SAL A PENA PENA L NACIONAL NACI ONAL EX P. Nº 46-0 6 DD. RICARDO RICARDO A . BROUSSET SAL AS
SENTENCIA Lima, diez de octubre del dos mil once. –
; En Audiencia Pública la causa penal seguida contra VISTOS
ANDRES
HECTOR HECTOR EGOCHEAGA EGOCHEAGA SALA ZAR, JORGE LUIS LUIS RAB ANAL CALDERON, PEDRO PAB LO RODRIGUEZ RODRIGUEZ RIVERA, RIVERA, MA RIO FELIPE FELIPE PEÑA RAM IREZ IREZ
(libres) y JOSE (ausente), por el delito contra la JOSE SPENCER GUIDO GUIDO DAVA LOS (ausente), Vida, el Cuerpo y la Salud –Homicidio Calificado, en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán. RESULTA DE AUTOS ; Que, con los actuados remitidos por la Comisión de la Verdad y Reconciliación y las investigaciones preliminares practicadas por la Fiscalía Provincial de Padre Abad obrante de fojas uno a doscientos tres, la Segunda Fiscalía Provincial de Coronel Portillo formalizó denuncia obrante de fojas doscientos cinco a doscientos seis, ante el Segundo Juzgado Penal de la Provincia de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, quien mediante auto de procesamiento obrante de fojas doscientos doce a doscientos dieciséis de fecha veintiséis de abril del dos mil cuatro, abrió instrucción contra Jorge Rabanal Calderón, José Guido Dávalos, Pedro Rodríguez Rivera y Mario Peña Ramírez como presuntos autores del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -Lesiones Graves seguidas de muerte- en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán, ilícito penal previsto y penado por la última parte del artículo ciento veintiuno del Código Penal. 1
Asimismo, a mérito del Dictamen Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial de Coronel Portillo obrante a fojas mil ciento cincuenticuatro, el Primer Juzgado Penal de la Provincia de Coronel Portillo amplió la instrucción mediante auto de fojas mil ciento cincuentiseis a mil ciento cincuentiocho de fecha veintinueve de abril del año dos mil cinco, contra Jorge Luis Rabanal Calderón, José Spencer Guido Dávalos, Pedro Pablo Rodríguez Rivera, Mario Felipe Peña Ramírez y Andrés Héctor Egocheaga Salazar como presuntos autores de los delitos de Tortura, y contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -Homicidio Calificado, en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán. Llevándose a cabo la instrucción por los causes que a su naturaleza corresponden y con los respectivos informes finales la causa fue elevada a la Superior Sala remitiéndose al Despacho del señor Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima, quien emitió la respectiva acusación fiscal obrante de fojas tres mil doscientos cincuentiseis a tres mil doscientos setentiuno, y que fuera subsanada, integrada y aclarada mediante Dictamen obrante de fojas tres mil doscientos ochenticuatro a tres mil doscientos ochenticinco, dictándose el auto superior de enjuiciamiento obrante de fojas tres mil trescientos cuarentiseis a tres mil trescientos cincuenticinco de fecha dos de julio del año siete, por el cual declararon No Haber Mérito para pasar a Juicio Oral contra Jorge Luis Rabanal Calderón, José Spencer Guido Dávalos, Pedro Pablo Rodríguez Rivera y Mario Felipe Peña Ramírez por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –Lesiones Graves seguidas de muerte, en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán, No Haber Mérito para pasar a Juicio Oral contra Jorge Luis Rabanal Calderón, José Spencer Guido Dávalos, Pedro Pablo Rodríguez Rivera, Mario Felipe Peña Ramírez y Andrés Héctor Egocheaga Salazar por delito contra la Humanidad –Tortura, en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán; y Haber Mérito para pasar a Juicio Oral contra Andrés Héctor Egocheaga Salazar, Jorge Luis Rabanal Calderón, José Spencer Guido Dávalos, Pedro Pablo Rodríguez Rivera, y Mario Felipe Peña Ramírez por el delito contra la Vida, V ida, el Cuerpo Cue rpo y la Salud -Homicidio Calificado (artículo ciento ocho del Código Penal) en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán; 2
Asimismo, a mérito del Dictamen Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial de Coronel Portillo obrante a fojas mil ciento cincuenticuatro, el Primer Juzgado Penal de la Provincia de Coronel Portillo amplió la instrucción mediante auto de fojas mil ciento cincuentiseis a mil ciento cincuentiocho de fecha veintinueve de abril del año dos mil cinco, contra Jorge Luis Rabanal Calderón, José Spencer Guido Dávalos, Pedro Pablo Rodríguez Rivera, Mario Felipe Peña Ramírez y Andrés Héctor Egocheaga Salazar como presuntos autores de los delitos de Tortura, y contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -Homicidio Calificado, en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán. Llevándose a cabo la instrucción por los causes que a su naturaleza corresponden y con los respectivos informes finales la causa fue elevada a la Superior Sala remitiéndose al Despacho del señor Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima, quien emitió la respectiva acusación fiscal obrante de fojas tres mil doscientos cincuentiseis a tres mil doscientos setentiuno, y que fuera subsanada, integrada y aclarada mediante Dictamen obrante de fojas tres mil doscientos ochenticuatro a tres mil doscientos ochenticinco, dictándose el auto superior de enjuiciamiento obrante de fojas tres mil trescientos cuarentiseis a tres mil trescientos cincuenticinco de fecha dos de julio del año siete, por el cual declararon No Haber Mérito para pasar a Juicio Oral contra Jorge Luis Rabanal Calderón, José Spencer Guido Dávalos, Pedro Pablo Rodríguez Rivera y Mario Felipe Peña Ramírez por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –Lesiones Graves seguidas de muerte, en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán, No Haber Mérito para pasar a Juicio Oral contra Jorge Luis Rabanal Calderón, José Spencer Guido Dávalos, Pedro Pablo Rodríguez Rivera, Mario Felipe Peña Ramírez y Andrés Héctor Egocheaga Salazar por delito contra la Humanidad –Tortura, en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán; y Haber Mérito para pasar a Juicio Oral contra Andrés Héctor Egocheaga Salazar, Jorge Luis Rabanal Calderón, José Spencer Guido Dávalos, Pedro Pablo Rodríguez Rivera, y Mario Felipe Peña Ramírez por el delito contra la Vida, V ida, el Cuerpo Cue rpo y la Salud -Homicidio Calificado (artículo ciento ocho del Código Penal) en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán; 2
Juicio Oral que se desarrolló conforme a las respectivas actas de audiencia, dictándose la sentencia obrante de fojas seis mil doscientos sesenticinco a seis mil trescientos cincuentiocho de fecha treinta de enero del dos mil nueve, que absuelve por mayoría a Jorge Luis Rabanal Calderón, absuelve por unanimidad a Pedro Pablo Rodríguez Rivera y Mario Felipe Peña Ramírez, por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –Homicidio Calificado en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán, y condena a Andrés Héctor Egocheaga Salazar por el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –Homicidio Calificado en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán; la misma que fue declarada nula por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante recurso de nulidad número mil doscientos cuarentiseis del dos mil nueve, de fecha veintidós de julio del dos mil nueve obrante de fojas seis mil cuatrocientos cincuentiseis a seis mil cuatrocientos sesentiocho, mandando se realice un nuevo juicio por otro Colegiado. Posteriormente, por resolución de fojas seis mil ochocientos setentinueve a seis mil ochocientos ochentiuno de fecha veintiséis de abril del año dos mil diez, se señaló día y hora para iniciarse el Juicio Oral, desarrollándose éste con arreglo a los Principios de Oralidad, Inmediación, Contradicción y Publicidad que lo rige, conforme es de verse de las actas de audiencia que anteceden; oída la requisitoria oral del Ministerio Público, los alegatos de la Parte Civil, y de la defensa técnica de los procesados, así como de la defensa material de estos, con vista de las conclusiones escritas de los sujetos procesales intervinientes se procedieron a votarse las cuestiones de hecho que corren en pliego aparte, quedando la causa expedita para dictar sentencia.- CONSIDERANDO: I. DE LA FORMUL ACIÓN ACIÓN DE CAR GOS : Que, de la acusación fiscal POR EL MINISTERIO PÚBLICO.- PRIMERO obrante de fojas tres mil doscientos cincuentiseis a tres mil doscientos setentiuno, subsanado, integrado y aclarado mediante Dictamen obrante a fojas tres mil doscientos ochenticuatro a tres mil doscientos ochenticinco, fluye que se imputa a los procesados Andrés Héctor Egocheaga Salazar, Jorge Luis Rabanal Calderón, José Spencer Guido Dávalos, Pedro Pablo Rodríguez 3
Rivera y Mario Felipe Peña Ramírez el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –Homicidio Calificado, en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán; quienes en su condición de miembros de la Marina de Guerra del Perú de la Base Contrasubversiva de San Alejandro al tener conocimiento de la presencia de supuestos asaltantes que robaban a los vehículos que circulaban por la carretera Federico Basadre, motivados por un “informante” (de apellido “Panduro”), parten de su Base al mando del primero de los mencionados,
Comandante Andrés Héctor Egocheaga Salazar, en la madrugada del dos de abril de mil novecientos noventicinco, conjuntamente con los demás miembros que conformaban la patrulla denominada ARIES, a bordo de una camioneta de transporte rural de placa de rodaje UO- tres mil doscientos cincuenticinco, conducida por Oscar Tello Bernardo, chofer de la Empresa de Transporte ETMI (Empresa de Transporte Micros Irazola), a fin de efectuar el operativo denominado “ TIBURON IV ”; interviniendo en su recorrido entre los kilómetros ciento dos y noventinueve de la carretera Federico Basadre del Distrito de Callería de la Provincia de Coronel Portillo del Departamento de Ucayali, a cuatro pobladores, Diones Presenciano Inga Alvarado, José Vela, Julio Espíritu y Raúl Tejada. Luego, se dirigen en busca del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán por que según uno de sus “Informantes” había señal ado que éste
participaba en actos delictivos como asalto de vehículo en la carretera. Intervenido el domicilio de la familia Pomatanta Durand, encontraron a Juan Francisco Pomatanta en compañía de su hijo Santiago, mientras que su hijo Nagor se encontraba durmiendo en el altillo de la casa; quienes fueron obligados con golpes de puño y patadas a tenderse al suelo, para luego ser interrogados sobre el paradero de su hijo mayor Indalecio (el agraviado) de diecisiete años de edad; y que al ser ubicado e identificado, los efectivos militares Teniente Primero Jorge Rabanal Calderón y el Oficial de Mar de Segunda José Guido Dávalos con sus armas AKM le propinaron fuertes golpes en la cabeza llegando a herirlo. Posteriormente, los efectivos de la Marina obligan a salir a los otros tres miembros de su familia, Juan Francisco 4
Pomatanta Durand y sus menores hijos Nagor y Santiago, y conducidos al lado de la carretera anteriormente indicada bajo custodia de los efectivos militares OM3 IMA David Ñaccha Quispe, MAR IMA Rosalio Cuba Mendoza, MAR IMA Abraham Ruiz Vila, MAR IMA Cristhian Rodas Carrión, MAR IMA Jorge Rodríguez Quintana, MAR IMA Littman Parave Montesinos, MAR IMA Carlos Taipe Contreras y MAR IMA Juvenal Lozano Hualparuca; en tales circunstancias Indalecio es interrogado por los miembros del orden, quienes al preguntarle dónde tenía escondidas las armas, éste responde que no tenía ninguna arma, los miembros de la patrulla ARIES cogieron tres galones de combustible y procedieron a rosearle todo el cuerpo con combustible prendiéndole fuego, retirándose sin brindarle ningún auxilio, a pesar que entre los integrantes del operativo se encontraba el enfermero, Julio César Guillén Cervantes. Transcurridos veinte minutos, los efectivos militares procesados se retiran del domicilio de Juan Francisco Pomantanta con dirección a la localidad de San Alejandro, a bordo de la misma camioneta en que llegaron, conjuntamente los marinos; II. DE L A POSICIÓN DE LOS PROCESA DOS FRENTE A LOS CARGOS PENA LES Y SUS VERSIONES RESPECTO DE
: Que, al ser examinados durante el juicio oral: a) El LOS HECHO S.- SEGUNDO acusado MA RIO FEL IPE PEÑA RA MÍREZ en la tercera y cuarta sesión del juicio oral del tres y catorce de junio del dos mil diez, respectivamente; señaló que ingresó a prestar servicio en la Marina de Guerra del Perú en el año mil novecientos ochentisiete cuando iba a cumplir dieciocho años de edad, encontrándose actualmente en actividad con el grado de Técnico Superior. Señala que prestó servicio en la Base de Zorrillos para luego ser destacado a la Base Contrasubversiva de San Alejandro, donde permaneció aproximadamente desde la primera quincena de enero hasta mediados de junio de mil novecientos noventicinco, cuando era Oficial de Mar de Tercera, integrando la Patrulla ARIES, la que estaba conformada por catorce personas, entre ellas, David Ñaccha Quíspe, Rosalio Puma Mendoza, Abraham Ruiz Vila, Cristian Rodas Carrión, Jorge Rodríguez Quintana, Henry Paravé Montesinos, Carlos 5
