ABREVIATURAS ABREVIA TURAS USADAS
art.(s). art. cit. C. C. de Cap. C. C. cons. C. P. C. P. C. C. P. P. C. P. R. C. S. D. F. L. D. L. F. M. inc.(s) I.P.C. Nº ob. cit. pág.(s) Rev. s.e. s.f. sec. sent. sem. t. vol.
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artículo(s) artículo citado Corte Corte de Apelaciones de Capítulo Código Civil considerando Código Penal Código de Procedimiento Civil Código de Procedimiento Penal Constitución Política de la República Corte Suprema Decreto con Fuerza de Ley Decreto Ley Revista Fallos del Mes inciso(s) Indice de Precios al Consumidor número obra citada página(s) Revista de Derecho y Jurisprudencia sin editar sin fecha sección sentencia semestre tomo volumen
PROLOGO
La responsabilidad civil es, desde hace ya más de cincuenta años, una institución jurídica de plena actualidad en los países más desarrollados. El interés por ella no decae, a pesar de la abundancia de estudios doctrinales. Las nuevas publicaciones se suceden y se analizan las nuevas perspectivas que genera, dado que nuevos problemas se suscitan, no obstante que los principios en que se basa son de sobra conocidos. Piénsese, por ejemplo, en las cuestiones originadas por los daños causados a consecuencia de la contaminación por transfusiones sanguíneas, que han obligado a dictar, en países como Francia, cuerpos legales para crear un sistema de indemnización a quienes contraen, por esa vía, el Sida o ciertos tipos de hepatitis, o las que se desarrollan a propósito del daño ocasionado al medio ambiente, o a los derechos de la personalidad por los medios de comunicación social, o los que genera la responsabilidad profesional, en especial la de los médicos y centros hospitalarios y la proveniente de productos defectuosos. Por otra parte, en el propósito de indemnizar plenamente a la víctima, incluso más allá de lo que pueda ser legítimo, la jurisprudencia, en esos países, admite nuevos aspectos constitutivos de daños, especialmente no patrimoniales, con lo cual se emprenden nue vos estudios doctrinales y así, cada día más, la responsabilidad civil tiende a abarcar todos los ámbitos del derecho. Todo ello es lugar común en países en que el análisis de la responsabilidad civil tiene larga tradición, como es el caso del derecho francés o el derecho de torts anglosajón. anglosajón. Los congresos y jornadas sobre temas de responsabilidad son comunes y buen ejemplo han sido algunas de la “Association Henri Capitant”
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dedicadas a la responsabilidad en la construcción (Travaux de l’Association Henri Capitant, t. XLII, Litec, París, 1991) y obras clásicas se mantienen al día en nuevas ediciones (por ejemplo, entre otras, Tort Law, por B. B. S. Mar Marke kesin sinis is y S. S. F. Deak Deakin, in, 3ª edi edi-ción, Oxford, 1994; G. Viney, La responsabilité civile. Conditions, t. 1, 2ª edición, L.G.D.J. L.G.D.J.,, París, 1995, 1995, etc.). Pero Pero aun en otros países que han llegado más tarde a sumarse a ese interés doctrinario, como es el caso de España, sucede igual cosa, donde ya se analizan las perspectivas que la responsabilidad responsabili dad civil tiene para los años próximos (R. de Angel Yagüez, Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil, Civitas, Madrid, 1993) o se editan revistas especializadas en la materia (ej., Iniuria. Re vista de Responsabilidad Civil y Seguro). Frente a ese panorama comparativo, nuestra realidad es muy otra. La doctrina, los prácticos y la jurisprudencia siguen aún guiándose por la obra clásica del Decano Alessandri, que tiene ya más de cincuenta años y que él escribiera siguiendo de cerca la doctrina de la primera edición del clásico tratado de H. y J. Mazeaud de los años treinta, adoptándose soluciones que, por lo clásicas, resultan en la hora actual, las más de la veces, inapropiadas. i napropiadas. De allí que haya que destacar muchas sentencias que, guiándose más por el buen criterio que por fundamentos doctrinarios, hacen intentos por responder a nuevas realidades en la necesidad de reparación. Todo ello es impropio para un país que exhibe, a veces con exageración, sus avances económicos, que, según se nos dice, nos llevarán en cortos años hacia una sociedad desarrollada económicamente. Pero esta va generando, como se sabe por la experiencia de los países desarrollados, nuevos daños y nuevas exigencias doctrinarias al derecho de la responsabilidad. Es, así, digno de la mayor consideración y estímulo todo estudio serio que se haga entre nosotros sobre la responsabilidad civil, porque contribuye a una renovación tan necesaria en esta materia que será cada día de mayor actualidad práctica. Por ello es con especial agrado que escribo estas líneas para presentar la obra de don José Luis Diez Schwerter sobre El daño extracontractual. Jurisprudencia y doctrina. El joven autor fue un alumno distinguido en la Facultad de Derecho de la Uni versidad de Concepción, donde como profesor de Derecho Civil pudimos apreciar su interés por el estudio del derecho mucho más allá de las exigencias reglamentarias. Además, aceptó
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ayudarnos en un trabajo de investigación, nunca acabado por lo demás, sobre la responsabilidad civil y fue entonces que, con el material que él había reunido, decidió hacer parte de lo que nosotros no terminamos. Ha recopilado y sistematizado no menos de quinientas sentencias publicadas en las diversas revistas jurídicas nacionales sobre la materia, tomando como punto inicial el año 1943, que es el de edición de la obra del Decano Alessandri. Luego las ha examinado a la luz de los criterios doctrinales que les son aplicables. Así, primero hay una ordenación de la jurisprudencia nacional en torno al concepto de daño, a sus variedades, con especial énfasis en el material y en el denominado daño moral, respecto a los requisitos del daño, a su prueba, a las formas en que se determina y repara. Los más diversos aspectos del daño reparable aparecen estudiados; pero con un análisis crítico, ayudándose con una acertada bibliografía, tanto nacional como extranjera. No es posible en esta presentación destacar algunas cuestiones sobre otras en el mérito de la obra. Pero recorriendo sus páginas, es posible anotar cómo resaltan algunos criterios mantenidos por nuestros tribunales en materia de daño y que, vistos a la luz de la doctrina más reciente, resultan tan discutibles. Buen ejemplo puede encontrarse con los variados aspectos del daño moral, que las sentencias, como lo recuerda el autor, dan por establecido sin prueba y como una consecuencia ineludible de ciertos hechos, doctrina que, en su tiempo, criticara el recordado profesor Fueyo Laneri, o en la total ausencia de algún criterio mínimamente objetivo para hacer la avaluación de los daños no económicos, cuando parece necesario mantener, al menos, algunas bases que permitan fijar una regla jurisprudencial en busca de una equidad. Entre nosotros, nadie sabe por qué en caso de muerte o lesión corporal se fija como pretium doloris un cierto monto de la reparación, de forma que por un mismo daño, las sumas concedidas a título de indemnización son las más dispares que puedan darse, y ello resulta evidente de los ejemplos de sentencias más recientes extraídos por el autor. Curioso es constatar también que nuestros tribunales, en la materia en cuestión, adoptan, en múltiples ocasiones, soluciones que resultan adecuadas a la circunstancia; pero sin reparar en los problemas jurídicos que están detrás. Es el caso de la licitud del daño. El autor analiza la cuestión al examinar sentencias que han aceptado la reparación del daño moral a la madre ilegítima
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o a concubinos, en los cuales los fundamentos de los sentenciadores han insistido en la existencia del daño, pero no en lo concerniente a la licitud, que tanto ha preocupado en otros derechos; es sobre ello que se ha centrado el debate. Un pormenorizado análisis de la jurisprudencia sobre la reparación del daño en nuestros tribunales aparece en la última parte de la obra. Allí se tratan todas las cuestiones que han sido y son debatidas al respecto en la práctica chilena. En efecto, en esta materia, como en otras, la Corte Suprema no ha cumplido su rol esencial, que es el de fijar la regla de derecho mediante la creación de la doctrina jurisprudencial, y, atendida la forma en que se están resolviendo los recursos de casación en el último tiempo, nos parece difícil que ello se haga en el futuro, aun después de la última reforma procesal que ha limitado el recurso de queja. De este modo, mientras a veces se acepta, por ejemplo en lo que se refiere a reajustes de la indemnización como fecha de inicio, la demanda, en otras es el hecho dañoso, en otras la sentencia final. En materia de lucro cesante, causado por la muerte del sostenedor de la familia, a veces se aplica un criterio de promedio de ganancias posibles esperadas del fallecido, según su edad; pero otras esa misma medida se estima inadecuada por no responder a las exigencias de certeza que requiere la ley. La obra del señor Diez será, así, de enorme utilidad para los abogados en un tema que, como ha sucedido en otras partes, irá creciendo en importancia por el número de casos que se llevan a los tribunales; pero también por sus complejidades doctrinarias y aun por los montos que han de discutirse en cada ocasión. Además, Ademá s, servirá como punto de refer referencia encia a quiene quieness deseen profundizar en el estudio de la responsabilidad civil, porque hay en ella sugerencias y conclusiones que merecen debate. Es de esperar que otros trabajos sigan al del señor Diez para enriquecer nuestra bibliografía sobre la responsabilidad civil. Tal vez quiera él mismo, más adelante –y si el ejercicio de la abogacía no le absorbe del todo, como lamentablemente nos sucede a tantos–, proseguir con sus investigaciones, porque la obra que ha escrito es signo de que en él hay buen futuro. RAMON DOMINGUEZ AGUILA
Profesor de Derecho Civil
PRESENTACION
Dos objetivos se pretenden alcanzar con la elaboración de esta obra: a) Recopilar y sistematizar la jurisprudencia de nuestros tribunales relativa al daño extracontractual, y b) Formular comentarios críticos en torno a dichos pronunciamientos. Para realizar lo primero procedimos a examinar los principales catálogos de sentencias que se publican en nuestro país, como son la Revista de Derecho y Jurisprudencia, la Gaceta de los Tribunales, la Revista Fallos del Mes, la Gaceta Jurídica y la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción. Especialmente acuciosos fuimos en la revisión de la jurisprudencia posterior al año 1940, por cuanto la anterior había sido citada, casi totalmente, en las obras de don Arturo Alessandri Rodríguez ( De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chile- no, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1943) y de don Orlando Tapia Suárez ( De la responsabilidad civil en general y de la responsabilidad delictual entre los contratantes, Memoria de Prueba, Publicaciones del Seminario de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción, Escuela Tipográfica Salesiana, Concepción, 1941). Fruto de esta investigación lo constituyen varios cientos de sentencias que incluimos en el desarrollo de este trabajo. Para cumplir el segundo objetivo tratamos de emitir nuestro parecer en cada una de las cuestiones que sobre el tema se han ventilado en los estrados nacionales. Opinión que muchas veces se vio influida por la doctrina chilena y extranjera que, con más luces que nosotros, ha abordado la materia.
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PRESENTACION PROLOGO
Este estudio se encuentra dividido en cuatro capítulos, a saber: Capítulo I: “Del daño extracontractual en general”, Capítulo II: “Del daño moral extracontractual”, Capítulo III: “De la prueba de los daños extracontractuales”, y Capítulo IV: “De la reparación de los daños extracontractuales”. En el Capítulo I se analizará lo relativo al concepto genérico de daño, al rol que éste cumple dentro de la responsabilidad civil extracontractual, a los requisitos que debe tener para que sea reparable, a las diversas clases que existen y a las facultades de que disponen los tribunales del fondo y la Corte Suprema en dichas materias. En el Capítulo II trataremos el daño moral extracontractual, abordando aspectos tales como su concepto, la admisibilidad de su reparación, su consagración constitucional, las formas en que se presenta, las categorías o especies que existen, la situación particular de los que provienen de las imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona, los sujetos activos de la acción destinada a obtener su reparación y la posibilidad de que las personas jurídicas puedan sufrirlo. El Capítulo III estará dedicado al estudio de los diversos problemas que genera la prueba de los daños extracontractuales, tanto materiales como morales. En el Capítulo IV, después de una genérica introducción, nos referiremos separadamente al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales, tratando aspectos tales como las formas de reparación, el momento en que se coloca el juez para avaluarlos, los factores que debe considerar en esta avaluación, las variaciones del daño, la incidencia de la desvalorización monetaria, la aplicación de reajustes e intereses, su cómputo, el hecho de la víctima como causal de exoneración parcial de responsabilidad civil, las facultades de los jueces del fondo y de la Corte Suprema en la materia, entre otros. Finalizaremos este trabajo exponiendo las principales conclusiones que arroja la investigación realizada.
CAPITULO I
DEL DAÑO EXTRACONTRACTUAL EN GENERAL
1. CONCEPTO 1.1. SITUACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Nuestro Código Civil no define la voz “daño”, no obstante que en variadas oportunidades hace uso de ella. 1 Así, por ejemplo, en materia de responsabilidad extracontractual el art. 1437 señala que “las obligaciones nacen, (...) ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos”; el art. 2314 exige, por su parte, que exista un daño para que el que haya cometido un delito o cuasidelito sea obligado a indemnizarlo, y el art. 2329, refiriéndose a la extensión del daño, expresa que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta”. Ninguna de estas disposiciones, sin embargo, se detiene a dar, expresamente, un concepto de daño. Esta omisión legislativa ha obligado a que autores y jueces afronten, en su tarea interpretativa, la difícil labor de esbozar 1 El
profesor Fernando Fueyo Laneri nos indica que el Código emplea la voz “daño” aproximadamente cincuenta veces, el verbo “dañar(se)” ocho veces, y la derivación “dañoso” una vez (Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, pág. 355, Editorial Jurídica de Chile, 1991). Un estudio más acabado sobre el punto lo efectúa el autor recién citado en su obra Repertorio de voces y giros del Código Civil chileno, t. I, págs. 323 a 325, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid-Santiago de Chile, 1952.
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EL DAÑO EXTRACONTRACTUAL
una noción de daño, existiendo al respecto disparidad de opiniones, las que en el campo jurisprudencial llevan a resolver de manera contradictoria variados problemas. 2 1.2. TENDENCIAS SOBRE LA MATERIA Durante mucho tiempo en los derechos civiles de orientación romanista se entendió al daño como una “disminución del patrimonio”, siguiendo las enseñanzas dadas por Paulo en el derecho romano.3 Sin embargo, contemporáneamente, esta noción aparece superada y los autores, muchas veces influidos por sus propias legislaciones, se agrupan, principalmente, en dos posiciones a la hora de conceptualizar el daño, ellas son: a) Una concepción jurídica, que postula que el daño está integrado de dos elementos: i) Uno de hecho, representado por la lesión, perjuicio o menoscabo, y ii) Uno jurídico, que implica, en general, el atentado a un derecho.4 Esta tesis ha gozado de la aceptación de la doctrina y jurisprudencia belga y francesa.5 b) Una tendencia que no diferencia la concepción vulgar de daño de una pretendida noción jurídica, estimando que lo hay toda vez que se lesione un simple interés, aunque no sea un derecho subjetivo.6 “El daño es así entendido como un hecho y caben 2 Así,
por ejemplo, las vacilaciones en torno a la admisibilidad o no del daño moral –hoy en gran parte superadas–, a la extensión del daño a reparar, a la reajustabilidad de las indemnizaciones fijadas, no son sino reflejos de concepciones disímiles del daño. 3 Formica, citado por Peirano Facio, Jorge, en su obra Responsabilidad extra- contractual, Nº 198, pág. 356, nota 4, Editorial Temis, Bogotá, 1981. 4 Otros autores, como Minozzi, exigen la lesión de un “bien jurídico”, o de un “interés legalmente tutelado”, como Giusiana, o utilizan otras fórmulas que en el fondo conducen a la idea de antijuridicidad. Al respecto véase, Peirano Facio, ob. cit., Nº 199, pág. 358. 5 Peirano Facio, ob. cit., Nº 199, pág. 358. 6 En este sentido opina Eduardo A. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, Nos 1 a 12, págs. 1 a 37, 2ª edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987.
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en él las lesiones a sentimientos, las alteraciones a situaciones de hecho, etc.”.7 Siguiendo esta última tendencia, el concepto de daño resulta ser comprensivo de más situaciones, al ser más amplia la idea de simple interés que la de derecho subjetivo. 1.3. DOCTRINA NACIONAL En su clásica obra De la responsabilidad extracontractual en el Dere- cho Civil chileno el profesor Arturo Alessandri Rodríguez expresó que daño es “todo detrimento, perjuicio, menoscabo o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc.”,8 añadiendo que aquél supone la destrucción, “por insignificante que sea, de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo”.9-10 Difiere así del pensar de los hermanos Mazeaud –cuyas explicaciones siguió en variados pasajes de su obra 11–, pues estos autores franceses ven en el daño un atentado a un “derecho adquirido”.12 El decano Alessandri fundamentaba su posición señalando que el Código Civil no exigió que “el perjuicio, detrimento o menoscabo consista en la lesión de un derecho de que la víctima sea dueña o poseedora, como sostienen algunos”, 13 sino 7 Domínguez
Aguila, Ramón, “Consideraciones en torno al daño en la responsabilidad civil. Una visión comparatista”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº 188, julio-diciembre 1990, págs. 136 y 137. 8 Alessandri Rodríguez, Arturo, De la responsabilidad extracontractual en el Dere- cho Civil chileno, Nº 138, pág. 210, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1943. 9 Idem. 10 Estas mismas palabras fueron repetidas por la C. de Santiago en el fallo de 30 de agosto de 1950. Gaceta de los Tribunales, 1950, 2º sem., pág. 509. 11 Nos referimos a la obra de Henri y Léon Mazeaud, Traité théorique et pratique de la responsabilité civile délictuelle et contractuelle, tres tomos, 2ª edición, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, Paris, 1924. 12 Al respecto véase, Mazeaud Henri y Léon, y Tunc, André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, t. I, vol. 1, Nos 275 a 290, págs. 387 a 422, traducción de la 5ª edición por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1961. 13 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 138, pág. 210.
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que simplemente se limita a decir “que el que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización (arts. 1437, 2314, 2316, 2323, 2326 a 2329) y daño, según su sentido natural y obvio, es el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien”.14 Agregaba que el art. 2315 no contradice su conclusión, ya que, reglando sólo el daño causado en las cosas, se limita a aplicar las reglas generales estableciendo que pueden accionar para obtener su indemnización todos los que resulten damnificados, cualquiera sea la calidad en virtud de la cual gozan de la cosa, es decir, bien se trate del dueño, poseedor, tenedor, usufructuario, usuario o habitador. Por último, indicó que negar la reparación a una persona que fue privada de una ventaja de que gozaba por el hecho de que ésta no constituye un derecho, no es fundamento suficiente.15 Alessandri Rodríguez concibe así al daño como un hecho, alejando de su seno la idea de ilicitud. No obstante lo indicado, existen autores nacionales que siguen una concepción jurídica de daño. Tal es el caso de Fernando Fueyo Laneri, autor que tomando palabras del profesor argentino Roberto Brebbia señala que el daño jurídico puede entenderse como “la violación de uno o varios de los derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto, producida por un hecho voluntario, que engendra en favor de la persona agraviada el derecho de obtener una reparación del sujeto a quien la norma imputa el referido hecho, calificado de ilícito”.16 Quedando en evidencia que en su noción de daño va incluida la idea de ilicitud, pues se exige “la violación de uno o varios de los derechos subjetivos que integran la personalidad de un sujeto” . Ahondando sobre el punto, Fueyo Laneri nos indica que los derechos subjetivos pueden ser patrimoniales, que al ser lesionados generan un daño patrimonial, o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo dará lugar a un daño extrapatrimonial o moral.17 14 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 138, pág. 210. 15 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 138, págs. 210 y 211. 16 Brebbia, Roberto, citado por Fueyo Laneri en Cumplimiento..., pág. 364. 17 Fueyo Laneri, Cumplimiento..., pág. 364.
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El profesor Domínguez Aguila es también partidario de una concepción jurídica del daño, pero en otro sentido. Existirá daño para él cuando se lesiona una “ situación jurídica” y no un “derecho”, fórmula “más amplia y comprensiva de casos en que no existe propiamente un derecho”.18 1.4. JURISPRUDENCIA NACIONAL Nuestra jurisprudencia mayoritaria entiende al daño como la lesión a un simple interés. Sin embargo, una tendencia minoritaria lo concibe como un atentado a un derecho subjetivo. De ello nos pasamos a ocupar. 1.4.1. Posición mayoritaria. El daño como lesión a un simple interés
Los postulados que sobre la materia formulara Arturo Alessandri Rodríguez hace ya más de cincuenta años calaron hondo en nuestros jueces, quienes, usualmente, no han hecho distingos entre la concepción jurídica y vulgar de daño, al entender que éste es toda lesión a un simple interés o a una situación de hecho de la víctima de un delito o cuasidelito civil . Afirmamos lo anterior por varias razones, a saber: a) Se ha definido expresamente al daño como “todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial”.19 No requiriéndose que el menoscabo o pérdida afecte a un derecho subjetivo o a “bienes” y “beneficios” jurídicos para que estemos en presencia de daño. b) Se ha dicho, además, que “no es necesario que el perjuicio, detrimento o menoscabo consista en la lesión o pérdida de un derecho que la víctima sea dueña o poseedora”, 20 porque “el 18 Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, pág. 156, nota 132. 19 C. de Santiago, 3 de junio de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág.
65. En este sentido véase también C. de Santiago, 30 de agosto de 1950, Gaceta de los Tribunales, 1950, 2º sem., pág. 509. 20 C. de Santiago, 30 de agosto de 1950. Gaceta de los Tribunales, 1950, 2º sem., pág. 509, cons. 9º.
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daño engendrará responsabilidad delictual o cuasidelictual cada vez que lesione intereses tanto materiales como morales”. 21 La responsabilidad civil surge así “cuando se transgrede una norma jurídica que afecte el interés de una determinada persona”.22 c) Por lo demás, en muchas oportunidades nuestros tribunales recurren al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua en busca del sentido natural y obvio de la voz “daño”, acogiendo el mandato del art. 20 del Código Civil.23 Remisión que deriva de la asimilación que nuestros sentenciadores hacen de la noción jurídica y vulgar de este término. d) Un argumento más categórico aún lo constituyen los variados casos en que se ha reparado a quienes sufrieron la privación de meras ventajas o beneficios de que gozaban, sin que ellos hayan constituido derecho alguno. 24 En este sentido se resolvió indemnizar a una madre los perjuicios materiales y morales que le irrogó la muerte de su hijo ilegítimo, por cuanto “el art. 2314 expresa que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro está obligado a repararlo, reparación que debe recibir el perjudicado, principio que la ley establece sin considerar la naturaleza del daño ni quiénes sean las personas a las cuales alcanza el mal producido por el hecho ilícito; y el art. 2315 sólo señala en forma explicativa quiénes, aparte del dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, pueden reclamar la indemnización del perjuicio, y en el caso actual, en la demanda se pide el resarcimiento del daño material sufrido por la demandante con la muerte de su hijo, fundada en la ayuda pecuniaria que le proporcionaba; por lo cual no es factor decisivo para acoger la acción el que no se haya justificado su calidad de heredera
C. S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424, cons. 7º. En el mismo sentido, C. S., 29 de noviembre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 323, cons. 10. 22 C. S., 6 de noviembre de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 181. 23 Ejemplos de sentencias que han procedido de esta manera son: C. S., 8 de septiembre de 1954. Rev., t. 51, sec. 4ª, pág. 182, cons. 14; C. de Chillán, 5 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 2ª, pág. 85, y C. S., 10 de agosto de 1971. Rev., t. 68, sec. 4ª, pág 168. 24 Jurisprudencia sobre este punto, anterior a 1940, se puede consultar en Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 138, pág. 211, nota 3. 21
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de la víctima y, por tanto, no ha sido violado el art. 2315 del Código Civil”.25 Inspirada en la misma doctrina, la Corte de Apelaciones de Santiago acoge la acción civil tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados a raíz de un cuasidelito de homicidio, no obstante que al actor y a la víctima directa sólo los unía un matrimonio religioso (incapaz de producir derechos y obligaciones civiles entre ellos).26 Al respecto se indicó que “la ley no exige que exista vínculo jurídico entre la víctima del delito o cuasidelito y la persona que reclama la indemnización, por los daños que a su vez haya experimentado como consecuencia del hecho ilícito. Esta última, al deducir la acción de reparación del daño, ejercita un derecho propio y no derivado o transmitido de la víctima directa”.27 En lo concerniente al daño moral se reafirma lo indicado, por cuanto se indemniza a personas que no tenían derecho alguno derivado de relaciones jurídicas con la víctima inmediata. En este sentido la Corte Suprema señaló que “la reparación del daño moral puede ser demandada por la víctima inmediata o directa y los que sin tener esa calidad también lo sufren en razón de que el daño inferido a aquélla los hiere en sus propios sentimientos o afectos, incluso aun cuando no sean sus herederos o parientes”.28-29 Ello es así porque nuestros jueces entienden que el derecho a obtener la reparación de estos perjuicios nace cuando se sufre un dolor o molestia (en nuestro concepto cuando se atenta a un interés extrapatrimonial), y en esta situación se puede estar sin necesidad de tener una vinculación jurídica con la víctima directa. Todo lo expuesto nos permite concluir que la jurisprudencia nacional concibe al daño como todo menoscabo, detrimento, lesión, molestia o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona o de la situación de hecho en que ésta se encuentre .
Criterio concordante con el sentir de Peirano Facio, para quien
1er
25 C. S., 9 de septiembre de 1946. Rev., t. 44, sec. 1ª, pág. 130, cons. 6º. 26 C. de Santiago, 3 de enero de 1945. Gaceta de los Tribunales,
sem., pág. 232, cons. 3º. 27 Idem. 28 C. S., 15 de diciembre de 1983. Rev., t. 80, sec. 1ª, pág. 128. 29 Al respecto véanse también, Cap. I, 3.4. y Cap. II, 7.
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daño simplemente es “la diferencia, perjudicial para la víctima, entre su situación antes de sufrir el hecho ilícito y después del mismo”.30 Esta amplia concepción jurisprudencial ha permitido indemnizar el daño moral, el daño emergente y el lucro cesante, aplicar reajustes e intereses a las sumas fijadas como indemnización y admitir una amplia gama de sujetos activos de la acción de responsabilidad civil extracontractual. Puntos que serán tratados más adelante. 1.4.2. Posición minoritaria. El daño como lesión a un derecho subjetivo
En oportunidades nuestra jurisprudencia se ha inclinado por una concepción jurídica de daño. Prueba de ello lo constituye el fallo de 5 de octubre de 1970, en que la Corte de Apelaciones de Chillán, diferenciando la noción de daño que entrega el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua de una de alcances jurídicos, afirma que aquél es “todo detrimento o menoscabo que una persona experimente por hecho o culpa de otro, sea en su persona, en sus bienes o en cualquiera de sus derechos extrapatri- moniales” .31 Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago ha dicho que “los daños son de dos grandes categorías: daños patrimoniales y daños morales, y que derivan de la consecuencia lógica de la clasificación de los derechos subjetivos en derechos patrimoniales y los extrapatrimoniales o inherentes a la personalidad. La violación de los primeros provoca el daño patrimonial. La lesión de los segundos constituye el daño moral o extrapatrimonial”.32
30 Peirano Facio, ob. cit., Nº 202, pág. 361. 31 C. de Chillán, 5 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 2ª, pág. 85. 32 C. de Santiago, 13 de marzo de 1985. Rev., t. 82, sec. 2ª, pág. 6.
En el mismo sentido, C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 47, cons. 1º, y C. de Santiago, 12 de mayo de 1992. Gaceta Jurídica Nº 143, pág. 103.
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1.5. NUESTRA POSICIÓN Somos de la idea de que en nuestro medio no existen razones valederas para concebir al daño como la lesión de un derecho. Si el legislador no impuso a su respecto la concurrencia de ilicitud, mal podría exigirla el intérprete. El contenido del perjuicio no podrá alejarse de lo que aconseja su sentido natural y obvio, desde que rige a su respecto lo preceptuado en el art. 20 del Código Civil. Daño es así, para nosotros, toda lesión, menoscabo o detrimento a simples intereses de la víctima , entendiendo por interés “todo lo que es útil, cualquier cosa, aunque no sea pecuniariamente valuable, con tal que sea un bien para el sujeto, satisfaga una necesidad, cause una felicidad y rechace un dolor”.33
Los intereses, a su vez, pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. La lesión de los primeros origina un daño patrimonial o material, en tanto que el menoscabo de los segundos hace surgir un daño extrapatrimonial o moral. 34 2. ROL JURIDICO DEL DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2.1. INTRODUCCIÓN35 Resulta claro que todo intento de estudio de la responsabilidad civil extracontractual debe detenerse en el análisis del daño o perjuicio. Sin embargo, afloran dificultades cuando se trata de precisar el rol jurídico que éste tiene en aquélla. En doctri33
Ihering, citado por Santos Cifuentes, “El daño moral y la persona jurídica”, en Derecho de daños, varios autores, Primera Parte, Cap., XVII, pág. 404, Ediciones La Rocca, 1ª reimpresión, Buenos Aires, 1991. 34 En este sentido, véase a Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Nº 557 ter, pág. 203, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992. Sobre el concepto de estas clases de daños se volverá en el Cap. I, 6. 35 Hemos circunscrito el análisis de este punto a lo concerniente a la responsabilidad extracontractual; sin embargo, el planteamiento del problema y sus alternativas de solución, también son aplicables al ámbito contractual de la responsabilidad civil.
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EL DAÑO EXTRACONTRACTUAL
na existen variados planteamientos al respecto, 36 los que en general no han sido desconocidos para nuestros jueces, según veremos en seguida. 2.2. EL DAÑO COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Tradicionalmente se ha considerado que el daño es un elemento indispensable de la responsabilidad civil extracontractual,37 “desde que ésta tiene como objetivo principal –según comúnmente se admite– un fin reparatorio del daño causado”. 38 La lógica nos indica que para que exista responsabilidad civil extracontractual y, por consiguiente, la obligación de reparar, es necesario tener algo que reparar. Así, por lo demás, lo exige el principio “no hay acción sin interés” (de particular importancia en nuestro sistema procesal). En el plano positivo esta idea encuentra asidero en lo preceptuado en los arts. 1437, 2314 y 2329, entre otros, del Código Civil. Inspirada en estos postulados, la Corte de Apelaciones de Chillán dijo expresamente que “el daño es elemento indispensable de la responsabilidad extracontractual y así se desprende, por ejemplo, de lo dispuesto en los arts. 1437, 2314 y 2329 del Código Civil”.39
36 Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, págs. 124 a 129. 37 De esta manera discurren, por ejemplo, Mazeaud, Henri André, ob. cit., t. I, vol. 1, N os 208 a 214, págs. 293 a 298; Orgaz,
y Léon, y Tunc, Alfredo, El daño resarcible; actos ilícitos, Nº 4, págs. 37 y 38, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1952; y entre nosotros, Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 137, págs. 209 y 210; Ducci Claro, Carlos, Responsabilidad civil (ex-contractual), Nº 226, pág. 141, El Imparcial, Santiago, Chile, 1936, y Tapia Suárez, Orlando, en su excelente Memoria de Prueba, De la responsabilidad civil en general y de la responsabilidad delictual entre los contratantes, Nº 98, pág. 130, y Nos 136 y 137, págs. 172 a 175, Publicaciones del Seminario de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción, Escuela Tipográfica Salesiana, Concepción, 1941. 38 Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, págs. 124 a 129. 39 C. de Chillán, 5 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 2ª, pág. 85, cons. 34.
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2.3. EL DAÑO COMO PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Se afirma también que el daño, más que un elemento de la responsabilidad civil, es un presupuesto de ella sea contractual o extracontractual.40-41
En tal sentido nuestra Corte Suprema, resolviendo un asunto de orden extracontractual, señaló que “del conjunto de preceptos que rigen las indemnizaciones provenientes del daño se desprende que su procedencia presupone la existencia de un perjuicio, menoscabo, disminución o pérdida para quien lo experimenta o sufre, y la obligación de indemnizarlo para el que lo produce como consecuencia de un delito o cuasidelito”.42 La misma idea tuvo en mente la Corte de Apelaciones de Concepción cuando resolvió que “un hecho ilícito, esto es, contrario al ordenamiento jurídico vigente, es fuente de responsabilidad civil, cual es de que se trata este proceso, sólo a condición de que se haya ocasionado un daño, tal cual está previsto por los arts. 1487, 2284 y 2314, entre otros, del Código Civil”.43 2.4. EL DAÑO COMO CONDICIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Por último, se ha estimado que el daño “no es un elemento esencial del acto ilícito, sino sólo condición de la acción por daños y perjuicios , puesto que existen hipótesis de sanción al acto ilíci-
40 Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, pág. 126. 41 Sin embargo, se puede señalar como excepción
el caso de la cláusula penal, por cuanto con ella queda fijada de antemano la suma que se pagará en caso de incumplimiento de una obligación contractual, sin importar si en los hechos se produjo un daño ni, en caso afirmativo, cuál fue su monto. 42 C. S., 29 de noviembre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 323, cons. 10; citada a su vez por la C. de Temuco, 29 de junio de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 66, cons. 13. 43 C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85, cons. 46.
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to en ausencia de todo daño, como ocurre en el caso de nulidad de los negocios jurídicos”.44 Este criterio también ha sido recogido por nuestra jurisprudencia, al señalar que “desde la perpetración del hecho culposo o doloso, nace la acción civil para obtener la reparación de los daños, condicionada a que éstos realmente se produzcan”.45 2.5. SITUACIÓN JURISPRUDENCIAL En verdad nuestros tribunales, más allá de alinearse por una u otra de las posiciones antes expuestas, simplemente entienden que la presencia del daño en la responsabilidad civil extracontractual es indispensable . Establecida que sea la ilicitud, aparece el daño “al centro del análisis de la responsabilidad civil y ésta no tendría sentido sin él”.46 A continuación traeremos a colación pronunciamientos judiciales sobre variados aspectos de la responsabilidad civil que reflejan la veracidad de este aserto. a) En cuanto al daño como fuente de la obligación de indemnizar : se indica que “lo que caracteriza al cuasidelito civil es el hecho de inferir injuria o daño a otra persona: ésta es la fuente de la obligación de indemnizar el daño causado”.47 b) En cuanto a la exigibilidad del daño como elemento que diferencia al delito penal del delito civil y a la responsabilidad penal de la responsabilidad civil: se afirma que “la característica esen-
cial del delito civil consiste en que el hecho ilícito que importa, infiera injuria o daño a otra persona, circunstancia ésta que marca la diferencia con el delito penal, que es toda ac-
44 Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, pág. 126. 45 C. de Santiago, 18 de abril de 1980. Rev., t. 77, sec. 2ª,
pág. 28. En el mismo sentido la Corte Suprema recientemente expresó que tratándose de un ilícito, como el de autos, “para que nazca el derecho a pedir indemnización, es necesario que se haya producido el daño. Antes no hay derecho para demandar perjuicios” (C. S., 18 de diciembre de 1995, Gaceta Jurídica Nº 186, pág. 21, cons. 3º de la sentencia de reemplazo dictada al acogerse recurso de casación en el fondo). 46 Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, pág. 127. 47 C. de Santiago, 30 de agosto de 1950. Gaceta de los Tribunales, 1950, 2º sem., pág. 509.
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ción u omisión voluntaria penada por la ley, con prescindencia del factor injuria o daño a la víctima del delito. De ahí entonces que la responsabilidad penal y civil puedan coexistir respecto de un mismo hecho cuando el delito o cuasidelito de donde derivan es a la vez civil y penal, esto es, cuando se ha inferido injuria o daño a la persona o bienes de otro, y, además, está penado por la ley”. 48 Añadiéndose que “hay ocasiones en que el delito penal no da origen, necesariamente, a la acción civil, y ello ocurre cuando el delito no causa daño o injuria a otro”.49-50 c) Aplicando el principio “no hay acción sin interés” : se señala que “no existiendo daño indemnizable, procede rechazar la demanda civil dirigida contra el encartado”. 51 d) En cuanto a la importancia de la prueba del daño : se resuel ve que “acreditada la existencia de un delito, bastará probar la naturaleza, monto y demás particularidades del daño, para que sea procedente la acción civil, sin consideración alguna a la pena, cualquiera que sea la naturaleza de ésta”. 52 e) En cuanto al titular de la acción de indemnización de perjui- cios : se sostiene que “la responsabilidad civil surge del hecho dañoso en favor de la víctima del daño y el derecho a hacerla efectiva no pertenece al Estado, sino a quien sufrió el perjuicio”.53 Finalmente, advertimos que en nuestra exposición partiremos de la base de que el daño constituye un elemento de la responsabilidad civil extracontractual, por ser éste el postulado que prima en Chile.
48 C. de Iquique, 18 de junio de 1953. Rev., t. 50, sec. 49 Idem. 50 A este respecto véase Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. I,
4ª, pág. 81.
vol. 1, Nº 208, págs. 292 y 293, quienes hacen presente que el daño como elemento de la responsabilidad civil distingue a ésta de la responsabilidad moral y de la responsabilidad penal, por cuanto en el ámbito moral se castiga al pecado sin atender a si hay o no resultado, y en materia penal, habiendo un principio de ejecución, surge la responsabilidad, aun cuando el delito no se consume, pues la sociedad se ha visto perjudicada al amenazarse el orden social, y esto ocurrirá con prescindencia de si hay un daño de orden privado o un particular perjudicado. 51 C. de Punta Arenas, 15 de julio de 1989. Rev., t. 86, sec. 4ª, pág. 89. 52 C. S., 19 de julio de 1960. Rev., t. 57, sec. 4ª, pág. 155. 53 C. S., 13 de octubre de 1965. Rev., t. 62, sec. 4ª, pág. 444.
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3. REQUISITOS O ELEMENTOS DEL DAÑO EXTRACONTRACTUAL REPARABLE 3.1. I NTRODUCCIÓN Establecidos ya el concepto y el rol jurídico del daño, diremos ahora que no todo interés lesionado, perturbado o menoscabado puede ser reparado, toda vez que para ello es menester que el perjuicio cumpla algunos requisitos o reúna algunos elementos, cuales son: a) El daño debe originarlo una persona distinta al ofendido; b) El daño debe consistir en una turbación o molestia anormal; c) El daño debe provenir de la lesión a una situación lícita (necesidad de que el interés invocado sea lícito); d) El daño debe ser cierto; e) El daño no debe estar reparado. Improcedencia del cúmulo de reparaciones. De alguno de ellos dio cuenta expresa la Corte Suprema en fallo de 16 de octubre de 1954, al señalar que “son condiciones de la reparación que el daño consista en la violación de un interés legítimo, que los perjuicios sean ciertos y que estos perjuicios sean directos”.54 Los restantes, como veremos, se pueden inferir de otros pronunciamientos judiciales. Estos requisitos han de cumplirlos tanto los perjuicios materiales como los morales. 3.2. E L DAÑO DEBE ORIGINARLO UNA PERSONA DISTINTA AL OFENDIDO
Para que estemos en presencia de un daño reparable, es necesario que éste provenga de la acción u omisión de una persona distinta al individuo que lo sufre. Por ende, cuando el daño lo genera el propio ofendido no puede decretarse su reparación, por cuanto, en un hipotético 54 C.
S., 16 de octubre de 1954. Rev., t. 51, sec. 1ª, pág. 488, cons. 8º.
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juicio indemnizatorio, se confundirían en una parte las calidades de actor y demandado, lo que es inaceptable. A más, esa pretensión reparatoria iría en contra de la noción misma de responsabilidad, entendida como “la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra ”. 55 La que claramente parte de la base que hay, a lo menos, dos sujetos distintos: el causante del daño y el que lo sufre. Más aún, en el terreno positivo, nuestro Código Civil discurre sobre la base de que un daño es resarcible cuando se causa y se sufre por personas distintas. Así, por ejemplo, el art. 1437 se refiere al hecho “que ha inferido injuria o daño a otra perso- na” ; el art. 2314 usa la expresión “que ha inferido daño a otro ”; el art. 2329 alude al daño que pueda imputarse “a malicia o negligencia de otra persona ”, y en general las otras disposiciones referentes a la responsabilidad civil extracontractual hacen idéntica exigencia.56 En el plano doctrinario, también se repara en este punto. Es el caso de Hans A. Fischer, autor que en su célebre obra Los daños civiles y su reparación distingue un concepto vulgar y uno jurídico de daño, entendiendo por el primero “todo detrimento o lesión que una persona experimenta en el alma, cuerpo, bienes, quienquiera que sea su causante y cualquiera que la causa sea, aunque se lo infiera el propio lesionado o acontezca sin intervención alguna del hombre”,57 agregando que “el lenguaje científico arranca de esta acepción usual para fijar el concepto de ‘daño’ (damnum), incluyendo en él todos los per juicios que el individuo sujeto de derecho sufra en su persona y bienes jurídicos, con excepción de los que se irrogue el propio perjudicado”.58
55 Alessandri 56 Teniendo
Rodríguez, ob. cit., Nº 1, pág. 11. en cuenta lo anterior se vislumbra la razón que el legislador tuvo al contemplar la reducción prudencial de la indemnización en caso de que la víctima se haya expuesto imprudentemente al daño (art. 2330): ésta, en parte, contribuyó a causar su propio perjuicio, siendo justo que sólo obtenga una reparación por la parte del daño que le causó el responsable. Al respecto véase Cap. IV, 2.7. 57 Fischer, Hans A., Los daños civiles y su reparación, pág. 1, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1928. 58 Idem.
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En Chile Orlando Tapia Suárez 59 y Leslie Tomasello Hart 60 hacen idéntico alcance. El examen de algunos pronunciamientos judiciales nos hace concluir que nuestros sentenciadores también reconocen la procedencia de este primer requisito del daño reparable. Así ocurre con la Corte Suprema, tribunal que ha dicho que el vocablo “daño”, interpretado en su sentido natural y obvio, “debe entenderse que comprende, a más del perjuicio pecuniario, el de carácter inmaterial, que se ocasione por acto ajeno” .61 Además, cuando la causa única del daño ha sido el hecho de la víctima, los jueces nacionales no han dudado en declarar que el demandado se encuentra exonerado totalmente de responsabilidad civil por no existir relación de causalidad entre su actividad y el perjuicio que sufre la víctima (incluso en el evento que la conducta de ésta haya sido culpable).62 Aquí, en verdad, el daño cuyo resarcimiento se reclama lo originó la propia víctima y él no es reparable. En consonancia con lo anterior se decreta que “debe desestimarse la demanda reconvencional deducida por quien aparece como responsable de la colisión, porque el daño de su vehículo debe ponerlo en la cuenta de su culpa y no cobrarlo a su adversario inocente”.63 Conclusión de entera lógica al ser el demandante reconvencional el autor de sus propios perjuicios. Por último, dejaremos apuntado que si bien no se puede impetrar la reparación del daño autoinferido, no debe creerse que él carece de toda relevancia jurídica. Hay situaciones en que la tiene. Así el art. 295 del Código de Justicia Militar castiga con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio al que “por su propia voluntad y con el objeto de sustraerse de sus obligaciones militares, se mutilare, o se procura59 Tapia Suárez, ob. cit., Nº 121, págs. 156 y 60 Tomasello Hart, Leslie, El daño moral en la
157.
responsabilidad contractual, pág. 14,
Editorial Jurídica de Chile, 1969. 61 C. S., 8 de septiembre de 1954. Rev., t. 51, sec. 4ª, pág. 182, cons. 14. 62 En este sentido, C. S., 12 de noviembre de 1948. Rev., t. 46, sec. 1ª, pág. 156, y C. S., 16 de octubre de 1954. Rev., t. 51, sec. 1ª, pág. 488, cons. 11. 63 Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, 12 de agosto de 1963, confirmado por el Quinto Juzgado de Mayor Cuantía de Santiago, el 20 de noviembre de 1967. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 189.
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re una enfermedad que le inhabilite para el servicio, aunque sea temporalmente”. Además por la vía del recurso de protección se han decretado medidas tendientes a hacer cesar forzadamente huelgas de hambre (iniciadas por personas distintas a los recurrentes), en el entendido de que con esas actitudes se amenazaba la garantía constitucional de la vida e integridad física contemplada en el art. 19 Nº 1º de la Carta Fundamental. 64 3.3. EL DAÑO DEBE CONSISTIR EN UNA TURBACIÓN O MOLESTIA ANORMAL
3.3.1. Ideas generales Establecido ya que el daño debe originarlo una persona distinta al ofendido, es necesario precisar que no toda perturbación o molestia causada de esa forma es constitutiva de un daño reparable, por cuanto la vida en sociedad implica ciertas limitaciones o molestias que es preciso soportar sin que se pueda pretender obtener un resarcimiento por ellas. “Carecen en general de efectos jurídicos las simples ‘molestias’ que no pueden equipararse a los daños propiamente dichos”, 65 afirma al respecto un clásico español del “derecho de daños”. Sentado lo anterior, cabe preguntarse ahora: ¿cómo podemos distinguir un daño de una simple molestia que no lo es? El profesor Domínguez Aguila estima que estas situaciones se diferencian usando la noción de “anormalidad”;66 siendo reparables sólo los perjuicios anormales . Criterio que nuestro legislador recientemente siguió en la Ley 19.300 (de 9 de marzo de 1994), sobre bases generales del medio ambiente, al definir daño ambiental (respecto del cual consagra un particular siste64 En
este sentido véase C. de Santiago, 23 de marzo de 1994. Gaceta Jurídica Nº 165, pág. 77. 65 Santos Briz, Jaime, La responsabilidad civil. Derecho sustantivo y Derecho Proce- sal, t. I, pág. 145, 6ª edición, Editorial Montecorvo S. A., Madrid, 1991. 66 Opinión expresada en el seminario sobre Aspectos contemporáneos de la responsabilidad civil, que dictó en la Escuela de Derecho de la Universidad de Concepción el segundo semestre de 1992, y al que gentilmente nos invitara a asistir.
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ma de responsabilidad civil) como “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”. Determinar cuándo una “molestia” pasa a ser un daño moral o de otra clase con efectos jurídicos, es labor que incumbe a los tribunales en cada caso concreto.67 Precisamos que tal calificación es de índole jurídica, porque incide en el establecimiento de un elemento de la responsabilidad civil extracontractual (como es el daño), lo cual implica que las decisiones que al respecto emitan los tribunales de la instancia podrán ser dejadas sin efecto por la Corte Suprema al conocer de un recurso de casación en el fondo. El requisito en análisis ha tenido aplicación práctica, principalmente a raíz de las relaciones de vecindad y del abuso del derecho, situaciones que en seguida pasamos a analizar. 3.3.2. Los daños anormales y las relaciones de vecindad En la vida actual las molestias que originan las relaciones de vecindad son variadas. Para comprobar la veracidad de este aserto ténganse presentes, simplemente, las múltiples perturbaciones que se sufren al vivir en un edificio de departamentos, las emanaciones tóxicas de las industrias, los ruidos derivados de la circulación de automóviles, etc. Los Mazeaud y Tunc mencionan también el daño que puede causar la proximidad de un sanatorio68 y después de un largo listado de casos prácticos llegan a formular la siguiente pregunta: “¿qué decir de las casas de tolerancia, cuyos clientes ponían a prueba la tolerancia de los vecinos?”69 Si bien las situaciones antes descritas son evidentemente molestas, es imposible pretender que por todas ellas se decrete un resarcimiento. Al respecto se ha dicho que “no se puede 67 De esta opinión es Santos 68 Recordemos al respecto
Briz, ob. cit., pág. 145, nota 155. la ardua polémica que se originó en nuestra capital a raíz de la instalación de un centro de atención para enfermos de sida, y ello aun cuando las formas de contagiarse con dicha enfermedad requieren de un contacto íntimo, distinto por cierto al mero hecho de habitar en zonas cercanas a la de los infectados. 69 Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. I, vol. II, Nº 595, pág. 295.
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demandar reparación por aquellas molestias o incluso daños que son propios de las relaciones ordinarias entre vecinos. El hecho de vivir en comunidad y de tener vecinos obliga a soportar limitaciones que son la contrapartida de dicha forma de vida. Por lo tanto, sólo admiten reparación aquellos daños que exceden esa medida”.70 Tal principio ha sido consagrado en los artículos 684 del Código Civil suizo y 906 del Código Civil alemán.71 Ante nuestros tribunales el problema no se ha ventilado por la vía de la acción de responsabilidad extracontractual. No obstante, para la resolución de algunos recursos de protección, los jueces han debido entrar a calificar si ciertos hechos sobrepasan los límites de la normalidad y la tolerabilidad. Si ello ocurre, acogen estas acciones cautelares y adoptan una serie de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho y la debida protección del ofendido, las que muchas veces constitu yen verdaderas hipótesis de reparación en especie de daños extracontractuales. Así, en caso de obras de excavación realizadas por empresas constructoras con perjuicio o amenaza a inmuebles colindantes, se ha ordenado paralizar las faenas que, anormal, arbitraria e ilegalmente, perturbaron el derecho de propiedad de los vecinos (contemplado en el art. 19 Nº 24 de la Constitución Política), al amenazar la estabilidad de sus inmuebles y la posibilidad de ocuparlos para la vivienda (situación configurativa de un verdadero abuso del derecho). 72 Nuestros jueces también se han visto obligados a determinar lo que es normal y tolerable al resolver recursos de protección interpuestos por las perturbaciones que al derecho a vivir en un medio libre de contaminación (consagrado en el art. 19 Nº 8º de la Carta Fundamental) ocasionan ciertos ruidos. Al respecto se ha fallado que los ruidos emitidos en carreras de vehículos de gran potencia perturban la tranquilidad de los vecinos que han edificado sus viviendas en las cercanías de las 70 Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, pág 128. 71 Idem. 72 Ejemplos de esto son la sentencia de la C. de Santiago,
de 5 de octubre de 1989, confirmada por la C. S. el 3 de enero de 1990. Rev., t. 87, sec. 5ª, pág. 18, y la de 29 de abril de 1992, confirmada por la C. S. el 1º de julio de 1992. Rev., t. 89, sec. 5ª, pág. 178.
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pistas, violando la aludida garantía, máxime cuando dicha acti vidad levanta una gran polvareda.73 Igual transgresión producen el funcionamiento de motores de aire acondicionado en un local comercial ubicado dentro de un edificio74 y el ruido estridente de música por altoparlantes proveniente de la sede de un club deportivo, hasta altas horas de la madrugada, impidiendo un sueño normal a las personas en un radio de 800 metros.75 En tanto que los gritos emitidos por los niños en sus juegos, por ser hechos de la naturaleza, impiden acoger esta acción cautelar.76 Rechazando un recurso de protección deducido por supuestos ruidos molestos la Corte Suprema emitió un pronunciamiento al que pueden dársele alcances generales en lo relativo a los daños producidos en las relaciones de vecindad. Señala al efecto que tales molestias “obedecen a hechos que son consecuencias inherentes de la propiedad y de la vecindad y que los copropietarios y comuneros generalmente deben soportar. En este tipo de propiedad el derecho de cada propietario debe ejercerse hasta donde no perjudique el de los demás, de modo que existe una limitación del derecho de cada uno, que hace indispensable una tole-
73 C.
S., 26 de mayo de 1991, confirmando sentencia de la C. de Santiago de 22 de enero de 1991. F. M. Nº 389, pág. 65. 74 C. S., 28 de septiembre de 1993, confirmando sentencia de la C. de Temuco de 30 de agosto de 1993. F. M. Nº 418, pág. 746. 75 C. de Arica, 7 de mayo de 1992. F. M. Nº 403, pág. 311. 76 C. S., 6 de septiembre de 1990, confirmando fallo de la C. de Concepción de 17 de julio de 1990. Esta es una de las sentencias más bellas y poéticas que hayamos tenido la suerte de revisar; por ello nos damos el gusto de transcribir uno de sus considerandos: “10. Que esta Corte no puede menos que entender que en ocasiones los niños pueden perturbar la tranquilidad a que aspiran los mayores. Siempre ha sido así y la naturaleza, inescrutable pero sabia al fin, continuará el ciclo sucesivo de inquietudes y de paz que acompaña a los seres humanos en su desarrollo. Oscar Wilde, en una bella narración, dio un sentido profundo y hermoso al contraste entre la traviesa alegría de los niños y el derecho de un mayor a disfrutar exclusivamente de su parque y de su huerto. La termina señalando que allí donde estén los pequeños, con sus juegos, su risa y su algarabía, florece siempre la primavera, para solaz de los espíritus. El recurso de protección, arbitrio cautelar de los derechos fundamentales de los hombres, no puede emplearse como remedio jurídico para establecer el imperio del derecho bajo el supuesto de que éste puede ser quebrantado por las expresiones naturales de alegría o esparcimiento de la niñez” (F. M., Nº 382, pág. 471).
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rancia recíproca que haga posible el desenvolvimiento racional de la vida y las actividades de todos los interesados”.77
La jurisprudencia francesa, a diferencia de la nuestra, ha conocido acciones de responsabilidad civil extracontractual originadas por daños causados en las relaciones de vecindad y los jueces galos se valen, precisamente, de la noción de anormalidad para resolver estos casos (los que perfectamente se podrían discutir entre nosotros). Al respecto se consideró que el ruido normal de una caldera no da derecho a indemnización, pero sí el ruido constante y considerable más allá de lo común causado por niños, y los malos olores persistentes y repetidos. 78 En un caso que puede tener considerable importancia en nuestro medio, se estimó como daño anormal el causado por la construcción de un edificio en altura que priva totalmente de sol a la propiedad vecina. 79 3.3.3. Daños anormales y el abuso del derecho 3.3.3.1. Planteamiento del problema En principio se acepta que quien ejerce un derecho no comete hecho ilícito, no estando por ende comprometida su responsabilidad.
77 C. S., 4 de mayo de 1983. F. M. Nº 294, pág. 162. 78 Fallos citados por Domínguez Aguila, “Consideraciones...”,
pág. 128,
nota 14. 79 Idem. Esta es una situación de ordinaria ocurrencia en las grandes ciudades de nuestro país y, en especial, en la capital nacional, en donde el auge de la construcción en altura ha hecho que muchos terrenos que gozaban de sol, de bella vista panorámica y de envidiable tranquilidad, al ser “invadidos” por el levantamiento de edificios contiguos, pierdan tales características, las que, en muchos casos, habían sido la causa principal que llevó a sus propietarios a adquirirlos, originando una pérdida de valor al inmueble, representativo de un claro daño material –e incluso moral– para sus titulares. Se acostumbra enfrentar estos casos haciendo alegaciones basadas en la vulneración de las normas que regulan la construcción y el urbanismo. Sin embargo, la jurisprudencia francesa nos puede dar una pauta, en el sentido de considerar a estas situaciones como generadoras de daños anormales, los que, de darse los demás requisitos pertinentes, harán surgir responsabilidad civil extracontractual, aun cuando dichos edificios se hayan construido en conformidad al derecho urbano.
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Sin embargo, existen casos en que haciéndose uso de un derecho se daña a un tercero, y en algunos de ellos, por las características de anormalidad que revisten, “la conciencia jurídica se siente inclinada a pensar que el daño causado debe ser reparado, ya sea porque el ofensor pudo, sin perjuicio para él, no haber hecho uso de su derecho, ya sea porque pudo haber usado de él en forma tal que no perjudicara a terceros”. 80 En esto consiste la cuestión del “abuso del derecho”. Esta institución se fundamenta en la necesidad de que no pueden quedar sin reparar los daños provenientes del ejercicio anormal de un derecho. Al respecto nuestra jurisprudencia nos recuerda que “todo derecho debe conformarse en su ejercicio a ciertas normas de respeto hacia el derecho ajeno y no cumple con esta modalidad el derecho que se ejercitó abusando de él o causando daño en los bienes, la persona o la honra de otro, todo lo cual queda sometido al fallo del tribunal, a quien le corresponderá apreciar en definitiva si el derecho de rectificación (sobre el que versaba el juicio respectivo) se ha ejercido o no en forma correcta”.81 El instituto del “abuso del derecho”, también llamado “ejercicio abusivo de los derechos”, ha sido materia de estudio para nuestra doctrina82 y de aplicación por los tribunales, no obstante que “no aparece incorporado en la ley de un modo expreso a diferencia de otras legislaciones, como el Código Civil alemán, cuyo art. 226 dispone que ‘no se permitirá ejercitar un derecho cuando su ejercicio sólo puede tener por objeto causar perjuicio a otro’”. 83 Esta carencia de tratamiento positivo ha llevado a entender que al “abuso del derecho” deben aplicársele las reglas que rigen la responsabilidad civil extracontractual. De esta manera
cit.,
80 Peirano Facio, ob. cit., Nº 153, pág. 277. 81 C. de Santiago, 29 de diciembre de 1953. Rev., t. 51, sec. 4ª, pág. 119. 82 Sobre “abuso del derecho” se pueden consultar Alessandri Rodríguez, ob. Cap. IV, Nos 162 a 191, págs. 251 a 291; Fueyo Laneri, Fernando, Instituciones
de derecho civil moderno, págs. 259
a 301, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1990 y Ogalde Muñoz, Jorge Eduardo, Abuso del derecho. Algunos aspectos, Seminario de Titulación, Universidad de Concepción, 1991, en donde, aparte de un profundo análisis, aparece abundante bibliografía sobre el tema. 83 C. de Santiago, 27 de julio de 1943. Rev., t. 41, sec. 2ª, pág. 1 y Gaceta de los Tribunales, 1943, 2º sem., pág. 200.
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discurre la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de 27 de julio de 1943, dejando establecido que “el ejercicio de un derecho, si de él deriva un daño, mediando culpa o dolo, se transforma en la comisión de un delito o cuasidelito civil que, como fuente de obligaciones, se rigen por los preceptos del Título XXXV del Libro IV del Código Civil”.84 3.3.3.2. Aplicación jurisprudencial Variadas han sido las situaciones configurativas de abusos de derechos que se han debatido ante nuestros estrados. Sin embargo, sólo en algunas de ellas se hace referencia expresa a la institución en análisis. A continuación nos abocaremos a su estudio. i. Abuso del derecho y recurso de protección La utilización del recurso de protección con el objetivo de poner término a una situación de abuso del derecho constitu ye una tendencia persistente desde que se instaurara entre nosotros esta acción tutelar (primeramente en el art. 2º inc. 1º del Acta Constitucional Nº 3 –D. L. 1.552, de 13 de septiembre de 1976– y luego recogido por el actual art. 20 de la C. P. R.). Múltiples han sido los recursos de protección interpuestos con el fin de “restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” (art. 20 de la C. P. R.) con los daños que origina el abusar de un derecho. Cuando son acogidos, nuestros tribunales superiores adoptan las más variadas medidas tendientes a lograr dichos fines. Muchas de ellas constituyen reparaciones en especie de esos perjuicios. Utilizar el camino del recurso de protección presenta un gran atractivo para los ofendidos: se tramita y resuelve con una celeridad que no presenta la otra vía posible, es decir el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual que se entiende surgir del abuso del derecho y que debe ser tramitada en un juicio ordinario o, en el mejor de los casos, suma84 C.
de Santiago, 27 de julio de 1943. Rev., t. 41, sec. 2ª, pág. 1 y Gaceta de los Tribunales, 1943, 2º sem., pág. 200.
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rio. Unido a ello, la Constitución establece que la interposición del aludido recurso es “sin perjuicio de los demás derechos que (el afectado) pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes” (art. 20), “derechos” entre los cuales se encuentra el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual. Como primer ejemplo de esta tendencia citaremos el recurso de protección que dedujo el propietario de un inmueble vecino al Club Arabe de Tiro al Vuelo de Santiago al ver perturbado su derecho de propiedad por el abuso que del suyo hacía el citado Club, al utilizarse en sus dependencias armas de fuego de manera que las salvas caían sobre su predio, embarazando y perturbando la facultad de gozar en forma pacífica y tranquila dicho inmueble. La Corte de Apelaciones Pedro Aguirre Cerda señaló al respecto: “Resulta evidente y es un hecho que no requiere demostración, que el propietario de un inmueble sufre una perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de su derecho para gozar pacíficamente de su predio, si en este último caen constantemente municiones de escopetas disparadas desde un predio vecino y que se ve expuesto al riesgo de que balas de calibre 22 mm que no impactan siluetas sobre las que se dispara al blanco, sigan su trayectoria libre, ya que nadie puede dudar que éstas deben caer finalmente siguiendo la ley de gravedad”.85 Agrega que “si bien es cierto que el acto de disparar en forma deportiva es en principio y en sí mismo legítimo, no es menos cierto que este proceder se transforma en arbitrario o ilegal desde que afecta, alterando, un derecho de un tercero reconocido y garantizado por la Constitución y las leyes”.86 Finaliza concluyendo que “es un principio general de nuestra legislación el que si hay alguna actividad de suyo legítima, ella deviene en ilegítima, arbitraria o ilegal si en su ejercicio se afecta el derecho de un tercero reconocido y garantizado por la Constitución y no queda a su vez incluido dentro de las excepciones que la misma Constitución establece”.87 85 C.
Pedro Aguirre Cerda, 23 de enero de 1985. Rev., t. 82, sec. 5ª, pág. 67 y Gaceta Jurídica, Nº 55, pág. 73. 86 Idem. 87 Idem.
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En consideración a lo expuesto se acogió el recurso y la Corte de Apelaciones dispuso que el recurrido no podría autorizar los ejercicios de tiro de sus socios y las competencias en su sede social, utilizando las instalaciones en la forma y ubicación existentes a la fecha del fallo, con el objeto de evitar que caigan balas, municiones y perdigones en el predio afectado. Concordamos con lo resuelto, por cuanto posibilitó hacer cesar las causas de un ejercicio abusivo del derecho de propiedad. En otra oportunidad se acogió el recurso de protección interpuesto en contra de una empresa constructora que originaba perjuicios en la propiedad del recurrente, al realizar obras de sobreexcavación. La Corte de Apelaciones dispuso, como medida de protección, que esa empresa debía proceder a reparar los daños estructurales causados al afectado, en el plazo que al efecto le fijó, debiendo para ello seguir las indicaciones de determinados peritos. Tuvo presente que, “probado el daño y la relación de causal entre el perjuicio y las obras de sobreexcavación para fundamentar edificios en construcción, debe concluirse que la forma en que se dio inicio al levantamiento de esa construcción sin adoptar los resguardos suficientes para no intervenir el ejercicio legítimo del derecho de propiedad del recurrente, reviste un carácter ilegal, que hace procedente la cautela de protección, puesto que tal comportamiento ha significado directa e inmediatamente perturbación en ese derecho”.88 En el caso recién citado, al acogerse el recurso y decretarse medidas de protección, se ponía fin a los daños causados por un ejercicio abusivo de un derecho. Otra acción de protección interesante en la materia es la interpuesta en 1982 en contra de la empresa “Salo Editores S. A.” por el conocido futbolista Carlos Caszely Garrido y los demás integrantes de la selección nacional de ese deporte que se aprestaba a participar en el mundial de la disciplina. 89 En el escrito respectivo los recurrentes solicitan la protección de su vida privada y pública y del derecho de propiedad que tienen sobre su nombre, los que habrían sido perturbados por el uso que la recurrida hizo de sus fotografías en la edición 88
C. de Santiago, 5 de octubre de 1989; confirmado por la C. S., el 3 de enero de 1990. Rev., t. 87, sec. 5ª, pág. 18. 89 C. S., 18 de agosto de 1982. Rev., t. 79, sec. 5ª, págs. 111 a 118.
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de un álbum alusivo al mencionado torneo, sin su consentimiento y sin respetar el contrato que ellos habían suscrito pre viamente con otra empresa para efectuar idéntica edición. La situación descrita constituye a nuestro entender un caso de ejercicio abusivo del derecho de emitir opinión y de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio consagrado en el art. 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República,90 atentándose en especial en contra del derecho que esos deportistas tienen sobre su propia imagen, el cual no obstante no encontrarse consagrado expresamente en nuestra legislación, ha de ser aceptado y protegido por aplicación de los principios generales de nuestro derecho. En la práctica ello se logra con el recurso de protección (como ocurrió en el caso en comento) al incluirse ese derecho dentro de las manifestaciones de la vida privada, asimilación que si bien constituye una confusión técnica, ha sido aceptada “desde el momento en que debe primar en todo aquel que ame la justicia, la protección adecuada de las personas por sobre los entuertos doctrinarios”. 91 En este caso el abuso del derecho de emitir opinión e informar estaba atentando en contra del derecho a la propia imagen de los futbolistas, pues si bien esta actividad deportiva la realizaban en forma pública, no es menos cierto que, como dijo el profesor Ramón Domínguez Hidalgo al comentar este caso, “el hecho de que ellos sean ‘celebridades’, no implica que ellos hayan perdido el derecho a que su imagen sea respetada. Resulta que la presunción de consentimiento no es necesaria para lo que hemos llamado ‘publicaciones normales’, es decir aquéllas que cumplen con el derecho público a informarse. En este caso se trata de publicaciones ‘con fines publicitarios comerciales’ que no se encuentran, en ningún caso, cubiertas por la presunción de consentimiento, ya que estamos frente a una relación jurídica entre futbolistas y la empresa contratista (con quienes había acordado la edición). Si se tratase de una relación simplemente de hecho, entonces la preLa Constitución, en todo caso, se encarga de precisar que esta facultad será sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado. 91 Domínguez Hidalgo, Ramón, El derecho de la persona sobre su propia imagen, pág. 121, Seminario de Titulación, Universidad de Concepción, 1991. 90
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sunción de consentimiento cubriría la utilización comercial o publicitaria de la imagen”.92 No obstante las consideraciones anteriores, este recurso fue rechazado tanto por la Corte de Apelaciones de Santiago como por la Corte Suprema, al estimarse, erradamente a nuestro parecer, que “el hecho de darse a la publicidad imágenes de jugadores o sus características individuales no atenta en contra del respeto que se les debe, puesto que tratándose de personas que practican un deporte público, necesariamente deben aceptar que todo lo que se haga publicitaria o informativamente no importa una falta de respeto debido, salvo que implique la imputación de hechos que los desacrediten o denigren”.93 Como vemos, no se logra aquí poner fin a una situación de abuso del derecho a través del recurso de protección, ignoramos si estos futbolistas utilizaron la acción de responsabilidad civil extracontractual que debió nacer de los hechos apuntados. ii. El abuso del derecho en el ámbito del Derecho Procesal 94 – Ideas generales La anormalidad que representa el abuso o el exceso en el uso de un derecho puede presentarse tanto en el derecho sustanti vo como en el derecho procesal. En este último caso nos encontraremos frente a la llamada institución del “abuso del derecho procesal”, que el insigne procesalista uruguayo Eduardo Couture definiera como “la forma excesiva y vejatoria de acción u omisión de parte de quien, so pretexto de ejercer un derecho
92 Domínguez
Hidalgo, Ramón, El derecho de la persona sobre su propia imagen, pág. 121, Seminario de Titulación, Universidad de Concepción, 1991. 93 C. S., 18 de agosto de 1982. Rev., t. 79, sec. 5ª, pág. 111. 94 Dejamos constancia de que nuestros planteamientos sobre el tema no dejarán de ser ideas básicas, ya que su amplitud y las múltiples posibilidades de aplicación práctica que posee, ameritan la elaboración de un trabajo específico sobre el punto, lo que desborda, con creces, las pretensiones de esta investigación. Para un estudio más profundo se puede consultar a Condorelli, Epifanio J. L., Del abuso y la mala fe dentro del proceso, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, y XI Congreso Nacional de Derecho Procesal. La Plata 1981, t. II, págs. 187 a 281, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional La Plata, La Plata 1981, en donde se contienen nueve trabajos sobre la materia.
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procesal, causa perjuicio al adversario, sin que ello sea requerido por las necesidades de la defensa”. 95 En general, la responsabilidad derivada del ejercicio abusi vo de las acciones judiciales encuentra su fundamento en el hecho que, no obstante ser la acción un derecho, prerrogativa o “poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”,96 no es menos cierto que nadie está autorizado para ejercerla abusivamente. El uso abusivo de una acción no queda impune. Genera responsabilidad penal cuando se configura el delito de querella o denuncia calumniosa contemplado en el art. 211 del Código Penal.97 Y si esa conducta abusiva produce un daño, es posible que surja responsabilidad civil, por cuanto, como señala la jurisprudencia uruguaya, “el derecho de recurrir a las vías legales no es absoluto y (...) las partes pueden incurrir en abuso del derecho de ejercer sus facultades de poner en movimiento la jurisdicción”.98 También en la sustanciación misma de los procesos judiciales pueden originarse múltiples situaciones de abusos de derechos y prerrogativas procesales generadoras de perjuicios, capaces de hacer surgir responsabilidad civil. A modo de ejemplo, mencionaremos las siguientes:99 a) El abuso o exceso en las medidas cautelares; 100 Citado por Colombo, Erik Héctor, “Abuso del derecho en el ámbito del derecho procesal”, pág. 188, en XI Congreso..., t. II. 96 Couture, Eduardo. J., Fundamentos del derecho procesal civil, pág. 57, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1990. 97 Sobre el particular véase la reciente obra El delito de acusación o denuncia calumniosa, de Marcos Morales Andrade, Editorial Jurídica de Chile, 1993. 98 Peirano Facio, ob. cit., Nº 165, pág. 300. 99 Un análisis de la mayoría de estas situaciones enfocado principalmente al derecho argentino lo realiza Epifanio Condorelli en ob. cit. 100 El art. 280 del C. P. C. contempla una presunción de dolo y de responsabilidad al indicar que en caso de decretarse medidas prejudiciales precautorias “deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados”, agregando que “si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por ese solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su actuar”. 95
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b) La recusación maliciosa; c) El comportamiento abusivo de un agente oficioso cuya actuación no ha sido aprobada por el representado; d) En materia de prueba se puede abusar al negar la exhibición de documentos o al no decir la verdad, entre otras situaciones; e) El abuso en el ejercicio de los recursos procesales, des viando su finalidad. f) La promoción de incidentes con fines meramente dilatorios;101 g) En un juicio ejecutivo se puede abusar del ejercicio de las medidas de embargo y del cumplimiento de una sentencia de remate; – Aplicación jurisprudencial Nuestra jurisprudencia ha formulado un principio general que debe imperar en la materia, cual es el siguiente: “las normas de procedimiento que se contienen en los códigos del ramo o en reglas particulares de los códigos sustantivos, no son sino garantías para las partes y en ningún modo es aceptable convertirlas en armas para frustrar los legítimos derechos de los litigantes”.102 Ante nuestros tribunales se han debatido casos en que se vislumbra el ejercicio abusivo de derechos procesales, los que serán objeto de nuestros próximos análisis. – Abuso en el ejercicio de la acción penal Sobre la materia la Corte de Apelaciones de Santiago ha dicho: “En principio, la víctima que ocurre a la vía criminal no está sujeta a la indemnización de daños y perjuicios, si la acción 101 Al
respecto nuestro C. P. C. contempla especiales exigencias y sanciones para el que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, siendo éstas más severas si el tribunal observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes (art. 88). 102 Sentencia del Quinto Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santiago, 30 de noviembre de 1964, recaída en el juicio “Larrazábal de la Sotta, Nora con De la Sotta Gacitúa, Juan”, cons. 5º, citado por Rodríguez Grez, Pablo, De la relatividad jurídica (Crisis del sistema legal y estatutos jurídicos funcionales) , pág. 89, Prolegómeno Nº 2, Editorial Jurídica de Chile, 1965.
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penal (querella o denuncia) resulta improcedente o improbada, por cuanto tales acciones constituyen el ejercicio de un derecho, y aun de un deber, en los casos que la ley obliga a denunciar”;103 añade, eso sí, que “puede resultar responsabilidad civil que obligue a la reparación en los casos en que la denuncia se hubiera formalizado de mala fe o con imprudencia o ligereza grave, y con este acto se lesione el patrimonio o la reputación del sujeto incriminado”.104 Diez años más tarde nuestro máximo tribunal, refiriéndose al derecho a ejercer la acción penal pública reconocido en el art. 15 del Código de Procedimiento Penal, señaló que habrá responsabilidad civil en dos situaciones: “a) cuando el querellante o acusador se desiste de la acción penal sin el consentimiento expreso o tácito del querellado; y b) cuando la querella o acusación es declarada calumniosa”,105 agregando que “fuera de dichos casos, los tribunales atendido el interés público vinculado a la persecución y castigo de los delitos, y a la gravedad de las causales que según el Código de Procedimiento Penal acarrean responsabilidad por el ejercicio abusivo del derecho de entablar la acción penal pública, deben aplicar un criterio particularmente estricto al estudiar y ponderar las actuaciones proce- sales en que se hace consistir el cuasidelito civil a que pudiera dar origen el ejercicio que confiere el art. 15 del mencionado Código”.106 Nuestra jurisprudencia efectivamente ha utilizado los “crite- rios estrictos” a que se refiere la sentencia recién citada.
Así, no es de extrañar que, aún constando que una persona fue absuelta en un juicio criminal iniciado por querella en que se le imputó la comisión de los delitos de estafa y falsificación de instrumento privado, se resuelva que no existe hecho ilícito civil cuyos daños haya que reparar, al no acreditarse en el posterior juicio indemnizatorio que el querellante (demandado en el juicio civil) haya procedido dolosa o culpablemente en el juicio penal.107
103 C. de Santiago, 21 de noviembre de 1942. Rev., t. 42, sec. 2ª, pág. 29. 104 Idem. 105 C. S., 6 de septiembre de 1952. Rev., t. 49, sec. 1ª, pág. 305. 106 Idem. 107 C. de Santiago, 27 de julio de 1943. Rev., t. 41, sec. 2ª, pág. 1, especial-
mente cons. 2º.
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En otra oportunidad se interpuso una demanda civil destinada a obtener la indemnización de los perjuicios (materiales y morales) que el actor sufrió a consecuencia de la denuncia en que se le imputó la comisión de un hurto, y que lo llevó a permanecer detenido durante ocho días, para ser finalmente puesto en libertad al no tenerse antecedentes bastantes para someterlo a proceso. Dicha pretensión fue desestimada por los sentenciadores al entender que “para calificar una denuncia criminal como ilícita, y por lo tanto, susceptible de sanción penal o civil, es necesidad establecer si en ella va envuelta la intención de parte de quien la hace de causar daño a alguien, y por lo tanto, no acreditándose este propósito, no cabe ordenar pagar los perjuicios que se fundan en que hubo dolo al inculparle el delito que se denuncia”. 108 Por último, consignaremos que la Corte de Apelaciones de Santiago sostuvo que la circunstancia de no deducir la acción penal derivada de un delito de acción pública (cual era en autos el contemplado en el art. 211 del C. P.) “no obsta al ejercicio de la acción civil emanada de lo dispuesto en el art. 2314 del Código Civil”.109 – Ejercicio abusivo de la acción de quiebra En relación con este punto se ha fallado que el acreedor que solicita la quiebra de su deudor y que es alzada posteriormente, no comete un hecho ilícito civil respecto de los empleados que fueron despedidos a causa de ese estado de quiebra, por cuanto él no habría obrado con la culpa, negligencia o descuido necesarios para que surja la responsabilidad civil extracontractual. Ello porque “nuestro derecho civil no admite la responsabilidad objetiva, que es la que correspondería aplicar en el caso que esos empleados hubieran experimentado un daño patrimonial con el hecho de ser despedidos de sus puestos, desde que tal hecho no sería imputable al acreedor en consideración al concepto sobre la responsabilidad civil subjetiva, que es la que acepta nuestra ley civil”. 110 Además, se sostie-
108 C. 109 C. 110 C.
S., 11 de noviembre de 1944, Rev., t. 42, sec. 1ª, pág. 399. de Santiago, 27 de julio de 1943. Rev. , t. 41, sec. 2ª, pág. 1, cons. 7º. de Santiago, 21 de agosto de 1940. Rev., t. 39, sec. 2ª, pág. 55.
