PROCESO ORDINARIO CIVIL NATURALEZA. El derecho procesal civil se entiende como una sucesión concatenada de compartimientos estancos, a fin de ordenar y desarrollar el proceso. Para ello, cada etapa tiene una serie de normas de procedimiento a las que hay que ajustarse para que el proceso sea válido, esto es, legal y jurídicamente válido con fuerza de ley. Es el juez el juez el el que debe velar no solo por la prestación de justicia justicia y y equidad al momento de resolver el conflicto llevado al litigio litigio,, sino que debe velar tambin por el cumplimiento de las normas que hacen al proceso legal. !n proceso que no es legal, aparte de lesivo, es in"til. #a persona acude ante los tribunales jurisdiccionales del Estado en materia civil para deprecar la estimación de pretensiones vinculadas en su carácter a dere derech chos os subj subjet etiv ivos os de natu natura rale leza za patr patrim imon onia ial,l, en orde orden n a obte obtene nerr el reconocimiento del derecho, o las medidas tendentes a hacer efectivo su cumplimiento, mediante el despacho favorable de las distintas pretensiones del libelo introductor o demanda. #as norma ormass proc proces esa ales les son un conju njunto nto de dire irectri ctricces o cauces uces de sustanciación previstos por el órgano legislativo de cada país, que constituyen el orden de trámites regulados por la ley procesal civil a efectos de lograr la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Es una rama del $erecho que regula el proceso, a travs del cual los %&ujetos de derecho' recurren al órgano jurisdiccional para hacer valer sus propios derechos y resolver incertidumbres jurídicas. Es la rama del $erecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del estado y que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del $erecho Positivo y los funcionarios encargados de ejercerla a cargo del gabinete político, por el cual quedan e(ceptuados todos y cada uno de los encargados de dichas responsabilidades. El proceso civil, por definición, se compone por distintas etapas seg"n la naturalez naturaleza a contencio contenciosa sa )declarativ )declarativa*, a*, ejecutiva ejecutiva,, de jurisdicci jurisdicción ón voluntaria voluntaria o
liquidataria de la actuación procesal ventiladas bajo la gida demandatoria )petitum*, probatoria y resolutiva de los derechos de acción y defensa. El derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas adjetivas de orden p"bl p"blic ico o que que regu regula lan n los los trám trámitites es nece necesa sari rios os para para la apli apliccació ación n de las las instituciones sustantivas previstas en la legislación civil de un Estado. &uele incurrirse en impropiedad jurídica al sostener que las controversias de comp compet eten enci cia a de la juris jurisdi dicc cció ión n civi civill se adsc adscri ribe ben n e(cl e(clus usiv ivam amen ente te a las las suscitadas entre particulares. Por el contrario, una entidad de derecho p"blico puede intervenir en un proceso como parte actora o demandada en un litigio promovido por o contra un particular seg"n la naturaleza privada civil )+o administrativa* del derecho elevado ante los juzgados y tribunales de justicia en las instancias.
1) INT INTRODU RODUCC CCIO ION N. - uan uando do nos nos refe referim rimos os a los los voca vocabl blos os %pro %proce ceso so'' y %juicio', una primera lectura nos sugiere estar hablando de un mismo tema, como si se tratara de una cuestión meramente semántica- no obstante, estamos ante figuras diferentes en su acepción y estructura. on el estudio de esta esta unid unidad ad iden identitific ficar arem emos os y dist distin ingu guir irem emos os las las cara caract cter erís ístic ticas as y diferencias de una y otra, profundizando en el análisis de las propias de los procesos, vistos como el desarrollo sucesivo de fases procesales integradas por actos que realizan las partes para reclamar o defender sus derechos, y el juicio como sinónimo de proceso, pero tambin de sentencia, el acto más importante del proceso. ecordemos que, en el antiguo derecho romano, a la segunda etapa del proceso se le llamaba juicio )iudicium*. En la pra(is de nuestro sistema procesal suele denominarse juicio al proceso, sin que ello presente inconvenientes de trascendencia. $ada la importancia del proceso como "nico medio para lograr la materialización del derecho, en la presente unidad el estudiante conocerá las diversas formas que pueden revestir los procesos, así como sus características principales y los supuestos básicos que lo llevarán a determinar su procedencia. 2) OBJ BJE ETIV TIVOS a* OBJETIVO GENERAL: omprender las etapas del juicio ordinario civil, iniciando con la prejudicial hasta llegar a la sentencia- en particular, identificará, analizará y relacionará el contenido, alcances, modalidades, elementos y características de las fases del juicio ordinario civil, desde la
postuladora con la interposición de la demanda hasta la sentenciaademás del carácter de cosa juzgada- igualmente, estructurará la correcta redacción de los escritos que, de acuerdo con casos hipotticos se pueden presentar en un procedimiento civil, lo que le permitirá desempe/arse profesionalmente en el ámbito de la postulación. b* OBJETIVOS DE INTERES DEL PROCESO ORDINARIO CIVIL a. econocer la importancia de las disposiciones generales. b. $istinguir la competencia objetiva y subjetiva. c. 0erificar la capacidad procesal y la legitimación en sus dos d. e. f. g. h.
