Empresas Productivas del Estado
Transformación Industrial
OBJETIVO.
Establecer las especificaciones que deben cumplir las telas y materiales, asi como la confección de la ropa de trabajo que adquieran Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, como parte del Equipo de Protección Personal de sus trabajadores.
ALCANCE.
Este documento establece las especificaciones minimas que deben cumplir las telas y materiales, asi como la confección de la ropa de trabajo para uso industrial que se adquiera en Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Esta Norma de Referencia no aplica para la ropa que se requiera en servicios médicos y centros de desarrollo infantil. Esta Norma de Referencia cancela y sustituye a la NRF-006-PEMEX-2007 del 4 de septiembre de 2007.
CAMPO DE APLICACIÓN.
Esta Norma de Referencia es de aplicación general y observancia obligatoria en la adquisición de los bienes objeto de la misma, que lleven a cabo en los centros de trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, por lo que debe ser incluida en la documentación de cualquiera de los procedimientos de contratación, como parte de los requisitos que debe cumplir el licitante, proveedor y/o prestadores de servicios.
OBJETIVO.
Establecer los requerimientos técnicos y documentales que deben cumplir los Tubos que se adquieren para los Sistemas de Ductos de recolección, transporte y distribución de hidrocarburos y sus derivados.
ALCANCE.
Esta Norma de Referencia establece los requisitos que deben cumplir los Tubos de acero al carbono y microaleados para Sistemas de Ductos de recolección, transporte y distribución de hidrocarburos y sus derivados.
Esta Norma de Referencia no es aplicable para Tubos de:
Sistemas de Ductos con Tubos metálicos de aleación no ferrosa.
Sistemas de Ductos con Tubos no metálicos (Tubos flexibles).
Sistemas de Ductos para aguas profundas.
Sistemas de Tuberías costa afuera y terrestres para proceso o servicios industriales.
CAMPO DE APLICACIÓN
Esta NRF es de aplicación general y observancia obligatoria para la adquisición de Tubos de acero para Sistemas de Ductos objeto de la misma, que lleve a cabo Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, por lo que se debe incluir en los procesos de contratación: licitación pública, invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa, como parte de los requerimiento que se deben cumplir.
TRATADOS INTERNACIONALES
Un tratado internacional es un acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se encuentra regido por este, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo indiferente su denominación. Como acuerdo implica siempre que sean, como mínimo, dos personas jurídicas internacionales quienes concluyan un tratado internacional. Por ejemplo los gobernantes de cada país se reúnen para ponerse de acuerdo con sus límites de países para no tener problemas con sus territorios.
Lo más común es que tales acuerdos se realicen entre Estados, aunque pueden celebrarse entre Estados y organizaciones internacionales. Los primeros están regulados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969; los segundos, por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986.
Los Tratados internacionales deben realizarse por escrito aunque pueden ser verbales. En este último caso no se regirían por la Convención de Viena de 1969.
- De carácter general - Asilo
- Derecho Internacional Humanitario - Desaparición Forzada
- Personas con Discapacidad - Discriminación Racial
- Educación y Cultura - Esclavitud
- Extradición - Genocidio
- Medio Ambiente - Menores
- Migración y Nacionalidad - Minorías y Pueblos Indígenas
- Mujeres - Penal Internacional
- Propiedad Intelectual - Refugiados
- Salud - Tortura - Trabajo
Artículo 5o.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del decreto correspondiente, los interesados podrán acudir al procedimiento judicial a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley. El único objeto del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior será controvertir el monto de la indemnización y, en su caso, exigir el pago de daños y perjuicios.
Artículo 6o.- De cuestionarse la titularidad del bien o derecho expropiado, la indemnización correspondiente será depositada y puesta a disposición de la autoridad que conozca del procedimiento respectivo, para que la asigne a quienes resulten titulares legítimos del bien o derecho, en los montos que corresponda.
Artículo 7o.- Una vez decretada la expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio la autoridad administrativa que corresponda procederá a la ocupación inmediata del bien de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan. La interposición de cualquier medio de defensa, no suspenderá la ocupación o ejecución inmediata señalada en el párrafo anterior.
Artículo 2 Bis. Procederá la ocupación temporal, ya sea total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad, en los supuestos señalados en el artículo 1 de esta ley.
El Ejecutivo federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la medida correspondiente y ordenará su ejecución inmediata. La indemnización que, en su caso, proceda por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado.
