La Regla Locus Regit Actum El régimen de la forma de los actos está gobernado por la regla Locus Regit Actum, en virtud de la cual un acto o negocio jurídico es válido, en cuanto a sus formas y solemnidades, si se ajusta a las pertinentes prescripciones del Derecho del lugar donde se ha celebrado; el antiguo y universal empleo de esta regla encuentra fundamento en razones de orden práctico, derivadas de las exigencias del tráfico jurídico internacional. La regla que encarna el estatuto formal opera merced a la costumbre internacional y la recíproca aceptación que le dan los Estados en el seno de la comunidad internacional, algunos autores fundamentan la adopción de la regla en la sumisión del hombre a la Ley local: tanto el extranjero como el nacional se convierten, en cuanto a sus actos, en “súbditos” del Estado donde actúan, con el consiguiente deber de observar sus Leyes; de aquí que sea procedente aplicar a la forma de los actos la Ley del lugar de su celebración; otros autores echan mano al concepto del orden público para justificar la aplicación de la regla, y un tercer grupo de juristas hace descansar en razones de orden práctico (conveniencia y necesidad) el empleo de la Locus Regit Actum, en esta línea de pensamiento se encuentra la opinión de que, dada la imposibilidad de realizar en un lugar un acto auténtico en forma distinta a como se utiliza en dicho lugar, resulta imprescindible que, para actuar válidamente en el extranjero, el individuo se ajuste a las formas previstas en las Leyes del país extranjero de que se trate. El alcance del principio al que se someten las formalidades formalidades de los actos ha sido limitado a la aplicación del Locus Regit Actum a los elementos exteriores que reglamentan la expresión de la voluntad. Esta concepción excluye las formas habilitantes, es decir, las que están destinadas a relevar a los incapaces de su incapacidad; igualmente, excluye las formas de publicidad que interesan al crédito público y se han establecido para la seguridad de los terceros, en fin, la regla se aplica a todas las formas extrínsecas del acto, tanto a los actos privados como a los auténticos; tanto a las formas formas solemnes como a las instrumentales. instrumentales. Sin embargo, la aplicación de la regla puede suscitar un problema de calificación, pero hay que tener en cuenta que tanto en el Derecho Consuetudinario como en los sistemas de Derecho Civil, es un procedimiento común separar la “forma” y la “sustancia” de los actos jurídicos, y partir de esta diferenciación para constatar su validez extrínseca e intrínseca.
Desde el punto de vista de su regulación, el problema que debe ser resuelto es el de determinar si las formalidades de un acto (matrimonio, testamento, contrato) pueden estar sujetas a una Ley distinta a la que regula su sustancia, fondo o contenido; la respuesta afirmativa a esta cuestión está en la vigencia de la Locus Regit Actum. Cabe destacar que existen sólidas vinculaciones entre el fondo o contenido de un acto jurídico y la forma que éste reviste, y que mediante la concurrencia de unos requisitos indispensables, los aspectos formales constituyen la garantía de la certeza del acto y de la autenticidad de la voluntad declarada, es por esta razón que la Ley del país donde se celebra o realiza un acto o negocio determina el régimen de su forma. La regla del Locus Regit Actum es de estirpe estatutaria, se remota a la Escuela Italiana del Siglo XIV, cuyos representantes la emplearon para resolver las cuestiones de forma relativas al testamento. La primera escuela estatutaria francesa la acepta de manera general como principio rector de la forma de los actos, con algunas reservas en cuanto a aquellos actos referidos a los bienes, los cuales eran sometidos al lugar de situación. Los estatutarios holandeses, ante la dificultad de ubicación de los requisitos extrínsecos de los actos (que no cabían en el estatuto personal ni en el estatuto real), echaron mano del llamado estatuto mixto en el que se ha radicado el carácter de la regla. La aplicación de la regla Locus Regit Actum, supone la determinación sobre su carácter imperativo (obligatorio) o facultativo (opcional), y se la concibe como imperativa cuando los aspectos extrínsecos de una transacción deben someterse, necesariamente, al Derecho del lugar de celebración para pretender validez; mientras que se la tiene como facultativa si con este mismo efecto de validez se la puede acatar, o seguir las formalidades prescritas por otro ordenamiento. El debate se ha planteado en torno a la libertad de los interesados para someterse de manera exclusiva a la Ley del lugar de celebración, o para acogerse a un régimen de formalidades establecido en otra Ley; el quid de lo facultativo consiste en decidir cuál otro sistema podría alternar con la regla tradicional; como ejemplo de aplicación facultativa, se señala que en un caso de sucesión testamentaria de bienes muebles, si el testamento es extrínsecamente válido de acuerdo a la Locus Regit Actum, también lo será si así lo determina la Ley del domicilio del testador. Los partidarios de atribuirle carácter imperativo a la regla consideran que las Leyes relativas a las formas de los actos tienden a asegurar la exteriorización mas más fiel de la voluntad de los sujetos, y ninguna Ley se halla en mejores condiciones para brindar las garantías de veracidad, que la Ley del lugar donde el acto se realiza.