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ne que el acreedor al pedir la quiebra de su presunto deudor ejercita “un derecho legítimo; y quien ejecuta un hecho lícito no puede incurrir en culpa salvo que la ley en forma expresa prevea ésta, cuando el que dedujo una acción autorizada por aquella le ocasiona un perjuicio culpable a aquel contra quien va dirigida, como el art. 39 de la Ley de Quiebras, que contempla esa situación y que está basado en la responsabilidad en que ha podido incurrir el acreedor”.111 Pensamos, sin embargo, que no obstante ser verdad que el acreedor ejercita un derecho legítimo al solicitar la quiebra, no es menos cierto que cuando acciona debe ser diligente y previsor, pues múltiples consecuencias perjudiciales genera a los miembros de una empresa (especialmente a los trabajadores) la simple tramitación de una acción de esta naturaleza. Si no procede con ese cuidado, incurrirá en culpa generadora de responsabilidad civil. 3.4. EL DAÑO DEBE PROVENIR DE LA LESIÓN A UNA SITUACIÓN LÍCITA ( NECESIDAD DE QUE EL INTERÉS INVOCADO SEA LÍCITO) 3.4.1. Planteamiento general Para que exista daño reparable es menester que se cumpla un tercer requisito: éste debe provenir de la lesión a una situación lícita, el interés invocado como lesionado ha de ser lícito, por cuanto “el Derecho no está para amparar la ilicitud, por mucho que ella represente algún valor para quien pierde una situación existente aunque ilícita”.112 Aun cuando la responsabilidad civil debe conducir a reparar “todo daño”, “ha de entenderse: todo daño proveniente de una situación lícita. Si en otras materias, como la teoría de la causa, la regla positiva exige la conformidad del móvil con la ley, las buenas costumbres y el orden público, el mismo principio ha de extenderse al ámbito de la responsabilidad, admitiéndose únicamente la protección de las situaciones lícitas”. 113 111 C. de Santiago, 21 de agosto de 1940. Rev., t. 39, sec. 2ª, 112 Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, pág. 137. 113 Idem.
pág. 55.
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Lo apuntado no pareciera admitir discusiones; sin embargo, en la casuística práctica se generan dificultades al decidir sobre la licitud y moralidad de situaciones concretas. Juicios estos cuya resolución variará dependiendo de la época y el lugar en que se practiquen. 3.4.2. Aplicaciones jurisprudenciales Ante nuestros tribunales se han deducido demandas que impetran la reparación de daños extracontractuales producidos por la lesión de intereses que derivan de situaciones que presentan ciertos rasgos de ilicitud. De esos casos nos ocuparemos en adelante. En fallo de 9 de septiembre de 1946 la Corte Suprema acogió la acción de indemnización de perjuicios (materiales y morales) que interpuso una madre a raíz del cuasidelito civil de homicidio causado en la persona de su hijo ilegítimo. El aludido tribunal llegó a esa conclusión luego de considerar que “en el juicio en que la madre, aunque ilegítima, pide el resarcimiento del daño material sufrido con la muerte de su hijo, fundada en la ayuda pecuniaria que le proporcionaba, no es un factor decisivo para acoger la acción, el de que no justifique la calidad de heredera de la víctima”. 114 Previamente había establecido que la reparación debe recibirla el perjudicado sin necesidad de que se acredite que éste sea heredero de la víctima. La ley no hace tal exigencia, pues el art. 2315 del Código Civil sólo señala en forma explicativa quiénes, aparte del dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, pueden reclamar indemnización. Lo sostenido por la Corte Suprema en el caso antes anotado nos parece correcto y concordante con el espíritu de nuestro legislador, más todavía cuando la situación de la cual la demandante derivaba su pretensión era plenamente moral y lícita: nada tiene de reprochable –al contrario es loable– que un hijo auxilie las necesidades de su madre, aun ilegítima. En otra oportunidad se indemnizó a un padre por los per juicios que le ocasionó la muerte de su hijo ilegítimo a cuyas 114 C.
S., 9 de septiembre de 1946. Rev., t. 44, sec. 1ª, pág. 130.
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expensas vivía, sin que haya habido discusión sobre la licitud de su interés.115 En la indemnización del daño moral se acepta, en principio, que se indemnice a víctimas por repercusión que no estaban vinculadas jurídicamente con los directamente afectados. En tal sentido una reciente sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago recogiendo palabras del profesor José Bidart Hernández afirma que pueden reclamar indemnización por daño moral todos aquellos en quienes repercute el sufrimiento de la víctima;116 lo cual está en consonancia con el principio que años antes sentara la Corte Suprema al señalar que no es necesario ser heredero o pariente de la víctima inmediata para obtener la reparación del daño moral porque puede acceder a él todo quien acredite la lesión de sus propios sentimientos o afectos. 117 Aplicando el criterio recién enunciado se ha indemnizado el daño moral sufrido a consecuencia de la muerte de un hijo ilegítimo118 y de un hermano natural. 119 Y en un caso de lesiones se indemnizó a los padres naturales de la víctima directa por considerarse que “los sentimientos de un ser humano no dependen de lo que establezca una disposición legal”.120 En estos casos tampoco se discutió la licitud de las situaciones de las cuales emanaba el respectivo perjuicio. Citaremos finalmente otro caso que dice relación con la exigencia de la licitud del interés como requisito del daño extracontractual reparable. El dice relación con una acción civil de indemnización de perjuicios extracontractuales ejercitada por el querellante en un juicio de usura iniciado en contra de quien previamente le había seguido un proceso por el delito de giro doloso de cheques. Se rechazó su acción reparatoria por estimarse que si se reconocía “al girador del cheque protestado por falta de fondos el derecho a reclamar perjuicios 115 C. 116 C.
S., 4 de agosto de 1933. Rev., t. 30, sec. 1ª, pág. 524. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141. En la que se traen a colación las págs. 43 y siguientes. de la obra Sujetos de la acción de responsabilidad extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 1985, de la cual es autor el profesor de la Universidad de Concepción don José Bidart Hernández. 117 C. S., 14 de diciembre de 1983. Rev., t. 80, sec. 1ª, pág. 128. 118 C. S., 9 de septiembre de 1946. Rev., t. 44, sec. 1ª, pág. 130. 119 C. de Santiago, 26 de diciembre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 151. 120 C. de Santiago, 11 de julio de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 88.
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de cualquiera índole, habría significado a la vez otorgarle la facultad de beneficiarse con su propio hecho ilícito, lo que, además de ser contrario al tenor y espíritu de las leyes, repugna asimismo a la ética y a la equidad más elementales” .121 La ilicitud del interés del
accionante civil obstó, así, a la reparación.
3.4.3. Licitud y concubinato Ha sido con ocasión de las indemnizaciones solicitadas a consecuencia de la ruptura del concubinato que la jurisprudencia y doctrina extranjeras (en especial las francesas) han discutido con mayor profundidad la licitud tanto del interés invocado como de la situación lesionada (principalmente cuando dicha ruptura proviene de la muerte inferida a un concubino). 122 Si entendemos que el concubinato, unión de hecho, matrimonio de hecho, o unión libre (según lo llama la doctrina francesa), son “las relaciones fuera del matrimonio que revisten el carácter de cierta duración, en que hombre y mujer hacen el mismo género de vida que si estuvieran casados”, 123 resulta lógico pensar que la ruptura de esta relación a consecuencia de un hecho ilícito, por los caracteres de estabilidad y continuidad que presenta, generará una pérdida de afectos, compañía y, en muchos casos, de auxilios económicos que debieran ser resarcidos de seguirse la regla de que todo daño que sea imputable a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta (art. 2329 del Código Civil, que consagra el principio de la “reparación integral o completa”). Pero, por otro lado, hay que señalar que, si bien el concubinato ha existido desde muy antiguo, siendo hoy en día una
121 C. S., 6 de junio de 1956. Rev., t. 53, sec. 4ª, pág. 68. 122 Sobre la ilicitud y el concubinato se puede consultar
a Alvarez Núñez, Carlos, “Algunas consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre el concubinato”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº 143, 1968, págs. 5 a 31; Bidart Hernández, ob. cit., págs. 66 a 75; Coñuecar Gómez, José Hugo y León Lisboa, Ramón Luis, Estudio jurídico del concubinato, págs. 120 a 127, Seminario de Titulación, Universidad de Concepción, 1971, y Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, págs. 137 a 146, en donde examina las soluciones que a este problema les han dado el derecho norteamericano y el francés. 123 Alvarez Núñez, art. cit., pág. 6.
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realidad que nadie podría desconocer, se estima por algunos que la acción reparatoria intentada al efecto por uno de los concubinos “se fundaría en la ilicitud de la situación lesionada, puesto que invocaría su propia inmoralidad, los beneficios que le reporta su situación irregular”; 124 agregándose que ellos se han puesto en una situación extralegal, mientras la ley les ofrecía la posibilidad que hubiesen podido estar protegidos; “de este modo, se les podría objetar con el adagio nemo auditur propiam turpitudinem allegans ”.125 Sin embargo, se debe tener en consideración que el juicio moral en torno a esta situación ha ido variando. Actualmente en algunas latitudes es un hecho social sin condena, lo que ha llevado a que se acojan las demandas en que se solicita la reparación del daño que origina su término, valiéndose para ello de un debilitamiento de la exigencia de licitud, en vez de aceptar derechamente que el juicio social condenatorio ha cambiado a medida que se pierden los valores tradicionales. 126 Entre nosotros sólo tenemos conocimiento de un asunto judicial en que se ventiló esta materia. En tal proceso se dedu jo acción civil tendiente a obtener la indemnización de los daños materiales y morales que al demandante le originó el cuasidelito civil causante de la muerte de la mujer con quien vivía hacía años unido únicamente por un matrimonio religioso (católico). La sentencia que resolvió el caso acogió la demanda no obstante que en nuestro sistema legal el mero matrimonio religioso no tiene valor jurídico alguno. Consideró al respecto que “ para la reparación del daño proveniente de un hecho ilícito la ley no exige que exista un vínculo jurídico entre la víctima del delito o cuasi- delito y la persona que reclama la indemnización por los daños que, a su vez, haya experimentado como consecuencia del hecho ilícito. Esta última, al deducir la acción de reparación del daño, ejercita un dere- cho propio, y no derivado o transmitido de la víctima” .127
Por otro lado, estimó que la situación de donde se deriva el interés lesionado es lícita, porque “para los católicos –y hay
1er
124 Alessandri Rodríguez, ob. cit., pág. 212. 125 Alvarez Núñez, art. cit., pág. 19. 126 Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, pág. 137. 127 C. de Santiago, 3 de enero de 1945, Gaceta de
sem., pág. 232.
los Tribunales, 1945.
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que suponer que los contrayentes lo eran– el matrimonio religioso era una fuente de gracias espirituales que excluía la idea de un contubernio inmoral”.128 Confirma, además, la licitud del interés la inexistencia de precepto que prohíba la celebración del matrimonio religioso o al menos que permita deducir que éste pugna a la moral o a las buenas costumbres, máxime si los arts. 1º incs. 2º y 3º de la Ley de Matrimonio Civil, y el art. 43 de la Ley sobre Registro Civil reconocen la práctica o costumbre en el país del matrimonio religioso, y el último de los preceptos citados –que no regía a la fecha en que se verificó el respectivo matrimonio religioso– consulta sanciones para los que habiendo celebrado el matrimonio religioso con anterioridad al civil, no contrajeren este último en los plazos que señala. Concluyendo, por todo lo anterior, que en este caso había una situación y un interés lícito que no obstaba a la aceptación de la demanda de indemnización de perjuicios respectiva. Por nuestra parte, nos permitimos hacer las siguientes observaciones a este fallo: a) Habríamos preferido que se consignara expresamente que aun cuando existía un matrimonio religioso, esto no hacía que la situación dejara de ser un concubinato desde el punto de vista legal. b) Consideramos correcta la solución finalmente dada, porque el daño (material y moral) originado por la ruptura de un concubinato ha de ser reparado toda vez que ésta no es una situación de por sí inmoral (“la inmoralidad puede existir tanto en el concubinato como en el matrimonio”) 129 o ilícita (salvo en las relaciones incestuosas, sancionadas como delito penal en el 364 del Código Penal, y en las relaciones adulterinas, respecto de las cuales el Código Civil contempla sanciones civiles). Unido a que la estabilidad y continuidad que, según el concepto anotado anteriormente, caracterizan a estas relaciones, hacen lógico concluir que su término a consecuencia de un hecho ilícito ha de ocasionar daños que, si se prueban, como ocurrió en este caso, deben ser indemnizados, desde que C. de Santiago, 3 de enero de 1945, Gaceta de los Tribunales, 1945. sem., pág. 232. 129 Bidart Hernández, ob. cit., pág. 74. 128
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el principio de la “reparación plena” impone, precisamente, que todo daño imputable a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. c) Por último, estimamos que la estabilidad y continuidad que diferencian a este tipo de relaciones de las simples uniones pasajeras y fortuitas se pueden deducir, como lo hizo la sentencia en comento, del hecho de haber existido un matrimonio católico, pero, a más de esta circunstancia, conducirán a la misma conclusión otros hechos, tales como: la prolongada duración de la relación, la existencia de hijos en común, el desenvolvimiento de la pareja en el medio social o la unión a través de un matrimonio celebrado bajo el rito de otra religión que también le dé a este acto dichos caracteres. 3.4.4. Licitud y otras situaciones Aun cuando en nuestros estrados la discusión en torno a la licitud del interés invocado y de la situación lesionada se ha referido sólo a los aspectos antes analizados, se debe tener presente que en lo sucesivo ésta se puede extender a otros casos; así, por ejemplo, mencionaremos las indemnizaciones que pueden solicitarse a raíz de la ruptura de relaciones homosexuales (ya provenga del hecho de uno de ellos o de la muerte que un tercero le infiere a una de las partes de esta relación) o la que podría impetrar quien recibe un cheque sin fondos a sabiendas, entre otras.130 3.5. EL DAÑO DEBE SER CIERTO La doctrina131 y la jurisprudencia 132 están de acuerdo en que sólo son reparables los daños ciertos, es decir aquellos que son 130 A
estos problemas hace referencia Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, págs. 139 y 143, aportando jurisprudencia extranjera al respecto. 131 Esta exigencia generalizada está presente, por ejemplo, en Alessandri Rodríguez, ob. cit., págs. 213 y 214; Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, págs. 147 a 154; Orgaz, ob. cit., Nos 23 a 26, págs. 95 a 112; Tapia Suárez, ob. cit., Nos 123 a 128, págs. 158 a 165, y Zannoni, ob. cit., págs. 50 a 57. 132 C. S., 16 de octubre de 1954. Rev., t. 51, sec. 1ª, pág. 488, cons. 8º.
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reales y efectivos. Por ende no serán resarcibles los perjuicios meramente eventuales o hipotéticos. 133 Esta exigencia implica pedir que quien demanda la reparación acredite haber sufrido un daño. 134 Lo cual resulta ser de suma importancia si se recuerda que nuestros jueces han dicho que “desde la perpetración del hecho culposo o doloso, nace la acción civil para obtener la reparación de los daños a condición que éstos realmente se produzcan”.135 La Corte de Apelaciones de Santiago precisó que la certi- dumbre del daño implica que éste ha de ser “real y efectivo, tanto que, a no mediar él, la víctima se habría hallado en mejor situación” .136
De lo expuesto se pueden extraer dos importantes conclusiones: a) No cumplen con el requisito de certidumbre los daños meramente hipotéticos o eventuales, y b) Para establecer en un caso concreto si un daño es cierto, hay que determinar si, de no haberse producido el hecho dañoso, la situación de la víctima sería mejor de lo que es a consecuencia de él.137 En nuestro sistema la base positiva para exigir la certidumbre del perjuicio está en los artículos 1437, 2314, 2315, 2318, 2319 y 2325 a 2328 del Código Civil, disposiciones que se refieren al daño “inferido”, “causado” o “sufrido”, expresiones que son indicativas de la necesidad de que éste se haya producido realmente. Una sentencia se encarga de aclarar que “la certidumbre del daño dice relación con su realización , con el hecho de que haya 133 Aunque
referidos al daño contractual, es del todo procedente traer a colación los dichos del ministro de la C. de Santiago, don Marcos Libedinsky, quien con acierto sostuvo que “para que un daño sea indemnizado se requiere que sea cierto, es decir no debe ser solamente eventual o hipotético, ni consistir en suposiciones no probadas ni en posibilidades abstractas, sino que es necesario demostrar su realidad concreta” (cons. 3º, del voto de minoría que emitiera en fallo de la C. de Santiago de 26 de enero de 1989. Jurisprudencia al Día, t. II, pág. 1031, Talleres de Sistemas de Informática “A.R.A.” S. A., 1991). 134 Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, pág. 148. 135 C. de Santiago, 18 de abril de 1980. Rev., t. 77, sec. 2ª, pág. 28. 136 C. de Santiago, 30 de agosto de 1950. Gaceta de los Tribunales, 1950, 2º sem., pág. 509, cons. 9º. 137 Un criterio similar, citando palabras de los Mazeaud, sigue la C. de Concepción, el 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85, cons. 48.
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ocurrido realmente y no con su cuantía, ni la mayor o menor facili-
dad para determinarla o apreciarla. Tampoco deja de serlo por la mayor o menor dificultad para acreditarlo; la certidumbre del daño dice relación con su asistencia y no con su prueba”.137 bis Agregamos también que la certeza del daño no tiene relación con la forma de calcular la indemnización respectiva. Si bien lo expresado anteriormente no pareciera admitir dudas, el panorama se torna confuso a la hora de fijar un criterio que sirva para determinar cuándo un daño es cierto. En lo que respecta a los daños materiales intentaremos solucionar este problema valiéndonos de una distinción que al respecto hizo Alfredo Orgaz. Esta es la siguiente: a) Daño emergente que además es actual o presente: Es el caso que presenta una certidumbre más clara, por cuanto aquí “el daño es cierto en su existencia, como ya sucedido, y también en su monto, ya determinable, de suerte que puede ser fijado en una cifra aritmética”. 138 En tal situación se encuentran, entre otros rubros, las cosas destruidas o deterioradas y los gastos realizados. Este tipo de daños serán ciertos cuando se haya probado que efectivamente se produjo una disminución o pérdida de valores que existían en el patrimonio del ofendido. b) Daño emergente en parte futuro: En este caso la parte aún no realizada del daño “aparece desde ya como una previsible prolongación o agravación del daño actual, según las circunstancias del caso y la experiencia de vida”; 139 no hay un mero daño hipotético o eventual, “desde que hay certeza de que tal prolongación se ha de producir”.140 El monto, debido a su indeterminación, debe ser fijado prudencialmente por el tribunal. 141 Como ejemplo de lo anterior se señala el caso en que el juez al dictar sentencia compruebe que el lesionado en su salud ha de continuar realizando en lo sucesivo gastos para su curación, o ha de someterse a alguna operación quirúrgica. 142 C. de Santiago, 30 de agosto de 1950. Gaceta de los Tribunales, 1950, 2º sem., pág. 509. 138 Orgaz, ob. cit., pág. 96. 139 Idem. 140 Idem. 141 Idem. 142 Idem, pág. 48. 137 bis
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En este supuesto será cierto el daño cuando se acredite como previsible la prolongación o agravación del daño actual. c) Lucro cesante: Las más arduas discusiones sobre los alcances de la exigencia de certeza en el daño se han generado, precisamente, a raíz de las indemnizaciones solicitadas por este rubro de perjuicio material. El lucro cesante ha sido entendido por nuestra jurisprudencia como lo que se ha dejado de ganar o percibir como consecuencia del hecho ilícito,143 y su reparación en el ámbito extracontractual de la responsabilidad civil se acepta por los tribunales chilenos, ya que no obstante estar contemplado en el art. 1556 del Código Civil (en lo tocante a las obligaciones contractuales), se entiende que tal precepto “se limita a sentar un principio de carácter general que obliga a decidir que de no indemnizarse ambos tipos de perjuicios, la reparación sería incompleta”.144 La esencia misma del lucro cesante, es decir lo que se ha dejado de ganar o percibir, ya genera problemas, por cuanto es imposible afirmar con absoluta certeza que en lo sucesivo se producirán tales ganancias y, en caso que así ocurra, a cuánto ascenderá su monto. Ello implicaría conocer el futuro, lo que está fuera del alcance de todo ser humano. El lucro cesante, por ende, presentará siempre rasgos de eventualidad. Lo anterior hace que sea imposible exigir una certeza absolu- ta en relación a su existencia, pero ello no implica que tengamos que conformarnos con la mera posibilidad de su ocurrencia . Se debe buscar, entonces, un criterio intermedio. En tal sentido Orgaz alude a la “ probabilidad objetiva, de acuerdo con las cir- cunstancias del caso”,145 en tanto que el profesor Domínguez Aguila es partidario de requerir una “razonable certeza”; 146 concordando con lo dicho por Gatica Pacheco, autor para quien, respecto del lucro cesante, sólo es posible exigir la probabilidad de su ocurrencia , esto es, que de acuerdo al curso normal de las
En este sentido, C. S., 26 de noviembre de 1970. Rev., t. 67, sec. 1ª, pág. 535, y C. Pedro Aguirre Cerda, 6 de octubre de 1986. Rev., t. 83, sec. 4ª, pág. 248. 144 C. S., 26 de noviembre de 1970. Rev., t. 67, sec. 1ª, pág. 535. 145 Orgaz, ob. cit., pág. 97. 146 Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, pág. 149. 143
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cosas el demandante habría obtenido la ganancia alegada de no intervenir el hecho del demandado.147 En ocasiones nuestra jurisprudencia no exige una certeza absoluta en relación con el lucro cesante. Así, ha sostenido que su indemnización “ha de comprender únicamente las utilidades reales probables y no las posibles”, 148 y para avaluarlo sólo requiere que se le proporcionen “antecedentes más o menos ciertos que permitan determinar una ganancia probable que deja de percibirse; de otro modo, la regulación no sería prudencial sino arbitraria”.149 La prueba que se rinda en relación al lucro cesante irá destinada a acreditar con razonable certeza que éste existe , lo que implica demostrar que se percibían ingresos provenientes del ejercicio de alguna actividad y que “salvo hipótesis excepcional, era racional entender que los seguiría percibiendo” el demandante.150 Reunidos esos antecedentes, la existencia del lucro cesante estará probada y deberá repararse, aun cuando haya dificultades en cuanto al modo en que se hará su reparación o a la forma de calcular la indemnización. Respecto de estos últimos aspectos, los jueces tienen amplias prerrogativas, las que le permitirán salvar las dificultades que surjan una vez acreditada su existencia. Es por ello que se ha resuelto que si están comprobados los daños materiales (daño emergente y lucro cesante), debe accederse a su indemnización, “pudiendo los jueces, en cuanto a su monto, regularlo en forma prudencial, ya que no es aplicable en estos casos lo que dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil”.151 El juez en materia extracontractual tiene, entonces, las facultades suficientes como para no rechazar las indemnizaciones por lucro cesante bajo el pretexto de que no se ha acreditado de un modo fehaciente su monto preciso o que existen dificultades en cuanto a su manera de cálculo. 147 Gatica
Pacheco, Sergio, Aspectos de la indemnización de perjuicios por incum- plimiento del contrato, Nº 67, págs. 89 y 90 y Nº 80 a 82, págs. 107 a 112, Editorial Jurídica de Chile, 1959. 148 C. Pedro Aguirre Cerda, 6 de octubre de 1986. Rev., t. 83, sec. 4ª, pág. 248. 149 C. de Santiago., 26 de mayo de 1944. Rev., t. 41, sec. 2ª, pág. 41. 150 Domínguez Aguila, Ramón y Domínguez Benavente, Ramón, “Comentarios de jurisprudencia”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº 192, pág. 215. 151 C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74, sec. 4ª, pág. 281, cons. 11.
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Lo anterior es una consecuencia del principio que dejáramos sentado más atrás, en el sentido de que la certidumbre del daño (en este caso del lucro cesante) dice relación con su existencia y no con su cuantía ni con la mayor o menor dificultad para determinarla o apreciarla; el ignorar y confundir estas ideas ha llevado a solucionar problemas prácticos de maneras evidentemente injustas. Así ocurrió cuando la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió que “los daños propiamente patrimoniales es indudable que deben ser acreditados, tanto en lo que atañe a su especie como a su monto , situación dentro de la cual se encontraría en autos la indemnización que el actor caracteriza como lucro cesante”, 152 criterio que, como es de esperar, llevó a rechazar la pretendida reparación, dado que, en concepto de los sentenciadores, el eventual menor ingreso (constitutivo de lucro cesante) que soportaría la familia del trabajador fallecido y de la cual era el jefe del hogar, “es insuficiente (...) para determinar con precisión dicho daño, ya que no basta la simple estimación de la posible duración de la vida laboral de la víctima para inferir de ello lo que su familia habría dejado de percibir con motivo de su muerte, toda vez que existen numerosas eventualidades, como las enfermedades, el despido, el término de las labores para las que fue contratado, que por el solo hecho de concurrir echarían por tierra todos los cálculos efectuados con anterioridad y sin mayor acopio de antecedentes”. 153 La exigencia impuesta por la sentencia recién anotada en orden a que debe acreditarse el monto del lucro cesante nos parece criticable,154 porque tal criterio lleva a que la posibilidad de indemnizar este rubro de daño material sea sólo teórica, desde que siempre se estará expuesto a “eventualidades” como las que enumera, las que impiden que todo cálculo que se haga al respecto sea absolutamente cierto. Los profesores Domínguez han dicho que en relación al lucro cesante es imposible exigir una prueba de certeza absoluta, citan en ese contexto las palabras de Gatica Pacheco, autor para quien “deberá pues, pasarse por alto la eventualidad, que 152 C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. 153 Idem. 154 Véanse Cap. III, 1.2 y Cap. IV, 2.3.4.
Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 47.
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siempre existe, de que esas ganancias futuras hubiesen quedado frustradas por otras causas. De ahí que la prueba que al respecto se rinda no puede ser examinada con el mismo rigor que tratándose del daño emergente”.155 Concluyen estos autores señalando que “el tribunal no debería, entonces, negar su reparación, al menos en materia cuasidelictual, en que tiene al respecto amplias atribuciones, y a falta de prueba fehaciente sobre el monto preciso, ha de buscar la forma de establecer un modo de reparación equitativo. Así se ha resuelto para daños emergentes (por ej. C. Suprema, 21 de enero de 1988, Rev. de Der., t. 85, sec. 4ª, pág. 1) y no vemos la razón de no aplicar el mismo criterio aun para el lucro cesante, como por lo demás se ha resuelto (C. Suprema, 23 de mayo de 1977, Rev. de Der., t. 74, sec. 4ª, p. 281, especialmente. cons. 11)”. 156 En una ocasión la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, después de dar por acreditada la existencia de lucro cesante (al constar en el proceso que se produjo la paralización del taxi colectivo en que el actor trabajaba y ganaba su sustento), accedió a indemnizarlo utilizando un método de cálculo distinto al propuesto por el actor (cual fue el usado por el legislador en el subsidio de cesantía).157 3.5.1. Certeza y pérdida de una chance Esta problemática ha sido ampliamente debatida en la doctrina extranjera.158 Se entiende por chance “una expectativa de ganancia o una probabilidad más o menos cierta de pérdida”. 159 La chance en sí puede tener, y de hecho tiene, un valor económico o apreciable en dinero, por lo que su pérdida a conse155 Domínguez
Aguila y Domínguez Benavente, “Comentarios...”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº 192, pág. 215, citando a Sergio Gatica Pacheco. 156 Idem. 157 C. de Punta Arenas, 7 de abril de 1993. Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº 192, pág. 214. 158 Sobre el particular véanse, Bustamante Alsina, ob. cit., N os 353 a 357, págs. 163 a 165; Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, págs. 150 a 154, y Zannoni, ob. cit., Nos 24 a 25, págs. 73 a 86. 159 Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, pág. 150.
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cuencia de un hecho ilícito deberá ser indemnizada. Aunque la circunstancia de que un interés sea aleatorio influirá en su avaluación, desde que la posibilidad de ganancia o pérdida de un cierto valor val or no es igu igual al al val valor or en sí; per peroo algú algún n valo valorr tien tiene. e.160 No obstante que esta materia puede tener múltiples aplicaciones prácticas,161 hasta el día de hoy es desconocida para nuestros tribunales. De ahí que no ahondemos en más comentarios. 3.6. EL DAÑO NO DEBE ESTAR ESTAR REPARADO REPARADO.
IMPROCEDENCIA MPROCEDENCIA DEL DEL CÚMULO DE REPARACIONES 3.6.1. Principio En esta materia rige como principio el que no es posible exigir la reparación de un perjuicio ya reparado.162
3.6.2. Situaciones que generan dificultades Pese a que lo anterior pareciera ser del todo claro, surgen dudas cuando la víctima del delito o cuasidelito, o sus herederos, reciben a consecuencia de él alguna prestación de un tercero o del propio propio responsable responsable por aplicación aplicación del art. art. 410 del Código Penal. De ello nos pasamos a ocupar. 3.6.2.1. 3.6.2 .1. Caso en en que la víctima víctima del del delito delito o cuaside cuasidelito, lito, o sus herederos, reciben a consecuencia de él alguna prestación de un tercero En este evento es necesario determinar si pueden acumularse estas prestaciones con la reparación a que está obligado el responsable. 160 Domíng Domínguez uez Aguila, “Consideraciones “Consideraciones...”, ...”, pág. 150. 161 Por ejemplo en lo que dice relación con la pérdida
de la esperanza de sobrevida o de la esperanza de sanar, tema trascendente al analizar la responsabilidad civil médica. Al respecto véase Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, págs. pág s. 152 a 154. 154. 162 En este sentido, s entido, Tapia Tapia Suárez, ob. cit.., Nos 129 a 131, págs. 165 a 168.
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Ha existido controversia sobre el punto.163 Hoy se impone la idea de que el problema se soluciona determinando si tales prestaciones tienen o no el carácter de reparación del daño irrogado. En caso afirmativo, el cúmulo es inadmisible. En caso contrario, éste procede.164 Aplicando lo anterior anterior,, se estima que los seguros de daños, por ir destinados a reparar el perjuicio sufrido, impiden el cúmulo; pero tratándose de los seguros de personas, los socorros o pensiones otorgadas por las sociedades mutualistas, las pensiones fiscales, municipales o pagadas por las cajas de previsión, las dádivas o socorros caritativos, por no tener una finalidad reparatoria, la situación es la inversa; admitiéndose el cúmulo.165 Por regla general, el tercero que ha pagado a la víctima no podrá repetir contra el hechor, a menos que se le hayan cedido las respectivas acciones o que la ley se las otorgue. En uno de los pocos casos en que la jurisprudencia trató la materia dejó establecido que el hecho que el bien deteriorado se encuentre asegurado “no entorpece la acción de la víctima para cobrar los perjuicios al autor responsable”.166 Se acepta, por otro lado, que, si hubo cesión, las compañías aseguradoras pueden demandar al responsable del hecho ilícito la reparación de los daños causados a la víctima asegurada y por los cuales operó el seguro;167 pero sólo por el monto de lo que efectivamente se le entregó a la víctima. 168 Por último, la Corte de Apelaciones de Valparaíso señaló que si el seguro no comprende el daño moral, la víctima puede demandar su indemnización por los principios generales de la responsabilidad extracontractual, sin que con ello obtenga una doble indemnización, sino sólo su resarcimiento pleno.169 163 Al
respecto véanse Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 490, págs. 582 y 583, y Tapia Tapia Suárez, ob. cit., Nº 132, págs. 168 y 169. 164 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 491, pág. 583. 165 Idem, Nos 492 a 496, págs. 584 a 587. 166 C. de Santiago Santiago,, 8 de enero enero de 1970. 1970. Rev Rev., t. 67, sec. sec. 4ª, pág. pág. 55. 167 C. de Santiago, Santiago, 11 de de diciembre diciembre de 1980. 1980. Rev., Rev., t. 77, sec. 2ª, pág. pág. 149; Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, 30 de noviembre de 1987, confirmado por la C. de Santiago el 15 de marzo de 1989. Gaceta Jurídica, Jurídica, Nº 105, pág. pá g. 46 46.. 168 C. de Santiag Santiago, o, 11 de de diciembre diciembre de de 1980. Rev Rev.,., t. 77, sec. sec. 2ª, pág. pág. 149. 169 C. de Valpar Valparaíso, aíso, 6 de octubre octubre de 1989. Gaceta Gaceta Jurídica, Jurídica, Nº 113, pág. 73.
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3.6.2.2. Caso en que la víctima de un delito 3.6.2.2. delito o cuaside cuasidelito, lito, o sus herederos, reciben a consecuencia de él alguna prestación del responsable por aplicación del art. art. 410 del Código Código Penal Penal El art. 410 del Código Código Penal dispone dispone que en los casos de homihomicidio (con excepción del infanticidio), lesiones o duelo, “el ofensor, a más de las penas que en ellos se establecen, quedará obligado: 1º A suministrar alimentos a la familia del occiso. 2º A pagar la curación del demente o imposibilitado para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia. 3º A pagar la curación del ofendido en los demás casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones. Los alimentos serán siempre congruos tratándose del ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que determina el Código Civil”. La aplicación de esta disposición puede generar dificultades en relación con el requisito del daño reparable en análisis. En efecto, es posible entender que las prestaciones a que obliga este artículo tienen un carácter penal y no reparatorio, desde que su pago lo impuso obligatoriamente el legislador del ramo al señalar que el ofensor de ciertos delitos “ quedará obligado” a ellas. Nada obstaría, entonces, a que a éste se le condene a una reparación por aplicación de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual, respecto de un daño que en los hechos está o será resarcido total o parcialmente por la vía de estas prestaciones, impuestas por el legislador penal. En tal sentido discurrió la Corte Suprema en fallo de 8 de noviembre de 1971, decretando, conjuntamente con el pago de la pensión aliment alimenticia icia que que contempla contempla el Nº 1º del art. 410 del Código Penal, el pago de una suma de dinero como indemnización de perjuicios.170 Tuvo presente para ello que la 170 C.
S., 8 de noviemb noviembre re de 1971. Rev Rev.,., t. 69, sec. sec. 4ª, pág. pág. 274.
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propia ley extendió en ese caso la responsabilidad a otros aspectos que los normales; unido a que la prestación alimenticia tendría en sí características particulares que la distinguirían de la obligación indemnizatoria.171 Cuatro años más tarde la misma Corte Suprema siguió un criterio inverso, estimando que la obligación impuesta por el Nº 1º del del art. 410 del del Código Código Penal, Penal, de de suministrar suministrar alimento alimentoss a la familia del occiso por parte del reo, “no es una pena, sino jurídicamente una obligación cuya fuente es la ley ley,, derivada del art. art. 2314 del Código Código Civil”. Civil”.172 Con tal criterio las prestaciones del referido art. 410 resultan resultan tener una naturaleza naturaleza reparareparatoria y por ende es imposible que se acumulen con la condena a resarcir impuesta por aplicación de las normas de responsabilidad civil extracontractual contempladas en el Código Civil. Rige aquí el principio de que no puede ser resarcido un daño ya reparado. Fuera de los dos casos citados no conocemos otros en que se haya invocado la aplicación aplicación del art. art. 410 del Código Código Penal. La problemática que éste puede generar con respecto al último requisito del daño reparable carece así de una solución definitiva. Aunque el desuso en que ha caído esa norma lo interpretamos como un tácito reconocimiento que han hecho los abogados en orden a que las prestaciones que impone cumplen una finalidad reparatoria derivada de los principios de la responsabilidad civil extracontractual. Ello por cuanto sólo discurriendo de ese modo resulta imposible obtener el pago de de las prestaciones prestaciones a que obliga el art. 410 del Código Penal y a su vez la reparación del daño extracontractual que regla el Título XXXV del Libro IV del Código Civil. Optando, en definitiva, por la acción civil reparatoria que les resulta más amplia y conocida, cual es la reglada en el Código Civil.
171 C. 172 C.
S., 8 de noviemb noviembre re de 1971. Rev Rev.,., t. 69, sec. sec. 4ª, pág. pág. 274. S., 21 de julio de 1975. 1975. Rev Rev., t. 72, sec. sec. 4ª, pág. pág. 163.
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4. DA DAÑO ÑO ACT ACTUA UAL, L, DAÑ DAÑO O FUTUR FUTURO O Y DAÑO EVENTUAL 4.1. D AÑO AÑO ACTUAL ACTUAL Y Y DAÑO DAÑO FUTURO Cronológicamente “todo daño es posterior al hecho dañoso o eventus damni y y ello es así pues aquél no es más que un efecto de éste”.173 Sin embargo, jurídicamente se habla de daños actuales y futuros, frente a lo cual cabe preguntarse: ¿en relación a qué momento se hace esta distinción? Se ha dicho que ello sucede con posterioridad al hecho dañoso, en el instante en que se dicta la sentencia judicial, pues esta resolución es la que “declara reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil del obligado a responder, estima en particular los daños producidos a la víctima y, finalmente, condena a su resarcimiento”.174 Al seguir este razonamiento, daño actual es es el “menoscabo o perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia”,175 y daño futuro, “aquel que todavía no ha existido, pero que existirá luego de la sentencia”.176 Por nuestra parte, pensamos que los daños son actuales o futuros en relación al momento en que se presenta la demanda reparatoria , ya que si bien la sentencia estima en particular los daños y condena a repararlos, no es menos cierto que esos perjuicios son los indicados en la demanda, por la congruencia que debe existir entre dicha resolución y ese escrito. Daño actual será será entonces el detrimento o lesión operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de ser presentada la demanda reparatoria. En tanto que daño futu- ro es aquel que al tiempo de la presentación de la demanda reparatoria ya se ha producido y existe, por estar reunidas las circunstancias que lo hacen inevitable, pero cuyas consecuencias perniciosas se manifestarán en lo sucesivo. 173 Zannoni Zannoni,, ob. cit., cit., 174 Ide Idem, m, pág. pág. 67. 175 Ide Idem, m, pág. pág. 69. 176 Idem.
pág. 67.
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La reparación del daño actual no ofrece dudas. En cuanto al perjuicio futuro la Corte de Apelaciones de Chillán dijo que es indemnizable “siempre que sea cierto y no hipotético (art. 2323 y 2324 del C. C.)”.177 Determinar la certidumbre de un daño futuro genera especiales dificultades, toda vez que el juez, además del juicio de atribuibilidad del daño al responsable, deberá realizar un juicio de probabilidad que tratará de establecer la certeza de un acontecimiento que aún no ha acaecido en función del evento dañoso que es su causa.178 Para Zannoni el meollo de este juicio de probabilidad reside “en la circunstancia de que presupone un interés patrimonial actualmente afectado que, en razón del evento dañoso, sufre también lesión o menoscabo con proyección hacia futuro”.179 En palabras de Alessandri Rodríguez es cierto un daño futuro cuando “necesariamente ha de realizarse”; 180 lo que ocurre cuando el perjuicio consiste en la prolongación de un estado de cosas existente, y cuando se han realizado determinadas circunstancias que lo hacen inevitable.181 Ejemplo jurisprudencial de la última situación lo constituye el caso en que se procedió a indemnizar la pérdida de una determinada cantidad de litros de vino que hubo en una cosecha a consecuencia de la aplicación de pesticidas en un predio vecino al del actor, afectando sus viñedos.182 En otra oportunidad la Corte Suprema resolvió que la pri vación a futuro de los sueldos y derechos que percibía un funcionario al tiempo de ser destituido ilegalmente de su cargo constituye un perjuicio cierto susceptible de ser reparado, porque de no haber sido por esa acción el demandante seguiría gozando de sus remuneraciones mientras viviere o adquiriere el derecho a jubilarse o se produjere cualquier otro hecho que pusiere fin a sus funciones.183 177 C. de Chillán, 5 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 2ª, pág. 85, cons. 41. 178 Zannoni, ob. cit., pág. 70. 179 Idem, pág. 72. 180 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 140, pág. 214. 181 Idem, pág. 215. 182 C. de Chillán, 5 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 2ª, pág. 85. 183 C. S., 24 de septiembre de 1943. Rev., t. 41, sec. 1ª, pág. 228. Un interesan-
te y clarificador comentario hace al pie de este fallo Arturo Alessandri Rodríguez.
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Por otro lado, se ha resuelto que la muerte de una persona que se dedicaba a colocar dinero a un interés superior al legal genera un daño indemnizable para sus herederos consistente en la diferencia entre el interés legal, que se presupone que éstos podrían seguir obteniendo, y el comercial que el occiso lograba ganar gracias a sus aptitudes personales por todo el tiempo que se supone habría vivido.184 En general, el fallecimiento de una persona a consecuencia de un hecho ilícito puede generar para otras un daño material futuro a título de lucro cesante . Sobre el particular la Corte de Apelaciones de Concepción señaló que “nadie niega, y la doctrina y la jurisprudencia en ello están conformes, que la muerte de una persona por mediación de un hecho ilícito ocasiona un daño material; pero un daño hacia el futuro consistente, por ejemplo, ‘en la ayuda pecuniaria y personal’ que el difunto proporcionaba al actor (R. D. J., t. XXX, sec. 1ª, pág. 524); ‘en la pérdida de parte del salario que el difunto destinaba al sustento de su madre, actora en el juicio’ (R. D. J., t. XXVII, sec. 1ª, pág. 822); ‘en el daño sufrido por la madre ilegítima, y que se ha traducido en la pérdida de la ayuda pecuniaria que le prestaba el difunto’ (R. D. J., t. XLIV, sec. 1ª, pág. 130); ‘en la pérdida de lo que habría ganado en el futuro el marido y padre de los actores, a quien el primero socorría’ (R. D. J., t. LV, sec. 1ª, pág. 35); en la pérdida del sueldo con que la víctima mantenía a su madre, que estaba imposibilitada para trabajar, etc.”.185 Un problema que genera grandes dificultades en torno al daño futuro es el relativo a la determinación de su cuantía , puesto que si bien este perjuicio puede ser razonablemente cierto en cuanto a su existencia, siempre existirá alguna incertidumbre en torno a su cuantía, desde que todo cálculo que se haga al respecto supone el trabajo con variables que acontecerán en un tiempo futuro. Sin embargo, debe tenerse presente que si existe la certidumbre de la realización del daño futuro, el interés será siem184 C. S., 26 de agosto de 1941. Rev., 185 C. de Concepción, 19 de agosto
t. 39, sec. 1ª, pág. 203. de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85, cons. 50. En el mismo sentido, C. S., 24 de octubre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 293.
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pre actual y nada obliga a deducir la acción reparatoria a medida que el perjuicio vaya produciéndose, si el juez está en condiciones de estimar conjuntamente los perjuicios ya verificados y los que lo serán en lo sucesivo. 4.2. D AÑO EVENTUAL Como dijimos, el daño reparable requiere ser cierto. Tal exigencia la pueden cumplir tanto los daños actuales como los futuros, pero no así los meramente eventuales o hipotéticos, que no podrán ser resarcidos por cuanto la mera posibilidad o eventualidad de sufrir un perjuicio no es suficiente para generar responsabilidad. Es por ello, que al no poder exigirse una certeza absoluta respecto de la existencia del lucro cesante, se ha impuesto como “mínimum” el requerir una “razonable certeza” de su ocurrencia, sin la cual estos perjuicios serían sólo eventuales. La jurisprudencia a este respecto resuelve que en caso de muerte de una persona, la sola circunstancia de acreditar que ésta poseía un título profesional no es por sí misma “una base positiva para regular el lucro cesante. Para ello sería menester que apareciere además establecido que (...) ejercía efectivamente una industria, o comercio propiamente tal, que a su muerte hubiesen paralizado con la pérdida consiguiente de las respectivas utilidades, lo que no consta en autos”. 186 Al no acreditarse esto último, las utilidades aludidas son meras posibilidades o eventualidades, que no dan derecho a indemnización. Asimismo, se negó indemnizar la pérdida de las utilidades que el occiso habría ganado en un negocio que estaba organizando, por cuanto faltaba saber si éste se realizaría realmente y, en caso afirmativo, cuáles serían los ingresos que iba a obtener.187 En el mismo sentido la Corte de Apelaciones Pedro Aguirre Cerda dijo que “la indemnización del lucro cesante, esto es lo que se dejó de ganar o percibir a consecuencia del delito, debe comprender únicamente las utilidades reales probables y 186 C. S., 26 187 Idem.
de agosto de 1941. Rev., t. 39, sec. 1ª, pág. 203.
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no las posibles”,188 y en el caso concreto, al no existir las pruebas que acreditaran que la fábrica de los demandantes estaba en condiciones de producir una cantidad de material semejante al valor cobrado por concepto de lucro cesante, procedió a rechazar la respectiva petición indemnizatoria. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la petición de indemnización de perjuicios que un padre solicitó a consecuencia de la muerte de su hijo, estudiante de ingeniería, por cuanto el actor hizo consistir el daño en lo que dejó de ganar el occiso en el evento de que se hubiese titulado. Al respecto este tribunal recordó que “ha de probarse la realidad de los daños y perjuicios y no basta, en modo alguno, justificar la posibilidad de que se haya producido y la reclamación de daños y perjuicios no puede fundarse en supuestos de hecho eventuales o dudosos, sino en la prueba de la existencia real de los daños al tiempo de ejercer la acción tal cual lo expresa J. Santamaría en sus Comentarios al Código Civil, tomo II, pág. 949”. 189 4.2.1. Casos excepcionales en que el daño eventual puede tener trascendencia jurídica
Si bien el daño eventual no es indemnizable, ello no significa que carezca de toda importancia para el derecho; lejos de ello, analizaremos dos casos en que tiene trascendencia jurídica. Ellos son: 4.2.1.1. El daño contingente El perjuicio contingente es aquel que puede suceder o no. 190 A él se refiere el art. 2333 del Código Civil, concediendo acción popular “en todos los casos” en que por imprudencia o negligencia de alguien se amenace a personas indeterminadas. Si 188 C. Pedro Aguirre Cerda, 6 de octubre de 1986. Rev., t. 83, sec. 4ª, pág. 248. 189 C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias
Sociales, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85, cons. 57. 190 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 136, pág. 218.
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esta amenaza recae en personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá deducir tal acción. Aparte de esta genérica disposición, el Código Civil contempla otras que consagran acciones populares referidas a daños contingentes específicos, como son las reguladas en los arts. 948 y 2328 inc. 2º. Se unen a lo anterior la denuncia de obra nueva (arts. 930 y 931) y la de obra ruinosa de los arts. 932 y 935 y las demás acciones posesorias dirigidas a precaver un daño, como ocurre con los arts. 937 y 941, disposiciones que se rigen por lo dispuesto en el Título XIV del Libro II del Código de Procedimiento Civil.191 En relación con el punto se puede citar una sentencia de la Corte Suprema que rechazó indemnizar los perjuicios materiales y morales que produjo la muerte de dos menores y los destrozos ocasionados por la caída de una muralla de un inmueble vecino, al estimar que los actores, “como vecinos y colindantes, han carecido del derecho para exigir indemnización de perjuicios, por no haber ejercitado las acciones ordenadas por los arts. 2323 y 934 del Código Civil”,192 disposiciones que obligan a los vecinos que temen que la ruina de un edificio pueda ocasionarle perjuicios a interponer la querella de obra ruinosa, e impiden que se dé lugar a las indemnizaciones que posteriormente se soliciten, si no se ha notificado tal querella, como sucedió en esos autos. Además, con la incorporación entre nosotros del recurso de protección, se abrió una vía constitucional capaz de poner fin a daños contingentes, por cuanto dicha acción procede incluso frente a simples amenazas a los derechos y garantías que indica el art. 20 de la Carta Fundamental. Así, por este medio, se puede lograr con suma rapidez la adopción de medidas tendientes a hacer cesar daños que amenazan con producirse. Como ocurrió cuando se prohibieron las actividades de un club de tiro que amenazaba el ejercicio del derecho de propiedad de la recurrente193 y al ordenarse la paralización de las obras de excavación que realizaba una empresa constructora sin adoptar los 191 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 142, pág. 219. 192 C. S., 27 de diciembre de 1954. Rev., t. 51, sec. 1ª, pág. 629. 193 C. Pedro Aguirre Cerda, 23 de enero de 1985. Rev., t. 82, sec. 5ª,
y Gaceta Jurídica, Nº 55, pág. 73.
pág. 67,
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debidos resguardos, originando un daño a los vecinos al verse en peligro la estabilidad de sus inmuebles. 194 4.2.1.2. Peligro de un daño futuro que incide negativamente en el valor del bien al que incumbe Zannoni, citando a De Cupis, señala que el daño eventual, o sea la posibilidad o peligro de daño futuro, se puede traducir en un daño actual, al incidir negativamente en el valor de un bien, resultando afectado un interés cierto de su propietario, que puede ser avaluado pecuniariamente y por ende susceptible de reparación.195 5. DAÑOS DIRECTOS E INDIRECTOS Comúnmente se distingue entre daños directos e indirectos, y para hacerlo se consideran, entre otros criterios,196 la relación de causalidad que puede existir entre el hecho ilícito y el per juicio cuya reparación se impetra. Ahora bien, sin adentrarnos demasiado en cuestiones propias del estudio específico del nexo causal, se puede afirmar que un daño será directo cuando es una consecuencia cierta y necesaria del hecho ilícito, cuando deriva necesaria y directamente de éste; es decir, cuando es de aquellos perjuicios que a no mediar la acción no se habrían producido. 197 Por otra parte, un daño será indirecto cuando “no deriva necesaria y forzosamente del hecho ilícito”. 198 La distinción anterior no reviste un mero interés teórico; por el contrario, permite diferenciar, al menos desde este punto de vista, los daños reparables de aquellos que no lo son. 194 C. de Santiago, 29 de abril de 1992. Rev., t. 89, sec. 5ª, pág. 178. 195 Zannoni, ob. cit., pág. 73. 196 Eduardo Zannoni distingue tres criterios que se han usado para
hacer
esta distinción (ob. cit., págs. 121 a 123). 197 Esto último lo reconoce la C. de Iquique en fallo de 13 de agosto de 1963. Rev., t. 60, sec. 4ª, pág. 374. 198 C. S., 14 de abril de 1953. Rev., t. 50, sec. 4ª, pág. 40.
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Afirmamos esto porque porq ue si se considera únicamente el tenor literal del art. 2329 del Código Código Civil, bien podría entenderse entenderse que el legislador, al utilizar la expresión “todo daño”, sin hacer distingo alguno, está aceptando que se reparen tanto los daños directos como los indirectos. Sin embargo, es la propia jurisprudencia la que se encarga de recordarnos que una conclusión en tal sentido es incorrecta, porque respecto de los perjuicios extracontractuales indirectos falta el nexo causal con el hecho ilícito,199 requisito indispensable para que surja este orden de responsabilidad civil. Por lo mismo, la Corte de Apelaciones de Chillán expresó que el principio de la reparación completa de los daños extracontractuales implica la reparación de todos los perjuicios que haya sufrido la víctima, pero sólo en la medida que sean una “consecuencia necesaria y directa del hecho ilícito”.200 Nuestro máximo tribunal en fallo de 3 de julio de 1951 añade que “para aceptar la reparación de un daño se atiende como condición sine qua non a que él sea directo e inmediato de un motivo. No sería, por tanto, reparable un perjuicio que sea consecuencia de un acto indirecto, en el que no tenga intervención el agente, pues faltaría entonces la subjetividad, elemento indispensable tanto en la culpa contractual como extracontractual”. 201 Una reciente sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago vino a clarificar muchos aspectos de la materia en análisis. Nos referimos al fallo de 27 de diciembre de 1993, 202 que condenó al S.A.G. (Servicio Agrícola y Ganadero) a responder de los perjuicios que a un agricultor le produjo la prohibición de usar sus predios impuesta con el objeto de evitar la introducción y propagación de la fiebre aftosa. En todo caso, hay
C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Social es, Universida Universidadd de Concepc Concepción, ión, Nº 136, pág. pág. 85, cons. cons. 53; en el el mismo sentido se ha pronunciado la C. S. en las sentencias de 19 de noviembre de 1942 (Rev., t. 40, sec sec.. 1ª, pág pág.. 287 287), ), de de 14 de abri abrill de 195 19533 (Rev (Rev.,., t.t. 50, sec. 4ª, pág pág.. 40) 40),, y de 16 de octubre octubre de 1954 1954 (Rev., (Rev., t. 51, sec. 1ª, pág. pág. 488). En todos todos estos estos casos casos se rechazan rechazan las peticiones de indemnización de determinados perjuicios porque no existe la relación de causalidad con el hecho ilícito, siendo meramente eventuales. 200 C. de Chillá Chillán, n, 5 de octubr octubree de 1970. Rev Rev.,., t. 67, sec. sec. 2ª, pág. pág. 85, cons. cons. 39. 201 C. S., 3 de julio julio de 1951. 1951. Rev Rev., t. 48, sec. sec. 1ª, pág. pág. 252. 202 Publi Publicado cado en en la Gaceta Gaceta Jurídica Jurídica Nº 162, pág. pág. 58. 199
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que consignar que el demandante no solicitó la reparación del daño que le significó el sacrificio de sus animales vacunos, pues de ello ya había sido resarcido. Impetró, sí, la indemnización de otros perjuicios ocasionados por esas medidas, como eran: la baja de kilos de los animales no sacrificados, la pérdida de cosecha de “materia seca” (fardos de forraje), destrucción de praderas y la disminución de la producción de su masa lanar. No obstante que el demandado alegó que tales daños tenían el carácter de indirectos, la Corte resolvió indemnizarlos. Para llegar a esa conclusión los sentenciadores procedieron a estudiar “qué requisitos deben reunirse para que se pueda concluir que un daño es directo y cuándo se debe considerar indirecto un perjuicio”. 203 En este orden de ideas, los jueces determinaron que para considerar un daño como directo “resulta menester: a) que haya habido una acción u omisión causada por un agente; b) que dicha acción u omisión haya ocasionado un daño, y c) que el referido perjuicio resulte como una consecuencia necesaria de la señalada acción u omisión”. 204 En cambio, estiman como indirectos aquellos daños “respecto de los cuales no existe relación causal entre la acción u omisión y el menoscabo, o, como lo señala René Abeliuk en su texto Las obligaciones, Editorial Ediar Ltda., edición 1983, pág. 190, ‘los ‘los que se habrían producido producido aún aún sin éste (el hecho)’”.205 Sentados estos conceptos, la Corte de Apelaciones de Santiago procede a “determinar si hubieran podido producirse los daños analizados aunque el S.A.G. no hubiera dispuesto las clausuras aludidas, o si igualmente se hubieran ocasionado sin su actuar”, agregando que “si se hubieran producido los destrozos o las mermas estudiadas sin la referida acción del S.A.G., como por ejemplo si por una nevazón se hubiesen malogrado los predios empastados, obviamente nada tendría que indemnizar el S.A.G.; pero en el caso materia del juicio, al no haber existido otras causas imponderables ni imprevisibles ajenas a la 203 Publi Publicado cado 204 Idem. 205 Idem.
en la Gaceta en Gaceta Jurídica Jurídica Nº 162, pág. pág. 58.
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actividad administrativa del S.A.G., no puede sino concluirse que los destrozos por los cuales se pide indemnización fueron consecuencia directa de las medidas adoptadas por el señalado Servicio, por lo cual deben ser indemnizados”. 206 En otro caso que guarda relación con la materia, un padre pidió la indemnización de los perjuicios que le ocasionó la muerte de su hijo, y que consistían en la pérdida de lo invertido en su crianza y educación durante más de veinte años. 207 La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del caso, entendió que entre el hecho ilícito y las supuestas pérdidas no existía relación de causalidad, desde que los desembolsos no se perdieron por causa del accidente ni tampoco se hicieron por dicha razón, ya se tenga presente la teoría de la causa próxima, la de la causa adecuada o la de la equivalencia de las condiciones. Al no existir relación de causalidad, los daños no pasaban de ser indirectos y por ello imposibles de indemnizar para los sentenciadores. Consignaremos que el daño directo es plenamente reparable, bien consista en un daño material (en las personas o en las cosas) o en uno de índole moral; en un daño emergente o en un lucro cesante; y, como lo dejara entrever la Corte de Apelaciones de Iquique, son resarcibles tanto el daño directo inmediato como el daño directo mediato o remoto.208 Finalmente, hay que señalar que nuestra Corte Suprema dijo que “para establecer si un daño es indemnizable, debe averiguarse si entre el hecho ilícito y el daño existe relación de causa a efecto, o si el daño es o no consecuencia cierta y necesaria”209 de él; lo que implica calificar si el perjuicio es o no directo. Agrega que para ello es menester “entrar a averiguar qué hechos están probados o no, para determinar la relación de causalidad, todo lo cual es materia que escapa al tribunal de casación”.210
206 Publi Publicado cado en en la Gaceta Gaceta Jurídica Jurídica Nº 162, pág. pág. 58. 207 C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista
de Derecho y Ciencias Sociales, Social es, Universi Universidad dad de Concepci Concepción, ón, Nº Nº 136, pág. 85, cons. cons. 52. 208 C. Iquique, Iquique, 13 13 de agosto agosto de de 1963. 1963. Rev., Rev., t. 60, sec. 4ª, pág. pág. 374. 209 C. S., 14 de abril de 1953. 1953. Rev., Rev., t. 50, sec. sec. 4ª, pág. pág. 40. 210 Idem.
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6. CLASES CLASES DE DAÑO DAÑOSS SEGUN SEGUN SU NATUR NATURALE ALEZA. ZA. DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES La doctrina ha distinguido dos tipos de daños según su naturaleza: el material y el moral. 211 A la misma conclusión llega nuestra jurisprudencia, entendiendo que la palabra daño, al ser interpretada en su sentido natural y obvio, es comprensiva tanto del de índole material como del inmaterial o moral.212 Pero si bien nuestros jueces admiten sin discusiones la procedencia de esta distinción, las divergentes concepciones de daño que han elaborado los llevan a fundarse en bases diversas a la hora de conceptualizar estas dos clases de perjuicios. Es así como los seguidores de una concepción jurídica de los daños expresan que éstos “son de dos grandes categorías: daños patrimoniales y daños morales y que derivan de la consecuencia lógica de la clasificación de los derechos subjetivos en derechos patrimoniales y los extrapatrimoniales o inherentes a la personalidad. La violación de los primeros provoca el daño material o patrimonial. La lesión de los segundos constituye el daño moral o extrapatrimonial”.213 A su turno, quienes q uienes conciben con ciben al daño como co mo la lesión de un interés214 expresan que habrá daño patrimonial o material cuando se lesionan intereses patrimoniales, en tanto existirán daños extrapatrimoniales o morales cuando la lesión recae en intereses extrapatrimoniales de la víctima. 215 A esta última posición nos adscribimos, entendiendo por intereses patrimoniales aquellos que recaen “sobre el patrimonio, como conjunto de bienes de la persona que entra en la 211 Así,
por ejemplo, véanse Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 143, pág. 220, y Peirano Facio, ob. cit., Nº 214, pág. 376. 212 Así lo dijo expresamente la C. S., en fallo de 8 de septiembre de 1954. Rev.,., t. 51, sec. 4ª, pág. Rev pág. 182. En el el mismo sentido sentido,, C. de Concepci Concepción, ón, 19 de de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85 y C. de Santiago Santiago,, 13 de de marzo de 1985. 1985. Rev Rev., t. 82, sec. sec. 2ª, pág. pá g. 6. 213 C. de Santiago Santiago,, 13 de marzo marzo de 1985. Rev Rev.,., t. 82, sec. sec. 2ª, pág. pág. 6. Al respecrespecto véase también Cap. I, 1.2 , 1.3 y 1.4.2. 214 Al respecto véase Cap. I, 1.4.1. 215 En este sentido, sentido, C. S., S., 16 de octubre octubre de de 1970. Rev Rev.,., t. 67, sec. 4ª, pág. pág. 424, cons. co ns. 16 16..
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evaluación comparativa dineraria, de modo de permitir el reemplazo monetario equivalente para cubrir el menoscabo”.216 En tanto que son intereses extrapatrimoniales o morales los que afectan “a la persona y lo que tiene la persona pero que es insustituible por un valor en moneda, desde que no se puede medir con ese elemento del cambio”.217-218 No obstante lo indicado, la mayoría de nuestros sentenciadores simplemente entienden que el daño moral se diferencia del material219 porque consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona.220 Hasta la segunda década de este siglo tuvo gran importancia distinguir estas dos clases de daños, por cuanto en el ámbito extracontractual de la responsabilidad civil se aceptaba únicamente la reparación de los perjuicios materiales 221 (criterio que aún se mantiene, salvo escasas excepciones, en la responsabilidad contractual). Pero desde los años veinte en adelante, la jurisprudencia nacional mayoritaria comienza a aceptar la resarcibilidad del daño moral en el orden extracontractual de la responsabilidad civil, perdiendo gran parte de su importancia el hacer esta distinción. Tanto es así que se ha fallado que si se solicita la indemnización del daño sufrido, sin hacer distinciones respecto de si se cobra el daño material o moral, no falla ultra petita la sentencia que ordena indemnizar este último. 222 Sin embargo, ambos tipos de daños guardan significativas diferencias en muchos aspectos, las que en gran medida en216 Cifue Cifuentes, ntes, “El daño...”, daño...”, pág. 400. 217 Idem. 218 En Argentina, Bustamante Alsina
diferencia los perjuicios materiales de los morales fundándose en estas mismas ideas; al respecto véase Bustamante Alsina, ob. cit., Nº 357 ter, ter, pág. 203. 219 Entendido en general como “una lesión pecuniaria, una disminución o mengua del patrimonio de la víctima” (C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Concepción, Nº 136, pág. pá g. 85 85). ). 220 C. de Santia Santiago, go, 14 14 de enero enero de de 1963. 1963. Rev., Rev., t. 60, sec. sec. 4ª, pág. pág. 55, cons. cons. 29. Al respecto véase también Cap. II, 1.2. 221 Sobre el particular véase Cap. II, 2.2. 222 C. S., 27 de agost agostoo de 1942. 1942. Rev Rev.,., t. 41, sec. sec. 1ª, pág. pág. 430.
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cuentran su fundamento en el hecho de que el daño moral es una creación básicamente de la jurisprudencia. A diferencia del daño material, que, en general, lo reglamenta con acuciosidad la ley. 7. CLA CLASES SES DE DE DAÑOS DAÑOS MATER MATERIAL IALES. ES. EN LAS PERSONAS Y EN LAS COSAS Los autores han dicho que el daño material puede ser de dos clases: en las personas y en las cosas. 223 Son daños materiales en las personas aquellos que “afectan directamente a la personalidad física del hombre (comunicación de una enfermedad contagiosa, pérdida de un ojo, atrofia de una pierna, etc.)”. 224 En tanto que serán daños materiales en las cosas los los que inciden sobre los objetos comprendidos en el patrimonio de una persona, el cual integran en calidad de bienes (deterioro de muebles o inmuebles, destrucción de documentos, etc.).225 Ambos tipos de daños materiales son igualmente reparables y no se vislumbra otra razón para hacer esta distinción que ser un resabio del derecho romano antiguo que “deslindaba el daño que afectaba directamente las cosas (damnum) y el que lesionaba la personalidad física de un hombre libre (injuria) ”. ”.226 En Chile el legislador habla genéricamente de “daño”, sin hacer distingo alguno. Más aún, la ley contempla, expresamente, la posibilidad de que daños en las personas sean reparados. Así ocurre en los ejemplos que cita el art. 2329 del Código Civil. Por su parte, define al dolo (fuente de responsabilidad extracontractual) diciendo que es “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de de otro” (art. 44). Refirié Refiriénndose a esta última disposición, nuestra doctrina ha dicho que no ve por qué “no ha de ocurrir lo mismo con el cuasidelito, que, al igual que el delito, es también fuente de responsabili223 Así,
por ejemplo, Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 144, págs. 221 a 224, y Peiranoo Facio, Peiran Facio, ob. cit., cit., Nº 214, pág. 376. 224 Peiran Peiranoo Facio, Facio, ob. cit., cit., Nº 214, pág. 376. 225 Idem. 226 Idem.
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dad, tanto más cuanto el Código Penal castiga los delitos contra las personas y contra la propiedad y, en materia de cuasidelitos, casi exclusivamente los primeros”.227 Establecido lo anterior, no nos debe extrañar que la Corte de Apelaciones de Santiago exprese que “el Código de Procedimiento Penal reconoce al ofendido con el delito acción de perjuicios en contra del ofensor, para recurrir ante el juez del crimen que conoce del proceso, no sólo para obtener la reparación de los daños causados en su persona física, sino también los causados en las cosas que le pertenecen ”. 228 En relación al daño material en las cosas, nuestros tribuna-
les sostienen que es reparable la pérdida, deterioro, sustracción o destrucción de cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal, y, en general, todo daño en los bienes, cualquiera que sea su forma o naturaleza (competencia desleal, destrucción de un instrumento probatorio, privación de aguas o de los intereses estipulados).229 Por otro lado, la casuística jurisprudencial en relación a los daños materiales en las personas hace reparable, entre otros, los siguientes: – La muerte de una persona. La que a su vez puede traducirse en daños emergentes (por ejemplo, gastos médicos y funerarios) o en un lucro cesante para las víctimas por repercusión. Se ha dicho incluso que la muerte de un hombre significa la destrucción de un capital capaz de producir riqueza, y que, por consiguiente, debe estimarse, cuando menos, constitutivo de un perjuicio semejante al que experimenta el beneficiario de capitales que consisten en cosas; y mientras suele no oponerse reparo jurídico al pago de valor total de las cosas en cuya destrucción consisten los perjuicios –lo cual es justo–, es frecuente, en cambio, que, con desprecio del respeto que se debe al capital humano, se busque la exigüidad en la fijación de las indemnizaciones derivadas de un hecho delictuoso que produce la muerte de una persona. 230 227 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 144, págs. 223 y 224. 228 C. de Santiago, 10 de octubre de 1945. Gaceta de los
Tribunales, 1945,
2º sem., pág. 256. 229 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 144, pág. 221. 230 C. S., 14 de junio de 1954. Rev., t. 51, sec. lª, pág. 384, reproduciendo considerandos de la sentencia de segunda instancia, la que a su vez los había tomado del fallo de primera.
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– Las lesiones corporales. En tal sentido, si la víctima sufrió la amputación de una pierna, se considera que ello genera un daño material y moral, consistiendo el primero en la pérdida, en la especie, de la integridad corporal de un individuo, que se traduce en la disminución de su capacidad de trabajo. 231 Dentro de las lesiones corporales que los tribunales han indemnizado podemos citar, por ejemplo, la fractura y posterior amputación de un pie, 232 la amputación de un brazo233 y los gastos de curación efectuados por quien sufrió un accidente.234 8. FACULTADES DE LOS JUECES DEL FONDO Y DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIA DE DAÑO EXTRACONTRACTUAL EN GENERAL En fallo de 6 de enero de 1920 la Corte Suprema señalaba que la existencia del daño es una cuestión de hecho, no sujeta a su control por la vía de la casación, a menos que se hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba. 235 Resulta sorprendente oír a nuestro máximo tribunal emitir un pronunciamiento en este sentido y, más aún, constatar que ha perseverado en ello.236 Si tenemos presente que el perjuicio es uno de los elementos que han de concurrir para que surja la responsabilidad civil extracontractual,237 parece lógico concluir que el determinar si existe o no es una cuestión de derecho, de califica- ción jurídica , susceptible de ser enmendada por la vía de la
231 C. S., 3 de 232 Idem. 233 C. S., 13
julio de 1951. Rev., t. 48, sec. 1ª, pág. 252.
de junio de l946. Rev., t. 43, sec.1ª, pág. 495, y C. S., 8 de septiembre de 1954. Rev., t. 51, sec. 4ª, pág. 182. 234 C. S., 23 de agosto de 1951. Rev., t. 48, sec. 4ª, pág. 186. 235 C. S., 6 de enero de 1920. Rev., t. 18, sec. 1ª, pág. 335. 236 Así, por ejemplo, véanse C. S., 30 de noviembre de 1923. Rev., t. 22, sec. 1ª, pág. 681; C. S., 29 de septiembre de 1942. Rev., t. 40, sec. 1ª, pág. 212, y C. S., 3 de agosto de 1948. Rev., t. 45, sec. 1ª, pág. 667. 237 Véase Cap. I, 2.2.
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casación. Tal es el sentir de nuestra doctrina, 238 e incluso de ciertos fallos de la propia Corte Suprema. 239 Es sí facultad de los jueces del fondo el establecer soberanamente la existencia de los hechos materiales que producen el daño, 240 los que por ende serán inamovibles por la vía de la casación, a menos que en su establecimiento se hayan vulnerado leyes reguladoras de la prueba. Así, por lo demás, se ha resuelto tanto en relación al daño patrimonial241 como al moral.242 Empero, la calificación de si esos hechos constituyen o no daño es una cuestión de derecho.
238 Alessandri
Rodríguez, ob. cit., Nº 150, págs. 236 y 237; Somarriva Undurraga, Manuel, Las obligaciones y los contratos ante la jurisprudencia, Nº 480, pág. 368, 2ª edición actualizada por Ramón Domínguez Benavente, Editorial Jurídica de Chile, 1984. 239 En este sentido véase C. S., 8 de julio de 1935. Rev., t. 32, sec. 1ª, pág. 419. Acorde con este criterio, la misma Corte resolvió que es cuestión jurídica sometida a su control la relativa a determinar si un daño es o no cierto (C. S., 24 de septiembre de 1943. Rev., t. 41, sec. 1ª, pág. 228, con comentario favorable de Arturo Alessandri Rodríguez en nota al pie). 240 En este sentido, Alessandri Rodríguez, ob. cit. Nº 150, pág. 235. 241 C. S., 26 de agosto de 1941. Rev., t. 39, sec. 1ª, pág. 203. 242 C. de Santiago, 10 de junio de 1969. Rev., t. 66, sec. 1ª, pág. 85, y C. de Santiago, 17 de diciembre de 1981. Rev., t. 78, sec. 5ª, pág. 317.
CAPITULO II
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1. CONCEPTO 1.1. I NTRODUCCIÓN El Código Civil no concibió expresamente la noción de daño moral, menos pudo haber contemplado su resarcibilidad. Fue la jurisprudencia la que por razones de equidad resolvió indemnizar tal categoría de perjuicios, esbozando su concepto y señalando sus características y requisitos; recordándonos, dicho sea de paso, que su calidad de fuente creadora del derecho se mantiene vigente, aun dentro de un sistema de tan marcado apego a la ley escrita como pareciera ser el nuestro. Concluido el estudio jurisprudencial sobre el punto, constatamos, con cierto asombro, que han sido muchas las sentencias que elaboran conceptos de daño moral;1 de su análisis nos ocuparemos a continuación, exponiendo los criterios que al respecto han existido, para, finalmente, manifestar nuestro punto de vista.
1 A
este respecto, en el Diccionario de Jurisprudencia Chilena se contienen doce conceptos jurisprudenciales de daño moral, lo que no deja de contrastar, por ejemplo, con los apenas tres de daño en general (t. I, Elena Caffarena de Jiles, t. II, Mario Verdugo Marinkovic, Editorial Jurídica Ediar Cono-Sur Ltda., 2ª edición, 1986).
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1.2. D AÑO MORAL COMO EQUIVALENTE AL PRETIUM DOLORIS ( TESIS MAYORITARIA ) 1.2.1. Enunciado A esta posición se adscribe la casi unanimidad de la jurisprudencia nacional, para la cual el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona. 2 Se toma el término dolor en un sentido amplio, comprensivo del “miedo, la emoción, la vergüenza, la pena física o moral ocasionada por el hecho dañoso”.3 Entendido así, el perjuicio moral no es más que el pretium doloris o “dinero o precio del llanto”. En esta línea se pronunció la Corte Suprema en fallo de 10 de agosto de 1971, señalando que “daño, según el Diccionario de nuestra lengua, es el ‘mal, perjuicio, aflicción, o privación de un bien’; y ‘moral’, en una de sus acepciones, es ‘el conjunto de facultades del espíritu por contraposición a físico’, por lo que debe entenderse que el daño moral existe cuando se ocasiona a alguien un mal, perjuicio o aflicción en lo relativo a sus facultades espirituales; un dolor o aflicción en sus sentimientos ”.4
En este sentido C. de Santiago, 14 de enero de 1963. Rev., t. 60, sec. 4ª, pág. 55, cons. 29. Otras afirmaciones de nuestros jueces en esta línea son las siguientes: “El daño moral consiste en el dolor, la aflicción, el pesar que causa en los sentimientos o afectos el hecho ilícito, ya sea en la víctima o en sus parientes más cercanos” (C. de Santiago, 3 de junio de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 65); “el daño moral está representado por el dolor, aflicción y angustia que naturalmente debe sufrir la víctima de un hecho ilícito” (C. Pedro Aguirre Cerda, 20 de junio de 1989. Gaceta Jurídica Nº 108, pág. 82); “el daño moral consiste en los dolores físicos, sufrimientos y angustias experimentados por la víctima” (C. de Santiago, 16 de agosto de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 140, cons. 1º); “el daño moral consiste en el dolor, sufrimiento y molestias sufridas con ocasión de las lesiones recibidas” (C. de Santiago, 21 de marzo de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 35); “el daño moral consiste en el dolor o pesar que a una persona irroga la muerte de un ser querido y no en la privación de una ventaja o beneficio pecuniario que de él recibiera” (C. S., 15 de diciembre de 1983, confirmando la sentencia dictada por el juez del Segundo Juzgado de Concepción, don Guillermo Silva G., el 7 de diciembre de 1982. Rev., t. 80, sec. 1ª, pág. 128). 3 Brebbia, Roberto H., El daño moral, Nº 34, pág 94, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1950. 4 C. S., 10 de agosto de 1971. Rev., t. 68, sec. 4ª, pág. 168. 2
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Del mismo modo se discurre hasta el día de hoy en la generalidad de los casos, afirmándose, por ejemplo, que los daños morales “consisten exclusivamente en el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos”;5 o que existen estos per juicios cuando se lesionan “los afectos” o los “atributos o facultades morales del que sufre el daño”; 6 o que tal categoría de perjuicios consiste en “los sufrimientos físicos y psíquicos que el hecho (ilícito) ocasiona”;7 llegando incluso, a usarse la expresión pretium doloris para referirse al perjuicio moral. 8 Las sentencias que siguen esta tendencia acostumbran consignar además que “el daño moral es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza de la psicología afectiva del ser humano, de manera que puede decirse que tal daño se produce siempre que un hecho externo afecte la integridad física o moral de un individuo”. 9 Establecido en el proceso el sufrimiento o dolor en la víctima, se da por existente el perjuicio moral, ordenándose su indemnización, aun cuando se haya recurrido para ello a meras presunciones judiciales.10 Esta posición coincide con la influyente opinión que sobre el punto tiene en Chile Arturo Alessandri Rodríguez, autor que concibe al daño moral como el “dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos”.11
5 C.
de Santiago, 25 de marzo de 1958. Rev., t. 56, sec. 4ª, pág. 195; repitiendo las palabras de Alessandri Rodríguez, expresadas en ob. cit., Nº 143, pág. 220. 6 C. S., 26 de agosto de 1941. Rev., t. 39, sec. 1ª, pág. 203, y sentencia de la jueza doña Carmen Miranda Parraguez, de 30 de septiembre de 1986. Gaceta Jurídica Nº 105, pág. 20. 7 C. de Santiago, 12 de agosto de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 120; en el mismo sentido, C. S., 3 de julio de 1951. Rev., t. 48, sec. 1ª, pág. 252, y la misma Corte en fallo de 14 de abril de 1954. Rev., t. 51, pág. 74. 8 C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 138. 9 C. S., 4 de mayo de 1948. Rev., t. 45, sec. 1ª, pág. 526; en idéntico sentido, C. de Santiago, 11 de noviembre de 1947. Rev., t. 45, sec. 1ª, pág. 291, y C. de Santiago, 17 de junio de 1960. Rev., t. 57, sec. 4ª, pág. 144, cons. 20. 10 Sobre el punto véase Cap. III, 2.2. 11 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 143, pág. 220.
