DECRETO NÚMERO 09-2002 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el presupuesto general de ingresos del Estado se integra fundamentalmente con los diferentes tributos establecidos por el Congreso de la República, recursos económicos que son distribuidos en las distintas instituciones públicas de acuerdo a las necesidades que presentan y a los porcentajes que la Constitución Política de la República contempla como mínimos para su funcionamiento e inversión.
CONSIDERANDO: Que para fortalecer los mecanismos de control del impuesto a la distribución citada y que exista una mejor consulta y aplicación del impuesto, es necesario aprobar un nuevo cuerpo jurídico que contenga la estructura legal para la fácil aplicación y cobro por parte de la Administración Tributaria.
POR TANTO: En eje ejerc rcic icio io de las atrib atribuc ucio ione ness que que le conf confie iere re el artíc artícul ulo o 171 171 lite litera rale less a) y c) de la Constitución Política de la Republica de Guatemala
DECRETA: La siguiente:
LEY DEL IMPUESTO ESPECIFICO SOBRE LA DISTRIBUCION DE BEBIDAS GASEOSAS, BEBIDAS ISOTONICAS O DEPORTIVAS, JUGOS Y NECTARES, YOGURES, PREPARACIONES CONCENTRADAS O EN POLVO PARA LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS Y AGUA NATURAL ENVASADA CAPITULO I
IMPUESTO Y ACTOS GRAVADOS 1
Se aprueba el impuesto específico que grava la distribución en el territorio nacional, de bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, tanto de producción nacional o que sean importadas.
Se grava la distribución en el territorio nacional de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deport deportiva ivas, s, jugos jugos y néctar néctares, es, yogure yogures, s, prepa preparac racion iones es concen concentrad tradas as o en polvo polvo para para la elab elabor orac ación ión de bebi bebida dass y agua agua natu natura rall enva envasa sada da,, tant tanto o de prod produc ucci ción ón naci nacion onal al como como importadas, que se especifican a continuación: Bebidas gaseosas simples o endulzadas que contengan o no gas carbónico, a que se
refieren las partidas arancelarias 2201 y 2202. Así como los jarabes y/o concentrados de cuya mezcla se generen bebidas gaseosas, a que se refiere la fracción arancelaria 2106.90.30. Bebidas isotónicas o deportivas, a que se refiere la fracción arancelaria 2202.90.90. Jugos y néctares naturales o de fruta natural y jugos artificiales a los que se refiere la
partida arancelaria 2009, y la fracción arancelaria 2202.90.90. Bebi Bebida dass de yogu yogurr de cual cualqu quie ierr clas clase, e, a que que se refie efierre la frac fracci ción ón aran arance cela lari ria a
0403.10.00. Agua natural envasada, a que se refiere la partida arancelaria 2201, en presentaciones
de hasta cuatro litros. Queda exceptuada del impuesto el agua natural envasada en presentaciones de más de cuatro litros, que se utiliza para uso doméstico. *Derogado A las bebidas que se describen en este artículo, se aplican las normas y criterios que
regula el Sistema Arancelario Centroamericano –SAC-. * Dec Declar larado ado Inc Incons onstit tituci uciona onall el art artícu ículo lo 2 inc inciso iso f), med median iante te los Ex Exped pedien ientes tes Acu Acumul mulado ados s Números 404-2002 y 492-2002 de la Corte de Constitucionalidad.
CAPITULO II
DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE 2
El impuesto que establece esta ley se genera en la fecha en que las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada, sale salen n de las bode bodega gass o luga lugare ress de almac almacen enam amie ient nto o de los los fabr fabric ican antes tes o impor importad tador ores es registrados para su distribución en el territorio nacional. En el caso de las personas individuales o jurídicas que no sean fabricantes o importadores debidamente registrados en la Superintendencia de Administración Tributaria, que realicen importaciones eventuales y para su propio consumo de las bebidas citadas en el párrafo anterior, anterior, el impuesto se genera en el momento momento de su importación importación o internació internación n al país por la Aduana correspondiente. correspondiente.
