JURISDICCION Y COMPETENCIA
JURISDICCIÓN INTRODUCCIÓN En este capítulo desarrollaremos todo lo concerniente a la acción penal, la jurisdicción (competencia) y el proceso, que en nuestro concepto forman o constituyen las tres instituciones sobre el cual se edifica el proceso penal. Ya Niceto ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO (Estudios de Teoría General e Historia del Proceso 1945-1972, México 1992, p.29) señalaba que si partimos de que junto con los de la acción y el proceso, el de jurisdicción es uno de los tres conceptos fundamentales para elaborar la dogmática procesal, bien pronto se advierten las dificultades que suscita su análisis. Esta versión es reafirmada por Enrique VÉSCOVI (Teoría Genera Generall del Proceso, Col ombia 1999, 1999, p. 05 y SS.) que los conceptos de jurisdicción, acción y proceso constituyen la trilogía estructural del derecho procesal. De allí que con razón Beatriz QUINTERO Y Eugenio PRIETO (Teoría General General del Proceso, Colombia Colombia 2000, 2000, p. 22) hayan señalado señalado que el contenido del derecho procesal lo conforman: la organización de la función jurisdiccional y la competencia de los órganos jurisdiccionales; las actuaciones de los sujetos procesales (órganos jurisdiccionales y justiciables); la teoría de la acción, la teoría del proceso y de los actos act os procesales; la teoría de la jurisdicción, la de la cosa juzgada, la de la pretensión.
Derecho Procesal Penal
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DEFINICIÓN Desde un punto de vista funcional y general, pero en sentido estricto, podemos definir la jurisdicción jurisdicc ión como la soberanía sob eranía del del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humana y secundariamente secundariamente para la composición de los lit igios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados determinados proce dimientos dimientos y mediante decisiones obligatorias. De esta manera se comprenden todos los elementos de la noción. Se establece el fin de la jurisdicción en su doble aspecto: principal y secundario; se precisa su ejercicio para casos particulares, particulares, puesto que los jueces no pueden pueden proveer por vía general; se les señala que deben actuar a través del procedimiento y no de manera caprichosa, como una garantía importante para la libertad y la seguridad de las personas, y por último se precisa el carácter obligatorio obligatorio de las decisiones judiciales. judiciales.
CONCEPTO Tal como dice ORLANDO ROJAS (Jurisdicción y competencia, competencia, p. 42 ) no es factible dar una definición absoluta de jurisdicción válida para todos los tiempos y todos los pueblos, por ser diferentes las maneras de formulación del derecho y los métodos de juzgar. Empero siendo nuestro régimen encuadrado en el mecanismo de la legalidad, dicha noción debe ser emitida según él. Etiológicamente, la palabra jurisdicción proviene del latín iurisditio, que se forma de la unión de los vocablos ius (derecho) y dicere (acción), según el cual literalmente significa ³decir ³decir o indicar el derecho´. Ahora bien, el profesor Jaime GUASP (Derecho procesal civil, p. 106 ) anota que la jurisdicción habrá de considerarse como la función específica estatal que tiende a la satisfacción de pretensiones. Por su parte Enrique Jiménez Asenjo (Derecho procesal, Vol. I, p. 223 ) señala que la jurisdicción está referida concretamente a la Derecho Procesal Penal
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DEFINICIÓN Desde un punto de vista funcional y general, pero en sentido estricto, podemos definir la jurisdicción jurisdicc ión como la soberanía sob eranía del del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humana y secundariamente secundariamente para la composición de los lit igios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados determinados proce dimientos dimientos y mediante decisiones obligatorias. De esta manera se comprenden todos los elementos de la noción. Se establece el fin de la jurisdicción en su doble aspecto: principal y secundario; se precisa su ejercicio para casos particulares, particulares, puesto que los jueces no pueden pueden proveer por vía general; se les señala que deben actuar a través del procedimiento y no de manera caprichosa, como una garantía importante para la libertad y la seguridad de las personas, y por último se precisa el carácter obligatorio obligatorio de las decisiones judiciales. judiciales.
CONCEPTO Tal como dice ORLANDO ROJAS (Jurisdicción y competencia, competencia, p. 42 ) no es factible dar una definición absoluta de jurisdicción válida para todos los tiempos y todos los pueblos, por ser diferentes las maneras de formulación del derecho y los métodos de juzgar. Empero siendo nuestro régimen encuadrado en el mecanismo de la legalidad, dicha noción debe ser emitida según él. Etiológicamente, la palabra jurisdicción proviene del latín iurisditio, que se forma de la unión de los vocablos ius (derecho) y dicere (acción), según el cual literalmente significa ³decir ³decir o indicar el derecho´. Ahora bien, el profesor Jaime GUASP (Derecho procesal civil, p. 106 ) anota que la jurisdicción habrá de considerarse como la función específica estatal que tiende a la satisfacción de pretensiones. Por su parte Enrique Jiménez Asenjo (Derecho procesal, Vol. I, p. 223 ) señala que la jurisdicción está referida concretamente a la Derecho Procesal Penal
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facultad o función de administrar justicia, es la facultad o poder otorgado o delegado por la ley a los tribunales de justicia para declarar el derecho objetivo en aquellos casos particulares o subjetivos que se requieran. DEVIS ECHANDÍA (Teoría general del proceso, cit., p. 73 ) explica que la jurisdicción es un sentido amplio, mira a la función de fuente formal del derecho, y entonces se tiene que la ley, la costumbre y la jurisprudencia son manifestaciones de ella. Por lo tanto, no debe debe ni puede confundírsela confundírsela jurisdicción, jurisdicción, en s u sentido general, t el proceso; porque no solamente declara el derecho el juez al decidir en un proceso, sino que también lo hace el legislador al dictar la ley y el gobierno cuando promulga un decreto con fuerza de ley. En sentido estricto, por jurisdicción se entiende se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del del derecho y la tutela de la libertad individua individuall y del orden jurídico jurídico , mediante la paz social; el fin de la jurisdicción se confunde con el del proceso en general, pero éste contempla casos determinados y aquellos todos en general. El autor mexicano Héctor Fix ± Zamudio (La función del poder judicial en los sistemas constitucionales latinoamericanos, p.13) define a la jurisdicción como la función pública que tiene por objeto resolver las controversias jurídicas que se plantean entre dos partes contrapuestas y que deben someterse al conocimiento de un órgano del del Estado, el cu al decide dichas dichas controversias controver sias de manera imperativa y en una posición imparcial. En nuestra doctrina nacional, el maestro Azamora Valdez (Derecho procesal civil, p.81) nos ilustra que la jurisdicción, incorporada así a la soberanía del Estado, es el poder que le corresponde para resolver los conflictos que se suscitan entre los particulares mediante la actuación de la Ley. Por su parte, el profesor Juan MONROY GÁLVEZ (Introducción al proceso civil, T.I,p.213) considera que la llamada función jurisdiccional o más específicamente, j urisdicción urisdicción, es el poder ± deber del Estado, previsto para solucionar conflictos de interés inter subjetivos, controlar las conductas antisociales (faltas o delitos) y también la Constitucionalidad normativa, en forma exclusiva y def initiva, initiva, a través t ravés de órganos especializados especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible, y promoviendo a través de ellas una sociedad con paz social en justicia. Derecho Procesal Penal
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En conclusión, la jurisdicción, como manifestación de la soberanía ejercida por el Estado, es la potestad de administrar justicia vía los órganos competentes apuntando a resolver un conflicto de intereses jurídicos
y hacer hacer cumplir sus
decisiones. ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN Siguiendo a la Doctrina Clásica se considera como elementos que integran la jurisdicción los siguientes:
La notio, que es el derecho de la autoridad jurisdiccional a conocer de un asunto concreto.
La vocatio, como la facultad de que que está investida la autoridad para obligar obligar a las partes (sujetos procesales) a comparecer al proceso.
La coertio, connota la potestad del Juez de recurrir a que se utilice la fuerza pública para que se cumplan con las medidas adoptadas por el Despacho en el curso del proceso; se compele coactivamente al cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales. jurisdiccionales.
El iudicium, es la facultad de proferir sentencia, previa recepción y valoración de los medios probatorios, concluyendo con el proceso de carácter definitivo.
La executio, atribución para hacer cumplir los fallos judiciales recurriendo de ser el caso a la fuerza pública, de manera que las resoluciones resoluci ones emitidas no queden al libre albedrio de los otros sujetos procesales y la función jurisdiccional se torne inocua.
