~ SUNAT
Material de Estudio
Módulo:
Introducción a los Procesos Aduaneros
Tema:
Restitución de Derechos Arancelarios
Actividad asociada:
Evaluación de Control 3
_I
tnsliluto,Ad u:ariero y Tributario
Introducción a los Procesos Aduane~= os~ - - - - - -
Contenido EL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN SIMPLIFICADO DE DERECHOS ARANCELARIOS - DRAWBACK ....................................................................................................................................3 BIENVENIDA LA MODERNIDAD - DRAWBACK WEB ............................................................... 16 ¿DEBERÍA ELIMINARSE EL DRAWBACK? ................................................................................. 21
Dr. Javier Oyarse Cruz
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Introducción a los Procesos Aduane~= os- - - - - ~
EL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN SIMPLIFICADO DE DERECHOS ARANCELARIOS - DRAWBACK l.
INTRODUCCIÓN
Si analizamos los diversos mecanismos de fomento a las exportaciones, podemos coincidir en afirmar que la restitución simplificada de derechos arancelarios, es el beneficio tributario que más adeptos tiene. Tan es así que muchos beneficiarios se sienten atraídos de alguna manera por las ventajas competitivas que se logran cuando se accede al drawback. El régimen aduanero del Drawback se encuentra definido en los artículos 82º y 83º de la nueva Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, cuyo procedimiento operativo se encuentra regulado en el Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios (Procedimiento INTA-PG.07); bajo dicho marco normativo procederemos a analizar sus alcances en las siguientes líneas. 11.
DEFINICIONES BÁSICAS
El Drawback.- es el régimen aduanero que permite como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción. 1
Esta definición extraída de la normativa aduanera nos permite afirmar que el beneficio que los exportadores obtienen con el drawback tiene naturaleza eminentemente tributaria, toda vez que el requisito sine qua nom para su otorgamiento, es la acreditación del uso o transformación de al menos un insumo importado, por el cual hayan pagado la totalidad de los derechos arancelarios. Otro aspecto que abona a favor de su naturaleza tributaria es, que luego de haberse producido la extinción de la obligación tributaria aduanera con el pago de los derechos y demás tributos que gravan la importación de la materia prima o insumo importado, recién surgirá el crédito a favor de la empresa productora exportadora que se plasmará en la restitución de los derechos arancelarios, obviamente siempre que se acredite su incorporación material en la mercancía exportada. Tenemos entonces que el drawback (vocablo inglés que significa retornar) es un beneficio promocional a la exportación de carácter directo, cuya función es posibilitar al exportador la recepción de determinadas sumas de dinero. Esta puede producirse en
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Definición extraída del artículo 82º de la Ley General de Aduanas.
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efectivo, mediante certificaciones, o con posterioridad al embarque de la mercadería (LEDESMA, 1990). De manera comparativa podemos ver por ejemplo que el artículo 820º del Código Aduanero Argentino estipula que el drawback es el régimen aduanero en virtud del cual se restituyen total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo, siempre que las mercaderías fuese reexportada para consumo, luego de ser sometida en territorio aduanero a un proceso de transformación o utilizada para embalar una mercadería a exportar. Continuando con las comparaciones, podemos observar que en la República Federativa del Brasil, el régimen del drawback se concede en tres modalidades: a) Drawback con suspensión de tributos (Impuesto a la importación, Impuesto sobre Productos Industrializados (IPI), Impuesto a la circulación de mercancías y servicios (ICMS), e Impuesto sobre los bienes importados al Brasil por la vía marítima (AFRMM): Lo concede la Secretaría de Comercio Exterior (SECEX). El plazo para la suspensión, que debe de coincidir con el de exportación es de un año, prorrogable hasta dos. Se pueden beneficiar las empresas comerciales que realicen un pedido para la exportación del producto final. En caso de no realizar la exportación se pueden despachar los bienes para consumo interno, pagando todas las cargas exigibles para la importación con los correspondientes recargos legales. b) Drawback con exención de tributos: Puede ser concedido para importaciones futuras, siempre que se hayan exportado productos que tienen incorporadas materias primas o bienes intermedios. Se puede solicitar este régimen hasta dos años después de la primera Declaración de Importación (DI). c) Drawback con restitución de tributos: permiten la restitución de tributos pagados en mercancías incorporadas a exportaciones. Lo concede la Secretaría de Recieta Federal y consiste en un crédito que puede ser compensado con los tributos adeudados por otras importaciones.
Volviendo al marco normativo peruano podemos identificar hasta dos tipos de drawback: i.
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Drawback calculado: que consiste en la restitución o devolución del monto exacto de los derechos arancelarios pagados por la importación de insumos que posteriormente son transformados en un bien final para su exportación. 2
Conforme al artículo 82º de la Ley General de Aduanas.
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ii.
Drawback simplificado: que consiste en la devolución de un porcentaje del valor FOB de exportación siempre que se trata de la exportación de algún bien que contenga al menos un insumo importados que haya ingresado a nuestro país cancelando la totalidad de los derechos arancelarios. 3
Empresa p_roductora - expQrtad~ra.- es aquella empresa constituida en el pafs, que importe o haya importado, a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en el bien exportado. 4 Es preciso mencionar que para adquirir la calidad de empresa productora-exportadora no es necesario inscribirla en ninguna entidad pública o gremio privado, toda vez que se adquiere dicha calificación, tan sólo acreditando documentaria y materialmente ante la Administración Aduanera la importación, transformación y exportación de las mercancías cumpliendo con todos los requisitos previstos expresamente en el Procedimiento INTA-PG.07. Insumos.- es un concepto económico que identifica a determinado bien que se emplea en la producción de otros bienes, por lo que podría entenderse que se trata de una materia prima o factor de producción. En ese sentido, tenemos que los insumos suelen perder sus propiedades para transformarse y pasar a formar parte del producto final. Por lo que asumimos que un insumo es aquello que se utiliza en el proceso productivo para la elaboración de un bien. El insumo, es todo bien que se utiliza en una actividad productiva que permite obtener un bien más complejo o diferente como resultado del proceso productivo. Así tenemos que el artículo 13º del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado por el Decreto Supremo Nº 104-95EF, considera que en la definición de los insumos deben incluirse a las materias primas, productos intermedios, partes y piezas. Matei:ia Prima.- es toda sustancia, elemento o materia necesaria para obtener un producto, incluido aquellos que se consumen o intervienen directamente en el proceso de producción o manufactura, o sirven para conservar el producto de exportación. Para los fines del Drawback también se consideran como materias primas a las etiquetas, envases y otros artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado. Productos intermedios.- son aquellos elementos que requieren de procesos posteriores para adquirir la forma final que serán incorporados al producto exportado.
