INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
COLECCION CIENCIA DEL PROCESO DIRECTORES
t HUGO ALSINA
t EDUARDO J. COlITURE
l"rotaaor d. Derecho PTocesr.1 de la UDlfln¡idad de Buen.,. Airem
Profesor de D....echo Proeual da la Uni1'erlidad de :M:on~v¡deo
ALFREDO VELEZ MARICONDE
SANTIAGO SENTIS MELENDO
Profesor da Dn&cllo l'nIoeeal Pen..l d. la Unlnrlidacl de C6.doba
Profesor d. Da.-eeho Pr.",...,¡ Civil de la Ulliver.l~ da La l'l&ta
37
EDICIONES JURIDICAS EUROPA-AMERlCA
FRANCESCO CARNELUTII
INSTITUCIONES DEL
PROCESO CIVIL 'l'BADUCCION DE LA. QUINTA EDICION ITALIANA POR
SANTIAGO SENTIS MELENDO
VOLUMEN TI
EDICIONES IURIDlCAS EUROPA-AMlmICA
El presente volumen constituye la traducción de la obra italiana Istituzioni del processo civilel italitnw, quinta edizione emendata e aggiornata, volumen segundo, publicado por Soco ed. del "Foro Italiano", Roma, 1956.
Copyright by EDICIONES JURíDICAS EUROPA-AMÉRICA
Balcarce 226 Buenos Aires
1959
Queda hecho el dep6sito
que exige la ley.
INDICE SUMARIO TiTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE COGNICION 381. Procedimiento fundamental y procedimientos derivados ....•. 382. Procedimiento oficial y procedimiento arbitral. . . . . . . . .. . .. 383. Distinción ..............................................
1 2 2
SUBTÍTULO PRIMERO
DE LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO 384. Fases del procedimiento ......................... . CAPÍTULO PRIMERO. - Del procedimiento ante el tribunal SECCIÓN l. _ De la introducción
385. Introducción ......................... . 386. Citación '.' . .. . . . . . . ....... . 387. Notificación de la citación 388. Escrito de respuesta. 389. Constitución en juicio . . . . . ..... '.' ......... . 390. Lugar y tiempo de la constitución ........ . 390 bis. Documentación del proceso en el oficio. . . . . . . .. 391. Constitución en juicio del que interviene voluntariamente ' .. 392. Llamamiento a juicio del tercero que interviene a instancia de parte. ... .. .. . . . . .................. ' .. 393. Llamamiento del tercero interviniente por orden del juez 394. Constitución en juicio del tercero llamado 395. Contumacia ......................... . 396. Contumacia de todas las partes ... " .. . 397. Contumacia del actor ..................... . 398. Contumacia del demandado ....... . 399. Constitución del contumaz ..... 400. Reanudación del procedimiento SECCiÓN n. _ De la instrucción .. 401. Instrucción ...... . 402. Juez instructor 403. Consultor técnico ........ . 404. Gobierno de la instrucción .. 405. Tiempo de la instrucción § 1. DEL NOMBRAMIENTO PE LOS ÓRGANOS ESPECIALES PE ¡,~ INHR UCCIÓN
406. Iniciativa para el nombramiento del juez instructor
3
4 4 4 5 8
10
n
12 14 14 15 16
17 17 18 18 18
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20 22
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28 33 35 35
VIII
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
407. Providencia de nombramiento del juez instructor .....•..••. 408. Sustitución del juez instructor ......•............... ' ..... 409. Nombramiento del consultor técnico................ ....... 410. Negativa, abstención o recusación del consulto!:' técnico..... . 411. Juramento del consultor técnico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 2. DE LA SUSTANCIACIÓN PRELIMINAR........................... 412, Compllrecencia de las partes ............................. 413. Sustanciación de la causa ............................... 414. Lugar de la sustanciación ........ ' ....... . .. .. . .. .... .... 415. Contenido de la sustanciación ................ ,.. ..... •.... 416. Modo de tratar la causa ..•........ '. ...... ... ....... ..... 417. Tiempo para tratar la. ca.usa ..•........................... 418. Comunicación de los actos al ministerio público.. ........ ... 419. Tentativa de conciliación.... ... ..... .. .... . . .......... . .. 420. Sustanciación de la rendición de cuentas. .. ............. .. § 3. DE LOS INCIDENTES . • • • •• • . • • . • • • • • • . . • • • •• . . 421. Incidente ...................•••......................... 422. Solución de Jos incidentes ................................ Al Incidentes relativos a la potestad del oficio ............... 423. Incidentes de jurisdicción •........ ' ........... '.. ..... ... 424. Regulación de jurisdicción ................................ 425. Incidente de competencia ................................. 426. Regulación convencional de la competencia ...........•..... 427. Regulación judicial de la competencia ...................... 427 bis. Incidente relativo a la constitucionalidad de la ley........ B) De los incidentes relativos a la composición del oficio...... . 428. Incidente de recusación.... ...... ... ... .•. ........... ... . 429. Procedimiento de recusa.ción .............................. Cl De los incidentes relativos al desarrollo del proceso . . . • . . .. . 430. Competencia para la solución de los incidentes . . . . . . . . • . . . . . 431. Forma de la solución de los incidentes..... ..........• .•.. 432. Eficacia de la solución de los incidentes ..... ' . .. ........ . .. § 4-. DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS • . • • • . . . . • . • _ . . • . •• • • • • . • • • • 433. Recepción de las pruebas ..... , .......... . . . . ............ . 434. Ordenanza de recepción ...................... , ......... , 435. Competencia para la recepción ........................... 436. Asistencia de las partes a la recepción . . . . . . . . . . . .. . . • . . . 437. Tiempo, lugar y modo de la recepción .....•........ ,...... 438. Documentación de la recepción. . ..... ... . .. ... .. . ..... .. . 439. Deserción de la recepción ....... . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . 440. Clausura de la recepción ..............•..........•....... Al Del interrogatorio de las partes.... . ........ ............ .. 441. Interrogatorio no rormal ..•.........•.................... 442. Interrogatorio formal ................••....••.. ,......... B) Del juramento de la parte ......... ' ...•.............. ..... 443. Interrogatorio jurado de la parte .................. , . . . . . . • 444. Delación del juramento...... ..................... ....... 445. Referimiento de juramento decisorio ...........•..•.. " ...• 446. Prestación del juramento ....... .... ......... ..••. •....... 447. No prestación del juramento ............................. C) Del examen de Jos testigos • . . . . . . • .. . . . .. . . . • • . .. ... . .. .. • 448. Propuesta del examen ................................... 449. Admisión del examen.... .................. ••• ........... 450. Intimación a los testigos. ........................ ........ 451. Identüicación de los testigos . . . . . . . . .. . • . .. . .. . . . . • • • . . . . . 452. Juramento de los testigos ..••....•..............•..•..•.
35 36 36 37 38 38 38 40 41 42 43 46 49 50 51 52 52 53 54 54 56 58 60 61 63 64 64 65 67 67 11 73 75 75 77 78 80 81 82 83 84 85 85 86 89
89 90 93 94 94 95 95 96 98 98 99
453. 454. 455. D) 456. 457. 458. 459. 460. E)
461. 462. 463. 464. F)
465. 466. 467. § 5. 468. 469. 470. 471. 472. 473. § 6. 474. 475. 476. 477.
INDICE SUMARIO
IX
Interrogación de los testigos .............•.. " ... ..... .•.. Audición de testigos no admitidos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . Incumplimiento de los testigos .....•.. ". .. ... ............ De la verificación de las escrituras privadas ... ' ... ' .... ... .. Reconocimiento del documento privado...... ......... ...... Verificación del documento desconocido. . .. . .. ...... ....... Instancia de verificación. . . ........... ..... ... ............ Ordenanza de verificación ................................ Juicio sobre la verificación. '. .... ...... ... ... .. ... ....... De la querella de falsedad.. ...... .. ..... ..... .. . .. . . . Querella de felseóad ....................................• Custodia de documento impugnado. . . .. ... .. ... .. . ... . . ... Instrucción sobre la falsedad ............................. Juicio sobre la falsedad .................................. De la inspección de personas o de cooas .................... Exhibición de la persona o de la cosa ..................... Límites de la inspección ....................... " .... " . .. Modo de la inspección ...................................
100 101 101 102 102 104 105 105 106 107 107 109 110 110
DE LA REMISiÓN AL COLEGIO.........
Remisión al colegio...................................... Remisión para la decisión del fondo. ... .. . .. .. .. ... ....... Remisión para la decisión parcial del fondo.. . .. . .. .. ... .. .. Remisión para la solución de incidentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. Ordenanza de remisión ................... " ... .. . .. ... ... Depósito de los fascículos de parte.. .. . .. .... .. ... .. ... ... DE LA DISCUSIÓN . . . . . . . . . . . . . . .
Discusión............................................... Escrito de conclusiones .................................• Discusión oral .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nota de las costas ...................................... SECCIÓN 111. - Del pronunciamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 478. Pronunciamiento ........................................ 479. Contenído del pronunciamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 480. Pronunciamiento positivo. ... ... .. ... ... .. . .. . .. ... .. ..... 481. Pronunciamiento negativo ................................ 482. Pronunciamiento ordenatorio ............................. 483. Pronunciamiento sobre las costas y sobre los daños ......... 484. Pronunciamiento sobre la ejecución provisional.. ... ... ..... 485. Pronunciamiento sobre la publicación de la sentencia ........ 486. Depósito, comunicación y notificación de la providencia. ..... 487. Procedimiento de corrección de la sentencia o de la ordenanza CAPíTULO SEOUNDO. _ Del procedimiento ante el pretor o ante el conciliador ....•.••..............................•..•... 488. N.or~~s reguladoras del procedimiento ante el pretor... ..... 489. C¡taC¡on ................................................ 490. Contracitación .••....••...............•................. 491. Constitución de las partes en juicio ....•. • • . .. . . . . . .. . . • . .. 492. Instrucción •.............................••............. 493. Pronunciamiento ..........................••..•......... 494. Procedimiento ante el conciliador .........................
111
111 114 115 117 117 118 119 120 122 122
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125 128 128
128 129 130 133 134 134 136 140 140 141
142 142 143 144 145 145 147 147
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
SUBTiTULO SEGUNDO
DE LAS CRISIS DEL PROCEDIMIENTO 495. Crisis del proeedirniento .. , . ......... . . . . . . . . .. CAPÍTULO PRI!lfERO. - De la suspensión del procedimiento ........ 495. Suspensión del procedimiento . . . . . . ... .. ... .. . .. . .. 497. Suspensión necesaria .................................... 498. Suspensión facultativa ....... . ............... , . . . .. 499. Efectos de la suspensión ................... , . . . . . . . • . 500. Cesación de la suspensión . . .. . .. .. ... .. ... ... CAPÍTULO SEGUNDO. _ De la interrupción del procedimiento ....... 501. Interrupción del procedimiento ... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . SECCIÓN l. De la interrupción por mutación del proceso 502. Mutaciones sobrevinientes en el curso del procedimiento 503. Mutación del juez ..... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 504. Mutación de las partes .' .... ...•.. .. ... .... .. ..• 505. Mutación del defensor .......................... 506. Conversión del procedimiento ..... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 507. Interrupción por mutadón del oficio ....................... 508. Interrupción por mutación de las partes o del defensor ...... 509. Carga de la reanudación del procedimiento interrumpido. .... SECCiÓN n. - De la interrupción por inactividad de las panes 510. Interrupción por inactividad de las partes......... CAPÍTULO TERCl>RO. De la extinción del procedimiento . . . . . . . . . .. 511. Extinción del procedimiento. . . ........................ , 512. Renuncia a los actos del juicio ................. ,... 513. Perención ........ ........................ 514. Deserción ........ ........... 515. Declaración de la extinción .......... 516. Reclamación contra la declaración de extinción 517. Efectos de la extinción ...........................
148 148 148 149 153 153 154 155 155 156 156 158 161 164 164 165 166 169 170 170 171 171 173 174 175 176 177 177
SUBTÍTULO TERCERO
DE LA RENOVACION DEL PROCEDIMIENTO 518. 519. 520. 521. 522. 523. 524. 525.
Impugnación y renovaClOn del procedimiento Procedimiento de impugnación , ....... . Limitación de los procedimientos de impugnación .......... , Clasificación de los procedimientos de impl.lgnación ........ . Procedimientos de nuevo examen ............. . ......... , Procedimientos de reparación ....... . Relaciones entre impugnación y l'egulac~ón de competencia Programa .......................... . CAPÍ'rULQ PUDIERO. _ Del pro~edimiento de impugllación en genera] 526. Carga de la impugnación .................. . .......... . 527. Legitimación para la impugnación ... , ...... . 528. Cambio de las partes entre el procedimiento impugno.do y el procedimiento de impugnación ....... . 529. Interés en la impugnación ...................... ,
179
180 181 182 183 185
185 186 187 187 187
189 191
INDICE SUMARIO 530. 531. 532. 533. 534. 535. 536. 537. 538. 539. 540. 541. 542. 543. 544. 545. 546. 547. 548. 549.
Impedimento a la impugnación ......................•.... Impugnación principal o impugnación incidental ........... . Forma de la impugnación ..............•................. Plazo para la impugnación .............•................. Suspensión del plazo para la impugnación •................. Unidad del procedimiento de impugnación .........•........ Aplazamiento de la impugnación de sentencias interlocutorias Integración del procedimiento de impugnación ......... . Carga de la impugnación incidental ....................... . Reunión de los procedimientos de impugnación .... . Efecto de la impugnación sobre la sentencia impugnada Rescisión de la sentencia impugnada .............. . Sustitución de la sentencia impugnada ....... . Pronunciamiento sobre la responsabilidad procesal de las partes Extinción del procedimiento de impugnación Consunción de la. impugnación ................ . Concurrencia de las impugnaciones ........... . Conflicto entre impugnaciones ...................... . Impugnación de la sentencia sobre la impugnación Anotación de la impugnación ............ . CAPÍTULO SEGUNDO. De la apelación ....... . 550. Apelación .................... . 551. Principio del doble grado 552. Objeto del juicio de apelación .................. . 553. Razones en el juicio de apelación ........................ . 554. Pruebas en el juicio de apelación ....................... . 555. Sujeción de las sentencias a la apelación ........... . 556. Apelación limitada a la ejecución provisional ............ . 557. Procedimiento de apelación ............... . SECCIÓN l. De 1" introducción 558. Forma de la apelación principal .................... . 559. Constitución de las partes .... . ....... . 560. Intervención de terceros .................•............... 561. Forma y términos de la apelación incidental ............ . 562. Inscripción en turno y reclamación del fascículo de oficio de primer grado . . . . . . . . . . . . .......... . 563. Deserción de la apelación ... SECCIÓN 11. Dr. /" instrucción 564. Contenido de la instrucción ... . ......... . 565. Organos ofiéiales de la instrucción ........... . 566. Desenvolvimiento de la instrucción .............. . 567. Remisión al colegio y discusión ............ . SECCI6N IIJ. _ Dp¡ pronunciamiento 568. Pronunciamiento definitivo o interlocutorio ... . 569. Pronunciamiento positivo o negativo ....... . 570. Organos del pronunciamiento ......... . 571 R~damación contra el pronunciamiento singular .. 5',~. Prc.nunciamiento rcscindentc o rescisorio CA}íTl.;LQ TERCERO. _ De la casación 573. I:i,'isión ................................... . SECCIÓN 1. Del reCu.rso de casación 574. Ca'sación ............................ . 57!";. Motivos de casación ................. . 576. Casación por errores de orden 577. Casación por errores de fondo .. ' .......... . 578. Sentencias sujetas a la casación
XI
192 19. 195
197 200 203 20. 20' 213 213 21. 216 218 219 220 222 223 224
225 226 226 226
227 228
230 232 232
233 234 234
23' 235 235 237 237
238 238 238 239 240 241 241 241 242 242 243
244 247
247 247 247
'49
251 258 261
xn 579. 580. 581. 582. 583. 584. § 1. 585. 586. 587. 588. 589. 590. 591. § 2. 592. 593.
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL Legitimación del ministerio público para el juicio de casación Responsabilidad de las partes en el juicio de casación ..... '. Razones en el juicio de casación .... . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . Prue~ ~ el juici? de casación. ... ... . .. ... ... .. .. .
Casación con reenvío ..........••........................
262 263 263 265 266 267
DE LA INTRODUCCIÓN .....•••••••••....
268
CaSllClon sm reenviO •••••••••••••••••.•••• ' •••••• " ••••• ' . •. •. . . . .
Recurso de casación .......•...•.........•............... Constitución del recunente ............................. " Contrarrecurso ................................... Contrarrecurso simple ...................•............... Contrarrecurso incidental ..••.......•................... Constitución del contrarrecurrente ........................ Suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada ....... Do: LA lNTll.ODUCCIÓN •...••..••.••••.•....
. .. .. • .•••.
268 270 271 272 272 273 273 275 275
Comunicación de los actos al ministerio público ............. Asignación del proceso a una sección simple o a las secciones unidas ......................•.......................... 276 594. Fijación de la audiencia o de la sección en cámara de consejo 276 595. Nombramiento del relator ................. " '.. ..... .. . .. 277 596. Incidentes ,............................................. 277 597. Discusión ............................................... 278 § 3. DEL PRONUNCIAMIENTO •. . . . .. • • . . . • . . . . . . . . • • • • • . • . 280 598. Composición del colegio........... .. . .. . .. .. ... ... ... .... 280 599. Pronunciamiento negativo ................................ 281 600. Pronunciamiento positivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 283 601. Pronunciamiento sobre la responsabilidad de las partes ." 285 602. Pronunciamiento ordenatorio .......... ,.................. 285 603. Deliberación de la sentencia o de la ordenanza colegial ..... " 286 604. Anotación de la sentencia de casación ...... ' .........•.• ,. 286 SECCIÓN n. - Del recurso paTa regulación de competencia. ........ 286 605. Procedimiento para la regulación de competencia a instancia de parte . .. . . .. .. .. . .. .. . .. . .. .. .. .. .. . .. .. . .. . .. .. .. ... 286 606. Introducción ............................................ 287 607. Instrucción ............................................. 289 608. Pronunciamiento ........................................ 289 CAPÍTULO CUARTO. _ Dell'e€Dvío • • • • . • . • • . . • • • • • • . • • . . . . • • • • . • •• 290 609. Juicio de reenvío ....................................... 290 610. Introducción ............................................ 293 611. Constitución de las partes ................................ 294 612. Extinción del procedimiento de reenvío .................... 295 C!.PÍTULO QUINTO. De la revocación .......................... 296 613. Revocación ............................................. 296 614. Motivos de revocación................................... 298 615. Revocación por anómala actividad del juez... .. ... ..... .... 298 616. Revocación por anómala actividad de las partes.. ... ... .. ... 299 617. Revocación por defecto o falsedad de pruebas ............ " 301 618. Sentencias sujetas a la revocación .. " ....... . .. ... ... . 304 619. Legitimación del ministerio público para la revocación. . . . . . . . 305 620. Legitimación e interés para la revocación del tercero acreedor o causahabiente ......................................... 306 621. Responsabilidad de las partes en el juicio de revocación . . . • • . 308 622. Competencia para la revocación.... ....................... 308 623. Razones y pruebas en el juicio de revocación... .. .......... 308 624. Suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada .... " 309 625. Procedimiento de revocación • • . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 309
INDlCE SUMARIO
xm
SECCIÓN 1. - De In introducción ................. '. .•. . . . . . 626. Citación para revocación ..............•.............•••.. 627. Constitución de las partes •.••......••.............•••..••
309
Del pronunciamiento ............•.................
311
SECCIÓN 11. -
309 310
628. Rechazamiento de la demanda de rescisión....... ... ......• 311 629. Acogimiento de la demanda de rescisión ......••........••.. 311 CAPÍTULO SEXTO. - De la oposición de tercero •••• . • • • • • • • • • •• • • • • 312 630. Oposición de tercero .................................. '.. 312 631. Sentencias sujetas a la oposición .......................... 313 632. Competencia para la oposición ............•............•.. 314 633. Legitimación para la oposición. ... ... .............. ....... 314 634. Interés del tercero en la oposición. ....... ................. 315 635. Responsabilidad de las partes en el juicio da oposición...... 316 636. Suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada 316 637. Procedimiento de oposición ............................... 316
SUBTiTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE TRABAJO 638. División................................................ 318 CAPITULO PRIMERO. - Del procedimiento colectivo •••••••••••••••• 322 639. Remisión ................................•••.........••. 322 640. Recurso jntToductivo . .. . ............. ... .....•........•.. 322 641. Depósito del recurso y formación del fascículo . . . . . . . . . . . . .. 323 642. Fijación de la audiencia de comparecencia... .......• •...... 323 643. Notificación y publicación del recurso ••..........•........ 324 644. Constitución de las partes ................................ 325 645. Instrucción ............................................. 325 646. Pronunciamiento ........................................ 326 647. Impugnaciones ...................................•.•.... 327 648. ElI.tinción del procedimiento. ........... ... ........ ........ 327 CAPÍTULO SEOUNDO. _ Del proeedimlento individual en materia de trabajo .....••.•.......•.........•..••.•.••.••.•..•..•. 328 649. Litis individual de trabajo . . . . . . . . . . . • • . . . .. • • • . • . . . . . . . .. 328 650. Conciliación sindical ...................................... 329 651. Introducción ............................................ 329 652. Instruc~ón..............................................
330
653. PronunCiamiento ......... , ......................... "... 331 654. Suspensión del procedimiento ... , ........ , ........ ,....... 331 655. Impugnaciones ......... , ......•......... , .............. , 332 CAPÍTULO TERCERO. - Del procedimieDto en lIJateria de previsión y de asisteneia obligatoria ..... , ......................... ,.. 333 656. Litis .e.n ~teria ~e. prev?sión o de asistencia Obligatoria .....• 333 657. ConclhaclOn adllllDlstratlva ,.............................. 333 658. Instrucción, pronunciamiento e impugnación •.............. , 334 CAPÍTuLO CUARTO. - Del procedimiento en materias reguladas por normas corporativas ....... , ........ "."................ 334 659. Conciliación sindical ..................................... 334 660. S ....spensión del procedimiento ......... ' .............. ,.... 334
XIV
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVn..
SUBTÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL 66!. Libertad del procedimiento 662. Pronunciamiento ..... . 663. Corrección del laudo ................................ . 664. Homologación de! Jaudo ..... . 665. Impugnación del laudo . . .
335 33. 339 340 342
TITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE COGNlCION (') 381.
PROCEDIMIENTO FUNDAMENTAL Y PROCEDIMIENTOS DERIVADOS.
Recuérdese que lo que aquí se llama abreviadamente
procedimiento de cognición, es procedimiento contencioso de cognición. Tal como está regulado en el segundo libro del código. este procedimiento varía según tres criterios, referente el primero a la cualidad del oficio, el segundo a la cualidad de la litis, y el tercero a la función del procedimiento; esta diversidad se entiende en el sentido de que el código traza un procedimiento fundamental y luego, para ciertos oficios, para ciertas litis o para ciertas funciones del procedimiento, 10 modifica parcialmente.
El procedimiento fundamental es el procedimiento de primer grado ante el tribunal. Ciertas desviaciones del procedimiento fundamental eatán establecidas en orden al procedimiento ante el pretor o el conciliador. Otras desviaciones están establecidasJ independientemente de la cualidad del oficio, en orden a Zas litis en materia de trabajo. Por último, otras están establecidas independientemente de la cualidad del ofic'k> y de la litis, para el caso en que el procedimiento se desarrolle en sede de impugnación; en cuanto en sede de impugnación opere un determinado oficio (Corte de apelación, Corte de casación). el procedimiento aparece (1) JAEGER, Diritto proc. dv., pág. 389.
INSTITUCIONES DEL PROCESO crvn..
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en taJes casos determinado por la cualidad del oficio; pero es de notar que cuando la Corte de apelación juzga "en único grado" (cfr. arta. 3601 y 362; por ejemplo, en materia de re-conocimiento de sentencias extranjeras; supra, ns. 67 y si· gtdentes). se aplican por analogía las normas relativas al procedimiento ante el trib1i1lal. 382.
PROCEDIMIENTO OFICIAL Y PROCEDIM!ENTO ARBITRAL.
Aunque el proceso arbitral no sea un verdadero y propio
proceso y. por tanto,_ tampoco ejercicio de jurisdicción (supra, n. 62). sin embargo, puesto que mediante la homologación judicial (intra, n. 664), puede terminar en un verdadero acto jurisdiccional (art. 8253 ) , el mismo Código civil regula su desarrollo; y puesto que los árbitros operan en el campo de la cognición contenciosa, es bajo este mismo título donde debe estudiarse el correspondiente procedimiento. !83.
DISTINCION.
Aunque la investigación se limita al tipo fundamental de procedimiento, el desarrollo de las reglas es tan complejo y a veces tan inextricable, que para desembrollarlo es necesario distinguir todavía. Modificando algún tanto un esquema anterior, me propongo desarrollar la exposición en tres subtítulos, el primero de los cuales estudia las fases del procedimiento, el segundo sus cri8ia, y el tercero su renovación. En qué consistan estos conceptos, se dirá al comienzo de cada uno de dichos subtítulos. Puesto que las desviaciones del procedimiento fundamental determinadas por la cualidad del oficio y de la función (supra, n. 381) atañen casi exclusivamente a BUS fases, con el fin de simplificar la estructura de este titulo hablaremos del procedimiento ante el conciliador y ante el pretor en un segundo capítulo del subtitulo l. Seguirán, finalmente, otros dos subtítulos dedicados, respeetivamente, al procedimiento en materia de trabajo y al procedimiento arbitral.
SUBTITULO PRIMERO
DE LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO (') 384.
FASES DEL PROCEDIMIENTO.
A los fines de su conocimiento, como un camino se divide en varias etapas, el procedimiento se divide en tres fases, cada una de las cuales representa naturalmente una serie de actos encaminados a un detenninado fin: introducción, que tiende a poner a los sujetos del proceso en la situación recíproca necesaria para el cumplimiento del proceso; instrucción, que tiende a suministrar al juez los elementos necesarios para la decisión; y pronunciamiento, que tiende a formar y a dar a conocer la decisión. Por lo demás, no hay que imaginar estas tres fases ca· roo tres segmentos de una recta, el segundo de los cuales comience en el punto en que tennina el primero, y el tercero continúe inmediatamente después del segundo, sino que a la distinción lógica entre ellos no siempre corresponde exactamente la sucesiÓn cronológica: actos introductivos pueden llevarse a cabo después de comenzada la instrucción, así como actos instructorios, y hasta actos introductivos, pueden realizarse después de haber intervenido el pronunciamiento, por 10 cual mucho más que por una recta el procedimiento puede estar representado por una línea sinuosa, que a roenudo vuelve hacia atrás y se repliega sobre sí misma. Hay, ciertamente, litis sencillas, que consienten un procedimiento (1) CARNELUTTI, Sistema, 111, pág. 6; CHIOVENDA, lstitu.zioni, II, pág. 363; BETTI, Diritto processu.ale, pág. 238; REDENTI, Profili, pág. 377; RWENTI, Diritto proc. du., 1, pág. 62; LIEBMAN, Lezioni di dir. proc. ciu., 1I, pág. 1.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
breve y rectilíneo; pero hay otras respecto de las cuales ello no puede ocurrir así, y más que la imagen de una línea, el procedimiento sugiere la de una madeja.
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SECCION J._DE LA INTRODUCCION (2) 385.
INTRODUCCIQN.
Hay que hacerse cargo inmediatamente de la diferencia entre la introducción y la demanda: la segunda es un acto, la primera es una fase del procedimiento y, por tanto,
a su vez, una combinación de actos. Entre esos actos está. también la demanda; pero Do siempre, y hasta rara vez, la demanda se propone solamente en la fase introductiva; ciertamente, en el procedimiento que ahora estudiamos se la propone también en la fase instructoria, en la cual, de todos modos, la demanda introductiva está destinada a ser más o meDOS profundamente transformada._ La función de la introducción consiste en establecer el contacto entre 108 dos sujetos del proceso, que son las partes y el juez; supuesto que hay partes que se agregan en el proceso a las partes originarias a lo largo de su curso (intervinientes; supra, ns. 105 y 262), pronto se llega a comprender que la introducción puede venir después de comenzada ya la instrucción y hasta después de iniciado también el pronunciamiento (piénsese en la intervención voluntaria de un ter(2) Z\NZUCCHI, TI nuOVQ diritto proc. civ., II, pago 6; REDENTI, Dirittoproc. du., 11, pág. 143; SATTA, Guida pratica, pág. 21. SATTA, Diritto proc. ciu., pág. 223. JAEOER, Diritto proc. civ., pág. 392; LuGO, Manuale di diT. proc. civ., pá¡¡:. 103; LIUMAN, Lezioni di dir. proc. civ., 11, pág. 9; ÁNDIU'OLl, Commento, 11, 2" ed., pág. 1; SATTA, Le nuove duposizioni sul Proc. ciu ... Padava, Cedam, 1951, pág. 27; ANDRIOLI, Le rifOrme del codice di proc. du., Napoli, Jovene, 1951, pág. 27.
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL. INTRODUCCION
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cero en la primera audiencia en que se trata la causa, o bien en la intervención ordenada no tanto por el juez instructor cuanto por el colegio; in/m, n. 482). Por tanto, pertenecen a la introducción los actos siguientes: a) citación; b) notificación de la citación; c) constitución en juicio del actor; d) escrito de respuesta; e) constitución en juicio del demandado; f) notificación de escrito de respuesta; g) constitución en juicio del que interviene voluntariamente; h) citación del tercero llamado a juicio por una parte; i) llamamiento a juicio del tercero designado por el juez. 386.
CITACION.
La citación es el acto mediante el cual el actor inicia el procedimiento cognitivo (art. 163). El nombre proviene de que ese acto debe contener "la invitación al demandado a constituirse en el término y en las formas establecidas por el arto 166, Y a comparecer en la audiencia indicada ante el juez ... "; la invitación a que se constituya, desprovista hoy de toda función práctica, no representa más que el residuo histórico de una concepción procesal superada, según la cual la comparecencia del demandado en juicio era más bien una carga del actor que del demandado y, por tanto, correspondía al actor invitarlo y estimularlo a que compareciera; rectificada esta concepción, lo que se exige y basta es que el demandado tenga noticia de la demanda del actor, quedando a su cargo todo lo atinente a la constitución en juicio aun desde el punto de vista temporal (in/ra, n. 390). De la roafiesta superfluidad de este requisito formal de la citación es de prever, o por lo menos de esperar, que se haga cargo la jurisprudencia, rehusándose a considerarlo esencial (supra, n. 361); es, en cambio, esencial, dado el nuevo dispositivo adoptado para la fijación de la audiencia (in/ra, n. 412), la indicación de ésta (cfr. arto 1641 ). La citación, pues, es una declaración mediante la cual el actor com.unica al demandado la demanda que piensa proponer al juez contra él~ a fin de que pueda prepararse, si quiere, para contradecir.
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a) El contenido de esta declaración está ante todo cons~ tUuido por la demanda (supra, n. 301), esto es, por la expo~ sición de la pretensión (o de la contestación, si la demanda es de declaración negativa de certeza; supra, n. 33) J de 1-08 derechos que la sostienen y de las pruebas en que los derechos se fundan. Analíticamente, dicho contenido se resuelve: a) en la indicación de las partes (en sentido material; sujetos de la litis; supra, n. 6); esta indicación comprende el nombre y apellido de la persona física o la denominación de la persona jurídica y la sede de la una (domicilio, residencia o morada) o de la otra; si se trata de incapaces, deben indicarse también las personas a quienes compete la representación o la asistencia en juicio (art. 1633 , n. 2; arto 3661, n. 1); si se trata de personas jurídicas, debe indicarse "el órgano o el oficio que tiene su representación en juicio", pero no es necesario que se nombre la persona que hace de órgano o ejerce el oficio; en cuanto la parte esté en juicio por medio del defensor, también éste debe ser indicado con mención del mandato, si éste ha sido ya otorgado (art. 1633, n. 6; supra, n. 112); fJ) en la indicación del bien que constituye objeto de la litis (art. 1632 , n. 3; supra, n. 7) ; la ley habla de "cosa objeto de la demanda", en relación a la hipótesis del bien real; pero puede ocurrir que la pretensión no se refiera en modo alguno, como a su objeto, a una cosa, sino a una persona (ibi) ; en tal caso, la indicación del objeto de la litis queda absorbida en la indicación de la parte y en la de las conclusiones (ejemplo, demanda de condena a la prestación de una obra por parte del demandado) ; y) en la indicación de la relación jurídica que se pide al juez que constituya o declare cierta entre las partes acerca del bien indicado; dicha indicación constituye la conclusión de la demanda (art. 1633 , n. 4) y absorbe naturalmente la indicación de la pretensión o de la contestación, resolviéndose en la exposición de la pretensión o de la contestación (supra, n. 10); ejemplo, demanda (del actor) del que se declare cierta frente al demandado la propiedad del fundo que se indica, o bien demanda (del demandado) de que se declare cier-
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL. INTRODUCCION
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to que sobre aquel fundo ·no le corresponde al actor la prcr piedad; 8) en la indicación de los motivos que apoyan la conclusión, que se dividen en motivos de hecho y 1nOtivos de derecho (art. 163s , n. 4); la ley, en cuanto a la demanda, habla de razones, y no de motivos (cfr., en cambio, en cuanto a la sentencia, arto 1322, n. 4), pero esta terminología debe considerarse científicamente menos exacta (supra, n. 10); ejemplo, el actor pide la declaración de certeza de la propiedad del fundo indicado, porque 10 compró del demandado mediante el contrato, que también indica, y porque la venta transfiere la propiedad al comprador; el demandado, a su vez, pide la declaración de certeza de la propiedad de dicho fundo, porque el contrato estaba viciado por error y porque el error excluye la eficacia de la venta; El en la indicación de las pruebas aducidas para demostrar la verdad de los derechos (art.1632 , n. 5; supra, n. 163); al decir que esta indicación debe ser específica, la ley entiende que debe comprender los caracteres de la prueba que sirvan para individualizarla; no basta, pues, indicar el género de prueba aducida (testigos, documentos, presunciones), sino que hay que especificar los testigos, los documentos, las presunciones; en particular, respecto de la prueba testifical, la indicación debe comprender los elementos necesarios para individualizar a cada uno de los testigos (nombre, apellido, sede, condición social) y el objeto del testimonio ("hechos sobre los cuales deben ser interrogados" las partes o los terceros): esta última indicación debe hacerse en forma analítica, separando cada hecho de los otros ("por artículos separados"; cfr. art. 2442 ) . A la exposición así hecha de la demanda se agrega la indicación del oficio ante el cual piensa proponerla el actor (art. 163s, D. 1), así como la de la audiencia (del día en que se tendrá la audiencia) a la cual debe comparecer el demandado (art. 1638, D. 7; cfr. arto 1641 ; infra~ DS. 390 y 398). A fin de hacer posible el conocimiento de los días en que se celebran las audiencias, provee el arto 80, de las disp. de apI.; cuando el juez instructor que luego se designe (infra, D. (0),
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"no celebre audiencia en el día fijado (scilicet por la citación) para la primera comparecencia de las partes, ésta se entiende remitida de oficio a la audiencia de primera compare.. cencia inmediatamente posterior asignada al mismo juez" (art. 82\ disp. apl.); en tal caso, "el secretario comunica a las partes constituidas la nueva fecha de comparecencia" (ibi).
Dichas indicaciones deben ser específicas, de modo que no pueda haber falta de certeza acerca del objeto indicado y, por tanto, de modo que el objeto esté suficientemente distinguido de todo otro objeto, en forma que se lo pueda identificar. La identificación está prescrita por el arto 1641 sólo respecto de los objetos de que se trata en los ns. 1. 2 Y 3; pero también respecto de los demás objetos debe considerársela esencial (art. 156, n. 2; supra, n. 361). Que para la nulidad del acto, el arto 1641 exija una absoluta falta de certeza, significa que sólo la imposibilidad, y no también la dificultad, de la identificación, excluye la existencia del requisito. b) La citación es una declaración escrita, y precisamente una escritura autógrafa; ello significa que autora de ella es la parte misma que declara (actora), la cual asume su paternidad mediante la firma (arts. 125, 1633 ; supra, D. 309); si la parte se sirve de un procurador (supra, n. 111). la citación es finnada por él (arts. 84 1 , 125). A los fines de la notificación (infra, n. 387) los documentos (escrituras) deben ser dos, autógrafos (firmados) tanto el uno como el otro (supra, n. 347). 387.
NOTIFICACION DE LA CITACION.
Antes de que la citación sea presentada al juez, debe ser notificada al demandado (art. 1634 ). La notificación la hace el 'Oficial judicial a instancia del actor, según los modos ya conocidos (supra, n. 347). La relación de la notificación se escribe al pie del uno o del otro documento entregado por el actor (art. 1481 ; supra, n. 386). Uno de los dos documentos se entrega al demandado o a la persona distinta de él que la ley indique para recibirlo, y el otro se restituye al actor; el primero toma el nombre de copia, y el segundo de original.
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Entre el día de la notificación de la citación y el dla de la audiencia fijado con el acto de citación (cfr. arto 70 bis. disp. apl.) se establece, bajo pena de nulidad (art. 1641 ). un término dilatorio (supra, n. 357), llamado término para comparecer. El dies ad quem de ese término está mal indicado por el arto 163 bis mediante la fórmula "día de la comparecencia", lo cual podria dejar creer que fuera el día en que el demandado comparece. y no aquel en el cual debe compare. cer; pero tampoco esta fórmula sería exacta, habida cuenta de la hipótesis de desplazamiento de la audiencia prevista por el arto 82, disp. apl., en orden a la cual el arto 70 bis mantiene, sin razón suficiente, como dies ud quem el día fijado con la citación, aunque no sea aquel en que debe comparecer el demandado. La duración del término se gradúa según la distancia entre el lugar de la notificación y el de la comparecencia, y concretamente, según que tales lugares estén comprendidos en circunscripciones más o menos amplias (art. 163 bis 1 ) ; al caso de distancia máxima se equipara aquel en que la citación se notifique mediante edictos públicos (art. 150); el plazo es libre, esto es, se computa detrayendo, no sólo el dics a quo. sino también el dies ad quem (supra. n. 357). En caso de urgencia, dicho plazo puede ser abreviado hasta la mitad a requerimiento del actor, mediante decreto motivado por el presidente del oficio (art. 163 bis2) o de la sección (art. 701, disp. ap1.) y comunicado o notificado a las partes, según que se hanen o no constituidas (art. 702 , de las disp. de aplicación). Del nuevo texto de la ley (cfr. el arto 701, disp. apl., hoy abrogado) se infiere que la instancia para la reducción del plazo debe hacerse siempre mediante recurso separado; pero no excluyo que la instancia se la pueda proponer al pre· sidente antes de la notificación de la citación, en cuyo caso debería ser escrita al pie de la citación, y a continuación d~ ella habría de escribirse también el decreto; la notificación de este último, prevista por el arto 702 , iría implícita en la notificación de la citación. La citación notificada, tanto en original como en copia, consta, pues, de dos documentos yuxtapuestos sobre el mis-
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mo folio, de contenido y proveniencia distintos: uno, escrito por cuenta del actor y firmado por él o por el procurador, contiene la demanda; el otro, escrito por cuenta del oficial judicial y firmado por él, contiene la relación de la notificación. 188. ESCRITO DE RESPUESTA (8).
Mediante el escrito de respuesta el demandado opone su demanda a la demanda del actor. La denominación de escrito de respuesta se debe a la relación entre ambas declaraciones, la del actor y la del demandado, ya que éste habla después del actor y en relación a lo dicho por él; por lo demás, también el escrito de respuesta contiene la demanda que el demandado dirige al juez en orden a la demanda del actor (art. 1671 ), con esto de particular, que aquélla puede ser simplificada por la referencia a ésta: en particular, las conclusiones pueden ser formuladas pe7" relationem (ejemplo, si el actor pide la declaración de certeza de la propiedad de un fundo, el demandado, que contesta esa propiedad, puede pedir simplemente el rechazo de la demanda del actor). Que el contenido de dicha demanda pueda ser sólo la contestación de la pretensión, o también una contrapretensión, o una pretensión conexa a la pretensión del actor, y que la contestación pueda consistir asimismo en una o más defensas o en una o más excepciones, ha quedado ya aclarado (supra~ ns. 11 y sigtes.); aquí hay que hacer notar únicamente la poca exactit!ld de la fórmula legislativa, en la cual se emplea genéricamente "defensas" por contestaciones, y "demandas reconvencionales" por pretensiones que constituyen el objeto de tales demandas. También el escrito de respuesta, al igual que la citación (8Upra~ n. 386), es una escritura autógrafa y debe ser, por tanto, firmada por la parte o por el procurador; y también ella consta, por lo menos, de dos documentos conformes, a los fines de la comunicación al actor; si los actores son más (3) DE LEoNE, Comparse di risposta, en Riuista di diT. proc. ci/J.• 1942,
1, 134.
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL. INTRODUCCION
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de uno, los documentos deben ser más de dos. También aquí se habla de original o copia en orden a la comunicación. Pero el escrito de respuesta no se notifica como la cita~ ción (supra, D. 387), sino que se comunica (supra, D. 346) mediante aepósito en la secretaría en el acto de la constitución del demandado (in/ra, n. 389), o mediante entrega directa al actor~ o si éste actúa por medio de un procurudoT, a este último (el llamado intercambio; arto 1704 ) : en el primer caso, el secretario entrega al actor o a su procurador la copia del escrito y se hace librar recibo de ella (arg. ex arto 136 1 ), el cual puede consistir en estampar la firma del receptor al pie o al margen del original (el llamado visto; arto 1704 ) ; también en el segundo caso el receptor debe poner el "visto" sobre el original. 889.
CONSTITUClON EN JUICIO.
La constitución en juicio es el acto mediante el cual cada una de las partes toma contacto con el oficio judicial, calificándose comü tal parte, indicando el procurador, si lo hay, y presentando las demandas y las pruebas. Se realiza, por tanto, mediante entrega de un fascículo en el oficio (arts. 165 y 166). El fascículo está constituido
en fonna un poco diferente según se trate del actor o del demandado. El actor debe introducir en él la citación notificada (original), el poder (si no está extendido al pie de la citación)
y los documentos de los cuales ha decZaradü en la citación que quiere servirse; la ley habla sólo de documentos, pero deben depositarse también las otras pruebas reales ofrecidas (modelos, muestras, etc.; supra, n. 166) en cuanto puedan ser fácilmente transportadas y custodiadas en la secretaría; además, si no hay procurador, en el fascículo debe contenerse una declaración escrita de la residencia o del domicilio elegido en el municipio donde tiene su sede el oficio. Al fasciculo debe agregársele la instancia para la inscripción del
proceso en el registro de secretaria, que se denomina turna general de expedición (la llamada nota de inscripción en turno; art.1651 ; cfr. arto 71 de las disp. de apI.) y las copias
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
en papel no sellado del acto de citación, que deben insertarse en el fasCÍculo de oficio (art. 1682 ; arto 73 de las disp. de aplicación) . El fascículo del demandado tiene el mismo contenido, con la diferencia de que en él se inserta la copia notificada de la citación en vez del original, y con el agregado del escrito de respuesta en original y tantas copias cuantas sean necesarias para su comunicación a la parte actora (art. 1661 ) ; no es necesaria por parte del demandado la nota para inscripción en turno, pero si la constitución del demandado se realiza sin la del actor o antes de ella, la nota debe ser presentada por él; además, el demandado debe entregar al secretario copia en papel no sellado del escrito de respuesta para el fascículo de oficio (art. 1682 ; art. 73 de las disp. de aplicación). Durante el curso del procedimiento, el fascículo, con permiso del juez, puede ser retirado por la parte que lo depositó, pero debe ser restituido "cada vez que el juez lo disponga" (art.1691 ) . Sólo con la constitución tiene efecto el nombramiento del procurador o la declaración de la residencia o elección de domicilio, en el sentido de que, desde ese momento, túdas las comunicaciones o notificaciones se hacen al procurador nombrado, o si no hay procurador, a la parte en la residencia declarada o en el domicilio elegido (art. 1701• 2; supra, ns. 113 y 347); al procurador se le hace la notificación mediante entrega de una copia solamente, aunque las partes que lo nombraron sean más de una (art. 170 3 ). Inmediatamente de realizada la constitución de una de las partes, o en su defecto del demandado, el secretario provee a la inscripción de la causa en turno (art. 1681 ) Y a la formación del fascículo de oficio (supra, n. 309), cuyo contenido está prescrito por el arto 1682• 390.
LUGAR Y TIEMPO DE LA CONSTITUCION.
La ley, desde el punto de vista de la sede, local o temporal (supra, ns. 326 y sigtes.), distingue dos tipos de constitución, en tiempo o tardía (retrasada; arto 171).
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a) La constitución en tiempo se hace en secretaría, en los plazos respectivamente establecidos para el actor y para el demandado por los arts. 165 y 166; del plazo para la constitución del actor el término fijo (supra, n. 357) es el día de la notificación; en cambio, el del plazo para la constitución del demandado, el término fijo es el día de la audiencia; uno y otro término varían según que no se abrevie o se abrevie el plazo para comparecer (supra, n. 387). b) Si ni la una ni la otra de las dos partes se constituye en tiempo, se da el caso de contumacia bilateral (art. 1711 ; infra, n. 396) y de ello se sigue la interrupción del procedimiento (infra, n. 510). En cambio, cuando una de las partes haya llevado a cabo la constitución en tiempo ("dentro del término. .. que se le ha asignado"; arto 1712 ), la otra parte puede retardar la constitución más allá de los plazos de que se habla sub a, realizándola, ya en la secretaría, ya en la audiencia de comparecencia (art. 1712 ). La audiencia de comparecencia es la indicada por el actor en la citación o la audiencia inmediatamente siguiente, en que celebra audiencia el juez instructor designado (art. 82, disp. apl.; supra, n. 386) ; a menos que el intervalo entre el día de la notificación de ésta y el día de tal audiencia, exceda de la duración del plazo para comparecer (supra, n. 387), caso en el cual el demandado, si se constituye (en la secretaría) dentro de dicho plazo, puede pedir que el presidente anticipe la audiencia; pero la anticipación no puede ser tal, que entre la audiencia y el día de la notificación de la citación no medie un intervalo igual al plazo para comparecer (art. 163 bisl). Hubiera sido oportuno atribuir también al demandado, en tal caso, el derecho a la reducción de ese mismo plazo en los casos urgentes, de manera que la audiencia, cuando fuera necesario, pudiera ser ulteriormente anticipada. El aviso de la anticipación se comunica al actor por el secretario, siquiera cinco días antes de la nueva audiencia
(art.164').
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INSTITUCIONES DEL PROCESO
39U BIS.
crvn.
PüCUMENTAClON DEL PROCESO EN EL OFICIO (').
"En el acto de la constitución del actor, o si éste no se ha constituido en el acto de la constitución del demandado ... , el secretario inscribe la causa en el registro general" (art. 1681 ; supra, ns. 308 y 389). "Simultáneamente el secretario forma el fascículo de oficio" (art.1682, supra, ns. 309 y 348), en el cual se insertan en original los documentos que representan las providencias del juez y las actas de las audiencias y de la recepción de pruebas, así como las copias (en papel no sellado) de las citaciones, de los escritos y de las memorias de las partes. La documentación del proceso en el oficio se integra por los fascículos depositados por las partes en el acto de la constitución, que deben quedar en secretaría; las partes pueden retirarlos sólo a la clausura de la instrucción, pero deben restituirlos, a más tardar, en el momento del depósito del escrito conclusional (infra~ n. 473); además, el juez puede consentir el retiro temporal de ellos durante la instrucción (art. 169). J!91.
CONSTITUCIOY EN JUICIO DEL Qt:E
I~TERVIENE
VOJ,UNTARIAMEN·
TE (&).
La intervención voluntaria (art. 105; 8Upra~ ns. 105 y 262), según lo dice la palabra misma, no está provocada, ni va, por tanto, precedida por la citación; quien la hace, se constituye espontáneamente en el juicio ya introducido. Según la ley, "para intervenir en el proceso a.. tenor del arto 105, el tercero debe constituirse presentando en audiencia o depositando en secretaría un escrito de comparecencia formado a tenor del arto 167, con las copias para las otras partes, los documentos y el poder" (art. 2671 ) ; según el arto 21, disp. (4) MARTlNO, Osservaúoni sullo. nota di iscriúone a ruolo, en Rivuta di dir. pTOC., 1953, 1, pág. 304. (11) SATl"A, Diritto proc. eiv., pág. 273; lAEGlut, Diriuo proc. civ., pág. 445; CosTA, L'inteTvento in causa di terzi., en Rívista di dir. proc. eiv., 1942. 1, pág. 15.
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apI., se procede así también en orden a la intervención del ministerio público durante la fase instructoria. La constitución del interventor voluntario se hace, pues, como la constitución del demandado (supra, n. 389). la cual puede hacerse en la audiencia, en vez de hacérsela en secretaría (art. 267 1 ) ; por lo demás, el escrito, en lugar de escrito de respuesta, se denomina escrito de intervención; además, puesto que de la constitución del tercero las partes no pueden tener previsión alguna, si la constitución se hace en secretaría, el secretario debe dar comunicación de ella a las partes principales (art. 2672 ; supra, n. 346). Según el arto 2681 , "la intervención puede tener lugar mientras la causa no haya sido remitida por el juez instructor al colegio" (infra~ n. 468); puesto que después de remitido al colegio puede el procedimiento volver ante el juez instructor (arts. 279 y sigtes.), también en esta fase ulterior puede constituirse el tercero. Se entiende que, para que la constitución del interviniente pueda ocurrir, debe haber sido introducido el procedimiento, si no mediante la constitución de las dos partes, por lo menos mediante la del actor. De la preclusión del arto 2681 está exonerado el ministerio público, el cual "puede llevar a cabo su intervención también cuando la causa se encuentre ante el colegio, mediante escrito que se depositará en secretaría o en la audiencia" (art. 3\ de las disp. de aplicación). S92.
LLAMAMIENTO A JUICIO DEL TERCERO QUE INTERVIENE A INSTAN· CIA DE PARTE.
Para provocar la intervención del tercero (supra, ns. 270 y sigtes.), la parte que tenga interés' en ello debe proveer
a su citación (art. 2691 ). La citación del tercero es similar a la del demandado (supra, n. 386), y se hace para la audiencia de comparecencia (fijada en la citación por el actor o anticipada por el presidente a instancia del demandado; supra, ns. 386 y 389), o para una nueva audiencia al efecto fijada por el juez a requerimiento de la parte que en ello tenga interés (art. 2691 ,2).
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
En cuanto al demandado está prescrito que del llamamiento haga declaración en el escrito de respuesta (art. 1672 ); sin embargo, tanto el demandado como el actor podrán hacer esa declaración en la audiencia ante el juez instructor (art. 1831 ; in/ra, n. 416). lo cual es tanto más oportuno para el actor, cuanto que la conveniencia delllamamiento puede surgir a consecuencia de la respuesta del demandado; en tal caso habrá de aplicarse el arto 2692; en adelante la posibilidad de llamar al tercero no está subordinada a la existencia de graves motivos, pero puede ser negada por el juez según el arto 269. La parte que ha citado al tercero, debe depositar la citación en secretaría dentro del plazo que se indica en el arto 165 (art. 269'). 393.
LLA.M.AMIENTO DEL TERCERO lNTERVINIENTE rOR ORDEN DEL JUEZ.
También cuando el llamamiento del tercero se hace por orden del juez (art. 107), y no ya por iniciativa de una de las partes, se lo hace mediante citación similar a la que se notifica al demandado (art. 270 1 ). con la única diferencia natural de que la citación no puede nunca hacerse para la primera audiencia de comparecencia, sino que se la hace para la audiencia al objeto fijada por el mismo juez. Se entiende que entre la notificación de la citación y la audiencia debe mediar un intervalo igual al plazo para comparecer; pudiendo considerarse como un principio general relativo al procedimiento que el presidente ejerce antes de la audiencia de comparecencia los poderes correspondientes al juez instructor, parece obvio que, tanto para elllamamiento a instancia de partes como para el llamamiento de oficio. dicho plazo podrá ser reducido por el juez instructor en los límites del arto 163 bW. Se entiende que la citación tardía es nula según el arto 164; pero no se excluye que en tal caso el juez instructor, fijando una nueva audiencia, pueda ordenar que se cite nuevamente al tercero. A la citación del tercero pueden proveer tanto el actor como el demandado (arg. arto 2702); si ninguno de ellos provee a hacerla, el proceso se interrumpe (ibi; arto 307).
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La parte que ha citado al tercero, debe depositar la citación notificada en secretaría en el plazo previsto por el arto 165 (arg. ex arto 269). 394.
CONSTlTUCION EN JUICIO DEL TERCERO LLlllADO.
El tercero llamado se constituye en juicio 10 mismo que el demandado, depositando en secretaría o presentando en la audiencia el escrito de respuesta y los otros documentos de que hablamos a propósito del demandado en el n. 389. 395
CONTUMAOIA (.).
Toma el nombre de contumacia la no constitución en juicio de una parte que había notificado a la otra la citación~ Q que había recibido la notificación de ella; y se llama contumaz a la parte que no se ha constituido. La contumacia puede ser unilateral o bilateral~ según que falte la constitución de una sola de las partes o de ambas. La contumacia unilateral se distingue, a su vez, en contu-macia del actor o contumacia del demandado; entra en esta última noción la contumacia del' tercero Uamado a intervenir (8upra~ os. 392 y sigtes.). Puesto que un presupuesto de la contumacia es la citación notificada por la parte o a la parte que no se constituye, no se puede dar la contumacia del que interviene voluntariamente. En cuanto sea actor o demandado, la contumacia atañe también al ministerio público. El caso muchísimo más frecuente es el de la contumacia del demandado, del cual toma su nombre el instituto, por haberse considerado antiguamente que el demandado que no comparece, desprecia con ello (contemnit) la autoridad del juez. (G) Zt.Nzuccm, TI nuovo diritto proc. civ., 11, pág. 110; RED~NTI, Dirino n, pág. 269; SATTA, Diriuo proc. civ., pág. 294; IAEGER, Diritto proc. ciIJ., pág. 457; UEBMAN, !.ezioni di dir. proc. civ., JI, pág. 84; Luoo, Manuale di dir. proc. civ., pág. 157; CoSTA, Contumacia civile, en Nuovo
FOC. ciIJ.,
di,esto italiono.
18 Sal.
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL CON'I'UMACIA DE TODAS LAS PARTES.
"Si ninguna de las partes se constituye dentro de los términos establecidos". el proceso se interrumpe según el arto 307 1, 2 (art. 1711 ; supra, n. 390; in/m, n. 509). Ya hemos hecho notar que los términos a que alude el arto 1711, son los previstos por los arts. 165 y 166 (supra, n. 390), por lo cual no podría el actor o el demandado constituirse posteriormente si la otra parte no hubiera hecho la constitución en tiempo. Se comprende que la remisión de) arto 307 vale en cuanto a 10 dispuesto por él, y no en cuanto a la hipótesis; en otras palabras, a la hipótesis del arto 1711 se aplica lo dispuesto por el arto 307 1, 2. 391.
CONTUMACIA DEL ACTOR.
Si en el plazo previsto por el arto 165 no se ha constituido el actor, pero se ha constituido, en cambio, el demandado en el plazo establecido por el arto 166, aquél puede constituirse posteriormente durante la audiencia ante el juez instructor (art. 1712). Si tampoco en la audiencia se constituye el actor, se extingue el proceso (art. 290; infm, n. 514). a menos que el demandado pida que prosiga, en cambio, el proceso en contumacia del actor (se comprende, a fin de obtener la decisión sobre su demanda). En tal caso, se declara la contumacia del actor mediante ordenanza del juez instructor (art. 1713); dicha declaración tiene el valor de una declaración de certeza de los presupuestos de la contumacia del actor, que consisten exclusivamente en la falta de su constitución y en la regularidad de la constitución del demandado; si ésta no fuese regular, salvo su rectificación (art. 182; supra, n. 369), la contumacia del actor no podría ser declarada y se seguirían los efectos previstos por el arto 1711 (supra, n. 396). 398.
CONTUMACIA DEL DEMANDADO.
Si en el plazo previsto por el arto 165 se ha constituido el actor, pero no se constituye el demandado, ni dentro del
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL. INTRODUCCION
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plazo previsto por el arto 166 ni posteriormente en la audien· cia. el juez debe verificar ante todo la regularidad de la citación (art. 291 1 ), y si es del caso, denunciar de oficio su nulidad (art. 1641 ). La ley calla acerca de 10 que tiene que ocurrir si la citación es regular; esta curiosa laguna se suple fácilmente mediante la analogía por la norma concerniente a la no cons· titución en la hipótesis de citación renovada (art. 2912 ) : el juez declara la contumacia del demandado. En el caso contrario, el juez fija al actor un plazo pe. rentaría para la renovación de la citación (art. 2911 ) , y si el demandado no se constituye todavía, lo declara contumaz (art. 2912 ). Si no se renueva la fijación, se sigue de ello la extinción del proceso (art. 2913; infra~ n. 513). 399.
CONSTlTUCION DEL CONTUMAZ.
El contumaz puede constituirse en secretaría o en la audiencia mientras no se haya llevado a cabo la discusi6n (art. 2931, 2). Si quiere desconocer un escrito producido por la parte adversaria (infra, n. 456), debe hacer declaración de ello "en la primera audiencia o en el término que le ha sido asig· nado por el juez instructor" (art. 2933 ); el plazo le será asignado por el juez cuando él 10 pida a fin de tener tiempo y modo de examinar el fascículo de las otras partes; a este fin, si éste ha sido retirado de la secretaría. el juez ordenará su depósito (art. 169). La constitución del contumaz no hace que se reinicie el proceso desde el principio ni puede retardar su curso, salvo el caso en que la contumacia haya sido determinada por la nulidad de la citación o de la notificación de ella (no se al· vide, a este propósito, que el contumaz, con el hecho de constituirse, sana la nulidad; supra, n. 374), o comoquiera que sea, por causas a él no imputables (art. 2941 ) ; en tal caso, el contumaz puede pedir la restitución en término (supra, n. 364), indicando los hechos que le han impedido tener conocimiento del proceso, y proponiendo las pruebas de ello
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
(arg. ex arto 1941,2); el juez, "si considera verosímiles los hechos alegados", admite "cuando sea necesario" las pruebas, es decir, ordena la recepción de ellas (infra~ ns. 433 y sigtes.) . 400.
ltEANUDACION DEL PROCEDIMIENTO.
Según veremos, entre las crisis del procedimiento hay dos que, sin extinguirlo, paralizan su marcha, rompiendo el contacto entre las partes y el juez; tales son la suspensión y la interrupción (infTa, ns. 496 y sigtcs.). Cuando cesa la causa de la suspensión o se verifica una causa de interrupción, para que se reanude la marcha es necesaria una nueva introducción, a la cual se la denomina introducción reasuntiva, o reanudación del procedimiento (arts. 544, 303). No hay necesidad de decir que la función de la reanudación es profundamente diferente de aquella de la introducción (originaria): no se trata aquí de dar a conocer al juez o a la contraparte la demanda, sino la cesación, en cambio, del obstáculo y, por tanto, de reanudar el contacto, que se había interrumpido. En orden a esta diversa función está regulada por la ley la estructura del acto reasuntivo. Tal estructura, antes de la reforma, era distinta según que el procedimiento debiera seguir ante el mismo oficio, o hubiera de hacerlo ante un oficio diferente. En el primer caso, la reanudación estaba regulada por los arts. 302 y 303; de ello resultaba que la reanudación se hacia provocando una nueva audiencia del juez instructor o del colegio, según la fase en que el procedimiento se encontraba cuando había sido interrumpido o suspendido. La parte que quería proceder a la reanudación o aun todas las partes, si en tal propósito estaban de acuerdo, pedían, por tanto, al juez instructor o al presidente que fijara una nueva audiencia para la prosecución del procedimiento; en dicha audiencia se reanudaba la actividad interrumpida y suspendida; si el acto que había que cumplir para la prosecución no debía ser realizado en audiencia, el juez daba en la audiencia las providencias oportunas para su cumplimiento. La
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL. INTRODUCCION
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instancia para la fijación tenía la forma del recurso (supra, n. 336), y salvo el caso de que hubiese sido presentada por ambas partes, se la notificaba juntamente con la providencia (decreto), que fijaba la audiencia a la otra parte; si ésta comparecía en juicio por medio de procurador y el poder no ha quedado sin efecto, la notificación se hacía a dicho procurador (art. 1701 ). A la segunda hipótesis se refería el arto 125, de las disp. de apl., cuya fórmula, aunque en él se hable en general de reanudación, tanto en la rúbrica como en el texto, por la comparación con los arts. 302 y 303, debía interpretarse restrictivamente: por consiguiente, cuando el procedimiento debía continuar ante un juez distinto (infTa, n. 507), la parte que quería provocar su prosecución, hacía notificar a las otras partes, en los modos establecidos por el arto 170, y en cuanto a las partes que no se habían constituido, personalmente (art. 1253 , disp. apl.), un escrito en que, refiriéndose al "acto introductivo del juicio", a la "providencia del juez a base de la cual se hace la reanudación", e indicadas las partes y los defensores, se invitaba a las otras partes a que se constituyeran ante el nuevo oficio (art. 1251, disp. aplicación). La constitución se hacía en los modos previstos por el arto 166 (art. 125 1 , n. 4, disp. apl.; supra, n. 389); el secretario del nuevo juez requería del oficio anterior la trasmisión del fascículo de oficio (y los de las partes, si no habían sido restituidos a ellas; arto 126, de las disp. de aplicación). Pero, introducida por el nuevo arto 307 la interrupción por inactividad de las partes (infra, n. 510), los artífices de la reforma, sin parar mientes en la distinción entre reanudación ante el mism oficio (regulada, como dijimos, por los arts. 302 y 303) Y reanudación ante un oficio distinto (a la cual debía referirse, en virtud de la interpretación sistemática, el arto 125, de las disp. de apl.), extendieron, con imprudentes adiciones al arto 125, la norma en él contenida también a la reanudación ante el mismo oficio del procedimiento interrumpido por inactividad de las partes (infra~ n. 510; arto 1251 n.~, y 2); de este modo, el régimen de la reanudación, ya más complicado que lo necesario según la
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CML
estructura originaria del código, ha pasado a ser abierta~ mente incongruente: la diversidad de forma hoy establecida a fin de reanudar el procedimiento interrumpido por muta· ción o por inactividad de las partes, es algo tan curioso, que sólo se explica por una extraordinaria inhabilidad de los órganos legislativos.
SECCION "01.
n. _
DE LA INSTRUCCION
(1)
INSTRUCClQN.
La instrucción es el período del procedimiento destinado a recoger las razones y las pruebas a la luz de las cuales debe ser decidida la litis. No hay que creer que las razones y las pruebas puedan estar todas ellas prontas en el momento en que el actor hace la citación o el demandado redacta el escrito de respuesta; en efecto, las razones o las pruebas del adversario, o las observaciones mismas del juez (art. 182), pueden detenninar la necesidad o cuando menos la oportunidad de mutaciones en los motivos o en las conclusiones, por lo cual conviene distinguir entre el contenido provisional de la demanda, tal cual resulta de la citación (8Upra~ n. 386) o del escrito de respuesta (supra, n. 388), y el contenido definitivo~ como resultará del escrito conclu,sional (art. 190; in/ro, n. 475); por otra parte, no todas las pruebas están preconstituidas (supra~ n. 169), mientras que algunas deben constituirse precisamente mediante la instrucción; ni de todas las pruebas preconstituidas es posible hacer exhibición en la fase introductiva (cfr. art.87, disp. ap1.). Hay que tener en cuenta también que la composición (1) ZANZUCCHI, Il nuouo dj,itto proc. du., II, pág. 25. RwENTI, Dirilto proc. du., 11, pág. 199; S~TTA, Guida pratica, pág. 29; S~TTA., Diril/o prOC. du., pág. 234; JAEGER, Diritto proc. du., pág. 404; LIEBMAN, Leidoni di diT. pTOC. ciu., II, pág. 21; ANnRIOLI, Commento, I1, pág. 43; SATTA., Le nuove disposiidoni, págs. 9 y 35; ANDl
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misma o el desenvolvimiento mismo del proceso pueden dar lugar a cuestiones que deben ser resueltas antes de la de-cisión: baste pensar en la introducción de un tercero en el proceso (interviniente; supra, ns. 105 y 262), en una excepción de incompetencia (supra, ns. 125 y sigtes.), o en una discrepancia acerca de la utilidad de la constitución de una prueba (supra, n. 168). A la luz de estas observaciones, la instrucción puede dividirse en las fases siguientes: determinación de las cues-
tiones; solución de los incidentes; recepción de las pruebas; discusión. A ellas se agregan dos más: una relativa al nombramiento de los órganos especiales de la instrucción, juez instructor y consultor técnico (supra, ns. 119 y sigtes.), nombramiento que precisamente por tratarse de órganos destinados a operar solamente en la instrucción, se hace al inicio de esa misma instrucción; la otra referente, en cambio, a la unión entre las funciones instructorias del juez instructor y las funciones del colegio, y se denomina remisión del proceso al colegio. El orden en que debe ser estudiada la instrucción, es, pues, el siguiente: designación de ros órganos
especiales de la instrucción; determinación de las cuestiones; 801ución de los incidentes; recepción de las pruebas, remisión al colegio; discusiÓn. 402.
JUEZ INSTRUCTOR (').
La instrucción es la fase del procedimiento en la cual cooperan el juez y las partes. Según el esquema más sencillo, esa cooperación habrá de desplegarse en un hacer de las partes y en un observar del juez: las partes le exponen sus razones y le muestran sus pruebas, y el juez escucha las primeras y atiende a las segundas. No se excluye que haya litis y asuntos tan sencillos que este esquema pueda traducirse a la realidad; pero la experiencia demuestra que ésta (~) CARNELUTTI, Storia e natura del giudice istruttore, en Rivuta di dir. proe., 1955, 1, pág. 157; Atti del/' "ineontra" ira magistrati, professori universitari e avuoca/i per lo studio del tema: il giudice istruttore, Milano, Giuffre, 1955.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
no puede ser la regla, sino que en general ocurre que el juez ejerce, además, una actividad directiva e inquisitoria. La primera se refiere a los contactos entre las partes que son necesarios para la exposición recíproca de las razones después de la citación (8upra~ n. 386) y del escrito de respuesta (8upra~ n. 388); en razón del tiempo necesario para preparar las respectivas alegaciones, la instrucción no se agota en una sola audiencia, en la cual las partes expongan sus razones y ofrezcan sus pruebas, sino en una serie de audiencias, la última de las cuales únicamente está destinada a ese oficio; pues bien, no sólo todas las audiencias deben estar presididas por el juez, sino que éste tiene que dirigir, orientando, estimulando o modelando, los debates entre las partes a través de los cuales Se forma el cuadro definitivo de las respectivas razones. El segundo tipo de actividad atañe a las pruebas que deben ser constituidas, esto es, a las pruebas cuya inspección no puede hacerse en el acto mismo en que el juez, al resol~ ver las cuestiones, emite la decisión (supra, n. 168); la inspección de tales pruebas debe ocupar, por tanto, una fase autónoma de la instrucción, y es necesario para ello, no sólo proveer a la documentación, para lo cual sin la supervisión del juez no siempre sería suficiente la obra del secretario, sino que hay que concentrar en el juez las indagaciones (supra, n. 168) sin las cuales la inspección no resultaría útil: piense el lector, particularmente, en los testigos, quienes casi nunca podrían narrar por si mismos lo que es necesario saber de ellos, por 10 que se impone interrogarlos, por lo cual, dado el contraste entre las partes, difícilmente daría provechosos resultados si quien los interroga no es el juez, en lugar de las partes, o si por lo menos no está regulada por el juez la interrogación de las partes. En virtud de estas reflexiones, la exposición de las ra~ zones y de las pruebas, en que a primera vista parece ago~ tarse la instrucción, no constituye, en cambio, más que la última fase de ella, la cual va precedida de una fase prepa~ ratoria que exige, no sólo la obra de las partes} sino también una activa colaboración entre las partes y el juez. Ahora
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bien, a propósito de la instrucción preparatoria, cuando el proceso se despliega ante el juez colegial, se plantea uno de los más graves problemas técnicos del procedimiento, que atañe a saber si todo el colegio debe atender a ella, o solamente uno de sus jueces. Cada una de las dos soluciones tiene su pro y su contra, por lo cual la elección no pued~ menos de ser delicada y peligrosa. Esta elección ya ha sido hecha por el nuevo código, en el sentido de la parcial distinción entre el juez que opera en la fase preparatoria y el que lo hace en la fase definitiva: mientras a esta última atiende el colegio, a la primera provee un juez singular (juez instructor), que es uno de los miembros del colegio, investido de particulares funciones también en la fase siguiente (juez relator; in/ra, n. 476) y en todo caso sujeto al control del colegio para todo cuanto haya obrado por sí solo (infTa, n. 430). La razón esencial de este dispositivo del proceso está en la incompatibilidad de los dos cometidos de búsqueda y de decisión, que implican actitudes diversas y hasta contrarias: la solución técnicamente perfecta del problema estaria en la distinción absoluta entre el juez que indaga y el juez que decide, conjunta con la asistencia de este último a todas las actuaciones del primero; pero, aparte de su enorme costo (reflexiónese en las moratorias de la instrucción del proceso penal, en el cual esta situación es sólo parciabnente aplicada, con ocasión del número siempre deficiente de los jueces instructores), la experiencia enseña cuán difícil es obtener de los jueces decisores, que debieran asistir a la preparación, aquella atención perfecta sin la cual la asistencia no es más que un peso inútil (también a este propósito es saludable la experiencia del debate en el proceso penal). Habida cuenta de la imposibilidad de alcanzar este optimum, el dispositivo ingeniado por el legislador italiano parece conciliar del mejor modo posible las diversas exigencias técnicas; naturalmente, los resultados que la práctica podrá extraer de ello, dependerán en gran parte de la suficiencia cuantitativa y cualitativa de los jueces, sin la cual ninguna ley procesal puede conseguir sus fines. Surge, por tanto, en la fase instructoria de los procesos
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
colegiales, la figura del juez instructor) análoga, pero ineoro· parablemente más compleja que la que, según el antiguo código, presentaba el juez delegado; en efecto, mientras éste tomaba su poder de una delegación del colegio, solamente lo ejercía de ordinario en orden a la recepción de las pruebas; en cambio, la potestad del juez instructor le es a él conferida por la ley, al punto de que no podría ser directamente ejercida por el colegio, y se extiende, más allá de la recepción de las pruebas, también a la dirección del intercambio de las razones entre las partes y al gobierno del proceso (supra) D. 300). que en la fase instnlctoria tiene su mayor desenvolvimiento. Ello no quita que opere en la instrucción y para la inStrucción también el colegio, no sólo en cuanto le está enco mendada, exclusivamente o por lo menos definitivamente, la solución de los incidentes (infra, n. 430), sino además en cuanto puede también él proceder a la recepción de las pruebas (infra, n. 435); pero, mientras el colegio es también órgano del pronunciamiento, el juez instructor sólo es órgano de la instrucción. El ordenamiento vigente del procedimiento de cognición presenta, por consiguiente, un intento de coordinación de los dos principios del juez colegiado y del juez singular; este último a quien, así sea subordinadamente con relación al colegio, le está encomendada la instrucción, tiene la ventaja de procurar el contacto y por lo mismo abreviar la distancia entre la parte y el juez colegiado, constituyendo, bajo este aspecto, un órgano análogo, a parte iudicis, al del defensor, a parte rei. El intento, indudablemente bien planteado en el plano racional, ha encontrado hasta ahora graves dificultades en la práctica, sobre todo por las deficiencias del instrumental judicial, en hombres y cosas, y es hoy todavía argumento de ásperas y agitadas disputas. w
403.
CONSULTOR TECNICO.
Así como la figura del juez instructor representa el desarrollo de una idea ya contenida en el juez delegado, así tam-
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bién el consultor técnico (del juez) tiene ciertamente su origen en el perito del código anterior, pero sus funciones se han ampliado y encuadrado oportunamente. En cuanto las razones o las pruebas exijan para ser recogidas, observadas, valoradas, conocimientos técnicos, que siendo extraños al derecho, no posea el juez instructor, es éste asistido en la instrucción por el consultor técnico, que representa un complemento de su figura y cuya legitimación para el oficio exige la prestación del juramento (art. 193). Del consultor técnico, pues, dentro de los límites que ahora indicaremos, puede el juez servirse en la forma que le parezca más oportuna, ya reteniéndolo a su lado, ya delegando en él el cumplimiento de ciertos actos que la ley, con particular referencia a la actividad inquisitoria, denomina investigaciones (arts. 62, 1941 ; supra, n. 307) ; tales investigaciones no sólo consisten en la inspección de cosas o personas (in/m, us. 465 y sigtes.), sino también en la recepción de noticias (por ejemplo, acerca de usos o prácticas, o bien de reglas de experiencia); además, puede encomendarle en algún caso el juez la tarea de "intentar la conciliación" entre las partes (art. 198 1 ) . A las investigaciones procede el consultor "por sí solo o juntamente con el juez, según éste lo disponga" (art. 1941 ). En cuanto esté dispuesto que proceda sólo él, "puede ser autorizado a pedir aclaraciones a las partes, a tomar informaciones de terceros y a realizar planos, calcos y reproducciones" (ibi); se comprende que esta autorización puede serIe otorgada genéricamente. Cuando las indagaciones se refieran a "documentos contables y registros" (art.1981 ) , el consultor, si hay acuerdo entre las partes, "puede examinar también documentos y registros no producidos en causa" (artículo 1982 ) . En cuanto el consultor proceda sólo él, la ley garantiza el contradictorio también ante él, admitiendo que "las partes pueden intervenir en las operaciones personalmente o por medio de los propios consultores técnicos y de los defensores, y pueden presentar al consultor, por escrito o de viva voz, observaciones e instancias (art. 1942 ), Y de los actos realizados por él dispone la documentación mediante relación escrita (arts. 1952 ,2001 ), que debe depositar en se-
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cretaría en el plazo fijado por el juez (art. 1953 ) ; éste puede ordenarle que redacte el informe también cuando el consultor proceda a indagaciones en unión con él (art. 195 1 ) ; en el informe puede hacerse mención de los documentos examina· dos por el consultor, pero no producidos en causas, si no hay acerca de ello acuerdo entre las partes (art. 1982 ) . De las investigaciones por él realizadas puede el juez disponer en todo caso la renovación (art. 196). Finalmente, el presidente puede invitar "al consultor técnico a asistir a la discusión ante el colegio, y a expresar su parecer en cámara de consejo a presencia de las partes", las cuales en tal caso "pueden aclarar y desarrollar sus razones por medio de los defensores" (art. 197; in/ra, n. 476). Por lo común el consultor es uno solo; sólo pueden ser nombrados más consultores "en caso de grave necesidad o cuando la ley lo disponga expresamente" (art. 1912). 404.
GOBIERNO DE LA INSTRUCCION.
La instrucción, fase del proceso incomparablemente más complicada y delicada que la introducción y el pronunciamiento, se presta mucho menos que aquélla y que éste a ser directamente regulada por la ley, por lo cual asumen mucho mayor importancia los actos de gobierno procesal (supra, n. 300) y entre ellos las órdenes (supra, n. 303). Uno de los caracteres más terminantes del nuevo código y, en mi opinión más fecundo en buenos frutos, en cuanto los hombres llamados a aplicarlos sean dignos de ellos, relativo precisamente al gobierno de la instrucción, se debe indudablemente al esclarecimiento científico de este tema, y en particular a la distinción neta entre órdenes e inyunciones. La potestad ordenatoria, mediante la cual se gobierna el proceso, es ejercida, en cuanto a la instrucción, tanto por el juez instructor como por el colegio: al primero se la atribuye el arto 1751 ; al colegio, el arto 178; a lo largo del período instructorio, hasta la discusión (in/ra, n. 474), la ejerce el juez instructor, pero puede ejercerla también el colegio cuando a ello sea requerido por el juez instructor en el caso pre-
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRmUNAL. lNSTRUCCION
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visto por el arto 187\ o cuando contra la ordenanza del juez instructor se haya promovido reclamación (art. 1782 ); des~ pués de la discusión, en la fase del pronunciamiento (in/ra, n. 478), sólo la ejerce el colegio, toda vez que el pronunciamiento puede ser, como veremos, total o parcialmente ordenatorio; observe el lector, acerca de este último tema, que no sólo es inexacta la rúbrica del arto 178, sino que también el texto de esta norma dicit minus quam vult .[ dice menos de lo que quiere]. En efecto, no sólo "las partes ... pueden proponer al colegio ... todas las cuestiones resueltas por el juez instructor mediante ordenanza revocable", sino que también el colegio puede ejercer, cuando el procedimiento se despliega ante él, todas las potestades que para el gobierno de la ins~ trucción competen al juez instructor y, por tanto, entre otras cosas, pronunciar las órdenes que él hubiera podido dar de oficio y no las dio (por ejemplo, la orden de llamamiento del tercero interviniente; cfr. arto 2791 ), salvo las excepciones establecidas por la ley (cfr. arto 240). Cuando la rúbrica del arto 175 habla de "dirección del procedimiento" y el primer apartado de ese mismo artículo expone el concepto diciendo que "el juez instructor ejerc..:: todos los poderes dirigidos al más rápido y leal desarrollo del procedimiento", estas fórmulas deben ser referidas a la instrucción más bien que al procedimiento entero, y significan, habida cuenta de la combinación entre el arto 175 y el arto 178, que el gobierno de la instrucción está en manos del juez instructor (supra, n. 402) o del colegio, según una distribución de poderes a que ya aludimos recientemente y se aclarará mejor más adelante (in/Ta, n. 430). En considerable medida el gobierno de la instrucción depende también de las partes, ya mediante sus instancias (supra, n. 301), ya mediante sus disposiciones (supra, n. 302), en cuanto uno u otro acto constituya el presupuesto de una orden del juez; pero, en comparación con el régimen anterior, se ha acrecen~ tado la potestad ordenatoria del juez, sobre todo en el senti~ do de que el acuerdo de las partes acerca de la marcha de la instrucción, si está destinado a conservar notable valor prác-
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!NSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
tico para la orientación del juez, ha perdido en grandísima parte su eficacia vinculatoria. La providencia mediante la cual gobierna el juez el pro~ ceso, tiene, naturalmente, forma de ordenanza (art. 1761 ; supra, n. 340) ; el desacuerdo de las partes acerca de la medida instructoria no tiene ya relevancia alguna para hacer que se convierta en una sentencia; la figura de la sentencia ordenatoria ha desaparecido, por consiguiente, de la ley procesal. "Las ordenanzas, comoquiera que estén motivadas, no pueden prejuzgar nunca la decisión de la causa" (art. 177 1 ) ; con esta fórmula inspirada por la preocupación de que subsistan en la práctica inclinaciones debidas al régimen abolido, la ley indica su eficacia limitada al mero gobierno del procedimiento, según la distinción entre orden e inyunción (supra, ns. 303 y 311). Las ordenanzas, de ordinario, "pueden ser siempre modificadas o revocadas por el juez que las ha pronunciado" (art. 1772 ; supra, n. 376). Aquí conviene recordar que, cuando la ley admite la revocabilidad o modificabilidad de una providencia, quiere ello decir que, salvo disposiciones en contrario, la nueva providencia no está subordtnada a ningún presupuesto distinto de los referentes a la providencia anterior; en particular, no es necesario para la revocación o modificación cambio alguno de la situación ocurrido después del pronunciamiento, y ni siquiera una especial instancia de parte; basta que el juez caiga en la cuenta, por cualquier razón, de que hubiese hecho mejor en no proveer como proveyó, para que pueda y deba hacer uso del poder de revocación y de reforma. La potestas poeniiendi, que de este modo la ley atribuye al juez cuando su providencia tiene naturaleza de orden, si el juez es digno de su oficio, no puede menos de dar resultados útiles a la buena gestión del proceso; los reparos a este respecto sólo se deben a la viscosidad del prejuicio en virtud del cual se han confundido durante largo tiempo dos especies distintas de providencias, cuales son la orden y la inyunción. La revocación o la modificación se excluye si la orde-
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRmUNAL. INSTRUCCION
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nanza es declarada expresamente no impugnable (art. 177'!, D. 2) o viceversa, si la ley admite contra ella una impugnación distinta de la dispuesta por el arto 178. La vinculación así establecida entre revocabilidad o modificabilidad e impugnabilidad es muy dudosa: que la ordenanza pueda o no ser revocada por un juez distinto, no se comprende por qué haya de impedir al mismo juez que la pronunció el ejercicio de la potestas poenitendi; hay en estas normas una contaminatio entre revocación e impugnación, muy probablemente debida a defecto de fundamentos teóricos de la nueva legislación. Por otra parte, es también discutible la otra excepción a la regla de la revocabilidad o modificabilidad de la ordenanza establecida por el arto 1771 , n. 1, para el caso de "ordenanzas pronunciadas en virtud de acuerdo de las partes en materia de la cual puedan ellas disponer", salvo que haya acuerdo entre esas mismas partes acerca de la reclamación; aunque el acuerdo de las partes, dado el contraste de intereses entre ellas, sea un óptimo índice de la conveniencia de la providencia instructoria, parece excesivo hacer depender de ese acuerdo la posibilidad de revocar o modificar una providencia, para cuyo pronunciamiento ese mismo acuerdo sea ciertamente relevante, pero no necesario ni suficiente. La revocabilidad o modificabilidad de la ordenanza no excluye lógicamente su impugnabilidad, pero atenúa la necesidad de ella en cuanto permite al juez que la pronunció corregirse por sí mismo; puesto que la experiencia demuestra que no es fácil el ejercicio de la potestas poenitendi, la ley admite en algún caso conceptuado más grave la impugnación de la ordenanza del juez instructor ante el colegio (arts.178 2, y 1792 ) . Según la originaria estructura del código, la reclamación estaba establecida sólo para las ordenanzas de condena a penas pecuniarias, cuando hubieran sido pronunciadas sin "previa discusión de la imputación" al condenado (ejemplo, arts. 1182, 2551 ), por el arto 179"; ahora, según el articuto 178 2, se puede proponer reclamación también respecto de las ordenanzas "que resuelven cuestiones (incidentes; infra, n. 421) relativas a la admisibilidad y a la eficiencia de medios de prueba" (rectiu8, que disponen acerca de la recep-
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ción de pruebas, in/ra, n. 433). Sobre la reclamación, el colegio provee ejerciendo los mismos poderes del juez instructor, esto es, poderes instructorios; en una palabra, instruye, no decide; ello no excluye que cuando considere inadmisible o irrelevante la prueba, remita las partes ante el juez instructor para el cumplimiento de los actos relativos a la remisión de la causa al colegio (art.1781 ; in/ra, n. 468). A fin de que la reclamación no retrase excesivamente el curso de la instrucción, el procedimiento correspondiente es muy simple: se propone la reclamación verbalmente, mediante declaración en la audiencia, o por escrito, mediante recurso al juez instructor (art. 1784 ). en el plazo perentorio de diez días a partir del pronunciamiento de la ordenanza, si ésta ha tenidolugar en audiencia, o a partir de su comunicación en los demás casos (art. 1783 ); las razones de la reclamación o contra la reclamación se exponen por escrito en los plazos a este objeto fijados por el juez instructor (art. 1785 ) ; la ordenanza del colegio que provee sobre la reclamación, se pronuncia dentro de quince días a partir del vencimiento de los plazos antedichos (art. 1786 ) ; durante el plazo para la reclamación y durante el desarrollo de ésta se suspende la ejecución de la ordenanza reclamada, a menos que en los casos urgentes haya dispuesto el juez instructor dicha ejecución a pesar de la reclamación (art. 1788 ). La proposición de la reclamación precluye la modificación o la revocación de la ordenanza por parte del mismo juez instructor (art. 1772, n. 4). De ordinario la ordenanza se pronuncia en la audiencia (art. 186; supra, n. 331); sólo si es necesario, puede el juez pronunciarla más tarde, pero no después de "los cinco días siguientes". Cuando las ordenanzas han sido pronunciadas en la audiencia, "se consideran conocidas (ergo, no exigen su comunicación) por las partes presentes y por las que debían comparecer a ella" (scilicet, que estaban gravadas por la carga de la comparecencia; arto 1762 ); por eso, de ordinario, no es necesario que las ordenanzas sean notificadas o comunicadas al contumaz (arg. ex arto 2921 ) ; sólo en cuanto una ordenanza haya sido pronunciada "fuera de la audiencia", se, prescribe la comunicación de ella "encargándose de hacerlo-
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el secretario dentro de los tres días siguientes" (scilicet, al día del pronunciamiento; arto 1762 ). 405.
TIEMPO DE LA INSTRUCCION.
Basta la alusión hecha al punto precedente para llamar la atención sobre el tiempo exigido para el cumplimiento de los varíos actos en que se resuelve la instrucción; de las tres fases del procedimiento, la instrucción es la que tiene incomparablemente el mayor peso sobre la duración del proceso. El problema se complica, naturalmente, con los elementos relativos a la disponibilidad de los oficiales, de los encargados, de los defensores, los cuales no tienen sólo un proceso que tratar; y no hace falta más para demostrar que la duración del procedimiento depende mucho menos de las reglas del código que de las efectivas posibilidades de los hombres que a él deben atender, y hasta de las cosas que deben servir para él. La reglamentación del tiempo de la instrucción se remite, según los casos, al juez instructor (infra, n. 437) o al colegio, quien, al disponer cada uno de los actos, establece el día (supra, n. 356; cfr. arts. 81t, 82\ disp. ap1.), o bien el plazo en que se los debe realizar. Para la hipótesis en que esa determinación haya sido omitida, está prevista la integración de la providencia defectuosa, es decir, el pronunciamiento a ese objeto de una providencia suplementaria (art. 289 1 ) por obra del juez instructor, o si la providencia defectuosa ha sido pronunciada por el colegio, por obra del presidente (artículo 2892 ) ; tal pronunciamiento puede hacerse también de oficio (ibi); la instancia de la parte para obtenerla se pro· pone mediante recurso (escrito) (art. 122, disp. apl.) y la providencia tiene forma de decreto, que se comunica a la parte por el secretario (art. 2892 ); transcurridos seis meses a partir de la audiencia en que se pronunció la providencia defectuosa, no se admite la integración, de lo cual se sigue la deserción del acto o del proceso (in/Ta, n. 514). La potestad de reglamentación temporal del procedimiento atribuida así al juez instructor o al colegio, estaba
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en la estructura originaria del código severamente limitada por la ley, bien subordinando el desplazamiento del día (puesto que los actos para los cuales se fija el día [supra, D. 356] son los que se llevan a cabo en audiencia [supra, D. 331], se acostumbra a decir reenvío o aplazamiento de la audiencia) a su necesidad (cfr. arto 183\ hoy abrogado; arto 821 disp. apl.. hoy abrogado). bien estatuyendo la duración del aplazamiento mismo (art. 812 • disp. apl., hoy abrogado) y la obligación de avisar al jefe del oficio cuando, por especiales circunstancias, el aplazamiento excediese de la medida legal. Desgraciadamente, a causa de la enorme inferioridad de 108 medios personales y reales, de que dispone de hecho la justicia civil, frente a la real necesidad, estas reglas que tenderían a actuar el principio de la concentración procesal~ que es uno de los aspectos de la llamada oralidad, evitando la dispersión y casi la disgregación del procedimiento en una ~sucesión de actos separados por largas pausas, no consiguieron en la práctica ser observadas. Así ocurrió que en la reciente reforma el propósito o digamos también el esfuerzo de concentrar la instrucción, fue casi totalmente abandonado: desaparecido hoy el requisito de la necesidad del aplazamiento y facilitado éste por la facultad de sustituir en la audiencia instructoria la exposición oral por la exposición escrita (artículo 1801 ), no queda en el nuevo arto 812 , de las disp. de apI., más que la prescripción del intervalo máximo de quince días entre audiencia y audiencia, atenuado por la posibilidad de sobrepasarlo por "especiales circunstancias, de las cuales habrá de hacerse mención en la providencia"; no ha sido difícil prever que, contemplándose tales especiales circunstancias en el impedimento del oficio, también esta precaución quedaría en letra muerta, de manera que hasta la última huella de la concentración procesal ha sido cancelada.
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§ 1. -
",06.
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DEL NOMBRAMIENTO DE LOS ORGANOS ESPECIALES DE LA INSTRUCCION
INICIATIVA PARA EL NOMBRAMIENTO DEL JUEZ INSTRUCTOR.
A diferencia de lo que ocurría según la estructura ori~ ginal del código, el nombramiento del juez instructor no de~ pende ya de la instancia de una parte (cfr. arto 172, hoy abrogado); sobre este tema, el impulso de parte ha sido sustituido por el impulso de oficio (supra, n. 223); en efecto, según el arto 168 bis1, el nombramiento lo hace el presidente así que le ha sido presentado por el secretario el fascículo de oficio (supra, n. 399 bis). Dicha presentación debe hacerse "sin tardanza" (artículo 168 bisl ) ; en todo caso, el nombramiento debe hacerse dentro de dos días a partir de la constitución de la parte más diligente (art. 168 bis2 ). Es superfluo destacar que este término es puramente conminatorio, de manera que no depende en modo alguno de él la eficacia del nombramiento. 407.
PROVIDENCIA DE NOMBRAMIENTO DEL JUEZ INSTRUCTOR.
Al nombramiento provee el presidente del oficio, a quien el secretario debe presentar, según dijimos (supra, n. 406), el fascículo de oficio, debiendo el nombramiento hacerse con particular consideración a la distribución del trabajo, por razón de cantidad y por razón de calidad, entre los jueces pertenecientes al oficio. Puesto que el presidente es también un juez del colegio, puede reservarse la instrucción a sí mismo (art. 168 bis1 ). Si el oficio está dividido en secciones, el presidente del oficio tiene que limitarse a asignar el proceso a una sección; en tal caso, al nombramiento del juez provee el presidente de la sección (art. 168 bis1 ). La providencia tiene forma de decreto (art. 168 bis1 ; supra, n. 341); se la escribe al pie de la nota de inscripción en turno y se la comunica por el secretario a las partes sólo en el caso de anticipación de la audiencia de comparecencia a
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instancia del demandado (art. 163 vw) o en el caso de designación de un juez instructor que no tenga audiencia de comparecencia en el día que se fija en la citación (art. 82, de las disp. de aplicación). 40S.
SUSTITUCION DEL JUEZ INSTRUCTOR.
El juez instructor puede ser sustituido, en el curso de la instrucción, "sólo en caso de absoluto impedimento o de graves exigencias de servicio" en orden al cumplimiento de actos singulares o en orden al procedimiento entero (art. 1742 ). A la sustitución provee el presidente del oficio o de la sección (arg. ex arto 168 bisl , 2; en este sentido debe rectificarse la fórmula del arto 792. disp. apl.), mediante decreto, el cual, puesto que las razones de la sustitución no atañen a la parte. puede ser pronunciado aun sin instancia de ésta (art. 791 , de las disp. de aplicación). Abrogado por la reciente reforma todo el arto 173, desaparece el argumento de analogía que antes se sacaba del último apartado para inferir que el decreto de sustitución debe ser comunicado por el secretario a las partes. 409.
NOMBRAMIENTO DEL CONSULTOR TECNICO.
Al nombramiento del consultor técnico provee el juez instructor por medio de la ordenanza, con la cual dispone la recepción de una prueba (art. 1875 ; in/Ta, n. 434), o por medio de ordenanza separada (art. 1911 ) ; puede proveer también a él el colegio mediante la ordenanza prevista por el artículo 2791,3 (in/ra, n. 482). La ordenanza fija la audiencia en la cual debe comparecer el consultor técnico a fin de asumir el encargo o de prestar el juramento (art. 191 1 ; in/ra, n. 411); si el nombramiento lo hace el colegio, la ordenanza contiene la fijación de la audiencia ante el juez instructor o ante el colegio mismo (art. 2801 ) . cuando los actos de instrucción en que tiene que actuar el consultor, hayan de ser realizados según el arto 281 por el mismo colegio.
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La. ordenanza se notifica al consultor técnico a instancia del secretario (art. 1921 ). "El juez instructor, en la ordenanza de nombramiento del consultor, asigna a las partes un término dentro del cual pueden nombrar, en declaración hecha ante el secretario, un consultor técnico" (art. 2011; supra, n. 109); el plazo no es perentorio; la parte debe indicar el domicilio o la dirección de su consultor técnico (art. 911 , de las disp. de apl.). Sobre la abstención o recusación del consultor provee el juez instructor en los modos establecidos para los incidentes relativos al desarrollo del proceso (in/ra, n. 428; arto 102). El consultor técnico nombrado puede ser sustituido "por graves motivos" (art.196). ·UO.
NEGATIVA, ABSTENCIO)I'
o
REOUSACION DEL CONSULTOR TECNICO.
Si el consultor técnico no piensa aceptar el encargo, o considera que debe abstenerse de él, "ha de hacer denuncia o instancia de ello al juez que lo ha nombrado, por lo menos tres días antes de la audiencia de comparecencia" (art. 1922 ). La denuncia o instancia, según el principio de la congruencia (art. 121; supra, n. 329), puede hacérsela también verbalmente en secretaría, siendo entonces documentada por el secretario mediante acta. El plazo no es perentorio, ya que la ley no conmina la ineficacia de la denuncia o instancia propuesta después de su vencimiento, ni la proposición antes de éste puede considerarse indispensable para la consecución de su fin (in/ra, ns. 357 y 364); por consiguiente, la negativa o el requerimiento de abstención pueden hacerse también en la audiencia. Si el consultor técnico no es de los que tienen obligación de asumir el encargo (art. 631 ; supra, n. 194), se entiende que el juez no puede hacer más que sustituirlo; en caso diferente, con ordenanza no impugnable (art. 1923 ), el juez provee disponiendo la sustitución de él o confirmándolo en el cargo (cfr. arto 891 , disp. apl.). La parte que piensa recusar al consultor técnico nombrado por el juez, debe proponer instancia de ello mediante
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recurso que se deposita en la secretaria tres días antes de la audiencia fijada para la comparecencia (art. 1922 ) ; tampoco este plazo puede considerarse perentorio por las razones recién indicadas. Sobre la recusación decide con ordenanza no impugnable el juez instructor (art. 1923 ) ; en el caso de que el consultor haya sido nombrado por el juez, puede surgir la duda sobre si el juicio compete al colegio y no al juez singular; pero puesto que la fórmula del arto 1923 se presta a ello, prefiero la solución contraria. Si el incidente de recusación no puede resolverse antes de la audiencia, el juez provee al oportuno reenvío. 411.
JURAMEJ>.'TO DEL CONSULTOR TECNICO.
En la audiencia fijada "el juez instructor (o en los casos oportunos el presidente del colegio, 8upra, D. 409) recuerda al consultor la importancia de las funciones que está llamado a cumplir, y recibe su juramento de cumplir bien y fielmente las funciones que se le confían, al solo objeto de hacer cono~ cer a los jueces la verdad" (art. 193).
§ 2. 412.
DE LA SUSTANCIACION PRELIMrn'AR
COMPARECENCIA DE LAS PARTES.
Si la constitución en juicio es una primera toma de contacto de la parte con el oficio, no basta ella a los fines de la instrucción, o más concretamente, del cumpUmiento del cometido instructorio que corresponde a las partes. Se manifiesta aquÍ el carácter mixto, escrito y oral, de la actividad declarativa de las partes y el juez, cuyo diálogo no puede agotarse en los escritos; antes de que a las demandas del actor y del demandado dé el juez por escrito, con la sentencia, la respuesta definitiva, ha de haber escaramuzas intermedias, que, también de acuerdo con el régimen hoy defec~ tuosamente reformado, tienen lugar por lo menos en parte, en forma oral. A este fin, la toma de contacto de la parte
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con el juez tiene que hacerse física e inmediata, lo cual, según el lenguaje técnico, se llama comparecer ante él (cfr. articulas 1633 , n. 7, 163 bis, 166, 181). Cuídese, pues, de no confundir la con8titución (en juicio) con la comparecencia, actos que, no sólo se distinguen según el tiempo (ya que la constitución precede a la comparecencia) y según el lugar (puesto que la constitución puede hacerse en secretaría, pero no así la comparecencia), sino también según el modo, consistiendo la constitución en la entrega de uno o más documentos, y la comparecencia, por el contrario, en la presentación al juez de la persona (en los casos oportunos, de la parte o del defensor). Desde otro punto de vista, aunque en el uso común comparecencia sea sinónimo de e8crito de comparecencia, también ésta se distingue de aquélla en el uso técnico: el escrito de comparecencia es una alegación escrita, llamada así porque es un modo indirecto de presentarse la parte ante el juez (supra, n. 336). La comparecencia de la parte se hace ante el juez instructor en la audiencia (supra, n. 354). La primera audiencia, que es la audiencia fijada en la citación o anticipada por el presidente a instancia del demandado (supra, n. 390), se llama por antonomasia audiencia de comparecencia (cfr. articulas 163s, n. 7, 163 bis2, 166); de primera audiencia habla, en cambio, el arto 1712, Y de audiencia de primera comparecencia el arto 80, disp. apl.; digo que esta fórmula se usa por antonomasia, porque, naturalmente, si se celebran otras audiencias después de la primera, también en esta comparecen, o al menos deben comparecer, las partes; sin embargo, a éstas, como veremos, se las llama, en cambio, audiencias de sustanciación (art. 183), a fin de distinguirlas de la primera. En la audiencia (de primera comparecencia) puede ocurrir que no comparezca ninguna parte, o que comparezca sólo alguna de ellas. La no comparecencia de todas las partes, prevista por el arto 181 1 , no debe confundirse con su contumacia (supra, n. 396), la cual supone, no la falta de comparecencia, sino la falta de constitución; la hipótesis del arto 181 es que se CODS-
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tituya por lo menos una de las partes que no hayan campa. recido. También en tales hipótesis se interrumpe, sin embargo, el proceso, pero no inmediatamente, como en el caso de falta de constitución total; la interrupción se hace sólo si ninguna de las partes comparece tampoco en la audiencia siguiente que el juez determina y de la cual debe el secretario dar comunicación a la parte constituida. a) Si DO comparece el actor, aunque se haya constituido, el demandado puede elegir entre pedir que se proceda "en ausencia de él" para que el juez decida sobre la demanda propuesta por él, o hacer que el juez determine una nueva audiencia, en la cual, si el actor (a quien el secretario debe pasar comunicación de ella) no se presenta todavía, declara el juez la extinción del proceso (art. 1812 ; in/ra, n. 514). b) Si no comparece el demandado que se haya constituido también, el procedimiento prosigue en su ausencia. Ponga todavía atención el alumno en distinguir la ausencia de la contumacia: contumacia es no constitución; ausencia es no comparecencia de las partes constituidas. <113.
SUSTANCIACION PE LA CAUSA.
Ante el juez instructor comparecen las partes para tratar la causa (cfr. arts. 180, 183), esto es, para proponer las razones y producir o recibir las pruebas. El significado de 8U8tanciación [tratación, si pudiéramos traducir literalmente] es análogo al de instrucción, con la única diferencia de que, mientras instrucción denota la actividad combinada y conjunta de las partes, del juez y de sus respectivos auxiliares, la sustanciación se limita a la actividad de las partes y de sus auxiliares; en otras palabras, se llama sustanciación a 1.a actividad de las partes en la instrucción. Este límite del concepto de sustanciación, frente al de instrucción, se infiere de la fórmula de la ley, la cual habla de "sustanciación [tratación] de la causa ante el juez . .. " (art. 180) ; si la causa se trata ante el juez, no se trata también por el juez. La sustanciación, pues, comprende la proposición de instancias o de alegatos, así como la producción o la recepción
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de pruebas. En ella prosigue la tarea de las partes iniciada con la citación y con el escrito de respuesta, y continúa des~ arrollándose, el contradictorio cuando comparece más de una parte; de ahí que la sustanciación se manifieste como un diálogo entre las partes: el demandado responde al actor, el actor replica al demandado, éste, a su vez, contrarreplica (replicatio~ duplicatio, triplicatio, etc., según el lenguaje procesal romano). De la naturaleza dialogal de la sustanciación quedan huellas en el lenguaje forense y también en el lenguaje del código: en éste se habla de escrito de respuesta (suprá, n. 388); en aquél, de réplicas y contrarréplicas. La sustanciación [tratación] se distingue de la discusión (in/ra, n. 474) por su carácter preparatorio y experimental; sirve para reunir los materiales, físicos y lógicos (pruebas y razones), con los cuales habrá que constituir la decisión, al paso que la discusión tiende a ordenarlos. 414,
1.UOAR DE LA S'('STANCIACroX,
La causa se trata en la audiencia (supra, n. 354). Según la distinción entre sustanciación [tratación] y discusión, se distingue la audiencia del juez instructor de la audiencia del
colegio. La referencia especifica que aquí se hace a11ugar de la sustanciación, tiende a llamar la atención del alumno sobre la necesidad de que el juez instructor esté provisto de una habitación donde las partes puedan con facilidad desarrollar e~ diálogo en su presencia y bajo la dirección de él, sirviéndose de las cosas necesarias a ese fin, y pueda él escucharlas: observación y llamamiento: (banales) pero de los cuales comprenderán el valor cuando les ocurra asistir a tales audienciw;, como por desgracia se tienen en casi todos los palacios de justicia. los cuales, así sean los más modernos y mejor equipados, no ofrecen el mínimo de comodidad exigida a tales fines; cuando varios jueces instructores tienen la audiencia en la misma sala, que es frecuentemente la destinada a las audiencias del colegio, sin mobiliario apropiado, rodeados de una pequeña multitud de partes y de defensores, pertur-
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bados por el bullicio y hasta por el estrépito, distraídos por jnterrupciones continuas, cabe preguntarse con qué buena fe st; imputa al dispositivo procesal el fracaso inevitable por las cvndiciones en que se ve constreñido a actuar. 416.
CONTENIDO DE LA SUSTANCIACION.
No hay que creer que con la citación y el escrito de respuesta hayan dicho las partes al juez todo 10 que quieren decirle; entra en juego a este propósito el principio del diálogo (supra, n. 414), del cual proviene un posterior y progresivo desenvolvimiento de las razones hinc inde propuestas: una elemental experiencia enseña, entre otras cosas, que pocas veces el actor, frente al escrito de respuesta, puede estar callado, satisfecho con lo que dijo en la citación; ya porque pudo, al redactar esta última, haber creido prudente no moStrar que previó una objeción que luego se le opone, ya porque en los humanos límites de su inteligencia, le faltó esa previsión, muy a menudo, frente a las defensas y excepciones del demandado necesita modificar su demanda, quitándole o agregándole alguna cosa; del mismo modo, esta su actitud puede provocar una reacción análoga de la otra parte. Estas reflexiones bastan para hacer comprender por qué el arto 1831 estatuye que "en la primera audiencia de sustanciación, las partes pueden precisar y, cuando sea necesario, modificar las demandas, excepciones y conclusiones formuladas en el acto de citación y en el escrito de contestación", Esto no quiere decir que se pueda proponer, de este modo, una demanda distinta de la formulada en la citación; en cuanto a la distinción entre demanda nueva y demanda modificada, valen los criterios expuestos acerca de la identidad de la litis (supra, n. 14). Desde otro punto de vista, también la iniciativa del juez puede exigir o sugerir ulteriores alegatos de las partes. Esta iniciativa puede referirse tanto al proceso como al contenido de las demandas de las partes. En orden al proceso, el juez debe verificar la regularidad de los actos, y en particular la de la constitución de las par-
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tes; si encuentra algunas irregularidades, puede invitar a las partes a poner en regla los actos defectuosos, y particularmente conceder un plazo para la constitución de la persona a quien corresponde la representación y la asistencia (sc1licet, del actor, del demandado o del tercero interviniente) "o para el libramiento de las necesarias autorizaciones, salvo que se haya verificado una decadencia" (art. 1821, 2). En orden al mérito, el juez puede invitar a las partes "a poner en regla los actos y los documentos que reconoce defectuosos" (art. 1821 ) ; esta fórmula, poco feliz, debe interpretarse en el sentido de que el juez debe advertir a las partes acerca de las insuficiencias por él observadas en las pruebas producidas o propuestas en demostración de sus razones. El arto 1832 agrega que "el juez pide a las partes las aclaraciones necesarias y les indica las cuestiones señalables de oficio respecto de las cuales considera oportuno la sustanciación" f que sean tratadas]. La segunda parte de esta norma concierne a los vicios de los actos puestos como fundamento de la demanda de una parte que no hayan sido sanados por la aquiescencia de la otra; tales vicios no atañen solamente a la capacidad o a la legitimación de las partes, a que se refiere el arto 182; por ejemplo, si le parece al juez que el contrato cuyo cumplimiento invoca el actor o el demandado puede ser nulo por faIta de causa o por ilicitud del motivo, aunque tal vicio no haya sido opuesto por la parte cui prodest, el juez, no sólo puede, sino que debe pedir, o mejor, ordenar a las partes que estudien la cuestión correspondiente. De otro lado, para el caso en que las alegaciones de las partes no sean claras, compete al juez, que ante todo necesita comprenderlas a fin de decidir, el poder y el deber de pedir, o mejor dicho, de ordenar a las partes las oportunas aclaraciones. Estas órdenes detenninan, naturalmente, una ampliación de la sustanciación más allá de los límites en que lo hubiera mantenido la iniciativa de las partes. 416.
MODO DE TRATAR LA CAUSA.
El arto 180 se abre con una fórmula solemne: "la sus· tanciación [tratación] de la causa ante el juez instructor es
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oral". Esta fórmula debe entenderse con referencia al modo de las declaraciones de las partes, de que se ha hablado en el título anterior; así, la sustanciación en el proyecto originario del código, se contraponía a la discusión, de la cual la ley no ordena, pero admite la forma puramente escrita (in/ra, ns. 474 y sigtes.); este carácter de la sustanciación se había querido a fin de procurar a la fase preliminar de la instruc~ ción agilidad e inmediación, obteniendo entre las partes y el juez la pronta y plena comprensión, consiguiente al discurso hablado. Naturalmente, de las declaraciones orales de las partes había que conservar huellas en el acta (supra, n. 309). "en que se insertan las conclusiones de las partes y las providencias que el juez pronuncia en audiencia" (art. 1802; supra, ns. 336 y 345) ; pero para que el precepto de la oralidad no quedara eludido, se había dispuesto que las partes y los defensores no pudieran dictar sus deducciones al secretario "si no están autorizados por el juez" (art. 843 , disp. apl.) , lo cual no significa que la inclusión de una declaración en el acta no pueda hacerse si no está permitida, sino que no se la puede dictar sin permiso, mientras que quedaba firme la obligación del secretario y el derecho de las partes a obtener que se inscribiera toda declaración en la reproducción compendiosa que de ella hiciera el secretario. Sólo en los límites de la necesidad admitía la ley que, cuando el cumplimiento de los actos que constituyen el contenido de la audiencia de sustanciación no se agota en ella, el juez, al fijar para la prosecución otra audiencia, permitiera a las parles "presentar memorias" (art. 183\ hoy abrogado), es decir, desarrollos escritos de las alegaciones orales (supra, n. 336). Por desgracia, las buenas intenciones de la ley, expresadas en aquella fórmula severa, no se han traducido en realidad, a causa, ya de la deficiencia de medios, personales y reales, ya conocida del lector, ya de la resistencia de la clase de los defensores, esclavos de malos hábitos y a menudo poco preparados técnica y moralmente para encarar el sencillo, pero incómodo, procedimiento oral: ocurre así que las dificultades en que se han desenvuelto las audiencias instructonas, la preferencia de los defensores por la forma escrita de
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las alegaciones, la pasividad y a menudo credulidad de los jueces instructores, determinaron una aplicación cada vez más amplia y menos conforme a la ratio legis del último apartado del arto 183. Ante ello, los reformadores del código no supieron hacer cosa mejor que adaptarse a las costum· bres deplorables, agregando a la solemne fórmula del prin~ cipio de la oralidad una proposición que prácticamente anula su valor: "el juez, sin embargo, puede autorizar comunica· ciones de escritos ... "; la ausencia de todo límite o condición a este poder del juez transforma en el papel el procedimiento puramente oral en un procedimiento oral o e8crito~ según la orden del juez, y en la realidad, en un procedimiento escrito para el noventa y nueve por ciento de los casos, puesto que, si las razones indicadas habían llegado muy frecuentemente a violar los límites del arto 1834, ahora que esos límites han sido abatidos, la forma escrita de las alegaciones se propaga sin freno alguno. No es necesario agregar que la prepara· ción de los escritos hinc inde importa inevitablemente la imposición de plazos (cfr. arto 83 bis~ disp. apl.), con reflejos acerca de la duración del proceso (infra~ n. 417), que por desgracia son muy graves. Para el conocimiento de las providencias instructorias del juez cuando hayan sido pronunciadas fuera de la audiencia (arts. 1342, 1762 y 186), así como para el de los escritos o memorias entre las partes, el arto 170 facilita la forma de las notificaciones y comunicaciones en el curso del procedi· miento, disponiendo que se las haga al procurador constituido, a menos que la ley disponga en otra forma (cfr. arts. 237 y 288) y salvo el caso de que la parte haya sido personalmente constituida (art. 1703 ) ; además, si el procurador está constituido para más de una parte, es suficiente la entrega de una sola copia y los escritos o memorias permitidos por el juez pueden comunicarse mediante depósito en secretaría o mediante intercambio entre las partes mismas (supra, n.346).
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TIEMPO PARA TRATAR LA CAUSA.
El problema del modo de tratar la causa se complica con el problema del tiempo. Es actualmente muy conocida en el campo de la ciencia procesal la estricta conexión entre el principio de la oralidad y el principio de la concentración, fórmula ésta con la cual se quiere denotar la tendencia a contener las diversas actividades de que consta no tanto la sustanciación cuanto la instrucción, en un período de tiempo limitado, 10 cual facilita a la vez la rapidez y la justicia de la decisión, pues cuanto más se prolonga la instrucción o más se dispersa en momentos separados por más o menos largos intervalos, tanto menos opera el otro principio de la inmediación, y surge y se agrava el peligro de que la causa sea decidida por un juez que sólo tiene un conocimiento mediato de las razones y pruebas a través de los documentos, autógrafos o heterógrafos, que forman el fascículo procesal. También de conseguir que el dispositivo instructorio se ajustase al principio de la concentración, se había preocupado el diseño originario del código, proveyendo al efecto con un doble orden de medios. En primer lugar, se había restringido dentro de los límites de lo necesario la posibilidad de un reenvío de la sustanciación de la primera audiencia a una audiencia siguiente (art. 1842 ). Pero esta prescripción hubiera sido vana si no se hubiese apremiado a las partes a fin de que, como se suele decir, vaciaran el saco de las alegaciones y de las instancias en la primera audiencia; presión que, naturalmente, no podía obrar más que a través de una limitación del llamado ius novorum, en el sentido de que después de la primera audiencia se consintieran nuevas alegaciones. Nadie desconocía que también esta medalla tiene su reverso: por más que el estudio de una causa por parte de los defensores sea cuidadoso y sagaz, el subsiguiente desarrollo de él puede dar siempre lugar a sorpresas, de manera que una tal preclusión de los nova, sin reserva, implica graves peligros. De ello surgió una fórmula moderada o, en otras palabras, una regla susceptible de excepción: "durante el ulterior curso del juicio" (esto es, después de la primera
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audiencia, o eventualmente después de la audiencia siguiente prevista por el arto 183"-), decía el arto 184, usólo cuando concurran graves motivos el juez instructor puede autorizar a las parles a que produzcan nuevos documentos, a que pidan nuevos medios de prueba y propongan nuevas excepciones ... ". La relación entre esta norma y la concentración procesal es manifiesta: si a una de las parles le es lícito introducir ilimitadamente en el proceso tales novedades, la exigencia del contradictorio exige inevitablemente la concesión a la Qtra de un plazo para responder a ellas; y puesto que esa otra, a su vez, debe ser suministrada del mismo derecho, j adiós posibilidad de concentrar la sustanciación! Se comprende que las mismas razones que han conspirado contra aquel tanto de oralidad que el nuevo código habia adoptado, actuaron igualmente, y hasta con mayor obstinación, en contra de la concentración. La preclusión de los nova, aunque provista, según hemos visto, de la válvula de seguridad de los graves motivos, constreñía a los defensores a un acabado estudio de la causa antes del inicio del proces<>-. al cual la mayor parte de ellos no estaban habituados; por otra parte, cerraba el camino a las importunidades y a las astucias; de aquí una difusa y tenaz obra de sabotaje del arl. 183, contra el cual se excogitó el expediente del llamado "reenvío salvo los derechos de primera audiencia", que en definitiva era saltar el obstáculo, o peor aún, darle la vuelta. y también sobre este punto, en la reforma, el empirismo ocupó el lugar de la ciencia. Aquí, incluso, no se salvó siquiera la forma, como por lo menos se hizo respecto de la oralidad. En primer lugar se introdujo en el código reformado (clandestinamente, como veremos) una norma según la cual no se podría iniciar siquiera la sustanciación en la primera audiencia, y habría, por tanto, que distinguir entre audiencia de comparecencia (supra, n. 414) y audiencia para tratar la causa: digo que no se podría, no que no se pueda, puesto que de la eficacia de esta norma me parece lícito dudar. En efecto, es verdad que en un lugar del código se habla de audiencia de comparecencia (supra, D. 414) Y en otro de
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audiencia de sustanciación [audiencia para tratar la causa) (art. 183). pero en ningún lugar se dice que esas dos audien~ cias no puedan fundirse en una sola, en el sentido de que en la audiencia fijada con la citación o anticipada por el presidente, no puedan las parles, al comparecer, tratar la causa o por lo menos comenzar a tratarla; incluso no está siquiera previsto, si no me engaño, el reenvío de la audiencia de comparecencia a la audiencia de sustanciación. Pero se ha ínsinuado. con la reforma, en las normas de aplicación, un nuevo arto 80, del cual resulta que aquella estaría "exclusivamente destinada a la primera comparecencia de las parles". y como tal se distinguiría de las "audiencias de instrucción", salvo la potestad del juez de remitir, en la audiencia misma de comparecencia, las partes al colegio (art. 80 bis, disp. apl.; in/ra, n. 468). En mi opinión esta norma, siendo manifiestamente praeter legem, se sale de los límites de la delegación al poder reglamentario, y como tal es ineficaz; pero no es aventurado prever que se tomará, en cambio, como buena moneda y, por consiguiente, se impondrá un primer aplazamiento (de la audiencia de comparecencia a la audiencia para tratar la causa) en todo caso, aunque las partes tuviesen la buena voluntad de tratar la causa en la audiencia en que comparezcan. Se entiende que, más todavía en orden a la posibilidad de la sustanciación escrita (supra, n. 416), se ha quitado ya todo límite al aplazamiento de la audiencia de sustanciación; no sólo por razones de oficio (art. 822, disp. apl.). sino por cualquier otra razón, "el juez instructor, a instancia de parte o de oficio, puede fijar otra audiencia de instrucción" (art. 823 disp. apI.); el límite de la necesidad, que ya habia desaparecido de la práctica a pesar del tono severo del arto 183\ hoy abrogado, ha desaparecido también de la ley; la única norma que tiende, bajo este aspecto, a impedir una excesiva dispersión del procedimiento en el tiempo, se encuentra en el arto 812, disp. apI., y estatuye en la medida máxima de quince días el intervalo entre las distintas audiencias "a menos que, por especiales circunstancias, de que habrá de hacerse mención en la providencia, sea necesario un intervalo mayor".
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Hay algo peor. El nuevo arto 184 ha admitido sin límite alguno el ius novorum con una fórmula increiblemente incauta: "durante el ulterior curso del juicio ante el juez instructor, y mientras éste no haya remitido la causa al colegio, las partes. .. pueden modificar las demandas, excepciones y conclusiones anteriormente formuladas, producir nuevos documentos, pedir nuevos medios de prueba y proponer nuevas excepciones que no estén precluidas por específicas disposiciones de ley": de este modo, toda presión para vaciar el saco ha desaparecido, y se ha abierto el camino a las trapacerías y tergiversaciones. Contra los cuales peligros la ley no ha dispuesto más que el blanco expediente de la responsabilidad en orden a las costas a cargo de la parte que haya faltado a los deberes de probidad y lealtad (art. 92; supra, ns. 287 y sigtes.). US.
COMUNICACIQN DE LOS ACTOS AL MINISTERIO PUBLICO.
Según el arto 711 , "el juez ante el cual se propone una de las causas indicadas en el primer apartado del artículo anterior (supra, ns. 198 y sigtes.), ordena la comunicación de las actuaciones al ministerio público, a fin de que pueda intervenir". Puesto que esta orden implica un conocimiento de la causa, siquiera sea sumario, cual no puede tenerlo ni el presidente cuando procede al nombramiento del juez instructor ni este mismo juez instructor en la audiencia de comparecencia, que vimos está destinada únicamente a la verificación de la constitución de las partes, es de creer que normalmente la orden debe ser dada por ese mismo juez en la primera audiencia para tratar la causa, o más tarde todavía, si desde el principio no aparece la aplicabilidad del arto 70. La orden puede ser dada por el juez también cuando contemple la existencia de un caso de intervención facultativa
(art. 71'). Pero no es de excluir que a ese efecto provea el juez instructor en la audiencia de comparecencia, o también el presidente mismo, en el aeta de nombrar al juez instructor,
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cuando ya de su conocimiento resulte que debe o puede intervenir el ministerio público. 419.
'TENTATIVA DE CONCILIAüION.
Un cometido específico del juez en la primera audiencia atañe a la tentativa de conciliación, "si la naturaleza de la causa lo consiente", lo cual quiere decir si la litis es de las que pueden ser transigidas (supra, n. 60). Por primera audiencia debe entenderse la primera audiencia para tratar la causa (supra, n. 414); pero no veo razón para que la tentativa no pueda hacérsela también antes, en la audiencia de comparecencia. La tentativa puede ser repetida también en el curso ulterior de la instrucción, pero debe hacérsela en aquella audiencia. (art. 1851,2). "Si es necesario" el juez debe a este fin ordenar que las partes que están en el proceso por medio de procuradores, comparezcan en persona ante él (art. 1851 ) ; la necesidad de ello será oportWlamente contemplada si el juez tiene razón para creer que la presencia personal de las partes facilitará la composición equitativa. Bueno será repetir que la tentativa de conciliación es función muy delicada del juez, a la cual sirve sobre todo su sentido de equidad y de mesura; desgraciadamente, la experiencia ha demostrado, sin embargo, que no pocas veces degenera en insistencias excesivas e inoportunas de jueces preocupados más bien por eliminar el proceso que por conseguir una paz justa entre las partes. De la conciliación conseguida se deja constancia mediante acta separada, según el arto 881 , disp. apl.; en orden a la ratificación de las partes en el negocio (la ley habla de con~ vención, pero si se trata de renuncia a la pretensión o de reconocimiento de ella, el negocio es unilateral) realizado por los defensores sin mandato, se provee según el arto 881 , 2. La tentativa de conciliación, "cuando sea necesario exa~ minar documentos contables y registros". puede ser encomendada por el juez instructor al consultor (art. 1981 ) ; para el caso de que la tentativa prospere, dispone el arto 199; para el caso contrario, el arto 200.
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SUSTANCIACW:-I DE LA RENDICIQ)l" DE CUENTAS (').
Si el objeto de la litis es la rendición de una cuenta, está previsto un estudio especial (arts. 263 Y sigtes.). La ley fin~ ge la hipótesis de que la presentación de la cuenta sea ordenada por el juez (art. 2631 ) ; pero las mismas normas se aplican también si se la presenta espontáneamente. Por consiguiente, a fin de que sobre las partidas de la cuenta puedan las partes exponer sus respectivas razones, el juez instructor fija una audiencia especial, que se puede llamar audiencia para la d·iscusión de la cuenta (art. 2631 ) ; en coherencia con la hipótesis de que la cuenta se presente por orden del juez, la ley dice que con la misma ordenanza el juez fija dicha audiencia y prescribe que la cuenta, "con los documentos justificativos", sea depositada en secretaría "por lo menos cinco días antes de la audiencia"; si la cuenta se pre~ senta espontáneamente, se entiende que la audiencia la fija el juez a instancia de una de las partes y que, no desde el día del depósito, sino desde el día en que ~enga noticia de él la parte a quien se rinde la cuenta, hasta el día de la audiencia deben transcurrir por lo menos cinco días, plazo que, por lo demás, no es perentorio; si no se 10 ha observado, el juez provee a establecer otra audiencia. La parte a quien se presente la cuenta, o la acepta o la impugna; si la cuenta es aceptada, el juez "lo hace constar así en el acta y ordena el pago de las sumas que reImiten debidas" (art. 2632 ) ; la ley agrega que "la ordenanza no es impugnable y constituye título ejecutivo" ibi, cfr. ar~ tículo 109, disp. apl.; pero la verdad es que no se trata, ni por la función, de una orden (supra, n. 303), ni por la forma, de una ordenanza (supra, D. 340), ni en modo alguno de una providencia (supra, n. 290) del juez, sino sólo de la docu~ mentación, que hace el juez, del reconocimiento de la deuda; por eso el título ejecutivo está constituido por el acta. no por la ordenanza. Del mismo modo se procede en la hipótesis ('9) 'Z4.NzUCCHI, Il nuovo diritto proc. civ., n, pág. 79; SA"l"TA, Guida protiro, pág. 70; SA"l""l"A., Dir. proc. civ., pág. 242; J.u:OER, Diritta proc. civ., pág. 444; ANDRIOLI, Comrrnmto, n, pág. 217.
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nares debe separarse de ellas el grupo de las cuestiones preliminares incidentes (llamadas también cuestiones de orden) del grupo de las cuestiones preliminares de fonda. A poco que reflexione el alumno, se convencerá fácilmente de que las cuestiones incidentes constituyen una masa muy considerable, la cual no se puede dominar sin un intento de clasificación; según un criterio de evidente simplicidad, se pueden distinguir los incidentes relativos a la constitución y los relativos al desQTTorlo del proceso, o en otras palabras, los incidentes concernientes a la estática y los incidentes relativos a la dinámica procesal; entre los primeros, los que conciernen a los elementos y los que se refieren a las relaciones procesales, entre los segundos, los que conciernen a los actos y Jos que atañen al procedimiento, y así sucesivamente. 4211.
SOLUCION DE LOS INCIDENTES.
El problema de los incidentes es, sin exageración, uno de los más graves entre los que se refieren al procedimiento; culmina en él aquella dificultad que parece en verdad un rompecabezas, de decidir pronta y bien: aunque las cuestiones incidentes se refieren al proceso y no a la litis, de su solución depende igualmente el buen resultado del proceso; si el juez se equivoca en el juicio acerca de la competencia, si no ordena una intervención cuando es necesaria, si no admite la recepción de una prueba cuando es relevante, la justicia sufre o por 10 menos puede sufrir con ello, ya que la buena marcha del proceso es un medio para obtener la decisión justa. La consecuencia que hay que sacar de ello, parece que debe ser la de someter la solución de los incidentes al mismo régimen y, por tanto, la de obtener para ellos las mismas garantías, que están dispuestas para la decisión del fondo; técnicamente, a esto se llama resolver las cuestiones incidentes juntamente con las cuestWnBS de fondo, o más brevemente, reunión de ros incidentes con el fondo. Por lo demás, hay dos órdenes de exigencias que contrastan con este principio. Ante todo, de ciertas cuestiones incidentes, en razón de su importancia o naturaleza, es oportuna, ya que no neceaa·
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ria, la solución por parte de un juez distinto y superior al juez al que se ha acudido: tales son, por razones que veremos mejor dentro de poco, los incidentes relativos a la potestad del oficio. De otras es conveniente, ya que no necesaria, una solución anticipada sobre el pronunciamiento (infTa, ns. 428 y 6igtes.) : tales son los incidentes relativos a la composición deZ oficio o al desenvolvimiento del proceso. En uno y otro caso la solución de los incidentes recae sobre la fase instructoria del procedimiento; en el primero, porque la suspende; en el segundo, porque constituye un momento particular de él. Por tanto, cuando se habla de solución de los incidentes en la instrucción, no se alude a incidentes cualesquiera, sino a aquellos que deben o pueden ser resueltos antes del pronunciamiento.
A) INCIDENTES RELATIVOS A LA POTESTAD DEL OFICIO (lO) 423.
I~CIDENTE
DE JURISDICCroN (11).
Se debería llamar incidente de jurisdicción a la cuestión 80bre 8i la liti8 puede ser decidida, no tanto por el juez al que se ha acudid:o, cuanto por alguno de los jueces del Estado (supra, ns. 51 y sigtes.) ; en efecto, el incidente de jurisdicción se distingue del incidente de competencia en que este último atañe, no tanto a saber si algún juez, cuanto a saber si este o aquel juez, tiene o no potestad para decidir la litis. En cambio, por razones de oportunidad, y precisamente en orden a los modos dispuestos para su solución, la fórmula "incidente de jurisdicción" tiene, según la ley, un valor más amplio y en parte convencional: en efecto, junto al auténtico (lQ) SATTA, Guida pratica, pág. 204; SATTA, Diritto proc. civ., pág. 39; ANDRloLI, Commento, 1, pág. 126; AZZA.RlTJ, Delia competenza e del regola-
mento di competema, en Rivi$ta di dir. proc. du., 1941, 1, pág. 81. (11) ZANZUCCIH, Diritto proc. civ., 1, pág. 46; JAEGER, Diritto proc. dv., pág. 224; Relazione $ulla regia avvocatura erariale per gU anni 1926.1929. Roma, lstituto poligrafico dello SUltO, 1930, cap. l.
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defecto de jurisdicción, del cual menciona la ley la hipótesis debida a la pertenencia nacional de la litis o del negocio (art. 372 ; supra, n. 52), la ley pone bajo el mismo titulo otros casos en que falta, no la jurisdicción, sino la competencia del juez ordinario. o bien, por el contrario, el derecho que hay que hacer valer en juicio. Debe considerarse atentamente en este punto la fórmula del arto 37 1 , según la cual "el defecto de jurisdicción del juez ordinario, frente a la administración pública o a los jueces especiales, se debe señalar incluso de oficio en cualquier estado y grado del proceso"; las hipótesis, según la mena legis. son dos: que un juez d.isbnto del juez ordinario, es decir, un juez especial (supra, n. 115), tenga potestad para decidir la litis o que ningún juez tenga dicha potestad. La primera de estas hipótesis es, en rigor, una hipótesis de incompetencia por razón de la materia (supra, n. 133); aquí conviene tomar nota de que la incompetencia por razón de la materia del juez ordinario es llamada por la ley defecto de jurisdicción~ pues la solución del correspondiente incidente está disciplinada en forma diferente que la de los otros incidentes de competencia. Que tal incompetencia deba ser denunciada de oficio no nos hubiera sido necesario decirlo, precisamente porque se trata de competencia por razón de la materia, y por lo mismo de competencia absoluta (art. 381 ) . La segunda hipótesis no tiene nada que ver con la jurisdicción. Si un particular pide a la administración pública resarcimiento del daño a él ocasionado mediante un acto discrecional, no es la potestad del juez lo que falta, sino el derecho que se le pide que declare cierto; el caso es paralelo a aquel en que alguien pida resarcimiento del daño por un acto que constituya ejercicio de derecho ajeno de propiedad; y nadie ha soñado jamás en sostener que el juez, respecto de tal demanda, carezca de jurisdicción, ni ha sentido tampoco la necesidad de afirmar que tal defecto deba ser denunciado de oficio. Haber hecho pasar la inexistencia del derecho invocado contra la administración pública como defecto de potestad del juez, es el resultado de un largo e ingenioso esfuerzo de la abogada del Estado dirigido principalmente a
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obtener sobre tales cuestiones un control de la Corte de casación en secciones unidas, según el arto 3 de la antigua ley del 31 de marro de 1877, n. 3761, sobre los conflictos de atribución; puesto que a ese intento se ha prestado la Corte Suprema, es hoy receptum que la falta de derecho que se hace valer contra la administración pública se considere como defecto de jurisdicción. A este modo de pensar se ha ajustado el código en la fórmula del arto 371 , Lo que es llamado, pues, defecto de jurisdicción, no siempre es verdaderamente tal: en una de las hipótesis es defecto de competencia, y en otra no es ni esto ni aquello. Con estas advertencias y reservas debe entenderse la fórmula del arto 371 • Por lo común, el incidente de jurisdicción puede surgir sin iniciativa (excepción; supra, n. 11) de parte (cfr. artículo 37 1 ) ; sólo cuando el extranjero demandado se ha constituido en juicio, es necesaria su excepción, a menos que sea objeto de la litis un inmueble sito en el extranjero (art. 37'; aupra, n. 52). 424.
REGULACION DE .JURISDICCION.
El incidente de jurisdicción tiene tal importancia, según se decía, que determinaba que fuese, si no necesario, por lo menos oportuno que lo resolviera apenas surgido, no tanto un juez superior, cuanto el juez supremo, por ser tan impropio que el juez no ejerza la jurisdicción si le pertenece, como que la ejerza si no la posee; ello termina por favorecer, por lo demás, a la misma economía, puesto que, como es raro el caso de que la cuestión de jurisdicción no llegue en sede de impugnación a la Corte de casación, y concretamente a las secciones unidas de ella (in/ra, n. 598),10 mismo es anticipar sobre este tema su juicio. Este resultado se obtiene de dos modos. a) Cada una de las partes puede pedir la regulación a las secciones unidas antes de que el proceso haya pasado del primer grado (infra, n. 522), proponiendo recurso ante la Corte de casación (art. 41 1 ). "Una copia del recurso de ca-
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sación. .. se deposita, después de la notificación a las otras partes, en la secretaría del juez" del proceso principal, "quien suspende el proceso (antedicho) por ordenanza no impugnable" (art. 3671 ; in/ra, n. 497). b) La regulación sobre el incidente relativo al defecto de jurisdicción "a causa de los poderes atribuidos por la ley" a la administración pública (art. 412), puede ser provocado en cualquier grado, "mientras la jurisdicción no haya sido afirmada por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada" por la administración, cuando no sea parte en el proceso (ibi). mediante un decreto del prefecto notificado a requerimiento de él a las partes y al ministerio público en el tribunal o en la Corte de apelación en que pende el proceso; si éste está instituido ante el pretor, el decreto se notifica igualmente al ministerio público en el tribunal en cuya circunscripción tiene su sede la pretura (art. 3681 • 2 ). Comunicado el decreto por el ministerio público al jefe del oficio ante el cual está instituido el proceso, suspende él el procedimiento "por decreto que se notifica a las partes por el ministerio público dentro de los diez días a contar de su pronunciamiento, bajo pena de decadencia de la petición" (art. 3683 ). Después de lo cual, cada una de las partes tiene la carga de proponer el recurso para regulación a las secciones unidas (supra, sub a) "en el término perentorio de treinta días a contar de la noti~ ficación del decreto" (art. 3684 ) ; en defecto de dicha proposición, el proceso se extingue (art. 3072; infra, n. 513). La decisión pronunciada por las secciones unidas no vale más que para la resolución del incidente de jurisdicción; por tanto, no extiende su eficacia a una demanda distinta de la propuesta en el proceso en que surgió el incidente, ni pre~ juzga, cuando se afirme la jurisdicción, la decisión sobre el fondo (art. 386); pero si se toman en cuenta las observaciones hechas acerca de la verdadera sustancia de la llamada cuestión de jurisdicción surgida frente a la administración pública, hay que admitir que, pese a la fórmula, el reconocimiento de la jurisdicción implica en tal caso un prejuzgamiento en cuanto al fondo en el sentido, por lo menos, de que se admite que pueda existir un derecho contra la admi~
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nistraci6n pública, salvo la decJaración de certeza de su efectiva existencia; con la decisión sobre la jurisdicción se resuelve, por tanto, la cuestión de derecho, ya que no también la cuestión de hecho, relativa al fundamento de la pretensión. (25.
INCIDENTE DE COMPETENCIA (").
El incidente de competencia atañe a toda cuestión relativa a la potestad de juzgar de un juez en relación a otro, que no entre en el ámbito de la cuestión de jurisdicción, según está definida por el arto 37 (supra, n. 423) ; está, pues, comprendida la cuestión relativa a la eficacia o al alcance del compromiso o de la cláusula compromisoria (supra, n. 63), puesto que el proceso ante los árbitros tiene, subordinadamente a las condiciones puestas por la ley, los mismos efectos que el proceso ante el juez ordinario (supra, ns. 62 y sigtes.). El incidente de competencia puede surgir sin iniciativa de las partes o en virtud de eUa. En el primer caso se dice que la incompetencia es denunciada de oficio (art. 38); en el segundo caso se habla, en cambio, de excepción de incompetencia. De oficio puede ser denunciada la incompetencia por razón de la materia (que, en el lenguaje de la ley, comprende también la incompetencia por razón de la función~' supra, n. 128), por razón del territorio en los casos previstos por el arto 28 (art. 381 ), por razón del valor (art. 382 ), y por conexión (art. 40). Por 10 demás, mientras la incompetencia por razón de la materia y por razón del territorio en los casos previstos por el arto 28 puede ser denunciada en todo "estado y grado (scilicet, en toda fase o en todo procedimiento) del proceso", la incompetencia por razón del valor sólo puede ser denunciada "en todo momento del juicio de primer grado"; con referencia al caso en que el procedimiento que constituye el primer grado del proceso se renueve (por ejemplo, en sede de revocación f infra, n. 613] o de oposición de tercero [infra, n. 6301 o bien, por remisión por parte del juez de apelación e::t art. 353 1,2, o 354 1 f infra J n. 5721), esta fórmula debe ser (12) REDENTI, Diritto proc. civ., 11, pág. 134; JAEGER, Diritto proc. civ.~ pág. 257; ZANZUCCHI, Diritto proc. civ., 1, pág. 293.
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entendida en el sentido de que la incompetencia puede ser denunciada en el procedimiento renovado cuando el procedimiento anterior se haya cerrado con una sentencia nula según el arto 1612 (cfr. arto 354; supra, n. 363), o bien con un pronunciamiento negativo (infm, n. 481), por una razón lógicamente preliminar a la incompetencia por razón del valor (por ejemplo, por defecto de jurisdicción; cfr. arto 3531 ). A su vez, la incompetencia por conexión no puede ser denunciada "después de la primera audiencia" (art.40 2 ) . La incompetencia por razón del territorio, fuera de los casos previstos por el arto 28 (supra, n. 158), debe ser excepcionada por la parte "en el escrito de contestación, o en general, en el primer acto de defensa del juicio de primer grado" (art. 383 ); este último inciso de la fórmula se refiere a la comparecencia del contumaz (supra. n. 399). Análogo al régimen de la incompetencia por razón del territorio es el de la incompetencia del juez ordinario proveniente del compromiso o de la cláusula compromisoria (supra, ns. 66 y sigtes.); aunque la ley no hable de eno, es de creer que la proposición de la demanda por parte del actor ante el juez ordinario y de la defensa por parte del demandado sin oponer la excepción de incompetencia, constituya reconocimiento concorde de la competencia del juez al que se ha acudido y la correspondiente renuncia concorde al proceso arbitral. La gravedad del incidente de competencia, es ciertamente menor que la del de jurisdicción, pues no es la existencia de la potestad jurisdiccional 10 que está en juego, sino su pertenencia al oficio al que se ha acudido; sin embargo. su gravedad debe considerarse en orden al peligro del conflicto de competencia (art. 45). Se habla de conflicto de competencia cuando varios jueces, considerándose igualmente competentes, asumen la decisión de la misma litis (conflicto
,In
positivo) o considerando cada uno que la competencia es del otro, se rehusan a decidirla (conflicto negativo). Ahora bien, si contra el conflicto positivo ofrecen remedio el instituto de la litispendencia (supra, n. 274) y de la cosa juzgada (supra, n. 78). en el sentido de que, no tanto el haber sido decidida.
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una litis por un juez, cuanto el haberle sido ella propuesta, impide a cualquier otro la decisión de la misma, el peligro del conflicto negativo queda, en cambio, totalmente al descubierto y hay que proveer respecto de él. Precisamente este peligro induce a buscar para el incidente de competencia tal solución que vincule a cualquier juez, de manera que ni el juez designado como competente pueda considerarse incompetente, ni otro juez pueda creerse competente. El instituto respectivo toma el nombre de regulación de competencia. Nótese, sin embargo, ya desde ahora, que la regulación de competencia ha sido acogida con gran cautela por el código, el cual se ha valido a la verdad, para evitar el conflicto de un nuevo tipo muy interesante de regulación, a la que podemos llamar regulación convencional (infra, n. 426), pero en cuanto a la regulación judicial ha hecho de ella un tipo de impugnación de la sentencia que pronunció sobre el incidente, más bien que un medio para sustraer su solución al juez al que se ha acudido (infra, n. 427). 426.
RF.GULACION CONVE:!'tCIONAL DE LA COMPETEXCIA.
En primer lugar, la ley ha adoptado, para dirimir el incidente de competencia, dos ingeniosos dispositivos que parecen poder ser expresivamente designados mediante la fórmula de regulación de competenoia proveniente del aouerdo
de las partes. 383 que la excepción de competencia por razón del territorio, fuera de los casos previstos por el arto 28 (supra, n. 158), "se tiene por no propuesta si no contiene la indicación del juez que la parte considera competente", y que, "cuando las otras partes se adhieren a tal indicación, la competencia del juez indicado queda firme si la causa" (rectius, el procedimiento) "es reanudada dentro ds los tres meses a contar de la cancelación del registro de causas"; se obtiene de este modo una solución convencional del incidente, imponiendo a la parte que lo denuncia la carga de indicar el juez cuya competencia afirma, y atribuyendo a las a) Dispone el arto
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otras partes el poder de aceptar esa designación, de donde surge un verdadero acuerdo en orden a la competencia electiva (supra, n. 158). b) Según el arto 44, si la sentencia que declara la incompetencia por razón del territorio, salvo los casos de competencia territorial inderogable (supra, n. 158), o por razón del valor o por litispendencia o conexión, no es impugnada por el vencido y es cumplida por la parte que propuso el incidente, reanudando el procedimiento ante el juez en ella afirmado como competente dentro del plazo previsto por el arto 50 (su.pra, n. 400; inlra, n. 510), la competencia de dicho juez está igualmente establecida; en el arto 44 se dice que en ese caso "la sentencia ... hace indiscutible la incompetencia declarada y la competencia del juez en ella señalada"; pero la verdad es que este efecto proviene, como cualquiera lo ve, no tanto del mandato del juez cuanto del acuerdo de las partes, todas las cuales hacen aquiescencia a la sentencia, la una no impugnándola y la otra dándole ejecución; y ésta es la razón por la cual la preclusión no opera en los casos previstos por el arto 28. '27.
REGULACION JUDICIAL DE LA COMPETENCIA.
El principio de la regulación judicial de competencia consiste en hacer resolver el incidente de competencia~ no por el juez al que se ha acudido~ sino por un juez supf3rior, de manera que la solución tenga eficacia respecto de cualquier juez y, por lo tanto~ ni un juez cuya competencia ha sido reconocida pueda afirmarse incompetente, ni un juez cuya competencia haya sido negada pueda, en cambio, atribuírsela. Ese juez superior es en todo caso la Corte de casa.ción (art.47 1 ). La regulación de competencia se distingue, según el código, en regulación de oficio (art.45) y regulación a instan· cia de parte (arts. 42 y 43); por 10 demás, como veremos inmediatamente, más exacto es definir la primera como regulación incidental y la segunda como regulación por impugnaci6n; por tanto, solamente la primera atañe a la instrucción del procedimiento.
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a) La regulación de oficio se presenta en el caso de conflicto (potencial) negativo de competencia por razón de la materia o por razón del territorio en los casos en que esta última no pueda ser derogada por acuerdo de las partes (arl. 28; supra, n. 158): cuando el juez al que se ha acudido primeramente ha declarado, según uno de los mencionados títulos, su incompetencia y el juez ante quien ha sido reanudado el proceso según el arl. 50 (in/ra, n. 510) no considere ser competente, éste "requiere de oficio la regulación de competencia" (art. 45). El requerimiento consiste en una providencia (ordenanza) "que dispone la remisión del fascículo de oficio a la secretaría de la Corte de casación" (art. 47 4 ). La ordenanza se comunica (supra, n. 346) a las partes, y ellas, dentro de los veinte días a partir de la comunicación, pueden "depositar en la secretaría de la Corte de casación escritos de defensa y documentos" (art. 471\). La corte pronuncia en cámara de consejo (sin discusión oral; in/ra, número 597) ; también su providencia tiene forma de ordenanza (art.3751 ). b) Las sentencias, cuando han pronunciado sobre el incidente de competencia, deben o pueden ser impugnadas, en cuanto a dicha cuestión, ante la Corte de casación (artículos 42 y sigtes., 471 ) ; a esta impugnación le da la ley el nombre de instancia de regulación de competencia (ibi~ infra, n. 524), necesaria o facultativa. Si el incidente ha sido resuelto separadamente del fondo (infra, ns. 471 y 479), la regulación es necesaria en el sentido de que la sentencia sólo puede ser impugnada mediante instancia de regulación de incompetencia (art. 42). Si el incidente ha sido resuelto juntamente con el fondo (infra, ns. 469 y 479), la regulacron es facultativa, en el sentido de que también en orden al capítulo correspondiente a la competencia, puede ser la sentencia impugnada, según las reglas ordinarias, y no mediante la regulación de competencia (art. 431 ) ; pero si sólo se impugna el capítulo correspondiente a la competencia, no se puede seguir otra vía que la de la regulación de competencia; y si se ha propuesto la impugnación ordinaria, cada una de las otras partes puede
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convertirla, en cuanto a la cuestión de competencia, en impugnaciólJ, para regulación (art. 43 2 ; infra~ ns. 605 y sigtes.). Estas normas no se aplican a las sentencias de los conciliadores (art. 46). La regulación tiene efecto suspensivo sobre los procesos en orden a los cuales se la ha pedido (infra~ n. 497), desde el día de la presentación de la instancia al secretario (art. 473) o del pronunciamiento de la ordenanza previsto por el art.45. 427 BIS.
INCIDElSTE RELATIVO A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY,
Se habla de constitucionalidad de la ley para significar su conformidad con la Constitución; la mencionada constitucionalidad de la leyes, pues, una hipótesis de su invalidez; el arto 134 de la Constitución utiliza la forma, correctísima, de "legitimidad constitucional". Esta fórmula excluye que constitucionalidad y respectivamente inconstitucionalidad cubran el campo entero de la validez o de la invalidez de la ley, mientras que se limitan, repito, a la presencia o a la ausencia de aquellos requisitos de la ley que están estatuidos por la Constitución; en cambio, si el requisito está previsto por las disposiciones sobre las leyes en general, antepuestas al Código civil, no podría aplicarse el arto 134 de la Constitución. Ahora bien, el arto 134 de la Constitución atribuye la competencia para juzgar "sobre las controversias relativas a la legitimidad constitucional de las leyes y de los actos con fuerza de ley, del Estado y de las Regiones", a la Corte constitucional, que es un juez colegiado compuesto según las normas del siguiente arto 135. Hasta fines del año 1955, la Corte constitucional quedó en el papel, por cuanto el arto 134, así como muchas otras normas de la Constitución, no había sido aplicado; en la carencia del órgano en él previsto, también de la legitimidad constitucional de las leyes juzgaron los jueces ordinarios según el art. n. 71• 2 de las normas transitorias agregadas a la Constitución. Constituida ahora, por fin, la Corte constitucional, cuando surja cuestión (el arto 134 habla de controvers1a~ pero es
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más correcta la palabra cuestión; supra, n. 13) acerca. de la legitimidad de una ley, se propone un incidente que también atañe a la potestad del juez, puesto que el juez al que se ha acudido no puede conocer de él. El arto 1 de la ley del 30 de julio de 1950, n. 534, reserva, sin embargo, al juez al que se ha acudido una cierta compe~ tencia también sobre dicha cuestión, puesto que, al estatuir que "la cuestión de legitimidad constitucional de una ley ...• denunciada de oficio o planteada por una de las partes y no considerada manifiestamente infundada, se remite para su decisión a la Corte constitucional", le atribuye la potestad de deliberar esa misma cuestión y con ello de decidirla, en cuanto la considere manifiestamente infundada. Llamo la atención del lector sobre la gravedad de esta norma por cuanto, permitiendo al juez al que se ha acudido decidir la cuestión en vez de la Corte constitucional, restringe notablemente la competencia de ella. De todos modos, si la cuestión no se considera manifiestamente infundada, surge de ello, decíamos, un incidente relativo a la potestad del juez, no ya en el sentido de que se deba decidir si el juez al que se ha acudido tiene jurisdicción o competencia para juzgar sobre la demanda que se le ha propuesto, sino en el de que él no tiene competencia para decidir una cuestión de la litis y, por lo tanto, debe remitir su solución a la Corte constitucional, suspendiendo entretanto el proceso; la suspensión no está estatuida por la ley constitucional del 30 de julio de 1950, n. 534, sino por la norma general del arto 295, Cód. proc. civ. (infra. n. 497).
B)
De,los incidentes relativos a la composición del oficio (13)
us.
INCIDENTE DE RECUSA.CION.
En sentido amplio atañen a la composlclon del oficio. también los incidentes concernientes al nombramiento, la re(13) ANnRlOLl, Commenlo, 1, pág. 176.
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cusación, la exoneración, la subrogación de los encargados judiciales (supra~ n. 124) ; pero como a éstos se los nombra para cada proceso, tales cuestiones se resumen en el grupo relativo al desarrollo del proceso (in/ra, n. 430). Aquí, por tanto, no se trata más que del incidente de recusación del juez. Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, ns. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potesta-d en el proceso para el cual ha sido recusado. Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia. Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el prollIDlciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la Inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fUndado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado. 429.
PROCEDIMIENTO DE RKCUSACION (").
La ley ha instituido, en consecuencia, un procedimiento incidental de recusación que se injerta en el procedimiento principal) determinando, si es necesario, la suspensión de él (art. 522; in/ra, n. 497). (14) CARNEloUTTI, Una str=rdinaria esperienza in tema di ricusaziOTlil dei. giudici, en Rivista di dir. proc., 1950,11, pág. 588; BETTI, Sui pro/i[j costituzionali delta ricusfU.ione, en Giur. ital. 1951, 1, 1, col. 640; JEMOLO, Su.gli asseriti rillrusi costituzionali della ricusazione, ibi, col. 645.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
Este procedimiento se introduce mediante un escrito (re· curso) (supra, ll. 336), que debe indicar especificamente los motivos de la recusación (supra, n. 123) y las pruebas ofrecidas para demostrarlos (art. 522 ) y se deposita en la secretaría del oficio ante el cual pende el procedimiento principal, antes de que el oficial recusado inicie su actividad; siempre que la designación del oficial para realizar el acto en orden al cual se hace la recusación sea conocida de la parte más de dos días antes de su realización, el depósito debe hacerse dos días antes (art. 522). Del recurso no está prescrita notificación alguna ni al oficial ni a la otra parte; esto no excluye que tanto el uno como la otra puedan intervenir en el procedimiento para exponer sus razones. Sobre el recurso, si se recusa a un conciliador o a un vicepretor, decide el pretor a cuya demarcación aquél pertenece; si se recusa un pretor, el presidente del tribunal en cuya circunscripción tiene su sede la pretura; si se recusa a un juez del tribunal o de la corte, el tribunal o la corte; puesto que, como diremos, debe ser interrogado el juez recusado, se excluye que pueda formar parte del colegio (art. 532 ) . Se excluye la recusación del juez llamado a decidir sobre la recusacíón por la razón obvia de que, de lo contrario, de recusación en recusación se podría terminar por no encontrar juez alguno que pudiera juzgar. En todo caso debe ser interrogado el juez de cuya recusación se trata (art. 531 ), pero no está prescrita ninguna otra regla para el procedimiento, el cual sigue, por tanto, el principio de la libertad de forma (supra, n. 329). En cuanto a las pruebas que deben constituirse, propuestas en el recurso, dice la ley que se las toma "cuando sean necesarias" (art. 532 ) ; se entiende que la recepción no es necesaria cuando la interrogación del juez haya ofrecido elementos para comprobar la verdad acerca de los motivos del recurso sin necesidad de ella. También la recepción de las pruebas se regula por el principio de la libertad de forma (supra, n. 329). No está establecido, pero tampoco se excluye, que se ordene la comparecencia personal del juez recusado y de las partes,
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para ser interrogadas acerca de los motivos de la recusación (art. 117). Sobre la recusación se pronuncia ordenanza no sujeta a impugnación alguna (art. 522 ). Si se acoge la recusación, la ordenanza debe contener la designación del juez llamado a sustituir al juez recusado (art. 541 ) ; si se la rechaza, por ineficacia (inadmisibilidad; arto 542) o por falta de fundamento de la demanda, se condena a la parte recusante a pagar las costas al juez recusado; además, a la parte misma o al defensor, si la demanda ha sido propuesta por él, a una pena pecuniaria no superior a cinco mil liras (ibi; supra, n. 241). La ordenanza se comunica por el secretario (supra, n. 346), al juez y a las partes (art. 544 ). La ley agrega que las partes "deben proveer a la reanudación de la causa (supra} n. 400) dentro del término perentorio de seis meses"; el dies a quo de este término es, evidentemente, el de la comunicación.
e) 430.
De los incidentes relativos al desarrollo del proceso
COMPETENCIA PARA LA SOI.UCION DE LOS INCIDENTES (lO).
El problema técnico de los incidentes se debate, según dijimos, en el contraste entre las dos opuestas exigencias del pronto y del bien: para obrar pronto, convendría resolverlos antes del pronunciamiento; para hacerlo bien, convendría, en cambio, esperar a éste; si se adopta el último método, cuando la resolución del incidente no agote el procedimiento, se multiplican los pronunciamientos y pierde toda agilidad el procedimiento; si se sigue el primero, la agilidad puede conseguirse a costa de un menos prudente gobierno del proceso. Como siempre, no es posible más que una solución de proporción. Para la estructura del mecanismo pro(15) CARNEJ.UT'l'I, Sulla competen;;Q a disporre la sospensione del processo civile, en Riv. di dir. proc., 1954, 1, pág. 121.
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cesal bajo este aspecto, entra en juego la distinción entre incidentes prejudiciales y no prejudiciales (8Upra~ D. 13). La solución de los incidentes prejudiciales se hace siempre en la fase del pronunciamiento, aunque pueda hacérsela también separadamente del fondo (art. 1873 ; in/m, D. 471); son típicamente prejudiciales los incidentes relativos a la capacidad y a la legitimación de las partes (8upra, ns. 103. 317, 322) ; entre ellos la ley recuerda explícitamente los referentes a la intervención de los terceros (art. 272) ; otro incidente prejudicial, aunque no previsto como tal por la ley, atañe a la suspensión necesaria del proceso civil (in/Ta, D. 497). En cuanto a los incidentes no prejudiciales, la dificultad 8e salva mediante un dispositivo que COnsiste en una doble solución: solución provisional? en fase de instrucción, y solu~ ción definitiva, en sede de pronunciamiento; este principio estaba ya en germen en el código abrogado, pero la solución provisional (art. 182) representaba una excepción limitada a los casos urgentes, mientras que ahora ha venido a ser la regla; además, en tal caso, la posibilidad de sustituir la solución provisional por una solución definitiva estaba subordinada a una reclamación que había que proponer dentro de un plazo brevísimo (art. 183) y que hoy no existe ya; la solución provisional se excluye en orden a los incidentes relativos a la intervención (supra, ns. 105 y 262) por el arto 272, lo cual significa que el juez instructor, si no cree oportuno remitir al colegio su decisión separada (infra, n. 471), no puede ni excluir del proceso al interviniente voluntario, ni impedir la llamada del tercero a instancia de parte; la solución provisional está negada también por los arts. 237 y 240 en orden al juramento. Hay una especie de incidente no prejudicial, pero de cuya solución puede depender la no procedibilidad de la demanda; me refiero a la cuestión concerniente a la cautio pro expensis, la cual, si se impone y no se presta, impide la prosecución del proceso (art. 98; supra, n. 230). Que se trate de incidente, es manifiesto; resulta también de la ley que la solución de él corresponde al juez instructor, el cual pronuncia para resolverlo una ordenanza; pero la duda se refiere a su
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solución definitiva, pues si la instancia del demandado es aco~ gida y no se presta la caución, según el arto 982, al extinguirse el proceso, el colegio no puede juzgar de la cuestión. No hay que ocultar el peligro de este régimen, según el cual el actor se ve constreñido a prestar la caución a fin de poder obtener después, del colegio, la revocación, o por lo menos la modificación de la ordenanza que se la impone; pero el intérprete, por desgracia, no puede corregirlo, más que recurriendo a una extensión analógica del arto 179, sumamente aventurada, y en todo caso inútil una vez que haya sido pronunciada la ordenanza en contradictorio del actor. Ha desaparecido del nuevo código la solución de los incidentes por acuerdo de las parte8~ admitida por el código anterior (art. 1812 ); ello no quiere decir que el acuerdo no deba tener un grande y hasta grandísimo valor indicativo de la conveniencia de la solución concordada: pero el juez no está en modo alguno vinculado por ella, y en todo caso la solución depende de su mandamiento. El principio de la doble solución de los incidentes no pre~ judiciales implica una diversa competencia en orden a la una o en orden a la otra; si también la solución provisional se encomendase al colegio, ya que no todo, una grandísima parte del beneficio de la agilidad del procedimiento quedaría perdido;. el mecanismo se funda, pues, en la distinción entre colegio y juez instructor, el segundo de los cuales resuelve los incidentes en vía provisional y el primero, de ordinario (cfr. arto 187 4 ), en vía definitiva. También bajo este aspecto el principio estaba ya en germen en el código anterior, según el cual también la solución provisional se encomendaba a un juez singular, pero éste era el presidente del 'Oficio, y sólo en orden a los incidentes surgidos durante la recepción de una prueba, el juez delegado (arts. 181 y 209). Que la potestad de resolver definitivamente todos los incidentes corresponda al colegio, resulta de aquel arto 178 cuya rúbrica es ya significativa, y hasta decisiva, toda vez que en él se habla de "control del colegio sobre las ordenanzas"; igualmente, y hasta más preciso, es el texto según el cual "las partes, sin necesidad de medios de impugnación,
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pueden proponer al colegio, cuando se remite a éste la causa, todas las cuestiones resueltas por el juez instructor mediante ordenanza revocable" (supra, n. 376); sólo en cuanto a las ordenanzas irrevocables del juez instructor se excluye la po. testad del colegio. Por otra parte, que para resolver, por lo común provisionalmente y por excepción definitivamente (salvo la impugnación cuando esté dispuesta por la ley; arto 1772, n. 3), los incidentes no prejudiciales cuya solución no deba ser retardada sin perjudicar a la rapidez de la instrucción, la potestad corresponda al juez instructor, resulta a su vez del arto 186, según el cual "sobre las demandas y las excepciones de las partes, el juez instructor, oidas sus razones, dicta ... las oportunas providencias"; es ésta, ciertamente, una fórmula vaga y oscura, pero no difícil de interpretar; no pudiendo el juez instructor proveer sobre la litis, tales providencias no pueden referirse más que al proceso y tener, por tanto, por materia los incidentes; precisamente por ello tienen la forma de la ordenanza (art.1761 ; in/Ta, D. 432); por otra parte, las providencias del juez instructor sobre el proceso, esto es, para la solución de los incidentes, son "oportunas" cuando la correspondiente potestad es ejercida para el "más rápido . .. desarrollo del procedimiento" (art. 1751 ); la oportunidad de la providencia incidental deriva precisamente de que la solución del incidente no pueda ser retardada... sin perjudicar a la rapidez del procedimiento; el efecto más conocido, recordado incluso por la ley (art. 1874 ), de procedimiento incidental urgente o inaplazable, es el que se refiere a la admisión de una prueba (que debe constituirse; supra, n. 168) ; por eso dice la ley que el juez instructor "si considera que son admisibles y procedentes, admite los medios de prueba propuestos por las partes, ordena los otros medios que puede disponer de oficio, salvo los reservados al colegio" (art. 1874 ; in/ra, n. 434); otros ejemplos, también mencionados por la ley, se refieren al nombramiento del consultor técnico (art. 191 1 ) , a la sustitución de él (art. 196) o a su audición en cámara de consejo (art. 197), a los incidentes que surgen en el curso de la recepción de una prueba (art.
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205), a la declaración de la decadencia del derecho de una parte a asumir una prueba (art. 208), a la exhibición de pruebas reales en posesión de la parte o de un tercero (art. 210), a la intervención del tercero por orden del juez (art. 270), a la reunión de los procedimientos (art. 273), etc. El nuevo arto 1874 , admite, sin embargo, que el juez ins· tructor reenvíe al colegio "la sola decisión (scilicet, antici. pada sobre la decisión del fondo) de la cuestión relativa a la admisibilidad o-a la procedencia" de los medios de prueba propuestos por las partes o que pueden ser ordenados de oficio. 431.
FORMA DE LA SOLUCION DE LOS INCIDENTES.
a) En cuanto a la solución provisional dada a los inci· dentes por el juez instructor, ya hemos visto cómo la ley establece que en todo caso la providencia tiene forma de ordenanza (art.176 t ; supra~ n. 340). La ordenanza la pronuncia el juez en la audiencia (art. 186); ésta es la primera audiencia de sustanciación (art. 183 1 ; supra, n. 417), pero pudiera ser también la audiencia d~ comparecencia (supra, ibi), o también la audiencia siguiente que haya sido establecida por el juez instructor (art. 1834 ) ; el juez puede también pronunciarla dentro de los cinco días siguientes al de la audiencia (art. 186); este plazo tiene carácter puramente conminatorio (supra, n. 357). Si se la pronuncia después de la audiencia, la ordenanza se comunica dentro de tres días (a partir de la audiencia) a las partes por el secretario (art. 1762; supra, n. 346). b) La solución de los incidentes corresponde también al colegio, ya en orden a los incidentes que el juez instructor no tiene potestad para resolver, ya en orden a aquellos que tiene potestad de remitir al colegio (supra, n. 430; infra, n. 471), ya en orden a los mismos que el juez instructor ha resuelto, pero a los cuales el juez colegial puede dar siempre, en sed.:: de reclamación (art. 1782 ) o de pronunciamiento (art. 1781 ; supra, n. 430), una solución diferente. Ahora bien, en cuanto a las formas de las providencias incidentale8 del colegio~ la
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ley distingue entre incidentes prejudiciales y no prejudiciales (supra, n. 13). disponiendo que los primeros 8e resuelvan con sentencia y los segundos con ordenanza (art. 2791,3). Si la solución se hace en sede de proDlmciamiento (in/Ta, n. 478) yel colegio resuelve después de la discusión (intra, n. 474) una o más cuestiones de fondo o una o más cuestiones inci~ dentales prejudiciales conjuntamente con uno o más incidentes no prejudiciales (por ejemplo, rechaza la excepción de incompetencia y ordena la recepción de una prueba), debe proveer con dos actos separados, uno de los cuales tendrá forma de sentencia y el otro de ordenanza (art. 2792, ns. 4 y 5); la separación está dispuesta en razón del diverso y aun opuesto carácter de la sentencia y de la ordenanza en cuanto a la revocabilidad o modificabilidad. En cambio, cuando el incidente atañe a la "admisibilidad o ... a la procedencia" de las pruebas, tanto si la recepción debe ser propuesta por una parte como si puede ser ordenada de oficio, y el juez instructor se exime de la solución remitiéndola al colegio (art. 1874 ; suPTa, n. 430), o bien contra la ordenanza del juez instructor que lo ha resuelto, se propone reclamación (art. 1782 ), ante el colegio no se hace la discusión (infra, n. 474), sino que, con procedimiento abreviado, juzga sobre las memorias que las partes tienen derecho a comunicar en el plazo a ellas asignado por el mismo juez instructor (art. 1783 , en relación con el arto 1844 ). El juez instructor resuelve los incidentes en la misma audiencia, o después de ella en el plazo de cinco días; también al colegio, en los casos previstos por el arto 1874 , o por el arto 1782, le asigna la ley un breve plazo para la solución (art. 1784 ). Se entiende, aunque no esté dispuesto por el código ni por las normas de actuación, que de la ordenanza comunicada fuera de la audiencia, da el secretario comunicación a las partes. La frase uadmisibilidad de los medios de prueba", contf>nída en los arts. 1782 y 187\ se refiere a la prueba legal, esto es, al juicio acerca de la aplicación de las normas que estatuyen sus límites (supra) n. 170; infra) n. 434); la otra frase "relevancia (o procedencia) de los medios de prueba" atañe,
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a su vez, a la utilidad que de ellos puede seguirse para el fundamento de las razones de las partes (infra~ n. 434). Supuesto que también la providencia con la cual se resuelve una cuestión de competencia u otra cuestión análoga es una providencia incidental, síguese de ello que no todas las providencias incidentales del colegio tienen forma de ordenanza; ciertamente, se prescribe forma de sentencia para aquellas que, aun separadamente, resuelvan una cuestión de competencia, pero no sólo para ellas, ya que el arto 2792, n. 2, pone al lado de la cuestión de competencia la hipótesis de otras "cuestiones prejudiciales atinentes al proceso"; esta última fórmula se aclara por la distinción entre cuestiones preliminares y cuestiones prejudiciales (ibi; supra~ n. 13), por lo cual, si todos los incidentes son preliminares (supra, n. 421), no todos, en cambio, tienen carácter de prejudicialidad. La ordenanza se deposita en secretaría, no tanto "juntamente con la sentencia", según dice inexactamente la ley (art. 27{P) , ya que puede ocurrir que el colegio no pronuncie ninguna sentencia, cuanto del mismo modo que la sentencia (supra, n. 339); el secretario la comunica a las partes (art. 2802; supra, n. 346). 432.
EFICACIA DE LA SOLUCION DE LOS INCIDENTES.
La providencia que resuelve el incidente, tiene eficacia ordenatoria, esto es, vale para regular el proceso; no, en cambio, eficacia decisoria, es decir, que no prejuzga la decisión de la litis. Así lo dice expresamente el arto 177 1 en cuanto a las ordenanzas del juez instructor; y el arto 2794 en cuanto a las ordenanzas pronunciadas por el colegio. La solución dada al incidente por el juez instructor no prejuzga tampoco una solución distinta, que de ese mismo incidente le parezca luego más justa; en este sentido, de ordinario, las ordenanzas del juez instructor pueden ser revocadas o modificadas por él mismo (art. 177.2). En particular, en pendencia de la reclamación contra la ordenanza que re-
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suelve un incidente acerca de la admisibilidad o relevancia de la prueba (art. 1782 ), el juez instructor, mutato consilio, puede revocar dicha ordenanza, disponiendo la remisión de la causa al colegio (art. 112 bi8~ disp. apl.); tal posibilidad está en relación con la excepción puesta a la inmutabilidad de la ordenanza impugnable por el arto 1773 , n. 3. Acerca de las excepciones, no todas justificadas, al principio de la revocabilidad y modificabilidad, no hay por qué repetir lo que ya dijimos (supra, n. 404). La solución dada al incidente por el juez instructor no prejuzga, por otra parte, una solución diversa que del incidente mismo parezca más justa al colegio, cuando se le remita la causa para la decisión (infra, n. 468); en este sentido se habló de solución provisional de los incidentes y de solución definitiva (supra, n. 430) yen este sentido dispone el arto 1781 que "las partes, sin necesidad de medios de im· pugnación, pueden proponer al colegio, cuando se remite a éste la causa, a tenor del art. 189, todas las cuestiones resueltas por el juez instructor mediante ordenanza revocable. Finalmente, la solución dada al incidente por el mismo colegio con ordenanza, ya en sede de remisión por parte del juez instructor, según el arto 1874 , ya en sede de reclamación contra la solución del juez instructor (art. 1782 ), no prejuzga una diversa solución que al incidente quiera darle el colegio mismo en sede de pronunciamiento. De ordinario la ordenanza que resuelve un incidente no puede ser impugnada (supra, n. 404). Por excepción, se admite la impugnación sub specie de reclamación al colegio por el arto 1782 (supra, n. 404). La impugnación de la ordenanza del juez instructor, en el caso previsto por el arto 1782 , suspende la ejecución de la ordenanza impugnada, a menos que el juez "en los casos de urgencia, la haya declarado ejecutiva no obstante reclamación" (art. 1781'). Las ordenanzas pronunciadas por el colegio son siempre ejecutivas; pero en el caso de pronunciamiento mixto (decisorio parcial y ordenatorio; cfr. arto 2792, n. 4; supra, n. 431; infra, n. 482), cuando la sentencia pronunciada juntamente con la ordenanza sea inmediatamente
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apelada (infra, n. 536), el juez instructor, "a instancia concorde de las partes, cuando considere que las providencias de la ordenanza colegial (rectius, providencias emitidas por el colegio para la instrucción) son dependientes de las contenidas en la sentencia impugnada (rectius, emitidas para la decisión) puede disponer ... que se suspenda la ejecución o la prosecución de la ulterior instructoria (rectius, instrucción) hasta la definición del juicio de apelación" (art. 279~; cfr., en cuanto al recurso de casación, arto 133 bis, disp. apl.).
§ 4.-DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS (16) 4SS.
RECEPClON DE LAS PRUEBAS.
El concepto de recepción de las pruebas se funda en la distinción entre pruebas constituidas y que deben constituirse (supra, n. 168); recepción de las pruebas se denomina. precisamente, la inspección de las pruebas que deben constituirse. Puesto que dicha inspección no puede hacerse en el acto de la decisión, se comprende que constituye una fase. muy importante, de la instrucción. La recepción de las pruebas puede referirse, ya a la prueba directa o a la prueba indirecta, ya a la prueba histórica o a la prueba crítica, ya a la prueba personal o a la prueba real. Los tipos de recepción que la ley ha construido, son fundamentalmente tres y atañen a la prueba testifical, a la prueba documental y a la prueba directa o crítica, personal o real. Una particular actividad instructoria debe dedicarse, ante todo, al examen de los testigos. Puesto que en el amplio concepto de testimonio entran las aseveraciones de las partes, se distingue entre examen de los testigos (stricto sensu) y examen de las partes. Puesto que la parte, a su vez, puede dar un testimonio jurado o no jurado, se distingue entre in(16) REDENTI, Diritto proc. civ., diritto proc. dv., JI, pago 54; SATTA. Diriuo proc. dv., pago 414; LIEnMAN, Luco, Manuale di dir. proc. dv., pago
11, pág. 199; Z!..NZUCCHI, 1I nuovo Diritto proc. dv., pago 243; lAROER, Lezioni di dir. proc. dv., lI, pág. 40. 121.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO Crvn.
terrogatorio y juramento de las partes. De este modo, los ti~ pos de recepción en el campo testifical vienen a ser tres: Interrogatorio de las partes; juramento de las partes) y examen de los testigos.
De ordinario el documento es típicamente una prueba constituida, cuya inspección puede ser hecha por el juez en el acto mismo en que lo valora a los fines de la decisión. Pero esta posibilidad cesa cuando ante todo deba ser establecida la autenticidad del documento. Puesto que, según veremos, la contestación acerca de la autenticidad del documento puede hacerse de dos modos, sobre este tema la ley prevé dos tipos de recepción, que toman el nombre de la verificación de escritura y de la querella de falsedad. Finalmente, cuando una persona o una cosa debe servir de prueba directa (supra, n. 165) o de prueba critica (supra, n. 166) y la cosa no puede ser incluida en el fascículo o en todo caso depositada en secretaría, se habla de inspección de personas o cosas. Estos tipos de recepción deben considerarse taxativos, razón por la cual las normas que los establecen limitan el principio de la libertad de forma de los actos procesales (art. 121; supra, n. 329); en otras palabras, cuando una prueba no está ya constituida, no puede el juez constituirla sino roe· diante uno de ellos: entre otras cosas, si él a fin de procurar.. se el conocimiento de los hechos relevantes para la decisión, tiene necesidad de interrogar a una parte o a un tercero, no puede hacerlo sino observando las reglas que dentro de poco expondremos; a estas reglas, en cuanto a las informaciones provenientes de terceros, se admite, sin embargo, una excep· ción en cuanto a las "informaciones ... relativas a actos y documentos" de la administración pública, las cuales pueden ser requeridas y suministradas por escrito, sin observancia de dichas reglas (art. 213) ; la excepción está justificada por las garantías de imparcialidad y veridicidad de las declara· ciones provenientes de dicha administración pública.
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRmUNAL. INSTRUCCION "24.
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ORDENANZA DE RECEPCION.
Una prueba no debe ser asumida sino en cuanto sea admi8ible y relevante (arta. 1782 Y 1874 ) : es admisible, si ninguna regla de prueba legal estatuye su ineficacia; es relevante si el hecho que la prueba está destinada a establecer, constituye una razón de la decisión. Una prueba inadmisible o irrelevante no debe ser asumida porque ocasionaría, sin utilidad alguna, un estorbo para el proceso. El juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba lo emite el juez que la dispone, con la ordenanza de recepción (arts. 1782 y 1874 ) ; tal juicio, sin embargo, si vale a los fines de la recepción, no prejuzga el juicio definitivo que acerca de la admisibilidad y de la relevancia se dará con la decisión (art. 1771 ; supra, n. 430); por tanto, no sólo puede el colegio considerar inadmisible o irrelevante una prueba admitida por el juez instructor (art. 178), sino hasta una prueba ordenada por el mismo colegio (art. 2791 • 3 ; supra, n. 432). La recepción de una prueba es, de este modo, materia de un incidente que el juez instructor o el colegio resuelve con ordenanza. Hay pruebas cuya recepción sólo puede ser ordenada por el colegio: tal es el juramento supletorio (arts. 240, 265). No se puede ordenar una recepción sino de pruebas alegadas por las partes, a consecuencia del principio de la carga de la prueba (supra, n. 225); la alegación de una prueba que para poder ser utilizada en el proceso debe ser recibida, se resuelve en la instancia para la recepción; por eso la ley pone esta instancia, de ordinario, como presupuesto de la orden de recepción (art. 187 4 ). Pero como la carga de la prueba se limita a la alegación del hecho en que la prueba consiste, mientras que todo lo concerniente a su inspección se remite a la libre iniciativa del juez, la inspección de cosas o personas, aunque la ley no lo diga expresamente (art. 258), puede ser también ordenada de oficio; constituye, en cambio, una excepción al principio de la carga la norma en virtud de la cual puede ser deferido de oficio el juramento supletorio (art. 2736, n. 2, Cód. civ.); con referencia a estos casos, los
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
arts. 1782 Y 187" hablan de "medios (de prueba) que (el juez) puede disponer de oficio", Recuérdese, además, la excepción a la carga de la prueba establecida por el arto 439 en orden a los litigios de trabajo (infra, n. 652). En la ordenanza debe indicarse claramente la prueba que debe asumirse, pero si la indicación se encuentra ya en ls. citación, en el escrito de respuesta o en un proceso verbal (acta), el juez puede remitirse a ella (art. 112, disp. apl.). '35.
COMPETENCIA PARA LA RECEPCION.
La prueba la recibe el juez instructor (arg. ex arto 202); puede ser recibida, "cuando se contempla la necesidad de {'Ho", tambié11 por el colegio (art. 281); la ley, en este caso, sólo habla de renovación de la recepción ya ejecutada por el juez instructor; ésta será la hipótesis más frecuente, y es de augurar que del relativo poder el colegio haga amplio uso, obteniendo así para el proceso civil el beneficio de la doble recepción de las pruebas que constituye una de las garantías del proceso penal; pero no debe excluirse que el colegio, al emitir las órdenes previstas por el arto 2791• 2 (infra~ n. 482), disponga que se reciba por primera vez la prueba por él mismo. La recepción puede hacerse también por parte del juez instructor o del colegio en apelación (art. 356; infra, D. 554) y DO se la excluye tampoco en el juicio de casación (infra~ n. 582). A la recepción el juez, singular o colegiado~ puede proceder por sí solo o con la asistencia del consultor técnico (art. 1941 ) ; sin embargo, el nombramiento de este último no importa de suyo la necesidad de su asistencia a la recep· ción de las pruebas, si el juez no la dispone (ibi). En la recepción, puede el juez instructor ser sustituido, según el arto 1742. Puede también delegar al pretor o a un cónsul italiano en el extranjero en los casos y con los modos previstos por los arts. 2031,2 (cfr. arto 259) y 2042, o requerir a las autoridades extranjeras según el arto 2041 (8upra, n. 331). El juez puede delegar al consultor técnico 8ólo cuando se
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trate de inspecciones de cosas o persOnas; a este propósito las lecturas de las normas, no muy felizmente coordinadas, deja cierta perplejidad, que no obstante la interpretación permite disipar. De los arts. 259 y 260 parece resultar que sólo a la inspección de personas puede el consultor técnico ser encargado de proceder por sí solo; pero el resultado sor· prende algún tanto, ya que la inspección personal, por lo común, tiene no menor importancia que la inspección real. Por otra parte, el arto 198 admite que se encargue al consultor examinar por sí solo "documentos contables o registras", el cual es también un caso de inspección real, y por añadidura de naturaleza frecuentemente compleja y delicada; es cierto, además, que según el arto 1942 el juez puede disponer "que el consultor técnico realice las investigaciones por sí solo"; ahora bien, tales investigaciones implican normalmente inspecciones de cosas, al punto de que el juez puede autorizarlo "a realizar planos, calcos y reproducciones" (art. 1941 ). También a la inspección de cosas conviene, pues, admitir que el consultor pueda ser delegado, y de ahí que la fórmula del arto 259 adquiera un carácter más bien programático que imperativo, o que por lo menos se refiera más bien a la delegación de otro juez que a la del consultor. En cambio, no puede el consultor ser delegado ni al examen de las partes ni al de los testigos: verdad es que, según el arto 194 1 , "puede ser autorizado a pedir aclaraciones a las partes" y "a tomar informaciones de terceros"; pero esta norma, cuya prudencia no deja de ser discutible, no se refiere a la recepción de pruebas verdaderas y propias, ya que la indagación así realizada por el consultor no puede equivaler ni al interrogatorio de las partes ni al examen de los testigos. Una hipótesis particular de delegación de uno o más encargados para la inspección, se considera en el arto 2122 , el cual consiente al juez, cuando haya ordenado "la exhibición de libros de comercio o de registros al objeto de extraer de ellos determinadas partidas", disponer a instancia del interesado, "que se produzcan extractos, para cuya forma· ción nombra a un notario, y si es necesario, a un experto a fin de que lo asista".
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La delegación, hecha a tenor del arto 203, atribuye al delegado también la competencia para la solución (provisio~ nal; supra, n. 430) de las "cuestiones que surjan en el curso" de la recepción (art. 205); la remisión al arto 203 contenida en el arto 2043 • me induce a creer que el arto 205 se aplica. por analogía con la delegación, al cónsul; la misma solución no puede, en cambio, admitirse respecto del caso de delegación al consultor, el cual, con referencia al juez, deberá pro-
vocar su ordenanza. 436.
ASISTENCIA DE LAS PARTES A LA REOEPCION.
Según el arto 206 "las partes pueden asistir personalmente a la práctica de los medios de prueba" (rectius, de las pruebas). El principio que se infiere de esta norma es que en tod'O caso las partes tienen derecho a asistir a la recepción de las pruebas, comoquiera que se la haga. Una excepción a este derecho puede extraerse, en cuanto a la inspección de la persona, del arto 2602 , en el cual se dice que se debe proceder a ella "con toda cautela, dirigida a garantizar el respeto a la persona", en cuanto ello aconseje excluir a las partes de asistir a la inspección de un tercero o a una parle de asistir a la inspección de la otra. En cambio, debe hacerse una aplicación del principio a las indagaciones ejecutadas por el consultor sin el juez, en particular en cuanto pida él aclaraciones a las partes o informaciones a los terceros, lo cual 10, dice claramente la ley y atenúa la observación, que ya hicimos (supra, n. 435), acerca de la imprudencia de esta disposición. El derecho de asistir a la recepción de las pruebas puede 8er ejercido tanto por medio del defen80r como personalmente
(art. 206, en relación con el arto 841 ) Y aún en aquellos pro-
cedimientos en que sea necesario el patrocinio (supra,
D.
110); cuando la prueba la recibe el consultor del juez, la parle puede hacerse sustituir por su consultor técnico (art. 1942 ) ; en todo caso, también cuando interviene personalmente en la recepción, puede ser asistida por el uno o por el
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otro, o por el uno y el otro a la vez; para la asistencia del defensor' a la recepción de las pruebas que se realiza "fuera de la circunscripción del tribunal a tenor del arto 203 del código", se admite el poder del defensor, en lugar de la parle, a otro defensor que ejerza ante el oficio delegado, según el arto 108, disp. apl.). En cuanto a las indagaciones del con~ sultor técnico del juez, el derecho a asistir se ejerce mediante el consultor técnico de parte (supra, n. 109; arto 201). Este derecho no se ejerce solamente con la presencia a la recepción, sino también dirigiendo, a quien a ella procede, observaciones o instancias encaminadas al mejor descubrimiento de la verdad. El principio correspondiente se infiere de varias disposiciones particulares, cuales son: el arto 1942, referente a la asistencia a las indagaciones del consultor técnico; el arto 23Q3, en materia de interrogatorio formal a las partes; los arts. 2521 y 2532, en tema de examen de los testigos. Puesto que la asistencia implica, como vemos, una actividad de las partes, es de creer que el derecho a ella no compete a las mismas sino en cuanto estén constituidas en juicio. 437.
TIEMPO, LUGAR Y MODO DE LA RECEPCION.
Las circunstancias de tiem'[lO, lugar y modo de la recepción, las fija el juez, que admite la recepción, por medio de la ordenanza (art. 2021 ; supra, n. 434). En cuanto al tiempo, la regla es que la recepción se haga inmediatamente ("en la misma audiencia", scilicet, en que se pronuncia la ordenanza; arts. 2021, 2102 ) ; cuando esto no sea posible, la ordenanza establece el día (supra, n. 434); cuando en el día fijado no se realice la recepción, la prosecu· ción de ella la fija igualmente el juez "para un día próximo'~ (art. 2022), esto es, para lo más pronto posible; cuando la recepción se delega al pretor, debe hacérsela dentro del plazo fijado o prorrogado por el juez (art 2032 ,4, cuya norma se aplica por analogía a cualquier otro caso de delegación). Si es posible, la recepción se hace en la sede del oficio; pero· puede ocurrir, especialmente respecto de la inspección de
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cosas o de personas, que el oficio tenga que trasladarse adonde ellas se encuentran (arts. 2322 , 2552 , 259; arto 105, disp. apl.). Las prescripciones de modo pueden referirse, entre otras cosas, a la asistencia del consultor técnico (supra, n. 435); no se excluye, igualmente, que el juez combine el interrogatorio no formal de las partes (art. 117) con la recepción de los testigos o con la inspección de los lugares, y ordene que las partes, no sólo puedan, sino que deban asistir a ella. 4.38.
DOCUMENTACION DE LA RECEPCION.
A las reglas generales relativas a la documentación mediante el acta (supra, n. 345), agrega la ley, en materia de recepción de pruebas, que ante todo se redacte el acta "bajo la dirección del juez" (art. 2071 ), norma que tiene su razón de ser en la particular dificultad de la descripción de cosas o lugares o de la reproducción de declaraciones de las partes o de terceros; en la práctica, a lo menos en orden a los objetos más difíciles, el juez dicta al secretario lo que éste transcribe en el acta. "Las declaraciones de las partes y de los testigos se redactan en primera persona" (art. 2072 ) ; cHta regla sirve para garantizar la fidelidad del acta; debe completár¡,ela advirtiendo que las declaraciones deben ser reproducidas, dentro de 10 posible, tal y como han sido hechas, evitando aquellas modificaciones que, aun determinadas por el honesto fin de redactar mejor el discurso del testigo, frecuentemente con faltas de gramática o dialectal, alteran, sin embargo, su genuino significado. Siempre a fin de garantizar su fidelidad, se establece que el trozo del acta en el cual se contienen tales declaraciones, sea firmado por quien las ha hecho después de haberle dado lectura de él (art. 2072 ); se entiende que el declarante, si considera que lo escrito no corresponde a su declaración, puede pedir que se lo modifique; si el juez no Jo consiente, es conforme a la finalidad del acta (cfr. arto 121) que por lo menos se registre dicha petición (art. 1261 ) ; si el declarante se niega a firmar, se hace mención de ello
(art. 126').
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Finalmente, y siempre con el mismo objeto, "el juez, cuando lo' considere oportuno, al redactar las declaraciones, describe el comportamiento de la parte y del testigo" (art. 2073 ) ; esta regla se refiere en particular a los careos entre los testigos (art. 254; infra~ n. 453). No pertenece todavía al uso judicial, pero no sería contrario a la ley, que a este propósito el acta estuviese ratificada mediante registros fonográficos, fotográficos o cinematográficos (arg. ex arto 261 1 ). También las indagaciones del consultor técnico se documentan con acta cuando "se las lleva a cabo con la intervención del juez instructor" (art. 1951 ) ; en caso contrario, mediante una relación escrita (y firmada) del consultor, que se deposita en secretaria (art. 195; supra, n. 345; cfr. también los arts. 198, 199 Y 200) . • 39.
DESERCION DE LA. RECEPClON.
La a.s1stencia de las partes no es sólo una facultad (supra, n. 436), sino también una carga, cuya inobservancia determina que la prueba no deba ya ser asumida. "Si ninguna de las partes se presenta en el dia fijado para. '. la prueba, el juez instructor las declara decaidas del derecho de hacerla practicar" (art. 2081 ) ; lo mismo hace el juez a instancia de la otra parte si no se presenta la que requirió la recepción (art. 2082 ). De las dos normas ahora indicadas, la primera, pero no la segunda, se aplica cuando la recepción ha sido ordenada por el juez sin instancia de parte. Puesto que tanto en uno como en otro caso habla la ley de no presentación de la parte o de las partes "en el día fijado para el inicio o la prosecución de la prueba", de ello se infiere que, no tanto es una carga la presentación al inicio de la recepción, cuanto la asistencia durante dicha recepción; por tanto, si la parte a requerimiento de la cual debe ser tomada la prueba, se aleja, la otra parte puede provocar la deserción. En tal caso, naturalmente, la deserción es parcial; vale la recepción en cuanto a lo que ya se ha realizado, pero no se la puede proseguir.
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Si la no comparecencia (o el alejamiento) de la parte "ha sido ocasionada por graves motivos" (art. 2083 ), la deserción no se verifica con tal de que la parte pida que se proceda a la recepción en la primera audiencia en que com~
parezca ante el juez. La deserción la declara el juez que procede a la recepción, por medio de ordenanza (art. 2081,2, en relación con el arto 2083 ) ; así lo dice la ley, pero en verdad no hay lugar para orden alguna, sino que basta con que el juez haga constar en el acta el hecho para que la deserción se siga ex lege; de una orden, en cambio, hay necesidad en el caso previsto por el arto 2083 , a fin de que, comprobados los graves motivos, se proceda nuevamente a la asunción; en tal caso la ley, en coherencia con su concepto, habla de revocación de la ordenanza de deserción. ~40.
CLAUSURA DE LA RECEI'CION.
Cuando la recepción está hecha, el juez la "declara cerrada" (art. 209); 10 mismo hace en el caso de deserción total o parcial (ibi; supra, n. 439); esta declaración, que no tiene carácter de providencia, está prescrita a fin de declarar cierto que se ha procedido a la recepción o que no se puede ya proceder a ella. Tiene, en cambio, carácter de providencia la declaración de clausura en la otra hipótesis, mucho más importante, prevista por el arto 209, el cual consiente la clausura cuando el juez "considera superflua, en vista de los resultados ya alcanzados, la ulterior práctica"; esta norma tiene particular valor en materia de testigos, los cuales, a menudo, no obstante el poder de reducción previa de las litis (intra, n. 449), suelen admitirse en número que luego en la recepción, se demuestra excesivo; el correspondiente poder, si no se lo ejerce con prudencia, tiene ciertamente sus peligros, los cuales, sin embargo, quedan atenuados por la revocabilidad de la respectiva ordenanza (supra, n. 376). Si la prueba la recibe el pretor delegado, el cónsul o el consultor (supra, n. 435), no parece que éstos deban pro-
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nunciar declaración alguna de clausura; una vez agotada la recepción, las partes comparecen ante el juez instructor en la audiencia que él, con la ordenanza de recepc-:ón o con otra separada, tiene que haber establecido para la prosecución del juicio (art.2032). Agotada, de todos modos, por recepción o por deserción, la instrucción probatoria, prosigue, si no hay otros incidentes, la remisión al colegio (infra, n. 468), a cuyo fin el arto 110, disp. apl., dice que el juez "fija una nueva audiencia para sustanciar (tratar la causa)", pero podría proveer en la audiencia misma en que declara la deserción o la clausura.
A) 441.
Del interrogatorio de las partes (11)
INTERROGATORIO NO FORMAL.
El llamado interrogatorio no formal de las partes (art. 117; supra, n. 110) no tiene el carácter de recepción de una prueba. Esta conclusión se funda, no tanto en la diversa eficacia atribuida por la ley a las respuestas dadas en el interrogatorio no formal o formal (ya que sólo estas últimas tienen, si son contrarias al interés del declarante, valor de confesión, arto 228), toda vez que son pruebas también las que carecen de eficacia legal, cuanto en la diferencia, sutiL pero importantísima, entre alegación y aseveración (supra, n. 304). El acto que la ley denomina interrogatorio no formal, y que más exactamente se designa con la vieja fórmula de la comparecencia personal de las partes (cfr. arto 1851 ), aunque se lo realice "a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos de la causa", tiene la finalidad de garantizar la claridad y la genuinidad de sus alegaciones, no la de obtener
r
1 ) REDENTI, Diritto proc. civ., 11, pág. 220; z.u..ZUCCBI, II nuovo diritto proc. civ., Il, pág. 58; SATT"-, Díritto proc. ciu., pág. 263; JAEOER, Diriuo proc. civ., pág. 430; Roeoo, Corso di teoria e pratica, 1, pág. 465; Ln:BM"-N, Lezioni di dir. proc. civ., 11, pág. 64; LuGO, Manuak di dir. proc. civ., pág. 133; ANDRIOLI, Commento, 11, pág. 170; ANDRWLI, Interrogatorio, en Nuovo digesto italiarw.
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de ellas (l.8etJ13raciones, o sea, en último análisis, conocer mejor sus razones y no provocar su testimonio, ni pro 8e ni contra 8e; que la ley sólo hable de razones de hecho se explica porque, de ordinario, la parte en persona no es idónea para suministrar alegaciones de derecho, a las cuales provee el defensor. A esta finalidad responde la estructura del acto, por lo cual a las partes se las interroga en contradictorio y libremente; mejor que interrogarlas, diríase que se las invita a exponer sus razones. Ello no excluye, sin embargo, que las declaraciones así obtenidas de las partes sirvan de prueba a través de la apreciación de su comportamiento (art. 1162; supra, n. 191). Por consiguiente, aunque una parte en el curso de este acto narre hechos contrarios a su interés, la declaración tiene valor de admisión, no de confesión; así resulta del último inciso del arto 229, el cual debe entenderse, precisamente, en el sentido de que las declaraciones hechas en sede de interrogatorio no formal, aunque el acta correspondiente sea firmada por las partes, no constituyen nunca confesión espontánea; entre otras consideraciones, por eso mismo las partes pueden desdecirse libremente de ella, salvo la apreciación a que antes nos hemos referido. Al interrogatorio no formal es oportuno que el juez recurra siempre que la barrera de los defensores puede impedirle el conocimiento inmediato de los hechos o el resultado favorable del intento de conciliación (supra, n. 419). Además el juez debe recurrir a él "de ordinario" en las causas de trabajo (art. 440, en relación con el arto 429). 442.
INTERROGATORIO FORMAL.
El interrogatorio formal de las partes tiene la finalidad. de provocar la confesión judicial de ellas (arts. 27302, y 27331 , Cód. civ.). según se dice con laudable claridad en el arto 228; por eso, la confesión judicial se divide en confesión espontánea y confesión provocada; la primera es aquella que la parte hace sin ser interrogada; el arto 229 dice que puede "contenerse en cualquier acto procesal firmado por la parle";
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por tanto, si la parte declara oralmente al juez hechos contrarios a su interés (excluido el caso de interrogatorio no formal), el acta de donde resulta la declaración, para que ella tenga valor de confesión, debe estar firmada por quien la hace (cfr. arto 126). En orden a esto el interrogatorio tiene dos caracteres precisos: se dirige, no ya a las parles, sino a una parte; versa, no genéricamente sobre los hechos de la litis, sino específicamente sobre los hechos contrari08
al interés de la parte cuya afirmación pueda constitu~r con~ fesión. Por consiguiente, el arlo 231 habla de "parle interrogada", y la ordenanza que la admite, debe indicar su nombre; aunque la ley no lo diga, este requisito se infiere del principio de conformidad del acto con su fin (supra, n. 329). Por otra parle, según el arlo 2301 , "el interrogatorio debe ser deducido por artículos separados y específicos"; ello quiere decir que la instancia de la parte que lo requiere, y la ordenanza del juez que lo admite, deben indicar el hecho sobre el cual se piensa provocar la confesión de modo analítico, a fin de evitar toda oscuridad, y circunstanci.ado, a fin de evitar toda incerlidunibre. Si el interrogatorio se dirige a provocar la confesión, los hechos sobre los cuales se lo deduce deben poder ser objeto de confesión: no se podría, por tanto, interrogar formalmente a una parte sobre hechos favorables, en vez de contrarios a su interés; ni interrogar sobre estos últimos a una parte que no pudiera disponer del derecho al cual la confesión irrogaría perjuicio (art. 2731, Cód. civ.). Precisamente porque el interrogatorio sirve para provocar la confesión, los artículos deben ser previamente comunicados a la parte interrogada; con una manifiesta omisión, la ley calla sobre este punto, pero el principio se infiere, aunque más no fuese, de la prohibición de interrogar a la parte sobre hechos distintos de los indicados en los capítulos (art. 2303 ), prohibición que no tendría razón de ser si la parte pudiera ser interrogada de improviso; la necesidad de la previa comunicación, por consiguiente, aunque no esté prevista por la ley, excepción hecha del interrogando contumaz (arto 2921 ), se infiere del principio de la conformidad de}
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acto con su fin; por lo demás, el arto 2302. al hablar de "modos y términos establecidos en la ordenanza que lo admite", alude a la necesidad de un intervalo entre la ordenanza y la recepción, que no puede tender a otra cosa más que a permitir a la parte que debe ser interrogada, que conozca los he-chos sobre los cuales se la interrogará, y se prepare a responder. La notificación se hace, o por lo menos puede hacerse, al defensor (art. 1701 ) ; sólo si la parte es contumaz, se prescribe la notificación personal (art. 2921 ). La parte interrogada debe responder en persona y oralmente (art. 231; supra, n. 331). salvo, en cuanto a la oralidad, la hipótesis prevista por el arto 1241 ; pero no está obligada a responder sino acerca de los hechos indicados en la ordenanza o en las interrogaciones que el juez dirige para aclarar sus respuestas eventualmente oscuras; interrogacio· nes sobre hechos no indicados sólo pueden serIe hechas, si el juez las considera útiles, cuando todas las partes estén de acuerdo (art. 2303 ) ; ella "no puede servirse de escritos pre· parados", prohibición que tiende a garantizar la sinceridad de la respuesta, pero puede obtener el permiso del juez "de servirse de notas o apuntes, cuando tenga que hacer referencias a nombres o cifras, o cuando particulares circunstancias así lo aconsejen" (art. 231). El deber de responder al interrogatorio tiene el carácter de carga (supra, n. 226); "si la parte no se presenta o se niega a responder sin motivo justificado, el colegio, valorando cualquier otro elemento de prueba, puede considerar como admitidos (rectius, confesados) los hecho! deducidos en el interrogatorio" (art. 2321 ) ; esta norma, que constituye una aplicación del principio enunciado en el arto 1161, excluye que el incumplimiento de la carga valga siempre como licta conlessio, mientras que constituye uno de los aspectos de la actitud de la parte, sobre los cuales forma el juez su libre convicción acerca de la verdad de los hechos deducidos en el interrogatorio.
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B) -143.
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Del juramento de la parte (18)
INTERROGATORIO JURADO DE LA PARTE.
El interrogatorio jurado de la parte, que en el lenguaje de la práctica y de la ley toma el nombre de juramento de la parte, no tiende a provocar un testimonio de la parte libremente valorable por el juez, sino un testimonio de ella provisto de particular eficacia legal; deben recordarse aquí las normas del Código civil acerca del juramento decisorio y del juramento supletorio, o también, del juramento deferido por la parte y del juramento deferido por el juez (arts. 2736 y sigtes.). Dice a este propósito el Código civil, que el juramento decisorio es "aquel que una parte defiere a la otra para hacer depender de él la decisión total o parcial de la causa" (art. 2736, n. 1), Y juramento supletorio aquel que "es deferido de oficio por el juez a una de las partes a fin de decidir la causa cuando la demanda o las excepciones no están plenamente probadas pero no están del todo desprovistas de prueba, o también aquel que es deferido a fin de establecer el valor de la cosa demandada, si no se lo puede comprobar de otro modo" (art. 2736, n. 2); Y agrega, que "si ha sido prestado el juramento deferido o referido, la otra parte no es admitida a probar lo contrario ... " (art. 27381 ). Por consiguiente, el hecho sobre el cual se defiere o se refiere el juramento, se considera verdadero si se presta el juramento, o no verdadero si se lo rehusa, por donde el efecto jurídico, que de este hecho depende, se declara cierto en el primer caso en favor de quien ha jurado y en el segundo en (18) REDENTI, Diriuo proc. civ., n, pág. 223; Zt.NZUCCHI, 1l nuovo dirillO proc. civ., n, pág. 61; SATTA, Diritto proc. civ., pág. 264; JAEGER, Diritto proc. civ., pág. 432; Rocco, Corso di teoria e pratica, I, pág. 471, UEBMAN, Lezioni di dir. proc. civ., n, pág. 68; LuGO, Manuale di dir. proc. civ., pág. 134; .ALI.oRIO, II giuramento della parte, Milano, Giuffre, 1937, AN"DRIOLI, Commento, 11, pág. 177; ANDRIOLI, Giuramento, en Nuovo digesto italiano; CARNELUTTI, Natura del giuramento, en Riv. di dir. proc., 19:t-7, 1, pág. 133; FURNO, Na/!J.ra giuridica del giuramento, etc., en Rivista trim. di dir. e proc. civ., 1947, pág. 362; MINOLI, Comiderazioni sul giuramento deUa parte, en Rivista di dir. proc., 1952, 1, pá.g. 69.
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contra de él; que la eficacia del juramento prestado o rehu· aado sea exclusivamente probatoria, lo reconoce el arto 27381 del Cód. civ., el cual aclara las fórmulas empfricas del arto 2736, en el que, después de haber repetido la antigua frase del arto 1367 del Cód. civ. (de 1865) se dice más exactamente que la parte que no ha jurado "sucumbe respecto... del punto de hecho en relación al cual ha sido admitido el jura· mento", es decir, ve establecido el hecho, sobre el cual habia sido invitada a jurar, en sentido contrario a su interés; si la cuestión relativa a ese hecho es la única de que depende el fundamento de su demanda, es justo decir que ella "sucumbe respecto de la demanda", El interrogatorio jurado de la parte tiende, pues, a provocar a una parte a la afirmación jurada de un hecho a ella favorable, con la consecuencia de que, si jura, quedará establecida la verdad del hecho, y en el caso contrario quedará excluida la verdad de él. Esta particular eficacia de la prestación o de la no prestación del juramento, y juntamente, los efectos penales del juramento falso (art. 371, Cód. pen.) , inspiran una serie de cautelas de que está rodeada la recepción de dicha prueba. 444.
DELACION DEL JURAMENTO.
Precisamente porque, en último análisis, al disponer el juramento, el juez termina por remitirse a la conciencia de la parte a quien lo defiere, el juramento no puede ser ordenado libremente, sino sólo en los CMOS previstos por la ley. Estos casos son dos. a) El juramento puede ser ordenado cuaniW la parte contraria a la que debe jurar, lo propone; en tal caso, se habla de juramento deferido por la parte o juramento decisorio (art. 2736, n. 1, Cód. civ.). Que tal proposición la haga la persona misma a quien la prestación del juramento pueda irrogar un perjuicio decisivo, significa o que ella se fía de la conciencia de su adversario, o que no tiene ningún recurSo mejor en materia de pruebas; tanto en la una como en la otra hipótesis, no se puede dudar en admitir el juramento.
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En orden a la gravedad de las consecuencias de la propuesta, está dispuesto que pueda ella ser revocada mientras la otra parte no la haya aceptado (art. 235). Precisamente porque en el caso aquí considerado la orden del juramento se funda en la propuesta de la parte, se ha aclarado oportunamente que siempre que el juez modifique su fórmula (se entiende a fin de establecer su relevancia o eliminar su oscuridad), la propuesta puede ser revocada con la consiguiente ineficacia de la delación (art. 236). Habida cuenta de la comodidad del juramento decisorio como medio para establecer la verdad de los hechos, el Código civil abrogado establecía que la propuesta de él puede hacérsela "en cualquier estado en que se encuentre la causa" (art.1366) : naturalmente, esta libertad venía a chocar con el principio de preclusión de las pruebas, que informaba, por lo menos en su edición original, el nuevo procedimiento (supra, n. 417) ; de ahí que la libertad de proposición haya sido restringida a aquel período en .que la instrucción se desenvuelve ante el juez instructor (art. 2331 ; cfr., sin embargo, arts. 3458 y 3943 ; in/ra, ns. 554 y 609). b) Aun sin propuesta de parte, el juramento puede ser ordenado a fin de establecer un hecho cuando de él existen pruebas, pero no son suficientes para establecer su verdad,· en tal caso el juez, en vez de decidir según el principio de la carga de la prueba (supra, n. 225), puede remitirse a la conciencia de una de las partes (art. 2736, n. 2, Cód. civ.); por qué en tal caso el juramento se llame supletorio, es evidente. Además, se 10 puede ordenar también para establecer el valor de una cosa cuando no haya otro modo de determinarlo (ibi) ; también en este caso se comprende por qué el juramento se llama estimatorio; una hipótesis de juramento estimatorio está admitida, en materia de rendición de cuentas, por el arto 265. La invitación que, cuando se verifican tales presupuestos, dirige el juez a la parte, a que afirme un hecho con juramento, se llama delación del juramento. Elementos lógicos de la delación son la indicación de la parte a quien se
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hace la invitación.. y la indicación del hecho a que se invita a aseverar. En cuanto a la parte, si se trata de juramento decisorio, es la parte contraria a aquella que lo propone; en cambio, si se trata de juramento supletorio o estimatorio, la ley dice simplemente que puede ser deferido "a una de las partes", entre las cuales, por tanto, debe elegir el juez; se entiende que la elección debe hacérsela habida cuenta de todas las circunstancias que permiten otorgar mayor confianza a una de las partes; por lo demás, en el caso previsto por el arto 265 no puede ser deferido más que al acreedor (rectim, a quien pretende la rendición de cuentas). En cuanto al hecho, también al juramento se refiere la fórmula de los alis. 1782 y 1874, donde se habla de admisi~ bilidad y relevancia de la prueba (supra~ n. 434). En línea d0 admisibilidad, recuérdense las normas del arto 27392, Cód. civ., respecto de las cuales se distingue el juramento de veritate y el juramento de notitia. En línea de relevancia, las reglas no son distintas de las relativas a otras pruebas, y en particular de las referentes al interrogatorio formal (supra, n. 442); la que en la práctica suele denominarse la decisoriedad del hecho, no es más que su revela,ncia común (supra, n. 434). Para que, por un lado, pueda el juez hacer más fácilmente la valoración de la relevancia en cuanto al juramento decisorio, y en todo caso la valoración del riesgo de la prestación o no prestación del juramento (infra, ns. 446 y sigtes.) pueda ha~ cerse con mayor seguridad por la parte invitada a jurar, está prescrito que también respecto del juramento, lo mismo que respecto del interrogatorio (supra, n. 442), se exponga el hecho de modo analítico ("en artículos separados"), circuns~ tanciado ("de modo específico") y cla,ro (art. 2332 ), en forma que se evite acerca del alcance de la fórmula toda per~ plejidad. Supuesta la gravedad de los efectos de la delación en orden a la prestación o al rechazo del juramento (supra, n. 443), la, orden de admisión se reserva por lo común al colegio; en cuanto al juramento supletorio, la ley no deja dudas al respecto (art. 240); en cuanto al decisorio, en ella se dice
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únicamente que "las controversias surgidas entre las partes acerca de la admisión del juramento decisorio las decide el colegio" (art. 2371 ) ; de ello se infiere que, si no hay tales controversias, la orden es del juez instructor, lo cual, hasta cierto punto, es justo, pues si hubiese cuestiones acerca de la admisibilidad o de la relevancia de la prueba, la parte interesada las denunciaria; pero, puesto que no se puede excluir una hipótesis diversa, hubiera sido más oportuno que siempre se hubiese reservado la orden al colegio, tanto para el jura~ mento decisorio, como para el supletorio; pero, naturalmente, aunque la admisión del juramento sea discutida, la providencia del colegio, puesto que no decide cuestión alguna de fondo, no puede tener más que forma de ordenanza. En todo caso, cuando se trata de juramento estimatorio, el colegio, en la ordenanza con la cual lo defiere, debe "determinar la suma hasta cuyo límite tendrá eficacia el juramento" (art.241). "La ordenanza del colegio que admite el juramento, debe ser notificada personalmente a la parte" (arts. 2372 , y 2921 ) ; esta norma se aplica por analogía también a la ordenanza eventualmente pronunciada por el juez instructor. De la necesidad de un plazo dilatorio entre el día de la notificación y el día de la prestación, como para el interrogatorio formal, no habla la ley; sin embargo, al igual que para el interrogatorio formal, esa necesidad se infiere del principio de la conformidad del acto con su fin (supra, n. 329). 445.
REFERIMIENTO DE JURAMENTO DECISORIO.
La facultad de la parte a quien se defiere el juramento decisorio de referirlo a la otra parte (art. 234), es decir, de invertir la delación, de manera que sea la otra parte quien tcnga la carga de jurar el hecho contrario, es una seria ga~ rantía de este género de prueba, toda vez que implica, en quien propone el juramento, una tal seguridad acerca de la verdad de su afinnación, que está dispuesto a jurarla si se le refiere el juramento. Precisamente porque presupone que el juramento lo proponga la parte, este instituto no se aplica al juramento suple~
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torio (art. 242). Tampoco el juramento decisorio puede ser referido, sin embargo, "cuando el hecho que constituye su objeto no sea común a las dos partes" (art. 27392, Cód. civ.) , esto es, cuando el juramento referido no respondería a la nonna de la primera parte del mismo inciso. El juramento DO puede ser referido después de que la parte haya declarado que está dispuesta a prestarlo (art. 234). ni la declaración de referirlo puede ser revocada después de que la otra parte haya declarado que está dispuesta a jurar (art. 235). 446.
PRESTAClON DEL JURAMENTO.
La interrogación al que jura la hace el juez instructor, y va precedida de la admonición que le hace, "sobre la im·
portancia religiosa y moral del acto, y sobre las consecuencias penales de las declaraciones falsas"; después de 10 cual el juez invita a la parte a jurar (art. 2381 ), es decir, lee a la parte la fórmula sobre la cual se admite el juramento, o le presenta el texto de la ordenanza que la contiene. La parte, "en pie, pronuncia en voz clara las palabras: «consciente de la responsabilidad que con el juramento asumo ante Dios y ante los hombres, juro ... », y continúa repitiendo las palabras de la fórmula sobre la cual jura" (arts. 2382 y 243). Si la parte, en vez de repetir las palabras de la fórmula sobre la cual ha sido deferido el juramento, las cambia, el juramento se considera como no prestado, a menos que el cambio tenga un valor puramente formal y no altere la identidad del hecho definido en la fórmula; esta regla se funda en el principio de que el juramento se presta sólo con la afirmación jurada del hecho sobre el cual se 10 defiere. 441.
NO PRESTACION DEL JURAMENTO.
La no prestación del juramento produce los efectos ya conocidos (supra, n. 443), en cuanto no esté determinada por un justo motivo; si esto se verifica, el juez provee, no tanto a asumir el juramento fuera de la sede judicial, como dice el arto 2322, al que remite el arto 2392, cuanto a fijar un nuevo
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día, con las oportunas modalidades, para que pueda prestárselo. Está textualmente establecido que la no prestación del juramento supletorio tiene los mismos efectos que la ley dispone en orden al juramento decisorio (art. 243).
e) ·44S.
Del examen de los testigos
(19)
PROPUESTA DEL EXAMEN.
Si la parte piensa probar por testigos algún hecho relevante para su pretensión o para su oposición~ debe proponer su examen, indicando así los hechos sobre los cuales habrá de ser interrogado el testigo~ aBÍ como las personas que quiere hacer que 813 interroguen. La indicación de los hechos debe formularse "en artículos separados" (art. 244 1 ) ; no se exige aquí el requisito de la formulación clara y específica (arts. 2301, 2332'), pero es ciertamente necesario que la indicación se haga, no sólo en forma analítica, sino también circunstanciada, de modo que acerca de la identidad del hecho se excluye toda perplejidad u oscuridad., La indicación "de las personas a quienes interrogar" (art. 2441 ) debe ser hecha de modo que se establezca su identidad y, por tanto, debe constar de los datos (nombre, apellido, filiación, sede, profesión), necesarios a ese fin. Indicaciones ulteriores, encaminadas a establecer la idoneidad del testigo (por ejemplo, edad en orden al arto 248), no parecen necesarias, pudiéndose en todo caso eliminar el testigo eventualmente no idóneo en el acto de su recepción (in/ra, n. 451). La vinculación entre la indicación del hecho y la indicación del testigo debe ser específica, esto es, tal que para cada artículo se indique cada tes tigo que debe ser interrogado sobre él 4
(19) REDBNTr, Diriuo proc. ciu., n, pág. 226; ZANzueem, JI nuovo di· ritto proc. du., 11, pág. 65; SATTA, Diritto proc. du., pág. 268; JAEGER, Diritto proc. dv., pág. 435; Rocco, Corso di teoria e pratica, 1, pág. 475; LIEEMAJlf, Letiani di dir. proc. dv., 11, pág. 73; LuGO, Manuale di dir. proc. dv., pág. 137; ANPRIOLI. Cammento, 11, pág. 190.
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La parte contraria "aun cuando se oponga a la admisión, debe indicar a su vez en el primer escrito las personas a quienes pretende hacer interrogar, y debe deducir por articulos separados los hechos sobre los cuales deben ser interrogadas" (art. 2(42 ); en la práctica se dice que dicha parte contraria debe en todo caso proponer, subordinadamente, la prueba testifical contraria) directa o indirecta. La propuesta de la prueba testifical contraria directa consiste en la indicación de otras personas que deban interrogarse sobre los mismos hechos indicados por la otra parte. La propuesta de la prueba testifical contraria indirecta consiste en la indicación de hechos cuya verdad excluya la de los hechos que la otra parte afirma y se propone pTobar~ así como de las personas que haya que interrogar acerca de ellos, indicación que debe hacerse según las mismas reglas anteriormente enunciadas; más concretamente, la prueba testifical contraria indirecta versa sobre hechos distintos de los hechos indicados por la otra parte, los cuales constituyen presunciones neJ.;ati ... as (supra, n. 166). Si la prueba testifical contraria no se propone en la primera respuesta, la parte decae del derecho a proponerla; esta carga se establece a fin de que el juez tenga ante sí todos los elementos útiles para resolver el incidente. Cuando la propuesta de la prueba por una parte o por otra no haya sido completamente formulada en el modo querido por la ley, lo cual no es difícil que ocurra, sobre todo en lo que atañe a la indicación de los testigos, el juez puede conceder un plazo perentorio para ello (art. 2443 ). 449.
.ADMISIO~
DEL EXAMEN (",).
La ordenanza con la cual admite el juez el examen de los testigos (supra~ D. 434), debe contener tanto la indicación de los hechos como la indicación de los testigos que acerca de cada uno de ellos habrán de ser interrogados; DO se excluye, naturalmente, que sin reproducir los unos y los otros, se re(20) CARNELUTTI, Legittimazione all'intervento e testimonianza, en Rivista di dir. proc., 1954, 1, pág. 120.
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mita a las indicaciones contenidas en las propuestas de las partes, tal como se contienen en los escritos o en el acta. En la formulación de los artículos el juez no puede cambiar los hechos, pues de lo contrario violaría el principio de la carga de la prueba (supra, n. 225), pero puede modificar la estructura de los artículos a fin de hacer que resulte de ello mejor la identidad del hecho afirmado por el proponente. En la indicación de las personas que se deben interrogar, el juez debe eliminar "los testigos que no pueden ser oidos por ley" (art.245) y los que estime excesivos (ibi). A propósito de los primeros recuérdese que "no pueden ser admitidas como testigos las personas que tienen en la causa un interés que podría legitimar su participación en el juicio", se entiende en carácter de parte principal, no de parte accesoria (art. 246; supra, n8.105 y 326), ni, "salvo que la causa verse sobre cuestiones de estado, de separación personal, o atinentes a relaciones de familia", las personas vinculadas a una de las partes por matrimonio, consanguinidad o afinidad en línea recta, o por afiliación (art. 247; ibi), Y que, finalmente, "los menores de catorce años pueden ser oidos sólo cuando su audiencia resulte necesaria por circunstancias particulares" (art.248). Huelga decir que, en cuanto una persona la cual no pueda dar testimonio sea admitida en la ordenanza como testigo, ya porque al juez no le haya resultado la causa de la no idoneidad, o también por error, debe ser eliminada en el acto de su asunción; su eliminación puede ser objeto de un incidente, al cual, ya que indudablemente se refiere a la admisibilidad de la prueba, deberán aplicarse los arts. 1782 y 1874 • En cuanto a la exclusión de los testigos excesivos, el respectivo poder debe ser usado por el juez con suma cautela, atendiendo sobre todo al poder que él tiene en todo caso para cerrar la asunción cuando considere superfluo, por los resultados ya obtenidos, el examen de otros testigos (art. 209; supra, n. 440); de todos modos, al peligro que de ello se puede seguir, ofrece remedio la modificabilidad de la ordenanza (arts. 1772, 2572 ; supra, n. 376). Al fijar el tiempo de la recepción (supra, n. 437), el juez tendrá cuidado de dejar, entre la comunicación de la orde-
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Danza y el día de la asunción, el intervalo necesario para que los testigos sean llamados y puedan comparecer. 4-liO.
INTIMACION A LOS TESTIGOS.
"El oficial judicial, a petición de la parte interesada, intima a los testigos admitidos por el juez instructor a que comparezcan en el lugar, día y hora fijados, indicando el juez que practica la prueba y la causa en que deben ser oidos" (art.250). Para obtener esta intimación, la parte debe, por tanto, presentar al oficial judicial la ordenanza de admisión. "Parte interesada" es, no sólo aquella que ha indicado el testigo, sino también cualquier otra. pues una vez indicado. el testigo debe ser interrogado no obstante la renuncia de la parte que lo indicó, a menos que todas las demás partes se adhieran a ello y el juez, a su vez, 10 considere oportuno (art. 2452 ) . La intimación debe hacerse tres días antes del establecido para la comparecencia (art. 1031 , disp. apl.); este plazo puede ser abreviado por el juez "en los casos de urgencia" (art. 1032 , ibi). La intimación puede ser renovada en caso de no comparecencia del testigo (art. 2551 ) . La intimación es necesaria para que el testigo quede sujeto a las sanciones por la no comparecencia (art. 2551 ; supra, n. 251); pero no para que pueda ser examinado, a cuyo fin es suficiente que se presente, incluso espontáneamente, en el oficio; pero si la parte omite sin justo motivo la intimación y los testigos no se presentan espontáneamente, se verifica la deserción (art. 104, disp. apl.; supra, n. 439). 451.
IDENTIFICACION DE LOS TESTIGOS.
Ante todo el testigo debe ser identificado; aunque de ello se hable en el arto 252, después de que en el arto 251 se disciplina el juramento, lo cierto es que éste debe seguir, no preceder, a la identificación; a propósito de 10 cual reflexiónese que la identificaciÓll puede terminar en la eliminación del testigo o en la omisión del juramento (in/Ta, n. 452); Y no valdrá objetar que el juramento debe garantizar la verd~ de las respuestas del testigo referentes a su identificación,
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pues la falsedad cometida por el testigo en tales respuestas constituye, no el delito de falso testimonio (art. 372, Cód. pen.), sino el previsto por el art. 496 del Código penal. Por consiguiente, "el juez instructor pregunta al testigo el nombre, el apellido, el nombre del padre, la edad y la profesión" (art. 2521 ) ; no se excluye que, en cuanto sea necesario para establecer su identidad, se le requieran también otros datos (por ejemplo, apellido materno, sobrenombre, residencia o domicilio). Después el juez "lo invita a declarar si tiene relaciones de parentesco, afinidad, afiliación o dependencia con alguna de las partes, o interés en la causa" (ibi); la identificación (lato sensu) comprende, pues, no sólo la investigación dirigida a comprobar la identidad~ sino también la idoneidad del testigo. La ley dispone que "las partes pueden hacer observaciones sobre la atendibilidad del testigo, y éste debe dar al respecto las aclaraciones necesarias" (arto 2522) ; esta nonna debe entenderse en el sentido de que las observaciones tienen que referirse a hechos relevantes en orden a la atendibilidad, no a apreciaciones acerca de ella; por lo demás, tal derecho compete a la parte también respecto de la identidad. JODe las observaciones y de las aclaraciones se hace mención en el acta antes de oir al testigo" (ibi). 452.
JURAMENTO DE LOS TESTIGOS.
Después de haberlo identificado, "el juez instructor apercibe al testigo sobre la importancia religiosa y moral del juramento y sobre las consecuencias penales de las declaraciones falsas o reticentes, y lee la fónnula: consciente de la responsabilidad que con el juramento asumÍB ante Dios y ante los hombres, jurad decir la verdad, y nada más que la verdad. Después el testigo, de pie, presta el juramento, pronunciando las palabras: lo juro" (art. 251). La negativa del juramento se equipara a la negativa del testimonio (art. 256). Queda exonerado del juramento el testigo que tenga menos de catorce años (art. 248).
100 453.
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL INTERROGACION DE LOS TESTIOOB.
"El juez instructor interroga al testigo sobre los hechos acerca de los cuales es llamado a deponer" (art. 2531 ) : puede hacerlo, 'dándole lectura del articulo o de los articulos respecto de los cuales está indicado el testigo (supra~ n. 448). De oficio o a instancia de parte, el juez le dirige también todas las interrogaciones útiles para aclarar las respuestas (art. 2531 ). Ni las partes ni el ministerio público lo pueden interrogar directamente (art. 2532 ). El testigo debe responder de viva voz, salvo la hipótesis prevista por el arto 1241 ; Y no puede consultar notas o apuntes, a menos que el juez se lo permita cuando tiene que hacer referencias a nombres o cifras, o cuando particulares circunstancias hagan oportuna la consulta (art. 2533 ; cfr. arto 231). Cada testigo debe ser interrogado separadamente de los demás (art. 2511); pero si hay divergencia entre los testimonios, el juez, a instancia de parte o también de oficio, puede disponer que a dos o más testigos "se los someta a careo", esto es, que cada uno de ellos sea nuevamente interrogado a presencia de otro u otros (art. 254). También la interrogación de un testigo o el careo entre dos testigos puede ser objeto de un incidente al que me parece difícil negar la aplicación de los arts. 1782 y 1874 ; puesto que la respuesta del testigo suministra una prueba, la duda sobre si la interrogación es o no útil para esclarecer la respuesta o si el careo es o no útil para valorar el testimonio, implica un juicio de relevancia de dicha prueba, que recae en la fórmula textual de las normas antedichas. Deben ser interrogados, salvo el poder de clausura anticipada de la asunción (supra, n. 440), todos los testigos admitidos, aunque la parte que los propuso haya renunciado a ellos; la renuncia excluye la intervención únicamente si a ella se adhieren las otras partes y el juez la considera oportuna (art. 245'). A fin de aclarar el testimonio o de corregir irregularidades en que se haya incurrido en el precedente examen, puede éste ser renovado (art. 2572 ; supra, n. 370).
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AUDICION DE TESTIGOS NO ADMITIDOS.