modalidades. $istinguir entre litisconsorcio necesario y facultativo. 1dentificar los diversos intervinientes procesales. onocer las reglas de acumulación de pretensiones y procesos. 1dentificar y aplicar los distintos actos procesales. $ominar las diferentes causas de interrupción y suspensión de los
i. j. 2. l.
procesos. econocer las diversas formas anormales de terminar el proceso. $istinguir las costas procesales de las personales. $ominar el procedimiento de los procesos previos. 3dquirir los conocimientos indispensables para redactar proyectos de resoluciones.
3) PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL. - El proceso civil como institución regulada por el derecho procesal, observa los mismos principios de que está provista tal rama del derecho, principios de obligatoria observancia sea que estn o no debidamente normalizados. &e aplican en atención al equilibrio de cada actuación y a la finalidad perseguida. Principios tales como4
Igualdad !"# la$ %a#"$ . #as partes intervinientes en el proceso son iguales, el tratamiento es igual para todos y tienen las mismas oportunidades procesales.
S&! &!"#'$ !( a* a++&,!. Es apenas lógico pues, quien acciona si no tiene por qu hacerlo, de aquí se deriva la legitimidad en la causa, su importancia práctica radica en que impide que, quien no está legitimado en la causa pueda accionar )no tiene inters*.
&u#a !(&" +u#&a. 1ndica que el juez conoce la norma aplicable. E(isten otros que suelen ser denominados principios, pero que, la doctrina moderna llama reglas tcnicas, trmino más preciso y acorde a su naturaleza. Estas son entre otras4
Rgla "'+!&+a d&$%($&"&a. &eg"n esta, a las partes corresponde dar comienzo a cada actuación procesal, aportar las pruebas, solicitarlas etc., el juez solo interviene para pronunciarse en cada providencia de lo que haya observado en cada acto.
Rgla "'+!&+a &!u&$&"&a. 3l estado corresponde investigar, adelantar y resolver de oficio los asuntos que se puedan suscitar y de los que haya tenido conocimiento. El 5uicio 6rdinario comienza con la presentación de la demanda, la cual se entiende como4 7oda petición formulada por las partes al 5uez, con el objeto de obtener la satisfacción de un inters. $emanda es entonces, la designación que se le da a la iniciación de la relación procesal en cualquier tipo de 5uicio- se refiere a esa primera petición que resume la pretensión, sea sta, solicitando la protección, declaración, o la constitución de una situación jurídica, y seg"n sea la naturaleza de la acción la demanda será de condena, declarativa o constitutiva.
/) CARACTERISTICAS DEL PROCESO ORDINARIO. 0 a. Es un proceso com"n pues está consagrado para controversias generales y no especiales. b. es un proceso contencioso y no voluntario. c. Es un proceso tipo, pues los demás procesos de conocimiento constituyen variaciones de ste, o adaptaciones. El artículo 89: del .P.. establece que se tramitará por el proceso ordinario toda controversia que no est sometida a un trámite especial, ello significa que si el estatuto procesal no estable otra vía4
;P6E&6 3<E013$6 )si se trata de menor cuantía el trámite correspondiente es el abreviado* ;P6E&6 0E<3# )si es de mínima cuantía es verbal*, ;P6E&6 E5E!7106 )cuando se e(ige el cumplimiento de una obligación especificada en el título ejecutivo* de documentos ;P6E&6 #1=!1$31>+ )corresponde acciones que se ejecutan para liquidación de las sociedades comerciales, se líquida la personería jurídica desaparecen y la solvencia económica se divide entre los accionistas* ; 5!1&$11>+ 06#!+7313 )tiene por objeto asegurar la realización valida y legítima de determinados actos jurídicos y controlar la legalidad de hechos aceptación de herencia renuncia de herencia* Entre otras características de orden secuencial podemos se/alar4 a* +o es factible comenzar un proceso sin ejercitar una acción )mediante una demanda, conteniendo una pretensión para ser satisfecha por el demandado*. b* 7ampoco es posible evitarse la fase de negación, que es la que permite al demandado oponerse a la pretensión del demandante. c* 1mposible evitar la fase de confirmación, pues una afirmación negativa no pasaría de ser una simple manifestación de la voluntad del demandante, inatendible como tal. d* ?ase de alegación o de evaluación, en ella la parte que confirmo su afirmación intenta mostrar al juzgador como lo ha logrado. ) DEL PROCEDIIENTO ORDINARIO. - orresponde comenzar precisando que
