INTRODUCCIÓN El derecho de propiedad, sin duda es el paradigma y centro medular de todo gran sistema jurídico privado. Es el más completo absoluto, excluyente, perpetuo e imprescriptible. Es el que le confiere al titular los más amplios poderes jurídicos y materiales sobre los bienes, como la disponibilidad y el disfrute, los cuales a su vez hacen poderes jurídicamente el desplazamiento de los poderes del uso y del goce hacia quienes no son propietario, dando así paso al surgimiento de los derechos reales sobre bienes ajenos, o los iura in re aliena, como los romanos llegaron a dominarlos. El titular de la propiedad, en esencia, ostenta el derecho a la disponibilidad del bien (ius abutendi), que le hace tener la plena libertad de celebrar negocios jurídicos patrimoniales, generando de esta manera el desplazamiento desp lazamiento de los otros derechos como el uso (ius utendi) y el goce (ius fruendi), a favor de tercera persona natural o jurídica, pero manteniendo siempre el derecho dominial. De esta manera podemos hablar de los llamados llamados derechos reales sobre bienes ajenos el usufructo, la superficie o la servidumbre, etc. Estos derechos reales se sustentan en los derechos de uso y goce del bien, que se han desplazado del poder del propietario. Se fundamentan objetivamente en la utilidad económica que prestan y en la extraordinaria funcionabilidad social que cumplen, por ejemplo, mediante el arrendamiento arrendamiento (figura típica del ejercicio de los los derechos reales de goce) o los llamados derechos reales de garantía (anticresis, prenda, etc.), que también presentan un fuerte contenido económico, sin que pierda el titular del derecho subjetivo de la propiedad sobre el bien. Cuando se constituyen los derechos reales sobre bienes ajenos, no se afecta el poder de disposición ni el de reivindicación del propietario siguen incólumes en el; en cambio los poderes del uso y disfrute disfrute la posesión se desplazan al poseedor no propietario, al usufructuario.
Este fenómeno jurídico se produce porque los derechos reales sobre bienes ajenos los que se transfieren son los derechos que no afectan a la esencia misma del derecho de propiedad, que viene viene a ser el derecho de disposición. Solo Solo se desplaza el uso y goce de los bienes, los cuales van a adquirir solidez y contenido institucionales en la posesión donde no hay uso y goce del bien no hay posesión efectiva. Es atreves de los derechos reales sobrevienes ajenos, explica WESTERMANN citado PUIG BRUTAU “que se trata de distinguir radicalmente entre el valor sustancial de la cosa y su aprovechamiento, atribuyendo de la cosa se le considera propietario, aunque por estar en su propiedad por lo común de toda utilidad inmediata se le llama nudo propietario. El titular del derecho de aprovechamiento es el usufructuario”. El uso, disfrute, que son el contenido de los derechos reales sobre bienes ajenos nos demuestran que el usufructo solo es el desplazamiento para algunos desmembramientos de los atributos antes mencionados que corresponden al derecho de propiedad. En consecuencia, pasan al poder de un tercero, así operan el usufructo, uso y habitación, etc., y como resultado, solo se tendrá una propiedad con los atributos del uso y goce desplazados (nulo propiedad imperfecta o no plena) Los derechos reales sobre bienes ajenos, presuponen la propiedad un sujeto res aliena y los derechos de uso y disfrute de otro. Al respecto MESSINEO , dice “que sobre una cosa , además del derecho de propiedad puede darse otro derecho (o varios otro derechos ), en un sujeto reverso del propietario, viene a admitir una duplicidad de poderes sobre misma cosa, la cual es un subcaso de aquel concurso de derechos ”. Se desprende que los dos derechos de propiedad y disfrute coexisten, sin que haya incompatibilidad entre ellos, tanto que no se afecta a una sustancia misma del de derecho de propiedad.
Este fenómeno jurídico se produce porque los derechos reales sobre bienes ajenos los que se transfieren son los derechos que no afectan a la esencia misma del derecho de propiedad, que viene viene a ser el derecho de disposición. Solo Solo se desplaza el uso y goce de los bienes, los cuales van a adquirir solidez y contenido institucionales en la posesión donde no hay uso y goce del bien no hay posesión efectiva. Es atreves de los derechos reales sobrevienes ajenos, explica WESTERMANN citado PUIG BRUTAU “que se trata de distinguir radicalmente entre el valor sustancial de la cosa y su aprovechamiento, atribuyendo de la cosa se le considera propietario, aunque por estar en su propiedad por lo común de toda utilidad inmediata se le llama nudo propietario. El titular del derecho de aprovechamiento es el usufructuario”. El uso, disfrute, que son el contenido de los derechos reales sobre bienes ajenos nos demuestran que el usufructo solo es el desplazamiento para algunos desmembramientos de los atributos antes mencionados que corresponden al derecho de propiedad. En consecuencia, pasan al poder de un tercero, así operan el usufructo, uso y habitación, etc., y como resultado, solo se tendrá una propiedad con los atributos del uso y goce desplazados (nulo propiedad imperfecta o no plena) Los derechos reales sobre bienes ajenos, presuponen la propiedad un sujeto res aliena y los derechos de uso y disfrute de otro. Al respecto MESSINEO , dice “que sobre una cosa , además del derecho de propiedad puede darse otro derecho (o varios otro derechos ), en un sujeto reverso del propietario, viene a admitir una duplicidad de poderes sobre misma cosa, la cual es un subcaso de aquel concurso de derechos ”. Se desprende que los dos derechos de propiedad y disfrute coexisten, sin que haya incompatibilidad entre ellos, tanto que no se afecta a una sustancia misma del de derecho de propiedad.
La confusión creada por algunos códigos civiles, como el nuestro 1852 o el francés de 1804, fue porque llegaron a equiparar los derechos reales sobre bienes ajenos como el usufructo, el uso y la habitación, con las llamadas servidumbre personales, que crearon ciertas distorsiones, desde luego ampliamente superadas por el derecho real moderno como el nuestro con os códigos civiles 1936 y 1984. Sencillamente no podemos pensar que en el usufructo haya predio sirviente y otro dominante (propiedad de la servidumbre real); por lo que el tratamiento igualitario entre servidumbre y usufructo resulta a jurídico. Como podemos apreciar los derechos de uso y goce recaen en bienes ajenos y el propietario se queda solo en la situación tal, tanto que recién la denominación se queda solo en la situación tal, tanto que recién la denominación de nudo propietario, toda cada vez que mientras él tiene la facultad de disposición , otro mantiene la directa e inmediata, el propietario queda solo a través de su uso y disfrute; consiguientemente , el propietario queda solo con la titularidad dominial, carente de contenido económico productivo del bien. De tal manera – como ya lo señalamos- el nudo propietario (o estar desnudo del uso y goce del bien) goza del reconocimiento de sus derechos y. obligaciones.
1. ELEMENTOS DEL USUFRUCTO El derecho real de usufructo, como sabemos reconoce como fuentes para su constitución a la ley, las relaciones contractuales a título oneroso o gratuito y testamento y como intervinientes en su constitución al constituyente o nudo propietario y al usufructuario, teniendo como objeto bienes no consumibles o infungibles (objetos determinados).en consecuencia sus elementos son: 1.1.
ELEMENTO PERSONAL: Generalmente este elemento en la práctica, se traduce en la pregunta ¿Quiénes deben intervenir en la constitución del usufructo? Entendemos que el usufructo como derecho real sobre bien ajeno, es un limitante para el ejercicio pleno de la propiedad a causa del desplazamiento de los derechos de uso y disfruto que integraban el derecho de propiedad de nudo propietario ,quien en acto voluntario de disposición desplazo dichas facultades a favor del usufructuario ,o en su caso ,puede ser por expresa disposición de la ley (usufructo legal ).Por consiguiente ,en la constitución del usufructo intervienen personas -naturales o jurídicas-con plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles por sí mismas o debidamente representadas mediante poder especial (artículo 156 del código civil ) , y las personas jurídicas mediante sus representante legales o de acuerdo con sus estatutos. En suma quien debe disponer del uso y goce del bien constituyendo el negocio jurídico (usufructo), solo puede ser el propietario o quien lo represente. En el usufructo se tiene por un lado al usufructuario y por otro al nudo propietario.
1.2.
USUFRUCTUARIO:
Puede ser persona natural o jurídica. El usufructuario es la persona a cuyo a favor se constituye el usufructo y adquiere la calidad de titular del uso y disfrute del bien objeto de usufructo. No existe ningún obstáculo pueda recaer en un pluralidad de personas; sobre este particular nuestro Código Civil en su artículo 1022 contiene la formula siguiente: El usufructo constituido a favor de varias personas en forma sucesiva se extingue a la muerte de la última .si el usufructo fuera constituido a favor de varias personas en forma conjunta ,la muerte de alguna de ellas determinara que las demás acrezcan su derecho .este usufructo también se extinguen con la muerte de la última persona”. Él usufructuario debe tener la capacidad para el ejercicio de sus derechos civiles (artículo 42 del código civil) 1.3.