Si lo estima útil, el juez puede interrogar a los testigos excluidos de la admisión por haberlos considerado excesivos (supra, D. 449), o aquellos cuya renuncia hubiere permitido (art. 257 2 ; supra, n. 450). Además, "si alguno de los testigos se refiere, en cuanto al conocimiento de los hechos, a otras personas", el juez puede interrogarlas, incluso de oficio (art. 2571 ). 455.
INCUMPLIMIENTO DE LOS TESTIGOS.
"Si el testigo regularmente intimado no se presenta, el juez instructor puede ordenar una nueva intimación, o bien disponer su acompañamiento a la misma audiencia o a otra posterior" (art. 2551 ); el acompañamiento consiste en ha~ cerio trasladar a la audiencia manu militan; se entiende que si no obstante la reiterada intimación el testigo no se pre· senta, se dispondrá su acompañamiento. En todo caso, se condena al testigo con la misma ordenanza a una pena pecu· niaria no inferior a cuatrocientas liras ni superior a ocho mil (art. 2551 ) ; a dicha ordenanza se aplica el arto 179. Ni el acompañamiento puede ser ordenado ni la pena pecuniaria puede ser infligida si no ha transcurrido una hora desde la fijada para la comparecencia (art. 106, disp. apL). "Si el testigo, presentándose, se niega a jurar o a deponer sin justificado motivo (supra, n. 251), o si existe fundada sospecha de que no haya dicho la verdad o haya sido reticente, el juez instructor lo denuncia al ministerio público (rectius, da parte de ello; arto 2, Cód. proc. pen.). al cual le trasmite copia del acta". El juez puede también ordenar ~1 arresto del testigo (art. 256).
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
D)
466.
De la verificación de las escrituras privadas (21)
RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO.
A diferencia del documento público, el documento privado (también el nuevo código continúa hablando, por antonomasia, de "escrituras privadas", pero hay documentos pri. vados que no son escrituras; supra, n. 166) no hace prueba de su proveniencia, es decir, de la identidad de su autor con el autor que se indica en el documento mismo o se afirma por quien lo produce, razón por la cual quien lo produce debe dar en otra forma la prueba de ello. Naturabnente, no hay necesidad de esta prueba si la proveniencia del documento es reconocida por la otra parte. A fin de simplificar sobre este tema el procedimiento, la ley admite junto al reconocimiento expreso el reconocimiento tácito, o con mayor exactitud, junto al reconocimiento comisiro el reconocimiento omisivoJ consistente en que frente a la producción del documento la parte cui interest no 10 haya desconocido. Surge así, para la parte contra la cual se produce el documento privado, la carga del desconocimiento, acto del cual la ley regula la forma y el tiempo. La forma del desconocimiento se regula como contenido, en el sentido de que si la escritura se atribuye a la misma
parte que debe desconocerla, el desconocimiento consiste en la formal negación de ella (si se trata de documento ológrafa) o de la firma (si se trata de documento alógra!o); en cambio, si se la atribuye a un tercero, basta la declaración de no conocer la escritura de él; puesto que la hipótesis más común de escritura atribuida a un tercero es aquella en que la parte contra la cual se la produce sea un sucesor de él, la segunda regla se expresa por la ley en orden a esa hipótesis (art. 214), pero el principio que hay que inferir de ello es el (21) REDENTI, Diritto pTOC. cív., 11, pago 212; ZANZUCCHr, Il nuovo diT. pTOC. dv., 11, pago 69; SATTA, Diriuo pTOC. civ., pago 258; JAI'.OI'.I\, Diritto proc. dv., pago 423; Lrl'.BMAN, úzioni di di". p"oC. cív., n, pago 54; Luoo. Manuo.le di di". p"OC. dv., pago 129; ANDRIOLI, Commento, n, pág. 140.
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que acabamos de formular; más ampliamente, tomando en cuenta la hipótesis de que el documento no sea una escritura. diremos que, según ros casos? la parte COntra la cual se lo
produce? debe declarar que no es el autor o que no sabe quién sea su autoT. En cuanto al tiempo, el desconocimiento debe hacérselo "en la primera audiencia o en la primera contestación siguiente a la producción" (art. 215t, n. 2); al hablar de "primera contestación", se refiere la ley, sobre todo, al caso de que la escritura se indique en el acto de citación y se deposite, en el acto de la constitución, por su autor; entonces el demandado tiene que desconocerla en el escrito de respuesta. Si el contumaz se constituye tardiamente (supra, n. 399), puede hacer el desconocimiento "en la primera audiencia (después de la constitución), o en el término que le ha sido asignado por el juez instructor" (art. 2938 ) ; un término puede serIe asignado cuando, constituyéndose en la audiencia, el contumaz no tuviese modo de hacerse cargo de las pruebas producidas por la parte adversaria, ni, por tanto, para deliberar inmediatamente acerca de ellas; el tratamiento dado así al contumaz es muy benévolo, sobre todo porque, si la escritura se menciona en la citación, se lo exonera del desconocimiento en el escrito de respuesta. Naturalmente, mientras no sea desconocida, la escritura se considera como proveniente del autor a quien se la atribuye, 10 cual tiene una importancia práctica solamente en el caso de que la parte que debe desconocerla sea contumaz (art. 2151 , D. 1). Cuando el documento producido en juicio no es original, "el juez instructor puede conceder un término para deliberar (scilicet? para consultar el original) a la parte que al efecto formule instancia en los modos a que se refiere el número 2\>" (art. 2152); ello significa que, para evitar la preclusión, la parte tiene que proponer, en el tiempo establecido para la declaración de desconocimiento, instancia para la fijación del plazo para deliberar, dentro del cual, después. si quiere desconocer la escritura, debe hacer la declaración de ello.
104 '51.
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL VERIFICACIQN DEL DOCUllENTO DESCONOCIDO.
Si se desconoce la escritura, la recepción de la8 pruebas aptas para demostrar su autenticidad, es decir, su proveniencm del autor indicado, toma el nombre de verificación. Para la verificación puede servir cualquier prueba, histórica o crítica, testifical o documental (supra, ns. 165 y sigtes.). En particular sirve la prueba critica (por presunciones) constituida por la comparación de la escritura desconocida con otras escrituras indudablemente provenientes del autor discutido (llamadas escrituras de comparación); de esta comparación se arguye, por vía de similitud o de diferencia, que el tal es o no es su autor (comparatio litterarum). Si para la comparación es necesario o conveniente el conocimiento de reglas técnicas relativas a la escritura (grafología), puede ser conveniente el nombramiento de un consultor (8upra~ n. 120). Ninguna regla particular de prueba legal hay ya establecida sobre este tema: ni restricción a la prueba testifical ni obligación para el juez de servirse de la comparación de escrituras, ni en tal caso de hacerse asistir por el consultor. Sólo para hacer posible, en defecto de otras pruebas, la comparación, se pone a cargo de la parte que ha hecho el desco~ nocimiento (naturalmente, en la hipótesis del arto 2141 ), la carga de "escribir al dictado, aun a presencia del consultor técnico" (art. 2191 ), a fin de hacer una escritura de comparación ad hoo; el que pueda disponerse la presencia del consultor tiene la finalidad de permitir a éste que aprecie su actitud y sobre todo la espontaneidad de su escritura; si el documento desconocido no fuese una escritura, la carga podría extenderse a la realización de los actos necesarios para formarlo; la negativa de la parte a prestarse a ello, así como en general su actitud mientras 10 hace, debe ser apreciada según el arto 1162 (art. 2192). La verificación de la escritura culmina en la declaración de certeza, positiva o negativa, de su autenticidad. Dicha declaración de certeza puede hacérsela también mediante un proceso autónomo (de declaración de certeza parC'ktl; BUpra,
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL. INSTRUCCION
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n. 33), el cual tiene por contenido la solución en orden a una o más re1acWnes entre las partes para quienes pueda ser relevante~ de la cuestión relativa a la autenticidad de la escritura (art. 2162). Dicha declaración de certeza puede ser requerida "cuando la parte demuestre tener interés en elfo" (ibi); esto no es más que una aplicación del principio relativo a la naturaleza causal de la demanda (supra, D. 350); la parte tiene interés en la declaración de certeza si la escritura es relevante para el fundamento de una pretensión sostenida por ella o en contra de ella; en el primer caso, tiene interés en la declaración positiva de certeza, y en el segundo tiene interés en la declaración negativa de ella. 458.
INSTANCIA DE VERIFICACION.
La parte que pide la verificación, debe proponer las pruebas idóneas para demostrar la autenticidad de la escritura, y si piensa servirse a ese objeto de la eomparatio litterarum, indicar las escrituras de comparación (art. 2161 ) . Naturalmente, si tiene éstas a su disposición, debe producirlas; de lo contrario, debe indicar dónde se hallan. 459.
ORDENANZA DE VERIFIQACION.
Al admitir la verificación, el juez debe: disponer "las cautelas oportunas para la custodia del documento" que hay que verificar (art. 217 1 ) ; b) admitir las pruebas que hay que practicar para la vernicación (ibi); e) si entre ellas está la eomparatio litterarum, determinar las escrituras de comparación (ibi); si acerca de ellas se ponen de acuerdo las partes, las escrituras de comparación son las designadas por ellas (art. 2172); en caso contrario, deben elegirse tales escrituras cuya proveniencia del autor discutido sea reconocida (se entiende, por la parte que hizo el desconocimiento) o bien "declarada cierta por sentencia de juez o por acto público" {reetius, sea declarada cierta por a)
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el juez o por un oficial público autorizado para atribuir al documento la fe pública; ibi) ; d) si las escrituras de comparación están en poder de las partes o en poder de depositarios públicos o privados, dispone su depósito en secretaría, fijando a ese objeto el plazo (arts. 2171, 2181 ) Y prescribiendo, si es necesario, las medidas para su custodia (arg. ex arto 2171 ) ; la ley habla de "depositarios ... privados" (art. 2181 ). pero el intérprete tiene que encarar también la hipótesis de que el privado poseedor de las escrituras de comparación sea, no tanto un depositario, cuanto el propietario de ellas, en cuyo caso puede, sin embargo, ordenársele la exhibición de ellas en los límites y con las cautelas de los arts. 210 y 221 (supra, n. 252); no se excluye que la exhibición se limite a una copia fotográfica (art. 2121 ) ; e) si la comparación, o en general la recepción de las pruebas, debe hacerse con la asistencia del consultor, nombrar ese consultor (art. 2171 ) ; f) finalmente, si debe procederse a la formación de una o más escrituras de comparación en la forma prevista por el arto 2191 , dar las órdenes oportunas. 460.
JUICIO SOBRE LA VERIFICACION.
El juicio sobre la verificación se reserva siempre al colegio, incluso en sede incidental (art. 2202 ); Y tiene forma de sentencia (art. 22OZ; supra, n. 339), ya que decide una cuestión de fondo; el incidente atañe a la recepción de la prueba para la verificación, no a la autenticidad del documento. Si se declara cierta la autenticidad de la escritura, la parte que la desconoció puede ser condenada a una pena pecuniaria de dos mil a cuarenta mil liras (ibi).
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL. INSTRUCCION
E) 461.
De la queretla de falsedad
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(22)
QUERELLA DE FALSEDAD.
Cuando un documento, público o privado, hace plena prueba de un hecho (arts. 2700, 2702, Cód. civ.; supra, n. 170), la prueba de lo contrario no puede ser suministrada más que a través de la, declaración de certeza de su falsedad. La instancia dirigida a obtener dicha declaración de certeza toma el nombre de querella de falsedad (art. 2700, Cód. civ.; arts. 221 y sigtes.); con este nombre se acostumbra también a designar la recepción de las pruebas mediante las cuales se procede a dicha declaración de certeza. No se excluye que a la querella de falsedad pueda recurrir la parte contra la cual se produce una escritura privada, si, en lugar de limitarse a desconocerla (supra, n. 456), quiere ella misma suministrar la prueba de su proveniencia distinta de la indicada. La querella la propone, naturalmente, quien tiene interés en opugnar la eficacia probatoria del documento. Cuando el documento se lo produce como prueba en un proceso pendiente, la querella se la propone in via incUlentale; puede también ser propuesta, como la demanda de verificación, en un proceso autónomo de declaración de certeza (parcial: supra, ns. 33 y 273) que tenga por objeto la solucWn de la cuestión relativa a la, falsedad del documento respecto de una 'O más pretensiones fundadas en dicho documento (querella de falsedad principal; arto 2211 ). Cuando la querella se propone en el curso de un proceso, si la cuestión de falsedad es común a otras litis, tiene siempre lugar ex lege la declaración de certeza incidental (supra, ns. 155, 263), lo cual, si no se dice expresamente, se infiere del arto 355, según el cual, cuando la querella se propone en apelación, se suspende el procedi~ (22) REDENTI, Diritto proc. ciu., 11, pág. 212; ZArnuccm, 11 nuovo diriuo proc. ciu., II, pág. 72; SATTA, Diritto proc. ciu., pág. 258; JAEOER, Diritto proc. ciu., pág. 426; LIEBMAN, Lezioni di dir. proc. ciu., I1, pág. 54. LuGO, Monuale di dir. proc. ciu., pág. 131; ANoRlou, Commento, 11, pág. 152. CARNELUTTI, Teoria del falso, Padova, Cedam, 1935.
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miento (in/ra, n. 554) y su decisión se remite al tribunal (supra, ns. 155, 263). La querella consiste en una instancia, que debe ser en todo caso formulada por la parte en persona o por un pro· curador especial suyo (supra, D. 324). Y debe proponer la declaración de certeza de la falsedad con indicación "de los elementos y de las pruebas" (art. 2212); se entienden por elementos de la falsedad aquellos objetos de la representación documental que se afirman contrarios a la verdad (es faIso que el documento haya sido formado por la persona que en él se indica, o en el tiempo o lugar indicados, o que se hayan hecho las declaraciones que en él se representan, y similares). Si la declaración de certeza de la falsedad se propone en un juicio autónomo, éste se introduce, según la costumbre, me~ diante citación, pero la querella debe ser "confirmada en la primera audiencia ante el juez instructor por la parte personalmente o por el defensor provisto de poder especial" (art. 991 , disp. apt). La instancia en la cual se resuelve la que~ rella incidental, puede, como cualquier otra, proponerse con el mismo escrito de respuesta (supra, n. 388), o bien en la audiencia del juez instructor (supra, n. 414) ; en tal caso, si la parte no está presente, debe ser presentada la declaración firmada por la parte o el poder especial al defensor, a fin de que la proponga; a esta hipótesis alude la ley cuando establece que la declaración se "unirá al acta de audiencia" (rectius, la declaración y el mandato especial, o sólo el mandato especial; arto 2212); la instancia misma puede en todo caso ser presentada también más tarde "en cualquier estado y grado del juicio" (art. 221 1 ), en derogación a las normas preclusivas de los arts. 183 y sigtes. (supra, n. 418). Propuesta la querella incidental, "el juez instructor interpela a la parte que ha producido el documento si quiere valerse de él en juicio. Si la respuesta es negativa, el documento no es utilizable en causa (rectius, no tiene en el proceso eficacia probatoria alguna); si es afirmativa, el juez ... autoriza la presentación de la querella en la misma audiencia o en una posterior ... " (art. 222). La fórmula de esta norma es una de las más desdichadas del código; en él se habla de
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una autorización que no tiene razón ni sentido, mientras que la respuesta afirmativa de la parte que quiere servirse del docwnento, para la interpelación, es una condicio iuris, de la cual depende la eficacia de la querella (supra, n. 360) ; por otra parle, la querella, según se dice en el proemio de dicho artículo, está ya propuesta y no podría ser ulteriormente presentada, ni se puede pensar que la querella sea presentada en dos tiempos, con una proposición preliminar y otra definitiva, ya que desde el comienzo debe indicar los elementos y las pruebas, y si no los indicase, el juez no debería proceder a la interpelación; todo cuanto él tiene que hacer, pues, es ordenar la recepción de las pruebas, como inmediatamente diremos. Hay que admitir, sin embargo, que el juez puede conceder un plazo a la parte interpelada, a fin de dar la respuesta, y a ese efecto fijar una audiencia en que habrá de darse dicha respuesta (art. 121). 462.
CUSTODIA DE DOC{,'3IE::;¡TO IMPUG:NADO.
Es una garantía elemental para la declaración de certeza de la falsedad, que el documento impugnado sea oportunamente custodiado. Si la parte que lo produce se presta espontáneamente a ello, se hace su depósito en poder del secretario. Al depósito se procede tan pronto como sea posible; refiriéndose a la hipótesis de que la querella se presenta en la audiencia e inmediatamente sigan la interpelación y la respuesta, la ley dice que el depósito se hace "en la audiencia en que se presenta la querella" (art. 2231 ) ; mejor debe entenderse en la audiencia en que se da la respuesta a la interpelación; si en dicha audiencia no pudiera hacerse, el juez fijará un breve plazo al efecto. Para el caso de que el documento se encuentre en poder de un depositario, dispone la ley (art. 2241 ) que "el juez instructor puede ordenar el secuestro con las formas previstas en el Código de procedimiento penal" (art. 617); se entiende que el secuestro se ordenará cuando el depositario no dé garantías suficientes para la custodia; del documento se-
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cuestrado se hace el depósito según el arto 2231 • Así se pro cede en vía analógica también cuando el documento no sea espontáneamente depositado por la parte que lo ha producido. "Si no es posible el depósito del documento en secretaría, el juez dispone las necesarias cautelas para la conservación del mismo" (art. 2242). El depósito, o en general la encomienda, del documento a un custodio, se hace con la presencia del ministerio público y de las parles (art. 2232 ) ; en el acta se indica el documento con descripción "del estado. .. en que se encuentra ... , de las tachaduras, raspaduras, añadidos, escrituras interlineales, y cualquiera otra particularidad que en él se aprecie" (ibi). El documento se contraseña mediante la finna del juez, del ministerio público y del secretario (art. 2238 ) ; en la hipótesis prevista por el arto 2243 , es de creer que deba firmarlo también el custodio. El juez puede también ordenar que del documento se saque copia fotográfica (art. 2233 ); pero el secretario no puede librar copia del documento depositado sin decreto del juez instructor. 4
463.
INSTRUCCION SOBRE LA FALSEDAD.
La admisión y la recepción de la prueba se hacen según las reglas dictadas para la verificación de las escrituras (art. 101, disp. apt; 8Upra, ns. 458 y sigtes.). 464.
JUICIO SOBRE LA FALSEDAD.
El juicio sobre la falsedad del documento (como el juicio sobre la verificación; 8upra, n. 460) es, en todo caso, reser· vado al colegio (art. 2251 ). A este fin, terminada la recep-ción de las pruebas, el juez instructor puede remitir las partes. al colegio para la mera solución de la cuestión de falsedad (infm, n. 471), continuando, si una parte hace instancia de ello, la instrucción en cuanto a las demás cuestiones respecto de las cuales no sea relevante la falsedad. La providencia tiene, en todo caso, y asi también sobre la querella incidental, forma de sentencia (art. 226; supra...
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cuestrado se hace el depósito según el arto 2231 • Así se pro cede en vía analógica también cuando el documento no sea espontáneamente depositado por la parte que lo ha producido. "Si no es posible el depósito del documento en secretaría, el juez dispone las necesarias cautelas para la conservación del mismo" (art. 2242). El depósito, o en general la encomienda, del documento a un custodio, se hace con la presencia del ministerio público y de las partes (art. 2232 ) ; en el acta se indica el documento con descripción "del estado ... en que se encuentra ... , de las tachaduras, raspaduras, añadidos, escrituras interlineales, y cualquiera otra particularidad que en él se aprecie" (ibi). El documento se contraseña mediante la finna del juez, del ministerio público y del secretario (art. 2233 ) ; en la hipótesis prevista por el arto 2243 , es de creer que deba firmarlo también el custodio. El juez puede también ordenar que del documento se saque copia fotográfica (art. 2233 ); pero el secretario no puede librar copia del documento depositado sin decreto del juez instructor. 4
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INSTRUCCION SOBRE LA FALSEDAD.
La admisión y la recepción de la prueba se hacen según las reglas dictadas para la verificación de las escrituras (art. 101, disp. apt; 8Upra, ns. 458 y sigtes.). 464.
JUICIO SOBRE LA FALSEDAD.
El juicio sobre la falsedad del documento (como el juicio sobre la verificación; supra, n. 460) es, en todo caso, reser· vado al colegio (art. 2251 ). A este fin, terminada la recep"ción de las pruebas, el juez instructor puede remitir las partes al colegio para la mera solución de la cuestión de falsedad (infm, n. 471), continuando, si una parte hace instancia de ello. la instrucción en cuanto a las demás cuestiones respecto de las cuales no sea relevante la falsedad. La providencia tiene, en todo caso, y asi también sobre la querella incidental, forma de sentencia (art. 226; supra.,.
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n. 339), lo cual responde a su función decisoria de la cuestión (de hecho; supra) D. 13) relativa a la eficacia del documento; por lo demás, en la hipótesis de querella incidental, la sentencia, en cuanto no decida también el fondo, es naturalmente interlocutoria (in/m) n. 480). Si se rechaza la querella de falsedad, el juez "ordena la restitución del documento y dispone que, al cuidado del secretario, se haga mención de la sentencia en el original o en la copia que hace sus veces; condena, además, a la parte querellante a una pena pecuniaria no inferior a cuatro mil liras ni superior a cuarenta mil" (art. 2261 ). Si el juez acoge la querella, incluso de oficio, ordena que se proceda a tenor del arto 480 del Código de procedimiento penal (art. 2162 ).
F) 465.
De la inspección de personas o de cosas (23)
EXHIBICION DE LA. PERSONA O DE LA COSA.
Las relaciones entre exhibición e inspección no resultan claras en virtud de la ley (cfr. arts. 210 y 258), pero no es difícil aclararlas a la luz de los conceptos ya suministrados en linea de clasificación funcional de los actos del proceso (supra) ns. 305 y 307). La exhibición es un acto de la parte o del tercero cuya finalidad es la de hacer posible al oficio la inspección; la exhibición, es pues, un prius respecto de la inspección. Cuando una parte somete espontáneamente al juez sus documentos, o en general, sus pruebas, la exhibición es espontánea; pero el juez puede tener necesidad de pruebas que no le sean espontáneamente exhibidas; entonces la ordena él, (23) REDENTJ, Diriuo proc. du., U, pág. 207; ZANZUCCHI. II nuovo di,itio proc. dv., U. pág. 75; SATTA, Diritto proc. du., pág. 252; lAEOER, Diritto proc. du., pág. 442; Rocoo. Corso di teoría e pratica. I. pago 483; LIES:Y¡AN, Lezioni di dir. proc. du., U, pág. 78; Luoo, Manuale di dir. prQC. civ., pág. 124; ANnRIOLI, Commento, 11, pág. 213.
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dentro de los límites en que le compete la potestad para ello (supra, n. 225). La orden de exhibición está prevista por el arto 210; naturalmente, según el principio del arto 1151 (supra, n. 225). esa orden no puede ser dada si no hay instancia de una de las partes (art. 210). En tema de procedimiento, la ley sólo considera la orden de exhibición de la cosa (ibi) , pero el artículo 118 tiene una fórmula mucho más amplia y enérgica, comprensiva de las cosas y de las personas, tanto de las partes como del tercero (supra, ns. 226 y 252) ; Y también en otros lugares del código están previstos casos en que se ordena, con fines de inspección, la presentación de la persona, por lo menos de la parte: una orden de este género hay sin duda en el proceso de interdicción o de inhabilitación (art. 7131 ) ; en un orden análogo se resuelve igualmente la ordenanza prevista por el arto 219\ en materia de verificación de escrituras (supra, n. 457) ; siempre que haya que proveer a la inspección corporal (art. 258), puede darse, aunque no se deba, una orden de esta Índole. Esto no quiere decir que la orden de exhibición deba sin más preceder a la recepción de la prueba; precisamente en la previsión de la exhibición espontánea puede reservarse la orden; así se e..xplica que el arto 262 admita que "las providencias necesarias en orden a la exhibición de la cosa o en orden al acceso a la localidad", se den "en el caso de la inspección". Para que se ordene la exhibición es necesario el requerimiento de la parte cui interest, con "específica indicación" de la cosa que hay que exhibir (art. 94, disp. apl.); la ley agrega que "en caso de necesidad", la instancia debe contener "el ofrecimiento de la prueba" que posee la persona a quien debería ordenarse la exhibición (ibi); esta norma no debe entenderse en el sentido de que, si no se adquiere antes dicha prueba, no pueda pronunciarse la orden, sino en el de que, por el contrario, cuando se discuta la posesión, 10 cual puede ocurrir también después de la orden de exhibición, sin dicha prueba no puedan seguirse de la no exhibición las pruebas previstas en el arto 118; así se concilia el interés de la persona a quien se requiere la exhibición, con la rapidez del
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juicio. Cuando se requiera la exhibición a un tercero, el juez, antes de proveer a ella, puede disponer que a dicho tercero se lo cite a juicio, al cuidado de la parte que insta, dentro de un plazo fijado al efecto (art. 2111 ) ; si no se provee a ello, "el tercero puede hacer siempre oposición contra la ordenan· za de exhibición interviniendo en el juicio antes del venci· miento del término que se le ha señalado" (art. 2112); estas fórmulas vagas e incautas, con la mención de la citación y de la intervención en juicio, a la vez que parecen atribuir al tercero cualidad de parte, reclamarían la aplicación de las normas referentes a la citación de la parte, y a su constitu· ción en juicio, pero la manifiesta incongruencia de esta solu· ción induce a entenderlas de modo más coherente con la ratio legis, argumentando, en defecto de otras normas, por ana· logia con la audiencia de los interesados, regulada para el procedimiento de expropiación forzada por el arto 485 (infra, n. 676) ; por eso, de su iniciativa o a consecuencia de la oposición del tercero, la cual puede proponerse en cualquier forma (art. 121; supra, n. 329), e incluso verbalmente, el juez fijará una audiencia para que, en contradictorio de las partes, pueda él proponer sus razones; todo intento de considerar al tercero llamado a la exhibición para la tutela de su derecho como una parte, debe ser rechazado, reflexionando en la analogía del tercero exhibidor con el tercero testigo, al cual na· die pensaría en consentir que se convirtiera en una parte a fin de negar su obligación testifical. En todo caso, si la exhibición debe hacerla una parte contumaz o un tercero, el juez, al ordenarla, "fija el término dentro del cual debe notificarse la ordenanza (scilicet J al tercero o a la parte misma), e indica la parte que debe pro· veer a la (rectius, requerir la) notificación" (art. 95, disp. apl.) . Si objeto de la exhibición es una cosa mueble, y en particular un documento, que pueda ser incluido o anexado al fascículo (supra, n. 168), la exhibición se hace mediante entrega en el oficio, la cual, a su vez, se resuelve en el depósito en secretaría. Cuándo, siendo posible este modo de exhibi· ción, deba hacérsela así, es un punto que la ley deja en la
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sombra; se entiende que el juez debe proceder en torno a esto según la conveniencia, imponiendo al exhibidor el menor sacrüicio compatible con las exigencias de la justicia; si la cosa debe ser entregada o no, constituye, naturalmente, materia de la ordenanza. Si el juez no considera oportuna, o si no es posible, en cuanto se trate de exhibición de una persona o de tal cosa que no pueda ser incorporada al fasciculo, la entrega del objeto de la inspección en el oficio, se procede a la exhibición poniendo al juez en condiciones de realizar la inspección, que en este caso asume valor de un acto de recepción de pruebas (supra, D. 433). 466. LIMITES DE LA INSPECCION.
Es un principio fundamental que la inspección se haga con la menor lesión posible del derecho de la parte o del tercero sobre la persona o cosa que hay que inspeccionar. Ya en el arto 1181 , el grave daño que las partes o el tercero pueden experimentar por la inspección, está previsto como circunstancia impediente de la orden (supra, ns. 226 y 252) ; ahora bien, el arto 211 1 agrega que "el juez ... debe tratar de conciliar del mejor modo posible el interés de la justicia con la consideración debida a los derechos del tercero". En cuanto a la inspección personal, el arto 2602 dispone que se proceda a ella "con toda cautela dirigida a garantizar el respeto a la persona"; la misma posibilidad de que el juez se abstenga de participar en ella se explica por esta razón (art. 2601 ; supra, n. 331) ; ya hemos visto también cómo, en virtud de dicha norma, puede ser excluida la presencia de las partes o de alguna de ellas (supra, n. 436); en todo caso, quien es sometido a inspección "puede hacerse asistir por persona de su confianza, que sea reconocida idónea por el juez" (art. 93, disp. apl.). Para el acceso a los lugares "pertenecientes a personas extrañas al proceso", se establece que, antes de ordenarlo. el juez debe oir, si es posible, a tales personas y adoptar "en
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cada caso las cautelas necesarias para la tutela de sus inte-reses" (art. 2622). No parece dudoso que el principio que se infiere de esta norma particular habrá de extenderse también a la inspección de cosas muebles, a quien quiera que pertenezcan, así como de cosas inmuebles pertenecientes a la parte, ya que es idéntica la ratio regis. En cuanto a la exhibición de un documento, el arto 212' consiente al juez que pueda "disponer que, en sustitución del original", le sea exhibida "una copia aun fotográfica o un extracto auténtico"; el requisito de la autenticidad, que alude a la intervención del notario, debe razonablemente extenderse también a la hipótesis de la fotografía; en particular para "la exhibición de libros de comercio o de registros, al objeto de extraer de ellos determinadas partidas", el juez "puede disponer que se produzcan extractos, para cuya formación nombra a un notario y, si es necesario, a un experto A fin de que lo asista" (art. 2122); la diferencia entre esta hipótesis y la precedente está en la elección del notario, que según el arto 2121 es, en cambio, libre para la parte exhibidora; no se excluye, sin embargo, que también en la hipótesis prevista por el primer apartado, sea el notario nombrado por el juez y deba o pueda, si es necesario, ser asistido por un experto (supra~ n. 120). 4.67.
MODO DE LA INSPECCION.
a) Si la inspección la ejecuta el juez (supra, D. 435), éste da en la ordenanza que la dispone las providencias necesarias "en cuanto al tiempo, el lugar y el modo de la exhibición" (art. 21()2; supra, D. 437), Y determina, si es necesario, la suma que debe anticipar la parte sobre quien recae la carga de Jos correspondientes gastos (art. 210&; supra, número 228). A la inspección pueden asistir las partes "personalmente o por medio de los propios consultores técnicos y de los de-fensores" (art. 1942 ; supra, n. 436); las partes pueden presentar al juez "por escrito o de viva voz, observaciones e instancias" (arg. ex arto 19(2).
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Para que la inspección resulte en todo lo posible acabada y provechosa, la ley dispone: (1) que el juez pueda "oir testigos para informaciones" (art. 262 1 ) ; tales son aquellas personas que pueden suministrar al juez informaciones útiles al conocimiento de la cosa; a la recepción de tales testimonios se procede por orden del juez con libertad de forma (art. 121; supra, n. 329); no se excluye, por tanto, pero no es necesario, el juramento, ni valen las prohibiciones establecidas por los arts. 246 y sigtes. (supra, ns. 449 y 452) ; (3) que el juez "a fin ,de comprobar si un hecho se ha verificado o pudo haberse verificado de un determinado modo", tenga potestad para ordenar que se proceda "a su reconstitución" (art. 2611) ; \ y) que el juez pueda ordenar la representación tanto de las personas o de las cosas inspeccionadas como de los experimentos ejecutados con cualquier medio gráfico, plástico, fotográfico, fonográfico o cinematográfico (art. 2611. 2 ); a) que el juez "cuando sea necesario", confíe la ejecución del experimento "a un experto" (art. 2613 ); éste tiene una figura análoga aunque no idéntica, a la del consultor técnico (supra, n. 120), ya que, no tanto suministra al juez declaraciones (dictámenes o relaciones), cuanto ejecuta' operaciones; sin embargo, la analogía es tal, que también el experto, al ,igual que el consultor, presta juramento (artículo 2613) ; se entiende, que si un consultor es ya nombrado o es idóneo para realizar el experimento, no hay necesidad del experto. b) Si la inspección la ejecuta el consultor (supra, número 435; el arto 194 habla en general de investigaciones, pero éstas no pueden resolverse más que en la inspección). éste también fija el tiempo y el lugar de ella; si así no se ha hecho cuando el juez la ha ordenado y, por tanto, no resulta del acta, se da comunicación de ello a las partes y a los eventuales consultores técnicos por el secretario (arts. 901, 912 , disp. apl.). A la inspección procede el consultor como procedería a ella el juez; pero no le competen los poderes de que se habla
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sub a); no puede recibir de las partes escritos distintos de
aquellos en que se contienen las instancias u observaciones concernientes a la inspección previstas por el arto 1942 (artículo 902, disp. apl.), o de las cuales cada una de las partes no haya dado comunicación a la otra (art. 9oa, ibi); no re-dacta acta, sino que pasa infonne al juez, incluyendo en él (o anexionando), las observaciones y las instancias de las partes (art. 1952 ), Y lo deposita en secretaría en el plazo fijado por el juez (art. 195a). Si acerca de los poderes del consultor o de los límites del encargo surgen cuestiones, el consultor puede suspender o no la indagación, pero debe en todo caso pasar de ello informe al juez "salvo que la parte interesada provea a ello por medio de escrito" (art. 921 , disp. apl.) ; el recurso de las partes no suspende de suyo las operaciones (art. 922, ibi). "El juez, oidas las partes (que puede convocar en el modo más oportuno, art.121), dicta las providencias oportunas" (idest, resuelve el incidente del modo común; arto 923 , disp. ap1.; supra, n. 432).
§ 5.-DE LA REMISION AL COLEGIO (24) -158.
REMISION.AL COLEGIO.
Puesto que, según se ve, la función jurisdiccional se distribuye entre el juez instructor y el colegio, sucediendo este último al juez instructor para el cumplimiento de la instrucción mediante la discusión y para el pronunciamiento, interesa detenninar el momento de dicha sucesión. El argumento puede parecer sumamente fácil por cuanto la función del juez instructor termina con la recepción de las pruebas y comienza la función del colegio con la discusión; pero no es así como se plantea la dificultad; en efecto, ¿ dlándo debe hacerse la discusión? Si el colegio tuviese funciones (24) RlIDENTI, Diritto pTOC. civ., 11, pago 193; SATTA, DiTiuo pTOC. civ., pago 241; JAEOER, Diritto pTOC. civ., pág. 413; Ln:SMAN, Lezioni di diT. pTOC. civ., n, pago 35; ANoaIOLl, Commento, JI, pág. 98.
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puramente decisorias, se podría decir: cuando la instrucción preparatoria, con la resolución de los incidentes y la recepción de las pruebas, queda agotada; pero el colegio tiene también, y no podría menos de tenerla, potestad para resolver los incidentes (supra, D. 430) Y hasta para asumir las pruebas (art. 281; supra, D. 433). por 10 cual no se puede establecer un momento fijo para el paso del procedimiento del juez singular al colegio, y la determinación de ese momento
no puede ser encomendada mM que al mismo juez instructor, del cual, por tanto, es cometido sumamente importante y delicado la remisión de la causa (rectiu8, del proceso) al colegio. 469.
RE'MISION PARA LA DECISION DEL FONDO.
Puede ocurrir, o que en el procedimiento no surjan incidentes, o que éstos los resuelva el juez instructor (salvo, se comprende, el control del colegio; supra, n. 430) ; en tal caso la remisión se hace, cuando las funciones del juez instructor quedan terminadas, para la decisión del fondo. La ley prevé este caso bajo el doble aspecto de que haya habido o que no haya habido recepción de pruebas: "el juez instructor, si considera que la causa está lo suficientemente instruida para la decisión de fondo sin necesidad de recepción de medios de prueba (recfius, de asunción de pruebas), remite las partes ante el colegio" (art. 187 1 ); "el juez instructor provee a la práctica de los memos de prueba, y agotada la instrucción (rectius, la preparación o instrucción preparatoria), remite las partes al colegio para la decisión ... " (artículo 188). La rem~ión para la decisión de fondo no quiere decir que el colegio tenga que decidir el fondo; precisamente porque el colegio está investido ante todo de poderes instructorios, puede, por el contrario, considerar oportuna la recepción de medios de prueba que no hayan sido asumidos, o también la renovación de la recepción; puede incluso, al resolver un incidente prejudiciaI que el juez instructor no se planteó, pronunciar una absolutio ab instantia (infra, núme-
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ro 481) ; la remisión, digámoslo bien claro, no tiene otra els. cacia que la de hacer posible la discusión y el pronuncia-
miento. Puesto que la remisión para la decisión inviste necesariamente al colegio de la cognición de todos los incidentes del proceso, hayan sido o no resueltos por el juez instructor, no hay necesidad alguna de que, al remitir al colegio para la decisión de fondo, el juez le remita además la resolución de algún incidente; cuando la ley dice que puede él disponer que cuestiones prejudiciales "se decidan (por el colegio) en unión del fondo del asunto" (art. 187'), quiere sólo significar que el juez puede no remitir separadamente al colegio la solución de tales incidentes, pero no que para ellos deba haber expresa remisión para que el colegio pueda resolverlos. 470.
REMISION PARA LA DECISlON PARCIAL DEL FONDO.
En la hipótesis precedente la remisión al colegio en cuanto al fondo está prevista cuando respecto de todas las cuestiones de fondo, la función del juez instructor quede agotada, en el sentido de que no tenga ni que resolver incidentes ni que asumir pruebas. Pero puede suceder que ello no ocurra simultáneamente respecto de todas las cuestiones de fondo, algunas de las cuales estén maduras para la decisión y otras no. Ahora bien, si las cuestiones maduras tienen respecto de las otras carácter preliminar, en el sentido de que su solución bajo un aspecto haga inútil, o como suele decirse, absuelva la solución de las otras, esperar para la remisión a que también éstas estén maduras podría significar hacer perder inútilmente el tiempo a las partes y al oficio; supóngase que, demandada por Ticio contra Cayo la condena al pago del precio de una venta inmobiliaria, Cayo opone ante todo la nulidad del contrato por vicio de forma y subordinadamente el incumplimiento por parte del vendedor, y que, mientras la primera de dichas dos cuestiones puede ser inmediatamente decidida, para establecer si ha habido o no incumplimiento sea necesaria una laboriosa recepción de pruebas; si hubiese que reconocer la nulidad, las pruebas relativas a la segunda cuestión hubieran sido asumidas en vano.
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La ley prohibe de ordinario al juez instructor que remita al colegio la decisión parcial de fondo, por lo cual el juez no debe proceder a la remisión antes de que todas las cuestiones de fondo se hallen en estado de ser decididas; pero a esta regla hace excepción en orden al caso de que la cuestión de fondo tenga "carácter preliminar . .. cuando la decisión de ella puede definir el juicio" (art. 1872 ) ; de tales cuestiones el juez puede, no debe, remitir la decisión al colegio incluso antes de que estén suficientemente instruidas las otras: se trata de un poder discrecional cuyo ejercicio será oportunamente regulado sobre la probabilidad de la solución de las cuestiones remitidas, la cual podría definir el juicio; la remisión separada se admite en todo caso en orden a la cuestión de falsedad (art. 2252 ; supra, n. 464). Tampoco en el caso de remisión parcial en cuanto al fondo tiene, sin embargo, la, remisión otra eficacia que la de hacer posible la discusión y el pronunciamiento, pero no limita en modo alguno a la cuestión remitida los poderes del colegio, el cual puede, entre otras cosas, decidir también otras cuestiones, si las considera suficientemente instruidas, o impartir para la solución de ellas las oportunas órdenes (infra, n. 482) ; si no hay necesidad de ello, la ley advierte ,que "la remisión inviste al colegio de toda la causa, también cuando tiene lugar a tenor del arto 187, apartados segundo y tercero" (art. 1892 ). A este fin se prescribe que la parte, aun en el caso de remisión parcial en cuanto al fondo, debe concluir sobre todas las cuestiones (art. 1891 ). Hace excepción a esta regla la remisión separada para la solución de un incidente de prueba dispuesta por el juez instructor según el arto 1874(infm, n. 471). ~n.
REMISION l' ARA LA SOLUCION DE INCIDENTES.
De ordinario, al igual que la remisión parcial en cuanto al fondo, también la remisión para la solución separada de incidentes está excluida, a menos que se trate de tal incidente, cuya solución pueda hacer inútil la ulterior instrucción sobre el fondo: tales son, típicamente, los incidentes relativos
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a la potestad del juez, cuya solución puede excluir la continuación del proceso, por lo menos ante el juez al que se ha. acudido, o por lo menos temporalmente (se alude al incidente de suspensión del proceso ex art 295; infm, n. 497); pero no éstos solamente, sino todo otro incidente prejudicial (por ejemplo, acerca de la legitimación de una parte) ; la remisión separada se admite, por tanto, "si surgen cuestiones atinentes a la jurisdicción o a la competencia, o a otras cuestiones prejudiciales" (art. 1878 ; supra, ns. 430 y sigtes.). Otra excepción la hay respecto de aquellos incidentes cuya solución está reservada por la ley al colegio, pero a este propósito hay que distinguir atentamente entre cuestión incidental y cuestión de fondo: resuelve un incidente el colegio cuando defiere el juramento decisorio (art. 2371 ), pero no cuando pronuncia consiguientemente a la recepción de las pruebas sobre la verificación de escritura (art. 2201 ) o sobre la querella de falsedad (art. 2251 ) , pues en estos últimos casos no dispone acerca del proceso (a propósito de lo cual recuérdese que la eficacia de las pruebas no es puramente procesal; supra, n. 163), sino que decide una cuestión de fondo, sobre la eficacia de la prueba escrita, por lo cual la remisión separada, en este caso, está prevista no por el tercero, sino por el segundo apartado del arto 187 (supra, números 460 y 464). La remisión separada está particularmente dispuesta por la ley respecto de las cuestiones relativas a la convalidación del embargo (art. 682; infra, n. 884). Además, la remisión separada para la solución de un incidente relativo "a la admisibilidad y la procedencia" de medios de prueba, puede ser dispuesta por el juez instructor (art. 1874 ) ; pero en este caso el colegio pronuncia sin discusión de las partes (art. 1786 • 1 ). Se aplican a la remisión separada para el incidente todas las observaciones hechas en el punto anterior respecto de la remisión parcial en cuanto al fondo, tanto en orden al poder discrecional del juez instructor, como respecto de los efectos de la remisión, salvo la excepción, en orden a estos últimos, del arto 187"', en correlación con el arto 1786• 1 •
122 473.
INSTITUCIONES DEL PROCESO crvn.. ORDENANZA DE REMISJON.
"El juez instructor, cuando remite la causa al colegio ...• invita a las partes a precisar ante él las conclusiones que quieren someter a dicho colegio ... " (art. 1891 ) ; la utilitas de esta norma debe considerarse, no sólo en orden a la posibilidad de modificaciones o agregados a las demandas contenidas en la citación o en el escrito de respuesta, sino también a la de limitaciones o simplificaciones, y en todo caso en orden a la conveniencia de ofrecer al juez un cuadro ordenado de las conclusiones de cada una de las partes, tal como han sido definidas a través del transcurso de la instrucción. La oportunidad de la precisaciólJ. se entiende en el sentido de que las conclusiones definitivas de las partes constituyen un elemento que hay que tomar en cuenta al valorar si debe ordenarse, y en qué medlaa. la remisión; por eso aebe hacérsela antes de que se pronuncie la ordenanza. La invitación respectiva se hará a las partes en la misma primera audiencia de sustanciación o en una audiencia siguiente, o también en la audiencia fijada para la constitución del tercero interviniente (supra, ns. 392 y sigtes.). o bien en la audiencia en que se termina la recepción de las pruebas admitidas (supra, n. 440). Si para la precisación de las conclusiones piden las partes un plazo, podrá fijarse a este objeto una audiencia posterior. De las conclusiones se deja constancia en el acta de la audiencia en que se las presenta. Con la ordenanza de remisión el juez instructor "fija la. audiencia para la discusión" (oral) ante el colegio (art.190; in/m, n. 476), habida cuenta del plazo para la presentación de los escritos conclusionales (in/ra, n. 475), Y en las causas de trabajo (cfr. arto 429), de los plazos establecidos por el arto 448. 413.
n¡;:POSITO DE LOS FASCICULOS DE PARTE.
Aunque el fascículo no haya sido retirado antes (artículo 1692 ; supra, n. 389). cada una de las partes puede retirarlo
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"en el acto de la remisión al colegio"; se entiende la oportunidad del retiro en orden a la formación del escrito conclusional (in/m, n. (75) y de la preparación para la discusión oral (infra, n. (71); pero se lo debe restituir "a más tardar, en el momento del depósito del escrito de conclusiones" (articulo 1692 ).
§ S.-DE LA DISCUSION 414.
(2~)
DISCUSION.
La discusión sirve para ordenar y resumir los elementos fJara la decisión de la litis, así como las razones y las pruebmt que han surgido de la fase preparatoria de la instrucción. Por eso la discusión entra en la instrucción, ya que sirve ella también, siempre, para proveer al oficio de las noticias necesarias para decidir; pero de la instrucción marca la fase última y conclusiva. Habida cuenta de este amplio concepto, hay que cuidarse de no confundir la discusión en sentido lato con la discusión oral. En el1enguaje de la práctica y del código, por discusión se entiende solamente la que se hace de viva voz ante el cole~¡o (art. 2752 ) ; pero en una reconstrucción científica del procf'd;miento, el alcance del concepto debe ser más amplio. En la discusión las partes tienen carga, no obligación de participar; dígase 10 mismo del ministerio público cuando su intervención es facultativa (supra, n. 200), pero no si la intervención es obligatoria: que él pueda intervenir aun después de la remisión de la causa al colegio, no lo exime, una vez que haya intervenido, de la obligación de adoptar y sostener sus conclusiones en los modos establecidos de las otras partes.
(25) REDENTI. Diriuo proc. civ., II, pág. 245; ZANZUCCHI, II nuovo diritto proc. civ., JI, pág. 82; IAEGER, Diritto proc. civ., pág. 449; ANDRIOLr, Commento, págs. 102 y 238.
124 475.
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL ESCRITO DE CONCLUSIO::
Entra, por tanto, en la discusión el escrito conclusional, toda vez que constituye su fase escrita; desgraciadamente, incluso, en la práctica, casi siempre a ella se limita toda la discusión. Fijadas ya las conclusiones de las partes en la última audiencia ante el juez instructor (supra, n. 472). el escrito conclusional consiste en la escritura de las «razones de hecho y de derecho" que la parte tiene que exponer en apoyo de dichas conclusiones (e.rt. 1901 ). Este desarrollo debe ser "completo"; esta fónnula advierte a las partes que no deben reservar para la réplica de que se habla en el arto 1903 • como desgraci.adamente ocurre no raras veces en la práctica, la exposición de razones que puedan ser ya expuestas en el escrito conclusional. Las conclusiones no pueden ser distintas de las fijadas ante el juez instructor (art. 1902 ; supra, número 472). Los escritos conclusionales se comunican de cada una de las partes a las otras (supra, n. 346) diez días libres antes del fijado para la instrucción (art. 1902 ) ; el plazo se reduce a cinco días "si las partes han declarado de común acuerdo, en la audiencia de remisión, que renuncian a las memorias de réplica" (art. 190 4 ). Los escritos se presentan al secretario para su inserción en el fascículo, dentro del día siguiente a la comunicación (art. 1111, disp. apl.) , en original y tantas copias en papel común cuantas sean necesarias para los jueces que integran el colegio (art. 1112, ibi). Cinco días libres antes de la audiencia las partes pueden comunicarse "breves memorias con carácter de simple réplica a las deducciones contrarias, y sin que contengan nuevas conclusiones" (artículo 1903 ). A la presentación de estas memorias en secretaría se aplican por analogía las normas establecidas para el escrito de conclusiones. Los plazos para la comunicación de los escritos de con· clusiones y de las memorias, que no son perentorios, pueden ser abreviados o ampliados según el arto 154; pero la abreviación no puede exceder del plazo mínimo de dos días y sólo
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puede concedérsela por graves motivos (art. 1118, disp. apl.). Precisamente porque el plazo no es perentorio, no se podrá sostener que el juez no deba tomar en cuenta el escrito de conclusiones si ha sido comunicado más tarde; el inconve~ niente tendrá menor gravedad que el que tenía durante la vigencia del código anterior, ya que las conclusiones están hoy establecidas ante el juez instructor (supra, n. 472), pero también las exposiciones de los motivos pueden ocasionar sorpresas que hubiera sido bueno evitar, haciendo del tem~ pestivo intercambio un presupuesto para la eficacia del escri~ to, de manera que éste, si dicho intercambio no se ha hecho, no pueda ya ser útilmente presentado; un poder de hacer ese término perentorio, o en general, de establecer otro con ese efecto al juez instructor no parece podérsele reconocer a pesar de la amplia fórmula del arto 1752, toda vez que ésta debe coordinarse con el arto 1521, según el cual sólo si la ley lo permite expresamente, puede el juez establecer un plazo bajo pena de decadencia. Estas normas se aplican también al ministerio público cuando haya intervenido a tenor del arto 70 (art. 1905 ; supra, n. 200). 416.
DISCUSION ORAL.
La discusión oral la hacen las partes y eventualmente el ministerio público (art. 32 , disp. ap1.) , exponiendo verbalmente los motivos de las conclusiones en la audiencia del colegio. Va precedida de un informe que el juez instructor hace al colegio, "exponiendo los hechos y las cuestiones" (art. 2751 ) : los hechos son los que constituyen la historia de la litis y del proceso; la exposición de las cuestiones tiende a encuadrar la discusión de las partes y luego la deliberación del colegio, fijando los puntos sobre los cuales deben desplegarse tanto la una como la otra. De la fórmula del arto 1171 , disp. apl., según la cual "los defensores deben leer. .. las... conclusiones, y pueden des~ arrollar. .. las razones ... ", se infiere, no sólo que la exposición oral de las razones (rectius, de los motivos) no es
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necesaria, sino que es necesaria, en cambio, la exposición oral de las conclusiones, lo cual no responde a razón técnica alguna; una diferencia, bajo este aspecto, entre conclusiones y motivos es obvia en cuanto a la discusión escrita, cuyo contenido mínimo lo constituyen las conclusiones; pero si los defensores renuncian a la exposición oral de los motivos, ¿por qué no se podrá omitir también la lectura de las conclusiones, que están ya ante los ojos de los jueces en las copias de los escritos de conclusiones? La fórmula del arto 1171 representa una descuidada repetición, no sólo de la ley anterior, según la cual debería hacerse la exposición oral tanto de las conclusiones como de los motivos, sino también de la práctica de los últimos años, deplorada inútilmente. Puesto que el contenido de la discusión parece ser idéntico al del escrito de conclusiones, puede sacarse de ello la impresión de que, una vez expuestos por escrito los motivos, será inútil su repetición de viva voz, y de esta impresión, ya que la ley no contiene fórmula alguna apropiada para acentuar la necesidad de la discusión, puede seguirse el triste efecto de que también con el nuevo código la exposición de las razones de las partes, por 10 menos ante el colegio, sólo esté encomendada a la escritura. La impresión sería errónea, y la consecuencia peligrosa para el buen fin del proceso, así como para el buen nombre de la abogacía. Jueces y abogados deberán reflexionar a este propósito, ante todo, que la discusión oral es la garantia principal de la colegialidad del juicio, toda vez que los otros jueces del colegio, por lo común, no conocen de otro modo las razones de las partes, sino a través de los discursos de los defensores; garantia tanto más necesaria en un procedimiento en que la suma de funciones y poderes atribuidos al juez instructor, si por lo menos los otros jueces no participan activamente en la última fase de la instrucción, corre el riesgo de hacer de él un juez único; y librarse luego del prejuicio de la identidad de contenido del escrito de conclusiones y del informe, cuyo diverso modo, oral o escrito, reacciona necesariamente también sobre el contenido mismo: no todas las razones son 'susceptibles de la misma exposición, ni, por tanto, la arenga puede ser, si quien la
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hace conoce su oficio, un duplicado del escrito, mientras que la una y la otra se aclaran y se completan recíprocamente. El orden en que las arengas de las partes o de los defensores entran a constituir la discusión, los puntos sobre los cuales ésta debe desarrollarse, las dimensiones que debe asumJr, dependen de los poderes directivos del presidente (artículo 1272 , supra, n. 331); la ley dispone solamente que "el ministerio público es el último en hacer uso de la palabra" (art. 1172 , disp. apl.) y que "el presidente puede consentir una sola réplica" (art. 1173 , ibi). El día de la discusión (supra, n. 356) puede ser aplazado "no más de una vez, sólo por grave impedimento del tribunal o de las partes, y no más allá de la segunda audiencia (scilicet, el segundo día en que el tribunal tiene audiencia) posterior" a la fijada (art. 1152 , disp. apl.). Si el ministerio público ha intervenido después de la remisión de las partes al colegio (art. 31 , disp. apl.), el presidente, a instancia de parte o también de oficio, puede suspender la discusión y "remitir con ordenanza la causa al juez instructor para la integración de la instrucción", si aquél propone conclusiones o pruebas distintas a las de las partes (art. 3 3 , ibi); la eficacia de esta disposición, contenida en las normas de aplicación, es, sin embargo, argumento de grave duda, toda vez que contradice a los arts. 721. 2 Y 184 del código. Si no obstante la presentación de dichas conclusiones o pruebas por parte del ministerio público el procedimiento no se remite al juez instructor, el presidente puede consentir a las partes que presenten a su vez "notas de audiencia después de la discusión" (art.117.!, disp. apl.) , que son un suplemento de los escritos de conclusiones (se entiende, en cuanto a los motivos concernientes a las nuevas conclusiones o pruebas). Sólo en cuanto el presidente haya invitado al consultor técnico a asistir a la audiencia y a exponer su dictamen en cámara de consejo (art. 197; supra, n. 403), se puede hacer, sobre las cuestiones que constituyen objeto del dictamen, un suplemento de discusión en la audiencia en que el colegio pro-
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
cede a la deliberación (supra, de ésta. 477.
D.
343), Y se comprende, antes
NOTA DB LAS COSTAS.
"El defensor (rectiu8, teniendo en cuenta los casos en que la parte puede actuar sin defensor, cada una de las partes) en el momento de pasar al estado de decisión la causa (reotiU8, al fin de la discusión) debe unir al fascículo de parte (rectius, debe entregar al secretario para que la incluya en su fascículo; supra, D. 389) la nota de las costas, indicando distinta y específicamente los honorarios y las costas (scilicet, de los cuales pide el reembolso; supra, n. 237), con referencia al artículo de la tarifa del que resulta cada partida (r6ctius, cada uno de los apartados de la nota)" (art. 75, diap. apI.).
SECCION 478.
m. _
DEL PRONUNCIAMIENTO (26)
PRONUNCIAMIENTO.
Ya hemos dicho que el pronunciamiento, siendo como es nna fase, la tercera, del procedimiento, no se identifica con la decisión de la litis; ésta puede ser, pero puede también dejar de serlo, parte de ella, y de todos modos nunca es su contenido único; basta pensar, por una parte, que cuando, por ejemplo, declara el juez su incompetencia, hay ciertamente un pronunciamiento, pero no una decisión, y que, por otra parte, la condena a las costas o la declaración de la ejecutoriedad provisional de la sentencia no tienen nada de común con la decisión de la litis, mientras que indudablemente están comprendidas en el pronunciamiento. Se da, pues, el nombre de pronunciamiento a aquella (U) REDENTI, Diritto proc. cill., II. pág. 248; ZANzuccm, II nuovo diritto processuale civ., pág. 82; SATTA, Guida pratica, pág. 71; SATTA., Diritto proc. civ., pág. 279; JAEGER, Diriuo proc. cill., pág. 449; ANDRIOLI, Commento, JI, pág. 243; UIlBMAN, Lezioni di diT. proc. ciuo, 1I. pág. 99; LIEBMAN, Manuale di dir. proc. dll., pág. 143.
PROCEDIM. ANTE EL TRffiUNAL. PRONUNCIAMIENTO
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8Ucesi6n de actos que) cuando mediante el cumplimiento de la instrucción se han adquirido los elementos para proveer sobre las demandas de las partes, tienden a formar la providencia del juez y a procurar la eficacia de ella. Este nombre ha sido escogido a fin de expresar de la manera más natural posible el concepto de que se trata ahora de dar la respuesta del juez a las demandas de las partes; ya que el vocablo respuesta no sería, evidentemente, apropiado, se ha adoptado el de pronunciamiento, que en el uso común parece el más idóneo para la denominación del concepto ahora indicado. Puesto que sigue al cumplimiento de la instrucción, el órgano del pronunciamiento es el colegio; por excepción el pronunciamiento negativo (infm, n. 481) puede ser del juez instructor (en el caso de extinción del proceso; arto 3074 ) . ~79.
CONTENIDO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Podría parecer que si las partes piden, o por lo menos una de ellas, la decisión de la litis, el juez no tuviera otra cosa que hacer más que decidirla, y esto, en honor de la verdad, a menudo, y aun las más de las veces, es lo que ocurre, pero a veces puede también dejar de ocurrir: en efecto, puede acaecer que el juez reconozca que no puede decidir, o porque de su potestad no existen los hechos constitutivos o existen, en cambio, hechos extintivos o impeditivos (supra, D. 286), o también porque la instrucción no está terminada todavía. Por otra parte, precisamente cuando el juez decide la litis, de ordinario tiene alguna otra cosa que hacer, a saber, proveer sobre la responsabilidad en orden a las costas o en orden a los daños, o acerca de otros temas secundarios a la decisión. Según el contenido, pues, el pronunciamiento se divide en cuatro tipos. a) Se habla de pronunciamiento positivo cuando el oo· legio decide el fOndo. Este pronunciamiento puede ser total o parcial, el pronunciamiento parcial resuelve algunas de las cuestiones del fondo, pero no todas; una hipótesis de pronunciamiento positivo parcial se da en el caso de remisión
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
al colegio de una prejudicial de fondo (supra,
470), si el colegio la resuelve de modo que no defina el proceso, y si no considera poder decidir también las otras cuestiones. b) Se habla de pronunciamiento negativo cuando el colegio no decide el fondo por considerar que no tiene la potestad para hacerlo.' ejemplo típico de ello es el pronunciamiento mediante el cual declara el juez que DO tiene jurisdicción o que no tiene competencia; en tal caso, el demandado queda liberado del proceso, razón por la cual a dicho pronunciamiento se lo suele designar con la fórmula de absolutio ab D.
instantia.
e) Junto a las figuras del pronunciamiento positivo y negativo se da la del pronunciamiento ordenaforio: el colegio no desconoce su potestad para decidir, pero no decide por considerar que no está todavía terminada la instrucción; en este caso ordena que se la prosiga, prescribiendo los actos que deben realizarse, y en particular, la recepción de las pruebas. d) Finalmente, una acabada clasificación del pronunciamiento desde el punto de vista de su contenido, debe comprender una cuarta especie de él, la cual puede ser denominada con la designación de pronunciamiento accesorio: tal es el pronnnciamiento que tiene por objeto la responsabilidad procesal de las partes o la ejecución provisional. 480.
PRONUNCIAMIENTO POSITIVO.
El pronunciamiento positivo es el llamado pronunciamiento sobre el fondo, esto es, el que, al resolver las cuestiones de fondo del litigio o del negocio, contiene la decisión de él. Al resolver las cuestiones de fondo, el colegio puede tener que resolver también, preliminarmente, una o más cuestiones incidentes (supra, ns. 421 y sigtes.; por ejemplo, acerca de la competencia del oficio o acerca de la legitimación de la parte) ; esto no excluye que el pronunciamiento tenga contenido de fondo, siempre que la solución sea tal, que consienta luego la decisión de las cuestiones correspondientes.
PROCEDIM. ANTE EL TRmUNAL. PRONUNCIAMIENTO
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La regla es que el pronunciamiento de fondo sea total y, por tanto~ tenga carácter definitivo, en cuanto termine y cierre el proceso (art. 277 1 ) ; esta regla se vincula con el principio en virtud del cual el juez "debe pronunciar sobre toda la demanda" (art. 112), es decir, sobre todas las cuestiones que hay que resolver a fin de acoger o rechazar las conclusiones propuestas por cada una de las partes; sólo excepcionalmente puede decidir sobre la demanda del actor sin tomar en cuenta una excepción del demandado (cfr. arto 35; supra, n. 132). Pero esta regla no excluye que la solución de todas las cuestiones pueda hacerse en varias veces, esto es, con más de un pronunciamiento, en cuyo caso cada uno de ellos es positivo, pero parcial, y las sentencias que son objeto de los pronunciamientos sucesivos, se combinan en un acto continuado (supra, n. 297). El nombre de sentencia parcial era usado por la misma ley (arts. 278 t , z, 2793, hoy abrogado); pero mejor que la sentencia lo que es parcial es el pronunciamiento, mientras que la sentencia, en orden a su contenido es siempre total; por eso el abandono de dicho adjetivo en el nuevo texto de los arts. 278 y 279 debe considerarse correcto. El pronunciamiento parcial de fondo tiene carácter no definitivo, sino interlocutorio, en el sentido de que el juez pronuncia a 10 largo del procedimiento y no al fin de él, debiendo el procedimiento reanudarse para terminar en la solución de las otras cuestiones. El carácter parcial del pronunciamiento no debe confundirse con el del proceso (supra, número 273) : el pronunciamiento es parcial cuando sólo decide en parte, no ya las cuestiones de la litis, sino las cuestiones de la litis deducidas en el proceso; puede haber, pues, pronunciamiento total en un proceso parcial, así como pronunciamiento parcial en un proceso total, o mejor integral. El carácter parcial del pronunciamiento es independiente del contenido de la remisión al colegio hecha 'flOr el juez instructor: también cuando éste remite el proceso al colegio para la decisión de sólo alguna de las cuestiones de fondo (art. 1872 ; supra, n. 470), el colegio. si no resuelve dicha cuestión en el sentido de definir con ella el juicio (ibi), puede decidir totalmente el fondo si considera que no es necesaria
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INSTITUCIONES DEL PROCESO
crvn..
para la solución de las otras cuestiones una ulterior instruca ción; puede, en cambio, el juez instructor haber remitido el procedimiento al colegio para la decisión entera y, sin embargo, el colegio decidir solamente en parte, si considera que para la decisión no todas las cuestiones están maduras. A un
pronunciamiento parcial el colegio sólo puede llegar cuando, observando que algunas cuestwnes están maduras y otras no, las partes, o una de ellas, hayan pedido el pronunciamiento parcial acerca de las primeras y aparezca que esto responde a un Uinterés apreciablw' (art. 2772 ) ; una hipótesis en que la ley misma considera existir ese interés, es aquella en que "se ha declarado ya la existencia de un derecho, pero. . . es todavía controvertida la cantidad de la prestación debida" (¡:,egún el lenguaje de la práctica se pueden decidir las cuestiones relativas al an debeatur, pero no todavía las referentes r..l quantum; arto 2781 ) . La regla es, pues, que cuando algunas cuestiones de fondo pueden sin más ser resueltas mientras que para la solución de otras debe proseguir la instrucción, el colegio tiene que limitarse al pronunciamiento ordenatorio respecto de estas últimas, a menos que haya instancia de parte en orden al pronunciamiento parcial y éste tenga para la parte un interés apreciable. Si una cuestión consiente más de dos soluciones, puede ocurrir que los resultados de la instrucción realizada permitan excluir alguna de eUas, pero no elegir entre las otras; en tal caso, una especie de pronunciamiento parcial puede consistir en lo que llamaríamos la restricción del área de la cuestión, esto es, en la eliminación de alguna de las soluciones. Es característica, bajo este aspecto la cuestión concerniente a la cantidad de cosas debidas en cumplimiento de una obligación de género; el ejemplo más común atañe a la cantidad de dinero debido a título de resarcimiento de daño: entre el actor, que demanda ciento, y el demandado, que considera que no debe nada, las soluciones son teóricamente infinitas y prácticamente múltiples; ahora bien, si la instrucción consiente excluir las soluciones de uno a cincuenta, pe-ro no todavía elegir entre las demás, comprendida entre cincuenta y ciento, puede ser de apreciable interés para el
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actor que entretanto el juez excluya el primer grupo de soluciones con reserva de excluir más tarde todas las demás menos una, y de este modo declare que el demandado debe, por lo menos, cincuenta, salvo determinar, cuando la instrucción lo permita, la mayor suma debida. También en este caso hay un pronunciamiento parcial, en el sentido, no de que se resuelva una cuestión y no se resuelva otra, sino en el de que se resuelva solamente en parte una cuestión. Este tipo de pronunciamiento parcial se admite para la hipótesis de cuestiones relativas a la cantidad de cosas debidas, en el sentido de que, a instancia de parte, el colegio puede "condenar al deudor al pago de una provisional, dentro de los límites de la cantidad respecto de la cual considera ya formada la prueba" (art. 2782 ), ordenando en cuanto al resto la prosecución de la instrucción; aquí la palabra "provisional" está usada sin exactitud, puesto que la condena en este caso no tiene ningún carácter provisional, sino solamente un carácter parcial. El pronunciamiento de fondo, sea total o parcial, da lugar a una providencia que tiene siempre forma de sentencia (art. 2792, ns. 3 y 4; 8Upra~ os. 339 y 342). 481.
PRONUNCIAMIENTO NEGATIVO.
El pronunciamiento negativo se resuelve en la negativa de la decisión de fondo porque no existe un heMO constitutivo o bien porque existe un hecho extintivo o un hecho impeditivo de la potestad del juez: un ejemplo de la primera especie se da cuando el juez declara la falta de jurisdicción O de competencia; un ejemplo de la segunda, cuando reconoce que la litis ha sido ya juzgada o transigida; un ejemplo de la tercera, cuando reconoce fundada la excepción de compromiso. El pronunciamiento negativo tiene siempre carácter definitivo, en el sentido de que agota el proceso y da lugar a una providencia con forma de sentencia (art. 2792, us. 1 y 2; supra, ns. 339 y 342).
134 482.
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL PRONUNCIAMIENTO ORDENATORIO.
Si el colegio, aun reconociendo la potestad de decidir la litis, no la decide, o no la decide al menos totalmente. por cuanto contempla que debe proseguir la instrucción, el pro~ n",lIlciamiento se resuelve total o parcialmente en una providencia que tiene forma de ordenanza (art. 2791 , s; supra, ns. 340 y 342). El colegio pronuncia solamente una ordenanza cuando no resuelve cuestión alguna de fondo, y así no d€cide ni aun siquiera parcialmente la litis (art. 2791 ) ; en cambio, si hay combinación de pronunciamiento ordenatorio con pronunciamiento positivo parcial, en cuanto algunas cuestiones de fondo o "prejudiciales atinentes al proceso" (art. 2792 , n. 2) se resuelven y otras quedan para una ulterior instrucción (arts. 2772 y 2781 ), el pronunciamiento se com~ pone de una sentencia más una ordenanza (art. 2792, n. 4). El nuevo texto del arto 2792, n. 5, ha previsto el caso de que, siendo el proceso acumulativo (supra, n. 259), alguna de las litis pueda ser totalmente decidida mientras que respecto de la otra o de las otras haya necesidad de una ulterior instrucción; pero aquí, dada la escisión del proceso acumulativo que de ello se sigue, más que un pronunciamiento mixto (decisorio u ordenatorio), los pronunciamientos son dos, relativos a los procesos separados: uno decisorio (positivo o negativo) y el otro ordenatorio. La ley dice que la sentencia y la ordenanza deben ser separadas (art. 2793 ), con lo cual no puede aludir más que a la documentación de ellas. La ordenanza debe fijar la audiencia para la comparecencia de las partes ante el juez instructor o ante el colegio mismo (arts. 2801, 281; supra, n. 435), si éste dispuso que se ejecutara una recepción de pruebas según el arto 279. "83.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS Y SOBRE LOS
DA~OS.
"El juez, en la sentencia que cierra el proceso ante él" (art. 91 1 ), pronuncia sobre la responsabilidad de la parte en orden a las costas y a los daños ocasionados por el proceso (supra, ns. 236 y sigtes.). Del cotejo entre el arto 911 y el
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arto 96 resulta que, mientras para el pronunciamiento sobre las costas no es necesaria la instancia de parte, lo es, en camhlO, para el pronunciamiento sobre los daños. El pronunciamiento sobre las costas está vinculado, por broto, al pronunciamiento definitivo, positivo o negativo (supra, n. 242). Habida cuenta de la norma contenida en el att. 50 (in/ra, n. 507), la cual admite la posibilidad de la continuación del procedimiento en el caso de declaración de iucompetencia (originaria) del juez al que se ha acudido, habrá de entenderse la fórmula del arto 91 en el sentido de que la condena debe ser pronunciada en toda sentencia que ~ea idónea para cerrar el proceso (rectius, procedimiento), aunque todavía después de ella pueda ser emprendido otro procedimiento por la misma litis: por consiguiente, el juez debe pronunciar sobre las costas cuando declara su incompetencia, pero no cuando, habiendo sobrevenido su incompetencia, remite las partes al juez competente según el arto 34. Si en lugar de un pronunciamiento total hay pronunciamiento parcial, el colegio no puede pronunciar sobre la responsabilidad. Puesto que tiene carácter definitivo, a lo menos respecto del correspondiente procedimiento, también el pronunciamiento sobre la reglamentación de competencia (supra, n. 427), está previsto que también a él debe acompañar el pronunciamiento sobre la responsabilidad (art. 911 ) . La fórmula según la cual el juez provee sobre la responsabilidad "en la sentencia que cierra el proceso ante él", debe e-ntenderse en el sentido de que sobre el fondo y sobre la responsabilidad la providencia es acumulativa, esto es, que ambas providencias se funden conjuntamente, por lo cual la rlrovidencia sobre las costas sigue a la providencia sobre el fondo y se beneficia de los elementos de ella que le sean comunes, lo cual no excluye que el pronunciamiento sobre las costas sea lógicamente distinto del pronunciamiento prjnci~ pal, respecto del cual constituye un pronunciamiento accesorio. La providencia sobre las costas y sobre los daños, si no dispone su compensación, determina ante todo el sujeto, activo y pasivo, de la obligación de reembolso o de resarci-
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miento (8upra~ ns. 238 y sigtes.); por eso, si se hace instancia de ello según el arto 931 , en el pronunciamiento aquí considerado se comprende la eventual providencia relativa a la distracción de las costas (supra, n. 239) o a la responsabilidad del administrador según el arto 94 (supra, n. 238); además, tanto de las costas como de los daños la providencia debe contener, aunque no se la requiera, la liquidación, es decir, que debe establecer la precisa suma debida (arts. 911, 961 ) ; esta regla no se aplica a las costas que no puedan ser totalmente declaradas ciertas cuando se dicta la sentencia; ts.les, "las costas de la sentencia" (rectius, de la formación de la sentencia) y de su notificación, las cuales son liquidadas, respectivamente, por el secretario y por el oficial judicial (art. 912), salvo reclamación al jefe del oficio a que el uno o el otro oficial pertenecen. Una hipótesis de pronunciamiento accesorio sobre la responsabilidad de las partes es también la prevista por el arto 892 , en orden al resarcimiento del daño no patrimonial ocasionado por una parte con las expresiones ofensivas contenidas en sus alegaciones (supra, n.
234). 484.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EJE"CUCION PROVISIONAL.
Más adelante (n. 540) veremos cómo la ejecución de la sentencia apelable se suspende ex lege durante el plazo para apelar y durante el procedimiento de apelación; la segunda de estas normas está expresamente estatuida (art. 3371 ); de la primera se ha olvidado la fórmula, pero se la infiere igualmente de la que vamos a examinar: según el arto 282, "a instancia de parte, la sentencia apelable puede ser declarada provisionalmente ejecutiva entre las partes ... "; de ello se puere argüir que, si no hay tal declaración, la sentencia, mientras es apelable, no es ejecutiva, pero pasa a serlo inmediatamente que, por efecto del vencimiento del plazo (in/ra~ n. 533) o de la aquiescencia (in/ra, n. 530), no pueda ya proponerse la apelación. La que de este modo la nueva ley continúa llamando ejecución provisional, no tiene en realidad. una naturaleza que
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responda al significado de este adjetivo: la ejecución de una sentencia apelable, cuando el juez se haya valido del poder que le confiere el arto 282, no es más provisional que 10 que pueda serlo la ejecución de la sentencia pronunciada en apelación; más correctamente que de ejecución provisional, se hablará, pues, de ejecución inmediata de la sentencia apelable (cfr. arto 7412), o también de ejecución concedida, no ope legis, sino ope iudicis. La ejecución provisional no se la puede ordenar si no f;Oncurre uno de estos dos requisitos: "si la demanda se funda, en documento público, documento privado reconocido 6 ~entencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o bien si hay peligro en el retardo" (art.2821 ) . La primera hipótesis se refiere' a la menor probabilidad de que con la apelación se reforme la sentencia; esta menor probabilidad se expresa mediante la fórmula de la "demanda fundada en documento público, documento privado reconocido o sentencia pasada en autoridad de casa juzgada", la cual debe ser críticamente elaborada a fin de poder recabar su idea exacta; ante todo, no tanto la demanda cuanto la decisión debe tener el fundamento prescrito, o en otros términos, el derecho declarado cierto mediante la decisión debe ser de ese modo fundado; en segundo lugar, hay que hacerse cargo de cómo la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada puede equipararse al documento sub specie de prueba del derecho declarado cierto con la decisión. Excluido, naturalmente, que la sentencia pasada en autoridad de cosa j~ gada declare cierto sin más el derecho de quo) puesto que en tal caso la (posterior) sentencia apelable no podría más que contener una absolutio ab instantia por el obstáculo de la cosa juzgada (supra, n. 80), hay que argüir de ello que la sentencia apelable se funda en otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando dicha sentencia declare cierta una distinta relación jurídica que tenga en común con la declarada cierta por la sentencia apelable el hecho constitutivo, razón por la cual la existencia de éste resulte ya de ella. Por otra parte, que la demanda, o más exactamente la decisión, se funde en acto público o en documento privado reco-
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nacido, no puede querer significar sino que el hecho constitutivo del derecho declarado cierto resulta de ese género de prueba. Según estas observaciones, la fórmula empírica del arto 2821 , en su primera parte, se rectifica técnicamente así:
la ejecución provisional puede concederse cuando el hecho constitutivo del derecho declarado cierto resulta de una sentencia precedente pasada en autoridad de cosa juzgada o de un documento público o de un documento privado reconocidu. Más fácil es el comentario para la segunda hipótesis, expresada con la fórmula del "peligro en el retardo"; aquí se entiende fácilmente que el peligro debe referirse al buen resultado de la ejecución retardada, ya porque el retardo puede
aumentar sus dificultades, ya porque, en cambio, pueda disminuir o frustrar su utilidad; un ejemplo de peligro de la segunda especie se da en el caso de derecho alimentario (art. 2822 ). Tanto en el primer caso como en el segundo, la seguridad de la prueba del hecho constitutivo del derecho declarado cierto o el peligro del menor rendimiento de la ejecución retardada, constituyen una razón favorable a la ejecució•• inmediata de la sentencia apelable; pero esta razón puede ser contrabalanceada por otras razones contrarias: por ejemplo, a pesar de que la seguridad de la prueba constituya una buena probabilidad de confirmación de la sentencia en apelación, puede ocurrir que no haya la más remota urgencia de la ejecución; por otra parte, por grande que sea la urgencia de la ejecución, puede ocurrir que la decisión se funde en razones que no presenten un grado tal de certeza que constituyan una seria probabilidad de confirmación; puede también acaecer que, no obstante la seguridad del hecho constitutivo del derecho declarado cierto, la declaración de certeza dependa de una cuestión de derecho acerca de la cual no haya que excluir un juicio diverso en apelación. De ello se infiere que la existencia de la prueba segura del derecho declarado cierto o del peligro en el retardo, es una condición necesaria, pero no suficiente para la ejecución inmediata; y se comprende por qué se ha dicho que, si se presenta esta
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condición, el juez puede concederla; de este poder hará uso cuando no haya otras razones que la desaconsejen, tanto des~ de el punto de vista de la no urgencia de la ejecución, como desde el de la probabilidad o posibilidad de la reforma. Ateniéndonos a la letra de la ley, la ejecución inmediata debe, no sóio puede, ser ordenada "en el caso de sentencias que pronuncien condena al pago de provisionales o a prestaciones alimentarias"; la segunda de estas hipótesis es verdaderamente típica en cuanto al peligro en el retardo; la primera se funda probablemente en el equívoco en que vimos incurrió el legislador al hablar de condena provisional a propósito de la condena parcial prevista por el arto 2782 (supra, n. 480) ; en efecto, puesto que la urgencia de dicha condena no está en modo alguno prevista como condición para que el juez pueda concederla, no hay razón alguna para que este caso sea tratado, en orden a la ejecución provisional, con criterios distintos de los establecidos en el primer apartado del arto 282. Pero la verdad es que la diferencia entre los dos apartados de este artículo es más aparente que real, pues tampoco en los casos previstos por el segundo apartado debe ordenarse la ejecución "cuando concurran particulares motivos para rehusarla"; particulares motivos que, naturalmente, consistirán, entre otras cosas, si se trata de condena provisional, en la inexistencia del peligro por el retardo o, en todo caso, en el carácter de las cuestiones resueltas, por lo cual el juez no se sienta tranquilo acerca de la posibilidad de una diferente solución en apelación; la diferencia se reduce, a lo más, a consentir una mayor amplitud, en cuanto a los casos previstos por el apartado, para la valoración de los presupuestos de la ejecución inmediata. Excepción hecha de los casos previstos por el arto 2822• la ejecución provisional puede subordinarse a la prestación de una caución (supra, n. 230). Por tanto, si hay instancia de parte (art. 282), el juez, cuando pronuncia sobre el fondo, debe pronunciar también acerca de la ejecución provisional, concediéndola o negándola según que existan o no razones para ello. También éste, como el relativo a la responsabilidad, es un pronWlciamien-
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nacido, no puede querer significar sino que el hecho constitutivo del derecho declarado cierto resulta de ese género de prueba. Según estas observaciones, la fórmula empírica del arto 2821 , en su primera parte, se rectifica técnicamente así: la ejecución provisional puede concederse cuando el hecho constitutivo del derecho declarado cierto resulta de una sentencia precedente pasada en autoridad de cosa juzgada o de un dacumenio público o de un documento privado reconocido.
Más fácil es el comentario para la segunda hipótesis, expresada con la fórmula del "peligro en el retardo"; aquí se entiende fácilmente que el peligro debe referirse al buen resultado de la ejecución retardada~ ya porque el retardo puede aumentar sus dificultade8~ ya porque, en cambio, pueda disminuir o frustrar su utilidad; un ejemplo de peligro de la segunda especie se da en el caso de derecho alimentario (art. 2822 ). Tanto en el primer caso como en el segundo, la seguridad de la prueba del hecho constitutivo del derecho declarado cierto o el peligro del menor rendimiento de la ejecución retardada, constituyen una razón favorable a la ejecució'l inmediata de la sentencia apelable; pero esta razón puede ser contrabalanceada por otras razones contrarias: por ejemplo, a pesar de que la seguridad de la prueba constituy.'l una buena probabilidad de confirmación de la sentencia en apelación, puede ocurrir que no haya la más remota urgencia de la ejecución; por otra parte, por grande que sea la urgencia de la ejecución, puede ocurrir que la decisión se funde en razones que no presenten un grado tal de certeza que constituyan una seria probabilidad de confirmación; puede también acaecer que, no obstante la seguridad del hecho constitutivo del derecho declarado cierto, la declaración de certeza dependa de una cuestión de derecho acerca de la cual no haya que excluir un juicio diverso en apelación. De ello se infiere que la existencia de la prueba segura del derecho declarado cierto o del peligro en el retardo, e8 una condición nece8aria, pero no suficiente para la ejecución inmediata; y se comprende por qué se ha dicho que, si se presenta esta
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condición, el juez puede concederla; de este poder hará uso cuando no haya otras razones que la desaconsejen, tanto des· de el punto de vista de la no urgencia de la ejecución, como desde el de la probabilidad o posibilidad de la reforma. Ateniéndonos a la letra de la ley, la ejecución inmedia· ta debe, no sólo puede, ser ordenada "en el caso de senten· eias que pronuncien condena al pago de provisionales o a prestaciones alimentarias"; la segunda de estas hipótesis es verdaderamente típica en cuanto al peligro en el retardo; la primera se funda probablemente en el equívoco en que vimos incurrió el legislador al hablar de condena provisional a propósito de la condena parcial prevista por el arto 2782 (supra, n. 480); en efecto, puesto que la urgencia de dicha condena no está en modo alguno prevista como condición para que el juez pueda concederla, no hay razón alguna para que este caso sea tratado, en orden a la ejecución provisional, con criterios distintos de los establecidos en el primer apartado del arto 282. Pero la verdad es que la diferencia entre los dos apartados de este artículo es más aparente que real, pues tampoco en los casos previstos por el segundo apartado debe ordenarse la ejecución "cuando concurran particulares motivos para rehusarla"; particulares motivos que, naturalmente, consistirán, entre otras cosas, si se trata de condena provisional, en la inexistencia del peligro por el retardo o, en todo caso, en el carácter de las cuestiones resueltas, por lo cual el juez no se sienta tranquilo acerca de la posibilidad de una diferente solución en apelación; la diferencia se reduce, a lo más, a consentir una mayor amplitud, en cuanto a los casos previstos por el apartado, para la valoración de los pre· supuestos de la ejecución inmediata. Excepción hecha de los casos previstos por el arto 2822• la ejecución provisional puede subordinarse a la prestación de una caución (supra, n. 230). Por tanto, si hay instancia de parte (art. 282), el juez. cuando pronuncia sobre el fondo, debe pronunciar también acerca de la ejecución provisional, concediéndola o negándola según que existan o no razones para ello. También éste, como el relativo a la responsabilidad, es un proDtUlciamien-
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to distinto del pronunciamiento sobre el fondo, con carácter accesorio a él; en razón de esta accesoriedad la providencia que es su objeto, se combina con la providencia sobre el fondo en una providencia acumulativa, según hemos visto que OCUITe con la providencia sobre la responsabilidad. 485.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA..
"En los casos en que la publicidad de la decisión de fondo puede contribuir a reparar el daño, el juez, a instancia de parte, puede ordenarla al cuidado y a costa del vencido, mediante inserción por extracto en uno o más diarios designados por él" (art. 120 1 ). Después de las observaciones hechas a los puntos anteriores en materia de responsabilidad de la parte en orden a las costas y a los daños o de ejecución provisional, parece superfluo demostrar cómo también este otro pronunciamiento tiene carácter accesorio (supra, D. 479), Y por qué la providencia que es su objeto, se acumula con la providencia de fondo. 486.
DEPOSITO, COMUNICACION y NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA..
El depósito de la sentencia en la secretaría, que la ley llama publicación (art. 133 1 ; supra, n. 339), en cuanto constituye emisión de la declaración judicial (supra, n. 334), e3 nece8ario para atribuirle eficacia; debe hacérselo en el plazo (no perentorio) de treinta días "a contar del de la discusión de la causa" (art. 120, disp. aplic.). También el documento de la ordenanza (art. 1341 ) se deposita necesariamente en poder del secretario; pero este depósito no tiene valor de emisión y, por tanto, la eficacia de la providencia no depende de él. Tanto de la sentencia como de la ordenanza que constituye objeto del pronunciamiento, está prescrita la comunicación (supra, n. 346) a las partes (cfr. arto 1332, respecto de la sentencia, y 1342, respecto de la ordenanza). La notificación de la sentencia no se hace más que a instancia de parte (art. 285), cuyo interés para requerirla está
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por lo común determinado por la conveniencia de hacer que transcurra el plazo para la impugnación (infra, n. 533) o de introducir el proceso ejecutivo (infra, n. 669). La notificación se hace al procurador constituido (arts. 285 y 1701 } , o en defecto de esta constitución, a la parte en la residencia declarada o en el domicilio elegido en el acto de su constitución personal (arts. 285 y 1703 ); si después de la discusión ha muerto el procurador o ha sido suspendido o radiado (arl. 301), se la hace a la parte en persona (arl. 2862 ; supra, D. 347) ; si después de la discusión la parte a quien debería ser notificada la sentencia experimenta uno de los casos previstos por el art. 299 (infra, n. 503), se hace la notificación a la persona o personas en relación a las cuales debería reanu· darse el procedimiento si el evento se hubiese verificado an~ tes de la discusión (infra, ns. 508 y 510) , y puede hacerse, en caso de muerte de la parte y dentro de un año a partir de eUa, colectiva e impersonalmente, a los herederos, en el úl· timo domicilio del diflUlto (arts. 2861 y 3032 ) . 4&7.
PROCEDIMIENTO DE CORRECCION DE LA SENTENCIA
o
DE LA
ORDENANzA.
Se puede comprender en el pronunciamiento el eventual procedimiento para la corrección de la sentencia o de la ordenanza que constituye su objeto (supra, ns. 371 y sigtes.). La corrección debe ser requerida por una parte; la ins~ tancia tiene forma de recurso (art. 287; 8upra, D. 336). Si la instancia es concorde, no se prescribe audiencia de las partes; la ley sólo dice que a la corrección se provee mediante decreto (art. 2881 ) ; pero, naturalmente, lo que no está prescrito, no está vedado; cuando, en particular, a pesar del acuerdo de las parles dude el juez acerca de la corrección, que en todo caso puede ser denegada, la audiencia será cier· tamente oportuna. Si la instancia la propone alguna de las partes, la ley dice que "el juez, por decreto que debe notificarse en unión del escrito, ... fija la audiencia en que las partes deben comparecer ante él" (art. 2882 ). Habida cuenta de que la provi·
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dencia de corrección de la sentencia colegial debe ser promUl~ ciada por el colegio, esta fórmula apresurada permitiría creer que también la fijación de la audiencia debe ser hecha por el colegio; pero si se la interpreta secundum rationem, se puede admitir que el decreto de fijación lo forme el presidente (arg. ex arto 1732; supra) n. 372). El decreto se notifica a tenor del arto 170 o de los arts. 139 y sigtes., según que la corrección se la requiera dentro de un año a partir de la publicación de la sentencia o después de ese año. En caso de no comparecencia a la audiencia de alguna de las partes, se aplica por analogía el arto 181. La providencia con la cual se pide o se niega la corrección, tiene forma de ordenanza (art. 2882 ; supra, ns. 340 y 372). "La ordenanza de corrección. .. se notifica a las partes por medio (rectius, a requerimiento) del secretario" (art. 121, disp. aplic.). No se admite impugnación; sin embargo, el mismo juez puede revocarla o modificarla (supra, n. 376). A la integración de las ordenanzas prevista por el arto 290 (supra, n. 373), provee con decreto el presidente del colegio (art. 289').
CAPiTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL PRETOR O ANTE EL CONCILIADOR (") 'S8.
NORMAS REGULADORAS DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL PRETOR.
El título segundo del libro segundo del código, que está dedicado al procedimiento ante el pretor o ante el conciliador, no c.ontiene todas las normas que lo rigen, sino sólo algunas (27) REDENTI, Diritto proc. civ., n, pág. 295; ZANZUCCBI, I1 nuolJOdiritto proc. do., II, pág. 143; SATTA, Guida pratica, pág. 242; SATTA, Viriuo proc. cio., pág. 309; JAEGER, Diriuo proc. civ., pág. 468; Luoo, Manuale di dir. proc. civ., pág. 167; ANDRlou, Commento, n. pág. 350; SARACENo, 1l procedimento davanti al pretore e al conciliatorD, en Rivista di dir. proc. civ .• 1932, 1, 188.
PROCEDIMIENTO ANTE EL PRETOR O CONCILIADOR
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de eUas; en cuanto a lo demás, el procedimiento se regula
mediante aplicación analógica de las normas establecida8 para el procedimiento ordinario ante el tribunal; precisamente al decir que este procedimiento "en todo lo que no está regulado en el presente título o en otras disposiciones expresas, se rige por las normas relativas al procedimiento ante el tribunal, en cuanto sean aplicables" (art. 311), la ley subordina su aplicación a la eadem ratio, esto es, se remite a la aplicación de ellas. Se entiende que no son aplicables, entre otras, las normas relativas a las relaciones entre el juez instructor y el colegio; por eso el arto 3171 , agregado de la ~ forma reciente, es manifiestamente superfluo. 489.
CITACION.
El contenido de la citación se simplifica; compárese al efecto el arto 3131 , con el arto 1632 ; según la primera de estas normas, la citación debe contener "además de la indicación del juez y de las partes, la exposición de los hechos y la indicación del objeto"; la simplificación consiste, precisamente, en que puede omitirse la indicación "de los elementos de derecho" (arto 1632, n. 4) y la de las pruebas (art. 1632, n. 5); también la indicación de las partes puede ser sumaria en comparación con la prevista por el arto 1632 , n. 2; con la frase compendiosa, o más bien oscura, de "indicación del objeto", se denota tanto "la determinación de la cosa objeto de la demanda" (art. 1632, n. 3), como la indicación de la relación jurídica, que el actor pide al juez que declare cierta o constituya, es decir, la proposición de las conclusiones (art. 1632, n.4). La invitación al demandado (art. 1632 , n. 7) se hace a que comparezca "en audiencia fija" (art. 3121 ), es decir, indicando la audiencia en la cual él, no tanto debe, cuanto puede, comparecer (art. 312; intra, n. 491): "si no hay audiencia en el día fijado ... , la comparecencia se entiende fijada para la audiencia inmediatamente siguiente ... " (rectius, al día más próximo en que haya audiencia; arto 571 , disp. apl.; supra, n. 356).
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
La citación se hace siempre por escrito; la escritura puede ser autógrafa, como ante el tribunal (supra, n. 386). o también heterógrafa; cuando es heterógrafa, consiste en el acta de la demanda verbalmente propuesta por el actor al pretor o al conciliador en los casos previstos por el arto 3122 y por el arto 437 en relación con el arto 429, Y la invitación a comparecer la dirige en el acto de la notificación el oficial judicial, quien hace mención de ella en su informe; la escritura autógrafa del actor se notifica, según está prescrito, ante el tribunal; del mismo modo se notifica el acta. Entre el día de la notificación y el de la comparecencia debe mediar el plazo para comparecer (supra, n. 390), cuya duración es de tres días "si la notificación tiene lugar en la circunscripción territorial del juez al que se ha acudido" (art. 3132 ) ; en los demás casos, corresponde a la mitad del plazo para comparecer establecido por el arto 163 bis ante el tribunal (art. 3133 ). El plazo puede ser abreviado por el juez hasta la mitad; la instancia se propone al pie de la citación, si ésta es autógrafa; en el caso previsto por el arto 312z, se la propone verbalmente y se hace mención de ella en el acta; la providencia, que es un decreto motivado (arg. ex arto 1662). se escribe al pie de la citación en la primera hipótesis, y se la documenta mediante acta en la segunda. 490.
CONTRACITACION.
Si la distancia entre la audiencia a la cual se invita al demandado a que comparezca y el día de la notificación es mayor que el plazo para comparecer, originario o abreviado, el demandado podía a su vez, según el arto 3134, invitar al actor a que compareciese en una audiencia más próxima, con tal de que la distancia entre ésta y el día de la notificación de dicha invitación no fuese menor que el plazo para comparecer; dicho acto de invitación tomaba el nombre de contracitación (ibi).
Esta norma ha sido suprimida en la reciente reforma; se comprende que la razón de ello está en el intento de sustituir la contracitación por la anticipación de la audiencia de com-
PROCEDIMIENTO ANTE EL PRETOR O CONCILIADOR
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parecencia instituida ante el tribunal por el arto 163 bis", cuya aplicación a los procesos ante el juez singular se dispone por la remisión genérica del arto 311. 491.
CONSTITUCION DE LAS PARTES EN JUICIO.
Tanto el actor como el demandado pueden constituirse, bien en secretaría, bien en la audiencia, depositando respectivamente el original y la copia de la citación y declarando, si no lo han hecho antes, la residencia o eligiendo el domicilio en el municipio en que tiene su sede la pretura; además, si se constituye un procurador y el mandato no está al pie de la citación, debe ser depositado el correspondiente documento (art.314). Si se ha omitido la declaración o la elección de la sede según el arto 314, a la parte que no ha hecho esa declaración de residencia o de elección de domicilio "las notificaciones y las comunicaciones durante el procedimiento puede hacérselas en la secretaría, salvo disposiciones contrarias de la ley" (art. 58, disp. apl.). El juez declara la contumacia de la parte que no se ha constituido en secretaría ni en la audiencia, con tal de que haya transcurrido una hora a partir de la apertura de ésta, según el arto 171 1 (supra, ns. 397 y sigtes.). (92.
INSTRUCCION.
La instrucción se hace en la audiencia; si el oficio de pretura está constituido por más de un juez, se hace en la audiencia de aquel de los jueces que ha sido designado por el jefe del oficio según el arto 562 , disp. apl.; "si en el día fijado para la comparecencia, la audiencia la celebra un magistrado (rectiU8, juez) distinto del designado,la causa, después de la constitución de las partes, se fija de oficio para la primera audiencia del magistrado designado". Ante el juez, en la audiencia fijada para la comparecen~ cía o en la inmediatamente posterior, si en la primera no se puede atender a la instrucción (art. 57, disp. apl.) , se des-
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
arrolla la sustanciación como ante el juez instructor en el tribunal (supra, ns. 412 y sigtes.). El juez debe señalar en cualquier momento a las partes "las irregularidades de los actos y documentos que puedan ser reparadas, señalando un término para proveer a ello" (art. 316; supra, n. 369). y además "las deficiencias que observe en la instrucción" (ibi) , es decir, los puntos sobre los cuales considere que son necesarios nuevos elementos para la decisión de la litis, en cuanto no pueda proceder de oficio a la provisión de tales elementos. La prueba por testigos se entiende propuesta "cuando
las partes, en la exposición de los hechos, se hayan referido a personas que aparezcan en situación de conocer la verdad". sin necesidad de instancia ulterior; ello basta para que el juez, si es admisible y relevante, la deba ordenar, formulando sus capítulos (art. 317). Si un documento "de trascendencia para la decisión" es impugnado de falsedad, se remiten las partes para la decisión al tribunal (art. 318; supra, ns. 461 y sigtes.). En tal caso, el juez fija "un término perentorio dentro del cual dichas partes... deben reanudar la causa (rectius, deben proponer la demanda para la declaración de certeza de la falsedad, porque el procedimiento en cambio, ha sido suspendido) ante el tribunal" (art. 65, disp. apl.) y suspende, total o parcialmente, el procedimiento ante sí (art. 318; infra, n. 497); si la demanda no se propone al tribunal dentro del plazo establecido, la querella de falsedad pierde eficacia y el documento debe considerarse verdadero, en 10 cual está el efecto, técnicamente excesivo, pero inevitable, del carácter perentorio reconocido al plazo por el arto 65, de las disp. de aplicación. Si la instrucción no puede terminarse en la primera audiencia, el juez remite su prosecución (art. 3151 ) ; por 10 demás, las pruebas deben ser asumidas no después de la tercera audiencia siguiente a aquella en que se ordenó su admisión, o bien, si la ordenanza no ha sido pronunciada en audiencia, al día de su comunicación (art. 60, disp. ap1.) y puede remitirse la discusión a otra audiencia "sólo una vez, por grave impedimento del organismo judicial o de las par-
PROCEDIMIENTO ANTE EL PRETOR O CONCILIADOR
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tes, que se especificará (rectius, que debe indicarse con precisión) en la providencia" (art. 622, ibi). Ya según el arto 311 se debía entender que la norma del art.1782, concerniente a la reclamación contra las ordenanzas del juez instructor en materia de recepción de pruebas, no se puede aplicar al proceso ante el juez singular; comoquiera que sea, ello está expresamente establecido por el art. 3172 • Los documentos producidos por las partes se incluyen en el fascículo de oficio (art. 3152 ; supra, n. 345). 493.
PRONUNCIAMIENTO.
Si el oficio está constituido por más de un juez, la sentencia debe ser pronunciada por el que ha procedido a la instrucción, si no ha sido sustituido a tenor del arto 174 (art. 63, disp. apl.; supra, n. 476); el pronunciamiento debe hacerse dentro de quince días a partir del día de la discusión (art. 64, ibi) ; este plazo no es perentorio. En el caso previsto por el arto 35 (supra, n. 132), el pretor, si a la demanda de condena al pago de un crédito se opone excepción de compensación por otro crédito cuyo valor sobrepase el límite de su competencia, puede decidir sobre la primera y remitir al tribunal el conocimiento de la segunda; en tal caso, si pronuncia la condena, puede subordinar a caución la ejecución de la sentencia; ésta es una derogación a las reglas contenidas en los arts. 112 y 2771 (supra, n. 480). 494.
PROCEDIlIHENTO ANTE EL CONCILIADOR.
El procedimiento ante el conciliador se rige por las mismas normas que el procedimiento ante el pretor. La única nonna particular en este tipo de procedimiento (contencioso; en cuanto al procedimiento de conciliación, supra, n. 61) atañe a la tentativa de conciliación en la hipótesis de constitución de las partes en secretaría (art. 320; supra, n. 491) ; si la constitución se hace en la audiencia, el intento de con· ciliación puede hacerse en la misma audiencia, de lo contrario el conciliador puede convocar a las partes ante si para experimentar la tentativa.
SUBTITULO SEGUNDO
DE LAS CRISIS DEL PROCEDIMIENTO (') 495.
CRISIS DEL PROCEDIMIENTO.
Hablo de crisis del procedimiento para denotar el efec~ to que sobre él ejercen ciertos hechos que le impiden conse~ guir, prosiguiendo normalmente su curso, la finalidad a que tiende. Crisis es, por tanto, un modo de ser anormal del pro~
cedimiento en virtud del cual se detiene definitivamente.
8U
curso.. temporal o
Esta noción se resuelve en los tres conceptos de la sus·
pensión, de la interrupci6n y de la cesación.
CAPíTULO PRIMERo
DE LA SUSPENSIQN DEL PROCEDIMIENTO 496.
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO.
La 8U8pensión del procedimiento es una temporal deten· ción de su curso, que debe reanudarse inmediatamente que cese la causa o haya vencido el plazo para ello. (1) CARNELUTTI, Sistema, 111, pág. 393; CmOVENDA, lstituzioni, lI. pág. 470; REDEN"TI, Protili, pág. 388; REDENTI, Diritto proc. du., n, pág. 275; ZANZUCCHI. II nuouo diritto proc. du., 11, pág. 122; SATTA, Guida pratica, pág. 87; SATTA, DjriUo proc. du., pág. 298; JAECER, Diritto proc. du., pág. 459; ÚEB;M:AN, Lezioni di dir. proc. du., 11, pág. 89; Luoo, Manuale di dir.
proc. civ., pág. 160; ANDRIOLI, Commento, n. pág. 304; MICHELI, Sospensione, in1errozionB ed eslÍnrione del processo, en Rivista di dir. proc. du., 1942, 1, 3.
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO
149
La suspensión puede ser necesaria o facultativa. La suspensión necesaria la estatuye la ley (ope legi8); la suspen· sión facultativa la ordena el juez (ope iudicia). 491.
SUSPENSIQN NKCESARIA.
La causa de la suspensión necesaria es un impedimento aZ desarrollo de la actividad en que se resuelve el proceso. La noción del impedimento implica la exterioridad del evento que lo ocasiona, con relación al proceso. En cambio, siempre que una rémora sea impuesta al procedimiento por exigencias internas, o en otras palabras, relativas al cumplimiento de un acto posterior, se trata, no de suspensión verdadera y propia, sino del intervalo, más o menos largo, que natural· mente separa un acto de otro; aunque en algún caso de esta especie, en la práctica y hasta en el código, se hable de suspensión, es un uso menos propio del concepto y de la palabra; no hay, por tanto, verdaderamente suspensión cuando se detiene la instrucción para resolver un incidente, ya que ello ocurra por iniciativa del juez instructor (supra, n. 471), ya por voluntad de la ley, a menos que la resolución de él corresponda a un juez distinto de aquel ante quien se desarrolla el procedimiento (supra, us. 423 y sigtes.) ; en efecto, mientras decide sobre el incidente el juez del fondo, la decisión implica una continuación, y no una detención del procedimiento, el cual se suspende, en cambio, si acerca del incidente tiene que juzgar un juez distinto; aplicando esta distinción al caso del incidente de recusación, se ve claro que la fórmula del arto 523 , según la cual "la recusación suspende el proceso", si es exacta en orden a la hipótesis de recusación del conciliador o del pretor (supra, n. 429), es, en cambio, impropia respecto de la recusación de un juez del tribunal, acerca de la cual decide el tribunal mismo. Una causa externa al proceso puede impedir su curso por razón fÍ8ica~ lógica o jurídica. a) La suspensión por impedimento físico se determina por eventos que hacen imposible o excesivamente difícil la actividad del oficiT> o de las partes. Este tipo de suspensión
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
no está regulado por el código, pero a él recurren no pocas veces leyes especiales en ocasión de guerra, de accidentes o de otros acontecimientos excepcionales. b) La suspensión por impedimento lógico se da cuando de un distinto proceso en curso deben resultar elementos en los cuales tiene el juez que fundar su decisión. Una norma general acerca de este tipo de suspensión se encuentra en el arto 295, según el cual "el juez dispone que se suspenda el proceso (rectius) procedimiento) en el caso previsto en el arto 3 del Cód. de proc. pen., y en cualquier otro caso en que él mismo u otro juez deba resolver una controversia civil o administrativa de cuya definición dependa la decisión de la causa", El presupuesto de la suspensión establecida por esta norma es que una o más cuestiones relevantes para la decisión deban ser resueltas en otro proceso, civil, administrativo o penal, pendiente ante el mismo oficio o ante otro oficio distinto, con eficacia respecto de la misma litis. El prototipo de la suspensión por falta de certeza se regula precisamente en el arto 3 del Cód. proc. pen., al cual remite el arto 295; es esencial a este propósito la importancia de la autoridad de cosa juzgada que compete en el juicio civil a la sentencia penal (arts. 27, 28, Cód. proc. pen.; supra, n. 28), sin lo cual la suspensión no tendría motivo. La exigencia de la eficacia que a la decisión que debe pronunciarse en el distinto proceso corresponde sobre la litis deducida en el proceso que hay que suspender, además de las normas recién indicadas del Código de procedimiento penal, se infiere también de la fórmula, un poco oscura, pero sustancialmente exacta. del arto 295, donde se dice que de la definición (rectiu.s, solución) de la controversia (rectius, cuestión) civil o administrativa sobre la cual pronunciará el juez en el distinto proceso, debe depender la decisión de la causa (rectiusJ de la litis), dependencia que, manifiestamente, no se podría dar si frente a la definición obtenida en el distinto proceso, el juez fuese libre para decidir como lo creyera oportuno. Aquí se habla, en la práctica, de cuestiones prejudiciales (scilicet, a la decisión de la litis o a la definición del negocio deducido en el proceso, de cuya suspensión se trata), pero la fórmula
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO
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no es ni exacta ni completa: no es necesario que la cuestión que hay que resolver mediante el proceso pendiente sea prejudicial (supra~ n. 13), ni es suficiente tampoco, sino que lo esencial es que su solución sea eficaz para la litis deducida en el proceso suspendido. Un ejemplo conocidísimo de proceso civil de cuyo resultado puede depender la decisión de una litis deducida en otro proceso distinto, es el proceso de estado; la declaración de certeza de un status, esto es, de una relación jurídica compleja, está destinada a tener valor respecto de todas las relaciones jurídicas que encuentren en el dicho status su fundamento; por eso, la decisión sobre una demanda de alimentos entre padre e hijo depende de la decisión sobre la demanda que éste ha propuesto contra aquél para reconocimiento de paternidad: igualmente, una demanda de separación personal no puede ser ni acogida ni rechazada mientras no se decida la cuestión pendiente en otro proceso distinto acerca de la declaración de nulidad del matrimonio. Una aplicación del mismo principio se encuentra en los arts. 3372 y 7992, para el caso de que se invoque la autoridad de una sentencia nacional o extranjera (supra~ n. 70) contra la cual se proponga impugnación; en rigor, este caso entraría en la norma general, ya que la autoridad de una sentencia pronunciada en otro proceso distinto no puede invocarse sino en cuanto ella decida con eficacia de cosa juzgada una cuestión de la litis contenida en el proceso de qua, por 10 cual hay, según la hipótesis del arto 295, deducción ante otro juez de una controversia de la cual dependa la decisión de la causa (cfr. en cuanto al proceso ante los árbitros, el arto 819). Igualmente, al principio del impedimento lógico se reduce la suspensión dispuesta para el caso de incidente de falsedad ante el conciliador, el pretor o la Corte de apelación, por los arts. 318 y 355. c) La suspensión se debe a un impedimento jurídico, cuando~ aun no existiendo un obstáculo físico o lógico a la prosecución, parece~ sin embargo, oportuno que se detenga el procedimiento~ ya porque las partes han provisto a un modo diferente de composición de la litis, ya a fin de que
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO
153
Análogas observaciones se pueden hacer respecto de la suspensión del procedimiento por inobservancia de obligaciones fiscales (cfr. el arto 108 de la Ley de registro del 30 de diciembre de 1923, n. 3269), encaminada a constreñir a las partes al cumplimiento de dichas obligaciones, so pena de no poder hacer que prosiga el procedimiento en tutela de sus intereses, o respecto de la suspensión del proceso de división prevista por el arto 717 del Código civil. 49&.
SUSPF.NSION FACULTATIVA.
Puede darse, por razones diversas y no definibles a priori, la oportunidad de que el procedimiento se detenga por algún tiempo; el elemento más común que determina dicha oportunidad atañe a la pendencia de negociaciones entre las partes en orden a la transacción, o en general en orden a la autocomposición de la litis (supra~ n. 60); otras posibilidades atañen a temporales impedimentos de las partes o de los defensores, a la necesidad de esperar a fin de procurar ciertas pruebas, y similares. Reconociendo en tales casos la oportunidad de la suspensión, la ley la ha subordinado al acuerdo de las partes~ y ha limitado su duración máxima a cuatro meses; si hay "instancia de todas las partes", el juez no debe, pero puede (si el motivo adoptado demuestra la conveniencia de ello), ordenar la suspensión (art. 296). A la figura de la suspensión facultativa se reconduce también la hipótesis del arto 279', referente a la suspensión del procedimiento que debería proseguir para instrucción ordenada por el colegio, por cuanto la suspensión no opera ex lege~ sino que está dispuesta por el juez previo acuerdo de las partes (supra, n. 432; cfr. también los arts. 129 bis Y 133 bis, disp. ap1.; in/m, n. 526). 499.
EFEC'ros
DE LA sUSPlmSl0N.
"Durante la suspensión no se pueden llevar a cabo actos del procedimiento" (art. 2981 ) ; la orden de suspensión es, pues, un hecho impediti1JO~ dentro de les límites de la 8U8-
154
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
pensilón de la eficacia del acto procesal que, sin él, debiera determinar otros actos, y con ellos proseguir el procedimien~
arto 48 (supra, n. 427), el juez del proceso suspendido "puede autorizar el cumplimiento de los actos que considere urgentes" (art. 48 2 ). La suspensión del procedimiento determina, en consecuencia, la interrupción de los plazos en curso (supra, n. 357). los cuales vuelven a correr a partir del día de la nueva audiencia fijada en la providencia de suspensión por la reanudación del procedimiento, o si dicha audiencia no ha sido fijada en la providencia de suspensión, a partir del día de la notificación del decreto que la establece (art. 2922 ; infra, n.500).
to; sin embargo, en el caso previsto por el
500.
C"ESACI(l::<; DE LA SUSPJ!.NSION.
En cuanto a la hipótesis de suspensión necesaria, prevista por el arto 3 del Cód. proc. pen., el arto 297 1 se refiere a este último con una fórmula curiosa, ya que se habla en él de cesación de la "causa de suspensión" en lugar de "de la suspensión"; comoquiera que sea, la referencia es cierta. y no puede dar lugar a dudas; la suspensión cesa con la providencia, pronunciarla en la instrucción o en el juicio (público), que define el proceso penal; en cuanto a las otras dos hipótesis, en cambio, se hace coincidir la cesación con haber "pasado en cosa juzgada la sentencia que derine la controversia civil o administrativa"; aquí el legislador ha olvidado que, a diferencia del proceso penal, el proceso civil o administrativo puede extinguirse antes de su culminación con el pronunciamiento (infra~ ns. 511 y sigtes.), por lo cual la fórmula debe ser integrada, con interpretación extensiva, en el s2Dtido de que la suspensión cesa con la definición o la extinción del proceso con miras al cual se la ordenó. También de la suspensión ope iudicis prevista por el arto 297 4 o por los arts. 129 bis y 133 bis, disp. apI., el dies ad quem se indica mediante la fórmula de la "definición del juicio" de impugnación, y también en esta hipótesis debe equipararse a la definición la extinción del mencionado proceso. En las otras
INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTO
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hipótesis la suspensión facultativa cesa, en cambio, al vencer el plazo previsto en la ordenanza que la dispone (art. 296). "Si en la providencia de suspensión no se ha fijado la audiencia en que debe proseguir el proceso" (lo cual podrá verosímilmente ocurrir, de ordinario, sólo respecto de la suspensión facultativa), las partes deben pedir su fijación dentro de un término perentorio, vencido el cual sin que se proponga la respectiva instancia, el proceso se extingue (intra, n. 513); este plazo para la suspensión necesaria es de seis meses a partir del día del paso en autoridad de cosa juzgada de la decisión pronunciada en el otro proceso (o de la extinción de él), y en cuanto a la suspensión facultativa, de diez días antes de aquel en que vence la suspensión (art. 297 1,2) ; del segundo plazo no dice la ley que sea perentorio, pero por analogía se aplica a él la disposición del primer apartado. La instancia se propone mediante escrito (recurso) al juez instructor, o en defecto de éste, al presidente del tribunal (art. 2973 ), quien establece la audiencia y el plazo dentro del cual, a requerimiento del que insta, debe notificarse el decreto a las otras partes (art. 2974 ) ; este otro plazo no es perentorio (art. 1521 ) ; si en la audiencia fijada no comparece alguna de las partes y el juez duda de que, por lo tardío de la notificación del decreto, no habrá tenido tiempo suficiente para prepararse, se fijará una nueva audiencia y se ordenará, en caso de necesidad, la renovación de la notificación (arg. ex art.18P),
CAPíTULO SEGUNDO
DE LA INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTO 501.
JNTERRUPCIO~
DEL PROCEDIlIIIENTO.
El procedimiento se interrumpe cuando, a consecuencia de un evento sobrevenido durante su curso, no puede proseguir sin el cumplimiento de un acto que se llama reanudación
156
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
(arts. 34, 50, 303, 307). La interrupción, pues, determina, al igual que la suspensión, la inercia del procedimiento (art. 304) ; su diferencia de la suspensión está en que puede 3et' hecha desaparecer por la reanudación en cualquier tiempo. La ley habla de interrupción al lado de la suspensión y de la extinción del proceso, en los arts. 299 y sigtes., en el capítulo séptimo del título primero del libro segundo, cuya arquitectura, en comparación con el código abrogado, es notablemente avanzada; por 10 demás, no todos los casos de interrupción están allí recogidos; en efecto, se trata, de la interrupción por mutación de las partes, pero quedan fuera los casos de conversión del procedimiento por mutación del oficio (incompetencia originaria o sobrevenida; in/ra, D. 503), los cuales dan lugar, como pronto veremos, a verdadera interrupción. No se comprende, tampoco, en el capítulo séptimo la interrupción por deserción prevista, con el nombre de cancelación de la causa del turno, por el art. 3071 • Por consiguiente, según la reconstrucción científica, el instituto de la interrupción del procedimiento se perfila con líneas más amplias que las señaladas por el código. Para desarrollar este diseño conviene dividir el presente capítulo en dos secciones, la primera de las cuales estudia la figura, clásica e importantísima, de la interrupción por mutación del proceso, y la segunda, en cambio, la otra figura, introducida últimamente en el código, de la interrupción por inactividad de las partes.
SECCION l.-DE LA INTERRUPCION POR MUTACION DEL PROCESO 502.
MUTACIONES SOHREVJNfENTES EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO.
El procedimiento es una combinación de actos que, con miras a la finalidad que hay que conseguir, supone la identidad de los actuantes; en tanto se da un procedimiento en cuanto operan, mediante actos sucesivos, el mismo juez y las mismas partes; la función misma del procedimiento implica esta identidad: si el juez a quien se propone la de-
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manda no fuese el que atiende las razones y recoge las prue~ bas y más tarde pronuncia la decisión, no tanto no serviría el procedimiento, cuanto no existiría siquiera, ya que proceder es ante todo proseguir, y la prosecución supone una vinculación entre los distintos actos, que precisamente proviene de la identidad de los actuantes. Por otra parte, esta exigencia está en contraste con la relativa a la duración del procedimiento, el cual ya por el tiempo necesario para el cumplimiento de cada uno de los actos, ya por la distancia necesaria o de todos modos inevitable entre un acto y otro, ocupa un período de tiempo que varía, pero que en todo caso es relevante; éste del tiempo que hay que emplear para proceder y, por tanto, de la duración del proceso, es uno de los aspectos destacados del problema procesal; a medida que progresa la técnica, se consigue reducir su duración; es previsible, o por lo menos deseable, que el nuevo código termine por obtener ventajas también bajo este aspecto; pero más allá de cierto límite no se puede llegar. Ahora bien, durante el procedimiento pueden producirse mutaciones en las personas que atienden a él; la más elemental experiencia enseña que, por ejemplo, una parte puede morir o un juez jubilarse. El problema técnico está aquí en torno al modo de poner de acuerdo la exigencia de la identidad de los actuantes con esos casos inevitables, que si hubiesen de constreñir en cada caso a comenzar desde el principio, el proceso correría peligro de convertirse en una fábula. Hasta cierto punto, el problema se resuelve limitando la exigencia a la identidad jurídica, y no física, de los sujetos (supra, n. 14). Este principio debe ser puesto de particular relieve respecto del juez, en orden al cual la identidad atañe por lo común al oficin, no a la persona (supra, n. 114) ; ahora bien, el oficio, universitas personarum, permanece idéntico a pesar de la mutación de sus componentes. La posibilidad de esta mutación constituye, sin embargo, un peligro para el procedimiento: en particular, la sustitución del juez instructor durante la instrucción (supra, n. 408) puede comprometer la bondad de sus resultados, y precisamente en aten-
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ción a ello la ley tiende a limitarla (art. 1742 ). pero por desgracia no la puede impedir totalmente. Sólo en una fase, la más delicada, del procedimiento, es necesaria no tanto la identidad del oficio cuanto la identidad de la persona; según el arto 2761 , pueden decidir "solamente los jueces que han asistido a la discusión" (supra) n. 476); siendo breve el intervalo entre esos dos actos, los inconvenientes de esta prescripción son naturalmente exiguos; sin embargo, la experiencia enseña que, aparte de la muerte, la cesación del oficio de algún juez ocurrida durante el intervalo constriñe no pocas veces a rehacer la discusión con un costo de tiempo y de dinero que agrava el peso del proceso. Por lo demás, aunque limitar la exigencia de la identidad de los actuantes a la identidad jurídica facilite mucho la solución del problema, lo cierto es que no la elimina; basta pensar que a menudo, respecto de la parte, y siempre respecto del defensor, la identidad jurídica coincide con la identidad física, para concluir que la posibilidad de mutaciones durante el curso del procedimiento en contraste con la exigencia antedicha persiste, y el problema exige para su resolución otras medidas. ;;03.
~IUTACION
I'EL JUEZ (').
La posibilidad de la mutación del juez en el curso del procedimiento atañe a la competencia, la cual puede venir a faltarle, o incluso haberle faltado desde el comienzo. El problema, en cambio, no se plantea en cuanto a la jurisdicción, no ya porque tampoco ésta pueda llegar a faltarle al oficio al que se ha acudido, o haberle faltado siempre, sino porque si tal evento se verifica, no hay ni la necesidad ni la posibilidad de reanudar el procedimiento ante otro juez. a) La que se llama incompetencia sobrevenida del juez al que se ha acudido puede provenir de la mutación de la demanda, pero puede también ser independiente de ella. a) Puede ocurrir que, aunque no cambie la demanda, (2) CIUOVENDA.
lstituzioni,
n,
ANDRIOLI, Commento, J, pág. 34.
pág. 279; CmovENDA, Suggi, 1, pág. 271;
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cambien, sin embargo, las normas de derecho o los hechos en virtud de los cuales ha sido atribuida la competencia al juez. aa) Una mutación de las normas de derecho, por ejemplo, se ha producido a causa de la misma reforma del código, en cuanto a la competencia por razón del valor, puesto que el pretor, que antes podía decidir la litis sólo dentro del límite de cinco mil liras, tuvo después la competencia duplicada, y hoy la tiene multiplicada por veinte. Por tanto, si el juez privado de competencia en el curso del procedimiento pierde o no la potestad de decidir, ello depende de la solución de una cuestión que suele denominarse de derecho transitorio o intertemporal, o en otros términos relativa a la eficacia de la ley en el tiempo; se trata de saber si la nueva norma se aplica o no a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigencia. Aunque esta cuestión se pueda resolver en virtud de los principios generales sobre la retroactividad de la ley, era oportuno que interviniesen en su resolución las denominadas normas para la aplicación de la nueva ley, lo cual se ha hecho mediante el arto 230, disp. apl., en el sentido de la continuación del procedimiento ante el juez al que se ha acudido, aunque no sea ya competente según las nuevas normas. Pero como esta norma excluye que el ius 8uperveniem haga perder la competencia al juez que antes de su entrada en vigor la poseía, pero no, en cambio, que la haga adquirir al juez que antes no estaba provisto de ella, se puede admitir que dicha norma atribuye al juez al que se ha acudido la competencia que al comienzo del proceso le faltaba; desde el punto de vista de la letra esta solución se funda en el argumento a contrario sacado del arto 5, que niega relevancia a las mutaciones del estado de hecho, no a las mutaciones del estado de derecho; bajo el aspecto de la ratio, el argumento a contrario está sostenido por el principio de la economía del proceso, según el cual sería una irrazonable pérdida la de hacer que pronuncie su incompetencia el juez que sobre la nueva e idéntica demanda habría luego de declararse competente. Por consiguiente, si antes de la reforma se hubiese propuesto al pretor una demanda del valor de diez mil liras,
160
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
por efecto de la reforma el juez habría adquirido durante el proceso la competencia que no tenía al comienzo de él. bb) En cuanto a la mutación de los hechos en virtud de los cuales se atribuye la competencia, precisamente a fin de evitar el desplazamiento del proceso, la ley establece su irrelevancia: "la jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en el momento de la proposición de la demanda, y no tienen importancia respecto de ellas los posteriores cambios de dicho estado" (art. 5). El principio expresado en esta norma toma el nombre de perpetuatio iurisdictionis; la potestad del oficio, una vez establecida sobre la base del modo de ser de la litis o del negocio tal cual existía al inicio del procedimiento, se perpetúa, esto es, persiste aunque aquel modo de ser desaparezca; por ejemplo, aunque el cambio de sede de una parte o el cambio de valor de la cosa atribuya la competencia a otro juez, sin embargo, el juez al que se ha acudido conserva su competencia. Habida cuenta de la identidad de la ratio~ a los fines de la irrelevancia respecto del proceso en curso de las mutaciones en el modo de ser de la litis o del negocio la fórmula del arto 5 debe entenderse como si hablase, no de estado de hecho existente~ sino de estado de hecho relevante, en el momento de la proposición de la demanda. cc) En vez del modo de ser de la litis o del negocio, podría cambiar durante el proceso una norma acerca de su valoración a los fines de la competencia (por ejemplo, acerca de la sede de la persona o acerca del tributo impuesto sobre el inmueble) ; creo que a esta hipótesis se aplica por analogía el arto 5. fJ) Otra es la hipótesis en que cambie la demanda, en cuanto durante el procedimiento ello esté consentido por la ley (8Upra~ n. 418); puede ocurrir, por ejemplo, que en virtud de una demanda de declaración incidental de certeza (8upra~ n. 155), o de una demanda reconvencional (supra~ n. 156), o aun solamente de una excepción de compensación (supra, D. 132), se desplace de un juez a otro la competencia por razón de la materia o por razón del valor. En tales casos no debe ser aplicado el principio de la perpetuatio; más de una
INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTO
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norma de ley prevé la incompetencia sobrevenida (arta. 34,
35, 36). b) Por otra parte, el instituto de la regulaci6n de rompetencia (supra, n. 427), determina la posibilidad de que. antes del pronunciamiento, por declaración de certeza hecha por otro juez, se establezca la incompetencia del juez al que se ha acudido. 50~.
lIruTACION DE LAS PARTES (').
También la mutación relativa a la parte, como la concerniente al ju~z (supra, n. 502), puede ser independiente o dependiente del desarrollo del proceso. a) Una mutación de la parte independiente del desarrollo del proceso puede referirse a su existencia, a su composición o a su legitimación. a) Puede ocurrir que en el curso del procedimiento S8 extinga una parte; a propósito de lo cual la ley considera ante todo la hipótesis de la muerte de las personas físicas; por lo común, según el régimen vigente, no hay extinción de persona jurídica mientras esté en vida un proceso que le concierna, pero algún caso de extinción durante el proceso puede darse (ejemplo, fusión de sociedades comerciales; arts. 2501 y sigtes., Cód. civ.); por eso es preferible, a lo menos en lenguaje científico, la fórmula, más amplia, en la que en vez de muerte se habla de extinción de una parte. No se excluye que la extinción de la parte haga desaparecer la razón del proceso (por ejemplo, la muerte del que debe ser declarado en interdicción o inhabilitado, o de uno de los cónyuges contendientes acerca de la separación personal) ; por 10 común, en cambio, esto no ocurre, puesto que el instituto de la sucesión en las relaciones jurídicas determina que una persona se sustituya a la extinguida en la litis o en el negocio; en orden a esta hipótesis el arto 110 estatuye que, cuando una parte "desaparece por muerte o por otra (3) DE MARINI, La succesrione neI diritto controveT$O, Roma, Soco del "Foro italiano", 1953.
oo.
162
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
causa, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra suya". Si la cuestión, de derecho civil concerniente al régimen de la extinción de las personas jurídicas, debiera resolverse en el sentido de que no siga una sucesión universal, el arto 110 regirá, sin embargo, el caso por medio de la analogía. /1) Puede ocurrir también que una parte se transforme~ en cuanto, o un sujeto simple pasa a ser complejo, o viceversa, o cambie la composición de un sujeto complejo: una persona 8ui iuris es declarada en interdicción, un menor pasa a ser mayor de edad, cambia el tutor de un incapaz o el administrador de una sociedad (ya que también este último es un "representante legal", no se puede dudar de que su mutación esté prevista por el arto 299; infra, n. 508). y) Puede ocurrir, finalmente, la pérdida de la legitimación, lo cual, como 10 hemos visto respecto de la competencia (supra~ n. 502), puede depender de la mutación del estado de hecho o del estado de derecho; restringiendo la observación a la primera hipótesis, reflexiónese en el caso del actor que, después de haber pedido en juicio el pago de su crédito. lo cede a otro, o de quien actúa en reivindicación de un fundo y después lo vende durante el curso del proceso. Claro es que el problema, en esta hipótesis, se plantea en términos totalmente análogos a los que vimos respecto de la mutación del estado de hecho relativo a la competencia (supra, n. 502). Aunque el legislador no haya creido oportuno dictar en orden a esta última hipótesis una norma general igual a la del arto 5, el principio de éste, que respecto de la legitimación puede denotarse mediante la fórmula de la perpetuatio legitimationis, se ha aplicado en tema de sucesión a título particular, traslativa o constitutiva en la relación de qua agitur en curso del procedimiento por el arto 1111, 2; el procedimiento introducido por el causante prosigue contra él o contra su sucesor universal, aun cuando el bien discutido haya sido transferido a otro por sucesión particular (entre vivos o por causa de muerte) durante su curso; sin embargo, si el sucesor a título particular ha intervenido en él o ha sido llamado a él, el juez, si las partes están de
INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTO
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acuerdo, puede sustituirlo como sujeto del proceso al actor o al sucesor universal, lo cual expresa la ley con la fórmula de la extromisión (scilicet, del proceso) del enajenante (art. 1113). Cuál sea luego la eficacia que la decisión desplegará en orden al adquirente (art. 111'-), no es problema de dere. cho procesal. b) Por otra parte, una mutación relativa a la parte puede seguirse o de la desaparición durante el proceso del interés, o de la actividad del actor o del demandado. a) Aquí debe meditarse la norma del arto 108, que tiene por título extromisión del garantizado; cuando el garante "comparece y acepta asumir la causa en lugar del garantizado (rectius, la defensa del garantizado)", se verifica este hecho, que hay una persona dispuesta a ocupar el puesto de otra en el proceso, porque tiene un interés propio en sostener los derechos de aquél, interés que se funda en la relación de garantía (supra) n. 154); ahora bien, si en tal caso el garantizado pide salir del proceso (pide "la propia extromisión") y las demás partes, esto es, el actor y el garante, no se oponen a ello, por efecto de dicha instancia se da precisamente un desplazamiento de las partes, que la ley consiente, en el sentido de que el garante ocupa el puesto del garantizado y éste queda fuera del juicio; su posibilidad está, sin embargo, subordinada al acuerdo de las otras partes, de cuya voluntad depende, por tanto, que la conversión del procedimiento (in/ra, n. 505) no tenga lugar. Una hipótesis análoga es la que disciplina el arto 109 bajo la denominación de "extromisión del obligado"; aquí la mutación está ocasionada por la demanda del obligado, o más concretamente, por su adhesión a la demanda de aquella de las otras partes a la cual el juez le reconocerá el derecho, por lo cual la litis queda circunscrita dentro de ellas; por eso la ley reconoce al juez la potestad, al ordenar "el depósito de la suma o de la cosa debida", de "dar lugar a la extromisión del obligado del proceso", potestad que, precisamente porque depende de la exclusión de la litis entre él y las otras partes, no está subordinada al acuerdo de éstas, sino que debe ser ejercida únicamente en cuanto esa exclusión sea declarada cierta.
164
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
P) En cuanto a la hipótesis de inercia superviniente de una parte, considérese el arto 424, según el cual "el ministerio público puede impedir siempre la extinción del proceso (colectivo; supra~ n. 49) por renuncia o falta de comparecencia de las partes, formulando instancia de prosecución del mismo en rebeldía o ausencia de dichas partes"; y también la hipótesis de prosecución del proceso por parte de un sustituto procesal (supra, n. 104) cuando haya habido renuncia o deserción del sustituido. 6C5.
MUTACION DEL DEFENSOR.
También en cuanto al defensor la mutación puede referirse a la existencia de la persona o a su legitimación; una y otra hipótesis están consideradas por el arto 3011 , bajo la fórmula de la "muerte, cancelación de la matrícula o suspensión" del defensor; la cancelación o la suspensión (de la matrícula; supra, n. 111) constituyen precisamente pérdida., definitiva o temporal, de la legitimación necesaria a los actos del defensor (supra, n. 324). 5fl6.
CONVERSION' DEL PROCEDIMIENTO.
Si no obstante una de las mutaciones recién consideradas, el procedimiento, en vez de extinguirse (infm, n. 511), continúa, ello se expresa mediante el concepto de su conversión, la cual significa precisamente prosecución del procedimiento respecto del proceso modificado en alguno de sus elementos (la llamada translatio iudicii). Este concepto, con la antítesis entre la continuación y la extinción del procedimiento a presencia de la mutación del proceso, se expresa en particular, en orden a la hipótesis de incompetencia originaria del juez al que se ha acudido, declarada cierta mediante la reglamentación de competencia, en el arto 50. Que el proceso continúe, significa que la parte de procedimiento ya llevada a cabo conserva su eficacia también en relación al proceso modificado. Hay casos en que la conversión tiene lugar sin necesidad de acto alguno particularmente dirigido a hacerla posible;
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hay otros, en los cuales, para que el procedimiento pueda continuar e8 necesario que se realice un acto encaminado a posibilitar la continuación o par lo menos a eliminar el peligro de que la mutación del proceso pueda comprometer su resultado. Cuando la ley contempla esta necesidad, se habla de interrupción del procedimiento. La interrupción, pues, tiene su presupuesto en la conversión, en el sentido de que no hay interrupción sin conversión, pero puede haber, en cambio, ésta sin aquélla. La regla es que, en todos los casos en que la ley no d:spone que a consecuencia de la mutación se extinga o se interrumpa el procedimiento} la mutación del proceso es irrelevante respecto del procedimiento~ en el sentido de que no impide su continuación. 507.
INTERR'QPClON rOR MUTACIQN DEL OFICIO (').
En todos los casos en que la incompetencia del juez al que se ha acudido, originaria o sobrevenida, da lugar, no a la extinción, sino a la conversión del procedimiento (supra, n. 505), ésta implica interrupción, pues ante el nuevo juez el procedimiento no podría continuar sin una nueva introducción (reanudativa; supra, n. 400). En cuanto a la incompetencia originaria, la ley admite (arts. 50, 447 1 ) que su declaración, ya por obra del mismo juez al que se ha acudido (pronunciamiento negativo; supra, D. 481), ya por parte del juez de apelación o del juez regulador (supra, n. 427), no extingue el procedimiento, de manera que éste puede continuar ante el nuevo juez, con tal de que la reanudación se haga en el plazo fijado por la providencia que declara la incompetencia, o en defecto de esta fijación dentro de seis meses a partir de la comunicación de dicha providencia; por tanto, la declaración de incompetencia originaria determina la interrupción del procedimiento, salvo la posterior extinción ocasionada por la omisión de la reanudación en el plazo perentorio fijado al efecto (in/ra) n. 513) ; en particular, a condición de que la reanudación ante el juez (4) ATTARDr, SuEla traslaz.ione del processo dal giudice incompetente a quello competente, en Rivista di dir. proc., 1951, 1, pág. 142.
166
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
de apelación competente se haga antes del vencimiento del plazo previsto por el arto 50, la impugnación ante el juez incompetente excluye la decadencia del derecho a impugnar. Análogo es el efecto de la declaración de incompetencia sobrevenida (supra, n. 502); según el arto 34, al cual se refieren las normas de los arts. 35 y 36, el juez que ha pa· sado a ser incompetente "remite. .. la causa" al juez com~ petente (cfr. en cuanto al procedimiento de desalojo, el art. 6672 ); esta fórmula, según la cual se transfiere el proceso a otro juez, alude precisamente a la continuación del procedimiento (conversión; supra, n. 505); por otra parte, la necesidad de la reanudación, de donde proviene la interrupción, está estatuida por el mismo arto 36. A la incompetencia sobrevenida pueden equipararse los pocos casos en que el juez, competente en orden al proceso cautelar, pero no en orden al proceso definitivo, agotado el primero, remite el procedimiento al juez competente para el segundo (cfr. arto 689 5 ; in/ra, n. 884). El efecto procesal más interesante de la conversión del procedimiento, en tales casos, consiste en la utilidad para el nuevo juez de los actos llevados a cabo en la fase desplegada ante el juez anterior, con una notable ventaja en materia de economía. No se verifica ni conversión ni interrupción en los casos previstos por los arts. 445 ("conversión del rito ordinario en rito especial del trabajo") y 446 ("conversión del rito especial en rito ordinario"), ya que no cambia el oficio, sino únicamente el procedimiento, por lo cual la "conversión" se reduce al cumplimiento de actos que sean necesarios al nuevo procedimiento, mientras que no lo eran con el procedimiento anterior (art. 4451 ), o a la ineficacia de actos que según el nuevo procedimiento no están consentidos (art. 4462 ; cfr. arto 451). 5[13.
I-:
L.~S
PARTES o DEL DEFE:SSOR.
a) La conversión del procedimiento por extinción o por transformación de una parte está diversamente regulada en
INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTO
167
cuanto a la interrupción según el momento en que ocurre la
mutación. No hay interTupción cuando la parte se ka e$iinguido o modificado "de8pUés de haberse cerrado la discusión ante el colegio"~ salvo el caso "de reapertura de la instrucción" (art. 300'). La razón de esta norma es manifiesta, ya que en la fase del pronunciamiento no hay lugar a actividad de parte (8Upra~ ns. 478 y sigtes.); es también manifiesto por qué, si el pronunciamiento, en vez de agotar el procedimiento, determina nuevos actos de instrucción, no debe aplicarse el principio. Si el procedimiento no ha llegado tOcW,vía a la fase del pronunciamiento~ hay que distinguir según que la extinción
o modificación se refiera a una parte que tiene o no consti.tuido en juicio su defensor. Si la parle tiene constituido en juicio su defensor y éste no comunica (mediante declaración en la audiencia, registrada, se entiende, en el acta, o mediante escrito notificado a las otras partes) la extinción o la transformación, el procedimiento no se interrumpe (arg. ex arto 3001 ) ; la razón es manifiesta: el silencio del defensor significa que él puede continuar actuando en el proceso no obstante la mutación sobrevenida. En cambio, cuando la parte afectada no se ha constituido todavía en juicio o está en él constituida personalmente, o el defensor constituido hace la declaración prevista por el arto 3001, se verifica la interrupción, y a fin de que el procedimiento se reanude, es necesaria la constitución espontánea de la nueva parte (art. 299) o la reanudación respecto de ella (arts. 299, 30()2.8.4). La constitución espontánea puede hacerse en secretaría (supra, n. 389), o bien en la audiencia ya fijada; si ésta no está fijada, la nueva parte que quiere constituirse, pide mediante recurso la fijación de ella, y notifica el recurso y el decreto a las otras partes (art.302). La reanudación se hace mediante invitación a la nueva parte a que se constituya en el juicio; a este efecto la ley, considerando sólo un caso, prescribe que la parte que quiere proceder a ella, pida al juez la fijación de una audiencia y
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
notifique a la nueva parte el recurso y el decreto de fijación; se entiende que en el recurso debe hacerse por lo menos referencia a la citación, de modo que quien reciba la notificación, se haga cargo del procedimiento pendiente y tenga la posi. bilidad de prepararse a comparecer; en caso de muerte dicha referencia no basta, sino que el recurso debe "contener los extremos de la demanda" (art. 3032 ) ; si la reanudación se hace "dentro de un año a contar de la muerte, puede hacérsela colectiva e impersonalmente a los herederos (TectiU8~ la nueva parte puede ser indicada sencillamente mediante la remisión a la cualidad de heredero de la parte desaparecida, sin ninguna otra indicación) en el último domicilio del difunto" (ibi). Teniendo en cuenta la posibilidad de que el evento interruptivo se verifique después de la constitución en juicio pero antes del nombramiento del juez instructor y de la audiencia de comparecencia (supra, n. 412), la reanudación en tal caso podrá hacerse mediante notificación de una invitación a constituirse en secretaria, según el arto 165 o el arto 166, Y a comparecer en la audiencia misma. En todo caso, aunque la ley no hable de ello, es claro que entre el día de la notificación del recurso y decreto y el día de la audiencia debe transcurrir un lapso no inferior al plazo para comparecer (supra, n. 417). "Si hay otras partes en causa, el decreto se notifica también a ellas" (art. 303a) , pero no es necesario en orden a ellas respetar el plazo recién recordado; será bueno, sin embargo, que el juez, al fijar la audiencia, establezca el plazo (no perentorio; supra, n. 357), dentro del cual debe notificarse el decreto también a las otras partes. Si la nueva parte citada no se constituye en la audiencia fijada, o antes de ella en secretaria (supra, n. 389), se declara su contumacia (art. 3034 ; supra, n. 395). • b) En la hipótesis de pérdida de la legitimación (supra) n. 503), la interrupción está excluida por el principio de la perpetuatio legitimationis (ibi) , cuya aplicación elimina no tanto la interrupción cuanto la conversión misma del procedimiento. Pero si las partes están de acuerdo, la sustitución de la nueva parte a la ya comprometida en el proceso, en
INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTO
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particular la introducción en éste del sucesor a título parti~ eular en la relación litigiosa y la extromisión del actor, puede tener lugar en aplicación del arto 1113.
c) La mutación del defensor sólo produce interrupción si atañe al defensor agente (el arto 301 1 , redactado para el procedimiento ante el tribunal, habla de "procurador") y sólo si tiene causa en su muerte, radiación o suspensión. Si la mutación atañe a otro defensor, o si proviene de renuncia o revocación del mandato (art. 3013), queda excluida la interrupción. A diferencia de lo que ocurre en el caso de mutación de la parte, en cuanto a la muerte o a la pérdida de legitima~ ción del defensor la fórmula de la ley no excluye la interrupción si el evento se produce después de la clausura de la discusión ante el colegio; sin embargo, habida cuenta de la ratio, el último apartado del arto 300 debe aplicarse analógicamente, solución que está COnfirmada por el arto 28&, en el cual se prevé que se notifique la sentencia a la parte personalmente si con ocasión de la muerte, la suspensión o la radiación, no se la puede notificar al defensor (supra, n. 486). Para que el procedimiento prosiga es necesaria la constitución espontánea del nuevo procurador o, de lo contrario, la reanudación en orden a la parte que quedó sin procurador según el arto 299 (art. 3012 ; supra, n. 508). 5Q~.
C .... IW.\. DB I,A REA:-
Tanto respecto de la interrupción a causa de la mutación del oficio (arta. 34 y sigtes., 50; supra, n. 507), como respecto de la determinada por la mutación de la parte o del defensor (art. 305; supra, ns. 508 y sigtes.), la ley subordina la COnversión del procedimiento, nO tanto a la reanudación, cuanto a la reanudación dentro de un plazo perentorio, por lo cual, si la reanudación tempestiva no se produce, el procedimiento, en vez de continuar, se extingue (in/ra, n. 513). El plazo corre a partir del momento de la interrupción. Esta, si se trata de interrupción por declaración de incompetencia (supra, n. 502), se verifica en el día en que se co~
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INSTITUCIONES DEI. PROCESO CIVIL
munica (supra)
D.
346) la sentencia que contiene dicha de-
claración (art. 50); si se trata de interrupción por extin~ ción o transformación de las partes (supra, n. 508). el día en que ocurre dicha extinción o transformación, o bien, si para determinar el efecto interruptivo es necesaria la declación del defensor (art. 3001 ), el día en que se haya hecho esa declaración; finalmente, si se trata de interrupción por muerte, cancelación de la matrícula o suspensión del procurador (supra, D. 509). en el día de la muerte o en aquel en que la providencia de cancelación o suspensión haya adquirido eficacia.
SECCION ll. - DE LA INTERRUPCION POR INACTIVIDAD DE LAS PARTES
510.
INTERRUPCION l'OR INACTIVIDAD DE LAS PARTES.
La inactividad de las partes, en la estructura originaria del código, ocasionaba la extinción, no la interrupción del proceso (cfr. el arto 307, ahora modificado). Este era uno de los medios adoptados a fin de estimular a las partes a la diligencia en la sustanciación; medio drástico si se quiere, pero, salvo ciertos detalles del dispositivo, oportuno. No debe sorprender que, como tantas otras medidas de que ya hemos hablado, tampoco ésta haya llegado a la clase de los defensores, sobre los cuales, mucho más que sobre las partes asistidas por ellos, recae la responsabilidad de la inercia, o por lo menos, de la desidia temida por el legislador. Y hoy en día no puede sorprender que la reciente reforma, en grandisima parte engendrada en el descontento de dicha clase, haya sido dócil en la atenuación también de dicha medida. Surge así del parangón entre el antiguo y el nuevo arto 307 cómo la inactividad de las partes no ocasiona ya inmediatamente la extinción del proceso, que ha venido a ser, en cambio, una consecuencia mediata de ella: en efecto, según el art. 3071 , tal como ha sido modificado, "si después de la notificación de la citación ninguna de las partes se ha consti-
EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
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tuido dentro del término establecido por el arto 166, o bien si, después de la constitución de las mismas el juez, en los casos previstos por la ley (ejemplo, arts. 181, 2702, 309), ha ordenado la cancelación de la causa del registro, el proceso ... debe ser reanudado ante el mismo juez ... ". El art. 3072 agrega que "el proceso, una vez reanudado a tenor del apartado anterior, se extingue si ninguna de las partes se ha constituido, o si en los casos previstos por la ley el juez ordena que se cancele del registro la causa", Como se ve, la extinción sólo se conmina para la reincidencia de las partes en el caso de inactividad; en otras palabras, la omisión del acto no provoca la extinción, sino la cancelación del registro, la cual no importa más que la carga de la reanudación; solamente en el proceso reanudado la inactividad produce sin más la extinción (art. 3072, infra, n. 514).
CAPíTULO TERCERO
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO 511_
EXTINCIQN DEL PROCEDIMIENTO.
Extinción del procedimiento, según el lenguaje de la ley, no es su terminación a consecuencia del pronunciamiento, por haberse realizado todos los actos que lo constituyen, sino su anticipada cesación en virtud de una causa que impide definitivamente la prosecucwn de él. Esta causa no puede referirse más que a las fuerzas que ponen y mantienen en movimiento al procedimiento, es decir, a la actividad de las partes o del oficio. La extinción del procedimiento por inactividad de las partes, como dentro de poco veremos, es precisamente la figura de extinción prevista y regulada en el código (infra, ns. 513 y sigtes.). De la extinción por inactividad del oficio no habla el código, porque esa inactividad no es previsible sino a consecuencia de eventos catastróficos que pongan el oficio en la imposibilidad de
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVil..
actuar; pero tales eventos, por una parte, parecen tener que producir más bien la suspensión que la extinción (supra, 496). y por otra parte, que reclamen una especial intervención legislativa a fin de proveer al régimen de los procedimientos en curso en el oficio afectado por ellos (supra, n.497). En principio, se puede pensar en la extinción del procedimiento también por causas internas concernientes a la imposibilidad o a la inutilidad del efecto jurídico que el procedimiento está llamado a producir: por ejemplo, si el que debe ser declarado en interdicción muere en el curso del procedimiento interdiccional, ¿ desaparece la razón de continuarlo!, o si la litis se extingue mientras continúa el procedimiento, por transacción, ¿ para qué habrá de continuar el procedimiento? Análoga es la hipótesis de que, en el curso del procedimiento de oposición del tercero (infra~ ns. 630 y sigtes.), la sentencia opuesta pierda la ejecutoriedad, sin la cual no se consiente la oposición, o bien, pudiendo la oposición del tercero concurrir en ciertos casos con otras impugnaciones y en particular con la apelación (intra, ns. 546 y 631), en virtud de otra impugnación sea reformada o en general rescindida; tanto en uno como en otro caso, aunque por razones diversas, el efecto que con la oposición debiera conseguirse, resulta imposible. Sin embargo, es una cuestión técnica si en tales casos el procedimiento debe o no continuar hasta el pronunciamiento; la misma imposibilidad del efecto juridico que se trata de conseguir no hace, efectivamente, imposible el procedimiento, y puede considerarse útil que éste termine en el pronunciamiento a fin de verificar con mayores garantías si la imposibilidad ha sido o no determinada; depende, por tanto, de la solución de dicha cuestión técnica si, a presencia, por ejemplo, del compromiso o de la transacción, debe ser declarada mediante ordenanza la extinción del procedimiento, o debe continuar el procedimiento hasta el pronunciamiento, salvo el contenido negativo de éste (supra, n. 481), cuando la existencia del compromiso o de la transacción sea discutida. Puesto que de extinción no habla el código en orden a estos casos a pesar de que, sobre las huellas de la D.
EXTINCION DEL PROCEDIM:IENTO
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reconstrucción científica del instituto, el problema de la extinción haya sido considerado en su mayor amplitud, el intérprete debe reconocer que no se admite la extinción por causas internas, de donde se infiere, entre otras cosas, que la imposibilidad o la autocomposición de la litis no la determina en modo alguno. 512.
RENUNcrA A LOS ACTOS DET. JOICIO
(~).
Por evidente obsequio al lenguaje tradicional, la ley continúa designando con la denominación de renuncia a los actos del juicio (art. 306) la que más propiamente debe llamarse revocación de la demanda. Puesto que la demanda del actor pone en movimiento al procedimiento, si se revoca la demanda (supra, n. 376), se entiende que el procedimiento se extingue; esta revocación puede considerarse como una renuncia si el acto se refiere, no a la demanda, sino a los efectos de ella y, por tanto, a la prosecución del procedimiento. Pero si se reflexiona que éste, aunque promovido por la parte, no se hace tanto en su exclusivo interés cuanto en el interés público, se entiende que la renuncia debe ocasionar la extinción en tanto en cuanto la prosecución del procedimiento no esté destinada a producir alguna utilidad práctica, y que si, en cambio, se puede recabar de él alguna utilidad, debe proseguir el procedimiento; el indice de la inutilidad de la prosecución se encuentra en la adhesión a la renuncia de las otras partes que podrían tener interés en la prosecución; el principio está correctamente enunciado por el art. 3061 (supra, n. 376). Es claro, pues, que mientras la renuncia a los actos del juicio de primer grado hecha por el actor no sirve sin la adhesión del demandado, en cuanto éste pueda obtener el pronunciamiento sobre el fondo, en cambio, no hay necesidad de la adhesión cuando se trate de renuncia del apelante al juicio de apelación o del recurrente al juicio de casación (art. 390), pues la otra parte, habiendo ya obtenido una sentencia favorable, (~)
MiCHI:U, La rinuncia agli atti del giudizio, Padova, Cedam, 1937.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
no tiene interés en que el uno o el otro juicio prosiga y, por
tanto, la renuncia no impide la definición de la litis o del negocio, que se ha obtenido ya mediante la sentencia impug-
nada. Tanto la renuncia como la aceptación debe ser hecha por la parte o por el defensor provisto al efecto de poder especial; puede hacérsela mediante declaración verbal en la audiencia o por medio de escrito; en este último caso la declaración debe ser notificada a las otras partes (art. 30&). Quien renuncia a los actos del juicio, debe reembolsar a las otras partes las costas (supra, n. 337) en la medida establecida por el juez en la ordenanza que declara la extinción (la cual, en cuanto a este extremo, no es impugnable) o en otra separada (art. 3064 ) , salvo diverso acuerdo entre las partes. 513.
PERENCION (eJ,
El procedimiento se extingue por perención~ cuando, habiendo asignado un plazo perentorio~ por la ley o por el juez~ para el cumplimiento de un acto necesario a su prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo (art. 3073 ); un ejemplo de perención se encuentra en el arto 305, según el cual el procedimiento interrumpido "debe proseguirse o reanudarse dentro del plazo perentorio de seis meses a contar de la interrupción, y de 10 contrario se extingue" (cfr. arta. 2918 , 2971, 3071 • 2 , 8; 8Upra~ n. 510); otro puede verse, en cuanto a la regulación de competencia, en el arto 501; un tercero en el arto 307, para el caso de no reanudación en tiempo del proceso intelTUID.pido por inactividad de las partes (supra, n. 510). La ley no habla de perención, sino de extinción por inactividad de las partes (art. 307); sin embargo, es claro que la inactividad de las partes no basta para ocasionar la extinción si no perdura a lo largo de todo el plazo asignado para el cumplimiento del acto y si el plazo no es perentorio; ahora (6) ALI.oRIO, La perenzione, Milano, Soc. ed. Libraria. 1937.
EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
175
bien, el efecto del vencimiento del plazo perentorio es preciw samente la perención del poder, cuyo ejercicio se resuelve en el cumplimiento del acto para el cual ha sido estatuido el pla· zo; no tanto, pues, se extingue el proceso porque las partes no han actuado, cuanto porque, en ocasión del transcurso del plazo perentorio, no puede ya actuar; si el plazo no es peren· torio, la inactividad de las partes no produce efecto extintiw vo alguno. Si un plazo es o no perentorio se infiere de la norma que 10 estatuye, pero, naturalmente, no sólo mediante la inter· pretación literal, razón por la cual el plazo puede ser peren· torio aunque la ley no le atribuya expresamente dicha efica· cia, siempre que ésta pueda inferirse de la ratio legm) o tam· bién por analogía; por ejemplo, aunque no se diga que es perentorio el plazo establecido por el arto 2972, para la reanu· dación del proceso suspendido, no hay duda acerca de ello en virtud de la aplicación analógica de la norma contenida en el apartado anterior. La naturaleza perentoria del plazo es, sin embargo, con· dición necesaria, pero no suficiente, para que la omisión del acto al cual se refiere el plazo, ocasione la extinción; es necesario, también, que se trate de un acto relativo a la introducción o reintroducción del procedimiento; dicha cua· lidad del acto es indicada por la ley con la fórmula de "renovar la citación o ... proseguir, reanudar o integrar el jui· cio ... " (art. 3073 ) ; si un plazo perentorio es asignado para la realización de un acto diferente (ejemplo, arto 523 ), la in· actividad de la parte determina la decadencia de dicho acto, no la extinción del proceso. 514.
DESERCJON.
Es oportuno hablar de deserción, y no perención, cuando la inactividad de la parte atañe a un acto cuyo tiempo se re· gula, no medicnte la fijación de un plazo aceleratorio, sino mediante la de un día (supra, n. 356) en el cual debe reali· zarse dicho acto. Tampoco la palabra "deserción" está em· pIeada por la ley, la cual distingue, sin embargo, este caso
176
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
del anterior, considerando al uno y al otro en dos normas didtintas (cfr. arto 3072,3); toca a la ciencia aclarar la dif~ reneia que media entre eHas. No siempre la deserción del acto ocasiona la extinción del procedimiento; alguna vez, en cambio, el efecto es diferente y menor (ejemplo, arto 208; supra, n. 439); en el título correspondiente a la extinción del proceso, el arto 309 sólo considera como causa de extinción la "no comparecencia en la audiencia". por 10 cual es la comparecencia de la parte en la audiencia el acto de cuyo no cumplimiento se hace derivar la extinción del proceso, y el concepto de la deserción se precisa y se coloca como deserción de la audiencia. Para el orden es oportuno distinguir la deserción bilateTal (de todas las partes) de la deserción unilateral (de una o de alguna de las partes solamente). La deserción bilateral no ocasiona la extinción del proceso sino en cuanto se repita en una nueva audiencia fijada por el juez (art. 309) ; por lo demás, si se trata de procedimiento reanudado después de la interrupción por no constitución de las dos partes, o en general, por inactividad de ellas (8Upra, n. 510), basta la deserción de la primera audiencia para ocasionar la extinción (art. 3073 , en relación con el arto 181), Por la deserción unilateral, y a su vez, el proceso sólo se extingue si se trata de deserción del actor y se repite en la nueva audiencia fijada por el juez; en tal caso, el demandado tiene, sin embargo, derecho a evitar la extinción, pidiendo la prosecución del proceso (art. 1812). 515.
DECLARACION DE LA EXTINCION.
Puesto que, según veremos (infra, n. 517), "la extinción hace ineficaces los actos realizados" (art. 3102 ), ella constituye una causa superveniens de ineficacia de dichos actos (la llamada ineficacia sobrevenida o subsiguiente). Por otra parte, puesto que "la extinción. . . debe ser excepcionada por la parte interesada antes de cualquier otra defensa suya" (art. 307~), dicha ineficacia se resuelve en anulabilidad, en
EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
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el sentido de que la aquiescencia de la parle que tiene interés en excepcionarla, opera la convalidación (supra. n. 374). Naturalmente, cuando la extinción sea oportunamente excepcionada, el juez debe declararla; la declaración puede hacerla el juez instructor, si se le pide a él; de lo contrario, la hace el colegio (art. 3074 ). La providencia que la declara, tiene forma de ordenanza si la pronuncia el juez instructor; tiene, en cambio, forma de sentencia si la pronuncia el colegio (ibi, en relación con el arto 2792 , n. 2; in/Ta, n. 517). Cuando el arto 3074 dice que "la extinción opera de dere. cho", aunque deba ser excepcionada, atribuye a la declaración el cnrácter de la declaración de certeza (supra, n. 33); esto significa que si no hay aquiescencia, la ineficacia de los actos llevados a cabo en el procedimiento (salvo las excepciones que pronto veremos, in/ra, n. 517), se produce desde el momento en que se verifica la causa de la extinción, y no desde el momento en que se la ha declarado. Con ello se excluye la reviviscencia del procedimiento extinguido que estaba dispuesta por el arto 3072 , ahora abrogado. 5J6.
RECLAMACION
CO~TRA
LA DECLARACTON DE EXTINCIQN.
El arto 3081 admite contra la ordenanza del juez instructor que declara extinguido el proceso, la reclamación al colegio según el arto 1783. t,~. La forma de la providencia del colegio, que pronuncia sobre la reclamación, es diferente secundum eventum; si se acoge la reclamación, el colegio pronuncia una ordenanza, lo cual se entiende porque el proceso prosigue; si se rechaza la reclamación y, por tanto, se confirma la declaración de extinción, el colegio pronuncia una sentencia, lo cual también se comprende, por lo menos en relación con el arto 2792, puesto que la providencia colegial, al resolver una cuestión prejudicial, define el proceso. 517.
EFECTOS DE LA EXTINCION".
"La extinción del proceso no extingue la acción" (art. 3101 ) ; con esta desdichada fórmula se quiere decir que el
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procedimiento extinguido no puede ser proseguido, pero puede ser reemprendido desde el principio. Pero la extinción "hace ineficaces los actos realizados", lo cual significa, como ya lo hemos visto (supra, n. 515), qu~ la extinción constituye una causa sobrevenida de ineficacia, y más concretamente, según las observaciones ya hechas. de anulabilidad de dichos actos (supra, ibi). En línea de preci~ sión teórica, esta causa sobrevenida se define como una condición legal resolutoria (supra, n. 359). Conservan eficacia la8 sentencias que hayan decidido el fondo (art. 31()2); éstas no pueden ser más que sentencias interlocutorias (supra, n. 480) ; por tanto, si tales sentencias han sido pronunciadas, el procedimiento no puede ser reanudado respecto de la misma litis o negocio, sino en orden a las cuestiones que quedan por decidir. Respecto de tales sentencias, la extinción excluye, naturalmente, la posibilidad de diferir la impugnación de ellas al momento de la impugnación de la sentencia definitiva, que no puede ya ser pronunciada (cfr. árts. 340 y 361; infra, n. 536) ; de aquí la conveniencia de disciplinar el momento desde el cual comienzan a correr los plazos de la impugnación de la sentencia cuya impugnación podía ser diferida, para el caso de que se extinga el proceso en el cual se pronunciaron. Conservan igualmente eficacia las pruebas recogidas (rectius, asumidas; art. 3103 ) ; la ley dice que en el nuevo procedimiento "son valoradas por el juez a tenor del arto 116, segundo apartado", lo cual, por lo demás, no quiere decir sino que son libremente valoradas; manifiestamente, esta fórmula no puede tener significado más que respecto de aquellas pruebas que tengan un valor legal, esto es, respecto de la confesión de las partes o del juramento, que las otras, aun en el mismo procedimiento en que han sido asumidas, no tienen eficacia legal alguna, por 10 menos positiva (supra, n. 170); de ello hay que inferir la consecuencia, técnicamente muy discutible, de que la confesión o el juramento, si se ha hecho la primera o se ha prestado el segundo en el procedimiento extinguido, pierden su eficacia legal.
SUBTITULO TERCERO
DE LA RENOVACION DEL PROCEDIMIENTO (') 518.
IMPUGNACION y RENOVACION DEl> PROCEDIMIENTO.
Entre los actos procesales, y particularmente entre las providencias del juez, aquellos respecto de los cuales la necesidad de la impugnación (supra, n. 378) se hace sentir más imperiosamente, pero su satisfacción plantea un problema muy delicado y complicado, son las sentencias (supra, n. 339). Puesto que con ellas el juez o decide la litis o administra el negocio o se niega a decidirla o a administrarlo, éstas son providencias cuya gravedad exige que, a través de la impugnación, sea verificada su justicia. Por lo demás, la tal verificación no puede hacerse sino mediante una renovación del procedimiento; no es admisible que el mismo juez o un juez distinto juzgue si una sentencia es o no conforme a justicia sin un pronunciamiento, el cual presupone una instrucción, y ésta, a su vez, exige una introducción; en suma, sin que un nuevo procedimiento se desarrolle, por lo cual la impugnación de la sentencia se resuelve necesariamente en la (1) CsIOVENDA, Istituzioni, n, pág. 499; CARNELUTTI, Sistema, 11, pág. 527; BETII, Diriuo processuale, pág. 625; REDENTI, Profili, pág. 501; REDEN' TI, Diritto proc. dv., 11, pág. 307; ZANZUCClU, II nuovo dirillo proc. dv., H, pág. 151; SATTA, Guida pratica, pág. 95; SATTA, Diritto proc. dv., pág. 317; JAEGER, Diritto proc. dv., pág. 478; ANDRIOLI, Commento, JI, p~g. 365; LrEBMAN, Lezioni di dir. proc. dv., 11, pág. 113; LuGO, Manuale di di,.. proc. du., pago 169; GlUDICEANDREA, Le impugnazioni dvili, Milano, GitÚfre, 1952; SATTA, Le nuove disposizioni, pág. 44; ANDRIOU, Le n¡orme, pág. 104,; CARNELUTTI, Lezioni sul processo penale, 11, pág. 108 Y IV, pág. 88; PJ.Oo VINCIALI, II sistema delle impugnazioni dvili; LWNE, Sistema delle impugnazioni perwli. Napoli, Jovene, 1935; DEL Poz"ZO, Le impugnazioni penali. Padova, Cedam, 1951.
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Tenovación del procedimiento, y esto basta para plantear el problema, aunque no fuese más que, porque renovar el procedimiento significa aumentar, ya que no propiamente duplicar, la duración y el costo del proceso, el cual, mediante dicha renovación, puede componerse, en vez de uno solo, de una pluralidad de procedimientos. El problema se agrava todavía si se reflexiona que luego la necesidad de la impugnación se presenta también respecto de la sentencia pronunciada en el nuevo procedimiento. de la cual, aunque presente mayores garantías de justicia, no puede, sin embargo, excluirse la injusticia; entonces no se trata tanto de agravar el costo y prolongar la duración del proceso, cuanto de hacerlo poene immortalis y, por tanto, de frustrar su resultado, pues mientras dure el proceso, no se compone la litis o no se administra el negocio. Aqui se perfila, de la manera más impresionante, el contraste entre la exigencia de justicia y la exigencia de certeza, y la solución del problema no puede encontrarse más que en una medida de conciliación entre ambas exigencias opuestas. 519.
PROCE1)IMIE~TO
DE Il\IPUGNACIQ:><.
Puesto que la impugnación de la sentencia se resuelve en la renovación del procedimiento, conviene distinguir entre el procedimiento que culmina en la sentencia impugnada, y el (nuevo) procedimiento que S6 desarrolla para la verificación de la justicia de ella. Este segundo es natural que se llame procedimiento de impugnación. En el lenguaje de la práctica, y también en el de la ley, se habla de "medios de impugnaciónU (art. 323); las reflexiones indicadas en el punto anterior demuestran, sin embargo, fácilmente que el medro para impugnar las sentencias no puede ser otro que el procedimiento que parte de la impugnación y tiende a verificar la justicia de su resultado. Contra el procedimiento de impugnación está el procedimiento anterior, que brevemente puede denominarse procedimiento impugnado. Con particular referencia al procedi-
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miento de impugnación, que se denomina apelación (intra, n. 550), el procedimiento impugnado suele designarse como procedimiento de primer grado, puesto que los dos procedimientos se desarrollan ante oficios colocados en grados distintos de la jerarquía (supra, n. 115); pero no hay coincidencia entre los dos conceptos de procedimiento impugnado y procedimiento de primer grado, ya porque puede ser impugnado también un procedimiento de segundo grado (en particular mediante el procedimiento de casación; in/Ta, n. 574), ya porque el procedimiento de impugnación puede desarrollarse en el mismo grado que el procedimiento impugnado (revocación u oposición de tercero; in/ra, ns. 613 y 630). Considerada la equivalencia en el lenguaje corriente entre la fórmula procedimiento de cognición y juicio (supra, n. 30), en lugar de procedimiento se suele decir también juicio impugnado y juicio de impugnación. 520.
LIlfITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACION.
Uno de los aspectos de la solución conciliatoria de las opuestas exigencias de justicia y de certeza, entre las cuales se debate el problema genérico de la impugnación y el problema específico de la impugnación de las sentencias (supra, n. 518), consiste en la limitación de los procedimientos de impugnación. Una sentencia no puede ser impugnada ilim>ttadamente; en otras palabras, no es Ubre la renovación del procedimiento en sede de impugnación. En línea de principio puede ocurrir que de WIa sentencia no se admita ninguna impugnación (sentencia absolutamente no impugnable) ; de tales sentencias el Código de procedimiento civil no prevé ninguna, pero no se excluye que en este sentido puedan disponer leyes especiales. Comoquiera que sea, los procedimientos de impugnación son limitados (art. 323) en cuanto al número y en cuanto a los presupuestos: quien desea impugnar una sentencia, no puede renovar el procedimiento a su antojo; a lo más esta posibilidad sólo le es ofrecida WIa vez incondicionalmente, y
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
respecto de las demás veces sólo en cuanto CODeUITan minados requisitos, de que pronto hablaremos. 521.
deter~
CLASIFICACION DE LOS PROCEDülIENTOS DE IMPUGNAClON.
Según la función, los procedimientos de impugnación se distinguen sobre la base del criterio siguiente: la renovación del procedimiento puede hacerse a fin de remediar una anomalía que ha viciado el procedimie1lto anterior, o independientemente de ella; en el primer caso, se habla de reparación; en el segundo, de nUevo examen. Se puede comprender desde ahora que los procedimientos de reparación no exigen un oficio distinto del que pronunció la sentencia impugnada, toda vez que, excluida la anomalía del procedimiento impugnado, el mismo oficio puede ser puesto en condiciones de corregir su propio error; en cambio, en cuanto al procedimiento de nuevo examen, es conveniente, ya que no en rigor necesaria, la diversidad del oficio. Por eso los procedimientos de nuevo examen presentan diferencia~ y los procedimientos de reparación presentan, en cambio, identidad de oficio, en relación al procedimiento impugnado. Para clasificar, en cambio, los procedimientos de impugnación según la estructura, hay que tener en cuenta una distinción del contenido de la sentencia en que tales procedimientos culminan; excluido que puedan coexistir con la misma eficacia las dos sentencias respectivamente pronunciadas en el procedimiento impugnado y en el procedimiento de impugnación, se entiende que la segunda tiene que sustituir a la primera, por lo cual ella tiene una doble eficacia, negativa y positiva: la eficacia negativa se resuelve en la resci-sión de la sentencia anterior, esto es, en hacerla desaparecer; la eficacia positiva consiste en la sustitución de ella, esto es, en ocupar su puesto; según un antiguo modo de expresión, no enteramente claro, se habla en cuanto a la primera de iudicium rescindens, y en cuanto a la segunda, de iudicium rescissorium. Ahora bien, puede ocurrir que en el procedimiento de impugnación se confundan o se distingan la rescisión y la sustitución, o co~o se acostumbra a decir.
RENOVACION DEL PROCEDIMIENTO
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el iudicium rescindens y el iudicium rescissorium: la primera hipótesis se verifica cuando la rescisión es libre, en el sen~ tido de que el procedimiento de impugnación puede terminar en todo caso en la sustitución de la sentencia impugnada, ya que la sustitución de ésta implica su rescisión; la segunda hipótesis se verifica cuando la rescisión es limitada, en el sentido de que deben existir ciertos requisitos para que la sentencia impugnada pueda ser rescindida, ya que, lógica~ mente, en tal caso, es necesario primeramente establecer si la sentencia puede rescindirse, es decir, si puede hacerse su sustitución, y luego cómo debe hacérsela. La fórmula exacta para denotar los dos tipos estructurales de procedimiento de impugnación sería, por tanto, la de procedimiento de rescisión libre o procedimiento de rescisión limitada; según el uso, en el primer caso se habla de procedimientos de impugnación ordinarios, y en el segundo, de procedimientos de impugnación extraordinarios. 522.
PROCEDIMIENTOS DE NUEVO
EXAME~.
Puesto que, como hemos visto, es una exigencia práctica que el nuevo examen se lleve a cabo ante un oficio distinto del que pronunció la sentencia impugnada, al cual, por tanto, apela quien lamenta la injusticia de ella, el nombre que una práctica secular le ha dado, es el de apelación. Lógicamente, el procedimiento de apelación puede realizarse sin fin, en el sentido que, así como se provoca el nuevo examen de la sentencia pronunciada en el procedimiento impugnado, así también se haga luego respecto de la sentencia pronunciada en el juicio de impugnación, y así sucesivamente. Prácticamente, ya se comprende que la apelación ilimitada de la sentencia pronunciada en sede de apelación se inclinaría excesivamente de parte de la justicia con daño de la certeza, por lo cual otro aspecto de la solución conciliatoria entre ambas exigencias (supra, n. 58B) consiste en la limitación del nuevo examen o apelación. Se puede agregar que, siendo, como veremos, una condición práctica de la eficacia de la apelación que el procedimiento correspondiente
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se desarrolle, no tanto ante un oficio distinto, cuanto ante un oficio superior a aquel que pronunció la sentencia impugna· da, el sistema de la apelación ilimitada chocaría contra la imposibilidad práctica de construir una jerarquía judicial sin fin. Entre las varias soluciones que la experiencia ha ela· horado del problema referente a los límites del nuevo exa· men, el ordenamiento vigente ha conservado la que admite das apelaciones sucesivas. La primera apelación consiste en Wl procedimiento de impugnación ordinario (de rescisión libre, supra, n. 521); incluso, como veremos, es el único procedimiento ordinario de impugnación admitido por la ley. Puesto que, como también diremos dentro de poco, la segunda apelación toma de su complicado mecanismo razón para denominarse en otra for~ ma, el nombre de apelación sólo lo usa la ley para denotar la primera apelación, o apelación libre, o ilimitada. La segunda apelación no es un procedimiento de resci~ sión libre, por 10 cual se observa en él la división del procedimiento en iudicium rescindens y iudicium r6scissoriu:m; dicha división es incluso tan marcada, que el procedimiento se escinde en dos fases que se desarrollan ante dos oficios distintos: la primera fase (rescindens) ante un oficio supe~ rior a aquel que pronunció la sentencia impugnada (corte de casación); la segunda (rescis8orium) ante un oficio de grado igual al que la pronunció (juez de reenvío). Habi·ia cuenta de esta división, el procedimiento de segunda apehción, o apelación extraordinaria, se descompone en dos, y no se denomina ya con la voz de apelaci~~ ni se 10 considera ya en su unidad, sino que se regulan y denominan por separado los dos procedimientos en que su descomposición ha venido a terminar: el primero toma el nombre de procedimiento de casación, y el segundo el de procedimiento de reenvío. Aun manteniendo en la siguiente exposición separados ambos procedimientos, bueno será que el alumno no pieJ:"da de vista su recomposición en el concepto único de apelación extraordinaria.
RENQVAClON DEL PROCEDIMIENTO 523.
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J'ROCED1MIENTOS DE Rl-:P.\RACION.
Las anomalías del procedimiento impugnado que reclaman su reparación, se distinguen tradicionalmente en dos grupos, según un criterio que culmina en una diferencia en la legitimación para la impugnación (infra, n. 527): hay anomalías que sólo pueden ser denunciadas por una de las partes; hay otras respecto de las cuales dicho procedimiento sólo puede ser introducido por un tercero, esto es, por quien no fue parte en el procedimiento impugnado. Según este criterio, la reparación presenta dos tipos, a los cuales se les ha conservado los nombres tradicionales de revocación y de oposición del tercero. Esta es la división de los procedimientos de reparación adoptada por la ley. Más adelante veremos, sin embargo, cómo el criterio correspondiente a la legitimación no señala la verdadera diferencia funcional, que es sobre la que debe hacerse la división; hay, pues, un tipo de oposición del tercero (la llamada oposición revocatoria; infra, n. 620), que debe ser mzs verdaderamente comprendida en la revocación. 52.¡.
REL."\CIO~ES
ENTRE I)IPUGNACION" y REGULACION DE COMPETENCIA.
Si la impugnación atañe a la competencia del juez que pronunció la sentencia impugnada, es obvio que el medio más expeditivo y eficaz será que la cuestión se decida mediante la regulación de competencia (supra, n. 427), el cual en tal caso viene a ser un procedimiento de impugnación; asi lo considera el legislador cuando habla de impugnación con "instancia de regulación de competencia" (arts. 42 y 43); en efecto, la sentencia pronunciada por la Corte de casación sobre la regulación, además de establecer la competencia (supra, n. 425), si el juicio de la Corte Suprema discrepa del juicio del juez inferior, sirve para rescindir la sentencia impugnada. La sustitución de la regulación de competencia a las otras impugnaciones, es necesaria o facultativa. Es necesaria si la sentencia que hay que impugnar sólo pronunció
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INSTITUCIONES DE.[.j PROCESO CIVIL
sobre la competencia (art. 42). Es facultativa si pronunció también sobre cuestiones ajenas a la competencia (art. 43) ; la ley, respecto de este segundo caso, habla de "sentencia que ha pronunciado sobre la competencia al mismo tiempo que sobre el fondo", pero esta fórmula debe interpretarse extensivamente; aunque la sentencia, además de la cuestión de competencia haya decidido alguna otra cuestión de orden (por ejemplo, relativa a la legitimación o al interés), sin tocar al fondo, debe aplicarse el principio que se toma del arto 43; la facultad de proponer la regulación compete a cualquiera de las partes y puede ser ejercitada también después de que haya sido propuesta la impugnación ordinaria por la otra pacte (art. 432). Si la regulación se propone antes de dicha impugnación, el plazo para proponer esta última se suspende hasta la comunicación de la sentencia que pronuncia sobre la regulación: de lo contrario, se sl1&pende el procedimiento ordinario de impugnación (supra, n.497). Puesto que la regulación de competencia a instancia de parte constituye un procedimiento de impugnación, se comprende que la demanda no puede ser propuesta más que por la parte que haya sido vencida sobre la cuestión de competencia (in/ra, n. 529); a lo cual no se opone la norma del arto 43 2, según la cual, si la sentencia que pronunció sobre la competencia y conjuntamente sobre el fondo fue impugnada por el vencido en vía ordinaria, la instancia puede ser pro· puesta por las otras partes (scilicet, aunque no hayan sido vencidas); efectivamente, en tal caso, la impugnación en cuanto al capítulo relativo a la competencia ha sido ya he· cha, y la instancia de la otra parte, no tanto propone la impugnación cuanto tiende a sustituir al juicio (de impug· nación) ordinario para la cuestión de competencia el pro· cedimiento particular previsto por el arto 47. 525.
PROGRAMA.
Las observaciones hechas a los puntos precedentes ex· plican la estructura de este subtitulo, el cual se dividirá, por
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION EN GENERAL
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tanto, en seis capítulos: del procedimiento de impugnación en general; del procedimiento de apelación; del procedimiento de casaci6n~' del procedimiento de reenvw; del procedimiento de revocación; del procedimiento de oposición deZ tercero.
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNAClON EN GENERAL 526.
CARGA DE LA IMPUGNACION.
La renovacwn del procedimiento no puede hacer.e nunca de oficio, no ya porque non intersit reipublicae la verificación de la justicia de la sentencia, sino porque la aquiescencia de las partes es índice o de su justicia, o de la tolerabilidad de su injusticia, en el sentido de que su reparación no vale el costo de la renovación del procedimiento. Este principio no está enunciado expresamente por la ley, pero se lo jnfiere con seguridad de todas las normas según las cuales se inician a demanda de parte los procedimientos singulares (arts. 342, 360, 3981 , 4051 ). Como la parte puede impugnar o no impugnar una sentencia, así también puede impugnarla totalmente o sólo parcialmente; la impugnación parcial (art. 3292 ) se refiere a la hipótesis de sentencia que resuelve más de una cuestión; puede ocurrir qUe una parte, ya porque la solución de alguna de las cuestiones no es contraria a su interés, ya porque la considera justa, aunque contraria a su interés, no impugne la sentencia sino respecto de alguna de las cuestiones decididas. 521.
LEGITIMACION PARA LA IMPUGNACION.
La demanda de impugnación puede ser propuesta por la parte, por el ministerio público o por un tercero.
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INSTITUCIONES DEú PROCESO CIVIL
De ordinario, quien propone la demanda de impugnación tiene que haber sido o haber podido ser parte en el proce-
dimiento impugnado; la impugnación, por tanto, puede ser
propuesta, no sólo por la misma persona que fue parte en dicho procedimiento, sino también por la que hubiera podido ser parte en él, directa o indirecta (supra, n. 102): si el procedimiento ha sido conducido por la parte directa, la sentencia puede ser impugnada por una parte indirecta (representante o sustituto); en cambio, si ha actuado en el procedimiento una parte indirecta (representante o sustituto), puede actuar en el procedimiento de impugnación la parte que en el procedimiento impugnado fue representada o sustituida. Una aplicación de esta última hipótesis la hace el arto 1114 , cuando consiente al sucesor a título particular la impugnación de la sentencia pronunciada, contra el actor (y así, al adquirente de las res litigiosa, apelar contra la sentencia pronunciada contra el enajenante); a este propósito, reflexiónese que, aunque la sucesión a título particular verificada en el curso del procedimiento impugnado sea irrelevante a los fines del proceso (supra, n. 503), ocasiona, sin embargo, una mutación en la litis en virtud de la cual no es ya parte en sentido material (supra, n. 6) el enajenante, sino el sucesor, del cual aquél continúa el proceso a título de sustituto. Es indiferente que la parte haya tenido en el procedimiento impugnado posición de actor, de demandado (supra, n. 107) o de interviniente (principal; supra, n. 262); pero no podria proponer 13: impugnación el interviniente adherente, cuyo carácter de parte accesoria (supra, n. 105) excluye que pueda tomar iniciativa más aHá de los límites de la demanda de la parte (principal) ayudada (arg. ex arto 722 ). Si se trata del actor, del demandado o del tercero llamado a intervenir, no es necesario que se haya constituido en el juicio anterior; en general, está legitimada para la impugnación también la parte contumaz (supra, n. 395). Si el ministerio público ha tenido, como suele decirse, posición de parte principal (supra, n. 198), esto es, si ha propuesto la demanda introductiva, o ésta ha sido propuesta
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION EN GENERAL
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contra él, está igualmente legitimado para la impugnación (art. 72 1 ) ; en cambio, si tuvo posición de interviniente, de ordinario se excluye su legitimación (art. 722 ). Por excepción, el ministerio público, aunque no haya sido parte principal ni interviniente, "puede proponer impugnaciones contra las sentencias relativas a causas matrimoniales, salvo en cuanto a las de separación personal de los cónyuges" (cfr. arto 723 ; cfr. arto 724 ). Puede también proponer la demanda de revocación (infra~ n. 619) en los casos previstos por el arto 395, siempre que su intervención fuera necesaria (supra, n. 200) y se haya verificado una de estas dos hipótesis: que él no haya sido oido, o que la sentencia sea efecto "de la colusión que ha tenido lugar entre las partes en fraude a la ley" (art. 397; infra, n. 619). Finalmente, puede proponer recurso de casación en interés de la ley (infra, n. 579), después de transcurrido inútilmente el plazo asignado a las partes para recurrir (infm, n. 533), o haya sido renovado el recurso propuesto por dichas partes (art. 363). Quien no ha tenido ni hubiera podido tener en el procedimiento impugnado posición ni de actor ni de demandado ni de interviniente (principal) ni de llamado a intervenir, sólo puede proponer oposición de tercero (infra, n. 630) ; en particular, sólo la oposición de terceros corresponde al administrador para impugnar la sentencia que lo condenó personalmente al reembolso de las costas (art. 94; supra~ n. 238). ¡;~8.
CAMBIO DE r.AS PARTF:S ENTRE EL PROCEDIMIENTO IMPUQ:>1ADO y EL PROCEDIMIENTO DI': DfPUGNACION.
Tras la definición del procedimiento impugnado, pero antes de que se introduzca el procedimiento de impugnación puede ocurrir uno de aquellos eventos de los cuales se sig1.le un cambio de las partes (supra, n. 503); frente a él, se plantea el problema sobre si en el procedimiento de impugnación está legitimada la nueva parte. Si el cambio atañe a la existencia o composición de la parte~ no hay duda de que el procedimiento de impugnadón debe desplegarse con la parte que respecto de la rel.ación
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVil.
litigiosa ocupa el puesto de la parte extinguida o mudada. Tampoco este principio está formulado expresamente en el código, pero se infiere a lortiori de las normas referentes a la conversión del procedimiento: si el heredero entra en sustitución del difunto, o el menor de edad que ha llegado a la mayoría entra en sustitución del administrador en el curso del procedimiento, mejor aún se comprende que tome su puesto en cuanto al procedimiento de impugnación; por lo demás, si el principio se aplica expresamente para la hipótesis de impugnación contra los herederos de la parte difunta después de la clausura del procedimiento impugnado, incluso después de la notificación de la sentencia impugnada, por el arto 3302 , y también la fórmula del arto 1112 , relativa a la muerte de la parte, al estar referida al curso del proceso, y no del procedimiento (supra, n. 279). comprende la hipótesis que aquí consideramos. En cuanto a la pérdida de la legitimación ocunida después de la clausura del procedimiento impugnado, el principio de su irrelevancia lo enuncia el art.1112 con una fórmula tan extensa que hay que deducir de ella que el procedimiento de impugnación puede continuar con la acción de quien fue parte en el procedimiento impugnado aunque MEDIO TEMPORE haya perdido la legitimación. La misma norma admite, sin embargo, que si no debe ser propuesta la impugnación, al menos puede serlo por el sucesor a título particular (art. 111'). Un cambio de la parte en el procedimiento de impugnación en comparación con el procedimiento impugnado puede darse también en cuanto en él actúe el sustituto procesal en lugar del sustituido, o viceversa (el acreedor del vencido, con tal de que concurran los otros presupuestos de la sustitución, puede impugnar la sentencia pronunciada en contra de su deudor), o bien en cuanto de varios administradores de la persona jurídica que tengan la potestad alternativa de representarla en juicio, la impugnación la haga uno que no actuó en el procedimiento anterior (supra, D. 527).
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION EN GENERAL 529.
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lNTERES EN LA llllPUGNACION (").
También para la demanda de impugnación es necesario tener interés (8Upra~ n. 351). El interés de la parte en la impugnación está determinado por el vencimiento en el procedimiento impugnado. El vencimiento se resuelve en el contraste entre el contenido de la sentencia y el interés de la parte en cuanto esa misma parte no haya renunciado a la tutela de dicho interés; el vencimiento, por tanto, está determinado por la lesión que la sentencia ocasiona al interés de la parte, pero está excluido por su adhesión a dicha lesión; no es necesario, pues, que el juez rechace una conclusión de la parte, por lo cual puede ser vencido también el contumaz, pero es necesario que esa misma parte no haya concluido admitiendo la lesión de su interés; es, por tanto, vencida la parte condenada al pago de una deuda, tanto si ha sido contumaz como si ha comparecido, con tal de que no se haya adherido a la demanda de condena. Típicamente vencida es la parte de la cual haya sido rechazada una demanda; pero tal rechazamiento no es necesario, pues de lo contrario no podría haber vencimiento del contumaz. La impugnación de la parte victoriosa (la no vencida) es, por tanto, ineficaz por defecto de interés; se trata de una demanda nula por vicio causal (supra~ ns. 350 y sigtes.). El interés del tercero en la impugnación (oposición; supra~ n. 523) está~ en cambio~ constituido~ en eZ caso previsto por el arto 404 (oposición ordinaria del tercero)~ por el contraste entre la relación jurídica declarada o constituida cierta por la sentencia impugnada y la relación pretendida por e1 (infra~ n. 620), o bien en el caso previsto por el arto 4042 (oposición revocatoria del tercero)~ por el contraste entre la relación declarada o constituida cierta por la sentencia y una relación necesaria para que el derecho del tercero respecto de una de las partes sea satisfecho (infra~ n. 634). Ejemplo del primer tipo: en el proceso impugnado ha sido declara
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVil..
cierta la propiedad de Tieio negada por Cayo sobre un deter, minado fundo; Sempronio, que a su vez pretende para sí la propiedad sobre el mismo fundo, tiene interés en proponer la oposición porque la propiedad reconocida a Ticio está en contraste con el derecho pretendido por él. Ejemplo del segundo tipo: en el proceso impugnado ha sido declarada cierta la transferencia de la propiedad de un determinado fundo de Ticio a Cayo; Sempronio. que se afirma acreedor de Ticio y no podría someter a ejecución otros bienes de Ticio para satisfacer su crédito, tiene a su vez interés en proponer la oposición, porque la propiedad atribuida por la sentencia a Cayo está en contraste con la propiedad de Ticio, necesaria para que el derecho de crédito de Sempronio pueda ser Slltisfecho. El concepto del vencimiento como fundamento del interés se aplica también a la impugnación del ministerio público, con la diferencia respecto de la impugnación de las otras partes que para el vencimiento se determina no tanto a la luz de la demanda propuesta. cuanto a la de la demanda proponible al juez a qua; por tanto. el ministerio público puede impugnar también una sentencia que ha acogido su demanda; esta diferencia proviene de la función particular del ministerio público en el proceso. 530.
nrPEDD.lF.NTO _,\ j-.A IMPUGNACION (3),
No 'Obstante el interés en la impugnación, ni la parte ni el tercero pueden impugnar una sentencia si se ha hecho aquiescencia expresa o tácita. Aquiescencia es una declaración expresa, o en general, una actitud incompatible cnn el propósito de la impugnación (art. 3291 ). Puesto que en esta declaración, o en general. en esta actitud ve la ley un Índice de justicia de la sentencia. o por lo menos de tolerabiUdad de su injusticia, de ello emerge oportunamente una razón para excluir la utilidad de la impugnación. El contenido de la declaración de aquiescencia es cualquier fórmula de la cual pueda argüirse la voluntad de no (3) MINOLI, L'acquiesc.enza nel proc.esso c.i¡;ile. Milano, Vallardi. 1942.
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION EN GENERAL
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impugnar. En defecto de ésta, es suficiente cualquier actitud incompatible con el propósito de impugnar; tal es la obediencia a la sentencia, y en particular el cumplimiento de la obligación declarada cierta, con tal de que sea espontáneo, esto es, sin que el vencido sea constreñido a él por la amenaza de la ejecución forzada, considerándose que quien lamenta la injusticia de una decisión, no obedece a ella sin coacción (pero no es necesario para excluir la espontaneidad en la obediencia que la ejecución forzada haya sido iniciada con el precepto, en lugar del cual basta que se haya manifestado seriamente por la otra parte el propósito de recurrir a ella si el vencido no cumple); tal es también el hecho de haber requerido la ejecución forzada de la sentencia, 10 cual puede darse en la hipótesis de vencimiento recíproco respecto de una misma cuestión (por ejemplo, si el juez ha liquidado el daño en suma menor que la demandada). Una actitud incompatible con el propósito de impugnar la sentencia en la parte no impugnada consiste en la impugnación parcial (art. 3292 ; 8upra, n. 526) ; quien impugna una sentencia solamente en cuanto a una parte, se entiende, en consecuencia, que ha hecho aquiescencia tácita a las otras partes de ella respecto de las cuales sea vencido. Naturalmente, en tanto de la aquiescencia se puede inferir el reconocimiento de la justicia de la sentencia, o por lo menos de la tolerabilidad de su injusticia por parte del vencido, en cuanto éste, si se trata de impugnación ordinaria (supra, n. 523), conozca la existencia de los hechos que cons.. tituyen el motivo de ella; por eso, si el descubrimiento de los motivos de revocación previstos por los ns. 1, 2, 3 y 6 del arto 395 no se ha hecho todavía, se entiende que para impedir la revocación no sirve la aquiescencia; así se dice en el arto 329, con una fórmula doblemente inexacta, pues en su tenor literal dejaría creer que en tal caso la aquiescencia fuera ineficaz aunque la hiciera quien fuese consciente de la existencia del motivo, y también que la ineficacia de la aquiesciencia se refiera a cualquier otra impugnación. La eficacia impeditiva de la aquiescencia está excluida, a su vez~ por el hecho de que contra la parte aquiescente
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86" propuesta impugnación
(incluso incidental; in/m, n. 531) de la misma sentencia a la oualae refiere la aquiescencia; en tal caso la aquiescencia no impide la impugnación incidental (art. 334; in/Ta, n. 531), entendiéndose así que la aquiescencia está subordinada a la condición (ex lege) de que todas las otras partes se abstengan igualmente de la impugnación;
por lo demás, la impugnación incidental propuesta por la parte que haya hecho ya aquiescencia, está subordinada a la eficacia de la impugnación principal (in/m, n. 531). 531.
L1JPUG!'
o
HIPUG~ACION
INCIDENTAl. (')
La impugnación 6S principal cuando es independiente de otra impugnación de la misma sentencia; es, en cambio, incidental, cuando la propone quien 6S demandado en el juicio de impugnación. No tiene ya relevancia alguna el hecho de que éste tenga un interés análogo contrario a quien propuso la impugnación principal, por lo cual ha desaparecido en el vigente código la distinción entre impugnación incidental e impugnación adherente; el más amplio concepto de impugnación incidental es una consecuencia del principio de la unidad del procedimiento de impugnación (infra~ n. 535) Y de su aplicación, que es la integración de ese mismo procedimiento (infTa~ n. 537). Presupuesto de la impugnación incidental no es ya exclusivamente la impugnación principal~ sino que puede ser a 8U vez una impugnación incidental (cfr. arto 3432); se admite, por tanto, según el código vigente, la apelación incidental entre coapelados. Pero la impugnación incidental no compete a quien haya sido demandado en el procedimiento de impugnación, sino en cuanto esté legitimado para la impugnación principal (8Upra~ n. 527); por eso, si puede darse impugnación incidental para revocación, aunque no esté en el capitulo referente expresamente prevista, por lo cual las reglas acerca de las formas y del plazo deben inferirse por analogía de las (4) CARN ....ClNI. lmpugnnzione principale e impugnazlone incidentale,
Giurispr. ital., 1949, IV, pág. 169.
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION EN GENERAL
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normas estatuidas en materia de apelación (in/ra, D. 561), no se puede pensar, en cambio, lo mismo respecto de la oposición de tercero que las partes demandadas por el oponente no tendrían legitimación para proponer. La impugnación incidental tiene eficacia distinta según que la proponga una parte a quien la impugnación principal esté o no esté precluida por la decadencia (intra, n. 553) o excluida por la aquiescencia (supra, n. 530); en el primer caso. tiene eficacia independiente, en el segundo la tiene dependiente de la impugnación principal; esta dependencia debe entenderse en el sentido de que, si la impugnación principal es ineficaz, pierde eficacia también la impugnación incidental. Este principio se infiere del arto 3342, cuya fórmula debe ser integrada mediante la analogía; en efecto, literalmente ella se refiere, ante todo, a la impugnación incidental propuesta por una parte en relación a la cual la integración del procedimiento (de impugnación) es necesaria (intra, D. 537) , mientras que es idéntica la ratio también en la hipótesis de integración facultativa; por otra parte, la fórmula sólo considera la inadmisibilidad de la impugnación principal, mientras que es claro que debe comprenderse también la hipóf:esis de la revocación (renuncia; in/ra, n. 544); por tanto, si una parte apelada ha propuesto apelación incidental, en la hipótesis prevista por el arto 332, dentro del plazo computado por la notificación de la apelación principal, pero más allá del plazo computado por la notificación de la sentencia impugnada, la renuncia a la apelación principal quita a su apelación toda eficacia. 532.
FORMA DE L.\ DIPUGNA('iON.
Sin perjuicio de las formas prescritas para cada uno de los tipos de impugnación, la impugnación se hace mediante la proposición de la demanda de rescisión de la sentencia impugnada, y en cuanto ello esté consentido en el mismo procedimiento, de sustitución a erra de la sentencia conforme a las conclusiones del impugnante. Este principio, aunque no expresamente enunciado por la ley, se infiere de las normas
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particulares relativas a cada uno de los tipos de impugnación: la citación en apelación (art. 342). en revocación (art. 3981 ) . en oposición de tercero (art. 4051 ) o el recurso de casación (art. 366), debe contener ante todo" explícita o implícitamente~ dicha demanda. La impugnación principal tiene en general la forma de la demanda introductiva del actor; por eso se la propone, de ordinario, mediante citación (supra, n. 386) y por excepción, en cuanto a la casación, mediante recurso (in/ra, n. 585) y se notifica, a requerimiento del vencido, a la parte contra la cual (en perjuicio de la cual) 8e pide la rescisión, esto es, a la parte victoriosa. La notificación se hace como respecto de la citación introductiva del procedimiento (supra, n. 387); en particular, en cuanto al procedimiento de impugnación en relación con el procedimiento impugnado, ocurre que "si en el acto de notificación de la sentencia ha declarado la parte (requirente) su residencia o elegido domicilio en la circunscripción del juez que la pronunció, la impugnación (rectius, la citación o el recurso con que se propone la impugnación) debe notificarse en el lugar indicado; de lo contrario se notifica al procurador constituido o en la residencia declarada o en el domicilio elegido para el juicio" (art. 3301 ) ; por lo demás, la notificación en el lugar indicado en la notificación de la sentencia impugnada no está prescrita bajo pena de nulidad (art. 156). Al contmnaz se le hace la notificD:ción según los modos de la notificación personal (arg. ex _flrt. 292t ). Si la impugnación se propone contra los herederos de una parte difunta (supra, n. 528), después de la notificación de la sentencia, éstos pueden ser indicados impersonalmente (sin indicación nominal de cada uno) con dicha cualidad, y la notificación puede ser realizada mediante una sola copia (art. 33()2) en el último domicilio del difunto (arg. ex arto 303'). Que la fonna de la impugnación incidental haya de ser distinta de aquella de la impugnación principal, se comprende fácilmente; en efecto, no hay necesidad de introducir un procedimiento que está introducido ya con la impugnación principal: se puede decir que la impugnación incidental es
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION EN GENERAL
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la impugnación del demandado (en el procedimiento de im-
pugnación), por lo cual tiene que haber entre la forma de la una y la forma de la otra impugnación una diferencia ankloga a la que vimos en cuanto al procedimiento impugnado entre la citación (del actor) y el escrito de respuesta (supra, n. 388). Sin embargo, según veremos, la forma de la impugnación incidental se regula diferentemente para la apelación y para la casación (infm, ns. 561 y 589) ; además, nada está estatuido en cuanto a esa forma en orden a la revocación (infm, ns. 613 y sigtes.), por lo cual, en esta parte relativa al procedimiento de impugnación en general, no se puede decir otra cosa sino que su forma es distinta de aquella de la impugnación principal. 533.
PI.AZÜ PARA LA l.\lI'CQXACIO:\".
Uno de los aspectos de la solución conciliadora entre la necesidad de justicia y la necesidad de certeza a que nos referíamos en el n. 518, consiste en que la impugnación, para que sea eficaz, debe ser propuesta, mediante la notificación de la citación o del recurso (supra, n. 532), dentro de un determinado plazo, transcurrido el cual se verifica su decadencia (supra, n. 364). Está exenta de este requisito temporal solamente la oposición del tercero (ordinaria o revocatoria; supra, n. 523) asi como el recurso de casación propuesto por el ministerio público en interés de la ley (art. 363; inJra, n. 579) o por la parte en las hipótesis de conflicto previstas por el arto 3622 (in/Ta, ns. 576 y sigtes.). Para aclarar el régimen del plazo (acewratorro y perentorio; supra, ns. 357 y 364) para la impugnación, importa distinguir entre impugnación principal e impugnación incidental (supra, n. 531). a) El plazo máximo para la impugnación principal es de un año a partir de la publicación de la sentencia (art. 3271 ; supra, n. 339), cualquiera que sea la especie de la impugnación; por el texto del arto 327 parece ser que este plazo no se refiere a la revocación por motivos previstos por el arto 395, ns. 1, 2, 3 y 6 (infm, n. 614), pero la verdad es que
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en estos casos, más que de exclusión del plazo, se trata de suspensión de él (in/m, n. 534). "Si después de los seis meses a contar de la publicación de la sentencia se verifica alguno de los eventos previstos en en el arto 299, el término ... se prorroga para todas las partes en seis meses a contar del día del evento" (art. 3283 ) ; mejor que prorrogado, ya que la prórroga no se puede iniciar antes del vencimiento, el plazo es prolongado en seis meses, más tantos días cuantos medien entre el cumplimiento del primer semestre y el día del evento. La oportunidad del plazo máximo se funda visiblemente en la exigencia de certeza, mientras que su larga duración y la norma correspondiente a la comunicación oficial de la sentencia (art. 1332 ; supra, n. 339) elimina prácticamente el peligro de que una parte ignore su vencimiento; la verdad es que el defecto de notificación, en cuanto excluye que la parte victoriosa quiera valerse de la sentencia, puede dejar entender que el vencido no se conforma con eUo, sino que espera la iniciativa de su adversario; pero es precisamente esa espera lo que en interés de la certeza jurídica, la ley no admite más que hasta cierto tiempo. Si la parte victoriosa quiere acelerar el paso en cosa juzgada de la sentencia (art. 324; supra, n. 80), tiem'! la carga de requerir la notificación de ella (art. 285; supra, n. 486); cuando esa notificación ocurra, comienza a correr desde el día de ella (art. 326 1 ) un plazo menor cuya duración varía según el tipo de impugnación y, en orden a algunos tipos, también según el oficio que pronunció la sentencia impugnada: diez días para la apelación, la revocación o la oposición de tercero revocatoria (art. 404 2 ) contra las sentencias de los conciliadores; treinta días para la apelación contra las sentencias de los pretores o de los tribunales o para la revocación o la oposición revocatoria contra las mismas sentencias o contra las sentencias de las cortes de apelación; sesenta días para la casación de cualquier sentencia (art. 3251 y 3). Sólo para la impugnación mediante regulación de competencia el plazo comienza a correr a partir, no de la notificación, sino de la comunicación de la sentencia (art. 4'(2), y en cuanto la regulación se la proponga mediante recurso
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de casación (art. 471 ; infra~ ns. 574 y sigtes.), tiene la duración de treinta días (art. 472); si en el caso de regulación facultativa se propone el recurso después de la impugnación ordinaria (art. 43), el plazo corre a partir de la notificació:¡ de ella (art. 472). Cuando la impugnación se refiera a la sentencia en una parte que ha sido corregida (supra~ n. 371), o más exactamente, cuando el interés para impugnar la sentencia no surja más que después de su corrección, el plazo corre, según la ley, a partir de la notificación de la respectiva ordenanza (art. 288 4 ; supra~ D. 487); la norma, puesto que en ella se habla de notificación, alude al plazo menor previsto por eJ arto 325; en cuanto al plazo mayor, previsto por el arto 327, se entiende que corre a partir de la comunicación de esa misma ordenan2a. Ningún otro evento, ni siquiera la declaración de la parte o del tercero que tenga legitimación e interés para impugnar, de que conoce la sentencia, equivale a la notificación a los fines del transcurso del plazo (menor). Por lo demás, si antes de su vencimiento sobreviene uno de los eventos interruptivos previstos por el arto 299 (supra~ n. 503), la notificación pierde eficacia a los fines del transcurso del plazo y debe repetírsela, se comprende, a la nueva parte (art. 328 1 ) ; si el evento 10 constituye la muerte de una parte, la sentencia a dicho fin puede ser notificada
328') . El régimen del plazo para la impugnación incidental es más complicado, ya que interfieren en orden a él las normas que disciplinan en general la impugnación con las que particularmente regulan este tipo de impugnación. a} La impugnación incidental está de suyo sujeta a un plazo aceleratorio y perentorio independiente del plazo estatuido para la impugnación principal; no sólo las partes a las cuales haya sido notificada inicial o posteriormente la impugnación principal (infra~ n. 537), deben proponer "bajo pena de decadencia" en el mismo procedimiento su impugnación en forma incidental (art. 333; infra~ n. 535), sino que b)
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están prescritos a tal efecto plaz08~ que más adelante vere~ mo8~ según el tipo de impugnación (infra~ ns. 561 y 589). (3) En cuanto a la sujeción de la impugnación incidental a los plazos estatuidos por los arts. 325 y 327 para la impugnación principal, hay que distinguir entre el caso en que la impugnación incidental sea propuesta por la parte en orden a la eual haya sido propuesta la impugnación principal, o la integración sea necesaria (art. 331; infra~ D. 537), Y el caso en que sea propuesta, en cambio, por la parte en orden a la cual no ha sido propuesta la impugnación y la integración sea facultativa (art. 332; infTa~ ibi): en el primer caso, la impugnación incidental está exenta de todo plazo prescrito en cuanto a la impugnación principal (art. 3341 ) ; en el segundo está sujeta a él, pero el plazo previsto por el arto 325 corre a partir, nn de la notificacron de la sen-
tencia, sino de la notificación de la impugnación que provoca la impugnación incidental (art. 32&). li34,
SUSPEXSION DEI, PLAZO PARA LA IMPUGNACION.
Tanto el plazo máximo como el plazo menor para la impugnación son perentorios (arts. 3261 y 327). La ley admite sin embargo la suspensión de él en algunos casos que deben ser atentamente considerados. a) El plazo de un año a partir de la publicación se suspende si la parte vencida ha sido contumaz en el procedimiento impugnado y no ha tenido conocimiento de él, ya que es nula la citación o su notificación, y también, en cuanto haya tenido lugar, la notificación de aqueUos actos que según el arto 292 deben ser notificados al contumaz (art. 3272 ). La fórmula de esta disposición, enrevesada e incompleta. debe ser aclarada e integrada mediante la interpretación y la analogía. Al decir, ante todo, que el vencimiento de la. impugnación por transcurso del plazo previsto por el arto 325 "no se aplica cuando la parte contumaz demuestra no haber tenido conocimiento del proceso por nulidad de la citación o de la notificación de ella, y por nulidad de la notificación de los actos de que se trata en el arto 292", pudiera parecer que
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la ley pusiese acumulativamente, además de la contumacia del vencido, dos hechos impeditivos de la decadencia: que el contumaz no hubiese tenido noticia del proceso y que fuera nula la citación o la notificación de ella, asi como la notificación de los otros actos previstos por el arto 292, por lo cual no basta que la citación o la notificación fuera nula, si no fuera necesaria también la prueba de que el contumaz no hubiera tenido noticia del proceso. Pero hay que rechazar esta interpretación, sobre todo porque la prueba negativa del conocimiento, en la práctica, sería extremadamente difícil, y aun casi siempre imposible; por lo demás, las palabras "demuestra no haber tenido conocimiento del proceso por nulidad de la citación o de la notificación" dejan entender que el medio de la demostración está suministrado por la nulidad de tales actos, por lo cual hay que concluir que el hecho impeditivo de la decadencia, aparte de la contumacia, es uno solo: nulidad de la citación o de la notificación; esta deducción, sin embargo, acusa la grave inexactitud de la fórmula, la cual hubiera debido decir solamente que la decadencia no tiene lugar cuando el vencido haya sido contumaz, sea nula la citación o la notificación; el no haber tenido conocimiento del proceso es el motivo político de la norma, y nada más. El hecho impeditivo de la decadencia está constituido alternativamente por la nulidad de la citación o de la notificación; por lo demás, si ha habido notificación de actos al contumaz, según el arto 292, debe ser nula, además de la notificación de la citación, también la notificación de tales actos, pues si uno de ellos ha sido válidamente notificado, ello es suficiente para excluir que el contumaz haya podido ignorar el proceso. Pero el defecto más grave de la fórmula que aquÍ consideramos está en dejar creer que, una vez verificada su hipótesis, sea libre al vencido en cualquier tiempo la impugnación de la sentencia no notificada, lo cual sería inoportuno y estaría en contradicción con la hipótesis, que pronto examinaremos, de la ignorancia por parte del vencido de los motivos de la revocación: sería una grave incongruencia, por ejemplo, aquella en virtud de la cual el ministerio público debiera proponer la revocación dentro de
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un cierto tiempo a partir del día en que conoció la sentencia que hay que impugnar (arts. 3261 y 397) y, en cambio, el contumaz estuviera exento de esa carga. Considero que esta incongruencia puede remediarse mediante la interpretación analógica del arto 3261, contra la cual no pone obstáculo al~ guno el arto 14 de las disposiciones prel., notablemente distinto de la correspondiente norma abrogada (art. 4, disposiciones preI. al Cód. civ. de 1865); por tanto, a partir del día en que el contumaz haya tenido conocimiento del proceso, comienza a correr para él el plazo menor previsto para la impugnación por el arto 325, si la sentencia ha sido notificcula y si no ha sido ésta notificada, el plazo mayor previsto por el
arto 3271 ,
El mismo defecto presenta, en cuanto a la hipótesis de la revocación en los casos regulados por el arto 395, ns. 1, 2, 3 Y 6, la fórmula del primer apartado del arto 327, en virtud de la cual parece resultar que el plazo de un año a partir de la publicación no se aplica a dicha hipótesis, mientras que poniendo en relación el arto 327 con el arto 326 surge la ratio legis en el sentido de que la ignorancia del motivo de revocación es una buena razón para aplazar al día de su descubrimiento el inicio del plazo, pero no para abolirlo. En conclusión, el plazo estatuido por el arto 3271 se 8U8pende tanto para cualquier impugnación del contumaz en ca80 de nulidad de la citación o de la notificación como para cualquier vencido en 'Orden a la revocación en los casos indicados por el arto 3261 ; la suspensión cesa y, por tanto, el plazo comienza a correr, para el contumaz a partir del día en que tuvo conocimiento de la existencia del proceso, y para cualquier vencido en cuanto a la revocación a partir del día que se indica en el arto 3261• b) También del plazo menor estatuido por el arto 325 admite la ley la suspensión en cuanto a la revocación de que se habla en los ns. 1, 2, 3 y 6 del arto 395 y en cuanto a la oposición del tercero de que se habla en el arto 404'l, mientras la parte vencida, el tercero o el ministerio público no estén en grado de poderse servir de él (art. 3262) ; esto ocurre, en cuanto a la revocación prevista en los ns. 1, 2, 3, arto 395, el
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día en que ha sido descubierto el dolo o la falsedad o en que ha sido recuperado el documento; en cuanto a la revocación prevista por el arto 395, n. 6, ocurre en el día en que pasó en cosa juzgada (art. 324) la sentencia que declara la certeza del dolo -del juez; en cuanto a la revocación prevista por el arto 397, ocurre el día en que el ministerio público tomó conocimiento de la sentencia que hay que impugnar; en cuanto a la oposición revocatoria, el día en que el acreedor ha conocido la colusión en daño de él. Tanto el antiguo como el nuevo código hablan en tal caso de desplazamiento del inicio del plazo, del día de la notificación de la sentencia al día que ahora se indica; pero este modo de decir no es exacto, y es mucho menos perdonable que el antiguo legislador, el nuevo, que había sido puesto sobre aviso: en efecto, si el día previsto por el arto 3261 es anterior al de la notificación de la sentencia, sin embargo, el plazo comienza a correr a partir del día de ésta; a la verdad, pues, se trata de una suspensión del plazo previsto por el arto 325 en los casos enmnerados por el arto 3261 hasta el momento que en él se indica; no es más que una aplicación de este principio la norma fatigosamente enunciada por el arto 3982 , mientras que la del arto 3961 , es una repetición superflua del arto 3261 • e) Se suspende también el plazo aceleratorio para la casación si contra la sentencia se propone la revocación (art, 3984 ); el plazo comienza a correr, en cuanto a la parte que todavía no ha transcurrido, el día en que la revocación ha sido propuesta, a partir del día en que se comunica (supra, n. 339) la sentencia sobre la revocación (intra, n. 546). Se suspende igualmente el plazo para la impugnación si contra la sentencia se ha propuesto regulación facultativa de competencia (art. 433 ; sup1'a~ ns. 427 y 524); el plazo comienza de nuevo a correr desde el día en que ha sido comunicada la sentencia reguladora. 535.
t::-iIDAD Dl<:L PROCl
Es un principio fundamental de la técnica concerpiente al procedimiento de impugnación, que a un procedimiento
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impugnado corresponda un soZo procedimiento de impugna-
ción, evitando así que en sede de impugnación pueda frac· cionarse el procedimiento; es éste un principio que, aun t~ niendo sus inconvenientes, favorece no sólo a la economía, sino también a la justicia, ya que la unidad del procedimiento garantiza al juez la posesión de todos los elementos útiles para decidir. El peligro de una multiplicación de procedimiento en sede de impugnación, según la estructura originaria del có-digo, se combatía mediante algunos dispositivos referentes al aplazamiento de la impugnación de las sentencias inter~ locutorias,' a la carga de la impugnación incidental; a la in· tegración del procedimiento y a la reunión de los procedi-mientos. De estas disposiciones, la primera, concerniente al aplazamiento de la impugnación de las sentencias interlocu~ torias, ha sido profundamente modificada en la reciente re~ forma, al punto de que el principio de la unidad de los pro~ cedimientos de impugnación resulta con ello notablemente comprometido. 536.
APLAZAMIENTO DE LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS INTERLOCUTOlUAS (").
En la estructura del código se distinguía rigurosamente a este respecto entre sentencias interlocutorias y sentencias definitivas; el código contraponía en verdad a las sentencias definitivas las sentencias parciale8~ pero no era ésta una terminología correcta, ya porque, como lo hicimos notar, puede ser parcial el pronunciamiento, no la sentencia (supra, n. 479), ya porque lo que cuenta desde el punto de vista que aquí consideramos, no es ya si la sentencia decide o no en~ teramente la litis, sino si cierra o no el proceso, por lo cual el plazo contrario de la sentencia definitiva no es la senten~ cia parcial, sino la sentencia interlocutoria, como antigua~ (~) C,rnNELUTTI, Ammissibilitti delfappello immediato contra la sentenza pardale dopo la riserva di appello differito, en Riv. di di,.. proc., 1, pág. 60; ROGNONI, Ancora sull'ammissibilita dell'appello immediato dopo la riserIJa delPappello differito, ibi, 1954, 1, pág. 124.
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mente se decía y como no hay razón alguna para no con~ tinuar diciéndolo también ahora. Pues bien, precisamente porque la sentencia interlocu~ toria loquituT inteT~ esto es, se la pronuncia en el curso del procedimiento, al cual no pone fin, sino del cual incluso regula la continuación (cfr., en particular, arto 2792 , n. 4), si su impugnación no se aplaza hasta el fin del procedimiento, de ello se sigue una duplicidad de procedimientos en el mismo proceso: el procedimiento impugnado (que va ante todo después del pronunciamiento de la sentencia interIocutona) y el procedimiento de impugnación, duplicidad que es un inconveniente grave, sobre todo porque limita a una parte solamente de la causa el juicio del juez de la impugnación, sin hablar de la mayor complicación que de ello se sigue. En cuanto, pues, los arts. 3392 y 361 diferían, así fuese con una fórmula incorrecta, la impugnación de las sentencias interlocutorias al fin del procedimiento impugnado, seguiase de ello una notable simplificación del proceso. NatW'almente, esta medida simplificadora chocaba con intereses y tradiciones que, tomando ocasión en inevitables inconvenientes, suscitaron también sobre este tema una sañuda reacción de la clase de los defensores. El inconveniente estaba en que, si la sentencia interlocutoria debiera luego, en sede de impugnación, ser reformada, habríase seguido en vano el procedimiento impugnado; pero cualquiera ve que este inconveniente se contrapesa con el caso inverso, en que la sentencia definitiva pueda hacer inútil la impugnación de la sentencia interlocutoria; por ejemplo, si con la sentencia interlocutoria se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado, puede ocurrir que, si con la sentencia definitiva acoge el juez la excepción de pago, el demandado no tenga, al final del proceso, interés ya en la impugnación. La verdad es que la reacción fue determinada, no por la gravedad de los inconvenientes, sino por la habitual impaciencia de los defensores, los cuales, una vez que el juez les ha negado la razón, no toleran humanamente que se inter~ ponga lapso alguno para la impugnación, y en ocasiones, en un mal entendido ejercicio de su oficio, prefieren el proce-
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dimiento complicado al procedimiento simplificado. Que los órganos legislativos no hayan tenido, siquiera sobre este punto, la perspicacia y la energía necesarias para resistir a tales presiones, es acaso uno de los muchos indicios del periodo crítico que estamos atravesando. El hecho es que, según los nuevos arta. 3401 y 3611, el aplazamiento de la impugnación contra la sentencia interIo· cutoria no es ya necesario, sino facultativo; la facultad rela· tiva tiene por condición una declaración de reserva (del de· recho a impugnar), la cual debe ser hecha "bajo pena de decadencia" dentro del plazo asignado para la impugnación "y en todo caso no después de la primera audiencia ante el juez instructor siguiente a la comunicación de dicha senten· cia" (art. 340; cfr. arto 361); se entiende que si la primera audiencia del juez instructor se fija para después del vencimiento del plazo para impugnar, la reserva debe ser hecha mediante declaración que debe notificarse a la parte adver· saria que se haya constituido según el arto 170 Y personalmente a la parte que no se haya constituido (art. 120, disp. ap1.). La declaración de reserva consiente el aplazamiento de la impugnación, pero no excluye la impugnación inmediata porque su único efecto es el desplazamiento del inicio de] plazo, y la naturaleza de éste es aceleratoria, no dilatoria (8upra~ n. 357). Según el texto del arto 340, no se habla ni de sentencias interlocutorias, ni de sentencias no definitivas, sino de las "sentencias previstas por el arto 278 Y por el n. 4 del segundo apartado del arto 279", es decir, de las sentencias que contienen "la condena genérica a la prestación", cuando disponen "por ordenanza, que el proceso continúe en orden a la liquidación" (art. 278), y de las sentencias que resuelven cuestiones de orden o de mérito cuando el juez que las pronuncia impartió (se entiende, mediante ordenanza; arto 2798 ) "providencias para la ulterior instrucción de la causa" (art. 2792 , n. 4). Puesto que la norma contenida en el arto 34Q1 deroga a la norma general aeerca del transcurso de los plazos para la impugnación (supra, n. 533), no hay lugar a extensión alguna de ella fuera de los easos en ella expresados (art.
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14, rusp. prel.); por eso es ociosa la cuestión sobre si pueden o no darse otras interlocutorias además de las previstas por el al't. 3401 ; el carácter decisivo para la aplicación de estas normas es que, no obstante la sentencia pronunciada, el procedimiento deba seguir según una simultánea providencia del mismo juez que la pronunció. El efecto de la reserva consiste en desplazar el dies a qua del plazo para la impugnación de la sentencia interlocutoria, en el sentido de que ésta puede ser impugnada en el plazo útil para la impugnación de la sentencia definitiva o de otras sentencias interlocutorias posteriores pronunciadas en el mismo procedimiento (art. 3402 ); pero, en el segundo caso, hay que reconocer que en cuanto también para la impugnación de la nueva interlocutoria se adopte el aplazamiento, la impugnación de la primera y de la segunda será proponible en el plazo útil para la impugnación de la sentencia definitiva. Repitiendo la fórmula del arto 3392 , hoy abrogado, el arto 3402, dice que, por efecto de la reserva, la impugnación de la sentencia interlocutoria debe ser propuesta "conjuntamente" con la impugnación contra la sentencia posterior; pero tal fórmula es inexacta, toda vez que bien puede ocurrir que se impugne sólo la interlocutoria y no la definitiva o la primera y no la segunda interlocutoria (el demandado, que ha visto rechazársele por una sentencia interlocutoria la excepción de prescripción, puede no tener razón o hasta ni interés para impugnar la sentencia definitiva que acogió sobre el fondo la demanda contraria, a la cual, lUla vez superada la excepción de prescripción, podría él también no tener nada que oponer, por lo cual respecto de la sentencia definitiva puede hasta faltar el vencimiento); exactamente debe decirse, pues, que la interlocutoria acerca de la cual S8 hizo la reserva, puede impugnarse en el plazo establecido para la impugnación de la 8entencia posterior. Pero cuando antes del pronunciamiento de lUla sentencia posterior se extinga el proceso, el plazo para la impugnación diferida corre a partir del día en que viene a ser irrevocable la ordenanza o pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia que pro· nuncia la extinción (arts. 1293 y 1332 , disp. apl.).
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La reserva es útil para diferir la impugnación principal~ pero no la impugnación incidental; esto es lo que significa el arto 340:\ diciendo, malamente, que "la reserva no puede hacerse, y si se ha hecho ya, queda privada de efecto, cuando alguna de las otras partes haya propuesto inmediatamente apelación contra la misma sentencia". En tal caso, la carga de la impugnación incidental de la sentencia interlocutoria se regula como si se tratase de sentencia definitiva. Cuando las disposiciones dadas por el juez que pronun~ ció la sentencia interlocutoria en orden a la prosecución del procedimiento dependan de esa misma sentencia, en el caso de impugnación inmediata de ella puede suspenderse el procedimiento impugnado (art. 2794 ; arto 133 bis~ disp. apl.); la suspensión del procedimiento de primer grado puede ser dispuesta también cuando la sentencia de segundo grado que haya reformado una sentencia interlocutoria sea impugnada inmediatamente en casación, con la diferencia, en modo alguno justificable, de que en este caso el juez puede disponerla también sin acuerdo de las partes (art. 129 bis~ disp. aplo). Siendo sumamente raro el caso de que las disposiciones para la prosecución del proceso impugnado puedan considerarse independientes de las cuestiones decididas con la sentencia interlocutoria, en la práctica el derecho de impugnación inmediata de ésta se resuelve o en la suspensión del procedimiento impugnado o en el riesgo de su inutilidad, en daño, según los casos, de la celeridad y de la economía de los juicios. Aunque la fórmula del arto 3392 esté redactada en tér· minos genéricos, comprensivos de cualquier especie de impugnación, está contenida, sin embargo, en el capítulo correspondiente a la apelación, así como el arto 361 se refiere únicamente al procedimiento de casación. Del aplazamiento de la impugnación de las sentencias interlocutorias no habla el código a propósito de la revocación y tampoco a propósito de la oposición de terceros; y el silencio no podría ser cohnado por la analogía, ya que ambas normas, en materia de apelación y de casación, derogan al principio general acerca del transcurso del plazo para impugnar por la publicación o por
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la notificación de la sentencia que se quiere impugnar. De todos modos, es clara la razón en virtud de la cual no se ha
querido extender el aplazamiento a la revocación o la oposición de terceros; y la razón está en la particular naturaleza de la impugnación para reparación, la cual supone un defecto en la estructura del procedimiento impugnado; si este defecto existe, la renovación del procedimiento presenta un carácter de urgencia frente al cual cede, a lo menos en f'l aspecto aquí considerado, el principio de la unidad del procedimiento de impugnación. 537.
INTEGRACIO:-> DEL PROCEDI::.1IEN'ro DE IMPUGNACION ("j.
Cuando en el procedimiento impugnado las partes hayan sido más de dos, lo cual puede ocurrir en la hipótesis de litisconsorcio (supra) ns. 260 y sigtes.), hay también el peligro de escisión del procedimiento de impugnación, por cuanto si son más los vencidos, cada uno de ellos impugne la sentencia separadamente, o si son más los vencedores, en orden a cada lUlO de ellos se la impugne por separado; el segundo de estos casos, no así el primero, puede ocurrir también cuando en el procedimiento impugnado haya tomado parte un interviniente por adhesión (supra) n. 105), ya que si éste no puede impugnar por sí la sentencia contraria a la parte ayudada (supra, n. 527) podría, en cambio, la sentencia favorable a esta última ser impugnada en contra de él separadamente. Contra este segundo peligro la ley reacciona mediante la integración del procedimiento de impugna· ción, que consiste en que, si la demanda de impugnación no ha sido notificada a todas las partes, independientemente de su interés respecto de la impugnación y) por tanto, independientemente del éxito respecto de ellas del procedimiento impugnado) el juez tiene que fijar un plazo dentro del cual debe notificarse la demanda también a las partes a las cuales no se la notificó inicialmente (arts. 331 y 332). A este propósito se distingue si el procedimiento impug.. (~) CARNACINI,
1937.
Il litisconsorzio nelle ¡asi di gravame,
Padova,
Cedam.