CLASES DE JURISDICCIÓN Doctrinalmente se han esbozado una serie de jurisdicciones como: ordinaria, especial, contencioso, propia, delegada, administrativa, etc. nuestra Constitución prescribe en el primer párrafo párrafo del artículo 138º 138º que ³La potestad de adminis adminis trar justicia emana del pueblo y se ejerce en el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las Leyes´. Luego en el artículo 139º establece que: ³Son principios y derechos de la función jurisdiccional: jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y Derecho Procesal Penal
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la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación. 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en el artículo 1º que : ³La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes. No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y militar´. De manera que sólo el Poder Judicial está investido para administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales que vienen a ser un cuerpo unitario y jerárquico, denominado en la doctrina como Principio de la Unidad del Poder Judicial. Al poder judicial le corresponde velar por el imperio de la Constitución, el restablecimiento del orden jurídico cuando es perturbado, la reparación del derecho individual desconocido y la represión de los delitos que alteran ese orden (José Pareja Paz Soldán, Derecho Constitucional Peruano y la Constitución de 1979, T.L.,p. 396). Pues, desde los primeros momentos de la teoría del Estado, se ha reconocido como uno de los atributos esenciales de la soberanía el de administrar justicia. En tal calidad lo tomaron quienes iniciaron la teoría de división de los poderes, y también quienes desarrollaron los principios de la soberanía en manos del pueblo ( RUBIO CORREA Y BERNALES BALLESTEROS, Constitución y Sociedad Política, p.436). En suma, nuestra jurisdicción es una sola ejercida por el `Poder Judicial, exceptuando la arbitral y la militar. a) Fuero arbitral El arbitraje es una institución jurídica que, según las partes implicadas y las materias, actúa en el marco del Derecho Público o del Derecho Privado internacional o interno. Regula el acuerdo de voluntades por el cual dos o más partes deciden someter a uno o más terceros, que aceptan el encargo, la solución de un cierto conflicto de Derecho Privado respecto del cual dichas partes tienen capacidad de disposición, obligándose previamente a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el previo fallo arbitral, Derecho Procesal Penal
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el cual deberá expedirse con arreglo a ciertas formalidades ( LOHMANN LUCA DE TENA, El Arbitra j e , pp.40-41). El arbitraje no puede entenderse como adverso al Poder Judicial, porque no lo es y porque no se obtendría el apoyo de éste para su desarrollo. El arbitraje carece de jurisdicción, atributo que no está vedado a los jueces, por tanto no es adecuado continuar inscri biendo la institución del arbitraje en el ámbito procesal-publicista, tal como así lo preceptúa el artículo 139º, inciso 1, de nuestra Constitución Política con relación a este tema. De manera que la labor arbitral del tercer (árbitro) nunca será jurisdicc ional en la connotación que ella describe. Concluimos que la nota jurisdiccional que se adjudica al arbitraje, se ha empleado con generoso sentido, en forma excesiva (LOHMANN LUCA DE TENA, El arbitraje, pp. 46 -47) En suma, el arbitraje es útil como una té cnica de superación de conflictos. El arbitraje no debe verse como una ³justicia privada´, sino como un medio transaccional para resolver litigios de contenido exclusivamente patrimonial. El arbitraje es la decisión, entonces, de una controversia pronuncia da, con carácter imperativo, por una persona ajena y distinta a las partes, de allí que el arbitraje sea una solución heterónoma. b) Fuero militar Nuestra Constitución Política, en su artículo 173º prescribe que ³En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de justicia Militar. Las disposiciones de este no son aplicables a las civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la Ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141º sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte. Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar´. Complementariamente, el artículo 141º de la misma norma fundamental consigna que: ³Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casació n las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173º´. Este es el marco jurídico constitucional del fuero militar. Dentro de este contexto el profesor BERNALES BALLESTEROS (La Constitución de 1993 y la jurisdicción mili tar, p.201) advierte que a Carta de Derecho Procesal Penal
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1993 no modifica el principio básico: a existencia de un tribunal privativo para el personal militar, no por su condición castrense, como si se tratase de un fuero personal, sino en cuanto comisión de delitos de función, que son los establecidos en el Código de Justicia Militar. No obstante, el artículo 173º amplia la jurisdicción a civiles. Es el caso del delito de traición a la patria, al suprimir el requisito de la guerra exterior; en segundo lugar, al incluir el delito de terrorismo en los caso que la ley determine. En un enjundioso trabajo en homenaje al maestro Domingo García Belaúnde; los profesores ETO CRUZ, LANDA ARROYO Y PALOMINO MANCHEGO (La jurisdicción militar en el Perú, p.353 y ss.) concluyen que la justicia militar somete inconstitucionalmente los delitos comunes - como el asesinato-cometidos por su miembro a su jurisdicción. Asimismo procesa inconstitucionalmente a ciudadanos ± militares en retiro ± que ejercitan de sus derechos constitucionales a la libe rtad de expresión. el ámbito de la jurisdicción militar, es estricto, no debe ser lo militar, sino lo castrense; es decir que se debe hacer una estricta referencia al cuartel, campamento militar o a las relaciones de trabajo militares; de modo que las vin culaciones extrañas a ellas no deben estar sometidas a la justicia militar, salvo que cometan los delitos de traición a la patria y de terrorismo, de conformidad con el art. 173º de la Constitución. c) Jurisdicción penal El profesor Giovanni Leone (Tratado de Derecho procesal penal, Vol. I, p. 269) entiende a la jurisdicción penal como la potestad de resolver el conflicto entre el derecho de castigar del Estado y el derecho de libertad del imputado de conformidad con la norma penal. En efecto, el Estado es el titular del ius puniendi y como tal organiza y estructura la maquinaria judicial a través de los órganos jerarquizados, a la par por el marco jurídico, que van a permitir la aplicación de la sanción correspondiente a quien ha transgredido la norma penal. En la jurisdicción penal se encuentran las normas del derecho penal, del derecho procesal penal y del derecho penitenciario, esto es, el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código de Ejecución Penal, así como las demás normas especiales que se han dictado con relación a estas materias . sobre los órganos jurisdiccionales de carácter penal están los jueces de paz que conocen lo relacionado a las faltas; los jueces Derecho Procesal Penal
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especializados en lo penal que conocen los procesos penales de su competencia derivados de la comisión de los delitos, de las acciones de Habeas Corpus, en grado de apelación lo resuelto por lo juzgados de Paz; las Salas Penales Superiores conocen de los recursos de apelación de su competencia del juzgamiento oral de los proce sos ordinarios, de las quejas de derecho y contiendas de competencia promovidas, y en primera instancia, de los procesos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por los Jueces Especializados o Mixtos, Jueces de Paz Letrado, Jueces de Paz y otros funcionarios señalados por la Ley, aunque hayan cesado en el cargo; las Salas Penales de la Corte Suprema conocen en recurso de apelación de los procesos sentenciados por las Salas Superiores en materia penal, de los recursos de casación, de las cont iendas
y
transferencias de competencias, de las extradiciones activas y pasivas, y de la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en el artículo 99º de la Constitución de 1993, Fiscales y Vocales Superiores miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y contra los demás funcionarios que señala la Ley. Esto en los lugares donde todavía se viene aplicando el Código de Procedimientos Penales de 1940.
PODERES QUE EMANA LA JURISDICCIÓN En el desempeño de sus funciones, las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción en sentido estricto (jueces y magistrados) están investidas, por razón de ella, de ciertos poderes, que pueden comprenderse en cuatro grupos. a) Poder de decisión Por medio de este poder dirimen con fuerza obligatoria la controversia, o hacen o niegan la declaración solicitada, o resuelven sobre la existencia del hecho ilícito penal y de la responsabilidad del sindicado o imputado, cuyos efectos en materia contenciosa vienen a constituir e l principio de la cosa juzgada. b) Poder de coerción Con éste se procuran los elementos necesarios para su decisión (oficiosamente o a solicitud de parte, según sea el caso), removiendo los Derecho Procesal Penal
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obstáculos que se oponen al cumplimiento de su misión. Sin este poder , el proceso perdería su eficacia y la función judicial se reduciría a minia proporción. En virtud de él, los jueces pueden imponer sanción a los testigos que se nieguen a rendir declaración o a quienes se opongan al cumplimiento de sus diligencias; pueden también sancionar con arresto a quienes les falten al respeto en su condición de jueces y expulsar del despacho a las personas que entorpezcan su trabajo; y pueden, finalmente, emplear la fuerza pública para imponer a los rebeldes una orden de allanamient o y para practicar un embargo y secuestro o para conducir a su presencia al imputado o sindicado y al testigo desobediente. A veces la coerción consiste en ciertas consecuencias jurídicas adversas, como la declaración de confeso cuando la parte no concurre a interrogatorio en un proceso civil, o se niega a exhibir un documento y el tener la conducta de la parte como un indicio en otros casos. c) Poder de documentación o investigación O sea, decretar y practicar pruebas, que en ocasiones va unido al anterior, como sucede en las inspecciones o reconocimientos judiciales cuando hay oposición de hecho. De este poder pueden usar los jueces de oficio en materia penal y generalmente y también en los modernos procesos penales contencioso-administrativos, laborales y civiles, según vimos al estudiar la aplicación del principio inquisitivo (véase núm. 12, punto 1) Ejemplos de ello son la exhibición de documentos y de objetos muebles, autorizada por las leyes procesales; la citación de testigos, la orden a las partes para comparecer a interrogatorio oficioso, o por solicitud de otra parte, y la orden para comparecer a indagatoria o declaración como imputado en la investigación penal. d) Poder de ejecución Se relaciona con el de coerción, pero tiene su propio sentido, pues si bien implica el ejercicio de coacción y aun de la fuerza contra una persona, no persigue facilita r el proceso, sino imponer el cumplimiento de un mandato claro y expreso, sea que éste se derive de una sentencia o de un titulo proveniente del deudor y al cual la ley le asigne ese mérito. Cuando se trata de lo primero, se refiere al poder de ejecutar lo juzgado y de hacer cumplir sus decisiones, que es el imperium de la concepción clásica. Es Derecho Procesal Penal
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indispensable, porque de nada serviría el proceso si obedecer lo resuelto dependiera de la buena voluntad del obligado. Las resoluciones judiciales se deben cumpl ir una vez ejecutoriadas o en firme, salvo que en ellas se determine un plazo especial para hacerlo. Si se hace así, se tiene el caso de la ejecución voluntaria; pero si el deudor se niega a obedecerlas, el interesado recurre a los jueces para que por medi o de la fuerza, si es necesario, impongan su cumplimiento, lo que puede obtenerse ante el mismo juez que conoció del proceso de condena en la primera instancia (C. de P.C. colombiano, arts.335 a 337) o mediante un proceso distinto y por un juez diferente d el que las dictó, cuando corresponda conocer del caso al funcionario a quien señalen las reglas comunes sobre competencias. Hay veces en que se necesita solamente entregar algún bien y entonces la ejecución de la sentencia toca al juez o tribunal que conoció del asunto en primera o única instancia. En lo penal, la ejecución de la sentencia se lleva a cabo por las autoridades administrativas encargadas del régimen carcelario y de instituciones de rehabilitación y de tratamiento de anormales.