Taipe Contreras, Juvenal Lozano Hualparuca, José Spencer Guido Dávalos, Pedro Pablo Rodríguez Rivera; pero no pertenecían las personas de Julio Guillén Cervantes, Alfonso Briones Poma; ni los procesados Egocheaga Salazar y Rabanal Calderón. Afirma que era política de la Marina de Guerra del Perú, rotar cada cierto tiempo a patrullas completas de una Base a otra. Precisa que el jefe permanente de la patrulla ARIES por su antigüedad, experiencia y grado era el Técnico de Segunda de apellido Guillén, no recordando bien su otro apellido, pero que no es la persona de Julio Guillén Cervantes. Añade que el mencionado Técnico Guillén el dos de abril de mil novecientos noventicinco estuvo al mando de la Patrulla ARIES pero no participó en el operativo por que había viajado por algún motivo, no recordando bien la razón; sin embargo, el que le seguía al mando en jerarquía y antigüedad era el Oficial de Mar Guido Dávalos, quien accidentalmente era el jefe de la patrulla y estuvo a cargo en el operativo del dos de abril. Manifiesta que, una patrulla tiene varias formas de desarrollarse, puede ser de combate o de reconocimiento, en la primera, la patrulla sale con todo el equipo completo y armamento para un posible enfrentamiento, y se formaba grupos para intervenir ante cualquier eventualidad, esto es, de seguridad, asalto y apoyo. El jefe de la patrulla pertenece al elemento de asalto, puede estar en el primer o segundo grupo de asalto, lo determina el mismo jefe. Que, en el presente caso, la Patrulla ARIES, era de combate y no de reconocimiento, según la orden fragmentaria número treintiocho era para encontrar personas subversivas o delincuentes terroristas apostados en la carretera quienes asaltaban a vehículos civiles; la patrulla estaba conformada por cinco grupos; dos grupos de seguridad , el grupo “a” o “alfa” que estaba a la vanguardia, y el grupo “b” o “bravo” que estaba en la
retaguardia; después del grupo de seguridad “alfa” estaba el grupo de asalto “a” o “alfa”, luego le seguía el grupo de apoyo, y el segundo grupo de asalto “b” , y después estaba el grupo de seguridad “bravo” . Refiere que su labor específica
era de “ hombre punta” , es decir, era la primera persona en una marcha táctica o en un desplazamiento que realizaba la patrulla cuando se movilizaban a pie. 6
Precisa que integraba el grupo de seguridad “a” o “alfa” conjuntamente con el marino Lozano (Juvenal Lozano Hualparuca), y el marino Rodríguez; el grupo de asalto “alfa” estaba integrado por tres personas, entre ellas Rabanal, no
recordando los nombres de los demás; mientras que Pedro Rodríguez Rivera pertenecía al grupo de seguridad “bravo” o en el grupo de apoyo , no estando muy seguro. Asimismo, Guido Dávalos conformaba el segundo grupo de seguridad. El Jefe del Comando Político Militar de la Base Contrasubversiva de San Alejandro era el Capitán Egocheaga Salazar, y el segundo era el Teniente Rabanal Calderón. La Base se encontraba en el kilómetro ciento diez de la carretera Federico Basadre y estaba el Comandante, Jefe del Batallón número tres, que era el Capitán de Fragata Mario Sánchez Debernardi. Había una Oficina de Asuntos Civiles que colindaba con la Base hacia fuera, y era el nexo entre la Base Militar y la población civil, el cual estaba a cargo del OM Guido. Al frente de la Base Militar había una canchita de fulbito, donde esporádicamente jugaban con la población, entre ellos el Comandante Egocheaga Salazar; que eran conocidos por los pobladores por sus seudónimos, y los domingos se izaba el pabellón con las autoridades y la población. En la ciudad de Pucallpa empieza la carretera Federico Basadre, encontrándose luego la Base Von Humboldt, después la Base de San Alejandro. Que, en horas de la tarde del día primero de abril de mil novecientos noventicinco, después del almuerzo, fueron reunidos los integrantes de la patrulla ARIES en el patio de la Base y el OM Guido Dávalos les leyó la orden fragmentaria número treintiocho que tenía por objetivo incursionar en un operativo que se llevaría a cabo en el kilómetro ciento uno de la Carretera Federico Basadre, por que habían delincuentes terroristas o comunes armados que asaltaban vehículos y a las personas en dicha carretera, en vista que se acercaba las elecciones presidenciales; indicándoles que tenían que ir con el uniforme camuflado y con armamento, pero no les dieron un objetivo específico ni dirección o persona alguna, ni se les mencionó el nombre de Indalecio Pomatanta Albarrán; agrega que la mencionada reunión duró veinte minutos aproximadamente, en la cual no estuvieron presentes los 7
procesados Egocheaga Salazar y Rabanal Calderón; afirma que cada uno de los integrantes tenía un seudónimo , siendo “Mario” el suyo, el Capitán Egocheaga Salazar tenía el seudónimo de “Cacique de Tungasuca”, el Teniente Rabanal Calderón era “David”, Rodríguez Rivera era de “Julián” . Que, los
integrantes de la patrulla antes de partir formaron una línea, estaban vestidos con el uniforme camuflado y tenían un Fusil automático Galil y municiones adicionales; estaba presente el Jefe de la patrulla, el Teniente Rabanal “David” quien también se encontraba vestido con el uniforme, así como también estuvo presente el Capitán Egocheaga Salazar vestido de bermuda y polo. Que, partieron a las tres y treinta de la madrugada del dos de abril, en un vehículo tipo coaster, y no en el vehículo portatropa tipo pegazo que tenían en la base asignado, y que era conducido por un civil; siendo él uno de los primeros en subir, no habiendo visto subir al Comandante Egocheaga Salazar al vehículo pero sí al Teniente Rabanal Calderón. Que, al desplazarse en el vehículo llegaron aproximadamente a un kilómetro antes del kilómetro ciento uno, siendo uno de los últimos en bajar, y desde el cual se desplazaron a pie; no habiéndose percatado si el vehículo venía detrás de ellos o si se quedó en el kilómetro ciento dos, por que el desplazamiento entre ellos era de cinco metros aproximadamente como mínimo de distancia; percatándose de la presencia de su co procesado Andrés Rabanal Calderón quien daba las órdenes en el trayecto, mas no así se percató de la presencia de su co procesado Andrés Egocheaga Salazar. Que, llegaron de cuatro y treinta a cinco de la madrugada al kilómetro ciento uno aproximadamente ya que no se encuentra señalizada, estaba oscuro aún, pasaron por unas casas, donde el jefe de la patrulla Rabanal Calderón da la orden de detenerse, permaneciendo en dicho lugar por el tiempo de diez minutos siendo él quien iba delante de la patrulla, detrás de él, el marinero Lozano (Juvenal Lozano Hualparuca), quien le daba seguridad, mientras que Guido Dávalos se ubicaba en la segunda mitad de la patrulla y conformaba el segundo grupo de seguridad. Al comunicársele la orden de detenerse y que se iban a demorar su grupo que estaba a la vanguardia se 8
desplazó a los extremos de la carretera para dar seguridad, así como el grupo de seguridad de retaguardia; no explicándole el motivo de por qué se detuvieron;
posteriormente,
luego
de
permanecer
quince
minutos
aproximadamente recibió la orden de avanzar sin decirle en qué lugar tenía que detenerse, enterándose por el marinero Lozano que habían detenido a cuatro personas y encontrado una escopeta, y que una de las personas había dado el nombre de otra persona como presunto delincuente. Que, estando aproximadamente por la altura del kilómetro noventinueve le dieron nuevamente la orden de detenerse, observando que al lado izquierdo de la carretera sobre una loma había una casa, a una distancia de treinticinco a cuarenta metros de distancia de la carretera. Observó que la casa tenía dos ambientes de material rústico, recibiendo la orden de dar seguridad a la casa, verificando que nada extraño intervenga con cualquier acción que esté realizando la patrulla; procediendo los dos grupos de seguridad a desplazarse alrededor de la casa, su grupo por el lado izquierdo, y el otro grupo de seguridad por el lado derecho, mirando a la carretera; ubicándose él entre veinte a veinticinco metros de la carretera, en la parte alta y los que le seguían iban quedando hacia abajo, es decir, Lozano y Rodríguez (no el procesado Rodríguez Rivera). Percatándose recién en ese momento de la presencia del Comandante Egocheaga Salazar al escuchar su voz que los azuzaba para acelerar el desplazamiento para tomar la seguridad de la casa, atinando a voltear, viendo al Comandante Egocheaga que se encontraba detrás de ellos conjuntamente con el Oficial de Mar Guido y otro marinero, estaba vestido con un polo claro y un short oscuro, portaba una pistola en la mano; asumiendo las responsabilidades de las acciones de la patrulla. No tiene conocimiento qué personas ingresaron a la vivienda, ni vio ingresar a la vivienda al Comandante Egocheaga Salazar ni el Teniente Rabanal; tampoco se percató si detuvieron o sacaron a alguien de la vivienda, pero sí escuchó que estaban haciendo preguntas con gritos, con voz fuerte y enérgica a una persona desconocida, supuestamente civil, con voz desesperada, quejándose, gritando respondía que no conocía, que no sabía, 9
pero le seguían preguntando; identificando que esas voces le pertenecían al Oficial de Mar Guido y al Comandante Egocheaga, siendo éste último quien gritaba más, luego de dos a tres minutos escuchó gritos de auxilio de la persona que decía “auxilio, me quemo, socorro” , estando más atento a la seguridad que daba por que no sabía lo que en realidad estaba pasando, no pudiendo descuidar su labor principal que tenía en ese momento que era dar seguridad por que si hubiera habido algún ataque contra la patrulla por el lugar donde se encontraba ahora estaría preso sin ninguna atenuante ante la justicia militar; después de transcurrido de tres a cuatro minutos les dieron la orden de replegarse. Al recibir la orden de replegarse hacia la carretera recién volvió a ver al vehículo, listo para salir, todos estaban subiendo para tomar sus asientos, y al pasar por el costado del OM Guido vio que era atendido por un enfermero y otros marinos al haber sufrido quemaduras tenues en una parte del brazo y en la cara, no recordando si era el brazo derecho; viendo que estaban sentados sus co procesados Egocheaga y Rabanal en los primeros asientos y el grupo de seguridad al cual pertenecía se sentaron al final, ubicándose en los mismos asientos que tomaron al salir de la Base. Observando además que había cuatro personas detenidas en el vehículo, quienes estaban con la cara cubierta con sus polos o camisas, y el arma decomisada estaba en el pasadizo. Precisa que el OM Guido en ese momento se encontraba con polo y le estaban echando agua con una pañoleta que utilizan, asegura que el polo no se encontraba quemado. Agrega que durante el operativo desde el kilómetro ciento uno al noventinueve, no hubo ningún disparo, ni en la casa de la familia Pomatanta; tampoco hubo otra persona detenida ni encontraron arma alguna; asimismo, recibieron la orden del Comandante Egocheaga Salazar antes de partir que no comentaran nada en el vehículo ni en la Base. Que, al llegar a la Base formaron nuevamente en línea, el Comandante Egocheaga les preguntó si tenían alguna novedad respecto al equipo y armamento, para luego proceder a asearse. Posteriormente el Comandante Egocheaga reunió a todos los integrantes de la patrulla en un ambiente para darles la instrucción que en sus informes que iban 10
hacer no mencionen que él había participado en el operativo, pero que consignen que el civil al tratar de escapar, tropezó y se quemó solo, y le ordenó a él de manera específica que pusiera que lo había auxiliado a pesar que no conocía a Indalecio Pomatanta. Agrega que en dicha reunión no estuvo presente el Teniente Rabanal Calderón, quien en ningún momento le dio instrucción para que mantenga la versión de que todo había sido un accidente. Que, al estar elaborando su informe a mano como los demás, el OM Guido le trajo un informe escrito a máquina para firmar, desconociendo que él lo haya elaborado; y que ante la Junta de Investigación Interna fueron coaccionados para mantener la misma versión. Añade que en ningún momento fueron reunidos por el Jefe del Batallón número tres, Cesar Sánchez Debernardi; que al ser detenido en el año dos mil cuatro por el Consejo Supremo de Justicia Militar decidió decir la verdad y desobedecer la orden que le habían dado. Por su parte, b ) El procesado PEDRO P AB LO R ODRÍGUEZ RIVER A en la quinta sesión del juicio oral del dieciséis de junio del año dos mil diez; refirió que actualmente se encuentra en situación de retiro, habiendo hecho su servicio militar de mil novecientos ochenticuatro a mil novecientos ochentiseis, y se reincorporó en el año mil novecientos ochentinueve para prestar servicio a la Marina hasta mil novecientos noventiocho, fecha en la cual le dieron de baja al habérsele diagnosticado esquizofrenia paranoide y post traumático, recibiendo una pensión de seiscientos soles, debiéndose esta última al estrés por encontrarse en una unidad operativa, es decir, estaba constantemente en actividades marítimas, luego es trasladado a Ancón donde se encontraba la Fuerza de Infantería de la Marina, y de allí es trasladado a Pucallpa, no habiendo podido ubicarse en una unidad donde estuviera un poco tranquilo y relajado ya que no le dieron permiso para viajar a Lima durante un año como sí lo tuvieron todos los demás ya que era parte de la rutina; manifiesta que siente miedo de morir, piensa que va ha morir o que lo quieren matar o que lo persiguen, por eso la esquizofrenia es tener trastornos de ideas delusivas, generándole una laguna mental, es decir, hay partes que sí recuerda y otras 11