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nado ha sido simple o acumulativo (8Upra~ ns. 259 y sigtes.) y si, siendo acumulativo, el litisconsorcio ha sido necesario o facultativo (8Upra~ ns. 260 y sigtes.). Esta distinción está formulada por la ley de modo oscuro e imperfecto; la hipótesis del arto 331 está expresada mediante la fórmula: "sentencia pronunciada entre varias partes en causa inescindible o en causas dependientes entre sí". y la del arto 332 mediante la fórmula: "sentencia pronunciada en causas escindibles"; es éste uno de los lugares en que la voz "causa" está más claramente usada para indicar el contenido del proceso y. por tanto, de la litis (supra, n. 5); la hipótesis del arto 331 es, pues, que en el procedimiento impugnado haya sido deducida una sola o más de una litis, y la del arto 332 es que hayan sido deducidas varias litis; la diferencia entre ambas hipó~ tesis, en cuanto a la pluralidad de litis, se expresa, hablando en el primer caso de causas dependientes entre sí) y en el segundo, de c.aU8"as escindibles; parecería ser, pues, que la escindibilidad debería consistir en que las litis no fueran dependientes entre sí, y por otra parte que una litis pudiera ser escindible; dos resultados absurdos, el uno y el otro: la litis, si es una sola, es naturalmente inescindible, por 10 cual la fórmula "causa inescindible" es tautológica; por otra parte, varias litis, en cuanto sean deducidas entre varias partes en el mismo proceso, no pueden ser interdependientes, ya que la posibilidad de acumular en un proceso varias litis no vinculadas entre sí por razón del objeto o por el título y, por tanto, no interdependientes (supra, n. 15), está subordinada al requisito de la identidad de las partes (art. 104; supra, n. 263), por lo cual el litisconsorcio supone necesa~ riamente la interdependencia de las litis; la fórmula del arto 331 se resuelve, pues, en una doble tautología: si la litis es una, no puede ser inescindible; si las litis son varias entre varias partes, no pueden menos de ser dependientes entre sí; dicha fórmula, pues, no pudiera habérsela redactado peor. Sin embargo, a la luz de la lógica, del cotejo entre los dos artículos se consigue recabar su idea. El arto 331 considera ante todo la hipótesis de que el procedimiento impugnado haya contenido, a pesar de la pluralidad de partes, una sola litis,
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expresándola con la fórmula de la inescindibilidad (rectiU8, unidad) de dicha litis: así acaece en los casos de intervención accesoria (supra, n. 105), de sustitución procesal relativa (supra, n. 104), o de intervención del ministerio público (supra, n. 200). La segunda hipótesis del arto 331 se distingue de la del arto 332, no ya por el carácter de interdependencia entre las distintas litis introducidas en el proceso con litisconsorcio, que veremos es un carácter constante, sinf; por el de la inescindibilidad; si la hipótesis del arto 331 es que varias litis sean inescindibles, la del arto 332 debe ser, en cambio, que sean escindibles. Ahora bien, la escindibili dad o inescindibilidad se resuelve, naturalmente, en que las litis singulares puedan o no puedan ser deducidas en procedimientos distintos, esto es, que el litisconsorcio sea facultativo (art. 103; supra, n. 261) o necesario (art. 102; supra, n. 260), antítesis en la cual la necesidad del litisconsorcio debe entenderse en sentido estricto, con referencia únicamente al arto 102 y con exclusión de toda hipótesis de inter vención, incluso iussu iudicis, no pudiéndose contemplar inescindibilidad cuando varias litis, si no ha habido intervención, se hubieran podido deducir en procesos distintos; si los arts. 331 y 332 hubiesen sido formulados según las buenas reglas de la técnica legislativa, el primero hubiera remitido simplemente al arto 102 y el segundo al arto 103. Ahora bien, cuando el procedimiento impugnado haya sida simple, o acumulativo con litisconsorcio necesario, es necesaria la presencia o por lo menos el llamamiento de todas las partes también en el procedimiento de impugnación; a este fin, en primer lugar, aunque la impugnación haya sido tempestivamente propuesta sólo por alguna, o en contra solamente de alguna de las partes, es eficaz para determinar la renovación del procedimiento respecto de todas las otras, con tal de que el procedimiento se integre en el plazo fijado por el juez, esto es, que dentro de ese plazo se introduzca el procedimiento también respecto de ella; el arto 331 sólo considera la hipótesis de la introducción mediante notificación a ellas de la demanda de impugnación (supra, D. 532), pero por analogía la integración puede consistir también en la a
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constitución espontánea en juicio (8upra~ n. 389) de las otras parles; si en el plazo prefijado no se hace la integración, la demanda de impugnación pierde toda eficacia también para la parte que la propuso o en contra de la cual se la propuso. Por consiguiente, cu..ando el procedimiento impugHado ha sido simple o acumulativo con litisconsorcio necesario, o el procedimiento de impugnación se desarrolla en contra de todas las partes o no se lo puede desarrollar, por 10 cual es justo hablar aquí de integración necesaria. En cambio, en la hipótesis de procedimiento impugnado con litisconsorcio facultativo, el régimen de la integración es distinto; también en ,tal caso, si la impugnación la propone sólo alguna de las partes que tiene legitimación e interés para la rescisión o en contra sólo de alguna de las partes legitimadas e interesadas para la no rescisión de la sentencia, el juez debe ordenar la integración, pero ésta no se extiende ya en todo caso a todas las partes del procedimiento impugnado, sino sólo a aquellas "frente a las cuales la impugnación no está precluida o excluida" (art. 332); la impugnación se excluye en contra de las partes vencidas que hayan hecho respecto de las cuáles se haya hecho aquiescencia (supra~ n. 530) ; se precluye en contra de las demás, respecto de las cuales haya transcurrido el plazo para impugnar (supra~ D. 533); si luego, en el plazo fijado por el juez no ha sido introducido el procedimiento de impugnación también respecto de las otras partes indicadas en el arto 332, con su llamamiento o su constitución espontánea en juicio, el mismo "queda suspendido mientras no hayan transcurrido los términos previstos en los arts. 325 y 327, primer apartado" esto es, hasta que también por tales parles o en contra de tales parles haya sido propuesta la impugnación, o quede ésta respecto de ellas excluida o precluida (supra~ ns. 530 y 533). De este modo, también en la hipótesis de procedimiento impugnado con litisconsorcio facultativo se garantiza la unidad del procedimiento de impugnación; por 10 demás, a düerencia del caso previsto por el arto 331, el procedimiento de impugnación puede desarrollarse sin la presencia de todos aquellos que han sido parles en el procedimiento impugnado;
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cuando ellitisconsorcio ha sido necesario en el procedimiento impugnado, es necesario también en el procedimiento de im.. pugnación; en cambio, si ha sido facultativo en aquél, fa~ cultativo también es en éste; por eso, la integración prevista por el arto 332 debe denominarse integración facultativa. Se infiere de las normas ahora estudiadas cómo en la hipótesis del arto 331 basta que antes del vencimiento del plazo para impugnar (supra, n. 533) se notifique la impug~ nación a una de las partes victoriosas para que obre en contra de las demás, con tal de que a éstas se las notifique dentro del plazo fijado por el juez, mientras que en el plazo previsto por el arto 332 en contra de las partes victoriosas a las cuales no ha sido notificada la impugnación durante el plazo para impugnar, su eficacia queda excluida. 638.
CARGA DE fA.
TMPUG~ACION
iNCIDENTAL.
Si la parte contra la cual se ha propuesto la impugna~ ción (a la cual se ha notificado la demanda de impugnación), o bien una parte llamada a integrar el contradictorio me~ diante la notificación prevista por los arts. 331 y 332 (supra, D. 537), siendo a su vez vencida, quiere impugnar la senten~ cia, no tiene, como tenía según el código abrogado, la elec~ ción entre la impugnación principal y la impugnación inci~ dental, sino que tiene que servirse de esta última bajo pena de decadencia, de manera que si propusiese impugnación prin~ cipal, sería ésta ineficaz (art. 333). 539.
REUNION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACION.
No obstante las normas relativas a la integración, no se excluye que se propongan separadamente impugnaciones con~ tra la misma sentencia; prescindiendo de la hipótesis en que varios vencidos impugnen cada cual por su cuenta antes de que a alguno de ellos haya sido ordenada la integración, re~ flexiónese en la hipótesis prevista por el arto 3322 : si alguno de los litisconsortes respecto de los cuales no ha sido obedecida la orden de integración se rebela a su vez, ello da lugar a dos o más procedimientos de impugnación.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
En tal caso, el principio de la unidad del procedimiento de impugnación se actúa mediante la reunión necesaria de los distintos procedimientos de impugnación referentes al mismo procedimiento impugnado (art. 335; 8upra~ n. 264). 640.
EFEC'l'O DE LA n¡PUGYACION SOBRE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Uno de los caracteres que distinguen la impugnación ordinaria (apelación) de la impugnación extraordinaria (supra, ns. 521 y sigtes.), está en que la primera, y no la segunda, impide la ejecución (o mejor, el carácter imperativo; 8UprU, ns. 79 y sigtes.) de la sentencia si ésta no ha sido declarada provisionalmente ejecutiva (art. 337 1 ) ; la ley, en vez de ejecución impedida, habla de ejecución "suspendida". pero la palabra suspensión está aquí menos propiameD;te usada que respecto de las impugnaciones extraordinarias (cfr. arts. 373, 401, 407), ya que la apelación, según dijimos (supra, n. 522), culmina en todo caso en la sustitución de la sentencia impugnada, cuya ejecución, por consiguiente, más que suspendida, queda excluida por su proposición, salvo la hipótesis de la extinción del procedimiento de segundo grado. Quien se detenga en el texto del arto 337 y 10 compare con el arto 482 del código abrogado, tendrá que concluir de ello que si la apelación impide la ejecución, antes de ella ésta no está en modo alguno impedida, aunque la sentencia no sea provisionalmente ejecutiva; una norma según la cual la sentencia, desde que está sujeta a apelación, no debe ser ejecutada, a diferencia del código abrogado (art. 482), falta en el nuevo código. Sin embargo, la interpretación lógica y sistemática induce a creer que esta falta será efecto de una distracción más que del propósito de cambiar el régimen precedente; un argumento en favor de esta tesis puede recabarse de la fórmula misma del arto 337 en la cual, al decirse que la ejecución "queda suspendida si se propone apelación". se supone que ya antes estaba suspendida, pues de lo contrario no podría quedar como tal; de todos modos, la voluntad de la ley en este sentido se infiere de la norma
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION EN GENERAL
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acerca de la ejecución provisional (8Upra~ n. 484) ; la verdad es que ésta, en rigor, podría tener razón al excluir el efecto impeditivo de la apelación, aunque la simple posibilidad de ésta no tuviese el mismo efecto; pero habida cuenta del régimen anterior, al cual no consta que se haya querido modificar, y también de la conveniencia técnica, parece mejor recabar de la fórmula del arto 282 ( ..... la sentencia apelable puede ser declarada provisionalmente ejecutiva") la idea de que, sin dicha declaración~ a la sentencia apelable, aun antes de que se proponga la apelación~ no debe ni puede dáTsele ejecución. En cambio, si la impugnación extraordinaria no tiene sobre la eficacia de la sentencia impugnada relevancia alguna, y tampoco de la impugnación ordinaria, una vez que la sentencia impugnada sea provisionalmente ejecutiva, tanto la una como la otra atribuyen~ sin embargo~ al juez~ el poder de excluir la ejecución si Zas circunstancias así lo aconsejan; en efecto, el juez de apelación puede revocar la ejecución provisional (art. 2832 ; infra, n. 565) ya su vez en el juicio de revocación (art. 401; in/ra, n. 624) o de oposición del tercero (art. 407; in/ra, n. 636), el juez puede quitar a la sentencia impugnada la eficacia ejecutiva. Lo mismo estaba establecido para el juicio de casación por el arto 373, ahora modificado; pero a consecuencia de dicha modificación, privada de todo fundamento técnico, la potestad de suspensión ha sido transferida al juez, que ha pronunciado la sentencia impugnada (art. 3732 ), el cual, ciertamente, no es el más idóneo para valorar el fundamento de la impugnación, es decir, para reconocer una de las razones de la suspensión. Por excepción, de iure condendo discutible, la impugnación en casación de la sentencia de apelación en la hipótesis prevista por el arto 3531 (in/ra, n. 572) interrumpe el plazo establecido para la reanudación ante el juez de primer grado y, por tanto, quita de iure eficacia a la sentencia impugnada (art. 353'). No se puede considerar como un defecto de la impugna~ ción de la sentencia la suspensión del procedimiento impugnado, que el juez de éste pueda ordenar cuando se proponga
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INSTITUCIONES DEL PROCESO Crvn.
apelación o recurso de casación contra una sentencia interlocutoria (am. 279'; 129 bis y 133 bis, disp. apl.; supra, na. 498 y 536). puesto que la prosecución del procedimiento mencionado no depende de la sentencia pronunciada en él, sino de la ordenanza prevista en el arto 1872 , ns. 4 y 3. 541.
RESCISION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Si la misma impugnación o una orden del juez pronunciada en el curso del procedimiento de impugnación puede impedir la eficacia de la sentencia impugnada, ello no quiere decir que la extinga; y tan no la extingue, que si para la extinción del proceso de impugnación desaparece el impedimento (in/Ta, n. 544). aquella sentencia recupera plenamente su eficacia. La extinción de tal eficacia se tiene, en cambio, por efecto de la rescisión. También éste es un principio que no se encuentra claramente enunciado por la ley, pero que se infiere de sus fórmulas; en efecto, la rescisión toma por la ley los nombres de casación (art. 382), revocación (art. 402) • reforma (art. 353), cada uno de los cuales alude claramente al efecto extintivo propio de la rescisión. Puede ocurrir que la sentencia impugnada sea rescindida y, por tanto, que se extinga su eficacia antes de que se sustituya a eUa otra sentencia; así ocurre por 10 común en el juicio de casación, toda vez que a la sustitución se provee mediante el juicio de reenvío (supra, n. 522; infra, n. 609); así puede ocurrir en el juicio de revocación (art. 4023 ; infra, n. 629) Y también en orden a la oposición de tercero (arg. ex arto 4023 ; in/m, n. 637). Puede ocurrir, en cambio, en 70s juicios de opos1ción de tercero o de revocación, y se da normalmente en el juicio de apelacwn (in/ra, D. 572), que la rescisión S6 confunda con la sustitución; en tal caso, lo que aparece es el aspecto positivo de la eficacia de la sentencia pronunciada en el juicio de impugnación, esto es, la sustitución, pero lógicamente a ésta no puede menos de coITesponder la rescisión. Téngase. pues, como cosa firme que, aunque el juez de apelación con-
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firme la sentencia impugnada? ello significa que pronuncia una sentencia, con contenido idéntico a aquélla? o incluso que en la parte dispositiva se refiere a ella? pero no que aquélla conserve su eficacia; la sentencia que contiene la decisión y despliega efecto imperativo, es en tal caso, únicamente, la sentencia de apelación. Puede también ocurrir, en el juicio de casación, el caso inverso, en que bajo la apariencia de la mera rescisión se oculte la sustitución, parcial o hasta total, de la sentencia rescindida (infra? ns. 583 y sigtes.). La rescisión de la sentencia, cuando se hace separadamente de la sustitución, puede ser total o parcial: es parcial cuando el vicio o la anomalía que determina la rescisión (supra, n. 521) no se extiende a todas las cuestiones resueltas por la decisión; en tal caso, no tanto la sentencia rescindida pierde una parte de su eficacia, cuanto ocurre una reducción de su contenido, en el sentido de que la sentencia no despliega ya sus efectos respecto de todas las cuestiones resueltas, sino sólo respecto de aquellas que están exceptuadas de la rescisión; se entiende que ésta extiende sus efectos, no sólo a las cuestiones respecto de las cuales se la ha pronunciado expresamente, sino también a las otras cuya solución depende de aquéllas (art. 3361 ). Según la fórmula del arto 336, a la casación (y, por tanto, a la rescisión en general) parcial se equipara la reforma parcial; pero éste es un error que los intérpretes deben rectüicar. La demostración del error está en que la misma confirmación de la sentencia en aplicación implica rescisión de la sentencia apelada; por tanto, mientras la rescisión parcial deja subsistir en parte la sentencia impugnada, la reforma parcial, que se resuelve en una sentencia que en parte confirma y en parte reforma la sentencia precedente, la extingue totalmente, ya que se sustituye a ella. Es claro que una vez caida por efecto de la rescisión una sentencia, pierden eficacia los actos que de ella dependen, en el sentido de que la sentencia constituye un requisito de ellos: por ejemplo, si con una sentencia interlocutoria se ha condenado al demandado al resarcimiento del daño y mediante ordenanza separada se dispone la recepción de
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pruebas para determinar su cuantía (art. 2781 ), se comprende, que rescindida la sentencia, la ordenanza cae; se comprende, aunque no siempre se capte la razón de la sobrevenida ineficacia, es decir, no esté claro todavía que este fenómeno se encuadre en aquel concepto de la resolubili. dad? comO especie de la pendencia, que sólo recientemente ha sido descrito dentro de la teoría general: la concatenación de los singulares actos en el procedimiento hace que cada unO de ellos, en cuanto depende lógicamente de un acto anterior, quede completo bajo la condición resolutoria de la pérdida de eficacia de este último; de este principio son expresiones específicas las nonnas tanto del arto 3362. como del arto 1591 • La modificación introducida en el texto del arto 3362 por la reciente reforma, en cuanto a la frase "a los actos dependientes" ha sido sustituida por la de "a las providencias y a los actos dependientes", es insignificante, toda vez que providencia es una species acti. No es igualmente inocua, en cambio, la otra modificación, en virtud de la cual a la casación se equipara, no ya la reforma de la sentencia, sino "la reforma con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada": prácticamente esto significa, que si, volviendo al ejemplo recientemente propuesto, la sentencia de condena genérica al resarcimiento se reforma con una sentencia del juez de apelación contra la cual se proponga recurso de casación, la ordenanza no pierde eficacia mientras no se rechace el recurso de casación; de este modo se atribuye de iure al recurso de casación una eficacia suspensiva de los efectos de la sentencia impugnada que está en contraste con el principio establecido por el arto 3731 (cfr. arto 129 bis~ disp. apl.; 8Upra~ n.536). 542.
SUSTlTUCION DE T,A SEXTE:
La sentencia pronunciada por el juez de la impugnación que sustituye a la sentencia impugnada, según el lenguaje corriente, la confirma, si es idéntica a la sentencia sustituida; de lo contrario, la reforma (cfr. arta. 279 4 , 353, 354).
DiCha sentencia desarrolla sus efeetos retroactivamen-
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION EN GENERAL te~
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como si hubiese sido pronunciada en lugar de ella; ocupa
el puesto de la sentencia rescindida; si ésta queda reformada,
sus efectos, no tanto han sido extinguidos cuanto han sido cancelados; si queda confirmada, los efectos persisten, pero dependen, no de la sentencia precedente, sino de la nueva sentencia. 543_
PRO~UNCIAMIENTO
SOBRE" LA RESPONSABILIDAD PROCESAL DE LAS
PARTES.
Las normas generales sobre la responsabilidad procesal de las partes (supra, ns. 236 y sigtes.) y sobre el respectivo pronunciamiento (supra, n. 483), se aplican también al procedimiento de impugnación; de ahí que, por ejemplo, sea inútil (aparle de otros defectos suyos; infra, n. 681) el primer apartado del arto 385, según el cual la Corte de casación, cuando rechaza el recurso, condena al recurrente al reembolso de las costas. En particular, en cuanto al procedimiento de impugnación, la reforma de la sentencia impugnada~ si altera la posiciÓn de las partes desde el punto de vista del vencimiento~ se extiende a la providencia sobre la Tesponsabilidad~ razón por la cual el juez de la impugnación debe proveer también sobre las costas del juicio impugnad;o~ y hasta, si éste ha sido a su vez un juicio de impugnación, sobre las costas de los juicios anteriores, 10 cual por lo demás, responde a la fórmula del arto 91 1 , en el cual se habla de costas del proceso, no del procedimiento: así, si el juez de apelación reforma, acogiendo la demanda del actor, una sentencia de primer grado que la habia rechazado, tendrá que condenar al demandado apelado, no sólo a las costas de apelación, sino también a las de primer grado; y si luego la Corte de casación casa sin reenvío (por ejemplo, por defecto de jurisdicción; in/raJ n. 583) la sentencia de apelación, tendrá que condenar al actor a las costas de los tres juicios. Este principio no fue enunciado, como hubiera sido oportuno hacerlo, en la parte general relativa a los juicios de impugnación; sin embargo, se 10 infiere de la norma particular
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INSTITUCIONES DEl PROCESO CIVIL
formulada para el juicio de casación en el arto 38511 y, por tanto, se aplica a todas las especies de impugnación, aun en lo concerniente a la potestad del juez de ésta, cuando no sea el mismo juez del procedimiento jmpugnado, de remitir a este último la liquidación de las costas relativas a dicho proce.dimiento (in/ra, n. 601). 544.
EXTINCION DZL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION.
Cuando el procedimiento de impugnación se extingue, puesto que la misma impugnación pierde eficacia (art. 310~; 8upra, n. 516), la sentencia impugnada debería recuperar la eficacia que hubiese perdido, '2n el momento en que ocurre la extinción, si no hubiese habido impugnación; naturalmente, tal recuperación integral DO puede ocurrir si en el procedimiento extinguido se pronunció una sentencia de fondo o de regulación de la competen~ia (ibi). Por lo demás, los efectos de la extinción del procedimiento de impugnación se regulan diversamente por la oscura norma del arto 338. En él se dice, con referencia al arto 324 (supra, n. 80), que "la extinción del procedimiento de apelación o de revocación en los casos previstos en los ns. 4 y 5 del arto 395, hace pasar en autoridad tie cosa juzgada la sentencia impugnada"; explicada mediante el arto 324 esta norma, debería significar que la sentencia impugnada no sería ya impugnable, ni en apelación, ni en casación, ni en revocación, por los motivos de los ns. 4 y 5 del arto 395. Pero ya este resultado de la interpretación literal se muestra inaceptable: pues, ¿ por qué la extinción del procedimiento de revocación en uno de los casos arriba indicados habría de sustraer la sentencia impugnada a la casación, si el término de ésta está abierto todavía, o peor, si el procedimiento de casación está ya iniciado (cfr. arto 398i ; in/ra, n. 546)? Evidentemente, la norma debe entenderse en el sentido de que la extinción del pro-
cedimiento de impugnación excluye una nueva impugnación de la misma especie, pero no en cuanto la sentencia pueda estar sujeta a ella, la impugnación de otra especie diversa: se trata de someter la fórmula del arto 338 a la interpreta-
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ción restrictiva, de manera que el paso en autoridad de cosa juzgada se entiende limitadamente a la especie de impugna~ ción propuesta en el procedimiento extinguido. En tales términos la disposición aparece como una aplicación del principio, políticamente discutible, de la consunción de la impugnación, tal como será aclarado en el punto siguiente: una vez propuesta la impugnación, no se la puede volver a proponer aWlque el procedimiento de impugnación no haya terminado ni en la rescisión ni en la sustitución de la sentencia impugnada. Puesto que ciertamente este principio vale también en orden al juicio de casación (art. 387; infra, n. 547), también a la extinción del procedimiento de casación debe ser aplicado, por analogía, en su verdadero alcance el arto 338, en el cual no se comprende por qué no se haya hablado también de la extinción del procedimiento de casación. Análoga solución hay que dar respecto de la extinción del procedimiento de oposición del tercero. En cambio, este efecto de la extinción del procedimiento no se verifica en orden a la revocación en los casos previstos por los ns. 1, 2, 3, 6, del arto 395; se entiende que la gravedad de tales motivos y del peligro de injusticia que de ello se sigue, aconsejó al legislador la apli~ cación en este caso del principio de consunción. La extinción del juicio de reenvío está particularmente regulada (infra, n. 612). El arto 338 exceptúa el caso de que por la sentencia impugnada "hayan sido modificados los efectos por providencias pronunciadas en el procedimiento extinguido". La fórmula es más amplia que la contenida en el arto 3102, en el cual se habla de "sentencia de fondo" (supra, n. 517); ello quiere decir que sobreviven a la extinción del procedimiento de impugnación también las sentencias que hayan decidido§ 8in definir el procedimiento, una cue8tión de juri8dicción~ de competencia, de legitimación u otras relativas al proceso, y también aquellas que, en 8ede de revocación o de oposición de tercero, hayan pronunciado únicamente la rescisión (aupra, n. 542). La ley no dice cuáles sean las consecuencias de esta su-
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pervivencia. Parece ser que aquí hay que distinguir según que las sentencias pronunciadas en el curso del procedimiento extinguido resuelvan o no algunas cuestiones de la litis. En el primer caso, tendremos una hipótesis análoga a la de la reforma parcial. En el segundo, no hay otro modo de salir de la dificultad que el de admitir que pueda reanudarse y llevarse hasta la definición el procedimiento impugnado dentro de los límites en que la sentencia no haya sido rescindida por el juez de la impugnación; por ejemplo, si en sede de apelación contra una sentencia que declaró la incompetencia, pronuncia el juez una sentencia interlocutoria con la cual reconoce, en cambio, que era competente y provee en orden a la instrucción, no hay otro camino que el de reanudar después de la extinción el proceso en primer grado, según las órdenes dadas por el juez de apelación; análogas reflexiones se imponen para la hipótesis de extinción del procedimiento de revocación después de que el juez haya proveido a tenor del arto 4023 • 515.
CONSUNCION DE LA DIPGGNACION.
Por consunción de la impugnación se entiende el principio según el cual la impugnación propuesta~ si por cualquier motivo el procedimiento no llega a su definición, esto es, a la decisión sobre la rescisión o sobre la reforma de la sentencia impugnada, no puede ser nuevamente propuesto. Este principio constituye respecto del procedimiento de impugnación una excepción a la regla en virtud de la cual la extinción del procedimiento (supra, n. 516) o el pronunciamiento negativo (supra, n. 481) no extingue la acción, excepción que no tiene otro motivo que el de favorecer la rápida terminación del proceso, y con ello la certeza de las relaciones jurídicas. Una aplicación de este principio se observó en el punto precedente, en materia de extinción del proceso de impugnación. En cuanto a la hipótesis del pronunciamiento negativo, la ley establece que "la apelación declarada inadmisible o im-
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procedente no puede ser propuesta de nuevo, aunque no haya transcurrido el término fijado por la ley" (art.358) y que "el recurso (de casación) declarado inadmisible o improcedente, no puede ser propuesto de nuevo, aunque no haya vencido el término fijado por la ley" (art. 387). No habiendo nada dispuesto en orden a la revocación y a la oposición del tercero, parece dudoso si el principio, inferido no sólo de esta norma sino también de la contenida en el arto 338, debe aplicarse o no a ellas (art. 12, disp. prel.). excepto, por lo que hace a la revocación, en orden a los casos previstos por los ns. 1, 2, 3 Y 6 del art. 395 (supra, n. 544); ciertamente existe la eadem ratio; pero, como lo hicimos observar, estas normas tienen carácter de excepción, de manera que, en lugar del arto 12, pudiera invocarse el arto 14, disp. preliminares. 546.
CONceRRENCIA DE' LAS IMPUGNACIONES.
La impugnabiZidad de la sentencia en vía ordinaria~ esto en apelación (supra, n. 522), excluye contra la sentencia la impugnación en casación o en revocación, ya que objeto de es~
tales impugnaciones no pueden ser más que sentencias "pronunciadas en grado de apelación o en único grado" (rectius, inapelables; arts. 3601 y 395). Aquí conviene recordar también que la impugnabilidad del laudo arbitral por nulidad (art. 828) excluye que pueda ser propuesta contra él la revocación (art. 831). Se admite también, y está prevista por la ley~ la concurrencia de la revocación y de la casación (art. 3984 ) ; esta concurrencia se regula en forma que se excluya la coexistencia de los dos procedimientos; en efecto, "la proposición de la revocación suspende el término para proponer el recurso de casación o el respectivo procedimiento ... " (ibi); por tanto, si se propone la revocación antes de definirse el procedimiento de casación, tiene ella sobre éste la precedencia; pero en cuanto el plazo no haya vencido, puede ser propuesta también después de rechazado el recurso. Se admite) pero no está prevista ni regulada por la ley,
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la concurrencia entre las demás impugnaciones y la oposi~ cWn del tercero, ya que ésta puede proponerse contra cual· quier sentencia ejecutiva (art. 4041 ; in/Ta, n. 631); tal sen· tencia puede estar sujeta a apelación, a casación o a revocación; sólo hay que considerar que la oposición esté excluida si en el juicio de apelación, de revocación o de casación se impide iUS8U iudici8 la ejecución de la sentencia impugnada (supra, n. 647.
540).
CONFLICTO ENTRE IMPUGNAClONES.
La concurrencia entre impugnaciones puede dar lugar al conflicto entre ellas, en el caso de que se proponga una impugnación mientras pende contra la sentencia impugnada otro procedimiento de impugnación, por lo cual se desplieguen simultáneamente, por ejemplo, contra la misma sentencia, la apelación o la revocación y la oposición del tercero. Esta hipótesis no está prevista por la ley, lo cual constituye un grave defecto de ella, ya que el conflicto entre las impugnaciones, en cuanto pueda terminar en dos sentencias contradictorias sobre la misma litis o sobre el mismo negocio, ponen en manifiesto peligro la certeza de las relaciones jurídicas. Toda vez que a este conflicto hay que encontrarle una solución, no veo otra sino la de la aplicación analógica del arto 3372; analogía, no aplicación directa, ya que en el procedimiento de impugnación no se invoca la autoridad de la sentencia impugnada; sin embargo, el principio del arto 3372 es que siempre que una sentencia constituya uno de los temas sobre los cuales deba pronunciar el juez y sea impugnada, el juez espere al resultado de la impugnación. Cuál de los dos procesos de impugnación deba ser suspendido, no se infiere de esta norma; se impone concluir que cada uno de ellos podrá ser suspendido; naturalmente, la suspensión del uno excluye la suspensión del otro; si se hubiese pronunciado la suspensión de ambos, deberá revocarse aquella de las dos providencias suspensivas que hubiere sido pronunciada después de la otra.
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION EN GENERAL
225
Prácticamente considero que la aplicación del arto 337 excluye que prosigan los dos procedimientos de impugnación; si prosiguiesen, la primera sentencia pronunciada en sede de impugnación haría desaparecer la procedibilidad de la segunda impugnación y reclamaría, por parte del juez de ella, un pronunciamiento negativo (supra, n. 481) ; si ello no obstante, también este otro procedimiento culminase en un pronunciamiento positivo, se daría aquel conflicto entre fallos que se impone resolver mediante la extinción de los efectos de la sentencia anterior por efecto de la sentencia posterior (supra, n. 82). 548.
IMPUGNACION DE LA SENTENCIA SOBRE LA JMPUGNACION.
El problema de la impugnabilidad de la sentencia pronunciada sobre la impugnación se resuelve diversamente según que el procedimiento de impugnación se haya desarrollado en el mismo grado del procedimiento impugnado o en grado superior. La segunda de estas hipótesis se verifica en orden a la apelación y en orden a la casación. En esta hipótesis, la impugnabilidad de la sentencia pronunciada en el grado superwr se regula independientemente de la impugnabilidad de la sentencia pronunciada en el grado inferior. De manera que, mientras la sentencia de primer grado está sujeta a la apelación (art. 3391 ) y, una vez que sea provisionalmente ejecutiva, a la oposición de tercero (art. 4041 ), la sentencia pronunciada en segundo grado puede ser impugnada en casación (art. 360), en revocación (art. 395), o en oposición de tercero (art. 404), y viceversa, la sentencia pronunciada en tercer grado (en casación) no puede ser en modo alguno impugnada. En cambio~ cuando el procedimiento de impugnación se desarrolla en el mismo grado que el procedimiento impug~ nado~ el principio es que la sentencia pronunciada sobre la impugnación está sujeta a las mismas impugnaciones que podían ser propuestas contra la sentencia impugnada. Este principio, que hubiera debido encontrar plena expresión entre
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
las normas comunes a las varias impugnaciones, está enunciado únicamente con respecto a la revocación en el arto 4032, pero debe ser aplicado analógicamente a la oposición de tercero y al juicio de reenvío. Una excepción a este principio, que el nuevo código ha conservado aunque no la sufrague ninguna buena razón, excluye la revocabilidad de la sentencia pronunciada en sede de revocación (art. 4031 ). M9.
ANOTACION DE I,A n¡PUG)1ACION.
A fin de dar a conocer la existencia del procedimiento de impugnación a quienquiera que haya de servirse de la sentencia impugnada, se impone obligación al oficial judicial, cuando notifica la demanda de impugnación, de dar inmediato aviso de ella, por escrito, al secretario del oficio que la ha pronunciado (art. 123\ disp. apl.), y al secretario, la de hacer anotación de ella al margen del original de la sentencia misma (art. 1232 , ibi). Si esta anotación no resulta, el secretario, a requerimiento de parte, libra un certificado de ella al pie de la copia de la sentencia provista del parte de su notificación (el llamado certificado de paso en autoridad de cosa juzgada de la sentencia; arto 114, disp. de aplicación).
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA APELACIQN (') ¿50,
APE1..ACION.
Se entiende aquí por apelación la que en el capitulo precedente llamamos primera apelación o apelación ordinaria, a la cual está Bujeta la sentencia de primer grado (supra, n. 522); ya hicimos notar que el procedimiento de segunda ape(7) MORTARA,
Appello du., en Digesto italiano; D'ONOFRlU, Appello
civile, en Nuovo digesto italiano.
APELACION
227
lación, al escindirse en las dos fases de la casación y del reenvío, no se designa como apelación (extraordinaria), sino con las dos denominaciones distintas de la casación y del reenvío. La apelación es típicamente una impugnación de rescisión ilimitada o necesaria (supra, n. 521); la definición del procedimiento de apelación, a diferencia de todas las demás especies de impugnación, no puede menos de culminar en la rescisión de la sentencia impugnada, aunque no siempre, al lado del iudicium rescindens, el juez de apelación tenga que pronunciar también el iudicium rescissorium (infra, n. 572). A esta regla la ley admite una excepción, por lo cual. junto a la figura normal de la apelación ilimitada, existe la figura anómala de la apelación limitada, en la cual la rescisión no es limitada, sino que está subordinada a la existencia de detenninados motivos: contra las sentencias del conciliador, si el valor es inferior a dos mil liras (art. 3394 ), puede proponerse la apelación sólo por motivo de defecto de jurisdicción o de competencia. 551.
PRINCIPIO DEL DOBLE GRADO.
La función de la apelación está en someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior (supra, ns. 131 y 522); pero este último no es un carácter esencial, ya que la apelación puede ser hecha también ante un juez de grado igual a aquel qu~ pronunció la sentencia impugnada (así ocurre en orden a la apelación extraordinaria en cuanto al procedimiento de reenvío; in/m, n. 609); lo esencial es que se trata de un examen reiterado, esto es, de una revisión de todo cuanto se hizo la primera vez, y esa reiteración permite evitar los errores y suplir las lagunas en que eventualmente se incurrió en el examen anterior. De esta función de la apelación proviene el que objeto
del segundo procedimiento tiene que ser la misma litis o aquel mismo negocio que fue objeto del primero, pues de 10
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
contrario no se trataría de nuevo examen; a esto se 10 suele llamar el principio del doble grado. Por lo demás, el alcance de este principio es más complejo de lo que a primera vista pudiera parecer, en virtud de la combinación entre la pretensión o la resistencia y las respectivas razones (supra, n. 10). El principio del doble grado lo enuncia el código con la fórmula tradicional: "en el juicio de apelación no pueden proponerse demandas nuevas, y, si se proponen, deben rechazarse de oficio" (art. 3451 ) ; esta fórmula ha sido reproducida literalmente del antiguo código (art. 4901 ) . sin corregir siquiera una manifiesta impropiedad de ella, la cual consiste en hablar de rechazamiento de las demandas nuevas, siendo así que el juez debe, no tanto rechazarlas, cuanto negarse a decidir acerca de ellas (8Upra, n. 481). Pero el defecto más grave de esta fórmula está en el empleo de la palabra demanda, que tiene un significado genérico que asignaría a la prohibición un alcance excesivo; en efecto, también las excepciones del demandado se proponen por medio de demanda, pero inmediatamente después, en el arto 345\\ se lee que pueden proponerse ''nuevas excepciones"; pues bien, la antítesis entre demanda y excepción, sobre la cual se implanta la fórmula, no rige, ya que se trata de conceptos heterogéneos; esta impropiedad de lenguaje, si era tolerable y probaQlemente inevitable en 1865, en que se promulgó el antiguo código, se había podido evitar en 1940. 552.
OBJETO DEL JUICIO DE APELACION (O).
Se trata, por tanto, a los fines de establecer el límite del juicio de apelación, de entender rectamente el concepto expresado impropiamente con la fórmula de demandas nuevas. No hay duda, por lo pronto, de que no puede ser deducida en el juicio de apelación una nueva pretensión (supra, n. 8). La novedad de la pretensión está determinada por la diversidad del objeto o de la causa (interés). Por tanto, si la pretemi6n deducida en el juicio de ape(8) ZAN7,UCCHI, Nuove domande, nuove ecceziom e nuove prove appello, Milano, Soco ed. Librarla, 19l6.
In
APELACION
lación tiene un objeto (supra,
229
D. 7) distinto del de la Fe· tensión hecha valer en primer grado~ el juez de apelación no puede decidir acerca de ella. La diversidad del objeto sólo se admite en cuanto se trate de un desarrollo del objeto de la pretensión en el tiempo transcurrido entre el primero y el se· gundo juicio; por eso la ley admite que en éste "pueden de· mandarse ... los intereses, los frutos y los accesorios produ· cidos después de la sentencia impugnada, así como el resar· cimiento de los daños sufridos después de dicha sentencia" (art. 345'). La novedad camal de la pretemión se manifiesta~ no abs· tante la identidad del objeto, por medio de la diversidad de la relación jurídica cuya declaración de certeza o cuya cons· titución se ha pedido en primer grado y se pide en segundo grado; dicha diversidad excluye, asimismo, sin más, que sobre la demanda pueda el juez de apelación pronunciar: por tanto, si el actor demandó en primer grado la declaración de certeza del usufructo que le correspondía sobre un fundo y en segundo grado demanda que se le declare cierta la propiedad de él, ésta es otra hipótesis de demanda nueva. Hasta aquí, la explicación es sencilla; pero esto no es todo. En efecto, hay que tomar en cuenta la hipótesis de que el proceso de primer grado, en vez de ser integral o total, haya sido parcial (supra, n. 273), de manera que haya sido deducida la pretensión no en todos sus aspectos, sino en al· guno de ellos, o más exactamente, no como fundada en cualquier razón, sino sólo en ciertas razones. Es de recordar aquí que en el proceso parcial la razón constituye, no tanto el medio para suspender la pretensión, cuanto el límite de su proposición; esta segunda hipótesis se verifica cuando el motivo es deducido en las conclusiones (supra, n. 10) ; una cosa es, por ejemplo, que el actor concluya en orden a la declaración de certeza en su favor del derecho hereditario, sin especifi· cación alguna del título (motivo), y luego para sostener la conclusión aduzca como motivo la vocación testamentaria, y otra cosa es que en la conclusión misma se incluya como tí. tulo esta vocación: en el primer caso hay un proceso total, en el segundo un proceso parcial y, por tanto, en el primer
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
caso no habría demanda nueva, pero si en el segundo, si en segundo grado el actor hiciese valer como título la vocación legítima. Por tanto, no sólo la mutación del objeto o de la causa de la pretensión, sino también la mutación de su títu-lo (del hecho jurídico que constituye su razón) produce no· vedad de la demanda, si el título constituye un límite de ella, y así, cuando el título sea deducido en las conclusiones de la demanda misma. La fórmula de la demanda nueva puede, por consiguiente, ser ésta: la demanda es nueva cuando propone al juez de apelación la constitución o la declaración de certeza de una
relación jurídica di8tinta de la deducida en la demanda de primer grado, o también de la misma relación jurídica si S6 ha cambiado el objeto de ella, o bien de la misma relación jurídica cuando 8e haya cambiado el título de ella con Telación al p1'opuesto al primer juez en las conclusiones de la demanda. 553.
RAZONES EN EL JUICIO DE APELACIQN.
Dentro de los límites ya determinados, ¿ se pueden proponer al juez de apelación nuevas razones de la demanda propuesta al juez de primer grado? Aquí las soluciones técnicas son dos, positiva o negativa: con la primera el juicio de apelación es un nuevo examen libre de la litis o del negocio; con la segunda, un nuevo examen limitado a las cuestiones expuestas en primer grado. Si se toma en cuenta la función de la apelación, la cual está sobre todo en utilizar, a los fines del nuevo examen, la experiencia del primer grado, no se puede menos de reconocer la superioridad de la primera solución; precisamente la experiencia del primer grado sirve ante todo a las partes para poner remedio a las eventuales omisiones; ¿ por qué, si en primer grado al demandado se le escapó una razón de nulidad del testamento invocado como título por el actor, no ha de poder proponerla en apelación? Es claro que la solución negativa truncaría en tal caso a la apelación gran parte de su función. El principio non deducta deducam [deduciré las 00-
APELACION
231
sas que no deduje], es, por tanto, un desenvolvimiento lógico de la función de la apelación. Este principio, admitido ilimitadamente por el código anterior, había sido, en cambio, acogido sólo en parte por el nuevo código, el cual seguía un camino intermedio entre la admisión y la exclusión de las nuevas razones. Dicho camino había sido sugerido por el temor de que, concediendo sobre este tema a las partes plena libertad, se debilitara excesivamente la preclusión de las nuevas razones en el juicio de primer grado (supra, n. 418); a riesgo de comprometer el buen resultado de la apelación, se había querido constreñir a las partes a poner todo su esfuerzo en deducir sus razones en el juicio de primer grado, prescribiendo en el arto 3452 que "salvo que existan graves motivos comprobados por el juez, las partes no pueden proponer nuevas excepciones, producir documentos y pedir la admisión de medios de prueba". Pero de este modo, a fin de castigar la negligencia, o peor, la mala fe de quien hubiera podido proponer ya en primer grado las razones por primera vez deducidas en apelación, se han sacrificado frecuentemente a litigantes que, a pesar de la buena fe y de su diligencia, por la humana limitaciÓn de sus medios intelectivos, sólo en apelación descubren razones que antes habían permanecido ocultas. Para evitar este peligro, todo límite a la proposición de nuevas razones o pruebas en apelación ha sido ahora abolido por el arto 3452 , modificado, salvo la responsabilidad en cuanto a las costas, independiente del vencimiento, según el arto 92, de la parte que hubiera podido deducir en primer grado las razones sólo propuestas en sede de apelación. Es éste uno de los aspectos de la reforma que, a mi entender, no merece disensiones; y este juicio no está en contraste con el juicio distinto emitido por mi acerca de la abolición de toda prec1usión en el procedimiento de primer grado, según el nuevo arto 184 (supra, n. 418), ya que la experiencia enseña que la introducción de razones nuevas en el procedimiento de apelación es debida a astucia, o peor, a maJicia, en medida mucho menor que la deducción tardía de ellas en el procedimiento de primer grado; es raro, por una parte, el caso de quien, silenciando buenas razones
232
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
en primer grado. afronte el riesgo de una primera decisión desfavorable, mientras que no es infrecuente que el estudio profundizado de la causa en segundo grado, tanto más si cambia el patrocinio, lleve consigo una nueva visión de sus problemas. Agrego, en línea de razones del juicio de apelación, que al contrario de lo que prescribia el código abrogado según el llamado principio del efecto devolutivo de la apelación~ las razones no acogidas por la sentencia apelada, "que no se las proponga de nuevo expresamente en la apelación, se con~ sideran renunciadas" (rectius, el juez no debe tomarlas en cuenta, arto 346). Hay sobre este tema una inversión del régimen de la apelación en comparación con el código abro~ gada; pero puesto que la expresa reproposición pódrá consistir también en la simple remisión a tales razones tal como fueron propuestas al primer juez, se puede considerar que el cambio se reduce a una pura cuestión de forma. 554.
PRUEBAS EN EL JUICIO DE APELACION.
La cuestión referente a las pruebas en el. juicio de apelación se plantea en los mismos términos que la tratada en el punto anterior, y la resuelve la ley del mismo modo (art. 3452). La delación en apelación del juramento decisorio (art. 3452 , supra, os. 444 y sigtes.) no puede dar lugar tampoco a la aplicación del arto 92 (supra~ n. 553); lo mismo creo que hay que decir en orden a la querella de falsedad (art. 2211; 8Upra~ ns. 461 y sigtes.). 555.
SU.JECION DE LAS SENTENCIAS A LA APELACION.
E8tán sujetas a apelación todas laa sentenciaa pronuncia-das en primer grado (por un oficio de primer grado: conciliador, pretor, tribunal), salvo las siguientes excepciones. No están sujetas a la apelación: a) las sentencias pronunciadas por el juez según equidad, de acuerdo con el arto 114 (art. 3392 ) ; b) las sentencias cuya impugnación en apelación haya sido excluida por acuerdo de las partes (arta.
233
APELACION
3391 y 36()2); e) las sentencias pronunciadas, aunque no en sede de impugnación, por un oficio al cual no le está atribuida competencia de primer grado (cfr. arto 796; supra, n. 131). 656.
APELACION LIMITADA .A LA
EJECUCIO~
PROVISIONAL.
Encomendada al juez de apelación la providencia sobre la reclamación relativa a la ejecución provisional (supra.. n. 484) y, por otra parte, excluida la apelación separada contra las sentencias parciales (Tectius, interlocutorias; supra, n. 536), era necesario proveer respecto de éstas en orden a una impugnación limitada a la ejecución provisional, cuyo aplazamiento hasta la .clausura del proceso terminaría por quitarle toda utilidad práctica. Se habia establecido, por tanto, que con la misma declaración de reserva de la apelación contra la sentencia parcial (supra, n. 536) o con acto posterior, la parte que tuviera interés en la concesión de la ejecución negada o en la revocación de la ejecución concedida, pudiera, dentro del plazo aceleratorio previsto por el arto 325, cuyo transcW'so comienza a partir del dia de la comunicación de la sentencia (supra, n. 339), proponer al juez de apelación la respectiva impugnación (art. 284), sobre la cual el juez proveyera según el arto 3513 (infTa, n. 565). Con la reciente reforma, el arto 284 ha sido abrogado, y con él, el último apartado del arto 3511. La razón de la abrogación está en la modificación del régimen de apelación contra las sentencias interlocutorias (supra, n. 536). Si tal modificación hubiese consistido en establecer que siempre la impugnación de las sentencias interlocutorias debiera ser inmediata, a la verdad el arto 284, hubiera perdido su función; pero siendo, en cambio, facultativa la impugnación inmediata, que esta norma haya sido abrogada no puede explicarse más que por una distracción. Comoquiera que sea, la reclamación limitada a la ejecución provisional de la sentencia no definitiva está hoy excluida; para modificar la sentencia sobre este punto, no hay otro camino que el de su impugnación inmediata.
234 561.
INSTITUCIONES DEL PROCESO CrvIL
PROCEDIMIENTO DE APEL.ACION.
Para el procedimiento de apelación el código dicta algunas normas particulares; en cuanto éstas no dispongan en otra forma, el procedimiento se regula por las normas del procedimiento de primer grado ante el oficio que juzga sobre la apelación (art. 359; arto 132, disp. de aplicación).
SECCION 1 658.
DE LA INTRODUCCION
FORMA DE LA APF.LACION PRINCIPAL,
La apelación principal tiene la forma de la citación. Esta citación se forma como la citación introductiva ante el tribunal (supra, n. 386) o ante el pretor (supra, n. 489), según que, de acuerdo con las normas acerca de la competencia por razón del grado (supra, n. 131), juez de la impugnación haya de ser la Corte de apelación, o el tribunal o el pretor (art. 342). Habida cuenta de los fines de la demanda de impugnación, se entiende que la exposición de los hechos (arts. 1631 , n. 4, 342) debe contener la indicación de la sentencia impugnada, y que, además, la exposición de las razones debe hacerse con particular consideración al contraste entre las razones de la parte apelante y las razones de la sentencia apelada; en la indicación de los puntos en que se resuelve dicho contraste, está la exposición de los llamados motivos de apelación; con la fórmula de los "motivos específicos" (art. 342), la ley excluye la suficiencia de una indicación genérica, tal como se acostumbraba a hacer según el código abrogado, afirmando vagamente que la sentencia impugnada había conocido mallos hechos o interpretado mal las normas del derecho; por lo demás, la forma genérica de los motivos, o hasta su omisión, no es causa de nulidad, ya que también a la citación de apelación se aplica el arto 1641 (supra, n. 361); pero de los motivos no específicamente indicados en la citación el juez de apelación no puede tomar cuenta aun
APELACION
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cuando se los haya expuesto en la discusión, escrita u oral. La citación de apelación se notifica, como la citación en el proceso impugnado, sólo si la parte apelada no ha declarado la residencia o no ha elegido el domicilio en el acto de notificación de la sentencia que hay que impugnar o en el proceso de primer grado, y en todo caso cuando ha transcurrido un año a partir de la publicación de la sentencia, de 10 contrario se notifica en la residencia declarada o en el domicilio elegido en el acto de notificación de la sentencia, o en su defecto, en poder del procurador constituido en el proceso de primer grado, o en la distinta residencia declarada o en el distinto domicilio elegido en ese mismo proceso; si la parte apelada ha muerto después de la notificación de la sentencia, la notificación puede hacerse, colectiva e impersonalmente, a los herederos (art.330). 659.
CONSTITUCION DE LAS PARTES.
Si el procedimiento de apelación se instituye ante la Corte de apelación o ante el tribunal, el apelante se consti-
tuye, COmo el actor, según las reglas establecidas para eZ procedimiento ante el tribunal (supra, n. 389); si se instituye ante el pretor, según las reglas del procedimiento ante el pretor (art. 347; supra, n. 491). En todo caso, el apelante debe incluir en su fascículo copia de la sentencia apelada (art. 347'). La parte a quien ha sido notificada la citación de ape-
lación, o la llamada en integración del procedimiento (supra, n. 537), se constituye a su vez según las reglas establecidas para la constitución del demandado ante el tribunal o ante el pretor (art. 347; supra, ns. 389 y 491). 660.
INTERVENCIOX DE TEHCEROS (oJ.
«En el juicio de apelación se admite solamente la intervención de los terceros que podrían proponer oposición a tenor del arto 401/' (art. 344) ; aunque aquí se hable en general (9) SEGNI, lnlervento vo!ontario in appello, Sassari, Gallini, 1921.
236
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
de oposición de terceros, sin distinguir entre la oposición ordinaria y la oposición revocatoria (supra, n. 523). debe entenderse, con interpretación restrictiva, que la ley se refiere exclusivamente a la primera, ya que el acreedor de una de las partes no puede proponer la oposición de tercero en todo caso, sino únicamente cuando la sentencia que le perjudica sea efecto de dolo o colusión en su daño (art. 404 2 ). Con esta fórmula, la nueva ley ha seguido perezosamente, sin denunciar los errores de forma y de sustancia de ella, a la ley anterior (art. 491), aunque su corrección hubiera sido fácil. El resultado de la exégesis del antiguo arto 491 era éste: ciertamente se excluye en apelación la intervención adherente (supra) n. 105), puesto que la oposición del tercero no puede ser propuesta sino por quien hubiera podido hacer interven~ ción principal (intra, D. 634); igualmente, debe excluirse la intervención principal a instancia de parte (art. 106; supra, n. 262), ya que al tercero no se le puede hacer perder, si no consiente él mismo en ello, por la decisión de su litis, un grado de juicio; verdad es que una pérdida análoga, con la admisión de la intervención principal voluntaria, queda im~ puesta a la parte en orden a la litis con el tercero que la intervención introduce en el proceso, pero tendría que su~ frirla igualmente si contra la sentencia de apelación, el ter~ cero hiciese oposición, la cual se propone ante el mismo juez que pronunció la sentencia opuesta; por otra parte, cualquier tercero que pueda hacer intervención principal en un pro~ ceso, puede tener interés, si no lo ha hecho, en la oposición contra la sentencia que en él se pronuncia (intra, n. 634); la fórmula del arto 491 se entendía, pues, en el sentido de que la única intervención consentida en apelación era la in~ tervención principal voluntaria; pero se agregaba que el juez podía también ordenar la interveneión de oficio, según el antiguo arto 205 (art. 107 del nuevo código), remitiendo en tal caso la decisión al primer grado. Reproducida en el nuevo arto 344 la fórmula del arto 491, habrá de ser necesariamente interpretada lo mismo que la antigua; en particular, la admisibilidad de la intervención por orden del juez está con~
•
APELACION
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firmada por el arto 3541 , pero debiéndose entender que, si el juez de apelación reconoce que tenía que ser aplicado el art. 101, ello no significa sino que "en el juicio de primer grado debía haberse integrado el contradictorio" (art. 3541 ) , la litis se remite en tal caso al primer grado. Si el arto 344 debe ser así interpretado, queda, sin embargo, una grave duda acerca de su conveniencia técnica en cuanto excluye en apelación la intervención adherente, de lo cual falta toda buena razón; precisamente porque este tipo de interventor no presenta en el juicio una litis suya, no se sabe por qué deba ser privado el juicio de apelación de la ayuda que pueda él aportar a la justicia; la norma del arto 491 era un residuo de la confusión de ideas que antiguamente oscurecía la figura compleja de lá intervención voluntaria. 561.
FORl1A y TERMINOS DE; LA APELACION INCIDENTAL.
La apelación incidental se propone mediante escrito de comparecencia o por declaración en la audiencia, que hay que registrar en el acta (art. 343). En cuanto al término, hay que distinguir entre apelacl6n incidental contra el apelante y apelación incidental contra el coapelado. Aquélla se debe proponer no más tarde de la primera audiencia en que la parte a la cual ha sido notificada la citación de apelación a iniciativa del apelante principal o a consecuencia de la orden de integración del procedimiento (art. 3431 ; 8Upra~ n. 537), es llamada a comparecer. La apelación incidental contra el coapelado se la debe proponer no más tarde que la primera audiencia siguiente a la proposición de la apelación incidental por parte del coapelado (art. 343') • 662.
INSCRIPCION EN TURNO Y RECLAMACION DEL FASCICULO DE OFICIO DE PRIMER GRADO.
En el acto de la constitución del apelante o, si ésta no se hace, en el acto de la constitución del apelado, el secretario inscribe la causa en turno (arts. 3413 Y 168), Y requiere
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVil.
la trasmisión del fascículo de oficio al secretario del juez de primer grado (cfr., en cuanto al caso de apelación inmediata contra una sentencia interlocutoria, el arto 123 bis, disp. apl.). 663.
DESERCIQN DE LA APELACION (ID).
La apelación principal no e8 eficaz (art. 348) : a) si el apelante no se ha constituido hasta la primera audiencia del juez instructor, o bien b) aunque se haya constituido, no compareció en dicha audiencia ni en la siguiente, destinada por el juez instructor (de la cual el secretario le ha dado comunicaci6n; arto 348 1 ) , o bien e) después de haberse constituido, no presenta el fascículo en la primera audiencia o en la nueva audiencia destinada por el juez instructor, cuando por justos motivos, éste le conceda al objeto una prórroga. La fórmula del arto 348 no precisa que la apelación en él prevista es la apelación principal; pero que sólo se refiera a ésta se infiere de que en él se habla de apelante, el cual no es sino quien propuso apelación principal. Una vez que el fascículo haya sido retirado (supra, n. (73), su omisión o retardada restitución no ocasiona la deserción, porque la apelación, Una vez adquirida eficacia con el depósito practicado, no puede perderla sin Una norma que establezca dicha pérdida; pero, naturalmente, el juez no puede tomar en cuenta las pruebas contenidas en el fascículo no presentado.
SECCION n, - DE LA INSTRUCCION 564.
CONTENIDO DE LA INSTRUCCION.
A consecuencia de la reciente reforma, la instrucción en el procedimiento de apelación ha sido notablemente ampliada, en cuanto no existe ya límite alguno a la proposición de nuevas razones o de nuevas pruebas (supra, ns. 553 y sigtes.). De eno hubiera debido seguirse una equiparación entre (10) CARNELUT'J'I, lmprocedibilita dell'appello per maneata comparizionec delle parti alla prima udie=. en Ri/). di dir. proc., 1954, n, pág. 217.
APELACION
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la instrucción en primero y segundo grado, en lo que con~ cierne a la distribución de las funciones entre el juez único (juez instructor) y el colegio; en otros términos, el juez instructor, en sede de apelación, debería estar provisto de los mismos poderes que se atribuyen al juez instructor en primer grado. Veremos, en cambio, que no es así, en el sentido de que, especialmente en orden a la instrucción probatoria (supra, ns. 433 y sigtes.), al instructor en apelación le competen, en comparación con el instructor en el procedimiento de primer grado, menores potestades. Hasta cierto punto, este régimen era comprensible según la estructura originaria del código, la cual reducía al mínimo el ius novorum; pero hoy la situación es profundamente distinta. Que, por tanto, la actividad del instructor, según se dice en la rúbrica del arto 350, haya quedado tal cual era antes de la reforma, constituye otro grave defecto de ésta. 565.
ORGANOS OFICIALES DE LA INS'TRUCCION.
Ya en el procedimiento de primer grado ha desaparecido, por efecto de la reciente reforma, la distinción rigurosa entre el juez instructor y el juez decisOT, en el sentido de que, no sólo tratándose de decisión, cuando la causa le es remitida por el juez instructor (supra, n. 468), sino también antes d~ la remisión, tratándose de reclamación contra una providencia del juez instructor (art. 1782 ), o aun sin ésta (art. 1874 ), el colegio puede intervenir en la instrucción. Menos rigurosa según la estructura originaria del código era antes la distinción entre juez instructor (singular) y juez decisor (colegial) en el procedimiento de apelación, ya que en el instructor faltaba enteramente la potestad de admitir las pruebas: una medida que dista mucho de ser plausible, pero de todos modos explicable con la exclusión, en sede de apelación, del ius novorum, en virtud de la cual no podían ser admitidas pruebas no propuestas y asumidas en primer grado más que por "graves motivos" (art. 3452 ), de los cua~ les pareció que debía juzgar el colegio.
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Ahora, con la renovación del ius novorum (arto 3452 , modificado), mientras ha aumentado en mucho la importancia de instrucción en sede de apelación, ha desaparecido la razón para reservar siempre la admisión de las pruebas al colegio; por lo demás, de ello los reformadores no se han dado cuenta, de modo que dicha norma ha quedado en firme, y entre el procedimiento de primer grado y el procedimiento de segundo se observa una diferencia irracional: en primer grado la intervención del colegio para la admisión de las pruebas se limita al requerimiento del juez instructor (art. 187") o a la reclamación contra la providencia de él (art. 1782); en apelación, en cambio, la actividad instrllctoria del juez singular está limitada por la competencia exclusiva del colegio en cuanto a la admisión de las pruebas, frente a las cuales, una vez que se las haya propuesto, el juez singular DO puede menos de remitir la causa a la audiencia colegiada. Tal estructura del juicio de apelación, frente a su función transformada, es poco razonable y da lugar, en la práctica, a una notable lentitud y complicación del procedimiento. 566.
DESENVOLVIMIENTO DE' LA INSTRUCClON.
También en sede de apelación se distingue la instrucción preliminar de la instrucción probatoria (8Upra, ns. 412 y
433). La instrucción preliminar reclama ante todo el estudio de las partes, al cual son aplicables las normas establecidas para el procedimiento de primer grado (supra, us. 412 y sigtes.). Era inútil, por tanto, que en orden a un caso singular (apelación contra sentencia que hubiese declarado la extinción del procedimiento; arto 130, disp. apl.) , la ley otorgara al juez instructor el poder de conceder el estudio escrito, ya disciplinado, por desgracia, por el arto 1801 • Acerca de la constitución de las partes o de su contumacia, de la integración de la impugnación (arta. 331 y sigtes.), o de la reunión de varias apelaciones contra una misma sentencia, el juez instructor provee, según las reglas ya conocidas relativas a los incidentes, y sus providencias
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tienen la misma eficacia que las emitidas por el juez instructor en primer grado. Cuando el colegio ordene recepción de nuevas pruebas (art. 3561 ) , la instrucción probatoria se despliega también ante el juez instructor, como en el procedimiento de primer grado (supra, ns. 433 y sigtes.). 561.
REMISION AL COLEGIO Y nISCUSION.
La remisión al colegio, y la discusión ante éste, se realizan como en el juicio de primer grado (art. 352; supra, D. 474). Sólo hay que notar que la fórmula del arto 352 no prevé ningún caso posible, no ya probable; en él se dice, en efecto, que la remisión se hace después del pronunciamiento de las providencias previstas en los arts. 350 y 351, pero puede ocurrir, ya que la remisión se haga antes de ese pronunciamiento, ya, en cambio, que antes de esa remisión deban llevarse a cabo otros actos. En cuanto a la primera hipótesis, estimo que, si acerca de la procedibilidad o admisibilidad de la apelación surge contestación, el juez puede considerar oportuna su separada e inmediata decisión por parte del colegio (art. 187Z). En cuanto a la segunda hipótesis, adviértase, entre otras cosas, que si se ordena la integración del procedimiento de acuerdo con los arta. 331 y sigtes. (supra, n. 537), a la primera audiencia deberán seguir otras antes de la remisión.
SECCION III. - DEL PRONUNCIAMIENTO 568.
PRONUNCIA)UENTO DEFINITIVO
o
INTERLOCUTORIO.
También el juez de apelación, al igual que el de primer grado, puede pronunciar en forma definitiva o en forma interlocutoria; las reglas a este propósito son las mi~mas que vimos respecto del procedimiento de primer grado (supra, ns. 480 y sigtes.). Como en primer grado, el pronunciamiento interlocuto-
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ria puede estar constituido solamente por una ordenanza o por una sentencia (no definitiva), a la cual acompaña una ordenanza (supra, n. 482). De ordenanza del colegio habla expresamente la ley para el caso de que se disponga la renovación o la nueva recepción de una prueba (art. 356 1 ) , caso que se regula en forma idéntica a la del juicio de primer grado. 569.
PRONUNCIAMIENTO POSITrvO o NEGATIVO.
Idénticas a las establecidas para el juicio de primer grado son también las reglas concernientes al contenido positivo o negativo del pronunciamiento (supra, ns. 480 y sigtes.). Un pronunciamiento negativo típico del juez de apelación es el que tiene por contenido la declaración de improcedibilidad de la apelación según el arto 348; este pronunciamiento, aunque no se haga en sede de reclamación contra la ordenanza del juez instructor (supra, ns. 566, 571), tiene forma de sentencia (supra, n. 481). Si la apelación se propone contra una sentencia interIocutoria, el juez de apelación debe, naturalmente, limitar el pronunciamiento, ya sea definitivo, ya sea interlocutorio, a las cuestiones resueltas con la misma sentencia, y no puede en modo alguno disponer acerca de las cuestiones respecto de las cuales el juez de primer grado haya regulado la prosecución de la instrucción; así se infiere del principio del doble grado (art. 3451 ), del cual el arto 356 es una correcta, aunque superflua, aplicación. 570.
OROANOS DEL PRONUNCIAMIENTO.
La estructura compuesta, por no decir confusa, del procedimiento de apelación en comparación con la del procedimiento de primer grado (ante el juez colegial) se manifiesta también en que el pronunciamiento, que sólo por excepción puede en primer grado ser demandado al juez singular (instructor; arto 307 4 ; supra, n. 478), compete al juez singular, y no al colegio, en la mayor parte de los casos, por lo cual
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se da en el procedimiento de apelación un pronunciamiento singular al lado del pronunciamiento colegial. Al juez instructor compete el pronunciamiento (negati· va) sobre la ineficacia de la apelación (inadmisibilidad o jm. procedibilidad; supra) n. 311), "cuando al respecto no surjan controversias" (art. 3502 ); a ese pronunciamiento la reforma reciente ha agregado el relativo a la extinción del proceso, sin advertir por una parte que éste ya está encomendado por el arto 3074 al juez instructor, por lo cual el agregado es superfluo, y por otra parte, que el arto 307' atribuye su competencia al juez instructor en todo caso, salvo la reclamación contra su ordenanza (art. 308), por lo cual el agregado, además de superfluo, es incoherente y determina una singular disparidad entre el régimen del pronunciamiento en el proceso de primero y de segundo grado. Además, al juez instructor o al presidente (en sede de pronunciamiento anticipado; supra) n. 565) le compete (art. 3511) el pronunciamiento (accesorio) sobre la concesión o sobre la revocación de la ejecución provisional (art. 283; supra) n.484). 511.
RECLAMACIO:f CO:>
Las ordenanzas relativas a la inadmisibilidad o improcedibilidad de la apelación a la extinción del proceso o a la ejecución provisional, cuando las pronuncia el presidente o el juez instructor (supra) n. 570), están sujetas a reclamación, la cual se propone al colegio por recurso "en el término perentorio de diez días a contar de la notificación" (art. 357 1 ) ; probablemente por equivocación se ha dicho aquí notificación en lugar de comunicación de la ordenanza (supra) ns. 340 y 346); incluso, en cuanto la ordenanza sea pronunciada en audiencia (supra) n. 340), se debiera haber dicho pronunciamiento; de todos modos, escrita la ley tal como está, de ella se infiere que para hacer que corra el plazo, la parte cut: int6r6st tiene la carga de pedir la notificación (supra) n. 347) de la ordenanza. La reclamación se propone con la forma de la reclama~
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ción contra la ordenanza del juez instructor sobre la admisión de pruebas que deben constituirse (art. 357 1 ; cfr. arto 1783,4,6; 8Upra~ n. 404), pero las partes pueden pedir, antes del vencimiento del último plazo asignado para las memorias, que se discuta la reclamación en audiencia (art. 3572 ). Si se rechaza la reclamación, la providencia del colegio tiene forma de sentencia (art. 3082 ; 8upra~ n. 515), a fin de consentir la crítica de ella mediante el juicio de ca-
sación. 572.
PltoNURCIAMIENTO RESCINDENTE'
o
RESCISORIO.
De ordinario el juez, si no ordena la prosecución de la instrucción juntamente con el juicio rescindente, pronuncia también el juicio rescisorio. De este modo el nuevo código ha aplicado ampliamente el principio de la absorción de la invalidación en la impugnación (supra, n. 379), en virtud del cual la nulidad de actos de primer juicio no consiente al juez de apelación abstenerse de pronunciar el juicio rescisorio: es inútil, en efecto, detenerse en el examen de la validez de los actos del procedimiento, cuando, en virtud de la impugnación, el juez está en condiciones de verificar la justicia de la decisión: si la decisión es justa, ello significa que la nulidad de los actos ha sido inocua; si es injusta, la validez de los actos no le impide reformarla; a 10 más, si considera que la nulidad de un acto perjudica a la justa decisión, el juez de apelación tiene la potestad de ordenar la renovación de él (rectiU8~ su rectificación; supra, ns. 366 y sigtes.) en el curso del mismo procedimiento de apelación (art. 354). La aplicación de este principio encuentra, sin embargo, un límite en el principio del doble grado, en cuanto si en primer grado el juez consideró que no podía decidir o decidió sin la presencia de una parte que debía estar presente o pronunció una sentencia inexistente, el pronunciamiento rescisorio por parte del juez de apelación se resolvería en un doble grado de pura apariencia, mientras que en realidad la litis estaría decidida o el asunto estaría administrado en un solo grado. Por tanto, el pronunciamiento debe limitarse al juicio
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rescindente, es decir, que el juez de apelación debe remitir el proceso al primer juez en cuatro órdenes de casos: a) si considera que el juez de primer grado declaró mal que na tenía jurisdicción o competencia (art. 3531,3); la se· gunda de estas hipótesis, prevista por el arto 3533 , sólo puede verificarse respecto de la apelación contra una sentencia del conciliador, en orden a la cual no opera la regulación necesaria de competencia Cart. 46; supra, n. 427); la primera se regula por el arto 3531 , según el cual "el juez de apelación, si reforma la sentencia de primer grado declarando que el juez ordinario tiene sobre la causa la jurisdicción que ha negado el primer juez, pronuncia sentencia por la cual remite las partes al primer juez"; recuérdese a este propósito lo que dijimos acerca del incidente de jurisdicción (supra, n. 423); b) si considera que el juez declaró mal la extinción del proceso (art. 3542 ) ; desde el momento en que la extinción hace ineficaces los actos del proceso, comenzando por la de· manda (supra, n. 517), sin la cual el juez no puede decidir, esta hipótesis equivale a la anterior; c) si considera que el primer juez procedió maZ en contumacia de una parte o na ordená su llamamiento en juicio, u ordenó la extromisión de eUa (art. 354). La primera de dichas hipótesis se fonnula con referencia a la nulidad de la notificación de la citación y, por tanto, a la contumacia del demandado, por cuya comparecencia la nulidad hubiera sido sanada (supra, n. 374); la razón en virtud de la cual la limitación del pronunciamiento de apelación al juicio rescindente se estatuye en este caso. está precisamente en que de la notificación nula se haya seguido una contumacia del demandado que no hubiera debido ser declarada y, por tanto, el proceso en primer grado haya sido conducido sin la colaboración de una parte que no había sido válidamente llamada a él; ahora bien, en esta parte, la fórmula no comprende todos los casos que entran en la ratio legi8, toda vez que también la contumacia del actor hubiera podido ser mal declarada (supra, n. 397), por ejemplo, por haber sido nula la comunicación del decreto de nombramiento del juez instructor o de fijación de la audiencia (supra, n. 407) ; en tal caso,
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y en cualquier otro similar, es claro que el arto 354 debe ser aplicado por analogía. La segunda hipótesis atañe al litisconsorcio necesario, ope legis u ope iudicis (supra, n. 260). La tercera hipótesis comprende, además del caso previsto por los arts. 108 y 109 (supra, n. 503), todo otro caso en que. también consiguientemente a escisión del proceso (supra3 n. 266), haya venido a faltar una parte que hubiera debido permanecer en el proceso. Todas estas hipótesis responden al principio en virtud del cual el proceso no se considera eficazmente desarrollado en primer grado si no participaron en él, o no fueron puestos en condiciones de participar en él, todos los legítimos contradictores. d) Finalmente, el pronunciamiento debe limitarse al iudicium rescindens si el juez de apelación denuncia la nul~ dad ab80luta de la 8entencia (art. 354, en relación con el arto 1612 ) ; toda vez que el arto 354 se refiere al segundo apartado del arto 161, sólo atañe al vicio concerniente a la firma, pero no parece dudoso que cualquier otra hipótesis de nulidad absoluta de la sentencia (supra, n. 363) determine también la aplicación de la norma que consideramos. Según el arto 3531 , al que remite el arto 3541 , "las partes deben reanudar el proceso (8cilicet~ de primer grado), dentro del término perentorio de seis meses a partir de la notificación de la sentencia"; ello quiere decir que, si se observa el término antedicho, quitada de en medio la sentencia rescindida, el procedimiento en primer grado continúa, mediante la reanudación (supra, n. 400), verificándose los efectos de la conversión (8upra, n. 506).
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CAPÍTULO TERCERO
DE LA CASACION (U) 573.
DIVISION.
La Corte de casaClOn (supra, n. 115), según el nuevo código, tiene una doble misión: la primera atañe a 10 que hemos llamado la segunda apelación, o apelación limitada o extraordinaria (supra, n. 522); la segunda se refiere, en cambio, a la regulación (judicial) de competencia (supra, n. 427). Recuérdese que también esta última, cuando no es provocada incidentalmente por el juez (supra, ibi). se resuelve en un juicio sobre la impugnación que una parte propone contra la sentencia, la cual, separadamente del fondo o conjuntamente con él, pronunció sobre la competencia, por 10 cual es justo tratar en este lugar del correspondiente procedimiento: el recurso para regulación de competencia es, también él, un recurso de casación, el cual culmina o en su rechazo o, mediante su admisión, en la casación de la sentencia impugnada, por más que tenga formas y efectos distintos de recurso ordinario. Estas observaciones explican por qué el presente capítulo se divide en dos secciones, dedicada la primera al recurso de casación propiamente dicho, y la segunda al recurso de regulación de competencia.
SECCION 574.
r. -
DEL RECURSO DE CASAClON
CASACION.
Ya hemos dicho que, además de la primera apelación, existe una segunda, pero que ésta difiere de aquélla por su (11) CALAMANDREI, La cossa.done civile, Torillo, Fratelli Bocea, 1920; Cu.A...'dAN:DREI,
Cassadone civile, en Nuovo digesto italiano.
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efecto limitado, razón por la cual se la califica de extraor· y dicho límite está en que no termina necesariamente, como la primera, en la rescisión de la sentencia impugnada y a través de ella en su sustitución, toda vez que la rescindibilidad de la sentencia depende de determinados vicios y, por consiguiente, la rescisión de la declaración de certeza de ellos. Como todos los procedimientos de impugnación extraordinaria! esta apelación presenta la división de los dos iudicia, rescindens y rescissorium (supra, n. 521); incluso, en ella.. la división se resuelve normalmente en la distinción de los dos oficios que proveen al uno y al otro, toda vez que el primero está encomendado a la Corte de casación y el segundo a un oficio de grado igual al que pronunció la sentencia impugnada (supra, n. 522), de manera que el procedimiento de apelación extraordinaria se desdobla en el procedimiento de casación y en el procedimiento de reenvío; el segundo sólo se despliega si se pronuncia la rescisión de la sentencia. Por tanto, el procedimiento o juicio de casación tiene su esencia en esto, que de ordinario sólo versa sobre la rescisión de la sentencia impugnada, y de ello toma su nombre, ya que casar y casación no significan otra cosa que rescindir y rescisión. Puesto que, como diremos, la rescisión depende de ciertos modos de ser de la sentencia o del procedimiento impugnado, a los cuales, por tanto, se los llama motivos de casación (in/m, n. 575), el contenido del juicio se resuelve precisamente en la declaración de certeza de tales motivos. Además, puesto que alguno de tales motivos consiste en la nulidad de la sentencia o del procedimiento (art. 3601 , n. 4, in/m, n. 576), se acostumbra a decir que la casación presenta un carácter mixto o intermedio entre la invalidación y la impugnación. Prescindiendo del aspecto histórico de la cuestión, esto es, de las vinculaciones genéticas que la casación pueda tener con la quercla nunitatis, lo cierto es que en la fase actual de su desarrollo el instituto pertenece enteramente a la impugnación, ya que el procedimiento no se limita a la denuncia y a la declaración de la nulidad, sino que prosigue hacia la sustitución, normalmente en sede de reenvío, dinaria~
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de la sentencia impugnada, por lo cual la nulidad no es denunciada y declarada cierta por sí misma, sino como síntoma de la injusticia de la sentencia y, por tanto, como presupuesto de su rescisión, la cual, por otra parte, no es autónoffi.'l, sino que da lugar a la sustitución de la sentencia rescindida. 575,
MOTIYOS DE CASACION ("').
La rescisión de la sentencia impugnada en casación sólo puede ser pronunciada por ciertas razones (art. 3601 ), las cuales se resuelven necesariamente en un contraste entre lo que el juez ha hecho y lo que hubiera debido hacer; por eso tales razones se llaman tradicionalmente errores del juez, locución en la cual error se usa más bien en el sentido empírico de equivocación o desviación que en el técnico juridico de vicio de la intención (supra~ n. 349). Estos errores se distinguen también tradicionalmente en dos categorías, denotadas mediante la fórmula de error in procedendo y error in iudicando, fórmula que, aunque haya sido sometida a una larga y atenta elaboración, no ha mostrado tal vez hasta hoy su valor exacto. Hasta ahora se pensó que la diferencia entre error en el juicio y error en el procedimiento estaba únicamente en que el primero se refería a la causa y el segundo al efecto de la equivocación cometida por el juez: habría falsos juicios, que bastarían por sí solos para consentir la rescisión de la sentencia, independientemente de su repercusión sobre el acto que determinaron; habría, por otra parte, ciertos actos cuyo cumplimiento en forma diversa de la querida por la ley constituiría motivo de casación por sí sola, independientemente de la naturaleza del juicio que los hubiera engendrado; según esta línea divisoria, si los errores (en la solución de una cuestión) de fondo (supra, n. 13) eran tratados como errores de juicio, los errores de orden podían referirse tanto al procedere como al (12) C"RNELUTTI, Studi, l. pago 367; CALAMANDREI, CAL(X}ERO. La logica del giudice e ii suo controllo in
Studi, 1, pago 218; Cll$$azione, Padova, Cedam, 1937; BIGIAVI, Il controllo di logicita da parte deIZa corte di cana.zione, en Foro italiano, 1940, IV, pág. 33.
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iudicare; por ejemplo, que hubiera decidido un juez incompetente, se consideraba no tanto un error in procedencia cuanto un error in iudicando si la equivocación había ocurrido en
solución de una cuestión de derecho referente a la competencia. Este modo de plantear la distinción no apreciaba la verdadera razón de ella, que no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo (supra, n. 13), esto es~ entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio, y estos dos momentos de la actividad del juez están en relación de medio a fin: para las cuestiones de orden, lo que importa a los fines de la rescisión no es tanto el porqué cuanto el si se ha seguido o no el iter señalado por la ley como el más idóneo para llegar al fin; en cuanto a las cuestiones de fondo, no se puede pretenderlo mismo, es decir, que sólo la obtención o la no obtención del fin sea relevante, debiéndose indagar igualmente si la decisión ha sido justa y, por tanto, cuál hubiera debido ser, el juicio rescindente se transformaría en rescisorio, y la apelacióh no sería ya limitada; lo que para las cuestiones de fondo importa, es, pues, si al resolverlas se incurrió en algún error. Es exacto, por tanto, distinguir los errores in iudicando como errores de juicio de los errores in procedendo, como errores de actividad, pero es hora de agregar que los segundos atañen solo al orden y los primeros s610 al fondo, por locual el error de juicio no determina la casación si no ha ocurrido al resolver cuestiones de fondo, mientras que respectode las cuestiones de orden lo que importa es la desviación del procedimiento, la cual, si existe, determina la casación cualquiera que sea la naturaleza del error que la ha engendrado, y si no existe, nada cuenta el error cometido en la solución. Hay que agregar aquí, sin embargo, que no todo error de orden ni todo error de fondo abre sin más el camino al nuevo examen, sino únicamente ciertos errores que presentan gravedad particular.
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576.
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CASACION POR ERRORES DE ORDEN.
Los errores de orden, consistentes, por consiguiente, no tanto en un falso juicio en la solución de una cuestión de orden, cuanto en una desviación del procedimiento~ constituyen motivo de casación, porque, estando el régimen del proceso previamente ordenado para garantizar la justicia de la decisión, constituyen un síntoma de injusticia y, por tanto, hacen oportuna la rescisión de la sentencia. No cualquier error de orden es motivo de casación, sino sólo tal error que presente una particular gravedad. a) Tal es, ante todo, el error relativo a la jurisdicción, el cual puede ser positivo o negativo, y consistir tanto en haberse atribuido el juez la jurisdicción que no le correspondía, cuanto en haberse creido privado de la jurisdicción que, por el contrario, le correspondía. Precisamente para comprender en la fórmula del arto 3601, n. 1, tanto el error positivo, como el error negativo, se la ha modificado en la reciente reforma, equiparándola a la adoptada para las sentencias de los jueces especiales por el arto 3621 ; pero en ésta, en lugar de hablar genéricamente de "motivos atinentes a la jurisdicción", se habla de "motivos atinentes a la jurisdicción de dicho juez"; ahora bien, puesto que la jurisdicción, en cuanto se refiere a un determinado juez, no quiere ser más que competencia (supra, n. 125), en la fórmula relativa a los jueces especiales se incluye también el error de competencia. Como quiera que sea, la amplitud de la nueva fórmula sirve para extender incluso textualmente el motivo a cualquier error que pueda reconducirse al juicio acerca de la jurisdicción, ya sea positivo o negativo y, por tanto, entre otros, al llamado exceso de poder, si por él se entiende, según la opinión corriente, el ejercicio, por parte del juez, de un poder no jurisdiccional. b) Un segundo error de orden, menos grave que el error sobre la jurisdicción, pero, sin embargo, de gran importancia como síntoma de injusticia de la decisión, es el error sobrq la competencia, el cual también, lo mismo que el error sobre la jurisdicción, puede ser positivo o negativo, de hecho o de
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derecho. Con otra incongruencia, el arto 36()1, n. 2, si prevé en cuanto a los jueces ordinarios como motivo de casación el error de competencia tanto positivo como negativo, mediante la fórmula "por violación de las normas sobre la competencia" excluye la relevancia del error de hecho; la incongruencia es tanto más manifiesta cuanto que las normas sobre la competencia no son más que normas de derecho, cuya violación se comprende ya en el arto 3601, n. 3; en rigor, pues, el error sobre la competencia está tratado como error in iudicando, y no como error in procedendu, 10 cual deriva del falso concepto, hasta ahora dominante, en orden a la distinción de los motivos de casación; la verdad es que el daño será casi totalmente eliminado por la regulación de competencia, a la cual pueden en todo caso recurrir las partes (supra, n. 427). Puesto que, según lo hemos hecho observar, la fórmula del arto 362 1 comprende, en cuanto a los jueces especiales, juntamente con el error de jurisdicción, también el error de competencia, esta limitación no vale respecto de sus sentencias, con una paladina e irrazonable desigualdad. Entra en el error de competencia la hipótesis de los "conflictos positivos o negativos de jurisdicción entre jueces especiales, o entre éstos y los jueces ordinarios" (art. 3622 , n. 1), ya que en ellos se trata, no de si algún juez, sino de cuál de los varios jueces tiene potestad para juzgar (supra, n. 423); tal hipótesis estaría, pues, ya comprendida en el primer apartado del arto 362, pero la considera aparte el segundo inciso en orden a la exención de la impugnación del plazo aceleratorio (supra, n. 533), establecida en razón de la gravedad que la cuestión de competencia asume una vez que ha surgido el conflicto (supra, n. 425). c) Un tercer error de orden, previsto como motivo de casación por el arto 3601 , n. 4, se da cuando la sentencia u
otro acto del procedimiento que constituye un presupuesto de ella (supra, ns. 359, 362), esté afectado de un vicio que ocasione la nulidad de ella. Este tercer motivo se indica mediante la fórmula de "nulidad de la sentencia o del procedimiento", la cual debe ser atentamente considerada. «) La nulidad de la sentencia se disciplina en el nuevo
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código, a diferencia del anterior, en forma particular únicamente en el sentido de que no hay previsto vicio alguno que produzca su nulidad absoluta, excepción hecha del defecto de firma (supra, n. 361); pero de qué vicios se siga la nulidad, así sea relativa, y de qué otros sólo la irregularidad, no se infiere más que de la norma genérica del arto 156; por otra parte, el arto 132, que estatuye su forma, al no contener alusión alguna a la nulidad, ésta no puede ser inferida más que de la no idoneidad de la sentencia, por causa del vicio, para conseguir el fin (art. 15(2) ; por consiguiente, en tanto un vicio de la sentencia podrá determinar la casación, en cuanto se persuada el juez de que el vicio impide la consecución del fin. Los vicios de la sentencia que con más frecuencia ofrecen ocasiones para la casación, atañen a la di8po:JÍ. ción y a la motivación. aa) La omisión de la disposición o su falta de idoneidad para indicar con certeza la relación jurídica declarada cierta o constituida, no parece dudoso que impida la consecución del fin del acto, el cual atañe sobre todo a la certidumbre de las relaciones jurídicas; si las partes no han sido puestas en condiciones de saber cómo ha decidido el juez, indudablemente, no ya sólo la sentencia, sino el proceso entero falla a su fin. bb) En los mismos términos debiera plantearse el problema a propósito de la motivación: para que la sentencia sea nula es necesario que la motivación o falte por completo o no 8ea idÓnea para indicar con certidumbre la8 razones en virtud de la8 cuales se ha decidido lo que ella e8tatuye. Por tanto, aunque el código anterior no contemplase la omisión de la motivación o la insuficiencia de ella como motivo específico de casación, sin embargo, en cuanto se consentía la casación si la sentencia impugnada "es nula", en la práctica tal vicio ha sido invocado como uno de los motivos más eficaces del tipo de impngnación que ahora consideramos. Tan eficaz, que se terminó por abusar de él, lo cual. naturalmente, provocó la reacción. El abuso consistía en el equívoco entre insuficiencia e injusticia de la motivación, o sea, entre la falta de razones y la falta de buena8 razones; que las razones
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sean buenas es necesario para que la sentencia sea justa, no para que sea válida, a cuyo fin basta que el juez diga qué razones lo han guiado a decidir como lo ha hecho; cuando se comprende por qué ha decidido así, no hay ya necesidad de más, aunque no se quede persuadido de la justicia de la decisión. En la práctica, semejante equívoco es mucho más fácil de lo que se cree, en razón de una cierta ambigüedad del concepto de motivación insuficiente, en la cual incertidumbres lógicas e intereses prácticos propenden a incluir 10 infundado de los motivos. Sin embargo, el código de 1865 no era culpable de este abuso, ya que correctamente, según sus normas, el defecto de motivación no podía ser hecho valer sino en cuanto hubiese perjudicado a la validez de la decisión. Había sido poco a poco la práctica quien fue forzando el concepto de la insuficiencia, y haciendo pasar por motivación insuficiente la motivación injusta, o en otros términos, disfrazando de vicio lógico el vicio jurídico de la motivación, por lo cual el oficio de la Corte Suprema se había encontrado cada vez más abrumado de recursos con los cuales, sub specie de la motivación insuficiente, en realidad se trataba de transfonnar el juicio de casación en un juicio de tercera instancia, esto eg, el juicio de apelación limitada en un juicio de apelación ilimitada. Contra este inconveniente reaccionó el nuevo código, como frecuentemente ocurre, en forma excesiva, sustituyendo a la omitida o insuficiente fundamentación como motivo de recurso el "omitido examen de un hecho decisivo para el juicio que ha sido objeto de discusión entre las partes" (art. 360, n. 5, ahora abrogado). La innovación no era feliz ni en cuanto a la fórmula del nuevo motivo de recurso (art. 360, n. 5) ni en cuanto a su coordinación con los otros motivos; en efecto, habiéndose mantenido entre éstos la "nulidad de la sentencia" (art. 360, n. 4), la cual, como lo hemos advertido, puede provenir también de omitida o insuficiente motivación, a pesar de la intención, abiertamente declarada en los trabajos preparatorios, de sustituir el "omitido examen de un hecho decisivo" al vicio de fundamentación, el nuevo motivo había sido, en cambio, agregado a este último, el
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cual, según la recta interpretación del arto 360, n. 4, no podía considerarse abolido. A pesar de que yo hubiese advertido esta curiosa aberratio en la formulación del arto 360, según se puede ver por las anteriores ediciones de este libro, en la práctica la denuncia en casación de la omitida o insuficiente motivación se consideró abrogada, con resultados inevitablemente contrarios a la justicia, pues si la motivación es realmente deficiente en el sentido arriba aclarado, es éste un verdadero caso de nulidad de la sentencia a presencia del cual no debe ser negada la casación. De ello se siguió también, acerca de este dispositivo del nuevo proceso, un descontento de los ambientes prácticos, esta vez justificado, al cual los autores de la reciente reforma se plegaron con la docilidad acostumbrada; y digo esto, no porque no sea justo reconocer el vicio de motivación entre los motivos del recurso, justicia que siempre reconocí, sino porque no había necesidad para ello de sustituir el n. 5 del arto 3601 con una fórmula especial concerniente a la motivación, cuando el vicio de ella estaba y está ya comprendido, entre las causas de nulidad de la sentencia, contemplada en el arto 3601 , n. 4. El nuevo arto 3601 , n. 5, según el cual hoy las sentencias pueden ser impugnadas "por omitida, insuficiente o contradictoria motivación", aparte de los defectos de esta fórnÍula, es, por tanto, superfluo, no habiendo necesidad alguna de considerar separadamente este vicio de la decisión; Dios quiera que no se siga de ello un estímulo para extender el motivo del recurso, tan específicamente previsto, más allá del límite del vicio lógico del cual sólo se sigue la nulidad de la decisión. Comoquiera que sea, el cometido de la ciencia es el de aclarar que sólo dentro de ese límite el vicio de fundamentación puede constituir motivo de recurso. Lo cual puede verificarse en las dos hipótesis indicadas con la fórmula de la fundamentación omitida o insuficiente. La motivación es omitida cuando cana acerca de la solución de una cuestión que el juez debía y podía resolver: el juez no debe resolver las cuestiones que no son relevantes para la decisión, y no puede resolver las cuestiones que no
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
le son propuestas por las partes, salvo los casos en que la ley le ordene prescindir de la iniciativa; no son relevantes para la decisión las cuestiones cuya solución es indiferente en orden a la relación jurídica controvertida. Si una cuestión puede o no ser resuelta por el juez sin instancia de parte, depende de los limites dentro de los cuales las partes están gravadas por la carga de la afirmación y de la prueba (supra, ns. 224 y sigtes.). En este sentido, el arto 3601, n. 5, habla de "punto (rectius, cuestión) decisivo (rectius, relevante para la decisión) de la controversia planteado (rectiusJ propuesto) por las partes o señalable (rectius, proponible) de oficio (idest, sin iniciativa de las partes)". El silencio de la motivación acerca de una de tales cuestiones, no constituye, sin embargo, omisión de la motivación cuando la motivación deba considerarse implícita en el sentido de que la solución dada a una cuestión implica lógicamente la solución de otra en un cierto modo: por ejemplo, si el juez demuestra que el negocio concluido por el padre en representación del hijo menor ha sido autorizado por el juez tutelar, ello presupone que él ha creido necesaria la autorización, razón por la cual la sentencia no podría ser impugnada por no haber motivado sobre ese tema, salvo su impugnación por error de derecho acerca de la necesidad de esa misma autorización (infra, n. 577). Cuando una cuestión está resuelta, la motivación acerca de ella es insuficiente si la demostración de la solución está lógicamente viciada; puesto que la demostración tiene la forma del silogismo, y el vicio de éste consiste en la incoherencia, la motivación insuficiente se resuelve en la motivación incoherente; por eso la fórmula de la motivación "insuficiente o contradictoria", adoptada por la ley, más que redundante, es errónea, toda vez que deja suponer que pueda haber insuficiencia sin incoherencia de la motivación, o viceversa, y peor, que a la suficiencia le sea necesaria la fundamentación de las razones, saltando así del vicio lógico al vicio jurídico, es decir, del motivo de orden al motivo de fondo del recurso. P) Además de por nulidad de la sentencia, el arto 3601 ,
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n. 4, consiente la casación por "nulidad ... del procedimien-
to", con una fórmula nueva y de dudosa exactitud: la verdad. es que, no siendo el procedimiento un acto, sino una combinación de actos, no puede ser en sí ni válido ni nulo; en la misma parte general del código, el concepto de la nulidad se refiere siempre a los actos, nunca al procedimiento. La idea, mal traducida en la fórmula, no puede ser más que ésta: además de por nulidad de la sentencia~ la casación se consiente por la nulidad de un acto del procedimiento~ si ella se refleja, determinando su nulidad~ sobre los actos p08teriore8~' recuérdese aquí la norma del arto 159 (supra~ n. 362), la cual encuentra la clave en el concepto de la condición (supra, n. 359) ; en tanto la nulidad de un acto determina la nulidad de otro acto del procedimiento, en cuanto el primero sea condición del segundo; por tanto, la nulidad del procedimiento se resuelve en la nulidad de un acto por el cual la sentencia está condicionada, o según el lenguaje del arto 1591 , en la nulidad de un acto del cual depende la sentencia. No hay duda, por ejemplo, de que en cuanto la sentencia haya sido pronunciada en contumacia del demandado, una condición de su validez es la citación, por lo cual la nulidad de ésta, o de su notificación, constituiría nulidad del procedimiento según el arto 360 1, n. 4; dígase lo mismo de la nulidad de un testimonio (por ejemplo, porque se interrogó a una persona que no podía prestar testimonio, o porque se la interrogó sin juramento), si la sentencia se funda en ese mismo testimonio, estando la valoración de una prueba condicionada por su (legal) introducción en el proceso. Por más que sea impropia esta parte de la fórmula del arto 360 1 , n. 4, tiene sobre la fórmula correspondiente del arto 517, n. 1, del código abrogado la ventaja de aclarar que la nulidad de un acto del procedimiento anterior a la sentencia no constituye motivo de casación sino en cuanto, por vía del procedimiento, se refleje sobre la sentencia misma. d) Se puede ahora plantear la duda sobre si la fórmula del arto 3601 , n. 3, según la cual constituye motivo de casación una "violación o falsa aplicación de normas de derecho", ya que tales son también las leyes o en general las
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVn.
normas procesales, no permite considerar que deba ser ca~ aada la sentencia cuando haya cometido violación o falsa aplicación de una de tales normas, aunque no se siga de ello. según la otra fórmula del n. 4, nulidad de la sentencia o del procedimiento. La duda se resuelve fácilmente en sentido negativo, por cuanto la interpretación sistemática del arto 360, es decir, el cotejo entre sus diversas proposiciones, in~ duce a entender restrictivamente la fórmula del n. 3, refiriéndola únicamente al error in iudicando (infTa~ n. 577): las normas de derecho, de que habla el n. 3, son las que, como se suele decir, atañen al fondo (supra> n. 13), esto es, que el juez interpreta y aplica para decidirlo. Ya el cotejo entre el n. 3 y el n. 2 induce a esta restricción, puesto que también las normas sobre la competencia son normas de derecho, y si el n. 3 hubiera de entenderse según la mayor amplitud de la fórmula, el n. 2 no debiera haber sido escrito. De todos modos, juega aquí la distinción fundamental entre el orden y el fondo~ basada en la relación de medio a fin: aquello a lo cual tiende el proceso, es la decisión justa, y si la violación o falsa aplicación de normas de derecho, cuando atañe a cues~ tiones de fondo, es suficiente para determinar la casación porque no puede menos de incidir sobre la justicia de la decisión, no es, en cambio, respecto de las cuestiones de orden ni suficiente ni necesaria: no suficiente, si a pesar del error de derecho el acto procesal ha conseguido, sin embargo, su finalidad, por lo cual se excluya su nulidad; no nec~saria en el caso opuesto, en que, cualquiera que sea la naturaleza o la sede del error, el peligro de injusticia existe en todo caso. 571.
CASACION POR. ERR.ORE"S DE FOXDO.
A diferencia del error de orden (supra, n. 576), el error de fondo no es sínroma, sino causa, de injusticia de la decisión; parece, por tanto, que debiera ser en todo caso eliminado, pero si se hiciese así, la segunda apelación no sería ya limitada (supra, n. 522); por tanto, no cualquier error de fondo constituye motivo de casación, sino sólo en cuanto presente ciertos caracteres, que de un lado lo hacen más peli~
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groso, y del otro consienten que sea más fácilmente denunciado; sobre este tema estatuyen los ns. 3 y 5 del arto 360. A este propósito, se distingue entre error de dereoho y error de hecho, distinción que se funda en la estructura silogística de la sentencia; el error puede viciar la premisa de derecho, la premisa de hecho o la consecuencia; error de dereoho se llama al que corresponde a la primera y a la tercera hipótesis, error de hecho al que corresponde a la segunda. a) De ordinario el error de fondo es relevante para la casación sólo si es error de derecho. La relevancia del error de derecho para determinar la casación se expresa mediante la fórmula del arto 3601 , n. 3: "violación o falsa aplicación de normas de derecho"; esta fórmula difiere de la del código abrogado (art. 517, n. 3) sólo por la sustitución de la voz "ley" por la otra de "norma de derecho". n) Con la variante recién denunciada se ha querido aclarar que no es la calidad de la fuente, sino la calidad del mandato, lo que es relevante a los fines de la casación. Hasta cierto punto esta verdad había sido establecida ya mediante la interpretación del código anterior, en particular en el sentido de que también la violación de la costumbre se comprendia, en el arto 511, n. 3; pero la fórmula modificada induce ahora a someter a nueva revisión algunos problemas que se habían planteado ya en los últimos años de vida de dicho código. La voz norma alude ciertamente al carácter general del mandato, por lo cual se excluyen del arto 360 1, n. 3, los mandatos particulares o concretos. Pero si se reflexiona que, así sea excepcionalmente, un mandato particular puede provenir de la fuente legislativa (ley impropia o formal; por ejemplo, en orden a la concesión de asignaciones especiales a un ciudadano benemérito), se advierte inmediatamente un cambio sustancial sumamente grave proveniente de la modificación fonnal: mientras, en vigencia del antiguo código, al no po-
derse negar que la ley particular fuera ley, su violación podía deducirse en casación, ahora, al tenerse que negar que el mandato particular sea norma, dicha posibilidad se excluye. Por otra parte, la teoría general del derecho tiene ya
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INSTITUCIONES DEI.l PROCESO CIVIL
hoy establecido que no ea sólo la ley la que es fuente de derecho, y hasta de normas de derecho, ni, además de la ley, sólo la costumbre; se reconoce hoy, cada vez más. que se constituyen verdaderas normas, no sólo por efecto de soberanía, sino por efecto de autonomía, y el campo de la autonomía administrativa ha revelado a las nuevas exploraciones su vastedad inmensa; no parece dudoso, pues, que norma de derecho sea cualquier norma instrumental o ma.terial creada por razón de autonomía administrativa. Aquí, naturalmente, para el estudio del proceso deben tenerse pr~ sentes los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en otras ramas de la ciencia jurídica, limitándonos a afirmar que dondequiera y comoquiera que esté constituida una norma jurídica, su violación o falsa aplicación cae en el ámbito del arto 360\ n. 3. La más interesante de las consecuencias que de ello debe sacarse, es que en dicho ámbito entra la violación o la falsa aplicación del contrato colectivo y de las normas a él equiparadas; si una diversa solución pudo ser adoptada, más o menos justamente, con el antiguo código. ahora que no se habla de ley, sino de norma jurídica~ puesto que al contrato colectivo el contenido de la norma jurídica no puede en general serIe desconocido, la solución no podria ser distinta ni aun fuera del procedimiento "en materia corporativa", donde el principio está explícitamente confirmado por los arts. 4542 y 471. Lo que aquí decimos vale, sin embargo, sólo para el contrato colectivo propio (de derecho público), del cual, a lo menos por ahora, a consecuencia de la abolición del ordenamiento corporativo, se excluye· la posibilidad. fl) Los conceptos de violación y de falsa aplicación de la norma~ ya adoptados por el código precedente, han sido ahora sometidos a una larga elaboración, que ha conseguido su esclarecimiento completo. Violación es la falsa interpretación de la norma jurúlica. Falsa aplicación es su aplicación a un hecho no contorme a 8U hipótesis. Violación es, por. tanto, error de fondo en las premisas de derecho de la sentencia; falsa aplicación, es error en la consecuencia. Una y otra especie se compendian en el concepto del error de dere-
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cho~ el cual debe a esto su relevancia, a diferencia del error de hecho, como motivo de casación, que es un error más peligroso por su idoneidad para propagarse de sentencia en sentencia a través de la autoridad de la anterior (auctoritas rerum similiter iudicatarum) y, por tanto, interesa su corrección más que la del error de hecho. b) La regla de la irrelevancia para la casación del error de hecho sobre el fondo sufre, sin embargo, excepción en el caso previsto por el arto 3622 , n. 2, con la fórmula de los "conflictos negativos de atribución entre la administración y el juez ordinario", del cual he demostrado ya que atañe a un error de fondo; el recurso de casación se admite así contra la sentencia del juez ordinario en cuanto haya desconocido, con la fórmula corriente del defecto de jurisdicción, un derecho frente a la administración pública, aunque el motivo se refiere a un error de hecho, con tal de que concurra la hipótesis del conflicto negativo, por lo cual ni el juez ordinario ni el juez administrativo haya creido que podía proveer sobre la demanda.
578.
SENTENCIAS SUJETAS A LA CASACION.
Según los arts. 360 y 362, están sujetas a la casación: a) las sentencias de un juez ordinario pronunciadas en apelación; b) las sentencias de un juez ordinario pronunciadas u en único grado" (rectius, no sujetas a apelación); e) las sentencias del tribunal cuando las partes, de COmún acuerdo, hayan establecido omitir la apelación; dicho acuerdo puede ser tanto anterior como posterior, y debe resultar de acto escrito (arg. ex arto 292 ); d) las sentencias pronunciadas en apelación por un juez especial; e) las sentencias pronunciadas por un juez especial uen único grado". Las sentencias mencionadas aub c) están sujetas a ca-
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saclOU sólo por violación o falsa aplicación de nanuaa de derecho (art. 36(2); esta limitación se explica reflexionan~ do que, de ordinario, las partes se ponen de acuerdo para la omisión de la apelación cuando la decisión depende de la solución de una cuestión de derecho que en sede de impugnación prefieren pedir, omisso medio, a la Corte Suprema; la fórmula del arto 36()2 debe, sin embargo, ser referida, no sólo al n. 3, sino también al n. 2, y aun al n. 1, si el error cometido por el tribunal en cuanto a la jurisdicción es error de derecho, ya que excluida en cuanto a dichas sentencias la casación por error de orden (supra, n. 576), falta el fundamento para la interpretación restrictiva del arto 360\ n. 3. Las sentencias mencionadas sub d) y sub e) están sujetas a casación sólo por error de orden relativo a la jurisdicción o a la competencia. 579.
LEGITIMACIO)/ DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL JUICIO DE CA.SACION.
Ya dijimos que, además de los casos en que está legitimado según el arto 722. 3 (supra, n. 527), el ministerio público puede siempre proponer el recurso de casación; pero 8U interés para recurrir (supra, n_ 529) sólo surge cuando se excluya por transcurso del plazo, por aquiescencia o renuncia, la impugnación del vencido (la fórmula del art_ 363 1 debe ser integrada con la hipótesis de la aquiescencia, que se olvidó), por cuanto tal exclusión haría, de lo contrario, imposible la rectificación de un error que puede irrogar daño por la autoridad del precedente; entra puntualmente en la función del ministerio público evitar ese daño, cuya naturaleza exclusivamente pública permite comprender por qué la casación, en tal caso, no tiene ningnna eficacia respecto de las partes (art. 3632 ) y, por tanto, se dice que el recurso es en interés de la ley; más que una verdadera rescisión de la sentencia, la corte pronuncia, acogiendo la propuesta del ministerio público, la rectificación de la sentencia impugnada.
CASACION 580.
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RE·SPONSABILIDAD DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE CASACIOX.
Si se rechaza el recurso, principal o incidental, por ra· zones de orden o de fondo, quien lo ha propuesto incurre, no ya sólo en la responsabilidad normal del vencido (8upra~ n. 237), sino también en una multa de quinientas liras si se ha impugrÍado lUla sentencia del pretor, de mil quinientas liras si se impugnó una sentencia del tribunal, y de tres mil liras si la impugnada fue lUla sentencia de Corte de ape· lación (arts. 3641, y 3718; supra, n. 241). La multa se con· tiene en la misma medida alUlque el recurso lo propongan más de un vencido contra varias otras partes por motivos distintos respecto de alguna o de cada una de ellas (art. 3642 ) ; y también cuando con el mismo recurso se imponga, además de la sentencia definitiva, una o más sentencias interlocutorias (supra. n. 536), lo cual, aunque no esté explicitamente estatuido, se arguye en virtud de la unidad de la impugnación reconocida por el arto 3603 • No se debe la multa cuando se propone el recurso contra una sentencia pronunciada por jueces especiales según el arto 362 (art. 3643 , n. 1), o a consecuencia del decreto del prefecto en el caso previsto por el arto 368 (art. 3648 , n. 2), o contra sentencias en materia de trabajo, de previsión o de asistencia obligatoria (art. 3643 , n. 4), o cuando recurra el Estado (art. 3648 , n. 2), o bien una persona admitida al patrocinio gratuito (art. 3648 , n. 3). La responsabilidad se actúa mediante caución (supra. n. 230), la cual se presta depositando la suma en poder del erario, salvo restitución en la hipótesis de que se acoja el recurso (infra, n. 601). 581.
RAZONES EN EL JUICIO DE CASACION.
Puesto que función del juicio de casación es señalar los eITOres cometidos por el juez, de orden o de fondo (yen ello está una de las diferencias funcionales entre la casación y la apelación, la cual está llamada también a reparar los errores cometidos por las parles), se entiende que no se pueden
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INSTITUCIONES DEU PROCESO CIVIL
'PToponer a la Corte de Cll8acWn razones nuevas, es decir.. que no hayan sido propuestas en el procedimiento impugnado, sino en cuanto respecto de tales razones no existe carga de información (supra, D. 224). de manera que el juez hubiera debida denunciarlas de oficio; si no le incumbía esta obligación, en la medida en que el no haber resuelto una cuestión puede comprometer la justicia de la sentencia, el juez no se ha equivocado y la injusticia no depende de él, sino de las partes, las cuales imputent sibi el daño que de ello se les siga; la verdad es que en todo caso el daño de la sentencia injusta no es sólo de las partes, pero el da~ ño público está descartado del instituto de la carga, cuyas ventajas constituyen su contrapartida (supra, D. 220). Precisamente porque en estos límites la no proponibilidad de razones nuevas en el juicio de casación se infiere de la naturaleza misma de tal juicio, la ley se ha abstenido de toda enunciación al respecto, a diferencia de lo que ocurrió en cuanto al juicio de apelación (supra, n. 553) ; tanto menos puede este silencio prejuzgar su recta interpretación cuanto que, en el idéntico silencio del código abrogado, la prohibición, o mejor la improponibilidad de las cuestiones nuevas en el juicio de casación, constituía iU8 receptum. La improponibilidad, según indicamos, está, sin embargo, excluida cuando un efecto jurídico debe ser declarado cierto por el juez aun sin conclusión de parte (de oficio; por ejemplo, la nulidad del negocio por ilicitud de causa), o un hecho jurídico debe ser valorado incluso sin alegación (por ejemplo, un hecho notorio); en otras palabras, la carga de la información, en su doble especie de carga de la conclusión o de carga del motivo (supra, n. 224), es una condición sine qua non para que una razón no propuesta en el juicio impugnado no pueda ser propuesta en el juicio de casación; en efecto, no existiendo carga de la información, el juez tiene que informarse por si mismo (de oficio) y el haber descuidado una cuestión que debía haberse propuesto, constituye un error de su parte.
CASACION 582.
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PRUEBAS EN El, JUICIO DE CASACION.
En cuanto la Corte de casación no tenga que estatuir acerca de los hechos, sino que tenga que destacar si los he-chos han sido declarados ciertos y valorados tal como debían secundum iU8~ de ordinario no tienen que ser suministradas nuevas pruebas, y menos aún ser asumidas en el juicio respectivo. Un primer límite de esta regla atañe, sin embargo, al presupuesto de que la corte no tenga que estatuir acerca de los hechos, lo cual ocurre cuando la casación se pida por error de fondo o por error de orden (del juez ordinario) relativo a la competencia (8Upra~ ns. 576 y sigtes.); en cambio, cuando el juicio verse acerca de un error de orden distinto del previsto por el arto 360, n. 2, no se excluye que los hechos relevantes para la demostración del error deban ser conocidos mediante pruebas que no estaban ya adquiridas para el procedimiento impugnado, de manera que sea ne· cesario suministrarlas en el procedimiento de casación; dí· gase lo mismo respecto de la prueba de los hechos de los cuales dependa la admisibilidad del recW'So o del contrarrecurso. La ley toma en cuenta esta hipótesis al disponer que "no se admite el depósito de actos y documentos no producidos en los anteriores grados del proceso, salvo aquellos que se refieran a la nulidad de la sentencia impugnada y a la admisibilidad del recurso o del contrarrecurso" (art. 372 1 ) ; esta norma debe integrarse, por analogía, con respecto a los errares de orden, ya que también acerca de éstos puede la corte ser llamada a pronw1Ciar un juicio de hecho. La fórmula sólo prevé la hipótesis de nuevas pruebas documentales; así ocurre en la mayor parte de los casos; pero pudiera también acaecer que un hecho relevante para el juicio sobre la nulidad de la sentencia o del procedimiento debiera ser establecido mediante pruebas por constituir; entre otras, una escritura privada producida por una parte a tenor del arto 3721 que fuera desconocida por la otra parte, pudiera tener que someterse a verificación (supra, ns. 456 y sigtes.).
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
En cuestión de nuevas pruebas en el juicio de casación hay que recordar también que la querella de falsedad (su· pra, na. 461 y sigtes.) puede ser propuesta en cualquier grado de la causa Y. por tanto, también en dicho juicio; se aplica, entonces, por analogía el arto 355. 683.
CAS.\CION SIN REENYIO.
No siempre la apelación extraordinaria (supra, D. 522) prosigue más allá del juicio de casación con el juicio de reenvío (in/ra, ll. 609). ni siempre, por tanto, la Corte de casación está investida únicamente del iudicium rescindens; cuando pronuncia también el iudicium rescissorium, precisamente porque no hay ya necesidad del procedimiento de reenvío, se habla de casación sin reenvío. La casación sin reenvío se pronuncia cuando la corte "considere que no podía proponerse la causa o proseguirse el recurso" (art. 3823 ) . es decir, en cualquier caso en que el error del juez que pronunció la sentencia impugnada~ se resuelve en no haber adoptado un pronunciamiento negativo (8Upra~ n. 481); un ejemplo típico de esta hipótesis es la casación sin reenvío por defecto de jurisdicción (art. 3823 ) . La apariencia, en estos casos, es que la corte se limite al juicio rescindente; esta apariencia se expresa en la fórmula misma de la casación sin reenvío; pero la verdad es que ella, no sólo quita de en medio (casa) la sentencia impugnada, sino que sustituye al pronunciamiento positivo el pronunciamiento negativo que el juez del procedimiento impugnado debiera haber hecho. Otro caso de casación sin reenvío, o más exactamente de pronunciamiento en el juicio de casación de la sentencia que sustituye a la sentencia casada, está previsto por la ley con la norma siguiente: "la corte, si encuentra una nulidad del juicio de primer grado en virtud de la cual el juez de apelación hubiera debido remitir las partes al primer juez (esto es, hubiera debido pronunciar únicamente la rescisión de la sentencia apelada, supra, D. 572). remite la causa a este último" (art. 3833 ) ; aquí el reenvío es sólo aparente, y
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tan es así que al juicio de casación no sigue juicio alguno de reenvío; la verdad es que la Corte de casación, no sólo casa la sentencia impugnada, sino que sustituye ésta por otra, con la cual se provee según los arts. 353 y 354. 584.
CASACION CON REENVIO ("").
Si no se verifica uno de los casos previstos por los arts. 38.33~ la Corte de casación casa la sentencia) y el proceso prosigue con el procedimiento de reenvío.
3823 6
Esto no quiere decir que el cometido de la corte se limite al juicio rescindente; así ocurría de ordinario según el código abrogado y así ocurre también hoy si la casación se pronuncia por uno de los motivos previstos por el arto 3604, ns.4y5. Pero, en cambio, cuando se aplica el arto 360\ n. 3, o más concretamente, se casa la sentencia por error de fondo consistente en la violación de normas de derecho, la cosa es distinta; en efecto, del arto 3841 resulta que el juez de reenvío tiene que ajustarse al principio de derecho establecido por la Corte Suprema; la fórmula habla, no sólo de violación, sino también de falsa aplicación de normas de derecho, pero el intérprete tiene que entenderla restrictivamente, excluyendo la segunda hipótesis, ya que la falsa aplicación no atañe a la posición de la norma de derecho, sino a la incongruencia de la consecuencia que no responde a las dos premisas (8upra~ n. 577). Ahora bien, que el juez de reenvio tenga que ajustarse al juicio de la Corte de casación sobre el punto de derecho por ella establecido, significa, precisamente, que sobre ese punto no tiene ya él que juzgar, pórque ha sido juzgado. La resistencia de la doctrina a atribuir este valor a la norma del arto 3841 depende de una imperfecta noción del fallo: si el fin de éste es la eliminación de toda falta de certeza acerca de la existencia de una relación jurídica, el medio es la solución de las cuestiones de las cuales esa falta (13) CARNELUTTI, Studi, IV, págs. 9, 17; lUmENTI, TI giudicato su1 punto di diritto, en Rivista trimestrale di diritto e proc. du., 1949, pág. 257.
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de certeza depende; siempre que una cuestión está inmuta. blemente decidida, se forma una parte de cosa juzgada, o sea, una cosa juzgada parcial, con un fenómeno de forrna.ción progresiva de la cosa juzgada~ análogo al de la formación progresiva del contrato; por consiguiente, cuando la corte "enuncia el principio de derecho al cual debe ajustarse el juez de reenvío", da a la cuestión de derecho una solución ya inmutable, y contribuye así a la formación progresiva de la cosa juzgada. . En el caso previsto por la primera parte del arto 360 1, n. 3) por consiguiente" la Corte Suprema, además del juicio rescindente" está investida también del juicio rescisorio de derecho; no sólo casa la sentencia impugnada, sino que sustituye ésta por su sentencia acerca del punto de derecho enunciado según el arto 3841 •
§ 1. 585.
DE LA INTRODUCCION
RECURSO DE CASACIO:i.
El procedimiento de casación se introduce) no mediante citación) sino mediante recurso (escrito); la distinción del nombre es tradicional, pero no denota diferencia sustancial alguna fuera de la ya destacada, de que mientras la citación contiene un proyecto de demanda que dentro de ciertos limites puede ser modificada en el curso del procedimiento (supra) n. 418), el recurso de casación contiene la demanda definitiva) a la cual no se pueden hacer ni adiciones ni modificaciones. Acerca de la indicación de las partes hay que agregar a lo dicho respecto de la citación, que el recurso debe indicar el defensor y el poder (art. 3661 , n. 5); si éste está escrito al pie del recurso, no es necesario que se lo reproduzca en la copia que hay que notificar, sino que basta con que se 10 indique. Recuérdese también la carga de elección de domicilio en Roma (art. 36(2). La conclusión implica, naturalmente, la indicación de
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la sentencia impugnada (art. 3661 , n. 2); la instancia de la
casación va implícita en la dirección del recurso a la Corte Suprema; no es necesaria especificación alguna de la casación con reenvío o sin él, la cual va implícita también en la indicación de los motivos del recurso. En cuanto a los motivos de hecho, el contenido del recurso es idéntico al de la citación de apelación, por cuanto la ley prescribe "la exposición sumaria de los hechos de la causa" (a.rt. 3661, D. 3; cfr. arto 342); se entiende que, además de la litis, dicha exposición se refiere a la historia del proceso. Los motivos de derecho consisten en la indicación de los errores de orden o de fondo (supra~ n. 575), upar los cuales se pide la casación" (art. 3661, n. 4); tal indicación debe enunciar las nonnas de derecho "en que se fundan" los motivos, es decir, las normas que constituyen la premisa mayor del razonamiento que afirma el error; tales normas deben ser claramente indicadas, pero no es necesario, como lo era según el código abrogado, indicar los artículos de ley que a ellas se refieren. El arto 366 no habla de indicación de las pruebas; pero, en cuanto los motivos estén fundados en pruebas nuevas (supra, n. 582), la necesidad de tal indicación se infiere por analogía del arto 163 1 , n. 5, y está confirmada por el arto 3721: en efecto, si de los nuevos documentos relativos a la admisibilidad del recurso o del contrarrecurso debe notificarse la enumeración, aunque sea por separado, lo mismo hay que decir de los que atañen a los motivos del recurso. Uno de tales documentos, si no se lo ha escrito a consecuencia del recurso, es el que concierne al acuerdo previsto por el arto 3602 (supra, n. 578). La suscripción del recurso por parte del defensor legitimado para el juicio de casación (art. 365) responde a la nonna general del arto 125 (supra, n. 336). El recurso se notifica como la citación (arg. ex arto 163S ) ; el lugar de la notificación está prescrito por el art. 330.
270 S81>.
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL CON8TITVCION DEL RECt:RRE)/TE.
La constitución de la parte recurrente se hace mediante depósito del fascículo en la secretaria de la Corte de casación; este depósito puede hacerse también mediante envío por correo con pliego recomendado dirigido al secretario (art. 134\ de las disp. de ap1.). El fascículo debe contener: el original del recurso con el parte de notificación (art. 3691 ; argo ex arto 165 1 ) ; el recibo del depósito para multa (art. 364; 8upra~ n. 580) o el decreto de concesión del patrocinio gratuito (supra~ D. 229); la copia auténtica de la sentencia impugnada con el parte de notificación, si se ha hecho ésta, o de las decisiones de las cuales resulta el conflicto previsto por el arto 3622. ns. 1 y 2 (dicho depósito no está textualmente prescrito si se propone el recurso consiguientemente al decreto del prefecto en el caso previsto por el arto 368 [supra, n. 424], pero la sentencia impugnada debe comprenderse ciertamente entre los "documentos necesarios" de que habla el arto (7 3 ); el poder al defensor, si no está escrito al pie del recurso (supra, n. 112); los actos y documentos en que se funda el recurso, es decir, aquellos cuya inspección es necesaria a la corte para que pueda decidir (art. 3692, ns. 1, 2, 3, 4); la instancia visada por el secretario del oficio que pronunció la sentencia impugnada, para la trasmisión a la Corte de casación del fascículo de oficio (art. 3693); además, en el caso previsto por el arto 3602 , el documento del cual resulta el acuerdo de las partes, si no está escrito a continuación del recurso mismo (art. 3663 ). Al fascículo deben agregarse tres copias en papel no sellado del recurso y de la sentencia impugnada~ según la norma del arto 137, disp. apI., y cuando se envia el fascículo por correo, "una doble enumeración de todos los papeles y de las sumas enviadas", para que uno de los ejemplares sea restituido por el secretario a fin de que sirva de prueba del depósito realizado (art. 1342,3, disp. ap1.). Puesto que, según el arto 382, disp. apl., el secretario "debe negarse a recibir los actos que no vayan acompañados del depósito (de papel timbrado y de dinero) a que se
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refiere el apartado anterior" (3upra~ n. 228). también tales depósitos son necesarios para que se haga la constitución, y sin ellos se siguen los efectos de su falta, lo cual está expresamente estatuido para la hipótesis de constitución hecha por medio postal por el arto 1342, disp. apl.; por lo demás, en esa hipótesis, la insuficiencia del depósito no detennina la improcedibilidad, sino únicamente la aplicación del arto 3832," (art. 1346 . 4, disp. apl.). La constitución debe hacerse en el plazo perentorio de veinte días a partir de aquel en que se ha n'Otificado el recurso; si ha sido notificado a más de una parte, a partir del día de la última notificación (arts. 3691 y 473 ). La constitución tempestiva de la parte recurrente es una condición legal (8Upra~ n. 360), cuya deficiencia produce la ineficacia (improcedibilidad; 8Upra~ n. 361) del recurso (art.3691 ). 587.
CO:-<1'RARRE"CURSO ("l.
Contrarrecurso es, en 8'U noción más amplia, el acto mediante el cual propone la demanda ante la Corte de casación, la parte respecto de la cual ha sido propuesta la impugnación para casación, principal v incidental (arts. 370 y 371). Puesto que esa parte puede pedir simplemente el rechazo de la impugnación de la otra o, al mismo tiempo, la admisión de una impugnación propia (incidental: supra, n. 531; in/ra, n. 589), conviene distinguir el contrarrecurso simple (art. 370) del contrarrecurso incidental (art. 371); éstas no son denominaciones empleadas por la ley, pero parecen oportunas para denotar una diferencia fundamental. En cuanto al contenido y al modo, el contrarrecurso es análogo al recurso (arts. 3702, 3713); la diferencia respecto de éste atañe, naturahnente, a las razones, o más exactamente, a las conclusiones y a los motivos de derecho. El contrarrecurso se notifica en el domicilio elegido (14) CARNELUTTI, Studi, 111, pág. 409.
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INSTITUCIONES
DE~
PROCESO CIVIL
por el recurrente, en Roma, o en su defecto en la secretaría de la Corte de casación (art. 3662 ), en el plazo perentorio de veinte dias a partir del vencimiento del plazo asignado paTa la constitución de las partes a las cuales responde el con~ trarreCUTSQ (art. 37(2). 588.
CONTRARRECURSO SIMPLE,
A diferencia del recurso y del contrarrecurso inciden·
tal, con el
contrarreCUTso simple se pide el rechazo del recurso; los motivos, por tanto, consisten en la exposición de las normas y de los hechos en virtud de los cuales considera la parte que los motivos del recurso no deben ser aceptados. También tales motivos deben ser específicamente deducidos, al igual que los motivos del recurso; un contrarrecurso con
el cual se pidiera genéricamente el rechazo del recurso, no sería eficaz (art. 3702, en relación con el arto 366\ n. 4). Si dentro del plazo de que se habla en el arto 3701, el contrarrecurso no es notificado, la parte resistente no puede proponer sus razones por escrito, salvo su derecho a proponerlas oralmente en la discusión (ibi; infra~ n. 597). 589.
CONTRARRECQRSO INCIDENTAL.
Según el arto 371 1 , la parte a quien se notifica el recurso, aun para integración (supra, n. 537), "debe proponer, con el acto que contenga el contrarrecurso, el eventual recurso incidental contra la misma sentencia"; mejor, si quieTe proponer recurso incidental~ debe notificar a ~ parte contra quien se dirige su impugnación, el contrarrecurso. Por tanto, mientras el contrarrecurso no es necesario para la defensa contra el recurso, la cual puede en todo caso ser oral (8Upra~ n. 588), es necesario, en cambio, para la impugnación incidental. El contrarrecurso incidental se forma y se notifica como el contrarrecurso simple, del cual difiere por las conclusiones y los motivos; en particular, respecto de estos últimos, se aplica textualmente a él el arto 3661 , n. 4.
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690.
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CONSTIT(TCION DEL CONTRARRECURRF;NTE.
El contrarrecurrente se constituye depoaitando en secretaria, dentro de veinte días a partir del de la notificación, un fascículo que contiene el original del contrarrecurso notificado, el poder especial (si no va escrito al pie del contralTecurso) y los actos y documentos en que se fundan sus razones (art. 370-). Si el contrarrecurrente ha impugnado incidentalmente la sentencia, debe depositar además el recibo del depósito para multa (arts. 3712 , 364, 3692, n. 1); no es necesario, en cambio, el depósito de la sentencia impugnada, que debe haber sido hecho ya por obra del recurrente (art. 3713 ) ; pero si la sentencia no ha sido depositada por el recw-rente, la carga del depósito incumbe al contrarrecurrente, sin lo cual no sería eficaz la impugnación incidental. En cuanto al contrarrecurrente incidental, no hay otra constitución más que la recién indicada; en su defecto, su impugnación es ineficaz (arts. 371s y 369). La parte a quien se ha notificado el recurso, si no ha propuesto impugnación incidental, puede constituirse para la discusión oral, también después del vencimiento del plazo previsto por el arto 3702 , mediante depósito en secretaría del mandato especial o bien presentándolo en la audiencia. 591.
SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA IMPOGNADA.
Ya indicamos (supra, n. 549) que si el recurso para casación, como los demás remedios extraordinarios, no tiene, al igual que la apelación, efecto de suspender ope legis la ejecución de la sentencia impugnada, sin embargo, el nuevo código admite la suspensión ope iudici8 cuando de la ejecución pueda seguirse "grave e irreparable daño". Esta fórmula, manifiestamente elíptica, debe interpre· tarse en el sentido de que "grave e irreparable daño pueda seguirse de la ejecución en el caso de que, si se acoge el recurso, la casación de la sentencia atribuya carácter de injusticia a esa misma ejecución; en tal caso, lo que la parte
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vencida en el juicio de casación, al ejecutar en pendencia de dicho juicio la sentencia casada hubiera conseguido, debería restituirse (art. 2033, Cód. civ.), y en cuanto la restitución no baste para eliminar el injusto daño experimentado, habría que agregar a ella el resarcimiento; por lo demás, no siempre restitución y resarcimiento son prácticamente eficaces para eliminar el daño (supóngase que la sentencia impugnada haya ordenado la destrucción de una cosa o condenado a pagar una considerable suma de dinero a quien nada tiene, contra el cual puede resultar vano el procedimiento de expropiación instaurado, después de la casación, para recuperarla) ; por tanto, si hay peligro de esta ineficacia y el daño injusto que debe seguirse a la parte sujeta a la ejecución es grave, puede suspenderse la ejecución. La fórmula, pues, debería resolverse correctamente en ésta: cuando haya serio peligro de que, en caso de acogerse el recurso, el daño ocasionado por la ejecución no pueda ser eliminado en medida considerable. Según el original art. 373, el juez competente para suspender la ejecución era la misma corte de casación. Pero ocurrió que la proposición de instancias para la suspensión, naturalmente numerosas, agravó el trabajo de la Corte Suprema, y ésta reaccionó con varios y no siempre plausibles expedientes a fin de obstaculizarlas; prácticamente los casos en que se concedió la suspensión, han sido sumamente raros. Frente a esto, el nuevo legislador, en vez de disciplinar mejor los poderes y los deberes de la Corte Suprema, se avino a transferir la competencia para la providencia suspensiva del juez ad quem al juez a quo, estatuyendo que la suspensión puede ser concedida por el "juez que ha pronunciado la sentencia impugnada" (art. 3731 ). Prácticamente, la mutación de competencia, en teoría muy poco fundada, hace incluso más difícil la suspensión, ya que siendo el juez a quo autor de la sentencia impugnada, es el menos idóneo para tomar en cuenta la probabilidad de su casación y las consecuencias de su injusticia. La instancia se propone mediante recurso; el juez normalmente, debe ordenar la comparecencia de la part p pn ca-
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mara de consejo; "en caso de excepcional urgencia" puede disponer "provisionalmente" la suspensión inaudita altera parte; en tal caso, siendo provisional la providencia, puede ser revocada o modificada consiguientemente a la audición de las partes (art. 3732 ). La providencia suspensiva tiene forma de ordenanza, que no puede ser impugnada (art. 3711 ). Otra norma concerniente a la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en casación, se encuentra en el arto 129 bis, disp. apl., en el cual en el caso de impugnación en casación de una sentencia de apelación que haya reformado una sentencia interlocutoria, se consiente al juez instructor que suspenda a instancia de parte la prosecución del juicio en primer grado 'Icuando considere que las providencias dictadas con la ordenanza colegial para la ulterior instrucción de la causa son dependientes de las contenidas en la sentencia reformada"; aquí, a diferencia de lo prescrito en el arto 3744, y en el arto 133 bis, disp. apl., y sin ninguna buena razón de la diferencia, no se exige para la suspensión el acuerdo de las partes.
§ 2. -
592.
DE LA INSTRUCCION
COllUNICACION DE LOS ACTOS AL MINfSTERIO PUBLICO.
Puesto que en el proceso de casación es necesaria la intervención del ministerio público (supra, n. 200) y éste puede desplegar, incluso en orden al procedimiento, importantes iniciativas, se comprende que el recurso, los contrarrecurS03 y los actos y documentos depositados con ellos, deben ser comunicados al ministerio público. No estando impuesta ninguna carga a las partes a este respecto, la comunicación debe hacerse de oficio; a este fin el arto 1374 , disp. apl., dispone la inmediata trasmisión del ministerio público, por obra del secretario, de una copia simple del recurso, del contrarrecurso y de la sentencia impugnada; si la lectura de tales copias no le es suficiente, la comunicación de los fascículos
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la requiere el ministerio público según el arto 1, disp. apl., aun sin este requerimiento, los fascículos le son comunicados, según el arto 1381, disp. apl., cuando se trata de regulación de competencia o cuando el presidente considera que de todos modos debe aplicarse el arto 375 (infTa~ D. 597). 69S.
ASIGNACION DEL PROCESO A UNA SECCION SIMPLE
o
A LAS SECo
ClONES UNIDAS.
El colegio juzgador, en el procedimiento de casación, no siempre se compone del mismo número de jueces; los tipos de colegio juzgador son dos, que toman respectivamente el nombre de colegio en sección simple (o simplemente sección simple) y colegio en secciones unidas (o simplemente secciones unidas); varía del uno al otro el número de los que integran el colegio (supra, D. 119). La ley establece sobre qué recursos debe juzgar el uno y sobre cuáles el otro (art. 374; ínfra, n. 599). Es necesaria, por tanto, una providencia que disponga ante cuál de los dos colegios debe desarrollarse el procedimiento, o como se suele decir, asigne el recurso a la sección simple o a las secciones unidas (art. 376) ; esa providencia, que tiene forma de ordenanza (supra, n. 340) la pronuncia el primer presidente (jefe de la Corte de casación); en el silencio de la ley, debe entenderse que no se necesita instancia de parte (art. 3761 ). De esta ordenanza no se prescribe, por 10 menos no lo hace el código, comunicación a las partes (8upra, n. 346); éstas vienen en conocimiento de ella mediante la comunicación de la ordenanza de fijación de la audiencia (art. 3772; infra, 594). 594.
FIJACION PE LA AUDIENCIA
o
DE I.A SECCION EN OAMARA DE CON.
SEJO.
También el modo de la discusión, al igual que la compoaición, varía según 1:08 casos; unas veces se admite y otras no se admite la discusión oral en la audiencia pública (in/ra, n. 597). En orden a ello el primer presidente fija la audien·
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cia para la discusión oral, o la sesión en cámara de conselo para la deliberación (art. 3771 ). Puesto que, a menos que se trate de regulación de competencia, la omisión de la discusión puede ser requerida por el ministerio público (art. 3751 ) , se comprende que en tal caso la fijación de la sesión debe ir precedida por lUla presentación del requerimiento de este último, según el arto 1382 de las disp. de aplicación. La ordenanza del presidente se comunica a los defensores de las partes por el secretario (en el domicilio por ellas elegido en Roma, o, de lo contrario, en la secretaría), por lo menos veinte días antes de la audiencia (art. 3772 ) ; cfr. arto 135, disp. aplicación. 695.
NOMBRAMIENTO DEL RELATOR.
En todo caso, con la misma ordenanza que fija la audiencia o la sesión en cámara de consejo (supra~ n. 594), el primer presidente nombra el relator (art. 3771 ; supra, n. 119). De la ordenanza, en la parte correspondiente a este nombramiento, no está prescrito que se dé comunicación a los defensores. 596.
INCIDENTES.
Cuestiones incidentes (supra~ n. 421) pueden surgir también en el procedimiento de casación; aunque no fuese más que en orden a la asignación a la sección simple o a las secciones unidas (supra~ n. 593) o a la omisión de la discusión oral (supra, n. 594); sin embargo, no estando previsto ningún modo en orden a su solución separada, se entiende que deben ser resueltas por la corte conjuntamente con el fondo (infra, DS. 599 Y sigtes.). Sólo acerca del tema de la asignación a las secciones unidas (supra, n. 593) está conminado a la parte un plazo aceleratorio para la proposición de la instancia incidental, la cual debe ser propuesta al primer presidente, con la forma
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prevista por el arto 1391, disp. apl., por lo menos diez días antes de la audiencia fijada (supra, n. 594), Es obvio que a la ordenanza del primer presidente rela~ tiva a la asignación a la sección simple o a las secciones unidas, así Como a la fijación de la sesión en cámara de consejo o de la audiencia de discusión, se aplica el principio de la modificabilidad o revocabilidad (supra, n. 376). 597.
DISCUSION.
Puesto que, según dijimos, el recurso y el contrarrecurso contienen las demandas definitivas de las partes, no hay lugar en el procedimiento de casación para cambio alguno ulterior de alegaciones con finaUdad integrativa o modificativa, sino únicamente. en caso de necesidad, para mayores desenvolvimientos de las razones de las partes, y en todo caso, para la exposición de las razones (motivos y conclu· siones) del ministerio público, lo cual constituye el conteni. do de la discusión. Están previstos, según los casos, dos tipos de discusión, escrita y oral. a) La discusión es simplemente escrita (art. 3751 ) en dos casos: a) cuando se trata de recurso para regulación de com· petencia (supra, n. 427); {1) cuando el objeto de la discusión es solamente la in¡.. procedibilidad o inadmisibilidad del recurso principal o in· cidental, o el rechazamiento de él por manifiesto defecto de motivos, o la integración del contradictorio según los arts. 331 y 332, o la extinción del procedimiento por renuncia al recurso; la "falta de motivos" debe entenderse, no sólo ca· mo omisión en el recurso de cualquier indicación de los motivos, sino también como proposición de razones a las cuales manifiestamente la ley no atribuya carácter de motivo de casación. La discusión se hace en tales casos mediante la presen· tación de escritos del ministerio público y de las partes! las primeras se llaman conclusiones, las segundas memorias
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(arts. 3752, Y 378; supra~ n. 336); las primeras son necelas segundas facultativas; aquéllas se escriben consiguientemente al recurso y se notifican, por copia, a instancia del secretario, a los defensores por lo menos veinte días antes del fijado para la sesión de la corte (art. 3752 ; arto 1382• a, disp. apI.) ; éstas pueden ser presentadas en secretaria hasta cinco días antes de la misma sesión (arts. 3752, y 378). La carga para el ministerio público de proponer conclusiones escritas y de requerir su notificación a las partes, está expresamente estatuida sólo para los casos indicados sub (J; no parece, sin embargo, que tenga que haber obstáculo para la aplicación de esta norma por analogía también al otro caso en que está establecida la discusión escrita, tanto más cuanto que a tales casos se remite el mismo arto 3751• El nombre de conclusiones dado a las alegaciones escritas por el ministerio público, no debe hacer creer que puedan limitarse a las conclusiones sin exposición de los motivos, la cual, por sobria que sea, es necesaria para que las partes puedan contradecirlas; la verdad es que en el arto 3752 , a diferencia del arto 3793 , no se habla de "conclusiones motivadas", pero de esta última fórmula, más que un argumento a contrario debe sacarse un argumento de analogía. b) En todos 108 demás cas08, la discu,sión se hace oralmente en la audiencia, según prescribe el arto 379. La discusión oral consiste, ante todo, en la relación, mediante la cual el relátor (8upra~ n. 595) expone "los hechos interesantes para la decisión del recurso, el contenido de la providencia impugnada y, en resumen, si no hay discusión de las partes, los motivos del recurso y del contrarrecurso" (arto 379 1 ) . Después de la relación los defensores pueden, pero no deben, exponer oralmente los motivos de sus demandas (arto 379') . Finalmente, el ministerio público "expone oralmente sus conclusiones motivadas" (art. 3793), a las cuales las partes no pueden replicar oralmente (art. 3794 ). La discusión oral no excluye la presentación de alegaciones escritas de las partes y del ministerio público, por las 8ariaa~
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cuales puede ser oportunamente integrada. En cuanto a las partes, está previsto que en todo caso pueden presentar memorias hasta cinco días antes de la audiencia (art. 378; cfr. art. 140, disp. apl.) ; y también breves observaciones escritas después de las conclusiones del ministerio público (art. 3794 ) ; aquí debe recordarse que la facultad de presentar memorias está negada a la parte resistente si no ha proveido en las formas y en el plazo prescritos por el arto 370 a la proposición del contrarrecurso simple (supra, n. 588), Y también es de notar que las memorias, previstas por el arto 378, deben ser depositadas en original y en tantas copias cuantas sean las partes a las cuales deben ser notificadas o comunicadas (art. 140 1 , disp. apl.) , además de tres copias en papel común (art. 1402, ibi).
§ 3. 598.
DEL PRONUNCIAMIENTO
COYPOSICIQ:
Como ya lo hemos hecho notar, el colegio, en el procedimiento de casación, puede componerse de dos modos, que se designan con las fórmulas de la sección simple o de las secciones unidas (supra, ns. 119 y 593). La regla es que el colegio pronuncia en sección simple; en efecto, resulta del arto 3741 , que la corte pronuncia en secciones unidas sólo en casos determinados; "en todos los demás casos, la corte pronuncia en sección simple" (art. 374S ) . El pronunciamiento en secciones unidas depende de la ley o de la orden del juez. a) Ope legis el pronunciamiento en secciones unidas está previsto (art. 374 1 ) para los recursos que versan 80bre la jurisdicción (arts. 360\ n. 1, y 362). Si conjuntamente con el motivo referente a la jurisdicción el recurso propone otros motivos, pronuncian separadamente sobre el primero las secciones unidas, y sobre los demás, la sección simple. b) lussu iudicis el pronunciamiento en secciones unidas puede hacerse usobre 108 recur808 que presenten una cuestión
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de derecho ya decidida en sentido diverso 'flOr las secciones simples, y sobre aquellos que presenten una cuestión de principio de particular importancia" (art. 3742 ). La valoración de la existencia, en el caso de tales caracteres está encomendada discrecionalmente al jefe de la corte (primer presidente). Cuando para el pronunciamiento sobre una parte del recurso es competente la corte en sección simple y para el pronunciamiento sobre otra parte lo es la corte en secciones unidas, la discusión puede hacerse de Wla sola vez ante las secciones unidas, pero el pronunciamiento se hace por separado, sobre la Wla y sobre la otra parte, por la corte en sus dos diversas composiciones (art. 142, disp. ap1.). En tal caso la sentencia debe indicar cuáles son los miembros de las secciones unidas que constituyen ia sección simple. 599.
PRO"UNCIAMIENTO NEGATIVO.
El pronunciamiento de la Corte de casación es negativo cuando no decide si el recurso es fundado o infundado y, por tanto, ni lo acoge ni lo rechaza; en caso de rechazo del recurso el pronunciamiento es positivo, no negativo (supra, n.481). La hipótesis típica del pronunciamiento negativo es la declaración de ineficacia (inadmisibilidad o improcedibilidad; supra, n. 361) del recurso prevista por el arto 375; otra hipótesis análoga, prevista igualmente por dicha norma, atañe a la extinción del procedimiento por renuncia al recurso (supra, n. 512). El pronunciamiento negativo, en el procedimiento de casación, no siempre es definitivo. Por ejemplo, cuando la corte no acoja el requerimiento del ministerio público previsto por el arto 375, es claro que, no pudiendo decidir sobre el recurso sin discusión oral, no puede hacer otra cosa sino pronunciar una ordenanza cuyo contenido es típicamente el del pronunciamiento negativo: que no puede decidir por defecto de discusión (en tal caso el primer presidente deberá proveer nuevamente a tenor del arto 3771 en orden a la fija-
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ción de la audiencia). pero precisamente porque ese pronunciamiento negativo no pone término al procedimiento, es interlocutorio. Otro caso interesante de proDlUlciamiento negativo Ínterlocutorio lo ofrece el incidente relativo a la asignación de la causa a la sección simple o las secciones unidas (supra.. ns. 593 y 596) ; el arto 3768 prevé la remisión por la sección simple a las secciones unidas a instancia del ministerio público o incluso de oficio; ciertamente, el incidente podrá proponerlo también la parte que haya presentado al primer presidente la instancia prevista por el arto 3762, si no ha sido acogida por el presidente; comoquiera que sea, también ante las secciones unidas podrá surgir el incidente inverso; ahora bien, si la sección simple o las secciones unidas consideran que no pueden juzgar, el pronunciamiento de la una o de las otras, aunque sea interlocutorio, no puede menos de ser negativo. A este propósito se plantea también frente al nuevo código el problema que antiguamente la práctica resolvía negando a la sección simple la potestad de resolver el incidente, esto es, como se decía entonces, de estatuir sobre la propia competencia; a mi entender, dicha práctica no era fundada, ya que las normas acerca del juicio en sección simple o en secciones unidas no atañen a la competencia, sino al modo de composición del colegio (supra, n. 598); ahora bien, las normas que excluyen el pronunciamiento en sección simple, teniendo carácter de excepción, no pueden aplicarse a casos distintos de los expresamente regulados (art. 14, disposiciones preliminares), cual es el caso del pronunciamiento sobre el incidente aquí considerado. La providencia negativa, cuando se la toma sin discusión oral, tiene forma de ordenanza (art. 3751 ) ; tal debe considerarse también la forma si el pronunciamiento es interlocutorio; en los demás casos la corte pronuncia sentencia, a menos que declare únicamente la extinción del procedimiento por renuncia (art. 391t). La diferencia entre la forma de ordenanza consentida al pronunciamiento negativO' de la Corte de casación y la forma de sentencia impuesta
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para el pronunciamiento negativo del tribunal o de la Corte de apelación, se explica por el hecho de que ésta, y no aquélla, debe estar sujeta a impugnación; con mayor dificultad se comprende por qué, de ordinario, también el pronunciamiento negativo tenga forma de sentencia cuando va precedida por la discusión oral. 600.
puO::-n::SCIAlIIIE:STO POSITIVO (1)).
En cuanto al contenido, el pronunciamiento positivo se distingue según que sea interlocutDrw o definitivo (supra, D.480). a) El pronunciamiento positivo interlocutorio atañe a la prosecución del procedimiento (ejemplo, integración del proceso; arto 3751 ) ; la providencia tiene en todo caso forma de ordenanza (infra, n. 602). b) El pronunciamiento definitivo tiene por objeto positivo una sentencia que rechaza o acoge el recurso; en el primer caso se habla de rechazo del recurso; en el segundo, de casación de la sentencia (impugnada); rechazo y casación pueden combinarse en el caso de que hayan sido propuestos uno o más contrarrecursos incidentales (supra, n. 589) y también en el de acogimiento parcial del recurso (supra~ n. 541). a) El rechazo del recurso se pronuncia cuando los errores denunciados con los motivos no existen. Este es el tipo más simple de pronunciamiento positivo definitivo; a diferencia de la declaración de improponibilidad (supra, n. 599), la providencia tiene siempre forma de sentencia. De la fórmula del arto 3842 aparece que el recurso debe también ser rechazado cuando los errores pronunciados exiSten, pero no son relevantes en orden a la justicia de la decisión; esta hipótesis es inversa a la de la falsa aplicación de normas de derecho, la cual supone su interpretación justa (supra, n. 577); y podría llamarse aplicación justa de normas injustamente interpretada,s; cuando ella se verifica, la (15) C.... RNELUTTI, Studi, II, págs. 421, 431.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
corte, aun rechazando el recurso, debe "corregir la motivación" de la sentencia impugnada (art. 3842 ). esto es, enunciar el error y sustituir el motivo erróneo por el motivo exacto. Una reflexión profundizada demuestra que aquí, bajo las apariencias del rechazo del recurso, se oculta una verdadera casación sin reenvío, en cuanto para la parte viciada la sentencia queda rescindida y sustituida por la unsma sentencia de la Corte de casación. f3) Si 8e pronuncia la casación, la providencia tiene tam-
bién siempre forma de sentencia. Cuando la corte casa con reenvío (supra, ll. 584), debe designar el oficio competente al juicio de reenvío; de ordinario éste es un oficio de grado igual al que pronunció la sentencia casada (art. 3831 ; cfr. arto 10 del T.U. del 30 de octubre de 1933, n. 1611, en cuanto al fuero del Estado; supra, n. 139); puesto que la ley no dice oficio, sino juez, puede conceptuarse consentida la designación, no de oficio distinto, sino de una sección del mismo oficio que pronunció la sen4 tencia casada; por excepción, en el caso previsto por el arto 3602 , puede designarse al juez que hubiera sido competente para pronunciar sobre la apelación contra la sentencia casada (art.383 2 ). Cuando la corte casa por violación de normas de derecho (8'Upra, n. 577), debe enunciar "el principio al cual debe ajus 4 tarse el juez de reenvío" (art. 3842 ; arto 143, disp. apI.; supra, n. 584) ; esto significa que debe sustituir al motivo de derecho de la sentencia impugnada en que ha señalado el error, el motivo del derecho que habrá de aplicarse en el juicio de reenvío (infra, n. 609); la voz "principio", en la fórmula del arto 384, no es correcta, ya que tiene un signi4 ficado propio en el lenguaje de los juristas (art. 122 , dispo4 siciones preliminares); mejor era la locución "punto de de 4 recho", que se leía en el arto 5472 del código abrogado. Es oportuno, pero no necesario, que la enunciación del punto de derecho sea hecha por la sentencia en la parte dispositiva.
CASACION 601.
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PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RE'SPONSABILIDAD DE LAS PARTES.
En todo caso de pronunciamiento definitivo la corte pro~ nuncia también sobre la responsabilidad de las partes en or~ den a las costas, según las normas generales ya conocidas (supra, ns. 242 y 483); el arto 385 no debería contener más que normas particulares al juicio de casación; por eso su primer apartado ("la corte, si rechaza el recurso, condena al recurrente en costas"), ya que no hace más que reproducir la norma contenida en el arto 91, más que inútil es peligroso, pues podría dejar creer en una exclusión de la compensadón (art. 923 ), que no tendría, sin embargo, razón alguna, y es en todo caso incompleto, ya que no prevé la hipótesis de 'la declaración de improponibilidad o de improcedibilidad, la cual también se resuelve en vencimiento del recurrente; inútil debería ser también su segundo apartado, si el principio en él contenido estuviese formulado con mayor amplitud y colocado entre las normas generales sobre la impugnación (supra. D.543). De verdaderamente propio del procedimiento de casación sólo hay la norma contenida en el tercer apartado del arto 385, según la cual, cuando casa con reenvío, la cnrte puede remitir el pronunciamiento al juez de reenvío tmnbién en lo concerniente a la responsabilidad de la parte vencida en urden al juicio de casacm. En todo caso, cuando el recurso es declarado impropo~ nible o improcedible, o cuando es rechazado, se condena al recurrente a la pérdida del depósito para multa (sltpra, n. 241), Y cuando dicho recurso es acogido, se ordena la resti~ tución del mencionado depósito (art. 381). 602.
PROmJNCIA:l.fIENTO ORDENATORIO.
El caso de un pronunciamiento (positivo) que no de~ fine el procedimiento de casación está previsto por el arto 375 en cuanto a la integración (supra, n. 537); pero no es éste el único que pueda darse; prescindiendo de la eventua~ lidad, ciertamente rara, de la asunción de una prueba (8U~ pra, n. 582), a él puede dar lugar, entre otras cosas, la orden
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
de renovación de un recurso nulo, en cuanto el plazo para proponerlo no haya transcurrido todavía (supra, n. 369); aunque no se quieran aplicar al juicio de casación las normas de los arts. 1822 y 309 1 , escritas para el procedimiento de primer grado, no parece dudoso que le sea aplicable la norma general del arto 1621 , ni está en contradicción con ello el arto 387. el cual supone no tanto la improponibilidad del re· curso cuanto la declaración de ella. La providencia que ordena la integración, si se la pronuncia según el arto 375, tiene forma de ordenanza; otro tanto disponía el arto 3731 para el caso de la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada; aparte del argumento analógico, que en todo caso podría extraerse del arto 279, referente al procedimiento de primer grado, bastan las dos normas para extraer de él un principio que se pueda aplicar a cualquier orden, aunque se la haya pronunciado después de la discusión oral. coa.
DELIBERACION DE LA
SENTE~CIA
o
DE LA ORDENA)l7,A COLEGIAL.
La providencia colegial se delibera según la norma contenida en el arto 276, al que superfluamente remite el arto 38()2. A la deliberación asiste el ministerio público (art.
380') . 604.
ANOTACION DE LA SENTENCIA DE CASACION.
La sentencia proDlUlciada en sede de casación debe anotarse al margen en el original de la sentencia impugnada, por el secretario del oficio a qua) al cual, por tanto, el secretario de la corte de casación comunica la parte dispositiva de ella
(art. 388). SECCION H._DEL RECURSO PARA REGULACION DE COMPETENCIA 605.
PROCEnIMIENTO PARA LA REG"GLACION DE COMPETENCIA A INS· TANCIA DE PARTE.
El procedimiento relativo a la regulación de competencia a instancia de parte está disciplinado por el arto 47; esta dis-
CASACION
287
ciplina no está, sin embargo, enteramente completa, por lo cual, mientras no estén explícita o implícitamente derogadas, se aplican a él las normas sobre el procedimiento de casación ordinario, lo cual, si hiciese falta, está confirmado por las remisiones a la regulación de competencia que se leen en el capitulo tercero del título tercero del libro segundo (cfr. arto 375). Las derogaciones al procedimiento de casación ordinario no valen para la regulación de jurisdicción, respecto de la cual el arto 41 remite sin más a los arts. 364 y sigtes. 606.
lNTRODL"CCIOX,
"La instancia de regulación de competencia se propone ... mediante recurso (escrito)" (art.471 ). El contenido del recurso debe considerarse regulado más bien por la norma genérica del arto 125 que por la específica del arto 366; el cual se refiere en particular a la indicación de los motivos (art. 3661 , n. 4), los cuales, en el sentido en que esta palabra se emplea en orden al juicio de casación (supra, n. 575), no se presentan en la impugnación para regulación de competencia. En cuanto al modo, el recurso puede ser firmado por el defensor de la parte en el procedimiento impugnado o por la parte misma, si ésta ha actuado en aquél sin defensor (art. 471 ); que no sea necesaria la inscripción del defensor en el registro especial (supra, n. 111), se arguye de la fórmula del arto 47, en el cual se habla de "procurador", y no de "abogado", como en el arto 828 y en el arto 365; de la fórmula misma se infiere que no es necesario que el defensor esté provisto de mandato especial. El recurso, dentro del plazo de treinta días a partir de la comwücación de la sentencia (supra, n. 346); o a partir de la notificación de la impugnación ordinaria en el caso fijado por el arto 43 (supra, n. 427), previsto por el arto 47 (8Upra~ n. 533). se notüica en los modos ordinarios a las partes que no se hayan adherido a él (art. 472 ); la adhesión de que habla aqui la ley, debe entenderse, no tanto como impugnación por adhesión, esto es, como consentimiento a la demanda de reforma de la sentencia sobre el tema de la
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
competencia, cuanto como acuerdo sobre la propuesta de regulación y, por tanto, como manifestación de voluntad dirigida a obtener sobre aquel tema el pronunciamiento de la Corte Suprema; en cuanto ella implica la cognición del recurso, hace superflua la notificación de él, pero no prejuzga la libertad de defensa de la parte adherente en el procedimiento; es suficiente para probarla la firma puesta por la parte adherente en el mismo recurso. La constitución del recurrente se hace mediante el depósito en la secretaría del recurso "con los documentos necesarios" (scilicet, "en que se funda el recurso", según el arto 3692, D. 4); entre éstos, en primer lugar. está la sentencia impugnada; a la trasmisión a la secretaría de la Corte de casación del f~cículo de oficio se provee mediante instancia del recurrente al secretario del juez que pronunció la sentencia; en cuanto a la prueba de la presentación de dicha instancia considero que debe aplicarse analógicamente el arto 3693 • Para el depósito está prescrito el plazo perentorio de veinte días a partir de aquel en que se ha hecho la última notificación del recurso; en defecto de tempestivo depósito, el recurso sería improcedible (art. 3691 ); por 10 demás, en la hipótesis de que el recurso no sea notificado a alguna parte porque todas se hayan adherido a él, esta norma quedaría sin eficacia práctica, por lo menos en cuanto en la declaración de adhesión no se haya puesto la fecha. A diferencia de 10 establecido para el recurso ordinario, la instancia para la trasmisión de los fascículos debe hacerse dentro de cinco días a partir de la fecha de la última notificación del recurso; pero este plazo, totalmente inútil, no es perentorio. A diferencia del procedimiento ordinario, las partes no recurrentes no tienen la carga de notificar un contrarrecurso, sino únicamente, en cuanto quieran exponer acerca de la cuestión sus razones, la de depositar en la secretaria "escritos de defensa y documentos" (art. 475 ) ; también a este depósito le está prescrito el plazo de veinte días solamente conminatorio.
CASACION 607.
289
INSTRUCOION.
Las nonuas referentes a la fase instructoria del procedimiento, ya que nada dispone acerca de ellas el arto 47, se infieren del capítulo concerniente al recurso ordinario. Debe recordarse aquí que, según el arto 491, no hay lugar a discusión oral; pero, debiéndose coordinar la norma citada con el arto 375, en el cual por lo demás se hace remisión de ella, no puede omitirse la discusión escrita, prevista en él, en todo caso necesaria para las conclusiones del ministerio público. En cuanto a la decisión sobre la competencia, la Corte de casación valora tanto las normas jurídicas como los hechos; la práctica considera que estos últimos deben valorarse en lo que resulte de la sentencia impugnada sin investigaciones instructorias, las cuales, sin embargo, no están prohibidas por la ley, ni siquiera implícitamente. 60S.
PRO::
Es manifiestamente aplicable también al procedimiento para regulación de competencia, el arto 3742, razón por la cual en los casos en él previstos pronuncia la Corte en secciones unidas. Ya sea negativo o positivo el pronunciamiento, la providencia tiene siempre forma de sentencia (art. 491 ). Si el pronunciamiento es positivo, tanto en caso de acoger como en caso de rechazar la impugnación, la corte "establece sobre la competencia" (art. 492 ); tal disposición, por más que en algún caso de rechazo pueda considerarse innecesaria, es de todos modos oportuna para excluir toda posibilidad de que pueda volver a suscitarse la cuestión de competencia; por eso, aunque considere que en la sentencia impugnada dicha cuestión ha sido rectamente resuelta, la corte debe indicar el juez que considera competente; cuando el competente sea más de un juez, es decir, en el caso de fueros concurrentes, la indicación debe comprenderlos a todos, sin prejuzgar el poder de elección que corresponde a la parte. El arto 492 agrega que la corte "dicta las providencias ne-
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
cesarias para la prosecución del proceso ante el juez a quien declara competente"; tales providencias atañen a la fijación del plazo previsto por el arto 50, cuando haya necesidad de él, y también a la declaración de eficacia de determinados actos llevados a cabo en el proceso ante el juez considerado incompetente. en cuanto parezca oportuno. Finalmente, según la norma citada, la corte "repone, cuando sea necesario, a las partes en términos para que provean a su defensa". lo cual precisamente debe referirse al caso de declaración de eficacia de fases del proceso desarrollado ante el juez incompetente en que se hayan verificado preclusiones que parezca
oportuno eliminar. En toda hipótesis, lo mismo si el pronunciamiento es negativo como si lo es positivo, la corte debe proveer, según las normas comunes, en orden a las costas (supra, n. 601); pero no hay lugar a ninguna multa a cargo del recurrente si se rechaza el recurso (art. 136, disp. apl.).
CAPíTULO CuARTO
DEL REENVIO (") 609.
JUICIO DE REENYlO.
Según lo dicho en el n. 522, puesto que el procedimiento de apelación extraordinario se escinde en las dos fases de rescindente y rescisorio, cada una de las cuales se encomienda a un oficio distinto, el cometido del juez de reenvío sería el de sustituir por una nueva sentencia la sentencia casada y, por tanto, idéntico al del juez de (primera) apelación. (16) PAV¡,NINI,
Contribuio allo studio MI giudizio eivile di rinuio, Pa-
aova, Cedam, 1937; PROVINCIALI, Il giudizio di rinuio, Padova, Cooam, 1936. CAANELUTTI, In tema di vincolo del giudice di rirwio, en Rivista di !liriuo proc., 1953, n, pág. 30; CARNELUTTI, Nuove prave nel giudizia di rjnvio, ¡bi, 1955, n, pág. 9; MICHELI, L'enunciozione del principio di dintto da parte
dalla Corte di cassazione e jI giudicato sul punto di diriuo, ibi, 1955, .l. pág. 26.
REENVIO
291
Pero interviene para desviar esta conclusión la nueva disposición, según la cual, cuando la casación se hace por viu lación de derecho (art. 3601, n. 3; supra, n. 577), el juicio de derecho pronunciado por la Corte Suprema sobre la cuestión que constituyó objeto del motivo acogido, vincula al juez de reenvio, lo cual significa, como ya lo hemos hecho observar (supra, D. 584), que tiene eficacia (de cosa juzgada) para la decisión de la litis o para la administración del negocio deducido en el proceso; en orden a esta disposición, el juicio de reenvío se escinde en dos tipos: en las hipótesis distintas de las recién consideradas, tiene el mismo carácter que la primera apelación; en cambio, en las otras, tiene el carácter de una apelación limitada a la decisión de las cuestiones que no han sido decididas pOr la Oorte de casación Con la eficacia prevista por el arto 384'. Puesto que la función del reenvío es la sustitución de la sentencia casada, si ésta ha sido una sentencia de (primera) arelacién, la cual a su vez sustituía a la sentencia de primer grado mediante la sustitución de la sentencia casada, el reenvío tiende a sustituir la sentencia de primer grado. La nocién del reenvío, es, por tanto, idéntica tanto si, habiéndose pronunciado en apelación la sentencia casada, tiene la función de segunda apelación, como si, en el caso contrario, tiene la función de la primera. Se aplican, en consecuencia, al juicio de reenvío los principios del juicio de apelación en tema de doble grado (supra, n. 551), de razones (supra, n. 553) y de pruebas (supra, n. 554). En cuanto al doble grado, tanto si el procedimiento impugnado fuera como si no fuera un procedimiento de apelación, lo cierto es que no se pueden proponer en reenvío demandas nuevas respecto del grado anterior: en la primera hipótesis, el grado precedente no es el primer grado, pero el resultado es el mismo, ya que las demandas propuestas en el grado precedente no podrán ser distintas de las propuestas en el pr'mer grado. Constituye, sin embargo, excepción al principio del arto 3451 , la norma según la cual las demandas de restitución o de reducción al primitivo estado, y toda otra
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
"consiguiente a la sentencia de casación, se las propone al juez de reenvío" (art.389). En cuanto a las razones, el juicio de reenvío se gobierna por Wl& norma aun más restrictiva que la que el arto 3452, ahora reformado, estatuía para la primera apelación (supra, n. 553). ya que se dispone que ulas partes no pueden sustentar conclusiones diversas de Zas formuladas en el juicio en que se pronunció la sentencia casada, a menos que la neceaidad de las nuevas conclusiones surja de la sentencia de casación" (art. 3943 ); es probable que la permanencia de esta norma, pese a la reciente reforma, que ha abolido las restricciones al ius novorum en el juicio de (primera) apelación, dependa de una inadvertencia de los reformadores. De todos modos, la diferencia, chocante, entre esta fórmula y la fórmula originaria del arto 3452, salta a la vista; habida consideración especialmente del caso en que la sentencia casada haya sido pronunciada "en grado único" (arts. 360 1 y 3621 ) es probable que la experiencia demuestre el daño de esta severísima restricción, agravada todavía más por el uso de la palabra "necesidad" en lugar de "oportunidad" o "conveniencia". Tal necesidad se puede imaginar que haya de manifestarse especialmente en la hipótesis de pronunciamiento vinculante de la Corte de Casación sobre la cuestión de derecho (art. 384 1 ). En línea de interpretación, considero que pueden producirse nuevas pruebas documentales sin necesidad de nuevas conclusiones, y que sería irracional la preclusión limitada a las pruebas por constituir (supra, n. 169), respecto de las cuales, en cambio, son necesarias nuevas conclusiones, ya que la admisión de ellas en apelación está reservada al colegio, considero que en sede de reenvío sólo está prohibido modificar las conclusiones con las cuales se pide una decisión. Finalmente, en cuanto a las pruebas, la alusión del arto 3948 a la delación del juramento decisorio es una confirmación del carácter de apelación atribuido al reenvío (cfr. arto 345').
REENVIO 610.
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lSTRODUCCION.
Según el arto 392, "la reanudación de la causa ante el juez de reenvío puede hacerse por cada una de las partes"; dicha reanudación se hace "por medio de citación, la cual se notifica personalmente a tenor de los arts. 137 y sigtes." y. por tanto, con derogación a la norma del arto 330 (8Upra~ D.532). La ley habla de reanudación~ no porque el reenvío con84 tituya una continuación del procedimiento de apeklción~ sino porque continúa representando la :regunda fase (rescisoria) de él, el juicio (de segunda apelación) iniciado ante la Corte de casación; no se trata, pues, de reanudación de la primera, sino de la segunda apelación, de la cual se ha agotado el procedimiento rescindente. Este principio de la nueva ley, profundamente distinta de la ley anterior, está puesto en evidencia por la naturaleza del acto reanudatorio, que no constituye una simple remisión a la citación de la (primera) apelación, sino una citación autónoma, al punto de que, con manifiesta exageración, la ley prescribe la notificación de ella al modo de la citación de primer grado, en vez de la citación de apelación. No está en contraste con ello el hecho de que la citación se la pueda intimar a requerimiento de cualquiera de las partes y, por tanto, también de la que en la primera apelación fue vencedora, puesto que la iniciativa de la segunda apelación fue ya tomada por el vencido con el recurso de casación. La citación habrá de contener, por tanto, además de una indicación sumaria de la historia del proceso, y en particular del juicio en que se pronunció la sentencia casada y del juicjo de casación, las conclusiones que la parte citante piensa pro~ poner en orden a la sustitución de la sentencia casada, quedando en firme la limitación del arto 3942 (supra, n. 609); tales conclusiones podrán ser formuladas per relationem a las conclusiones tomadas en los juicios precedentes, pero no bastaría, como bastaba según el código abrogado, una referencia genérica a tales conclusiones. La citación debe ser notificada dentro de un año a partir
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
de la publicación (supra~ n. 339) de la sentencia de casación (art. 392 1 ); si dicho plazo ha vencido inútilmente, o si be extingue el procedimiento de reenvío (supra~ n. 513). "el proceso entero se extingue" (art. 393; in/Tal n. 612). 611.
CONSTlTUCro::>: DE I.AS PARTES.
"En la fase de reenvío se observan las normas estableci· das para el procedimiento ante el juez al que la corte ha reenviado la causa" (art. 3941 ) ; esta fórmula debe entenderse en el sentido de que, si el procedimiento impugnado era un procedimiento de apelación, las normas que hay que apli· car son las relativas al procedimiento de apelación antf! el oficio investido del reenvío. Agregando que "las partes ~on servan la misma posición procesal que tenían en el procedimiento en que se pronunció la sentencia casada" (art. 391n, la ley quiere aclarar que la iniciativa de la citación anb d juez de reenvío tomada por quien en el procedimiento impugnado tenía posición de demandado o de apelado, no lo transforma ni en actor ni en apelante. La cuestión más grave que se plantea en orden al pr Y'edimiento de reenvío en cuanto a la constitución de las parl~s, atañe a la desercron de la apelación (supra, n. 563), en ardeD al arto 348; si la parte vencida en el juicio impugnado no cumple con las cargas previstas por tal disposición, ;, pierde eficacia su demanda? De atender únicamente a la formula del arto 3944, habría que resolver la duda en sentido posWvo; pero si se reflexiona que ya la sentencia impugnada está ~a sada y no podría revivir, se comprende que dicha soluci.ón no puede ser admitida. El arto 3941 dispone que "en todo caso debe producirse copia auténtica de la sentencia de casación"; si no se la produce, habrá de aplicarse el arto 1821 (supra, n. 417); si, a pesar de la invitación del juez, ninguna de las partes la produce, la consecuencia será, en defecto de prueba del hecho constitutivo de la competencia del juez de reenvío, que es la delegación contenida en la mencionada sentencia (SUprll, n. 145), un pronunciamiento negativo (supra, D. 481). Tal
REENVIO
295
pronunciamiento, puesto que no declara la improcedibilidad de la impugnación (supra, n. 545), sino únicamente la incompetencia del juez al que se ha acudido, no excluirá la nueva proposición de la demanda dentro del plazo previsto por el arto 3921 • 612.
EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO DE REENVIO.
Un problema singular es el de la extinción del procetlimiento de reenvío; si se toma en cuenta la vinculación de la casación y del reenvío en el concepto de la apelación extraordinaria (supra, n. 522), habría que hacer derivar de ello tanto la pérdida de eficacia de la sentencia de casación como la reviviscencia de la sentencia casada; en cambio, desde el punto de vista de la escisión de la apelación extraordinaria en los dos procedimientos de casación y de rcenvio, parece ser que la extinción de la segunda no debe comunicarse a la primera, por lo cual no puede revivir la sentencia casada, en cuyo caso, si ha sido casada una sentencia de apelación, debería recuperar eficacia la sentencia de primer grado, pC'ro esta solución se concilia mal con la persistente eficacia de la sentencia de casación según el arto 384 1 ; en tal dificultad, la ley ha creído conveniente adoptar una medida draconiana con el arto 393, según el cual si "se verifica ... una causa de ~x tinción del juicio de reenvio, el proceso entero se extingue; pero la sentencia de la Corte de casación conserva su efecto vinculante también en el nuevo proceso que se instaure con la nueva proposición de la demanda". La extinción del proceso entero es, sin embargo, una fórmula que agrava, en vez de eliminar, las dificultade~; manifiestamente, no puede ella querer decir sino que se -e~.tin guen todos los procedimientos que constituyen el proceso, pero se ha olvidado, que según el arto 310, "la extinción hace ineficaces los actos realizados, pero no las sentenciad de fondo pronunciadas en el curso del proceso", por lo cual, .a través de esta norma, que debe ser coordinada con la del arto 393, vuelve a surgir el problema acerca de la suerte tanto de la sentencia casada como, si ésta ha sido una sentencia de
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apelación, de la sentencia de primer grado; en efecto, el art. 310 no se refiere a la sentencia definitiva, ya que supone limitada la extinción a un procedimiento, pero cuando el concepto se extiende al proceso entero, la aplicación de dicha norma plantea también el problema de la sentencia definitiva. Atendida la mens regís en el sentido de que se haya querido excluir la reviviscencia tanto de la sentencia casada como de la sentencia de primer grado, y por otra parte, la inconvpnieneia de mantener en vida sentencias parciales pronunciadas en el curso de cada uno de los procedimientos cuando cae la sentencia definitiva, hay que concluir que el arto 393 es incompatible con el arto 3102 y, por tanto, que hay que entender la primera de estas normas en el sentido de que la extinción del juicio de reenvío en derogación al arto 3102 , hace caer todas las sentencias, comoquiera que hayan sido pronunciadas en el juicio entero, salvo la sentencia de la Corte de casación en cuanto haya estatuido sobre un punto de derecho según el arto 3841 , Y este resultado catastrófico demuestra a qué subido precio se ha conseguido una supuesta simplificación del problema.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA REVOCACION (")
Hemos dicho que la revocación es una de las dos especies de la impugnación para reparación (8upra~ n. 523); como tal, supone una anomalía del procedimiento impugnado. cuya existencia hace probable la injusticia de la sentencia; (17) GUARNERl CITATl, Dolo procesS/JIlle bilaterale e revocar.ione, en Riv. di. dir. proc. ciu., 1927, 1, pág. 251; L!PARl, Appunti sul dolo processuak bilaterale, en Riu. di dir. proc. du., 1928, 1, pago 285; Cosl"A, Reuocazione della $entenza per falsita di documenti, en Riu. di dir. proc. dv., 1934, JI, pág. 128; CARNELUTTI, Studi, 11, pág. 25; ZA.NI, La mala fcde nel procesSD civile, Roma, Soco oo. del "Foro italiano", 1931, pág. 230; ZANJ, La revoaz..
REVOCACION
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por ello, como la casación, es un procedimiento de impugnación de rescisión eventual; sólo si el juez de la impugnacián declara la certeza de la existencia de dicha anomalía, que este prevista como un motivo de rescisión, revoca la sentencia impugnada y procede a la sustitución. También la revocación, pues, al igual que la apelación extraordinaria, presenta la escisión entre iudicium rescindens y iudicium rescissorium; por lo demás, a diferencia de la apelación extraordinaria, los dos iudicia se despliegan en un solo procedimiento ante el mismo oficio. El concepto de la revocación, así formulado, no ha sido adoptado por la ley en toda su amplitud; el nuevo código, como el antiguo, excluye de su ámbito, para formar de ella un tipo de oposición del tercero, la impugnación del acreedor o del sucesor particular de una de las partes cuando la sentencia sea efecto del dolo o de la colusión en su daño. Es claro ya desde ahora, y se aclarará más dentro de poco por el estudio de la oposición del tercero, que mientras la analogia entre los dos tipos de dicha oposición (simple y revocatoria) se funda únicamente en el carácter estructural de la legitimación, la diferencia entre la oposición simple y la oposición revocatoria, y viceversa, la analogía entre ésta y la revocación (de la parte) se funda, en cambio, en el carácter funcional, en virtud del cual la oposición revocatoria, al igual que la revocación y a diferencia de la oposición simple, no es consecuencia de la rescisión por el simple hecho de que el tercero no haya participado en el procedimiento impugnado, si a ello no se agrega el motivo de la rescisión, consistente en el dolo o en la colusión entre las partes. Que el nuevo legislador, pues, haya insistido en homenaje a la tradición en colocar la oposición revocatoria al lado de la oposición de tercero y no al lado de la revocación, debe juzgarse como un error de construcción, por fortuna no llamado a producir graves consecuencias. zione II l'oppvsizi01lll di terZQ nel nuvvo codo proc. civ., en Rim.sta di dir. proc. ciu., 1942, 1, pago 265; DE STEFANO, II dolo del giudice, ibi, 1953, 1, pago 277; DI:': LUCA, Osservazioni intor1U) al procss$O fraudolsnto, ibi. 1952, pag. 34.
298 614,
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~!OTIVOS
DE R:¡;;VQCACION.
Las anomalías del procedimiento impugnado> de las CU{f4 les se arguye la probabilidad de injusticia de la sentencia y se saca, por tanto) la razón para la rescisión, se denominan motivos de revocación. El concepto de los motivos de revocación es análogo, no idéntico, al de los motivos de casación (supra, n. 575); en efecto, éstos consisten en errores del juez; aquéllos, en anomalías del procedimiento que pueden no depender de la conducta de él. Los motivos de revocación se distinguen en tres grupos, según se refiera a la actividad del juez, a la actividad de las partes o a las pruebas. 615.
REVOCACIO:"f POR
ANO~AI.A
,\CTIVIDAD DEL .JUEZ.
En dos casos la actividad del juez constituye motivo de revocación: cuando sea desatenta o sea deshonesta. a) La primera hipótesis se da cuando la sentencia sea e'efecto de un error de hecho que resulte de los autos y documentos de la cama" (rectim, de las afirmaciones o de las pruebas adquiridas en el proceso). Este concepto queda aclarado por una fórmula sustancialmente idéntica aunque idiomáticamente empeorada con relación a la del código anterior: "se da este error cuando la decisión se funda en la suposición de un hecho cuya verdad está incontrastablemente excluida, o bien cuando se supone la inexistencia de un hecho cuya verdad está positivamente establecida, y tanto en el uno como en el otro caso, si el hecho no constituyó un punto controvertido sobre el cual hubo de pronunciar la sentencia" (art. 395, n. 4) ; esta clara y cauta definición muestra cómO aquí el contraste no es tanto entre el pensamiento del juez y la realidad cuanto entre el pensamiento y su expresión, por lo cual a la hipótesis de la ley, podría corresponder, en luga!" de la impugnación, la simple corrección de la sentencia (supra, n. 371). b) La segunda hipótesis, nueva con relación al código anterior, atañe al dolo del juez declarado cierto mediante
REVOCACION
299
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 395, n. 6) ; aquí dolo se emplea en el sentido de intención dirigida a un evento contrario a la ley y, por tanto, a la sentencia injusta (supra, n. 193); pero lo que debe ser declarado cierto con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (cfr. arto 324), es, no tanto la injusticia de la sentencia pronunciada por el juez, cuanto un comportamiento ilícito de él por el cual pueda ser ocasionada la injusticia; por tanto, no es necesario que por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada esté declarada cierta la injusticia de la decisión, y menos aún el nexo causal entre la injusticia y el comportamiento del juez, injusticia y nexo que son valorados y declarados ciertos por el juez de la revocación. Con la innovación concerniente a este motivo ha desaparecido el absurdo en virtud del cual según el código anterior la parte lesionada por el dolo del juez podía hacer valer su derecho mediante el resarcimiento del daño contra él, pero no mediante la reparación de la sentencia deshonestamente pronunciada. 615.
RE\'OCACIQN POR ANOlfALA ACTivIDAD DE LAS PARTES.
El segundo orden de motivos se expresa, sobre el modelo del código anterior, mediante la fórmula del daZa de la parte, en dos normas distintas, una de las cuales considera el udolo de una de las partes en daño de la oira" (art. 395, n. 1), y la segunda, el dolo de alguna de las partes o de todas ellas en daño de terceros (art. 404). También aquí la palabra "dolo" debe entenderse, no en el sentido de engaño, sino en el de intención dirigida a un evento contrario a la ley y, por tanto, a la violación de una obligación de la parte; naturalmente, para que la sentencia impugnada sea efecto de esa intención es necesario que la intención haya sido traducida en acto, por lo cual la fórmula se resuelve en la proposición siguiente: cuando la sentencia sea eter:to de la violación dolosa de una obligación de la parte con daño de otra o de un tercero. Puesto que una de las obligaciones fundamentales de la parte es la de no engañar al juez o la otra parte (8Upra~ n.
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234), donde engaño se emplea en el sentido propio, no ya de simple mentira, sino de mentira calificada por la falsedad) la noción así perfilada absorbe la del engaño cometido para obtener una sentencia injusta, lo cual entra en el arto 395, n. 1, no porque en dicho artículo dolo signifique engaño. sino porque el empleo del engaño es un ilícito doloso cometido por la parte; por lo demás, la fórmula del arto 395, n. 1, comprende no la exclusiva hipótesis de la parte que engaña> sino también la de la parte que en cualquier forma viola dolosamente una obligación suya en daño de la otra o en daño de un tercero. Debe ser revocada, pues, una sentencia si se demuestra, por ejemplo, que el juez hubiera juzgado en otra forma si alguien, llamado a dar testimonio, no se hubiese abstenido de hacerlo por promesas o amenazas hechas a él por la parte; pronto veremos que el no haber podido contar el juez con un testimonio decisivo no es de suyo motivo de revocación (art. 395, n. 3; in/m, n. 617); pero aquí el defecto de la prueba está ocasionado por un acto ilícito de la parte (arg. ex arto 377, Cód. pen.); no hay, propiamente, por obra de la parte engaño alguno, sino dolosa violación de una obligación procesal (supra, n. 234). Asimismo, debería ser revocada una sentencia cuando fuera efecto de falso juramento de la parte, decisorio o supletorio (supra, n. 443), caso en el cual también la parte que juró viola dolosamente su obligación de decir la verdad; pero, desgraciadamente, sin razón alguna que no sea el obsequio a una práctica equivocada, la revocación para esta hipótesis está excluida por el arto 2738 del Código civil. También, en particular, en el arto 4042 la palabra dolo debe entenderse en el mismo sentido. El empleo de las dos voces "dolo o colusión" en esta norma, en comparación con la única voz de "dolo", puesta en el arto 395, n. 1, se explica por la necesidad de prever en daño del tercero tanto el dolo de una parte solamente (unilateral) como el dolo de las dos partes (bilateral) o por lo menos de varias partes en el caso de litisconsOTcio; puede ocurrir que, a fin de sustraer un bien a un acreedor o a un sucesor, el deudor del primero o el autor del segundo se ponga de acuerdo con la otra parte (colusión).
REVOCACION
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pero puede también ocurrir que obre ilícitamente sin concurso de la otra parte (dolo); si Ticio propone contra Cayo lUla reivindicación injusta, y Cayo, mientras podria eficazmente defenderse, no se defiende porque no le importa conservar la propiedad de una cosa que estaria destinada a satisfacer a su acreedor, éste tiene que poder obtener la revocación de la sentencia como la obtendría en caso de colusión entre Ticio y Cayo, en contra de él; en efecto, también en el primer caso, se da violación de una obligación del deudor frente al acreedor, que es la obligación de no sustraer sus bienes a la acción ejecutiva (arg. ex arto 2901, Cód. civ.; art. 388, Cód. pen.) ; por lo demás, en el primer caso (dolo unilateral) falta el engaño, el cual se darla únicamente cuando las dos partes se hubiesen concertado para engañar al juez en daño del tercero; pero precisamente porque en el art.4042, no se habla sólo de colusión sino también de dolo, queda confirmado que también en esta fórmula debe entenderse la palabra dolo en el sentido por mi i~dicado. El dolo del arto 4042, corresponde, por tanto, al "fraude" del arto 2901 del Cód. civ., voz que no significa tampoco engaño, sino intención de sustraer los bienes a la garantía de los acreedores y, por tanto, de violar la obligación para con eUos. 617
REYOCACIOY POR DEFECTO O FALSEDAD DE PRUF.BAS.
La anomalía referente a las pruebas se distingue según que el juez no haya podido servirse de una prueba verdadera, o se haya servido~ en cambi-o~ de una prueba falsa. a) De ordinario el defecto de una prueba no constituye motivo de revocación~ sino en cuanto 136 trate de prueba real y el defecto no pueda ser imputado al vencido; la segunda de estas restricciones se debe al temor de que, de lo contrario, la revocación debilitaría el estímulo proveniente de la carga de la prueba (8Upra~ n. 225), consintiendo a la parte que remediara con la revocación su negligencia; la primera se funda en la desconfianza hacia la prueba testifical; así se explica la precavida fónnula de la ley: "si después de la sentencia se han encontrado lUlO o más documentos decisivos
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
que la parte no había podido producir en juicio por causa de fuerza mayor o por hecho del adversario" (art. 395. n. 3); la voz "documento" debe entenderse en sentido comprensivo de cualquier prueba real, incluso critica (8upra~ ns. 165 y sigtes.), ya que la ratio legis es ciertamente la de excluir únicamente la prueba testifical; la imposibilidad de producir el documento, a su vez, debe entenderse, no sólo como imposibilidad de exhibirlo. sino también de obtener su exhibición de otros, en cuanto ésta esté consentida por la ley (8upra7 ns. 226, 252). "Hecho del adversario" es cualquier hecho7 aun no ilícito; si el acto fuese ilícito, el descubrimiento de la prueba daría lugar a la revocación ya bajo el aspecto del arto 395, n. 1, en el cual también el descubrimiento de un testimonio decisivo puede constituir motivo de revocación si el no haber conocido su existencia constituye un daño ocasionado al vencido, no por el simple hecho, sino por el hecho doloso del adversario. Hay un solo documento cuyo defecto constituye una anomalía del procedimiento impugnado que determine en todo caso la revocación, aunque no concurran los extremos del arto 395, n. 3; es el documento del cual resulte que sobre la litis o sobre el asunto deducido en el procedimiento impugnado ha sido pronunciada una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 395, n. 5; supra, n. 80). Esta hipótesis de revocación continúa estando disciplinada por el nuevo código con la misma fórmula del código anterior, aunque se habia señalado ya su impropiedad: "si la sentencia es contraria a otra anterior que tenga entre las partes la autoridad de cosa juzgada, siempre que no haya pronunciado sobre la respectiva excepción". La hipótesis es, pues, que sobre la misma litis o sobre el mismo negocio otra sentencia haya sido pronunciada y haya pasado en autoridad de cosa juzgada (si no se tratara de la misma litis o del mismo negocio dicha sentencia no tendría "entre las partes la autoridad de cosa juzgada"; supra, n. 79) y que, también la sentencia impugnada "no haya pronunciado sobre la respectiva excepción"; ahora bien, es en esta segunda parte de la hipótesis donde está la impropiedad, debiéndose a la fórmula "siempre que
REVOCACION
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no haya pronunciado sobre la respectiva excepción", si se la quiere entender según la intención del legislador, sustituir esta otra: "siempre que el documento de tal sentencia no haya sido producido"; en efecto, una vez que haya sido exhibido, en todo caso, incluso de oficio, la autoridad de la cosa juzgada se hubiera debido señalar, por lo cual si el juez no la señaló, no es la revocación, sino la casación de la sentencia lo que debiera seguirse de ello, ya que se presenta ciertamente aquí una hipótesis de motivación deficiente (art. 3601, n. 5, supra, n. 577); la hipótesis, pues, que reclama la revocación, es que el juez haya ignorado la existencia de la cosa juzgada anterior y de ese modo haya faltado al proceso la prueba de su existencia; puesto que dicha prueba consiste en el documento de la sentencia, se trata pues aquí del defecto de un documento decisivo; supuesta su grandísima importancia, basta que ese documento haya faltado por cualquier causa para que haya lugar a la revocación. No de otro modo habría que resolver si del documento resultase una sentencia no pasada todavía en autoridad de cosa juzgada (art. 324) sobre la cual, se hubiera podido fundar, no una excepción de cosa juzgada, sino de litispendencia (supra, n. 274); es ésta una hipótesis menos grave, respecto de la cual no se consiente la revocación. Que luego la sentencia resultante del nuevo documento haya de ser contraria a la sentencia impugnada, se deduciría, aunque la ley no 10 dijese, del principio del interés en la impugnación (supra, n. 529). b) La hipótesis de uso en el procedimiento impugnado de pruebas falsas está felizmente expresada por el nuevo Có' digo con una fórmula incomparablemente más amplia que la del código anterior (art. 395, n. 2), toda vez que se extiende a cualquier prueba y, por tanto, no sólo a la prueba documental, sino también a la prueba testifical y a la prueba crítica; he hecho notar ya cómo, sin ninguna buena razón, el arto 2738 del Cód. civ. excluye, sin embargo, que la falsedad del juramento de las partes (supra, ns. 443 y sigtes.) constituye motivo de revocación. Los requisitos de este motivo de revocación son tres: a) la falsedad de la prueba, es decir, el contraste entre
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
la prueba y la verdad, fórmula en la cual se comprende también la hipótesis de la reticencia del testigo; P) la comprobación de la falsedad preexistente a la impugnación. Esta comprobación debe ser judicial; con las palabras "reconocidas o comoquiera que sea declaradas falsas", reproducidas del código anterior (art. 4941, D. 2), el legislador ha pensado ciertamente en una equivalencia de la declaración negocial a la declaración judicial, pero de esi' modo no ha advertido el cambio que sobre este tema ha experimentado el régimen de la querella de falsedad, en el cual la comparación entre el antiguo arto 300 y el nuevo arto 222 muestra cuán distintos y limitados efectos tiene la respuesta de no quererse servir del documento querellado dada a la interpelación en él establecida (supra~ n. 461); sólo en cuanto el reconocimiento de la falsedad esté expresado y homologado por el tribunal (art. 1968, Cód. civ.), podría equivaler a la declaración judicial. Es indiferente que esa declaración se obtenga en juicio civil o en juicio penal; una vez que la declaración es judicial, se entiende que la sentencia correspondiente debe haber pasado en autoridad de cosa juzgada (arg. ex arto 395, n. 6) ; y) finalmente, la posterioridad de la declaración respecto de la sentencia, esto es, del momento en que mediante la publicación (supra~ D. 339) adquiere ella eficacia jurídica, o si la declaración es anterior, el conocimiento habido de ella sólo con posterioridad por la parte legitimada para la impugnación. 618.
SENTE~CIAS
SUJETAS A LA REVOCACION.
Pueden ser revocadas sólo sentencias pronunciadas en grado de apelación, o bien en primer grado cuando no sean apelables (art. 395); puesto que el procedimiento de revocación o de oposición de tercero se desarrolla ante el mismo oficio del cual proviene la sentencia impugnada y, por tanto, en el mismo grado, habria que concluir de ello que son revo· cables también las sentencias pronunciadas en tales procedimientos; la conclusión es exacta en cuanto a la posición
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de tercero, no en cuanto a la revocación, ya que la revocabilidad de la sentencia de revocación está excluida por el arto 4031 (supra~ n. 548); esta última norma no se aplica, sin embargo, a la oposición de tercero revocatoria (art. 4042), que la ley no considera como revocación; la diferencia que de ello surge sobre este tema entre ambas revocaciones hace resaltar mejor todavía 10 irracional de la norma que consideramos. No son revocables, puesto que no han sido pronunciadas en grado de apelación ni, según la fórmula de la ley, en grado único, las sentencias de casación. A la revocación propuesta por el tercero acreedor o causahabiente, que la ley llama oposición de tercero (art. 4042 ; supra, n. 613), están sujetas también sentencias apelables en cuanto sean ejecutivas (infTa, n. 631). 619.
LEGITTMACION DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA. REVOCACION (11).
En derogación a las normas generales acerca de la legitimación para la impugnación (supra, n. 527), la ley admite a proponer la revocación al ministerio público aun fuera de l08 casos previ.st08 en el arto 771 • 3 • El ministerio público puede pedir la revocación por los motivos previstos en el arto 395, con una doble condicWn (art. 397): a) que la sentencia impugnada haya sido pronunciada en un procedimiento en que su intervención era necesaria (8Upra~ n. 200); b) que, ade71'UÍs de una de las anomalías que constituyan m"Otivos de revocación según el arto 395 (supra~ ns. 614 y sigtes.). el procedimiento presente otTa~ consistente: a) o en haber sido pronunciada la sentencia sin oir al ministerio público; P) o en haber sido la sentencia Uefecto de la colusWn que ha tenido lugar entre las partes en fraude a la ley'~; con esta disposición el nuevo código instaura una prudente medida para la represión del fraude procesal, el cual se da cuan(18) CuNELUTTI, Studi, 11, pago 25; CARNELUTTI, Nuove riflessioni intorno alla sentema fraudolenta, en Riv. di dir. proc:., 1950, II, 120.
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do las partes, de común acuerdo, se sirven del proceso, eng~ ñando al juez, para conseguir un resultado prohibido por la ley; los fenómenos más conocidos del proceso fraudulento se desarrollan en el campo matrimonial, donde a través de falsas pruebas del hecho que constituye una causa de nulidad del matrimonio, las partes tienden a procurar su disolución; a menudo el fraude se complica mediante el proceso extranjero a que las partes acuden para hacer declarar más fácilmente la nulidad, y tiene su epílogo en Italia con el proceso de reconocimiento de la sentencia pronunciada en el exterior (supra, ns. 67 y sigtes.). Las condiciones previstas por el arto 397 son agregadas a las previstas por el arto 395 no sustitutivas de ellas; en otras palabras, no basta que la intervención del ministerio púb~ico no haya existido, cuando debía, o que la sentencia haya sido pronunciada in fraudem legis, para que el ministe· rio público pueda impugnarla con el remedio de la revoca· ción; ciertamente los motivos previstos por el arto 395 com· prometen el interés de la parte (en sentido material); pero ello no excluye que, si concurre una de las antedichas condi· ciones, también el ministerio público pueda hacerlos valer. De esta interpretación del arto 397 no se sigue en modo al· guno que si se verifican las condiciones en él previstas, pero no los motivos del arto 395, no tenga el ministerio público recurso alguno para reaccionar contra tan graves violaciones a la ley; pero el remedio idóneo no es la revocación, o en general la impugnación, sino el proceso dirigido a declarar la certeza, en la sede común de cognición, de la nulidad (supra, n. 363) de la sentencia, la cual en el caso previsto por el arto 397, n. 1, así como en el previsto por el arto 397, n. 2, es absoluta y, por tanto, no puede ser sanada. de ningún modo. sao.
Lt:GITIMACION E AOREEDOR
o
IN'l'ER~:S
PARA LA RF."VOOACION DF.!. 'l"¡':RCERO
CAUSAHARIEN'fE PO)
La revocación, como cualquier otra impugnación, podría ser propuesta por quien no fue parte en el procedimiento (19) LIPA!H,
1927, 1, 89.
Opposizione di
lertlO
revocatoria, en Riv. di dir. proc. civ.,
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impugnado, siempre que tuviera, respecto de la litis que constituye su materia, calidad de parte directa (habiendo sido conducido el procedimiento por un sustitutO), o inversamente, de sustituto (habiendo sido conducido el procedimiento por la parte directa; supra, ns. 102 y sigtes.): a la primera hipótesis se refiere, entre otros, el arto 1113 , en cuanto consiente la impugnación al sucesor particular; a la segunda corresponde, entre otras, la impugnación del acreedor, en favor del cual existen los presupuestos de la acción subrogatoria (supra, n. 527). Así, por lo demás, el tercero, sucesor particular o acreedor, puede obtener la revocación solamente si concurren los motivos del arto 395 (supra, ns. 614 y sigtes.); en particular, en cuanto al motivo previsto por el arto 395, n. 1, si el dolo se ha verificado contra el enajenanie
o el deudor. Además de esto, la ley consiente al uno o al otro el derecho a pedir la revocación cuando el dolo (unilateral o bilaieral; supra, n. 616) haya tenido lugar, no contra una de Zas partes, sino contra él (art. 4042 ) ; precisamente porque está legitimado para ello el tercero, la revocación toma en tal caso la denominación de oposición de tercero. La posición de acreedor o de causahabiente (sucesor particular de una de las partes) atribuye al tercero la legitimación, pero no es suficiente para la proposición eficaz de la impugnación si no concurre el interés (supra, n. 529), el cual está constituido por el daño que la seniencia impugnada ocasiona al uno o al otro. Dicho daño consiste en la pérdida de un bien sobre el cual el tercero tenga que hacer valer un derecho contra la parte, o mejor, en la declaración
de certeza, hecha por la sentencia impugnada, de una relación jurídica de la parte prácticamente incompatible con el ejer· cicio del derecho del tercero o del sucesor contra esa misma parte; por ejemplo, si el juez ha acogido una demanda de reivindicación, el acreedor del vencido tiene daño con ello cuando el bien reivindicado fuese necesario para la satisfacción de su crédito o el sucesor particular (por ejemplo, el comprador del bien reivindicado) si su autor no está ya en condiciones de cumplir con su obligación para con él.
308 621.
INSTITUCIONES DEr.. PROCESO CIVIL RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE REVOCACION.
Además de la normal responsabilidad del vencido por las costas y por los daños (supra, os. 236 y sigtes.), está estatuida en el proceso de revocación la responsabilidád para multa (supra, n. 241), como en el proceso de casación (supra, D. 580). La suma correspondiente al importe de la multa conminada a cargo del vencido, si éste es la parte que propuso la impugnación, debe estar constituida en caución mediante depósito, como en el juicio de casación (art. 3983 ; supra, n. 230); dicho depósito constituye un presupuesto de eficacia (supra, n. 359) de la demanda (arg. ex arto 369, n. 1); pero la caución no es necesaria para la revocación a instancia del tercero (supra, n. 620; infTa, n. 635). El importe de la multa es idéntico al establecido para el juicio de casación (art. 3983 ; supra, n. 580); para el juicio de revocación contra sentencias del conciliador es de quinien~ tas liras (ibi). 622.
COMPETENCIA PARA LA REVOCAClO:':.
Es competente para el juicio de revocación el mismo oficio que pronunció la sentencia impugnada (art. 398; 8Upra~
n. 131); no es necesario agregar que con la fórmula "el mismo juez" la ley alude a la identidad del oficio, no a la identidad de la persona (la cual está incluso naturalmente excluida en la hipótesis prevista por el arto 395, n. 6; supra, n. 502) ; por lo demás, si el oficio se divide en secciones (su-pra, n. 117), la competencia atañe, no sólo a la identidad del oficio, sino también a la de la sección. 623.
RAZONES Y PRCERAS EN EL JUICIO DE
RE"VOCACIO~.
El problema no se plantea en cuanto a la primera fase del juicio de revocación (iudicium rescindens) , en el que naturalmente razones y pruebas son independientes del proce dimiento impugnado, sino respecto de la segunda (iudicium rescissorium); una vez revocada la sentencia, el juicio de w
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REVOCACION
revocación no es más que un nuevo examen, en el cual antes de la reciente modificación del arto 345 había que dudar si, en el silencio de la ley, se aplicaba o no la norma restrictiva que vimos establecida para el juicio de apelación (supra, DS. 553 Y sigtes.); admitido ahora ilimitadamente también en dicho juicio el ius novorum~ ha desaparecido en cuanto al juicio de revocación toda razón de duda. 624.
SUSPEl'SION DE LA F.JECUCION DE l...>,.
~E:t>;TF.:-;CIA
IMPUGNaDA.
En cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada (supra, n. 540), el juez de la revocación provee según las reglas establecidas para el caso de impugnación en casación (art. 373; supra, n. 591). Según el arto 401 la instancia de suspensión debe proponerse con la citación en revocación; pero la revisión del arto 373 induce a creer que pueda proponérsela también mediante acto separado, que será un escrito o una declaración verbal en la audiencia. Acerca de la necesidad del contradictorio, me remito a lo ya observado a propósito de la casación (supra~ n. 591). 625.
PROCEDIMIENTO DE REVOCACION.
El procedimiento de revocación se desarrolla según las mismas reglas dictadas para el procedimiento impugnado, según lo estatuye, con desdichada fórmula el arto 400, salVO las derogaciones siguientes.
SECCION I. _ DE LA INTRODUCCION 626.
CITACIO:"lI" PARA REVOCACION.
La citación, además de los requisitos de orden general,
debe indicar pena de nulidad (inadmísibilidad; supra, n. 361) uel motivo (o los motivos) de la revocación y las pruebas relativas a la demostración de los hechos a que se refieren ros
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
ns. 1, 2, 3 Y 6 del arto 395, del día del descubrimiento o de la comprobación del dolo o de la falsedad o de la recuperación de los documentos" (art. 3982 ) ; se entiende que la indicación del día del descubrimiento del dolo, de la comprobación de la falsedad o de las respectivas pruebas, sólo es necesaria en el caso de que dicha fecha sea relevante a los fines del cómputo del plazo para la impugnación. La citación debe ser firmada por un defensor provisto de mandato especial (art. 3983 ; supra, n. 324). 627.
COXSTITUCION DE LAS PAR'I'ES.
Las partes se constituyen según las reglas del procedimiento impugnado (art. 3991, 3) . El plazo de la constitución para el actor ante el tribunal o ante la Corte de apelación, en derogación al arto 165, es de veinte días (art. 3991 ) ; idéntico es el plazo para las otras partes, en derogación al arto 166; esta segunda derogación puede encontrar una razón en el hecho de que el demandado en revocación se constituyó ya en el procedimiento impugnado, por lo cual, le será más fácil prepararse para el juicio (8upra~ n. 390), pero la razón cae si el demandado ha sido contumaz en el procedimiento impugnado. A la constitución del actor en revocación debe acompañar el depósito en secretaría del recibo correspondiente al depósito para multa y de la sentencia impugnada (art. 3991 ) ; no está prescrito, como para el juicio de casación, el depósito de los actos y documentos en que se fWlda el juicio (art. 369); la necesidad de este depósito ulterior se arguye, sin embargo, del arto 165, al cual remite el arto 400; pero con una diferencia respecto del juicio de casación, que a decir verdad no se comprende bien, que del defecto de dicho depósito en el plazo no se sigue la inadmisibilidad de la demanda. La constitución del actor en revocación en el modo y en el plazo prescritos por el arto 399 es una condición legal de eficacia de la impugnación ("bajo pena de improcedibiIidad", dice el arto 3991 ; supra, n. 380).
REVOCACION
SECCION 628.
n. -
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DEL PRONUNCIAMIENTO
RECHAZAMIENTO DE LA DEMANDA DE RESCISlON.
"El juez, si declara inadmisible o improcedente la demanda, o la rechaza por lo infundado de los motivos, condena al actor a la pérdida del depósito" (art. 4021 ) , además del pronunciamiento, se entiende, sobre la normal responsabilidad del vencido (supra, n. 483). Esta norma atañe tanto a la hipótesis de la ineficacia (inadmisibilidad o improcedibilidad; supra, n. 361) como a lo infundado de la demanda en lo que atañe a la rescisión. 629.
ACOGIMIENTO DE LA DEMANDA DF, REseISlON.
Si el juez considera eficaz la demanda de revocación y fundados sus motivos, pronuncia la rescisión (revocación; supra, n. 541), con lo cual no se ha acogido, sin embargo, tQoo davía la impugnación; la rescisión abre acceso a la que el arto 4022 denomina "la decisión del fondo", o mejor al nuevo examen de la litis o del negocio (iudicium rescissorium), el cual debe terminar en la confirmación o en la reforma de la sentencia impugnada (supra, n. 542). Sólo la reforma de ésta consiente al juez poder disponer "la eventual restitución de lo que se haya conseguido con la sentencia revocada" (art. 402 2 ), naturalmente, en cuanto se haya formulado petición. Si la rescisión y la sustitución de la sentencia impugnada deben pronunciarse con el mismo o con diversos procedimientos, ello depende de la necesidad de proveer, después de la primera, a una ulterior instrucción; si dicha necesidad no se presenta, la sentencia es una sola; en caso contrario, la rescisión se pronuncia por sentencia interlocutoria y la ulterior instrucción se dispone por ordenanza (art. 4023 ; supra, n. 482).
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
CAPiTULO SEXTO
DE LA OPOSICION DE TERCERO (") 630.
OPOSICION DE TERCERO.
El carácter extraordinario de la oposición de tercero (supra. n. 521) verdadera y propia (simple; supra, n. 613) no
consiste en que la rescisión (de la sentencia impugnada) sea limitada, esto es, se subordine a la existencia de un motivo, sino en la legitimación para la impugnación~ la cual pertenece solamente al tercero, es decir, a quien no fue parte en el juicio impugnado; puesto que éste no es un tercero cualquiera, sino un tercero sujeto de una litis conexa con la litis deducida en el procedimiento impugnado, el cual, por tanto, hubiera tenido derecho a hacer en ella intervención principal (infTa, n. 633). es la existencia de ese tercero, o mejor su carácter de extraño al procedimiento impugnado, lo que constituye el motivo de la rescisión; en otras palabras, este motivo se identifica con la legitimación del tercero para la impugnación, por 10 cual la fase rescindente del juicio se li~ mita a las cuestiones referentes a la legitimación (in/Ta, n. 633) y al interés (injraJ n. 634) del tercero. La verdad es que la no participación en el procedimiento impugnado de un tercero que hubiera estado legitimado para participar en él, constituye la anomalía de dicho proceso que consiente, al mismo juez que la pronunció, la rescisión de la sentencia; precisamente porque la participación del tercero hubiera po~ dido servir a la justa decisión (supra, ns. 259 y sigtes.), la falta de ella puede haber sido una causa de injusticia. De ello se sigue que no se da en el juicio de oposición de tercero (verdadera y propia, distinta de la oposición revoca~ (20) LIPARI, Caratteri e presupposti dell'opposiúone di terzo, en Riv. di dir. proc. civ., 1926, 1, pág. 21; Lm\RI, Lo legittimazione personale nell' opposizione di terzo, en Riv. di dir. proc. civ., 1926, 1, pago 277; ZANJ, La revocazione e l'opposizione di terzo nel nuolJO codo proc. ciu., en Riu. di dir. proc. ciu., 1942, 1, pág. 265.
OPOSICION DE TERCERO
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toria, que no es verdaderamente oposición de tercero, sino revocación, supra, n. 613) separación entre rescindens y res. cissorium:; si el pronunciamiento es positivo (supra, n.480·J en cuanto al tercero se le reconozca legitimación e interés para proponer la oposición, el juez, al rescindir la sentencia impugnada, no puede sustituirla por otra que estatuya con~ juntamente sobre la relación entre las partes del juicio anterior y sobre la relación entre esas mismas partes y el ter~ cero oponente, por lo cual le falta a la sentencia impugnada también entre las partes del juicio anterior toda eficacia; de ello surge, acerca de esto, alguna dificultad en la hipótesis de que, siendo impugnada por el tercero una sentencia de apelación, el juicio sobre la relación entre el tercero y las partes pierda el primer grado por haberse sometido voluntariamente a dicha pérdida todos los contendientes: el tercero, habiendo elegido para hacer valer su derecho contra las partes la vía de la oposición en vez de la de un juicio separado, y las partes habiendo descuidado el extender al tercero el juicio de primer grado, como hubieran podido hacerlo mediante la intervención coactiva (supra, n. 262). 631.
SE!>ITJcXCIAS SUJETAS A J..A OPOSIClON'.
E8tá sujeta a la oposición (art. 4041 ) una sentencia cuando ha pasado en autoridad de cosa juzgada (art. 324) o cuando, aun antes de haber pasado en autorw'ad de cosa juzgada, sea ejecutiva; con esta última parte de la norma, que innova no tanto respecto de la fórmula del código anterior (art. 510) cuanto respecto de la interpretación que se había dado a él, excluyendo de la oponibilidad las sentencias apela. bIes, se ha querido favorecer al tercero, que ahora puede proponer la oposición también contra una sentencia de primer grado provisionalmente ejecutiva o contra una sentencia de apelación aunque esté sujeta al recurso de casación, aun a riesgo del conflicto entre las impugnaciones de que hemo'!! hablado (supra, n. 547). La conveniencia de la innovación es objeto de cierta perplejidad, más aún por la comparación entre la oposición revocatoria (art. 404 2 ; supra, n. 613) y la
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
revocación (art. 395) ,la última de las cuales no se consiente contra sentencias apelables. Comoquiera que sea, un error del legislador es el no haber pensado en disciplinar por lo menos, en orden a las sentencias de primer grado ejecutivas, el concurso entre la oposición del tercero y la apelación (.mpra. n. 546). La nueva disposición del arto 404, en cuanto sujeta a la oposición del tercero, incluso revocatoria. las sentencias no pasadas en autoridad de cosa juzgada cuando son ejecutivas, plantea el problema de la crisis del procedimiento de oposición en los casos en que la eficacia ejecutiva de la sentencia opuesta desaparezca durante el procedimiento, lo cual puede ocurrir si la cláusula de ejecución provisional eS revocada en el juicio de apelación propuesto en concurrencia con la oposición (supra, n. 565) contra la misma sentencia, o en casos análogos en cuanto a la casación o a la revocación, cuando en el procedimiento respectivo se pronuncie la providencia prevista por los arts. 373 o 401 (supra, ns. 591 y 624). Puesto que en tales casos viene a faltar un hecho constitutivo de la potestad de] juez de la impugnación, éste deberá pronunciar una absolutio ab instantia (supra, ns. 481 y 511). 63~.
COMPETENCIA PARA LA OPOSICION.
Como para el procedimiento de revocaClOn (supra, n. 622), también para la oposición de tercero es competente el mismo 'Oficio que pronunció la sentencia impugnada (art. 405 1 ) 633.
•
LEGTTDIACIO!'1 PARA LA OPOSICION.
La legitimación para la oposición de tercero resulta de un doble requisito, negativo y positivo. El requisito negativo consiste en que el oponente no haya participado en el procedimiento impugnado; se 10 enuncia dos veces en el arto 404\ en el cual se dice que puede hacer oposición "un tercero" y que la sentencia impugnada debe haber sido pronunciada "entre otras personas".
OPOSICION DE TERCERO
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El requisito positivo va implícito en la fórmula: "un tercero puede hacer oposición contra la sentencia ... cuando perjudica a sus derechos"; la condición necesaria, ya que no suficiente, para que la sentencia impugnada perjudique a los derechos del tercero, es que haya juzgado acerca de ello, la cual puede haber ocurrido solamente si la litis del tercero es conexa con la deducida en el procedimiento impugnado, por lo cual para decidir acerca de ésta, el juez hubiera debido resolver una cuestión común entre ésta y aquélla; el tercero, pues, debe ser sujeto de una litis en razón de la cual hubiera estado legitimado para hacer en el procedimiento anterior intervención principal (supra, n. 262). Hay, pues, entre los dos institutos de la intervención principal y de la oposición de tercero (simple o propia; supra, n. 613) estrecha correlación, de manera que se puede decir que la intervención es una anticipada oposición, y la oposición una intervención retrasada. 634.
I!'ITERES DEL TERCERO ES" LA
OPOSTCTO~.
La legitimación no basta al tercero para proponer la oposición, si no tiene interés en ella (supra, n. 529); precisamente al interés alude el arto 404 cuando no tanto exige que la sentencia impugnada haya juzgado acerca de un derecho del tercero cuanto que lo haya perjudicado, lo cual significa que haya juzgado en forma lesiva de tal derecho; una paráfrasis eficaz de esta fórmula puede obtenerse diciendo que el tercero tiene interés en la oposición cuando la sentencia sea tal que, de no haber intervenido él, hubiera sido vencido. La verdad es que, no habiendo intervenido, la sentencia pronunciada inter alios terNo neque nocet neque prodest (supra, n. 79), pero un perjuicio, es decir un daño, puede serIe irrogado al tercero, si no por la eficacia jurídica, sí por la existencia misma, o diríamos, por la eficacia histórica de la sentencia, esto es, por su autoridad, como precedente; éste es el perjuicio previsto por el arto 404 1 , el cual consiste, por tanto, en que si el tercero hubiese participado en el juicio impugnado, la sentencia habría determinado su vencimiento,
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
en cuanto la relación jurídica declarada cierta o constituida por la sentencia sea incompatible con la tutela de un interés suyo: si en la litis entre Ticio y Cayo acerca de la propiedad de un fundo el juez ha declarado cierta la propiedad del pri~ mero, Sempronio, que pretende a su vez la propiedad, podría ciertamente oponer a Ticio que la sentencia no tiene respecto de él autoridad de cosa juzgada; pero puede ser para él más conveniente y de todos modos más en consonancia con la certidumbre jurídica, que, en sede de oposición a la sentencia, Sempronio elimine hasta históricamente la decisión si babía reconocido a Ticio frente a Cayo una propiedad que no le corresponde. 635.
I{ESPOXSABILIDAD DE LAS PARTE"S EN EL JUICIO DE OPOSICION.
También el tercero oponente es sujeto~ en cuanto a la hipótesis de no acogimiento de la oposición) a una responsabilidad por multa (art. 408; supra, n. 241) igual a la establecida contra el actor en revocación (supra, n. 621) y contra el recurrente en casación (supra, n. 580); si se impugna una sentencia del conciliador, la multa es de quinientas liras. A diferencia del procedimiento de casación o de revocación dicha responsabilidad no se garantiza mediante caución, por 10 cual no es necesario el previo depósito de la suma. 636.
SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La 8U8pensión de la ejecución de la sentencia impugnada puede obtenerse en el procedimiento de oposición del tercero lo mismo que en el de revocación (art. 407; supra, n. 624). 637.
PROCEDIMIE~TO
DE OPOSICION.
El procedimiento de oposición del tercero se desenvuelve según las reglas del procedimiento impugnado (art. 406). Que la citación deba indicar la sentencia impugnada (art. 4052 ) no es más que una aplicación de los principios generales.
OPOSICION DE TERCERO
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Si se niega la admisibilidad de la oposición en orden a la legitimación y al interés (supra, ns. 633 y 634), se apliC&~ rán, respectivamente, los arts. 1873 y 279. Cuando no acoge la oposición por cualquier razón de orden o de fondo, el juez pronuncia la condena a la multa (aupra, n. 635).
SUBTITULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE TRABAJO (') 638.
DIVISION.
Hemos dicho ya que un tipo de procedimiento especial de cognición se disciplinaba por razones de índole política, y no en el libro cuarto, sino en el segundo, del código, cuyo cuarto título estaba precisamente dedicado a las "normas para las controversias en materia corporativa", que era una denominación usada antonomásticamente para denotar el grupo de litis tratadas mediante dicho procedimiento. Al frente de dicho grupo estaban las litis colectivas, que constituían la primera especie de él (capítulo primero; supra, n. 16); seguían otras litis que, para distinguirlas de las colectivas, se denominaban individuales (capítulos segundo y cuarto); aunque la misma voz no figure en la rúbrica del capítulo tercero, son también individuales las litis en él comprendidas. De ahí la distinción fundamental del procedimiento en materia corporativa según se trate de proceso colectivo o de proceso singular. El proceso colectivo se regulaba por un procedimiento especial; era el verdadero procedimiento corporativo, ya que el sistema corporativo tendía precisamente a la regulación colectiva de ciertas relaciones, por 10 que regulación colectiva y regulación corporativa son fórmulas equivalentes. Hoy tales normas deben considerarse implí(1) SATTA, Guida pratica, pág. 242; JAEGf:R, Diritto processuale civile, pág. 491; ANDRlOLI, Commento, 11, pag. 671; CARNELUTTI, Teoria del regolamento colletlivo dei rapporti di lovoro, Padova, Cedam, 1928; CARNELUTTJ, Studi, IV, pág. 269; JAEGER, II processo dellavoro nel nuovo codice, en Riv. di dir. proc. civ., 1942, 1, pág. 99.
PROCEDIMIENTO EN MATE¡IA DE TRABAJO
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citamente abrogadas, no tanto en virtud de la supresión del ordenamiento corporativo dispuesta por ordenanzas de los gobiernos militares aliados, cuyo valor actual puede ponerse en duda, cuanto en virtud de la supresión de las organizaciones sindicales fascistas dispuesta por el D. L. del 23 de noviembre de 1944, ll. 369, ya que el presupuesto de la litis y del proceso colectivo, tal como están regulados por el código, es la existencia, si no propiamente de tales organizaciones, por lo menos la de asociaciones sindicales con caracteres, funciones y poderes que las asociaciones supervivientes ya no poseen. No por eso he creido que debía suprimir f!l siguiente capítulo primero, dedicado a la exposición de los lineamientos del procedimiento colectivo, el cual, si hoy no tiene ya aplicación práctica, pero persiste como un ejemplo de interés histórico tan relevante, que no debe ser ignorado en el estudio del derecho procesal, menos todavía en el momento que se elaboran nuevas normas para la solución de los conflictos colectivos del trabajo. Las litis individuales que se tratan con el procedimiento especial aquí considerado, son divididas por la ley en tres grupos, dos de los cuales llevaban, aunque menos directamente, el nombre de procedimiento en materia corporativa: tales son las litis de trabajo y otras litis en materias reguladas por normas corporativas. Para comprender las fórmulas de la ley, recuérdese que de contrato colectivo habla ella para denotar la fuente contractual del reglamento colectivo de las relaciones de colaboraci6n; pero ya en la época de su formación el reglamento colectivo se extendía más allá de las relaciones de colaboración a ciertos tipos de relaciones de concurrencia, respecto de las cuales se acostumbraba a hablar por antonomasia de normas corporativas, sin indicar su fuente; en la edición original del código se había adoptado, a este respecto, la terminología que prevaleció en la práctica y según la cual al contrato colectivo se solía contraponer para las relaciones de concurrencia el acuerdo económico~ pero el error estaba en haber puesto en la misma fórmula, juntos, las normas CMporativas y los acuerdos económicos, sin advertir que éstos no son más que una fuente de aquéllas; después, esta últi-
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
ma forma había sido cancelada y persistió la antitesis entre contratos colectivo8 y normas corporativas~ que se entendía en el sentido convencional e impropio de regulación de las relaciones de colaboración o de concurrencia. Tal regulación colectiva consiguientemente a los acontecimientos históricos recientes y a la ya mencionada supresión de las organizaciones sindicales fascistas, no existe ya con los caracteres perfectamente delineados de entonces; puesto que todavía, si pueden suprimirse los institutos jurídicos adoptados en cierto momento y según ciertas directivas para resolver los conflictos económicos colectivos, éstos persisten, e incluso nunca han sido tan graves y frecuentes como hoy, y puesto que, por otra parte, la necesidad apremiante de su solución, en espera de la formación de nuevos institutos, da lugar a la adopción de medios parajurídicos, con caracteres y efectos naturalmente inciertos, pero con función netamente vicaria de los institutos suprimidos y no todavía sustituidos, aunque todas las normas dictadas por el código en materia de litis individuales no encuentran hoy aplicación, me ha parecido útil procurar al alumno el conocimiento íntegro de ellas, aunque sólo sea para que advierta la importancia de los fenómenos que, antes o después, habrán de volver a ser regulados. El primer grupo está constituido por las "litis individuales de trabajo". También ésta es una denominación antonomástica, ya que ni todas las litis previstas en el capítulo segundo atañen a las relaciones de trabajo, ni todas las litis sobre relaciones de trabajo están comprendidas en él. Según el arto 429 se tratan con el procedimiento especial descrito en el capítulo segundo las litis "relativas a: 1) relaciones de trabajo y de empleo que están o pueden estar disciplinadas por contratos colectivos o normas equiparadas; 2) relaciones de aparcería, de colonato parciario y de arrendamiento a cultivador directo; 3) relaciones de trabajo y de empleo de los dependientes de entidades públicas encuadradas en las asociaciones sindicales; 4) relaciones de trabajo de los dependientes de entidades públicas que no han sido deferidas por la ley a otro juez". De esta enumeración surge, ante todo, que
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entre las litis comprendidas en el capítulo segundo, algunas de ellas, pese a la rúbrica, no son litis de trabajo; aunque entre las relaciones de trabajo se quiera incluir también la de aparcería y el colonato parciario, no es tal ciertamente el pequeño arrendamiento, cuya inclusión en el arto 429 se debe a razones de afinidad en la situación económica entre el pequeño arrendatario y el colono. Por otra parte, si todas las litis de trabajo de los dependientes de entidades públicas, en cuanto no sean deferidas a una competencia distinta de la del juez ordinario, son tratadas por el procedimiento especial del segundo capítulo, las litis relativas a relaciones de trabajo privado sólo en tanto están sujetas a él en cuanto tales relaciones sean colectivamente reguladas; están, por tanto, excluidas de él las litis relativas al servicio doméstico. Así, si por una parte ni todas las litis a las que llama la ley "controversias individuales de trabajo" son relativas al trabajo, ni todas las litis relativas al trabajo caen bajo esa denominación, tampoco es exacto que todas las que se comprenden en ellas sean "controversias en materia corporativa", ya que, entre otras cosas, las litis previstas por el arto 429, n. 4, ni indirectamente siquiera pertenecen al ordenamiento corporativo. En cambio, es homogéneo el tercer grupo, que la rúbrica del capítulo cuarto denota con la fónnula de "controversias individuales en materi'as reguladas por normas corporativas"; análogo es el texto del arto 467. Aunque de normas corporativas hable también el arto 429, puesto que son ciertamente corporativas las nonnas equiparadas a los contratos colectivos (rectius, constituidas por fuentes equiparadas a los contratos colectivos) de que se habla en el n. 1, se comprende, por la comparación entre el arto 429 y el arto 467, que el criterio diferencial entre ambos grupos de litis atañe a la distinción, que se suele establecer mediante las dos fónnulas del contrato colectivo y del acuerdo económico, por lo cual las litis consideradas en el capítulo cuarto son las referentes a relaciones cuya regulación colectiva, en cuanto sea conven~ cional da lugar no a un contrato colectivo, sino a un acuerdo económico.
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Razones de oportunidad han aconsejado la inclusión en dicha categoría de las llamadas litis individuales en materia corporativa del segundo grupo relativo a las litis "en materia de previsión y de asistencia obligatoria" (subtítulo tercero), las cuales, aun no siendo ni litis de trabajo ni en materia corporativa, tienen, sin embargo, manifiesta afinidad con las unas y con las otras.
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO COLECTIVO 639,
RF.MTSIO~
Según el a!'t. 419, "el procedim:ento (colectivo) se desarrolla con (rectius, según) las normas ordinarias, cuando no se haya dispuesto otra cosa en el presente capítulo". También él, por tanto, presenta las fases, experimenta las crisis y está expuesto a la renovación, al igual que el pro~ cedimiento ordinario, por lo cual, como lo hace la ley misma, la exposición aquí se limita a los puntos en que el procedi~ miento colectivo se desvía de las reglas generales. 6-:0.
I(ECUR80 IXTRODeCTIVO.
La demanda tiene el mismo contenido que en el procedi~ miento ordinario, según aparece por la comparación entre el arto 414 y el arto 163, excepción hecha de la invitación a comparecer dirigida a la otra parte (art. 163, n. 7); la susti~ tución de "razones sobre las cuales se funda la demanda" a "elementos de derecho que constituyen las razones de la de~ manda" se debe evidentemente a que, cuando el proceso colectivo es dispositivo (supra, us. 31 y 49), no hay normas de derecho (materiales) que el actor pueda invocar; pero si el proceso es declarativo (supra, ns. 32 y 49), juntamente con los hechos deberán indicarse también las razones de derecho; la fórmula exacta y comprensiva habría de ser que
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE TRABAJO
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la demanda expone los hechos y las reglas (éticas o juridicas) que constituyen sus motivos. La demanda tiene la forma (modo) del recurso, y no la de la citación (supra, n. 386), por lo cual se la presenta al juez antes de notificársela a la otra parte; en efecto, dice el arto 414 1 que "se propone mediante escrito (recurso)", yel arto 416 1 , que "el recurso se deposita en secretaría". El recurso puede ser propuesto sólo por una parte (art. 414) o por ambas (art. 415) ; en este caso se entiende que debe contener los motivos y las conclusiones tanto de la una como de la otra parte. Cuando es propuesto por las dos partes, el recurso puede ser tanto escrito (art. 415 1 ) como verbal 415:!); si es escrito, naturalmente lo firma cada una de ellas; si es verbal, las declaraciones de cada una de las partes se dirigen al presidente de la magistratura del trabajo y se levanta acta de ella (art.415 2 ) . Cuando el recurso es unilateral, debe ser escrito, lo cual se infiere, no sólo a contruriis del arto 415 2 , sino también de la mención del depósito y de la inserción en el fascículo contenida en el arto 416.
(arl.
641.
DEPOSITO DEL RECURSO Y FORMACroN DEL FASCICULO.
El recurso se propone al juez mediante el dep6sito en secretaría con los documentos que la parte produce (art. 4161 ) ; "el secretario forma inmediatamente un fascículo de oficio, en el que se inserta el recurso o los documentos de las partes (recfius, de la parte actora o de las dos partes si el recurso es bilateral)" (art. 4162 ) y provee, sin instancia de parte, a la inscripción en turno (art. 419 Z ). 642.
FIJACroN DE LA AUDIENCIA DE COMPARECENCIA.