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Conforme al art1culo 82º de la Ley General de Aduanas. Definición recogida del artículo 13º del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF.
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Pieza.- es aquella unidad previamente manufacturada cuya ulterior división ffsica produzca su inutilización para la finalidad a que estaba destinada. Parte.- es el conjunto o combinación de piezas, unidas por cualquier procedimiento de sujeción, destinado a construir una unidad superior. Mermas, residuos o subDroductos o desperdicios con o sin valor comercial. son aquellos restos o residuos aprovechables que resulten del proceso de producción, los que para los efectos del Drawback se considerarán incorporados o consumidos en el bien exportado. 111. BENEFICIARIO Partiendo de la premisa que el drawback un beneficio tributario dirigido a los exportadores, tenemos que pueden ser consideradas como beneficiarias a la restitución simplificada de derechos arancelarios las empresas productorasexportadoras, entendiéndose como tales a cualquier persona natural o jurídica que elabore o produzca la mercancía a exportar cuyo costo de producción se hubiere incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de los insumos incorporados o consumidos en la producción del bien exportado.
También se entiende como empresa productora-exportadora, aquella que encarga a terceros la producción o elaboración de los bienes que exporta, siendo requisito que la producción adquirida haya sido objeto de un acuerdo o contrato escrito entre la empresa exportadora y la empresa productora. Esta condición debe acreditarse con la presentación de la respectiva factura por la tercerización del proceso productivo. Asimismo, debemos mencionar que el contrato correspondiente donde se establezca de manera expresa el servicio de producción por encargo, podrá ser exigido por la Administración Aduanera para efectos de una fiscalización posterior. De otro lado, debemos citar la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28438 que también precisa lo siguiente: "Mantienen la calidad de productores-exportadores, quienes de acuerdo con lo acordado en el contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, actúan como operadores de los citados contratos, siempre que importen o adquieran en el mercado local insumos importados o mercancías elaboradas con insumos importados para incorporarlos en los productos exportados; y actúen en la última fase del proceso productivo aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros, y que exporten los productos terminados".
IV.
INSUMOS IMPORTADOS
Uno de los aspectos más importantes del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios - Drawback es el referido a la acreditación de los insumos
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importados para evaluar su inclusión o exclusión al citado beneficio, los mismos que como vimos anteriormente, deben cumplir lo normado en el artículo 13º Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado por el Decreto Supremo Nº 104 95-EF. En ese sentido, debemos mencionar que para acogerse al Drawback los insumos utilizados en los bienes de exportación definitiva, pueden ser los siguientes:
a) Importados directamente por el beneficiario: En este supuesto, se trata de insumos que el propio exportador adquiere desde el extranjero de manera directa, es decir, realizando por sí mismo el trámite de la importación. b) Adquiridos a importadores ubicados en el país (proveedores locales): En este supuesto, se trata de compras realizadas por el beneficiario de los insumos importados a otras empresas importadoras ubicadas en el territorio peruano. e) Mercancías elaboradas con insumos importados por terceros: En este supuesto, se trata de compra local de bienes que han sido elaborados por un tercero utilizando insumos importados. Por ejemplo, el beneficiario compra cajas de cartón corrugado a una empresa que las fabrica utilizando un papel especial importado que sirve para forrar dichas cajas. Otro aspecto sumamente lmportante para precisar respecto a los requisitos que deben cumplir los precitados insumos importados, consiste en determinar cuáles son aquellos insumos extranjeros que a pesar de estar incorporados en productos de exportación, no pueden acogerse a la restitución simplificada de derechos arancelarios. Así tenemos que no se acogen al beneficio devolutivo los insumos:
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Ingresados bajo los regímenes de Admisión temporal para reexportación en el mismo estado y/o para Perfeccionamiento Activo, salvo que hubieran sido previamente nacionalizados pagando el íntegro de los derechos arancelarios. Nacionalizados al amparo del régimen de reposición de mercancías en franquicia arancelaria. Nacionalizados con exoneración arancelaria, con preferencia arancelaria o franquicias aduaneras especiales otorgadas por Acuerdos Comerciales Internacionales, salvo que el exportador realice la deducción sobre el valor FOB del monto correspondiente a estos insumos, lo que es posible sólo en el caso de insumos importados para el consumo adquiridos localmente sin transformación.
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Nacionalizados con tasa arancelaria cero, siendo el único insumo importado.
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De otro lado, conviene recordar que no es posible conceder el beneficio por el uso exclusivo de combustibles importados o cualquier otra fuente energética cuando su función sea la de generar calor o energía para la obtención del producto exportado, así
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como los repuestos y útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de dicho bien. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que el beneficiario que adquiere en el mercado local insumos importados, se encuentra facultado al momento de presentar la solicitud de restitución de derechos arancelarios, para deducir del valor FOB total de exportación, el monto pagado por la compra de aquellos insumos5 que: •
•
V.
Hubiesen ingresado al país con mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros; o El exportador considere que no ha podido determinar adecuadamente si la importación de esos insumos, a la fecha de presentación de la solicitud de restitución, se ha realizado mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros.
