¿QUÉ SISTEMA? La idea de «sistema jurídico» y una “confusión” epistemológica1. Jorge E.Douglas Price
2
CONTENIDO
Resumen ................................................................................................................................................... 1 Abstract .................................................................................................................................................... 1 Aproximación epistemológica .................................................................................................................. 2 La idea de sistema jurídico y su evolución ............................................................................................... 4 El sistema del derecho como sistema de enunciados .............................................................................. 6 El sistema del derecho como sistema de comunicaciones ....................................................................... 9 El requisito de unidad como condición de posibilidad ........................................................................... 11 Una conclusión que no concluye ............................................................................................................ 16 Bibliografía.............................................................................................................................................. 18
RESUMEN El artículo plantea la ambigüedad del concepto de sistema de derecho, básicamente como sistema de enunciados y como sistema de comunicaciones, postulando que proviene de una dicotomía más antigua que se arrastra desde la misma idea de sistema, lo que supone diferencias ideológicas implícitas y algunas confusiones epistemológicas que obscurecen la comprensión del fenómeno y las aproximaciones al mismo. Concluye que es necesario, antes que mantener una dicotomía, procurar establecer una relación entre los desarrollos de una y otra parte de la distinción. ABSTRACT The article raises the ambiguity of the concept of legal system, mainly as a system of statements and as a communications system, postulating that comes from an older dichotomy that has persisted since the same idea of system, which is implicit ideological differences and some confusion epistemological obscure the understanding of the phenomenon and approaches it. Concludes that it is necessary, rather than maintain a dichotomy, seeking to establish a relationship between the developments of both sides of the distinction PALABRAS CLAVE: SISTEMA SOCIAL * SISTEMA DE DERECHO * SISTEMA DE ENUNCIADOS*¨SISTEMA DE COMUNICACIONES *
1
Este artículo es un versión corregida del que fuera publicado en Ideas & Derecho Nro.8, revista de la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho. Se trata, a su vez de una evolución del leído en las Jornadas de Noviembre de 2010, de la AAFD, realizadas en la Universidad Nacional de Mar del Plata. 2 Profesor Titular Regular Teoría General del Derecho I y II. Universidad Nacional del Comahue. Argentina- Director del Centro de Estudios Institucionales Patagónico (CEIP) y actualmente del Proyecto Federalismo y Derechos Humanos – Universidad Nacional del Comahue (Proyecto D-077). 1
A P R OX I M A CI ÓN E P I ST E M O L ÓG I CA Cuando ya pocos discuten que el modo de acceder a la comprensión del derecho es por la vía de considerarlo un sistema y que la distinción del fenómeno u objeto se cumple desde esta perspectiva y no desde el aislamiento de un objeto o átomo distintivo propio (la norma), como pretendía la teoría kelseniana, vale señalar sin embargo, que los sentidos con que “derecho” y “sistema” son usados en la teoría, lejos están de ser unívocos. En efecto: la distinción principal sigue siendo, según esta visión, la confusión entre conceptos de “sistema”: o bien es entendido como “sistema de enunciados”, es decir como aparato lógico conceptual (que es como más frecuentemente lo encontramos usado en la dogmática y en la teoría general del derecho) o bien como “sistema social”, con las diferentes comprensiones que de tal expresión podemos hallar, predominantemente, en la sociología, en la psicología y en la politología. Esta confusión impide ver, por resultado, como las teorías suelen desplazarse de uno a otro de los conceptos y como las críticas recíprocas invisibilizan la distinción para reclamar preeminencia, por motivos “ideológicos” en el sentido más puramente marxista del término, esto es como “falseamiento deliberado”. Como dice Ferrater Mora, “Una definición del sistema como conjunto de elementos relacionados entre sí y armónicamente conjugados, es acaso suficiente para una idea común, pero no para una dilucidación filosófica. Ante todo, se plantea la cuestión de saber si tales «elementos» son entidades o bien si se trata de conceptos o enunciados”.3 En segundo lugar, afirmaba el filósofo español, si hablamos de entes, debiéramos distinguir entre sistema mecánico y sistema orgánico, el significado que daban al término griego los estoicos implicaba primariamente “orden” y orden como orden del mundo, según el cual no solamente todo lo real estaba sometido a una ley sino que, además, el pensamiento seguía – no podía sino seguir – ese orden sistemático del mundo. Se pueden encontrar los primeros vestigios de esta concepción en la teoría de las ideas de Platón, como una teoría de los «universales». Las relaciones, señala Ferrater Mora, entre sistema conceptual y sistema real pueden ser tres: a) la que acabamos de citar: el orden conceptual deriva del real; b) el orden real deriva del conceptual; y, c) son independientes, aunque, en algún, sentido coincidentes. Esta diversidad de perspectivas tiene origen, a mi modo de ver, en la cuestión de base de todo planteo filosófico: la epistemológica. Esto puede verse, paradigmáticamente, con Christian Wolf (1679-1754), quien domina la ciencia de la época con su terminología, época en la que el término
3
Ferrater Mora, José. Diccionario de Filosofía, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1975, pag.687. 2
“sistema” se vulgariza, pero concibiéndolo como un agregado ordenado de verdades, que presuponen la corrección y la perfección formal de la deducción, concepto que ha de ser reelaborado por Lambert quien, a su vez, concibe al sistema como un mecanismo: partes ligadas las unas a las otras, presuponiendo una totalidad4; una totalidad en la que, agrego, no es difícil encontrar rasgos teológicos. Esto parece estar completamente claro en Kant (1724-1804) y Hegel (17701831), el primero entiende por sistema la unidad de las formas diversas de conocimiento bajo una sola idea (hay allí primacía del concepto a priori, que no solo determina el contenido sino las posiciones recíprocas de las partes)(Crítica de la Razón Pura), en tanto que para Hegel la verdad solo puede darse dentro del sistema de la ciencia (Fenomenología del Espíritu), y como para él la verdad solo se da en lo absoluto (porque lo parcial es el momento falso del conocimiento), ella es la articulación de cada cosa con el todo. Desde Hegel la filosofía misma se piensa como sistemática. Es la época, advierto, en la que el denominado pensamiento científico pervade todo los discursos y el paradigma físico de Newton5 funda el ideal de todas las ciencias, un ideal apoyado en la idea de un universo finito y ya dado de una vez y para siempre, invariable y reversible. El universo es “un sistema” y el universo es estable y predecible. Se trata de encontrar sistemas en todas las regiones ontológicas. Se advierte claramente el molde teológico que le subyace, molde para el cual la misma “idea” de sistema resulta un anclaje útil por cuanto es funcionalmente necesaria a aquella de la existencia de un plan, a la de una dirección o de una teleología, que supone esa teología. Este esquema va a sobrevivir aún cuando el sistema se «laicize» dirá Pierre Legendre con razón. El sistema no tolera pensar que podría no tener dirección, finalidad o “sentido”. Luhmann sostiene que tal idea aparece para superar los problemas de la contingencia que se habían mostrado irresolubles para la escolástica. Y es entonces cuando se mezclan los problemas epistemológicos. En efecto: se consideraba al sistema como un medio de orden y de clasificación, esto es como un “criterio” epistemológico, pero sin más, advierte Luhmann, también como «realidad»6. Sin embargo, el sistema no era más que el fruto de la clasificación basada en puntos de vista aceptados, era una exigencia de la gran libertad de disposición para organizar todo el material del mundo (también el jurídico como parte de él). Pero esto no podía verse, porque el realismo de las ideas platónicas estaba omnipresente: el