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1.2.2. Críticas No compartimos la tesis expuesta por varias razones: a) Porque restringe arbitrariamente el concepto de daño moral, al atribuirle únicamente esa calidad al pretium doloris, que en verdad no deja de ser una categoría específica de per juicios extrapatrimoniales, desconociendo la existencia de otras variadas especies, como son, por ejemplo, el perjuicio estético o la alteración de las condiciones de vida, las que gozan de reconocimiento en la doctrina y jurisprudencia extranjera.12 La restricción, por lo demás, no tiene un asidero legal. b) Recogiendo palabras de Fernando Fueyo Laneri –seguramente el autor nacional que más se ha ocupado del estudio del daño moral–,13 señalaremos que el pretium doloris es un ángulo del problema, el de la lesión causada, que “arrastra inconscientemente a concebir la materia completa del daño moral por el ‘dolor, pesar o molestia’, como dicen los autores; pero sin expresarse la causa inmediata de eso que se ha producido, más todavía, sin mencionarse la zona jurídica afectada”, 14 la que en su concepto está constituida por los bienes o derechos extrapatrimoniales, y, en el nuestro, por los intereses extrapatrimoniales. c) Por otro lado, todo daño (aun el patrimonial) lleva consigo una “conmoción desagradable de orden físico o psíquico en el sujeto pasivo del agravio”, 15 por lo que este efecto no puede tenerse como determinante para definir la esencia del daño moral. Incluso se ha sostenido en este contexto que “lo puramente psíquico no cae en la esfera del Derecho y menos podría ser considerado para configurar jurídicamente una categoría de daños”.16 d) Por último, de seguir esta tesis resulta imposible pensar que las personas jurídicas puedan sufrir daños morales, toda 12 Al respecto véase Cap. II, 5. 13 Al respecto véase la enumeración
de trabajos que sobre el punto realizó,
en Instituciones..., pág. 51. 14 Fueyo Laneri, Fernando, en comentario a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 17 de septiembre de 1965, en Revista de Derecho Privado Nº 6, sent. 38, pág. 53. 15 Brebbia, ob. cit., Nº 34, pág. 94. 16 Idem, Nº 34, pág. 95, citando a Recasens Siches.
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vez que ellas no están capacitadas para sentir el dolor o sufrimiento en que éste se hace consistir. Conclusión que nos parece incorrecta e injusta.17 1.3. D AÑO MORAL COMO LESIÓN A LOS “DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES” 1.3.1. Enunciado Para cierta jurisprudencia minoritaria y reciente la distinción entre daños materiales y morales se efectúa precisando la naturaleza de los derechos subjetivos lesionados, los cuales pueden ser de dos órdenes diversos: “ patrimoniales ” o “extrapatrimoniales o inherentes a la personalidad” , el agravio a los primeros origina un daño patrimonial, en tanto que el atentado a los segundos engendra un daño extrapatrimonial o moral. 18 En tal sentido la Corte de Apelaciones Pedro Aguirre Cerda señaló que constituye daño moral “aquel que se causa con motivo de un hecho ilícito, siempre que se vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona , en cuyo caso debe hacerse la reparación, preferentemente, en forma no pecuniaria, restituyéndose al damnificado al estado anterior a la lesión y, subsidiariamente, por no permitirlo de otro modo las circunstancias, mediante una cantidad de dinero que se fija discrecionalmente por el juez conforme a equidad”. 19 Agregando que desde hace mucho tiempo que se efectúa la distinción entre 17 Véase Cap. II, 8. 18 En este sentido,
C. de Santiago 13 de marzo de 1985. Rev., t. 82, sec. 2ª, pág. 6 (en donde se expresa que “los daños son de dos categorías: daños patrimoniales y daños morales, y que derivan de la consecuencia lógica de la clasificación de los derechos subjetivos en derechos patrimoniales y los derechos extrapatrimoniales o inherentes a la personalidad. La violación de los primeros provoca el daño patrimonial. La lesión de los segundos constituye el daño moral o extrapatrimonial”); C. de Santiago, 20 de abril de 1989. Gaceta Jurídica Nº 106, pág. 67 (en donde se indica que hay daño moral al lesionarse un “derecho extrapatrimonial” de la persona), y C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 47, cons. 1º. 19 C. Pedro Aguirre Cerda, 26 de diciembre de 1983. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93, cons. 8º. (Fallo redactado por Fernando Fueyo Laneri, y citado en Insti- tuciones..., págs. 94 y 95).
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bienes patrimoniales y extrapatrimoniales (sobre los que recaen los derechos subjetivos patrimoniales y extrapatrimoniales, respectivamente), siendo realzada la importancia de estos últimos por una concepción espiritualista del derecho “que todos debiéramos celebrar jubilosamente”, en virtud de la cual la agresión a estos últimos “da origen a una reacción del Derecho, en cuanto dicho bien jurídico, debidamente protegido, da lugar a la reparación del daño moral y mucho mejor extrapatrimonial (non patrimoniale en lengua italiana)”.20 Cercanas a las ideas anteriores son las palabras de la Corte de Apelaciones de Chillán, para la cual el daño en general es “todo detrimento o menoscabo que una persona experimente por hecho o culpa de otro, ya sea en sus bienes o en cualquiera de sus derechos extrapatrimoniales ”. 21 En esta línea la Corte de Apelaciones de Santiago hace consistir el daño moral en el atentado a un “derecho inmaterial inherente a la persona”. 22 Esta posición goza de la aceptación de parte de la doctrina; como es el caso, entre nosotros, de Fernando Fueyo Laneri, para quien el fundamento del daño moral está, precisamente, en los “derechos subjetivos extrapatrimoniales, comprendiendo en éstos la persona física, los bienes y derechos de la personalidad y los de familia propiamente tal”. 23 Por su parte, José de Aguiar Dias entiende que todo daño será la lesión de un derecho, y el de índole moral, por cierto, no escapa a esa regla, pero se diferencia por ser “la reacción psicológica frente a la injuria, son los dolores físicos y morales que el hombre experimenta debido a la lesión”.24 En Argentina Roberto Brebbia postula que la separación de los daños en dos grandes categorías: daños patrimoniales y 20 C.
Pedro Aguirre Cerda, 26 de diciembre de 1983. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93, cons. 8º (Fallo redactado por Fernando Fueyo Laneri, y citado en Insti- tuciones..., págs. 94 y 95). 21 C. de Chillán, 5 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 2ª, pág. 85. 22 C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. Rev., t. 87, sec. 3ª, pág. 167, y Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 47. En el mismo sentido se pronunció la misma Corte en fallo de 13 de marzo de 1985. Rev., t. 82, sec. 2ª, pág. 6. 23 Fueyo Laneri, “Instituciones...”, pág. 95. Véase además la misma obra, págs. 11 a 46, en donde se refiere específicamente a la persona y los bienes y derechos de la personalidad. 24 Aguiar Dias, José de, Tratado de la responsabilidad civil, t. II, Nº 226, pág. 377, Editorial José M. Cajica, Jr., S.A., 1957.
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daños morales, “no es más que una consecuencia lógica de la clasificación de los derechos subjetivos en dos grandes grupos: el de los derechos patrimoniales y de los extrapatrimoniales o inherentes a la personalidad. La violación de algunos de los derechos pertenecientes al primer grupo engendra un daño patrimonial, mientras que la conculcación de algunos de los derechos integrantes de la segunda categoría, o sea, de los derechos inherentes a la personalidad, origina un daño extrapatrimonial o moral”;25 de ahí que este autor conciba al daño moral como la “violación de uno o varios de los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho”. 26 Agrega Brebbia que los derechos patrimoniales tienen por objeto proteger un bien jurídico patrimonial, en tanto que los de carácter extrapatrimonial persiguen tutelar los bienes jurídicos extrapatrimoniales o personales, que “forman en su con junto lo que la persona es”. 27 En Francia los Mazeaud y Tunc citan con aprobación a Henri Lalou, para quien la diferencia entre los daños materiales y los morales radica en la diversa naturaleza de los derechos lesionados. 28 1.3.2. Críticas No somos partidarios de seguir esta tesis, por cuanto: a) En ciertos casos la lesión a un derecho extrapatrimonial genera, a más del consiguiente perjuicio moral, un daño patrimonial. Como ocurre, por ejemplo, en la mayoría de los atentados contra la vida, salud o integridad física de las personas (los más preciados derechos extrapatrimoniales), que de ordinario acarrearán daños emergentes (por ejemplo, gastos médicos o fúnebres) y lucro cesante (lo que la víctima directa o indirectamente dejó de percibir a raíz del hecho ilícito). Incluso atentados contra el honor pueden frustrar beneficios económicos a la víctima (como si ésta es un comerciante, o una persona que ejerce una profesión liberal). 25 Brebbia, ob. cit., Nº 21, págs. 67 y 68. 26 Idem, Nº 29, pág. 84. 27 Idem, Nº 14, págs. 53 y 54. 28 Mazeaud y Tunc, ob. cit., vol. I, t. I, Nº 293,
pág. 425.
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Por otro lado, el ataque a derechos patrimoniales puede originar daños morales, ya sea, por ejemplo, a raíz de las particulares características del atentado, o por tener tales derechos un “valor de afección” para la víctima. 29 El criterio de distinción, por ende, no es absoluto. b) Además, estimamos que esta tesis no es sostenible dentro de un sistema positivo como el nuestro, en donde no existe disposición legal alguna que exija la lesión de un derecho (sea patrimonial o extrapatrimonial) para que se configure un daño.30 La defensa de esta posición conduce, necesariamente, a la generación, por parte de los intérpretes, de un requisito no señalado por el legislador. 1.4. NUESTRA POSICIÓN: EL DAÑO MORAL COMO LESIÓN A LOS “ INTERESES EXTRAPATRIMONIALES” Por nuestra parte, pensamos que el daño moral consiste en la lesión a los intereses extrapatrimoniales de la víctima , que son aquellos que afectan “a la persona y lo que tiene la persona pero que es insustituible por un valor en moneda, desde que no se puede medir con ese elemento del cambio”.31 Ello por cuanto nuestra legislación civil no impuso ninguna exigencia específica a la idea de perjuicio moral que la aleje de la noción genérica de daño, entendido como la lesión a un interés (ni siquiera usó esa expresión). La diferencia con el perjuicio material estriba sólo en la distinta naturaleza de los intereses lesionados. En éste serán de índole patrimonial, en tanto que en el perjuicio moral son de naturaleza extrapatrimonial. Siguiendo esta postura existe la posibilidad de que un hecho ilícito origine a la vez daños materiales y morales, desde que los intereses por él vulnerados pueden ser tanto patrimoniales como extrapatrimoniales. Además, adoptando este criterio es perfectamente posible reparar todas las categorías o especies de perjuicios morales (y 29 En
este sentido, Orgaz, ob. cit., Nº 6, págs. 40 a 44, y Cifuentes, “El daño...”, págs. 401 y 402. 30 Véase Cap. I, 1.4.1 y 1.5. 31 Cifuentes, “El daño...”, pág. 400.
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no sólo el pretium doloris ), porque en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos. Unida a ello, se abre la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser víctimas de daño moral, toda vez que éstas, aun cuando no pueden sentir dolor, son titulares de ciertos intereses extrapatrimoniales que un hecho ilícito puede lesionar. En doctrina extranjera existen autores partidarios de esta idea. Es el caso de Adriano de Cupis en Italia 32 y de Eduardo Zannoni en Argentina. El último de los cuales sostiene que “lo que define al daño moral no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serían resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del hecho dañoso por el ordenamiento jurídico. Y estos intereses, es prudente reiterarlo, pueden estar vinculados tanto a derechos patrimoniales como a derechos extrapatri- moniales”. 33
En el campo jurisprudencial, nuestra Corte Suprema, a lo menos en una ocasión, siguió expresamente este criterio, resol viendo que “el daño engendrará responsabilidad delictual o cuasidelictual cada vez que lesione intereses, tanto materiales como morales ”.34 2. ADMISIBILIDAD DE LA REPARACION DEL DAÑO MORAL EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. EVOLUCION JURISPRUDENCIAL 2.1. I NTRODUCCIÓN Seguramente hoy en día muy pocos litigantes o jueces se atre verían a sostener que no es reparable el daño moral en el ámbito extracontractual de la responsabilidad civil. Ello entraría en contradicción con una doctrina en apariencia indiscutible y que pareciera estar desde siempre. 32 De
Cupis, Adriano, Il danno. Teoria generale della responsabilità civile, págs. 23 a 34, Dott. A. Giuffre-Editore, Milano, 1954, Ristampa inalterata. 33 Zannoni, ob. cit., Nº 86, pág. 290. 34 C. S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424, cons. 17.
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Pero lo cierto es que en Chile la reparación del daño moral extracontractual es una institución netamente jurisprudencial, aceptada sólo a partir de este siglo y a la que se llegó por medio de la interpretación literal de disposiciones del Código Civil que, claramente, tenían un espíritu diverso. Interesados en saber cómo razonaron nuestros jueces para arribar hasta el actual estado de la materia, analizaremos las dos posturas que sobre el particular han tenido: la que niega la reparación del daño moral y la que la admite. 2.2. PRIMERA ETAPA : NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EXTRACONTRACTUAL
Desde la dictación del Código Civil hasta el inicio de este siglo, la jurisprudencia nacional rechazó sistemáticamente las solicitudes que se le presentaban pidiendo se ordene reparar los perjuicios morales extracontractuales. Sólo en 1907 aparecería el primer pronunciamiento judicial en contrario.35 Hay que consignar que el cambio no operó automáticamente entre nuestros jueces; todavía en 1940 encontramos alguna sentencia en que se discute si procede indemnizar el daño moral.36 En doctrina extranjera diversos autores han elaborado argumentos que conducen a negar la reparación de los perjuicios morales.37 En nuestro medio tal posición la sustentó una corriente jurisprudencial ya superada, dentro de la cual se encuadra el voto de minoría que en fallo de 9 de enero de 1947, emitiera el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago don Luis Agüero P., rechazando la reparación del daño moral; 38 cuyos fundamentos pasamos a exponer por ser un verdadero “catálogo” de las razones que los tribunales esgrimieron cuando adoptaron una tesis en tal sentido. Estos son:
35 C. S., 27 de julio de 1907. Rev., t. 4º, sec. 2ª, pág. 139. 36 C. de Santiago, 10 de septiembre de 1940. Rev., t. 39, sec. 1ª, pág. 214. 37 Al respecto véase Brebbia, ob. cit., Nos 36 a 40, págs. 99 a 108, en
realiza un examen de las teorías que niegan reparación a los daños morales. 38 C. de Santiago, 9 de enero de 1947. Rev., t. 44, sec. 2ª, pág. 4.
que
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1. Tal como lo expresa el propio Mensaje con que el Pro yecto de nuestro Código Civil se remitió al Congreso Nacional, fue “imitando al sabio legislador de las Partidas” que se resol vió incluir, además de las reglas abstractas, ejemplos y corolarios. “Los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de la ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que está encerrado en ellas, y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse”. 2. Por lo dicho, a su pensar, no cabe duda de que el art. 2314 del Código Civil no es más que un mero corolario de la “regla abstracta” antes enunciada en el art. 1437 del mismo cuerpo de leyes y por la cual se establece que la obligaciones nacen también “a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos”. 3. Así las cosas, “el verdadero sentido y espíritu del art. 2314 sólo puede ser aquel que concuerde lógicamente con el verdadero y genuino sentido del precepto o norma abstracta contenidos en dicho art. 1437 del mismo Código”. 4. Que al examinar las disposiciones contenidas en los Libros II a IV inclusive del Código Civil, se desprende nítidamente “el propósito invariable de referirse únicamente a los derechos y obligaciones susceptibles de constituir el patrimonio de las personas, entendido tal patrimonio bajo la acepción del con junto de bienes como cosas corporales o incorporales, pertenecientes a las mismas y dentro de un concepto puramente económico de ellos, o sea, como cosas apreciables en dinero”. 5. Por lo demás, lo anterior coincide con el plan con que aparece redactado el Código Civil, que trata primero lo relati vo a las personas (Libro I), para luego referirse a los bienes, sobre los cuales se ocupa cada uno de sus Libros II, III y IV, “atendiendo a sus diferentes clases y a las variadas formas en que pueden constituir un interés patrimonial o económico para las personas, consideradas éstas en cuanto sujetos activos o pasivos de derechos u obligaciones de que pueden ser objeto esos mismos bienes, ya como cosas corporales ya como incorporales”. 6. Lo dicho hace al Ministro Agüero concluir que ni el art. 1437, ni su corolario, el art. 2314, pueden tener aplicación o surtir efecto alguno sobre cosas o bienes de un orden puramente espiritual o moral, “por ser enteramente ajenos a todo concepto económico y escapar a todo régimen patrimonial,
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dentro del cual, como ya se ha manifestado, sólo pueden comprenderse aquellos bienes que, por su naturaleza, admiten una apreciación pecuniaria, condición sin la cual dicho Código no los habría considerado, ciertamente, de la manera y dentro de los fines que le son propios, convirtiendo semejantes bienes, como lo hace, en el objeto único y específico del derecho de dominio o de propiedad, a cuyo establecimiento y protección recurren sustancial y finalmente todos los demás preceptos que se encierran en sus Libros II a IV inclusive”. 39 7. Además, todo lo visto hace imposible aceptar que en la expresión “daño” del art. 2314 pueda considerarse comprendido el daño moral, como causa de derechos u obligaciones civiles. Ello sería contrario sustancialmente al sentido de la ley e implicaría incurrir “en un absurdo tal como el de admitir que aquel ‘daño moral’ consistente en un simple fenómeno mental o psíquico pudiera convertirse en una cosa susceptible de ser valorada o medida materialmente, conforme a reglas físicas o meramente económicas”. 8. El art. 2331 también concurre a confirmar la interpretación precedente, ya que el es “una mera limitación o excepción que el legislador, dentro de los fines y objetos que estimó los únicos propios de la ley, se vio en la necesidad de establecer con respecto a los arts. 1437 y 2314, puesto que disponiendo estos preceptos que de todo delito puede nacer la obligación de indemnizar el daño proveniente del mismo, era indispensable, lógicamente, hacer la salvedad correspondiente a los delitos de injuria y calumnia, estableciendo como se hace en dicho art. 2331, que las imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero”. 9. En relación a la expresión “todo daño” (de cuya interpretación literal los partidarios de la tesis contraria extraen su prin39 Qué
lejanas parecen hoy estas afirmaciones, más aún cuando entre nosotros se está acogiendo el llamado fenómeno de la “propietarización de los derechos”, en virtud del cual se acepta que pueden ser objetos del derecho de dominio diversos derechos, muchos de los cuales parecieran “ajenos a todo concepto económico” y “escapar a todo régimen patrimonial” –usando términos empleados en el voto de minoría–. Situación que cobra gran eficacia práctica al entenderse que goza de la tutela del recurso de protección.
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cipal argumento) estima que no se opone a las conclusiones anotadas, ya que ella aparece “de un modo puramente accidental” en el art. 2329, “tal vez por una conveniencia de estilo”, sin que se divisen razones de lógica para “deducir que en este único precepto el legislador quiso referirse también al daño moral, saliéndose así, de buenas a primeras, del concepto y objeto únicos manifestados uniformemente en todas las disposiciones de los Libros I a IV inclusive del mismo Código, máxime cuando tampoco cabría invocar para dar semejante interpretación a este artículo la excepción de que trata el art. 2331, desde que, como se ha demostrado, dicha excepción ha sido establecida únicamente respecto del contenido de los arts. 1437 y 2314, a fin de precisar el verdadero sentido de estas dos últimas disposiciones”. 10. Por último, reafirma esta interpretación “la circunstancia, por demás notable, de que el legislador no hubiera consignado disposición alguna para determinar las personas en favor de quienes podría nacer el derecho para demandar la indemnización por un daño moral, pues es indudable que lo habría hecho si su intención hubiera sido otorgar para tales casos ese derecho, exigiendo ciertamente de parte del presunto damnificado una calidad o condición determinada, la cual hiciera posible limitar, dentro de un conveniente concepto de justicia, el sentido y alcance de las disposiciones pertinentes, pues sin existir esa limitación sería tan amplio el derecho que debería ser reconocida en favor de toda persona que acreditase cualquier motivo o relación en virtud del cual apareciera que el delito o cuasidelito le hubiera producido tal daño moral, según podría ocurrir, por ejemplo, a consecuencia de un delito de homicidio, en cuyo caso todo aquel que sólo demostrara un vínculo de afección con el occiso, como los derivados de una íntima y prolongada amistad o de una vida en común capaz de crear semejantes sentimientos afectivos, podría invocar aquel derecho para obtener la indemnización consiguiente”. 2.3. SEGUNDA ETAPA : ADMISIÓN DE LA RESARCIBILIDAD DEL DAÑO MORAL EXTRACONTRACTUAL
Como afirmáramos, en Chile el daño moral y su reparación han sido creaciones de la jurisprudencia, la que en los albores de este siglo comienza a aceptar estas instituciones.
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La primera sentencia que accedió a reparar un perjuicio moral extracontractual fue la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 27 de julio de 1907. 40 Fijó una suma de dinero destinada a indemnizar el perjuicio que a un padre le produjo la muerte de su hijo menor de edad a consecuencia de un cuasidelito. Perjuicio que en ningún caso era de orden material, por cuanto en esa resolución no se alude a rubro alguno constitutivo de daño emergente o de lucro cesante (por lo demás, la corta edad del occiso hace difícil pensar que su muerte haya originado pérdidas de ingresos). Dicha Corte señaló expresamente que “no se divisa por qué deban eliminarse en absoluto” el “sentimiento” y “el valor de afección” lesionados con ese hecho ilícito; agregando que “la muerte de toda persona importa de por sí un perjuicio real y positivo, ya que por lo general, tanto en las naciones como en las familias, la vida humana es un elemento de verdadera riqueza, y bajo este aspecto, susceptible de una apreciación material o en dinero”.41 Estos antecedentes nos llevan a concluir que en el caso reseñado se estaba indemnizando, por primera vez en Chile, un daño de índole moral. Así las cosas, resulta incorrecto considerar que recién con el fallo de 16 de diciembre de 1922 (Rev., t. 21, sec. 1ª, pág. 1053) se accede en Chile a resarcir un perjuicio extrapatrimonial, como lo hicieron alguna sentencia42 y algún autor.43 Aunque sí C. de Santiago, 27 de julio de 1907. Rev., t. 4, sec. 2ª, pág. 139. Llama la atención que en enero de 1922 la misma C. S. afirmara enfáticamente que “de acuerdo con el texto y espíritu de la legislación, lo que se debe reparar e indemnizar en el caso de un cuasidelito no es el sufrimiento moral que ocasiona la muerte de un miembro de familia, aunque sea del grado más próximo, como es un hijo, sino el daño material efectivo” (13 de enero de 1922. Rev., t. 21, sec. 1ª, pág. 529). Sentencia que suscriben dos de los ministros que el 22 de diciembre de ese mismo año estarían por resolver lo contrario. 41 Este último aspecto no nos parece correcto, ya que la vida humana no tiene precio, y lo que se repara con el daño moral es el pretium doloris, el atentado a los derechos o los intereses extrapatrimoniales –según sea la tesis que al respecto se siga– que sufre la víctima, pero en ningún caso se asigna con él un valor a la vida humana. 42 C. de Santiago, 14 de septiembre de 1990. Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 45, cons. 7º. 43 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 146, pág. 229, y Fueyo Laneri, Institucio- nes..., pág. 59. 40
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es verdad que en él se encuentra la primera justificación detallada y profunda en favor de la reparación del daño de esta naturaleza.44 2.3.1. Argumentos utilizados por la jurisprudencia para acceder a reparar el daño moral extracontractual
A continuación pasamos a detallar los argumentos que han llevado a nuestros jueces a resarcir el daño moral extracontractual. Estos son: a) El argumento esencial consiste en atender estrictamente al tenor literal de la expresión “todo daño” utilizada por el art. 2329 del Código Civil (que en la parte pertinente expresa: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”). Entendiendo que si en ella no se hace distingo alguno, se deben comprender tanto los daños materiales como los morales. En este sentido la Corte de Apelaciones Pedro Aguirre Cerda expresamente dijo que el principal fundamento que permite sostener la reparación del daño moral extracontractual está “en el art. 2329 del Código Civil, el cual, cumplidos debidamente los demás presupuestos, hace reparable “todo daño”. Esto es, cualquiera sea su clase o categoría, que es como decir tanto el daño que recae sobre el patrimonio de la víctima como aquel que afecta al sujeto en sus bienes extrapatrimoniales y que han dado el nombre de moral o extrapatrimonial al daño consecuente”,45 agregando que “la jurisprudencia francesa tomando pie en el art. 1382 del Código Civil francés, que justamente hace reparable ‘todo daño’, como en el caso nuestro, también ha resuelto invariablemente en el mismo sentido”. 44 Se
ha dicho que la sentencia de 16 de diciembre de 1922 constituye “un verdadero estudio del daño moral, y merece destacarse, porque su argumentación es casi la misma que enuncian los juristas para probar que, de conformidad con nuestra legislación positiva, el daño moral es reparable” (Tapia Suárez, ob. cit., Nº 142-b, págs. 186 y 187). 45 C. Pedro Aguirre Cerda, 26 de diciembre de 1983. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93, cons. 7º. En el mismo sentido, C. de Santiago, 8 de junio de 1943. Rev., t. 40, sec. 2ª, pág. 50; C. S., 11 de noviembre de 1947. Rev., t. 45, sec. 1ª, pág. 291, y C. de Santiago, 3 de junio de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 65.
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Fernando Fueyo Laneri explicaba que gramaticalmente la voz “todo” es “la suma de cuantas partes o distinciones puedan existir”,46 en tanto que “todo daño” “reúne y considera a cuantas formas de daño pueden existir. Es como negar la exclusión de algo, pues nada se excluye”.47 b) Nuestros jueces se fundan también en el texto literal del art. 2314 del Código Civil, que al hablar genéricamente de “daño” no estaría restringiendo su aplicación al meramente material (“El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización...”, reza en una de sus partes dicha disposición).48 En verdad, la mayoría de las sentencias se basan tanto en el tenor literal de la expresión “daño” usada por el art. 2314, como en la expresión “todo daño” del art. 2329 del Código Civil.49 Así se resuelve que “es nula porque infringe los arts. 2314 y 2329 del Código Civil la sentencia que establece que, de acuerdo con ellos no es indemnizable el daño puramente moral”.50 c) El art. 2331 del Código Civil (sobre imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona) confirmaría la idea de que en materia de responsabilidad extracontractual la regla general es la resarcibilidad del daño moral, ya que, cuando el legislador ha querido negar su reparación –como es este el caso–, ha debido dictar una regla especial al respecto. 51-52 46 Fueyo Laneri, Instituciones..., pág. 59. 47 Idem. 48 C. de Santiago, 26 de mayo de 1944. Rev., t. 41, sec. 2ª, pág. 41. 49 Así, por ejemplo, C. S., 24 de septiembre de 1943. Rev., t.
41, sec. 1ª, pág. 228; C. S., 8 de septiembre de 1954. Rev., t. 51, sec. 4ª, pág. 182; C. de Concepción, 21 de octubre de 1967, confirmado por la C. S. el 27 de septiembre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 241; C. de Santiago, 3 de junio de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 65; C. S., 18 de abril de 1980. Rev., t. 77, sec. 2ª, pág. 28; C. de Santiago, 10 de junio de 1983. Rev., t. 80, sec. 2ª, pág. 54; C. de Santiago, 11 de octubre de 1984. Rev., t. 81, sec. 2ª, pág. 121, y C. de Santiago, 13 de marzo de 1985, confirmando fallo del Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, de 4 de junio de 1984. Rev., t. 82, sec. 2ª, pág. 6, cons. 31. 50 C. S., 26 de agosto de 1941. Rev., t. 39, sec. 1ª, pág. 203. 51 En este sentido, C. S., 26 de agosto de 1941. Rev., t. 39, sec. 1ª, pág. 203; C. S., 8 de septiembre de 1954. Rev., t. 51, sec. 4ª, pág. 182, C. de Santiago, 18 de abril de 1980. Rev., t. 77, sec. 2ª, pág. 28; C. de Santiago, 10 de junio de 1983. Rev. t. 80, sec. 2ª, pág. 54, y C. de Santiago, 13 de marzo de 1985, confirmando sentencia del Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago de 4 de junio de
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d) En diversos textos positivos (distintos al C. C.) se ha reconocido, expresa o tácitamente, la resarcibilidad del daño moral, lo cual permite entender que la reparación de este per juicio es un principio informante de toda nuestra legislación. En tal sentido se acostumbra traer a colación el art. 24 del Código Penal, disposición que señala que “toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores...”, y que al no distinguir la naturaleza de los daños y perjuicios comprendería tanto los de índole material como los morales. 53 Además, con este objetivo nuestros jueces citan también los arts. 215 y 370 del aludido Código y el art. 34 de la Ley 16.643, sobre Abusos de Publicidad (que corresponde al art. 35 del Decreto Ley 425, que antes reglamentaba esta materia). 54-55 e) Por último, se ha dicho que en lo concerniente a responsabilidad (genéricamente entendida), el Derecho Civil y el Derecho Penal se encuentran muy relacionados; así muchos ilícitos civiles son a la vez ilícitos penales, habiéndose establecido delitos penales por actos que sólo producen daños meramente morales o de orden inmaterial (arts. 391 Nº 1º, 206, 207, y 12 Nº 6º del C. P.). Lo que estaría corroborando “el propósito de la legislación en general, de sancionar los actos ilícitos, aun los que sólo producen daño moral o inmaterial, y confirma la conclusión de que la responsabilidad civil por dichos actos no puede dejarse de hacer efectiva por razones fundadas en la falta de congruencia o equivalencia entre la naturaleza psíquica o inmaterial del daño y la sanción que el 1984. Rev., t. 82, sec. 2ª, pág. 6, en donde se expresa que de los términos utilizados por el art. 2331 se ha desprendido que el legislador chileno “acepta la existencia de otro daño distinto del daño emergente y lucro cesante, que no puede ser otro que el daño moral”. 52 Véase, Cap. II, 6. 53 C.
de Concepción, 21 de octubre de 1967, confirmado por la C. S. el 27 de septiembre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 241. 54 C. S., 24 de septiembre de 1943. Rev., t. 41, sec. 1ª, pág. 228; C. S., 8 de septiembre de 1954. Rev., t. 51, sec. 4ª, pág. 182; C. de Santiago, 10 de junio de 1983. Rev., t. 80, sec. 2ª, pág. 54, y C. de Santiago, 11 de octubre de 1984. Rev., t. 81, sec. 2ª, pág. 121. 55 También hacía alusión a este perjuicio el art. 20 de la Constitución Política de 1925, véase al respecto Cap. II, 3.2.
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derecho autoriza, aunque esto no baste para alcanzar la reparación perseguida, sino de un modo relativo o parcial”. 56 2.4. OBSERVACIONES FINALES Realizado nuestro análisis jurisprudencial, constatamos que las peticiones de indemnización por concepto de daño moral aparecen como un capítulo casi infaltable dentro de toda demanda que persiga la responsabilidad civil extracontractual, y su acogida por nuestros jueces es frecuente. La idea de que el daño moral debe repararse en dicho orden de responsabilidad no tiene hoy contradictores. No obstante lo dicho, desde un punto de vista estrictamente jurídico, nos parece que los argumentos esgrimidos por nuestros tribunales para aceptar la resarcibilidad del perjuicio extrapatrimonial no corresponden al verdadero espíritu que informa al Código Civil. En efecto, la concepción de daño que consagró este cuerpo legal tiene un marcado contenido económico o patrimonial, como lo prueban una serie de evidencias que pasamos a detallar: a) El Código Civil siguió en este punto los precedentes franceses de la época, los que concebían al daño como un mero detrimento de contenido económico. Así, Pothier dice que daño y perjuicio es “la pérdida que uno tiene, o la ganancia que uno deja de hacer”,57 de esa manera aparece escrito en la fuente, por lo que la reparación comprenderá sólo el daño emergente y el lucro cesante, pero no el daño moral. En la redacción del Libro IV del Código Andrés Bello siguió las enseñanzas de Pothier. El art. 1556 es demostrativo de este aserto, por cuanto, en materia de responsabilidad contractual, recoge casi textualmente la anotada noción patrimonial de daño dada por el autor francés, sin que existan razones valederas para sostener que ella se abandonó al tratar la responsabilidad civil extracontractual. b) A más de las nociones generales que le entregaba el derecho francés, en la redacción del art. 2329 el codificador 56 C. S., 16 de diciembre de 1922. Rev., t. 21, sec. 1ª, pág. 1053. 57 Pothier, Robert-Joseph, Tratado de las obligaciones, t. I, Nº 159,
pág. 133, tercera edición, Editorial Avaluce, Barcelona, s. f. En las págs. 133 a 152 analiza el daño desde la óptica netamente económica.
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chileno tuvo muy presentes las Leyes de Partidas, en especial la Partida Séptima, que detallaba una serie de daños materiales reparables,58 enumeración que por una conveniencia de estilo fue reemplazada por la fórmula genérica “todo daño”; pero es lo cierto que se estaba refiriendo a “todo daño patrimonial”. c) Por último, confirma lo expresado el hecho de que el art. 2331 impide la indemnización del daño moral, no obstante que regla una situación en que claramente se puede producir un perjuicio de esta índole, como son las imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona. Los motivos expuestos nos permiten sostener con propiedad que ni el Código Civil, ni sus antecedentes, ni la doctrina de aquel entonces, concebían la idea de daño moral y, menos aún, de su reparación. Toda conclusión en contrario, por más equitativa que nos parezca, implica atribuirle a este Código un mérito que jurídicamente no tuvo. Pero no obstante lo dicho, la jurisprudencia nacional admitió la resarcibilidad de los perjuicios morales por evidentes razones de justicia y avance jurídico que compartimos. Para ello principalmente se ciñó al estricto tenor literal de la expresión “todo daño” usada por el art. 2329, la que, al no hacer distingo alguno, se entiende comprender tanto los perjuicios materiales como los morales. Nos llama la atención el modo en que operaron nuestros jueces: se apegaron al tenor literal de una expresión para introducir de manera amplia una institución derechamente contraria a lo que recomienda el espíritu de la norma positiva –pero enteramente equitativa–.59 Derribando, dicho sea de paso, la creencia de que la sujeción estricta al elemento gramatical 58 Bello
señala en una nota puesta al pie del art. 2329 que en este punto se basó en la Partida Séptima. Al respecto véase, Obras completas de Bello, t. XIII “Código Civil de la República de Chile”, Segunda Parte, pág. 916, Edición Ministerio de Educación, Caracas, Venezuela, 1955. 59 Sostenemos esto pues la existencia de intereses extrapatrimoniales (cuyo atentado hace nacer el daño moral) es una realidad que no se puede desconocer, repugnando la sola idea de que ellos puedan ser lesionados impunemente, más aún cuando esos intereses son más trascendentes que los meramente materiales, y a su protección debieran estar dirigidos los principales desvelos del derecho. Así las cosas, no podemos sino celebrar los esfuerzos que hizo la jurisprudencia en la búsqueda de los caminos que le permitieron arribar a soluciones equitativas, no obstante las trabas legales.
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trae como resultado una interpretación de más restringidos alcances que aquella que consulta el espíritu de la norma. Con ello también se reafirma la calidad de fuente creadora del derecho que detentan las decisiones judiciales, aun dentro de un sistema de tan marcado apego a la ley escrita como pareciera ser el nuestro. El daño moral y su reparación son así en Chile instituciones netamente jurisprudenciales,60 por cuanto fueron introducidas, conceptualizadas y caracterizadas por dicha fuente del derecho. Ello explica, de paso, las incertezas y vaguedades que en muchos aspectos presentan, a diferencia de lo que sucede con los daños materiales que están reglamentados positivamente. A la luz de lo dicho, no cabe duda que Albaladejo estaba en lo cierto cuando afirmaba que “si la ley reina, la jurisprudencia gobierna”,61 puesto que “de hecho la jurisprudencia es más importante que la norma jurídica en sí, pues prevalece –que es lo que prácticamente importa– no el sentido que la norma tiene, sino el que la jurisprudencia le atribuye”.62 El estado actual de la materia lo grafica muy bien el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 14 de septiembre de 1990. Se expresa allí que “la jurisprudencia que se aduce para negar la posibilidad de reparar el perjuicio que se cobra en la demanda (daño moral) corresponde a un período ya superado por nuestros tribunales , ignorándose por el recurrente todo el desarrollo posterior, abundante y sostenido en sentido inverso al invocado, de la doctrina judicial al respecto, a contar
Lo que en más de un caso ha sido reconocido por los propios jueces, como cuando se afirmó: “Esta indemnización (la del daño moral) la admite nuestra jurisprudencia desde la segunda década del presente siglo dejándola generalmente entregada a la prudencia y criterio de los jueces habiendo dado los estudiosos del derecho ciertas pautas para la aludida indemnización” (C. de Santiago 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141); o: “La reparación del daño moral o extrapatrimonial, en la responsabilidad extracontractual, ha sido admitida por la doctrina y la jurisprudencia nacionales desde hace más de medio siglo, abundando las sentencias que acceden tal reparación de modo invariable” (C. Pedro Aguirre Cerda, 26 de diciembre de 1983. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93, cons. 6º). 61 Albaladejo, Manuel, “La jurisprudencia”, pág. 549, en Revista de Derecho Privado, Madrid, junio de 1970. 62 Idem. 60
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del fallo contenido en el t. 21 de la Revista de Derecho y Jurisprudencia, sección primera, pág. 1053”.63 Así las cosas, no nos debe extrañar que nuestra Corte Suprema haya determinado que “solicitada la indemnización del daño sufrido sin hacer distinciones respecto a si se cobra el daño material o moral, no falla ultra petita la sentencia que ordena indemnizar este último”. 64 Finalmente, diremos que en el terreno doctrinario aún nos resuenan agudas palabras emitidas por el profesor Fueyo Laneri, quien sostuvo categóricamente que “la posición de circunscribir los daños sólo a lo patrimonial, con exclusión del campo extrapatrimonial, no pasa de ser una cosa de unos pocos, que son menos cada vez”,65 añadiendo que “de cualquier modo debemos entenderlos como sujetos ajenos al Derecho moderno y al que se proyecta hacia el futuro, por lo que tampoco sería excesivo llamarlos retrógrados”. 66 3. CONSAGRACION CONSTITUCIONAL DEL DAÑO MORAL 3.1. I NTRODUCCIÓN A nuestro entender, la resarcibilidad del daño moral debe ser un principio informante de todo nuestro sistema jurídico. 67 Por ello no es exagerado pretender que se plasme en normas 63 C.
de Santiago, 14 de septiembre de 1990. Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 45, cons. 7º. En este mismo sentido la C. de Concepción había señalado en 1965: “Ha sido superada la doctrina y jurisprudencia que durante mucho tiempo negó la posibilidad de que el daño puramente moral pudiera ser susceptible de una adecuada indemnización” (C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85, cons. 76). 64 C. S., 27 de agosto de 1942. Rev., t. 41, sec. 1ª, pág. 430. 65 Fueyo Laneri, Instituciones..., pág. 71. 66 Idem. 67 En este sentido la Corte de Apelaciones de Santiago dijo recientemente que el art. 2329 (principal fundamento de la reparación del daño moral) es la consagración de un principio general (C. de Santiago, 16 de abril de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 29).
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de rango constitucional que permitan tutelar, con mayor eficacia y estabilidad, ciertos aspectos extrapatrimoniales de la personalidad, que no pueden quedar entregados al solo amparo del legislador o de los jueces como intérpretes. Lo dicho es perfectamente posible de realizar si se tiene en cuenta que hoy las Cartas Fundamentales consagran principios esenciales de derecho civil, dentro del llamado proceso de la “constitucionalización del derecho civil”.68 Tanto la Carta Fundamental de 1925 como la de 1980 contienen disposiciones que guardan armonía con lo expuesto. De ello nos pasamos a ocupar. 3.2. SITUACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1925 Esta Carta tiene el mérito de ser la primera que reconoce la existencia del daño moral y su reparación. Al efecto, su art. 20 disponía: “Todo individuo en favor de quien se dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente, tendrá derecho a indemnización, en la forma que determine la ley, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido in justamente”. Desgraciadamente este precepto cayó en desuso porque nunca se dictó la ley encargada de regular su aplicación. No obstante ello, la disposición significó un avance teórico y generó para nuestros jueces un poderoso argumento en el que podían fundar la reparación de los perjuicios extrapatrimoniales: si esa posibilidad la reconocía la propia Constitución, no podía desconocerse por normas de categoría inferior. Por eso no nos debe extrañar que en algunos fallos de la época aparezca citado el art. 20 de esta Carta como apoyo al resarcimiento del daño moral extracontractual. 69 Incluso la Corte de Apelaciones de Concepción señalaba que los arts. 24 del Código Penal y 2314 y 2329 del Código Civil (que legal-
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esto último véase Arce y Flórez-Valdés, Joaquín, El derecho civil consti- tucional, Editorial Civitas S. A., Madrid, España, Reimpresión, 1991. 69 En este sentido, C. de Valparaíso, 2 de marzo de 1939. Gaceta de los Tribunales, 1940, t. I, pág. 271, cons. 8º a 11º y C. S., 24 de septiembre de 1943. Rev., t. 41, sec. 1ª, pág. 228.
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mente sustentan la reparación del daño moral) se encuentran “enraizados en el art. 20 de la Constitución Política (de 1925), que dispone indemnización aun para los daños meramente morales”. 70 Por último, queremos consignar que el art. 20 de la Constitución de 1925 nos merece un reparo técnico: queriendo aludir a los perjuicios materiales, habla de “perjuicios efectivos”, no obstante que éstos son tan “efectivos” como los morales. La disposición analizada debió referirse derechamente a los per juicios “materiales y morales”. 3.3. SITUACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 Esta Carta Fundamental se refiere al daño moral en dos oportunidades: a) En el art. 19 Nº 7º letra i), disposición que aceptando su indemnización señala: “Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido”, añadiendo que esa indemnización “será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia” (un auto acordado de 11 de agosto de 1983 reglamenta este procedimiento). b) En el art. 19 Nº 24 inc. 3º, que señala que el expropiado “tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimo- nial efectivamente causado” . Así el constituyente quiso proteger los intereses económicos del Estado, que podían verse afectados al tener que indemnizar los daños morales que puede ocasionar una expropiación. Las referencias que hace la Constitución de 1980 al perjuicio moral son trascendentes, porque reflejan, una vez más, que nuestro ordenamiento positivo no desconoce esta clase de per juicios. 70 C.
de Concepción, 21 de octubre de 1967, confirmado por la C. S., 27 de septiembre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 241.
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Sin embargo, el mayor aporte que la Carta Fundamental de 1980 hizo al daño moral lo efectuó al consagrar, entre las garantías constitucionales, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (art. 19 Nº 1º) y el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia (art. 19 Nº 4º). La vulneración de las cuales origina ciertas especies de daño moral, 71 que no pueden quedar sin reparación (sea o no de manera pecuniaria), en cualquier ámbito de la responsabilidad civil, por cuanto el art. 6º de la Constitución impide que el legislador, los jueces, las autoridades administrativas o los particulares, desconozcan la eficacia de las garantías constitucionales 72 (que, por lo demás, son reflejo de principios y valores generales de nuestro derecho). Lo dicho recientemente, más allá de su importancia teórica, trae aparejada trascendentes consecuencias en el terreno práctico, a saber: a) La reparación de las categorías de perjuicios extrapatrimoniales contempladas en la Constitución debe aceptarse en cualquier ámbito de la responsabilidad civil –es decir precontractual, contractual o
extracontractual–, porque estos preceptos gozan de una indiscutible eficacia jurídica de orden normativo, derogatorio, invalidatorio, interpretativo e informativo, que no permite sostener lo contrario.73 Lo afirmado adquiere gran importancia respecto del daño moral contractual por cuanto su reparación la niega nuestra jurisprudencia (salvo en algunos casos relacionados con el con71 Los
atentados a la garantía contenida en el Nº 1º del art. 19 de la Constitución de 1980 constituyen para nuestra jurisprudencia un pretium doloris (categoría específica de perjuicio moral) al que se ha reparado, ya provenga de la muerte de una persona (atentado contra la vida) o de “un hecho externo que afecte la integridad física y moral del individuo” (C. de Santiago, 11 de octubre de 1984. Rev., t. 81, sec. 2ª, pág. 121). En relación con los atentados a la garantía contenida en el Nº 4º del art. 19, ellos también originan una categoría específica de perjuicio moral, que no obstante no haber sido reconocida expresamente por nuestros tribunales, nada obsta a que en lo sucesivo así acontezca; al respecto véase Cap. II, 6. 72 Así opinan Domínguez Aguila y Domínguez Benavente, “Comentarios de jurisprudencia”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº 193, pág. 163. 73 Sobre los distintos aspectos de la eficacia jurídica de las normas civiles constitucionales véase a Arce y Flórez-Valdés, ob. cit., págs. 125 a 171.
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trato de transporte y el contrato de trabajo principalmente) al no contemplarla el art. 1556 del Código Civil.74 Argumento que hoy pierde importancia en relación con las categorías de perjuicios morales cuya reparación asegura la Norma Fundamental, como bien ha reconocido recientemente la Corte Suprema.75
74 Advertimos
que el estudio del daño moral contractual desborda los límites del presente trabajo; por lo demás, él fue analizado por Leslie Tomasello Hart en su obra El daño moral en la responsabilidad contractual (ya citada); por Fernando Fueyo Laneri en Instituciones..., págs. 71 a 92, y en Cumplimiento..., págs. 375 a 380. Un análisis jurisprudencial sobre la materia lo efectúan los profesores Ramón Domínguez Aguila y Ramón Domínguez Benavente, en “Comentarios de Jurisprudencia” (art. ya citado), Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº 193, págs. 159 a 163, y en “Comentarios de Jurisprudencia”, en la misma Revista, Nº 196, págs. 155 a 160. 75 Nos estamos refiriendo al fallo de 20 de octubre de 1994 en que, resol viendo un recurso de casación en el fondo, nuestro máximo tribunal aceptó categóricamente la posibilidad de indemnizar los daños morales contractuales. Para ello tuvo presente, entre otras razones, que “no hay que olvidar que entre las orientaciones básicas que informa nuestra Carta Fundamental se haya el art. 19 Nº 1º, a través del cual se asegura no sólo el derecho a la vida sino a la mencionada integridad física y psíquica de la persona. Esta última, como en el caso de autos, puede verse trastornada, precisamente, por la falta en que uno de los contratantes incurrió frente a los deberes que le imponía el contrato. El mismo comentario cabe hacer con referencia al Nº 4º del mismo art. 19 que se pronuncia en el sentido de que la Carta garantiza con el mismo énfasis, el respeto y protección a la vida privada y pública y la honra de la persona y de su familia”; añadiendo que las citadas normas constitucionales se complementan y reafirman “con lo señalado en el art. 1º de la misma Constitución Política, en cuanto declara que el Estado está al servicio de la persona humana y que su finalidad es promover el bien común para lo cual debe contribuir a crear condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”. Lo dicho anteriormente refleja para nuestro tribunal de casación una concepción filosófica que corresponde “a una corriente de pensamiento universal, como se desprende de las declaraciones contenidas en diferentes acuerdos internacionales. Así por ejemplo en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 5º consigna: “toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra ataques abusivos a su honra, reputación y a su vida privada y familiar”. Lo propio hace el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 11, en cuanto a que “toda persona tiene el derecho a su honra y al reconocimiento de su dignidad” (C. S., 20 de octubre de 1994. F. M. Nº 431, págs. 657 a 663, cons. 10º y 11º. Un análisis de esta sentencia lo realizan los profesores Ramón Domínguez Aguila y Ramón Domínguez Benavente en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº 196, págs. 155 a 160).
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b) Además, en caso de haber actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen en el legítimo ejercicio de las garantías reseñadas (N os 1º y 4º del art. 19 de la C. P. R.) será posible deducir un recurso de protección , contemplado el art. 20 de la Constitución
Política de la República, a fin de que se adopten, con gran celeridad, las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado; sin perjuicio de los demás derechos que el agraviado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En la práctica, con esta acción cautelar se logran reparar ciertos daños morales (por ejemplo por atentados contra el honor) por medio de equivalentes no pecuniarios . Así sucedió en el difundido caso del libro Impunidad diplo- mática (de Francisco Martorell), cuya internación y publicación en Chile fueron impedidas por resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, ratificada por la Corte Suprema, 76 que acogió un recurso de protección interpuesto por Andrónico Luksic Craig (al que posteriormente se hacen parte otros) fundado en la vulneración que esas acciones provocarían a la garantía del art. 19 Nº 4º de la Constitución. Dicha Corte de Apelaciones dejó establecido que este libro “se refiere en su mayor parte a hechos que caen en el ámbito de la vida privada e íntima de las personas y, por ende, no es lícito a su autor divulgarlos”, por cuanto el ejercicio de su libertad de expresión se encuentra restringido “por un derecho de mayor jerarquía como es el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, consagrado en el art. 19 Nº 4º de la Constitución Política”. Además, añade, que ello coincide con lo preceptuado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, la Corte Suprema agregó que la circunstancia de contener el ordenamiento jurídico medios encaminados a sancionar la vulneración de los derechos garantizados y reparar los daños que se causan por ello (medios entre los cuales ha de incluirse la acción de responsabilidad civil extracontractual) “no es óbice para que se interponga y acoja esta acción tutelar de rango constitucional” . 76 C.
de Santiago, 31 de mayo de 1993; ratificado por la C. S. el 15 de junio del mismo año (F. M. Nº 415, pág. 347).
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Al analizar el caso citado se aprecia cómo la amenaza a la garantía contemplada en el art. 19 Nº 4º de la Constitución (cuya vulneración ocasiona perjuicio moral) lleva a acoger el recurso de protección deducido por esa razón, adoptándose las medidas (no pecuniarias) tendientes a evitar que se produzcan daños que son “imposibles de reparar en términos equivalentes al bien que significa su respeto para quien los posee y requiere conservarlos íntegros e inviolables”, como dice la Corte Suprema en el considerando 4º de su sentencia. En otra ocasión, frente a un atentado consumado a la garantía señalada en el art. 19 Nº 4º de la Constitución Política, se acoge un recurso de protección, ordenándose que la recurrida debía efectuar publicaciones de desmentido relativas a los antecedentes penales del recurrente, a los que había aludido en un reportaje que difundió.77 Medida con la cual se reparó un per juicio moral de una manera no pecuniaria (modo natural de hacerlo) por la vía de esta acción cautelar constitucional. Se ha planteado la posibilidad de que los tribunales superiores puedan declarar el derecho a la indemnización del recurrente de protección, e incluso fijar indemnizaciones pecuniarias en su favor, en el evento en que, acogiendo un recurso de protección, no encuentren los medios no pecuniarios de restablecer el imperio del derecho y de asegurar la debida protección del ofendido. En tal sentido la Corte de Apelaciones de Chillán acogió un recurso de protección interpuesto a raíz del corte ilegal y no autorizado de árboles de propiedad del recurrente, y dispuso el cese inmediato de tales acciones, agregando que ello era “sin perjuicio de la indemnización de perjuicios que por esta explota- ción haya sufrido el recurrente , cuya especie y monto deberán discutirse en el juicio que corresponda”. 78 Comentando este fallo, el profesor Soto Kloss señaló que lleva a concluir que “la única manera de restablecer la legalidad quebrantada en este aspecto de privación del derecho de propiedad sufrida por el recurrente, no es otra que la indemnización de perjuicios producidos, único modo, además, de protegerlo, porque ¿qué protección ‘debida’ (como establece la Constitución, art. 20 77 C. 78 C.
S., 19 de marzo de 1991. Rev., t. 88, sec. 5ª, pág. 62. de Chillán, 25 de abril de 1983. Gaceta Jurídica Nº 35, pág. 86.
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inc. 1º) es aquella que ordena el retiro del perturbador y de sus faenas si no se restaura aquello en que aquél privó al actor? Y ¿qué restablecimiento del imperio del derecho sería aquel que deja impune a aquel que lo vulneró porque priva de un derecho sin que deba resarcir los perjuicios de tal privación?”. 79 Con esta sentencia, indica este autor, se está reconociendo que “el derecho que tiene el recurrente a ser indemnizado” sería “una de las medidas de protección adoptadas por el tribunal”. 80 Si bien el caso recién expuesto está referido a la violación del derecho de propiedad, es posible pensar que en lo sucesivo la solución que en él se dio se pretenda aplicar a las vulneraciones o amenazas a las garantías de los Nº 1º y 4º de la Constitución. 4. FORMAS EN QUE SE PRESENTA EL DAÑO MORAL 4.1. I NTRODUCCIÓN La Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 14 de septiembre de 1990, señaló que “es conveniente no confundir el daño moral que no trasciende el ámbito patrimonial, como sería el sufrimiento producido por una herida, un tratamiento médico, la pérdida de un ser querido, etc., con aquel que puede tener repercusiones económicas para el ofendido, como el desprestigio profesional, que posiblemente afecta al número de sus clientes y, por ello, a sus ingresos normales”. 81 La sentencia anotada y alguna doctrina 82 estiman que el daño moral puede traer repercusiones patrimoniales, y en base 79 Soto
Kloss, Eduardo, comentario a la sentencia de la C. de Chillán de 25 de abril de 1983. Gaceta Jurídica Nº 35, pág. 89. 80 Idem. En contra de esta postura se han pronunciado recientemente y con poderosos argumentos, los abogados Andrés Jana Linetzky y Juan Carlos Marín González (Recurso de protección y contratos, págs. 128 a 132, Editorial Jurídica de Chile, 1996). 81 C. de Santiago, 14 de septiembre de 1990. Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 45, cons. 3º. 82 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 146, págs. 224 y 225, y Tapia Suárez, ob. cit., Nº 140, págs. 178 a 180.
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a ello diferencian dos formas de perjuicio moral, cuales son: el daño moral que comporta a la vez un daño material y el daño meramente moral. Por nuestra parte, consideramos incorrecto discurrir de esa manera, porque los daños materiales y morales tienen existencia independiente. Así, si se lesiona un interés patrimonial se generará un perjuicio patrimonial y si se vulnera un interés extrapatrimonial nacerá un daño extrapatrimonial, sin que el uno implique el otro. Por ende, un hecho ilícito podrá ser fuente de daños materiales o de daños morales o de ambos a la vez,83 según sean los intereses agraviados por él, no existiendo razones para sostener que en esta última hipótesis el daño moral comporta el material o viceversa. Aclarado ya el punto, diremos que jurisprudencialmente el daño moral se ha presentado de dos formas; éstas son: 1. Como daño moral proveniente de un hecho ilícito que a su vez ha causado daño material, y 2. Como daño moral proveniente de un hecho ilícito que no ha causado daño material. En seguida examinaremos casos prácticos de estas formas de perjuicio. 4.2. D AÑO MORAL PROVENIENTE DE UN HECHO ILÍCITO QUE HA CAUSADO UN DAÑO MATERIAL . Ejemplos jurisprudenciales de esta hipótesis se han dado a raíz de hechos ilícitos que han significado: a) La muerte de una persona, como sucedió: – cuando el occiso proporcionaba ayuda económica a su padre, condenándose al responsable a indemnizar tanto la pérdida de estos socorros económicos (daño material) como la “privación de los afectos y cooperación que son inherentes a las relaciones familiares” sufridos por el progenitor de la víctima directa y que constituyen daño moral;84 83 Estas
dos últimas situaciones equivalen a las dos formas de perjuicio moral que reconoce la sentencia reseñada. 84 C. S., 3 de agosto de 1940. Rev., t. 38, sec. 1ª, pág. 239.
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– cuando a raíz de ese suceso la madre del occiso no pudo desempeñar por un cierto tiempo su profesión (profesora), al impedírselo el dolor moral que le produjo esa muerte. Resol viéndose indemnizarle el lucro cesante (por los ingresos que dejó de percibir) y el daño moral, entendido como pretium doloris; 85
– cuando a raíz de ese hecho la madre de la víctima sufre un impacto emocional de tal magnitud que le hace perder vitalidad para el trabajo, aparte de verse privada de la ayuda que esta hija suya muerta le proporcionaba en la administración de un negocio.86 Aquí se configura un lucro cesante (disminución de capacidad de trabajo y pérdida de ayudas laborales) y un pretium doloris por el impacto emocional de que nos habla la sentencia. b) Lesiones físicas, como ha sucedido en las variadas ocasiones en que se ha resuelto indemnizar, a más del perjuicio moral,87 otros de índole material, ya sean daño emergente (gastos médicos, por ejemplo) o lucro cesante (ingresos dejados de percibir, o por la incapacidad laboral, parcial o definitiva, que generan las lesiones).88 c) La destrucción o pérdida de un bien material en especiales circunstancias, como sucede: – a raíz del accidente de tránsito que destruye una vivienda, disponiéndose indemnizar tanto el daño material (destrucción del inmueble) como el moral, representado por el impacto emocional que ese hecho ocasionó al demandante y su familia, los que en ese momento moraban la casa siniestrada; 89
85 C. de Santiago, 26 de mayo de 1944. Rev., t. 41, sec. 2ª, pág. 41. 86 C. de Santiago, 3 de junio de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 65. 87 Ciertamente por existir pretium doloris, pues hasta ahora, lamentablemen-
te, nuestros jueces, y seguramente muchos litigantes, ignoran la existencia del perjuicio estético como categoría específica de daño moral o, en el mejor de los casos, confunden a éste con el “precio del llanto”. 88 En este sentido, C. S., 13 de junio de 1946. Rev., t. 43, sec. 1ª, pág. 495; C. S., 31 de julio de 1947. Rev. t. 45, sec. 1ª, pág. 116; C. S., 23 de agosto de 1951. Rev., t. 48, sec. 4ª, pág. 186; C. S., 13 de octubre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 109, y C. de Santiago, 21 de marzo de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 35. 89 C. de San Miguel, 23 de marzo de 1989. Gaceta Jurídica, Nº 107, pág. 108.
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– en un accidente de tránsito que origina a la víctima lesiones físicas y la destrucción del automóvil cuya explotación le servía de sustento, decretándose la indemnización del daño material (destrucción del bien y pérdida de ingresos) y moral, constituido por el quiebre emocional que esas lesiones y pérdidas materiales le produjeron;90 – en un accidente de tránsito que produce la destrucción de un automóvil, indemnizándose a su propietario el daño material que ello ocasiona y el de índole moral representado por la depresión y angustia constante y permanente que lo afecta y que “se explica fácilmente si se considera que el automóvil fue comprado con el esfuerzo de una larga vida de traba jo, con la expectativa o añoranza de días mejores, y todo esto se ve repentinamente destruido por el hecho culpable de un tercero”;91 – en un juicio ejecutivo seguido en contra de una persona cuya firma fue falsificada para constituirlo en aval de un pagaré. Procedimiento que condujo al embargo, retiro y remate de bienes de la víctima, entre los que se contaba el automóvil con el que trabajaba y sustentaba a su familia. Resolviéndose que la iniciación y tramitación del juicio, con las consecuencias apuntadas, originó a la víctima (el aval) un sufrimiento muy intenso, constitutivo de daño moral que, “de conformidad con el art. 2329 del Código Civil, debe serle indemnizado, sin que obste a ello la circunstancia de que el delito le haya causado, además, un daño patrimonial”. 92 d) El desprestigio profesional, porque ahí, aparte de un posible daño moral (por atentar, por ejemplo, contra el honor y honra), podrá generarse uno material (como sería la baja del número de clientes de la víctima y consiguientemente de sus ingresos normales). 93
90 C. 91 C. 92 C. 93 C.
de Santiago, 23 de agosto de 1990. Gaceta Jurídica, Nº 122, pág. 68. S., 10 de junio de 1969. Rev., t. 66, sec. 1ª, pág. 85. de San Miguel, 13 de junio de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág 72. de Santiago, 14 de septiembre de 1990. Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 45, cons. 3º. Al respecto véase Cap. II, 6.
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4.3. D AÑO MORAL PROVENIENTE DE UN HECHO ILÍCITO QUE NO HA CAUSADO DAÑO MATERIAL
Como ejemplos jurisprudenciales de esta hipótesis señalaremos los siguientes: a) El mero daño moral que sufrieron los padres de la víctima “al ver a su hijita inválida para toda la vida por un hecho imputable a negligencia de terceros”;94 b) El mero daño moral por el que se indemnizó al demandante a raíz de la muerte de su hermano; 95 c) El mero perjuicio moral que se le indemnizó a la víctima de una detención y procesamiento que en definitiva quedaron desvirtuados al resultar absuelto.96 Manuel Somarriva Undurraga y Ramón Domínguez Benavente al hablar de lo que denominan “daño puramente moral” proceden a citar ciertos casos que encuadran con la situación analizada, como son: el perjuicio moral sufrido a raíz de las “condiciones trágicas en que falleció el hijo, de contextura sana, inteligente, dedicado al estudio” y que “se manda indemnizar al padre por el fallo de 3 de agosto de 1940, Rev., t. 38, 2ª parte, sec. 1ª, pág. 239”; “el fallo de 3 de junio de 1973, Rev., t. 70, 2ª parte, sec. 4ª, pág. 65, manda indemnizar el daño moral recibido por la demandante por la trágica muerte de su hija, en su presencia, arriba de la vereda, aplastada contra la muralla de una propiedad; se ordena indemnizar el daño moral por las injurias emitidas, en la sentencia de 19 de agosto de 1971, Rev., t. 68, 2ª parte, sec. 4ª, pág. 163; el daño moral por el dolor y el abatimiento experimentados por las quemaduras recibidas, acomplejándolo moralmente dispone que se indemnice el fallo de 29 de junio de 1972, Rev., t. 69, 2ª parte, sec. 4ª, pág. 66”.97
94 C. S., 13 de junio de 1946. Rev., t. 43, sec. 1ª, pág. 495. 95 C. S., 3 de mayo de 1956. Rev. t. 53, sec. 4ª, pág. 88. 96 C. de Valparaíso, 2 de marzo de 1939. Gaceta de los Tribunales,
1940, t. I,
pág. 271, cons. 23. 97 Somarriva Undurraga, ob. cit., Nº 482, pág. 371 (en donde, además, se pueden ver interesantes fallos anteriores a 1940).
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4.4. IMPORTANCIA DE ESTA DISTINCIÓN Después de lo expuesto cabe preguntarse si hoy tiene alguna importancia práctica efectuar esta distinción. A ello, afortunadamente, debemos responder en forma negativa, porque se ha impuesto la idea de que los perjuicios morales deben indemnizarse sea cual sea la forma en que se presenten, 98 es decir, aun cuando provengan de un hecho ilícito que no causa un daño material.99 Ya en 1933 la Corte de Apelaciones de Santiago expresaba: “Aunque no haya detrimento de la salud, de las energías, ni de la capacidad productiva, el puro y simple daño moral es indemnizable. La persona, el ser humano, en virtud de una misma unidad, recibe en su siquis el mal de la desgracia y el bien de la prestación compensatoria. Nada importa que los dos elementos sean de órdenes distintos. La reparación del daño moral se justifica más que la de los perjuicios materiales, porque aquél generalmente es de mayor trascendencia”. 100 Más categóricas aún son las palabras de la Corte de Apelaciones de Concepción, que en 1965 consignó que “ya ha sido superada la doctrina y jurisprudencia que, durante mucho tiempo negó la posibilidad de que el daño puramente moral pudiere ser susceptible de una adecuada indemnización”.101
Como lo demuestra la abundante jurisprudencia que sobre la materia trajimos a colación anteriormente. En doctrina es del mismo sentir Arturo Alessandri Rodríguez, al respecto véase, ob. cit., Nº 146, pág. 226. 99 Situación que equivale, aproximadamente, al denominado por los autores como “daño moral puro” o “daño meramente moral” y cuya reparación fue más controvertida, como lo demuestra la C. de Santiago, que en 1943 todavía afirmaba que “el cobro de indemnización por el ‘daño moral puro’ no es admisible en derecho, porque no puede ser objeto ni causa real de una obligación de orden patrimonial, como quiera que no es susceptible de apreciación en dinero, ni en otras especies que pueden ser objeto de derecho” (C. de Santiago, 8 de junio de 1943. Rev. t. 40, sec. 2ª, pág. 50). En doctrina han existido autores que no aceptan la reparación del daño moral en esta situación; véase a este respecto Brebbia, ob. cit., Nº 43, págs. 111 a 113. 100 C. de Santiago, 5 de mayo de 1933. Rev., t. 32, sec. 1ª, pág. 10; citado por Salas Altamirano, Alfredo Ismael, El daño extracontractual ante la jurisprudencia (1960-1989), pág. 15, Seminario de Titulación, Universidad de Concepción, 1990. 101 C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85, cons. 76. 98
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Por lo anterior concluimos que esta distinción tuvo trascendencia en una época ya pasada y hoy sólo interesa al hacer un análisis histórico de la materia. 5. CATEGORIAS O ESPECIES DE DAÑO MORAL 5.1. SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO En muchos derechos extranjeros se tiene claro que el “dolor o sufrimiento” originado por un hecho ilícito (pretium doloris) sólo representa una categoría específica de daño moral, existiendo muchas otras. De ello nos ocuparemos en seguida, analizando la situación existente en Francia, España, Argentina y el sistema del Common Law, a objeto de que estas realidades puedan orientar a nuestros litigantes, autores y jueces. 5.1.1. Francia En este país son dignos de reparación una serie de nuevos aspectos de los intereses no patrimoniales de la persona “y ya no solamente bajo el genérico rubro de sufrimientos o molestias , sino de modo muy específico, como los referidos a la calidad de vida futura, su intimidad, daños al ambiente en que la persona ha de vivir, disminución de la capacidad física y otros”, 102 entre los que destacan: a) La pérdida de agrado o “préjudice d’agrément” : que corresponde a la pérdida “de goces de la vida o de sus satisfacciones, que la persona lesionada podría tener o esperar normalmente, antes de la ocurrencia del accidente”.103 b) La aflicción causada por la muerte: categoría que, reconocida por nuestros tribunales, ha sido fuente de cierta discusión en Francia, evolucionando desde una limitativa concepción inicial hasta su admisibilidad en situaciones que pudieran parecer
102 Domínguez Aguila, 103 Idem, pág. 159.
“Consideraciones...”, pág. 158.
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controvertidas, como son la muerte de un concubino o la de un animal.104 c) El perjuicio estético: constituido por las deformaciones de jadas por las lesiones físicas y que hacen sentir a la víctima que tiene un defecto notado por los demás, aunque éstas no sean objetivamente tan importantes.105 5.1.2. Sistema del Common Law Aquí no existe un concepto genérico de daño moral, pero, no obstante ello, tanto en EE.UU. como en Inglaterra se reparan daños calificados, en general, de “no pecuniarios”. 106 Destacan en EE.UU.: a) El denominado daño “hedonístico” o “hedonic damages”: correspondiente al perjuicio de agrado francés, el que es concebido aquí como la pérdida del interés o placer de vivir, del agrado o goce de la vida y de los placeres que ella otorga. En Inglaterra se le conoce como pérdida de amenidad o “loss of amenity”.107 b) Dolor o sufrimiento (“pain and suffering”): bajo cuya denominación se ordena reparar en el Common Law “todo sufrimiento, sea mental, sea físico, experimentado a consecuencia de lesiones personales o de otro modo”.108 c) El “loss of consortium”: en virtud del cual se concede el derecho a reparación por “la circunstancia de perder al conyuge o a un hijo, o de no contar con ellos para las atenciones físicas y morales, así como por la pérdida de la vida común que se tenía”.109 5.1.3. España La jurisprudencia de este país indemniza los perjuicios morales originados por atentados a diversos aspectos de la personali104 Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, pág. 105 Idem, págs. 160 y 161. 106 Idem, pág. 161. 107 Idem, págs. 161 a 163. 108 Idem, pág. 164. 109 Idem, pág. 166.
160.
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dad del sujeto, muchos de los cuales son coincidentes con los rubros antes mencionados.110 Jaime Santos Briz, uno de sus más influyentes autores sobre la materia, al referirse al tema de “los derechos de la personalidad y la responsabilidad civil”, reconoce la existencia de daños por atentados al estado civil, al derecho a la propia imagen, al honor, a los derechos sobre el cuerpo humano y a la esfera privada y secreta de la persona. 111 5.1.4. Argentina En este país, desde hace ya bastante tiempo, la doctrina muestra una especial inquietud por el estudio del tema en análisis, haciendo al respecto interesantes aportes (a diferencia, desgraciadamente, de lo que ocurre entre nosotros). A continuación analizaremos la postura de algunos de sus más autorizados autores. En 1950 Roberto Brebbia publica su clásica obra El daño moral, en donde clasifica los daños morales en dos grupos: los que se originan por la violación de los derechos inherentes a la personalidad que protegen los bienes integrantes del aspecto objetivo o social de ella y los que se originan por la violación de los derechos inherentes a la personalidad que integran su aspecto subjetivo. Dentro de los primeros caben los ataques al honor, nombre, honestidad o derecho a la libertad de acción de que goza una persona y la violación a la autoridad paterna y a la fidelidad conyugal. Dentro de los segundos están el ataque a la seguridad personal e integridad física de las personas, la violación al derecho moral de autor, al derecho a la intimidad y el que conduce a la destrucción, pérdida o menoscabo de los bienes patrimoniales con valor de afección.112 110 Domínguez
Aguila, “Consideraciones...”, págs. 157 y 158. Sobre la reparación del daño moral en el derecho español véase, además, Santos Briz, ob. cit., t. I, págs. 164 a 173. 111 Santos Briz, ob. cit., t. I, págs. 188 a 210. 112 Al respecto véase Brebbia, ob. cit., Nos 104 a 116, págs. 223 a 269, en donde hace un detallado análisis de cada una de estas categorías de perjuicios morales.
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Por su parte Eduardo Zannoni en su reciente obra El daño en la responsabilidad civil distingue una serie de especies de daños morales, atendiendo a los bienes a que están referidos los intereses extrapatrimoniales vulnerados con el hecho ilícito. Entre ellos se encuentran los atentados a la vida e integridad personal de la persona, al honor, a la memoria de los difuntos, al honor conyugal, a los bienes jurídicos que integran la esfera de la intimidad o privacidad de la persona, al nombre de la persona, a la propia imagen, al “llamado derecho moral de autor”,113 los derivados de delitos contra la libertad sexual y contra la libertad en general y los provocados por la destrucción, pérdida o menoscabo a bienes patrimoniales con valor de afección. Respecto de cada categoría el aludido autor analiza y propone particulares formas de reparación.114 Por último consignaremos que en un reciente trabajo de doña Matilde Zavala de González se aborda el estudio de otra categoría de perjuicio moral, cual es el daño derivado de discriminaciones injustas.115 5.2. SITUACIÓN EN EL DERECHO CHILENO Para realizar este análisis veremos en forma separada la realidad de nuestro ordenamiento positivo, de nuestra doctrina y de nuestra jurisprudencia. 5.2.1. Ordenamiento positivo Como señalamos, nuestro Código Civil, en verdad, no concibió la existencia del perjuicio moral, más aún, la única disposición que pudo referirse a él (art. 2331, reglando el perjuicio originado por imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de las personas), lo hizo, precisamente, para negar su indemniza-
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Específicamente sobre los daños a este derecho véase Alterini, Jorge H., “Daños al derecho autoral”, págs. 785 a 794, en Derecho de daños, segunda parte. 114 Zannoni, ob. cit., Nos 103 a 120, págs 349 a 439. 115 Zavala de González, Matilde M., “Daños derivados de discriminaciones injustas”, págs. 117 a 133, en Derecho de daños, segunda parte.