COMPARACIÓN DE ANTIGUO Y NUEVO NCPP
LA JURISDICCIÓN EN EL CPP DE 1991 La jurisdicción se enmarca en el Capítulo 1 del Título II del libro Primero del CPP del 91, desde el artículo 13º al artículo 14º. La primera norma contempla los órganos jurisdiccionales en asuntos penales según el cual son:1) Las Salas Penales de la Corte Suprema; 2) Las Salas Penales de las Cortes Su periores; 3) los jueces penales, 4) los jueces de Paz. El artículo 14º establece dos cuestiones: la primera, señala la improrrogabilidad de la jurisdicción penal común haciéndose extensiva a los delitos y a las faltas; la segunda, establece los casos hipot éticos que no son de conocimiento de la jurisdicción penal común tales como: los delitos de función cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en cuanto afecten bienes jurídicos exclusivamente castrenses y el orden disciplinario de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Derecho Procesal Penal
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LA JURISDICCIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004 La jurisdicción es contemplada en el Título I, de la Sección III, La Jurisdicción y Competencia del Libro Primero sobre Disposiciones Generales, según el cual la potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por: la Sala Penal de la Corte Suprema, las Salas Penales de las Cortes Superiores, los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, según a competencia que le asigna la Ley, y los Jugados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz. Otros de los puntos que trata es de la improrrogabilidad de la jurisdicción penal, extendiéndose esto a los delitos y a las faltas, teniendo en cue nta según los criterios de aplicación establecidos en el Código Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución. Como bien señala Domingo ORLANDO ROJAS (Jurisdicción y Competencia,p.45) unos de los principios de la jurisdicción es su improrrogabilidad, esto es, prohibición para las partes, de acudir a un funcionario judicial distinto del previamente indicado en la Ley, siendo este quien puede actuar en cada evento en particular , o como lo menciona Cesar SAN MARTÍN CASTRO (Derecho Procesal penal, p. 148) citando a José Tomé Paule al tratar sobre los principios que rigen la competencia penal, según el cual la función jurisdiccional atribuida a un órgano jurisdiccional no puede ced erse a ningún otro. Finalmente, se establecen los límites de la jurisdicción penal ordinaria, no siendo competente para conocer en tres casos hipotéticos: en los delitos previstos en el artículo 173º de la Constitución, esto es, los delitos de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, no siendo aplicables a los civiles, con la salvedad en los casos de delitos de traición a la Patria y de terrorismo que la Ley de termina; asimismo, de los hechos punibles cometidos por adolescentes, pues le corresponde la investigación y juzgamiento a los Fiscales y juzgados de Familia en materia Tutelar; finalmente, los hechos punibles en los casos previstos en el art. 149º de la Constitución, esto es, los que son de conocimiento de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, donde ejercen las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el Derecho Procesal Penal
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derecho consuetudinario, s iempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. Sobre los límites a la jurisdicción penal los maestros SAN MARTÍN CASTRO (Derecho procesal penal, Vol. I. p.145 yss), así como SÁNCHEZ VELARDE (Manual de Derecho procesal penal, pp. 81 -82) coinciden en señalar tres formas de límites que saber son: a) Limites Objetivos : Según el cual la jurisdicción penal abarca el conocimiento de los delitos y faltas tipificados como tales en el Código Penal o eyes penales especiales. Las infracciones penales son d e conocimiento de la jurisdicción ordinaria, que es la básica o común. Esta jurisdicción conoce de todos los procesos que no estén expresamente atribuidos a las otras, cuyos campos de actuación han de estar casuísticamente señalados y constituyen excepción (SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, vol. I p. 146). De allí que ciertos hechos sean de conocimiento de la jurisdicción tutelar (infractores de adolescentes), la jurisdicción militar (arts. 139º. 1 y 173º de la Constitución, y la jurisdicción trad icional (art. 1499º de la Constitución). b) Límites territoriales : Que son manifestaciones de la soberanía del Estado, ya que todo hecho punible contenido en territorio nacional debe ser objeto de juzgamiento en el país (Pablo SÁNCHEZ VELARDE, Manuel, p.82). este es el denominado principio territorial que coexiste con otros principios que son establecidos desde el art.1º al 3º del Código Penal. c) Limites Subjetivos: Aquí se refieren a las excepciones que la Ley y los tratados reconocen a ciertos peruanos, atendi endo a la función que desempeñan, así son inviolables (inmunidad material) los Congresistas, el Defensor del Pueblo y los Magistrados del Tribunal Constitucional, solamente por los delitos denominados ³de expresión´. DIFERENCIAS DE JURISDICCIÓN PENAL Y CIVIL La materia de esta jurisdicción está adscrita, en general, a jueces especiales y a salas separadas de los Tribunales superiores y de la Corte. Hasta principios del presente siglo y desde finales del siglo XVIII, existieron muchas diferencias entre las funciones de los jueces en las jurisdicciones civil y penal, lo Derecho Procesal Penal
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mismo que en los principios que los orientaban. Pero en el derecho contemporáneo son ya muy contadas esas diferencias, como lo vimos en los capítulos II y III. Según el concepto que puede llamarse clásico, la diferencia consistía en la naturaleza pública o privada del interés protegido por la norma penal o civil, de la cual respectivamente se deducía el carácter inquisitivo de la penal (tanto en su iniciación como en materia de pruebas) y el dispositivo de la civil (en ambos aspectos). La jurisdicción civil era considerada como asunto de interés particular y el proceso civil como cuestión de interés privado; en cambio, a la jurisdicción penal se la consideraba como asunto de interés público, lo mismo que al proceso penal: era cuestión de defensa de la sociedad contra el crimen. Inclusive se creía en una dualidad verdadera de jurisdicciones . Pero el derecho moderno rechaza totalmente esa antigua concepción. La jurisdicción es considerada hoy como única y se habla sólo de sus distintas manifestaciones y de su clasificación correspondiente; se la califica de función pública, exclusiva, de inte rés general, cualquiera que sea la rama que se contemple; al proceso se le asigna un fin también de interés público, sea penal o civil o laboral o contencioso -administrativo, etc. Por lo tanto, la distinción en cuanto al interés protegido y a los fines per seguidos es hoy inadmisible. Consideramos que la diferencia sustancial entre las dos jurisdicciones surge tanto del f in secundario como del medio . La civil persigue como fin secundario la realización de los múltiples derechos otorgados a particulares o ent idades públicas y privadas, por el derecho objetivo, la penal realiza el derecho subjetivo que tiene el Estado de imponer penas y medidas de seguridad en la lucha contra el crimen y garantía la libertad, lo cual se constituye una diferencia verdadera, aun cuando en Colombia se le reste importancia por el hecho de admitirse la regulación del daño y la condena a su pago, dentro del proceso penal. En cuanto hace a la diferencia nacida por razón del medio, se tiene que en lo civil el usado para lograr restablec er el derecho subjetivo conculcado, es el resarcimiento económico adecuado o simplemente la declaración para el logro de sus efectos jurídicos o la satisfacción del derecho (según se trate de proceso puramente declarativo, de condena, de declaración consti tutiva, o ejecutivo); en tanto que en el penal se utilizan generalmente medidas coercitivas que afectan la libertad o la vida o representan sufrimientos físicos (aun cuando secundariamente pueda imponerse Derecho Procesal Penal
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la condena a resarcir el perjuicio civil); pero en ocasiones la pena consiste en una multa. Es necesario tener en cuenta que entre las funciones de las dos jurisdicciones surgen interferencias y que muy a menudo un mismo hecho puede ser materia tanto de una infracción penal como de un litigio civil; entonc es se presentan los problemas de perjudicialidad que estudiaremos más adelante. JURISDICCIÓN PENAL DERECHO AL JUEZ PREDETERMINADO POR LEY El derecho al Juez predeterminado por Ley es reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Establece dos exigencias: 1) En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción del juzgamiento por juez excepcional, o por comisión especial creada ex proceso para desarrollar funciones ju risdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional; 2) En segundo lugar, exige que la ju risdicción y al competencia del juez sean predeterminadas por la Ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por el jue z ex post factor o por un juez ad hoc. Si bien es cierto que la Sala Penal Nacional, órgano ante el cual se viene procesando al accionante, ha adquirido competencia para conocer procesos por delitos contra la humanidad mediante Resolución Administrativa Nº 170-2004-CE-P), también lo es que se trata de un órgano jurisdiccional con competencia determinada cuyo ejercicio de potestad jurisdiccional le fue establecido con anterioridad a la iniciación del proceso judicial que se le sigue al demandante, habiendo o perado únicamente una subespecialización, que no vulnere el orden competencial señalado previamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo este Tribunal se ha pronunciado respecto de la legitimidad constitucional de la Sala Penal Nacional (antes S ala Nacional de Terrorismo), habiéndose establecido por el referido órgano jurisdiccional no vulnera el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley.
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EXTENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN Siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del Estado, o me jor, la soberanía aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los limites de aquella son los mismos de ésta, es decir, limite en cuanto al territorio y limite en cuanto a las personas; en dónde y a quién se aplica. Se trata exactamente de la cuestión estudiada al tratar de la ley procesal en el tiempo y en el espacio en el capítulo IV, y al trat ar del carácter exclusivo y general de la administración de justicia, en los capítulos III y V. por ello nos remitimos a lo expuesto allí. Sin embargo, este principio de la territorialidad de las leyes procesales en su doble aspecto, esto es que sólo obliguen dentro del respectivo territorio del Estado y que se aplican a todas las personas que en él se hallen, nacionales o extranjeras, sufre algunas excepciones. El sentido subjetivo tenemos como excepción la inmunidad diplomática, de acuerdo con la cual los funcionarios de esta rama no son obligados, al menos en forma general, por dichas leyes, y la inmunidad parlamentaria en materias penales. En sentido objetivo se tienen las excepciones referentes a la ejecución en el país de sentencias extranjeras o exequátur, y al privilegio capitular o consular que permite a funcionarios de un país ejecutar actos jurisdiccionales en otro país, recibiendo testimonios, validando actos, etc. Son límites de la jurisdicción respecto a cada funcionario, el territorio dentro del cual ejerce sus funciones, que es su residencia o sede fija, y la competencia por otros factores, que es la medida de distribución de esa ju risdicción entre los distintos funcionarios encargados de ejercerla en cada rama jurisdiccional como luego veremos.