que no logra recordar. Con relación a los hechos materia de incriminación, refiere que no recuerda en qué fecha fue destacado a la Base Contra Subversiva de San Alejandro, pero que antes estuvo en la Base de Zorritos, teniendo el cargo de Sub Oficial de Tercera, integrando la patrulla ARIES, la cual estaba conformada por trece ó catorce personas, siendo el jefe de dicha patrulla el Técnico de Segunda de apellido Guillén, permaneciendo en esta Base desde fines de mil novecientos noventicuatro hasta principios de mil novecientos noventicinco, aproximadamente seis meses; trasladándose todos los integrantes de la Patrulla ARIES a la Base de San Alejandro, continuando como jefe el Técnico Guillén quien era Infante de Marina, que el Jefe de la Base de San Alejandro era el Comandante Egocheaga quien era Capitán de Corbeta y tenía el seudónimo de Carlos Cacique, mientras que el Teniente Rabanal de “David”, y él de “Julián” ; refiere que había tres patrullas, personal administrativo
y los Oficiales; indica que las órdenes venían del Jefe de la base pero era el Segundo Oficial que los hacía cumplir, esto es, el Teniente Rabanal; precisa que una de las labores de la Patrulla ARIES era efectuar patrullajes, la cual se realizaba cada quince días, relevándose con las otras patrullas, y que estos patrullajes eran ordenadas por el Jefe de Batallón, en ese entonces Sánchez Debernardi, y era el Jefe de cada Base Contrasubversiva quien disponía su organización; agrega que el jefe de la patrulla comandaba el operativo, en este caso, el Técnico Guillén, habiendo participado en el operativo Tiburón IV un Oficial de la base; refiere que se organizó este operativo por que hubo un informante de quien no recuerda su nombre, pero dijo que habían delincuentes que asaltaban vehículos civiles y que conocía sus nombres y dónde vivían; habiendo sido informado del operativo del dos de abril de mil novecientos noventicinco un día antes por el Oficial de Mar Guido Dávalos quien era el asistente de la patrulla y el segundo en mando, después del Técnico Guillén, además tenía la especialidad de Infante de Marina, enterándose antes de salir por la Orden Fragmentaria que el Teniente Rabanal iba al operativo, estando vestidos con el uniforme de camuflaje y con el armamento de reglamento, 12
encontrándose presente el Comandante Egocheaga en la reunión que tuvieron antes de partir dentro de la base donde recibieron indicaciones del operativo, la misma que duró diez minutos aproximadamente, no habiéndose mencionado que el Comandante Egocheaga iba a participar del operativo pero sí lo vio al final de dicho operativo, no recordando su vestimenta; indica que al abordar el vehículo se ubicó en la parte central, el chofer era un civil, mientras que Rabanal y Guido se ubicaron en la parte de adelante, no habiendo ido el Técnico Guillén por que no se encontraba en la base en ese momento; al dirigirse al kilómetro ciento uno, descendieron del vehículo a cierta distancia de ésta, aún estaba oscuro, desplazándose al objetivo, perteneciendo al grupo de apoyo, sin embargo en este operativo conforme se fue desarrollando pasó del grupo de apoyo al grupo de seguridad denominado “bravo” por orden del jefe de la patrulla, orden que le fue trasmitida por Guido Dávalos, ya que la patrulla estaba conformada por dos grupos de seguridad, un grupo de asalto aunque a veces eran dos, y un grupo de apoyo; manifiesta que su co procesado Peña Ramírez era el hombre de punta y pertenecía al grupo de seguridad “bravo” ; no
recuerda a qué grupo pertenecía Guido Dávalos sin embargo por ser el asistente del jefe de la patrulla debió pertenecer al grupo seguridad “bravo”, afirma que al descender del vehículo también lo hizo el Teniente Rabanal; señala que al amanecer, aproximadamente las cinco y treinta de la mañana, ya estaba claro y se podía distinguir a las personas, se da cuenta que el Comandante Egocheaga Salazar estaba al mando de la patrulla, encontrándose a una distancia de diez metros por inmediaciones de la vivienda de Indalecio Pomatanta y la carretera; siendo el único que estaba vestido con un polo blanco, short oscuro, siendo esta la primera vez que Egocheaga Salazar participaba en un operativo que realizaban; agrega que al iniciar el operativo en el kilómetro ciento uno de la Carretera Federico Basadre le ordenaron conjuntamente con un marinero intervenir una vivienda, donde supuestamente vivían presuntos asaltantes, para ello le dieron sus nombres, logrando detener a dos personas y el decomiso de una escopeta, procediendo a llevarlos a la 13
carretera, y se los entregó al asistente Guido Dávalos, dándose cuenta después que habían cuatro persona detenidas, desconociendo quién detuvo a las otras dos; no tiene conocimiento si estas personas fueron interrogadas pero que sí recibió la orden de desplazarse al kilómetro noventinueve, diciéndoles que en ese lugar vivía un presunto asaltante y que tenía armamento, es decir que el objetivo era una persona, dándose el nombre de Indalecio Pomatanta, avanzaban sabiendo que iban a su casa, donde Egocheaga dio la orden de correr ya que algunos estaban caminando, interviniendo rápidamente, dirigiéndose él al lado derecho, y detrás de él, aproximadamente a cincuenta metros venía el Teniente Rabanal y Briones, mientras que Peña Ramírez se dirigió por el lado izquierdo creyendo que lo hizo con dos marineros, y Egocheaga Salazar con Guido Dávalos se dirigieron a la casa; sin embargo desde su posición no pudo ver quiénes ingresaron a la casa ni quienes salieron de ella ni qué es lo que sucedía allí por que había mucha maleza, luego de diez minutos aproximadamente escuchó un grito desesperado que decía “ ¡ay, me quemo!” y al acercarse para auxiliarlo lo encontró a unos metros de la casa,
hacia abajo, lo vio entre los arbustos, dándose vueltas, tratando de apagar el fuego, salía humo de su pantalón, hasta ese momento no sabía si era un compañero o un enemigo, echándole aire con una hoja gigante que encontró al costado, en ese momento el Teniente Rabanal ordenó que le echaran agua, y Briones agarró un balde con agua y se lo echó; precisa que la víctima se quejaba, toda su piel estaba enrojecida; observó que la casa era de caña, rústica, mediana, no recordando si tenía puerta y ventanas, inmediatamente el Comandante Egocheaga Salazar quien se encontraba al otro lado de la casa, les ordenó gritando que se retiraran; subiendo al vehículo vio que Guido Dávalos tenía quemaduras en el brazo y la cara, no pudiendo precisar si era en el brazo derecho o izquierdo, siendo atendido por el enfermero de apellido Guillén; también vio al Comandante Egocheaga Salazar en el vehículo cuando regresaban a la Base Contrasubversiva, no recordando si éste dio alguna instrucción o indicación durante el trayecto; asimismo, se encontraban dentro 14
del vehículo las cuatro personas que fueron detenidas en el kilómetro ciento uno, quienes se encontraban en medio del pasadizo de la coaster, no habiéndole comentado nadie sobre lo ocurrido con Indalecio Pomatanta, llegando a la base a las siete de la mañana aproximadamente; precisa que el frontis de la Base de San Alejandro se encuentra a una calle de la plaza de dicha ciudad, al frente de ella hay viviendas; posteriormente el Comandante Egocheaga los reunió en el comedor para darle la orden específica que en sus informes tenían que decir que lo sucedido en el operativo con Indalecio Pomatanta había sido un accidente, que se había quemado al tratar de escapar y que digan que él nunca estuvo en el operativo, no habiéndose opuesto nadie en esa oportunidad ya que todos eran subordinados. Enfatiza que nunca ingresó a la casa sino que se dirigió al lado derecho, y afirma que su co procesado Egocheaga Salazar jugaba futbol con el personal de la Base. Asimismo, c ) El acusado JORGE LUIS RAB ANA L CA LDERÓN en la quinta, sexta y sétima sesión del juicio oral del dieciséis, veintiuno y veintitrés de junio del año dos mil diez, respectivamente; señaló que ingresó a la Escuela de Oficiales en el año mil novecientos ochenticuatro, graduándose en el año mil novecientos ochentinueve, luego se desempeñó en una fragata misilera durante un año, al siguiente año en un buque de guerra con el grado de Alférez de Fragata; después concursó a la Escuela de Submarino donde ingresa ascendiendo
a
Teniente
Segundo,
desempeñándose
como
jefe
de
Administración en un submarino, al año siguiente por el mes de abril del año mil novecientos noventitres por el tema del terrorismo lo envían al batallón de Infantería de Marina en Ancón donde recibió entrenamiento con el personal del Batallón que iba a ir al año siguiente a la zona de emergencia. En mil novecientos noventicuatro es enviado a la Base de Acepagua, una de las Bases de Ucayali. Afirma que conoció al Comandante Egocheaga Salazar en Ancón en el año mil novecientos noventitres cuando tenía el grado de Capitán de Corbeta, y como Comandante de Infantería él no recibió instrucción sino básicamente entrenamiento, volviendo a verlo en la Base de San Alejandro en 15
el año mil novecientos noventicinco. Que, en mil novecientos noventicinco por motivo del conflicto con Ecuador hubo cambios administrativos en la Marina, un batallón fue enviado a Tumbes, el personal así como los Oficiales fueron destacados a otras bases, siendo él enviado de Aguaytía a la Base de San Alejandro entre el veinte al veintiséis de enero de mil novecientos noventicinco; lugar donde encontró como jefe de la Base a su co procesado Egocheaga Salazar quien era el único Oficial, e iba él como Oficial de apoyo, segundo jefe de la Base Contrasubversiva; y su función sería jefe de personal y otras funci ones colaterales que no recuerda, teniendo el seudónimo de “David” . Que, en la Base, aparte de las tres patrullas, había una especie de estado mayor que se encargaba de organizar y diseñar los operativos; el técnico de mayor experiencia era el jefe de operaciones; no recordando quien era el jefe de operaciones en la Base de San Alejandro ni de su seudónimo. Que jugaba fulbito ocasionalmente en una cancha que estaba fuera de la base con personal de las diferentes patrullas, entre ellos, el Comandante Egocheaga Salazar. Niega haber participado en izamientos de bandera en actos oficiales por que no era su función, ya que era presidida por su co procesado Egocheaga Salazar los días domingos. El personal técnico con especialidad de Infante de Marina participaba en el planeamiento de las patrullas urbanas como del patrullaje del Tiburón IV que se realizó, también había personal de logística, de electricidad, motorista que era quien tenía que ver con la parte de ingeniería de la base. En el Ejército al personal técnico se les dice Sub Oficial, en la Marina se le dice Oficial de Mar; asimismo, personal auxiliar se le denomina en el ejército mientras que en la Marina se le dice personal subalterno; el técnico es el personal subalterno de mayor experiencia. El jefe de personal como el jefe de operaciones, el de inteligencia, tiene el mismo nivel de dependencia del Comandante. Asimismo, el jefe de la Oficina de Asuntos Civiles quien era un Oficial de Mar despachaba directamente con el Comandante. Al llegar a la Base Contrasubversiva de San Alejandro recién conoció a sus demás coacusados, habiendo participado en el operativo Tiburón IV. Que, el Comandante 16
Egocheaga Salazar había tomado conocimiento por parte del Oficial de Mar Guido quien era Jefe de Asuntos Civiles e Inteligencia, que habían asaltos en la carretera de San Alejandro y Von Humboldt, y a fines de marzo llegó una orden del Comandante del Batallón para que todas las Bases efectúen diferentes acciones en sus áreas de responsabilidad por que se acercaba las elecciones. Afirma que no era de confianza de su co procesado Egocheaga por el poco tiempo que estuvo; antes del dos de abril tenían una relación normal, vertical, hacía cumplir sus disposiciones, y no fue sancionado durante ese tiempo, sin embargo, luego del dos de abril la situación cambió, razón por la cual pidió su cambio antes de fines de abril, siendo destacado a la Base de Huipoca. Que, su co procesado Egocheaga Salazar lo llamó un día antes al dos de abril de mil novecientos noventicinco, después del medio día, a la sala de Oficiales para decirle, que delincuentes comunes que se hacían pasar como terroristas asaltaban con armas a los camiones que transitaban por la carretera Federico Basadre, designándolo jefe de la patrulla ARIES a pesar que por su naturaleza tenía como jefe al OM Guido, y que iba a estar al mando de un operativo por el lado del Caserío Nuevo Horizonte ubicado por el kilómetro ciento dos y ciento uno, debiendo partir en la madrugada del dos de abril; por lo que inmediatamente se contacto con su co procesado Guido a quien le ordenó que tenga el equipamiento listo, sin embargo él ya tenía conocimiento del operativo, más no así el resto de la patrulla -por disposición de su co procesado Egocheaga Salazar-, sino hasta una hora antes de partir a la misión, esto es, el lugar, la distancia, el cómo, con la finalidad que no se filtre la información a la población, detalles que se encontraba en la Hoja Fragmentaria número treintiocho y que fue leída por el OM Guido aproximadamente a las dos de la mañana. Afirma que no conocía muy bien a los integrantes de la patrulla ARIES ya que veía muy poco al personal. Que el objetivo del operativo era capturar a personas que estén en posesión de armas y decomisarlas por la altura del kilómetro ciento uno; habiéndose vestido los integrantes de la patrulla el uniforme camuflado con el armamento de reglamento. Que se trasladaron de la 17