NUDO PROPIETARIO: La denominación de nudo propietario es porque este se halla desnudo de los poderes de uso y disfrute del bien de su pertenencia, por ende, carente de con tenido económico de la propiedad, pero manteniendo el poder jurídico de disposición. El constituyente puede tener la calidad de ser el propietario individual del bien o puede ser el copropietario quien indiviso, también puede ser el titular de la propiedad horizontal; en fin, será todo aquel que ejerza plenamente el derecho de propiedad sobre bienes no consumibles.
DEBERES Y DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO 2. INVENTARIO Y TASACIÓN DE LOS BIENES DADOS EN USUFRUCTO
Al entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario (ARTICULO 1006) En el inventario constará la enumeración y la descripción detallada de los muebles, y en el estado de los inmuebles se describirán las condiciones físicas en que son entregados; todo esto con la finalidad de tener documentación que permita luego constatar el estado de los bienes al momento de la devolución. Otro aspecto que cabe destacar del articulo 1006 bajo comentario es el relativo a la oportunidad en que debe realizarse el inventario y la tasación. La norma dice "al entrar en posesión", es decir cuando el usufructuario ya se encuentra en posesión de los bienes usufructuados, pudiendo advertirse que tal obligación no se exige "antes de entrar en posesión", como un requisito previo. De este modo, la falta de inventario o tasación no deberían impedir al usufructuario la toma de posesión de los bienes, consecuentemente, de acuerdo a la norma, podría concluirse que el constituyente no estaría facultado para oponerse a la entrega en caso que el inventario o la tasación aún no estuvieren hechos. 3. OBLIGACIÓN DE PRESTAR GARANTÍA El usufructuario está obligado a prestar la garantía señalada en el título constitutivo de su derecho o la que ordene el juez, cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho del propietario (ARTICULO 1007) Esta garantía, evidentemente, se constituye con el fin de asegurar que el bien será restituido en buenas condiciones al momento de la extinción del usufructo.
Para nuestro ordenamiento la garantía a que se refiere la norma bajo comentario puede revestir cualquier modalidad, de acuerdo con el título constitutivo o a criterio del juez que la imponga. En ese sentido, puede tratarse de una garantía personal o real, en cualquiera de las clases y modalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. Por último, es claro que el monto de la garantía exigida por la norma, como señala Beatriz Areán (p. 510), debe ser suficiente para cubrir, según el caso, el valor del bien mueble o el importe de los eventuales deterioros que el usufructuario podría causar al inmueble objeto de usufructo. Y con respecto al tiempo de la garantía, se entiende que debe cubrir todo el plazo del usufructo. No obstante lo señalado, puede ser que en estas materias (monto y tiempo de la garantía) se acuerde algo distinto. 4. EXPLOTACIÓN DEL BIEN DADO EN USUFRUCTO El usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada (ARTICULO 1008) El precepto busca preservar una de las características más importantes del usufructo, cual es la obligación de devolver el bien al propietario, conservando su naturaleza y sustancia. Evidentemente, cualquier explotación del bien que fuese contraria a la naturaleza del mismo podría determinar que éste sufra perjuicios que atenten contra los derechos del nudo propietario. 5. MODIFICACIONES AL BIEN DADO EN USUFRUCTO El usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso (ARTICULO 1009). El usufructuario "no podrá hacer un uso irracional que perjudique a la cosa misma, en su sustancia material, ni al nudo propietario cuando éste vuelva a tener el dominio perfecto sobre la cosa...".
Se entiende de la prohibición contenida en el numeral comentado, que el usufructuario no debe realizar las referidas modificaciones sustanciales aun cuando éstas supongan mejorar o aumentar la utilidad que se pueda obtener del bien. 6. TRIBUTOS, RENTAS Y PENSIONES QUE GRAVAN EL BIEN El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes (ARTICULO 1010) Se ha mantenido la norma que contenía el numeral 935 del Código Civil de 1936, estableciéndose la obligación del usufructuario de pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que gravan los bienes. Se trata, empero, de una norma contra la que cabe pacto distinto al no ser de orden público. Por otro lado, es pertinente señalar que en caso de inmuebles los tributos que gravan el bien son básicamente el impuesto predial y las tasas por servicios públicos o arbitrios municipales. En el caso del impuesto predial, de acuerdo al artículo 9 del D.Leg. N° 776, Ley de Tributación Municipal, corresponde pagarlo al propietario del inmueble, que viene a ser el sujeto pasivo del impuesto. En cuanto a las tasas (alumbrado público, parques y jardines, serenazgo), si bien éstas tienen relación directa con el bien, el propietario no es designado expresamente en la ley como sujeto pasivo del impuesto, limitándose a señalar el artículo 68 inciso a) de la referida norma, que las tasas se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente. Sin embargo, tal como, suele ocurrir en la práctica, nada impide que la obligación de pago del impuesto y/o de las tasas mencionadas sea trasladada al ocupante del inmueble si fuere persona distinta al propietario; esto es al arrendatario, al comodatario o al usufructuario, según el caso.
Empero, y no obstante lo expresado, creemos que en caso que el usufructuario no cumpliera con lo dispuesto en el artículo 1010, es decir no pagara o dejara de pagar las cuotas de la renta vitalicia o de la pensión de alimentos, el rentista o el alimentista, según el caso, estarían legitimados para exigir el pago tanto al nudo propietario como al usufructuario o a ambos a la vez; al primero en su calidad de obligado directo y principal, y al segundo por haber asumido la obligación de pago en virtud de la constitución del usufructo según mandato del artículo 1010. Por otra parte, en lo concerniente a las rentas vitalicias y pensiones de alimentos que eventualmente graven los bienes dados en usufructo, el artículo 1010 dispone que el usufructuario asume el pago de las mismas. Cabe precisar que, desde el punto de vista técnico-jurídico, esta circunstancia no otorga al usufructuario la calidad de deudor directo de tales obligaciones frente a los respectivos acreedores (rentista o alimentista), pues él no es el constituyente de la renta y tampoco el obligado a prestar alimentos conforme a ley, sino que ha recibido el bien usufructuado con las cargas ya impuestas, las mismas que han sido establecidas para que las cumpla el nudo propietario. 7. BIENES HIPOTECADOS Si el usufructuario paga la deuda hipotecaria o el interés que ésta de venga, se subroga en el crédito pagado (ARTICULO 1011) Puede advertirse que la disposición comentada se refiere a la "deuda hipotecaria", comprendiendo en la hipótesis a un usufructo sobre bien inmueble hipotecado, por lo que cabe preguntarse si la norma es aplicable respecto de bienes muebles usufructuados que se encuentren gravados con garantía prendaria, en este caso ¿el usufructuario podrá pagar la deuda o el interés y subrogarse en el lugar del acreedor prendario? Sin duda la respuesta es afirmativa; no hay razón para dar trato distinto a estas situaciones. Sin embargo, puede además afirmarse que bien vistas
las cosas, era innecesario mantener una norma como la del artículo bajo comentario en el Código vigente, ya que de todos modos en virtud de la regla general antes mencionada (artículo 1260 inciso 2), el usufructuario tiene la posibilidad de hacer el pago de la deuda hipotecaria o prendaria y subrogarse en el lugar del acreedor. el usufructuario se subroga de pleno derecho en el lugar del acreedor hipotecario en razón del importe pagado, sustituyéndose en todos los derechos, acciones o garantías de este último hasta por el monto de lo que hubiese pagado (artículo 1262 del Código Civil). 8. DESGASTE ORDINARIO El usufructuario no responde del desgaste por el disfrute ordinario (ARTICULO 1012). 9. REPARACIONES Y OBRAS El usufructuario está obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo (ARTICULO 1011). Se desprende del precepto que, en principio, las reparaciones ordinarias en el bien corresponden al usufructuario, debiendo el propietario asumir aquellas que tengan carácter extraordinario, salvo que se originen en hechos que sean culpa del primero. Salvat (pp. 223 Y 224) afirma con acierto que "esta obligación es la consecuencia de la obligación de usar y gozar de la cosa como lo haría el mismo propietario: el legislador ha considerado que todo propietario prudente sufraga esta clase de reparaciones con el importe de los frutos que obtiene por la explotación de la cosa; ellas constituyen la carga de los frutos y es por eso que la ha puesto a cargo del usufructuario, porque teniendo éste el derecho de percibirlos, era justo que soportase también la carga de los mismos".