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CONCEPTO Derecho Procesal Penal
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Parafraseando al Profesor Augusto Arubiaga Rospegliosi, quien enseñaba en las aulas sanmarquinas, que la competencia es la medida de la jurisdicción, y que el juez tiene jurisdicción pero puede adolecer de competencia para conocer un caso concreto. De allí que el procesalista y constitucionalista Aníbal Quiroga León (Conceptos Básicos en el estudio del derecho procesal p. 265) afirme, que a todo juez, por el hecho de serlo, le corresponde in genere el atributo jurisdiccional, más no todo juez es competente para el caso concreto, de donde se infiere que la potestad jurisdiccional sólo puede tener eficacia jurídica cuando es ejecutada competentemente. Etimológicamente, el termino competencia viene de competeré, que significa corresponder, incumbir a una cierta cosa. Dentro de esta connotación la competencia es entendida como la medida en que la jurisdicción se distribuye en tre las diversas autoridades judiciales; así también la facultad que tiene un funcionario público de aplicar justicia a cada caso concreto. Se han ensayado diversos conceptos acerca de la competencia. Sin embargo, muy a menudo jurisdicción y competencia se han prestado a confusiones. Así MATTIROLO (Citado por Domingo ORLANDO ROJAS, Jurisdicción y competencia, p. 52) precisa que jurisdicción comprende toda clase de asuntos y la competencia queda circunscrita a los designados por la Ley, siendo genérica la ju risdicción y especifica la competencia. No es aceptable un juez sin jurisdicción al paso que si los hay faltos de competencia para conocer ciertos casos. La jurisdicción es potestad en abstracto, mientras que la competencia hace relación a casos concretos. La competencia para conocer de un negocio lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitado para conocer indistintamente de todos los negocios que requieren una decisión. Víctor Moreno Catena (Derecho Procesal, T. II, p.104) dice que la competencia seria la medida de la jurisdicción y puede definirse como el con junto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la Ley; su jurisdicción o, desde otra perspectiva, la determinación precisa del tribunal que viene obligado, con exclusión de cualquier otro, a ejercer la potestad jurisdiccional en un concreto asunto. Hernando Londoño Jiménez (Tratado de Derecho procesal penal, T,I,p. 164) reitera que el principal limite a la jurisdicción penal es la competencia. Pero no siempre quien tenga la primera tiene también la segunda. Varios jueces que tengan una misma jurisdicción de carácter nacional, departamental o municipal, no pueden tener la misma Derecho Procesal Penal
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competencia para determinado asunto, sino sólo
aquel a quien le haya
correspondido por reparto. Por su parte Antonio M. Lorca Navarrete (Derecho procesal penal, p.38) se pregunta y responde por qué existen órganos de distinto tipo o clase y grado o instancia. Es preciso determinar la atribución de la función jurisdiccional penal a esos órganos de diverso tipo o grado y ello se hace, mediante un concepto puramente procesal como es el de la competencia que es la asignación de la función jurisdiccional penal a ciertos órganos jurisdiccionales penales de cierto tipo o grado para conocer de las pretensiones penales con preferencia a los demás órganos del orden jurisdiccional penal. En consecuencia, la competencia significa tanto como fijar el órgano jurisdiccional penal que ha de llevar a cabo la función jurisdiccional penal. OVALLE FAVELA (teoría general del proceso, ob, Cit., p.125) afirma que la competencia es la suma de facultades que la Ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. En nuestra doctrina nacional, el maestro ALZAMORA VÁLDEZ (Derecho procesal civil. Teoría general del proceso , p.97) argumenta que la jurisdicción es la función de administrar justicia que corresponde al Poder Judicial. La competencia es el modo o la manera como se ejerce esa fun ción, es la limitación de esa facultad por circunstancias concretas (territorio, turno, materia, cuantía y función). Por su parte, el desaparecido maestro sanmarquino GARCÍA RADA (Manual de derecho procesal penal, p. 47) nos indica que la competencia puede ser considerada desde dos puntos de vista; objetiva y subjetiva. En la primera es el ámbito dentro del cual el juez tiene y puede ejercer válidamente la jurisdicción. En el segundo, es el poder deber del juez que lo habilita y lo obliga a ejercer la juris dicción que le es propia, con relación a determinado caso penal. Del mismo parecer de la definición anterior es el profesor ORÉ GUARDIA (Manual de derecho procesal penal, p. 108). Para CATACORA GONZALES (Manual de derecho procesal penal, p. 264) la competencia es la porción de jurisdicción que con carácter especifico se asigna a cada uno de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a la necesidad de distribuir convenientemente el trabajo. En suma, la competencia es el límite de la jurisdicción. Todos los jue ces tiene jurisdicción, pero solo algunos tienen competencia para determinados casos. La jurisdicción es el género; la competencia, la especie. De allí que, MIXÁN MASS (Derecho procesal penal, T.II,P.374) conceptúa a la competencia como la potestad Derecho Procesal Penal
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jurisdiccional debidamente limitada con arreglo al criterio básico y necesario de la división del trabajo jurisdiccional y también en atención a criterios especiales de otro orden que luego se conjugan con el de la división del trabajo. Conclusivamente, luego de la gama de definiciones de la competencia, lo cierto es que ella es el límite o medida de la jurisdicción, y se le puede definir como la capacidad o aptitud legal del funcionario judicial para ejercer jurisdicción en un caso determinado y concreto. De manera que jurisdicción y competencia son términos que no se contraponen. Por el contrario, se complementan.
COMPETENCIA PENAL Habiendo delimitado el concepto de competencia y su relación con la jurisdicción, podemos esbozar un concepto puramente procesal como es el de la competencia que es la asignación de la función jurisdiccional penal a ciertos órganos jurisdiccionales penales de cierto tipo o grado para conocer de las pretensiones penales con preferencia a los demás órganos del orden jurisdiccional pen al. Ahora bien, siguiendo a Víctor MORENO CATENA (Derecho procesal penal, p. 114) la pluralidad de tribunales (Salas Penales, en nuestro caso), desde los juzgados de Paz hasta la Sala Suprema en lo Penal, y el establecimiento de varias Salas Penales del mismo tipo, con excepción de la Sala Suprema en lo penal, podemos dividir en: a) Distintos Órganos jurisdiccionales: en la base de la pirámide de la estructura organizacional del Poder Judicial se encuentran los Juzgados de Paz de cada centro poblado (art. 61º, LOPJ), el cual de acuerdo al Art. 152º de la Constitución, provienen de elección popular, conociendo aparte de conflictos de carácter civil, laboral, etc., conocen también conflictos penales que en general constituyen un 38,2% de las causa más frecuentes que llegan a su despacho (Véase AA.VV., Justicia de Paz: el otro Poder Judicial, p.144 y ss.); por faltas, expidiendo fallo apelable ante el juez penal y los demás asuntos que señala la Ley (Art 54º, LOPJ);que conocen los procesos por faltas, expidiendo fa llo apelable ante el Juez Penal y los demás asuntos que señala la ley (art. 57º, LOPJ); los juzgados especializados en lo Penal (art. Derecho Procesal Penal
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50º, LOPJ) o Jueces Mixtos (art. 47º, LOPJ); y, Salas Penales Supremas (art. 34º, LOPJ). Por otro lado el art. 11º del Cód igo de Procedimientos Penales así como el art. 13º del Código Procesal Penal de 1991) prescriben que la potestad jurisdiccional del Estado en asuntos penales se ejerce por las Salas Penales de la Corte Suprema, las Salas Penales de las Cortes Superiores, l os Jueces Penales y los Jueces de Paz. b) Varios órganos jurisdiccionales del mismo tipo: así en os veinticinco distritos judiciales en que se ha dividido existen Salas Penales Superiores en lo penal (art. 36º y 37º, LOPJ); también en cada distrito judicial existen juzgados penales mixtos que conocen de estos asuntos (art. 46º y 47º, LOPJ), en los distritos judiciales los juzgados de paz letrados (art. 54º y 55º, LOPJ); finalmente, los juzgados de paz (art. 61º, LOPJ).
COMPETENCIA OBJETIVA a) Concepto Lo que trata la competencia objetiva es fijar dentro de una determinada instancia qué tipo o clase de órgano es competente por razón del objeto. De esta forma se delimitan los procesos que corresponden a los jueces de paz, los jueces penales y las Salas Penales Superiores. Vale decir, que es la distribución entre los distintos órganos que se integran en el orden penal para el enjuiciamiento en única o primera instancia de los hechos por los que se procede. Ahora bien, los parámetros utilizados en esta competencia se establecen en función de un criterio objetivo que atiende bien a la materia (ratione materiae) en la cual se tiene en cuenta la clasificación de las infracciones en delitos y faltas; o sujeta a la autoría o participación en los hechos delictivos a personas aforadas, cuyo trámite es otro (ratione personae); y, finalmente, respecto de los delitos, se toma en consideración el tipo de delito y la cuantía de las penas. De la conjunción de los tres criterios desarrollados fluye el carácter competencial objeti vo. b) La atribución de la competencia objetiva Derecho Procesal Penal
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1) En el C. de P.P. de 1940
Los Juzgados de Paz Letrados son competentes para el juzgamiento de los procesos por faltas (art. 324º y ss. Del C. de P.P), las faltas han sido establecidas conforme al art. 440º y ss . Del C.P.
