Si bien los derechos humanos son absolutos, los mismos son susceptibles de ser limitados, pues conforme lo establece la misma Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano: “el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguren a los restantes miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos”. Los derechos humanos son por tanto absolutos, pero admiten límites que derivan de su misma naturaleza, pues no sería comprensible la existencia de un derecho sin límites, pues el mismo ordenamiento jurídico en el cual se encuentran insertos implica una serie de límites al ejercicio de las diversas potestades con las que cuenta un individuo, pues lo contrario sería negar el carácter social del derecho, el cual tiene como esencia evitar los conflictos generados en la sociedad por un indebido ejercicio de una potestad sin respeto a los derechos o facultades del resto de los miembros de la sociedad. En este sentido, pretender la inexistencia de un límite al ejercicio de los diversos derechos humanos, significaría afirmar la dignidad humana de determinadas personas y negar la existencia de la misma para otras sin factor objetivo para determinar esto, pues no cabe establecer jerarquías entre los derechos humanos. Por lo tanto, afirmamos que los derechos humanos aceptan limitantes, mismas que requieren de ciertas condiciones para su establecimiento. La primera condición es que las limitaciones debe ser establecidas de manera expresa por la Constitución, pues deber ser la Norma Suprema la que establezca dichas limitaciones por la importancia que importa la protección de los derechos humanos. En este sentido, la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos establece que el derecho a la libre expresión y el de reunión sólo podrán limitarse en caso de ataque a la moral, orden público o provoque algún delito. El resto de las limitaciones no pueden insertarse, pues se estaría yendo en contra del mismo nivel supremo de la Constitución y el derecho humano que protege. La segunda condición para poder establecer una limitante a un derecho humano consiste en el respeto por el contenido esencial de los derechos humanos. La relevancia de esta condición estriba en que una limitante no puede generar un retroceso en el reconocimiento de los derechos humanos, pues como ya habíamos observado en el capítulo anterior, esto sería inconstitucional, pues la interpretación y aplicación de los derechos siempre debe ser para ampliar su protección y no al revés. En este sentido, debemos entender que existe una limitación a la esencia de un derecho humano “cuando se le priva de aquello que les es constitucional, de manera tal que deja de ser reconocible”. En este sentido, consideramos que cualquier limitación, fuera de las establecidas por la constitución consisten en limitaciones que afectarían la esencia misma del derecho humano a proteger, pues la manifestación pública deriva de la exigencia humana de la libertad de expresión de ideas sin censura previa dentro de unos límites de respeto, por lo cual, toda censura o limitación implicaría atentar contra el derecho humano a la manifestación pública.
Sin embargo, hay que reconocer que en ciertos casos la manifestación adquiere tonos de violencia tal que pareciera legítimo limitar este derecho, sin embargo no debe atenderse a tales argumentos, ya que como menciona la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 12, no. 2, que el “ej ercicio de la libertad de expresión no puede esta sujeto a censura previa sino responsabilidades ulteriores”, mismo criterio que debe ser aplicado al Derecho a la Manifestación Pública, pues este adquiere sus sustento en el derecho a la libertad de expresión y de reunión.” Por tanto, el derecho antes mencionado no puede ser encorsetado en límites que lo hagan perder su esencia. En todo caso, admitimos la existencia de una regulación, que de acuerdo al Tribunal Chileno señala que “sujetar una actividad a una regulación significa establecer la forma o norma conforme a las cuales debe realizarse, pero en caso alguno puede ser que, bajo el pretexto de regular, se llegue a impedir el ejercicio de una actividad”. Así mismo, es importante proporcionar una noción de límite para poder diferenciarla respecto a la regulación: “ Por lo tanto, consideramos que la regulación del derecho de libertad de manifestación es compatible con la esencia de este derecho, y las limitaciones extraordinarias a las establecidas por el Poder Constituyente en la Carta Magna son inconstitucionales por no tener fundamento y sustento jurídico. Por último, en esta sección consideramos importante hacer una crítica a las limitantes establecidas en la Constitución, ya que se trata de términos extremamente vagos que se prestan en todo caso a legitimar acciones del Estado que de manera vaga encajan en dichos conceptos. Por tanto, una correcta forma de interpretar dichas limitaciones debe ser de manera restrictiva, pues de otra forma se atentaría contra la naturaleza de los derechos humanos y las limitantes a las mismas:
“los términos sumamente vagos, ambiguos e imprecisos en que se encuentran redactadas las limitaciones a la libertad de expresión […] ha permitido su interpretación y aplicación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales y administrativas, así como, lo más grave, la abstención frecuente del ciudadano para expresarse por razón de la inseguridad jurídica prevaleciente, ya que se teme que cierta expresión, aun cuando se encuentre protegida en la mayoría de los sistemas democráticos, pueda llegarse a considerarse proscrita por los órganos del Estado mexicano…” Por tanto, concluimos el presente apartado señalando que las limitantes establecidas en la Constitución deben ser interpretadas de manera restrictiva y por tanto no deben servir como sustento para argumentar otras limitantes al derecho humano a la manifestación pública.