10. REPARACIONES ORDINARIAS Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que procedan del uso normal de los bienes y sean indispensables para su conservación. El propietario puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones. El pedido se tramita como incidente (ARTICULO 1014). Este artículo constituye una novedad de gran acierto, ya que no solamente precisa el concepto de las reparaciones ordinarias, sino que faculta al propietario a exigir su ejecución sin necesidad de esperar a que concluya el usufructo. Esta facultad concedida al propietario es de toda justicia, ya que muchas veces existen desperfectos cuya reparación debe ser hecha sin pérdida de tiempo, para evitar males mayores. Si el usufructuario negligente no cumple con solucionar el problema de inmediato, el perjuicio para el propietario será evidente. De ahí que este último pueda acudir al juez para que ordene las reparaciones, con la celeridad que otorga el trámite por vía incidental, hoy proceso sumarísimo. 11. MEJORAS Las reglas sobre mejoras necesarias, útiles y de recreo establecidas para la posesión se aplican al usufructo (ARTICULO 1015). En efecto, puede suceder que una mejora sea útil y, sin embargo, no constituya una modificación sustancial del bien, en cuyo caso el usufructuario podrá realizarla y deberá recuperar su valor. Si ocurriese a la inversa, o sea, que una mejora útil implicase una modificación sustancial, evidentemente el usufructuario no tendría derecho a su valor y además estaría infringiendo la prohibición del numeral 1009.
Un ejemplo puede ser de utilidad: imaginemos que el bien dado en usufructo es un local destinado al funcionamiento de un hostal. En aplicación de las normas bajo estudio, el usufructuario no podría, por ejemplo, instalar un restaurante en una parte del local, ya que, aunque pudiera sostenerse que se trata de una mejora útil, estaría introduciendo una modificación sustancial en el bien y en su utilización, salvo que medie autorización del usufructuante. 12. ATRIBUCIÓN DE LOS FRUTOS Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo; y al propietario, los pendientes a su término (ARTICULO 1016). Como sabemos, los frutos naturales son aquellos que proceden del bien de manera espontánea sin intervención humana. El ejemplo clásico lo constituyen las crías de los animales. Son industriales los que produce el bien gracias a la intervención humana, como por ejemplo, la fabricación de determinado bien o producto y son civiles los que se originan "... como consecuencia de haber establecido con la cosa una relación jurídica..." (DIEZ-PICAZO y GULLON, p. 150). Es el caso de los sueldos, pensiones, rentas, etc. La regla general sobre percepción de los frutos viene dada por el artículo 892, según el cual se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan. Por otra parte, en el régimen de la posesión la norma genérica es la contenida en el artículo 908, que establece que "el poseedor de buena fe hace suyos los frutos". Ello supone que para que el poseedor esgrima derecho a los frutos, deberá estar en posesión "en el instante de cada percepción" (ARIASSCHREIBER, p. 144). El usufructuario, siendo un poseedor, tiene un régimen que armoniza con los principios generales antes descritos. Conforme al artículo bajo estudio,
aquél percibirá los frutos naturales y mixtos que estuvieran pendientes al comenzar el usufructo correspondiendo al propietario los pendientes a su término. Obviamente, los frutos que se produzcan durante la vigencia del usufructo corresponden al usufructuario. 13. ACCIÓN DEL PROPIETARIO USUFRUCTUARIO
POR
INFRACCIONES
DEL
El propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario que importe una infracción de los artículos 1008 Y 1009 Y pedir al juez que regule el uso o explotación. El pedido se tramita como incidente (ARTICULO 1017). Según hemos visto, los numerales 1008 Y 1009 imponen al usufructuario, respectivamente, la obligación de explotar el bien en la forma normal ya acostumbrada, y de no hacer en él o en su uso ninguna modificación sustancial. El artículo 1017 confiere al nudo propietario un mecanismo para hacer cumplir efectivamente los dispositivos antes mencionados, permitiéndosele acudir al juez, en la vía incidental (hoy proceso sumarísimo), para oponerse a su infracción. Se busca proteger el legítimo interés del propietario quien, a decir de Wolff, "puede demandar al usufructuario que se abstenga de los actos lesivos, cuando aquél utilice la cosa contra derecho y persista en ello a pesar de la intimación del propietario. No es necesario que exista de presente o sea de temer una lesión importante del derecho" (ENNECCERUS, KIPP y WOLFF, p. 84).
14. DERECHOS Y OBLIGACIONES DERECHOS Y OBLIGACIONES EN EL USUFRUCTO
Constituido el usufructo por disposición legal, acto voluntario o convencional, acto unilateral o testamentario, produce efectos jurídicos al crear los derechos y las obligaciones, tanto para el usufructuario como para el nudo propietario. De tal manera, el acto constitutivo del usufructo como manifestación de voluntad (contrato) es fuente directa en la creación de los derechos y las obligaciones del usufructuario y del nudo propietario la ley es de aplicación supletoria. La situación de cómo opera el acto constitutivo de usufructo se halla prevista en el artículo 1005 del Código Civil, en consonancia con el artículo 1356, del mismo Código; el primero dice: “los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previsto en éste, por las disposiciones del presente título”. Y el segundo dispositivo regula el carácter supletorio de las normas sobre contratación. Todo ello desde luego, en aplicación del principio de libertad contractual contenida en el artículo 1354 del Código Civil. Las partes en la constitución del usufructo, como en todo contrato, pueden libremente determinar el contenido del contrato siempre que no afecta a lo dispuesto por la ley imperativa o prohibitiva. ESQUEMATIZACIÓN: (derechos y obligaciones del usufructuario y del nudo propietario). Establecer esquemáticamente los derechos y las obligaciones del usufructuario y del nudo propietario adquiere importancia en la didáctica y la práctica jurídica. En tal razón los hemos agrupado de la manera siguiente: I. Derechos y obligaciones del usufructuario. 1. Derechos. 1.1. Derecho a percibir los frutos (artículos 999 y 1008 del Código Civil). 1.2. Derecho de ejercer actos jurídicos o de disposición y administración (artículo 1002 del Código Civil). 1.3. Derecho de defensa (artículos 1017, 920 y 921 del Código Civil). 1.4. Derecho a introducir mejores (artículos 916 a 919 y 1015 del Código Civil). 2. Obligaciones. 2.2. Antes del usufructo. 2.1.1. Inventario y tasación (artículo 1006 del Código Civil). 2.2.2. Prestar garantía (artículo 1007
del Código Civil). 2.2. Durante el usufructo. 2.2.1. La explotación del bien y conservación de la sustancia del bien (artículos 1008 y 1009 del Código Civil). 2.2.2. Pagar los tributos, rentas vitalicias y pensiones de alimentos (artículo 1010 de Código Civil). 2.2.3. Conservación del bien reparaciones ordinarias y extraordinarias (artículos 1013 y 1014 del Código Civil) 3.3. Después del cumplimiento del plazo. 3.3.1. Devolver el bien objeto de usufructo (artículo 000 del Código Civil). II. Derechos y obligaciones del nudo propietario 1. Derechos. 1.1. Derecho de disposición del bien (artículo 923 del Código Civil). 1.2. Derecho a exigir judicialmente las reparaciones (artículo 1013 y 1014 del Código Civil). 1.3. Derecho a los frutos pendientes a la conclusión del usufructo (artículo 1016 del código Civil). 1.4. Derecho a ejercer la defensa de la propiedad y al posesión (artículos 905, 920 y 921 del código Civil) 1.5. Derecho de retracto (artículos 1021, inciso 4 y 1500 del Código civil). 2. Obligaciones 2.1. Entrega del bien al usufructuario (artículo 999 del Código civil). 2.2. Abstención de intromisión en el uso y goce del bien (artículo 1008 del Código Civil). 2.3. Reembolso de las mejoras (artículo 1015 del Código Civil). I.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
DERECHOS A. DERECHO A PERCIBIR LOS FRUTOS.