MONTO DE LA RESTITUCIÓN
El artículo 3º del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y modificado por el Decreto Supremo Nº 072-2001-EF así como el Decreto Supremo Nº 135-2005EF precisa que la tasa de restitución será el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB del bien exportado, con el tope del 50% de su costo de producción. Asimismo, se establece en las normas citadas que la restitución de derechos arancelarios se efectuará hasta los primeros veinte millones de los Estados Unidos de América (US$ 20 000 000) anuales de exportación de productos por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada, monto que podrá ser reajustado de acuerdo a la evaluaciones que realice el Ministerio de Economía y Finanzas. Al respecto, somos de la opinión que, si tenemos en cuenta que el tope de los veinte millones de dólares anuales de exportación de productos por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada contemplada en el artículo 3º del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, se realiza tomando en cuenta sólo aquellas declaraciones de exportación acogidas al precitado beneficio devolutivo en la medida que efectivamente cumplan con todos los requisitos
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Siendo importante precisar que esta deducción no es aplicable cuando se trata de importaciones directas realizadas por el propio beneficiario de aquellos insumos que ingresaron a nuestro país con mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros. Dr. Javier Oyarse Cruz
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mencionados en los artículos 1º y 2º del precitado Reglamento; podemos colegir entonces que para dicho cómputo debe considerarse en puridad tan sólo a las mercancías embarcadas dentro del año calendario, independientemente de la fecha en la cual soliciten la restitución de derechos o la fecha en la cual se apruebe dicho beneficio por parte de la autoridad aduanera. Así tenemos que puede darse el caso que una declaración provisional de exportación cuyo embarque se produjo el año 2012, pero que es objeto de la solicitud de restitución presentada y/o aprobada en el año 2013, en ese supuesto, tenemos que siendo que la exportación se produjo en el año 2012, la operación forma parte del periodo correspondiente al mencionado año y debe computarse dentro del tope de los veinte millones de dólares de ese año. Presentamos los siguientes ejemplos prácticos, que grafican de manera didáctica lo expuesto en el párrafo precedente: Fecha de embarque de Fecha de presentación Fecha de aprobación Año al cual pertenece la DUA Provisional de de solicitud de de la solicitud de el cómputo de la DUA 12.Enero.2012
12.Julio.2012
24.Julio.2012
2012
27.Agosto.2012
20.Dic.2012
04.Enero.2013
2012
30. Diciembre.2012
18.Febrero.2013
28. Febrero.2013
2012
14.Febrero.2013
1O.Abril.2013
22.Abril.2013
2013
En tal sentido, para el cómputo de los veinte millones de dólares se debe considerar a todas las declaraciones embarcadas dentro del año calendario con independencia de la fecha en la que el beneficio sea solicitado u otorgado.
VI.
REQUISITOS DE ACOGIMIENTO
Es Importante mencionar que la solicitud de restitución tiene carácter de Declaración Jurada6 y en ella el beneficiario deberá declarar no haber hecho uso de otro régimen de perfeccionamiento, así como de franquicias aduaneras especiales y/o exoneraciones o rebajas arancelarias de cualquier tipo. De allí que se requiera la firma y sello original del representante legal de la empresa productora exportadora tanto en la solicitud como en todos los Cuadros de Insumo Producto (Secciones II y 111 que
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Conforme al artículo 42º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, se estipula que "Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario". Dr. Javier Oyarse Cruz
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figuran como anexos del procedimiento INTA-PG.07), para efecto de otorgarle la validez legal a dicha declaración.
Primer requisito.- Es el referido al monto mínimo a partir del cual se puede solicitar la restitución de derechos. Tenemos entonces que las solicitudes deben presentarse por montos a restituir no inferiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500), quedando por tanto como derecho del beneficiario, el poder acumular exportaciones realizadas por la misma Intendencia o por diferentes Intendencias de Aduana, hasta superar o alcanzar el monto mínimo antes mencionado. Segundo reauisito.- La Declaración Única de Aduanas (DUA) o Declaración Simplificada (DS) de Exportación definitiva debe indicar la voluntad expresa del beneficiario de acogerse a este beneficio tributario. Este requisito se cumple técnicamente cuando los Despachadores de Aduana consignan de manera correcta el código 13 en el casillero Nº 7.28 de las DUAs de Exportación para cumplir con este requisito formal e incluso adicionan en el casillero Nº 7.37 como Información Complementaria la indicación que dicha serie se acoge a la Restitución de Derechos Arancelarios. Es preciso recalcar que la voluntad expresa del beneficiario para acogerse al Drawback debe constar únicamente en las Declaraciones Únicas de Aduanas, Declaraciones Simplificadas de Exportación o Declaraciones Exporta Fácil. No resultando válido pretender subsanar esta omisión con la acreditación de este requisito en otro documento aduanero distinto a las Declaraciones. Un aspecto que debe tomarse en cuenta es que el Procedimiento INTA-PG.02 que regula el régimen de exportación definitiva señala que el trámite se inicia con una Declaración Provisional de Exportación (Código 40), por lo tanto, le corresponde al beneficiario indicar la voluntad de acogerse al beneficio devolutivo desde la numeración de esta declaración; no siendo posible que pueda incorporar el código 13 en el momento de la regularización de la declaración de exportación después del embarque, en el supuesto que haya omitido manifestar su voluntad de acogerse al drawback al inicio del trámite de exportación.
Terc_e_r re_auisito_.• El producto de exportación no debe formar parte de la lista de partidas arancelarias excluidas del beneficio, en función del límite establecido por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas. En lo que se refiere a este requisito debemos acotar que la lista de aquellas partidas arancelarias excluidas de la restitución de derechos arancelarios fue aprobada inicialmente mediante el Decreto Supremo Nº 127-2002-EF publicado el 25 de agosto de 2002 y modificada por el Decreto Supremo Nº 056-2003-EF publicado el 06 de mayo
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de 2003 y el Decreto Supremo Nº 098-2006-EF publicado el 06 de julio de 2006. Podemos citar como ejemplos de estas partidas a las siguientes mercancías: •
Café sin tostar, sin descafeinar para la siembra.
•
Melaza de caña.
• •
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites de lino Minerales de hierro, cobre, manganeso, níquel, cobalto, aluminio, plomo, cinc, estaño, cromo y sus concentrados.
•
Los demás desperdicios y desechos de papel o cartón para reciclar.
•
Trozos de carne de gallo o gallina frescos o refrigerados.
Cuarto reauisito.- La solicitud de restitución debe ser presentada en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles computados a partir de la fecha de embarque consignada en la DUA o DS de exportación definitiva regularizada.