Los
Juzgados
Penales
son
competentes
para
instruir
determinados procesos por delitos comunes graves (los procesos penales ordinarios). Tratándose de un proceso penal sumario, conforme lo contempla el art. 1º del Decreto Legislativo Nº 124, investigarán y sentenciarán.
Las Salas Penales Superiores son competentes para juzgar los delitos que corresponden al proceso penal ordinario. Tratándose de proceso penal sumario conocerán como última instancia en apelación.
2) En el Código Procesal Penal de 1991.
Los Juzgados de Paz son competentes para conocer los procesos por faltas (art. 24º).
Los Jueces Penales son competentes, entre otros de dirigir la etapa de juzgamiento en determinados procesos; dictar decisiones jurisdiccionales a que haya lugar, en la etapa de investigación de los procesos especiales por razón del delito.
Las Salas Penales Superiores son competentes para juzgar los procesos que conocen; resuelven incidentes que se promueven en su instancia; dirimen contiendas de competencias, entre o tros.
c) La Competencia por ratine personae Esta competencia objetiva se produce cuando el procesado ejerce un cargo o función que lleva añeja tal prerrogativa, que se establece no como un ³privilegio´, sino para garantizar el desarrollo libre e independient e de cometidos considerados necesarios e importantes en un Estado democrático.
El antejuicio Constitucional conforme lo señala el art. 99º de la Constitución. De proceder la investigación y juzgamiento es
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competente la Sala Penal de la Corte Suprema de acu erdo a lo prescrito por el inciso 4 del art. 34º de la IOPJ.
Es competente la Sala Penal Superior en primera instancia de los procesos cometidos por determinados magistrados cometidos en el ejercicio de sus funciones (inc.4 del art. 41º de la IOPJ).
COMPETENCIA FUNCIONAL Víctor MORENO CATENA (Introducción al Derecho Procesal, p. 125) señala de que a lo largo de la tramitación de un proceso penal pueden conocer, sucesiva o simultáneamente, distintos órganos jurisdiccionales; las normas, sobre competencia funcional viene a establecer con toda precisión los tribunales que han de intervenir en cada fase del procedimiento o en cada concreto acto procesal que se lleve a efecto: desde las primeras diligencias, pasando por la investigación de los hechos, por el acto del juicio, los recursos, las distintas cuestiones que a lo largo de todo el procedimiento pueden plantearse, hasta lo total ejecución de la sentencia. El carácter automático y derivado es la nota más significativa de esta competencia, según el órgano de la primera instancia y el cauce procedimental que se esté siguiendo. Las manifestaciones y distribución de la competencia funcional, son: a) En la Instrucción (investigación) y el juzgamiento La instrucción e encargada al Juez Penal así como la Resolución de los incidentes que se promuevan en su seno. Y será la Sal Penal Superior a quien le corresponde desarrollar el juzgamiento (Juicio Oral). En el Código Procesal Penal de 1991, se encarga al Juez Penal la jurisdicción preventiva y el enjuiciamiento, entrega ndo al Fiscal la titularidad de la etapa procesal de investigación (art 91º y ss). Ahora bien, cada Juzgado Penal, en atención a la competencia material, le corresponde automáticamente a la Sala Penal Superior del mismo distrito judicial. Tratándose de los procesos penales por faltas son competentes, para su investigación y juzgamiento, los jueces de paz letrados, conforme así lo ha establecido la Ley Nº 27939, de Febrero del 2006, Ley que establece el procedimiento en caso de faltas.
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b) Recursos devolutivos Aquí se determina el órgano superior que ha de conocer una determinada instancia o recurso. El recurso de apelación contra las Resoluciones de jueces de Paz, corresponden a los jueces de paz letrados (Art. 57º, LOPJ, y Art. 325º del C.de P.P). Contra los f allos expedidos por estos últimos, es de competencia de las salas penales superiores es el conocimiento de las apelaciones de autos interlocutorios y definitivos y de sentencias dictadas por los jueces penales (incs.1º y 3º del art. 41º, LOPJ y 1er. Párraf o del art. 14º del C. P.P) Finalmente, la sala penal suprema conoce de los recursos de nulidad contra las resoluciones dictadas por las salas penales superiores (inc.1º del art. 34º, LOPJ y parte inicial del art. 15º, C de P.P.) El modelo anterior es similar al recogido por el código procesal penal de 1991. Así el recurso de apelación en cuanto su procedencia y tramitación es regulado en el art. 339º y ss. La sala penal suprema es competente para conocer el recurso de casación (art. 345º y s.s.). así mismo la misma sala mencionada conoce la acción de revisión (art. 363º y S.S.). Por otro lado el recurso de queja de hecho a merecido nuevamente alteraciones con la modificación del art. 9º del decreto legislativo Nº 124, a través de la ley Nº 27833, publicado e l 21 de Setiembre del 2002. c) Cuestiones de Competencia En la inhibición o recusación a un juez penal, es competente para su conocimiento la sala penal superior correspondiente ( art. 33º, C. de P.P. modificado por decreto legislativo Nº 959 del 17 de Agost o del 2004 y art. 52º del C.P.P. de 1991. Si se tratara de un juez de Paz, la resolverá el Juez Penal. Cuando fuera un Vocal de la Sala Penal Superior o Sala Penal Suprema, conocerá de ella la propia sala a la que pertenece el vocal mencionado integrándose con el llamado por Ley (art. 40º del C. de P.P., y arts. 21º.8º y 22º,8 del C.P.P de 1991) (San Martín Castro, Derecho Procesal Penal, Vol. I, P. 189). Por otro lado, cuando se trate de contiendas de competencia, declinatoria de jurisdicción o transferen cia de competencia de Jueces Penales de diversos distritos Judicial o de Salas Penales Superiores, es competente Derecho Procesal Penal
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para su conocimiento a la Sala Penal de la Corte Suprema; ahora si se trata de Jueces penales del mismo Distrito Judicial, dirime la competenci a la Sala Penal Superior del mismo Distrito Judicial. Así mismo en los casos de conexión y acumulación, estos seguirán su trámite como incidentes. d) Ejecución de Sentencia Cuando el Juez Penal tuvo a su cargo la instrucción o jurisdicción preventiva y juzgamiento, él mismo tiene competencia para hacer cumplir con lo resuelto (art. 329º y S.S. de C. de P. P. y art. 395º, y C.P.P de 1991)
COMPETENCIA TERRITORIAL Habiendo delimitado los criterios de competencia objetivo y funcional, ahora se gana señalar las normas por las cuales se distribuyeron por razones del territorio los asuntos entre los órganos Jurisdiccionales Penales de un mismo tipo y grado jurisdiccionales, vale decir cuando existen multiplicidad de órganos jurisdiccionales de la misma categoría. Siguiendo la doctrina alemana, citando al profesor español Juan Luis Gómez Colomer, San Martín Castro (Derecho Procesal Penal, Vol. I, p. 194), considera que esta competencia territorial se puede clasificar en fueron ordinarios y extraordinarios. En el primero, se encuentran los generales y especiales. En el extraordinario, se encuentran el de conexión y de encargo superior.