Es la consecuencia del ejercicio de los derechos de uso y disfrute del bien, los que jurídicamente se van instituir en la posesión con un significado de profundo contenido económico productivo e importante proyección social. La posesión posibilita el ejercicio material y efectivo del uso y disfrute del
bien. Sin el ejercicio de aquella posesión sería imposible la percepción de los frutos naturales, industriales y civiles. Son de esta manera cómo se manifiestan los actos posesorios; es decir, con la utilización de los bienes que por su destino y uso pueden ser urbanos o rurales. Sin duda, es el usufructuario quien tiene derecho a los frutos o a los que el bien usufructuario produce periódicamente, cuya explotación lo debe ejercer sin causar daño o detrimento a la sustancia del bien. La norma del artículo 1016 del Código Civil dispone: “Pertenece al
usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo, y al propietario las pendientes al comenzar el usufructo, y al propietario los pendientes a su término”. Según la ratio de la norma transcrita, se entiende que si al empezar el usufructo el bien cuenta con frutos pendientes de ser percibos corresponden al usufructo, desde luego se refiere a los bienes urbanos y obviamente a los frutos civiles, la renta o el alquiler pendiente de cobranza. En cambio los frutos naturales son propios de los bienes agrarios como consecuencia del cultivo de vegetales o la cría de animales, tal cual nos ofrece la naturaleza. El usufructuario debe usar o servirse del bien sin alterar la sustancia del bien; es decir, es decir, la explotación debe ser de manera normal y acostumbrada o habitual, que puede hacerlo por sí mismo o por tercero. Es importante que insistamos en resaltar que el usufructo opera sobre bienes no consumibles o infungibles, que hacen posible la obtención de frutos (por naturaleza) periódicamente sin alteración ni disminución de su sustancia. Los bienes que dan productos, se oponen a los frutos por naturaleza, en razón de su carácter no periódico y porque su percepción altera la sustancia del bien, o como dicen los MAZEAUD, “mientras que el fruto es una renta, el producto es una fracción de la cosa en sí misma el capital continúan los autores. Los frutos por naturaleza comprenden: los frutos naturales, los que la cosa da por el efecto exclusivo de la naturaleza, los frutos industriales dados por
la cosa con la ayuda del trabajo del hombre (cereales, hortalizas, etc.); los frutos civiles o frutos en dinero, que son las sumas de dinero, que son las sumas de dinero que la cosa produce periódicamente (alquileres, rentas, arrendaticias, interés de cantidades de dinero, dividendos de acciones). B. DERECHO A REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN ADMINISTRACIÓN. Hemos establecido que el usufructuario ejerce los derechos de uso y disfrute del bien entregado en usufructo, los mismos que se tangibilizan en el ejercicio de la posesión de manera directa y efectiva, es decir, así es como el usufructo se hace realidad con el goce y disfrute, los cuales tienen significación de utilidad económica para el usufructuario. La percepción de los frutos llámense naturales, civiles o industriales, requiere de cierta organización o administración de todo el movimiento económico o financiero, e incluso del elemento subjetivo de la empresa como es el personal, del que incluso del elemento subjetivo de la empresa como es el personal, del que requiere toda actividad, sobre todo, si es productiva, como serpia el caso de la explotación de un predio agrario con actividades agravias que requieren de su organicidad. Los actos de administración son indispensable para hacer efectiva la explotación de los bienes renovables (usufructo) o no renovables. Si partimos de la premisa de que todo lo que produce un bien dado en usufructo pertenece en propiedad al usufructuario, es lógico pensar, que también tiene el poder de disposición de los bienes obtenidos, con la facultad de transferirlos a título oneroso o gratuito (compraventa, donación o dación en pago, etc.,), siempre que no se trata del usufructo legal, y desde luego respetándose la duración del usufructo, o como dice la norma del artículo 1002 del Código Civil: “respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa”. Lo que indica que pueda o no haber, en el acto constitutivo, restricciones o prohibiciones al usufructuario; si las hay, se tiene que respetar, aunque a nuestro criterio limitaría la libertad contractual establecida en el artículo 882 del Código Civil, principalmente si se trata del
derecho de propiedad sobre los bienes obtenidos con el trabajo del usufructuario, pero la norma (artículo 1002 del Código Civil) no es imperativa, da la posibilidad de que haya o no restricciones, en todo caso estará el usufructuario a la decisión del constituyente. El derecho real de usufructo, así como es susceptible de transferencia también es posible de que sea objeto de gravamen, pero sólo mediante la prenda sin el desplazamiento del bien o sin tradición, recayendo sólo en el derecho de usufructuario, no así en el mismo bien inmueble. El usufructo, obviamente, no tiene el poder jurídico de disposición sobre el bien que se le ha entregado en usufructo, por carecer del iuis abutendi, no puede gravar el bien con la anticresis, por cuanto con ésta se estaría creando una serie de dificultades en las relaciones con el nudo propietario, contraviniendo el artículo 923 del Código Civil, al hacer uso el usufructuario del derecho de disposición como si se trata del nudo propietario. Con la anticresis constituida por el usufructuario se despoja derecho de disposición al nudo propietario y al usufructuario de los derechos de uso y disfrute; sería además desnaturalizar los propios caracteres del derecho de propiedad como el de ser excluyente. De igual manera no se puede constituir hipoteca sobre los bienes usufructuados, por la prohibición implícita del artículo 1097 del Código Civil, en cuanto sólo afecta bienes inmuebles al igual que en la anticresis que tiene por objeto prestar garantía para el cumplimiento de una obligación, aun cuando en la hipoteca no hay desplazamiento del bien material, porque ella sólo está facultada para quien tiene el poder de disposición del bien inmueble, del cual carece totalmente el usufructuario. C. DERECHO DE DEFENSA. El usufructuario en la defensa de los derechos que le otorga la ley material, y que hayan sido objeto de trasgresión, puede asumir su derecho de defensa haciendo uso del derecho de acción con las pretensiones
personales y reales pertinentes, y provocar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado. Si el usufructuario es objeto de hecho perturbatorios o de desposesión por terceros e incluso por el propio nudo propietario, los puede demandar haciendo valer las pretensiones interdictales de retener o recobrar, que están como bien sabemos para tutelar a todo poseedor, sea la posesión actual o la despojada, recurriendo a la vía del proceso sumarísimo regulado por el Código Procesal Civil (artículos 597 a 607). La pretensión posesoria (el mejor derecho a la posesión uis possidendi), con el objeto de debatir el mejor título posesorio, que se tiene sobre el bien; se tramita en el proceso de conocimiento (parte in fine del artículo 601 del Código Procesal Civil). En cambio en los interdictos, se discute la mera posesión o aquello que se funda en la misma posesión (poseo porque posee). Luego puede hacer valer, según el caso, la acción confesoria (pretensión), para reivindicar el usufructo, por cuanto el usufructuario tiene la calidad de propietario de los beneficios económicos obtenidos a través del uso y disfrute. Asimismo, según cómo se presenten las circunstancias, el usufructuario puede hacer valer la defensa privada o extrajudicial de la posesión (artículo 920 del Código Civil) y la judicial (artículo 921 del Código Civil). Sobre estas formas de la defensa posesoria nos remitimos a lo que tenemos ampliamente estudiado. D. DERECHO A INTRODUCIR MEJORAS. El derecho del usufructuario sobre las mejoras, necesarias, útiles y de recreo introducidas en el bien objeto de usufructo, se regula por las disposiciones establecidas para posesión (artículo 1015 del Código Civil). El usufructuario tiene derecho a introducir mejoras de diferentes clases (artículo 916 del Código Civil). Por consiguiente, tendrá todo el derecho al reembolso del valor actual de las mismas, sean necesarias o útiles, que existan al momento de la restitución del bien; y en cuanto a las de recreo, el
usufructuario las puede separar sin causar daño salvo que el nudo propietario decida pagar su valor actual. Las mejoras introducidas después de la citación judicial no serán pagadas con excepción de las necesarias destinadas a la conversación del bien. ¿Debe abonarse el valor de las mejoras si la transferencia del uso y disfrute del bien fue a título gratuito? Las La norma (artículo 1015 del Código Civil), no hace ninguna excepción, simplemente ordena que las reglas de las mejoras introducidas por el poseedor se aplican al usufructo; en consecuencia, el nudo propietario debe abonar por las mejora introducidas por el usufructuario, aun cuando el usufructo fue a título gratuito. Lo que no perjudica que, por acuerdo de partes no se pueda pagar o establecerse la forma y modo de pago. Si existen mejoras, existe, por ende, la obligación de abonar su valor; ahora, si se produjera el caso de incumplimiento, el poseedor puede hacer valer el derecho de retención conforme a los artículos 918 y 1123 del Código Civil. Restituido el bien por haberse cumplido el plazo de duración del usufructo, el usufructuario pierde el derecho de separación; y, si de la fecha de la restitución trascurren dos meses se prescribe la pretensión de reembolso (artículo 919 del Código Civil). El plazo referido es, para nosotros, de caducidad, porque afecta a la pretensión y al derecho. OBLIGACIONES A. OBLIGACIONES ANTES DEL USUFRUCTO a) INVENTARIO Y TASACIÓN.
Esta obligación y las demás que tiene el usufructuario, como ocurre también con sus derechos, están en esencia vinculadas con la temporalidad del usufructo, que es la característica que mantiene conexidad con la propia devolución del bien una vez concluido el plazo estipulado.