para el planteamiento del proceso ordinario resulta imprescindible que con carácter previo tenga que acompa/arse con la demanda el acta de conciliación,
con resultado negativo, como imperativamente lo establecen los arts. @9@ y 8:@;11 del ódigo Procesal ivil y art. :9;8* de la #ey del >rgano 5udicial. Por lo e(puesto, corresponde a que en la vía del proceso preliminar se demande la conciliación previa, distinta a la conciliación intra procesal que debe cumplir el juez durante la audiencia preliminar- entonces el conciliador, que forma parte del personal del juzgado seg"n el art. A8;B* de la #ey del >rgano 5udicial, cumpliendo sus obligaciones previstas en el art. A9 de la referida ley debe observar el procedimiento previsto por el art. @9: del ódigo Procesal ivil. En caso de lograrse un resultado positivo el conciliador pondrá en conocimiento del 5uez el acta de conciliación para su aprobación mediante auto definitivo, conforme a la facultad acordada por el art. :9;B* de la #ey del >rgano 5udicial. &i la conciliación fuere desestimada, el procedimiento se tendrá por concluido y viabilizará el ingreso al proceso ordinario con el acompa/amiento del acta pertinente que d cuenta del resultado negativo. 3hora bien, el nuevo proceso ordinario que resulta ser de naturaleza mi(ta, porque combina el sistema escrito con el oral, privilegiando el proceso por audiencia, tiene su inicio con los actos de proposición, a los que nos referimos a continuación4
DE LA CONCILIACIN: El primer paso que el nuevo procedimiento nos advierte es la 0ía onciliatoria la cual es obligatoria, así e(plicado en el art. @9@ del ódigo Procesal ivil. Para proceder con la onciliación, la audiencia de conciliación previa se convocará por la o el conciliador. Para este acto se citará y emplazará al futuro demandado con una anticipación no menor a tres días, #a autoridad dispondrá se lleve a cabo dicha actuación, con la presencia de las partes. #a presencia de abogados no es obligatoria. 1nstalada la audiencia por la o el conciliador, e(plicará a las partes las ventajas de la conciliación, utilizando las tcnicas adecuadas para lograr su finalidad. &eguidamente la parte que promovió la conciliación fijará su pretensión con claridad y precisión, a su vez, la otra parte se pronunciará sobre la propuesta. #a o el conciliador podrá proponer alternativas de solución, actuando con buena fe y ecuanimidad, que podrá ser aceptada o desestimada por las partes. En caso de litisconsorcio facultativo, la conciliación podrá llevarse a cabo inclusive con uno o algunos de
los litisconsortes. En caso de litisconsorcio necesario, la conciliación deberá llevarse a cabo con la concurrencia o el emplazamiento de todos los litisconsortes. El conciliador levantará un acta resumida de las pretensiones de las partes, se/alando de manera precisa en que aspectos hubo acuerdo. &i se llegare a un acuerdo total o parcial, constará en el acta, el cual será suscrito por las partes y el conciliador. 1nmediatamente de concluida la audiencia, la o el conciliador pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, el contenido del acta. #a autoridad judicial aprobará la conciliación, sin condenación en costas y costos, siempre que verse sobre derechos disponibles, mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada, no admitiendo recurso alguno. &i la conciliación recayere sobre una parte del litigio, será aprobada parcialmente, salvando derechos respecto de los puntos no conciliados. &i la conciliación fuere desestimada, el procedimiento se tendrá por concluido. #a incomparecencia del citado a conciliación determinará una presunción simple en contra de su inters en el proceso que posteriormente fuere formalizado. &i una de las partes no pudiere concurrir a la audiencia, hará conocer el impedimento antes de su verificativo y, si la autoridad lo encontrare justificado, se/alará nueva audiencia. #a autoridad judicial que aprobó la conciliación será competente para la ejecución de los acuerdos arribados en el acta de conciliación. 3gotada la 0ía onciliatoria, se abre la posibilidad de iniciar el proceso con la presentación de la $emanda.
