Voces: SOCIEDADES
- DERECHOS DE LOS SOCIOS - CESIÓN DE DERECHOS - ACREEDOR REMATE DE DERECHOS Y ACCIONES - EMBARGO - BIENES INEMBARGABLES AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD - ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO - JURISPRUDENCIA
Título: EMBARGO Autor: José
Y REMATE JUDICIAL DE DERECHOS SOCIALES - José Luis López Blanco
Luis López Blanco
Fecha: 17-jun-2008 Cita: MJCH_MJD281 Producto: MJ Sumario: 1.
Opinión tradicional de la doctrina.- 2. Jurisprudencia contradictoria.- 3. La autonomía de la voluntad y la responsabilidad por la obligación.- 4. Derecho de prenda general de los acreedores.- 5. Bienes inembargables.- 6. Límites a la cesión de derechos sociales.- 7. Orden público económico.- 8. Normas de derecho constitucional.- 9. Normas especiales de protección de los acreedores.- 10. Notas y referencias bibliográficas.
José Luis López Blanco (1) En diversas oportunidades se ha discutido la posibilidad que los acreedores persigan sus créditos en ciertos bienes específicos del deudor, como son los derechos en sociedades de responsabilidad limitada. A este respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia no han dado una solución uniforme. Se sostiene, por la llamada doctrina tradicional, que el embargo y posterior remate judicial de estos derechos conducirían a la eventualidad de que, por esta vía, se incorporen terceros extraños a la sociedad, en circunstancias que existen normas muy precisas, tanto el Código Civil como el Código de Comercio , en que se dispone que el ingreso de nuevos socios requiere el consentimiento unánime de los demás. Se funda tal criterio en la distinción entre un tipo de sociedades que se denomina de personas, en oposición a otra forma social calificada de sociedades de capital. En las primeras, en lo referido al affectio societatis sería un elemento esencial la aceptación total y unánime, entre todos los socios, de la participación de cada una de las personas que conforman dicho ente jurídico, así como también del ingreso de nuevos socios. En cambio, en las sociedades de capital no existiría obstáculo para que cada uno de los socios, o accionistas, pueda enajenar libremente su cuota social, pudiendo los terceros adquirentes ingresar a ellas, sin requerir autorizaciones o consentimiento de los otros partícipes.
Por otro lado, en los tribunales superiores de justicia se ha desarrollado jurisprudencia contradictoria sobre este punto. Es así que se han dictado sentencias totalmente diversas en el análisis estrictamente jurídico de la materia, aceptándose en algunos de aquellos fallos el embargo de estos bienes, en tanto que en otros se declara categóricamente que tales medidas cautelares no se ajustan a derecho.En este artículo se analizará el aparente conflicto que se produce entre principios básicos de nuestro sistema institucional, como son, por un lado, las garantías constitucionales de la libertad para contratar y del ejercicio pleno de las facultades que derivan del derecho de propiedad de los acreedores sobre sus títulos y, por el otro, ciertas normas especiales respecto de la inembargabilidad de algunos bienes y aquellas, mencionados más atrás, respecto de la incorporación de nuevos socios en las sociedades de personas. Nuestra opinión es que, sin perjuicio del reconocimiento de la regla general, en cuanto a que si bien es efectivo que en situaciones ordinarias, en las sociedades de personas se requiere la aprobación unánime de todos los socios para el ingreso de nuevos partícipes en la administración social, por otro lado, también en nuestro ordenamiento legal se reconocen ciertos principios jurídicos que, en circunstancias especiales, modifican aquella regla de aplicación general, permitiendo que otros terceros cumplan en esos casos, en virtud de resolución judicial, funciones administrativas en la sociedad. El presente estudio concluye señalando que en aquellas situaciones extraordinarias, deben prevalecer regulaciones institucionales de categoría superior, relacionadas con la libertad para contratar y la responsabilidad consiguiente, de lo cual fluyen las disposiciones sobre la prevalencia de los principios generales del derecho, la buena fe en los contratos, el derecho general de prenda de los acreedores, las sanciones al abuso de la personalidad jurídica y, sobre todo, la prohibición a los deudores para crear, por su sola voluntad, artificios jurídicos que les permitan blindar su patrimonio y burlar a sus acreedores. Además de la preeminencia de principios constitucionales de rango más elevado, que forman toda una especie de unidad monolítica, protegiendo los principios recién señalados, también existen normas de derecho positivo, tanto de orden civil como procesal, que cautelan los derechos de los acreedores en caso de incumplimiento e insolvencia del deudor y les otorgan facultades para participar, en aquellos casos, en la administración de la sociedad. 1.OPINIÓN TRADICIONAL DE LA DOCTRINA El profesor Álvaro Puelma, en su libro "Sociedades" expresa lo siguiente: "El derecho del socio en las compañías de responsabilidad limitada, como ocurre generalmente en las sociedades de personas, está representado por cuotas o porcentajes en el capital social, que sólo pueden cederse con el consentimiento de los demás socios y mediante el trámite de reforma de estatutos"... "En estas sociedades, al estar representado el derecho del socio en cuotas y no en acciones, no existe la posibilidad de emitir un título-valor representativo del mismo que pueda ser enajenado o gravado." (2) El mismo autor, al analizar la posibilidad que ingresen nuevas personas que se hayan adjudicado derechos de un socio primitivo (3), responde en forma negativa -salvo pacto estatutario diverso- y expresa: "Fundamos nuestra opinión en que en las sociedades de personas no puede obligarse a los socios a que admitan a un tercero extraño en la sociedad o acepten el retiro de algún socio, sin su voluntad expresa salvo normas estatutarias o legal en contrario". (4) El profesor agrega en el mismo párrafo: "Esta regla está expresamente consignada en materia de sociedades colectivas comerciales en el artículo 404 Nº 3 del Código de Comercio , y con respecto a las civiles, el artículo 2088 del Código Civil prohíbe la cesión o ingreso de nuevos socios sin el consentimiento de los demás."
