LA SUCESIÓN PASO P ASO A PASO
REINALDO EMILIO GROSS
APLICACION APLIC ACION TRIBUTARIA TRIBUTARIA S.A.
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4. FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS .................158 5. CONSEJO SUPERIOR COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ...........................................................158 6. OTROS ORGANISMOS................................................................................... 159 7. TASA DE JUSTICIA ........................................................................................163 8. TASA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (LEY 10.702)............................................................................................................... 165
ANEXO DE LEGISLACIÓN Ley Nº 340 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167 Decreto-Ley Nº 7.425/68 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 208 Reforma Ley Nº 11.593 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215 Ley Nº 14.454 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 216
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Por toda la paciencia, colaboración y ayuda, dedico esta edición a mi esposa Mercedes Amalia Garbino
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En esta obra analizaremos los distintos tipos y trámites de las Sucesiones. En primer lugar, trataremos el caso más usual, o sea cuando hay sucesores forzosos, la sucesión ab–intestato, ya sea en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, como también por ante la Justicia Nacional en lo Civil. En el Capítulo VI abordaremos el desarrollo de una Sucesión Testamentaria en la Jurisdicción Provincial. En esta segunda edición, incorporamos en muchos puntos la Juris prudencia de la Provincia de Buenos Aires y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, diversas piezas importantes para la tramitación y por último, formularios y modelos que complementan los hasta aquí publicados. La repercusión que ha tenido la primera edición de la presente obra, nos obliga a formular un agradecimiento en primer lugar a nuestros lectores (estudiantes y profesionales del derecho) por la recepción de nuestro trabajo. Continuando con los agradecimientos, no podemos olvidarnos de nuestro editor, Jorge Oscar Barrios y en especial de la Dra. Silvia R. Grenabuena por sus conocimientos y paciencia.
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PREFACIO
Merecen un reconocimiento especial, mis alumnos de la Universidad Kennedy y en la profesión abogadil, los Dres. Saraceni, Braga y Chimenis por sus comentarios sobre la obra. Quiero dejar expresado mi especial agradecimiento a la Sra. Profesora Adelma Brodersen, quien dicta sucesiones en la Universidad John F. Kennedy por su aliento y apoyo. Reinaldo Emilio Gross
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CAPÍTULO I
CAPÍTULO I Conceptos Generales de Sucesión 1. CONCEPTUALIZACIÓN En primer término, desde un punto de vista gramatical, suceder significa entrar una persona o cosa en lugar de otra. Desde el prisma jurídico, es continuar el derecho de que era titular otra persona, por lo cual se ha producido una transmisión: el derecho que pertenecía a uno ha pasado a otro. ¿Cómo se puede transmitir? Puede ser por actos entre vivos como la venta, la donación, la cesión, etcétera, o por muerte del titular. Este último supuesto, se llama “Sucesión mortis causa” y es el objeto del presente libro. La sucesión ha sido definida por el Código Civil como: “la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la per sona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla” (artículo 3.279).
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CAPÍTULO I
5.1. Efectos
Del principio de la transmisión instantánea de los bienes, en el momento del fallecimiento del causante, se desprenden los siguientes afectos: u
La transmisión se opera aún ignorándolo el heredero o aunque fuera incapaz (artículo 3.420).
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El heredero que sobrevive un solo instante al difunto transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él de la facultad de aceptarla o renunciarla (artículo 3.419).
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Desde el momento del fallecimiento se forma la comunidad hereditaria, si hay más de un heredero, todos ellos tienen los derechos del causante, en cuanto a la propiedad y a la posesión de los bienes (artículo 3.416). Sólo la partición hará cesar ese estado análogo al condominio.
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La competencia se rige por el domicilio que tenía el difunto al tiempo de su fallecimiento (artículo 3.284) y la capacidad de sucederlo por la ley del domicilio de la persona, también al momento de la muerte (artículo 3.287). Ese instante tiene por tanto una importancia fundamental para resolver los conflictos de leyes que puedan presentarse.
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Los herederos deben responder las demandas que se dirijan contra la sucesión, y no pueden oponer la defensa de falta de acción, aunque se trate de aquellos que, de acuerdo al artículo 3.414 del Código Civil, deben pedir la posesión de herencia y no hayan sido aún declarados herederos en la sucesión demandada.
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CAPÍTULO I
6. HERENCIA VACANTE Cuando una persona fallece sin dejar herederos, o cuando éstos renuncian a la herencia, su patrimonio pasa al Fisco. Así lo dispone el artículo 3.588 del Código Civil, al estatuir que a falta de herederos, los bienes del difunto que se encuentren en la República, sean raíces o muebles y sea aquél ciudadano argentino o extranjero, pasarán al Fisco nacional o provincial, según el lugar en que se encuentren. Estas herencias son llamadas “vacantes”.
7. LEY QUE RIGE EL DERECHO DE LAS SUCESIONES El sistema que ordena nuestro Código Civil es el que surge del artículo 3.283, estableciendo el principio de unidad, que es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean sucesores nacionales o extranjeros.
8. COMPETENCIA Según el artículo 3.284 del Código Civil, es competente para entender en la sucesión del causante, el juez de su último domicilio. La norma contenida en el citado artículo es de orden público, la jurisdicción no puede ser prorrogada, ni aún con la conformidad de todos los interesados, salvo en la Provincia de Buenos Aires donde se acepta la prórroga –siempre y cuando no haya herederos menores– hecho que obliga a iniciar en la jurisdicción del último domicilio. Para determinar el domicilio del causante a la época del fallecimiento, deben aplicarse los artículos 89 y siguientes del Código Civil.