LA DEANDA.- #a misma debe ser redactada cumpliendo rigurosamente con todos los requisitos de admisibilidad previstos en el art. BBC del ódigo Procesal ivil- entre dichos requisitos, en el numeral A del citado artículo se mantiene la cuantía, cuando su estimación fuere posible, aspecto que no se justifica, toda vez que la cuantía no es ya un factor que determina la competencia de los jueces al desaparecer la clasificación jerárquica de juzgados en lo civil en instrucción y de partido, porque todos ahora resultan ser juzgados p"blicos en lo civil con igual competencia, es de suponer entonces que al haber mantenido la cuantía como un requisito de la demanda, se lo ha hecho con el "nico propósito de que se cancele por el demandante o actor el
derecho de ingreso de causa nueva sobre el valor del bien litigado, lo que encarece la justicia y viola el principio de gratuidad previsto por los arts. BDA; 1 de la onstitución Política del Estado, 8;A*, BC* y disposición transitoria dcima segunda de la #ey del >rgano 5udicial y B;9* del +uevo ódigo Procesal ivil. Por mandato del art. BBB del ódigo Procesal ivil debe acompa/arse con la demanda la prueba documental relativa a la pretensión del actor, en caso de no disponerse de la misma en dicha oportunidad procesal, debe indicarse el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso. 3l propio tiempo, debe se/alarse los otros medios legales de prueba de los que se intentará valer, precisando los hechos que se quiere demostrar, como suele hacrselo en los denominados procesos sumarios regulados por el ódigo de Procedimiento ivil, todavía vigente, esto por no e(istir otra oportunidad para hacerlo, quedando a salvo siempre la posibilidad de acompa/arse documentos de fecha posterior a la demanda o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los mismos, como lo prev el art. BB@ de dicho código. #a demanda puede ser ampliada y modificada hasta antes de la contestación, puede contener una o m"ltiples pretensiones, puede ser subsanada en caso de ser considerada defectuosa, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada, resultando novedoso que pueda, tambin, ser rechazada de plano con resolución fundamentada, si resultara manifiestamente improponible. esulta, igualmente, novedoso que el domicilio procesal pueda constituirse en el radio de @C cuadras con respecto al asiento del juzgado en las capitales de $epartamento y en el resto de BC. $entro el plazo de BC días de haberse admitido la demanda, debe procederse a la citación personal, por cdula, por comisión o por edictos, seg"n corresponda, del demandado, observando las reglas fijadas al efecto por los arts. D8 al D9 y BBD del ódigo Procesal ivil.
DE LA CONTESTACIN. - itado el demandado debe contestar en el plazo de 8C días, por escrito, observando los requisitos de admisibilidad previstos en el art. BBC y la forma y contenido previstos en el art. B@, ambos del ódigo
Procesal ivil. El demandado podrá optar por las actitudes siguientes4 allanarse a la pretensión, plantear e(cepciones previas, asumir actitud de mera e(pectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. &i optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto.
DE LAS E4CEPCIONES PREVIAS. - #a nueva legislación procesal, por la modalidad del proceso por audiencia, sólo regula las e(cepciones previas, de las que algunas tienen efecto dilatorio )subsanatorio* y otras resultan de efecto perentorio o e(tintivo de la acción. $ichas e(cepciones resultan ser, seg"n el art. B@A de la norma adjetiva, las siguientes4 B.
1ncompetencia de la autoridad judicial.
@.
1ncapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada
o apoderado. 8.
?alta de legitimación o inters que surja de los trminos de la
demanda. F.
#itispendencia.
.
$emanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado
por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones. :.
$emanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del trmino o el
cumplimiento de la condición. D.
Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda.
A.
Prescripción o caducidad.
9. osa juzgada. BC. 7ransacción o conciliación. BB. $esistimiento del derecho.
&e faculta a la autoridad judicial declarar, aun de oficio, la incompetencia, la incapacidad del actor o de su representante, la cosa juzgada y la transacción, determinando que la prescripción y la caducidad sólo podrán declararse a instancia de parte. #as referidas e(cepciones, una vez corridas en traslado al demandante, ste debe contestarlas en el plazo de B días, salvo que medie reconvención, en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención )8C días*.
DE LA RECONVENCIN. - El demandado tiene la posibilidad de plantear reconvención, observando los requisitos previstos para la demanda, tambin le está permitido modificar o ampliar la misma hasta antes de la contestación por la parte actora. on la mutua petición se correrá en traslado y se citará a la parte reconvenida mediante cdula, en el domicilio procesal se/alado en la demanda y ya no en el domicilio real o particular, como lo establece el art. DF;111 del .P.., para que la responda en el plazo de 8C días, observando las formas previstas para la contestación, con el advertido de que si act"a por medio de apoderado, ste está obligado a responder la reconvención, aun cuando no se le hubiera conferido mandato especial para tal acto, tal como lo dispone imperativamente el art. F@;11 del código de referencia, lo que constituye otra novedad a diferencia del ódigo de Procedimiento ivil que no lo permitía. Es obvio que la reconvención se sustancia y resuelve juntamente con la demanda principal.
DE LAS PRUEBAS. - #a carga de la prueba está siempre impuesta a las partes litigantes, sin perjuicio de la incitativa probatoria que puede ejercer la autoridad judicial en aplicación del principio de verdad material, durante el desarrollo del proceso y hasta antes del pronunciamiento de la sentencia. E(isten hechos que necesariamente deben ser probados y otros que al haber sido admitidos por la parte adversa o que resulten notorios o evidentes, conocidos por la generalidad de las personas o cuya e(istencia se acredite por sí misma, no requieren prueba alguna.