LA COMPETENCIA TERRITORIAL CON EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL Ha sido contemplada en el cap. I del título II (La competencia), sección III (La Jurisdicción y Competencia) del libro I (Disposiciones Generales) del CPP 2004. La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden (art. 21 º): a) Por el lugar en donde se cometió el hecho delictuoso o realizó el último acto en caso de tentativa o cesó la continuidad o la permanencia del delito: es conocida como la Teoría del actividad, y está considerado por el Derecho Procesal Penal
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lugar donde se realizó el lecho de carácter delictuosos, esto es el Loccus delitic commissi. b) Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito : es conocida como la Teoría del Resultado, puede suceder que en Lima se cometió el delito pero los efectos del mismo se produjeron el Piura. Ejemplo de ello si el documento por el cual se falsificó la firma del supues to vendedor se realizó en la ciudad de Lima, pero dicha minuta con la citada firma falsa se inscribió en los registros públicos de la ciudad de Piura, toda vez que el inmueble se encuentra en Piura. Al respecto al Código Penal en el art. 5º ha prescito, en cuanto la aplicación espacial y la Ley Penal ³El lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o participe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos´, denominando a este como el principio Ubicuidad. c) Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito : Veamos como un ejemplo un caso de robo a mano armada, donde se trata de individualizar a los autores, descubriéndose y encontrándose las armas de fuego que utilizaron para tal fin en in do micilio ubicado en el distrito judicial de Lima Norte. d) Por el lugar donde fue detenido el imputado : se trata de fórum aprehensiones, es decir por el lugar donde fue intervenido y detenido, así puede haberse producido un delito de agravado en la ciudad del Callao en la huida de estos facineroso son detenidos en la competencia de Lima, en cuyo caso estos últimos pueden abocarse a conocer dicho hecho. e) Por el lugar donde domicilia el imputado : Está referido al fórum domicilio, es decir, que también puede toma rse como lugar de competencia para conocer el caso el domicilio donde habitualmente vive el imputado, ahora cuando el delito es cometido en un medio de transporte (aéreo y marítimo, generalmente) sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial en cuyo caso, conforma así lo establece según el art. 22º que, ³corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más próxima. En este caso el conductor del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar i ndicado, la autoridad policial informara de Derecho Procesal Penal
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forma inmediata al fiscal para que procesa con el arreglo a sus atribuciones´, veamos un ejemplo, cuando el avión parte de la ciudad de Piura y hace una escala en la ciudad de Chiclayo, y en pleno vuelo se produce una agresión con lesiones graves entre 2 pasajeros, y no puede precisarse si al momento de los hechos ya había traspasado el límite de Piura o todavía había ingresado dentro de la competencia de Lambayeque, por lo que inmediatamente haber aterrizado en l a ciudad de Chiclayo se pondrá en conocimiento a las autoridades de Chiclayo para los fines de ley . Por otro lado, el delito es cometido fuera del territorio nacional debe ser juzgado en el Perú con forme al Código Penal, la competencia del juez se establecen en el siguiente orden: a) Por el lugar donde el imputado tuvo su ultimo domicilio del país b) Por el lugar de llegada del extranjero; c) Por el lugar donde se encuentra el imputado al momento de promoverse la acción penal. Los delitos especialmente graves (t errorismo, drogas, entre otros), o los que produzca repercusión nacional (corrupción, genocidio, etc.) o que sus efectos superen el ámbito de un Distrito judicial o los cometidos por organizaciones delictivas, (asociación ilícita para delinquir, robo agrav ado, secuestro, etc.) que la ley establezca podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria bajo un sistema específicos de organización territorial y funcional que determine el órgano de gobierno del poder judicial (art. 24º ). La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados (art. 25º ) esto significa que los actos procesales (de fiscal y juez) u se hayan realizado, luego del cual se determinado que no pueden seguir cociendo el caso por que le corresponde conocer a otros magistrados de otros distrito judicial (competencia por el territorio) conservan su eficacia y efectos que van a formar parte de las mismas sin que ello signifiquen no puedan ser cuestionados por motivos diferentes. Por ejemplo, si en Arequipa se realizo un acto procesal de reconocimiento, y luego dicha investigación le corresponde a Tacna dicha diligencia conserva su eficacia y no puede ser declarada nula porque se realizo con fiscal y juez de otro distrito judicial. Ell o no significa ue pueda ser cuestionada por otras razones. Derecho Procesal Penal
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Un tema es la competencia que en nada afecta los actos procesales rilado y otros los requisitos que deben tener dichos actos procesales
LAS COMPETENCIAS OBJETIVA Y FUNCIONAL EN EL CPP 2004 La competencia objetiva y funcional se regulan en el cap. II del Título II (la competencia), sección III (La Jurisdicción y competencia) del libro primero (disposiciones generales del código procesal penal, promulgado mediante decreto legislativo Nº957, que va d es el art. 26º hasta el art. 30º. En cada una de las disposiciones mencionadas se señalan las competencias objetivas y funcionales de la Sala Penal de la Corte Suprema, de las Salas Penales de las Cortes Superiores, la competencia material y funcional de los juzgados penales, la competencia de los juzgados de la investigación preparatoria y finalmente de los juzgados de paz Letrados. Ambas competencias, objetiva y funcional son reguladas del siguiente modo Código Procesal Penal del 2004:
a) Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema 1. Conocer el recurso de casación interpuesto contra la sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los caso previstos por la Ley. 2. Conocer del recurso de queja por denegat oria de apelación. 3. Transferir la competencia en los caso previstos por la Ley. 4. Conocer de la acción de revisión. 5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar. 6. Pedir al poder ejecutivo que acceda a la extradición activa y emitir resolución consultiva respecto a la procedencia e improcedencia de la extradición pasiva. 7. Resolver la recusación planteada contra sus magistrados. 8. Juzgar en los casos de delitos de función que señala la constitución. Derecho Procesal Penal
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9. Entender de los demás casos que este código y las leyes determinan. b) Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores 1. Conocer el recurso de apelación contra los autos y las sentencias en los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales ± colegiados o unipersonales. 2. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de Investigación Preparatoria y los Jueces Penales ± colegiados o unipersonales - del mismo o distinto Distrito Judicial, correspondie ndo conocer y decidir, en este último caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que previno. 3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia. 4. Dictar a pedido del Fiscal Superior las medidas limitativas de derechos a que hubiere lugar. 5. Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley. 6. Designar al vocal menos antiguo de la Sala para que actué como Juez de Investigación Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en dichos casos. 7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados. 8. Conocer los demás casos que este Código y las Leyes determinen. c) Competencia de los Juzgados de la Investigación Preparatoria. 1. Conocer las cuestiones derivadas de la Constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria. 2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria. 3. Realizar el procedimiento para la actuación de pruebas anticipada. 4. Conducir la etapa intermedia y la ejecución de l a sentencia. 5. Ejercer los actos de control que estipula este Código. 6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiere inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Derecho Procesal Penal
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7. Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen COMPETENCIA POR CONEXIÓN Que duda cabe que el proceso penal, como instrumento a través del cual se determinan y se en su caso se castigan los delitos y las faltas ha de iniciarse cuando aparezca una acción u omisión dolosa o imprudente penadas por la ley de modo tal que ha de ser regla general que para la averiguación y enjuiciamiento de cada hecho delictivo debe darse apertura aun proceso penal ind ependiente. Pero como regle general tiene su excepción pues cuando se presentan delitos conexos, estos se tramitaran en un solo proceso penal. Ahora bien cuando existe conexión? La conexidad es el vínculo lógico y sustancial que se presenta entre dos hechos o delitos. En efectos cuando los delitos aparecen ligados unidos enlazados, de tal manera que la relación esencial, el vinculo intimó y el nexo lógico que guardan entre si determinan la necesidad de investigarlos y fallarlos en un mismo proceso con el o bjeto de asegurar entre otras cosas la unidad de dicho proceso y la del juez. En cuanto a la conexidad procesal nos indica que la característica fundamenta lde esta es la presencia de varios hecho punibles que deben ser juzgados en un mismo proceso, por simple economía procesal también por la conveniencia de que ello resulta en la recepción y valoración de la pruebas en conjunto. Ahora bien esta conexidad procesal tiene lugar con el delito cuando el delito es cometido por dos o mas personas (conexidad subjetiva), cuando se dan varios delitos en concurso real o delitos continuado es decir en relación en hechos delictivos (conexidad objetiva) Causales de conexión 1. Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos. Le corresponde al juez que conoce del delito con pena mas grave. Al igual gravedad, corresponde al juez que primero recibió la comunicación prevista en art. 3. 2. Cuando varias personas parezcan como actores o participes del mismo hecho punible. La competencia se determinara subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el mo mento de la comunicación prevista en el numeral 3 o por quien tuvie ra el proceso mas avanzado. Derecho Procesal Penal
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Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hecho punibles en tiempo y lugar diferente. O por quien tuviera el proceso mas avanzado.
4. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad. Corresponderá al que conoce el delito con pena mas grave. 5. Cuando se trate de imputaciones reciprocas. Corresponderá la que conoce el delito con pena mas grave al igual brevedad compete al juez penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista ene le numeral 3
DECLINATORIA DE COMPETENCIA La declinatoria de competencia es una petición que se formula ante el Fiscal o Juez al que se estima incompetente para seguir conociendo el proceso, a fin de q ue se remita lo actuado a otro Fiscal o a otro Juez al que se considera competente, según sea el caso. El artículo 27º del C. de P.P. prescribe que ³cuando el inculpado, el Ministerio Público o la parte civil decline de jurisdicción, y el Juez Instructor e ncuentre fundada la declinatoria, remitirá los actuados al Juez competente o, en caso contrario, sin suspender la instrucción, elevará al Tribunal Correccional la excepción propuesta, y además un informe con las razones en que funda su Jurisdicción´. La pr imera observación que se encuentra sobre la declinatoria de jurisdicción, cuando en puridad se trata de una declinatoria de competencia, es porque la jurisdicción está íntimamente ligada a la teoría de competencia y por eso en el lenguaje común, y a veces jurídico, a menudo se usa indistintamente ambos términos, cuando -como ya se anotó ± existen diferencias (Cfr. GARCÍA RADA, Manual de Derecho procesal penal, p .47; CATACORA GONZALES, Manual de Derecho procesal penal, p.295. Otras de las cuestiones advertidas en este artículo es que sólo el inculpado, el Ministerio Público o la parte civil pueden peticionar la declinatoria de competencia. Cuando se verá, no se ha otorgado tal facultad al tercero civilmente responsable. Asimismo el Fiscal también puede solici tar dicha declinatoria, esto sólo puede ser posible cuando ya se inició el proceso penal.
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Planteada la declinatoria de jurisdicción, ésta se resolverá el Juez Penal quien tiene dos opciones; la primera es que acepte tal solicitud y remita todo lo actuado a l Magistrado que se crea competente para conocer la causa, y y la otra alternativa es que el Juez
siga conociendo el proceso penal porque estima suficientes los
argumentos que lo respaldan, en cuyo caso, formará el cuaderno incidental elevando a la Sala S uperior, que va a dirimir dicho conflicto. Contra la resolución emitida por esta Sala Suprema. La cual, finalmente, resolverá a quien corresponda conocer la causa. Está además decir, que mientras se resuelve este conflicto en la instancia superior, el juez penal continuará con la trasmisión del proceso, conservando su valor en tanto no se haya incurrido en una causal de nulidad insubsanable. En el Código Procesal Penal de 1991 permite que también pueda solicitarse al Fiscal, que se avoca al conocimiento de un delito, que decline la competencia. Planteada la declinatoria, deberá resolverla debidamente fundamentada, cualquiera sea la decisión que tome. Contra dicha resolución procede la apelación ante el Fiscal Superior, quien resolverá finalmente. Consentida dicha resolución que declara fundada o resuelta favorablemente la solicitud de declinatoria de competencia, la causa será remitida a quien corresponda con conocimiento del Juez que previene y a los demás sujetos procesales (art. 29º y 30º). Con relación a la petición de declinatoria ante el Juez Penal a la Sala Penal, ésta sólo es precedente hasta la conclusión de los actos preparatorios para el Juicio Oral. La resolución que deniega tal petición puede ser impugnada y de declararse fundad tal solicitud por el Superior se remitirá lo actuado a quien corresponda (art. 30º). Con respecto al CPP 2004, la declinatoria de competencia se ha regulado que durante la Investigación Preparatoria el imputado, el actor civil o el terreno civil podrán pedir declinatoria d e competencia. Esta petición procede cuando el Juez se evoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio. El Juez la resolverá, de conformidad con el tramite previsto ± en lo pertinente-en el artículo 8º in fine, mediante resolución fundamentada, esto es mediante una Audiencia que se tramitará para los medios técnicos de defensa en lo que sea pertinente.