Sampaio Ferraz Jr., Tercio. Função Social Da Dogmática Jurídica. Revista Dos Tribunais, San Pablo, 1980, pag.39. 5 Con Principios Matemáticos de la filosofía natural, 1687 ("Philosophiæ naturalis principia mathematica"), nace la Física teórica y con ella la Ciencia Moderna. 6 Aclara Luhmann que no es el sentido de realidad del Medioevo, ni tampoco el de la modernidad. 3 4
mundo es la manifestación “accidentada” de un sistema perfecto de conceptos preexistentes7. Según señala Luhmann, esto permitió una mayor autonomía y que se considerara al sistema como medio de orden y clasificación, como medio de asegurar y fundamentar los conocimientos, lo que permitió que se pensara en «sistema» como mero proyecto, como hipótesis, como esqueleto de un libro, como forma de presentación, pero también, como dijera antes, como «realidad» produciendo una “reificación” del mismo modelo clasificatorio: es Platón emergiendo contra Aristóteles (Borges describe irónicamente esta contraposición en varios de sus relatos célebres de este modo de pensar, así por ejemplo en El idioma analítico de John Wilkins8 o en Funes el Memorioso9, e insuperablemente erudito en El ruiseñor de Keats10, incluso podríamos decir que toda su obra es una larga variación del mismo tema).
L A I D E A D E S I ST E M A JU R Í D I C O Y SU E V O LU C I Ó N Tal como señala Barberis, el primer sentido en que sistema jurídico es usado, es el típico del iusrracionalismo del siglo XVIII, donde la expresión significa aquí una sistematización extrínseca del Derecho, que se obtenía reduciendo las normas a unos principios muy generales11. El segundo es el de la pandectística alemana del siglo XIX, a partir de Savigny, quien señala al “sistema” como el único orden intrínseco del derecho, y es como ya hemos señalado el que señala el carácter sistémico del derecho y es también el primero en poner “en conexión no tanto las normas como los institutos jurídicos, surgidos del comportamiento social mismo12”. El tercer sentido es el de la teoría institucionalista, en particular – según Santi Romano – cuando “sistema” es visto como organización institucional que se sirve de normas pero que no se reduce a ellas. Polemizando con la civilística posterior a Savigny, que redujo el derecho a normas, advierte que el Derecho no es un conjunto o complejo de normas, o una suma aritmética de las mismas, sino una cosa distinta de los elementos materiales que la componen. El cuarto sentido, continúa Barberis, es el adoptado por la Teoría General del Derecho de Kelsen, aquí “sistema” significa un orden que regula su propia creación, esto es un “ordenamiento dinámico”, caracterizado por el “hecho de autorregular su propia producción y aplicación”, elemento con el que se distingue de los civilistas y
7
Aún si el “viejo” Platón parece haber puesto en crisis esta concepción en su implacable ejercicio de la dialéctica. 8 Borges, Jorge Luis. Otras Inquisiciones, Emecé, Buenos Aires, 1971, pags. 139-144 9 Borges, Jorge Luis. Ficciones, Emecé, Buenos Aires, 1979, pags.107-117. 10 Borges, Jorge Luis. Otras Inquisiciones, Emecé, Buenos Aires, 1971, pags. 139-144 11 Barberis, Mauro en Estructura y Sistema de los Sistemas Jurídicos, Doxa 20, pags.23 y ss. señala que esa es la caracterización llevada a cabo por Alchourron y Bulygin en Normative Systems, pags.50 y ss. 12 Barberis, M. Op.cit.pag.25. 4
teóricos anteriores, manteniendo el carácter intrínseco y normativo. En polémica con la sociología del derecho, Kelsen “insiste en el carácter normativo del sistema; carácter que terminará por conservarse también en las teorías analíticas postkelsenianas, las cuales – al menos desde este punto de vista – se limitan a reconfigurar las normas como mensajes lingüísticos prescriptivos13”. El quinto sentido es, precisamente, el de la sociología del derecho, en el cual sistema significa “sub-sistema social”, que se distingue de las anteriores por el carácter fáctico, ni normativo ni prescriptivo, atribuido al mismo, así por ejemplo la teoría de Luhmann, que ve al sistema jurídico, como a todo el sistema social (y consecuentemente todos sus subsistemas) como un sistema de comunicaciones. Podemos entonces ya observar que la idea de sistema jurídico no es, ni mucho menos, una idea aislada, se puede ver, por ejemplo, en la evolución del concepto de derecho aportada por Savigny (1779-1861), sea en la noción de sistematicidad, como en la de historicidad; en paralelo con la aparición en la biología de la teoría de la evolución con Darwin (1809-1882), que despojaba al objeto de arbitrariedad y al sistema de su carácter hipotético; esto: “obligó a la ciencia a situar en el mismo objeto lo que se entendía por orden, organización y sistema y a fundamentar su propia sistemática a partir del objeto14”, la evolución permite disolver el caos en el “orden histórico”, algo similar, a lo que Marx (1818-1883) descubre en el surgimiento y funcionamiento del sistema económico capitalista (así se puede ver en su análisis del valor de uso y el de cambio, en el de la división del trabajo o en el del dinero15, o del fetichismo de la mercancía16). Tampoco esto va a cambiar sustancialmente en la Teoría del Derecho, pese al giro “realista”, o “sociológico” que le diera Ihering a la dogmática, aún si fue muy importante. En efecto: con la noción de “interés jurídicamente tutelado”, se adjudica a la sociedad misma la creación de sistemas, y es sólo a partir de este postulado que puede preguntarse por los resultados de auto-organización y auto-abstracción de los sistemas parciales de la sociedad (el derecho es uno de ellos) y por las condiciones de su posibilidad. Ello implica el paso del pensamiento jurídico de “sistemas de conceptos” a “sistemas de acciones”, lo que permite una problematización funcional de la dogmática17. Pero, como dice Luhmann, la dogmática vive – aún con la jurisprudencia de intereses – de sus propios logros y no rebasa decisivamente los logros del conceptualismo. En suma, la tarea de la dogmática continúa siendo la misma
13
Barberis, M. Op.cit.pag.26. Luhmann, Niklas. Sistema Jurídico y Dogmática Jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1974, pag.17. 15 Marx, Karl. Manuscritos Economía y Filosofía, Alianza, Madrid, 1999. 16 Marx, Karl. El Capital, Tomo 1, Cartago, México, 1983. 17 Luhmann, N., op.cit.pag.19. 5 14
(y, podría decirse, no puede ser otra): ordenar y sistematizar según principios una masa informe y resistente de materia sociológica, en tal sentido “científica”.