Esta connotación de la temporalidad crea la necesidad de tomar las previsiones sobre en que se encuentra el bien al momento de efectuarse la entrega por parte del nudo propietario a favor del usufructuario. Se trata del inventario que debe practicarse antes de que el usufructuario tome la posesión de los bienes muebles, y hacer constar el estado en que se encuentran los mismos. Es el momento, o el acto (inventario), en que produce con la individualización de los bienes, por su calidad, cantidad, especie y características que les dan especificidad, dentro de la relación de los bienes muebles inventariados. Pensamos que también debe ser objeto de inventario el inmueble, para evitar sea alterado su uso y destino. Esta obligación del usufructuario se halla regulado por el artículo 1006 del Código Civil, disponiendo que al entrar en posesión el usufructuario se debe practicar el inventario y la tasación correspondiente de los bienes muebles; sin embargo, en el acto constitutivo del usufructo el nudo propietario puede expresamente dispensarle o eximirle de dicha obligación, pero si no existe expresa dispensa debe practicarse el inventario. Cuando el usufructo tiene fuente legal o del testamento, el inventario y la tasación serán practicados judicialmente de conformalidad con la Sexta Disposición final del Código Procesal Civil, la pretensión se tramita en la vía del proceso no contencioso. b) PRESTAR GARANTÍA. Tiene por objeto garantizar que el bien entregado en usufructo sea devuelto en buen estado de conversación o en las condiciones que recibió el usufructuario. Al respecto dispone el artículo 1007 del Código Civil, que: “el usufructuario está obligado a prestar la garantía señalada en el título constitutivo de su derecho o la que ordene el juez, cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho del propietario”. La norma guarda silencio en cuanto a qué clase de garantía se refiere; que desde luego, lo más pertinentes es, que se trate de una garantía personal o real.
La garantía debe ser prestada en el acto constitutivo del usufructo, lo que significa que es antes que el usufructuario asuma la posesión o explotación del bien, la cual debería ser de la manera normal y habitual, conversando la sustancia del bien, lo que quiere decir, sin alterar el uso al que está destinada el bien. Todo esto se debe verificar (inventario, tasación, garantía) para los efectos de la restitución del bien al fenecimiento del plazo; es más, que la devolución sea sin el menoscabo en su forma y sustancia, sino, sólo con lo generado por el uso normal u ordinario. La garantía será fijada por el juez, cuando haya razón que haga razón que haga pensar que existe peligro de que se afecten los derechos del nudo propietario sobre el bien objeto de usufructo; si es preciso, éste recurrirá al juez para que disponga la clase de garantía que debe prestar el usufructuario. Sin embargo, puede ser eximido de prestar garantía, en cuyo caso la exoneración debe constar expresamente en el acto constitutivo. B. OBLIGACIONES DURANTE EL USUFRUCTO. A) LA EXPLOTACIÓN Y LA CONVERSACIÓN DE LA SUSTANCIA DEL BIEN. El usufructuario durante el tiempo que mantenga la posesión del bien tiene la obligación de explotarlo, como ordena el artículo 1008 del Código Civil: “El usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada”. Siendo así, la explotación normal debe ser como la haría el propietario, con la utilización racional del bien principal, y de sus accesorios, y la obtención de los frutos de acuerdo a su rendimiento. El usufructuario debe cuidar el bien y no hacer ninguna modificación o alteración sustancial del bien; con otras palabras, esta obligación la debemos entender en el sentido de que el usufructuario no debe ejecutar modificación alguna que afecte o menoscabe la capacidad productiva o la sustancia del bien usufructuado. El principio “salva rerun subtantia”, tuvo importante vigencia en el derecho
romano, el cual fundamenta que en el usufructo se debe respetar y
conversar la estructura y el destino económico actual de la cosa. Este principio fue enunciado con el propósito de limitar al usufructuario al no permitírsele el cambio de las cualidades y el destino económico esenciales del bien. Se informa que antes de que Paulo enunciara dicho principio, recogido luego en el Digesto, ya se aplicable, el cual posteriormente fue admitido por toda la legislación romanista medieval y moderna, hasta llegar a los códigos actuales. Lo que significa que aun introduciendo una mejora de cualquier clase, y que éste orientada a un óptimo rendimiento del bien o a una mejor proyección de su destino económico, no es permitida, si con ella se provocara alguna alteración o el cambio en la estructura física del bien. En todo caso, se debe estar a las estipulaciones que contiene el acto constitutivo o, a una autorización expresa del propietario. B) PAGAR LOS TRIBUTOS, RENTAS VITALICIAS Y PENSIONES DE ALIMENTOS. Estas son obligaciones que el usufructuario debe cumplir durante la vigencia del usufructo. Se advierte del rubro que son tres:
Pagar los tributos. Entendemos que se trata de una obligación de carácter general que implica todo tributo (impuestos, contribuciones o tasas, etc.). Pagar las rentas vitalicias. Son las que deben pagarse con los dineros obtenidos por la explotación del bien sometido a usufructo. Esta clase de renta de conformidad con el artículo 1925 del Código Civil, debe estar constituida por escritura pública, o sea, es un acto solemne o formal, contrario sensu, el acto es nulo. Pagar las pensiones de alimentos. Se podría dar el caso, que para el cumplimiento de esta obligación el bien usufructuado esté embargado judicialmente; a efecto de que todas las obligaciones sean asumidas por el usufructuario, pero deben estar expresadas en
el acto constitutivo del usufructo. Sabemos que la fuente de las obligaciones básicamente son los contratos, y la ley es supletoria, siempre que ésta no sea imperativa. C) CONSERVACIÓN DEL BIEN (REPARACIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS El usufructuario tiene dos obligaciones importantes, aparte de las otras ya tratadas; pero que no dejan de ser, al mismo tiempo, limitaciones al propio usufructo del bien. Estas dos obligaciones son: La conservación del bien según su naturaleza y su destino sin alterar o destino sin alterar o desnaturalizar su propio sustancia; y La restitución del bien en el estado que se recibió, para seguir objeto de uso y disfrute por el propietario. En los casos que el bien sufra menoscabos por la propia explotación, el usufructuario está en la obligación de ejecutar las reparaciones normales u ordinarias y, si por culpa del usufructuario se necesitan obras extraordinarias, las debe hacer por su cuenta y costo (artículo 1013 del Código Civil). Se entiende por reparaciones ordinarias las que han sido provocadas por los menoscabos o desperfectos que se produjeron por la explotación o uso normal del bien, y que son imprescindibles para la conversación del bien. En cambio, si por culpa del usufructuario se requieren de otras reparaciones, éste deberá realizarlas de manera extraordinaria, es decir, son las que se necesitan fuera de las reparaciones ordinarias. Estos gastos deben correr por cuenta del usufructuario. C. OBLIGACIONES DESPUÉS DEL PLAZO. a) DEVOLUCIÓN DEL BIEN OBJETO DE USUFRUCTO.