#as pruebas deben ser producidas en audiencia, e(cepcionalmente se comisionará su recepción a autoridades judiciales o administrativas de las &ecciones, Provincias o $epartamentos del Estado
CLASI5ICACIN DE LOS EDIOS DE PRUEBA.- onstituyen medios legales de prueba4 los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos , el peritaje, las presunciones y la prueba por informe, esto, sin perjuicio de los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico y cualquier otro medio de prueba no prohibido e(presamente por la ley, que se consideren conducentes a la demostración de las pretensiones. En relación con la prueba documental, de manera novedosa, el art. BB del ódigo Procesal ivil permite al abogado de la parte solicitar directamente, especificando el proceso a que será destinado, la obtención de testimonio, copia o fotocopia legalizada de documentos que se encuentren en oficinas p"blicas. El propio litigante que haya intervenido en el acto, ya no necesita autorización judicial para su otorgamiento, resultando suficiente la solicitud verbal. $icha petición formulada por el abogado o por el litigante no podrá ser negada por la autoridad o institución requerida. Esta nueva conducta permitirá la obtención oportuna de prueba documental que se encuentre en oficinas p"blicas, desburocratizando su forma de obtención anterior. En cuanto concierne a la confesión, si bien se mantiene su clasificación en4 judicial )provocada y espontánea* y e(trajudicial, resulta importante destacar que por mandato del art. BA;11 del .P.., la confesión necesariamente debe absolverse de manera personal, salvo que la ley e(presamente disponga lo contrario, con ello se e(cluye la confesión a travs de apoderado, como ya se
había hecho costumbre, por cuanto se ha previsto que cuando la parte act"e en el proceso por intermedio de apoderado, por tener domicilio real en lugar distante a la sede del tribunal, que haga razonablemente admisible su inconcurrencia, o que tuviere domicilio constituido en el e(tranjero, la recepción de la confesión podrá ser comisionada a la autoridad judicial competente del lugar, como lo prev el art. B:D del aludido código. 3l e(cluirse al apoderado, de la confesión, se pretende evitar se burle a la justicia y que el principio de inmediación permita al juez conocer la verdad de boca propia del emplazado, con las connotaciones de orden psicológico que supone la sola presencia y participación del confesante en audiencia p"blica y contradictoria. especto de la prueba testifical la "nica variante que se observa es de que el ódigo de Procedimiento ivil permitía actuar como testigo a toda persona mayor de BF a/os de edad, en cambio el actual ódigo Procesal ivil lo hace respecto de los mayores de B: a/os. on relación a la prueba de inspección, privilegia su diligenciamiento frente a otros medios de prueba, permitiendo su celebración dentro de los BC días siguientes a su providenciación en la audiencia preliminar, para que se cuenten con los suficientes elementos a tiempo de la audiencia complementaria. #a reconstrucción de hechos tiene por objeto comprobar si ellos se realizaron o pudieron haberse realizado de una manera determinada. Es posible que a ambas actuaciones puedan concurrir tambin peritos y testigos. &obre la prueba pericial que requiere de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o tcnica, corresponde a la autoridad judicial resolver en audiencia preliminar sobre su procedencia, designación y fijación de los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que considere necesarios. #a prueba por informe está referida a la obtención de informes de entidades p"blicas o privadas, cuando recaigan sobre puntos claramente individualizados y referidos a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o
registro del órgano informante, resultando novedoso el derecho e(tensivo previsto en el art. @C del aludido código, que permite a los abogados, y en general a quienes act"en en representación de otro, solicitar en cualquier oficina, p"blica o privada, testimonio, copia legalizada o fotocopia autenticada del documento que les interese o de la actuación administrativa que se pretenda, aclarando que lo hacen para presentarlo como prueba en proceso iniciado o por iniciarse, o para cualquier finalidad lícita. En relación a la prueba para mejor proveer, debe destacarse que el art. @CD; 11 del código de referencia, concluida la audiencia de juicio, permite al juzgador, e(cepcionalmente, disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso. uando se haga uso de dicha facultad, la audiencia para dictar sentencia se postergará por un tiempo no mayor a 8C días, en cuya oportunidad se diligenciará la prueba que pudiere ser recibida, se oirá a cada parte y el juez puede decretar cuarto intermedio, levantado el cual pronunciará sentencia fundada.
DEL PROCEDIIENTO A OBSERVARSE EN EL PROCESO POR AUDIENCIA. - 0encido el plazo para contestar a la demanda o la reconvención, con respuesta o sin ella, el juez convocará de oficio a audiencia preliminar en un plazo no mayor a días, a la que deben comparecer las partes en forma personal, salvo motivo fundado que justifique la intervención de apoderado. $icha audiencia podrá postergarse por una sola vez, por inasistencia de una de las partes, por razones de fuerza mayor que deberá justificarse documentalmente en el plazo de 8 días de suspendida la audiencia. 0encido dicho plazo y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. &i la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la parte actora.