Para los efectos de la aplicación del impuesto que establece esta ley, la unidad de medida es el litro. En caso caso que las bebida bebidass cuya cuya distrib distribuci ución ón está está gravad gravada, a, sean sean envasa envasadas das en volúme volúmenes nes mayo ma yorres o me meno nore ress a un litr litro, o, para para dete deterrmina minarr la base base impo imponi nibl ble e debe debe apli aplica cars rse e la equivalencia a litro. El período de imposición es mensual. La base base impo imponi nibl ble e del del impue impuest sto o se cons consti titu tuye ye por por la cant cantid idad ad de litro litros, s, de las bebi bebida dass gase gaseos osas as,, bebi bebidas das isotó isotóni nica cass o depo deport rtiv ivas as,, jugo jugoss y néct néctar ares es,, yogu yogure res, s, prep prepar arac acion iones es concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, tanto de producción nacional como importados, que se distribuyen en el territorio nacional por un sujeto pasivo, durante un mes calendario.
CAPITULO III
DE LA FECHA EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO 3
El impuesto que establece esta ley se causa: Por cada cada uno uno de los los desp despac acho hoss de las las bebi bebida dass gase gaseos osas as,, bebi bebida dass isot isotón ónic icas as o
deportivas, deportivas, jugos y néctares, néctares, yogures, yogures, preparaciones preparaciones concentradas concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada por este impuesto, en la fecha en que salgan de las bodegas o lugares de almacenamiento del contribuyente; En el caso de retiro por parte del fabricante o el importador, de las bebidas gaseosas,
bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada por este impuesto, para uso o consumo personal del propietario, de sus socios socios o accioni accionistas stas,, direct director ores, es, funcio funcionar narios ios o emplea empleados dos,, en la fecha fecha en que se produzca el retiro de las bodegas o lugares de almacenamiento del contribuyente; En el caso de las transferencias de dominio a título gratuito que realicen los fabricantes
o los importadores, en la fecha en que se produzca la entrega real de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada por este impuesto; y, caso de las las impor importa taci cion ones es de las las bebi bebida dass gase gaseosa osas, s, bebid bebidas as isotó isotóni nica cass o En el caso deportivas, deportivas, jugos y néctares, néctares, yogures, yogures, preparaciones preparaciones concentradas concentradas o en polvo para la elaboración elaboración de bebidas bebidas y agua natural envasada, envasada, que realicen realicen directamente directamente en forma forma eventual y para su propio consumo, las personas individuales o jurídicas que no sean fabri fabrica cant ntes es o impo import rtad ador ores es debi debidam damen ente te regis registr trad ados os en la Supe Superi rint nten ende denc ncia ia de Administración Tributaria, el impuesto se causa en la fecha de su ingreso al país por la Aduana correspondiente, correspondiente, ante la cual deberá presentarse declaración jurada a la que se acom acompa paña ñará rá copi copia a de la póli póliza za de impo import rtac ació ión n o Formu ormula lari rio o Aduan duaner ero o Únic Único o Centr Centroame oameric ricano, ano, según según corre correspo sponda nda,, y deberá deberá liquid liquidars arse e y pagars pagarse e el impues impuesto to establecido en esta ley.
CAPITULO IV
DE LAS EXENCIONES 4
Están exentas del impuesto que establece esta ley: Las importa importacio ciones nes o inter internac nacion iones es de las bebid bebidas as gaseosa gaseosas, s, bebida bebidass isotóni isotónicas cas o
deportivas, deportivas, jugos y néctares, néctares, yogures, yogures, preparaciones preparaciones concentradas concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada por esta ley, que efectúen los Organismo Internacionales a los que se les haya otorgado exención de impuestos, de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos Organismos; y, Las expor exportac tacion iones es o reex reexpor portac tacion iones es de bebidas bebidas gaseos gaseosas, as, bebida bebidass isotón isotónica icass o
deportivas, deportivas, jugos y néctares, néctares, yogures, yogures, preparaciones preparaciones concentradas concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada por esta ley.