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ción.116 Por ende, es claro que este cuerpo legal no distingue especies o categorías de perjuicios no patrimoniales. Empero, la Constitución Política de 1980 significó un avance en la materia, al elevar a rango constitucional la protección de ciertas categorías de daños morales, como son: los atentados a la vida e integridad física y psíquica de las personas y los agravios que se infieren a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia; contemplados, respectivamente, en los Nos 1º y 4º del art. 19 de la Norma Fundamental.117 5.2.2. Doctrina En general, los autores nacionales que han estudiado la responsabilidad civil no distinguen categorías o especies de per juicios morales. 118 Sin embargo, en un reciente trabajo del profesor Ramón Domínguez Aguila se analizan los diversos rubros de perjuicios morales reconocidos en el derecho comparado, constatando que ellos no han sido consagrados en nuestro país, en donde el daño moral “se hace consistir en la generalidad de los casos en el pretium doloris ”.119 La existencia de estos rubros tampoco es ajena a la noción de daño moral que tuvo Fernando Fueyo Laneri, por cuanto este perjuicio existirá para él cada vez que se lesionen derechos subjetivos de orden extrapatrimonial, como lo son, a su entender, la integridad física, la integridad espiritual, la libertad, el desarrollo personal y espiritual y los derechos de familia propiamente tales. Generándose por ende especies diversas de perjuicios morales según sea el derecho de la personalidad vulnerado.120
116 Ver Cap. II, 6. 117 Véase Cap. II, 3.3. 118 Ni Orlando Tapia
Suárez ni Arturo Alessandri Rodríguez en sus clásicas y ya citadas obras se refieren al punto. 119 Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, págs. 154 a 168. 120 Sobre los diversos derechos de la personalidad reconocidos por Fernando Fueyo Laneri véase su obra Instituciones..., págs. 28 y 29.
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5.2.3. Jurisprudencia Ni aun las amplias facultades reconocidas a nuestros sentenciadores en materia de daño moral han permitido cambiar el desolador panorama que existe sobre el tema en el campo positivo y doctrinario. Ello es así porque la jurisprudencia ma yoritaria entiende que el daño moral simplemente es el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona.121 Las ideas de perjuicio moral y pretium doloris aparecen por ende asimiladas, no obstante que la primera corresponde al género y la segunda a la especie. Sin embargo, en más de una ocasión las consecuencias perniciosas de delitos o cuasidelitos bien pudieron considerarse rubros de daños morales distintos al pretium doloris , como ocurrió: a) En los numerosos hechos ilícitos que han ocasionado lesiones y secuelas físicas propiamente representativas de per- juicios estéticos, como son: – la pérdida de un brazo para una niñita de corta edad. Caso en el cual se indemnizó a la víctima por “el daño moral que toda persona recibe al verse privada de un miembro de su cuerpo”;122 – la amputación de una mano con la consiguiente deformidad física e incapacidad laboral que ha llevado a la miseria a la víctima del hecho ilícito. Oportunidad en la cual se dijo que constituye daño moral el hecho que la víctima haya dejado de ser una persona jovial, alegre, llena de optimismo y muy entusiasta en el ejercicio de su profesión a consecuencia de la depresión moral que le originaron el hecho ilícito y sus secuelas, transformándolo en un hombre huraño; 123 – las múltiples mutilaciones sufridas por la víctima de un atropellamiento que le han generado un precario estado de salud y una relativa y permanente invalidez. Indemnizándose 121 Al respecto véase Cap. II, 1.2.1. 122 Sentencia del juez de letras don
Guillermo Muñoz Cristi, de 18 de julio
de 1944. Rev., t. 43, sec. 1ª, pág. 495. 123 C. S., 31 de julio de 1947. Rev., t. 45, sec. 1ª, pág. 116.
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el daño moral representado por los sufrimientos físicos y morales que esas lesiones provocaron;124 – las quemaduras que la víctima de un accidente de tránsito (de apenas catorce años de edad) sufrió en su cara y extremidades, “afectándole visiblemente su estética facial”, debiendo ser sometido a un largo tratamiento especializado, no obstante el cual quedó incapacitado para el trabajo. En este caso se dio por sentado que tales secuelas ocasionaron un “fuerte impacto psíquico y emocional” a la víctima, “deprimiéndola” y “acomplejándola moralmente”, “lo que es natural y fácilmente comprensible en un menor adulto, de su edad, que se ha visto incapacitado tan largo período, sometido al dolor y al abatimiento por causa de esas quemaduras y a la depresión espiritual al observar su rostro dañado tan seriamente en su estética facial”. Se dio por establecida la existencia de daño moral –equivalente al pretium doloris –, señalando que la víctima del delito “sufrió en su integridad física, moral, intelectual y aun espiritual, un dolor y un sufrimiento de gran intensidad y no sólo prolongado en el tiempo, en lo físico, sino también con proyecciones mucho mayores, quizás permanentes, por el resto de su vida, en lo moral, lo cual hace más que procedente –estrictamente justo– obligar al responsable del suceso a su reparación”;125 – las cicatrices faciales que aún después de un largo tratamiento quirúrgico quedaron en la cara del ofendido por un ataque con arma blanca. Indemnizándose el daño moral representado por “el dolor, sufrimiento, preocupaciones y molestias” que esos hechos originaron a la víctima, unido a la circunstancia de haberse efectuado el ataque en un sitio público y de ser prolongado su período de recuperación; 126 – la fractura de una pierna producida en un accidente de tránsito, a causa de la cual la víctima debió someterse a largos tratamientos, incluyendo una intervención quirúrgica, a consecuencia de lo cual contrajo una grave enfermedad (que incluso podría significarle el acortamiento de una pierna), interrumpiendo sus estudios. Repercusiones que hicieron que la víctima 124 C. 125 C. 126 C.
S., 23 de agosto de 1951. Rev., t. 48, sec. 4ª, pág. 186. de Temuco, 29 de junio de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 66. de Santiago, 8 de agosto de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 90.
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dejara de ser una persona alegre y comunicativa y se convirtiera en huraña y retraída. Se accede a indemnizar porque todas esas resultas “han importado padecimientos, privaciones y ansiedad para la víctima por dilatado tiempo” constitutivas de daño moral;127 – las cicatrices faciales y la deformidad de una pierna producida por un accidente. Resolviéndose indemnizar el daño moral que se produce “siempre que un hecho externo afecte la integridad física y moral del individuo”.128 En todos los casos recién anotados las secuelas dejadas por el hecho ilícito reunían los caracteres suficientes como para ser consideradas perjuicio estético , categoría de daño moral independiente del sufrimiento o dolor (pretium doloris) que también debieron originar. Pero lo que en verdad ocurrió es que todas las consecuencias de estos hechos ilícitos se encuadraron genéricamente en la idea de pretium doloris. b) En un fallo de 7 de diciembre de 1947 en que la Corte Suprema señaló que existe daño moral, entre otros casos, “cuando se le restan (a una persona) las posibilidades de que disfrutaba de alcanzar una mayor cultura o preparación intelectual, o cuando se le priva del goce de circunstancias que le proporcionaban alegrías o complacencias espirituales”. 129 Lo que concuerda con la idea de pérdida de los goces de la vida existente en el derecho francés y en el del Common Law. Muchos de los casos citados en la letra anterior, por las secuelas psicológicas que generaron, bien pudieron configurar perjuicios morales de esta categoría. c) Cuando se indemnizó a un padre del daño moral que le ocasionó la muerte de su hijo, el que se hizo consistir en la “privación de afectos y cooperación que son inherentes a las relaciones familiares”,130 lo que concuerda con la noción de loss of consortium existente en el Common Law.
127 C. S., 13 de octubre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 109. 128 C. de Santiago, 11 de octubre de 1984. Rev., t. 81, sec. 2ª, pág. 121. 129 C. S., 7 de mayo de 1947. Gaceta de los Tribunales, 1 er sem., 1947, pág. 283. 130 C. S., 3 de agosto de 1940. Rev., t. 38, sec. 1ª, pág. 239.
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d) En la mayoría de los casos de atentados a la vida, a la integridad física y psíquica, y a la vida privada y pública y la honra de la persona y de su familia (contemplados en los Nos 1º y 4º del
art. 19 de la Constitución), los que, no obstante no ser considerados categorías de perjuicios morales distintas al pretium dolo- ris , se han ido dotando de características individuales a través del recurso de protección,131 aunque ello no ha estado exento de ciertos errores conceptuales.132 5.2.4. Conclusiones Con el reconocimiento de las diversas categorías de perjuicios morales se protegen los aspectos extrapatrimoniales de la personalidad consagrados por un derecho civil moderno, que se aleja cada vez más de la arcaica y abstracta noción de persona entendida sólo como una mera suma de atributos (entre los cuales se cuenta la capacidad de goce y ejercicio, el domicilio, etc.).133 El ser humano es considerado ahora un ser real, con existencia física y titular de variados derechos, bienes e intereses que le son inherentes y que buscan proteger su personalidad moral. En Chile urge reconocer especies de daños no patrimoniales distintas al mero pretium doloris. Sólo así se podrán tutelar más efectivamente todos los aspectos extrapatrimoniales comprendidos dentro de la actual noción de persona.134 131 Véase Cap. II, 3.3. y 6. 132 Como lo son la poca
precisión de las nociones de vida privada, vida pública y de honra, dentro de las cuales se han incluido instituciones que técnicamente no encuadran con aquéllas, como sucede con el derecho de la persona sobre su propia imagen y la protección de la intimidad. Pero lo anterior, si bien es reprobable desde un punto de vista técnico, ha permitido tutelar más eficazmente aspectos de la persona tanto o más importantes que los inicialmente incluidos en la norma. 133 En este contexto Roberto A. Vázquez Ferreyra elaboró recientemente un trabajo bajo el sugerente nombre de “Responsabilidad civil por lesión a los derechos de la personalidad”, en el cual analiza la protección civil de algunos de ellos, como son el derecho a la intimidad, a la propia imagen, a la propia identidad, al honor y dentro de éste el caso particular del derecho al honor profesional frente a demandas judiciales abusivas (en Derecho de daños, segunda parte, págs. 161 a 202). 134 En este sentido se ha dicho que “la reparación de los perjuicios extrapatrimoniales –daño moral– es uno de los instrumentos más importantes de que dispone la ciencia jurídica –junto con los de tipo preventivo– como medio para garantizar la tutela efectiva de la persona” (Vázquez Ferreyra, art. cit., pág. 162).
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Esta labor no sólo le incumbe al legislador, sino también a los jueces, litigantes y doctrinadores. Pero importa previamente el abandono de una concepción patrimonialista del daño en pro de una de tipo personalista. 135 La satisfacción de los distintos rubros de perjuicios morales traería aparejado, de paso, un aumento en los montos de las indemnizaciones que los tribunales fijan en favor de las víctimas. 6. DAÑO MORAL CAUSADO POR IMPUTACIONES INJURIOSAS EN CONTRA DEL HONOR O CREDITO DE UNA PERSONA La Corte Suprema, en fallo de 8 de septiembre de 1954, señaló: “Por excepción, la ley ha establecido que no es indemnizable el daño moral proveniente de las imputaciones injuriosas contra el honor, para lo cual ha necesitado dictar una regla especial en el art. 2331 del Código Civil”.136 Esta sentencia nos recuerda que nuestro sistema indemnizatorio del daño moral contempla una excepción tratándose de las imputaciones injuriosas en contra del honor o crédito de una persona. Al efecto, el art. 2331 del Código Civil establece que en este caso la víctima no puede demandar indemnización pecuniaria a menos de probar daño emergente o lucro cesante apreciable en dinero, y ni siquiera tendrá este derecho si el ofensor acredita la verdad de la imputación. 137 Por ende, En este sentido está evolucionando toda la responsabilidad civil en el derecho comparado, así véase a Perellada, Carlos A., De la responsabilidad civil al derecho de daños, ponencia presentada en la Jornada Multidisciplinaria sobre El derecho en el siglo XX. Balance y perspectivas, efectuada en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Valparaíso, los días 17, 18 y 19 de octubre de 1991, s.e. 136 C. S., 8 de septiembre de 1954. Rev., t. 51, sec. 4ª, pág. 182. 137 En el Código Penal el bien jurídico honor se encuentra protegido a través de los delitos de calumnias e injurias contemplados en los arts. 412 a 431. Sobre el punto véase Garrido Montt, Mario, Los delitos contra el honor, Carlos E. Gibbs A. Editor, Santiago de Chile, 1963; en especial, el interesante capítulo relativo a los “Efectos civiles de los delitos contra el honor”, N os 63 a 67, págs. 326 a 334. 135
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el perjuicio moral que pueda originarse no podrá ser indemnizado pecuniariamente.138 Afortunadamente el art. 2331 no impide a la víctima obtener una reparación no pecuniaria de ese perjuicio. 139 Pero si las imputaciones injuriosas implican a su vez la comisión de alguno de los delitos sancionados en los arts. 19, 21 y 22 de la Ley 16.643, de 4 de septiembre de 1967, sobre Abusos de Publicidad, y sus modificaciones posteriores, la situación vuelve a la normalidad, porque su art. 34 (en su actual tenor, introducido por la Ley 19.048, de 13 de febrero de 1991) señala que en tales casos la indemnización de perjuicios “podrá hacerse extensiva al daño pecuniario que fuere consecuencia de la depresión anímica o psicológica sufrida por la víctima o su familia con motivo del delito, y a la reparación del daño meramente moral que tales personas acreditaren haber sufrido ”.140 El Decreto Ley 425, de 1926 (antigua Ley de Imprenta), en su art. 35, también aceptaba la reparación de los perjuicios morales en caso de haberse cometido alguno de los delitos que reglamentaba, lo cual fue recogido por la jurisprudencia. 141 En una reciente sentencia se dio por configurado el delito contemplado en el art. 19 de la Ley 19.048, a raíz de la imputación y difusión mediante publicaciones en varias ediciones de un diario del “hecho falso de que la querellante, la cual tuvo contacto íntimo con varios varones de la ciudad, era portadora del virus denominado sida, hecho de extraordinaria gravedad para su dignidad personal que conculca el más fundamental de los derechos humanos, la vida, así como hiere los intereses de las personas naturales, víctimas del pánico que se desató en la ciudad”. 138 En
este sentido, C. S., 26 de agosto de 1941. Rev., t. 39, sec. 1ª, pág., 203; C. de Santiago, 18 de abril de 1980. Rev., t. 77, sec. 2ª, pág. 28, y C. de Santiago, 10 de junio de 1983. Rev., t. 80, sec. 2ª, pág. 54. 139 Es de esta opinión Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 147, pág. 231. 140 El antiguo art. 34 de la Ley 16.643 también aceptaba la indemnización del daño moral y así lo resolvió la jurisprudencia; por ejemplo, C. de Santiago, 3 de septiembre de 1970, Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 342; C. S., 10 de agosto de 1971. Rev., t. 68, sec. 4ª, pág. 168, y C. S., 19 de abril de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 29. 141 En este sentido, C. S., 30 de marzo de 1962. Rev., t. 59, sec. 4ª, pág, 25, cons. 18; C. de Santiago, 26 de octubre de 1957. Rev., t. 55, sec. 4ª, pág. 171, y C. de Santiago, 14 de enero de 1963. Rev., t. 60, sec., 4º, pág. 47.
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Todo ello llevó a condenar al director responsable del periódico y a la sociedad propietaria del mismo, en forma solidaria, al pago de una considerable suma de dinero ($ 16.900.000, más sus correspondientes intereses y reajustes) “como indemnización de los perjuicios causados a la querellante”; fórmula que, sin decirlo expresamente, de seguro incluía los de índole moral.142 A nuestro entender, el art. 2331 del Código Civil es una norma eminentemente injusta, que resiente los cimientos de la responsabilidad civil extracontractual, al imponer a una persona la obligación de soportar gratuitamente ciertas consecuencias nocivas de un hecho ilícito que la afectó, por cuanto en muchos casos la única posibilidad de resarcimiento que tiene la víctima de un atentado al honor o crédito es la indemnización pecuniaria del daño moral sufrido, lo que precisamente le impide el legislador. De ello también se ha dado cuenta la jurisprudencia; y, en un reciente fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago, pasando por sobre la letra del art. 2331, resolvió que si una mujer había sido tratada de ladrona por funcionarios de una importante cadena de tiendas nacional (imputaciones que en su concepto “pueden ser más que injuriosas”) y a más de eso le fueron propinados malos tratamientos de obra, se le debe indemnizar del perjuicio moral que esos hechos le originaron, puesto que el art. 2331 del Código Civil debe interpretarse restrictivamente por ser una excepción al principio general establecido en el art. 2329 del mismo Código; agregando, de manera muy interesante, que “atentaría, pues, a los principios generales del derecho , contenidos por ejemplo en el art. 2329 ya citado, y a la equidad natural que un hecho vejatorio, constitutivo no sólo de delito civil sino incluso de uno penal, pueda quedar, a diferencia de lo que sucede con un cuasidelito, sin que se indemnice el daño moral sufrido por el ofendido”.143 Por último, debemos recordar que hoy la reparación del daño moral por atentado a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia tiene un asidero constitu-
142 C. 143 C.
S., 1º de junio de 1993. F. M. Nº 415, pág. 386. de Santiago, 16 de abril de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 29.
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cional (art. 19 Nº 4º de la Constitución Política)144, lo que lleva a concluir que: a) Se podría sostener la inconstitucionalidad o derogación tácita del art. 2331 del Código Civil (según sea la posición que se adopte frente a la problemática que genera la existencia de disposiciones legales que pugnan con preceptos constitucionales), pues en muchos casos dejará sin ningún tipo de reparación a los atentados a la garantía constitucional del derecho al honor. Ello ocurrirá cuando la indemnización pecuniaria, que impide el art. 2331, sea la única vía resarcitoria a que puede aspirar la víctima (por no existir equivalentes no pecuniarios posibles de aplicar al caso concreto). b) Es posible recurrir de protección en caso de amenaza o consumación de un perjuicio moral de esta especie a fin de obtener una reparación no pecuniaria de dicho daño.145 7. SUJETOS ACTIVOS DE LA ACCION DE REPARACION DEL DAÑO MORAL EXTRACONTRACTUAL Quien pretenda ejercer la acción de responsabilidad extracontractual a fin de obtener la reparación de un perjuicio moral debe estar facultado legalmente para ello (ha de gozar de “legitimación activa”).146 Al respecto nuestra jurisprudencia nos dice que “tratándose de daño moral pueden demandar su reparación la víctima inmediata o directa, esto es, la persona misma en quien recae la lesión, ofensa o injuria que lo causa, y los que sin tener esa calidad también lo sufren en razón de que el daño inferido a aquélla los hiere en sus propios sentimientos o afectos, incluso aun cuando no sean sus herederos o parientes”. 147
144 Véase Cap. II, 3.3. 145 Por ejemplo, C. S.,
19 de marzo de 1991. Rev., t. 88, sec. 5ª, pág. 62 y C. de Santiago, 31 de mayo de 1993, ratificado por la C. S., 15 de junio de 1993. F. M. Nº 415, pág. 347. Además, véase Cap. II, 3.3. 146 Fueyo Laneri, Instituciones..., pág. 113. 147 C. S., 15 de diciembre de 1983. Rev., t. 80, sec. 1º, pág. 128.
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Así, son sujetos activos de la acción de reparación del daño moral: 1º La víctima inmediata o directa , que es aquel en “quien recae la lesión, ofensa o injuria que lo causa”, y 2º Las víctimas por repercusión , que son todos aquellos que sin tener la calidad de víctimas inmediatas o directas, también lo sufren en razón de que el daño inferido a las víctimas directas los hiere en sus propios sentimientos o afectos, o les lesiona algún interés o derecho extrapatrimonial del que son titulares (según sea la noción de daño moral que se siga), no requiriéndose que entre ellas exista vinculación jurídica (“aun cuando no sean herederos o parientes” dice nuestro Tribunal Supremo).148 En esta última situación se podrán encontrar, entre otros, el cónyuge de la víctima directa, sus parientes, sus amigos, novio(a), compañeros de trabajo, etc.; todos los que, en teoría, podrían demandar la reparación de su propio daño moral, legalmente nada se los impide. Pero, en definitiva, sólo resultarán reparados quienes prueben la existencia de este perjuicio y la concurrencia de los requisitos que lo hacen resarcible. En tal sentido se ha dicho que “a fin de evitar multiplicidad de acciones por daño moral, ya que podrían ser numerosísimas las personas que se lamentaran del mal acaecido a otra a pretexto del afecto que le tenían, su indemnización sólo debe acordarse en favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero”.149 Sintetizando los pronunciamientos de la jurisprudencia nacional en el tema podemos decir que: a) Procede sin discusiones la indemnización del daño moral sufrido por la víctima directa. 150 b) Sólo a raíz de los hechos ilícitos que han causado la muerte o lesión de una persona (víctima directa) se ha reconocido que otras puedan demandar la indemnización de un daño moral por repercusión, y entre éstas se cuentan, casi exclusiva148 C. S., 15 de diciembre de 1983. Rev., t. 80, sec. 1ª, pág. 128. 149 Idem. 150 Esta aseveración no presenta discusiones, y por ello creemos
inoficioso citar fallos en tal sentido; al respecto sólo véanse los múltiples casos de daño moral que hemos citado a raíz de hechos ilícitos que no han ocasionado la muerte de una persona.
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mente, la cónyuge y los parientes más cercanos, como son los padres, hijos y hermanos (en una oportunidad también se llegó a acoger la acción deducida por una abuela). Esto no sólo opera en relación a los parientes legítimos, sino incluso en casos de filiación natural e ilegítima. 151 A los parientes les resultará fácil probar la existencia del daño moral, pues la jurisprudencia nacional ha entendido que este vínculo de parentesco con la víctima directa permite presumir la existencia de perjuicio moral. 152 c) En una ocasión se indemnizó el daño moral sufrido por el hijo póstumo de la víctima fatal de un accidente de tránsito. Caso muy particular, porque al momento de ocurrir el hecho ilícito este titular activo no gozaba aún de la calidad jurídica de persona.153 d) En alguna oportunidad se aceptó indemnizar a un concubino por el daño moral sufrido a consecuencia del hecho ilícito que ocasionó la muerte de la concubina. 154 e) No hemos encontrado casos en que amigos de la víctima directa hayan solicitado la indemnización de daños morales por repercusión. En la doctrina nacional José Bidart Hernández señala que “el sentimiento experimentado al conocer la muerte de un amigo no es suficiente para demandar la indemnización por daño moral”.155 Ello, sin embargo, no nos parece correcto, pues el único límite razonable que se puede imponer para acceder a reparar un daño moral es que sus titulares activos hayan acreditado su existencia y la concurrencia de los requisitos que lo hacen indemnizable; cumpliéndose con ello, no hay razón legal alguna para negar su resarcimiento, más aún cuando la vida demuestra que, en muchos casos, los vínculos afectivos existentes entre amigos son tan fuertes como aquellos que hay entre parientes. f) Se ha indemnizado el daño moral que han sufrido ciertas personas a consecuencia de la destrucción o pérdida de
151 Véase Cap. III, 2.2.2. 152 Véase Cap. III, 2.2. 153 C. S., 12 de agosto de 1981. Rev., 154 C. de Santiago, 3 de enero de
t. 78, sec. 4ª, pág. 120. 1945. Gaceta de los Tribunales, 1945, er 1 semestre, pág. 232; sentencia que fue analizada en Cap. I, 3.4.3. 155 Bidart Hernández, ob. cit., Nº 13.4, pág. 65.
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cosas de su propiedad, 156 y ello no obstante haberse afirmado que, recayendo este perjuicio sobre el lado intimo de la personalidad, no puede “inferirse su existencia derivada de simples perjuicios patrimoniales”.157 g) Cuando una persona demanda la indemnización de un daño moral sufrido por otra se exige que goce de la correspondiente representación, pues, de no ser así, tal pretensión será rechazada (aunque a éstas las una un cercano vínculo de parentesco).158 8. LA PERSONA JURIDICA COMO SUJETO ACTIVO DE LA ACCION DE REPARACION DEL DAÑO MORAL EXTRACONTRACTUAL En derecho comparado se impone hoy la idea de que las personas jurídicas pueden sufrir ciertas especies de daño moral. 159 Los contados autores nacionales que se refieren al punto son de la misma opinión.160 Es necesario a este respecto tener presente que hay ciertas categorías de daños morales que, por referirse a atributos pro-
156 A este respecto véanse casos expuestos en Cap. II, 4.2., c. 157 C. Santiago, 20 de abril de 1989. Gaceta Jurídica Nº 106, pág. 67. 158 C. S., 17 de enero de 1985. Rev., t. 82, sec. 4ª, pág. 11, y F. M.
Nº 314, pág. 813, caso en el cual se procedió a indemnizar a una persona del daño moral sufrido a consecuencia de la muerte de su hermano, pero se declaró la improcedencia de lo que cobraba a nombre de la viuda del occiso y de sus hijos menores “porque aquél no estableció que los representase”. Sin embargo, en otra ocasión se acogió la demanda de indemnización de daños morales formalizada por la demandante actuando “por sí y por su hijo” menor, bastando para ello acreditar su calidad de madre (C. S., 12 de agosto de 1981. Rev., t. 78, sec., 4ª, pág. 120). 159 En este sentido, Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. II, vol. 2, Nos 1878-18, 1879, 1884, 1890 y 1894; De Cupis, ob. cit., pág. 32, citando en idéntico sentido a Fischer y Antolisei; Orgaz, ob. cit., Nº 81, pág. 275, y “La lesión del patrimonio moral”, en Derecho de daños, págs. 251 a 254, y Cifuentes, “El daño...”, en Derecho de daños, págs. 393 a 413. 160 Así, Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 393, págs. 475 a 477; Bidart Hernández, ob. cit., Nº 31.2, especialmente págs. 168 y 169; Fueyo Laneri, Institucio- nes..., págs. 119 y 120, y Cumplimiento..., págs. 368 y 369, y Domínguez Aguila y Domínguez Benavente, “Comentarios...”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº 190, págs. 148 a 151.
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pios del ser humano, son imposibles de que se den respecto de una persona jurídica, como es el caso del perjuicio estético, de la alteración de las condiciones de vida, del loss of consortium del Common Law y del pretium doloris (que requiere de la facultad de sufrimiento).161 Pero los perjuicios morales consisten en lesiones a intereses (o derechos para otros) extrapatrimoniales, y las personas jurídicas son titulares de algunos de ellos; como los derivados del nombre, del derecho moral del autor sobre su obra, de la intimidad, del honor y del secreto de sus negocios (al decir de G. Viney).162 Si a una persona jurídica se le ultraja alguno de estos intereses extrapatrimoniales, sufrirá un daño moral que debe serle reparado. Perjuicio que además puede repercutir en los socios, generándoles a éstos un daño extrapatrimonial también resarcible e independiente del que afectó a la persona jurídica. La Corte de Apelaciones de Concepción en fallo de 2 de noviembre de 1992 acoge por primera vez en nuestra historia jurisprudencial la indemnización de daños morales sufridos por una persona jurídica. 163 Los hechos que dieron lugar a ese fallo son los siguientes según el relato de los profesores Domínguez: “Un banco hace protestar una letra de cambio, no obstante que el deudor la pagó oportunamente. El protesto se publica, como es normal, en el Boletín Comercial”.164 A raíz de lo anterior, “el aceptante deduce demanda en contra del banco fundándose en que tal acto es negligente y le ha causado grave perjuicio patrimonial y moral. Aquél lo hace consistir en la circunstancia que ha debi161 En
este sentido, Domínguez Aguila y Domínguez Benavente, “Comentarios...”, recién citado, pág. 150. 162 Citada por Domínguez Aguila y Domínguez Benavente en “Comentarios...”, recién aludido, pág. 151, nota 15; autora que estima que la persona jurídica no puede reivindicar la protección de su vida privada, pero sí del secreto de sus negocios. 163 C. de Concepción, 2 de noviembre de 1989, autos rol 697-89. Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº 190, pág. 148. En contra de esta sentencia se interpusieron, entre otros, recursos de casación en la forma y en el fondo, los cuales fueron resueltos por la C. S. el 7 de mayo de 1992. Rev., t. 89, sec. 1ª, pág. 41. 164 Domínguez Aguila y Domínguez Benavente, “Comentarios...”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº 190, pág. 150.
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do aceptar que un importante cliente desista de un contrato beneficioso para él, desistimiento que se funda en la poca sol vencia que revela el protesto. El daño moral, dice en su demanda, consiste en el desprestigio que el protesto ha causado a la empresa. Señalan que ‘el daño moral lo estimamos en la suma de $......., el que está representado por el desprestigio comercial, el sufrimiento espiritual y desprestigio de los socios’”,165 frase que en la réplica es precisada en el sentido de que hubo un desprestigio de la empresa y también de los socios que afecta a toda la persona jurídica. La Corte de Apelaciones de Concepción resuelve indemnizar a la persona jurídica tanto del perjuicio material (desistimiento que un tercero hace de un contrato con la víctima) como del perjuicio moral que estos hechos le originaron, representado este último por el “desprestigio que provoca la publicación de un protesto en el Boletín Comercial” (rechazándose así la tesis del pretium doloris que erradamente impetraba la demanda). La Corte Suprema estimó que estos jueces no habían incurrido en falta o abuso, por lo que dejó a firme esta decisión. 166 El pronunciamiento analizado es correcto, porque las personas jurídicas sufrirán daños morales en caso de lesionarse su prestigio, reputación, crédito y confianza167 (aspectos que miran, en especial, al ámbito comercial cuando éstas persiguen fines de lucro). Las nociones recién anotadas equivalen al honor de las personas naturales. “Si una persona jurídica no tiene corazón, tiene un honor y una consideración. Si éstos reciben un ultraje, la agrupación sufre un perjuicio moral”, 168 han dicho sabiamente los Mazeaud y Tunc.
165 Domínguez
Aguila y Domínguez Benavente, “Comentarios...”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº 190, pág. 150. 166 C. S., 7 de mayo de 1992, Recurso de queja rol 1.073. Citado por Domínguez Aguila y Domínguez Benavente en “Comentarios...”, recién citado, pág. 149, y en Rev., t. 89, sec. 1ª, pág. 41. 167 En este sentido, Domínguez Aguila y Domínguez Benavente, “Comentarios...”, recién citado, pág. 150; Fueyo Laneri, Instituciones..., pág. 120, y Orgaz, ob. cit., Nº 71, pág. 275, aunque para este último autor, razonando sobre el C. C. argentino, es necesario que los hechos causantes del daño moral constituyan delitos del derecho criminal; exigencia que no corresponde hacerla entre nosotros. 168 Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. II, vol. 2, Nº 1878-18, pág. 481.
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EL DAÑO EXTRACONTRACTUAL
En una ocasión anterior, la calidad de persona jurídica del actor había contribuido al rechazo de su demanda de indemnización por daño moral (se dijo que, al recaer este perjuicio sobre el lado íntimo de la personalidad, su existencia no podría ser derivada “de simples perjuicios patrimoniales y más aún tratándose de una persona jurídica ”).169 En otra oportunidad no se indemnizó a una sociedad con yugal del daño moral que le habría producido la muerte de un hijo, por cuanto se entendió que dicho perjuicio consistía exclusivamente en el “pesar, dolor o molestias que sufre una persona” y aquélla es “una entidad de bienes que se genera por el matrimonio, y que no reviste la calidad de persona jurídica ”170 (parecía desprenderse entonces que para estos jueces era posible que las personas morales sufrieran daños extrapatrimoniales).
169 C. de Santiago, 170 C. de Santiago,
20 de abril de 1989. Gaceta Jurídica Nº 106, pág. 67. 25 de marzo de 1958. Rev., t. 56, sec. 4º, pág. 195.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE LOS DAÑOS EXTRACONTRACTUALES
1. DE LA PRUEBA DE LOS DAÑOS MATERIALES EXTRACONTRACTUALES 1.1. PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LOS DAÑOS MATERIALES Nuestros tribunales uniformemente consideran que el que alega haber sufrido un daño material debe acreditar su existencia (y especie).1 Situación en la que se encuentra la víctima que demanda reparación. En relación con lo expuesto la Corte Suprema indica que, aunque de toda conducta dañosa, antijurídica y reprochable nace una responsabilidad civil extracontractual, la procedencia de los perjuicios materiales debe ser acreditada y su cobro necesita fundarse en preceptos legales. 2 1 Véanse
a este respecto C. S., 8 de julio de 1935. Rev., t. 32, sec. 1ª, pág. 419; C. S., 8 de julio de 1953. Rev., t. 50, sec. 4ª, pág. 89; C. de Santiago 27 de marzo de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 38, cons. 6º , y C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. Rev., t. 87, sec. 3ª, pág. 167, y Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 47. Si bien este capítulo está destinado al estudio de la prueba de los daños extracontractuales, consignaremos que en el ámbito contractual de la responsabilidad civil los jueces han exigido con firmeza la acreditación de los perjuicios. En tal sentido se resuelve que “La prueba del daño es esencial para su admisión judicial a los fines del resarcimiento, ya que disponer la indemnización de un daño inexistente constituiría una fuente de enriquecimiento indebido a costa de otros, enriquecimiento que la ley no tolera ni ampara” (cons. 3º del voto de minoría que emitiera el ministro Sr. Marcos Libedinsky en fallo de la Corte de Santiago de 26 de enero de 1989. “Jurisprudencia al día”, t. II, pág. 1031). 2 C. S., 27 de septiembre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 241.
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EL DAÑO EXTRACONTRACTUAL
Lo dicho resulta ser enteramente lógico, si se tiene en cuenta que la existencia del daño es uno de los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual que impetra el demandante,3 y uno de los hechos que genera la obligación de reparar, debiendo aplicarse entonces el principio contenido en el art. 1698 del Código Civil, en cuya virtud incumbe probar las obligaciones (y por ende sus presupuestos) a quien las alega. 4 En doctrina prima el mismo sentir. Es así como los Mazeaud y Tunc categóricamente afirman que “cae por su peso que le pertenece establecer la existencia de un daño al que lo alega. La aplicación de la regla general actori incumbit probatio , no ofrece aquí dificultades. La carga de la prueba del daño pesa, pues, sobre la víctima del daño. Por eso, un perjuicio simplemente hipotético, eventual, no daría lugar a reparación, el daño debe ser ‘cierto’”.5 Añaden que en materia delictual “nadie discute que la carga de la prueba del perjuicio pesa sobre el demandante”. 6 Por su parte, nuestra Corte Suprema ha sostenido que por mandato legal debe indemnizarse todo daño con tal, natural- mente, que resulte comprobado.7
Específicamente, en relación al daño emergente diremos que su existencia estará probada cuando conste en el proceso que el hecho ilícito generó para la víctima una mengua de su patrimonio, como consecuencia de la destrucción o deterioro de un bien o de la realización de desembolsos. Por su parte, se encontrará acreditada la existencia del lucro cesante cuando aparezca establecido en la causa que el delito o cuasidelito civil originó al ofendido la pérdida de una ganancia que, salvo hipótesis excepcionales, era razonable esperar que hubiese ingresado a su patrimonio. 3
Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, 30 de noviembre de 1987, confirmado por la C. de Santiago, 15 de marzo de 1989. Gaceta Jurídica Nº 105, pág. 46, cons. 11. 4 La C. Pedro Aguirre Cerda, en fallo de 11 de diciembre de 1986, reconoció expresamente esto último citando palabras de Alessandri Rodríguez (Rev., t. 83, sec. 2ª, pág. 110). 5 Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. II, vol. 2, Nº 1.681, pág. 293. 6 Idem. 7 C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74, sec. 4ª, pág. 281, y F. M. Nº 222, pág. 108.
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Nuestra jurisprudencia invariablemente rechaza la indemnización de los perjuicios materiales extracontractuales cuya existencia no se encuentra acreditada, 8 ya se trate de daños emergentes9 o de lucro cesante10 (respecto del cual se constata un excesivo celo judicial11), y ello aunque esto obligue a probar un hecho negativo.12 1.2. PRUEBA DEL MONTO DE LOS DAÑOS MATERIALES Los aspectos analizados en el punto anterior no han generado mayores controversias en los jueces nacionales. Sin embargo, no ocurre lo mismo a la hora de decidir si pesa también sobre el demandante la carga de acreditar el monto de los daños materiales, materia en la que sí se vislumbran profundas vacilaciones. Una corriente jurisprudencial estima que es obligación del actor aportar la prueba del monto del perjuicio patrimonial 8 Así
lo dicen expresamente algunos fallos; por ejemplo, C. de Concepción, 2 de julio de 1955. Rev., t. 52, sec. 4ª, pág. 156, y C. de Santiago, 27 de marzo de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 38, cons. 6º. 9 C. S., 27 de septiembre de 1968, confirmando sentencia de la C. de Concepción de 21 de octubre de 1967. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 241; C. de San Miguel, 8 de agosto de 1989. Rev., t. 86, sec. 4ª, pág. 73; sentencia dictada por la jueza doña Carmen Miranda Parraguez el 30 de septiembre de 1986, confirmada por la C. de Santiago el 15 de marzo de 1988 y por la C. S. el 22 de marzo de 1989. Gaceta Jurídica Nº 105, pág. 20, y C. de San Miguel, 7 de abril de 1992. Gaceta Jurídica Nº 143, pág. 85. La solución ha sido similar en relación a la desvalorización de un bien como especie de daño emergente; al respecto véase C. de Santiago, 5 de mayo de 1987. Rev., t. 84, sec. 2ª, pág. 62. 10 C. de Santiago, 26 de mayo de 1944. Rev., t. 41, sec. 2ª, pág. 41; C. de Concepción, 2 de julio de 1955. Rev., t. 52, sec. 4ª, pág. 156; C. S., 27 de septiembre de 1968, confirmando sentencia de la C. de Concepción de 21 de octubre de 1967. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 241; C. S., 16 de octubre de 1978. Rev., t. 75, sec. 4ª, pág. 594; C. Pedro Aguirre Cerda, 6 de octubre de 1986. Rev., t. 83, sec. 4ª, pág. 248; C. de San Miguel, 2 de diciembre de 1988. Rev., t. 85, sec. 4ª, pág. 191; C. de Punta Arenas, 13 de junio de 1989. Gaceta Jurídica Nº 108, pág. 84; C. de San Miguel, 20 de junio de 1989. Gaceta Jurídica Nº 108, pág. 82, y C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 138. 11 Así, por ejemplo, no obstante que se había probado que el occiso desempeñaba una actividad y cuáles eran sus emolumentos, se rechaza la indemnización del lucro cesante por estimarse que ello no basta para acreditarlo (C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 138). 12 C. S., 22 de septiembre de 1976. F. M. Nº 214, pág. 199.
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sufrido; por ende, en su ausencia proceden a negar la reparación solicitada, aun cuando esté acreditada la existencia del daño.13 Alessandri Rodríguez es también de esta idea. 14 Sin embargo, en otros fallos se sostiene que si el actor acreditó la existencia de los daños materiales, los jueces deben proceder a fijar el monto de su indemnización, haya o no prueba al respecto.15 Luego, acreditar el valor del perjuicio sufrido no resulta ser determinante en la acogida de una demanda reparatoria. Estimamos como acertada esta última posición. Repugna a la idea de justicia pensar que, por el mero hecho de no haber pruebas sobre su monto, deban quedar sin reparar daños materiales con existencia acreditada. Por lo demás, en materia delictual y cuasidelictual civil los jueces disponen de amplias y suficientes facultades que les permiten, válidamente, calcular el monto de la indemnización una vez probada la existencia del perjuicio, sea basándose en los antecedentes que le aporten las partes o en lo que le aconseje su prudencia en base al mérito del proceso. Además debe considerarse que, desde hace ya un tiempo, se ha impuesto la idea de que en el ámbito extracontractual de la responsabilidad civil no tiene aplicación lo preceptuado en el art. 173 del Código de Procedimiento
En este sentido, C. de San Miguel, 2 de diciembre de 1988. Rev., t. 85, sec. 4ª, pág. 191, y la misma Corte en fallo de 8 de agosto de 1989. Rev., t. 86, sec. 4ª, pág. 73. Nuestros jueces han dicho expresamente que el demandante debe acreditar el monto del daño material; al respecto véanse, por ejemplo, C. S., 8 de julio de 1953. Rev., t. 50, sec. 4ª, pág. 89; C. S., 19 de julio de 1960. Rev., t. 57, sec. 4ª, pág. 155, y C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. Rev., t. 87, sec. 3ª, pág. 167, y Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 47. 14 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 424, págs. 514 y 515. 15 En este sentido, C. S., 14 de junio de 1954, confirmando sentencia de la C. de Santiago de 6 de abril de 1953. Rev., t. 51, sec. 1ª, pág. 384; C. S., 24 de octubre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 293; C. S., 21 de enero de 1988. Rev., t. 85, sec. 4ª, pág. 1 (en relación al daño emergente); C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74, sec. 4ª, pág. 281, especialmente cons. 11 (en relación al lucro cesante); C. de Punta Arenas, 7 de abril de 1993. Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 192, pág. 214 , y C. de Santiago, 8 de noviembre de 1994. Gaceta Jurídica Nº 173, pág. 138. La C. Pedro Aguirre Cerda dio cuenta expresa de esta tendencia judicial, en fallo de 11 de diciembre de 1986, citando fallos publicados en la Rev., t. 16, sec. 1ª, pág. 169; t. 43, sec. 1ª, pág. 18, t. 44, sec. 1ª, pág. 450; t. 51, sec. 1ª, pág. 176, y t. 62, sec. 1ª, pág. 379 (C. Pedro Aguirre Cerda, 11 de diciembre de 1986. Rev., t. 83, sec. 2ª, pág. 110). 13
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Civil.16 En doctrina Ramón Domínguez Aguila y Ramón Domínguez Benavente son de este sentir.17 En relación con lo dicho, la Corte de Apelaciones de Concepción nos recuerda que, por mucho que en doctrina y jurisprudencia se sostenga que en materia delictual o cuasidelictual civil no rige el art. 173 del Código de Enjuiciamiento Civil, es necesario allegar al proceso antecedentes y pruebas que dejen al tribunal, al menos, en situación de hacer una regulación prudencial del valor de los daños materiales, que no resulte del puro arbitrio del juzgador.18 1.3. M EDIOS DE PRUEBA En cuanto a los medios de prueba a utilizar para acreditar la existencia y, cuando sea posible, el monto de los daños materiales, se aplican las reglas generales, pues se trata de probar hechos. Ello implica que podrán utilizarse todos los medios de prueba que franquea la ley. En tal sentido los Mazeaud y Tunc señalan que “hay que aplicarle a la acción de responsabilidad el principio según el cual los hechos se prueban por todos los medios, incluso por presunciones”.19 Nuestra jurisprudencia no ha restringido el uso de ningún medio legal de prueba en relación con la acreditación de la existencia y del monto de los perjuicios materiales extracontractuales. Se puede, entonces, recurrir válidamente a cualquiera de ellos. Sin embargo, lo cierto es que algunos resultan ser más apropiados que otros para esos fines. Así, hemos constatado la utilización de: a) La prueba documental: Como ejemplo se pueden mencionar las boletas, facturas o recibos que dan cuenta de gastos,
16 Al respecto véase Cap. IV, 2.8. 17 Domínguez Aguila y Domínguez
Benavente, “Comentarios...”, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 192, pág. 215. 18 C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85, cons. 58 y 61. En el mismo sentido, C. S., 20 de junio de 1934. Rev., t. 31, sec. 1ª, pág. 462. 19 Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. II, vol. 2, Nº 1.702, pág. 305.
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presupuestos de gastos (sean éstos médicos, 20 fúnebres21 o de repuestos de bienes deteriorados22) u otras pérdidas patrimoniales.23 En lo que se refiere a los instrumentos privados emanados de terceros, existen fallos que no les otorgan valor si no son reconocidos por sus otorgantes,24 en tanto que otros no imponen tal requisito.25 En alguna oportunidad se dijo también que ellos debían ser tomados como base, juntamente con las declaraciones de los testigos que los suscriben, en la regulación discrecional que el tribunal hace del monto de la indemnización. 26 b) La prueba testimonial: Las declaraciones de testigos han servido tanto de prueba de la existencia de los perjuicios materiales,27 como de antecedente a considerar por el juez a la hora de fijar el monto de su indemnización.28 20 C.
de Temuco, 29 de junio de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 66, y sentencia del Cuarto Juzgado Civil de Santiago de 14 de agosto de 1979, confirmada por la C. de Santiago el 23 de abril de 1980 y por la C. S. el 24 de marzo de 1981. Rev., t. 78, sec. 5ª, pág. 35. 21 C. de Rancagua, 18 de marzo de 1986. Rev., t. 83, sec. 4ª, pág. 36. 22 C. S., 19 de julio de 1990. Gaceta Jurídica Nº 121, pág. 58, confirmando la de primera instancia. 23 C. de San Miguel, 20 de junio de 1989. Gaceta Jurídica Nº 108, pág. 82, caso en el cual se indemnizó al dueño de un automóvil deteriorado, del daño material representado por la diferencia entre el precio en que tuvo que vender este bien después del accidente y la tasación oficial del mismo, acompañándose con fines probatorios el instrumento notarial en que constaba el contrato y el Diario Oficial que daba cuenta de la aludida tasación, documentos que sirvieron al Tribunal para dar por existente el perjuicio y calcular su monto. 24 En este sentido, C. de San Miguel, 2 de diciembre de 1988. Rev., t. 85, sec. 4ª, pág. 191 (sólo en lo que dice relación con la existencia del daño), y C. de San Miguel, 8 de agosto de 1989. Rev., t. 86, sec. 4ª, pág. 73. 25 En este sentido, C. S., 21 de enero de 1988. Rev., t. 85, sec. 4ª, pág. 1. 26 C. S., 18 de junio de 1958. Rev., t. 55, sec. 1ª, pág. 133. 27 Sentencia del Cuarto Juzgado Civil de Santiago de 14 de agosto de 1979, confirmada por la C. de Santiago el 23 de abril de 1980 y por la C. S. el 4 de marzo de 1981. Rev., t. 78, sec. 5ª, pág. 35; C. S., 8 de abril de 1982. Rev., t. 79, sec. 4ª, pág. 22; C. de Santiago, 9 de marzo de 1987. Gaceta Jurídica Nº 81, pág. 48; C. de San Miguel, 2 de diciembre de 1988. Rev., t. 85, sec. 4ª, pág. 191; C. de San Miguel, 23 de marzo de 1989. Gaceta Jurídica Nº 107, pág. 108, y C. de Santiago, 8 de noviembre de 1994. Gaceta Jurídica Nº 173, pág. 138. 28 C. S., 13 de octubre de 1975. F. M. Nº 203 , pág. 205; C. S., 8 de abril de 1982. Rev., t. 79, sec. 4ª, pág. 22, y C. de Santiago, 9 de marzo de 1987. Gaceta Jurídica Nº 81, pág. 48.
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Se ha resuelto que estas declaraciones sólo tienen un carácter informativo o ilustrativo en cuanto a la determinación y valorización del monto de los perjuicios, porque esta labor le compete al juez.29 La Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de 27 de mayo de 1969, determina que a la apreciación que los testigos hacen sobre el monto de los perjuicios no es aplicable la norma del art. 1710 del Código Civil, dado que no se trata de una demanda sobre la entrega o promesa de una cosa que valga más que la suma que ella señala en relación con los arts. 1708 y 1709 del mismo cuerpo legal. 30 c) La prueba de presunciones judiciales: Por la vía de las presunciones nuestros jueces han establecido tanto la existencia como el monto de los perjuicios materiales.31 Y ellas han sido extraídas de diversos antecedentes, como, por ejemplo, los documentos de pago y demás datos del proceso,32 declaración de testigos y documentos privados.33 d) La prueba de peritos: Los informes periciales han sido utilizados por los tribunales como antecedentes en la estimación del monto de la reparación.34 Señalándose que ellos tienen un carácter informativo e ilustrativo en la determinación y valorización del monto de los perjuicios, labor que compete al juez.35 Consignaremos también que en los juicios originados a consecuencia de accidentes automovilísticos se acostumbra acompañar fotografías 36 e informes del Laboratorio de Policía Técnica,37
29 C. de La Serena, 21 30 C. de Concepción,
de octubre de 1907, Rev., t. 6, sec. 2ª, pág. 3. 27 de mayo de 1969, confirmado por la C. S. el 4 de septiembre de 1969. Rev., t. 66, sec. 4ª, pág. 203. 31 C. de Punta Arenas, 13 de junio de 1989. Gaceta Jurídica Nº 108, pág. 84. 32 C. de Santiago, 26 de noviembre de 1962. Rev., t. 60, sec. 4ª, pág. 32. 33 C. de Concepción, 27 de mayo de 1969. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nos 148-149, pág. 99, y Rev., t. 66, sec. 4ª, pág. 203 , y C. S., 6 de noviembre de 1981. Rev., t. 78, sec. 5ª, pág. 326. 34 C. de San Miguel, 23 de marzo de 1989. Gaceta Jurídica Nº 107, pág. 108, y C. S., 19 de julio de 1990. Gaceta Jurídica Nº 121, pág. 58, confirmando la sentencia de primer grado. 35 C. de La Serena, 21 de octubre de 1907. Rev., t. 6, sec. 2ª, pág. 3.
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los que son considerados por los jueces al determinar la magnitud de los daños sufridos por dichos bienes muebles. En las contadas oportunidades en que la jurisprudencia nacional accede a reparar el lucro cesante es usual que establezca su existencia y monto considerando los antecedentes contenidos en documentos,38 declaraciones de testigos39 y presunciones judiciales.40 1.4. L A PONDERACIÓN DE LA PRUEBA La Corte Suprema sostiene que la ponderación de la prueba es una facultad que pertenece soberanamente a los jueces de la instancia en uso de sus atribuciones privativas, escapando al control que ella ejerce al conocer de un recurso de casación en el fondo,41 a menos, eso sí, que se hayan violado las leyes reguladoras de la prueba, 42 como sucede al invertirse el peso de la misma, al rechazarse las que la ley admite, al aceptarse las que la ley rechaza, o al desconocerse el valor probatorio de las producidas en el proceso.43 Por último, diremos que la Corte de Apelaciones de Santiago señaló que “si el tribunal de primera instancia rechaza el Por ejemplo, C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74, sec. 1ª, pág. 281, y F. M. Nº 222, pág. 108; C. S., 19 de julio de 1990. Gaceta Jurídica Nº 121, pág. 58, confirmando la sentencia de primer grado, y C. de Santiago, 8 de noviembre de 1994. Gaceta Jurídica Nº 173, pág. 138. 37 C. S., 23 de mayo de 1977. F. M. Nº 222, pág. 108. 36
38 Tales
como certificados de ingresos que se percibían, certificados médicos y otros que establecen el tiempo por el cual dejarán de recibirse los primeros. En este sentido, C. de Santiago, 26 de noviembre de 1962. Rev., t. 60, sec. 4ª, pág. 32; C. S., 8 de septiembre de 1971. Rev., t. 68, sec. 4ª, pág. 221; C. S., 20 de junio de 1975. Rev., t. 72, sec. 4ª, pág. 160; C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74, sec. 4ª, pág. 281, y F. M. Nº 222, pág. 108, y C. S., 6 de noviembre de 1981. Rev., t. 78, sec. 5ª, pág. 326. 39 C. S., 6 de noviembre de 1981. Rev., t. 78, sec. 5ª, pág. 326 (acordes estas declaraciones con un instrumento privado no objetado emanado de un tercero). 40 C. S., 24 de octubre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 293. 41 C. S., 13 de octubre de 1975. F. M. Nº 203, pág. 205, y C. S., 13 de octubre de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 216. 42 C. S., 13 de octubre de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 216. 43 C. S., 13 de octubre de 1975. F. M. Nº 203, pág. 205.
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daño emergente por no probado, esta conclusión no puede ser revisada por la vía de la consulta”. 44 2. DE LA PRUEBA DE LOS DAÑOS MORALES EXTRACONTRACTUALES 2.1. I NTRODUCCIÓN Si tenemos presente que todo daño (sea de índole material o moral) es en sí excepcional y por ende de aplicación restricti va, surge, como lógica consecuencia, que su existencia deberá ser acreditada por quien sostenga haberlo sufrido a consecuencia de un hecho ilícito y demande su reparación. 45 Aun cuando lo recién anotado pareciera no admitir dudas, el examen jurisprudencial nos revela que tratándose del daño moral los jueces siguen un criterio inverso, al estimar que el carácter espiritual y subjetivo que reviste exime al demandante de la carga de fundarlo 46 y de probar su existencia. 47 Estos contrastes jurisprudenciales y teóricos nos obligan a dividir el estudio del tema en dos partes: 1. Situación jurisprudencial, y 2. Principios que a nuestro entender debieran informar la materia. 44 C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t . 88, sec. 4ª, pág. 138. 45 En este sentido, Fueyo Laneri, Instituciones..., pág. 106. 46 C. de San Miguel, 3 de junio de 1992. Rev., t. 89, sec. 4ª, pág. 156. 47 C. de San Miguel, 3 de junio de 1992. Rev., t. 89, sec. 4ª, pág. 156. En
este sentido, siguiendo la tesis del pretium doloris, se señala que “el dolor que origina el daño moral no hace indispensable la prueba de este último” (C. de Santiago, 11 de julio de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 88). La situación no varía cuando se concibe al perjuicio moral como un atentado a los derechos extrapatrimoniales, por cuanto se ha dicho que “la demostración de la transgresión o agravio del derecho subjetivo importa al mismo tiempo la prueba de la existencia del daño moral” siendo “indiferentes para su existencia las repercusiones de orden psíquico que el agravio originaría en el individuo que lo sufre. Sea que se exprese en dolor, sufrimiento, aflicción, incomodidad u otras penalidades” (C. de Santiago, 13 de marzo de 1985. Rev., t. 82, sec. 2ª, pág. 6); de la misma manera se pronuncia esta Corte en fallos de 26 de septiembre de 1990. Rev. t. 87, sec. 3ª, pág. 167, y Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 47; y de 12 de mayo de 1992. Gaceta Jurídica Nº 143, pág. 103.
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2.2. SITUACIÓN JURISPRUDENCIAL La doctrina de nuestros jueces presenta características diversas en caso de accionar una víctima directa o una víctima por repercusión. De ello nos pasamos a ocupar. 2.2.1. Si acciona una víctima directa Se constata que: a) En muchos casos nuestros tribunales entienden que existe daño moral sólo por ocurrir el hecho ilícito, no siendo necesarias pruebas al respecto . Así acontece en caso de lesiones,48 injurias,49 sodomía50 e incluso tratándose del delito contemplado en el art. 9º del D. L. 2.695.51 48 En
caso de lesiones nuestros jueces entienden que su sola ocurrencia implica para la víctima directa el verse afectada por dolores, sufrimientos y angustias constitutivas de daño moral (pretium doloris), sin necesidad de que existan pruebas que precisamente constaten estos efectos. En este sentido se pueden citar, por ejemplo, C. S., 23 de agosto de 1951. Rev., t. 48, sec. 4ª, pág. 186; C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85, cons. 84 (fallo en el cual se trajeron a colación, además, las particulares circunstancias en que el hecho ilícito aconteció); C. S., 11 de junio de 1970. Rev. t. 67, sec. 4ª, pág. 212 (sentencia en la que se afirma que, dada la naturaleza eminentemente subjetiva de los daños morales, “para determinar su existencia no pueden aplicarse las mismas reglas que para la determinación de los daños materiales, constituidos por hechos tangibles y materiales”, por lo que, según el parecer de los sentenciadores, es “indudable” que la víctima de un cuasidelito de lesiones “ha sufrido” a raíz de él un daño moral consistente en “dolores y privaciones”), C. de Temuco, 19 de julio de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 91; C. S., 13 de octubre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 109; C. de Santiago, 11 de octubre de 1984. Rev., t. 81, sec. 2ª, pág. 121; C. Pedro Aguirre Cerda, 11 de julio de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 173; C. de San Miguel, 20 de junio de 1989. Gaceta Jurídica Nº 108, pág. 82; C. de Santiago, 23 de octubre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 159, y C. de Santiago, 28 de agosto de 1992. Gaceta Jurídica Nº 146, pág. 68. 49 A este respecto la C. S. indicó que “la injuria, en sí, configura un daño moral al ofendido, de modo que acreditada la existencia del delito mismo, su autor debe reparar ese daño cuya determinación queda entregada a la prudencia del tribunal, por lo que a este respecto no puede quebrantarse el art. 1698 del Código Civil” (C. S., 10 de agosto de 1971. Rev., t. 68, sec. 4ª, pág. 168). En esta línea la misma Corte derivó la existencia del daño moral del solo tenor de las palabras utilizadas por el ofensor (C. S., 19 de abril de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 29). En el mismo sentido de las sentencias citadas véase, además, C. de Santiago, 14 de enero de 1963. Rev., t. 60, sec. 4ª, pág. 47. 50 C. S., 29 de abril de 1991. Rev., t. 89, sec. 4ª, pág. 46. 51 Juzgado de Pitrufquén, 15 de agosto de 1990, confirmado por la C. S., el 27 de mayo de 1991. F. M. Nº 390, pág. 139.
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Expresamente se afirma que “los daños morales cobrados en la demanda civil del ofendido por un delito penal, aun cuando en el proceso no existe prueba para regularlos, existen por la sola comisión de la ilicitud criminal ”. 52 En la mayoría de las sentencias que acceden a indemnizar daños morales se contempla un brevísimo examen del daño moral, el que comienza con la constatación de que se cometió un hecho ilícito, para luego añadir, casi en forma sacramental, que éste “ha debido producir a la víctima un dolor o sufrimiento cuya indemnización el tribunal la regula prudencialmente en la suma de...” A lo sumo, los jueces detallan en qué consistió el delito o cuasidelito civil, para reafirmar que en su concepto la existencia del perjuicio extrapatrimonial está probada, usualmente entendido como pretium doloris. Esta vaga e imprecisa forma de proceder de nuestros jueces implica que ellos presumen la existencia del perjuicio moral 53 o, más bien, que lo consideran un “ daño evidente ”, es decir, que se demuestra sin necesidad de prueba,54 por la sola ocurrencia del hecho ilícito.55 b) En contadas ocasiones se han tomado en consideración proban- zas sobre las efectivas repercusiones psicológicas negativas, constituti- vas de daño moral, que el hecho ilícito originó a la víctima. Cuando
así sucede se recurre a declaraciones de testigos 56 e informes médicos.57 52 C. de Temuco, 9 de junio 53 Aunque no se detienen a
de 1987. Rev., t. 84, sec. 4ª, pág. 131. consignar la utilización de dicho medio probatorio, ni a exponer detalladamente los antecedentes de donde las extrajeron, ni a señalar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para tener fuerza probatoria. 54 En materia contractual se les ha reconocido el carácter de “daños evidentes” a ciertos perjuicios patrimoniales. Sobre el particular véase Fueyo Laneri, Cumplimiento..., pág. 362. 55 Tratándose de un daño moral por repercusión (demandaba la madre por la muerte de su hijo) se dijo que las consecuencias afectivas que constituyen daño moral están “más allá de toda demostración procesal” (C. de Santiago, 14 de septiembre de 1990. Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 45). Sobre ella se volverá más adelante. 56 Así, por ejemplo, en fallo de la C. S. de 11 de julio de 1947 donde se acreditó por testigos que antes del accidente el demandante “era una persona jovial, alegre, llena de optimismo y muy entusiasta en el ejercicio de su profesión y que la pérdida de su mano derecha con la consiguiente deformidad física e incapacidad de trabajo que han llevado a la miseria de su hogar, se ha deprimido moralmente, transformándose en un hombre huraño y apático, lo que constituye un daño moral” (C. S., 11 de julio de 1947. Rev., t. 45, sec. 1ª, pág. 116).
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c) Cuando se acepta que testigos depongan sobre el monto del daño moral se indica que sus declaraciones son simplemente opiniones esti- mativas, porque tal avaluación compete efectuarla al juez. 58
2.2.2. Si acciona una víctima por repercusión Se constata que: a) Se presume que han sufrido un daño moral por el solo hecho de ser cónyuge o parientes de la víctima directa de ciertos delitos o cuasidelitos . Es lo que ocurre en caso de muertes.59 Así, por ejemplo, También otras sentencias contemplan en este punto la prueba de testigos, por ejemplo, C. S., 30 de marzo de 1962. Rev., t. 59, sec. 4ª, pág. 25; C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85; C. S., 6 de noviembre de 1981. Rev., t. 78, sec. 5ª, pág. 326; C. S., 22 de marzo de 1989. Gaceta Jurídica Nº 105, pág. 20; C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 138, y C. S., 9 de mayo de 1991. Gaceta Jurídica Nº 131, pág. 78. 57 Así, por ejemplo, C. de Valparaíso, 28 de noviembre de 1988. Gaceta Jurídica Nº 101, pág. 48, en que un certificado médico, dando cuenta de un “estado angustioso depresivo” de la víctima, es considerado por el tribunal como “más que suficiente para acreditar la efectividad del daño moral”. En sentencia de 4 de septiembre de 1991 la C. de Santiago tomó en consideración el informe de peritos siquiátricos que daban cuenta de una neurosis traumática en la víctima, lo que fue utilizado como un fundamento de la existencia de perjuicio moral (Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141). 58 En
este sentido, C. S., 16 de diciembre de 1933. Rev., t. 31, sec. 1ª, pág. 145, y C. de Santiago, 22 de noviembre de 1944, confirmada por la C. S. el 4 de mayo de 1948. Rev., t. 45, sec. 1ª, pág. 526. 59 En este sentido véase, por ejemplo, C. S., 3 de mayo de 1956. Rev., t. 53, sec. 4ª, pág. 38 (indemnizándose a los padres y hermano natural del occiso); C. de Concepción, 2 de julio de 1955. Rev., t. 52, sec. 4ª, pág. 156 (indemnizándose a la cónyuge del occiso); C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85 (aunque allí también depusieron testigos); C. S., 27 de mayo de 1966. Rev., t. 63, sec. 4ª, pág. 129 (indemnizándose a los padres del occiso); C. S., 24 de octubre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 293 (indemnizándose a la cónyuge e hijos de la víctima); C. S., 23 de enero de 1969. Rev., t. 66, sec. 4ª, pág. 21 (indemnizándose a los padres del occiso); C. S., 29 de enero de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 6; C. S., 12 de agosto de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 120 (indemnizándose a la cónyuge e incluso al hijo póstumo del occiso, desde que, acreditados el matrimonio y la calidad de hijo, “resulta, pues, establecido el carácter de perjudicados por el cuasidelito de homicidio”); C. S., 15 de diciembre de 1983. Rev., t. 80, sec. 1ª, pág. 128 (respecto de los hijos de la víctima, aun cuando en el caso en verdad
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se ha dicho que el profundo dolor, la intensa aflicción y el agudo sufrimiento experimentado por una madre a raíz del fallecimiento de un hijo (situaciones afectivas que constitu yen daño moral) se encuentran “más allá de toda demostración procesal”.60 No nos debe extrañar entonces que, para rechazar la indemnización del daño moral, se exija al demandado acreditar que entre la víctima por repercusión y el occiso existían malas relaciones u otra situación análoga indicativa de carencia de afectos. 61 Si bien se reconoce que no es necesario ser heredero o pariente de la víctima directa para impetrar reparación por daño moral,62 ello no ha pasado de ser una mera declaración de principios. En algunos casos de lesiones ha existido una situación parecida a la anterior, afirmándose que “es un hecho evidente, aceptado por la doctrina y jurisprudencia, que las lesiones físicas y mentales de una persona producen un sufrimiento a ella misma y a los familiares más próximos que no requiere de demostración”.63
parecía difícil que se pudiera haber producido tal perjuicio. Sobre esta sentencia véanse los comentarios hechos por Fernando Fueyo Laneri, en “Instituciones...”, pág. 115, y por Ramón Domínguez Aguila, en “Consideraciones...”, pág. 156, nota 131); C. S., 26 de diciembre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 151 (en que se señaló que establecido el carácter de hermanos naturales del occiso, “surge el derecho o titularidad de la acción de los primeros para demandar la indemnización del daño moral que le fuera ocasionado”), y Juzgado de Arica, 27 de diciembre de 1989, confirmado por la C. S. el 27 de junio de 1991. F. M. Nº 391, pág. 234 (indemnizándose a los padres y hermanos del occiso). Aunque es necesario destacar que en otro caso la C. de Santiago, difiriendo de lo anterior, señaló que la mera circunstancia de acreditar el parentesco legítimo de hermana de la ofendida no autoriza para reclamar indemnización por daño moral, si no se acredita un vínculo afectivo entre ambas, o alguna otra circunstancia, tal como haber vivido juntas, que se visiten con frecuencia, que cuidara de la ofendida durante su enfermedad o alguna otra que permita presumir el daño moral que se invoca (C. de Santiago, 8 de agosto de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 90). 60 C. de Santiago, 14 de septiembre de 1990. Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 45. 61 C. S., 15 de diciembre de 1983. Rev., t. 80, sec. 1ª, pág. 128. 62 Idem. 63 C. de San Miguel, 8 de agosto de 1989. Rev., t. 86, sec. 4ª, pág. 73 (en la cual, en todo caso, no se cita fallo alguno o autor en apoyo a lo dicho). En el mismo sentido, C. S., 23 de enero de 1969. Rev., t. 66, sec. 4ª, pág. 21.
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b) En contadas ocasiones se ha tomado en consideración la decla- ración de testigos para acreditar la efectividad de las consecuencias sicológicas negativas sufridas por la víctima por repercusión .64
2.3. PRINCIPIOS QUE A NUESTRO ENTENDER DEBIERAN INFORMAR LA MATERIA
Estos son: a) La existencia del daño moral debe ser probada por quien alegue haberlo sufrido (el actor) . No existen daños morales evidentes, ni aun respecto de víctimas directas, por cuanto todo daño es excepcional y de aplicación restrictiva, no escapando a estas características el de índole moral. Su existencia, por ende, deberá ser acreditada no obstante las dificultades que ello pueda generar.65 La propia jurisprudencia, en un fallo que no sentó escuela, dijo que la indemnización del daño moral debe acordarse “si se acredita que aquellas personas (los demandantes) han sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero”.66 b) Con la prueba que se rinda al respecto deberá acreditarse: i) Que se cumplen todos los demás presupuestos o requisitos de la responsabilidad civil extracontractual (capacidad delictual o cuasidelictual, dolo o culpa y relación de causalidad), los que deben concurrir, se hayan causado perjuicios materiales o morales;67 ii) Que existe un daño moral, lo que a su vez implica establecer que a raíz del hecho ilícito se produjo un dolor o sufrimiento o un atentado a un interés o derecho extrapatrimonial de la víctima, según sea la concepción que se tenga de él. Debe tenerse presente que se ha resuelto que para calificar de daños morales “las lesiones y menoscabos a los sentimientos En este sentido, C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85. 65 La C. de Santiago reconoció que “efectivamente, resulta a veces difícil demostrar la realidad del dolor y del pesar” (C. de Santiago, 14 de septiembre de 1990. Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 45). 66 C. de Santiago, 29 de marzo de 1951. Rev., t. 48, sec. 4ª, pág. 32. 67 En doctrina Fueyo Laneri contemplaba esta exigencia, en Instituciones..., pág. 106. 64
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de una persona deben ser producidos por actos o hechos que determinen en la generalidad de las personas tal detrimento; esto es, deben ser hechos o actos que por sí mismos puedan generar ese daño moral y no que el menoscabo se derive de una especial sensibilidad de la víctima”. 68 y iii) El modo como se produjo tal daño moral. c) Para estos efectos podrán utilizarse todos los medios legales de prueba. d) En el caso específico del “pretium doloris” estimamos que el modo más idóneo de probarlo es a través de informes de peritos psiquia- tras o psicólogos , desde que esos profesionales son quienes con
mayor certeza pueden constatar la efectividad, magnitud y trascendencia del dolor o sufrimiento que se aduce haber experimentado el actor. e) Cuando el tribunal utilice la prueba de presunciones nos parece necesario:
i) Que ésta se base en hechos materiales debidamente probados por los medios que al respecto señala la ley; 69 ii) Que explique las razones que tuvo para extraer esta prueba, por cuanto ello cae dentro del deber de convicción que tiene todo juzgador (Nos 4º y 5º del art. 170 del C. P. C. y Nos 4º y 5º del art. 500 del C. P. P.); 70 iii) Que señale expresamente el hecho de haberse utilizado este medio probatorio. iv) Que se cumpla con las condiciones señaladas por los arts. 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Penal. f) En caso de accionar víctimas por repercusión, puede ser discuti- ble que se dé por establecido que sufrieron un perjuicio moral por el solo hecho de ser cónyuge o parientes de quien fue víctima directa de un hecho ilícito.
A este respecto, dejaremos previamente establecido que los que demanden la reparación de un daño moral por repercusión deben probar, por los medios legales de prueba, que efec-
68 C. de Santiago, 5 de noviembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 2ª, pág. 69 En este sentido, Fueyo Laneri, Instituciones..., pág. 107. 70 La C. de San Miguel ha sido clara en sostener que este deber
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de convicción de los jueces rige también tratándose del daño moral (C. de San Miguel, 26 de diciembre de 1983. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93).
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tivamente se les ocasionó tal perjuicio. Y no vemos inconveniente en que el juez, con este objeto, se base en presunciones judiciales, incluso exclusivamente. Cuestión distinta la constituye el pronunciarse acerca de si las presunciones se pueden o no extraer del solo matrimonio o parentesco con la víctima directa. Así por una parte es posible estimar que esta mera vinculación no permite deducir dolores, sufrimientos o atentados a intereses o derechos extrapatrimoniales generadores de daño moral en la víctima por repercusión. Para que así suceda han de concurrir otros antecedentes de los cuales extraer las efecti vas consecuencias que el hecho ilícito le originó (como por ejemplo, en caso de muerte, rendir pruebas sobre el modo como efectivamente se desarrollaban las relaciones con el occiso, las repercusiones que tuvo en quien acciona, etc.). En este sentido un interesante fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago señaló: “si bien es efectivo que el parentesco que se invoca es el elemento preponderante que podría servir de antecedente para establecer la existencia de ese daño moral cuya indemnización se cobra, no es menos cierto que no es el único y que siempre es necesario establecer la efectividad de ese dolor o pesar , porque pueden obrar circunstancias que, a pesar de la existencia del parentesco, hicieran desaparecer el dolor o pesar que puede causarle la muerte de la madre o de una hermana”.71 Teniendo como base lo anterior se rechaza la reparación del perjuicio moral en el caso concreto, desde que “no se ha rendido prueba de ninguna especie que además del elemento parentesco permita al tribunal dar por establecida la existencia del daño moral”.72 En doctrina Fernando Fueyo Laneri defendía una posición similar, señalando al respecto que “los hechos fundantes del razonamiento del juez, que le conducen a condenar por daño moral, o, a la inversa, que le inducen a rechazar la demanda por tal concepto, requieren prueba. Es posible que en el hecho, tratándose de padres, hijo o cónyuge, la prueba resulte más fácil. Pero, técnicamente, no puede faltar por el hecho de
71 C. de Santiago, 72 Idem.
29 de marzo de 1951. Rev., t. 48, sec. 4ª, pág. 32.
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presumirse”.73 El profesor Ramón Domínguez Aguila es también de esta idea. 74 Pero, por otro lado, se puede sostener que, al menos en casos de muerte, el parentesco con la víctima directa “hará presumir la efectividad de ese dolor, a menos que las circunstancias de la causa demuestren lo contrario”75 (criterio que, como se ha visto sigue ampliamente nuestra jurisprudencia). El debate, creemos, no está cerrado, y las posiciones que en él se confrontan gozan de buenos argumentos en que fundarse. La primera descansa en la búsqueda de una mayor certeza y seguridad en la acreditación del perjuicio moral. La otra, por su lado, parte de la base de que lo normal es sentir dolor por la muerte o lesiones graves del cónyuge o pariente cercano, pudiendo, entonces, presumir el pretium doloris si consta en el proceso la efectividad del hecho ilícito y la existencia del matrimonio o parentesco con la víctima directa. g) En caso de demandarse la reparación de distintas categorías de daño moral, la prueba deberá recaer sobre cada una de ellas. h) No puede exigirse una prueba sobre el monto del daño moral.
Dada su naturaleza, a lo más el demandante podrá hacer una estimación de su valor. La propia jurisprudencia ha dicho que no es necesario rendir prueba alguna sobre el monto del daño moral. 76 i) El demandado podrá rendir pruebas destinadas a desvirtuar la existencia o magnitud del daño moral cuya reparación invoca el actor.
73 Fueyo Laneri, Instituciones..., pág. 115. 74 Domínguez Aguila, “Consideraciones...”,
págs. 155 y 156, especialmente
notas 127 y 131. 75 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 384, pág. 464. 76 C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. Rev., t. 87, sec. 3ª, pág. 167, y Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 47.
CAPITULO IV
DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS EXTRACONTRACTUALES
1. IDEAS PRELIMINARES En el Capítulo I de esta obra estudiamos al daño como un elemento que debe concurrir para que surja la responsabilidad civil extracontractual.1 Ahora, sin embargo, discurrimos sobre la base de que existe tal responsabilidad, asistiéndole, por ende, a la víctima la acción civil destinada a obtener que el autor del delito o cuasidelito civil le repare los perjuicios que le irrogó. 2 Lo dicho resulta ser consecuencia de la función reparatoria que entre nosotros se asigna a la responsabilidad civil extracontractual. Nuestro ordenamiento positivo concuerda con lo expresado. Al respecto el art. 2314 del Código Civil indica que “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”, y el art. 2329 del mismo cuerpo legal añade que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta”. De las disposiciones reseñadas se desprende que la repara- ción del daño es el principal efecto que nuestro legislador le asigna a la responsabilidad delictual o cuasidelictual civil .
Tradicionalmente se consideran como elementos de la responsabilidad civil extracontractual la capacidad delictual o cuasidelictual del autor, el dolo o la culpa, el daño y la relación de causalidad. 2 En este sentido véase C. de Santiago, 18 de abril de 1980. Rev., t. 77, sec. 2ª, pág. 28. 1
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Por lo demás, ello lo reafirma el art. 10 del Código de Procedimiento Penal, el que, después de dejar sentado que la acción penal derivada de un delito se concede para impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado, agrega que en el proceso penal “ podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible , como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados”.3 En el terreno jurisprudencial nuestra Corte Suprema recoge estos principios, señalando que la responsabilidad es “la obligación en que se coloca una persona para reparar adecuadamente todo daño o perjuicio causado”.4 Añadiendo que ella será civil cuando se origina “en la transgresión de una norma jurídica que afecte al interés de una determinada persona”. 5 La fuente de la responsabilidad civil la consigna el art. 1437 del Código Civil y está en “la comisión de un hecho ilícito ajeno a todo vínculo anterior pero mediando dolo o imprudencia”, situación a la que se refieren, entre otros, los arts. 2314 y 2329 del mismo texto legislativo. 6 “De conformidad con lo establecido en los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil, el que ha ocasionado un daño está obligado a repararlo”, afirma en forma concluyente la Corte de Apelaciones de Santiago. 7 Obligación que se ha entendi-
3 El
inc. 3º del art. 10 del C. P. P. reza, finalmente “en consecuencia, podrán intentarse ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal”. Sobre acción civil en el proceso penal véase Domínguez Puig, María Gabriela, Las acciones civiles en el proceso penal (Estudio crítico de jurisprudencia. Chile 1940-1966), Carlos E. Gibbs A., Santiago, Chile, s. f., aunque escrita antes de las reformas recientes al Código de Enjuiciamiento Criminal en la materia. 4 C. S., 6 de noviembre de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 181. 5 Idem. 6 Idem. 7 C. de Santiago, 30 de agosto de 1950. Gaceta de los Tribunales, 2º sem. de 1950, pág. 509.
DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS EXTRACONTRACTUALES
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do nacer justamente “el día en que éste (el daño) se produce, en que ocurre el hecho ilícito”.8 Además, se sostiene que la víctima de un delito “tiene dere- cho a ser indemnizado de los daños causados por la infracción penal, siendo éste un derecho adquirido que ingresa a su patrimonio desde que el hecho ha acontecido”. 9 En teoría la víctima de un daño puede resignarse a sufrirlo o pretender obtener una reparación , la que logrará celebrando una transacción con el responsable o ejercitando en su contra la acción civil de responsabilidad extracontractual . Estas últimas alternativas las reconoce nuestra Corte Suprema al afirmar que “tanto la determinación del perjuicio como la apreciación de su valor deben hacerse en la sentencia si de común acuerdo no lo han hecho las partes ”.10 Específicamente en lo relativo a la noción de reparación del daño , la Corte aludida, en fallo de 16 de octubre de 1970, cita palabras de Arturo Alessandri Rodríguez, para expresar que ella consiste en “restituir las cosas al estado anterior, como si el daño no hubiera existido, restablecer en el patrimonio de la víctima el valor destruido por el hecho ilícito”. 11 Conceptualización que nos parece acertada, porque tiene la virtud de comprender las dos formas posibles de reparación, es decir tanto aquella denominada “en especie” (que se cumple al “restituir las cosas al estado anterior, como si el daño no hubiera existido”) y la llamada “en equivalente” (que se logra al “restablecer en el patrimonio de la víctima el valor destruido por el hecho ilícito”). Orlando Tapia Suárez elabora una noción de reparación del daño de similares alcances, señalando que ésta es “la reintegración, sea efectiva o ficticia, de la víctima al estado y a los derechos de que gozaba antes de haber experimentado el daño, como también la incorporación a su patrimonio de aquello 8 C. 9 C.
S., 1º de julio de 1971. Rev., t. 68, sec. 4ª, pág. 137. S., 7 de diciembre de 1966. Rev., t. 63, sec. 4ª, pág. 359, cons. 23, sentencia que agrega que este “derecho a la indemnización” no está comprendido entre los efectos que, según el Nº 3º del art. 93 del C. P., se extinguen con la amnistía. 10 C. S., 1º de julio de 1971. Rev., t. 68, sec. 4ª, pág. 137. En el mismo sentido, C. S., 27 de julio de 1921. Rev., t. 21, sec. 1ª, pág. 26. 11 C. S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424, cons. 21.
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que, estando en vías de adquirir, le fue impedido por el delito o cuasidelito cometido por otro”.12 2. DE LA REPARACION DEL DAÑO MATERIAL EXTRACONTRACTUAL En seguida estudiaremos la reparación del daño material analizando para ello los siguientes aspectos: 1. La forma de la reparación; 2. La extensión de la reparación; 3. La determinación de la reparación; 4. El momento en que se coloca el juez para avaluar el daño material extracontractual; 5. Las variaciones del daño material extracontractual; 6. Los intereses en la indemnización del daño material extracontractual; 7. El hecho de la víctima como causal de exoneración parcial de responsabilidad civil extracontractual, y 8. Facultades de los jueces del fondo y de la Corte Suprema en materia de reparación del daño material extracontractual. 2.1. L A FORMA DE LA REPARACIÓN Como adelantamos, un daño extracontractual puede ser reparado de dos diversas formas: en especie o en equivalente. Al decir de Ricardo de Angel Yagüez, la reparación en especie, “in natura” o específica consiste “en la remoción de la causa del daño y en la realización de la actividad necesaria para reponer las cosas o bienes dañados a su estado primitivo”. 13 Con ella la víctima resulta efectivamente restablecida en la situación en que se encontraba al momento de la comisión del delito o cuasidelito,14 no quedando del acto ilícito sino el recuerdo; “sus efectos se borrarán; el daño desaparecerá realmente”. 15 12 Tapia Suárez, ob. cit., Nº 168, pág. 214. 13 De Angel Yagüez, Ricardo, La responsabilidad
civil, pág. 321,
Publicaciones Universidad de Deusto, Bilbao, 1989. 14 Tapia Suárez, ob. cit., Nº 170, pág. 215. 15 Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. III, vol. 1, Nº 2.302, pág. 480.
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Para lograr estos resultados se ordenará al demandado cumplir su obligación positiva, abstenerse del acto que fuere contrario a su obligación negativa, o destruir lo que haya hecho contraviniendo esta obligación.16 Por lo dicho, parece lógico considerar a ésta como la primera y natural forma de reparación. Si bien la reparación en especie aparece como la más ventajosa para la víctima, puede suceder que ella resulte materialmente imposible, por ser irreparable el daño material 17 o se le oponga algún obstáculo legal;18 en tales casos sólo existirá la posibilidad de procurar a la víctima una compensación por el perjuicio sufrido a título de reparación en equivalente.19 Con este objeto se adoptarán las medidas destinadas a procurarle una ventaja que sea el equivalente del daño padecido.20 El equivalente puede no ser dinerario, como ocurre con la reposición de un bien similar al dañado, en el evento, eso sí, que se dé la fungibilidad entre el bien dañado o destruido y el que se pretende entregar a cambio por el responsable del hecho dañoso, como bien acota Eduardo Zannoni. 21 Sin embargo, si la alternativa anterior resulta imposible de materializar o simplemente no se recurre a ella, la víctima podrá obtener que el responsable sea condenado al pago de una cierta suma de dinero representativa del valor del perjuicio. 22-23 En tal evento hablaremos con propiedad de “indemnización pe- cuniaria”, equivalente que a su vez puede revestir dos modalidades: pago de un capital (es decir de una “cantidad alzada que
16 Idem, t. III, vol. 1, Nº 2.303, pág. 481. 17 Así sucederá en la mayoría de los casos
de daños en las personas y de daños materiales que impliquen la destrucción definitiva de una cosa, sea ésta total o parcial. 18 Como ocurre cuando el daño causado a la víctima es el resultado del acto ejecutado por una persona que se encuentra autorizada para ello, sea por disposición legal, sea por una autoridad administrativa (Tapia Suárez, ob. cit., Nº 171, pág. 217). 19 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 440, pág. 534. 20 Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. III, vol. 1, Nº 2.302, pág. 480. 21 Zannoni, ob. cit., Nº 64, pág. 222. 22 En este sentido, C. S., 9 de enero de 1969. Rev., t. 66, sec. 4ª, pág. 13. 23 Se ha dicho que se utiliza el dinero porque éste es una común medida de valores que permite al afectado procurarse el equivalente que juzgue adecuado (Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. III, vol. 1, Nº 2.321, pág. 502).
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el autor del daño debe pagar a la víctima de una sola vez”) 24 o de una renta vitalicia o temporal. La “indemnización” aparece así como una especie dentro del género “reparación del daño”, siendo erróneo entender que sean conceptos sinónimos,25 por mucho que aquélla sea la más común forma de reparación decretada en la práctica. En el Título XXXV del Libro IV del Código Civil se habla tanto de “indemnización” (arts. 2314, 2315, 2316, 2323, 2328 y 2331) como de “reparación” (art. 2329). A nuestro entender, ello debe ser considerado una errónea asimilación de conceptos efectuada por el legislador, que en ningún caso puede implicar que en los preceptos en que se utiliza la expresión “indemnización” se esté excluyendo la posibilidad de reparación en especie, toda vez que ella es la forma más adecuada de resarcimiento, la cual, por lo demás, fue recogida expresamente en varias disposiciones del mismo cuerpo legal (por ejemplo, en los arts. 936, 945, 2328 inc. 2º, 2333 y 2334 del C. C.). La ley nacional no obliga a que el daño extracontractual sea reparado en especie o en equivalente, salvo en la situación ya vista del art. 2331 del Código Civil, que impide, únicamente, la posibilidad de obtener indemnización pecuniaria. 26 En los demás casos la víctima podrá optar por una u otra forma de reparación, en la medida, eso sí, que la reparación in natura sea material y jurídicamente posible. El juez, por su parte, debe atenerse a esa decisión. El principio adoptado en materia contractual, de que los perjuicios se indemnizan en dinero, no tiene, por ende, aplicación en materia extracontractual. 27 Nuestra jurisprudencia reconoce la existencia de todas las posibles formas de reparación antes indicadas. En tal sentido nuestra Corte Suprema citó a los catedráticos franceses Henri y Léon Mazeaud y André Tunc, quienes señalaron que “la vícti24 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 448, 25 Así lo sostiene Alessandri Rodríguez
pág. 540. en su ob. cit. Nª 446, pág. 540. La Corte de Santiago también incurre en una confusión al decir que “reparar un daño” es “restablecer en el patrimonio de la víctima el valor destruido por el hecho ilícito”, ya que con ello se excluye tanto la reparación en especie como la en equivalente no dinerario (C. de Santiago, 30 de agosto de 1950. Gaceta de los Tribunales, 2º sem. de 1950, pág. 509, cons. 23). 26 Al respecto véase Capítulo II, 6. 27 En este sentido, Tapia Suárez, ob. cit., Nº 170, pág. 216.
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ma tiene derecho a exigir la supresión del daño o, si ello es imposible, una compensación igual al perjuicio”,28 añadiendo que “la indemnización concedida por el juez no puede reparar el perjuicio sino cuando se le permite a la víctima reponer las cosas en su estado, sustituir en su patrimonio con un objeto semejante o equivalente al que ha salido del mismo o aquel que no haya ingresado por la culpa del responsable”. 29 Puntualmente, en lo que respecta a la reparación en especie, los jueces nacionales entienden que ella procede en nuestro derecho.30 Prueba de ello son los casos de sustracción de especies, en los cuales se ordena al responsable restituirlas (resarcimiento in natura ) o pagar su valor (equivalente dinerario), indemnizando a su vez a la víctima de todos los perjuicios, de conformidad con lo que prescribe el art. 2314 del Código Civil.31 Los equivalentes no pecuniarios tampoco son desconocidos para los tribunales chilenos; así, en un caso de expropiación arbitraria, la Corte de Apelaciones de La Serena ordenó al autor (a la sazón gobernador del entonces Departamento de Freirina) a reponer a la víctima “420 quintales, de 46 kilos, de harina flor, de una calidad a lo menos mediana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil” (bienes similares a los expropiados).32 Particulares equivalentes no dinerarios se han reconocido en relación a ciertos daños morales.33 No obstante lo que acabamos de decir, el examen de la jurisprudencia nos revela con claridad que entre nosotros la indemnización pecuniaria es la más utilizada forma de reparar daños materiales extracontractuales. 28 C. S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424, cons. 21. 29 Idem. 30 En este sentido, C. S., 13 de septiembre de 1913. Rev., t. 12, sec. 1ª,
pág. 68. La misma Corte señaló: “la obligación de reparar el perjuicio causado por el hecho ilícito debe ser completa, igual al daño producido, en tal forma que permita reponer a la víctima las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del delito, como si el daño no se hubiera producido” (C. S., 29 de mayo de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 61); resultados que sólo se logran con una reparación en especie. 31 C. S., 4 de agosto de 1942. Rev., t. 40, sec. 1ª, pág. 135. 32 C. de La Serena, 12 de abril de 1960. Rev., t. 57, sec. 4ª, pág. 201. 33 Al respecto véase Cap. IV, 3.1 y Tapia Suárez, ob. cit., Nº 172, págs. 217 y 218.
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Se sostiene que en nuestra legislación civil “toda indemnización importa una obligación de resarcir o compensar en dinero los daños y perjuicios causados por un acto doloso o culpable de que pueda resultar responsable determinada persona, lo que para fijar o determinar el monto pecuniario de tal obligación hace necesario medir o avaluar en dinero la extensión de los daños o perjuicios que deben compensarse”. 34 La indemnización pecuniaria se traduce así “en el pago de una suma de dinero que debe resarcir todo el daño causado con el hecho ilícito, en forma tal que el ofendido quede en condiciones equivalentes a las que habría tenido de no haberse producido el hecho dañoso.35 La generalidad de las indemnizaciones se decretan bajo la forma de un capital, rara vez se condena al pago de una renta,36 aun cuando en doctrina se ha entendido que el juez podría hacerlo incluso en el evento que se le haya demandado el pago de un capital,37 gozando igualmente de libertad para determinar la fecha desde la cual se debe y su forma de pago, pero sin que pueda fijar una fecha anterior al delito o cuasidelito (ya que en ese momento todavía no hay daño) o a la señalada en la demanda (fallaría ultra petita). 38 Jurisprudencialmente se ha sostenido que si la víctima demanda una cantidad mensual como lucro cesante, sin indicar fecha de inicio, procede acceder a tal solicitud a contar de la fecha del delito o cuasidelito.39 Solución que es compatible con el postulado de que en ese instante se genera la obligación de reparar.40 Cons. 11 de la sentencia de la C. de Santiago de 10 de septiembre de 1940, publicada con la sentencia de la C. S. de 26 de agosto de 1941. Rev., t. 39, sec. 1ª, pág. 203. 35 C. S., 27 de septiembre de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 155. 36 Se puede mencionar, tangencialmente, un fallo de la C. Pedro Aguirre Cerda en que se dispuso como indemnización por lucro cesante el pago de la suma “que resulte del importe de un ingreso mínimo mensual por el plazo de diez años”, aunque no aparece una fecha inicial para el cómputo (C. Pedro Aguirre Cerda, 14 de marzo de 1988. Rev., t. 85, sec. 4ª, pág. 26). 37 En este sentido, Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 449, págs. 541 y 542, y Tapia Suárez, ob. cit., Nº 174, págs. 218 y 219. 38 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 451, págs. 542 y 543. 39 C. S., 4 de enero de 1971. Rev., t. 68, sec. 1ª, pág. 1. 40 En esta línea, C. S., 1º de julio de 1971. Rev., t. 68, sec. 4ª, pág. 137. 34
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En cuanto a la moneda en la cual se fijan las indemnizaciones no han existido dudas: ella es siempre la moneda chilena, por gozar ésta de curso legal en nuestro territorio. Aunque se han acogido demandas en que se solicita el pago de una determinada cantidad de dólares, siempre se indica que el pago debe hacerse en su equivalente en pesos o moneda legal chilena al día del pago. 41 Consignaremos, finalmente, que en una ocasión se solicitó el pago de una indemnización en el signo monetario “escudo” y durante la tramitación de la causa éste se sustituyó por el “peso”, resolviéndose en definitiva acceder al pago de una suma de dinero en “pesos”, ya que era la moneda de curso obligatorio al dictarse la decisión.42 2.2. L A EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN. PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL
2.2.1. Enunciado Numerosas sentencias nacionales afirman que entre nosotros rige el llamado “principio de la reparación integral o completa”, 43 el cual ordena que la reparación que se decrete debe ser exacta41 Decimoctavo
Juzgado Civil de Santiago, juez don Juan Polanco González, 13 de diciembre de 1988. Jurisprudencia al Día, t. II, pág. 1031. En el mismo sentido, C. S., 6 de noviembre de 1981. Rev., t. 78, sec. 5ª, pág. 326. 42 C. de Valparaíso en fallo confirmado por la C. S. el 29 de noviembre de 1977. F. M. Nº 228, pág. 346. 43 Así, véanse C. de Santiago, 30 de agosto de 1950. Gaceta de los Tribunales, 2º sem. de 1950, pág. 509; C. de Iquique, 13 de agosto de 1963. Rev., t. 60, sec. 4ª, pág. 374; C. de Chillán, 5 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 2ª, pág. 85, cons. 34; C. S., 26 de noviembre de 1970. Rev., t. 67, sec. 1ª, pág. 535; C. S., 6 de noviembre de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 181; C. S., 29 de mayo de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 61; C. S., 25 de abril de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 51; C. de Concepción, 8 de julio de 1974. Rev., t. 71, sec. 4ª, pág. 226; C. S., 18 de marzo de 1976. F. M. Nº 208, pág. 25; C. S., 7 de mayo de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 63; C. Pedro Aguirre Cerda, 17 de septiembre de 1982. Rev., t. 79, sec. 4ª, pág. 227; C. S., 27 de octubre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 121, y C. S., 9 de mayo de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 67. En muchas otras sentencias se alude a este principio para fundamentar la admisión del reajuste de las indemnizaciones por daños extracontractuales, al respecto véanse Cap. IV, 2.5.2.5. y mismo Cap., 3.5.1.
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mente igual al daño sufrido. En tal sentido se ha resuelto que la reparación “debe ser completa, igual al daño que se produ jo, de tal forma que permita a la víctima reponer las cosas al estado en que se hallaban antes de la comisión del delito que la afectó; debiendo quedar su patrimonio como si el daño no se hubiera producido”.44 El principio recién mencionado sólo se cumple cuando se permite a la víctima “reponer las cosas al estado en que se hallaban antes de la comisión del delito que la afectó” (reparación en especie) o devolviendo a su patrimonio una cantidad, ventaja o valor semejante al del perjuicio (reparación en equi valente), por cuanto la víctima tiene derecho precisamente a aquello,45 a menos que la ley, excepcionalmente, ordene lo contrario.46 En nuestro derecho el principio de la reparación integral encuentra asidero en el art. 2314 del Código Civil y, muy especialmente, en el inc. 1º del art. 2329, que reza: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. El profesor Ramón Domínguez Aguila hace ver que para afirmar con propiedad si en un sistema jurídico se reparan efectivamente todos los daños es menester indagar sobre dos aspectos: a) Cuál es la noción de daño que se tiene, y si dentro de ésta se cubren efectivamente todas las alteraciones a la situación existente antes del hecho dañoso (punto de vista cualitativo), y b) Si en el hecho se reparan todos los daños sufridos, lo que, mirado desde el punto de vista de la indemnización pecuniaria, consiste en saber si “en equivalencia monetaria se hace pagar al hechor la integridad de aquello que en un cierto sistema se considera que son daños”.47 Como vimos, en Chile se entiende generalizadamente por daño, la lesión a un interés,48 por lo que al menos desde un 44 C.
S., 10 de enero de 1985. Rev., t. 82, sec. 4ª, pág. 4. En el mismo sentido véanse, C. de Santiago, 9 de mayo de 1985. Rev., t. 82, sec. 4ª, pág. 151, y C. S., 10 de octubre de 1985. Rev., t. 82, sec. 4ª, pág. 240. 45 C. S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424. 46 C. de Temuco, 29 de junio de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 66, cons. 13. 47 Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, págs. 136 y 137. 48 Al respecto véase Cap. I, 1.4.1.
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punto de vista cualitativo el principio en análisis parece concretarse. No obsta a lo dicho la existencia de limitaciones mínimas y lógicas que impiden que todo interés lesionado sea reparable.49 Asimismo, desde el punto de vista cuantitativo, la reparación debería ser integral. No existen limitaciones genéricas al aludido principio; por ende, los jueces deben darle aplicación. No obstante ello, agudas vacilaciones jurisprudenciales nos demuestran lo contrario; como ocurre, por ejemplo, con los múltiples criterios de cómputo de los reajustes e intereses en materia extracontractual50 y de fijación de una suma indemnizatoria frente a idénticos daños morales y materiales, lo que implica que en algunas de estas situaciones la indemnización dejó de ser completa. 2.2.2. Consecuencias del principio de la reparación integral La Corte de Apelaciones de Chillán abordó este punto en sentencia de 5 de octubre de 1970, señalando que “para que la reparación del daño sea completa es preciso: 1º Que la cuantía de la indemnización se determine por la extensión del daño y no por la gravedad del delito; 2º Que la reparación comprenda todos los perjuicios que haya sufrido la víctima y que sea consecuencia necesaria y directa del hecho ilícito; y 3º Que la reparación no sea inferior ni superior al daño causado”. 51 La enumeración hecha por esta Corte de Apelaciones concuerda con las tres consecuencias que la doctrina le ha reconocido al principio de la reparación integral.52 De ellas nos pasamos a ocupar. 2.2.2.1. Gravedad del hecho y monto de la reparación La primera consecuencia que genera el principio en análisis manda que el monto de la reparación sea fijado en atención 49 Al 50 Al 51 C. 52 Al
respecto véase Cap. I, 3. respecto véanse Cap. IV, 2.5.2.8. y mismo Cap. 3.5.2. de Chillán, 5 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 2ª, pág. 85, cons. 39. respecto véase Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 454, pág. 545.
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a la extensión del daño, prescindiendo de la gravedad del hecho, a menos que la ley expresamente disponga lo contrario.53-54 Ello por cuanto en materia extracontractual es intrascendente que el hechor del daño obre con dolo o culpa,55 a diferencia de lo que sucede en el campo contractual, según lo prescriben los arts. 1547 inc. 1 y 1558 del Código Civil. La Corte Suprema, en fallo de 16 de octubre de 1970, señaló que al determinarse el monto indemnizatorio “se hace necesario tener presente que se trata de una reparación y no de una pena”. 56 Casi veinte años más tarde esta Corte vuelve
53 C.
de Chillán, 5 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 2ª, pág. 85, cons. 39; C. S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424, cons. 24, y C. de Temuco, 29 de junio de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 66, citando a Alessandri Rodríguez. 54 A la condena a pagar daños se le han atribuido distintas funciones en derecho comparado; así, se ha entendido que puede ser reparatoria, sancionatorio e incluso reconocedora de un derecho. Al respecto véase Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, pág. 134. Entre nosotros, sin embargo, se le asigna primordialmente un rol reparador; aunque ya se comienzan a ver sentencias que, en el fondo, llevan incluida la idea de sanción; así, por ejemplo, en momentos en que redactábamos esta obra nos enteramos por la prensa de que un juzgado de Valparaíso había condenado a la Ilustre Municipalidad de dicha ciudad a pagar una indemnización de $ 570.000.000 en favor de la viuda e hijos de un transportista que resultó muerto a raíz del volcamiento del camión en que viajaba, el que se produjo a consecuencia del mal estado del camino, hecho que se imputó a negligencia de dicha Corporación. No obstante que en definitiva se llegó a un avenimiento entre las partes, por una suma menor a la indicada, ello no impidió al abogado demandante, Gonzalo Yuseff Sotomayor, el calificar a la sentencia como ejemplificadora para los organismos que no cumplen su deber de servicio público. Sin conocer mayores antecedentes, el solo monto fijado como indemnización nos hace pensar que este abogado extrae correctas conclusiones del fallo ( El Mercurio, 8 de julio de 1994, Cuerpo C, pág. 1). 55 Se ha dicho que en materia extracontractual la distinta gravedad de la culpa no tiene influencia en cuanto al monto de la reparación, pues no se admitiría en este campo distinguir si es grave, leve o levísima (Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 455, pág. 545); “toda falta de diligencia o cuidado, por levísima que sea, engendra responsabilidad” (Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 26, pág. 48). Nosotros, sin embargo, pensamos que, no habiendo grados de culpa en materia extracontractual, la existencia o no de la imprudencia debe establecerse teniendo presentes normales parámetros de comportamiento, siendo impropio requerir esmeradas diligencias, más aún cuando el art. 44 del Código Civil especifica que “culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve”. 56 C. S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424, cons. 24.
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sobre el punto, expresando que de los arts. 2314, 2315, 2316, 2329 del Código Civil y 10 y 11 del Código de Procedimiento Penal “surge la idea de que la indemnización de perjuicios a que la ley obliga a los causantes o participantes de un delito no es propiamente una pena, sino un resarcimiento de los daños causados por la acción delictual o cuasidelictual a la víctima de él”.57 Si en los hechos se decretare una reparación de monto superior al daño sufrido, los jueces generarán un enriquecimiento sin causa para la víctima del hecho ilícito 58 y una pena para el responsable. Si bien todo lo consignado anteriormente fue extraído de decisiones de nuestros jueces, no es menos cierto que en la práctica éstos consideran la gravedad del hecho para determinar el monto de la reparación. Aunque no se diga, la culpabilidad del autor pesa en la balanza que fija el quantum reparatorio. 59 Lo recién dicho se constata al ver que ante idénticos daños nuestros jueces han decretado disímiles indemnizaciones. La gravedad del hecho seguramente es uno de los antecedentes que marcan las diferencias (en materia de daño moral esto se manifiesta con mayor nitidez,60 llegándose a reconocer expresamente el carácter sancionatorio de la indemnización respectiva61).
57 C. S., 7 de enero de 1987. Rev., t. 84, sec. 4ª, pág. 1. 58 C. de Chillán, 5 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 2ª, pág. 85. 59 Así, por ejemplo, C. S., 24 de junio de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª,
pág. 95, y F. M. Nº 259, pág. 168. En este sentido véanse, además, Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, pág. 133, y Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 455, pág. 546, especialmente, notas 5 y 6, en donde allega interesante jurisprudencia anterior a 1940, como, por ejemplo, Rev., t. 21, sec. 1ª, pág. 1053, cons. 23; Rev., t. 22, sec. 1ª, pág. 912, cons. 10; Rev., t. 25, sec. 1ª, pág. 501, cons. 6º; Rev., t. 31, sec. 1ª, pág. 144, cons. 6º. 60 Véase Domínguez Aguila, “Consideraciones...”, pág. 157, nota 133, en donde, dada la enorme disparidad de criterios para fijar indemnizaciones ante idénticos perjuicios, llega a tildar la situación de “justicia al ojo”. 61 C. de Santiago, 14 de septiembre de 1990. Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 45. La misma Corte, en fallo de 4 de septiembre de 1991 (Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141), siguiendo las palabras de Fernando Fueyo Laneri, consideró expresamente la gravedad del hecho ilícito para determinar el monto de la reparación del daño moral.
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2.2.2.2. Contenido de la reparación La Corte de Apelaciones de Chillán señaló que la reparación será completa en relación a su contenido cuando comprenda “todos los perjuicios que haya sufrido la víctima y que sean consecuencia necesaria y directa del hecho ilícito”. 62 En relación al daño material, lo anterior implica que deberán resarcirse los que recaen en las personas y en las cosas, el daño emergente y el lucro cesante; los perjuicios previstos e imprevistos y los actuales y futuros; pero nunca los indirectos o eventuales. El fallo que otorga una indemnización que no cubre todos los daños sufridos por la víctima no satisface el derecho a la reparación y no cumple con el deber legal de fijar un monto que resarza todos los perjuicios que a aquélla le ha significado el hecho ilícito, ha dicho la Corte Suprema.63 A continuación veremos los distintos rubros de perjuicios materiales que existen, y la posibilidad de que puedan resultar reparados. i. Daños materiales en las personas y en las cosas El daño material puede ser de dos clases: en las personas y en las cosas; ambos igualmente reparables.64 ii. Daño emergente y lucro cesante En materia extracontractual el único precepto del Código Civil que hace alguna referencia a la extensión del daño a reparar es el art. 2329, indicando que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. No obstante esta omisión legislativa, nuestros jueces han entendido uniformemente que la indemnización de los perjuicios materiales extracontractuales comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, desde que la generalidad de 62 C. de Chillán, 5 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 2ª, pág. 85, 63 C. S., 20 de junio de 1975. F. M. Nº 199, pág. 72. 64 Véase Cap. I, 7.
cons. 39.
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los términos del art. 1556 del Código Civil65 permite sostener que esa disposición rige respecto de todo tipo de obligaciones, sean o no contractuales.66 En esta línea nuestro máximo tribunal sostuvo que aunque no existe en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil una regla semejante a la contenida en el art. 1556 de su texto, sobre ser indemnizables tanto el daño emergente como el lucro cesante, razonando a pari se debe convenir que ningún inconveniente se divisa para que aquel principio –no el precepto que lo contiene– tenga también aplicación en el ámbito extracontractual, de manera que la indemnización de los daños materiales extracontractuales comprenda los perjuicios emergentes y los provenientes del lucro cesante.67 En otro fallo la misma Corte reitera que el art. 1556, aunque está referido a las obligaciones contractuales, “se limita a sentar un principio de carácter general que obliga a decidir que de no indemnizarse ambos tipos de perjuicios, la reparación sería incompleta”.68 Conclusión que se reafirma al contemplar el art. 2331, disposición que demuestra que el legislador manejó los conceptos de daño emergente y lucro cesante en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil. Así las cosas, resulta claro que en materia extracontractual han de repararse estos dos rubros de perjuicios materiales: el daño emergente y el lucro cesante. Y en ello concuerdan autores69 y jueces.70 El art. 1556 del C. C. prescribe: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”. 66 C. S., 6 de agosto de 1992. Gaceta Jurídica Nº 146, pág. 34, cons. 8º. En el mismo sentido, C. S., 27 de junio de 1961. Rev., t. 58, sec. 1ª, pág. 204; C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85, cons. 55, y C. de Chillán, 5 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 2ª, pág. 85, cons. 35. 67 C. S., 28 de julio de 1987. Rev., t. 84, sec. 5ª, pág. 217, cons. 10. 68 C. S., 26 de noviembre de 1970. Rev., t. 67, sec. 1ª, pág. 535. En el mismo sentido, C. S., 27 de junio de 1961. Rev., t. 58, sec. 1ª, pág. 204, y C. S., 19 de diciembre de 1962. Rev., t. 59, sec. 1ª, pág. 469 (aunque a raíz de un juicio sobre responsabilidad contractual). 69 Al respecto véanse, Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 457, pág. 547, y Tapia Suárez, ob. cit., Nº 197, págs. 238 y 239. 70 Así, por ejemplo, véanse C. S., 27 de junio de 1961. Rev., t. 58, sec. 1ª, 65
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Lo dicho sin embargo no debe hacer creer que en toda indemnización han de incluirse daños emergentes y el lucro cesante por el mero hecho de que el art. 1556 disponga que la indemnización comprende ambos rubros de perjuicios;71 el límite está en la prueba. Los jueces chilenos entienden que el daño emergente es el empobrecimiento, pérdida o disminución real y efectiva experimentada por el patrimonio de la víctima de un delito o cuasidelito civil, a consecuencia de éste. 72 La Corte de Apelaciones de Chillán en el considerando 37 del fallo de 5 de octubre de 1970 cita palabras del tratadista Chironi, autor para quien este perjuicio consiste en la “diferencia que hay entre el patrimonio en una situación anterior a la lesión sufrida y el patrimonio después de experimentado el perjuicio”.73 Por su parte, la Corte de Apelaciones de Concepción consideró que al tener aplicación en esta materia el art. 1556 es posible definir al daño emergente de la manera como lo hace Orlando Tapia Suárez en su clásica Memoria de Prueba, o sea, como “la pérdida efectiva experimentada por la víctima de un delito o cuasidelito a consecuencia de éste”.74 A su turno, la jurisprudencia conceptualiza al lucro cesante como lo que se dejó de percibir a consecuencia del delito 75 o como la “diferencia entre la entidad del patrimonio tal como estaba en el momento de la injuria y la que tendría por medio del aumento que no se ha realizado, por causa directa del pág. 204; C. S., 19 de diciembre de 1962. Rev., t. 59, sec. 1ª, pág. 469, y C. S., 26 de noviembre de 1970. Rev., t. 67, sec. 1ª, pág. 535. 71 C. S., 9 de mayo de 1973. Rev., t. 70, sec. 1ª, pág. 26. 72 C. S., 19 de diciembre de 1955. Rev., t. 52, sec. 1ª,
pág. 444, cons. 130; C. S., 26 de noviembre de 1970. Rev., t. 67, sec. 1ª, pág. 535; C. S., 2 de marzo de 1977. F. M. Nº 220, pág. 25, y C. de Santiago, 7 de diciembre de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 266. 73 C. de Chillán, 5 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 2ª, pág. 85. 74 C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85, cons. 55, citando a Tapia Suárez. 75 En este sentido, C. S., 19 de diciembre de 1955. Rev., t. 52, sec. 1ª, pág. 444; C. S., 26 de noviembre de 1970. Rev., t. 67, sec. 1ª, pág. 535; C. S., 4 de enero de 1971. Rev., t. 68, sec. 1ª, pág. 1, cons. 2º; C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74, sec. 4ª, pág. 281, y C. Pedro Aguirre Cerda, 6 de octubre de 1986. Rev., t. 83, sec. 4ª, pág. 248.
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hecho ilícito, y que sin él, ciertamente se hubiese obtenido”, citando también palabras de Chironi. 76-77 En base a los conceptos vertidos se ha resuelto que: – las molestias e incomodidades de un juicio no constitu yen perjuicios materiales indemnizables;78 – si se ha destruido un camión que generaba rentas para su dueño, será daño emergente el valor de este vehículo y lucro cesante lo que se dejó de percibir;79 – la desvalorización que sufre un bien dañado, no obstante las refacciones, es un perjuicio emergente que debe ser reparado; 80 – no puede sostenerse que lo que se haya invertido en educar, alimentar y criar a un hijo sea daño emergente para el padre y que lo pierda con motivo de su muerte, porque su patrimonio no queda disminuido por la muerte del hijo en cuanto a los gastos ya realizados; 81 – “La pérdida producida por no haber podido dar clases durante cierto tiempo la madre por el dolor moral que le produjo la muerte del hijo, no constituye propiamente daño emergente sino lucro cesante, dado que representa utilidades que dejaron de percibirse a consecuencia del cuasidelito”; 82 – si un joven ingeniero resulta muerto, y no desempeñaba ningún empleo ni percibía rentas, no tiene fundamento la pretensión del padre que pide ser indemnizado de las sumas que aquél le pudo aportar de no haber ocurrido el hecho ilícito; 83 76 C. de Chillán, 5 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 2ª, 77 Después de sentadas estas nociones resulta atingente
pág. 85. traer a colación las siguientes palabras de los Mazeaud y Tunc: “¿Qué es, en el fondo, reparar sino volver a colocar a la víctima en una situación equivalente a la anterior al daño? Para eso se precisa indemnizarle no solamente en lo que haya perdido, sino de lo que se le haya impedido ganar” (ob. cit., t. III, vol. 1, Nº 2.361, pág. 552). 78 C. de Santiago, 31 de marzo de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 42. 79 C. S., 4 de enero de 1971. Rev., t. 68, sec. 1ª, pág. 1. 80 C. de Antofagasta, 29 de abril de 1987. Rev., t. 84, sec. 2ª, pág. 50. En el mismo sentido, C. de Santiago, 12 de agosto de 1942. Rev., t. 40, sec. 2ª, pág. 33; C. S., 24 de junio de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 95, y F. M. Nº 259, pág. 168. 81 C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85, cons. 55. 82 C. de Santiago, 26 de mayo de 1944. Rev., t. 41, sec. 2ª, pág. 41. 83 C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85, cons. 63. Al respecto este fallo cita al autor Antonio M. Borrel y Soler ( Derecho Civil Español, t. III, pág. 608)
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– el perjuicio consistente en “las lesiones sufridas como consecuencia de la colisión entre dos vehículos; especialmente en los dolores e incomodidades que se produjeron y en las secuelas de las mismas” no constituye daño emergente sino que más bien son situaciones comprendidas dentro del concepto de daño moral.84 iii. Daños previstos e imprevistos El art. 1558 del Código Civil dispone que el deudor será responsable de los perjuicios directos previstos al tiempo del contrato, a menos que pueda imputársele dolo, evento en el cual incluso responderá de los perjuicios directos imprevistos. A simple vista se aprecia entonces que el art. 1558 delimita la extensión de la responsabilidad en materia contractual, sin que dicha regla pueda tener aplicación en materia extracontractual,85 ya que, “no existiendo un vínculo anterior entre la víctima y el autor del daño, no han podido éstos ponerse de acuerdo sobre las consecuencias que el delito o cuasidelito es capaz de acarrear, ni tampoco han estado en condiciones de prever dichas consecuencias”.86-87 Por ende, en el ámbito extraquien expresa que en caso de daño consistente en la muerte de una persona “bien la muerte determina una disminución de los ingresos de la casa, o no. En el primer caso el autor del daño debe abonar, a título de indemnización, dicha disminución de ingresos (...). Pero si la muerte debida al accidente ocurre a una persona que, desde el punto de vista económico, pudiese llamarse improductiva, aquella indemnización no tendría razón de ser”. En un caso semejante, la C. de Santiago señaló que por ser meras conjeturas no es posible indemnizar a título de lucro cesante los socorros que una madre habría dejado de percibir a raíz de la muerte de su hijo de quince años, estudiante de liceo, y que ésta calcula haciendo estimaciones de lo que el occiso le habría proporcionado después de finalizados sus estudios y por el término medio de expectativas de vida que hay en Chile (C. de Santiago, 26 de mayo de 1944. Rev., t. 41, sec. 2ª, pág. 41). 84 C. de Santiago, 7 de diciembre de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 85 Lo mismo ha dicho la jurisprudencia, por ejemplo, en C. S., 14
266. de abril de
1953. Rev., t. 50, sec. 4ª, pág. 40. 86 Tapia Suárez, ob. cit., Nº 201, pág. 242. 87 Consideramos correcto el afirmar que en materia delictual y cuasidelictual civil las partes no han podido prever las consecuencias del ilícito, pero ello bien pudo haberlo hecho el autor. Sin embargo, esto último no tendrá mayor
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contractual de la responsabilidad civil, la obligación de reparar se extiende a todos los perjuicios que sean una consecuencia directa y necesaria del hecho ilícito. Sobre el particular la Corte Suprema ha dicho que en las obligaciones cuasidelictuales “no se limita la responsabilidad al daño previsible, como pasa con las contractuales. Lo que es perfectamente explicable si se considera que estas últimas dependen exclusivamente de la voluntad de las partes, mientras que en las cuasidelictuales se gestan con prescindencia de la voluntad del obligado”. 88 iv. Daño actual, daño futuro y daño eventual Serán reparables tanto el daño actual como el futuro –con tal que resulten probados–, pero nunca el eventual. Aunque este último puede tener trascendencia jurídica cuando se trate de un daño contingente o cuando el peligro de un daño futuro incide negativamente en el valor del bien que incumbe, pudiendo aceptarse en el primero de estos casos la adopción de medidas preventivas (incluso la interposición y acogida de un recurso de protección) y, en el segundo, la reparación de la desvalorización que ello genere.89 v. Daños directos e indirectos Como hemos señalado, sólo los daños directos son reparables, porque respecto de los indirectos falta un elemento básico de la responsabilidad civil extracontractual, cual es la relación de causalidad entre el perjuicio y el hecho ilícito. 90
importancia, desde que él siempre deberá responder de todos los perjuicios que causó y que sean una consecuencia necesaria y directa de su actuar, sólo que en dicho evento “su culpa es únicamente más grave, su responsabilidad más cierta” (Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. III, vol. 1, Nº 2.370, pág. 562). 88 C. S., 29 de mayo de 89 Véase Cap., I, 4.2.1. 90 Véase Cap. I, 5.
1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 61.
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2.2.2.3. Equivalencia entre el daño y la reparación En variadas oportunidades los tribunales han dejado establecido que la reparación es integral o completa cuando su monto es exactamente igual a la cuantía del daño, 91 desde que a la víctima no debe concedérsele más de lo que haya sufrido; pero tampoco menos.92 Acorde con ello, nuestra Corte Suprema expresa que la indemnización pecuniaria debe ser del mismo valor que el daño producido, en tal forma que después de la indemnización el patrimonio del afectado quede en un estado idéntico al que tenía antes de la producción. 93 En nuestro ordenamiento positivo existen situaciones en donde se constata la vigencia de este principio (más allá de los arts. 2314 y 2329 del C. C.). Tal es el caso de la Ley de Accidentes del Trabajo (Ley 16.744), que, estableciendo un tarifado de prestaciones para el evento de que ocurran esos accidentes, dispone que cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño “podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral” (art. 69).94 i. Beneficios obtenidos por el autor del daño En el supuesto de que el autor del daño hubiere obtenido un provecho superior al daño sufrido por la víctima, esta última 91 En
este sentido, C. de Santiago en fallo de 30 de agosto de 1950. Gaceta de los Tribunales, 2º sem. de 1950, pág. 509, y C. de Chillán, 5 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 2ª, pág. 85, cons. 39. 92 C. S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424. 93 C. S., 30 de septiembre de 1976. Rev., t. 73, sec. 4ª, pág. 220, y F. M. Nº 214, pág. 225. 94 De hecho así sucede, entendiéndose que son competentes para conocer de estas acciones los jueces del trabajo. Véase, por ejemplo, C. S., 13 de agosto de 1991. Rev., t. 88, sec. 3ª, pág. 71. Aunque no se ha debatido judicialmente, somos de la idea de que en muchos casos, dentro de los daños morales a que alude esta norma, se podrán incluir los perjuicios estéticos, como categoría específica, diversa del pretium doloris.
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no podría pretender que se le otorgue una reparación de monto mayor que el daño efectivamente sufrido, puesto que ese beneficio no le ha significado ningún empobrecimiento. A su turno, el autor del daño no podrá impetrar una reducción de la reparación a que deba ser condenado a pretexto de que el hecho ilícito no le procuró ningún beneficio o uno ínfimo.95 Nuestra jurisprudencia no se ha pronunciado sobre el punto; cuando lo haga debiera tener presente lo apuntado. ii. Beneficios obtenidos por la víctima del daño Se señala que si el delito o cuasidelito genera provechos o beneficios para la víctima, es necesario deducir su valor al del daño para así lograr que la reparación que en definitiva se decrete sea igual al perjuicio efectivamente sufrido. La reducción de la reparación es posible en este caso.96 Antes de 1940 la jurisprudencia chilena aplicó en variadas oportunidades lo dicho en el párrafo anterior; 97 con posterioridad a ese año sólo un par de sentencias tienen relación con la materia. En tal sentido la Corte de Apelaciones de Valparaíso dijo que en caso de haber sido resarcido el demandante con el “valor de reemplazo” del bien deteriorado (o sea con la suma de dinero que sustituye totalmente ese bien), el principio de la reparación íntegra se cumple optando entre: abandonar en favor de los demandados el bien dañado o avaluarlo y deducir el valor resultante de aquel correspondiente al precio de compra; puesto que de lo contrario la víctima estaría obteniendo un beneficio del hecho ilícito. En el caso concreto se adoptó la segunda alternativa.98 Por su parte, la Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda también tomó en cuenta los beneficios obtenidos por la 95 En
este sentido, Alessandri Rodríguez, ob. cit. Nº 461, págs. 553 y 554; en donde cita gran cantidad de autores en apoyo a sus dichos (véase especialmente nota 1, pág. 554). 96 En este sentido, Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 462, pág. 554. 97 Al respecto véase Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 462, notas 3, 4 y 5. 98 C. de Valparaíso, 18 de junio de 1976 (especialmente cons. 22). Citada por Jorge López Santa María, Obligaciones y contratos ante la inflación, Nº 56, págs. 124 a 127, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, 1980.
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víctima en el fallo de 20 de junio de 1989, que fijó en $ 600.000 la indemnización que debía pagarse al dueño de un automóvil que resultó deteriorado en un accidente de tránsito, suma que resultó de deducir del avalúo fiscal del bien ($ 750.000) el valor en que fue vendido ($ 150.000) debido a lo dispendioso que era repararlo.99 No obstante lo anotado, la Corte Suprema estimó en una ocasión que no existía el vicio de ultra petita en la sentencia que condenaba al pago del valor total del bien deteriorado, sin considerar para nada los restos que debieron quedar como propiedad de la demandante. 100 iii. Excepciones Nuestros jueces han dicho que sólo por mandato legal la reparación puede ser superior o inferior al daño realmente sufrido por la víctima.101 Los casos en que ello se puede presentar serán objeto de nuestro estudio. – Casos en que la reparación puede ser inferior al daño El juez no podría decretar una reparación cualitativa o cuantitativamente menor que el daño causado, desde que estaría contraviniendo con ello el principio de la reparación integral, regla general en la materia. Pese a ello, se ha entendido que el legislador puede establecer casos específicos en que la reparación sea inferior al perjuicio sufrido por la víctima. En nuestro ordenamiento positivo existen ciertas limitaciones cuantitativas a la reparación de los daños impuestas bajo la forma de “topes indemnizatorios” . Así, en los arts. 992 a 1000 del Código de Comercio (Sección Cuarta, del párrafo 3, del Título V de su Libro III) se establecen una serie de limitaciones a la responsabilidad del transportador marítimo por los perjuicios 99
C. Pedro Aguirre Cerda, 20 de junio de 1989. Gaceta Jurídica Nº 108, pág. 82. 100 C. S., 4 de enero de 1971. Rev., t. 68, sec. 1ª, pág. 1 (aunque no queda claro si efectivamente esos restos quedaron en poder del actor; y, en caso afirmativo, cuál era su valor). 101 C. S., 29 de noviembre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 323, cons. 10.
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que pudiera causar (en caso de averías y retrasos). El art. 998 señala que los límites de responsabilidad consagrados en ese párrafo son aplicables a cualquiera acción que se intente en su contra, sea que se funde en responsabilidad contractual o extracontractual o en cualquier otra causa. En el Código Aeronáutico (Ley 18.916 aprobada el 19 de enero de 1990, y publicada el 8 de febrero del mismo año) también se han establecido limitaciones de responsabilidad, esta vez relacionadas con el transporte aéreo (capítulos I a IV del Título IX). Sin embargo, los efectos de ellas se ven en gran parte morigerados por su art. 172, que expresa en su inc. 1º: “En todo caso, el afectado por el daño podrá demandar una indemnización superior a los límites señalados en el Código, si probare dolo o culpa del transportador, del explotador o de sus dependientes, cuando estos actuaren durante el ejercicio de sus funciones”, añadiendo en su inc. 2º: “Cualquier estipulación en contrario para fijar límites de indemnización inferiores a los establecidos en este Código, se tendrá por no escrita”. Asimismo, en lo que respecta al transporte aéreo internacional existen limitaciones de responsabilidad, establecidas en el Convenio de Varsovia de 1929 y su Protocolo de La Haya de 1955 (especialmente en el art. 22 del Convenio) normas vigentes en Chile al ser ratificadas por el D. L. 2.381, de 4 de diciembre de 1978, y publicadas en el Diario Oficial el 13 de agosto de 1979.102 Generalmente las motivaciones que se tienen para establecer a priori topes indemnizatorios no son de índole jurídica, sino sustancialmente políticas y económicas, “siendo así, debe ser el legislador, quien, en cada caso, y valorando las repercusiones que para la economía o la conveniencia del Estado y la sociedad toda tienen determinadas actividades, resuelva establecer límites a la reparación de los daños que por el riesgo de esas actividades pueda irrogarse a terceros”. 103 Eduardo Zannoni hace presente que estas limitaciones de responsabilidad no han sido siempre aceptadas en forma pací102 Cuya
vigencia entre nosotros ha sido reconocida también por la jurisprudencia; véase así, C. de Santiago, 9 de marzo de 1987. Gaceta Jurídica Nº 81, pág. 48. 103 Zannoni, ob. cit., Nº 72-1, pág. 254.
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fica; al respecto señala que la Corte de Casación italiana, en fallo de 1979, sostuvo que era inconstitucional la limitación de la responsabilidad del transportador aéreo internacional sancionada en el Convenio y Protocolo antes aludidos, por atentar a los arts. 2º y 3º de la Constitución de ese país, que consagran el principio de la igualdad ante la ley. 104 Nos parece que la solución dada al problema de las limitaciones de responsabilidad por la Corte de Casación italiana es extremadamente importante, desde que su razonamiento podría extenderse analógicamente entre nosotros a todos los casos en que se establezcan topes de responsabilidad, entendiéndose que ellos atentan en contra de un principio de derecho público como es el de la igualdad ante la ley, establecido en el Nº 2º del art. 19 de nuestra Constitución Política, por cuanto no resulta igualitario que a ciertos damnificados por hechos ilícitos les esté vedado acceder a una reparación plena, derecho que asiste a la generalidad de las víctimas. El cumplimiento del principio de la reparación integral tendría así fundamento constitucional. – Casos en que la reparación puede ser superior al daño Arturo Alessandri Rodríguez señala que esta situación se presenta a raíz de las llamadas penas privadas , es decir aquellos eventos en que la ley, en interés de la víctima y no de la sociedad, pretende castigar al culpable, más que reparar el daño causado; como ocurre, por ejemplo, en los arts. 171, 809, 1256, 1231, 1428, 1768 del Código Civil. 105 Por nuestra parte, pensamos que esta problemática puede surgir también a raíz de los delitos de contrabando o fraude adua- nero , por cuanto es común que al ventilarlos nuestros tribunales decreten, a más del comiso de las mercaderías objeto del ilícito, el pago de una indemnización destinada a enterar el monto de los derechos aduaneros dejados de percibir por la víctima, que es el Fisco. 106 104
Idem, pág. 253 (véase en especial nota 68 de la citada obra de este
autor). 105 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 465, pág. 556. 106 El pago de estos derechos ha sido catalogado de daño emergente. Al respecto véase C. S., 5 de diciembre de 1963. Rev., t. 60, sec. 4ª, pág. 563. No obstante lo dicho, es del caso consignar que en una oportunidad nuestra C. S.
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Si se entiende que en estos casos el comiso tiene el carácter de sanción penal, nada hay de excepcional, desde que indemnización y pena son cuestiones independientes, con fines diversos. Pero si al comiso se le asigna un rol indemnizatorio y él se decreta conjuntamente con el pago del total de los derechos aduaneros eludidos, el Fisco, en definitiva, recibiría una reparación superior al daño que efectivamente le irrogó el hecho ilícito. Los pronunciamientos de nuestros jueces en la materia no son uniformes. Por una parte se señala que “tratándose de un delito penal de contrabando o fraude aduanero, el comiso de la mercadería es sanción penal; y no pueden resarcirse con el valor del remate de las mercaderías decomisadas los perjuicios irrogados al Fisco, los que deben ser pagados por el autor del daño civil” en conformidad a lo dispuesto en los arts. 2314, 2315, 2316, 2329 del Código Civil y 10 y 11 del Código de Procedimiento Penal.107 Pero, a la inversa, se sostiene que el comiso envuelve de por sí una evidente finalidad indemnizatoria.108 Por lo visto, el problema de determinar la función que cumple el comiso no está resuelto, y es difícil que en un tiempo cercano se arribe a alguna conclusión, desde que la baja en los impuestos de importación ha desincentivado la comisión de los delitos de contrabando y fraude aduanero, siendo escasas las sentencias que en los últimos años se refieren a la materia. señaló que los derechos de aduana que determina el Arancel Aduanero, son “sólo un antecedente que debe servir al tribunal para fijar la real indemnización que se deba al que ha sufrido el daño”, agregando que en estos procesos “al ejercitarse la acción civil de indemnización de perjuicios no se están cobrando los derechos de aduana (...) sino aquella indemnización que permita al que ha sufrido el perjuicio reponer la situación al mismo estado que existía antes de cometerse el delito” (C. S., 4 de abril de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 39, y F. M. Nº 173, pág. 43). 107 C.
Pedro Aguirre Cerda, 26 de diciembre de 1983. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93. En el mismo sentido, C. S., 21 de abril de 1961. Rev., t. 58, sec. 4ª, pág. 74; C. S., 11 de junio de 1963. Rev., t. 60, sec. 4ª, pág. 269; C. S., 12 de abril de 1972. Rev., 69, sec. 4ª, pág. 25, y C. S., 25 de abril de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 51. 108 C. de Iquique, 18 de junio de 1953. Rev., t. 50, sec. 4ª, pág. 81. En el mismo sentido, C. de Iquique, 12 de marzo de 1958. Rev., t. 55, sec. 4ª, pág. 23, y C. de Iquique, 5 de abril de 1960. Rev., t. 57, sec. 4ª, pág. 137.
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2.2.3. La reparación puede ser moratoria Solamente en las hipótesis de reparación en especie se logra cumplir con el ideal de hacer desaparecer todos los efectos del hecho dañoso; sin embargo, no es fácil encontrar situaciones en las cuales se pueda adoptar una medida de esta índole; de ordinario se recurrirá a la indemnización pecuniaria, la cual reemplaza en el patrimonio de la víctima el valor destruido a consecuencia del delito o cuasidelito: compensatorio se torna allí el carácter de la reparación. 109 Pero el solo retardo en compensar a la víctima le genera un perjuicio, el que por aplicación del principio de la reparación integral o completa también deberá resarcírsele, en el entendido de que todo capital devenga, por lo general, un interés. La reparación entonces será moratoria , como bien lo reconoce nuestra Corte Suprema.110-111 2.2.4. Constitución en mora En sentencia de 4 de noviembre de 1971 la Corte Suprema dejó establecido que “una diferencia sustancial entre la responsabilidad contractual y la extracontractual o delictual, radica en la constitución en mora del deudor; respecto de la primera, el Código Civil y la doctrina universal han consagrado el requisito de la constitución en mora al deudor mediante el requerimiento del acreedor que le reclama el cumplimiento de la obligación retardada. Con respecto a las obligaciones provenientes de delitos o cuasidelitos, ninguno de los preceptos del Título XXXV del Libro IV del Código Civil precitado, establece el requisito de la constitución en mora, puesto que por la naturaleza misma de la responsabilidad extracontractual el autor de un delito o cuasidelito queda obligado a indemnizar el 109
En este sentido, C. S., 27 de noviembre de 1965. Rev., t. 62, sec. 1ª, pág. 445, y C. S., 6 de noviembre de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 181. En doctrina es de la misma idea Zannoni; véase ob. cit., Nº 29, pág. 108. 110 C. S., 9 de enero de 1969. Rev., t. 66, sec. 4ª, pág. 13; confirmando fallo de la C. de Santiago. 111 Mayores explicaciones sobre esta materia se encuentran en Cap. IV, 2.6 y mismo Cap., 3.6.
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perjuicio que causó por la comisión del hecho ilícito que es su fuente”.112 En consonancia con lo anterior, numerosos fallos dejan sentado que sólo son aplicables en el ámbito contractual de la responsabilidad civil los arts. 1551, 1557 y 1559 del Código Ci vil, que establecen el requisito de la constitución en mora113, desde que “el autor de un delito o cuasidelito queda obligado a indemnizar el perjuicio que causó por la sola comisión del hecho ilícito que es su fuente, es decir, el principio que genera la obligación de indemnizar radica en el hecho ilícito que ocasiona daño y que la ley obliga a repararlo. 114 La fecha en que el hecho ilícito se produjo –y no circunstancias posteriores–115 es lo que debe considerarse para el cálculo de una integral indemnización del perjuicio, sentencia nuestra Corte Suprema.116 2.3. D ETERMINACIÓN DE LA REPARACIÓN117 2.3.1. Enunciado El planteamiento general de la materia ha sido abordado con precisión por nuestra Corte Suprema en fallo de 3 de septiembre de 1974, el cual señala: “El monto de la reparación dependerá de la estimación del daño, porque es su resarcimiento lo que determina ese monto, a menos que la ley, en forma expresa, disponga algo distinto”.118 112 C.
S., 4 de noviembre de 1971. Rev., t. 68, sec. 4ª, pág. 270. En el mismo sentido, C. S., 27 de septiembre de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 155. 113 En este sentido, C. S., 9 de enero de 1969. Rev., t. 66, sec. 4ª, pág. 13, y C. S., 9 de mayo de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 67. Implícitamente están en esta línea C. S., 14 de junio de 1945. Rev., t. 43, sec. 1ª, pág. 26, y C. de Santiago, 10 de enero de 1953. Rev., t. 50, sec. 2ª, pág. 11. 114 C. S., 21 de agosto de 1974. F. M. Nº 189, pág. 152. En el mismo sentido, C. S., 9 de mayo de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 67. 115 Como sería la constitución en mora. 116 C. S., 9 de mayo de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 67. 117 Si bien hablamos de “determinación de la reparación”, es lo cierto que la mayoría de los fallos que veremos se refieren a los problemas suscitados en la determinación de la “indemnización pecuniaria”, y a ellos se dirigirán nuestros comentarios. 118 C. S., 3 de septiembre de 1974. F. M. Nº 190, pág. 185, cons. 8º. En el mismo sentido, C. S., 19 de julio de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 77, cons. 13.
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Seis años antes esta Corte había consignado que “al fijarse el monto de la indemnización debe considerarse exclusivamente el daño sufrido por la víctima en sí misma ”.119 Somos de la idea de que con este pronunciamiento el tribunal supremo está aceptando que el perjuicio se avalúe in concreto, esto es ateniéndose a la situación personal de la víctima, sin que el autor del perjuicio pueda pretender eximirse de su obligación de reparar todo el perjuicio sosteniendo que otro habría sufrido menos.120 2.3.2. Factores que el juez debe considerar y factores de que debe prescindir
El principio que debiera regir en la materia lo enuncia Alessandri Rodríguez indicando que al avaluar el daño el juez deberá tomar en cuenta “todos aquellos factores que influyan en él o lo constituyan y prescindir de los que sean extraños”.121 La Corte Suprema ha dicho que la determinación del daño en las personas es una materia especialmente compleja, “cuyo monto está sujeto a influencias de múltiples factores y algunos de ellos de carácter condicional, como la salud y la vida, la conservación de las aptitudes para el trabajo, etc.”. 122 Si el daño recae en una cosa , se considerará su valor intrínseco y no el de afección123 (aunque él bien podría considerarse en la determinación del daño moral). Tanto el daño en las personas como aquel que recae en las cosas pueden traducirse en un daño emergente y en un lucro cesante, la avaluación específica de estos se verá más adelante. 124 2.3.3 Situación social, pecuniaria y de familia de las partes La Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de 29 de junio de 1972, cita palabras de Arturo Alessandri Rodríguez, para quien, 119 C. S., 29 de noviembre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 323, cons. 10. 120 Al respecto véase Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. III, vol. 1, Nº 2.392, pág. 588. 121 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 473, pág. 562. 122 C. S., 29 de septiembre de 1942. Rev., t. 40, sec. 1ª, pág. 212. 123 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 473, pág. 564. 124 Véase Cap. IV, 2.3.4.
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“sea que el daño recaiga en las personas o en las cosas, sea moral o material, en principio, el juez debe prescindir de la situación social, de fortuna y de familia de la víctima y del autor del delito o cuasidelito; cualquiera que ella sea, la reparación debe ser total”.125 Inspirada en esas mismas ideas la Corte Suprema establece que infringe los arts. 2314 y 2329 del Código Civil la sentencia que reduce el monto de la indemnización fijada en primera instancia por la sola consideración de que el reo “no goza de gran solvencia económica”, pues “el quantum de la indemnización debe medirse por el daño causado y no por la hacienda del agente”.126 Al referirse a la materia los Mazeaud y Tunc consignaron que el juez no tiene que practicar la caridad con el responsable, ni siquiera a expensas de una víctima muy acaudalada, “Ricos y pobres tienen derecho a una reparación igual, que comprende todo el perjuicio”. 127 En Chile el profesor Jorge López Santa María sostiene la tesis contraria, al entender que tanto la posición económica de la víctima del daño como la del autor deben ser consideradas por el juez al fijar el monto de la indemnización. 128 En tanto que Nestor Letelier Lazo sólo es partidario de tomar en cuenta la posición económica del responsable, y ello en el específico caso de que éste tenga escasos recursos monetarios y pocos bienes patrimoniales y la víctima se halle en un plano económico muy superior.129 Se ha postulado también que si la situación pecuniaria o de familia de la víctima influye en la extensión del daño, ella debe considerarse al determinar el monto efectivo del perjuicio; aunque esto de ningún modo autorizaría al juez a aumentar o reducir la indemnización, una vez conocido ese monto. 130 125 C. de Temuco, 29 de junio de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 66. 126 C. S., 29 de noviembre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 323. 127 Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. III, vol 1, Nº 2.396, pág. 590. 128 López Santa María, Jorge, “La posición económica de la víctima
y del autor del daño como elemento para la fijación del monto de la indemnización”, en Revista de Ciencias Jurídicas Nº 1, Valparaíso, 1971, págs. 95 a 103. 129 Letelier Lazo, Néstor, Ensayo crítico de la jurisprudencia en materia de respon- sabilidad civil extracontractual, Nº 129, pág. 328, Memoria de Prueba, Universidad de Chile, 1952. 130 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 474, pág. 566, en donde se contienen ejemplos de ello.
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2.3.4. Avaluación del daño emergente y del lucro cesante Para avaluar el daño emergente nuestros jueces se atienen a las pruebas que acreditan la existencia de los desembolsos, pérdidas o deterioros que lo constituyen. Así, por ejemplo, se considerarán tasaciones, informes periciales, facturas, boletas de gastos, etc.; antecedentes que dejan en condiciones de determinar su monto con exactitud y comodidad. Proceder de esta manera es una tendencia constante. Así tratándose de un daño en las personas, se consideran los gastos médicos realizados,131 como son los desembolsos efectuados por concepto de hospitalización y el valor de los medicamentos.132 Y si en definitiva se produce la muerte de la víctima directa se obliga al autor del delito o cuasidelito civil al pago del valor del nicho, de la lápida del mismo y del servicio funerario. 133 Si los daños emergentes provienen de un perjuicio en las cosas la reparación se determina en relación al valor intrínseco de éstas y no al de afección. 134 No obstante lo dicho, en recientes fallos se ha sostenido que estando acreditada la existencia del daño emergente, los tribunales deben apreciar y deducir su monto, aun cuando no se haya rendido prueba sobre el particular,135 criterio que compartimos. 131 Así,
por ejemplo, véanse, C. S., 24 de junio de 1984. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 95; C. S., 13 de octubre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 109, y C. de San Miguel, 20 de junio de 1989. Gaceta Jurídica Nº 108, pág. 82. 132 C. de Santiago, 26 de noviembre de 1962. Rev., t. 60, sec. 4ª, pág. 32. 133 C. S., 26 de noviembre de 1962. Rev., t. 60, sec. 4ª, pág. 32. 134 Así, por ejemplo, véanse C. de Santiago, 10 de abril de 1961. Rev., t. 58, sec. 4ª, pág. 58, y C. S., 4 de enero de 1971. Rev., t. 68, sec. 1ª, pág. 1. 135 C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74, sec. 1ª, pág. 281, y F. M. Nº 222, pág. 108; C. S., 21 de enero de 1988. Rev., t. 85, sec. 4ª, pág. 1, y C. de Santiago, 8 de noviembre de 1994. Gaceta Jurídica Nº 173, pág. 138. En este último y muy reciente fallo, su considerando 1º deja establecido que con el mérito de las declaraciones de testigos “se encuentra suficientemente acreditado en autos que a consecuencia de la colisión materia de autos el automóvil (...) de propiedad del querellante resultó con diferentes daños en su parte trasera, los que se advierten en las fotografías no objetadas agregadas” en el expediente, y su considerando 2º concluye que “si bien en autos no se encuentra acreditado el monto al cual ascenderían los perjuicios materiales sufridos por el automóvil de la actora, habiéndose establecido fehacientemente la naturaleza de dichos daños, esta Corte se encuentra en situación de apreciar prudencialmente su valor, el que se estima en una suma ascendente a la fecha del presente fallo a $...”, sobre el particular véase también, Cap. III, 1.2.
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Las contadas sentencias que han reparado el lucro cesante lo hacen bajo la forma de un capital, el que se determina en atención a antecedentes tales como la edad de la víctima y el monto de lo que ganaba;136 aunque también se ha ordenado el pago de una suma de ingresos mínimos mensuales por un determinado plazo.137 Si no se indicó en la demanda el momento desde el cual se debe pagar una renta mensual por lucro cesante, ella empieza a correr desde la fecha del ilícito y por todo el tiempo en que se privó del bien que generaba la ganancia.138 La regulación prudencial del lucro cesante no puede basarse en meras conjeturas,139 sino en antecedentes ciertos sobre las ganancias que antes del hecho ilícito obtenía la víctima, y la posibilidad razonable de haber seguido percibiéndolas de no haber ocurrido el evento dañoso. Así, en un caso de lesiones, se reguló su cuantía atendiendo a la magnitud de ellas, a la disminución de su capacidad laboral (que llevó a la pérdida del trabajo estable), a la imposibilidad de conseguir un trabajo permanente y a la preparación y posibilidades del actor en atención a su profesión.140 Ahora, si el hecho ilícito doloso o culposo del que es víctima una persona repercute en otras que vivían a sus expensas o de los auxilios que le proporcionaba, deberá considerarse el monto de tales expensas o auxilios, sin que la indemnización pueda ser equivalente al total de las rentas o utilidades que percibía la víctima directa (aun cuando vivieran juntos), dado que aquélla debía invertir necesariamente parte de esas rentas o utilidades en la satisfacción de sus propias necesidades. Lo anterior rige también en el caso de que la víctima directa haya C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74, sec. 4ª, pág. 281, y F. M. Nº 199, pág. 79. En el mismo sentido, C. S., 20 de junio de 1975. Rev., t. 72, sec. 4ª, pág. 160, y C. de Santiago, 10 de enero de 1984. Gaceta Jurídica Nº 44, pág. 71 (aunque allí no se hacen mayores análisis sobre por qué se fijó en una determinada suma el monto del lucro cesante). 137 C. Pedro Aguirre Cerda, 14 de marzo de 1988. Rev., t. 85, sec. 4ª, pág. 26. 138 C. S., 4 de enero de 1971. Rev., t. 68, sec. 1ª, pág. 1. 139 C. de Santiago, 26 de mayo de 1944. Rev., t. 41, sec. 2ª, pág. 41. 140 Sentencia de la jueza titular de Santiago doña Carmen Miranda Parraguez, el 30 de septiembre de 1986, y confirmada por la C. de Santiago el 15 de marzo de 1988 y por la C. S. el 22 de marzo de 1989. Gaceta Jurídica Nº 105, pág. 20. 136
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destinado parte de sus rentas o utilidades al sustento de otras personas distintas al actor.141 No obstante los casos mencionados, es lo cierto que, por lo general, los tribunales rechazan la reparación del lucro cesante, porque analizan con suma estrictez la prueba de su existencia.142 A su entender, los rasgos de eventualidad que siempre le son inherentes obstan al cumplimiento del requisito de la certeza.143-144 Postura a todas luces criticable, desde que la eventualidad que le es propia no hace posible exigir a su respecto sino una razonable certeza.145 Por lo demás, para evaluar el lucro cesante sólo se exige que se proporcionen “antecedentes más o menos ciertos que permitan determinar una ganancia probable que deja de percibirse”.146 Se ha llegado a sostener incluso que, aún constando la existencia del lucro cesante, su indemnización debe ser rechazada si no está probado el monto preciso de las ganancias frustradas.147 Al discurrir de la manera recién expuesta se comete un grave error, ya que se olvida que en la responsabilidad extracontractual los jueces han de buscar el modo equitativo y prudencial de fijar el monto de la reparación de un daño material cuya existencia está probada (sea daño emergente o lucro cesante), por cuanto la existencia del daño, el modo de reparación y la forma de calcular su indemnización son representativos de fases distintas del juicio indemnizatorio.148 Si la víctima de un hecho ilícito doloso o culposo acredita que percibía ingresos y que, salvo excepcionales circunstancias, era racional que los siguiera percibiendo, la existencia del lucro cesante se encontrará probada y los jueces deberán regular su monto, desde que no puede exigirse a su respecto una prue-
141 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 473, pág. 564. 142 Véase Cap. III, 1.1. 143 Véase Cap. I, 3.5. 144 En este punto véase Domínguez Aguila y Domínguez
Benavente, “Comentarios...”, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 192, págs. 214 a 216. 145 Véase Cap., I, 3.5. 146 C. de Santiago, 26 de mayo de 1944. Rev., t. 41, sec. 2ª, pág. 41. 147 Véase Cap. III, 1.2. 148 En este sentido, Santos Briz, ob. cit., t. II, pág. 981.
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ba de certeza absoluta. 149 Por lo demás, se ha entendido que el art. 173 del Código de Procedimiento Civil no rige en esta materia.150 Acorde con lo recién expresado resulta ser un fallo de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, el que, después de dar por acreditada la existencia de lucro cesante, resuelve apartarse de las dudosas y poco precisas pruebas que en el caso aportó el demandante para el calculo de la indemnización respectiva, adoptando, en definitiva, una modalidad prevista por el legislador para el cálculo del subsidio de cesantía (D. F. L. 150, de 1982), por ameritarlo las similares circunstancias que se daban entre la situación regulada por ese cuerpo positivo y el caso concreto a resolver, y ello aun cuando su aplicación no había sido impetrada por las partes.151 La solución dada por esta Corte austral resulta ser del todo interesante, pues reafirma la idea de que, probada la existencia de un daño, los tribunales tienen suficientes facultades como para fijar prudencialmente un monto indemnizatorio. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 11 de junio de 1958, utiliza también un método novedoso de cálculo del monto de la indemnización por lucro cesante, al aplicar de oficio las normas que el Código del Trabajo establecía para el evento de muerte de un obrero en un accidente del trabajo, al caso de muerte de un obrero en un accidente de tránsito (en su concepto rige el aforismo legal “a una misma razón corresponde una misma solución”); fijando en definitiva una cantidad global de dinero (por cuanto eso se le solicitó), que sumada a los intereses que se estimaba produciría, fuera equivalente al total de lo que habrían percibido los demandantes a título de rentas vitalicias (fórmula utilizada en el Código del Trabajo).152
149 Domínguez
Aguila y Domínguez Benavente, “Comentarios...”, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 192, pág. 215, y véase Cap. I, 3.5. 150 C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74, sec. 4ª, pág. 281, y F. M. Nº 199, pág. 79. 151 C. de Punta Arenas, 7 de abril de 1993. Extractado y comentado por Domínguez Aguila y Domínguez Benavente, en “Comentarios...”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº 192, pág. 214 a 216. 152 C. de Santiago, 11 de junio de 1958. Rev., t. 55, sec. 4ª, pág. 209.
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Estos ejemplos de innovadores modos de calcular el quan- tum indemnizatorio del lucro cesante nos demuestran que cuando se tienen las ideas claras y hay creatividad, necesariamente se deben encontrar los caminos para arribar a soluciones justas, objetivo que debiera ser primordial en todos quienes están encargados de aplicar el derecho. Para calcular el monto de la indemnización por lucro cesante somos partidarios de comenzar tomando en cuenta un ideal, como es el total de las ganancias que se esperaban obtener, en base al cual el juez podrá fijar prudencialmente una suma en todo caso menor, desde que tal perjuicio será siempre probable o, a lo menos, razonablemente probable. Así, si en caso de muerte de una persona se demanda la indemnización de un lucro cesante, éste deberá determinarse considerando el monto de los ingresos que percibía, la edad que tenía, su expectativa de vida, el lapso por el cual se esperaba seguir obteniendo esos ingresos, el porcentaje que de ellos destinaba a los perjudicados; antecedentes de cuya relación se obtendrá un total ideal de lo que se dejó de percibir, el que sólo será un parámetro en base al cual, en definitiva, el tribunal fijará el monto al cual asciende la indemnización. 2.4. MOMENTO EN QUE SE COLOCA EL JUEZ PARA AVALUAR EL DAÑO MATERIAL
Es claro que el juez avalúa los perjuicios materiales en la sentencia; allí determina el quale y el quantum (es decir, en qué consisten –daño emergente o lucro cesante– y su valor expresado en dinero);153 pero ello no implica que deba hacerlo, necesariamente, en relación a ese “tiempo presente” (el de la sentencia), pudiendo recurrir a otras alternativas, como situarse en un “tiempo pasado” (por ejemplo, el de la comisión del hecho ilícito, el de la realización del daño o el de la demanda) o incluso en uno “futuro” (aquel en que se espera que se verifique el daño futuro). El Código Civil no resolvió este problema y urge hacerlo, para dar respuesta a cuestiones conexas, como son: la determi153 Así,
por lo demás, lo ha dicho la C. S. en fallo de 1º de julio de 1971. Rev., t. 68, sec. 4ª, pág. 137.
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nación de la época a que deben estar referidas las probanzas de estos perjuicios y la fijación del instante en que han de comenzar a computarse los reajustes e intereses de las sumas establecidas como indemnización de los mismos. En la mayoría de los derechos extranjeros con que usualmente se coteja el nuestro se estiman los daños y su monto expresado en dinero en relación a una fecha “actual”, como es aquella en que el juez dicta sentencia . Tal es el caso de la doctrina y jurisprudencia argentina,154 francesa155 e italiana. 156 En España Santos Briz es del mismo sentir.157 En ocasiones nuestra Corte Suprema sigue este criterio. Así, en sentencia de 16 de octubre de 1970, después de indicar que en principio la indemnización debe regularse según el monto que tuviera al momento del hecho ilícito, analiza las variaciones del perjuicio, concluyendo que tanto la determinación del daño como la apreciación de su valor deben hacerse en la sentencia, pues sólo así “la indemnización representará exactamente el valor de la reparación completa que considera la ley: la de todo el perjuicio sufrido por la víctima”. 158 No nos satisface esta tesis, porque obliga a que la avaluación estimativa que realiza el actor en su demanda, las objeciones que a ésta le formule el demandado y las probanzas respectivas, se tengan que proyectar a una fecha futura, variable, en muchos casos incierta y, por ende, desconocida: la de la sentencia; olvidando, de paso, que a lo imposible nadie está obligado. La jurisprudencia nacional, en algunas de las contadas ocasiones en que se ha referido en forma expresa a la materia 154 Así
opinan en general Eduardo Zannoni, ob. cit., Nos 72 a 84, págs. 243 a 285 (en especial véase la nota 2 de la pág. 244, en donde cita abundante jurisprudencia en apoyo a esta tesis) y Orgaz, ob. cit., N os 43 y 44, págs. 163 a 171. 155 En este sentido Mazeaud y Tunc, en ob. cit., t. III, vol. 1, Nº 2.405 a 2.425, págs. 613 a 655; y Marty, Gabriel y Raynaud, Pierre, Droit Civil, t. II, vol. 1, Nº 515, pág. 563, Libraire du Recueil Sirey, Paris, 1962. La jurisprudencia francesa después de un comienzo vacilante adopta esta postura, particularmente a partir de 1942; al respecto véase Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. III, vol. 1, págs. 633 a 638. 156 Al respecto véase a Santos Briz, ob. cit., t. I, pág. 320, nota 321. 157 Idem, t. I, págs. 320 a 321. 158 C. S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág., 424, cons. 22. En el mismo sentido C. S., 29 de noviembre de 1977. Rev., t. 74, sec. 4ª, pág. 314 y F. M., Nº 228, pág. 346; C. S., 7 de noviembre de 1978. Rev., t. 75, sec. 4ª, pág. 601, y C. de Santiago, 8 de noviembre de 1994. Gaceta Jurídica Nº 173, pág. 138.