E] secretario presenta inmediatamente el fascículo al presidente (art. 416 2 ), quien fija la audiencia en que deben comparecer las partes (art. 417 1• 2) Y en caso de recurso uni· lateral, el plazo dentro del cual ]a parte demandada debe hacer su constitución (art. 417 1 ) ; además, si hay necesidad de
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
ello, nombra al curador especial para la representación en juicio de la parte demandada (ibi). Esta providencia tiene la forma del decreto. que se escribe al pie del recurso (art. 417 1 ) , o si el recurso (bilateral) ha sido propuesto verbalmente (supra, D. 340), al pie del acta
correspondiente. 643.
NOTIFICACION' y PCBLICACION DEL RECURSO.
Según el arto 4181 , "copia del recurso y del decreto del presidente se notifica, por medio del secretario, a las partes interesadas, y se comunica al ministerio público", al cual también "se le comunica el acta a que se refiere el arto 415, segundo apartado, con el decreto del presidente". Prescindiendo de la observación de que objeto de la notificación es el recurso y no su copia, la cual no se notifica, sino que se entrega, la fórmula no está exactamente coordinada con el arto 116; comoquiera que sea, teniendo en cuenta el empleo de las dos diversas palabras "notificar" y "comunicar", hay que entender que a las partes interesadas se les hace ciertamente la notificación al cuidado (rectius, a instancia) del secretario, pero por el oficial judicial, y también que a la parte actora podrá entregársele sólo copia del decreto, sin necesidad de la copia del recurso; en cuanto al ministerio público no es ciertamente necesaria la obra del oficial judicial, razón por la cual la entrega podrá hacérsele directamente por el secretario o por medio de un sirviente, pero no bastaría que se le hiciera una entrega por extracto. Además, un extracto del recurso o del acta debe ser incluido por extracto en la Hoja de los anuncios legales de la provincia o en la Gaceta oficial, según que la litis esté o no circunscrita a los trabajadores y a los empresarios de una sola provincia. Para estos actos la ley no prescribe plazo alguno por la manifiesta confianza en la solicitud del oficio a cuya iniciativa se los encomienda; de todos modos, en el caso de recurso unilateral estimo que la notificación, por efecto de la remisión a las normas ordinarias (art. 4193 ; supra, n. 639), debe
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE TRABAJO
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hacerse a la parte demandada de modo que se respete el plazo para comrarecer, al cual, por lo demás, se remite expresamente en el arto 4191 (art. 166; in/ra, n. 644). 644.
CONSTITUCION PE LAS PARTES.
La parte aetora se constituye mediante el depósito de que habla el arto 416 (supra, n. 389); de la constitución de la parte demandada se dice en el arto 419 1 que debe hacerse según las normas ordinarias, así que también respecto de la constitución del actor hay que atenerse a ellas en lo que concierne a la formación de los fascículos de parte y al contenido de ellos (ibi). 645.
INSTRUCCION.
Aunque no se lo diga expresamente, resulta de los artS. 420 y 421 que no se procede al nombramiento del juez instructor mientras las funciones instructorias son ejercidas por el colegio entero. Al presidente está encomendada la tentativa de conciliación, que debe hacerse en la primera audiencia y repetirse "en todo momento del proceso en que se manifieste la oportunidad de hacerlo" (art. 420 1 ; cfr. arto 185 1• 2 ; supra, n. 61). Aquí hay que destacar una grave incorrección en que se ha incurrido en el arto 420 2 , en el cual se dice que "el acta de conciliación tiene la eficacia de un contrato colectivo o de un acuerdo económico", cuando no es más que el documento y, por tanto, la prueba de la convención que en ella se representa. La providencia con la cual se dispone la recepción de pruebas (supra, n. 433), la pronuncia el colegio en forma de ordenanza (art. 421 1 ) ; a la recepción provee el colegio o uno de sus jueces delegado por él, con la ordenanza misma o con otra posterior (ibi). La discusión tiene forma oral y escrita (supra, n. 474). La discusión escrita se hace mediante escritos "conteniendo las conclusiones ya tomadas en audiencia (scilicet, en la au-
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
diencia de instrucción) y el desarrollo de las razones que les asisten (art. 422:); no es necesaria, pero puede ser consentida por el presidente si no ordena la discusión inmediata después de la clausura de la instrucción (ibi); si la consiente, el presidente fija el plazo para el intercambio de dichos escritos (art. 422; supra, D. 475); puesto que, según las normas generales, el intercambio debe hacerse antes que la discusión oral (art. 190), se comprende que el plazo tiene que vencer antes del día para el cual se ha fijado ésta. La discusión oral (supra, n. 476) se hace en la audiencia misma en que se realiza la instrucción (art. 4221 ) . o en otra audiencia destinada por el presidente "dentro de los diez días siguientes" (ibi). elB.
PRO"SUNCIAMIENTO.
A la deliberación de la decisión procede el colegio inmediatamente después de la discusión oral, por lo cual la audiencia queda suspendida y se reabre para la lectura de la parte dispositiva con la cual se publica la decisión (art. 422·'; supra, n. 339). La redacción de los motivos, la copia y la firma se hacen a continuación, dentro de los quince días a partir de la publicación, plazo en el cual, ciertamente no perentorio, debe ser depositado el documento en secretaría (art. 422') • La sentencia se notifica a las partes y se comunica al ministerio público, al cuidado del secretario, como el recurso y el decreto de fijación de la audiencia (art. 4231 ; supra, n. 643); además, si "establece nuevas condiciones de trabajo ...• se deposita también en las oficinas competentes a tenor de las disposiciones vigentes" (scilicet para la eficacia de la regulación colectiva; arto 4232 ) ; sólo con la publicación realizada en las formas prescritas para el contrato colectivo dt': trabajo la sentencia "adquiere eficacia" (art. 423:!), de donde hay que inferir que la eficacia determinada por la publicación consistente en la lectura de la parte dispositiva en la audiencia, se limita a su irrevocabilidad.
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE TRABAJO 647.
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IMl'¡;GNACIONES.
La sentencia colectiva. puesto que es pronunciada por la magistratura del trabajo, que es una sección de la Corte de apelación (8upra~ n. 115). no está sujeta a la apelación ordinaria, sino a la casación y a la revocación (art. 425); la ley pone junto a éstas también la revisión, pero ya quedó demostrado que ésta no es en realidad una impugnación de la sentencia (supra, n. 82). La ley no habla de la oposición de tercero, de la cual, en cada una de sus fonnas, está excluida la posibilidad, porque la sentencia colectiva, que no declara cierta ni constituye relación jurídica alguna, no puede perjudicar a derechos de terceros. El plazo para el recurso de casación es de quince días (art. 426). Tanto este plazo como el ordinario para la revocación comienza a correr, en relación al ministerio público, a partir de la comunicación de la sentencia (supra, n. 646), salvo, en cuanto a la revocación, lo dispuesto por el arto 3261 (art. 427). 648.
r:XTI:-:-CIO.l< DE.L PROCEDDo!lENTO.
La renuncia (supra, n. 512) o la deserción (supra) n. 514) no producen la extinción del procedimiento si el ministerio público, mediante recurso al presidente, declara quererlo proseguir todavía (art. 424; arto 145\ disp. apl.); la última parte del arto 424, mal formulada, no significa que el procedimiento deba proseguir sin las parles, sino que la inactividad de éstas no impide su prosecución; precisamente a fin de provocar su actividad, según el art.145 2, disp. apl., "el presidente dispone por decreto que se notifique el recurso a las partes y dicta las providencias a que se refiere el primer apartado del arto 417 del código".
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
CAPíTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO INDIVIDUAL EN MATERIA DE TRABAJO (') 649.
LITIS INDIVIDUAL DE TUABAJO.
Se llaman "controversias (litis; supra, D. 5) individuales de trabajo" aquellas litis en que la pretensión 86 funda en una relación de trabajo o en una relación afín, con determi~ nados caracteres (art. 429). La noción de la relación de trabajo pertenece al derecho material, a cuya teoría, por tanto, tenemos que remitir al lector; aquí relación de trabajo se dice, según una conocida terminología, en contraposición a relación de obra, pero según la nueva fórmula del Código civil, habría de decirse, en cambio, trabajo subordinado (art. 2239) o trabajo autónomo (art. 2222); por la misma teoría se aprenderá también la noción de la relación de empleo, la cual se contrapone a la relación de trabajo en sentido estricto. La relación de trabajo puede ser pública o privada. Si es pública, se trata la litis con el procedimiento especial, si el trabajador está encuadrado en las asociaciones sindicales (art. 429, n. 3), o si la competencia para juzgar de ella no está deferida a un juez especial (art. 429, D. 4). Si es privada, se trata la litis con el procedimiento especial en cuanto dicha relación esté o pueda estar disciplinada por un contrato colectivo o por normas a él equiparadas (art. 429, n. 1); también para la noción del contrato colectivo y de las normas análogas acudirá el lector al estudio del derecho del trabajo. Se comprenden entre las "controversias individuales de trabajo" las litis '~entre trabajadores y empleadores relativas a la inobservancia por parte de estos últimos de los deberes de asistencia y provi(2) SATTA, Diritto proc. dv., pág. 282; ANDRIOLI, Commento, pág. 679; JAECER, Diritto proc. dv., pág. 539; JAECER, Diritto proc. del lr;u;oro, en el
volumen, Il diritto del lavoro nel suoi ordino.menti speciali, Padova, Cedam, 1954.
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE TRABAJO
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dencia derivados de contratos colectivos de trabajo o normas equiparadas" (art. 459 2 ) ; esta norma, que parecería superflua, ha sido dictada para eliminar la duda sobre si tales litis deben ser tratadas, en cambio, con el procedimiento especial, del capítulo siguiente. Relaciones afines a la relación de trabajo se consideran, en orden al procedimiento especial, las relaciones de aparcería, de colonato parciario y de arrendamiento directo al cultivador (pequeño arrendamiento) (art. 429, n. 2); estas otras nociones son suministradas por la teoría del derecho civil. 651}.
CONCILTACION SI!'DICAL.
Antes de proponer la demanda, excepción únicamente de las litis previstas por el n. 4 del arto 429, el actor debe hacer denuncia de ella "a la asociación legalmente reconocida que represente a la categoría a que pertenece" (art.430). El procedimiento de conciliación sindical no atañe al derecho procesal, sino al derecho del trabajo. Si no se le presenta la prueba de la denuncia hecha (art. 438; in/ra, n. 651) y no han transcurrido quince días a partir de ésta, a menos que le sea producida el acta de la cual resulte que no ha habido composición (cfr. arto 432), el juez debe suspender el proceso (arta. 4332 y 445; infm, n. 654). 651.
D.-TRODUCClO!'>.
La demanda se propone, como en el procedimiento ordinario, ante el tribunal o el pretor (supra, ns. 386 y 489); ante el pretor se la puede proponer verbalmente aun después del plazo de que se habla en el arto 312 (art. 437). La constitución de las partes se hace también según las nonnas del procedimiento ordinario. El actor debe incluir en el fascículo "copia del acta a que se refiere el art. 432, o en su defecto, el documento que prueba la denuncia de la controversia" (art. 4381 ; supra, D. 650). Finalmente, según las normas ordinarias, se propone
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
también la intervención de las "asociaciones sindicales" (rec-
tius.. profesionales; arto 147, disp. apl.). 652.
INSTRl"CCIOK
El juez instructor puede, en todo caso, aunque el procedimiento se despliegue ante el tribunal, invitar a las partes a que integren o rectifiquen los autos (art. 439 2 ; supra.. n. 369). Puede procurarse informaciones, sin las formas de la prueba testifical, de las asociaciones sindicales que representan a la categoría a que pertenecen las partes, así como de los oficiales de ellas "que participaron en el intento de conciliación" (art. 440); la fórmula según la cual puede ser dispuesta "la comparecencia personal" de los "representantes" (rectius.. oficiales) del sindicato, manifiestamente impropia, debe entenderse en el sentido de que el juez tiene el poder de hacerlos presentar ante él a fin de suministrarles noticias y de ser interrogados; la interrogación se entiende que debe hacerse a presencia de las partes. Cuando el juez dispone "una comprobación técnica por medio del inspector del trabajo" (art. 442; supra, ns. 120 y (03), con la ordenanza "fija el término dentro del cual se debe llevar a cabo" (art. 1461 , disp. apl.) ; dicha providencia se notifica "por medio del secretario, al jefe de la inspección corporativa competente, el cual nombra al funcionario delegado para la comprobación" (art. 1462, ibi); éste, "al menos cuatro días antes, debe dar, por medio del secretario, comunicación a las partes del día, hora y lugar en que procederá a la comprobación" (art. 146', ibi). Cuando el conciliador remite el procedimiento al pretor, según el arto 447 1, fija por ordenanza el plazo perentorio para la reanudación (art. 1481, disp. apI.). "El juez instructor, al remitir la causa al colegio para la discusión, fija la audiencia a que se refiere el arto 190 (supra., n. 476), dentro de los veinte días siguientes" (art. 4481 ) ; este plazo (puramente conminatorio; supra, n. 357) "en los pr
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cesos referentes a controversias de destajo. .. se reduce a la mitad" (art. 448 2 ) . 553.
PRONUNCIAM1ENTO.
El consultor técnico expresa BU dictamen de viva voz o por escrito, después de la clausura de la instrucción, "en cámara de consejo, aun sin la presencie. de las parles" (arl. 441 2 ) ; ello quiere decir que cuando se requiera el dictamen del consultor, antes de que el juez delibere la sentencia puede proceder a la audición del consultor aun sin que las partes estén presentes, pero puede también disponer que se llame a éstas para asistir a ella, y en este último caso se realiza en cámara de consejo, esto es, en audiencia secreta, un suplemento de la instrucción; el dictamen se documenta mediante un acta separada (art. 4413), o bien mediante un informe escrito preparado por el consultor (ibi), que se anexiona al acta de audiencia (art. 149, di:;:p. apl.). "En los procesos referentes a controversias sobre destajo ... , la sentencia debe publicarse en la audiencia de discusión" (art. 4482 ; arto 150, disp. ap!.). 654.
SUSPEXSION DEI. PROCEDIMIENTO.
Si es relevante para la decisión una norma colectiva y está en curso un proceso colectivo concerniente a la aplicación de ella (8upra~ n. 49), el p'rocedimiento es suspendido por el juez hasta la definición del proceso colectivo (art. 444). El procedimiento se suspende también cuando, por cualquier razón no haya sido experimentada la tentativa de conciliación sindical, a fin de que ella tenga lugar; en la ordenanza de suspensión fija el juez el plazú para la reanudación (arto. 445 y 451). Un caso particular de suspensión del procedimiento se da, finalmente, cuando se somete la litis al arbitraje de los consultores técnicos según el art. 455 (supra, ns. 62 y sigtes.. 120); propuesta oralmente (art. 151 1 , disp. apl.). por las partes dicha instancia, "el juez instructor (o el pretor), si considera que se puede remitir la decisión a los consultores....
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
invita a las partes a fOnTIutar las conclusiones que quieran someter (rectius, proponer) a los consultores" (art. 1512 • ibi) ; después pronuncia por ordenanza la remisión, "señalando a los consultores un término perentorio para el pronunciamiento del laudo" (art.455 2 ), Si el pronunciamiento dellaudo no se ha hecho dentro del término, el procedimiento puede ser reanudado ante el juez "a instancia de la parte más diligente (8cilicet~ de la parte a quien interesa la reanudación)" (art. 457 1 ; arto 1521, disp. ap1.); el juez fija por decreto la audiencia para la comparecencia de las partes (art. 1522 • disp. apl.) y ordena su notificación, que debe hacerse a requerimiento de la parte que insta; a continuación provee a declarar la decadencia de los consultores y a decidir la litis (art. 4571 ). Si dentro de seis meses a partir del vencimiento del plazo para el pronunciamiento del laudo no se propone instancia de reanudación, se extingue el procedimiento (art. 457 2 ) . 655.
Dlr(;GXAcro~P;S.
"Son inapelables las sentencias que han decidido una controversia de valor no superior a cinco mil liras" (art. 452). La apelación debe ser propuesta a la magistratura del trabajo (art. 4501 ; supra, n. 115), aun cuando "el juicio de primer grado se haya desarrollado con rito ordinario", siempre que la sentencia se impugne "porque el pretor o el tribunal consideró que la relación deducida en juicio no estaba comprendida entre las previstas por el arto 429" (art. 450 2 ) ; si en tal caso la cuestión antedicha se propone con apelación incidental (supra, n. 531), el juez "por ordenanza, remite el proceso" a la magistratura del trabajo (art. 450 2 ), fijando con la ordenanza el plazo perentorio para la reanudación (art. 1482, disp. apl.). El plazo para recurrir en casación es de treinta días (art.454'). La intervención de las asociaciones profesionales puede proponerse mediante contrarrccurso (supra, ll. 5871 también en el juicio de casación (art. 443; arto 147, disp. apl.).
PROCEDIMIENTO EN !'.IATERIA DE TRABAJO
CAPiTULO
333
TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PREVISIQN y DE ASISTENCIA OBLIGATORIA 656.
LITIS EN
MAT~';([A
DI>
I'RI·:nSIO:~
O DE ASISTEXCIA 013LIGA'I'DlH.\.
Tales son las litis en que la pretensión se funda sobre las "normas relativas a los seguros sociales, a los accidentes de trabajo industrial y agrícola, a las enfermedades profesiona· les, a las asignaciones familiares y a cualquier otra forma de previsión y de asistencia obligatorias inherentes a las rela· ciones indicadas en el arto 429" (art. 459 1 ). La razón de la distinción entre este grupo de litis y las litis individuales de trab3;jo, está en la diversidad, entre unas y otras, de uno de los sujetos, que en las litis en materia de previsión y de asistencia no es el empresario, sino el instituto de previsión o asistencia; por eso el segundo apartado del arto 459 comprende, en cambio, entre las litis en materia de trabajo aque· nas cuya pretensión se funda en la inobservancia de las obligaciones de previsión o de asistencia por parte del empresario, contra el cual, por tanto, se dirige la pretensión (supTa~ n. 649). Para un mayor esclarecimiento de las nociones aqui sugeridas, remitimos al alumno a la teoría del derecho del trabajo. 651.
CONCILIACION ADMINISTRATIVA.
Puesto que las normas que regulan las diversas prestaciones de previsión o de asistencia obligatorias instituyen procedimientos administrativos dirigidos a obteMr la autocomposición de las litis concernientes a tales prestaciones, la ley dispone que la demanda al juez "no puede proponerse sino una vez que han sido agotados los procedimientos prescritos por las leyes especiales para la composición en el terreno administrativo"; pero, puesto que tiene que preverse también la inercia o el retardo del instituto en dar curso al procedimiento, admite que, aun sin estar éste agotado, pueda
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
proponer la demanda una vez que "hayan transcurrido los términos allí fijados" para su composición (art.460). 6~&.
INSTRUCCION,
Pltú~U;'
E IMPUQNACION.
Se extienden a este tipo de procedimiento, en lo concer~ niente a la instrucción, al pronunciamiento y a la impugnación, las mismas derogaciones hechas al procedimiento ordinario dictadas para el procedimiento individual en materia de trabajo (arts. 464 y 465), con dos únicas diferencias: son inapelables las sentencias que deciden una litis de valor inferior, no a cinco mil liras, sino a diez mil (art. 466), Y no se establece modificación alguna al plazo ordinario para el recurso de casación.
CAPíTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIAS REGULADAS POR NORMAS CORPORATIVAS 659.
CONCJLIACIO:{ SINDICAL.
También en orden a las litis previstas en el capitulo cuarto del título concerniente al procedimiento en materia corporativa (supra, n. 638) la demanda debe ir precedida por la denuncia a los fines de la conciliación sindical "cuando la obligación (rectiusJ la carga) de la tentativa de conciliación se establece por dichas normas" corporativas (art. 467). 660.
SU8PENSION DEL PROCEDIMIENTO.
Se extiende también a este tipo de procedimiento la suspensión por pendencia de un proceso colectivo "referente a la. aplicación de la norma corporativa", sobre la cual se funda. la pretensión (art. 470; supra, n. 636).
SUBTITULQ QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL (') 661.
LIBERTAD DEL PROCEnIMIENTO.
"Las parles pueden establecer en el compromiso, en la cláusula compromisoria (supra, n. 63), o por acto escrito posterior (rectius, convep.ción probada mediante escritura), siempre que sea anterior a la iniciación del juicio arbitral, las normas que los árbitros deben observar en el procedimiento" (art. 816 1 ). l-
JAEGER,
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
salvo en el caso previsto en el arto 819". no tienen carácter imperativo, de manera que las partes pueden derogar a ellas dictando a los árbitros prescripciones diversas o los mismos árbitros pueden considerar oportuno, ya proveer colegialmente a la recepción de las pruebas, ya resolver los incidentes mediante una sentencia. Límites a la libertad de las partes o de los árbitros en la regulación del procedimiento, están establecidos en cambio: a) en lo que concierne al contradictorio, el cual debe ser en todo caso garantizado, asignando "a las partes los términos para presentar documentos y memorias, y para exponer sus réplicas" (art. 8163 ) ; b) en lo que concierne a la suspensión del procedimiento arbitral que los árbitros deben disponer, "si en el curso del procedimiento surge una cuestión (prejudicial de mérito; supra, n.13), que a tenor del arto 806 (supra, n. 64) no puede constituir objeto de juicio arbitral. .. cuando consideren que la decisión de dicha cuestión tiene importancia para el juicio encomendado a ellos ... " (art. 819 1 ) ; e) en lo que concierne al tiempo, lugar, contenido y modo de la denuncia (intra, n. 662); d) en lo concerniente a las impugnaciones (intra, n. 665). 662.
PRONUNCIA~nENTo.
Del pronunciamiento la ley regula el objeto, el tiempo, el lugar, el modo y el contenido. a) Consiguientemente a la instrucción, los árbitros proveen sobre las demandas de las partes; su providencia toma el nombre de laudo; la diferencia entre la fórmula del nuevO código y la del código abrogado, que hablaba de sentencia (arts. 21 y sigtes.), se debe a que de suyo, sin la homologación, la providencia no tiene eficacia de sentencia (intra, n. 664), la cual, pues, es más que el laudo, ya que a él se agrega el decreto del pretor (ibi). El laudo puede ser o no ser una decisión (supra, n. 311) ; no lo es cuando, por ejemplo, los árbitros, r~conociendo que la litis no entra en la cláu-
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
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sula compromisoria, se niegan a juzgar (pronunciamiento negativo; supra, n. 481). El laudo decisorio puede ser pro~ nunciado en una o más veces, esto es, como una sentencia, así como puede ser un laudo interlocutorio. b) El pronunciamiento, para que el laudo sea eficaz, debe hacerse dentro de un plazo, que comienza a correr a partir de la aceptación del nombramiento por parte del ár~ bUro, o si los árbitros son varios, a partir de la aceptación de aquel de los árbitros que- aceptó el último. La duración del plazo la eRtablecen las partes mediante el compromiso, la cláusula compromisoria o una convención aparte, o en el caso previsto por el arto 455, mediante la ordenanza del juez (art. 456 2 ); en defecto de determinación convcnciona~ el plazo dura noventa días (art. 820 1 ). Cualquiera que sea su duración y cualquiera que sea el desarrollo del juicio, el plazo no cambia, a menos que deban "ser asumidos medios de prueba (rectius, deba procederse a la recepción de pruebas; supra, n. 433) ", en cuyo caso, si los árbitros hacen de ello objeto de una orden especial, el plazo puede prolongarse, por una sola vez, en noventa días (art. 8202 ), o a menos que muera alguna de las partes (art. 8203 ), caso en el cual se prolonga por treinta días; pero pueden disponerse prórrogas, en cualquier número y de cualquier duración, por acuerdo de las partes, que debe resultar por escritura; además, si no obstante el vencimiento los árbitros han pronunciado el laudo y "antes de la deliberación resultante de la parte dispositiva suscrita por la mayoría de ellos (rectius, antes de que los árbitros o por lo menos la mayoría de ellos hayan firmado la parte dispositiva)" alguna de las partes "no ha notificado (vale para esta notificación el principio de la libertad de forma; supra, n. 329) a las otras partes y a los árbitros que pre~ tende hacer valer su decadencia" (idest, que no piensa prestar aquiescencia al laudo), el plazo queda tácitamente prorrogado en lo que sea necesario para incluir en el procedimiento (art.821). Dentro del plazo antedicho debe llevarse a cabo el pro~ ced!miento arbitral con el pronunciamiento del laudo definitivo (firma del laudo por la mayoría de los árbitros; argo ex
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVn.
arto 821); por tanto, aunque se pronuncie un laudo interlacutaria, no se sigue de ello alteración alguna del plazo. El plazo se suspende (supra, n. 357) si alguno de los árbitros es recusado (art. 820 1 ). o si se suspende el procedimiento en el caso previsto por el arto 819 1 (art. 8192 ), y se interrumpe "cuando hay que proceder a la sustitución de los árbitros" (art. 8201 ; supra, ibi) ; pero si cuando cesa la suspensión el período "que falta por correr tiene una duración inferior a veinte días", el plazo "se prorroga de derecho hasta que alcance dichos veinte días" (art. 8192 ); esta norma, dictada expresamente para la hipótesis de suspensión del plazo, determinada por suspensión del procedimiento, se aplica por analogía a toda otra hipótesis de suspensión. c) "El laudo debe ser pronunciado en el territorio de la República" (art. 824) ; esta norma, que excluye el pronunciamiento, no sólo en territorio extranjero, sino hasta en territorio colonial, no tiene acaso una razón plaus~ble, ya que basta a las exigencias de la territorialidad del acto jurisdiccional el depósito para la homologación, que debe necesariamente hacerse en Italia. d) El laudo "lo deliberan por mayoría de votos los árbitros reunidos en conferencia personal, y se lo redacta después por escrito" (art. 823 1 ) ; en esta fórmula sólo se considera la hipótesis del laudo colegial, pero se infiere de ella fácilmente también el régimen del laudo singular. Si el árbitro es único, la única prescripción es que el laudo debe ser escrito; en el mismo artículo se alega que la escritura debe ser fechada y firmada (art. 8232 , ns. 5 y 6; 8upra, n. 339). Si 108 árbitros son más de uno, a la escritura debe preceder la deliberación (supra, n. 343), de la cual la ley dice únicamente que se hace "por mayoría de votos de los árbitros reunidos en conferencia personal"; esto quiere decir que se debe celebrar una sesión en la cual debe intervenir cada uno de los árbitros, y que en el caso de disentimiento entre ello::; vale la opinión de la mayoría (absoluta; supra, ibi); no habiéndose hecho ninguna otra prescripción por la ley, se entiende que es lícito a los árbitros seguir normas distintas de
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
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las dictadas para la deliberación de los jueces, con tal de que respondan al principio de la congruencia. También el documento del laudo colegial debe ser fechado y firmado por todos los árbitros; por 10 demás, la exigencia de la firma queda atenuada por la norma contenida en el arto 8233 • e) El contenido del laudo es análogo al de la sentencitJ de 108 jueces (8upra~ n. 339); del cotejo entre el arto 8232 y el arto 1322, surge que no es necesaria la indicación de los defensores (art. 8232 , n. 1), ni la del desenvolvimiento del proceso, a la cual se sustituye "la indicación del acto de compromiso o de la cláusula compromisoria y de las cuestiones respectivas" (art. 8232, n. 2), y que la exposición de los motivos, mientras no es necesario que distinga los motivos de hecho de los motivos de derecho, en lugar de tener que ser "concisa", puede ser "sumaria" (art. 8232, n. 3); de "cuestiones" habla la ley en consideración al uso, según el cual en el compromiso, en vez de que cada una de las partes proponga una o más demandas, las partes formulan de común acuerdo una o más cuestiones (supra~ n. 13), pero no se excluye, en cambio, que en el compromiso se propongan verdaderas y propias demandas; incluso en el caso de cláusula compromisoria (supra, n. 63), si en orden a ésta no estipulan las partes un compromiso cuando surge la litis, ocurre necesariamente que acuden a los árbitros mediante una demanda, por lo cual la ley debe entenderse en el sentido de que el laudo debe indicar también las demandas de las partes si éstas sustituyen o integran la indicación de las cuestiones, en cuanto a la exposición de los motivos, el adjetivo "sumaria", que sustituye a "concisa", se refiere más bien a la calidad que a la cantidad, e indica la suficiencia de un recurso cuyo razonamiento de todos modos se deje entrever, y que guió a los árbitros en su resolución. S63.
CORRECCION DEL LAUDO.
"La corrección de la sentencia (scilicet, laudo homologado; 8upra~ D. 371) de los árbitros se puede pedir, en loa easos indicados en el arto 287 (supra, n. 371), al pretor del
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
lugar donde se la depositó (rectiU8, en cuyo poder se la haya depositado)" (art. 8261 ; infra, n. 664). El procedimiento y la providencia de corrección se rigen por las normas ordinarias (art. 8262 ; supra, ns. 372 y 487). 664.
BOMOLOGA.CION DEL LAUDO.
Para que el laudo adquiera "eficacia de sentencia", el pretor "del lugar en que ha sido pronunciado". o en el caso previsto por el arto 455, el juez que dispuso la remisión de la litis a los árbitros, debe homologarlo (art. 8251• 8 ; supra, n. 360). La homologación tiene la finalidad de declarar la certeza de su "regularidad formal" (art. 8252 ; supra, n. 361). es decir,la observancia de las normas que disciplinan su forma; deben comprenderse entre éstas también las prescripciones relativas al tiempo y al lugar del pronunciamiento, ya que tales requisitos entran en la forma en sentido amplio; por ello no debería ser homologado un laudo pronunciado fuera de Italia, o después del vencimiento del plazo previsto por el arto 820; no podría, en cambio, el pretor llevar a cabo su investigación sobre el tema de la competencia de los árbitros o de la regularidad del procedimiento, ya que la ley habla claramente de "regularidad formal del laudo". Este límite a la función de la homologación, más que a. una seria razón técnica, es debido a la imitación del código anterior. A los fines de la homologación, "el laudo debe ser depositado por uno de los árbitros en original ... , en el término perentorio de cinco días a contar de la fecha de suscripción (rectius? a partir de su fecha, es decir, de la fecha de su deliberación, que coincide con la fecha del documento), en la secretaria de la pretura" antedicha (art. 8251 ) , o en el caso previsto por el arto 455, en la secretaria del oficio judicial ante el cual estaba pendiente el procedimiento (art. 45&); el depósito no es temporal, a fin de que el documento pueda ser allí custodiado, ya que con la homologación el laudo adquiere eficacia de sentencia; siendo el compromiso, la cláusula compromisoria o los actos ulteriores de los cuales resulten las cuestiones (rectius) las demandas de las partes), ne-
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
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cesaríos para la verificación de la validez del laudo y, por tanto, también de los documentos respectivos, lo mismo que del laudo, siendo oportuna su custodia, también de ellos está prescrito el depósito (art. 8251 ); que el depósito deba hacerlo uno de los árbitros (no estando prescrito que 10 haga "personalmente" él, podría el árbitro delegarlo en un mandatario suyo, siempre que lo provea del documento del mandato, el cual habría de ser también depositado) yen el plazo perentorio de cinco días, constituye una cautela encaminada a impedir que un documento tan importante escape de las manos de los árbitros o quede por mucho tiempo fuera del archivo judicial. El depósito hecho según las prescripciones de la leyes una condición (supra, n. 359) para la homologación; la fórmula del arto 8252 , según la cual el pretor debe comprobar. antes incluso que la regularidad formal del laudo, la "oportunidad del depósito", debe interpretarse extensivamente, cual si estuviese escrito, según la intención del legislador, "regularidad" en lugar de "dentro de tiempo", ya que evidentemente el laudo no debe ser homologado, no sólo si el depósito fue tardío, sino tampoco si no fue hecho por uno de los árbitros o no va acompañado del depósito de los demás documentos necesarios, o no se lo ha hecho en la secretaria de la pretura competente. Puesto que no está prescrito que del depósito se levante acta (supra, n. 345). el secretario podría tomar constancia de él aun mediante una anotación al pie o al margen del laudo, o hasta en el registro de secretaría. La homologación se hace por decreto (supra, n. 341). en el cual el pretor "declara ejecutivo" el laudo (art. 8252 ); el decreto sería igualmente eficaz si en vez de la fórmw" "declara ejecutivo", contuviese otra equivalente (supra, n. 325). "Del depósito y de la providencia del pretor se da noticia por la secretaría a las partes en los modos establecidos en el arto 133, segundo apartado" (art.8254 ) . "Contra el decreto del pretor que deniega la ejecutoriedad del laudo, se admite reclamación (se entiende, de alguna. de las partes) mediante escrito (que debe proponerse en el plazo de quince dias a partir de la comunicación del decreto;
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INSTITUCIONES DEL PROCESO C:rvn.
arto 196, disp. apI.) al presidente del tribunal, quien provee por ordenanza no impugnable, oidas las partes" (art. 825~); que la providencia sobre la reclamación tenga forma de ordenanza, se debe al contradictorio, según el criterio por mí criticado (8Upra~ n. 342); la reclamación debe ser propuesta en el plazo de quince días a partir de la comunicación del decreto que niega la homologación (art. 196. disp. ap1.). Si se niega la homologación del laudo de los consultores técnicos (art. 455). se propone la reclamación al presidente de la magistratura del trabajo (art. 456 2 ; supra, n. 115). 665.
IMl'UGNACION DE:L LAUDO.
"La sentencia arbitral queda sujeta solamente a la impugnación por nulidad y a la impugnación en revocación.... (art. 827; cfr. arto 458), no obstante cualquier renuncia (arta. 8291 y 831 1 ). El procedimiento de impugnación se desarrolla como un procedimiento ordinario. a) La impugnación por nulidad es un nuevo examen (apelación) extraordinario (supra, n. 521), puesto que el juez a quien se la propone, no se limita a juzgar acerca de la nulidad, sino que, si la contempla, decide la litis ("pronuncia también sobre el fondo"), o "si para la decisión del fondo es necesaria una nueva instrucción (y el juez es colegiado), ... remite por ordenanza la causa al instructor" (art. 8301 ); la nulidad del laudo, o mejor, la existencia de los vicios indicados en el arto 829, constituye el presupuesto y, por tanto, el limite del nuevo examen, razón por la cual se tiene que hablar aquí de motivos de la impugnación, como se habla de ellos respecto de la casación (supra, n. 575) o respecto de la revocación (supra, n. 614). El carácter de apelación, reconocido aquf a este tipo de impugnación está confirmado por la norma sobre la competencia, contenida en el arto 8282~ según la cual la impugnación se propone al juez ordinario de grado superior a aquel en lugar del cual juzgaron los árbitros. Loa motivos de la impugnación por nulidad atañen: a)
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
al
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compromi8o~ /3)
a los árbitro8~ y) al procedimiento, o final8) al laudo. ad a) La impugnación por nulidad se admite "si el com-
mente
promiso es nulo" (art. 8291, n. 1). Puesto que el compromiso es un acuerdo procesal (supra~ n. 298), de su nulidad se juzga según las reglas particulares que lo disciplinan (supra, n. 63), Y en cuanto éstas no dispongan, según las reglas generales acerca de los actos del proceso (supra, ns. 313 y sigtes.). ad P) La impugnación se admite "si la sentencia la pronunció quien no podía ser nombrado árbitro a tenor del arto 812" (art. 8291, n. 3; supra~ n. 65), o si alguno de los árbitros no ha sido nombrado "con las formas y en los modos prescritos" en los capítulos primero y segundo del título correspondiente al procedimiento arbitral (art. 8291 , n. 2; supra, ibi); pero este último vicio queda sanado por la aquiescencia de las partes en el juicio arbitral (art. 829 1, n. 2). ad y) La impugnación se admite "si en el procedimiento no se observaron las formas (rectius, las normas) prescritas bajo pena de nulidad para los juicios, cuando las partes habían establecido su observancia a tenor del arto 816 Y no se sanó la nulidad" (art. 8291, n. 7; supra, n. 661); a fortiori debe entenderse admitida también cuando, aun no habiendo establecido las partes la observancia de las normas comunes del procedimiento, hayan sido violadas aquellas normas fundamentales cuya aplicación está en todo caso impuesta a los árbitros. ad 8) La impugnación se admite: aa) "si el laudo se lo pronunció después del vencimiento del término indicado en el arto 820, salvo lo dispuesto por el arto 821" (art. 8291, n. 6; supra, n. 662); bb) "si la sentencia (rectius, el laudo) no contiene los requisitos indicados en los ns. 3, 4, 5 y 6 del arto 823" (art. 8291, n. 5; supra, n. 662); en cuanto al defecto de motivación, que es en la práctica una de las causas más frecuentes de impugnación del laudo, repase el lector las advertencias hechas en el n. 576; cc) "si la sentencia (rectius, el laudo) no se la depositó
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CrvIL
dentro del término establecido por el arto 825" (art. 8291 , n. 5; 8upra~ n. 664); por analogía también si en el depósito no se han observado las demás reglas previstas por el arto 825; dd) "si la sentencia (rectius, el laudo) pronunció fuera de los límites del compromiso o no pronunció sobre alguno de los objetos del compromiso o contiene disposiciones contradictorias, salvo la disposición del arto 817" (art. 8291, n. 4); el pronunciamiento excesivo (fuera de los límites del compromiso) se resuelve en la hipótesis de la incompetencia (cfr. arto 817; r6ctius, de defecto en 108 árbitros de la potestad cuasi jurisdiccional a ellos atribuida). la cual queda sanada, según el arto 817, por la aquiescencia de cada una de las partes a las conclusiones de las otras, en cuanto éstas sean exorbitantes de los límites del compromiso o de la cláusula compromisoria; el pronunciamiento defectuoso (defecto de pronunciamiento sobre alguno de los objetos de compromiso) se resuelve, a su vez, en el ejercicio incompleto de la potestad atribuida a los árbitros dentro del plazo establecido, y de ello se sigue la nulidad del laudo por cuanto, de lo contrario, acerca de la litis deducida en el compromiso o en la cláusula deberían juzgar en parte los árbitros y en parte el juez onlinario, lo cual no parece conforme a la voluntad de las partes; finalmente, el contraste entre las disposiciones, en cuanto alguna de ellas elida a la otra, se resuelve en la inexistencia. del laudo (supra) D. 363); ee) "si los árbitros, al juzgar, no observaron las reglas de derecho, salvo que las partes los hubiesen autorizado para decidir según equidad o hubiesen declarado no impugnable el laudo" (art. 8292); a la inobservancia a las reglas del derecho debe atribuirse el mismo valor que a la "violación () falsa aplicación de normas de derecho", de que se habla en el arto 360\ n. 3 (supra) D. 577). Esta norma no podría extenderse por analogía al caso inverso, en que los árbitros, investidos del poder de juzgar según equidad, hayan juzgado según el derecho. Aquí se detiene, según el arto 829, la enumeración delos motivos de la iÍnpugnación por nulidad de la sentencia_
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
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arbitral; pero hay otro que se infiere con certeza de la interpretación analógica del arto 797 1 , n. 7; si a la sentencia extranjera no se con&iente eficacia en Italia cuando contenga "disposiciones contrarias al orden público italiano". y si aun en tal caso no puede tener eficacia en Italia la ley italiana (art. 21, disposiciones preliminares), no se podria admitir que se la atribuyese, en cambio, en la misma hipótesis, a un laudo arbitral; si se hubiese detenido la atención en esta materia durante la elaboración del código, se hubiera podido seguir de ello una ampliación del control del pretor en sede de homologación, pero puesto que los limites impuestos por el arto 825 a dicho juicio excluyen que el contraste del laudo con el orden público pueda ser denunciado, se impone la solución aquí sostenida. La otra duda, referente a la aplicación analógica al laudo arbitral del arto 7971, n. 5, y según la cual no debe reconocerse eficacia a la sentencia extranjera "contraria a otra sentencia pronunciada por un juez italiano", se resuelve, en cambio, en sentido negativo por defecto de eadem ratio, esto es, de identidad de la relación entre sentencia extranjera y sentencia nacional con la relación entre la sentencia del juez ordinario y el laudo de los árbitros. Advierta también el lector que los vicios que, según el arto 825, deberían impedir la homologación del laudo, en tanto constituyen motivo de impugnación por nulidad en cuanto, ello no obstante, haya sido homologado el laudo; en efecto, la falta de homologación excluye al laudo eficacia de sentencia, y no habría en tal caso sentencia alguna que impugnar. También para la impugnación ahora considerada del laudo arbitral están establecidos dos plazos aceleratorios (supra, n. 357): un plazo máximo, que tiene la duración de un año y comienza a correr a partir de la fecha de la providencia de homologación (art. 8283 ; supra, n. 664); Y un término menor, de treinta días, que comienza a correr a partir de la notificación (que debe hacerse según las reglas ordinarias, su/pra, ns. 347 y 486) del laudo (art. 8281 ). b) Aunque se admita la revocación "en los casos indicados en los us. 1, 2, 3 Y 6 del arto 395" (art. 831; supra,
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
n. 614). esto es, por los mismos motivos que el procedimiento ordinario, sin embargo, puesto que se la propone, no ante los árbitros mismos, sino ante "el pretor, el tribunal, o la Corte de apelación del lugar en que se depositó la sentencia, según las normas establecidas en el arto 828" (art. 831). más que el carácter de la reparación presenta el del nuevo eza.. men limitado (wpra, ns. 521 y sigtes.) y, por tanto, una estructura análoga a la impugnación por nulidad, con la única diferencia de que se consiente el nuevo examen, no por verdaderos y propios vicios, sino por anomalías del procedimiento. La remisión genérica a las "formas establecidas en el libro segundo", que se hace en el arto 831, induce a admitir que pueda proponerse la revocación también por el ministerio público en la hipótesis prevista por el art. 397. También el plazo para la revocación está regulado por las normas ordinarias (art.8311 ).
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COLECCION CIENCIA DEL PROCESO DIRECfORES
t HUGO ALSINA
t EDUARDO J. COUTURE
P .... fe!lO't de D<:rrecl>o Prooeal'¡ de la Unl ....... idad d. Bu_os AIrea
PrO!"SOr de Dor&eho 1'rooo...1 d" la Un;,.euidad de llont8vid....
ALFREDO VELEZ MARlCONDE
SANTIAGO SENTIS MELENDO
ProfMOr de Dorad... Prooesal Penal de la U"¡,, ...id .. d d" Córdoba
Pr"f.lor de D8'I'echo Procesal Ci"il d" la Uni ....... idad da L. )?late
38
EDICIONES JURIDICAS EUROPA-AMERICA BUENOS
Amn
FRANCESCO CARNELUTTI
INSTITUCIONES DEL
PROCESO CIVIL 'l"RADlJCCION DE LA Q01NTA. EDICION ITALIANA POR
SANTIAGO SENTIS MELENDO
VOLUMEN
m
EDICIONES JURIDICAS EUROPA-AMRRICA
El p:esente volumen constituye la traducción de la obra itallan. 16tituziord del procuso ciui~ itaIUmo, quinta edizione emendata _ aggi.olllata, volumen tercero, publicado por Soco ed. del "Foro Italiano", Roma. 1956.
Copyrigbt by EDICIONES JURÍDICAS EUROPA·AuÉRtCA
Balcarce 226 Buenos Ain:s 1960
Queda hecho el depósito que exige la ley.
INDICE SUMARIO TiTULO TERCERO
DEL PROCEDIlIfIENT() DE EJECUClON 666. Programa ......•.
1
SUBTÍTULO PRIMERO
DE LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO aS7. División ...........•.....•........................... CAPÍTULO PRIMERO. - Da la introducción ....... .
2
668. Introducción del procedimiento ejecutivo ..... 669. Notüicación del título ejecutivo ...... . 670. Precepto .............•....•.................
4 5
671. Plazo para cumplir .. 672. Perención del precepto
. .............. . .......... .
673. Prestadn de la caución
.......... .
CAPÍTULO S>:CUl'.'DO. - De la expropiación forzada en general 674. División ...............•..•..•............•......... SECCIÓN 1. -- Del pl(Jcedimj"nlo en general 675. Juez de la ejecución ............... .
676. 677. 678. 679. 680. 681. 682.
Audiencia de las partes y de los terceros interesados Forma de las instancias .........•................ Forma de las providencias Forma de las audiencias ... Fasciculo de la ejecución .. Notificación y comunicación Publicación de los avisos ........ . ....... . SECCIÓN II. Del embargo .... . 683. Función del embargo . _ ......... . 684. ExclusiÓn del embargo ............... . 685. Exención del embargo ......... . 686. Elección de los bienes a embargar 687. Estructura del embargo ............ . 688. Eldensión del embargo 689. Eficacia del embargo ... . 690. Conversión del embargo .. . 691. Reducción del embargo ' .. 692. Perención del embargo .. 693. Declaración de la pertenencia de los bienes embargados del deudor ................................................ . 694. Concurso c:::;e er.lb2..go y secue~t,·o ..... .
• 7
•
10 11
11 11
12 12 13
,. ,.,. ,. 14 14 15
18 18 19
20
21 22 22
2. 2'1
28 28
29
VIII
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
SECCiÓN III. - De la intervención de los acreedores .......... . 695. Aviso a los acreedores inscritos...... . ..... '. 696. Requisitos y efectos de la intervención ....... . SECCIÓN IV. De la liquidación del actilX) ..................... . 697. Liquidación de los bienes embargados ............. . 698. Administración legal de los bienes embargados 699. Venta de los bienes embargados 700. Venta con subasta 701. Venta sin subast·· 702. Asignación ..............•.......... 703. Eficacia de la venta o de la asignación 704. Enajenación forzada de bienes ajenos ..... . 705. Incumplimiento del comprador o del asignatario 706. Administración judicial ........ .
707. Masa activa de la expropiación ... . 708. Cesación de la liquidación del activo 709. Custodia de la masa activa ...•.... SECCIÓN V. De la li(!zúd"ción dEl pasil'O ... . 710. Masa pasiva ..................... . 711. Formación de la masa pasiva simple 712. Formación de la masa pasiva compkjn 713. Verüicación de los créditos .......•... SECCIÓN VI. - De la atribución de lo obtmido 714. Atribución de lo obtenido ........... . 715. Distribución de lo obtenido 716. Atribución parcial .................................... . CAPÍTULO TEACERO. - De la expropiación de los bienes muebles en poder del deudor .................. . .......... . 717. Objeto de la expropiación mobiliaria ..................... . 718. Expropiación mobiliaria en poder del deudor o en poder de terceros ............................................ . 719. Expropiación de bienes muebl€s en podf"r del d('udor SEcmóN l. Del Embargo. '.' .. ' ....... . 720. Búsqueda de los muebles a emhargr.r 721. Asistencia del acreedor ............ . 722. Elección de los muebles a embarga,' 723. Exclusión de muebles del embargo .... 724. Estimación de los muebles emb?l·gado~ 725. Inyunción al deudor ............. . 7~6. Custodia de los muebles embargado; 727. Tiempo del ernbargo 728. Acta del embargo .... 729. Fascículo de la ejecución 730. Embargo acumulativo 731. Embargo sucesivo 732. Embargo sustitutivo .............. . 733. Goce y disposición del bien embargado SECCIÓN n. - De la liquidación del actiuo ........ . 734. Modos de la liquidación de los bienes embargados 735. Instancia de liquidación ........ . 736. Audiencia de las partes 737. Ordenanza de asigna ... i'in 738. Providencia de vent:739. Venta sin subasta 740. Venta con subasta ... 741. Deserción de la suba~t~., 742. Tiempo de la venta
31 31
32
34
3' 35 37 37
39 39 40 42
'5
47 48 49
'9
50 50 51
51 53
,. 53 54
55 56 56 57 59 61 61
62 63
63 63
64 64 65 65 65 66 66 67 68 69 69 69 69 70 71
71
73 74 75
INDlCE SUMARIO De la liquidación del pasivo r de la atribución de lo obtenido . ...................... . 743. Instancia de atribución ....... . 744. Formación de la masa pasiva ... . 745. Ordenanza de atribución ................................ . CAPiTULO CUARTO. De la expropiación de bienes muebles en poder de tereeros ............................................ . 746. Búsqueda de bienes muebles del deudor en poder de terceros 747. Embargo de muebles en poder de terceros ......... . 748. Declaración del tercero ...... . ......... . 749. Efectos de la declaración del tercero ................. . 750. Juicio en torno a la existencia o a la pertenencia de los bienes embargados 751. Embargo sucesivo .... . .......... . 752. Obligaciones del tercero embargado ..... 753. Liquidación del activo y atribución de lo obtenido 754. Liquidación del pasivo ........................ . c;.u.truLO QUINTO. - - De la expropiación de los bienes inmuebles 755. Objeto de la expropiación inmobiliaria SECCIÓN l. _ Del embargo 756. Forma del embargo 757. Fasciculo de la expropiación 758. Reducción del embargo ...•... 759. Custodia del inmueble embargado ........ . 760. Embargo sucesivo ...................... . 761. Goce y disposición del inmueble embargado 762. Cancelación del embargo ....... . SECCiÓN II. _ De /0 liquidación del acti¡'o 763. Modos de liquidación ........ . 764. Aviso a los acreedores inscritos 765. Instancia de venta ........ . 766. Audiencia de los interesados 767. Estimación del inmueble .. 768. Determinación de los lotes 769. Ordenanza de venta. .......... . 770. Ordenamm de venta sin subasta 771. Ordenanza de venta con subasta '172. Ofertas de adquisición ....... . 773. Legitimación para la oferhl .......... . 774. Caución del oferente ....... . 775. Venta sin subasta 776. Venta en subasta .... 777. Aumento de la sexta. parte .......... . 778. Declaración de la perfección o de la deficiencia de la venta 779. Subasta desierle ....... . 780. Asignación ...... ' ........ . 781. Nueva subasta ....... . ...... . 782. Administración judicial 783. Incumplimiento dcl comprador .. . '184. Formación de la masa activa ...... . SECCIÓN III. _ De la liquidación del pns"."Q 785. Formaci6n de la masa pasiva ........ . 786. Greduación de los créditos concurrentes '187. Plan de distribución ...................... . ....... . CAPÍTULO SEXTO. - De la expropiaeión de bienes irnUvisos 788. El[Jlropiación de bienes indivisos ....... . 789. Embargo de la cuota
IX
SECCiÓN 111. -
75
75
76 76 77
77
7' 81 52
83 SS 86
88 8. 90 90
90 90
92
. 93
93
93
96 96 96 97
97 98
'9
100 100
100 101
102 102 105 105
10' 109
111 111
112
113 113 116 116 117 117 118 11. 121
121 122
x
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
190. Liquidación de la cuota ................................• CAPtrULO SÉPTIMO. De la espropiaclón contra el tercero . 191. Expropiación contra el tercero ...•.•..•.................. 792. Legitimación pasiva para la expropiación contra el terceto 793. Contenido del precepto .....•......••.••......••..•••..... 794. Venta al tercero del inmueble embargado ... 794 bis. Concurso de acreedores .......•.............. CAPíTULO OCTAVO. - Del libramiento lorzado .......... . 195. Libramiento forzado ................... . .......... . 796. Legitimación pasiva para el libramiento forzado 797. Precepto para el libramiento .........••..... 798. Asistencia de las partes................ . ....... . '199. Aviso de libramiento..... ............ . ....... . 800. lnyunción de libramiento .. 801. Desalojo del inmueble entregado .................. . 802. Impedimento para el libramiento 803. Costas del libramiento ........... . CAPiTULO NOVENO. - De la transformación forzada 804. Transformación forzada .................. . 805. Titulo ejecutivo ....... . ...... . 806. Contenido del precepto 807. Determinación de! modo de b transformación 808. Ejecución de las obras ........ , .....•....... 809. Costas de la transformación
123 126 126 128 128
129 129 130 130 131 132
132 133 133
13' 135
13. 136 136
137
138 138 139 139
SUBTÍTULO SEGUNDO
DE LA OPOSICION AL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO 810. Justicia, regularidad y congruencia de la ejecución ... . 811. Oposición al pr~so ejecutivo ................... . 812. Clasificación de la oposición ................. . ....... . CAPiTULO PRIMERO. - De la oposición a la ejecución .. 813. Función de la oposición a la ejecución ....... . ......... . 814. Límite de la oposición a la ejecución .. . 815. Legitimación activa para la oposición 816. Legitimación pasiva para la oposición 817. Interés en la oposición ............. . 818. PlaZO para la oposición .. . . 819. Procedimiento de oposición .... CAPÍTULO SEGUNDO. - De la oposición a los actos ejecutivos 820. Función de la oposición a los actos ejecutivos. ' ..... 821. Actos sujetos a la oposición ............... . 822. Motivos de la oposición ..... . ...... . 823. Competencia para la oposición 824. Legitimación para la oposición 825. Interés en la oposición ..... . 826. Plazo para la oposición .. 8Z1. Procedimiento de oposición 828. Introducción .......... . 829. Instrucción . 830. Pronunciamiento.. . .. . . . ....... . 831. Reclamación contra los actos del oficial o del comisionista encargado de la venta mobiliaria ..................... .
140 142 143 144 144 146 147 149 149 150 151 153
153 15' 156 158 159 159
160 ,., ,.2 ,., 163 166
Xl
INDICE SUMARlO
SUBTÍTULO TERCERO
DE LAS CRISIS DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO 832. Crisis del procedimiento ejecutivo .... . .... Cl.PhUID PRIMERO. - De la suspensiÓD del Pl"oeedimiento .. 833. Suspensión por pendencia. de un proceso de cognición pre· judicial ............................. . . ' ...... ' .... . 834. Suspensión por tendencia del proceso sobre la autorización para la expropiación ................... . 835. Suspensión por impugnación del titulo ejecutivo . . ...... . 836. Suspensión por pendencia de! proceso de oposición a la eje· cución .......... . 837. Providencia de suspensión 838. Suspensión total o parcial 839. Efectos de la suspensión 840. Cesación de la suspensión ....... . 841. Efectos de la cesación de la suspensión 842. Reanudación del proceso suspendido .. 843. Suspensión por acuerdo de las partes . CAPiTuID SEGUNDO. - De la interrupción del procedimiento 844. Conversión del procedimiento ejecutivo ... 845. Cambio del juez durante e! procedimiento .. 846. Cambio de las partes durante el procedimiento 847. Cambio del defensor durante el procedimiento ... 848. Cambio del titulo ejecutivo durante e! procedimiento 849. Cambio del bien embargado durante el procedimiento CAPÍTULO TERCERO. - De la extineión del procedimiento 850. Extinción del procedimiento ejecutivo 851. Imposibilidad del procedimiento 852. Renuncia al procedimiento 853. Perención del procedimiento 854. Deserción del procedimiento 855. Efectos de la extinción ..... 856. Costas del procedimiento extinguido
167
168 168 16. 170
172 172 173
173 174 175 176 178 179 17.
180 181 182 183 18' 183 185 186
186 187 188 188 18'
TíTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO DE INYUNCION 191
857. División ..
SUBTÍTULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO DE INYUNCION EN SENTIDO ESTRICTO 858. Introducción 859. Instrucción 860. Pronunciamiento
,.3 ,., 196
xn
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
861. Perención de la inyunción ......... . 862. Pronunciamiento sobre la eficacia ejecutiva de la myunción 863. Impugnación de la inyunción ...... .
864. Üposición contra la myunclón ......... . 865. Eficacia de la oposición sobre la ejecución de la inyunción .. 866. Término para la oposición 867. Procedimiento de oposición
198
199 200 201 202
203 204
SUBTÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO 868. Desalojo
207
869. Introducción
209
870. Instrucción .. 871. Pronunciamien!o 872. Oposición
210 212 214
..................
. ........ .
873. ACUmulación del procedimiento de desalojo con el procedimiento de inyunción .. 215
TiTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR 217
874. División
SUBTÍTULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR EN SENTIDO ESTRICTO 875. División .......... . CAPiTULO PRIMERO. Del secuestro 876. Secuestro ..... 877. Secuestro judicial .................. . 878. Secuestro judicial del objeto oe la litis 879. Secuestro judicial de la prueba 880. Secuestro conservativo 881. Motivos del secuestro ., 882. Procedimiento de secuestro 883. Autorización del secuestro .. 884. Convalidación del secuestro .......... . 885. Convalidación del secuestro contra terceros sse. Ejecución del secuestro 887. Extinción del secuestro ........ . 888. Liquidación de los bienes secuestrados 889. Conversión del secuestro en cuanto al objeto 890. Conversión del secuestro en embargo .... c.whULO Sl:QUNDO De la inspección preventiva
218 219
219 220 221
223
22.
225 227 228 230 235 23. 238 241 241
242
243
INDICE SUMARIO 891. 892. 893. 894. 895. 896.
Asunción preventiva de las pruebas .. Recepción preventivl1 de testigos ..... . Inspección preventiva de personas o de cO$as Motivos de 111 práctica preventiva Procedimiento para la práctica de la prueba ....... . Eficacia de las pruebas practicadas preventivamente CAPÍTULO TERCERO. De las medidas cautelares innominadas 897. División ............. . 898. Medidas cautela.res innominadas relativas al proceso de cognición .. 899. Medidas cautelares innominadas relativas al proceso de ejecución ......... .
"lIT
243 244
24' 246 247 249 249 249 250 251
SUBTÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO POSESORIO 900. División ... Del procedimiento posesorio 901. Reintegración y mantenimiento en la posesión 902. Procedimiento de reintegración ............ . 903. Procedimiento de mantenimiento ..... . CAPÍTULO SEGUNDO. De1 procedimiento cuasiposesorio .......... . 904. Denuncia de obra nueva o de daño temido ... 905. Procedimiento de obra nueva o de daño temido 906. Procedimiento para la remisión al primitivo estado CAPÍTULO PRIMERO. -
TITULo
253 253 253 254
25'
255 255 256
259
SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO EN GENERAL 907. Clasificación del procedimiento voluntario 908. Principio de unilateralidad 909. Libertad de procedimiento
261 263 264
SUBTÍTULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO 909 910. 911. !12. 913.
bis. Disciplina general del procedimiento voluntario ... . Introducci6n ................................... . Instrucción ... . Pronunciamiento Impugnación ..... .
266
26.
267 267 268
SUBTÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO EN MATERIA DE PERSONAS 914. División ..
270
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL CAPÍTULO PRIME1tO. _ Del procedimiento en materia de desaparició& de UD8. per&ona • . • • . . • . . . . . . . . . . . ....••..•......•.• 915. Declaración de certeza de la desaparición de una persona física 916. Procedimiento para el cuidado de los intereses del ausente 917. Procedimiento para declaración de ausencia .............. . 918. Procedimiento para la dación de posesión temporal de loa bienes del ausente ........... . .. . .. . 919. Procedimiento para declaración de muerte presunta ....... . CAPÍTuLO SEGUNDO. - Del procedimiento en materia de .incapacidad de una persona ............................. .. .... .. 920. Atribución o privación judicial de la capacidad 921. Procedimiento de interdicción o inhabilitación .... 922. ProcOOim..iento para la revocación de la interdicción o de la inhabilitación ...... ..... . .................. . CAPÍTULO TERCERO. - Del procedimiento voluntario en materia de estado ... .. ...... .. 923. Clasificación .. ' .... . SECCIÓN
l. - Del procedimiento en mo.Iena de matrimonio
924. 925. 926. 927.
27. 27' 27' 27' 276 277
279
279 280 28. 285
28.
286 286 287 287
Proceso de estado matrimonial ...... . Procedimiento de oposición al matrimonio ... . ........ . Procedimiento de separación personal de los cónyuges Procedimiento en materia de relaciones patrimoniales entre CÓnyuges ........................... . 290 928. Procedimiento de nulidad del matrimonio 292 SECCIÓN 11. - Del procedimiento en materia de familia 293 929. Proceso de estado familiar ................. . ......... . 293 930. Procedimiento para la declaración de certeza de la filiación legitima ................................ . ............ . 29' 931. Procedimiento para la declaración de certeza de la filiación ......... . ......... . 294 natul'Bl ................. 932. Procedlmiento para la legitimación de los hijos naturales 296 933. Procedimiento para la adopción .......................... . 297 933 bis. Procedimiento para la privación, limitación o reintegración del ejercicio de la patria potestad ........... . 299 SECCIÓN llJ. - Del procedimiento en materia de comunidad 300 934. Proceso voluntario en materia de comunidad 300 935. Proceso de división .... .. .......... . 301 303 936. Procedimiento de división .......... .
SUBTÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO EN MATERIA DE BIENES 937. División ... ........... ........... CAPfrULO l'J!.IMl::ao. _ Del procedimiento voluntario p.ra la conservación de los bienes ................................. 938. Conservación interina de los bienes hereditariCNI .•.••....... 939. Colocación de los sellos .. ..................... 940. Remoción de los sellos. . . . . . . .. . . . .. . . .. .. . . 941. Inventario ..................... . . . . . . . . . . . . . . .. ... .... 942. Curador de la herencia vacante... . . . . . . .. . .. . .. . ... C.u>fTULO SEGUNDO. _ Del procedimiento voluntario para llquidad6n de _ blene. .. .. .. . .. . . .. .. .. . .. ..
311 311
311 312 315 316 319 320
INDlCE SUMARIO
943. Liquidación judicial de los bienes ..............•......... SECCIÓN 1. - De la liquidación en in/eres de los i1UXlpaces . .• 944. Venta de los bienes de 1011 incapaces................. ..•... S~ÓN n. - De la liquidación de los bienes en interes de los acreedores ............................................•.......• 945. Liquidación de los bienes en interés de los acreedores .... 946. Procedimiento de liberación del inmueble en cuanto a las hipotecas ............................................. 947. Liquidación de la herencia con beneficio de inventario ......
xv 320 320 320 321 321 323 327
SUBTÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO EN MATERIA DE ACTOS 948. 949. 950. 951.
Intervención del jue¡o: para el cumplimiento de actos jurídicos Procedimiento voluntario normativo de actos jurídicos Procedimiento voluntario integrativo de actos jurídicos Procedimiento voluntario sustitutivo de actos juridicos ......
329 330 331 331
INDlCES GENERALES DE LA OBRA Indice de preceptos citados Indice bibliográfico Jndice de materias
335 ~53
369
TITIJLO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION (') &66.
PROGRAMA.
El plan de la exposición del procedimiento ejecutivo en cuanto a sus líneas fundamentales es análogo al que me ha servido para desenmarañar la madeja del procedimiento de cognición; la analogía contempla la división de este título en tres subtítulos, el primero de los cuales está dedicado a las fases y el segundo a las crisis del procedimiento; en cuanto al tercero, el modo diverso en que se lleva a cabo el control del procedimiento ejecutivo en relación con el procedimiento de cognición, le asigna como contenido en lugar de la renovación (supra) n. 518) la oposición al procedimiento.
(1) CAIlNELUTTI, Lezioni, VI y VII, Padova, Cedam, 1931; REDENTI, Diritto proc. civ., 2' ed., Milano, Giuffre, 1954, nI, pág. 101; z....m:uccm, Manw:zle di dir. proc. civ., III, pág. 1; hEGER, Diritto processua1e civile. pág. 567; SATTA, Diritto proc. dv., pago 415; Rocco, Corso di teoria e pra/iea, IlI, pág. 51; SATTA, L'cser:"úone forza/n, Milano, Giuffre; SATTA, L'esecuuone fOTilata, Torino, Utet; MANDRIOLI, L'auone esecutiva, Milano., Giuffre, 1955; LIEBMAN, 1 PTesupposti dell'esecuzioTU? forza1a, en Rivista di .dir. proc., 1953,1, pág. 265.
SUBTITULO PRIMERO
DE LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO e67.
VIVISroN.
El plan de este subtítulo difiere, por el contrario, bajo dos aspectos, del plan del subtítulo primero del título precedente. De un lado no hay necesidad, en cuanto al proceso ejecutivo, de distinguir entre procedimiento ordinario y procedimientos especiales, ya que estos últimos no están previstos en el código; algunos tipos de ellos están, desde luego, reg'11lados por otras leyes, teniendo una importancia de primer orden el procedimiento ejecutivo en materia tributaria; y no sería ciertamente imposible comprender su estudio en una exposición sistemática del derecho procesal, a la cual no se le han impuesto en absoluto los límites que, por diversas ra· zones, ha sufrido la obra de reagrupación, en el nuevo código, de las normas o de los conjuntos de normas procesales extravagantes; pero, a fin de no hacer demasiado complicada la exposición, he preferido dejar de lado el estudio de las desviaciones que, especialmente en materia tributaria, sufrd el régimen ordinario del proceso. A la inversa, las diferencias estructurales, en cuanto al procedimiento, entre los varios tipos funcionales del proceso ejecutivo (supra, n. 37), son, sin comparación, más profundas que las relativas a los diversos tipos del procedimiento de cognición. Una sola fase del procedimiento es idéntica en cuanto a todos ellos: es la fase introductiva, y ello explica la conveniencia del capitulo primero (intra, n. 668) dedicade> a la misma.
SUBTITULO PRIMERO
DE LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ~67.
DIVISroN.
El plan de este subtítulo difiere, por el contrario, bajo dos aspectos, del plan del subtítulo primero del título precedente. De un lado no hay necesidad, en cuanto al proceso ejecutivo, de distinguir entre procedimiento ordinario y procedimientos especiales, ya que estos últimos no están previstos en el código; algunos tipos de ellos están, desde luego, reg'11lados por otras leyes, teniendo una importancia de primer orden el procedimiento ejecutivo en materia tributaria; y no sería ciertamente imposible comprender su estudio en una exposición sistemática del derecho procesal, a la cual no se le han impuesto en absoluto los límites que, por diversas ra· zones, ha sufrido la obra de reagrupación, en el nuevo código, de las normas o de los conjuntos de normas procesales extravagantes; pero, a fin de no hacer demasiado complicada. la exposición, he preferido dejar de lado el estudio de las desviaciones que, especialmente en materia tributaria, sufrd el régimen ordinario del proceso. A la inversa, las diferencias estructurales, en cuanto al procedimiento, entre los varios tipos funcionales del proceso ejecutivo (supra, n. 37), son, sin comparación, más profundas que las relativas a los diversos tipos del procedimiento de cognición. Una sola fase del procedimiento es idéntica en cuanto a todos ellos: es la fase introductiva, y ello explica la conveniencia del capitulo primero (infra, n. 668) dedicade> a la misma.
FASES DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
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Después de la introducción, el procedimiento según ICJi tres tipos de proceso, se desarrolla de modo tan profunda~ mente diverso que DO hace posible o al menos OportWlO operar para la construcción de la teoría, y mucho menos de una teoría institucional, con los conceptos de la instrucció::l y del pronunciamiento, empleados por la teoría del procedi~ miento de cognición, no ya porque de instrucción y de pronunciamiento no se pueda hablar en el procedimiento ejecu~ tivo, sino porque tales conceptos no son los más idóneos para procurar el conocimiento de las normas que lo rigen. y a este respecto obsérvese en particular que la diversidad entre la expropiación forzada, por un lado, y el libramiento y la transformación forzada, por otro, se resuelve sobre todo en una notable complejidad del procedimiento de expropiación contrapuesta a la absoluta simplicidad de los otros dos; estos últimos puede decirse que no tienen instrucción; el primero, por el contrario, es casi todo él instrucción, mien~ tras que el pronunciamiento se reduce a su momento finai. Es necesario, pues, renunciar, en cuanto concierne a la continuación del procedimiento después de la instrucción, a tratarlo con el mismo método de los tres tipos. La señalada complejidad del procedimiento de expropiación se manifiesta también en el sentido de que, al menos en parte, se encuentra regulado de manera diversa según la cualidad física o la posición jurídica del bien sujeto a la expropiación: en el primer aspecto se distingue la expropiación de los bienes muebles de la expropiación de los bienes inmuebles; en el segundo aspecto, la expropiación de los bienes en poder de terceros o contra tercerOs y la expropiación de los bienes indivisos; por eso, el estudio del procedimiento de expropiación debe hacerse, ante todo, en cuanto a las normas comunes a todos los subtipos, y después en cuanto a las normas particulares a cada uno de ellos. EstaS observaciones explican la división del presente subtitulo en nueve capítulos con el siguiente objeto: de la introducci6n, de la expropiación forzada en general, de la expropiación de bienes muebles, de la expropiación de bieneD muebles en poder de terceros, de la exprOpiación de bienes
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
inmuebles, de la expropiación de bienes contra terceros, de la expropiación de menes indivisos, del libramiento ¡orzado, de la transformación forzada.
CAPiTULO PRIMERO
DE LA INTRODUCCION (') 668.
INTRODUCCro.., DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.
El procedimiento ejecutivo lo mismo que el procedimiento de cognición, se introduce mediante un contacto entre las partes, el cual sirve tanto para evitar el proceso en cuanto sea posible como para permitir a la parte, contra la cual la pretensión se dirige, prepararse para él si no lo puede o no lo quiere evitar. Puesto que el acto que tiene esta función en el procedimiento de cognición, es la citación (supra, D. 386), el acto introductivo del procedimiento de ejecución es análogo a la citación. Se trata, pues, de hacer conocer al demandado del proceso ejecutivo, que se llama deudor (supra, n. 107) la pre~ tensión, que el acreedor se propone hacer valer en el proceso, sus razones y sus pruebas. La diversa naturaleza del proceso ejecutivo en comparación con el proceso de cognición, explica por qué en lugar de la citación, que consiste en un acto único, constituyen la introducción dos actos separados, que son la notificación del título ejecutivo y el precepto: el título ejecutivo es, desde luego, una prueba, pero una prueba provista de la particular eficacia del título legal y opera al principio no en el curso del procedimiento (supra, ns. 172 y sigtes.), del cual constituye el indefectible fundamento (art. 4741 ), por 10 que es oportuno que, antes de todo, sea llevado (1) CARNELUTTI. Lezio71i, VI, pág. 23; REDENTI, Pro/iii, pág. 669; JAEGER, Diritto proc. du., pág. 575; SATTA, Diriuo proc, civ., pág. 424; Rocco, Corso di teoria e pratica, pág. 124; ANDRlOU, Comme71to, lII, pág. 1; SATTA, L'esecuziotuJ forzata, Torino, Utet, pág. 40.
INTRODUCCION DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
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a conocimiento del deudor en el modo que garantice mejor el conocimiento mismo. La introducción es verdaderamente IDla fase del procedimiento ejecutivo y los actos que la constituyen son, por tanto, actos de tal procedimiento, esto es, actos ejecutivos. Algunas fórmulas de la vigente ley (art. 479: " ... la ejecución forzada debe ir precedida de la notificación del título ... y de la del precepto"; arto 4911: ..... la expropiación forzada se inicia con el embargo") pueden alimentar de nuevo una vieja disputa en torno a ello; pero la verdad es que en esas fórmulas la frase "ejecución forzada" o "expropiación forzada" está usada en el sentido de actuación de la sanción restitutoria, no de procedimiento ejecutivo, el cual procedimiento, antes de llegar a tal actuación, pasa por una fase preliminar, que es la fase introductiva; así pues, si ejecución o expropiación se entiende por procedimiento de ejecución o de expropiación, precepto o notificación del título son actüs de ejecución o de expropiación, mientras que no tienen tal carácter si, por el contrario, el significado de aquella palabra se restringe a las fases del procedimiento posteriores a la introducción. Ciertamente, esta ambigüedad se habría podido evitar, ya que también la palabra ejecución, como tantas otras, es usada por la ley en los dos significados diversos ahora señalados: el primero, más amplio, equivalente a procedimiento ejecutivo, pertenece a la palabra ejecución en el texto del arto 617, donde el precepto y la notificación del título son calificados como actos de ejecución. 669.
NOTH'ICACION DEL TITULO E.JECUTIVO.
El título ejecutivo debe ser notificado al deudor~ entendiéndose por deudor la persona contra la cual 8e promueve la ejecuci6n forzada; esto no 10 dice expresamente el art. 4791 pero se infiere sin dificultad de la mens legis. Con la voz deudor se indica, por tanto, lo mismo el sujeto de la obligación que el sujeto de la Tesponsabilidad en cuanto sea diverso de aquél (cfr. arto 603; Bupra, n. 256; infra, ns. 791 y.¡gte..).
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
Está legitimada para pedir la notificación (art. 137 1 ) la persona que en el titulo aparece indicada como acreedor (en el sentido de sujeto activo del derecho, por el cual se promueve la ejecución forzada) o bien su sucesor universal o particular (supra, n. 177). Puesto que las normas relativas a la representación y a la sustitución procesal (supra, ns. 102 y sigtes.), colocadas en el libro primero del código, se refieren también al proceso ejecutivo, en principio no parece dudoso que la notificación pueda pedirse, dentro de los límites en que la representación y la sustitución operan en el proceso, también por el representante o por el sustituto del acreedor; a tal respecto, la fórmula del arto 475 2 , relativa a la expedición de la copia ejecutiva del título (supra, n. 176), debe ser integrada oportunamente por el intérprete; sin embargo, puesto que la sustitución procesal (acción subrogatoria; supra, n. 104) del acreedor según el arto 2900 del Cód. civ. está subordinada al eventus damni (imposibilidad de satisfacer su crédito sobre lo que reste del patrimonio del deudor) no parece que, en defecto de normas que consientan, cuando se trata de la expedición de la copia ejecutiva, su verificación, el acreedor del acreedor pueda ejercitar, sin más, en el proceso ejecutivo el derecho de éste. En los casos en que le p¡u'ezca oportuno, el oficial judicial puede exigir del solicitante la prueba de su identidad o bien del hecho constitutivo de la sucesión o de la representación. La notificación se hace al deudor personalmente (arts. 137 y sigtes.; supra, n. 347); si el título está constituido por una sentencia (supra, n. 174), siempre que la notificación tenga lugar dentro del año de su publicación (suprfJ" n. 339), puede hacerse también en el modo establecido para la sentencia (art. 170; supra, n. 486); así 10 dispone el arto 479!. Si la notificación se hace a los herederos del deudor den· tro de un año a contar de su mu~rte, puede tener lugar me-diante entrega de una sola copia a los herederos, sin indicación específica de cada uno de ellos, en el último domicilio del difunto (art.477"). La notificación no es necesaria cuando la ley prescribe
INTRODUCCION DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
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que el documento del precepto contenga la transcripción del título ejecutivo (cfr. arto 63s de la ley cambiaria); en tal caso, en la relación de notificación del precepto, el oficial judicial debe aseverar "haber comprobado que la transcripción corresponde exactamente al título original" (art. 4802). Esta excepción a la regla se encuentra establecida no por una necesidad lógica, en cuanto no se pueda recabar una copia auténtica de un título no auténtico; por el contrario, la autenticidad de la copia es absolutamente independiente de la autenticidad del original; se trata, por el contrario, de una facilitación práctica, consistente en la unificación de las dos notificaciones, del título y del precepto; en realidad, la copia auténtica del título está constituida por Su transcripción en el precepto. Como una excepción a la carga de notificación del título ejecutivo debe contemplarse la norma del arto 6543 , según la cual si la oposición al decreto de inyunción (in/ra, n. 8M) ha sido rechazada en todo o en parte, no es necesaria, para. iniciar la expropiación forzada, otra notificación además de la, ya practicada, del decreto mismo; tal norma, en cuanto el decreto notificado no estuviese provisto de ejecutoriedad provisional, contempla precisamente un caso de expropiación sin notificación del titulo ejecutivo; en tal caso, de la ejecutoriedad obtenida debe hacerse mención en el precepto. C'O.
PRECEPTO (').
Así como respecto de la citación la ley habla de invitación a comparecer (supra~ n. 386), el precepto se define con la fórmula: "intimación (que el acreedor hace al deudor) a cumplir la obligación resultante del título ejecutivo" (art. 4801 ) ; pero la intimación no basta si el acreedor no agrega que, cuando el cumplimiento no tenga lugar en el término indicado "se procederá a la ejecución forzada"; su función no consiste, pues, tanto en aquella invitación cuanto en esta advertencia, de la que la invitación implícitamente resulta, (2) LrEBMAN, Per la nozione dell'atto di precctto, en Foro iwliano, 1931,
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
y por eso su noción, análoga a la de la citación, es más exactamente la de un avi.so de la demanda que) si el deudor nocumple, el acreedor propondrá al oficio judicial a fin de que se proceda a la ejecución forzada. Que el embargo no sea una demanda no excluye el que al mismo no se proceda sin una demanda; ahora bien, lo que hace falta, para introducir el proceso ejecutivo, es precisamente dar noticia al deudor de que, si él no cumple, el acreedor se dirigirá al oficio judicial pidiendo la ejecución. Que el precepto sea una intimación en lugar de un aviso de la demanda, tiene tan poco de verdad que si dicho precepto se limita a advertir al deudor que, en defecto de cumplimiento, el acreedor se dirigirá al oficio judicial ejecutivo, nadie puede dudar de su validez; y si, viceversa, contuviese solamente la intimación sin la amenaza, esto es, el aviso a que nos hemos referido, igualmente sería cierto que el acto no sería idóneo para alcanzar su finalidad. El precepto debe contener, por tanto, las indicaciones necesarias a fin de que el deudor pueda proveer al cumplimiento o a la oposición: indicación de las partes~ con declaración de la residencia o elección del domicilio del acreedor en el municipio en que tiene su sede el juez competente para la ejecución, y de la notificación del título ejecutivo, si éste no se encuentra transcrito en el precepto o no se notifica con el mismo acto (art. 4802,3), Y no tanto invitación a cumplir cuanto aviso de que~ si el deudor no cumple dentro del plazo señalado (in/TU, n. 671), se procederá a la ejecución. Cualquiera otra indicación necesaria o útil a fin de que el deudor pueda regular su conducta, resulta del título ejecutivo; si la obligación (obbligo) representada por el título es una obligación (obbligazione) , por la cual deba procederse a la expropiación (supra, n. 38), no es necesaria la indicación de Jos bienes, que el acreedor se propone expropiar y tampoco de su especie, indicación que se ha considerado no necesaria a fin de que el deudor sepa aquello que debe saber, esto es, elija entre el cumplimiento y la oposición. El precepto consiste en un escrito firmado según el art. 125 (art. 480 4 ) ; no dice la ley de quién deba ser la firma; ciertamente lo puede firmar el acreedor; pero no ha de ex-
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cluirse que lo firme el defensor cuando esté provisto de poder en cuanto al proceso ejecutivo (supra, n. 112); en tal caso, si el poder no está escrito al pie del precepto (ibi), deberá indicarse. Tal escrito puede extenderse al pie del título ejecutivo (art. 4793). El precepto se notifica personalmente al deudor (art. 480 4 ) ; se excluye su notificación según el arto 170 y tambié:l según el arto 477 2 (lo que quita en gran parte el beneficio de la notificación en tal modo del título; arto 4793); cuando se escriba al pie del título ejecutivo, la notificación se hace juntamente para el precepto y para el título ejecutivo. 671.
PLAZO PAnA CDllPLIK
HNo se puede iniciar la ejecución forzada (rectius, eloficio judicial no puede proceder a los actos de ejecución sucesivos al precepto) antes de transcurrido el términO indicado en el precepto y en todo caso no antes de transcurridos di~z días desde la notificación del mismo" (arto 482) ; éste es típicamente un plazo dilatorio (supra, n. 357) análogo en la función, ya que no en la estructura, al plazo para comparecer (supra, n. 390). Su duración mínima es de diez días (arts. 4801 y 482) ; en el precepto puede indicarse también un plazo mayor; también en tal caso el plazo entero indicado debe transcurrir antes de que la ejecución pueda proceder ulteriormente. El plazo puede abreviarse (arg. ex arto 482) o aun abolirse a instancias del acreedor mediante decreto del titular del oficio judicial competente para la ejecución (supra, ns. 135 y 141) si existe peligro en el retardo (art. 482); la ley considera solamente la hipótesis máxima en la que se permite la ejecución inmediata, pero no hay duda de que, a fortioTi, el juez, si considera suficiente para evitar el peligro una. abreviación del plazo, pueda proveer en este sentido. La imtancia debe presentarse antes de la notificación del precepto, debiendo el decreto escribirse al pie de éste y transcribirse en la copia a notificar (art. 482). Puesto que en cuanto al proceso de expropiación la competencia varía según la CUB-
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lidad Y la situación de los bienes a expropiar (supra, ns. 135 y 141). el juez, que provee en cuanto al plazo, deberá ser aquel al que la competencia corresponde según tal cualidad y tal situación; cuando después del embargo aparezca que la providencia ha sido pronunciada por un juez incompetente y que el embargo se ha seguido antes del vencimiento del plazo legal, éste será un motivo de su nulidaJ. 672.
PERENCJOK DEL PUECEPTO.
UEl precepto 8e hace ineficaz si dentro del término de noventa días a contar de su notificación no se inicia !a ejecución" (art. 4811 ); esta fórmula, Jo mismo que la del articulo siguiente (supra, n. 668), supune que la ejecución comience después del precepto, según una vieja opinión formada por culpa de las fórmulas del código derogado (artículos 562, 5661), considerándose que el precepto no es un acto de ejecución (supra, n. 668); éste es un eITor similar al que se cometería si se negara a la citación naturaleza de acto del proceso de cognición; la verdad es que el precepto cons~ tituye acto introductivo del procedimiento de ejecución y por eso está comprendido en él; la fórmula se debe rectificar, por eso, sustituyendo a la frase "no se inicia" esta otra: "no se prosigue la ejecución" (supra, n. 668). El plazo de perención queda suspendido "si contra E'l precepto se propone oposición" (art. 481'2); puesto que, como se verá, no basta la oposición (a la ejecución; infra, ns. 813 y sigtes.) para determinar la suspensión del procedimiento ejecutivo (infra, n. 836), de ello se deduce que la suspensión del plazo de perención del precepto no supone que el procedimiento ejecutivo sea suspendido sino sólo que se propong3. oposición por el deudor; por tanto, mientras si con ocasión de la oposición el procedimiento es suspendido, el acreedor no tiene el derecho de hacerlo proseguir (mIra, n. 839). en cambio, en el caso de oposición sin suspensión, tiene el derecho pero no la carga de hacerlo. La fórmula, sin embargo, en cuanto en ella se habla de 8U8pensron del plazo, es impropia, ya que en lugar de suspendido el plazo es más bien inteTT'Um~
INTRODUCCION DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
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pido (supra, n. 357). Obsérvese, finalmente, que la interru~ ción del plazo, aun independientemente de la oposición, deriva en todo caso de la suspensión del procedimiento (infra, ns. 833 y sigtes.). [,73,
PRESTACION De: LA CACC!Ol',
"Si la eficacia del título ejecutivo está subordinada a caución, no se puede iniciar la ejecución forzada (seíl. no se puede proceder a la expropiación, al libramiento o a la transformación forzada) mientras aquélla no haya sido prestada" (art. 478). La prueba de la prestación se constituye por una anotación hecha "al pie o al margen en el título expedido en forma. ejecutiva" (rectius, del documento que contiene la fórmuh ejecutiva) o bien de un certificado separado (ibi) del secretario del oficio judicial "que ha pronunciado la providencia que constituye el título (rectius, resultante del título) ejecutivo" (rectius, que ha subordinado la eficacia del título a ia prestación de la caución) (art. 155 disp. apl.).
CAPíTULO SEGUNDO
DE LA EXPROPIACJON FORZADA EN GENERAL 6,<\,
DIYlSIO~
En este capítulo, que tiene aproximadamente el mismo contenido del capítulo primero del título del código dedicado a la expropiación forzada, se exponen los principios comunes a los diversos tipos del procedimiento de expropiación. Según tales principios, después de la introducción, el procedimiento de expropiación se desarrolla en las siguientes fases: embargo, intervención de los acreedores, liquidacién del pasivo, atribución de lo obtenido. Cada una de estas fases está regulada por normas comunes a los diversos tipos de expropiación y por normas particulares para los tipos sin-
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVU..
guIares. Además, entre las normas comunes hay algunas que se refieren en particular a cada una de las fases y otras que se refieren a todas las fases al mismo tiempo. Estas observaciones sirven para aclarar la división del presente capítulo en seis secciones, la primera de las ctlales está dedicada a las normas comunes a todas las fases y las otras cinco a las normas relativas a cada una de las fases.
SECCION I. 675.
JrEZ DE LA
DEL PROCEDIMlENTO EN GENERAL
EJE('rclO~ (3).
Aun cuando dentro de ciertos límites el esquema del procedimiento de expropiación deba estar y esté trazado por la ley, este esquema no puede dejar de ofrecer una cantidad de espacios en blanco que se han de llenar según las exigencias de cada caso singular; en otras palabras, la ley no puede dejar de confiar en buena parte la regulación a la orden del juez. Es una tendencia decidida de la nueva legislación sobre este tema el haber tratado de procurar al procedimiento, de este modo, una elasticidad incomparablemente mayor de la que se ha podido conseguir en el pasado. En este sentido debe entenderse la fónnula del arto 4841 : "La expropiación la dirige un juez"; la dirección consiste en el ejercicio de la potestad reguladora (ordenatoria: supra, n. 190) dentro de los límites establecidos por la ley. La referencia al artículo 175 (art. 484 4 ) , con la analogía entre el juez de la ejecución y el juez instructor (supra, n. 402), destaca el fin, aJ que este ejercicio debe tender, que consiste en el leal y rápido desarrollo del proceso. No se 10 ha podido llamar juez instructor porque sus funciones son predominantemente peM no exclusivamente instructorias; corresponde, en verdad, al juez de la ejecución también la provide..cia sobre la distribu· ción de lo obtenido (art9. 510 y sigtes.). la cual pertenece a (8) SATTA, Diritto proc. civ., 111, pág. 435; Rocco, Corro di teoria PTalica., 111, pág. 153.
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EXPROPIACION FORZADA EN GENERAL
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la última fase del procedimiento, correspondiente al pronunciamiento. El juez de la ejecución es siempre un juez singular; puesto que la providencia ejecutiva, aun cuando pueda tener carácter de inyunción en lugar de carácter de orden (supra, n. 311), no es nunca una decisión, se ha considerado justamente superflua la intervención del colegio, salvo en tema de oposición a los actos ejecutivos (in/ra, ns. 820 y sigtes.). Cuando el oficio está constituido por varios jueces, el juez de la ejecución es designado por el jefe del oficio judicial (presidente del tribunal o pretor dirigente) dentro de los dos días a contar de la formación del fascículo de la ejecución (arts. 5184, 5434, 5573 ; infra, n. 680), que el secretarío le debe presentar (art. 4842. 3); la providencia de nombramiento tiene forma de decreto (arg. ex arto 1732 ). Para la sustitución valen las normas relativas al juez instructor (arta. 4844 Y 1742 ; supra,n. 408). 676.
AUD1E!\ICIA DE LAS PARTES Y DE LOS TERCEROS INTERESADOS.
Si el procedimiento, en cuanto no esté regulado por la ley, se desarrolla según las órdenes del juez, para la formación de sus órdenes el juez debe orientarse teniendo en cuenta 10.8 informaciones y las propuestas de las partes, a cuyo fin se verá que, según los diversos tipos de procedimiento, la ley dispone su audiencia; aun cuando ésta no se le imponga, el juez puede proceder a ella siempre que la considere nec~ saria (art. 4851 ). Además de la audiencia de las partes, la ley prevé o el juez puede ordenar la audiencia de terceros los cuales tengan interés en el procedimiento; tales son, entre otros, los acreedores privilegiados previstos por el arto 498 1 , cuando no hayan intervenido (arts. 5691 , 5721 ; 8Upra~ n. 270) ; los oferentes para la adquisición del inmueble sin subasta (in/m, número 775); el comprador del bien embargado (por ejemplo, en el caso previsto por el arto 508; infra, n. 703); los familiares del deudor, que habitan con él en el inmueble embargado (art. 5603 , en relación con el arto 171 de las disp. de ap1.).
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVll..
A prop6sito de tales audiencias, recuérdese que su fin está en procurar al juez, rápida y simplemente, las noticias necesarias para el mejor ejercicio de la potestad ordenato· ria, que aquél debe ejercitar, según el principio de la corres· pondenda del medio al fin (8upra, n. 329), lo mismo que haría un experto liquidador privado. Precisamente porque, mediante la audiencia, las partes más bien deben proporcionar al juez noticias que proponerle instancias o razones, se debe considerar que su comparecen· cia ante el juez no responde al concepto de estar en juicio (cfr. arto 82), ni que, por tanto, se refiere a ello la carga del patrocinio, aunque éste se extienda al proceso ejecutivo (supra, n. 110). Sin embargo, el que las partes, y tanto más los terceros, puedan comparecer en persona ante el juez no excluye su facultad de valerse a tal objeto del defensor. 677.
FORMA DE LAS INSTANCIAS.
Las instancias de las partes o de los terceros, también cuando tienen carácter de demandas (supra, n. 301), se pro'Ponen por escrito (art. 125) Y así se depositan en la secretaría sólo cuando no sean dirigidas al juez en audiencia, caso en el cual se proponen de viva voz, salvo su documentación mediante acta (art. 486). 678.
FORMA DE LAS PROVIDENCIAS.
Salvo que la ley disponga otra cosa, todas las providencias del juez tienen forma de ordenanza (art. 4871 ; supra, D. 340), la cual se pronuncia según el arto 186 Y se comunica según el arto 1762 • Tales ordenanzas pueden ser modificadas o revocada.8 (arts. 487 2 , 1772; supra, n. 376), mientras no hayan sido ejecutadas. n~.
FORMA DE LAS AUDIENCIA!>.
La audiencia para oir a las partes o a los terceros interesados (supra, n. 321) se fija por el juez mediante provi-
EXPROPIACION FORZADA EN GENERAL
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dencia (que debería tener, según el arto 487, forma de arde· nanza, pero a la cual la ley asigna, en cambio, por las razones expuestas en el n. 342, la fonna de decreto), cuyo conoci· miento se procura a las partes y a los terceros mediante cc· municación del secretario (art. 4851,2; supra, n. 346). Si en la audiencia no comparece alguna de las partes convocadas y es cierto o al menos probable que la ausencia se deba a causas independientes de su voluntad, el juez remi· te a otra audiencia el oirla, por medio de ordenanza que el secretario comunica solamente a la persona no comparecida (art.485'). 680.
FASCICULO DE l.A E"JECGCIQK.
Los documentos de los actos cumplidos por el juez, 'lar el secretario y por el oficial judicial y las documentos depo· sitados por las partes) tanto si se refieren a actos cumplidos por ellas en el proceso (por ejemplo, documentos de instan· cias o demandas; supra, n. 677) como si sirven de prueba, se reúnen por el secretar"io en fascículo especial que se custodia en secretaría (art. 488; supra, n. 345). En la fórmula del arto 488 merece particular atención la frase relativa a los actos cumplidos por el oficial judicial, la cual hace nacer la duda de si éste debe depositar en el fascículo, en lugar de devolver a la parte solicitante, el ori· ginal de los actos por él notificados (supra, n. 347). La duda se resuelve de modo diverso en cuanto al título ejecutivo, af precepto o en general en cuanto a los actos anteriores al em· bargo o bien en cuanto a los actos sucesivos. En cuanto al título ejecutivo o al precepto, puesto que pertenecen a la fase introductiva del procedimiento, la cual según la ley está se~ parada tan netamente de las fases ulteriores que la expro~ piación no se considera iniciada con ella (art. 491; supra, n. 668), es oportuno que el original sea restituido al acreedar; por eso, la ley dispone mediante una norma particular respecto de su depósito (arts. 518", 543" 5572 ) ; de tal norma resulta incluso que hasta tal depósito, el cual se hace después del embargo, el fascículo no está todavía formado de manera..
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
que en cuanto a los actos anteriores al embargo el depósito en el fascículo por parte del oficial judicial queda excluido. De otra manera debe procederse en cuanto a las notificacio~ nes posteriores al embargo (por ejemplo, aviso a los acreedores inscritos previsto por el arto 498). las cuales son actos realizados por el oficial judicial y es oportuno que puedan resultar del fascículo. En el fascículo se deposita y custodia el título ejecutivo (arts. 5184, 5434, 557 2 ) original; el juez de la ejecución puede permitir al acreedor depositar, en lugar del original, lUla copia auténtica "con la obligación de presentar el original ante cualquier petición" (art. 488 2 ) ; la providencia relativa es una ordenanza; la conformidad de la copia con el original puede verüicarse o certificarse por el secretario. 681.
NOTIFIC.4CION y
CO~!r;NICACION.
Todas las notificaciones o comunicaciones a los acreedores (8Upra~ ns. 346 y sigtes.) se hacen en la residencia declarada o en el domicilio elegido en el precepto (supra) número 670) en cuanto al acreedor, a instancia del cual el precepto ha sido hecho, o en el domicilio elegido en la demanda de colocación (infraJ n. 696) en cuanto a los acreedores intervinientes (supra, ns. 270 y sigtes.; infra~ n. 695); en defecto de tal declaración o elección, la notificación puede hacerse "en la secretaría del juez competente para la ejecución" (art. 4891 .2 ) ; la aplicación de esta última norma supone que la notificación se haga después del embargo, el cual solamente, en cuanto determina el bien a expropiar, permite establecer la competencia del oficio judicial. 682.
PUBLICACIOX DE LOS AVISOS.
En el proceso de expropiación, a fin de provocar tanto la intervención de los acreedores como, y todavía más, la afluencia de los aspirantes a la adquisición del bien a expropiar, tiene notable importancia aquella notificación al público que se llama publicación (supra, n. 347); la ley regula tanto el contenido como el modo de eHa.
EXPROPIACION FORZADA EN GENERAL
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El aviso es una declaración del secretario, que llama la atención del público acerca de un acto que está por realizarse en el proceso de expropiación, típicamente sobre la venta del bien embargado. Según la ley no es suficiente a los fines de la publicidad que la orden de venta (arts. 534 y 576; infra, ns. 738 y 769) se fije o inserte exactamente en los modos que se dirán, si bien debe fijarse o insertarse una declaración del secretario, el cual comunica al público la orden misma; en todo caso, si la orden no contiene, especialmente en cuanto a la descripción de las cosas por vender, "todos los datos que pueden interesar al público", es decir, aquellos cuyo conocimiento es necesario u oportuno a fin de que sean estimuladas ciertas actividades de los terceros, tales datos deben ser incluidos en el aviso por el secretario. La fórmula exacta se lee en el arto 570 a propósito de la venta de inmuebles sin subasta: "De la orden de venta da el secretario, a tenor del arto 490, aviso público ... "; tal fórmula, que no ha sido repetida en cuanto a la orden de subasta por uno de tantos defectos de coordinación. sirve de todos modos para entender bien las normas relativas él dicha subasta. Estas prescripciones tienen la finalidad de adaptar la publicidad judicial en el proceso de expropiación a la publicidad comercial (cfr. artículo 4903 ) ; tal finalidad se deberá tener presente también en la disposición de la escritura a fin de que ésta llame verdaderamente la atención pública. La publicación del aviso consiste en la fijación y en la inserción en una colección de noticias. La fijación se hace en todo caso por tres días consecutivos "en el tablón de anuncios del organismo judicial ante el cual se desarrolla el procedimiento ejecutivo" (art. 490 1 ); tal fijación es de ordinario suficiente en cuanto al aviso de venta de los bienes muebles; el juez puede ordenar también un modo diverso de ellos (art. 49()3). por ejemplo, la fijación mural. La inserción se hace en todo caso "en la Hoja de los anuncios legales de la provincia en que tiene su sede dicho organismo judicial" (art. 490 2 ) ; tal inserción es necesaria solamente en cuanto al aviso de venta de los bienes inmueble;;
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
(ibi) , pero podría ser ordenada por el juez también en cuanto a otros avisos; de cualquier manera, el juez puede ordenar que el aviso se inserte, en extenso o por extracto, en uno o más diarios (art. 49()3) y además en noticiarios o boletines "con las formas de la publicidad comercial",
SECCION 1I. 683.
DEL EMBARGO 1')
FTXCION DEL E:l.fBARGO.
Si en el ténnino indicado en el precepto (supra, ll. 670) el deudor no cumple, prosigue el procedimiento ejecutivo; según el arto 491, debido a la acostwnbrada confusión entre procedimiento ejecutivo y sujeción de los bienes a la ejecu· ción forzada, entonces la expropiación no ya prosigue sino que "se inicia", pero la verdad es que la expropiación, entendida como procedimiento, está ya iniciada con su introducción (supra, n. 668) y 10 que se inicia después de ésta es no el procedimiento sino aquella fase del mismo que modifica, como se verá, el derecho del deudor sobre el bien a expropiar. Lo que hace falta, ante todo, es determinar los bienes que deben servir para la satisfacción del crédito, e impedir que se extinga sobre ellos durante el procedimiento aquella relación de sujeción a la acción ejecutiva, en virtud de la cual pueden ser expropiados. La función del embargo se resuelve, por tanto, en determinar el bien sobre el cual se realizará la expropiacWn y en fijar la sujeción a la acción ejecutiva.
(4) CARNELVTTI, !.ez;Íoni, VI, pág. 74; SATTA, Diritto proc. ciu., pág. 438; JAEGER, Diritto proc. ciu., pág. 587; fuDENTI, Diritto prac. ciu., III, pág. 162; ZANZUCCHI. Manw;¡le di dir. proc. ciu., 111, pág. 29; Rocco, Corso di teoria e pratica, 111, pág. 167; ANDRJOLI, Commento, 111, pág. 50; SATTA, L'esecu:do1UJ forzata, Tormo, Utet, pág. 50; CAANACINI, Contributo alla teoria del pignoramento, Padova. Cedam, J936; PUOLlATTI, EsecU}:.ione forzo.ta, pago J45; CALVOSA, Struttura del pignaramento e del seques/ro conservativo, Milano, Giuf.tre, 1953.
EXPROPIACION FORZADA EN GENERAL
~84.
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EXCLU;oIOX DEL EMBARGO (O).
"El deudor puede evitar el embargo entregando en manos del oficial judicial la suma por la cual se procede y el importe de las costas, con encargo de entregarlos al acreedor" (art. 494 1 ; cfr. arto 157, disp. apl.). Esta norma de derecho material, no tiene otro alcance que el de atribuir al oficial judicial legitimación para recibir el pago (cfr. artículo 11881, Cód. civ.); una vez que se realice éste, estando satisfecha la pretensión, carecen de objeto, necesariamente, la potestad y la acción ejecutiva (in/ra, n. 851). La norma siguiente, según la cual en el acto del pago se puede hacer "reserva de repetición de la suma pagada" (cfr. arto 1571, disp. apl.) , no tiene a su vez otro alcance que el de establecer la obligación para el oficial de recibir la suma no obstante la reserva y de dejar constancia de ello en el acta; por 10 demás, la reserva no es en absoluto necesaria a fin de que quien paga pueda repetir la suma si no se debla (art. 2033 del Cód. civ.). ("0.
Jo:XE:o
Siendo ésta la función del embargo, ha parecido que se puede prescindir de él respecto de aquellos bienes sobre los cuales existe ya una sujeción específica a la acción ejecutiva no tanto en el sentido del privilegio (supra, n. 214) como en el de la responsabilidad de los terceros adquirentes frente al acreedor del enajenante (supra, n. 256); tal sujeción se obtiene, en particular, mediante el contrato de prenda o de hipoteca. Sin embargo, la exoneración del embargo está limitada a los bienes (muebles) sujetos al vínculo pignoraticio (artículo 5021 ) ; en cuanto a la hipoteca ha parecido que la mayor complejidad del procedimiento, sobre todo en orden a la conveniencia de la administración en el interés de los acreedores del inmueble a expropiar durante el procedimiento, (~) SAT"l"A, Diritto proc. dIJ., pág. 448; RWf.l'In, Diritto proc. du., 111, pág. J76.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVn..
haga oportuno el embargo del inmueble aun cuando la expropiación se haya pedido por el acreedor hipotecario. 686.
ELECCIO~
DE 1.OS BIENES A EMBARGAR.
Los bienes a expropiar no pueden ser determinados si no son conocidos. Bajo este aspecto, el problema es diverso según que los bienes sean muebles o inmuebles; de estos últimos puede ignorarse, de ordinario, no la existencia sino solamente la pertenencia; de aquéllos, también la existencia. La solución de tal problema continúa estando, según la nueva ley, a cargo del acreedor; toda propuesta dirigida a facilitar la búsqueda mediante imposición al deudor. oportunamente interpelado, de una obligación de decir la verdad, ha sido rechazada; es un signo de que la necesidad de reforzar la tutela del crédito se sostiene de palabra, pero, cuando se trata de traducirla en los hechos, sobreviven las antiguas supersticiones. Corresponde~ por tanto, al acreedor la búsqueda y, según los resultados de ésta, ante todo la elección entre expropia-
ción de los muebles (in/ra, n. 717) ; de los inmuebles (infra~ n. 755) o de los créditos (in/ra, n. 746); tal derecho de elección se arguye de la norma del arto 483, el cual admite también la acumulación de las diversas expropiaciones salvo la oposición del deudor cuando la masa de los bienes embargados exceda de la medida necesaria para la satisfacción del acreedor (in/m, n. 691). En cuanto a los inmuebles y a los créditos, la elección se deja totalmente al acreedor, el cual debe indicar al oficio judicial no sólo el género sino la especie del bien a embargar; en cuanto a los bienes muebles, la eleccron se deja al oficio judicial, el cual "cuando no hay perjuicio para el acreedor" debe embargar "preferentemente ... las cosas indicadas por el deudor" (art. 517 1 ) y en todo caso "debe preferir el dinero contante, los objetos preciosos y los títulos de crédito que considere de segura realización" (art.5172 ). La norma del arto 517 1 contiene, limitadamente al embargo de los muebles, un principio que habría sido oportuno poner en práctica en
EXPROPIACION FORZADA EN GENERAL
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toda su amplitud organizando la introducción del proceso ejecutivo en modo que consienta la colaboración del deudor tanto en la búsqueda como en la elección de los bienes a embargar. En todo caso, el deudor tiene el derecho de ofrecer "como objeto de embargo, una suma de dinero igual al importe del crédito o de los créditos por los que se procede y de las costas, aumentado en dos décimos" (art. 4943 ) ; tal norma, óptima en la intención, es imperfecta en la fórmula, en cuanto en ella se habla de depósito en manos del oficial judicial, en lugar de entrega, y en cuanto en ella se enuncia genéricamente el importe "de las costas", sin agregar que se debe tratar de las costas del embargo y de los actos precedentes, determinadas en vía consuntiva, y no de las costas totales de la ejecución, determinables en vía preventiva, a cubrir las cuales, juntamente con los eventuales frutos del crédito, están destinados los dos décimos que deben entregarse sobre el importe indicado. Un límite a la elección existe solamente para el acreedor provisto de prenda, hipoteca o, de cualquier manera, privilegio especial sobre determinados bienes, en el sentido de que él "no puede embargar otros bienes del deudor, si no somete a ejecución también los bienes gravados" por la prenda, por la hipoteca o, en general, por el privilegio (art. 2911 del Cód. civ.). 687.
ESTRUCTURA DEL EMBARUO,
En términos generales, para dar cumplimiento a la función señalada (supra, n. 683) sirve "una inyunción" (supra, n. 311), que el oficio judicial hace "al deudor de abstenerse de cualquier acto dirigido a sustraer a la garantía del crédito", por el cual ha sido intimado el precepto, "los bienes que se sujetan a la expropiación y los frutos de ellos" (artículo. 492 1 ) ; tal inyunción se pronuncia por el oficial judi· cial; la inyunción implica la indicación exacta del crédito, de un lado (art. 4921 ) y, del otro, de los bienes, que son embargados; el modo está regulado diversamente según 133
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
varias especies de expropiación (intra, ns. 720 y sigtes., 747, 756 Y sigtes.).
Tal es el contenido mínimo del embargo, común a todaa las especies de expropiación; veremos que en cuanto a algunas de éstas, a la inyunción se agrega una providencia sobre la custodia de los bienes embargados (in/ra, ns. 726 y 759). La inyunción es indispensable al objeto del embargo; embargar un bien quiere decir, ante todo, dirigir al deudor la inyunción de abstenerse de los actos dirigidos a sustraer el bien a la garantía del crédito; por eso, aun cuando la ley no la prescriba bajo pena de nulidad, debe aplicarse al caso de su defecto el arto 1562 • 688.
FXTENSIOX DEL E:'>IB.\ROO
Según el arto 2912 del Cód. civ., "el embargo comprende los accesorios, las pertenencias y los frutos de la cosa embargada"; en cuanto a los conceptos así referidos (accesorios, pertenencias, frutos) el alumno se debe dirigir a la teoría del derecho civil. Esta norma significa que, aun sin una expresa declaración del oficial embargante (supra, número 687), los efectos del embargo se extienden de la cosa embargada a sus accesorios, pertenencias y frutos, de donde resulta que objeto del embargo es en todo caso la unidad económica correspondiente a la cosa descrita en la inyuncián. Esto se debe no tanto a un propósito de garantía del acreedor cuanto de tutela de la economía, en el sentido de que la expropiación no altere aquellas relaciones de complementariedad de los bienes de donde resultan las unidades económicas. 689.
EFICACIA DEL EJ.IB.\RGO.
a) El embargo no tiene de ordinario ningún efecto respecto del acreedor~ cuya situación jurídica queda sin modificar tanto frente al deudor como frente a los terceros. La re·· 1ación jurídica entre acreedor y deudor, después del embargo, sigue siendo tal como era antes; en particular, fiel a una
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justa directriz, el nuevo código no ha atribuido al acreedor embargante prelación alguna frente a los otros acreedores. Constituye excepción a esta regla en materia de embargo de muebles en poder del deudor el arto 527, cuya norma feliz· mente ideada pero burdamente formulada tiende a resolver el conflicto entre el acreedor embargante, al que corresponde al menos el mérito de la iniciativa, y los acreedores intervinientes (infra, n. 695), que se benefician de ella sin riesgo y sin fatiga; si el acreedor embargante indica "otros bienes del deudor útilmente embargables" e invita a los acreedores concurrentes "a extender el embargo", ha parecido justo que respecto de aquellos entre tales acreedores que no se adhieran a la invitación, corresponda al embargante la prelación (art. 527 1 • 2 ) ; para gozar de ella, el acreedor debe hacer la indicación y la invitación dentro de los cinco días a contar de aquel en que se le comunica por el secretario (art. 4851 ) el decreto de fijación de la audiencia (para la liquidación del activo; infra~ n. 736); si ésta se celebra dentro de tal término, la indicación y la invitación pueden hacerse verbalmente en la audiencia; en caso diverso deben hacerse por medio de escrito notificando a los acreedores, a los que la invitación está dirigida, por medio del oficial judicial. El defecto de la fórmula está en la frase amplísima, "otros bie· nes del deudor útilmente embargables", la cual, en su significado literal, podría hacer creer que tales bienes puedan ser de naturaleza y de sede diversa de los embargados, de manera que, por ejemplo, los acreedores intervinientes puedan ser invitados al embargo de bienes inmuebles o de crédítos del deudor; la interpretación restrictiva de tal frase, ya aconsejada por la ratio legis, en cuanto al acreedor embargante no puede pretender de los otros acreedores una iniciativa de naturaleza diversa de la que él mismo ha tomado, se funda con seguridad sobre el elemento sistemático, debiendo combinarse con la otra concerniente a "la extensión" del embargo: la ley, en efecto, no habla en general de proceder a otro embargo, sino de "extender el embargo", con lo que alude a tal embargo, que pueda reunirse con el ya practicado (8Upra~ D. 277), Y de ahí que los nuevos bienes deben tener la misma
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
naturaleza y la misma sede que aquellos ya embargados, de manera que se pueda practicar su expropiación con el procedimiento ya en curso. Reducida a tales términos, la norma es sabia aun cuando tenga un alcance tan modesto. b) Pero si el embargo no modifica la relación obligato· na vigente entre acreedor y deudor, altera, en cambio, de un modo notable el derecho correspondiente al deudor sobre el bien embargado. Tal alteración está preordenada a garantizar al oficio judicial la posibilidad de destinar el bien embargado a la satisfacción del interés del acreedor embargante y de los acreedores intervinientes. A tal fin. a) está limitado, ante todo, el goce normalmente atribuido al deudor de su derecho sobre el bien embargado, en cuanto se le prohiben los actos que podrían perjudicar al referido destino de dicho bien. Tal prohibición resulta del arto 334 del Cód. pen., que castiga al propietario de la "cosa sometida a embargo", esté o no esté confiada la misma a su custodia, cuando él cometa "la sustracción, la supresión, la destrucción, la dispersión o el deterioro"; mientras, de ordinario, el propietario puede incluso destruir o deteriorar la cosa suya, tal facultad le está prohibida cuando la cosa se encuentra embargada; no puede él entonces ni siquiera cambiarla de lugar si el cambio puede perjudicar al ejercicio efectivo del poder del oficio ejecutivo; en esto consiste, particularmente, la hipótesis de la sustracción o de la dispersión. Igualmente, cuando sea embargada la suma de dinero debida por el tercero al deudor, éste no la puede cobrar, y así no puede ejercitar su derecho de crédito exigiendo o aun aceptando su pago (infra, n. 747). ti) Está limitada también la disposición, que normalmente se consentiría al deudor de su derecho sobre el bien embargado, no sólo en el sentido de que él no pueda transferir, limitar o vincular dicho derecho, sino en el de que el negocio respectivo resulte ineficaz para sustraer total o parcialmente el bien embargado a la responsabilidad por las deudas garantizadas con el embargo. Por tanto, el deudor puede, desde luego, vender el bien embargado o constituir sobre él un derecho real o darlo en arrendamiento; pero, esto
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no obstante, el bien queda sujeto, como si el negocio no se hubiese realizado, a la expropiación. El efecto del embargo no se ejerce, pues, sobre el derecho (sustancial) del acreedor ni, correlativamente, sobre la obligación (sustancial) del deudor respecto de él; sino sobre la responsabil1.dad del deudor y, correlativamente, sobre la acción (ejecutiva) del acreedor, la cual puede continuar ejercitándose como si ~l deudor no hubiese dispuesto del bien embargado; por tanto, el embargo opera en perjuicio de los terceros los cuales hayan adquirido un derecho, real o personal, o aun solamente un privilegio, sobre el bien embargado, en el sentido de que, no obstante tal adquisición, el bien queda sometido a la expropiación en daño del tercero y a favor del acreedor embargante y de los acreedores intervinientes; este principio se expresa por la ley diciendo que "no tienen efecto en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedores que intervienen en la ejecución los actos de enajenación de los bienes sometidos a embargo, salvo los efectos de la posesión de buena fe en cuanto a los muebles no inscritos en registros públicos" (art. 2913 del Cód. eiv.). Se comprende en el concepto de la enajenación no sólo el negocio traslativo del derecho correspondiente al deudor sobre el bien embargado (venta, cesión), sino también el negocio constitutivo de "vínculos de indisponibilidad" (ejemplo, arrendamiento; arto 2915 1 ) o de causas de prelación (arl. 2916); y, todavía, no sólo el negocio dirigido a la enajenación de la cosa principal, sino además de sus accesorios y, en parlicular, de los frutos, naturales o civiles (ejemplo, cesión o liberación de los alquileres; art. 2918). En homenaje al principio que subordina la eficacia de ciertos negocios, frente a los terceros, a la transcripción, a la tradición, o a la notificación, está establecido que, cuando se trata de ellos, no basta para sustraer el bien embargado a la garantia del acreedor embargante y de los acreedores intervinientes que el negocio sea anterior al embargo si no es anterior también la transcripción, la tradición o la notificación (artículos 2914, ns. 1, 2, 4; 29151,2,2916, ns. 1 y 2); yal objeto de evitar fraudes en daño del acreedor embargante, se agrega
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que si, por la naturaleza del bien embargado, la eficacia del negocio frente a los terceros no está subordinada a la transcripción o a la tradición, su anterioridad al embargo no puede ser probada más que con los medios que sirven para establecer la certeza de la fecha (arts. 2914, ns. 3 y 4; 29151 ). Las cesiones o liberaciones de 108 alquileres del inmueble embargado, si comprenden un período superior a tres años, para ser eficaces deben ser transcritas con anterioridad al embargo; si no son transcritas pueden, no obstante, tener efecto frente al acreedor expropiante, pero su anterioridad al embargo debe probarse con los medios, que valen para establecer la fecha, y en general su eficacia está limitada a no má3 de un año a contar del embargo; si comprenden un período inferior al trienio, no hay necesidad de transcripción pero su eficacia está en todo caso subordinada a la fecha cierta y siempre limitada a un año después del embargo (art. 2918). Y la tutela del acreedor expropiante frente a los terceros no se detiene aquí; al objeto de poner a la expropiación al seguro de toda sorpresa, la ley ha ido más lejos todavía, estableciendo de un lado la ineficacia en perjuicio del acreedor expropiante aun de cualquier sentencia que tenga por objeto el bien embargado si la demanda, en cuanto esté sujeta a transcripción, no ha sido transcrita antes del embargo (artículo 29152 ), e incluso, de otro lado, la ineficacia de cualquier privilegio "por crédito nacido después del embargo" (art. 2916, n. 3), con lo que la situación del embargante está equivocadamente equiparada a la de quien haya adquirido un derecho sobre el bien embargado. 690.
CONVERSIQN DEL E"l.fBARGO
(~).
Puesto que el embargo tiende a asegurar la provisión del dinero necesario para la satisfacción del acreedor, cuando se embargue un bien diverso del dinero, interesa a la rapidez y al buen fin de la ejecución que a tal bien se sustituya el (6) CARNELUTTI, Leúoni, V, pág. 309 Y VI, pág. 162; S"TTA., Diritto proc. civ., pág. 447; REDENTI, Diritto proc. cia., pág. 176.
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dinero, siempre que alcance la suma necesaria para cubrir plenamente los créditos, por los cuales se procede, y las costas; tal smtitucWn del dinero a otro bien embargado toma el nombre de conversión del embargo (art.495). La conversión se hace a instancia del deudor (art. 495 1 ) ; considero que la instancia podría proponerse también por un tercero, dentro de los límites del arto 1180 del Cód. civ. La suma a ingresar se determina por el juez mediante ordenanza, oidas las partes (art. 495 2 ). Cuando tal suma sea ingresada, los efectos del embargo (supra, n. 689; infra, ns. 733, 752, 761) se extinguen respecto de las cosas, que haman sido pignoradas, y se producen respecto de la suma misma. 691
RED1::JCCION DEL ElfB.\RGO (').
Si el valor de los bienes embargados supera el importe de los créditos por los cuales se procede y de las costas del
proceso ejecutivo, el juez, a instancia del deudor o aun de oficio, puede ordenar que el embargo sea limitado (a los bienes suficientes para la cobertura; arto 496). Esta norma se aplica a cualquier especie de embargo; y así también al embargo de los créditos (in/ra, ns. 746 y sigtes.) no existiendo, entre otras cosas, razón para privar al deudor de la disponibilidad de un crédito suyo (infra, n. 752) más allá de los límites de su responsabilidad frente al acreedor. Del artículo 4948 se infiere por analogía que mientras la estimación de los objetos embargados no supere en más de dos décimos el importe conjunto de los créditos y de las costas, el exceso no puede ser considerado tal que se deba ordenar su reducción. Esta orden supone, de todos modos, una estimación prudente del activo y del pasivo de la expropiación, que debe hacerse contemplando las probabilidades de su desarrollo en cuanto concierne a los intereses y a las costas, que entran a componer el pasivo, y el resultado de la venta en cuanto concierne al valor de los bienes; a fin de proporcionar al (7) CARNELUTTI, Lezioni, VI, pág. 159; REDBNTr, Diritto proc. dv., pág. 178.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
juez las informaciones necesarias, está prescrito que se oiga. a las partes (supra, n. 676); no se excluye que el juez se valga de un tasador (arg. ex art. 532), La ordenanza que dispone la reducción, debe indicar con exactitud los bienes que, por efecto de ella, queden liberados. 692.
PERE)/CIOY DEL EMBARGO ("),
"El embargo pierde eficacia cuando~ desde que se lo nevó a cabo, han transcurrido noventa días sin que se haya pedido la asignación o la ventan (art. 497). La oposición a la ejecución (infra, n. 811) y en general la suspensión del procedimiento ejecutivo (in/Tu, n. 833, impiden la perención del embargo (art. 626) así como la del precepto (art. 481; supra, n. 672). La perención del embargo ocasiona, en cuanto otro em' bargo no puede llevarse a cabo dentro del plazo previsto por el arto 481, la perención del precepto (supra, n. 672). 693.
DECLARACIO)l DE L_\
l'ERTE~ENCIA
DE LOS BlE::
E~fBARGADOR
DEL DEUDOR (').
El peligro de que los bienes embargados no pertenezcan al deudor, esto es, que no sean objeto de una relación jurídica de él tal como es necesario a fin de que sean expropiados, es mucho mayor respecto de los muebles que respecto de los inmuebles, en razón de los medios diversos de publicidad de las relaciones jurídicas que respecto de los unos y de los otros están adoptados. Respecto de los inmuebles, la ley provee acordando al tercero, el cual pretenda la propiedad o en general un dere~ cho real sobre el bien embargado, la oposición a la ejecución (art. 619 1 ; in/ra, n. 815). En cuanto a los muebles. la ley distingue según que se encuentren o no se encuentren en poder del deudor (in/Ta, (8) SA'!'TA, DiTitto pTOC. civ., pág. 448; REDEN'!'l, Di,iuo p,oc. civ., plig.
179. (9) CARNELUT'l'I, Lezioni, V, pág. 103.
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juez las informaciones necesarias, está prescrito que se oiga. a las partes (supra, n. 676); no se excluye que el juez se valga de un tasador (arg. ex art. 532). La ordenanza que dispone la reducción, debe indicar con exactitud los bienes que, por efecto de ella, queden liberados. 692.
PERENCIOX DEL EMBARGO (Oj,
"El embargo pierde eficacia cuando~ desde que 8e lo llevó a cabo, han transcurr1.do noventa días sin que se haya pedido la asignación o la ventan (art. 497). La oposición a la ejecución (intra, n. 811) y en general la suspensión del procedimiento ejecutivo (in/TU, n. 833, impiden la perención del embargo (art. 626) así como la del precepto (art. 481; Supra, n. 672). La perención del embargo ocasiona, en cuanto otro embargo no puede llevarse a cabo dentro del plazo previsto por el arto 481, la perención del precepto (supra, n. 672). 693.
DECLARACIO~
DE LA
l'ERTE~E~CIA
DE LOS BIENE>;
E~mARGADOR
DEL DEUDOR (').
El peligro de que los bienes embargados no pertenezcan al deudor, esto es, que no sean objeto de una relación jurídica de él tal como es necesario a fin de que sean expropiados, es mucho mayor respecto de los muebles que respecto de los inmuebles, en razón de los medios diversos de publicidad de las relaciones jurídicas que respecto de los unos y de los otros están adoptados. Respecto de los inmuebles, la ley provee acordando al tercero, el cual pretenda la propiedad o en general un dere~ cho real sobre el bien embargado, la oposición a la ejecución (art. 6191 ; in/ra, n. 815). En cuanto a los muebles, la ley distingue según que se encuentren o no se encuentren en poder del deudor (in/ra, (8) SATTA, DiTitto pTOC. dv., pág. 448; REDENTl, Diriuo proc. ciu., pág.
179. (9) CARNELUTTI, Lezioni, V, pág. 103.
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n. 718). En el caso afirmativo, puesto que tal colocación del bien mueble es índice de aquella pertenencia jurídica al deudor, que es necesaria para la expropiación, el bien mue· ble embargado puede ser liquidado sin más como el bien inmueble, quedando a salvo al tercero, al que eventualmente pertenezca, la oposición (art. 619 1 ). En caso negativo, a eliminar el peligro de expropiación de bienes no pertenecien· tes al deudor se provee de un modo diverso y hasta inverso, en lugar de poniendo sobre el tercero la carga de la oposición, estableciendo sobre el acreedor la carga de la autorización para la ejecución~ esto es, imponiéndole, si el tercero en poder del cual se encuentran los bienes embargados, no reconoce la pertenencia de ellos al deudor, la carga de obtener mediante un proceso de cognición, la declaración de dicha pertenencia (infra~ ll. 750). 69,1.
coxccuso
EXTRE
F.~TBARGO
y SECUESTRO (10)
La posibilidad de que el bien afectado por el embargo sea secuestrado, la ley la toma en consideración solamente en cuanto al embargo en poder de terceros (infra, n. 748). limitándose a establecer la obligación del tercero de declarar "los secuestros anteriormente practicados de las cosas en su poder" (art. 5472 ) y la carga del acreedor de hacer "llamar al proceso al secuestrante dentro del término perentorio fi· jada por el juez" (art. 5478 ; infra, n. 750); pero es claro que también Wl mueble embargado que esté en poder del deudor (infra, n. 719) e incluso un inmueble puede ser objeto de secuestro judicial o conservativo (arts. 670 Y sigtes.); el problema de la relación entre embargo y secuestro debe ser, pues, tratado y resuelto más ampliamente. La solución no es difícil en relación a la función de la medida cautelar (supra, ns. 42 y sigtes.), la cual no tiende más que a garantizar la tutela del derecho hecho valer por el proceso definitivo; el concurso del embargo con el secues· tro se resuelve, por tanto, en el concurso entre el derecho (l0) BENET'rIN, Esecuzione forzo.ta e sequestro del credito, en Riv. dir. proc. du., 1940, 1, 230.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
hecho valer con el embargo y el derecho hecho valer con el secuestro. Entre estos derechos puede existir o no incompatibilidad (conflicto), Si no existe incompatibilidad, así como el secuestro no impide el embargo, igualmente el embargo no excluye el secuestro; por ejemplo, el secuestro judicial previsto por el arto 670, n. 2, puede continuar no obstante el embargo y la venta de los bienes que están afectados por él; lo mismo ocurre con el secuestro judicial previsto por el arto 670, n. 1, en cuanto haya sido obtenido en tutela del derecho del deudor embargado. Puede ocurrir, por el contrario, que el derecho del secuestrante sea incompatible con el derecho del embargante: típica es la hipótesis según la cual el secuestro judicial relativo a una controversia sobre la propiedad (art. 670, n. 1) haya sido dispuesto no a favor sino en contra del deudor embargado, y lo mismo ocurre con la hipótesis del secuestro conservativo (art. 671) en tutela de un acreedor diverso del embargante. Es claro que en tales hipótesis en tanto el secuestro es relevante para la expropiación en cuanto el derecho del secuestrante excluya o limite el derecho del embargante. En cuanto al secuestro conservativo, en particular, todo depen'de del hecho de que el secuestrante tenga un crédito, que pueda ser colocado en la distribución de lo obtenido del bien embargado, lo que podrá ocurrir aun antes de la condena ejecutiva prevista por el arto 6861 , puesto que el acreedor interviniente no tiene necesidad de título ejecutivo para conClUTir a la distribución (supra, ns. 270 y sigtes.) ni incluso, tratándose de la expropiación inmobiliaria, de un crédito exigible (ibi). El concurso entre embargo y secuestro y el eventual
conflicto entre ellos se re8Uelve~ pues) mediante el llamamiento del secu6strante al proceso ejecutivo; este principio se infiere del arto 547'\ que hace aplicación de él a la expropiación de los muebles que estén en poder de terceros, y se extiende por analogía a cualquiera otro caso. Cuando en el proceso de cognición resulta que el bien embargado es objeto de un secuestro, el acreedor embargante debe dar noticia de
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EXPROPIACION FORZADA EN GENERAL
la expropiación al secuestrante a fin de que pueda hacer valer su derecho; esto es lo que en la ley, con no mucha propiedad, se denomina llamamiento del .secue.strante al proceso. La forma de tal llamamiento no es la de la citación, propia del proceso de cognición (supra) n. 386); la misma está determinada, en cambio, por la aplicación analógica del arto 4982 y consiste en la notificación del aviso en él previsto. El término de dicho llamamiento, por el contrario, en lugar de establecerse por la ley, como ocurre en cuanto a los acreedores inscritos, se establece por el juez. Una vez avisado, el secuestrante es puesto en situación de hacer valer, en la medida que el derecho le consiente, su interés en el proceso ejecutivo.
SECCION 6~5_
m. - DE LA INTERVENCION DE LOS ACREEDORES
.A YISO A LOS
ACRE~DORES
(U)
J~SCRITOS,
A fin de ponerlos en situación de intervenir en el proceso (supra) n. 270) los acreedores inscritos y los otros equiparados a ellos (ibi) deben ser advertidos de la expropiación (art.498 1 ). A tal fin, el acreedor embargante debe pedir que el oficial judicial notifique a cada uno de ellos un aviso "conteniendo la indicación del acreedor embargante, del crédito por el cual se procede, del título y de las cosas embargadas" (art. 498 2 ; cfr. arto 160, disp. apl.); la ley no lo dice, pero se infiere del principio de la congruencia (supra) n. 329) que el aviso debe indicar el oficio judicial ante el cual se procede. El aviso puede ser tanto un escrito firmado por el acreedor embargante, a manera del precepto (supra, n. 670), como (11) CARNELUTTI, Le:doni, VII, pág. 41; REIlENTl. Diritto proc. du., III, pág. 180; ZANZUCCHI, Manuale di dir. proc. du., II!, pág. 56; JAEGER, Diritto prO(;. ciu., pág. 594; S.UTA, Diritto prO(;. dv., pág. 450; Rocco, Corso di tooria e prat/ca, III, pág. 180; ANDRIOLI, Commento, III, pág. 64; SATTA, L'esccuzione for:,ata. Tcrino. Utet, pág. 68; ANDRIOLI. II concorso dei creditori, pág. 64; GARBACNATl, II concorso dei creditori, pág. 94.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
un escrito formado por el oficial judicial según las indica. cianes que se le hayan proporcionado por el solicitante. La notificación se hace en los modos previstos por los arts. 137 y sigtes. (8Upra~ n. 347) ; si del registro público en el cual se encuentra inscrito el crédito, resulta declaración de residencia o elección de domicilio, allí puede tener lugar la notificación (art. 141). La notificación debe hacerse dentro de los cinco días a contar del embargo (art. 498 2 ), pero el término no es perentorio; si se hace más tarde, el juez, al proveer en orden a la asignación o a la venta (infra, ns. 737 y sigtes., 769) procederá de manera que deje tiempo al acreedor inscrito para intervenir. "En defecto de la prueba de dicha notificación (la cual debe resultar del faSCÍculo de la ejecución; supra, n. 680), el juez no puede proveer sobre la instancia de asignación o de venta" (art. 4983 ) ; esto quiere decir que tal notificación es una condición (supra, n. 359), de la que depende la eficacia de la instancia dirigida a obtener la venta o la asignación. G%.
REQ"CISITOS y EFECTOS DE LA INTERVENCIOX.
La intervención de otros acreedores (diversos del acreedor que ha promovido la expropiación) puede ocurrir de dos modos. El primero de estos modos es el embargo sucesivo (infra, ns. 731, 751, 760), el cual se hace embargando un bien ya embargado por otros. Se comprende que el embargo sucesivo no puede ser pedido sino por quien tenga los requisitos para promover el embargo principal (embargo de cosa no embargada todavía); en particular, también al embargo sucesivo debe preceder la notificación del título ejecutivo y el precepto (supra, ns. 669 y sigtes.). Un acreedor puede, en cambio, intervenir mediante la demanda de colocación, esto es, mediante un acto, con el cual él pide participar en la distribución de lo obtenido de la liquidación del activo (infra, us. 714 y sigtes.) o, como se suele decir, ser colocado en ella (ser colocado entre los partícipes
EXPROPIACION FORZADA EN GENERAL
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en la distribución); para la proposición de tal demanda no se pide la notificación del título ejecutivo ni del precepto, y ni siquiera es necesario tampoco que el crédito resulte del título ejecutivo. La demanda de colocación consiste en la declaración de querer "participar en la distribución de la suma obtenida" (art. 499 2 ), es decir, obtener con ésta la satisfacción del cré~ dito, del cual, por tanto, debe indicar los sujetos (activo y pasivo), la suma y el hecho constitutivo (título; ibi); con la expresión "título del mismo" (del crédito) se debe entender que la ley se refiere tanto al hecho como a su prueba y en particular al documento, del cual resulta el hecho; si no se ofrece la prueba documental del crédito, la demanda deberá indicar la prueba diversa que se ofrece. La demanda se propone por medio de recurso (escrito) (art. 499 2 ; supra) ns. 336 y 677), que se deposita en secretaría (art. 486); aunque el arto 4992 hable solamente de escrito de recurso, no se debe excluir el que la demanda pueda proponerse oralmente en la audiencia. La ley no prescribe el depósito, juntamente con la demanda, de los documentos que constituyen la prueba del crédito; tal depósito, naturalmente, es oportuno; si el documento es un título ejecutivo, se aplica a ello el arto 488 2 ; si el depósito no ha tenido lugar y el crédito no es admitido sin oposición del deudor o de los otros acreedores, naturalmente los documentos y las pruebas deberán ser producidos en 1>1 fase de la distribución (infra, n. 715). El acreedor interviniente participa, según las reglas que se verán (infra) ns. 743 y sigtes., 754, 785), en la distribución de lo que se obtenga de la expropiación y, en cuanto esté provisto de título ejecutivo y la intervención no sea tardía (infra) ns. 744 y 785), puede promover los actos singulares en lugar del acreedor procedente (arts. 526 y 564). La demanda de colocación constituye un acto necesario para el ejercicio de tales derechos (cfr. arto 99) ; en este sentido, el arto 500, más bien que "la intervención da derecho a participar en la distribución de la suma obtenida", debería decir que le da derecho a participar en el procedimiento mientras
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
la distribución no es debida, por efecto de la demanda, pero
de la demanda fundada o, mejor, del crédito.
SECCION IV. _
697.
DE LA LlQUlDACION DEL ACTIVO ("')
LIQl"lDACION DE LOS BIEXl!;';'; K ..fBARGADOS.
Salvo el caso, prácticamente raro, de que pueda ser embargado dinero, originariamente o por conversión (supra, n. 690). existe una diferencia cualitativa entre los bienes, que el oficio judicial consigue mediante el embargo, y los hienes que le son necesarios para la satisfacción de los acreedores. Una fase del procedimiento debe dedicarse, por tanto, a superar tal diferencia, esto es, a hacer que aquellos bienes resulten idóneos para tal satisfacción (supra, n. 257). Considerando que los bienes embargados representan el activo de la expropiación, frente a los créditos, que constituyen el pasivo, y que la idoneidad del activo para extinguir el pasivo se suele indicar figuradamente con la expresión carácter líquido~ esta fase se puede denotar como liquidación del activo. A primera vista, puede parecer que debiendo proporcionar la expropiación un resultado equivalente al pago, por ",1 cual, cuando el crédito es de dinero, hace falta dinero, no exista otro medio sino el de procurarse este bien mediante las cosas embargadas; puesto que el medio más simple a tal fin es la venta, se puede deducir de ello que la liquidación del activo no consiste en otra cosa que en la venta de los bienes embargados. Pero la reflexión y la experiencia inducen a corregir esta primera impresión. Ante todo, no es verdad que la venta sirva solamente para hacer dinero con los bienes embargados; por ejemplo, (12) CARNELUTTI. Lezioni, VI, pág. 221; REOENTI, Diritto proc. civ., III, pág. 186; ZANZUCCHI, Manuale di dir. proc. civ., pago 65; ÜEGER, Diritto proc. civ., pago 596; SATTA, Diritto proc. civ., pago 453; Rocco, Corso di teoria e pratica, pág. 169; ANDRIOLI, Commento, 111, pág. 70; SATTA, L'esecuzione loneta, Tormo, Utet, pág. 75; PUGI.l.ATTI, Esecuzione for:urta. pág. 135.
EXPROPIACION FORZADA EN GENERAL
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si se ha embargado un fundo rustico, el dinero se puede obtener arrendándolo o explotándolo en economía directa. En segundo lugar, la satisfacción del acreedor se puede obtener, en el caso de que el mismo esté contento con ello, en lugar de con dinero, a titulo de pago, con cosas diversas del dinero, a título de datio in solutum. Si alguno de estos medios, en determinados casos, es adoptado en la liquidación voluntaria de bienes al objeto de satisfacer a los acreedores, ello quiere decir que cada uno de tales medios tiene sus méritos y sus defectos. La directriz de la nueva ley italiana en esta materia es la de adecuar dentro de los limites de lo posible~ a la liquidación voluntaria la liquidación forzada, atribuyendo al juez la potestad e imponiéndole la obligación de comportarse a tal/in como un avezado y prudente hombre de negocios. Sin embargo, es inevitable que, cuando se emplea para la expropiación forzada, cada uno de tales medios presente peligros, que conviene prevenir protegiéndolo con oportunas cautelas. En comparación con la ley anterior, la actual ha formado en esta fase el procedimiento de expropiación de un modo incomparablemente más elástico en lo que concierne a la variedad de los medios de liquidación; mientras en él se introduce, al lado de la venta, aun cuando en posición subordinada, la administración forzada, se hace de la asignación un medb normal de liquidación. 698.
A.UMINISTRACION LEGAL DE 1.OS BIENES EMBARGADOS P').
La venta, la asignación, el arrendamiento, la gestión directa de los bienes embargados a los fines de la expropiación forzada, no pueden hacerse sino en cuanto se obtengan sin el consentimiento del deudor efectos jurídicos, los cuales, si la liquidación es voluntaria, derivan del consentimiento de él. Esta dificultad se resuelve atribuyendo al oficio judicial (13) CmovEND ... , lstituzioni, 1, pago 265; CHIOVEND... , Saggi, n, pág. 459; CAmELUTTI, Studi, VI, pago 142; PuGl.I ... TTI, Esecuzione for=ta, pago 273; S... TT.... Diriua proc. cill., pág. 453; Rocco, Corso di tecria e pratica, lile, pág. 172; SAn..., L'esecuUone forZQta, Toriuo, Utet, pág. 169.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
o, más precisamente, a uno de los oficiales que lo componen, la potestad correspondiente al derecho subjetivo del deudor sobre aquellos bienes, el cual, por efecto del embargo, es más o menos limitado (infra~ ns. 733, 752, 761), 0, en otras pa· labras, haciendo del oficio judicial un administrador legal del deudor. Por mucho tiempo y por muchos esfuerzos que hayan sido necesarios a fin de comprender esta simple ver~ dad, la misma ha entrado actualmente a formar parte de nuestros conocimientos más seguros: se produce, por efecto del embargo, una verdadera incapacidad del deudor respecto de los bienes embargados, y a este propósito recuérdese que incapacidad es concepto amplio y relativo, el cual no concurre solamente por motivos inherentes a la edad o a la salud mental de la persona (ejemplo, incapacidad por razón de pena), ni se extiende a todas las relaciones jurídicas que cuhninan en dicha persona. La venta~ la cesión~ el arrendamiento~ la asignación fDrzada~ son, pues, verdaderos y propios contratos, en los que
el interés del deudor es administrado no ya por él sino por el oficio judicial; esto es, el juicio decisivo para la tutela de tal interés se manifiesta por este oficio en lugar de manifestarse por el deudor. Que tal declaración constituya una providencia en lugar de un negocio jurídico (supra, n. 290) y que, por tanto, el contrato se deba colocar en la categoría de los contratos de derecho público, es una consecuencia de tal premisa según la teoría general; solamente a un defecto de coordinación de la3 nociones particulares a la teoría general se deben, en último análisis, las resistencias a reconocer el carácter contractual de la venta forzada y de los otros institutos del mismo tipo. Es también un obvio corolario de este principio el que, en cuanto determinados actos sean necesarios para la transferencia del derecho del deudor sobre los bienes embargados consiguiente a la venta, a la cesión o a la asignación (ejemplo, endoso de la letra de cambio), tales actos se cumplan por el oficio judicial (por el juez de la ejecución) nomine debitoris (art. 164, disp. apl.). A la presentación en el oficio del registro de los docu-
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mentos relativos a actos sujetos a registro, provee el secretario (art. 169, disp. apl.). 699.
VE~'l'A
DE LOS BIENES EMBARGADOS.
El problema técnico de la venta forzada se plantea por el peligro de que, siendo la venta necesaria, el comprador se aproveche de ello para ofrecer un precio vil, que el vendedor, con tal de vender, se vea constreñido a aceptar. Para obviar a este peligro, la experiencia ha sugerido el mecanismo de la subasta, la cual, al determinar la concurrencia de los compradores, estimula a cada uno de éstos a ofrecer el precio máximo. Sin embargo, la experiencia enseña que esta ventaja existe con frecuencia más en el papel que en la realidad, siendo muchas las causas que tienden a paralizar la competencia entre los compradores, comenzando por la dificultad práctica de la participación en la subasta para terminar con los entendimientos, severamente castigados pero prácticamente probables, entre los concurrentes; algunas de tales causas pueden ser eliminadas o al menos atenuadas con una mejor disciplina del instituto, pero otras no, de manera que el código ha admitido resueltamente que la subasta no sea el modo exclusivo de la venta forzada, desarrollando el instituto de la venta sin subasta (de otra manera, pero menos exactamente, denominada venta por gestión privada), que existía solamente en germen en el código abrogado; que la venta sin subasta no tiene carácter excepcional alguno, resulta actualmente de la clara fórmula del arto 503. 700.
VEXTA CQ:;; SVBASTA (H).
La subasta es un modo de la venta~ cuya función está en provocar la competencia entre l'Os compradores; en orden a tal función su estructura está diversamente organizada por la técnica mercantil. Entre los varios tipos, la ley procesal continúa adoptando el de oferta limitada ascendente y ma(14) Rocco, Corso di teoria e platica, lIl, pág. 178; SATTA, Diritto proc.
civ., pág. 459; RWE.NTI, Diriuo proc. civ., 111, pago 187.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO
crvn.
ni/iesta, según el cual la venta se concluye entre el oficio judicial y aquel de los concurrentes que, en una serie de ofertas sucesivas, cada una de la8 cuales, para ser eficaz, debe superar a la precedente y, en todo caso, no ser inferior a un limite mínimo establecido por el oficio judicial (el denominado precio de apertura o base), ofrece el precio más alto; a este mecanismo técnico corresponde un contrato, el cual se resuelve en los actos siguientes: a) una propuesta (declaración de apertura), hecha por
el oficio judicial, de vender a cada uno de los concurrentes al precio que resulte de la oferta más alta, siempre que no sea inferior o bien que sea superior en una cierta medida al precio indicado (precio de apertura; en la ley se utiliza la grosera fórmula: precio base) ; b) una o más declaraciones de aceptación hechas por 108 concurrentes, cada una de las cuales indica el precio ofrecido y por eso, si bien en la economía del contrato tiene la fun· ción de la aceptación, se llama oferta; precisamente porque, no obstante el nombre, tales declaraciones tienen carácter de aceptación, son irrevocables; cada una de ellas, para ser eficaz, debe indicar un precio no inferior o bien superior al precio de apertura Y. además, salvo la primera, superior al precio indicado por la precedente; cada una de ellas, por eso, debe ser manifiesta; además, cada una se hace bajo la con· dición resolutoria de que siga una oferta más alta, de ma· nera que, si la condición se verifica, pierde eficacia y signe siendo eficaz solamente aquella que es la última de la serie; e) una declaración del oficio judicial (adjudicación), la cual declara que la última oferta no ha sido superada y qul', por eso, en cuanto no sea inferior al precio de apertura, es eficaz para constituir, combinándose con la propuesta, el contrato de venta. Esta es la estructura genérica de la subasta tal como resulta de las normas comunes a la subasta mobiliaria y a la subasta inmobiliaria, cada una de las cuales, a su vez, está regida además por normas especiales (infTa, n. 740 Y ns. 776 y sigtes.).
EXPROPIACION FORZADA EN GENERAL
701.
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YENTA SIN SUBASTA.
La venta sin subasta tiene una estructura diversa según que se trate de expropiación de bienes muebles o de bienes inmuebles; por eso, se hablará de ella en los dos capítulos siguientes. 702.
ASIGNACION ("').
Mediante la asignación el bien embargado es transferido a uno o varios acreedores para la extinción, hasta el límite del valor del bien mismo, del crédito o de los créditos del asignatario "O de los asignatarios (art. 505), los cuales,
cuando el valor del bien sea superior al importe de los créditos, deben entregar al oficio judicial la diferencia. Por tanto, la asignación es un contrato que se resuelve en los siguientes actos: a) una propuesta hecha por uno o más de los acreedores embargantes o de los acreedores intervinientes; tal propuesta es denominada impropiamente por la ley instancia o petición (art. 5051 : "el acreedor ... puede pedir [rectius, puede proponer] la asignación ... "); puede ser singular o colectiva (art. 5052 : "la asignación debe pedirse en beneficio de uno solo o de varios ... "); debe contener, en todo caso, la atribución al bien embargado (arg. ex arto 589) de un valor no inferior al importe acumulativo de las costas de ejecución y de los créditos que tengan derecho a prelación anterior al del oferente (art. 5061 ) . El límite mínimo del valor se establece para excluir el daño, que a un acreedor anterior podría derivar de la asignación a un acreedor posterior; de manera que cuando los proponentes sean varios es necesario naturalmente que el valor supere el importe debido a los otros acreedores no proponentes anteriores a aquel de los proponentes que es el último en la escala de las prelaciones; b) una declaración del oficio judicial, que acepta la pro(15) REDENTI, Dirilto proc. civ., lII, pág. 190; SATTA, Diritto proc. dv., pág. 460; Rocco. Corso di teoria e pratica, lIl, pago 184.
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puesta; tal declaración queda absorbida en la providencia de que se trata sub e);
e) una providencia (ordenanza) del oficio judicial (juez de la ejecución) que declara la existencia y la coincidencia de la propuesta y de la aceptaci6n~ y con ello produce la transferencia del bien embargado al proponente o a los proponentes; la ordenanza debe indicar las partes, los respectivos créditos, el bien asignado y el valor de asignación (precio de asignación; arto 507). Esta es la estructura genérica de la asignación, la cual, además, según las diversas especies de expropiación, está regida por normas particulares (inlm, ns. 737 y 780). Si el valor atribuido a la cosa embargada por el proponente y aceptado por el oficio judicial (precio de asignación) supera el importe del crédito, la diferencia debe ser entregada al oficio judicial por el asignatario, del mismo modo que el precio por el comprador; el código se ha olvidado dIO! prever explícitamente esta hipótesis, disciplinando la asignación, pero la ha tenido en cuenta a propósito de la composición de la suma obtenida de la expropiación donde habla de "todo 10 que proviene a título de precio o saldo de las cosas vendidas o asignadas ... " (art. 509); al olvido ha puesto remedio el arto 162, disp. apl., según el cual la diferencia debe ser entregada por el asignatario y depositada, como el dinero embargado, "en las formas de los depósitos judiciales" (cfr. arto 5261 ). 70.1.
E¡"ICACIA DE I,A VE:-lTA
o
DF. LA AS!{;XACJOX
La venta o la asignación forzada tienen eficacia igual a la que tendría respecto del mismo bien un contrato de venta o de dación en pago concluido~ en lugar de por el 'Oficio judicial, por el deudor~ excepto en los puntos siguientes: a) la venta o la asignación se concluyen bajo la condición suspensiva del pago del precio (en cuanto a la asignación, se entiende, del pago de la parte de precio que exceda el crédito del asignatario); la norma respectiva está dictada sólo en cuanto a la venta por Jos arts. 574 Y 586, pero S~
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aplica por analogía también a la asignacIOn; según tales normas, la transferencia no se opera sino cuando el pago del precio haya tenido lugar; esto quiere decir que la venta forzada equivale a la venta privada con reserva de dominio; ex lege, diversamente de lo que se haya establecido en cuanto a la venta privada, el consentimiento de las partes no es suficiente para transferir la propiedad, la cual sigue correspondiendo al vendedor hasta tanto el precio haya sido pagado; b) la venta o la asignación extingue la prenda o la hi·· poteca existente sobre el bien embargado o en general tocIo vínculo existente sobre éste por obligaciones del deudor, aun cuando lo producido por la expropiación no sea suficiente para cubrir los créditos garantizados; tal principio se enuncia por la ley solamente en cuanto a la expropiación inmobiliaria (art. 5861 ), pero ciertamente se extiende también a la expropiación mobiliaria; el efecto extintivo no se verifica cuando el comprador o el asignatario haya convenido la adjudicación de la deuda garantizada con el acreedor hipotecario o pignoraticio (arts. 508, 5852 , 5861 ); tal acuerdo debe ser autorizado por el juez de la ejecución, el cual hace meneión del mismo en la ordenanza de venta o de asignación (art. 508); c) la asignación extingue el crédito del asignaiario hasta la concurrencia de la suma que sobre el precio de asignación debería serle atribuida (infra, ns. 714 y sigtes.); tampoco este principio está expresado por la ley pero se infierB de la naturaleza misma de la asignación y, de todos modos, de la fórmula del arto 509, donde se habla de saldo en relación a la asignación. Para el caso de asignación colectiva (a varios acreedores), cuando el precio de la asignación no sea suficiente para cubrir todos los créditos, la extinción tiene lugar también del mismo modo en que el precio disponible debería ser distribuido entre ellos (art. 5062 ) ; d) la venta y la asignación forzada no están sujetas a Za rescisión por los vicios de la cosa ni por lesión (art. 2922 del Cód. civ.);
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e) lo8 arrendamientos y las cesiones o liberaciones de los cánones no tudavía vencidos y que se consientan por el deudor expropiado.. no son oponibles sino en los límites establecidos por los arts. 2923 y 2924 del Cód. civilj f) la nulidad de la venta o de la asignación forzada está regulada por Zas normll8 relativas a la nulidad de los acro8 procesales, no por las concernientes a la nulidad de los actos de derecho material (supra, ns. 361 y sigtes.). 704.
ENAJENACroX FORZ.4.DA DE BIENES AJENOS ("").
Puede ocurrir que los bienes enajenados por el oficio judicial no pertenezcan al deudor ni a un tercero responsable; puesto que ni el embargo ni la enajenación son precedidos, salvo en cuanto a la expropiación de los bienes muebles en poder de terceros, por una declaración de la pertenencia de los bienes, la cual se deja a la iniciativa del tercero interesado en oponerse (supra n. 693), tal peligro no puede excluirse y, naturalmente, es más grave en cuanto a la expropiación mobiliaria que en cuanto a la expropiación de los bienes inmuebles, pero también respecto de ésta debe preverse. En términos generales, el arto 2919, Cód. civ. aplica también a la venta forzada y el arto 2925 extiende a la asignación el principio nema plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet, salvo los efectos de la posesión de buena fe, y quedando firme la inoponibilidad al comprador o al asignatario de las enajenaciones ineficaces en perjuicio del acreedor expropiante (supra, n. 689). El desarrollo de este principio es diverso, sin embargo, según que se trate de expropiación mobiliaria o inmobiliaria, de venta o de asignación. a) En cuanto a la venta mobiliaria, el principio está derogado por el arto 620, según el cual "si a consecuencia de la oposición (del tercero; in/ra, n. 815), el juez no suspende 7
(lf;) R,',DENTI, Diritta proc_ du_, III, pág. 187; SATTA, Diritto proc. civ., pág. 455; ZANzuccnI, Le domand.e in separo.zione nell'esecuzione forzata e lo. rivendicaUone fallimentare, Milano, Soco ed. Libraria, 1916, pág. 230; BIGIAVI, La separazione tardivo., en Riv. dir. comm .• 1936, 1, 68.
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la venta de los bienes muebles o si se propone la oposición después de dicha venta, los derechos del tercero se hacen valer sobre la suma obtenida"; esto quiere decir que la vent:z forzada de los biene8 muebles procura al comprador la adquisición a non domino independientemente de la buena fe del comprador. Tal norma está confirmada por el arto 2920, Cód. civ., donde se excluye, aun cuando no había necesidad de ello, que el dominusJ si no ha hecho valer sus derechos sobre la suma obtenida de la ejecución, los pueda hacer valer contra el adquirente de buena fe; habida consideración al nexo manifiesto entre estas nonnas y al régimen civilístico de la adquisición a non domino de los bienes muebles (cf•. arto 1156, Cód. civ.) , la duda de si las mismas se aplican a la venta forzada de las universalidades de muebles y de los bienes muebles inscritos en los registros públicos parece que deba resolverse en sentido negativo. Excluido del derecho de repetir el bien vendido contra el adquirente de buena fe, el dominus puede obtener, en virtud del principio pretium 8uccedit in locum rei aplicado en el arto 620, que, cuando el precio de la venta no haya sido atribuido todavía a los acreedores, no se atribuye ya a éstos y le sea entregado a él. Por el contrario, si la atribución del precio se ha verificado ya, de acuerdo con los principios se debería ver en ello una hipótesis de indebido ex persona debitoris regida por el arto 20361 del Cód. civ.; no existiendo duda de que el oficio judicial haya provisto a la atribución por error, y así en la opinión de que los bienes embargados fuesen del deudor, de manera que a él perteneciese su precio, el tercero tendría derecho a repetir de los acreedores todo lo que con su dinero haya sido pagado a ellos; la aplicación de la norma citada no sería directa, puesto que no tanto ha pagado quien no era deudor, cuanto ha sido pagado con bienes de quien no tenía el débito ni la responsabilidad, pero la ratio es que el acreedor pagado por error deba restituir no tanto a quien 10 ha pagado cuanto a aquel a costa del cual ha sido pagado. Sin embargo, el arto 2920, Cód. civ., niega al dominus, poco razonablemente a mi entender, tam-
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bién este derecho, excluyendo que pueda "repetir de los acreedores la suma distribuida". y limita su tutela a la "responsabilidad del acreedor que procede de mala fe por los daños y por las costas"; aquí la mala fe del acreedor debe consistir en haber sabido él con certeza que el bien expropiado no pertenecía al deudor. b) En cuanto a la venta inmobiliaria vale tanto el principio de la evicción enunciado por el arto 2919, Cód. civ., como el principio de lo indebido a cargo de los acreedores satisfechos con el precio desembolsado por el comprador que ha sufrido la evicciÓn. Este, por eso, "puede repetir el precio no distribuido todavía, deducidos los gastos y, si la distinción ha tenido ya lugar, puede repetir de cada acreedor la part!! que ha cobrado y del deudor el residuo que pueda haber quedado"; si la evicción es solamente parcial. .. tiene derecho a repetir una parte proporcional del precio"; "la repetición tiene lugar también si el adjudicatario, para evitar la evicción, ha pagado una suma de dinero"; pero no están obligados a restituir lo que han cobrado los "acreedores privilegiados o hipotecarios a los cuales la causa de evicción no era oponible", esto es, respecto de los cuales el dominus no podía hacer valer su derecho (art. 2921, Cód. civ.). e) En cuanto a la asignación, en principio, puesto que la misma tiene el valor de una datio in solutum, si han sido asignados bienes del tercero a uno o más acreedores, el tercero tiene el derecho de repetirlos; en tal caso, naturalmente, el asignatario tiene a su vez el derecho de repetir la sum't pagada a título de saldo (supra, n. 702) frente al deudor, si a él le fue entregada a título de residuo (in/Ta, n. 715), según el arto 2033 del Cód. civ., o bien frente a otro acreedor, al que le haya sido atribuida, según el arto 2036. Tal es la solución establecida por el arto 2927, Cód. civ., el cual admite que el asignatario sufra evicción y en tal caso le consiente "repetir lo que ha pagado a los otros acreedores, salvo la responsabilidad del acreedor procedente por los daños y por las costas"; tal responsabilidad, aun cuando no se diga expresamente, debe considerarse subordinada a la mala fe (arg. ex arto 2920). Sin embargo, el arto 2926 excluye la evicción
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del asignatario de bienes muebles, cuando haya recibido su posesión con buena fe, limitando la tutela del dominus al derecho de repetir del asignatario "la suma correspondiente a su crédito satisfecho con la asignación" (esto es, aquella parte de su crédito que con la asignación ha sido satisfecho, y así el precio de la asignación), siempre que la demanda se proponga "dentro del término de sesenta días a contar de la asignación" (art. 2926\ Cód. civ.); si el tercero, en lugar de la propiedad del bien asignado, tenía sobre él un derecho real menor, la obligación del asignatario se limita al valor de tal derecho, esto es, a una suma menor de aquella que se habría debido al propietario en proporción a la diferencia entre el valor de la propiedad y el valor del derecho real de que se trata (ibi). 7('5.
INCFMPLIMIE:STO DEL COMPRADOR O DEL ASIGNATARIO (")
Puesto que, como se ha visto (supra, n. 703), la venta forzada o la asignación está sujeta a la condición legal suspensiva del cumplimiento del comprador o del asignatario, el régimen del cumplimiento a la obligación del uno o del otro está profundamente modificado en comparación con el código anterior; efectivamente, el incumplimiento hace que quede sin efecto la venta, lo que, teniendo en cuenta el plazo señalado al comprador para el pago del precio, se expresa con la fórmula del arto 5871 en cuanto a la venta inmobiliaria en subasta (a que se refiere el arto 5743 en cuanto a la venta sin subasta): "Si no se deposita (rectius, se paga) el precb dentro del término establecido, el juez de la ejecución .. , de· clara la decadencia del adjudicatario" Udest, la ineficacia, por deficiencia de la condición, de la venta), y "pronuncia la pérdida de la caución a título de multa", Esta norma aclara la otra, más compendiosa, contenida en cuanto a la venta mobiliaria en el art, 540; allí, debiéndose pagar inmediata(11) SATTA, Din'lto proc. dv., págs. 472 y 507; Rocco, Corso di leona e pralica, IU, pág. 190; PUGLIATTl, Es<'Cuúone forzata, pág. 397, SATTA, La rivendita forzala, Milano, Giuffre, 1933; GARBAGl\"ATI, Intorno aila rivendita for::ata immobiliare, Milano, Soco ed. "Vita e pensiero", 1936,
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mente el precio (in/ra, ns. 739 y sigtes.). la ineficacia de la venta se pronuncia por el mismo oficial que preside la subasta. Queda abolido, por tanto, el instituto de la reventa a riesgo del comprador, tal como estaba admitido por el código derogado; la nueva subasta, de que hablan los arta. 540 y 587. o en general la nueva venta del bien embargado, a qu~ procede el oficio como consecuencia del incumplimiento del comprador, se realiza, como la primera venta a t¿esgo del deudor; sin embargo, la ley, no obstante la ineficacia de la primera venta en caso de incumplimiento del comprador, es· tablece a cargo de éste una doble responsabilidad: por multa consistente en la pérdida de la caución (art. 587 1 ) Y por resarcimiento del daño, consistente en la obligación de pagar la eventual diferencia en menos entre el precio de la primera y de la segunda venta (arts. 5402 y 5872 ) Y las costas de la nueva venta (art. 5402 , aplicable, por analogía, a la venta inmobiliaria). Aquí, establecida la ineficacia de la venta por falta de la condición suspensiva consistente en el pago del precio, se trata manifiestamente de responsabilidad ex lege y, por eso, extracontractual. La declaración hecha por el juez o por el oficial que preside la subasta tiene desde luego por contenido la declaración del incumplimiento del comprador y de sus efectos, pero no tiene carácter jurisdiccional; su alcance es idéntico al de la adjudicación (supra, n. 700); sin embargo, no creo que se admita otro remedio para tutela del comprador, fuera de la oposición a los actos ejecutivos (infra, n. 824) ; se le impone así un sacrificio para obtener el beneficio de la certeza de la situación jurídica necesaria para el éxito de la nueva venta; quien aspira a la adquisición de bienes en sede de expropiación forzada, voluntariamente se somete a ella; como consecuencia, en este y en casos análogos se observa un tipo de litis, que, en vista de la garantía de justicia inherente a la conducta del juez, queda sustraída a la jurisdicción (supra, n.51). La obligación del comprador incumpliente por el resarcimiento del daño, en la medida de la diferencia entre el
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precio debido por él y el precio posteriormente obtenido mediante la nueva venta, se declara por el juez de la ejecución mediante una providencia, respecto de la cual el arto 1771, disp. apI., dice, expeditivamente, que es un decreto; en el silencio de la ley, parece que esta providencia pueda pronunciarse también de oficio; puesto que la ley no la prescribe, no es necesaria, pero debe considerarse de ordinario oportuna la audiencia de los interesados (art. 485), a la cual será conveniente que el juez proceda; en tal caso, según el sistema de la ley, la providencia debería tener la forma de ordenanza; de tal providencia la ley se limita a decir que "constituye título ejecutivo" (art. 1772 , disp. apl.), pero guarda silencio en cuanto a su impugnación; el mecanismo mejor, teniendo en cuenta la tutela de los intereses del comprador, habría sido el de atribuirle eficacia igual al decreto de inyunción; en el silencio de la ley no se ofrece otra solución que la de considerarla sujeta a la oposición a los actos ejecutivos (infra~ ns. 820 y sigtes.). El derecho así surgido contra el comprador incumpliente se hace valer por "los acreedores, a quienes en la distribución de la suma obtenida se ha atribuido el crédito ... representado" (rectiu8, resultante) por la providencia (art. 17'P-, disp. apl.). Considero que el arto 177 es aplicable por analogía al incumplimiento del comprador de los bienes muebles. 706.
ADMINISTRACIO)1 JUDICIAL (lO).
En cualquier caso los frutos, naturales o civiles, del bien embargado son destinados a la satisfacción de los acreedores (art. 509, donde se habla, con fórmula empírica o genérica, en lugar de frutos, de "renta o producto"). La oportunidad de asegurar la recolección y la conservación es una de las razones que pueden determinar el nombramiento de un ~us todio para las cosas embargadas (in/ra, ns. 726 y 759). Puede ocurrir que, en cuanto la cosa embargada dé fru~ tos suficientes para cubrir, en un previsible espacio de tiem(18) CARNAC1Nl, Contributo, pág. 45.
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po, el importe de los créditos, en lugar de proceder a la venta o a la asignación, sea oportuno prolongar el embargo hasta que la suma de los frutos procure la satisfacción de los acreedores; en tal caso, el embargo, en lugar de servir para preparar la liquidación, es el único medio de ésta, la cual se cumple mediante la administración judicial de los bienes embargados. La administración judicial no es otra cosa, por tanto, que una permanencia del embargo a fin de procurar con los frutos de las cosas embargadas las sumas de dinero a distribuir por los acreedores. Puesto que este tipo de liquidación no se admite más que para la expropiación inmobiliaria, de su estructura se hablará en el subtítulo tercero. 707.
MASA ACTIVA DE LA EXPROPIACION (!a).
De la liquidación se obtiene dinero, por tanto, de dos modos: a) en virtud de las obligaciones que derivan para el comprador o para el asignatario del contrato de venta o de asignación; tales obligaciones se refieren al pago del precio o bien al resarcimiento del daño o al pago de la multa en caso de incumplimiento (art. 509); resarcimiento del daño y multa están previstos solamente en cuanto al adjudicatario (comprador en la subasta) pero pueden también ser debidos por el comprador sin subasta o por el asignatario (supra) ns. 701 y sigtes.) ; b) en virtud de la fructificación de la cosa embargada) cuyos frutos naturales y civiles ("renta o producto", según la fórmula del arto 509) están destinados a la satisfacción de los acreedores. El dinero proveniente de estas fuentes, al que se agrega, en los casos de asignación (supra; n. 702), el valor del crédito del asignatario en cuanto esté cubierto por el precio de la asignación, constituye el activo líquido de la expropiación; habida consideración a las varias fuentes que 10 constituyen, (19) Roc=. Corso di teoria e pratica, III. pág. 169; RBOBNTI, Diritto proc. eiv., III, pág. 193; SATTA, Diritto proc. dv., pág. 462.
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se puede denotar útilmente con la fórmula de masa activa de la expropiación. Por excepción, la masa activa puede estar constituida además de por dinero, por uno o varios créditos en el caso de incumplimiento del comprador del bien embargado (supra, n.705) puesto que el arto 1772, disp. apl., prevé la atribución del crédito por resarcimiento del daño respecto del compra· dor incumpliente a los acreedores. 70S.
CESACIO~
DE LA LIQCIDACIO:-< DEL ACTIVO.
Si, antes de que se agote la liquidación, la masa activa alcanza el importe necesario para cubrir enteramente las deudas y los gastos que constituyen la masa pasiva (infra, n. 710), es natural que la liquidación deba cesar. Este principio, que podría y debería haber sido enun· ciado con respecto a todas las especies de liquidación, se formula, en cambio, solamente respecto de la venta por el arto 504 (cfr. arto 163 disp. apl.), del cual, sin embargo, se obtiene para los otros casos un fácil argumento analógico; entre otras razones, por eso, las hipótesis de cesación de la administración judicial previstas por el arto 595 deben ser integradas por el intérprete agregando que tal administración cesa también cuando sus productos hayan alcanzado el límite antes indicado. 7D~.
CUSTODIA bE LA :!IIASA ACTIVA.
La ley no dice, con una disposición general, cómo se custodian hasta la atribución al acreedor, las sumas obtenidas de la liquidación de los bienes embargados; existen ::U respecto dos normas particulares, la primera de las cuales, en materia de venta inmobiliaria en subasta, establece Cjue "el adjudicatario debe entregar el precio dentro del término y en los modos fijados por la ordenanza que dispone la ven~ ta" (art. 585 1 ; cfr. arto 576t, n. 7) y la segunda que el administrador judicial debe "depositar las rentas disponibles en los modos establecidos por el juez" (art. 5931 ). Se de~ duce de ello el principio de que para la custodia del dinero
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obtenido de la liquidación de los bienes embargados dispone el juez según su prudencia (8Upra~ n. 329); podrá ordenar su depósito ya sea en secretaría o en Un banco merecedor de confianza, y a este respecto es conveniente recordar que deberá proceder según los principios de una experta y prudente administración.
SECCION V. 7111,
DE LA LlQUIDACION DEL PASIVO ("')
MASA PASIVA.
Al concepto de la m~a activa, constituida por el conjunto de los productos de la expropiación, se enfrenta el ee la masa pasiva, constituida por el conjunto de las deudas que con aquellos productos se deben satisfacer. Este segundo concepto, que quizá no ha recibido todavía de la ciencia del proceso una suficiente elaboración, presenta dos especies, que corresponden a los dos tipos de proceso de expropiación, simple o acumulativo; estas dos especies pueden denominarse masa pasiva simple y masa pasiva compleja. La masa pasiva es simple cuando en el proceso actúa, sin intervención de ningún otro acreedor, por un solo crédito un solo acreedor embargante (art. 5101 ). Sin embargo, y no obstante la singularidad o sencillez del proceso, es apropiado el concepto de masa porque el pasivo del proceso de expropiación no está representado solamente por el crédito por el cual se procede, sino además por las costas de la expropiación, que son a cargo del deudor (art. 95; sup-ra, n. 237). Considerando que de ordinario, ya que no siempre, el objeto del crédito se distingue en capital e intereses (&rt. 1282, Cód. civ.), la masa pasiva simple se puede descom(20) CARNELUTTI, Lezioni, VIL págs. 30, 57; REDENTI, Diritto prac. du., nI, pág. 193; ZANZUCCHI, Manuale di di,o proc. dv., 111, pág. 119; S.... TT .... , Dirilto proc. civ., pág. 461; Rocco, Corso di teoria e pratica, pág. 180; J ....EGER, Diritto proc. civ., pág. 603; ANDRIOLl, Commento, 111, pág. 83; S....TTA, L'e:recuzione forzo.ta, Torino, Utet, pág. 100; ANDRIOU. 11 concorso dei crcditori, pág. 59; G.... RBAON ....TI, Il concorso de; creditori, pág. 321.
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poner en los tres elementos: capital, intereses y costas (art. 510') . Si el embargante acciona acumulativamente por más de un crédito (8Upra~ n. 268) o bien si en el proceso de expropiación participan varios acreedores embargantes (ibi) o interviene algún otro acreedor (supra~ ns. 270 y sigtes.), la masa es compleja en cuanto, asimismo, se forma con más de una deuda (art. 51(2); en el caso en que la complejidad derive de la participación en el proceso de varios acreedores, se puede hablar de masa concursal. 711.
¡"ORMACIOX DE LA M_\SA PASIVA SIJ.!PLE.
La formación de la masa simple se obtiene mediante el cómputo del crédito, en capital e intereses~ y de las costas anticipadas por el acreedor (art. 5101 ). Normalmente tal formación no da lugar a dificultad alguna, que, por tanto, la ley no prevé; en efecto, la misma dispone simplemente que "si hay un solo acreedor embargante, sin intervención de otros acreedores, el juez de la ejecución, oido el deudor, dispone a favor del acreedor embargante el pago de lo que le corresponde por capital, intereses y costas" (art. 5101 ) . De todos modos, para la solución de eventuales dificultades sirve la audiencia de las partes (supra~ D. 676): o éstas se ponen de acuerdo y el juez no tiene que hacer otra cosa que proveer según los términos del mismo; o surge una litis entre ellas, y la masa debe ser verificada, como se dirá en seguida. 712.
FORIIlACION DE LA :'>IASA PASIVA COMPLEJA.
En razón de la complejidad de la masa, su formación es una operación más complicada que la examinada en el punto precedente, no sólo por razón de cantidad sino también de calidad. La complicación deriva no sólo del mayor número de los puestos sino también de que el concurso de los créditos a través del conflicto entre ellos inserta en la formación el problema de la respectiva precedencia (supra, n. 214). Este segundo problema no surge hasta tanto que la
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masa activa llega a cubrir todos los créditos concurrentes, pero en el caso opuesto, que es el más frecuente, se trata de determinar no sólo el importe sino también el rango de los diversos créditos; en este caso entra en la fonnación de la masa una operación que se llama graduación. Esta operación' presenta dos variedades según que los diversos créditos pertenezcan a uno solo o a varios acreedores; en el primer caso deben aplicarse las reglas de la imputación) que la ley enuncia en materia de pago (arta. 1193 y sigtes. del Cód. civ.), pero se aplican ciertamente también a la ejecución forzada; en el segundo, las reglas de la prelación (arts. 2745 Y sigtes. del Cód. civ.) , y se trata, por tanto, de saber si el crédito es simple o privilegiado y, cuando sea privilegiado, cuál es su grado. La ley, teniendo en cuenta solamente el concurso de varios acreedores, dice que "de lo contrario (de lo previsto en el arto 510 l ) , la suma obtenida la distribuye el juez ... habida cuenta de las causas legítimas de prelación" (art. 5102 ) ; pero es cierto que a la distribución se puede deber proveer aun cuando varios créditos de un solo acreedor no estén enteramente cubiertos por la masa activa. Así como la formación de la masa simple exige oir al acreedor y al deudor, así también OCUlTe en cuanto a la masa compleja, para formar la cual deben ser oidos, quedando a salvo las diversas formas estatuidas para la expropiación mobiliaria o inmobiliaria, todos los acreedores, embargantes: o intervinientes, y el deudor (arta. 541 y sigtes., 596 y sigtes.; 8upra~ n. 676). Si acreedores y deudor se ponen de acuerdo. la masa se forma según su acuerdo; este principio está expresado con exactitud en cuanto a la expropiación de los bienes inmuebles (art. 598); menos exactamente, en cambio, en cuanto a la expropiación mobiliaria, donde la fórmula del arto 541 parecería querer decir que es suficiente el acuerdo entre los acreedores, excluido el deudor, pero la hipótesis establecida por el arto 5421 de que tal acuerdo no sea aprobado por el pretor se resuelve precisamente en el desacuerdo entre los acreedores y el deudor, sin el cual el pretor no tendría ni razón ni poder de no aprobar el plan concordado en-
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EXPROPIACION FORZADA EN GENERAL
tre los acreedores. Por el contrario, el que los acreedores ho consigan ponerse de acuerdo los unos con los otros o todos juntos con el deudor es, para la masa pasiva compleja y en particular para la masa concursal, un evento incomparablemente más probable que para la masa simple, de manera que está previsto por la ley que en tal caso se provea a la verificación de los créditos. 713.
VERH'!CACION DE LOS CREDITOS.
La verificación de los créditos concurrentes se hace cuando surge una litis entre unos acreedores y otros o bien entre uno o más acreedores y el deudor en torno a la existencia, al monto o al rango de alguno de los créditos concurrentes, mediante el juicio de cognición (art. 512 1 ) ; la fórmula de la ley a este respecto, aun cuando no sea ni clara ni precisa, deja, sin embargo, que se deduzca de ella el principio ahora enunciado: "la causa", de que en él se habla para decir que, según los casos, es instruida por el juez de la ejecución o bien remitida al juez competente, es el proceso de cognición para la decisión de aquella litis. En torno a las relaciones que así se crean entre proceso de cognición y proceso de ejecución, y al régimen del procedimiento de cognición previsto por el arto 512, el lector será informado más adelante (in/TU, n. 836).
SECCION VI. -
714.
DE LA
ATRIBUC[O~
DE LO OBTENIDO
(21)
ATRIEUCION DE LO OBTEXIDO.
Formada la masa activa y la masa pasiva sólo falta transferir el dinero al acreedor o a los acreedores, que quiere decir atribuir a éstos sobre el mismo aquella propiedad que (21) CARNEI,UTTI, Lezioni, VII, pág. 71; Rocoo, Corso di teoria e pratica, 111, pág. 181; REDENTI, Diritto proc. du., JIl, pág. 199; SATTA, Diritto proc. civ., pág. 411; SATTA, L'esecuzione forza/a, pág. 106; ANDRIOLJ, JI concarso dei creditori, pág. 59; GARBAGNATI, JI concorso dei creditori, pág. 321.
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hasta tal momento es del deudor. De ordinario, éste es el último acto de la expropiación. Tal acto se resuelve en una ordenanza del juez de la ejecución, cuyo contenido consiste en la atribución de la suma determinada al acreedor; la ley habla aquí de orden de pago (arts. 5101 , 5422, 598), orden que se entiende dirigida al depositario de la masa activa (supra, n. 709), pero en realidad más que de una orden a este último se trata de una inyunción (supra, n. 311), la cual extingue sobre el dinero, que es su objeto, el derecho del deudor (supra, n. 84). En el caso previsto por el arto 1772, disp. apl. (supra, n. 705), la atribución tiene por objeto el crédito en lugar del dinero; se entiende que la misma tiene lugar pro solvendo, de manera que el crédito, para la satisfacción del cual se hace, no se extingue sino por virtud y en los límites del pago realizado por el comprador incumpliente; Se entiende además que en cuanto el dinero existente en la masa activa sea suficiente para la satisfacción de los acreedores, el crédito contra el comprador incumpliente corresponde al deudor expropiado. 715,
DrS'rR[Bt:'clO~
DE' LO
()BTt:~!IJO.
Solamente en el caso de masa pasiva simple igualo superior a la masa activa, esta última es atribuida totalmente para satisfacción de un crédito. En caso diverso, la atribución se resuelve en una distribución; siendo éste el caso más frecuente, se comprende por qué en la rubrica de la sección quinta del capítulo primero del título segundo del tercer libro del código, se habla de distribución, en lugar de atribucWn. La distribución puede tener lugar:
a) solamente entre acreedores, cuando la masa activa no sea superior a la masa pasiva compleja; o bien b) entre acreedores y deudor cuando la masa activa sell superior a la masa pasiva, simple o compleja; en tal caso, el excedente se restituye al deudor (art. 51()3); en cuanto a esta parte, la providencia del juez no tiene carácter constitutivo alguno, sino solamente ordenatorio. La distribución puede presentar alguna dificultad en el
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caso en que entre a formar la masa activa el crédito por resarcimiento de daño contra el acreedor incumpliente (supra, n. 705). Considero que la dificultad se debe superar atribuyendo el dinero, más bien que el crédito, a los acreedores de rango anterior y distribuyendo el crédito proporcionalmente entre los acreedores del mismo rango. 7lG.
ATlHRCCIOX P.\RCIAI..
Normalmente, como se ha señalado (supra, n. 714), la atribución es el último acto de la expropiación en cuanto viene después de la formación de las dos masas, activa y pasiva. La ley admite, sin embargo, que pueda ser anticipada sobre la formación de la una o de la otra. Una norma que admite su anticipación sobre la formación de la masa activa, se lee en materia de administración judicial: "Durante el curso de la administración judicial, el juez de la ejecución puede disponer que las rentas cobradas sean asignadas (rectius, atribuidas) a los acreedores ..... (art. 594), se entiende en parcial satisfacción de sus créditos, porque si ésta fuese total, la administración debería cesar. De esta disposición se infiere el principio de que en todos aquellos casos en que la masa activa esté formada solamente en parte y sea previsible un retardo de su formacWn total, puede hacerse atribución o distribución parcial de eUa. Una segunda hipótesis de distribución anticipada está prevista para el caso de discusión de créditos, que no prejuzgue la admisión de créditos de rango anterior, y así de formación parcial de la masa pasiva (supóngase que la discusión se refiere a un crédito hipotecario de segundo grado, mientras es incontrovertido el crédito hipotecario de primera inscripción) ; en tal caso, la ley consiente la suspensión parcial del proceso ejecutivo en pendencia de la verificación del crédito controvertido (art. 6242 ; infra, n. 836) y la "distribución de la parte de la suma obtenida no sujeta a controversia" (rectius, de la parte de suma obtenida correspondiente a créditos no controvertidos; arto 5122 ).
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CAPÍTULO
TERcERo
DE LA EXPROPIACION DE LOS BIENES MUEBLES EN PODER DEL DEUDOR (") 717.
OBJETO DE LA EXPROPIACION 'MOBILIARIA.
El procedimiento estatuido en los capítulos segundo y tercero del título segundo del libro tercero del código se adopta cuando para la satisfacción del derecho del acreedor son expropiados bienes muebles. En torno a la cualidad mobiliaria del bien y en torno a la naturaleza del derecho que sobre el mismo debe corresponder al deudor a fin de que se pueda llevar a cabo la expropiación, deciden las normas de derecho civil (8upra~ ns. 7, 183 Y sigtes.). Con carácter excepcional pueden ser sometidos a la ex-
propiación mobiliaria bienes que, en cuanto están siempre incorporados a un bien inmueble, no son todavía muebles. en previsión y en proximidad de su separación; véanse al respecto el arto 516\ el cual consiente el embargo de los "frutos aún no recogidos o separados del suelo", y el arto 5311, que regula su venta forzada. Por el contrario, pueden ser sometidos a la expropiación inmobiliaria, juntamente con el inmueble, "los bienes que lo amueblan, cuando parezca oportuno que la expropiación tenga lugar conjuntamente" (art. 5561 ) ; no obstante, aun en tal caso el embargo de los muebles se hace en el modo descrito en este capítulo y sólo después el procedimiento es unificado (art. 5562 ).
(22) REDENTI, Profili, ¡:18g. 687; REDENTI, Diriuo proc. ciu., 111, pág. 213; ZANZUCCHI, MamUlle di dir. proc. du., 111, pág. 128; JAEGER, Diritto proc. civ., pág. 605; SATTA, Diriuo proc. dv., pág. 465; Rocco, Corso di Ieoria e praIica, lIJ, pág. 194; ANDRIOLI, Commento, HI, pág. 88; SATTA, L'esecu· zione forza/a, Torino, Utet, pág. 61; SATTA, Le nUDve disposiziom del proc. dv., pág. 56; ANDRIOLI, Le riforme, pág. 134.
EXPROPIACION DE BIENES MUEBLES
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EXPROPIACION MOBII.IARIA EN PODER DEL DEUDOR O EN PODE'R. DE TERCEROS.
A diferencia de la expropiación inmobiliaria (infTa, ns. 755 y sigtes.), la expropiación mobiliaria se divide por la ley en dos tipos, que responden al concepto y toman el nombre de expropiación en poder del deudor o en poder de terceros. Las razones de esta distinción son dos: una se refiere a la situación material, la otra a la situación jurídica del bielJ. a embargar. Si tiene relevancia típica para la forma de la expropiación la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria del objeto, esto es, su idoneidad o inidoneidad para ser trasladado de un lugar a otro, ello se debe a la necesidad de que para la expropiación de los muebles -y no para la expropiación de los inmuebles-- se presenta, de fijar ante todo la sede del bien a expropiar y, antes todavía, de conocerla, o sea, de buscarlo (cfr. art. 513); bajo tal aspecto, asume relevancia el lugar en que el bien mueble se encuentra, y más exactamente la pertenencia o mejor aún la disponibilidad (material) de! inmueble, que constituye su lugar, en cuanto el embargo implica una actividad del oficio, que debe desarrollarse en este lugar: una cosa es que del mismo pueda gozar el deudor y otra que no pueda gozar; en la hipótesis negativa, las exigencias del procedimiento necesariamente chocan contra el derecho de un tercero. La segunda razón es más profunda y afecta al problema de la pignorabilidad (supra, n. 186). la cual depende no sólo de la naturaleza sino también de la posición jurídica del bien, esto es, del tipo de relación jurídica activa correspondiente sobre el mismo al deudor; cuando el arto 2740, Cód. civ., sujeta a la acción ejecutiva contra el deudor todos sus bienes, comprende ciertamente, además de los bienes que le pertenecen en propiedad, también aquellos, sobre los cuales tenga un derecho diverso y, por eso, un derecho real menor o bien un derecho de crédito, siempre que no sea un derecho intransferible (estrictamente personal); sin embargo, el tipo de relación jurídica, real o crediticia, en virtud de la cual un bien
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pertenece al deudor, no es irrelevante por el modo con el cual la acción ejecutiva puede ser ejercitada; de ordinario, la expropiación se limita a aquellos bienes sobre los cuales el deudor tiene la propiedad o el usufructo (los otros derechos reales menores, uso y habitación, por ser intransferibles, y las servidumbres activas por ser transferibles solamente en unión de la propiedad del fundo dominante), lo que no quiere decir que repecto de los bienes no propios del deudor pero debidos a él por un tercero, en cuanto le correspondan sobre ellos un derecho de crédito, el acreedor esté desarmado, sino que el arma de la que puede valerse es la acción subrogatoria, esto es, la sustitución del deudor en el proceso de cognición para obtener que el bien debido le sea prestado y así, al convertirse en propio de él, le pueda ser expropiado (art. 2900, Cód. civ.; supra~ n. 104) ; a esta regla constituye excepción, sin embargo, el dinero debido al deudor en el sentido de que éste puede ser expropiado del respectivo crédito; no existe ya en el Código de procedimiento civil un;l disposición correspondiente a la del arto 583 del código anterior, según la cual se admitía la expropiación de las sumas debidas al deudor, ni esta norma se ha trasladado, como habria sido oportuno, al Código civil, sino que además de los bienes propios del deudor se puedan expropiar además bienes debidos a él (por virtud de un derecho de crédito) y que tales bienes consistan solamente en el dinero, se infiere de todos modos de las normas sobre la expropiación en poder de terceros y en particular del arto 553. La conclusión es que solamente bienes muebles) y hasta una sola especie de ellos) que es el dinero) son embargables si pertenecen al deudor en virtud de un derecho de crédito. Por eso, si es relevante respecto de las formas de la expropiación y en particular respecto del embargo de los muebles el que estén o no poseidos por el deudor, otro tanto debe serlo, e incluso más, que sobre el bien a embargar corresponda al deudor un derecho de crédito en lugar de un derecho de propiedad. Estas son las razones por las cuales, mientras el procedimiento de expropiación de los bienes inmuebles es único,
EXPROPIACION DE BIENES MUEBLES
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en cuanto a los bienes muebles se escinde en dos tipos, que se llaman expropiación mobiliaria en poder del deudor o en poder de terceros. Pero tales razones son tan profundamente heterogéneas, que hacer todo uno de las dos hipótesis del bien propio del deudor situado en un lugar ajeno y del bien no propio de él pero que le es debido, reuniéndolas en la noción del bien mueble en poder de terceros y desconociendo su esencial diversidad conduce a un error técnico, como es el de tratar las dos hipótesis con el mismo procedimiento, lo que si no en 1865, cuando se formó el viejo código, casi un siglo más tarde podía haberse evitado. De cualquier manera, téngase presente que la expropiación mobiliaria en poder de tercero comprende dos figuras diversas: expropiación de muebles propios del deudor, los cuales se encuentran en lugar ajeno, y expropiación de sumas de dinero que son debidas al deudor. 719.
EXP¡WPJACION DE
B1E~ES
MUEBLES E!'< PODER DEL DEUDOR.
Se trata ahora de aclarar exegéticamente en qué casos debe seguirse el procedimiento de expropiación de los muebles en poder del deudor. Ante todo, según el arto 5131, tal procedimiento se aplica a los bienes muebles los cuales se encuentran "en la casa del deudor y en los demás lugares a él pertenecientes". La ley opera aqui con aquel contexto de pertenencia que es extremadamente vario y vago, de manera que es necesario remontarse a su ratio para deducir, de la fórmula, la idea. La piedra de toque para verificar el significado de pertenencia en el primer apartado del arto 513 está dada por el otro miembro de la fórmula: "casa del deudor", la cual es típicamente el lugar del que él tiene el exclusivo goce, cualquiera sea la naturaleza del derecho (real o personal) que se 10 garantiza, en particular que él sea el propietario o el arrendatario; no es necesario nada más para concluir que, según el arto 513\ un lugar pertenece al deudor cuando le corresponda en virtud de una relación jurídica cualquiera su exclusivo goce. El arto 5132 agrega que dicho procedimiento se aplica,
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previa autorización del pretor, aun cuando una cosa mueble no se encuentre en un lugar perteneciente al deudor, si éste "puede disponer directamente" de ella; se expresa con esta
fórmula bastante claramente la idea de que aun cuando del lugaT~ en que la cosa se encuentra, no le corresponda al deudor el goce exclusivo, tenga él, sin embargo, en virtud de la relación jurídica existente entre él y el tercero, a quien corresponde el goce exclusivo, el derecho de accesión para introducirse en el lugar, para administrar o para trasladar a él las cosas suyas sin necesidad de la cooperación del tercero~· aquí conviene prestar atención para distinguir entre la cooperación necesaria para la accesión al lugar donde las cosas se encuentran y la cooperación necesaria para la introducción de eTlas o para su traslado; es solamente la necesidad de la cooperación del segundo tipo la que excluye, según la fórmula de la ley, la directa disposición de la cosa; según este criterio, se decide de la aplicabilidad del procedimiento de expropia~ ción en poder del deudor a las cosas que están en poder de terceros en depósito cerrado; si el depósito está organizado de modo que, aun teniendo necesidad de la cooperación del tercero para llegar al lugar, en que las cosas se encuentran, el deponente pueda, una vez allí, hacer por sí solo lo que le parezca de ellas, se verifica el caso previsto por el arto 513J ; tal es la hipótesis del depósito en caja fuerte de c'UStodia. Finalmente, el arto 5134 dispone que "en cualquier otro caso el oficial judicial puede someter a embargo" con la~ formas de la expropiación en poder del deudor "las cosas del deudor que el tercero poseedor consienta en exhibirle"; si un bien mueble es propio del deudor, aun cuando no se encuentre en lugar perteneciente a él ni pueda disponer directamente del mismo, sin embargo, puede ser expropiado como si se encontrase en su poder cu.ando el tercero, al que pertenece el lugar en que se encuentra, lo exhibe a fin de que sea embargado. Entre las cosas que, según las normas ahora aclaradas, pueden ser expropiadas en poder del deudor, están también los títulos de crédito) los cuales incluso son mencionados como bienes sobre los cuales debe recaer preferentemente la elección del oficial judicial (art. 5172 ). En cuanto un título
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de crédito embargado sea asignado o vendido, se obtiene m~ diante la expropiación en poder del deudor el mismo efecto que produciría la expropiación del crédito representado por el título; pero la expropiación del título de crédito es siempre y solamente expropiación de cosa del deudor) esto es, expropiación del documento, en que el título consiste, teniendo de particular que la transferencia de tal cosa implica la transferencia del crédito, del que la cosa constituye el título (supra, n. 164).
SECCION 1.
~
DEL EMBARGO el
Puesto que la sede de los bienes muebles no es fija, ni por otra parte su existencia se puede reconocer públicamente como la de los inmuebles, el embargo de los bienes muebles debe estar precedido por una actividad del oficial judicial, que la ley denomina exactamente como búsqueda de las cosas a embargar. A tal fin, el oficial judicial debe constituirse en cualquiera de l08 lugares en que puede llevarse a cabo el embargo en poder del deudor (supra, n. 719) ; en la casa del deudor o en otro lugar perteneciente a él, tiene el poder de entrar sin más (art. 5131 ) ; en lugar no perteneciente al deudor, en que se encuentren cosas propias de él, de las que pueda libremente disponer, puede entrar sin consentimiento del tercero, al que el lugar pertenece, siempre que sea autorizado para ello por decreto que el pretor pronuncia a instancia del acreedor (art. 5133 ) ; en cualquiera otro lugar no perteneciente al deudor, puede entrar solamente si lo consiente el tercero al que el lugar pertenezca (art. 513 1 ) . Cuando se haya introducido en uno de los lugares antedichos, el oficial bu.sca las cosas a embargar aun sin la voZun~ (2.» CARNI>LUTTI, Lezioni, VI, pág. 123; RI>DENTI, Diriuo proc. du., III, pág. 215; S.\TT.~, Di,iuo p'oc. du., pág, 465; C.\RNACINI, Contributo, p';g.
195.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
tad O contra la voluntad del deudor o del tercero; solamente en la hipótesis prevista por el arto 513\ así como le es necesario el consentimiento del tercero para llegar al lugar, así tampoco puede embargar cosa alguna que el tercero no le exhiba espontáneamente. Pero tampoco en los casos a que se refieren el primero y el tercero de los apartados, se Pone a cargo del deudor o del tercero obligación alguna de cooperación en la búsqueda y en particular de responder según verdad a las preguntas que el oficial judicial le dirija; ciertas propuestas dirigidas a establecer esta obligación, cuyo fundamento en el carácter publicístico del proceso ejecutivo y cuya eficacia para la tutela del derecho del acreedor tienen carácter manifiesto, fueron rechazadas sin razón alguna du· rante la fonnación del código. Corresponde, por el contrario, al oficial judicial el poder de buscar las cosas que se han de someter al embargo, "sobre la persona del deudor, observando las oportunas cautelas para respetar su decoro" (artículo 5131 ) Y proveer "requiriendo, en caso de necesidad, la asis· tencia de la fuerza pública", a "abrir puertas, escondrijos; o recipientes", o bien "vencer la resistencia opuesta por el deu· dor o por terceros" o bien "hacer que se alejen personas que perturben la ejecución del embargo" (art. 5132 ), entre las cuales puede estar el propio acreedor. Para realizar estas operaciones, el oficial judicial debe estar provisto del título ejecutivo con la relación de su notifi· camón y del precepto (salvo la aplicación del arto 4922 ), que naturalmente debe exhibir al deudor o al tercero, cuando éste se 10 pida. 721.
MlISTENCIA DEL ACREEDOR.
El código no contiene una disposición análoga a la del arto 595 del código abrogado, según la cual el acreedor o un procurador suyo podía asistir al embargo. La oportunidad de tal asistencia es manifiesta a los fines de la elección y de la esttmación de los muebles (arts. 5172 y 5181 ), así como de la elección del custodio (art. 5211 ) . La duda, que ya se podía resolver fácilmente en sentido afirmativo con la ayuda
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de la analogía, está resuelta ahora de tal modo por el arto 165, disp. apI., en el que, sin embargo, se excluye que el acreedor pueda repetir las costas causadas a tal fin. Puesto que la asistencia del acreedor al embargo tiene la finalidad y el carácter de que sea oido según el art. 485, tampoco a este caso se refiere la carga, sino solamente la facultad del patrocinio (supra, n. 110). 722.
ELECCION DE LOS '\lUEBLl':S A EMBARGAR.
Si en el lugar donde se ha constituido, el oficial judicial encuentra "dinero contante) ... objetos preciosos" o "títulos de crédito que considere de segura realización", debe embargar estos bienes con preferencia a cualquier otro (art. 5171 ). Si no encuentra bienes de esa naturaleza, debe elegir aquellos bienes que le indica el deudor, siempre que, bien entendido, no quede comprometido con ello el fin de la expropiación. Sólo "a falta de otros muebles" pueden ser embargadas "las cosas que el propietario de un fundo tiene en él para el servicio y cultivo del mismo" (art. 515); a fin de que puedan ser embargadas no basta que no existan otros muebles en el lugar, donde se ha constituido el oficial judicial, si el deudor le indica la existencia en otros lugares de muebles a embargar. 723.
KXCLUSIOX DE MUEBLES DEL EMBARGO.
Cuando sean embargadas "cosas que el propietario de un fundo tiene en él para el servicio y cultivo del mismo", a instancia del deudor, oido el acreedor, el pretor puede liberar del embargo aquellas de tales cosas "que sean de uso necesario para el cultivo del fundo" (art. 515). 72~.
ESTIMACION DE LOS Ml;EBLES EMBARGADOS.
Aun cuando la ley no lo diga, es cierto que no deben 8er embargados, dentro de los límites de lo posible~ bienes de valor superior al importe del crédito) por el cual se procede) además de las costas (arg. ex arto 504; supra, n. 691) ; desde
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este punto de vista, el valor de los bienes puede constituir un criterio relevante para la elección, en el sentido, al menos, de que entre los muebles, de los cuales es posible el embargo, se deban elegir aquellos cuyo valor corresponda a tal importe. Naturalmente, el valor debe estimarse con especial consideración del precio que presumiblemente podrá obtenerse con la venta de los mismos. Por eso, la ley establece la obligación para el oficial judicial de determinar "aproximativamente el valor" de las cosas embargadas "con la asistencia, cuando sea necesaria, de un tasador elegido por él" (art. 5181 ), el cual, antes de proceder a la estimación, debe prestar el juramento previsto por el arto 1612 de las disp. de aplicación. ~2.'i_
¡"ycxcrm;
.\1, DErDOR.
La inyunción prevista por el arto 4921 se hace verbalmente al deudor si éste se encuentra presente; en otro caso, mediante un escrito) que la ley llama aviso de la inyunción; tal escrito se entrega "a una persona de la familia o adscrita a la casa, a la oficina o al establecimiento, siempre que no sea menor de catorce años o manifiestamente incapaz" (artículo 1392 ), y, en defecto de ésta, fija "el aviso en la puerta del inmueble donde_ (el oficial judicial) ha llevado a cabo el embargo" (art. 5183 ). 726.
CC:iTOI'I.'1.
n¡.:
L"" .111 1:;IlLE-.s E.\HlAIW.\DOS_
El dinero) los objetos preciosos, los títulos de crédito, son trasladados por el oficial judicial y entregados al secretario de la pretura, el cual deposita el dinero "en las formas de los depósitos judiciales" y provee a custodiar los otros objetos en los modos determinados por el pretor (art.5201 ; cfr. arto 166, disp. apl.). Las cosas muebles diversas de las ahora indicadas pueden dejarse al deudor con la obligación de custodiarlas) si el acreedOr consiente en ello (art. 5211 ) , o bien pueden ser transportadas a un lugar de depósito público (art. 5202 ), o bien confiadas a un custodio (ibi; cfr. arto 1592 , disp. apl.),
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el cual no puede ser ni el acreedor ni su cónyuge, si no consiente en ello el deudor, ni una persona de la familia del deudor, si no consiente en ello el acreedor (art. 521; supra, ns. 120 y 124). La custodia puede ser ejercitada en el lugar mismo, en que las cosas se encuentran, o en lugar diverso, al que deben ser transportadas por el custodio, según las órdenes del oficial judicial (art.5213). El custodio puede usar las cosas embargadas si para ello obtiene el permiso del pretor (art. 5214 ) ; ha de considerarse que el custodio debe pedirlo y el pretor debe concederlo cuando se trate de cosas que se deterioren si no se las usa, o bien de aquellas de cuyo uso puede obtenerse un normal provecho. 727.
TIEMPO DEL E.MllARGO.
El embargo no puede practicarse durante los días festivos ni fuera de las horas indicadas por el arto 147, salvo que para ello exista autorización del pretor (art. 519 1 ; supra, n.356). Si el embargo se inicia dentro de las horas prescritas, puede proseguirse aun fuera de éstas hasta su terminación (art.5192). 128.
ACTA DEI, E)lBAfWO.
El oficial judicial levanta acta del embargo, en la cual, además de los datos necesarios para la identificación del acto (indicación del oficio judicial, de las partes, del título ejecutivo, del tiempo y del lugar) , se enumeran y se describen las cosas embargadas, se determina su valor de estimación, se deja constancia de la inyunción al deudor y del modo como ha sido practicada, así como también de las disposiciones tomadas en orden a la custodia (art. 518 1, 2; supra, n. 345). 729.
FASCICl.'LO DE LA E.}E"CUCION.
Dentro de las veinticuatro horas a contar del cumpli. miento del embargo, el oficial judicial deposita en la secreta-
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ria de la pretura el acta juntamente con el título ejecutivo y con el precepto. El secretario, en el momento del depósito, forma el fascícuro de la ejecución (art. 518-4; supra, n. 345). no.
EMBARGO ACUMULATIVO (").
Si mientras el oficial judicial procede al embargo se presenta otro oficial judicial para practicar otro embargo a cargo del mismo deudor, este segundo oficial "continúa las operaciones juntamente con el primero" (art. 523). Esto quiere decir que los dos oficiales proveen a un solo embargo acumulativo (supra, n. 268) en garantía de los dos créditos, extendiendo una sola acta (ibi). De la norma referida se deduce a tortiori que un embargo acumulativo puede hacerse a instancia de dos o más acreedores. 731.
E)lBARGO SUCESIVO.
Pueden ser afectados por un nuevo embargo bienes ya embargados (art. 524). Si tiene lugar con anterioridad a la primera audiencia establecida para la liquidación de los bienes embargados (art. 524; in/m, n. 736) o) en la hipótesis prevista por el articulo 5253 ) ante8 de la presentación del escrito para dicha liquidacWn) el embargo sucesivo forma con el embargo anterior un solo embargo acumulativo (supra, n. 730), aun cuando con el segundo hayan sido afectados otros bienes; los documentos relativos al embargo sucesivo son introducidos en el fascículo relativo al primero (supra, n. 729) y el secretario da noticia de ello al primer embargante (art. 5241. 2). Cuando el embargo sucesivo tenga lugar, por el contrario, después del término que se ha indicado, el segundo acreedor concurre sobre 10 obtenido de los bienes embargados por el primero dentro de los límites establecidos por el arto 5281 (U) Am»uoLI, 11 concoTSO dd creditori, pág. 29; GARlIAGNATI, II concorro dei credi.tori, pág. 267.
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Cintra, D. 744) yen cuanto a la liquidación de los otros bienes eventualmente afectados por el embargo se procede separadamente. n!.
EMBARGO SUS'flTVTIVO.
Como se ha visto, de ordinario el embargo no constituye de por sí privilegio alguno a favor del acreedor embargante en comparación con los otros acreedores (8Upra~ n. 689); pero si existen "otros bienes del deudor útilmente embargables" (art. 527 1 ), se ha visto también que el embargo puede atribuir prelación al embargante respecto de aquellos acreedores intervinientes que no se hayan adherido a la invitación de extender a ellos la ejecución (ibi). Aquí, sin embargo, el legislador ha creido enfrentarse con la hipótesis de que otros bienes útilmente embargables no puedan ser embargados por los acreedores intervinientes porque éstos no están provistos de título ejecutivo, y habiéndole parecido injusto que el daño de tal defecto pueda ser soportado por el embargante, al cual resultaría de ello una injusta limitación de su parte en la distribución, ha resuelto la dificultad agregando que en tal caso puede invitarlo "a anticipar las costas necesaria'3 para la extensión" (art. 5271 ). Esta fórmula un tanto expeditiva debe meditarse atentamente. Una extensión a otros bienes de la ejecución no puede hacerse por los acreedores invitados, si no tienen título ejecutivo, ni por el embargante, al menos si el valor de los bienes por él embargados cubre el crédito resultante de su título (hipótesis que será la más frecuente porque, conociendo él la existencia de otros bienes, habría embargado también éstos hasta llegar a cubrir el crédito); conviene admitir, pues, que el título ejecutivo del embargante sirve para permitir un embargo más allá de los limites del título mismo en tutela de un crédito ajeno, la cual es una interesante figur:!. de sustitución procesal (supra, n. 104), en la expropiación y puede denotarse útilmente con la fórmula del embargo sustitutivo.
68 733,
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
GOCE Y DISPQSICION DEL BIEN EMBARGADO.
Si el bien embargado es trasladado del lugar en que se encuentra (supra, n. 726), eZ deudor pierde totalmente el goce del mismo; por el contrario, si permanece en su poder puede conservar su goce dentro de los límites establecidos por el juez (art. 521 4 ) : cuando la ley dice que "el custodio no puede usar de las cosas embargadas sin la autorización del pretor" (ibi), comprende también el caso de que tales cosas estén confiadas en custodia al propio deudor; por otra parte, debe entenderse que el custodio, diverso del deudor, pueda consentir a este último, con el permiso del juez, aquel goce de las cosas embargadas que no sea incompatible con su conservación; la norma, según la cual de los instrumenta fundi, que el juez no haya creido conveniente excluir del embargo (supra, n. 723), puede permitirse "el uso ... con las oportunas cautelas en orden a su conservación y reconstitución" (art. 5151 ), no constituye una excepción sino una aplicación del principio; por lo demás, en cuanto estatuye para toda forma de goce la autorización del pretor, la norma es ciertamente excesiva y en la práctica no puede ser aplicada fácilmente. Se excluye, en cambio, la facultad en el deudor de hacer suyos los frutos de las cosas embargadas; en tal sentido debe entenderse la fórmula según la cual el custodio "debe rendir cuentas a tenor del art. 593" (art. 521 4 ; infra. n. 782). Por otra parte, no está abolido sino limitado el poder de disposición del deudor en el sentido no ya de que él no
pueda enajenar la cosa sino de que la enajenación de ésta no la sustrae a la garantía del acreedor) salvo, bien entendido, la tutela del adquirente de buena fe, según los arta. 1153 y 2913, Cód. civ. (supra, n. 689).
EXPROPIACION DE BIENES MUEBLES
SECCION 734.
n. -
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DE LA LIQUlDACION DEL AcnvO ( .. )
MODOS DE LA LIQUIDACION DE LOS BlE)1ES EMBARGADOS.
De los tres modos de liquidación forzada (supra, ns. 697 y sigtes.), se admiten dos en cuanto a los bienes muebles: venta y asignación. La venta, a su vez, puede hacerse con subasta o sin subasta. 735.
INSTANCIA DE LIQUIlHCIOY.
La liquidación no se hace sin instancia de un acreedor. La instancia puede proponerse no menos de diez días después del embargo (art. 501), salvo que el pretor consienta en su anticipación (ibi), por el acreedor embargante o por
un acreedor interviniente~ siempre que esté provisto de título ejecutivo (art. 5291 ; supra, n. 213). La instancia mediante la cual el acreedor debe indicar la forma de liquidación, asignación o venta, se propone normalmente con recurso (escrito), que se deposita en secretaria (supra, n. 677) ; no se excluye que, en cuanto las partes sean convocadas a la audiencia (por ejemplo, en el caso previsto por el arto 6152 ), pueda proponerse de viva voz, salvo la documentación en el acta. 736.
AUDIE"SCIA Dt; LAS PAUTES.
Si la instancia no ha sido ya propuesta en la audiencia, el pretor convoca después de su proposición al acreedor qua
insta, a los acreedores que han intervenido hasta el día en que ha sido presentada la instancia de liquidación, y al deudor (art. 5301, 2, 5; supra, ll. 676). Cada uno de los acreedores y el deudor pueden hacer al pretor las observaciones que consideren oportunas, en tor(25) c..UI.NELUTTI, Le:t.ioni, VI, pág. 221 y VII, pág. 5; REDENTI, Diritto proc. du., llJ, pág. 228; Rocoo, Corso di teoria e pratica, III, pág. 194; SATTA, Diriuo proc. dv., pág. 471; SATTA, L'esecuzione forzata, Tormo, Utet, pág. 8S.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
no al modo de la liquidación, esto es, a la elección entre la lUsignación y la venta o a la forma, al tiempo y al lugar de ésta. Debe observarse en particular que si la asignación no puede ser adoptada cuando las cosas embargadas no tengan un precio resultante del listín de bolsa o de mercado (artículo 5292 ). éste es para la asignación un requisito necesario pero no suficiente; pueden darse, por tanto, motivos de conveniencia, a base de los cualea también en cuanto a los muf!oo bIes indicados en el arto 5292 se elija la venta en lugar de la asignación. En cuanto, para elegir el tipo de liquidación o para determinar su modo, el pretor tenga necesidad de hacer estimar por un experto los muebles embargados (lo que ocurrirá principalmente cuando un tasador no haya intervenido en el embargo, pero podrá hacerse también alUl cuando exista una estimación en el acto del embargo, si el juez no la considera segura), tendrá cuidado, si es posible, de hacerla practicar sin retardo antes de pronunciar la ordenanza a que se refiere el punto siguiente; mejor será hacerla practicar antes de la audiencia, de manera que los resultados puedan conocerse por las partes en el acto de ser oidas. En cuanto, frente a algún acreedor interviniente, el acreedor embargante haya ejercitado el derecho previsto por el arto 527 (supra, ns. 689 y 732), la providencia de liquidación podrá ser aplazada cuando parezca oportuno proceder de una sola vez a liquidar los bienes embargados. 137.
ORDE:';A!'>ZA DE ASIGNACIO:-l.
La asignación en lugar de la venta puede ser ordenada por el juez, cuando haya sido solicitada, respecto de muebles, de las cuales el precio resulte del listín de bolsa o de mercada (art. 529 1,2), siempre que concurran las condiciones previstas por el arto 506 (supra, n. 702) y no existan razones particulares para preferir la venta. La asignación puede ordenarse también aun cuando la instancia de liquidación pro-
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ponga la venta, cuando en la audiencia la pida cualquier otro acreedor. El contenido de la ordenanza de asignación está deter minado por el arto 507 (supra, n. 702). 4
73S.
PROVIDENCIA DE VENTA.
Si de los muebles embargadvs no puede hacerse o el juez no cree conveniente hacer asignaoión~ según el arto 52~, se ordena la venta. No se excluye que, en lugar de ordenar la venta, el juez la pueda concluir en la audiencia misma, en la que las partes son convocadas, de manera que la venta pueda hacerse sin ser ordenada. Téngase presente una vez más que el juez debe conducirse como un experto hombre de negocios en vista de la rápida y plena liquidación de los bienes embargados en ('1 común interés de los acreedores y del deudor; es, pues, posible que el uno o el otro de éstos proponga o incluso presente un comprador sin subasta, con el cual, si las otras partes no tienen objeciones que oponer y el juez considera aceptable el precio, la venta pueda ser concluida sin más. Fuera de esta hipótesis, la venta debe ser dispuesta por una providencia, que tiene la forma de decreto si el valor de las cosas embargadas, estimadas a tenor del arto 518, no excede de cincuenta mil liras y no existen acreedores qu~ hayan intervenido hasta el día en que se presentó la instancia de liquidación (art. 5305 ) ; en los otros casos tiene la forma de ordenanza (art. 5304 ). Tal providencia establece ante todo el tipo de venta con o sin subasta; en segundo lugar, fija aquellas modalidades, que la ley encomienda al juez establecer; en particular, si ha dispuesto la subasta, determina si ésta debe hacerse con o sin precio de apertura (precio base) (art. 5352 ; supra, n. 700), con advertencia de que en cuanto a los objetos de oro o de plata el precio de apertura no puede omitirse ni puede ser inferior a su valor intrínseco. 739.
VENTA SIN SUB.\STA.
Fuera de la hipótesis de que una propuesta de venta sin subasta hecha en la audiencia por alguna de las partes sea
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVn:.
aceptada por el juez (supra, n. 738), la venta sin subasta 86 hace normalmente por medio de un comisionista (supra, n. 120; cfr. arto 159\ diap. apl.), al cual el juez le confía las cosas por vender (cfr. arto 167, disp. apI.) fijando, si su precio no resulta del listín de bolsa o de mercado, tanto el precio mínimo (el cual, para los objetos de oro o de plata no puede ser inferior al valor intrínseco del metal; arto 5391 ), como el importe total, hasta la obtención del cual la venta debe se!" realizada (art. 504) e imponiéndole, cuando sea necesario. una caución (art. 532). El comisionista tiene la obligación de no vender por bajo del precio fijado por el juez o resu:tante del listín y tiene derecho a una compensación que se fija por el juez mediante decreto (art. 5333 ) pero puede también establecerse anteriormente en la ordenanza de venta. La elección del comisionista es libre; sin embargo, en la práctica es oportuno que el juez lo elija entre las personas dotadas de particulares garantías profesionales. Las relaciones entre el comisionista y el oficio judicial así como entre (:1 comisionista y el comprador están reguladas por los artículos 1731 y sigtes. del Cód. civil. La venta concluida por el comisionista debe ser documentada según los usos del comercio mediante certificado, factura o boleto sellado, en doble ejemPlar, entregándose uno de ellos al secretario juntamente con el importe obtenido (art. 5331 ). Si la venta no se concluye dentro de un mes a contar de la ordenanza, el comisionista debe restituir las cosas por vender al oficio judicial, salvo que el término se prorrogue por acuerdo de todos los acreedores (art. 5332 ), los cuales, naturalmente, al final de la prórroga deberán ser convocados nuevamente. La venta por medio de comisionista no es la forma necesaria de la venta sin subasta; ésta puede hacerse, si se considera oportuno, directamente por el oficio judicial; la intervención de un comisionista parece, sin embargo, muy útil; conviene que se constituyan a tal fin, al menos en los grandes centros, institutos especiales, los cuales ofrezcan garantías de idoneidad y de honestidad.
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La naturaleza jurídica de la venta sin subasta no difiere según que se haga por el oficio directamente o por medio del comisionista sino porque se aplican, en el segundo caso, las normas del contrato de comisión (arts. 1731 y sigtes. dd Cód. civ.); se trata, de todos modos, de un contrato de derecho público, tal como se explicó en el n. 698. En el caso de la intervención del comisionista, el carácter público deriva del carácter de encargado judicial que se debe reconocer al comisionista (supra, n. 120). 740.
VENTA COX Sl;BASTA.
Si no se prefiere la venta sin subasta o si ésta no se concluye en el término indicado por el an. 533~ (supra, n.739), las cosas embargadas son vendidas en subasta (supra, número 700). La subasta se realiza en el tiempo y en el lugar fijado por el juez y, cuando no se lleve a cabo en una institución autorizada a tal objeto, es presidida por el secretario o por el oficial judicial que el juez designa (art. 534). Salvo que el juez considere deber prescindir de ello por el escaso valor de las cosas embargadas o por otras razones, entre las cuales puede figurar la de que el público esté ya informado de las ventas periódicas que se practican en el instituto encargado a tal objeto, se da aviso de la subasta al público (arts. 490 y 5342 ) según las disposiciones del juez (supra, n. 682). Si la subasta no se lleva a cabo en el lugar en que se custodian las cosas embargadas, éstas son transportadas adonde sea necesario con la intervención, en su caso, de la fuerza pública (art. 536 1 ) Y antes de la subasta se realiza, con asistencia del custodio, su reconocimiento (art. 5362 ). La venta se propone al precio de listín (art. 5351 ) o en otro caso al precio fijado en la providencia (art.5352 ) salvo que ésta haya permitido la venta sin límite de precio (ibi) , mueble por mueble o bien por lotes, según la conveniencia, con pago inmediato (art. 540 1 ). Ofertas pueden hacerse por cualquiera, incluso el deudor (supra, n. 326); la primera oferta, si la venta no es ordenada sin límite de precio, no es
74
INSTITUCIONES DEL PROCESO
crvn.
eficaz cuando el precio sea húerior al precio de apertura (base) (supra, n. 700); las ofertas sucesivas a su vez no son eficaces si no son superiores a la oferta precedente; la venta se concluye con aquel de los concurrentes cuya oferta no haya sido superada no obstante que por dos veces sea anunciada al público (art. 5371 ). Si la subasta no se termina en el día establecido, prosigue en el día siguiente no festivo (art. 5372 ). De la subasta se levanta acta (supra, n. 345), que se de4 posita inmediatamente en secretaría (art. 5373 ) ; cuando la subasta se realiza en una institución autorizada ha de entenderse que el acta pueda ser sustituida por un certificado redactado según los usos (arg. ex arto 5331 ). Las sumas obtenidas son entregadas inmediatamente al secretario (artículo 5408 ). 711.
DESERCION DE: LA SUBASTA.
De las cosas que no han sido vendidas en la subasta, la
ley establece o admite la asignación a los acreedores aun fuera del caso previsto por el arto 529' (supra, ns. 702 y 737). Si se trata de objetos de oro o de plata, éstos son asignados sin más a los acreedores por un precio correspondiente al valor intrínseco (art. 5392) ; respecto de las otras cosas, la asignación se hace a los acreedores que la pidan, a cuyo fin el secretario debe dar noticia a las partes de la falta de éxito de la subasta (art. 5381 ) ; la asignación se hace al precio de apertura (base) de la subasta (art. 5382 ) o, si el juez ha ordenado la subasta sin precio mínimo, al precio ofrecido por el acreedor; si la asignación se propone por más de un acreedor, en igualdad de precio es preferido el acreedor de rango anterior; si todos los acreedores que la proponen son de rango igual, se aplican las normas sobre la imputación de los pagos (arts. 1193 y sigtes. del Cód. civ.); a tal asignación no parece que se deba aplicar el arto 506l , pero si el valor atribuido a la cosa asignada excede del importe de las costas de ejecución y de los créditos que tengan derecho a prelación anterior al del oferente, sobre 10 que exceda "concurren el
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oferente y los demás acreedores, observadas las causas de prelación que les asisten" (art. 5062 ) . En cuanto a las cosas que no son asignadas, el juez dispone una nueva subasta sin precio de apertura (sin base) (supra, n. 700). 142.
TIEMPO DE LA VENTA.
La venta en subasta se realiza en el día establecido por el juez (art. 5341 ) , el cual de ordinario debe establecerlo con la mayor rapidez. En algunos casos, sin embargo, el juez la debe, y en otros la puede, diferir; la debe diferir cuando se trate de frutos pendientes, los cuales, salvo diversas costumbres locales, no pueden venderse antes de que estén maduros (art. 5311 ), o de gusanos de seda, los cuales no pueden venderse antes de que estén en capullo (art. 5312 ) ; la puede diferir en cuanto a las cosas que el propietario tiene en el fundo para su servicio o para su cultivo por el período que considere necesario para las exigencias de la hacienda agrícola (art. 5313).
SECCION III. -
DE LA LlQUlDACION DEL PASIVO Y DE LA
ATRmUCION DE LO OBTENIDO ('") 743.
J¡;;STAYCIA DE ATRIBUCION.
La atribución de la masa activa debe pedirse por uno cualquiera de 108 acreedores embargantes o intervinientes (art. 542 1 ) . En el caso en que la asignación o la venta se haga en la audiencia prevista por el arto 530, la instancia se puede proponer oralmente (supra, n. 677) en la misma audiencia. Si la audiencia se pide por todos los acreedores y éstos CM) CARNBLUTTr, Lezümi, VII, pág. 30; fum:NTr, Diritto proc. civ., 1I1, pág. 235; Rocco, Corso di teoría e pratica, III, pág. 199; SATTA, Diritto proc. av., pág. 473; SATTA, L'esecuzione fOTzaUl, Tormo, Utet, pág. 106.
76
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
están de acuerdo sobre las partes respectivas, en la instancia puede indicarse el plan de distribución.
'u.
FORMACION DE LA MASA PASIVA.
La masa pasiva se forma según las normas generales ya conocidas. con la particularidad de que los acreedores se dividen en dos clases, según su rapidez: 108 acreedores solícitos concurren a la distribución de lo obtenido con igualdad, salvo los privilegios de que estén provistos; los acreedores tardíos "concurren a la distribución de la parte de la suma obtenida que sobre después de satisfechos los derechos" de los acreedores diligentes (arts. 5281 y 5272 ) • salvo que estén provistos de privilegio sobre las cosas embargadas, caso en el cual "concurren ... en razón de sus derechos de prelación" (artículo 5282 aplicable directamente o por analogía a todas las hipótesis de negligencia). Son acreedores tardíos: a) los acreedores que hayan practicado un embargo posterior tardío; b) los acreedores que hayan intervenido tardíamente; e) los acreedores que no se hayan ajustado dentro del término de diez días a la invitación prevista en el arto 5271 • El embargo sucesivo o la intervención se consideraa tardíos cuando no se hayan realizado antes de la audiencia indicada en el arto 5252 (supra, n. 696), o bien "si el valor de los bienes embargados, determinados a tenor del arto 518, no excede de cincuenta mil liras" no más tarde del día en que se presenta la instancia de asignación o de venta (arts. 5242. ", 525 3 ; supra, n. 735). 745.
ORDEN.~"ZA
DE ATHIBUCW".
Si en torno a la atribución no surge litis o bien después de la resolución de ésta (in/ra, ns. 833 y sigtes.), el juez ordena que a cada uno de los acreedores se le pague la suma
correspondiente a su parte y que el eventual residuo sea restituido al deudor. En el caso de asignación de objetos de oro y de plata a varios acreedores, según el arto 5392, cuando sea necesario,
EXPROPIACION DE BIENES MUEBLES
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los objetos deberán ser fundidos a fin de .repartirlos exact~ mente entre los acreedores. La orden se dirige al secretario; al cual se confía para su custodia el producto de la liquidación de la masa activa (supra, n. 709).
CAPiTULO CuARTO
DE LA EXPROPIACION DE BIENES MUEBLES EN PODER DE TERCEROS (") ,HI,
Bt:SQUEDA DE' BIE:'IiES MUEBLES DEL DEUDOR E:'Ii PODER DE TERCEROS.
El problema de buscar los bienes muebles del deudor en poder de terceros está dominado por el respeto al tercero, al cual se quiere producir la menor perturbación posible; tal finalidad se obtiene excluyendo la búsqueda del oficial judi. cial cerca de él, cu.ando él mismo no la consienta (art. 5134 ). y limitando la búsqueda a una interpelación del tercero para saber si tiene en su poder bienes muebles del deudor o si le es deudor de sumas de dinero. Técnicamelite una solución de esta naturaleza del problema se desarrolla sobre tres temas. a) Por mucho que al tercero se lo quiera respetar, es necesario imponerle el deber de responder a la interpelación, esto es, de proporcionar al juez las informaciones que le son necesarias. Este deber se encuentra establecido bajo la lor· ma de la carga, en el sentido de que si el tercero no responde puede considerarse que se encuentran en su poder los bienes o que deba las sumas afirmadas por el acreedor. Sobre este (27) CARl'7.UCCHI, Manuale di dir. proc. du., III, pág. 153; JAECER, Diritto pmc. du., pág. 618; S,UTA, Dirjtto proc.
du., pago 475; Roceo, Corso di teoria e pratica, III, pág, 200; ANDRIOLI. Commento, 111, pág. 132; SATTA, Le nuoue di$pmizion; del codo proc. du., pág. 56; Arnm!ou, Le r¡¡orme, pag, 136; S.UTA, L'esecudone forzata, Tonno, Utet, pág. 109.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
tema no parece que el problema se encuentre felizmente resuelto por la nueva ley, ni por uno ni por otro de sus lados. Al tercero se le continúa imponiendo la carga de proporcionar las informaciones exigidas compareciendo ante el juez, lo que ocasiona al menos una notable pérdida de tiempo; propuestas tendientes a permitir al tercero una respuesta por escrito, aunque rodeadas de toda cautela, han sido rechazadas sin ninguna buena razón; en cambio, se ha atenua. do notablemente en comparación con el código anterior la energía de la carga, puesto que aun cuando el tercero no comparezca ante el juez o compareciendo se niegue a responder, no se sigue de ello sin más su responsabilidad según la3 afirmaciones del acreedor, sino solamente cuando él no haga "la declaración tampoco en el curso del juicio de primer grado" el juez puede, no debe, considerar verdaderas tales afirmaciones (art. 548). De esta manera, la carga resulta inútilmente agravada en cuanto al modo de la declaración del tercero y peligrosamente atenuada a los efectos de la falta de declaración, con consecuencias que considero poco favorables para el buen resultado de la expropiación. b) Al tercero no se le impone obligación alguna de proporci'onar informaciones de acuerdo con la verdad; también sobre este tema, las propuestas dirigidas a la imposición de tal obligación, fueron increiblemente rechazadas, ya que no existe ninguna razón seria para que el tercero deba decir la verdad en servicio de la justicia cuando para ésta funciona el proceso de cognición y no cuando funciona el proceso ejecutivo; es inútil oponer que si el tercero no dice la verdad, decidirá el juez (infm, sub e), no debiéndose olvidar que la verdad no la puede encontrar el juez por sí mismo, y si el tercero y el deudor se ponen de acuerdo para ocultarla, el acreedor puede no tener medios suficientes para buscarla. e) Si el tercero no comparece a la invitación o bien no responde admitiendo en poder suyo la existencia de los muebles o la deuda de la suma, que el acreedor quiere expropiar, o bien el deudor niega las admisiones, el procedimiento ejecutivo no prosigue si antes, mediante el proceso de cognición, la pretensión del deudor o bien la discusión del deudor y así
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la ea:i8tencia o la pertenencia de los bienes a expropiar 00 ha sido declarada cierta (supra, n. 718; infra, n. 834). En último análisis, pues, en poder del tercero los bienes muebles del deudor o las sumas a él debidas no pueden ex~ propiarse si la existencia de tales menea na es concordemente reconocida por el tercero y por el deudor o bien no es decZa.. rada por el juez. 147
E~HJAHGO
DE
~!l·EHI-E'"
EX PODER DE TERCEP,OS.