CAPITULO V
DE LOS SUJETOS PASIVOS Y SUS OBLIGACION OBLIGACIONES ES Son sujetos pasivos del impuesto que establece esta ley y obligados directamente al pago del mismo: fabricantes es o los import importador adores es domicil domiciliado iadoss en el país, país, de bebid bebidas as gaseos gaseosas, as, Los fabricant bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada; y, Las pers person onas as indiv individ idua uale less o jurí jurídi dica cass que que no sean sean fabri fabrica cant ntes es ni impo import rtad ador ores es Las debidamente debidamente registrad registrados os en la Superinten Superintendenci dencia a de Administrac Administración ión Tributaria, ributaria, que realicen importaciones eventuales y para su propio consumo, de bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada.
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Los sujetos pasivos del impuesto a que se refiere el artículo 7 numeral 1 de esta ley, deben insc inscri ribi birs rse e en la Supe Superin rinten tende denc ncia ia de Admi Admini nistr strac ació ión n Tribu ributar taria ia como como fabr fabric ican ante tess o importadores, en calidad de contribuyentes. La falta de inscripción no libera a los sujetos pasivos de la obligación de pagar el impuesto, si efectú efectúan an operac operacion iones es gravad gravadas as antes antes de tal inscrip inscripció ción, n, sin perjuic perjuicio io de imponer imponerles les las sanciones correspondientes. Los que ya se encuentren inscritos y estén operados conforme al régimen legal anterior en la fecha en que inicie su vigencia esta ley, quedan automáticamente regis registr trad ados os como como tale taless conf confor orme me a las las disp disposi osici cion ones es de ésta ésta,, para para lo que que se facu faculta lta expresamente a la Superintendencia de Administración Tributaria a efecto de que realice su inscripción de oficio. Cuando un sujeto pasivo registrado en la Superintendencia de Administración Tributaria decida dejar de serlo, deberá informarlo por escrito a dicha Superintendencia antes o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que cese actividades afectas, a fin de que se cancele su inscripción. A dicho informe deberá acompañar una declaración jurada en la que consignará consignará las operaciones operaciones efectuadas efectuadas desde la fecha en que presentó presentó la última declaración declaración mensual, hasta la fecha en que cese totalmente sus operaciones gravadas.
Los sujetos pasivos del impuesto, además de lo relativo a su inscripción conforme lo que dispone el artículo 8 de esta ley, y de la declaración y pago a que se refiere el artículo 11 de la misma, deben cumplir las obligaciones siguientes: presentar a la Superintend Superintendenci encia a de Administra Administración ción Tributaria, ributaria, LOS FABRICANTES: presentar dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes cale calend ndar ario io,, un infor informe me que que cont conten enga ga la inte integr grac ació ión n de la cant cantid idad ad de litro litross que que produjeron diariamente durante el mes calendario anterior, de cada una de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada, que produzcan o envasen, especificando la clase de bebida, la unidad de medida y las marcas comerciales. LOS IMPORTADORES: informar a la Superintendencia de Administración Tributaria,
dentro de los cinco (5) días hábiles previos a la importación de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada cuya distribución está gravada por esta ley, sobre las características de dichas bebidas, su valor CIF, los 6
volúmenes en litros, los gastos de flete, seguro y otros gastos que efectivamente, paga pagará rá el impo import rtad ador or.. Co Copi pia a sell sellad ada a de la rece recepc pción ión de este este info inform rme e la debe deberá rán n prese presenta ntarr a la Aduan Aduana a corre correspo spondi ndient ente, e, para para los efecto efectoss de la autoriz autorizació ación n de la importación.
CAPITULO VI
DE LAS TARIFAS, LA LIQUIDACION Y EL PAGO DEL IMPUESTO A las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures y agua natural envasada, cuya distribución está gravada por el impuesto que establece esta ley, se les aplicarán las siguientes tarifas específicas, por litro: Bebidas gaseosas simples o endulzadas que contengan o no, gas carbónico, a que se
refieren las partidas arancelarias 2201 y 2202. Así como los jarabes y/o concentrados de cuya mezcla se generen bebidas gaseosas, a que se refiere la fracción arancelaria 2106.90.30. Q. 0.18 Bebidas isotónicas o deportivas, a que se refiere la fracción arancelaria 2202.90.90. Q.