Finalmente, don Álvaro Puelma analiza lo que él llama "inembargabilidad del aporte", reconociendo, eso sí, que el tema ha suscitado problemas y discusiones doctrinarias y jurisprudenciales". A continuación, nos entrega su propia opinión en el siguiente sentido: "Opinamos que la calidad de socio, constitutiva de derechos y obligaciones, no es embargable. Sólo se pueden embargar bienes y no calidades jurídicas (5), máxime si comprenden obligaciones que no pueden cederse sin el consentimiento del acreedor.Además, debe considerarse que en la cesión o traspaso forzado de la calidad de socio que pudiera derivarse del remate que origina una ejecución, requiere en este caso del consentimiento de los demás socios." (6) Años atrás, el profesor don Gabriel Palma Rogers sostenía su opinión en el mismo sentido recién citado, la que es recogida en fallos recientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, reiterando doctrina que ya había sido recogida por la Corte Suprema en el año 2004. Compartimos la opinión tradicional de la doctrina, en cuanto la regla general es que en este tipo de sociedades la cesión o traspaso de los derechos de un socio a terceros requiere del consentimiento unánime de los demás. En razón de lo anterior, hemos marcado, con negrita y subrayado algunas citas que nos orientan para seguir este camino de investigación, en cuanto, en primer lugar se admite que este tema ha suscitado problemas y discusiones doctrinarias y jurisprudenciales; en segundo lugar, que existen disposiciones legales en contrario de la conclusión que el mismo nos propone.Finalmente, y en tercer lugar, se destaca la diferencia entre los conceptos de bienes incorporales muebles del deudor, como son los derechos en sociedades, que no son lo mismo que la calidad jurídica de socio. Como ya se ha dicho en párrafos anteriores, el profesor Puelma sostiene con razón que "sólo se pueden embargar bienes y no calidades jurídicas." Por cierto que la calidad de socio no puede ser embargada, pero ello, no es argumento para que se impida que los acreedores de un deudor moroso puedan ejercer sus derechos en bienes que están en el patrimonio de esa persona, como son sus derechos sociales. Entre otras normas aplicables a la especie en nuestro sistema jurídico, el artículo 2106 del Código Civil establece que, en caso de insolvencia de uno de los socios, "los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales ". Vale decir, podrán, ejerciendo tales derechos, participar en la administración de la sociedad, como lo haría el socio insolvente para, con los beneficios obtenidos, pagarse de sus acreencias. Esta conclusión se analiza en forma detallada, más adelante en este trabajo. 2. JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA El tema no ha sido pacífico en la doctrina elaborada por la jurisprudencia de nuestros tribunales. No cabe duda que toda la estructura conceptual de las sociedades de personas, tanto desde el punto de vista doctrinario, como en su configuración en derecho positivo, está concebida en el sentido de excluir la participación de terceros extraños en su integración societaria y en la administración de sus negocios. Así fluye de las muy claras disposiciones del artículo 2088 del Código Civil , que establece que ningún socio, ni aún ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de los demás.El artículo 2071 del mismo cuerpo legal agrega que la
forma de administración de la sociedad corresponde a una decisión unánime de los socios, pudiendo incluso, si está en el pacto social, constituirse en condición esencial de la misma. Finalmente, en este breve resumen se puede comentar lo señalado por el artículo 2072 , en cuanto la remoción o renuncia del socio administrador puede, en ciertas circunstancias, poner fin a la sociedad. Conceptos muy semejantes se contienen en el artículo 404 Nº 3 del Código de Comercio , que prohibe a los socios, sin autorización de todos los otros, ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en las funciones que le correspondan en la administración. Concluye la norma que la cesión o sustitución sin previa autorización de todos los otros socios es nula. Por lo tanto, la primera reacción que se produce, en forma natural, al considerar los efectos derivados del embargo y posterior remate de los derechos de un socio, es la que nos señala una de las sentencias que se citan en seguida, en cuanto ello importa "la incorporación de un tercero extraño -el adjudicatario- a la sociedad, sin el acuerdo de los otros socios, contraviniendo las características referidas como propias -entre otras- del contrato de sociedad, sin que exista autorización legal para ello." Del mismo modo, en otro de los fallos comentados se concluye que:"las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, al igual que las sociedades colectivas comerciales, son sociedades de personas, que se forman intuito persona, por las responsabilidades que la ley establece (.) lo que es indiciario que los actos relacionados con la administración de la sociedad son actos personalísimos (.) En consecuencia, no se encuentra ajustado a derecho el embargo de los derechos sociales que le corresponden al ejecutado en la sociedad". Estas sentencias nos permiten concluir que ellas se encuentran -en su apariencia formal y externa- en perfecta armonía con la doctrina clásica y con la interpretación que aquella hace de las citadas normas del Código Civil y del Código de Comercio . Sin embargo, la propia jurisprudencia emanada de fallos de otras Cortes, nos conduce a conclusiones totalmente distintas, en donde se entra, derechamente, a considerar el fondo de la cuestión debatida. Es así que, en sentencia de 27 de Junio de 1991, la Corte Suprema resolvió que "los derechos en sociedades de personas son bienes embargables, toda vez que su inembargabilidad no se encuentre establecida en la ley general". En el mismo sentido, otra sentencia de la Corte Suprema, y de la misma fecha, se expresa que "Que si bien el deudor es libre para contraer una obligación no lo es para dejarla sin efecto, ésta debe extinguirse por alguno de los medios que el Código Civil o la legislación especial contemplan (.) El que contrae una obligación obliga a todos sus bienes a la satisfacción de lo debido, este es el derecho general de prenda que consagra el articulo 2465 del Código Civil . Lo que puede embargarse son sus derechos de socio, ya que estamos en presencia de un bien que pertenece al deudor y queda incluido en el derecho de prenda general regulado por los artículos 2094 y 2096 del Código Civil . No existe en el derecho chileno ninguna prohibición a este embargo ni tampoco ninguna norma que declare que los derechos de los socios seaninembargables" A continuación, se transcriben los textos de aquellas sentencias, clasificándolas en dos grupos, según sea su interpretación jurídica sobre esta materia. 2.1 Sentencias que no aceptan el embargo de derechos sociales Se incluye en este capítulo la parte pertinente de tres fallos en que no se acepta que el acreedor pueda
embargar y obtener el remate judicial de los derechos sociales del deudor insolvente. 2.1.1 Primer fallo Recientemente, en recurso de apelación fallado en el mes de enero de 2008, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago resolvió lo siguiente (7): "9°) Que siguiendo en esta parte la doctrina sustentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia en fallo de 27 de octubre de 2004, rol 2231-03 de ese alto tribunal, las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, al igual que las sociedades colectivas comerciales, son sociedades de personas porque se forman intuito personae, por las responsabilidades que la ley establece. Y el artículo 404 del Código de Comercio , en su número 3°, prohíbe a los socios ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración, agregando que la cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es nula, lo que es indiciario que los actos relacionados con la administración de la sociedad son actos personalísimos, como lo reconoce el autor don Gabriel Palma Rogers en su obra Derecho Comercial, Editorial Nacimiento, 1940, Tomo I, página 156.10°) los artículos 1618 N° 9 del Código Civil y 445 N° 15 del Código de Procedimiento Civil disponen que no son embargables los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal; 11°) Que, en consecuencia, no se encuentra ajustado a derecho el embargo de los derechos sociales que le corresponden al ejecutado en la sociedad tantas veces nombrada, por lo que se procederá a revocar la resolución que no dio lugar a excluirlos del embargo." 2.1.2 Segundo fallo En otro incidente, entre las mismas partes la Corte de Santiago confirmó el criterio anterior revocando también el embargo que se había trabado en primera instancia en derechos sociales del mismo deudor en otra sociedad de responsabilidad limitada. Con fecha 9 de mayo de 2008, la Corte resolvió lo siguiente: (8) "1°) Que los derechos sociales de que se trata y cuya exclusión del embargo se solicita, son derechos de socio en una sociedad de responsabilidad limitada, esto es, una sociedad de personas, cuyo contrato de formación se caracteriza por ser "intuito personae", lo que se expresa en el "afectio societatis" que vincula a los contratantes.2°) Que lo dicho importa que de estimarse embargables los derechos referidos se los estará colocando en la situación de poder ser subastados, pues ello es el lógico fin de los bienes embargados, permitiéndose así la incorporación de un tercero extraño -el adjudicatario- a la sociedad, sin el acuerdo de los otros socios y contraviniendo las características referidas como propias -entre otras- del contrato de sociedad, sin que exista autorización legal para ello. 3°) Que las sociedades de responsabilidad limitada están regidas por la Ley 3.918 y en lo no reglado en ella, por los artículos 349 a 423 del Código de Comercio ; siendo dable consignar que el artículo 404 de este último estatuto dispone, en su N° 3, que se prohíbe a los socios ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración, y que la cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es nula, conteniéndose similar regla en el artículo 380 de ese Código . Lo cual corrobora el carácter personalísimo que corresponde al derecho social en referencia. 4°) Que, por otra parte, los artículos 1.618 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil , disponen que son inembargables los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal.