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CAPÍTULO I
Existen las siguientes reglas: a) En caso de duda, debe entenderse que la persona estaba domiciliada en el lugar donde falleció. b) El juez del lugar en que el causante residía con su familia, sobre el del asiento de sus negocios, aunque falleciera en éste. 8.1. Fuero de atracción del sucesorio
Se dispone que deben entablarse las demandas concernientes a los bienes que integran el acervo hereditario del causante. Son atraídas: “a) Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos. b) Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, aunque sean a título particular, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición. c) Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados. d) Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia”. En cambio, no son atraídas: “a) La acción reivindicatoria. b) Los interdictos. c) La acción de expropiación. d) La del cobro de prenda agraria. e) Las cuestiones referentes a la disolución y liquidación de sociedades comerciales que el difunto formaba parte. f) La acción de división del condominio de un bien que pertenecía en parte al causante. g) Las acciones surgidas del contrato de trabajo” .
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9. JURISPRUDENCIA 9.1. Acumulación de procesos A continuación se transcribe jurisprudencia relativa a este tema: u
CC1 –SI–80273–RSD–722–9, Sentencia del 29/12/98,Juez Medina (SD). Carátula: “Anunciada Percamilli Vda. De Bravi s/Suce sión”. Magistrados votantes:Medina, Arazi y Cabrerade Carranza. “Cuando se inician dos juicios sucesorios ab–intestato de un mismo causante, no cabe ninguna duda de estos procesos se deben acumular, teniendo en cuenta las si guientes pautas: a) el grado de avance procesal; b) en caso de igual avance el que se inicio primero y c) que no se haya buscado obtener la prioridad indebida”.
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CC2–LM–1244–RSI–74–1–I, Sentencia del 07/08/2001, Juez Iglesias Berrondo (SD). Carátula: “Urquia, Luis s/Sucesión testamentaria”. Magistrados votantes: Iglesias Berrondo, Rodríguez y Sánchez. “Corresponde asignar preferencia a la sucesión ab–intestato promovida por herederos forzosos respecto de la testamentaria iniciada por legatarios, agregando que los legatarios no pueden iniciar la sucesión sino en el su puesto que los herederos sean remisos en hacerlo”.
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CC2–MP–10806644–RSD–395–98, Sentencia del 17/11/1998, Juez Zampini (MA). Carátula: “Gómez, Desiderio s/Sucesión testamentaria”. Magistrados votantes: Zampini, Oterino y Dalmasso. “Ante la existencia de una sucesión testamentaria y una sucesión ab–intestato, debe procederse conforme
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de atracción no opera –en principio– respecto de otros juicios universales cuando existe conexidad entre ellos”. u
Corte Suprema, Capital Federal, Sentencia del 31/03/99. Carátula: “García, Gustavo c/Herederos de García, Héctor s/Incidente de cobro de pesos”. “La sucesión de uno de los socios ejerce fuero de atracción sobre el juicio de cobro de pesos y disolución y liquidación de la sociedad de hecho, en la medida que persigue la entrega de parte de los bienes del causante. El fuero de atracción de los procesos universales es un instituto de orden público, por lo que es aplicable de oficio, sin importar la etapa en que se encuentren los procesos y aunque se trate de una ejecución de sentencia”.
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Corte Suprema, Capital Federal, Sentencia del 21/03/2000. Carátula: “Banco de la Nación c/Fassetta, Domingo E., María Magdalena Vietto de Faceta y Romeo M. Vietto s/Ejecución hipotecaria”. “La acción por cobro de un crédito con garantía hi potecaria está sujeto al fuero de atracción establecido por el artículo 3.284, inciso 4 del Código Civil, pues se trata de una acción personal cuyo carácter no desaparece por la existencia de la mencionada garantía la cual constituye un accesorio, siendo erróneo, en consecuencia, calificarla como acción real en los términos del artículo 2.756 del Código Civil”.
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CNCI, Tribunal Superior, Capital Federal, Sentencia del 09/03/2000. Carátula: “Palaia de Miguel, Isabel c/Ocupantes Boedo 847”. “Si bien la acción de desalojo respecto de un inmueble que integra el acervo hereditario del causante no se encuentra prevista en el artículo 3.284 Código Civil, resulta conveniente que tramite ante el juez del sucesorio”.
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CNCI, Tribunal Superior, Capital Federal, Sentencia del 09/03/2000. Carátula: “Julio, Elena E. c/Moreno, Francisca R”. “Si bien el proceso de preparación de la vía ejecutiva con sustento en un préstamo que habría otorgado el causante no se encuentra previsto en el artículo 3.284 del Código Civil, resulta conveniente que se radique ante el juez del sucesorio, pues se refiere a bienes que integran el acervo hereditario”.
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CNCI, Capital Federal, Sentencia del 31/08/2000. Carátula: “Con sorcio Bernardo de Irigoyen 1566/68/78 c/Estanca, Juan C.”. “El juicio sucesorio de la cónyuge del titular dominial del inmueble ganancial ejerce fuero de atracción sobre la ejecución de expensas devengadas –parcialmente– con anterioridad al fallecimiento”.
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