Tribunal Rol Partes Cuaderno
: 17° Juzgado Civil de Santiago. : C-27.502-2016 : “Ojeda con Tepillé SpA” . : Principal
En lo principal: deduce recurso de reposición; en el otrosí: en subsidio, apela. S. J. L. en lo Civil de Santiago (17°) Francisco Bassi Díaz, abogado, actuando en representación de don David Ojeda Behrens, demandante en los presentes autos sobre competencia desleal, caratulados “Ojeda con Tepillé SpA” SpA” , tramitados en procedimiento sumario bajo el Rol N° C-27.502-2016 , a S.S.
respetuosamente respetuosamente digo:
Por este acto y estando dentro de plazo legal, solicito a S.S. tener por interpuesto recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 03 de febrero de 2017, rolante a fojas 171 en autos, que recibió la causa a prueba, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo, enmendando la resolución recurrida conforme se expondrá a continuación, en virtud de las consideraciones de hecho y fundamentos fundamentos de derecho que a continuación expongo: expongo: P UNTO DE PRUEBA N° 2. I.- NECESIDAD DE MODIFICACIÓN DEL PUNTO
El punto de prueba N° 2 de la sentencia interlocutoria de prueba ha establecido como un hecho substancial, pertinente y controvertido, controvertido, uno del siguiente tenor:
“2.“2.- Efectividad de haber incurrido las demandadas en conductas tipificables como competencia desleal ; en su caso cuál o cuáles serían estas, circunstancias y
periodo durante el cual se habrían verificado”
(El énfasis es nuestro)
Este punto de prueba, específicamente mediante la frase “conductas tipificables como competencia competencia desleal” , contiene un elemento que, en los términos bajo los cuales ha sido establecido,
se presta a una evidente confusión. Debiendo siempre contener los puntos de prueba fijados en la interlocutoria de prueba determinaciones fácticas o o cuestiones de hecho que hayan sido controvertidas por las partes en la etapa de discusión, el punto en análisis S.S. incluye, por el contrario, una cuestión jurídica o de derecho: se ha incluido una “calificación jurídica ” que no puede ser
objeto de demostración por las partes, sino que únicamente de determinación por el juez. Solo en la sentencia definitiva, probados los “hechos ” y específicamente las “conductas” en que incurrieron los demandados, el juez podrá determinar si, tales hechos o conductas, son o
no constitutivos de ilícitos de competencia desleal, circunstancia jurídica esta última que, insistimos, no puede ser objeto de demostración por las partes.
En tales términos, el que sean o no “tipificables como competencia desleal” las conductas en que incurrieron los demandados, constituye una circunstancia que escapa a cualquier posibilidad probatoria de las partes en el procedimiento, pues evidentemente constituye una cuestión de derecho, que según el conocido aforismo jurídico, por regla general, nunca es objeto de prueba1. Por lo tanto S.S., no puede contar válidamente como un punto de prueba, bajo el estatus de un “hecho” controvertido, una abstracción general tal como la ejecución de conductas “tipificables como competencia de sleal” ; sino que, por el contrario, es la realización de esas conductas, en su referencia a los “hechos del caso”
, -es decir, en referencia a aquellos hechos afirmados
por las partes en la etapa de discusión-, la única circunstancia que puede ser objeto de demostración por las partes . La forma en la que puede ser solucionado este inconveniente, atendido lo anteriormente expuesto, es modificando el punto de prueba mediante la explicitación del presupuesto “fáctico” de aquello que, contando precisamente como una conducta constitutiva de un ilícito de competencia desleal, aparezca referido a los “hechos del caso”. Solicitamos a S.S., en tales términos, que se modifique el punto de prueba Nº 2 de la sentencia interlocutoria de prueba, de manera tal que quede establecido de la siguiente forma:
“ 2.- Efectividad de haber incurrido las demandadas en conductas contrarias a la buena fe o las buenas costumbres que tuvieron como efecto la
desviación ilegítima de clientela desde la sociedad “Videotek Seguridad Limitada” a la sociedad “Tepille SpA” ; en su caso cuál o cuáles serían estas, circunstancias y periodo durante el cual se habrían verificado ”
De esta forma no solo se incorporan elementos propiamente “fácticos” al punto de
prueba cuya modificación se ha solicitado en esta presentación, sino que además se recoge adecuadamente el eje factual de mayor relevancia sobre el cual gravita la controversia central de este procedimiento.
POR TANTO, SOLICITO A S.S.: Tener por interpuesto recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 03 de febrero de 2017, rolante a fojas 171 en autos, que recibió la causa a prueba, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo, enmendando el punto de prueba Nº 2
1 Se
hace énfasis en el estatus de “regla general” del aforismo, porque existen situaciones en que, de todas formas, el derecho puede ser objeto de prueba ( vgr . derecho extranjero, una ley derogada, etc.), ninguna de las cuales, por supuesto, se corresponde con la de este caso particular.
2
de forma tal que quede de la siguiente forma: “2.-Efectividad de haber incurrido las demandadas
en conductas contrarias a la buena fe o las buenas costumbres que tuvieron como efecto la desviación ilegítima de clientela desde la sociedad “Videotek Seguridad Limitada” a la sociedad “Tepille SpA”; en su caso cuál o cuáles serían estas, circunstancias y periodo durante el cual se
habrían verificado”.
EN EL OTROSÍ: Solicito a S.S., para el caso que sea rechazado el recurso de reposición interpuesto en lo principal de esta presentación, tener por interpuesto, en subsidio, recurso de apelación en contra de la resolución de la resolución de fecha 03 de febrero de 2017, rolante a fojas 171 en autos, que recibió la causa a prueba y admitirlo a tramitación para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para que ésta, conociendo del recurso, lo acoja y enmiende la resolución recurrida modificando el punto de prueba Nº 2, por las mismas consideraciones de hecho y de derecho expuestas en lo principal, las cuales ruego tener por reproducidas en virtud del principio de economía procesal, de forma tal que quede de la siguiente forma: “2.-Efectividad de haber incurrido las demandadas en conductas contrarias a la buena fe o las buenas costumbres que tuvieron como efecto la desviación ilegítima de clientela desde la sociedad “Videotek Seguridad Limitada” a la sociedad “Tepille SpA”; en su caso cuál o cuáles serían estas, circunstancias y periodo durante el cual se habrían verificado” .
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