Una de las características de los derechos reales sobre bienes ajenos (el usufructo), es su temporalidad; y como consecuencia de este carácter la constitución del usufructo tiene como elemento fundamental la
determinación del plazo o el tiempo que debe durar, que puede ser incluso de por vida a favor del usufructuario. La determinación del plazo se debe expresar en el acto constitutivo del usufructo, en el supuesto de que no se haya fijado, se tendrá que el usufructo es por toda la vida del usufructuario y acabará con su muerte. Sólo el hecho de pensar que el usufructo sea de duración indefinida o perpetua sería desnaturalizar el propio instituto jurídico de la propiedad, afectando a su carácter perpetuo, imprescriptible, excluyente y total. Además, se estaría confirmando que los derechos de uso y goce son, en efecto, desprendimientos del derecho de propiedad (y no sólo desplazamientos), que en todo caso no dejan de ser limitaciones del derecho de propiedad; pero que duran sólo hasta la conclusión del plazo convencional o legal del usufructo, de tal manera que también la nuda propiedad sólo de duración temporal al igual que el usufructo. En consecuencia, la temporalidad del usufructo fundada en la ley (artículos 999, inciso 1, y 1021, inciso 4, del Código Civil), nos está señalando que la devolución del bien objeto de usufructo es una obligación fundamental del usufructuario, quien al vencimiento del plazo deja de tener la situación jurídica de usufructuario, por haberse reintegrado los poderes de uso y disfrute al derecho de propiedad. La devolución del bien se efectuará en el mismo estado como lo recibió el usufructuario, sin más menoscabo que el producido por la explotación del bien en forma normal y acostumbrada (artículo 1008 del Código Civil), sin haber hecho modificaciones sustanciales del bien o de su uso (artículo 1009). Desde luego, el usufructuario sustanciales no responde del desgaste del bien por el disfrute ordinario (artículo 1012 del Código Civil). Cuando nos ocupamos del inventario dijimos que su importancia radicaba para ser utilizado en el acto de la devolución del bien, en particular, para establecer el estado de los muebles, confrontando con el inventario. El inventario se constituye en un instrumento valioso para establecer el
desgaste normal de los bienes y el estado en que fueron entregados, asimismo el estado en que son devueltos los bienes. b) OPERATIVIDAD DE LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN USUFRUCTUADO. Se trata de la devolución del bien principal, que debe comprender también la de los accesorios y demás bienes ganados con ocasión del usufructo, por ejemplo, los ganados por accesión por accesión. Lo que quiere decir, que la devolución del bien debe comprender los inmuebles adheridos al bien principal por aluvión o avulsión, estos van a adquirir jurídicamente la misma calidad del bien principal constituyen una sola unidad predial. Lo antedicho armonizado con el rubro, nos provoca formular la siguiente pregunta de rigor: ¿cómo opera la devolución del bien? La respondemos de manera ordenada, en los términos siguientes:
Extinguido el usufructo por una o más de las causales establecidos en la ley, excepto por la consolidación y la destrucción total del bien, surge la principal obligación del usufructuario, que consiste en la devolución de bien principal con todos los accesorios e integrantes,, y desde luego de las mejoras que son posibles de separación. Si no hay oportuna y efectiva devolución será responsable el usufructuario de los daños y perjuicios. Si el usufructuario recibió bienes muebles y no los puede devolver porque desaparecieron sin dolo ni culpa atribuibles a él, deberá pagar el valor actual al momento de la devolución. Si la devolución es de un crédito, dinero, o títulos valores, el usufructuario tiene la obligación de entregarlos de inmediato, si no lo hace, abonará los intereses que generen, estos computados desde la fecha en que debieron ser devueltos. Si existen terrenos ganados por avulsión o aluvión, serán también entregados conjuntamente que el principal a favor del nudo propietario. Sabemos que jurídicamente, en la accesión, los bienes adheridos constituyen una sola unidad predial o principal.
II.
DERECHOS Y OBLIGACIONES (NUDO PROPIETARIO) DERECHOS: -El código civil peruano, no regula sobre los derechos del propietario, excepto y muy tibiamente en los ARTICULOS 1014y 1017.Lo que no impide que del estudio sistémico del usufructo fluyan algunos de los derechos del constituyente o nudo propietario de sus relaciones jurídicas con el usufructo. - Algunos hablan que el usufructo produce el efecto desmembramiento de los poderes de uso y disfrute del derecho de propiedad, en todo caso, solo es temporal. -La legislación civil, como ya hicimos notar, se ocupa solo de los Derechos y las obligaciones del usufructuario, en cambio de los del propietario, casi nada.
A. DERECHO DE DISPOSICION DEL BIEN. En las suma de los poderes jurídicos de la propiedad que contienen el art.923 del C.C, se instituye de mayor relevancia que es de disposición(ius abutemdi), ejercido únicamente por el propietario del bien, y si este llegara a transferir dicho poder de disposición a cualquier título, dejaría de hacer propietario lo que no sucede cuando transfiere solo el uso y disfrute, porque aun desprendiéndose de ellos la situación jurídica de propietario es incólume por ostentar el poder de disposición del bien, el cual le seguirá manteniendo aun después de haber constituido el usufructo. Lo que significa que puede sin ningún inconveniente hacer, uso de dicho poder, por ejemplo, celebrando una compra venta, donación, permuta o disponiendo por acto de última voluntad.
Si se dieran estas liberalidades de parte del nudo propietario deben ser puestas en conocimiento del usufructuario, quien a su vez e invariablemente seguirá manteniendo la situación jurídica de usufructuario, ejerciendo la posesión del bien hasta que concluya el plazo estipulado. Poner en conocimiento la transferencia que realiza el propietario tiene por objeto alerta al usufructuario con relación al derecho de retracto que le acuerda el artículo 1599, inciso 4, del C.C, en los casos de compraventa o dación; en conclusión. El derecho de disposición que obstante del nudo propietario con relación al bien que entrego en usufructo, pese a estar limitado temporalmente de los poderes de uso y goce, puede enajenar o disponer el bien, respetando desde luego, la duración del usufructo B. DERECHO A EXIGIR JUDICIALMENTE LA REPARACIONES. Es interés del nudo propietario que el bien objeto del usufructo sea explotado en la forma normal, acostumbrado o habitual (art. 1008 del C.C.), consiguientemente el usufructuario está prohibido de hacer modificaciones sustanciales en el bien usufructuado pero si el usufructuario no obedece esa prohibición legal (art. 1009 del c.c), el propietario tendrá todo el derecho para oponerse, peticionando al juez la regulación del uso y goce del bien. Petición que se tramita en la vía del proceso sumarísimo (quinta disposición final, inciso 1, del código procesal civil). Asimismo, en el caso de no cumplir el usufructuario con las obras del las reparaciones ordinarias o extraordinarias y que las debe hacer a su costo , el propietario tiene el derecho de exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones(art. 1017 del C.C.), cuya pretensión se tramita de conformidad con el dispositivo procesal antes indicado, y en la vía mencionada. C. DERECHO A LOS FRUTOS PENDIENTES ALA CONCLUSION DEL USUFRUCTO
Se trata de un derecho (art. 1016 del C.C.), fundado en el principio de equidad, en razón de que, por una parte, el usufructuario tiene el derecho al hacer suyo los frutos naturales o los llamados mixtos que se encuentren pendientes al iniciar o al tomar de manera efectiva el usufructo del bien y por otra parte, corresponde al propietario los frutos pendientes a la conclusión del plazo del usufructo. Sin embargo, como sabemos, el usufructo es básicamente de naturaleza privada, lo que permite que pueden las partes establecer en el acto constitutivo la forma como debe operar la persección de los frutos pendientes al empezar el usufructo y al concluir el mismo, toda vez que la norma del artículo antes mencionado no es imperativa. D. DERECHO AL EJERCER LA DEFENSA DE LA PROPIEDAD Todo el que ejerce el derecho de propiedad de un bien determinado debe tener fundamentado este derecho en títulos fehacientes e indubitables que lo identifican al titular con la calidad del legítimo propietario con efectos ergomes. El nudo propietario en el usufructo no se desprende del poder de disposición de la propiedad, que en todo caso, su derecho está protegido por la pretensión de reivindicación (ius vindicandi), consagrada en el art. 923 del C.C., pero lo que queremos subrayares, que solo el propietario puede reivindicar o recuperar el bien cuando este se encuentre en poder de un tercero poseedor no propietario, si este caso se presentara , el llamado accionar para establecer el derecho lesionado es el nudo propietario. En consecuencia, el derecho al ejercer la defensa de la propiedad del bien usufructuado corresponde al nudo propietario. En cuando al usufructuario, este puede asumir la defensa de la posesión accionando con las pretensiones interdictables o posesorias. Disponer o reivindicar el bien solo son atribuciones del nudo propietario. E. DERECHO DE RETRACTO.
Este derecho del nudo propietario, que también lo comparte con el mismo usufructuario, se halla ubicado fuera del libro v, derechos reales; lo encontramos en el art 1599, inc. 4, del C.C-capitulo undécimo, título XV libro VII (fuentes de las obligaciones). Dice las normas señaladas: “tienen derecho de retracto (…) 4.el propietario, en la venta del usufructo y a la inversa”. Se nota que el derecho de retracto lo tiene tanto el propietario como el usufructuario en la forma que sigue: 1. derecho del nudo propietario para subrogarse o sustituirse al adquirente o comprador en la venta que realizo el usufructuario de su derecho a usufructuar el bien. 2. derecho del usufructuario para subrogarse al adquirente o comprador en la venta que realizo el nudo propietario del bien objeto de usufructo. Desde luego, al subrogarse lo deben hacer no solo para sustituirse en el lugar del comprador, si no en todas las estipulaciones del contrato de compra venta, observando los requisitos y demás condiciones que establecen los art 1592 a 1601 del C.C. Con el retracto el nudo propietario integra a su dominio pleno las facultades de uso y goce sobre el bien; y, en cuanto al usufructuario consolida en su poder el derecho de propiedad, es decir, fusiona los poderes de uso y goce con el poder de disposición, y como resultado se tiene el ejercicio del derecho de propiedad consolidado en una sola persona (usufructuario) de tal manera que se extinguirá el usufructo. Para hacer valer este derecho de sustitución o subrogación en lugar de tercer adquirente, tanto por el nudo propietario o por el usufructuario según el caso, se recurrirá Al órgano jurisdiccional, interponiendo demanda con la pretensión de retracto, fundada en la causal contenida en la norma antes indicada.