Artículo 3o.- La Secretaría de Estado competente integrará y tramitará el expediente respectivo. Cuando la promovente sea una entidad paraestatal, solicitará a la dependencia coordinadora de sector la emisión de la declaratoria.
Artículo 4o.- Procederá la expropiación previa declaración de utilidad pública a que se refiere el artículo anterior. La declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, se hará mediante decreto del Ejecutivo Federal que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Los propietarios e interesados legítimos de los bienes y derechos que podrían resultar afectados serán notificados personalmente del decreto respectivo, así como del avalúo en que se fije el monto de la indemnización. La notificación se hará dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de publicación del decreto.
En caso de que no pudiere notificarse personalmente, por ignorarse quiénes son las personas o su domicilio o localización, surtirá los mismos efectos una segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación.
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LEY DE EXPROPIACION
La Expropiación es una institución de Derecho Público, constitucional y administrativo, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante indemnización: concretamente, a un ente de la Administración Pública dotado de patrimonio propio. Puede expropiarse un bien para que este sea explotado por el Estado o por un tercero.
Artículo 1o.- La presente ley es de interés público y tiene por objeto establecer las causas de utilidad pública y regular los procedimientos, modalidades y ejecución de las expropiaciones.
Se consideran causas de utilidad pública:
I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;
II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;
III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.
II Bis. La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables.
IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;
V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;
ARTÍCULO 3.- Son bienes nacionales:
I.- Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley;
III.- Los bienes muebles e inmuebles de la Federación;
IV.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades; V.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, y VI.- Los demás bienes considerados por otras leyes como nacionales.
ARTÍCULO 4.- Los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de dominio público o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas.
Esta Ley se aplicará a todos los bienes nacionales, excepto a los bienes regulados por leyes específicas. Respecto a estos últimos, se aplicará la presente Ley en lo no previsto por dichos ordenamientos y sólo en aquello que no se oponga a éstos. Se consideran bienes regulados por leyes específicas, entre otros, los que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de conformidad con la
Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 1 de la citada Ley, se entenderá que los bienes sujetos al régimen de dominio público que establece este ordenamiento y que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, continuarán en el referido régimen hasta que los mismos sean desincorporados en términos de esta Ley
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.-en su caso, a sus órganos desconcentrados;
II.- Dependencias: aquéllas que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina como; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Comunicaciones y Transportes; Educación Pública, y Reforma Agraria, mismas que, en relación a los inmuebles federales de su competencia, ejercerán las facultades que esta Ley y las demás leyes les confieran. Las dependencias que tengan destinados a su servicio inmuebles federales no se considerarán como dependencias administradoras de inmuebles;
III.- Entidades: las entidades paraestatales que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
IV.- Federación: el orden de gobierno que en los términos de esta Ley ejerce sus facultades en materia de bienes nacionales, a través de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial;
V.- Instituciones públicas: los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados; las dependencias y entidades de las administraciones públicas Federal, del Gobierno del Distrito Federal, estatales y municipales; la Procuraduría General de la República; las unidades administrativas de la Presidencia de la República, y las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada tales incluyendo Dependencias administradoras de inmuebles: la Secretaría y las Secretarías de Gobernaciónpor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los Estados; VI.- Instituciones destinatarias: las instituciones públicas que tienen destinados a su servicio inmuebles federales;
VII.- Inmueble federal: el terreno con o sin construcciones de la Federación, así como aquéllos en que ejerza la posesión, control o administración a título de dueño. No se considerarán inmuebles federales aquellos terrenos o construcciones propiedad de terceros que por virtud de algún acto jurídico posea, controle o administre la Federación;
VIII.- Patrimonio inmobiliario federal y paraestatal: el conjunto de inmuebles federales y aquellos propiedad de las entidades, y
IX.- Secretaría: a la Secretaría de la Función Pública.
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
Son aquéllos cuyo dominio pertenece a la nación, es decir, aquellos bienes que estando situados dentro del territorio nacional, pertenecen a todos sus habitantes.
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer:
I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de la Nación;
II.- El régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal;
III.- La distribución de competencias entre las dependencias administradoras de inmuebles;
IV.- Las bases para la integración y operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal y del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, incluyendo la operación del Registro Público de la Propiedad Federal;
V.- Las normas para la adquisición, titulación, administración, control, vigilancia y enajenación de los inmuebles federales y los de propiedad de las entidades, con excepción de aquéllos regulados por leyes especiales; VI.- Las bases para la regulación de los bienes muebles propiedad de las entidades, y
VII.- La normatividad para regular la realización de avalúos sobre bienes nacionales.
