario! porque requiere para establecer las medidas necesarias de protecci"n, las indicaciones y la asistencia de otras disciplinas que estudian aspectos físicos, químicos, biol"gicos, sociol"gicos, etc. #. arácter sistemático! ya que la regulaci"n de conductas que comporta no se reali$a aisladamente, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las interacciones en ellos determinadas como consecuencia de la intervenci"n del hombre. %. arácter supranacional! ya que los efectos de los factores sobrepasan las fronteras de los estados, requiriendo la interacci"n de los mismos. &. Especialidad singular! ya que los imperativos ecol"gicos hacen que el ámbito espacial de las regulaciones administrativas, se halle en funci"n del marco impreciso de los mecanismos de emisi"n, transporte e inmisi"n, cuya singularidad da lugar a subsistemas acotados dentro del sistema general. '. Especificidad finalista! ya que tiene por objeto suprimir o eliminar el impacto de las actividades humanas sobre los elementos o los medios naturales. (. )nfasis preventivo! ya que si bien el derecho ambiental se apoya apo ya en un dispositivo sancionador, sus objetivos son fundamentalmente preventivos. *. +igurosa regulaci"n técnica! ya que su normativa contiene prescripciones rigurosamente técnicas, que determinan las condiciones precisas en que deben reali$arse las actividades afectadas. . -ocaci"n redistributiva! ya que busca incorporar a los costos de la actividad regulada las eternalidades que representan los gastos de instalaciones que eviten la contaminaci"n. /. 0rimacía de los intereses colectivos! ya que el derecho ambiental es sustancialmente público, la tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a lograr el desarrollo sustentable como legado para las generaciones futuras.
+) Defina !e%a""ollo %u%tentable en la con,enci(n !e me!io ambiente& El esarrollo 2ustentable es un modelo de desarrollo que aspira a incrementar la cantidad de bienes y servicios disponibles en una sociedad bajo la condici"n de que los mismos sean distribuidos con creciente equidad, a fin de superar las desigualdades sociales estructurales y eliminar la pobre$a incorporando el medio ambiente. El mismo debe satisfacer las necesidades de la presente generación sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para que satisfagan sus propias necesidades. Cumb"e !e R-o !e .anei"o %ob"e Me!io Ambiente / De%a""ollo !el a0o 1+ / !e la Cumb"e !e .o#anne%bu"o a !ie2 a0o% !e EcoR-o3+$ !el a0o +44+&
5) 67u8 !ice la Con%tituci(n Nacional %ob"e lo% "ecu"%o% natu"ale%9 El art. &1 de la onstituci"n 3acional 3acional es la mayor referencia respecto de los recursos naturales de la 3aci"n. El art. &1 de la .3. establece que las autoridades 4nacionales y provinciales5 proveerán a la utili$aci"n racional de los recursos naturales. 6l imponer a las autoridades el deber de proveer a la protecci"n del ambiente y a la utili$aci"n racional de los recursos naturales, establece imperativamente el deber de preservarlos mediante el uso racional de ellos para evitar su desmejoramiento o su agotamiento si ellos fueran no renovables. orresponde a la 3aci"n dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protecci"n, y a las provincias, las necesarias para complementarlas. 6simismo el art. *' inc. 1* de la .3. faculta al ongreso 3acional 4pudiendo las provincias ejercer concurrentemente esta atribuci"n5 para asegurar la participaci"n de los pueblos indígenas en la gesti"n referida a sus recursos naturales, y el art. 1#& de la .3. establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales eistentes en su territorio.
:) 6A quien co""e%;on!e el !ominio !e lo% "ecu"%o% natu"ale%9 El art. 1#& de la .3. establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales eistentes en su territorio. 1
7os estados provinciales conservan todo el poder no delegado al 8obierno 9ederal, así como aquel que se hubiesen reservado por medio de pactos especiales. 7a ecepci"n la constituyen aquellos recursos que en forma epresa, hubieran sido transferidos constitucionalmente a la 3aci"n.
Recu"%o% Natu"ale%* Elementos de la naturale$a aprovechables por el :ombre, para la satisfacci"n de sus necesidades o intereses econ"micos, sociales, culturales y espirituales. 2on reconocidos como recursos naturales! El suelo, el agua, el aire y la atm"sfera, la flora y la fauna, los minerales y rocas, las belle$as escénicas o paisajísticas y la energía.
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1= +especto del suelo, la mayor parte de las especies vegetales obtienen las sustancias nutrientes, las degradaciones cuantitativas y cualitativas del mismo que pueden alterar profundamente las condiciones de vida de la flora y la fauna. En cuanto a su dominio diremos, queda alcan$ado por el régimen de propiedad del c"digo civil. += 7a mayoría del agua es considerada de dominio público 4del estado municipal o de las provincias, según la distribuci"n hecha por la 35. De dominio público 4art. #%&F cc5 los mares territoriales y los interiores, bahías, puertos, ensenadas, ríos, sus causes y agua que corre por los causes naturales, aguas que sirven para satisfacer usos de interés general 4incluso aguas subterráneas, aunque el due;o del fundo puede etraer agua para su interés5, los lagos navegables, las riberas internas de los ríos. todos pueden usar y go$ar del agua pública pero el Estado puede isponer sobre dicho uso y goce. De dominio privado 4art. #%'F, #(%', #(%*5 las aguas que nacen y mueren dentro de un mismo fundo pertenecen a su due;o, las lluvias que caen en lugares privados y las que brotan naturalmente en terrenos privados, como las lagunas, lagas, esteros. el estado solo puede reglamentar el ejercicio del derecho del due;o del agua privada. 5= onsiderando la atm"sfera, desde el punto de vista jurídico, constituye una cosa, aunque su dominio no pueda ser adquirido por los particulares, dado al carácter ambulatorio del elemento, siendo considerada +es ommunis >mnia, al resultar imposible, por lo menos hasta la fecha que sea objeto de apoderamiento. : = :oy la flora y la fauna silvestres pertenecen al dominio originario de la 3aci"n o de las provincias, según el lugar donde estuvieren situadas, por imperio del referido artículo 1#& de la onstituci"n y concordantes de las constituciones provinciales, no obstante el silencio que a este respecto pueden observar ciertas leyes, de factura anterior. >= onsiderando a los minerales y rocas, diremos que el derecho minero a discrepancia de los otros recursos anali$ados, cuenta con la ventaja de estar codificado. 7os regimenes del dominio minero emergen de la constituci"n nacional, del c"digo de minería de la naci"n y del régimen de hidrocarburos líquidos y gaseosos. (< los recursos culturales y los paisajísticos, panorámicos o escénicos, generalmente protegidos a través de la creaci"n de 0arques 3acionales, +eservas y @onumentos 3aturales 47ey ##%'15 integran el dominio público del Estado.
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?= on respecto a la energía, diremos que es un recurso natural de fundamental importancia en la evoluci"n de la humanidad, concebida como una fuer$a o una propiedad de la materia, asociada a otro recurso, sea este el sol, el viento, el agua, el calor interno de la tierra, minerales o combustibles. esde el punto de vista del derecho, es objeto de una relaci"n jurídica directa que permite reconocer su autonomía con relaci"n al recurso que la genera, determinando su respectiva categori$aci"n jurídica.
>) Le/ ambiental n@ +>&?> ;"e%u;ue%to% m-nimo%* conce;to$ conteni!o / obeto Conce;to* 2e entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art. &1 de la .3., a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protecci"n ambiental 4art. (5. Conteni!o* debe prever las condiciones necesarias para garanti$ar la dinámica de los sistemas ecol"gicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservaci"n ambiental y el desarrollo sustentable 4art. (5. Obeto* Establece los presupuestos mínimos para el logro de una gesti"n sustentable y adecuada del ambiente, la preservaci"n y protecci"n de la diversidad biol"gica y la implementaci"n del desarrollo sustentable 4art. 15.
) Enuncie al meno% > ;"inci;io% !e la le/ ambiental 'le/ +>&?> ;"e%u;ue%to% m-nimo%) 0rincipios de la política ambiental 4art. & ley #'.(*'5. 7a interpretaci"n y aplicaci"n de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política 6mbiental, estarán sujetas al cump limiento de los siguientes principios! a) "inci;io !e ;"e,enci(n* 7as causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
b) "inci;io ;"ecauto"io* uando haya peligro de da;o grave o irreversible la ausencia de informaci"n o certe$a científica no deberá utili$arse como ra$"n para postergar la adopci"n de medidas eficaces, en funci"n de los costos, para impedir la degradaci"n del medio ambiente. c) "inci;io !e "e%;on%abili!a!* El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposici"n, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. !) "inci;io !e %ub%i!ia"ie!a!* El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administraci"n pública, tiene la obligaci"n de colabora r y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservaci"n y protecci"n ambientales. e) "inci;io !e %u%tentabili!a!* El desarrollo econ"mico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán reali$arse a través de una gesti"n apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
?) Relacione la le/ !e ;"e%u;ue%to% m-nimo% +>?> con lo% a"t-culo% :1 / :5 !e la Con%tituci(n Nacional& El art. &1 de la .3. sirve de base para la creaci"n de la ley #'.(*' de presupuestos mínimos, desde que establece en su tercer párrafo que Gcorresponde a la 3aci"n dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protecci"n, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones localesH. 6simismo establece el art. %F de la ley #'.(*' conforme lo prevé el art. &% de la .3. que producido el da;o ambiental colectivo, tendrán legitimaci"n para obtener la recomposici"n del ambiente da;ado, el afectado, el efensor del 0ueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental. Iueda legitimado para la acci"n de recomposici"n o de indemni$aci"n pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho da;oso acaecido en su jurisdicci"n 4art. %F5. educida demanda de da;o ambiental colectivo por alguno de los titulares se;alados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. 2in perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acci"n de amparo, la cesaci"n de actividades generadoras de da;o ambiental colectivo.
) Com;etencia lei%lati,a$ a!mini%t"ati,a / u!icial Enuncie / e;licite el "8imen !e u"i%!icci(n / com;etencia en mate"ia ambiental& ompetencia legislativa! orresponde a la 3acion 4ongreso5 dictar las normas legales necesarias para la tutela del ambiente en toda la republica, que contengan los presupuestos mínimos de protecci"n. oncurrentemente incumbe a las provincias 4legislaturas5 dictar las disposiciones necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales, lo cual significa que las infracciones administrativas a las normas de seguridad preventivas, así como las violaciones a las normas de fondo que dicte el gobierno nacional, ya sean de #
carácter represivo o resarcitorio 4penales o civiles5 serán ju$gadas en las respectivas jurisdicciones locales donde se hubiesen cometido las faltas o los ilícitos ambientales. ompetencia judicial 4art. * ley #'.(*'5! 7a aplicaci"n de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios 4jurisdicci"n local5 según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisi"n o situaci"n generada provoque efectivamente degradaci"n o contaminaci"n en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal. ompetencia administrativa! orresponde al Estado 3acional o a las provincias en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones que dicten al efecto las autoridades de aplicaci"n.
) Conce;to Da0o ambiental 2e define el da;o ambiental como toda alteraci"n relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos 4art. #* ley #'.(*'5. 7a epresi"n Gda;o ambientalH designa no s"lo el da;o que recae en el patrimonio ambiental que es común a una comunidad, en cuyo caso hablamos de Jimpacto ambientalK, sino que se refiere también al da;o que el medio ambiente ocasiona de rebote 4par ricochet como dicen los franceses5, a los intereses legítimos de una persona determinada, configurando un da;o particular que ataca un derecho subjetivo y legitima al damnificado para accionar en reclamo de una reparaci"n o resarcimiento o perjuicio patrimonial o etrapatrimonial que le ha causado.
Re%;on%abili!a!* A"t& +* El que cause el da;o ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producci"n. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemni$aci"n sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el 9ondo de ompensaci"n 6mbiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicaci"n, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder. A"t& 54* 0roducido el da;o ambiental colectivo, tendrán legitimaci"n para obtener la recomposici"n del ambiente da;ado, el afectado, el efensor del 0ueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo &% de la onstituci"n 3acional, y el Estado nacional, provincial o municipalL asimismo, quedará legitimado para la acci"n de recomposici"n o de indemni$aci"n pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho da;oso acaecido en su jurisdicci"n. educida demanda de da;o ambiental colectivo por alguno de los titulares se;alados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. 2in perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acci"n de amparo, la cesaci"n de actividades generadoras de da;o ambiental colectivo.
14) Inte"8% !ifu%o / !e"ec#o %ubeti,o Inte"e%e% !ifu%o% '!e"ec#o% inci!encia colecti,a)* protegen a una pluralidad de sujetos indeterminados en su individualidad, pero que pertenecen a grupos sociales que go$an de idéntica prerrogativa tutelar en cuanto a la preservaci"n del medio ambiente. De"ec#o% %ubeti,o% le%iona!o%* la jurisdicci"n civil de los tribunales ordinarios es de eclusiva competencia para intervenir toda ve$ que un particular es amena$ado o sufre en su persona o sus bienes un perjuicio como consecuencia de un ilícito ambiental, en defensa de derechos subjetivos amena$ados o lesionados.