5°) Que en el sentido razonado se ha pronunciado la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, lo que si bien no es vinculante -como es sabido-, constituye un argumento adicional a favor de dicho razonamiento. 6°) Que, en tales condiciones, no procede disponer el embargo de los derechos sociales del socio ejecutado en la compañía de que se su solicitud de excluir ese trata, por lo que debió accederse a bien de esa cautelar, motivo por el cual se revocará en lo pertinente la resolución en alzada.7°) Que lo recién concluido no obsta a la aplicación de normas especiales, cuando ellas existieren, ni tampoco a solicitar y obtener de la jurisdicción las retenciones y demás cautelares que sean procedentes en resguardo de los derechos de la parte que los impetra. Por estos fundamentos, se revoca la resolución de treinta de octubre del año pasado, escrita a fojas 750-347 de este cuaderno-, en cuanto, resolviendo lo pedido a fojas 53 -136 de este cuaderno- niega lugar a la solicitud de que se excluya los derechos sociales de don Mario Paredes Gaete en la Sociedad Constructora e Inversiones Marga Marga Limitada, del embargo efectuado en autos el 15 de marzo de 2007, decidiéndose, en cambio, que se accede a dicha petición, quedando alzado dicho embargo y debiendo oficiarse al Conservador de Comercio respectivo para los fines pertinentes. 2.1.3 Tercer fallo En el mismo sentido existe un fallo de la Corte de Concepción del año 1993 que expresa lo siguiente (9): "No obstante haberse embargado y subastado el aporte de un socio, y encontrarse ejecutoriada la resolución que así lo dispuso e inscrito en los registros respectivos, no resulta procedente aceptar que el adquirente de estos derechos pueda tomar la calidad de socio y menos pedir en esta calidad nombramiento de partidor para liquidar dicha sociedad, por impedírselo imperativamente a la ley, toda vez que para incorporar a un tercero como socio de una sociedad de esta naturaleza debe hacerse con el acuerdo de los demás socios". Se puede observar que en los tres fallos transcritos, se establece una relación, por así decirlo, inexpugnable entre los conceptos de integración societaria y de administración en la sociedad, en el sentido que, como decimos más atrás en este trabajo, esa es la relación natural que se presenta en este tipo de sociedades en su régimen ordinario y normal, en cuanto en las sociedades de personas sólo pueden ingresar como socios aquellos que puedan ser aceptados por todos y que la administración de sus negocios corresponden sólo a los socios. En estas sentencias se concluye que, por ser estas sociedades intuito personae no puede integrarse a ellas como socio ninguna persona, sin el consentimiento de todos los demás, concluyéndose a continuación que ello es "indiciario que los actos relacionados con la administración de la sociedad son actos personalísimos" y, finalmente que, el adjudicatario no puede ejercer derechos del socio como "pedir en esta calidad nombramiento de partidor para liquidar dicha sociedad". Sin embargo, como se concluye en este trabajo de investigación, en circunstancias extraordinaria relacionadas principalmente con la insolvencia de la sociedad, o de uno de los socios, la propia legislación positiva -y, por cierto, los principios generales del d erecho - permiten establecer una muy clara separación entre los conceptos de participación societaria y de administración de las operaciones y negocios sociales. Por esta vía, por resolución judicial se permite, en esos casos la participación de terceros en la administración de la sociedad. 2.2 SENTENCIAS QUE ACEPTAN EL EMBARGO DE DERECHOS SOCIALES
Sin embargo de la aparente unidad de criterio entre los fallos recién citados, y su coincidencia con la opinión tradicional de la doctrina, por otro lado, en sentencias de la Corte Suprema se ha optado por la tesis contraria. 2.2.1 Primer fallo En sentencia de 27 de junio de 1991, en recurso de casación Rol Nº 3509, se resolvió lo siguiente: "Los derechos en sociedades de personas son bienes embargables, toda vez que su inembargabilidad no se encuentre establecida en la ley general, artículo 1618 del Código Civil , ni 445 Nº18 del Código de Procedimiento Civil , como tampoco es consecuencia de las prohibiciones establecidas en los artículos 380 del Código de Comercio y 2096 del Código Civil , pues éstos se refieren a bienes sociales."(10) 2.2.2 Segundo fallo En sentencia de 27 de junio de 1991, en recurso de queja Rol Nº 16218, se resolvió lo que por la extraordinaria importancia que tiene, setranscribe en fallo de la Corte Suprema que, a nuestro juicio, contiene la verdadera interpretación que corresponde aplicar a las normas legales que se mencionan a este respecto y que, en consecuencia, señala la correcta doctrina jurídica sobre este punto. 1º) "Que si bien el deudor es libre para contraer una obligación no lo es para dejarla sin efecto, ésta debe extinguirse por alguno de los medios que el Código Civil o la legislación especial contemplan. Por lo tanto, si el deudor no cumple con la prestación a que se encontraba válidamente obligado, su acreedor tiene derecho a recurrir a los tribunales para exigir el cumplimiento forzado de la obligación. De otra parte debe tenerse presente que el que contrae una obligación obliga a todos sus bienes a la satisfacción de lo debido, este es el derecho general de prenda que consagra el articulo 2465 del Código Civil . Las únicas excepciones a este principio son los llamados bienes inembargables, que excluyen parte del patrimonio a la posibilidad de someterlo al cumplimiento de la obligación. El patrimonio esta formado por todos los derechos y obligaciones apreciables en dinero que tienen por titular a una misma persona". 2º) "Que en la especie se embargaron derechos que le corresponden al demandado como socio en una sociedad de responsabilidad limitada y el punto que debe resolverse es si estos derechos del socio, que están en su patrimonio, se encuentran dentro de la regla general de los bienes embargables o si, por el contrario son inembargables.Si se consideran embargables el presente recurso de queja debe ser acogido, si se consideran inembargables debe ser desestimado, manteniéndose la sentencia dictada en el proceso respectivo". "Estamos en presencia de bienes incorporables en el patrimonio del ejecutado que no cuenta con bienes corporales suficientes para responder al pago de sus obligaciones". 3º) "Que para una acertada resolución del presente recurso es menester precisar el alcance del artículo 2096 del Código Civil que señala que los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales y en especial el artículo 380 del Código de Comercio que expresa que los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que este hubiere introducido, agregando que le será permitido solicitar la retención de la parte del interés que en ella tuviese para percibirla al tiempo de la división social". "Se apoya también esta tesis en el artículo 404 que prohíbe a los socios -Nº 3- ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que les correspondan en la administración, sin autorización de los socios. A esto se agrega la naturaleza intuito personae de estas sociedades, en que el subastador de los derechos del socio no podría ingresar por imposición del