Salvo la hipótesis prevista por el arto 5134, el embargo en poder del tercero no se hace verbalmente, como en pod(>r del deudor (supra, n. 725), sino por medio de un escrito que~
a petición del acreedor, el oficial judicial notifica al deudor y al tercero, en el cual se contiene: a) la indicación del acreedor embargante con la declaración de la residencia o la elección del domicilio en el municipio en que tiene su sede la pre· tura competente (art. 5432 , n. 3), del crédito, del título eje· cutivo y del precepto (art. 5432, n. 1), de los muebles del deudor que el acreedor afirma que se encuentran en poder del tercero o de las sumas que afirma que se le deben (ar~ ticulo 5432 , n. 2); b) la inyunción relativa a tales muebles o sumas según el arto 4921 (art. 5432 ) ; e) finalmente, la citación del tercero y del deudor para comparecer ante el pretor a fin de que el tercero declare si los muebles, y cuáles muebles, del deudor se encuentran en su poder, o cuáles sUDlas se le deben por él, y el deudor asista a tal declaración. La indicación de los muebles o de las sumas embargadas basta que sea genérica (art. 5432 , n. 2); por tanto, es suficiente que en el escrito se afirme que en poder del tercero se encuentran bienes muebles del deudor o que se le deben sumas de dinero. El escrito, que se notifica así, tiene la forma de una citación ante el pretor (supra, n. 489); lo mismo que ésta, debe ser firmado por la parte o en los casos procedentes por el defensor (supra, n. 386) e indicar la audiencia a la cual el tercero y el deudor son invitados a comparecer; el mismo no vale, sin embargo, para instaurar un proceso de declara-
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
ción de certeza de la relación jurídica entre el deudor y el tercero afirmado por el acreedor embargante; tal proceso solamente se abre si la declaración, que el tercero está llamado a hacer, es impugnada (infm, ns. 749 y sigtes.). Debe observarse además que, como la inyunción prevista por el arto 492 es acto no de parte sino de oficial judicial, la misma propiamente debe contenerse no en el escrito formado por la parte sino en el formado después por el oficial judicial, el cual, al notificar el primero, esto es, al entregar la copia al tercero y al deudor, hace a los mismos la inyunción; ésta eiI la forma, sin embargo, en poder de los terceros, pero naturalmente el vicio consistente en estar contenida la inyunción en el escrito de parle no ocasionaría su nulidad, puesto que, en todo caso, al realizar la notificación el oficial 10 hace propio. La notificación se practica del mismo modo que la citación (supra, n. 387); el término para comparecer (supra, n. 390) no puede ser menor de diez días (art. 5433 ). El original del escrito notificado, con la relación de notificación, se deposita inmediatamente por el oficial judicial en la secretaría de la pretura y el secretario forma el fascículo de la ejecución (art. 5434 ). Si las sumas embargadas son debidas por virtud de uro crédito garantizado con prenda "se intima a quien detenta la cosa dada en prenda (persona que puede ser el propio deudor o un tercero; arto 2786, Cód. civ.) para que no lleve a cabo la devolución de la cosa sin orden del juez" (art. 5441 ) ; la intimación "si la prenda (rectius, la cosa sujeta a prenda) es detentada por el propio deudor, se practica con el acto de embargo" (rectius, con el documento que sirve para el embargo) en otro caso, con acto separado que se notificará como la citación (art. 182, disp. apl.) ; por el contrario, si el crédito es garantizado por hipoteca "el acto de embargo se debe anotar en los libros del registro de la propiedad" (artículo 5442 ) ; la intimación o la transcripción es necesaria no ya para la eficacia del embargo sino para la eficacia de la garantía en favor del adquirente del crédito expropiado (infra, n. 752). La citación. como se ha dicho, se dirige tanto al deudor
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como al tercero, salvo la hipótesis de que se trate de cosas del deudor, que se encuentren en poder del acreedor actuante o de crédito del deudor contra el mismo. Prácticamente, en el primero de estos casos es poco probable que se recurra al embargo en poder de los terceros, mientras el acreedor puede exhibir al oficial judicial las cosas del deudor detentadas por él a fin de que proceda según el arto 513. En el segundo caso, una aplicación racional del arto 543 limita el contenido de la citación a nna invitación al deudor a fin de que comparezca en el día en que el acreedor actuante se presentará espontáneamente al juez para hacer la declaración. 74S.
DF,CI,ARACION DEL TERCERO.
Con el acto de embargo, el tercero es invitado a prestar testimonio ante el juez en torno a la existencia y a la pertenencia de los menes en el mismo indicados; a tal testimonio le atribuye impropiamente la ley el valor de testimonio de parte en lugar de testimonio de tercero; este valor resulta, si no fuese de otra cosa, de la referencia que en el arto 5482 se lee, al interrogatorio formal de las partes (art. 2321 ; supra) n. 442); he advertido ya (supra) n. 746) que la atribttción al tercero de la posición de parte es impropia y que por eso es injusta la exoneración de la obligación de prestarh según verdad. La fórmula del deber, contenida en el arto 547 (" ... el tercero. .. debe ... ") se refiere, por tanto, a la carga de la parte de responder al interrogatorio formal, no a la obligación del tercero de prestar el testimonio (supra, n. 747). A diferencia del interrogatorio formal ordinario (supra, n. 442), el tercero puede responder) en lugar de personalmente) por medio de un mandatario especial, que puede ser también un defensor. El tema del interrogatorio, en lugar de indicarse en el acto de embargo, se establece por la ley: "el tercero. .. debe especificar de qué cosas o de qué sumas es deudor o se encuentra en posesión, y cuándo debe llevar a cabo su pago o su entrega" (art. 5471 ) ; esto significa que toda falta de es-
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pecificación O, mejor dicho, del carácter completo de la mis~ ma, en la declaración, en cuanto el detalle particular omitido sea necesario para la expropiación, puede ponerse a cargo del tercero en el juicio. de que en seguida se hablará; por ejemplo, si el tercero no determina el tiempo de la restitución de las cosas que se encuentran en su poder, el juez podrá considerar que deben ser restituidas inmediatamente. Según el arto 5472, el tercero "debe especificar, además, los secuestros anteriormente practicados de las cosas en su poder y las sesiones que le han sido nafieadas o que ha aceptado"; además, "indicar los embargos practicados en los cuales se hayan entendido con él las diligencias" (art. 550l ). A diferencia del deber establecido en el primer apartado del arto 547, el cual es una carga, este otro constituye una ver-
dadera obligaoión impuesta al deudor en tutela de los intereses del secuestrante, del embargante o del oesionario, a los cuales el tercero deberá responder por Jos daños que la falta o lo incompleto de su declaración pueda haber ocasionado. 749_
EFECTOS DE LA DECLARAClO:>i DEI. TERCERO_
Si el tercero haoe una deolaración positiva y en torno a ésta no surgen impugnaoiones, el prooedimiento ejeoutivo prosigue en las fases sucesivas al embargo (infra, n. 753). Si el tercero haoe una declarao-i6n negativa y tampoco en torno a ésta surgen impugnaciones, el embargo pierde toda su eficacia. Por el contrario, si el tercero no comparece o compareciendo no hace ninguna declaración, su silencio tiene, según la ley, valor de impugnación (supra, n. 9) de la pretensión propuesta por el acreedor embargante, de manera que se delinea una litis, para cuya decisión opera el proceso de cognición (infra, n. 750) y el proceso ejecutivo se suspende (infra, n. 834) para no continuar sino cuando en torno a ella haya sido pronunciada una sentencia ejecutiva (supra, D. 81). Finalmente, si la declaración del tercero es negada, surge igualmente una litis, que requiere el proceso de cognición
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y la suspensión del proceso ejecutivo lo mismo que en el caso previsto en el apartado anterior. A estas hipótesis alude la ley con la fórmula "si en orden a ésta (scil., declaración) surgen controversias" (art. 548 1 ) sin aclarar entre quiénes pueden surgir; las hipótesis más comunes son que el acreedor embargante discuta la declaración negativa o bien que el deudor discuta la declaración positiva, en cuanto tenga in~ terés en eUa; pero no se excluye el que la discusión de la declaración negativa se haga por un acreedor que haya intervenido. Puesto que la consecuencia del nacimiento de la litis en torno a la existencia en poder del tercero de bienes pertenecientes al deudor, o a la existencia de un crédito del deudor frente al tercero, consiste en la suspensión del proceso ejecutivo, el cual no puede continuar hasta tanto que dicha litis sea decidida (art. 549), se excluye que, en defecto de la instancia de parte prevista por el arto 5481, el embargo pierda eficacia, salvo la perención (supra, n. 692). Si la declaración del tercero es sólo parcialmente posi~ tiva la sU8pensión del procedimiento ejecutivo puede ser solamente parcial, en el sentido de que se puede proceder a la expropiación de los bienes, respecto de los cuales no exista controversia, salvo la eventual prosecución por los otros bienes después de la declaración de certeza (arg. ex arto 512'2). j
75/l.
JUICIO EN
TOR~O
A LA EXISTENCIA
o
A LA PERTENE:'i1CIA DE LOS
BIENES EMBARGADOS.
El juicio para la declaración de la existencia o de la pertenencia de los bienes embargados, en la tercera hipótesis considerada en el punto anterior, se desatTolla entre el acree~ dor en carácter de sU8tituro procesal del deudor (supra, n. 104), el deudor y el tercero según las normas ordinarias, con las derogaciones siguientes. No hay necesidad de introducción ni, por tanto, de nue~ va citación (supra, n. 386) por parte del acreedor, mientras el juicio se considera introducido mediante la citación contenida en el embargo; esto explica por qué el embargo en
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poder de los terceros se hace mediante la notificación de una citación al tercero y al deudor, la cual sirve para la hipótesis de que se deba proceder a la declaración de certeza de la relación jurídica vigente entre el tercero y el deudor embargado para introducir el proceso de cognición proponiendo la respectiva demanda .sub condicione de que exista necesidad de ello, esto es, de que surja la litis (supra, n. 749). Por tanto, si la litis pertenece a la competencia del pretor, se inicia sin más la instrucción ante él (art. 548 1 ), en caso diverso, el pretor remite a las partes ante el tribunal (ibi); no se considera la hipótesis de que la litis pertenezca a la competencia del conciliador; en tal caso, no estando dispuesta la remisión ante este último, debe considerarse que la competencia se deroga por la ley a favor del pretor. Cuando la litis entra en la competencia del tribu.nal, el acreedor tiene la carga de la reanudación ante él (supra, n. 400) dentro del término perentorio fijado por el pretor (art. 5481 ; cfr. arto 30'[2). Cuando el tercero haya declarado la existencia de un secuestro, el secuestrante debe ser llamado al juicio (art. 5473 ), dentro del término perentorio que el pretor debe establecer, si es competente para el juicio, en la audiencia misma en que ha sido hecha o debía hacerse la declaración, o en otro caso en la ordenanza de remisión al tribunal. Se comprende que mientras para hacer la declaración el tercero puede comparecer personalmente o por medio de mandatario especial, y lo mismo el deudor para asistir a ella, cuando sobre la litis concerniente a la existencia o a la pertenencia de las cosas embargadas se desarrolla el juicio de cognición, se aplican al uno y al otro las normas ordinarias relativas a la carga del patrocinio (supra, n. 110). En la hipótesis de juicio que se haya hecho necesario por la falta de declaración del tercero, si éste permanece en contumacia o compareciendo persiste en no responder a la interpelación que se le ha dirigido con el embargo, se aplica el arto 2321 (art. 5482 ; supra, n. 442); también aquí la fórmula es defectuosa puesto que no ya tal norma puede ser aplicada, sino que la lida con/essio puede, en lugar de debe, ser considerada.
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Puesto que, en la hipótesis de remisión al tribunal, el juez debe fijar para la constitución un término perentorio (art. 54&), de ello se deduce que, cuando la constitución no tenga lugar antes de su vencimiento, se extingue el procedimiento de cognición; por otra parte, habiéndose introducido éste con el mismo acto (citación) de embargo en poder de terceros, la extinción hace ineficaz tal acto (art. 3102 ), esto es, el embargo mismo. Aun cuando en el proceso de cognición aquí considerado las partes sean tres (acreedor, deudor directo [deudor del acreedor J y deudor indirecto [deudor del deudor]), no se da en él un caso de litisconsorcio: la litis deducida en el proceso es una sola, concerniente a la relación entre deudor directo y deudor indirecto; el acreedor, como se ha dicho, actúa en carácter de sustituto procesal del deudor directo; la eventual divergencia sobre la conducta procesal del sustituto y del sustituido (cuando, por ejemplo, el deudor directo niegue la ,existencia del crédito frente al deudor indirecto afirmado por el acreedor) no excluye que la sola relación cuya certeza hay que declarar sea la relación entre el deudor y el debitar debitorw. Los poderes correspondientes en tal proceso al deudor directo y la eficacia de sus declaraciones deben valorarse según las reglas propias de la sustitución procesal y, en particular, de la acción subrogatoria (art. 2900, Cód. civ.). 751.
E~lBARGO
SUCESIVO.
Si en la persona del tercero, sobre los mismos bienes ha sido intimado ya un embargo, el tercero puede limitar su declaración a hacer referencia a la declaración precedente y al embargo, en virtud del cual ha sido hecha (art. 5522); en tal caso, siempre que el último embargo haya sido hecho dentro del plazo previsto por el arto 5242 , la expropiación prosigue "en proceso único" (art. 550 3 y arto 5242 ) o, en otros términos, los procedimientos iniciados separadamente se reúnen (supra, n. 269), antes o después de la audiencia fijada para la declaración del tercero, según la fecha del embargo posterior; a los fines de la reunión, el pretor, cuan-
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do sea posible, remitirá la declaración del tercero a la audiencia fijada con el segundo embargo y en todo caso dispondrá la audiencia para la liquidación de los bienes embargados, de modo que puedan participar en ella todos los acreedores embargantes. Pero conviene tener en cuenta la hipótesis de que la declaración del deudor sea impugnada por alguno solamente entre los acreedores embargantes; en tal caso, la controversia no tiene efecto respecto del acreedor que no se asocia a ella; por tanto, cuando la declaración negativa del tercero no se ha discutido por alguno de 108 acreedores, el embargo se extingue respecto de éste (intra, n. 851); igualmente, cuando alguno no discuta la declaración parcialmente positiva, no deberá hacerse lugar, respecto de él, al juicio de declaración de certeza. En orden a la aplicación del arto 5242• s, la audiencia fijada en la citación para la declaración del tercero debe entenderse como "primera audiencia" (art. 5252 ) puesto que en ella puede proponerse la instancia para la liquidación. 752.
OBLIGACIOXE:'O DEL TERCERO EMBARGADO.
"Desde el día en que se le ha notificado el acto previsto en el arto 543, el tercero está sujeto, respecto de las cosas y de las sumas por él debidas (rectiu8> respecto de las cosas que se encuentran en su poder o de las sumas por él debidas), a las obligaciones que la ley impone al custodio" (art. 546; 8Upra> ns. 120 y 726); esto quiere decir que a la eventual obligación de custodiar que incumbe al tercero frente al deudor (sobre las cosas muebles a él confiadas) se agrega una obligación de carácter público, cuya violación se resuelve en respomabilidad trente a los acreedores (art. 672 ; supra, D. 255). Por otra parte, el embargo impide el ejercicio del derecho del deudor a la restitución de las cosas que se encuentra'n en poder del tercero o al pago de las sumas que le soo debidas; por tanto, el tercero, así como tiene obligación de conservar tales cosas o sumas, así no las debe restituir o pagar
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al deudor; si restituye o paga obra a su propio riesgo, en el sentido de que, al no tener el pago efecto liberatorio, se expone al riesgo de pagar otra vez. Combinando este principio con el otro relativo a la ineficacia en perjuicio del acreedor expropiante de los actos de disposición del deudor sobre el bien embargado, se infiere de ello que, cuando es sometido a embargo, un crédito no puede extinguirse ni por pago ni por remisión o, en general, por voluntad del deudor embargado. Pero el principio ha sido llevado a consecuencias excesivas por el arto 2917 del Cód. civ., en el que se dispone que "si el objeto del embargo es un crédito, la extinción del mismo por causas verificadas en época posterior al embargo, no tiene efecto en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedores que intervienen en la ejecución"; el exceso es tan grave que deberla inducir a los intérpretes a una interpretación restrictiva del texto: basta, entre otras cosas, tener una idea clara de la función del embargo para excluir que el mismo constituya en mora al tercero embargado de manera que no debería excluirse en relación al acreedor expropiante la extinción del crédito embargado por prescripción, cuando sea el caso; iguahnente, no se comprende por qué si después del embargo se verifica la condición resolutoria de la relación, de que depende el crédito embargado, éste haya de continuar existiendo. Si el embargo se refiere a sumas debidas en virtud d~ un crédito garantizado con prenda o con hipoteca, cuando haya sido observado el arto 544 (supra, n. 747), nace de ello la obligación para el detentador de la cosa vinculada por la prenda o por la hipoteca de no restituirla a su propietario "sin orden del juez" (rectius, en cuanto la restitución pueda lesionar el derecho del embargante: art.544) y, respectivamente, del conservador de las hipotecas [registrador de la propiedad] de no proceder a la cancelación de la hipoteca en perjuicio de dicho derecho.
88 753.
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
LIQL'lDAClON DEL ACTIVO Y ATRIBUCION DE LO OBTENIDO (""J.
Las cosas embargadas en poder de terceros, la
perte~
nencia de las cuales al deudor es verificada por declaración del tercero aceptada por las partes o por decisión del jue'&, se liquidan mediante asignación o venta según las reglas de la expropiación en poder del deudor (art. 552; 8Upra~ ns. 734 y sigtes.). Cuando sea verificada por declaración del tercero aceptada por las partes o por decisión del juez la existencia de sumas debidas por el tercero al deudor, la liquidación se lleva a cabo en dos modos, según que se trate de sumas rápidamente o no rápidamente exigibles; son rápidamente exigibles las sumas debidas inmediatamente o dentro de un término menor de noventa días; no rápidamente exigibles las sumas debidas en una sola vez dentro de un término su~ perior a los noventa días o bien por cuotas, en forma temporal o perpetua (art 5531,2). En el primer caso, el crédito del deudor es atribuido al acreedor o distribuido entre los acreedores (art. 5531 ) ; aqui la ley habla de asignación porque el crédito es transferido al acreedor lo mismo que la propiedad sobre las cosas embar~ gadas (supra, n. 702) ; a los fines de la asignación, el valor de los censos y de las rentas perpetuas se determina según el arto 5533 • La asignación tiene, por tanto, el valor de una cesión forzada del crédito al asignatario, a la cual el arto 2928, Cód. civ., reconoce el valor típico de la denominada cessio pro solvendo, de manera que "el derecho del asigna~ tario frente al deudor que ha sufrido la expropiación no se extingue más que con el cobro del crédito asignado". En el segundo caso, el crédito es vendido o mejor cedido a terceros, con los modos prescritos para la venta de los bie~ nes muebles embargados en poder del deudor, y así con su· basta o sin subasta (art. 5532 ; supra, ns. 738 y sigtes.) según (28) GoRLA, L'assegnazione giudiziale Mi crediti, 2' ed., Padova, Cedam, 1936; GAUDENZI, Sull'as:;e.gnazione dei crediti pignorati, en Rivista di dir. proc. civ., 1932, I1, 217; SATTA, Teoría e praJica, pág. 95; ANDRIOLI, II diritto
di credito come oggetto di esecuaone, en Foro italiano, 1941, IV, 1.
EXPROPIACION DE BIENES MUEBLES
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las reglas ya conocidas. Pero si el acreedor o los acreedores concordes, no obstante que el crédito no sea exigible rápidamente, piden, sin embargo, que les sea atribuido a ellos. el juez debe disponer la atribución, la cual tiene el mismo efecto establecido por el arto 2928, Cód. civ.; y no hay razón para argumentar a base del inconveniente de la larga supervivencia del crédito, por el cual se procede, ya que no está permitido al intérprete modificar, por motivos de conveniencia, una precisa norma de ley. Si el crédito asignado o cedido está garantizado por prenda, el juez ordena que la cosa sujeta a la prenda sea entregada al asignatario o a un tercero, nombrado por él, oidas las partes (art. 5541 ) ; si el crédito está garantizado por hipoteca, la providencia de asignación o de venta se transcribe en los libros del registro (art. 5542 ). Puesto que, como se dijo, la asignación del crédito tiene el valor de una cesión, el problema de sus efectos es un problema de derecho sustancial, según lo que dijimos en los ns. 703 y sigtes. 754.
LIQCIDACION DEL PASIVO.
La liquidación del pasivo en la expropiación en poder ae terceros está regulada del mismo modo que en la expropiación de muebles el poder del deudor (art. 551 1 ; supra, n. 743), con la sola advertencia de que se considera tardia, a los efectos de los arts. 526 y 528, la intervención ocurrida "después de la primera audiencia de comparecencia de las partes" (art. 5512 ), que es la audiencia fijada en el acto de embargo para la declaración del tercero.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
CAPíTULO QUINTO
DE LA EXPROPIACION DE LOS BIENES INMUEBLES (29) 155.
OB.n;TO DE LA
EXPROPjAC¡O~
IN1IOBILIARIA.
Se expropian según el procedimiento estatuido en el capítulo cuarto del título segundo del libro tercero del código, los bienes inmuebles; en el arto 555 se habla de "bienes y derechos inmobiliarios", aludiendo a los bienes en propiedad del deudor y a los bienes sobre los cuales le corresponde un derecho real menor; ésta es una fórmula usual pero inexacta porque en una parte considera como objeto de la expropiación el bien y en la otra considera como objeto el derecho. Cuáles bienes sean inmuebles y cuál sea el derecho que sobre ellos debe corresponder al deudor a fin de que se pueda hacer la expropiación del mismo, se encuentra establecidQ por normas de derecho civil (supra, n. 186). Se ha indicado ya que, juntamente con un bien inmueble, pueden ser expropiados con el procedimiento aquí descrito "los bienes que 10 amueblan, cuando parezca OportWlO que la expropiación tenga lugar conjuntamente" (art. 5561 ; supra, n. 717).
SECCIQN I. 756.
~
DEL EMBARGO (''')
FOR:\fA DEL EMBARGO.
El que también el procedimiento de expropiación de loe inmuebles tenga su primera fase en el embargo no es una (29) REDENTI, Profili, pág. 723; REDENTl, Diriuo proc. civ., 111, pág. 7.t.NzUCCHI, Mammle di dir. proc. civ., 111, pág. 176; SATTA, Diriuo ,"oc. civ., pág. 492; Rocco, Corso di tcoria e pratica, 111, pág. 207; JAEGER, Diriuo proc. civ., pág. 624; ANDRIOLI, Commento, HI, pág. 155. (.110) CAF;NELUTTI, Leúoni, VI, pág. 144; REDENTI, Diriuo proc. civ., HI, pág. 254; SATTA, Diritto proc. ciu., III, pág. 492; Room, Corso di teoria ';!53;
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novedad, puesto que se había demostrado que aun cuando el viejo código no emplease esta palabra, lo que entonces se llamaba transcripción del precepto no era otra cosa que un embargo; la novedad consiste en la escueta adopción del nombre y en el cambio de la forma del acto, porque ahora no se transcribe ya el precepto, sino que después de éste también en cuanto a los inmuebles se practica la inyunción prevista por el arto 492 (supra~ n. 687). La inyuncion está contenida en un eScrito en el cual "se indican exactamente, con los extremos requeridos por el Código civil para la individualización del inmueble hipotecado (cfr. arto 2826, Cód. civ.), los bienes y los derechos inmobiliarios (supra, n. 755) que se quieran someter a ejecución" (art. 555 1 ) ; tal es el contenido del embargo según la ley, pero es claro que su fórmula debe integrarse analógicamente con la norma del arto 5432 , n. 1, en el sentido d~ que el escrito debe indicar además el crédito por el cual se procede, el título ejecutivo y el precepto. El embargo consta de dos escritos sucesivos, como el precepto: uno de la parte, que lo suscribe (art. 170, disp. apl.) , contiene las indicaciones previstas por el arto 555'. integradas según el arto 5432, n. 1; el otro, del oficial judicial, contiene la inyunción y la relación de la notificación. El escrito se notifica al deudor; puesto que la ley no dice cómo debe hacerse la notificación, se aplica por analogía el arto 5431, según el cual la notificación debe hacerse al deudor personalmente (arts. 137 y sigtes.; supra, n. 347). Después de haber sido notificado el escrito se transcribe (art. 5551 ), a cuyo fin el oficial judicial "entrega copia auténtica del acto, con las notas de transcripción, al competente conservador de los registros inmobiliarios [registrador de la propiedad], quien transcribe el acto y le devuelve unJ;l de las notas" (art. 5552 ) ; tal entrega puede practicarse por el propio embargante, al cual para ello el oficial debe remitir la copia y la nota (art.5523 ). Se comprende que la eficacia e pratica, IlI, pág. l48; SATTA, L'esecuzione forurta, Torino, Utet, pág. 65; CARNACINl, Ccmtributo, pág. 79.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
del embargo frente a los terceros bordinada a la transcripción. 757.
FASCICliLO DE' LA
(8upra~
n. 689) está su-
EXPROPIACIO~.
El original del acto de embargo debe ser depositado inmediatamente por el oficial judicial en la 8ecretaria (art. 5571 ). donde el secretario forma inmediatamente el fascículo de la ejecución (art. 5573 ; 8upra~ n. 680). En el fascículo deben insertarse sucesivamente: a) el original de la nota de transcripción provista del certificado de la transcripción practicada, cuyo depósito debe hacerse tan pronto como el conservador de los registros inmobiliarios (registrador de la propiedad) lo haya devuelto. por el oficial judicial (art. 5571 ) o bien por el acreedor embargante (art. 5572 ) según que sea uno u otro quien haya pedido la transcripción (supra, n. 756) ; b) el título ejecutivo y el precepto, los cuales deben ser depositados por el embargante dentro de los cinco días a contar del embargo (art. 5572 ) ; el ténnino no es peren~ torio (art. 1522 ; supra, n. 357) pero si tales documentos no se encuentran en el fascículo, el juez no puede ordenar la venta (infra, n. 769); verdad es que ésta puede ser solicitada por un acreedor que haya intervenido, siempre que esté provisto de título ejecutivo (art. 467; infra, n. 765), pero un presupuesto de la venta lo es no tanto el título ejecutivo cuanto su notificación (supra, n. 669) yel precepto (supmJ n. 670), de los cuales el juez, para ordenar la venta, debe tener la prueba. Por tanto, si el acreedor embargante no se hubiese ajustado a la nonna del arto 5572 el deudor podría oponer la nulidad del embargo por falta de sus presupuestos, cuya prueba incumbe al acreedor y el tribunal debería declararla (art. 5694 ; infra J n. 830); indudablemente esto perjudica a los acreedores que han intervenido y, en particular, al acreedor, diverso del embargante, que haya pedido la venta, pero si éste, aun estando provisto de título ejecutivo, no ha promovido, con la notificación del mismo y con el pre-
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cepto, la expropiación, ha corrido necesariamente el riesgo de la diligencia del otro acreedor. Cuando el acreedor se haya valido de la facultad de embargar también los objetos que amueblan el inmueble (art. 5561 ), el respectivo acto de embargo debe ser depositado· también en la secretaría del tribunal (art. 5572), se entiende, para ser inserlo en el mismo fascículo. 158.
REDtrCCIO~
DEL EMBARGO.
Está expresamente prevista la reducción del embargo n. 691) para el caso del embargo practicado a instancia del acreedor hipotecario sobre inmuebles no hipotecados, además de sobre el inmueble afectado por la hipoteca; naturalmente, la reducción puede disponerse por el juez, cuando la garantía ofrecida por el inmueble hipotecado sea suficiente (art. 558); en estos términos, la norma no constituye más que una repetición superflua de la ya contenida en el arto 496, con la cual debe coordinarse. (supra~
759.
CUS'l·ODJA DEL
INMUEBL~
EMBARGADO.
La custodia del inmueble embargado, con el nombramiento de un custodio, puede ordenarse, en cualquier fase del procedimiento, por el juez de la ejecución a instancia del acreedor embargante o de otro acreedor que haya intervenido, después de haber oido al deudor (art. 5592 ). 760.
EMBARGO SUCESIVO.
Si el conservador de los registros inmobiliarios (registrador de la propiedad) al transcribir un embargo encuentra que sobre el mismo inmueble se ha practicado ya otro, hace mención de ello en la nota de transcripción que ha de devolver (art.5611). El acto de embargo sucesivo y los otros documentos a depositar en relación al mismo (art. 557) se insertan en el fascículo del embargo anterior y los procedimientos respectivos se reúnen (supra) n. 269). Obsérvese que según la fór-
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mula de la ley parece que la reunión deha tener lugar solamente si el embargo sucesivo se realiza (idest~ se transcribe} antes de la audiencia fijada por la orden de venta (art. 5612 ); pero no es así: la diferencia entre los dos casos de embargo sucesivo anterior y posterior a tal audiencia, como resulta de la referencia al arto 524'\ se refiere a la concurrencia de los dos acreedores sobre lo obtenido, no a la reunión de las procesos, la cual, por lo que concierne al inmueble afectado por varios embargos, tiene lugar en todos los casos. Si con el embargo sucesivo es afectado sólo alguno de los inmuebles embargados con el acto precedente, la reunión de los dos procedimientos no excluye que el segundo embargante concurra solamente sobre la masa activa concerniente al inmueble por él embargado, salvo su derecho de proponer demanda de colocación también sobre la masa relativa a los otros inmuebles (supra~ n. 696). Si con el embargo sucesivo son afectados también inmuebles extraños al embargo precedente, el procedimiento prosigue separado en cuanto a estos últimos (arg. ex arto 524 3 ; supra, n. 731); a tal fin, en el fascículo de uno de los dos procedimientos se insertarán copias auténticas de loS documentos previstos por el arto 557. 761.
GOCE Y DISPOSICIQN DEL J:
Si no se nombra un custodio, el deudor no pierde el goce del inmueble embargado, sino la facultad de gozar de él libremente en cuanto debe asegurar su conservación; este efecto lo expresa la ley también en cuanto a la expropiación inmobiliaria con una fórmula según la cual "el deudor queda constituido en custodio de los bienes embargados y de todos sus accesorios, comprendidas las pertenencias ... " (art. 5591). Lo contrario podría aparecer de la norma, según la cual "con la autorización del juez, el deudor puede continuar habitando en el inmueble embargado, ocupando los locales estrictamente necesarios para él y para su familia" (art. 56(}3; cfr. arto 171, disp. apl.); pero los inconvenientes que derivarían de la inteligencia literal de esta fórmula mues-
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tran que el legislador no puede haber querido que en todos los casos, por virtud del embargo, el deudor desocupe el inmueble por él habitado, lo que, entre otras cosas, si él es su cultivador, terminaría por ocasionar un daño a los mismoS acreedores; tal norma no se debe referir, pues, sino al caso en que el juez haya ordenado, a propuesta del custodio, que el inmueble embargado sea dado en arrendamiento (art.5602; cfr. arto 171, disp. ap1.) y constituye un límite del arrendamiento mismo. Más bien es de observar que debiendo el deudor gozar del inmueble embargado como un buen padre de familia, tiene obligación, como el tercero custodio, de proponer al juez su arrendamiento en cuanto a las partes que excedan de "los locales estrictamente necesarios para él y para su familia", en cuanto el arrendamiento no perjudique la expropiación. El deudor pierde la facultad de hacer suyos los frutos, de los cuales, por el contrario, debe responder rindiendo cuenta de ellos (arts. 559 1 y 5601 ) ; pero si "demuestra no tener otros medios de sustento, el juez puede... concederle una asignación para alimentos sobre las rentas, dentro de los límites de lo estrictamente necesario" (art. 56(}i). El deudor pierde finalmente el poder de disponer del inmueble embargado en perjuicio de los acreedores, de manera que no tanto este poder queda abolido para él sino limitado; no puede dar el inmueble en arrendamiento sin autorización del juez (art. 5602) ; no puede enajenarlo con plena eficacia en el sentido de que la enajenación que él haga del mismo no lo sustrae a la garantía del acreedor embargante o de los acreedores intervinientes (supra, n. 733). Al deudor y al tercero nombrado custodio "se les impoRe la prohibición de dar en arrendamiento el inmueble embargado, si no están autorizados por el juez de la ejecución" (art. 5602 ); poniendo esta norma particular en relación con el arto 29151, Cód. civ. (supra, n. 689), debe entenderse que la autorización judicial sustrae la enajenación a la ineficacia estatuida por aquella norma general. Cuando juntamente con el inmueble son embargados también los objetos que lo amueblan, parece oportuno que
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los mismos sean dejados al propio deudor con la obligación de custodiarlos (supra, n. 26). a menos que al inmueble se le nombre un custodio (supra, n. 759); pero éstas son reglas de conveniencia, que el legislador no ha tenido el cuidado de traducir en nonnas de ley. ?62.
CANCELACIO:>< DEL EMBARGO.
"Si el embargo llega a ser ineficaz por el transcurso del término previsto en el arto 497 (supra, n. 692), el juez de la ejecución, mediante la ordenanza dispuesta en el arto 630 (infra, n. 853), acuerda que se cancele la transcripción" (art. 562). Esta fórmula tiene el defecto de limitar la hipótesis a la extinción del embargo por perención, mientras la ratio manifiestamente comprende cualquier otro caso en que el embargo pierda su eficacia: por ejemplo, por renuncia (art. 629; infra~ n. 852) o por reducción (supra~ n. 691); a la distracción del legislador pondrá remedio el intérprete operando con la ayuda de la analogía (cfr. arto 172, dis'9. apl.) .
SECCION II. 763.
DE LA LlQUIDACION DEL ACTIVO P')
MODOS DE LIQUIDAClON.
Como ya se indicó (supra~ n. 697), los modos de 1iqui~ dación de los bienes irunuebles embargados son tres: venta~ asignación y administración judicial. La elección entre estos modos no es libre: la asignación supone el fracaso de la venta (art. 588) y la administración judicial~ a su vez~ supone la falta de asignación (art. 591). Por tanto, la liquidación se inicia sobre el tema de la venta y la instancia para iniciarla es la instancia de venta (injra~ D.765). A su vez, están previstos dos modos de la venta: con (31) Gut.NELUTTI, Lezioni, VI, pág. 221 Y VII, pág. 5; SATTA, L'esecuzione ¡anota, pág. 88.
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subaBta o sin subasta; la venta con subasta puede hacerse con o sin previo experimento de la venta sin subasta (arts. 5692, 5751 ) . Tanto para la elección entre estos dos tipos como para la determinación de los modos de venta, que no están preestablecidos por la ley, se exige la orden del juez. 764.
AVISO A LOS ACREEDORES INSCRITOS.
El acreedor embargante debe hacer notificar, dentro de cinco días a contar del embargo, el aviso previsto por el arto 4982 a los acreedores inscritos (8Upra~ n. 270). La notificación debe hacerse personalmente según el arto 137 (supra, n. 347). Si no la solicita el embargante, puede tomarla a su cuidado cualquier acreedor que haya intervenido, siempre que esté provisto de titulo ejecutivo (arts. 500 y 564). El plazo no es perentorio (art. 1522) ; pero si el aviso no es notificado, el juez no puede ordenar fu venta (art.4983 ) ; cuando, por la notificación tardía, pueda dudarse de que la no comparecencia de algún acreedor inscrito en la audíencia prevista por el arto 569 sea ocasionada por un impedimento, el juez proveerá según el arto 4852 (supra, n. 676). 76~,
l~STANcrA
DE VENTA.
La liquidación del activo se inicia mediante la instancia de venta, la cual puede ser propuesta, transcurrido el plazo de diez días a contar del embargo (art. 501; supra, n. 756), por el acreedor embargante o bien por un acreedor interviniente provisto de título ejecutivo (art. 567 1 ). Tal instancia puede ser propuesta según la norma general del arto 486 (supra, n. 677); la ley habla de recurso (escrito) (arto 5672 ), el cual será en la práctica su forma ordinaria, pero no debe excluirse su proposición verbal en una audiencia que el juez haya fijado después del embargo, por ejemplo, para oir a las partes en torno al nombramiento del custodio (art. 5592 ; supra, n. 759) o a la propuesta de arrendamiento del inmueble embargado (art. 5602 ; supra. D.761). "Al escrito (recurso) se deben unir el extracto del ca·
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tastro y de los planos censuarios, los certificados de las ins· cripciones y transcripciones relativas al inmueble embargado y el certificado de la contribución directa que se paga al Estado" (art. 5672); más exactamente, tales documentos deben ser depositados por el acreedor que insta y se insertan en el fascículo; pueden ser depositados también por otro acreedor provisto de título ejecutivo (arts. 550 y 564); en cuanto al depósito no está prescrito un plazo, pero si no se realiza, no puede ordenarse la venta. Según el arto 4982,3, debe depositarse también el documento que prueba la notificación del aviso a los acreedores inscritos (supra, n. 764). De la instancia de venta debe darse por el secretario aviso público en los modos previstos por el arto 490 (supra, n. 692) al menos diez días antes del fijado para la audiencia de los interesados (infra, n. 766), según el arto 173 de las disp. de aplicación. 166.
At:DIENCIA DE LOS INTERESADOS.
Si la instancia se propone válidamente (en particular si va acompañada por el depósito previsto por el arto 5672 , en lo que consiste una condición del acto; supra, n. 360), "el juez de la ejecución fija la audiencia para oir a las partes (acreedor embargante, acreedores intervinientes, deudor) y a los acreedores, a que se refiere el art. 498 (acreedores inscritos; supra, n. 270) que no hayan intervenido" (art. 5691 ). En la audiencia (prescindiendo de las oposiciones, de que se hablará más adelante; infra, US. 820 y sigtes.) "las partes (rectius, los interesados y así también los acreedores inscritos que no hayan intervenido) pueden hacer observaciones acerca del tiempo y de las modalidades de la venta" (art. 5692); un tema de observaciones, que entra en la segunda parte de la fórmula, concierne a la estimación del inmueble (art. 568) Y en particular a las razones por las cuales a la estimación legal debe sustituirse la estimación judicial (infm, n. 767). Si la venta ha sido ordenada una primera vez sin su-
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basta (8Upra~ n. 701) y no ha dado resultado(infTa~ n. 769), antes de ordenar la subasta, el juez debe proceder nuevamente a oir a los interesados (art. 175, disp. apl.). 767.
ESTliIIAClO!>' DEI. J!\:MTEBLE.
La venta forzada
en cualquier modo que tenga lugar~ tiene por presupuesto la estimación del inmueble; mejor que la estimación del inmueble se dirá estimación del interés correspondiente al derecho que 80bre el inmueble pertenece al deudor, ya que uno es el valor del inmueble en propiedad y otro el del inmueble en enfiteusis o en usufructo. Puesto que la estimación no tiende a establecer el precio justo, sino el precio mínimo de la venta, se comprende que puede ser aproximativa y que, dentro de ciertos límites, a la rapidez se sacrifica la exactitud. Para facilitar la estimación, la ley establece un modo sumario de ella (estimación legal) con referencia a la estimación del inmueble a los fines de la competencia por razón del valor en el juicio de cognición (supra, n.134). Si el deudor, respecto del inmueble embargado, es propietario, pleno o nudo, usufructuario o bien enfiteuta, se aplica el arto 15 (art. 5681 ) ; si es dueño directo, la estimación se hace según el arto 133 , pero el valor se reduce a los ocho décimos de la suma que resulte (art. 5682 ). "Si el bien no está sujeto a contribución directa del Estado o, si por cualquier razón, el juez considera que el valor determinado a tenor de las disposiciones anteriores es manifiestamente inadecuado, el valor 10 determina dicho juez sobre la base de los elementos proporcionados por las partes y de los que puede proporcionar un experto nombrado por el juez" (art. 56811 ). el cual debe prestar juramento según el arto 1611 de las disp. de aplicación. Cuando la necesidad o la conveniencia de la estimación judicial resulta al juez, antes de la audiencia, del examen del fascículo, él podrá útilmente nombrar al experto de manera que intervenga y que se abrevie el procedimiento, y además encargarle de una previa inspección del inmueble; en todo inmobiliaria~
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caso, en cuanto para responder tenga necesidad el experto de un plazo, la audiencia podrá ser objeto de nuevo señalamiento. 7G8.
DETERMINACION DE LOS LOTES.
Un segundo acto anterior a la venta, cualquiera que sea el modo de ésta, puede ser la determinación de los lotes, fórmula técnica con la cual se entiende la determinación del objeto de cada contrato singular de venta; es cuestión de conveniencia si los bienes afectados por el embargo deben ser vendidos todos juntos o bien separadamente; a tal conveniencia se refiere la ley estableciendo que "no se puede disponer la división en lotes si el inmueble constituye una unidad de cultivo o si su fraccionamiento pudiera impedir su cultivo racional" (art. 577). Cuando para la solución de tal cuestión, puedan ser necesarias nociones técnicas, que el juez no posee, también a este tema se aplica por analogía el art. 568a, en cuanto le consiente el nombramiento de un experto. 769.
ORDENANZA DE VE!fl"A.
Salvo el caso de oposición (in/ra, ns. 820 y sigtes.). teniendo en cuenta las observaciones de las partes y, eventualmente, el parecer del experto, el juez ordena la venta determinando si ésta debe tener lugar con o sin subasta (art. 569'). De ordinario, según la ley, la subasta debe hacerse solamente si no da resultado la venta sin ella; pero si el juez lo considera oportuno, puede disponer que la subasta se realice sin más (art. 5693). En todo caso, la ordenanza debe contener la determinación del precio mínimo, según el arto 568, y la indicación del término para la notificación de la misma a los acreedores inscritos que no hayan intervenido (art. 569'). 770.
ORD.ENANZA DE VENTA SIN SUBASTA.
El contenido de la ordenanza de liquidación sin subasta no está previsto particularmente por la ley, pero se infiere fácilmente de sus normas.
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Además de la determinación del precio, el juez deberá indicar si la venta se debe hacer en uno o varios lotes (supra, n. 768); la ley prevé esta determinación sólo en cuanto a la venta por medio de subasta (art. 5761 , n. 1), pero puesto que ciertamente la determinación de los lotes se refiere también a la venta sin subasta (cfr. arto 572·), la norma del arto 576t, n. 1, debe ser aplicada por analogía. Será también útil ya que no necesario que el juez determine el modo de prestación de la caución (art. 5712 ; infro, n. 774) y las eventuales modalidades para la inspección del inmueble, la cual puede ser pedida por los aspirantes a la adquisición (in/ra, n. 775). Finalmente, la ordenanza podrá, ya que no deberá, con~ tener disposiciones acerca de la publicidad del aviso según el arto 4903 (supra, n. 682). 771.
ORDENA:
co~
SL'BASTA.
Cuando ordena la venta por medio de subasta, el juez establece aquellos modos que la ley deja a su juicio (art. 5761 ) . Tales modos se refieren, además de al precio de apertura (precio base) (art. 5761, n. 2; supra, n. 700) Y a la eventual determinación de los lotes (art. 5761 , n. 1; supra, n. 768). también al día y a la hora en que la subasta debe llevarse a cabo (art. 576t, n. 3). al plazo dilatorio entre el cumplimiento de los actos inherentes a la publicidad del aviso (supra, n. 682) y el día de la subasta (art. 576t, n. 4), a la eventual publicidad prevista por el arto 490S (art. 576t, n. 4), a la caución de los oferentes y al término dentro del cual debe ser prestada (art. 576\ n. 5; in/m, n. 774); a la medida mínima del aumento en las oferlas (art. 5761 , n. 6: in/ra, n. 776), al término (no superior a sesenta días) para el pago del precio y al modo del pago (art. 576t, n. 7). Tal ordenanza "se publica al cuidado del secretario" (art. 5762 ); esta disposición debe entenderse en relación con el arto 490 (supra, n. 682) en el sentido de que el aviso en él previsto debe indicar la ordenanza y, si no literalmente transcribirla, hacer conocer sustancialmente su entero contenido.
102 772,
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OFERTAS DE ADQlJISICION.
Tanto la venta con subasta como la venta sin subasta están organizadas sobre el principio de la provocatio ad offerendum, que el oficio judicial realiza mediante el aviso de venta; éste no constituye una propuesta de venta que pueda ser aceptada sin más, sino una invitación a tratar sobre la base del precio mínimo en ella indicado; la diferencia entre las dos especies está constituida por el hecho de que en la venta con subasta la propuesta de venta se hace por el oficio judicial con la declaración de apertura y la oferta mayor consUtuye su aceptación, de manera que con esta oferta el contrato queda concluido y la adjudicación no tiene otro valor que el de verificar, con el carácter definitivo de la última oferta, su conclusión; en cambio, en la venta sin 8U~ basta, la propuesta de compra se hace por el oferente y el oficio judicial la acepta en cuanto tenga el poder y, en general, contemple la conveniencia de ello. Basta esta comparación teóricamente precisa entre los dos tipos a fin de que se manifieste la mayor elasticidad del segundo y, por consiguiente, la oportunidad de haberlo introducido. Las declaraciones de los concurrentes a la adquisición, que la ley llama ofertas, tanto en el caso de venta sin subasta (art. 571) como en el de venta con subasta (art. 579), tienen. pues, en el mecanismo contractual de la venta forzada, una función diversa y hasta contraria; en el primer caso, constituyen una propuesta, en el segundo, una aceptación. El carácter común a las unas y a las otras, de donde deriva la comunidad del nombre, está en que contienen la indicación del precio; puesto que la propuesta del oficio judicial consistente en la declaración de apertura de la subasta concierne a un precio indeterminado, corresponde también en tal tipo de venta al aceptante determinar (ofrecer) el precio. 773.
LEGITlMAC10l\ PARA LA OFERTA.
Oualquiera~ excepto el deudor, puede concurrir a la adquisición del inmueble embargado (art. 5711 ); esta nonna.,
EXPROPrACION DE BIENES INMUEBLES
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sin embargo, debe ser integrada con las otras contenidas en el arto 1471 del Cód. civil. El que el deudor no pueda comprar es expresión de una necesidad lógico-jurídica, por ser él, a través del oficio judicial, la misma parte vendedora (supra, D. 698); por tanto, también a la venta de muebles se aplica tal principio, la formulación del cual parece superflua. Pero la verdad es que la propuesta de adquisición del deudor podría resolverse en un negocio diverso de la venta; precisamente en la oferta de una suma para liberar de la expropiación las cosas embargadas; ahora bien, en torno a la eficacia de este negocio conviene reflexionar un poco. A primera vista, puede parecer que de las normas de los arts. 494 y 495, relativas a la exclusión y a la conversión del embargo (supra, ns. 684 y 690), derive su ilicitud causal en cuanto la ley no admita la liberación del embargo sino en los modos allí previstos y precisamente quedando íntegramente cubierto el crédito por el cual se procede; pero reflexionando mejor, se advierte que si en la primera fase de la expropiación, cuando existe una esperanza de liquidación de las cosas embargadas capaz de consentir que quede plenamente cubierto el crédito, no pued~ permitirse al deudor obtener su liberación con un sacrificio menos grave, puede ser diversa la ratio cuando la experiencia de la subasta haya demostrado que no existen posibilidades de liquidación superiores a la oferta del deudor; bajo este aspecto, es razonable que mientras tratándose del embargo el deudor no puede ofrecer para la liberación una suma menor del crédito, en cambio tratándose de venta él tenga tal posibilidad siempre que ofrezca una suma mayor de la ofrecida por cualquier otro concurrente. Precisamente en torno a la eficacia de tal oferta tratándose de venta, es divergente el régimen de la expropiación mobiliaria respecto del régimen de la expropiación inmobiliaria, y la diversidad se explica por la mayor importancia de esta última, en razón de la cual el legislador se preocupa del peligro de que algún concurrente se abstenga de mayores ofertas por consideración al deudor, a fin de permitirle la recuperación del bien embargado, de manera que la concurrencia del deudor perjudique el rendi-
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miento de la venta; por eso, tal concurrencia se excluye en cuanto a la venta de los inmuebles y se admite, en cambio, tratándose de la mobiliaria, no ya, como se ha visto, en el 8entido de que el deudor pueda comprar por sí mismo, sino en el de que pueda entregar una suma superior a cualquiera otra ofrecida, para sustraer 8U bien a la expropiación. Puesto que la exclusión de la legitimación del deudor, estatuida tanto para la venta sin subasta (art. 5711 ) como para la venta con subasta (arto 5791) conduce a una nulidad por ilicitud causal del acto. es obvio que la nulidad se extiende a cualquier convención, mediante la cual, con la complicidad de un tercero, el deudor tienda a conseguir el fin prohibido por la ley. La propuesta de adquisición puede hacerse por un representante del proponente~ siempre que esté provisto de poder especial (art. 5892 ); la exigencia del poder especial, expresada en cuanto a la venta con subasta, debe aplicarse por analogía a la venta sin subasta. Si el representante es un procurador legal (8upra~ n. 111), puede hacer la propuesta "por personas a nombrar" (art. 5793); esto quiere decir que la propuesta puede hacerse por él en representación de persona que no se nombra sino en cuanto la venta sobre tal propuesta quede concluida; en tal caso, dentro de Jos tres días a contar de la adjudicación, el comprador debe ser nombrado con declaración en secretaría (art. 583 1 ), en defecto de lo cual "la adjudicación queda como definitiva a nombre del procurador" (art. 5832); esto quiere decir que sobre la oferta por persona a nombrar se concluyen dos ventas condicionadas de manera que la una excluye a la otra: venta a la persona que será nombrada a condición de que sea nombrad,1, en el modo y tiempo previsto por el arto 5831, y venta al prOcurador legal a condición de que el nombramiento, en dicho modo y tiempo, no se produzca. La oferta por persona a nombrar está prevista solamente en cuanto a la venta con subasta pero no hay dificultad en extender la respectiva Mnna, por analogía, al otro tipo de venta; en tal caso, el término para el nombramiento correrá desde la comunicación del decreto previsto por el arto 5741 .
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'1'74.
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OAUCION DEL OFERENTE.
La eficacia de la oferta~ en todos los 00808, está subordinada a la prestación de la cauc'¡ón~ que constituye un presupuesto de ella (arts. 5712 , 580; supra, n. 359). En cuanto a la venta sin subasta, la medida de la caución está determinada por la ley en suma no inferior al décimo del precio ofrecido (art. 5711 ). En cuanto a la venta con subasta, se determina por el juez en la ordenanza de venta (arts. 576t, n. 5, 5801 ; supra, n. 769); pero a tal importe debe agregarse "el monto aproximativo de las costas de venta" (art. 5801 ) ; cuando este último no esté fijado por el juez, la determinación puede hacerse por el secretario. En defecto de normas de ley, el modo de la caución para la venta en subasta debe determinarse por el juez según el principio de la congruencia (supra, n. 329) ; por tanto, podrá el juez disponer que la caución se preste mediante el depósito hecho en banco en lugar de hacerlo en la secretaría; el principio de la congruencia regula también el modo de la caución en la venta sin subasta, pero cuando el juez no considere idóneo el modo elegido por el oferente, podrá prescribir un modo diverso. 175.
VE~TA
SIX SUBASTA.
De la orden de venta sin subasta se da aviso público por
el secretario (art. 490; supra, n. 682), conteniendo la indicación del deudor (y del oficio judicial ante el cual se procede), la determinación del inmueble según el arto 555 (supra, n. 756) y del precio mínimo fijado por el juez "con la advertencia de que puede dar mayores informaciones la secretaria del tribunal" (art. 570). Oualquiera tiene la facultad de pedir tales informaciones; parece obvio que el secretario debe también librar oportunos permisos de inspección del inmueble. La oferta de adqut-sición conteniendo "la indicación del precio, del tiempo y modo del pago, así como cualquiera otro
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
elemento útil para (su) valoración" (art. 5711; cfr. arto 174, disp. apl.) debe hacerse en la secretaría (ibi); ante el silen· cio de la ley. considero que puede hacerse verbalmente, caso en el cual el secretario deja constancia de ello en acta. La oferta no es eficaz si el precio es inferior al límite establecido en la ordenanza «y si el oferente no presta caución en medid:! no inferior a la décima parte del precio por él propuesto" (art. 571); si el modo de la caución no está determinado en la ordenanza y si no le parece idóneo el modo propuesto por el oferente, el secretario dará cuenta inmediatamente al juez de la ejecución a fin de que lo determine. "Si no se fija UD término más largo por el oferente, la oferta no puede ser revocada antes de los veinte días" (art. 5711). El secretario comunica la oferta al juez, el cual fija la audiencia para oir a los interesados, que son las partes y el oferente, o los oferentes, y los acreedores inscritos aun cuando no hayan intervenido (art. 5721 ; supra, n. 766). "Si la oferta no supera al menos en un cuarto" al precio mínimo "es suficiente el disentimiento de un acreedor que haya intervenido (rectius, del acreedor embargante o de otro acreedor, siempre que haya intervenido), para hacer que se la rechace. Si excede de este límite, el juez puede dar lugar a la venta, si considera que no existe probabilidad seria de mejor venta en subasta" (art. 5722,3). No parece excluido el que, cuando el término de compromiso del oferente (art. 571 1 ) 10 consienta, el juez, antes de deliberar, ordene un nuevo señalamiento de la audiencia para hacer posibles otras ofertas. Si las ofertas son más de una, el juez uconvoca a los oferentes y los invita a una puja sobre la oferta más alta" (art. 573 1 ) ; a tal fin, naturalmente, fija una nueva audiencia. La alusión de la ley a la convocatoria de los oferentes, hace entender que se haya pensado en una puja con oferta manifiesta; pero no parece que haya de excluirse el que el juez pueda considerar, por el contrario, oportuna una puja con oferta secreta, según los usos del comercio; naturalmente, en la invitación a los oferentes se indicará el límite mínimo de las nuevas ofertas, constituido por la más alta entre las ofertas que han llegado. Si la puja se realiza, el juez tiene to-
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davía libertad para no aceptar la mayor oferta que de ella resulte, ,mando considere que existe probabilidad seria de que se alcance un precio mayor en la subasta (arg. ex arts. 5723, 5732) ; si no lo hace así, el juez, siguiendo tal criterio, acepta la más alta entre las ofertas ya llegadas, o bien ordena la subasta (art. 5732 ). La aceptación de la 'Oferta se hace por decreto (supra, n. 341), por el cual el juez dispone "el modo de pago del precio y el término, desde la comunicación del decreto, dentro del cual debe hacerse el pago" (art. 5741 ) ; se entiende que si tal modo y término están ya establecidos en la oferta, el juez debe ajustarse a ella; solamente en el caso de que no estén indicados, puede establecerlos discrecionalmente, debiéndose entender en tal caso hecha la oferta en las condi· ciones de pago que se establecerán por el juez. Este decreto constituye la aceptación de la oferta y, combinándose con ella, concluye la venta forzada al oferente o, en lugar de él, a la persona diversa que él, si es un procurador legal, habrá de nombrar mediante la declaración prevista por el arto 5831 ; a tal fin, el decreto se comunica (8upra~ n. 346) al oferente. La venta sin subasta debe ser concluida~ mediante el decreto previsto por el arto 574 1 , dentro de los dos meses a contar de la publicación del aviso de la respectiva ordenanza (art. 5751 ) ; este término, a instancia del acreedor embargante o de otro acreedor que haya intervenido, puede ser prorrogado por el juez hasta cuatro meses (art. 5752 ); si dentro del plazo, eventualmente prorrogado, la venta no se concluye, el juez ordena la subasta (art. 5751 ) ; se debe considerar, aun cuando la ley no lo diga, que la orden no puede pronunciarse sin instancia del acreedor embargante o de otro acreedor que haya intervenido, provisto de titulo ejecutivo (arg. ex arto 567); puesto que la conclusión de la venta dentro del término no está establecida como requisito de su eficacia, si, antes de que se ordene la subasta, llega alguna oferta, la venta sin subasta podrá todavía concluirse; por otra parte, aun antes del vencimiento del plazo, a instancia de un acreedor previsto por el arto 567, y previa audiencia de los interesados, la subasta podría disponerse,
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
cuando parezca oportuna, puesto que la ordenanza de venta puede siempre ser revocada o modificada (supra, n. 678). 176.
VENTA EN "SUBASTA.
La subasta 8e realiza ante el juez de la ejecución en la sala de audiencia pública (art. 5811; supra, n. 353); "si una parte de los bienes embargados está situada en la circuns-
cripción de otro tribunal" (supra, n. 141), éste puede ser delegado para proceder a la venta del lote respectivo por el juez de la ejecución en la ordenanza que dispone la subasta (art. 5781 ) ; en tal caso, una copia de la ordenanza se tras· mite por el secretario al presidente del tribunal delegado, el cual nombra al juez, ante el que debe tener lugar la subasta. La ley no habla de la declaración de apertura de la subasia, que según el código anterior consistía en la lectura del edicto por el secretario (art. 674); probablemente el silencio se explica por el propósito de permitir al juez libertad de fonna, según el principio estatuido por el arto 121 (supra~ n. 329); de cualquier manera, puesto que tal libertad encuentra un limite en el principio de congruencia (ibi) una declaración, aunque sea sumaria y de simple referencia del contenido del aviso, parece necesaria en el inicio del acto y constituye la propuesta de venta del oficio judicial (supra, ns. 700 y 772). La primera oferta no es eficaz si no supera en la medida indicada en la ordenanza el precio de apertura (art. 5812); en esto se encuentra una diferencia, quizá no necesaria, entre la subasta mobiliaria y la subasta inmobiliaria (supra, n. 740); las ofertas deben superar, para ser eficaces, en la misma medida a la oferta precedente (art. 5812 ) y ser pronunciadas antes de que se extinga la última de tres candelas, cuya luz dura aproximadamente un minuto (art. 5813), que se encenderán una tras otra inmediatamente después de cada oferta (el denominado sistema de la candela virgen; arto 5811 ) ; cada oferta pierde eficacia (supra, n. 700) por efecto del pronunciamiento dentro de tal plazo de una pos-
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terior oferta con precio superior aun cuando ésta, por la medida del precio, por el plazo o por cualquiera otra razón no sea eficaz (art. 5814); la última oferta, es decir, aquella de las ofertas, a la cual no suceda antes de que se extinga la tercera candela una oferta superior en la medida querida, constituye aceptación y concluye la venta (art. 5813 ). Constatando con la última oferta la conclusión de la venta, el juez declara que el inmueble queda vendido a quien la ha hecho; en esta última declaración, que tiene función de certeza (no jurisdiccional, se entiende), de la conclusión del contrato, está la adjudicación ("el inmueble se adjudica al último oferente"; arto 5813 ; supra) n. 700). El último oferente debe declarar la residencia o elegir el domicilio en el municipio "en que tiene su sede el juez que ha procedido a la venta" (art. 582), en defecto de 10 cual "las notificaciones y comunicaciones pueden hacerse en la secretaría del mismo juez" (ibi). 777.
AUMENTO DE LA. SEXTA. PARTE.
La venta concluida en 3Uba3ta e3 por diez dias y queda pendiente en cuanro si dentro de tal plazo, y en el modo previsto por el arto 571, se hace oferta de adquisición del inmueble vendido por un precio superior al menos en un sexto al precio alcanzado en la subasta, dicha venta se resuelve (arto 584 1 ) ; al decir que "realizada la subasta, pueden hacerse todavía ofertas de adquisición dentro del ténnino de diez días, pero no son eficaces si el precio ofrecido no excede" el límite antedicho y, al admitir así la eficacia de ta! oferta, la ley dispone implícitamente que la venta en subasta quede sujeta a una condición legal que, cuando la oferta se haga, excluye la perfección de aquélla; decidir si tal condición es suspensiva o resolutoria no tiene gran importancia; parece preferible, de todos modos, la segunda opinión. Las ofertas de aumento "se hacen a tenor del arto 571 y, antes de proceder a la puja de que trata el arto 573, el secretario da aviso público de la oferta más alta a tenor del arto 570" (art. 5842 ); ésta es una fórmula compendiosa e
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INSTn'UCIONES DEL PROCESO
crvn.
incompleta, cuya interpretación presenta alguna dificultad; sin duda alguna, el secretario deberá informar al juez de la3 ofertas que en los diez días le han llegado, y el juez le ordenará dar aviso público de la oferta más alta; pero la primera dificultad se refiere al caso de que dentro del plazo se haya hecho una 801a oferta; la interpretación literal de la fórmula permitirla creer que no debe publicarse nada en tal caso; pero ¿ con qué objeto se prescribiría entonces la publicidad de la oferta más alta, esto es, el aviso a personas diversas de aquellas determinadas que han propuesto el aumento? Es claro que el aviso público no puede tener otro propósito que el de promover la puja más allá del límite de los oferentes, ya que de otro modo, en cuanto a éstos, bastaría que fuesen convocados a los fines del arto 573. Por otra parte, la admisión de otros oferentes a la puja exige la fijación de un término para la presentación de nuevas ofertas, sobre todo en el caso de que el aumento dentro de los diez días haya sido propuesto por uno solo, plazo en el cual el legislador se ha olvidado de pensar. Todo esto constituiría una dificultad muy grave, si el código no contuviese el providencial principio de la libertad de forma estatuido por el arto 121, el cual, si no me engaño, permite superar aquella dificultad. La ratio legis siendo sin duda en el sentido de que la publicidad de la oferta más alta constituye un medio para promover dl" nuevo la puja con la participación de otros concurrentes, de ello se puede inferir que tal participación está admitida y que, por eso, debe publicarse también la única oferta. Por otra parte, al ordenar la publicación, el juez, si las ofertas son varias, fijará la audiencia para la puja, y si hay una solo, establecerá el día antes del cual no resolverá respecto de eU'.l; el poder de hacer esto le deriva no sólo del arto 121 sino también del arto 1752, aplicable por analogía también al juez de la ejecución, sin que obste a ello la norma del arto 152, puesto que no hay en él ningún plazo perentorio y sí solamente una dilación de la providencia de venta, antes de la cual pueden ser hechas otras ofertas con el efecto de participar en la puja. Parece superfluo agregar que la más alta de las ofertas
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hecha a8Í~ debe ser aceptada por el juez, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de la puja entre los oferentes sin subasta (supra, n. 775), y que la aceptación se hace mediante el decreto previsto por el arto 574. 778.
DECLARACIOK DE LA PERFECClON
o
DE LA DEFICIENCIA. DE LA.
VENTA..
Se ha dicho que la venta forzada, con o sin subasta, está sujeta a la condición legal suspensiva ex lege del pago del precio por parte del comprador (supra, n. 703). Para mayor garantía de las relaciones jurídicas dependiente8 de la verificación o de la falta de tal condici6n, la ley confiere al juez de la ejecución el poder y le impone la obligación de declararla mediante un decreto que, si la condición llega a cumplirse, declara la transferencia del bien al comprador y formula la inyunción al deudor o al custodio de hacer su entrega (arts. 5741 , 5861, 2) ; si no llega a cumplirse "declara la decadencia del adjudicatario" y "pronuncia la pérdida de la caución a título de multa" (arts. 5871 y 5743 ). No parece dudoso que tal declaración de ~erteza tenga carácter constitutivo, como resulta en particular de la fórmula del arto 5861, según la cual el decreto "transfiere al adjudicatario el bien expropiado"; la ley agrega que tal decreto "constituye título para la transcripción de la venta en los libros del registro inmobiliario, y título ejecutivo para la entrega" (scil., contra el deudor o el custodio; arto 5863 ) . Es igualmente seguro que tal declaración de certeza tiene el carácter de la inyunción y, por eso, eficacia de derecho material (supra, n. 311) en cuanto constituye o impide relaciones jurídicas materiales derivadas de la venta y, en par~ ticular, la transferencia de la propiedad sobre el bien embargado. 779.
SVBASTA DESIERTA.
Si la venta en subasta no se concluye por falta de postores, la ley ofrece remedios, que son la Mignación deZ inmueble a uno o más acreedores, la nueva subasta o bien la
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
administración judicial. A fin de elegir entre uno u otro de tales modos de liquidación, el juez "transcurridos diez dias desde la fecha de la subasta... desierta... dispone la au· diencia de las partes y de los acreedores inscritos que no hayan intervenido" (art. 5901 ; 780.
8Upra~
n. 766).
ASlGNACION.
La asignación no puede ordenarse si no es propuesta por
uno o más acreedores dispuestos a recibir el inmueble en pago de sus créditos. Tal propuesta puede hacerse dentro del plazo de diez días (scil., a contar del día de la subasta desierta; arto 588); pero éste no es tanto un plazo acelera 4
torio, del cual dependa la eficacia de la propuesta, cuanto un plazo dilatorio respecto de las providencias del juez relativas a un modo diverso de liquidación (nueva subasta o adminig.. tración judicial; arto 5901 ) Y así para la fijación de la audiencia señalada en el punto anterior; por eso, también una propuesta de asignación hecha después de haber transcurrido los diez días siempre que lo sea antes de la audiencia o en !a audiencia misma, sería eficaz. La instancia para la asignación puede hacerse tanto mediante recurso (escrito) como verbalmente en la audiencia prevista por el arto 590 (supra, n. 677); puesto que el arto 173 disp. apl. dispone su publicidad así como la de la instancia de venta (supra, n. 765), se comprende que si se hace por medio de escrito antes de la audiencia, el juez debe fijar o aplazar ésta de modo que quede libre el plazo de diez días entre la publicación y dicha audiencia; por el contrario, si se propone en la audiencia, ésta debe ser diferida a tal fin.
El precio de asignacU5n no debe ser inferior al límite establecido por el arto 506 (supra, n. 702) ni al precio de apertura (precio base) de la subasta que no ha dado re81dtado (art. 588). Una propuesta de asignación en estos términos no vincula, sin embargo, al juez, el cual puede disponer un modo diverso de liquidación (art. 591 1 ), se entiende, cuando tenga
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motivo para considerar que éste resulte más ventajoso a los acreedores y al propio deudor. 181.
KUEY A SUBASTA.
La nueva subasta se desarrolla según las normas establecidas para la subasta anterior, con la única diferencia de que el juez, cuando le parezca oportuno, puede "establecer condiciones diversas de venta y formas diversas de publicidad" y en particular rebajar en un quinto (como máximo) el precio de apertura (precio base) (art. 5912). Cuando tampoco la nueva subasta tenga éxito, su deserción da lugar a las mismas soluciones de la subasta anterior; se comprende que la reducción del precio de apertura (precio base) debe medirse sobre el precio fijado para la subasta inmediatamente anterior. 7&2.
AD!III::>lISTRACJOS J1."DICIAL.
En lugar de la asignación o de la nueva subasta, el juez puede disponer la administración judicial del inmueble embargado, lo que no quiere decir otra cosa, en verdad, más que omitir toda nueva providencia en torno a la enajenación del inmueble y ordenar que continúe su embargo; no debe creerse, en efecto, que durante el embargo el inmueble a expropiar no esté administrado (supra, ns. 308 y 706); incluso en cuanto a su administración, aun fuera del caso aquí previsto, la ley remite a las normas contenidas en los arts. 592 y sigtes. (art. 560 1 ). Haber definido así exactamente la administración judicial ayuda a comprender el defectuoso empleo hecho por la ley de este tipo de liquidación, cuya conveniencia está precisamente en que, o se consideran suficientes las rentas del inmueble para cubrir las necesidades del proceso de expropiación, sin necesidad de enajenar el inmueble, o se considera oportuno, en vista de las condiciones del mercado, diferir la enajenación; en uno y otro caso, llegar a la administración judicial sólo a través de la deserción de la subasta, que quiere decir imponer tanto en un caso como
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
en otro la realización de la enajenación, constituye un defecto técnico de la ley. que se habría podido evitar. A los fines de la administración judicial del inmueble, el juez debe nombrar un administrador del mi8mo~ el cual puede ser un acreedor, una institución autorizada a tal ob. jeto (cfr. arto 159 disp. apl.) o, si todos los acreedores CODsienten en ello, el propio deudor (art. 592 1 ) ; la administración puede ser confiada colectivamente también a varios acreedores (ibi); cuando ya una de las personas ahora indicadas ejerciese la custodia del inmueble embargado, no habrá necesidad de nuevo nombramiento. Teniendo en cuenta hasta el máximo, naturalmente, las propuestas de los interesados, el juez en la ordenanza que dispone la administración, fij'l el término de su duración (art. 5921 ) Y de las rendiciones periódicas de cuentas del administrador (art. 5931 ) ; además, prescribe~ cuando sea necesario, Zas reglas de la administración. La anticipación de la atribución a los acreedores de las sumas obtenidas (art. 594; supra, D. 116) se dispone por el juez mediante ordenanza no impugnable (art. 1782 ). El administrador debe presentar al vencimiento fijado por el juez, cuentas periódicas y, al término de la administración, la rendición final de cuentas (art. 5931• 2 ). La cuenta debe rendirse al juez en su carácter de disponente de los bienes embargados (supra, n. 698); así como el juez declara en lugar del deudor la voluntad decisiva en cuanto a la venta o en cuanto a la asignación de tales bienes y además en cuanto al nombramiento del administrador, igualmente le encomienda la ley que haga en cuanto a la aceptación de la cuenta; en este sentido, la ley dice que "las cuentas parciales y la final deben aprobarse por el juez" (art. 5933 ) ; de nada serviría la aceptación del deudor si el juez disiente de ella, ni el disentimiento de aquél si, por el contrario, el juez ha dado su aprobación a la cuenta; pero a la aprobación de la cuenta debe proceder la audiencia de 103 interesados (art. 178\ disp. apl.). Por el contrario, si en torno a las cuentas surgen controversias (o, más exactamente, si, impugnada la cuenta, surge en torno a ella una controversia) el juez, "por ordenanza no impugnable" la "resuel-
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ve. .. aplicando las disposiciones de los arta. 263 Y sigtes.". Con vistas a la coordinación, observo que del grupo de normas del segundo libro a que se hace referencia (supra, número 420) debe excluirse el arto 265 concerniente a la potestad del colegio, que aquí no está llamado a decidir. En el terreno dogmático también a esta providencia del juez de la ejecución se le debe reconocer carácter de inyunción (supra, n. 311) ; puesto que su eficacia de derecho material, en cuanto incide sobre las relaciones jurídicas derivadas de la administración de los bienes embargados entre el deudor y el administrador, es manifiesta. En este sentido, la providencia es análoga a la que declara la perfección o la deficiencia de la venta. En el terreno crítico, no se puede silenciar que, en cuanto no sólo suprime para la litis relativa a la cuenta de la administración, la tutela jurisdiccional sino incluso la garantía de la oposición a los actos ejecutivos (infra, n. 821), la norma aquí considerada parece excesiva y peligrosa. La. administración judicial es considerada por la ley (erróneamente, a juicio del que escribe) con desconfianza y. por tanto, como un modo de liquidación al cual conviene sustituir tan pronto como sea posible la enajenación del bien embargado; por eso, la misma dispone que "en todo momento, el acreedor embargante o uno de los acreedores que han intervenido, puede pedir que el juez de la ejecución, oidas las otras partes proceda a nueva subasta o a la asignación del inmueble" y que "durante la administración judicial, cada uno puede hacer oferta de adquisición a tenor de los arts. 571 y sigtes." (art. 5951 ). Esta norma debe entenderse en el sentido de que 8i, a lo largo del período de administración judicial 88 manifiestan condiciones favorables para la enajenación o bien 8e comprueba el fracaso de la administración, el juez puede, a instancia de parte, hacerla cesar ordenando la enajenación; pero si, por el contrario, considera oportuna su continuación, previa audiencia de los interesados, el juez tiene el poder de disponerla. En todo caso, la administración cesa al expirar el plazo establecido por el juez; este plazo, a condición de que se ad-
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hieran a ello todas las partes, puede ser prorrogado pero no más allá de un trienio (art. 5952). Cesada la administración, si las rentas de ésta no son suficientes para cubrir la masa pasiva, el inmueble se liquida en uno de los otros modos ya conocidos; la ley habla solamente de nueva subasta (artículo 5952), pero, en cuanto se haga propuesta para ello, el inmueble podría ser asignado o vendido sin subasta. 783.
IXCU!lfPLDIlEXTO DEL CO.\lPR.\fJOR.
La "decadencia del adjudicatario" (rectius, la resolución de la venta por incumplimiento del comprador; supra~ n. 705) se pronuncia por el juez de la ejecución, con una providencia a la que la ley atribuye forma de decreto (art. 587; artículo 176, disp. apl.) probablemente porque no se ha previsto la necesidad de que el juez, antes de pronunciarlo, proce~ da a oir a las partes; pero puesto que ésta no le está prohibida, valiéndose de la amplia fórmula del arto 485, el juez hará bien, de ordinario, en llevar a cabo tal audiencia previa, caso en el cual, según el sistema del código, la providencia debería tener forma de ordenanza. Tal providencia se comunica por el secretario al acreedor que ha pedido la venta y al comprador incumpliente (art. 1761 , disp. apl.). En la misma providencia "el juez. .. fija una audiencia para oir a las partes" (art. 176!, disp. apl.), y se reanuda el procedimiento para la liquidación del activo en el punto en que se encontraba cuando se concluyó la venta incumplida. 784.
FOR~ACIO",
DE LA llASA ACTI .... A.
Todos los productos de la liquidación del inmueble embargado deben ser entregados por el comprador, por el asignatario o por el administrador en el tiempo y modo establecidos por el juez de la ejecución (arts. 5741 , 576 1 , 5851 , 5931 ) • Esta es una de tantas normas que responden al principio de elasticidad y permiten al juez conducirse como un hombre de negocios; él podrá, por eso, ordenar la entrega, en lugar de en secretaría, en una cuenta que produzca intereses,
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a nombre del oficio judicial, en un banco indicado por él; podrá establecer también su entrega directa a uno o más
acreedores cuando sea cierto que no excede de la parte que
a cada uno de ellos se debe en el reparto. Una aplicación de este último principio se lee en el arto 5852 , en el que se ad~ mite que si el inmueble ha sido vendido a un acreedor hipo~ tecario "el juez. .. puede... limitar el pago (del precio) a la parte del precio necesario para las costas y para la satisfacción de los demás acreedores que puedan resultar comprendidos" (rectius, por la parte excedente cuanto en el reparto haya de corresponder al crédito del comprador).
SECClON III. _ DE LA LlQUIDACION DEL PASIVO ("') 785.
FOR~rACION
DE LA MASA PASIVA.
A diferencia de lo establecido en cuanto a la expropiad~ los bienes muebles (supra, n. 743), a la liquidación del pasivo provee el oficio judicial sin instancia de parte; la diferencia no tiene por sí razón alguna; de cualquier manera, no sólo en el arto 596 no se habla de instancia sino que con la fijación al juez del plazo allí previsto, el legislador demuestra claramente haber querido que esta fase de la expropiación se inicie de oficio. Según la ley, la misma debe iniciarse "dentro de los treinta días a contar de la entrega del precio" (art. 5961 ). Esta es una de las disposiciones defectuosamente coordina.das con el sistema, puesto que no tiene en cuenta la hipótesis de distribución anticipada sobre la formación de la entera masa activa, la cual es permitida, aunque no sea por otro precepto que por el arto 544 (supra, n. 716) ; de todos modos, el propio arto 5852, en cuanto subordina la orden del juez para el pago del precio a la formación de la masa pasiva (no se puede saber qué créditos estén cubiertos por el precio y
ción
(112) CARNELUTTI,
pág. 74.
Leuani, VII, pág.
30; SATTA.,
L'esecut.ione forzma,
118
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qué créditos no lo estén, sin tal formación). demuestra qu~ esta. formación puede deber ser anticipada sobre el entero pago del precio. En la parte que se refiere al plazo, la norma. debe ser aclarada, pues, en el sentido de que el plazo CorTe desde el momento en que existe un producto de la liquida· ción del activo~ que puede ser distribuido a los acreedores; y que, de todos modos, el juez puede proveer a fu formación de la masa paaiva aun antes de este momento, tan pronto como haya iniciado, con la audiencia prevista por el arto 569, la liquidación de los bienes embargados; en efecto, el plazo tiene carácter naturalmente conminatorio (supra.. D. 357) Y está establecido para acelerar y no para retardar las operaciones de reparto. Parece también oportuno, con vistas a una rápida marcha de la expropiación, que el juez haga proce.der simultáneamente (como ocurre, por 10 demás, en la quiebra) las dos liquidaciones; y no valdria la observación de que, al anticipar la audiencia de liquidación del pasivo (artículo 5961 ), puedan ser perjudicados con ello los acreedores, los cuales, sin la anticipación, tendrían mayor tiempo para intervenir útilmente (supra, ns. 270 y sigtes.), puesto que el proceso de expropiación está dominado por el principio vigilantibus iura 8Uccurrunt y mientras el interés de todos 109 acreedores está garantizado por la publicidad del embargo inmobiliario (supra, n. 756) y de los avisos de venta (supra, ns. 775 y sigtes.) el interés particular de los acreedores inscritos está además tutelado por la notificación prevista por el arto 498. 786.
(¡RADUACION DE LOS CREDJTOS CONCURRENTES.
Fuera de la hipótesis del proceso con un solo acreedor. prevista genéricamente por el arto 5101 (supra, n. 710) y a la que se hace referencia por el arto 5961 , pero muy rara en materia de expropiación inmobiliaria, la formación de la masa supone, como se ha dicho (supra, n. 712), no sólo la determinación de la cantidad de los créditos, sino de su rango 0, como se dice, su graduaci6n (art. 5961 ). Tal graduación debe hacerse según las normas de derecho material (civil)
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que establecen privilegios o causas de prelación (supra, nú· meros 214 y 712). Sin embargo, tales normas no agotan el campo de la gra~ duación en cuanto, lo mismo que para la expropiación de los muebles, para. la expropiación de los inmuebles un rango di· verso les puede derivar a los acreedores de su conducta pro· cesa! y, más exactamente, del tiempo de su intervención; no
existe el privilegio del embargante como tal, sino, dentro de ciertos límites, del acreedor solícito sobre el acreedor tardío. Se distinguen, por tanto, los acreedores que han intervenido antes y los que han intervenido después de la primera au· diencia de liquidación, prevista por el arto 569: los primeros concurren sobre la masa activa según su grado (art.564), los segundos concurren según el grado solamente si su cré~ dito está acompañado de privilegio (art. 566). en otro caso son pospuestos a los acreedores de la otra categoría, aun cuando estos últimos no tengan privilegio (los denominados acreedores quirografarios; arto 565); por tanto, la intervención en tiempo atribuye prelación a cualquier acreedor fren~ te a los acreedores no privilegiados, cuya intervención haya. sido tardía. Debe preverse, además, la hipótesis de una intervención que haya ocurrido en la audiencia de graduación (art. 596) ú después de ésta, mientras la distribución no se haya llevado a cabo; el régimen se infiere a contrariis de las normas de los arts. 565 y 566 en el sentido de que los acreedores de esta
tercera categoría no pueden concurrir, aunque sean privileg1ados, sino sobre lo que, eventualmente, quede sobrante des~ pués de la satisfacción de todos los acreedores antes interve~ nidos, aun cuando no sean privilegiados. '181.
PLAN DE DISTRIBUCION.
La distribución de la masa activa entre los acreedores. que forman la masa pasiva, se estudia por el juez, el cual forma un proyecto, lo deposita en secretaría y fija la audien~ da para oir a las partes (deudor, acreedor embargante y acreedores que hayan intervenido) ; éstas reciben comunica~
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
ción del proyecto que les da el secretario (art. 5961 ) al menos diez dias antes del fijado para dicha audiencia (art. 59&). Si no resulta que este término haya sido observado, el juez fija otra audiencia y hace dar de ello una nueva y oportuna comunicación; lo mismo hace si se verifica otra de las hipótesis previstas por el arto 4852 (supra, n. 676). Por aquellos acreedores que, no obstante la invitación en tiempo y regular, no hayan comparecido a la audiencia, el proyecto se entiende aprobado (art. 597). Las partes comparecidas, si no aprueban el proyecto, proponen sus observaciones; cuando en torno a éstas se consigue el acuerdo, el proyecto es oportunamente modificado. El proyecto aprobado constituye el plan de distribución, según el cual uel juez . .. ordena el pago de las cuotas singulares" (rectius, pronuncia la atribución a cada acreedor de las sumas correspondientes al dividendo resultante del plan de distribución; arto 598). En otro caso, el procedimiento se suspende hasta la decisión de la litis sobre la oposición de los acreedores que disienten (arts. 598 y 512; infra, n. 836); cuando la litis se refiera a acreedores de grado posterior, de manera que la atribución del dividendo a acreedores de grada anterior no se discuta, la suspensión puede ser solamente parcial (art. 5122; supra, n. 716; infra, n. 838). La formación del plan de distribución puede tener lugar en dos tiempos, distinguiéndose la graduación (determinación del rango con-espondiente a cada acreedor) de la liquidación (determinación de la suma correspondiente a cada. acreedor) y difiriendo la formación y la aprobación del proyecto de liquidación a un momento posterior a la aprobación del proyecto de graduación (art. 179, disp. apl) ; en tal caso, el proyecto de liquidación se forma en el término de treinta días a contar de aquel en que el proyecto de graduación haya sido aprobado (art. 1792, disp. apI.).
EXPROPIACION DE BIENES INDIVISOS
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CAPÍTULO SEXTO
DE LA EXPROPIACION DE BIENES INDlVISOS (M) 7S8.
EXPROPIACION DE BIENES lNDIVISOS.
La fórmula "bienes indivisos" en lugar de bienes comu nes, ha sido adoptada para comprender en el concepto todos los casos, en los cuales al deudor le corresponde sobre el bien a expropiar el derecho de cuota, y así no solamente el cas:> de los bienes comunes (en comunidad) sino también el de los bienes sociales (en sociedad); verdad es que los bienes sociales son en rigor bienes comunes entre los socios, pero así como, según el pensamiento corriente, la personalidad jurí dica de las sociedades comerciales opone a esta concepción algún obstáculo, ha parecido oportuno sustituir a la palabra común la palabra indiviso, la cual elimina toda dificultad. Cuando sobre el bien a expropiar corresponde al deudor el derecho de cuota, que es, pues, el derecho del condómino sobre los bienes comunes o el derecho del socio sobre 103 bienes sociales, la liquidación del activo puede hacerse de dos modos: mediante la cesión forzada de la cuota o bien mediante la transformación de la cuota en parte, esto es, mediante la división de los bienes comunes, de manera que, al derecho de cuota del deudor sobre la masa común se susti tuye su derecho de propiedad sobre la parte de bienes que le es atribuida. Cada uno de estos modos tiene sus inconvenientes y sus límites. La cesión forzada de la cuota sustituye necesariamente al deudor un tercero en la comunidad o en la sociedad; en cuanto la una o la otra deriven de una relación de confianza, el inconveniente es manifiesto; en vista de ello se puede es4
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(33) CARNELUTTI, Lezirmi, V, pág. 192; REDENTI, Diritto proc. civ., II!, pág. 279; ZAl~ZUCCHI, Manuale di di7. p70C. civ., III, pág. 216; JAECER, Di7itto p7OC. civ., pág. 639; SATTA, Di7itto pTOC. civ., pág. 512; Rocco, C07S0 di teoria e p7atica, pág. 215; AND¡UOLI, Commento, III, pág. 220; SAnA, L'esecuzione f07w1.a, pág. 129; SATTA, Pigno7amento e ipoteca sul fondo comune, en Foro italiano, 1940, 1, 844.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
tatuir una prohibición o un limite de la cesibilidad de la cuota. Se entiende que la cesión forzada de la cuota no pue~ de tener lugar más allá del límite de la cesión voluntaria, no ya porque se debe respetar la voluntad del deudor sino por~ que la expropiación no puede lesionar el derecho de los otros condóminos o socios. La inexpropiabilidad de la cuota, en tales casos, no está expresamente establecida por la ley porque deriva del principio según el cual no puede quitarse al deudor un derecho mayor de aquel que tiene o, en otros términos, los bienes están sujetos a la expropiación en la situación jurídica que sobre ellos corresponde al deudor. La transformación, mediante la división de la cuota en parte, esto es, del derecho de cuota (sobre el todo) en dere~ cho de propiedad (sobre la parte), puede obtenerse por el acreedor mediante la denominada acción subrogatoria (ar~ tículo 2900, Cód. civ.), esto es, mediante el proceso de divi~ sión promovido por él en carácter de sustituto procesal del deudor (supra, n. 104). pero encuentra a su vez un límite en el que eventualmente se impone a la división; por ejemplo, los bienes de una sociedad en nombre colectivo no pueden ser divididos hasta la disolución de la sociedad (cfr. artículo 2305 del G'ód. civ.). De ello se sigue que, para facilitar la expropiación for~ zada de los bienes indivisos, debe permitirse una u otra via, entre las cuales la elección puede ser impuesta por la necesidad o aconsejada por la conveniencia. 789.
EMBARGO DE LA CUOTA.
La expropiación de bienes indivisos se desarrolla, en general, en la primera fase sobre la cuota; en otras palabras, el embargo se hace sobre la cuota. El embargo de la cuota se admite por la ley cuando dispone que "pueden ser embargados los bienes indivisos aun cuando no todos los copro~ pietarios estén obligados frente al acreedor" (art. 5991 ) ; -esta fórmula, literalmente, se refiere sólo a los bienes en condominio pero debe interpretarse extensivamente de ma~ nera que comprenda también los bienes en sociedad dentro de
EXPROPIAClON DE BIENES INDIVISOS
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los limites, se entiende, en que se admite a favor de los acreedores del socio la expropiación de la cuota (supra, n. 788). El problema técnico del embargo de la cuota es aná· logo al del embargo del crédito, en razón de la interesante analogía entre el derecho de crédito y el derecho de cuota; para garantizar la permanencia del bien embargado en el patrimonio del deudor, es necesario extender la inyunción también a los sujetos de las otras cuotas, a los cuales "se les impone la prohibición de dejar que el deudor separe su par· te de las cosas comunes sin orden del juez" (art. 5992); por tanto, el embargo ae hace en la8 formaa pre3critaa para loa bienes mueblea o inmueblea pero un aviao del miamo (cfr. arto 180\ disp. apI.), conteniendo la prohibición, ae notifica a loa otroa condóminoa; en el caso en que sea posible la ex· propiación de la cuota social y ésta nO esté representada por un título de crédito (la denominada acción aocial) , el avi~ so debe notificarse a la sociedad en la persona del administrador o del liquidador que tiene su representación en juicio. Puesto que el embargo se hace sobre la cuota y no sobre la parte, de manera que no se sabe todavía, antes de que la cuota se transforme en parte, cuáles serán las cosas que serán afectadas por ella, basta a los fines de la expropiación, la prohibición ahora señalada; y no es necesario el nombramiento de un custodio, de igual manera que no lo es en el embargo de un crédito. Naturalmente, lo mismo que para la expropiación del crédito, así para la de la cuota el embargo se hace en la for· ma ordinaria de la expropiación sobre los muebles en el caso en que la cuota esté representada por un título de crédito, cuya entrega, por si sola o conjuntamente con el endoso o con la transcripción en los libros sociales, es necesaria y suficiente para la transferencia de la cuota. 790.
LIQUIDACION" DE LA CUOTA.
La novedad, sobre este tema, del código actual consiste en que, después del embargo, la expropiación puede proae. guir (en cuanto esté consentida su enajenación) aobre la
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cuota sin que exista neces1dad de proceder en todo caso a la división. La elección entre liquidación de la cuota y liquidación de la parte está regulada del modo siguiente. "El juez de la ejecución, a instancia del acreedor embargante o de los copropietarios y oidos todos los interesados (cfr. arto 1802, disp. apl.) , provee, si es posible, a la separación de la cuota en especie (rectius, a la separación de la parte respecto de la masa) correspondiente al deudor" (artículo 6001 ). También esta fórmula aproximativa dicit plus et minus quam vult: la ratio es, ciertamente, de un lado en el sentido de que en tal modo se provea cuando la división puede convenirse fácilmente sin una gran rémora del procedimiento ejecutivo (tal será, por lo general, la hipótesis de la comunidad de cosas fungibles, de las cuales es fácil la separación) ; de cualquier modo, la separación es siempre fruto de la convención entre el deudor y los condóminos, los cuales, por eso, deben ser oidos; la separación no es, en verdad, una cosa sustancialmente diversa de la división; la ley habh empíricamente, de separación en lugar de división, en los casos en que no hay dificultades para la división por acuerdo entre el deudor expropiado y los otros comuneros; tal acuerdo se concluye entre éstos y el juez, el cual provee en lugar del deudor (supra, n. 698). Por otro lado, no debe excluirse, aunque de la fórmula no aparezca, que entre los condóminos se convenga en lugar de la división en especie, la atribución al deudor de una suma de dinero (idest, la cesión de la cuota del deudor a todos los condóminos o a alguno de ellos), la cual atribución puede también, si no hay con ello lesión del derecho del deudor, ser consentida por el juez en lugar de él, y responde mejor al interés de la expropiación forzada. "Si no es posible la separación (el juez), puede ordenar la venta de la cuota indivisa o disponer que se proceda a la división" (art. 6002 ). También esta otra fórmula es impropia en la primera parte; en efecto, se habla en ella de imposibilidad de la separación (en especie) mientras, como se ha visto, tal imposibilidad no impide la aplicación del primer apartado cuando las partes convengan la atribución al deudor de una suma de dinero; por otra parte, no es tanto la
EXPROPIACION DE BIENES INDMSOS
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imposibilidad cuanto la incomodidad de la división, la que retarda considerablemente el procedimiento ejecutivo, que puede detenninar la continuación de éste mediante la cesión de la cuota; y tanto es así que en el artículo siguiente, para la hipótesis de la suspensión del procedimiento estando pendiente la división, se prevé no sólo la división por juicio sino también por acuerdo; el arto 60()2 rectamente entendido se traduce, pues, así: si no es posible proveer a una rápida división de las cosas comunes, el juez ordena que se proceda a la liquidación de la cuota o a la división judicial. En tal caso, por tanto, conviene elegir entre la expro~ piación de la cuota y la expropiación de la parte, elección que se hace por el juez, teniendo en cuenta los elementos que le proporcionan con sus observaciones los interesados, siguiendo el criterio combinado de la rapidez y del rendimiento de la expropiación. Cuando se disponga la expropiación de la cuota~ ésta se liquida según los modos establecidos respectivamente para la liquidación de los muebles o de los inmuebles. También bajo este aspecto, la fórmula es gravemente defectuosa, en cuanto habla solamente de "venta de la cuota indivisa", mientras la ratio ciertamente comprende los otros modos de liquidación, en cuanto sean consentidos por la naturaleza del bien indiviso; por tanto, la cuota, en lugar de vendida, podrá ser asignada e incluso, cuando se trate de comunidad inmobiliaria, podrá ser, si concurren los presupuestas de ello, sometida a administración judicial (supra, n. 782), caso en el cual el administrador ejercerá el derecho del condómino expropiado en la gestión de los bienes comunes. Por el contrario, cuando se ordene la expropiación de la parte, el procedimiento ejecutivo queda suspendido hasta. tanto que sobre la división "se haya producido un acuerdo entre las partes o se haya pronunciado una sentencia que tenga los requisitos de que trata el arto 627" (art. 6011); mejor aún, puesto que pasar en autoridad de cosa juzgada no es un requisito de la sentencia hasta tanto que sobre la división haya sido pronunciada una sentencia de primer grado y ésta haya pasado en autoridad de cosa juzgada, o bien
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se haya pronunciado una sentencia de apelación. En tal caso, si el proceso de división pertenece a la competencia del oficio judicial que procede a la expropiación y "si los interesados (800. aquellos, respecto de los cuales la demanda de división debe proponerse; in/ra, D. 936) están todos presentes (sail .• han comparecido ante el juez de la ejecución según el artieu· 106(0)", el juez de la ejecución asume sin más las funciones de juez instructor en cuanto al proceso de división (artículo 1811, disp. apI.); la fórmula expeditiva de la ley hace referencia solamente a los arts. 175 y sigtes .• pero parece necesario integrar tal referencia con los arts. 165 y sigtes., relativos a la constitución de las partes, de manera que la facilitación se reduce a la omisión de la citación y eventualmente del escrito de contestación, de que pueden tener lugar las demandas propuestas en la audiencia prevista por el artículo 600. En cambio, si todos los interesados no han comparecido ante el juez de la ejecución o éste no pertenece al oficio judicial competente para el juicio de división, el juez "fija p-I término perentorio dentro del cual, cuidando de ello la parte más diligente, se debe proponer demanda de división en la:;1 formas ordinarias" (art. 1812 , disp. ap!.); en defecto de tal proposición antes del vencimiento del término, el proceso ejecutivo se extingue (in/ra, n. 853). Se entiende que los bienes que constituyen la parte que ha correspondido al deudor en la división se liquidan en los modos ordinarios, según su naturaleza (art.601 2 ).
CAPíTULO SÉPTIMO
DE LA EXPROPIACION CONTRA EL TERCERO (M) 791.
EXPROPIAClON CO:STRA EL TERCERO.
Be habla de expropiaci6n contra el tercero cuando el bien ezpropiado no pertenece aZ deudor. En el lenguaje científico (IW) G.mNELUTTI, Lezioni, VI, pág. 48; REoENTI, Diritto proc. dv., 111, pág. 286; Z>.NzUCCHI, Manual.e Ji Jir. proc. civ., ur, pág. 219; JAEGEIt,.
EXPROPIACION CONTRA EL TERCERO
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esta hipótesis se formula con la distinción entre el débito Y 1& responsabilidad, pudiendo tenerse esta última por una. deuda ajena (supra, n. 256). Pero, a fin de que se trate de expropiación contra el tercero, el bien no debe pertenecer al deudor desde el embargo; si habiéndose embargado un inmueble del deudor, este bien es enajenado antes de la liquidación, se tendrá desde luego expropiación a cargo de un responsable que no es deudor, pero el procedimiento ejecutivo iniciado contra el deudor prosigue del mismo modo y la sustitución del responsable al deudor en la propiedad del bien es irrelevante en cuanto al proceso (infra, n. 846). El arto 602 se refiere a las hipótesis más conocidas de responsabilidad por deuda ajena, las cuales dependen de la prenda, de la hipoteca y de la revocación de una enajenación por fraude (art. 2902, Cód. civ.) ; esta enumeración limitada, tanto más en comparación can una fórmula más amplia, que se había propuesto durante la gestación del código, hace pensar que así como los redactores de la fórmula, al recordar la revocación de la enajenación por fraude, han querido re~ conocer que su efecto se resuelve en constituir sobre el bien enajenado la responsabilidad del adquirente, así también al guardar silencio sobre otras figuras controvertidas de res~ ponsabilidad sin deuda, entre las cuales la más importante es la fianza, hayan querido igualmente tomar partido contr~ la concepción del fiador como responsable no deudor. Este no es el lugar para la solución de la duda en torno a este úl~ timo tema; de todos modos, aun cuando deba ser afirmativa, temo que el carácter manifiestamente excepcional de las normas, que ahora se verán, no admitiría en ningún caso su aplicación por analogía.
Diritto proc. civ., pág. 640; SIr.TTIr., Diriuo proc. civ., pág. 515; Rocoo, Corso di tooria e pratica, III, pág. 219; ANna.Iou, Commento, 111, pág. 225; SIr.TTIr., L'esecuzione forzma, Tormo, Utet, pág. 129; GARBIr.ONIr.TJ, L'esecuzione for~ la immobiliare contro iI ter2.O po$sessore e il suo soggetto pasrivv, en Riuista di dir. proc. civ., 1936, l, 177.
128 792.
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVil..
LF.GITIMACJO:i PASIVA PARA LA EXPROPJACIOX CüYTRA EL TE'RCERO.
Ya se ha advertido que el tercero sujeto a la expropiación (supra, n. 256) tiene la figura de parte accesoria (supra, n. 105). análoga a la del interventor por adhesión en el proceso de cognición (ibi). La diferencia existe, sin embargo, en cuanto al procedimiento, ya que mientras la intervención por adhesión en el proceso de cognición es siempre voluntaria (ibi) , el proceso de expropiación, en cambio, cuando afecta bienes de un tercero responsable por el deudor, sería desde luego posible pero no conveniente que fuese llevado sin el contradictorio del tercero mismo, de manera que la intervención de este último es siempre necesaria. La legitimación pasiva en tal caso es, por tanto, doble, del deudor (que es parte en sentido material y procesal; supra, ns. 6 y 101) Y del tercero (el cual es, en cambio, parte en sentido sola· mente procesal; supra, n. 101). Esta regla se enuncia en los arts. 6031 y 6042 , el primero de los cuales prescribe el título ejecutivo y el precepto se notifica tanto al uno como al otro y el segundo que cuando deba procederse a la audiencia del deudor, debe ser aUla también el tercero. A mi entender no hay duda de que una norma semejante debería extenderse también al caso de la expropiación contra el fiador, sino también a los de coobligación solidaria; pero ya he señalado que en una aplicación analógica de ella es dificil pensar. Sin embargo, en cuanto a oirlos, no me parece que haya de excluirse que, haciendo uso de los poderes consentidos por el arto 485 (supra, n. 676), el juez de la ejecución convoque, cuando sea oportuno, al deudor principal si la expropiación se lleva contra un fiador o bien los otros codeudores solidarios, cuando uno de ellos sea expropiado por suma que exceda de su cuota. 793.
CO:'TE~IDO
DEL PRECEPTO.
Puesto que la responsabilidad del tercero en la hipótesis prevista por el arto 601 se limita a bienes determinados, se
EXPROPIACION CONTRA EL TERCERO
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comprende la conveniencia de que el bien a expropiar ae indique en el precepto (art. 6032 ) , sobre todo en orden a la fa· cultad del libramiento (rectius, abandono a los acreedores), que al tercero responsable puede corresponder (art. 2858, Cód. civ.). Tal indicación debe hacerse de modo eapecífico) esto es, señalando los caracteres necesarios para la individualización del bien; en cuanto a la indicación del inmueble, debe aplicarse aquí la disposición del arto 5551 (supra, n. 756). Se comprende también que cuando la responsabilidad del tercero comprende su patrimonio entero, como ocurre en cuanto al fiador y en cuanto al coobligado solidario, la eadem ratio en cuanto a la disposición aquí recordada no se verifica y, por tanto, también por esta razón particular la norma no podría extenderse al fiador. 794.
VENTA AL TERCERO DEL INMUE13LE EMBARGADO.
Cuando la responsabilidad del tercero se limita a bienes determinados, como le corresponde el derecho de sustraerse al proceso ejecutivo abandonándolos a los acreedores (artículo 2858, Cód. civ.), así es también natural que no se le deba aplicar la prohibición de ofrecer la adquiaición del inmueble expropiado (art. 604 1 ; supra, n. 773); la razón de tal prohibición está, como se vio, en la conveniencia de no permitir que el deudor se libere de la expropiación ofreciendo una suma menor de la necesaria para pagar a los acreedores, y tal conveniencia tiene su fundamento en que el deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes (arl. 2740, Cód. civil) . 19~
BIS.
CO;:¡¡CURSO DE' ACREEDORES.
A la expropiación contra el tercero pueden concurrir con el acreedor expropiante no sólo otros acreedores del deudor, en cuanto puedan hacer valer para sus créditos la res· ponsabilidad del tercero (supra, n. 791), sino también acreedores de este último. Desde el punto de vista procesal, el concurso de los acreedores del tercero tiene lugar según las
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
mismas reglas que rigen el concurso de los acreedores del deudor (supra, ns. 744 y 785). Las reglas en torno a la dia. tribuci6n entre los unos y los otros del producto de la ex· propiaci6n no corresponden al derecho procesal.
CAPITuLo
OcTAVO
DEL LIBRAMIENTO FORZADO (M) 7%
LIHRAMIENTO FORZADO_
Aqui es necesario referirse a la diferencia funcional entre ejecución forzada por expropiación y por libramiento: la primera sirve para obtener sin la voluntad del obligado la transferencia de la propiedad de un bien; la segunda sirve para obtener la transferencia de la posesión (supra, D. 38). El que, por consecuencia, el objeto del libramiento forzado no pueda ser más que una cosa determinada) es claro puesto que la posesión de cosa indeterminada (genus) no podría transferirse sin una especificación, la cual asignaría al proceso ejecutivo un contenido mucho más amplio que la sola atribución de la posesión. De iure condendo no se debe excluir el que la ejecución forzada se pueda extender a pretensiones de entrega de cosas indeterminadas, invistiendo al oficio no sólo de la potestad de atribuir la posesión sino también de proceder a la especificación; de iure condito la solución negativa es segura, ya sea porque la fórmula de la entrega o libramiento forzado no comprende tal potestad ulterior, ya sea porque en los arts. 606 Y 608 no se alude a ninguna actividad del oficio judicial diversa de la simple atribución de la posesión (una propuesta de modificación en este (as) CAANELUTTI, Lezioni, VI, p6g. 52; REDENTI, Diritto proc. dv., 111. pág. 293; ZANZUCCHI, Manuak di dir. proc. dv., 111, pág. 223; SATTA, Dirittopro<:. civ., pág. 517; Rocoo, Corso di teoria e pratica, 111, pág. 221; JAlmEa, Diritto proc. civ., pág. 643; ANDRIOLI, Commento, III, pág. 230; SATTA, L'~ cuzione lorzata, Milano, Giuffre, pág. 381; SATTA, L'esecuzione forMttz, Torino, Utet, ~g. 166.
LIBRAMIENTO FORZADO
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sentido del derecho vigente ha sido rechazada) ya sea porque de las normas del Código civil (cfr. arto 1378) resulta que el acreedor de cosas indeterminadas, si no consigue obtener su entrega del deudor, no puede invocar otra sanción que el resarcimiento del daño. 796.
LEGITIMACION PASIVA PARA EL LIBRAMIENTO FORZADO.
Del contenido del proceso de libramiento, que consiste en la transferencia de la posesión por una parte a la otra, se
infiere que el libramiento forzado se puede llevar a cabo so~ lamente en relación al poseedor de la cosa. Se excluye, por eso, en cuanto al libramiento la distinción entre ejecución en poder del deudor y ejecución en poder de los terceros puesto que deudor (sujeto pasivo del libramiento) no puede ser otro más que el poseedor. Si el oficial judicial no encuentra la cosa en posesión de la persona indicada como deudor por el titulo ejecutivo, el libramiento no puede tener lugar. En las fórmulas de los arts. 606 y 608, a diferencia de los arts. 742 Y 746 del código anterior, no se habla de la parte, respecto de la cual el libramiento se realiza, y éste es un defecto de su redacción. De todos modos, si se reflexiona que el libra.· miento no puede hacerse sino en relación con la persona, que resulta obligada a la trasmisión de la posesión según el título ejecutivo, no surgen dudas en torno a esta verdad. En tal sentido, por lo demás, debe entenderse la búsqueda de la cosa mueble en poder del deudor, de que se habla en el arto 606; la presencia de la cosa no es en absoluto necesar.ia para la entrega, la cual no debe entenderse como aprehensión material (infra, n. 800) sino para verificar que el deudor tiene su posesión y puede, por consiguiente, sufrir el libramiento forzado. Pero conviene observar en evitación de equívocos, que la posesión, necesaria para que el libramiento pueda llevarse a cabo contra quien está obligado a la entrega según el titulo ejecutivo, puede ser ejercitada por terceros en nombre de él; en cuanto al libramiento inmobiliario la ley prevé esta hipótesis cuando habla de detentadores de la cosa diversos
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
del poseedor (art. 6082 ); una hipótesis análoga puede darse también en cuanto a la cosa mueble que el deudor haya depo~ sitado en un almacén. Por tanto, si el tercero, interpelado por el oficial judicial, declara poseer la cosa no por sí, sino nomine debitoris, no hay dificultad para la ejecución. 791.
PRECEPTO PAllA EL LIBRAMIENTO.
Puesto que el objeto del libramiento es la cosa mueble o inmueble, que debe ser entregada, se comprende que ésta debe ser indicada en el precepto (art. 6051 ) ; la ley habla de "descripción sumaria"; cuando se trate de cosa inmueble no son, por eso, necesarios los datos prescritos por el arto 555, siempre que en torno a la identificación del inmueble no exista falta de certeza. Si la obligación resultante del título ejecutivo está su· jeta a término, "la intimación debe hacerse con referencia a ese término" (art. 6052 ) ; esta norma se debe entender en el sentido de que el término a cumplir (supra, n. 671) coin· cide con el término establecido en el título ejecutivo . • 9,~,
ASIS'lT.XClA DE L,\S PARTES.
La asistencia del acreedor es, no tanto una facultad, cuanto una carga para ellibramienio, puesto que él debe to· mar posesión de la cosa a entregar. Se admite, sin embargo, que, en lugar de asistir en persona, él haga asistir a una per· sona que designe (arts. 606 y 6082 ) ; la fórmula alude a un encargo, que puede ser impartido en cualquier forma, aun mediante una declaración verbal al oficial judicial, el cual dejará constancia de ello en el acta. Como he observado ya, la ley no habla de la asistencia del deudor (supra, n. 796), la cual, por eso, no se puede considerar necesaria; hay que distinguir entre que la cosa se encuentre en posesión de él, y que él deba estar presente en el acto en que el libramiento se resuelve.
LIBRA.M.IEKTO FORZADO
799.
A. VISO
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DE LIBRAMIENTO.
Precisamente para obtener la presencia del deudor y también su preparación para el libramiento, sirve el aviro, que el oficial judicial debe dar al deudor, del día Y de la hora en que el libramiento 8e llevará a cabo. Tal aviso, en la práctica, consiste en un escrito del oficial judicial, que se notifica al deudor según las normas de los arts. 137 Y sigtes.; puesto que la ley no prescribe el modo del mismo, e incluso habla de comunicación en lugar de notificación (art. 6081 ), no se debe excluir la suficiencia de una comunicación verbal o epistalar. El aviso debe darse tres días antes del fijado para el libramiento (art. 6081 ). El aviso está previsto solamente en cuanto al libramiento inmobiliario (cfr. arto 606), probablemente porque se ha considerado que en cuanto a los bienes muebles el deudor advertido puede sustraer, mediante ocultación o transferencia de la posesión a otra persona, la cosa a la ejecución. 800.
INYl'NCIO~
DE. I..lBRAMIE:!'lTO.
El libramiento forzado consiste en algo que la ley, según las dos hipótesis del libramiento mobiliario o inmobiliario, denomina con palabras diversas: en cuanto a los bienes muebles dice que el oficial "hace entrega de ellos a la parte que insta o a la persona designada por ella" (art. 606); en cuanto a los bienes inmuebles, que "pone a la parte que insta o a una persona designada por ella en posesión del inmueble" (art. 6082 ). No obstante la diversidad de las palabras, el acto en uno y otro caso es siempre el mismo y consiste en una inyunción que el oficial judicial hace al deudor, de la que se debe prestar el contenido y el modo. El oficial judicial formula al deudor la iuyunción de dejar tomar la cosa mueble o inmueble al acreedor, esto es, de dejar que éste tome posesión de ella; tal inyunción tiene el efecto, ya conocido (supra, n. 84), de transferir la posesión y, por eso de atribuir al acreedor la respectiva tuteh, privando de ella al deudor. Si la cosa es poseída nomine de-
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
bítori8 por otras personas (detentadores), el oficial judicial, según la ley, dirige la inyunción a éstos "de reconocer al nuevo poseedor"; tal inyunción secundaria está prevista solamente respecto de los inmuebles con referencia a la hipótesis normal de inmueble arrendado a terceros (art. 6082); pero como tal hipótesis podria verificarse también en cuanto a los bienes muebles (supra, n. 796), también al libramiento mobiliario se aplica por analogía la última parte del arto 608; de otro lado, más que de una verdadera y propia inyunción al detentador se trata de una advertencia en torno al efecto que tiene frente a él el libramiento a través del cambio del poseedor. Téngase presente, pues, que el hacer entrega de la cosa mueble no consiste más que en una declaración del oficial judicial de que la posesión de ella cOITesponde al acreedor o, según la fórmula del arto 608, en poner en la posesión de la misma; una aprehensión material por parte del oficial judicial, esto es, un dar la cosa en mano al acreedor, no es necesario si bien, por su significado simbólico. pueda ser útil para hacer prácticamente más eficaz la inyunción. En este sentido debe entenderse la entrega de las llaves del inmueble. de que habla el arto 6082 • De ordinario. la inyunción se hace verbalmente al deudor y consta en el acta; no debe excluirse que pueda hacerse re en lugar de verbis} precisamente mediante la aprehensién de la cosa mueble a entregar o de las llaves del innulebla para darlas en mano al acreedor. Sin embargo, este modo de la inyunción exige la presencia del deudor; y conviene prever, aun cuando la ley no lo haya previsto, el caso de que el deudor no esté presente. En tal caso. considero que el oficial debe proceder según los arta. 1392,3.' Y 140, cuya aplicación analógica no presenta dificultad alguna. BOl
IlFSAT.OJO DEL
T~:\IUEBLE
RNTRP;GADO.
Si en el inmueble entregado existen cosas muebles, a las cuales no se extiende el libramiento. y éstas no son inmediatamente trasladadas por el deudor, el oficial judicial "puede disponer su custodia en el lugar incluso al cuidado de la parte
LmRAMIENTO FORZADO
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que insta, si consiente en custodiarlas, o su transporte a otro lugar" (art. 6091 ). Si tales cosas "están embargadas o secuestradas, el ofi· cial judicial da noticia inmediatamente del libramiento reali· zado al acreedor (sail., embargante o secuestrante) ... y al pretor para la eventual sustitución del custodio" (art. 6092); el aviso al pretor, ciertamente superfluo puesto que para provocar la sustitución del custodio, cuando sea necesaria, es suficiente la iniciativa del acreedor, se ha ideado probable· mente en relación a la hipótesis del embargo, mientras que en cuanto al secuestro puede no haber ningún pretor inves· tido del procedimiento (cautelar). >[·2.
l:llPEDJMENTO PARA EL LIBRAMIENTO.
"Si las cosas a entregar están embargadas, la entrega no puede realizarse; y la parte que insta debe hacer valer sus razones mediante oposición (sail., a la expropiación for· zada) a tenor de los arts. 619 y siguientes" (art. 607). La solución así impuesta al problema del conflicto entre la ex· propiación y el libramiento forzado es manifiestamente equi· vacada puesto que no siempre entre los dos procesos existe incompatibilidad: habría bastado pensar que el libramiento del inmueble contra el arrendatario, cuyo arrendamiento está terminado o resuelto, puede ser pedido por el propio deudor embargado, para darse cuenta de que remitir a la parte que insta a "hacer valer sus razones mediante oposición" es no solamente inútil sino también ilógico: el deudor, en tal caso, no tiene ninguna razón que oponer al embargo, al cual el libramiento no contradice en absoluto, ni siquiera en la hipótesis de que al inmueble embargado se le haya nombrado un custodio; si el arrendamiento está terminado o resuelto, y el arrendatario no da cumplimiento a su deber, es necesario también en interés mismo del acreedor embargante, proceder al libramiento y hacer cesar así la detentación del arrendatario, el cual, al menos si no se ha proveido a la cm¡· todia según el arto 5592 , no puede ser pedido por otro que por el deudor embargado; por lo demás, desgraciadamente,
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
la norma del arto 607 está concebida de tal manera que in~ cluso si el libramiento forzado se pide por el administrador judicial, el libramiento debería ser impedido. Lo absurdo de las consecuencias a que conduciría la norma del arto 607, literalmente entendida, inducirá a los prácticos a hacer de ella una interpretación restrictiva en el sentido de que el legislador haya querido decir que la parte que insta debe hacer valer 8U8 razones en sede de oposición CU4ndo~ para ser embargadas las C08a8 a entregar~ la entrega no puede tener lugar, esto 6S, cuando exista verdadera incompatibilidad dellíbramiento con el embargo; tal será la hipótesis en que el libramiento se pretenda de un tercero en lugar de pretenderse del propio deudor. 803.
OOSTAS DEL LIBRAMIENTO.
Las costas anticipadas por el acreedor son separadamente mencionadas ("especificadas") por el oficial judicial en el acta (art. 611 1 ). La liquidación de la suma, que debe ser reembolsada por el deudor, se hace por el pretor mediante decreto, que constituye título ejecutivo (art. 6112).
CAPiTULO NOVENO
DE LA TRANSFORMACION FORZADA (U) 804,
TRANSFORMACION FORZADA.
La transformación forzada está instituida en tutela de las pretensiones, las cuales, en lugar de un dar tienen por contenido un hacer o un no hacer de la otra parte (supra, (36) Zm"ZUCCIII, Manuale di dir. proc. civ., 111, pág. 223; REDENTI, Diritto proc. civ., 111, pág. 301; JAEOER, Diriuo proc. civ., pág. 645; SATTA, Djritto proc. civ., pág. 521; Rocco, Corso di teoria e pratica, 111, pág, 225; ANDRIOLI, Commento, III, pág. 240; SATTA, L'esecur.ione forza/a, Torino, Utet. pág. 173.
TRANSFORMACION FORZADA
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n. 39} ; por eso, la rúbrica de este titulo del código está constituida por la fórmula "de la ejecución forzada de obligaciones de hacer y de no hacer". Es problema de gran interés, y que aqui no puede ser resuelto, el de determinar en qué consista exactamente el objeto de tales pretensiones o relaciones. La lesión de las pretensiones antedichas consiste respectivamente en no haber hecho la parte resistente lo que, según la pretensión, habría debido hacer o, viceversa, en haber hecho lo que no habría debido hacer. Si el proceso ejecutivo tiende a la eliminación de la lesión sin el concurso del resistente, debe resolverse manifiestamente en un hacer lo que no ha sido hecho o en un deshacer lo que ha sido hecho. Este segundo resultado sin el concurso del resistent~, puede obtenerse siempre; el primero, en cambio,' solamente cuando el hacer sea tal que no exija necesariamente aquel concurso. Bajo este aspecto, el hacer se distingue en fungible o infungible; fungible lo es cuando sea indiferente la persona adscrita al hacer. Las pretensiones dirigidas a un hacer no fungible no pueden dar lugar a ejecución forzada. Su tutela puede obtenerse con el resarcimiento del daño o bien con las denominadas medidas coercitivas. 80S.
TITULO EJECU'.rIVO.
En el arto 612 el título ejecutivo está previsto solamente en forma de "sentencia de condena". Ciertamente no sirven para obtener la transformación forzada los títulos enumerados por el arto 4742 , ns. 2 y 3; títulos de crédito por obligaciones de hacer o de no hacer no se conocen; en cuanto a los documentos públicos, su eficacia ejecutiva está expresamente limitada "a las obligaciones de sumas de dinero en ellos contenidas" (ibi). Sin embargo, la restricción del titulo ejecutivo para la transformación forzada a la sentencia de condena no me parece prudente, en cuanto no está excluida la existencia de una providencia judicial, dotada de eficacia ejecutiva, de la cual resulte una obligación de hacer o de no hacer; ejemplos
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
no difíciles pueden sacarse de la masa de las providencias cautelares; recuerdo las providencias inmediatas en materia de obra nueva o de daño temido (arts. 6891 y 691; supra, n. 47); ciertamente, un hacer o un no hacer puede imponerse también con una de las providencias de urgencia previstas por el arto 700; las mismas providencias temporales del pre· tor, de que habla el arto 610 (inlra, n. 829), pueden tener un contenido de este género. Al art. 612, en la parte aquí considerada, se le debe dar, por tanto, interpretación extensiva, admitiendo la transformación forzada también a base de un título ejecutivo judicial diverso de la sentencia. 806.
CONn;NIDO D¡.;L PRECEPTO.
Aun cuando la ley no lo diga, se entiende que el precepto debe contener indicación exacta del objeto de la pretensión y, por tanto, de la obligación resultante del título ejecutivo, de manera que no exista falta de certeza en torno a lo que, si quiere evitar la ejecución forzada, debe ser hecho o deshecho por el deudor (arg. ex arto 6051 ). Se aplica también por analogia al precepto para transformación forzada la norma contenida en el arto 6052 (supra, n.797). 807.
DETERMINACION DEL MODO DE LA TRANSFORMA(lION.
"Después de la notificación del precepto" el acreedor "debe pedir por recurso (escrito) al pretor que se determinen las modalidades de la ejecución" (art. 6121 ) ; de acuerdo con tal fórmula, parece que la instancia pueda proponerse aun antes del vencimiento del plazo para cumplir (supra, n. 671) ; pero antes de ésta no podria fijarse la audiencia, de la que en seguida se hablará, o cuando menos pronunciarse la providencia. "El pretor provee oida la parte obligada" (art. 61.22) ; aunque esto no esté taxativamente prescrito, el pretor har3. bien en establecer una audiencia para oir a las partes en contradictorio; a tal audiencia debe aplicarse por analogía la norma del arto 485 (supra, n. 676).
TRANSFORMACION FORZADA
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La providencia tiene forma de ordenanza (art.6122) Y
contiene, además de la indicación del modo y eventualmente del tiempo en que las obras serán practicadas, la designación del oficial judicial que debe proceder a ellas, y de las pers
EJ"ECUCION DE LAS OBRAS.
La fórmula del arto 6122, según la cual el pretor "designa al oficial judicial que debe proceder a la ejecución y a las personas que deben proveer al cumplimiento de la obra no realizada o a la destrucción de la realizada", debe entenderse en el sentido de que el oficial se sirve para la ejecución manual de tales personas según las normas generales del arto 681 (8upra~ n. 120). Si es necesario vencer resistencias del deudor o de terceros, el oficial puede pedir la intervención de la fuerza pública (art.213). Si surgen dificultades durante la ejecución, el oficial da cuenta de ello al pretor, el cual provee modificando o integrando oportunamente las órdenes ya dadas (art. 613); a diferencia del arto 610 (infra, n. 829), aquí la ley se refiere a dificultades materiales, derivadas del contraste entre los modos de la ejecución ordenada por el pretor y las necesidades de la obra a realizar, de manera que la nueva providencia del pretor no es más que un complemento de la anterior y constituye una verdadera incongruencia que mientras a la primera le está prescrita la forma de la ordenanza, la segunda deba ser un decreto. 80~.
COSTAS DE LA TRANSFORMACION.
Al reembplso de las costas debidas por el deudor, se provee mediante el procedimiento de inyunción; el documento para obtenerlo está constituido por la nota de las costas anticipadas por el acreedor, a la cual, en cuanto corresponda a la realidad. el oficial judicial le pone. el visto bueno (articulo 614).
SUBTITULO SEGUNDO
DE LA OPOSICION AL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO (') 810 • .JUSTICIA, REGULARIDAD Y CONGRUENCIA. DE LA EJECUCIQN.
Lo mismo que en el proceso de cognición, en el proceso ejecutivo es inmanente el peligro de la falibilidad de los hombres, de la cual sólo en un cierto momento cabe defenderse utilizando con todo cuidado los actos y su combinación, Los resultados de tal falibilidad se pueden expresar con los conceptos de la injusticia~ de la irregularidad y de la incongruencia de la ejecución (supra~ n. 313); la primera se refiere al fundamento, la segunda y la tercera al desarrollo de la ejecución. a) La ejecución es justa o injusta según que se deba o no se deba proceder a ella según el derecho j puede también ser parcialmente justa o injusta si, aun debiéndose proceder a ella, el objeto de la misma deba ser menor. No se trata aquí de relaciones entre cognición y ejecución, las cuales se resuelven en el instituto del título ejecutivo (8upra~ ns. 172 y sigtes.); ciertamente, en todos aquellos casos en que, no obstante el título ejecutivo, la ejecución se haga a favor de quien después se demuestre no haber tenido el derecho (por Leziom, V, pago 316; R!mENTI, Protili, págs. 700 y Diritto proc. civ., III, pág. 307; ZA.NZUccm, ManlUlle di dir. proc. ciu., lB, pago 234; JAllGER, Diritto proc. ciu., pág. 647. SATTA, Diriito proc. ciu" pág. 523; Roooo, Corso di teona e pratica, 111, pág. 231; ANDRIOLl, Commento, 111, pág. 245, SATTA, L'esecuzione forzma, Milano, Giuflré, págs, 100 Y 395; SATTA, L'esecuzione forzata, Tormo, Utet, pág. 137; LIEBNlAN, Le opposiziom di merito nel processo di esecuzione, Roma, Soco oo. del Foro Italiano, 1936; ZANz.UCCHI, Le domande in separazione nella esecuzione foruda e la rivendicazione fallimentare, Milano, SOCo ed. Libraria, 1916. (1) CAlr.N¡'¡LUTTI,
748;
REDENTI,
OPOSICION AL PROCEDIMlENTO EJECUTIVO
141
ejemplo, porque la sentencia ejecutiva a base de la cual se ha procedido, ha sido después reformada) hay una injustici., pero ésta afecta al resultado de la ejecución, no a la ejecución mi8ma, la cual ha sido cumplida según el derecho; injusticia de la ejecución se da, en cambio, cuando falta no tanto el derecho del acreedor y la obligación del deudor cuanto la acción ejecutiva del primero y la responsabilidad del segundo (supra, n. 211), por ejemplo perque falta el titulo ejecutivo mismo o porque no resulta de éste el carácter líquido y exigible del crédito (supra, ns. 172 y sigtes.). Sin embargo, a este respecto debe observarse que el título ejecutivo establece la certeza sobre la relación jurídica existente entre acreedor y deudor en un momento anterior ya al inicio y tanto más al final de la ejecución de manera que es necesario tener en cuenta además los cambios de tal situación, los cuales no pueden aparecer del título; cualquiera comprende que si la ejecución puede no ser injusta cuando el título declare la certeza de una deuda, que después se demuestra no haber existido nlUlca, porque la ejecución deba hacerse según el tiLulo, sería injusta en cambio si la deuda que aparece del titulo después de la formación de éste ha sido pagada; la injusticia de la ejecución comprende, pues, además del caso de la ejecución sin título o contra el título también el de la ejecución fuera del título, fórmula con la cual quiere denotar la hipótesis de ejecución por una obligación extinguida o impedida por hechos posteriores a la formación del título. b) La ejecución eS regular o iITegular, congruente o incongruente, según que se desarrolle con observancia o con inobservancia de las regla8 de la ley o de la experiencia. Dentro de ciertos límites, el juez o, en general, el oficial del proceso, es libre en el cumplimiento de actos singulares ejecutivos: corresponde al juez, por ejemplo, elegir entre la venta sin subasta o con subasta de los bienes embargados, o al oficial judicial elegir, para someterlo al embargo, este o aquel bien; su libertad existe en el sentido de que la ley RO lo vincula y se remite a su prudencia a fin de que él realice el acto de acuerdo con aquellas reglas de experiencia, cuya observancia garantice que el acto sea congruente; pero
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
es humano que de esta libertad pueda el juez hacer un mal uso, lo que, si llega a ocurrir, determina el peligro de la incongnrencia de la ejecución. Cuando el juez o, en general, el oficial judicial no es libre en el cumplimiento del acto puede, sin embargo, ocurrir que éste no sea cumplido según las reglas establecidas por la ley, reglas que están dirigidas a garantizar su justicia (BUpra, n. 313). de manera que el peligro es todavía más grave que el que acabamos de observar; éste es el peligro de la irregularidad de la ejecución. 811.
OPOSICION A.L P.ROCESO EJECUTIVO.
El primero de los problemas técnicos que presenta al legislador el triple peligro delineado en el punto anterior, se refiere al descubrimiento del vicio del procedimiento. No debe excluirse que pueda darse cuenta de ello el oficio judicial y que en tal caso no sea necesaria ninguna otra iniciativa a fin de ponerle remedio; bajo este aspecto, debe considerarse la norma relativa a la reducción del embargo (supra, n. 691), según la cual el acto realizado por el oficial judicial puede ser revisado y modificado, cuando se demuestre que es incongruente, por el juez de la ejecución (art. 496); pero la confrontación de esta norma con la relativa a la acumulación de los diversos tipos de expropiación (supra, n. 689), de la cual está excluida, en cambio, la iniciativa del oficio judicial, muestra que en la práctica parece mejor partido confiar a las partes, y no a los interesados, según el principio de la carga (8upra" na. 220 y sigtes.), el cometido del señalamiento, de manera que el remedio opere solamente cuando la parte haya tomado la iniciativa. A tal iniciativa se le da el nombre de oposici6n. El concepto de oposición al procedimiento ejecutivo es más amplio que el de impugnación, ya que mientras la impugnación tiene siempre carácter represivo, en cuanto supone el cumplimiento del acto, la opo8ición puede también operar en vía preventiva; así ocurre respecto de la oposición
OPOSICION AL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
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a la ejecución (infra~ n. 813) cuando se propone antes de que al precepto hayan seguido otros actos ejecutivos. 812.
CLASIlI'ICACION DE LA OPOSIOION.
De los tres peligros delineados en el n. 810, los dos últi· mos tienen en comparación con el primero un carácter profundamente diverso: cuando se trata de ejecución injusta, el problema es si la ejecución debe ser cumplida; en los otros casos (ejecución irregular o incongruente), el problema es, en cambio, cómo debe ser cumplida. El que la oposición deba o no deba ser cumplida, puede depender tanto de la existencia del débito como de la exis· tencia de la responsabilidad; por eso, pertenece a la primera hipótesis y no a la segunda la oposición fundada sobre la inembargabilidad de los bienes, que se deben expropiar y, por la misma razón, la oposición del tercero (infra~ n. 815). Tal diferencia la ha tenido en cuenta la ley con una cier· ta exactitud, distinguiendo la oposición a la ejecucWn (art. 615) de la oposición a los actos ejecutivos (art. 617); sin embargo, un error se ha escapado, sobre este tema, en cuanto se ha previsto textualmente como oposición de la segunda especie la fundada sobre la irregularidad formal del titulo ejecutivo, vicio que hace referencia no tanto al cómo cuanto al si de la ejecución; así se ha hecho, probablemente, para extender a tal caso la preclusión establecida para la oposi· ción a los actos ejecutivos, pero este propósito no justifica la confusión y se habría podido lograr sin ella. De la diversa función de las dos oposiciones deriva la ne· cesidad de que el respectivo procedimiento se construya de manera diversa: en cuanto a la oposición a los actos ejecutivos se trata, en efecto, no sólo de poner de relieve el vicio sino de repararlo.. es decir.. no tanto de eliminar el acto !Ji. ciado cuanto de poner otro en su lugar. Basta esta observa· ción para hacer comprender la naturaleza profundamente diversa de los dos procedimientos, de los cuales el uno (opa. 8i6iÓn a la ejecución) pertenece al proceso de cognición y el otro (oposición a los actos ejecutivos).. en cambio~ al prOce80
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INSTITUCIONES DEL PROCESO
crvn.
ejecutivo; esta diferencia resulta encubierta por la identidad del oficio judicial ante el cual tanto el uno como el otro pl'()oo cedimiento se desarrollan, y todavía más por el hecho de que, en caso de oposición a los actos ejecutivos, el proceso de ejecución asume, dentro de ciertos límites, la forma del pro-ceso de cognición, pero es sin embargo verdadera y profunda, y el reconocerla es una premisa necesaria para comprender su régimen, sobre todo en orden a la suspensión (infra~
n.833).
CAPITuLo PRIMERo DE LA OPOSICION A LA EJECUCION 8U.
FUNClON DE LA OPOSlCION A LA EJECUCION.
Como se ha indicado, el procedimiento de oposición a la ejecución tiene carácter netamente cognitivo y contencioso. La naturaleza contenciosa del juicio está. felizmente denotada por la fórmula del arto 6151 : "Cuando se niega el derecho de la parte que insta a proceder a ejecución forzada ... "; la impugnación promovida por una parte a un derecho, que la otra parte hace valer, es típicamente la liti8 de negación de la pretensión (8Upra~ n. 5), que se refiere al proceso de cognición; más exactamente, se trata de litis secundaria~ en la que la negación se refiere no ya a la razón material sino a la razón procesal de la pretensión (supra) n. 11). Dentro del tipo de cognición, el procedimiento de oposición a la ejecución pertenece al subtipo declarativo (supra, n. 32), puesto que se dirige a la declaración de certeza, positiva o negativa, de la acción ejecutiva que el acreedor ha ejercitado o se propone ejercitar contra el deudor sobre bie.nes determinados. Adviértase a este respecto que, también cuando verifica la embargabilidad o inembargabilidad de los bienes, el juez declara, en modo positivo o negativo, "el derecho de la parte que insta a proceder a ejecución forzada" {art. 6151 ), de manera que la mención particular de Ja Opoe
OPOSICION A LA EJECUCION
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sidón "que se refiere a la embargabilidad de los bienes" (art. 6152) es al menos superflua ya que no propiamente nociva. Si la declaración de certeza es positiva, tiene el carácter de mera declaración (supra, n. 33); en efecto, la acción corresponde al acreedor independientemente de la declaración misma. Si la declaración es negativa, puede tener carácter constitutivo (supra, n. 34); tal carácter se le debe reconocer cuando el juez niega el derecho del acreedor a la ejecución por virtud de un hecho extintivo o impeditivo de la obligación ocurrido con posterioridad a la formación del título (supra, n. 810: ejemplo, pago realizado después de tal formación pero antes del inicio de la ejecución); aun cuando el título ejecutivo sea condición necesaria y suficiente a fin de que el acreedor obtenga la ejecución, sin embargo, si la obligación se ha extinguido o ha sido impedida por un hecho posterior a la formación del título, a la ejecución le falta el fundamento; sin embargo, ni la alegación ni la prueba de tal hecho bastan para excluir la acción si la inexistencia o el impedimento de la obligación, y con ello de la acción, no han sido verificados por el juez; en otras palabras, el deudor no puede oponer eficazmente la inexistencia del derecho a la ejecución por causa de tal hecho sino mediante el procedimiento aquí considerado. Como se ha señalado, la oposición a la ejecución puede ser preventiva o sucesiva, según que se proponga antes o después del cumplimiento de actos ejecutivos sobre el patrimonio del deudor (art. 6151• 2 ), A la oposición preventiva se le suele dar el nombre de oposición al precepto porque ordinariamente se propone después que con la notificación del precepto el acreedor ha anunciado su propósito de proceder a la ejecución; pero no debe excluirse que pueda hacerse también antes de tal notificación, como consecuencia de la notificación del título ejecutivo, la cual debe considerarse suficiente para constituir el interés en obrar (supra, n. 350). A la oposición sucesiva no se le da ningún nombre es·
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
peclal; sin embargo, puesto que el caso más frecuente de oposición sucesiva es aquel en que el oponente discute la
embargabilidad de los bienes, esto es, la pertenencia al acreedor de la acción ejecutiva sobre los bienes embargados, el tipo más conocido de oposición sucesiva se suele llamar opoaición al embargo. 814.
LIMITE DE LA OPOSICION A LA EJECUOION.
Con la oposición no puede deducirse la inexi8tencia de la obligación tal como reBtilta deZ título ejecutivo Bi fu ley prevé para la impugnación de éste un procedimiento diverso o excluye su impugnación; así ocurre solamente respecto de títulos ejecutivos judiciales (art. 4742, n. 1; 8Upra~ n. 174), cuya impugnación constituye un procedimiento comprendido en el proceso de cognición (supra, ns. 518 y sigtes.); no podría, por tanto, en sede de oposición al precepto, impugnar el deudor la sentencia apelable, provisionalmente ejecutiva, a base de la cual el precepto le ha sido intimado; pero podría, en cambio, sostener la inexistencia de la. deuda representada por la letra de cambio desconociendo su firma (art. 64 de la ley cambiarla) o impugnar de falsedad el acto público previsto por el arto 4742, n. 3. También respecto del título judicial, en cuanto no sea impugnable, puede naturalmente deducirse por el oponente la nulidad, a propósito de la cual recuérdese la distinción entre nulidad e impugnabilidad (supra, os. 361 y 378). Puede en todo caso) cualquiera que sea la naturaleza del tituw) deducirse con la 0p08ictón la inexistencia del derecho, que de él resulta) por hechos posteriores a la formación del mismo (ejemplo, extinción del derecho por pago realizado después de tal formación). En este sentido y en eatos límites se debe entender la distinción entre impugnación del titulo ejecutivo y oposición a la ejecución, tal como emerge de la confrontación entre el arto 623 Y el arto 624 (in/ra, D. 835).
OPOSICION A LA EJECUCION
815.
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LEGITIMAClON ACTIVA PARA LA OPOBICION.
Según la estructura del título quinto del libro tercero del código, bajo el aspecto de la legitimación activa, la oposición a la ejecución se distingue en oposición del deudor Y oposición del tercero, hipótesis según las cuales se hace la división en capítulos del título relativo a la oposición; pero se verá inmediatamente que a estas figuras debe agregarse una tercera, la cual debe llamarse oposición del acreedor. a) Sin duda alguna, está típicamente legitimado para oponerse a la ejecución el deudor; en la rúbrica del capítulo primero se habla de opo8tción del deudor Y del tercero sujeto a la ejecución; puesto que en la terminología procesal deudor significa no tanto quien está obligado cuanto quien está sometido a la ejecución (supra, n. 107), la fórmula oposición del deudor es comprensiva de una y de otra hipótesis. La oposición del deudor puede referirse tanto, en general, "al derecho de la parte que insta a proceder a la ejecución" (art. 6151 ) sobre un bien cualquiera como, en especial, sobre bienes determinados, por razón de calidad o de cantidad; a este último tipo pertenece la oposición por exceso en la acumulación de 108 medio8 ejecutivo8, prevista por el artículo 483. b) Si el proceso es de expropiación singular; esto es, si acciona en él un solo acreedor, ciertamente la oposición podría ser promovida por un acreedor (se entiende, diverso del embargante) del deudor, por vía de subrogación (art. 2900 del Cód. civ.) , es decir, cuando concurra el presupuesto (eventus damni), en carácter de sustituto procesal (supra, n. 104). Por el contrario, si la oposición es concursa! (litisconsorcio ejecutivo; supra, ns. 267 y sigtes.). es claro que la oposición puede 8er promovida directamente por un acreedor contra el otro, puesto que negar el derecho a la ejecución de un acreedor puede ser el medio para encontrar sobre la masa activa la plena satisfacción de su crédito; precisamente la insuficiencia de la masa activa (supra? n. 707) a la entera satisfacción del uno y del otro crédito constituye el interés del acreedor a la oposición. Esta hipótesis está consideradA
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
por la ley en lugar de bajo el aspecto de la oposición, bajo el de la formación de la masa pasiva (supra, na. 712, 744, 785). donde prevé, en materia de distribución de lo obtenido, el nacimiento de controversias "entre acreedores concurrentes" (art. 5121 ) ; tales controversias no son otra cosa que las litis de que se habló en el punto anterior en cuanto surjan, en lugar de entre deudor y acreedor, entre dos o más acreedores, alguno de los cuales discute la pretensión ejecutiva de otro y por ello se opone a la misma negando su derecho a la ejecución. A propósito de 10 cual, téngase presente que es acción ejecutiva también la ejercitada, en lugar de por el acreedor embargante, por el acreedor interviniente, si bien, en cuanto no sirva para promover la expropiación sino sólo para participar en la expropiación promovida por otros, pueda ser considerada como secundaria o accesoria (supra, D. 213); Y que la oposición puede referirse, no tanto a la existencia cuanto al grado de otro acreedor, caso en el cual lo que se discute no es el derecho a la ejecución sino el derecho de expropiación con prioridad o, en otras palabras, el privilegio (supra, n. 214). c) Finalmente, un tercero está legitimado para la oposición en cuanto afirme que le corresponde un derecho sobre los bienes afectados por la ejecución~ derecho que, aun no siendo real, es oponible a los terceros, y cuyo ejercicio puede ser perjudicado por la ejecución. A este respecto, la fórmula
del arto 6191 , según la cual el tercero puede hacer oposición cuando pretende tener "la propiedad u otro derecho real sobre los bienes embargados". dice al mismo tiempo más y menos de lo que debería decir, en cuanto no siempre y no sólo la pretensión concerniente a un derecho real sobre los bienes embargados legitima la oposición del tercero, de manera que dicha norma debe ser sometida, alternativamente, a la interpretación restrictiva o a la aplicación analógica. Por una parte, aun cuando la hipoteca sea un derecho real o al menos se la considere como tal, es cierto que el acreedor hipotecario no puede oponerse a la expropiación del inmueble a él hipotecado promovida por ouo acreedor; por oua parte, el arrendador de un inmueble, puesto que el privilegio sobre
OPOSICION A LA EJECUCION
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los bienes, que lo amueblan, está subordinado al hecho de encontrarse sobre el inmueble mismo, según el arto 27640 del Cód. civ., estaría igualmente legitimado para oponerse al libramiento pedido por quien los haya dado al arrendatario en locación o en comodato, salvo la hipótesis prevista en el último inciso de la norma ahora recordada. 816.
LEGITIMACION PASIVA PARA LA OPOSlOION.
La oposición del deudor puede proponerse no sólo contra
el acreedor embargante sino también contra 'Un acreedcr inferviniente; la primera hipótesis está prevista por el arto 6151 ; la segunda por el arto 5121 , según el cual la controversia entre deudor y acreedor no puede referirse más que a un acreedor concurrente, porque si se trata del acreedor embargante, la oposición está regida por la otra norma ahora recordada. La oposición del acreedor puede proponerse~ igualmente~ contra cualquier otro de los acreedores} embargante o interviniente, con la advertencia de que si se promueve contra un acreedor provisto de título ejecutivo, la inexistencia del crédito en los límites en que resulta del título, no puede hacerse valer con la oposición y, por eso, encuentra los mismos límites que quedaron definidos para la oposición del deudor (supra, n. 814). 817.
INTERES EN LA OPOSICION.
Como cualquiera otra demanda judicial, la oposición no puede proponerse si el deudor} el acreedor o el tercero que la propone no tiene interés en ella (supra) n. 350); tal interés está determinado por el daño que la ejecución podría producir al oponente. No es necesario, en cuanto a la oposición del deudor, que el daño sea actual; basta, por eso, el anuncio de la ejecución futura, dado explícitamente con la notificación del precepto y hasta implicitamente con la sola notificación del titulo ejecutivo. para fundar, en cuanto al interés, la oposición (supra, n. 813).
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVil..
En cuanto a la oposición del acreedor, el interés está constituido por la ventaja que la no colocación o la diversa colocación de otro acreedor produzca al oponente. Finalmente, en cuanto a la oposición del tercero el interés está determinado por el embargo de bienes que éi pretende le pertenecen; precisamente, el arto 619 habla de "bie.
nes embargados". 818.
PI..AZO PARA LA OPOSICIQN.
Prácticamente, la oposición del deudor se propone, como exige su interés, tan pronto como es posible; por tanto. de ordinario, es preventiva, en forma de oposición al precepto (supraJ D. 813); sin embargo, no está sujeta a ningún plazo de preclusión. Solamente si el derecho del acreedor a la ejecución se discute por irregularidad formal (idest, por vicio de forma) del título, caso en el cual es tratada como oposición a 108 actos ejecutivos (supra, D. 812). la oposición debe proponersa "dentro del término perentorio de cinco días a contar de la notificación del título ejecutivo o del precepto" (art. 6171 ) o bien, si ha sido imposible proponerla dentro de este término, "en el término perentorio de cinco días a contar del primer acto de ejecución" (art. 6172 ; infraJ n. 826), en el que la fórmula "acto de ejecución" debe entenderse con la advertencia formulada en el n. 668. La opoaición del acreedor cuando se trata de expropiación inmobiliaria, debe proponerse, bajo pena de dectulencia, en la audiencia fijada por el juez para la liquidación del
pasivo (art. 596; supra, n. 787); el arto 597, al disponer que la falta de comparecencia a tal audiencia importa aprobación del proyecto de reparto, pone sobre cada acreedor la carga de promover la oposición no más tarde de dicha audiencia. Sobre este tema, la ley no dice nada en cuanto a la expro~ piaci6n de los bienes muebles; pero, puesto que también en tal caso, si los acreedores no se han puesto de acuerdo en cuanto al plan de reparto, el juez debe convocarlos, es obvia la aplicación analógica del arto 597.
OPOSICION A LA EJECUCION
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La oposición del tercero, al igual que la del deudor, no está sujeta a término alguno; pero en cuanto su aceptación no excluye la eficacia de la vwta ya practicada de bienes embargados (supra, n. 704), prácticamente debe proponerse antes de ella, si el tercero quiere impedirla (art.620) o antes de la atribución de lo obtenido, si quiere hacer valer su derecho sobre ello (ibi). 319.
PROCEDIMIENTO DEl OPOSIOION.
La estructura del procedimiento de oposición recibe alguna modüicación en comparación con el esquema ordinario del procedimiento de cognición, para el caso de que se proponga cuando la ejecución no tanto ha sido preavisada, con la notificación del titulo o del precepto, cuanto puesta en práctica; la modificación en tal caso se debe a la inserción de la oposición en la ejecución. Por tanto, mientras la oposición preventiva (supra, n. 813) del deudor se introduce en el modo ordinario (citación; supra, ns. 386 y 489), es diversa la introducción en todos los otros casos: la oposición sucesiva del deudor y la oposición del tercero se introducen mediante recurso (escrito) al juez de la ejecución (arta. 61& y 6191 ; cfr. arto 184, disp. apl.); en cuanto a la oposición del acreedor, no está prescrito siquiera el recurso (escrito) (art. 512), de manera que puede introducirse verbalmente en la audiencia de liquidación del pasivo (supra, n. 713). Pero de tal introducción no hay necesidad. cuando por el acreedor expropiante se proceda para la autorización a la ejecución, lo mismo que está prea. crito para la expropiación mobiliaria en poder de terceros (supra, n. 693); en tal caso, el deudor puede proponer su oposición en la audiencia fijada para la declaración del tercero. Según los arta. 6152 y 6192, el juez fija por decreto la audiencia, en la cual las partes deben comparecer, y el término perentorio para la notificación, a instancia del oponente, del recurso y del decreto, al acreedor, contra el cual la oposición se promueve; tales normas se aplican por analogía también en la oposición del acreedor; si en este último caso
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en la audiencia en que la oposición se propone están presentes todas las partes, que deben contradecir a ella, puede no haber necesidad de fijación de una nueva audiencia. Resulta del arto 6193 que el juez, ante todo, debe tratar de conciliar a las parles; ésta es una de las razones por las cuales la ley quiere la comparecencia ante el juez de la eje~ cución aun cuando el oficio judicial al que pertenezca no sea
competente para decidir sobre la oposición (arts. 616 Y 6193) ; por eso, considero que la tentativa de conciliación se debe hacer también en los otros casos; además, en la audiencia,
el juez de la ejecución provee en cuanto a la suspensión del proceso ejecutivo, según el arto 624 (infra, n. 836); en ge· neral, dicha audiencia es regulada de la misma manera que la audiencia preliminar, según el arto 183 (art. 185, disp. apI.). Si el oficio judicial al cual pertenece el juez de la eje~ cución, es competente para decidir sobre la oposición (supra, DS. 126 Y sigtes.), el juez de la ejecución hace de juez instructor (8upra, n. (02) e inicia sin más la instrucción (8Upra, D. 401) ; en otro caso, fija un plazo perentorio para la reanudación del procedimiento (supra, Da. 400, 502, 510) ante el oficio judicial competente (arts. 616 Y 6193 ) , con una de las acostumbradas discordancias, el arto 5121 , relativo a la oposición del acreedor, habla, en lugar de plazo para la reanudación, de plazo "para la constitución"; quizá se ha expresado así pensando en una constitución espontánea de las partes ante el juez competente, pero desde el momento en que no se puede contar con ésta, será oportuno rectificar la fórmula, de manera que también en tal caso el juez de la ejecución fije el plazo denh"o del cual el procedimiento deberá ser reanudado (8upra, n. 400); al juez competente para la oposición se le deben trasmitir por el oficio judicial, ante el cual pende el proceso ejecutivo, los documentos previstos por el arto 186 de las disp. de aplicación.
OPOSICION A LOS ACTOS E.TECUTIVOS
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA OPOSICION A LOS AcroS EJECUTIVOS 800.
FUNCION DE LA OPOSICION A LOS ACTOS EJECUTIVOS.
La función de la oposición a los actos ejecutivos es profundamente diversa de la función de la oposición a la ejecución, puesto que aquí no se trata de hacer decidir si un bien debe ser sometido a la ejecución forzada sino de cómo se debe aeguir ésta (supra, n. 812) ; tal decisión no sale de los limites del cometido que el juez ejercita en el proceso ejecutivo, a propósito de lo cual debe recordarse que la diferencia entre proceso ejecutivo y proceso de cognición no está en que en aquél no se juzgue como en éste, sino en que en éste solamente se juzga, esto es, el obrar del juez se resuelve en el juzgar, mientras que en aquél la acción del juez no es el juicio pero requiere naturalmente el juicio; no podría el jueoz de la ejecución reducir un embargo excesivo o elegir entre la venta con subasta y la venta sin subasta, si antes no hubiese juzgado. Sentado esto, es oportuno que, para prevenir o para reparar el daño de la ejecución irregular o incongruente, se admita una iniciativa dirigida a provocar el juicio en torno a la aplicación, en el desalTollo del proceso, de normas del derecho o de reglas de la experiencia; a tal iniciativa se le da el nombre de oposición a los actos ejecutivos. De ella se distinguen dos tipos, según que se dirija contra simples actos de parte o de oficio o bien contra providencias: la primera tiene carácter de invalidación (supra, n. 375); la segunda, de impugnación (supra, n. 378); la primera tiende a excluir la eficacia de un acto; la segunda a obtener el nuevo examen de las cuestiones concernientes a la regularidad o a la congruencia de la providencia en vista de su revocación o modificación. Como quiera que sea, el uno O el otro juicio tiene una naturaleza absolutamente diversa del juicio sobre la oposición a la ejecución; no hay aqui otra litis que componer
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sino la de la pretensión insatisfecha, para cuya composición sirve el proceso ejecutivo (8Upra~ ns. 5 y 36), ni declaración de certeza alguna de situaciones jurídicas a pronunciar, sino solamente a juzgar en torno a la regularidad o a la congruencia de un acto para determinar la ulterior actividad del juez o en general del 'Oficio judicial; por tanto, aqui la oposición no se sale del ámbito del proceso ejecutivo, sino que se desarrolla dentro de éste y constituye una fase del mismo, que podría considerarse incidental. De esta naturaleza de la oposición a los actos ejecutivos (cuya profunda distinción de la oposición a la ejecución representa el desarrollo de un principio, que la ciencia más reciente ha enucleado de las inciertas y confusas normas del código anterior) se derivan diversos corolarios, algunos de los cuales solamente han sido expresa y correctamente for. muladas por el legislador. 821.
ACTOS SUJETOS A LA OPOSICION.
La fórmula de la leyes amplísima: "oposiciones. . . a los actos singulares de ejecución" (art. 617"); en el texto del arto 617 están mencionados en particular los actos de parte (precepto) y actos de oficio (notificación del título ejecutivo o del precepto) ; sin embargo, dicha norma está construida en forma que muestra que no se ha advertido la diferencia entre los dos tipos de la oposición, por invalidez o por impugnación. a) Las únicas especies nombradas de actos oponibles son la notificación del título ejecutivo, el precepto y su notificación. Puede surgir una duda acerca de si la oposición por irregularidad de estos actos tiene verdaderamente carácter de oposición a los actos ejecutivos o, por el contrario, de oposición a la ejecución (BUpra, n. 813), tal como se ha de. bido reconocer en cuanto a la oposición por irregularidad formal del título ejecutivo (supra, n. 812); ahora bien, puc· de parecer que, por las mismas razones se deba llegar a la misma conclusión también en cuanto al precepto o a la notificación, los cuales constituyen igualmente un presupuesto de la ejecución forzada. La duda no deja de ser razonable,
OPOSICION A LOS ACTOS EJECUTIVOS
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pero debe resolverse en sentido negativo de acuerdo con la distinción entre MCMa constitutivos de la acción ejecutiva y condiciones de los actos ejecutivos (8Upra~ D. 359). Oposición a la ejecución se tiene solamente cuando está en juego la acción ejecutiva y, por tanto, la existencia o la eficacia de sus hechos constitutivos, entre los cuales está, desde luego, la formación del título ejecutivo, pero no su notificación ni tampoco el precepto o la notificación de éste; todo 10 que constituye el procedimiento es ejercicio, no presupuesto, de la acción ejecutiva; un posterius} no un prius. El precepto, lo mismo que su notificación o que la notificación del título, es pues, desde luego, una condición de los ulteriores actos ejecutivos y así, entre otros, del embargo, pero no de la acción ejecutiva; el error en que se ha incurrido en el arto 617 está, por tanto, limitado a la inclusión de la hipótesis concerniente a la irregularidad formal del ijtulo (supra, n. 812). b) No se habla, en cambio, en el arto 617 de providencias del juez, pero mientras también éstas están comprendidas en la fórmula, porque son actos ejecutivos, su sujeción a la oposición se deduce a contrariis de las normas que excluyen la impugnación de determinadas ordenanzas (arta. 483,515,5933 ; art.178:2, disp. ap1.). Por tanto, sólo Zas ordenanzas mencionadas en estos artículos están sustraídas a la oposición. Pero éste es uno de los temas más delicados del mecanismo ejecutivo, en torno al cual, desgraciadamente, la solución legislativa determina graves perplejidades. Mientras se trata de providencias ordenatorias, la oposición, regulada como se verá en loa puntos que siguen, parece suficiente para la garantía de los diversos intereses comprometidos en la ejecución forzada; la duda se refiere, sin embargo, a los dos casos en los cuales la oposición está excluida (arts. 483 Y 515), de lo que confieso que no sabría encontrar la razón; pienso, que se trata de fórmulas las cuales, si el código hubiera sido revisado más cuidadosamente, se habrían debido eliminar. Pero cuando de las órdenes se pasa a las inyunciomo8 ejecutivas y nos damos cuenta de su eficacia de derecho material (supra, n. 311), el problema surge en toda su grave-
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dad. Ciertamente, las exigencias de la ejecución forzada lo son en el sentido de que a puras providencias ejecutivas se les debe reconocer tal eficacia y al mismo tiempo la estabilidad o la inmutabilidad (supra, ns. 84 y sigtes.); no se podría, entre otras cosas, proporcionar al acreedor la necesaria tutela si al juez no se le atribuyera la potestad de
transferir a otros el dominio sobre los bienes embargados, mediante la venta, e incluso si la perfección de ésta, por él declarada (supra, D. 778). no hubiese quedado sustraída a toda falta de certeza. Pero es necesario ver claro que no tanto se modifican así, mediante el proceso ejecutivo, relaciones jurídicas materiales, cuanto que los intereses inherentes a tales relaciones están privados de la garantia jurisdiccional; en otras palabras, las litis, que pueden surgir, no se pueden componer mediante el proceso de cognición (supra, ns. 51 y sigtes.) ; por ejemplo, el comprador de un inmueble embargado, si el juez declara su decadencia (art. 5871 ; 8upra, n. 778), no puede valerse, en tutela de su interés, de la jurisdicción, y análoga es la posición del administrador judicial en la hipótesis prevista por el arto 5938 (supra, n. 782). Planteado el problema así, la duda de si convendria organizar el control de las inyunciones ejecutivas con mayor cautela y si, por eso, el haberlas mezclado indistintamente no sólo con las órdenes sino, en general, con los actos ejecutivos, puede resultar una medida imprudente es, como cualquiera observa, cosa muy grave; me refiero, en particular, a la exclusión de toda impugnación contra la sentencia que pronuncia sobre la oposición (art. 6182· 8), el cual es precisamente el punto en que la manera de tratar las órdenes y las inyunciones debe diferenciarse. Desgraciadamente, la imprudencia aumenta todavía en cuanto al caso relativo a la cuenta del administrador judicial (art. 5933 ; :mpra, n. 782), respecto del cual no se sabe incluso por qué la oposición haya sido excluida. 822.
MOTIVOS DE LA OPOSICION.
La fórmula de la leyes vaga: "oposiciones... relativas ... a los actos singulares de ejecución" (art. 6172); un
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motivo se bosqueja en cuanto al título ejecutivo (supra, n. 812) y al precepto, a propósito de los cuales se habla de oposiciones "relativas a la regularidad formal" (art. 6171 ); el ámbito de la oposición, en cuanto a los motivos, debe esta4 blecerse, por tanto, mediante la interpretación lógica, siendo necesario, a tal fin, distinguir entre los dos tipos de oposición hace poco delineados (8Upra~ n. 820). a) La oposición por invalidación no puede naturalmente tener otro motivo que la irregularidad del acto (supra, n. 361). La irregularidad por vicio de forma, prevista por el arto 6172, es la hipótesis más frecuente, pero no hay razón para limitar a ésta la oposición; cualquiera que sea el vicio del acto (supra, n. 314) se puede poner remedio a él mediante la oposición. Es superfluo agregar que la invalidación de los actos ejecutivos propuesta mediante la oposición está re~ gida por las normas generales de los arts. 156 Y sigtes. ( ....pra, n. 375). b} El motivo de la oposición por impugnación puede consistir, no sólo en la irregularidad, sino en la incongruen. cia del acto (supra, n. 810). La hipótesis del acto incon· gruente está silenciada por la ley pero se encuentra cierta. mente comprendida en su razón; ésta es incluso una de las más importantes y seguras consecuencias que se deducen de la naturaleza de la oposición a los actos ejecutivos; puesto que se trata de garantizar con un nuevo examen el buen fin de la ejecución, para lo cual a menudo importa incluso más la regularidad que la congruencia del acto, no habría razón para excluir ésta del nuevo examen; basta reflexionar sobre la importancia que tiene, entre otras cosas, el modo de la liquidación de los bienes embargados, el cual en gran parte no se determina por el juez de la ejecución con un juicio de legalidad sino, por el contrario, con un puro juicio de con· gruencia, para tener la prueba de la bondad de tal conclu· sión; y como, por lo demás, se verá dentro de poco que el nuevo examen en ejecución está regulado guardando analogía con la solución de los incidentes que se promueven en cognición, donde no ofrece duda que el colegio puede modificar las providencias del juez instructor aun por las solas razones
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de congruencia, el que éstas, por si solas, puedan constituir motivo de oposición es absolutamente seguro. 823.
COMPETENCIA PA.RA LA OPüSICIQN,
Ya se vio a su tiempo que la competencia para la oposición a lo8 actos ejecutivos se atribuye al mismo oficio judicial que lleva la ejecución (art. 272; supra, n. 147); ahora bien. el conocimiento de la naturaleza de tal oposición permite una crítica más profunda del texto de la norma respectiva. Exactamente se dice en él que la competencia pertenece no ya al oficio judicial "competente para la ejecución" sino al oficio "ante el cual se sigue la ejecución"; no es, pues, la competencia para la ejecución la que determina la competencia para la oposición sino el desarrollo efectivo del proceso ante el oficio judicial; por eso, si el motivo de la oposición es la incompetencia del oficio judicial al que se ha acudido, es este mismo el que decide sobre la propia competencia. Es inexacta, por el contrario, la fórmula del arto 272 , en la cual se habla de "causas de oposición a los actos ejecutivos singulares", a propósito de la cual no hay ni litis distinta de la litis que se compone mediante el proceso ejecutivo, ni proceso distinto de dicho proceso; a lo más, la 'Opa. 8ición 8e re8UBlue en una faBe (incidental) del procedimiento de ejecuci6n. La identidad del oficio judicial que conoce de la ejecución y de la oposición constituye ciertamente, al menos en cuanto al nuevo examen de los actos cumplidos por dicho juez, un inconveniente por la mayor dificultad de que quiea ha cometido Wl error lo reconozca; este inconveniente está descontado por la ley en vista de la mayor agilidad, que de ese modo se conserva al procedimiento ejecutivo, al cual, si el oficio judicial fuese diverso, podría ocasionar la oposición mayores pérdidas de tiempo. El inconveniente está en parte reparado en cuanto a la expropiación inmobiliaria por las reglas del procedimiento de oposición, según las cuales el juicio sobre ésta corresponde al colegio en lugar de corresponder al juez de la ejecución (infra, D. 850). El inconve-
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niente subsiste, en cambio, en cuanto a las otras especies de ejecución, respecto de las cuales el pretor es, al mismo tiempo, juez de la ejecución y juez de la oposición. 824.
I.EGITlJIIACION PARA l.A OPOSICION.
Un tema sobre el cual la ley no dispone expresamente es el de quién puede proponer la oposición a los actos ejecutivos. Habiendo reconocido que la misma no es más que una fase del procedimiento ejecutivo, es fácil deducir de ello que están legitimadas las partes, los acreedores y el deudor; si se trata de expropiación, ademá8 del acreedor embargante, también los acreedores que hayan intervenido. Para la oposición está igualmente legitimado el tercero, frente al cual haya sido cumplido un acto ejecutivo: por ejemplo, el comprador en el caso previsto por el arto 5871 (supra, n. 705) ; igualmente los condóminos o los socios del deudor cuando se consideren perjudicados por la providencia prevista en el arto 6001 (supra, n. 790) o el tercero en la persona del cual ha sido practicado el embargo mobiliario según el arto 5132," (8Upra, n. 719) o aun los terceros detentadores del bien sujeto al libramiento (arts. 608 Y sigtes.; 8Upra, ns. 800 y sigtes.). B25.
INTERES EN LA OPOSICION.
También la opOsición a los actos ejecutivos 8Upone el interés del oponente (supra, n. 350), el cual se resuelve en el daño que la irregular1.dad o la incongruencia del acto le puede ocasionar. Considerada bajo este aspecto asume un carácter problemático la oposición relativa no tanto a la regularidad del precepto cuanto a la notificación del mismo o del título ejecutivo, prevista por el arto 617: no es el problema, puramente verbal, de la naturaleza ejecutiva de los actos de jntroducción del procedimiento (8Upra~ n. 668), sino del daño que de la irregularidad del precepto o bien de la notificación del mismo o del título ejecutivo puede derivar para el deudor; daño que si la función de tales actos consiste en procurarles
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la previsión de las ulteriores fases del procedimiento y si la oposición supone en el deudor el conocimiento relativo, puede parecer verdaderamente improbable; en suma, el vicio de la notificación, para justificar la oposición, debería implicar aquella ineficacia de la notificación que, viceversa, el hecho mismo de la oposición excluye. Una reflexión de esta naturaleza debe haber sugerido a quien ha formulado el texto del arto 6171a hipótesis de la imposibilidad, en que el deudor se encuentre, de proponer la oposición en el plazo de cinco días a contar de la notificación del título o del precepto en cuanto la irregularidad de tal notificación no le haya procurado, cuando menos en tiempo, el conocimiento del acto, hipótesis respecto de la cual se le consiente proponer la oposición dentro de los cinco días del acto sucesivo; pero la verdad es que en tal caso la oposición se propone no contra el acto anterior sino contra el sucesivo, del cual el anterior constituye un presupuesto (supra, n. 359) de donde resulta que la notificación irregular tiene carácter de motivo y no de objeto de la oposición. Por tanto, si se recuerda que el vicio del acto queda sanado siempre que se demuestre que el acto viciado ha alcanzado su finalidad (supra, n. 374) y se reflexiona que, al menos en la mayor parte de los casos, la proposición de la oposición implica el conocimiento de la inminente ejecución forzada, que el precepto y su notificación así como la notificación del título está destinada a procurar, se deberá concluir que la oposición relativa a la regularidad formal del precepto o a la notificación del mismo y del título muchas veces deberá ser rechazada por falta de interés del oponente. 826.
PLAZO PARA LA OPOSICION.
A diferencia de la oposición a la ejecución, la oposición a las actos ejecutivos queda precluida por un término perentoria muy breve. Su duración es de cinco días. El dies a qua es el día del acto, contra el cual se propone la oposición
(art.617). A esta norma, por lo que se refiere al transcurso del plazo, parece derogar la disposición por la cual, cuando la
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proposición de la oposición prevista por el arto 6171 haya sido "imposible", el plazo corre desde el cumplimiento del acto sucesivo (art. 6172). Como se ha señalado ya (supra, D. 825), la excepción es solamente aparente y la formulacióR de la norma es fruto de un equívoco; si, por irregularidad de la notificación, la oposición no es posible en el plazo previsto por el primer apartado, tal irregularidad vicia, por falta de una condición, el acto sucesivo, contra el cual, por tanto, la oposición se dirige. En cuanto al transcurso del plazo en el caso previsto por el arto 617 1 , en el que se habla de "cinco días a contar de la notificación del título ejecutivo o del precepto", se debe considerar que, si las dos notificaciones han tenido lugar separadamente, el dws a qua coincida con la primera de ellas. Si antes del vencimiento del plazo previsto en el 3rt. 617, se fija la audiencia de liquidación (supra, ns. 736 y 766), la oposición debe proponerse, bajo pena de decadencia, en la audiencia misma (arts. 5302 y 5692); por tanto, si una de las partes convocadG8 no comparece o, compareciendo, no
propone la oposición, no hay ya tiempo para proponerla, aun cuando el plazo de cinco dias no haya vencido. 627.
PROCEDIMIENTO DE OPOSICION".
La oposición aqui considerada inserta un procedimiento en el procedimiento o, mejor, constituye una fase del procedimiento ejecutivo. Tal fase se desarroUa, salvo las modificaciones de que se hablará, con las formas del procedimiento de cognición, lo que se debe manifiestamente al propósito de garantizar la recta solución de la cuestión, sobre la cual versa la oposición. El que la oposición a los actos ejecutivos, diversamente de la oposición a la ejecución, no constituya un procedimiento de cognición (supra, n. 820), sino solamente una fase del procedimiento ejecutivo, explica por qué la ley no habla respecto de ella de suspensión del procedimiento ejecutivo, la cual está prevista solamente para el otro tipo de oposicióD (art. 624; infra, n. 836); de la oposición a los actos ejecu-
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tivos se dice solamente que suspende el término de perención del embargo (arta. 628 Y 497; 8'Upra, n. 692); la verdad es que, como el mismo procedimiento ejecutivo continúa des~ arrollándose en la fase de oposición, no se puede pensar en su suspensión. Esto no excluye que la oposición reaccione sobre el desarrollo de las otras fases del procedimiento ejecutivo, las cuales veremos en seguida cómo pueden ser diferidas (in/Ta, D. 829), pero tal dilación no se debe confundir con la suspensión del procedimiento entero (supra, n. 496). U8.
INTRODUCClON.
El procedimiento de oposición a los actos ejecutivos se introduce como el procedimiento de oposición a la ejecución (supra, n. 819). mediante citaci6n si la oposici6n 8e propone antes del cumplimiento de un acto sucesivo a los act08 mtro· ductivos (notificación del título ejecutivo y del precepto) y mediante recurso al juez de la ejecuoi6n en los otros casos (art. 6171,2). En la segunda hipótesis, el juez de la oposición fija por decreto la audiencia en la que las partes deben comparecer y el plazo perentorio dentro del cual el recurso (escrito) y el decreto deben ser notificados. La notificación de la citación o bien del recurso o del decreto se hace de acuerdo a las normas de los arts. 137 y sigtes. y del arto 489 (supra) ns. 347 y 681). En la hipótesis prevista por el arto 617 1 , las partes se constituyen según las reglas del procedimiento de cognición (supra) na. 389 y 491). En la hipótesis prevista por el arto 6172, el juez de la ejecución, en el decreto que fija la audiencia, "dicta en los casos urgentes las oportunas providencias" (art. 6181 ) ; de ordinario tales providencias se refieren a la dilación de los actos del procedimiento, cuyo cumplimiento no parezca congruente, estando pendiente el juicio sobre la oposición; cuando, por ejemplo, se fije la venta con subasta, si la oposición concierne a la elección del modo de liquidación, podrá ser oportuno diferir su cumplimiento. Mientras se trata de la expropiación inmobiliaria, en la que el juez de la ejecución
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es el mismo juez (pretor), que decide sobre la oposición, no parece que esta norma deba originar inconvenientes; en cambio, puede surgir alguna duda respecto de la expropiaeión inmobiliaria, en la que el juez de la ejecución, negando el diferimiento, podria prácticamente frustrar la decisión del colegio; verdad es que, en la práctica, este peligro puede ser atenuado por la vigilancia del presidente del tribunal, al cual el oponente no dejará de señalárse1o. Finalmente, en la hipótesis prevista por los arta. 5301 (supra, n. 736) y 5692 (BUpra, n. 766) la oposición puede proponerse por declaración oral en la audiencia, la cual, naturalmente, se hace constar en el acta; y las providencias urgentes, a que se refiere el arto 6181• 2, pueden ser tomadas inmediatamente por el juez en la misma audiencia. 829.
I~STRUOCION.
La imtrucci6n del procedimiento de oposición
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des-
arrolla 8egún las normas ordinarias relativas al procedimienfu de cognición ante el tribunaZ o ante eZ pretor (supra, n.
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das (BUpra, n. 492); en tal caso las providencias urgente8 o impostergabZes, de que habla el arto 618, son, en cuanto se; presente su conveniencia, pronunciadas por él; para ello habria bastado la analogia del arto 618; de todos modos, el caso está previsto, en cuanto al libramiento forzado, por el arto 610. cuya norma debe extenderse a cualquiera otro tipo .de proceso ejecutivo perteneciente a la competencia del pretor (supra, n. 135). El que las providencias previstas por el arto 610 se refieran a la hipótesis de oposición a los actos ejecutivos es cosa que no aparece claramente de la fórmula, derivada del arto 572 del código abrogado. Por el contrario. la ley, con la voz "dificultad" parece aludir, como hace en el arto 613 (8Upra, n. 808). a una intervención del jefe del oficio judicial ante circunstancias imprevistas; pero la sustancial diversidad entre el arto 610 Y el arto 613, no obstante la iden~ tidad de la expresión, resulta, por un lado, de que la inicia~ tiva para provocar la providencia se atribuye a la parte, .en lugar de atribuirse al oficial judicial, y por otro lado, todavía más claramente, del carácter temporal, que la providencia tiene según la una y no según la otra disposición; ahora bien: la temporalidad (provisoriedad) supone un procedimiento, del cual pueda, aunque no deba, resultar una providencia de~ finitiva. Tal procedimiento no puede ser otro que el proce.dimiento de oposición. 830.
PRONUNCIAMIENT'll.
La providencia definitiva sobre la vposici6n se pronuncia por el pretor o por el tn'bunal en forma de sentoocia (art. 6182 ) . Esta forma no debe hacer olvidar, sin embargo, la naturaleza de la providencia que es pura y netamente ejecutiva. Tal verdad no se ha presentado con claridad a los redactores de los arts. 530 Y 569, donde está prevista la separación y la diversa forma de las dos providencias, con las cuales se resuelven las cuestiones planteadas con la oposición y se o,rdena la liquidación de los bienes embargados; la cosa no tiene relevancia práctica, pero puesto que la sentencia sobre la oposición tiene naturaleza y contenido ejecutivo, no
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hay razón para que con ella no se pueda ordenar la venta o el diverso modo de liquidación. Téngase, pues, bien claramente entendido que la providencia 80bre la oposición) aun cuando en forma de 8entencia) tiene carácter ejecutivo y no cognitivo) de manera que ocupa el lugar de la providencia que más rectamente habría debido adoptar el juez de la ejecución o, en general, el oficial investido de la potestad ejecutiva; por ejemplo, si el tribunal conBidera que debe preferirse a un modo de liquidación del inmueble embargado dispuesto por el juez de la ejecución, otr!> modo distinto, la sentencia que decide sobre la oposición, no tiene sustancia diversa de la sustancia de la ordenanza que, como consecuencia de la oposición, quede reformada; y si, por la nulidad de la notificación del titulo o del precepto, el tribunal considera que no se habría debido proceder al embargo, la sentencia no tiene otro valor que el de una revocación del embargo mismo. Esto explica por qué, según la fórmula correcta del articulo 617, puede ser motivo de la oposición no s610 la nulidad sino, más ampliamente, la irregularidad de un acto ejecutivo (supra, n. 361); no es necesario que el vicio determine la nulidad del acto a fin de que éste pueda ser investido con la oposición y) como consecuencia de ésta) reformado; también un vicio que no compromete la validez del acto, puede ser eliminado mediante la oposición. Por otra parte, el carácter ejecutivo del procedimiento de oposición permite un provechoso empleo de la rectificación, como remedio contra los vicios del acto ejecutivo (supra) ns. 366 y sigtes.); aun cuando el vicia del acto determine su nulUlad) cuando no se haya verificado la decadencia) el acto podrá en la misma sede de oposición 8er renovado út1.lmente o al menos presGTibir8e
su renovación. Finalmente, al carácter del procedimiento y de la providencia a que ahora se ha hecho referencia responde la no impugnabilidad de la providencia misma (art. 6182· 3) salvo en sede de regulación de competencia (art. 187, disp. apl.; supra, n. 427) ; en realidad, tal providencia se pronuncia en sede de nuevo examen y un examen ulterior no parece ya
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necesario; se ha visto ya, sin embargo, que esta norma. ea menos congruente cuando la oposición se refiere a providencias de inyunción (8Upra~ D. 821). 831.
RECLAJ,IACI0N CONTRA LOS ACTOS DEL OFIOIAL
o
DEL COMISIONISTA.
ENCARGADO DE LA VENTA. MOBILIARIA.
También los actos realizados por la venta de los bienes muebles por el oficial o por el comisionista, que es encargado de ello por el juez (supra, na. 120 y 740). entran en la categoría de los actos ejecutivos, contra los cuales, en cuanto sea necesario, debería proponerse la oposición hasta ahora considerada. En torno al control de tales actos dispone, sin embargo, el arto 168, disp. apI., bajo la rúbrica de "reclamación contra lo actuado por el oficial encargado de la venta". en el sentido de que la reclamación se propone "por los interesados mediante escrito al pretor", el cual "pronuncia sin tardanza, por medio de ordenanza no impugnable, oidos el recurrente y las partes" (cfr. arto 485); se agrega a ello que "el escrito DO suspende las operaciones de venta, salvo que el pretor por decreto, disponga la suspensión". Parece obvio que esta norma, aun cuando en ella se hable solamente de oficial, debe extenderse por analogía también a los actos del comisionista. Considerando que la hipótesis así prevista por el arto 168 se refiere exclusivamente al procedimiento de expropiación mobiliaria, respecto del cual la oposición a los actos ejecutivos se propone siempre al pretor (supra, n. 135), la diferencia entre esta reclamación y la oposición ordinaria se plantea sobre el tema de la instrucción, que en cuanto a la reclamación se hace en las formas del procedimiento ejecutivo en lugar de hacerse en las formas del procedimiento de cognición (supra, D. 827), Y del pronunciamiento, puesto que la providencia, en lugar de sentencia (supra, D. 830), tiene forma de ordenanza.
SUBTITULO TERCERO
DE LAS CRISIS DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ('l 832.
CRISIS DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.
Una diferencia de estructura entre el título sexto del libro tercero del código y el capítulo séptimo del título pri· mero del libro anterior se encuentra en que, en cuanto al proceso de cognición las crisis previstas son tres: 8U8pensión~ interrupción y extinción (supra~ n. 495), en cuanto al proceso ejecutivo la ley no habla más que de auspensión y de ez· tinción. Si ésta es la arquitectura legislativa, diversa ha de sel", sin embargo, su reconstrucción científica; pudiendo cierta~ mente producirse en el curso del procedimiento ejecutivo un cambio de los sujetos análogo a aquel que se contempló en el procedimiento de cognición (8Upra~ n. 501), la atención debe aguzarse para conocer si verdader~mente en alguno de tales casos la conversión va seguida de la interrupción del procedimiento; ahora bien, si se tiene en cuenta aquel con· cepto más amplio de la interrupción, en comparación con el concepto legislativo. que se construyó a propósito del proce· so de cognición (8Upra~ n. 506), es fácil concluir que algún caso de interrupción se verifica también en cuanto al pro· cedimiento ejecutivo; el no haberse dado cuenta de ello ha sido para el legislador un efecto de no haber llevado a sus (1) CARNELUTTI, Lezioni, V, pág. 397; REDENTI, Diritto proc. du., 111, pág. 337; Z.unuccHI, Manuale di dir. proc. civ., 111, pág. 344; JAEOJtll, Diriua proc. dv., pág. 651; SATT.... Dir. proc. dv., pág. 536; Roceo, Corso di teoria e pratica., III, pág. 247; ANDItIOLI, Commento, 111, pág. 275; SATT.... L'esecuziorw foructa, Tormo, Utet. pág. 157.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
justos limites el concepto de la interrupción, restringiéndolo a la hipótesis del cambio de las partes.
DE LA SUSPENSION DEL PROCEDlMlENTO 833.
SUSPENSION POR PENDENCIA DE UN PROOESO DE CQGNICION PREJUDICJAL.
Un proceso de cognición puede ser prejudicial al proceejecutivo en algunas hipótesis, dos solamente de las cuales se consideran por la ley en el titulo sexto del libro tercero: impugnación del título ejecutivo (supra, n. 814) y OpO8ición a la ejecución (supra, n. 813); a éstas debe agregarse una tercera, que debe llamarse autorización para la ejecución y se refiere al proceso de expropiación en poder de terceros, el cual, cuando se pronuncia una litis en torno a la existencia o a la pertenencia de los bienes embargados, no puede proseguir mientras la misma no sea compuesta con el proceso de cognición (supra, n. 750); una figura análoga se tiene cuando en el proceso de expropiación de bienes indivisos incide el proceso de cognición para la división de los bienes embargados (supra~ n. 790). En todos estos casos concurre el tipo de la suspensión por falta de certeza (8upra~ n. 497), habiendo de particular que el impedimento tiene carácter jurídico más bien que rogico~ siendo de8de luego oportuno pero no nece8ario que el proce8o ejecutivo no prosiga hasta tanto que el proce8o d~ BO
cognici6n no haya puesto en claro el derecho del acreedor frente al deudor o el derecho del deudor 80bre ro8 bienes embargado8. Se ha observado ya que no produce, en cambio, suspensión del procedimiento ejecutivo la oposición a los actos ejecutivos, puesto que la misma no hace otra cosa que insertar una nueva fase del procedimiento mismo (supra, n.
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
169
820), el cual, por tanto, continúa en lugar de suspenderse (supra, n. (96); puesto que, como se vio, la denominada oposición "relativa a la regularidad formal del titulo" (art. 617), que la ley considera como oposición a actos ejecutivos, es, por el contrario, verdaderamente oposición a la ejecución (SUpra, n. 812), se comprende que en el terreno de la interpretación lógica, también a ésta debe referirse la norma del arto 624 (in/ra, n. 836), concerniente a la verdadera y propia suspensión del procedimiento de ejecución. 834.
SUSPENSION POR PENDENCIA DEL PROCESO SOBRE LA AUTORIZACION PARA LA EXPROPIACION.
Se ha visto que un carácter del procedimiento ejecutivo, cuando son embargados bienes muebles en poder de terceros, está en que, surgiendo litis en torno a la existencia o a la pertenencia de los bienes embargados, la expropiación no prosigue mientras la litis no sea definida con el proceso de cognición (supra, n. 750); en tal caso, se habla de autorización para la expropiación, porque la decisión de la litis, en cuanto declara la existencia o la pertenencia de los bienes embargados al deudor, abre la vía a la liquidación de 103 mismos; según que sean embargados bienes muebles en poder de terceros o en poder del deudor (supra, n. 719) la decisión de la controversia en torno a su pertenencia, reacciona diversamente sobre el procedimiento ejecutivo; en la primera hipótesis, la decisión positiva es necesaria a fin de que la liquidación de los bienes embargados se pueda hacer; en la segunda, la decisión negativa es necesaria para impedirla; por eso, en la primera el proceso de cognición sirve para permitir la liquidación y en la segunda sirve para impedirla. El efecto suspensivo de la autorización para la ejecución está más bien implícita que explicitamente establecido por la ley: en verdad, no existe una norma que disponga la suspensión del proceso de expropiación de los bienes muebles embargados en poder de terceros durante el juicio de autorización; sin embargo, del arto 549, donde se dispone que, "con la sentencia se define el juicio (de cognición)" en torno
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
a la pertenencia al deudor de muebles existentes en poder del tercero embargado o bien de créditos de dinero del deudor respecto de él "el juez, si declara la existencia del derecho del deudor frente al tercero, fija a las partes un plazo pe. rentorio para la prosecución del proceso ejecutivo", se infiere fácilmente que en la hipótesis prevista por el arto 548. el procedimiento ejecutivo se suspende ope legis. Una disposición explicita para la suspensión del proceso ejecutivo se encuentra, en cambio, en el arto 6011 para el caso en que después del embargo de bienes indivisos se ordene la liquidación de la parte, que corresponde al deudor (8Upra~ n. 790). 835.
SUSPENSION POR IMPUGNACION DEL TITULO EJECUTIVO.
Se llama impugnación del título ejecutivo (arto 623) la demanda judicial dirigida a la declaración de la inexistencia de la obligación representada en el título o~ en general~ de la ineficacia de éste, en cuanto se proponga independientemente del proceso ejecutivo; un ejemplo de impugnación del título es, por tanto, la apelación contra la sentencia provisio-nalmente ejecutiva o bien la querella de falsedad contra el titulo ejecutivo previsto por el arto 4742, n. 3. También el proceso de cognición sobre la impugnación del título es prejudicial a la ejecución forzada, puesto que-. si la impugnación es acogida y el titulo queda sin efecto, la ejecución no se puede hacer; por tanto, la conveniencia de esperar el resultado de la impugnación es manifiesta; conveniencia, sin embargo, no necesidad, porque mientras el título existe, aun cuando impugnado, la ejecución puede tener lugar, y si cualquier impugnación bastase para detenerla., la autonomía del proceso ejecutivo. establecida en vista de 13 exigencia de la tutela del acreedor, desaparecería. De la fórmula de la ley (art. 623) se deberia deducir que la suspensión del proceso ejecutivo para impugnación del títu~o ejecutivo puede ocurrir de iure ("salvo que la suspensión se disponga por la ley ... "); pero la verdad es que, al menos en el código. no están previstos casos de suspen-
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
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sión legal, si no se quiere referir el texto de esta disposición a la sentencia de primer grado no provisionalmente ejecu~ tiva, de la cual se dice que la apelación suspende la ej~ cución (art. 337 1 ) ; pero se ha visto ya que debe preferirse la opinión, aunque sea quizá correctiva de la ley descuida~ damente formulada, según la cual tal sentencia no constituye nunca, ni siquiera antes de que la apelación se proponga, titulo ejecutivo (supra) n. 540). Según el mismo arto 623, la suspensión de la ejecución puede disponer8e por el juez ante el cual el título es impugnado; casos de este género están previstos para la apelación por el arto 2832 y para la casación, la revocación o la oposición de tercero, respectivamente, por los arta. 373, 401 y 407 (supra) ns. 556, 591, 624 Y 636); además, para la oposición contra la inyunción de desalojo, por el arto 6684 (intra) n. 872). En tales casos, no parece que si el juez de la impugnación no ha dispuesto la suspensión, pueda disponerla el juez de la ejecución, debiéndose reconocer entre los dos que el primero está en mejor situación para valorar las probabilidades del éxito de la impugnación, en orden a 1. cual la providencia debe ser regulada. En los CaBOS en I08 que el procedimiento de impugnación del titulo no consiente al juez} ante el cual la impugnación se propone} la potestad de 8U8pender su ejecución forzada} considero} en cambio} que la suspensión puede ordenarse por el juez de la ejecución} aun sin que se haya iniciado el juicio de oposición; verdad es que la fórmula del arto 623, en cuanto se limita a negar que la suspensión pueda octuTir de otra manera que por orden del juez de la ejecución, no expresa con claridad esta idea, mientras el artículo siguiente prevé la suspensión solamente en cuanto exista oposición, pero la reconstrucción de la ratio legis muestra en la pendencia de un proceso de cognición prejudicial al proceso ejecutivo la causa de la suspensión, y siendo tal en todo caso el proceso de impugnación del título, no se vería por qué, cuando tal proceso haya sido iniciado, no deba bastar por sí solo, si las circunstancias lo aconsejan, para provocar del juez de la
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
ejecución la orden de suspensión; 881, pues, cuando el documento previsto por el arto 4742, na. 2 y 3, sea impugnado de falsedad, el proceso ejecutivo seguido a base del mismo podrá ser suspendido por la ordenanza prevista en el arto 625 (in/ra, n. 837). aun sin necesidad de que el deudor promueva la oposición según el arto 615 (aupra, n. 813). saG.
SUSPENSION POR PENDENCIA DEL PROOESO DE OPOS!OION A. LA EJE·
cuelON.
El efecto suspensivo de la oposición a la ejecución, a diferencia del efecto suspensivo del proceso de autorización, se produce ope iudicis, en lugar de ope legis Y. a diferencia del efecto del proceso de impugnación del titulo, se debe a la orden no del juez del proce:ro (cognitivo) prejudicial, sino del juez de la ejecución. En cuanto a la oposición del deudor y del tercero (supra, n. 815). la suspensión se ordena, a instancia de parte "si concurren graves motivos" (art. 6241 ) , los cuales podrán referirse a la probabilidad del buen resultado de la oposición o a la dificultad de la restitución con el resarcimiento del daño por parte del acreedor expropiante (supra~ na. 85 y 540) en caso de que sea acogida dicha oposición. En cuanto a la oposición del acreedor (supra~ n. 815), la suspensión debe ordenarse en todo caso (supra, n. 713). 831.
PROVIDENCIA DE SUSPENSION.
En los casos de autorización para la expropiación (supra, n. 834), la suspensión se dispone sin más por el juez de la ejecución en el acto en que se ordena que se decida la litis en torno a la existencia, a la pertenencia o a la división de los bienes embargados (supra, ns. 750 y 790); en los otros casos debe ser pedida por quien tiene interés en ello. La instancia para la suspensión 813 propone por la parte interesada (art. 625) en las formas acostumbradas (art. 486; supra~ n. 677); por eso, es verbal si se propone en la audiencia prevista por los arta. 6181 y 6192 (supra, n. 819); en otro caso, tiene la forma de recurso. Puesto que, en tor-
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
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no a ella. el juez de la ejecución debe proveer, de ordinario, "oidas las partes" (art. 6251 ), a los fines de tal audiencia. cuando la instancia no se proponga en la misma audiencia, el juez debe fijar la audiencia misma, la cual se regula por las normas generales (8Upra~ n. 676). La providencia de ~
pensión tiene forma de ordenanza. En los casos urgentes~ la suspensión puede disponerse por decreto a base solamente de la instancia del oponente; pero en tal caso, con dicho decreto el juez debe fijar la audiencia para la comparecencia de las partes, a consecuencia de oir a las cuales, confirma, modifica o revoca el decreto mediante ordenanza. 83S.
SUSPENSION TOTAL O P ARCíAL.
Depende de la relevancia de la decisión del proceso prejudicial sobre el proceso ejecutivo, el que el proceso se suspenda en todo o en parte. Una hipótesis de suspensión parcial está prevista para el caso en que la oposición no contemple todos los créditos concurrentes (arts. 5122 y 6242 ; supra, n. 787); de ello se infiere, por analogía, que puede ser parcial también cuando el proceso prejudicial se refiere solamente a una parte de los bienes embargados. 8~9.
EFECTOS DE LA SUSPENSION.
Durante la suspensión no se pueden llevar a cabo actos ejecutivos, salvo aquellos que sean permitidos por el juez que la ha ordenado; esta norma, la cual está escrita solamente para la suspensión en caso de oposición a la ejecución (art. 626), debe aplicarse por analogía también a la suspensión por impugnación del título ejecutivo. Se entiende que la "disposición diversa del juez de la ejecución", prevista por el arto 626, debe referirse a actos, de los cuales sea necesario u oportuno el cumplimiento durante la suspensión; por ejemplo, actos dirigidos a la conservación -o a la administración de los bienes embargados. No es necesario agregar que la suspensión del proceso
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVn..
ejecutivo produce la interrupción de los términos (supra, 357) establecidos para el cumplimiento de los actos sucesivos a la ordenanza de suspensión; tal efecto no está literalmente previsto para el procedimiento ejecutivo, pero se aplica a éste por analogía la norma del arto 2982, relativa a
D.
la suspensión del procedimiento de cognición. 1140.
CESACION DE LA SUSPENSION.
La 8U8pensión cesa con la definición o con la extinción del proceso prejudicial. La segunda de tales hipótesis ha sido olvidada por la ley, y hablaremos de ella dentro de
poco. La primera está prevista por diversas causas de suspensión con normas cuya diversidad parece debida más que a reales exigencias técnicas a un defecto de coordinación. En cuanto a la expropiación de muebles en poder de terceros, ya se vio que según el arto 549, con la "sentencia que define el juicio" de autorización, el juez fija un plazo para la prosecución del proceso ejecutivo (8upra, n. 834); de ello se deduce que la suspensión cesa con la sentencia definitiva pronunciada en el proceso cognitivo prejudicial; sin embargo, en cuanto la impugnación de tal sentencia impida su ejecución, impedirá también que cese la suspensión; así es que, en último análisis, la suspensión cesa con el pronunciamiento en el proceso de cognición de una sentencia ejecutiva y definitiva. En cuanto a la suspensión de la expropiación de bienes indivisos en pendencia del proceso de división (BUpra, n. 834) y en cuanto a la suspensión determinada por oposición a la ejecución (8Upra, n. 836), el arto 627, a que se hace referencia por el arto 601, coloca la cesación en el momento de pa8ar en autoridad de C08Q juzgada la 8ffitencia de primer grado (8Upra, n. 80) o de la comunicación (supra, n. 339) de la .wntencia de apelación. No parece dudoso que esta última fórmula deba aplicarse por analogía a la suspensión de impugnación del título ejecutivo. Sin embargo, también la fórmula del arto 627 tiene necesidad de comentario. Teniendo presente la norma del arto 324 (supra, n. 80) debe enten-
SUSPENSION DEL PROCEDI.M1ENTO EJECUTIVO
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derse pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia de primer grado cuando haya transcurrido el término para la proposición de la apelación o de la revocación prevista por el art. 395 (na. 4 y 5); según la norma ahora recordada, el pasar en autoridad de cosa juzgada no quedaria excluido por la proposición contra la sentencia de primer grado, provisio~ nalmente ejecutiva, de la oposición de tercero (art. 404); sin embargo, si el juez de la oposición de tercero suspendiese la ejecución de la sentencia opuesta (art. 407; supra, D. 636), se debe considerar que con esto quedaría excluida aquella eficacia que hace cesar la suspensión; análoga obser~ vación debe hacerse para el caso en que se suspenda la ejecución de la sentencia de apelación prevista por el arto 627 (supra, n. 591) en pendencia del juicio de casación (art. 373; supra" n. 591). Aun cuando la ley no lo diga, no es dudoso que la 8U8pensión cesa también en virtud de la extinción del proceso prejudicial (supra, ns. 511 y sigtes.) ; en efecto, si de la pendencia de éste depende la suspensión, necesariamente su extinción produce el efecto opuesto. 841.
EFECTOS DE" LA. CESAOION DE LA SUSPENSION.
La definición del proceso prejudicial puede tener lugar de tres maneras: en el sentido de que la ejecución no se deba hacer, o bien que se deba hacer pero en modo diverso de aquel en que se había iniciado, o bien que se deba hacer tal como se había iniciado. En el primer caso, a la suspensión sucede la extinción del proceso ejecutivo (infra} n. 851}. De los otros dos casos, solamente el último está previsto por la ley: el arto 549 habla de sentencia que "declara la existencia del derecho del deudor frente al tercero", o sea la pertenencia al deudor de los bienes embargados, y el arto 627, de sentencia "que rechaza la oposición". Si esta hipó· tesis se verifica, surge la carga para el acreedor de la reanudación de la ejecución (in/m} n. 842); esto debe natural-
176
INSTITUCIONES DEL PROCESO
cxvn.
mente verificarse también por virtud de la sentencia que re· chaza la impugnación del título. Pero el intérprete debe hacerse cargo también de la segunda hipótesis; por ejemplo, si la oposición del tercero es acogida, la situación es bien diversa. de aquella en que sea acogida la oposición del deudor; en efecto, en este último caso, el proceso ejecutivo no puede tener lugar; en el primero puede seguirse sobre bienes diversos de aquellos que fueron
afectados, esto es, sobre bienes que verdaderamente perte.necen al deudor. Al callar la ley en torno a esta hipótesis parece no existir otra solución fuera de la de aplicar por analogia el arto 627 en el sentido de que, dejado sin efecto, naturalmente, el embargo de los bienes no pertenecientes al deudor, el proceso ejecutivo pueda continuar con el embargo de otros bienes o bien, si la oposición del tercero es acogida sólo en parte, con la liquidación de '108 bienes embargados, respecto de los cuales la oposición ha 8ido rechazada. Bajo este aspecto, se considera también el caso en que sea rechazada la demanda de división de los bienes comunes embargados (8Upra~ n. 790) ; entonces, la expropiación debería proseguir de manera diversa, esto es, en cuanto sea posible, con la venta, asignación o administración de la cuota. Según tales principios se regula también el efecto de la cesación de la suspensión por extinción del proceso prejudicial; si 8e extingue el proceso de oposición o de impugnación del titulo, el efecto es el mismo que si la impugnación o la oposición fuese rechazada; en cambio, si 8e extingue el proceso de autorización, el efecto es como si la autorización hubiera sido negada. S42.
REANUDACION DEL PROCESO SUSPENDIDO.
Una vez cesada la suspensión, el procedimiento ejecutivo, si no se extingue (supra, n. 841), debe proseguir. Puesto que la suspensión del procedimiento produce no tanto la suspensión cuanto la interrupción de los plazos (supra, ns. 357 y 672), éstos, y en particular los plazos de perención del precepto y del embargo, prosiguen corriendo ab
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
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ovo en el momento en que la suspensión ha cesado (supra, n.840). En todo caso, pues, la reanudaci6n del procedimiento de expropiación debería tener lugar dentro del plazo de perención del precepto o del embargo, según que la oposici6n se haga antes o después del embargo; comoquiera que tal plazo es de noventa días (supra, ns. 672 y 692), la norma del arto 627, en cuanto, en su fórmula originaria, establecia noventa días a contar de la cesación de la interrupción como plazo máximo para la reanudación, se resolvía, al menos en cuanto al proceso de expropiación, en una confirmación de la deducción que continuando, con tal cesación, corriendo la perención del precepto o del embargo, el procedimiento debe reanudarse antes de que ésta se haya cumplido; por tanto, si bien al plazo máximo de noventa días no alude el arto 549, ciertamente este plazo se refiere también al caso allí regulado. Hoy, sin coherencia y sin razón, el plazo ha sido llevado a seis meses por el nuevo arto 627; digo sin coherencia, puesto que el nuevo plazo para la reanudación está en contraste con el fijado para la perención del precepto (supra, n. 672) o del embargo (supra, n. 692). Pero en cuanto el juez del proceso prejudicial, en el caso previsto por el arto 549, o el juez de la ejecución, en el previsto por el arto 627, con la sentencia que declara el derecho del deudor sobre los bienes embargados o con la ordenanza que suspende el procedimiento ejecutivo, haya fijado para la reanudación un plazo menor, dentro de éste, y bajo pena de decadencia, debe hacerse la reanudación. Así debe considerarse también f:n cuanto al plazo eventualmente fijado en la ordenanza del juez, ante el cual se impugna el titulo, que suspende el procedimiento ejecutivo. En cuanto al modo con el cual el procedimiento ejecutivo debe ser reanudado, habla de ello solamente, para la hipótesis de suspensión de la ejecución, el arto 627, diciendo que el proceso ejecutivo "debe reanudarse presentando escrito". Hay aquí otra fórmula, poco meditada, cuya aplicación literal podría ocasionar más de una dificultad. Con mayor sencillez, el arto 549 dice solamente que el procedimiento ejecutivo debe proseguir. La verdad es que la reantulaci6n consiste en el
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
cumplimiettto del acto sucesivo a aquél, después del cual el procedimiento se ha interrumpido. Si éste es Wl acto de parte (por ejemplo, la instancia al oficial judicial para el embargo o la dirigida al juez de la ejecución para la liquidación de los bienes embargados). es claro que el acreedor no tiene otra cosa que hacer, dentro del término del cual hemos discurrido. sino la instancia misma. Del recurso puede haber necesidad cuando, por ejemplo, si no se hubiera hecho suspensión, el procedimiento habría debido proseguir por impulso del oficio judicial; y así, por ejemplo, si la. suspensión haya afectado al procedimiento después de la ordenanza de venta, mIentras ésta se encuentra en curso de ejecución. Por lo general, el recurso se propondrá por el acreedor embargante, pero podrá proponerse también por un acreedor que haya intervenido, siempre que esté provisto de título ejecutivo (arg. ex arta. 526 y 564) e incluso por el deudor, al cual no podrá negarse el interés en la definición del procedimiento; puesto que la ley habla simplemente de recurso (escrito), no es necesario que éste sea notificado, salvo la comunicación a las partes del acto en el cual se resuelve la continuación del procedimiento. Si la suspensión ha tenido lugar por impugnación del título (supra, n. 835), en cuanto al procedimiento de impugnación se dirija a la formación de un nuevo título en sustitución del título impugnado (ejemplo, sentencia de apelación en lugar de la sentencia de primer grado provisionalmente ejecutiva). del arto 479 se infiere que la ejecución auspendida no puede cóntinuar si el nuevo título no es notificado. 843.
SUSPENSION POR ACUERDO DE LAS PARTES.
La ley no habla de otros casos de suspensión, fuera de aquellos que dependen de la pendencia del proceso prejudicial (supra, n. 833) ; pero subsiste la duda de si al procedimiento ejecutivo se le puede aplicar, en virtud de analogia., alguna de las normas estatuidas para el procedimiento de cognición. La cuestión tiene particular importancia respecto de la norma del arto 296, que admite la suspensión del pro-
INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
1,79
cedimiento de cognición por acuerdo de las partes (8Upru~ n. 498). Si bien es probable que la intención personal de los redactores haya sido en el sentido de que no pueda disponerse la suspensión del procedimiento en otra hipótesis más que la del arto 624, puesto que tal punto de vista no se ha. traducido en la fórmula, el intérprete es libre de resolver el problema analógico en el modo acostumbrado; excluido, por tanto, el carácter excepcional a la norma del arto 296, Y considerando que las dos hipótesis de acuerdo de las partes para insertar una pausa en el procedimiento de cognición o de ejecución no tienen razón de ser tratadas de manera diversa, el poder del juez de suspender el procedimiento de ejecución por acuerdo de las partes, en los límites del arto 296, no creo que pueda negarse.
CAPíTuLo SEGUNDO
DE LA INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTO (') 844.
Cf)NVERSION DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.
También en cuanto al procedimiento de ejecuclOn se plantea un problema análogo al que se consideró en cuanto al procedimiento de cognición sub specie de la conversión (supra~ n. 505); y hasta puede decirse que el problema es más complejo en su campo, porque junto a la hipótesis de cambio de los sujetos del proceso, debe considerarse la de cambio de sus elementos objetivos, que son el título ejecutivo y el bien embargado. La diferencia, en comparación con el proceso de cognición, se aclara con la observación de que en éste, mientras los bienes no constituyen un elemento del mismo, las pruebas no tienen, como lo tiene, en cambio, en el proceso de ejecución el titulo ejecutivo, carácter de condición de la demanda, de (2) CA,RNELUTTl,
Leuoni, V, pág. 302.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVlL
donde resulta que si nuevas pruebas se agregan o aun Be sustituyen a las primeras aducidas, de ello no deriva alteración alguna en la estructura del procedimiento; en cambio, como se dirá en seguida, cuando en la ejecución forzada un nuevo título ejecutivo toma el lugar de aquél, en virtud del cual la ejecución se ha iniciado, surge verdaderamente un pro-
blema que veremos en seguida cómo se resuelve. 845.
CAMBIO DEL JUEZ DURANTE EL PROCEDIMIENTO.
No creo que se pueda dar el caso de incompetencia so-brevenida del oficio judicial salvo por cambio de las normas sobre la competencia, caso al cual provee prácticamente con sus disposiciones transitorias, la nueva ley. Ciertamente, se aplica también al proceso ejecutivo el principio de la perpe-
tuatw iurisdictioni3 puesto que el arto 5 está comprendido en la parte general; por eso, si, por ejemplo, se traslada después del embargo a la circunscripción de otra pretura la sede del tercero embargado, este hecho no determina incompetencia del pretor al que se ha acudido de acuerdo con la sede anterior. Incompetencia sucesiva, por modificación de la demanda, no parece posible. Ciertamente, por el contrario, el juez al que se ha acudido puede declararse incompetente; puesto que la competencia en el procedimiento ejecutivo, aun la territorial, es siempre absoluta (art. 28), se debe considerar que el oficio judicial, si no se considera competente, debe simplemente negar el acto ejecutivo, que se le solicita (y la incompetencia constituiría el "justo motivo" previsto por el arto 551, n. 2) ; pero tampoco se puede excluir una declaración de incompetencia a consecuencia de la oposición a los actos ejecutivos (8Upra~ n. 820) o incluso sin ésta: por ejemplo, si el oficial judiciai.. sin señalar la incompetencia, ha practicado un embargo, el juez al que se pide la providencia de liquidación del bien embargado, deberá declarar la incompetencia aun cuando ésta no sea señalada con oposición a los actos ejecutivos; en tal caso, la providencia no será más que una ordenanza, mientras que deberá ser una sentencia si ha sabido oposición,
INTERRUPClON DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
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puesto que en sede de oposición el procedimiento se desarrolla según el régimen del procedimiento de cognición (supra, na. 827 y sigtes.). No se debe excluir tampoco la regulación de competencia (supra... n. 427) en el caso previsto por el arto 45. cuya norma, contenida en la parte general del c6digo, se extiende ciertamente al proceso ejecutivo. Ahora bien, en las hipótesis aquí reconocidas como posibles, en que el juez se declare incompetente para el proceso ejecutivo, no parece dudosa la aplicación del art. 50. el cual está también comprendido en la parte general; por tanto, el juez, cuando declara la incompetencia, con o sin oposición, deberá fijar el plazo para la reanudación ante el juez competente, y en cuanto la reanudación tenga lugar dentro de dicho plazo, el procedimiento continuará ante el nuevo juez, con un fenómeno de conversión y de interrupción análogo al que se vio que tiene lugar para el proceso de cognición. Que la providencia que declare la incompetencia pueda ser una ordenanza, siendo así que el arto 50 habla solamente "de sentencia, es cosa que constituye una leve dificultad superable con la simple interpretación lógica. Si bien, pues, en el libro tercero del código, a diferencia del libro segundo, no se habla de interrupción del procedimiento, en los casos aqui estudiados, la interrupción se verifica; si el legislador hubiese concebido la interrupción con la debida amplitud, en lugar de restringirla al solo cambio de las partes, la arquitectura de este título del código habría sido diversa. ~.G.
OAMBIO DE LAS PARTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO.
Por el contrario, el cambio de Zas partes. . sea cualquiera la causa por la que se produzca. . en el curso del procedimiento) si determina su conversión (supra, n. 505). no da. . en absoluto) lugar a la interrupción. Esta proposición merece un breve comentario en cuan~ to a la continuación de la ejecución forzada en caso de muerte o, en general, de extinción del acreedor, que la ha iniciado, o del deudor, frente al cual ha sido iniciada. No se ha
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVn.
creido conveniente reproducir en el nuevo código la norma de la ley abrogada, que reconocía el principio de tal continuación (art. 569). El silencio no significa que el princIpio haya cambiado; por el contrario, se ha creido que el instituto de la sucesión universal no tiene necesidad de ningún reconocimiento expreso por cuanto concierne a las relaciones jurídicas procesales, activas o pasivas, en las cuales, siempre que no se extingan por la extinción del sujeto, el sucesor se sustituye como en cualquiera otra, en cuanto también esas relaciones están comprendidas en el tus universum, al que la sucesión se extiende. Por otra parte, se ha considerado que la diversa estructura del procedimiento de ejecución permite al sucesor del acreedor o del deudor asumir su prosecución sin necesidad de aquel acto de reanudación que es necesario, en cambio, en algunos casos en cuanto al proceso de cognición. Acerca de la transferencia de la legitimación medio tempore, ciertamente se aplica al proceso ejecutivo el principio de la perpetuatio legitimationis reconocido por el arto 111 (supra, n. 503); por tanto, la sucesión a título particular en el derecho del acreedor o en la obligación del deudor, en cuanto tenga lugar durante el procedimiento, es procesalmente irrelevante, en el sentido de que el proceso continúa entre las partes originarias con eficacia respecto del sucesor (supra, n. 791). Pero no se excluye el que, en cuanto las otras partes consientan. en ello, el sucesor tome el puesto de la parte originaria, de manera que la sucesión a título particular determine conversión del proceso (art. 1118; supra, n. 505); el acuerdo de las partes elimina, sin embargo, la necesidad de la reanudación y, por consiguiente, la interrupción. 841.
CAMBIO DEL DEFEYSOR DURANTE EL PROCEDIMIENTO.
Aun cuando no pueda negarse también en cuanto al proceso ejecutivo la carga del patrocinio (supra, n. 110), considero que se debe excluir la interrupción también en la hipótesis del cambio de defensor; tal conclusión está fundada
INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
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sobre la falta, en el procedimiento ejecutivo, de la constitución en juicio, propia del procedimiento de cognición (supra" ns. 389 y 491), y sobre la observación de que la norma concerniente a la interrupción de este último por cambio del defensor (art. 301; supra, n. 509) supone la constitución en juicio por medio del defensor; por eso, una aplicación analógica del arto 301 al procedimiento ejecutivo, parece que deba excluirse. H~
CAMBIO DEI. TITULO E"JECUTIVO DURANTE EL PROCEDIMIENTO.
La hipótesis del cambio del título ejecutivo durante el procedimiento de ejecución es frecuente, por no decir normal, al menos cuando el título está constituido por una sentencia impugnable para la eventualidad de que ésta, como consecuencia de la impugnación, pierda su eficacia y se BUStituya a ella la sentencia pronunciada sobre la impugnación; por ejemplo, la sentencia de apelación ocupa el lugar de la sentencia de primer grado provisionalmente ejecutiva (supra, n. 541). El problema, que surge en estos casos, queda ocuJto a los ojos de los prácticos, porque ellos no piensan que, una vez pronunciada la sentencia de apelación, el título ejecutivo está ya constituido por ésta, no por la sentencia de primer grado, aunque haya sido confirmada por aquélla; sin embargo, esto se ha impuesto a la atención del legislador, para el caso de la oposición al decreto de inyunción y le ha inspirado, como veremos, lUla solución incoherente y absolutamente barroca (art. 653; infm, n. 864). La justa solución está dada por el concepto de sustitución de la sentencia impugnada, a propósito del cual he observado que la sentencia pronunciada por el juez de la impugnación, en cuanto 8U8tituye la sentencia impugnada, despliega sus efectos retToactivamente como si hubiese sido pronunciada en lugar de ésta (supra, n. 542); deriva de ello que la sustitución de uno a otro título ejecutivo, en tal hi· pótesis. determina la conversión del procedimiento sin ne. cesidad de interrupción alguna. Esta verdad aparece reconocida por el art. 6532 para el caso en que la oposición con-
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
tra el decreto de inyunción reduzca el crédito considerado en el mismo, puesto que en él se dispone que "los actos de
ejecución ya realizados a base del decreto, conservan
BU8
efectos dentro de los límites de la suma o de la cantidad reducida". Fuera de la hipótesis, ahora considerada, de sustitución del título constituido por la sentencia pronunciada sobre la impugnación al título constituido por la sentencia impugna· da, no creo que la conversión del procedimiento esté permitida; por eso, si por ejemplo, la letra de cambio, a base de la cual ha sido iniciada la expropiación, fuese declarada falsa., no creo que el procedimiento pudiera proseguir a base de un titulo diverso; esta solución es impuesta por la exigencia de la notificación del titulo como presupuesto del embargo. '849.
CAMBIO DEL BIEN' EMBARGA.DO DURANTE EL PROOEDIMIENTO.
Los limites dentro de los cuales se admite la prosecución del procedimiento de expropiación, no obstante el cambio del bien embargado, resultan del arto 495, en la rúbric!l del cual la ley habla correctamente de conversión del embargo (supra, n. 690). Bajo este aspecto entiendo que se debe considerar también la norma contenida en el arto 28892 del Cód. civ., ia cual admite que el comprador del inmueble hipotecado pueda hacer la oferta prevista por el arto 2890 (infra, n. 946) aun después del embargo, en el plazo allí previsto; en este caso, el precio obtenido mediante la oferta del comprador, en cuanto quede firme, se subroga al inmueble fIlismo como objeto del embargo; por el contrario, si se produce la instancia de un acreedor, prevista por el arto 2891, el objeto del embargo sigue siendo el inmueble, a propósito de lo cual obsérvese, desde el punto de vista de la corrección de la fórmula del arto 2891 que, en la hipótesis aquí considerada, tampoco el acreedor propone verdaderamente la instancia de expropiación, la cual ha sido ya propuesta por el acreedor embargante, y desde el punto de vista de la conveniencia, que, cuando el inmueble haya sido embargado, la facultad pre-
EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
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vista por el arto 2891 no deberla limitarse a los acreedores hipotecarios. Fuera de esta hipótesis, la sustitución del bien embargado no puede tener lugar sino mediante la extinción del primero y la constitución de un segundo embargo.
CAPITuLo TERCERO DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO 860.
EXTINCION DEL PROCEDIMJENTO EJEúUTIVO.
El concepto de extinción del procedimiento ejecutivo es análogo, y hasta idéntico, al de extinción del procedimiento de cognición (supra, ns. 511 y sigtes.) y por eso se refiere no tanto a la obtención de su finalidad cuanto a su cesación antes de que' taZ finalidad sea alcanzada. La ley considera, lo mismo que en cuanto al procedimiento de cognición, dos únicas causas de extinción del procedimiento ejecutivo: renuncia (in/m, n. 852) y perención (infra, n. 853). Acerca de la extinción por inactividad del oficio judicial, valen las reflexiones hechas a propósito del procedimiento de cognición (supra, n. 511). A diferencia d~ este último, sin embargo, estas dos causas no agotan el ámbito de la extinción del procedimiento ejecutivo. Debe tenerse presente aqui la diversidad funcional entre la cognición y la ejecución, la cual se resuelve en UD3. diversidad de estructura: el procedimiento de cognición puede agotarse aun cuando quien 10 introduzca no tenga el derecho, e incluso le falte la legitimación para la pretensión (supra, n. 323), mientras que el procedimiento ejecutivo no puede proseguir si a 10 largo del camino desaparece el título ejecutivo (hecho constitutivo de la acción) o se forma una declaración negativa del derecho resultante del título ejecutivo (hecho impeditivo de la acción); por tanto, cuando uno de estos dos eventos se produzca, al no poder el pro-
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
cedimiento alcanzar su finalidad, se debe admitir su extinción. Póngase atención aquí en la diferencia entre una de las hipótesis ahora mencionadas y la otra, en la que se haya declarado que los bienes embargados no pertenecen al deudor; de esta declaración de certeza depende, desde luego, la imposibilidad de la ejecución sobre aquellos bienes, pero no la imposibilidad de que el procedimiento iniciado con la notificación del título y del precepto prosiga, en cuanto no se haya producido la perención, sobre bienes diversos; por el contrario, si, entre otras cosas, se ha eliminado el titulo ejecutivo, la propia introducción del procedimiento debe perder toda eficacia. 851.
IMPOSIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
Una causa de extinción, no prevista por la ley, pero fácilmente deducible, sin embargo, de sus principios, se debe a la declaración negativa del derecho a la ejecuci6n3 obtenÍoo da mediante la impugnación del título o la oposición a la ejecución. Después de tal declaración, no pudiendo proseguir el procedimiento ejecutivo, la extinción es su natural consecuencia. 852.
RENtrNCIA AL PROCEDIMIENTO.
La renuncia del acreedor al procedimiento ejecutivo no exige. a diferencia de 10 que ocurre en cuanto al proceso de cognición (supra, D. 512), ninguna adhesión por parte del deudor. La renuncia se hace con la forma prescrita para la renuncia al proceso de cognición (art. 6291; supra, n. 512). Si el proceso no es acumulativ03 la renuncia ocasiona su extinción. Si es acumulativo) la extinción no tiene lugar cuando a la renuncia no :re adhieran todos los acreedores embargantes y además los acreedores intervinientes, los cuales estén proui8tos de título ejecutivo (art. 6291 ) ; cuando la renuncia 86 haga después de la asignación o de la venta del bien embar-
EXTlNCION DEL PROCEDIMlENTO EJECUTIVO
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gudo, es necesaria la adhesión de cada acreedor concurrente, aun cuando no tenga título ejecutivo (art. 629Z); la ley dice que tal adhesión es necesaria si la renuncia se hace "después de la venta", pero la comparación con el apartado preceden~ te, donde la hipótesis inversa se expresa con la fórmula j'antes de la adjudicación (rectius, de la venta) o de la asignación", asi como la ratio legis, muestran que el evento, en relación al cual se pide la adhesión de todos los acreedores indistintamente es el succedere pretium in locum rei, lo que puede ocurrir también por virtud del saldo debido por el asignatario. Si el proceso es acumulativo y falta a la renuncia cualquier adhesión ordenada por el arto 629, el procedimiento no se extingue, pero naturalmente la renuncia es eficaz respecto del acreedor que la ha hecho, y respecto de aquellos que S6 hayan adherid:o a la misma, en el sentido de que son excluidos de la distribución de lo obtenido. 853.
PERENCION DEL PROCEDIMIENTO.
"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, el proceso ejecutivo se extingue cuando las partes no 10 prosiguen o no lo reanudan dentro del término perentorio establecido por la ley o por el juez" (art. 6301 ). Se infiere de este articulo que la falta de cumplimiento de un acto en el plazo perentorio prescrito no sólo quita eficacia al acto anterior, respecto del cual la p61'encián se ha establecido, sino además, extinguiéndolo, al procedimiento entero; por eso, la perención del precepto (supra, n. 672) o del embargo (supra, D. 692) es también perención del procedimiento. La extinción del procedimiento por perención no puede
ser declarada por el juez, si no es uexcepcionada por la parte interesada antes de cualquier otra defensa suya" (art. 6302 ). El juez la declara por ordenanza (art. 63()2), la cual se comunica y puede ser impugnada según el arto 1783 , 6, <5 (art. 631)3; supra, ns. 404 y 432). Tal ordenanza tiene eficacia declarativa, no constitutivlJ de la extinción (art. 63(2); esto significa que si antes de ella
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el proceso ha sido proseguido o reanudado, 108 actos respectivos pierden, por virtud de ella, toda eficacia; en otras palabras, la ordenanza tiene efecto retroactivo. SU. DESERCION DEL PROCEDIMIENTO.
Si ninguna de las partes comparece a una de las audiencias fijadas por el juez de la ejecución "el juez de la ejecución fija una audiencia posterior, de la cual el secretario da comunicación a las partes" (art. 6311 ) ; "si ninguna de las partes se presenta a la nueva audiencia" eZ prOC680 86 extin-gue (art. 6312 ); la extinción 8e declara por el juez mediante ordenanza, que puede ser impugnada según el arto 63()B (.supra, D. 853). i55.
EFECTOS DE LA EXTINClION'.
Por causa de la extinción, pierden eficacia los actos realizados, salvo los contratos concluidos con los terceros para la liquidación de las cosas embargadas; la ley, con una fórmula sumaria e incauta, expresa este principio diciendo que si la extinción "ocurre después de la adjudicación o de la asignación, se entrega al deudor la suma obtenida" (art. 6321 ) ; puesto que adjudicación es palabra técnica que se r& fiere a la venta con subasta (supra, n. 700), queda fuera de tal fórmula, ante todo, la venta sin subasta; queda también fuera la hipótesis de que el administrador del bien embargado haya concluido sobre el mismo, por ejemplo, un contrato de arrendamiento; o viceversa, la mención expresa de la asignación permitiría creer que el acreedor asignatario pueda mantener la cosa asignada, con una singular diferencia de trato entre él y los otros acreedores, los cuales, a diferencia de él, quedarían insatisfechos; que la asignación quede firme, pero el eventual saldo deba aprovechar al deudor, es una contradictio in adieeto, que desgraciadamente ha escapado a los redactores de la ley y debe ser eliminada por el intérprete. El arto 6321 , por virtud de exégesis al mismo tiempo extensiva y restrictiva, deberá entenderse según el
EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
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principio indicado por mí, y así en el sentido de que sigan siendo eficace8 solamente los contratos concluidos con los
terceros para la liquidación de los bienes embargados. La rendición de las cuentas se debe por el custodio al deudor (art. 6322) del mismo modo en que debería hacerse si el proceso DO se hubiera extinguido; sin embargo, la cuenta "se discute y se cierra ante el juez de la ejecución" (ibi); recuérdense a este respecto las observaciones señaladas a propósito del arto 5933 (supra, n. 782), que, en cuanto sea necesario, debe aplicarse aquí por analogía. 85&.
COSTAS DEL PROCEDIMIENTO EXTINGUIDO.
Las costas del procedimiento extinguido quedan a cargo de quien las ha anticipado (arta. 6323 , 3104 ); tampoco esta fórmula prevé todas las hipótesis, pudiendo ocurrir, entre otras cosas, que no se haya anticipado la merced debida al custodio y, todavia más, al administrador judicial; puesto que, indudablemente, la ratio legis es en el sentido de que las costas del proceso extinguido están a cargo de quien lo ha ocasionado, la duda debe resolverse reconociendo que la respectiva obligación incumbe al acreedor embargante.
TITULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO DE INYUNCION (') 857.
DlVI81ON.
Ya se ha dicho que este tipo funcional de proceso, intermedio entre el proceso de cognición y el proceso de ejecución, al que se da el nombre de proceso de inyunción (supra, n. 40), se divide, según la estructura, en dos subtipos, denominados proce:Jo de inyuncWn en sentido estricto y proceso de desalojo. En el código, la fórmula del proceso de inyunci6n se usa solamente con el segundo significado, que es el más restringido, de manera que el proceso de desalojo no está comprendido en él sino que es distinto de él, y uno y otro entran, como dos especies, en la noción del proceso sumario, juntamente con otras especies pertenecientes al proceso cautelar; precisamente, el título primero del libro cuarto, dedicado a los procedimientos especiales, tiene por rúbrica de los procedimientos sumarios y se desarrolla en cuatro capítulos, el primero y el segundo de los cuales tratan del procedimiento de inyunción y del procedimiento (para convalidación) de desalojo. El lector sabe ya actualmente cómo y por qué, si se quiere ordenar para el estudio del procedimiento los tipos procesales según un criterio menos empírico que el procedimiento seguido en el código, y, por eso, distinguir, de acuerdo con la diversa función, las dos primeras de las dos (1) z.v;ZUCCHI, Diritto proc. ci¡.J., IV, pág. 12; REVENTI, Diritto proc. dv., 111, pág. 13; J .... ECER, Diritto proc. civ., pág. 739; S....TTA, Diritto proc. dy., pág. 548; Á;NDRIOU, CommenJ.o, HI, pág. 287 ¡ GAlUIAON....TI, 1 prGCedimenti d'ingiunrione e di sfratto, 3' €d., Milano, Giufhl, 1951.
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últimas especies del denominado proceso sumario, aquéllas deben ser reunidas en un género al que conviene el nombre de proce8o de 'nyunción (en sentido amplio). Por tanto, este título se divide en dos subtítulos, el primero de los cuales estudia el proceso de inyunción en sentido estricto y el segundo el proceso de desalojo.
SUBTITULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO DE INYUNCION EN SENTIDO ESTRICTO (') 858.
INTRODUCCION.
"La demanda de inyunción se propone por medio de recurso (escrito)" (art. 638; 8Upra~ n. 336). Además de los requisitos de contenido comunes a todas las instancias (art. 125; 8Upra~ ibi), el recurso debe indicar el "procurador del recurrente o bien, cuando se admite la constitución personal" (rectiU8~ sin defensor; 8Upra~ n.ll0), la residencia o el domicilio que el recurrente tiene, o el domicilio que elige "en el municipio donde tiene su sede el juez al que se ha acudido" (art. 6381 ) ; "si falta la indicación del procurador, o bien la declaración de residencia o la elección de domicilio (8cil.~ en el municipio indicado), las notificaciones al recurrente pueden hacerse en la secretaría" (art. 6382 ) ; no estando prescrita, además de la indicación del procurador, también la declaración de la sede de su oficina, se comprende que, cuando ésta falte, no se verifica la consecuencia prevista por el arto 6382 y se aplica el arto 1101 (supra~ n. 347). El recurso debe indicar además las "pruebas que se producen" (art. 6381 ) o, más exactamente, el título de inyunción (supra, n. 178); en la hipótesis prevista por el arto 6332, debe indicar además las pruebas del cumplimiento de la contraprestación o de la verificación de la condición (supra, n. 181). "Cuando la demanda se refiere a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, el (1) REOF.;NTt, Diritto proc. cip., III, pág. 13; SATTA. Diritto proc. "iu., pág. 548.