Base de San Alejandro que se ubicaba en el kilómetro ciento diez en un vehículo tipo coaster conducido por un civil a pesar que tenían un camión portatropas, esto según el Comandante Egocheaga era con el propósito de sorprender, demorando de treinta a cuarenta minutos aproximadamente, ya que iban despacio y con las luces apagadas, no teniendo conocimiento de quién contrato dicha movilidad. Señala que fue despertado por su co procesado Egocheaga Salazar a las doce de la media noche, procediendo a salir del ambiente de Oficiales al patio, todo estaba muy oscuro por que a esas horas no había energía eléctrica en el pueblo, en la Base solo tenían un grupo electrógeno, y como Jefe del operativo ordena al OM Guido que forme a los integrantes de la patrulla, quien además dio lectura a la orden fragmentaria número treintiocho donde se daba los detalles de la operación, durando esta reunión previa entre treinta a cuarenta minutos; estando presente el Comandante Egocheaga Salazar quien como Jefe de la Base supervisaba, y estaba vestido con short negro y polo con cuello blanco crema, no tenía fusil pero sí tenía una pistola, y no estaba programado que él fuera al operativo. También estuvo presente el técnico enfermero Guillén quien fue incorporado a la Patrulla ARIES; siendo en total catorce integrantes de la patrulla, contando con él. Que la misión del operativo se enmarcó a la orden fragmentaria; si había necesidad de ampliar la misión o de modificarla el jefe de la patrulla tiene que comunicarse con el jefe de la Base quien daba la autorización, para ello se tenía un operador de radio quien tenía que estar al lado del jefe de la patrulla. La patrulla tenía tres elementos de maniobra: de apoyo, asalto y seguridad; que fue el Comandante Egocheaga Salazar quien le dio la orden de abordar el vehículo, y él al OM Guido quien conocía al personal realiza la cuenta de todos los que van entrando, luego su co procesado Guido le dice “ya están todos señor”, y él a su co procesado Egocheaga Salazar “ya estamos todos”, y éste le dice “vamos” , abordando también el vehículo ya que tenía que conocer el lugar
donde los iba a dejar para luego volver a recogerlos a las 5:00 de la mañana. Al abordar el vehículo, el último en subir fue su co procesado Egocheaga Salazar 18
con quien se ubica en la parte delantera, y fue éste el primero en bajar en la altura del kilómetro ciento uno, también abordaron uno o dos técnicos que iban como seguridad del Comandante Egocheaga; al desplazarse por la carretera el vehículo fue con las luces apagadas para que no pudiesen ver que al interior del vehículo había militares uniformados; llegaron al kilómetro ciento dos a las cuatro de la mañana aproximadamente donde bajaron todos los integrantes de la patrulla para avanzar a pie hacia el kilómetro ciento uno, y así no ser detectados; quedándose en el vehículo el Comandante Egocheaga quien los volvería a recoger; asumiendo en ese momento el cargo de jefe de la Patrulla ARIES, procediendo a llamar al OM Guido quien era su asistente, para que organice los grupos de registro y seleccione al personal idóneo para ir a las viviendas que éste sabía que debían ser intervenidas, formándose dos grupos, uno de ellos interviene una vivienda, donde detuvieron a una o dos personas con una escopeta retrocarga, y el otro grupo a dos personas más; durante el operativo en el kilómetro ciento uno, no se comunicó por radio con su co procesado Egocheaga Salazar por que no hubo necesidad de hacerlo, y por que llegó con la movilidad aproximadamente a la hora planeada, cuando tenía a los cuatro detenidos tirados en el pasto que era de treinta a cuarenta centímetros de altura, se encontraba vestido de la misma forma, dándole el reporte de las cuatro personas detenidas y de la escopeta incautada, respondiéndole “el dato que tenemos es que era más armas, no puede ser” ;
asumiendo en ese momento el mando de la patrulla el Comandante Egocheaga Salazar por su jerarquía mientras él inmediatamente se subordina asumiendo la función de segundo en jerarquía que es la de Oficial Asistente; asimismo, el Comandante Egocheaga Salazar quien tenía la especialidad de operador especial decide interrogar a los cuatro detenidos conjuntamente con su co procesado Guido sobre las armas, dándole también algunos golpes mientras era sujetado por Guido; retirándose en ese momento para ver al resto de la patrulla para verificar que esté dando las medidas de seguridad por que había novedades que había llegado la movilidad con el Comandante Egocheaga, no 19
habiéndose alejado mucho, ya que podía llamarle su co procesado; precisa que el interrogatorio duró entre diez a quince minutos, luego el Comandante le dice que había otro presunto delincuente que tendría armas, dándole la orden que todos se embarquen en la coaster para desplazarse hacia el kilómetro noventinueve, al señalar uno de los intervenidos que “es casa de Indalecio, el delincuente” ; subiendo al vehículo el Comandante y los cuatro detenidos. Que,
estando frente a la vivienda en calidad de asistente de su co procesado Egocheaga dio medidas preventivas al personal antes de intervenir la vivienda de Indalecio Pomatanta, como que se quede personal dando seguridad a la carretera y a los cuatro detenidos que estaban en la coaster por que el chofer era civil. Agrega que la función de Oficial asistente es asistir al Comandante en logística, seguridad, administrativa, todo lo que no es el objetivo principal, siendo éste, capturar a Indalecio y encontrar armas que presuntamente había, el cual estaba a cargo de su co procesado Egocheaga Salazar por que era el jefe de la patrulla. Que había dos elementos de asaltos “a” y “b” , denominados “alfa” y “bravo”, y dos elementos de seguridad “a” y “b”, y un elemento de
apoyo; que en asalto se encontraba el OM Briones, OM Ñaccha, Parave y Taipe, y que al OM Guido le encargaron la intervención y el registro por que era de inteligencia. Cuando se dio la intervención se empezó a bordear el área de la vivienda que se encontraba en la loma, por una trocha que todos debían subir por allí, observándose una primera construcción de material de paja y de cañas, y a la derecha había otra que era como cocina o dispensa, lugar donde había ciertas cosas, inclusive el agua que luego ordenó que se use para el joven, desplazándose a la derecha, mientras que al lado izquierdo fue el grupo de seguridad; en el lado derecho había otro ambiente de donde observó que sacaron a un señor y un niño, los cuales son registrados y conducidos a la carretera; a ochenta metros había otra vivienda parecida a la de Indalecio Pomatanta. Al ser con frontado el acusado J orge Lu is Rabanal Calderón co n el p roc esado Pedro Pab lo Ro drígu ez Rivera en la novena sesión del
Juicio Oral del treinta de junio del dos mil diez; el procesado Rabanal Calderón 20
refirió que se desplazo al flanco derecho que era el área del grupo de seguridad donde también estaba el OM Rodríguez Rivera quien sí tenía conocimiento que se encontraba allí; señalando el confrontado Rodríguez Rivera que recuerda haberse dirigido hacía el lado derecho, detrás venían con el OM Briones, pero al llegar al punto de estación no recuerda si mantenía contacto visual con Rabanal o no. Aclarándose lo vertido por ambos procesados. Al ser con frontado el acusado Jorg e Luis Rabanal Calderón con el proc esado Mar io Feli p e P eñ a R am írez en la novena sesión del Juicio Oral del treinta de
junio del dos mil diez; el acusado Peña Ramírez aclara que cuando estuvieron en el kilómetro noventinueve las ordenes las daba el jefe de la patrulla, sin embargo él no era quien les daba la orden directamente a cada uno de los integrantes de la Patrulla sino a través del Asistente de la Patrulla, razón por la cual señala que el Teniente Rabanal es quien les tramite la orden ya que él debió de recibirla del Jefe de la Patrulla, para que ellos tomaran sus posiciones; asimismo, el procesado Rabanal Calderón aclaró que el Comandante Egocheaga Salazar es quien dio la orden de incursionar en la vivienda, y se va trasmitiendo en la cadena de comando, y es el OM Guido Dávalos quien al final da detalles al Jefe de Personal de elementos. d ) A su turno, el procesado en la sétima y octava sesión del ANDRES HECTOR EGOCHEAGA SALA ZAR juicio oral del veintitrés y veinticuatro de junio del dos mil diez, respectivamente; señaló que ingresó en la Marina de Guerra en primero de enero de mil novecientos ochentidos como Alférez de Fragata que es el primer grado de los Oficiales de la Marina habiéndose especializado en Fuerza de Operaciones Especiales en mil novecientos ochenticinco. Que fue destacado como Comandante de la Base Contrasubversiva de San Alejandro en noviembre o diciembre de mil novecientos noventicuatro cuando tenía el grado de Teniente, habiendo también otro Oficial más que era el Segundo Comandante de la Base Contrasubversiva, en este caso su co procesado Rabanal Calderón, a quien no recuerda haberlo conocido antes de ser destacado a esta Base, además, le correspondía ser Jefe de Personal y tenía que coordinar toda la parte operativa, 21
era el encargado del entrenamiento, razón por la cual tenía que estar cerca a él para dar cumplimiento a las órdenes que daba, tenía que cumplir una rutina y estar en todas las formaciones. El OM Guido Dávalos era el encargado de la Oficina de Asuntos Civiles pero no era de su confianza. Que en toda Unidad Naval existe un Estado Mayor el cual está conformado por el Jefe de Personal, el de Inteligencia, de Operaciones, de Logística, de Comunicaciones, de Acciones Cívicas; pero en la Base Contrasubversiva de San Alejandro no había Oficiales para cubrir esos puestos, entonces se usaban a los Técnicos que tenían una especialidad, esto es, un técnico de abastecimiento era el encargado del área de logística, un técnico de comunicaciones a cargo del área de comunicaciones. Que, fue él quien dispuso la orden fragmentaria número treintiocho, siendo diseñado por el Departamento de Operaciones el cual estaba a cargo de un Técnico de quien no recuerda su nombre pero con conocimiento de su co procesado Rabanal Calderón, al haberle llegado una orden del Comandante del Batallón de Pucallpa Mario Sánchez Debernardi a través de un mensaje naval que se tenía que cubrir la seguridad del área de responsabilidad ante las elecciones que se avecinaban, además de haber recibido denuncias de personas que iban y venían de Pucallpa respecto a que en el kilómetro ciento uno había asaltos a mano armada. Afirma que había como cinco patrullas en la Base de San Alejandro, no recordando los nombres de estos, pero que le correspondió a la Patrulla ARIES realizar el operativo por encontrarse de turno, y que era el Segundo Comandante o Jefe de Personal quien estaba directamente involucrado con las formaciones y entrenamiento de las patrullas. Que para contar con la movilidad le dio la orden a su co procesado Rabanal s Hé cto r Eg oc heag a Calderón. Al ser co nfr on tado el p ro ces ado An dr é Salazar co n el acusado Jorg e Luis Rabanal Calderón en la novena sesión
del Juicio Oral del treinta de junio del año dos mil diez; este último le dijo al primero de los nombrados que sí participó del operativo, que abordó el vehículo vestido con short y polo blanco, para saber en qué punto los dejaba para luego recogerlos conforme a lo acordado, posteriormente fue a recogerlo al kilómetro 22
ciento uno donde le dio cuenta de los detenidos y de la escopeta incautada, y de allí estuvo a cargo de todas las acciones; a lo que el procesado Egocheaga niega haber abordado el vehículo y haber estado vestido con el uniforme camuflado; asimismo, el procesado Rabanal Calderón refiere que el día siete de abril, momentos previos de la llegada de la junta de investigación por la muerte de Indalecio Pomatanta, su co procesado Egocheaga le dio un manotazo al lado derecho del cuello, mientras que éste niega haberle tocado; de otro lado, el acusado Egocheaga Salazar indica que le dio la orden a su co procesado Rabanal para conseguir la movilidad dándole para ello la suma de treinta soles por que conocía al chofer, a lo que el acusado Rabanal niega haber recibido dicha orden ya que era una labor administrativa; también el procesado Rabanal precisa que su co procesado vestía short negro, polo blanco con cuello y un canguro suat donde guardaba su arma, negando éste que vestía de esa manera; asimismo, Rabanal Calderón señala que su co acusado estuvo en el kilómetro ciento uno interrogando a los cuatro intervenidos conjuntamente con Guido Dávalos, circunstancias en la cual un detenido se fractura el dedo, a lo que el procesado Egocheaga Salazar niega haber participado en el operativo; de otro lado, Rabanal Calderón afirma que su co procesado Egocheaga dio la orden para retornar a la base por ser el más antiguo, a lo que éste niega haberla dado por que no estuvo en el operativo; asimismo, Rabanal Calderón refiere que su co acusado dio la orden para intervenir el domicilio del agraviado Indalecio Pomatanta ya que estuvo al mando del operativo, a lo que éste niega haber estado presente en ese operativo; por otro lado, refiere Rabanal que su co acusado Egocheaga le ordenó que firmen los informes en los términos que estaban redactados mientras que éste lo ha negado; también señala Rabanal que Egocheaga participaba en el izamiento de la bandera los días domingos. A l ser co nfr on tado el acu sad o An dr é s Hé cto r Eg oc heag a Salazar c on el