Este es un requisito singular ya que contiene un plazo de caducidad del derecho para acogerse al drawback. Al vencimiento de los 180 días hábiles simplemente pierden toda posibilidad de acogerse al citado beneficio tributario. De allí que los beneficiarios deben presentar sus solicitudes con la debida anticipación para evitar que se les venza el plazo en caso sean rechazadas por la Administración Aduanera, al haber incurrido en errores no subsanables previstos en el Procedimiento vigente. Es oportuno mencionar que existen algunos casos de beneficiarios que después de haber regularizado su declaración de exportación, solicitan la rectificación del valor FOB de exportación mediante Notas de Crédito o Débito, cuyo trámite en ciertas ocasiones, resulta lento debido a las verificaciones o controles que deben realizarse antes de aprobar dicha solicitud. En cuyo caso, para evitar que las declaraciones de exportación caduquen al vencimiento de los 180 días hábiles, existe la posibilidad de solicitar la suspensión de plazos para no perder el beneficio devolutivo 7 . Quinto requisito.- Los insumos utilizados deben haber sido importados (fecha de numeración de la DUA o DS de importación para el consumo) dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de exportación definitiva (fecha de embarque que se consigna en el rubro 1O "Transportista" en la DUA).
Nos encontramos aquí frente a otro plazo de caducidad dirigido al beneficiario quien debe acreditar haber usado algún insumo importado por el cual haya pago el 100% de los derechos arancelarios para acogerse al Drawback, teniendo especial relevancia en el caso de las compras locales de dichos insumos donde el beneficiario debe presentar copia SUNAT de la factura del proveedor local correspondientes a
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Conforme a lo previsto en el artículo 138º de la Ley General de Aduanas
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compras 'Internas de insumos importados por terceros y declaración jurada de su proveedor local que indique no haber hecho uso de regímenes de perfeccionamiento, así como de franquicias aduaneras especiales y/o exoneraciones o rebajas arancelarias de cualquier tipo por la adquisición de dichos insumos.
Sexto requisito.- El valor CIF de los insumos importados utilizados no supere el 50% del valor FOB del producto exportado. Este requisito nos induce a pensar que el legislador no permite que se desarrollen las operaciones de maquila para gozar del beneficio tributario del drawback, lo cual consideramos un acierto, dado que el tope máximo para el uso de los insumos importados, obliga al beneficiario a utilizar insumos nacionales de manera preferente o en mayor medida.
Séptimo requisito.- las exportaciones definitivas de los productos no hayan superado dentro del año calendario el monto de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20 000 000), establecido por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 077-2004-EF y Decreto Supremo Nº 135-2005-EF, por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada. No debemos olvidar que tratándose de empresas que se han fusionado por absorción, en la cual una de las sociedades es incorporada a otra ya existente o formen parte de una nueva sociedad que absorbe a todas las pre-existentes, el tope antes mencionado se calculará sumando las exportaciones realizadas por las empresas absorbidas y las de la nueva empresa creada, de corresponder. El Procedimiento INTA-PG.07 también señala que es responsabilidad de la sociedad absorbente comunicar a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera la modificación de sus estatutos para su actualización en el Sistema Integrado de gestión Aduanera (SIGAD).
VII.
TRAMITACION DEL BENEFICIO
El beneficiario en su calidad de empresa productora exportadora se encuentra facultado para solicitar ante la aduana operativa la devolución del monto correspondiente al Drawback optando entre la transmisión electrónica de la solicitud de restitución o la presentación documentaria de la respectiva solicitud. En caso que el beneficiario opte por transmitir la solicitud de manera electrónica, tendrá un plazo de dos días hábilesª, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la solicitud de restitución, para presentar ante el área encargada de la tramitación del beneficio, dos copias impresas de la solicitud numerada por el
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Conforme a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 213-2013-EF, este requisito resulta obligatorio en el supuesto que la solicitud haya sido seleccionada a revisión documenta ria. Dr. Javier Oyarse Cruz
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SIGAD y suscrita por el representante legal de la empresa así como los documentos que sustentan dicha solicitud, tales como: a) Copia simple de la DUA o DS de Exportación b) Copia simple de la DUA o DS de Importación de los insumos utilizados en la producción del bien de exportación, debidamente cancelada. e) Copia SUNAT de la factura del proveedor local correspondiente a compras internas de insumos importados por terceros así como la Declaración Jurada de su proveedor local, conforme lo detallamos en el quinto requisito. d) Copia de la factura que acredite el servicio prestado en caso de producción o elaboración por encargo. e) Garantía por un monto no inferior al solicitado cuando requiera que la Nota de Crédito se emita dentro del segundo día hábil siguiente de presentada la solicitud. La citada garantía debe tener una vigencia mínima de dos meses computados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La solicitud que no cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios y normas complementarias será rechazada sin perjuicio de que pueda ser presentada nuevamente. En caso que el beneficiario opte por presentar los documentos físicos que sustentan su solicitud de restitución, deberá cumplir con presentar su solicitud en original y copia con el carácter de declaración jurada, adjuntando todos los documentos citados anteriormente y guardando los cuidados de una debida foliación que permitan cautelar la intangibilidad del expediente. Apenas presentada la solicitud de restitución de derechos, es sometida a una primera revisión documentaria por el funcionario aduanero encargado de su recepción, luego de lo cual, si resulta admisible, entonces se genera el número de la Boleta de Recepción correlativo que sirve como constancia que acredita la presentación de la misma.
Posteriormente dicha solicitud recién es sometida a una evaluación y rev1s1on minuciosa por parte del funcionario aduanero para determinar la validez o improcedencia de su acogimiento a este beneficio tributario. En esta etapa se pueden presentar hasta tres situaciones:
1) La solicitud presenta errores no subsanables: En este caso se registra la Boleta de Rechazo y se notifica al beneficiario para que tome conocimiento de los motivos que originaron el rechazo y del mismo modo se le devuelven los originales y copias de la solicitud de restitución presentada.
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Son considerados errores subsanables aquellos que se encuentran vinculados al cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto Supremo Nº 104-95EF, normas complementarias y modificatorias; tales como acreditar la calidad de empresas productora exportadora, presentar la solicitud dentro del plazo de 180 días hábiles de producido el embarque, acreditar el pago de los derechos arancelarios que graven el insumo importado, entre otras.