EL
SISTEMA DEL DERECHO COMO S ISTEMA DE ENUNCIADOS
Para Alchourrón y Bulygin, la noción de sistema jurídico como conjunto de todas las normas válidas, cuya validez puede derivarse de alguna fuente común, como el soberano (Austin), la norma básica (Kelsen), o la regla de reconocimiento (Hart), es de relativa poca importancia para la ciencia jurídica, ello por cuanto consideran, justamente, que siempre se ha entendido que el derecho debía tener algún tipo de sistematicidad (u ordenación) que le fuera provista sea por el Legislador, sea por el Dogmático o científico del derecho. Para los autores de Normative Systems, los juristas “…nunca analizan los problemas de completitud (lagunas) o coherencia (contradicciones) en relación a todo el orden jurídico. Se preguntan a menudo si tal o cual, ley o código, o algún conjunto definido de normas, es completo en relación a algún problema específico, pero sólo los filósofos del derecho hablan de la completitud de todo el orden. Así, pues, para dar cuenta de la actividad de los abogados y de los juristas se requiere un concepto más general de sistema normativo; la noción de orden jurídico es tan sólo un caso especial de aquél.18” Esa noción, basada – según afirman – en algunas ideas de Alfred Tarski, es la de sistema como sistema de enunciados (lo que presupone su definición de las normas como entidades lingüísticas, en otras palabras: enunciados que correlacionan casos con soluciones)19. Advierten que ello brinda una ventaja metodológica sin arriesgar sobre el status ontológico de las mismas. De esta actitud metodológica y sus ventajas, afirman, puede ser expresión la búsqueda de los principios generales del derecho y la construcción de las partes generales de los Códigos La petitio principi de estos autores es clara: “…las ideas de coherencia, completitud e independencia, así como la noción de sistema jurídico, ofrecen un fundamento intuitivo adecuado para el tratamiento analítico (reconstrucción racional) de tales conceptos20”. Pero, advertían, que aunque la estructura de los sistemas deductivos, tanto en su aspecto formal (sistemas no interpretados), como en su aplicación en las ciencias empíricas (sistemas interpretados), era uno de los temas más importantes de la metodología científica moderna, la misma no había sido estudiada por los lógicos deónticos sino a partir de sistemas puramente formales (lógicos), en tanto que la
18
Alchourron, C. y Bulygin, E. Introducción a la metodología de las Ciencias Jurídicas y Sociales, http://www.biblioteca.org.ar/libros/89293.pdf, pag.6 19 Ello, afirman, en contrario a la tradición de la filosofía del derecho de considerarlas como entidades ideales (sentidos o significados). Expresión en la que concuerdo???? 20 Alchourrón y Bulygin, op.cit.pag.6. 6
aplicación de los cálculos formales a materias concretas, es decir a determinadas normas jurídicas y morales, había sido escasamente explorada. Ello por razones que suponían diversas, como el divorcio histórico entre lógica y derecho, o la distancia relativamente amplia que el derecho mantuvo respecto de los avances en las ciencias empíricas en sus fundamentos conceptuales, aspectos en los cuales la misma discusión acerca del carácter científico (o no) del derecho opera como una fuerte restricción. Tampoco es sencillo – señalaban – deslindar los objetos, así en la moral, por ejemplo, resulta poco menos que imposible determinar cuáles son las normas morales objeto de análisis y si bien esto en determinados sistemas de derecho se simplifica (por su carácter centralizado y escrito) tampoco se revelará de modo indubitable. Por otra parte son varias las lógicas deónticas generadas a partir de ese movimiento. Advierten que el derecho no puede revelarse sin más como una ciencia empírica y, menos aún, como una ciencia formal, poseyendo características – afirman – que permitirían clasificarlo como un tertius datur. Por ello, dicen, la noción de sistema normativo aparece como justificada para este propósito y para afirmarlo sostienen que se ha considerado siempre que el derecho tiene algún tipo de orden sistemático y que tal tarea le es confiada al legislador o al científico (dogmático). En cuanto sistema de normas, dicen, debe adecuarse a ciertas pautas de racionalidad, la coherencia interna de las normas así como su compatibilidad son ejemplos de ello.21 Así eligen a la vez un principio y un problema del sistema para tratar su estructura: el principio es el de completitud y el problema el de las lagunas, que es un concepto, advierten, relacional: “es una relación entre un conjunto de normas (un sistema normativo), un conjunto de circunstancias o casos posibles (un Universo de Casos) y un conjunto de respuestas o soluciones posibles (un Universo de Soluciones). Ello implica que todo análisis del problema de las lagunas requiere, como paso preliminar e ineludible, la determinación del ámbito o dominio de cada uno de los tres términos de la relación22”. Así el sistema normativo es definido como un conjunto de enunciados que tiene (algunas) consecuencias normativas (para Algún Universo de Casos y Algún Universo de Soluciones). Advierten que la concepción de las normas como entidades lingüísticas (ya fue dicho: enunciados que correlacionan casos con soluciones) y del sistema normativo como sistema de enunciados, se opone a una larga tradición filosófica que ha
21 22
Alchourrón y Bulygin, op.cit.pag.4/5. Alchourrón y Bulygin, op.cit.pag.6. 7
concebido a las normas como entidades ideales (sentidos o significados) y permite obtener logros significativos en el campo de la lógica. Sostienen que sería un error interpretar su caracterización del proceso de sistematización, como tarea principal de la ciencia jurídica, como un intento de describir lo que los juristas efectivamente hacen, se trata de reconstruir – afirman – algunos ideales de la ciencia jurídica (ideales que suponen independientes de toda ideología política y que pueden caracterizarse como puramente racionales, entre ellos, precisamente, el de completitud). Al respecto señalan que rechazan la tesis según la cual las lagunas normativas no existen y que, por consiguiente, todos los sistemas normativos son necesariamente completos, que el postulado de la plenitud hermética del derecho fracasa en su empeño, por lo que es importante distinguir entre el postulado de la plenitud hermética de hecho de todos los sistemas jurídicos y la exigencia de que lo sean. Admiten que el primero es, en el mejor de los casos: “…una mera ilusión que no obstante desempeña un papel ideológico definido en el pensamiento jurídico, mientras que la segunda responde a un ideal puramente racional, independiente de toda actitud política. La exigencia de completitud de los sistemas normativos es un caso especial de un principio más general inherente a toda investigación científica en cuanto actividad racional23”.