en la novena sesión del Juicio Oral del en p ro ce sa d o Mar io Feli p e Pe ñ a Ra m íre z treinta de junio del dos mil diez; este último le refirió al procesado Egocheaga Salazar que en la Base fue el primero en subir a la combi, sentándose al final 23
de ella, y que si bien es cierto, no lo vio abordar a su confrontado el vehículo pero sí lo vio que estuvo presente en el kilómetro noventinueve en circunstancias que subía a la casa a dar seguridad, viendo que él venía detrás de ellos; mientras que el procesado Egocheaga Salazar le increpó que era contraproducente lo que decía ya que su confrontado no lo vio salir de la Base ni lo vio en el kilómetro ciento uno; y que si estando sentado al final vio abordar el vehículo a Rabanal Calderón también debió haberlo visto a él subir. Asimismo, el procesado Peña Ramírez se reafirma haber visto a Egocheaga Salazar que vestía polo blanco, short negro y que portaba una pistola en la mano y siempre llevaba un canguro en la cintura; mientras que éste reitera que jamás estuvo en el operativo. De otro lado, el acusado Peña Ramírez, se reafirma que escuchó claramente la voz de su confrontado en el momento que se encontraba dando seguridad de espaldas hacia la casa, toda vez que su voz era reconocible por cualquiera; mientras que el confrontado señala que es falso porque no estuvo allí. El acusado Peña Ramírez le confrontó al acusado Egocheaga Salazar que en dos oportunidades les dio la orden de decir que él no había participado en el operativo y que había sido un accidente lo ocurrido con el agraviado, y que no comentaran nada dentro de la Base, siendo la primera vez cuando estaban en la combi y la segunda cuando los reunió r eunió en la Base; a lo que su confrontado le dijo que jamás ha dado esa orden y mucho menos al Teniente Rabanal. El procesado Peña Ramírez le señala a su confrontado que su Informe no fue redactado por su persona sino que al igual que los demás informes fue escrito por una misma máquina y se la dieron conforme a las órdenes que directamente les había dado en el Comedor, y lo firmó; a lo que su confrontado señaló que jamás ha dispuesto que se firme un Informe que no sea lo que ellos mismos han redactado. El procesado Peña Ramírez refiere que había dos máquinas de escribir y ninguno de ellos tenía acceso a ellas y los informes debieron haber sido hechos por las personas que utilizaban esas máquinas; mientras que su confrontado Egocheaga Salazar precisa que mínimo habían tres máquinas de escribir, escr ibir, una en el compartimiento 24
de radio operador, otra en la oficina de Asuntos Civiles y otra en el Estado Mayor, y se le daba facilidades a todo el personal para que utilizaran esas máquinas y presenten sus informes. El procesado Peña Ramírez señala que las veces que asistió como seguridad para el izamiento del pabellón su confrontado presidía el izamiento, y era una de las personas que le gustaba jugar fulbito y participaba en los campeonatos; mientras que el acusado Egocheaga Salazar acepta
haber
participado
inicialmente
de
algunas
ceremonias
pero
posteriormente delegó dicha función a Rabanal y a algunos Técnicos más s antiguos, y niega que jugaba fulbito. Al ser c on fron tado el pro cesado An dré Hé cto r Eg oc heag a Salazar co n el acu sad o Pedr o P ablo Rod rígu ez River a
en la novena sesión del Juicio Oral del treinta de junio del dos mil diez; este último le refirió a su confrontado que lo vio en la subida hacia la casa de Indalecio, dando la orden que se apuren, vestía un polo blanco, un short negro, tenía un canguro y portaba una pistola en su mano; mientras que el procesado Egocheaga Salazar le contesta que es imposible por que nunca lo vio salir de la Base. El procesado Rodríguez Rivera afirma que había solamente dos máquinas de escribir, una en la estación de radio y la otra en la cámara de Oficiales, a lo que el acusado Egocheaga Salazar señala que mínimo habían tres máquinas, el OM Guido Dávalos que estaba a cargo de la Oficina de Asuntos Civiles necesariamente tenía que tener una máquina de escribir para redactar las denuncias que recibía. El acusado Rodríguez Rivera señala que al llegar a la Base luego del operativo el procesado Egocheaga Salazar los reunió en el comedor y les ordenó que al redactar sus informes no lo deberían consignar, como sino hubiera estado presente en el operativo y que lo ocurrido con Indalecio había sido un accidente, pero que él no redactó su informe ni lo firmó; mientras que el acusado Egocheaga Salazar dijo que era totalmente falso y que los informes le fueron entregados por Rabanal Calderón. El procesado Rodríguez Rivera afirma que su confrontado presidía el izamiento del pabellón, y que no solamente participaba jugando fulbito sino que organizaba un cuadrangular con su equipo quien seleccionaba los mejores jugadores por eso 25
siempre salía campeón, y que jugaba de delantero; mientras que el confrontado señala que jamás ha jugado fulbito. III.- DE LA S PRUEBA S PERSONALES INCORPORADAS DURANTE EL JUZGAMIENTO: A) DECLARACIONES TESTIMONIALES:
TERCERO: Que,
durante la audiencia pública de
juzgamiento, depusieron: a) el testigo A l f o n s o M a n u el B r i o n e s P o m a en la novena sesión del Juicio Oral del treinta de junio del dos mil diez, refirió que fue destacado a Pucallpa en el año mil novecientos noventitres como Oficial de Mar Tercera para luego ser enviado a Aguaytía, después a la Base de San Alejandro; precisa que conoció a Mario Peña Ramírez y a Pedro Rodríguez Rivera cuando estuvo en la Base de Ancón, con quienes se graduó como Oficiales de Mar de Tercera; que conoció a los procesados Egocheaga Salazar y Rabanal Calderón en Lima cuando formaron todos los Oficiales, seis meses antes de ser enviado a Pucallpa. Al llegar a la Base Contrasubversiva de San Alejandro se reportó directamente al Comandante Egocheaga por pertenecer a la Unidad Canina, la cual era independiente de las patrullas, siendo su labor de entrenar a un perro para realizar el control carretero; niega haber pertenecido a la Patrulla ARIES ya que la labor era diferente, sin embargo, una tarde antes del día dos de abril el Teniente Rabanal quien tenía el seudónimo de “David” le ordenó que debía formar parte de la patrulla para participar en un operativo sin su perro, debiendo vestir el uniforme camuflado y llevar el fusil, acostándose temprano ese día; asegura que el acusado Rabanal Calderón como Segundo Comandante y Jefe de Personal se encargaba de la formación, el orden y la disciplina en la Base. No recuerda si el Comandante Egocheaga Salazar se encontraba presente cuando se reunieron en la Base antes de partir al operativo, pero sí estuvo presente el Teniente Rabanal como Jefe de la Patrulla y su asistente Guido Dávalos; partiendo a las tres y treinta de la madrugada en un vehículo civil que se encontraba fuera de la Base. Tampoco recuerda haber visto que el Comandante Egocheaga haya abordado el vehículo ya que aún era de madrugada, estaba oscuro; habiéndose desplazado a dos lugares, primero, desembarcaron antes de llegar al kilómetro ciento uno, lugar donde brindó 26
seguridad en la carretera, se realizaron intervenciones; posteriormente, advirtió que se encontraba el Comandante Egocheaga cuando éste interrogaba a uno de los detenidos, encontrándose de él a seis o siete metros, portaba una pistola, vestía un short, polo y llevaba un canguro; mientras que Guido también se encontraba con el uniforme camuflado y su fusil; luego el Comandante Egocheaga Salazar dio la orden en cadena de avanzar al siguiente punto donde ocurrieron los hechos, desplazándose en la coaster hasta cierto punto; posteriormente lo volvió a ver conjuntamente con Guido Dávalos cuando estaban por la parte posterior de la vivienda con un detenido a quien interrogaba sobre los armamentos. Que al acusado Mario Peña lo vio en la parte izquierda de la casa, él se ubicó en la parte central dando seguridad, frente a la casa mientras que el acusado Pedro Rodríguez se ubicó en la parte derecha. Escuchó que una persona gritaba diciendo “me quemo, me quemo” , y al voltear vio pasar a una persona que se estaba corriendo y quemándose; no recuerda cuál era la posición del acusado Rabanal pero lo vio con otra persona posterior al hecho en el lado derecho, esto es, a la hora que corrió a echarle agua, no recordando si lo hizo por iniciativa propia o por una orden que le dieron por que todo fue tan rápido; daba gemidos de dolor; no puede precisar si la persona a la cual echó agua era la misma que era interrogada por los acusados Egocheaga Salazar y Guido Dávalos; luego volvió a ver al Comandante Egocheaga cuando dio la orden de replegarse. Afirma que en ningún momento los procesados Egocheaga Salazar ni Rabanal Calderón dieron la orden de auxiliar a la persona que se había quemado. Recuerda que Guido Dávalos era atendido por el enfermero en el vehículo pero nadie comentaba nada por que había bastante hermetismo; añade que la incursión a la vivienda duró aproximadamente entre cincuenta minutos a una hora; regresando inmediatamente a la Base con los detenidos, descendiendo del vehículo fuera de ella, procediendo a ingresar para formar; después hace su informe a manuscrito señalando que encontraba como seguridad en el operativo, no recordando a quién fue dirigido el Informe ni el detalle del mismo. 27
Al ser confrontado el testigo Alfonso Manuel Brione s Poma con el p ro ce sa d o A n d ré s Hé ct o r Eg o ch eag a Salaza r el testigo dijo que su
confrontado sí estuvo en el operativo vestido con short, polo y llevaba un canguro, y no tenía bigotes, mientras que el acusado Egocheaga Salazar negó haber estado en el operativo y que sí usaba bigotes. El testigo Briones Poma refiere que vio a su confrontado en el kilómetro ciento uno interrogando a los civiles, y en el kilómetro noventinueve vio que lo llevó a la parte posterior de la vivienda a Indalecio Pomatanta, escuchando que lo interrogaba; a lo que el procesado Egocheaga Salazar niega haber estado en el operativo. Asimismo, el testigo Briones Poma refiere que su confrontado como Comandante presidía el izamiento el pabellón todos los domingos y jugaba fulbito por las tarde en la canchita; a lo que el procesado Egocheaga Salazar niega haber ido a todas las ceremonias de izamiento, y que solo fue al principio cuando llegó a San Alejandro, y que no jugaba fulbito. El procesado Egocheaga Salazar afirma tener conocimiento que su confrontado con toda la patrulla se han reunido en la casa del General Rabanal, padre del acusado Jorge Rabanal, para organizar la estrategia de lo que tenían que decir, incluso estaba el doctor Vásquez, abogado en ese entonces de Peña; a lo que el testigo Briones Poma niega haberse reunido y que recién se entera del General Rabanal; b ) el testigo David Ñac c h a Qu is p e en la décima primera sesión del Juicio Oral del siete de julio
del dos mil diez, señala ser militar en actividad, que fue destacado a la Base Contrasubversiva de San Alejandro de la Base de Zorrillos conjuntamente con todos los integrantes de la Patrulla ARIES la cual fue formada en Lima por diez a quince hombres, teniendo la especialidad de Infante de Marina. Que conoció al procesado Egocheaga Salazar en Lima de vista ya que no trabajó directamente con él, pero éste era integrante del Batallón “Balim Tres” , la cual se encontraba dentro de la plana superior de Oficiales, enterándose después cuando llegó a la Base de San Alejandro que tenía la especialidad de Fuerza De Operaciones Especiales (FOE); que al procesado Rabanal lo conoció posteriormente, desconociendo qué especialidad tenía; que conoció al acusado 28
Guido Dávalos en la Base de Ancón y con él fue a la Base de San Alejandro quien también tenía la especialidad de Infante de Marina e Inteligencia y era integrante de su patrulla; también conoció a los procesados Mario Peña y Pedro Rodríguez en Lima y eran integrantes de la patrulla ARIES. Que, al llegar la patrulla ARIES a la Base de San Alejandro a fines de enero o los primeros días del mes de febrero de mil novecientos noventicinco con el grado de Oficial de Mar de Tercera, el más antiguo de la patrulla, un Técnico de apellido Guillén, persona distinta al enfermero Guillén, reportó al Jefe de la Base que era el Comandante “Cacique” que era el seudónimo del procesado Egocheaga