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Ahora bien, la petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los diez días de formalizada la investigación preparatoria. En cuanto sea consentida la resolución que la declara fundada, el proceso será remitido a quien corresponda, con conocimiento de las partes. Contra la resolución a que se refiere a la declinatoria de competenci a, procede apelación ante la Sala Penal Superior, que la resolverá en última instancia. Los actos procesales válidamente realizados antes de la declinatoria de competencia, conservan su eficacia. TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA. Como bien anota CATACORA GONZALES (Manual, p.296) la transferencia de competencia es en buena cuenta una excepción a la competencia territorial, motivada por circunstancias graves e insalvables que impiden que el Fiscal o Juez competente, pueda seguir conociendo un caso en que está de por medio la seguridad o la salud del procesado o cuando está en peligro el orden público. Si bien la transferencia de competencia no se encontraba regulado en el Código de Procedimientos Penales, situación que si lo hace el C.P.P. de 1991, sin embargo, se ha venido aplicando conforme nos explica el profesor SAN MARTÍN CASTRO (Derecho procesal penal, Vol. I, p.202) que la Corte Suprema ha venido sosteniendo desde la Ejecutoria Suprema de 8 de Mayo de 1959, que es posible que la Sal Penal del Supremo Tribuna l acuerde la transferencia de competencia en atención a lo dispuesto en el art.89º del Código de 1940, que autoriza al Tribunal por razones de conveniencia a cambiar de Juez, así como porque tiene amplia potestad para transferir la jurisdicción en los proc esos penales. La transferencia de competencia sólo tuvo ocasional aplicación con la vigencia de la Ley Nº 23414 que la introdujo en el proceso penal pero circunscrito a determinados delitos contra los de tráfico de drogas, terrorismo y espionaje. No obstan te, por algunos problemas que derivaron de su aplicación, por Ley Nº 24499, fue derogada. Aún con este forado legal, CUBAS VILLANUEVA (El proceso Penal, p.109) explica que el Ministerio Público conserva la facultad de solicitar la transferencia de competencia cuando concurran las circunstancias excepcionales que establece el inc.6 del art. 95º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Derecho Procesal Penal
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El C.P.P. de 1991 contempla la transferencia de competencia en sus artículos 33º, 34º y 35º, estableciéndose que ésta solamente se dispondrá cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, a cuand o sea afectado gravemente el orden público. Ahora bien según el art. 40 CPP, la transferencia de competencia podrá ser solicitada por el Fiscal o el procesado, la misma que en atención a las circunstancias o causales antes anotadas, deberá puntualizarse los fundamentos así como se adjuntarán las pruebas que la justifiquen. En cuanto al trámite, éste seguirá la vía incidental con conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes notificados de la solicitud tienen cinco días para que expongan lo conveniente y vencido dicho plazo será elevado el incidente a la Sala Penal donde se resolverá en el término de tres días. Finalmente, la transferencia de competencia d el Fiscal o Juez Penal dentro del mismo Distrito Judicial será resuelta por la Sala Penal Superior. Cuando se trate de Fiscal Superior o Juez Penal de distinto Distrito Judicial o de la Sala Penal Superior la resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema. El CPP 2004, sobre la transferencia de competencia, señala que esta será procedente cuando: a) Circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la Investigación o del juzgamiento ; aquí se trata de situaciones de carácter interna s que por razones de logística o infraestructura no exista un normal desarrollo, tanto de la investigación como del juzgamiento. b) Cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud ; en este caso, el lugar donde se realiza el proceso no ofrece seguridad y sea necesario trasladar a otro lugar donde haya suficiencia de personal para atender cualquier eventualidad, o el estado de salud del imputado amerite un desplazamiento continuo que pueda afectar el normal desa rrollo del proceso. Derecho Procesal Penal
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c) Cuando sea efectuado gravemente el orden público ; aquí se trata de problemas externos y que por las protestas multitudinarias a favor del procesado o contra él, que vayan desde marchas en la calle, paros u otras medidas que perjudiquen el normal desenvolvimiento de los diversos actores del proceso. Para esto se tiene que tener a la mano la información o documentación que se va a valorar para decidir. La transferencia de competencia lo podrá solicitar el Fiscal, el imputado, y las demás partes (actor civil, tercero civilmente responsable o el representante de la persona jurídica, si fuere el caso) puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba, para de este modo se pueda resolver con objetividad. Se formará el incidente luego del cu al se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes en el término de cinco días, después de notificados, expondrán lo conveniente. Vencido el plazo será elevado el incidente a la Sala, la misma que resolverá en el plazo de tres días. Ahora bien cuando la transferencia de competencia sea del Juez dentro del mismo Distrito Judicial, será resuelta por la Sala Penal Superior. Y cuando se trate del Juez de distinto Distrito Judicial, o de la Sala Penal Superior, la resolverá la Sala Penal Supre ma. Es necesario remarcar que sobre la transferencia de competencia (arts. 39º, 40º y 41º) se encuentran vigentes desde incluso antes de la vigencia del Código en Huaura, esta fue a través de la Ley Nº 28482, publicada el 03 de abril del 2005.
CONTIENDA DE COMPETENCIA Según el art 42. CPP. La contienda de competencia se produce cuando el Fiscal o el Juez toman conocimiento que otro de igual jerarquía también investiga o conoce el mismo caso. Si solicitan si inhibición y estos se niegan por creerse compet entes para conocer la causa, entonces se produce una contienda de competencia de carácter positivo. No obstante, puede ocurrir lo contrario, que dos fiscales o dos jueces de igual jerarquía, del mismo distrito judicial, o de diferente distrito judicial, o
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de distinto fuero, no se crean competentes para conocer el mismo caso, entonces también se produce una contienda de competencia pero de carácter negativo. De modo que solo surge una contienda de competencia cuando dos jueces se disputa el conocimiento de un asunto, cuando ambos lo rechazan, pero no cuando ambos jueces están de acuerdo en el conocimiento de la causa corresponde a uno de ellos. Solo los jueces o tribunales están facultados para promover una contienda de competencia. Pero el juez no puede a ser a solicitud del inculpado promover contienda de competencia si un juzgado no se sigue una instrucción contra el, porque la competencia en materia penal solo surge cuando ante dos o mas jueces se sigue instrucción contra la misma persona por los mismos hechos. DIFERENCIA DE CODIGO PROCESAL PENAL DE 1991 Y EL DE 2004 EL CODIGO PROCESAL PENAL DE 1991 Según los Art. del 36 al 41.Se presentan la contienda de competencia fiscal y la contienda de competencia judicial. En el primer caso, cuando el Fiscal toma conocimiento que otro de u \igual jerarquía también investiga el mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de algún otro sujeto procesal, solicitara la remisión de los actuados. Además de la copia dela resolución adjuntara los elementos de juicio pertin entes. El Fiscal requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta remitirá lo actuado, con conocimiento del juez que previno así como delos demás sujetos procesales. Si se declara improcedente la remisión formara el cua derno respectivo y l o elevara en el término de tres días al Fiscal Superior Penal para que resuelva en última instancia. Si el fiscal se inhibe, de oficio o instancia de otro sujeto procesal, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro fiscal si hubiera detenido en caso c ontrario remitirá todo lo actuado. Si el otro fiscal también se inhibe, entonces elevara las copias en el plazo de un día hábil, o el principal para, según sea el caso, el fiscal superior pena l resuelva en el término de un día recibido según el (Art.37). Quien non se encuentra conforme con las resoluciones expedidas en lo dos casos referidos puede impugnarlos dentro del plazo de un día y se concederá con efecto devolutivo según el (Art. 38) . En el caso que el fiscal tome conocimiento que su superior jerárquico investiga un hecho punible conexo consultara mediante oficio si debe remitir lo actuado. Derecho Procesal Penal
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Cuando se trate de una contienda competencia judicial, el juez penal que recibe la acusación y conoce que otro de igual jerarquía también tiene otro proceso par a audiencia sobre el mismo caso podrá solicitarle que se inhiban, para lo cual remitirá copias delas piezas pertinentes. Si el juez requerido acepta la inhibición expedirá resolución y enviara lo actuado, con conocimiento dela sala penal y de los otros sujetos procesales. S i por el contrario, afir man su competencia elevara al cuaderno respectivo ala Sala Penal Superior correspondiente la misma que debe resolver en un día de recibido, sin necesidad de vista Fisca. En el caso que sugiera una contienda la competencia entre las salas penales, será resuelta por la Sala Penal suprema según el (Art.40) . SEGÚN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL CPP. 2004 La contiendas de competencia se produce requerimiento cuando el juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin q ue le responda, de oficio o petición del a partes, solicitara la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución adjuntara los elementos de juicio pertinentes que abonen su petición. Frente a ello el juez requerido resolverá lo conveniente en le termino de dos día hábiles. Si acepta el planteamiento remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión formara el cuaderno respectivo y lo elevara en el término de tres días a la Sala Pena Superior, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día del recibido los autos. También puede ocurri r la contienda de competencia por inhibición, cuando el juez se inhibe, de oficia o a instancia de las partes, en cuyo cas o remitirá copia de las piezas pertinentes de otro juez si hubiera detenido en caso contrario remita el proceso. Pero el segundo juez también se inhibe elevara las copias en ele plazo de un día hábil o el principal para que la sala pernal superior resuel va de acuerdo a ley. Ahora bien en el caso que el juez tome conocimiento que su Superior Jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo consultara mediante oficio si debe remitir lo actuado. Por el contrario cuando el superior tenga conocimiento de que ante un juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón de d elito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de las partes la remisión de los actuados para resolver lo más conveniente. Derecho Procesal Penal
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Las personas que no tiene la condición exigida por el art. 99 de la Const. A quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los altos funcionarios públicos serán procesados ante la corte suprema de justicia Conjuntamente con aquellos. La misma disposición se aplicara a los casos que deben ser de conocimiento de la Corte Superior De Justicia . Según ele art.45 CPP. Prescribe que cuando el juez penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre le mismo caso, podrá solicitarle se Inhiba para lo cual le enviara la copia las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento de la sala penal superior y d e las partes. Si por el contrario afirma su competencia elevara el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior. La Sala resolverá, en ultima instancia dentro del quinto día de recibido los autos previa audiencia con la intervención de las partes. Cuando se presente la contienda de competencia entre las Salas Penales Superiores será resuelta por la Penal Suprema.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es ésta la función que desempeña la competencia. La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez o magistrado de la rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos de la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a ésta (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativos, fiscales, militares, eclesiásticos, respectivamente). Entre ellas hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa. Derecho Procesal Penal
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Por eso podemos considerar la competencia desde un doble aspecto: el objetivo, como el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la Ley, puede el Juez ejercer su jurisdicción; y el subjetivo, como la facul tad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los limites en que le es atribuida. Si bien esos límites tienen diversa importancia, en ellos se tratará siempre de distribución de jurisdicción entre los jueces de una misma rama jurisdicci onal. En otras palabras, un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo territorio o en un territorio distinto. Un juez puede tener jurisdicción con relación a un negocio, o mejor, a la clase de negocios de que se trata, por ejemplo, por corresponderé a la jurisdicción civil y ser él de la misma rama, pero carecer de competencia para él. Y naturalmente, si no tiene jurisdicción para el caso, menos le c orresponde la competencia. Por lo tanto, lo primero que debe hacer un juez cuando se pide que conozca de un asunto, es ver si corresponde a su jurisdicción. Una vez que concluya afirmativamente, procederá a estudiar si tiene competencia para él. La distribución de los negocios judiciales opera no sólo entre los distintos despachos de la respectiva rama civil, penal, laboral, etc., sino entre los varios jueces o magistrados de un mismo despacho, cuando es plural (como los tribunales y la Corte) y cuando son varios del mismo grado y territorio (como los varios jueces civiles del circuito de Bogotá). En el primer caso se trata de competencia externa y en el segundo de interna. Cuando es la Ley la que fija la competencia, se dice que existe competencia legal; cuando es un funcionario superior o de igual categoría quien envía el negocio a otro en comisión, hay competencias por delegación.. esta se limita a la práctica de diligencias y pruebas. Lo mismo ocurre en los cambios de radicación de procesos penales. FACTORES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EXTERNA Con el fin de obtener un mayor rendimiento existen cinco factores para fijar la competencia: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión.