A DVERTENCIA En este punto podemos ya advertir que los fundamentos sociológicos y psicológicos que subyacen a esta y otras teorías normativas, se encuentra presente en casi todos los debates políticos sobre el régimen del derecho, y aunque se han revelado insuficientes, las razones de su persistente fracaso (como reflexión sobre la eficacia del derecho como sistema de control social), han sido tan poco exploradas como la lógica, tanto por los sociólogos como por los juristas. Quiero decir: la investigación de Alchourrón y Bulygin, de gran complejidad en materia lógico-formal, parte de un supuesto sociológico ampliamente difundido pero que se ha demostrado poco fértil: las normas del derecho, bajo su forma condicional, inciden sobre la conducta de los agentes, a quienes suponen racionales (y por racionales entienden a personas capaces de hacer cálculos y que están dispuestos a evitar los castigos y obtener los premios). Pero no se recoge el dato proporcionado por el psicoanálisis de las motivaciones inconscientes de la conducta. No se advierte que la operación del sistema de la sociedad, y del subsistema del derecho, no se realizan sólo bajo las presuposiciones que ellos describen y con las pretensiones que ellos describen. Pretensiones que, agrego, son congruentes con los aspectos ideológicos centrales de 23
Alchourrón y Bulygin, op.cit.pag.8. 8
ese tipo de estado y con este tipo de teorías, aún si queda claro que este no ha sido el objeto de estudio de esas teorías24 (es decir el de la motivación de la conducta). Eso es lo que obliga a considerar el funcionamiento del sistema del derecho, como sub sistema social, desde otra perspectiva, esto es como un sistema de comunicaciones. Comunicaciones que operan en la dimensión del sentido.
EL
SISTEMA DEL DERECHO COMO SISTEMA DE COMUNICACIONES
Sostengo, por otra parte, que el derecho es algo más que una mera legitimación25 de las decisiones que convienen a la clase o grupo dominante, o las clases o grupos competidores de éste, lo que implica sostener que el derecho tanto puede cumplir el rol conservador asignado por la teoría marxista, como un rol de cambio o innovación. El derecho forma parte de las comunicaciones sobre las que se asienta el entero sistema de la sociedad, y esas comunicaciones tienen estructura circular, su multi-circularidad, su ningún lugar de alojamiento, ó, si se quiere, su cualquier lugar de alojamiento, chocan frontalmente con las concepciones filosóficas estructuradas en base a la idea de sistema propia de las monarquías orientales sobre la que la propia Iglesia cristiana construyó su esquema de organización y funciones y su diseño de poder, que Occidente replicaría en la Modernidad, de un modo u otro, y que puede verse hasta en la misma epistemología newtoniana. Todo ello no significa negar que el sub-sistema del derecho, como uno de los subsistemas de la sociedad, actúa como parte del discurso de persuasión o legitimante, encargándose de la necesaria reducción de la complejidad que presenta el mundo de la vida (y es por ello, y en cierto modo, una “epistemología”), lo que permite tratar la contingencia en base a decisiones adoptadas de modo argumentativamente congruente bajo la fórmula: casos análogos=resoluciones análogas. Y la argumentación congruente es, ella misma, una razón del obrar, aún si la congruencia se apoye en “sinrazones”, porque la distinción puede partir de un valor inconsciente. En ello se encuentra la condición y la promesa de estabilidad del sistema, que al unísono promete resolver los casos de igual y de diferente manera, lo que permite alentar las expectativas de mantenimiento y de cambio simultáneamente (conservación-innovación), recurso imprescindible ante la simultaneidad del obrar en que se despliega todo sistema social, desde que, como es obvio, todo ocurre en el presente.