OBLIGACIONES (DEL NUDO PROPIETARIO) El nudo propietario o constituyente del usufructo tiene ciertas obligaciones que si bien no están expresadas en nuestra ley civil a diferencia de otras legislaciones; no podemos dejar de señalarlas:
A. ENTREGA DEL BIEN AL USUFRUCTUARIO Si el bien objeto de usufructo es mueble, requiere de la tradición para el perfeccionamiento del usufructo. En cambio si se trata de bienes inmuebles, la tradición es adconsensu, aunque en el caso del usufructo, la propia lógica nos dicta que el propietario está obligado a efectuar la entrega del bien principal y sus accesorios, en el estado en que se encuentren al momento de tomar posesión el usufructuario; estas afirmaciones la colegimos de la necesidad de verificar, en su momento, el inventario que dispone la ley (supra 526.1.) ¿El código civil tiene alguna norma que establezca esta obligación del propietario? Sencilla mente no existe el respecto ninguna regulación, dejando este vacío el legislador posiblemente a la doctrina o la jurisprudencia. En cambio si volvemos la mirada a la legislación comparada, sobre la materia, se ha tenido el cuidado de normar dicha obligación, como lo hace el art. 2910 del, c.c. y comercial argentino, cuyo tenor s: “el nudo propietario está obligado a entregar el usufructuario el objeto grabado con el usufructo, con todo sus accesorio en el estado que se hallare, aun cuando no puede servir para el uso o goce propio de su destino. No son accesorio para ser entregados el usufructuario, las crías ya nacidas de animales dados en usufructo, aun cuando sigan a las madres, ni tampoco los títulos de la propiedad”. Como sabemos, en el usufructo esencialmente se trata de usar y gozar de los bienes ajenos, facultades que se sintetizan jurídicamente en la posesión , y esta es precisamente la que debe entregar el nudo propietario a favor del
usufructuario, en estrecha vinculación con el inventario y la tasación de los bienes muebles. Nos hemos insinuado, en el sentido de que es necesaria la entrega física o material del bien principal conjuntamente que los bienes accesorios. De tal modo que el fraccionamiento del inventario y la tasación de los bienes son necesarios básicamente el primero, precisamente para los efectos de saber en un determinado momento lo que se entrega y lo que se devuelve. Por consiguiente, la tradición resulta imprescindible para los efectos del otro extremo que viene a ser la devolución del bien, esta debe operar, Como sabemos, en el estado de conservación como se entregaron los bienes en el usufructo funcionan secuencialmente los momentos: entrega, temporalidad y devolución, constatándose si la explotación fue en forma normal y acostumbrada, sin que se hallan hechos modificaciones sustanciales del bien(art. 1008 y 1009 del c.c.). Resulta que el inventario es la materialidad jurídica de la entrega, y se constituye en un instrumento valioso, para el acto no solo de la entrega del bien, sino para el acto de su devolución. B. ABSTENSION DE INTROMISION EN EL USO Y GOCE DEL BIEN El acto constitutivo de usufructo como manifestación de voluntades de los intervinientes, es la fuente inmediata de los derechos y obligaciones sobre los cuales debe circunscribirse los actos y hechos tantos del propietario como de usufructuario, siempre no se transgreda norma imperativa o prohibitiva(art. 1005 del c.c) con esta hipótesis pretendemos subrayar que el nudo propietario debe respetar la libertar de la manera como asume el usufructuario sus derechos en el bien, sin que esto avale, la posible actitud depredadora o arbitraria del usufructuario, por ejemplo, en querer modificar la sustancia y el uso normales del bien, o introducir mejoras útiles o de recreo a su criterio sin la debida autorización del nudo propietario, etc., mientras todo esto no ocurra, en nudo propietario tiene la obligación de
abstenerse de toda injerencia en el modo de llevar el usufructo, contrario sensu, puede ser tomado como actos de perturbación posesoria. ¿Cuáles pueden ser estas abstenciones del nudo propietario? Entre otras tenemos: 1. Abstenerse de todas intromisiones el libre ejercicio del uso y goce del bien. 2. Abstenerse de toda intromisión so pretexto de ser propietario, en los actos y hechos que realiza y ejecuta el usufructuario con ocasión de la explotación del bien. 3. Obtenerse de cambiar la forma o la estructura física del bien sin el asentimiento del usufructuario. 4. Abstenerse de constituir servidumbres pasivas que perjudiquen a la explotación normal del bien. 5. El propietario no debe realizar actos jurídicos con terceros sobre el uso y goce del bien, menos ejecutar hechos materiales que puedan entorpecer o crear zozobra en el normal ejercicio de la posesión. C. REEMBOLSO DE LAS MEJORAS Entendemos perfectamente que las mejoras (supra 164,173), son introducidas por el poseedor en los bienes que no le pertenecen en propiedad y están destinadas a la conservación, el acrecentamiento económico o el embellecimiento de los bienes. Manteniendo dicho poseedor el uso y goce de estos bienes temporalmente o por un plazo determinado. Al concluir el usufructo, si existen mejoras, deben ser reconocidas y reembolsadas en su valor actual por el propietario. Así como el poseedor tiene el derecho al valor actual de las mejoras que ha introducido, de igual manera el propietario tiene la obligación de reembolsar el valor de las mismas que existan al tiempo de la restitución del bien. En cuanto a las mejoras introducidas con ocasión del usufructo, dispone el art. 1015 del c.c.
que se rigen por las normas establecidas para la posesión art. 906 a 919 del c.c. 15. CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO 15.1. Vencimiento del plazo El usufructo se extinguirá por el vencimiento del plazo estipulado en su constitución. Así, podrá instituirse usufructo por un plazo establecido en días, meses o años, o determinado, por ejemplo, por la edad de una persona. Sería el caso que A constituyese usufructo de un inmueble a favor de B, hasta que éste cumpla los sesenta años de edad. Es importante señalar que la fijación del plazo no es enteramente libre tratándose del usufructo constituido a favor de personas jurídicas. En tal caso nuestra legislación impone un máximo de treinta años, que pueden extenderse a noventinueve en la hipótesis prevista por el segundo párrafo del numeral 1 001 del Código Civil (inmuebles monumentales de propiedad del Estado, restaurados con fondos de personas jurídicas). Es importante anotar, asimismo, que el vencimiento del plazo estipulado es un supuesto de extinción del usufructo que bien puede verse superado por el advenimiento de otras causal es que prevalecen sobre éste. En otras palabras, el plazo fijado no es absoluto. 15.2. Prescripción El usufructo finaliza también por prescripción extintiva, cuando el usufructuario deja de hacer uso de su derecho durante cinco años. Se trata de una solución que toda la doctrina consultada admite, aunque existan variaciones en cuanto al plazo requerido. Naturalmente, la forma de apreciar el "no uso" dependerá de las circunstancias y de las características del bien.
Cabe precisar que este supuesto se trata, evidentemente, de un caso de caducidad, pues lo que se extingue es el derecho y no solamente la acción, y su acogida se justifica plenamente si tenemos en consideración que no tendría sentido mantener una desmembración del derecho de propiedad si no es aprovechada por el usufructuario. 15.3.
Consolidación Otra novedad en cuanto a las causas de extinción es la de consolidación, que se produce cuando se reúnen en una misma persona las calidades de usufructuario y nudo propietario, sea cual fuere el motivo. En ese caso, evidentemente, se consolida la propiedad. Ello ocurre por adquirir el usufructuario la nuda propiedad del bien, en cuyo caso desaparece el "desdoblamiento" característico del usufructo y esta institución se extingue. La situación no ofrece mayor inconveniente, ya que es fácil imaginar que el beneficiario del usufructo pueda adquirir los derechos del nudo propietario bien sea por compraventa, donación, o cualquier acto jurídico inter vivos. Tampoco resulta difícil suponer que la adquisición se realice mortis causa, por resultar el usufructuario heredero o legatario del nudo propietario, por ejemplo. Un tanto más compleja es la hipótesis contraria: es decir, la adquisición de los derechos del usufructuario por el nudo propietario, determinando la consolidación en la persona de éste. Se discute en doctrina si tal supuesto es viable o si, por el contrario, se encontraría siempre inmerso en alguna otra causal de extinción. Así, algunos autores afirman que si el usufructuario transfiere sus derechos al nudo propietario nos encontraríamos en realidad con una renuncia, como causal de extinción. Cualquiera sea la posición adoptada al respecto, lo relevante es destacar que la consolidación produce siempre la extinción del usufructo, ya que los derechos de
uso y goce pasarán a ser ejercitados por el propietario en su calidad de tal, y como atributos de su pleno dominio sobre el bien. 15.4.