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recurrente debe declarar la suma de dinero que está dispuesto a aceptar en defecto de la prestación en especie, para definitiva liberación de la otra parte" (art. 639); esto quiere decir que debe hacer la oferta. de liberar al deudor si éste, en lugar de las cosas debidas, paga una determinada suma de dinero; puesto que el arto 639 prosigue diciendo que "el juez, si considera que la suma declarada (seil., que el recurrente está dispuesto a aceptar en lugar de las cosas debidas) no es adecuada (rectiU8~ no equitativa), antes de pronunciar sobre la demanda puede invitar al recurrente a que produzca un certificado de la Cámara de Comercio, Industria y Agricultura" (scil., del cual resulte el precio de las cosas debidas). se debe considerar que tal suma representa precisamente el precio de la cantidad de cosas fungibles demandadas; por tanto, el requisito exigido por el arto 639 se resuelve en la oferta del recurrente de extinguir la obligación, que él hace valer en juicio, mediante datio in 80lutum del precio de las cosas en lugar de estas últimas. Que el recurso debe ser escrito, aunque no se diga explícitamente, aparece implicitamente del arto 6388 , cuando dispone que el mismo sea "depositado en secretaria". Precisamente, la demanda se propone al juez mediante el depósito en secretaria del recurso "juntamente con los documentos a él unidos" (art. 6383 ) ; considero aplicable a este caso la disposición del arto 4882 (supra, n. 680) ; el arto 6383 agrega que los documentos depositados "no pueden ser retirados hasta el vencimiento del término establecido en el decreto de inyunción a tenor del arto 641", se entiende a fin de que sea posible su inspecci6n por la parte contraria. 869.
INSTRUCCION.
La fase de instrucción, aun cuando necesariamente exis-
ta también en este tipo de procedimiento, está regulada só!c impUcitamente; cuando el arto 640 dispone que "el juez, si considera insuficientemente justificada la demanda ... la rechaza. con decreto motivado". o el arto 641 al disponer que "si existen las condiciones previstas en el arto 633, el juez~
PROCEDI!/lIENTO DE INYUNCION
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por decreto motivado, ordena a la otra parte que pague la suma o entregue la cosa o la cantidad de cosas pedidas ... ", no pueden dejar de suponer al menos la inspección por parte del juez de las razones propuestas y de las pruebas produ~ ciclas por el solicitante, en 10 que consiste un mínimum de instrucción; incluso está textualmente prevista por el mismo arto 640 la audiencia del actor, ya que en él se prescribe que "el juez, si considera insuficientemente justificada la deman~ da (rectius, si considera que no existe el título de inyunción; BUpra, n. 178), dispone que el secretario dé cuenta de ello (rectius, comunicación; supra, D. 3(6) al recurrente, invi~ tándolo a proveer a la prueba"; no debe excluirse que el recUITente responda a la invitación pidiendo al juez indica~ ciones, que el juez le debe proporcionar, en torno al con~ templado defecto de titulo; Ja audiencia del actor puede ser también necesaria, o al menos oportuna, a fin de que exponga las razones en torno al lugar en que el decreto debería ser notificado, en orden a la eventual improponibilidad de la de~ manda, según el arto 6333 , o en orden a la medida del plazo para cumplir, según el arto 6412 ; puede darse además la ins~ pección, no solamente en el título de inyunción, sino también del certificado a que se refiere la última parte del arto 639 (supra, n. 858), o bien de las pruebas ofrecidas, caso en el cual el derecho hecho valer dependa del cumplimiento de una contraprestación o de la verificación de una condición (art. 6332; aupra, n.181); en tal caso, pudiendo la prueba ser tam~ bién testimonial, la inspección se puede resolver en una ver~ dadera asunción de la misma (supra, n. (33). En defecto de normas que contengan una particular dis~ ciplina, la instrucción está regulada por el principio de la libertad de forma (art. 121; supra, n. 329), de manera que, entre otras cosas, el interrogatorio de las partes o el examen de los testigos se practicará en los modos que el juez considere congruentes para la obtención de aquella finalidad.
196 860.
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
PRONUNOIAMIENTO.
Los arts. 640 Y 641 prevén las dos hipótesis del pronun· ciamiento negativo y del pronunciamiento poaitivo (supra, na. 479 y sigtes.). El que la demanda sea acogida o rechazada depende, se-. gún la fórmula del arto 641, de la existencia de las "condiciones previstas en el arto 633". es decir, de la proposición de una demanda eficaz, de la producción de un titulo de inyunción (supra, n. 178) y, en el caso previsto por el arto 6382, de la producción de pruebas, de las cuales resulte el cumplimiento de la contraprestación o la verificacián de la condición (supra, n. 181). Ya se observó que, en cuanto a la valoración del título de inyunción se excluye todo poder discrecio· nal del juez (supra, n. 178); en cuanto a la valoración even4 tua! de las otras pruebas, es suficiente que resulte de ellas la probabilidad, ya que no la certeza, de que la condición se ha verificado o la contraprestación ha sido cumplida (art. 6332 ). En torno a la eficacia de la demanda, es superfluo advertir que el juez debe apreciar en ella todos los requisitos. aun no formales; la demanda podrá ser rechazada. pues, por ejemplo. por defecto de capacidad (supra~ n. 318) o de legitimación (8Upra~ n. 323) del recurrente y se admite, ciertamente, por aplicación analógica del arto 6401 • que en cuanto le parezca oportuno. el juez 10 invite a proporcionar aclaraciones o pruebas en torno a estos temas. El que el pronunciamiento negativo no perjudique "la nueva proposición de la demanda. aun en vía ordinaria" (art. 64OS) , es una proposición plenamente superflua.
Tanto la providencia~ en que se agota el pronunciamien· to negativo, como aquella en que se resuelve el pronunciamrento positivo, tienen la forma del decreto (arts. 64()2 y 641 1 ; supra, D. 341); al decreto le está prescrita la motivación (supra, ibi); la disposición en el caso de rechazo, es libre; en el caso de acogimiento, está vinculada por el arto 6411, según el cual el decreto. que acoge la demanda "ordena a la otra parte que pague la suma o entregue la cosa o la
PROCEDIMIENTO DE INYUNCION
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cantidad de cosas pedidas, o, en lugar de ellas, la suma a que se refiere el art. 639, dentro del término de veinte dias, con la. expresa advertencia de que, dentro del mismo término, puede hacerse oposición a tenor de los articulas siguientes y que, en defecto de oposición, se procederá a ejecución forzada"; el arto 6412 agrega que, "cuando concurran justos motivos, el término puede reducirse hasta cinco días, o bien puede aumentarse hasta treinta." y que, "si el intimado reside en las provincias de Libia o en territorios sujetos a la soberama italiana, el término no puede ser menor de treinta ni mayor de ciento veinte días". No obstante la oposición, la ley admite la ejecución proviBional (inmediata; supra, ns. 174 y 484) de la inyunción en dos casos: a) cuando dependa de un titulo de inyunción privilegiado ("letra de cambio, cheque bancario, cheque circular, certificado de liquidación de bolsa, documento autorizado por notario o por otro funcionario público facultado para ello", arto 6421 ; supra, n. 180); o bien b) si existe "peligro de grave perjuicio en el retardo" (scil., de la ejecución forzada; arto 6422); en este último caso, la ejecución provisional puede estar subordinada a caución (art. 6422 ; supra, n. 230); en uno y otro caso, la ejecución puede permitirse "sin la observancia del término que se indica en el arto 482" (art. 6423 ; supra, n. 671). Concurriendo uno de estos casos, y en cuanto se haga instancia por el recurrente (art. 6421 ), el decreto de inyunción contiene, además de lo que se prescribe en el arto 642, también las disposiciones relativas a la ejecución provisional y, si es necesario, a la ejecución o abreviación del término para cumplir, así como a la prestación de la caución. Según el arto 6418 y según el principio general expresado en el arto 911 (supra, n. 242) "en el decreto, el juez liquida las costas y ordena su pago" al deudor. No estando prescrito que del decreto de acogimiento o de rechazamiento, el secretario dé comunicación al recurrente, constituye una carga de éste el asumir en el oficio judicial las oportunas informaciones. El recurso (escrito) y el decreto, mientras en su original
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permanecen depositados en secretaría (art. 6431 ). "se notifican por copia auténtica a tenor de los arta. 137 Y siguientes" (art. 6432 ; supra) n. 3(7), se entiende a petición de la parte recurrente, a la parte a la que se dirige la inyunción. Tal notificación (se entiende, del decreto que acoge la demanda) constituye una carga del recurrente, el cual debe proveer a ella "dentro del término de cuarenta días desde el pronunciamiento (idest, desde la fecha del decreto). si debe tener lugar en el territorio de la República, excluidas las provincias de Libia, y de noventa dias en los demás casos" (art. 644), La notificación del decreto (se entiende, del decreto que acoge la demanda) "determina la pendencia de la litis" (art. 6433 ) con referencia al arto 393; más exactamente, determina la prevención de la demanda en el caso previsto por el arto 39. 861.
PERENCION DE LA INYUNCION,
Si la notificación no tiene lugar dentro del término indicado en el punto anterior, el decreto "se hace ineficaz" (art. 644).
Probablemente a fin de evitar el empleo del decreto ineficaz como titulo ejecutivo, permitiendo a la parte que resultaría perjudicada un remedio preventivo contra este peligro, la ley admite un procedimiento simplificado para obtener la declaración de la perención: la demanda respectiva., se propone mediante recurso (escrito) (art. 1882, disp. apl.); "el juez fija por decreto una audiencia para la com~ parecencia de las partes, ,. y el término dentro del cual el escrito o el decreto deben ser notificados a la contraparte"; si la notificación tiene lugar dentro de un año a contar del pronunciamiento del decreto, se hace en la sede declarada según el arto 638, y en otro caso se hace en la sede real (art. 1882, disp. apl.); después de oir a las partes, el juez decide por ordenanza (art. 1888 , ibi); si declara la ineficacia de la ordenanza no es impugnable, pero la demanda de inyunción puede ser propuesta de nuevo (art. 644); si no la declara, la demanda de declaración de certeza de la ineficacia
PROCEDIMIENTO DE INYUNCION
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puede ser propuesta de nuevo según el proceso ordinario de cognición (art. 188'-, disp. apl.). an,
PRONUNCIAlUENTO SOBaE LA EFICACIA EJECUTIVA DE LA INYUN· ("JO"",
La eficacia ejecutiva, definitiva o normal, de la inyunción procede de la falta de oposición (supra, n. 40; infra,
ns. 864 y sigtes.) ; ahora bien, puesto que la verificación de tal hecho negativo podria determinar incertidumbres, la ley la confía al juez, subordinando asi tal eficacia a su declaración de certeza, la cual se realiza "a instancia aun verbal del recurrente" por el juez que ha pronunciado la inyunción (art. 6471 ) ; esta providencia tiene forma libre (art. 1312 ; supra, n. 329); pero debe considerarse necesaria la documentación mediante escrito, que usualmente se pone al pie del decreto de inyunción. Puesto que en el arto 6472 se dice que "una vez que se ha declarado ejecutivo el decreto... la oposición no puede ser ya propuesta ni proseguida ... ", parecería que la improcedibilidad de la oposición derive no ya del defecto de oposición en el término perentorio (infra, n. 866), o bien de su deserción (infra, n. 867). sino de la providencia, que declara la ejecutoriedad de la inyunción; se trata, sin embargo, de una fórmula incorrecta cuya idea debe rectificarse mediante la interpretación lógica y sistemática; debiendo proponerse la oposición, según el arto 641, dentro del plazo indicado por el decreto de inyunción y siendo en el art. 650 donde se dispone respecto de la oposición tardía, el carácter tardío expreso con la fórmula "el intimado puede hacer oposición aun después de vencido el término fijado en el decreto" y no ya con la otra "el intimado puede hacer oposición aun después de que la inyunción haya sido declarada ejecutiva" la me1I8 legis es sin duda en el sentido natural de que la oposición queda precluida desde el vencimiento del plazo de manera que si no 8e hubiera propuesto despué8 de taZ vencimiento pero antes de la declaración de ejecutorieda
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declarada. En cuanto a la hipótesis de falta de constitución del oponente, y puesto que ésta es una condición de la que depende la eficacia de la oposición, la cual, en defecto de constitución, resulta improcedible (cfr. arto 348, n. 1; supra, D. 563), es cierto igualmente que, salvo el caso previsto por el arto 650, si 1& constitución no ha tenido lugar y el plazo ha transcurrido, no existe oposición y no podría el oponente constituirse útilmente tampoco antes de que la ejecutoriedad haya sido declarada. 863.
IMPUGNACIQN DE LA INYUNCION.
El decreto de inyunción está sujeto a tres especies de impugnación: la oposici6n (arts. 641 Y 645), la revocación en los casos indicados por loa nÚmeT08 1, 2, 5 Y 6 del arto 395 (art. 656) Y la oposicián de tercero (revocatoria: arto 404 2 , ibi) . Que la oposición sea una impugnación, no excluye el que con ella se proponga una demanda de declaración negativa de ~erteza Y. por tanto, se instaure un juicio de cognición normal; no hay entre las dos concepciones ninguna incompatibilidad; con la demanda de declaración negativa de certeza se impugna la justicia y, eventualmente, la legalidad del decreto. El concurso entre la oposición y las otras dos impugnaciones se regula en el sentido de que la revocación, a instancia de la parte del tercero, se admite solamente cuando el decreto haya sido declarado ejecutivo y, por eso, la oposición no pueda ya ser propuesta. Ya sea en cuanto a los motivos, ya sea en cuanto al procedimiento, la revocación del decreto de inyunción está regulada como la revocación de la sentencia pronunciada en el proceso de cognición (supra, D. 613). El que el decreto no opuesto llegue a ser, salvo la revisión a instancia de la parte o de un tercero, inmutable, significa que, cuanto en virtud del mismo se ha pagado no podría ya ser repetido, pero no le atribuye una eficacia igual a la de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; esta última. en efecto, pro veritate habetUT no sólo en cuanto
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estatuye en la parte dispositiva, sino también en cuanto declara en los motivos, como premisa lógica de la disposición (fallo implícito); tal eficacia más amplia se le niega al decretó de inyunción, aun cuando no se haya hecho oposición, y es justo que sea así, precisamente porque el procedimiento de inyunción presenta quoad iustitiam menores garantías. Por tanto, si el decreto ordena el pago de la cuota de una deuda, aunque la existencia de la deuda entera esté considerada en los motivos del mismo decreto, el deudor podrá di&cutir dicha deuda en cuanto a las otras cuotas en un juicio diverso. 864.
OPOSICION CONTRA LA JNYUNCION (').
La oposición es la. impugnación ordinaria (supra, n. 521) del decreto de inyuncián, cuya rescisión es libre en el sentido de que la ley no la subordina a ningún motivo. La misma equivale, por tanto, a la apelación en el proceso de cognición, con la sola diferencia de que se propone al mismo oficio judicial que ha pronunciado la inyunción (art. 645) ; tal identidad es oportuna porque la presencia en el procedimiento de impugnación del contradictorio, que ha faltado, en cambio, en el procedimiento impugnado, hace que aquél se desarrolle en condiciones diversas de éste y determina que sea útil el nuevo examen aunque se lleve a cabo por el mismo juez; sólo cuando la inyunción se ha pronunciado por el presidente del tribunal (art. 6371 ; supra, n. 136), hay entre el juez de la inyunción y el juez de la oposición una parcial diversidad, debiéndose entender el arto 645 en el sentido de que sobre la oposición juzga el colegio. La naturaleza de impugnación ordinaria reconocida asi a la oposición lleva a la consecuencia de que la sentencia pronunciada sobre la oposici6n se sustituye en todo caso al decreto impugnado, ya sea que lo confirme o que lo reforme. Pero de tal solución, en cuanto atribuye carácter de titulo ejecutivo a la sentencia en lugar del decreto, ha parecido (2) CARN&LUTTI,
Appunti sull'opposizioTU! all'ingiunz.ione, en Riuista di
tÚr. proc., 1955, 11, pÍlg. 208.
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derivar el inconveniente de la caida del proceso ejecutivo eventualmente seguido en virtud del decreto de inyunción provisto de ejecución provisional; y este imaginario peligro ha inspirado a los redactores del código una de sus normas menos felices. La solución exacta, tal como se deduce del concepto de la SU8titucián de la providencia impugnada (supra~ D. 542) Y de la conversión del procedimiento ejecutivo (s-upra~ D. 848), es la adoptada por el arto 6532, para el caso de acogimiento parcial de la oposición, estableciendo que "el titulo ejecutivo está constituido exclusivamente por la sentencia (scil., pronunciada sobre la oposición), pero los actos de ejecución ya realizados a base del decreto conservan SUB efectos dentro de los límites de la suma o de la cantidad reducida"; en cambio, en cuanto a la hipótesis de rechazamiento de la oposición, el arto 6531 dispone que "el decreto (de inyunción), que no goce ya de ella, adquiere eficacia ejecutiva", de manera que en tal caso el título no está constituido por la sentencia, sino por el decreto mismo, e incluso la ejecutoriedad del decreto en tal caso, cuando no estuviese ya provisto de ejecución provisional (8Upra~ n. 860), debe ser declarada por un nuevo decreto (art. 654). De esta ':'onstrucción legislativa ilógica y barroca surge una figura de la oposición, que es incluso dificil de describir en cuanto la misma tiene, secundum wentum litis~ eficacia o no para sustituir la providencia sobre la impugnación a la providencia impugnada; tal sustitución se verifica en todos los casos salvo en el de confirmación integral del decreto. 865.
EFICACIA DE LA OPOSICION SOBRE LA EJECUCION" DE LA INYUNCION.
Si el decreto no ha sido declarado provisionalmente ejela oposición le quita la eficacia ejecutiva; estQ resulta de la fórmula del arto 6411 , según la cual el decreto debe contener la advertencia de que dentro del plazo puede hacerse oposición y que "en defecto de oposición, se procederá a ejecución forzada"; teniendo en cuenta la extraña norma contenida en el arto 6531 , debe decirse que la oposición extingue la eficacia ejecutiva del decreto a condición de que la mismjl cutivo~
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no sea totalmente rechazada, caso en el cual solamente la suspende. Cuando el decreto no esté ya provisto de cláusula de .ejecución provisional, el juez instructor la puede conceder "si la oposición no se funda sobre prueba escrita o de inme~ diata práctica" (art. 6481 ) Y la debe conceder, además, en todo caso "si la parte que la ha pedido ofrece caución para el monto de las eventuales restituciones, costas y daños" (art. 6482; cfr. arto 962 ; supra~ ns. 230 y 237 Y sigtes.). Cuando la ejecución provisional haya sido concedida ya, el juez instructor "a instancia del oponente, cuando concu~ rran graves motivos"la puede suspender (art. 649; cfr. arto '65()2) ; la providencia de suspensión tiene forma de ordenanza y no puede ser impugnada (ibi); además, si se trata de "créditos dependientes de relaciones individuales de trabajo" (art. 6461 ; cfr. arto 429; 8Upra~ n. 649), "durante el curso del término establecido para el intento de conciliación" (BUpTa~ n. 650), la suspensión de la ejecución provisional puede ser pedida "por medio de recurso (escrito) al pretor o al presidente (del tribunal) tt y dispuesta por éste "por decreto que ... debe ser notificado a la contraparte" (art.646S ). 866.
TERMINO PARA LA OPOSIOION.
La oposición debe proponerse antes de que haya vencido el término a cumplir (art. 641; argo ex arto 6501 ; 8Upra~ ns. 671 y 860) ; he advertido ya que, no obstante la fórmula del arto 6472, no se puede considerar que la preclusión derive, en lugar del vencimiento del plazo, de la declaración de ejecutoriedad del decreto (8Upra~ n. 862). El plazo es perentorio (8Upra~ n. 364), pero aun después del vencimiento, la oposición puede ser propuesta si el oponente "prueba que no ha tenido conocimiento oportuno" del decreto "por irregularidades de la notüicación o por caso fortuito o fuerza mayor" (art. 6501 ) ; no basta la prneba del retardado conocimiento del decreto si no deriva de una de las dos causas indicadas; se excluye por eso la proponibili-dad de la oposición si el decreto no ha sido conocido por ne-
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gligencia de la parte a la que fue notificado o de un empleadosuyo; pero es suficiente una irregularidad de la notifieacion, aun cuando no excluya su validez (aupra, n. 361). puesto que la nulidad de ella consentiría la oposición no según el art. 650 sino según el arto 641 en cuanto el término no habrh. transcurrido. Aun cuando en la ley no se diga, el plazo corre desde la notificación del decreto (arg. ex arto 482). 867.
PROCEDIMIENTO DE OPOSICION.
La oposición se propone "por acto de citación notificado al recurrente en los lugares (rectius, en los modos) a que hace referencia el arto 638". esto es, en el domicilio elegido. o en la residencia declarada en el recurso (escrito) de inyun-
ción o, en defecto de éste, en la secretaría del oficio judicial que ha pronunciado la inyunción (art. 6451 ) ; este modo de notificación, favorable al oponente, es una facultad, no una carga para él, de manera que la citación podría notificarse válidamente según las normas del arto 137 (supra, ns. 347 v 387). "Simultáneamente (scíl., a la notificación a la partel el oficial judicial debe notificar (TectiU8~ comunicar) avisode la oposición al secretario a fin de que tome nota de eUa sobre el original del decreto". Si la oposición es tardía, según el arto 6501 (supra, n. 866). o si el decreto ha sido concedido en uno de los casos previstos por el arto 6421 , la oposición debe ir precedida del depósito de quinientas liras cuando se proponga ante e\ conciliador o el pretor, o bien de mil liras cuando se proponge ante el tribunal o la corte de apelación. IIA tal depósito Et-e aplican las normas relativas al depósito para el recurso de casación" (art. 651; supra, n. 580). "Cuando el decreto ha sido pronuneiado por créditos dependientes de relaciones individuales de trabajo (supra, n. 649), dentro de los cinco días a eontar de 'ra notifieaeión, el acto de oposición debe ser denuneiado a tenor del arto 430 (supra, n. 650) a la asociaeión sindícallegalmente reconocida a la cual pertenece el oponente" (art. 6461 ) ; cuando tal de-
PROCEDIMIENTO DE INYUNCION
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nuncia se haya omitido, se aplica el arto 4332. Si la denuncia se ha formulado, "el término para la comparecencia en juicio corre desde el vencimiento (Tecti'U8~ desde el cumplimiento) del vigésimo dia siguiente al de la notificación de la oposi~ ción" (art. 6462). El procedimiento de oposición "se desarrolla según las normas del procedimiento ordinario ante el juez al que se ha acudido; pero los términos de comparecencia (8Upra~ n. 381> se reducen a la mitad" (art. 6452); la reducción se aplica también en el procedimiento de apelación contra la sentencia pronunciada sobre la oposición. La constitución del oponente dentro del plazo prescrito, es bajo pena de deserción (art. 6471; 8Upra~ D. 563). Cuando el crédito se refiere a honora~ rios debidos- al abogado o al procurador por prestaciones ju~ diciales por el propio cliente (art. 633, n. 2) el procedimiento de oposición se regula, con mayor sencillez, por los arta. 29 Y 30 de la ley del 13 de junio de 1942, n. 734; se considera, sin embargo, que tal simplificación del procedimiento es aplicable sólo cuando la oposición se refiere a la medida y no a la existencia misma del crédito. "Si en el juicio de oposición se concilian las partes, el juez, por ordenanza no impugnable, declara o confirma la ejecutoriedad del decreto, o bien reduce la suma o la canti~ dad a la establecida por las partes" (art. 652). Esta norma, que habría sido inútil frente al arto 1858, se debe a la preocupación de no comprometer la validez de los actos ejecutivos eventualmente realizados en virtud del decreto; que esta preocupación es absolutamente infundada, el lector lo ha podido observar cuando hablamos de la conversión del procedimiento ejecutivo (8upra~ n. 848). La extinción del proceso de oposición, según la regla del arto 338 (8Upra~ n. 544), atribuye al decreto de inyunción la eficacia que habría tenido si la oposición no se hubiese propuesto (supra, n. 863); esto se dice claramente en el arto 6531 , en el que se colocan en el mismo plano las dos hinótesis de la extinción del proceso de oposición y del rechazamiento de dicha oposición; por eso, verüicada la extinción, la oposición no podría ser rechazada, según el arto 647%, el cual
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comprende todos los casos en los que el decreto adquiere. eficacia ejecutiva. Si con la sentencia que rechaza la oposición o con 1a ordenanza. que declara extinguido el procedimiento de oposición, el juez no ha declarado ejecutorio el decreto de inyunci6n, tal declaración se hace por providencia escrita al pie de dicho decreto.
SUBTITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO 868.
DESALOJO.
En el lenguaje corriente, adoptado por el código, toma. el nombre de desalojo el abandono forzado del inmueble por párte de quien lo goza en virtud de una relación jurídica
personal. El desalojo no es, pues, un acto de las partes sino un acto del juez; cuando se dice que el arrendador promueve el desalojo se emplea una locución elíptica para decir que pide al juez que conceda el desalojo; el acto de las partes es la licencia o despido; la licencia no se distingue, pues, del desalojo en cuanto a que la primera sea anterior y el segundo posterior al vencimiento del arrendamiento, sino en cuanto la licencia (declaración del arrendador) es un presupuesto del desalojo (declaración del juez). La licencia, en efecto, es necesaria aun cuando el contrato sea por tiempo determinado (art. 1596 del Cód. civ.) , cuando el arrendatario no abandone espontáneamente la cosa arrendada, al objeto dp. impedir la renovación del contrato (art. 1597, Cód. civ.); por tanto, la fórmula del arto 657, desde este punto de vista. es inexacta: también en la hipótesis del primer apartado, el arrendador pide el desalojo y también en la hipótesis del segundo apartado intima la licencia. Las dos hipótesis se distinguen en él verdaderamente a fin de consentir al arren· dador pedir y obtener el desalojo antes de que se haya verificado el incUJ..o:.l'limiento del arrendatario, lo que constituye un ejemplo de co.,dena en futuro (supra, n. 35). Normalmente, "1 desalojo se refiere al arrendamiento;
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pero la ley lo extiende también a relaciones diversas de éste. ya que en el arto 6571, junto al "locatario" y al "arrendatario cultivador directo" menciona al "aparcero" y al "colono" (cfr. arts. 1571 y sigtes., 1628 y sigtes., 2141 y sigtes., 2164 y sigtes., Cód. civ.) , y en el arto 659 prevé que el goce de un inmueble sea ¡'la compensación aun parcial de una prestación de servicios" y dependa por eso del contrato de trabajo (cfr. arts. 2239 y sigtes., Cód. civ.); teniendo en cuenta tal extensión, considero que el mismo procedimiento puede adoptarse también en cualquier otro caso, como sería el de quien goza. un inmueble en virtud de un contrato gratuito por un período determinado. La pretensión de desalojo tiene, pues, por contenido la entrega del inmueble por parte de quien 10 detenta por seme· jante título, de donde surge la diferencia en el campo de aplicación entre el procedimiento de desalojo y el procedimiento inyuncional stricto sensu, refiriéndose este último a la pretensión de pago de sumas de dinero o bien de entrega de cosas muebles, determinadas en el género o en la especie. La entrega del inmueble puede deberse ya sea al vencimiento del período determinado por el contrato para su goce (hipótesis de la cual la especie más común es el desaloio par terminación de arrendamiento, considerada por el an: 657). ya sea a la resolución del contrato mismo; sin embargo, como el arto 658, que prevé esta segunda hipótesis, )a limita al caso de "falta de pago del canon de arrendamiento a los vencimientos", debe considerarse que sólo en cuanto la resolución se deba a esta causa, pueda el arrendador recurrir al procedimiento especial, el cual tiene su razón en la mayor sencillez de investigación, que este tipo de litis exige en comparación con las litis concernientes a la resolución del contrato. Si el arto 659 se interpreta en relación con las dos normas precedentes, la frase "cuando el contrato llega a cesar por cualquier causa" debe entenderse en el sentido de extinción del contrato por cumplimiento de su duración, excluida la extinción por resolución; el inciso "por cualquier causa" está escrito para comprender junto al vencimiento del dies certus, la hipótesis del licenciamiento en el contrato por
PROCEDIMIENTO DE DESALOJO
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tiempo determinado. Que el desalojo por arrendamiento terminado pueda pedirse después del vencimiento del contrato "si en virtud de dicho contrato o por efecto de actos o intimaciones precedentes, queda excluida la tácita reconducción" (art. 6572), es una aclaración, probablemente superflua, puesto que la reconducción excluye que la locación esté terminada. 8(,9.
INTRQDUCCION.
El procedimiento de desalojo se introduce, lo mismo que el procedimiento ordinario, por medio de citación (art. 6571 ; 8Upra, n. 386). A este acto le da la ley el nombre de «intimación de licencia (despido) y de desalojo por terminación de arrendamiento" (art. 657) Y de "intimación de desalojo por morosidad" (art. 658), en cuanto 10 considera como la fusión de dos actos diversos: la declaración de voluntad del actor, dirigida al demandado, teniendo por objeto la devolución del inmueble (intimación) y la demanda dirigida al juez "para la convalidación" (art. 6572), esto es, para obtener la inyunción de desalojo, la cual convalida la intimación acogiendo la pretensión del actor; pero, en realidad, resolviéndose la primera de tales declaraciones en la proposición de la pretensión de desalojo, la citación prevista por el arto 657 nó tiene nada de diverso de todas las otras, en cuanto expone la pretensión y pide que el juez pronuncie sobre ella. El contenido y el modo de tal citación son los de la cita.ción en el procedimiento ordinario de cognición (supra, n. 386). El actor debe ¡¡declarar en el acto la propia residencia o elegir domicilio en el municipio donde tiene su sede el juez al que se ha acudido; de 10 contrario la oposición prevista en el arto 668 y cualquiera otro acto del juez, pueden serIe notificados en la secretaria" (del juez al que se ha acudido) (art.6602). Que deben ser respetados "los términos prescritos por el contrato, por la ley o por los usos locales" en el caso de arrendamiento terminado (art. 657 1 ), es expresión que no se refiere al contenido procesal del acto sino al fundamento de la pretensión que con él se hace valer. No parece necesario que la citación se suscriba por la parte además de
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suBcribirla el defensor; es verdad que la licencia es una declaración atinente al derecho sustancial pero, no se ve por qué la parte no ha de poder delegar su cumplimiento en el defensor mediante el poder, el cual, en cuanto le comision~ para hacer todo lo que es necesario a fin de obtener el desalojo, implica ante todo el poder de declarar la voluntad d':! la parte de que la relación contractual tenga fin; es verdad que el poder ad litem no habilita al defensor para disponer del derecho deducido en juicio, pero cuando la misma se refiere a un proceso de desalojo, implica todo acto necesario para obtener el desalojo y así también la licencia o intimación de despido; también la declaración de querer resolver un contrato por incumplimiento contempla el derecho sustancial y, sin embargo, nadie pretende que la citación para obtener la resolución ex arto 1453, Cód. civ., deba ser suscrita también por la parte. La citación se notifica
INSTRUCCTON.
Si el actor no comparece en la audiencia fijada por la. citación "los efectos de la intimación cesan" (art. 662); más exactamente, no tanto la demanda al juez cuanto la misma licencia pierde toda eficacia, como si no hubiese sido hecha. Si el demandado "no comparece o compareciendo no se opone" (art. 6631 ), el pronunciamiento tiene lugar sin instrucción alguna (infra, n. 871), salvo que el desalojo se soU· cite por falta de pago del canon, caso en el cual la instruc· ción se reduce "a la atestación en juicio del arrendador o de
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su procurador de que persiste la morosidad" (art. 6632); sin embargo, "el juez debe ordenar que se renueve la citación si resulta o aparece probable que el intimado no tuvo conocimiento de dicha citación o no pudo comparecer por caso fortuito o fuerza mayor" (art. 6631 ). En los otros casos, el procedimiento se desarrolla según las reglas propias del proceso de cognición también por lo que se refiere a la competencia; por eso, si la competencia en cuanto al proceso de cognición sobre la litis deducida mediante las demandas del actor o del demandado pertenece al juez al que se ha acudido (conciliador o pretor) el procedimiento prosigue ante el mismo; en otro caso, se transfiere para la instrucción y para el pronunciamiento ante el juez competente (supra, n. 507); dispone, en efecto, el arto 6672 que, "si, aun en relación a las excepciones opuestas por el demandado, la causa excede (supra, n. 132) de la competencia del conciliador o del pretor al que se ha acudido, éste remite las partes al juez competente (scil., al pretor o bien al tribunal) y fija un término perentorio para la reanudación de la causa" (supra, ns. 400 y 510); si no existe acuerdo entre las partes en torno a la remisión, la providencia, en lugar de una ordenanza, debe ser una sentencia, puesto que el juez al que se ha acudido decide sobre la propia coro petencia; "en el caso previsto en el arto 659 (supra, n. 868) si la controversia se refiere a una de las relaciones indicadas en los ns. 1, 2 y 3 del arto 429 (supra, n. 649), el término para la reanudación no puede ser inferior a veinte días, y la parte interesada debe proveer a la denuncia a la asociación sindical, a tenor del arto 430 (supra, n. 650) dentro de los cinco días a contar de la ordenanza de remisión" (art. 6673 ). Cuando la defensa del demandado no se funda sobre prueba escrita, "el juez, a instancia del arrendador, si no existen graves motivos en contrario, pronuncia ordenanza no impugnable de libramiento, con reserva de las excepciones (rectius, de juicio sobre las excepciones) del demandado" (art. 66&), A diferencia de la convalidación de la licencia, de que se hablará en el punto siguiente, tal ordenanza constituye un título ejecutivo resoluble; el evento deducido en
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
condición resolutoria está constituido por la (eventual) sentencia, la cual, al acoger la defensa del demandado, rechace la demanda de desalojo del actor. Los "graves motivos" por los cuales, no obstante el defecto de prueba escrita del fundamento de las excepciones del demandado, el juez puede denegar la providencia, son apreciados por él con criterio discrecional. 871.
PRONUNUAMIENTO,
El pronunciamiento propio del procedimiento de desalojo se refiere a la denominada convalidación de la licencia (despido). frase tradicional e impropia con la cual la ley quiere denotar la orden de libramiento del inmueble al que la pretensión de desalojo se refiere; convalidar la licencia no quiere decir otra cosa que acoger, considerándola justa, tal pretensión. La convalidación de la licencia no puede ser pronunciada sino cuando el demandado no comparezca o, compareciendo, no se oponga a la pretensión (art. 663; supra, n. 870); pero esto no quiere decir que en tales casos deba ser pronunciada; el juez debe pronunciarla en tales hipótesis, si concurre uno de los casos previstos por los arta. 657, 658, 659, o, más exactamente, si la pretensión está fundada sobre Zas razones en ellos previstas; por el contrario, cuando, por ejemplo, en la hipótesis del arto 657, el desalojo no se solicitara según "los términos prescritos por el contrato, por la ley o por los usos locales" o bien el desalojo por resolución del arrendamiento se solicitara aduciendo una causa de resolución diversa de la morosidad del arrendatario (art. 658) o bien la pretensión al desalojo del inmueble gozado en compensación de una prestación de trabajo no estuviese fundada sobre la cesación del contrato de trabajo (art. 659), no obstante la no comparecencia o la no oposición del demandado (salvo que éste, al comparecer, se adhiera expresamente a la pretensión) , el desalojo no podría ser ordenado. Por tanto, también en el procedimiento de desalojo el pronunciamiento puede ser tanto negativo como positivo (supra, ns. 479 y sigtes.).
PROCEDIMIENTO DE DESALOJO
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Cuando el desalojo se ha pedido por morosidad (art. 658) o bien cuando el demandado se opone a la pretensión pero sus razones no se fundan sobre prueba escrita (art. 6651 ), el juez, al ordenar el desalojo, puede imponer al actor la carga de una caución (art. 6632) "por los daños y las
costas". En cuanto a la forma del pronunciamiento positivo, el
art. 6631 establece que "el juez convalida el despido (la
li~
cencia) o el desalojo y dispone por ordenanza, al pie de la citación, que se estampe en ella la fórmula ejecutiva"; esto quiere decir que la convalidación de la licencia consiste en una ordenanza, por la cual el juez atribuye a la citación, que intima la licencia y solicita el desalojo, valor de título ejecutivo. Se da a este respecto una notable diferencia entre la forma de la providencia de desalojo y la del decreto de inyunción; con este último, el juez ordena al deudor el pago de una suma, esto es, el cumplimiento de una obligación; con la primera, el juez se limita a atribuir valor de título ejecutivo a una declaración del arrendador. Es probable que esta diferencia haya escapado a los propios redactores del texto legis.. lativo; esta probabilidad se arguye, si no fuera de otra cosa, de la diferencia entre la forma de la providencia prevista por el arto 6631 y la de la providencia prevista por el arto 6651 (BUpra, n. 871); de todos modos, el intérprete no puede sustituir una fórmula a otra. Por tanto, no parece dudoso que la providencia de convalidación no tenga en ningún caso valor de cosa juzgada; por virtud de la misma, el demandado no puede oponerse a la ejecución promovida a base de la ordenanza, pero podría proponer una demanda de declaración negativa de certeza del derecho del arrendador, en sede ordi~ naria de cognición, a fin de establecer la ilegitimidad de la ejecución por él sufrida. El valor diverso, bajo este aspecto, de la convalidación prevista por el arto 663 de la inyunción prevista por el arto 641 no tiene un buen fundamento, pero, frente al mecanismo de la ley, no puede negarse. En cuanto al pronunciamiento negativo, su forma es li~ bre; por tanto, el juez podria negar la convalidación incluso con una simple providencia verbal.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
Tanto en el caso de rechazamiento de la demanda, si el demandado ha comparecido (arto 663), como en el de acogimiento de la misma (salvo el acogimiento con reserva previsto por el arto 665). el juez debe ordenar el pago de las costas a cargo, respectivamente, del actor o del demandado; de esto no habla la ley en el capítulo relativo al procedimien· to de desalojo, pero no hay duda de que se aplique por analogia el arto 641 en materia de inyunción stricto sensu (supra. D. 860), y, en general, el arto 911 (8Upra~ D. 242); este último, aun cuando aluda solamente a la sentencia y asl al proceso de cognición, desde el momento en que está contenido en el primer libro del código, expresa un principio general a todo tipo de proceso. No habiéndose dicho nada en torno a la comunicación de la ordenanza que convalida la licencia (despido). en cuanto ésta no se pronuncie en la audiencia (supra, D. 340). se refieren a este tema las observaciones hechas a propósito del procedimiento de inyunción (supra, D. 860). Cuando el demandado, por el contrario, comparece y se opone a la demanda, el pronunciamiento, cualquiera que sea. su contenido y asi también si la demanda es acogida, no consiste en la convalidación de la licencia, sino que sigue Isa reglas del proceso de cognición (supra, n. 870); por tanto, cuando acoja la demanda, el juez condenará al demandado al libramiento de la cosa arrendada; tal providencia tiene la forma y el valor de una sentencia. 872.
OPOSICION.
Si el demandado no ha comparecido, puede hacer oposi. ción a la ordenanza de desalojo dentro de los diez días a contar de la ejecución (art. 6681, 2); esta fórmula debe en· tenderse en el sentido de que el término corre desde la eje· cución llevada a cabo, esto es, desde el día del libramiento; resulta claramente del arto 6682 que el plazo indicado es perentorio. La oposición debe ser precedida por el depósito (para multa) a que se refiere el art. 651 y no puede ser acogida
PROCEDIMIENTO DE DESALOJO
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si el oponente no prueba no haber tenido de la citación "oportuno conocimiento por irregularidad de la notificación o por caso fortuito o fuerza mayor" (art. 6681 ; supra, n. 866). La oposición se propone ante el mismo juez que ha pro~ nunciado la inyunción, en los modos prescritos para la opo~ sición al decreto de inyunción (art. 6688 ) ; se comprende que si el valor de la litis excede de la competencia del juez al que se ha acudido, debe aplicarse el arto 6612. 3 • 873.
ACUMULACION DEL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO CON EL PROCE"·
DIMIENTO DE INYUNCION.
El arto 6581 en el caso de "desalojo por morosidad" (supra, D. 868) admite la acumulación de las demandas de desalojo y de inyunción (stricto Sen8U; supra, n. 857) en el mismo acto, cuando los cánones vencidos (rectius, las cuotas de la merced arrendaticia, por las cuales se pide la inyunción) ... no excedan, en su monto, de la competencia del conciliador o del pretor" (al cual debe dirigirse la demanda de desalojo; supra, D. 136). En tal caso "si el canon consiste en frutos" (la denominada merced en especie), según la regla del arto 639 (supra, n. 858) "el arrendador debe declarar ... la suma que está dispuesto a aceptar en sustituición" (rectiua, en pago, a manera de datio in 8olutum, de la merced; arto 6582). Los dos procedimientos, unidos en la demanda, se separan en el pronunciamiento, puesto que dispone el arto 6641 que "el juez al que se ha acudido pronuncia un decreto separado de inyunción en cuanto al monto de los cánones vencidos o por vencer hasta la ejecución del desalojo"; en tal caso "los gastos relativos a la intimación" se liquidan y se ponen a cargo del arrendatario con el decreto de inyunción (ibi).
"El decreto (de inyunción) se extiende al pie de una copia del acto de intimación, presentada por el que insta, y que se conservará en secretaría" (art. 6642; supra, n. 860). La .última parte del arto 6642 aclara, aun cuando no hu·
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bieae necesidad de ello, que la oposici6n al decreto de inyun. ción limita BU eficacia, en la cuestión concerniente al débito, a la merced, mientras que la cuestión relativa a 1& resolución del contrato permanece en el ámbito del procedimiento de desalojo.
TITULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAB (') U4.
DIVISION.
Se comprende en este título, bajo el nombre de procedi·
miento cautelar en sentido amplio, no sólo el procedimiento relativo al proce8o cautelar en sentido propio (supra, D. 44) sino también el concerniente al proceso po8eaorio (supra, D. 46). en el cual se reconoció, al examen funcional, una figura intermedia entre el proceso cautelar y el proceso defl·
nitivo; por otra parte, se comprende en el proceso posesorio no sólo el proceso de reintegración y de mantenimiento SiDO también aquel proceso de obra nueva y de daño temido que se puede denominar, según el uso quasi po8sessorio (supra, D. 47). Manifiestas razones sistemáticas aconsejan no sólo reunir en este título los procedimientos, que en el libro cuarto del código constituyen argumento de los capítulos tercero y cuarto del título primero dedicado a los procedimientos sumarios, sino además modificar su distribución ya que el procedimiento de obra nueva o de daño temido~ como se vio, pertenece más bien al tipo posesorio que al tipo cautelar propiamente dicho. Este título se divide asi en dos subtitulos. en los cuales se trata respectivamente del procedimiento cautelar en sentido estricto y del procedimiento posesorio. (1) ZAN7.uccm, Diriuo proc. civ., IV, pág. 37; REDENTI, Diriuo proc. cío.. IlI, pág. 51; S,\TT.... Guido. pratica, p'g. 247; S,\TT.... Diriuo proc. civ., pág. 564; JIoJIOEIt, Diriuo proc. civ., pago 754; ANDRIou, Com.mento, IlI, pág. 337; CALAMANDREI, lntroduzione alZo studio sistemotico dei prOvWlÜ1TUInti cautfllari, PadovlI, Cedam, 1936.
SUBTITULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR EN SENTIDO ESTRICTO 875.
DIVISION.
Si en la formación del código se hubiera empleado la distinción funcional entre proceso cautelar instrumental y final (supra, n. 45), probablemente su estructura, en cuanto al procedimiento, sería diversa. No estando, por el contrario, el conocimiento científico del instituto lo suficientemente avanzado, la materia se ha ordenado según el criterio empírico, del cual ha resultado (si se excluyen del ámbito del proceso cautelar aquellos procesos de obra nueva y de daño temido, que veremos pertenecen más propiamente al proceso posesorio; supra, D. 874) la división del capítulo tercero del título dedicado a los "procedimientos sumarios", puesto bajo la rúbrica "de los procedimientos cautelares", en tres secciones, la primera de las cuales trata del "secuestro", la segunda de la "instrucción preventiva", y la tercera de las ''providencias de urgencia"; pero basta la comparación entre estas fórmulas para poner en claro la aproximación, sobre todo en cuanto concierne a la última, porque toda la materia cautelar tiene el carácter de urgencia, y si no lo tuviese no habría necesidad de una providencia diversa de la providencia definitiva. Pero aun siguiendo la línea del código, conviene tratar de captar con mayor precisión la differentia specifica entre los tres tipos de procedimiento regulados en las secciones primera, tercera y cuarta del capitulo relativo al proceso cautelar. En cuanto al primero y al segundo tipo, el cometido no es dificil ya que se ve irunediatamente que los casos
PROCEDIMIENTO CAUTELAR
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regulados en la sección primera se refieren a la custodia de 'Ut14 C03G rele11ante para el proce80 definitivo y, por el contrario, los previstos en la .sección tercera conciernen a la inspección de una prueba que ha de 8er empleada en el proceso mismo. En cuanto a la sección cuarta, basta pensar que también la custodia y la inspección preventiva tienden a eliminar un perjuicio, que puede ocurrir al derecho hecho valer en el proceso definitivo durante el tiempo en que éste se desarrolla, para darse cuenta de que la fórmula del arto 700 debe entenderse restrictivamente en el sentido de que en él se prevén aquellas medida8 cautelare8 que no consisten en la custodia de una COBa o de la inspección de una prueba. Existen, por tanto, medidas cautelare8 nominadas, las cuales están previstas en la sección primera y tercera, y medidas cautelares innominadas, que el legislador ha creído que debía prever genéricamente por el temor de que la necesidad, a la que responde el proceso cautelar, se manifieste en formas diversas de las fonnas conocidas de la CUBtodia Y de la ins-
pección preventiva. Estas reflexiones son suficientes para orientar al lector en torno a la división que sigue.
CAPíTULO PRIMERo
DEL SECUESTRO (') 876.
SECUESTRO.
La custodia preventiva o cautelar toma tradicionalmente el nombre de 8ecue8tro. Esta palabra está reservada a la denominación de la medida cautelar, habiendo desaparecido del Código civil la norma en la que se hablaba de secuestro (1) CoNIGUO, 11 sequestra giwJ.iziario e COll#rva1.ilJ(), 3' ed., Milano, Giuffre, 1949; SCAOLlGNI, 11 sequestro nei processo civile, Milano, Giuffre, J94J.
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en un caso manifiesto de embargo (arto 2085 del Cód. civ. derogado). El código mantiene la antigua distinción entre secuestro judicial y con8ervativo (arta. 670 Y sigtes.). la cual tiene su fundamento en la función del proceso cautelar (supra, n.
45) ; a través de esta distinción precisamente afloraba, antes de que la ciencia la hubiese enucleado con precisión, la diferencia entre proceso cautelar final y proceso cautelar instrumental; a la primera categoría pertenece el secuestro judicial; a la segunda, el secuestro conservativo. Pero la fórmula de la distinción, tal como se ha formado empíricamente y se mantiene en el código, es absolutamente convencional: en efecto, también el secuestro judicial se hace para conservar la cosa y también el secuestro conservativo se pide y se ordena en juicio. Y esta vaguedad terminológica no deja de tener inconvenientes, puesto que ha contribuido y contribuye a desorientar, de un modo particular a los prácticos, en torno a la diferencia entre los dos tipos; e incluso ha llevado a engaño a los propios redactores del código, los cuales, como en seguida veremos, han asignado al secuestro judicial una hipótesis que, si hubiesen puesto atención en la verdadera distinción entre secuestro final y secuestro instrumental) les habría mostrado fácilmente que pertenece al secuestro instrumental y, por eso, de acuerdo con la denominación usual, conservativo. La función de custodia en cuanto al secuestro judicial surge de la norma según la cual, al disponerlo, "el juez nombra el custodio" (art. 6761 ); en cuanto al secuestro conser.. vativo, los arts. 678 y 679, al hacer referencia para la actuación del mismo a las normas sobre el embargo, cuya función fundamental es precisamente la custodia de los bienes a expropiar, expresa el mismo concepto. 817.
SECUESTRO JUDICIAL.
Según el arto 670 "el juez puede autorizar el secuestro judicial: 1) de los bienes muebles o inmuebles, haciendas u otras universalidades de bienes, cuando se controvierta sobra
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la propiedad o sobre la posesión de ellos y sea oportuno pro~ veer a BU custodia o a su gestión temporal¡ 2) de libros, registros, documentos, modelos, muestras y cualquiera otra cosa de la que se preienda deducir elementos de prueba, cuando se controvierta el derecho a la exhibición o a la comunicación, y sea oportuno proveer a su custodia tem~ poral". Las dos especies de secuestro judicial, que se reúnen así, presentan entre ellas una profunda diversidad en cuanto sólo la primera pertenece al tipo del secuestro final y cae bajo el objeto de la litis (8Upra, n. 7), mientras que la segunda debe ser incluida en el secuestro instrumental y cae bajo un objeto del proceso (8UpraJ n. 100). S,S.
SE"CUESTRO JUDlCJA.L DEL OBJETO DE LA LITIS.
El secuestro judicial final tiene por objeto el bien que constituye objeto de la litis. Es indiferente que el bien sea mueble o inmueble; igualmente, puede ser tanto una cosa singular o simple como una cosa compleja y en particular una "universalidad de bienes" (universitaa rerum) ; entre las universitates recuerda la ley particularmente la hacienda, por su importancia económica, de la cual puede derivar la oportunidad de la custodia temporal. Es de observar la fórmula diversa del arto 670, donde -se dice "universalidades de bienes", en comparación con el arto 816 del Cód. civ., en el que se habla de "universalidad de muebles"; la razón está de parte del Código de procedimiento, precisamente porque en la hacienda no es raro que se comprendan también bienes inmuebles. En cuanto al concepto de hacienda, naturalmente, hay que remitir al lector a los libros de derecho civil, con la advertencia de que deberá buscar en ellos, sobre todo, la aclaración de la relación entre hacienda y empresa.
En tanto el secuestro judicial puede afectar un bien controvertido, en cuanto el mismo constituya objeto inmediato de la litis, 10 que se verifica en dos órdenes de casos. a) Ante todo, una cosa es objeto inmediato de la litis,
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cuando "se controvierta sobre la propiedad o sobre la posesión" de ella (art. 670, n. 1). Controversia es palabra usada aquí en el sentido ampliode litis~ más bien que en el sentido más propio de litis de pretensión discutida (8upra~ ns. 5 y 9); no es necesaria la discusión o negación sino que basta la resistencia a la pre-
tensión, constituyendo el secuestro un medio para asegurar el resultado no solamente del proceso de cognición sino también del proceso de ejecución en cuanto tenga por objeto la cosa; y no hace falta que la pretensión haya sido ya deducida en el proceso mismo, siempre que existan pruebas de que la litis extrajudicialmente existe ya, lo que resulta DO. sólo de la fórmula de la ley, donde no se contiene alusión alguna también al proceso, además de a la litis sino, con igual claridad, del arto 672, el cual admite que el secuestro sea anterior a la caU8a (en cuanto al fondo; cfr. arto 673 1 ), esto es, al proceso definitivo. La pretensión debe tener por contenido el goce de la cosa, ya sea por una razón real, ya sea por una razón personal: de la primera hipótesis, el ejemplo clásico es la pretensión a la propiedad; todas las otraspretensiones, tanto fWldadas en razones reales como en razones personales, están comprendidas en la fórmula empírica de la litis en torno a la posesión. b) Son objeto inmediato de la litis, en segundo lugar, ..... las sumas o. .. las cosas que el deudor ha ofrecido o puesto de alguna manera a disposición del acreedor para su liberación, cuando haya controversia sobre la obligación o el modo de pago o de la entrega, o la idoneidad de la cosa ofrecida" (art. 687); esta norma se suele referir al caso del deudor, el cual, aun negando que dt!ba pagar la suma o entregar la cosa que se le reclama, la ofrece, sin embargo, a quien la pretende, para evitar las consecuencias de un eventual incumplimiento y, simultáneamente, ofrece su secuestro en pendencia del proceso para la declaración de certeza de su obligación (el denominado secuestro liberatorio); pero la fórmula de la ley admite también el secuestro de las sumas o de las cosas ofrecidas por el deudor, que el acreedor haya exigido, y que éste no quiera aceptar porque las considera
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inadecuadas pero tema perderlas en la hipótesis de que el juez estima infundada BU pretensión mayor. 879.
SECUESTRO JUDICIAL DE LA PRUEBA (").
La oportunidad de proveer a la custodia de pruebas reales, cuando exista el peligro de que sin ese secuestro no puedan ser utilizadas en el proceso, es manifiesta; ésta es una de las dos hipótesis de secuestro instrumental, el cual se refiere precisamente a las pruebas o a los bienes (supra, D. 876) y, así, respectivamente a los instrumentos necesarios para el proceso de cognición o para el proceso de ejecución; puesto que el secuestro instrumental sobre los bienes toma el nombre, como ya se ha indicado, de secuestro conservativo (supra, D. 876; infTa, n. 880), también el secuestro de la"i pruebas se habría debido comprender en el mismo concepto y no en el del secuestro judicial; en cambio, respecto de él, dispone el mismo arto 670, n. 2, bajo la rúbrica del secuestro judicial. El error técnico no deja de tener consecuencias prácticas, puesto que los redactores de la ley, apartados del buen camino por la búsqueda de una analogía entre el secuestro de las pruebas y el secuestro de la cosa objeto de la analogía, siendo así que la analogía existe entre el secuestro de las pnlebas y el secuestro de los bienes, han creido encontrarla en la controversia en torno al "derecho a la exhibición o a la comunicación" de la prueba, controversia exigida por el arto 670, n. 2, a fin de que el secuestro de una prueba real pueda ser ordenado, con lo que la función del secuestro resulta erróneamente desplazada: la controversia en torno a la exhibición o a la comunicación de las pruebas no debería ser, verdaderamente, ni condición necesaria ni condición suficiente a fin de que se ordene su secuestro, bastando que la cosa deba servir de prueba y que exista el peligro de perder su disponibilidad (infra, n. 881). Dentro de los límites en que se admite la obligación de (2) CA1tNELUTTI,
Sequestro giudWario della prava a carico del terro,
en Giurispr. ital., 1947,1, 2, pág. 128. ANDlUOU, In tema di $equestro di registri appartemmti a terd, en Foro it., 194446, 1, pág. 880.
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exhibición de la prueba (real) a cargo del tercero (8Upra, 252). el secuestro puede disponerse contra éste, en cuanto concurran los motivos para ello (cfr. arto 6772, cuya fórmula, sin embargo, alude más bien a la hipótesis del tercero detentador de bienes secuestrados según el arto 670, D. 1; in/m,
D.
D.88O).
El concepto de que la cosa debe servir de prueba real está expresado con la fórmula ICcualquiera otra cosa de la que se pretenda deducir elementos de prueba" (r8ctius, toda coaa que pueda servir de prueba) ; manifiestamente, no basta la pretensión de que una cosa sirva de prueba, siDo que es necesario, a fin de que el secuestro se conceda, que la pretensión sea fundada, esto es, que verdaderamente la cosa pueda servir para tal finalidad. Los "libros, registros" son ejemplos de prueba documental; los "documentos en general" son ejemplos de prueba real (8Upra~ D. 156); la mención de los "modelos" o "muestras" pone de manifiesto que la hipó· tesis de la le1 no se limita a la prueba documental sino que se extiende a cualquier prueba real. 880.
SECUESTRO CONSERVATIVO.
El secuestro al que la ley llama, de acuerdo con la tradición, 8flctle8tro cOnservativo es el 8eCU68tro de los mene" que constituyen objeto del proceso de expropiación; precisamente en esta figura el secuestro sirve de garantía a tal especie de proceso, asegurando, con la custodia de los bienes, el resultado del mismo (supra.. n. 876; cfr. arto 2905 del Cód. civ.). La distinción entre el secuestro conservativo y el secuestro judicial previsto por el n. 1 del arto 670 se apoya, .por tanto, en la diferencia entre los bienes como objeto ds la litis y los bienes como objeto del proceso (8Upra.. n. 183); en cambio, la distinción entre el secuestro conservativo y el secuestro judicial previsto por el arto 670, se apoya sobre la diferencia entre 108 bienes y las pruebas como instrumentos del proceso (supra, n. 100). Que los bienes, sobre los cuales debe realizarse la expropiación, constituyan 9bjeto del secuestro conservativo,
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es cosa que se dice con precisión en el arto 671: "bienes muebles o inmuebles del deudor O ••. sumas y cosas a él debidas", con referencia a las diversas especies de la expropiación, de los inmuebles, de los muebles en poder del deudor y de los muebles en poder de terceros; ha desaparecido de la ley la exclusión de los bienes inmuebles del secuestro conservativo (art. 924 del código derogado), que no tenía ninguna razón seria en sí mismo. Surge de la ratio legis, y en todo caso se encuentra estatuido por el arto 671, que los bienes del deudor pueden ser objeto. de secuestro conservativo sólo en cuanto puedan ser embargados (supra, n. 186) ; esta norma responde a la del arto 678, según el cual el secuestro conservativo se neva a cabo como el embargo (in/ra, n. 886). Dentro de los límites en que se admite la responsabilidad patrimonial del tercero (supra, n. 256), el secuestro conservativo puede ser dispuesto también contra él; a este respecto, observe el lector los graves defectos de la fórmula del arto 6782, en la que, ante todo, se plantea solamente la hipótesis de que el crédito (del secuestrante) esté provisto de privilegio sobre los objetos a secuestrar, siendo así que puede tratarse también del secuestro de cosa enajenada en fraude del acreedor (art. 602; cfr. arto 29052 , Cód. civ.) o bien por el deudor embargado (art. 2913, Cód. civ.) y, en segundo lugar, el tercero está configurado como "detentador", siendo asi que puede ser no tanto poseedor legítimo cuanto propietario (por ejemplo, del inmueble hipotecado). SSl.
MOTIVOS DEL SECUESTRO.
Si el secuestro sirve para asegurar el resultado del proceso definitivo y con ello el derecho (la relación jurídica), que en él se hace valer, mediante la custodia de una cosa, el filismo, como la ejecución forzada, no consiste en decir sino en hacer el derecho, o sea, no en estatuir 10 que debe ser, sino en obtener que lo que debe ser, sea (supra, n. 29). Se entiende, por eso, que no basta para obtenerlo, así como basta para obtener la decisión en el proceso de cognición, una pretensión, sino que es necesario algo más; bajo este aspecto,
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVn..
insisto en advertir que el secuestro tiene interesantes analogías con la ejecución forzada y con la inyunción ejecutiva; sin embargo, lo que hace falta no puede ser el titulo ejecutivo (supra, D. 172) porque, si éste existiese, quien tiene la pre-
tensión, pudiendo recurrir a la ejecución forzada. no sabria qué hacer del secuestro; y no podria exigirse siempre para obtener el secuestro un título análogo al titulo de inyunción (8Upra~ D. 178). pudiendo muy bien ocurrir que una pretensión desprovista de prueba escrita sea merecedora de una inmediata tutela, la cual no se resuelve, como ocurre a través de la inyunción, en la ejecución forzada, sino en una custodia temporal e imparcial de la cosa debida, o bien de la prueba o del bien a embargar. Por tanto, quien quiere obtener el secuestro no tiene necesidad de presentar un título Bino solamente razones (supra, D. lO). las cuales constituyen los motivo8 del mismo. a) Tales razone8 deben referir8e ante todo a la preten~ 8ión~ que ha 8ido ya propue8ta o que se quiere proponer en el proceso definitivo (supra~ ns. 42 y sigtes.; infra, n. 884). Una pretensión destituida de razones no podría bastar para obtener el secuestro; pero tampoco es necesario que se de~ duzcan todas las razones, que serían necesarias en el proceso de cognición para establecer la certeza de su fundamento; 68 suficiente un conjunto de razones las cuales hagan con~ siderar probable la e:cistencia de la relación jurídica afirmada en apoyo de la pretensión; esto quiere decir que el juez debe limitarse a una verificación sumaria de ella, y de ahí el nombre de procedimiento sumario~ que se ha dado al proceso de secuestro y, en general, al proceso cautelar. Precisamente, para la hipótesis de secuestro principal (infTa~ n. 882) el arto 6728 dice que el juez provee "asumidas. .. sumarias informaciones"; como quiera que sea, la verdad del principio aqui enunciado aparece con claridad de la rúbrica del titulo primero del libro cuarto, donde la disciplina del secuestro aparece colocada, así como de la propia noción del proceso cautelar y de sus relaciones con el proceso definitivo. b) La8 razones del8ecuestro deben referir8e en 8egundolugar a la oportunidad de la custodia de la cosa y~ por tanto,.
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al peltgro que el interés hecho 1Joler mediante la pretensión podriG correr.ti la COBa fuese dejada 8in custodiaT; la proba-
bilidad de que la cosa sea sustraida, deteriorada o aun solamente alterada, constituye el ejemplo clásico pero no el único de tal peligro; puede ocurrir, entre otras cosas, que el mismo goce de la cosa controvertida por parte de uno de los litigantes, mientras el otro permanece privado de ella, ponga a este último en una posición de inferioridad, que incluso le impida una eficaz acción en juicio. Tampoco bajo este segundo aspecto existe en el código una fórmula que defina en general los motivos del secuestro; sin embargo, el que, para la concesión del secuestro, deba ser "oportuno proveer a la custodia temporal", se dice, a propósito del secuestro de las pruebas, en el arto 670, n. 2, y la necesidad del peligro, a que se debe la oportunidad, se expresa, en cuanto al secuestro conservativo, por el arto 671, donde se habla de "instancia del acreedor que tenga fundado motivo de perder la garantía del propio crédito". Bajo este otro aspecto, el fundado temor, al resolverse en la razonable previsi6n del daño, la cual no es otra cosa sino el peligro, los motivos del secuestro consisten precisamente en el peligro de que, sin la custodia de la cosa, no pueda desarrollarse útilmente el proceso definitivo, de cognición o de ejecución, sobre esta o con esta cosa. 882.
PROOEDIMIENTO DI': SEOUESTRO.
El procedimiento para obtener el secuestro es diverso según que, cuando se propone la demanda para el mismo, esté iniciado ya o no el proceso definitivo (supra, D. (3) ; considerando que en la primera hipótesis la demanda de secuestro da lugar a un incidente en el proceso definitivo (supra, n. (21), este último se define por el arto 6731 como teniendo por objeto "el fondo" (supra, n.13); por eso,las dos hipótesis pueden denotarse con las fórmulas del secue:Jtro principal (art. 672) Y del secuestro incidental (art. 673). Cuando el secuestro se pida estando pendiente el proceso (definitivo)
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ante "un juez diverso del juez civil ordinario", el secuestro incidental se trata como secuestro principal (art.6736 ), Es decisivo para la distinción el momento en que se propone la demanda de secuestro; puesto que, en cuanto al secuestro principal, ésta se propone por medio de recurso (escrito). si, en el momento en que el recurso es presentado al oficio judicial, no está pendiente el proceso definitivo, ya sea porque éste no ha sido introducido todavía (art. 393 ; supra, D. 274). ya sea porque se ha agotado y la sentencia definitiva no ha sido todaVÍa impugnada, debe seguirse el procedimiento del secuestro principal. El mismo procedimiento debe seguirse cuando el proceso definitivo se encuentra en la fase de casación (arg. ex arto 673, donde no se habla de la corte de casación como juez competente para autorizar el secuestro). Tanto el procedimiento principal como el procedimiento incidental son dos fases distintas, que la ley denota con lag fónnulas de la autorización (rectiu.s, dispo.!ioián; arts. 680 Y 681) Y de la convalidación (rectius, confirmación; ibi) del secuestro. Tal estructura del procedimiento tiende a proporcionar ante todo, con la máxima urgencia, el título para la. ejecución del secuestro (in/m, n. 886) y a establecer con certeza, después, con mayor ponderación, sus motivos. 883.
AUTORIZACION DEL SECUESTRO.
La instancia del secuestro principal "se propone por escrito (recurso)" (cfr. arto 125; 8'Il,pra, n. 336) al juez competente (art. 6721 ) para el proceso definitivo; si éste no es el juez ordinario, al juez que sería competente por razón de! valor en la circunscripción en que el secuestro ha de ser practicado (art. 6722); si es competente el juez colegiado (supra, n. 137), en lugar de proponerse al colegio se propone al presidente (supra, n. 119). De la instancia del secuestro incidental se dice que se propone al juez de la causa pendiente (art. 6731 ), salvo que la causa penda ante el conciliador, caso en el cual la instancia se propone al pretor (seil., de la circunscripción, en la
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cual está comprendido el oficio del conciliador; arto 6733 ) ; si la causa pende ante un juez diverso del juez civil ordinario, se propone al juez designado por el arto 6723 (art. 6734 ) ; finalmente, si pende ante el tribunal o ante la corte de apelación, la instancia se propone al juez instructor cuando está ya nombrado; por el contrario, cuando no ha sido designado todavía o bien el proceso ha sido suspendido o interrumpido, se propone al presidente (art. 6731 ) ; considero que debe proponerse al presidente también cuando el juez instructor haya dispuesto ya la remisión al colegio. La causa sobre el fondo (supra, n. 882) se considera pendiente ante un oficio judicial mientras éste no haya pronunciado en torno a ella una sentencia definitiva o no haya declarado extinguido el proceso. En cuanto al modo de la instancia se aplica por analogía la norma relativa al secuestro principal; pero considero que la instancia puede hacerse también de viva voz, sl se propone en la audiencia; entonces, naturalmente, a la documentación se provee por medio del acta (supra, n. 345). No está prescrito, ni siquiera para el secuestro incidental, que la instancia se notifique a la otra parte; pero puesto que en tal caso el juez debe de ordinario oír a las partes (art. 6732), deberá disponer él, cuando sea oportuno, la comunicación a la otra parte (supra, n. 346). La forma de la instrucción y, en particular, la forma de la recepción de las pruebas, es libre (art. 121; supra, n. 329); en cuanto al secuestro incidental, está prescrita, salvo el caso de excepcional urgencia, y en cuanto al secuestro prin~ipal sólo cuando el secuestro sea judicial y tenga por objeto bienes inmuebles y salvo siempre el caso de excepcional urgencia (arts. 6723 y 6733 ), que se oiga también a la parte contra la cual se ha pedido el secuestro; cuando el secuestro haya sido pedido a cargo de terceros (supra, ns. 879 y siguientes), se entiende que también éstos deberán ser oidos (supra, n. 342). Al examen de los testigos la ley, precisa~ mente en relación a la libertad de sus formas, le da el nombre de asunción de ttinformaciones" (art. 6724 ) ; que tales informaciones pueden ser sumarias se explica por el carác-
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ter de la cogníción cautelar (.w;pra.. D. 881); que no siempre puede ser necesaria BU asunción se explica, a su vez, por la producción de documentos y por la credibilidad que el juez atribuya a las afirmaciones de la parte solicitante. El pronunciamiento se hace por ordenanza o por decreto según que haya habido o no contradictorio de las partes (supra, D. 342); por eso, el pronunciamiento del secuestro principal se hace siempre por decreto (art. 6728 ). salvo que se trate de secuestro judicial que tenga por objeto bienes inmuebles y que no exista excepcional urgencia (ibi); el pronunciamiento del secuestro incidental se hace por decreto sólo en el caso de excepcional urgencia (art. 6732) o bien si el proceso definitivo pende ante el conciliador, al cnalle está negada competencia en cuanto al proceso cautelar (8Upra, D. 137). El decreto debe ser siempre motivado (arts. 6721 Y 6732,8; 8Upra, n. 341). Si el secuestro es judicial, en la providencia "el juez nombra el custodio, establece los criterios y los limites de la administración de las cosas secuestradas y las particulares cautelas idóneas para hacer más segura su custodia e impedir la divulgación de los secretos" (800., en el caso de secuestro de hacienda) (art. 6761 ) ; puede ser nombrado custodio "aquel de los contendientes que ofrezca mayores garantías y que dé caución" (art. 67(2); además. el juez "puede ordenar al tercero detentador del bien secuestrado que lo exhiba o que consienta la inmediata puesta en posesión del custodio" (art. 6772 ; cfr. arta. 6774. Y 211). Si el secuestro es conservativo, el juez puede limitar el crédito en garantia del cual está dispuesto; en su defecto. el secuestro se extiende a la entera suma pretendida por el acreedor que insta. En todo caso, el juez puede subordinar la ejecución del secuestro a la prestación de una caución "por pI eventual resarcimiento de los daños y por las costu" (art. 674), 884.
CONV ALIDACION DEL SECUESTRO.
La providencia que autoriza el secuestro, ya sea por la frecuente falta del contradictorio, ya sea por el carácter BU-
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mario de la instrucción, debe ser razonablemente sometid.'1 a una verificación; la urgencia aconseja que se pronuncie asi y que, apenas pronunciada, pueda ser ejecutada (infr(J~ n. 886) t pero la prudencia exige que inmediatamente, con mayor ponderación, puedan verificarse sus requisitos y sus motivos. El expediente técnico más idóneo para tal fin habría sido el principio del contradictorio eventual adoptado para el procedimiento de inyunción. Por virtud de él, la parte, a la que perjudica el secuestro, una vez que ha tenido conocimiento de la providencia que lo concede, y que ha de notificarse al cuidado de la parte que insta dentro de un plazo perentorio a contar de la ejecución, habría tenido el derecho de impugnarla mediante la oposición (supra, os. 40, 857 Y sigtes.). Comoquiera que en el viejo código el principio del contradictorio eventual no habia penetrado más que en germen, se seguía en él, en cambio, en cuanto al secuestro conservativo el principio del contradictorio po8tergado, cuya diferencia del contradictorio eventual consiste en que no es la parte gravada por la providencia la que lo provoca mediante la impugnación, Bino la parte que la ha obtenido la que debe provocarlo citando la otra para obtener su confirmación; la inferioridad técnica de este otro mecanismo consiste en que así el nuevo examen resulta también impuesto respecto de aquellos casos en los cuales no teniendo la otra parte interés o razón en oponerse a la providencia, no habría necesidad de él. La razón probable por la cual, si bien estas cosas han podido ser observadas en el estudio del código anterior, la modificación del cual se había propuesto respecto de este tema, sin embargo, en la formación del código nuevo la vieja estructura se ha mantenido, está en que, para la convalidación, también en caso de secuestro principal, se ha querido reunir el procedimiento cautelar al procedimiento definitivo: solución discutible, ya que puede ocurrir que en el momento del secuestro la demanda relativa al fondo no esté todavia madura, y pudiéndose, en todo caso, confiar la iniciativa del proceso definitivo a la parte, contra la cual el secuestro se obtuvo, si tiene interés en ello, sin necesidad de imponerla en todo caso a la parte secuestrante.
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Naturalmente, en cuanto a la convalidación el procedimiento se desaITolla de un modo diverso según que el secuestro haya sido precedido o no del contradictorio y, por eso, concedido por ordenanza o bien por decreto (supra, n. 883) Y según que, además, se trate de secuestro principal o incidental (supra, n. 882). En todo caso, el decreto de secuestro, cuando haya habido ejecución, debe ser notificado cuidando de ello la parte que lo ha obtenido (arts. 6801 y 681 1 ). Se establece para tal notificación un término diverso según que se trate de secuestro principal o de secuestro incidental. En el primer caso, la notificación debe hacerse dentro de los quince días "a contar de aquel en que se lleve a cabo el primer acto de ejecución" (art. 6801 ) ; cuál deha considerarse este "primer acto", especialmente en orden al secuestro judicial, se verá dentro de poco al estudiar el modo de su ejecución (infra~ n. 886). En el segundo caso, el plazo se establece por el juez, ante el cual pende el proceso definitivo, en la providencia que fija la audiencia prevista por el arto 6811 (art. 6812 ). El plazo es perentorio, según el arto 6831 (cfr. arto 6812 ), de manera que si la notificación no se ha hecho antes del vencimiento, "el secuestro (rectius, el decreto que lo autoriza) pierde su eficacia" (ibi); perentorio es también el plazo asignado por el arto 680S a la notliicación de los sucesivos actos de ejecución (cfr. art, 6831 ), Además del decreto~ y juntamente con él, debe notificarse una declaración indicando "las cosas sobre las cuales se ha realizado el secuestro" y el modo con que ha sido realizado (art, 6801 ) ; habida cuenta del modo prescrito para la ejecución del secuestro judicial, especialmente de los bienes inmuebles (art. 6771 ; infra, n. 886), la necesidad de tal notificación ulterior, al menos en la última parte, es muy dudosa. Parece cierto que la declaración ahora señalada debe notificarse también en el caso de secuestro incidental, integrándose la norma contenida en el arto 6812, que no habla de ello, por analogía con el arto 6801 • Si el secuestro es principal, juntamente con el decreto de autorización y con la declaración antes indicada, debe no-
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tificarse además, al cuidado del que insta, citación de la otra parte "para la convalidación del secuestro y para la causa de fondo, ante el juez competente para esta última" (art. 6802); esto quiere decir que, en cuanto a la convalidación, también el procedimiento principal del secuestro se convierte en incidental; precisamente, el proceso definitivo es llamado "causa de fondo" en cuanto respecto del mismo el secuestro es considerado como un incidente. Constituye excepción a esta regla el caso en que "para decidir sobre el fondo no son competentes los jueces de la República" (rectius, el juez ita~ liano no tiene jurisdicción respecto del proceso definitivo; arto 6804 Y supra, n. 52) ; entonces "la instancia de convalidación se propone ante el juez que autorizó el secuestro" (ibi); del mismo modo se trata el caso en que para la "causa de fondo" sea competente desde luego el juez italiano, pero "distinto del juez civil ordinario" (arts. 68~, 681\ 8182 ). En cualquier otro caso, si el procedimiento en trámite de autorización no se ha desarrollado ante el juez competente para el proceso definitivo. se traslada en sede de convalidación ante éste (supra, n. 507) ; Y la cuestión relativa a la legalidad o a la conveniencia del secuestro autorizado se trata como cualquier otro incidente; sólo el arto 682, integrando la norma del arto 187, establece que el juez instructor "si la sustanciación de fondo requiere una larga instrucción, puede disponer que las cuestiones relativas a la convalidación se decidan antes que el fondo" (supra, n. 471). De ello se deduce que, según la ley, la convalidación del secuestro por parte del pretor o bien del colegio, si ha sido autorizado por el presidente o por el juez instructor, debe ser pronunciada siempre, lo que constituye una complicación del procedimiento poco fácil de justificar; manifiestamente, lo mismo que en cuanto a todos los otros incidentes. si las partes se someten a la solución provisional (supra, n. 430) o si el juez, en el momento del pronunciamiento, no cree deberla modificar, no debería haber necesidad de providencia ulterior alguna; diferente era el caso del procedimiento de secuestro conservativo dispuesto por el viejo código, el cual estaba separado del proceso definitivo; establecida, en cam-
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bio, como se hace con el nuevo código, su reunión al proceso definitivo. del que el secuestro viene a ser un incidente, no hay razón alguna para tratarlo de manera diversa que otro incidente cualquiera. En cuanto al secuestro incidental, el arto 681 dicta una norma cuya complicación debe atribuirse precisamente a la escasa ponderación de los efectos de la reunión del procedimiento cautelar con el proceso definitivo: en él se dispone que en todos los casos, tanto si el secuestro ha sido autorizado por ordenanza (art. 6811 ) como si ha sido autorizado por decreto (art. 6812 ), el juez que lo ha autorizado "fija la audiencia para tratar de las cuestiones relativas a la convalidación" (art. 681 1 ) ; en la segunda hipótesis, la fijación de tal audiencia debe ser pedida por la parte, que ha obtenido el decreto. "dentro de los cinco días a contar de aquel en que se llevó a cabo el primer acto de ejecución" (arto 6812 ) ; siempre en este caso, "el juez fija tal audiencia por decreto, en el cual establece el término perentorio para la notificación de dicho decreto y del de autorización" (ibi); si el término así fijado por el juez para la notificación es perentorio, no parece que pueda serlo igualmente el término para la instancia de fijación de la audiencia. Puesto que en él se habla de "audiencia para tratar" {cfr. art. 183; supra, n. 416} , la misma ciertamente se tiene cuando el juez competente sea colegiado, ante el juez instructor, el que, al menos para el caso de que las partes hayan sido ya oidas (cfr. 3rt. 6738 ), parece una inútil duplicación, ya que en la primera audiencia las partes han podido determinar su comportamiento; también, por lo demás, cuando el secuestro incidental haya sido concedido por decreto (ibi), habría bastado hacer recaer sobre la parte secuestrante la carga de la notificación del decreto y sobre la otra la carga de pedir la fijación de la audiencia, si quiere oponerse a ella y en cuanto haya necesidad. Cuando el secuestro haya sido concedido por el presidente, en las hipótesis previstas por el arto 6732, la fijación de la audiencia de sustanciación deberá ir precedida del nombramiento del juez instructor (supra, n. 407). A la sustanciación de las cuestiones referentes a la
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convalidación ante el juez instructor debe seguir su discusión ante el colegio (supra, D. 474). en unión o separadamente del mérito, según las reglas conocidas (art. 682; su-pra, os. 468 y sigtes.). Se arguye del arto 682 que el pronunciamiento sobre la convalidación debe tener siempre forma de sentencia, lo que, cuando el pronunciamiento es separado del mérito, se concilia poco con su carácter incidental y hace más pesado el procedimiento sin ninguna utilidad. ~,~.
eONV.\LIDACIO)I' DEL SECUESTRO CONTRA TROEROS.
También el secuestro, lo mismo que el embargo, puede
tener lugar en poder de terceros o contra terceros; en cuanto a la distinción entre las dos hipótesis, el lector deberá tener la paciencia de ver de nuevo lo que he escrito al respecto sobre el tema análogo de la expropiación (supra, ns. 746 y 791). Mientras el secuestro en poder de terceros no difiere del secuestro en poder del deudor sino en el trámite de ejecución (infra~ n. 886), del secuestro contra terceros conviene tener cuenta, en cambio, aunque el problema relativo a él haya escapado a los redactores del código, desde el punto de vista de la convalidación. El problema se refiere precisamente, en la fase de 1& convalidación, al contradictorio del tercero secuestrado. En cuanto al secuestro conservativo no creo que pueda suscitar ninguna duda la aplicación analógica del arto 603 (supra) n. 887), del cual se infiere que tanto la providencia de autorización como la citación deben notificarse lo mismo al deudor que al tercero responsable. Menos fácil es la solución en cuanto a la otra hipótesis de secuestro contra terceros, que se refiere al secuestro judicial de las pruebas (supra~ n. 879) aun cuando exista una cierta analogía entre la sujeción del tercero en cuanto a los bienes (responsabilidad patrimonial) y su obligación en cuanto a las pruebas (supra) ns. 253 y 256), no me parece que ésta pueda llevarse hasta el punto de aplicar a la misma
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INSTITUCIONES DEL J;>ROCESO CIVIL
el principio deducido del arto 603, de manera que no consideraría necesaria la notificación de la providencia al tercero y mucho menos a los fines de la convalidación, salvo que haya sido ordenada por el juez (arg. ex arto 2112 , al que se remite el arto 6773 ) . Y salvo, en todo caso, al tercero la oposición a que se refiere el arto 2111 , cuando la providencia de secuestro le sea notificada para la ejecución. 886.
E.1ECUCION DEL SECUESTRO.
Si el secuestro tiende a la custodia de uno o más bienes. se comprende que su función no pueda agotarse con la fase de cognición, a la cual debe seguir la fase ejecutiva (supra, ns. 36 y sigtes.) a fin de poner en práctica la medida cautelar dispuesta por el juez. Se desarrolla así después del procedimiento cautelar de cognición un procedimiento cautelar ejecutivo, del cual la ley se despachaba en pocas palabras con una remisión a las normas de la ejecución forzada, y precisamente del libramiento forzado en cuanto al secuestro judicial (art. 6771 ) Y de la expropiación forzada en cuanto al secuestro conservativo (arts. 6781 y 6791 ); ahora losarts. 677 y 678 han sido modificados, pero de un modo insuficiente e irracional. Ciertamente, el decreto u ordenanza que autoriza el secuestro es título ejecutivo (8Upra~ na. 172 y sigtes.); perola cuestión es, ante todo, la de si de tal título debe practicarse la notificación, según el arto 479 (8upra~ n. 669), y después si, además del título, debe notificarse el precepto. La cuestión parecía resuelta de diversa manera respecto del secuestro conservativo y respecto del secuestro judicial, en cuanto los arts. 6781 y 6791 al prescribir para la ejecución del primero las formas del embargo, hasta simplificadas cuando se trata de inmuebles, prescinden de tales actos, a log cuales en cambio, o al menos al precepto, parecía que se refiriese expresamente el arto 6781 para el secuestro judicial. puesto que en él se hace remisión a los arts. 605 y sigtes., donde, primero de todo, se habla del precepto. La exclusión. del precepto está ahora estatuida expresamente, en cuanto-
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al secuestro judicial, por el arto 677 1 ; tanto más, por otra parte, el silencio en cuanto al secuestro conservativo se debe interpretar en el sentido de que la remisión a las norm~.a del embargo excluya, igualmente, su necesidad; pero queda abierta, por el contrario, la cuestión en torno a la notificación del título ejecutivo, de la cual no se sabe por qué la reforma haya callado; de cualquier manera, la exclusión del precepto refuerza también, en cuanto a la notificación del título, la opinión negativa ftmdada esencialmente sobre la exigencia de ejecución imprevista, que en la mayor parte de los casos presenta el secuestro, de manera que es oportuno que aquel que lo sufre no sea preavisado a fin de que no sustraiga la COSa secuestrada a la custodia; por lo demás si la notificación de la providencia fuese ya necesaria para la ejecución, no se comprende por qué se haya prescrito 'dn orden a la convalidación de la cual la ejecución constituye un presupuesto. Por eso, se debe considerar segura la conclusión de que, con la reserva que sigue a la remisión del art, 677 1 en torno a la aplicabilidad de las normas sobl'e el libramiento forzado, la ley ha querido excluir también las normas sobre la notificación del título ejecutivo. A la ejecución del secuestro judicial se procede, por tanto, sin notificación del título y del precepto, según los arts. 606 y 608 y sigtes, (supra, ns. 798 y sigtes.); en cuanto a la entrega de los inmuebles, el aviso a que se refiere el arto 6081 está prescrito solamente si la custodia se confía a una "persona distinta del detentador" (art. 677 1 ). La ejecución del secuestro conservativo se hace empleando las formas del embargo; no obstante, en cuanto a los inmuebles debe omitirse la intimación a que se refiere el art. 555 en relación con el arto 492 (supra, ns. 687 y 756), mientras la ejecución se limita a la transcripción de la providencia de autorización (art. 6791 ). "En cuanto a la custodia del inmueble se aplica la disposición del arto 559" (art. 679 2 ; supra, n. 759); el juez, que debe nombrar al custodio diverso del deudor, es, según los casos, el pretor, el presi~ dente del tribunal o el juez instructor. Cuando el secuestro se lleva a cabo en poder de los tel'-
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ceros "el secuestrante, con el acto de secuestro (rectius, juntamente con la notificación que ordena el secuestro). debe citar al tercero a comparecer ante el pretor del lugar de residencia (rect1U8, en la circunscripción del cual se encuentra la residencia) de dicho tercero, para hacer la declaración prevista en el art. 547" (art. 678; aupra, n. 748). Sin embargo, "el juicio sobre las controversias relativas a la declaración de certeza de la obligación del tercero (rectius, de las relaciones jurídicas entre el tercero y la parte, contra la cual el secuestro se ha ordenado), se suspende hasta el resultado del juicio sobre convalidación del secuestro y sobre el fondo" (art. 6782 ) ; pero aquí, verdaderamente, no concurre el concepto de la suspensión del proceso (8llpra, na. 496 y sigtes.), porque puede ocurrir, cuando la providencia de secuestro no sea convalidada o, en general, lal demandas del secuestrante sean rechazadas en el proceso definitivo, que la ejecución del secuestro caiga y, por tanto, no haya necesidad de ninguna declaración de certeza respecto del tercero; más bien se habría debido decir que a dicha declaración de certeza no se procede hasta tanto que el secuestro haya sido convertido en embargo (intra, n. 890). El arto 6782 agrega que si el tercero pide "la inmediata declaración de certeza de las propias obligaciones. .. el pretor remite a las partes al juez ante el cual pende el juicio de convalidación" y que "los dos procesos serán reunidos y deCIdidos por la misma sentencia"; norma muy discutible no tanto porque al tercero se le puede negar el interés en la declaración de certeza de sus relaciones con el secuestrado. cuanto por la competencia por dicha norma estatuida, al no existir conexión, más que puramente histórica, entre las dos litis (secuestrante-secuestrado y secuestrante-tercero), por 10 que no se justifica la reunión de los respectivos procesos ni, mucho menos, el desplazamiento de la competencia respecto de la litis entre el tercero y el secuestrado. 8~1.
EXTINCIOJiI' DEL SECUESTRO.
La extinción (de la eficacia) del secuestro o, más propiamente, de la providencia, que lo autoriza (equivocadamen-
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te llamada, en la rúbrica del arto 683 "ineficacia"), depende de tres órdenes de razones: a) defecto de convalidación, el cual a su vez, puede de-
rivar o de inercia del secuestrante si éste no ha cumplido los actos necesarios para obtenerla (supra, n. 884), Y en particular de inobservancia de los arts. 680 Y 681, o de rechazamiento de la respectiva demanda (art. 6831 ) ; en este último caso, la ley precisa que el secuestro pierde eficacia sólo cuando la sentencia, que ha negado su convalidación, haya pasado en autoridad de cosa juzgada (ibi; supra, n. 80); b) extinción, por cualquier causa (8upra, n. 511), deZ procedimiento definitivo (ibi); puesto que el proceso cautelar tiene carácter instrumental (supra, ns. 42 y sigtes.). carácter que es tan acentuado por la ley que, en cualquier caso, para la convalidación, el proceso definitivo debe ser instituido, se comprende que la extinción de éste produzca la extinción de aquél; e) rechazamiento, por sentencia pasada en autoridad de cosa ;uzgada (supra, D. SO) pronunciada en el proceso definitivo, de la pretensión del secuestrante (art. 6832 ); también
esta norma está manifiestamente fundada sobre el carácter instrumental del secuestro. "En estos casos, el juez, mediante recurso del secuestrado, declara por decreto la ineficacia (rectius, la extinción) del secuestro y, en caso de necesidad, ordena la cancelación de la transcripción" (art. 6833 ) ; esta norma está manifies· tamente sugerida por la conveniencia de la formación de una declaración de certeza, de acuerdo con la cual puedan proceder el custodio, el conservador de las hipotecas (registrador de la propiedad) y los terceros en general; pero se debe ex· cluir que el decreto prejuzgue, de cualquier manera, la even· tual controversia entre las partes en torno a la verificación de la extinción. a) El secuestro se extingue además por la revocación de la providencia, que lo ha emitido, por parte del juez queha pronunciado dicha providencia. Esto no se encuentra es· tatuido por las normas contenidas en la sección del código. dedicada al secuestro, pero se deduce de los principios concer-
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nientes a la revocación de las providencias procesales (supra) n. 376): respecto de los decretos no hay ninguna norma general que estatuya su irrevocabilidad; en cuanto a las ordenanzas, el arto 1772 prohibe la revocación cuando respecto de ellas "disponga la ley un medio especial de reclamación" (n. 3) ; pero el juicio de convalidación no es en absoluto un juicio de impugnación de la providencia de autorización; parl. atribuir eficacia al secuestro, no basta que esté autorizado. sino que es necesario también que esté convalidado; por tanto, si la autorización no es suficiente a tal fin es, sin embargo, necesaria; no se ve la razón de que no pueda ser revocada. Que la falta de convalidación se resuelve en una revocación (cfr. arto 68OS) por obra de un juez eventualmente diverso de aquel que ha autorizado el secuestro, no constituye ningún obstáculo lógico para que el mismo juez autorizante ejercite aquel ius poenitendi (y mejor que ius se dirm. munus poenitendi) , que se manifiesta con la revocación de su providencia. Así pues, siempre que el juez se persuad'l de haber autorizado un secuestro que no debía autorizar ¿ por qué no habrá de poder revocar la autorización? El acreedor no podrá quejarse más de lo que podría quejarse cuando desde el principio le fuese negada la autorización. Una situación semejante elimina el grave inconveniente que en otro caso derivaría del arto 6831 • 2, según el cual la sentencia que niega la convalidación o el derecho, para cautela del cual el secuestro ha sido concedido, debe pasar en autoridad de cosa juzgada a fin de que el secuestro pierda eficacia; si no fuese posible la revocación de la autorización, el rechaza· miento de la instancia de convalidación o de la demanda de fondo propuesta por el secuestrante, por una sentencia de primer grado o aun de apelación, dejaría subsistir un secuestro aun cuando los motivos del mismo (supra, n. 881) hayan desaparecido: situación absurda y, sin embargo, inevitable puesto que el arto 6831 . 2 habla de "sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada" y ésta es una fórmula que no admite término medio. Si no se quiere poner este absurdo a cargo del legislador, hace falta reconocer, pues, que debe existir una vía de escape; y no se puede encontrar otra vía
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de escape que no sea la de la revocación de la providencia de autorización. Por tanto, el rechazamiento de la instancia de convalidación o de la demanda de mérito del secuestrante, aun cuando la respectiva sentencia no haya pasado todavfa en autoridad de cosa juzgada, si no ocasiona ip80 iure la ineficacia del secuestro, puede consentir al secuestrado que pida la revocación del secuestro al juez que lo ha autorizado. 888.
LIQUIDACION DE LOS BIENES SECUESTRADOS.
"En caso de peligro de deterioro de las cosas que constituyen objeto del secuestro, el juez. .. puede ordenar Sil venta ..... (art. 685). Es competente para pronunciar esta orden el mismo juez que autoriza o ha autorizado el secuestro. La venta puede ordenarse en el acto mismo de la autorización del secuestro o después de que haya sido autorizado o aun realizado. Si el secuestro ha: sido ya practicado o, en general si ello no perjudica su ejecución, será oportuno que, antes de concederla, el juez proceda a oir a las partes (arg. ex arto 485; 8upra? n. 676). Según el arto 1312 (supra, ns. 338 y sigtes.), la forma de la providencia es libre. La venta se hace en los modos establecidos respecto de las cosas embargadas (art. 6851 ). En lugar de las cosas vendidas, está sujeta al secuestro la suma en dinero obtenida de la venta. 8S,.
CONVERSION DEL SECUESTRO EN CUANTO AL OBJETO.
"El deudor puede obtener del juez instructor, por ordenanza no impugnable, la revocación del secuestro conservativo, prestando caución idónea por el monto del crédito que ha dado causa al secuestro y por las costas, en razón del valor (rectius, en el límite) de las cosas secuestradas" (articulo 684). El que, en este caso, la ley hable de revocación, en lugar de conversión, como hace, en cambio, respecto del embargo, en el arto 495, constituye una falta de coordinación entre las dos normas; que el secuestro, en verdad, se transfiera de un objeto a otro (de las cosas, sobre las cuales fue ordenado, a
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
las cosas ofrecidas en caución) está demostrado por el hecho
de que, por ninguna otra razón, las cosas ofrecidas en cau~ ción están vinculadas si no es por efecto de la providencia de secuestro; si éste desaparece, dichas cosas quedan liberadas. Es competente para pronunciar la revocación (rectiU8, conversión) no solamente el juez instructor sino también, en los casos procedentes. el pretor o el presidente del tribunal (cfr. arto 6732 ), Aun cuando no resulte directamente del texto, responde a la conveniencia y. por lo demás, se arguye de la forma de la providencia (BUpra, n. 342) que, antes de proveer, el juez debe oir también a la parte secuestrante, 10 que podrá hacerse en los modos previstos por el arto 485, a aplicarse por analogía.. Aunque el texto hable solamente de "monto del crédito" y de "costas", se comprende que, en
cuanto se trate de crédito fructífero, se deberán tener en cuenta también los intereses. El modo de la caución se regula por las normas generales (lfUpra) n. 230). 89(1.
CONVERSION DEL SECUESTRO EN El>IBARGO.
Según el arto 686 "el secuestro conservativo se convierte en embargo en el momento en que el acreedor secuestrante obtiene sentencia de condena ejecutiva" (rectlU8, en que se pronuncia sentencia de condena que tenga eficacia ejecutiva). La fórmula de la conversión significa que el secuestro tiene, desde aquel momento, la eficacia del embargo aunque no se hayan cumplido los actos que para el embargo exige la ley, y no para el secuestro, cuyo relieve se refiere en particular al secuestro de los inmuebles (BUpra.. DS. 56 y sigtes.). La conversión tiene lugar pero a condición de que, en el término perentorio de un mes a contar de la comunicación de la sentencia (art. 1332 ), una copia de ésta (seU., en forma ejecutiva) se deposite en la secretaría del juez competente para la ejecución, juntamente con una copia de la sentencia que ha convalidado el secuestro y que, cuando se trate de bienes inmuebles, el acreedor pida la anotación de la sentencia de condena al margen de la transcripción prevista
INSPECCION PREVENTIVA
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por el arto 679 (art. 156, disp. apl.); está prescrito también que el acreedor proceda "a las notificaciones previstas en el arto 498 del código" (ibi; supra, n. 695), y a este fin el plazo de cinco días debe considerarse que corre a contar del plazo del depósito. Si el depósito no se ha practicado dentro del plazo indicado, la conversión del secuestro en embargo no tiene lugar. Si la cosa secuestrada ha sido embargada por otros acreedores, es una consecuencia de la eficacia del embargo, reconocida al secuestro por el arto 6861 , que el secuestrante concurra con los otros acreedores embargantes como si desde un principio hubiese también él realizado el embargo (81'ticulo 6862).
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INSPECCIQN PREVENTIVA (') 891.
A.SUNCION l'REVENTIVA DE LA.S l'RUEBA.S.
Si las pruebas se debieran practicar en todo caso sólo cuando, según el desarrollo del procedimiento, haya llegado su tiempo, no siempre la práctica sería posible o, cuando menos, eficaz: un testigo, que ahora está al alcance de la mano, puede desaparecer, o el estado de una cosa puede, en el momento adecuado, resultar modificado. Es oportuno, por tanto, en ciertos casos proceder a su práctica preventiva o anticipada de manera que ésta, en el caso en que deban después ser admitidas (8Upra, n. 434) esté ya asegurada. Tal práctica tiene lugar mediante un procedimiento respecto del cual la función instrumental en orden al proceso, en que las pruebas deberán servir, y, por eso, su carácter cautelar, son manifiestos. (8) R.&nZNTI. Diritto proc. ciu., III, pág. 91; S....TT..... Diritto proc. du., pág. 582; c.u.VOM, Alcune questiorn in tema di UtnulOM preJJmtiua, en Rivista di diT. proc., 1951, 11, pág. 197.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
La anticipación que ahora consideramos puede tener dos
grados, de acuerdo con los cuales conviene hablar de una. inspección preventiva principal o incidental: en el primer caso, las pruebas se practican antes de que el proceso definitivo haya sido iniciado; en el segundo caso, durante su cur-
so, pero antes de que haya llegado su momento normal; la primera de estas dos hipótesis está prevista por los arts. 692 y 696; la segunda por el arto 699. La ley admite la recepción preventiva de tes#go8 o bien la inspección preventiva de personas o cosas. 892.
RECEPCION PREVENTIVA DE TESTIGOS.
"Quien tiene fundado motivo para temer que lleguen a faltar uno O varios testigos cuyas deposiciones puedan ser necesarias en una causa a proponer, puede pedir que se ordene oirIos a futura memoria" (art. 692). Esta es la especie más antigua de práctica preventiva, que tomaba el nombre, conservado en la fórmula, de audiencia o examen a futura memoria. Con la palabra testigos, ciertamente la ley quiere deno· tar la prueba testimonial proporcionada por el tercero (supra, n. 166); queda, sin embargo, planteado el problema de si, cuando se verifique el motivo para ello (infra, n. 894) esté igualmente consentido proceder a la audiencia preven· tiva de las partes, en la forma del interrogatorio (supra, na. 441 y sigtes.) o bien del juramento (supra, na. 443 y sigtes.). La duda acerca de si se puede poner en práctica la aplica.· ción analógica, en orden al art. 14 de las disposiciones preliminares, no me parece que deba causar preocupación, pues· to que ni al proceso cautelar en general ni a la inspección preventiva en especial se les puede reconocer carácter ex· cepciona1. La solución afirmativa del problema me parece fácil en cuanto al interrogatorio, respecto del cual es mani· fiesta la eadem ratio en comparación con el examen de lOi!: testigos: si existe fundado motivo para temer que una parte pueda desaparecer, no puedo imaginarme el motivo de que sus respuestas, que pueden ser más preciosas que las de un
INSPECCION PREVENTIVA
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testigo, no puedan obtenerse en vía preventiva. Contra la recepción preventiva del juramento me parece, en cambio, que es grave la objeción de que su eficacia decisoria (no se puede naturalmente pensar en una recepción anticipada del JUramento supletorio) exige que sea deferido o referidQ cuando el juego de las otras pruebas permite a cada parte valorar plenamente su conveniencia. 893.
lNSPECCION PREVENTIVA DE PERSONAS O DE COSAS.
"Quien tiene urgencia en hacer verificar, antes del JUIcio, el estado de lugares o la calidad o la condición de cosas, puede pedir. .. que se disponga una comprobación técnica o una inspección judicial" (art. 6961 ); el arto 472, en tema de procedimiento en materia regulada por normas corporativas, repite (supra, ns. 659 y sigtes.), por una razón no clara, la misma nonna en cuanto a la inspección preventiva dirigida a establecer "las modalidades de una prestación o la calidad de una mercadería u otro elemento técnico relativo a (rectiU8~ relevante para la aplicación de) una norma corporativa ... ". También la fórmula del arto 696, lo mismo que la del arto 692 (supra, n. 892), es estrecha y plantea, sin resolverlo, el otro problema en torno a la inspección preventiva de las personas (supra, ns. 307, 465 Y sigtes.); y también a tal problema, a mi entender, se le debe dar una solución positiva admitiendo que, cuando concurra motivo para ello (intra, ll. 894), también una persona pueda ser anticipadamente sometida a aquellas observaciones, las cuales más tarde no serían en absoluto útiles o posibles. Con las dos frases "comprobación técnica" e "inspección judicial", la ley, no muy felizmente, ha querido distinguir las dos hipótesis de que la inspección sea hecha por el juez o por el consultor técnico (supra, ns. 331 y 467; cfr. arto 6962 ); por lo demás, no se excluye totalmente el que sea oportuna la inspección del juez asistido por el consultor.
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MOTIVOS DE LA PRACTIVA l'REVENTIV Á.
Lo que sea necesario para que la inspección preventiva
deba practicarse es un aspecto del instituto que la ley ha aclarado con una fórmula compendias a solamente en el arto 692: "fundado motivo para temer que lleguen a faltar uno o varios testigos cuyas deposiciones puedan ser necesarias en una causa a proponer"; mucho menos completo y expresivo es el texto del arto 696: "urgencia en hacer verificar... el estado de lugares o la calidad o la condición de cosas". pero para su interpretación ayuda la comparación con el otro ahora reproducido, resolviéndose la "urgencia en hacer verificar" en el "fundado motivo para temer que lleguen a faltar". la posibilidad de una verificación "necesaria en una causa a proponer". Los acentos de esta fórmula son dos: peligro de que una prueba llegue a faltar y necesidad de la misma par#]
80stener una pretensión o la oposición a una pretensión. El peligro se expresa por el art. 692 con la fórmula "fundado motivo para temer" análoga a la usada en cuanto al secuestro conservativo en el arto 671; precisamente el temor es fundado en cuanto el peligro sea real. Por falta de la prueba se entiende no sólo la pérdida de la persona o de la cosa, en que la misma consiste, sino también su cambio en cuanto pueda hacer desaparecer su eficacia probatoria. La necesidad de la prueba se resuelve no sólo en su eficacia a fin de fundar la pretensión o la oposición, sino también en la inexistencia de otras pruebas útiles a tal fin, de cuya falta no exista peligro alguno; naturalmente, este motivo debe ser valorado con discreción teniendo en consideración el interés de la parte de proporcionar una demostración completa y la posibilidad de que las otras pruebas no sean suficientes a tal fin; pero es cierto que si constase, por ejemplo, al juez la existencia de otros muchos testigos, que puedan narrar el mismo hecho, el examen para futura memoria debería ser rechazado.
rNSPECClON PREVENTIVA ~95.
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PROCEDIMIENTO PARA LA PRACTICA DE LA PRUEBA.
La instancia para la práctica preventiva de la prueba se propone por medio de recurso (escrito) (arta. 6931 y 696; supra, n. 336) al juez competente (supra. ns. 137 y 143). "El recurso debe contener la indicación de los motivos de ur~ gencia y de los hechos sobre los cuales deben ser interroga~ dos los testigos, y la exposición sumaria de las demandas o excepciones a las cuales está destinada la prueba" (art. 6938 ) ; reconstruyendo esta fórmula con mayor cuidado y con referencia a la otra hipótesis prevista por el arto 696, se dirá que el recurso debe contener ante todo una exposición sumaria de la pretensión o de la oposición y de sus razones; además, la indicación de las pruebas a asumir, la cual, cuando se trate de testigos, deberá hacerse según el arto 2441 (supra, n. 448) ; finalmente, la indicación de los motivos en vir· tud de los cuales la práctica de la prueba debe hacerse pre· ventivamente (supra, n. 894). Si no hay urgencia excepcional, según el arto 694, "el presidente del tribunal, el pretor o el conciliador, fija por decreto la audiencia de comparecencia y establece el ténnino perentorio para la notificación del decreto" (se entiende, a las partes legitimadas para contradecir en el proceso, en el que la prueba deberá ser propuesta); en el caso de falta de comparecencia del contradictor, considero que se debe aplicar por analogía el arto 4853 (supra, n. 676). "Cuando sean necesarias", esto es, cuando las declaraciones hechas o las pruebas preconstituidas producidas por las partes no le parezcan suficientes, el juez puede asumir "sumarias informaciones" (art. 695), y a este respecto recuerdo las observaciones hechas en tema de secuestro (supra, n. 883). El presidente del tribunal, pretor o conciliador, pronuncia por ordenanza no impugnable (art. 695); si ordena la recepción de los testigos, establece la audiencia para ello y, cuando no deba hacerse ante el juez colegiado, nombra al juez que debe proceder a la misma (ibi); si ordena la inspección de una persona o de una cosa, establece también el
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
tiempo, el lugar y el modo (supra, n. 467) y nombra, cuando sea necesario, el consultor técnico, fijando la fecha del ini· cio de las operaciones (art. 6962 ). 4'En caso de excepcional urgencia, el presidente del tribunal, el pretor o el conciliador, puede pronunciar" las providencias ahora descritas "por decreto, dispensando al recu-
rrente de la notificación a las otras partes" (art. 6971 )
;
en
tal caso "no más tarde del día siguiente, y por medio del secretario, debe hacerse notificación inmediata del decreto a las partes no presentes a la práctica" (art. 6972); por qué la notificación deba tener lugar al cuidado del secretario, en lugar de a instancia del recurrente, se aclara por la reflexión de que el recurrente no tendría interés en proveer a ello ni sería fácil estimularlo con una sanción; el "dia siguiente" se refiere al día no ya del pronunciamiento del decreto sino del de la práctica de las pruebas, ya que de otra manera no se podría saber cuaJes son las partes que no han estado presentes. En todo caso, aun no urgente, la práctica se ordena por decreto cuando se trata de la verificación técnica preventiva, a que se refiere el arto 472 (8upra~ n. 893) ; el art. 473 dice solamente que el juez "cuando considera que debe acoger la instancia, nombra por decreto al consultor" y "en el mismo decreto .. ' formula las cuestiones a las cuales el consultor debe responder y le asigna un breve término para el cumplimiento de la investigación y para la presentación del dictamen", sin hacer referencia a ninguna de las cautelas previstas por el arto 697. que, sin embargo, me parecen aplicables por analogía. Si se trata de asunción incidental, la instancia se propone y sobre ella provee el juez lo mismo que sobre los otros incidentes (art. 699; supra~ ns. 430 y sigtes.). La asunción de las pruebas tiene lugar según las mismas reglas por las que estaría disciplinada si no fuese preventiv'1 (art. 6981 ; supra, ns. 433 y sigtes.); la ley, cautamente, agrega que ello debe hacerse "en cuanto sea posible", queriendo dispensar al juez y a las partes de la observancia de aquellas de las reglas que no pueden aplicarse a la inspección
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preventiva; pero no sabría en qué casos deba ocurrir asi. Cuando la asunción haya sido ordenada por decreto, puede asistir., en interés de las partes no presentes, un defensor ~ombrado por el juez (art. 6971 ). 896.
EJ,'ICACIA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS PREVENTIVAMENTE.
En cuanto en el proceso definitivo se ordene su práctica, las pruebas practicadas preventivamente tienen la misma eficacia que si hubieran sido practicadas como consecuencia de tal orden; esto quiere decir, ante todo, que las mismas no tienen, en cambio, ninguna eficacia mientras en el mismo proceso no se dé la orden, de manera que antes de tal orden está prohibida la producción, la referencia e incluso la copia de las respectivas actas (art. 6988 ); Y que, en segundo lugar, la orden de la práctica preventiva no excluye la necesidad de que dicha orden SEca renovada en el proceso definitivo o, en general, cuando, según el normal procedimiento, la orden debería haber sido dada, de maner~ que "la práctica preventiva de los medios de prueba (rectiusJ de las pruebas) no prejuzga las cuestiones relativas a su adn;tisibilidad y eficacia" (art. 6982 ; supra, n. 434). Por otra parte, si el peligro de falta de la prueha preventivamente asumida no se ha verificado, la práctica. preventiva no excluye una nueva asunción (art. 6982 ) ; constituye UDa cuestión incidental ordinaria el determinar si se debe o no proceder a ésta (supra, ns. 430 y sigtes.).
CAPITuLo TERcERo DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS (') 897.
DIVISION.
Medidas cautelares innominadas están previstas por la ley tanto en orden al proceso de cognición como al proceso (f) REDENTI, Diritto proc. civ., 111, pág. 94; SATTA, Diritto proc. civ.~ pág. 579; MONTEs.viIO, 1 provvedimenti d'urgema neI processo avile. Napoli..
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
de ejecución; a la primera hipótesis se refiere el arto 700; a la segunda, el arto 610. Aun cuando el legislador no haya. tenido probablemente conciencia de esta distinción, la recons~ trucción cientifica de las normas positivas debe tenerla en cuenta. 898.
MEDIDAS CAUTELARES INNOlUNADAS RELATIVAS AL PROCESO DI!: COONlCION.
Según el arto 700, "quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho en vía ordinaria, se halle éste amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, puede pedir. .. las providencias de urgencia que, según las circunstancias, parezcan más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la deeisión sobre el fondo"; surge con claridad de este último inciso que las providencias así previstas tienen carácter instrumental respecto del proceso de cognición. Puesto que las medidas cautelares nominadas, esto es, el secuestro y la inspección preventiva, son típicamente conservativas, asi como también las providencias sobre la dentmcia de obra nueva y de daño temido (infTa, DS. 904 Y siguientes), a las cuales, puesto que están reguladas en el mismo apartado, se refieren las primeras palabras del arto 700, y puesto que además de éstas, aunque no se puedan excluir, no resulta fácil imaginar otras hipótesis de medidas cautelares conservativas, no resulta expuesto el deducir que el alcance de la norma se refiere sobre todo a las medidas innovativas (supra, DS. 45 Y 90); entre éstas, por ejemplo, la asignación provisional al alimentado cuando se demuestre un estado de necesidad del mismo que haga inminente e irreparable un peligro para su salud, o bien la inhibición de ciertas actividades industriales, de las que pueda derivar inminente e irreparable daño al fundo del vecino. La experiencia, actualmente abundante, confirma tal deducción: aplicaciones interesantes y diligentes se hicieron en materia de servidumJovene. 1953; Cu.VOSA, In tema di provvedimenti cautelari generici, en Rimta di dir. proc." 1949, 11, pago 210.
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bres, de sociedades, de condominio, de arrendamiento, de derecho al nombre y a la imagen, de competencia ilícita; y asi sucesivamente. Si la demanda se propone en vía principal, yasi cuando no está pendiente el proceso definitivo, tiene la forma del recurso (escrito) (art.7oo). En cuanto a la continuación del procedimiento, el arto 702 remite a las normas que regulan la denuncia de obra nueva o de daño temido (infra~ ns. 904 y sigtes.), con la advertencia de que, en todo caso, si el proceso definitivo no está ya en curso, la providencia del pretor debe contener la fijación de un plazo perentorio para que se inicie; que (>1 plazo sea perentorio significa que, cuando su iniciación no tenga lugar antes del vencimiento, la providencia cautelar pierde toda eficacia (arg. ex arto 6831 ). "99.
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS RELATIVAS AL PROCESO DI!: E.JECUCIOX.
También en orden al proceso ejecutivo pueden pedirse medidas cautelares diversas del secuestro: imagínese, por ejemplo, que en el curso del libramiento forzado de un inmueble surja entre las partes controversia en torno al derecho del poseedor de llevarse ciertos muebles que la adornan o de recoger los frutos pendientes, o bien que. tratándose de transformación forzada, la demolición de la parte de un edificio ocasione un peligro para la estabilidad de la parte qu~ resta. La solución más simple del problema técnico propuesto por estos y por muchos casos similares, que la experiencia pennite sucesivamente observar, habría sido la de ampliar la fórmula del arto 700 en manera de comprender en ella, además de las medidas cautelares no nominadas relativas al proceso de cognición, también las que sirven para el proceso ejecutivo. Pero esta solución supone una apreciación del problema, que el legislador no ha tenido, de manera que sobre este tema el código, no tanto ha mantenido cuanto ha empeorado la solución empirica que el código precedente le había dado.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO Crvn.
El arto 610, formado sobre el arto 572 del código anterior. sin tener en cuenta los estudios que habían aclarado su alcance, dispone que "si en el curso de la ejecución surgen dificultades que no admitan dilación, cada parte puede pedir al pretor, aun verbalmente, las providencias temporales necesarias"; el carácter temporal de la providencia, que implica la posibilidad de otra providencia definitiva sobre el mismo
tema, es índice seguro de su naturaleza cautelar; se trata, precisamente, de la composición provisional de una litis sur-gida entre las partes con ocasión de la ejecución forzada; si en vez de litis o controveTs1a o cuestión, siguiendo descuidadamente el viejo modelo, la ley habla de "dificultades". ello se debe precisamente al origen puramente intuitivo de la institución, a la que el nuevo código no ha dado ninguna elaboración racional. El defecto aparece mucho más patente de la confrontación entre el procedimiento previsto por el arto 702 Y la e,O;;cuálida forma del arto 183, disp. apI., la cual se ha contentado con decir que "las providencias temporales de que trata el arto 610 ... las dicta ... mediante decreto .. (rectius, tienen forma de decreto), sin advertir ni la 1'_'2cesidad de oír a las partes ni el inexplicable contraste entre este procedimiento incauto y expeditivo y el otro prudentemente dispuesto por el arto 702. Afortunadamente, puede referirse, al menos por analogía, también a este caso la potestad de audiencia de las partes reconocida por el arto 485 (supra, n. 676); por 10 demás, es de augurar que, cuando no esté impedido por la fórmula del art. 183, disp. apl., el juez haga una atrevida aplicación analógica del mismo arto 702. El arto 610, a diferencia del arto 572 del código anterior, se refiere solamente al proceso de libramiento; pero puesto qu~, teniendo en cu-:::~ta el desarro!lo del proceso cautelar y en particular el manifiesto parentesco entre el arto 610 y el t'.rt. 7CO, no se deb~ reconocer en él ningún carácter excepcional, considero que no hay dificultad para deducir un principio a aplicarse también a las otras especies de ejecución forzada.
SUBTITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO POSESORIO 900.
DIVISION.
Como he advertido ya al tratar del proceso cautelar (supra) n. 47), aquella subespecie suya --en cuanto la voz
"cautelar" se entiende en sentido amplio-- que es el proceso posesorio, se distingue a su vez en dos variedades, de las cuales la una responde al nombre de proceso posesorio en sentido estricto, y la otra puede denominarse con la fórmula de proceso cuasiposesorio. Estas dos variedades se mantienen diferenciadas en cuanto al procedimiento,. por el código mismo, por razones en parte tradicionales; incluso la separación está alli acentuada en el sentido de que, por proceso posesorio el código entiende solamente la primera variedad (arta. 703 y sigtes.), regulada en el capítulo cuarto del primer título del último libro, y la segunda está comprendida, en cambio, entre los procedimientos cautelares, en el capítulo tercero.
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO POSESORIO (') 9al.
REINTEGRACION y MANTENIMIENTO !!iN LA POSESIONo
La reintegración y el mantenimiento en la posesión son las dos formas tradicionales del proceso posesorio en sentido Diritto proc. du., IlI, pág. 96; SATT~ Diritto pme. du., Sui rapporti tra Siudi:do possessorio e giudizio petitorio, en Giurispr. ital., 1948, 1, 1, ptig. 36. (1) REDENTI,
pág. 583;
DENTI,
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
estricto. La diferencia entre ellas S6 refiere al carácter con8enIatioo o innooaUuo de la medida cautelar pedida; la reintegración (art.l168 del Cód. civ.) , que presupone el despojo del poseedor, esto es, la privación de la posesión, tiende a cambiar el estado de hecho existente antes del proceso, restituyendo la cosa al poseedor despojado; el mantenimiento (art. 1170 del Cód. civ.) , que presupone, en cambio, la molestia, tiende a CGn8e7't}ar el estado de hecko~ esto es, la posesión que no ha pasado a otras manos smo que solamente ha sido perturbada, inhibiendo la molestia. Puesto que el proceso posesorio no excluye pero no implica el proceso definitivo (que, en confrontación con el proceso posesorio. se llama proceso petitorio; 8upra~ n. 46), a diferencia del proceso cautelar no exige el proceso definitivo; incluso está prohibida no tanto la acumulación cuanto la coexistencia con el proceso definitivo: "el demandado en el juicio posesorio no puede proponer juicio petitorio mientras no se haya definido el primer juicio y no se haya ejecutado la decisión" (art. 7051 ) : esta norma tiende a garantizar el respeto de la posesión, de manera que la perturbación de la misma debe ser eliminada antes de que el demandado pueda pedir la declaración de certeza de su derecho, salvo que la ejecución de la providencia pronunciada en tutela de la posesión no pueda cumplirse por hecho del actor (art. 705'). 9t12.
PBOCEDIllIEN'l'O DE REIN'l'EGRAOION.
La reintegración puede pedirse mediante el procedimiento previsto en el capítulo cuarto del titulo primero del libro cuarto del código, tanto por hechos anteriores como por hechos posteriores a la iniciación del proceso petitorio (art. 7042; supra... D. 46). La demanda se propone por medio de recurso (escrito) (BUpra... n. 336) al juez competente (BUpra, na. 137 y 143); si la demanda se refiere a hechos anteriores al juicio petitorio, el procedimiento se sigue de acuerdo con las normas del procedimiento cuasiposesorio (art. 7032; italra, D. 9(5); por
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PROCEDIMIENTO POSESORIO
el contrario, si se refiere a hechos posteriores a dicho juicio "el pretor dieta las providencias temporales indispensables y remite a las partes ante el juez del petitorio" (art. 7M2), ]0 que no puede entenderse más que respecto de la convalidación de dichas providencias según el arto 69()!, de donde se arguye que tales providencias las pronuncia el pretor por decreto, sin audiencia de la otra parte; esto lo puede hacer solamente cuando la urgencia de la providencia sea tal que 10 haga indispensable. 903.
PROCEDIMIENTO DE MANTENIMIENTO.
La demanda de mantenimiento se propone del mismo modo que la demanda de reintegración (art. 7031 ; 8Upra,
n.902). También el trámite del procedimiento de mantenimiento es idéntico al de reintegración "cuando hay peligro de daio grave e inmediato" (art. 7033 ), excepción hecha en cuanto a la posibilidad de pedirla fuera del juicio petitorio por hechos posteriores a la iniciación de éste. También, en los otros casos el procedimiento se sigue como para la reintegración, pero el juez debe oír siempre a la otra parte, a cuyo fin "fija por decreto la audiencia de comparecencia de las partes ante él y establece el término perentorio para la notificación del recurso y del decreto" (art. 7038 ) ; la perentoriedad del plazo significa que la notificación tardía hace perder al recurso toda eficacia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO CUASIPOSESORIO (') 904.
DENUNCIA. DE OBRA NUEVA
o
DE
DA~O
TEMIDO.
La diferencia entre la denuncia de obra nueva y la denuncia de daño temido es análoga, en rigor, a la que se puso (2) RI!:OI!:NTI,
pág. 577.
Diritto proc. civ., 111, pag. 87;
SATTA,
Diritto proc. civ.•
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
de manifiesto hace poco entre la reintegración y el mantenimiento, y así debe situarse en la linea de la distinción entre providencias cautelares comcrvativas e innovativas; mientras la denuncia de 'Obra nueva (art. 1171, Cód. civ.) tiende a la conservación del estado de hecho y por eso, a la inhibición de su cambio o, cuando menos, a la imposición de caute-las para la remisión a su anterior estado, la denuncia de daño temido (art. 1172, Cód. civ.) tiende a una innovación idónea para obviar el peligro inminente. 9a5.
PROCEDIMIENTO DE OBRA NUEVA
o
DE
DA~O
TEMIDO.
La demanda se propone por medio de recurso (escrito) (supra, n. 336) al juez competente (8upra~ ns. 137 y 143).
Para la continuación del procedimiento la ley establece dos tipos diversos, según el principio del contradictorio anticipado o postergado; entre estos dos tipos, el juez escoge según la conveniencia libremente valorada por él, salvo que deba proceder, para la instrucción sobre la demanda, "a inspección de lugares o a audiencia de testigos", caso en el cual está prescrito por la ley el primer tipo (art. 6892); pero puesto que también las "sumarias informaciones" de que se habla en el arto 6891 , a propósito del otro tipo de procedimiento, se resuelven por lo general en la audiencia (libre; aupra, n. 883) de testigos, hay entre las dos normas contenidas en el primero y en el segundo apartado del arto 689 una antinomia, a la cual no encuentro otro remedio sino el de entender que en todos aquellos casos en que el juez advierta la conveniencia de una encuesta testimonial no del todo simple, debe hacer preceder el contradictorio a su providencia; en general, también cuando no concurra la hipótesis del arto 6892 , adoptará esta solución cuando no exista verdadera uro gencia de la providencia y, por otra parte, la instrucción no le parezca de notable facilidad.. Según el procedimiento del primer tipo, la instrucción se realiza en contradictorio de las partes, si bien con libertad de forma (art. 121; supra, n. 329); con dos fórmulas poco útiles la ley dice que el juez "puede hacerse asistir por un
PROCEDD4IENTO CUASIPOSESORIO
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consultor técnico o encomendarle indagaciones singulares" y que "puede oir a los testigos que le sean presentados por las partes y pueda requerirles personalmente cuando los encuentra en e11ugar" (art. 6894 78 ) ; no debe inferirse de ello que se limite a esto su potestad instructoria, ya que él puede llevar a cabo libremente toda investigación y valerse de toda 'Prueba; la indicación a que puede interrogar a los testigos 'iun cuando no le sean presentados por las partes no debe limitarse al caso en que los encuentre en el lugar, siDO que debe entenderse con amplitud en el sentido de que, por la indole cautelar del proceso, las pruebas puedan ser inspeccionadas y valoradas por el juez aun sin iniciativa de las partes. El pronunciamiento tiene forma de ordenanza (arto 689'). Con el segundo tipo, el juez, "practicadas en caso de necesidad sumarias informaciones", pronuncia la providencia cautelar por decreto (art. 6891 ) ; a esta providencia le da la ley el nombre de inmediata ya que, por analogía a lo que ocurre en materia de secuestro (supra, n. 884), debe ser sometida a la convalidación en contradictorio de la otra parte; por eso, en el decreto mismo, con el cual pronuncia la providencia cautelar, el juez "fija la audiencia de comparecencia de las partes ante él y establece el término perentorio para la notificación (seU., a la otra parte) del recurso y del decreto" (art. 6901 ) ; si en la audiencia, la otra parte no comparece, considero aplicable por analogía el arto 4853 (supra, n. 676) ; si comparece "el juez, por ordenanza, confirma, modifica o revoca las providencias inmediatas" (art. 69(2) ; si la notificación del recurso y del decreto no se hace dentro del término fijado, puesto que dicho término es perentorio. el decreto pierde eficacia (arg. ex arto 6831 ) Y la ineficacia podrá ser declarada por analogía con el arto 6833 • En todo caso, tanto con el procedimiento del primer tipo como con el de segundo tipo, al proceso cautelar debe seguir el proceso definitivo, esto es, el proceso para la declaración de certeza del derecho, en tutela del cual se ha pronunciado la providencia cautelar (supra, n. 42) ; dice, en efecto, el arto 68~ que, después de haber pronunciado sobre la demanda de
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la providencia cautelar, el juez "si es competente, procede a tratar la causa", la cual no puede ser el proceso cautelar. ya agotado, sino la que el código llama la "causa de fondo", esto es, el proceso definitivo, ya que de otra manera no podria darse la hipótesis de la incompetencia j si para el proceso definitivo no es competente el juez, "remite a las partes al juez competente, fijando un término perentorio para la reanudación" (ibi). Esta norma, que el arto 6902 extiende también al procedimiento con contradictorio postergado. disponiendo que después de haber confirmado, modificado o revocado la providencia inmediata, el juez "procede a tratar la causa" según el arto 6891'. suscita tanto en torno a su conveniencia técnica como a su explicación lógica algunos problemas, que probablemente han escapado a la atención de quien la ha creado. De lege condenda ha expresado ya la duda de si el principio de la secuela necesaria del proceso definitivo al proceso cautelar (supra, n. 887) responde a la función específica del proceso posesorio y cuasiposesorio (supra, ns. 46 y sigtes.) ; esta duda resulta agravada por la observación de que el proceso definitivo debe seguir aun cuando, por ser negativa la ordenanza o por haber sido revocada la providencia inmediata, el proceso cautelar no haya tenido éxito alguno. De lege lata puesto que está prevista la continuación del procedimiento ante el mismo juez o, mediante la reanudación, ante un juez diverso (supra, n. 507) sin que se proponga una demanda concerniente al proceso definitivo, conviene argüir que la demanda misma sea implícitamente propuesta con el recurso, el cual inicia el proceso cautelar, de manera que se tendría la introducción simultánea de los dos procedimientos, cautelar y definitivo, el segundo de los cuales, en cuanto a la instrucción, cede el paso al primero, retomando después su curso cuando el primero, por pronunci:lmiento positivo o negativo, se haya agotado; construcción lógica, complicada y extraña que, sin embargo, es inevitable si se quiere explicar cómo el procedimiento, sin nueva demanda, prosiga para la instrucción y el pronunciamiento del proceso definitivo. De todas maneras, siendo perentorio el plazo para la reanudación ante el juez competente (art~
PROCEDIMIENTO CUASIPOSESORIO
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6895). la prosecución en tiempo del juicio a los fines del proceso definitivo constituye una condición (resolutoria) a la cual está sujeta la providencia cautelar (supra, n. 360). 006.
PROCEDIMIENTO PARA LA. REMISION AL PRIMITIVO ESTADO.
"Si la parte a la cual se le ha impuesto la prohibición de llevar a cabo el acto dañoso o de modificar el estado de hecho, contraviene a dicha orden, el juez mediante recurso de la parte interesada, puede disponer por ordenanza que las cosas se reintegren a su primitivo estado a expensas del contraventor" (art.691). Puesto que la medida cautelar, mientras dura, tiene eficacia material igual a la cosa juzgada, la misma determina obligaciones, cuya violación puede dar lugar tanto al proceso de cognición como al proceso ejecutivo; en particular, si a la inhibición hecha con la providencia cautelar la parte, a la que se ha dirigido, no ha obedecido. la actuación de la obligación no podría obtenerse mediante la ejecución forzada (por transformación; supra, n. 39) sino en cuanto exista un título ejecutivo; pero este título no puede ser la providencia inhibitoria (el documento de dicha providencia), de la cual resulta desde luego la obligación de no hacer, pero no la de destruir lo que se ha hecho; ahora bien, precisamente al objeto de procurar con rapidez este título ejecutivo, la ley permite sustituir al proceso de cognición una especie de proceso, cuya función se refiere netamente al proceso de inyunción (supra, n. 40), pero cuya estructura es por desgracia muy imperfecta; en lugar de recurrir, como era natural, a la estructura del proceso de inyunción, según el principio del contradictorio eventual (supra, os. 858 y sigtes.), se ha seguido el principio del contradictorio previo (el que aparece de la forma de la providencia, adoptándose, según el sistema del código, la ordenanza cuando el juez provee en contradictorio de las partes; supra, n. 342). pero sin disciplina algun.'l. del procedimiento y, sobre todo, sin control alguno de la providencia. Tratando de interpretar según la ratio y de integrar con la analogía la fórmula deficiente, se debe, a mi en-
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
tender, considerar que el juez competente para proveer es aquel mismo que ha pronunciado la inhibición; que. al objeto de procurar el contradictorio, el juez deba disponer la cita~ ción de la otra parte (arg. ea: arto 6891 ) ; que la ordenanza, aunque tenga eficacia de título ejecutivo, no precluya la solución en sede de cognición de la eventual controversia en torno al derecho a la remisión al primitivo estado y en particular en torno a la violación de la prohibición.
TITULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO (') 901.
OLASIFLOACION DEL PROCEDIMIENTO "VOLUNTARIO.
Entre los tipos funcionales del proceso he advertido ya que el proceso voluntario es el que, hasta ahora, ha experimentado menos que los otros el beneficio de la ciencia; naturalmente, debido a que es casi absolutamente ignorada su función, la estructura se ha venido formando un tanto caso por caso, sin orden ni claridad. La fase todavía enrevesada de su elaboración legislativa es manifiesta, aunque no fuese por otra cosa que porque mientras en el código todos los otros tipos son nombrados, del proceso voluntario, ni siquiera bajo el aspecto de la jurisdicción, no se habla nunca. Esto no excluye el que también el proceso voluntario esté regulado en él; la regulación es incluso muy compleja y, hasta cierto punto, menos imperfecta que la del código precedente, pero es una regulación inconsciente en el sentido de que las figuras del proceso voluntario, que constituyen objeto de ell'l, en lugar de estar consideradas como tales, se encuentran confundidas con otras muchas en la vaga categoría de los "procedimientos especiales" y la agrupación que de ella se ha hecho está guiada por razones empíricas y superficiales. Tales figuras son las comprendidas en los títulos segundo, cuarto, quinto Y sexto del último libro, respectivamente bajo las rúbricas "de los procedimientos en materia de familia y de estado de las personas", "de los procedimientos relativos a la apertura de las sucesiones", "de la disolución de comu(1)
lbmEN"J"J,
pág. 586.
Diritto proc. civ., nI, pág. 347; SATI"A, Diritto proc. av.,
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVlL
nidades" y "del proceso de liberación de los inmuebles res· pecto de las hipotecas". Observo, sin embargo, que éstas no son en absoluto ro. das las figuras existentes de proceso voluntario, sino las que el Código de procedimiento civil regula de un modo particular; junto a éstas, que se pueden llamar las especies nominadas se encuentran otras diseminadas en gran número en los códigos y en las leyes de derecho material; de lo incompleto
de sus previsiones, los redactores del código han tenido sensación cuando han dictado aquel capitulo sexto del titulo dedicado a los procedimientos en materia de familia y de estado de las personas (arts. 737 a 742), cuya rúbrica misma, aun en su forma superficial ("disposiciones comunes a los procedimientos en cámara de consejo"). basta para aclarar que las normas comprendidas en él no se refieren en absoluto a la materia comprendida en el titulo de que el capítulo forma parte; en realidad, estas normas, trazan las lineas generales del procedimiento voluntario (el que, hoy, está expresamente reconocido por el arto 742 bis), mientras que, junto a éste, algunos subtipos más frecuentes o más conocidos están regulados especialmente en él. Adviértase, además, que por el empirismo todavía dominante en el campo del proceso voluntario, no sólo en el Código de procedimiento civil no se han tenido en cuenta, ni siquiera con carácter general, todas sus especies, sino que, además, en el Código CiVIl, se ha continuado insertando normas que no sólo establecen la necesidad del proceso voluntario sino que incluso regulan su procedimiento (ejemplos, arts. 155 y sigtes., 274, 288, 313, 316, etc.). Queriendo intentar, en la masa de las normas que constituyen el objeto de nuestro estudio, una clasificación menos aproximativa de la que hasta ahora hemos hecho referencia, creo que conviene recurrir todavia al procedimiento de la función y más precisamente de la naturaleza del negocio (supra, n. 19) aunque con el proceso voluntario atiende el juez: existen negocios que exigen el cuidado del aujeto de un interes, y otros de su objeto, y otros finalmente del acto en que se exterioriza su tutela. Según este punto de vista,
PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO
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propongo distinguir tres tipos de proceso voluntario segdu que se refiera a las per80na8, a los bienes o a los act08. No excluyo que esta clasificación pueda hacer el estudio menos fácil a aquellos que consultan un libro solamente para encontrar en él una guía para la aplicación del código, pero mientras éstos se deben dirigir a un comentario en lugar de dirigirse a un tratado sistemático, cualquiera que se dé cuenta de los fines y de los medios de la ciencia encontrará que esa mayor dificultad merece ser afrontada. 908.
PRINCIPIO l.lE l'NILATERALIDAD.
Si el lector tiene en cuenta las diferencias entre la litis y el negocio, que forman respectivamente el contenido del proceso contencioso y del proceso voluntario (supra, ns. 5 y 19) no requerirá mucha fatiga para deducir de ello la antítesis de los dos principios, determinantes de la estructura de) uno y del otro: al principio del contradictorio (supra, n. 107), característico del proceso contencioso, que con otra expresión podría denominarse principio de la bilateralidad, corresponde, en cuanto al proceso voluntario, el principio de la unilateralidad. Esto no excluye que, como se ha dicho, sobre el fondo del negocio continúe perfilándose el conflicto de intereses; pero no estando, como ocurre, por el contrario, en cuanto a la litis, en primer plano y sirviendo por eso el proceso solamente para la prevención y no para la composición de la litis (supra, n. 18), no es necesaria, de ordinario, la acción en el proceso más que del sujeto del interés particular o de un sujeto idóneo para su tutela además de un sujeto al que corresponda el interés opuesto o, de cualquier manera, inste su tutela; el sujeto del proceso voluntario puede continuar llamándose parte porque en realidad es siempre el componente de una pareja, pero no acciona frente a la otra parte, la cual. incluso, en ciertos casos, ni siquiera sería fácil de de· terminar. El carácter estructural más saliente, que deriva de este principio, es la falta de la discusión que concluye el procedimiento en el proceso contencioso (supra, n. 474); se acostumbra a decir, por eso, que el procedimiento no se des-
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
arrolla en audiencia sino en cámara de consejo3 por lo que en el bajo lenguaje procesal procedimiento en cámara de consejo ha llegado a ser sinónimo de procedimiento voluntario (infra, D. 909 bis). Esto no excluye que, en casos particulares, asi como en el proceso contencioso acciona una parte solamente teniéndose de esta manera el proceso contencioso sin contradictorio (ejemplo, proceso de inyunción; supra, ns. 858 y sigtes.). así en el proemIO voluntario opera el contradictorio en el sentido de que el juez, antes de proveer, debe escuchar a otras personas, ya sea a titulares de intereses convergentes ya lo sean de intereses divergentes respecto de aquel al que el negocio se refiere, a fin de que le procuren la información conveniente para proveer bien; no solamente en tal exigencia se inspiran la mayor parte de los tipos nominados del procedimiento voluntario, como se verá en los subtitulos segundo, tercero y cuarto de este titulo, sino que a veces, aun debiéndose seguir el procedimiento voluntario común, la audiencia está prescrita (ejemplo, arto 3342, Cód. civ.) y, aun cuando no lo esté, la libertad de forma consiente al juez tenerla en cuenta. sus. LIBERTAD DEL PROOEDIMIENTO.
Un segundo carácter del procedimiento voluntario en confrontación con el procedimiento contencioso es su liber-
tad entendida no tanto como absoluta falta cuanto como metw8 cantidad de vínculos a la potestad ordenaroria del juez; esta diferencia es particularmente visible en el tema de la instrucción: para tener una idea de ella, compare el lector, por ejemplo, el volumen de las normas que regulan en el proceso contencioso la práctica de las pruebas (arts. 202 y siguientes), con las pocas palabras dedicadas a la misma en los arts. 715, 724 Ó 7283 , en materia de interdicción, inhabilitación, ausencia o presunción de muerte. Tal libertad no se debe en absoluto a una menor importancia social o dificultad técnica de la sustanciación del negocio en comparación con la litis, sino a la diversidad de naturaleza del uno y del
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otro, la cual no consiente que en el proceso voluntario se pueda contar con los recursos del contradictorio verdadero y propio y por eso exige un mayor desarrollo y un cuidadoso ejercicio de la potestad discrecional del juez; afloran, desde luego, también en el proceso voluntario, disentimientos entre los interesados, que el juez debe tener debidamente en cuenta, pero no se trata de aquel contraste inmediato de intereses, sobre el cual reposa la estructura del proceso contencioso, y no es raro que el comportamiento aparente de los interesados tienda a desviar más que a ayudar a la decisión. Jueces y defensores harán bien, por tanto, en orientarse, al conducir el proceso voluntario, en el principio de la libertad de forma (art. 121; supra, n. 329); esto no excluye que puedan servirse, en cuanto les parezca oportuno, especialmente en materia de asunción de pruebas, de aquellos institutos del proceso contencioso, que consienten la analogía; mientras no se podría, por ejemplo, deferir a tal fin un interrogatorio formal (8upra, n. 442) y menos todavía un juramento decisorio o supletorio (8upra, n. 443). los cuales suponen la litis como contenid9 del proceso, en cuanto a la asunción de testigos o a la inspección de cosas, las normas del procedimiento contencioso podrán ofrecer una guía útil; pero no se trataría en tal caso de verdadera y propia analogia, sino que tales normas serían adoptadas libremente.
SUBTITULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO EN GENERAL (') 909 BIS.
DISCIPLINA GENERAL DEL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO.
El código, en su estructura originaria, no contenía nin~ guna norma dictada para regular cualquier procedimiento voluntario: las "disposiciones comunes a los procedimientos en cámara de consejo" (arts. 737 y sigtes.) están comprendidas en el título "del procedimiento de familia y de estado de las personas". los cuales no agotan todo el campo del proceso voluntario. A fin de colmar la manifiesta laguna, la doctrina había propuesto y la jurisprudencia había aceptado valerse de aquellas normas también en cuanto a los procedimientos no comprendidos en dicho título, aplicándolas por analogía. Ahora la reforma de 1950, ha introducido en el código el arto 742 bis, según el cual dichas disposiciones "se aplican a todos los procedimientos en cámara de consejo, aunque no estén regulados por los capítulos anteriores o no se refieran a materia de familia o de estado de las personas". na.
INTRODUCCIQN.
Responde al principio de unilateralidad (supra, n. 908) el que la demanda se proponga por recurso (escrito) (art. 737; supra, n. 336); precisamente porque el recurso es la forma característica de la demanda en el proceso sin contradictorio y por eso se contrapone a la citación (supra, n. 386), constituye la forma normal de la demanda en el pro(1) REOENTI, Diritto proc. civ., 111, plÍg. 353; SATTA, Diritto proc. civ., pág. 586.
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ceso voluntario. No hay razón alguna para derogar a las normas del arto 82 en tema de patrocinio; tales normas, calocadas en el primer libro del código (disposiciones generales) se refieren a cualquier tipo de proceso y, por eso, también al proceso voluntario; por tanto, el recurso debe ser suscrito, según las reglas generales, por un defensor. La forma de la presentación de la demanda al juez y. por eso, de la toma de contacto entre la parte y el juez es libre (art. 121; supra, n. 329); de ordinario el recurso (escrito) se deposita en la secretaria del oficio judicial competente. 911.
INSTRUCCIQN.
La única norma que la ley dicta en materia de instrucción, se refiere a la hipótesis de que sea competente el juez colegiado; en tal caso, la instrucción se confia a un juez singular, nombrado por el presidente y denominado juez relator (art.738'). Se dice además que "si debe ser oido el Ministerio público, se le comunican previamente (scil., antes del pronunciamiento) los actos (seU., el recurso y los documentos eventualmente producidos por el recurrente) y él extiende sus conclusiones al pie de la providencia del presidente" (sciZ., mediante la cual es nombrado el relator; arto 7382). No se excluye la posibilidad de que el juez interrogue al recurrente o bien a otras personas, lo que la ley admite con la fórmula "el juez puede practicar informaciones" (art. 7388 ) ; tal práctica de informaciones se realiza libremente (art. 121; 8Upra, n. 329). Se excluye solamente cualquier discusión en la forma del proceso contencioso (supra, :p. 474), 10 que la ley expresa con la fórmula tradicional del "procedimiento en cámara de consejo". 912.
PRONUNOIAMIENTO.
Si el pronunciamiento es colegial. el colegio delibera secretamente (supra, n. 332) siguiendo las conocidas reglas
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(supra, n. 343). después de haber escuchado la relación del relator (art. 7381 ) . El pronunciamiento tiene la forma del decreto motivado (art. 737; supra, n. 341); la reserva que se lee en el arto 737 ("salvo que la ley disponga otra cosa"), se refiere a la variedad de estructura del proceso voluntario en orden a su formación histórica (supra, n. 907). más que a exigencias racionales.
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IMPt'GNAClON.
En torno a la legitimación para la impugnación no existe ninguna regla, salvo aquella en virtud de la cual puede proponerla "el ministerio público ... contra los decretos del juez tutelar (cfr. arto 342, Cód. civ.) y contra los del tribunal para los cuales sea necesario su dictamen" (art. 740). No hay duda de que en cuanto a la impugnación está legitimada la parte recurrente; sin embargo, en defecto de toda norma, la impugnación no se puede limitar a ésta, siendo así que responde a la naturaleza del proceso voluntario el que SE': admita cualquiera otra parte, entendida como sujeto de un interés directamente comprometido en el conflicto, al que el negocio se refiere: por ejemplo, si se ha pedido la homolo· gación de un contrato, la reclamación se puede proponer no sólo por la parte que la ha pedido y respecto de la cual la homologación está prescrita, sino por cualquiera otro de los contratantes. Si se impugna un decreto del juez tutelar, la competencia pertenece al tribunal (al colegio) ; si se impugna un decreto del tribunal, pertenece a la corte de apelación (art. 7391 ) ; la hipótesis de reclamación contra un decreto del pretor no está genéricamente prevista, pero siendo el juez tutelar un pretor (art. 344, Cód. civ.) , no parece dudoso que, no tanto en línea de aplicación analógica cuanto de interpretación extensiva, se deba deducir que contra cualquier decreto del pretor se puede proponer la impugnación al tribunal. Por analogía, contra las providencias del presidente del tribunal
PROCEDIM.IENTO VOLUNTARIO
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(ejemplo, arto 2275 del Cód. civ.) la impugnación se propone al presidente de la corte de apelación (arg. ex arto 75(2). La impugnación se debe proponer dentro de un término perentorio (supra, D. 364), cuya duración se encuentra es· tablecida en diez días (art. 7392). En cuanto a su iniciación la ley establece que si el decreto "se pronuncia frente a una sola parte", el término corre "desde la comunicación del decreto" y, en cambio, "si se pronuncia frente a varias parles" corre "desde la notificación" (seU., de dicho decreto); esta fórmula oscura debe entenderse en el sentido de que la noti· ficación sea necesaria no ya cuando sean varios los recu· rrentes, lo que no tendría razón, sino a fin de hacer correr el plazo para la impugnación de otros sujetos del conflicto de intereses, a los que el negocio se refiere, a propósito de lo cual recuerde el lector las observaciones hechas anteriormen· te acerca de la legitimación para la reclamación. El procedimiento para la impugnación, al que la ley le da el nombre de reclamación, es idéntico al de primer grado. Contra la providencia sobre la reclamación no se admite impugnación alguna.
SUBTITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO EN MATERIA DE PERSONAS (') 914.
DIVlSlQN.
Los negocios relativos a las personas, deducidos en el proceso voluntario, pueden referirse a su existencia, a su capacidad o a su estado. a) En el primer grupo, el Código procesal comprende solamente los casos que se refieren a la desaparición de una persona física, a los cuales responden los institutos de la ausencia (arts. 48 y sigtes. del Cód. civ.) y de la presunción de muerte (arts. 58 y sigtes. del Cód. civ.); respecto de ello'3, el negocio se refiere a la administración del patrimonio del desaparecido. Sin embargo, en una reconstrucción teórica del proceso voluntario es necesario tener en cuenta otras hipótesis, las cuales recaen en el ámbito de las disposiciones examinadas en el punto anterior, y, por eso, distinguir entre negocios relativos a la existencia de la persona física y negocios concernientes a la existencia de una persona jurídica (compleja; supra, na. 6 y 106): tanto la constitución como la modificación o la disolución de una persona juridica son negocios, los cuales exigen a menudo la intervención del juez en las formas del proceso voluntario (cfr., en particular, los arts. 2330, 2411, 2436, 2475 del Cód. civ., en tema de sociedades). b) La capacidad de una persona puede dar lugar a un negocio en cuanto en razón de ciertos ooentOB deban ser (1) REDENTI, Diritto proc. dv., III, pilg. 363; SAoTT" Diritto proc. ciu.• pág. 597.
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cumplidos ciertos act08 para modjftcarla, ya Bea en el 86tl~ tido de hacer perder,·en todo o en parte, la capacidad a quien la tiene, ya sea en el de hacerla adqujrir a quien no la ttetw, ya "ea en el de modificar el régimen administrativo ele 108 intere&e8 del incapaz; en cuanto estos actos o algunos de ellos sean cumplidos por el juez, constituyen el contenido de un proceso voluntario. En cuanto a esta segunda figura, el Có-digo de procedimiento civil regula el proceso relativo a la terdicción y a la inhabilitación (arts. 415 y sigtes. del Cód. civ.) ; pero también, como aparecerá a quien quiera intentar la reconstrucción teórica del proceso voluntario, la misma va mucho más allá de estos dos institutos; de un lado, junto a ellos, conviene cólocar la emancipación, la cual también se lleva a cabo, en ciertos casos, con la obra del juez (art. 391 del Cód. civ.) y, por otro lado, tener en cuenta aquellas pro· videncias judiciales, las cuales no tanto tiendan a quitar o a. conferir la capacidad, cuanto a modificar la e8tructura de la persona compleja compuesta por el incapaz 11 por su. adminia. trador (supra, n. 106), esto es, al cambio de ellos; medite el lector, entre otras cosas, en torno a las normas relativas a la decadencia de la patria potestad (art. 330 del Cód. civ.) o a su reintegración (art. 332, ibi), a la remoción del adminis· tradar (del menor; arto 334, ibi) o a su readmisión en el ejercicio de la administración (arts. 336, 3ros, ibi), al nom· bramiento del turor 11 del protutor (art. 346, ibi), a la exoneración del tutor en cuanto al oficio (art. 383, ibi), a su re· moción o suspensión (art. 384, ibi) Y así sucesivamente. Si después la observación se amplía a las intervenciones del juez para el nombramiento o para la revocación de administrado· re8 o liquidadores de las personas jurídicas (ejemplo, arto 11 de las disposiciones para la aplicación del Código civil; arts. 2275, 2409& del Cód. civ.). esta categoría de negocio y el tipo correlativo de proceso voluntario debería denominarse, mejor que como negocios concernientes a la capacidad, con la fórmula de la composición de la persona (compleja); tam~ bién la interdicción o la inhabilitación se resuelven, en rigor, en una diversa composición de la persona. que de singular se convierte en compleja. Bajo este aspecto, si la figura del
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ejecutor testamentario y los limites que de la misma derivan para el ejercicio de los derechos del heredero (arts. 700 y sigtes. del Cód. civ.) se define exactamente, se deben considerar también las normas de los arts. 708 y 710 del Cód. civ. (cfr. arto 7504 ), e) Negocios concernientes al estado de las personas 86 tienen en cuanto ciertos actos hayan de cumplirse para la constitución~ la modificación, la disolución Q aun la simple declaración de certeza de una de eS08 Complej08 de relacio. nes jurídicas de una persona que toman el nombre de status; aquí el proceso voluntario se presenta en la forma singular y poco conocida del proceso de estado (supra, n. 24); pertenecen al proceso de estado, en primer lugar, el proceso matrimonial, una especie solamente del cual, sin embargo, el proceso de separación de cónyuges, en cuanto al procedimiento, está regulada particularmente por la ley; en segundo lugar, el proceso de tiliación~ cuyo procedimiento es objeto de alguna regla particular (cfr. arts. 274, 276 del Cód. civ.); por último, el proceso de división, que da lugar a uno de los procedimientos especiales contenidos en el último libro del código. Como se verá en los capítulos que siguen, no habiéndose precedido la formación del código, sobre este tema, por una reconstrucción científica del instituto, falta en el mismo, con la visión del vínculo entre los diversos tipos ahora conside· rados, unidad de línea científica para la disciplina de los res· pectivos procedimientos, de manera que, para cuando el nuevo código haya de ser sometido a una revisión, la estructura del proceso voluntario en materia de personas debe señalarse desde ahora como uno de los temas respecto de los cuales se podrá conseguir fácilmente mayor cohesión y sencillez.
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DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DESAPARlCION DE UNA PERSONA 915.
DECLARAOION DE OERTEZA DE! LA DESAPARICION DE UNA PERSONA. nSlCA.
El problema de la declaración de certeza de la existencia de una persona se considera por la ley de un modo particular, solamente sub specie de su desaparición. La solución normal de este problema se actúa mediante la actividad administrativa a la que pertenece el instituto del estado civil j la declaración de certeza está constituida por la denominada acta de defunción, que es una declaración administrativa de la muerte, formada como consecuencia de una compleja inscripción prevista por el decreto sobre ordenamiento del estado civil (9 de julio de 1939, n. 1238). Cuando tal instrucción. y por eso tal solución, no es posible, se sustituye a la actividad administrativa la actividad judicial Y. por eso. se lleva a cabo un proceso dirigido a la declaración de certeza. de la desaparición. El objeto y el efecto de tal declaración se regula por el Código civil en los dos institutos de la ausencia y de la pre.sunción de muerte (arts. 48 Y sigtes.) ; tanto el uno como el otro se refieren no ya a la muerte, sino a la desaparición de la persona en circunstancias tales que hagan necesarias ciertas medidas para la tutela de los intereses suyos y de las personas que constituyen su familia o que en caso de muerte serian llamadas a sucederla; difiere el uno del otro por las circunstancias que califican su desaparición, las cuales hacen menos o más probable que ésta se deba a la muerte; se habla precisamente de presunción de muerte) en lugar de ausencia, cuando tal probabilidad sea mayor; por eso, los efectos de la presunción de muerte son, más que los de la ausencia, análogos a aquellos de su declaración de certeza.
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PROCEDIMIENTO PARA EL CUIDADO DE LOS INTERESES DEL AU· SENTE.
Según el arto 481 del Cód. civ., "cuando Wla persona no se encuentra ya en el lugar de su último domicilio o de 811 última residencia y no se tienen ya noticias de ella, el tribunal del último domicilio o de la última residencia, a instancia de los interesados o de los presuntos sucesores legítimos, o del ministerio público, puede nombrar un curador que represente a la persona en juicio o en la formación de los inventarios y de las cuentas y en las liquidaciones o divisiones en que esté interesada, y puede dictar las demás providencias necesarias para la conservación del patrimonio del desaparecido". Los defectos manifiestos de esta fórmula en cuanto a la denotación de los legitimados para pedir la providencill y al objeto de ésta, pueden rectificarse fácilmente por el intérprete entendiendo que legitimado para la demanda es cualquiera que demuestre que sin la providencia un interés legítimo suyo (jurídicamente protegido) seria lesionado y que la providencia debe tener por objeto el nombramiento de un administrador, la delimitación de sus poderes y la prescripción de las eventuales cautelas para la buena administración. Según el arto 721, para obtener esta providencia se sigue el procedimiento común del proceso voluntario; está prescrito el dictamen del ministerio público. 911.
PROCEDIMIENTO PARA. DECLARACIO!'" DE AUSENCIA.
La declaración de ausencia, según el art. 49 del Cód. civ., es la declaración judicial de que de la existencia de una persona no se tienen ya noticias desde hace al menos dos años, y constituye el presupuesto de la dación de posesión temporal de sus bienes (art.5O del Cód. civ.; infra, n. 918); tal declaración se le puede pedir al tribunal en cuya circunscripción se encontraba el último domicilio o la última residencia de la persona desaparecida, por los "presuntos sucesores legitimos" o por "cualquiera que razonablemente crea tener sobre los bienes del desaparecido derechos dependientes de
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existencia de dos grupos de normas que pueden servir para la aplicación analógica: de una parte, el arto 739, en el que se trata de la impugnación contra las providencias pronun· ciadas en el procedimiento voluntario común (supra, D. 913); de otro lado, los arta. 323 Y sigtes., que tratan de las impugnaciones en el procedimiento contencioso. Si la naturaleza voluntaria del procedimiento por declaración de ausencia parece aconsejar la primera de estas soluciones, la estructura de la providencia a impugnar, que es una sentencia en lugar de un decreto, en razón de la singular gravedad de su contenido, me hace propender a la segunda, la cual tiene la ventaja de permitir no sólo la apelación contra la sentencia del tribunal sino también el recurso de casación contra la sentencia pronunciada en apelación. En cuanto a la estructura del procedimiento de apelación, considerando el principio general, tal como resulta del arto 359, de la aplicabilidad al mismo de las normas dictadas para el procedimiento de primer grado, yo diría que es el procedimiento previsto por los arts. 722 y sigtes., de manera que la demanda se propondrá por recurso (escrito), en lugar de hacerlo por citación. En defecto de una norma análoga a la contenida en el arto 359 para el procedimiento de casación, me parece que respecto de este último, por el contrario, la solución debe ser diversa, siguiéndose en todo caso las normas contenidas en los arts. 360 y siguientes. No oculto, sin embargo, una cierta duda al proponer estas soluciones para integrar la sorprendente laguna que el código presenta. 918.
PROCEDIMIENTO PARA LA DACION DE P08ESlON TEMPORAL DE LOS BIENES DEL AUSENTE.
La estructura de este procedimiento es diversa según que la demanda se proponga por "los que serían (en caso de muerte) herederos legítimos" (del ausente), o bien por "otros interesados"; en el primer caso, el procedimiento se desarrolla según las formas comunes del procedimiento voluntario (art. 7251 ; supra, us. 910 y sigtes.); en el segundo
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caso, según las formas del procedimiento contencioso (art. 7252; 8Upra~ DS. 384 Y sigtes.). "Con la misma providencia (decreto o sentencia según los dos casos) por la cual se ordena que se pongan en 1& posesión temporal, se determinan la caución o las otras cau~ telas previstas en el arto 50, último apartado, del Código civil, Y se dictan las disposiciones oportunas para la conser~ vación de las rentas reservadas al ausente a tenor del arto 53 del mismo código" (art. 7251 ). 919.
PROCEDIMIENTO PARA. DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA.
El procedimiento para declaración de muerte presunta, establecida la analogía entre ésta y la declaración de ausencia, tiene la misma estructura que el procedimiento para obtener esta última (supra~ n. 916), pero, en razón de la mayor gravedad de los efectos de la primera declaración, presenta, sin comparación, mayores cautelas. En el recurso (escrito) no sólo debe indicarse "el nombre, apellido y domicilio de los presuntos sucesores legítimos del desaparecido y, si existen, de su procurador o representante legal" (supra, n. 916), sino además "de todas las otras personas que, según las noticias del recurrente, perderían derechos o quedarían gravadas con obligaciones por efecto de la muerte del desaparecido (art. 726) ; el inciso "según la9 noticias del recurrente" por referirse solamente a la indicación del segundo y no del primer grupo de personas, obliga a deducir que la omisión de la indicación de algún posible sucesor, pero no de alguna de las personas del segundo grupo, constituiría un vicio del que deriva la nulidad del recurso (supra, n. 361); sin embargo, en cuanto al juez le resulte tal omisión, debería hacerse lugar a la rectificación, en aplic3 ción analógica del arto 1821 (supra, n. 369); de cualquier manera que sea, si al juez le resulta la existencia de alguna persona del segundo grupt!). a la cual, por no haber sido nombrada en el recurso, éste y el consiguiente decreto no le hayan sido notificados (art. 7281 ) , él debería ordenar su integración. w
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El primer acto de la instrucción consiste en un decreto del presidente del tribunal, por el cual se nombra un juez para la instrucción misma y se ordena la publicación del recurso (art. 7271 ) ; la orden, en verdad, se limita a la fijación del plazo y a la indicación de los diarios, en los cuales, además de hacerlo en la Gaceta Oficial de la República, la publicación debe hacerse, ya que, en cuanto a lo demás, la misma está regulada por la ley; el recurso debe insertarse en los diarios "por extracto, dos veces consecutivas a distancia de diez días. .. cpn invitación a cualquiera que tenga noticias del desaparecido, para que las haga llegar al tribunal dentro de seis meses a partir de la última publicación" (ibi); la orden puede extenderse a "otros medios de publicidad" (art. 7273 ) . El plazo fijado por el juez es perentorio, estando dispuesto además que "si todas las inserciones no se practican" dentro del mismo, "la demanda se considera abandonada" (TectiU8~ se hace ineficaz; art.7272). "Transcurridos seis meses desde la fecha de la última publicación, el juez (designado por el presidente), a instancia del recurrente, fija por decreto la audiencia de comparecencia ante él del recurrente y de las personas indicadas en el recurso (escrito) a tenor del arto 726 y el término para la notificación (a las mismas personas) del recurso y dei decreto (cuya notificación debe hacerse) al cuidado del recurrente" (art. 7281 ) ; el decreto se comunica al ministerio público (art.7282 ). La audiencia de los interesados y el pronunciamiento tienen lugar lo mismo que cuando se trata de la declaración de ausencia (art. 7283 ; supra~ n. 916); pero la sentencia se debe publicar del mismo modo que el recurso (art. 7291 ) ; para tal publicación no se ha establecido, sin embargo, ningún plazo; la misma puede ser pedida por cualquier interesado; "copia de la sentencia (Tectiu8~ de la Gaceta Oficial; la palabra 'sentencia' debe ser efecto de un lapsus) y de los diarios en que se ha publicado el extracto", "debe depositarse en la secretaría del juez que pronunció la sentencia para. su anotación en el original" (art. 7292). De la sentencia, "el
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secretario da noticia, a tenor del arto 133, apartado segundo,
a la oficina del estado civil competente" (art. 731). En cuanto a la impugnación, debe recordarse lo dicho respecto de la declaración de ausencia (supra, n. 916) agregando que la impugnabilidad de la sentencia resulta implícitamente de la norma que difiere su ejecución al paso en autoridad de cosa juzgada (art. 730), y que el término a que se refiere el arto 7392, COITe desde la última publicación prevista por el arto 7291 , ya que según el arto 7292, ''las inserciones ... valen como notificación" (rectius, el cumplimiento de la publicación equivale a notificación).
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE INCAPACIDAD DE UNA PERSONA 1'20.
ATRLBUClON
o
PRIVAClO." JUDICIAL DE LA C.APAOIDAD.
Hay casos en los que la atribución o la privación de la capacidad de una persona física depende de presupuestos, cuya verificación, con eficacia de declaración de certeza constitutiva, se confía al juez. Tales casos se refieren a la emancipación, a la interdicción y a la inhabilitación. La emancipación, puesto que se resuelve en lUla anticipación de la capacidad jurídica del menor (art. 391, CÓd. civ.) es providencia mucho menos grave que las otras dos; la ley no dispone, por eso, respecto de ella ningún procedimiento especial, de manera que tanto para emancipar como para revocar la emancipación (art. 398. Cód. civ.) se aplican las normas comunes sobre el procedimiento volW1tario (BU-pra, ns. 910 y sigtes.). Es diverso el caso en cuanto a la interdicción y la inhabilitación, respecto de las cuales el Código de procedimiento civil dispone en el capítulo segundo del primer título del libro cuarto.
280 921.
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
PROCEDIMIENTO DE INTnDIOOION O INHABU..:ITACIQN.
También el procedimiento de interdicción y de inhabilitación, actualmente, a diferencia de lo que ocurría según el código precedente, está regulado de modo diverso que el procedimiento contencioso, al cual no se trata de agregar una fase preliminar sino de sustituir una forma más libre e idónea al diverso contenido procesal. Como en todos los procedimientos voluntarios, la demanda se propone por recurso (8UpTa~ n. 336) en lugar de hacerlo por citación; el recurso (escrito) se dirige "al tribunal del lugar donde la persona (recfius, para la interdicción o inhabilitación) respecto de la cual (la demanda) se propone, tiene su residencia o domicilio" (art. 7121 ). En el recurso "deben exponerse los hechos en que se funda la demanda"; no es Dc-cesario, pues, indicación de las razones de derecho (supra, n. 10); deben, en cambio, indicarse "el nombre, apellidos y la residencia del cónyuge, de los parientes dentro del cuarto grado, de los afines dentro del segundo grado y, si existen (pero también el cónyuge o los otros parientes pueden no existir), del tutor o curador de la persona cuya interdicción o inhabilitación se pide" (arto 7122); la segunda de estas ú!timas hipótesis se refiere a la demanda de interdicción da un inhabilitado, o bien de revocación de la inhabilitación; ia primera, a la demanda de interdicción o de inhabilitación de un menor en tutela o bien de revocación de la interdicción. La comunicación del recurso (escrito) al Ministerio público, se ordena ante todo por el presidente (art. 7131 ) ; la ley agrega que el presidente, cuando el Ministerio público '1'ormula petición, puede, por decreto, rechazar sin más la demanda" (ibi); la fórmula del rechazamiento aclara que no se trata aquí de un pronunciamiento negativo (8Upra~ D. 481), para el cual, en cuanto el recurso carezca de algún requisito. y dejando a salvo su rectificación, no es necesaria ninguna petición del Ministerio público, sino de un verdadero pronunciamiento positivo que tiene por razón, no la ineficacia sino la falta de fundamento del recurso y que, por eso, precluye su nueva proposición, salvo la deducción de hechos
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o de pruebas que no se hayan deducido. Esta potestad excepcional reconocida no tanto al juez, al que la demanda se dirige, que es juez colegiado, cuanto a su presidente (pero habría sido más congruente atribuirla al colegio), de rechazar la demanda in limine se justifica por el daño que ya el procedimiento de interdicción o de inhabilitación puede originar, aunque en último término la una o la otra sea rechazada; precisamente, en vista del carácter excepcional de ella. su ejercicio está limitado por la iniciativa del Ministerio pÍlblico. Que el rechazamiento pueda producirse "sin más", esto es, sin ulterior instrucción. no excluye que pueda hacerse también más tarde, en particular después de la audiencia de los interesados, ni que el presidente, antes de pronunciarlo, y alUlque haya sido pedido por el Ministerio público, pueda considerar prudente algún acto de instrucción. Si no se vale de la potestad ahora considerada, el presidente "nombra el juez instructor y fija la audiencia de comparecencia del recurrente ante él, de la persona cuya interdicción o inhabilitación se pide y de las demás personas indicadas en el recurso, cuyas informaciones considere útiles" (art. 7131 ) ; es superfluo agregar que, cuando le parezca oportuno, el presidente puede invitar al recurrente a integrar o a especificar las deficientes indicaciones del recurso. Que al juez se le llame aquí instructor a diferencia de lo que se lee, por ejemplo, en los arts. 738 y 727, Y cualquiera que puP-da haber sido la opinión de quien redactó la fórmula, es cosa que no corresponde a diversidad alguna de función puesto que, como se verá, la instrucción no se desarrolla para la declaración de la interdicción o de la inhabilitación en forma diversa de lo que ocurre en aquellos otros casos. "El recurso yel decreto se notifican por medio (rectius, a instancia) del recurrente, dentro del término fijado en dicho decreto" a la'3 personas indicadas en el decreto mismo (art. 7132 ) ; ademá~, el decreto se comunica (scil.} por el secretario} al Ministerio público; el plazo, en defecto de declaración expresa de la ley (art. 1522), no es perentorio. Las personas indicadas en el decreto del presidente tienen no tanto derecho cuanto obligación de comparecer ante
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el juez instructor; no se trata de testigos verdaderos y pro· pios, ni tampoco de partes; aun cuando se trate de personas tales, que puedan proponer la demanda de interdicción (art. 417 del Cód. civ.), la cualidad de parte se debe excluir teniendo en cuenta la naturaleza del proceso voluntario (supra, n. 908); su figura es análoga pero DO idéntica a la del testí· go, en cuanto están obligadas no tanto a narrar hechos cuanto a proporcionar "informaciones" al juez y, por tanto, también a exponer BU parecer sobre el fundamento de la demanda; la existencia de la obligación y su función se infiere de una interpretación no tanto analógica cuanto extensiva del arto 118 (8Upra~ n. 251). En cuanto una persona a la que correspondería el derecho de promover la interdicción o la inhabilitación (art. 417, Cód. civ.), no haya sido llamada a comparecer, la misma tiene, sin embargo, el derecho de hacerlo y el juez debe prestarse a oirla (arg. ex arto 7202; infra, n. 922). "En la audiencia, el juez instructor, con intervención del Ministerio público, procede al examen de la persona cuya interdicción o inhabilitación se pide, oye el dictamen de las demás personas citadas, interrogándolas sobre las circunstancias que considere interesantes a los fines de la decisión (supra, n. 917), y puede disponer aun de oficio la práctica de ulteriores informaciones, ejercitando todos los poderes instructorios previstos en el arto 419 del Código civil" (art. 714). También a esta audiencia considero aplicable por analogía la norma del arto 4852 (supra, n. 676). "Si en virtud de legítimo impedimento, la persona cuya interdicción o inhabilitación se pide no puede presentarse ante el juez instructor, éste, con intervención del Ministerio público, se constituye para oirla en el lugar donde aquélla se encuentra" (art. 715; supra, n. 354). Al examen de la persona de cuya interdicción o inhabilitación se trata, y del cual no se puede prescindir (art. 419 del Cód. civ.), el juez debe proceder personalmente, con la presencia del Ministerio público (supra) n. 331); no estando prescrito que otras personas no deban asistir a la diligencia, esto se deja a la prudencia del juez (art. 121; supra, n. 329) ; del mismo modo debe proce-
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der el juez en cuanto a la asistencia del consultor (consentida expresamente por el arto 4192 del Cro. civ.) , el cual podrá ser nombrado, cuando sea oportuno, por el mismo presidente en el acto en que delega al juez instructor. Las "ulteriores informaciones" de que habla el arto 714, son "los medios instructorios útiles a los fines del juicio" previstos por el arto 4192, Cód. civ.; mejor habría sido decir que el juez puede ordenar la asunción de cualquier prueba, excluidas naturalmente aquellas que presuponen la litis (8upra, n. 909). Se comprende que, en cuanto el oir a los interesados o la práctica de las otras pruebas exijan la fijación de ulteriores audiencias, el juez provee libremente a ellas. En cualquier momento, durante la instrucción, siempre que se haya practicado el examen de la persona de cuya interdicción o inhabilitación se trata, puede ser nombrado el tutor o el curador provisorio previsto por el arto 4198 del Cód. civ.; el arto 717 precisa que el nombramiento se hace "aun de oficio, por decreto del juez instructor" y que, también de oficio, puede ser revocado "mientras no se pronuncie la sentencia sobre la demanda de interdicción o de inhabilitación". Después de tal instrucción no es necesario ningún otro acto a fin de que siga el pronunciamiento; en particular, no se debe y no se puede considerarlo como una fase preliminar, después de la cual haya de iniciarse con la citación un procedimiento siguiendo las reglas del procedimiento contencioso; así se hacía, desde luego, a decir verdad, más bien por culpa de la práctica que de la ley, según el código anterior, porque ha faltado, hasta tiempos recientes, la conciencia del carácter voluntario de este tipo de proceso; y ni siquiera es cierto que de la transformación haya existido una clar:l conciencia en todos aquellos que han colaborado en la ley nueva; pero la estructura de ésta, que ha introducido justamente en la instrucción del procedimiento el examen de la persona de cuya interdicción o inhabilitación se trata y la audiencia de los interesados, colocando estos actos en el mismo plano de los otros medios de prueba (art. 4192, Cód. civ.) , consiente y hasta impone que se abandone esta vía tortuosa y peligrosa, restituyendo al proceso de interdicción
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crvn.
y de inhabilitación su procedimiento natural. El único argo· mento, que se podría aducir en sentido contrario, es que en el arto 714 no se dice, como en los arta. 724 Y 7288 , que el juez instructor "da cuenta en cámara de consejo"; demasiado poco para deducir de ello otra cosa que un defecto de visión clara del problema en la formación de la ley, la cual. sin embargo, por fortuna suya, ha sido redactada en forma que responde a las justas exigencias de la técnica; por lo demás, tal argumento está al menos contrabalanceado por la obser· vación de que si la instrucción prevista por el arto 714 se hubiera considerado como una fase preliminar, a la que debe seguir después una fase ulterior en la forma del procedimiento contencioso, se habría provisto a soldar las dos fases, como se infiere del arto 708 en cuanto al caso, bien diverso, de la separación personal (in/m, D. 926). La solución aquí sostenida no excluye que el juez, en cuanto 10 considere oportuno, disponga una discusión escrita e incluso oral (supra~ ns. 474 y sigtes.). pero esto depende de su potestad ordenatoria y no de prescripción alguna de la ley. La providencia que dispone o deniega la interdicción o la inhabilitación tiene forma de sentencia (arta. 717 2, 718), lo mismo que la pronunciada sobre la declaración de ausencia (8Upra~ n. 917) o de muerte presunta (8Upra~ n. 919), Resulta del arto 7191 que tal sentencia se notifica "en la forma ordinaria a todos aquellos que participaron en el juicio", esto es, a aquellos que tuvieron en el juicio calidad de parte, aun cuando no hayan desplegado las respectivas actividades. El arto 718 contiene una norma concerniente a la legitimación para la impugnación de la sentencia, la cual se reconoce a "todos aquellos que hubieran tenido derecho a proponer la demanda (cfr. arto 417, Cód. civ.) , aun cuando no participaron en el juicio" (supra, n. 527), y además al "tutor o curador nombrado en la misma sentencia". Pero no resuelve el problema en torno a los medios de impugnación, para la solución del cual se remite al lector al número 917. Según el arto 7192 , "si se ha nombrado un tutor o curador provisional, el acto de impugnación debe serIe notificado también a él"; esta norma debe limitarse, con interpretación lógica,
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a la hipótesis de rechazo de la demanda porque, de otra ma,. nera, debiendo haber sido nombrado el tutor o curador definitivo, el administrador provisional no existe ya. 922.
PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION DE LA L."ITERDICClON
o
DE
LA lNHA1ULlTAClON.
"Para la revocación de la interdicción o de la inhabili· taelón se observan las normas establecidas para el pronun· ciamiento de ellas" (art. 72{)1). El parágrafo del arto 720 agrega que "quienes tenían derecho a promover la interdicción o la inhabilitación, pue~ den intervenir en el juicio de revocación para oponerse a la demanda", con una fórmula que, debido a la falta de una clara visión de la naturaleza del proceso voluntario, adopta equivocadamente el lenguaje del procedimiento contencioso: en verdad, no se trata de intervención para oponerse a la de~ manda, sino de comparecencia ante el juez instructor para exponer las razones según las cuales la revocación no debería ser ordenada, derecho que corresponde, como se ha dicho, también a quien habria debido ser incluido, pero no lo ha sido, entre las personas que han de comparecer ante el juez instructor según el decreto del presidente (supra, n. 921). La segunda parte del parágrafo repite, sin que haya n.e-cesidad de ello, la norma según la cual están legitimadas para la impugnación de la sentencia las personas que habrían po~ dido promover la interdicción o la inhabilitación, "aunque no participaran en dicho juicio".
CAPiTuLo TERcERo DEL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO EN MATERIA DE ESTADO 923.
CLASJFICACION.
Tres son las especies de procedimiento de estado regula,. das por la ley: en materia de matrimonio, en materia de ft-. liación Y en materia de comunidad.
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Basta este simple esbozo para que el lector, recorriendo las pocas e inconexas disposiciones que se refieren a estoi casos en el Código civil, vea cómo la falta de una adecuada observación científica haya permitido que también la nueva legislación se mantenga en torno al mismo en un nivel de bajo empirismo. 925.
PROC&DIMIENTO DE OPOSICION AL MATRIMONIO.
Según el art.1032 del Cód. civ., "el acto" (de oposición), propuesto por las personas indicadas en el articulo anterior, "debe ser notificado en la forma de la citación a los esposos y al oficial del estado civil del municipio en el cual el matrimonio debe ser celebrado". Dejando de lado la fácil crítica de esta fórmula, de ella resulta, por la mención de la citación, acto típicamente introductivo del procedimiento contencioso de cognición (supra, n. 386), que este tipo de proceso matrimonial se desarrolla siguiendo el procedimiento regulado en el segundo libro del Código de procedimiento. Esto no quiere decir que se trate de un proceso contencioso, sino solamente que el proceso voluntario sigue, en tal caso, el mismo procedimiento del proceso contencioso, 10 que se debe mucho más a la falta de conciencia de su carácter voluntario que a una conveniencia real. 926.
PROCEDIMIENTO DE SEPARACION PERSONAL DE LOS CONTUGES.
El procedimiento para obtener la separación personal de los cónyuges (art. 150, Cód. civ.) está regulado de manera diversa según que entre ros cányuges exista o no exista acuerdo en cuanto a la 8eparacián (8upra, n. 24). Si existe acuerdo (la denominada 8eparacián conaen.mal) el proceso se desarrolla, con alguna modificación, según las reglas del proceso voluntario común (BUpra, ns. 910 y sigtes.), al objeto de obtener la homologación exigida por el arto 158 del CM civil La. demanda tiene la forma de recurso (escrito) (art. 7111· 2); si se propone por ambos cónyuges, el presidente fija el tiempo y el lugar de su compare-
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cencia ante él (art. 711l), con una providencia de forma libre (art. 1312 ), de la cual, y aun cuando ello no esté pres-
crito, es oportuno, ya que no necesario, que el secretario dé comunicación a los recurrentes (supra, n. 346); si se presenta por un cónyuge solamente, tal fijación se hace por decreto, en el cual se establece también el término (no perentorio) para la notificación al otro del recurso y del decreto (art. 71P en relación con el arto 70(2). que se hará a instancias del recurrente. El presidente, en el dia fijado, precede a oir a los cónyuges, sin asistencia del defensor (art. 7071). "primero por separado y después conjuntamente" y debe procurar conciliarlos (scil., persuadIrlos de que renuncien a la separación; art. 7111 en relación con el arto 708Z) ; si los cónyuges se concilian, se hace constar así en el acta (art. 7111 en relación con el arto 7082 ) ; "si no se consigue la conciliación, se hace constar en acta el consentimiento de los cónyuges para la separación y las condiciones referente.
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ordenando que la notificación del recurso y del decreto le sea renovada" (art. 7073 ), "Si el cónyuge demandado no comparece o no se consigue la conciliación, el presidente, aun de oficio, dicta por ordenanza las providencias temporales y urgentes (scil" caute1a~ res; supra, n. 44), que considere oportunas en interés de los cónyuges y de la prole" (art. 7083 , Y arto 1891 de las disp. apl.) ; el contenido normal de tales providencias lo constituyen el permiso a los cónyuges de vivir separados, las eventuales disposiciones en torno a la habitación del uno y del otro, la prestación de los alimentos, el confiar la prole a uno u otro o bien a una tercera persona o a una institución. En torno a la impugnación de esta providencia guarda silencio la ley; ciertamente, el silencio no puede atribuirse a la intención de excluirla; de otra manera se habría dicho, como en otros casos, que la ordenanza no puede ser impugnada; además, la experiencia enseña que, dada la gravedad y la delicadeza de la materia, la exclusión sería técnicamente nociva; sin embargo, no es fácil encontrar la norma que la regula; en una aplicación directa del arto 739 (supra, n. 913) no se puede pensar puesto que la providencia a impugnar no es un decreto, ni tiene una aplicación analógica, puesto que el pronunciamiento por parte del presidente es una hipótesis diversa de la prevista en dicho artículo; no veo, por eso, otra solución al problema que la de considerar las cuestiones sobre las cuales el presidente ha pronunciado o debía pronunciar, como incidentes del proceso ahora pendiente, y sobre las cuales las partes pueden obtener del juez instructor la remisión al colegio, aun separada, "si la sustanciación de fondo requiere una larga instrucción" (arg. ex arto 682; supra, n. 471). "Si se verifican cambios en las circunstancias. la ordenanza del presidente puede ser revocada o modificada por el juez instructor a tenor del arto 177" (art. 708'; supTa, n. 884). Con una derogación al principio general en ma~ teria de eficacia de la providencia cautelar (supra, n. 887), no obstante la extinción del proceso de separación, la orde~ nanza ahora considerada "conserva su eficacia. .. mientras no sea sustituida por otra providencia emitida (rectius, pro-
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nunciada) por el presidente o por el juez instructor en virtud de nueva presentación del escrito para separación" (art. 1892, diap. ap1.); esto no quita, sin embargo, para que su eficacia sea eliminada por virtud de la reconciliación (art. 154. Cód. civ.). En la misma ordenanza, el presidente "nombra el juez instructor y fija la audiencia de comparecencia de las partea ante éste" (art. 7088 ); si el cónyuge demandado no ha comparecido ante el presidente, la ordenanza se le "notifica por medio (recti'U8~ a instancia) del actor ... dentro del término perentorio establecido en dicha ordenanza" (art. 709); establecida la perentoriedad del término, si la notificación no se practica antes del vencimiento, el procedimiento debe comenzar de nuevo; en cualquier Caso, la ordenanza se comunica (por el secretario; supra, n. 346) al Ministerio público. Des· pués de esto, el procedimiento prosigue según las reglas del procedimiento contencioso ordinario; la diferencia en comparación con el procedimiento de interdicción o de inhabilita· ción, aun cuando no se haya enunciado expresamente (lo que habría sido oportuno), se deduce no sólo de la mención de la audiencia ante el juez instructor, la cual, al no estar regulada de diversa manera, como en el caso de la interdicción o inhabilitación, alude a la remisión a las nonnas del proce· dimiento contencioso ordinario, sino también de la naturaleza del proceso de estado, el cual es, o al menos puede ser, un tipo intermedio entre el proceso voluntario y el proceso contencioso, en el sentido de que el negocio puede involucrar una litis (supra, n. 24); mientras no hay nunca litis entre el padre y el hijo que pide su interdicción, puesto que éste propone siempre al juez la tutela del interés de aquél, la hay, cuando la separación no sea consensual, entre marido y mujer. 927.
PROCEDIMJENTO EN MATERIA DE RELACIONES PATRIMONIALES EN· TRE CONYUGES.
Para tratar este argumento bajo el aspecto procesal se requiere un conocimiento del mismo desde el punto de vista
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del derecho material, que probablemente no se nos ha procurado hasta ahora; y tampoco puede ser éste el lugar para intentar adquirirlo. Los institutos que constituyen el aspecto patrimonial del matrimonio son tres: el patrimonio fami· liar (arts. 167 y sigtes., Cód. civ.), la dote (arts. 177 Y si· guientes, ibi) y la comunidad de los bienes entre cónyuges (arm. 215 y sigtes., ibi) ; respecto de todos ellos me limito a decir que el medio para una construcción teórica satisfactoria es el concepto del status (patrimonial y no personaZ3 esto es, referido a los bienes en lugar de a la persona). Este aspecto conduce, entre otras cosas, a apreciar la analogía entre el proceso (de estado) matrimonial en cnanto a las personas y en cuanto a los bienes: las mismas razones determinan la intervención del juez tanto para la modificación de las relaciones personales como de las relaciones patrimoniales entre cónyuges, las cuales, en verdad (como aparece, por 10 demác;, de la misma denominación del primero de los tres institutos) se reflejan, al igual que las relaciones personales, sobre la prole y, en general, sobre la familia; hace falta, por ejemplo, un pronunciamiento del juez para sustituir al administrador del patrimonio familiar (art. 174, Cód. civ.), o bien de los bienes dotales (art. 185, ibi). o comunes entre los cónyuges (art. 222, ibi) , así como para obtener la separación de la dote (art. 202, ibi) o la disolución de la comunidad conyugal (art. 226, ibi), de manera que el problema del proceso voltmtario se plantea tanto respecto del status personal como del status patrimonial derivado del matrimonio. La visión de este problema en la formación del código ha faltado absolutamente. El capítulo quinto del título segundo del libro cuarto se reduce a dos artículos, el primero de los cuales (art. 735) contiene una norma de derecho ma· terial relativa a la legitimación para pedir la sustitución del administrador del patrimonio familiar, y el segundo (art. 736) se limita a establecer las líneas del procedimiento para dichas sustituciones: "la demanda ... se propone mediante recurso" (art. 7361 ); "el presidente del tribunal fija por decreto un día para la comparecencia de loS interesados ante él o ante un juez designado por él y establece el término para
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la notificación del recurso y del decreto" (que se hará a instancia del recurrente; arto 7362 ); a la audiencia de los inte-resadas (el uso de la palabra "partes" en el tercer apartado. en lugar de "interesados", que se lee en el apartado prece~ dente, ha de deberse a distracción, y tal palabra debe entenderse en sentido amplio) se procede en el modo acostumbrado; así también tiene lugar el pronunciamiento de la providencia, cuya forma es de ordenanza y que no puede ser impugnada (art. 7363 ). El legislador no ha puesto siquiera la atención neeesa,. ria para darse cuenta de la estrechísima analogia entre la sustitución del administrador de los bienes constituidos en patrimonio familiar y la del administrador de los bienes dotales (art. 185, Cód. civ.) o comunes entre los cónyuges (art. 222, ibi) y, por eso, de la conveniencia de referir el procedimiento previsto por el art. 736 también a estos otros dos casos; entre otras cosas, no hay quien deje de ver la oportu~ nidad, cuando concurra uno de ellos, de la audiencia del ma~ rido, cuando sea posible, o, en defecto del mismo, de cualquier otro miembro de la familia. Considero que el intérprete puede poner remedio a la laguna mediante la aplicación analógica del arto 736. Todavía menos se ha dado cuenta el legislador del carácter voluntario del proceso para la disolución de la comunidad conyugal (art. 226 del Cód. civ.) o para la separación de la dote (art. 202, ibi) respecto de los cuales habría sido indudablemente oportuno ordenar un procedimiento análogo al dispuesto, a modo de ejemplo, para la declaración de au~ sencia o al menos para la separación personal; el intérprete no puede hacer otra cosa sino llegar a la conclusión de qua tales procedimientos se regulan según las norm~ ordinarias del proceso (contencioso) de cognición, salvo, en cuanto a los poderes del juez, las consecuencias que derivan de la na~ turaleza voluntaria del proceso (supra, D. 909). n8.
PROCEDIMIENTO DE ",,""ULIDAD DEL MATRIMONIO.
Reflexiones análogas a las señaladas en el punto precedente, se deben hacer en torno al procedimiento de nulidad
PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO
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del matrimonio (se entiende, en cuanto esta materia no se sustraiga a la jurisdicción civil; 8UpTa... n. 55), debiendo agregarse que, respecto del mismo, la atención del legislador aparecia requerida por el fenómeno, muy grave y frecuente, del fraude procesal, para combatir el cual son incomparablemente más idóneas las formas propias del procedimiento voluntario que las del procedimiento contencioso. Dicho esto, de lege condita) no falta por agregar sino que, en defecto de normas ~ciales, el proceso de nulidad del matrimonio se desarrolla según las normas del libro segundo.
SECCION 929.
n. -
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FAMILIA
PRO(.'ESO DE ESTADO FAMILIA..a.
El estado de paternidad y correlativamente de filiación, que es uno de los aspectos del statU8 familiar . . da lugar, en cuanto al proceso, a institutos análogos a aquellos que fueron vistos, o quizá entrevistos, en las páginas anteriores a propósito del status matrimonial; basta recorrer los artículos del título séptimo del libro primero del Código civil para darse cuenta de la importancia y de la frecuencia de la intervención del juez en esta materia para la declaración de certeza del estado de hijo legítimo (las denominadas acciones de desconocimiento... de negación y de .reclamación de legitimidad; arts. 244 Y sigtes., Cód. civ.) o de hijo naturaZ (las denominadas impugnación del reconocimiento y declaración judicial de la paternidad o maternidad natural; arts. 263 Y sigtes.), para la constitución del estado de hijo legitimado (la denominada legitimación por real decreto; arto 288) o bien para la constitución o para la extinción del estado de hijo adoptivo (arts. 311 y sigtes.y 306 y sigtes., Cód. civ.). o. finalmente, para la modificación de las relaciones depen· dientes del estado familiar. Igualmente en cuanto a este tipo de proceso, tan estrechamente análogo al proceso de estado matrimonial, el Código de procedimiento no demuestra conocimiento alguno, al
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INSTITUCIONES DEL PROCESO C:rvn.
punto de no haberle dedicado ni una palabra; se ocupa de él, no sólo en cuanto a las normas materiales que se conectan al mismo, sobre todo desde el punto de vista de la legitima· ción (ejemplos, arta. 244, 246, 247, 248, 249, 263 Y sigtes., etc.). sino también en cuanto a la estructura del procedi· miento, el Código civil, con el provecho que es fácil imaginar para la técnica procesal; recorriendo las normas indicadas, el lector habrá podido comprobar fácilmente no sólo su desorden sino incluso la ingenua factura de alguna de ellas (ejemplo, arto 268, en el que no se ha tenido ni siquiera el cuidado de decir que las providencias en él indicadas son temporales o cautelares). no.
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIO:>f DE CERTEZA DE LA FILIA_ CION LEGITIMA.
En todas sus especies, el proceso para la declaración de certeza de filiación legítima se desarrolla según las normas del libro segundo del código. Cualquiera que sea la especie de la declaración de cer~ teza (desconocimiento, impugnación o bien reclamación de legitimidad), la demanda se debe proponer por el progeni~ tor o por el hijo también contra el cónyuge del progenitor (arta. 247.2 , 2484, 2491, Cód. civ.; supra, n. 260). No está prescrita en cuanto a este tipo de proceso (y la razón de ello no es clara) ninguna de las cautelas que vere~ mos en seguida se han adoptado en cuanto al proceso de de· claración de certeza de la filiación natural. 9.n.
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARAClON DE CERTEZA DE LA FILIA.ClON NATURAL.
Para la declaración de certeza de la filiación natural no existe necesidad de litisconsorcio respecto de ambos progeni· tares, y la razón es fácil de entender; pero no se excluye de manera absoluta ellitisconsorcio facultativo. a) En cuanto a la declaración negativa de certeza (im· pugnación del reconocimiento; arts. 263 y sigtes., Cód. civ.) se lee en el Código civil tan sólo una norma de carácter pro·
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cesal en el arto 268: "cuando es impugnado el reconocimiento, el juez puede dictar, estando pendiente el juicio, las providencias que considere oportunas en interés del hijo"; esta burda fórmula debe ser sometida a interpretación restrictiva bajo dos aspectos; ante todo, es claro que las providencias de que genéricamente se habla en ella, no pueden ser más que cautelares; en segundo lugar, aunque quizá sea menos claro, conviene entender la frase "en interés del hijo" con referencia exclusiva al hijo menor, respecto del cual esté en juego el interés público en su crianza y en su educación, pues de otra manera no se sabría por qué el interés del hijo haya de ser objeto de tutela con preferencia al del padre. b) Respecto del proceso de declaración positiva de certeza (la denominada declaración judicial de la paternidad o de la maternidad), además de la responsabilidad penal del actor vencido (art. 275, Cód. civ.; supra, D. 241), se encuentra estatuida una fase preliminar del procedimiento dirigida a la verificación del fundamento de la pretensión: "La acción para la declaración judicial de paternidad o de maternidad natural se admite sólo cuando concurren indicios tales que la hagan aparecer justificada. - Sobre la admisibilidad, el tribunal decide en cámara de consejo, por decreto, en virtud dc petición escrita de quien quiere promover la acción, oidos el ministerio público y las partes personalmente, cuando comparezcan, y asumidas las informaciones del caso" (art. 2741 ,2, Cód, civ,). La demanda se propone por medio de recurso (escrito 1 (supra, n. 336). Parece cierto que, presentado el recurso en la secretaria, el presidente debe fijar la audiencia de las partes. En defecto de toda norma que imponga al actor la carga de la citación de las otras partes a fin de que comparezcan, considero que la providencia le debe ser comunicada por el secretario (arg, ex arto 485; supra, n. 676), el cual cuidará de advertir también al ministerio público; pero si no hay obligación para el presidente de establecer la audiencia mediante una providencia escrita, ni para el actor la carga de pedir su notificación, nada impide, sin embargo, que se lleve a la práctica esta mayor cautela.
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
La instrucción tiene lugar libremente, con intervención del ministerio público; la fórmula "oidas las partes personalmente" debe entenderse en el sentido de que no puede ser oido, en lugar de la parle, el defensor, pero no en el sentido de que esté prohibida su asistencia (cfr. arto 117); la asunción de informaciones se entiende en el modo ya conocido (BUpra, D. 883). La instrucción tiene lugar "sin publicidad alguna y debe ser mantenida secreta" (art. 2748 , Cód. civ.). El juez debe admitir la acción según la fórmula del arto 2741 (ibi), cuando de la instrucción surgen "indicios tales que la hagan aparecer justificada"; el acento de esta otra fórmula está en el verbo aparecer~ de manera que se presenta aquí una hipótesis de la denominada prueba prima facie, la cual no es, precisamente, la prueba necesaria para demostrar la existencia BiDO la prueba suficiente para determinar la apariencia del hecho; en otras palabras, basta que se esta~ blezca no su certeza sino su probabilidad. La providencia. tiene forma de decreto, en lo que se debe advertir una discor~ dancia con el sistema seguido por el Código de procedimiento, según el cual, estando precedido por el contradictorio, deberia ser una ordenanza (supra, n. 342). La ley no considera ni el problema de la modificabilidad ni el de la impugnabilidad de la providencia, los cuales, sin embargo, se resuelven con facilidad mediante los arts. 742 (supra, n. 95) y 7391 (supra, n. 917). 932.
PROCEDlMIENTO PARA. LA LEGITIM.A.ClON DE LOS HIJOS NATURALES.
El procedimiento administrativo para el pronunciamiento del real decreto previsto por el arto 2802 , Cód. civ., está precedido por un procedimiento judicial, regulado, sin embargo, en lugar de !,>or el Código de procedimiento, por el Código civil (art. 288, ibi). "La demanda de legitimación, acompañada de los documentos justificativos (rectius, de los documentos sobre 103 cuales se funda), debe presentarse a la corte de apelación en cuyo distrito (rectius, en cuya circunscripción) tiene su residencia el solicitante" (art. 2881 ) . Se comprende que la
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demanda se propone por medio de recurso (escrito) y que, en cuanto las pruebas de los hechos, en que consisten las "condiciones para la legitimación" (cfr. arto 284, Cód. civ.} , no sean documentales, dichas pruebas deberán ser indicadas en ella. La corte provee sobre la demanda "oido el ministerio público ... en cámara de consejo" (art.2882 ). Nada dice la ley en torno a la instrucción, la cual, por tanto, en cuanto sea necesaria, se hace libremente (8Upra~ n. 909) con la audien~ cia de los interesados o de los eventuales testigos. La provi~ dencia tiene forma libre (art. 1312; supra~ ns. 329 y 342). Su contenido se establece por el arto 2882 del Cód. civ., en el sentido de que el juez declara "si se puede o no se puede conceder la legitimación". En torno a la modificabilidad de la providencia, debe aplicarse el arto 742 (8Upra~ n. 95). En cuanto a su impug~ nación, dispone el arto 2888 , Cód. civ., según el cual "cuando la corte de apelación declara que no se puede conceder la legitimación, el solicitante puede proponer reclamación a la corte de casación". El procedimiento ante ésta es idéntico al que se desarrolla en primer grado. 933.
PROCEDIMIENTO PARA LA ADOP(JION.
a} Para la constitución del status de hijo adoptivo está previsto por los arts. 311 y sigtes., del Cód. civ., un procedi~ miento de acuerdo con las líneas generales del procedimiento voluntario. El procedimiento se abre, en lugar de con una dema!l.da, mediante la comparecencia del adoptante y del adoptado (o de un procurador especial de ellos, arto 311!), ante el presidente de la corte de apelación "en cuyo distrito (rectiU8~ circunscripción) el adoptante tiene su residencia" (art. 3111) o bien "en caso de impedimento grave" (8cil.~ del adoptante o del adoptado) ante el presidente del tribunal (8cil.~ del tri~ bunal, en cuya circunscripción reside el adoptante), delegado al objeto por el presidente de la corte (art. 3092), al que la delegación se le puede pedir en cualquier forma.
298
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIT.
A continuación de ello, la corte de apelación asume "las oportunas informaciones". a propósito de las que nada Dne· vo hay que decir (supra, n. 883) salvo que, si existen, debe en todo caso interrogar a los progenitores del adoptante (art. 312, Cód. civ.). en torno a los siguientes temas: "1~ sí todas las condiciones de la ley han sido cumplidas; 29 si aqu~~l que quiere adoptar tiene buena fama; 39 si la adopción conviene al adoptando" (ibi); después, sin ninguna otra "formalidad de procedimiento" (art. 313). oido el ministerio público, por decreto (cfr. arto 3141 ), "sin expresar los motivos", declara o no declara la adopción (art. 313 del Cód. civ.); la ley prescribe también la fórmula de la providencia ("se da lugar o no se da lugar a la adopción"). "El decreto que pronuncia la adopción debe ser inscrito en registro especial, al cuidado del secretario, el cual, dentro de los diez días siguientes debe comunicar copia del mismo al oficial del estado civil. .. " (art. 314\ Cód. civ.) ; "la autoridad judicial (scil., la corte de apelación) puede además ordenar la publicación" de tal decreto "en los modos que considere oportunos" (art. 31(3 ). La revocabilidad del decreto que pronuncia la adopción, según el arto 742 (supra, n. 95), se excluye por el arto 305, Cód. civ.; en cuanto al decreto que la niega, considero que el arto 742 es, por el contrario, aplicable. Acerca de la impugnabilidad me parece que haya de hacerse la misma distinción; si la adopción se niega, aplicaría por analogía el arto 2883 del Cód. civil. d) Después de haber dispuesto que "la adopción se puede revocar solamente en los casos previstos por los artículos siguientes" (art. 305, Cód. civ.) la ley admite la revocación por indignidad del adoptado a instancia del adoptante (art. 306, ibi), o bien por indignidad del adoptante, a instancia del adoptado o del ministerio público si éste es menor (art. 307, ibi), o bien por razones de buenas costumbres a instancia del ministerio público (art. 308, ibi). Puesto que del arto 309 (ibi) resulta que la revocación se pronuncia por sentencia, de ello se deduce que el procedimiento de revocación sigue en todo las formas del procedimiento de cognición.
PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO
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.31 BIS. l'ROCEDIMIENTO l'ARA LA PRIVACION, LIMITACION O REINTEGRACION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
El tipo de proceso voluntario aquí considerado es análogo al que se sigue para la separación personal de los cónyuges, puesto que se trata no de la constitución ni de la extinción de un estado familiar, sino de su modificación. La necesidad de un proceso en materia de patria potestad se reconoce por los arts. 330 usque 335 del Cód. civil; pero no están reguladas sus formas, faltando al respecto toda referencia en el Código de procedimiento civil; éste se ocupa, desde luego, de la separación entre los cónyuges, pero las otras normas ahora recordadas del Código civil han sido descuidadas; por lo demás, las mismas fórmulas del Código civil no tienen nada de felices; entre otras cosas, en el arto 330 no sólo se dice decadencia en lugar de privación, sino que se pone como objeto de la privación la patria potestad, mientras que en coherencia con los arta. 316 Y 331, deberla la providencia referirse a su ejercicio. En la práctica, para obtener las medidas previstas por los arts. 330 y 332, se siguen las reglas del proceso contendoso; se hace así sin darse cuenta, por la involución de la teoría del proceso voluntario, de la gravedad y hasta de la existencia misma del problema. En efecto, si se tiene presente la diferencia entre litis y negocio (8Upra~ ns. 5 y 19), se advierte fácilmente que aquí estamos en el terreno del proceso voluntario: al juez no se le pide que resuelva un conflicto entre el interés del padre y el de la madre aun cuando, por ejemplo, la demanda para obtener la providencia prevista por el arto 330, se proponga por esta última, sino -sólo tutelar los intereses de los hijitos. Admito, sin embargo que el descarnado reglamento del proceso voluntario, tal como está diseñado por los arts. 737 y sigtes. (:ru/fJ1'a, na. 900 bis Y sigtes.), no es adecuado a la importancia de la materia referente a la privación o a la restitución de la patria potestad; ésta puede ser una buena razón para preferir las mayores garantías ofrecidas por el proceso contencioso, pero tampoco éste responde en todo a la finalidad, precisamente,
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
porque está becho para la composición de una litis y no para el desarrollo de un negocio. Por tanto, también en cuanto a este tipo de negocios, como para la interdicción y la inha· bilitación, debería proveer el Código de procedimiento civil por una coordinación entre éste y el Código civil, que hasta
ahora es absolutamente deficiente. En cuanto a las providencias previstas por el arto 333 se puede considerar y se considera que pueda seguirse sin grandes inconvenientes la regulación general del proceso voluntario.
SECCION ill. _ DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE COMUNIDAD (.) 934.
PROCESO VOLUNTARIO EN MATERIA. DE COMUNIDAD.
También la comunidad es un status, esto es, un conjunto de relaciones jurídicas conexas, por la unidad del objeto más bien que por la unidad del título, de lo cual ya se encuentra la intuición en el lenguaje común, cuando se habla de estado de comunidad y no, por ejemplo, de estado de propiedad: también en sus formas más simples, en efecto, la comunidad implica un doble orden de relaciones de cada comunero respecto de los terceros y de cada uno de ellos con cada uno de los otros sujetos de la comunidad. Advierto que la comunidad es un género, del cual la copropiedad es una especie; a propósito de tal especie, el concepto del género ha sido sólo parcialmente observado y elaborado; la verdad es que puede darse comunidad no sólo de otros derechos reales (por ejemplo, usufructo) o de otros derechos patrimoniales absolutos (por ejemplo, derecho de exclusiva), sino también de derechos de crédito tanto en el lado activo como en ellado pasivo; bajo este aspecto, a mi entender, debe construirse, en orden (2) PAVANII'U, Natura dei diritti divison, Padova, Cedam, 1942; M1Nou, OJntributo alla teoría del giwlizio divisorio, Milano, Giuffre, 1950; G.u.m¡;. l.UTTI, Notte sull'QCC8.rtamen1o negozia1e, en RivUta di dir. proc. eiv., 1940, :r. 18; SANTORO PASSARELLI, L'aceertJlmento negonale e ro transazione, en RivÍSia trim. di dir. eiv., 1956, pág. 1.
PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO
301
a la teoría general, la figura de la coobligación activa o pasiva, divisible o indivisible, simple o solidaria. Una prueba de esta amplitud de la comunidad la ofrece el fenómeno de la co-herencia, la cual es comunidad de una universitas iuTÍB y, por eso, de todas las relaciones patrimoniales, que la componen. Precisamente por su carácter de 8tatU8~ si bien patrimonial, en lugar de personal, la comunidad presenta intervenciones del juez, tanto en su constitución como en su modificación o en su desenvolvimiento. Los casos primero y segundo se dan a propósito de la constitución o de la modificación de ciertas formas de comunidad contractual personificada, como son las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada (arts. 2330, 2409,2436, 2464,2475,2494, Cód. civ.); es una singularidad merecedora de reflexión el que en esta hipótesis se reúnan el status patrimonial con el status personal (supra, ns. 24 y 923); he señalado ya que el procedimiento respectivo sigue las nonnas comWles del proceso voluntario. El tercer caso se refiere al proceso de división. 935_
PROCESO DE DIVISION.
Toma el nombre de división la disolución de la comunidad (cfr. arto 1111, Cód. civ.). La división se considera como un fenómeno común a todas las especies de comunidad, en particular también a la comunidad de las relaciones de cr~ dito; véanse, entre otros, los arta. 1295, 1298, 1315, cqy. civil. Pero, bajo este aspecto, difiere profundamente, en razón de la naturaleza diversa, el régimen de la comunidad en cuanto a las dos especies de derechos patrimoniales, realp..s o personales. La comunidad de los derechos de crédito está destinada a persistir hasta la extinción del derecho y, por eso, a disolverse sólo en cuanto el derecho se extingue; si entre el acreedor y sus codeudores se conviene lo que empi~ ricamente puede llamarse la división, esto implica técnicamente una novación, en virtud de la cual se extingue la obligación común y se sustituyen a ella otras obligaciones
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
simples; cuando la coobligación es simple y divisible, se divide en el acto en que se cumple; por el contrario, cuando es indivisible y solidaria, si no ocurre que cada uno de los coacreedores o de los codeudores reciba o pague solamente su parte, la coobligación se extingue, sin embargo, por efecto del cumplimiento y surgen otras obligaciones, singulares o también comunes, para el reembolso a cada comunero de lo que haya cobrado de menos o haya pagado de más en relación a su cuota. Diverso es, en cambio, el fenómeno en cuanto a los derechos reales, de los cuales la ley admite que la comunidad se pueda disolver aun antes de su extinción (cfr. arto 1111, Cód. civ.). No se opone al principio aquí señalado el que en la división de la herencia se comprenden además los créditos y los débitos; la verdad es que, en cuanto a los créditos, la asignación a un coheredero se resuelve en la cesión a él del crédito de los otros por las respectivas cuotas y en cuanto a los débitos, si hay asentimiento del acreedor, en una delegación (por las cuotas de los coherederos; arto 1268, Cód. civ.) o, si no la hay, en una simple modificación interna del régimen de la comunidad (por ejemplo, si una deuda hereditaria es asignada enteramente a uno de los coherederos, hay en ello una promesa del asignatario a los otros de que él pagará la deuda también en cuanto a sus cuotas). Un problema autónomo de la división se tiene solamente, pues, en cuanto a la comunidad de los derechos reales o, en general, de los derechos absolutos. La disolución de la comunidad, puesto que se trata de ui statU8 patrimonial y no personal, no está sustraida, como la extinción de otros statU8 J a la voluntad de las partes; el contrato de división, aunque no tenga una disciplina particular (cfr. arto 13222, Cód. civ.), está ciertamente previsto en la fórmula del arto 2646, Cód. civ., aun cuando en ella se hable, defectuosamente, de "divisiones" en lugar de "contratos de división". Pero si las partes DO consiguen ponerse de acuerdo en los casos en los que la ley no consiente la permanencia de la comunidad no obstante la voluntad contraria de algunos comuneros (cfr. arts. 715, 1111, Cód. civ.), es necesaria, para conseguir la división, la obra del juez; se
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habla entonces de "división judicial", y se lleva a cabo el proceso de división~ el cual, precisamente porque el negocio
consiste en la disolución de un status, está regido por normas particulares. El proceso de división, como todos los procesos de estado (supra) n. 24), puede involucrar o no una o varias litis entre los comuneros; puede ocurrir que éstos estén o no de acuerdo tanto en torno a la disolución de la comunidad (cfr. arto 785) como en torno a la correspondencia de las cuotas; de todos modos, aun cuando no exista litis, supone su desacuerdo en torno al modo de la disolución, la cual, sin embargo, no es en absoluto una litis sino un disentimiento acerca del mejor desenvolvimiento del interés común. Tal disentimiento es frecuente y puede ser grave por la dificultad extrema de alcanzar en la formación de las partes la igualdad matemática de las cuotas cuando el bien a dividir no sea dinero, dificultad que no puede ser superada de otra manera que, precisamente, a través de la Jiquidación de los bienes; pero como también tal liquidación tiene sus inconvenientes, puesto que constriñe a los comuneros a la transformación del objeto de su derecho, la cual puede no convenirles, la ley, si ellos no la acuerdan, la admite sólo en cuanto a los inmuebles y con ciertas cautelas (art. 720, Cód. civ.); en los otros casos, la dificultad subsiste y no hay otro medio para la división que no sea el máximo cuidado en la formación de las partes y, en último análisis, el juicio de la suerte en la asignación de éstas (art. 729, ibi); pero, precisamente, tanto para la liquidación de los inmuebles como para la formación de las partes y para su asignación según la suerte, ocurre frecuentemente que las partes no consigan ponerse de acuerdo, y entonces no hay otro remedio que el proceso. S3S.
PROCEDIMIENTO DE DIVISlON.
El procedimiento de división se introduce en todo caso, aun cuando no exista litis entre las partes, lo mismo que el procedimiento contencioso de cognición (supra, ns. 385 y sigtes.) ; aun cuando esto no se diga explícitamente, se infie-
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re del arto 784, en el que se dispone que la demanda se debe "proponer frente (scil., mediante citación) a todos los herederos o condóminos y a los acreedores oponentes" (cfr. arto 1113, Cód. civ.) ; obsérvese a este respecto que mipntras la carga de citar a todos los comuneros concreta una hipótesis de litisconsorcio necesario ex lege (supra, D. 260). la citación de los acreedores oponentes se resuelve, en cambio, en una provocación a la intervención por adhesión (81Lpra, D. 105) o a la sustitución procesal (supra, D. 204). al no tener el acreedor en el juicio de división un derecho propio para hacer valer, ya que él puede solamente reforzar o integrar, si es necesario, la defensa del derecho de su deudor. Si hay litis entre las partes o entre algunas de ellas "sobre el derecho a la división" (art. 785), esto es, en torno a la comwüdad o a su régimen o a su disolución, debe, naturalmente, preceder su decisión, solamente después de la cual la división puede hacerse; en cuanto la división representa la ejecución, se comprende que puede hacerse solamente cuando tal decisión tenga fuerza ejecutiva. Para esta hipótesis, la fórmula del arto 785, según la cual, si surgen "controversias sobre el derecho a la división", el juez instructor "provee a tenor del arto 187", debe entenderse no ya en el sentido de que deba remitir sin más las partes al colegio, sino que procede según las reglas ordinarias a la instrucción y, de acuerdo con éstas, remite después a las partes al colegio para la decisión. Si no hay litis, la división "se dispone por ordenanza del juez instructor" (art. 785); también esta fórmula, un tanto sumaria, debe entenderse en el sentido no ya de que para la división exista necesidad de una orden del juez instructor, la cual, si las partes no están de acuerdo, no sería suficiente y, si están de acuerdo, no sería necesaria, sino que el juez instructor da las órdenes relativas a las operaciones de división. "Las operaciones de división las dirige el juez instructor, quien, aun en el curao de ellas, puede delegar su dirección a un notario" (art. 786; supra, n. 120). Puede parecer en contraste con esta norma el arto 730, Cód. civ., según ~l
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cual las operaciones de división "pueden ser, con el co~n· timiento de todos los coherederos, encargadas a un notario", cuya designación, en defecto de acuerdo, "se hace por decreto del pretor del lugar de la apertura de la sucesión"; pero el caso considerado en ese artículo no es el de la división juclj. cial sino el de una di'Visión contractual~ para facilitar la cual se admite que las partes den encargo de preparar la forma~ ción de las cuotas y de los lotes a un notario; la verdad es, sin embargo, que este derecho 10 tendrian las partes aun sin necesidad de una norma especial, cuyo valor es, por tanto, muy dudoso. La dirección del juez o del notario consiste en dar las órdenes relativas al tiempo y al lugar de las reuniones de las partes, en llevar a cabo los actos necesarios para la venta de los bienes comunes cuando haya necesidad de ello, en dis~ poner el proyecto de asignación de las porciones y en vigilar, cuando sea necesario, el sorteo. El cumplimiento de tales operaciones está descrito en el código en forma un tanto expeditiva. a) Si el juez reserva para sí la dirección de las operaciones, se entiende que debe proceder a oír a las parles. El tema de esta audiencia es naturalmente complejo cuando el objeto de la comunidad sea un patrimonio, y así en la hipótesis de comunidad hereditaria: se trata, en particular, de establecer la certeza en cuanto a su acuerdo o a su desacuerdo en torno a la cómoda divisibilidad de los inmuebles (art. 720 del Cód. civ.) , a la formación del estado activo y pasivo de la herencia (art. 723, ibi), a la colación y a la imputación (art. 724, ibi), a las detracciones (art. 725, ibi), a la venta de los bienes muebles para el pago de las deudas hereditarias (art. 719, ibi); cuando en torno a esto surjan controversias, el juez, previa la conveniente instrucción según las reglas ya conocidas (8Upra~ ns. 401 y sigtes.), debe remitir las partes al colegio para la decisión (art.7882). Cuando los bienes deban ser liquidados, se siguen las normas del libro tercero relativas a la venta forzada de los bienes muebles o de los bienes inmuebles (arts. 787 y sigtes.); la ley, al remitir a los arts. 534 y sigtes. para la
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venta de los muebles. y 576 y sigtes. para la venta de los inmuebles, se refiere a la venta en subasta Y. en cuanto a los inmuebles, agrega que la subasta se hace ante el juez instructor (art. 7883 ) ; sin embargo, la misma debe enten~ derse en el sentido de que debe procederse así si no existen acuerdos diversos de las partes, las cuales podrian preferir para la venta un modo düerente, esté o no previsto en el libro tercero. No se dice, pero se entiende sin düicultad, que la suma obtenida de la venta (depurada de los gastos que incumben a la masa) se distribuye entre los codivisionarios. aplicándose a este fin, por analogía, las normas relativas a la distribución del precio en el proceso de expropiación (supra~ ns. 714 y sigtes.). Más complejo es el problema relativo a la denominada división en especie. A fin de aclararlo es conveniente distinguir de la división la formación de las porciones: esta última se refiere solamente a los bienes comunes y es un elemento para la primera; fonnadas las porciones, es necesario tener en cuenta las deudas, las detracciones, las equiparaciones o saldos entre los codivisionarios, en cuya virtud pueden las porciones ser alteradas en el sentido de que, en razón de ellas, a un codivisionario se le puede asignar algo en más o en menos de la porción que de otra manera le habría C
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supra, us. 724 y 767) nombrado por el juez, en defecto de acuerdo de las partes. Si, como ocurre a menudo, no es posible formar porciones perfectamente correspondientes a las cuotas, "la desigualdad. .. se compensa con un equivalente en dinero" (art. 728, Cód. civ.). Formadas asi las porciones, si son desiguales, cada una se asigna al codivisionario al que pertenece la cuota a que corresponde (art. 729, ibi); si son iguales, se asignan con el método de la extracción a la suerte (ibi); por orden del juez, puede procederse al sorteo de "fracciones iguales de cuotas desiguales" (ibi). El tiempo, el lugar y el modo para el sorteo de las porciones o de las fracciones iguales, se establece por el juez mediante ordenanza (art. 7894 ). El acuerdo para la asignación de las porciones o para SU sorteo no es el último acto del procedimiento, debiéndose proveer, después de él, a la determinación conjunta de la porción de cada uno de los codivisionarios, la cual puede dar lugar a disensos o a consensos y exige, por eso, un ulteriot' proyecto que la ley llama "proyecto de división" (cfr. arts. 789 y 791; en el segundo apartado de este último artículo se habla, en cambio. con una de las frecuentes distracciones, de "proyecto de las cuotas y de los lotes"). Por tanto, a la porción asignada a cada codivisionario conviene agregar, pues, 10 que debe tener a título de detracción. de equiparación por asunción de deudas más allá de los límites de su cuota, de reembolso de gastos anticipados por él, o por títulos análogos y, por el contrario, quitar de la misma todo lo que deba dar por imputación, por reembolso de costas anticipadas por otros o por asunción de deudas comunes a cargo de otros codivisionarios. Formado tal proyecto, el juez "fija por decreto" que el secretario comunica a las partes, la audiencia en la cual las partes (codivisionarios y acreedores que eventualmente hayan intervenido) deben manifestar en torno al proyecto BU consentimiento o su disentimiento (la denominada "discusión del proyecto"; arto 7891 • 2 ). Si en torno al proyecto presentado o en torno a su modificación las partes se ponen de acuerdo, se hace constar en el acta; la ley dice que el juez
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"por ordenanza no impugnable" lo "declara ejecutivo" (art. 7893). pero la verdad es que no hay ninguna orden que dar, sino solamente establecer el acuerdo de las parles, el cual constituye el contrato de división; si se reflexiona bien, una orden no sería tampoco necesaria para atribuir fuerza de titulo ejecutivo al acta, que representa el acuerdo (arta. 185' y 3221 ) ; de todos modos, habiendo dispuesto el arto 7891 que, sobre el acuerdo de las partes, el juez provee por ordenanza a declarar ejecutivo el proyecto, el arto 195, disp. apl.. en cuanto establece, en cambio, que "el acta de la que resulta la atribución de las cuotas (rectiu.s~ porciones) ... se aprueba por decreto del juez instructor". el cual decreto (rectius, el documento que lo representa). y no la ordenanza, "constituye titulo ejecutivo". debe referirse exclusivamente al caso en que, después de la aprobación del proyecto, se proceda al sorteo de las porciones. Si surgen controversias, el juez "provee a tenor del arto 187" (ibi), a propósito de lo cual repito la advertencia hecha hace poco en cuanto a la inter~ pretación del arto 785; en tal caso, naturalmente, al menos respecto de las cuestiones controvertidas, el título de la división no es ya el acuerdo de las partes o la orden del juez, que lo homologa, sino la sentencia que las resuelve; a este respecto, es gravemente incorrecta la fórmula del arto 195, disp. apl., de la que resultaría que, al decidir las controver~ aias, la sentencia ... ¡aprueba el acta! Ninguna norma del título quinto hace referencia al pro~ blema de las costas del juicio de división, salvo per inciden8, el arto 7902, del cual resulta que la responsabilidad por las costas puede ser de la masa o de cada uno de los comuneros. La distinción debe hacerse según el principio de la causalidad (supra, n. 237), en el sentido de que están a cargo de la masa las costas, que son ocasionadas por el hecho de todos los comuneros, y a cargo del comunero singular las que son ocasionadas por el hecho de él; sentado que el proceso de división se debe a la falta de acuerdo, y ésta no puede imponerse a uno más bien que a otro de los comuneros, sus costas incumben a la masa; pero si en el proceso mismo surgen controversias, las costas respectivas deben ser soportadas por
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el vencido salvo que se ordene su compensación. A cargo de la masa no están, sin embargo, las costas de los actos SUperfluos; en este sentido debe entenderse la norma del art. 7902, seg6n la cual cada parte soporta las costas de su patrocinio ante el notario. Naturalmente, las costas deben ser anticipadas por las partes que solicitan los actos singulares (supra.. D. 228), salvo el reembolso por parte de la masa. La liquidación y la distribución de las costas debe hacerse por el juez en la providencia que atribuye a cada codivisionario su parte; en cuanto ésta se encuentre constituida por dinero, el juez puede, sin más, tenerla en cuenta mediante una compensación en la atribución; en otro caso, la providencia tiene contra la parte deudora y a favor de la parte acreedora eficacia de título ejecutivo (art. 195, disp. apio). Cuando en torno a la liquidación o a la distribución surja controversia, ésta se decide mediante remisión del juez instructor al colegio. b) "Si para dirigir las operaciones. . . se ha delegado a un notario" (art. 7901 ), dichas operaciones "se desarrollan a presencia de las partes, asistidas, si lo piden y a su costa, de los propios procuradores" (rectius, defensores) (art. 79(2); con esta fórmula empírica, la ley quiere decir que las partes hacen ante el notario lo mismo que harían ante el juez; a tal fin, el notario "da aviso al menos cinco días antes, a los codivisionarios y a los acreedores que han intervenido, en cuanto al lugar, día y hora en que se iniciarán las operaciones" (rectius, fija tal día y da aviso de ello a las partes; arto 7901 ). En cuanto a la venta o a la formación de los lotes, el notario lleva a cabo los mismos actos que debería realizar el juez; solamente el nombramiento del tasador para la formación de las porciones (salvo, diría, acuerdo de las partes) se hace en todo caso por el juez (art. 194, dis. apl.) ; igualmente, en cuanto sea necesario el sorteo de las porciones, debe ser ordenado en todo caso por el juez (art. 791 4 ) , y a este fin deben serie trasmitidos los actos por el notario; cuando haya verificado el procedimiento y ordenado la extracción, se entiende que el juez restituye los actos al notario a fin de que proceda a ello. Cuando surjan controversias
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ante el notario, se hace constar en acta, la cual se trasmite por el notario al juez (dentro de los cinco días a contar de la firma, si la controversia surge sobre el proyecto; arta. 79Q$ Y 7912); el juez "fija por decreto una audiencia para la comparecencia de las partes, a las cuales se les comunica dicho decreto por el secretario" (arto 7904 ) ; el arto 7~ agrega que "sobre las controversias, el juez provee por medio de ordenanza" pero esta fórmula sumaria debe entenderse con referencia al arto 7913 en el sentido de que, cuando el juez no consiga determinar el acuerdo de las partes, no se trata más que de la ordenanza de remisión al colegio según el arto 187.
SUBTITULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO EN MATERIA DE BIENES 937.
DIVISION.
El proceso voluntario opera en materia de bienes para
su conservación o para su liquidación. Que la conservación de los bienes comprometa el interés público, por lo que en ciertos casos el Estado debe intervenir a este fin, por medio del juez, es cosa que se entiende por sí misma. También la liquidación, esto es, la conversión de los bienes en dinero afecta al interés público en cuanto se refiera a bienes de incapaces o bien sea necesaria para la satisfacción de los acreedores y ésta presente alguna dificultad: en el primer caso está en juego el interés del Estado en la tutela de los débiles; en el segundo, el interés en la tutela del crédito; en vista de tales intereses se han constituido formas muy importantes de proceso voluntario.
CAPiTuLo PRIMERo
DEL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO PARA LA CONSERVACION DE LOS BIENES 938.
CONSERVACION INTERINA DE" LOS BIENES BEREDITABIOS.
Un peligro relativo a la conservación de los bienes se presenta en ciertos casos de extinción de la persona. Es sa-
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
bido, O deberia serlo, que este problema se resuelve por la ley de un modo diverso en cuanto a las personas fisicas y en cuanto a las personas jurídicas: en el campo de estas últi~ mas, de ordinario, con el instituto de la liquidación; en el campo de las primeras con el de la sucesión universal (herencia). Este último instituto, cuyo principio se expresa con la continuación en el heredero de la persona del difunto, no excluye, sin embargo, que en ciertos casos, por causa de la muerte, pueda existir una vacancia en la administración del patrimonio, a la cual se trata, precisamente, de poner remedio: la distancia a que se encuentra el heredero, la pluralidad de los herederos 0, peor aún, su discordia, finalmente, ]a falta de certeza en cuanto al heredero, son las causas de ello. El remedio consiste en los tres institutos de la colocación de los sellos, del inventario y del curador de la herencia yacente~ cada uno de los cuales se desarrolla mediante el proceso voluntario. Estas son las figuras principales de proceso voluntario atinentes a la conservación de la herencia; por lo demás, a la misma exigencia se reconduce cualquier otro caso de intervención del juez en la gestión de la herencia: en particular, el Código de procedimiento civil regula (art. 750) la imposición de la caución prevista por el Código civil (ejemplos, arts. 492, 639, 640) a cargo del legatario o del heredero. 939.
COLOCACIQN DE LOS SELLOS.