Según el Código Bustamante, la regla Locus Regit Actum, debe ser imperativa y obligatoria, sin perjuicio de que, para los extranjeros, se unan las formalidades locales a las que se establezcan con fuerza extraterritorial en el respectivo Derecho extranjero. De otra parte, si se atiende al motivo y fin al que la Locus Regit Actum responde, debe propenderse a la interpretación que destaca su carácter facultativo u opcional, en efecto: la regla tiene el interés práctico de facilitar a los sujetos la realización de sus actos, por lo que debe proporcionarse la opción entre la Ley del lugar y la Ley personal, para escoger la que mejor conozcan o la que más eficazmente sirva a los fines de veracidad y seguridad que se persiguen a través de los requisitos de forma. La interpretación facultativa responde al origen histórico de la regla: Si se trata de una norma de conflicto que tenga carácter alternativo (facultativo), debe tomar en consideración el contenido de las disposiciones de Derecho material aplicables, con vista a un objeto propio; en lo que concierne a la forma de los actos, este objetivo es la eficacia de las declaraciones de voluntad que se logra mediante la sujeción a la Ley (entre las conectadas con el caso) que favorezca la validez del acto. Dentro de la orientación que atribuye a la regla un carácter facultativo, hay quienes consideran que desde su mismo origen la máxima encierra una solución común al fondo ya la forma, estimándose que la conexión territorial a la Ley del lugar de conclusión del negocio será siempre subsidiaria en el sentido de que las partes pueden someter el contrato a otra Ley. La forma goza de autonomía en el estatuto del acto jurídico: Estará disociada de la Ley aplicable al fondo del asunto, en la medida en que cualquier otra Ley que participe en la regulación del caso, favorezca la validez de la declaración de voluntad y su eficacia extraterritorial. Según Rigaux (S/F), esta interpretación restablece la armonía rota durante mucho tiempo entre el "fondo", regido por la Ley de la autonomía, y la "forma", sometida a la Locus Regit Actum, entre las Leyes que pueden concurrir con la Les Loci Celebrationis, en un esquema de solución facultativa, se encuentran las siguientes: 1)La Ley de ejecución del acto (Lex Loci Solutionis); 2) La Ley que tenga una vinculación próxima con el acto, como la Ley personal (nacional o domiciliaria) de las partes o la Ley de la situación del bien inmueble que sea objeto del contrato; y 3) La Ley aplicable al contenido del acto, especialmente la escogida por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad. En el ordenamiento interno, la regulación de la forma de los actos está determinada por lo dispuesto en el Artículo 11. CC, y bajo la vigencia de esta norma, el régimen tradicional en ella consagrado se extendía a los casos referentes al matrimonio de los extranjeros en Venezuela y al otorgamiento de testamentos en el
extranjero (Artículos 108 y 879. CC), así como a la forma de las obligaciones contraídas en materia de Letras de Cambio (Articulo 484. CCom).