juez". 4º) "Que lo que prohíbe el artículo 380 del Código de Comercio es el embargo del aporte que el socio hubiere introducido en la sociedad, cosa distinta a que se embarguen los derechos que el socio tiene en la sociedad, derechos que los tiene incorporados a su patrimonio. Si resulta natural que no se pueda embargar el aporte, puesto que desde el momento en que se hizo dejo de serlo del socio para ingresar a la sociedad.Por lo tanto, lo que puede embargarse son sus derechos de socio, ya que estamos en presencia de un bien que pertenece al deudor y queda incluido en el derecho de prenda general regulado por los artículos 2094 y 2096 del Código Civil . No existe en el derecho chileno ninguna prohibición a este embargo ni tampoco ninguna norma que declare que los derechos de los socios sean inembargables. Esta Excma. Corte Suprema, en fallo de 7 de noviembre de 1983 declaró embargables los derechos sociales en el proceso seguido por el Allied Bank Trust con Comercial Santa Cecilia Ltda. y otros". 5º) "Que por lo tanto, queda absolutamente establecido que los derechos sociales en las sociedades de personas son bienes embargables, toda vez que su inembargabilidad no se encuentra establecida en la ley general, artículo 1618 del Código Civil , ni Nº 18 del Código de Procedimiento Civil , como tampoco es consecuencia de las prohibiciones establecidas en los artículos 380 del Código de Comercio y 2096 del Código Civil , pues éstos se refieren a bienes sociales" (11). Confirmando lo expresado por el profeso Álvaro Puelma en su libro "Sociedades", en cuanto a que en esta materia existen importantes discrepancias jurisprudenciales, las varias sentencias comentadas en este capítulo, contienen conceptos jurídicos absolutamente divergentes entre sí, de manera que, en los primeros fallos citados se dice que tales derechos "no son embargables" y que, en consecuencia, tal embargo "no se encuentra ajustado a derecho". Por su parte, las dos sentencias de la Corte Suprema, citadas después, contienen un criterio muy preciso y diferente del anterior, en tanto sostienen que "no existe en el derecho chileno ninguna prohibición a este embargo ni tampoco ninguna norma que declare que los derechos de los socios sean inembargables". En nuestra opinión, la sentencia de la Corte Suprema en recurso de casación Rol Nº 3509 de 27 de junio de 1991, contiene la verdadera doctrina en esta materia, haciéndose cargo de -y ademásrefutandolas principales objeciones y observaciones efectuadas por la doctrina tradicional, y por otras sentencias, respecto de la posibilidad de embargar y de rematar judicialmente los derechos en sociedades de persona. La discrepancia entre unas y otras sentencias es relativa estrictamente a puntos de derecho, lo que nos hace ver que en esta materia los tribunales superiores de justicia en nuestro país pueden diferir sustancialmente entre sí, en distintos procesos, respecto de cuál es el verdadero criterio jurídico con que debe resolverse una situación.(12) 3. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y LA RESPONSABILIDAD POR LA OBLIGACIÓN En uno de los fallos citados de la Corte Suprema, se resuelve con claridad meridiana que "si bien el deudor es libre para contraer una obligación, no lo es para dejarla sin efecto". Esa frase es una rotunda confirmación del principio de autonomía de la voluntad, de sus efectos y consecuencias, los que constituyen uno de los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. La esencia de la autonomía de la voluntad, consagrada en el artículo 1545 del Código Civil , es que todo contrato es una ley para los contratantes, esto es, una obligación principal y que tiene un carácter
imperativo que no puede ser extinguida por la mera voluntad del deudor, y tampoco mediante artificios inventados. Del mismo modo, las disposiciones referentes a la libertad empresarial, contemplada como garantía fundamental en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política , implican también el respeto a la moral, al orden público y, por supuesto, a las normas legales que regulan cualquier actividad económica. En tal sentido, el cumplimiento de lo pactado pasa a ser no solo una obligación correlativa entre las partes, ley para ellas, sino que también se inserta dentro de los principios de orden público económico y que, de no recibir protección jurisdiccional, se traduce en daños severos para muchas instituciones de nuestro país, principalmente aquellas basadas en la buena fe, la confianza y el crédito. Porlo tanto, si en una situación particular cupieren dudas respecto del posible conflicto de aplicación de esta norma con otras, relativas a formalidad de ciertos actos, no cabe duda que este principio general debe prevalecer, en el sentido que "el deudor no es libre para dejar sin efecto su obligación". La libertad para convenir cualquier contrato necesariamente supone, también, la adhesión a su consecuencia, que es parte consustancial del mismo, cual es, la responsabilidad de quien se obliga para cumplir lo pactado y para adecuar su conducta a los principios generales del derecho, bajo los que ese contrato ha sido suscrito. No puede aceptarse que exista un reconocimiento, incluso de carácter constitucional, del derecho que tienen las personas para acordar libremente, sin sujeción a autoridad alguna, aquello que más les conviene, y que, por otro lado, se permita que los deudores utilicen aquella misma libertad para, por su sola voluntad, y mediante el otorgamiento de escrituras públicas que signifiquen un abuso de la personalidad jurídica, puedan dejar sin efecto la obligación de cumplir lo pactado. Ello repugna al sistema jurídico que impera en el país. Al estudiar las sentencias de Cortes de Apelaciones, citadas más atrás, no podemos dejar de sorprendernos al observar cuán lejanas están las consideraciones en que aquellas se fundan de los principios esenciales de nuestro ordenamiento legal. 4. DERECHO DE PRENDA GENERAL DE LOS ACREEDORES El artículo 2465 del Código Civil otorga al acreedor el derecho de perseguir la ejecución de todas las obligaciones personales del deudor sobre todos sus bienes raíces o muebles, actuales o futuros, exceptuándose sólo los no embargables, designados en el artículo 1618 del mismo Código. Las partes, en el momento de celebrar un contrato, tienen clara conciencia de sus derechos y obligaciones: el deudor sabe que tiene que pagar, que no es libre, como lo dice la Corte Suprema, para dejar sin efecto su obligación, y que todo su patrimonio está afecto al cumplimiento de aquella.Por su lado, el acreedor también sabe que la ley lo protege y que, en caso que el deudor quiera evadir lo prometido, el sistema judicial hará cumplir la ley. La diversa interpretación jurídica que fluye de las sentencias transcritas ha tomado actualmente un interesante nivel de actualidad. El crecimiento económico del país se ha traducido, entre otras características, en un aumento de las necesidades de financiamiento para una gran cantidad de operaciones comerciales, muy variadas y muy diversas.