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entiende también que el juez, por regla general, debe regular el monto de la indemnización del daño material situándose en el momento de ocurrir el hecho ilícito. 159 La misma opinión sustenta entre nosotros Arturo Alessandri Rodríguez. 160 Tampoco compartimos este criterio; desde ya diremos que no todos los daños materiales se producen coetáneamente con el hecho ilícito; existen algunos que se verifican con posterioridad y en estos casos sería ilógico avaluarlos situándose en un momento en que aún no han existido. En 1970 el distinguido profesor de esta Facultad don Bernardo Gesche Müller consignaba que en nuestra práctica judicial “se está al valor de la moneda en la fecha del daño, pues los litigantes acostumbran solicitar una indemnización consistente en una suma alzada de dinero, y los jueces ordenan pagar el monto que resulte conforme al mérito de las pruebas rendidas. Sin embargo, en el hecho se discute y prueba un daño en monedas de épocas muy diferentes” y ello puesto que “los demandantes estiman los daños reclamados en la moneda de la fecha de su demanda y, además, conscientes del proceso de desvalorización monetaria durante el juicio, exageran su avaluación. Por otra parte, los testigos y peritos del proceso evalúan los daños en la moneda de la fecha de sus declaraciones o informes. El juez a su vez se atiene a las pruebas rendidas sobre el monto de los daños. En consecuencia, en la práctica judicial nuestros tribunales fijan las indemnizaciones en la mo- neda de la fecha en que se rindieron las pruebas sobre el monto de los daños sufridos por el demandante ”.161 El examen hecho por este
profesor desafortunadamente continúa teniendo validez veinticinco años después. Por nuestra parte, creemos que para avaluar los perjuicios materiales el juez debe colocarse en el momento en que éstos se produjeron, pues el derecho a la reparación y la obligación correlativa nacen al producirse el daño 162 (ni antes, ni después); 163 En este sentido, C. S., 1º de julio de 1971. Rev., t. 68, sec. 4ª, pág. 137, cons. 13, y C. S., 6 de noviembre de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 181. 160 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 475, pág. 566. 161 Gesche Müller, Bernardo, Jurisprudencia dinámica, Nº 25, pág. 54, Editorial Jurídica de Chile, 1971. 162 Para afirmar lo anterior se parte lógicamente de la base de que concurren los otros elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Se debe 159
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más aun cuando es en ese instante que existen “las constancias materiales que lo constituyen y los factores económicos que en ese mismo momento determinaban su valor” 164, y que permiten probarlo.165 En una oportunidad nuestro máximo tribunal siguió implícitamente este criterio.166 En caso de daños materiales actuales (sean daño emergente o lucro cesante) no será complejo aplicar nuestro postulado, porque ellos ya se han producido con anterioridad a la presentación de la demanda y a esa fecha sus efectos perniciosos también se han manifestado completamente, por lo cual debieran existir los antecedentes necesarios para hacer la avaluación exacta en relación a ese “tiempo pasado”. Así, en caso de daños emergentes actuales éstos se avaluarán en relación al momento en que se produjo la respectiva destrucción, deterioro o desembolso; tratándose de lucro cesante actual, éste se avaluará en relación a la época en que debió haber ingresado al patrimonio de la víctima la ganancia frustrada, como, por lo demás, se desprende de un fallo de nuestra Corte Suprema.167 En caso de perjuicios materiales futuros (sean daño emergente o lucro cesante) el panorama pudiera ser algo más oscuro, siendo necesario recordar que éstos son los que al tiempo
tener presente además, en apoyo a lo afirmado, que a la sentencia que condena a la reparación se le ha reconocido un carácter declarativo, “esto es, que el derecho de la víctima nace con ocasión del acaecimiento del daño, no más tarde” (De Angel Yagüez, Ricardo, ob. cit., pág. 322) ni más temprano, agregamos nosotros. En este sentido véase también, Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. III., vol. 1, Nº 2.413, págs. 621 y 622. 163 Así lo dice, por lo demás, la C. S. en fallo de 1º de julio de 1971. Rev., t. 68, sec. 4ª, pág. 137. Domínguez Aguila, y Domínguez Benavente, “Jurisprudencia Comentada”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº 191, pág. 175. 165 Por estas consideraciones somos también contrarios a que se avalúen los perjuicios materiales en relación a la fecha de la notificación de la demanda, como en alguna oportunidad lo sostuviera la C. S. (13 de octubre de 1983. Rev., t. 80, sec., 4ª, pág. 109). 166 C. S., 27 de septiembre de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 155, cons. 5º. 167 C. S., 2 de marzo de 1977. F. M. Nº 220, pág. 25, en el cual ordena iniciar el cómputo de las sumas adeudadas por lucro cesante desde el momento en que se dejó de percibir el ingreso en el patrimonio de la víctima. 164
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de la presentación de la demanda ya se han producido y existen por estar reunidas las circunstancias que los hacen inevitables, pero cuyas consecuencias perniciosas se manifestarán en lo sucesivo. El juez debe fijar la especie y el valor en dinero de estos daños colocándose en el momento en que se produje- ron. 168 Así, en caso de un daño emergente futuro el juez debe situarse en el momento en que aparece como cierta la destrucción, el deterioro o el desembolso futuro; y en caso de un lucro cesante futuro, el juez debe avaluarlo colocándose en el instante en que con razonable certeza se establece que hay una ganancia posterior a la demanda frustrada a consecuencia del hecho ilícito. Expuestas ya estas ideas sólo nos queda abogar porque en un futuro cercano nuestros jueces se encarguen de estudiar derechamente y con detención esta materia, único modo de lograr criterios sólidos y uniformadores en una problemática que, no obstante sus múltiples proyecciones, se encuentra hoy sumida en el olvido. 2.5. V ARIACIONES DEL DAÑO MATERIAL En fallo de 16 de octubre de 1970 la Corte Suprema dejó constancia de que “puede ocurrir que el daño en sí mismo, o bien su valor, aumenten o disminuyan después de ocurrido el hecho (ilícito), pero antes de la sentencia”. 169 Con dicho pronunciamiento se aborda la problemática relativa a las variaciones del perjuicio material, las que pueden consistir en aumentos o disminuciones, tanto de su contenido como de su valor. Si varía el contenido del daño, se habla de “variación intrín- seca” . A su turno, la “variación extrínseca” es la que afecta el valor del perjuicio. Al fallo aludido es necesario hacerle dos precisiones: primero, que estas variaciones propiamente se presentan después 168 Al
operar de esta manera se puede decir que el juez realiza una “función profética”, puesto que “sintetiza una serie de datos fácticos del pasado para proyectarlos al futuro” (Zannoni, ob. cit, Nº 80, pág. 277). 169 C. S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424, cons. 20.
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de la fecha en que el daño inicialmente se produjo (lo que no siempre coincide con el hecho ilícito) y, además, que incluso pueden generarse después de la sentencia. En seguida estudiaremos las variaciones del daño en forma separada. 2.5.1. Variaciones intrínsecas del daño material La Corte Suprema ha reconocido que el daño en sus elementos intrínsecos puede aumentar o disminuir entre la ocurrencia del hecho ilícito y el momento en que el juez dicta sentencia.170 Esas variaciones deberán ser consideradas por el juez cuando tengan por causa el hecho ilícito, “pues el responsable debe reparar sólo el daño que sea consecuencia directa y necesaria de su culpa”; pero si, por el contrario, no se da esa causalidad, “el juez deberá considerar exclusivamente el per juicio inicial, el daño resultante del hecho y prescindir de esas variaciones”.171 Si bien aceptamos el grueso de lo dicho por nuestro tribunal supremo, haremos una precisión: en verdad las variaciones del daño sólo ocurren después de la fecha en que éste inicialmente se produjo y no desde que acaeció el hecho ilícito. Hecha la salvedad, diremos que las agravaciones intrínsecas pueden consistir tanto en un aumento o agravación del perjuicio, como en una disminución o mejora del mismo. Ejemplo de lo primero lo constituye la muerte de quien sólo había quedado herido a consecuencia de un hecho ilícito o la agravación de una incapacidad o enfermedad originada por un delito o cuasidelito civil; en tanto que el desaparecimiento de tales enfermedades o incapacidades es ejemplo de la segunda situación. Para analizar la trascendencia jurídica de las variaciones intrínsecas tradicionalmente se distingue entre las que se producen antes de dictarse sentencia definitiva y las posteriores a ese instante. Se señala al respecto que: a) Si ellas (sean aumentos o disminuciones) se producen antes de la sentencia definitiva, deben ser consideradas en esta resolu170 C. S., 16 de 171 Idem.
octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424, cons. 20.
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ción, en tanto tengan por causa el hecho ilícito, es decir en la medida que haya relación de causalidad. 172 Si las variaciones no tienen por causa el hecho ilícito, “el juez deberá considerar exclusivamente el perjuicio inicial, el daño resultante del hecho y prescindir de esas variaciones”.173 b) Si ellas (sean aumentos o disminuciones) se producen después de dictada la sentencia definitiva carecen de toda influencia jurídica desde que la autoridad de cosa juzgada impide hacer cualquier consideración al respecto.174 En nuestra jurisprudencia no existe fallo alguno que se refiera a esta situación. No obstante lo dicho, pensamos que la trascendencia jurídica de las variaciones intrínsecas del daño se debe analizar distinguiendo entre: a) Variaciones intrínsecas del daño aludidas en la demanda o en la contestación de la demanda 175 (ya sea que se hayan producido a esas fechas o se estime que se verificarán en lo sucesivo): En la medi-
da que resulten acreditadas deben ser consideradas en la sentencia definitiva. Específicamente en relación a las mejoras creemos que están en lo cierto los Mazeaud y Tunc cuando afirman que ellas deben ser consideradas siempre, tengan o no por causa la culpa, pues “si no, el juez repararía un daño no sufrido”. 176 b) Variaciones intrínsecas del daño no mencionadas en la deman- da ni en la contestación de la demanda : No podrán ser consideradas en la sentencia definitiva por la lógica congruencia que debe existir entre esta resolución y aquéllos escritos, como bien sostuvo en una oportunidad nuestra jurisprudencia.177
172 Alessandri
Rodríguez, ob. cit. Nº 476, pág. 567. El cual fue citado por la C. S. en fallo de 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424. 173 C. S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424, cons. 20. 174 Alessandri Rodríguez, ob. cit. Nº 478, pág. 569 y Ducci Claro, ob. cit., Nº 306, pág. 194. 175 Nos referimos a estos dos escritos, por cuanto pensamos que será el demandante quien invoque las agravaciones del daño en su demanda, en tanto que se referirá a las disminuciones el demandado cuando conteste ese escrito. 176 Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. III, vol. 1, Nº 2.412-2, págs. 619 y 620. 177 En este sentido se ha fallado que no cabe considerar en la sentencia que resuelve una demanda reparatoria los gastos en que incurrió el actor después de trabada la litis, y ello no obstante que pudieran ser consecuencia de las lesiones que produjo el hecho ilícito (C. S., 24 de marzo de 1981, confirmando sentencia de primer grado. Rev., t. 78, sec. 5ª, pág. 35).
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Estimamos que las agravaciones del daño producidas después de presentada la demanda que impetró la reparación del perjuicio inicial pueden ser fundamento de nuevas demandas reparatorias, desde que en verdad constituyen nuevos perjuicios, distintos a los primitivamente causados y respecto de los cuales no ha habido discusión judicial. No obsta a lo dicho la autoridad de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer juicio, porque la cosa pedida178 que se presenta en él (reparación del perjuicio inicial) es distinta a la existente en el pleito sobre la agravación (reparación de ese perjuicio nuevo que es la agravación); y no existiendo identidad de cosa pedida, no podrá haber cosa juzgada, debiendo aplicarse por ende el principio de la reparación integral. Los Mazeaud y Tunc están en esta línea, afirmando que la agravación de una lesión es “una causa de daños y perjuicios distinta de la lesión en sí misma”, 179 representativa de un nue vo perjuicio sobre el cual no se ha fallado.180 Sostienen incluso la posibilidad de revisión en el evento de que haya obrado una transacción entre las partes.181 En España, Santos Briz 182 y De Angel Yagüez 183, son también de esta opinión, extendiendo esta alternativa al caso en que no se trate de meras agravaciones del daño inicialmente producido, sino derechamente de nuevos perjuicios. Los tribunales españoles en varias ocasiones han seguido este criterio; 184 lo que tiene máxima importancia si se considera que en ese país el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual es de un año solamente, a partir del momento en que el agraviado tuvo conocimiento del daño (art. 1968 del C. C. español), resultando factible que se manifiesten agra178 O
sea el “beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho” (C. S., 11 de diciembre de 1937. Rev., t. 35, sec. 1ª, pág. 238, citada por Gaete Fuenzalida, Andrés Esteban, en Reflexiones sobre la cosa juzgada, pág. 104, Seminario de Titulación para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción, 1985). 179 Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. I, vol. 1, Nº 229, pág. 323. 180 Idem, t. III, vol. 1, Nº 2.406, pág. 614. 181 Idem, t. I, vol. 1, Nº 227, págs. 321 a 323. 182 Santos Briz, ob. cit., t. I, págs. 320 y 321. 183 De Angel Yagüez, ob. cit., págs. 324 a 327. 184 Véanse sentencias analizadas por De Angel Yagüez, Ricardo, ob. cit., págs. 324 a 327.
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vaciones del daño inicial o nuevos daños una vez ya vencido este plazo, las que quedarían sin reparar si no se siguiera el criterio por ellos defendido. En caso de disminución de un daño se afirma que no se puede proceder a la revisión sin chocar con la autoridad de cosa juzgada, porque “reducir lo abonado por daños y perjuicios y reconocido por la primera sentencia sería decidir que los primeros jueces han incurrido en un error; eso sería declarar que el perjuicio es menos importante de lo que, no obstante, habían reconocido como definitivo, puesto que habían otorgado una reparación definitiva de ellos”.185 2.5.2. Variaciones extrínsecas del daño material. Incidencia de la desvalorización monetaria
2.5.2.1. Planteamiento general del problema Anteriormente señalamos que el juez debe avaluar el perjuicio material colocándose en el momento en que éste se produjo. Luego fijará en relación a esa época su valor expresado en dinero.186 Sin embargo, el valor del perjuicio puede aumentar o disminuir después de producido. En ese caso se habla de “variación extrínseca” del daño, la que debe ser considerada por el juez al fijar el monto de la indemnización.187 En Chile las variaciones del valor del daño se producen, esencialmente, a consecuencia de la desvalorización o depreciación monetaria que origina la inflación, fenómeno económico público y notorio entre nosotros,188 que afecta el valor de la moneda, disminuyéndola en su significación o cualidad real, o sea, en su grado de utilidad o aptitud como medida para el intercambio de bienes.189 185 Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. III, vol. 1, Nº 2.406, pág. 614. 186 Véase Cap. IV, 2.4. 187 C. S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424, cons. 20. 188 Los tribunales han repetido que la inflación es un hecho público
y notorio en nuestro país, al respecto véanse, C. de Temuco, 29 de junio de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 66, cons. 30, y C. S., 4 de agosto de 1976. F. M. Nº 213, pág. 191. 189 C. de Valparaíso, 25 de junio de 1970. Rev., t. 67, sec. 2ª, pág. 116.
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La desvalorización monetaria, como muchos otros fenómenos económicos, tiene trascendencia jurídica y, específicamente en materia de indemnización de daños extracontractuales, no podrá ser eludida por el juez al regular su monto, ya que a consecuencia de ella el signo monetario valdrá menos en el instante en que se paga que cuando se produjo el daño (en el cual el juez se situó para avaluarlo), debiendo así dar más dinero “a fin de restituir al perjudicado los valores perdidos mediante el acto delictual”,190 por cuanto no puede sostenerse que el daño sea cabalmente resarcido con un signo monetario de un valor equivalente al monto de los perjuicios, cuando éstos fueron ocasionados, con igual suma, pero con un signo monetario que ha perdido gran parte de su valor, siendo que el daño patrimonial se ha mantenido inalterable.191 Más aún cuando la depreciación monetaria es un hecho público y notorio para la Corte Suprema. 192 Si se tiene presente que transcurre un lapso más o menos prolongado entre el momento en que el daño se produjo y el día del pago efectivo de la indemnización, lo dicho adquiere mayor importancia.193 En este sentido nuestro máximo tribunal expresa que es innegable la repercusión que en el proceso puede tener el fenómeno de la desvalorización monetaria cuando se refiere a una indemnización reparatoria, puesto que su sola dilación expone a sus consecuencias, no se modifica el daño pero sí el monto de la indemnización que ha de repararlo expresado en moneda.194 Nuestro Código Civil no reguló los efectos jurídicos de la depreciación monetaria, ya que en la época de su entrada en 190 C. S., 27 de septiembre de 1972. Rev., t. 69 sec. 4ª, 191 En tal sentido, C. S., 29 de mayo de 1973. Rev.,
pág. 155. t. 70, sec. 4ª, pág. 61, y
C. S., 30 de septiembre de 1976. F. M. Nº 214, pág. 225. 192 C. S., 2 de marzo de 1977. F. M. Nº 220, pág. 25, y C. S., 29 de noviembre de 1977. F. M. Nº 228, pág. 346. La misma Corte, en fallo de 16 de octubre de 1970 señaló, que la desvalorización de la moneda es un hecho establecido por los jueces del fondo (Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424). 193 Más aún cuando se instituyó como mala práctica, en períodos de creciente inflación, el dilatar los juicios por parte de los demandados, a objeto de, en definitiva, abonar un valor menor al que en verdad estaban obligados. 194 Así, véanse, C. S., 4 de abril de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 39, y F. M. Nº 173, pág. 43, y C. S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424, cons. 30.
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vigencia “la estabilidad económica era uno de los signos de los tiempos”.195 Sin embargo, en este siglo la situación varió. Desde la década del cincuenta la inflación comenzó a llegar a niveles elevados, lo que, unido al nominalismo imperante, repercutía negativamente en los acreedores de obligaciones en dinero.196 En el ámbito contractual se instituyeron mecanismos legales, convencionales y jurisprudenciales de corrección monetaria. 197 Tratándose del pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de perjuicios materiales extracontractuales, fue nuestra jurisprudencia la que sin necesidad de modificación legal alguna encontró los mecanismos necesarios para paliar los efectos de la depreciación monetaria. Ello se logró, principalmente, reajustando dichas sumas en la misma proporción en que aumentó el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre la fecha en que el juez se situó para avaluarlo (aquélla en que se produjo, en nuestro concepto) y, por regla general, la del pago efectivo de la indemnización; procedimiento que constituye “una de las formas en que ordinariamente se regulan los efectos jurídicos de la inflación”.198 En relación a la reajustabilidad se ha dicho que “en períodos económicos en que la inflación distorsiona los valores nominales de los bienes es prudente y posible reajustar las cifras numéricamente demandadas para aproximarlas al valor real de los daños cuya indemnización se pretende”. 199 La primera sentencia nacional que aceptó la corrección monetaria en la responsabilidad extracontractual fue la dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el 27 de mayo de 1969.200 Antes nuestros jueces la rechazaban.201 195 López Santa María, ob. cit., pág. 107. 196 Sobre la evolución de la inflación en Chile en la segunda mitad de este siglo véase López Santa María, ob. cit., Nos 7 a 9, págs. 18 a 22. 197 Al respecto véase López Santa María, ob. cit., segunda parte, N os 25 a 46,
págs. 55 a 100. 198 C. S. , 4 de agosto de 1976. F. M. Nº 213, pág. 191. 199 C. de Santiago, 15 de abril de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 33. 200 C. de Concepción, 27 de mayo de 1969. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nos 148-149, pág. 99, y Rev., t. 66, sec. 4ª, pág. 203. 201 En doctrina existen tendencias contrarias a la reajustabilidad en el ámbito
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2.5.2.2. Sentencia dictada por el juez titular del Primer Juzgado Civil de Santiago, don Ramón Briones Toledo, el 28 de noviembre de 1961 Destacamos este fallo por cuanto ya en 1961 acoge una demanda que solicita reajustar unas pensiones vitalicias decretadas en sentencia de 10 de septiembre de 1942 como indemnización por la muerte de un pariente cercano (padre y cónyuge de los actores), respecto de las cuales no se había establecido ningún mecanismo tendiente a contrarrestar la desvalorización monetaria que en los hechos las afectaron durante más de dos décadas, convirtiéndolas en verdaderos “sarcasmos”, al decir del juez Briones. Teniendo en consideración la equidad y el enriquecimiento sin causa, don Ramón Briones aceptó la petición de reajuste,202 consignando, además, que no había cosa juzgada entre el primitivo juicio (que fijó la renta) y el actual (sobre su reajustabilidad). No obstante lo acabado de los razonamientos de este juez, la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema fueron contrarias a su fallo.203 Lo cual no es de extrañar si se tiene extracontractual de la responsabilidad civil; sobre el particular véase un resumen de argumentos en tal sentido en López Santa María, ob. cit., Nº 48, págs. 108 y 109. 202 Al
respecto se dijo en el fallo de primera instancia: “Si no puede responsabilizarse a los particulares del agudo proceso inflacionario ni de la falta de solución legislativa a sus desquiciadores efectos en la vida económica, pueden y deben los tribunales, como órganos destinados a dar aplicación al derecho, otorgar protección jurídica, restablecer la normalidad en los casos que se someten a su veredicto y que, como el presente, tienen su sustentación en los principios de la equidad más elemental. Por último, ésta debe apreciarse también en relación con la situación de enriquecimiento sin causa que en el hecho está favoreciendo injustamente a la empresa demandada...” (cons. 8º de la sentencia de primera instancia). 203 El fallo de primera instancia, el de la C. de Santiago de 19 de junio de 1963 y el de la C. S. de 23 de diciembre de 1963, aparecen en Rev., t. 60, sec. 1ª, pág. 407. Este caso ha sido suficientemente comentado, por lo cual no entraremos en detalles. Así, puede consultarse a Gesche Müller, ob. cit., págs. 57 a 59; Fueyo Laneri, en Interpretación y juez, págs. 60 a 67, Universidad de Chile, Centro de Estudios Ratio Iuris, Santiago, 1976, y Corrección monetaria, págs. 46 a 48, Editorial Temis, Bogotá, 1978, y López Santa María, ob. cit., Nº 47, págs. 103 a 106.
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en cuenta que todavía en 1972 este último tribunal afirmaba que el legislador no ha establecido reajustes para esta clase de obligaciones, por cuanto la moneda circulante tiene poder liberatorio para toda clase de obligaciones en su simple valor numérico y cada vez que se ha querido otorgar un valor compensatorio por la desvalorización monetaria se ha hecho mediante ley.204 2.5.2.3. Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el 27 de mayo de 1969 205 En este ya célebre caso, caratulado “Contra Mario César Cohen Sabando y otros, infracción al tránsito y daños en choque y lesiones”, el actor, señor Elfried Schmidt, solicitó en su demanda que se le indemnizara el daño que el responsable de un accidente de tránsito le causó, y que hacía consistir en la destrucción de su vehículo (valorizado en Eº 13.500), más la suma que corresponda por desvalorización monetaria operada desde la fecha del cuasidelito hasta la del pago de la indemnización. El juez de primera instancia sólo condenó al demandado a pagar la suma de Eº 13.500. Ambas partes apelaron, el demandante impetrando específicamente que se le abonara también lo relativo a la desvalorización monetaria. Al respecto, en el considerando 8º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción se lee que “en cuanto al monto básico del daño, esto es, al valor que los daños causados tenían al tiempo de ocurrir el accidente, como ya se dijo, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en cuanto fija este valor en la suma de Eº 13.500”; y en relación a lo que se cobraba por concepto de la desvalorización monetaria tal 204 C. S., 10 de enero de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 1. 205 Sobre este fallo pueden consultarse los comentarios hechos
por Bernardo Gesche Müller –primer jurista chileno en abogar con energía por la corrección monetaria– al aparecer publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, también en artículo contenido en la Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Uni versidad de Concepción, Nos 148-149, págs. 3 y siguientes, y en su ob. cit., Nº 22, págs. 48 a 52. Sobre esta sentencia véase además a Fueyo Laneri, Corrección moneta- ria, págs. 52 a 54, y López Santa María, ob. cit., Nº 49, págs. 110 a 112.
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petición no aparecía amparada por alguna disposición legal que la justificara, aunque añade: “Sin embargo, no puede desconocerse la evidencia de que la desvalorización monetaria es un hecho cierto , y son evidentes también los perjuicios injustificados que este fenómeno causa a la mayoría de las personas, como tampoco puede negarse el beneficio que acarrea a otros”. Ante esta situación, la autonomía de la voluntad ha hecho que frecuentemente las personas en sus contratos “eludan fijar precios con pago diferido en moneda corriente, y lo hagan en cosas, productos o mercaderías que de ordinario no están afectos a desvalorización. El mismo es el fundamento de los contratos en que se fijan precios o cánones en base al sueldo vital de los empleados particulares, o se recargan con porcentajes que compensen la desvalorización de nuestra moneda; y todos estos sistemas en que no se contrata ni se paga en base a moneda legal de curso forzoso son expresa o tácitamente aceptados por la autoridad”. Todo lo anterior justificaba para esta Corte la petición del demandante en orden a que se le abonara lo que correspondía por la disminución del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde que “es atinado tratar de que la indemnización efectivamente elimine el daño causado , lo que no se lograría si se dispusiere únicamente el pago de valores, que, como en la especie, se han fijado con gran antelación; debiendo, sin embargo, limitarse al aumento por desvalorización monetaria a la fecha de la sentencia de término, ya que cualquier aumento posterior a ella atentaría a la institución de la cosa juzgada”. En definitiva, se confirmó la sentencia apelada “con declaración de que la suma que, según el fallo en alzada, los querellados Mario Cohen Sabando y Mario Piña Sepúlveda deben pagar como indemnización de perjuicios al querellante Elfried Schmidt, se aumentará con las cantidades que correspondan a la desvalorización monetaria que, de acuerdo con las estadísticas oficiales, se haya producido entre la fecha del accidente que originó este proceso y aquella en que quede ejecutoriada esta sentencia, según liquidación que se efectuará en el cumplimiento de la sentencia”.206 C. de Concepción, 27 de mayo de 1969. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nos 148-149, pág. 99, y Rev., t. 66, sec. 4ª, pág. 203. 206
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La Corte Suprema, por resolución de 4 de septiembre de 1969, declaró sin lugar el recurso de queja deducido por la demandada, quedando así a firme el comentado fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción. 2.5.2.4. Sentencia dictada por la Corte Suprema el 16 de octubre de 1970207 Si bien la Corte de Apelaciones de Concepción acogió por primera vez la reajustabilidad en el ámbito extracontractual de la responsabilidad civil, seguramente el fallo que más repercusión ha tenido entre nuestros jueces fue el dictado por la Corte Suprema el 16 de octubre de 1970, debido a su amplia difusión y a lo sólido de sus razonamientos.208 En el proceso respectivo una persona demandó al responsable de un accidente de tránsito la indemnización de los daños materiales y morales que le irrogó, más el reajuste de las sumas que se fijaren por dichos conceptos a partir del día del hecho ilícito y hasta la fecha del pago efectivo o de la sentencia de término. En lo concerniente a la reajustabilidad la demanda fue rechazada tanto por el Cuarto Juzgado de Mayor Cuantía en lo Criminal de Santiago como por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, fundándose ambos tribunales en la inexistencia de un precepto legal que ameritara acceder a tal petición. En contra de ella el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, basándose este último en que, al no disponerse el pago de reajustes, se habrían infringido los arts. 2314, 2317 y 2329 del Código Civil en relación con los arts. 19 a 24 del mismo cuerpo legal y 10 del Código Orgánico de Tribunales, preceptos que establecen la obligación de 207 C.
S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424, con comentario al pie de Fernando Fueyo Laneri. 208 En este fallo se realiza uno de los mayores y más enjundiosos análisis jurisprudenciales sobre el daño extracontractual del que tengamos conocimiento. En nota puesta al pie de esta sentencia Fernando Fueyo Laneri recuerda un atingente pensamiento atribuido a Carnelutti: “La Corte de Casación tiene esa naturaleza singular y ambivalente: mitad juez y mitad maestro. No sólo juzga sino que orienta para juzgar”, del todo aplicable al caso.
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indemnizar todo daño causado por efecto de un delito o cuasidelito, en el entendido de que el legislador pretende que con la indemnización el agraviado quede en igual situación a la que tenía antes del hecho ilícito. La Corte Suprema, basándose en el principio de reparación integral, estableció que al determinarse el monto de la indemnización “deberán considerarse las diversas circunstancias que sobrevengan en el curso del juicio y que puedan influir favorable o desfavorablemente en su apreciación y no atenerse exclusivamente al avalúo pretérito” (de los daños). El daño no ha cambiado; “es su valor el que ha variado como consecuencia de haberse modificado el poder adquisitivo de la moneda; su depreciación produce ese aumento de valor, y como la víctima tiene derecho a la íntegra reparación, tales variaciones han debido considerarse, si así se solicita y en la medida en que se hayan establecido en el proceso” (cons. 33). Luego desestima lo dicho por el tribunal de apelación en orden a que la petición de reajuste debe ser rechazada por no existir un precepto en la legislación positiva que la haga procedente, por constituir en verdad esta solicitud “una cuestión de carácter patrimonial propuesta ante tribunal competente, que debe resolverse no obstante la falta de ley que en forma expresa se remita a ella; lo contrario importaría desconocer el contenido de los arts. 10 del Código Orgánico de Tribunales y 170 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil”(cons. 26). La Corte Suprema expone también diversos preceptos legales que muestran de un modo claro la tendencia legislativa a la reajustabilidad, lo que evidencia el propósito de mantener el valor originario de las prestaciones y contrarrestar, en parte, el desequilibrio derivado de la desvalorización monetaria. Esta Corte concluye dar por infringidos los preceptos legales que el recurso dice quebrantados, en especial los arts. 2314 y 2329 del Código Civil, que obligan a reparar todo daño derivado de un delito o cuasidelito, “mandato que no se cumple como es debido si la indemnización no repara en su integridad el daño sufrido” (cons. 36), acogiéndose así el mencionado recurso. Dictando sentencia de reemplazo, ordena reajustar las sumas concedidas como indemnización de los daños materiales sufridos por el actor, según la variación que haya experimentado el I.P.C. entre el momento de producirse el daño y la dictación de esta sentencia.
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En relación con la solicitud de reajuste de las sumas decretadas como indemnización de los daños morales se dijo que este mecanismo correctivo “sólo puede otorgarse respecto de aquellos rubros que signifiquen un deterioro susceptible de ser avaluado en virtud de antecedentes probatorios que los establezcan; pero no en lo que respecta a la reparación del daño moral, que encuentra su fundamento en el sufrimiento de una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos. La ley entrega su reparación a la prudencia del juez, quien deberá considerar el pesar o dolor de la víctima en atención a la naturaleza y extensión del daño; todo ello impide considerarlo en la solicitud de reajuste de otros valores que pueden ser establecidos por medios legales de prueba, que permiten determinar su monto de un modo absoluto” (cons. 5º de la sentencia de reemplazo). El abogado integrante Pedro Jesús Rodríguez emitió un interesante voto de minoría rechazando limitar el cómputo del reajuste a la fecha de la sentencia de reemplazo, por cuanto en su concepto éste debe extenderse hasta el momento del pago de la reparación decretada. “Tiene para ello presente que la reparación completa solamente se cumple de modo cabal y efectivo cuando la equivalencia del valor del daño y la indemnización existe al momento del pago, porque sólo entonces el incremento patrimonial que recibe la víctima retrotrae la situación de ésta a la que tenía antes del hecho ilícito”, agregando que al decidir que el reajuste no tiene lugar después de la sentencia que fija el monto de la indemnización se hacen recaer en la víctima “los efectos de la desvalorización monetaria ocurrida después de la regulación judicial, y con esto se aparta del razonamiento básico que sirve de sustento a la doctrina del fallo, porque se (sic) asegura la equivalencia de valores al momento del pago, ni por ende el resarcimiento íntegro del daño”. El señor Rodríguez añade más adelante: “A los tribunales corresponde –en defecto de los interesados– determinar el ob jeto de la obligación de indemnizar cuando se cumple mediante una suma de dinero, y con ese fin pueden fijar una suma alzada, pero ningún precepto les prohíbe señalar una cantidad ilíquida y dejar librada la determinación final del valor adeudado, al momento de su ejecución, mediante simples operaciones aritméticas que ordenen verificar con los datos y antecedentes oficiales que proporcionen organismos públicos
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–como la Dirección de Estadísticas y Censos– sobre materias que la ley les confía”. Previene, además, el abogado integrante que “para acoger el recurso y declarar procedente el pago de reajuste, sólo tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil, que bastan para concluir que la indemnización debe ser reajustada; y que prescinde de lo preceptuado en los artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales y 170 Nº 5º del de Procedimiento Civil, porque sólo son aplicables a falta de ley que resuelva la contienda, lo que no ocurre en la especie”. 2.5.2.5. Argumentos que han utilizado los tribunales para aceptar el reajuste en el ámbito extracontractual de la responsabilidad civil Después de aparecer publicadas las sentencias recién analizadas los jueces chilenos reconocieron generalizadamente que la desvalorización monetaria era un hecho público y notorio en nuestro país, cuyos efectos debían paliarse de algún modo al ordenar indemnizar daños extracontractuales; y con esa finalidad proceden a decretar el pago de reajustes, fundados en dos argumentos distintos:209 a) En una primera época se estimó que, aun cuando no existieran preceptos positivos que hicieran procedente la petición de reajuste, ella debía ser aceptada por razones de justicia y equidad , al no poder desconocerse “la evidencia de que la desvalorización monetaria es un hecho cierto, y son evidentes también los perjuicios injustificados que este fenómeno causa a la mayoría de las personas, como tampoco puede negarse el beneficio que acarrea a otras”. 210 Era una cuestión patrimonial 209 La
C. S. expresamente reconoció esta diversidad de fundamentos en fallo de 27 de septiembre de 1972, al expresar que quienes estiman que no hay precepto de la legislación positiva sobre el reajuste, encuentran su fundamento jurídico en la equidad, a la que debe acudirse con arreglo al Nº 5º del artículo 170 del C. P. C.; y quienes estiman que la cuestión está resuelta, hallan su fundamento en los arts. 2314, 2317 y 2329 del C. C., que obligan a indemnizar todo perjuicio (Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 155). 210 C. de Concepción, 27 de mayo de 1969. Rev., t. 66, sec. 4ª, pág. 203. También recurre, entre otros argumentos, a la equidad la C. S., en el considerando 34 del fallo de 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424.
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sometida a la decisión del tribunal que debía ser resuelta, no obstante falta de ley que en forma expresa se remitiera a ella, pues lo contrario importaría desconocer lo preceptuado en los arts. 10 del Código Orgánico de Tribunales y 170 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil.211 b) Posteriormente se sostuvo que el solo principio de la repara- ción integral o completa consagrado por los arts. 2314, 2317 y 2329 del Código Civil amerita decretar el pago de reajustes en la responsabilidad civil extracontractual.212 En tal sentido la Corte Suprema dijo que “como la indemnización debe ser completa, no sería tal si se ordenara restituir al perjudicado un valor equivalente al monto del perjuicio al momento de producirse, no obstante el proceso inflacionario, porque el resto del patrimonio no dañado aumentaría de valor en obedecimiento a las leyes económicas que no pueden eludirse, y en cambio el patrimonio dañado, en pugna con estas leyes, mantendría un valor inmutable, por debajo del valor del resto de los bienes, lo que pone de relieve la necesidad del reajuste para obtener la total indemnización”. 213
211 C. S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424, cons. 26. 212 Innumerables sentencias acuden al principio de la reparación integral
o completa (arts. 2314 y 2329 del Código Civil) para fundamentar el pago de reajustes en materia extracontractual; en este sentido: C. S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424 (en especial véase el voto disidente del abogado integrante Pedro Jesús Rodríguez); C. de Temuco, 29 de junio de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 66; C. S., 27 de septiembre de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 155; C. S., 4 de abril de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 39, y F. M. Nº 173, pág. 43; C. S., 25 de abril de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 51; C. S., 29 de mayo de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 61; C. S., 19 de julio de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 77; C. S., 3 de septiembre de 1974. Rev., t. 71, sec. 4ª, pág. 266, y F. M. Nº 190, pág. 185; C. S., 8 de enero de 1975. F. M. Nº 194, pág. 306; C. S., 23 de enero de 1975. F. M. Nº 194, pág. 292; C. S., 17 de junio de 1975. Rev., t. 72, sec. 4ª, pág. 157; C. S. 30 de septiembre de 1976. F. M. Nº 214, pág. 225; C. S., 14 de abril de 1977. F. M. Nº 221, pág. 67; C. S., 7 de mayo de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 63; C. S., 27 de octubre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 121; C. S., 10 de enero de 1985. Rev., t. 82, sec. 4ª, pág. 4, y F. M. Nº 314, pág. 798; C. de Santiago, 9 de mayo de 1985. Rev., t. 82, sec. 4ª, pág. 151; C. S., 10 de octubre de 1985. Rev., t. 82, sec. 4ª, pág. 240, y C. de Santiago, 4 de noviembre de 1991. Gaceta Jurídica Nº 137, pág. 81. 213 C. S., 23 de enero de 1975. F. M. Nº 194, pág. 292. En el mismo sentido falló esta Corte el 17 de junio de 1975 (Rev., t. 72, sec. 4ª, pág. 157) y el 31 de octubre de 1975 (F. M. Nº 203, pág. 217).
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Accediendo a la corrección monetaria este mismo tribunal indica en otro caso: “El daño producido por el hecho ilícito debe ser reparado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil; y dicha reparación debe ser completa, igual al que fuera ocasionado. De modo que permita reponer las cosas al estado en que se encontraban a la fecha del ilícito; es decir, debe volver al patrimonio de la víctima una cantidad semejante a la que constituye el daño. De este modo, al efectuarse su determinación, deben considerarse las diversas circunstancias que sobrevengan en el curso del litigio y que puedan influir favorable o desfavorablemente en su apreciación; y no atenerse únicamente al avalúo pretérito distante del momento en que el juez –en definitiva– ha de regular el monto”. 214 Lo dicho anteriormente se reafirma con un fallo de 6 de noviembre de 1972, en el cual la Corte Suprema indicó que la indemnización del daño causado por un hecho ilícito “ha de ser compensatoria del mal ocasionado, por referirse –además– a una deuda de valor” .215 Estas son también llamadas “deudas pecuniarias de valor”, que son aquellas que tienen por objeto restituir, compensar o entregar un valor económico determinado, a diferencia de las “deudas pecuniarias nominales”, cuyo objeto es entregar una cantidad determinada de dinero. Respecto de las primeras rige el nominalismo monetario; en cambio, tratándose de las segundas, la desvalorización monetaria impone un reajuste proporcional de la cantidad numérica de monedas adeudadas, pero no a título de desvalorización, sino a título de reactualización del valor adeudado.216 La reajustabilidad en materia extracontractual se ha impuesto de tal manera que la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha dicho que el estar acorde con el principio de la indemnización completa de los perjuicios ha reconocido vigencia a otro principio: el de la reajustabilidad de la prestación indemni- zatoria. 217
214 C. S., 27 de octubre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 121. 215 C. S., 6 de noviembre de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 181. 216 Gesche Müller, ob. cit., Nº 8, págs. 23 y 24. Si bien esta
distinción fue hecha por la doctrina y jurisprudencia alemanas; este autor cree que está contenida también en nuestro derecho (ob. cit., Nº 37, págs 74 a 76). 217 C. de Valparaíso, 18 de junio de 1976. Citado por López Santa María, en ob. cit., Nº 56, págs. 124 a 127.
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2.5.2.6. ¿A qué se aplica el reajuste? Examinada la jurisprudencia sobre el punto, ella nos revela que en nuestro país los reajustes se aplican a las indemnizaciones decretadas en forma de capital , por cuanto en los últimos veinticinco años son muy escasas las sentencias que ordenan indemnizar mediante el pago de una renta o pensión periódica. Sólo dos casos tienen alguna relación con la reajustabilidad de una renta o pensión periódica ; tales son: el fallado el 28 de noviembre de 1961 por el juez titular del Primer Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santiago, don Ramón Briones Toledo, ya analizado, y el resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago el 28 de enero de 1983. Como ya vimos, en el primero se ordenó reajustar una pensión vitalicia indemnizatoria fijada anteriormente en otro juicio; pero la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema fueron contrarias a ello.218 En el segundo caso mencionado, en un fallo muy interesante, se considera que “las peticiones contenidas en una demanda en que se pide la condena de una caja de previsión al pago de reajustes e intereses, o a lo que el tribunal determine, con el fin de resarcir la pérdida sufrida por la desvalorización monetaria experimentada entre la época en que debió pagarse y aquella en que efectivamente se pagaron una pensión de jubilación y un desahucio, concedidos y pagados con notorio retardo, constituyen peticiones propias de una demanda de indemnización de perjuicios extracontractuales, como lo reconoce el demandante al citar, en apoyo a sus pretensiones, los arts. 2314 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, tales peticiones no son propias de una causa del trabajo...”. Resolviéndose en definitiva invalidar de oficio la sentencia pronunciada, y reponer la causa al estado de proveerse la demanda “con sujeción a las disposiciones legales que reglan el procedimiento del juicio ordinario civil y por el juez no inhabilitado que corresponda”.219 Ignoramos la suerte que corrió esta El fallo de primera instancia, el de la C. de Santiago de 19 de junio de 1963 y el de la C. S. de 23 de diciembre de 1963, aparecen en Rev., t. 60, sec. 1ª, pág. 407. Además véase Cap. IV, 2.5.2.2. 219 C. de Santiago, 28 de enero de 1983. Rev., t. 80, sec. 3ª, pág. 51. 218
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demanda, pero consideramos atingente consignar que ésta se puede fundar en peticiones tan novedosas como las antes descritas. 2.5.2.7. Reajuste en base al Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Por regla general, cuando los tribunales nacionales ordenan reajustar sumas fijadas como indemnización de daños materiales utilizan el Indice de Precios al Consumidor como índice representativo de la desvalorización monetaria. El I.P.C. se calcula comparando los precios mensuales de los bienes y servicios de una canasta de productos, que se mantiene fija durante el período de vida útil del índice, con respecto a los precios de esos mismos artículos en el período base. 220 Jurisprudencialmente se reajusta el valor del daño material en la misma proporción en que aumente el I.P.C. en un período determinado, pero sin que exista un criterio único de fijación en cuanto a la fecha en que éste se inicia y aquella en que culmina; como pasamos a examinar. 2.5.2.8. Cómputo del reajuste En seguida expondremos las distintas fechas iniciales y finales del período reajustable que han fijado nuestros jueces. i. Fecha de inicio Desde los siguientes instantes la jurisprudencia nacional ha iniciado el computo del reajuste de las sumas fijadas como indemnización de daños materiales extracontractuales: a) Desde la fecha de la comisión del hecho ilícito. Así, se ha empezado a reajustar desde la fecha de la comisión, eje-
220 Bravo
López, Sandra Verónica, La inflación y los mecanismos de reajustabili- dad que contempla la ley chilena, pág. 42, Seminario de Titulación, Universidad de Concepción, 1991. En este trabajo se analiza además la metodología de cálculo del I.P.C., págs. 42 y 43.
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cución o perpetración del delito221 y desde la fecha del accidente.222 b) Desde el mes en que comenzaron a producirse los per juicios.223 c) Desde la fecha en que se produjeron los hechos que motivaron los daños.224 d) Desde que los daños se produjeron. 225 e) Desde el mes que antecede al día de la presentación de la demanda.226 f) Desde la fecha de la denuncia del delito. 227 g) Desde la fecha de la interposición de la demanda. 228 C. S., 4 de abril de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 39, y F. M. Nº 173, pág. 43; C. S. 25 de abril de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 51; C. S., 29 de mayo de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 61; C. S., 19 de julio de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 77 (indicándose al pie de esta sentencia que con fecha 26 de septiembre de 1973, este tribunal falló en el mismo sentido en causa rol Nº 18.372); C. S., 18 de marzo de 1976. Rev., t. 73, sec. 4ª, pág. 125, y F. M. Nº 208, pág. 25; C. Pedro Aguirre Cerda, 17 de septiembre de 1982. Rev., t. 79, sec. 4ª, pág. 227; C. S., 9 de mayo de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 67; C. S., 10 de enero de 1985. Rev., t. 82, sec. 4ª, pág. 4, y F. M. Nº 314, pág. 798; C. de Santiago, 9 de mayo de 1985. Rev., t. 82, sec. 4ª, pág. 151; C. de Santiago, 25 de junio de 1986. Rev., t. 83, sec. 4ª, pág. 155; C. de Santiago, 4 de noviembre de 1991. Gaceta Jurídica Nº 137, pág. 81 (en donde además se expresa que “la obligación de indemnizar nace al perpetrarse el hecho ilícito respectivo y tal resarcimiento ha de ser total y completo, lo que no se conseguiría si el reajuste se otorga a contar de la fecha de dictación del fallo, ocurrida años después”), y C. de San Miguel, 23 de junio de 1992. Rev., t. 89, sec. 4ª, pág. 172. 222 C. de Concepción, 8 de julio de 1974. Rev., t. 71, sec. 4ª, pág. 226; C. S., 14 de abril de 1977. F. M. Nº 221, pág. 67; C. S., 1º de junio de 1977. F. M. Nº 223, pág. 133, y C. S., 29 de noviembre de 1977. F. M. Nº 228, pág. 346. 223 C. S., 30 de septiembre de 1976. F. M. Nº 214, pág. 225. 224 C. S., 4 de enero de 1977. F. M. Nº 218, pág. 362. 225 C. S., 2 de marzo de 1977. F. M. Nº 220, pág. 25 (es destacable que en este fallo se haya establecido que en lo relativo al lucro cesante el reajuste debe comenzar a computarse desde la época en que se dejaron de percibir los valores para incrementar a la sazón su patrimonio, es decir desde que se produjo). En el mismo sentido, C. S., 23 de enero de 1975. F. M. Nº 194, pág. 292. 226 C. de San Miguel, 23 de marzo de 1989. Gaceta Jurídica Nº 107, pág. 108. 227 C. S., 6 de noviembre de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 181. 228 C. S., 6 de octubre de 1976. F. M. Nº 215, pág. 254; C. S., 14 de abril de 1977. F. M. Nº 221, pág. 67 (en relación al rubro desvalorización); C. S., 23 de mayo de 1977. F. M. Nº 222, pág. 116; C. Pedro Aguirre Cerda, 26 de diciembre de 1983. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93 (redactada por Fernando Fueyo Laneri); C. de Punta Arenas, 13 de junio de 1989. Gaceta Jurídica Nº 108, pág. 84, y C. de San Miguel, 20 de junio de 1989. Gaceta Jurídica Nº108, pág. 82. 221
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h) Desde el día de la notificación de la demanda. 229 En caso que la demanda haya debido notificarse a más de una persona el cómputo del reajuste se ha iniciado tanto desde la primera de estas actuaciones (eran dos personas solidariamente responsables),230 como desde la última.231 i) Desde la fecha de la notificación de la demanda, pero considerándose como primer índice el del mes calendario anterior al del mes en que se notificó la demanda. 232 j) Desde la fecha del informe pericial que avaluó estos daños materiales.233 k) Desde la fecha del fallo de primera instancia. 234 l) Desde la fecha de la sentencia que determina en definiti va el monto de los daños;235 en el entendido de que ella es la que determina el crédito236 y que sólo ahí ha venido a existir jurídicamente la pretensión del actor, con su reconocimiento mediante la sentencia judicial.237 ii. Fecha de término Hasta los siguientes instantes la jurisprudencia nacional ha computado el reajuste de las sumas fijadas como indemnización de daños materiales extracontractuales: 229 C.
S., 13 de octubre de 1975. F. M. Nº 203, pág. 205; C. S., 19 de junio de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 88 (habla de notificación de la “acción civil”); C. S., 13 de octubre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 109; C. S., 27 de octubre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 121; C. de Santiago, 30 de diciembre de 1985. Rev., t. 82, sec. 2ª, pág. 129, y C. de Santiago, 5 de mayo de 1987. Rev., t. 84, sec. 2ª, pág, 62. 230 C. S., 23 de mayo de 1977. F. M. Nº 222, pág. 108. 231 C. de Temuco, 29 de junio de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 66. 232 C. S., 19 de julio de 1990. Gaceta Jurídica Nº 121, pág. 58. 233 C. S., 3 de diciembre de 1987. F. M. Nº 349, pág. 871, confirmando sentencia de primera instancia. 234 C. S., 16 de septiembre de 1975. F. M. Nº 202, pág. 175; C. S., 24 de junio de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 95, y C. de Santiago, 28 de mayo de 1992. Gaceta Jurídica Nº 143, pág. 99. 235 C. S., 11 de abril de 1977. F. M. Nº 221, pág. 66 (rebajándolos); C. de Santiago, 18 de junio de 1990. Rev., t. 87, sec. 4ª, pág. 103 (aumentándolos); C. S., 7 de noviembre de 1978. Rev., t. 75, sec. 4ª, pág. 601 (cuyo cons. 6º señala que en la sentencia el tribunal aprecia en forma equitativa los daños “y los actualiza a fin de ajustarlos en forma prudencial y razonable” , lo que implica que en ese momento el juez hace una “actualización mental”, previa a la que opera en base al I.P.C.), y C. de Santiago, 8 de noviembre de 1994. Gaceta Jurídica Nº 173, pág. 138. 236 C. S., 10 de enero de 1990. Rev., t. 87, sec. 1ª, pág. 1. 237 C. S., 13 de enero de 1992. F. M. Nº 398, pág. 871.
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a) Hasta el presente fallo definitivo. Se trataba de un recurso de casación.238 b) Hasta la ejecutoriedad del fallo de término según liquidación que deberá ser practicada en el cumplimiento de la sentencia.239 c) Hasta el último día del mes en que se dictó el fallo. En nota de la Redacción se explica que la circunstancia de que el tribunal en la parte considerativa limite el reajuste a la fecha de la sentencia (27 de septiembre de 1972) pero mande pagarlos incluyendo íntegramente este mes se debe a que los índices se confeccionan el último día de cada mes y no día por día. 240 d) Hasta el día en que se practique la liquidación de los daños por el secretario del tribunal.241 e) Hasta el día en que quede ejecutoriada la liquidación del crédito practicada por el secretario del tribunal de primera instancia, tomando en cuenta dicho reajuste.242 f) Hasta el mes anterior al pago efectivo de las sumas ordenadas pagar por concepto de daños materiales. 243 g) Hasta la fecha del pago “efectivo”, “total” o “definitivo” de la indemnización.244 238 C. 239 C. 240 C. 241 C.
S., 6 de noviembre de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 181. de Temuco, 29 de junio de 1972, Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 66. S., 27 de septiembre de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 155. S., 6 de octubre de 1976. F. M. Nº 215, pág. 254, y C. S., 14 de abril de 1977. F. M. Nº 221, pág. 67 (en lo que dice relación con la desvalorización del automóvil siniestrado). 242 C. S., 25 de abril de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 51; C. S., 29 de mayo de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 61; C. S., 19 de julio de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 77 (al pie de esta sentencia, se indica que con fecha 26 de septiembre de 1973 la misma Corte, acogiendo un recurso de casación en el fondo, resolvió en el mismo sentido. El ingreso en la secretaría de dicha Corte es el Nº 18.372), y C. de Santiago, 4 de noviembre de 1991. Gaceta Jurídica Nº 137, pág. 81. 243 C. S., 22 de mayo de 1977. F. M. Nº 222, pág. 108; C. Pedro Aguirre Cerda, 26 de diciembre de 1983. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93; C. S., 10 de enero de 1985. Rev., t. 82, sec. 4ª, pág. 4, y F. M. Nº 314, pág. 798; C. de Santiago, 9 de mayo de 1985. Rev., t. 82, sec. 4ª, pág. 151; C. de San Miguel, 23 de marzo de 1989. Gaceta Jurídica Nº 107, pág. 108 (redactada por Fernando Fueyo Laneri), y C. de Santiago, 8 de noviembre de 1994. Gaceta Jurídica Nº 173, pág. 138. 244 C. S., 4 de abril de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 39, y F. M. Nº 173, pág. 43; C. S., 20 de agosto de 1974. F. M. Nº 189, pág. 151; C. S., 21 de agosto de 1974. F. M. Nº 189, pág. 152; C. S., 23 de enero de 1975. F. M. Nº 194, pág. 292; C. S., 18 de marzo de 1976. Rev., t. 73, sec. 4ª, pág. 125, y F. M. Nº 208, pág. 25; C. S., 16 de septiembre de 1975. F. M. Nº 202, pág. 175; C. S., 4 de enero de 1977. F. M. Nº 218, pág. 362; C. S., 11 de abril de 1977. F. M. Nº 221, pág. 66;
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En fallo de la Corte Suprema de 16 de octubre de 1970 el abogado integrante Pedro J. Rodríguez emitió un fundamentado voto de minoría en este sentido.245 En otro fallo el mismo abogado integrante consignó que, de no procederse de esta manera, la desvalorización posterior a la sentencia y hasta la fecha de pago perjudicaría a la víctima, ya que únicamente con el pago se extingue la obligación de indemnizar.246 Y en sentencia de 6 de noviembre de 1972, junto con el entonces Presidente de la Corte Suprema don Enrique Urrutia, apuntó que sólo siguiendo esta tesis se logra realmente el incremento patrimonial del perjudicado sin sufrir los efectos de la desvalorización monetaria. 247 En la misma línea, en la indemnización de los daños materiales originados por un delito de malversación de caudales públicos, se ordenó reajustar estas sumas hasta la fecha del reintegro248 o del entero pago en arcas fiscales, 249 y en caso de un delito de fraude aduanero se fija como la fecha final de la corrección monetaria aquella en que dicha suma sea íntegramente satisfecha.250 h) Hasta el pago efectivo, considerándose como último índice el del mes calendario anterior al del mes en que se efectúe el pago.251 C. S., 1º de junio de 1977. F. M. Nª 223, pág. 133; C. S., 29 de noviembre de 1977. F. M. Nª 228, pág. 346; C. S., 19 de junio de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 88; C. Pedro Aguirre Cerda, 17 de septiembre de 1982. Rev., t. 79, sec. 4ª, pág. 227; C. S., 13 de octubre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 109; C. S., 27 de octubre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 121; C. S., 9 de mayo de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 67; C. de Santiago, 5 de mayo de 1987. Rev., t. 84, sec. 2ª, pág. 62; C. S., 7 de enero de 1987. Rev., t. 84, sec. 4ª, pág. 1; C. de San Miguel, 20 de junio de 1989. Gaceta Jurídica Nª 108, pág. 82; C. de Santiago, 18 de junio de 1990. Rev., t. 87, sec. 4ª, pág. 103, y C. de San Miguel, 23 de junio de 1992. Rev., t. 89, sec. 4ª, pág. 172. 245 Al
respecto véase C. S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424, cuyos considerandos pertinentes están consignados infra Cap. IV, 2.5.2.4. 246 C. S., 27 de septiembre de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 155. 247 C. S., 6 de noviembre de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 181. 248 C. S., 7 de mayo de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 63. 249 C. S., 30 de septiembre de 1976. F. M. Nº 214, pág. 225, y Rev., t. 73, sec. 4ª, pág. 220. 250 C. Pedro Aguirre Cerda, 10 de abril de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 57. 251 C. S., 19 de julio de 1990. Gaceta Jurídica Nº 121, pág. 58.
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iii. Nuestra posición En cuanto a la fecha inicial, nos parece lógico que ella sea la misma en que el juez se coloca para avaluar el daño material, porque desde ese momento en adelante comienzan a surgir los efectos de la desvalorización de la moneda. Por ello estimamos que las sumas fijadas como indemnización de daños materiales deben reajustarse desde el momento en que éstos se produjeron . Criterio escasamente seguido por nuestra jurisprudencia. Por otro lado, consideramos que el reajuste deberá computarse hasta que la indemnización sea pagada total y efectivamente a la víctima . Unica manera de que ésta quede a salvo de todas las nocivas consecuencias de la desvalorización monetaria y se concrete el anhelo de la reparación integral. Entre nuestros jueces existe un cierto consenso en tal sentido. Si bien aplaudimos la hora en que nuestros tribunales admitieron, sin necesidad de texto expreso, y por evidentes razones de justicia y equidad, la reajustabilidad en materia de responsabilidad extracontractual, no podemos dejar de criticar las profundas vacilaciones que han tenido en la fijación de una fecha inicial y de término del período reajustable (doce de las primeras y ocho de las segundas). Buscando las causas de ello, salta a la vista, primeramente, que los jueces no han resuelto el problema de determinar el momento en que deben situarse para avaluar los daños materiales, aspecto previo y fundamental para solucionar, entre otras cuestiones, la relativa al cómputo inicial del reajuste. Además, nuestro sistema procesal ha permitido el uso y abuso del recurso de queja, situación que lleva a la Corte Suprema al abandono de la misión que más propiamente le compete, cual es: uniformar o a lo menos guiar a los demás tribunales en la interpretación jurídica, a través del recurso de casación. Todo lo dicho conduce a que la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones fallen casos idénticos de maneras radicalmente opuestas, olvidando que sus vacilaciones sólo generan desconcierto en los tribunales inferiores, los abogados, los estudiosos del derecho, y principalmente en las víctimas que, más allá de entuertos jurídicos, buscan la reparación total y efectiva de los
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daños sufridos sin verse afectadas por los sinsabores de la des valorización monetaria.252 Pronto debiera ser sólo recuerdo la torre de Babel que los jueces chilenos han creado en esta materia, porque no resulta sano para la seguridad jurídica y el avance del derecho que todos opinen y nadie se entienda. Cuando ello ocurra recién se cumplirá el anhelo que la propia Corte Suprema se propuso en alguna oportunidad, esto es, disponer el pago de los reajustes necesarios para que en períodos de desvalorización monetaria se pueda reponer el patrimonio de la víctima en el mismo estado en que se encontraba con anterioridad al daño, en forma tal que no resulte menoscabada, ni tampoco enriquecida injustificadamente, porque la corrección monetaria sólo pretende “una cabal adecuación de las cantidades que representen el daño experimentado.”253 2.5.2.9. I.P.C. acumulativo e I.P.C. lineal La variación porcentual del I.P.C. en un período determinado puede calcularse de dos maneras: acumulativa o linealmente. En la primera hipótesis se realiza una ponderación aritmética o acumulación o “deflacción” del I.P.C. en el período analizado; en la segunda, en cambio, se procede a sumar el alza del costo de la vida durante el período respectivo (usualmente mensual). A través del primer método se logra una visión objetiva de la inflación, un resultado más realista. 254 “Si bien en teoría pura los jueces están en su derecho al cambiar sus soluciones, en la práctica esas vacilaciones sólo desconciertan y hacen perder prestigio a la tarea jurisdiccional, en particular a nuestro máximo tribunal, cuya labor uniformadora debiera ser su primera, si no su exclusiva labor”, señalaron los profesores Domínguez al comentar una situación similar. Domínguez Aguila y Domínguez Benavente, “Jurisprudencia...”, pág. 174. 253 C. S., 14 de abril de 1977. F. M. Nº 221, pág. 67. 254 López Santa María, ob. cit., Nº 54, págs. 118 y 119. Dicho autor aporta en estas páginas un ejemplo que grafica las diferencias que se pueden originar al seguir uno u otro método de cálculo; al respecto dice que “en Chile el I.P.C. aumentó, en el primer semestre de 1976, al siguiente ritmo: enero + 10,5%; febrero + 10,1%; marzo + 13,5%; abril + 11,9%; mayo + 9,8%; y, junio + 12,3%. Si simplemente se suman estos porcentajes mensuales, resulta que el aumento lineal del I.P.C. en el primer semestre del año 1976 ascendió al 68,1%”, no obstante que “efectuada la ponderación por el Instituto Nacional de Estadísticas, ocurre que el I.P.C. acumulativo (...) aumentó en el primer semestre de 1976 en un 90,6%”. 252
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En nuestro país la regla general es que el reajuste se aplique calculándolo en base a la variación acumulativa que experimente el I.P.C. En tal sentido se resuelve que si por sentencia ejecutoriada se condena a la parte demandada civil a pagar una indemnización reajustada “en la misma proporción en que ha variado el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha del accidente y la del pago efectivo”, comete falta o abuso el juez que desecha la oposición formulada por la actora a la liquidación del crédito practicada por su secretario y considera correcto el cálculo que éste hizo del reajuste, solamente sumando mes a mes las variaciones del I.P.C. desde la fecha del accidente; por lo cual es procedente acoger la objeción formulada por la actora a la liquidación del crédito, y ordenar que el secretario del juzgado efectúe una nueva liquidación “en la forma ordenada en la referida sentencia ejecutoriada, para lo cual solicitará previamente el tribunal, del Instituto Nacional de Estadísticas, un informe acerca del porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor entre la fecha del accidente y aquella en que se efectúe el pago”.255 Sólo conocemos aplicación de I.P.C. lineal tratándose de indemnizaciones por daño moral,256 por expropiaciones257 y voluntarias, 258 casos en los cuales ello ha debido ordenarse en forma expresa (lo que deja de manifiesto su carácter excepcional). Compartimos el pensar de Bernardo Gesche y de Jorge López Santa María, en el sentido de que es más consecuente con la naturaleza misma del I.P.C. el que, al acogérselo como criterio de reajustabilidad, se le emplee sin desnaturalizarlo, vale decir, según variación acumulativa y no lineal.259
255 C. S., 1º de junio de 1977. F. M. Nº 223, pág. 133. 256 En este sentido, C. S., 20 de junio de 1975. Rev., t. 72, sec. 4ª, pág. 160. 257 C. S., 16 de septiembre de 1975, F. M. Nº 202, pág. 175, en la cual se dijo:
“En la liquidación que se practique al efecto se considerará el mencionado reajuste sólo sumando el alza del costo de la vida en todo el período indicado, no en forma acumulativa, esto es, sin capitalizar los reajustes”. 258 C. S., 23 de septiembre de 1975. F. M. Nº 202, pág. 181. 259 López Santa María, ob. cit., Nº 54, págs. 119 y 120, nota 221.
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2.5.2.10. Casos de excepción en que no se ha aplicado el reajuste en base al I.P.C. Para estudiar este punto dejaremos establecido previamente que quien sufre un daño puede repararlo por su cuenta antes de la condena judicial indemnizatoria. En dicho evento, y tratándose de reparaciones en equivalente pecuniario, incurrirá en un desembolso de dinero. Por ende, para indemnizarlo completamente se le deberá restituir la cantidad numérica in vertida con sus respectivos intereses y reajustes, pudiendo calcularse estos últimos en base al I.P.C. Pero si la víctima no ha procedido a la reparación (por lo demás, nada la obliga a ello), tendrá el derecho a exigir una reparación integral, la que podría verse amagada si hay variaciones extrínsecas del daño y se utiliza indiscriminadamente la actualización teniendo como parámetro el I.P.C., que no es más que el promedio de variación de los precios de una serie de bienes y servicios integrantes de una canasta en un determinado período. Así, el I.P.C. no reflejará necesariamente la variación del valor efectivamente experimentado por cada uno de los bienes examinados para su cálculo y, con mayor razón, es posible que no concuerde con la verdadera fluctuación de valor sufrida por bienes y servicios no incluidos en la canasta. Si se tiene presente lo anterior, es posible darse cuenta de que en un determinado período un bien o servicio puede tener una variación de valor mayor o menor de la que resulte de aplicar el mero porcentaje de variación del I.P.C. en el mismo lapso. A raíz de la reparación de daños ocasionados a vehículos motorizados usados nuestra jurisprudencia se ha percatado de lo recién expuesto, por cuanto, en muchos casos, la mera aplicación del reajuste en base al I.P.C. generará un beneficio in justificado para la víctima. Así, en fallo de 18 de junio de 1976, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, recogiendo en gran parte un informe en derecho elaborado por el profesor Jorge López Santa María, 260 ordena pagar el valor de reemplazo del bien deteriorado (un 260 Dicho informe puede consultarse en la citada obra de este autor, págs.
y siguientes.
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camión), es decir, la suma de dinero que al tiempo de la sentencia le permita la compra de uno similar, menos el valor actual del bien que quedó en su poder, considerando este deterioro.261 En otro caso la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo confirmado por la Corte Suprema, calculó el reajuste de la indemnización por daños en un vehículo usado haciendo “una relación entre el alza que ha experimentado el Indice de Precios al Consumidor durante el lapso señalado y el precio corriente asignado este año por el Servicio de Impuestos Internos a los vehículos de las características del de propiedad del demandante”.262 Estimamos que si bien la reajustabilidad en base al I.P.C. aún ofrece garantías de certeza (y, por qué no decirlo, de comodidad) que ameritan considerarlo como regla general en la materia, no es menos cierto que los jueces pueden hacer uso de las amplias y suficientes facultades de que disponen en este ámbito para adoptar soluciones tan novedosas como las expuestas, en pro de evitar resultados injustos en casos concretos, más todavía cuando legalmente solo están obligados a ceñirse al principio de la reparación integral, el que, sin obligar a una determinada forma de cálculo de reajuste o corrección monetaria, prohíbe, eso sí, el enriquecimiento sin causa y el daño no indemnizado. Por último, es del caso señalar que en ciertas hipótesis el propio legislador ha establecido reajustabilidad aplicando mecanismos diversos al I.P.C.,263 y de ello también ha dado cuenta la jurisprudencia. Así, por ejemplo, tratándose del seguro contra accidentes de la locomoción colectiva se resolvió que “si se reúnen las condiciones señaladas en el art. 3º de Reglamento Nº 1.130, sin que a su vez se concretara alguna de las excepciones que eximan a la demandada de la obligación legal de pagar el seguro, cabe acoger la demanda en cuanto a que el valor de la indemnización que corresponde pagar debe hacerse con el re261 Los
aspectos más relevantes de esta sentencia están transcritos por López Santa María, en ob. cit., Nº 56, págs. 124 a 127. 262 C. S., 13 de octubre de 1975. F. M. Nº 203, pág. 205. 263 Existen otros índices de reajustabilidad, como por ejemplo el Indice de Precios al por Mayor, la Unidad de Fomento o el Indice de Valor Promedio; al respecto véase Bravo López, Sandra Verónica, ob. cit.
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ajuste que obliga el reglamento del ramo (automático y continuo en relación al alza del pasaje), sin que proceda aplicar a ese reajuste el proveniente del I.P.C. ni otorgar intereses”.264 2.5.2.11. Reajustabilidad de oficio En nuestro país los tribunales se han reconocido amplias y prudenciales facultades para regular en forma discrecional el valor de los daños causados por delitos o cuasidelitos, en consonancia con lo propuesto y establecido en relación al monto real y efecti vo de esos detrimentos.265 Sin embargo, hasta el momento no resulta claro saber si ellos entienden que gozan de la prerrogati va de imponer oficiosamente el pago de reajustes. En materias diversas a la responsabilidad civil se acepta la reajustabilidad de oficio.266 Jorge López Santa María señala que la Corte de Apelaciones de Valparaíso fue la primera en ordenar de oficio el pago de reajustes en el ámbito extracontractual de la responsabilidad civil,267 en un fallo dejado a firme por el máximo tribunal,268 el que reiteró este criterio en dos oportunidades más. 269 Empero, es del caso acotar que, en otra ocasión la Corte Suprema estimó que falla ultra petita el tribunal que sin que se le haya solicitado por el actor, accede a reajustar una indemnización.270 Somos de la opinión de que, si bien es posible estimar que el juez debe proceder a decretar el pago de reajustes en base al principio de la reparación integral, no es menos cierto que será recomendable que el actor solicite la indexación al ejercer su acción civil, indicando un mecanismo específico de cálculo 264 C. de Valparaíso. 27 de diciembre de 1976. Rev., t. 73, 265 C. S., 13 de octubre de 1975. F. M. Nº 203, pág. 205.
sec. 2ª, pág. 93. Además véase Cap.
IV. 2.8. 266 Así, por ejemplo, véanse, C. S., 22 de julio de 1970. F. M. Nº 140, pág. 154, y C. S., 16 de septiembre de 1974. F. M. Nº 190, pág. 177. 267 Sentencia inédita de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada en agosto de 1972, citada por López Santa María, en ob. cit., Nº 63, pág. 134, nota 241. 268 C. S., 23 de abril de 1973, F. M. Nº 173, pág. 48. 269 C. S., 29 de agosto de 1974. F. M. Nº 190, pág. 181, y C. S., 20 de junio de 1975. F. M. Nº 199, pág. 72. 270 C. S., 6 de noviembre de 1972. F. M. Nº 168, pág. 269.
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según sean sus pretensiones, todo lo que, obviamente, puede ser objetado por la contraria y acogido o no por el juez. 271 No hay duda que es ventajoso proceder de la manera recién indicada, ya que incluso se ha llegado a invalidar, por no haberse extendido en la forma dispuesta por la ley, la sentencia que deja sin resolver la petición del demandante en cuanto solicita –además de una determinada cantidad por concepto de indemnización del daño– el reajuste de la misma por el período de tiempo que señala.272 2.5.2.12. Oportunidad procesal para solicitar el reajuste La ley no contiene texto expreso que determine la oportunidad procesal en que debe solicitarse el reajuste, y ello se refleja en la jurisprudencia, la que, reconociendo este vacío, 273 ha tratado, con tropiezos, de darle una solución. Es así como la Corte Suprema, en fallo de 1º de julio de 1974, dijo que no incurren en falta o abuso los jueces que resuelven que la reajustabilidad de la indemnización sólo puede impetrarse en el escrito en que se ejerce la acción civil (en el caso, el de acusación), pues si ello no ocurre, el demandado no estuvo en aptitud de referirse a ese punto en su defensa, y el tribunal tampoco puede concederlo en la sentencia, so pena de incurrir en el vicio de ultra petita. 274 El 25 de julio del mismo año esta Corte sostuvo un criterio diverso e indicó que la petición de reajuste puede solicitarse en todo el curso de la causa en primera instancia. 275 Pero el 8 de enero de 1975 vuelve al planteamiento primeramente enunciado, afirmando que, aunque en principio no es posible poner en duda que la indemnización del daño que ocasiona un delito o cuasidelito debe ser completa y, por lo tanto, debiera comprender el reajuste de acuerdo con el I.P.C., si dicha petición de reajuste no fue hecha en la demanda, la sentencia de segunda instancia no ha podido pronunciarse sobre la reajusta271 Así opina también López Santa María, ob. cit. Nos 63 y 64, 272 C. S., 27 de octubre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 121. 273 C. S., 12 de abril de 1978. Rev., t. 75, sec. 4ª, pág. 322. 274 C. S., 1º de julio de 1974. F. M. Nº 188, pág. 125. 275 C. S., 25 de julio de 1974. F. M. Nº 190, pág. 180.
pág. 136.
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bilidad solicitada en esa etapa del juicio en el escrito de obser vaciones; de haberlo hecho, habría incurrido en el vicio de ultra petita. En el cons. 3º se cita el Nº 7º del art. 500 del Código de Procedimiento Penal, el cual, señalando los requisitos que debe reunir la sentencia en esta clase de juicios, establece que, entre otros, ha de fijar el monto de las indemnizaciones cuando se las haya pedido y se dé lugar a ellas. 276 Complicando más las cosas, el 12 de abril de 1978 el tribunal supremo resuelve que los arts. 427 y 431 del Código de Procedimiento Penal señalan la oportunidad en que debe presentarse la acción civil con indicación de la cantidad en que el ofendido aprecie los daños y perjuicios causados; por lo que queda trabada la cuestión controvertida con la contestación del reo, sin que la petición de reajuste constituya una ampliación de la demanda, ni la indicación de otros daños que los ya especificados. Así, no incurren en el vicio de ultra petita contemplado en el Nº 10 del art. 541 del Código de Procedimiento Penal, porque no dan más de lo pedido ni se extienden a puntos no sometidos a su decisión, los jueces que ordenan el pago de los perjuicios con reajuste, aunque éste haya sido solicitado después de presentada la demanda civil, más aún cuando la ley no contiene texto expreso que determine la oportunidad procesal en que deba solicitarse el reajuste y sin que con esto resulte alterado el sistema establecido para fijar la cuestión debatida, que son los daños y su valor al momento de producirse.277 En el mismo sentido se puede citar un fallo de la Corte de Apelaciones de Talca que accedió a la solicitud verbal de reajuste planteada por el abogado de la querellante en segunda instancia, específicamente en la vista misma de la causa, y la Corte Suprema estimó que con ello no se configuraba el vicio de ultra petita, pues “el reajuste cuestionado no constituye, en el fondo, un aumento de la cantidad en que primitivamente se determinó el valor de los daños al tiempo del hecho ilícito, sino que se persigue con él mantener, en lo posible, el valor o poder adquisitivo de la suma de dinero que, como prestación indemnizatoria, debe recibir el perjudicado, a fin de que el 276 C. 277 C.
S., 8 de enero de 1975. F. M. Nº 194, pág. 306. S., 12 de abril de 1978. Rev., t. 75, sec. 4ª, pág. 322.
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resarcimiento del daño causado no sufra menoscabo, a causa del proceso de inflación y desvalorización monetaria”. 278-279 2.6. LOS INTERESES EN LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL EXTRACONTRACTUAL
2.6.1. Aspectos generales En el último cuarto de siglo la jurisprudencia nacional mayoritaria entiende que la víctima de un delito o cuasidelito tiene derecho a que se le concedan intereses sobre el monto de las sumas ordenadas pagar por concepto de daños materiales, porque de no ser así la indemnización que recibiría sería incompleta y colocaría al responsable en la privilegiada situación de no pagar los frutos e incrementos que son normales a todo capital. 280 Se ha dicho que el daño que sufre la víctima “no sólo significa la privación de una parte de su haber patrimonial, sino también la del disfrute o goce de esta parte de sus bienes; y ambos menoscabos deben ser indemnizados: el primero mediante la restauración de su haber patrimonial, reajustado, y la segunda, disponiendo el pago de intereses, como una forma de indemnizar”.281 Nuestros jueces no recurren a las reglas de la responsabilidad contractual para arribar a esta conclusión (que exigen –para la procedencia de los intereses– la constitución en mora del deudor, mediante el requerimiento), 282 sino que se fundan en el principio de la reparación integral contemplado en el propio Título XXXV del Libro IV del Código Civil (especialmente en 278 C. S., 4 de agosto de 1976. F. M. Nº 213, pág. 191. 279 La C. S., en fallo de 20 de junio de 1975, estimó que
en materia de daño moral cometen una falta subsanable por la vía del recurso de queja los jueces que declararon improcedente decretar el pago de reajustes por no haber sido solicitados en la demanda, ya que ello “no va más lejos de la indemnización que se ordena, sino que, por el contrario, se encuentra acorde con el pedido indemnizatorio que se formula” (F. M. Nº 199, pág. 72). 280 C. S., 21 de agosto de 1974. F. M. Nº 189, pág. 152. 281 C. S., 17 de junio de 1975. Rev., t. 72, sec. 4ª, pág. 157. 282 En este sentido, véanse, C. de Santiago, 10 de enero de 1953. Rev., t. 50, sec. 2ª, pág. 11; C. S. de 27 de septiembre de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 155, y C. S., 17 de junio de 1975. Rev., t. 72, sec. 4ª, pág. 157. Al respecto véase, además, Cap. IV, 2.2.4.