11) T8cnica% !e acce%o a la u%ticia ;a"a la !efen%a !e inte"e%e% !ifu%o% A) A;o!e"amiento !e in%tancia% ;ublica%* son los casos en que la ley inviste de representaci"n popular a funcionarios públicos con autonomía orgánica y funcional para ejercer esta clase de acciones 4ej! defensor del 0ueblo5. B) Acci(n ;o;ula"* algunas legislaciones permiten el acceso directo a los tribunales a ciudadanos aislados que invocan un interés público por la afectaci"n de garantías de goce común e indeterminado 4es una actuaci"n personal y a titulo individual en defensa de intereses generales5. C) Liti%con%o"cio oca%ional* cuando un grupo de personas se asocian ocasionalmente para litigar en común, con el fin de lograr un objetivo que pertenece a todas ellas en la medida en que se sientan afectadas por las mismas causas. D) A%ociacione% cualifica!a%* eiste legitimaci"n para actuar si la ley reconoce a ciertas asociaciones como "rganos representativos de intereses generales, que alcan$an a determinados grupos sociales ligados por la necesidad de la defensa comunitaria de algunos sectores.
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E) Accione% !e cla%e* algunos ordenamientos dan la posibilidad de acceso a la justicia a través de esta acci"n, aceptándose la comparecencia jurisdiccional individual y sin apoderamiento formal epreso, cuando se invoca la defensa de intereses compartidos por varios sujetos con trascendencia procesal para todos ellos. 7a sentencia dictada en una acci"n de clase tiene efecto de cosa ju$gada con respecto a todos los miembros de la clase comprometida en el proceso, aunque no hayan comparecido a la instancia judicial.
1+) <-a% ;"oce%ale% !e acce%o a la u%ticia en mate"ia ambiental 'o"ienta!a% #acia la ;"e,enci(n !el !a0o ambiental)& A) Acci(n !e am;a"o* 6l respecto, el art. &% .3. establece que toda persona puede interponer acci"n epeditiva y rápida de amparo, siempre que no eista otro medio judicial más id"neo, contra todo acto u omisi"n de autoridades públicas o particulares que afectaran al medio ambiente 0ero debe advertirse que podrá intentarse la vía del amparo M...siempre que no eista otro medio judicial más id"neoM, ya que los procesos ordinarios son generalmente más id"neos que el amparo para custodiar un derecho constitucional vulnerado, desde el momento en que en ellos se estudia cualquier tipo de lesi"n 4manifiesta o no5 y con un aparato probatorio más amplio que el amparo. 0ueden interponer la acci"n de amparo el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley 4art. &% .3.5. 7a sentencia firme declarativa de la eistencia o ineistencia de la lesi"n, restricci"n, alteraci"n o amena$a de un derecho o garantía constitucional hace cosa ju$gada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo. 7a ejecutoriedad que emana de la sentencia permitirá reali$ar el cumplimiento for$ado de la sentencia.
B) Tutela In#ibito"ia* Esta figura procesal Mtiene como objeto directo la prevenci"n de un da;o mediante una orden para impedir que se cause 4en caso de amena$a de lesi"n5 o bien, para que cese su producci"n 4si la actividad ya se ha iniciado y es previsible su continuaci"n o reiteraci"n5M 1) Me!iante la acci(n !e !a0o temi!o 'a"t& +: C&Ci,il)* GIuien tema que de un edificio o de otra cosa derive un da;o a sus bienes, puede denunciar ese hecho al jue$ a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelaresH. En este caso deberán encontrarse reunidos los tres requisitos clásicos de toda medida cautelar, cuales son verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y adecuada contracautela. 0or tanto, ante el temor de un perjuicio que pudiere derivarse a una cosa o a una persona, el eventual afectado puede recurrir al "rgano jurisdiccional a fin de solicitar las oportunas medidas del caso En el ámbito específico de las vías preventivas para proteger el medio ambiente, en presencia de la instalaci"n de una industria que procese elementos cuyos desechos, efluentes o efluvios puedan ser contaminantes del medio ambiente, ante el solo peligro de que ello se produ$ca, cualquier vecino o no que se halle epuesto a sufrir el perjuicio, puede ejercer la acci"n denunciando al jue$, a fin de que éste adopte las oportunas medidas cautelares, en los términos del art. #&// .ivil, ya sea disponiendo las oportunas medidas cautelares, ya sea disponiendo la suspensi"n de las obras o de la actividad que se propone reali$ar, hasta comprobar pericialmente que se ha instalado un sistema de antipoluci"n que garantice en los hechos la incontaminaci"n del ambiente. El juicio puede tramitar como proceso sumarísimo.
+) Solicitan!o la ce%aci(n !e mole%tia% a t"a,8% !e uicio %uma"io 'a"t& +1)* según este articulo del .ivil, el afectado por las inmisiones a que hace referencia dicho precepto legal podrá reclamar la cesaci"n de tales molestias, que ecedieren la normal tolerancia, sin perjuicio desde luego de la eventual demanda de da;os y perjuicios 4análisis de la previsi"n que dentro de las restricciones y limites al dominio contempla el artículo #(1 del . ivil respecto a las inmisiones en las relaciones de vecindad cuando eceden la normal tolerancia5. La teo"-a !e la% mole%tia% o tu"bacione% !e ,ecin!a! 'fun!amenta!o en el a"t& +1 C&Ci,il)* 7as molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o da;os similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben eceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autori$aci"n administrativa para aquéllas. 2egún las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemni$aci"n de los da;os o la cesaci"n de tales molestias. En la aplicaci"n de esta disposici"n el jue$ debe contempori$ar las eigencias de la producci"n y el respeto debido al uso regular de la propiedadL asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio se tramitará sumariamenteH. 2e entiende por vecindad la contigNidad fundiaria de los inmuebles. >stentan legitimaci"n activa para intentar las acciones derivadas del art. #(1 .ivil, el propietario, el copropietario, el poseedor, el usufructuario, el usuario, el habitador, el locatario y otros tenedores.
5) Acci(n neato"ia 'a"t& +44 C&Ci,il)* Es la acci"n que corresponde al titular de un derecho real contra todo tipo de perturbaciones no posesorias dirigidas contra su derechoL las perturbaciones no deben referirse a un hecho aislado o puntual, en cuyo caso correspondería interponer una acci"n de responsabilidad civil, sino una actuaci"n continuada que se pretende detener. %
2e comprenden en el ámbito de la acci"n negatoria, las perturbaciones jurídicas provocadas por quien alega ser propietario o titular de un derecho real, pero, además están las materiales causadas por la intromisi"n de objetos o inmisiones sustanciales, inusuales o muy gravosas, tales como las vibraciones, ruidos e inmisiones contaminantes. Es posible acudir a la acción negatoria como una vía jurisdiccional de prevención para hacer cesar los efectos de la contaminación del ambiente, que no es un perjuicio puntual, sino un proceso continuado de perturbación del derecho de propiedad, que ocasiona no solamente una pérdida del valor económico del inmueble afectado, sino también un grave ataque a la calidad de vida de sus moradores. Así por ejemplo agrega la sentencia que admite la acción negatoria podría condenar al demandado a no enviar las aguas que indebidamente derivara al fundo del actor.
Ejercitando esta acci"n puede solicitarse! a5 7a cesaci"n, es decir, que se hagan cesar o paralicen las actividades perturbadora s del derecho de una persona a go$ar de un medio ambiente sano y equilibrado b5 7a abstenci"n, es decir, que el demandado se abstenga de reali$ar en el futuro otras actividades del mismo género igualmente perturbadoras.
15) Re;a"aci(n !el !a0o ambiental 2e refiere a los mecanismos encaminados a obtener un adecuado resarcimiento cuando el da;o ambiental ya se hubiera producido. ualquiera sea la vía jurisdiccional utili$ada por quienes están legitimados para obtener la tutela judicial del ambiente, el pronunciamiento que se dicte por el jue$ debe ordenar prioritariamente la obligaci"n de recomponer el da;o como sanci"n a cargo del infractor que resulte responsable. 6rt. 1F% .ivil! GEl resarcimiento de da;os consistirá en la reposici"n de las cosas a su estado anterior, ecepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemni$aci"n se fijara en dinero. ?ambién podrá el damnificado optar por la indemni$aci"n en dineroH. +especto a la imputabilidad y relaci"n de causalidad por da;o ambiental, vinculado a la reparaci"n de este da;o, debemos se;alar que en principio, el factor de atribuci"n de responsabilidad en materia de da;o ambiental es de carácter objetivo 4art. 111% parte #O .ivil5. e este modo, ostentan legitimaci"n activa para re clamar por da;o ambiental la persona o personas que hubieran sufrido perjuicios en sí mismos o en sus bienes. 0odrá dirigirse la acci"n de reparaci"n por da;o ambiental contra los sujetos que degraden el medio ambiente y también contra el Estado cuando hubiere autori$ado o consentido la actividad degradante.
Acci(n "e%;on%abili!a! ci,il '"e%a"cimiento)* comporta el reconocimiento del derecho subjetivo del damnificado a obtener del responsable la reparaci"n del perjuicio 4resarcimiento del da;o producido y el cese de la causa que origina el da;o para evitar que este se reitere en el futuro5. La "e%;on%abili!a! ;o" el #ec#o !e la% co%a%* su fundamento se halla en el art. 111% del .ivil 4responsabilidad por el hecho de las cosas que tienen bajo la guarda, y en el caso de poluci"n, la responsabilidad objetiva del due;o o guardián por el vicio o riesgo de la cosa5. A"t& 1115* 7a obligaci"n del que ha causado un da;o se etiende a los da;os que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En lo% %u;ue%to% !e !a0o% cau%a!o% con la% co%a%$ el !ue0o o ua"!iFn$ ;a"a eimi"%e !e "e%;on%abili!a!$ !ebe"F !emo%t"a" que !e %u ;a"te no #ubo cul;aG ;e"o %i el !a0o #ubie"e %i!o cau%a!o ;o" el "ie%o o ,icio !e la co%a$ %(lo %e eimi"F total o ;a"cialmente !e "e%;on%abili!a! ac"e!itan!o la cul;a !e la ,-ctima o !e un te"ce"o ;o" quien no !ebe "e%;on!e"& 2i la cosa hubiese sido usada contra la voluntad epresa o presunta del due;o o guardián, no será responsableH. 2i partimos del presupuesto de que el factor de atribuci"n en materia de da;o ambiental es de carácter objetivo, el due;o o guardián de la cosa causante del mismo no podrá eonerarse demostrando su falta de culpa 4que ha procedido con diligencia o que ha contado con autori$aci"n administrativa5 y si, solamente probando la interrupci"n del neo causal entre el riesgo y el da;o 4si acredita la eistencia de una causa ajena5.
Leitimaci(n acti,a* podrán reclamar el resarcimiento por el da;o ocasionado por la contaminaci"n, la persona o personas que hubieren sufrido perjuicio en si mismos o en sus bienes. En caso de fallecimiento de la victima podrán demandar el da;o sufrido por esta sus sucesores legítimos o testamentarios 4eceptuando el da;o moral5. 2i del hecho contaminante hubiere resultado la muerte de la victima, únicamente tendrán acci"n por reparaci"n del da;o moral los herederos for$osos, a titulo propio y como damnificados indirectos. Leitimaci(n ;a%i,a* la acci"n podrá ser dirigida contra el due;o o quien tenga la guarda de la cosa. Relaci(n !e cau%ali!a!* cualquiera sea el fundamento de la responsabilidad que se admita, dicha relaci"n se encuentra constituida por la prueba de la relaci"n de causalidad entre el hecho da;oso como causa y el da;o como efecto. 0robado el da;o al ambiente se debe comprobar en que medida el perjuicio afecta de rebote al tercero demandante 4reparaci"n del da;o indirecto5. &
Conteni!o !e la acci(n* la acci"n del damnificado puede perseguir el resarcimiento del da;o producido como así también el cese de la causa que origina el da;o para evitar que este se reitere en el futuro.
1:) Me!i!a% cautela"e% clF%ica% en !e"ec#o ambiental 3o siempre el litigante puede esperar hasta que termine un juicio y se produ$ca la ejecuci"n, para recibir la tutela que necesita, ya que el tiempo que requiere todo ese proceso puede significar perjuicios irreversibles o lograr el reconocimiento de un derecho en forma tardía, cuando ya no se puede efectivi$ar. 0ara evitar esas consecuencias que tornaría inefica$ la labor judicial, los titulares de derechos pueden solicitar medidas cautelares 4embargo preventivo, medidas de no innovar, innovativas, inhibici"n general de bienes, intervenci"n o administraci"n judicial, etc.5 a manera de tutela anticipada del derecho del damnificado. 7as medidas cautelares constituyen los instrumentos procesales predispuestos con mayor idoneidad específica para proveer a la tutela preventiva del medio ambiente. 2u importancia finca en garanti$ar los resultados de las sentencias definitivas, empero el factor tiempo que conlleva necesariamente la sustanciaci"n de los procesos judiciales. 2in embargo, debe reconocerse la mayor especificidad al efecto de algunas de ellas, en relaci"n a otras disponibles que comparten el carácter precautorio, asegurativo, o particularmente MpreventivoM. 6sí nos encontramos con que en tanto que el embargo, la inhibici"n general de bienes y la anotaci"n de litis, no aparecerían como específicamente id"neas para atender a la prevenci"n del da;o o la afectaci"n ambiental
1>) Di%tinci(n ent"e im;acto / au!ito"ia&
Au!ito"ia ambiental* instrumento que tiene por objeto apreciar en un momento dado, el impacto que toda o parte de la producci"n o de la eistencia de una empresa es susceptible, directa o indirectamente, de generar sobre el ambiente. E,aluaci(n !e im;acto ambiental 'E&I&A&)* es un proceso por el cual una acci"n que debe ser aprobada por una autoridad publica y que puede dar lugar a efectos colaterales significativos para el medio, se somete a una evaluaci"n sistemática cuyos resultados son tenidos en cuenta por la autoridad competente para conceder o no su aprobaci"n. 2i bien en ambas el objeto es idéntico, ya que se trata de apreciar el impacto sobre el ambiente de una misma empresa, el E.B.6. tiene un alcance y contenido reglamentado por el legislador, tratándose de una instituci"n jurídica a tal fin.