24
No obstante puede decirse que la tesis de Kelsen sobre el sistema del derecho como sistema de motivación indirecta de la conducta, parece ser el presupuesto común a todas ellas. 25 Ver Aristóteles El Arte de la Retórica, en orden a observar que en la misma solo una parte del discurso estaba enderezada a lo emocional 9
Es esa pretensión la que permite anunciarlo como sistema, desde que la pretensión de coherencia de sus enunciados entre sí26 es lo que nos permite asumir que los mismos componen una red de sentido que, de alguna manera, mantiene una cierta unicidad práctica, que no quiere decir que la coherencia se dé de hecho. Es que los sistemas sociales son sistemas de sentido, o sistemas “que operan en la dimensión del sentido” y sabemos ya que la pregunta por qué es el sentido nos envía a una nueva “anillo intrincado” porque para responderla hace falta hacer uso de sentido, tal como advierte Javier Torres Nafarrate en la nota a la versión en español de Sociología del Riesgo27. Para poder acceder al mundo del sentido es necesario operar mediante diferencias, la comunicación es – desde esta perspectiva – el medio por el cual se hace posible el acceso al mundo del sentido; es la diferencia que hace posible la diferencia como diría Spencer Brown28: de ahí que el constitutivo esencial de la comunicación es el de producir una selección que permite acceder al mundo del sentido (y esa selección, ese acto de distinción, aquello en lo que consiste el marcar la diferencia es el proceso que llamamos conocimiento, donde viene mostrado el rasgo constructivista de esta teoría), dice el mismo Spencer Brown a propósito del propósito de su libro: “El tema de este libro es que un universo comienza a vivir cuando un espacio es separado o tomado aparte. La piel de un organismo vivo separa un adentro y un afuera. Lo mismo hace la circunferencia de un círculo en un plano29”. El lenguaje hablado es el logro evolutivo más decisivo de la comunicación, pertenece al orden de las representaciones, que no son reductibles – como en el análisis microfísico – a elementos más basilares, las representaciones “no vienen vertidas en quantums o bytes, de tal manera que el cuerpo mismo de la representación pudiera ser indicación de la importancia o la banalidad de la comunicación 30”. En esto se muestra la relación entre uno y otro sentido del término “sistema” que he señalado en un inicio: el sistema de enunciados es una condición de posibilidad
26
En esta nota concuerdan las observaciones de autores como Alchourrón y Bulygin, Luhmann o Maturana. 27 Torres Nafarrate, Javier, Nota a la versión en español, en Luhmann, N. Sociología del Riesgo, Universidad Iberoamericana/Universidad de Guadalajara, México, 1992, pag.15. 28 Spencer-Brown, G., Laws of Form, E.P. Dutton, New York, 1979, pag.1: “Nosotros tomamos como dada la idea de la distinción y la idea de la indicación, y que no podemos hacer una indicación, sin trazar una distinción. Tomamos, por lo tanto, la forma de distinción de la forma. La distinción es una continencia perfecta. Es decir, se hace una distinción para la organización de una frontera que separa a los lados de modo que de un punto en un lado no se puede llegar al otro lado sin cruzar la frontera. Una vez que se hace una distinción, los espacios, los estados, o contenidos de cada uno de los lados de la frontera, siendo distintos, pueden ser indicados. No puede haber distinción sin motivo, y no puede haber un motivo a menos que se vea que el contenido difiere en el valor. Así, la llamada del nombre puede ser identificada con el valor del contenido.” (traducción del autor de este artículo). 29 Spencer-Brown, G., op.cit.pag.XXIX. 30 Torres Nafarrate, Javier, op.cit.pags.20/21. 10
del sistema social, no es el sistema social sino un instrumento del mismo. Los individuos que no somos partes del sistema sino entornos de él, experimentamos el mundo del sentido como algo ya constituido, aunque ambos (sistema social y sistemas psíquicos) surgieron en el camino de la co-evolución, cada uno de ellos es entorno imprescindible del otro, dice Torres Nafarrate en la misma nota: “Las personas no pueden permanecer ni existir sin los sistemas sociales, y viceversa”31. Así, comprendemos a los sistemas sociales, y el derecho es uno de ellos, como sistemas autopoiéticos, esto es: sistemas que pueden producir por sí mismos, como unidad, todo lo que utilizan como sistema, recurriendo a las mismas unidades que ya constituyen el sistema. Así puede entenderse que todo es comunicación, y que, como dice Watzlawick, es imposible no comunicar32 y, en este sentido, hay más posibilidades de comunicación que los enunciados, lo que obliga a estudiar el sistema del derecho, más allá de los enunciados (aún si la ciencia del derecho se ocupe de ellos especialmente).
EL
REQUISITO DE UNIDAD COMO CONDICIÓN DE POSIBIL IDAD
Dicho esto debemos también decir que aceptamos que la unicidad práctica es una condición de posibilidad del actuar de todo sistema, también del jurídico. Ahora bien, que cómo se dé esa unicidad en el sistema jurídico, no es tema que se pudiera agotar aquí33, pero sí cabe afirmar que es una discusión que reenvía a una pregunta crítica: la de si esta noción de unidad del sistema es solamente una parte del mismo entramado ideológico que hace a su sostenimiento, es decir la unidad como ilusión o ficción en el sentido de Vahinger, es decir como conscientemente falsa34 o si, por el contrario, se trata de algo más. Ese algo más, sostengo, puede encontrarse en la afirmación de Maturana de que la objetividad es un argumento para obligar35, y ello puede observarse en el hecho de que la pretensión de “igualdad” o “analogía” ha caracterizado al derecho como instrumento de control social desde los lejanos tiempos de su formación en la Grecia clásica.