2) La solicitud presenta errores subsanables: En este caso se notifica al beneficiario otorgándole el plazo de dos días hábiles para que subsane el error detectado. Es importante mencionar que se consideran como errores subsanables aquellos errores materiales tales como errores de transcripción o de cálculo que se verifiquen de los documentos que se adjuntan a la solicitud de restitución, omisión de sello o firma. El Procedimiento INTA-PG.07 precisa que excepcionalmente, dentro del plazo de evaluación de la solicitud de restitución, en base a indicadores de riesgo, se podrá rechazar como subsanable la solicitud y requerir al beneficiario información complementaria a efectos de verificar el correcto acogimiento al beneficio. 3) La so_ licitud es agrobada: En este último caso, que es el más esperado por los beneficiarios, se genera el número correlativo de la solicitud de restitución, se procede al refrendo de la misma y se notifica la Boleta de Aceptación a la empresa productora- exportadora. Recogiendo la tradición normativa fijada desde el Decreto Supremo Nº 104-95EF, se estipula que la Administración Aduanera debe poner a disposición del beneficiario la Nota de Crédito Negociable o cheque dentro del décimo primer día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de restitución, en caso no haya presentado garantía que respalde la misma 9 . Por lo que podemos inferir que este plazo se convierte en un término máximo e improrrogable otorgado a la Administración Aduanera para resolver la procedencia o improcedencia del citado beneficio, bajo responsabilidad. A partir del 01 de Enero de 2014 cuando la solicitud es aprobada, la SUNAT autoriza al Banco de la Nación a abonar en la cuenta bancaria del beneficiario o emite y entrega el cheque no negociable dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de:
a) La fecha de numeración de la solicitud, si no fue seleccionada a revisión documentaria, o b) La fecha de presentación de la documentación sustentatoria si fue seleccionada a revisión documentaria.
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Toda vez que si presenta una garantía (carta fianza o póliza de caución) el plazo se reduce a dos días hábiles. Dr. Javier Oyarse Cruz
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Se establece mediante el Decreto Supremo Nº 213-2013-EF que se emitirá el cheque no negociable cuando el importe del beneficio devolutivo se afecte mediante medidas cautelares dictadas por la autoridad competente. Agregando que el abono en cuenta bancaria o la emisión del cheque no negociable se realizará en moneda nacional, al tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en la fecha de aprobación de la solicitud de restitución. En los días en que no se publique el tipo de cambio, se utilizará el último que se hubiese publicado. VIII.
CONCLUSIONES
Hemos querido en esta primera entrega tan sólo desarrollar las líneas maestras de la normativa aduanera vinculada a la Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios - Drawback, actualizando y/o reeditando los principales conceptos y definiciones que investigamos con ocasión de la sustentación de nuestra Tesis de Post-Grado 10 hace algunos años atrás. Evidentemente hay otros tópicos mucho más específicos por investigar y analizar, tales como la suspensión de plazo para resolver la solicitud de restitución y la aplicación de la fiscalización especial, o las implicancias para el Impuesto a la Renta originados por este beneficio tributario, así como el nuevo régimen de infracciones y sanciones aplicables a la restitución derechos arancelarios, entre otros. De manera que prometemos desarrollarlos en nuestras siguientes publicaciones. Finalmente, ratificamos nuestra firme pos1c1on en el sentido que, este beneficio tributario dista mucho de ser un subsidio, toda vez que se ha convertido en un estímulo permanente para las exportaciones, logrando con ello el efecto esperado de impulsar el crecimiento económico del país al brindar mayor competitividad a nuestras exportaciones. Lo cual obliga a la Administración Aduanera a redoblar sus acciones de control respecto a este beneficio tributario para evitar que se desnaturalice en su aplicación o se desvíe del marco de legalidad que sustenta su correcto acogimiento.
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Los ejemplares de la precitada Tesis pueden ser revisados en tres Bibliotecas: a)Facultad de Derecho de la USMP; http://www.derecho.usmp.edu.pe/biblioteca/especial junio 2007 tesis/tes04. htm b)Facultad de Ciencias Administrativas y Recursos Humanos (Escuela profesional de Administración de Negocios Internacionales) de la USMP; y c)Biblioteca del Instituto Aduanero y Tributario - IAT (Ex INDESTA). Dr. Javier Oyarse Cruz
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BIENVENIDA LA MODERNIDAD - DRAWBACK WEB
Introducción
Si revisamos el proceso de modernización de los servicios aduaneros en los últimos veinticinco años, estamos seguros que podremos coincidir en identificar al Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGAD) como el punto de quiebre que permitió aspirar a una aduana sin papeles, donde predominen los datos transmitidos por medios electrónicos para su validez legal. Dentro de esta evolución positiva en los servicios aduaneros, había quedado rezagado el Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios - Drawback, hasta que por fin mediante el Decreto Supremo Nº 213-2013-EF se anunció la posibilidad de incorporarlo al sistema electrónico para lo cual se ha fijado un cronograma mediante la Resolución de Superintendencia Nº 075-2014/SUNAT. En las siguientes líneas pasaremos a comentar los cambios significativos que nos depara este moderno sistema efectuando algunos apuntes de lo que faltaría por implementar. Solicitud electrónica
Para quienes vivimos durante poco más de ocho años la experiencia de ver a los exportadores apersonarse a las ventanillas de las área de Recaudación Aduanera cargando documentos en fotocopias para lograr presentarlo dentro del horario fijado por la Administración Aduanera, nos resulta más que un sueño cumplido el saber que está cercano el día en que el inicio del trámite se realice de manera electrónica y con la plena libertad del beneficiario para transmitir su solicitud en cualquier momento del día o la noche sin mayor inconveniente. Para lo cual el beneficiario debe ingresar a la opción Sistema de Despacho Aduanero del portal web de la SUNAT para registrar la solicitud de restitución de derechos utilizando su clave SOL y los formatos electrónicos de acuerdo al instructivo que para tal efecto ha publicado la Administración Aduanera; teniendo la posibilidad no sólo de declarar y transmitir toda la información necesaria para acceder al beneficio tributario del drawback, sino también la oportunidad de digitalizar y transmitir los documentos que sustentan dicha solicitud. 11
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El instructivo de la Sección III precisa la información requerida para adjuntar la documentación digitalizada que sustenta la información registrada en la Solicitud. Para ello se utilizaran las opciones "Adjuntar Archivos", "Eliminar y "Salir", se pueden adjuntar hasta 1,000 archivos por Solicitud cada uno con un tamaño máximo de 1MB, teniendo en cuenta que el nombre del archivo tendrá un máximo de 8 caracteres. Dr. Javier Oyarse Cruz