Dife"encia%* A) El estudio de impacto esta destinado a permitir la obtenci"n de una autori$aci"n administrativaL la auditoria ambiental apunta a un objetivo distinto, puesto que se trata de producir un informe sobre la totalidad de los riesgos ambientales a que queda epuesta una empresa y no tiene relaci"n con la vida administrativa de la misma, en cuanto no tiene por objetivo obtener una autori$aci"n. •
B) 7as formas y condiciones de la auditoria de ambiente y del estudio de impacto son diferentesL este último tiene un contenido reglamentario y constituye una obligaci"n legal que no eiste para una auditoria. C) 7os objetivos de ambos estudios son diferentes, lo cual significa por lo tanto, que sus campos de aplicaci"n son totalmente distintos.
1) Relacione el R8imen !e flo"a / fauna %il,e%t"e con la Con,enci(n %ob"e la !i,e"%i!a! Biol(ica "atifica!a ;o" la Le/ +:5?>& 6mbas tienen como prop"sito conservar la biodiversidad, posibilitar el uso sostenible de sus componentes y repartir equitativamente sus beneficios. 7as medidas de conservaci"n de la biodiversidad deben referirse a toda la gama de causas de su actual deterioro y aprovechar las oportunidades de los genes, las especies y los ecosistemas para un desarrollo sostenible. ?oda estrategia de conservaci"n de la biodiversidad debe ser de amplios alcances. Es por ello que el régimen de flora y fauna vigente busca como fin una preservaci"n efica$ del medio, respetando el equilibrio entre los diversos beneficios que aportan estos al hombre, y que el presente convenio ha establecido como objetivos a nivel mundial. '
1?) "o!ucci(n O"FnicaG Sintetice el R8imen Leal a!o;ta!o en la Lei%laci(n !e la Re;ublica A"entina& 2e entiende por producci"n orgánica a todo sistema de producci"n agropecuaria, su correspondiente agroindustria, como así también a los sistemas de recolecci"n, captura y ca$a, sustentables en el tiempo y que mediante el manejo racional de los recursos naturales y evitando el uso de los productos de síntesis química y otros de efecto t"ico real o potencial para la salud humana, brinde productos sanos, mantenga o incremente la fertilidad de los suelos y la diversidad biol"gica, conserve los recursos hídricos y presente o intensifique los ciclos biol"gicos del suelo para suministrar los nutrientes destinados a la vida vegetal y animal, proporcionando a los sistemas naturales, cultivos vegetales y al ganado condiciones tales que les permitan epresar las características básicas de su comportamiento innato, cubriendo las necesidades fisiol"gicas y ecol"gicas 4art. 1 ley #'.1#*5. 0ara la calificaci"n de estos productos, el 2E3626, que es la autoridad de aplicaci"n, ha establecido una reglamentaci"n que permite identificarlos, segú n las practicas establecidas en esta ley, certificando que cumplen con las condiciones de calidad pertinentes, certificaci"n a cargo de entidades publicas o privadas habilitadas a tal fin. El 2E3626, según establece el art. 1F de la presente ley, tendrá plenas facultades para efectuar supervisiones, cuando lo considere necesario, de los establecimientos de producci"n yPo elaboraci"n orgánica, como así también solicitar toda la documentaci"n pertinente a las entidades certificadoras.
1)
esde el punto de vista teleol"gico, sin que ello implique desconocer el objetivo sancionatorio de las normas que dicta el Estado en materia de protecci"n del ambiente, es necesario atender a la finalidad de estas, la cual e% la ;"e,enci(n !el !a0o ambiental$ como a%- tambi8n la !i%ua%i(n& Estos son conceptos de enorme valor en lo atinente a la regulaci"n ambiental y a su ju$gamientoL en la prevenci"n la finalidad consiste en evitar que el evento da;oso se produ$ca, y la disuasi"n tiene un efecto disuasorio para el mismo causante del da;o u otras personas que realicen similares actividades, desarrollando comportamientos parecidos.
1) Re%;on%abili!a! enal* Delito% ambientale% El bien jurídico protegido en la ley penal 4art. #FF .0enal5 es la salud pública, no el medio ambiente en el sentido que el derecho 6mbiental le asigna a esta epresi"n. 6simismo la ley #&.F'1 de residuos peligrosos establece el régimen penal en los arts. '' a ', reprimiendo solamente aquellas acciones que utili$ando residuos peligrosos Genvenenare, adulterare o contaminare de un modo peligrosos para la salud, el suelo, el agua, la atm"sfera o el ambiente en generalH. (elitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas ART. 200: )erá reprimido con reclusión o prisión de tres a diez a*os, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o substancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. )i el +ec+o uere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco a*os de reclusión o prisión. ART. 203: uando alguno de los +ec+os previstos en los tres art-culos anteriores uere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o proesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a cinco a*os si resultare enermedad o muerte.
+4) 7u8 %on la% no"ma% ISO 1:4449$ !ife"encia con la% no"mati,a% ambientale%& 7as normas B2> 1&FFF son una familia de normas internacionales voluntarias que tratan sobre aspectos ambientales y que son reconocidas por los principales países desarrollados. entro de los estándares de la B2> 1&FFF, se cubren todos los aspectos desde los sistemas de manejo ambiental 42@65 hasta las auditorias para la certificaci"n de la norma. 7os 2@6 son los procedimientos y pautas que se deben seguir para que una organi$aci"n ejecute sus actividades previniendo procesos de contaminaci"n futuros y minimi$ando los presentes.
7as normativas ambientales son obligatorias y se deben cumplir, mientras que las normas B2> 1&FFF son de carácter voluntario.
+1) Monumento% Natu"ale% 'le/ ;a"que% nacionale%) Declarados por el Congreso de la Nación, s erán @onumentos 3aturales las áreas, cosas, especies vivas de
animales o plantas, de interés estético, valor hist"rico o científico, a los cuales se les acuerda protecci"n absoluta. 2erán inviolables, no pudiendo reali$arse en ellos o respecto a ellos actividad alguna, con ecepci"n de las inspecciones oficiales e investigaciones científicas permitidas por la autoridad de aplicaci"n, y la necesaria para su cuidado y atenci"n de los visitantes.
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RACTICO
1= UN CAMION 7UE LLE
7a eenci"n de responsabilidad s"lo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los da;os se produjeron por culpa eclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. 7a responsabilidad civil o penal, por d a;o ambiental, es independiente de la administrativa 4art. #/ ley #'.(*'5. 0roducido el da;o ambiental colectivo, tendrán legitimaci"n para obtener la recomposici"n del ambiente da;ado, el afectado, el efensor del 0ueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el art. &% de la onstituci"n 3acional, y el Estado nacional, provincial o municipalL asimismo, quedará legitimado para la acci"n de recomposici"n o de indemni$aci"n pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho da;oso acaecido en su jurisdicci"n 4art. %F ley #'.(*'5. +especto del derecho subjetivo lesionado! se aplica lo dispuesto por el art. %F ley #'.(*# y el art. 111% del . ivil, que importa la responsabilidad objetiva del due;o o guardián por el vicio o riesgo de la cosa, teniendo en cuenta que el presunto responsable como due;o o guardián no puede liberarse demostrando su falta de culpa y si, solamente, probando la interrupci"n del neo causal entre el riesgo y el da;o 4acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder5. 0odrán reclamar el resarcimiento por el da;o ocasionado por la contaminaci"n, la persona o personas que hubieren sufrido perjuicio en si mismos o en sus bienes. La acci(n ;ue!e %e" !i"ii!a cont"a el !ue0o 'em;"e%a) o quien tena la ua"!a !e la co%a& 7a acci"n del damnificadoPs puede perseguir el resarcimiento del da;o producido, pero también el cese de la causa que origina el da;o para evitar que este se reitere en el futuro. •
+=EN EL SEUNDO CASO SE DEBE ALICAR* DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTI
ehalaciones, ruidos molestos, vibraciones o da;os semejantes5 podrá reclamar la cesaci"n de tales molestias, que ecedieren la normal tolerancia, sin perjuicio desde luego de la eventual demanda de da;os y perjuicios 4art. 111% .ivil5. 2in perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acci"n de amparo, la cesaci"n de actividades generadoras de da;o ambiental colectivo.
La teo"-a !e la% mole%tia% o tu"bacione% !e ,ecin!a! 'fun!amenta!o en el a"t& +1 C&Ci,il)* 7as molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o da;os similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben eceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autori$aci"n administrativa para aquéllas. 2egún las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemni$aci"n de los da;os o la cesaci"n de tales molestias. En la aplicaci"n de esta disposici"n el jue$ debe contempori$ar las eigencias de la producci"n y el respeto debido al uso regular de la propiedadL asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio se tramitará sumariamenteH. 2e entiende por vecindad la contigNidad fundiaria de los inmuebles. >stentan legitimaci"n activa para intentar las acciones derivadas del art. #(1 .ivil, el propietario, el copropietario, el poseedor, el usufructuario, el usuario, el habitador, el locatario y otros tenedores.
5= El S"& .uan Rome"o #a %uf"i!o un !a0o en %u% co%ec#a% !ebi!o a una fumiaci(n en el cam;o ,ecino& A ;a"ti" !e e%te cua!"o$ e%boce U!& el ;lanteamiento leal co""e%;on!iente a t"a,8% !e una acci(n !e !a0o%& E%;ecifique / ;lant8ela$ fun!amentan!o lealmente %u "e%;ue%ta& Es de aplicaci"n en este caso el art. 111% del . ivil, en el que se dispone la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, funcionando el factor objetivo teniendo en cuenta que el presunto responsable como due;o o guardián de ella no puede liberarse demostrando su falta de culpa sino únicamente probando la interrupci"n del neo causal entre el riesgo y el da;o. El fundamento jurídico de esta responsabilidad por el da;o particular comporta el reconocimiento del derecho subjetivo del damnificado a obtener del responsable la reparaci"n del perjuicioL por lo tanto, el 2r. +omero podrá reclamar el resarcimiento por el da;o ocasionado por dicha fumigaci"n en su campo. 7a acci"n del damnificado puede perseguir el resarcimiento del da;o producido, pero también el cese de la causa que origina el da;o para evitar que este se reitere en el futuro. := El S"& .uF"e2$ e% un in!u%t"ial cliente %u/o que #a %i!o !eman!a!o ;o" el S"& 8"e2 con moti,o !e lo% !a0o% que 8%te #ab"-a %uf"i!o ;o" un ;"o!ucto a!qui"i!o a la Em;"e%a ab"icante LO 7UE peradores! son los responsables por la operaci"n de una planta o instalaci"n de tratamiento o disposici"n final de residuos peligrosos. entro de este encuadre, el 2r. uáre$ es un generador de residuos peligrosos. El generador de los residuos, como due;o de los mismos 4art. ##5 es responsable frente a terceros, de todo da;o producido por aquellos en los términos del cap. -BB 4de las responsabilidades5. El transportista y el operador son considerados por la ley como guardianes de residuos peligrosos 4arts. %1 y &&5, consagrándose 4art. &'5 un sistema de responsabilidad objetiva según el art. 111% del . ivil, en el que todos los sujetos intervinientes, en la medida en que forman parte de la cadena de tratamiento de un residuo peligroso, se convierten en responsables solidarios por el da;o ocasionado. 7a responsabilidad no desaparece aun probando la culpa de terceros 4art. &*5. 6un así, el 2r. uáre$ puede hacer uso, si logra comprobarlo, del eimiente contemplado en el art. & de la ley #&.F'1!
A"t& :* G7a responsabilidad del generador por los da;os ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformaci"n, especificaci"n, desarrollo, evoluci"n o tratamiento de éstos, a ecepci"n de aquellos 10
da;os causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso reali$ado en la planta de tratamiento o disposici"n finalH.