Para tal propósito, los empresarios interesados en obtener aquellas facilidades crediticias incluyen, en sus presentaciones a las entidades financieras dentro de sus activos, entre otros bienes, las inversiones en sociedades de responsabilidad limitada, valorando los derechos sociales que en aquellas les pertenecen. Los deudores del sistema financiero, en su inmensa mayoría, cumplen con sus compromisos, y, en el caso de presentarse eventuales dificultades para realizar los pagos acordados, plantean a las entidades acreedoras diversas alternativas de convenio de pago, en que se contemplan formas de prórroga y de garantía de sus obligaciones. Como consecuencia de lo anterior, la llamada "cartera vencida" de las instituciones bancarias y crediticias representa un porcentaje más bien bajo del monto total de los créditos otorgados por aquellas instituciones. Sin embargo, existe algún tipo de deudores que, enfrentados a una situación comercial no prevista y de características mas bien insalvables, evaden de manera absoluta y radical el cumplimiento de sus obligaciones, procurando por todos los medios posibles, incluso a costa de su propio nombre y prestigio, proteger su patrimonio de las acciones judiciales que ejercen los acreedores;. Ha aparecido este mecanismo en comento, en el sentido que, se argumenta, los derechos en una sociedad de personas están fuera de la prenda general de los acreedores y por lo tanto, no se consideran bienes embargables. Esta forma de blindaje y protección del patrimonio, que aceptan los fallos de las Cortes de Apelaciones, puede transformarse en una herramienta muy peligrosa para que los deudores insolventes y de mala fe evadan el cumplimiento de todas sus obligaciones. 5.BIENES INEMBARGABLES Sólo están exceptuados del derecho de persecución del acreedor, aquellos bienes que el artículo 1618 del Código Civil califica de inembargables, donde se detallan diez clases de bienes. De la simple lectura del artículo señalado se puede observar que la excepción es muy limitada, en cuanto se exceptúan del derecho general de prenda solo bienes muy personalísimos, como el lecho del deudor, el de su cónyuge, de los hijos que viven con él, y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas. En el mismo sentido, la ley dispone que los libros relativos a la profesión del deudor, o las máquinas que use para algún tipo de enseñanza, son inembargables hasta un cierto monto, cuyo valor es reducido. Incluso más, los alimentos y comida en poder del deudor, son inembargables "hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes". Llama la atención lo drástico de los conceptos relativos a las excepciones al principio general de la embargabilidad. La norma citada permite que el deudor insolvente libere del embargo aquellos alimentos necesarios para el consumo de su familia durante un cortísimo periodo de tiempo, como es sólo un mes.Ello, necesariamente, significa que este deudor moroso tendrá que ingeniárselas para desarrollar en ese plazo alguna actividad remunerativa, que le permita cumplir rápidamente con una de sus principales obligaciones, como es la de alimentar a su familia. Por lo mismo, cuesta entender como, en ciertos fallos de tribunales superiores de justicia, se aplica por analogía el beneficio de la inembargabilidad, extendiéndolo a derechos sociales que puedan tener un valor comercial muy significativo.
Criterios muy semejantes a los del Código Civil se contemplan en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil , que contiene un listado de 18 tipos de bienes, repitiéndose muchos de aquellos mencionados en ese cuerpo legal, como por ejemplo, los libros relativos a la profesión del deudor, las máquinas e instrumentos, para enseñanza de alguna ciencia, los objetos indispensables para el arte y oficio de artistas, artesanos y obreros de fábrica, todos ellos hasta por un valor de 50 Unidades Tributarias Mensuales (13), esto es, aproximadamente $1.750.000.Esta cifra es de una magnitud más bien baja en comparación con los valores usuales que se manejan en los ambientes de negocios y comerciales de nuestro país y también, en lo que se refiere a los recursos necesarios para mantener una familia durante un tiempo más bien prolongado. Ello confirma que la inembargabilidad tiene dos connotaciones que son claras y determinantes:a) Es una excepción especialísima, de carácter legal, y de estricto derecho referida a bienes muy personales del deudor y que no puede aplicarse a otros bienes, por extensión o analogía. b) En aquellos bienes que se califican de inembargables, incluso siendo necesarios para la vida personal del deudor y de su familia, o para su ejercicio profesional, se limita el monto protegido hasta valores mas bien reducidos, que no superen $1.750.000, o bien, en el caso de alimentos, sólo hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes. En síntesis, el beneficio de inembargabilidad permite que el deudor pueda continuar desarrollando sus actividades profesionales, comerciales y familiares, en forma muy modesta, por lo que la embargabilidad de bienes es un concepto general amplio en nuestro derecho civil y la inembargabilidad es un beneficio limitadísimo, que no puede trasladarse por extensión a otros bienes no señalados específicamente en la ley. Por otro lado, en ciertos fallos suele aplicarse este criterio por analogía, (erróneamente a juicio nuestro) sobre la base que en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil se consideran inembargables los derechos de uso y habitación, "cuyo ejercicio es enteramente personal" (14). Revisando las disposiciones legales relativas a esta materia se puede observar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil , se trata, nuevamente, de conceptos muy vinculados a la persona misma del beneficiario, en cuanto "el uso y habitación se limitan a las necesidades personales del usuario y del habitador", comprendiendo también a su familia. En tal sentido, según agrega el artículo 818, "el usuario y el habitador deben usar los objetos comprendidos en sus respectivos derechos con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia". Es por ello que, el artículo 819 determina que "los derechos de uso y de habitación son intransmisibles a los herederos y no pueden cederse a ningún título, prestarseni arrendarse". Se concluye que no existe argumentación lógica de ninguna especie para aplicar por extensión los criterios relativos a estos bienes personalísimos, los derechos de uso y habitación, a otros bienes totalmente diferentes, como son los derechos en una sociedad, la que puede desarrollar diversas actividades de negocios. No existiendo norma legal alguna que excluya del embargo los derechos del socio en una sociedad de responsabilidad limitada, la aplicación por extensión y analogía constituye una interpretación gravemente errónea.