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Notificación Electrónica
La notificación de los actos administrativos relacionados con la solicitud de restitución de derechos se va a realizar en forma automática al Buzón SOL de la empresa productora - exportadora (vale decir la empresa beneficiaria), y surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje. Por lo tanto, es responsabilidad del beneficiario tomar las medidas de seguridad en el uso de la clave SOL, toda vez que se entenderá que la operación ha sido efectuada por el beneficiario en todos los casos en los que para acceder a SUNAT Operaciones en Línea se haya utilizado el código de usuario y la clave SOL otorgadas por la SUNAT, así como los Códigos de Usuarios y claves SOL generadas por el beneficiario. 12 Siendo oportuno precisar que este mecanismo de comunicación electrónica resulta una ventaja para el beneficiario, dado que le brinda transparencia, simplicidad, celeridad y eficacia en la atención de las solicitudes de restitución de derechos, por lo que estamos seguros que su implementación será beneficiosa para todos. Plazo de atención de las solicitudes electrónicas
En este aspecto surge un notorio cambio dado que se reduce el plazo de atención de las solicitudes de restitución a tan sólo cinco días hábiles, lo cual desde el punto de vista de la competitividad coloca a nuestro país en una posición ventajosa en materia de modernización y mejora de los servicios públicos. Incluso hace innecesaria la presentación de garantías para obtener la atención de la solicitud de drawback en un plazo menor3 , tal como se ha estipulado en la nueva versión del Procedimiento INTA-PG.07 "Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios". Selección de solicitudes electrónicas a revisión
La fiscalización aduanera a las solicitudes de restitución de derechos se convierte en una garantía del debido procedimiento y permite generar confianza en la solidez del sistema a todos los exportadores; en la medida que los obliga a formalizarse y tener especial cuidado en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en la Ley. En ese sentido, la novedad consiste en que el sistema seleccionará de manera selectiva y aleatoria a un pequeño grupo de solicitudes para su revisión documentaria, siendo por
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Respecto a la notificación de actos administrativos por medio electrónico consideramos que guarda concordancia con la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y modificatoria, en la medida que son normas de la misma jerarquía que han sido emitidas por la Administración Tributaria. 3 El Procedimiento de Restitución de Derechos estipulaba en su versión inicial el plazo de diez días hábiles para atender las solicitudes por parte de la Administración Aduanera, por lo que se justificaba la presentación de garantías para aquellos beneficiarios que pedían ser atendidos en un plazo menores (2 días). Dr. Javier Oyarse Cruz
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lo tanto mayoritario el número de beneficiarios que podrán acceder a la aprobación automática de la solicitud de drawback. Este significativo cambio obedece al grado de madurez alcanzado por el sector exportador que asume conscientemente su responsabilidad al presentar solicitudes de restitución de derechos ciñéndose estrictamente a las condiciones y requisitos previstos en la ley, bajo apercibimiento de ser sancionado administrativa o penalmente en caso sea detectado dentro de este nuevo sistema de fiscalización. Abono en cuenta corriente del exportador
Definitivamente este servicio exhibe otra mejora sustantiva cuando la solicitud es seleccionada a aprobación automática; en cuyo caso la SUNAT autoriza al banco de la Nación a abonar en la cuenta bancaria del beneficiario o emite y entrega el cheque no negociable dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computado a partir del día siguiente de la fecha de: a) b)
La numeración de la solicitud, si no fue seleccionada a revisión documentaria, o; La presentación de la documentación sustentatoria, si fue seleccionada a revisión documentaria.
Quizás no exageremos los elogios a la Administración Aduanera por haber decidido dar este paso importante en la búsqueda del crecimiento constante de las exportaciones. Razón por la cual, recordamos a los exportadores que deben cumplir básicamente los siguientes requisitos para acceder al drawback: a) Estar inscrito en el RUC y no tener la condición de "No habido". b) Contar con clave SOL c) Contar con una cuenta corriente o de ahorro del sistema financiero nacional vigente en moneda nacional y la haya registrado con el número de su Código de Cuenta lnterbancaria -CCI en el Portal del Operador de la página web de la SUNAT sunat.gob.oeL
Rechazos de las solicitudes de restitución
Resulta evidente que no todas las solicitudes de restitución obtienen la aprobación automática, siendo necesario mencionar que producto de la revisión de las solicitudes de restitución de derechos seleccionadas para revisión documentaria, la autoridad aduanera puede detectar omisiones, errores o incumplimiento de los requisitos y condiciones, en cuyo caso se encuentra facultado para rechazar la solicitud por contener error subsanable o no subsanable 13 , situación que es notificada a través del Buzón SOL del beneficiario. Veamos las causales y diferencias en este tipo de rechazos:
13 En esta etapa, si el funcionario asignado identifica hechos que hagan presumir el acogimiento indebido a la restitución se encuentra facultado para remitir dicha solicitud al área de fiscalización aduanera.
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a) b)
c) d) ~
a) b)
Se considera rechazo subsanable: El error de transcripción o de cálculo que se verifique entre la información transmitida y el documento digitalizado en la solicitud. La digitalización incompleta o ilegible, omisión de digitalización o de presentación de documentación que sustente la información transmitida en la Solicitud. La omisión del registro en la solicitud de restitución de derechos de la información contenida en la documentación digitalizada. La omisión de sello o firma en la documentación presentada ante la SUNAT. Se considera rechazo NO subsanable: El incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento del Procedimiento de Restitución de Derechos. El rechazo subsanable que no fue respondido dentro del plazo concedido por la SUNAT. Cuando la solicitud es calificada como rechazo subsanable, se le otorga el plazo de dos días hábiles computado a partir del día siguiente de la fecha del depósito del mensaje en el Buzón SOL del beneficiario, para que solicite la subsanación electrónica o documentaria. Teniendo en cuenta que durante este requerimiento queda suspendido el cómputo del plazo de cinco días que tiene la Administración Aduanera para atender dicha solicitud de restitución de derechos. Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el beneficiario haya presentado la subsanación de la solicitud de restitución de derechos, se considera como un rechazo no subsanable, teniéndose por no presentada la referida solicitud, situación que es notificada a través del Buzón SOL del beneficiario.