RESUMEN DERECHO ARARIO •
TEORICO
1) Cuale% fue"on lo% #ec#o% que !ie"on o"ien al !e"ec#o a"a"io& El derecho agrario adquiere fisonomía propia como resultado de profundas reformas que se perciben al terminar la primera guerra mundial y como consecuencia de ella. 15 onstitucionalismo social! el derecho agrario alcan$a por primera ve$ jerarquía constitucional en la onstituci"n mejicana de 1/1*, desarrollándose luego en las constituciones dictadas después de la segunda guerra mundial. #5 Bntervenci"n del Estado en la economía agraria! se inicia durante la primera guerra mundial por la crisis que ella produce en la economía de los países productores y se mantiene luego en los a;os posteriores. %5 erecho social! desarrollado luego de la primera guerra mundial, se encuentra dirigido a equilibrar las clases y grupos sociales, buscando la protecci"n de la parte econ"micamente mas débil, traducida en una renovada legislaci"n de los contratos agrarios. &5 @ovimiento doctrinario italiano 41/##5
+& a) EMRESA ARARIA ROIEDAD ARARIA& = I EMRESA ARARIA
Em;"e%a a"a"ia* es la organi$aci"n instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una direcci"n para el logro de fines econ"micos, relacionados con la eplotaci"n de la actividad agraria. Hacien!a a"a"ia* es el conjunto de bienes y derechos que el empresario enla$a y organi$a para llevar a cabo su actividad productiva. +esulta formada por el fundo, animales, cultivos, máquinas y otros medios que componen la organi$aci"n técnico Qecon"mica. 7a hacienda es el instrumento esencial de la producci"n. II= ROIEDAD ARARIA "o;ie!a! a"a"ia fun!ia"ia* erecho de propiedad sobre el fundo agrario 4terreno destinado a la producci"n5. Es la tierra destinada por el propietario a la producci"n agropecuaria adquiriendo por ese acto la naturale$a jurídica de un fundo rustico y deviniendo en un bien instrumental de la empresa agraria. o"ma !e e;lotaci(n '!i,i%i(n ;"e!io% "%tico%)* a) Latifun!io* 9undo de una etensi"n muy superior a la unidad econ"mica o a las medidas ordinarias de la $ona o regi"n. Es la etensi"n de campo que ecede las necesidades familiares, es decir, la unidad econ"mica. b) Minifun!io 'uni!a! econ(mica)* onstituye el tipo de unidad mínima, por medio de la cual se puede lograr organi$ar una estructura agraria adecuada. =nidad econ"mica! 9undo de una dimensi"n "ptima para su eplotaci"n por parte de una familia agraria, teniendo en cuenta su ubicaci"n y características agroecol"gicas. 11
c) a",ifun!io* 9undo de una dimensi"n insuficiente para que su eplotaci"n resulte econ"micamente rentable. Concent"aci(n ;a"cela"ia* esta dirigida a reconstruir aquellos fundos cuya divisi"n incontrolada ha convertido en antiecon"mico su uso y aprovechamiento. 5) Si en A"entina la% ;"o;ie!a!e% a"o;ecua"ia% e%tFn %ueta% a un "8imen u"-!ico !i%tinto !e la% ;"o;ie!a!e% u"bana%$ a un "8imen e%;ecial !e ;"o;ie!a!& esde la perspectiva de los derechos reales 4régimen de dominio en el derecho agrario5 el régimen de propiedad de la tierra se encuentra sujeto a un régimen especial de propiedad que comprende lo atinente a los antecedentes hist"rico
>) REIMEN LEAL DE LA AUAS$ CONCETO$ CLASIICACION$ RINCIIOS& Conce;to 'natu"ale2a)* El agua es una cosa, pues se trata de un objeto material susceptible de valor. 0uede ser una cosa mueble o inmueble. Es por ecelencia una cosa fungible. Natu"ale2a / "8imen u"-!ico !el aua 0or su naturale$a jurídica, el "digo ivil argentino caracteri$a al agua como! a5 un bien inmueble por naturale$a, cuando integra o compone partes fluidas del suelo que conforman su superficie y profundidad. b5 una cosa mueble cuando siendo parte fluida del suelo, puede ser separada de él y transportarse de un lugar a otro. on relaci"n al régimen jurídico del agua, si bien por el "digo ivil todos tienen derecho de usar y go$ar del agua pública, el Estado puede disponer sobre ese uso y goceL en cambio, s"lo puede reglamentar el ejercicio del derecho del propietario sobre el agua privada. Cla%ificaci(n* 6guas publicas! son todas las aguas que corren por causes naturales, y esos mismos causes pertenecen al dominio publico nacional o provincial. 2on todas aquellas destinadas a satisfacer las necesidades comunes. 6guas privadas! por ejemplo, las pluviales, las de fuente, y en general todas aquellas que no pertenecen al dominio publico.
"inci;io%* pagina #(' >& a) 7u8 !e"ec#o% tienen %ob"e un a""o/uelo que nace / mue"e !ent"o !e la mi%ma #e"e!a!& erecho privado de aguas! Art. 2350: %as vertientes que nacen " mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en propiedad, uso " goce, al due&o de la heredad.
) DERECHO ORESTAL& DETERMINE LA .URISDICCION& CONCETUALICE CLASII7UE A LOS BOS7UES CONORME LA LEISLACION
Cla%ificaci(n* los bosques se clasifican en cinco categorías 1) Bo%que% ;"otecto"e%* 6quellos que por su ubicaci"n, y cualquiera sea el número de árboles que lo conforman, protegen el suelo, caminos, costas marítimas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, etc., sirven para la defensa contra la acci"n de los elementos, vientos, aludes e inundaciones y para el albergue y protecci"n de especies de la flora y fauna, cuya eistencia se declara necesaria. +) Bo%que% ;e"manente%* 6quellos que por su destino, constituci"n de su arboleda yPo formaci"n de su suelo, deban mantenerse como los que forman los parques y reservas nacionales, provinciales y municipalesL aquellos en que eistieren especies cuya conservaci"n se considere necesariaL los que se reserven para parques y bosques de uso público, alcan$ando al arbolado de los caminos y bosques de embellecimiento aneos. 5) Bo%que% e;e"imentale%* 6quellos que se designen para estudios forestales de especies indígenas, y los artificiales destinados a estudios de acomodaci"n, aclimataci"n y naturali$aci"n de especies indígenas o e"ticas. :) Monte% e%;eciale%* 2on los de propiedad privada creados con miras a la protecci"n u ornamentaci"n de etensiones agrícolas, ganaderas o mitas. >) Bo%que% !e ;"o!ucci(n* 6quellos naturales o artificiales de los que resulte posible etraer peri"dicamente productos o subproductos forestales de valor econ"mico, mediante eplotaciones racionales.
?) 7u8 "ecau!o% !ebe"-an a!o;ta" ;a"a la ,enta !e lo% %emo,iente% / maquina"ia% ei%tente% en la e%tancia& 7as maquinarias se hallan sometidas en su derecho de propiedad al régimen común de las cosas muebles, en cambio los semovientes se encuentran regulados respectos de su propiedad y transferencia a lo que dispone la ley ##./%/, que establece! Art. '(. )odo acto jurídico mediante el cual se transfiere la propiedad de ganado ma"or o menor, deber# instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, ser# autenticado por la autoridad local competente.
) Demo%t"aci(n !e ;"o;ie!a! !el ana!o ;o" el C(!io Ci,il / la lei%laci(n a"a"ia '!ife"encia%) C(!io Ci,il* adopta el principio de la posesi"n de las cosas muebles, que cuando es de buena fe, acuerda a su poseedor la presunci"n de propiedad y el derecho de repeler la acci"n de reivindicaci"n si la cosa no fuera robada o perdida. on arreglo a este principio, el ganado pertenece a quien lo posee de buena fe, dada su condici"n de cosas muebles 4art. #%1 .ivil5. C(!io A"a"io* es la marca del animal la que atribuye la propiedad a favor de quien la tuviera inscripta, sin admitir ninguna prueba en contrario. 7a marca en primer lugar y en segundo la se;al, establecen, salvo prueba en contrario, la presunci"n de propiedad respecto de todo animal que la lleve. 7a marca o se;al debidamente inscripta en el registro correspondiente, prueba la posesi"n de buena fe de los ganados. Le/ ++&5 ;"o;ie!a! %emo,iente% 'unificaci(n !e ma"ca% / %e0ale%)* A"t& &= 2e presume, salvo prueba en contrario, que el ganado mayor marcado y el ganado menor se;alado, pertenecen a quien tiene registrado a su nombre el dise;o de la marca o se;al aplicada al animal. 2e presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas o se;aladas pertenecen al propietario de la madre. 0ara que esta presunci"n sea aplicable las crías deberán encontrarse al pie de la madre. T"an%fe"encia !el ana!o* A"t& 1+&= ?odo acto jurídico mediante el cual se transfiere la propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisici"n que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente. Semo,iente* Cien mueble que puede despla$arse por sí mismo. +efiere al ganado. ) COMARE COMO SE AD7UIERE LA ROIEDAD DE LOS SEMO
%5 7os originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones. Iuedan ecluidos los animales comprendidos en las leyes sobre pesca.
14) Como %e a!quie"en lo% animale% !e "a2a& 7a propiedad de los ejemplares de pura ra$a se probará por el respectivo certificado de inscripci"n en los registros geneal"gicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales 46rt. 11 ley ##./%/5. III= CONTRATOS ARARIOS 'e;lotaci(n in!i"ecta !el fun!o a"a"io) ARRENDAMIENTO RURAL 'a"t& + le/ 15&+:)* *abr# arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso " goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la e+plotación agropecuaria en cualesquiera de sus especialiaciones, " la otra a pagar por ese uso " goce un precio en dinero.
El contrato de arrendamiento rural se tipifica cuando, además de concurrir los elementos que caracteri$an el contrato de locaci"n de cosas, se dan los siguientes elementos propios! a5 que se trate de la cesi"n de uso y goce de un predio rustico. b5 que este destinado a la eplotaci"n agropecuaria en cualquiera de sus especiali$aciones.
CONTRATOS ASOCIATI
Eiste diferencia entre el contrato de arrendamiento rural y las aparcerías, ya que en el primero la obligaci"n a cargo del arrendatario es pagar un precio en dinero, en cambio en las segundas, las partes se vinculan con la finalidad de distribuirse los frutos provenientes de la eplotaci"n. En este contrato las dos partes, el aparcero dador y el aparcero tomador colaboran en la empresa agraria, aportando capital y trabajo respectivamente. +especto del porcentaje de distribuci"n de los frutos, dice el art. %F! 7as partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribuci"n de los frutos. 3inguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haber reali$ado antes la distribuci"n de los mismos, salvo autori$aci"n epresa de la otra. 6rt. %#.< 0rohíbese convenir como retribuci"n el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero
Me!ie"ia a"-cola 'a "t& +1 %eun!o ;F""afo le/ 15&+:) * es una especie de contrato de aparcería, pero en este las partes se distribuyen los frutos por mitades, osea, en porciones iguales Elementos propios! a) Iue los aportes que realicen el mediero dador y el mediero tomador sean equivalentes, es decir, iguales. En cambio en la aparcería los aportes, en principio, deben ser proporcionales al porcentaje convenido para la distribuci"n de los frutos. b) Iue los gastos de eplotaci"n del predio sean afrontados también por partes iguales. En la aparcería, en cambio, el aparcero dador no contribuye en los gastos de eplotaci"n que quedan a cargo eclusivo del tomador. c) 7a direcci"n y administraci"n de la empresa esta en manos de ambas partes. En la aparcería, contrariamente, corresponde eclusivamente al tomador, teniendo el dador solamente derecho de control o vigilancia sobre el resultado de la eplotaci"n para que pueda verificar el fiel cumplimiento de las obligaciones a cargo del aparcero.
A;a"ce"-a ;ecua"ia* es el contrato por medio del cual una parte, llamada concedente o aparcero dador, entrega solamente animales y la otra, aparcero tomador, se obliga a cuidarlos en un predio rural cuyo disfrute posee a cualquier titulo, soportando los gastos necesarios para su cría, con la finalidad de dividirse sus frutos, productos o utilidades. Ca;itali2aci(n !e #acien!a* ontrataci"n agraria que reconoce dos modalidades, de invernada y de cría. 0ara algunos autores se trata de una contrataci"n atípica, mientras que para otros son modalidades de la aparcería pecuaria prevista por la ley 1%#&(. CONTRATOS ACCIDENTALES a%tae* ontrato agrario atípico, generalmente utili$ado en tiempos de emergencia climática. El propietario del fundo recibe animales para que pasten a cambio de un precio por cabe$a y por tiempo. 9undamentalmente se diferencia del pastoreo en que no hay entrega del uso y goce del fundo. 1$
El contrato de pastoreo es una especie de contrato de arrendamiento rural, que se diferencia de él tan solo por la brevedad del pla$o y por su destino especifico. En el contrato de pastoreo, como en cualquier otro contrato de locacion de cosas, el arrendador cede al arrendatario el uso y goce del predio por un pla$o que no puede ser mayor a un a;o, obligándose a pagar por dicha cesi"n un precio cierto en dinero. 0or el contrario, en el contrato de pastaje no eiste este elemento determinante de la locacion y el arrendamiento.