31
Torres Nafarrate, Javier, op.cit.pags.16. Watzlawick, Paul et als. Teoría de la Comunicación, Herder, Barcelona, 1997, pags.49 y ss. 33 Remite en nuestro tema a la extensa discusión sobre la identificación del sistema centrada por Austin en el soberano, por Kelsen en la grundnorm, por Hart en la regla de reconocimiento, o por Raz en los órganos primarios; pero además, recordando la enseñanza de Spencer Brown, según cuál sea la distinción aceptada (bocetada), deberíamos preguntar – esto Kelsen lo advirtió – si hablamos de monismo o dualismo, y si de monismo, de cuál. 34 Vahinger, Hans. Die Philosophie des Als-Obs. Leipzig: Meiner, 1911 35 Maturana, Humberto. Maturana Romesín, H. La objetividad. Un argumento para obligar. Dolmen Ediciones S.A., Santiago de Chile, 1997. 11 32
Esta pretensión de igualdad o analogía presume la pretensión de soportar un análisis de consistencia entre decisiones, lo que presume revisar el razonamiento que subyace a cada decisión. Esto nos reenvía a la necesidad de indagar por cuál sea la lógica bajo la cual opera el razonamiento jurídico, comenzando por preguntarnos si existe una lógica tal y en todo caso, si existe, de qué tipo es. En los análisis del sistema como sistema de enunciados que proponen Alchourrón y Bulygin, esto está perfectamente presente. No obstante, ellos mismos lo señalan, está presente como una “promesa incumplida” (por parafrasear a Bobbio), antes que como una característica presente el sistema, o, si se quiere, antes como una idea regulativa que como una práctica efectiva. Y, además, se advierte desde los mismos estudios lógicos, la insuficiencia de la lógica clásica y la necesidad de recurrir a otros modelos sin que exista consenso sobre ello. La unidad, real o ficcional, se sostiene entonces mediante el trabajo de la ciencia, ese es el trabajo de la dogmática o, mejor aún, el de la teoría del derecho. Es antes una ideal de la tarea científica, antes que una práctica del sistema de la ciencia jurídica, y, por ende, antes que del entero sistema social. Maturana dice, aclarando sus conceptos sobre lo que entiende por criterios de validación de las explicaciones científicas (distinguiéndose del concepto de falsación de Popper), que dado “…que la ciencia surge como un dominio explicativo a través de la aplicación del criterio de validación de las explicaciones científicas, la ciencia, como un dominio de explicaciones y afirmaciones, es válida solo en la comunidad de observadores (de aquí en adelante llamados observadores estándares) que aceptan y usan para sus explicaciones ese criterio particular. En otras palabras, la ciencia es constitutivamente un dominio de reformulaciones de la praxis del vivir con elementos de la praxis del vivir en una comunidad de observadores estándares, y como tal es un dominio consensual de coordinación de acciones entre los miembros de tal comunidad. Como resultado de esto, los científicos se pueden reemplazar unos a otros en el proceso de generar una explicación científica. Al mismo tiempo, es esta intercambiabilidad constitutiva de los científicos lo que da comienzo a la afirmación de que las explicaciones científicas deben ser corroboradas por observadores independientes. De hecho, cuando dos científicos no pueden coincidir en sus afirmaciones o explicaciones, significa que pertenecen a distintas comunidades consensuales 36”. Entonces, ¿qué traslado podríamos hacer de esta idea al ámbito del sistema de derecho? Raffaele de Giorgi ha explicado consistentemente la evolución que va del áspero material concreto de la realidad social a la construcción de una “ciencia del derecho” que, al modo kantiano, descubre, al unísono, método y objeto, y al
36
Maturana Romesín, H., La Objetividad. Un argumento para obligar, Dolmen, Santiago de Chile, 1997, pag.32. 12
proponerlos como tales, es decir como científicos, los legitima por la inapelable estrategia de la “verdad”37, y porque los hace verdaderos, los hace operativos. Ha resaltado que si bien Savigny considera al trabajo científico como pura metodología de la racionalidad interna de la selección normativa, por la otra no logra elaborar una teoría de la positividad del derecho como «contingencia» normativa, es decir una teoría “capaz de pensar a la categoría de la juricidad a partir de su fundamento de validez presupuesto por la ciencia concebida como metodología38”. Esto es: Savigny no ha podido ver el potencial legitimante de la ciencia, tal vez por falta de herramental epistemológico, tal vez por no dar el salto ideológico necesario. Si bien el tema ya no era extraño, ya era conocido a partir de Kant, sin embargo para Savigny era difícil comprender, pese a que pretendía realizar en el derecho lo que el autor de Könisberg había hecho en el terreno de la teoría del conocimiento, que la misma ciencia, como tal, era la que procuraba la condiciones de posibilidad de su objeto. De allí que, como señala De Giorgi, haya concluido en la apelación a un elemento metafísico: la necesidad histórica, lo que se refleja en esta expresión: “La escuela histórica parte de la asunción que la materia del derecho confiere a todo el pasado de la nación, pero no arbitrariamente, como si la materia hubiera podido ser casualmente ésta o alguna otra: proviene de la esencia más íntima de la nación misma y procede a través de su historia” 39. En éste sentido y pese a la crítica de Marx de que ello podría constituir una concesión a la frivolidad del siglo XVIII, se me ocurre advertir que Savigny no está menos preso que el propio Marx40 de la lógica inmanente y evolucionista de la historia que ha propuesto Hegel y que ya podíamos encontrar en Vico. Por eso (para Savigny), la historia se desarrolla sin solución de continuidad y el jurista es quien comprende a la historia de la Nación como un todo, como historia del gran todo del mundo. No obstante, Savigny no da el salto que sí dio Marx: esto es que si el fundamento de la crítica religiosa es que el hombre hace a la religión y no la religión al hombre41, el fundamento de la crítica jurídica, quizás de modo más palmario y tal vez por eso menos visible, es que el hombre constituye al derecho y no el derecho constituye al hombre. Sin embargo sendas críticas presentan esta ambigüedad: si bien la crítica de la religión exige ver que la religión es un producto humano, no es menos cierto sociológicamente que aún hoy, a más de un siglo de aquella crítica, aún con el
37
De Giorgi, Raffaele. Ciencia del Derecho y Legitimación. Universidad Iberoamericana, México DF, 1998. Maturana Romesín, H., op.cit., pag.31. 39 Savigny, F.C. von, Vermischte Schriften, bei Veit un Comp., Berlín 1850, vol.I, p.113, citado por De Giorgi, op. Cit., pag.33. 40 Véase sin más el célebre prólogo a la Filosofía del Derecho del mismo Hegel, Ed. Claridad, Buenos Aires, 5ta. Ed., 1968 (trad. de la versión italiana de Francisco Messineo, publicada bajo la dirección de Benedetto Croce y G. Gentile. 41 Marx, Karl. Introducción para la crítica del Filosofía del Derecho de Hegel. Ibid, pag.7. 13 38