Salazar, ya que todos utilizaban seudónimos por que era una zona de emergencia, siendo el suyo de “Leonardo López” , el seudónimo de Rabanal Calderón Teniente “David”, el seudónimo de Guido Dávalos era “Julio Iglesias”,
el de Rodríguez Riv era era “Julián”, el de Peña Ramírez cree que era “Mario” ; permaneciendo con los demás integrantes de la patrulla hasta mayo de mil novecientos noventicinco, habiendo realizado dos o tres operaciones en las áreas aledañas a la Base sin novedad por medio de una orden fragmentaria, hasta que en la última operación fue lo del accidente. Desconoce quién haya elaborado la orden fragmentaria número treintiocho pero se enteró del operativo por medio del asistente Guido Dávalos quien les dijo de manera verbal que tenían que prepararse para salir a operar a una área donde se producía muchos asaltos a los vehículos de transporte interprovinciales y que probablemente sean delincuentes terroristas o comunes y que se había recibido información de que portaban armas de cañón largo, siendo designado como Jefe de la patrulla el Teniente David, que serían trasladados en una movilidad; habiendo salido con el uniforme camuflado con fusil sin el rostro pintado; partiendo a las tres o cuatro de la madrugada en una coaster que se encontraba fuera de la Base el cual era conducido por una persona civil, siendo él la persona que subió primero, sentándose en la parte de atrás, llevando además su armamento pesado (MAC) para brindar seguridad conforme se lo había ordenado el OM Guido para lo cual le ayudaba un marinero, no recordando quién era; estando 29
presente al momento de formar el Comandante Egocheaga Salazar quien los apuraba para que subieran al vehículo, quien estaba vestido con un polo blanco y un short tipo bermuda hasta la rodilla, y un canguro que siempre llevaba, no habiéndose percatado por la posición en que se encontraba si éste subió al vehículo. Que, al llegar a la altura del kilómetro ciento uno desembarcó la patrulla, siendo uno de los últimos en bajar, ubicándose él detrás del vehículo para brindar seguridad, a un lado de la carretera, para que no ingrese ni salga ningún vehículo, no habiendo advertido que se encontraba el Comandante Egocheaga en el lugar; posteriormente se replegaron para ir al siguiente punto, recordando que habían tres o cuatro detenidos que subieron al vehículo, ubicándose en la parte de adelante, sentados; advirtiendo en este momento de la presencia del procesado Egocheaga Salazar en la carretera quien nuevamente los apuraba para subir al vehículo, vestido de la misma manera que antes. Que, al llegar al kilómetro noventinueve a las cinco de la mañana, cuando aún era oscuro, volvió a ver al procesado Egocheaga Salazar, encontrándose cerca de éste, Guido y David, a dos o tres metros aproximadamente; bajando del vehículo a unos trescientos o doscientos metros antes de la casa para poder acercarse sigilosamente, sin hacer ruido, tomando él posición mientras el resto de la patrulla continuó con la marcha, quedándose con un marinero de la patrulla a setenta metros aproximadamente de la vivienda para aislar el área de la operación a fin de que no ingresara ni saliera ningún vehículo de allí; afirma que desde su posición no pudo ver quiénes ingresaron a la vivienda, ni escuchó grito alguno, ni se percató que había fuego; luego de veinte a treinta minutos se dio la orden de replegarse, encontrándose presente el Comandante
Egocheaga Salazar, viendo retornar al vehículo a Guido
Dávalos, no habiéndose percatado en ese momento de las quemaduras que había sufrido pero sí se quejaba de dolor en la coaster, ya en la Base se dieron cuenta que se había quemado; en el trayecto nadie dijo nada; al retornar a la Base el Comandante Egocheaga Salazar les ordena que elaboren su informe de la participación que tuvieron en el operativo ya que había ocurrido un 30
accidente. Agrega que en una ocasión vio al Comandante Egocheaga Salazar en la ceremonia de izamiento de la Bandera; asimismo, jugaban fulbito en una cancha que había al frente a la Base. Al ser confro ntado el testigo David Ñac c h a Qu is p e c o n el p ro c esad o A n d r é s Hé c to r Eg o c h ea g a S al az ar , el
testigo le dijo a su confrontado que sí lo vio en el kilómetro ciento uno y en el kilómetro noventinueve al momento de los hechos, y que vestía polo blanco, short oscuro, que puede ser azul o negro y un canguro, y que no usaba bigotes; a lo que el acusado Egocheaga Salazar le dijo que jamás ha ido a ese operativo, y que no ha estado con esa vestimenta y sí usaba bigotes. Asimismo, el testigo Ñaccha Quispe señala que su confrontado jugaba fulbito, incluso han jugado juntos; mientras que el procesado Egocheaga Salazar niega haber jugado fulbito. A su turno, el acusado Egocheaga Salazar señala que en la Base había tres a cuatro máquinas de escribir, a lo que el testigo Ñaccha Quispe refiere que había máximo dos máquinas de escribir; c ) el testigo J av ie r Mé n d ez Y u p a n q u i en la décima segunda sesión del Juicio Oral del ocho de julio del dos
mil diez, manifiesta ser Mayor de la Policía Nacional del Perú, que de enero a mayo de mil novecientos noventicinco prestó servicio en la Sección de Investigación Criminal en la Comisaría de Pucallpa, habiéndose constituido a la localidad de San Alejandro por pertenecer a la Sexta Región de Ucayali; reconoce haber redactado con su puño y letra el acta de constatación que en copia obra a fojas ciento sesentiocho de fecha seis de abril de mil novecientos noventicinco, ratificándose en el contenido del mismo, que fue hecha a solicitud del señor Fiscal quien pidió apoyo al personal policial, constituyéndose al lugar por orden de su jefe de División, el Comandante Dionicio Campos Garrido; precisa que fue una diligencia reservada dirigida por el Fiscal, realizada en el interior de la Morgue para verificar el cadáver de Indalecio Pomatanta, con la presencia del médico legista quien comentó que tenía quemaduras más del cincuenta por ciento del cuerpo, consignándose en el acta la información que proporcionaba el médico al momento de la diligencia; afirma que no podían apreciar en detalle las quemaduras por que estaba vendado al haber recibido 31
tratamiento médico, solo verificaron las lesiones externas que tenía; la necropsia se iba a realizar posteriormente. Agrega que el Comando Político Militar en dicho lugar estaba a cargo de la Marina de Guerra del Perú, y que la policía estaba sujeto a los planes operativos de la Marina, en todo caso, se coordinaba y se ponía en conocimiento de la autoridad política de todas las acciones, operativos que realizaba la policía en todas las unidades y sub unidades que comprendía la Sexta Región Ucayali; d ) el testigo Carlos Alberto Enriq ue K öster A rauzo al ser examinado en la décima tercera sesión del
Juicio Oral del doce de julio del año dos mil diez, refirió ser Contraalmirante de la Marina de Guerra del Perú en situación de retiro desde el año dos mil, que en el año mil novecientos noventicinco prestó servicio como Jefe de Estado Mayor de la Segunda Zona en el Callao; posteriormente en el primer semestre del año mil novecientos noventiuno como Contraalmirante fue comisionado; luego siendo Comandante fue designado por resolución suprema Jefe del Comando Político Militar del Frente Ucayali para relevar al Contraalmirante Manuel Lora Solf a partir del ocho de enero de mil novecientos noventinueve, permaneciendo hasta diciembre del año dos mil; precisa que era una zona que fue declarado en estado de emergencia hasta el primer semestre del año dos mil, y que no utilizaba ningún apelativo o sobrenombre, siendo falso que era conocido “Comandante Chicharra” , desconociendo a quien le corresponde el mencionado
apelativo, ya que solo le decían Almirante, que los seudónimos normalmente se usan a nivel de tropa en zonas de emergencia para proteger su identidad. Manifiesta, que un Capitán de Fragata y un Teniente de la Marina integran una tropa que es toda unidad que opera en el monte. Que siendo Jefe Político Militar se fue enterando de las acusaciones pendientes y excesos que se perfilaban ante la justicia pero no tenía injerencia o conocimiento directo por que eso lo ve la Marina a través de sus unidades jurídicas, y que solo tenía conocimiento general de las cosas que sucedían. Afirma que como Jefe Político Militar se enteró del caso Indalecio Pomatanta como uno de los tantos casos que había y que en ese entonces no se contacto con ninguna persona o entidad 32
representante de la familia, ni participó en alguna transacción para llegar a un acuerdo con la familia del agraviado, pero tuvo conocimiento del tema en sí cuando concurrió ha declarar como testigo en el año dos mil ocho en el anterior juicio. Añade que no conoce a Víctor Arístides Gutiérrez Padrón ni a la abogada Martha Mercedes Cueva Muñoz, y que Livio Benjamín Campos Montoya no trabajó durante el tiempo que fue Jefe Político Militar de la zona de Ucayali pero sí conoce su trayectoria en la Marina. Niega haber tomado conocimiento oficial de la resolución de la Marina número cero ciento veinticuatro guión doscientos guión CGMG del dieciséis de abril del año dos mil, mediante el cual se le autorizaba celebrar un acuerdo de transacción extrajudicial con la familia Pomatanta ya que nunca tuvo a la vista dicha resolución. Que el Proyecto de Transacción Extrajudicial que obra de fojas cuatro mil ochocientos setentiuno a cuatro mil ochocientos setentitres, y la Carta dirigida por el Jefe del Comando Político Militar del Frente Ucayali al Vicariato Apostólico de Pucallpa de fojas cuatro mil ochocientos setenticuatro no los ha tenido a la vista en su gestión. Manifiesta haber conocido al padre Jerah Veileux Lezard quien era una de las autoridades de la ciudad y con quien conversó en dos o tres oportunidades en ocasiones sociales durante los dos años que estuvo como Jefe Político Militar. Refiere que conoció al acusado Andrés Egocheaga Salazar desde mucho antes que se produjeran los hechos por ser Oficial de la Marina, mientras que al procesado Jorge Rabanal Calderón lo conoce de nombre, y que a los acusados Peña Ramírez y Rodríguez Rivera no los conoce. Que no se enteró que en mil novecientos noventicinco se instaló una Junta de Investigación Interna de la Marina y que estuviere integrada por los Oficiales Dulio Espinar Ferroggiaro, Carlos Alberto De Izcue Arnillas y Enrique Navarro León ya que no los conocía. De otro lado, refiere que la Oficina de Asuntos Civiles tiene que ver con los temas que atañe a la población, apoyo a la población, acciones cívicas, etc.; asimismo, conoció de muchos años atrás a Mario Cesar Sánchez Debernardi pero que no trabajó en esa zona durante el tiempo que estuvo como Jefe Político Militar del Frente Ucayali. Que, no existía ningún fondo especial para 33
reparar o indemnizar a las víctimas de los excesos que pudiera cometer la Marina ya que los fondos eran para tareas específicas como ranchos, combustibles, etc., pero tiene entendido que años anteriores a su gestión había un presupuesto mucho más grande por que había más bases y personal, y que en el tiempo que estuvo en el Frente Ucayali el presupuesto cayó notablemente y se limitaba a los gastos previstos, sin embargo, como cualquier entidad había una caja chica que ascendía a la suma de cinco mil soles para gastos imprevistos que se tenía que dar cuenta, pero no era considerada de ninguna manera para indemnizar a víctimas o familiares de la Marina y si fuera así no alcanzaría, y que no tuvo conocimiento que la Marina haya ofrecido y pagado a la familia de Indalecio Pomatanta la suma de cinco mil soles como lo refiere el testigo Benjamín Campos, ya que no era política de la Marina realizar transacciones extrajudiciales de dicha naturaleza ni tenía la capacidad de hacerlo cuando estuvo al mando del Frente Ucayali, ni recibió denuncias de pobladores de la zona por delitos cometidos por miembros de la Marina. Añade que en la zona de emergencia para ellos significaba un estado de guerra interna, donde hay un enemigo y una misión que cumplir, y el Presidente en ese tiempo levanta el estado de emergencia en todo el país en el primer semestre del año dos mil, y hubo una ceremonia pública de transferencia del mando político hacia la señora Prefecto y desde ese entonces solo tuvo el mando militar; e) el testigo Víc to r A r ís ti d es Gu tié rr ez P ad rón en la décima cuarta sesión del Juicio Oral de fecha catorce de julio del año dos mi diez, señaló ser abogado de profesión, asimilado a la Marina de Guerra del Perú desde mil novecientos ochenticinco, encontrándose actualmente en situación de retiro con el grado de Capitán de Fragata; refiere que en la fecha del dos de abril del año mil novecientos noventicinco cuando ocurrieron los hechos aún no prestaba servicios en la zona de Pucallpa, sino en el segundo semestre del año mil novecientos noventiocho, desempeñándose como Asesor Jurídico del Estado Mayor, realizando labores administrativas relacionadas a su profesión en una oficina de asesoría jurídica con dos Oficiales de Mar, como elaborar 34