Nada más lejos, en consecuencia, de los conceptos básicos que informan las características de los bienes inembargables, que contempla la ley. Estos no son bienes personalísimos del deudor, necesarios para su sustento, o para desarrollar sus actividades personales o de ciencia y no han sido otorgados a él, como el uso o la habitación, en el sentido de limitarse a las necesidades personales del deudor. 6. LÍMITES A LA CESIÓN DE DERECHOS SOCIALES También, a juicio nuestro, constituye un error la aplicación por analogía del artículo 404 Nº4 del Código de Comercio . Una cosa es la norma del artículo 404 Nº4, que prohíbe al socio ceder su interés a terceros sin autorización de los demás y otra cosa, muy distinta, es concluir que a partir de una limitación que la ley contempla al derecho de propiedad de un socio, se pueda colegir que esa limitación también pueda afectar el interés efectivo de los acreedores y su derecho de prenda general sobre los bienes del deudor. Nuestro sistema jurídico contempla una serie de garantías para todos los ciudadanos, como son la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia, la libertad personal, el derecho de propiedad sobre los bienes que están en el domicilio, y otras más. Sin embargo, cuando un ciudadano infringe las leyes y se transforma en un deudor moroso o fraudulento, aquellas garantías también se afectan y la justicia tiene el imperio suficiente como para proteg er los derechosde quienes estén dañados por aquel deudor. En esos casos, la justicia puede ordenar a la Policía el ingreso al domicilio del infractor, la apertura de la correspondencia, el embargo y remate de bienes y otras medidas de apremio, personal y patrimonial. De esta manera, también una limitación al derecho de dominio del socio respecto de su cuota social, y la garantía subsecuente que tiene el resto de los socios, en el sentido que por esta vía no ingresan terceros extraños a la sociedad, adquiere un nuevo cariz, en virtud de la conducta culpable o dolosa del socio que se transforma en deudor moroso o fraudulento. La disposición del artículo 404 del Código de Comercio no puede ser interpretada para perjudicar a terceros acreedores, ni tampoco para dañar severamente al sistema institucional vigente en el país, que nace de la libertad para contratar y de la responsabilidad consiguiente de las partes de cumplir lo pactado. De lo contrario, se termina así con el derecho de prenda general de los acreedores. Por esta vía, todo el sistema crediticio y de confianza en las instituciones se viene al suelo. Más aún, bien estudiada la opinión del profesor Palma Rogers, en que se funda la sentencia (a nuestro juicio muy errónea), de la Corte Suprema de 2004, que cita el fallo de la Corte de Santiago de 2008, merece las siguientes observaciones: a) Es una obra del año 1940, y por lo tanto, muy anterior a las disposiciones de la Constitución Política de 1980 y a las nuevas normas sobre sociedades anónimas del año 1981. b) Se refiere en particular a un eventual conflicto que pudiere existir entre acreedores sociales y acreedores personales de los socios, y no analiza en detalle, como en este caso, las características específicas de los bienes inembargables y del derecho general de prenda de los acreedores.
A raíz de la nueva legislación tanto constitucional como comercial y civil, no puede caber duda alguna que los derechos de los acreedoresno pueden ser limitados en manera alguna para considerar bienes inembargables aquellos que no lo son. Siendo que los derechos del socio en una sociedad de responsabilidad limitada se encuentran incorporados en su patrimonio y, como correctamente concluye la Corte Suprema en fallo de 1991, que estos bienes son embargables, toda vez que su inembargabilidad no se encuentra establecida en la ley, es perfectamente legítimo que un juez ordene sobre tales bienes la medida cautelar señalada y su posterior ejecución en remate judicial. Cabe aclarar que, en tal caso, lo que se embarga son derechos patrimoniales del deudor y no su calidad de socio. El tercero que adquiera estos derechos en dicho remate judicial adquiere el pleno derecho de propiedad sobre tales bienes, con todas las facultades contempladas en al ley y protegidas por la garantía constitucional respectiva. Ahora bien, enfrentados a tal situación los demás socios, como se concluye más adelante en este trabajo, no están obligados a aceptar el ingreso de aquel tercero como un nuevo socio, por disponerlo expresamente la legislación civil y comercial que, a tal respecto, requiere la unanimidad de todos los partícipes en aquel ente jurídico. Sin embargo, esta falta de aceptación de los demás socios no significa que el adquirente de tales derechos se encuentre en la orfandad, desprovisto de toda protección legal y jurisdiccional. Por el contrario, según fluye no solo de los principios generales del derecho, sino que también de la ley positiva, el tercero adquirente cuenta con herramientas legales muy valiosas para participar directamente en la administración de aquella sociedad y, por esa vía, proteger su crédito. 7. ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO El profesor Arturo Fermandois, en su obra "Derecho Constitucional Chileno" señala lo siguiente: "Llegada la hora de redactarse la nueva Constitución, la CENC dio un giro trascendental en la aproximación histórica de la doctrina ante el OPE.Buena parte del propósito de este trabajo es colaborar en acelerar la comprensión de esta nueva arquitectura del OPE, que se edifica sobre cimientos libertarios, constituyendo la adecuada libertad, la esencia misma del OPE. Como recuerda López Blanco, la CENC trabajó sistemáticamente entre las sesiones 38 de 7 de mayo de 1974, y espaciadamente un total de 20 sesiones hasta la 400 en julio de 1978. Para este autor, la definición de los comisionados "logra un equilibrio admirable entre el concepto ‘iniciativa creadora del hombre, con el fin esencial de esa iniciativa, que es el desarrollo del país para obtener el bien común.' " (15) El autor citado destaca en su obra la relación intrínseca entre las garantías constitucionales relacionadas con el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la intangibilidad de la esencia de los derechos constitucionales. (16) En relación con los criterios anteriormente expresados, es interesante destacar la coincidencia de aquellos con las conclusiones del profesor Enrique Alcalde Rodríguez, en su obra "Los principios generales del derecho", quien al analizar en detalle la exigibilidad de estos principios por la vía jurisdiccional marca con énfasis lo siguiente: (17)
- El privilegio de la iniciativa particular antes que la estatal. - La igualdad en la ley y ante la ley. - La imposibilidad de obtener un beneficio a partir del dolo propio. - La exigibilidad de los pactos lícitos voluntariamente convenidos. - El hecho que el deudor comprometa genéricamente la totalidad del patrimonio para asegurar su cumplimiento. Muchos años atrás, incluso en la propia esfera del Derecho Civil, ya se consideraban estos mismos criterios, relacionados con el cumplimiento de buena fe de lo pactado y la sanción jurídica a las conductas maliciosas.Es así que en el Tratado de Derecho Civil de Alessandri y Somarriva se define el concepto de "orden público económico" de la siguiente manera: "El orden público económico se ha definido -afirma una sentencia- como "el conjunto de medidas y reglas legales que dirigen la economía, organizando la producción y distribución de las riquezas en armonía con los intereses de la sociedad. De esta noción ha surgido el concepto de delito económico que viene a ser, precisamente, todo hecho que importe una trasgresión a aquel orden económico. En consecuencia, el sistema de trabajo lento que altera dolosamente el normal desarrollo de una industria vital para el país, como es la salitrera, importa un verdadero delito económico". Del mismo modo, el empresario que maliciosamente no produce lo que la capacidad de la industria permite y el mercado necesita, transgrede el orden público económico." Se puede advertir que los tratadistas concluyen, con mucha claridad y precisión, que, dentro de nuestro sistema económico, el empresario no puede utilizar su libertad del modo que mejor le parezca para no cumplir con sus obligaciones, y "alterar dolosamente el normal desarrollo" de alguna actividad industrial, económica o comercial. 