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los arts. 2314 y 2329), el que obliga al autor de un delito o cuasidelito a indemnizar todo el perjuicio causado, por la sola comisión del hecho ilícito –que es su fuente– sin necesidad de ser constituido en mora.283 En todo caso, se vislumbran vacilaciones entre nuestros jueces a la hora de determinar la naturaleza de los intereses , por cuanto en alguna oportunidad se dijo que forman parte de la indemnización moratoria , por el retardo en satisfacer a la víctima,284 en tanto que en otra ocasión se les atribuyó el carácter de indemnización compensatoria de perjuicios comprendida dentro de la regulación que los jueces hacen y aprecian libremente para satisfacer el daño extracontractual. 285 Al no aplicarse en esta materia las normas de la responsabilidad contractual se ha podido entender que “la determinación de interés no debe sujetarse obligadamente al monto del interés legal, corriente, bancario, etc., sino que simplemente el tribunal debe fijarlo según sea la indemnización que acuerde”,286 y así, no es de extrañar entonces que se haya decretado el pago de intereses legales, 287 penales,288 corrientes,289 especificándose en ocasiones que se trata de intereses corrientes para 283 En
este sentido, C. de Santiago, 10 de enero de 1953. Rev., t. 50, sec. 2ª, pág. 11; C. S., 27 de septiembre de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 155; C. S., 21 de agosto de 1974. F. M. Nº 189, pág. 152; C. Pedro Aguirre Cerda, 17 de septiembre de 1982. Rev., t. 79, sec. 4ª, pág. 227, y C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 138. 284 C. S., 9 de enero de 1969. Rev., t. 66, sec. 4ª, pág. 13. En el mismo sentido falló el juez don José Sánchez J., en sentencia confirmada por la C. S. el 19 de julio de 1990. Gaceta Jurídica Nº 121, pág. 58. 285 C. S., 14 de junio de 1945. Rev., t. 43, sec. 1ª, pág. 26. 286 C. S., 17 de junio de 1975. Rev., t. 72, sec. 4ª, pág. 157. En el mismo sentido, C. S., 31 de octubre de 1975. F. M. Nº 203, pág. 217. 287 C. S., 4 de agosto de 1942. Rev., t. 40, sec. 1ª, pág. 135; confirmando en esta parte los fallos de primera y segunda instancia; C. de Santiago, 10 de enero de 1953. Rev., t. 50, sec. 2ª, pág. 11; C. de Concepción, 8 de julio de 1974. Rev., t. 71, sec. 4ª, pág. 226; C. S., 20 de agosto de 1974. Rev., t. 71, sec. 4ª, pág. 226; C. S., 19 de junio de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 88; C. S., 24 de junio de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 95; C. Pedro Aguirre Cerda, 17 de septiembre de 1982. Rev., t. 79, sec. 4ª, pág. 227 (en que se afirma que ello es procedente en virtud del art. 1º de la Ley 18.010), y C. Pedro Aguirre Cerda, 26 de diciembre de 1983. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93 (redactada por Fernando Fueyo Laneri). 288 C. S., 27 de septiembre de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 155. 289 C. S., 10 de enero de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 1; C. S., 10 de octubre de 1985. Rev., t. 82, sec. 4ª, pág. 240; C. de Santiago, 5 de mayo de 1987. Rev., t. 84,
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operaciones reajustables.290 En otros casos simplemente se dispone el pago de “intereses”, sin especificar su naturaleza, 291 aunque en oportunidades se señala a cuánto ascienden. 292 La Corte de Apelaciones de Temuco sostuvo que si el actor solicita intereses para las sumas que se regularán por la vía indemnizatoria, sin especificarlos, procede limitarlos a los legales.293 2.6.2. Cómputo de los intereses En cuanto a la determinación del período en que se computan los intereses de las indemnizaciones por daños materiales, existen entre nuestros jueces vacilaciones casi tan grandes como las vistas a la hora de fijar el período de reajustabilidad. De ello nos pasamos a ocupar. 2.6.2.1. Fecha de inicio Desde los siguientes instantes la jurisprudencia ha empezado a computar los intereses sobre las sumas ordenadas pagar como indemnización de daños materiales: sec. 2ª, pág. 62; C. de San Miguel, 20 de junio de 1989. Gaceta Jurídica Nº 108, pág. 82; C. S., 10 de enero de 1990. Rev., t. 87, sec. 1ª, pág. 1; C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 138, y C. S., 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141. Sin embargo, la Corte de Santiago sostuvo en una sentencia de 1960 que es inatendible la petición de que se paguen intereses corrientes por los daños causados por un cuasidelito, ya que aquellos sólo operan en las relaciones contractuales (C. de Santiago, 17 de junio de 1960. Rev., t. 57, sec. 4ª, pág. 144, confirmando sentencia del juez René Clavería N.). 290 C.
Pedro Aguirre Cerda, 10 de abril de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 57; C. S., 9 de mayo de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 67; C. de Santiago, 9 de mayo de 1985. Rev., t. 82, sec. 4ª, pág. 151; C. S., 7 de enero de 1987. Rev., t. 84, sec. 4ª, pág. 1; C. de Santiago, 4 de noviembre de 1991. Gaceta Jurídica Nº 137, pág. 81, y C. Pedro Aguirre Cerda, 17 de septiembre de 1982. Rev., t. 79, sec. 4ª, pág. 227. 291 C. S., 7 de mayo de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 63; C. de Santiago, 9 de mayo de 1985. Rev., t. 82, sec. 4ª, pág. 151, y C. S., 3 de diciembre de 1987. F. M. Nº 349, pág. 871. 292 C. S., 21 de agosto de 1974. F. M. Nº 189, pág. 152; C. S., 23 de enero de 1975. F. M. Nº 194, pág. 292, y C. S., 31 de octubre de 1975. F. M. Nº 203, pág. 217. 293 C. de Temuco, 29 de junio de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 66.
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a) Desde la fecha del ilícito294 o comisión del delito;295 b) Desde la fecha de la interposición de la demanda civil;296 c) Desde la fecha de la notificación de la demanda. 297 Si la demanda ha debido notificarse en más de una oportunidad, los intereses se empiezan a computar desde la última de estas actuaciones;298 d) Desde la fecha del informe pericial que avalúa los per juicios materiales; 299 e) Desde la fecha del fallo que fija el monto de la indemnización por el daño moral;300 f) Desde la fecha del fallo de primera instancia; 301 g) Desde la fecha del fallo de segunda instancia; 302 h) Desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo de segunda instancia;303 i) Desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo de segunda instancia y el deudor constituido en mora.304
294 C. 295 C.
S., 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141. S., 10 de enero de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 1; C. S., 20 de agosto de 1974. F. M. Nº 189, pág. 151; C. S., 21 de agosto de 1974. F. M. Nº 189, pág. 152; C. S., 23 de enero de 1975. F. M. Nº 194, pág. 292; C. S., 17 de junio de 1975. Rev., t. 72, sec. 4ª, pág. 157; C. S., 31 de octubre de 1975. F. M. Nº 203, pág. 217; C. S., 7 de mayo de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 63; C. Pedro Aguirre Cerda, 17 de septiembre de 1982. Rev., t. 79, sec. 4ª, pág. 227; C. S., 9 de mayo de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 67; C. S., 10 de octubre de 1985. Rev., t. 82, sec. 4ª, pág. 240, y C. S., 7 de enero de 1987. Rev., t. 84, sec. 4ª, pág. 1. 296 C. Pedro Aguirre Cerda, 26 de diciembre de 1983. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 94. 297 C. S., 4 de agosto de 1942. Rev., t. 40, sec. 1ª, pág. 135 (confirmando en esta parte los fallos de primera y segunda instancia); C. de Santiago, 10 de enero de 1953. Rev., t. 50, sec. 2ª, pág. 11, y C. de Santiago, 5 de mayo de 1987. Rev., t. 84, sec. 2ª, pág. 62. 298 C. de Temuco, 29 de junio de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 66 (caso en el cual sólo se habían solicitado intereses, sin especificar la oportunidad en que debían comenzar a computarse). 299 C. S., 3 de diciembre de 1987. F. M. Nº 349, pág. 871. 300 C. de Santiago, 8 de noviembre de 1994. Gaceta Jurídica Nº 173, pág. 138. 301 C. S., 24 de junio de 1980. Rev. t. 77, sec. 4ª, pág. 95. 302 C. de Santiago, 28 de mayo de 1992. Gaceta Jurídica Nº 143, pág. 99. 303 C. de Concepción, 8 de julio de 1974. Rev., t. 71, sec. 4ª, pág. 226. 304 C. de Santiago, 4 de noviembre de 1991. Gaceta Jurídica Nº 137, pág. 81.
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2.6.2.2. Fecha de término Hasta los siguientes instantes la jurisprudencia nacional ha computado los intereses aplicados a las sumas ordenadas pagar como indemnización de daños materiales extracontractuales: a) Hasta el día del pago total y efectivo de las sumas fijadas por concepto de indemnización del daño material;305 b) Hasta el día del pago de los intereses; 306 c) Hasta el mes anterior al pago efectivo de las sumas ordenadas pagar por concepto de daños materiales. 307 2.6.3. Plataforma de cálculo de los intereses Los reajustes buscan paliar los efectos de la desvalorización monetaria, en tanto que los intereses vienen a compensar la privación del disfrute o goce de la parte del haber patrimonial que fue dañada. Por ende, es claro que, ellos son beneficios jurídicos con causas, origen y efectos distintos; como bien reconocen los tribunales.308 No obstante lo anterior, han surgido dudas a la hora de determinar si la tasa de interés debe aplicarse a las sumas indemnizatorias previamente reajustadas o excluyendo lo concerniente a la corrección monetaria. En la jurisprudencia nacional se encuentran pronunciamientos expresos en ambos sentidos. Así, en algunas sentencias se calcula el interés a pagar teniendo como base el capital inicial 305 C.
de Concepción, 8 de julio de 1974. Rev., t. 71, sec. 4ª, pág. 226; C. S., 20 de agosto de 1974. F. M. Nº 189, pág. 151; C. S., 21 de agosto de 1974. F. M. Nº 189, pág. 152; C. S. 23 de enero de 1975. F. M. Nº 194, pág. 292; C. S., 31 de octubre de 1975. F. M. Nº 203, pág. 217; C. S., 9 de mayo de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 67; C. de Santiago, 9 de mayo de 1985. Rev., t. 82, sec. 4ª, pág. 151; C. S., 10 de octubre de 1985. Rev., t. 82, sec. 4ª, pág. 240; C. S., 7 de enero de 1987. Rev., t. 84, sec. 4ª, pág. 1, y C. de Santiago, 5 de mayo de 1987. Rev., t. 84, sec. 2ª, pág. 62. 306 C. S., 17 de junio de 1975. Rev., t. 72, sec. 4ª, pág. 157. 307 C. Pedro Aguirre Cerda, 26 de diciembre de 1983. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93. 308 C. S., 21 de agosto de 1974. F. M. Nº 189, pág. 152; C. S., 10 de enero de 1985. F. M. Nº 314, pág. 798, y C. de Santiago, 8 de noviembre de 1994. Gaceta Jurídica Nº 173, pág. 138.
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sin reajustar;309 mientras que en otras ello se hace considerando este capital previamente reajustado.310 El profesor Jorge López Santa María estima que los intereses deben calcularse sobre el capital reajustado, en estricto rigor mes a mes, efectuando tantas operaciones cuantos meses comprenda el lapso, proceso que a todas luces resulta engorroso. Por ello propone aplicar una fórmula que elaboró el profesor Malaurie tomando en cuenta la variabilidad del capital; ésta es: S = Ci + Cf x T x N 2 S representa los intereses que deberá cancelar el deudor y se obtiene de la siguiente manera: se suman el capital inicialmente adeudado (Ci) y el capital final reajustado totalmente según variación del I.P.C. (Cf); el producto se divide por 2, lo que arroja el capital en evolución en razón de la inflación, el que se multiplica por la tasa anual de intereses (T), y la nueva resultante se multiplica a su vez por el lapso de cómputo de los intereses expresado en años (N) (12 meses = 1; 18 = 1,5; 42 meses = 3,5; 44 meses = 3,66, etc.). 311 Con esta fórmula siempre se calcularán los intereses sobre el capital reajustado, pero no sobre el capital final, “lo que es injusto para el deudor, ni tampoco sobre el capital inicial, lo que es contrario a la realidad inflacionaria, sino que sobre el promedio del capital en evolución ”.312 2.6.4. Tendencia que restringe el pago de intereses en las indemnizaciones de daños materiales extracontractuales
Si bien hasta aquí hemos discurrido sobre la base de que en la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual es posible y ne309 En
este sentido, C. S., 21 de agosto de 1974. F. M. Nº 189, pág. 152; C. S., 23 de enero de 1975. F. M. Nº 194, pág. 292, y C. S., 31 de octubre de 1975. F. M. Nº 203, pág. 217. 310 C. de Valparaíso, 31 de octubre de 1975, citado por López Santa María, ob. cit., Nº 72, pág. 147; C. S., 10 de octubre de 1985. Rev., t. 82, sec. 4ª, pág. 240, y C. de Santiago, 4 de noviembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141. 311 López Santa María, ob. cit., Nº 75, pág. 150. 312 Idem, Nº 75, pág. 151.
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cesario ordenar el pago de intereses, existen voces jurisprudenciales y doctrinarias que no piensan de este modo. Tal es el caso de una sentencia no muy lejana que dejó establecido que en nuestra legislación los intereses tienen el carácter de frutos civiles sobre capitales exigibles según se desprende de lo dispuesto en los arts. 647, 2204 al 2209 del Código Civil; constituyendo, además, una forma de indemnización de perjuicios que se deben desde que el deudor se constituye en mora según lo prescribe el art. 1559 del mismo cuerpo legal, por lo que sería improcedente otorgar intereses en materia extracontractual, “ya que ello constituiría una doble indemnización, todo sin perjuicio de los que sean aplicables en caso de mora, una vez que se haga exigible la obligación de pagar la indemnización que en definitiva se determina en autos”.313 En doctrina Juan Pablo Vergara defiende una tesis parecida, señalando que en la responsabilidad extracontractual existirá la posibilidad de cobrar intereses lucrativos, “esto es, a título de lucro cesante, siempre que la víctima pruebe el derecho a ellos, su cuantía, y que dejó efectivamente de ganarlos como consecuencia del hecho ilícito”;314 y añade que cabe reclamar el pago de intereses moratorios “sólo una vez que el monto de los perjuicios esté determinado por sentencia que haya causado ejecutoria y que el autor del daño incurra en mora”.315 En otras oportunidades los tribunales consideran que en atención a las circunstancias concretas del caso que analizan resulta improcedente mandar pagar intereses, no obstante reconocer que disponen de facultades para ello.316
313 Considerandos
26 y 27 del fallo de primera instancia dictado por el juez titular don Sergio José Sánchez J., y confirmado por la C. S. en fallo de 19 de julio de 1990. Gaceta Jurídica Nº 121, pág. 58. 314 Vergara, Juan Pablo, “Los intereses en la responsabilidad extracontractual”, en Rev, t. 83, Primera Parte, pág. 64. 315 Idem. 316 C. de Santiago, 30 de agosto de 1950. Gaceta de los Tribunales, 1950, 2º sem., pág. 509, cons. 33, y C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85, cons. 90.
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2.7. EL HECHO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PARCIAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. A PLICACIÓN DEL ART. 2330 DEL CÓDIGO CIVIL 2.7.1. Aspectos generales La presencia o actividad de la víctima es indispensable para que el daño se genere; de allí entonces que se pueda afirmar con propiedad que el hecho de la víctima es siempre una condi- ción del perjuicio.317 Sin embargo, la participación de la víctima como mera condición del daño no traerá consecuencias en su responsabilidad civil. Para que ello ocurra es menester que el hecho de la víctima sea causa única o concausa del perjuicio, eventos en los cuales se configuran, respectivamente, causales de exoneración total y parcial de responsabilidad civil. 318 El hecho de la víctima es una causal de exoneración parcial de responsabilidad civil cuando el daño tiene como causa tanto la culpa del demandado como la de la víctima que se expuso imprudentemente a él; caso en el cual el tribunal deberá considerarlo al determinar la indemnización, por mandato del art. 2330 del Código Civil, que “restringe la obligación de reparar íntegramente el daño que por regla general la ley impone al autor de un delito o cuasidelito civil, a la de indemnizar la parte que el juez determine después de rebajar aquélla, cuando la víctima se expuso con imprudencia”. 319 Siendo indiferente, en todo caso, que las culpas del agente y de la víctima sean de igual o distinta gravedad, coetáneas o no. 320 2.7.2. Casos en que no existe exoneración parcial de responsabilidad civil
La exoneración parcial de responsabilidad civil no se producirá en los siguientes casos: En este sentido, Domínguez Aguila, Ramón, “El hecho de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad civil”, en Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nº 136, 1966, pág. 30. 318 Idem, págs. 30 y 31. 319 C. S., 24 de agosto de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 102, cons. 3º. 320 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 480, pág. 574. 317
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2.7.2.1. Cuando la única causa del daño es el hecho de la víctima En esta situación se habrá generado una causal de exoneración total de la responsabilidad civil del demandado al no existir relación de causalidad entre su actividad y el perjuicio que sufre la víctima, y ello aún cuando su conducta haya sido culpable, desde que el punto se resuelve a la luz del nexo causal y no en atención a la culpabilidad.321 En fallo de 16 de octubre de 1954 la Corte Suprema señaló que la exención se produce “cuando la causa eficiente, principal o determinante del perjuicio proviene del hecho negligente o de la omisión del perjudicado”. 322 El art. 2330 resulta ser inaplicable en esta situación. De allí entonces que se haya resuelto que si el accidente que costó la vida a un menor se produjo al caerse de un tranvía mientras intentaba subirse por la plataforma delantera, no infringe los arts. 47 y 2330 del Código Civil la sentencia que niega lugar a la indemnización de perjuicios, por estimar que “la causa determinante del accidente vendría a ser la acción culpable de la propia víctima y no un descuido o imprudencia de parte del personal del tranvía”.323-324 2.7.2.2. Cuando la única causa del daño es el hecho del demandado, autor del perjuicio En este caso nada hay de excepcional a los principios generales de la responsabilidad civil, debiendo repararse el daño en su totalidad por el responsable, sin que éste pueda pretender exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad, ni aun cuando la presencia o actividad de la víctima pudiera ser culpable,
321 Domínguez Aguila, “El hecho de la víctima...”, págs. 42 y 43. 322 C. S., 16 de octubre de 1954. Rev., t. 51, sec. 1ª, pág. 488, cons. 11. 323 C. S., 12 de noviembre de 1948. Rev., t. 46, sec. 1, pág. 156. 324 El estudio del hecho de la víctima como causal de exoneración total
de responsabilidad civil desborda los límites de este trabajo; sobre ello puede consultarse a Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 529, págs. 614 a 618, y Domínguez Aguila, “El hecho de la víctima...”.
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puesto que el problema se dilucida ateniéndose a la relación de causalidad y no a la culpabilidad. En este sentido se ha fallado que si no existió exposición imprudente de la víctima al daño, no puede aplicarse reducción alguna de la responsabilidad civil del demandado, por lo que éste deberá reparar todo el daño causado. 325 Incluso más, se ha reconocido jurisprudencialmente que la víctima puede cometer infracción reglamentaria sin que exista relación de causa a efecto en orden a haberse expuesto imprudentemente al daño y viceversa.326 Concordando con lo dicho, nuestra Corte Suprema resuel ve que si no está acreditado que la víctima se expuso imprudentemente al daño, no tiene aplicación la norma del art. 2330 del Código Civil, y ello por cuanto en el caso concreto que analizaba, la causa del accidente se debió única y exclusivamente al reo que, en su afán de adelantar a otro vehículo, se salió de su pista invadiendo la contraria, produciéndose así el choque que causó las lesiones, excluyendo toda idea de imprudencia en el actuar de la víctima, pues ésta conducía por su pista, sin faltar al Reglamento del Tránsito, y sin que sea óbice para esto el hecho de que su licencia estuviese vencida, porque ello no fue causa directa ni indirecta del choque; resultando, por ende, improcedente reducir la indemnización, desde que no se cumplen a su respecto los elementos básicos de la disposición del art. 2330 del Código Civil.327 En un caso análogo, se dijo que si son hechos de la causa que el reo, conductor del automóvil, pudo evitar el accidente y que su imprudencia fue el elemento determinante del mismo, no es posible dar lugar al recurso de casación en el fondo en que se invoca la infracción del art. 2330 del Código Civil y que se funda en que la víctima del cuasidelito de homicidio se expuso imprudentemente a él, porque no llevaba casco protector y porque su motoneta tenía deficiencias mecánicas que C. S., 28 de diciembre de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 235; C. S., 15 de diciembre de 1983. Rev., t. 80, sec. 1ª, pág. 128, y C. de Concepción, 23 de abril de 1985, confirmada por la C. S. el 18 de julio de 1985. Rev., t. 83, sec. 1ª, pág. 96, cons. 28 (sólo en lo tocante a la avaluación de los daños sufridos por los hermanos del occiso). 326 C. S., 24 de junio de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 95. 327 C. S., 12 de abril de 1978. Rev., t. 75, sec. 4ª, pág. 322. 325
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importaban, por lo mismo, otras infracciones al Reglamento del Tránsito.328 2.7.3. Requisitos necesarios para que el hecho culpable de la víctima sea una causal de exoneración parcial de responsabilidad civil
Para que el hecho culpable de la víctima que se expuso imprudentemente al daño pueda ser considerado una causal de exoneración parcial de responsabilidad civil es menester que cumpla tres requisitos: 2.7.3.1. Carácter ilícito del hecho de la víctima El art. 2330 del Código Civil señala que la apreciación del daño va a estar sujeta a reducción, si la víctima se ha expuesto a él “imprudentemente” , de lo cual se desprende que para que haya exoneración parcial de responsabilidad la acción u omisión de la víctima deberá ser culpable, ilícita.329 En este sentido, la Corte de Apelaciones de Concepción resol vió dar aplicación al art. 2330 si de los hechos indicados y probados en el proceso respectivo, aparecía que de parte de la víctima hubo imprudencia;330 en otros casos nuestros jueces fallan de un modo similar, es decir, estableciendo previamente la existencia de imprudencia para luego proceder a aplicar el art. 2330.331 2.7.3.2. Capacidad de la víctima Para que el art. 2330 surta efectos es necesario que la víctima sea capaz a la luz del art. 2319, de lo contrario no podrá hacér328
C. S., 27 de agosto de 1965. Rev., t. 62, sec. 4ª, pág. 374. En el mismo sentido, C. S., 9 de octubre de 1978. F. M. Nº 239, pág. 304. 329 Domínguez Aguila, “El hecho de la víctima...”, Nº 5, pág. 36. 330 C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85. 331 En este sentido, C. S., 24 de agosto de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 102, cons. 3º; C. de Santiago, 19 de agosto de 1977. Gaceta Jurídica Nº 12, pág. 7; C. de Santiago, 17 de diciembre de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 267, y C. S. 13 de octubre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 109.
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sele juicio alguno de reprochabilidad y, por ende, será imposible exonerar parcialmente de responsabilidad al autor del daño. En esta línea se ha fallado que la reducción en la apreciación del daño por la exposición imprudente al mismo de la víctima, de que habla el art. 2330 del Código Civil, no es posible aplicarla respecto de un infante desde que no puede incurrir en culpa o imprudencia. 332 2.7.3.3. Causalidad333 Para que el hecho de la víctima sea una causal de exoneración parcial de responsabilidad civil es preciso que éste sea una de las causas del daño,334 ya que “puede suceder que no obstante existir culpa en la víctima, ella no haya influido de modo alguno en la producción del daño, que si se suprime mentalmente esa negligencia, siempre hubiera acaecido el resultado dañino. Esta relación de causalidad deberá ser apreciada del mismo modo que en el caso de la culpa del victimario”. 335 Para saber si se cumple este requisito se debe recurrir a alguna de las teorías que sobre el nexo causal ha elaborado la doctrina, entre las cuales se pueden citar la de la equivalencia de las condiciones y la teoría de la causa eficiente, adecuada o determinante. La primera de estas tesis es acogida mayoritariamente en nuestro medio, y en virtud de ella “todos los acontecimientos que han generado el daño y sin los cuales éste no se habría producido, tienen igual equivalencia jurídica y, en consecuencia, si entre ellos existe un hecho ilícito, su autor está obligado a la indemnización íntegra; si son varios los hechos ilícitos que han generado el daño, todos los autores de ellos están obliga-
332 C.
de Concepción, 23 de abril de 1985, confirmada por la C. S. el 18 de julio de 1985. Rev., t. 83, sec. 1ª, pág. 96. 333 Sobre relación de causalidad se puede consultar la tesis doctoral del profesor Ramón Domínguez Aguila, titulada La causalité dans la responsabilité en droit comparé français et chilien, Toulouse, s. e., 1966. 334 Domínguez Aguila, “El hecho de la víctima...”, Nº 6, pág. 38. 335 Figueroa Araneda, Selín Omar; La culpa civil ante la jurisprudencia chilena, pág. 51, Seminario de Titulación, Universidad de Concepción, 1990.
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dos solidariamente a la indemnización, sin perjuicio de la distribución posterior de ellos entre los hechores”. 336 En cambio, discurriendo dentro de la tesis de la causa eficiente se debe elegir, de entre todas las causas que concurren a la producción del daño, aquella que normalmente ha de producirlo, aquel suceso preponderante en la ocurrencia del perjuicio,337 como en alguna oportunidad señalara nuestro tribunal supremo.338 2.7.4. Obligatoriedad de la aplicación del art. 2330 del Código Civil
Si el hecho culpable de la víctima, apreciado de idéntica manera que el del autor –es decir, en abstracto– cumple los requisitos recién analizados, el juez deberá, obligatoriamente , reducir la avaluación que haya hecho del daño. El art. 2330 es claro en este sentido, pues indica que “la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Nuestra doctrina339 y jurisprudencia340 así lo entienden. Hay que agregar, también, que la regla establecida en el art. 2330 es aplicable ya se trate de un delito o de un cuasidelito, de culpa probada o presunta, de daño en las personas o en las cosas, moral o material, por cuanto la ley no distingue. 341 2.7.5. Ejemplos jurisprudenciales de exposición imprudente al daño de parte de la víctima
En múltiples ocasiones nuestra jurisprudencia ha dado aplicación al art. 2330 por estimar que la víctima se ha expuesto imprudentemente al daño, como cuando ésta(s): 336 Abeliuk
Manasevich, René, Las obligaciones, t. I, Nº 257, pág. 209, 3ª edición, Editorial Jurídica de Chile, 1994. 337 Idem. 338 C. S., 16 de octubre de 1954. Rev., t. 51, sec. 1ª, pág. 488, cons. 11. 339 En este sentido opinan Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 480, pág. 573 y 574; Domínguez Aguila, “El hecho de la víctima...”, Nº 9, págs. 43 y 44. 340 En este sentido véanse, C. S., 9 de diciembre de 1964. Rev., t. 61, sec. 4ª, pág. 498; C. S., 8 de mayo de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 88; C. S., 24 de junio de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 95, y C. de Santiago, 18 de diciembre de 1987. Gaceta Jurídica Nº 90, pág. 77. 341 Alessandri Rodríguez, ob. cit. Nº 481, págs. 575 y 576.
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– subió al tranvía ocupado totalmente por los pasajeros, hasta en las pisaderas;342 – insistió en viajar en la pisadera del automóvil del demandado con imprudencia temeraria de su parte; 343 – traspuso la vía sin tomar la más mínima precaución para cerciorarse de que no venía ningún tren, máxime cuando, por usar habitualmente ese paso, conocía y estaba en posesión de todos los antecedentes que le aconsejaban recurrir a la mayor diligencia; 344 – siendo un peatón no trató de evitar el atropello, no obstante que toda persona está obligada a adoptar las precauciones mínimas antes de atravesar un camino público, máxime si lo hace de noche y en manifiesto estado de embriaguez;345 – hizo un viraje brusco sin hacer oportunamente las señales reglamentarias;346 – aceptó la reyerta de la que resultó vencido, sin considerar los efectos que necesariamente habrían de recaer también, a lo menos emocional o psicológicamente, en su cónyuge y en su hijo;347 – pretendió subir a un vehículo en marcha que llevaba pasajeros en las pisaderas, o sea que, además, habría tenido que viajar en dicha pisadera, infringiendo el art. 244 de la Ordenanza General del Tránsito; 348 – siendo el padre de quien resultó muerto en un atropello, consta que no sólo no le prohibió a éste que circulara por las calles en bicicleta, no obstante que carecía de licencia para hacerlo, como lo exigen los arts. 5º y 6º de la Ordenanza del Tránsito, sino que, peor aún, “le daba permiso sin problema alguno”, siendo esta condescendencia respecto de un niño de trece años una irreflexiva concesión a la situación de riesgo a que se expuso el menor cada vez que circuló en bicicleta por la calle, resultando vinculado el infortunado percance que le costó la vida al menor al imprudente proceder de su padre; 349 342 C. 343 C. 344 C. 345 C. 346 C. 347 C. 348 C. 349 C.
de Santiago, 26 de mayo de 1944. Rev., t. 41, sec. 2ª, pág. 41. de Iquique, 21 de octubre de 1952. Rev., t. 50, sec. 4ª, pág. 5. S., 7 de abril de 1958. Rev., t. 55, sec. 1ª, pág. 35. S., 9 de diciembre de 1964. Rev., t. 61, sec. 4ª, pág. 498. S., 3 de agosto de 1966. Rev., t. 63, sec. 4ª, pág. 200. de Temuco, 19 de julio de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 91. de Santiago, 19 de agosto de 1977. Gaceta Jurídica Nº 12, pág. 7. S., 13 de noviembre de 1980. F. M. Nº 264, pág. 377.
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– no cedió al microbús el derecho a vía que le correspondía, y más aún cuando careciendo de licencia para conducir, circulaba en bicicleta por la calle, lo que hace presumir una conducción culpable o descuidada, conforme al art. 236 Nº 1º de la Ordenanza del Tránsito;350 – conducía su motocicleta a una velocidad mayor de la razonable y prudente atendidas las condiciones del tránsito y pretendió sobrepasar al automóvil del reo pasando entre este vehículo y otro que había estacionado a su izquierda.351 – manejaba sin casco, carecía de licencia para manejar motocicleta y transitaba por el lado no correspondiente de la calzada, importando estas dos últimas circunstancias infracciones a los arts. 12 “Clase C”, 119 y 236 Nº 1º de la Ordenanza del Tránsito;352 – siendo el conductor de una bicicleta efectuó un viraje limitándose a mirar atrás y no obstante haber visto como a una cuadra a una camioneta efectuando idéntica maniobra, ingresó a una vía de fluido tránsito vehicular, desplazándose a través de la calzada hasta tomar la tercera pista de la mencionada arteria; careciendo además de la licencia respectiva y no teniendo una adecuada visibilidad ni libertad de movimiento, ya que en la parte trasera de la bicicleta iba de pie sobre los pedalines y afirmado en los hombros un amigo, también de sólo trece años de edad, el que por ende igualmente se expuso imprudentemente al daño;353 – agredió ilegítimamente y sin provocación, armado de un cortaplumas, al demandado;354 – ingresó al cruce sin haber aminorado la velocidad de la motocicleta que conducía;355 – siendo padres del occiso no tomaron medidas eficaces y efectivas para impedir que éste (de escasa edad) penetrara en un sitio altamente peligroso;356 350 C. 351 C. 352 C. 353 C. 354 C. 355 C. 356 C.
S., 13 de noviembre de 1980. F. M. Nº 264, pág. 377. S., 26 de agosto de 1980. F. M. Nº 261, pág. 264. S., 19 de octubre de 1981. F. M. Nº 275, pág. 480. de Santiago, 25 de noviembre de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 267. S., 8 de abril de 1982. Rev., t. 79, sec. 4ª, pág. 22. S., 13 de octubre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 109. de Concepción, 23 de abril de 1985, confirmada por la C. S. el 18 de julio de 1985. Rev., t. 83, sec. 1ª, pág. 96.
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– transitaban en una misma bicicleta, por la izquierda de su pista, parada la acompañante sobre el eje de la rueda trasera, equilibrándose afirmada en los hombros del conductor, al anochecer y por un lugar donde no existía alumbrado público; 357 – conducía su bicicleta por la berma, prácticamente pegado a la calzada y sin adoptar las medidas necesarias para evitar ser embestido por los vehículos que por allí transitaban; 358 – llevaba la luz intermitente de viraje encendida, lo cual pudo paralogizar a la demandada; 359 – conducía un automóvil bajo el influjo del alcohol y a una velocidad que materialmente no era la que correspondía al aproximarse a una intersección; 360 – conducía su automóvil a una velocidad no moderada al llegar a un cruce; 361 – viajaba en la pisadera de un vehículo de locomoción colectiva repleto de pasajeros al momento de ocurrir el cuasidelito de lesiones.362 Sintetizando, Arturo Alessandri Rodríguez dice que hay culpa de la víctima cuando ésta no ha obrado con el cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus actos o negocios u omite hacer lo necesario para precaverse del daño o para aminorar sus consecuencias, pudiendo hacerlo.363 2.7.6. Prueba de la exposición imprudente al daño de la víctima
En la práctica será el demandado quien invocará la aplicación del art. 2330 del Código Civil, a objeto de eximir parcialmente su responsabilidad civil extracontractual, siendo suya la carga de probar la efectividad del hecho culpable de la víctima y la 357 C. Pedro Aguirre Cerda, 2 de octubre de 1987. Rev., t. 84, sec. 4ª, pág. 166. 358 C. de Santiago, 18 de diciembre de 1987. Gaceta Jurídica Nº 90, pág. 77. 359 Sentencia del juez titular del Juzgado de Policía Local de Iquique, don
Tomás Bonilla Branovic, confirmada por la C. S. el 3 de diciembre de 1987. F. M. Nº 349, pág. 871. 360 C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141. 361 C. de Santiago, 13 de julio de 1992. Gaceta Jurídica Nº 145, pág. 103. 362 C. de Santiago, 11 de abril de 1994. Gaceta Jurídica Nº 166, pág. 120. 363 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 479, págs. 570 y 572.
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concurrencia de los requisitos necesarios para generar los efectos buscados, desde que aquí rige también el principio sentado en el art. 1698 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual el peso de la prueba recae en quien alega la existencia de una obligación o su extinción sea total o parcial , como es este último el caso contemplado en el art. 2330. La Corte Suprema sigue esta postura.364 Teniendo presente lo anterior, resulta lógico concluir que si no se acredita que la víctima se expuso imprudentemente al daño no tiene aplicación la norma del art. 2330 del Código Civil, como bien nos ha recordado nuestro máximo tribunal.365 2.7.7. Efectos de la exposición imprudente al daño de parte de la víctima
Como adelantamos, al concurrir la culpa del demandado con la de la víctima que se expuso imprudentemente al daño se engendra una causal de exoneración parcial de responsabilidad civil, debiendo el juez dar cumplimiento al art. 2330 que le ordena reducir la avaluación que haya hecho del perjuicio. En todo caso, materializar lo recién dicho no es tarea fácil, por cuanto la ley, más allá del enunciado genérico, no ha dado pautas sobre cómo efectuar tal aminoración de responsabilidad. Recurriendo a la doctrina se pueden vislumbrar algunas posibles soluciones. Algunos autores postulan que en dicho evento se debe divi- dir la responsabilidad en partes viriles.366 Pero se afirma, y con razón, que ello no deja de ser sino “una manera arcaica y demasiado simple de suprimir, sin duda, el arbitrio del juez, pero al mismo tiempo, la justicia”. 367 Por lo demás, aplicar este 364 C. 365 C.
S., 16 de octubre de 1954. Rev., t. 51, sec. 1ª, pág. 488. S., 12 de abril de 1978. Rev., t. 75, sec. 4ª, pág. 322. En el mismo sentido, C. S., 28 de diciembre de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 235, y C. S., 15 de diciembre de 1983. Rev., t. 80, sec. 1ª, pág. 128. 366 Domínguez Aguila, “El hecho de la víctima...”, Nº 9, pág. 44. 367 Savatier, René, Traité de la responsabilité civile en droit français civil, adminis- tratif, professionel, procédural, t. II, Nº 485, 2ª edición, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1951.
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criterio conduce a operar dentro del esquema de la teoría de la equivalencia de las condiciones (en que todos los hechos que concurren a causar un daño son considerados causas de él, con similar importancia), tesis que hoy es duramente criticada. Por su parte, los tribunales franceses dividen la responsabili- dad entre el agente y la víctima según la gravedad de sus culpas . En Chile Ramón Meza Barros opinaba en tal sentido; 368 al igual que en alguna oportunidad lo hizo nuestro tribunal de casación.369 Por nuestra parte, compartimos la idea de que es más racional y justo “dividir la responsabilidad en consideración a la influen- cia causal de cada culpa en la producción del daño . El demandado respondería del perjuicio en la parte en que su culpa lo ha causado. La víctima soportaría la parte que corresponde a la eficacia causal de su hecho culpable”. 370 El profesor Domínguez Aguila pone hincapié en que esta última tesis se aviene más con la esencia misma de la responsabilidad civil, ya que con ella “se trata de reparar el daño que se ha causado y en la medida que se causó. Y es bien cierto que no todos los hechos que han llevado al perjuicio contribuyen de igual manera a producirlo. Algunos tienen más influencia que otros. Es de justicia, entonces, llevar la distribución de la responsabilidad a la influencia causal”.371 No obstante las bondades que ofrece esta última postura, parece difícil que la puedan adoptar nuestros jueces, mayoritariamente seguidores de la teoría de la equivalencia de las condiciones, desde que ella precisa de la aceptación de una tesis del nexo causal en que se conciba la posibilidad de que las distintas condiciones generadoras de un daño tienen o pueden tener una eficacia causal diferente, como ocurre por ejemplo en la de la causalidad adecuada. El ya aludido fallo de la Corte Suprema de 16 de octubre de 1954 aparece como una excepción, por cuanto, citando a Josserand, nos indica que ha de 368 Meza
Barros, Ramón, Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligacio- nes, t. II, Nº 467, pág. 290, 7ª edición, Editorial Jurídica de Chile, 1986. 369 C. S., 24 de junio de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 95, y F. M. Nº 259, pág. 168. 370 Domínguez Aguila, “El hecho de la víctima...”, Nº 9, pág. 45. 371 Idem, Nº 9, pág. 47.
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recurrirse al nexo causal para ver si hay exención total o parcial de responsabilidad civil en razón del hecho de la víctima (siguiendo la teoría de la causa eficiente). 372 El examen general de nuestra jurisprudencia nos confirma que al aplicar el art. 2330 del Código Civil se utiliza un exagerado arbitrio judicial que linda en lo arbitrario, reduciéndose la responsabilidad del demandado en una mitad, 373 en un 35%,374 en un 25%,375 o en un 20%.376 Al respecto la propia Corte Suprema ha dicho que la cuantía de esta reducción no tiene ningún índice matemático,377 y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en un reciente fallo, señala que la reducción de la apreciación del daño debe ser calculada por la prudencia y equidad de los jueces. 378 2.7.8. La exposición imprudente al daño de la víctima y la situación de los herederos
Esta materia hay que analizarla en relación a dos posibles situaciones: 2.7.8.1. Caso en que los herederos persigan la responsabilidad civil extracontractual obrando en su calidad de tales En tal evento les será aplicable a los herederos la reducción contemplada en el art. 2330, ya que ellos demandan como continuadores legales de la víctima el resarcimiento del mismo daño sufrido por ésta, quien, indudablemente, resultaba alcanzada por los efectos de su exposición imprudente al daño. Los 372 C. 373 C. 374 C.
S., 16 de octubre de 1954. Rev., t. 51, sec. 1ª, pág. 488, cons. 11. de Santiago, 26 de mayo de 1944. Rev., t. 41, sec. 2ª, pág. 41. de Concepción, 23 de abril de 1985, confirmada por la C. S. el 18 de julio de 1985. Rev., t. 83, sec. 1ª, pág. 96. 375 C. S., 29 de noviembre de 1977. F. M. Nº 228, pág. 346, y C. S., 19 de octubre de 1981. F. M. Nº 275, pág. 480. 376 C. S., 24 de junio de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 95. 377 Idem. 378 C. de Rancagua, 27 de octubre de 1992. Gaceta Jurídica Nº 148, pág. 90.
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herederos representan al causante, por ende no pueden tener más derecho que éste,379 el que, como bien dijo un fallo, “sólo pudo transmitir el derecho a la indemnización parcial del que era titular”.380 2.7.8.2. Caso en que los herederos persigan la responsabilidad civil obrando en su propio nombre (a fin de obtener la reparación del perjuicio personal, material o moral, que por repercusión le produjo la muerte de la víctima directa). Aquí la acción ejercitada es distinta a la de la situación anterior, surgiendo la duda en orden a si se puede aplicar el art. 2330 y exonerar parcialmente la responsabilidad que el responsable del daño tiene frente a estos herederos personalmente dañados (llamados por la jurisprudencia “víctimas inocentes” )381 en base a la exposición imprudente al daño en que incurrió la víctima directa (el occiso). Arturo Alessandri Rodríguez estima que en esta situación es inaplicable el art. 2330, ya que el que sufre el daño de cuya indemnización se trata no se expuso a él imprudentemente, a menos que tales personas hayan incurrido en culpa personal o hayan aceptado la herencia de la víctima directa. 382 Aunque no lo dice expresamente, para comprender su tesis es necesario partir de la base de que aquí los herederos son un tercero víctima de un daño causado conjuntamente por el demandado y la persona fallecida, debiendo aplicarse el art. 2317, en virtud del cual los coautores del daño están obligados solidariamente a su reparación, y como ellos no pueden demandar al que falleció, se dirigen en contra del otro coautor. 383
Domínguez Aguila, “El hecho de la víctima...”, Nº 10, pág. 48, y Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 481, pág. 476. 380 C. S., 24 de agosto de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 102. 381 C. S., 24 de agosto de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 102; C. S., 19 de octubre de 1981. F. M. Nº 275, pág. 480, y C. S., 15 de diciembre de 1983. Rev., t. 80, sec. 1ª, pág. 128. 382 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 481, págs. 576 y 577. 383 Domínguez Aguila, “El hecho de la víctima...”, Nº 10, pág. 48. 379
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Un amplio sector de nuestra jurisprudencia ha seguido los razonamientos recién expuestos.384 Sin embargo, para el profesor Ramón Domínguez Aguila en esta situación debe aplicarse la reducción de responsabilidad contemplada en el art. 2330, ya que “no parece equitativo ni racional imponer al demandado la reparación de la totalidad de un daño que no ha causado sino en parte”. 385 Agrega que la doctrina contraria no parece fundada jurídicamente dado que debe recurrir a la idea de obligación solidaria, no obstante que para estar en su presencia se requieren dos coautores contra los cuales el actor disponga indistintamente de una acción de daños y perjuicios, y en el caso en análisis sólo existe uno: el tercero coautor del accidente demandado por los causahabientes, pues estos carecen de acción contra la víctima directa.386 Además, este autor sostiene que la primera tesis no puede fundarse en una presunta independencia entre los daños sufridos por la víctima directa y los que soportan los herederos, por cuanto éstos sólo invocando ciertos vínculos que los unen con aquélla pueden pretender una acción reparadora de perjuicios, no siendo equitativo ni justo que “para invocar el derecho a demandar una reparación; que para invocar la pretensión misma a la existencia de un daño, el causahabiente haga valer el lazo que lo une a la víctima, y que pretenda ser un tercero extraño cuando se alega que el accidente, del cual derivan todos los perjuicios, se ha debido en parte al hecho culpable de quien falleció. El lazo es indisoluble, ya que es el que justifica la acción y el hecho originario de todos los perjuicios es el mismo. O se acepta la relación familiar con todas sus conseC. de Santiago, 29 de marzo de 1971. Rev., t. 68, sec. 4ª, pág. 193; C. S., 24 de agosto de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 102 (la que reconoce que el demandado tendrá derecho a repetir contra su coautora, la víctima imprudente o sus herederos, y resarcirse de lo pagado en exceso en virtud de la solidaridad); el fundamentado voto disidente del ministro Eyzaguirre y del abogado integrante señor Amesti, en fallo de la C. S. de 19 de octubre de 1981. F. M. Nº 275, pág. 480; C. de Santiago, 10 de enero de 1984. Gaceta Jurídica Nº 44, pág. 71; C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 138; C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141, y C. de Rancagua, 27 de octubre de 1992. Gaceta Jurídica Nº 148, pág. 90. 385 Domínguez Aguila, “El hecho de la víctima...”, citado, Nº 10, pág. 50. 386 Idem. 384
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cuencias, o se rechaza en su totalidad”. 387 Agrega, por último, que siguiendo la posición anterior el heredero que acciona a título personal resultaría con derecho a una reparación integral, con lo cual terminaría teniendo más derechos que la propia víctima,388 lo que a todas luces parece inaceptable. En varias ocasiones nuestros jueces siguen un criterio similar al que en doctrina postula el profesor Domínguez Aguila. 389 2.7.9. Concurrencia de culpas en materia penal Desde el punto de vista penal, la culpa de la víctima no exonera ni mitiga la responsabilidad del autor. No existe en la legislación criminal una disposición similar a la del art. 2330 del Código Civil (que permite en tal caso cierta compensación o reducción de la responsabilidad civil); por lo cual en ese ámbito de responsabilidad la culpa de la víctima no obstará a la del victimario si ésta es mayor y determinante del delito o cuasidelito, como bien ha dicho nuestra Corte Suprema.390 La jurisprudencia sobre la materia nos confirma lo recién dicho,391 aunque ha hecho notar que resolver el problema de si la culpa del agente puede compensarse con la de la víctima “es interesante y ha dividido las opiniones. Así, unos no aceptan la compensación; otros la admiten plenamente; algunos juzgan cada situación, admitiendo la compensación cuando el 387 Domínguez Aguila, “El hecho de la víctima...”, Nº 10, 388 Idem. 389 C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de
pág. 52.
Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, Nº 136, pág. 85 (comentado favorablemente por Ramón Domínguez Aguila en la misma Revista y número, págs. 29 a 54, en el citado artículo “El hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad civil”); C. S., 19 de octubre de 1981. F. M. Nº 275, pág. 480; C. de Santiago, 17 de diciembre de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 267; C. Pedro Aguirre Cerda, 2 de octubre de 1987. Rev., t. 84, sec. 4ª, pág. 166, y C. de Santiago, 18 de diciembre de 1987. Gaceta Jurídica Nº 90, pág. 77. 390 C. S., 20 de agosto de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 91. 391 Así, véanse, C. de Talca, 17 de septiembre de 1952. Rev., t. 49, sec. 4ª, pág. 247; C. de Concepción, 4 de agosto de 1965. Rev., t. 62, sec. 4ª, pág. 421; C. S., 3 de agosto de 1966. Rev., t. 63, sec. 4ª, pág. 200; C. S., 20 de agosto de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 91; C. S., 13 de octubre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 109; C. de Santiago, 9 de noviembre de 1989. Gaceta Jurídica Nº 113, pág. 69, y C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141.
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suceso se debe más a la culpa de la víctima que del agente directo; y, por fin, hay quienes admiten la culpa de la víctima como una circunstancia atenuante de la responsabilidad del agente”.392 2.7.10. Concurrencia de culpas en otras materias Los jueces nacionales han constatado que en materias diversas a las penales también rigen principios opuestos al establecido en el art. art. 2330 del Código Código Civil. Civil. Así, se dijo que el art. 18 de la antigua Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, al estatuir que la pérdida del dinero pagado en razón de un cheque falsificado cuando ha habido culpa tanto del librador como del librado correspondía exclusivamente a aquel cuya culpa es mayor, sentaba una regla de excepción a la del derecho derecho común contenida en el art. 2330, según la cual si ha habido culpa del agente y de la víctima, la apreciación del daño está sujeta a reducción. 393 Tratándose de una obligación obl igación generada en un seguro social cuya fuente es la ley (seguro obligatorio contra accidentes causados por vehículos de la locomoción colectiva), se estimó que no era aplica aplicable ble el art. 2330 2330..394 Aunque en un caso laboral se rebajó el monto de la indemnización decretada a raíz de un accidente del trabajo y enfermedad profesional, pues la víctima se había expuesto imprudentemente al daño. 395 ju eces y aspectos procesales 2.7.11. Facultades de los jueces en la aplicació aplicación n del art. 2330 del Código Civil
La jurisprudencia nacional entiende que el determinar si la víctima se expuso imprudentemente al daño es una apreciación de hecho que los jueces del fondo establecen con faculta-
392 C. 393 C. 394 C. 395 C.
de Talca, Talca, 17 de septiembre septiembre de de 1952. Rev Rev.,., t. 49, sec. 4ª, pág. pág. 247. S., 20 de octub octubre re de 1954. Rev Rev.,., t. 51, sec. sec. 1ª, pág. pág. 509. de Valpar Valparaíso, aíso, 27 de de diciembre diciembre de 1976. 1976. Rev., Rev., t. 73, sec. 2ª, pág. pág. 93. de Santiago Santiago,, 13 de abril abril de 1989. Rev Rev.,., t. 86, sec. sec. 3ª, pág. pág. 60.
DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS EXTRACONTRACTUALES
241
des propias396 y que no puede ser dejada sin efecto por el tribunal de casación, a menos que se haya invocado y probado infracción a las leyes reguladoras de la prueba. 397 Por otro lado, se ha resuelto resuelto que si el precepto precepto del art. 2330 no fue invocado en la demanda civil ni en su contestación, la sentencia no tuvo por qué aplicarlo; luego, si se denuncia su infracción en un recurso de casación, se está planteando una cuestión nueva, que es, consiguientemente, inadmisible.398 En relación con lo anterior, se ha fallado también que si en la sentencia no se dejó constancia de que al contestar la acusación y responder la acción civil, la demandada hubiera hecho valer como excepción la reducción de la indemnización porque el querellante se expuso imprudentemente al daño de acuerdoo con el precepto del art. 2330 del Código acuerd Código Civil, y siendo considerada esta defensa sólo en el voto de minoría del fallo de segunda instancia, no puede ella ser tomada en cuenta por el tribunal de casación al no haber sido alegada oportunamente por la parte afectada. Tratándose en verdad de una cuestión nueva que no fue planteada en el curso de la litis, los falladores fallado res no pudieron pudieron quebrantar quebrantar el art. 2330 desde desde que no tenían obligación de aplicarlo al no ser materia de la excepción correspondiente.399 Por último, hay que indicar que la Corte Suprema sostuvo que no se extiende en la forma dispuesta por la ley, e incurre en la causal del Nº 9º del del art. 541 del del Código Código de Procedi Procedimiento miento Penal, la sentencia que analiza de una manera global y superficial el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral, que eran materia de la indemnización de perjuicios, y su posible reducción en cuanto a su monto, si se estimaba que el querellante se había expuesto imprudentemente al daño, de acuerdo con lo prescrito prescrito en el art. 2330 del del Código Civil, Civil, problemas problemas que dicho fallo debió examinar separadamente para dar cum-
396 C.
S., 14 14 de junio junio de 1954. 1954. Rev Rev., t. 51, sec. sec. 1ª, pág. pág. 380; C. S., 28 de de junio de 1966. 1966. Rev. Rev.,, t. 63, sec. sec. 1ª, pág. pág. 234; C. S., 13 de mayo de de 1971. 1971. Rev., Rev., t. 68, sec. 1ª, pág. pág. 128; C. C. S., 9 de octubre octubre de de 1978. 1978. F. F. M. Nº 239, pág. pág. 304, y C. de Rancagua, Rancagu a, 27 de octubre octubre de 1992. 1992. Gaceta Jurídic Jurídicaa Nº 148, pág. pág. 90. 397 C. S., 26 de de agosto de de 1980. F.M., F.M., Nº 261, pág. pág. 264. 398 C. S., 17 de mayo de de 1965. 1965. Rev., Rev., t. 62, sec. sec. 4ª, pág. pág. 153. 399 C. S., 8 de mayo mayo de de 1968. 1968. Rev., Rev., t. 65, sec. sec. 4ª, pág. pág. 88.
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EL DAÑO EXTRACONTRACTUAL
plimiento a lo dispuesto en los Nos 4º y 5º del art. art. 500 del del Código de Procedimiento Penal.400 2.8. F ACUL ACULTADES TADES DE LOS LOS JUECES JUECES DEL FONDO CORTE SUPREMA Y DE Y DE LA C UPREMA EN EN LA LA REPARACIÓN REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL EXTRACONTRACTUAL
La ley no ha determinado la manera como los tribunales deben hacer la regulación de los perjuicios materiales extracontractuales.401 La jurisprudencia nacional entiende que dicha labor compete al prudencial criterio de los jueces del fondo en cada caso particular,402 quienes tomarán en consideración el mérito de los antecedentes producidos en la causa, 403 las peticiones que se hayan hecho404 y, especialmente, la real entidad de los perjuicios.405 Arturo Alessandri Rodríguez era de la misma opinión.406 400 C. S., 23 de mayo de de 1966. 1966. Rev., Rev., t. 63, sec. sec. 4ª, pág. pág. 118. 401 Así lo ha reconocido nuestra jurisprudencia: C. S., 26
de agosto de 1941. Rev.,., t. 39, sec. Rev sec. 1ª, pág. pág. 203, 203, y C. S., 8 de de enero enero de 1943 1943.. Rev., Rev., t. 40, sec. sec. 1ª, pág. pá g. 39 394. 4. 402 En este sentido sentido,, C. S., 8 de de enero de de 1943. 1943. Rev., Rev., t. 42, sec. sec. 1ª, pág. pág. 394; C. S., 14 de junio junio de 1945. Rev Rev.,., t. 43, sec. sec. 1ª, pág. pág. 26; C. C. S., 27 27 de noviemb noviembre re de 1965. Rev Rev.,., t. 62, sec. 1ª, pág. pág. 445 (la que que señala señala que los los jueces aprecia aprecian n con entera libertad y con la prudencia que les aconseja su recta conciencia a través de los antecedentes producidos, la avaluación de los perjuicios causados por un cuasidelito cuasid elito); ); C. S., 9 de enero enero de 1969. 1969. Rev., Rev., t. 66, sec. 4ª, pág. pág. 13; C. S., 6 de de noviembre noviem bre de 1972. 1972. Rev., Rev., t. 69, sec. sec. 4ª, pág. pág. 181; C. S., S., 6 de octubre octubre de de 1976. F. M. Nº 215, pág. pág. 254 (la que que señala señala que los los jueces dispone disponen n de facultade facultadess de ecuanimidad y de prudencia para obtener un juicio apropiado, reglando de manera equitativa y razonable este punto); C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., Rev., t. 74, sec. 4ª, pág. pág. 281; C. C. S., 9 de octubre octubre de de 1978. 1978. F. F. M. Nº 239, pág. pág. 304, y C. de Santiago, Santia go, 17 de diciembre diciembre de 1981. 1981. Rev., Rev., t. 78, sec. 5ª, pág. pág. 317. 403 Ello lo han dicho numerosos fallos, como por ejemplo, C. S., 26 de agosto de 1941. 1941. Rev., Rev., t. 39, sec. sec. 1ª, pág. pág. 203; C. C. S., 9 de enero enero de 1969. 1969. Rev Rev., t. 66, sec. 4ª, pág. pág. 13; C. C. S., 16 de de octubr octubree de 1970. 1970. Rev Rev.,., t. 67, sec. sec. 4ª, pág. pág. 424 424,, y C. S., 13 de octubre octubre de 1975. 1975. F. F. M. Nº 203, pág. pág. 205. 404 En este sentido véanse C. de Santiago, 26 de noviembre de 1962. Rev., t. 60, sec. sec. 4ª, pág. pág. 32 (que señala que que el tribunal tribunal tiene amplias amplias facult facultades ades para para fijar el monto de los perjuicios “dentro del máximum propuesto por el interesado”); C. S., 16 de octubr octubree de 1970. 1970. Rev., Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. pág. 424, y C. S., S., 13 de octubre octub re de 1975. 1975. F. F. M. Nº 203, pág. pág. 205. 405 C. S., 6 de noviemb noviembre re de 1972. Rev Rev.,., t. 69, sec. sec. 4ª, pág. pág. 181. 406 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 483, págs. 477 a 479.
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El art. 173 del Código de Procedimiento Procedimiento Civil (antiguo 196) no impide hacer las afirmaciones anteriores, porque si bien dispone que en un litigio sobre indemnización de perjuicios deben probarse la especie y monto de éstos, o, a lo menos, las bases que sirvan para su liquidación al ejecutarse la sentencia, es lo cierto que nuestros tribunales comprenden, mayoritariamente, que dicha disposición sólo tiene vigencia en la regulación de los perjuicios que provengan del incumplimiento de obligaciones contractuales o de relaciones jurídicas preexistentes407 (aunque existen pronunciamientos en contrario408). Es por ello que estando acreditada la existencia de los daños materiales extracontractuales, deberá fijarse una indemnización, aunque no existan ni la prueba ni las bases a que alude el art. ar t. 17 173. 3.409 La determinación del monto o cuantía de lo que se debe por concepto de indemnización de perjuicios extracontractuales ha sido considerada un hecho de la causa y como tal inamo vible para el tribunal de casación. 410 Nuestra Corte Suprema sostiene que la facultad del tribunal de fijar el valor de los perjuicios de acuerdo con el mérito de los autos, emana de la circunstancia de provenir la responsabilidad civil del delito y del propósito del legislador de satisfacer un evidente interés público; añadiendo que hay un evidente interés social en la reparación de los daños y al legislador le En este sentido se pronuncia C. S., 19 de junio de 1954. Rev., Rev., t. 51, sec. 1ª, pág. pág. 216; C. C. de Santiag Santiago, o, 26 de noviembre noviembre de 1962. 1962. Rev Rev., t. 60, sec. sec. 4ª, pág. 32; C. de Concepción, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Social es, Universida Universidadd de Concepció Concepción, n, Nº 136, pág. pág. 85, cons. cons. 58; C. S., S., 9 de enero enero de 1969. 1969. Rev., Rev., t. 66, sec. sec. 4ª, pág. pág. 13, y C. C. S., 23 23 de mayo mayo de 1977. Rev Rev.,., t. 74, sec. 4ª, pág pág.. 281 281,, y F. M. Nº 222 222,, pág. pág. 108 108.. 408 Así, véanse C. de Santiago, 1º de junio de 1951. Rev., Rev., t. 48. sec. 4ª, pág. 74, y el fallo pronunciado por esta misma Corte el 21 de abril de 1993, en que se acoge una petición de indemnizar daños extracontractuales (en un juicio que además versaba sobre simulación), no obstante lo cual el tribunal reservó a las partes “el derecho a discutir la especie y monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo”; dando así aplicación al art. 173 del C. P. P. C. en materia extracontra extra contractual ctual (C. (C. de Santiago, Santiago, 21 de abril abril de 1993. 1993. Rev., Rev., t. 90, sec. 2ª, pág. pág. 57). 409 Así lo resuelven C. S., 9 de enero de 1969. Rev Rev.,., t. 66, sec. 4ª, pág. 13; C. S., 23 23 de mayo mayo de de 1977. 1977. Rev Rev., t. 74, sec. sec. 4ª, pág pág.. 281 281,, y F. F. M. Nº Nº 222 222,, pág. pág. 108 108,, y C. S., 21 21 de enero enero de 1988 1988.. Rev., Rev., t. 85, sec. sec. 4ª, pág pág.. 1. 410 En este sentido sentido véanse C. S., S., 8 de enero de 1943. 1943. Rev., Rev., t. 40, sec. 1ª, pág. 394; C. C. S., 9 de enero de 1969. 1969. Rev Rev., t. 66, sec. sec. 4ª, pág. pág. 13, y C. S., S., 18 de de marzoo de 1976. marz 1976. Rev Rev.,., t. 73, sec. sec. 4ª, pág. pág. 125 125.. 407
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interesa, en igual grado, que se sancione el delito y se indemnice el daño que éste produce. 411 La Corte de Apelaciones de Chillán ha sentenciado que las facultades plenas que tienen los tribunales para avaluar los daños no les pueden permitir mandar pagar más de lo pedido ni conceder una indemnización superior al daño, por cuanto en el primer caso incurrirían en ultra petita y en el segundo generarían un enriquecimiento sin causa.412 En un reciente fallo se sostiene que si en el escrito donde se ejerce la acción civil se demanda una determinada cantidad de dinero como monto de reparación de daños extracontractuales y subsidiariamente se faculta al juez para que regule otra de acuerdo a los antecedentes del proceso, éste tiene prerrogativas para fijar una suma menor o mayor a la expresamente mencionada, sin que en este último caso se pudiere considerar que resuelve ultra petita.413 La Corte Suprema ha sentenciado también que la circunstancia de que el demandante haya solicitado una cantidad fija como monto de la indemnización, no importa otra limitación que no sea la de no superarla al momento de la regulación, “pero no es obstáculo ni impide definirla prudencialmente en cualquier otro que sea inferior a dicha estimación”. 414 Es del caso consignar que esta Corte además ha señalado que el art. 527 del Código Código de Procedimiento Procedimiento Penal Penal le otorga suficientes facultades al tribunal de alzada como para que de oficio rebaje rebaje el monto de la indemnización si estimó que el juez de primera instancia en su regulación excedió los límites permitidos por la ley. ley.415 Por último diremos que en alguna oportunidad nuestra Corte Suprema ha intervenido en la regulación del monto de la indemnización de daños materiales por la vía excepcional del recurso de queja 416. 411 C. S., 9 de enero enero de de 1969. 1969. Rev., Rev., t. 66, sec. sec. 4ª, pág. pág. 13. 412 C. de Chillán, Chillán, 5 de octubre octubre de de 1970. Rev Rev.,., t. 67, sec. 2ª, pág. pág. 85. 413 En este sentido, sentido, C. S., S., 24 de julio julio de 1991. 1991. Rev., Rev., t. 88, sec. 1ª, pág. pág. 37. 414 C. S., 29 de abril de 1991. 1991. Rev., Rev., t. 89, sec. sec. 4ª, pág. pág. 46. 415 C. S., 18 de marzo de 1976. 1976. Rev Rev., t. 73, sec. sec. 4ª, pág. pág. 125. 416 Así ocurrió en, C. S., 20 de junio de 1975. Rev., t. 72, sec. 4ª, pág. 160,
en que aumentó el monto de la indemnización que había sido fijado por concepto de lucro cesante.
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245
3. DE LA REPARACION DEL DAÑO MORAL EXTRACONTRACTUAL417 3.1. FORMAS DE REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EXTRACONTRACTUAL
Habiendo consignado que hoy en día se impone entre nosotros, sin contrapesos, la idea de que el daño moral (estimado como de mayor trascendencia que el material) 418 debe ser reparado en el ámbito extracontractual de la responsabilidad civil,419 veremos ahora las formas que esta reparación puede revestir. Por la naturaleza misma del perjuicio moral creemos que no es posible repararlo en especie , desde que la causa de él (dolor o sufrimiento, o atentado a intereses o derechos extrapatrimoniales) es soportada por la víctima y nada es capaz de volver las cosas al estado anterior al hecho ilícito. 420 Sólo se podrán aminorar los efectos perniciosos en que se traduce este daño. Por lo dicho, las reparaciones por medio de equivalentes surgen como las únicas opciones para la víctima, y dentro de éstas los no pecuniarios (es decir sin intervención de dinero) aparecen como aquéllos a los cuales debiera recurrirse preferentemente (como ha dicho la C. Pedro Aguirre Cerda421), dado que ellos se avienen mayormente con la índole precisamente extrapatrimonial del daño moral.422 Daño y reparación deben ser, en lo posible, de la misma naturaleza. 417 Al
tratar la reparación del daño moral veremos sólo los aspectos que difieren de los principios señalados al analizar la reparación del daño material; en lo demás éstos tendrán aquí aplicación, como ocurre, por ejemplo, con los conceptos vertidos al hablar de las formas de reparación, con el principio de la reparación integral, con los aspectos generales vistos al tratar las variaciones del daño y con el hecho de la víctima como causal de exoneración parcial de la responsabilidad civil, entre otros. 418 C. de Rancagua, 27 de octubre de 1992. Gaceta Jurídica Nº 148, pág. 90. 419 Véase Cap. II, 2.3. 420 Aunque en alguna ocasión nuestros jueces hayan entendido erróneamente que ello es posible de lograr (C. Pedro Aguirre Cerda, 26 de diciembre de 1983. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93). 421 C. Pedro Aguirre Cerda, 26 de diciembre de 1983. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93. 422 Sobre esta materia véase Fueyo Laneri, Instituciones..., págs. 103 a 105.
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En Chile encontramos ejemplos de equivalentes no pecuniarios en la legislación sobre abusos de publicidad (Ley 16.643, de 4 de septiembre de 1967, y sus modificaciones posteriores), la que establece el derecho a respuesta y a rectificación en favor de quien resulte afectado en su honor a través de una publicación. Por su parte, la Constitución Política de la República, por la vía del recurso de protección (contemplado en su art. 20), ha permitido que ante atentados a derechos tan fundamentales como la vida, la integridad física y psíquica y la honra de las personas (contenidos en el art. 19 Nos 1º y 4º de la Carta Fundamental), se hayan podido adoptar judicialmente las más amplias medidas a objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los ofendidos; las cuales muchas veces conllevan, de paso y sin decirlo, a la reparación de los perjuicios morales que estas acciones pudieran haber generado.423 Si bien el recurso de protección adquiere cada vez más importancia práctica, en desmedro de las acciones tradicionales, el ejercicio de la acción ordinaria de indemnización de perjui- cios derivada de la responsabilidad civil extracontractual ha sido, y sigue siendo, el modo habitual de impetrar y obtener alguna reparación por el daño moral sufrido. 424 Cuando se acoge esta acción el tribunal procede a fijar una suma de dinero que el demandado debe pagar al ofendido como satisfacción por el perjuicio moral que le infirió, aunque no sea fácil efectuar esta operación (lo que reconoce la propia jurisprudencia425). Los jueces chilenos utilizan este Por la vía del recurso de protección se han decretado reparaciones no pecuniarias de daños morales generados por atentados contra la garantía contenida en el Nº 4º del art. 19 de la Constitución. En este sentido C. de Santiago, de 31 de mayo de 1993, ratificado por la C. S., el 15 de junio del mismo año (F. M. Nº 415, pág. 347), y C. S., 19 de marzo de 1991. (Rev., t. 88, sec. 5ª, pág. 62); ya analizados anteriormente, al respecto véase Cap. II, 3.3. 424 Se ha dicho que sólo “subsidiariamente, por no permitirlo de otro modo las circunstancias” se debe reparar el daño moral “mediante una cantidad de dinero que se fija discrecionalmente por el juez conforme a equidad” (C. Pedro Aguirre Cerda, 26 de diciembre de 1983. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93). 425 Al respecto la C. de Santiago ha dicho que “no es simple concretar ese padecimiento (en que hace consistir el perjuicio moral) en una estimación pecuniaria” (C. de Santiago, 14 de septiembre de 1990. Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 45). 423
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camino en la generalidad de los casos, pues entienden que el dinero, si bien no tiene el poder de resarcir el daño moral, no puede negársele, frente a la realidad de la vida, la facultad de ser un “factor que puede aminorar las consecuencias ineludibles de él”,426 ya que hace posible obtener “beneficios y satisfacciones que –en alguna medida– permitan paliar el sufrimiento por un agravio irreparable , mediante el acceso a goces que contribuyan a sacar del primer plano de la atención el dolor recibido”.427 Por ser la indemnización pecuniaria la forma usual con que nuestros jueces reparan el daño moral, en adelante nuestro estudio estará centrado en ella. 3.2. F UNCIÓN QUE CUMPLE LA INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA DEL DAÑO MORAL EXTRACONTRACTUAL
Siendo la indemnización pecuniaria la manera usual de obtener alguna reparación por el perjuicio moral, surge la duda en orden a determinar la función que ella cumple. En doctrina se impone la idea de que tratándose del daño extrapatrimonial la indemnización pecuniaria es una “ satisfac- ción ” que se le otorga a la víctima para aminorar las consecuen426 C.
de Santiago, 14 de septiembre de 1990. Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 45. La jurisprudencia ha reconocido que la indemnización pecuniaria del daño moral presenta ciertos inconvenientes; así en el fallo recién citado se señaló que ella “no satisface plenamente como equivalente del daño moral cuando está constituido por un sufrimiento” (C. de Santiago, 14 de septiembre de 1990. Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 45), y la C. S. añade que con ella sólo “limitadamente” se repara el mal causado por el daño moral (C. S., 27 de octubre de 1982. Rev., t. 79, sec. 4ª, pág. 168). Pero no obstante estos bemoles, lo usual es recurrir a la indemnización del perjuicio extrapatrimonial. 427 C. de Santiago, 14 de septiembre de 1990. Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 45. En el mismo sentido se pronuncia la misma Corte en fallo de 16 de agosto de 1984 (Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 140). En doctrina Fernando Fueyo Laneri plantea una idea similar, diciendo al respecto: “Gracias al dinero, la víctima que lo recibe puede procurarse satisfacciones materiales y espirituales (...) Todo ello puede crear tranquilidad, bienestar, entretenimiento, nuevas fuentes de trabajo que eleven el espíritu, un objeto soñado toda una vida, la normalidad psíquica del individuo, la sensación sublime de justicia, en una palabra, satisfacciones espirituales hondas, ¡y pobre de aquel que nunca las haya tenido o no sea capaz de imaginarlas!” (Instituciones..., pág. 113).
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cias de un perjuicio que jamás podrá ser borrado 428 y respecto del cual es imposible fijar un “valor o medida de reemplazo” (o compensación), a diferencia de lo que ocurre respecto de los daños materiales.429 Nuestra jurisprudencia también le asigna a la indemnización pecuniaria del daño moral una finalidad satisfactiva, 430 idea que compartimos. En tal sentido la Corte Suprema dijo que “por definición el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria. Esa fisonomía inmaterial que tiene hace decir a los doctos que no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo imborrable, sino que procura que el afectado obtenga algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. 431 No obstante lo que acabamos de indicar, en doctrina se ha sostenido que esta indemnización cumple además el rol de “ pena” . En este sentido Fernando Fueyo Laneri señaló que el ser humano “junto con experimentar júbilo por la reparación en su contenido positivo, también se conforma y reconforta
428 En
este sentido la C. de Temuco ha dicho que cualquiera sea la cantidad de dinero, es incapaz de reponer para un padre las cosas al estado anterior a la muerte de su hijo (C. de Temuco, 25 de junio de 1963. Rev., t. 60, sec. 4ª, pág. 290). 429 En este sentido véase Domínguez Aguila y Domínguez Benavente, “Jurisprudencia...”, pág. 175 (citando en apoyo a sus dichos lo expresado por G. Viney y B. Markesinis); Fueyo Laneri, Instituciones..., págs. 110 y 111 (en donde indica que ha de tomarse el verbo “satisfacer” en dos de las acepciones que indica el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, cuales son: “hacer una obra que merezca el perdón de la pena debida” y “aquietar y sosegar las pasiones del ánimo”) y en su artículo “El daño moral es materia que siempre dependerá de la sabiduría de los jueces”, Gaceta Jurídica Nº 123, págs. 13 y 14 (en donde señala que la condena a reparar los daños morales “será de naturaleza satisfacti va y sancionatoria moral; jamás compensatoria, como sucede en el caso del daño material”). 430 En este sentido, C. de Santiago, 16 de agosto de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 140; C. de Santiago, 13 de marzo de 1985. Rev., t. 82, sec. 2ª, pág. 6; C. de Santiago, 20 de abril de 1989. Gaceta Jurídica Nº 106, pág. 67; C. de Santiago, 14 de septiembre de 1990. Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 45, y C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. Rev., t. 87, sec. 3ª, pág. 167, y Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 47. Esta última Corte precisa que con esta indemnización “En ningún caso se da una retribución o proporción relacionada a bienes de personas distintas” (C. de Santiago, 14 de septiembre de 1990. Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 45). 431 C. S., 29 de mayo de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 61.
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con el hecho de que el agresor haya sido sancionado”. 432 Alguna sentencia nacional ha sido de la misma idea. 433 Nos permitimos discrepar de tan ilustre jurista, por cuanto creemos que para calificar de pena a la indemnización esta tendría que estar destinada a castigar al responsable a fin de obtener un ejemplo que desaliente a otros a incurrir en idéntica conducta; y tal objetivo no está contenido en nuestra ley (que ordena reparar sólo el daño efectivamente causado), ni en la mayoría de nuestros fallos, y no corresponde formularlo en ausencia de norma al respecto, desde que sanción e indemnización son conceptos jurídicos diferentes, el primero tratado básicamente por una rama jurídica diversa del derecho civil: el derecho penal. Por último, consignaremos que no estamos seguros de que la víctima realmente se “conforme y reconforte” con el hecho de que se sancione al agresor. Para saberlo habría que conocer el fuero interno de las personas y siendo ello imposible, no nos parece adecuado generalizar a priori. 3.3. F IJACIÓN DEL QUANTUM POR EL JUEZ 3.3.1. Criterios jurisprudenciales Usualmente cuando el juez dicta una sentencia que ordena indemnizar daños materiales atenderá a la prueba rendida para fijar una suma de dinero al respecto. Así, tratándose de daños emergentes, las partes aportarán al juicio las tasaciones, peritajes, constancia de gastos y pérdidas que permitan acreditar sus pretensiones y de paso al tribunal avaluar con claridad y certeza el monto de dicho perjuicio. Respecto del lucro cesante, si bien el ofendido estima ganan-
432 Fueyo Laneri, Instituciones..., pág. 114 y “El daño moral...”, pág. 14. 433 Así se ha dicho que las indemnizaciones de los daños morales
deben tener un carácter de “penas civiles” que acceden en beneficio de los perjudicados en atención al dolo, descuido y a la negligencia de la parte obligada a pagarlos y a sus facultades (C. S., 26 de agosto de 1941, confirmando en esta parte la sentencia de 8 de noviembre de 1939 dictada por el juez don Oscar Acevedo. Rev., t. 39, sec. 1ª, pág. 203).