desarrollo de estados laicos, la religión sigue haciendo hombres, tanto como el derecho sigue constituyéndolos, tal vez porque sus operaciones de control social permanecen ocultas, ¿inconscientes?, para la mayor parte de sus destinatarios. Y esto vale también para la ciencia, pues, tal como dice Maturana, cuando señala que “la realidad” (la materia, la historia, lo que queramos designar como lugar de la objetividad o de la verdad, agrego): “no es una experiencia, es un argumento en una explicación. En otras palabras, la realidad surge como una proposición explicativa de nuestra experiencia de las coherencias operacionales en nuestra vida diaria y técnica, como las vivimos en nuestra vida técnica y diaria. Incluso en tales circunstancias, la realidad puede surgir como un argumento explicativo o proposición de uno u otro tipo, de acuerdo a si el observador acepta o rechaza la pregunta sobre el origen biológico de sus propiedades como tal”42. Esto lleva a diferenciar los caminos explicativos según la posición epistemológica del observador, si éste considera a priori a la realidad como algo que es, no como una proposición explicativa, decimos que presume un acceso privilegiado a la misma donde entidades supra empíricas juegan el rol validante (dios o la conciencia, da igual) y se trata de un recurso de validación de sus explicaciones de la praxis del vivir en términos de entidades que finalmente no dependen de lo que él o ella hacen, mientras que si admite el otro lado de la alternativa, se acepta que la realidad no es algo que es sino “que es lo que él o ella hace al validar sus explicaciones de la praxis del vivir, y que al hacer esto él o ella trae a la mano varios dominios diferentes de realidad como varios dominios diferentes de entidades que están constituidas en su explicar43”. Dice Maturana que, acerca de todo objeto, podemos seguir un camino explicativo u otro, pero ello, la elección del camino, no depende de un argumento racional (sin que podamos abordar, en este trabajo, qué es un “argumento racional”) sino que depende de las preferencias, de las emociones, de la disposición interna a aceptar, implícita o explícitamente, una u otra de dos posibles condiciones iniciales: “a) aceptar las propiedades del observador como dadas, en la objetividad sin paréntesis y b) aceptar el acontecer del vivir en el lenguaje, tanto como instrumento de pregunta, como fenómeno que explicar, en la objetividad con paréntesis44”. Nuevamente una marca, una “distinción”. Ahora bien, si aceptamos con Maturana que el observador (y observador es el científico, el teórico y el operador del derecho y todos – en buena medida – somos operadores del derecho con prescindencia de los roles que juguemos en esos extraños bucles) surge en la praxis de vivir en el lenguaje, y si como derivación de esto 42
Maturana Romesín, H., op.cit.pag.40. Maturana Romesín, H., op.cit.pags.40/41. 44 Maturana Romesín, H., op.cit. pag.42. 43
14
aceptamos también que las cosas “no están allí”, sino que las hacemos “acampar”, parafraseando el poema de Montale45, es decir que aceptamos el camino de la “objetividad con paréntesis”, entonces veremos que la racionalidad no es una propiedad no analizable de nuestra mente, sino “una expresión de nuestra coherencia operacional humana en el lenguaje, y, como tal, tiene una posición central y constitutiva en todo lo que hacemos como seres humanos. Nosotros argumentamos racionalmente en favor y en contra de cualquier caso acerca del que escojamos reflexionar, aún cuando reflexionemos sobre la razón misma, tanto para sostenerla o negarla en un dominio u otro, por el simple hecho de que operamos en el lenguaje. Como resultado, las culturas no difieren en la racionalidad, sino en las premisas, aceptadas implícita o explícitamente, bajo las cuales sus diferentes tipos de discursos, acciones y justificación de acciones, ocurren.46” Se trata de descubrir, y no siempre es posible siquiera para el que arguye, cuál es el punto de partida de la argumentación. La sociedad es sus comunicaciones y nosotros, estos aparatos psíquicos que somos, vivimos en la praxis del lenguaje, es nuestra herramienta de coordinación de acciones y “sistema” es allí un “dominio de coherencias operacionales”, dotado siempre de algún conjunto de premisas operacionales cuya elección sólo puede ser explicada a partir de la emoción. Ello es resultado según nos hace ver el mismo Maturana de habernos vuelto conscientes de que: a) la razón constitutivamente no da, y no puede dar, un acceso a una realidad asumida como independiente de nuestra experiencia; b) el poder convincente de la razón que vivimos en nuestra cultura social, resulta de nuestra implícita adopción a priori de ciertas premisas constitutivas que especifican las coherencias operacionales de los dominios conversacionales en los cuales aceptamos los argumentos que consideramos racionalmente válidos; c) no podemos forzar a nadie, a través de la razón, a aceptar como racionalmente válido un argumento que él o ella no haya aceptado todavía como implícitamente válido, aceptando las premisas constitutivas del dominio conversacional47 y d) todo lo que podemos hacer en una conversación en la cual no existe un acuerdo implícito, es seducir a nuestro
45
“Forse un mattino andando in un’aria di vetro,/arida, rivolgendomi, vedrò compirsi il miracolo:/ il nulla alle mie spalle, il vuoto dietro/di me, con un terrore di ubriaco.////Poi come s’uno schermo, s’accamperanno di gitto/ Alberi case colli per l’inganno consueto./ Ma sarà troppo tardi; ed io me n’andrò zitto/ Tra gli uomini che non si voltano, col mio segreto.” Tal vez una mañana andando en un aire de vidrio/ árido, volviéndome, veré cumplirse el milagro:/la nada a mis espaldas, el vacío detrás/ de mi, con un terror de borracho./// Después como sobre una pantalla, acamparán de pronto/Árboles casas colinas para el habitual engaño./ Pero será muy tarde; y yo me iré callado/ Entre los hombres que no se vuelven, con mi secreto. (Traducción del autor de este artículo). 46 Maturana Romesín, H., op.cit.pags.43/44. 47 Según entendemos “dominio conversacional” es el conjunto de proposiciones, con pretensión de coherencia, construidas a partir de un conjunto de premisas. 15