Me!ie"ia !e tambo 'le/ +>&1)* el tambero / +5&1>:)* especie de contrato de trabajo. Cont"ato !e t"abao a"a"io 'le/e% ++:+ / +>&11)* CONTRATOS AOINDUSTRIALES 6 la coordinaci"n de las actividades entre empresarios que desarrollan una misma o distinta actividad econ"mica, la doctrina la denomina integraci"n, que puede ser horizontal $ en el primer caso 4entre empresarios agrícolas5, y vertical , cuando en cambio se trata de productores o empresarios que pertenecen a distintos sectores 4por ej. la agricultura y la industria o el comercio5. Cont"ato% a"oin!u%t"iale% 'inte"aci(n ,e"tical)* son acuerdos entre agricultores y empresarios comerciales que tienen por finalidad, a través de una integraci"n de las actividades agrícolas y comerciales, reali$ar un intercambio de productos de características cualitativas determinadas, por una suma determinada de dinero. Obliacione% !e la% ;a"te%* A) para el agricultor enajenante de los frutos objetos de este! 15 +eali$ar los cultivos o cría de los animales, según el caso, de acuerdo a normas técnicas que aseguren la producci"n de una cantidad y calidad determinada de productos. #5 Entregar en el tiempo establecido, al empresario industrial o adquiriente, la cantidad de frutos pactada en el contrato. %5 Emplear los granos, abonos, plaguicidas, fertili$antes, etc. que le suministre el adquiriente. &5 0ermitir que el adquiriente controle el cultivo o la cría. '5 6ceptar las direcciones o especificaciones de carácter técnico que se le impartan. B) 6 su turno, el empresario comercial o industrial asume la obligaci"n de! 15 6dquirir toda la producci"n establecida en el contrato. #5 0agar el precio establecido. Cont"ato !e Maquila 'le/ +>&115)* ontrato agroindustrial de integraci"n vertical, en virtud del cual un productor entrega toda o parte de la cosecha a un industrial, y éste la procesa y le entrega parte de los productos manufacturados, quedándose con el remanente como contraprestaci"n. ?ípicamente aplicado en la industria a$ucarera. I<= COMERCIALIPACION Sani!a! animal* se trata del control y regulaci"n por parte del Estado que prohíbe la importaci"n y eportaci"n de animales enfermos o sospechados de estarlo, y también de sus despojos. 7os animales provenientes del eterior deben ser sometidos a una observaci"n cuarentenaria, y si resultaren afectados deben ser inmediatamente sacrificados sin indemni$aci"n alguna. En caso de eportaci"n, el animal puede ser retenido en observaci"n y aislado, desinfectado o recha$ado. Sani!a! ,eetal* se trata del control y regulaci"n por parte del Estado que prohíbe la introducci"n y el trafico interior y eterior de vegetales, sus productos y subproductos, tierras, abonos, envases y en general, cualquier material atacado por alguna plaga o agente perjudicial que pueda ocasionar perjuicio a la producci"n o propagar plagas. RACTICO 1) UN SU.ETO ERA ROIETARIO DE >44H ARRENDATARIO DE +44H$ ESTE SU ESOSA ALLECEN& SUS HI.OS SE RESENTAN EN SU ESTUDIO LE CONSULTAN* QUEDE CONTINUAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO9 A""en!amiento %i 6+?. *.< El arrendatario no podrá ceder el contrato ni subarrendar, salvo conformidad epresa del arrendador. Si ocu""ie%e la mue"te !el a""en!ata"io$ será permitida la continuaci"n del contrato por sus descendientes, ascendientes, c"nyuge o colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la eplotaci"n, o su rescisi"n a elecci"n de éstos. 7a decisi"n deberá notificarse en forma fehaciente al arrendador dentro de los treinta 4%F5 días contados a partir del fallecimiento. •
En cont"a"io$ A;a"ce"-a no 6+?. #*.< El contrato de aparcería concluye con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero. El contrato no terminará, salvo opci"n contraria del aparcero, por muerte del dador o por enajenaci"n del predio. 1%
QEN ESE CASO 7UE CARACTERSTICAS TENDRA EL CONTRATO CUALES SERIAN LAS OBLIACIONES El contrato de arrendamiento se tipifica cuando, además de concurrir los elementos que caracteri$an el contrato de locaci"n de cosas, se dan los siguientes elementos propios que distinguen la especie del género! a5 que se trate de la cesi"n del uso y goce de un predio rusticoL b5 que este destinado a la eplotaci"n agropecuaria en cualquiera de sus especiali$aciones. 2on obligaciones del arrendatario, además de las establecidas en el . ivil! Del a""en!ata"io* a& edicar el suelo a la eplotaci"n establecida en el contrato con sujeci"n a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos. b& @antener el predio libre de plagas y male$as si lo ocup" en esas condiciones y contribuir con el cincuenta por ciento 4'FR5 de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si éstas eistieran al ser arrendado el campo. c& onservar los edificios y demás mejoras del predio, los que deberá entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acci"n del tiempo.
Del a""en!a!o"* !& ontribuir con el cincuenta por ciento 4'FR5 de los gastos que demande la lucha contra las male$as y plagas si el predio las tuviera al contratar. UEDE SUBDI bi% C&Ci,il* Eistiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá eigir por los coherederos la venta de ellos. La !i,i%i(n !e biene% no ;o!"F #ace"%e cuan!o con,ie"ta en antiecon(mico el a;"o,ec#amiento !e la% ;a"te%$ %en lo !i%;ue%to en el a"t& +5+& Uni!a! econ(mica 'minifun!io)* fundo de una dimensi"n "ptima para su eplotaci"n por parte de una familia agraria, teniendo en cuenta su ubicaci"n y características agroecol"gicas. ?ratándose de bienes divisibles, la partici"n se efectuara según lo dispuesto en la primera parte del art. %&*' bis, y en la medida de lo posible en especie, siempre respetando la regla de la igualdad o proporcionalidad de los lotes de cada heredero, los que deberán ser de igual valor aunque los bienes no sean de la misma naturale$a.
+)=Altami"ano .o%8 en cali!a! !e ;"o;ieta"io !e un cam;o !e 544 #a& Celeb"( con .uan 44 ;o" me% e%tablecien!o en !ic#o cont"ato que tanto .uan
5) Un ca%o ;"actico "elati,o a la fiu"a !e la a;a"ce"-a& :) Cont"ato !e Maquila* un ;"o!ucto" !e ca0a ent"ea a un in!u%t"ial / a e%te le emba"an la ca"a& "oce!e o no c3 el ;"o!ucto"9 'mi%mo ca%o ;a"cial +) Parcial 2: Bernardito, en Calidad de Productor cañero, celebra un Contrato de Maquila con el propietario del ingenio “! T"C"MA#$%. &ranci'co, luego de proce'ada la caña de a()car * ante' de di'tribuir la +i'+a, obtenida co+o producto inal, * con +oti-o de un uicio que un tercero le iniciara al ingenio, un tercero le e+barga dic/a a()car.
67u8 !e"ec#o ;ue!e / !ebe #ace" ,ale" Be"na"!ito9 ebe hacer valer el derecho de propiedad consagrado y protegido en el art. 1* onstituci"n 3acional al que hace referencia el art. 1 de la ley #'.11% de contratos de maquila. El productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transformaci"n la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porci"n de producto final que le corresponde 4art. 1 ley #'.11%5. icha ley en esta parte reconoce en favor del productor primario un derecho real de dominio sobre el bien resultante. 67u8 in%tituto ;"oce%al !ebe utili2a"9 7a acci"n de restituci"n de bienes de terceros. 7a 7ey #'.11% ordena en su art. agregar al primer párrafo del art. 1% de la 7ey #&.'## el siguiente párrafo! Gse incluyen en esta norma los bienes obtenidos por la transformaci"n de productos elaborados por los sistemas denominados Ga @aquilaH cuando la contrataci"n conste en registros públicosH. 7a clara intenci"n de la norma esta direccionada a reconocer a los productores proveedores de la materia prima agrícola < ganadera la posibilidad de reclamar la restituci"n de los productos obtenidos por el sistema de elaboraci"n con pago a @aquila que se encuentran en el acervo falencial. 0ara iniciar el reclamo contra la masa concursal por la acci"n de restituci"n de bienes de terceros, no basta acreditar la celebraci"n del contrato y su registraci"n, sino que se debe probar la efectiva entrega del producto. 0ara que el productor primario encuentre la protecci"n legal dada por el art. 1% de la 7ey de oncursos y Iuiebras, el contrato de elaboraci"n por el sistema de @aquila debe constar en registro público, y es obligaci"n del industrial, conforme el requisito del art. * de la ley maquilera registrarlo.
>) La Se0o"a Lieau !e Ha""iba #a ,uelto a ,e"lo& 7uie"e que e%tu!ie el ca%o que le ,a a ;lantea" ;a"a !ete"mina" %i co""e%;on!e inicia" accione% u!iciale% /$ en %u ca%o$ cuFle%& E% a%-$ que le comenta que tiene ;"oblema% !e confu%i(n !e l-mite% con un ,ecino / que a "a-2 !e e%a ci"cun%tancia #an in"e%a!o animale% !el ,ecino$ oca%ionFn!ole !a0o%$ / %e #an e%ca;a!o animale% !e %u ;"o;ie!a!$ que c"ee e%tFn en el cam;o !el ,ecino& A"ea que$ ;o" comenta"io% !e lo% em;lea!o% !el cam;o$ el conflicto tiene %u o"ien en la falta !e !i,i%i(n me!iante ce"co ;ue%$ a!emF% !e la confu%i(n !e l-mite%$ %u t-o abuelo ten-a conflicto% con el ,ecino %ob"e c(mo / qui8n !eb-a af"onta" lo% a%to% !e la con%t"ucci(n !el ce"co !i,i%o"io& Establece el art. #* del .ivil, que en las campa;as los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos, si las dos heredades se encerraren. uando una de las heredades está sin cerco alguno, el due;o de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos o cercos divisorios. A"t-culo +?:5@* ?odo cerramiento que separa dos propiedades rurales se presume medianero, a no ser que uno de los terrenos no estuviese cerrado 4pues no eiste obligaci"n de adquirir la medianeria y en consecuencia, quien invoca la titularidad del dominio sobre el cerco debe probarlo. 0ero cuando ninguna de las heredades esta totalmente cerrada eiste también la presunci"n de medianeria5. ) EL SEOR OMEP$ ES ROIETARIO DE UNA INCA DE ALALA& AL ORCINOS LE COMEN EL ?> DE SU RODUCCIKN& SEALE 7UE ACCIONES TIENE OMEP$ AL RESECTO ARA RECLAMAR LOS DAOS SURIDOS& El 2r. 8ome$ puede solicitar el resarcimiento de los da;os provocados en su finca, accionando civilmente contra su vecino por da;os y perjuicios, provocados por los animales, según lo establece el art. 11#& .ivil. 7a imputaci"n al due;o o guardián de la responsabilidad por el da;o que han provocado sus animales en la finca vecina es a titulo de culpa, por no haber vigilado adecuadamente a los mismos. Art. 1124º: El propietario de un animal, doméstico o fero, es responsable del da&o que causare. %a misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario. Art. 1131º: El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el da&o, ofreciendo abandonar la propiedad del animal.
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RESUMEN DERECHO MINERO 1) De%a""olle un conce;to !e mina confo"me lo e%tablece el C(!io Mine"o& El término GminaH reconoce, en el derecho minero, al menos dos acepciones! una geol"gica y técnica, como especie de yacimiento, y otra jurídica, como inmueble minero, que nace a la vida jurídica a partir de la concesi"n minera 4art. 1# . @inería5. rt. 1"2 Las minas son inmuebles. )e consideran tambi!n inmuebles las cosas destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y ve+-culos empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea supericial o subterráneo, y las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se llevan en la mina, por el t!rmino de 1"0 d-as.
6+?. #S! on relaci"n a los derechos que este "digo reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías. 1< @inas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen eclusivamente al Estado, y que s"lo pueden eplotarse en virtud de concesi"n legal otorgada por autoridad competente. #< @inas que, por ra$"n de su importancia, se conceden preferentemente al due;o del sueloL y minas que, por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común. %< @inas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede eplotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública.
ART& 5V* Co""e%;on!en a la ;"ime"a cateo"-a* 7as sustancias metalíferas siguientes! oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, esta;o, $inc, níquel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, Tolfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasioL 7os combustibles! hulla, lignito, antracita e hidrocarburos s"lidosL El arsénico, cuar$o, feldespato, mica, fluorita, fosfatos cali$os, a$ufre, boratos y TollastonitaL 7as piedras preciosasL 7os vapores end"genos. ART& :V* Co""e%;on!en a la %eun!a cateo"-a* 7as arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres. 7os desmontes, relaves y escoriales de eplotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su due;o. 7os salitres, salinas y turberas. 7os metales no comprendidos en la primera categoría. 7as tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, $eolitas o minerales permutantes o permutíticos.
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ART& >V* Com;onen la te"ce"a cateo"-a las producciones minerales de naturale$a pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcci"n y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras. +) Cante"a* Especie de yacimiento que se presenta en la naturale$a, generalmente a cielo abierto como bancos o masas de sustancias de naturale$a pétrea o terrosa que se utili$an para la construcci"n u ornamentaci"n. C"ia!e"o* +amificaci"n del yacimiento. 7ugar donde se encuentra el mineral. Co""i!a* 0arte del criadero en relaci"n a la superficie, pudiendo aflorar en la misma. Recue%to* 9orma en que el criadero se interna en profundidad. Meo"a* ambio parcial del perímetro de la pertenencia, en cualquier direcci"n de sus líneas confinantes, habiendo terreno franco. Rela,e%* 2on las colas o residuos que quedan después de las operaciones de lavado de ciertos minerales y que también contienen alguna cantidad de mineral que puede recuperarse. Soca,(n* 8alería de una profundidad mayor que las comunes, que sirve para eplorar el terreno subterráneamente o para eplotar, cumpliendo distintas prestaciones o como vía de comunicaci"n general. 5) Conce;to Am;liaci(n Am;liaci(n! 6mpliar una pertenencia es agregar otra por la latitud, de igual forma y dimensiones. :) Defina ene"-a Ene"-a! Es la fuer$a o propiedad física de la materia, asociada a otro recurso, sea éste el 2ol, el viento, el agua, el calor interno de la tierra, los minerales y los combustibles. urídicamente es una cosa susceptible de apropiaci"n y comerciali$aci"n, objeto de una relaci"n jurídica directa que permite reconocer su autonomía con relaci"n al recurso que la genera. >) Dema%-a%G cuanta% #a/9 Dema%-a* ?erreno sobrante entre dos o más minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia. ART. 116 C. Minero: Demasía es el terreno sobrante entre DOS (2)o más minas demarcadas en el c!al no "!ede #ormarse !na "ertenencia.