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cias probables, su valor podrá deducirlo el juez de los mismos antecedentes que acreditan su existencia. En materia de daño moral no ocurre lo mismo por cuanto el actor está imposibilitado de probar aritméticamente el monto dinerario a que la indemnización debiera ascender. 434 Pero, pese a ello, el juez está obligado a fijar el quantum indemnizatorio desde el momento que esté acreditada la existencia del perjuicio, puesto que en caso contrario la víctima podría no obtener ninguna satisfacción. En ausencia de constancias materiales sobre el monto de estos daños, nuestros jueces recurren a su discrecionalidad, su prudencia y a la equidad en la determinación de la indemnización.435 Conceptos con los cuales debiera desterrarse toda idea de arbitrariedad, injusticia o abuso; desde que lo decidido ha de acercarse a lo razonable. El examen de nuestra jurisprudencia nos revela que la ma yoría de las veces los jueces nacionales se limitan a exponer los hechos de los cuales deducen la existencia de daño moral y a la hora de fijar su indemnización simplemente citan la prudencia y discrecionalidad como sustento de sus decisiones, sin hacer mayores consideraciones o fundamentaciones. No obstante lo dicho, el estudio de las numerosas sentencias que se refieren a la materia permite extraer ciertos paráme- tros o pautas que los jueces consideran para fijar el quantum indemnizatorio del daño moral. 436 Tales son:
434 Ello
lo ha reconocido expresamente la jurisprudencia; véase C. de Rancagua, 18 de marzo de 1986. Rev., t. 83, sec. 4ª, pág. 36, cons. 8º. 435 Al respecto véase Cap. IV, 3.7. 436 En verdad, muchas de estas “pautas” fueron sistematizadas por Fernando Fueyo Laneri, labor que ha tenido repercusiones concretas en la jurisprudencia; tanto es así que la C. de Santiago señaló que “la indemnización del daño moral la admite nuestra jurisprudencia desde la segunda década del presente siglo, dejándola entregada a la prudencia y criterio de los jueces, pero los estudiosos del derecho han dado ciertas pautas para la indemnización del pretium doloris, como ser la entidad, naturaleza y gravedad del suceso que causa el daño, la clase del derecho extrapatrimonial agredido, las consecuencias físicas, psíquicas, sociales o morales que derivan del daño causado, su duración y permanencia en el tiempo y la capacidad económica de las partes ( Instituciones de Derecho Civil Mo- derno, Fernando Fueyo Laneri, pág. 110)” (C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141, cons. 6º).
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a) La entidad, naturaleza y gravedad del suceso o acto que consti-
tuye la causa del daño. 437
Se debe recordar que en un fallo ya citado la Corte de Apelaciones de Santiago dejó establecido que “para calificar de daños morales las lesiones y menoscabos a los sentimientos de una persona, deben ser producidos por actos o hechos que determinen en la generalidad de las personas tal detrimento; esto es, deben ser hechos o actos que por sí mismos puedan generar ese daño moral y no que el menoscabo se derive de una especial sensibilidad de la víctima”. 438 b) La clase de derecho o interés extrapatrimonial agredido.439
En este sentido véanse C. de Santiago, 1º de junio de 1951. Rev., t. 48, sec. 4ª, pág. 74 (lesiones inferidas a una autoridad); C. de Iquique, 13 de agosto de 1963. Rev., t. 60, sec. 4ª, pág. 374 (muerte de una hija); Tercer Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago, 21 de enero de 1965, confirmado por la C. de Santiago y por la C. S. el 27 de mayo de 1966. Rev., t. 63, sec. 4ª, pág. 129 (muerte de un hijo); C. de Concepción, 21 de octubre de 1967, confirmado por la C. S., el 27 de septiembre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 241 (lesiones); C. de Santiago, 17 de diciembre de 1981. Rev., t. 78, sec. 5ª, pág. 317 (muerte de un hijo menor); Cuarto Juzgado Civil de Santiago, 14 de agosto de 1979, confirmado por la C. de Santiago el 23 de abril de 1979 y por la C. S. el 24 de marzo de 1981. Rev., t. 78, sec. 5ª, pág. 35 (lesiones); C. Pedro Aguirre Cerda, 16 de marzo de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 50 (lesiones); C. de Santiago, 16 de agosto de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 140 (lesiones); C. S., 19 de abril de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 29 (injurias); C. de Santiago, 13 de marzo de 1985. Rev., t. 82, sec. 2ª, pág. 6 (lesiones); C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. Rev., t. 87, sec. 3ª, pág. 167, y Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 47 (muerte de padre y cónyuge); Juzgado de Pitrufquén, confirmado por la C. S., el 27 de mayo de 1991. F. M. Nº 139 (considera el hecho de haberse cometido traicioneramente el delito –contemplado en el art. 9º del D. L. 2.695– por un familiar a quien se creía de entera confianza); C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 138 (muerte de esposo y padre); C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141 (pérdida de un ojo, neurosis traumática); C. S., 27 de junio de 1991. F. M. Nº 391, pág. 234 (muerte de hija joven); C. S., 29 de abril de 1991. Rev., t. 89, sec. 4ª, pág. 46 (sodomía de un menor), y C. de Santiago, 12 de mayo de 1992. Gaceta Jurídica Nº 143, pág. 103 (fallecimiento de cónyuge y padre). 438 C. de Santiago, 5 de noviembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 2ª, pág. 136. 439 En este sentido, C. Pedro Aguirre Cerda, 26 de diciembre de 1983. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 94 (en caso de lesiones se considera el agravio a la integridad física y psíquica y al derecho a la salud física y psíquica); C. de Santiago, 13 de marzo de 1985. Rev., t. 82, sec. 2ª, pág. 6, cons. 46. (expresamente hace mención a esta circunstancia); C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. Rev., t. 87, sec. 3ª, pág. 167, y Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 47 (expresamente hace mención a esta circunstancia); C. S., 29 de abril de 1991. Rev., t. 89, sec. 4ª, pág. 46 (en caso de sodomía toma en cuenta el vejamen y humillación en la condición sexual de la víctima), C. de Santiago, 4 de noviembre de 1991. Rev., 437
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EL DAÑO EXTRACONTRACTUAL
c) Las consecuencias físicas, psíquicas, sociales o morales que se derivan del daño causado; su duración y persistencia que impliquen convertirlo en un perjuicio moral futuro. 440 t. 88, sec. 4ª, pág. 141; C. de Santiago, 12 de marzo de 1992. Rev., t. 89, sec. 3ª, pág. 11 (expresamente hace referencia a ella). 440 De
esta manera discurren muchos fallos; así, véanse C. de Santiago, 26 de mayo de 1944. Rev., t. 41, sec. 2ª, pág. 41, cons. 24 (considera “todas aquellas circunstancias que influyen en la intensidad del dolor o sufrimiento”); C. S., 23 de agosto de 1951. Rev., t. 48, sec. 4ª, pág. 186 (considera “los sufrimientos físicos y morales experimentados por ella –la víctima– durante más de seis meses, por la relativa y permanente invalidez en que ha quedado y por su precario estado de salud como consecuencia de las mutilaciones que sufrió su organismo”); sentencia del juez don Adolfo Bañados Cuadra, de 19 de octubre de 1959, confirmada por la C. de Santiago el 4 de octubre de 1961 y por la C. S. el 30 de marzo de 1962. Rev., t. 59, sec. 4ª, pág. 25, cons. 12 (considera “la profunda depresión anímica” experimentada por la víctima a raíz del agravio constitutivo de injuria”); C. de Concepción, 21 de octubre de 1967, confirmado por la C. S. el 27 de septiembre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 241 (señala que en la regulación del daño moral deben tenerse en cuenta la naturaleza de las lesiones y las consecuencias que ellas han acarreado al ofendido); C. de Temuco, 29 de junio de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 66 (señala que la víctima del delito “sufrió en su integridad física, moral, intelectual y aún espiritual, un dolor y un sufrimiento de gran intensidad y no sólo prolongado en el tiempo, en lo físico, sino también con proyecciones mucho mayores quizás permanentes por el resto de su vida, en lo moral, lo cual hace más que procedente –estrictamente justo– obligar al responsable del suceso a su reparación”); C. Pedro Aguirre Cerda, 16 de marzo de 1981. Rev., t. 78, sec, 4ª, pág. 50 (en un caso de lesiones señala que los sentenciadores pueden valorar el daño moral “atendiendo prudencialmente al mérito de los antecedentes y a la entidad y duración de los padecimientos psíquicos que ha debido sufrir el ofendido con motivo del accidente y sus consiguientes secuelas”); C. S., 13 de octubre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 109 (para regular el daño moral en caso de lesiones considera las repercusiones físicas de éstas –fracturas, hospitalización, intervención quirúrgica, enfermedades contraídas a consecuencia de ellas, prolongado tiempo de recuperación, la posibilidad de quedar con secuelas–, la imposibilidad que tuvo la víctima de seguir estudiando, y repercusiones psíquicas, como es el hecho de que la víctima “habiendo sido una persona alegre y comunicativa se ha tornado retraída y huraña”); C. de Santiago, 16 de agosto de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 140 (en que atiende a “la naturaleza de las lesiones sufridas, al tiempo de su mal y menor capacidad deambulatoria” de la víctima); C. de Santiago, 13 de marzo de 1985. Rev., t. 82, sec. 2ª, pág. 6, cons. 46 (en caso de lesiones atiende, entre otras circunstancias, a “la manera como ha sido afectado en sus actividades normales” el ofendido); C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. Rev., t. 87, sec. 3ª, pág. 167, y Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 47 (en el mismo sentido que la sentencia recién citada); C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 138 (en que se indica que para la reparación del pretium doloris deben considerarse las consecuencias sociales y morales que naturalmente debe producir el comporta-
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d) La culpabilidad empleada por el ofensor en su actuar. 441 e) La culpabilidad empleada por la víctima. 442 f) Las condiciones personales de las víctimas 443. miento imprudente del responsable); C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141 (que señala expresamente este parámetro, unido a que detalla las consecuencias físicas que en el caso concreto le significó a la víctima la pérdida de un ojo, amén de un cambio en su personalidad y de una neurosis traumática producida por el hecho ilícito); C. S., 29 de abril de 1991. Rev., t. 89, sec. 4ª, pág. 46 (en caso de sodomía se consideran las secuelas traumáticas, “de mayor extensión aún” que los sufrimientos físicos, que el delito provocó en la víctima), y C. de Santiago, 28 de agosto de 1992. Gaceta Jurídica Nº 146, pág. 68 (en que se expresa que para regular la cuantía de la indemnización del daño moral causado por lesiones es necesario tener presentes la naturaleza y gravedad de las lesiones médicamente comprobadas –prolongada hospitalización de quince días–, la intervención quirúrgica para reparar la cápsula ligamentosa, la incapacidad laboral de alrededor de mes y medio, añadiendo que el lesionado “no sólo ha debido sufrir los daños dejados en su cuerpo por el móvil embestidor, sino que ha debido soportar durante considerable tiempo la necesaria incertidumbre de su completa recuperación, concerniente esta última nada menos que a su capacidad y habilidad motoras”). 441 Así,
la C. de Santiago sostuvo que en la regulación del daño moral deben considerarse, a más de otros factores, el grado y forma de participación de los demandados en los hechos investigados, y la extensión de sus responsabilidades, que en el caso no eran iguales en grado para todos (C. de Santiago, 23 de octubre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 159, cons. 3º); en otra oportunidad se había dicho que para regular la indemnización del daño moral –entendido como pena civil– debía tomarse en consideración “la malicia o negligencia que hay en aquel que causó el daño”, estimándose que existe mayor responsabilidad en los delitos de acción que en los de omisión (C. S., 26 de agosto de 1941. Rev., t. 39, sec. 1ª, pág. 203). En un caso de responsabilidad solidaria, sin embargo, se dijo que no era legítimo determinar si uno u otro de los protagonistas tuvo mayor o menor culpa (C. S., 23 de enero de 1969, confirmando fallo del Sexto Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago de 30 de marzo de 1966. Rev., t. 66, sec. 4ª, pág. 21). 442 En cuanto a la apreciación de la culpa en que haya incurrido la víctima de un daño moral, nada hay de excepcional con lo dicho al tratar “El hecho de la víctima como causal de exoneración parcial de la responsabilidad civil extracontractual” (Cap. IV, 2.7); y así lo ha entendido nuestra jurisprudencia, la que para fijar la correspondiente indemnización la toma en cuenta; como sucede, por ejemplo, en C. S., 12 de agosto de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 120 y en C. de Santiago, 17 de diciembre de 1981. Rev., t. 78, sec. 5ª, pág. 317. 443 Así se ha considerado la circunstancia de ser la demandante “madre viuda de su único hijo hombre”, el que resultó muerto a raíz del hecho ilícito (C. de Santiago, 26 de mayo de 1944. Rev., t. 41, sec. 2ª, pág. 41); la edad del lesionado y la calidad de autoridad que investía al ser agredido (C. de Santiago, 1º de junio de 1951. Rev., t. 48, sec. 4ª, pág. 74); el hecho de que el occiso había sido “un obrero de cuarenta y dos años de edad, que ganaba un salario mensual de $ 2.000,
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g) Las facultades económicas del ofensor.444 h) Las facultades económicas del ofendido 445. excelente padre de familia, sobrio y dedicado por entero al mantenimiento de los suyos”, y en lo que respecta a las víctimas por repercusión se consignó que la cónyuge “ha tenido que sufrir una pena inmensa y con profundos trastornos de orden fisiológico y afectivo dado el estado de gravidez en que se encontraba”, añadiendo que para el caso de los hijos “tiene también presente el tribunal, que dada la edad que tenían a la fecha de la muerte de su padre, no aprecian en todo su alcance espiritual la significación de la muerte de su progenitor”, sin experimentar “el dolor que las personas adultas sienten ante el deceso de un ser tan cercanamente querido” (C. de Santiago, 11 de junio de 1958, confirmado por la C. S. el 11 de diciembre de 1958. Rev., t. 55, sec. 4ª, pág. 209); en caso de injurias se consideró “la calidad de hombre público de la víctima” (sentencia del juez don Adolfo Bañados Cuadra, de 19 de octubre de 1959, confirmada por la C. de Santiago el 4 de octubre de 1961 y por la C. S. el 30 de marzo de 1962. Rev., t. 59, sec. 4ª, pág. 25); para regular la indemnización en caso de muerte de una hija se consideraron la corta edad que ésta tenía y el cercano parentesco que entre estos existió (C. Iquique, 13 de agosto de 1963. Rev., t. 60, sec. 4ª, pág. 374); en idéntico sentido al fallo anterior se pronunciaron el Tercer Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago en fallo de 21 de enero de 1965 (confirmado por la respecti va C. de Apelaciones y por la C. S. el 27 de mayo de 1966. Rev., t. 63, sec. 4ª, pág. 129) y el fallo de la C. de Santiago de 17 de diciembre de 1981 (Rev., t. 78., sec. 5ª, pág. 317); se han sopesado también la condición de mujer de la ofendida por lesiones (Cuarto Juzgado Civil de Santiago, 14 de agosto de 1979, confirmado por la C. de Santiago el 23 de abril de 1979 y por la C. S. el 24 de marzo de 1981. Rev., t. 78, sec. 5ª, pág. 35) y la edad del occiso (C. de Santiago, 26 de diciembre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 151); en un caso de homicidio se dijo que forzoso era considerar que la víctima “formaba parte de un grupo de muchachos consumidores de droga y que protagonizaron previamente incidentes lesivos no sólo a los intereses particulares del encausado sino que a los vecinos del lugar” (C. de Santiago, 18 de junio de 1990. Rev., t. 87, sec. 4ª, pág. 103); en caso de lesiones que significaron la extirpación del útero de la víctima, para regular el perjuicio moral que esta sufrió se consideró que si bien ello le impedía tener familia, ella ya tenía otro hijo “a quien prodigar su amor de madre” (C. de Santiago, 23 de octubre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 159, cons. 3º), y la C. de Santiago, en caso de lesiones graves consideró el hecho de que el ofendido era un “hombre casado de edad madura” (C. de Santiago, 28 de agosto de 1992. Gaceta Jurídica Nº 146, pág. 68). Por lo demás, la C. de Santiago expresamente señaló que para regular el daño moral sufrido por la víctima debía atenerse a “las circunstancias personales de ésta” (C. de Santiago, 16 de agosto de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 140), y en otro caso indicó que para dicho objeto “principal y esencialmente, deberá considerar las facultades, condiciones y situación personal del ofendido...” (C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. Rev. t. 87, sec. 3ª, pág. 167, y Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 47); la C. S. también señala al respecto que en caso de injurias ha de tenerse en vista el “estado y dignidad de las personas del ofendido y del ofensor” (C. S., 19 de abril de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 29). 444 En
este sentido se pueden consultar C. S., 26 de agosto de 1941, confir-
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3.3.2. Comentarios El panorama que presenta la jurisprudencia al tratar la materia en análisis nos motiva a hacer los siguientes comentarios: mando fallo de primera instancia de 8 de noviembre de 1939 dictado por el juez don Oscar Acevedo. Rev., t. 39, sec. 1ª, pág. 203; sentencia del juez don Adolfo Bañados Cuadra de 19 de octubre de 1959, confirmada por la C. de Santiago el 4 de octubre de 1961 y por la C. S. el 30 de marzo de 1962. Rev., t. 59, sec. 4ª, pág. 25, cons. 12 (en que a raíz de un delito de injuria se atiende a las “facultades económicas que son de suponer respecto de la Empresa Periodística La Nación dada su índole de dueña de un gran rotativo y del reo, como gerente de ella”); C. de Temuco, 25 de junio de 1963. Rev., t. 60, sec. 4ª, pág. 290; C. S., 19 de abril de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 29; C. de Santiago, 13 de marzo de 1985. Rev., t. 82, sec. 2ª, pág. 6; C. de Rancagua, 18 de marzo de 1986. Rev., t. 83, sec. 4ª, pág. 36; C. S., 24 de septiembre de 1986. Rev. t. 83, sec. 4ª, pág. 191 (aseverándose que la indemnización por el daño moral causado por el reo debe cuantificarse de conformidad con su actual situación económica si del proceso surgen antecedentes que así lo aconsejen); C. de Santiago, 8 de enero de 1990. Gaceta Jurídica Nº 115, pág. 70 (en que se aumenta la cantidad fijada como indemnización por daño moral en primera instancia en atención “a la condición socioeconómica del reo y a su real capacidad de responder a la indemnización que en definitiva se establece”); C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. Rev. t. 87, sec. 3ª, pág. 167, y Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 47; C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141, especialmente el considerando 10, y C. de Santiago, 12 de marzo de 1992. Rev. t. 89, sec. 3ª, pág. 11. Aunque es del caso consignar que ha habido pronunciamientos opuestos a lo señalado anteriormente, así la C. S. ha dicho que es “contrario a la ley considerar la fortuna del autor del daño para aumentar o reducir la indemnización, como condición única de su determinación”, por cuanto, a menos que expresamente la ley disponga algo diferente, “al fijarse el monto de la indemnización debe considerarse exclusivamente el daño sufrido por la víctima en sí misma”, resolviéndose en el caso concreto que “la sentencia recurrida, al rebajar la indemnización por concepto de daños morales, fundada exclusivamente en que el autor del daño “no goza de gran solvencia económica”, infringe las disposiciones de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil” (C. S., 29 de noviembre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 323). La C. de Temuco, por su parte citó palabras de Arturo Alessandri Rodríguez para quien “sea que el daño recaiga en las personas o en las cosas, sea moral o material, en principio, el juez debe prescindir de la situación social, de fortuna y de familia de la víctima y del autor del delito o cuasidelito: cualquiera que ella sea, la reparación debe ser total”, lo cual llevó a esta Corte a concluir que “no es posible, como lo ha hecho el juez, tomar como uno de los puntos referenciales y determinantes del quantum reparatorio “las fuerzas económicas del procesado”” (C. de Temuco, 29 de junio de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 66). 445 En este sentido, C. S., 8 de noviembre de 1944. Rev., t. 42, sec. 1ª, pág. 392 (que señala que el simple daño moral es indemnizable “especialmente cuando se trata de demandantes de escasos recursos económicos”, añadiendo que en el
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a) No nos parece conveniente que en la mayoría de sus decisiones los jueces nacionales se limiten a expresar que fijan la indemnización del daño moral en una determinada suma de dinero por aconsejárselo así su prudencia o discreción, sin hacer mayores fundamentaciones al respecto. Contrariamente a ello, somos de la idea de que los jueces atienden a ciertos antecedentes, parámetros o pautas mínimas al momento de elaborar sus decisiones discrecionales o prudenciales, y ellas, por razones de certeza jurídica, deben darse a conocer, para alejar así los siempre nocivos y vigentes peligros de la arbitrariedad judicial. b) De los distintos parámetros que nuestros jueces ocasionalmente han utilizado para fijar las indemnizaciones por daño moral, algunos de ellos nos parecen criticables. En efecto, estimamos que no ha de considerarse la culpabilidad del agresor, pues en caso de hacerlo la indemnización pecuniaria del perjuicio moral deja de ser satisfacción y se transforma erróneamente en pena.446 Por lo demás, en materia extracontractual es intrascendente para la ley que el autor haya obrado con culpa o con dolo, ya que siempre deberá responder de todo el perjuicio causado; y así debiera resolverse. También somos contrarios a que se tomen en consideración las capacidades económicas del ofendido y del agresor, por cuanto en la fijación de la indemnización el juez sólo está obligado a atenerse a la extensión del daño sufrido por la víctima, en la caso de autos la situación económica del demandante “debe calificarse de modesta (...), de modo que cabe concluir que en estimación prudencial, el monto de la indemnización por este capítulo debe ser muy inferior al del daño material”); sentencia del juez don Adolfo Bañados Cuadra de 19 de octubre de 1959, confirmada por la C. de Santiago el 4 de octubre de 1961 y por la C. S. el 30 de marzo de 1962. Rev., t. 59, sec. 4ª, pág. 25; C. de Temuco, 25 de junio de 1963. Rev., t. 60, sec. 4ª, pág. 290; C. de Santiago, 13 de marzo de 1985. Rev., t. 82, sec. 2ª, pág. 6, cons. 46 (señala que deben tenerse como parámetros “las facultades, condiciones y situación personal del ofendido, tanto individual como en la comunidad”); C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. Rev., t. 87, sec. 3ª, pág. 167, y Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 47 (haciendo referencia a las “facultades, condiciones y situación personal del ofendido”), y C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 138, cons. 10. En sentido contrario también encontramos un fallo; así, véase C. de Temuco, 29 de junio de 1972. Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 66 (mayores antecedentes sobre esta sentencia aparecen en la nota anterior). 446 Véase
Cap. IV, 3.2.
DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS EXTRACONTRACTUALES
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cual no tienen influencia estas capacidades. Sólo en casos excepcionales, indicados por la ley, no se sigue este principio, como ocurre, por ejemplo, con la reducción de la indemnización a que ordena el art. 2330 del Código Civil en caso de que la víctima se haya expuesto imprudentemente al daño, sea material o moral. Por lo que, no habiendo precepto legal de excepción, la reparación deberá abarcar exactamente todo el daño sufrido, ni más ni menos, con prescindencia de las capacidades económicas de las partes. En doctrina Alessandri Rodríguez es de esta idea, 447 en tanto que López Santa María la rechaza 448 y Letelier Lazo, eclécticamente, entiende que en la fijación del quantum no debe tener influencia la fortuna de la víctima, pero sí la del responsable, cuando éste tenga escasos recursos económicos y la víctima sea acaudalada.449 Por otra parte, al fijar la indemnización del perjuicio moral debe prescindirse de toda consideración a la indemnización que se haya podido decretar en relación al daño material, desde que son cuestiones distintas e independientes entre sí. Por ello, nos parece que inducen a error los fallos que fijan una sola suma de dinero como indemnización de ambos tipos de perjuicios. 450 En cuanto a los montos que se han fijado como indemnización de daños morales existe una situación realmente caótica, por cuanto ante idénticos perjuicios se han otorgado indemnizaciones con cuantías radicalmente opuestas, sin que se hayan dado razones valederas que justifiquen esas divergencias. 451 447 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 474, págs. 565 y 566. 448 López Santa María, “La posición económica...” (a propósito
de un fallo
de la C. S. de 29 de noviembre de 1968), págs. 95 a 103. 449 Letelier Lazo, ob. cit., Nº 129, pág. 328. 450 Así ocurre, por ejemplo, en C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74, sec. 4ª, pág. 281, y en C. de Santiago, 18 de junio de 1990. Rev., t. 87, sec. 4ª, pág. 103. 451 Así, por ejemplo, en caso de muerte de una persona se ha fijado en $ 1.000.000 la indemnización a su cónyuge e hijos (C. de Santiago, 12 de mayo de 1992. Gaceta Jurídica Nº 143, pág. 103); en $ 2.000.000 la indemnización a una familia por la muerte de su hija (C. S., 27 de junio de 1991. F. M. Nº 391, pág. 234); en $ 5.000.000 la indemnización por la muerte del esposo y padre (C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141). En caso de sodomía la indemnización a la víctima directa fue de $ 3.000.000 (C. S., 29 de abril de 1991. Rev., t. 89, sec. 4ª, pág. 47); en caso de lesiones graves la indemnización a la víctima inmediata fue de $ 500.000 (C. de San Miguel, 8 de agosto de 1989. Rev., t. 86, sec. 4ª, pág. 73), y en caso de invalidez total la víctima directa obtuvo $ 40.000.000 de indemnización y su marido $ 10.000.000 (C. S., 9 de mayo de 1991. Gaceta Jurídica Nº 131, pág. 78).
258
EL DAÑO EXTRACONTRACTUAL
La analizada liberalidad con que los jueces acogen y fijan las indemnizaciones de los perjuicios morales, unida a las ya vistas franquicias probatorias que existen en la materia, explican que, hoy en día, en casi toda demanda por responsabilidad extracontractual se incluya la petición de indemnizar daños morales; y en ella el actor deposita grandes esperanzas, aun cuando no tenga mayores fundamentos para ello. 3.4. MOMENTO EN QUE SE COLOCA EL JUEZ PARA AVALUAR EL DAÑO MORAL
La Corte de Apelaciones de Santiago se refirió con acierto y precisión a esta materia, señalando que en cuanto al daño moral “los sentenciadores hacen una apreciación en un momento dado –al dictar su fallo – de todos los antecedentes producidos en el pleito, ponderando las sumas demandadas por el actor, las sostenidas por el reo o demandado, los elementos de prueba sobre los hechos en que ellas se fundan y de los cuales deriva el daño moral alegado por la víctima, y esta apreciación, subjetiva, no puede retrotraerse en el tiempo para situarla en el momen- to en que acaeció el hecho mismo o en que, al notificarse la demanda civil, se trabó la relación procesal, so pena de incurrir en una despro- porción o injusticia que los tribunales no pueden intencionalmente cometer” .452
Estamos plenamente de acuerdo con la sentencia anotada, porque estimamos que el juez al dictar su sentencia (caracterizada como declarativa)453 debe determinar si el hecho ilícito le ocasionó un daño moral a la víctima y, en caso afirmativo, establecer su entidad y categoría, para finalizar fijando la suma de dinero que en su concepto es capaz de satisfacer en ese momento a la víctima. A diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, no existen aquí las constancias materiales (como tasaciones o comprobantes de pérdidas y gastos) que permitan retrotraer la avaluación al instante en que el perjuicio se produjo. 452 C. de Santiago, 453 En tal sentido,
15 de abril de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 33, cons. 2º. C. de Santiago, 8 de octubre de 1974. Rev., t. 71, sec. 4ª, pág. 278, y F. M. Nº 192, pág. 248.
DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS EXTRACONTRACTUALES
259
La jurisprudencia nacional mayoritaria sigue este criterio, 454 aunque excepcionales y erróneos fallos han entendido que para avaluar el daño moral el juez debe colocarse en momentos anteriores, como son: el de la presentación de la demanda 455 o el de su notificación.456 En doctrina los profesores Domínguez postulan que el juez debe avaluar el daño moral situándose en el momento en que dicta sentencia.457
454 Al
respecto véanse C. de Santiago, 3 de junio de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 65 (sentencia que además señala que los daños morales tienen una “naturaleza más o menos estable”, es decir “que en su contenido no varían esencialmente”); C. S., 23 de mayo de 1977. F. M. Nº 222, pág. 116; C. S., 7 de noviembre de 1978. Rev., t. 75, sec. 4ª, pág. 601; C. S., 16 de octubre de 1978. Rev., t. 75, sec. 4ª, pág. 594; C. S., 18 de diciembre de 1980. F. M. Nº 265, pág. 443; C. de Santiago, 23 de marzo de 1983. Rev., t. 80, sec. 2ª, pág. 11 (en la que se expresa que si bien la regulación del daño moral “corresponde hacerse en la oportunidad en que se dicta sentencia”, ello no es óbice para que el Tribunal pueda retrotraer sus apreciaciones tomando en cuenta la cifra numérica de lo demandado “para el sólo efecto de mantener, al momento de adoptar su decisión, la actualización de los valores regulables por el concepto indicado”); C. de Santiago, 16 de agosto de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 140 (en donde se expresa que la suma fijada en el fallo es el “monto actual” de la indemnización); C. de Santiago, 30 de diciembre de 1985. Rev., t. 82, sec. 2ª, pág. 129; C. S., 10 de agosto de 1989. F. M. Nº 369, pág. 514; C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 138; C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141; C. de Santiago, 23 de octubre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 159, y C. S., 28 de mayo de 1992. Gaceta Jurídica Nº 143, pág. 85, señalando que no comete falta ni abuso la C. de San Miguel en fallo de 7 de abril de 1992, al resolver en este sentido. Es del caso anotar que esta Corte, informando en el recurso de queja, expresó que al resolver se habían ajustado “a la reiterada jurisprudencia emanada de ese Excmo. Tribunal, que en repetidas oportunidades ha declarado que la apreciación y regulación del daño moral debe hacerse en el momento de fallar...” 455 En este sentido, C. S., 8 de octubre de 1974. Rev., t. 71, sec. 4ª, pág. 278, y F. M. Nº 192, pág. 248 (expresando que “la querellante, obviamente, al determinar el monto de lo que cobra, ha debido calcular el valor que tienen los perjuicios en ese momento, determinándolos el Tribunal también en relación con esa época”), y C. S., 19 de octubre de 1979. Rev., t. 76, sec. 4ª, pág. 443. 456 En este sentido, C. S., 20 de junio de 1975. Rev., t. 72, sec. 4ª, pág. 160, y C. S., 10 de diciembre de 1975. F. M. Nº 205, pág. 288. 457 Domínguez Aguila y Domínguez Benavente, “Jurisprudencia...”, pág. 175.
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EL DAÑO EXTRACONTRACTUAL
3.5. REAJUSTE DE LAS INDEMNIZACIONES DECRETADAS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL
3.5.1. Aspectos generales Los jueces nacionales se han dado cuenta de que las indemnizaciones que fijan por concepto de daño moral no son ajenas a los nocivos efectos de la desvalorización monetaria producida por la inflación (hecho público y notorio entre nosotros),458 sea cual sea el momento en que se coloquen para avaluarlas. Esto los ha llevado a decretar el pago de reajustes por sobre el monto de las sumas fijadas como indemnización de estos perjuicios, a fin de poder dar así cumplimiento al “principio de la reparación integral o plena”.459
Esta tendencia jurisprudencial se inicia a contar de 1973. 460 Antes el criterio fue el inverso. En octubre de 1970 la Corte Suprema señalaba que el reajuste “sólo puede otorgarse respecto de aquellos valores que signifiquen un deterioro susceptible de ser avaluado en virtud de antecedentes probatorios que lo establezcan; pero no en lo que respecta a la reparación del daño moral, que encuentra su fundamento en el sufrimiento de una persona, en su sensibilidad física o en sus sentimientos. La ley entrega su apreciación a la prudencia del juez, quien deberá considerar el pesar o dolor de la víctima en atención a la naturaleza y extensión del daño; todo ello impide conside458 Como
reconoce expresamente la C. de Temuco en fallo de 9 de junio de 1987. Rev., t. 84, sec. 4ª, pág. 131. 459 En varias sentencias se alude expresamente al “principio de la reparación plena, integral o completa” a objeto de fundar la reajustabilidad en esta materia. Al respecto véanse por ejemplo, C. de Temuco de 9 de junio de 1987. Rev., t. 84, sec. 4ª, pág. 131; C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141, y C de Santiago, 28 de agosto de 1992. Gaceta Jurídica Nº 146, pág. 68. Incluso en una ocasión la C. S. ordenó decretar el pago de reajustes no obstante que ellos no habían sido solicitados en la demanda, pues entendió que “se trata de un asunto que no va más lejos de la indemnización que se reclama, sino que, por el contrario, se encuentra acorde con el pedido indemnizatorio que se formula y el derecho que debe reconocérsele de su completa reparación” (C. S., 20 de junio de 1975. Rev., t. 72, sec. 4ª, pág. 160). 460 La primera sentencia que accede a la reajustabilidad en el ámbito del daño moral, según tenemos conocimiento, es la dictada por la C. de Santiago el 3 de junio de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 65.
DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS EXTRACONTRACTUALES
261
rarlo en la solicitud de reajuste de otros valores que pueden ser establecidos por medios legales de prueba, que permiten determinar su monto de un modo absoluto”.461 Es del caso consignar, sin embargo, que ya antes de 1973 nuestros jueces no habían sido del todo indiferentes a los efectos de la desvalorización monetaria en las indemnizaciones por daño moral; así, en una sentencia de 1963, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvía conceder al demandante injuriado lo máximo que éste le solicitó como indemnización del perjuicio extrapatrimonial sufrido, pues, amén de otras circunstancias, había que considerar el “tiempo transcurrido desde que se planteó la demanda” 462 y por ende “la desvalorización de nuestro signo monetario, hecho que es público y notorio”.463 Cuando se decreta la reajustabilidad no existen controversias en cuanto al índice a utilizar; este es el Indice de Precios al Consumidor, ya sea que se aluda expresamente a él 464 o que se diga que el reajuste será equivalente al alza del costo de la vida según los índices oficiales.465 Sólo tenemos conocimiento de un fallo que no sigue esta regla; es el dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 16 de abril de 1991, el cual dispuso que las sumas fijadas como indemnización del daño moral serían reajustadas “según la variación de la Unidad de Fomento”, en el período que detalla.466 Por lo general, las sentencias no se detienen a señalar si el I.P.C. a aplicar se calculará en forma lineal o acumulativa. Sólo
461 C.
S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424. En un reciente fallo la Corte de Santiago nos sorprende al negar la reajustabilidad, fundando su decisión en el hecho de tratarse de “una indemnización cuya obligación de pagarla nace en el momento en que se acepta su procedencia y se determina su monto, lo que acontece en la sentencia” (C. de Santiago, 23 de octubre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 159). Nada dice, sin embargo, sobre la desvalorización que de seguro afectará a la indemnización fijada, desde la fecha de la sentencia y hasta el pago definitivo a la víctima. 462 C. de Santiago, 14 de enero de 1963. Rev., t. 60, sec. 4ª, pág. 47, cons. 30. 463 Idem. 464 Así ocurre, por ejemplo, en, C. S., 2 de marzo de 1977. F. M. Nº 220, pág. 25; C. S., 25 de octubre de 1979, F. M. Nº 251, pág. 310; C. de Santiago, 28 de agosto de 1992. Gaceta Jurídica Nº 146, pág. 68; etc. 465 C. de Santiago, 3 de junio de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 65. 466 C. de Santiago, 16 de abril de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 29.
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en ocasiones excepcionales se ha resuelto expresamente el punto ordenándose utilizar un I.P.C. lineal. 467 Creemos que ello nos confirma que la regla general en esta materia es que el I.P.C. se calcule en forma acumulativa, a fin de lograr una visión más realista y objetiva de la inflación. 468 3.5.2. Cómputo del reajuste En cuanto a la determinación del período en que se computan los reajustes de las sumas fijadas como indemnización de daños morales, se constatan en nuestra jurisprudencia vacilaciones casi tan grandes como las vistas en relación a los daños materiales. De ello nos pasamos a ocupar. 3.5.2.1. Fecha de inicio A partir de los siguientes instantes los jueces nacionales empiezan a computar los reajustes de las sumas que fijan como indemnización de daños morales extracontractuales: a) Desde la fecha del accidente; 469 b) Desde la fecha de la presentación de la demanda civi l;470
467 En
este sentido, C. S., 20 de junio de 1975. Rev., t. 72, sec. 4ª, pág. 160, y C S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74, sec. 4ª, pág. 281, en la que se expresa que el reajuste lineal se calcula “sumando los porcentajes mensuales del I.P.C. en el período respectivo y aplicando ese resultado a la cantidad básica adeudada (capital más intereses)”. 468 Al respecto véase lo dicho sobre el mismo problema en relación al daño material, Cap. IV, 2.5.2.9. 469 C. S., 29 de noviembre de 1982. F. M. Nº 288, pág. 552. 470 C. S., 8 de octubre de 1974. Rev., t. 71, sec. 4ª, pág. 278, y F. M. Nº 192, pág. 248 (en donde se fijó esta fecha aun cuando en la demanda se había omitido indicar el momento en que deberían empezar a computarse los reajustes impetrados, teniendo en cuenta para ello que el querellante “obviamente, al determinar el monto de lo que cobra, ha debido calcular el valor que tienen los perjuicios en ese momento”); C. S., 13 de enero de 1977. F. M. Nº 218, pág. 363, y C S., 19 de octubre de 1979. Rev., t. 76, sec. 4ª, pág. 443 (expresando que ha de estarse a ese instante “porque el actor hace en ella –la demanda civil– el reajuste espontáneamente aplicando al monto del perjuicio el criterio valorativo vigente en el momento en que ejercita su acción civil”).
DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS EXTRACONTRACTUALES
263
c) Desde la fecha de la notificación de la demanda civil. 471 Y en un caso en que la demanda debió notificarse a más de una persona se resolvió comenzar desde la primera de estas actuaciones;472 d) Desde la fecha de dictación del fallo de primera instancia;473 e) Desde la fecha de dictación del fallo de primera instancia pero sobre la base de las cantidades fijadas en la sentencia de segunda instancia;474 f) Desde la fecha del “cúmplase” de la sentencia de primera instancia (que había fijado el monto de la indemnización respectiva); 475 g) Desde el mes anterior a la expedición del fallo que fija la indemnización;476 h) Desde la fecha de dictación del fallo que fija la indemnización,477 ya sea que se haya pronunciado por el tribunal de C. S., 20 de junio de 1975. Rev., t. 72, sec. 4ª, pág. 160; C. S., 13 de octubre de 1975. F. M. Nº 203, pág. 205; C. S., 10 de diciembre de 1975. F. M. Nº 205, pág. 288; C. S. 28 de diciembre de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 235 , y C S., 27 de junio de 1991. F. M. Nº 391, pág. 234. 472 C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74, sec. 4ª, pág. 281. 473 C. S., 6 de octubre de 1976, confirmando fallo de la C. de Antofagasta de 12 de julio del mismo año. F. M. Nº 215, pág. 254; C. S., 12 de septiembre de 1977, confirmando fallo de la C. de Santiago de 26 de agosto de 1976. F. M. Nº 226, pág. 248, y C. de San Miguel, 20 de junio de 1989. Gaceta Jurídica Nº 108, pág. 82. 474 C. S., 3 de octubre de 1985. Rev., t. 82, sec. 1ª, pág. 80. 475 C. S., 10 de agosto de 1989. F. M. Nº 369, pág. 514. 476 C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141. 477 C. S., 11 de abril de 1977. F. M. Nº 221, pág. 66; C. de Santiago, 3 de junio de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 65; C. S., 23 de mayo de 1977. F. M. Nº 222, pág. 116; C. S., 16 de octubre de 1978. Rev., t. 75, sec. 4ª, pág. 594; C. S., 7 de noviembre de 1978. Rev., t. 75, sec. 4ª, pág. 601; C. S., 25 de octubre de 1979. F. M. Nº 251, pág. 310; C. S., 13 de noviembre de 1980. F. M. Nº 264, pág. 377; C. S., 18 de diciembre de 1980. F. M. Nº 265, pág. 443; C. de Santiago, 15 de abril de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 33; C. de Santiago, 13 de julio de 1982. Rev., t. 79, sec. 4ª, pág. 123; C. de Santiago, 23 de marzo de 1983. Rev., t. 80, sec. 2ª, pág. 11; C. de San Miguel, 26 de diciembre de 1983, confirmado por la C. S. el 10 de abril de 1984. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93; C. de Santiago, 16 de agosto de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 140 (en donde se expresa que el monto fijado correspondía al “monto actual” de la indemnización); C. Pedro Aguirre Cerda, 11 de julio de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 173; C. de Santiago, 30 de diciembre de 1985. Rev., t. 82, sec. 2ª, pág. 129; C. de Santiago, 16 de abril de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 29; C. de Santiago; 28 de agosto de 1992. Gaceta Jurídica Nº 146, pág. 68, y C. S., 29 de octubre de 1992. Revista de Derecho, 471
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EL DAÑO EXTRACONTRACTUAL
primera instancia, por el de segunda o incluso por la Corte Suprema; i) Desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que fija la indemnización;478 j) Desde la fecha de la notificación del fallo que fija la indemnización;479 k) Desde la fecha de dictación del fallo de segunda instancia;480 l) Desde el día en que la indemnización debe ser pagada. 481 3.5.2.2. Fecha de término Hasta los siguientes instantes la jurisprudencia nacional ha computado el reajuste de las sumas fijadas como indemnización de daños morales extracontractuales: a) Hasta el día de dictación del fallo de segunda instancia;482 b) Hasta el día en que el secretario del tribunal practique la liquidación de lo que se debe como indemnización;483 c) Hasta el mes que preceda al del pago efectivo; 484 Universidad de Concepción, Nº 191, pág. 173 (comentada favorablemente en dicha revista por los profesores Ramón Domínguez Aguila y Ramón Domínguez Benavente). 478 C.
Pedro Aguirre Cerda, 16 de marzo de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 50; C. de San Miguel, 13 de junio de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 72; C. de Santiago, 12 de marzo de 1992. Rev., t. 89, sec. 3ª, pág. 11, y C. de San Miguel, 7 de diciembre de 1992, confirmada por la C. S. el 28 de mayo de 1992. Gaceta Jurídica Nº 143, pág. 85. 479 C. de Temuco, 9 de junio de 1987. Rev., t. 84, sec. 4ª, pág. 131. 480 C. S., 18 de diciembre de 1980. F. M. Nº 265, pág. 443. 481 C. de San Miguel, 2 de diciembre de 1988. Rev., t. 85, sec. 4ª, pág. 191. 482 C. S., 13 de octubre de 1975. F. M. Nº 203, pág. 205. 483 C. S., 6 de octubre de 1976. F. M. Nº 215, pág. 254. 484 C. S., 20 de junio de 1975. Rev., t. 72, sec. 4ª, pág. 160; C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74, sec. 4ª, pág. 281; C. de Santiago, 15 de abril de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 33; C. de Santiago, 13 de julio de 1982. Rev., t. 79, sec. 4ª, pág. 123; C. S., 29 de noviembre de 1982. F. M. Nº 288, pág. 552; C. de Santiago, 26 de diciembre de 1983, confirmado por la C. S. el 10 de abril de 1984. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93; C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141, y C. de Santiago, 28 de agosto de 1992. Gaceta Jurídica Nº 143, pág. 85.
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d) Hasta el día del pago “efectivo”, “total” o “integro” de la indemnización decretada por este rubro de daños; 485 e) Hasta el día del pago efectivo o de la liquidación que deberá practicarse por el secretario del tribunal de primera instancia.486 3.5.2.3. Nuestra posición Como señalamos anteriormente, estimamos que el daño moral debe ser avaluado por el juez en la sentencia y en relación a los valores vigentes en ese instante.487 Luego el fallo que regule el perjuicio extrapatrimonial fijará la suma de dinero que en ese momento represente su cabal indemnización. De ahí entonces que las perniciosas consecuencias de la desvalorización monetaria sólo puedan empezar a producirse desde la fecha de la sentencia que regula el daño moral en adelante, no importando si ella fue dictada en primera instancia, en segunda, o incluso por la Corte Suprema conociendo de un recurso de queja, invalidando de oficio o por la vía del recurso de casación. 485 C.
de Santiago, 3 de junio de 1973. Rev., t. 70, sec. 4ª, pág. 65; C. S., 8 de octubre de 1974. Rev., t. 71, sec. 4ª, pág. 278; C. S., 10 de diciembre de 1975. F. M, Nº 205, pág. 288; C. S., 13 de enero de 1977. F. M. Nº 218, pág. 363; C. de Santiago, 26 de agosto de 1976, confirmado por la C. S. el 12 de septiembre de 1977. F. M. Nº 226, pág. 248; C. S., 11 de abril de 1977. F. M. Nº 221, pág. 66; C. S., 16 de octubre de 1978. Rev., t. 75, sec. 4ª, pág. 594; C. S., 7 de noviembre de 1978. Rev., t. 75, sec. 4ª, pág. 601; C. S., 19 de octubre de 1979. Rev., t. 76, sec. 4ª, pág. 443; C. S., 25 de octubre de 1979. F. M. Nº 251, pág. 310; C. S., 13 de noviembre de 1980. F. M. Nº 264, pág. 377; C. S., 18 de diciembre de 1980. F. M. Nº 265, pág. 443; C. P Aguirre C., 16 de marzo de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 50; C. S., 28 de diciembre de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 235, y F. M. Nº 277, pág. 581; C. de Santiago, 16 de agosto de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 140; C. Pedro Aguirre Cerda, 11 de julio de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 173; C. de Santiago, 30 de diciembre de 1985. Rev., t. 82, sec. 2ª, pág. 129; C. de San Miguel, 2 de diciembre de 1988. Rev., t. 85, sec. 4ª, pág. 191; C. de San Miguel, 20 de junio de 1989. Gaceta Jurídica Nº 108, pág. 82; C. S., 10 de agosto de 1989. F. M. Nº 369, pág. 514; C. de Santiago, 16 de abril de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 29; C. de San Miguel, 13 de junio de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 72; C. S., 27 de junio de 1991. F. M. Nº 391, pág. 234, y C. de San Miguel, 7 de diciembre de 1992, confirmada por la C. S., el 28 de mayo de 1992. Gaceta Jurídica Nº 143, pág. 85. 486 C. S., 23 de mayo de 1977. F. M. Nº 222, pág. 116, y C. de Santiago, 23 de marzo de 1983. Rev., t. 80, sec. 2ª, pág. 11. 487 Véase Cap. IV, 3.4.
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EL DAÑO EXTRACONTRACTUAL
De lo recién dicho fluye entonces la idea de que el reajuste de las sumas de dinero fijadas como indemnización del daño moral debe empezar a computarse desde la fecha de la sentencia que fija tal indemnización; retrotraerlo a épocas anteriores no tendría razón de ser. Ello concuerda con el sentir de los profesores Domínguez.488 Por otro lado, estimamos que los reajustes deberán computarse hasta el día en que la indemnización sea pagada total y efectiva- mente a la víctima , única manera de impedir que ésta se vea expuesta injustamente a los efectos del proceso de desvalorización monetaria. Si bien existe un número considerable de sentencias que siguen un criterio similar al expuesto, no es menos cierto que erróneamente se han adoptado diversos otros, 489 ello genera gran incertidumbre y desconcierto en quienes se interesan en el tema (principalmente pensamos en las partes de un juicio indemnizatorio). Frente a lo cual sólo nos resta hacer votos para que a la brevedad nuestros jueces uniformen sus criterios a fin de salvaguardar la seriedad y certeza que en ellos se espera encontrar. 3.6. L OS INTERESES EN LAS INDEMNIZACIONES DECRETADAS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL EXTRACONTRACTUAL
3.6.1. Aspectos generales Hoy existe una tendencia jurisprudencial, ya bastante generalizada, que entiende que para dar cumplimiento al “principio de la reparación integral” es menester que a la víctima no sólo se le concedan reajustes sobre las sumas fijadas como indemniza-
488 Domínguez
Aguila y Domínguez Benavente, “Jurisprudencia...”, págs. 173 a 176. Fueyo Laneri sostenía un criterio levemente distinto, al estimar que el reajuste ha de empezar a computarse siempre desde la notificación de la sentencia de primera instancia, sea que en instancias superiores haya sido confirmada, modificada o incluso revocada (esto último ocurre cuando un tribunal superior concede una indemnización negada por el de primera). Institucio- nes..., pág. 119. 489 Especialmente en lo que atañe a la fecha inicial.
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267
ción del daño moral, sino además intereses. 490 Ello por cuanto los primeros sólo representan un mecanismo de corrección monetaria, en tanto que los últimos van destinados a conceder a la víctima los frutos civiles materiales de los créditos a que debe ser condenado el responsable.491 No obstante lo fuertemente asentada que se encuentra esta doctrina judicial, es del caso consignar que en fallos no muy lejanos se ha negado lugar a la petición de interés en este campo.492 Sin embargo, ello no deja de ser una excepción. En los casos en que se acogen estas peticiones se vislumbran dispares criterios a la hora de determinar el tipo de interés a utilizar . En algunos se decreta el pago de intereses corrientes 493 (precisándose también que se trata de intereses corrientes para operaciones reajustables494), en otros se acude a los intereses legales495 y también se fija derechamente en el mismo fallo una tasa exacta.496
En variadas sentencias se cita expresamente el “principio de la reparación plena o integral” como fundamento del pago de intereses en esta materia; así véanse, por ejemplo, C. de Santiago, 9 de agosto de 1960. Rev., t. 57, sec. 4ª, pág. 229; C. de Temuco, 9 de junio de 1987. Rev., t. 84, sec. 4ª, pág. 131; C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 138, cons. 10, y C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141, especialmente considerandos 11 y 14. 491 C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141, cons. 11. 492 C. de Santiago, 23 de marzo de 1983. Rev., t. 80, sec. 2ª, pág. 11, y C. de San Miguel, 20 de junio de 1989. Gaceta Jurídica Nº 108, pág. 82. 493 En este sentido, C. de Santiago, 16 de abril de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 29; C. de Santiago, 4 de noviembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 138; C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141, y C. de Santiago, 23 de octubre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 159. Criterio que también sigue Fernando Fueyo Laneri, Instituciones..., pág. 119. 494 C. de San Miguel, 2 de diciembre de 1988. Rev., t. 85, sec. 4ª, pág. 191, y C. de Santiago, 28 de agosto de 1992. Gaceta Jurídica Nº 146, pág. 68. 495 C. de Santiago, 9 de agosto de 1960. Rev., t. 57, sec. 4ª, pág. 229; C. S., 8 de octubre de 1974. Rev., t. 71, sec. 4ª, pág. 278, y F. M. Nº 192, pág. 248; C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74, sec. 4ª, pág. 281; C. de Santiago, 15 de abril de 1981. Rev., t. 78, sec. 4ª, pág. 33; C. de San Miguel, 26 de diciembre de 1983, confirmado por la C. S. el 10 de abril de 1984. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93, y C. de San Miguel, 7 de abril de 1992. Gaceta Jurídica Nº 143, pág. 85. 496 C. S., 19 de octubre de 1981. F. M. Nº 275, pág. 480 (se fija allí un interés del 6 % anual). 490
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En cuanto a la plataforma de cálculo de los intereses las sentencias no son claras, sólo en forma excepcional resuelven con precisión el punto estableciendo que se aplican sobre la suma fijada como indemnización del daño moral previamente reajustada.497 En doctrina Fernando Fueyo Laneri es de la misma opinión. 498 Por nuestra parte, somos partidarios de que los intereses se apliquen sobre el capital en evolución , recurriéndose para ello a la misma fórmula vista al tratar el pago de intereses en relación con los daños materiales. Nos remitimos a dichas explicaciones.499 3.6.2. Cómputo de los intereses En cuanto a la determinación del período en que se deben computar los intereses, también existen vacilaciones entre los jueces nacionales. De ello damos cuenta en las siguientes líneas. 3.6.2.1. Fecha de inicio Desde los siguientes instantes nuestra jurisprudencia ha empezado a computar los intereses de las sumas ordenadas pagar como indemnización de daños morales: a) Desde el día de presentación de la querella;500 b) Desde la fecha de la notificación de la demanda;501 c) Desde la fecha de dictación del fallo de segunda instancia;502 d) Desde la fecha de dictación del fallo que regula la indemnización del perjuicio moral;503 En este sentido C. de Santiago, 16 de abril de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 29; C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141, y C. de Santiago, 28 de agosto de 1992. Gaceta Jurídica Nº 146, pág. 68. 498 Fueyo Laneri, Instituciones..., pág. 119. 499 Véase Cap., IV, 2.6.3. 500 C. de Santiago, 9 de agosto de 1960. Rev., t. 57, sec. 4ª, pág. 229. 501 C. S., 8 de octubre de 1974. Rev., t. 71, sec. 4ª, pág. 278 y F. M. Nº 192, pág. 248 (y ello aun cuando en la demanda no se había indicado la fecha desde la cual se solicitaba que se pagaran intereses). 502 C. S., 19 de octubre de 1981. F. M. Nº 275, pág. 480. 503 En este sentido, C. de San Miguel, 26 de diciembre de 1983, confirmado por la C. S. el 10 de abril de 1984. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93; C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 138, y C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 141. 497
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e) Desde la fecha de la notificación del fallo que regula la indemnización del daño moral;504 f) Desde la fecha en que se encuentre ejecutoriado el fallo que regula la indemnización del daño moral;505 g) Desde el día que la correspondiente indemnización debe ser pagada.506 3.6.2.2. Fecha de término Escasas han sido las sentencias que señalan hasta cuándo se deben aquí los intereses y en los casos en que así ocurre no existen mayores controversias, ya que se afirma que ellos deberán aplicarse hasta el día en que la indemnización fijada sea pagada efectiva y totalmente a la víctima. 507 Sólo en una ocasión se siguió un criterio diverso, al fijar como tope en la aplicación del interés el mes anterior del pago efectivo.508 3.6.2.3. Nuestra posición Por nuestra parte consideramos que los intereses deben empezar a computarse desde la fecha de dictación del fallo que regula la indemnización , sea que éste lo pronuncie un tribunal de primera instancia de segunda o incluso la propia Corte Suprema por la vía de la queja, la anulación de oficio o la casación. Como vimos, alguna jurisprudencia sigue este criterio. En doctrina, Fueyo Laneri postula que los intereses deben computarse desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que quedó ejecutoriada.509 504 C. de Temuco, 9 505 C. de Santiago,
de junio de 1987. Rev., t. 84, sec. 4ª, pág. 131. 16 de abril de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 29; C. de Santiago, 23 de octubre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4ª, pág. 159; C. de Santiago, 12 de marzo de 1992. Rev., t. 89, sec. 3ª, pág. 11, y C. de Santiago, 28 de agosto de 1992. Gaceta Jurídica Nº 146, pág. 68. 506 C. de San Miguel, 2 de diciembre de 1988. Rev., t. 85, sec. 4ª, pág. 191. 507 C. de San Miguel, 2 de diciembre de 1988. Rev., t. 85, sec. 4ª, pág. 191, y C. de Santiago, 28 de agosto de 1992. Gaceta Jurídica Nº 146, pág. 68. 508 C. de San Miguel, 26 de diciembre de 1983, confirmada por la C. S. el 10 de abril de 1984. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93. 509 Fueyo Laneri, Instituciones..., pág. 119.
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En cuanto al momento hasta el cual se deben computar los intereses, estimamos que él ha de ser el día del pago efectivo de la indemnización por concepto de daño moral. En esto coincidimos con la mayoría de la jurisprudencia que ha tocado el punto. Finalmente, no podemos dejar de manifestar el deseo que se uniforme el criterio de nuestros jueces en relación al instante desde el cual se ha de iniciar el cómputo de los intereses, pues postulados tan diversos como los expuestos no resultan ser sanos para un derecho que se supone en avance. 3.7. F ACULTADES DE LOS JUECES DEL FONDO Y DE LA CORTE SUPREMA EN LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL EXTRACONTRACTUAL
Anteriormente señalamos que nuestra jurisprudencia ha sido partidaria de no aplicar el art. 173 del Código de Procedimiento Civil a la regulación de las indemnizaciones por daños materiales extracontractuales. 510 Lo mismo postula en relación a la indemnización del perjuicio moral delictual o cuasidelictual,511 dejando entregada su apreciación pecuniaria a la estimación discre- cional o prudencial de los jueces del fondo, 512 al entender que su 510 Véase Cap. IV, 2.8. 511 Así, por ejemplo, véanse
C. S., 19 de junio de 1954. Rev., t. 51, sec. 1ª, pág. 216, y C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74, sec. 4ª, pág. 281. De hecho, desde que se aceptó la reparación del daño moral se comenzó a sostener la inaplicabilidad de dicha disposición del Código de Enjuiciamiento Civil a todos los perjuicios extracontractuales; así, véase el detallado análisis que hace a este respecto la C. S. en fallo de 16 de diciembre de 1922. Rev., t. 21, sec. 1ª, pág. 1053. 512 En dicho sentido se pronuncian C. de Santiago, 26 de mayo de 1944. Rev., t. 41, sec. 2ª, pág. 41; C. S., 8 de noviembre de 1944. Rev., t. 42, sec. 1ª, pág. 392; C. S., 4 de mayo de 1948. Rev., t. 45, sec. 1ª, pág. 526; C. S., 8 de julio de 1953. Rev., t. 50, sec. 4ª, pág. 89; C. S., 14 de junio de 1954. Rev., t. 51, sec. 1ª, pág. 384; C. de Concepción, 2 de julio de 1955. Rev., t. 52, sec. 4ª, pág. 156; C. S., 17 de junio de 1960. Rev., t. 57, sec. 4ª, pág. 144; C. de Santiago, 28 de diciembre de 1961. Rev., t. 58, sec. 4ª, pág. 374; C. S., 7 de diciembre de 1966. Rev., t. 63, sec. 4ª, pág. 359; C. de Santiago, 3 de junio de 1968. Rev., t. 66, sec. 4ª, pág. 21; C. de Temuco, 29 de junio de 1972. Rev., 69, sec. 4ª, pág. 66; C. de Santiago, 17 de diciembre de 1981. Rev., t. 78, sec. 5ª, pág. 317; C. de Santiago, 13 de julio de 1982. Rev., t. 79, sec. 4ª, pág. 123; C. de Santiago, 16 de agosto de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 140 (señalando que los jueces hacen esta regulación sobre la base de la prudencia y equidad); C. de Santiago, 11 de octubre de 1984. Rev., t. 81, sec. 2ª, pág. 121; C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 47, y C. de San Miguel, 3 de junio de 1992. Rev., t. 89, sec. 4ª, pág. 156.
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índole subjetiva hace imposible que ese aspecto pueda ser acreditado.513 Fernando Fueyo Laneri, tal vez en el último artículo que escribiera, expresó que el juez, “en esta materia del daño moral, escudriñará sobre la agresión objeto de un derecho extrapatrimonial (o bienes y derechos de la personalidad) y probados que sean los hechos que acreditan las bases materiales o fácticas necesarias, discurrirá prolijamente con su saber jurídico, su conciencia, su discrecionalidad, su prudencia, su afán por hacer justicia, etc., sobre el modo de reparar el daño causado, con especial aplicación de la equidad que autoriza expresamente el Nº 5º del art. 170 del Código de Procedimiento Civil”.514 En todo caso, los propios jueces han señalado algunas directrices elementales a las cuales atenerse al hacer esta regulación, como son, entre otras, estarse al mérito del proceso, a los principios de equidad,515 a los datos legalmente concurrentes acerca del carácter y extensión del perjuicio, 516 a la naturaleza del hecho culpable y del derecho agraviado, a las facultades del autor, a las facultades, condiciones y situación personal del ofendido y a la manera como ha sido afectado en sus actividades normales,517 precaviendo siempre no generar para la víctima un enriquecimiento sin causa.518-519 La Corte de Apelaciones de San Miguel nos recuerda, en fallo de 26 de diciembre de 1983, que la discrecionalidad en la fijación del monto de la reparación no exime del deber de convicción que pesa sobre todo juzgador, pues así lo dispone el art. 170 Nos 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil y en sus equivalentes, los Nos 4º a 6º del art. 500 del Código de Procedimiento Penal.520 Si en la demanda se solicita una cifra única por concepto de daño moral, se entiende que ello no es obstáculo para que el tribunal otorgue una menor si de ese modo considera prudencialmente indemnizado tal perjuicio.521 513 C. S., 17 de junio de 1960. Rev., t. 57, sec. 4ª, pág. 144. 514 Fueyo Laneri, “El daño moral...”, pág. 13. 515 En este sentido, C. de Temuco, 29 de junio de 1972.
Rev., t. 69, sec. 4ª, pág. 66, y C. de San Miguel, 3 de junio de 1992. Rev., t. 89, sec. 4ª, pág. 156. 516 C. de Santiago, 16 de agosto de 1984. Rev., t. 81, sec. 4ª, pág. 140. 517 C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 47. 518 C. de Santiago, 13 de julio de 1982. Rev., t. 79, sec. 4ª, pág. 123. 519 Sobre el punto véase además Cap. IV, 3.3.1. 520 C. de San Miguel, 26 de diciembre de 1983. Gaceta Jurídica Nº 46, pág. 93. 521 C. S., 14 de septiembre de 1987. Rev., t. 84, sec. 4ª, pág. 137.
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Ahora, si en la demanda civil se pide que se condene a la demandada a cancelar “la suma que el tribunal determine por concepto de daño moral”, sin hacer especificación o avaluación alguna, se estima que es procedente fijar una suma por dicho concepto.522 La regulación de la indemnización del daño moral que hagan los tribunales del fondo, en principio no debiera ser modificada o dejada sin efecto por la Corte Suprema. Sin embargo, tal pretensión no se cumple en la práctica, ya que dicho tribunal ejerce esas prerrogativas, sea anulando de oficio,523 o conociendo de recursos de queja 524 o de casación en el fondo.525 Incluso por la vía excepcional del recurso de queja esta Corte se ha permitido fijar una indemnización por daño moral, no obstante que ella había sido rechazada en primera y segunda instancia.526 Finalmente, consignaremos que la Corte Suprema estima que no falla ultra petita el tribunal de segundo grado que otorga por concepto de daño moral una cantidad mayor que la regulada por el de primera instancia, y superior a la apreciación que del mismo hiciera en su demanda el ofendido, si –en todo caso– el fallo no excedió las peticiones que por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral formuló el actor civil, desde que el art. 528 del Código de Procedimiento Penal, al no distinguir entre el aspecto penal o civil del fallo, permite modificar la sentencia en forma desfavorable al procesado. 527
522 C.
S., 7 de julio de 1987, confirmando en esta parte sentencia del juez del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, don Manuel Silva, de 8 de noviembre de 1984. F. M. Nº 344, pág. 419. La Corte de Santiago había sido contraria a lo anterior indicando al respecto que “en lo concerniente al daño moral, la actora en su libelo de demanda no pidió suma alguna –en forma precisa y clara, cual lo exige el artículo 254 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil– sobre ese particular, de modo que el a quo no ha podido tampoco señalar a su amaño una cantidad determinada al efecto”. 523 C. S., 13 de noviembre de 1980. F. M. Nº 264, pág. 377. 524 En este sentido, véanse C. S., 11 de abril de 1977, F. M. Nº 221, pág. 66 (haciendo una disminución); C. S., 20 de enero de 1983. Rev., t. 80, sec. 4ª, pág. 5, y C. S., 13 de agosto de 1991. Rev., t. 88, sec. 3ª, pág. 71 (haciendo un aumento). 525 C. S., 2 de marzo de 1977. F. M. Nº 220, pág. 25. 526 C. S., 25 de octubre de 1979. F. M. Nº 251, pág. 310. 527 C. S., 20 de septiembre de 1982. Rev., t. 79, sec. 4ª, pág. 197.
CONCLUSIONES
Analizado ya el daño extracontractual a la luz de las decisiones de nuestros jueces, procederemos a consignar sintéticamente las principales conclusiones que arroja esta investigación.1 Estas son: 1. En ausencia de concepto legal, los tribunales entienden que el daño extracontractual consiste, en general, en la lesión a un interés o situación de hecho de la víctima. Por ende, no reconocen diferencias entre la noción jurídica y vulgar de este término. 2. Al daño extracontractual se le asigna el carácter de elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual. 3. Implícita o explícitamente se exige la concurrencia de ciertos requisitos para que el daño sea reparable. Estos son: que lo origine una persona distinta al ofendido, que consista en una turbación o molestia anormal, que la situación de donde provenga el interés lesionado sea lícita, que sea cierto y que no esté reparado. 4. Respecto del lucro cesante se observa un excesivo celo judicial en relación al requisito de la certeza, ya que es normal que se exija una certeza absoluta en cuanto a su existencia y monto, lo que conduce, usualmente, al rechazo de su indemnización.
1
Al tratar cada uno de los aspectos comprendidos en esta obra estampamos las conclusiones a que han llegado nuestros jueces. Creemos inoficioso repetirlas en su totalidad. Por ello, simplemente, nos detendremos en aquellos aspectos que nos parecen más relevantes.
274
CONCLUSIONES
5. Se distinguen los daños actuales, futuros y eventuales. La reparación de los dos primeros no ofrece dudas. En cambio el daño eventual no es resarcido, pero se le reconoce trascendencia jurídica en caso de ser un daño contingente. 6. Se han diferenciado los daños directos de los indirectos. Los primeros son reparables, no así los indirectos, por faltar en ellos un elemento esencial de la responsabilidad civil, cual es la relación de causalidad entre la acción u omisión y el menoscabo. 7. Erradamente los tribunales entienden, en la generalidad de los casos, que la existencia del daño es una cuestión de hecho que establecen soberanamente los jueces del fondo, sin estar sujetos al control de la Corte Suprema por la vía de la casación, a menos que en su establecimiento se vulneren las leyes reguladoras de la prueba. 8. Atendiendo a su naturaleza, los daños se clasifican en materiales y morales. Ambos hoy igualmente reparables. 9. Los daños materiales pueden ser de dos clases: en las personas y en las cosas. Ambos reparables. 10. El daño moral y su reparación son instituciones netamente jurisprudenciales. Para arribar a esta conclusión nuestros jueces interpretaron literalmente expresiones amplias de preceptos del Código Civil que tenían un sentido diverso, porque este cuerpo legal consagró una noción de daño de marcado contenido patrimonial. 11. Generalmente se entiende por daño moral el dolor o sufrimiento que ocasiona un hecho ilícito (pretium doloris). Pero en derecho comparado ello sólo es una categoría específica de perjuicio extrapatrimonial. 12. A diferencia de lo que ocurre en otras latitudes, no se reconoce la existencia de otra especie o categoría de daño moral como no sea el dolor o sufrimiento (pretium doloris). Son ignorados entonces el perjuicio estético, la pérdida del agrado o goces de la vida, el loss of consortium, etc. No obstante que en los hechos pudieran haberse configurado estas especies de daño moral, todo se ha englobado bajo la idea de dolor o sufrimiento (pretium doloris). 13. Las últimas constituciones han reconocido expresamente la existencia de los perjuicios morales. La Constitución de 1980 hace un aporte significativo al elevar a rango constitucional la reparación de ciertas especies de daños morales, como son los atentados contra la vida e integridad física y psíquica de
CONCLUSIONES
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la persona y el derecho al honor (art. 19 Nos 1º y 4º de ese texto). Por consiguiente, hoy no podrá desconocerse su reparación en cualquier ámbito de la responsabilidad civil, so pena de incurrir en infracción a las normas constitucionales. Además, estas categorías de daños morales pueden ser reparadas a través de medidas adoptadas al acogerse un recurso de protección, desde que se encuentran entre las garantías tuteladas por esta acción cautelar. De hecho ya se constata la utilización de esta vía procesal constitucional con fines resarcitorios. 14. El daño moral es resarcido independientemente de si el hecho ilícito que lo ocasiona causa o no daño material. 15. Se ha interpretado restrictivamente el art. 2331 del Código Civil, que impide la indemnización del daño moral proveniente de imputaciones injuriosas en contra del honor o crédito de una persona. 16. Teóricamente nuestros jueces aceptan una amplia gama de sujetos activos de la acción de reparación del daño moral extracontractual. Sin embargo, en la práctica, sólo se indemniza a las víctimas directas y a las víctimas por repercusión que son sus cónyuges o parientes (pero no se exige filiación legítima). 17. Recientemente se aceptó indemnizar a una persona jurídica de un daño moral sufrido a consecuencia de un hecho ilícito. 18. En cuanto a los daños materiales se exige la prueba de su existencia. Para una corriente jurisprudencial también es necesario acreditar su monto. 19. Con estos fines se puede utilizar cualquier medio probatorio. 20. La ponderación de la prueba de los perjuicios materiales está entregada a los jueces del fondo. 21. Accionando una víctima directa de daños morales se entiende que existe este perjuicio por el solo hecho de ocurrir el hecho ilícito, sin que sean necesarias pruebas al respecto. 22. Accionando una víctima por repercusión que es cónyuge o pariente de la víctima directa de un ilícito de muerte o lesiones, se presume que sufren un perjuicio moral por el solo hecho de estar acreditados el delito o cuasidelito civil y el matrimonio o la relación de parentesco con el ofendido inmediato.
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23. La reparación del daño es la principal función que se le reconoce a la responsabilidad civil extracontractual. 24. Se aceptan todas las formas posibles de reparaciones, esto es, en especie y en equivalente, sean o no dinerarios estos últimos. 25. Sin embargo, la más usual forma de reparación de los perjuicios extracontractuales, materiales y morales, es la indemnización pecuniaria. 26. Se reconoce la vigencia teórica del “principio de la reparación integral”, tanto respecto del resarcimiento de los perjuicios materiales como morales. 27. En virtud del aludido principio el monto de la reparación debiera fijarse con prescindencia de la gravedad del hecho y de la culpa del agente. Lo que no ocurre en la práctica. 28. En relación al contenido de la reparación de los daños materiales el principio de la reparación plena hace reparables los daños en las personas y en las cosas, el daño emergente y el lucro cesante, el daño actual y el futuro. 29. La reparación integral implica también que la reparación debe ser equivalente al daño, ni más ni menos, salvo que el legislador haya establecido modificaciones a ese principio. 30. La reparación puede ser compensatoria y moratoria. 31. En materia extracontractual no rige el requisito de la constitución en mora para que sea procedente la obligación de indemnizar. 32. Al determinar la reparación debe estarse a la extensión del daño, considerando todos los factores que influyan en él o lo constituyan, a menos que la ley expresamente disponga algo distinto. 33. Para avaluar los daños materiales el juez debiera colocarse en el momento en que estos se produjeron. Sin embargo, este problema ha sido escasamente debatido por nuestros jueces y cuando lo han hecho dan soluciones diversas. 34. Se ha reconocido la posibilidad de que el daño en sí o su valor varíen después que se produjo inicialmente. Y esas variaciones, en general, son consideradas por nuestros jueces. 35. La reajustabilidad en base a la variación del I.P.C. ha sido el principal mecanismo utilizado para contrarrestar las variaciones del valor del daño extracontractual producidas por la desvalorización monetaria. 36. El principio de la reparación integral ha sido el fundamento esencial que han tenido nuestros jueces para aceptar la
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reajustabilidad en el ámbito extracontractual de la responsabilidad civil. 37. Existen divergentes criterios para computar estos reajustes, tanto en relación al daño material como al moral. 38. La fecha inicial del período reajustable debiera ser aquella en que el juez se situó para avaluar el respectivo perjuicio. 39. La fecha final del período reajustable debiera ser aquella en que la indemnización es enterada totalmente a la víctima. 40. En la generalidad de los casos se ordena aplicar un I.P.C. calculado en forma acumulativa. 41. También se acepta que a la víctima de un hecho ilícito se le concedan intereses sobre el monto de las sumas fijadas como indemnización de los perjuicios sufridos. 42. El principio de la reparación integral es el principal fundamento esgrimido para acoger las peticiones de intereses. 43. Existen divergentes criterios en cuanto al cómputo de los intereses, tanto respecto de las indemnizaciones de los daños materiales como de aquellas que resarcen perjuicios morales. 44. Existen contradictorios pronunciamientos en cuanto a la plataforma de cálculo de los intereses. En ocasiones se dice que han de calcularse sobre las sumas fijadas como indemnización previamente reajustadas, en tanto que en otras se sigue un criterio inverso. 45. Tanto en la determinación de la indemnización de los daños materiales como de los morales se toma en consideración el hecho de la víctima que se expuso imprudentemente al daño para reducir el monto de lo fijado por dicho concepto (art. 2330 del C. C.). No existe, sin embargo, un criterio uniforme sobre cómo llevar a cabo dicha reducción. 46. Cuando los herederos de la víctima directa persiguen la responsabilidad civil del responsable del ilícito obrando en su calidad de tales, se les aplica la reducción ordenada en el art. 2330 del Código Civil. 47. Cuando los herederos de la víctima directa persiguen la responsabilidad civil del responsable del ilícito obrando en su propio nombre, existen dos criterios jurisprudenciales opuestos: aplicar la reducción del art. 2330 y negarla. 48. Específicamente en relación a la reparación del daño moral la forma más utilizada al efecto es la indemnización pecuniaria. No obstante, el recurso de protección está permitiendo que ese fin se logre a través de equivalentes no pecuniarios.
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49. Se reconoce que la indemnización del daño moral cumple un rol satisfactivo. 50. Para la fijación del quantum indemnizatorio del daño moral los jueces no siguen pautas claras. El examen detenido de la jurisprudencia permite extraer ciertos parámetros que en ocasiones ellos consideran. 51. Usualmente se entiende que el juez debe colocarse en el momento en que dicta sentencia para efectos de avaluar el perjuicio moral. 52. No existen pautas claras en la fijación de los montos de las indemnizaciones decretadas por daños morales. Ante idénticos perjuicios las cuantías son radicalmente opuestas. 53. Tanto en lo que respecta a la indemnización de los daños materiales como de los morales los jueces se reconocen amplias facultades, estimando que la determinación del monto indemnizatorio es una cuestión de hecho, que establecen soberanamente los jueces del fondo, sin estar sujetos al control de la Corte Suprema por la vía de la casación. Más aún cuando se entiende que el art. 173 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación tratándose de obligaciones emanadas de la responsabilidad civil extracontractual. 54. No obstante lo recién dicho, es usual que los jueces, erradamente, nieguen la indemnización de perjuicios materiales, si no está acreditada su cuantía. Y ello aun cuando su existencia pudiere estar acreditada. Con estas conclusiones finalizamos nuestra obra. Creemos haber cumplido, al menos, el primer objetivo que nos propusimos al iniciar nuestro trabajo, esto es, recopilar y sistematizar la abundante jurisprudencia relativa al daño extracontractual. Esperamos que nuestros esfuerzos sirvan a quienes se interesen en el estudio del tema, sea desde una óptica teórica, sea desde una óptica práctica. Sinceramente pensamos que así será, porque entre nosotros no se puede saber lo que es el perjuicio extracontractual si no se examina lo dicho por una de las más olvidadas fuentes de nuestro derecho, cual es la jurisprudencia de nuestros tribunales. El acierto o el error en que podamos haber incurrido al comentar las decisiones de nuestros jueces es materia que dejamos entregada al criterio del lector. Nos asiste sí la tranquilidad que otorga el haber obrado con seriedad y esmero.
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