documentos, averiguar cómo iban los casos, pero no tomaba mayor decisión en su área; sostiene que estuvo bajo las órdenes del Jefe Político Militar de la Región Ucayali, Almirante Manuel Lora Solf quien era su jefe inmediato y a quien asesoraba pero que éste consultaba directamente muchas cosas al alto mando de Lima, sin embargo, lo llamaba para redactar o afinar algún documento; afirma que se enteró del caso de Indalecio al recibirlo como pendiente, pero recibieron la orden de dejarlo en manos de los abogados de la Comandancia General de la Marina por que el caso había tomado ciertas proporciones. Precisa que había gestos humanitarios para apoyar a la familia, incluso había intervenido el Vicariato, y la Corte Interamericana quien planteaba una solución amistosa, pero no intervino ni tuvo acceso ni conocimiento de transacciones por que como abogado sabe que una cuestión de lesa humanidad no puede transarse. Al parecer la Marina estaba en conversaciones con la familia pero no recuerda que él se haya entrevistado con la familia; reconoce el documento que en copia simple obra de fojas cuatro mil ochocientos setentiuno a cuatro mil ochocientos setentitres titulado Proyecto de Transacción Extrajudicial, el cual era un borrador redactado y enviado vía fax por la Comandancia General de la Marina de Lima al Almirante Manuel Lora Solf quien le hace ver el documento para corregir la redacción y luego devolverlo a Lima, pero no fue firmado ni supo más por que fue relevado, habiendo sido su participación periférica, añade que nunca estuvo de acuerdo con dicha transacción, sin embargo tenía que obedecer ante una orden del alto mando; f) el testigo Abraham Gerardo Ruiz Vila al declarar en la décima quinta y décima sexta sesión del Juicio Oral del diecinueve y veintiséis de julio del año dos mil diez, respectivamente; refirió que cumplió servicio militar obligatorio en la Marina de Guerra del Perú desde el diez de junio de mil novecientos noventitres hasta fines de mayo de mil novecientos noventicinco, habiendo estado en la zona de Ucayali desde el catorce de febrero de mil novecientos noventicuatro hasta agosto del mismo año, retornando nuevamente en el mes de noviembre de mil novecientos noventicuatro hasta mayo de mil 35
novecientos noventicinco en que es dado de baja; afirma que conoció a los procesados Egocheaga Salazar, Rabanal Calderón, Peña Ramírez y Rodríguez Rivera cuando regresó por segunda vez a Ucayali el cual era una zona de emergencia; en noviembre de mil novecientos noventicuatro viajó a la Base de Zorrillos donde el jefe era el Comandante Girato, permaneciendo allí hasta fines de enero de mil novecientos noventicinco, base militar donde no prestaron servicios los acusados Egocheaga Salazar y Rabanal Calderón pero sí los procesados Peña Ramírez y Rodríguez Rivera con quienes integraba la patrulla ARIES, la misma que fue designada desde la Base de Ancón, y que era integrada por trece o quince marinos, siendo el Jefe de esta patrulla el Técnico Guillén Ormeño; luego, a fines de enero o en la primera semana de febrero son destacados a la Base de San Alejandro, lugar donde encontró al Comandante Egocheaga Salazar y al Teniente Rabanal Calderón, siendo el primero el Jefe de la Base quien tenía el seudónimo de Comandante Carlos Cacique, mientras que el procesado Rabanal era el segundo de la Base, y estaba presente en la formación que se hacía en las mañanas en la Base donde se izaba la bandera; precisa que Guido Dávalos era el jefe de la Patrulla ARIES y el encargado de la Oficina de Asuntos Civiles, y a quien le solicitaban permiso o autorización y a quien le reportaban cualquier incidencia de manera directa. Recuerda que el OM Guido Dávalos hizo formar a los integrantes de la Patrulla ARIES en la explanada de la Base en horas de la madrugada para realizar el operativo en el kilómetro ciento uno, instruyéndoles antes de partir que tenía por objetivo capturar a posibles asaltantes de ómnibus; no advirtió en ese momento la presencia de los procesados Egocheaga Salazar y Rabanal Calderón; señala que fueron vestidos con el uniforme camuflado, y se trasladaron en una coaster que estaba esperando en la puerta de la Base; tampoco advirtió quién era el chofer de dicha movilidad, partiendo aproximadamente a las dos o tres de la madrugada; afirma que el jefe de la patrulla era el Teniente Rabanal Calderón a quien lo vio durante el operativo; posteriormente el acusado Egocheaga Salazar se integró a la patrulla, quien vestía de civil, con short y llevaba un canguro, y lo 36
vio interrogando con el procesado Guido Dávalos en la carretera a unas personas que habían detenido, siendo dos intervenidos, las mismas que estaban arrodilladas; además se incautó armamento; agrega que el jefe de su grupo era Rodríguez y estaba integrado por otra persona de nombre Yoel; luego se trasladaron al kilómetro noventinueve no recordando quien dio la orden, pero sí abordó el vehículo el procesado Egocheaga Salazar; añade que mientras no se encontraba el Comandante Egocheaga quien daba las órdenes era el Teniente Rabanal a través del OM Guido Dávalos quien era el asistente, luego este al jefe de cada elemento. Precisa que en el kilómetro noventinueve se encontraban los procesados Egocheaga Salazar, Rabanal Calderón, Peña Ramírez y Rodríguez Rivera; al bajar del vehículo su jefe de elemento, Rodríguez, le ordenó que estuviera de seguridad perimétrica en la carretera mientras que los procesados Egocheaga y Rabanal subieron en fila, y cada uno ocupaba su puesto asignado; observando que Egocheaga Salazar y Guido Dávalos se dirigieron a la casa, mientras que Peña Ramírez y Rodríguez Rivera cubrieron la seguridad perimétrica de la casa de Indalecio; refiere que escuchó gritos pero no vio al muchacho, luego vio a Guido Dávalos bajando, ordenando el Comandante Egocheaga que abordaran el vehículo, nadie decía nada en la coaster, pero que Guido se encontraba echado en el motor de la coaster quejándose de dolor; que al llegar a la Base les ordenaron realizar un informe sobre lo sucedido en el operativo, indicándoles en el comedor con una pizarra cómo hacer dicho informe, encontrándose en esa reunión el señor Rabanal, Rodríguez y Peña, pero no vio ni a Egocheaga ni a Guido Dávalos; le dijeron que señale solamente que había dado seguridad perimétrica, no habiendo consignado que estuvieron presentes los procesados Egocheaga Salazar ni Rabanal Calderón; manifiesta que en la Base solo se comentaba que Guido se había quemado y que un civil se había tropezado; desconoce que se haya instalado una Junta de Investigación. Al ser confrontado el testigo Ab raham Gerardo Ruiz Vila con el procesado Egocheaga Salazar , afirmó que su
confrontado participó durante el operativo, interrogó a los detenidos en el 37
kilómetro ciento uno conjuntamente con el OM Guido Dávalos, y estuvo en el kilómetro noventinueve donde ocurrió el accidente, vestía camuflado, pantalón corto, short, polo verde y botas; y en la Base de San Alejandro no lo vio con bigotes; a lo que el acusado Egocheaga Salazar señaló que jamás salió al operativo, y los marineros que han haber participado en el operativo y que durante su permanencia en la Base de San Alejandro usaba bigotes. . Al ser confrontado el testigo Abraham Gerardo Ruiz Vila co n el procesado Rabanal Calderón , refirió que su confrontado estuvo presente en el comedor
pero no le dio indicaciones; el acusado Rabanal Calderón señaló que reconoce haber estado en el comedor con la pizarra pero no le dio ninguna indicación a él; g ) el testigo técnico JoséAnto nio Burn eo L abrin al ser examinado en la décima octava sesión del Juicio Oral del cinco de agosto del año dos mil diez, refirió ser abogado, estuvo a cargo del equipo jurídico de la Comisión de la Verdad, el cual realizó un análisis general de todo el país de las torturas, desapariciones, asesinatos, cometidos por Sendero y las Fuerzas del Orden, a los que calificó como crímenes de lesa humanidad en conjunto y se encuentra recopilado en el tomo VI del Informe de la Comisión, y el marco jurídico en el capítulo IV del tomo I; afirma que el caso de Indalecio Pomatanta se analiza en el tomo VII del Informe de la Comisión de la Verdad, registrándose como caso número setentidos de los setenticinco casos de violaciones de derechos humanos que aproximadamente se mencionan, y que él no dirigió ni coordinó la investigación sino que estuvo a cargo de otro equipo; h ) el testigo Juvenal Lozano Hualparuca en la vigésima primera sesión del Juicio Oral del veinte de
agosto del dos mil diez, indicó ser operario en la Empresa Redondos (rubro avícolas), habiendo prestado servicios en la Marina en la Base de San Alejandro de enero a junio de mil novecientos noventicinco, al ser destacado conjuntamente con sus compañeros de la patrulla ARIES de la Base de Zorrillos; recuerda que el dos de abril de mil novecientos noventicinco el Jefe de la Base de San Alejandro, el Comandante Carlos Cacique de Tungasuca a quien siempre lo vio sin bigotes, los reunió en horas de la madrugada fuera de 38
la Base para realizar un operativo diciéndoles que iban a intervenir unos domicilios, debían ir con ropa militar; también estuvieron presentes los procesados Rabanal Calderón, Peña Ramírez y Rodríguez Rivera como parte de la patrulla, siendo el jefe de esta el Técnico Guillén pero al salir este de vacaciones asumió el mando el procesado Guido Dávalos quien también conformaba la Patrulla ARIES, era el segundo en grado y estaba a cargo de Inteligencia, y tenía la especialidad de Infante de Marina; precisa que el Comandante siempre vestía un short camuflado y polo militar y portaba su pistola en un canguro; luego abordaron una coaster, trasladándose con las luces apagadas, no recuerda si el procesado Egocheaga subió a la coaster pero que sí lo hizo el Teniente Rabanal Calderón; al llegar a un primer punto, el Técnico Guido estuvo a cargo del grupo que intervino algunas casas, mientras que él estuvo en el grupo que brindó seguridad perimétrica al margen de la carretera; los procesados Peña Ramírez y Rodríguez Rivera quienes también brindaban seguridad perimétrica eran quienes les indicaba las posiciones que debían tomar; afirma que no recibió ninguna orden directa del Teniente Rabanal ni escuchó que este recibiera ordenes de Egocheaga para ser trasmitida a los miembros de la patrulla; en dicho lugar detuvieron a cuatro o cinco personas, advirtiendo la presencia del acusado Egocheaga Salazar quien estaba con Guido y tenía en la mano su pistola y se encontraban con los detenidos; precisa que en un Caserío se detuvo a un muchacho quien indicaba que Indalecio tenía armas, luego ordenaron subir a la coaster para dirigirse a su domicilio, abordando también el Comandante Egocheaga Salazar; que al llegar al lugar aproximadamente a las seis de la mañana uno de los detenidos reconoció a Indalecio quien al verlos se corrió a su casa; procedieron a bajar los miembros de la patrulla, un grupo se quedó dando seguridad perimétrica en la carretera para que no pasen los vehículos y dar seguridad al domicilio; dándole la orden de cuidar a los detenidos conjuntamente con otro marinero en el vehículo, desde el cual se veía la vivienda de Indalecio que se encontraba a treinta metros aproximadamente; vio que los miembros de la patrulla iban con 39
dirección a la vivienda, ingresando tres o cuatro personas a la casa, no percatándose quiénes eran, mientras los demás daban seguridad perimétrica; después, luego un marino trae a los familiares de Indalecio a quienes se les puso dando la espalda a la casa, ordenándole que los cuidara y que no voltearan, para ello bajó de la coaster; después al escucharse gritos la familia quiso regresar a la casa, pidiéndoles que no volteen; al mirar vio que la casa se incendiaba y que una persona quemándose salía corriendo por atrás y el resto sale por la parte de adelante, luego los familiares regresaron a su casa; agrega que vio salir a de la vivienda a cuatro persona, entre ellas a Guido, quien metió su mano a un puquial, no recuerda quiénes eran las otras personas que salieron; al abordar todos el vehículo nadie decía nada; al regresar a la Base advirtió que el acusado Guido tenía quemaduras en el brazo, estaba vendado. Recuerda que al regresar a la Base luego del operativo les trajeron un informe para firmarlo, reconoce su firma que obra a fojas seiscientos setentisiete; posteriormente se enteró que Indalecio había fallecido por los comentarios que se decía en el pueblo. Al ser confrontado el testigo Juvenal Lozano , el testigo Hu alp aru ca co n el p ro ces ad o A nd ré s Hé ct or Eg oc he aga Sala zar le dijo que sí estuvo al mando del operativo, estaba de short como siempre andaba, no dándose cuenta si tenía bigotes; a lo que el procesado Egocheaga Salazar le dijo que jamás estuvo en el operativo; i) el testigo Christian Rully en la vigésima segunda sesión del Juicio Oral del primero de Rod as Carrión setiembre del año dos mil diez, manifestó ser mecánico, y que ingresó en el año mil novecientos noventitres a prestar servicio militar obligatorio en la Marina de Guerra del Perú teniendo el cargo de auxiliar de infante de marina, habiendo conformado la P atrulla ARIES, utilizando el seudónimo de “Samuel Moreno” , además la integraban los procesados Peña Ramírez y Rodríguez Rivera; señala que llegó a la Base de San Alejandro conjuntamente con la patrulla aproximadamente un mes o un mes y medio antes de los hechos del dos de abril de mil novecientos noventicinco, siendo el jefe de dicha Base el Comandante Egocheaga quien tenía el seudónimo de Cacique de Tungasuca, y 40