Por determinación del art. 8:: del ódigo Procesal ivil, en la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades4 B. atificación de la demanda y de la contestación, y en su caso, de la reconvención y su contestación- igualmente, alegación de hechos nuevos que no modifiquen las pretensiones o las defensas, así como aclarar e(tremos oscuros, contradictorios o imprecisos a juicio de la autoridad judicial o de las partes. @. 7entativa de conciliación que deberá realizar la autoridad judicial respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. 8. ecepción de prueba relativa a e(cepciones, si e(istieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, sta hubiere sido pedida juntamente con las e(cepciones. F. &aneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las e(cepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando stas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación. . Prórroga de la audiencia cuando no se hubiere podido producir la totalidad de la prueba o dictar resolución de saneamiento. En el primer caso, podrá diferirse la recepción hasta otra audiencia que se realizará en plazo no mayor de diez días. :. ?ijación definitiva del objeto del proceso- determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible- recepción de las pruebas cuyo diligenciamiento fuere posible en la audiencia, o convocatoria a audiencia complementaria respecto de las que no se hubieren producido hasta su conclusión. #as partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio de la autoridad judicial, se refieran a hechos nuevos o rectificaciones hechas en la propia audiencia.
RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN LA AUDIENCIA PRELIINAR. - $e acuerdo al art. 8:D del ódigo Procesal ivil, las resoluciones pronunciadas en la audiencia preliminar admitirán los siguientes recursos4 B. #as providencias de mero trámite, recurso de reposición planteado en la misma audiencia y resuelta en forma inmediata. @. El auto interlocutorio que resolviere e(cepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido. 8. #a resolución que declare probadas las e(cepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada, admitirá recurso de apelación en el efecto suspensivo. 1gualmente, en esta audiencia podrán adoptarse las siguientes medidas4 B. &i el auto interlocutorio declarare probada la e(cepción de litispendencia, se ordenará el archivo de obrados o la acumulación, cuando corresponda. @. &i se acogiere la e(cepción de demanda defectuosa, la parte demandante podrá subsanar los defectos en la misma audiencia, en cuyo caso se permitirá a la parte demandada complementar su contestación en mrito de las aclaraciones formuladas por la parte actora. 8. &i se acogiere la e(cepción de falta de capacidad, personería o representación, se concederá un plazo de diez días para la subsanación de lo omitido, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda. F. &i se dispusiere la intervención de un tercero, se procederá a su citación conforme a derecho. En este caso, como en el anterior, se suspenderá la audiencia a sus efectos. #as e(cepciones, nulidades y otras cuestiones propuestas por las partes serán resueltas en una sola resolución dictada en audiencia para sanear el proceso, salvo que la autoridad judicial se declare incompetente, en cuyo caso no se resolverán otras cuestiones.
&i el asunto fuere de puro derecho o siendo de hecho, se hubiere diligenciado totalmente la prueba, o se resolviere prescindir de la a"n no diligenciada, serán oídas las alegaciones de las partes y se pronunciará sentencia. 7odo cuanto e(pusiere, declarare u ordenare la autoridad judicial en la audiencia preliminar no significa prejuzgamiento.
DE LA AUDIENCIA COPLEENTARIA. - &obre el particular, el art. 8:A del ódigo Procesal ivil establece las siguientes reglas a observarse4 1. &i en la audiencia preliminar no se hubiere podido diligenciar totalmente la prueba, se convocará a las partes para audiencia complementaria que se realizará dentro de los quince días siguientes, durante cuya vigencia se verificarán necesariamente las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia, como inspecciones, pericias, informes y otras similares, a fin de que estn cumplidas en oportunidad de la audiencia complementaria. 11. +o se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el "nico caso de fuerza mayor debidamente comprobado. #a audiencia podrá ser prorrogada, por "nica vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciamiento de alguna prueba que deba cumplirse fuera del asiento judicial, en cuyo caso la autoridad judicial fijará nueva fecha para reanudación de la audiencia, dentro de los quince días siguientes. 111. #a inasistencia de la parte a la audiencia complementaria significará presunción desfavorable para ella. 10. En la audiencia complementaria serán recibidos todos los medios de prueba. #os testigos y peritos, una vez oídos por su orden, permanecerán en el acto a efecto de aclaraciones o careos posibles, salvo autorización de la autoridad judicial para su retiro. #os testigos y peritos suscribirán el acta correspondiente.