Drawback centralizado Definitivamente los cambios que hemos comentado lograrán el ansiado objetivo de agilizar el procedimiento de atención de las solicitudes de restitución de derechos, por lo que resultan desde todo punto de vista más que positivos, en la medida que se cumpla con el cronograma de implementación 14 y no surjan retrocesos en el camino. Tales como por ejemplo, pretender centralizar la atención de las solicitudes de restitución de derechos en una sola oficina aduanera a nivel nacional, con el argumento que siendo esta vez electrónico, carecería de objeto continuar gestionando los trámites por las distintas circunscripciones aduaneras.
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Cronograma aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 075-2014/SUNAT que fija como fecha de implementación para Arequipa y Paita el 29.05.2014; para la Aduana Aérea del Callao el 29.06.2014 y para la Aduana Marítima y todo el Perú el 30.08.2014. Dr. Javier Oyarse Cruz
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La experiencia del pasado indica que en sus inicios el drawback se atendía de manera centralizada hasta que se decidió descentralizarlo para liberar las trabas burocráticas que atentaban contra la simplicidad y celeridad que exige este procedimiento. Consideramos que ahora es el momento oportuno de buscar otras mejoras en el procedimiento que permitan seguir apoyando al fortalecimiento y crecimiento de nuestras exportaciones. Conclusiones
El Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 104-95-EF con sus modificatorias, en la parte sustantiva mantiene las mismas reglas de juego y requisitos que deben cumplir los beneficiarios para acceder al drawback, así tenemos por ejemplo que debe acreditar la incorporación del insumo importado que haya sido nacionalizado pagando la totalidad de los derechos arancelarios en el bien que se exporta; la manifestación de voluntad del exportador desde la numeración de la Declaración de Exportación Provisional para solicitar la restitución; o la acreditación de su condición de empresa productora - exportadora, entre otros. Empero, el cambio que experimenta el precitado Reglamento corresponde a la parte adjetiva a procedimental, dado que desde el inicio dicho trámite se realizará por transmisión electrónica de la solicitud de restitución de derechos con la consiguiente selección a una aprobación automática o revisión documentaria, reduciéndose el plazo de atención a cinco días hábiles, tiempo en el cual debe la Administración efectuar el abono en cuenta corriente del monto restituido a favor del exportador. Brindamos la más calurosa bienvenida a la modernidad con la implementación del sistema Drawback Web, que se convierte en un acierto dentro del conjunto de medidas que resulta necesario adoptar para recuperar la ruta del crecimiento de nuestras exportaciones y no detener la marcha del país hacia la mayor competitividad empresarial. Finalmente, confiamos en que al término del cronograma de implementación se siga avanzando en la búsqueda de mejorar los servicios aduaneros sin prisa ni pausa, alejando el fantasma de la centralización y reforzando las acciones de control y fiscalización aduanera para evitar que algunos exportadores, pretendan creer equivocadamente, que este nuevo sistema les permitirá cometer ilícitos tributarios sin ser detectados oportunamente por la Administración Aduanera.
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¿DEBERÍA ELIMINARSE EL DRAWBACK?
Introducción Mediante el Decreto Supremo Nº 314-2014-EF se aprobó la disminución progresiva de la tasa del drawback en 4% a partir del 01 de enero de 2015 y 3% a partir del 01 de enero de 2016, generando una razonable preocupación en el sector exportador respecto a la probable eliminación total de este beneficio tributario. Consideramos que esta medida tributaria se aprueba dentro de una coyuntura económica complicada para nuestro país, dado que se enfrenta a una notoria desaceleración económica y la Balanza Comercial deficitaria por segundo año consecutivo. En las siguientes líneas, exponemos algunas razones que desde nuestro modesto punto de vista nos permiten afirmar que no debería eliminarse el drawback.
Diez razones que sustentan su v igencia. 1. El drawback es un beneficio tributario. Para acceder a la restitución de derechos se requiere acreditar la incorporación de al menos un insumo importado que haya ingresado legalmente a nuestro país pagando la totalidad de los derechos arancelarios y que se encuentre acreditado su incorporación en el bien final que se exporta dentro del proceso productivo. Vale decir que no es posible acceder al drawback si es que no se han pagado los aranceles aduaneros de importación, los mismos que corresponden a tributos. Otro aspecto a considerar es el Oficio Nº 122008-SUNAT/2B4000 mediante el cual la Administración Tributaria sostiene que el cobro o devolución del importe indebidamente restituido por acogimiento indebido al Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios tiene naturaleza tributaria; siendo por lo tanto aplicable las reglas del Código Tributario para efecto de aplicar los procedimientos contencioso, no contencioso y de cobranza coactiva. 2. El drawback no es un subsidio. Se entiende como subsidio a la "prestación pública asistencial de carácter económico y de duración determinada" 15 . Es decir se trata en principio de una decisión estatal con fines asistenciales, lo cual no ocurre en el caso del drawback, toda vez que su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de formalidades aduaneras vinculadas al pago de tributos. Incluso el Decreto Supremo Nº 104-95-EF que constituye la partida de nacimiento del drawback no fija un tiempo de vigencia o duración por lo que no encaja con esta definición de subsidio.
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Definición recogida del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 22º Edición.
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De otro lado, tenemos que para convertirse en subsidio la Organización Mundial del Comercio (OMC) señala que debe tratarse de una contribución financiera de un Gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de algún país miembro de la OMC; lo cual pudiera traducirse en que se otorgue un beneficio que causa daño grave a otro país superando el 5% del valor del producto. Ese nunca fue el caso del Perú, dado que desde 1995 concede el drawback sin superar dicho porcentaje; y con las recientes medidas tributarias la tasa va disminuyendo progresivamente.