En el ámbito laboral industrial, muchas de las lesiones y daños a los ojos son causadas por la proyección de partículas del pulido, maquinado, esmerilado, taladrado y corte, chispas de soldadura, salpicaduras de sustancias peligrosas, polvo, humos y luz radiante dañina. Un error que comúnmente se comete es confiar en que los lentes de seguridad por sí solos, proporcionan la protección completa de los ojos contra riesgos. Los lentes y gogles de seguridad no proporcionan protección ilimitada, como tampoco la proporciona el uso combinado de lentes, gogles y caretas faciales. Por lo tanto, la protección de los ojos no sustituye medidas de control como procedimientos para trabajo seguro, políticas de seguridad y capacitación y entrenamiento del personal en seguridad industrial; sino más bien, deben utilizarse como complemento a estos métodos de control.
OBJETIVO
Esta norma de referencia establece las especificaciones y requerimientos mínimos para la adquisición de lentes y gogles de seguridad para la protección de los ojos.
ALCANCE
Sólo contempla los tipos de lentes y gogles de seguridad referidos en el numeral 8 de esta norma, los cuales deben utilizarse en aquellas operaciones o procesos ocupacionales donde existen riesgos de lesiones o daños a los ojos causados por impactos, penetración, salpicaduras de metal fundido, salpicaduras de sustancias químicas, polvo, resplandor, radiación solar dañina y radiación moderada (ultravioleta, luz azul e infrarroja) emitida por operaciones de soldadura con cautín, con antorcha, soldadura con gas (mediana) hasta de 12,7 mm (0,5 pulgadas) y corte ligero y mediano hasta 127 mm (5 pulgadas)
LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS
Del ámbito de la Ley
Artículo 1
Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por esta Ley.
Artículo 2
Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos se rigen por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, salvo la extracción de hidrocarburos gaseosos asociados con el petróleo que se regirán por la presente Ley. Sección Segunda De la propiedad de los yacimientos
De las Actividades Relativas a los Hidrocarburos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 4
Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social.
Artículo 5
Las actividades reguladas por esta Ley estarán dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación del ambiente. A tal fin se promoverá el fortalecimiento del sector productivo nacional y la transformación en el país de materias primas provenientes de los hidrocarburos, así como la incorporación de tecnologías avanzadas.
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Etileno
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Fertilizantes
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logística
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Perforación y Servicios
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Estructura de Pemex
LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA
El presente Reglamento tiene por objeto establecer la estructura y regular la organización y funcionamiento de la Comisión Reguladora de Energía..
Artículo 3.-
La Comisión Reguladora de Energía es una dependencia de la administración pública federal centralizada, con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética. La Comisión está dotada de autonomía técnica, operativa y de gestión, y cuenta con personalidad jurídica propia y capacidad para disponer de los ingresos que deriven de los derechos y aprovechamientos establecidos por los servicios que preste conforme a sus atribuciones y facultades.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene como objeto propiciar un aprovechamiento sustentable de la energía mediante el uso óptimo de la misma en todos sus procesos y actividades, desde su explotación hasta su consumo.
Ley para el Aprovechamiento Sustentable
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana. Tiene por objeto regular el aprovechamiento de fuentes de energía renovables y las tecnologías limpias para generar electricidad con fines distintos a la prestación del servicio público de energía eléctrica, así como establecer la estrategia nacional y los instrumentos para el financiamiento de la transición energética.
Se excluye del objeto de la presente Ley, la regulación de las siguientes fuentes para generar electricidad:
Minerales radioactivos para generar energía nuclear;
Energía hidráulica de fuentes con capacidad de generar más de 30 megawatts;
Residuos industriales o de cualquier tipo cuando sean incinerados o reciban algún otro tipo de tratamiento térmico, y
Aprovechamiento de rellenos sanitarios que no cumplan con la normatividad ambiental.
ley para el aprovechamiento
de energias
Empresas Productivas del Estado
El gas asociado a los yacimientos de carbón mineral se sujetará a las disposiciones aplicables de transporte, almacenamiento y distribución de gas.
Cuando en la elaboración de productos petroquímicos distintos a los básicos enumerados en la fracción III del artículo 3o. de esta Ley se obtengan, como subproductos, petrolíferos o petroquímicos básicos, éstos podrán ser aprovechados en el proceso productivo dentro de las plantas de una misma unidad o complejo, o bien ser entregados a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, bajo contrato y en los términos de las disposiciones administrativas que la Secretaría de Energía expida, excepto cuando su valor comercial sea menor al veinticinco por ciento de la facturación total del particular en un año calendario. Párrafo adicionado DOF 13-11-1996.