0. &e labrará acta resumida de todo lo actuado y se acumularán al e(pediente los informes y demás documentos recibidos. En particular, fuera de las aclaraciones o complementaciones de las partes, se harán constar las resoluciones de la autoridad judicial sobre la admisión o rechazo de alguna prueba controvertida, así como sobre la interposición de recursos. 01. #a autoridad judicial oirá seguidamente los alegatos de las partes, a cuyo objeto fijará el tiempo necesario que no e(cederá de diez minutos para cada una y que podrá ser prorrogado por un lapso similar. Por e(cepción, tratándose de asuntos de notoria complejidad, tambin podrá conceder una ampliación que satisfaga la necesidad de alegaciones adecuadas a dicha situación. 011. 3 continuación, la autoridad judicial pronunciará sentencia. &in embargo, el art. @B: del referido ordenamiento permite al juez dictar solamente la parte resolutiva y diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, que debe realizarse en un plazo no mayor de @C días. ontra la sentencia que pone fin al litigio en primera instancia, a pedido de parte o de oficio, resulta viable la aclaración, enmienda y complementación, pedido que suspenderá el plazo para interponer el recurso de alzada, el mismo que comenzará a correr a partir de la notificación con el auto que accede o deniega la petición. El proceso ordinario comprende una etapa postulatoria escrita, con los actos de proposición y otra oral a partir de la audiencia preliminar hasta el pronunciamiento de la sentencia, lo que constituye el proceso por audiencia- en l entran en vigor los principios de publicidad, inmediación, concentración y contradicción, entre otros, posibilitando el contacto personal del juez con las partes de manera organizada, evitando distorsiones en la percepción de los hechos y coadyuva eficientemente en la b"squeda de la verdad material- obliga a las partes actuar con lealtad procesal, redimensiona el rol del juzgador, hacindolo más participe, activo y con iniciativa probatoria y en cuanto a los abogados se refiere les permite poner en práctica su pericia, destrezas, habilidades y conocimientos sobre los hechos y el derecho y para concluir ya
no e(iste más la figura de prdida de competencia del juzgador cuando no se pronuncia el fallo en el plazo correspondiente, por tanto el litigante ya no será víctima de la nulidad de procesos por dicho motivo, situación que dará lugar a la responsabilidad "nica del juez, en el orden disciplinario.
6) COPARACION CON EL ANTERIOR CDIGO DE PROCEDIIENTO CIVIL.&i realizamos una comparación entre el anterior ódigo de Procedimiento ivil y el ódigo Procesal ivil que se encuentra en vigor desde febrero del presente a/o, podemos establecer que esta presenta cambios estructurales en la administración de justicia en materia ivil, que nos permitimos consignar en el siguiente uadro4
C,d&g( d P#(+d&7&!"( C&&l
6$1G6 P6E&3# 101#
N87#( d Aud&!+&a$ * O#al&dad B. 3nteriormente el proceso se llevaba B. El cambio fundamental radica en la adelante por escrito y se perfilan introducción
del
juicio
mediante
innumerables audiencias. El trmino de audiencia. En la fase de introducción del prueba, en los litigios ordinarios, se proceso, es decir la demanda, la fijaba entre un mínimo de BC días y un contestación o la reconversión, en su má(imo de C días. En ese lapso se caso, serán actos escritos, mientras que producia la prueba y tiende a dilatarse el la producción de prueba se llevará en un proceso, en función de las actuaciones má(imo en dos audiencias orales. El e intereses de las partes en conflicto.
acto de decisión emergerá despus de la generación de la prueba que será efectuada por las partes en conflicto.
L($ P(d#$ d l($ 9u+$ @.
#os jueces tenían la obligación de
#uego se emitirá la sentencia. @.
#os juzgadores tendrán nuevos
aceptar
todo
tipo
de
incidentes poderes para reprimir los incidentes o
planteados por las partes en conflicto o concentrarlos todos en un solo acto. reprimirlos en los casos de manifiesta Estarán investidos de poderes más procedencia. #os litigantes en pugna coercitivos y disciplinarios, más estrictos, tienen un sinn"mero de facultades que, para evitar una conducta temeraria o en su mayoría, pueden ser utilizados en maliciosa. Por ejemplo, en el anterior modo nocivo, tales como incidentes, sistema, la demanda debía ser admitida dilaciones y negligencias.
sólo por el hecho de cumplir reglas formales, pero con la nueva norma un juez podrá rechazar las demandas que sean manifiestamente proponibles.
La +(!+&l&a+&,! 8.
En el anterior sistema, la
conciliación era un acto potestativo de las partes y del juez. Es decir, si las partes querían o el juez aceptaba, se intentaba
una
solucionar
el
conciliación conflicto
litigantes.
Lgal&dad * u&dad F.
entre
para los
8.
Para iniciar un proceso, previamente
se deberá agotar la conciliación. 1mplica que la parte y el abogado, antes de demandar, deberán intentar solucionar su controversia mediante la conciliación. &i no hay acta de conciliación, la demanda no será admitida.