La colocación de los sellos consiste en la asunción pública de la custodia de menes hereditarios, la cual toma el nombre del medio usado para garantizar la clausura de los lugares o de los recipientes que los contienen. Tal custodia puede ser total o parcial. La custodia total debe ser asumida si es solicitada por el ejecutor testamentario (art. 7531, n. 1), por "aquellos que puedan tener derecho a la sucesión" (art. 7531 , n. 2; con tal fórmula, la ley quiere que sea suficiente la prueba prima facie del titu'o sucesorio; 8upra~ n. 931), o bien por los acreedores (scil.~ del difunto; arto 7531 , n. 4); puede también ser
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solicitada por "las personas que cohabitaban (rectius, habitaban) con el difunto, o que en el momento de su muerte. estaban adscritas a su servicio, si el cónyuge, los herederos o alguno de ellos están ausentes del lugar" (art. 7541 , n. 1), o bien si "entre los herederos hay menores o sujetos a interdicción y falta el tutor o el curador" (reati*, el progenitor o el tutor; arto 7541, n. 2); en estos dos últimos casos, no se hace lugar a la custodia "si el difunto dispuso otra cosa por testamento" (seU., dispuso una custodia diversa; arto 7542). Cuando la custodia puede ser pedida por el ministerio público, se debe disponer (de oficio) aun cuando el ministerio público descuide pedirla (art. 7541 ). No pueden ser puestos los sellos sobre las cosas de las cuales se haya hecho ya inventario (art. 760; infr., n. 941). La custodia parcial se refiere a los "actos de administración pública, en general, de carácter reservado" los cuales se encuentren en los locales o en los muebles pertenecientes al difunto; así se dispone en los arta. 754\ n. 3 y 7548 , con otra fórmula imperfecta, en la cual se confunden, entre otras cosas, los motivos de la inspección con los de la colocación de sellos; es suficiente que el difunto haya sido "depositario público" o haya "desempeñado cargos o funciones por efecto de los cuales se considere que puedan encontrarse en su poder" tales actos, a fin de que el juez se constituya en los lugares indicados y los busque, pero, naturalmente, los sellos no pueden ser puestos si aquellos actos no son encontrados; otro error de la fórmula se observa en el arto 7548 , donde se habla de "objetos depositados" siendo así que actos "de carácter reservado" pueden encontrarse también en propiedad del difunto. En el caso aquí considerado, la custodia puede ser pedida por el ministerio público u ordenada de oficio. "A la colocación de los sellos procede el pretor" (seil., en cuya circunscripción existen los bienes a custodiar; arto 7521 ); "en los municipios en que no tiene su sede el pretor, los sellos pueden ser colocados, en caso de urgencia, por el conciliador" (art. 7522). El juez, naturalmente, antes de proveer a la custodia debe verificar la legitimación de quien la pide y la existencia de
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108 motivos, a 10 que procede libremente (art. 121; supra, n. 909); no hay necesidad de decir que puede interrogar a las partes y en general asumir informaciones (supra, n. 883). La colocación de los sellos se hace, según la experiencia. mediante una clausura sellada de los locales o de los muebles, en los que se encuentran los bienes hereditarios; "las llaves de las cerraduras en las cuales se han colocado los sellos ... deben ser custodiadas por el secretario" (art. 756); de los
"testamentos u otros papeles importantes" la custodia se rus· pone libremente, en el modo considerado más congruente (art. 757 1 ) ; si en el día en que tales papeles son encontrados, ello no es posible, el juez describe en el acta "la forma externa de los papeles, y los cierra formando un paquete sellado por él y SlHICrito" (art. 757'2); "si hay objetos sobre los cuales no sea posible poner los sellos, o que sean necesarios para el uso personal de quienes habitan en la casa, se hace su descripción en el acta" (art. 7581 ). "De las cosas que puedan deteriorarse, el pretor puede ordenar. .. la venta inmediata, encargándola a un comisionista, a tenor de los arta. 532 Y sigtes:' (art. 7582; BUpra~ n. 739) y, se comprende, proveyendo en cuanto al depósito del precio obtenido. "Durante las operaciones de colocación de los sellos, el pretor recoge las informaciones que considere oportunas al objeto de comprobar que ninguna cosa haya desaparecido" (art. 7591 ). "Para la conservación de las cosas selladas" es nombrado un custodio (art. 7592; BUpra~ D. 120). "Si las puertas están ceITadas, o se encuentran obstáculos para la colocación de los sellos, o surgen otras dificultades. .. el pretor puede ordenar la apertura de las puertas y dictar las demás providencias oportunas" (art. 755). Todos estos actos son descritos en el acta (art. t¡>; BUpra~ n. 345), a cuyo fin el juez debe estar asistido por el secretario (art. 572; BUpra, D. 331) j si a la colocación procede el conciliador, el acta "se trasmite inmediatamente al pretor" (art. 7522). Por efecto de los sellos, se prohibe a cualqlÚera que sea el acceso a los lugares o la apertura de los recipientes cerrados (cfr. arto 349, Cód. pen.); tal prohibición se refiere tam.-
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bién al pretor y al secretario, salvo que el pretor disponga el acceso por motivos graves (art.761). n40.
REMOCION DE LOS SELLOS.
La colocación de los sellos es una providencia que, por su naturaleza temporal está destinada a superar un primer periodo breve después de la apertura de la sucesión, trans~ currido el cual, si no ha cesado la necesidad. de medidas con~ servativas de los bienes, a la clausura se sustituye el inven~ tario (inlra, n. 941); por eso, la ley prevé su remoción, la cual, sin embargo, no puede llevarse a cabo sino después de transcurrido un plazo mínimo de tres días, que se considera necesario y suficiente a fin de que cada uno de los herederos o de los acreedores pueda proveer a la tutela de su derecho (art. 7621 ). "Si alguno de los herederos es menor no eman~ cipado (scil., y queda privado de representación legal a causa de la desaparición del difunto) no se puede proceder a la remoción. .. mientras no se le haya nombrado un tutor o un curador especial" (art. 7622). La remoción debe pedirse por alguna de las personas indicadas en el arto 7531, ns. 1, 2 Y 4; en los casos previstos por el arto 754 se puede disponer de oficio (art. 7631 ,2). A la remoción puede oponerse cualquiera que tenga interés en ello. La instancia para la remoción puede proponerse verbal~ mente; en tal caso, se hace mención de ella a continuación del acta de la colocación (art. 763'); se comprende que puede también proponerse por recurso (supra, n. 336). Análoga es la forma de la oposición (art. 7641 ) . Si no hay óposición, la remoción se ordena por decreto del pretor (art. 7631 ) ; se excluye la competencia del con~ ciliador. Si hay oposición "el pretor fija por decreto una audiencia para la comparecencia de las partes (scil., de las personas que han pedido la remoción y de las que se han opuesto a ella) y establece el término perentorio dentro del cual dicho decreto debe notificarse por medio del oponente (rectiU8~ a instancia de él) (art. 764"2); dado el carácter
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perentorio del plazo, si el decreto no se notifica antes de su vencimiento, la oposición pierde eficacia. Oidas las partes y practicadas informaciones, en caso necesario, el pretor provee por ordenanza no impugnable; si acuerda la remoción "puede disponer que la misma vaya seguida del inventario y puede acordar las oportunas cautelas para la conservación de las cosas que son objeto de controversia" (art. 7643 ). "Si no es necesario el inventario, la remoción la realiza el secretario de la pretura", pero "en los municipios en que no existe pretura ... puede hacerla el secretario del conci· liadar" (art. 7652) ; por el contrario, si es necesario el inventario procede a él un oficial competente para llevarlo a cabo (art. 7651 ; in/ra~ D. 941). Antes de la remoción debe darse el aviso prescrito para el inventario (art. 766; infTa~ n. 941). "El oficial que procede a la remoción de los sellos, debe reconocer, ante todo, el estado de los mismos. Si encuentra en ellos alguna alteración, debe suspender toda operación ulterior, dando cuenta inmediatamente al pretor, quien se traslada al lugar para practicar las oportunas verificaciones" (art. 767); en tal caso, el pretor puede pronunciar cualquier providencia oportuna y, entre otras cosas, si no está dispuesto ya, ordenar el inventario (arto 7672 ). El procedimiento para la remoción se aplica también cuando los sellos hayan sido puestos sobre bienes no hereditarios (art. 768). 941.
INVENTARIO.
La segunda medida conservativa de los bienes hereditarios consiste en el inventario, constituido por la descripción de los bienes que pertenecían y de las deudas que incumbían
al difunto, teniendo como accesorio, en cuanto a los bienes muebles, la estimación y la custodia. El inventario debe ser ordenado cuando se procede a la remoción de los sellos puestos según el art. 754\ llS. 2 Y 3 (art.7632) o cuando se pida por alguna de las personas que pueden pedir la remoción de los sellos (art. 7691 ) ; puede
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también ser ordenado en el caso de alteración de los sellos (art. 7672; supra, n. 940). La instancia para el inventario "se propone por recurso, en el cual el solicitante debe declarar la residencia o elegir domicilio en el municipio en qué- tiene su sede la pretura" (art.7692). Sobre la instancia "el pretor provee por decreto" (art. 7693), en el cual, si al inventario no debe atender el secretario, nombra al objeto un notario; si la designación de éste ha sido hecha en el testamento, el nombramiento debe recaer sobre el notario designado (art. 7691 ) ; si se formula instancia en cuanto a ello, el pretor debe nombrar además un notario que represente aquellas personas con derecho a asistir al inventario pero que no tengan su residencia o da.. micilio, real o electivo, en la circunscripción del tribunal, en que se procede al inventario (art.7722). El inventario se practica por el secretario o bien por el notario nombrado por el pretor (art. 7691 ); en el segundo caso, el secretario entrega al notario, "contra recibo: 1) las llaves custodiadas por él a tenor del arto 756; 2) copia del acta de colocación de los sellos, de la instancia y del decreto de remoción; 3) una nota de las oposiciones que se han propuesto, con indicación del nombre y apellido de los oponentes y de su residencia o del domicilio elegido por ellos" (art. 77()1). Tienen derecho a asistir al inventario: "1) el cónyuge supérstite; 2) los presuntos herederos legítimos (rectiua, aquellos que son en todo caso o bien que habrían sido herederos legitimos si no hubiese habido testamento); 3) el ejecutor testamentario, los herederos instituidos (rectius, testamentarios) y los legatarios; 4) los acreedores (rectiua, los interesados; cfr. arto 7641 ) ; que han hecho oposición a la remoción de los sellos" (art. 771). A fin de ponerlos en situación de asistir, "el oficial que procede al inventario" debe, respecto de cada uno de ellos, "dar aviso, por lo menos tres días antes ... del lugar, día y hora en que se dará comienzo a las operaciones" (art. 7721 ) ; si tales personas "no tienen residencia o no han elegido domicilio (rectius, no tienen domicilio, real o electivo) en la circunscripción del tribunal en que se procede al inventario", el aviso se da al no-
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casa en que éstos se encontraban, si están en conocimiento de que existen otros objetos que hayan de comprenderse en el inventario" (art. 192, disp. apl.). De todas las operaciones, y en particular de la descrip"ción y de la estimación de los bienes se extiende acta (art. 77&), en la cual se insertan las observaciones e instancias de las partes (art. 7752) ya la cual, si es un notario quien procede al inventario, se agregan las copias y la nota indí· cada en el arto 7701, ns. 2 y 3 (art. 77(2). Del mismo modo se procede también cuando el inventario no se refiere a bienes hereditarios (art. 777); sin embargo, al inventario de los bienes de menores se aplican las normas de los arts. 363 y sigtes. del Cód. civil. "2.
CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE.
A la conservación de los bienes que constituyen la herencia yacente (art. 528 del Cód. civil) se provee también mediante la intervención del juez (pretor; ibi), la cual se resuelve en el nombramiento y en la vigilancia del curador.... El nombramiento se hace por el pretor "a instancia de las personas interesadas o también de oficio" (tU), por decreto, el cual "se notifica a la persona nombrada, por medio del secretario, dentro del término establecido en el mismo decreto" (art. 781). El curador presta el juramento previsto por el arto 193, disp. apl., y puede ser, en cualquier tiempo, revocado o sustituido (se entiende, aun de oficio) por otro decreto del pretor (art. 7821 ). El pretor "puede fijar, por decreto, los términos para la presentación de las cuentas de la gestión" (art. 782 1 ) ; además, "los actos del curador que excedan de la administración ordinaria, deben ser autorizados por el pretor" (art. 782') .
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CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO PARA LIQUIDACION DE LOS BIENES 943.
LIQUIDAClON JUDICIAL DE LOS BIENES.
La intervención del juez en la liquidación de los bienes
está dirigida, como ya se dijo (8UpTa~ n. 937) a la tutela del interés de los incapaces o a la del interés de los acreedore8. Hay entre las dos hipótesis una diferencia en la estructura del procedimiento, el cual, en cuanto a la primera, se agota en garantizar la conveniencia de la liquidación y, en cuanto a la segunda, por el contrario, después de ésta, se prolonga en la distribución del precio a los acreedores; el segundo tipo de liquidación judicial es, por eso, incomparablemente más complejo y, en el aspecto exterior, simula el proceso (contencioso) de expropiación.
SECCION I. -
su.
DE LA IJQUIDACION EN INTERES DE LOS INCAPACES
VENTA DE LOS BIENES DE LOS INCAPACES.
Una intervención del juez en la liquidación de los bienes de los incapaces, que no se limite a su autorización, se en· cuentra prescrita sólo cuando, "al autorizar la venta de bienes de menores, de sujetos a interdicción o de inhabilitados (cfr. arts. 320, 375, 394, 424, Cód. civ.). establece el tribunal que debe hacerse en subasta pública"; en tal caso, el tribunal designa para proceder a ella, un oficial judicial o un secretario de la pretura del lugar en que (rectius, en cuya circunscripción) se encuentran los bienes muebles (scil., para la subasta de éstos) o un notario del lugar en que se encuentran los bienes inmuebles (scil., para la subasta de estos otros: arto 7331 ) ; en tal providencia, el tribunal determina el precio mínimo (art. 734; cfr. arto 376, Cód. civ.) y dispone los mo-
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dos para la publicidad. de la venta (art. 7332 ; 8Upra~ n. 682). La venta en subasta se, hace siguiendo las normas de la expropiación forzada (cfr. art. 191, disp. ap1.). "Si en la primera subasta no se hace oferta superior o igual al precio fijado por el tribunal. .. el oficial designado lo hace constar en el acta y trasmite copia de ésta al tribunal que ha autorizado la venta" (art. 7341 ) . En tal caso el tribunal puede revocar la autorización o bien ordenarla en gestión privada (rectius, sin subasta; 8Upra~ D. 701) o bien establecer un precio mínimo inferior para la subasta (art. 7374 ).
SECCION !l. _
945.
DE LA LlQUIDACION DE LOS BIENES EN INTERES DE LOS ACREEDORES
LIQUIDACION" DE LOS BIENES EN INTERES DE" LOS ACREEDORES (1).
El Código de procedimiento civil regula dos especies de liquidación de los bienes en interés de los acreedores: la liquidación para liberación de un inmueble de las hipoteOO8 y la liquidación de la herencia yacente o a beneficio de inventario. Pero éstas no son las únicas ni las más importantes especies de tal importantísimo tipo de proceso voluntario. Al punto a que hemos negado, podemos estar seguros de que el lector habrá pensado por sí solo en el proceso de quiebra, cuya pertenencia al mismo género no tiene necesidad de demostración. La diferencia entre el proceso de quiebra y las dos especies de proceso de liquidación que hemos recordado. se refiere a la función y, en particular, a la razón por la cual se exige la intervención del juez: hay en todos estos casos peligro de lesión de los intereses de los acreedores, pero el peligro está determinado en los dos primeros por la limitaci6n juridica o cuando menos práctica de la responsabilidad del deudor a los bienes a liquidar J y en el segundo por la (1) PROVlNClALl, Manuale di diritto faUimentare, 3' OO., Milano. Giuffx-e, 1955; A-¿WI.lNA, Il fallimento e le altre procsdllrs concor:rlUlli, Toúno. Utet, 1953.
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insujiciencia de SU patrimonio paTa la satisfacción normal de los acreedores (que se denomina desequilibrio o insoJ.. vencia). Las razones por las que el proceso de quiebra, que es la
forma incomparablemente más frecuente y más compleja de liquidación judicial de los bienes, no está regulado por el Código de procedimiento civil, son esencialmente históricas: puesto que este tipo de proceso se desarrolla sólo cuando el deudor es un comerciante y, por tanto, en el ámbito del derecho comercial, se lo ha considerado primeramente y por mucho tiempo como un instituto comercial más bien que procesal, y ha sido colocado más tarde en el Código de comercio; después, cuando nos hemos dado cuenta de que, aun continuando siendo o debiendo ser comercial, es también procesal, sin que entre estas dos pertenencias exista ninguna incompatibilidad, las ideas no se han hecho inmediatamente claras; sobre todo, por la deficiente elaboración cientifica del proceso voluntario, ha parecido que reconocer a la quiebra carácter procesal, quería decir colocarla en el campo del proceso contencioso; la verdadera naturaleza del instituto, que es la del proceso voluntario, constituye un descubrimiento reciente de la ciencia, no consolidado todavía. A causa de esta visión científica todavía incierta, cuando, en los últimos tiempos, se ha pronunciado la crisis del derecho comercial y se ha resuelto en la abolición del Código de comercio, el instituto, en lugar de incluirse en el Código de procedimiento civil, ha sido regulado por una ley especial, solución que no se encuentra apoyada en ninguna razón seria: la estrechisima analogía con las otras dos formas de liquidación judicial de los bienes, que se comprenden en el Código de procedimiento, acentuada por la observación de que una de ellas, la liquidación de la herencia con beneficio de inventario. reúne en sí los dos caracteres de la responsabilidad limitada y del desequilibrio, muestra cómo en este punto el libro cuarto del código presenta una manifiesta laguna. Sin embargo, y puesto que no sólo la tradición legislativa sino la costumbre cientifica se encuentran en el sentido de la exposición separada del instituto de la quiebra, y tal costumbre
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se funda en parte en el hecho de que el instituto de la quiebra está constituido por un entrelazamiento de normas procesales y no procesales, es por lo que la ley que lo regula (16 de marzo de 1942, n. 267), no se tiene aquí en cuenta. U6.
PROCEDIMIENTO DE LIBEJUCION DEL INMUEBLE EN CUA.NTO A LAS HIPOTECAS.
"El tercero adquirente de los bienes hipotecados, que ha transcrito su título y no está personalmente obligado a pagar a los acreedores hipotecarios, tiene la facultad de liberar los bienes de toda hipoteca inscrita con anterioridad a la transcripción de su título de adquisición" (art. 2889, Cód. civ.). A tal fin, se desarrolla un proceso voluntario, cuya función consiste en establecer el justo precio del inmueble y en distribuirlo a los acreedores hipotecarios. La determinación del precio justo se hace mediante una oferta del tercero comprador (art. 2890, ibi), el modo de la cual Jo determina la ley (art. 28901,3.4) así como su contenido (art. 289()2), Y mediante el derecho reconocido a cada uno de los acreedores hipotecarios o bien a cada uno de los fiadores de UDa deuda garantizada por la hipoteca, de provocar la liquidación judicial del inmueble hipotecado. El procedimiento se desaITolla, por tanto, del modo siguiente. El adquirente debe proveer a la notificación a los acreedores inscritos al precedente propietario, y a la publicación de una declaración en la cual se debe indicar "el título (reetiU8~ contrato de adquisición), la fecha del mismo y. .. de su transcripción" (art. 28901 , n. 1, Cód. civ.), "la calidad y la situación de los bienes con el número del catastro (rectiU8, con las indicaciones catastrales) o cualquiera otra designación, tal como resulta del mismo título" (rectius, contrato) (art. 28901, n. 2), "el precio estipulado o el valor declarado por él, si se trata de bienes que han llegado a él a titulo lucrativo o cuyo precio no haya sido determinado" (art. 28901 , n. 3), finalmente, la residencia o el domicilio real o electivo "en el municipio donde tiene su sede el tribunal competente para la expropiación" (art. 289()3, ibi) Y debe
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hacerse oferta "de pagar (rectius, de depositar en el modo previsto por el arto 28932, ibi) el precio o el valor declarado" (art. 289OS, ibi); cuando tal precio o valor sea "inferior al
establecido como base (rectius, para la apertura) de las subastas (rectius, de la subasta) por el Código de procedimien-
to civil en caso de expropiación", la oferta debe ser aumentada hasta este limite (art. 289()2, 1m). Puesto que, según el arto 2896 (ibi), si, en virtud de la instancia prevista por el arto 2891 (ibi), el inmueble es adquirido por un tercero, "el decreto de transferencia (cfr. arto 586; 8Upra, n. 778) debe anotarse al margen de la transcripción del acto de adquisición", lo que, según el arto 2655, supone la resolución del acto mismo, se debe reconocer que la adquisición por parte de un tercero, como consecuencia de la liquidación judicial, del inmueble hipotecado, tiene lugar mediante la resolución ex lege del precedente contrato y la sustitución al mismo de un contrato nuevo entre el nuevo adquirente y el anterior propietario, resolución que se establece por la ley en cuanto se someta a ella el comprador que quiere liberar de las hipotecas el inmueble, de manera que la declaración de éste tiene además el valor de una oferta de resolución del contrato de adquisición subordinada a la condición del aumento de la oferta según el arto 2891 (ibi) o, en general, de la adquisición del inmueble por parte de un tercero en el procedimiento de liquidación. Tal declaración debe ser notificada (supra, n. 3(7) al anterior propietario (rectius, al deudor hipotecario, el cual podría no ser el anterior propietario si éste había comprado un inmueble ya hipotecado) y a los acreedores inscritos, en el domicilio elegido por éstos (art. 2890\ ibi; cfr. arto 28392 , n. 2, ibi) Y publicarse por "extracto sumario ... en el diario de anuncios judiciales" (soU., de la provincia en que tiene su sede el tribunal) (art. 2890" ibi) .
"Dentro del término de cuarenta días desde la notificación" (aquí el término "notificación" ha de considerarse comprensivo también de la publicación, aunque no fuese más que porque los fiadores pueden no tener noticia de la declaración sino por medio de ésta), cada uno de los acreedores
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hipotecarios o de los fiadores de una deuda garantizada por hipoteca puede pedir la liquidación judicial del inmueble (art. 28911 , ibi); si en lugar de liquidación judicial, el Código civil e incluso el Código de procedimiento civil (art. 7922) hablan de expropiación, esta impropiedad de lenguaje constituye otro signo de la falta de distinción entre el proceso ejecutivo contencioso y el proceso voluntario: en efecto, mientras la expropiación tiene lugar contra la voluntad del expropiado, aquí la liquidación se hace por voluntad del adquirente, el cual, como se vio, para el caso de aumento por parte de otros del precio ofrecido por él, renuncia espontáneamente a su adquisición. También de tal instancia determina la ley el contenido y el modo: la misma debe contener la oferta para la adquisición del inmueble de un precio que supere al menos en un décimo "el precio estipulado o el valor declarado" (seil., eventualmente aumentado hasta el límite previsto por el arto 2890Z, ibi; arto 28911 , n. 2) y de una caución "por una suma igual al quinto del precio aumentado como se acaba de decir" (art. 28911, D. 3). La instancia suscrita por quien la hace o por su procurador especial (art. 28911 , n. 4) debe ser presentada, dentro del término que se ha indicado, del cual no se admite prórroga (art. 2892), al presidente del tribunal; por un manifiesto descuido, el Código civil DO dice que haya de ser notificada, pero a la notificación, aunque sea implícitamente, alude el Código de procedimiento (art. 7972); la misma debe hacerse, según las reglas comunes (BUpra J D. 347) al adquirente en la sede declarada o elegida por él, según el art. 28902 (ibi), por copia, de la cual el arto 28911 , n. 4, prescribe (sin razón alguna) que se suscriba lo mismo que el original. Si en el plazo indicado no se propone tal instancia, el adquirente debe depositar el precio ofrecido dentro de los sesenta días a contar de aquel en que su declaración ha sido notificada (art. 7921 ) , en defecto de lo cual "la petición de liberación del bien de las hipotecas queda sin efecto, salvo la responsabilidad del solicitante por los daños frente a los acreedores inscritos" (sC'il. J por los daños derivados del impedimento opuesto a la expropiación, que en otro caso los
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acreedores habrían podido promover) (art. 2894, Cód.. civ.). La instancia para que sean determinados los modos del depósito .se propone por el adquirente "por medio de recurso (escrito) al presidente del tribunal competente para la expropiación" y "el presidente provee por decreto" (art. 7921 ) . Dentro del plazo establecido para el depósito del precio, el
adquirente debe presentar además en secretaria "el certificado del depósito (800., el documento del que resulta haberse practicado el depósito). el titulo de adquisición (TElctius, el documento del contrato de adquisición) con el certificado de transcripción, un extracto auténtico del estado hipotecario yel original del acto (seil., de la declaración) notificado al anterior propietario y a los acreedores inscritos" (art. 7922). El presidente, después de esto, pronuncia un decreto por el cual "designa ... un juez para el procedimiento" (800., de distribución del precio entre los acreedores), fija "la au~ diencia de comparecencia del adquirente, del propietario an~ terior (rectius, del deudor hipotecario) y de los acreedores inscritos" (a los cuales deberían agregarse, en términos de interpretación, los fiadores de las deudas hipotecarias; argo ea: arto 28911, Cód. civ.) y "establece el término perentorio dentro del cual el decreto debe ser notificado a las otras partes, por medio (rectius, a petición) del adquirente" (art. 793) ; siendo perentorio el término, si la notificación no tiene lugar antes de su vencimiento, todavía la instancia de libe-ración pierde su eficacia. "En la audiencia, el juez, compro~ bada la regularidad del depósito (rectiua, la eficacia) y de los actos del procedimiento, dispone por ordenanza la cance~ Iación de las hipotecas inscritas con anterioridad a la trans~ cripción del título del adquirente. .. y provee después a la distribución del precio a tenor de los artículos 596 y siguien~ tes" (art. 794; supra, ns. 785 y sigtes.). Si se formula instancia de expropiación (r6ctius, de li~ quidación judicial), el juez (scil., el presidente), verificadas las condiciones (rectius, los requisitos) establecidas por la ley para la admisibilidad de aquélla, dispone por decreto que se proceda a tenor de los arta. 567 Y sigtes." (art. 7951 ; su,.. pro, us. 763 y sigtes.). Esta fórmula es técnicamente im·
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perfecta, ya sea porque se omite en ella el nombramiento del juez de la ejecución (arto 484; supra, n. 675), al que necesariamente el presidente debe proveer, ya sea porque habría sido más prudente hacer preceder a la orden de liquidación judicial la audiencia de las partes a los fines de la verificación de la eficacia de la instancia. La liquidación se desarrolla, pues, siguiendo las normas relativas a la expropiación inmobiliaria; habiendo excluido la ley (pero sin razón alguna, al menos si consienten en ello las partes) la venta sin subasta (arto 7952), se arguye de ello, a fortiori, que tampoco la asignación está admitida; el precio de apertura de la subasta es el ofrecido por el acreedor que insta (art. 7953 ) . Las normas contenidas en los apartados cuarto y quinto del arto 795, la primera de las cuales es en parte oscura y en parte discutible, no pertenecen al derecho procesal (supra, n. 214). ~41_
L!QUIDACIOY In: LA HEltENCIA. CON BENEFICIO DE' INVENTARIO.
La liquidación de la herencia cOn beneficio de inventario, en los diversos casos en que debe o puede hacerse (cfr. arta. 498, 503, 509, Cód. civ.), se desarrolla en forma más bien para-judicial que judicial, por ministerio de un notario en lugar del juez (cfr. arts. 498 Y sigtes. y 509, ibi), con una diferencia respecto de los otros casos de liquidación y, particularmente, respecto de la liquidación de quiebra, diferencia de la que no es fácil encontrar una razón técnica que satisfaga. La intervención del juez en el procedimiento voluntario se limita al nombramiento del curador en el caso de liquidación pedida por los acreedores (art. 509, ibi): el arto 7791 prescribe que la instancia para tal nombramiento se propone por medio de recurso (escrito) al pretor, el cual "fija por decreto la audiencia de comparecencia del heredero y de quienes han presentado las declaraciones de crédito" (art. 7792); "el decreto se comunica a las partes por el secretario" (ibi); después de la audiencia de las partes, el pretor provee por ordenanza (arto 7798); tal ordenanza puede ser impugnada
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IN2TITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
según el arto 739, ante el tribunal, el cual provee también, por ordenanza, que no puede ser impugnada (art. 7793); el procedimiento en impugnación se desarrolla como en primer grado (im); "si el heredero niega la existencia de las condiciones previstas en el arto 509 del Código civil, el pretor remite a las partes ante el juez competente" (art. 77~). ante el cual se desarrolla el procedimiento de acuerdo con las normas comunes del proceso contencioso; en la ordenanza de remisión, el pretor fija "un término perentorio para la reanudación" (del proceso; supra, n. 503) Y puede disponer "los oportunos medios conservativos (rectius, medidas cautelares) comprendido eventualmente el nombramiento del curador" (art. 7795 ). La norma del arto 7794, técnicamente discutible, no pertenece al derecho procesal. En cuanto a las reclamaciones contra "el estado de graduación" (si la terminología de los arts. 499 y 501, Cód. civ., estuviese en armonía con la del Código de procedimiento se habría debido decir "proyecto de distribución"; 8Upra, ns. 785 y sigtes.), el Código de procedimiento se limita a disponer que se proponen según las normas del proceso contencioso (art. 7788 ) Y a dictar reglas en torno a la competencia (8Upra~ n. 134) ya la reunión de los procesos (supra, D.264).
SUBTITULO CUARTO
DEL PROCEDJMIENTO VOLUNTARIO EN MATERIA DE ACTOS 9U.
INTERVENCION DEL JUEZ PARA EL OUMPLIMIENTO DE ACTOS JURI·
meos.
Las especies, que pueden reconducirse al tercer tipo del proceso voluntario, son tan numerosas y están tan dispersas en las varias normas del derecho material, que no es posible, o al menos fácil, formar una colección que pueda constituir la base segura de una clasificación. De acuerdo con mis noticias y siguiendo la guía de los principios, me parece que tal clasificación puede resolverse en la determinación de tres subtipos según que tal intervención tenga función normativa, integrativa o sustitutiva de la actividad jurídica de los sujetos: un ejemplo del primer tipo se puede encontrar en el arto 481, Cód. civ., según el cual está prevista por parte del juez la fijación de un plazo para la aceptación de la herencia; ejemplos del segundo, en aquellas normas, que subordinan la eficacia de un acto a la (condición de la) autorización (ejemplo, arto 320, Cód. civ.) o bien a la (condición de la) homologación judicial (ejemplo, arto 4066 , ibi); ejemplos del tercero, finalmente, en aquellas normas que atribuyen al juez el cumplimiento de un acto en lugar del sujeto que no lo ha podido o querido cumplir (ejemplos, arta. 6318 , 1105'. Cód. civ.). En general, valen en cuanto al proceso voluntario de este tipo las normas comunes sobre el procedimiento (supra, ns. 910 y sigtes.); sin embargo, existen en el Código de pro~ cedimiento algunas normas particulares de las cuales se hace ahora aquí una breve referencia.
330
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
9(9.
PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO NORMATIVO DE ACTOS JURIDICOS.
De este subtipo de proceso voluntario regula el Código de procedimiento dos variedades: el proceso para la fijaci6n o para la modificación. de un término (arto 749) Y para la imposición de una caución (art. 750). a) Cuando el juez debe establecer (art. 7491) o prorro· gar (art. 749') "un término dentro del cual debe una persona emitir una declaración o llevar a cabo un acto determinado", la instancia "se propone por recurso (escrito) al pre.tor del lugar en que se ha abierto la sucesión" (art.749t ). "El pretor fija por decreto la audiencia de comparecencia del recurrente y de la persona a la cual debe imponérsele el término, y establece el término (no perentorio) dentro del cual el recurso y el decreto se deben notificar, cuidando de ello (rectius, a instancia de) el recurrente, a dicha persona" (art.7492). Después de la audiencia de las partes, para la cual se aplican las normas acostumbradas, el pretor provee por ordenanza (art. 7493). Contra la ordenanza se admite reclamación según el arto 739; el procedimiento en euanto a la reclamación es idéntico al seguido en primer grado (art. 749'). Esta norma, como apareee del inciso sobre la competeneia por razón del territorio, contenido en el arto 7491 y de su colocación, se ha dietado con referencia particular al dereeho de las sucesiones; pero DO me parece dudoso que deba aplicarse por analogía a cualquier otro caso, en que el cometido de fijar un término para el cumplimiento de un acto jurídieo se eonfíe al juez (ejemplo, arto 1183, Cód. eiv.). Pero cuando se trata de modificar el término para la formación del inventario de la herencia yacente, se sigue el procedimiento voluntario eomún (art. 7831 ; supra, ns. 910 y sigtes.). b) Salvo la competencia jerárquica (por razón de la materia; supra, n. 138). que en este otro caso está atribuida al tribunal en lugar de estarlo al pretor (sin una razón elara para ello), y por eso, tratándose de reelamación a la eorte de apelación, es idéntico al procedimiento a seguir cuando ha de imponerse "una caución a cargo del heredero o del lega·
PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO
331
tarto" (art. 7501 ,2,8) O, en general, a cargo de cualquiera otra persona. ~50.
PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO INTEGRATIVO DE ACTOS .rtJRlDICOS.
Normas especiales se encuentran dictadas por el Código de procedimiento civil en este campo sólo en cuanto a la integración de los actos realizados por los administradores de los incapaces (arto 732) yen cuanto a la autorización para la venta de los bienes hereditarios (art. 747). La primera de estas normas no hace más que referirse al procedimiento voluntario común (art. 7321 ; 8'Upra, na. 910 y sigtes.), con el agregado, de dudosa utilidad, de que, cuando deba ser "oido el dictamen del juez tutelar", éste (rectius. el documento que 10 contiene) "debe producirlo el recurrente en unión del recurso" (arl. 7322), pero si no lo produce. "el presidente provee a reclamarlo de oficio" (art.7328). También la segunda de las normas remite a las normas comunes sobre el procedimiento voluntario (arl. 7478 ) con el agregado de que si ha de venderse "el objeto de Wl legado de especie" el recurso se debe notificar al legatario (art. 747·), de manera que en tal caso debe aplicarse por analogía el arto 7492 (supra, n. 949), y que, cuando los bienes pertenecen a un incapaz, "debe seroido el juez tutelar" (art. 7471). 951.
PROCEDIMIENTQ VOLUNTARIO SUSTITUTIVO DE ACl'OS JURIDIOOS.
Las especies nominadas de este proceso voluntario son dos: la primera se refiere a la sustitución de un acto de los ejecutores testamentarios discordes, cuando deban obrar conjuntamente (art. 708, Cód. civ.) , la segunda a la elección de la persona del heredero o del legatario, que el juez debe hacer en lugar del que sufre la carga o del tercero, que no la haya podido o querido hacer (art. 6318 , Cód. civ.). En el primer caso se encuentra prescrito el mismo procedimiento que el art. 750 establece para la imposición judicial de una caución (supra, n. 938): recurso (escrito) al presidente del tribunal del lugar de la apertura de la suce-
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INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL
S10n; decreto que fija "la audiencia de comparecencia del recurrente y del heredero o legatario"; notificación del recurso y decreto al cuidado del recurrente; determinación de la caución por ordenanza del presidente; reclamación contra la ordenanza, siguiendo el mismo procedimiento, al presidente de la corte de apelación, cuya ordenanza no puede ser impugnada. También en el segundo caso, y puesto que se dispone que el recurso "debe notificarse a aquel a quien correspondía el derecho de elección y al designado" (0, se entiende, solamente al heredero designado si es éste el que debía elegir; arto 7511), parece que deba procederse a la audiencia de las partes, pero entonces no se explica cómo la providencia deba tener forma de decreto (art. 7512 ; 8Upra~ n. 342). La norma del arto 75O' considero que debe aplicarse por analogía a los otros casos de intervención sustitutiva del juez (ejemplo, arto 1105\ Cód. civ.).
INDICES GENERALES
INDICE DE PRECEPTOS CITADOS CONSTITUCIQN DE LA REPUBLICA ITALIANA
I. 301. Art. 40: I, 43. Art. 102: 1, 195. Art. 103: 1, 195.
Ar1. lI3: 1, 103, 104. Art. 134: 1, 196; D, 63. Art. 135: D, 63.
Art, 28:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES DE LA CQNSTITUCION
Art. VII: n, 63. CONCORDATO DE LETRAN
Art. 34: 1, 104, 131, 132. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ITALIANO Art. 1: 1, 64. Art. 2: 1, 99, 106, 107; U, 101. Art. 3: 1, 105, 128; n, ISO, 154. Art. 4: 1, 97, 98, 99, lOO, 101, 102. ArL 5: D, 159, 160, 162; m, 180. Art. 6: 1, 251. Arts. 6 Y sigtes.: 1, 209. Ar1. 7: 1, 215, 216, 217. Art. 8: 1, 216, 218, 228. Art. 9: 1, 216, 218, 224, Art. 10: 1, 28,214, 218, 219, 239, 243. Art. 11: 1, 239. Art. 12: 1, 108, 219. Art. 13: 1, 218, 219; m, 99. Art. 14: 1, 220. Ar1. 15: 1, 219, 220; m, 99. Ar1. 16: 1, 221. Art. 17: 1,28,218,250,392. Art. 18: 1, 227, 231, 241. Arts. 18 Y sigtes.: 1, 209. Art. 19: l. 227, 241. Art. 20: 1, 228. Art. 21: 1, 196, 228, 230, 234.
Arts.21 Y sigtes.: D, 336. Art. 22: 1, 229, 230. Art. 23: 1, 229, 230. Art. 24: 1, 229, 304. Art. 25: 1, 226, 228. Art. 26: 1, 231, 232, 417. Art. 27: 1, 217, 237, 245; D, 150; m, 158. Art. 28: 1, 251, 252; n, 58, 59, 60, 61, 62, 150; m, 180. Arts.28 Y sigtes.: 1, 440. Art. 29: 1, 252; D, 261. Art. 30: 1, 252. Art. 31: 1, 243, 245, 246. Art. 32: 1, 245, 246. Art. 33: 1, 241. Art. 34: 1, 244, 245, 247, 248, 249; JI. 1::15, 156, 161, 166. Arts. 34 Y sigtes.: n, 169. Art. 35: 1, 215, 248, 249, 250; D, 131, 147, 161, 166. Art. 36: 1, 215, 243, 244, 245, 249, 250; n, 161, 166. Art. 37: 1, 100; D. 55, 56, 58.
336
ÍNDICE DE PRECEPTOS CiTADOS
Art. 38: 1, 236, 252, 430, 486; D,
55, 58, 59, 60. Art. 39: 1, 411, 412, 413, 414, 415, 441; m, 198, 228. Art. -40: 1, 28, 401; n, 58, 59. Art. 41: 1, 28; D, 56, 57, 152, 287. Art. 42: D, 61, 185, 186. Arts. 42 y sigtes.: n, 62. Art. 43: 1, 227, 525; n, 61, 62, 63, 152, 185, 186, 199,203, 287. Art. 44: 1, 220; n, 61. Art. 45: D, 59, 61, 62, 63; DI, 18l. Art. 46: n, 63, 245. Ar1. 47: 1,311; n, 61, 62, 186, 198, 199, 270, 271, 286, 287, 288, 289. Art. 48: D, 152, 154. Art. 49: 11, 289. Art. 50; 1, 28; n, 61, 62, 135, 156, 164, 165, 166, 169, 170, 174, 290; nI, 18l. Art. 51: 1, 120, 208, 443. Arts. 51 y sigtes.: 1, 207. Art. 52: D, 65, 66, 67, 149, 152, 175. Arts. 52 y sigtes.: 1, 304. Art. 53: D, 66. Art. 54: 1, 28, 360, 366, 443; n, 20,67. Art. 55: 1, 122, 299, 300, 311, 318, 5U; m, 180. Art. 56: 1, 235, 299, 460. Art. 57: 1, 255, 449, 475; m, 314. Art. 58: 1, 448, 451. Art. 59: 1, 255, 452. Art. 60: 1, 299, 300, 301. Art. 61: 1, 203, 255. Art. 62: 1, 203, 447; 11, 27. Art. 63: 1, 207, 208, 302, 444; D, 37. Art. 64: 1, 302, 511. Art. 65: 1, 203, 256, 303, 304, 352, 448. Art. 67: 1, 302, 303, 511; m, 86. Art. 68: 1, 202, 204, 304; m, 139. Art. 69: 1, 300, 337, Art. 70: 1, 251, 308, 336; 11, 49, 125. Art. 71: 11, 49. Art. 72: 1, 307, 309,320,336,337, 341, 345; D, 127, 188, 189, 262. Art. 73: 1, 207. Art. 74: 1, 311, 511. Art. 75: 1, 182, 183, 459. Arts. 75 y sigtes.: 1, 29. Art. 77: 1, 98, 176, 440, 505, 506; D,305. Art. 78: 1, 183, 329, 442. Art. 79: 1, 183, 329.
Art. 80: 1, 183, 184, 439, 490. Art. 81: 1, 175, 176,465. Art. 82: 1, 187, 188, 190, 442, 490, 492; D, 287; m, 14, 267. Arts. 82 Y sigtes.: 1, 186, Art. 83: 1, 191, 192, 440, Art. 84: 1, 192,370,371; D, 8, 80. Art. 85: 1, 191, 193. Art. 86: 1, 189. Art. 87: 1, 37, 187, 188, 190, 191. 370. Art. 88: 1, 357, 358, 362, 372, 373. Art. 89: 1, 358, 372, 373; 11, 136. Art. 90: 1, 350, 352. Art. 91: 1, 360, 363, 367, 500; n, 134, 135, 136,219,285; m, 197, 214. Arts. 91 y sigtes.: 1, 29. Art. 92: 1, 296, 358, 3tU, 362, 364, 367, 529; n, 49, 231, 232, 285. Art. 93: 1, 353, 364, 367, 372; D, 136. Art. 94: 1, 296, 362, 363, 367; D, 136, 189. Art. 95: IU, 50. Art. 96: 1,354,357, 358,364,365, 367, 368, 511; 11, 135, 136; m, 203. Art. 97: 1, 360 365. Art. 98: 1, 354, 527; D, 68, 69. Art. 99: 1, 32, 103, 332, 334, 335, 472, 530, 534; IR, 33. Art. 100: 1, 514, 515, 516, 517. Art. 101: 1, 184, 321, 334. Art. 102: 1, 390, 391, 392, 393; 11, 37, 211. Art. 103: 1,41,394,395,397,401, 402, 403; D, 211. Art. 104: 1, 395, 399, 400, 403; n,21O. Art. 105: 1, 179, 180, 181, 320, 396, 397; n, 14. Art. 106: 1, 396, 397, 398, 399; 11, 236. Art. 107: 1, 392, 393; D, 16, 236, 237. Art. 108: 11, 163, 246. Art. 109: 1, 403; n, 163, 246. Art. 110: 1, 162; D, 161. Art. 111: 1, 141, 177, 180, 273; D, 162, 163, 169, 188, 190, 307; m,182. Art. 112: 1, 35, 36, 37, 337, 338, 341, 343, 347, 528; D, 131, 147. Art. 113: 1, 295. Art. 114: 1, 65, 67, 116, 295, 297, 342, 440, 441, 485; n, 232.
ÍNDICE DE PRECEPTOS CITADOS
Art. lUí: 1, 295, 296, 321, 339, 341, 343, 344, 345, 346, 348; D, 112; DI, 275. Art. 116: 1, 257, 260, 262, 295, 346, 349; n, 86, 88, 104, 178, 324. Art. 117: 1, 189, 296, 346, 348, 448, 464, 475, 482; D, 82, 85; m,296. Art. 118: 1, 260, 296, 348, 349, 376, 377, 378, 444, 464; n, 31, 112, 114; m, 282. Art. 119: 1, 355, 442, 527. Art. 120: 1, 452; n, 140. Art. 121: 1, 473, 474, 481, 489, 491, 497, 498, 499, 500, 506; 11, 37, 76, 82, 109, 113, 116, 117, 335; m, 108, 110, 229, 256, 265, 267, 275, 282, 314. Arts. 121 y sigtes.: 1, 426, 432, 471.
Art. 122: 1, 203, 477, 480. 481. o\1't. 123: 1, 203, 442, 481. Art. 124: 1, 442; JI, 88, 100. .Art. 125: 1, 192, 450, 473, 477, 482, 500; D, 8, 269, 287; m, 8, 14, 193, 228. Art. 126: 1, 450. 498, 499, 500; 11, 82, 87; m, 314. Art. 127: 1, 255, 371, 441, 476, 482, 495; D, 127. Arts. 127 y sigtes.: 1, 484. Art. 128: 1, 441, 476, 520. Art. 129: 1, 476. Art. 130: 1, 500. Art. 131: 1, 474, 491; m, 199, 241, 288, 297. Arts. 131 y sigtes.: 1, 487. Art. 132: 1, 33, 450, 473, 488, 498, 499, 500, 543; D, 7, 253, 339. Art. 133: 1, 452, 489, 499; D, 140, 198,341: m, 242, 279. Art. 134: 1, 489, 490, 499, 500; D, 45, 140. Art. 135: 1, 490, 491, 499. 500. Art. 136: 1, 452, 501; D, 11. Art. 137: 1, 452, 502, 508; m, 6, 204. Arts. 137 Y sigtes.: 11, 293; m, 6, 32, 91, 97, 133, 162, 198, 210. Art. 138: 1, 503, 504. Art. 139: 1, 504, 505, 519; n, 142; m, 64, 139. Art. 140: 1, 505; m, 134. Art. 141: 1, 504, 505, 506; m, 32. Art. 142: 1, 437, 505, 506. Art. 143: 1, 437, 506. Art. 144: 1, 504.
Art. Art. Art. Art.
145: 146: 147: 148:
n,8.
1, 1, 1, 1,
337
50S, 532. 505. 522; m. 65. 445, 449, 500, 508;
Art. 149: 1, 503. Art. 150: 1, 441, 443, 506, 507, 9. 508; Art. 151: 1, 441, 443, 506, 507. Art. 152: 1, 441, 522, 537; D, 125, 155; m, 92, !J7, 110, 281. Art. 153: 1, 523, 524. . Art. 154: 1, 441, 443, 524, 537; n, 124. Art. 155: 1, 523, 524. Arts. 155 Y sigtes.: m, 262. Art. 156: 1, 474, 531, 532, 533, 536, 537, 546, 547; n, 8, 196,253; m,22. Arts. 156 Y sigtes.: 1, 530; m, 157. Art. 157: 1, 429, 548, 549. Art. 158: 1, 535, 536, 549. Art. 159: 1, 435, 530, 533, 534: n, 218, 257. Art. 160 1, 532, 546. Art. 161: 1, 533, 536, 556; n, 59, 246. Art. 162: 1,441; 11, 286. Art. 163: 1, 33, 34, 185, 440, 444, 473, 482, 533, 547; n, 5, 6, 7, 8, 39, 143, 234, 269, 322. Art. 163 bis: 1, 196; 11, 9, 13, 16, 36, 39, 144, 145. . Art. 164: 1, 531, 532, 547, 548; II, 5, 7, 8, 9, 13, 16, 19, 264. Art. 165: 1, 441, 446, 485, 509, 520; n, 11, 13, 16, 17, 18, 168, 270, 310. Arts. 165 y sigtes.: 1, 261; m, 126. Art. 166: 1, 446, 509, 520; n, S, Il, 12, 13,18, 19, 21, 39, 144, 168, 171, 310, 325. Art. 167: 1, 33, 484; n, lO, 14, 16. Art. 168: 1, 448, 451, 509; n, 12, 14, 237. Art. 168 bis: 1, 254, 255, 256, 441, 442, 469, 490, 492; n, 35, 36. Art. 169: 1, 509; U. 12, 14, 19, 122, 123. Art. 170: 1, 499, 501, 502, 503. 504; D, n, 12, 21, 45, 88, 141, 142, 206; m, 6, 9, 193. Art. 171: n, 12, 13, 18, 39, 145. Art. 172: n, 35. Arts. 172 y sigtes.: 1, 255, 469. Art. 173: n, 36, 142; ID, 13. Art. 174: 1, 201, 441; D, 36, 78, 147, 158; m, 13.
n.
338
ÍNDICE DE PRECEPTOS CITADOS
.Art. 1'15: I. 255, 296. 506, 522; D, 28, 29, 70, 125; m, 12, 110, 126. Art. 178: D. 30, 32, 33, 45, 70, 71; DI. 14. Art. 1'17: 1, 551; D, 30, 31, 32, 70, 73, 74, 17, 97; nI, 14, 240, 289. Art. 178: 1, 336, 541, 554; D, 28, 29, 31, 32, 69, 71, 72, 74, 77, 78, 92, 97, 100. 121, 147, 177, 239, 240, 244; m, 187. Art. 179: D, 31, 69, 101. Art. 180: 1, 484, 522; D, 34, 40, 43, 44, 240. Art. 181: 1, 441, 445, 476, 529; D. 39, 40, 69, 142, 155, 171, 176. Art. 182: 1, 529, 541; n. 18, 22, 43, 68, 286, 294; m, 277. Art. 183: 1, 37, 476; 11, 16, 34, 39, 40,42,43,44,45,47,48,68,71; m, 152, 234. Arts. 183 Y sigtes.: 1, 553; D, 108. Art. 184: 1, 358. 362, 549; D, 46, 47, 49, 72, 127, 231. Art. 185: 1, 113, 189, 268, 269, 441; D, 50, 85, 325; m, 205, 308. Art. 186: n, 32, 45, 71; m. 14. Art. 187: 1, 36, 37, 440, 441, 442, 484; D, 29, 36, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 77, 78, 92, 97, 100 118, 119, 120, 121, 131, 216, 239, 240,241, 317; ID, 233, 304, 308, 310. Art. 188: D, 118. Art. 189: 1, 469; n, 74, 120, 122. Arts. 189 Y sigtes.: 1, 20l. Art. 190: 1, 33, 34, 452, 484, 524, 547, 548; D, 22, 122, 124, 125, 326, 330. Art. 191: 1, 256, 442, 446; D, 28, 36,70. Art. 192: D, 37. 38. Art. 193: D, 27, 38. Art. 194; 1, 297, 441, 475; D, 20, 27, 78, 79, 80, 81, 115, 116, 117. Art. 195:1, 203, 445, 475, 552; n, 27, 28, 83, 117. M. 196: 1,440,441; n, 28, 37, 70. Art. 197: 1, 203; n. 28, 70, 127. Art. 198: 1, 114; D, 27, 28, 50, 79,83. M. 199: 1, 269; n, 50, 83. Art. 200; 1, 346; U. 27, 50, 83. Ad 201: J, 191, 192, 467; D, 37, 81. Art. 202: 1, 257, 298, 440, 441, 443, 474, 521; D, 78, 81. Arts. 202 y sigtes.; 1, 443, 469; ID,264.
Art. 203: I. 235, 441, 442; n, 78, 80, 81, 85. Art. 204: 1, 235; D, 78, 80. Art. 205: D. 71, 80. Art. 206: 1, 189, 475; U, 80. Art. 207: 1, 500; 82, 83. Art. 208: 1,538; n, 71, 83, 84, 176. Art. 209: D, 69, 84, 97. . Art. 210: 1, 260, 351, 352, 377, 378, 441: n, 71, 81, 106, 111, 112, 115. Arts. 210 Y sigtes.: 1, 257, 445. Art. 211: 1, 377, 378; JI, 113, 114; m, 230, 236. Art. 212: 1, 202, 439; n, 79, lOO, 115. Art. 213: 1, 345, 377, 378; n, 76; m,139. Art. 214: 1, 260: 11, 102, 104. Art. 215: 1, 486; n, 103. Arts. 215 y sigtes.: 1, 440. Art. 216: 1, 360: 11, 105, 111. Art. 217: n, 105, 106. Arts. 217 y sigtes.: 1, 448. Art. 218: D, 106. Ar18. 218 Y sigtes.: 1, 446. Art. 219: 11, 104, 106, 112. Art. 220: 1, 366; D, 106, 121. Art. 221: I. 260, 308, 467, 475: D, 106, 107, 108, 232. Arls, 221 y sigt-es.: D, 107. Art. 222: n, 108, 304, Art, 223: n, 109, 110, Art. 224: n, 109, 110, Art. 225: n, 31, 110, 120, 121. Art. 226: 1, 366; D, 110, 111. Art. 227: 1, 50, 265, 306, Art. 228: I. 263, 445; n, 85, 86. Arts, 228 Y sigtes.: 1, 263, 448, Art. 229: D, 86. Arl. 230: 1, 263; D, 81, 87, 88, 95. Arts 230 Y sigtes.: 1, 348. Art. 231: 1, 475; n, 87, 88, 100. Art. 232: 1, 349; D, 82, 88, 94; m, 81, 84. Art, 233: 1,440; D, 91, 92, 95. Arts. 233 y sigtes,: 1, 263, 348. Art, 234: D, 93, 94. Art. 235: n, 91, 94. Art. 236: D, 91. Art. 237: 45. 68, 93, 12l. Art. 238: 1, 475; 94. Art. 239: 1, 349; D, 94. Art. 240 n. 29. 68, 77, 92Art. 241: D, 93. Art, 242: 94. Art, 243: II, 94, 95. Art. 244: D, 7, 95, 96; ro, 247. Ar18. 244 y sigtes.: 1, 260, 261.
n.
n.
n.
n.
339
ÍNDICE DE PRECEPTOS CITADOS
Art. 245: n, 97, 98, 100. Art. 246: 1, 462, 469, 470; n, 97. Arts. 246 Y sigtes.: 1, 376; n, 116. Art. 247: 1, 469; D, 97. Art. 248: I. 376, 462; D, 95, 97, 99. Arts. 248 Y sgtes.: 1, 447. Art. 250: 1, 439, 446; D, 98. Art. 251: 1, 376, 518; D, 98, 99, 100. Art. 252: I. 376; n, 81, 98, 99. Art. 253: 1, 440, 445, 551; D, 81, 100. Arts. 253 Y sigtes.: 1, 448. Art. 254: D, 83, 100. Art. 255: 1, 376, 520; U, 82, 98, 10l. Arts. 255 Y sigtes.: 1, 446. Art. 256: 1, 376; D, 99, 101. Art. 257: 1, 541, 552; D, 97, 100, 101. Art. 258: 1, 260, 261; 11, 77, 111, 112. Arts. 258 y sigtes: 1, 447, 473. Art. 259: 1, 475; D, 78, 79, 82. Art. 260: 1, 475; D, 79, 80, 114. Art. 261: 1, 448, 450, 451, 498; n, 83, 116. Art. 262: D, 112, 115, 116. Art. 263: D, Si. Axis. 263 Y sigtes.: 11, 51; m, 115. Art. 264: D, 52. Art. 265: n, 77, 91, 92; m, 115. Art. 267: D, 14, 15. Art. 268: n, 15. Art. 269: D, 15, 16, 17. Art. 270: 1, 334, 392; D, 16, 71, 17!. Art. 272: D, 68. Art. 273: 1,414; D,71. Arts. 273 Y sigtes.: 1, 393. Arl. 274: 1, 393, 401, 414; m. 282. Art. 275: 1, 370, 445, 447, 476: D, 123, 125. Art. 276: 1, 201, 255, 449, 469, 476, 493, 494, 495, 496, 497, 520, 536: D, 158, 286. Art. 277: 1, 36, 37; n, 131, 132, 134, 147. Art. 278: D, 131, 132, 133, 134, 139, 206, 218. Art. 279: 1, 36, 37, 492: D, 29, 36, 72, 73, 74, 75, 77, 78, 131, 133, 134, 153, 177,205,206,208,216, 218,286,317. Arts. 279 Y sigtes.: n, 15. Art. 280: D, 36, 73, 134. Art. 281: D, 36, 78, 118, 134. Art. 282: 1, 355, 527; n, 136, 137,
138, 139, 215. Arts. 282 Y sigtes.: 1, 76. Art. 283: D, 215, 243; m, 171. Art. 284: D, 233. Art. 285: 1, 452; D, 140, 141, 198. Art. 286: 1, 542, D, 141, 169. Art. 287: 1, 539, 540, 542, 544, 545, 546; n, 141, 339. Art. 288: 1, 539, 545; D, 45, 141, 142, 199: m, 262. Art. 289: 1, 522, 545; D, 33, 142. Art. 290: D, 18, 142. Art. 291: 1, 529, 541; 19, 174. Art. 292: 1, 501: n, 32, 87, 88, 93, 154, 196, 200, 201. Art. 293: D, 19, 103. Art. 294: 1, 538; 11, 19. Art. 295: 1, 28; D, 64, 121, 150, 151. Arts. 295 Y sigtes.: 1, 429, 443. Art. 296: 1, 441, 485; D, 153, 155; m, 178, 179. Art. 297: D, 154, 155, 174, 175. Art. 298: 1, 525; D, 153; m, 174. Art. 299: D, 141, 162, 167, 169, 198, 199. Arts. 299 Y sigtes.: D, 156. Art. 300: D, 167, 169, 170, 304. Art. 301: D, 141, 164, 169; m, 183. Art. 302: D, 20, 21, 167. Art. 303: D, 20, 21, 141, 156, 168, 196. Art. 304: D, 156. Art. 305: D, 169, 174. Art. 306: 1, 362, 363, 368, 441, 473, 485, 528, 552; n, 173, 174. Art. 307: 1, 129,392; n, 16, 18, 21, 57, 156, 170, 171, 174, 175, 176, 177,242,243; m, 84. Ar18. 307 Y sigtes.: I, 443. Art. 308: D, 177, 243, 244. Art. 309: 11, 171, 176, 286. Art. 310: 1, 362; D, 176, 177, 178, 220, 221, 295, 296: m, 85, 189. Art. 311: n, 143, 145, 147. Ar18. 311 Y sigtes.: 1, 224. Art. 312: n, 143, 144, 329. Art. 313: 1, 481: D, 143, 144; DI, 262. Art. 314: n, 145; m, 210. Art. 315: D, 146, 147. Art. 316: 1, 540; 11, 146; m, 262. Art. 317: n, 143, 146, 147. Art. 318: n, 146, 151. Art. 319: 1, 190, 193. Art. 320: 1, 113: D, 147. Art. 322: 1, 268; DI, 308. Art. 323: n, 180, 181.
n.
340
ÍNDICE DE PRECEPTOS CITADOS
Arts. 323 Y sigtes.: m, 276. Art. 324:1, 126, 143; n. 198, 203, 220, 299, 303, 313; m. 174. Art. 325: H, 152, 198, 199. 202, 203, 212, 233. Art. 326: 1, 523; n, 198, 200, 203, 327. Art. 327: U, 152, 197, 199, 202, 212. Art. 328: D, 198, 199. Art. 329: 1, 530: D, 187, 192, Art. 330 :1, 504; U, 190, 196, 2$9, 293. Art. 331: 1, 530; D, 200, 209,
200 202, 200, 193. 235, 210,
211, 213, 278.
Arts.331 y sigtes.: n, 240, 24l. Art. 332: n, 152, 195, 200, 209, 210, 211, 212, 213, 278. Art. 333: JI, 199, 213. Art. 334: 1, 530; n, 194, 195, 200. Art. 335: n, 214. Art. 336: 1, 435; n, 217, 218. Art. 337: 1, 127, 138; D, 136, 214, 224,225; m, 171. Art. 338: n, 220. 221, 223; m,205. Art. 339: n, 205, 207, 20B, 225, 227, 232, 233. Art. 340: n, 178, 206, 207, 208.
Art. 341: 1, 214.
Art. 342: 11, 187, 196, 234, 269. Art. 343: n, 194, 237. Art. 344: 11, 235, 236, 237. Art. 345: 1, 353, 362; D, 91, 228, 229, 231, 232, 239, 240, 242, 291, 292, 309, 549. Art. 346: D, 232. Art. 347: D, 235, 237. Arts. 347 y sigtes.: 1, 185. Art. 348: 1, 446, 530; 11, 238, 242, 294; m,200. Art. 349: 1, 255. Art. 350: 1, 185; 11, 239, 241, 243. Art. 351: 11,233,241,243. Art. 352: II, 241. Art. 353: n, 58, 59, 215, 216, 218, 245, 246, 267. Art. 354: 1, 541, 556, 557; n, 58, 59, 218, 236, 237, 244, 245, 246, 267. Art. 355: 1, 248; n, 107, 151, 266. Art. 356: D, 78, 241, 242. Art. 357: D, 243, 244. Art. 358: U, 223. Art. 359: n, 234; ID, 276. Art. 360: J, 441, 484, 511, 533, 534, 535; 11, 2, 187, 223, 225, 233, 248, 249, 251, 252, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 251, 252, 263, 265,
267, 268, 269, 270, 280, 284, 291, 292, 303, 344; m, 276. Art. 361: J, 532; n, 178, 205, 206, 208. Art. 362: 1, 217; D, 2, 197, 251, 252, 261, 263, 270, 280, 292. Art. 363: 1, 307, 336; n, 189, 197, 262. Art. 354: 1, 355, 366; n, 263, 270, 273. Arts.364 y sigtes.: D, 287. Art. 365: 1, 214, 530; n, 269. Art. 365: 1, 530; 11, 6, 196, 268, 269, 270, 272, 287. Art. 357: n, 57, 152. Art. 368: D, 57, 263, 270. Art. 369: 1, 185, 261, 426, 446, 530; n, 270, 271, 273, 288, 308, 310. Art. 370: 1, 484; 11, 271, 272, 273, 280. Art. 371: n, 263, 271, 272, 273, 275. Art. 372: J, 359; D, 265, 269. Art. 373: 1, 268, 359; n, 214, 215, 218, 274, 275, 286, 309, 314; DI, 171, 175. Art. 374: 1, 254, 255; n, 275, 276, 280, 281, 289. Art. 375: J, 36, 308, 484; n, 62, 276, 277, 278, 279, 281, 282, 283, 285, 286, 287, 289. Art. 376: 1, 254: n, 276, 282. Art. 377: J, 25á; n, 151, 276, 277, 281. Art. 378: D, 279, 280. Art. 379: J, 308; n, 279, 280. Art. 380: 1, 496; D, 286. Art. 381: D, 285. Art. 382: n, 216, 266, 267. Art. 383: 1, 214, 235, 442; D, 266, 267, 271, 284. Art. 384: n, 267, 268, 283, 284 291, 292, 295, 296. Art. 385: J, 366; n, 219, 220, 285. Art, 386: n, 57. Art. 387: n, 221, 223, 286. Art. 388: n, 286. Art. 389: 1, 241, 244, 292, Art. 390: n, 173. Art. 391: 11, 282. Art. 392: n, 293, 294, 295. Art, 393: n, 294, 295, 296. Art. 394: n, 91, 292, 293, 294. Art. 395: 1, 127, 143, 511; D, 189, 193, 197, 202, 203, 220, 221, 223, 225, 298, 299, 300, 302, 303, 3M, 305, 306, 307, 308, 310, 314, 345; m, 175, 200. Art, 396: JI, 203.
ÍNDICE DE PRECEPTOS CITADOS
Art. 397: 1, 307, 309, 336; D, 189, 202, 203, 305, 306, 346. Art. 398: 1, 191, 213, 355, 366; D, 187, 196, 203, 220, 223, 30B, 310. Art. 399: n, 310. Art. 400: D, 309, 310. Art. 401: 1, 26B; II. 214, 215, 309, 314; m, 171. Art. 402: 1, 366, 530; D, 216, 222, 311. Art. 403: D, 226, 305. Art. 404: D, 191, 198, 202, 224, 225, 235, 236, 299, 300, 301, 305, 307,313, 314, 315; m, 175,200. Art. 405: 1, 213; D, lB7, 196, 314, 316. Art. 406: D, 316. Art. 407: D, 214, 215, 316; m, 171, 175. Art. 408: 1, 366, 530; D, 316. Art. 409: 1, 65, 66, 92, 93, 217. Arts. 409 Y sgtes.: 1, 139, 140. Art. 410: 1, 23l. Art. 411: 1, 175, 180, 184. Art. 412: 1, 113. Art. 413: 1, 18B, 189, 190, 191. Art. 414: D, 322, 323. Art. 415: D, 323, 324. Art. 416: D, 323, 325. Art. 417: II, 323, 324, 327; m,284. Art. 418: n, 324. Art. 419: n, 322, 323, 324, 325. Art. 420: D, 325. Art. 421: D, 325, 348. Art. 422: D, 326. Art. 423: D, 326. Art. 424: n, 164, 327. Art. 425: D, 3.27. Art. 426: 1, 307; n, 327. Art. 427: D, 327. Art. 428: 1, 146. Art. 429: D, 86, 122, 144,320, 321, 328, 329, 332, 333; m, 203, 211. Art. 430: 1, 113; 11, 329; m, 204, 211. Art. 431: 1, 277, 280. Art. 432: 1, 269, 277; n, 329. Art. 433: D, 329; m, 205. Art. 434: 1, 21B, 230. Art. 435: 1, 176. Art. 436: 1, 188, 193. Art. 437: D, 144, 329. Art. 438: D, 329. Art. 439: 1, 263, 346; n, 78, 330. Art. 440: n, 86, 330. Art. 441: 1, 191,203,462,467; D, 331. Art. 442: 1, 203, 263; D, 330. Art. 443: 1, 181; D, 332.
341
Art. 444: n, 331. Art. 445: n, 166, 329, 33l. Art. 446: D, 166. Art. 447: 11, 165, 330. Art. 448: n, 122, 330, 33l. Art. 449: 1, 361. Art. 450: 1, 214; D, 332. Art. 451: 11, 166, 331. Art. 452: n, 332. Art. 453: l. 203. Art. 454: n, 260, 332. Art. 455: 1, ll8, 119, 121; 11, 331, 332, 337, 340, 342. Arts.455 y sigtes.: n, 152. Art. 456: 1, 295; 11, 337, 340, 342. Art. 457: n, 152, 332. Art. 458: 1, 213; 11, 342. Art. 459: 1, 217, 282; 11, 329, 333. Art. 460: 1, 113; 11, 334. Art. 461: 1, 216, 230. Art. 462: 1, 188, 190. Art. 463: 1, 191, 203, 467. Art. 464: 1, 181, 346; n, 334. Art. 465: 1, 203, 214; D, 334. Art. 466: n, 334. Art. 467: 1, 113, 119; D, 321, 334; m,92. Art. 468: 1, 191, 203, 467. Art. 469: 1, lB1. Art. 470: n, 334. Art. 471: D, 260. Art. 472: ID, 245, 248. Art. 473: 1, 542: n, 63; DI, 248. Art. 474: 1, 79, 82, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 275, 278, 279, 346; m,4, 137 ,146, 170, 172. Art. 475: 1, 273, 526; m, 6. Art. 476: 1, 273. Art. 477: 1, 273; m, 6, 9. Art. 478: 1, 274; m, 11. Art. 479: m, 5, 6, 9, 178,236. Art. 480: 1, 227, 237, 267,473,482; n, 111; m, 7, 8, 9. Art. 481: 1, 525. 527; m, !O, 28. Art. 482: 1, 454; n, 214; ID, 9, 197, 204. Art. 483: 1, 186,417; m, 20, 155. Art. 484: 1, 255, 296, 442, 506; m, 12, 13, 327. Art. 485: 1, 189, 476; n, 113; m, 13, 15, 23, 47, 63, 97, 116, 120, 128, 138, 166, 241, 242, 247, 252, 257, 275, 282, 295. Art. 486: 1, 440, 484; m, 14, 33, 97, 172. Art. 487: m, 14, 15. Art. 488: 1, 446, 448, 451; ID. 15, 16, 33, 194.
342
ÍNDICE DE PRECEpTOS CITADOS
Art. 489: ID, 16, 162. Art. 490: 228; DI, 17, 18, 73, 98, 101, 105. Art. 491: n, 237; m, 5, 15, 18. Art. 492: 1, 447, 450, 454, 473; DI, 21,62,64,79, 80, 91, 237. Art. 493: 1, 405, 406. Art. 494: D, 304; m, 19, 21, 27, 103. Art. 495: 1, 446; ID, 27, 103, 184, 241. Art. 496: m, 27, 93, 142. Ar. 497: 1, 527; ID, 28, 96, 162. Art. 498: 1, 407; ID, 13, 16, 31, 32, 97, 98, 118 243. Art. 499: 1, 408; m, 33. Art. 500: 1, 324, 408; ID, 33, 97. Art. 501: ID, 69, 97. Ar1. 502: ro, 19. Art. 503: DI, 37. Art. 504: ID, 49, 63, 72. Art. 505: ID, 39, Ar1. 506: m. 39, 41, 70, 74, 75, 112. Art. 507: ID, 40, 71. Art. 508: ro, 13, 41. Art. 509: ID, 40, 41, 47, 48. Art. 510; 1, 149, 362, 368; D, 313; ID, 50, 51, 52, 54, 118. Arts. 510 Y sigtes.: ID, 12. Art. 511: 1, 177, 363. Art. 512: 1, 28. 250, 392; m, 53, 55. 83, 120, 148, 149, 151, 152, 173. Art. 513: 1,204,443,446,469,519; m, 57, 59, 60, 61,62, 77, 79, 81, 159. Arts. 514 y sigtes.: 1, 287, 464. Art. 515: 1, 443: ID, 63, 68, 155. Art. 516: m, 56. Art. 517: 1, 301: n, 257, 259; m, 20, 60, 62, 63. Art. 518: 1,203,297,449,451; m, 13, 15, 16, 62, 64, 65, 66, 'n, '16, 306. Art. 519: 1, 522; ni, 65. Art. 520: 1, 204, 447, 449; DI, 40, 64. Art. 521: 1,207,442,447,449; m, 62, 64, 65, 68. Arts,521 y sigtes.: 1, 448. Art. 522: J, 304. Art. 523: 1, 406; m, 66. Art, 524: 1, 406; DI, 66, 76, 85, 86, 94. Art. 525: 1, 287; ID, 66, 76, 86. Arts. 525 y sigtes.: J, 408. Art. 526: 1, 324; ID, 33, 89, 178, Art. 527: IIl, 23, 67, 70, 76,
n.
Art. 528: li, 66, 76, 89. Art. 529: 1, 336; ID, 69, 70, 71, 74. Arts. 529 y sigtes,: 1, 449. Art. 530: 1, 443, 454; m, 69, 71, 75, 161, 163, 164, Art. 531: DI, 56, 75, Art. 532: 1, 204, 298, 303, 383, 442, 454; m, 28, 72. Arts.532 Y sigtes,: m, 314. Art. 533: In, 72, 73, 74. Art. 534: 1, 204, 297, 383, 476, 520, 522; m, 17, 73, 75. Arts.534 Y sigtes,: m, 305. Art. 535: 1, 449; m, 71, 73. Art. 536: 1, 204, 449: ID, 73. Art. 537: 1, 454; m, 74, Art. 538: m, 74. Art. 539: m, 72, 74, 76. Art, 540: III, 45, 46, 73, 74, Art. 541: 1, 485; m, 52. Arts.541 y sigtes.: m, 52. Art. 542: 1, 149, 485; ro, 52, 54, 75.
Art. 543: 1, 297, 407; ID, 13, 15, 16, 79, 80, 81, 86, 91. Art. 544: ID, 80, 87, 117. Art. 546: ID, 86. Art. 547: 1, 407; m, 29, 30, 81, 82, 84, 238, Art 548: m, 78, 81, 83, 84, 8S. 170. Art. 549: ID, 83, 169, 174, 175, 177. Art, 550: 1, 406, 407; ID, 82, 85, 98. Art. 551: ID, 89. Art. 552: 1, 443; m, 85, 88, 91. Arts. 552 Y sigtes.: 1, 449, Art, 553: ro. 58, 88. Art. 554: 1, 269, 270; ID, 89. Art. 555: 1,297,450,451; m, 90, 91, lOS, 129, 132, 237. Art. 556: ro, 56, 90, 93. Art. 557: 1, 346; ID, 13, 15, 16, 92, 93, 94. Art. 558: ID, 93. Art. 559: 1, 442, 447; m, 93, 94, 95, 97, 135, 237. Art. 560: 1, 298, 449; ID, 13, 94, 95, 97, 113, Art. 561: ID, 93, 94. Art. 562: ID, 10, 96. Arts. 563 Y sigtes,: 1, 408. Art. 564: 1, 324; ID, 33, 97, 98, 119, 178. Art. 565: m, 119. Art. 566: m, 10, 119. Art. 567: J, 336, 346; m, 97, 98, 107,
ÍNDICE DE PRECEPTOS CITADOS
Arts.567 Y sigtes.: 1, 449; ID, 326. Art. 56B: 1, 203; 111, 98, 99, 100, 306. Art. 569: 1, 443, 454; 111, 13, 92, 97, 98, 100, 118, 119, 161, 163, 164, 182. Ar1. 570: m, 17, 105, 109. Art. 571: 1, 383; 111, 101, 102, 104, 105, 106, 109. Arts. 571 y sigtes.: In, 115. Art. 572: ID, 13, 101, 106, 107, 252. Art. 573: ID, 106, 107, 109, 110. Art. 574: 1, 454, 492; m, 40, 45, 104, 107, 111, 116. Art. 575: DI. 97, 107. Art. 576: 1,449, 522, 523; m, 17, 49, 101, 105, 116. Arts.576 y sigtes.: ID, 306. Art. 577: m, 100. Art. 578: ID, 108. Art. 579: 1, 383, 470; ID, 102, 104. Art. 580: ID, 105. Art. 581: 1,476,477; ID, 108, 109. Art. 582: m, 109. Art. 583: m, 104, 107. Art. 584: ni, 109. Art. 585: 1, 454; 111, 41, 49, 116, 117. Ar15. 585 Y sigtes.: 1, 407. Art. 586: ], 149, 454, 492; 11], 40, 41, 111, 324. Art. 587: ID, 45, 46, i11, ll6, 156, 159. Art. 588: m, 96, 112. Art. 589: In, 39, 104. Art. 590: DI, 112. Art. 591: 1, 460; 111, 96, 112, 113. Art. 592: 1,203,442, 448; m, 114. Arts. 592 y sigtes.: ID, 113. Art. 593: m, 49, 68, 114, 116, 155, 156, 189. Art. 594: ID, 55, 114. Art. 595: ID, 49, 115, 116. Art. 596: DI, 117, 118, 119, 120, ISO. Arts.596 y sigtes.: ID, 52, 326. Art. 597: ID, 120, 150. Art. 598: J, 149, 485; ni, 52, 54, 120. Art. 599: m, 122, 123. Art. 600: m, 124, 125, 126, 159. Art. 601: ID, 125, 126, 128, 170, 174. Art. 602: 1, 382; m. 127, 225. Arts. 602 y sigtes.: J, 181, 380. Art. 603: m, 5, 128, 129, 235, 236. Art. 604: m, 128, 129. Art. 605: ID, 132, 138.
343
Arts.605 Y sigtes.: DI, 236. Art. 606: 1, 148, 186, 519; ro, 130, 131, 132, 133, 237. Art. 607: m, 135, 136. Art. 608: 1, 148, 186, 453; ID, 130, 131, 132, 133, 134. Arts.608 Y sigtes.: ID, 159, 237. Art. 609: 1, 186: In, 135. Art. 610: In, 138, 139, 164, 250, 252. Art. 611: 1, 186, 362, 368; m, 136. Art. 612: 1, 150, 186, 204, 492; ID, 137, 138, 139. Ar15.612 y sigtes.: 1, 455. Art. 613: 1, 191. 492; m, 139, 164. Art. 614: I, 150, 186, 362; m, 139. Art. 615: ID, 69, 143, 144, 145, 147, 149, 151, 172. Arts. 615 y sigtes.: 1, 237, 554. Art. 616: m, 152. Art. 617: D, 109; DI, 5, 143, 150, 154, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 165, 169. Art. 618: ID, 156, 162, 163, 164, 165, 172. Art. 619: 1, 35; m, 28, 29, 148, ISO, 151, 152, 172. Arts. 619 y siguientes.: m, 135. Art. 620: ID, 42, 43, 151. Art. 621; 1, 263. Art. 622: 1, 287. Art. 623: m, 146, 170, 171. Art. 624: ID, 55, 146, 152, 161, 169, 172, 173, 179. Art. 625: m, 172, 173. Art. 626: ID, 28, 173. Art. 627: 1, 143; m, 125, 174, 175, 176, 177. Art. 628: ID, 162. Art. 629: m, 96, 186, 187. Art. 630: m, 96, 187, 188. Art. 631: m, 188. Art. 632: 1, 362; m, 188, 189. Art. 633: 1, 221, 233, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 282, 283; m, 193, 194, 195, 196, 205. Arts. 633 y sigtes.: 1, 321. Art. 634: 1, 278, 281. Arts.634 y sigtes.: 1, 280. Art. 635: 1, 281, 282. Art. 636: 1,275,276,277,278,282, 283. Art. 637: 1, 221, 232, 233, 255; m, 201. Art. 638: 1, 484; DI, 193, 194, 198, 204. Art. 639: ID, 194, 195. 197, 215. Art. 640: 1, 276, 491; m, 194, 195, 196.
344
ÍNDICE DE PRECEPTOS CITADOS
Art. 641: I. 276, 491, 492; ro, 194,
195, 196, 197, 199, 200, 202, 203, 204, 213, 214. Art. 642: 1, 155,278, 280, 281; m, 197, 204. Art. 643: 1, 154, 413, 414; m, 198. Art. 644: 1, 527; m. 198. Art. 645: 1, 1M; m, 200, 201, 204, 205. Art. 646: ro, 203, 204, 205. Art. 647: 1, 154, 155, 268; m, 199, 203, 205. Ar1. 648: m, 203. Art. 649: ro, 203. Art. 650: ID, 199, 200, 203, 2M. Art. 651: 1, 355, 366; m, 204, 214. Art. 652: ro, 205. Art. 653: DI, 183, 202, 205. Art. 654: m, 7, 202. Art. 656: m, 200. Art. 657: 1, 155; m, 207, 208, 209, 212. Art. 658: In, 208, 209, 212, 213. 215.
Art. 659: ID, 208, 211, 212. Ar1. 660: m, 209, 210. Art. 661: 1, 221, 251. Art. 662: J, 348; m, 210. Art. 663: 1, 155, 156, 348, 492;
m,
210, 211, 212, 213, 214.
Art. 664: 1, 74; 111, 215. Art. 665: III, 211, 213, 214. Art. 667: n, 166; ]D, 211, 2l!'i. Art. 668: ], 156,355,366; m, 171, 209, 214, 215. Art. 669: 1, 156. Art. 670: 1, 85, 88, 157, 158, 260, 261, 446; m, 30, 221, 222, 223, 224, 227. Arts. 670 Y sigtes.: ], 72; m, 29, 220. Art. 671: 1, 85, 88; D], 30, 225, 227, 246. Art. 672: ],222, 234, 346, 440, 491, 492; m, 222, 226, 227, 228, 229, 230. Art. 673: 1, 222, 233, 237, 415; m, 222, 227, 228, 229, 230, 234, 242. Art. 674: m, 108. 230. Art. 676: 1, 442; ID, 220, 230. Art. 677: ID, 224, 230, 232, 236, 237. Arts. 677 y sigtes.: I, 268. Art. 678: 1, 401; ID, 220, 225, 236, 238. Art. 679: m, 220, 236. 237, 243. Art. 680: ], 416, 527; ID, 228, 232, 233, 239, 240.
Art. 681: m, 228, 232, 233, 234, 239. Art. 682: 1, 159; n, 121: nI. 233, 235, 289. Art. 683: I, 158, 416; ID, 232, 239, 240, 251, 257. Art. 684: m, 241. Art. 685: ID, 241. Art. 686: m, 30, 242, 243. Art. 687: ID, 222. Art. 688: 1, 223, 234, 237, 415. Arts.688 y sigtes.: ], 90. Art. 689: 1, 268, 346, 416, 491, 492; n, 166; m, 138, 256, 257, 258, 259, 260. Arts. 689 y sigtes.: 1, 159. Art. 690: ], 416, 492; nI. 255, 257, 258. Art. 691: 1,271; ID, 138,259. Art. 692: m, 244, 245, 246. Arts. 692 Y sigtes.: 1, 88. Art. 693: ], 222, Je23, 234, 440; ID,247. Art. 694: ID, 247. Art. 695: 1, 492; m, 247. Art. 696: 1,492; ID, 244, 245, 246, 247, 248. Art. 697: 1, 189; m, 248, 249. Art. 698: ID, 248, 249. Art. 699: 1, 415; m, 244, 248. Art. 700: 1, 88, 237; m, 138, 250, 251, 252. Art. 701: 1, 223, 234, 415. Art. 702: 1,416,491; m, 251, 252. Art. 703: 1, 223, 416; ID, 254, 255. Arts.703 y sigtes.: ID, 253. Art. 704: 1, 237, 415; m, 254, 255. Arts. 704 Y sigtes.: 1, 89. Art. 705: 1, 416; m, 254. Art. 706: 1, 216, 234, 484, 490; m, 288. Art. 707: 1,475, 532; m, 288, 289. Art. 708: 1, 50, 86. 157, 158, 492; ID, 284, 288, 289, 290. Art. 709: 1, 527; m, 290. Art. 710: 1, 145; rn, 287, 288. Art. 712: 1, 224, 234, 484; m, 280. Arts. 712 y sigtE's.: 1, 377. Art. 713: 1, 490; n, 112, 280, 281. Art. 714: 1, 475; ID, 283, 284. Art. 715: 1, 520; m, 264, 282. Art. 716: 1, 460. Art. 717: 1, 50, 86: 11, 153, 283, 284. Art. 718: 1, 162; ID, 284. Art. 719: ID, 284. Art. 720: ID, 282, 285. Art. 721: ID, 274. Art. 722: m, 275.
345
ÍNDICE DE PRECEPTOS CITADOS
Arts.722 Y sigtes.: ID, 276. Art. 723: ID, 275. Art. 724: m, 264, 275, 284. Art. 725: 1, 50; m, 276, 277. Art. 726: ID, 277, 278. Art. 727: m, 278, 281. Art. 728: m, 264, 277, 278, 284. Art. 729: ID, 278, 279. Art. 730: m, 279. Art. 731: m, 279. Art. 732: 1, 493; m, 331. Art. 733: 1, 62; m, 320, 321. Art. 734: m, 320, 321. Art. 735: m, 291. Art. 736: m, 291, 292. Ar1. 737: 1, 162,335; m, 268, 321. Arts. 737 y sigtes.: J, 129, 342; m, 266, 299. Arts. 737 a 742: m, 262. Art. 738: J, 255; ID, 267, 268, 281. Art. 739: m, 268, 269, 276, 279, 289, 296, 328, 330. Art. 740: J, 555; ID, 268. Art. 741: J, 162; n, 137. Art. 742: J, 162,545,551; m, 296, 297, 298. Art. 742 bis: m, 262, 266. Arts. 743 a 746: J, 422. Arl. 747: J, 234, 235, 493; ID, 331. Art. 749: m, 330, 331. Art. 750: ID, 269, 272, 312, 330, 331, 332. Arts. 750 y sigtes.: 1, 383. Art. 751: m, 332. Art. 752: 1, 234; m, 313, 314. Art. 753: ID, 312, 315. Art. 754: ID, 313, 315, 316. Arl. 755: m, 314 Art. 756: m, 3]4, 317. Art. 757: m, 314. Ar1. 758: m, 314, 318. Art. 759: ID, 314. Art. 760: DI, 313. Art. 761: m, 315. Art. 762: 1, 234; ID, 315. Art. 763: ID, 315, 316. Art. 764: ID, 315, 316, 317. Art. 765: m, 316. Art. 766: m, 316. Art. 767: m, 316, 317. Art. 768: ID, 316. Art. 769: 1, 234; m, 316, 317. Art. 770: ID, 317, 319.
Art. 771: ID, 317. Art. 772: ID, 317, 318. Art. 773: m, 318. Art. 774: ID, 318. Art. 775: DI, 318, 319. Art. 776: ID, 318. Art. 777: m, 319. Art. 778: 1, 218, 401; m, 328. Art. 779: ID, 327, 328. Art. 780: 1, 183. Art. 781: ID, 319. Art. 782: ID, 319. Art. 783: ID, 330. Art. 784: 1, 389, 393; m, 304. Art. 785 1, 162; m, 303, 304, 308. Art. 786: 1, 203; ID, 304. Arts. 787 y sigtes.: ID, 305. Art. 788: 1, 28; Ill, 305, 306. Art. 789: m, 307, 308. Art. 790: m, 308, 309, 310. Art. 791: m, 307, 309, 310. Art. 792: 1, 162; m, 325, 326. Arts. 792 y sigtes.: 1, 50. Art. 793: ID 326. Art. 794: 326. Art, 795: m, 326, 327. Art. 796: 1, 126, 127, 128, 129, 231, 308; D, 233. Art. 797: 1, 124, 125, 126, 129, 272; n, 345; m, 325. Art. 798: 1, 127, 128. Art. 799: 1, 126, 127, 128, 151. Art. 800: 1, 28, 128. Art. 801: 1, 129. Art. 804: 1, 270, 271. Art. 806: 1, 111, 115, 118, 120, 128, 342; n, 336. Arts. 806 Y sigtes.: 1, 28. Art. 807: 1, 117, 118. Art. 808: 1, 117, 118, 119. Art. 809: 1, 118, 120. Art. 810: 1, 120, 121. Art. 811: 1, 121. Art. 812: 1, 120, 461; D, 343. Art. 813: 1, 121, 122. Art. 814: J, 122. Art. 815: 1, 120. Arl. 816: D, 335, 336, 343; m, 221. Art. 817: D, 344. Art. 818: 1, 115, 120; ID, 233. Art. 819: D, 151, 336, 3'38. Art. 820: 1, 116, 525; 337, 338, 340, 343.
m,
n.
346
ÍNDICE DE PRECEPTOS CITADOS
Art. 821: D. 337, 338, 343.
Art. 822: 1, 65, 116, 295, 297. Art. 823: 1, 476, 489, 499; D. 338, 339, 343. Art. 824: 1, 518, 519; D, 338. Art. 825: 1, 116, 121, 2139; 11, 2, 340, 341, 342, 344, 345. Art. 826: I. 544: D, 340.
Art. 827: n, 342. Art. 828: 1, 213, 231; 223, 342, 345, 346. Art. 829: 1, 468, 557; n, 342, 343, 344. Art. 830: 1, 557: D, 342. Art. 831: 1, 213, 231; D, 223, 342, 345, 346.
n.
DISPOSICIONES DE APLICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Ar1. 1; 1, 507; n, 276. Art. 2: n, 14. Art. 3: D, 15, 125, 127. Arts. 4 y sigtes.: 1, 204. Art. 11: 1, 207, 208. Axts. 13 y sigtes.: 1, 204. Art. 24: 1, 352. Arts. 25 y sigtes.: 1, 204. Arts. 28 a 37: 1, 510. Art. 38: 1, 352; n, 270. Arts. 38 Y sigtes.: 1, 351. Art. 44: 1, 449. Art. 45: 1, 501. Art. 46: 1, 499. Art. 47: 1, 508. Art. 48: 1, 505. Art. 49: 1, 505, 506 Art. 50: 1, 506. Art. 51: 1, 508. Art. 54: 1, 522. Art. 55: 1, 522. Art. 56: n, 145. Art. 57: n, 143, 145. Art. 58: n, 145. Art. 60: D, 146. Art. 61: 1, 525. Art. 62: n, 147. Art. 63: n, 147. Art. 64: D, 147 Art. 65: n, 146. Art. 66: 1, 522. Art. 67: 1, 520. Arts. 68 y sigtes.: 1, 113. Art. 70: D, 9. Art. 70 bw: n, 9. Art. 71: D, 11. Art. 72: 1, 509. Art. 73: I, 509; n, 12. Art. 74: 1, 509. Art. 75: D, 128. Art. 76: 1, 509. Art. 77: 1, 509. Art. 78: 1, 207. Art. 79: 1, 509; D, 36. Art. 80: 1, 522; D, 7, 39. Art. 80 bis: D, 48.
Art. 81: 11, 33, 34, 48. Art. 82: 1, 522; n, 8, 9, 13, 33, 34, 36,48. Art. 83: 1, 525. Art. 83 bw: D, 45. Art. 84: 1, 189, 476; D, 44. Art. 85: l. 354. Art. 86: 1, 355, 509. Art. 87: 11, 22. Art. 88: 11, 50. Art. 89: 1, 509; n, 37. Art. 90: n, 116, 117. Art. 91: I1, 37, 116. Art. 92: n, 117. Art. 93: D, 114. Art. 94: D, 112. Art. 95: n, 113. Art. 96: 1, 509. Art. 97: 1, 298. Art. 99: 11, 108. Art. 101: 11, 110. Art. 103: D, 98. Art. 104: D, 98. Art. 105: D, 82. Art. 106: D, 101. Art. 107: 1, 352. 379. Art. 108: n, 81. Art. 109: D, 51. Art. 110: n, 85. Art. 11I: 1, 500, 509; D, 124, 125. Art. 112: 1, 295; D, 78. Art. 112 bis: D, 14. Art. 113: 1, 522. Art. 114: 1, 202, 226, 496. Art. 115: D, 127. Art. 116: 1, 525. Art. 117: 1, 416; D, 125, 126, 127. Art. 118: 1, 488, 491. Art. 119: 1, 488, 497. Art. 120: D, 140, 206. Art. 121: D, 142. Art. 122: n, 33. Art. 123: D, 226. Art. 123 bis: n, 238. Art. 125: D, 21. Art. 126: D, 2l.
ÍNDICE DE PRECEPTOS errADOS
Art. 127: 1, 366. Art. 128: 1, 522. Art. 129: 207. Art. 129 bis: n, 153, 154, 208, 216, 218, 275. Art. 130: 11, 240. Ar1. 131: 1, 493, 495. Art. 132: D, 234. Art. 133: D, 207. Art. 133 bis: JI, 75, 153, 154, 208, 216, 275. Art. 134: D, 270, 271. Art. 135: 11, 277. Art. 136: 1, 501: D, 290. Art. 137: D, 270. 275. Art. 138: D, 276, 277, 279. Art. 139: n, 278. Art. 140: D, 280. Art. 141: 1, 493. 495. Art. 142: D, 281. Art. 143: JI, 28!. Art. 144: 1, 245. Art. 145: 11, 327. Art. 146: 11, 330. Art. 147: D, 330, 332. Art. 148: D, 330, 332. Ar1. 149: D, 331. Art. 150: D, 331. Art. 151: D, 33!, 332. Ar1. 152: D, 332. Art. 153: 1, 273. Art. 154: 1, 273. Art. 155: m, ll. Art. 156: m, 243. Ar1. 157: m, 19. Art. 158: 1, 407. Art. 159: 1, 203, 204; m, 64, 'l2, 114.
n.
Art. Ar1. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Arl. Art.
Art. Art. Art.
Art.
Art. Art.
Art. Art.
160: 161: 162: 163: 164: 165: 166: 167: 168: 169: 170: 171:
172: 173: 174: 175: 176: 177: 178: 179: 180: 181: 182: 184: 185: 186: 187: 188: 189: 190: 191: 192: 193: 194: 195: 196: 230: 592:
m, 31. 1, 205; m, 64, 99. m, 40. m, 49. m, 36. m, 63. ID, 64. ID, 72. DI, 166. m, 37. m, 91. m, 13, 94, 95. m, 96. m, 98. 112. m, 106. m, 99. ID, ll6. m, 47, 49, 54. m, 114, 155. m, 120. m, 123, 124. DI, 126. m, 80. m, 151. m, 152. ID, 152. m, 165. DI, 198, 199. m, 289, 290. m. 275. m, 321. m, 319. 1, 205; m, 319. 1, 205: m, 309. m, 308, 309. 342. D, 159. 1, 204.
n.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEROGADO Ar1. Art. Art. Art. Art. Art.
100: 205: 491: 547: 572: 583:
1, 246. 11, 236. JI, 236. n, 284. m, 164. ID, 58.
Art. 595: m, 62.
Art. 742: m, 131. Art. 746: m, 131. Art. 924: DI, 225. Art. 941: 1, 126.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Arts. 19 Y sigtes.: 1, 59. Art. 21: 1, 138. Art. 25: 1, 60, 164. Art. 27: 1,60, 138, 164. Art. 28: 1, 138, 165. Art. 68: 1, 206. Arts. 91 y sigtes.: 1, 60. Art. 105: 1, 306.
Arts. 107 Y sigtes.: 1, 60. Art. 154: 1, 530. Art. 185: 1, 302. Art. 189: 1, 530. Arl. 351: 1, 3'16. Art. 352: 1, 3'16, 378. Art. 481: 1, 50. Art. 489: 1, 60.
347
348
ÍNDICE DE PRECEPTOS CIT.WOS
DISPOSICIONES PRELIMINARES AL CODIGO CIVIL
n.
Art. 4: 202. Art. 12: 1, 100; n, 223, 284. Art. 14: 1, 99, 102, 345; D, 202,
207, 223, 282; m, 244. Art. 21: JI. 345. Art. 183: m, 252.
CODIGO CIVIL Arts. 1 Y sigtes.: 1, 459. Art. 2: 1, 459, 460. Art. 3: 1, 460. Art. 12: J, 182. Art. 36: 1, 182. Art. 43: 1,503. Art. 46: 1, 227, 503. .A.rt. 47: 1, 252, 503. Art. 48: 1, 224, 234; ID, 274. Arts. 48 y sigtes.: 1, 46; ID, 270, 273. Art. 49: ID, 274, 275. Art. 50: 1, 50; ni, 274, 277. Art. 53: ID, 277. Art. 54: 1, 58. Arts. 58 y sigtes.: III, 270. Arts. 102 Y sigtes.: m, 286. Art. 103: m, 287, Arts. 106 Y sigtes.: ID, 286. Art. 117: J, 177, 306. Art. 150: 1, 71; m, 287. Art. 151: 1, 72. Art. 154: ID, 290. Art. 158: 1, 224; m, 287. Ar15. 167 Y sigtes.: ID, 29l. Art. 174: m, 291. Arts. 177 y sigtes.: ID, 291. Ari. 185: ID, 291, 292. Art. 202: m. 291, 292. Arts. 209 y sigtes.: 1, 190. Arts. 215 y sigtes.: ID, 291. Art. 222: ID, 291, 292. Art. 226: ID, 291, 292. Art. 244: m, 294. Arts. 244 Y sigtes.: ID, 293. Art. 246: m, 294. Art. 247: I. 389, 390, 393; m, 294. Art. 248: m. 294. Art. 249: ID, 294. Arts. 263 y sigtes.: m. 293, 294. Art. 268: ro, 294, 295. Art. 274: 1, 460; m, 272, 295, 296. Art. 275: 1, 366; ID, 295. Art. 276: 1, 390; ID, 272. Art. 280: ro, 296. Art. 284: m, 297. Art. 288: m~ 293, 296, 297, 298. Art, 291: 1, 162. Art. 305: m. 298.
Art. 306: m, 298. Arts. 306 y sigtes.: ID, 293. Art. 307: DI, 298. Art. 308: ID, 298. Art. 309: ID, 297, 298. Arts. 311 y sigtes.: m, 293, 297. Art. 312: ID, 298. Art. 313: m, 298. Art, 314: ID,298. Art, 316: ID, 299. Art. 319: 1,49, 61, 67. Art. 320: 1, 46, 62; 111, 320, 329. Art. 330: ID, 271, 299. Art. 331: li, 299. Art. 332: DI, 271, 299, Art. 333: ID, 300. Art. 334: m, 264, 271. Art. 335: In, 299. Art. 336: m, 271. Art. 340: 111, 271. Art. 342: m, 268. Art. 344: 1, 224, 255; nI, 268. Arts. 344 Y sigtes.: 1, 44. Art. 346: m, 271. Art. 347: 1, 183. Arts. 363 y sigtes.: nI, 319. Art. 375: 1, 62; In, 375. Art. 376: m. 320, Art. 383: DI, 271. Art. 384: m, 271. Art. 391: m, 271, 279. Art. 393: 1, 394. Art. 394: ID, 320. Art. 398: m, 279. Art. 406: m, 329. Arts. 414 Y sigtes.: 1, 45, 459. Arts. 415 y sigtes,: m, 271. Art. 417: 1,335; ID, 282. Ar1. 419: 1, 50; m, 282, 283. Art. 424: m, 320. Art. 428: 1, 460. Art. 429: 1, 145. Art. 440: I. 145, Art. 481: HI, 329. Art, 492: nI, 312, Arts. 498 Y sigtes.: 1, 202; m. 327. Art. 499: m, 328. Art. 501: I. 218; III, 328. Art. 503: m, 327, Art. 509: ID, 327, 328.
ÍNDICE DE PRECEPTOS CITADOS
Art. 528: m, 319. Art. 530: 1, 202. Art. 631: m, 329, 331. Art. 639: m, 312. Art. 640: m, 312. Arts. 700 Y sigtes.: ID, 272. Art. 708: -m, 272, 331. Art. 710: In, 272. Art. 715: m, 302. Art. 719: ID, 305. Art. '120: m, 303, 305. Art. 723: m, 305. Art. '124: ID, 305. Art. 725: m, 30ó. Art. 726: ID, 306. Art. 727: m, 308. Art. 728: ID, 307. Art. 729: ID, 303, 307. Art. 730: m, 304. Art. 810: 1, 284. Arts. 812 y sigtes.: 1, 285. Art. 912: 1, 57. Art. 1105: ID, 329, 332. Art. 1111: ID, 301, 302. Art. 1113: ID, 304. Art. 1153: ID, 68. Art. 1156: m, 43. Art. 1168: 1, 90, 149, 327, 328; ID, 254. Arl. 1170: 1, 90, 327, 328; ID, 254. rut. 1~71: , gO, 327, 328; m, 256. Art. 1172: J. 90, 327, 328; m, 256. Art. 1180: m. 27. Arl. 1182: 1, 228. Art. 1183: m,330. Arl. 1184: 1, 526. Art. 1188: m, 19. Art. 1190: 1, 462. Arts. 1193 y sigtes.: m, 52, 74. Art. 1218: J, 382. Arl. 1220: 1, 80. Art. 1222: 1, 80. Arts. 1241 Y sigtes.: 1, 248. Art. 1268: ID, 302. Art. 1282: ID, 50. Art. 1295: m, 301. Art. 1298: m, 301. Art. 1299: l. 398. Art. 1315: m, MI. Art. 1322: m,302. Arl. 1353: 1, 525. Arí. 1374: 1, 67. Art. 1378: 1, 79; m, 131. Art. 1418: 1, 532. Arls. 1428 y sigtes.: 1, 512. Art. 1444: 1, 76. Art. 1453: m, 210. Art. 1471: 1, 470; m, 103. Arts. 1476 y sigtes.: 1, 1'17.
349
Arts. 1480 Y sigtes.: 1, 246. Arts. 1482 y sigtes.: 1, 398. Arts. 1571 Y sigtes.: m, 208. Art. 1596: m, 207. Art. 1597: ID, 207. Arts. 1628 y sigtes.: m, 208. Arts. 1731 y sigtes.: 1, 303; m, 72, 73. Arts. 1936 y sigtes.: I, 381. Art. 1948: 1, 323. Art. 1950: 1, 246. Art. 1954: 1, 398. Arts. 1965 y sigtes.: 1, 111. Art. 1966: 1, 111, 342. Art. 1968: n, 304. Art. 2033: 1, 151; n, 274; m, 19,
44.
Art. 2036; 1, 151; m, 43, 44. Art. 2046: 1, 460. Arts. 2048 y sigtes.: l. 398. Art. 2099: 1, 68. Arts. 2141 y sigtes.: m. 208. Arts. 2164 y sigtes: m, 208. Art. 2204: J, 176. Art. 2222: D, 328. Arls. 2222 Y sigtes.: 1, 370. Art. 2225: 1, 66. Art. 2230: 1, 190. Art. 2233: 1, 66. Art. 2239: n, 328. Arts. 2239 y sigtes.: m, 208. Art. 2275: m, 269, 271. Art. 2305: m, 122. Art. 2330: m, 270, 301. Art. 2378: 1, 88. Art. 2409: m, 271, 301. Art. 2411: m, 270. Art. 2436: m, 270, 301. Art. 2453: 1, 401. Art. 2464: m, 301. Art. 2475: ID, 270, 301. Art. 2494: m, 301. Arts. 2501 y sigtes.: n, 161. Art. 2646: m, 302. Art. 2655: m, 324. Art. 2697: 1, 347, 428. Arts. 2697 y sigtes.: 1, 258. Art. 2699: J, 268, 277, 280. Arts. 2699 y sigtes.: 1, 260. Art. 2700: 1, 280; R, 107. Art. 2702: 1, 277, 280, n, 107. Art. 2703: J, 280. Arl. 2705: 1, 281. Art. 2706: J, 281. Art. 2707: 1, 281. Art. 2709: 1, 281. Art. 2710: J, 278, 281. Art. 2712: J, 276, 277. Art. 2713: 1, 260.
350
ÍNDICE DE PRECEPTOS CITADOS
Arts 2721 Y sigtes: J, 260. Arts. 2727 Y sigtes.: 1, 261. Art. 2729: 1, 262. Art. 2730: I. 445; D, 86. Art. 2731: II, 87. Art. 2733: D, 86. Art. 2736: n, 77, 90, 91. Arts. 2736 Y sigtes.: 89. Art. 2738: n, 89, 90, 300, 303.. Art. 2739: 92, 94. Art. 2140: 1, 286, 323, 325; m, 57, 129. Arts, 2740 Y sigtes.: .. 287. Art. 2741: 1, 325, 405. Arts. 2745 Y sigtes.: 1, 326; lB, 52. Ar1. 2764: m. 149. Arts. 2784 Y sigtes.: 1, 381. Art. 2786: m, 80. Art. 2787: 1, 407. Arts. 2808 Y sigtes.: J, 381. Art. 2826: m, 91. Art. 2839: m. 324. Art. 2858: DI, ]29. Art. 2889: ID, 184, 323. Arts. 2889 Y sigtes.: 1, 162. Art. 2890: DI, 184, 323, 324, 325. Art. 2891: m. 184, 185, 324, 325, 326. Art. 2892: 325. Art. 2893: DI, 324. Art. 2894: m, 326.
n.
n.
m.
Ar1. 2896: ID, 324. Art. 2900: 1, 177, 178, 392; 6, 58, 85, 122, 147. Art. 2901: 1, 381; D, 301. Art. 2902: ID, 127. Art. 2905: m, '.24, 225. Art. 2907: 1, 333. 334. Art. 2909: 1, 138. 139, 144. Art. 2910: 1, 79. Art. 2911: ID, 21. Art. 2912: m, 22. Art. 2913: m, 25. 68. 225. Art. 2914: m. 25, 26. Art. 2915: In. 25, 26. 95. Art. 2916: DI, 25, 26. Art. 2917: DI, 87. Art. 2918: m, 25, 26. Art. 2919: m. 42, 44. Art. 2920: m, 4a, 44. Art. 2921: m. 44. Art. 2922: m. 41. Art. 2923: m. 42. Art. 2924: m. 42. Art. 2925: m, 42. Art. 2926: m, 44, 45. Art. 2927: m, 44. Art. 2928: DI, 88, 89. Art. 2929: 1, 535. Art. 2930: 1, 78. Art. 2931: 1, 80. Art. 2932: l. 72.
DISPOSICIONES DE APLlCACION DEL CODIGO CIVIL Art. 11:
m, 271. CODIGO CIVIL DEROGADO
Art. Art. Art. Art. Art.
36: 1218: 1315: 1351: 1366:
Art. 1367: II. 90.
1, 323. 1, 426. 1, 138, 139, 144. II, 91.
Art. 1372: 1, 138. Art. 1772: 1, 112. Art. 1948: 1, 286. Art. 2085: m. 220.
CODIGO PENAL
Art. 110: Art. 132: Art. 185: Arts. 185 Art. 334: Arts. 334 Art. 349: Art. 366: Art. 371: Art. 372:
1, 359. 1, 68. 1, 59. Y sigtes.: 1, 164. ID, 24. Y sigtes.: 1, 303. m, 314. 1, 376, 377. 1, 358; 90. 1, 376; D, 99.
n.
Art. 373: l. 302. Art. 374: 1, 358. Art. 377: l. 359; n, 300. Art. 384: 1, 376. Art. 388: D, 301. Art. 392: 1.357. Arts. 392 Y sigtes.: l. 149. Art. 393: 1, 357. Art. 496: D, 99.
m,
ÍNDICE DE PRECEPTOS CITADOS
CODIGO DE LA NAVEGACION Art. 590": 1, 228.
Art. 610: 1, 251.
LEY CAMBIARlA
Art. 63: 1, 269;
m,
7.
Art. 64: 111, 146.
LEY DE ORDENAMIENTO JUDICIAL Arts. 35 Y sigtes.: 1, 209. Arto 46: 1, 209.
Art. 54: 1, 209. Art. 66: 1, 209.
REGLAMENTO JUDICIAL
Arts. 170 Y sigtes.: l. 477.
Arts. 757 Y sigtes.: 1, 477.
DECRETO DEL 30-XII-1923
Art. 5: 1, 353.
Art. 35: 1, 353.
Art. 11: 1, 353, 354. Art. 16: 1, 352.
Art. 37: 1, 353. Art. 111: 1, 353.
DECRETO DEL 16-III-1942 Arts 5 Y sigtes.: 1, 46, 50. Art. 6: 1, 335. Art. 16: 1, 162. Art. 25: 1, 255. Art. 29: 1, 303.
Art. 30: 1, 303.
Art. 42: 1, 162. Arts. 124 Y sigtes.: 1, 45. Art. 160: 1, 45.
351
INDlCE BmUOGRAFICO
-AALLESSI. -La revoca degli atti amministrativi, Milano, Giuír!'?!, 1942: 1,550. ALLORIO.
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ÍNDICE BIBLIOGRÁFICO
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por NlCETO ALCALÁ-ZAMORA) de NICETO ALCALÁ,ZAMORA y SAN' TIAGO SENTIS MUENDa, Buenos Aires, Uteha, 1944]: 1, 21, 27, ~~~
~
-
-
•• ~ • • • • ~n,~an • • • 101, 102, 104, 109, 113, 115, 117, 123, 131, 135, 145,
85, 91, 95, 97, 147, 157, 174, 293, 298, 302, 409, 410, 416, 510, 513, 513,
175, 305, 419, 520,
176, 311, 424, 525,
178, 315, 427, 528,
181, 331, 438, 546,
186, 333, 456, 549;
194, 208, 257, 264, 284, 289, 349, 356, 359, 385, 289, 404, 457, 458, 465, 471, 479, 497, D, 3, 148, 179.
Soccombenza e impugnazione del pubblico ministero, en Rivista di diritto processuale, 1952, 11, pág. 37: n, 191. Storia e natura del gtudice istruttore, en Rivista di diritto processuale, 1955, 1, pág. 157: 1, 186; D~ 23. Studi di diritto processuale, Padova, Ceaam [existe traducción
por SANTIAGO SENTis MELENDO, en dos volúmenes, de trabajos seleccionados, Buenos Aires, Ejea, 1952]: 1, 16, 27, 36, 41, 91, 106, 117, 135, 322, 363, 364, 525, 550; n, 249, 267, 283, 296, 305, 318; m, 35.
Sulla competenza a disporre la sospensione dRl processo civile, en Rivista di diritto processuale, 1954, 1, pág. 121: D,67. Teoría, del falso, Padova, Cedam, 1935: D, 107. TeorÚl del Tegolamento collettivo dei rapporti di lavoro, Paciova, Cedam, 1928: 1, 41, 91;
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•.....
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130, 136, 140, 167, 191, 193, 217, 243, 249, 253, 255, 261, 266, 270. - II giudizio civile con pluralitd di parti, Milano, Soco ed. libraria, 1911: 1, 51, 389. - II giudicato suZ punto di diritto, en Rivista trimestraZe di diritto e procedura civile, 1949, pág. 257: n, 267. - Profili pratici di diritto processuale civile, Milano, Giuffre, 1938: 1, 21, 29, 32, 34, 40, 54, 63, 70, 71, 72, 77, 109, 111, 115, 135, 174, 186, 194, 208, 257, 264, 289, 293,305, 315, 333, 359, 389, 456, 471,486,510,520,528; D, 3, 148, 179; m, 4, 56, 77, 90, 150. ROBERT!. - De processibus, Roma, Apollinario, 1926: 1, 11. Rocco, ALFREDO. - La sentenza civile, Torino, Fratelli Bocea, 1006 [traducción (La sentencia civil) de MARIANO OVEJERO, MadrId, La España Moderna, s/f.; nueva edici6n, México, Editorial Stylo, 1944}: 1, 63. Roceo, UGo. - l l giudice e i suoi ausiliari, en Rivista di diritto processuale civile, 1941, 1, pág. 269: 1, 194, 298. - L'autoritd della ('olla giudicata e i suoi limiti soggettivi, Roma, Athenaeum, 1917: 1, 135. _ Corso di teoria e pratica del processo civile, Napoli, Libr. Scientifica Editrice, 1950: 1, 21, 63, 65, 70, 72, 75, 82, 135, 174, 178, l8G, 194, 257, 289, 293, 305, 311, 312, 315, 331, 344, 356, 389, 411, 423,
365
ÍNDICE BIBLIOGRÁFICO
425, 432, 465, 481, 486, 510, 513, 515, 518, 521, 528, 539; U, 85, 89, 95, 111; m, 1, 4, 12, 18, 31, 34, 35, 37, 39, 45, 48, SO, 53, 56, 69, 75, 77, 90, 121, 127, 130, 136, 140, 167.
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m.
29, 63, 70, 71, 72, 75, SO, 82, 85, 89, 97, 106, 115, 123, 174, 175, 176, 178, 186, 194, 202, 205, 208, 257, 264, 293, 305, 315, 331, 350, 354, 356, 359, 363, 389, 4D4, 411, 425, 432, 451, 457, 471, 473, 480, 486, 497, 501, 502, 515, 518, 519, 522, 528, 542, 549; n, 4, 14, 17, 22,51,54,75,85,89,95, 102, 107, 111, 117, 128, 142, 148, 179, 328, 335; In, 1, 4, 12, 18, 19, 26, 28, 31. 34, 35, 37, 39, 42, 45, 48, SO, 53,56, 61, 69, 75, 77, 90, 121, 127, 130, 136, 140, 167, 191, 193,217, 243, 249, 253, 255, 261, 266, 270.
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-
-
Le domande in separazione nella esecuzione forzata e la rivendicazione faIlimentare, Milano, Soco ed. Librada, 1916: m,. 42, 140.
Manuale di diritto processuale civile, 111, Milano, Giuffre, 1945: 1, 75, SO, 85; m, 1, 18, 31, 34, 50, 56, 77, 90, ]21, 126, 130, 136, 140, 167. Nuove domande, nuove eccezioni e nuove prove in Milano, Soco ed. Librarla, 1916:
n.
228.
appello~
INOICE ALFABtTICO DE MATERIAS
ACCIÓN - - princIpal o accesoria: 1, 320. ABOGACiA del Estado: 1, 190. ABOGADO: 1, 187, 190. - - sumaria: 1, 321. - Concepto autónomo de ... : 1, -Actos del. .. : 1, 467. -inscritos en el registro es316. pecial de la Corte de casa- - de condena: 1, 319. _ contenciosa: 1, 319, 329. ción: 1, 190. _ de declaración, mera o cons- Registros de los procuradores y de los ... : 1, 190. titutiva de certeza: 1, 319. - declarativa: 1, 319. ABREVIACIÓN o prórroga de tér- definitiva: 1, 319. minos: 1, 443, 524. Absolutio ab instantia; 1, 360; _ derecho subjetivo procesal de las partes: 1, 316. n, 118, 137. _ de desconocimiento, de negaABSTENCiÓN ción y de reclamación de le· - Límites objetivos de la... y de gitimidad: m, 293. la recusación: 1, 207. - dispositiva: 1, 319. - Límites SUbjetivos de la ... y -ejecutiva: 1, 319, 321; m, 144. de la recusaci6n: 1, 206. o privilegiada: 1, - Pronunciamiento de la obli· --ordinaria 325. gación de ... : 1, 442. --principal o accesoria: 1, ACCESO judicial: 1, 348. 324. ACCESORIEDAD: 1, 242. - - privilegiada. Acción ejecu- Prórroga de la competencia tiva ordinaria o... : 1, 325. por ... : 1, 243. _ de expropIación: 1,322,323. ACCESORIOS - Extinción del proceso no ex-las pertenencias y los frutos tingue la... : H, 177. de la cosa embargada: m, 22. _ del ministerio público en ma_ producidos después de la senteria de impugnación: 1, 307. tencia impugnada. Intereses, - de las partes: 1, 315. frutos ... : U, 229. - pauliana. Acción revocatoria ACCiÓN: 1, 471. o ... : 1, 381. -accesoria: 1,307,320. - Pluralidad de las... : 1, 435. - como poder del ministerio púo -accesoria (intervención) del blico: 1, 306. ministerio público: 1, 307. - actio: 1, 315. - posesoria: 1, 327. - cautelar; 1, 327. - principal: 1, 320. _ Clasificación de las ... ·. 1, 33, --inicial: 1,307. --del ministerio públiCO; 1, 318. 306. -cognitiva: 1, 319. ___ ordinaria o privilegiada; - - subsiguiente: 1, 307. - pública en el proceso: 1, 200. 1, 321. A
370
ÍNDiCE ALFABÉTICO DE MATERIAS
ACCI6N
_ de quiebra: J, 329. _ relativa al proceso de interdicción o de inhabilitación: 1,329. _ revocatoria o pauliana: 1, 381. - social: m, 123. _ subrogatoria del acreedor: 1, 176. -voluntaria: 1, 319, 328. ACEPI'ACI6N de la oferta. Expropiación de los bienes inmuebles... : m, 107. ACLARAroRI"- Véase Correcci6n de las sentencias.
ACOMPAÑAMIENTO forzado del testigo: I, 376, 446.
ACREDOR: 1, 186; m, 4. _ Aceión subrogatoria del... : J, 177.
_ Carga para el... de la reanudación de la ejecución: m, 175.
_ Concurso de... : m, 129. _ concurrentes. Controversias entre ... : m, 148. _ Embargo sucesivo del mismo bien a petición de diversos ... : 1, 406. _ Enajenación de bienes del
deudor sujetos a la garantía
real en favor del. .. : 1, 381. _ Expropiación de bienes muebles en poder del deudor; asistencia-llel ... : m, 62. _ _ forzada en general: intervención de los ... : m, 3l. - inscritos: 1, 407. _ - A viso a los ... Expropiación de los bienes inmuebles... : ID, 97. _ Liquidación de los bienes en interés de los... : m, 321. _ Oposición a la ejecución: oposición deL: m, 147. - privilegiadas o hipotecarios: m, 13, 44. _ quirografarios: 1, 406; m, 119. _ Responsabilidad deL. proce· dente por los daños y por las costas: ID, 44. _ Sustitución deL. al deudor: 1, 177. ACTA
_ de composición judicial: 1, 269. - de conciliación sindical ha· mologada por el pretor: 1, 269.
ACTA
-de no conciliación sindical: 1, 277. - de defunción: m, 273. - del embargo. Expropiación de los bienes muebles en poder del deudor... : m, 65. - (proceso verbal): 1, 498. Actio: 1, 315. -Acción ( ... ): 1, 315. ACTIVIDAD
- anómala de las partes. Revo· cación por... : D, 299. --del juez. Revocación por... : D, 299. - directiva e inquisitiva: D, 24. - Errores in procedendo como errores de ... : n,250. -inquisitoria. Actividad direc· tiva y.,.: D,24. - de las partes en la instruc· ción: D,4O. - de la parte que dió causa al proceso: 1, 360. ACTIVO: 1, 382. - Expropiación forzada en ge· neral: cesación de la liquida· ción del ... : ID, 49. ----liquidación deL.: ID, 34. ACTO: 1, 424. - del abogado: 1, 467. - de la adminlstración pública. Obligación de información acerca de ... : 1, 377. -de adquisición procesal: 1, 439. - Ambiente deL .. : 1, 518, 519. - autorizados por notario: 1, 270. -CircunsCripción local de los ... : 1, 518 - de citación. Nulidad de los... : 1,547. - (colectivos) acumulativos: 1, 435. - _ concursales: 1, 435. - - continuados: 1, 435. - colegial: 1, 436. - comisivo: 1, 486. - complejos: 1, 428. - - Nulidad del ... : 1, 534. - Comunicación de los... al ministerio público: D, 49. - concursal intencional o voluntario: 1, 436. - _ voluntario. Acto concursal intencional o ... : 1, 436. - Condición d(>l ... : 1, 525.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
ACTO
- Constituibilidad o resolubili· dad del acto: 1, 529. - del consultor técnico: 1, 467. -contenido del ... : 1,471. - continuado; n, 131. -ConvalidaClón del ... : 1,546. _ Conveniencia, justicia y legalidad del ... : 1, 456. - debidos: 1, 462. - del defensor actuante: 1, 467. --consultor: 1,467. - _ Legitimación para los ... : 1,467. - dependientes: D, 218. - determinados. Coincidencia de ... : 1, 521. -Dia del ... : J, 521. - en los días festivos. Concilia· dores ... : 1, 522. -Distancia máxima entre dos ... : 1, 522. 523. - Distinción ~ntre... y procedimiento: 1, 170. - ejecutivos. Competencia en cuanto a las litis en sede de oposición a los ... : 1,217. - - Competencia para la opo· sición a los ... : m, 158. - - Función de la oposición a los ... : ro, 153. - _ Interés ,m la oposición a los ... : m, 159. _ _ Introducción del procedi. miento de oposición a los ... : ID. 162. - - Instrucción del procedi· miento de oposición a los .. : m,163. - - que han precedida a la ven· ta o a la asignación. Nuli· dad de los ... : 1, 535. -_Oposición a los ... : m,l43, 15.1, 154, 156, 159, 160, 161, 164.
- de elaboración procesal: L 439.
- elaborativos 439.
accesorios:
1,
- de extrinsecación procesal; 1, 439. -De la forma de los ... y de las providencias: 1, 426, 471. - de gobierno procesal: D, 28. - illcito. Condéna sin ... ; 1, 73. - - Responsabilidad sin ... ; 1, 73. --penal: 1,55. - intransitivos: 1, 428. - introductivo del juicio: D, 21.
371
ACTO
- Invalidación del.. : 1, 548. - irregular. Gastos relativos al ... : 1, 529. - Irregularidad, inadmisibili· dad, nulidad del. .. : 1, 529. - del juicio. Renuncia a los... : 1, 473, 552; n, 173. - jurídico. Acto procesal es una especie de ... : 1, 425. - - d e evento flsico: 1,434. - - de evento psíqUiCO: 1, 434. - - Interven?i~n delJ'uez para el cumplillllento e ... : m, 329.
- - intransitIvos: 1, 430. - - Procedimiento voluntario integratlvo de ... : ID, 331. ----normativo de ... : m, 330. ----sustitutivo de ... : W, 331.
--transitiv(,s: 1, 430. -Justicia deL .. tolerabilidad de la injusticia: 1, 556. - Legitimación de los... para los terceros: 1, 469. - Lug:n- y tien:PO del. .. : 1, ~18. - Nulidad ahsoluta del.... 1, 535.
- - d e un ... no imparta la de los actos p!'ecedentes, ni la de los suc{'sivos: 1, 534. - - d e una parte del ... : 1, 533.
- nulo. Dependencia de un acto del procedimiento respecto deL .. : 1, 534.
- del oficiala del comisionista encargado df> la venta mobiliaria. Reclamación contra los ... : m, ~66. - - de los encargados, de los defensores. Capacidad de los ... : 1,461. - del oficio judicial. Legitimación para los ... : 1,468. --Rectificación de los ... : 1, 541.
_ omisivo: 1, 486. -Orden de ... : 1,521. -Palabra ... : J,426. _ de parte. Alegaciones son ... : 1, 444_ - Capacidad de los ... : 1, 459. _ _ Legitimación para los ... : 1,465. _ - Rectificación de los ... : 1, 540.
- Pendencia <'lelo .. : J, 529.
372
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
ACTO
ACTO
- Perfección e imperfección, eficacia e ineficacia deL .. : 1, 528. - Personas que deben firmarlos: J, 500. - Precedentes. Nulidad de un acto no importa la de los ... ni la de los sucesivos: 1, 534. - Principio de la congruencia del. .. : 1, 471. - - de la correspondencia del... al objeto: 1, 474. - y procedimiento: 1,419. - del procedimiento. Dependen-
Actos procesales (impera_ tivos) discrecionales o ... : 1, 432. ---diScrecionales o vinculados: 1, 432. --Impugnación de los ... : 1, 549, 554. - - Intención de los ... : 1, 510. - - Internos y externos: 1,519. - - intransitivos. Actos proce-sales transitivos o ... : 1, 430. --Legitimación para los ... : 1,465. - -lícitos o ilícitos: 1, 433. - - Lugar de los ... : 1, 518. - - necesarios o debidos: 1, 433. --Orden de los ... : 1, 525. - - de parte carácter causal más bien que formal: 1, 515. - - Pertenencia del interés en litis constituye un presupuesto del ... : 1, 516. - - Rectificación de los ... : 1, 539. - - Regulación de los ... : 1, 426, 456. - - Remedios de los ... : 1, 538. - - Requisitos de los ... : 1,457. - -Rescisión de los ... : 1, 553. - - Revocación o modificación de los ... : 1, 549. - - simples o complejos: 1, 434. - - Tiempo de los ... : 1, 520. --transitivos o Intransitivos: 1, 430. - - Vicios de los ... : 1, 528. - - Procesalidad del ... : 1, 425. - del proceso: 1, 422, 423. - - Registro de los ... : 1, 508. - Rectificación deL .. : 1, 538, 539. - rectificado. Homogeneidad entre el ... y el acto rectificativo: 1, 539. - rectificativo. Homogeneidad entre el acto rectificado y el. .. : 1, 539. - Requisitos, vicios y remedIos del ... : 1,456. - Sede local del. .. : 1, 518. - - temporal del ... : 1, 520. - simples: 1, 428- - aC~e¡;¡?rios. Actos simples prmclpales y ... : 1, 437. - - principales y accesorios: 1, 437.
cia de un ... respecto del acto nulo: 1, 534.
- Procedimiento voluntario en materia de ... : m, 329.
-
procesal: 1, 419, 424, 426.
--acumulativos: 1,435.
--Capacidad de los ... : 1, 4GB. --Causa de los ... : 1,513. - - Circunscripción temporal de los ... : 1, 52!. - - Clasificación de los hechos y de los ... : 1,426,427,438. - - complejos. Actos procesales simples o ... : 1, 434. - - compuestos: 1, 437. - - concursales: 1, 435. --Condición de los ... : 1, 525. - - continuados: 1, 436. --Convalidación de los ... : 1, 546. - - debidos. Actos procesales necesarios o ... : 1, 433. --Distancia temporal de los ... términos: 1,522. - - Elemento psicológico del...: 1, 510. - - es una especie de acto jurídico: 1, 425. - - Existencia del interés en obrar es un elemento deL .. : 1, 516. - - externos. Actos procesales internos y ... : 1, 519. - - facultativos o imperativos: 1,431. --Forma de los ... : 1,471. - - Idoneidad del objeto de los ... : 1, 463. - - ilícitos. Actos procesales licitas o ... : 1, 433. - - imperativos. Actos procesales facultativos o ... ; 1, 431. - -- (imperativos) vinculados.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
Acro
- simulado. Nulidad del ... : 1, 514. -sine causa. Nulidad del ... : 1, 514. -singular. Nulidad del ... : 1, 533. - sucesivos. Nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los ... 1,534.
-de los terceros: 1, 352, 462. - transitivos: 1, 428. -
Universitas de .. . : 1, 420.
- Vicio deL .. : 1, 457. ACTOR: 1, 185. - apelado: J, 185.
- Contumacia del ... : n, 18. - Demanda del. .. : 1, 35. - Fuero del ... : 1, 237.
ACTUACIÓN
- Alteraciones en las ... : 1,499. - de las relaciones jurídicas. Diferencia entre declaración y ... : 1, 6l.
- de la sanción restitutoria:
m, 5. ACUERDO: 1, 66.
- Compromiso pertenece al ti· po de convención que se denomina ... : 1, 121. - Diferencia respecto de la declaración colegial: 1, 493. - económicos: 1, 93; n, 319, 321. - de las partes: n, 153. - - para atribuir al juez el po. der de juzgar segón equi· dad: 1, 441. - - para encomendar la litis a un juez distinto: 1, 236. - - para excluir el juicio de apelación: 1, 441. - - Forma de los ... : 1, 485. - - Regulación de competencia proveniente deL .. : n, 60.
ACUMULACiÓN
-de expropiaciones: m, 20. - Función de la ... en la ejecución forzada: 1, 404. -de los medios ejecutivos. Oposición por exceso en la ... : m,147. - necesaria; 1, 389, 391. - objetiva: 1, 399. --activa: 1,239. - simplemente objetiva: 1, 239. - del procedimiento de desalojo con el procedimiento de inyunci6n: m, 215.
373
ACUMULACiÓN
- procesal subjetiva necesaria; 1,392.
- de procesos de expropiación respecto de la misma litis: l. 416. - prohibida: 1, 4Ol. -de pruebas: 1, 264. - subjetiva facultativa inicial: 1,394.
ADHESIÓN -autónoma. Intervención por ... : 1, 179. -dependiente. Intervención por ... : 1, 179. - Intervención por ... ; 1, 179, 397.
- Interventor por ... : J, 320. - - por. .. en el proceso de cognición: m, 128. - Interviniente por ... : 1, 185. - del miembro del sindicato. Intervención por ... : 1, 180. - Provocación a la intervención por ... : 1, 398. ADJUDICATARIO. Decadencia deL.:
m,
45.
J, 439, 448. - de los bienes embargados: 1,
ADMINISTRACIÓN:
449.
- - - de los menores: 1, 224. - Forma de la ... : 1, 508. - forzada de los bienes inmuebles embargados: 1, 448. - judicial. Expropiación de los bienes inmuebles ... : m, 96, 113.
- judicial. Expropiación forza· da en general. .. : m, 47. -Justicia en la ... : 1,103. - de la justicia. Gastos generales de la ... : 1, 349. - - Instrumental de la... : 1, 13. -legal de los bienes embargados. Expropiación forzada en general ... : m, 35. - pública. Obligación de información acerca de actos de la ... : 1, 377. - postal. Notificación por ... : 1, 502. ADMINISTRADOR: 1, 442.
- o liquidadores de las personas jurídicas. Nombramiento o revocación de ... : m, 271. - Remoción del ... : m, 271. - Responsabilidad e ven t u a 1 del. .. : 1, !:l67.
374
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
ADMISIBILIDAD: 1, 530.
- de los medios de prueba: n, 72. ADMISiÓN
- y confesión: U, 86. - de las pruebas. Intervención del colegio para la ... : U,24O. Procedimiento para la ... : ID, 297. ADQUIRENTE de buena fe. Derecho de repetir el bien vendido contra el ... : DI, 43.
ADOPCiÓN.
ADQUISICIÓN
- de los bienes embargados. Facultades de los terceros aspi-
rantes a la ... : 1, 382.
_ Cargas de. .: 1, 333. _ Expropiación de los bienes
inmuebles:
ofertas
de ... :
ID, 102, 105.
- procesal. Actos de ... : 1, 439. ADSCRIPTOS a la navegación marítima o a la pesca marítima. Controversia relativa a los ... : 1, 231. Affare: 1, 47. AFIRMACIÓN; 1, 32, 330. AGREGADOS en los escritos:
1. 500. AGUAS públicas. Tribunales de las ... ; 1, 195. ALEGACiÓN: 1, 330, 431, 481, 483. -son actos de parte: 1,444. - Diferencia entre... y aseveración: U, &5.
_ escritas por el ministerio público. Nombre de conclusiones dado a las ... : U, 279. - de hecho y de derecho: 1, 444. .ALEGATO: 1, 473. ALEMANIA: 1,6, 10. - Véase Ciencia alemana. - Contacto de Italia con... : 1, 7.
Aliquo dato oliquo Tetento: 1,
112. ALIMENTOS: 1, 157. - Prestación de los ... durante el procesao: 1, 86. _ Proceso de ... : 1, 88. ALQUILERES. Cesión o liberación de los ... : m,25. ALTERACIONES en las actuaciones: 1,499. AMBIENTE
- del acto: 1, 518, 519. -científicos. Contacto entre los ... y los ambientes legislativos: 1, 15. -legislativog. Contacto entre los ambientes científicos y los ... : 1, 15.
AMIGABLES componedores: 1, 116. Véase ATmtros. --Arbitraje por ... : 1, 67. Véase ATbitraje. AMOJONAMIENTO. Causas relativas a ... : 1,216. AMOR por la verdad; 1, v. An de la jurisdicción: 1, 104. ANGLOSA.JÓN. Mundo juridico ... y norteamericano: 1, 9. ANOTACIÓN - de la impugnación: n, 226. - de la sentencia de casación: D,286. ANTIDOGMATISMO. Dogmatismo y ... : 1, Xli. ANULABILIDAD: 1, 549. ANULACiÓN. Conceptos contiguos de la ... y de la resolución: 1, 553. AÑos: 1, 523. ApÁTRIDA equivale al ciudadano italiano: 1, 97. APARCERÍA: 1,216; n, 239; m, 208. APELACiÓN: n, 226. - Acuerdo entre las parteg para excluir el juicio de ... : 1, 441. - Consejero de ... o de casación: 1, 199. - Cortes de ... : 1, 196. - declarada inadmisible o improcedente: U, 222. - Desenvolvimiento de la instrucción en... : D,24O. - Deserción de la ... : U, 238. - Deserción de la... : en orden 111 procedimiento de reenvío: U, 294. - Diferencias funcionales entre la casación y la... : U, 263. - extraordinaria. SegUnda apeo lación o apelación limitada o ... : n,247. - ilimitada: U, 227, 254. - Inadmisibilidad o improcedi. bilidad de la ... : D, 243. - incidental. Forma y términos de la ... : D, 237. - Ineficacia de la... : D,243. - Intervención de terceros en el juicio de ... : U, 235. -Juez de ... denuncia la nulidad absoluta de la sentencia: D, 246. - del juramento decisorio. Delación en... n, 232. -limitada: U, 227, 254. - - a la ejecución proviSional: D,233.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS APELACiÓN
- - Segunda apelación o... o e~raordin.aria: !JI 247. - MotivOS de .... n, 23'1. -Objeto del juiCio de ... : n,228. - Organos oficiales de la instrucción en ... : lI, 239. - ordinaria: n, 226. - Organos del pronunciamiento de ... : D, 242. - Pretensión deducida ¡en el juicio de ... : D, 228. - principal. Introducción, forma de la... : D, 234. _ Principio del efecto devolutivo de la... : D, 232. - ProcedimIento de... : n, 187. 234. - - de ... extraordinario: n. 290. - Pronunciamiento de... : n, 241. - - definitivo o interlocutorio de ... : D,241. - - positivo o negativo en... : D.242. - - rescindente o rescisorio en .•. : D, 244. - Pruebas en el juicio de ... : D, 232. - Razones en el juicio de ... : n, 230. - Reclamación contra el pro· nunciamiento singUlar de la ... : D,243. _ Remisión al colegio y discusión en... : n, 241. - Secciones especiales del tribunal y de la Corte de ... para las controversias agrarias: 1,202. _ contra la sentencia parcial. Declaración de reserva de la... : D, 233. - Sentencias sujetas a ... o a recurso de casación: 1,556. - Sujeción de las sentencias a la ... : D, 232. APELADO: 1, 185. APELANTE: 1, 185. ApERTURA
- Precio de ... : m, 113. - de ,las sucesiones. Procedimientos relativos a la... : ID, 261. APLAZAMIENTO. Reenvío o ... : 1, 522.
APLICACIÓN
- analógica al laudo arbitral: D,345. - falsa del contrato Colectivo.
375
APLICACIÓN
Violación o ... y de las normas a él equiparadas: D, 260. - - de la norma. Conceptos de violación y de ... : D, 260. - - - de derecho. Violación o ... : U,257, 259. -Normas de ... : 1, XVIl1. -de la nueva ley. Normas para la ... : n, 159. APREHENSIÓN: 1, 446. 498. AQUIESCENCIA.
- por comisión: 1, 548. - Declaración de ... : D, 192. - Eficacia impeditiva de la.. : 11, 193. - por omisión: 1, 548. - de la parte: 1, 548. ARBITRAJE. Véase Amigables
componedores.
- por amigables componedores: 167. - CompOSición de la litis mediante el...: 1, 116. - de los consultores técnicos: D,152. - Contrato de... : 1, 121. - Convención de ... es un verdadero contrato: 1, 121. - irritual: 1, 116. - como subrogado procesal: 1, 116. ARBITRO: 1, 109, 12Q. Véase Ami-
gables componedores.
- No constituyendo los... un oficio judiCial: D, 152. - Corrección del laudo de los ... : 544. - deben observar el procedimlento: D, 335. - derecho al reembolso de los gastos y a los honorarios: 1, 212. - Funci6n del proceso ante... : 1, 115. - Laudo de los... : 1, 269. - Litis deferidas al proceso por... : 1, 107. - Nombramiento del juez y del... : 1, 461. - Proceso por... : 1, 107, 115. - qUe pronuncien en el extranjero: 1, 108. - Sentencias de los ... deben ser pronunciadas en el territorio del Estado: 1, 519. - Sustituci6n de los... : 1, 121. Arbitrium iudicis: 1, 391. ARGUMENTOS de prueba: 1, 257, 260, 346.
n.
376
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
Aluu:NDADOR. Derechos de indenización del...: 1, 216. ARRENDAMIENTO:
m,
42.
- directo al cultivador. Pequefío arrendamiento: D, 329. - Intimación de licencia (des-
pido) y desalojo por terminación de ... : ro, 209. Venta, asignación.." y la gestión directa de los bienes em-
bargados a los fines de la ex-
propiación: m, 35. ARRENDATARIO cultivador directo:
se<:reta; cámara de
consejo: 1, 476. ASESOR: 1, 202.
- deliberante o consultor: 202.
1,
ASEVERACIÓN: J, 431, 481.
- Diferencia
entre
y ... : D,85. -de la parte: 1,445.
alegación
-del tercero: 1, 445. - de la causa a la sección simple o las secciones unidas en casación: D, 282. ASIGNACiÓN
- Expropiación de los bienes inmuebles ... : ro, 96, 112. ----¡-muebles en poder del
deudor: ordenanza de..• : ro,70. - - forzada en general ... : m, 39.
- Expropiación forzada en ge· neral: la asignación extingue el crédito del ... : m, 41. ----incumplimiento del comprador o deL .. : m,45. ASlSTENCIA
- de los incapaces: 1, 44. - obligatoria. Litis en materia de previsión y de ... :1, 230. - - obligatoria. Litis en materia de preVisión y de ... : J,230.
m,208. ASAMBLEA
ASIGNATARIO
----Eficacia de la venta o de la ... : m, 40. - - - - l a ... extingue la hipoteca existente sobre el bien embargado: ID,41. -extingue el crédito del asigo natario. Expropiación forzada en general la ... : ID, 41. -- forzada. Expropiación forza· da en general: nulidad de la venta o de la ... :m, 42. - - Expropiación forzada en general: la venta y la ... no están sujetos a la rescisión por los vicios de la cosa ni por lesión: ro, 41 - Nulidad de los actos ejecuti. tivos que han precedido a la venta o a la ... : 1, 535. - Venta ... , arrendmniento" y gestión directa de los bienes embargados a los fines de la expropiación forzada: m, 35.
- - Procedimiento en materia de previs,ión y de... : 11, 333. - - Proceso en materia de previsión o de ... : J, 188. - de las p<,xtes. Libramiento forzado ... : ro, 132. ASOCIACIONES
-legalmente
reconocidas:
1,
334.
- profesionales. Supresión de las ... : 1,43. - sindicales legalmente recono· cidas: 1, 175. AsUNCIÓN. Véase Deuda ajena;
Informaciones; Pruebas.
ATRIBUCIÓN
- Expropiación de los bienes muebles en poder del deudor: ordenanza de ... : m, 76. - de lo obtenido. Expropiación de los bienes muebles en poder del deudor: liquidación del pasivo ~' ... : m, 75. - - - - - - d e terceros: 11· 9.uidación del actlvo y ... : m, 88. - - - forzada en general: m, 53.
- parcial. Expropiación forzada en general. .. : ID, 555. - o privación judicial de la capacidad : m, 279. Auctoritas Terum similiteT iudicatarum: 11, 261. AUDIENCIA: 1, 476, 485, 525. - Carga de pedir la fijación de la ... : m,234. -de comparecencia: D,39. - - Dlstinci6n entre... y audiencia para tratar la causa: 11, 47. - - Procedimiento colectivo, fijación dp la ... : D, 323. - Deserción 'le la ... : D, 176. - del colegio. Distinción entre
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS AUDIENCIA
la audiencia del juez instructor y la ... : D, 41. _ o examen a futura memoria:
m,244.
- Expropiaci5n forzada en general: forma de las ... : m, 14.
- Fijación de la ... : 1, 522. - Fijación de la ... o de la sección en cámara de consejo en el procedimiento de casación;
n.
276.
-Indicación de la ... : D,7. - de los interesados. Expropiación de los bienes inmuebIes ... ; ID,9S. - del juez instructor. Distinción entre la ... y la'6udiencia del colegio: D, 41. -Notas de . . después de la discusión: 11, 127. - de las partes. Expropiación de los bienes muebles en poder del deudor ... : m, 69. _ preventiva de las partes: m, 244.
-de primera comparecencia: n,39.
-públicas: J, 476. -Sala de ... : 1, 520. - de sustanciación: D,39. _ para tratar la causa. Distinción entre audiencia de comparecencia y ... : 11, 47. AUDICIÓN
-de las partes: 1, 447. - de las personas que hablan: 1,447.
- de testigos: 1, 447. AUMENTO de ltl sexta parte. Expropiación de bienes inmuebIes ... : m, 109. AUSENCIA: m,273.
- Distinción entre... y contumacia: n, 40. - Proceso de ... : 1, 50. AUSENTE
- Procedimiento para el cuidado de los intereses deL .. : m,274.
- - para la dación de posesión temporal de los bienes del ... : m, 276. AUTOCOMPOSICIÓN de la litis: I, 109, 11a. AUTÓNOMO. Proceso definitivo es ... : 1, 86. AUTONOTIFICAC¡ÓN: 1,
452.
377
AUTORIDAD - Véase Semiautoridad.
- de cosa juzgada de la sentencia. Certificado de paso en... : D,226.
- - - Sentencia contraria a otra anterior que tenga entre las partes la ..• : n,302.
- de una sentencia nacional o extranjera: D, 151. AUTORIZACI6N
- para la ejecución: m, 168. - para la expropiación. Suspensión del procedimiento ejecu. tivo por pendencia del proceso sobre la ... : ID, 169. - del secuestro: m, 228.
AUXILIARES
- Poderes y deberes del juez y de sus ... : 1,293. - Relaciones jurídiCas del juez de sus... y del ministerio público: 1, 293. AVISOS
- Expropiación forzada en general: publicación de los ... : m,16.
_ de libramiento. Libramiento forzado ... : m, 133. B
Finalidad de ... cuando el litigante sea una persona juridica: 1, 352. BENEFICIO de inventario. Liquidación de la herencia yacente o a ... : m, 321, 327.
BENEFICENCIA.
BIENES: 1, 30. 88, 173, 226, 284, 336, 337t,....,374, 439.
_ ajenos. l!ixpropiación forzada en general: enajenación forzada de ... ' m, 42. _ del ausente. Procedimiento para la dación de posesión temporal de los ... : m, 276. - comunes. Fórmula bienes indivisos en lugar de ... : m, 121.
_ Comunidad de los... entre cónyuges: m. 291. _ Concurso de derechos sobre el mismo ... : 1, 405. - - de las relaciones juridicas sobre los ... : 1, 404. - que constitl:1ye objeto de la litis. IndicaCIón del. _.: 11, 6. _ Dación de posesión temporal de sus ... : m, 274.
378
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
BIENES
BIENES
- que deben ser liquidados. Pro.. visión de los ... en el proceso
do al deudor de su derecho sobre eL.. la sustracción, la supresión, la destruc· ción, la dispersión o el deterioro: ID, 24. - - Liquidación de los ... : 1, 16. - - Obligación de informar al juez según verdad acerca de la pertenencia de los... :
de expropiación: 1, 369.
- debido: 1, 382. _ Y derechos inmobiliarios: -
oo.
m,
del deudor sujetos a la ga-
rantía real. Enajenación de... en favor del acreedor: 1, 381.
-
discutido. Situación en Italia del. .. : 1, 98. _ _ Valor de la litis 10 da el va. lar deL .. : 1, 218. - Embargabllidad o inembargabilidad de los ... : m, 144.
- embargados. Administración de los ... : J,449. - - Cambio del... durante el
procedimiento
ejecutivo:
m,l84. --Comprador del. .. : m,13.
--Enajenación forzada de los ... : 1, 369. - - Expropiación de los bienes muebles en poder del deudor: goce y disposición de
los, .. : m,68.
_ _ _ _ _ _ modos de la li-
quidación de los ..• : m,69. --forzada en general: administración legal de los_ .. : ID, 35. -----declaración de la pertenencia de los.:. del deudor:
m,
28.
-----ll.quidaci6n de los ... : ID, 34. - _ - -- - sustitución del dinero a otro ... : m, 27. -----venta de los ... : -
DI. 37.
_ _ - -1<1. venta o la asigo ~lación
extingue la prenda o la hipoteca existente sobre eL .. : ID, 41. - - - d e ... en poder de terceros: juicio en torno a la existencia o a la pertenencia de los ... : ID, 83.
- - Facultades de los terceros aspirantes a la adquisición de los ... : 1, 382. - - Goce normalmente atribui·
1,379.
- a embargar. Elección del ... : 1,440.
- - Expropiación forzada en general: elección de los... : m,20.
- Embargo sucesivo del mismo ... a petición de diversos acreedores: 1, 406. - encontrado: 1, 382. - de la esposa del deudor. Embargabilidad de ciertos ... : 1, 287.
- existentes en el territorio de la República. Demanda referente a ... : 1, 98. - hereditarios. Conservación interina de los ... : m, 311. _ humanos o extrahumanos: 1, 285.
- indivisos. Expropiación de los ... : ID, 3, 121, 122, 123, 125. - - Véase Bienes COmunes. - - Suspensión de la expropiación de... en pendencia del proceso de división: ID, 174.
- inmuebles.
o ... : 1,285.
Bienes muebles
- - embargados. Administra· ción forzada de los ... : 1, 448.
- - Exprophci6n de los... : III, 3.
_ - - de los... aceptación de la oferta: ID, 107. _ _ _ de los. .. Admini~tra ci6n judicial: ID, 96, 113. _ - - de los ... : asignación: m, 9f;, 112. _ _ _ de los ... : audiencia de los interesados: ID, 98. _ _ _ de los ... : aumento de la sexta parte: m, 109. - - - d e 10:.'1 ••• : aviso a los acreedores inscritos: ID,97.
____ de los ... : aviso de ven. ta: nI. 102.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS BIENES
379
BIENES
- - - d e los ... : Cancelación del embargo: ID, 96. --de los ... caución del oferente; ID, 105. - - - de los ... costas de venta: m, 105. - _. - de los... custodia del inmueble embargado: m,93_
-- -~ - de los ... declaración de apertura de la subasta: ID,108.
- - -- de los ... declaración de la perfección o de la deficiencia de la venta;
ro,
11I.
- - - de los ... determinación de los lotes: m, 100_ - ·----de los ... embargo: ID, 90.
- -- - de lo!! .. embargo sucesivo: m, 93. - - - de los ... estimación del inmueble: m, 99. - - - de los ... estimación legal: m,99. -- - - de los ... fascículo de la expropiación: m, 92. - -- - de lo~ ... forma del embargo' ro, 90. --·--de los ... formación de la masa activa: m, 116. -- - - de los... formación de la masa pasiva: ID, 117. - - - - de los ... goce y disposición del inmueble embargado: ID, 94. - - - de los. .. graduación de los créditos concurren. tes: ID, 118_.- - de los ... incumplimien· to d>:!} comprador: m, 116.
-- - - de Jos... instancia de venta: DI, 97. - - ·--de los ... legitimación para la oferta: ID, 102. - - -- de los ... liquidación del activo: m, 96. - - - de los ... liquidación del pasivo: m, 117. - - - de los ... modos de liqui_ dación: ro, 96. - - - de los... nueva subasta: m, 113. - - - de los ... : ofertas de adquisición: ID, 102, 105. - - - de los .... ordenanza de venta: ID, 100.
- - - d e los ... : ordenanza de venta sin subasta: m,
100.
- - - de los ... : permisos de inspe('ción del inmueble: ID, 105. - - - d e los ... : plan de distrl· bución: ID. 119. - - - d e los ... : reducción del embargo: ID, 93. - - - d e los ... : subasta desierta: m, 111. - - - d e los ... : venta forzada inmobiliaria: ID, 99. - - - d e lo;:; ... : venta en su· basta: ID, 108. - - - d e los ... : venta sin su. basta: ID, 105. - - situados en el extranjero. Litis que atafie a ... : 1, 98. - Liquidació!l judicial de los... : m,320.
- Liquidación de los .. _ en Interés de los acreedores: ID, 321.
- de los menores. Administración de 10:-: ..• : 1, 224. -de menores. Venta de ... , de sujetos a interdicción o de inhabilitados: m, 320. - Búsqueda de... muebles del deudor en poder de terceros: m,77.
-muebles. Causas relativas a ... : 1, 215. --Expropiación de los... : m, 3, 150.
- - - d e 10..<; ••. : ordenanza de venta con subasta: m, 101.
- - en poder del deudor. Expropiación de los ... acta del embargo: m, 65. _ _ _ - _ asistencia del acree· dor: m, 62. - - - - - 'lUdiencia de las partes: m, 69. -----búsqueda de los muebles a embargar: m, 61. -----custodia de los muebles embargados: m; 64. -----desercion de la subasta: m, 74. -----elección de los muebles a embar· gar: m,63.
380
íNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
BIENES
BIEl>iES
- - - - - embargo sucesivo:
de ¡muebles en poder de terceros: m, 79. - - - - - - s u c e s i v o : DI, 85. - - - - -liquidación del activo y atribución de lo obtenido: ID,
-----embargo: m, 61. -----embargo acumulativo: m, 66.
m,
66.
ro,
63.
-----e:::timación de los muebles embarga_ dos: ID,63. _ - - - _ Exclusión de muebles del embargo: - - - - - fasciculo de la ejecución: ID, 65. -----formación
de
la
masa pasiva: ID,
76.
- - - - - goce y disposición
del bien embarga.
uo: ro, 68. - - - - - Instancia de atrio hución: ID, 75. -----instancia de liquidación: ro, 69. -----inyucción al deu-
deudor: ID, 64. - - - - -liquidación del pasivo y atribución de lo obtenido: ID, 75. - - - - - p o r medio de un
comisionista: ID,
72. -----.'Ilodos de la liquidación de los bienes embargados:
111, 69. - - - - - objeto de la expropiación mobiliaria: m,56. _ - - - _ ordenanza de asignación: ID, 70. - - - - - - d e atribución: ID,76. _ _ _ _ _ providencia de venta: m, 71. _ - - - - tiempo de embar· go: ID,65. - - - - - - d e la venta: ID, 75.
_ - - - - venta con subasta: ID, ;73. - - - - - v e n t a sin subasta: ID, 71, 72. _ J o - _ -Expropiación de... de terceros: ID, 77. - - - - - declaración del tercero: m, 81.
-----efectos de la decla· ración del tercero:
ID,82.
----~__embargo
88.
- - - - - d e l pasivo: m,89. -----obligaciones del tercero embargado: m, 86. - - o inmuebles: 1, 285. - - por naturaleza. Embarga· bilidad de ... : 1,287. - personales o reales: 1, 284. - en poder de terceros. Expro· piación de los ... o contra terceros: m,3. - Procedimiento voluntario para la conservación de los... : m, 31!. - - - para la liquidación de los ... : m,320. - - en materia de ... : m, 311. - reales. Bienes personales o ... : 1,284. - secuestrados. LiqUidación de los... : m, 241. - sociales: ID, 121. - Universalidad de ... (universitas rerum): ID, 221. - Vendido. Derecho de repetir el. .. contra el adquirente de buena fe; ID, 43. BlLATERALIDAD: Principio de la ... : m,263. BLANCOS. Espacios ... : 1, 499. BOLSA
- Certificado de liquidación de ... : m, 197. - Precio del lisHn de ... o de mercado: ID, 70. BUENA
- fe: 1,511. Véase Mala fe. - - Derecho de repetir el bien vendido contra el adqui. rente de... : m, 43. _ - Posesión de ... : m, 42. BÚSQUEDA de los muebles a embargar. Expropiación de los bienes muebles en poder del deudor ...m, 61.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
e fuerte. Depósito en... de custodia: ro, 60.
:::AJA
CÁLCULO. Error de ... de la sentencia: 1, 542, 543. CALENDARIO: 1, 523. CÁMARA
- de consejo: 1, 520.
_ _Asamblea secreta... : 1, 476.
__ Disposiciones comunes a los procedimientos en ... : m,266.
_ _ Fijación de la audiencia o de la sección en..• en el procedimiento . de casaCión: D,276.
__ Procedimiento en.,.: 1, 47, 129. CANCELACI6N
- de la causa del turno: D, 156. _ del embargo. Expropiación
de ,los bienes !inmuebles... : ID, 96. CÁNONES
- Cesiones o liberaciones de los... no todavfa vencidos: m,42.
- de locación de inmuebles urbanos. Controversias con· cernientes a la medida ... : 1, -
216. Pago de ... : 1, 156.
- de sublocación. Medida de los... : 1, 216. CAPACES: 1, 18I. CAPACIDAD
- de los actos oficiales, de los encargados, de los defensores: 1, 461. - - de parte: 1, 459. - - procesales: 1, 458. - - de los terceros: 1, 462. - Atribución o privación judicial de la... : m,279. ~ jurídica: 1, 459. -legitimación e idoneidad del objeto: 1, 458. - de obrar: 1, 459. CAPAZ. Véase Capaces. CAPITAL
- Masa pasiva simple se puede descomponer en los tres elementos ... : intereses y costas: m,51. - Objeto del crédito se distingue en... e intereses: m, 50. CAREOS: U, 100.
381
1, 310, 315, 331. - de aquisición: 1, 333. - no atañe a las normas juri. cas: 1, 339. _ de la autorización para la ejecuci6n:m, 29. - de la caución: 1, 354. - de la conclusión: n, 264. - de las costas: J, 350. - de la demanda: 1, 334. _ Derecho y ... : m, 100. - de la discusión: n, 123. _ Excluidas de la... reglas de experiencia: 1, 340. - de exhibición: 1, 348. _ financieras: 1, 332, 349. _ de información: 1, 336, 342;
CARGAS:
n,264.
_ _ acerca de los motivos: 1, 341. ___ de la impugnaci6n: D, 187. --incidental: D, 204, 213. -de impulso: 1, 333. - - inicial: 1, 333, 356. - - subsiguiente: 1, 333, 335. - del motivo: D, 264. - de la notificación del decreto: m.234. - para el acreedor de la reanudación de la ejecución: m, 175. _ para el ministerio público de proponer conclusiones escritas: U, 279. - del patrocinio: 1, 188; m, 14, - de pedir la fijación de la audiencia: m, 234. - procesal: 1, 331. - - Clasificación de las... 1, 332. - - Partes como titulares de de derechos o de ... : 1, 29. - - en sentido estricto: 1, 332. - de proporcionar la<: informaciones exigidas. Tercero.' m,78.
- de prueba: 1, 344. _ _ Inversión de la ... : 1, 348. - - Principio de la... : 1, 296; n,77. _ de la reanudación del procedimiento interrumpido: 11, 169. - de recibir la notificación ... : 1,503. (' ARPETA única. Fascfculos de parte son custodiados por el secretario en... : 1, 509. Véase Fascículos. CARTAS: 1, 281.
382
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
CASACiÓN: U, 216, 247.
- Abogados inscriptos en el registro especial de la Corte de... : 1,190. - Anotación de 'la sentencia de... : D, 286. - Asignación de la causa a la sección simple o las secciones unidas en... : U, 282. -Casar y ... : U,248. -Colegio juzgador, en el procedimiento de... : U, 276. - ComposiCión del colegio en el procedimiento de... : U,280. - Concurrencia de la revocación y de la... : U, 223. - Consejero de apelación o de ... : 1, 199.
- Constitución del recurrente en... : U, 270.
-Contrarrecurso de ... : ~ 271. - - incidental de ... U, 21Z. --simple de ... : n,272. - Corte de ... : 1, 196. - Deliberación de la sentencia
o de la ordenanza colegial de ... : D,286. - Depósito del fascículo en la secretaria de la Corte de... U, 270.
- Diferencias fundamentales entre la ... y la apelación: n, 263.
- Discusión en el procedimiento de ... : D, 278. - por errores de fondo: D, 258. - _ de orden: D, 251. - Fijación de la audiencia o de la sección en cámara de consejo en el procedimiento de ... : D, 276. - Incidentes en el procedimiento de... : D, 277. - Instancia de la... : D, 269. - Instrucción en el proceso de ... : D, 276. Introducción del procedimiento de ... : D, 268. _ Legitimación del ministerio público para el juicio de ... : D.261. - Motivos de ... : D, 248, 249. _Nombramiento del relator en el procedimiento de... : n,277. - por nulidad del procedimien. to: n,257. - - d e la sentencia: D,257. - Omisión de la motivación o insuficiencia de ella como
CASACIÓN motivo especifico de ... : D. 253. - Procedimiento de ... : D, 184. 187. - - de... y procedimiento de reenvío: 248. - - para la regulación de competencia a instancia de parte: D, 286. - - sobre la responsabilidad de las partes en el proce-dimien to de... : 285. - Pronunciamiento negativo dela Corte de ... : D, 281. - - en el procedimiento de ... : D, 280, 285. --positivo en ... : D, 283. - Pruebas en el juicio de ... : D.
n.
n.
265.
- Razones en el juicio de ... : D. 263.
- con reenvfo: D, 267, 284. -sin reenvío: D, 266. - Recurso de ... : 1, 544; D, 268. - - de... propiamente dicho: D,247. - - para regulación de competencia: D, 286. - Responsabilidad de las partes en el juicio de ... : 263. - Sentencias sujetas a la .. : D, 261. - - - a apelación o a reculsode .. : 1, 556. - Suspensión de la sentencia impugnada en... : D, 273. - Transformar el juicio de ... en un juicio de tercera instancia: D, 254. - Vinculaciones genéticas que la... pueda tener con la que· rela nullitatis: D 248. CASA consistorial deÍ municipio donde la notificación debl:!" practicarse: 1, 505. CASAR Y casación: D, 248. CASTIGO. Premio y ... : 1, 3. CATEGORÍA - Conflictos de ... : 1, 41. -Litis de ... : 1,41. - profesionales. Interés de las... : 1, 334. - vaga de los procedimientos especiales: m, 261. CAUCIÓN - Carga de la .•• : 1, 354. - Ejecución provisional subordinada a ... : DI, 197. - del oferente. ExpropiaCión de-
n.
íNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
CAUCl6N los bienes inmuebles: m, 105. CAUSA: 1, 28, 139, 458, 513. _ de los actos procesales: 1, 513. - adecuada o inadecuada: 1, 513.
_ Asignación de la... a la sección Simple o a las secciones unidas en casación: n, 282. - conexas: 1, 401. _ Continencia de ... : 1, 412. - de la controversia: 1, 117. -dependientes entre sí: n,210. - de desaloje por terminación de aparcería: 1, 216. - determinada: 1, 515. _ _ Necessitas de una ... : 1,515. - DistincIón entre audiencia de comparecencia y audiencia para tratar la ... : n, 47. - escindibles: n, 210. - existente o inexistente: 1, 513. -inadecuada. Causa adecuada o ... : 1, 513.
_ idónea o inidónea: 1, 513. -inmobiliarias: 1, 215. _iudicandi. Falta de la... : 1,514. _ Modo de tratar la... : n,43. _ del negocio: 1, 49. - petendi: 1, 117. - de prelación: 1, 405; IR, 25.
_ del proceso. Remisión de la... al colegio: 11, 118. _ Reanudación de la .. ante el juez de reenvío: 11, 293. _ relativas a amojonamiento: 1, 216.
_ _ a bienes muebles: 1,215. _ Sustanciación de la... : 11, 40. _ Sustitución de la voz... a la voz litis: 1,47. _ Tiempo para tratar la ... : II. 46.
_ del turno. Cancelación de la ... : 11, 156. CAUSAHABIENTF.. Legitimación e interés para la revocación del tercero acreedor o... : 11,306. CAUSALIDAD _ Instituto del procedimiento, dominado por los pr!ncipios de la... y de la finalidad: 1,
383
CERTEZA - absoluta o certeza verdadera y propia de la conformidad de la pretensión con el derecho: 1, 265. - Acción de declaración mera o constitutiva de ... : 1,319. -constitutiva. Jurisdicción de declaración de ... : 1, 72. _ - Proceso de declaraclón de ... : 1,69,71. - Declaración condicional de ... : 1, 70, 73. _ _ incidental de ... : 1, 247, 400, 403.
- Demanda de declaración incidental de... : U, 160. - de la eficacia de la sentencia extranjera Declaración de ... : 1, 126.
_ _ - de nulidad del matrimonio. Declaración de ... : 1, 132. _ Elaboración científica del proceso de mera declaración de ... : l. 517. - del estado de hijo legitimo o de hijo natural. Declaración de ... : m,293. - parcial. Declaración de ... : U, 104.
- de la falsedad de un documento. Sentencia que declara la... : 1, 26..'i. - de la filiación legitima. Procedimiento para la declaración de ... : m, 294. - - natural. Procedimiento para la declaración de ... :
m,294-
-incidental. Declaración de ... : n,107. _ del iHcito penal. Declaración de ... : J, 60. _ Negocio de declaración de ... : 1, 112.
- No hay ejemplos de mera declaración de ... en el proceso voluntario ni en el proceso penal: J, 71. - parcial. Declaración de ... : 1, 70.73.
526.
- Peligro de la falta de... : 1, 45. - positiva o negativa. Declaración de ... : 1, 71. _ Proceso deo declaración de... :
ción, Negocio, Procedimiento, Proceso, Sentencia.
_ _ _ incidental de ... : I, 411. _ _ declarativo de ... : 1, 93.
Principio de la... : m, 308. CAUTELA Judicial: 1, 157, 158. Cautio f11'o expensts: D. 68. CÉDULA de secretaria: 1, 501. CERTEZA. Véase Accf6n. Declara-
J, 68.
384
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
CERTEZA
- - de mera declaración de... : 1, 69, 70. - relativa o cuasi certeza; J, 266.
- de un stlltUS.
Declaración
de ... : D, 151. -'Suspensión por falta de ... : n,150. - total. Declaración de ... : 1, 70, 73.
- verdadera y propia. Certeza absoluta o ... de la conformidad de la pretensión con el derecho: 1, 265. CERTIDUMBRE de las 'relaciones jurídicas: JI, 253. CERTIFICADO
-de liquidación de bolsa: m, 197. - de paso en autoridad de cosa
juzgada de la sentencia:
n,
226. - (relación): 1,499. Cessio pro solvendo; m, 88. CIENCIA: 1, 1. - alemana. Véase Alemania. - alemana del proceso: J, 7. - Cometido de la... : J, 2.
- Declaración de... : 1, 479,
- del derecho. Exportación de la... : J, 10. - - no es una ciencia de la na· turaleza: J, 17.
--procesal: 1,12. - - y del proceso: 1, 6. --italiana del derecho y del proceso: 1, 8. - italiana. Véase Italia. -jurl:dica: 1, xvn. - de la naturaleza. Ciencia del derecho no es una... : 1, 17. - francesa. Moderna: 1, 9. --del proceso: 1,7. - - Véase F-rancia. - procesal: 1, 15. _ _ Balance comparativo de los resultados conseguidos por la ... : 1, 9. --italiana: 1, XXIII. CIERRE: 1, 42. CIRCUNSCRIPCIÓN: 1, 196, 518.
-
judicial: 1, 225. local de los actos: 1, 518. del oficio judicial: 1, 225. temporal: 1, 521. - de los actos procesales: 1,
521. CIRCUNSTANCIAS: 1, 457.
CITACIÓN: 1, 483; JI, 5, 143.
- Finna de las... : 1, 500. - Notificación de la.. : D, 8. - Nulidad de los actos de citación: 1, 547. - Proceso por nulidad de la... o de la notificación: D, 200. - Regularidad de la... : n, 19. - para revocación: n, 309. CIUDADANíA
- extranjera de la parte contra la cual se dirige la demanda: 1, 98.
- italiana: 1, 97. CIUDADANO
- extranjero. Una de las partes sea ... : 1, 97. - italiano. Apátrida equivale al ... : 1, 97.
CLASIFICACIÓN: 1, 426. CLÁUSULA compromisoria.
Compromiso y ... : 1, 117. Véase
Amigables componedores, Arbitraje, Compromiso
CLAUSURA de la recepción: n, 84. CLÍNICA del derecho. Integración
de la dogmática con la... : 1,
18.
CÓDIGO
- Carácter italiano del...: 1, 16. - nuevo es un dispositivo mucho má.c: idóneo que el antiguo: 1, 14. - de procedimiento civil: 1, 4. - - - -génesis del nuevo... : 1, xxm. - viejo: 1, 12. COGNICIÓN
- cautelar. Proceso .de... 1, 64. - Clasificación de los deberes de Jos ter('8ros en el proceso de... : 1, 375. - Competencia funcional en el proceso (contencioso) de... : 1, 213.
- - por razón de la cualidad (por razón de la materia) en el proceso (contencioso) de... : 1, 215. - - - del valor en el proceso del valor en el proceso (contencioso) de... : .. 1, 217. - - territorial en el proceso de ... : 1, 227. - Determinaeión de la competencIa en el proceso (contencioso) de... : 1, 214. - Diversa naturaleza del pro-
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
COGNICIÓN ceso ejecutivo en comparación con el proceso de ... : ro,4. _ Efectos del proceso de ... :I, 135. - Interventor por adhesión en el proceso de ... : ro, 128. - Medidas cautelares innominadas relativas al proceso de ... : ro,250. - Poderes y deberes de los terceros en el proceso de ... : 1, 375. -- prejudicial. Suspensión del procedimiento ejecutivo por pendencia de un proceso de ... : ro, 168. . - Proceü.imiento de ... : n, 1. - - (contencioso) de ... : 1, 422. - procesal: 1, 63. - Proceso de ... : 1, 63, 137, 264, 421.
- - de ... como proceso jurisdiccional: L 64. ~-contencioso: 1; 137. --acumulativo de ... : 1, 389. - - de ... voluntario: 1, 64. - Pluralidad de procesos de ... : 1, 410. - Relaciones entre el proceso de ... y el proceso ejecutivo: 1, 82. _ sumaria. Carácter estructural de la... : 1, 83. COLABORACIÓN
- Conflictos de. .. 1, 42. - Relaciones de... (de trabajo): 1, 66. COLEGIALIDAD del juicio Discusión oral es la garantía de la ... : D, 1~6. COLEGIO
- Véase Declaración colegial. - Composición del ... en el procedimiento de casación: D, 280. -Discusión (oral) ante el ... : U, 122. - Distinción entre la audiencia del juez instructor y la audiencia deL .. : U, 41. - Formas de las prOVidencias incidentales del. .. : D, 71. - Función jurisdiccional se distribuye entre el juez instructor y eL .. : U, 117. - Intervención del... para la admisión de las pruebas: U, 240.
-
judicial: 1, 201.
385
COLEGIO
- Juez deL .. que no ha asistido a la dlscusión, no puede tomar parte en la decisión: 1, 2·)] - juzgador, .m el procedimiento de casación: D, 276. - mixtos: 1, 20l. - Potestad de corrección de la sentencia C'.olegial pertenece aL .. : 1, 544. - Presidente del. .. : 1, 255. - Principio de la mayoría que domina la declaración colegial: 1, 493. - Remisión al ... : n, 23. - - de la causa del proceso al. .. : n, 118. - - al ... y ciiscusión en apelación: U. 241. COLOCACIÓN
- Expropiación forzada en general: demanda de ... :m, 32. - de los sello,;: m. 312. COWNATO parciario: D, 329. COWNO: m, 208. COLUSiÓN: Dole. o .. : n,300. COMENTARIOS: 1, XIII.
CO),lERCIO. Véase Libros, Usos. COM1SIÓN. Adquiescencia por.. 1, 548. COMISIONISTA: 1, 202, 442. - encargado je la venta mobiliaria. Reclélmación contra los actos del oficial o del ... : m, 166. - ExpropiaCión de los bienes muebles en poder del deudor: por medio de un ... : m, 72. COMPARACiÓN interna. Principio de la ... : 1, 5. Comparatio litterarum: U, 104, 105. COMPARECENCIA: 1, 445. - Audiencia de ... : U, 39. - Distinción entre audiencia de ... y audiencia para tratar la causa: U , 47. - escritos de ... : 1, 450, D, 39. - No confunr!ir la constitución (en juicio) con la ... : n,39. - de las partes: U, 38. - Procedimipnto colectivo, fi· jación de la audiencia de ... : D, 323. - sana los \-"icios de la notil!cación: 1, b48. COMPENS.A.CIÓN: 1, 367.
386
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
COMPETENCIA: 1, 208.
- por accesor¡edad. Prórroga de la .•• : 1, 243.
- Casación: procedimiento para la regulación de ... a instanela de narte: n, 286. --para regwación de ... : n, 286.
- del conciliador: 1, 215. - por conexión. Derogación a la ... : 1, 239. - Conflicto de ... : n, 59. - en cuanto a las litis en sede de oposición a los actos ejecutivos: l. 217. - por elección: 1, 430. -Error sobre la ... : U, 251. - externa: J, 209, 210. - funcional: 1, 254.
--por naturaleza del proceso: 1, 213. - - de los oficiales o de los encargados: 1, 254. - - en el proceso (contencioso) de cognición; 1, 213. - - por razón de la naturaleza del procedimiento: 1, 213. - jerárquica: 1, 210. - - en el proceso cautelar: 1, 222. ---ejecutivo: 1,220. - - - d e inyunción; 1, 221.
- - _ voluntario: 1, 223. - de los jueces' especiales: 1, 217. - por garantía. Prórroga de la ... : 1, 245. - Incidente ele ... : n, 58. - institucional: 1, 253.
- Instituto c!e la regulación de ... : D, 161. _ interna: 1, 209, 253. - jerárquica: 1, 233. - - Determinación de la ... : 1, 212.
- - funcional o material: 1, _
~
211.
materia1. Competencia (jerárquica) funcional o ... :
1, 211.
--Prórroga de la ... por conexión: 1, 241. _ Jurisdicción, en cuanto se refiere a un determinado juez, no requiere ser más que ... : 11, 251. - por litis consorcio necesariO. Prórroga de la ... : 1, 250, - material: 1, 254.
COMPETENCIA --de los oficiales o de los encargados: 1, 256. _ _ en el proceso (contencioso) de cognición. Determinación de la ... : 1, 214. - - por razón de la cualidad o por razón del valor: 1, 212. - en materia de legitimación de hijos naturales: 1, 224. - Modificación de la ... por conexión: 1, 238. - - (competencia secundaria); 1, 235. - - por elección: 1, 251. - - por litispendencia: 1, 236. - del oficial; 1, 243. - para la oposición a los actos ejecutivos: 111, 158. --de tercero: D,314. - para el proceso de interdicción y de inhabilitación: 1, 224.
- para la recepción: n, 78. - Dara la reyocación: n. 308 - por prejudicialidad. Prórroga de la ... ; 1,246. - por razón de la cualidad (por razón de la materia) en el proceso (contencioso) de cog· nición: 1, 215. - por la solución de los inciden. tes: n, 67. - por razón del valor en el proceso (contencioso) de cog· nición; 1, 217. - principal o secundaria: 1, 211. - Prórroga de la ..• por conexión: 1, 240. _ _ por reconvencionalidad: 1, 249.
- Recurso de regulación de ... : n,247. -Regulación de ... ; 11,60,252. --convencional de la ... : u,. 60.
_ _ judicial de la... : n, 61,247. --de... proveniente del acuer· do de la.<: partes: D, 60. _ Relaciones entre impugnación y regulación de .•. : n, 185.
- de la sección: 1, 253. -secundarla Competencia principal o ... : 1, 211. _ _ Modificación de la competencia ( ... ): 1, 235. _ territorial: J, 210.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS COMPETENCIA
387
COMUNIDAD
--por delp;gac!ón: I,~. - - DeternunaC1ón de...• 1, 225. - - en el proceso cautelar: 1, 233.
- - - d e cognición: 1,227. - - - d e ejpCllción: 1, 232. - - - d e inyunción: 1, 232. - - - voluntario: 1, 234. - - Prorroga de la ... por conexión: 1, 241. - Violación de las normas sobre la ... : D,252. COMPOSICIÓN
-equitativa: 1,114. - extraprocesal de la litis: 1, 109. - judicial: 1, 193. --Acta de ... : 1,269. - justa de la litis: 1, 43. - de la litis mediante el arbitra· je: 1, 116_ - - por obra de las partes: 1, 110. CoMPRADOR
- del bien embargado: m, 13. - Expropiación forzada en general: incumplimiento del. .. o del asignatario: m, 45. - - de los bienes inmuebles: incumplimiento del. .. : m, 116.
- Subasta; instituto de la reventa a rie'>go del ... : m. 46. - - Obligación del... incumpUente por el resarcimiento del dafio: m, 46. COMPROBACIÓN
- técnica: m, 245. - - por medio del inspector de . trabajo: D, 330. COMPROMISO. Véase Amigables componedJ¡"'es, Arbitraje, Cláusula compromisoria. - y cláusula compromisoria: 1, 117.
-contractual personificada: In, 3Ol.
- Disolución de .•. : m, 261, 302. -División de la ..• : formación de las porciones: m, 306. -Estado de .• : m,3OO. - hereditaria. Litis relativas a ... : 1,229. - Procedimiento de división de la ... : m, 303. --en materia de ... : m,300. - Proceso voluntario en materia de ... : m, 300. --de división de la ... : m, 301.
-de una universitas iuris; m, 30l. CoNCENTRACIÓN
-Principio de la ... :n, 46. -procesal. PrincipiO de la ... : n,34.
- - El principio de ... como aspecfo de la oralidad: n, 34.
CONCILIAciÓN: 1, 113, 116.
- administrativa. Procedimiento en mateda de ... : 11, 333. - corporativa: I, 113. - entre las partes. Consultor técnico ha de intentar la ... : 11, 27. - sindical: :O, 334. - - Acta de no ... : 1, 277. - - Acta de... homologada por el pretor: 1, 269. - - Procedimiento de ... : D, 329.
- Tentativa de ... : 11, 50. CONCILIADOR: 1, 199.
- actos en los días festivos: 1, 522.
- Competencia deL .. : 1, 215. - Oficios deL .. : 1, 196. - Procedimiento ante eL .. : 11, 147.
- pertenece al tipo de conven· ción que se denomina acuer· do; J, 121.
--ante el pretor o ante eJ... : 11, 142. - Proceso ante eL .. : 1, 188.
COMUNICACiÓN:
CONCLUSIONES:
r,
501.
- de los actos al ministerio público: D, .:1-9. - Forma de la ... : 1, 501. - Y notificación. Expropiación forzada en general: m, 16. - - de la providencia. DepósI. to, ... : 11, 140. COMUNIDAD
- de los bienes entre cónyuges:
m,
291.
1, 333, 337, 444;
11, 278. - Carga de la ... : 11, 264. - de la demanda: 1, 533. - escritas. Carga para el ministerio públiCO de proponer... : n,279.
-Escrito de ... : 11, 124. - Motivos de las ... : 1, 444; 279.
n,
- Nombre de ... dado a las ale-
388
ÍNDICE ALFABÉ.TICO DE MATERIAS
CONCLUSIONES
gaciones escritas por el ministerio público: R, 279. CONCORDATO
-de Letrán: J, 104, 131. - Litis relativas al matrimonio
religioso
contraído
antes
del. .. : l. 105. - de la quiebra: J, 45. CONCURRENCIA
- Conflictos de.. 1, 42. - Notificación: ... : 1, 504. - Relaciones de ... : 1, 66. CONCURSO
- de acreedores: ID, 129. - de derechos sobre el mismo bien: 1, 405
- entre embargo y secuestro.
Expropiación forzada en general: m, 29. - de las pruebas: 1, 264.
- de las relaciones jurídicas sobre los bienes: 1, 404. CONCUSIÓN: 1, ~OO. CONDENA
- sin acto ilícito: 1, 73. - civil: 1, 73.
- - Diferencia entre.
y con-
dena penal: 1, 69. -condicional: 1, 73. - constitutiva: 1, 69. -
(de damnum): 1,73.
- dispositiva: 1, 69. -en futUro: 1,271. -in futuro: 1,74. - al pago de 1as costas procesales: '1, 73. - penal: 1, 73. - - Diferencia entre condena civil y ... : 1, 69. - Proceso de ... : 1, 69, 72 - al reembolso de las costas, al resarcimiento del daño o al pago de la multa: 1, 366. - a la restitJción, al resarci· miento o a la pena: 1, 73. - simple: l. 69. - si iuraverit: 1, 73. Condido iuris: 1, 526. CONDICIONES: 1, 458. - del acto: 1, 525. - - procesal"s: 1, 525. _.- cierta o inderta: 1, 526. - establecida por el juez: 1, 527. .. impropia: 1, 526. - incierta voluntaria: 1, 525. --legal: 1, 526. - -de trabajo: Nuevas ... : 1,65. _.- voluntaria o legal: 1, 526.
CONDÓMINOS. Litis entre... : 1, 229. CONEXIÓN: 1, 387. - Derogación a la competencia por ... : 1, 239. - impropia: 1, 41, 395, 4.0l. - instrumental: 1, 40, 393. - - propia o interdependencia: 1, 395. - entre las litis: 1, 40. - de la litis o del negocio: 1, 235. - con litis pendiente ante el oficio judiclal italiano: 1, 99. - Modificaci6n de la competencia por ... : 1, 238. - propia: 1, 394. - Prórroga de la competencia por ... : 1, 740. ---jerái·qllica por ... : 1,241. - - - territ.orial por ... : 1, 241. CONFESIÓN: 1, 431, 445. -Admisión y ... : D,86. - espontánea: D, 86. - judicial: 1, 263. - provocada: n, 86. CONf"LICfO - actual. Distinción entre... y conflicto potencial de intereses: 1, 25. - categoría: 1, 41. - de colaboración: 1, 42. -colectivos del trabaja: 1, 42. - de competencia: D, 59. - de concurrp.ncia: 1, 42. - entre impup-naciones: n, 224. - de intereses: 1, 28. - - consiste en su incompatibilidad: 1, 25. - - Paz amenazada por los ... : 1, 21. - intersubjetivos: 1, 25. -de jurisdic-dón: 1,217. - potencial d0 intereses. Distinción entre conflicto actual y ... : I, 2'). - de prueba,>: l. 264. CONGREGACIÓN de disciplina sacra· mentorum: 1, 132. CONGRUENCIA
-del acto. l-rincipio de la ... : 1, 474. - de la ejecl~ciÓn. Justicia, regularidad y ... : m, 140. CONSEJERO de apelación o de casación: I, 199. CONSEJO
-Cámara de ... :1,520. - Disposiciones comunes a los procedimientos e n cámara de ... : m.266.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
CoNSEJO - Procedimiento e n cámara de ... : 1, 47. 129. CONSERVACiÓN - de los bienes. Procedimiento voluntario para la... : m, 311. - interina de los bienes heredi· tarios: m, 311. - Proceso dI;> .. : 1, 90. Consilium traudis: 1, 381. CoNSTITUCIÓN -del contumaz: U, 19. - del estado dE' hijo legitimado: m,293. - o extinci6n del estado de hi· jo adoptivo: m, 293. -del interventor voluntario: U,15. - en juicio; D, 11. - - del que interviene volun· tariam~nte: U, 14. --No confundir la ... con la comparecencia: U, 39. --del tercero llamado: U, 17. - Lugar y tiempo de la ... : D, 12.
- de las partes: D, 325. - - en la fese de reenvío: U, 249.
- - e n juicio: D, 145. - - Procedimiento colectivO... : D,325. - - e n revocaci6n: U,31O. - del recurrente en casación; n,270. - en tiempo' n, 13. CONSTrruCIONAI.IDAD de la ley. In· cindente relativo a la ... : U, 63. CONSTiTUIBILIDAD o resolubilldad del acto: 1, 529. CONSULTA técnica: 1, 16, 188. CONSULTOR - Asesor deliberante y ... : 1, 202. - Intervenci6n de un jurisperito, o en general de un .• , puede evitar el proceso: 1, 63. - judicial: 1, 202. -Juicio deL .. : 1, 137. - para la soluci6n de cuestiones contables: 1, 114. - técnico: 1, 187, 203, 255, 352, 442; D, 26, 231. --Actos dE'I ... : 1, 467. - - Arbitraje de los ... : D, 152. - - Asistencia del ... : D, 78.
389
CoNSULTOR --Juicio arbitral del _,.:1, 118. --Juramento del ... : U,38. --Negativa, abstención o re· cusación del ... : U, 37. --Nombramiento del ... : U, 36. - - Retribuci6n al ... o al cus· todio: 1, 350. --Tareas de ... : mtentar la conciliaci6n ent.re las par· tes: D, 27. Contaminatio entre revocación e impugnación: D, 31. CONTENCIOSO administrativo: 1, 103. CONTESTACI6N: J, 28, 31; U, 6, 10. Véase Respuesta. - Escrito de. .: 1, 33. - Exposición de la pretensión o de la ... · D, 6. -procesal. Litis de ... : 1,37. -Razón de la ... : 1, 34. CONTINENCIA - de causa: 1, 412. - del proceso: 1, 385. CoNTINUACI6N. FigUra de la .. 1,420. CoNTUMACIA: 11, 17. - del actor: U, lB. - bilateral: U, 13. - del demandado: U, 18. -Distinción entre ausencia y ... : JI, 40. - de todas las partes: JI, 18. - Proceso de Interdicción a demanda del minist.erio público en. .. de la persona a quien hay que declarar en interdicción o en inhabilitación: 1, 197_
- - penal en ... y sin parte ci· vil: 1, 197. - Sentencia f'xtranjera en ... : 1, 127. CONTUMAZ -Constituc;ón del .•. : U, 19. - Impugnación de1. , .: U, 202. CONTRACITACIÓN' 11, 144. CONTRADICTORIC: 1, 184. - anticipado o postergado. Prin. cipio del. .. : m, 256. - eventual. Principio del ... : 1, 154. - - - deL.. adotado para el procedimiento de inyun. ci6n: JO, 231. -postergado. Principio del. m, 231.
390
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
CoNTRADICTORIO
CONTROVF.RSIA
- Proceso contencioso sin, .. :
- Objeto de la ... : 1, 117. ~ relativa a lOS adscritos a la navegacióll maritima o a la pesca marítima: 1, 231. - - a los deberes de los em. pleados: 1, 231. - Sujetos de la ..• : 1, 117. - en torno al derecho a la exhi· bición o a la comunicación:
m,264.
CONTRAPRETEN!':16N: 1, 35. CONTRARRECUR!"O: 1, 483.
- de casación: D, 271. -Forma de los ... : 1,500. -incidental de casación: D, 272. -simple de casación: n, 272. CONTRARRÉPLICAS. Réplicas y .•. : D,41.
CONTRASEÑAS:
J,
CoNTRATOS: 1, 47.
-de arbitraj~: 1, 121. - colectivo: n, 319 ,32!.
--propio: n,260. - - Antítesis entre... y nor· mas corporativas: D, 320. - - Violación o falsa aplicación deL.. y de las normas a él equiparadas: n, 260. - Convención de arbitraje es
un verdadero ... : 1, 121. - de derecho público. Categor[a de los ... :
m,
36.
- de empleo judiCial: 1, 29B. - Formación progresiva deL.: U, 268.
- de obra: 1, 370. -
del patroc!nio: 1, 190, 370.
- plurilateral: 1, 121. - de prenda e de hipoteca:
m,
19.
- Teoría civiUstica del. .. y después del negocio: 1, 513.
CONTROVERSIA: 1, 28, 32, 36; m, 222.
- entre acreedores concurren· tes: m, 148. - agrarias. Secciones espeCiales del tribunal y de la Corte de apelación para la,; ... : 1, 202. -Causa de ID ... : 1, 117. - colectivas: 1, 92, 93. - concerniente,; a la medida de los cánones de locación de los inmuebles urbanos: 1, 216. - sobre dest....io. Proce,;os referente,; a ... :O, 331. - individuales en materias reguiadas por normas corpora· tivas: D, 321. - - de trabajo: D, 321, 328. - (litis) individuales (singula. res): 1, 92. - en matena corporativa: 1, 119.
-- -- - Normas para las ... : D, 318.
m,223.
CONVALIDACI6N
260.
- del acto: l. 546. --procesales: 1,546. - de la licencia: m, 212. - Principio de la ... : 1, 547. - Rectificación se distingue de la ... : 1, 547. -del seCUestro: m,230. --contra terceros: m,235. CONVENIENCIA: 1, 2.
- justicia y lf'galldad del acto: 1,456.
-Obligación de ... :I, 372. CONVENCIÓN dC' arbitraje es un verdadero contrato: 1, 121. CONVERSI6N
- del embargo. Expropiación forzada en general: ... : m, 27. -del secUentro en embargo: m,242.
~-
en cuanto al objeto:
241.
m,
- del procedimiento: D, 164. --ejecutivo: ID,179. - del rito especial en rito ordI· nario: D, 106.
CÓNYUGES
- Comunidad de los bienes en· tre ... : ni, 291. - Procedimier:to en materia de relaciones patrimoniales en· tre ... : m, 290. - - de separación personal de los ... : m, 287. - Proceso en materia de rela· ciones patrimoniales entre los ... : m, :?86. - - de separación entre los..• : 1, 86: Uf, 272. ---personal de los •.. : 1, 157; m,286. COPIAS
-de los documentos: 1,509. - Finna de .•. : J, 500. ~Gastos de ... y de impresión: 1, 350. -Notificación ... : 1, 502. ~ del telegrama: J, 281.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
CORRECCIÓN - del laudo de los árbitros: 1, 544.
- Ordenanza de ... : II, 142. - de las ordenanzas y de los decretos: 1, 545. - Potestad de ... de la sentencia colegial pertenece al colegio: 1, 544. - Providencia de ... : 1, 544- - d e ... no tiene forma de sentencia: 1, 545. -de las sentencias: 1, 542; U, 339.
--Procedimiento de ... o de la ordenanza: U, 141. CORRESPONDENCIA del acto al objeto. Principio de la... : 1, 474. CORTE - de apelació~: 1, 196. - - Secciones especiales del tribunal y de la ... para las controversias agrarias: 1, 202.
- de casación' 1, 196. - - Abogados inscritos en el registro f>special de la ..• : 1, 190.
- - Depósito del fascículo en la secretaria de la ... : U, 270. - - Pronunciamiento negativo de la .. : U, 281. - constitucional: 1, 196. COSA - debe servir de prueba real: m,224. - determinadas sólo en el géne. ro. Comprarlor de ... : 1, 79. - embargada. Accesorios, las pertinencias y los frutos de la ... : m, n. - - Expropiación forzada en general: fructificación de la ... : m, 48. - Exhibición de la persona o de la ... : 11, 111. - Expropiación forzada en general; la venta y la asigna· ción forzada no están sujetas a la resciSlón por los vicios de la ... por lesión: m, 41. - Inspección de personas O de ... : 1,473; U, 76, 111. - - preventiva d e personas o ... ;
m,
244, 245.
- juzgada: 1, 136; U, 59. - - anterior. Juez que baya ig. norado 'a existencia de la ... : n, 303.
391
COSA --Eficacia eivil de la ... : J, 163.
- - Eficacia penal de la ... : J, 163.
- - Eficacia procesal de la ... : 1, 141. - - Eficacia material de la .•. : 1,137. - - Formación progresiva de la ... : U,268. --formal: 1, 142, 551. - - - Problemas de las rela. ciones entre la cosa juzgada material y la ... : 1, 154.
--material: 1,142. ---Constitución de la .. : 1, 144.
---Extindón de la .•. : 1, 145.
- - - Problema de las relacio· nes entre la ... y la cosa juzgada formal: 1, 145. --Paso de .: 1, 142. - -
pro venta te habetur: DI, 200.
- - Sentencia contraria a otra anterior que tenga entre las partes la autoridad de ... : 11 302. - Medidas cautelares que no consisten en la custodia de una ... o de la inspeCción de una prueLa: m, 219. - objeto de la demanda: 1, 533. - que pueden ser expropiadas en poder del deudor: m, 60. - Pruebas constituIdas por pero sanas o por ... : 1, 260. - relevante para el proceso definitivo. Custodia de una ... : m,219. - Y utensilios: 1, 13. COSTAS - Carga de las ... : 1, 350. - compensadas: 1, 361. - Condena :'!l reembolso de las ... , al resarcimiento del daño o al pago de la multa: 1,366. - Créditos concernientes a honorarios o reembolso de, .. : 1, 282. - Distracción de las ... : 1, 363. _ Honorarios y ... : U, 128. - de los juicios anteriores. Impugnación: ... : U, 219. - del juicio impugnado: U, 219.
Í!':DlCE ALFABÉTICO DE MATERIAS
392
CRÉDITO
COSTAS
_ del libramiento. Libramiento forzado: ... : ID, 136. _ Masa pasiva simple se puede descomponer en los tres elementos: capi tal, intereses y ... :
m,
51.
-Notas de las ... : D, 128. _ Obligación de reembolso de las ... : 1, 360.
-del procedimiento ejecutivo extinguido. m, 189.
_ procesales. Condena al pago de las ... : 1, 73. _ Pronunciamiento sobre las... y sobre los daños: n, 134. _ Reembolso de las ... : 1, 354, 357.
_ Responsabilidad del acreedor procedente por los daños y por las ... ·m, 44.
---que procede de mala fe
por los daños y por las ... : m,44. _ _ del vencido por las... y por los daños: D, 30S.
_ de la transformación, Transformación forzada: ... : 139.
m,
_ de venta. Expropiación de los bienes inmuebles: ... : m, 105. CmITO -del proceso: 1,349.
_ _ Obligaciones relath'as aL .. : 1, 359. _ _ en sentirlo amplio: 1, 359. _ _ _ estricto: 1, 360. COSTUMBRE. Violación de la ... : n,259. CRÉDITO _ del aSignat:J.rio. Expropiación forzada en general: la asignación extingue el ... : m, 41. _ concernientRs a honorarios o reembolso de costas: 1, 282. _ concurrentks. Expropiación de los bIenes inmuebles: graduación de los. '-.: m, na _ Derecho de ... : 1, 323. _ DiscusIón (le ... : m, 55. _ Elección entre expropiación de los mueLles, de los inmuebles, o de los ... : m, 20. _ Embargabilidad de los ... : 1, 287.
_ Expropiación de bienes inmuebles: expropiación del...: m,I23.
- - forzada en general: verificación de los ... : m,53. _ hereditarios. Litis relativas a legados o ... : 1, 229. -de honorarios y gastos: 1,275. - Objeto del. .. se distingue en capital e intereses: m, so. - Titulo de ... : 1, 259, 268. CRISIS
- del ordenamiento juridico y en particular del ordenamiento procesal: 1, 14. -poHtica: 1, 15. _ del procedimiento: n, 148. _ _ ejecutivo: ID, 167.
CUALIDAD
_ Competencia material por razón de la ... o por razón del valor: 1, 212. _ _ por razón de la ... (Dar razón de ia materia) en el proceso (contencIoso) de cognición: 1, 215. Cunm proceso: 1, 110. CUESTIÓN: l. 36.
_ contahles. Com:ultor para la solución de ... : 1,114. _ de derecho transtorio o intertemporal: n. 159. _ Determinacíón de las ... : R, 23.
_ Distinción E'otre ... y litis: 1, 37. _ _ entre litis y ... : 1, 410. -
_Jur1UIlento
estimatorio
en
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
CUENTAS materia de rendición de ... : n, 9I. - SustanciacHn de la rendición de ... : R,5I. CULPA: 1, 358. 511. -Conceptos del dolo o de la... : 1,511.
- grave: 1, 365. -leve: 1, 365 CULTIVADOR. Arrendamiento directo al. .. , pequefio arrendamiento: R, 329. CULTO católico. Matrimonio celebrado ante un ministro de!. .. : 1, 131.
CUMPLIMIENTO de actos juridicos. lntervenci~n del juez para el ... : m,329. CUOTA - Derecho de ... : m, 121. - Expropiación de los bienes indivisos: cesibilidad de la... : ID,122.
- _.- - : elT'bargo de la ... :
CUSTODIA - - relevar.te para el proceso definItivo: m, 219. - Deberes de información o de ... : J,379. - Depósito en caja fuerte de... :
m,OO.
- del dinero: ID, 49. -de los documentos: 1,508. - -lmpugnt:ido: R, 109. - del inmueble embargado. Expropiación de los bienes in· muebles: ... : m, 93. - de la masa activa. ExpropIación forzada en general: ... :
m,49.
- de los muebles embargados. Expropiación de los bienes muebles en poder del deu· dor: ... : m, 64. - Obligación de, .. : 1, 380. CUSTODIO: I, 202, 203, 255, 442, -
448.
Retribución al consultor técnico o al ... : 1, 350.
m,122.
-
-
f'xpropiación de la .. la ... : ID,125. -- --: expropiación de __ o
-
eH
:
m,125.
--- - : inexpropiabilidad de la .. : ID, 122. _. - - : liquidación de la ... :
CHEQUE - bancario: m, 197. - circular: m, 197. D
ID,l23.
- - - muebles: problf'ma técnico del embargo de la ... : m, 123. - indivisa. E'{propiación de bienes indivIRos: venta de la.,.: ID,125.
- Litis relath'a a la garantía de Jas ... : 1, &9. -social: m. 123. -Transformación de la ... en parte: m, ~2I. CURADOR - especial: J, 183. --Nombramiento del ... : 1, 442.
- de la herc'lcia yacente: 312, 319.
m,
- provisional. Providencia nomo bra el tutor o el ... : 1, 86, Curia nQvit iUTa: 1, 340. CUSTODIA - de una CO::::~l.. Medidas cautelares que no consisten en la... o de la inspección de una prueba: 111, 219.
393
Da mihi factum dabo tibi ius: 1,340.
DACIÓN - forzada: 1 78. - de posesiÓn temporal de bienes: m,274. - - - - del ausente. Procedi· miento para la ... : m,
276. DAmnum. Condena de ... : 1, 73.
DAÑo - Condena al reembolso de las costas, al resarcimiento del,., o al pago de la multa: 1, 366, - Instituto del resarcimiento del. .. : IJ 357, 382. - Obligacion de resarcimiento del ... : 1, 360, 364. - ocasionado por el proceso: 1, 364.
- Pronunciamiento sobre las costas y sobre los... : n, 134. - Responsabilidad del acreedor procedente por los... y por las costas: m, 44.
394
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
DECISIÓN
DAÑO
_,-- por resarcimiento deL.:I, 299.
- - del vencido por las costas y po:r los ... : n, 308. - Subasta: obligación del como prador incumpliente por el
resarcimiento del ... : m, 46. - temido. Denuncia de obra nueva o de ... : m, 255.
_ _ Procedimiento de obra nueva o de... : m,256. - - Proceso de ... : J, 90. - - - d e obra nueva y de... : ID, 217, 218. Datio in solutum: m, 44, 194, 215 .. DEBER: J, 291, 298.
-de los componentes del oficio. Poderes y ... :I, 292.
_ de comportarse en juicio con lealtad y probidad: 1, 373.
- de los defensores. Poderes y ... : J, 369.
- de los empleados. Controversias relativas a los... : 1, 231. - de información o de custodia: J, 379. - del juez y de sus auxiliares. Poderes y ... : 1, 293. - jurídico: 1, 291, 298. - del ministerio público. Pode. res y ... : 1, 305. - de las partes constituidas únicamente por orden del proceso: ,313. - - y de los defensores. Poderes y ... : 1, 312. --Poderes y ... : 1,312. - de los terceros. Poderes y ... : 1, 374.
- - en el proceso de cognición. Clasificación de los ... : 1, 375.
_ _ _ _ Poderes y ... : 1, 375, 379.
DF.BITO. Distinción entre eL. y la responsabilidad: m, 127. Debitar debitoris: m, 85. DECADENCIA: 1, 537.
_ del adjudicatario: m, 45. - Hecho impeditivo de la... :
n.
201.
_ de la patria potestad: m, 271. DECISIÓN: 1, 453.
-ael fondo. Remisión para la ... : 11, 11B. -Juez del colegio que no ha asistido a la discusión, no
puede tomar parte en la ... :
1, 201.
- parcial del fondo. Remisión para la ... : D, 119. DECLARACIÓN: 1, 428, 434, 479.
- de apertura de la subasta. Ex. propiación de los bienes Inmuebles... : m, 1OB. - de aquiescencia: 11, 192. - de certeza constitutiva. Jurisdicción de... : I. 72. ---Proceso de... : 1, 69, 71. - - de la desaparición de una persona física: m, 273. - - de la eficacia de la sentencia extrajera: 1, 126. - - - - d e nulidad del matrimonio: 1, 132. - - Elaboración científica del proceso de mera... : 1, 517. - - del estado de hijo legítimo o de hijo natural: m 293. - - de la filiación legítima. Procedimiento para la... : m,294.
- - - natural. Procedimiento para la... : m, 294. - - del ilícito penal: 1, 60. - - incidental: R, 107. --Negocio de... : 1,112. --parcial: 1, 70, 73; 11, 104. --positiva o negativa: 1,71. - - Proceso de... : 1, 68, 69... 71. - - de una relación jurl(tica compleja: 11, 151. - - de un status: II, 151. - - total: 1, 70, 73. - de ciencia: 1, 479. - colegial. Véase Colegio. __ Cuestiones formuladas por el presidente: 1, 495. - - Deliberación: 1, 494. - - Su diferencia respecto del acuerdo: 1, 493. - - Discusión: 1, 494. - - Parte dispositiva formula· da por el presidente: 1, 496.
- - regulada por el principio de la mayoría: 1, 493. - - Votación: 1, 494, 495. - condicional de certeza: 1, 70, 73.
- Diferencia entre... y actuación de de las relaciones jurfdicas: 1, 61. - expresa comisiva: 1, 480. - de la extinción: n, 176.
395
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS DECLARACiÓN
- - Reclamación contra la ... :
n,
177.
- imperativa: 1, 479. - incidental de certeza: 1, 247, 400, 40a ---Demanda de... : D, 160. - - - Proceso con... : 1, 411. - de incompatibilidad: 1, 442. - informativa: 1, 479. - judicial de la paternidad o maternidad natural: . mt 293. - - - - d e la matenudaa: m, 295. - mera de certeza Proceso de ... : 1, 69, 70.
--No hay ejemplos de ... en el proceso voluntario ni en el proceso penal: 1, 71. - - o constitutiva de certeza. Acción de ... : 1, 319. - motivadas: 1, 479. - de muerte presunta. Procedi· miento para ... : nI, 277. - nudas: 1, 479. - Operaciones, ... inspecciones procesales: 1, 434. el ... : 1,265. - de parte. Forma de las ... : -
1, 481. - y de los testigos se redac-
tan en primera persona:
D,82.
- de la perfección o de la den· ciciencia de la venta. Expropiación de los bienes inmue· bIes ... : m, 111. - de la pertenencia de los bienes embargados del deudor. Expropiación forzada en general: ... : m, 28. - procesales. Forma de las... : 1, 479.
- - Lengua de las ... : 1, 480. - recepticias y no recepticias: J, 480. 484. - Regulación formal de la ... : 1, 479. - de reserva: D, 206. - - de la apelación contra la sentenCia parcial: n, 233. - tácita omisiva: 1, 480. - del tercero, Expropiación de bienes muebles en poder de terceros ... : m, 81. - - Expropiación de los bienes muebles en poder de terceros: efectos de la ... : m, 82.
- de voluntad: 1, 31, 479.
DECRETO: J, 487.
- Carga del a notificación del. •. : m, 234. - Corrección de las ordenanzas y de los ... : 1, 545. - Emisión deL .. : 1, 491. - Empleo del. ',' :1, 491. - Fecha del. ... 1, 499. - Firma deL .. : 1, 500. - No es necesaria la motivación: 1,490. - de secuestro pronunciado inaudita altera parte: 1, 527.
DEFENSA: 1, 34,
n,
10.
- Cambio de •.. durante el procedimiento ejecutivo: DI, 182. - de derecho: 1, 35. - de hecho: 1, 35. - material o procesal: 1, 35.
DEFENSOR: 1, 1, 13, 186. - activo: J, 187. - actuante: 1, 370, 467.
- Cambio del ... durante el pro· cedimiento ejecutivo: m, 182. ~ Capacidad de los actos de los oficiales, de los encargados, de los ... : J,461. - consultor: 1, 187, 370. --Actos del. .. : 1,467. - Derecho subjetivo del ... : 1, 371. - Facultades deL .. : J, 370. -- Elección deL .. : 1, 189. - Honorarios a los ... : 1, 350. - Interrupción por mutación de las partes o del. .. : D, 166. - jurista: J, 188. - Legitimación para los actos deL .. : 1, 467. -Mutación del ... : D, 164. -Nombramiento del ... : 1, 191. - Obligaciones deL .. :1, 372. -Partes y ... : 1, 174. - Poderes del. .. : 1, 192. - - y deberes de los ... : 1,369. - - - de las partes y de los... : 1,312. - Relaciones jurídicas procesa· les del. .. : 1, 369. - Responsabilidad deL.: 1, 372. - técnico: 1, 188. DEFUNCIÓN. Acta de ... : m, 273. DELEGACIÓN: 1, 442.
- Competencia territorial por... : 1, 235. - del oficial o encargado. Nom· bramiento o ... : 1,256. DELIBERACI6N: 1, 511.
- de la declaración colegial: 1, 494.
396
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS DEMANDAS
DELIBERACIÓN
- de la sentencia: 1, 520. - - o de la ordenanza colegial de casación: n, 286.
DELITO: 1, 55. - de ejercicio arbitrario de los propios derechos: 1, 357. - Sanciones civiles deL .. : 1, 164. DEMANDAS: 1, 481, 482; - del actor: 1, 35.
n,
6.
- Carga de la ... : 1, 334. - Ciudadanía extranjera de la
parte contra la cual se dirige
la ... : 1, 98. _ de colocación, Expropiación en general: ... : m, 32. - Conclusión de la ... : 1, 533.
- condicionada. Instancia o ... :
1,527. - Contenido definitivo de la ... : D,22. - - provisional de la ... : n, 22. - Cosa objeto de la ... : 1, 533. - de declaración incidental de certeza: II. 160.
- Diferencia entre ..• e instancia: 1, 440. _ - entre la introducción y la ... : U, 4. _ Hechos de los cuales deriva el poder del juez de proveer sobre la ... : 1, 343. - Instancia por ... : 1, 440.
- de interdicción o de inhabilitación. Sentencia sobre la... : ID,283.
- por interrogación: 1, 440. _ del ministerio público. Proceso de interdicción a... en contumacia de la persona a quien hay que declarar en interdicción o en inhabilitación: 1, 197. _ modificada. Distinción entre demanda nueva y ... : B, 42. - No proponibilidad o no procedibilidad de la ... : 1, 360. - nuevas: D, 228. __ Distinción entre... y demanda modificada: B,42. --Fórmula de la ... : D, 230. --Rechazamiento de las ... : n,228.
- Principio de la irrevocabilidad de la ... : 1, 552. _ reconvencionales: 1, 400; B, 10, 160.
_ referente a ''bienes existen·
tes" en el territorio de la República: 1, 98. - de rescisión. Acogimiento de la ... : D,311. - - Rechazamiento de la ... : B,311.
- Revocación de la ... : II, 173. - subordinada. Instancia o ... : 1, 527.
- Vicios de la ... : 1, 54B. DEMANDADO: 1, 185. - apelante: 1, 185.
- Contumacia del ... : 11, lB.
DEMOSTRACI6N
- tiene la forma del silogismo: D,256.
- de la solución: B, 256. DENUNCIA de obra nueva o de daño temido: m, 255. DEPENDENCIA de un acto del prodirnlento respecto del acto nulo: 1, 534. DEPÓSITO
- en caja fuerte de custodia: m,60. - cerrado: m, 60. - comunIcación y notificación de la providencia: D, 140. - de los fasdculos de parte: 1, 509; D, 122.
--en la secretaría de la Coro te de casación: D, 270. -Pérdida del ... : 1, 366. - del recurso. Procedimiento colectivos; ... y formación del fascículo: D, 323. DERECHO
-administrativo
procesal:
1,
199.
- adquiridos: 1, 548, 551. - Alegaciones de hecho y de... : -
1,444.
alemán: 1, 11. canónico: J, Il. de carga: m, 10. Certeza absoluta o certeza verdadera y propia de la conformidad de la pretensión con -Ciencia del ... y del proceso: 1, 6, 8.
- - . .. no es una ciencia de la naturaleza: 1, 17. - dvicos: 1, 317. - comparadO: 1, 6. - Concepto del error de ... : D, 260.
- Conciencia de la unidad deL: J, 5.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
397
DERECHO
DERECHO
- Concurso de ... sobre el mis· mo bien: 1, 405. - de crédito: 1, 323. - de cuota: m, 121. - Defensa de ... : 1, 35. - Delitos de ejercicio arbitrarlo de los propios ... : 1, 357. - Dinámica deL .. : 1, XIII. - disponibles: 1, 111. - Distinción entre error de .. y error de hecho: n, 259. - - entre hecho y ... : 1, 340. - Error de ... : 1, 511. - a la exhibición o a la comu· nicación. Controversia en torno al ... : m,223. - Exportación de la ciencia del. .. : 1, 10. - extranjeros: 1, 6. - Función preventiva del ... : 1, 25. - Historia del ... : 1, 10. - Incompatibilidad del... con la obligación: 1, 305. - a la indemnización: 1, 378. - de indemnización del arrendador: 1, 216. - indisponibles: 1, 11l. --Litis que atañen a ... : 1,
- Partes como titulares de ..• o de cargas procesales: 1, 29. - de persecusión: 1, 38l. - Pretensión sin ... : 1, 31. - sin pretensión: 1, 3l. - Pretensión conforme al ... ; 1, 274. - procesal: 1, 4, 22, 63. --Ciencia del ... : 1, 12. - - italiano: 1, 5. --Principio ético en el ... : 1, 13. - Y proceso: 1, 21. - Proceso sirve aL .. : 1, 22. - - es servido por el. .. : 1, 22. - propios. Ejercicio arbitrarlo de los ... : 1, 149. - público. Categoría de los con. tratos de ... : ID, 36. - Punto de ... : n, 284. -Razones de ... : 1,34. - de reembolso. Sujeto deL .. : 1, 363. - Relaciones entre... y proceso: 1, 289. - de repetir el bien vendido contra el adquirente de buena fe: ID,43. -romano. Obras generales de ... : 1, 10. - de secretario: 1, 304. -subjetivo: 1, 17, 293, 303, 306, 315. - - del defensor: 1, 371. - - de los encargados judiciales: 1, 304. ---material: 1, 315. _ _ de los oficiales del proceso: 1, 303. - - privado: I, 305. - - procesal de las partes: I, 314. ----Acción ... : 1,316. - - público: 1, 305. - - de los terceros: 1, 378. _ transitorio. Cuestión de ... o intertemporal: n, 159. - Tutela de los ... : 1, XVII. - Tutela concedida por eL.. a la pretensión: 1, 32. - - de los ... obtenida median. te la ejeCUción forzada: 1,
342.
- inerte: 1, 31. -inmobiliarios. Bienes y ... : m, 90. - Integración de la dogmática con la cUnica del ... : 1, 18. - intertemporal. Cuestión de derecho transitorio o ... : D, 159. - judicial: 1, 22, 63. -Juicio rescisorio de... : D, 268. - Legitimación de ... : 1, 465. -Motivos de ... : D,7. - Mutación del estado de hecho o del estado de ... : D, 162. - - d e las normas de ... : D, 159. - Naturaleza deL .. : 1, 3. -Norma de ... : D,26O. - objetivo: 1, 4, 2l. - Objeto de ... : 1, 284. - de obligación. Litis en las cuales se haga valer un ... : 1, 228. - del oficial judicial: 1, 304. - Para poner en marcha el pro· cpso de ejecución es necesario el derecho o mejor, la preten· sión conforme al ... : 1, 265,
64,
- - jurisdiccional de los ... : 1, 333. - Violación o falsa aplicación de normas de ... : D, 257, 259.
398
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
DEsALOJo: 1, 233; n, 207.
DESVIACIÓN
- Acumulación del procedi· miento de ... con el procedimiento de inyunci6n: m, 215. - del inmueble entregado. Li· bramiento forzado... : m, 134. - Instrucción del procedimien. to de ... : m, 210. - Introducción del procedimiento de ... : m. 209. - Inyunci6n de ... : 1, 155. - Licencia para el. .. : 1, 221. - por morosidad. Intimación de ... : ro,209.
- Oposición
a
la
ordenanza
de ... : m,214. - Pretensión de ... : 1, 156; m, 208.
-Procedimiento de ... :
m, 207.
- - (para convalidación) de ... : m,191. - Proceso de ... : 1,221,321; m, 191. - - (para convalidación) de... : 1, 83. - Pronunciamiento del procedi. miento de ... : m, 212. - por terminación de aparcerfa. Causas de ... : 1, 216.
- - de arrendamiento. Intimación de licencia (despidO)
y de ... : m, 209.
DESAPARICI6N
de una persona física. Decla_ ración de certeza de la. .. : m, 273. - - Procedimiento en materia de ... : m,273. DESCONOCIMIENTO. Acciones de ...• de negación y de reclamación de legitimidad: m, 293. DESERCIÓN: n, 175. -de la apelación: D,238. - - en orden al procedimiento de reenvío: D, 294. - de la audiencia: n, 176. - bilateral: D, 176. - del procedimiento ejecutivo: m,l88. - de la recepción: D, 83. -unilateral: D, 176. DESPIDO. Licencia o ... : m, 207. DESTAJO. Procesos referentes a controversias sobre... : D,331. -
DESTINATARIO
- Entrega del documento al ... : 1, 519. -Notificación ... : 1,503.
251.
del procedimiento:
n.
DEUDA
- a¡·ena. Asunción de la garan_ t a de la ... : 1, 380. - - Responsabilidad por•.. : m. 127. -Quirógrafo de ... : 1, 267. DEUDOR: 1, 186; m, 4, 5. - Búsqueda de bienes muebles del. .. en poder de terceros:
m, 77.
- En qué casos debe seguirse el procedimiento de expropia· ción de los muebles en poder del ... : m,59. - Cosas qUe pueden ser expropiadas en poder deL .. : m, 60.
- Distinción de la responsabili. dad respecto de la obligación del. .. : 1, 323. - Efecto del embargo se ejerce sobre la responsabilidad del ... : m,25. - Embargabilidad d e ciertos bienes de la esposa del. .. : 1, 287. - Enajenación de bienes del. .. sujetos a la garantía real en favor del acreedor: J, 381. - Expropiación de los bienes embargados en poder deL .. : providencia de venta: m, 71. ---muebles en poder del... : acta del embargo: m,65. ------Asistencia del acreedor: m, 62. -- - Audiencia de las partes: m, 69. "'- Búsqueda de los muebles a embar_ gar: m, 61. --------Custodia de los muebles embargados: m,64. - - - -- - Elección de los muebles a embargar: m,63. -------Embargo: m, 61. - -- - -- - Embargo acumulativo: m, 66. - - - - - Embargo sucesivo:
m, 66.
- - - - - Exclusión de muebles del embargo: m, 63. - - -- - - Fascículo de la ejecución: m, 65.
399
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
DEUDOR -----Formación de' la masa pasiva: m, 76. - - - - - Goce y disposición del bien embargado: m,68. - - - - - Instancia de atribución: m,75. - - - - - Instancia de liquidación: m, 69. - - - - - Inyunción al deu· dar: m,64. - - - - - Liquidación del pasivo..- y atribución de lo obtenido: m, 75. _ _ _ _ _ por medio de 'Un
comisionista: 72.
m,
-----Modos de la liquidación de los bienes embargados: m,69.
____ - _ Objeto de la ex· propiación mobiliaria: m, 56. __ - - - Ordenanza de asignación: m, 70. - - - -- - Ordenanza de atribución: m, 76. _ - - - - Tiempo del embargo: m, 65. -----Tiempo de la venta: m,75. - - - - - Venta con subas· ta: m,73. _ _ _ _ _ Venta sin subasta: m, 71, 72. - - forzada en general: declaración de la pertenencia de los bienes embargados del... : m, 28. - - mobiliaria en poder del... o en poder de terceros: m,57. - Familiares deL: m, 13. - Goce normalmente atribuido al... de su derecho sobre el ción, la supresIón, la destrucbien embargada, la sustracción, la disperSión o el deterioro: m, 24. - Oposición a la ejecución: oposición deL .. : m, 147. - Secuestro en poder deL: m, 235.
- Sustitución del acreedor aL.. : J,177.
mAS: J, 523.
- del acto: J, 521. - festivos: 1, 524. --Conciliadores: los... : 1, 522.
actos
en
Dicere rationem: 1, 64. Dies ad quem: 1, 523. Dies a quo: 1, 523.
DIFUNTO. Continuación en el heredero de :¡la¡ persona deL: m,312.
DINÁMICA
- del derecho: 1, XIX. - jurídica: 1, 169. - procesal: 1, XIX. 169, 258, 419. DINERO
- Custodia deL: m, 49. - Expropiación forzada en general: sustitución deL: a otro bien embargado: m, 27. - Litis cuyo objeto no es estimable en ... : 1, 216. DIRECCiÓN del procedimiento: D,29. Disciplina sacramentorum. Sagrada Congregación de ..• : I. 132.
DISCURSOS contra la dogmática: 1, 17. DISCUSiÓN: 1, 520; n, 23, 41, 123. - en apelación. Remisión al colegio y ... : n, 241. -Carga de la... : D, 123. -de créditos: m, 55. - de la declaración colegial: 1, 494.
- Juez del colegio que no ha asistido a la... no puede tomar parte en la decisión: 1, 201.
- Notas de ,.audiencia después. de la ... : 11, 127. -oral: D, 125. - - ante el COlegio: D, 122. _ _ es la garantía principal dela cOlegialidad del juicio: n,126.
- en el procedimiento de casación: n, 278. _ en sentido lato: D, 123. DISOLUCIÓN de comunidades: m,.. 261, 302. DISPARATE: 1, 543. DISPONIBILIDAD
- De los derechos: 1, 111. - de las pruebas: 1, 261. DISPOSICIÓN: 1, 439, 440, 483. _ para la aplicación del nuevo> proceso italiano: 1, 11.
400
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
DiSPOSICIÓN
-constitutiva: 1, 440. - Omisión de la... : n, 253. - transitorias; 1, 11.
- Vicios de la sentencia que atafien a la ... y a la motivación: JI, 253.
DISTANCIA
- máxima entre dos actos: 1, 522.
- mínima entre dos actos: 1, 523.
- temporal de los actos proce-
sales;
t~rminos:
- tempon.s: 1, 521.
1, 522.
DISTRACCIÓN de las costas' 1 363 DlsrnffiucIóN .,.
- Expropiación de los bienes in. muebles; plan de... : m, 119. - de lo obtenido. Epropiación forzada en generaL.: m, 54. DIVISIÓN
- de la comunidad: formación de las porciones: ID, 306.
- - Procedimiento 303. - - Proceso de ... :
de... :
ro,
ID.
301.
- de los dos iudicia, rescindens y rescisso1ium: n, 248.
- en especie: m, 306.
- de herencia. Litis relativas a petición o ... : 1, 229. - Litis relativas a la rescisión de la ... : 1, 229. - Proceso de ... : m, 272. - ~uspensión de la 'expropiaCIón de bienes indivisos en pendencia del proceso de ... : m,174. DOBLE grado. Principio del .. : D, 227, 228. DOCUMENTACiÓN: 1, 434, 439 449, 497.
'
- Forma de la ... : 1, 49B. - del proceso en el oficio: D, 14. - de la recepción: D, 82. DOCUMENTOS: 1, 260; m, 224. - autógrafo: I, 49B. - autorizado por notario o por otro funcionario público facultado para ello: m, 197. - constitutivos o descriptivos: 1, 450.
- a continuación o al margen de otros: 1, 500. - Copias de los... : 1, 509. - Custodia de los... : 1, 508. - declarativo: 1, 450. - - o no declarativo: 1, 498.
DOCUMENTOS -de,sconocido. Verificación del...: D, 104. - descriptivos. DOCumentos constitutivos o ... : 1, 450. - directos. Documentos indirectos o... : 1, 451. - En~rega deL .. : al destinatarIo: 1, 519. -5falso. Rectificación del...: 1,
o.
- formados por el oficio: 1, 509. - Gastos para la producción de ... : 1,350. - en general: m, 224. - heterógrafo; 1, 49B. - impugnado. Custodia de ..... D , 109. - in~il:'ectos o directos: 1, 451. -JmclO sobre la falsedad del.' n,110_ ... - necesarios: D, 270. - Personas que deben formarlos: 1, 500. - privados. Se fonnan en el proceso documentos públicos y ... 1,450.
- - Reconocimiento de un ... : 1, 440; D, 102.
- públicos. 'Se forman ;~ el proceso... y documentos provados: 1, 450. -- - en sentido amplio y en sentido estricto: 1, 169 - Sentencia que declara la certeza de la falsedad de un. .. :
- 1, 265.
- stricto sensu: 1, 509.
- suprimido. Reconstrucción del...: 1, 50. - Título inyuntivo es un .. ' 1, 276.
DoGMÁTICA: 1, XII. - Discurso contra la... : I 17 - Integración de la... cori la' elf. nÍCa del derecho: 1, 18. - Necesidad de la ... : 1, 18. - Peligros de la... : 1, XII. DOGMATISMO Y antidogmatismo: 1, XII.
DOLO: 1, 511. - o colusión: D, 300. - Conceptos deL. o de la culpa; 1, 511.
- de las dos partes (bilateral): D,300.
-del juez: 1,300, 511; n, 29B. - de la parte: 1, 511; n, 299.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS DOLO
- - solamente (unilateral): D, 3OQ.
n, 30l. DOMICILIO: 1, 232.
- uni!itera!:
- Distinción entre eL, la resi· dencia y la morada: 1, 503. - Elección de ... : 1, 483. - electivo. Notificación... : 1, 504. -elegido. Notificación en el..: 1, 504.
- Instituto de "la elección del...: 1,503. Dominus servitutis: 1, 185. DOTE: m, 291. DuoTum in solidum dominium esse non potest: 1, 404. Duplicatio: n, 41. E
públicos. !Notificación por... : 1, 443, 507.
EDICTOS EFECTO
- complejo. Hechos jurídicos de ... : J,38. -devolutivo de .la apelación. Principio del...: n, 232. EFICACIA
- ejecutiva: 1, 143. - - de la inyunción. Pronun· ciamiento sobre la... : m, 199.
EJECUCIÓN
- activa: 1, 75. - administrativa: 1, 76. - Autorización para la ... : 168.
401
EJECUCIÓN
- - Litis en sede de oposición a la.. : I, 231. - - de obligaciones de hacer y de no hacer: 1, SO. - - Relación entre la jurisdic. ción y la... : 1, 82. - - para transformación: 1, SO. - - Tutela de los derechos obtenida mediente la... : 1, 64. - Fuero de la.. :I, 228. - Función 'Ve la oposición' ¡a la ... : ill. 144. - Incongruencia de la ... : m, 142.
- inmediata: n, 139. - - de la sentencia apelable: D, 136. - Interés en la oposición a la... : m,149. - de la inyunción. Eficacia de la oposición sobre la... : ro. 202.
- Juez de la ... : 1, 255; m, 12. - - es siempre un juez singu· lar: DI, 13. - Justicia, regularidad y con· gruencia de la... : m, 140. - Legitimación activa para la oposición a la ... : m, 147. - - pasiva para la oposición a la ... : m, 149. - Limite de la oposición a la ... : m,146. - Medidas cautelares innomina· das relativas al proceso de ... : m,251.
m,
- Carga para el acreedor de la reanudación de la... : m, 175. - - de la autorización para la... : m,29. - Competencia territorial en el proceso de... : 1, 232. - concedida, no ope legis sino
ope iudicis: D, 137.