$%em"lo:
65 emasía situada en la corrida o longitud del criadero 4demasía de cabecera5 < art. 11* @inería C5 emasía situada en el recuesto o inclinaci"n del criadero o yacimiento< art. 11 @inería 5 riaderos cuyos recuestos fueran divergentes< art. 11/ @inería
) Conce;to* acimiento% mine"o%$ ;e"tenencia%$ inclinaci(n& acimiento* ep"sito de minerales eistentes en la superficie o en el interior de la tierra, susceptible de aprovechamiento econ"mico. Inclinaci(n '"ecue%to)* Ungulo formado por el recuesto del criadero y al plano perpendicular a la corrida o rumbo del criadero. 0ag. 1%/
Ejemplo!
e"tenencia* o lotes de eplotaci"n, son las parcelas que la ley concede para el aprovechamiento del yacimiento o mina. ART.&2 C. Minería: 'a etensin del terreno dentro de c!*os límites "!ede el minero e"lotar s! concesin se llama "ertenencia.
2u número y etensi"n son variables y dependen de la cantidad de personas que resulten titulares del derecho, la clase o categoría de mineral descubierto y la forma de presentaci"n del yacimiento. ART. &+: $l terreno corres"ondiente a cada "ertenencia se determina en la s!"er#icie "or líneas rectas * en "ro#!ndidad "or "lanos ,erticales indicados "or esas líneas. 'as "ertenencias constarán de TR$SC-$TOS (+//) metros de lon0it!d oriontal * de DOSC-$TOS (2//) de latit!d la 3!e "!ede etenderse asta TR$SC-$TOS (+//) se04n la inclinacin del criadero.
7a pertenencia o lote de eplotaci"n, por lo tanto, esta constituida por un s"lido de base rectangular, de #FF %FF metros, medido en la superficie de la tierra, sobre el plano hori$ontal. 1/
40ág. 11'5
Ejemplo
?&a) 7ue %on la% conce%ione%$ natu"ale2a u"-!ica / ca"acte"e%& Conce%i(n mine"a* es un acto administrativo por el cual el Estado, quien tiene el dominio originario de la minas, otorga la propiedad particular de estas a quien lo solicite para su eplotaci"n, bajo cumplimiento de ciertas condiciones legales. Ca"acte"e%*
Utili!a! ;blica 'a"t& 15)* 7a eplotaci"n de las minas, su eploraci"n, concesi"n y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública. In!i,i%ibili!a! 'a"t& 1:)* Es prohibida la divisi"n material de las minas, tanto relaci"n a sus due;os, como respecto de terceros. 3i los due;os, ni terceros pueden eplotar una regi"n o una parte de la mina, independientemente de la eplotaci"n general. e";etui!a! 'a"t& 1)* 7as minas se conceden a los particulares por tiempo ilimitado. DE LA ADQUISII!" DE LAS #I"AS $%&i'o #iner(a) A*+. 10: Sin ,er-icio &el &o/inio ori'inario &el Eta&o la ,ro,ie&a& ,articlar &e la /ina e etalece ,or la concei%n le'al.
7as minas se adquieren originariamente por concesi"n otorgada por autoridad competente, esto es, por la autoridad minera de cada provincia. A*+. 44: La /ina e a&ieren en virt& &e la concei%n le'al otor'a&a ,or atori&a& co/,etente con arre'lo a la ,recri,cione &el ,reente %&i'o. Son o-eto &e concei%n: a) Lo &ecri/iento. ) La /ina ca&ca&a vacante.
3o solo los descubrimientos mineros y las minas caducas y vacantes son objeto de la concesi"n legal, sino también las ampliaciones, las mejoras, las demasías, los socavones y los grupos mineros.
?&b) CONSECIONARIO MINERO& 67UE ES9 CUANTAS ERTENENCIAS UEDE AD7UIRIR9& CONCETUALICE& Conce%i(n mine"a* 2egún el art. 1F, la propiedad particular de las minas se establece por la concesi"n legal. El Estado es propietario de las minasL mediante la concesi"n, cede a los particulares la eplotaci"n. El particular 4concesionario5, es propietario de la mina y dispone de ellas como el propietario común! la puede vender, arrendar, hipotecar, ceder, etc. 3o obstante esto, el concesionario no es propiamente due;o, lo que posee es un derecho a eplotar 4derecho parecido al de propiedad, pero que no es rigurosamente una propiedad civil5. El concesionario eplota mientras cumple con las condiciones legales 4pago del canon, inversi"n de capitales, etc.5. 2i no cumple, pierde la mina. 2e trata de un derecho real que se rige principalmente por las normas del derecho minero y subsidiariamente por las del derecho civil. e"mi%o% %imultFneo% / %uce%i,o%: la segunda parte del art. #/ . @inero regula los permisos simultáneos que puede obtener una misma persona en el ámbito de cada provincia. El número se limita a #F, aunque la cantidad de hectáreas reunidas no eceda de #FF.FFF. Es decir, que el concesionario puede reun ir cualquier cantidad de permisos y solicitudes 4dentro de la provincia5 siempre que no ecedan en conjunto las #FF.FFF hectáreas. ) Conce;tualice / !ife"encie la ;"o;ie!a! !el %uelo / la ;"o;ie!a! mine"a& 2egún dispone el art. #'1 del . ivil, la propiedad del suelo se etiende a toda su profundidad, comprendiendo todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como es el caso de los yacimientos mineros presentes en la naturale$a pero cuya eistencia es desconocida por los hombres. 0or otro lado, el art. 11 del . de @inería establece que las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentranL pero se rigen por los mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales de este "digo. 0or lo que al ser descubierto un yacimiento minero, con motivo de un permiso de eploraci"n minera o de un halla$go casual, automáticamente se produce la separaci"n del dominio civil del suelo que lo contiene, cambiando su status jurídico. En estos casos, si son de la primera o segunda categoría, sus dominios originarios pasan a ser parte del dominio privado del estado nacional o 0rovincial, según el lugar en donde se encuentren 4art. * . @inería5. 2i se trata de un yacimiento de tercera categoría, para la cual el codificador claramente adopt" el sistema de la accesi"n, la propiedad se atribuye ab initio al due;o del suelo 4art. # último párrafo del . @inería5. orresponde se;alar que la diversidad geol"gica, anterior a la acci"n legislativa, ha establecido este deslinde de propiedades, ya que, por naturale$a la tierra y las minas son formaciones de origen y composici"n distintosL imponen esta separaci"n igualmente los procedimientos de eplotaci"n, tan diferentes según se trate de la propiedad superficial o de las minas y asimismo el interés publico por la especial rique$a que un yacimiento promete a su due;o y a la sociedad. "0
)=Enume"e / e;lique lo% ca"acte"e% e%;eciale% !e la% mina%& 7os caracteres especiales de las minas se enumeran en el cap. BBB del "digo de @inería, desde el art. 1% al 1. ART. 13:
'a e"lotacin de las minas s! e"loracin concesin * demás actos consi0!ientes re,isten el carácter de !tilidad "4blica. 'a !tilidad "4blica se s!"one en todo lo relati,o al es"acio com"rendido dentro del "erímetro de la concesin. 'a !tilidad "4blica se establece #!era de ese "erímetro "robando ante la a!toridad minera la !tilidad inmediata 3!e res!lta a la e"lotacin.
<7a calificaci"n de utilidad publica es un instrumento puesto a disposici"n del titular de una concesi"n minera para posibilitar el desarrollo de su industria, dada la relaci"n entre la propiedad minera y la superficial, ya que no todo el trabajo minero es subterráneoL las minas necesitan ocupar la superficie para instalar sus maquinas y proveerse de recursos eistentes en la superficie, siendo la superficie, en muchos casos, su campo permanente de operaciones. 2olo reconociendo la utilidad pública de la eplotaci"n de minas se facilita al concesionario la epropiaci"n de los elementos superficiales y la subordinaci"n del suelo a las necesidades de la concesi"n, gravando con servidumbre los bienes superficiales imprescindibles para el éito de la empresa, y cortando de raí$ toda oposici"n del superficiario al desapoderamiento de sus bienes. 9uera del perímetro de la concesi"n no rige la presunci"n de la ley y el concesionario debe probar ante la autoridad minera la utilidad pública de la ocupaci"n de los bienes superficiales. ART. 14:
$s "roibida la di,isin material de las minas tanto relacin a s!s d!e5os como res"ecto de terceros. i los d!e5os ni terceros "!eden e"lotar !na re0in o !na "arte de la mina inde"endientemente de la e"lotacin 0eneral.
C!ando las minas consten de DOS (2) o más "ertenencias la a!toridad "ermitirá a solicit!d de las "artes 3!e se a0a la se"aracin siem"re 3!e "re,io reconocimiento "ericial no res!lte "er%!icio ni di#ic!ltad "ara la e"lotacin inde"endiente de cada !na de ellas. 'as dili0encias de se"aracin se inscribirán en el re0istro de minas * las n!e,as "ertenencias 3!edan s!%etas a las "rescri"ciones 3!e ri0en las "ertenencias ordinarias.
<7a prohibici"n de dividir materialmente las minas no es absoluta, y puede presentarse cuando un concesionario de varios lotes quiere enajenar una de las pertenencias que se le han adjudicado 4art. %#%5L o cuando las partes, de común acuerdo, quieren disolver una compa;ía que eplota varias pertenenciasL o en el caso de disoluci"n de un grupo minero 4art. 1%5. 7as pertenencias separadas recobran su independencia y desde el momento en que la autoridad aprueba la diligencia quedan sometidas individualmente a las obligaciones comunes. ART. 16: 'as
minas slo "!eden ser e"ro"iadas "or ca!sa de !tilidad "4blica de !n orden s!"erior a la ran del "ri,ile0io 3!e les ac!erda el Artíc!lo 1+ de este Cdi0o. 7as minas pueden epropiarse como los restantes bienes, pero la epropiaci"n no podrá tener lugar sino cuando
concurran circunstancias de un orden superior al privilegio de utilidad publica con que el "digo califica a la eplotaci"n minera, por ej. si el gobierno resuelve instalar en ellas una escuela para practica de mineros, o si se tata de minas de minerales de especial interés para la economía o la defensa, cuya producci"n desea asegurarse el Estado y siempre que la eplotaci"n no tenga una finalidad de competencia industrial. El epropiante deberá probar que la utilidad pública del derecho que pretende hacer valer es de un orden superior a la utilidad de la eplotaci"n minera, circunstancia que surgirá de la propia calificaci"n de la ley. ART. 17:
'os traba%os de las minas no "!eden ser im"edidos ni s!s"endidos sino c!ando así lo ei%a la se0!ridad "4blica la conser,acin de las "ertenencias * la sal!d o eistencia de los traba%adores.
'as minas se conceden a los "artic!lares "or tiem"o ilimitado.
<7as minas se conceden hasta el fin de la eplotaci"n. 7a concesi"n minera a término, no esta reconocida en nuestra legislaci"n, salvo el caso de las concesiones de hidrocarburos.
14&a )=Di%tina la% cla%e% / m8to!o% !e e;lo"aci(n mine"a citan!o el a"ticula!o que la% "efie"e& En el "digo de @inería argentino, la eploraci"n no es de instancia obligatoria y aparece regulada como una verdadera prospecci"n, ya que no se eploran los yacimientos a fin de evaluar sus posibilidades de eplotaci"n comercial, sino que se investigan los terrenos, a los efectos de descubrir la presencia de yacimientos de "1
sustancias minerales, tarea que constituye mas bien una operaci"n de prospecci"n, que es la eploraci"n del subsuelo basada en el eamen de los caracteres del terreno. El "digo de @inería argentino reconoce tres modalidades de los derechos eploratorios! a) e"mi%o !e e;lo"aci(n o cateo 'a"t& +> C&M&)! es la forma más generali$ada de eplorar los terrenos en busca de sustancias minerales. 6 través de este permiso el peticionante se propone eplorar o reconocer, en forma eclusiva, un área determinada con el objeto de detectar la presencia de acumulaciones de minerales o yacimientos, para encarar su posterior eplotaci"n. 7a eploraci"n no es una instancia legal obligatoria para descubrir yacimientos minerales, ya que estos pueden ser objeto de descubrimientos directos, sin estar precedidos de un permiso de este tipo. 7a virtud del permiso es asegurar al eplorador la eclusividad y prioridad del área.
b) e"mi%o !e "econocimiento !e%!e ae"ona,e% 'a"t& 51 C&M&)* la investigaci"n desde aeronaves es una forma de prospecci"n o investigaci"n etensiva del territorio que abarca, por las características de los trabajos a reali$ar, habitualmente miles de Vil"metros cuadrados. 2e emplean, comúnmente, para efectuar estas tareas técnicas, aviones y helic"pteros o aeronaves satelitales provistas del instrumental necesario y los métodos de investigaci"n utili$ados pueden ser magnetometricos, gravimetricos, radimetricos, sísmicos o eléctricos, entre otros. 7a fotografía aérea y la fotointerpretaci"n se utili$an también para esta clase de investigaciones. +equieren, además del permiso de la autoridad minera, que determina la prioridad del derecho, el permiso de vuelo que epide la autoridad aeronáutica. c) e"mi%o !e e;lo"aci(n ;o" %oca,one% 'a"t& 1+: C&M&)* el socav"n es una galería de nivel inferior que se utili$a para ventilaci"n, transporte, iluminaci"n y desagNe de las minas. 7a eploraci"n y eplotaci"n de yacimientos minerales también puede ser objeto de la obra de socav"n. 0or tratarse de obras costosas poco se las emplea en los distritos mineros como labor independienteL funcionan en general como partes integrantes del laboreo de una mina. En su funci"n eploratoria, por otra parte, han sido reempla$adas con economía por las perforaciones con maquinaria apropiada. 7os socavones pueden ser objeto de una concesi"n minera independiente, la concesi"n de socav"n, o configurar una servidumbre de socav"n, cuando atraviesa otras minas, para el servicio auiliar de alguna de ellas. 14& b) METODOS CLASES DE EJLOTACION MINERA Eplotaci"n! relacionado a la propiedad o dominio pues de acuerdo a esta ultima va a depender el tipo de mina y su eplotaci"n, hay dos clases de presentaci"n de una mina! 65 a cielo abierto C5 en forma subterránea 11)=Dife"encie el alcance !el DERECHO DE AD7UISICIKN DEL SUELO$ DE LA OBLIACIKN DE AD7UIRIR EL SUELO ;o" ;a"te !el mine"o& +especto del derecho de adquisici"n del suelo, dice el art. 1'( del .@.! G 'a concesin de !na mina com"rende el dereco de ei0ir la ,enta del terreno corres"ondiente. Mientras tanto se s!%etará a lo dis"!esto en el "ará0ra#o de las ser,id!mbres H.