F. on la nueva norma, el juez estará autorizado para fallar por equidad, es
on la anterior ley que se decir
apartarse,
sin
trastocar
el
encontraba vigente, el juez podía dar su ordenamiento jurídico, con el fin de emitir fallo por legalidad. &obre la base de las un fallo con sentimiento o un sentido de pruebas aportadas, el magistrado debía justicia que corresponda ser aplicable a dictar una sentencia que, en la mayoría ese caso concreto. Esto era inadmisible de los casos, podía ser injusta, pero en el anterior sistema. legal.
El E7a#g(
.
on la nueva ley se eliminará la
denominada %contra cautela'. En este .
on la ley que se encontraba en
vigencia, se preveía que se podía pedir
caso, la parte afectada que quiera asegurar
un embargo de bienes. Pero para poder sentencia,
el
cumplimiento
podrá
solicitar
de
su
medidas
hacerlo, la parte tenía que %contra precautorias sin necesidad de la fianza. cautelar', es decir dar una especie de fianza para hacer efectivo el embargo.
El S&$"7a 7(!&"(#&(
:.
&e introducirá el proceso de
estructura monitoria. El pronunciamiento :.
on el anterior sistema, cuando se
presentaba la demanda, se corría el traslado a la otra parte y sta contestaba lo que corresponda. 7ras un periodo peque/o
de
prueba,
se
dicta
la
de sentencia será inmediato a la presentación de la demanda, cuando la prueba cause convicción en el juez. #a otra parte podrá oponerse, pero ya no a la demanda, sino al fallo del juez.
sentencia.
D.
on la nueva normativa, la parte
podrá recurrir directamente al juez de la
Ru#&7&!"( %8l&+(
causa para que cite, notifique a terceros o a jefes de oficinas p"blicas para que
D. on el anterior P, para lograr una proporcionen lo requerido. prueba que estaba en poder de una de las partes o en oficinas p"blicas, se debía recurrir al fiscal para que, a travs de un requerimiento p"blico, se acceda a un determinado documento.
El P#(!u!+&a7&!"( d $!"!+&a
A. 3 partir de la implementación del nuevo ódigo, la sentencia deberá ser
A. En la anterior #ey, en los procesos ordinarios, el plazo para pronunciar una sentencia era de FC días.
on
el
anterior
recibida la prueba y producida durante la misma audiencia.
U$( d "+!(l(g;a 9.
pronunciada inmediatamente despus de
9 #a nueva norma en materia ivil ódigo
de
Procedimiento ivil no se reconocía el
permitirá la notificación a las partes en forma electrónica, ya sea por emails o
mensajes de te(to )&H&* a los telfonos uso de la tecnología y para ser celulares de los litigantes. on esa notificado de manera física, se tiene que medida se prev ahorrar un DCI del recurrir al oficial de diligencias, aspecto tiempo para las notificaciones. que, en algunos casos, provoca incluso la paralización o la retardación de los procesos.
La
3nteriormente con el P,
bastaba que una persona sólo diga que tiene muchas deudas y que no cuenta con los bienes suficientes para solventar el adeudo, para declararse en quiebra.
El nuevo ódigo prev que el
proceso de quiebra tendrá el concurso de
un
interventor
judicial
que
administrará los bienes, de tal manera que el deudor, presuntamente insolvente, no
podrá
fraudulenta.
recurrir
a
una
quiebra
Ca$a+&,!
BB. on la normativa promulgada $,l(
llga#>! al T#&u!al Su%#7( d BB. ualquier proceso ordinario llegaba Ju$"&+&a
l($
%#(+$($
d
7a*(#
en "ltima instancia antes a la orte +ua!";a . &e eliminará la etapa de &uprema y hasta antes de la vigencia casación para casos menos relevantes. del +uevo ódigo Procesal ivil, al 7ribunal &upremo de 5usticia que tiene sede en &ucre.
B@.#a declaración se % d$9ud&+&al&?a#>@
D+la#a+&,! d #d#($
* %a$a#> a 7a!($ d l($ !("a#&($ . &ólo los casos controvertidos llegarán a
B@.
on el anterior ódigo Procesal
instancias judiciales.
ivil, la declaración de herederos era una actuación completamente judicial.
CONCLUSIN. 0 En conclusión, el nuevo procedimiento ordinario tuvo un cambio sustancial en lo que a celeridad procesal se refiere, esto se debe al acortamiento de fases procesales que en la comparación de ambos procedimientos anteriormente realizada es bastante notorio. El nuevo procedimiento además de ser más corto, tambin innova al tener a la vía conciliatoria con carácter obligatorio, esto ayuda mucho en que la carga procesal del pasado se vea muy reducida, ya que no todas las pretensiones tendrían que ser sorteadas y vistas por alg"n juzgado.