8.NORMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Se ha citado más atrás la disposición del artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política que garantiza "el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan" Las normas legales principales respecto de la libertad empresarial se encuentran en nuestra legislación civil el artículo 1545 del Código Civil , que dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y el artículo 2465 del Código Civil que consagra el derecho de prenda general de los acreedores. Las disposiciones del Código Civil , a pesar de ser tan anteriores, conforman una especie de unidad doctrinaria que constituye una de las bases fundamentales del sistema constitucional chileno, en cuanto, por un lado, se consagra y se protege como garantía esencial la libertad de las personas para desarrollar cualquier actividad económica, pero al mismo tiempo se advierte que esta actividad económica no puede ser contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional y que, en todo caso, se deberá respetar las normas legales que la regulen. Por lo mismo, el principio sentado por la Corte Suprema en el fallo de 1991, en el sentido que las partes son libres para entrar en una obligación, pero no lo son para extinguirla por su propia voluntad,
adquiere una dimensión muy significativa. Desde otro punto de vista, considerando las nuevas normas establecidas en la Constitución Política de 1980 se advierte también la especial protección al "derecho de propiedad en sus diversas especies sobre todo clase de bienes corporales o incorporales" y que "solamente la ley puede establecer las limitaciones correspondiente", concluyéndose que "nadie puede en caso alguno ser privado de su propiedad o de algunos de sus atributos o facultades esenciales del dominio". Se concluye que los acreedores son dueños de un bien incorporal, que es el créditoen contra del deudor y sobre este derecho de dominio no pueden ser privados de alguna de sus facultades por una simple interpretación analógica de un Tribunal. En consecuencia los titulares de créditos en contra de un deudor moroso cuentan con todo los atributos y facultades esenciales del dominio, que les permiten usar, gozar, y disponer de aquellos bienes incorporales muebles, pudiendo ejercer, sin limitación alguna las acciones que les concede el derecho general de prenda, requiriendo a dicho respecto las medidas cautelares que les concede la legislación civil y procesal. Aceptar la tesis contraria significaría justificar la impunidad de los deudores fraudulentos y morosos, alentándolos a blindar sus patrimonios mediante el aporte de todos sus bienes a sociedades de responsabilidad limitada, en donde los acreedores no podrían perseguir sus créditos. 9. NORMAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN DE LOS ACREEDORES En párrafos previos de este artículo se ha indicado que, a mayor abundamiento de los criterios de carácter constitucional mencionados y también complementando el criterio expresado por la Corte Suprema en el fallo trascrito del año 1991, existen, además, normas legales que protegen los derechos del acreedor en circunstancias de incumplimiento o insolvencia del deudor y que permiten que los acreedores puedan también participar de alguna forma en la administración de la sociedad. Es así que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil permite que el embargo recaiga sobre un establecimiento mercantil o industrial, o en las utilidades que produzca una industria y, en caso de embargarse la industria o las utilidades, "el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes de interventor judicial y para ejercer las que correspondan al cargo de depositario procederá en todo caso con la autorización del juez de la causa". Si bien es cierto que esta norma se refiere más bien al embargo de bienes que sean de propiedad del deudor, cabe resaltar el concepto que se permite en estos casos "embargar las utilidades", y que es el fruto del trabajo industrial o comercial, producto de una administracióneficiente. No define el Código en este párrafo el concepto específico de utilidades, por lo que cabe aplicar su definición general, en el sentido que son los beneficios, intereses o frutos que produce un bien determinado. Estimamos que este concepto se refiere más bien a las "utilidades futuras", vale decir, aquellas que se producirán como consecuencia de la actividad comercial o industrial de alguna sociedad o empresa. Si las utilidades ya se hubieren producido, e ingresado por su valor en dinero a la empresa, normalmente estarán contabilizadas como saldos en cuenta corriente en algún banco, o como depósitos a plazo, o en alguna forma de instrumento financiero o mercantil de propiedad de aquella empresa. En tal caso, el embargo recaería precisamente sobre aquellas formas documentales o monetarias, vale
decir, depósitos en cuenta corriente, depósitos a plazo, instrumentos de inversión u otros. Al embargarse las utilidades futuras se entiende incorporada a la resolución correspondiente que ordena tal embargo la asignación al depositario de las facultades necesarias para, por lo menos, supervisar la administración de aquella empresa cuyas utilidades se embargan. Es por ello que el propio artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que "embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes del interventor judicial", lo que significa, de acuerdo al artículo 294 del mismo cuerpo legal que podrá imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado y llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención. Además, deberá dar al Tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de esa industria.En tal caso, sin perjuicio de otras facultades que le concede la ley, el juez podrá adoptar otras medidas más rigurosas que estime necesario. Vale decir, estamos en presencia del concepto más bien genérico de una intervención en la administración de una sociedad, en que independientemente y más allá de lo que digan los estatutos y de los poderes de administración de los socios, será en definitiva el juez quien resolverá, a petición del interventor, todas las medidas de administración que estime prudentes, incluso aquellas que sean más rigurosas. A mayor abundamiento, y desarrollando también criterios semejantes a los mencionados en los párrafos precedentes, la normativa procesal permite que los acreedores puedan administrar bienes inmuebles o muebles del demandado a través del procedimiento denominado prenda pretoria, que consagran los artículos 500 Nº 3 y siguientes del mismo cuerpo legal. Un análisis detenido de aquellas disposiciones legales nos permite concluir que la prenda pretoria concede facultades de administración al acreedor que ha recibido bienes del deudor en tal calidad. Es así que, incluso, puede invertir capitales propios en tal gestión señalada, de la que deberá llevar cuenta exacta y documentada, teniendo derecho a cobrar el interés corriente de los capitales invertidos, más el recupero de todos los gastos legítimos y una cantidad que el Tribunal fije como remuneración por los servicios que preste "como administrador". La propia ley procesal permite que en determinadas circunstancias los acreedores, concurriendo las circunstancias, y en virtud de resolución judicial, pasen a administrar bienes del demandado, teniendo derecho a pagarse de sus créditos con las utilidades, a medida que ellas se perciban. Finalmente, y en este mismo orden de ideas, en lo que se refiere específicamente a la situación de los derechos de un deudor, quien sea socio de una sociedad de personas, la regla general que contempla el artículo 2106 del Código Civil es que en caso de insolvencia o de incapacidad sobreviniente, la sociedad expira, pudiendo sin embargo, continuar con el curador olos acreedores, quienes ejercerán sus derechos en las operaciones sociales. Artículo 2106: Expira, asimismo, la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios. "Podrá, con todo, continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso, el curador o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales." La norma transcrita tiene una importancia muy significativa para confirmar nuestra opinión, así como el criterio ya establecido en la Corte Suprema en el fallo trascrito de 1991.