2in perjuicio del uso de las servidumbres que el "digo autori$a establecer en forma transitoria, según las necesidades y características de los trabajos, el concesionario de una mina puede optar por la compra de los terrenos correspondientes, en reempla$o de aquellas, estando el propietario obligado a la venta, en la medida autori$ada por el "digo. 7a venta for$osa de las parcelas esta fundada, como las servidumbres, en el principio de utilidad publica que reviste la industria minera y solo beneficia a los concesionarios de minas y no a los titulares de derechos eploratorios, cuyas necesidades son transitorias y deben ser satisfechas, eclusivamente, con el gravamen de las servidumbres. El principio de la venta for$osa, a diferencia de la servidumbre, rige solo en relaci"n a los terrenos comprendidos dentro del perímetro de la concesi"nL fuera de ese perímetro la venta no es for$osa y debe acordarse con el propietario. 0ero respecto de la obligaci"n de adquirir el suelo, dice el art. 1(& del .@.! 78 (1) a5o des"!9s de ,encidos los "laos "ara la e%ec!cin de la labor le0al el "ro"ietario "odrá ei0ir 3!e el concesionario com"re el terreno oc!"ado c!ando "or ca!sa de la e"lotacin !biese 3!edado in4til o m!* "oco a "ro"sito "ara s!s ordinarias a"licaciones. DOS (2) a5os des"!9s de ,encidos esos "laos el "ro"ietario "odrá ei0ir la com"ra del terreno corres"ondiente a la concesin c!al3!iera 3!e sea s! estado. Si la concesin ecediere de !na !nidad de medida slo "odrá ei0ir la com"ra de las !nidades 3!e est!,ieren oc!"adas con traba%os ! obras 3!e no sean de carácter transitorio. $stos actos se s!%etarán a las dis"osiciones del Artíc!lo 16/.
7a compra de los terrenos, constituye una opci"n para el concesionario de minas, pero en los casos antes mencionados en el art. 1(& constituye una obligaci"n, ya que el propietario puede imponerle la compra de los mismos.
1+)=Enuncie la% !ife"encia% ent"e la conce%i(n !e #i!"oca"bu"o% l-qui!o% / a%eo%o% / la conce%i(n !e %u%tancia% "a!iacti,a% o nuclea"e%& =na primer diferencia es la referida al tiempo que dura la concesi"n, ya que en el caso de los minerales nucleares, según la modificaci"n introducida por la ley #&.&/, los equipara a las sustancias de primera y segunda ""
categoría, para las cuales el art. 1 .@. establece la concesi"n a los particulares por tiempo ilimitado, osea, hasta el fin de la eplotaci"n. En el caso de los hidrocarburos, la concesi"n minera es a término, siendo su vigencia de #' a;os, prorrogable por 1F a;os, en las condiciones que se estable$can al otorgarse la prorroga. >tra diferencia es la relativa al dominio de las minas, ya que en el caso de los minerales nucleares, según lo dispone el art. 1F .@.! G2in perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el 6rtículo *S, la propiedad particular de las minas se establece por la concesi"n legalH. @ientras que en el caso de los hidrocarburos, los concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que etraigan, pero no la propiedad de los yacimientos, que permanecen en el dominio del Estado. ice el art. #F( .@.! Geclarese minerales nucleares el uranio y el torioH. Estos minerales contienen elementos nucleares, que son los elementos químicos que forman la principal fuente de energía nuclear. 7os minerales son productos naturales, en cambio, los elementos y materiales nucleares son el resultante de los procesos de beneficio e industriali$aci"n a que se someten los productos naturales. El régimen del decreto
15) E;lique la% !ife"encia% ent"e "u;o Mine"o / Com;a0-a !e Mina%& 3o eisten diferencias sustanciales, ya que siendo dos o más los concesionarios que componen el grupo, queda constituida entre ellos una compa;ía especial de minas, en los términos de los arts. #( y siguientes del "digo, si entre los interesados, no se ha pactado otro tipo de sociedad. Esta compa;ía, en definitiva, será la propietaria del grupo. 6rt. #(! :ay compa;ía cuando dos o más personas trabajan en común una o más minas, con arreglo a las prescripciones de este "digo. 7as compa;ías se constituyen! 1<0or el hecho de registrarse una mina. #<0or el hecho de adquirirse parte en minas registradas. %<0or un contrato especial de compa;ía. Este contrato deberá hacerse constar por escritura pública. +especto a las eigencias del .@. para el agrupamiento de las concesiones mineras, dice el art. 1%! G7os due;os de dos o más minas contiguas pueden constituir con ellas una sola propiedad con una sola eplotaci"n. esígnase esta reuni"n de pertenencias, correspondan a un solo due;o o a due;os diferentes, con el nombre de grupo mineroH. El objetivo del grupo es constituir una sola propiedad con una sola eplotaci"n, esto es, unificar el titulo, haciendo de las minas independientes una sola concesi"n y, lo mas importante, amparar el grupo con un solo trabajo, lo que significa poner a cargo del grupo, en forma unificada, las cargas individuales que pesan sobre las minas independientes. 0ara la constituci"n de un grupo minero se requiere 4art. 1%/5! Iue las pertenencias estén unidas en toda la etensi"n de uno de sus lados, formando un solo cuerpo, sin que entre ellos quede ningún espacio vacante. Iue el grupo se preste a una c"moda y provechosa eplotaci"n. Iue la autoridad otorgue con conocimiento de causa, la correspondiente concesi"n. •
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1:) Enuncie la% acti,i!a!e% com;"en!i!a% en la LE !e IN) Am;a"o !e la Conce%i(n* ENUMERE LA CAUSALES DE CADUCIDAD / %u% ;o%ible% %olucione%& 7a caducidad de la concesi"n de eplotaci"n se opera, indistintamente, por incumplimiento de cualquiera de las dos causales de amparo establecidas! por falta de pago del canon o de la inversi"n de capital, sin perjuicio de una tercera causal, que es la de abandono de la mina regulada en los arts. ### y ##( y siguientes del "digo, y la caducidad especial que se encuentra establecida en el art. ##', por incumplimiento de los planes de activaci"n o reactivaci"n de la mina, en los casos que así se haya dispuesto por la autoridad. a) Ca!uci!a! ;o" falta !e ;ao !el canon / !e la in,e"%i(n !e ca;ital* el art. #1/ contempla estos casos, donde la caducidad importa el retorno de la concesi"n minera al dominio originario del Estado, osea, el Estado recupera la libre disponibilidad de la mina caduca, afectada por la concesi"n. uando la caducidad se opera por falta de pago del canon, el concesionario puede rescatar la mina, dentro de los &' días de recibido el requerimiento de pago, abonando el canon adeudado, con mas un recargo del #F R. Bncluso, los acreedores hipotecarios y privilegiados y los titulares de contratos inscriptos en el registro minero, relativos a la concesi"n, tendrán una opci"n, dentro del mismo pla$o, para solicitar la adjudicaci"n de la mina a su nombre, siguiendo el procedimiento que indica el artículo. 3o reali$ándose el rescate en ninguno de los casos, la mina será inscripta como vacante. uando la caducidad se opere por falta de inversi"n del capital, el procedimiento esta reglamentado en el art. #1. onsentida la resoluci"n de caducidad, la mina se inscribe directamente como vacante y los acreedores carecen de derecho a rescatar la mina, creándose en este caso una situaci"n de desigualdad respecto a la caducidad que se produce por falta de pago del canon. Estos acreedores pueden ser, incluso, aquellos que han contribuido a financiar el trabajo minero, los cuales frente a este vaci" de la legislaci"n, deberán tomar medidas precautorias y conservatorias de sus derechos para evitar que esta situaci"n se produ$ca sin remedio. b) Ca!uci!a! ;o" aban!ono !e la conce%i(n* el abandono voluntario de la concesi"n esta regulado por los arts. ###, ##( y siguientes. El abandono constituye una causal distinta de etinci"n o caducidad de la concesi"n y es el acto espontáneo del concesionario que declara ante la autoridad su intenci"n de no eplotar mas la mina. En este caso los acreedores hipotecarios o privilegiados tienen derecho a optar para que se ponga en venta pública la mina como dispone el art. ### o pedir la adjudicaci"n directa de la concesi"n, como prescribe el art. ##*, mientras no eista oposici"n de terceros. ?oda solicitud de mina vacante, deberá abonar el canon adeudado por el anterior titular hasta el momento de la declaraci"n de la caducidad. 7a deuda por canon, constituye una carga real que afecta a la concesi"n, sin perjuicio del derecho del estado para reclamar su pago al e
+especto de las obliacione%, el .@. eige reali$ar una labor legal, que es el po$o, galería, trinchera o perforaci"n que debe reali$arse en el cuerpo del criadero o yacimiento descubierto, para probar su eistencia y sus principales caracteres técnicos, como condici"n previa e indispensable de la mensura y demarcaci"n de las pertenencias, que completan el tramite de concesi"n de la mina. El objeto de la labor legal es demostrar la verdad del halla$go y las principales condiciones geol"gicas del criadero, hasta ese momento solo conocido y aceptado por la entrega de la muestra del mineral que el descubridor debe acompa;ar con la solicitud o manifestaci"n del halla$go. 6rt. (! Gentro del pla$o de cien días contados desde el día siguiente al del registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su direcci"n, inclinaci"n y grueso, y comprobarse la eistencia y clase del mineral descubierto. 7a labor tendrá die$ metros de etensi"n y se abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su inclinaci"n o variándola si fuere conveniente. 0ero no es necesario trabajar los die$ metros, cuando en la labor ejecutada puede reconocerse satisfactoriamente las circunstancias epresadas. uando las pertenencias fueren contiguas, bastará una sola labor legal, con tal que cualquier medio id"neo permita presumir, con base científica suficiente, la continuidad del yacimiento en todas ellas. •
CONSINAS RACTICAS
A) Ma"iano MF"que2$ en el ca"Fcte" !e !ue0o !el %uelo$ %e encont"aba "eali2an!o ta"ea% !e e;lo"aci(n mine"a$ %in #abe" !a!o a,i%o a la auto"i!a! mine"a& Daniel Dom-nue2$ e(loo !e la 2ona$ !enuncia ante la auto"i!a! el !e%cub"imiento !e un /acimiento !e ;latino en el te""eno !e ;"o;ie!a! !e MF"que2$ quien inme!iatamente !e toma" conocimiento$ %e con%titu/e ante la auto"i!a! mine"a #e im;una el !enuncio / %olicita %e le a;lique a Dom-nue2 el a"t& + !e CM& / %e le a!u!ique en cali!a! !e !ue0o !el %uelo / ;"ime" e;lo"a!o"& 1=6Co""e%;on!e lo ;eticiona!o ;o" MF"que29 2i corresponde, ya que el 2r. omíngue$ requiere del permiso de la autoridad competente para reali$ar dicha eploraci"n, como dispone el art. #( .@.! GEl permiso es indispensable para hacer cualquier trabajo de eploraci"n. El eplorador que no ha tenido el consentimiento del propietario del suelo ni el permiso de la autoridad, pagará a más de los da;os y perjuicios ocasionados, una multa a favor de aquél cuyo monto será de BED 41F5 a BE3 41FF5 veces el canon de eploraci"n correspondiente a =36 415 unidad de medida, según la naturale$a del caso. 7a multa no podrá cobrarse pasados ?+EB3?6 4%F5 días desde la publicaci"n del registro de la manifestaci"n de descubrimiento que hubiere efectuado el eploradorH. El permiso de eploraci"n es un derecho eclusivo que el "digo otorga a la persona interesada, para el reconocimiento de los terrenos en busca de yacimientos de sustancias minerales conce sibles. 6 través de estos permisos el peticionante se propone eplorar o reconocer, en forma eclusiva, un área determinada con el objeto de detectar la presencia de acumulaciones de minerales o yacimientos, para encarar su posterior eplotaci"n. 7a virtud del permiso es asegurar al eplorador la eclusividad y prioridad del área. +=6Dom-nue2 ;ue!e ;e"!e" lo% !e"ec#o% eme"ente% !el !e%cub"imiento9 3o es procedente la petici"n del due;o del suelo, por lo que omíngue$ no perdería los derechos emergentes del descubrimiento, aunque si seria pasible de las sanciones mencionadas en el art. #( .@. e incluso ser sancionado por violaci"n de domicilio, si se dan las circunstancias para tipificar esta figura delictual. +especto del due;o del predio que desea eplorar en ella, no requiere permiso previo para hacerlo, aunque corre el riesgo de que un tercero solicite el permiso y pierda prioridad, tal como lo establece el art. .@.! GEl due;o de la superficie puede hacer en ella todo trabajo de eploraci"n, aun en los lugares eceptuados, sin previo permiso. 0ero, si no hubiese obtenido este permiso de la autoridad ni limitado con su intervenci"n el campo de sus eploraciones, no podrá oponer contra un tercer solicitante, ni preferencia como due;o, ni prelaci"n como anterior eploradorH. El permiso es indispensable para asegurarse la prioridad y eclusividad frente a terceros, e incluso frente al mismo propietario del terreno, con respecto a la $ona a eplorar, cono así también para el caso de oposici"n de l propietario a autori$ar eploraciones en el ámbito de su propiedad. 0ero no es eigible con respecto al Estado, propietario originario de los recursos mineros. 9rente al Estado la falta de permiso no genera ninguna sanci"n, siempre que las actividades se mantengan dentro del concepto de eploraci"n, a diferencia del cateador sin permiso, pasible de multa, esto porque al Estado le interesa que los territorios se eploren y se aporten nuevas rique$as a la economía de la 3aci"n. 0or ello, el Estado no puede negar nunca el registro del descubrimiento reali$ado por un eplorador de hecho, con o sin permiso, como es el caso del 2r. omíngue$, quien denuncia ante la autoridad el descubrimiento de un yacimiento de platino, sin haber solicitado el permiso de eploraci"n correspondiente. 2olo en caso de que los trabajos importen verdaderas tareas de eplotaci"n o aprovechamiento del mineral, se podrá disponer su suspensi"n hasta que se practique la manifestaci"n del descubrimiento e imponer una multa al infractor, eclusivamente por esa eplotaci"n ilegal, pero aun en este caso tampoco podrá privar al autor del descubrimiento, si el registro es reali$ado en tiempo oportuno. En consecuencia, el que eplora sin permiso, mientras no ejer$a actos de eplotaci"n es, frente al Estado, un eplorador de hecho y no un eplorador ilegal. "%