0.12 Jugos y néctares naturales o de fruta natural y jugos artificiales a los que se refiere la
partida arancelaria 2009, y la fracción arancelaria 2202.90.90. Q. 0.10 Bebi Bebida dass de yogu yogurr de cual cualqu quie ierr clas clase, e, a que que se refie efierre la frac fracci ción ón aran arance cela lari ria a
0403.10.00. Q.0.10 *Derogado Agua natural envasada, a que se refiere la partida arancelaria 2201, en presentaciones
de hasta cuatro litros. Queda exceptuada del impuesto el agua natural envasada en presentaciones de más de cuatro litros, que se utiliza para uso doméstico. Q. 0.08 A las bebidas que se describen en este artículo, se aplican las normas y criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano –SAC-. * Declarado Inconstitucional el artículo 10 inciso e), mediante los Expedientes Acumulados Números 404-2002 y 492-2002 de la Corte de Constitucionalidad.
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Los sujetos pasivos que sean fabricantes o importadores registrados deberán declarar y pagar el impuesto que establece esta ley, l ey, por mes calendario vencido, en la forma siguiente: LOS FABRICANTES: deberán presentar, dentro de los primeros diez (10) días hábiles
sigu siguie ient ntes es al venc vencimi imien ento to de cada cada me mess cale calend ndar ario, io, en lo form formul ular ario ioss que que será serán n proporcionados gratuitamente por la Superintendencia de Administración Tributaria, o en form forma a elec electr trón ónic ica, a, decl declar arac ació ión n jura jurada da que que cont conten enga ga:: la cant cantid idad ad de litr litros os despachados, conforme lo establecido en el artículo 5 de esta ley, y el total del impuesto a pagar, expresado en quetzales. Jun Junta tame ment nte e con con la pres presen enta taci ción ón de la decl declar arac ación ión jura jurada da efect efectua uará rán n el pago pago del del impuesto impuesto resultante, resultante, en los bancos del sistema u otras instituciones instituciones autorizadas autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria. Tributaria. En el caso de declaraciones electrónicas, deberá efectuarse la operación del débito en las cuentas de depósitos del sujeto pasivo, a favor de la Tesorería Nacional. A la decl declar arac ació ión n jura jurada da me mens nsua uall debe deberá rán n acom acompa paña ñarr un anex anexo o que que cont conten enga ga la información siguiente:
Certificación extendida por el contador que el contribuyente haya registrado ante la Superintendencia de Administración Tributaria, que contenga, expresado en litros, el movimiento de inventario, así: el saldo anterior en litros, la cantidad de litros producidos durante el mes que se declara, las salidas realizadas durante el mes por ventas u Otros conceptos; y el saldo para el mes siguiente; y,
Clase y marca de bebidas cuya distribución está gravada, y cantidad en litros que fueron destinadas para el autoconsumo.
LOS IMPORTADORES: deberán presentar dentro de los primeros diez (10) días hábiles
sigu siguie ient ntes es al venc vencim imie ient nto o de cada cada me mess cale calend ndar ario, io, en los form formula ulari rios os que que será serán n proporcionados gratuitamente por la Superintendencia de Administración Tributaria, o en form forma a elec electr trón ónic ica, a, decl declar arac ació ión n jura jurada da que que cont conten enga ga la cant cantid idad ad de litr litros os despachados, conforme lo establecido en el artículo 5 de esta ley; y el total del impuesto a pagar, expresado en quetzales. Junta Juntamen mente te con la prese presentac ntación ión de la declar declaraci ación ón jurada jurada,, efectu efectuará arán n el pago pago del impuesto impuesto resultante, resultante, en los bancos del sistema u otras instituciones instituciones autorizadas autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria. Tributaria. En el caso de declaraciones electrónicas, deberá efectuarse la operación del débito en la cuenta de depósitos del sujeto pasivo, a favor de la Tesorería Nacional. 8
A la decl declar arac ació ión n jura jurada da me mens nsua uall debe deberá rán n acom acompa paña ñarr un anex anexo o que que cont conten enga ga la información siguiente:
Certificación extendida por el contador que el contribuyente haya registrado ante la Superintendencia de Administración Tributaria, Tributaria, que contenga expresado en litros, el movi mo vimi mien ento to de inve invent ntari ario o así: así: el sald saldo o ante anteri rior or en litr litros, cant cantida idad d de litr litros importados durante el mes que se declara, las salidas realizadas durante el mes por ventas u otros conceptos; y el saldo para el mes siguiente; y,
Clase y marca de bebidas cuya distribución está gravada, y cantidad en litros que fueron destinadas para el autoconsumo.