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El objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas (se llama entonces competencia por materia), o del valor económico de tal relación jurídica (competencia por cuantía). El subjetivo mira a la calidad de las personas que f orman las partes del proceso: nación, departamento, municipios, intendencias y comisarias, o al cargo público que desempeña el sindicado, en lo penal; en razón de ella se adscriben los procesos civiles en los cuales es parte alguna de esas entidades, a lo s jueces del circuito cualquiera que sea su valor, y los procesos penales contra ciertos funcionarios a los Tribunales o la Sala Penal de la Corte Suprema. El territorial hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer si jurisdicción en principio los diversos procesos de igual naturaleza pueden ser conocidos por todos los jueces que existen en el país, de igual clase y categoría, y por esto para ser distribuidos se tiene en cuenta el lugar del domicilio de las partes, especialmente el del demandado, y a falta de aquel, su residencia (fuero personal) o el lugar de cumplimiento de la obligación contractual (fuero convencional), o el de la ubicación del objeto materia del proceso, o el de ocurrencia del hecho que genera r esponsabilidad penal o extracontractual, o el del centro de la administración de los negocios (fuero real general o especial). Es decir, no se puede demandar ante el Juez de cualquier lugar, que por categoría propia conocer del proceso; ni tampoco adelanta r un proceso penal sino donde por Ley corresponda. Este factor contempla un criterio de distribución horizontal de la competencia. El funcional se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso; según la instancia o la casació n y revisión y su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distinta categoría. Así tenemos jueces de primera y de segunda instancia, y competencia especial para los recursos de casación y revisión. Los anteriores actores miran ³al modo de s er del litigio´; éste ³al modo de ser del proceso´. El juez de primera instancia es ³a quo´ o hasta cierto momento; el de la segunda ³ad quem´ o desde cierto momento en adelante (desde cuando finaliza la primera instancia). Este factor corresponde a un cri terio de distribución vertical de la competencia. La conexión no es propiamente un factor de la competencia por sí misma; s refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un Derecho Procesal Penal
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mismo proceso o de varios procesos; entonc es, aunque el juez no sea competente para conocer de todas aquellas o de todos estos, por conexión basta que lo sea para una o uno. Así, el juez competente para el proceso o la pretensión de mayor cuantía, adquiere competencia para los demás de menor cuan tía; pero no lo contrario. Entonces tenemos que un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento por la materia, por el valor, por las personas que intervienen, por las funciones que va a desempeñar, por el lugar en donde está radicado y en consideración a la conexión de pretensiones, delitos y procesos.
COMPETENCIA PRIVATIVA Y PREVENTIVA O CONCURRENTE Existe competencia privativa cuando el Juez que conoce de un asunto excluye en forma absoluta a los demás, y hay competencia prev entiva o concurrente, cuando para un asunto existen varios jueces competentes, pero el primero que lo hace previene en su conocimiento e impide a los demás que lo hagan. Como ejemplos de competencia privativa pueden darse la de los jueces del circuito de Bogotá, para conocer de los asuntos sobre marcas y patentes; la de los jueces del último domicilio para los procesos de sucesión; la de los jueces del circuito para los que se ventilen con los departamentos, o municipios. La competencia preventiva se da en estos casos: cuando una persona tiene varios domicilios; cuando, son varios los demandados, y, por lo tanto, puede demandárseles en el domicilio de cualquiera de ellos; cuando existen en el mismo territorio varios jueces de circuito o municipales compete ntes para el mismo asunto. Como la competencia preventiva adquiere el carácter de privativa una vez que se asume el conocimiento por uno de los jueces, no puede formularse de nuevo la demanda ante otro de los preventivamente competentes estando en curso el primer proceso, y si se hace, existirá un caso de usurpación de competencia y se producirá la nulidad. Pero concluido el primero, se recupera la competencia concurrente de los otros jueces, para el caso de que se inicie nuevo proceso.
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COMPETENCIA EXTERNA Y COMPETENCIA INTERNA Se entiende por competencia externa la distribución de los negocios entre los distintos jueces y tribunales, que es, precisamente, la que hasta ahora hemos estudiado. En cambio, la competencia interna es la que se refiere a la distribución de los negocios entre los distintos magistrados que forman un mismo tribunal o entre los varios jueces de la misma categoría, que existen para un mismo territorio (varios civiles de circuito o municipales para un mismo circuito o municipio. La competencia interna es, pues, más una distribución de funciones que de jurisdicción; responde a un concepto de división del trabajo, como la externa, pero sin que por ello se limite la jurisdicción respecto de cada juez o magistrado. En este caso los varios jueces o magistrados son competentes conforme a los factores conocidos, y la asignación a uno, con prescindencia de los otros, de un determinado negocio, no significa que los demás sean incompetentes para conocerlo. Para ello se hace un reparto: se agr upan los negocios por clases y se adjudican por turno, siguiendo el orden numérico de los juzgados, o el alfabético de los apellidos de los magistrados, si es en un tribunal o en la Corte. Las reglas sobre esta última competencia interna no son imperativa s, y por ello si un juez o magistrado entra a conocer de un negocio (para el cual es competente) sin reparto, no obstante que era el caso de hacerlo, no se afecta para nada la validez de su actuación, ni esa falta de reparto constituye causal de nulidad.
PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA Como es obvio, cuando se pierde la jurisdicción, cesa la competencia para todos los negocios, ya que sin aquella no puede existir ésta. Ocurre la pérdida de la competencia para determinada clase de negocio, cuando por virtud de una nueva Ley procesal se le asigna su conocimiento a otro funcionario y si éste es de distinta rama hay además pérdida de la jurisdicción para ese negocio, como cuando se dispone pasar a la rama laboral ciertos procesos de que venían conociend o los jueces civiles. Cuando por virtud de un impedimento o de recusación se separa el juez o magistrado del conocimiento de un proceso, se pierde la competencia, Derecho Procesal Penal
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aunque la jurisdicción del juez no resulte afectad . Se suspende la competencia para todos los negocios cuando la jurisdicción queda suspendida por falta temporal, en los casos de licencia para separarse del cargo, de suspensión por sanción disciplinaria y demás estudiados en el núm. 42.También se pierde la competencia para un negocio determinado, en los casos que señale la Ley procesal y cuando el litigio es susceptible de arbitramento y las partes lo pactan después de iniciado el proceso (si el pacto es anterior al proceso, no adquiere el juez la competencia y por tanto no se trata de un caso de pérdida). El asunto sigue correspondiendo a la respectiva jurisdicción que el juez tiene en general, pero no puede ejercerla en ese asunto por habérsele quitado la competencia. Cuando la ley ordena someter un litigio a arbitramento forzoso, los jueces que de no existir tal norma tendrían dicha competencia para ese litigio, pierden no solamente ésta, sino también la jurisdicción; pero cuando el arbitramento es voluntario y consecuencia de una clausula compromisoria pactada previamente en un contrato para todos los litigios que se presenten o de un pacto comisorio especial para el litigio ya presentado, los jueces que sin tal clausula o pacto serian competentes pierden solamente su competencia y se les puede restituir por acuerdo, expreso o implícito, de las mismas partes (el segundo presentando una la demanda y no alegando la otra la excepción previa).
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