En efecto, la regla general es que la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios produce el término de la sociedad. Sin embargo, los acreedores podrían optar por el ejercicio de los derechos que les concede el artículo 2106 del Código Civil y en tal caso, participar en la administración de la sociedad "ejerciendo los derechos del socio". Esto significa que, literalmente, si se embargan los derechos del socio, como ocurriría en una situación de insolvencia, los acreedores pueden proteger sus créditos utilizando las acciones legales que le concede la norma legal transcrita. Podría pensarse, en una interpretación más bien restrictiva, que la disposición recién transcrita se aplicaría solamente, en lo que se refiere a incumplimiento de obligaciones en dinero, a la situación específica de la quiebra del deudor, puesto que en el inciso segundo se utiliza la palabra fallido. Sin embargo, pensamos que en este caso dicha palabra tiene una connotación más bien genérica, referida a un deudor insolvente, o fallido, esto es, quien se encuentra en mora del cumplimiento de sus obligaciones.Además, interpretada dicha norma en armonía con las disposiciones previamente citadas de los artículos 444 y 500 del Código de Procedimiento Civil , nos permiten concluir que en los tres casos señalados se consagra el principio general que por esta vía se protege el interés patrimonial de los acreedores, permitiéndoles ciertas formas de participación en la administración de sociedades deudoras, con el objeto de, ejerciendo las facultades propias de los socios administradores, puedan hacerlas producir utilidades y con ellas pagarse de sus créditos. Se concluye, en consecuencia, que el propio ordenamiento jurídico positivo permite que en circunstancias especiales o extraordinarias, como es la insolvencia de uno de los socios, los acreedores, que son terceros extraños a la sociedad puedan participar en la administración de la misma. En síntesis, nuestra conclusión final es que aquellas sentencias que rechazan el embargo y remate judicial de los derechos del socio, aplicando por analogía conceptos relativos a la inembargabilidad de otros bienes, y basadas además en los límites que tiene un socio para ceder sus derechos a terceros, se fundan en serios errores jurídicos y, lo que es más grave, sirven de base para una doctrina que hoy día repugna a nuestro sistemas jurídico y que de ser aceptada, se transforma en un blindaje especial para que deudores fraudulentos no cumplan con sus compromisos. 10. NOTAS Y REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS (1) Abogado. Profesor de Derecho Comercial. Facultad de Derecho. Universidad de Chile. El autor agradece los comentarios y observaciones del Vicedecano de la Facultad de Derecho, don Pierino Perazzo, de la Directora de Escuela, doña María Teresa Hoyos y de los profesores señores Rafael Gómez, Nelson Contador, Álvaro Parra, Miguel Angel Fernandez, y de los ayudantes de cátedra Mauricio Alvarez, Jaime Gallegos, Ximena Vásquez y Manuel Moraga. (2) Álvaro Puelma. Sociedades. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1996, p.231. (3) Se refiere al caso de adjudicaciones en particiones de herencia por fallecimiento de un socio anterior, y de liquidación de la sociedad conyugal en cuya virtud el otro cónyuge se adjudica los derechos de socio. (4) Álvaro Puelma. Op. Cit. p. 241.
(5) La expresión "Sólo se pueden embargar bienes y no calidades jurídicas" es nuestra, y se analizan estos conceptos en párrafos más adelante. (6) Álvaro Puelma. Op. Cit. p. 285. (7) Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de enero de 2008. Causa Rol 767-2007, caratulada "Sergio Contreras S. c/ Mario Paredes G." . Según los antecedentes que figuran en el juicio ejecutivo seguido ante el 25º Juzgado Civil de Santiago, el deudor ejecutado opuso diversas tercerías ante embargos sucesivos, siendo tales tercerías opuestas por sociedad de responsabilidad limitada sujetas al control del propio deudor. En tal evento, la parte ejecutante solicitó y obtuvo el embargo de los derechos sociales pertenecientes al deudor en una de aquellas sociedades, produciéndose finalmente el remate público y adjudicación de es os derechos con cargo al crédito del demandante. La Corte de Santiago en el fallo que se transcribe revocó el embargo y la adjudicación. La Corte Suprema declaró inadmisibles sendos recursos de queja y de casación en el fondo en razón que la sentencia de la Corte de Santiago no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, rechazando además, la solicitud de la parte ejecutante de estudiar casaciones de oficio según establece el artículo 781 inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil . Por lo tanto, la Corte Suprema prefirió en este caso, abstenerse de una decisión jurisprudencial final sobre este punto tan debatido. (8) Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de mayo de 2008. Causa Rol 8515-2007, caratulada "Sergio Contreras S.c/ Mario Paredes G." . Este segundo fallo reitera en su considerando quinto que "en el sentido razonado se ha pronunciado la jurisprudencia y doctrina mayoritaria" que es precisamente el tema central que motiva el fondo del presente artículo. Sin embargo, el fallo no se refiere a doctrina de la Corte Suprema que citamos más adelante que a juicio nuestro establece la correcta doctrina sobre este punto. (9) Corte de Apelaciones de Concepción, 27 de abril de 1993, Daroch Neumann, Hernán s/ Recurso de apelación. (10) Corte Suprema, 27 de junio de 1991, Causa Rol 3509. (11) Corte Suprema, 27 de junio de 1991, Cauda Rol 16218. (12) Esto nos conduce a otro tema interesante de profundizar, cual es el valor de la doctrina jurisprudencial en materias de estricto derecho. (13) La Unidad Tributaria Mensual (UTM), es un mecanismo de reajuste de obligaciones establecido en la ley chilena y que permite corregir los efectos de desvalorización monetaria que produce la inflación. (14) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de enero de 2008 , a raíz de su interpretación del artículo 404 Nº 3 del Código de Comercio y de la opinión del profesor don Gabriel Palma Rogers, que cita, en cuanto el socio "no puede hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración de la sociedad", se concluye que "los actos relacionados con la administración de la sociedad son actos personalísimos". De esta manera, la Corte, aplicando equivocadamente por analogía esos conceptos, se inhibe de considerar medidas cautelares de la acción que están expresamente reconocidas en la legislación civil y procesal. (15) Fermandois Arturo "Derecho Constitucional Económico", Ediciones Universidad Católica de Chile, 2005. p. 43. (16) Fermandois Arturo. Op. Cit. p. 117.
(17) Alcalde Enrique, "Los principios generales del derecho". Ediciones Universidad Católica de Chile, 2003.