El sistema venezolano de Derecho Internacional Privado en materia de forma de los actos estaba estructurado sobre la base de la admisión de la regla Locus Regit Actum, con carácter imperativo y excluyente, ya que su aplicación aparejaba el estado jurídico de que los actos y negocios celebrados u otorgados fuera del país se tenían como válidos cuando sus circunstancias formales se ajustaban a lo dispuesto en las Leyes de otorgamiento o celebración. El Código Bustamante, se refiere a la forma del matrimonio para tenerlo como valido en todas partes, cuando se haya celebrado con arreglo a las formalidades establecidas como eficaces por las Leyes del país en que se efectúe, comportando esta regla la excepción relativa a la facultad de los Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa, de negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero cuando no se haya cumplido con la ritualidad religiosa exigida. Otra disposición del Código Bustamante que guarda relación con el régimen formal de los actos es la del Artículo 402, que al señalar los requisitos que deben reunir los documentos otorgados en los Estados contratantes, ordena "que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos"; ambas regulaciones del Código Bustamante expresan aplicaciones imperativas de la Ley del lugar de celebración. La Ley de Derecho Internacional Privado rompe el molde tradicional sobre la forma de los actos jurídicos, al sustituir la obligatoriedad del Locus Regit Actum, por una fórmula facultativa u opcional, tal como lo establece en su Artículo 37. LDIP, a saber: Articulo 37. LDIP.- Los actos jurídicos son válidos en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos: 1) El del lugar de celebración del acto. 2) El que rige el contenido del acto, o 3) El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes. La Exposición de Motivos de la Ley de Derecho Internacional Privado destaca la amplitud con que está concebida la norma, lo cual permite que el criterio adoptado pueda aplicarse a los requisitos formales de los actos de última voluntad, lo mismo que a las instituciones del matrimonio y la adopción. El Artículo arriba transcrito, contiene una fórmula general de ordenación aplicable a todos los actos jurídicos, y en él se describen tres conexiones alternativas: 1)Ley del lugar de celebración, 2) Ley del
contenido y 3) Ley domiciliaria del sujeto o común de los otorgantes, las cuales facilitan el funcionamiento facultativo de la norma, en tanta conexión alternativa, el empleo de varios factores de conexión conduce a la opción entre varias Leyes, pero con la observancia de una sola de ellas se logra el efecto jurídico propuesto: La validez formal del acto. El carácter facultativo que el Derecho vigente le da a la Locus Regit Actum,supone la libertad de escoger entre las Leyes eventualmente aplicables, con lo cual se fortalece el juego de la autonomía de la voluntad en el Derecho Internacional Privado; por otra parte, la nulidad de un acto resultará del hecho de que todas las Leyes susceptibles de aplicación conduzcan a tal situación. En el concepto y el desarrollo normativo de la Locus Regit Actum facultativa se hacen presentes varias Leyes para regular la forma de los actos, pero, al menos desde el punto de vista teórico, la Lex Loci Celebrationis, está investida de cierta prioridad conceptual en virtud de su arraigo histórico doctrinario y su inveterada sanción en instrumentos positivos apreciables en el Derecho Comparado. La norma venezolana flexibiliza el criterio, para determinar el derecho aplicable, en función de eficacia y validez, a la forma de los actos mediante el uso de tres factores de conexión de manera facultativa, con lo que se reduce la posibilidad de nulidades por simples razones formales, y en consecuencia se favorece la validez de los actos (favor validatis). A diferencia de numerosas regulaciones de Derecho Comparado, la Ley venezolana se aparta de especializaciones en esta materia y se pronuncia por una fórmula general y común, aplicable a todos los actos. En el supuesto de que las partes se encuentren en distintos Estados al momento de la celebración, el contrato será válido en cuanto a la forma cuando se ajuste a los requisitos señalados en cualquiera de estos derechos: El que rige el fondo del asunto, el de uno de los Estados en que se celebra, o el del lugar donde se ejecuta.