- Distinción entre impugnación del título ejecutivo y oposi. ción a la ... : m, 146. - Expropiación de los bienes muebles en poder del deudor: fascículo de la ... : m, 65. --forzada en general: fas· cículo de la... : m, 15. - forzada: I, 76, 77. - - Fórmula... : m, 5. - - Función de la acumulación de la... : 1, 404.
- de las obras. Transformación forzada: DI, 139. - Oposición a la... : m, 168. - - del acreedor a la... : m, 147. --del deudor a la... : m,147. - - del tercero a la... : ID, 147. _ _ puede scr preventiva o su· cesiva: m, 145. - - se resuelve en una fase (incidental) del procedi· miento de ... : m, 158. _ Para poner el marcha el pro· ceso de ... es necesario el dere· cho, o mejor, la pretensión conforme al derecho: 1, 265. - pasiva: 1, 75. - Plazo para la oposiCión a la... : m, 150. - Pluralidad de procesos de ... : 1, 416.
_ Poderes y deberes de los ter· ceros en el proceso de ... : 1, 379.
402
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
EJECUCIÓN
_ Procedimiento de ... : ro, 1. __ (contencioso) de ... : 1,422. --de oposición a la... : ID,151. _ _ _ pertenece al subtipo declarativo: DI. 144. _ procesal: 1, 75, 76.
- - voluntaria por tra;nsfor· maci6n: 1, 50.
_ Proceso de ... : 1, 75, 264, 421.
_ _ acumulativo de... : 1, 404. _ provisional: 1, 76; D, 215; ro, 197.
_ _ Apelación limitada a la... : n,233.
__ Pronunciamiento la... : n,136.
sobr e
_ _ de la sentencia: 1, 355.
__ subordinada
a
caución:
ID,197. _ retardada: 11, 138.
_ del secuestro: ID, 236, 237. --judicial: ro,237.
-
de la sentencia impugnada en casación. Suspensión de la ... : n, 273.
___ en el procedimiento de oposición del tercero. Suspensión de la ... : H, 316. _ _ _ Suspensión de la ... : 11. 309.
_ Sujeción de terceros al proceso de ... : 1, 380. _ Suspensión del procedimiento ejecutivo por pendencia del proceso de oposición a la ... : m,I72. _ testamentaria. Litis relativas a la ... : 1, 229. _ Transporte de muebles en el proceso de ... : 1, 350. _ voluntaria: 1, 76. EJECUTIVIDAD de la sentencia: 1, 143.
EJECUTORIEDAD de la sentencia: 1, 143.
EJERCICIO arbitrario de los propios derechos: 1, 149, 357. ELAllORACION procesal. Actos de... 1,439.
ELASTICIDAD. Principio de •.. : 1, 16.
ELECCION _ Competencia por: 1, 430. _ de domicilio: 1, 483. -del juez: 1, 440. _ Modificación de la competencia por ... : 1, 251.
ELEMENTOS: 1, 457. EMANCIPACIÓN: m, 279.
_ Principios relativos a la interdicción, a la inhabilitación y a la ... : m, 271. EMBARGABlLIDAD
- de bienes muebles por natura· leza: 1, 287. - de ciertos bienes de la espo' sa del deudor: 1, 287. - de los créditos: 1, 287. _ o inembargabilidad de los bienes: m, 144. _ Pignorabilidad o ... : J, 286. EMBARCO: 1, 100, 369.
_ acumulativo. Expropiación de los bienes muebles en poder del deudor: DI, 66. _ Conversión del secuestro en ... : In, 242. . _ de la cuota. Expropiación de bienes indivisos ... : m, 122. _ _ _ _ _ Problema del embargo ... : nI, 123. __ Efecto deL.. se ejerce sobre le responsabilidad del deudor: m, 25. _ Expropiación de .los bienes inmuebles ... : m, 90. _____ Cancelación del ... :
m, 96.
_____ Forma del. .. : ID, 90. ___ . _ Reducción del ... : m, 93.
_ -- - muebles en poder del deudor ... : m, 61. -------Acta del. .. ; m, 61.
__ .._.-_____ Exclusión de muebles deL .. : ID,63.
_ _ _ _ _ _ Tiempo
m,
del ... :
65.
_ -forzada en general: m, 18. _ _ _ _ Concurso entre ... y secuestro: m, 29. _ _ ~- _ Conversión deL •. :
m, 26, 27.
_____ Eficacia deL .. : m, 22. _ _ _ _ Estructura deL .. : m, 21.
_ _ _ _ Exclusión del ... : 19.
m,
m, _ _ _ _ Extensión deL .. : m, 22. _ _ _ _¡Función del ... : m, _ _ _ _ Exención del ... : 19.
8.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS EMBARGO
----Oposición a la ejecución: impiden la perención deL .. : m, 28.
- - - - Perención del ... : 28.
----Reducción del ... : 27.
m, ro,
- de muebles en poder de terceros. Expropiación de bienes muebles en poder de terceros: .•• : m,79.
- Potestad de... del oficial judicial: 1, 297. - sucesivo del mismo bien a petición de diversos acreedores: 1, 406.
- - Expropiación de los bienes inmuebles: ... : m, 93. - - - - muebles en poder del deudor: ... : m, 66. - - - - - - d e terceros: .••. ID,85. - - - forzada en general: •.. : m,32.
- sustitutivo. Expropiación de los bienes muebles en poder del del deudor: ... : m, 67. EMISIÓN
- del decreto: 1, 49!. - de la ordenanza: 1, 490. - de la sentencia: 1, 489. EMPLEADOS
- Controversias relativas a los deberes de los ... : J, 23!. - judiciales: 1, 198. EMPLEO judicial. Contrato de ..• : 1, 298. EMPRESA
- Aclaración ·de la relación entre hacienda y ... : m, 221. - sujetas a registro. Libros contables de las ... : 1, 28!. EMPRESARIOS:
J,
42.
- Libros del ... : J, 278. ENAJENACIÓN
- de bienes del deudor sujetos a la garanHa real en favor del acreedor: 1, 381. - forzada de bienes ajenos. Ex_ propiación forzada en general: m,42. - - - embargadas: 1, 369. - por ,raude. Revocación de una ... : ID, 127. ENCARGADOS: 1, 2Ol.
- Capacidad de los actos de los
403
ENCARGADOS
oficiales, de los •.. , de los defensores: 1, 461. - Competencia funcional de los oficiales o de los ... : 1,254. - - material de los oficiales o de los ... : 1, 256. - Exoneración del oficial o del. .. : 1, 208. - judiciales: 1, 198,202,442. - - Abstención y recusación del oficial o deL .. : 1, 205. - - Anticipo de las remuneraciones debidas a los ... : 1, 352. - - Derechos subjetivos de los ... : J, 304. - - Obligaciones de los ... : 1, 302. , -Nombramiento o delegación del oficial o ... : J, 256. - Potestades de los oficiales inferiores o de los ... : 1, 297. ENCARGO: 1, 198. ENGAÑO: 1, 511.
- ; mentira calificada por la falsedad: n, 300. ENSEÑANZA de la medicina: 1, - Acción de ... : 1, 322, 323. 17. ENTREGA forzada: 1, 79. EpOCA dominada por Napoleón. Esplendor político de la ... :J, 7. EQGIDAD
- Acuerdo entre las partes para atribuir al juez el poder de juzgar según... : 1, 441. - Litis decidida por el juez según ... : 1, 65. - Magistratura del trabajo juz· gando según ... : 1, 93. EQUIVALENTES: 1, 73.
- procesal. Noción de ... : 1, 109. - del proceso civil: 1, 109. ERARIO. Fuero del... : 1, 226. ERROR: 1, 511; n, 251. - de actividad. Errores in procedendo como... : n, 250. - de cálculo: 1, 543. - - de la sentencia; 1, 542. - sobre la competencia: n, 251. -de derecho: 1,511; n, 260. - - Distinción entre... y error de hecho: n, 259. - de fondo: n, 249. - - Casación por... : D, 258. - de hecho. Distinción entre error de derecho y ... : n, 259.
404 ERROR
- in iudicando: 258.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
n,
ESTADO
249, 250, 252.
- - como errores de juicio: 11. -
250. in procedendo: D, 249, 250, 252.
- - como errores de actividad:
n, 250. - del juez: 1, 51l. - de juicio: JI, 249. --Diferencia entre ... y error en el procedimiento: D, 249. - - Errores in iudicando como ... : D,25O.
- sobre la jurisdicción: n, 251. - material de la sentencia: 1, 542. - de orden; II, 249, 251. --Casación por... ; 11, 251.
- en el procedimiento. Diferencia entre error en el juicio y ... : n, 249. ESCRITO: 1, 483. - Agregados en lo;:: ... : 1, 500.
- de comparecencia: 1, -I50; n, -
39. conclusional: 1, 33.
de conclusiones: n, 22, 124.
de contestación: 1, 33. Firma de los... : 1, 500. Modificaciones en los ... : 1, 500.
- de respuesta: n, 10. - Impresiones en los... : 1, 500.
ESCRITURA - clara y fácilmente legible: 1, 499. - de comparación: D, 104. - privadas. Verificación de las... : n, 102. - Verificación de ... : 11, 76, 121. ESCUELA - Necesidades de la.. I, xv. - padovana: 1, v. EsPAcros en blanco: 1, 499. ESPAÑA: 1, 6, 9. ESPECIE. División en ... : m, 305. ESPOSA del deudor. Embargabi_ lidad de ciertos hienes de la ... : 1, 287. ESTADO
- Abogada del...: 1, 190. -- de comunidad: m, 300. - Cuestión de ... : 1, 59. -- de derecho. Mutación del estado de hecho o del...: D, 126. - extranjero} Litis' ~ontra un ... : 1, 101.
-familiar. Modificación de las relaciones dependientes del •.. : m,293. - - Proceso de ... : DI, 293. - Fuero del...: 1, 226. - de hecho existente: D, 160. - - Mutación del... o del estado de derecho; D, 162. - - relevante: U, 160 . - de hijo adoptivo. Constitución o extinción del...: ID, 293. - -legitimado. Constitución del... : ro, 293. - -legitimo o de hijo natural. Declaración de certeza del...: m, 293. - matrimonial. Proceso de ... : m,286. - Notificación: si el destinatario no tiene sede real nI elecni 'electiva en el .territorio del... pero tiene en él un procurador: 1, 505. - de las personas. Litis relati_ vas al...: 1, 111. - - Procedimiento .de familia y de... : m, 266. - - - en ;materia de ,familia y de ... : DI, 261. - Procedimiento voluntario en materia de ... : m, 285. - Proceso de ... : 1, 51, 53, 402; U, 151; m, 272. - Sentencias de los árbitros 'deben ser pronunciadas en el territorio del... : 1, 519. -Título de ... : 1, 259. - Unidos. 'Véase Mundo jUridíci anglosaj6n y norteame-
,icano.
ESTÁTICA
- jurídica: 1, 169. -procesal: 1, 169, 171. ESTIMACIÓN:
1, 449.
-legal. ·Expropiación de los bienes inmuebles... : ID, 99. - de los muebles embargados. Expropiación de bienes muebles en poder del deudor ... : DI, 63. ETlCA; 1, 65.
Eventus damni: 1, 382; ID, 6.
EVICCIÓN; m, 44. EXAMEN - a futu:-a memoria. Audiencia o ... : 111, 244.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
EXAMEN
ExPRoPIACIÓN
- omitido de un hecho decisivo: D,254. - de las partes: 11, 75. -Procedimientos de nuevo... : D, 183.
405
n, 75, 76,
- - - expropiación del trédito: m, 123. - - - - d e la cuota: m, 125. - - - : liquidación de la cuota:
m,I23.
95.
- - - : problema técnico del embargo -de la cuota:
-de incompetencia: D, 59. - de litispendencia: 1, 413. - material o procesal: 1, 35. -en sentido sustancial: 1, 337.
- Suspensión de la... en en pendencia del proceso de divIsión: m, 174. -- - - Venta de la cuota indio visa: ID, 125. - - inmuebles: m, 3. - - - administración judicial:
- de: los testigos: EXCEDENTE: 11, 52.
m,l23.
ExCEPCIÓN: 1, 35.
Exceptio rei iudicatae: 1, 337.
ExCESO de poder: D, 251. EXCLUSIÓN de muebles del em· bargo. Expropiación de bienes muebles en poder del deu· dar ... : ro, 63. ExHIBICIÓN: 1, 445, 49B. - Carga de ... : 1, 34B. - de la persona o de la cosa: U, 111.
-.de pruebas: 1, 257, 346. - del título: 1, 346. EXHmIDOR. Tercero... Analogfa deL. con el tercero testigo; 11, 113. ExONERACIÓN
- del anticipo de los gastos; 1, 352.
- del oficial o del encargado: 1, 20B. - del tutor en cuanto al oficio: m,271. EXPERIENCIA: 1, l.
- Reglas de... : 1, 339; m, 141. - ... excluidas de la carga: J, 340. EXPERIMENTOS: 1, EXPERTO; 1, 203. EXPRESIONES
447.
- inconvenientes: 1, 313. - indecorosas. Expresiones ofen. -sivas o simplemente incon· venientes: 1, 35B. - injuriosas: 1, 313. EXPROPIACI6N: 1, 149, 343. -Acumulación de diversas ... : ID,2O. - - de procesos de... respecto de la misma litis: 1, 416. - de los bienes indivisos: ID, 3.
- - - : cesibilidad de la cuota: m, 122. ------< embargo .de la cuota: m, 122.
m,96.
- - _ asignación: m, 96. -- -. - ; avi~o a loo:: acreedores inscritos: m, 97. - - - - ; audiencia de los interesados: m, 9B. - - - : cancelación del embar_ go: m,96. - - - :custodia del ,inmueble embargo: m, 93. - -- - : determinación de los lotes: m, 100. - - _.: embargo: m, 90. - -·--sucesivo: DI, 93. .- - - : estimación del Inmueble: m,99. - - ---; goce y disposición del embargo: m, 94. - - - : instancia de venta: m, 97. : liquidación del activo: m,96. - - - : modos de liquidación:
m,96.
ordenanza de venta: m,l00. - - - _ _ sin subasta: m, 100. - - .-- : aceptación de la oferta: m,107. - - - : administración jUdi. cial: m, 113. - - - : asignación: m, 112. - - --; aumento de la sexta parte: ID, 109. - - - : aviso de venta: m, 102. - - - : caución del oferente: m,105. - - - : costa de venta: m, 105. - - -_: declaración de apertu. ra de la subasta: m, IOB. -
__ o _ :
406
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
EXPROPIACIÓN
ExPROPIACróN
- - - d e la perfección o de la diferencia de la venta: DI, 111. - - - :99.estimación legal: m, - -- - : fascículo de la expropiación; m, 92. -- - : forma del embargo: m, oo. - - - : formación de la masa activa: m, 116. : formación de la masa pasiva: m, 117. : graduación de los eréditos concurrentes: DI. 118. incumplimiento del comprador: m, 116. -- - - : inexpropiabilidad de la cuota: m, 122. - _. 0.0: legitimación para la oferta: ro, 102. .- - - : liquidación del pasivo: m,117. - - - : nueva subasta: m, 113. - - - : ofertas de adquisición;
m,
102, 105.
- - - : ordenanza de venta con subasta: ro, 101 - - - : permisos de inspección del inmueble: DI, 105. - - - : plan de distribución:
ro,
119.
- - - : reducción del embargo:
ID. 93.
- - - : subasta desierta: ro 111.
'
--_._-: venta forzada inmobt. liaria: ro, 99. ------en subasta: m 108. - - - - s i n subasta: iD:; 105. - - muebles: ro, 3, 150. - - - en poder del deudor: acta del embargo: ro, 65. - - -- - - : audiencia de las partes: ro, 69. - - - - - : búsqueda de los muebles a embargar: ro, 61. - - - - - - - : custodia de los muebles embarga. dos: m, 64. - - -- -- - : deserción de la subasta: ro 74. - - _. - --: .elección de los muebles a embar· gar: m, 63.
----
embargo:
m,
-------acumulativo: 66.
61.
m,
- - - - -- --. sucesivo: m,66. - - - - - -- ;~StitUtivo: m,
--- - - - --:
estimación de los muebles embargados; ID, 63. - - - - . - Exclusión de muebIes del embargo; m, 63. - - -- - - : fascículo de la ejecución: m, 65. - - - - - ; formación de la masa pasiva: m,
76. - - - - - : goce y disposición del bien embarga. do: m, 68. -- -- - - - : instancia de atrio bución: ro, 75. ._-.-_.--: inyunción al deu· dor: m, 64. - - - - - : liquidación del activo: DI, 69. del pasivo y atribución de 10 obtenido: DI, 75. - - - - - : objeto de la ex· propiación mobilla· ria: ro, 56. - -- - - - : ordenanza de asigo nación: ro, 70. - - - - - - d e atribución: DI, 76.
- - - - - - - : por medio de un comisionista: DI. 72. - - - - - . providencia venta: m, 71.
de
- - - - - : tiempo del embargo: ro, 65. - - - - - - d e la venta: ro 75.
'
- - - - - : venta con subas· ta: ro, 73. - - - - - - s i n subasta: m, 71, 72.
- - - - d e terceros: ID,77. - - - - - . asistencia del acreedor: nI, 62. - - - - - . declaración del tercero: ro,81. - - - - -.': efectos dela de.claración del terce. ro: ro, 82.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS EXPROPIACiÓN
EXPROPIACiÓN
- - - - - : embargo sucesi· vo: ro,85. ------de muebles en poder de terceros: ro,79 - - - - - : juicio en torno a la existencia o a la oertinencia de los b i e n e s embargados: ro, 83. - - -- - ~ - : liquidación del activo y atribución de lo obtenido: m, 88.
- - - - - - - d e l pasivo:
DI,
89.
- - - -- --: obligaciones del tercero embargado: m,86. - - en poder del deudor: instancia de liquidación: m, 59.
- -- - de terceros o contra terceros: m,3. - Complejidad del procedimientode ... : m,3 -- contra el tercero: m, 126. -- - - : contenido del precepto: m,128. _. - - Legimitaci6n pasiva para la ... ; m, 128. -- -- --: venta al tercero del inmueble embargado: m,129. - de la cuota. Expropiación de bienes Indivisos ... : m, 125. - Esquema :del ;Procedimiento de ... : m,12. - Expropiación forzada en general: masa activa de la ... :
ro,
407
48.
- forzada: 1, 79, 285. -·-Fónnula ... : ro, 5. --en general: ID, lI. - - - : administración judi· cial: m, 47. - - -- -legal de los bienes embargados: m, 35. - - - . aSignación: m, 39. - - - . la asignación extingue el crédito del aslgnatario: ro, 4I. - - - : atribución de lo obtenido: DI, 53. - - - - parcial: m, 55. - - - . cesación de la liquida· ción del activo: m, 49. - - - :concurso entre embar-
go y secuestro: ro, 29. - - - : conversión del embargo: ID, 26, 27. - - - : custodia de la masa activa: ~, 49. - - - ; declaración de la pertenencia de Jos bienes embargados del deudor: ro,28. - - - ; demanda de colora· ción; m, 32. - - - : distribución de lo obtenido: m, 54. - - - : eficacia del embargo: DI, 22.
- - - - d e la venta o de la asignación; m, 40. - - - : elección de los bienes a embargar: m, 20. - - - : embargo: m, 18. - - - - sucesivo: m, 32. - - - : enajenación forzada de bienes ajenos: ID, 42. - - - : estructura del embargo: ID, 21. - - - : exclusión del embargo:
m, 19.
- -- - -: exención del embargo: m,19. -- - - : extensión del embar-
m,
'50:
22.
- -- - : fascículo de la ejecución: m, 15. - - - : fOrIna de las audiencias: m, 14. - - - - de las instancias: m, 14.
- - - - de las prOvidencias: m,14.
- -- - : formación de la masa pasiva compleja: m, 51. ------simple: m, 51. - - - : fructificaci6n de la cosa embargada: m, 48. - - - : función del embargo:
m,
18.
- _. - : graduación: ID, 52. - - - : incumplimiento del comprador o del asigna. tario: m, 45. - - - :intervenci6n de los acreedores: ID, 31. - - --: liquidación del activo: m;~
- - - - d e los bienes embar· gados: m, 34. -----del pasivo: 111, 50. - - - . llamamiento del se-
408
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
ExPROPIACIÓN
ExPROPrACIÓN
cuestrante al proceso ejecutivo: m, 30. - - - : Illasa activa de la expropiación: m. 48.
- - en poder del deudor o en poder de terceros: m, 57. - de los muebles, de los inmuebles o de los créditos. Elección entre ... : m, 20. - - en poder del deudor. En qué casos debe seguirse el procedimiento de ... : m,
- ---pasiva: m, 50.
- - - : notificación y comnni- - - cación: m, 16. nulidad de la venta o de la asignación forzada: m,42. - - - : oposición a la ejecución: impiden la perención del embargo: m, ___ o
_ :
28.
_ - _: perención del embargo: m,28. - - - . publicación de los avisos: m, 16.
- - - : reducción del embargo: m,27. - - - ; reglas de la imputación: m. 52.
- - - : sustitución del dinero a otro bien embargado: m,27. - - - : la venta o la asignación extingue la prenda o la hipoteca existente sobre
el bien embargado: m, 41.
_____ - forzada no están sujetas a la rescisión por los vicios
de la cosa ni por lesión: m, 41. - - - - forzada eqUivale a la venta privada con reserva dedominio: m, 41.
_ mobIliaria: m, 42. - - -- - de los bienes embargados: m,37. _ _ _ _ con subasta: m, 37. - - - - sin subasta: m, 39. - - - : verificación de los créditos: m, 53. - _ Venta, asignación, arrendamiento y gestión directa de los bienes embargados a los fines de la ... : ro, 35. -forzosa en general: reglas de la prelación: m, 52. -inmobiliaria: J, 408. --Objeto de la ... : m, 90. - mobiliaria: 1, 220. _ _ Expropiación de los bIenes muebles en poder del deudor: objeto de la ... : m,56.
59.
- en poder de terceros. Proceso de ... : m, 168. - Procedimiento de ... : m, 11. - Proceso de ... : 1, 232; m, 9, 17. - Provisión de los bienes que deben ser liquIdados _.'en el proceso de ... : 1, 369. - Sucesión de procesos de ... respecto de la misma litis: 1, 417.
- Suspensión del procedimiento ejecutivo por pendencia del proceso sobre la autorización para la ... : m, 169. - Tercero sujeto a la ... : 1, 181. - - - a la ... tiene la figura de parte accesoria: m, 128. EXTENSiÓN del embargo, Expropiación forzada en general ... : m,22. EXTl'NCIÓN
-Declaración de la ... : D, 176. -Efectos de la ... : n, 177. _ por inactividad del oficio~ n, 171. - - d e las partes: n, 174. _ Reclamación contra la declaración de ... : D, 177. EXTRANJERO
_ Aceptación de la función procesal nacional por parte del ... que a ella está sujeto: l. 99. - Arbitros "que pronuncien" en eL .. : L 108. _ Litis que atañe a bienes inmuebles situados en eL .. : 1, 98.
- Una de las partes sea ciudadano ... : 1, 97. - Sede del .. ' en Italia: 1, 98. E;xTRAVAGANTES. Normas .'Procesales ... : m, 3. EXTREMO
- fijo del término: 1, 523. - final del término: 1, 523. - inicial del término: 1, 523. EXTRINSECACIÓN
_ instrumental o final: 1, 439. -procesal. Actos de ... : 1, 439.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
n, 163. - del garantizado: D, 163. - del obligado: 1, 403; D, 163.
ExTROMISIÓN:
F
Facta concludencia: 1, 100. FACULTADES: 1, 330.
- del defensor: 1, 370. -Nociones de la ... : 1,314. - procesales de las partes: 1, 330. - de los terceros aspirantes a la adquisición de los bienesembargados: 1, 382. FALSEDAD
- del documento. Juicio sobre la ... : n, 110. - de un documento. Sentencia que .declara Ja certeza de la ... : 1, 265. - Engaño, mentira calificada por la ... : D, 300. - Instrucción 'Sobre la ... : n, 110. -principal. Querella de ... : D, 107. - de pruebas. Revocación por defecto o ... : D, 301. - Querella de ... : D, 76, 107, 121, 232. FAT.LO
- de fondo: l, 136. - implfcito: 1, 137. - penal. Semiautorldad del ... sobre la litis civil: 1, 165. FAMILIA
- Procedimiento de ... y de estado de las per~onas: m, 266. - - en materia de ... : m. 293. - - - d e ... y de estado de las personas: m, 261. FAMILlARF.s del deudor: m, 13. FASClcuLAcr6N o formación de loo; fascículos: 1, 451. FAScícULO: 11, 11. - Depósito del... en la secre· taria de la Corte de casación: D; 270. - de ejecución. Expropiación de los bienes muebles en poder del deudor ... : m, 65. ---forzada en general ... : DI. 15. - de la expropiación. Expropia. ción de los bienes inmuebIes ... : m, 92. - Fascicultación de los..• : 1, 451.
409
FAScicUJ.o
- Formación de los.,.: 1, 448, 508. - de oficio: 1, 509; D, 14. - de parte: 1, 509. - - son custodiados por el secretario en carpeta única: l. 509. - - Depósito de los ... : 1, 509; D, 122. --retiro temporal: 1,509. - Procedimiento colectivo, depósito del recurso y fonnación del ... : D, 323. - puede ser retirado por la parte: D, 12. - de secretaria. Formación de los registros y de los ... : 1, 510. FASE
-
(incidental) del procedimien. to de ejecución. Oposición se resuelve en una ... : m, 158. - del procedimiento: D, 3. - de reenvío. Constitución de las partes en la ... : D. 294.
FE. Véase FECHA
-
Buena fe: Mala fe.
del decreto: l. 499. de la notificación: 1, 499. de la ordenanza: l. 499. de la sentencia: 1, 499.
FENÓMENO
- físico: 1, 17. -juridioo: 1, 17. - químico: 1, 17. FIANZA: m, 127. Ficta confcssio: D, 88; m, 84. FILIACiÓN: 1, 51. -legitima. Procedimiento para la declaración de certeza de la ... : m. 294. -natural. Procedimiento para la declaración de certeza de la ... : m, 294. - Proceso de ..• : m, 272. FIN: 1, 513. - Unidad deL .. : 1, 420. FINALIDAD. Instituto del procedi. miento dominado por los prin. cipios de la causalidad y de la ... : 1,526. FIRMA: 1, 499. -de las citaciones: 1, 500. - de los contrarecursos: 1, 500. - del decreto: 1, 500. - de los escritos: 1, 500. - Escritura autógrafa: 1, 500. - de la ordenanza: 1, 500.
410
ÍNDICE ALFABtTICO DE MATERIAS
FIRMA
- de originales y copias: 1, 500. - Personas que deben estamparla en los actos o documentos: 1, 500. - de los preceptos: 1, 500. - de los recursos: 1, 500. - de la relación de notifica· ción: 1, 500. - de la sentencia: 1, 500.
- - por los jueces: 1, 488. FISIOLOGÍA:
J, 17.
FONDO. Véase Mérito.
- Casación por errores de ... : n,258. -Cuestiones de ..• : 1, 37, 136. - - preliminares de ... : D, 53. - Diferencia entre el orden y eL..: D, 250. _ Distinción fundamental entre el orden y el ... : n, 258. - Errores de ... : n, 249. - Fallo de ... : 1, 136. -Juicio de ... : 1, 136.
- de la litis: 1, 37. - Pronunciamiento sobre eL •. : n,l30. -del 'recurso. Motivo de ... : n,256.
- Sentencias que hayan decidido el D,178. FORMA: 1, 458. ? - del aeto: J, 471. --De la ... y de las providencias: 1, 426. - - procesales: 1, 471. - de la apelación principal. Introducción ... : n, 234. - de la demanda nueva: n, 220. - Inobservancia de ... : 1, 5S1. - Libertad de ... : 1, 16, 473. - Palabra ... : 1, 471. _ Principio de la libertad de ... : 1, 473, 488. _ Y términos de la apelación incidental: n, 237. FÓRMULA: 1, 480. _ Contraste manifiesto entre la ... y la idea: 1, 543. - ejecutiva: 1, 273. _ de la nulidad. Punctum proriens de la ... : 1, 534. o •• :
Forum - actoris: 1, 241. - actus: 1, 230. _ executionis: 1, 226. obligationis: 1, 226, 232. -
persone: 1, 226.
- rei: 1, 230, 241. --sitae: 1,226,230.
FRANCIA: 1, 6, 10. - Véase Ciencia francesa. FRAUDE: 1, 300; D, 301. - Revocación de una enajena· ción por ... : m, 127. Fraudem legis. Sentencia pro· nunciada in ... : U, 306. FRUCTIFICACIÓN de la cosa embargada. Expropiación forza· da en general ..• : m, 48. FRUTOS - Accesorios, las pertenencias y los ... de la cosa embargada: m,22. - aún no recogidos o separa· del suelo: m, 56. - Intereses,. .. accesorios producidos después de la sentencia impugnada: n, 229. FUERO - del actor: 1, 237. - causal: 1, 226, 231. _ - Fuero real, instrumental o ... : 1,232. - de la ejecución: 1, 228. - del erario: 1, 226. - del Estado: 1, 226. _ instrumental: 1, 226, 231. --Fuero real ..• o causal: 1, 232. - de la litis: 1, 226. - de la obligación: 1, 228. _ de .la p~rsona fisica: 1, 227. --Juridica: 1,227. - personal: 1, 226, 227. _ real: 1, 226, 233. _ _ instrumental o causal: 1, 232. FUNCIÓN _ jurisdiccional se distribuye entre el juez instructor y el COlegio: n, 117. - juzgadora: 1, 197. - procesal: 1, 289. _ _ Límites de la ... : 1, 95. _ _ nacional. AceptaCión de la. .. por parte del extranjero que a ella está sujeto: 1, 99. _ _ Derogación voluntaria a la ... : 1, 106. _ requirente: 1, 197. FUNCIONARto público. Documento autorizado por notario o por otro... facultado para ello: m, 19~. FUNDAMENTACION _ insuficiente. Fundamentación omitida o ... : n, 255.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
de los miembros del oficio: 1, 201. FUTURA memoria. audiencia o examen a ... : m, 244. FUTURO. Condena en ... : 1, 271. FUNGIBILIDAD
G
GARANTfA - de las cuotas. Litis relativas a la ... : 1, 229. - de la deuda ajena. Asunción de la ... : 1,380. _ impropia: 1, 246. - - Garantia propia >y ••• : 1, 246.
- personal: 1, 381. - principal. Discusión oral es la... de la colegialidad del juicio: n, 126. - propia y garanHa impropia: l. 246.
- Prórroga de la competencia por ... : 1, 245. - real: 1, 381, 398. - - Enajenación de bienes del deudor sujetos a la ... en favor del acreedor: 1, 381. _Relación de ... : 1, 398. GARANTIZADO
_ Extromisión deL .. : n, 163. _ Sustitución del garantizador aL .. : 1, 177. GARANTIZADOR. Sustitución del. .. al garantizado: 1, 177.
411
GESTI6N
- de negocios en el proceso: 1, 176.
- Venta, asignación, arrenda. miento, ... directa de los bienes embargados a los fines de la expropiación forzada: m,35. GOBiERNO
- de la instrucción: n, 28. - procesal: 1, 438. --Actos de ... : n,28. GAADO
- inferior: Impugnabilldad de la sentencia pronunciada en el...: n,225. - Intereses del ... : 1, 94. - Principio del doble ... : n, 227, 228.
- superior. ImpugnabiJidad de la sentencia pronunciada en el...: n,225. GRADUACI6N
- de los créditos concurrentes. Expropiación de los bienes inmuebles ... : m, 118. - Expropiación forzada en general. .. : m, 52. GRAFOLOGtA: D, 104.
GRANDI: 1, 14.
Grundriss:
1, XXI.
H HACIENDA:
m,
221.
GA
- Aclaración de la relación en· tre ... y empresa: m, 22L
350.
- Alegaciones de ... y de derecho: 1, 444. - Clasificación de los ... y de los actos procesales: 1, 427. --extraprocesal de los ..• y de los actos procesales: 1,
- Arbitro: derecho al reembolso de los... y a los honora· rios: 1, 122. - de copias y de impresión: 1, - Créditos de honorarios y ... : 1, 275.
- Exoneración del anticipo de Jos ... : 1, 352. - generales de la administración de la justicla: 1, 349. - Pianilla de los... y prestaciones: 1, 282. - para la producción de docu· mentos: 1, 350. - relativos al acto irregular: 1, 529.
- de secretarfa: 1, 352. - Superfluidad o excesividad del.. .: 1, 361. - de traslado: 1, 350. Geschlift: 1, 47.
HECHO
427.
- Concepto de ... : 1, 423. - constitutivos: 1, 428. - convalidativos. Hechos modificativos, invalidativos o ... : 1, 428.
- de los cuales deriva el poder del juez de proveer sobre la demanda: 1, 343. - decisivo. Omitido examen dl! un ... : D,254. - Defensa de ..• : 1, 35. - Distinción entre... Ly derecho: 1, 340.
412
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
HECHO
- - entre error de derecho y error de ... : n, 259. - espaciales: 1, 428.
- Estado de... 'existente: II, 160.
--de ... relevante: n, 16(" - extintivos: 1, 428. - formales: l. 428. - históricos: 1, 339, 341. - impeditivos de la decadellcia:
n, 20l. - inciertos. Posición de los ... : 1, 346. - incontrovertidos: 1, 345. - invalidativos. Hechos modifi· tivos. .. o convalidativos: 1, 428.
- jurídico. Acaecimiento en Italia del. .. a que se refiere la pretensión: 1, 99.
- - de efecto complejo: l. 38. --Noción de ... : 1, 256. - - procesales: 1, 343.
--que sostiene la
pretens~6n:
1, 33.
- Legitimación de ... : 1, 4135, 466. - modificativos: 1, 428. - - invalidativos o convalida· tivos: 1, 428. - Motivos de ... : D, 7. -Mutación de los ... : D, ](jO. - - del estado de... o del ('stado de derecho: n, 162. - procesales: 1, 423, 424. - - espaciales. Hechos procesules temporales,... o fl)rmales: 1, 429. - Proceso como ... : 1, 170. - Razones de ... : 1, 34. - temporales: 1, 428. H~;REDF.RO. Continuación en el ... dd la persona del difunto: m,312. HERENCIA - Liquidación de la... con be· neficio de inventarlo: m, 3Z7. - Litis relativas a petición o di· visión de ... : 1, 229. - Sucesión universal: ID, 312. -yacente. Curador de la ... m, 312, 319. - - Liquidación de la... o a beneficio de inventario: m, 321. HETEROCOMPOSICIÓN: 1, 116. _ de la litis: J, 110. HETERONOTIFICACIÓN: 1, 452.
Hu.
- adoptivo. Constitución o ex. tinción del estado de ... : IU, 293. -legitimado. Constitución del estado de ... : m, 293. -legitimo. Declaración de cero teza del estado ... o de hijo natural: m, 293. - naturales. Competencia en materia de legitimación de .: J, 224. - - Declaración de certeza del estado de hijo legitimo o de ... : m, 293. - - Procedimiento para la legi. timación de los ... : m, 290. HIPOTECA: 1, 381, 406;
m,
127.
- Contrato de prenda o de ... : m,19. - Expropiación forzada en ge. neral: la venta o la asign¡:¡. ción extingue la prenda o la ... existente sobre el bif'n embargado: m, 41. - Liquidación para liberttdón de un inmueble de la ... : JII, 321. - Proceso de liberación o ~ur· gaci6n de los inmuebles de las ... : 1, 50; m, 262, 323 HISTORIA del derecho: 1, 11). HOMBRE. Cómo se concilia l:t li. bertad del ... con las leyes de la naturaleza: 1, 1. HOMOLOGACiÓN: 1, 116; n, 336. - del laudo: n, 340, 345. HONORARIOS
- Y costas: n, 128. - Arbitro: derecho al reembolso de los gastos y a los ... : 1, 122.
concernientes a ... o reembolso de costas: 1, 282. - - d e ... y gastos: 1,275. - a los defensores: 1, 350. HORAS: 1, 523. -Crédito~
HUELGA: 1, 42. 1
Contraste manifiesto entre la fórmula y la ... : 1, 543.
IDEA.
IDENTIDAD
-Jurídica: 1,39. -de la litis: 1,38;
n,
4!.
IDENTIFICACIÓN
- Obligación de suministrar lOs elementos para la propia ... : 1, 376.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS JDENTIFICACIÓN
- de los testigos: U, 98. IDIOMA. Véase Lengua. IDONEIDAD - Falta de... cuantitativa y cualitativa de los medios pero sonales y reales: 1, 13. - del objeto de los actos procesales: 1, 463. - - Capacidad, legitimación e ... : 1,458. ILÍCITO penal. Declaración de certeza del ... : 1, 60. IMPEDIMENTQ para el libramien· too Libramiento forzado ... : DI, 135. IMPERATIVIDAD de la sentencia ca· rácter material: 1, 313. IMPERFECCiÓN. Perfección e ..• eficacia e ineficacia del acto: 1, 528. ImpQtentia agendi: 1, 368. IMPRESIÓN. Gastos de copia y de ... : 1,350. IMPROCEDIBn.IDAD - de la apelación. Inadmislbi· lidad o ... : D, 243. - Ineficacia ... ; n, 271. IMPRUDENCIA: 1, 358. IMPUESTOS de sello o de registro: 1, 321. IMPUGNABILIDAD - del laudo arbitral por nuli· dad: U, 223. - de la sentencia pronunciada en el grado inferior: U, 225. - - - - superior: n, 225. IMPUGNACiÓN: 1, 538, 554. - Absorción de la invalidación en la ... : 1,555; m, 244. - Acción del ministerio públi. co en materia de ... : 1,307. - de los actos procesales: 1, 549, 554.
- Actitud incompatible con el propósito de ... ; JI, 93. - Anotación de la ... : U, 226. - Cambio de las partes entre el procedimiento impugnado y el procedimiento de ... : D, 189. -Carga de la ... : n, 187. - Clasificación de los procedi· mientos de ... : U, 182. - Concepto de oposición al pro· cedimiento ejecutivo es más amplio que el de ... : m, 142. - Concurrencia de las ... : U, 223.
413
IMPUGNACIÓN
- Conflicto entre .•• : D, 224. - Consunción de la .•. : D, 222. - Contaminatio entre revoca· ción e ... : U, 31. - del contumaz: D, 202. - costas de los juicios anteriores: D,219. - Definición del juicio de ... : D,I54. - Dependencia de la... respec· to de la nulidad: 1, 557. - Efecto de la... sobre la sen· tencia impugnada: n, 214, - Extinción del procedimiento de ... : U, 220. --del proceso de ... : n, 222. - extraordinaria: D, 214. - Forma de la ..• : 11, 195. - e-n general. Procedimiento de ... : 11, 187. - Impedimento a la ... ; U, 192. - inCIdental: 11, 196, 197. - - Carga de la ... : 11, 204, 213. --Impugna-cWn principal o ... : 11, 194. - - Régimen del plazo para la ... : n, 199. - Impugnación de la sentencia !':obre la ... : n, 225. - ]" ntegraci6n del procedimiento de ... : D, 209. - Interés en la ... : n. 191. - - d e la parte en la ... : D, 191. - - del tercero en la ... : B, 191. - de la inyunción: ID, 200. -Juicio de ... : 1, 185; U, 180. -del laudo arbitral; 1,213,231; B, 342. -Legitimación para la ... : D, 185, 187. -Medios de ... : 1,553; D,í80, 181. - por nulidad: 1, 557. - ordinaria: D, 214. - Plazo para la ... : B, 197. - principal: n, 196, 197. - principal o impugnación inci· dental: U, 194- Principio de la unidad del procedimiento de ... : D, 214. - Procedimiento de ... : U, 180, 225. --colectivo ... : n,327. - - individual en materia de trabajo ... : D, 332. - - en materia de instrucción,
414
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
IMPUGNACiÓN
pronunciamiento e ... :
n,
334.
- del reconocimiento: m, 293. - Relaciones lentre... y regulación de competencia: n, 185. - Y renovación del procedimiento: D, 179. - Reunión necesaria de los distintos procedimientos de ... referentes al mismo procedimiento impugnado: D, 214. - - de los procedimientos de ... : n, 213.
- de la sentencia: n, 179. - - pronunciada por el juez de la. .. sustituye la sentencia impugnada: m, 183. --extranjera: J, 127.
- - interlocutorias.
A p I a z a·
miento de la ... : n, 204.
- Suspensión del plazo para la ... : 11, 200. - del título ejecutivo: m, 168.
- - - Distinción entre. . . y oposición a la ejecución:
m,146. - - - Suspensión del procedimiento ejecutivo por ... : ID,170. - Unidad del procedimiento de ... : D, 203. IMPULSO
- Cargas de ... : I, 333. - inicial Cargas de ... : 1, 333, 356. - procesal. Obligaciones rela· tivas al ... : 1, 356. - subsiguiente. Carga de ... : 1, 333, 335. IMPUTACIÓN. Expropiación foro zosa en general: reglas de la ... : m,52. INACTIViDAD - del oficio. Extinción por ... : n,I71. -de las partes. Extinción por ... : D, 174. _ - Interrupción por ... : D, 156, 170. INADMISIBILIDAD
_ Concepto de la. .. no está rodavía bien delineado en la doctrina: 1, 531. - forma de nulidad: 1, 530. - o improcedibilidad de la apelación: D, 243. - Y nulidad del acto. Irregula· ridad ... : 1, 529.
INADMISIBILIDAD
Inaudita altera parte. Decreto
de secuestro pronunciado .•. : 1, 527. INCAPACES: 1, 181; D, 6. -Asistencia de los ... : 1,44. - Liquidación en interés de los ... : m,320. - Litis relativas a los ... o a las personas juddicas: 1, lIS. - de una persona. ProcedimIen. to en materia de ... : m, 279. - Tutela de los ... : 1, 45. INCAPACIDAD para testimoniar: 1, 462,469. INCIDENTES: II, 52. - de competencia: D, 58. - - para la solución de los ... : D,67. - Eficacia de la solución de los ... : D,73. - Forma de la solución de los ... : n, 71. -de jurisdicción: D,54. - prejudiciales y no prejudicia· les: D, 72. - - Solución de los ... : 11, 68. - en el procedimiento de casa· ción: 11, 277. -de recusación: 11,64. --del juez: D, 65. -relativos a la composición del oficio: D, 64. - - a la constitucionalidad de la ley: D, 63. - - a l desarrollo del proceso: 11, 67. - - a la potestad del oficio; D, 54. - Remisión para la solución de ... : n, 120. - Solución de los ... : D, 23, 53. Incidenter tantum: 1, 247. INCOMPATIBILIDAD - Conflicto de intereses consiste en su ... : 1, 25. - Declaración de ... : 1, 442. INCOMPETENtIA
- Excepción de .•. : D, 59. - originaria o sobrevenida: D, 156, 158, 161. INCONGRUENCIA de la ejecución: ID,142. INCUMPLIMIENTO - del comprador o del asignata· rio. Expropiación forzada en general ... : m, 45. - - ~xpropiación de los bienes mmuebles: ~, 116.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
415
INDEMNIZACIÓN
INHABILITACIÓN
- del arrendador. Derechos de ... : 1, 216. - Derecho a la ... : 1, 378. - a los testigos: 1, 350. - Vínculos de ... : m, 25.
en contumacia de la persona a quien hay que declarar en interdicción o en .. ,: 1, 197. - Sentencia sobre la demanda de interdicción o de ... : m,
INEFICACIA
- del acto. Perfección e imper_ fección, eficacia e .. ,: 1, 528. - de la apelación: n, 243. - improcedlbilidad: n, 271. - de la venta. Subasta.,.: m, 46.
Embargabilidad o... de los bienes: m,
INEMBARGABILIDAD.
144.
INESCINDIBILIDAD:
U, 211.
INEXISTENCIA: 1, 536, 556.
de la cuota Expropiación de bienes inmuebles ... : m, 122.
INEXPROPIABILIDAD
INFORMACiÓN;
1, 443.
- acerca de actos de la administración pública. Obligación de ... : 1, 377. - Asunción de ... : ID, 229. - Carga de ... : 1, 336, 342; H, 264.
- - de la ... acerca de los motivos: 1, 341. - Deberes de". o de custodia' 1, 379.
- exigidas. Tercero: carga de proporcionar las ... : ID, 78. - Obligación de ... : 1, 375. - procesal. Obligaciones relativas a la .•. : 1, 357. INFORME del inspector corporativo en el proceso individual del trabajo: 1, 263. Ingiungere: 1, 453. INGLATERRA: '1, 6. - Véase Mundo juridico anglosaj6n y norteamericano. INHABILITACIÓN: 1, 45; ID, 279.
_ Acción relativa al proceso de interdicción o de ... : 1, 329. _ Corn:peten~ia. para el proceso de mterdicClón y de.,.: 1, 224.
- Procedimiento de interdicción
o ... : m, 280.
- - para la revocación de la interdicción o de la ... : m, 285.
- Proceso de interdicción y de ... : 1, 57, 86, 460. - Proceso de interdicción a demanda del ministerio público
283.
_ Proceso relativo a la interdic.ción, a la ... y a la emancipa. ción: ID, 271. INHABILITADOS. Venta de bienes de menores, de sujetos a interdicción o de ... : m, 320. INJUSTICIA
-Justicia del acto: tolerabilidad de la ... : 1, 556. - de la motivación. Equivoco entre j,nsuficiencia e ... : n, 253.
- Peligro de ... : 1, 45. - Síntoma de ... : n, 251. INMEDIACIÓN. Principio de la ... : 11, 46. INMUEBLE
- Elección entre expropiación de los muebles, de los ... de los créditos: m, 20. _ embargado. Expropiación de los bienes muebles: custodia del ..• : m,93. _ _ _ _ inmuebles: goce y disposición deL .. : m, 94.
---contra el tercero: venta al tercero del ... : m, 129.
_ entregado. :Libramiento forzado: desalojo deL,.: m, 143. - Expropiación de los bienes inmuebles: estimación deL .. : m,99.
- - - - permisos de inspección deL .. : m, 105. - Liquidación para liberación de un... de las hipotecas:
m,
321.
_ Oferentes para la adquisición del. .. sin subasta: m, 13. - Orden de libramiento del.,.: ID,212.
_ Procedimiento de liberación del ... en cuanto a las hipotecas: m, 323. - Proceso de liberación de los... de las hipotecas: 1, 50. - - - d e los ... respecto de las hipotecas: m, 262. _ urbanos. Controversias concernientes a la medida de los
416
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
INMUEBLE
cánones de locación de los... : 1, 216. INOBSERVANCIA de formas: 1, 531.
INSCRIPCiÓN de turno y reclamación del fasciculo de oficio de primer grado: U, 237. ISERCIÓN: 1, 388. INSPECCIÓN: 1, 428, 434, 439, 447; ID,245. - Clasificación de las pruebas según la ... : 1, 262. -corporativa del trabajo. Verificaciones llevadas a cabo por la... 1, 282. - del mueble. Expropiación de
los bienes inmuebles: permi-
sos de ... : m, 105. - Límite de la ... : D, 114. - de lugares: 1, 519. - Modo de la ... : D, 115.
- de personas o de cosas: 1, 473; 11, 76, 111.
- personal. Obligación relativa a la ... o real: 1,377.
- preventiva: m, 243, 246. - - de personas o cosas; m, 244, 245.
--principal o incidental: ID, 244. - - de las pruebas: 1, 222, 223, 234. - procesales. Operaciones, declaraciones, ... : 1, 434. - de una prueba. Medidas cautelares que no consisten en la custodia de una cosa o de la ... : m, 219. - que ha de ser empleada en el proceso: m, 219. - real. Obligación relativa a la inspección personal o ... : 1, 377. INSPECTOR
-corporativo. Informe del ... en el proceso individual del trabajo: 1, 263. - del trabajo. Comprobación técnica por medio deL .. : n, 330. INSTANCIA: 1, 330, 333, 439, 481, 483, 484.
- de atribución. Expropiación de los bienes muebles en poder del deudor ... : m, 75. - de la casación: n, 269. - por demanda: 1, 440. -o demanda condionada: 1,527.
INSTANCIA
-demanda subordinada: 1, 527. - Düerencia entre demanda e ... : 1,440. - ExpropiaCión forzada en general: forma de las ... : m, 14. - de liquidación. Expropiación de los bienes muebles en poder del deudor ... : m, 69. - de parte. Casación: procedimiento para la regulación de competencia a ... : n, 286. - - Llamamiento a juicio del ter c e r o que interviene a ... : U, 15. - del secuestro incidental: m, 228.
- de verificación: D, 105. - de venta. E>"llropiación de los bienes inmuebles ... : m, 97. INSTITUTO
- correccional: 1, 61. - de la elección del domicilio: 1, 503. - de la integración y de las nornormas jurídicas: 1, 512. - de la liquidación: m, 312. - del procedimiento: 1, 515. - - dominado por los ]?rincipim: de causalidad 1Y de finalidad: 1, 526. - - y del remedio: 1, 512. - del remedio: 1, 515. - del resarcimiento del daño: J, 382. INSTRUCCIÓN: 11, 22, 40, 145. - Actividad de las partes en la ... : U, 40. - en apelación. Desenvolvimiento de la ... : U, 240. - - Organos oficiales de la ... : D, 239. - Contenido de la ... : U, 238. - Gobierno de la ... : U, 28. - Integración de la ... : D, 127. - No debe cambiar durante toda la.. el juez intructor: 1, 201. - Nombramiento de los órganos especiales de la ... : U, 35. - preliminar: U, 240. - preventiva: m, 218. -- - Proceso de... 1, 88. - probatoria: n, 240. - Procedimiento colectivo ... : D,325. - - de desalojo: m, 210.
ÍNDICE ALFABtTICO DE MATERIAS INSTRUCCiÓN ~~
INTERDICCiÓN
en materia de ... pronunciamiento e impugnación: D,334.
- - de oposición a ~os actos ejecutativos: m. 163. - en el proceso de casación: D,275.
INTEGRACiÓN
- Instituto de la... y de las normas jurídicas: 1, 512. - de la instrucción: 11, 127. - necesaria: n, 212. - de la ordenanza: 1, 545. - del procedimiento: n, 204. - - de impugnación: n, 209. 1, 458, 511.
- del acto procesal: l. 510. - Voz y voz "voluntad": 1, 510.
TNTF.RD\<;PENDENCIA:
1, 41,
238.
--Conexión im;trumental propia o ... : 1, 395. INTF.HD1CCIÓN:
279.
1, 45; D, 172;
m,
- Acción relativa al proceso de. . . . o de inhabilitación: 1, 329.
- Competencia para el proceso de ... y de inhabilitación: 1, 224.
- Procedimiento de... o lnhabiltación: m, 280. - - para la revocación de la ... o de la inhabilitación: m, 285.
- Proceso de ... : 1, 49. - - a demanda del ministerio núblico en contumacia de la persona a quien hay que declarar en interdicción o en inhabilitación: 1, 197. - - y de inhabilitación: 1, 57, 86, 460. - -
- Sentencia sobre la demanda de. . . o de inhabilitación: m,283. - Venta de bienes de menores, de sujetos a ... O de inhabilitados: m, 320. INTERÉS
- sobre la falsedad: n, 110. - Sustitución del juez instructor durante la ... : n, 157. - Tiempo de la ... : n, 33. INSTRUMENTAL de la administración de la justicia: 1, 13.
lNTE~CTÓN:
417
y de interdicción a deman_
da del ministerio público en contumacia de la pero sona a quien hay que declarar en ... o en inhabill· tación: 1, 197. --relativo a la ... a la inha· h~~itación y a la emancipaClOn: nI, 271.
- de los acreedores. Liquidación de los bienes en ... : m, 321.
- apreciable: D, 132. - del ausente. Procedimiento para .'el cuidado de los ... : In, 274. -comprometido en la litis o en el negocio. Interés en obrar no es absolutamente lo mismo que eL.. sino un interés secundario: 1, 516. - Conflicto de ... : 1, 28. - - consiste en su incompati_ bilidad: 1, 25. -en contradecir. Interés en obrar o ... : 1, 517. - Distinción entre conflicto actual y conflicto potencial de ... : 1, 25. - frutos y accesorios produci_ dos después de la sentencia impugnada: n. 229. - del grupo: 1, 94. - en la impugnación: n, 191. - jurídicamente tutelado: 1, 180. - de los incapaces. Liquidación en ... : m, 320. - Y legitimación. Di~tinguir entre ... para obrar de la parte: 1, 516.
- de la levo Recurso en ... : 1, 307;
n,
262.
- en litis. Pertenencia deL .. com;tituye un presupuesto del acto procesal: 1, 516. - Masa pasiva !':imple se puede de!':componer en los tres elementos: capital. .. y constas: m,51. - Objeto del crédito se distingue en capital e ... : m, 50. - ('n obrar o en contradecir: 1, 515, 516, 517.
- en la oposición a los actos ejecutivos: m, 159. - - a la ejecución: m, 149. - de la parte en la impugnación: n, 191. - para la revocación del tercero acreedor o causahabiente. Legitimación e ... : n, 306.
418
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS INTERVF.NTOR
INTERÉs
- paz amenazada por los conflictos de ..• : 1, 21. - secundario. Interés en obrar no es asolutamente lo mismo que el interés comprometido en la litis o en el negocio, sino ... : 1, 516. - del tercero en la impugna-
-voluntario. Constitución deL .. : D, 15.
--en la oposición: D, 315.
-
ción:
n,
191.
INTERESADOS: Expropiación de bienes inmuebles: audiencia de los ... : ID, 98. INTERLINEADOS: 1, 499. INTERPRETE: 1, 372, 442. INTERVENCIÓN: 1, 178.
- accesoria: 1, 178, 470.
--del ministerio público: J, 309. - - Proceso con ... : 1, 388.
- Acción accesoria ( ... ) del ministerio público: 1, 307.
- de los acreedores. Expropia.
ción forzada en generaL .. : m,31. -ud adiuvandum: 1, 179. - ad excludendum: 1, 179. -por adhesión: 1, 179, 397. - - autónoma: 1, 179. - - dependiente: 1, 179. - - del miembro del sindicato: 1, 180. - - Provocación a la ... : 1, 39B.
- coactiv-a: 1, 398. - del colegio para la admis¡ión de las pruebas: H, 240. - discrecional del ministerio público: 1, 30B. - facultativa: 1, 408. ~ - del ministerio pública: 1, 308. - del juez para el cumplimiento de actos jurídicos: m, 329. - necesaria: 1, 406. - - del ministerio público: 1, 30B. - por orden del juez: 1, 391. -principal: 1, 178, 396. - - del ministerio público: 1, 309. - de terceros en el jUicio de apelación: D, 235. - voluntaria: I, 179, 396. INTERVENTOlt
-por adhesión: 320. - - en el proceso de cognición: m,128.
-Interviniente o ... : 1, 178, 185.
INTERVINIENTE.
- por adhesión: 1, 185. - o interventor: 1, 178, 185. - principal: 1, 185. INTERROGACIÓN: 1, 448.
- Demanda por ... : 1, 440. INTERROGATORIO:
m,
244-
formal: 1, 263. no formal: 1, 346; D, 85. - de las partes: 1, 296. jurado de la parte: D, 89. - Y juramento de las partes: D,76.
- de las partes: INTF,RRUPCrÓN
n. 76, 85.
- por inactividad de las partes; B, 156, 170. - por mutación del oficio: B, 165. - - de las partes odel defensor: n,166. - del procedimiento: D, 155. --ejecutivo: m, 179. - por mutación del proceso: n, 156. INTIMACIÓN
-- de ,desalojo por morosidad: m,209.
-de licencia (despido) y de desalojo por terminación de arrendamiento: m, 209. - a los testigos: D, 98. [NTRoDuccróN -Diferencia entre la ... y la demanda: JI, 4. - forma de la apelación princi. nal: n, 234. - Función de la ... : n, 4. - del procedimiento de casa· ción: H, 268. - del procedimiento desalojo: m.209.
- del procedimiento ejecutivo: m,4. _ - de oposición a los actos e.iecutivos: m, 162. -reanudativa; D, 165. - o reintroducción del proced.1miento: D, 175. INVALIDACIÓN: 1, 554. - Absorción de la... en la impu~nación: 1, 555; n, 244. - del acto: 1, 548. INVENTARIO:
m,
312, 316.
- Liquidación de la herencia yacente o a beneficio de ... : m, 321, 327.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
INVESTIGACIÓN: 1, 197, 447; D, 115. INYUNCIÓN: J, 149, 294, 439, 452, 453, 487.
_ Acumulación del procedimiento de desalojo con el procedimiento de ..• : m, 215. - Competencia jerárquica en el proceso de ... : 1, 221. _ _ territorial en el proceso de ... : J,232. - de desalojo: J, 155. - al deudor. Expropiación de los bienes muebles en poder del deudor ... : m, 64. - Distinción entre órdenes e ... : J, 454. --neta entre órdenes e ... : D, 28. -Efectos del proceso de ..• : J, 153. - Eficacia de la oposición 30bre la ejecución de la ... : m,202. -ejecutiva: 1,83,84,153. - - Eficacia material de la ... : 1, 154. ---procesal de la ... : J,155. - - Ordenes e ... : m, 155. - Extinción del proceso de oposición a la ... : m, 205. - Impugnación de la ... : m, 200. - de libramiento. Libramiento forzado ... :: m, 133. - Oposición contra Ja ... : m, 20l.
- Perención de la ... : m,19B. - Principio del contradictorio eventual adoptado para el procedimiento de ... : m, 23l. - Procedimiento de ... : 1, 422; m, 19l. - - d e oposición de la ... : m, 204. - Proceso de ... : 1, 47, 62, 82, 321; m, 191, 264. - - propiamente dicho: J, 22l. - - en sentido estricto: m,191. - Pronunciamiento sobre la eficacia ejecutiva de la ... : m, 199. - Sentencia que rechaza la oposición a la ... : m, 206. - en sentido estricto. Procedimiento de ... : m, 193. - Término para la oposición de la ... : m,203. -Títulos de ... : J,274. - - privilegiada: m, 197. IRREGULARIDAD, inadmisibilldad, nulidad del acto: 1, 529.
419
IBXEVOCABlLIDAD de la demanda. Principio de la .•. : J, 552. ITALIA: J, 10. - Véase Ciencia italiana.
- Acaecimiento en ..• del hecho jurídico a que se refiere la pretensión: J, 99. - Contacto de ... con Alemania: J, 7. - Situación en ... del bien discutido: 1, 8. Iudicare; n, 250. ludicia rescindens. División de los dos... y rescissorium: D, 248. Iudicium - de re: 1, 136. - rescindens; 1, 127; n, 182, 183, 184, 227, 246, 266, 297, 30B. - rescissorium: J, 128; n, 182, 183, 184, 227, 266, 297, 30B. --División de los dos iudicia, rescindens y ... : n, 248. lurisdictio: 1, 64. Ius: 1, 315. - agendi: J, 371. - dicel'e: 1, 64. - in re aliena: 1, 219. - novorum: n, 46, 49, 239. - persequendi in iudicio quod sibi debetur: J, 315. - poenitendi: m, 240. - postulandi: J, 371. - superveniens: 11, 159.
J JEFE
-del oficio. Presidente o ..• : J, 255. --Se rige por un ... : 1,198. JERARQuÍA judicial: J, 225. JUEZ: 1, 1, 13, 22, 173, 199. - Acuerdo de las partes para encomendar la litis a un ... distinto: 1, 236. - Acuerdo entre las partes para atribuir al ... el poder de juzgar se~ equidad: J, 441. - de apelacIón denuncia la nulidad absoluta de la sentencia: D, 246. - Cambio del. .• durante el procedimiento ejecutivo: m, 180. - del colegio que no ha asistido a la discusión, no puede tomar parte en la decisión: J, 20l. - conciliador: 1, 113.
420
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
Ju",
JUEZ
- Condición establecida por eL .. : 1, 527. ~ Contraposición entre la parte y eL .. : 1, 194. _ decisor. Distinción
estricta
entre juez instructor y ... : 1, 16; U, 239.
- delegado: U, 26, 69. - - para la qUiebra: 1, 255.
_ determinado. Jurisdicción, en cuanto se refiere a un... no quiere ser más que compe. tencia: 11, 251. - Dolo deL .. : D, 298. - - en el ejercicio de sus funciones: 1, 300. - - o de la parte: 1, 511. - eclesiástico: 1, 110. - de la ejecución: 1, 255; ID, 12.
el. .. y el juez decisor: D, 239. - - Función jUrisdiccional Be distribuye entre el ... y el colegio: D, 117. - - Iniciativa para el nombra· miento deL •. : n, 35. - - No cambie durante toda la instrucción el ..• : 1, 201. --Potestad del ... : 1,296. - - en el procedimiento individual en materia de traba· jo: D, 330. - - Providencia de nombra· miento deL .. : D, 35. - - Sustitución del ... : n. 36. ---durante la instrucción: D, 157. - Intervención por orden deL.: 1, 391.
- - es siempre un juez singular: m, 13. - Ejercicio por parte deL .. de
--del ... para el cumplimienmiento de actos jurídicos:
- Elección deL .. : 1, 440. - Error deL .. : 1, SIL
- Juicio deL .. : 1, 137. - Juramento deferido por el ... : n,89. - Litis decidida por el. .. según equidad: I, 65. - Llamamiento del tercero interviniente por orden del ... :
un poder no jurisdiccional: U, 251.
- especiales.
Competencia
de
los ... : 1, 217. - - no pueden ser instituidos jueces extraordinarios: 1, 195.
- - Sentencias de los ... : D, 251. - extranjero: 1, 106, 110. -extraordinarios. Jueces especiales no pueden ser instituidos ... : 1, 195. - Firma de la sentencia: 1, 488. - Forma de las providencias del. .. : 1, 486. _ que haya ignorado la exis· tencia de la cosa juzgada anterior: n, 303. _ Hechos de los cuales deriva el poder del ... de proveer sobre la demanda: 1, 343. -imparcial: 1,205. _ incidente de recusación deL.: n,65.
_ instructor: 1, 255; n, 23; m, 12, 281. _ -_ Distinción entre la audien· cia deL.. y la audiencia del colegio: 11, 41. _____ Distinción estricta entre.•• y juez decisor: 1, 16. - - Distinción rigurosa entre
m,329.
D,16.
_ Modos de la notificación establecidos por la ley pueden ser modificados por eL .. : I, 506.
_ Mutación del ... : n, 158. _Nombramiento del ... y del árbitro: 1, 461. _ Obligación de comparecer ante el juez: I, 376. - - d e informar al ... según verdad acerca de la pertenencia de los bienes embargados: 1, 379.
__ de responder a las preguntas deL .. según verdad: 1, 376.
_ Poderes y deberes del ... y de sus auxiliares: 1, 293. _ Potestades del ... : 1, 293. _ _ discrecional en vez de vinculada: 1, 66. _ _ finales del ... : I, 294. - - instrumentales del ... : 1, 294.
-Providencias del. .. : 1, 487. _ Recusación del ... : 1, 442. - redactor: 1, 255.
421
ÍNDICE ALFABÉTICO DE :'I.fATF.RIAS
Ju",
JUICIO
- de reenvio: D, 184. - - Reanudación de la causa ante eL .. : D, 293. - Relaciones jurídicas del... y de sus auxiliares y del minis· terio público: 1, 293. -relator: 1,255; m,267. - Revocación por anómala ac· tividad deL .. : D, 298. - Sentencia pronunciada por el. .. de la impuf$Tlaclón sus· tituye la sentenCIa impugna. da: m,l83. -singular. Juez de la ejecución es siempre un ... : m, 13. - Toma de contacto de la parte CQn eL .. : D, 38. - Transacción por mediación del. .. en vla conciliatoria:
- Deber de comportarse en ... con lealtad y probidad: 1, 373. - Diferencia entre error en el... y error en el procedimiento: 11, 249. - Discusión oral es la garantía principal de la colegialidad del. .. : n, 126. - Errores de ... : 11, 249. - - in iudicanda como errores de ... : 11, 250. - de fondo: 1, 136. - histórico: 1, 511. -de impugnación: 1, 185; n,
1,193.
- de tribunal: 1, 199. -tutelar: 1,224,255. JUICIO: 1, 22, 63, 135, 51l. - Acto introductivo del ... : D, 21.
-anteriores. Impugnación: costas de los ... : D, 219. - de apelación. Acuerdo entre las partes para excluir eL .. : 1, 441.
- - Intervención de terceros en el. .. : 11, 235. --Objeto del ... : n,228. - - Pruebas en eL .. : D, 232. - - Pretensión deducida en eL .. : D, 228. --Razones en el ... : D, 230. - arbitral: D, 335. - - del "consultor técnico": J 118.
'
- de casación. Legitimación del ministerio público para el. .. : D, 261.
--Pruebas en el ... : D,265. - - Razones en el ... : n, 263. - - Responsabilidad de las par· tes en el ... : n, 263. - - Transformar eL.. en un juicio de tercera instancia: D,254. - Constitución en ... : D, n. - - del que interviene volun· tariamente: n, 14. --de las partes en ... : D, 145. - - en. .. del tercero llamado: D,17. - del consultor: 1, 137. -critiCQ: 1, 511.
lBO.
--Definición del ... : D, 154. - impugnado: 11, 181. --Costas sobre el ... : D,219. -del juez: 1, 137. _Llamamiento a ... del tercero que interviene a instancia de parte: D, 15. - No confundir la constitución (en ... ) con la comparecen· cia: D,39. - de oposición del tercero. Res· ponsabilidad de las partes en eL •. : D, 316. -de orden: 1, 136. - de reenvío: D, 290. - - Razones en eL .. : D, 292. - Renuncia a los actos del ... : 1, 473, 552; D, 173. - rescindente: D, 268. -rescisorio de derecho: 11,268. - de revocación. Razones y pruebas en el ... : D, 308. --Responsabilidad de las partes en el ... : D, 308. _ sobre la falsedad del docu· mento: D, 110. - sobre la verificación: D, 106. _ de tercera instancia. Transformar el juicio de casación enun ... : n,254. _ en torno a la existencia o a la pertenencia de los bienes embargados. ExpropiaCión de los bienes muebles en poder de terceros ... : m, 83. JURAMENTO: 1, 263, 431;
m,
244.
- del consultor técnico: D, 38. - decisorio: 11, 89, 90. - - Delación del ... : 1, 440; D, 90, 91, 232.
- - - e n apelación del ... : n, 232. - - Referimiento de ... : D, 93.
422
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
JURAMENTO
- - Sentencia, efecto de falso juramento de la parte .•• o supletorio: D, 200. - - o supletorio. Condición de la prestación deL •. : 1, 73. -deferido por el juez: n,89. - - por la parte: D, 89, 90. - de notitia: D, 92. - de veritate: D, 92. - estimatorio en materia de rendición de cuentas: D, 91. - falso de la parte. Sentencia, efecto de... decisorio o supletorio: D, 200. -No prestación del ... : D,94. - Obligación de prestar eL •. : -
1, 376.
de las partes: D, 76, 89. - Interrogatorio y ... : D, 76. Prestación deL .. : n, 94. Recepción preventiva deL .. : ID, 245.
- supletorio: D, 77, 89. --Recepción anticipada deL..: ID,245.
- - Sentencia, efecto de falso juramento de la parte, decisorio o ... : D,300. - de los testigos: D, 99. JURISDICCiÓN: 1, 64.
-An de la ... : 1,104. - Conflicto de ... : 1, 217. - contenciosa. Distinción en· tre... y jurisdicción volun· taria: 1, 44. - en cuanto se refiere a un de· tenninado juez, no quiere ser más que competencia: D, 251. - dispositiva: 1, 72. - de declaración de certeza constitutiva: 1, 72. -Error sobre la ... : n,251. - extranjera: 1, 106. - Incidente de ... : n, 54. - Motivos atinentes a la ... : n, 251.
- Proceso subrogado de la ... : 1, 107. - Quomodo de la ... : I, 104. - Regulación de ... : D, 56.
- Relación entre la ... y la ejecución forzada: 1, 82. - voluntaria: 1, 46, 64. - - Distinción entre jurisdicción contenciosa y ... : 1, 44.
Intervención de un ... o en general de un consultor, evitar el proceso: 1, 63.
JURISPERITO.
JURISTA. Educación JUSTICIA: 1, 2.
deL .. : 1, 18.
- del acto: tolerabilidad de la injusticia: 1, 51i6. - en la administración: J, 103. - civil. Penuria en que se desenvuelve la llamada ... : 1, 14- Gf:lstos . Ejenerales de la admi· rustraClOn de la ... : 1, 349. - Instrumental de la adminis· tración de la ... : J, 13. - Y legalidad del acto. Conveniencia ... : 1, 456. -Males de la ... : 1, 13. -por su mano: 1,357. - Palacio de ... : 1, 196, 519. - regularidad y congruencia de la ejecución: m, 140. L LAUDO
- arbitral: 1, 116, 269. - - adquiere eficacia de senten· cia: 11, 340. - - Aplicación analógica al ... : n,345.
--Contenido del ... : D,339. - - Corrección deL .. : 1, 544. --decisorio: 11, 337. --Eficacia de Ull ... : 1, 110. --Homologación del .•. : D, 340. _ _ Impugnabilidad del... por nulidad: D, 223. - - Impugnación del. .. : 1, 213; n, 342. - - interlocutorio: n, 338. - - Pronunciamiento d e l ..• : n, 335, 336. - - Procesos de impugnación del. .. : 1, 231. - - Regularidad formal del ... : D,340.
--Revocación del ... : n,345. - - Vicios que deberían impe· dir la homologación del...: D,345.
LEALTAD. Deber de comportarse en juicio con ... y probidad: 1, 373.
LEGADOS o créditos hereditarios. Litis relativas a ... : 1, 229. LEGALIDAD del acto. Convenien· cia, justicia y ..• : 1, 456. LEGITIMACIÓN
- activa para la oposición a la ejecución: m, 147. - para 1m actos del defensor: 1, 467.
ÍNDICE ALFABÉTIco Di:: MATERIAS
LEGITIMACiÓN
_ para los actos del oficio ju. dicial: 1, 468. _ para los actos de parte: 1, 465. _ para los actos procesales: 1, 465.
_ de los actos para los terceros: 1, 469. _ Capacidad, ... e idoneidad del objeto: 1, 458. _ constitutiva: 1, 465. - de derecho: 1, 465. _ Distinción entre interés y ..• para obrar en la parte: 1, 516. especifica. Legitimación ge. nérica y ... : 1, 467, 468. - - - e s simple pero ... : 1,467. _ de hecho: 1, 465, 466. _ de hijos: natural~. Competencia en materia de ... : 1, 224.
- de los hijos naturales. Proce· dimiento para la ... : m, 296. - para la impugnación: n, 185 187. - e interés para la revocación del tercero acreedor o causa· habiente: n, 306. _ genérica y específica: 1, 467, 468. - - Legitimación es simple y es ... : 1, 467. - del ministerio pÚblico para el juicio de casación: n, 261. - - - para la revocación: D, 305.
- modificativa: 1, 317, 465. - negativa: 1, 465. - para la oposición a los actos ejecutivos: m, 159. - para la oposición de tercero: n,314.
- pasiva de la expropiación contra un tercero: m, 128. - - para el libramiento forza· do: m, 131. - - para la oposición a la ejecución: m, 149. - Pérdida de la ... : n, 168. - posesiva: 1, 465. - por real decreto: m, 293. - para recibir el pago. Oficial judicial ... : m, 19. _ es simple pero especifica: J, 467. - es simple y genérica: J, 467. Legitimatio
465.
ad
processum:
1,
423
LEGITIMIDAD. Acciones de de~ nacimiento, de negación y de reclamación de ... : m, 293. LENGUA
_ de las declaraciones procesa· les: 1, 480. _ italiana. Uso en el proceso de la .•. : 1, 480. LENGUAJE. Intuición deL .. : 1,
.7.
LESIÓN: 1, 28, 31. - de la pretensión: 1, 61. LETRAS de cambio: 1, 268; m, 197. LETRÁN. Concordato de ... : 1, 104, 131. LIT _ complementarias: 1, 139. - ética: 1, 2. - extranjera: 1, 123.
_ Génesis de la nueva ... : 1 xxm. - impropias: 1, 139. - Incidente relativo a la consti· tucionalidad de la ... : n, 63. _ interpretativos: J, 139. - Modos de la notificación es.. tablecidos por la... pueden ser modificados por el juez: 1, 506.
_ de la naturaleza: 1, 1, 3, 4. _ naturales. Véase Naturaleza. _ - Cómo se concilia la libero tad del hombre con las ... : 1, 1. - nueva. Normas para la apli· cación de la ..• : n, 159. - Nulidad conminada por la ... : 1, 532.
- positivas: 1, 3, 4. - procesales civiles: 1, 4. - Recurso en interés de la ... : 1, 307;
n,
262.
- Reglas de la ... o de la experiencia: m, 141. - Retroactividad '¡de la ... : n, 159.
-técnicas: J,2. LIBERACiÓN
- de los cánones no todavía vencidos. Cesiones o ... ; m, 42.
- Cesión o ... de los alquileres:
m,
25.
_ de un inmueble de las hipotecas. Liquidación para .•. : m,32.
__ Procedimiento de. . . en cuanto a las hipotecas: m, 323.
424
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
LmERACIóN
--Proceso de ... de las hipotecas: 1, 50. - - respecto de las hipotecas. Proceso de ..• : ID, 262. LIBERTAD
--de formas: 1, 16, 473. --Principio de la ... : 1, 473, 488. - es frenada por la responsabilidad: 1, 2.
- del hombre. Cómo se concilia la ... con las leyes de la naturaleza: 1, 1. - de modo. Principio de la ... : 1,473. _ del procedimiento voluntario: ID, 264.
LIBRAMIENTO
- forzado: 1, 78; m, 130. - - asistencia de las partes: m,132. - - aviso de libramiento: m, 133.
- - costas del libramiento:
m,
136. - - desalojo del inmueble en· gada: m, 134.
- - impedimento para el libra· miento: ID, 135.
- - inyunción de libramiento: DI, 133. - - Legitimación pasiva para el ... : m, 131. - - precepto para el libramiento: m, 132. - del inmueble. Orden de ... : m,212. ---aviso de ... : ID, 133. ---costas del ... ro, 136. ---impedimento para el...: m,135. ---inyunciónde ... : m, 133. - - - precepto para el ... : m, 132. - Proceso de ... : 1, 232, 404. - Proceso ejecutivo de transformación o de ... : 1,416. LIBROS: m, 224. - contables de las empresas sujetas a registro: 1, 281. - del empresario: 1, 278. LICENCIA - Convalidación de la ... : m, 212. - para el desalojo: 1, 221. - o despido: m, 207. - (despido). Intimación de .•• y de desalojo por terminación de arrendamiento: m, 209.
LIQUIDACIÓN: 1, 367, 382. - del activo. Expropiación de los bienes inmuebles ... : m, 96. - - - - muebles en poder de terceros... y atribución de lo obtenido:
m,88.
---forzada en general ... : m,34. - - _ _ _ cesación de la ... : m,49. - de los bienes embargados: 1, 16. - - - Expropiación de los bienes muebles en poder del deudor: modos de la ... : m, 69. - - - - forzada en generaL.: m,34. - - en interés de los acreedores: m, 321. - - Procedimiento voluntario para ... : m, 320. --secuestrados: ID,241. - de bolsa. Certificado de ... : m,197. - de la cuota. Expropiación de bienes indivisos: ID, 123. - E.xI!ropiación de los bienes indIVISOS: modos de ... : m, 96. - - - muebles en poder del deudor: instancia de ... : m,69. - de la herencia con beneficio de inventario: ID, 327. - - yacente o a beneficio de inventario: m, 321. - Instituto de la ... : m, 312. - en interés de los incapaces: m,320. - judicial de los bienes: m,320. - para liberación de un inmueble de las hjootecafl: m, 321. - del pasivo. Expropiación de los bienes inmuebles ... : m, 117. - - - - muebles en poder del deudor: . .. y atribución de 10 obtenido: m,75. _ _ _ _ _ _ de terceros: ... : m,89. ---forzada en general: ... :
m, so.
de las personas ju_ rídicas. Nombramiento o revocación de administradores o ... : m,271.
LIQUIDADORES
ÍNDiCE ALFABÉTICO DE MATERIAS
de bolsa o de mercado. Precio de .. ,; m, 70.
LISTiN
LITIGANTE
-Finalidad de beneficencia cuando el. .. sea una persona jurídica: 1, 352. _ pobreza deL .. : 1, 352. LITIS: 1, 27.
_ accesoria: 1, 242, 245. _ Acuerdo de las partes para encomendar la... a un juez distinto: 1, 236. _ Acumulación de procesos de .expropiación respecto de la misma ... : 1, 416. _ que atafie a bienes inmuebles situados en el extranjero: l. 9B. _ _ a derechos indisponibles: 1, 342. -Autocomposición de la ... : 1, 109.
- bilateral: 1 36. - de categori'a: 1, 41. _ civil. Semiautoridad del fallo penal sobre la ... : 1, 165. _ colectivas: 1, 28, 41, 91, 119, 139, 231; D, 318. _ _ Magistratura del trabajo es competente en orden a las ... : 1, 217. - Competencia en cuanto a las... en sede de oposición a los actos ejecutivos: 1, 217. - Composición extraprocesal de la ... : 1, 109. --justa de la ... : 1,43. - - d e la ... mediante el arbitraje: 1, 116. - - d e la ... por obra de las partes: 1, 110. - concernientes a la gestión de una tutela: 1, 229. -entre condóminos: 1, 229. - Conexión entre las ... : 1, 40. - - de la ... o del negocio: J, 235. - de contestación procesal: 1, 37. - contra un Estado extranjero: 1, 101. _ en las cuales se haga valer un derecho de obligación: 1, 228. -Cuestiones de la ... : D, 131. --sin ... : J,36. _ decidida por el juez según equidad: 1, 65. - deferidas al proceso por árbitros: 1, 106.
Lms
425
_ definición; 1, 28. _ Diferencia entre... y nego. cio: m, 299. - Distinción entre cuestión y ... : 1,37. --entre ... y cuestión: 1,410. -Fondo de la ... : 1,37. _ Fuero de la ... : 1, 226. _ Heterocomposición de la ... : J, 110. -iam nata: 1, 117. -Identidad de la ... : 1,38; D. 42. _ Indicación del bien que constituye objeto de la ... : D, 6. - individuales: 1, 91. - - del trabajo: 1, 113, 230; n, 320, 328. - Interés en obrar no es absolu· tamente lo mismo que el interés comprometido en la ... o en el negociO, sino un interés secundario: 1, 516. - en materia de previsión y de asistencia obligatoria: 1, 230. - - reguladas por normas corporativas: n, 319. - matrimoniales: 1, 104. - r.,~ mérito: J, %. -de naturaleza poHtica: 1, 102 - de negación de la pretensión: m, 144. - Objeto de la ... : 1, 30. - cuyo objeto no es e¡;timable en dinero: 1, 216. - nondum nata: 1, 117. - de orden: 1, 35. - Parte sujeto de la ... o del negocio: 1, 174. _ Pendencia de la ... : 1, 413. _ pendiente. Conexión con .•. ante el oficio judicial italiano: 1, 99. _ Pertenencia del interés en ... constituye un presupuesto del acto procesal: 1, 516. _ Pluralidad de ... : 1, 388. - Poder para las ... : 1, 191. - prejudicial: 1, 242. _ de pretensión contestada: 1, 32. - - discutida: 1, 40, 61; m, 222. --insatisfecha: 1,32, 10, 61. - Prevención de la ... es el fin especifiCO del proceso voluntario: 1, 45. - principal: 1, 35. - PrinCipio de la unidad del
426
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS LITlSCONSORCIQ
L1TIS
proceso respecto de la ... : 1, 410.
- Proceso con pluralidad de ..• : 1, 388. - reconvenclonal: 1, 242. - Rectificación de la teoria de la ••. : J, XXI. - Relación entre el proceso y la ... o el negocio: 1, 171. - relativas a comunidad heredi· taria: 1, 229. - - a la ejecución testamentaria: 1, 229. - - al estado de las personas: J, 111.
- - a la garantía de las cuotas: 1, 229.
- - a los incapaces o a las personas jurídicas: J, 118.
- - a legados o créditos heredi. tarios; 1, 229. - - al matrimonio religioso
contraido antes del concordato: 1, 105. - - a petición o división de he· rencia: J, 229. - - a rescisión de la división: J, 229,
- Reunión de procesos relativos
a la misma ... : 1, 414. - Secuestro judicial del objeto de la ... : m, 221.
- secundaria: m, 144. - en sede de oposición a la ejecución forzada: 1, 23l. - sin cuestiones: 1, 36. - entre socios: 1, 229. - Sucesión de procesos de expropiación respecto de la misma .. _: 1,417. - Sujeto de la ... : 1, 29. - Sustitución de la voz "causa" a la voz ... : 1, 47. - entre el sustituido y el tercero: J, 177. -de trabajo: 1,28; n,3In. - tributaria: 1, 216. - Unidad o pluralidad de ... o de negociofl: 1, 385, 387. - - - de procesos respecto de la ... : 1,409. - unilateral: 1, 36. - Valor de la ... : 1, 212, 219. - - l o da el v
- - sucesivo: 1, 396. - necesario: 1, 389, 391; D, 212_ - - Prórroga de la competencia por... : 1, 250. - recIproco. Litisconsorcio simple o ... :' 1, 394. - siD?-ple o recíproco: 1, 394. - umlateral: 1, 388. LITISPENDENCIA:
1, 411; D, 59.
- Excepción de ... : 1, 413. - Modificación de la competencia por ... : 1, 236. - Presupuesto de ... : 1, 411. LocACIÓN. Véase Sublocaci6n. - de los inmuebles urbanos. Controversias concernientes a la medida de los cánones de ... : 1, 216. - Relación de ... : 1, 216. LoCATARIO: m, 208. LoTES. Expropiación de los bienes inmuebles: determinación de los.,.: m, 100. Lucrum ceS8ans: 1, 349. LUGAR: 1, 458. -de los actos procesales: 1,518. - de la asunción de las pruebas. Fijación del tiempo, modo y ... : 1,443.
- Inspección de ... : 1, 519. - Y modo de la recepción. Tiem. po ... : n, 8l. - Relevancia jurídica deL .. : 1, 518. - de la sustanciación: D, 4l. - Y tiempo del acto: 1, 518. - - de la constitución: n, 12. - vinculado: 1, 518.
LL
LLAMAMIENTO
- a juicio del tercero que inter_ viene a instancia de parte: n, 15.
- del tercero interviniente por orden del juez: n, 16. - - pretendiente: 1, 399. M MAGISTRATURA
LITISCONSORCJO: l. 3~8.
- del trabajo es competente en nrden a las litis colectivas: 1, 217. --juzgando según equidad: 1,93. MALA fe: 1, 365. 511. Véase Bue.
- bilateral: 1, 388. - facultativo: l. 392. --inicial: 1, 394.
- - Responsabilidad del acreedor que procede de mala
na fe.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
MALA
fe por los daños y por las costas: m, 44. MALES de la justicia: 1, 13. MANDATO
- especial: 1, 19l. - general: 1, 19l. - jurídico autónomo. Diferen· cia entre eL .. y el mandato jurídico complementario: 1, 68. - - complementario. Diferen· cia entre el mandato jurI. dico autónomo y eL .. : 1, !l8.
- - Conceptos de norma y de... : 1, 68.
- al pie. Procura o ... : 1, 192. -Representación procesal sin ... : 1, 176. MANO. Justicia por un ... : 1, 357. MANTENIMIENTO
- en la posesión. Reintegración y ... : ID, 253. - Procedimiento de ... : m, 255. MARGEN. Documento formados al ... de otros: 1, 500. MASA - activa. Expropiación de los bienes inmuebles: formación de la ... : m, 116. - - - Expropiación forzada en general ... : ID, 48. _ _ _ forzada en general: cus· todia de la ... : ID, 49. _ pasiva compleja: ID, 50. _ _ _ Expropiación forzada en general: formación de la ... : m, 51. _ _ Expropiación de los bIenes inmuebles: formación de la ... : ID, 117. - - - - muebles en poder del deudor: formación de la ... : m, 76. - - - forzada en general: m, 50.
_ - simple: m, 50. _ _ _ se puede descomponer en los tres elementos: capital. intereses y costas: m, 5l. _ _ _ Expropiación forzada en general: formación de la ... : nI, 51. MATERIA
_ Competencia por razón de la cualidad (por razón de la ... ) en el proceso (contencioso) de cognición: 1, 215.
427
MATERIA
- corporativa. Controver s las en ... : 1, 119. --'Normas para ~as ~ontro versias en ... : n, 318. --Procedimiento en ... : II. 319. - de instrucción. Procedimien· to en... pronunciamiento e impugnación: D, 334. - regUladas por normas co~ ratlvas. Controversias individuales en ... : D, 321. ----Litis en ... : n,319. ----Procedimiento en ... : n,334.
- tributaria. Procedimiento ejecutivo en ... : m, 2. MATERNIDAD. Declaración judi. cial de la paternidad o de la ... : m, 295. MATRIMONIO: 1, 51, 104. - Celebración del ... : m, 286. - celebrado ,ante un ministro del culto católico: 1, 131. - - según la religión católica: 1, 105.
- Declaración de certeza de la eficacia de la sentencia de nulidad deL .. : 1, 132. - Indisolubilidad deL .. : 1, 52. -Nulidad del ... : 1, 105. -Procedimiento en materia de ... : m,286. - - de nulidad del ... : m, 292. - - de oposición aL .. : m, 287. - Proceso de nulidad del ... : m,286.
--oposición al ... : m,286. - religioso contraído antes del concordato. Litis relativas al ... : 1, 105.
- como un sacramento: 1, 105. MAYORÍA. Principio de la ... en la declaración cole~al: 1, 493. MECÁNICA social o jundica: 1, 16. MEDIACIÓN
- contractual: 1, 187. - del juez. Transacción por ... en vía conciliatoria: 1, 193. MEDIADOR: 1, 187. MEDICINA. Enseñanza
de la ... :
1, 17. MEDIDAS
- cautelares innominadas: ID, 249.
_ _ conservativas: m, 250. - - que no consisten en la custodia de una cosa o de la
428
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
MEDIDAS
inspección de una prueba: m,219.
_ - innominadas: 1, 223, 234;
m,
219.
- - - relativas al proceso de cognición: m, 250. -----de
ejecución:
251.
- coercitivas.
forzada: ..• :
m,
Transformación
m,
137.
- innovativas: ID, 250.
_ procesal voluntaria: 1, 161.
- voluntaria. Eficacia material de la ... : 1, 16L
- - Eficacia procesal de la ... : 1, 162. MEDIOS
- ejecutivos. Oposición por exceso en la acumulación de los ... : m, 147. - de impugnación: 1,553; D, 180. _ oral o escrito: 1, 482.
- personales y reales. Falta de idoneidad, cuantitativa y cualitativa, de los ... : 1, 13. - preventivo o represivo. El proceso como ... de las litis; 1, 9I.
-de prueba: 1, 257. --Admisibilidad de los ... : D, 72.
- - Asistencia de las partes a
la recepción de los ... : D, SO.
- - Providencia
un ... : 1,492.
MEMORIAS: MENORES
n,
que
admlte
278.
-Administración de los bienes de los ... : 1, 224. - Venta de bienes de ... , de sujetos a interdicción o de inha_ bilitados: m, 320. MENTIRA calificada por la falsedad. Engaño: ... : n, 300. MERCADO. Precio del lisUn de bolsa o de ... : m, 70. MÉRITO. Véase fondo. -Litis de ... : 1, 35. MESES: 1, 523. METODOLOGÍA: MIEMBROS
1, xx.
- del oficio. Fungibilidad de los ... : l. 201. - del sindicato. Intervenci6n por adhesi6n del. .. : 1, 180. MILITAR en servicio activo. Notificación: si el destinatario es un ... : 1,505. •
MINISTERIO público: 1, 173, 200. --Acción accesoria (intervención) del ... : 1,307. ---deL .. en materia de im. pugnación; 1, 307. ---como poder del ... : 1,
306.
---principal del. .. : 1, 306. - - Carga para el ... de proponer conclusiones escri. tas: 11, 279. - - Comunicación de los actos al ... : D,49. --Imparcialidad del ... : 1, 205.
- - - Intervención accesoria del. .. : 1, 309. ---discrecional del ... : 1, 308.
- - - facultativa del ... : 1, 308. ---necesaria del ... : 1,308. - - - prinCipal del ... : 1, 309. - - Legitimación deL.. para el juicio de casación: n, 261.
- - - Para la revoooción: 305.
n,
---Nombre de conclusiones dado a las alegaciones es_ critas por el ... : n, 279. --Obligaciones del ... : 1,310. --Poderes y deberes del ... : 1,305.
- - Proceso de interdicción a demanda del... en contumacia de la persona a quien hay que declarar en inter_ dicción o en inhabilitación: 1,197.
- - Recurso del... contra la sentencia colectiva: 1, 307. - - Relaciones jurídicas del juez y de sus auxiliares y de ... : J, 293. - - - públicas del ... : J, 305. --Responsabilidad ,del ... : I 311.
- - Secretario del ... : 1, 200. MINISTRO del culto católico. Matrimonio celebrado ante un ... : 1, 131.
m,
MODELOS: MODIFICACI6N
224.
- de los actos procesales. Revocación o ... : 1, 549. - en los escritos: 1, 500. - Rectificación por renovación o por ... : 1, 539. - o reforma: 1, 550.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
MODlFICACI6N - de las relaciones de.pendien. tes del estado familiar: m. 293.
MODO
- de liquidación. Expropiación de los bienes inmuebles: .•• : lB, 9. - Y lugar de la asunción de las pruebas. Fijación del tiempo ... : 1,443. - objetivo: 1, 477. - Principio de la libertad de ... : 1, 473. - de la recepción. Tiempo, lu· gar y ... : B,81. - Regulación legal del ... : 1, 474. - subjetivo: 1, 474. MONOGRAFíAS:
J, XUI.
MORADA. Distinción entre el domicilio, la residencia y la ... : 1, 503. MOROSIDAD. Intimación de des· alojo por ... : m, 209. MOTIVACI6N - contradictoria. Motivación in. suficiente o ... : 11, 256. ---omitida, insuficiente o ... : n, 255. - del decreto. No es necesaria: 1, 490. - Equivoco entre insuficiencia e injusticia de la ... D, 253. - implicita: n, 256. - incoherente. Motivación in· suficiente se resuelve en la ... ; D,256. - insuficiente. Ambigüedad del concepto de ... : n, 254. - - o contradictoria: n, 256. - - Motivación omitida... o contradictoria: n, 255. - - se resuelve en la motiva· ción incoherente: n, 256. - Omisión de la... o la insufI· ciencia de ella como motivo específico de casación: n 253. - de la sentencia: 1, 488. --falta de ... : 1, 544. - Silencio de la ... : n, 256. - Vicio jurídico de la ... : D, 254. --lógico de la ... : n,254. - - de la sentencia que atañen a la disposición y a la ... : n,253. MOTIVOS: 1, 33, 337, 444. - de apelación: n, 234. - atinentes a la jurisdicción: n, 251.
429
MOTIVOS
- Carga del ... : D, 264. - - de la información acerca de los ... : 1,341. - de casación: D, 248, 249. -de las conclusiones: 1,444. - de derecho: D, 7. - especifiCaS: D, 234. - de fondo del recurso: D, 256. - de hecho: n, 7. - Indicación de los ... : D, 7. - de la oposición a los actos ejecutivos: m, 156. - de orden del recurso: n, 256. - de revocación: 11, 298. MUEBLES
- Elección entre expropiación de los ... de los inmuebles o de los créditos: m, 20. - embargados. Expropiación de los bienes muebles en poder del deudor: custodia de los... : m, 64. - - - - - - - estimación de los ... ; m,63. - a embargar. ExpropiacÍÓn de bienes muebles en poder del deudor. Elección de los ... :
m,63.
- Expropiación de bienes mue· bIes en poder del deudor. Ex· clusión de... del embargo:
m, 63.
- - - - - d e terceros: embar· go de... en poder de terceros; ro, 79. - Universalidad de ... : m, 22I. -en poder del deudor. En qué casos debe seguirse el procedimiento de expropiación de los ... ; m, 59. MUERTE
- Transporte de ... en el proceso de ejecución; 1, 350. - presunta. Procedimiento para declaración de ... : ID,277. - Presunción de ... : ro, 273. MUESTRAS: ID, 224. MULTA
- Condena al reembolso de las costas, al resarcimiento del daño o al pago de la ... : 1, 366. - si se rechaza el recurso: n, 263.
- del vencimiento: 1, 365. MUNDO jurfdico anglosajón, in. glés y norteamericano: J, 9.
430
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
MUNICIPIO donde la notificación
debe practicarse. casa con· sistorial deL .. : 1, 505.
Munus poenitendi:
m,
240.
MUTACIÓN
- del defensor: n, 164. - del estado de hecho o del estado de derecho: n, 162. - de los hechos: n, 160. -del juez: n, 158. - de las tJ.ormas de derecho: n, 159. - del o f i e i o. Interrupción
por ... : 11, 165.
- de las partes: n, 161. - - o del defensor. [nterrupci6n por ... : 11, 166. - del proceso. Interrupción por ... : n, 156. - sobrevinientes en el curso del procedimiento: n, 156.
N NACroNALIDA..D de las partes: 1, 97.
Esplendor político de época dominada por ... :
NAPOLEÓN.
la
1, 7. NATURALEZA. Véase Leyes natu-
rales. - Ciencia del derecho no es una
ciencia de la ... : 1, 17. - Cómo se concilia la libertad del hombre con las leyes de la ... : 1,1. - Leves de la ... : 1, 1, 3. - política, Litis de ... : J, 102. NAVEGACIÓN marítima. Contra· versia relativa a los adscritos a la ... o a la pesca marítima: 1, 231. Necesitas: 1, 368.
- de una causa determinada: 1, 515. NEGACIÓN
- Acciones de desconocimiento, de ... y de reclamación de le· gitimidad: m, 293. - de la pretensión. Litis de ... : ro,144. NEGATIVA abstención o recusa· ción del consultor técnico: D,37. NEGOCIO: 1, 47.
- bilateral: 1, 438. -Causa del ... : 1,49. - concernientes a la existencia de una persona jurídica: m, 270.
NEGOCIO
- Conexión de la litis o del ... : 1, 235. -de declaración de certeza: 1, 112. - Diferencia entre litis y ... : m,299. -Gestión de ... en el proceso: 1, 176. - Interés en obrar no es absolutamente lo mismo que el in· terés comprometida en la litis o en el ... sino un interés secundario: 1, 5J.6. - jurídico: 1, 112. - - eventuales: 1, 112. --procesales. Providencias o ... : 1,432. - Limitación del concepto de ... : 1, 57. - Objeto del. .. : 1, 49. - Parte sujeto de la litis o deL.: 1,174. - Relación entre el proceso y la litis o el. .. : 1, 171. - relativos a la existencia de la persona física: m, 270. - - al status: 1, 51. - Sujeto del ... : 1, 48. - Teoría civilística del contra· to, y después del ... : 1, ;:;13. - Unidad o pluralidad de litIS (1 de ... : 1, 385, 387. Negotium: 1, 47. Nemo iudex sine actore: 1, 333. - plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet: m, 42.
No·conciliación sindical. Acta de ... : 1,277. NOMBRAMIENTO: 1, 442.
- o delegación del oficial o encargado: 1, 256. Non liquet: 1, 347. NORMAS de aplicación: 1, xvur. - Conceptos de ... y de mandato jurídico: 1, 68. - Conceptos de violación y de falsa aplicación de la ... : D, 260.
- corporativas: 1, 113. - - Antítesis entre contratos colectivos y ... : m, 320. - - Controversias individuales en materias reguladas por ... : D, 321. - - Litis en materias reguladas por ... : 11, 3Ut
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS NORMAS
- - Procedimiento en materias reguladas por ... : D, 334. - de derecho: D, 260. - - Mutación de las ... : D, 159. - - Violación O falsa aplicación de ... : n, 257, 259. - jurídicas. Carga no atañe a las ... : 1, 339. - - Instituto de la integración y de las ... : 1, 512. - para la aplicación de la nue· va ley: D, 159. - para las controversias en ma· teria corporativa: D, 318. - Krocesales extravagantes: m, - reguladoras del procedimien. to ante el pretor: D, 142. - sobre la competencia. Viola· ción de las ... : D, 252. - Violación de ... : 1, SIL - Violación o falsa aplicación del contrato colectivo y de las... a él equiparadas: D, 260.
NOTA
- de audiencia después de la discusión: n, 127. - de las costas: D, 128. NOTARIO; 1, 202. - Actos autorizados por ... : 1, 270. - Documento autorizado por ... o por otro funcionario público facultado para ello: ID, 197. NOTIFICACIÓN: 1, 434, 439, 451, 497, 519. - por la administración postal: 1,502.
- Busca de la persona a la que la. .. ha de hacerse: 1, 504. - carga de recibirla: I, 503. - Casa consistorial del municl· pio donde la ... debe practi. carse: 1, 505. - Concurrencla en cuanto a la sede de la ... : 1, 504. - de la citación: D, 8. - Comparencia sana los vicios dela ... : 1,548. - Y comunicación. Expropia. ción forzada en general: m, 16.
-copia: 1,502. - del decreto. Carga de la ... : ID, 234. - destinatario: 1, 503. - si el destinatario es un militar en servicio activo: 1, 505.
431
NOTIFICACIÓN
- si el destinatario no tiene sede real ni electiva en el terri· torio del Estado pero tiene en él un procurador: 1, 505. - domicilio electivo: 1, 584. - - elegido: 1, 504. - por edictos públicos: 1, 443, 507. - Fecha de la relación de ... : 1, 499. - Firma de la relación de ... : 1, 500.
- Forma de la ... : 1, 502. - Modos de la. establecidos por la ley, pueden ser modifi· cados por el juez: 1, 506. - original: 1, 502. - en persona ajena o en otras manos: 1, 503. - preferencia en cuanto a la se· dedela ... : 1,504. - preventiva o sucesiva: 1, 452. - Proceso por nulidad de la ci· tación o de la ... : D, 20l. - de la providencia. Depósito, comunIcación y ... : D, 140. - sede real: 1, 504. - sucesiva. Notificación pre.ventiva o ... : 1, 452. - telegráfica debe hacerse pormedio de telegrama colacionado: 1, 507. - del tftulo ejecutivo: m, 4, 5. Notitia. Juramento de ... : D, 92. NOTORIEDAD. Concepto de la ... : 1,339. NUEVAS excepciones: D, 228. NUEVO proceso italiano: 1, 11. NULIDAD
- absoluta del acto: 1, 535. - - o insanable: 1, 536. - - de la sentencia. Juez deapelación denuncia la ... : n,246. - de los actos de citación: 1, 547. - - complejos: 1, 534. - - ejecutivos que han precedi. do a la venta o a la asignación: 1, 535. - - no importa la de los actos precedentes, ni la de los su· cesivos: 1, 534. - - Irregularidad, inadmisibilidad ... : 1, 529. --simulados: 1,514. --sine causa: 1, 514. - - singular: 1, 533.
432
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
NULIDAD
-Admisibilidad, forma ,de ... : 1, 530.
-de la citación. Proceso por... o de la notificación: D, 201. - conminada por la ley: 1, 532. - Dependencia de la impugna.
ctón re:;;pecto de la ... : 1, 55i. - ExtenslOn de la ... : 1, 533. - Impugnabilidad del laudo aro bitral por ... : D, 223. - Impugnación por ... : J, 557. - insanable: J, 556. --Nulidad absoluta O... : 1, 536. - del matrimonio: 1, 105. - _ Declaración de certeza de la eficacia de la sentenda de ... : 1, 132. - - Procedimiento de ... : m, 292.
- - Proceso de ... : m, 286.
- de una parte del acto: 1, 533. - del procedimiento: 1, 534. --Casación por ... : n,257. - Punctum pruriens de la fórmula de la ... : 1, 534.
- de la sentencia: 1, 533.
- - Casación por ... : n, 257. - - O del procedimiento: n, 252, 535. - - Vicio qUe ocasione la ... : n,252. - de la venta o de la asignación forzada. Expropiación forza· da en general: m, 42. - Vicios bajo pena de ... : 1, 5.16. - - previstos bajo pena de ... : 1, 531 . Nullum producere effectl.l.ms "1, 530. Nuncius: 1, 187. Nunctius: 1,372. Nuntiatio: J, 437.
o Obbligazione y obbligo. Expre· siones italianas ... : 1, 298; DI, 8. OBjETO: 1, 38.
- de los actos procesales: Ido· neidad del ... : 1, 463. - Capacidad, legitimación e idoneidad deL .. : 1, 458. - de derecho: 1, 284. -de la litis: 1, 30. - - Secuestro judicial del.. m,221.
OBJETO - materiales e inmateriales: 1, 30. - muebles e inmuebles: 1, '3u. - del negocio: 1, 49. - de la pretensión: 1, 218. - PrinCipio de la corresvonden. cia del acto aL .. : 1, 474. - del proceso: J, 173. - simples y complejOS: 1, 30. OBLIGACIÓN: 1, 17, 293, 298, 310. 315, 356. Véase Obbligazione. - de abstención. Pronuncia· miento de la ... : 1, 442. - de comparecer ante el juez: 1, 376. - de conveniencia: 1, 372. - de custodia: 1, 380. - del defensor: 1, 372. - del deudor. Distinguido la responsabilidad respecto de la ... : 1, 323. - de los encargados judiciales: 1, 302. - Fuero de la ... : 1, 228. - de hacer y de no hacer. Ejecución forzada de ... : 1, 80. - Incompatibilidad del derecho con la ... : 1,305. - de información: 1, 375. - Litis en las cuales se haga va. ler un derecho de ... : 1, 228. - del ministerio público: J, 310. - de los oficiales del proceso: 1, 298. - procesales de las partes: 1, 356. - de pronunciar secundum ius
o secundum aequitatem: J,
122. - de reembolso. Sujeto de la... : 1,362. - de resarcimiento del daño: 1, 360. -testifical: 1,379. - del testimonio: 1, 376. - de verdad: 1, 372. - Extromisión del ... : 1, 403; n, 163. OBRA -Contrato de ... : 1, 370. - generales de derecho romano; J, 10. - nueva. Denuncia de... o de daño temido: m,255. - - Procedimiento de... o de daño temido: m, 256. --Proceso de ... y de daño temido: m, 217, 218.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
OBRA
_ _ _ (denuncia) de ... : 1,90. _Transformación forzada: ejecución de las ... : m, 139. ÜBSERVACIONES: 1, 447.
OFERENTE
_ Expropiación de los bienes.inmuebles: caución del ... : m, 105. _ para la adquisición del inmueble sin subasta: m, 13. OFERTA
_ de adquisición. Expropiación de los bienes inmuebles ... : m,105. - Expropiación de los bienes in· muebles: aceptación de la ... : m,107. - - - - : legitimación para la
... : m,
102.
- secreta. Puja con... :según los usos del comercio: m, 106. OFICIAL
_ Capacidad de los actos de los. .. de los encargados, de los defensores: J, 461. _Competencia del ... : 1,253. - - funcional de los... o de los encargados: 1, 254. --material de los ... o de los encargados: 1, 256. - Exoneración deL.. o del encargado: 1, 208. _ inferiores: 1, 199. - - Potestades de los ... o de los encargados: 1, 297. - judicial: 1, 200, 255. - - Abstención y recusación del. .. o del encargado judicial: 1, 205. --Derechos del ... : 1,304. --legitimación para recibir el pago: m,19. - - Potestad de embargo de!"': 1, 297. - Nombramiento o delegación deL .. o encargado: 1, 256. - del proceso: 1, 198, 199,201. - - D~rechos subjetivos de los ... : 1, 303. --Obligaciones de los ... : 1, 298.
- Reclamación contra los actos del. .. o del comisionista encargado de la venta mobiliaria: m, 166. - superiores: 1, 199. OFICIO
- del conciliador: 1, 196.
433
OFICIAL
- Constitución del. .. : 1, 194. - Documentación del proceso en el...: n, 14. - Documentos fortnados por eL .. : 1, 509. - especiales: 1, 195, 210. - Exoneración del tutor en cuanto al. .• : m, 271. - Extinción por inactividad deI...: n.l71. -Fasciculos de ... : 1,509; D, 14. - Fungibilidad de los miembros del. .. : 1, 201. - Incidentes relativos a la composición deL .. : R, 64. - - - a la potestad deL .. : II. 54. - Indicación deL .. : n, 7. -Interrupción por mutación del. .. : n, 165. - judicial: 1 ,22, 173, 194. --Circunscripción del ... : 1, 225.
--Composición del ... : 1, 198. --División del ... : 1, 196. - - italiano. Conexión con litis pendiente ante el ... : 1, 99. - - Legitimación para los actos del. .. : 1, 468. - - Noción deL .. : 1, 194. --No constituyendo los árbitros un ..• : n, 152. --Sistema de los ... : 1,195. - juzgador: 1, 197. - ordinarios: 1, 195, 210. - Poderes y deberes de los componentes deL .. : 1, 292. - Presidente o jefe del. .. : 1, 255.
- de pretura: 1, 196. - Rectificación de los actos de ... : 1, 541. - Relaciones jurídicas concernientes al. .. : 1, 292. -requirente: 1,197. - se rige por un jefe: 1, 198. - de tribunales: J, 196. OMISIÓN
- Aquiescencia por ... : 1, 548. - Concepto de •.. en la sentencia: 1, 543. - de la disposiCión: n, 253. - de la motivación o la insuficiencia de ella como motivo especifiCO de casación: n, 253. - de la sentencia; 1, 542. Ope iudicis. Ejecución concedl-
434
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
OPE
da, no ope legis, sino ope iudicis: 11, 137. OPERACIONES: 1, 428.
-declaraciones, inspecciones procesales: 1, 434.
- procesales: 1, 479. - - Formas de las ... : 1, 497.
- - Regulación formal de las... : 1,497. OPOSICIÓN: J, 151. - del acreedor. Oposición a la ejecución ... : m, 147.
- a los actos ejecutivos: m, 143, 153. ---Competencia para la ... : m, 15S.
---Función de la ... : m, 153.
- - - Instrucción del procedi. miento de ... : m, 163. ---Interés en la ... : m,159. - - - Legitimación para la... :
m,
159.
- - - Motivos de la ... : m, 156.
- - - Plazo para la ... : m, 160. - - - Procedimiento de ... : BI, 161.
___ Pronunciamiento sobre la ... : m, 164.
- Actos ejecutivos sujetos la ... : m, 154.
a
_ del deudor. Oposición a la eje. cución ... : m, 147.
- Eficacia de la ... sobre la ejecución de la inyunción: m, 202.
- a la ejecución: m,168. - - Distinción entre impugnación del titulo ejecutivo y ... : m,146. _ - Expropiación forzada en general. .. impiden la perención del emBargo: m, 28.
--forzada. Litis en sede de ... : J, 231.
--Función de la ... : m, 144. - - Interés en la ... : m, 149. - - Legitimación activa para la ... : m, 147. ---pasiva para la ... : m, 149. --Limite de la ... : m, 146. - - oposición del acreedor: m, 147. - - - d e l deudor: m, 147_ - - - d e l tercero: m, 147.
OPOSICI6N
---Plazo para la ... : m,l50. --Procedimiento de ... : m, 15I. - - - pertenece al subtipo declarativo: m, 144. - - puede ser preventiva o sucesiva: m, 145. - por exceso en la acumulación de los medios ejecutivos: m, 147.
-Interés del tercero en la ... ! n,315. - Introducción del procedimien_ to de... a los actos ejecutivos: m, 162. - contra la inyunción: m, 20l. - a la inyunciÓn. Extinción del proceso de ... : m, 205. - - Procedimiento de ... : m, 204.
- - Sentencia que rechaza la ... : m, 206. - - Término para la ... : m, 203. - al matrimonio. Procedimiento de ... : m. 287. - - Proceso de ... : m, 286. - a la ordenanza de desalojo: m,214. - ordinaria del tercero: n, 19I. - al precepto: m, 145. - al procedimiento ejecutivo: m, 1, 140. ---Concepto de ... es más amplio que el de impugnación: m, 142. - al proceso ejecutivo: J, 554; m,142. - se resuelve en una fase (incidental) del procedimiento de ejecución: ID, 158. - revocatoria: n, 185. - - del tercero: n, 191. - Suspensión del procedimiento ejecutivo por pendencia del proceso de. a la ejecución: ID, 172. - del tercero: n, 172, 185, 225, 307, 312.
- - Competencia para la ... : n,314. - - Legitimación para la ... : n, 314. --Oposición a la ejecución... : m,147. - - ProcedImiento de ... : B, 187, 316. - - Responsabilidad de las par-
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS OPOSICl6N
tes en el juicio de ... : D,
316.
--Sentencias sujetas a la ... : D,313.
- - Suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en el procedimiento de ..• : n,316. ORALIDAD
-Principio de la ... : D,46. - El principio de concentración procesal como aspecto de la... : D,34. ÓRDENES: 1, 294, 439. - de actos: J, 521. --procesales: J,525.
- Casación por errores de ... : D,251.
- Cuestiones de ... : J, 37, 136; D,53.
- Diferencia entre el. .. y el fondo: D,250. - Distinción entre_ .. e inyunciones: 1, 454. - - fundamental entre el. .. y el fondo: D, 258. - - neta entre... e lnyunciones: 11, 28. - Errores de ... : D, 249, 251_ - inslructorias: 1, 551. - e inyunciones ejecutivas: m, 155. - del juez. Intervención por... : J, 391.
- - Lamamiento del tercero interviniente por orden del. .. : D, 16. - Juicio de ... : 1, 136. - de libramiento del inmueble: m,212. - Litis de ... : 1, 35_ - al procedimiento de reenvIo. Deserción de la apelacIón en ... : 11,294. - del recurso. Motivo de ... : D, 256. ORDENAMIENTO
-corpC!rativo: 1,42. - jurídico: J, 21. - - Crisis del... y en particular del ordenamiento procesal: 1, 14. - procesal. Crisis
435
ORDENANZA
de los bienes muebles en poder del deudor ... : m, 70. - colegial. Deliberación de la sentencia o de la... de casación: n, 286. - Contenido de la ... : 1, 489. -de corrección: D,l42. - Corrección de las ... y de los decretos: 1, 545. - que declara la extinción del proceso: 1, 443. - de desalojo. Oposición a la ... : ID,214.
-
Emisión de la ... : 1, 490. Empleo de la ... : 1, 49l. Fecha de la ... : 1, 499. Firma de la ... : J, 500. Integración de la ... : 1, 545.. Procedimiento de corrección de la sentencia o de la ... : n,141.
- de remisión: n, 122. - de venta. Expropiación de los bienes inmuebles ... : m, 100_ - - con subasta. Expropiación de los bienes inmuebles ... :
m,
101.
- - sin subasta. ExpropIación de bienes inmuebles.. : m, 100. -de verificación: D, 105. ÓRGANOS
- especiales de la instrucción. Nombramiento de los ... : D, 35. - oficiales de la instrucción en apelación: n, 239. - del. pronunciamiento de apelaCIón: D, 242. ORIGINAL
- Firma del ... : 1, 500. - Notificación ... : 1, 502. p PAOO
- de cánones: 1, 156. - de la multa. Condena al reembolso de las costas, al resarcimiento del dafio o al.. _: 1,366.
- Oficial judicial, legitimación para recibir el ... : m, 19. PALACIO de justicia: 1, 196, 519. Par condicio creditoTum: 1, 408. PARTES: 1, 1, 29, 173, 174. - accesoria. Concepto de ... : 1, 181.
436
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
PARTES
PARTES
- - Distinción entre parte prin-
- - de las ... en revocación: U,
_ - Tercero sujeto a la expro-
- Consultor técnico, ha de intentar la conciliación entre las .•. : n. Zl. - contra la cual se dirige la demanda. Ciudadanía extranjera de la ... : 1, 98. -Contumacia de todas las ••. ;
cipal y ... : 1, 178.
piación tiene la figura de... :
m,l28.
- Acción de las ... : 1, 315.
- Acción derecho subjetivo procesal de las ... : 1, 316. - Actos procesales de. _. carácter causal más bien que formal: 1, 515. - Actividad de las ... en la instrucción: n, 40. _ Acuerdo de las ... ; n, 153.
- - entre las... para atribuir al juez el poder de juzgar según equidad: 1, 441.
- - de las ... para encomendar la litis a un juez distinto: 1, 236.
--entre las ... para excluir el juicio de apelación: 1, 441.
- Alegaciones son actos de ... : 1, 444. - Aquiescencia de la ... : 1, 548.
- Aseveraciones de la ... : 1,445. - Asistencia de las ... a la re-
cepción de los medios de prue-
ba: H,80. Audición de las ... : 1, 447.
- Audiencia preventiva de las... : m,244. - Cambio de las ... durante el procedimiento ejecutivo: m, 181.
- Cambio de las •.• entre el procedimiento impugnado y el procedimiento de impugnación: n, 188. - Capacidad de los actos de ... : 1, 459.
- Casación: procedimiento para la regulación de competencia a instancia de ... : D, 286. - civil. Proceso penal en con· tumacia y sin ... : 1,197. - Clasificación de las obligacio· nes procesales de las ... : 1, 356.
- Comparecencia de las ... : n, 38.
- Composición de la litis por obra de las .•• : 1, 110. - Constitución de las ... : n,145, 235.
--- de las... en la fase de re· envío: 11, 294.
310.
n,18.
-Contraposición entre la ... y el juez: 1, 194. - Deberes de las ... constituidos unicamente en orden al proceso: 1, 313. - Declaraciones de las ... y de los testigos se redactan en pri. mera persona: n, 82. _ Depósito de los fascículos de ... : 1,509; O, 122. - Derechos subjetivos procesa· les de las ... : 1, 314. _ que dio causa al proceso. Ac· tividad de la ... : 1,360. - Y defensores: 1, 174. _ como destinatarias de los efec· tos del proceso: 1, 29. -directa o indirecta: 1, 175. -dispositiva: 1, 34. - - de la declaración colegial: 1, 496.
_ Distinción entre interés y legitimación para obrar en la... : 1, 516.
-Dolo del juez o de la ... : 1, 511;
n,
299.
- Examen de las ... : n, 75. - Expropiación de los bienes embargados en poder del deudor: audiencia de las ... : m, 69.
_ Extinción de una ... : n, 161. - - por inactividad de las .•• : D, 174.
_ Facultades procesales de las ... : 1, 330. - Fascículos de ... : 1, 509. _ - puede ser retirado por la..• : 1, 509; D, 12.
- Forma de los acuerdos entre las ... : 1, 485. - :Forma de las declaraciones de ... : 1,481. -Indicación de las ... : D,6. - Indirecta. Parte directa o .... 1, 175.
- que insta: 1, 186. -Interés de la ... en la impug-
437
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
PARTES
PARTES
nación: D, 191. _ Interrogatorio de las ... : D, 76,85. --no formal de las ... : 1,296. - - jurado de la ... : D, 89. - - Y juramento de las partes: D, 76. _ Interrupción por inactividad de las ... : D, 156, 170. --por mutación de las ... o del defensor: D, 166. -Juramento de las ... : D, 76, 89. --deferido por la ... : D,89, 90.
- Legitimación para los actos de •.. : 1,465. _lesionada: 1, 60. - Libramiento forzado: asistencia de las ... : m, 132. - Llamamiento a juicio del tercero que interviene a instancia de ... : D, 15. -Mutación de las ... : D,161. -Nacionalidad de las ... : 1,97. - Obligaciones procesales de las ... : 1, 356.
- Obligada: 1, 186. - Pluralidad de ... : 1, 388. - Poderes y deberes de las ... y de los defensores: 1, 312. - Potestades procesales de las... :
- Relaciones jurídicas de las... : 1, 312.
- Responsabilidad de las ..• en el juicio de casación: D, 263. - - - d e oposición del tercero; n,316.
- - - d e revocación; n,308. - Revocación por anómala actividad de las ... : D,299. - Sentencia contraria a otra anterior que tenga entre las .. la autoridad de cosa juzgada: D,302.
--efecto de falso juramento de la ... decisorio o supleto rio: 11, 300. -en sentido material: 1,29. - - procesal: 1,29, 174. - Sujeciones procesales de las... : 1,368.
- sujeto de la litis o del negocio: .. 174. --del proceso: 1, 175. - Toma de contacto de la parte con el juez: 11, 38. - Una de las ... sea ciudadano extranjero; 1, 97. - vencida: 1, 350. - Visto de la ... : 1, 501. PASIVO: 1, 382.
1, 329.
- Expropiación de los bienes Inmuebles: liquidación deL .. :
1,388.
- - - - en poder del deudor. Liquidación deL.. y atribución de 10 obtenido: m, 75. - - forzada en general: liquida. ción del. .. : m, 50. - LIquidación deL.. ExpropIación de los bienes muebles en poder de terceros: m, 89. PASO en cosa juzgada. Véase Co·
- principal o accesoria: 1, 178. - - Distinción entre ... y parte accesoria: 1, 178. - Procedimiento colectivo, constitución de las ... : D, 325. - Proceso con pluralidad de ..• : - Pronunciamiento sobre la responsabilidad de las ... del procedimiento de casación: D, 285.
---procesal de las ... : 11, 219.
- Pruebas provenientes de las... : 1,261. - como titulares de derechos o de cargas procesales: 1, 29. - Toma de -contacto '(le la ... con el juez: D, 38. - Transformación de la cuota en ... : m, 121. - Rectificación de los actos de ... : 1,540. - Regulación de competencia proveniente del _acuerdo de las ... : D ,60.
m,117.
sa juzgada.
Declaración judicial de la ... o de la maternidad:
PATERNIDAD.
m,295.
- o maternidad natural. Declaración judicial de la ... : m, 293.
potestad. Decadencia de la ... : m,271. - - Procedimiento para la prt. vación, limitación o reintegración del ejercicio de
PATRIA.
la ... : m,299.
PATRIMONIO
familiar:
m,
291.
438
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
PATROCINIO: 1, 186.
-
activo: J, 188. Carga deL .. : J, 188; m, 14. consultivo: 1, 188. Contrato del. .. : 1, 190, 370. facultativo: 1, 188. gratuito: n, 270.
PAZ
_ amenazada por los conflictos de intereses: J, 21. -
justa y cierta: J, 22.
PELIGRO
- de la falta de certeza: 1, 45. _ de injusticia: 1, 45. _ en el retardo: n, 138. PENA: J, 55.
_ Condena a la restitución, al
resarcimiento o a la ... : J, 73. - Función de la ... : 1, 56. -de nulidad. Vicios bajo ... : 1, 536. _ _ _ previstos bajo ... : 1, 531. - (sanción penal): 1, 57. PENDENCIA
- del acto: 1, 529. _ de la litis: 1, 413. _ de un proceso de copición prejudicial. Suspension del
procedimiento ejecutiV)D por ... : m. 168. _ - de división. Suspensión de la expropiación de bienes indivisos en ... : m, 174, - - extranjero: J, 105. _ _ de oposición a la ejecución. Suspensión del procedimiento ejecutivo por ... : ID,I72. _ - sobre la autorización para la expropiación. Suspensión del procedimiento eje· cutivo por ... : m, 169. PENSAMIENTO -alemán: 1,7. - italiano: 1, 7. PENURIA en que se desenvuelve la llamada justicia civil: 1, 14. PEQUEÑO arrendamiento. Arrendamiento directo al cultivador ... : n, 329. Véase Arrendamiento. PERENCIÓN: 1, 429; n, 174. _ Causas de extincion del procedimiento ejecutivo: renuncia y ... : m, 185. - del embargo. Expropiación forzada en general: .•. : m, 28.
PERENCIÓN - - - - - Oposición a la ejecución impiden la. .. : m,28. -de la inyunción: m, 198. - del precepto: m, 10. - del procedimiento ejecutivo: m, 187. PERITO: 1, 203; n, 27. Véase Consultor técnico.
Perpetuatio.
- iurisdictionis.
Principio ... : D, 160; ID, 180. -legitimationis: 11, 162. --Principio de la ... : 11,168; m, 182. PERFECCIÓN e imperfección, eficacia e ineficacia del acto: I, 528. PERSECUCIÓN. Derecho de ... : 1, 381. PERSONA - compleja: 1, 30. - Composición de la ... : m,271. - del difunto. Continuación en el heredero de la ... : m, 312. - Exhibición de la... o de la cosa: 11, 111. - físicas: 1, 181. - - Declaración de certeza de la desaparición de una ... : m, 273. - - Fuero de la ... : 1, 227. - - Negocios relativos a la existencia de la ... : m, 270. -que hablan: 1, 447. - Inspección de... o de cosas: 1, 473; n, 76, 111. - - preventiva de... o cosas: m, 244, 245. - jurídicas: 1, 181. - - Finalidad de beneficencia cuando el litigante sea una ... : 1, 352. - - Fuero de la ... : 1, 227. - - Litis relativas a los incapaces o a las ... : 1, 118- - Negocios concernientes a la existencia de una ... : m, 270. - - Nombramiento o revocación de administradores o liquidadores de las ... : m, 271. - Litis relativas al eliltado de las ... : 1, 111. - Procedimiento de familia y de estado de las ... : m,266.
Í~DICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
PERSONA - - en materia de desaparición de una ... : m, 273. - - - de incapacidad de una ..• : m,279.
- - - de familia y de estado de las ... : m,26l. - - voluntario en materia de ... ; m,270.
- Proceso de separación de ... : 1, 50.
_ Pruebas com:tituidas por ... o por cosas: 1, 260. - simple: J, 30.
Personae: 1, 139.
PERTENECIAS - Accesorios, las ... y los frutos de la cosa embargada: m, 22. - de los bienes embargados del deudor. Expropiación forzada en general: declaración de la ... : m,28. - del interés en litis constituye un presupuesto del acto procesal: 1,516. PESCA marítima. Controversia re. lativa a los adscritos a la navegación marítima o a la ... : J, 231.
PETICiÓN de herencia. Litis relativas a ... o división de herencia: J,229. PIGNORABILIDAD: J, 285; m, 57. - o embargabilidad: 1, 286. PIRÁMIDE: J, 196. PLAN de distribución. Expropiación de los bienes inmuebIes ... : m, 119. PLANILLA de los gastos y prestaciones: J, 282. PLAzo. Véase TérmiM. - aceleratorio: n, 233. - - y perentorio: n,197. - para comparecer: n, 144. - para la impugnación: n, 197. --incidental. Régimen del...: n,l99.
- - Suspensión del ... : n, 200. - para la oposición a los actos ejecutivos: m, 160. - - a la ejecución: m, 150. - perentorio. Plazo aceleratorio y ... : n,l97. PLIEGO certificado: J, 5Ol. PLURALIDAD -de las acciones: 1,435. - contemporánea de procesos: ... 411.
- de litis: 1, 388.
439
PLURALIDAD
- de litis o de negocios. Unidad o ... : 1,385,387.
-
- Proceso con ... : 1, 388. de partes: J, 388. - Proceso con ... : 1, 388. de procesos de cogniCión; 1, 410.
- - d e ejecución: 1,416. - - respecto de la litis. Unidad o ... : 1, 409.
- - Unidad o ... : 1,385. - sucesiva de procesos: J,411. POBREZA del Jitigante:l, 352. PODER: 1,291,467. Véase Procura. - y deberes de los componentes del oficio: 1, 292. - - de los defensores: J, 369. - - del juez y de sus auxiliares: 1, 293. - - del ministerio ;público: 1, 305.
--de las partes: 1,312. - - - y de los defensores: 1, 312.
- - de los terceros: 1, 374. - - - en el proceso de cogni. ción: 1, 375. - - - - d e ejecuclón: J,379. - del defensor: 1, 192. - del deudor. Secuestro en ... :
m,235.
- Exceso de ... : n, 25l. - del juez de proveer sobre la demanda. Hechos de los cua· les deriva el ... : 1, 343. - no jurisdiccional. Ejercicio, por parte del juez, de un ... : n,251.
- jurídicos: 1, 29l. - de juzgar según equidad. Acuerdo entre las partes pa. ra atribuir al juez eL .. : 1, 441.
- para las litis: 1, 19l. - del ministerio público. Acción como ... : 1, 306. - (procura): 1, 19l. - de terceros. Secuestro en... : m,235.
PORCIONES. División de la comunidad: formación de las ... :
m,306.
POSESIÓN - temporal de Jos bienes del ausen~e. Procedimiento para la daClón de ... : m, 276. ---Daci6n de ... : m,274. - de buena fe: m, 42. -Puesta en ... : 1, 1QO.
440
ÍNDICE ALFABÉTIco DE MATERIAS
POSESIÓN
_ Reintegración y mantenimien· to en la ... : m, 253. POTESTADES: 1, 293, 314, 329.
_ de correec16n de la sentencia colegial pertenece al colegio: 1,544.
-discrecIonal. Juez: ... , en vez de vinculada: J, 66. - - o potestad vinculada: 1, 294. - de embargo del oficial judi. cial: 1, 297. - finales del juez: J, 294. _ instrumentales del juez: J,294. -inyuncionaI: J, 294. - del juez: 1, 293.
- - instructor: J, 296.
- jurisdiccional: 1, 294.
- de los oficiales inferiores o de los encargados: J, 297. - del oficio. Incidentes relativos a la ... : D, 54. - ordenatorio: J, 294; 11, 28.
-procesales de las partes: 1, 329.
- de 'Venta. del secretario: 1, 297. - vinculada. Potestad discrecio-
nal o ... : 1,294. Potestas poenitendi: 11, 30. PRÁCTICA
-
preventivt!. Motivos de la ... : m,246. - - de la prueba. Procedimiento para la ... : m, 247. PRÁCTICO~: 1, XII.
PRECEPTO: 1, 4&3; m, 4, 7. - Expropiación contra el tercero: contenido deL .. : m, 128. - Firma de los ... : 1, 500. - Formulación de ... : 1, 3. - para el libramiento. Libramiento forzado: ... : m, 132. -Oposición aL .. : ID, 145. - Perención del ... : ID, 10. - sancionados: 1, 21. - Transcripción deL .. : ID, 91. - Transformación forzada: contenido deL .. : ID, 138. PRECLuSIÓN: 1, 143. PRECIO
- de apertura: ID, 113. - base: ID, 113. - del IisHn de bolsa o de mercado: ID,70. PREFERENCIA. Notificación: ... : 1, 504.
del juez. Obligación de responder a las... se~ verdad: 1, 376.
PREGUNTAS
PREJUDICIALlDAD: 1, 242.
- Prórroga de la competencia por ... : 1,246. PRELACiÓN
- Causa de ... : 1,405; m, 25. - Expropiación forzada en general: reglas de la ... : ID, 52. PREMIO Y castigo: 1,3. PRENDA: 1, 381, 436; ID, 127. - Contrato de ... o de hipoteca:
m,
19.
- Expropiación forzada en general: la venta o la asignación extingue la ... o la hipoteca sobre el bien embargado: m, 41. PREsIDENTE: 1, 19B.
-del colegio: 1,255. - o jefe del oficio: 1, 255. -de la sección: 1, 255. PRESTACIÓN
- fungible: 1, 80. - Planilla de los gastos y ... : 1, 282. PRESUNCIONES: l. 261, 346. - de muerte: ID,273. PRESUPUESTOS: 1, 547. - del acto procesal. Pertenencia del interés en litis constituye un ... : 1, 516. - de litispendencia: 1, 411. PREVENCiÓN de la litis es el fin especifico del proceso volunta· rio: 1, 45. PREVENTIVA. Oposición a la ejecución puede ser... o sucesiva: m,145. PREVISiÓN: 1, 511. - Y asistencia obligatoria. Pro-
cedimiento en materia de ... : D,333. - Litis en materia de... y de asistencia obligatoria: 1, 230. - Proceso en materia de ... o de asistencia obligatoria: 1, 188. PRETENSIÓN: 1, 28, 31, 38, 41, 214;
n,6,1O. - Acaecimiento en Italia del hecho jurfdico a que se refiere la ... : 1, 99. - Certeza absoluta o certeza verdadera y propia de la conformidad de la ... con el derecho: 1,265. - Clasificación de las ... : 1,33. - conforme al derecho. Para po-
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
Pru:TI:NsIóN
ner en marcha el proceso de ejecución es necesario el derecho, o mejor, la ... : 1, 265. - conforme al derecho: 1, 274. -contestada Litis de ... : 1,32. - deducida en el juicio de apelación: D, 228. - sin derecho: 1, 3l. - Derecho sin ... : 1, 31. - de desalojo: 1, 156; m, 20B. - discutida: 1, 77. --Litis de ... : 1,61; m,222. - se distinguen en reales o personales, mobiliarias o inmobiliarias, materiales o procesales: 1, 33. -Exposición de la ... o de la contestación: D, 6. - fundada o infundada: 1, 31. - Hechos jurfdicos que sostie· nen la ... : 1, 33. - insatisfecha: 1, 77. --Litis de ... : 1,32, 6l. - Lesión de la ... : 1, 6l. - Litis de negación de la ... ; m,l44.
- nueva: D, 228. - Objeto de la ... : 1, 218. - penal o punitiva: 1, 55. - Razón de la ... : 1, 32, 320. --material de la ... : ro,144. --procesal de la ... : m,l44. - Reconocimiento de la ... : 1, 111.
- Renuncia a la .•. : 1, 111. - - o reconocimiento de la ... : 1,193.
-
resistida (discutida): 1, 28, 3l. Sujeto de la ... : 1, 185. tributaria: 1, 216. Tutela concedida por el derecho a la ... : 1, 32.
Pretium in locum rei: m, 43. PRETURA. Oficios de ... : 1, 196. PRETOR: 1, 199.
- Acta de conciliación sindical homologada por eL .. : 1, 269. - Normas reguladoras del procedimiento ante el ... : D, 142. - Procedimiento ante eL.. o ante el conciliador: D, 141. -Proceso ante el ... : 1,188. PREvISiÓN. Procedimiento en ma· terIa de ... y asistencia obliga. toria: D, 333. PRIMERA
- apelación: D, 226. - audiencia: D, 30.
441
p,uMERA
- comparencla. Audiencia de... : D,39. - persona. Declaraciones de las partes y de los testigos se redactan en ... : D, 82. PRINCIPIO: D, 284.
- de la bilateralidad: m, 263. - de la carga de la prueba: 1, 296; D,77. - de la causalidad: m, 30B. - - y de la finalidad. Instituto del prOC€dimiento domina. do por los ... : 1, 526. - elentíficos. Reforma domina. da más por impulsos empfrl. cos que por ... : 1,16. - de la comparación interna: 1, 5.
-de la concentración: D, 46. - - procesal como aspecto de la oralidad: D, 34. - de la congruencia del acto: 1, 474.
- del contradictorio anticipado o postergado: m, 256. --postergado: m, 231. - - eventual adoptado para el procedimiento de inyun: ción: m, 231. -de la convalidación: 1,547. ~ de la correspondencia del ae. to al objeto: 1, 474. ~ del doble grado: D, 227, 228. - del efecto devolutivo de la apelación: D, 232. - de elasticidad: 1, 16. - ético en el derecho procesal: 1, 13.
- de la inmediación: D, 46. - de la irrevocabilidad de la de. manda: 1, 552. - de la libertad de forma: 1,473, 488.
- - de modo: 1, 473. - de la mayoría en la declara· ción colegial: 1, 493.
- nemo plus iuris in alium
-
-
-
transferre potest quam ipse habet: m, 44. non deducta deducam: JI, 230. de la oralidad: JI, 46. de la perpetuatio iurlsdictio· nis: D, 160; m, 180. de la perpetuatio legitimatio· nis: D, 168, 182. pretium in locum rei: m, 43. de la provocatio ad Ofjeren· dum: m, 102.
442
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS PROCEDIMIENTO
PRINCIPIO
- de la reciprocidad internacional: 1,98. - de la unidad del procedimiento de impugnación: B,214. - - del proceso respecto de la litis: 1, 410. - de unilateralidad: m, 263, 266.
- vigilantibUS iura succurrunt:
m,118. PROBIDAD. Deber de comportarse en juicio con lealtad y ... : J, 373. Procedere: D, 249. PROCEDIBILIDAD: J, 530. PRoCEDIMIENTO
-Acto y .. ,: 1,419. - para la adopción: m, 297. - Afinidad de los dos vocablos. Proceso y ... : 1, 419. - AnomaUas del ... : D, 346.
- de apelación:
n, 187, 234.
- - extraordinario: n, 290. - arbitral: n, 335. --Procedimiento oficial y ... :
n,2. - Árbitros deben observar eL.:
D,335. - en cámara de consejo: 1, 47, 129. - - - Disposiciones comunes a los ... : m,266. - Cambio del titulo ejecutivo durante eL .. : ID, 183. - de casaci6n: n, 184, 187. --Colegio juzgador, en el. .. : n,276. --Composici6n del colegio en el. .. ; n, 280. - - Discusi6n en el ... : n, 278. - - Fijación de la audiencia o de la sección en cámara de consejo en el. .. ; D, 276. --Incidentes en e1. .. : n,277. - - Introducción del ... : D, 268. --Nombramiento del relator en eL .. : D, 277. --por nulidad deL .. : 11,257. - - Y procedimiento de reen· vío: D, 248. - - Pronunciamiento en el ... : n,280. ---ordenatorio en el ... : n, 285. - - - sobre la responsabilidad de las partes deL .. : n, 285. - cautelar: 1,422; m, 217. - - en sentido amplio: m, 217.
- - en sentido estricto: m,217, 218. - de cognición: 1, 422; D, 1. - colectivo: n, 322. - - constitución de las partes: n, 315. - - depósito del recurso y formaci6n del fascículo: 323. - - Extinción deL .. : n, 327. - - fijaci6n de la audiencia de comparecencia: n, 323. --impugnación: D,327. - - instrucción: D, 325. - - pronunciamiento: n, 326. - - recurso introductivo: n, 322. - Competencia funcional por razón de la naturaleza del ... : 1, 213. - de conciliaci6n sindical: D, 329. - ante el conciliador: n, 147. - (contencioso) de cognición; 1,. 422. - - de ejecución: 1, 422. - (para convalidación) de desalojo: m, 191. - Conversión del. .. : n, 164. - de corrección de la sentencia o de la ordenanza: n, 141. - Crisis del ... : n, 148. - cuasiposesoriO: m, 255. --Normas del ... : m,254. - para el cuidado de los intereses del ausente: m, 274. - para la daci6n de posesión temporal de los bienes del ausente: m, 276. - para la declaración de certeza de la filiaci6n legítima: m, 294. - - de muerte presunta: m, 277. - Dependencia de un acto del... respecto del acto nulo: 1, 534. - derivados. Procedimiento fundamental y ... : JI, 1. - de desalojo: m, 207. --Acumulación del ... con el procedimiento de inyunción: m, 215. - - Introducción del ... : m, 209, 210. --Pronunciamiento del ... : m, 212. - Desviación del ... : 11, 251. - Diferencia entre error en el
n.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS PROCEDIMIENTO
-
juicio y error en eL .. : n, 249. Dirección del. .. : n, 29. Distinción entre acto y ... : J, 170. de división de la comunidad: m,303. de ejecución: J, 422; m, 1. V {'ase Procedimiento ejecuti. VD.
- ejecutivo. Cambio del bien embargado durante el ... : m, 184. - - Cambio del defensor durante el.. .: m, 182. - - - d e l juez durante el ... : IU, 180. _ - - de las partes durante el ... : m,181. - - Causas de extinción del. .. : renuncia y perención: m, 185.
- - Cesación de la suspensión del. .. : m, 174, 175. - - Concepto de oposición al ... es más amplio que el de impugnación: m, 142. - - Control del ... : m, l. - - Conversión deL .. : m, 179. --Crisis deL .. : m, 167. - - Deserción del ... : m, 188. - - Efectos de la extinción del ... : m, 188. - - - d e la suspensión del ... : m,173. - - Extinción del ... : m, 185. - - extinguido. Costas del ... : m, 189. --Fases del ... : m,2. - - Imposibilidad deL .. : m, 186. - - Interrupción deL .. : m,179. _ _ Introducción del ... : m, 4. _ _ en materia tributaria: m,2. --Oposición a1. .. : m, 1, 140. - - - se resuelve en una fase (incidental) del ... : m, 158. _ - Perención del ... : m, 187. _ _ Plan de la exposición deL:
m,!.
--Renuncia al ... : m,186. - - Suspensión del... por aCUerdo de las partes: m, 178. - - - del. .. por impugnación del título ejecutivo: m. 170.
_ - - del. .. por pendencia del proceso sobre la autari-
443
PROCEDIMIENTO
zación para la expropia. ctón: m, 169. - - - - - de cognición preju. dicial: m, 168. - - - - - d e oposición a la ejecución: m, 172. - especiales: 1, XVII, 47, 77, 421; m, 191. - - Procedimiento ordinario y ... en cuanto al proceso ejecutivo: m,2. - - Sistematización de los ... : 1, XI.
- - Vaga categoría de los ... : m,261. -de expropiación: m, 11. - - Complejidad deL .. : m, 3. - - Esquema deL .. : m, 12. - - de los muebles en poder del deudor. En qué casos puede seguIrse el ... : m, 59. - Extinci6n del. .. : n, 171. - de familia y de estado de las personas: m, 266. - Fases del ... : D, 3. - fundamental y procedimien. tos derivados: D, 1. -de impugnación: 11, 180, 225. - - Cambio de las partes entre el procedimiento impugnado y el. .. : n, 189. - - Clasificación de los ... : n" 182. - - Extinción deL .. : U, 220. - - en general: 11, 187. - - Integración del ... : If, 209. - - Limitación de los ... : U, 181. --Principio de la unidad del ... : n,214. - - y renovación del ... : 11, 179.
- - Reunión de los ... : n, 213. - - - d e los distintos ... referentes al mismo procedimiento impugnado: 11, 214. - - Unidad deJ ... : n, 203. - impugnado: 11, 180. - - Cambio de las partes en. tre el ... y el procedimiento de impugnación: 11, 189. - - Reunión necesaria de los distintos procedImientos de impugnación referentes al mismo ... : n, 214. - incidental de recusación: D, 65.
444
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
PROCEDIMIENTO
-individual en materia de trabajo: D, 328. ----impugna.ciones: D, 332.
----Juez instructor en el ... : D,33O.
---- ---Pronunciamiento en eL .. : n, 33!.
-----Suspensión del .... D, 331. - Instituto del. .. ; 1, 515. - - deL.. dominado por los -
-
principios de la causalidad y de la finalidad: 1, 526. - del. .. y del remedio: 1, 512. Integración del ... : n, 204. de interdicción o inhabilitación: m, 280. Interrupción del ... : n, 155.
- interrumpido. Carga de la reanudación del ... : n, 169. - Introducción o reinlroducción del. .. : n, 175. - de inyunción: 1, 422; m, 191.
- - Acumulación del procedimiento de desalojo con el
... : m,
215.
- - Principio del contradictorio eventual adoptado para el. .. : m, 231. --en sentido estricto: m,193. - para la legitimación de los hijos naturales: ID, 296. - de liberación del inmueble en cuanto a las hipotecas: m, 323.
- de mantenimiento: m, 255. - en materia de comunidad: m, 300. - - de conciliación administrativa: 11, 333. --corporativa: 11, 319. - - Oe desaparición de una persona: m, 273. - - de familia: m, 293. - - - y de estado de las personas: m, 26!. - - de incapacidad de una persona: m, 279. --de instrucción. pronunciamiento e impugnación: 11, 334. - - de matrimonio: m, 286. - - de previsión y de asistencia obligatoria: n, 333. - - de trabajo: n, 2, 318. - - reguladas por normas corporativas: n, 334.
PR()CEDIMlENTO
- - de relaciones patrimoniales entre cónyuges: m, 290. - Mutaciones sobrevinientes en el curso. deL .. : D, 156. -de nuevo examen: n, 183. -Nulidad del. .. : 1,534. -de nulidad del matrimonio: DI, 292. - - de la sentencia o deL .. : 1, 535; D, 252. - de obra nueva o de daño te· mido: m, 256. - oficial y procedimiento arbitral: D, 2. - de oposición a la ejecución:
m, 151, 16!'
- - a los actos ejecutivos. Instrucción del ... : m, 163. - - a la inyunción: ID, 204. --Introducción del ... a los actos ejecutivos: m, 162. - - al matrimonio: m, 287. --del tercero: n, 187, 316- - - Suspensión de la ejecución de la sentencIa impugnada en el ... : D, 316.
- - a la ejecución pertenece al SUbtipo declarativo: ID, 144. - ordinario y procedimientos especiales en cuanto al proceso ejecutivo: ID, 2. - Palabra ... : 1, 420. - posesorio: ID, 217. 253_ - para la práctica preventiva de la prueba: ID, 247. - ante el pretor o ante el conciliador: n, 142. ---Normas reguladoras del ... : 11, 142. - de primer grado ante el tribunal: n,1. - para la privación, limitación o reintegración del ejercicio de la patria potestad: ID, 299. - procesal: 1, 419. -puramente oral: D, 45. - Reanudación del ... : n, 20. - de recusación: n, 65. - de reenvío: n, 184, 187. - - Deserción de la apelación en orden aL .. : n, 294. - - Extinción del ... : n. 295. - - Procedimiento de casación Y ... : D, 248. - para la regulación de competencia a instancia de parte_ Casación ... : D, 286.
445
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
PROCEDIMIENTO
-Reforma de!. .. : 1, xv. - de reintegración: m, 254. - relativos a la apertura de las sucesiones: m, 261. - para la remisión al primitiva estado: m, 259 • - Renovación deL .. : n, 179. - de reparación: n, 185. - de rescisión libre: n, 183. - -limitada: n, 183. - de revocación: n, 187, 309. - - de la interdicción o de in· habilitación: m, 285. - Reunión de los ... : n, 204. - de secuestro: m, 227. - de segunda apelación: D, 226. - de separación personal de los cónyuges: m, 287. - sumarios: m, 191, 218, 226. - Suspensión del. .. : D, 148. - ante el tribunal: n, 4. - voluntario: J, 422; m, 261, 266.
--Clasificación deL .. : m, 261. - - para la conservación de los bienes: m, 311. - - Disciplina general del ... : m,266.
- - integrativo de ,¡actos jurí· dicos: m, 33!. - - Libertad deL .. : m, 264. - - para liqUidación de los bienes: m,32O. - - en materia de actos: m, 329.
- de bienes: m, 311. - de estado: m, 285. - de personas: m, 270. normativo de actos jurIdi· cos: m, 330. - - sustitutivo de actos jurIdl. cos: m, 331. PROCESALIDAD del acto: J, 425.
-
-
PROCESO: J, 4, 21, 22, 412, 420.
- Acción pública en eL .. : J, 200.
- Actividad de la parte que di(j causa al ... : J, 360. - Actos del ... : 1, 422, 423. - actual: 1, 11. - acumulativo: 1, 164, 238, 385, 387, 403, 410, 435. - de cognición: 1, 389. - - de ejecución: 1, 404. -
--Escisión del ... : 1,403. - - inicial: J, 405. - - sucesivo: 1, 393.
PROCESO
- de ausencia: 1, SO. - de alimentos: J, 88. - arbitral: 1, 110; n, 2. - - Limites deL .. : 1, 118. --Renuncia al. .. : D,59. - por árbitros: 1, 107, 115 . --FUnción del ... : J,115. - canónico moderno: 1, 11. - de casación. Instrucción en el . .. : n,275.
- cautelar: 1, XVIII, 23, 86, lOO, 101, 137/ 251;
m,
191.
- - Clasi icación del. .. : 1, 87. - - Competencia jerárquica en eL .. : 1, 222. - - Competencia territorial en eL .. : 1, 233. - - Efectos del ... : 1, 157. - - final: 1, 88. - - Función deL .. : m, 220. - - - mediata del ...• 1, 87. - - instrumental: 1, 88. - - - y final. Distinción fun· cional entre ... : m, 218. --Proceso definitivo y ... : 1, 85. - - Relaciones entre el proceso definitivo y el ... : 1, 415. - - e n sentido propio: m,217. - - no es un tertium genus: 1, 327.
- Clasificación deL .. : 1, 23. - Ciencia alemana del ... : 1, 7. --del derecho y del ... : 1,6. --francesa deL .. : 1, 7. - - italiana del derecho y del . .. : 1, 8.
- civil: I, 4. --EqUivalente del ... : 1,109. - - Función del ... : 1, 19, 21. - - italiano: 1, 10. ---Nuevo ... : 1,1. --Limites del. .. : 1, 95. - - Relación entre proceso pe. nal y ... : 1,59. - - y proceso penal: J, 54. - de cognición: 1, 23, 63, 137, 264, 421. - - cautelar: J, 64. - - Clasificación de los deberes de los terceros en el . .. : J,375. - - Competencia territorial en el. .. : 1, 227. --contencioso: 1, 137. --Diversa naturaleza del proceso ejecutivo en comparación con eL .. : 4.
m.
446
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
PRoc,,"
PROCESO
--Efectos del ... : 1, 135. _ _ o de ejecución: 1, 6I. ~ _ Interventor por adhesión en el ... : m,128. - - Medidas cautelares innominadas relativas al ... : m, 250. - - Pluralidad de ... : 1, 410.
- - Poderes y deberes de los terceros en el ... : 1, 375. _ _ prejudicial. Suspensión del procedimiento ejecutiVO
por pendencia de un ... : m,l68. - como proceso jurisdiccional: 1, 64.
- - Relaciones entre el ... y el proceso ejecutivo: 1, 82. --Tipos anómalos del ... : 1, 321.
- - voluntario: 1, 64. - cognitivo y proceso ejecutivo dos especies del mismo género: 1,76. - colectivo: 1, 23, 42, 92, 93, 140, ISO, 188;
n,
318.
- - Proceso singular y ... : 1, 91. - Competencia funcional por - naturaleza deL .. : 1, 213. - Concepción publicIstica J, 106.
del
o •• :
- ante el conciliador: 1, 188. -de condena: 1,69,72. - de conservación: 1, 90. - contencioso: 1, 23, 25, 27, 43, 137.
- - de cognición. Competencia funcional en eL .. : 1, 213. - - - - por razón de la cualidad (por razón de la materia) en eL .. ; I , 215.
- - - - - d e l valor en el ... : 1, 217.
- - - Determinación de la competencia material en el ... : 1, 214.
- - Diferencia entre... y proceso voluntario: 1, 25. - - dispositivo facultativo: l. 67.
- - Finalidad deL .. : 1, 27. - - sin contradictorio: m, 264. _ _ Supervalorización del. .. : 1,25.
- Continencia deL .. : 1, 385. - (para convalidación) de desalojo: 1, 83.
- Costo del. .. : 1, 349. - - ... en sentido amplio: 1, 359.
---estricto: 1,360. -cuasi·posesorio: 1,90,223,234, 237; m,253.
- Dafio ocasionado por el .•. : 1, 364.
- - temido: 1, 90. - Deberes de las partes constituidos únicamente en orden aL .. : 1, 313. - de declaración de certeza: 1, 68.
- - - constitutiva: 1, 69, 71. --incidental de certeza: 1, 411.
-declarativo de certeza: 1, 93. -definitivo: 1, 23, 86, 137. - - e s autónomo: 1,86. - - Custodia de una cosa relevante para el ... : m,219. - - y proceso cautelar: 1, 85. - - Relaciones entre el ... y el proceso cautelar: 1, 415. - (denuncia) de obra nueva: 1, 90. - Derecho y ... : 1, 21. - - SUbjetivos de los oficiales del. .. : 1, 303. - de desalojo: 1, 221, 321; m 191.
-Dinámica del ... : 1, XIX. - dispositivo: 1, 65, 67, 93. - de división: m, 272. - - de la comunidad: m, 30l. - - Suspensión de la expropiación de hienes indivisos en pendencia del ... : m, 174. - eclesiástico: 1, 110, 131. - - Eficacia del ... : 1, 131. - Efectos del ... : 1, 133. - de ejecución: 1, 75, 264, 421. Véase Proceso ejecutivo. - - Competencia territorial en eL .. : 1, 232. -ejecutivo: 1, XVIII, 23, 64, lOO, 101, 343.
- - Competencia jerárquica en el. .. : 1, 220. - - contencioso: 1, 77. ---Distinción entre el ... y el p.roceso voluntario: m,325.
- - para dación: 1, 78. - - Diversa naturaleza deL .. en comparación con el proceso de cognición: m, 4.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS PROCESO
- - Efectos del. .. : 1, 147. _ _ Expropiación forzada en general: llamamiento del secuestrante al ... : m, 30. _ - Función del ... : 1, 404. _ _ Medidas cautelares innom!· nales relativas al ... : m, 251.
_ _ Oposiciones a ... : 1, 554; ID,142.
--Pluralidad de ... : 1,416. _ - Poderes y deberes de los terceros en el ... : 1, 379. - - Para poner en movimiento el. .. es necesario el derecho, o mejor, la pretensión conforme al derecho: 1, 265.
- - Procedimiento oIdinario y procedimientos especiales les en cuanto aL .. : m, 2. - - Proceso cognitivo y ... dos especies del mismo género: 1,76.
- - Relaciones entre el proceso de cognición y el. .. : 1, 82.
- - Reunión de ... : 1, 406. --Sujeción de terceros al ... : 1, 380.
--suspendido. Reanudación deL .. : m, 176. - - para transformación: 1, 220. - - de transformación o de li· bramiento: 1, 416. - - Transporte de muebleS en eL .. : 1, 350. - Elementos deL .. : J, 173. - Escisión del ... : J, 403. - escrito: 1, XVI. -Estructura del ... : 1,167. - de estado: 1, 51, 53, 402; 11, 151, 272.
- - familiar: m, 293. - - matrimonial: m, 286. - de expropiación: 1, 232; m, 9, 17.
--Acumulación de ... respecto de la misma litis: J, 416. - - en poder de terCeros: ID; 168.
- - Provisión de los bienes que deben ser liqUidados en el ... : J,369.
- - Sucesión de ... respecto de la misma litis: 1, 417. - Extinción del. .. : 11, 245. - - del. .. no extingue la acción: D, 177.
447
PROCESO
-
extranjero: 1, 106, 110, 123. - Eficacia del. .. : 1, 123. - Pendencia deL .. : 1, 105. de filiación: m, 272. Se forman en eL .. documentos públicos y documentos pri. vados: 1, 450. - Función deL .. : 1, 173. - - cognitiva o ejecutiva del ... : 1, 61.
- - inmediata o mediata del ...: J,85.
--preventiva del ... : 1,44. - - represiva deL .. : 1, 27. - - - o preventiva del ... : 1, 25.
- Gestión de negocios en el ... : 1, 176.
- como hecho: 1, 170. -de impugn ación. Extinción del ... : n, 222. - - del laudo arbitral: 1, 231. - Incidentes relativos al desarrollo deL .. : D, 67. - individual del trabajo: 1, 188. ---Informe del inspector corporativo en el ... : 1, 263.
- inquisitorio: J, 342. - Inspección de una prueba que a de ser empleada en eL .. : m,219.
-de instrucción preventiva: 1, 88.
- integral: 1, 385, 410. - - o parcial: 1,410. - de interdicción: 1, 49. --Acción relativa aL .. o de inhabilitación: 1, 329. - - Competencia 'p:ara eL.. y de inhabilitaCIón: 1, 224. - - a demanda del ministerio póbIlco en contumacia de la persona a quien hay que declarar en interdicción o en inhabilitación: J, 197. - - y de inhabilitación: J, 50, 57, 86, 460.
- intersindical: 1, 93. - Intervención de un jurisperi. to, o en general de un con· sultor, puede evitar el. .. : 1, 63. - 1 n terru pción por mutación del ... : 11, 156. -de inyunci6n: J, 47, 62, 82, 321; m, 191" 264.
- - Competencia jerárquica en el. .. : 1, 221.
448
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS PROCESO
PROCESO
_ _ _ territorial en el. .. : 1, 232.
_ _ Efectos deL .. : 1, 153. --propiamente dicho: 1,221. _ - en el sentido estricto: m, 191. -italiano nuevo: J, 11. _ _ del siglo XIX: 1, 12. _ _ vigente. Origen del ... : J,
11. _jurisdiccional Especies del ... : 1, 137.
_ _ Proceso de cognición como .•• : 1,64. _ de liberación de los inmuebles de las hipotecas: 1, 50;
m,
262.
_ de libramiento: J, 232, 404. _ Limitación del ... : J,403. _ Litis diferidas al... por árbitros: 1, 107. _ en materia de previsión o de
asistencia obligatOria: 1, 188. - - de relaciones patrimoniales entre los cónyuges: m, 286.
_ matrimonial: m, 272. _ Medio preventivo o represivo el. .. : 1, 91. _ de mera declaración de certeza: 1, 69, 70. - - - - Elaboración científica deL .. : 1, 517.
- Naturaleza con tenciosa del . .. : 1, 27.
- por nulidad de la citación o de la notificación: D, 20l. _ _ del matrimonio: ID, 286. - Objetos del...: 1, 173. _ Obligaciones de los oficiales del. .. : 1, 298. --relativas al costo del ... : 1, 359.
_ de obra nueva y de daño temIdo: m, 217, 218. _ Oficiales del ... : 1, 198, 199, 201.
_ en el oficio. Documentación deL .. : D, 14. _ de oposición a la inyunción. Extinción deL .. : m, 205. - - al matrimonio: m, 286. _ _ Suspensión del procedimiento ejecutivo por pendencia del... a la ejecución: m, 172. - oral: 1, XVI.
- Ordenanza que declara la ex· tinción del ... : 1, 443. - parcial; 1, 385, 410. --Proceso integral lo ... 1, 410.
_ Partes como destinatarias de los efectos del ... : 1, 29. --sujeto de!...: 1, 175. - penal: 1, xv, 54, 265. --Contenido del...: 1, 57. - - en contumacia y sin parte civil: 1, 197. - - Efectos deL .. : 1, 163. - - No hay ejemplos de mera declaración de certeza en el proceso voluntario ni en eL .. : 1, 71. --Estructura del ... : 1,58. - - Función del ... ; 1, 55. --Proceso civil y ... : 1,54. - - Relaciones entre... y pro. ceso civil: 1, 59. _ petitorio: m, 254. _ Pluralidad contemporánea de ... :1,41l. --de litis: 1, 388. --de partes: 1, 388. _ _ sucesIva de ... : 1,411. -posesorio: 1, 47, 89, 223, 234;
m,
217.
_ _ Clasificación del ... : 1, 90. --en sentido estricto: 1, 90; m,253.
- Prestación de los alimentos durante el ... : 1, 86. - ante el pretor: 1, 188. - Principio de la unidad del ... respeto de la litis: 1, 410. _ privado romano: 1, 12. _ Y procedimiento. Afinidad de los dos vocablos ... : 1, 149. _ promovido por el sustituto con llamada del sustituido: 1, 388.
-quasi possessorio: III, 217. - de quiebra: 1, 50. - quomodo an deL .. : 1, 37. _ de reconocimiento de sentencias extranjeras: 1, 231. -Recusación suspende el ... : D,149.
- referentes a controversias sobre destajo: D, 331. -Registro de los actos del ... : 1,508.
- de reintegración: 1, 90. - - y de .mantenimiento: 217.
DI.
ÍNDICE ALFABtTICO DE MATERIAS
PRocr.so
- Relación entre eL.. y la litis o el negocio: J, 171. --entre derecho y ... : 1,289. - relativo a la interdicción, a la inhabilitación y a la emancipación: m, 271. - - a la misma litis. Reunión de ... : I , 414. - Remisión de la causa deL .. al colegio: m, 118. - Reunión de los •.• : I , 393, 400. - Teorfa general del. .. : J, 54. - de transformación: 1, 232, 322. - de separación entre los cónyuges: 1, 86; m, 272. - - de personas: 1, 50. - - personal de los cónyuges: 1, 157; m, 286. - es servido por el derecho: J, 2.2. - Significado de ... : J, 26. - simple: 1, 385, 403, 410. --con intervención accesoria: 1, 388.
- Simplificación deL .. : 1, 402. - singular: 1, 23; n, 318. - - y proceso colectivo: 1, 91. -- sirve al derecho: 1, 22. - como situación: 1, 169, 171. - Subrogados equivalentes del ... : 1,110. - - de la jurisdicción: J, 107. - Sucesión de un ... a otro: J, 411. - Sujetos deL .. : 1, 173. - sumario: 1, 83, 321. - - Noción de ... : m, 191. - suspendido: n, 154. - Suspensión del procedimiento ejecutivo por pendencia del . .. sobre la autorización pa· ra la expropiación: m, 169. - Unidad de ... : 1, 409. - - o pluralidad de ... : 1, 385. ----respecto de .la litis: 1,409. - Uso en eL .. de la lengua italiana: J, 480. - verbal (acta): 1, 498. - voluntario: J, xvm, XXI, 23, 25, 43, 44, 50, 137, 251, 386; m, 299.
--Campo del ..• : J,51. - - Competencia jerárquica en eL .. : J, 223. ---territorial en el. .. : 1, 234.
- - Diferencia entre proceso contencioso y ... : 1, 25.
449
PRoc"""
- - Distinción entre el proceso ejecutivo contenCIOSO y el...: m, 325. - - Efectos del...: 1, 161. - - No hay ejemplos de mera declaración de certeza en el... ni en el proceso penal: 1,71. - - extranjero: J 129. - - en materia de comunidad: I1I, 300. - - Prevención de la litis es el fin especifico deL .. : J, 45. - - ha quedado en la penumbra: J, 25. PROCURA: J, 440, 467, 483, 484. Véase Poder. - o mandato al pie: 1, 192. -Poder (oo.): 1,191. PROCURADOR: 1, 187.
- general de la República; 1, 200. -legal!!s: -1, 190. - Notificación: si el destinatario no tiene sede real ni electiva en el territorio del Estado pero tiene en él un ... : J, 505.
- Registros de los... y de los abogadOS; 1, 190. PROCURADURÚ.
- general de la República: 1,197. - de la República: 1, 197. PRODUCCl6N cientifica francesa. Riqueza de la ... : 1, 7. PROLE. Encomienda de la ••. : 86.
n. 128, 147. accesorio: D, 130. de apelación: D,241. Contenido del ... : n, 129. sobre las costas y sobre los daños: n, 134. definitiva o intelocutorio de apelación: D,241. sobre la eficacia ejecutiva de la inyunci6n; m, 199. sobre la ejecución provisiOnal: D.136. sobre el fondo: D, 130. del laudo: D, 335, 336. Interlocutorio de ape:lación. Pronunciamiento definitivo o ... : n,241. negativo: 1, 443, U, 130, 133. - de la Corte de casaci6n: D, 281. - Pronunciamiento 'positivo o ... en apelación; U, 242.
PRONUNCIAMIENTO:
-
r.
450
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
PRONUNCIAMIENTO ~ d~ la :obligaci6n
Ción: 1, 442.
de absten-
- sobre la oposición a los actos ejecutivos: m, 164. - ordenatorio: D, lOO, 134. _ Organos deL .. de apelación:
D,242. -ordenatorio en el procedimiento de casación; D, 285. - parcial: D, 129.
- positivo: D, 129, 130. - - en casaCión: D, 283 . - - o negativo en apelación:
n,
PRo
Pro veritate habetur. Cosa juz.
gada ... : m, 200.
PRovIDENCIA
- que admite un medio de prueba: 1, 492. - cautelares conservativas e innovativas. Distinción entre o
••
;
m,
256.
- - a cumplirse en el territorio de la República: 1, 98. - - extranjeras. Eficacia de providencias ejecutivas o ... ; 1, 129.
242.
- colegiales. Forma de las ... :
ción: D, 280. - - colectivo: D, 326.
- de corrección: 1, 544. - - no tiene forma de sentencia: 1, 545. - correctiva de la sentencia no tiene a su vez ni el contenido ni la forma de la sentencia corregida: J,539. - Depósito, comunicación y notificación de la ... : U, 140. -discrecional: 1, 432. - ejecutivas extranjeras. Efrca· cia de ... o cautelares extranjeras: 1, 129. - ExpropIación forzada en general: forma de las ... : m,
- en el procedimiento de casa- - de desalojo: m, 212. - - individual en materia de trabajo: D, 331.
- - en materia de instrucción, • . .. e impugnación: D,334. - sobre la pUblicación de la sentencia: 11, 140. > - rescindente .o rescisorio en apelación: n, 244. - rescisorio. Pronunciamiento rescindente o .•• en apelación: D,244. - sobre la responsabilidad de las partes del procedimiento de casación; D, 285.
- - procesal de las partes: D, 219. - singular de la apelación. Reclamación contra eL .. : U. 243.
-total: 11, 129. PROPONIBILIDAD: 1, PRÓRROGA
530.
- de la competencia por accesoriedad: 1, 243. - - por conexión: 1, 240. - - por garantía: 1, 245. - - jerárquica por conexión: I. 241.
- - por rio: - - por - - por
249.
litis consorcio necesa1, 250.
prejudicialidad: 1, 246. reconvencionalidad: J,
- - territorial por conexión: 1, 24l.
- de un térmiuo. Abreviación o ... : 1,443. - - aceleratorio: 1, 524. PRoTUTOR. Nombramiento del tu· tor y del .•. : m, 271.
1, 493.
14.
- extranjera: J, 124. - De la forma de los actos y de las ... : 1, 426. - impostergables: m, 163. ~ impugnada. Sustitución de la ... : m,202. - incidentales del colegio. Fol'· ma de las ... : 11, 71. - inmediatas: 1, 268. - del juez: 1, 487. --Forma de las ... : J,486. - o negocios jurídicos procesales: 1, 432. - de nombramiento del juez instructor: U, 35. - sobre la responsabilidad: 11, 219.
-temporales necesarias: m, 252. - nombra el tutor o el curador provisional: 1, 86. - de urgencia; DI. 163, 218, 223. - vinculada: 1, 432. PROVISIONAL: lIt 133.
Provocatio ad offerendum. Principio de la ... : lB. 102. PRUDENCIA normal: 1, 365.
Í:-¡DlCE ALFABÉTICO DE MATERIAS
PRUEBAS: 1, 88, 173, 226, 257, 374, 439.
_ acumulación de ... : 1, 264. _ Admisibilidad de los medios de .•. : 11, 72. _ Argumentos de ... ; 1,257, 260, 346.
_ Asistencia de las partes a la recepción de los medios de ... : 11, SO.
_ Asunción de las ... : 1, 443, 541.
_ Asunción preventiva de las
... : m,243.
- Carga de ... : 1, 344. --Inversión de la ... : 1, 348. - - Principio de la ... : 1, 296; 11, 77. - Clasificación de las... según la función: 1, 259. ---según la inspección: 1, 262.
- - - según la proveniencia: 1, 261.
---según la recepción: 1, 262.
- - - según la valoración: 1, 263.
- Concurso de las ... : 1, 264. - Conflicto de ... : 1, 264. - constituidas. Distinción entre . .. y que deben constituirse: 11, 75. - - por personas o por cosas: J, 260. - - o preconstituidas: 1, 262. - contrarias 1, 264. -crUica. Prueba directa o ... , personal o real: n, 75. - - Pruebas históricas o ... : 1, 260.
- que deben constituirse: 1,262. - - - Distinción entre pruebas constituidas y ... : 11, 75. - directa: 1, 259, 264; n, 75. - - o critica, personal o real: D,75.
- Disponibllldad de las ... : 1, 261.
- documental: 1, 275, 276; 224.
PRUEBAS
_ Exposición de las razones y de las ... : R, 24. - falsas: D, 303. _ Fijación del modo, tiempo y lugar de la asunción de las ... : 1,443, - formales: 1, 263. _ históricas o criticas: 1, 260. - - personales: 1, 260. --reales: 1,260. _ inadmisibles: 1, 263. -Indicación de las ... : n,7. - indirectas. Pruebas directas o ... : 1, 259. - Inspección preventiva de las . .. : 1, 222, 223, 234. - Intervención del colegio para la admisión de las ... : D,240. - en el juicio de apelación: D, 232.
--de casación: n,265. -legales: 1, 263. - - Titulo ejecutivo es una ... : 1,266.
-libres: 1, 263. - Medidas cautelares que no consisten en la custodia de una cosa o de la inspección de una ... : m, 219. -Medios de ... : 1,257. - Obligaciones relativas a la... : 1, 358. - personales criticas. Pruebas personales históricas o ... : 1, 375. - - históricas o criticas: 1, 375. - - Prueba directa o critica, . .• 0 real: n, 75. - practicadas preventivamente. Eficacia de las ... : ID, 249. - a practicar. Asunción de las... : 1, 443. - preconstituidas. Pruebas cons· tituldas o ... : 1, 262. - Principio de la carga de la ... : 1, 296;
- - o Indirectas: 1,259.
m,
- Eficacia de las... no es puramente procesal: D, 121. - Exhibición de ... : 1, 257, 346. - escrita: 1, 275. - que ha de ser empleada en el proceso. Inspección de una ... : m,219.
451
n,
77.
- privilegiadas: 1, 263. - Procedimiento para la prácti. ca preventiva de la ... : m, 247.
- provenientes de las partes: 1, 261.
--de terceros: 1, 261. - Providencia que admite un medio de ... : 1, 492. - Provisión de las ... : 1, 368. - desde el punto de vista está· tico: 1, 261.
452
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
PRUEBAS
QumóGRAFO de deuda: 1, 267.
- Razones y... en el juicio de revocación: n, 308. - reales: 1, 509. - - Prueba directa o crftlca, personal ... : 11, 75. --Cosa debe servir de ... : m,
Quod - nullum est nullum producit effectum: 1, 53l. - plerumque fit: 1, 555. Quomodo
224.
- Recepción de las ... : 1, 262; n, 23,75. - Revocación por defecto o fal· sedad de ... : H, 301. - Secuestro judicial de la ... : m,223. - en .sentido estricto: 1, 258, 259. - simples: 1, 263. - solemnes: 1, 263. -testifical: 11,75. - testimonial. Asunción de la... : 1, 541.
- o títulos: 1, 258. PUNTO de derecho:
n, 284.
PUBLICACiÓN: 1, 452.
- de la sentencia: 1, 489. - - Pronunciamiento s o b r e la ... : n,140. PuBLICIDAD: 1, 452. PUEBLQ italiano. Sentencia en
nombre del. .. : 1, 488.
PUESTA en posesión: 1, 100.
con oferta secreta, seg11n los usos del comercio: m, 106. Punctum pruriens de la fórmula de la nulidad: 1, 534. PURGACIÓN de las hipotecas: 1,
PUJA
50.
-
Q VinculacI()o nes genéticas que la casacIón pueda tener con la ... : n,248.
Querela nullitatis. QUERELLA
- de falsedad: n, 76, 107, 121, 232.
- - principal: n, 107. Quid - iuris.
Distinción filosófica entre ..• y quid ius: 1, 17. - ius. DistInción filosófica entre quid iuris y ..• : 1,17.
QUIEBRA
-Acción de ..• : 1,329. - Concordato de la ... : 1, 45. -Juez delegado para la .•• : 1, 255.
- Proceso de ... : 1, 50.
- de la jurisdicción: 1, 104.
- an del proceso: 1, 37.
R RAsPADOS: 1, 499. RAzoNES: 1, 336, 439.
- buenas. Falta de razones y la falta de ... : n, 253. - de la contestación: 1, 34. - de derecho: 1, 34. - Exposición de las ..• y de las pruebas: D, 24. - Falta de, '. y la falta de buenas razones: D, 253. - de hecho: 1, 34. _ en el juicio de apelación: D, 230. --de casación: D, 263. _ - de reenvío: D, 292. - material de la pretensión: m, 144.
- de la pretensión: 1, 32. _ procesal de la pretensión:
m,
144. - Y pruebas en el jUicio de re-
vocación: n, 308. decreto. Legitimación por ... : m,293.
REAL
REANUDACiÓN
- de la causa ante el juez de reenvio: D, 293. - de la ejecución. Carga para el acreedor de la ... : m, 175. - del procedimiento interrum_ pido. Carga de la ... : D, 169. - del proceso de ejecución suspendido: ID, 176. REAPERTURA del término: 1, 537. REATO: 1, 55. RECEPCIÓN
- anticipada del juramento supletorio: ro, 245. - Clasificación de las pruebas según las ... : 1, 262. -Clausura de ]a ... : n, 84. -Competencia para la ... : D, 78.
- Deserción de la .. _: D, 83. - Documentación de la ... : D, 82.
- de los medios de prueba. Asistencia de las partes a la ... : n, SO.
453
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS REcEPCIÓN
- preventiva
m,245.
del
juramento:
- - de testigos: m, 244. - de las pruebas: 1, 262; n, 23, 75.
- Tiempo, lugar y modo de la ... : n, 81. RECIPROCIDAD: 1, 100.
- internacional. Principio de la ... : 1, 98. REcLAMAClÓN contra los actos del oficial o del comisionista encargado de la venta mobiliaria: m, 166. - contra la declaración de extinción: n, 177. - del fascfculo de oficio de pri. mer grado. Inscripción en turno y ... : n, 237. - de legitimidad. Acciones de desconocimiento, de negaCión y de ... : m,293. - contra el pronunciamiento singular de la apelación: n, 243. RECONDUCCIÓN
209.
tácita:
ro,
208,
RECoNocrMrENo
- de un documento privado: J, 440; n, 102_ - Impugnación del ... : m, 293_ - de la pretensión: 1, 111. ~-Renuncia o ... : 1, 193. - de sentencias extranjeras. Procesos de ... : 1, 231. RtcoNVENcrONALIDAD: 1, 242. - Prórroga de la competencia por ... : 1, 249. RECTIFrCAcróN
-
del acto: 1, 538, 539. - de oficio: 1, 541. - de parte: 1, 540. - procesales: J, 539_ se distingue de la convalidación: 1, 547. -Limites de la ... : J, 539, 540. - por renovación o por modificación: J, 539. RECURSO: 1,483. Véase Remedio. - de casación: 1, 544; D, 268. - - propiamente dicho: n, 247. - - Sentencias sujetas a apelación o a ... : 1, 556. - Firma de los ... : 1, 500. - en interés de la ley: 1, 307; n, 262. - introductivo. Procedimiento colectivo .•• : D, 322.
"''''"''.
- jerárquico: 1, 103. - del ministerio público contra la sentencia colectiva: J, 307. - Motivo de fondo del ..• : D, 256.
- - de orden deL .. : n, 256. - Multa si se rechaza el ... : n, 263.
- Procedimiento colectivo, depósito del ... y formación del fascículo: D, 323. - de regulación de competen· cia: n, 247. - para .regulación de competencia. Casación .. _: D, 286. RECURRE,NTE:
1, 185.
- en casación. del. .. : D, 270.
Constitución
RECUSACIÓN
- Incidente .de ... : D, 64. - del juez: 1, 442. - - del juez. Incidente de ... : D,65_
- Límites objetivos de la abs· tención y de la ... : 1, 207. - - subjetivos de la abstención y de la ... : 1, 206. - Negativa, abstención o ... del consultor técnico: D, 37. - del oficiala del encargado ju. dicial. Abstención y ... : J, 205.
- Procedimiento de ... : n, 65. --incidental de ... : D,65. - suspende el proceso: D, 149. RECHAZAMIENTO
- de las demandas nuevas: n, 228.
- - de rescIsIón: n, 311. REEMBOLSO
- de las costas: 1, 354, 357. --Condena al ... , al resarcimiento del daño o al pago de la multa: 1, 366. - - Crédito concerniente a honorarios o ••. : 1, 282. - de los gastos y a los honorarios". Arbitros derecho "aL.:
_.
1, 122_
-Sujeto del derecho de ... : 1, 363.
--de la obligación de ... : 1, 362.
- o aplazamiento: 1, 522. - Casación de ••. : D. 266, 2ff1, 284.
454
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
REENVío
REGULACIÓN
- Constitución de las partes en la fase de ... : D, 294. _ Deserción de la apelación en orden al procedimiento de .•. :
n,
294.
- Extinción del procedimiento de ... : D, 295.
-Juez de ... : n,I84. -Juicio de ... : n,290. - Procedimiento de ... : D, 184, -187.
- - de casación y procedimiento de ... : D,248. - Razones en el juicio de ... :
n,292. - Reanudación de la causa ante el juez de ... : n, 293. REFORMA: D, 216. - domInada más por impulsos empíricos que por principios cientiJicos: 1, 16. - Modificación o ... : 1, 550. -del procedimiento: 1, xv. REGISTROS:
m,
224.
-de los actos del proceso: 1, 508.
- domésticos: 1, 281. - especial de la Corte de casa·
ción. Abogados inscriptos en el. .. : 1, 190.
- Formación de los ..• y de los fascículos de secretaria: 1,510. -Impuesto de sello o de ... : 1, 351. - Libros contables de las em· presas sujetas a ... : 1, 281. - de los procuradores y de los abogados: 1, 190. - de los procuradores y de los abogados: 1, 190. - públicos. Sentencia: su transcripción en los ... : 1, .76. REGLAS
- de experiencia: 1, 339. --excluidas ,de la carga: 1, 340.
- de la ley o de la experiencia: m,141. - de la prelación. ExpropIación forzada en general: ... : m, 52. REGLAMENTO
- colectivo del trabajo. Formación deL .. : J, 65. - general judicial: 1, 11. REGULACiÓN
-colectiva de las relaciones de trabaja: 1, 42.
- de competencia: n, 60, 252. --Casación: procedimiento para la... a instancia de parte: D, 286. - - - Recurso para ... : D, 286. --Instituto de la ... : D, 161. - - proveniente del acuerdo de las partes: D, 60. --Recurso de ... : n,247. - - Relaciones entre impugna· ción y ... : D,l85. - convencional de la competencia: D, 60. - formal de la declaración: 1, 479.
--genérica específica: 1,477. - judicial de la competencia: D, 61, 247.
- de jurisdicción: D, 56. -legal del modo: 1, 474. REINTEGRACIÓN Y mantenimiento de la posesión: m, 253. - Procedimiento de ... : m, 254. - Proceso de ... : 1, 90. REINTRODUCC¡ÓN del procedimien. too Introducción O... : n, 175. RELACI6N
- (certificado): 1, 499. -de colaboración (de trabajo): 1,66.
- de concurrencia: 1, 66. - dependientes del estado fami· liar (modificación de las ... ): m,293.
- entre derecho y proceso: 1, 289.
- de garanUa: 1, 398. - entre impugnación y regula. ción de competencia: n, 185. - jurfdicas activas: 1, 314, 430. - - - o pasivas: 1, 292. - - sobre los bienes. Concurso de las ... : 1, 404. --Certidumbre de las ... : 11, 253.
- - compleja. Declaración de certeza de una ... : D, 151. - - concerniente al oficio: 1, 292.
- - Diferencia entre declaración y actuación de las ... : 1, 61. - - Indicación de la ... : D, 6. - - del juez y de sus auxiliares y 'del ministerio público: 1, 293. - - Objeto de una ... : 1, 284. - - de las partes: 1, 312.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS Jb:IJ,.CIÓN
--pasivas: 1,314,430. _ - - Relaciones jurídicas activas o .•. : 1, 292. - - procesal: 1, 289, 290. _ - - del defensor: 1, 369. - patrimoniales entre cónyuges. Procedimiento en materia de ..• : m,290. ---Proceso en materia de ... :
m,
286.
- procesales de los terceros: 1, 374. _ públicas del ministerio públi. co: 1, 305. - de trabajo. Noción de la ... : n,328. - - Regulación colectiva de las ... : 1, 42. RELATOR
-Juez ... : 1,255; m 267. - Nombramiento deL.. en el procedimiento de casación: n,277. RF.I.IGIÓN católica. Matrimonio celebrado según la ... : 1, 105. REMEDIO: J, 457, 595. Véase Re-
cursos.
- de los actos procesales: J, 538. - - Requisitos, vicios y ... : 1, 456.
n,
117.
- de la causa del proceso al ca· legio: D, lIS. - al COlegio: D, 23. - - y discusión en apelación: JI, 24l. - para la ·decisión del fondo: D,118. - par
RENDICiÓN - - Sustanciación de la.... B, 51. RENOVA.CIÓN: 1, 550.
- del ius novorum: D, 240. -del procedimiento: D, 179. --Impugnación Y... : n, 179. - Rectificación por ... o por modificación: 1, 539. RENUNCIA - a los actos del juiciO: 1, 473, 552; D, 173. - Y perención. Causas de extin· ción del ·procedimiento ejecutivo: ... : m, 185. - a la pretensi6n: 1, 11l. - al procedimiento ejecutivo: m,l86. - al proceso arbitral: D, 59. - o reconocimiento de la pre· tensi6n: 1, 193. REPARACIÓN. Procedimientos de ... : n, 185. REPETICiÓN. Derecho de ... sobre el bien vendido contra el adquirente de buena fe: m, 43.
RÉPLICAS Y contrarréplicas: D, 41.
Replicatfo:
n,
41.
J, 437. - procesal: 1, 175. - - sin mandato: 1, 176. REPRESENTANTE: 1, 175. - procesal: 1, 440. REPRESENTACiÓN:
- Claflificación de los ... : 1, 538. - Institutofl del procedimiento y del. .. : 1, 512, 595. REMISIÓN:
455
- del administrador: m, 271. - de los sellos: m, 315. REMUNERACIONES debidas a los encargados judiciales. Anticipo de las ... : 1,352. RENDICI6N - de cuentas. Juramento estimatorio en materia de ... : D, 91.
REPÚBLICA
- Demanda referente a bienes pxistentes en el territorio de la ... : J,98. - Procurador general de la ... : 1,200. - Procuraduría de la ... : 1, 197. - Procuraduría general de la ... : J, 197.
-Proviriencias cautelares a cllmplirse en el territorio de la ... : J, 98. REQUISITOS -de los actos procesales: 1,457. -extrínsecos: 1, 458. - formales: 1, 531. -vicios y remedios del acto: 1, 456. Res: 1, 139. - iudicata: 1, 136. -litigiosa: D, 188. -petita: 1, 117.
- tertio neque nocet neque pro· dest: 1, 140.
456
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
RESARCIMIENTO
- Condena a la restitución, aL.: o a la pena: 1, 73.
- del daño; 1, 357. - - Condena al reembolso de las costas, al ... o al pago de la multa: 1, 366.
- - Instituto deL .• : 1, 382.
-_Obligación de ... : 1, 360, 364. - - Responsabilidad por ..• : 1, 299.
Rescinden.s. Separación entre... y
rescissorium: D, 313.
RESCISIÓN
- Acogimiento de la demanda de ... : D, 311. _ de los actos procesales: 1, 553. - de la división. Litis relativas a la ..• : 1, 229. - Expropiación forzada en general: venta y la asignación forzada no están sujetas a la ... por los vicios de la cosa ni por lesión; ID, 4l. -libre. Procedimiento de ... :
-n,I83.
-limitada. Procedimiento de... : n, 183. - Rechazamiento de la demanda de ... : D, 311. - de la sentencia impugnada: D, 216, 248. Rescissorium. Separaci6n entre resdndens y ... : n, 313. RESERVA. Declaración de ... : O. 200. RESIDENCIA: 1, 232. - Distinción entre el domicilio, la ... y la morada: 1, 503. RESISTENCIA: 1, 28, 41. - a la pretención: 1, 31. RESISTENTE: 1, 185. RESOLUBILIDAD: n, 218. - del acto. Constituibilidad o ... : 1, 529. REsoLUCIÓN. Conceptos conti· guos de la anulación y de la ... : 1, 553. RESPONSABILIDAD _ del acreedor procedente por los daños y por las costas:
m,44.
_ _ que procede de mala fe por los dafios y por las costas:
m,44.
- sin acto iUcito: 1, 73. - - civil: 1, 299.
- del defensor: 1, 372.
RESPONSABILIDAD
- por deuda ajena: m, 127. - del deudor. Efecto del embargo se ejerce sobre la ..• :
m,25.
- Distinción de la ..• respecto de la obligación del deudor: 1, 323.
- Distinción entre el débito y la ... : m, 127. - eventual del administrador: 1,367.
- Libertad es frenada por la... : 1, 2. - del ministerio público: 1, 311. - objetiva: 1, 73. - de las partes en el juicio de casación: 0, 263. - - - de oposiclón del tercero: D,316. - - - d e revocación; O, 308. _ - Pronunciamiento sobre la.. del procedimiento de casación: D. 285. - penal: 1, 366. - procesal de las partes. Pronunciamiento sobre la ••. : n, 219.
- Providencia sobre la ... : 0, 219.
- por resarcimiento del dafio: 1, 299.
- del vencido por las costas y por los daños: D, 308. RESPONABLE civil: 1, 60. RESPUESTA. EscrIto de ...
Véase Contestaci6n.
: 0, 10.
RESTITUCIÓN: 1, 55.
-Condena a la .•. , al resarcimiento o a la pena: 1, 73. -forzada: 1, 147. --Eficacia material de la ..• ~ 1, 148. _ _ _ procesal de la ... : 1, 150. -in integrum: 1,537. _ (sanción civil); 1, 57. RETARDO. Peligro en eL .. : U, 138. RETROACTMDAD de la ley: 0, 159. REUNIÓN: 1, 388.
_ necesaria de los distintos procedimientos de impugnación referentes al mismo procedimiento Impugnado: 0,.214. _ de los procedimientos: n, 204. - de los procesos: l. 393, 400. --ejecutivos: 1,406:
457
ÍNDICE ALFABtTICO DE MATERIAS
n. 185, 216, 296, 303. _ por .anómala actividad del juez: D, 29B. _ - - de las partes: D, 299. _ Citación para ... : n, 309. _ Competencia para la ... : n,
s
REvOCACIÓN:
30S.
_ Concurrencia de la... y de la casación: 11, 223.
- ConstitucIón de las partes en ... : D,31O. - Contaminatio entre... e im-
pugnación: n, 31. - por defecto o falsedad de pruebas: n, 3Ol. - de la demanda: D, 173. - de una enajenación por fraude: m,127. - de la interdicción o de la in· habilitación. Procedimiento para la ... : m,285. - del laudo: D, 345. - Legitimación del ministerio público para la ... : D, 305. - o modificación de los actos procesales: 1, 549. - Motivos de ... : D, 298. -Procedimiento de ... : n, 187, 309. - Razones y pruebas en el juicio de ... : D, 308. - Responsabilidad de las partes en el juicio de ... : n,308. - Sentencia sobre la ... : D, 203. --sujetas a la ... : U,304. - del tercero acreedor o causahabiente. Legitimación e interés para la ... : U, 306. REVENTA, Subasta: instituto de la. .. a riesgo del comprador: m, 46. RIESGOS fiscales: 1, 116. RITO
-Cuestiones de .. ,: 1,37. - especial. Conversión deL .. en rito ordinario: U, 166. - - del trabajo. Conversión del rito ordinario en.,.: D, 166. - ordinario. ConversIón del ri· to especial en ... : U, 166. - - Conversión del ~ .. en rito especIal del trabajo: II, 166. ROMA. Véase Ordenamiento ro·
mano; obras generales del de· Techo romano.
SACRAMENTO.
Matrimonio como
un ... : 1, 105.
SAGRADA
Congregación de disci-
plina Sacramen.torum: 1, 132.
SALA. de audiencia: 1, 520. Véase Audiencia. SANCIONES: 1, 3.
- civil: 1, 55, 73. - - del delito: 1, 164. --Restitución .•. : 1,57. - jurídica. Tipos elementales de ... : 1,57. - penal: 1, 55, 57. 73. - preventivas y represIvas: 1, 55.
- restitutoria. la ... : m,5.
Actuación
de
SECCIÓN
- en cámara de consejo. Fijación de la audiencia o de la ... en el procedimiento de casación: U, 276. - civiles: 1, 254. - is4.mpetencia de la ... : 1, 253, -destacadas: 1,253. - especiales del tribunal y de la Corte de apelación para las contrc:)Versias agrarias: J, 202. - especializadas: 1, 195. - penales: J, 254- Presidente de la ... : J, 255. - simple. Asignación de la causa a la... o a las secciones unidas en casación: U, 282. - unidas en casación. Asigna_ ción de la causa a la sección simple o a las ... : U, 282. SECRETARÍA
- Cédula de ... : 1, 501. - de la Corte de casación. Depósito del fascículo en la ... : 11, 270. - Formación de los registros y de los fascículos de ... : 1, 510. - Gastos de ... : 1, 352, SECRETARIOS: 1, 13,
255.
- Derechos de ... : 1, 304. - Fascículos de parte son cos~iados por eL.. en carpeta úmca: 1, 509. - judicial: 1, 200. - del ministerIo público: 1, 200. -Potestad de venta del ... : 1, 297.
Expropiación forzasa en general: llamamientD
SECUESTRANTE.
458
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
SXCUESTRANTE
del. .. al proceso ejecutivo:
m,30.
SECUESTRO: 1, 64, 234; 219.
m,
218,
-Autorización del ... : m,228. - conservativo: 1, 85,88; m, 223,
224, 235. --Distinción entre el ... yel secuestro judicial: m, 224. --Ejecución del. .. : m,237. _ - Secuestro judicial o ... : 1, 222.
-Conversión del ... en cuanto al objeto: m, 241.
--del ... en embargo: m,242.
-Convalidación del ... : ro, 230. _ Decreto de. . . pronunciado inaudita altera parte: 1, 527. - Ejecución del ... : m, 236. - Expropiación forzada en general: concurso entre embargo y ... : ID, 29. - Extinción del ... : m, 238. -final. Distinción entre ... y secuestro instrumental: m,
SEDE: 1, 196, 232.
- electiva. Notificación: si ei destinatario no tiene sede real ni ... en el territorio del Estado, pero tiene en él un procurador: 1, 505. - del extranjero en Italia: 1, 98. -legal. Diferencia entre ... y sede real: 1, 227. -local del acto: 1, 518. - - y sede temporal: 1,518. - real. 1Diferencia entre sede legal y ... : 1, 227. --Notificación: ... : 1, 504. - - - :si el destinatario no tiene. .. ni eiectiva en el territorio del Esta_ do pero tiene If!n él un procurador: 1, 505. - temporal. Sede local y ... : 1, 518, 520.
SEGUNDA
- apelación. Véase Apelaci6n. - - o apelación limitada o ex_ traordinaria: D, 247. - - Procedimiento de ... : D, 226.
220. - incidental: ro, 227. - - Instancia deL .. : m, 228. - instrumental. Distinción en-
- Colocación de .los ... : ID, 312. - Impuesto de ... o de registro:
220. - jUdicial: 1,85, 88, 157; m, 220. - - o conservativo: 1, 222.
- Remoción de los .•. : ID, 315. SEMI AU1'QRmAD del fallo penal sobre la litis civil: 1, 165. Véa_ se Autoridad.
tre secuestro final y ... : m,
- - - Distinción entre ... : 220.
m,
- - Distinción entre el secuestro conservativo y eL .. : m,224.
--Ejecución del. .. : ID,237. --del objeto de la litis: m, 221.
- - de la prueba: ro, 223. -liberatorio: m, 222. - Motivos del ... : m, 225. - en POder del deudor: m, 235. --de terceros: m, 235. - principal: m, 227. -Procedimiento de ... : m, 227. - contra terceros. Convalidación deL .. : m, 235. Secundum - aeq1.l.itatem.
Obligación pronunciar sec1.l.ndum ius
dI! O••• :
1, 122.
- ius. Obligación de pronun_ ciar. .. o sec1tnd1tm aequitatem: 1, 122.
SELLO
l. 351.
SENTENCIA: 1, 487, 488.
- absolutamente no impugna. ble: n, 181. - de los actos deben ser pro. nunciadas en el territorio del Estado: J, 519. - apelable. F.i~ución inmediata de la ... : D, 136. - a la apelación. Sujeción de las ... : D. 232. - arbitral: n, 342. - - Eficacia del laudo: n, 340. - - extranjera. Eficacia de -autónomas: 1, 139. - de casación. Anotación de la ... : n, 286. - Casación por nulidad de la ... : n,257. - Certificado de paso en autoridad de cosa juzgada de la ... : D.226.
- colectivas: 1, 139. - - Recurso del ministerio púo blico contra la ... : 1, 307.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS SENTENCIA
- colegial. Potestad de la rorrección de la ... pertenece al colegio: 1, 54t. - Concepto de omisión en la... : 1, 543.
- Contenido de la ... : 1, 488. - contraria a otra anterior que tenga entre las partes la autoridad de cosa juzgada: H, 302.
- Corrección de las ... : 1, 542; D, 339. - corregida. Providencia correc· tiva de la sentencia no tiene a su vez ni el contenido ni la forma de la ... : 1, 539. -declarativa: 1, 432. - que declara la certeza de la falsedad de un documento: 1, 265.
- definitivas. Sentencias inter· Jocutorias y ... : R, 204. - no definitivas: D, 206. _ Deliberación de la ... : 1, 520. - - •.. 0 de la ordenanza colegial de casación: D, 286. - sobre la demanda de interdicción o de inhabilitación: m, 283.
- dispositivas: 1, 139, 432. - eclesiástica. Eficacia de la ... : 1, 131.
- efecto de falso juramento de la parte, decisorio o supletorio: R, 300. - Ejecución provisional de la ... : 1, 355.
-Ejecutividad de la ... : 1,143. - Ejecutoriedad de la ... : 1, 143. _Emisión de la ... : 1,489. - Empleo de la ... : 1, 491. - Error de cálculo de la ... : 1, 542.
-
- material de la ... : 1, 542. extranjera: 1, 271. - arbitral. Su eficacia: 1, 128. - Autoridad de una sentencia nacional o de lUla ... : D, 151.
- - e n contumacia: 1,127_ - - Declaración de certeza de la eficacia de la ... : 1, 126. - - Eficacia de la ... : 1, 124. --Impugnación de la ... : 1, 127.
- - Procesos de reconocimiento de ... : 1,231. - : falta de motivación: 1, 544.
459
SENTENCIA
-Fl!Cha de la ... : 1,499. - Firma de la ... : 1, 488, 500. - generales: 1, 139. - que hayan dl!Cidido el fondo: D,178. -Imperatividad de la ... de carácter material: 1, 313. -Impugnación de la ... : D,179. - - sentencia sobre la impug. nación: D, 225. - impugnada en casación. Suspensión de la ejecución de la ... : R,273. - - Concepto de sustitución de la ... : m,I83. - - Efecto de la impugnación sobre la ... : D, 214. --en grado inferior. Impugnabilidad de la ... : n, 225. - - Intereses, frutos, accesorios producidos despUés de la ... : n,229.
- - en el procedimiento de oposición del tercero. Suspen. sión de la ejl!Cución de la ... : D,316. - - Rescisión de la ... : D, 216, 248.
- - Sentencia pronunciada por el juez de la impugnación sustituye la ... : m, 183. - - Suspensión de la ejecución de la ... : D,309. - - Sustitución de la ... : D,218. - interlocutorla: 1, 271; n, 206. - - Aplazamiento de la impugnación de las ... : D, 204. - - y sentencias definitivas: n, 204.
- Juez de apelación denuncia la nulidad absoluta de la ... : D, 246.
- de los jueces especiales: JI, 251.
- Laudo adquiere eficacia de... : D,340. -Modo de la ... : 1,488. - Motivación de la ... : 1, 488. - nacional. Autoridad de una... y extranjera: D, 151. - en nombre del pueblo italiano: 1,488. -Nulidad de la ... : 1, 533. --del :matrimonio. Declaración de certeza de la eficacia de la ... : 1, 132.
460
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
SENTENCIA
- - d e la ... o del procedimien. to: 1, 535; D, 252. -Obediencia a la ... : D,193. -Omisión de la .•. : 1,542. - ordenatoria: n, 30. - parcial: D, 131. - - Declaración de reserva de
la apelación contra la ... : D, 233.
- Procedimiento de corrección de la ... o de la ordenanza:
11, 141. - pronunciada in fraudem legis: n,306. - - en el grado superior. Im· pugnabilidad de la ..• : D, 225.
- - inter alias tertio neque no·
cet neQue prodest: D, 315. - - por el juez de la impugna· ción sustituye la sentencia impugnada: m, 183. - Pronunciamiento sobre la publicación de la ... : U, 140. - Providencia de cOITecci6n no tiene forma de ... : 1, 545.
--correctiva de la ... no tiene a su vez ni el contenido ni la forma de la sentencia corregida: 1, 539. .- Publicación de la ... : 1, 489.
- que rechaza la oposición a la inyunción: ro, 206. - sobre la revocación: n,203. - sujetas a apelación o a recurso de casación: 1, 556. - - a la casación: D, 261. - - a la oposición de terceros: D,313. - - a la revocación: n, 303. - : su transcripción en los registros públicos: 1, 76. - Vicios de la ... : 1, 542. - - - que atañen a la disposi. ción y a la motivación: D,253.
- - que ocasione la nulidad de la ... : 11, 252. Sententia: 1, 135, 137. SEPARACIÓN entre los cónyuges. Proceso de ... : 1, 50, 86, 157;
m,
272, 286, 287.
Si iuraverit. Condena ... : 1,73. Tribunal Supremo de la ... : 1,131. SILENCIO de la motivación: n,
SIGNATURA.
256.
Demostración tiene la forma deL .. : 11, 256. SINDICATO. Intervención por adhesión del miembro deL .. :
SJLOGISMO.
1, 180.
1, XlII. - corporativo: 1, 42. SITUACIÓN. Proceso como ... : 1, 169, 171. SOCIos. Litis entre ... : 1, 229. SoLUCIÓN. Demostración de la ... : n,256. Status; 1,389. -Concepto de ... : 1,51. - Declaración de certeza de un ... : D, 151. - familiae: 1, 51, 390. - familiar: m, 293. - matrimonial: ID, 293. - Negocios relativos al ... : [,51. - patrimonial: ID, 291, 301. - personal: ID, 291, 301. -·Problema técnico deL .. : 1, SISTEMA:
51.
- Unidad deL .. : 1, 402. SUBASTA: ID, 37. - desierta. Expropiación de bie· nes muebles: ... : ro, 111. - Estructura genérica de la ... : 111, 38. - Expropiación de los bienes inmuebles: declaración de apertura de la ... : ID, 108. - - - - : nueva ... : ID, 113. - - - - ; ordenanza de venta con: ... : m, 101. - - - - - - s i n : ... : !!!> 100. - - - - : venta en ... : ro, 108. - - - - - s i n : ... : ID,105. - - - muebles en poder del deudor: deserción de la ... : ID,74. - - - - - - ; venta con: .... m, 73. - - - - - - - s i n : .... ro, 71,72. - - forzada en general: venta con ... : m, 37. - - - - - s i n ... : m,39. - Ineficacia de la venta: m, 46. - inmobiliaria: m, 38. - : instituto de la reventa a riesgo del comprador: m, 46. - mobiliaria: m, 38. - obligación del comprador inmumpliente por el resarci· miento del dafio: m, 46. _ Oferentes para la adquisición del inmueble sin ... : ID, 13.
461
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS SUSPENSiÓN
SUBASTA
- Venta en ... : 1, 383. SUBLOCACIÓN. Medida de los cánones de .•• : 1, 216. Véase Locación. SUBROGACIÓN: 1, 442. SUBROGADO
- equivalentes del proceso: 1, 110.
Arbitraje e o m o
_ procesal.
un •.. : 1, 116.
declarativo. Procedimiento de oposición a la eje· cución pertenece al ... : m,
SUBTIPO
144.
SUBTiTULO
ejecutivo: 1, 274.
Succedere pretium in locum rei: m,187. SUCESIÓN
- Procedimientos relativos a la apertura de las ... : m, 261. - de procesos de expropiación respecto de la misma litis: 1, 417.
- de un proceso a otro: 1,411. -universal (herencia): m,312. Sl'ELO. Frutos aún no recogidos o separados del ... : m, 5S. St."JECIONFS:
J, 368.
- Concepto de la ... : J, 315. - procesales de las partes: 1, J68.
- de las sentencias a la apelación: D, 232. SUJETOS:
1, 38.
- de la controversia: J, 117 . - del derecho de reembolso: 1, 363.
- a interdicción. Venta de bienes de menores, de... o de inhabilitados: m, 320. _ juridico. Noción deL .. : 1, 49. - de la litis: 1, 29. - - Parte. .. o del negocio: 1, 174.
- del negocio: 1, 48. - de la obligación de reembolso: 1, 362. - de la pretensión: J, 185. - del proceso: J, 173. --Parte ... : 1, 175. SUPRESIONES en los escritos: 1, 500. SUSPENSIÓN
- Cesación de la .•. : D, 154. - Efectos de la ... : D, 153. - de la ejecuCión de la sentencia impugnada: D, 309. - - - - en casación: n, 273.
- - - - en el procedimiento de oposición del t.ercero: D, 316. - de la expropiación de bIenes indivisos en pendenCia del proceso de división: m, 174. - facultativa: n, 149, 153. - por falta de certeza: D, 150. - necesaria: n, 149. - del plazo para la impugnación: D, 200. - del procedimiento: n, 148. - - ejecutivo por acuerdo de las partes: m, 178. ---Cesación de la ... : m, 174-
---Efectos de la ... : m,I73. - - - por impugnación del tftulo ejecutivo: m, 170. - - - por pendencia del proceso sobre la autorización para la expropiación: DI, 169.
- - - por pendencia de un proceso de cognición prejuidicial: m, lB&. - - - - d e l proceso de oposición a la ejecución: m,172. - -Individual en materia de trabajo: 11, 331. SUSTANCIACIÓN:
n,
40.
- Audiencias de ... : 11, 39. - de la causa: U 40. -Contenido de la ... : n, 42. - Lugar de la ... : n, 41. - prelimlnar: n, 38. SUSTITUCIÓN
- del acreedor al deudor: J, 177. - de los árbitros: 1, 121. - del dinero a otro bien embargado. Expropiación forzada en general: ... : m,27. - del garantizador al garantizado: 1, 177. - del juez instructor durante la instruceión: n, 157. - procesal absoluta: 1, 177. - de la providencia impugnada: m,202. - de la sentencia impugnada: n,2l8. ---Concepto de ... : m, 183. SUSTITUIDO
- Litis entre eL.. y el tercero: 1, 177. - Proceso promovido por el instituto con llamada deL .. : J, 388.
462
íNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
SUSTITUTO: 1, 175.
TERCERO
- procesal: D, 190. - Proceso promovido por eL .. con llamada del sustituido; 1,
- - -- - - de ... : declaración del ... : m,81. . · - - - - - d e ... : efectos de la declaración de ... : m,82. - - - - - d e ... : embargo de muebles en poder de ... : ro,79. -----~-de ... : embargo sucesivo: m, 85. _.- - - - - d e ... : juicio en toro no a la existencia o
388. T TÁCITA reconducción',
209.
m.
208,
TASADOR: 1, 203. TÉCNICA: 1, 22.
- procesal: 1, 12. TELEGRAMA: 1, 281.
- Copia del. .. : 1, 281. -colacionado. Notificación telegráfica debe hacerse por me· dio del ... : 1,507. TEORÍA.
-general: 1, XIX. - - del proceso: 1, 54. - de la litis. Rectificación de la ..• : 1, XXI. TERCERA instancia. Transformar el juicio de casación en un juicio de ... : D, 254.
ro,86.
- Expl"ODiación
m,
-
Actos de los ... : 1, 352.
- adquirente: 1, 463. -Aseveraciones del ... : 1,445. - aspirantes a la adquisición de los bienes embargados. Facul. tades de los ... : 1, 382.
- Búsqueda de bienes muebles del deudor en poder de ... : ro,77.
- Capacidad de los actos de los ... : 1,462. _ Carga de proporcionar las informaciones exigidas: ro, 78. - Clasificación de v.os deberes de los ... en el proceso de cog· nición: 1, 375. - Competencia para la oposición de ... : n,314. - contratante: 1, 463. - Convalidación del secuestro contra ... : ro, 235. - Derechos SUbjetivos de los... : 1, 378.
-exhibidor. Analogía del ... : con el tercero testigo: n, 113. _ Expropiación de los bienes en poder de. _. o contra.... : ro,3. _ _ _ muebles en poder de ... :
m,77.
contra
el. .. :
- - - contenido del precepto: 111, 128.
TERCERO
- acreedor o causahabiente. Legitimación e interés para la revocación del ... : n, 306.
]26.
... : venta aL.. del in· inmueble embargado: m,I29. - mobiliaria en poder del deudor O en poder de ... : ro,57. Interés del ... en la impugna· ción: n, 191. - - en la oposición: n, 315. Intervención de ... en el juicio de apelación: n, 235. que interviene a instancia de parte. Llamamiento a juicio deL .. : n, 15. interviniente. Llamamiento del ... por orden del juez: n,
- - -
16.
- jurídicamente indiferentes: 1, 141.
--interesados: 1,141. - Legitimación de los actos para los ... : J, 469. - - para la oposición de ... : n, 314. - - pasiva para la expropiación contra el ... : ro, 128. - Litis entre el sustituido y eL.".: 1,177. -llamado. Constitución en jul. cio deL .. : D, 17. -Oposición deL .. : D, 172, 185, 225, 307, 312.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
TERCERO - - a la ejecución: oposición deL .. : m, 147. - - ordinaria deL .. : n, 191. --revocatoria del ... : n, 191. - Relaciones procesales de los •.. : J, 374. - responsable: I. 463. - Responsabilidad de las partes en el juicio de oposición del. .. : n, 316. - Poderes y deberes de los ... : 1,374. - - - - e n el proceso de cog· nición: 1, 375. - - - - - d e ejecución: 1.379. -pretendiente. Llamamiento del.. .: 1, 399. - Procedimiento de oposición del. .. : n, 187, 316. - Proceso de ~xpropiación en poder de ... : m. 168. - Pruebas provenientes de ... : 1, 261. - Secuestro en poder de ... : m, 235. - Sentencias sujetas a la oposi· ción de ... : 11, 313. - Sujeción de ... al proceso de ejecución: 1, 380. - sujeto a la expropiación: 1 181. ' - - - tiene la figura de parte accesoria: m, 128. - Suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en el procedimiento de oposición del ... : n, 316. - testigo. Analogía del tercero exhibidor con eL .. : n, 113. TÉRMINO: 1, 522,523. Véase Plazo - Abreviación o prórroga de mi término: 1, 443. - aceleratorio y perentorio: 1 537. ' - - Prórroga del ... : 1, 524. - dilatorIo. Abreviación del ... ; 1, 524. - - y aceleratorios: 1, 522. - Distancia temporal de los ac· tos procesales; , .. : 1, 522. - Extremo final del. .. : I 523. -;-- inicial deL .. : 1, 523.' - !nterrum1?ido: 1, 524. - mterrupcIón: 1,524. -libre: 1, 524. - para la oposición de la tnyun· ción: m, 203. - perentorio: 1, 537.
463
TÉRMINO - - Término aceleratorio y ... : 1,537. - Reapertura deL .. : 1,537. - suspensión: 1, 524. - suspendido: J, 524. - Vencimiento del. .. : 1, 523. TERMINOLQGiA: 1, xv. Tertium genus. Proceso cautelar no es un ... : 1, 327. TERRITORIO - del Estado. Notificación: si el destinatario no tiene sede real ni electiva en el. '. pero tiene en él un procurador: 1, 505. - - Sentencias de los árbitros deben ser pronunciadas en eL .. : 1, 519. - de la República Demanda re· ferente a bienes existentes en el. .. : 1, 98. - - Providencias cautelares a cumplirse en eL .. : 1, 98. TESTIGO: 1, 203, 206. -Acompañ·amlento forzado deL .. : 1,446. - no admitidos. Audición de ... : D,101. - Analogía del tercero exhibi· dar ~f:!n el tercero ... : D, 113. -AudIcIón de ... : 1,447. - Declaraciones de las partes y de los ... se redactan en pri· mera persona: D, 82. -Examen de los ... : D ,75, 76, 95. - Identi.ficaci6n de los ... : D, 98. - IdoneIdad del ... : n, 99. - Incumplimiento de los ... : 11,
1Ol.
-Indemnización a los ... : J,350. -Interrogación de los ... : D, 100. -IntimaCión de los ... : D,98. - Juramento de los ... : n, 99. - Recepción preventiva de ... :
m,244.
TESTIMONIAR. Incapacidad pa· ra ... : 1, 462, 469. - Prohibición de ... : 1, 469. TESTIMONIO. Obligación del. .. : 1, 376. TIEMPO: 1, 458. - del acto. Lugar y ... : 1, 518. - - procesales: 1, 520. -Constitución en ... : D,13. _ _ Lugar y ... : n,12. - del embargo. Expropiación de
464
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
TIEMPO
los bIenes muebles en poder del deudor: ... : m, 65. - Fijación deL .. modo y lugar de la asunción de las pruebas: J,443. - de la instrucción: n,33. -lugar y modo de la recepción: n,8l. - para tratar la causa: n, 46. TiTULOS: 1, 264.
- de erMita: 1, 259, 268. -ejecutivo: 1,144,259,264,266, 267. - - Cambio deL.. durante el
procedimiento: ID, 183. -- - Clasificación de los ... : 1, 2f'{/.
--- . - Contenido del ... : 1, 269. - - Distinción entre impugnación deL .. y oposición a la ejecución: m, 146. - - - Eficacia de ... : 1,144,273.
-- -- Estructura deL .. : 1, 266. -- -- extrajudiciales: 1, 268. - - extranjeros: 1, 271. - -- - Función deL •. : 1, 264-. - - Impugnación del. .. : m, 168.
-- - indirecto: 1, 274.
- - Modo deL .. : 1,272. -- - Notificación deL .. : m, 4, 5. - - es una prueba legal: 1, 266. - - Suspensión del procedI. miento ejecutivo por impugnación deL .. : m, 170. - -- Transformación forzada ... : m, 137. - de estado: 1, 259. - Exhibición del ... : 1, 346. - de inyunci6n: 1, 274. --privilegiado: m, 197. -- inyuntivo: 1, 259. -- - autógrafos: 1, 278. - - Clasificación de los ..• : 1, 277. - - complejos: 1, 278. - - comunes: 1, 278. - - Contenido del ... : 1, 278. -- - es un documento: 1, 276. - - Estructura del. .. : 1, 276. - - Función deL .. : 1, 274. - - heterógrafos: 1, 278. --Modo del ... : 1,280. ._- - privilegiados: 1, 278. -- - sImples: 1, 278. -legal: 1, 258, 267; m, 4. - Pruebas o ... : 1, 258.
TRABAJADORES: 1,42. TRABAJO - Comprobación técnica por medio del inspector deL .. : D,
330.
-Conflictos colectivos deL .. : J, 42.
-Controversias individuales de ... : D, 321, 328. - Conversión del rito ordinario en rito especial del. .. : n, 166. - Determinación "de nuevas condiciones de ... : 1, 93. - Formación del reglamento colectivo deL .. : J, 65. _ Inspecciones llevadas a cabo por la inspección corporatlv:l del. .. : 1, 282. - Informe del inspector carpo· rativo en el proceso indivi· dual del. .. : 1, 263. -Juez instructor en el procedimiento individual en materia de ... : n,33O. - Litis de ... : 1, 28; D, 319. _ _ individuales del. .• : 1, 113, 230; n, 320, 328. _ Magistratura del. .. es campe· tente en orden a las litis colectivas: J, 217. - - - juzgando según equidad: 1, 93. - Noción de la relación de ... : n,328. -Nuevas condiciones de ... : 1, 65. _ Procedimiento individual en materia de, .. : D, 328. _ _ _ _ _ : impugnaciones: B, 332.
- - e n materia de.,.: D, 2, 318. _ Proceso individual deL .. : 1, 188. _ Pronunciamiento en el prOCedimiento individual en materia de ... : n, 331. - Regulación colectiva de las relaciones de ... : 1, 42. - Suspensión del procedimiento individual en materia de ... : 11, 331. TRADICIONES católicas: 1, 104. TRADUCTOR: 1, 203, 442. TRANSACCI6N: 1, 116; D,
172. -Eficacia de una ... : 1, 110. - por medIacióp del juez en vl:a conciliatoria: 1, 193.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERlAS TRANCRIPCIÓN
- del precepto: m, 91. - de la sentencia en los registros públicos! 1, 76. TRANFORMACI6N: 1, 150, 439, 454. - Ejecución procesal voluntaria por ... : 1,50. - forzada: 1,80; ID, 136. - - : contenido del precepto! ID,l38. - - : costas de la transforma· ción: ID, 139. - - : deterIlÚnación del modo de la transformación: m, 138.
- - : ejecución de las obras! m,139.
TUTELA
- de los derechos: 1, XVIL - - obtenida mediante la ejecu. ción forzada: 1, 64-. - de los incapaces: 1, 45. - jurldica: 1, 33. - jurisdiccional de los derechos: 1,333. - Litis concernientes a la gestión de una ... : 1,229. TUTOR
- Exoneración del ... en cuanto al oficio: ID, 271. - Nombramiento deL.. y del protutor: m, 271. - Providencia nombra el. .. o el curador provisional: 1, 86.
- - : medidas coercitivas: ID,
u
137.
- - : titulo ejecutivo: ID, 137. - Proceso de ... : 1, 232, 322. - - ejecutivo de... o de libra· miento: 1, 416. - Transformación forzada: costas de la ... : m, 139. - - - : determinación del modo de la ... : m,I38. Tr!1nslatio iudicii: D, 164. TRANSPORTE: 1, 449.
- de muebles en el pI'OC€SO de ejecución: 1, 350. TRASLADO. Gastos de ... : 1, 350. TRATACIÓN: U, 40. TRIBUNALES - de las a~as públicas:
n,
--de primer grado ante el... : U, 1. - Secciones especiales deL.. y de la Corte de apelación para las controversias agrarias: 1, 202.
- Supremo de la Signatura: 1, 131.
Triplicatio: U. 41.
TURNO
- Cancelación de la causa del. .. : n, 156. - Inspecc1ón en... y reclama· ción del fasciculo de oficio de primer grado: U, 237. TUTELA
Ubi societas ibi ius: 1, 18. UNIDAD
- del derecho. Conciencia de la ... : 1, 5. - del fin: 1 420. - o pluralidad de litis o de negocios: 1,385,387. - - de procesos: 1, 385. ---respecto de la litis: 1, 409.
- del procedimiento de impug. nación: U, 203. ---Principio de la ... : D, 214.
1, 195.
- ec1esiásticos: 1, 105. -Juez de •.• : 1, 199. -Oficios de ... : 1, 196. - Procedimiento ante eL .. : 4.
465
- concedida por el derecho a la pretensión: J. 32.
- de proceso: 1, 409. - Del proceso respecto de la litis. Principio de la ... : 1,410. - del status: 1, 402. UNIFORME judicial: 1, 477. UNILATERALIDAD. Principio de ... : m. 263, 266. UNIVERSALIDAD
- de bIenes: m, 221.
- - (universitas rerum): 221. - de muebles:
Universitas
m.
m, 221.
- de actos: 1, 420.
_iuris. Comunidad de una .•• :
m,
301.
- perso7wrum: 1, 201.
Providencia de ..• : 1, 223; m, 218.
URGf..NCIA.
U'OS
- del comercio. Puja con oferta secreta, según los ... : m, 106. -locales: m, 209. UTENSru08- Cosas y .•. : 1, 13.
466
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
v
VENTA
VALOR
-del bien discutido. Valor de la litis lo da el ... : 1, 218.
- Competencia material por razón de la cualidad o por ra· zón del ... : 1, 212. - - por razón del ... en el proceso (contencioso) de cognición: 1, 217. - de la Jitis: 1, 212, 219. - - 10 da el valor del bien dIscutido: 1, 218. VALORACIÓN: 1, 197.
VF,NCroo. Responsabilidad del ... por las costas y por los daños: n,308. VENCIMIENTO: 1, 367:
n,
219.
- Multa del ... : 1, 365. - puede ser múltInle: 1, 360. -jmede ser parcial: 1, 361.
- puede ser rt'cíproco: 1, 361. - del término: 1, 523. VF.!IITA
- asignación, arrendamiento y gesti6n directa de los blene:::: embargados a los fines de la exproniación forzada: m, 35.
- - extingue la prenda o hipo. teca existente sobre el bien
embargado. Exnropiaci6n forzada en general: ... : ID,
_4l._ _ __
_
- - forzada no están !'!u.jeta~ a 1ll. rescisión nor 1m: vicios de la co.<:a ni por lesión. Ex. propiación forzada en general: ... : m, 41. - de hienes de menorel'l. de su· jetos a interdicción o de inhabilitarlos: rn, 320. - - embargados. Expropiación forzfloa en generar: .... m, 37. - de la cuota indivisa. Expropiación de bienes indivisos: ... : m,125. - Expropiación de los bienes in. muebles: aviso de ... : m,102. - - - - : costas de ... : m,l05. ----:declaración de la perfección o de la deficiencia de la ... : m, 111. ----:instancia de ... : m, 97. - - - - : ordenanza de ... : m, 100.
- - - muebles en poder del deudor: tiempo de la ... : m,75. - - forzada en general: eficacia de la ... o de la asignación: m, 40. ----Nulidad de la ... o de la asignación forzada;
m,
42.
- - - en poder del deudor: pro· videncia de ... : ID, 71. - forzada: 1, 383, 449, 454. - - equivale a la venta privada en reserva de dominio. Expropiación forzada en general: m, 41. - - inmobiliaria. Expropiación de bienes inmuebles: •
m,99.
- inmobiliaria: ID, 44. - mobiliaria. Expropiación foro zada en general: ... : m,42. - - Reclamación contra los actos del oficial o del comisionista encargado de la ... : m,l66. - Nulidad de los actos ejecutivos que han precedido a la ... o a la asignación: 1,535. - Potestad de ... del secretario: 1, 297. - privada. Expropiación forzada en general: venta forzada equivale a la ... con reserva de dominio: m, 41. - en subasta: 1, 383. --ineficacia de la ... : m,46. - con subasta. Expropiación de bienes muebles en poder del deudor ... : m, 73. ---forzada en general: ... : m,37. - sin subasta. Expropiación de los bienes inmll(~bles: ... : m, 105.
-----ordenanza de ... : m,l00. - - - - muebles en poder del deudor ... : ID, 71, 72. ---forzada en general: •.. : ID, 39.' - al tercero del inmueble em· bargado. ExpropiaCión contra el tercero: ... : m, 129. VERDAD
- Amor por la ... : 1, XI. - Obligación de ... : 1, 372.
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
VERD'"
_ Obligación de irúormar al juez segO.n. •• acerca de la _pertenencia de los bienes embargados: 1,379. _ Obligación de responder a las preguntas del juez según ... : 1, 376
VERIFICACIÓN
- de los créditos. Expropiación forzada en general ... : m,53. -del dOClunento desconocido: D,I04. - de escritura: D, 76, 121. -- - privadas: D, 102. - Juicio sobre la •.. : D, 106. -Instancia de ... : D, 105. - Llevadas a cabo por la inspec· ción corporativa del trabajo: 1, 282.
- Ordenanza de ... : n, 105. ViA conciliatoria. TransaccIón por mediación del juez en ... : J, 193. VICIO
_ absoluto o insanable: J, 535. _ del acto: 1, 457. _ _ procesales: J, 528. _ bajo pena le nulidad: l. 536. - que deberían impedir la homologación del laudo: n, 345. - de la demanda: 1, 548. - esenciales: 1, 531, 536. - - sanables y no sanables: J, 537. - extraformales: 1, 531. - formales: 1, 531. _ insanables. Vicios absolutos o ... : 1, 535. - juridico: D, 256. --de la motivación: D,254. -lógico: D, 256. __ - de la motivación: n,254.
467
VICIO
_ de la notificación. Comparecencia sana los ••. : 1, 548. - que ocasiona la nulidad de la sentencia: n, 252. _ previstos bajO pena de nulidad: 1. 531. - Y remedios del acto. Requisitos .•. : 1, 456. - de la sentencia: I. 542. - - de la sentencia que atafien a la disposición y a la motivación: n, 253. Vigilantibus i u r a SUCcuf'7'Um. Principio ... : D, 118-
de
VÍNCUWS
ro,25.
indlsponibilidad:
VIOLACiÓN
- de la costumbre: n, 259. ____ o la falsa aplicación del con· trato colectivo y de las normas a él equiparadas: D, 260. -- o faisa aplicación de normas de derecho: D, 257, 259. __ Conceptos de ... y de falsa. aplicación de la norma: D, ~ - de normas: 1, 511. __ - sobre la competencia: D, 252. VISTO:
1,
499.
- de la parte: l. 501.
Vocatio fegis: 1, XVII, XXII.
VOLUNTAD
-Declaraciones de ... : 1,31.479. -- Voz "intención" y voz ..• : 1. 510.
de la declaración colegial: J, 494, 495.
VOTACIÓN
z Zilvilprozessrechts: 1, 9.