Las personas que se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior tendrán la obligación de dar aviso a la Secretaría de Energía, la cual tendrá la facultad de verificar el cumplimiento de las citadas disposiciones administrativas y, en su caso imponer las sanciones a que se refiere el artículo 15 Bis de esta Ley.
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL DEL RAMO PETROLERO
ARTICULO 1o.- Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional, incluida la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él. Para los efectos de esta Ley, se considerarán yacimientos transfronterizos aquellos que se encuentren dentro de la jurisdicción nacional y tengan continuidad física fuera de ella. También se considerarán como transfronterizos aquellos yacimientos o mantos fuera de la jurisdicción nacional, compartidos con otros países de acuerdo con los tratados en que México sea parte o bajo lo dispuesto en la Convención sobre Derecho del Mar de las Naciones Unidas.
ARTICULO 2o.- De conformidad con lo dispuesto en los párrafos cuarto del artículo 25 y sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente. Párrafo reformado DOF 28-11-2008 En esta Ley se comprende con la palabra petróleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artículo 1o. Los yacimientos transfronterizos a que se refiere el artículo anterior podrán ser explotados en los términos de los tratados en los que México sea parte, celebrados por el Presidente de la República y aprobados por la Cámara de Senadores.
Normatividad en la Industria Petrolera
NOMBRE DE LOS INTEGRANTES:
NOLASCO SASTRE ESTHER
CHONG RAMIREZ GABRIELA ALEJANDRA
FIGUEROA PEREZ GAELDE JESUS
MONTAÑO GÓMEZ JOSÉ DAVID
PANCARDO DÍAZ SANDRA NAYELLI
HERNANDEZ CORTEZ JORGE LUIS
RUIZ MERIDA JORGE MARIO
LÓPEZ TOLEDO IVEER JHOSSET
SOLANO LÓPEZ KENNETH DIONICIO
Normatividad en la Industria Petrolera
Metrología y Normatividad.
Recursos, Seguridad y Eficacia.
Normatividad.
Leyes.
Reglamentos.
Normas.
Códigos.
Especificaciones.
Lineamientos.
Instructivos.
Procedimientos.
Recomendaciones.
Manuales.
Normatividad en la Industria Petrolera
Normatividad Técnica.
Regulaciones Internacionales, Federales, Estatales y Municipales.
Regulaciones de las diferentes entidades y Organismos Privados.
Regulaciones de PEMEX y organismos subsidiarios.
Mayor Interés.
Diseño.
Construcción.
Arranque.
Operación.
Mantenimiento.
Desmantelamiento.
ARTICULO 3o.- La industria petrolera abarca:
La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación;
La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas, así como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración, y Se exceptúa del párrafo anterior el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral y la Ley Minera regulará su recuperación y aprovechamiento,
La elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran:
1. Etano;
2. Propano;
3. Butanos;
4. Pentanos;
5. Hexano;
6. Heptano;
7. Materia prima para negro de humo;
8. Naftas;
9.Metano, cuando provenga de carburos de hidrógeno, obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos
ARTICULO 4o.- La Nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3o., que se consideran estratégicas en los términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. Salvo lo dispuesto en el artículo 3o., el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan. El transporte, el almacenamiento y la distribución de gas metano, queda incluida en las actividades y con el régimen a que se refiere el párrafo anterior.
Normatividad en la Industria Petrolera
Norma Oficial Mexicana (NOM)
Dependencias regulatorias.
Traducir y adecuar normas internacionales.
Normas Mexicanas (NMX)
Recomendaciones de parámetros o procedimientos.
Obligatorias con NOM.
Normas de Referencia (NRF)
PEMEX, CFE, etc.
No cubre requerimientos, obsoletas.
256 NRF's.
Marco Normativo
Normatividad en la Industria Petrolera
Normatividad.
1994 TLC.
Revisión de Normas Internacionales.
Principios aceptados voluntariamente.
Excepciones:
Salud Humana.
Sanitaria y Fito/zoosanitaria.
Medio Ambiente.
Seguridad y Defensa de los Consumidores.
Importancia de las Normas.
Acceso a los mercados y comercio internacional.
Normatividad en la Industria Petrolera
Marco Normativo
Pemex
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