B) O%ca" Oca0a !enuncia el !e%cub"imiento !e una mina !e o"o / al mi%mo tiem;o e"nan!o Re/e% !enuncia el !e%cub"imiento !e un /acimiento !e ;lata a uno% 14 met"o% %ob"e el "ecue%to !el /acimiento !enuncia!o ;o" Oca0a$ %ien!o ;a"alelo% lo% "umbo% / lo% "ecue%to% !e ambo% /acimiento%& Ente"a!o Oca0a !e la %ituaci(n$ ;i!e que %e con%i!e"e al !e%cub"imiento efectua!o ;o" Re/e% como !ent"o !e la futu"a conce%i(n que le co""e%;on!e"F %e le oto"ue& 1=6Co""e%;on!e lo %olicita!o ;o" Oca0a9 3o corresponde, ya que como indica el art. (# .@.! G2i con arreglo a las precedentes disposiciones no pudiere determinarse cuál sea la mina descubridora, se tendrá por tal la de mayor importancia. 0ero, la descubridora en este caso, no podrá tomar las minas que han sido a un mismo tiempo registradasH. El art. (# primer párrafo, supone varios pedimentos simultáneos pero de criaderos distintosL en este caso, la mayor importancia del criadero puede determinar una preferencia en la ubicaci"n relativa de las minas y en lo que se refiere al numero de pertenencias que cada descubridor puede tomar, en caso de insuficiencia de terreno para demarcar las minas. El art. (# eige que se trate de minas a un mismo tiempo registradas, ya que si el registro fue sucesivo, la preferencia estará determinada por la prioridad del registro y no por la importancia y condiciones de los criaderos. 7o solicitado por el 2r. >ca;a es improcedente, según lo establece el segundo párrafo del art. (#, ya que la mayor importancia de una mina no da derecho a tomar las minas que han sido a un mismo tiempo registradas, por lo que no se le otorgara la concesi"n de la mina del 2r. +eyes, sino que se le dará preferencia en cuanto al numero de pertenencias que puede tomar. +=6Ante que conflicto no% encont"amo%9 Es un conflicto de pertenencias. 7as pertenencias o lotes de eplotaci"n son las parcelas que la ley concede para el aprovechamiento del yacimiento o mina. 2u número y etensi"n son variables y dependen, según el "digo, de la cantidad de personas que resulten titulares del derecho, la clase o categoría del mineral descubierto y la forma de presentaci"n del yacimiento 4art. *# [email protected] 6rt. *#! G7a etensi"n del terreno dentro de cuyos límites puede el minero eplotar su concesi"n, se llama pertenenciaH. 6rt. *%! GEl terreno correspondiente a cada pertenencia se determina en la superficie por líneas rectas, y en profundidad por planos verticales indicados por esas líneas. 7as pertenencias constarán de ?+E2BE3?>2 4%FF5 metros de longitud hori$ontal y de >2BE3?>2 4#FF5 de latitud, la que puede etenderse hasta ?+E2BE3?>2 4%FF5, según la inclinaci"n del criaderoH.
C)=Un conce%iona"io !e%cub"e un nue,o mine"al$ CROMO$ / manifie%ta !ic#o !e%cub"imiento& El !ue0o !el %uelo al ente"a"%e e;"e%a que tiene ;"efe"encia& El !e%cub"i!o" %e o;one a"ean!o que en el mi%mo /acimiento ei%ten %u%tancia% !e ;"ime"a / que el ;"inci;io leal e% que el !e%cub"i!o" e% !ue0o !e to!o% lo% mine"ale% ei%tente% en el mi%mo$ 6A qui8n le co""e%;on!e el !e%cub"imiento !e %u%tancia !e c"omo / ;o" qu89 un!amente lealmente %u "e%;ue%ta& El descubrimiento del cromo corresponde al concesionario, según el principio de la unidad de concesi"n, fundado a su ve$ en el de la unidad de la eplotaci"n. El .@. no admite el otorgamiento de concesiones superpuestas, aunque se trate de la eplotaci"n de diferentes sustancias o de vetas o formaciones minerales independientes. 7a unidad de eplotaci"n se funda, a su ve$, en ra$ones de seguridad y policía de los trabajos. El minero, dispone al respecto el art. // del .@., es due;o de todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias minerales que contengan. 7a diligencia de mensura y demarcaci"n de las pertenencias, aprobada por la autoridad minera, define en el terreno el sector del subsuelo otorgado para la eplotaci"n y hace al concesionario due;o de todos los criaderos o yacimientos que se encuentran dentro de los limites de sus pertenencias, cualquiera sean las sustancias minerales que contengan. Este principio es valido se trate de una nueva sustancia descubierta, de la misma categoría de minas o de categoría distinta, sean estas concesibles al descubridor o preferentemente al due;o del terreno, o de aprovechamiento común, y con la sola ecepci"n de las sustancias pertenecientes eclusivamente al propietario del terreno, designadas con el nombre de canteras y de las disposiciones especiales relativas a los hidrocarburos.
D) UN CONCECIONARIO SOLICITA ERMISO$ SE AUTORIPA LA EJLORACION DE HECT& DURANTE UN LAPO DE ?44 DIAS& ENCUENTRA CROMO& ERO EL ROIETARIO DEL SUELO ALEA OOSICION& 67UW DERECHO IN
intervenci"n el campo de sus eploraciones, no podrá oponer contra un tercer solicitante, ni preferencia como due;o, ni prelaci"n como anterior eplorador.
E) EDRO TIENE LA CONCESIKN DE LATA LATINO$ IDE AMLIAR SU ERTENENCIA* SEALE* 67 ES UN CONSECIONARIO MINERO9 2egún el art. 1F, la propiedad particular de las minas se establece por la concesi"n legal. El Estado es propietario de las minasL mediante la concesi"n, cede a los particulares la eplotaci"n. El particular 4concesionario5, es propietario de la mina y dispone de ellas como el propietario común! la puede vender, arrendar, hipotecar, ceder, etc. 3o obstante esto, el concesionario no es propiamente due;o, lo que posee es un derecho a eplotar 4derecho parecido al de propiedad, pero que no es rigurosamente una propiedad civil5. El concesionario eplota mientras cumple con las condiciones legales 4pago del canon, inversi"n de capitales, etc.5. 2i no cumple, pierde la mina. 2e trata de un derecho real que se rige principalmente por las normas del derecho minero y subsidiariamente por las del derecho civil. 6CUANTAS ERTENENCIAS UEDE AD7UIRIR9 7a segunda parte del art. #/ . @inero regula los permisos simultáneos que puede obtener una misma persona en el ámbito de cada provincia. El número se limita a #F, aunque la cantidad de hectáreas reunidas no eceda de #FF.FFF. Es decir, que el concesionario puede reunir cualquier cantidad de permisos y solicitudes 4de ntro de la provincia5 siempre que no ecedan en conjunto las #FF.FFF hectáreas. 6A 7UW TIO DE SUSTANCIA ERTENECE DICHO MINERAL LATINO9 Es una sustancia de primera categoría. )=El SR& Be"na"!o e% !ue0o !e la mina LA ESTRELLA ACIMIENTO DE RAITO& El a!qui"i( la mi%ma el +4 !e ulio !el +44> / #a%ta la fec#a no abon( el ca0(n / %(lo #i2o una ;eque0a in,e"%i(n com;"an!o una ::& 1=6A qu8 ti;o !e %u%tancia ;e"tenece !ic#o mine"al "afito9 0ertenece a la segunda categoría inciso e5 del art. & del .@. +=67ue %i%tema !e am;a"o a!o;ta nue%t"o ;a-%$ e;l-quelo9 3uestro país adopta el sistema mito simultáneo. En este sistema el amparo se mantiene abonando el canon anual y cumpliendo simultáneamente con la modalidad de trabajo o de inversi"n fijada por la ley. Este sistema es seguido por la ley 1F.#*% de reformas del "digo de @inería 6rgentino y que se mantiene en la legislaci"n actual, a través del pago del canon y de la inversi"n de capital, esta ultima como epresi"n sustitutiva del trabajo por operarios. 7as minas, dispone al respecto el art. #1%, son concedidas a los particulares mediante un canon anual por pertenencia que será fijado peri"dicamente por 7ey 3acional y que el concesionario abonará al 8obierno de la 3aci"n o de las 0rovincias, según la jurisdicci"n en que las minas se hallaren situadas y según las medidas establecidas por este "digo. El canon es una prestaci"n pecuniaria, fija y peri"dica, establecida por la ley nacional, que grava en forma permanente la concesi"n minera por el disfrute que el concesionario hace de ella. 2u monto es de carácter fijo y permanece invariable por toda la vida de la concesi"n, pero puede ser peri"dicamente modificado por ley del mismo origen. 6l abonar el canon el concesionario re conoce al Estado, como due;o originario de las minas y ratifica su voluntad de mantenerse en el disfrute del derecho. 7a inversi"n de capital, que es la otra condici"n del amparo, a diferencia del canon, no es una obligaci"n peri"dica y permanente, sino que se reali$a una sola ve$ y debe cumplirse en un periodo de ' a;os. 6l respecto dispone el art #1*! Gentro del pla$o de un a;o contado a partir de la fecha de la petici"n de mensura que prescribe el 6rtículo 1, y esté o no mensurada la mina, el concesionario deberá presentar a la autoridad minera una estimaci"n del plan y monto de las inversiones de capital fijo que se proponga efectuar en cada uno de los siguientes rubros! a. Ejecuci"n de obras de laboreo minero. b. onstrucci"n de campamentos, edificios, caminos y obras auiliares de la eploraci"n c. 6dquisici"n de maquinarias, usinas, elementos y equipos de eplotaci"n y beneficio del mineral, con indicaci"n de su capacidad de producci"n o de tratamiento, que se incorporen al servicio permanente de la mina. 7as inversiones estimadas deberán efectuarse íntegramente en el pla$o de cinco a;os contados a partir de la presentaci"n referida en el párrafo anterior, pudiendo el concesionario, en cualquier momento, introducirles modificaciones que no redu$can la inversi"n global prevista, dando cuenta de ello previamente a la autoridad minera. 7a inversi"n minera no podrá ser inferior a trescientas veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y con el número de pertenencias. 2in perjuicio de ello, en cada uno de los dos primeros a;os del pla$o fijado, el monto de la inversi"n no podrá ser inferior al veinte por ciento del total estimado en la oportunidad indicada al principio de este artículo. El concesionario deberá presentar a la autoridad minera, dentro del pla$o de tres meses del vencimiento de cada uno de los cinco períodos anuales resultantes del párrafo segundo de este artículo, una declaraci"n jurada sobre el estado de cumplimiento de las inversiones estimadas. 7a autoridad minera, antes de proceder a la aprobaci"n de las inversiones efectuadas, podrá disponer que se "'
practiquen las verificaciones técnicas y contables que estimare necesarias. El adquirente de minas abandonadas, vacantes o caducas, tendrá el pla$o de un a;o para cumplir o completar, en su caso, las obligaciones impuestas por este artículoH.
567u8 con%ecuencia% t"ae"-a a;a"ea!o el no cum;limiento ;o" ;a"te !el conce%iona"io9 7a falta o reducci"n de la inversi"n de capital en los montos establecidos, la omisi"n de la presentaci"n de las declaraciones juradas, la falsedad en las mismas o las modificaciones introducidas al plan sin previo aviso a la autoridad, entre otros motivos, ocasionan la caducidad de la concesi"n, siendo estas causales paralelas a la falta de pago del canon, pudiendo operarse la caducidad por una u otra causa, o por ambas simultáneamente. 3o obstante, deberá mediar un requerimiento previo de la autoridad, para que el concesionario cumpla en un pla$o, que resulta brevísimo, con las obligaciones omitidas. ?ranscurrido el pla$o previsto, la concesi"n se d eclara caduca y se inscribe en el registro minero en calidad de vacante, a disposici"n de cualquier interesado en adquirirla.
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