3. El drawback genera competitividad. El Perú cayó cuatro posiciones en la lista Global de Competitividad 2014-2015 y se ubicó en el puesto 65 del Ranking elaborado por el Foro Económico Mundial (WEF, por sus siglas en inglés) que evalúa el desempeño de 143 economías. Dentro de las razones que explican esta caída destacan la ineficiencia burocrática de gobierno, la corrupción y las restrictivas regulaciones laborales. Nuestra apreciación es que también perdemos competitividad si le sumamos la caída del volumen de las exportaciones con el consiguiente déficit en la Balanza Comercial, por lo que resulta necesario adoptar otro tipo de medidas como el drawback para fomentar las exportaciones y generar mayor competitividad. 4. El drawback genera mayor recaudación tributaria. Contrariamente a lo que pudiera pensarse, respecto a que el Estado estaría despilfarrando el dinero recaudado de los contribuyentes al destinarlo para el pago del drawback; sostenemos que se trata de una inversión más no de un gasto. Desde el punto de vista económico estamos convencidos que la restitución de derechos concedida a los exportadores siempre se traduce en mayor consumo en el mercado local, generando con ello el efecto inmediato en el incremento de los ingresos para el fisco. Ya sea que se decida destinar dicho beneficio para la reinversión en la empresa exportadora o simplemente se traduzca en el pago de dividendos o utilidades para los accionistas o trabajadores de la empresa beneficiaria. 16 5. El drawback también genera mayor empleo. De acuerdo con el Reporte Semanal de Estudios Económicos del Banco de Crédito del Perú, "el bajo crecimiento esperado de la inversión, de las exportaciones no tradicionales y del sector manufacturero limitarían una robusta recuperación del empleo". Dicho estudio nos permite sostener que el sector exportador también genera empleo formal en nuestro país, lo cual se evidencia cuando registra su mayor crecimiento. Razón por la cual sostenemos que el drawback concedido a dicho sector, puede generar como efecto positivo mayor empleo.
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El consumo interno es uno de los factores que genera el crecimiento económico al impulsar la cadena de pagos y de paso incrementa la recaudación tributaria. Dr. Javier Oyarse Cruz
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6. El drawback promueve las exportaciones. Durante tres lustros el Perú registró el crecimiento sostenido de sus exportaciones, debido entre otros factores a la elevada cotización de los minerales, al aumento de la demanda internacional y las reglas de juego claras en un entorno de libertades económicas. De manera que al mismo ritmo que crecieron las exportaciones, también creció el volumen de este beneficio tributario otorgado a los exportadores, convirtiéndose en un eficaz mecanismo técnico. Es oportuno mencionar que el drawback promueve las exportaciones y el desarrollo económico del país 17 , debido a que el exportador utiliza dicho beneficio para diversificar su oferta exportable y fijar el precio de venta más competitivo en el mercado internacional para los bienes que produce y exporta. 7. El drawback está sujeto a control aduanero. Este beneficio tributario está sujeto a una serie de controles aduaneros que garantizan el correcto acogimiento de los exportadores, antes, durante y después de otorgado el beneficio devolutivo. Basta con mencionar que existe el Decreto Supremo Nº 135-2005-EF que precisa los indicadores de riesgo que facultan a la Administración Aduanera para suspender la atención de las solicitudes de restitución dando tiempo necesario para realizar una fiscalización especial al exportador. No es cierto que el drawback constituya un beneficio de fácil acceso o como algunos lo pretenden caricaturizar, mencionando que se trataría de un cajero automático del cual se obtiene dinero fácil del Estado. Los exportadores que se acogen a este beneficio saben que se necesita el estricto cumplimiento de formalidades aduaneras para transmitir la solicitud electrónica de restitución de derechos. Incluso, la Administración Aduanera cuenta con el plazo de cuatro años después de otorgado este beneficio devolutivo para realizar fiscalizaciones y auditorías al exportador con el propósito de verificar su correcto acogimiento; siendo pasibles de sanciones aduaneras y penales en caso de detectarse la comisión de infracciones y/o delitos. 8. El drawback no es patrimonio exclusivo del Perú. Muchos países vienen aplicando con singular éxito este beneficio tributario como un eficaz mecanismo legal que permite promover sus exportaciones. Así tenemos por ejemplo a la República de Chile que contempla al drawback dentro de las leyes de fomento a las exportaciones (Leyes Nº 18.480, 18.634 y 18.708); la República de Ecuador que concede la Devolución Condicionada de Tributos Aduaneros (Drawback); los Estados Unidos Mexicanos que aplican un Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de importación a los Exportadores. En la legislación argentina, se contempla el drawback dentro del Código Aduanero (Ley 22.415) y la Ley de
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Conforme lo sostuvimos en nuestra Tesis Maestría en Derecho USMP (2006).
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Promoción de las Exportaciones (ley 23.101) que regulan los regímenes de exportación; en Uruguay, se aplica la Ley 4268 y Decretos del 22/02/13 y 22/11/13 que tratan al drawback como aquella operación por la cual el importador paga derechos de importación sobre determinados artículos y obtiene la devolución de lo pagado una vez que se procede a la reexportación de los mismos, en el estado que los recibió o después de transformados o elaborados industrialmente en el país. No podemos dejar de mencionar a Brasil que aplica el Decreto Ley 37/66 que considera a la restitución, total o parcial de los tributos que hayan sido pagos en la importación de mercadería exportada después de ser beneficiada o utilizada en la fabricación, complementación o acondicionamiento de otra exportada.
9. El drawback aporta al crecimiento económico. Los cuatro factores que generan crecimiento económico del Perú son las exportaciones, la inversión extranjera directa, el consumo interno y la inversión estatal en infraestructura. El primer factor (exportaciones) se encuentra relacionado directamente con la restitución de derechos, por lo que es válido suponer que dicho beneficio tributario también genera crecimiento económico. 10. La implementación del Drawback Web. Desde 1995 el procedlmiento de restitución de derechos arancelarios tuvo un trámite basado en la presentación excesiva e innecesaria de papeles sumado a las demoras burocráticas en su tramitación. Recientemente se ha implementado el sistema Drawback Web 18 que constituye un acierto, dado que permite reducir tiempo y costos operativos. Esta inversión del Estado permite mejorar la calidad de los servicios aduaneros que ofrece a los contribuyentes, por lo que debe continuar su aplicación con la visión de identificar mejoras en el futuro cercano.
A manera de conclusión. En base a las razones que hemos expuesto podemos arribar a la conclusión que el drawback es un beneficio tributario promotor de las exportaciones, que no debería eliminarse, sino reorientarse a los sectores productivos que estratégicamente generen mayor crecimiento económico del Perú. Para tal efecto, se requieren propuestas técnicas que brinden los fundamentos que nos permitan recuperar el rumbo perdido del crecimiento constante de las exportaciones.
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Decreto Supremo Nº 213-2013-EF.
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