LAS PERSONAS INDIVIDUALES O JURÍDICAS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7
NUMERAL 2 DE ESTA LEY, que no sean fabricantes ni importadores debidamente regist registrad rados os como como tales tales en la Superi Superinte ntende ndenci ncia a de Admini Administr straci ación ón Tributa ributaria, ria, que realicen importaciones eventuales y para su propio consumo de bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada, deben pagar este impuesto al presentar la declaración jurada a que se refiere el inciso d) del artículo 5, de esta ley, previo al desalmacenaje de las bebidas importadas.
Se establece un distintivo que deberá adherirse, imprimirse o incorporarse a los respectivos envases de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, prepa preparac racion iones es concen concentra tradas das o en polvo polvo para para la ela elabor boraci ación ón de bebid bebidas as y agua agua natura naturall envasada, cuya distribución está gravada por esta ley, para los efectos del control y la fisc fiscal aliz izac ació ión n del del impu impues esto to que que se aplic aplica a a dich dichas as bebi bebida das, s, cuan cuando do son son impo import rtad adas. as. La Superintendencia de Administración Tributaria Tributaria proporcionará a los importadores registrados los distintivos después de que hayan efectuado el pago del impuesto que establece esta ley, realizándose la entrega conforme a la cantidad de envases y su equivalencia a la unidad de medida del litro. El Reglamento determinará las características del distintivo y su forma de aplicación.
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Dentro de los .primeros diez (10) días hábiles de cada mes, todas las aduanas del país a través de la Intendencia de Aduanas enviarán a las Intendencias de Recaudación y Gestión y de Fisca iscaliz lizac ación ión,, todas todas de la Supe Superi rinte ntend nden enci cia a de Admi Admini nistr strac ació ión n Tribu ributa tari ria, a, un info inform rme e pormenorizado de las importaciones de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, realizadas por los sujetos pasivos en el mes calendario anterior, acompañando las declaraciones juradas correspondientes, con indicación del número de la póliza de importación o Formulario Aduanero Unico Centroamericano utilizado, nombre y direcc dirección ión del import importado ador, r, descri descripci pción ón de las bebidas bebidas cuya cuya distrib distribuci ución ón está está gravad gravada, a, que fuero fueron n import importada adas, s, y su partida partida ara arance ncelari laria, a, y detalle detalle pormen pormenori orizad zado o de los distint distintivo ivoss utilizados.
CAPITULO VII
DE LA ADMI ADMINIS NISTRA TRACI CIÓN Y DE LA LAS S INFRA INFRACCI CCION ONES ES Corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria Tributaria la administración a dministración del impuesto específico sobre la distribución de bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural Envasada, la que comprende la aplicación, recaudación, fiscalización y control de este impuesto.
Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, serán sancionadas de acuerdo a lo prev previs isto to en el Có Códi digo go Tribu ributar tario, io, el Có Códig digo o Penal enal o en otra otrass leye leyess espe específ cífic icas as,, segú según n corresponda.
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES FI NALES La Superintendencia de Administración Tributaria, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, propondrá al Organismo Ejecutivo el Reglamento de la presente ley, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la publicación de la ley en el diario oficial. 10
Se deroga el Decreto Número 63-2001 del Congreso de la República, y toda disposición ordinaria o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. Ley.
El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA TRECE DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS. PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS. PUBLIQUESE Y CUMPLASE
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