Fallecimiento del usufructuario Como se sabe, el usufructo es esencialmente temporal y, por tanto, en todo caso finalizará con la vida del usufructuario. Es importante señalar que esta causal se antepone a las demás, de manera que si el usufructuario fallece antes del vencimiento del plazo estipulado se extinguirá de todos modos el usufructo, sin necesidad de esperar hasta la conclusión del plazo. De lo dicho se deriva que los derechos del usufructuario no son transmisibles a título de herencia o legado, puesto que se extinguen a su muerte.
15.5.
Renuncia del usufructuario El beneficiario del usufructo puede renunciar a sus derechos, en cuyo caso éstos se extinguen. Entendemos que la renuncia deberá ser expresa, ya que la tácita podría asimilarse al no uso que, como hemos visto, es causa de prescripción extintiva.
15.6.
Destrucción o pérdida total del bien En la norma materia de comentario se dispone expresamente que el usufructo se extinguirá por la destrucción o pérdida total del bien, lo cual no estaba especificado en el Código derogado. La regla general es, pues, que desaparecido el bien sobre el cual recaía, el usufructo se extingue. No obstante ello, al analizar esta causal debemos distinguir las distintas hipótesis que pueden producirse. En primer lugar, la destrucción o pérdida total pueden ocurrir por causas atribuibles a un tercero que obrase con dolo o culpa. En tal
caso, el usufructo continuará sobre la indemnización debida por el tercero (artículo 1023, primer párrafo). En segundo lugar, debe contemplarse el caso que el bien se encontrase asegurado. En tal supuesto, el usufructo se establecerá sobre el importe pagado por el asegurador (artículo 1023, segundo párrafo). A diferencia de legislaciones como la española, por citar un caso, nuestra ley no distingue entre la hipótesis que las primas del seguro hayan sido satisfechas por el nudo propietario o el usufructuario. La solución es la misma en cualquier caso. En tercer lugar, si la destrucción total fuera imputable al usufructuario, evidentemente el usufructo se extinguiría sin perjuicio de la responsabilidad que le cabría a aquél frente al nudo propietario, ante la imposibilidad de restituirle el bien. Cabe anotar que la destrucción o pérdida parcial del bien dado en usufructo no determina su extinción, y éste continúa sobre la parte no destruida (artículo 1024), nuevamente sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese caber al usufructuario por tal destrucción o pérdida parcial. 15.7.
Por declaración judicial Por último, se permite al juez declarar la extinción en caso de abuso, deterioro o perecimiento del bien. Ello es de gran importancia, pues protege al nudo propietario contra abusos del usufructuario, permitiéndole acudir al juez para solicitar que se declare extinguido el usufructo, sin necesidad de esperar a que concluya el plazo originalmente pactado. La norma incluye, dentro del concepto del abuso, la "enajenación" del bien por el usufructuario. Coincidimos con Lucrecia Maisch von Humboldt cuando sostenía que la referencia no es jurídicamente
exacta, ya que el usufructuario no puede "enajenar" los bienes que no le pertenecen, y en consecuencia sería un acto nulo ipso jure (en REVOREDO, p. 224). Los autores coinciden en señalar que la extinción del usufructo se produce de modo automático, por lo que el nudo propietario está facultado para entrar en posesión y disfrute de la cosa de manera inmediata. El usufructuario deberá por tanto devolverla tan pronto como se produzca la causal de extinción. Pese a lo dicho, debe tenerse en cuenta que en aplicación de las normas sobre reembolso de mejoras, el usufructuario tendrá derecho a retener el bien hasta que no se le abone su importe (artículo 918 del Código Civil). Evidentemente, deberá procederse también a liquidar la situación existente entre el nudo propietario y el usufructuario, en lo relativo a los frutos pendientes, a las reparaciones y, en general, al estado de conservación del bien que se devuelve, o la indemnización consiguiente si la devolución no pudiera llevarse a cabo por culpa del usufructuario. 16. EFECTOS DE LA EXTINSION DEL USUFRUCTO a) El ejercicio pleno del derecho de propiedad por parte del nudo propietario del bien no consumible, que fuera sometido al usufructo. b) La reintegración de los poderes de uso y goce de derecho de propiedad, desapareciendo en nudo propietario. c) El efectivo cumplimiento de la obligación del usufructuario de restituir el bien a favor del propietario. d) La restitución del bien principal junto con los bienes accesorios y las mejoras introducidas por el usufructuario, excepto por las mejoras que sean susceptibles de retiro sin causar detrimento en la sustancia
e)
f)
del bien, como son las de recreo. De igual forma la entrega de lo ganado por accesión aluvión o avulsión. En el usufructo imperfecto o cuasiusufructo el efecto del cumplimiento de la obligación del usufructuario consiste en la devolución de los bienes de la misma especie, calidad, cantidad y valor. Se resuelven todos los contrataros que hayan podido celebrar el usufructuario con terceros, es decir, los que haya constituido durante el lapso del usufructo, el arrendamiento del bien usufructuado quedara resuelto al extinguirse el usufructo, sin que proceda indemnización en contra del propietario, en todo caso, cualquier reclamación será contra el ex usufructuario.
17. EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO CONSTITUIDO A FAVOR DE VARIAS PERSONAS El usufructo constituido en favor de varias personas en forma sucesiva se extingue a la muerte de la última. Si el usufructo fuera constituido en favor de varias personas en forma conjunta, la muerte de alguna de éstas determinará que las demás acrezcan su derecho. Este usufructo también se extingue con la muerte de la última persona (ARTICULO 1022) El primer párrafo del artículo 1022 es similar al numeral 945 del Código Civil de 1936. No obstante, y a diferencia del cuerpo legal derogado, el artículo bajo comentario hace expresa referencia a la figura denominada usufructo plural sucesivo. En tal hipótesis, el gravamen se prolonga en el tiempo y solo concluirá con el fallecimiento del último de los usufructuarios. Como hemos manifestado con anterioridad (ARIAS-SCHREIBER, p. 246), esta solución parece discutible dado que en la práctica tiene el efecto de alargar el plazo del usufructo hasta límites que van más allá de la vida normal de una persona. Ello no hace sino perpetuar en el tiempo la
desmembración de la propiedad, con todos sus inconvenientes. Seríamos partidarios, por ello, de una limitación a la regla citada, de forma tal que en ningún caso el usufructo pudiera extenderse por un plazo mayor, por ejemplo, de treinta años. En cuanto a la segunda parte del artículo, ésta constituye una novedad, disponiendo que en el usufructo plural conjunto, la muerte de uno de los usufructuarios acrecerá el derecho de los demás. La regla es una lógica consecuencia del carácter personal del usufructo, que al no ser hereditario, no integra el haber sucesorio del usufructuario que fallece. Por ello nada más acertado que establecer que el derecho se distribuya entre los demás usufructuarios. Cabe anotar que este usufructo también se extingue con la muerte del último usufructuario sobreviviente. 18. DESTRUCCIÓN DEL BIEN USUFRUCTUADO Si la destrucción del bien ocurre por dolo o culpa de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño. Si se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador (ARTICULO 1023). Este numeral constituye una novedad, ya que el Código derogado no contemplaba la hipótesis de destrucción del bien por dolo o culpa de un tercero. En tal caso, al no haber culpa del usufructuario, es justo que éste no sufra perjuicios. Del mismo parecer es Lucrecia Maisch von Humboldt, para quien en cualquiera de los casos a que se refiere la norma se perjudica el interés del
usufructuario, por lo que resulta justo y lógico que el usufructo se transfiera a la indemnización pagada por el responsable o por el asegurador (en REVOREDO, p. 225). 19. PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN PARCIAL DEL BIEN Si el bien sujeto al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto (ARTICULO 1024) Este artículo también es novedoso, estableciendo que la pérdida parcial del bien determina que el usufructo continúa sobre la parte no perdida, dado que solo la pérdida total produce extinción del usufructo (artículo 1021 inciso 5 del Código Civil). 20. DESTRUCCIÓN DEL EDIFICIO Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales. Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa (ARTICULO 1025) La norma es también novedosa, y se coloca en dos hipótesis distintas. La primera es que el usufructo se haya establecido sobre un fundo, y un edificio situado en el mismo, se destruya por vetustez o accidente. Se trata, en realidad, de un caso de pérdida parcial del bien, que conforme al numeral 1 024 del Código Civil determina que el usufructo continúe sobre la parte no perdida. La segunda parte, evidentemente, se refiere a un caso de pérdida total, en cuya hipótesis el usufructo se extingue por mandato del inciso 5) del artículo 1021 del Código Civil. En efecto, si el usufructo se estableció solo sobre el