interlocutor a aceptar como válidas las premisas básicas que definen el dominio en el cual nuestro argumento es operacionalmente válido48”. Es decir: todo lo que podemos hacer es argumentar acerca de los argumentos. Dicho esto, ¿puede decirse que el sistema jurídico tal como lo conocemos en la experiencia de los últimos doscientos a trescientos años, ha conformado una región donde se han acordado los argumentos aceptables o “racionalmente válidos”? Sostengo que, en términos globales, precisamente sistémicos, no; ello por cuanto el sistema funciona – necesariamente – a partir de que siempre permite introducir nuevos argumentos (los que han intentado bloquearlo, implosionan o mutan permitiéndolos). Es decir permite introducir “nuevos argumentos” como “nuevas razones” que no eran conocidas hasta ayer, o bien que no eran aceptadas como razones para derrotar otras razones, o simplemente como razones. La razón, como la Luna, tiene un lado oscuro. U N A C ON CLU SI Ó N Q U E N O CO NC LU Y E Entiendo que debe aceptarse que la tesis de Luhmann aproxima a la tesis analítica en cuanto que concibe al sistema como “sistema de mensajes”, pero creo que la analítica deja de lado la relación de los “mensajes” con las “acciones”, no sólo como orientación de las acciones, sino que las acciones son ellas mismas, a su vez, “mensajes de mensajes”, es decir que puede hacerse una semiótica de la acción, en el sentido que una semiótica de la conducta, que puede ser aportada desde el campo de la psicología sistémica, por ejemplo, nos revelaría de qué modo toda conducta (por acción u omisión) es continua producción y reproducción de normas (entendidas como enunciación de deseos de coordinación de acciones), de modo tal que la cadena “constitución-legislación-jurisdicción-constitución” no podría ser vista sino como un círculo, como uno de esos “extraños bucles” de los que habla Hofstadter. En tal sentido, afirma Raffaele De Giorgi, el sistema debe ser visto “como una jerarquía intrincada en la cual se han condensado los rastros, los residuos, los fósiles que la evolución del derecho ha sedimentado a lo largo de su recorrido. Si el derecho moderno, que es derecho plenamente positivo, ha abandonado en la actualidad el uso de viejas distinciones, todavía, en la autorrepresentación universalizante de la Jurisprudencia, muchas de aquellas distinciones continúan celebrando su resistencia. Piénsese por ejemplo en distinciones como ley y derecho, naturaleza y razón, naturaleza y cultura, hecho y valor, ser y deber ser, realidad y construcción. La Jurisprudencia es la jerarquía intrincada que las conserva y que periódicamente las reactiva, aunque sí de manera claramente contrafáctica. En esta intrincada jerarquía se forman “extraños bucles”: en el lenguaje de Hofstadter extraño bucle indica “alguna cosa que está dentro del sistema, sale del sistema e incide en el sistema, como si 48
Maturana Romesín, H. Op.cit.pags.46/47. 16
estuviera fuera del sistema”. La evolución del derecho produce mutaciones semánticas en virtud de las cuales la paradoja de la autoproducción del derecho se confunde con los extraños bucles de la Jurisprudencia, se dispersa en sus complejidades.49” El sistema del derecho puede verse así no sólo como un conjunto de enunciados “que comprende todas sus consecuencias lógicas” (Alchourrón y Bulygin), sino también como un sistema de mensajes, de comunicaciones, no necesariamente congruentes, que produce lo que produce (orden/desorden social, o, podría decirse: “aumento de la entropía”), al precio, insisto, de prometer tratar los casos análogos de manera análoga, lo que incluye utilizar la analogía para tratar la novedad50, lo que implica siempre recomenzar. Eso permite la indispensable y paradojal promesa de mantener el status quo e innovar, al mismo tiempo. En esa tarea las distinciones metodológicas formuladas por las Escuelas de la Interpretación juegan un rol sistémico metadiscursivo, como puede observarse en la evolución de la jurisprudencia constitucional, en las oscilaciones que van de las tesis “originalistas” a las “dinámicas” (como dicen Quiroga Lavié y ……) o “constructivas” como dice Dworkin, así podemos observar que “Cuando examinamos con detenimiento la trama en la que consiste una práctica constitucional, es fácil advertir que ella tiene una textura relativamente poco consistente y densa. Es ésta la principal fuente de creatividad en el desarrollo de las prácticas constitucionales 51”. Esa contextura de la trama es lo que permite, justamente, que el sistema pueda estabilizar las expectativas, o, lo que es lo mismo, tratar las desilusiones. No se trata de excluir uno de los lados del concepto de sistema, vieja dicotomía nacida de cierto maniqueísmo mental que los occidentales suelen atribuir a los orientales, pero en el que han sido (y siguen siendo) campeones indiscutidos; se trata de observar los dos lados de una distinción, aunque, como advierte Raffaele De Giorgi, el que distingue no pueda ver la “unidad de la distinción”.
49
De Giorgi, Raffaele. Jurisprudencia, texto traducido por el autor de este artículo, para ser presentado por el profesor italiano en el Segundo Simposium Internacional de Jurisprudencia, organizado por el Tribunal Superior de Justicia de Campeche, la Academia Mexicana de Legislación y Jurisprudencia y el Instituto Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Campeche, 2009, pags.3/4. La expresión “extraños bucles” hace alusión al libro de Douglas R.Hofstadter Gödel, Escher, Bach. Un eterno y grácil bucle, Tusquets, Buenos Aires, 2011. 50 Revelar en qué consista la analogía es otra ardua cuestión que remite, por ejemplo, a los estudios de Michel Focault en Las palabras y las cosas, que he trabajado en el libro citado al inicio, lo que supone investigar, desde otra perspectiva, el fenómeno de la comunicación humana. 51 Nino, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1992, pag.81. 17
B IBLIOGRAFÍA Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio. Introducción a la metodología de las Ciencias Jurídicas y Sociales, http://www.biblioteca.org.ar/libros/89293.pdf. Borges, Jorge Luis. Otras Inquisiciones, Emecé, Buenos Aires, 1971. -
Ficciones, Emecé, Buenos Aires, 1979, pags.107-117.
Barberis, Mauro, en Estructura y Sistema de los Sistemas Jurídicos, Doxa 20, De Giorgi, Raffaele. Ciencia del Derecho y Legitimación. Universidad Iberoamericana, México DF, 1998. de este artículo).
Jurisprudencia. Inédito, Lecce, 2009 (traducción del autor
Ferrater Mora, José. Diccionario de Filosofía, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1975. Hofstadter, Douglas R. Gödel, Escher,Bach. Un eterno y grácil bucle. Tusquets Editores, Buenos Aires, 2011. Luhmann, Niklas. Sistema Jurídico y Dogmática Jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1974. Sociología del Riesgo, Universidad Iberoamericana / Universidad de Guadalajara, Guadalajara, 1992. Nino, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1992. Marx, Karl. Introducción para la crítica de la Filosofía del Derecho de Hegel, en Filosofía del Derecho, George Wilhem Hegel, Ed. Claridad, Buenos Aires, 5ta. Ed., 1968. Maturana Romesín, Humberto, La Objetividad. Un argumento para obligar, Dolmen, Santiago de Chile, 1997. Sampaio Ferraz Jr., Tercio. Função Social Da Dogmática Jurídica. Revista Dos Tribunais, San Pablo, 1980. Spencer-Brown, G., Laws of Form, E.P. Dutton, New York, 1979. Torres Nafarrate, Javier, Nota a la versión en español, en Luhmann, N. Sociología del Riesgo, Universidad Iberoamericana/Universidad de Guadalajara, México, 1992. Vahinger, Hans. Die Philosophie des Als-Obs. Leipzig: Meiner, 1911. Watzlawick, Paul et als. Teoría de la comunicación humana. Herder, Barcelona, 1997.
18