el jefe de la patrulla era el procesado Guido Dávalos quien era el hombre de inteligencia, y fue quien en la madrugada del dos de abril les ordenó que iban a participar de un operativo para capturar a asaltantes de buses, estando como jefe del operativo el OM Guido Dávalos; no habiendo visto en ese momento al acusado Egocheaga Salazar, recuerda que había un informante que los guiaba, y que al llegar al kilómetro ciento uno detuvieron a tres o cuatro personas, cumpliendo él la labor de brindar seguridad en la carretera; posteriormente apareció el Comandante Cacique quien daba ordenes con el OM Guido para dirigirse a la casa de Indalecio asumiendo el mando de la patrulla, no recuerda haber visto al Teniente Rabanal; al llegar a la casa de Indalecio también dio seguridad en la carretera conjuntamente con dos efectivos más, tampoco recuerda si los procesados Peña Ramírez y Rodríguez Rivera ingresaron a la casa del agraviado ya que desde el lugar en que se encontraba no se veía la casa ni escuchó nada, luego de cuarenticinco minutos se retiraron abordando el vehículo, no recordando quien dio la orden ni advirtió que el OM Guido estaba quemado; afirma que durante el tiempo que permaneció en la Base el Comandante no usaba bigotes; añade que al frente de la Base había una cancha de fulbito donde jugaban los efectivos y a veces la población civil. Al ser con frontado el testigo Christian Rully Rodas Carrión co n el procesado A n d ré s Hé c to r Eg o ch eag a S al azar , el testigo le dijo que sí estuvo en el
operativo vestido de civil, y que no lo conoció con bigotes; a lo que el procesado Egocheaga Salazar respondió que jamás estuvo en el operativo y que sí tenía bigotes. Al ser con frontado el testigo Christian Rully Rodas Carrión co n el p ro ce sa d o Mar io Feli p e Peñ a Ram íre z , el testigo señaló que el OM Guido
Dávalos les dijo que se supieran polo civil por que el camuflado era muy visible, a lo que el procesado Peña Ramírez refirió que salieron con camisa por que el polo era para la guardia. Asimismo, el acusado Peña Ramírez indica que en el kilómetro ciento uno estuvo distanciado de los detenidos ya que él era el hombre de punta; a lo que el testigo Rodas Carrión señala que él estuvo dando seguridad en la carretera y que no vio que el procesado Peña Ramírez 41
estuviera con Egocheaga Salazar. Al ser confro ntado el testigo Christian , el Rully Rodas Carrión co n el pr ocesad o Pedr o Pablo Rod rígu ez Rivera testigo refirió que les dijeron que se sacaran la cinta para no aparentar ser militares y que el acusado Rodríguez Rivera no daba seguridad sino que estaba con la patrulla; a lo que el procesado Rodríguez Rivera señala que estuvo vestido con camuflado, a excepción de Guido y Egocheaga todos estaban vestidos de camuflado, y que estuvo dando seguridad, estaba oscuro; j) el s ar Gu il lé n Ce r v an te s en la vigésima cuarta sesión del Juicio testigo J u li o Cé
Oral del trece de setiembre del año dos mil diez; aseveró encontrarse en situación de retiro de la Marina de Guerra del Perú, habiendo prestado servicio en abril de mil novecientos noventicinco en la Base Contrasubversiva de San Alejandro ubicado en la carretera Federico Basadre -Von Humbolt -Ucayali al haber sido destacado de la Base Contrasubversiva de Aguaytía en la primera o segunda semana del mes de marzo; afirma que integró la Patrulla ARIES, la cual estaba conformada por quince hombres aproximadamente, entre ellos dos Oficiales, después él les seguía por antigüedad, luego el OM Guido, Peña; siendo los Oficiales el Comandante Egocheaga Salazar y el Teniente Rabanal Calderón, a quienes conoció con los apelativos de “Carlos Cacique” y “David”, respectivamente, mientras que el OM José Spencer Guido Dávalos era conocido como “Julio” y era encargado de Inteligencia y Asuntos Civiles, Pedro Pablo Rodríguez Rivera como “Julián”, Mario Felipe Peña Ramírez como “Mario” ; también conoció a Alfonso Briones Poma quien se encargaba del
adiestramiento de los perros; asimismo, conoció a David Ñaccha Quispe, mas no así a Rosalio Cuba Mendoza, Abraham Luis Vila, ni a Cristian Rodas Carrión, ni a Jorge Rodríguez Quintana, tampoco conoció a Juvenal Lozano Hualparuca. Recuerda que un informante fue a la Base a comunicar que había un grupo de personas que asaltaban por la carretera, cerca de la zona donde se hizo la incursión, al darse cuenta al Comandante, este informa a las autoridades de Pucallpa, formándose un operativo, siendo reunidos aproximadamente a media noche en la puerta de la Base, estuvieron uniformados y les leyeron una 42
orden fragmentaria; desplazándose en un vehículo particular, tipo coaster blanca; al llegar al primer poblado se detuvo a tres personas, a uno de ellos el Comandante Egocheaga Salazar lo interrogaba teniéndolo en el suelo boca abajo y sin camisa, cerca al Comandante había un grupo de personas y el resto de la patrulla estaba en la pista ocupando el desplazamiento en línea con dirección al poblado de San Alejandro; el Comandante vestía polo y short, no portaba fusil, llevaba un canguro en donde guardaba su pistola, dos granadas y una cacerina adicional, y el resto estaba uniformado, portando el equipo completo; al estar a cien metros de la casa del agraviado Indalecio Pomatanta, les dieron la orden de bajar de la movilidad y de desplazarse a sus puntos, conformando un grupo de seguridad se desplazó con un marinero a la parte frontal de la vivienda, a un costado de la pista, ubicándose en una curva, y desde el punto que se encontraba no visualizaba la vivienda ni escuchó nada; otro grupo de seguridad se desplazó con dirección a la casa conjuntamente con los Oficiales, el Teniente Rabanal y el Comandante Egocheaga; cuando descienden el Comandante Egocheaga Salazar les da la orden de replegarse, abordan la combi y retornan a la Base de San Alejandro; en el trayecto a la Base el Teniente Rabanal que estaba cerca de la puerta junto con Guido le dio la orden de atenderlo a éste último por que se había quemado, que si bien no gritaba, mostraba signos de dolor y angustia, colocándole un paño de agua fría en la parte de la cara y un miembro superior; estando en la Base se dedicó atender a Guido a quien lo tenía en agua por lo extenso de las quemaduras, y que él jamás le explicó que era lo que había pasado, no quería hablar. Al enterarse por las noticias que vieron en el televisor del comedor, luego de dos o tres días de ocurrido los hechos, que el agraviado Indalecio Pomatanta quien se encontraba con la cara y parte del cuerpo quemado, narraba lo que había pasado y quiénes habían sido; coincidiendo el lugar donde habían estado, empezó a averiguar cómo había ocurrido, inicialmente nadie quería decir nada; después, se entera por medio de los marineros que estuvieron que se habían creado una historia para hacer creer que el agraviado al correr hacia la hoguera 43
se había tropezado, quemándose solo; pero fue el Comandante Egocheaga quien había detenido al agraviado, lo tenía en la parte posterior de la casa, encontrándose conjuntamente con Guido Dávalos, y era éste quien jugaba con un palito de fósforo, diciéndole que hablara dónde tenía las armas o sino lo quemaría, previamente le habían roseado de gasolina, al parecer no tenían la intención de quemarlo pero al ser la gasolina un combustible inflamable se quemó inmediatamente, abalanzándose a Guido, quemándose éste la cara y el brazo, corriendo el agraviado hacia el monte. Después de una semana de ocurrido los hechos, antes de irse de la Base de San Alejandro a Pucallpa el Teniente Rabanal le ordenó que haga su informe del operativo dirigido al Comandante Egocheaga, al entregarlo al Teniente Rabanal posteriormente se lo volvió a entregar diciéndole que el Comandante había ordenado que haga un informe respecto a su participación y no especificando detalles ya que había descrito que el Comandante también había estado allí y de algunas ordenes que había dado en el operativo. Al s er co nfr on tado el testig o J ulio Cé sar Gu ill é n C erv an tes co n el a cu sa d o A n dr é s Hé c to r Eg o ch eag a Sala zar , el
testigo refirió que su confrontado sí participó en el operativo, vestía short y polo, no recordando de qué colores eran, tenía un canguro azul o negro, tipo pega pega, en donde llevaba una pistola, tenía dos granadas, una ofensiva y otra defensiva; y que jugaba fulbito, pero no recuerda haberlo visto en el izamiento del pabellón; a lo que el procesado Egocheaga Salazar señala que jamás estuvo en el operativo, ni ha estado con esa vestimenta, tampoco ha jugado fulbito. De otro lado, el testigo Guillén Cervantes señala que en el kilómetro ciento uno tenía en el suelo a uno de los detenidos, sin camisa, boca abajo y lo golpeo con una piedra, luego el Teniente Rabanal se le acerca a decirle que atienda a un detenido que se le había roto el dedo; a lo que el acusado Egocheaga Salazar señaló que jamás estuvo en el interrogatorio y nunca interrogó. Al ser co nfr on tado el tes tig o Ju lio Cé sar Guill é n C ervan tes co n el acus ado Jo rge Rabanal Calderón , el procesado señaló que no vio cuando
al detenido le rompen el dedo pero sí lo llevó al enfermero para que lo asista; k ) 44
el testigo Livio Benjam ín Cam po s Mo nto ya al se examinado en la vigésima quinta sesión del Juicio Oral del diecisiete de setiembre del año dos mil diez; refirió que en abril de mil novecientos noventicinco en su condición de abogado prestó servicio en la Comandancia General de Zona Navales, bajo el mando del Almirante Llambirth en labores de asesoría jurídica de carácter administrativa, conjuntamente con el Capitán de Navío Víctor Ramírez Crespo quien ya falleció; posteriormente tuvo conocimiento por los medios de comunicación de los hechos ocurridos de Indalecio Pomatanta Albarrán, ya que esto sucedió en Pucallpa cuando se encontraba trabajando en el Callao –Lima. Acepta haber conocido a los procesados Andrés Héctor Egocheaga Salazar y Jorge Luis Rabanal Calderón como Oficiales de la Marina más no así a Jorge Spencer Guido Dávalos, Pedro Pablo Rodríguez Rivera ni a Mario Felipe Peña Ramírez. Que en octubre de mil novecientos noventicinco tuvo contacto con los padres del agraviado, Francisco Pomatanta Duran y Rosa Albarrán de Pomatanta cuando fue comisionado por el Almirante de aquella época para llevar apoyo humanitario a los familiares de la víctima, presentándose como asesor jurídico de la Comandancia de la Cuarta Zonal Naval, habiendo viajado a Aguaytia conjuntamente con ellos para que en presencia del Juez de Paz, del Comisario para hacer entrega de un dinero, no recordando el monto, pero que era desembolsado de una partida especifica que era para ayudar a personas que padecían de alguna necesidad, firmándose un documento que fue elaborado por él, no recordando su contenido, pero que de ninguna manera la Marina aceptaba algún tipo de responsabilidad, documento que fue aceptado por los familiares. Señala que el Comandante de la Cuarta Zona Naval de aquel entonces era el Almirante Carlos Sarmiento Dupuy quien era conocido como “chicharra”; niega haber tenido conocimiento de la existencia del Proyecto de la
minuta de transacción obrante a fojas cuatro mil ochocientos setentiuno; l) el testigo Fé li x M ar c el o R o ja s en la vigésima sexta sesión del juicio oral refirió que sirvió en la Marina de Guerra del Perú desde marzo de mil novecientos setenta hasta junio del año dos mil dos, habiendo sido destacado a la Base de 45
San Alejandro desde fines de mil novecientos noventicuatro hasta mayo o junio de mil novecientos noventicinco, como personal de apoyo y técnico más antiguo estuvo encargado del apoyo en la logística y la rutina del personal de la Base, siendo el jefe de la Base el procesado Egocheaga Salazar quien tenía el apelativo de “Comandante Carlos” , usaba bigotes, y portaba una pistola; también reconoce al acusado Rabanal Calderón como el segundo Oficial a cargo de la Base quien coordinaba con el Comandante y normalmente dirigía la formación en las mañanas y daba instrucciones sobre la rutina, alimentos y limpieza; recuerda al procesado Pedro Pablo Rodríguez pero no puede precisar qué patrullaba integraba, asimismo, solo recuerda por apellido al Oficial de Mar Peña como integrante de la Base; afirma que el Técnico Memo Morales era quien tenía funciones de inteligencia; manifiesta que el izamiento de la bandera se realizaba una vez por semana y estaba a cargo de un Oficial; señala que jugaban en una cancha de fútbol de vez en cuando, no recordando con exactitud quiénes participaban en los partidos realizados en dicha cancha; indica que los operativos que se realizaban eran conducidos por los Oficiales con el jefe de la patrulla, desconoce quién las organizaba, ni cuántas había; no recuerda del operativo del dos de abril de mil novecientos noventicinco; acepta haber conocido al Oficial de Mar Guido Dávalos en la Base de San Alejandro quien era integrante de una patrulla pero desconocía que pertenecía al área de inteligencia; refiere que siempre la base se quedaba a cargo de un Oficial como Jefe, y que ante un imprevisto y no hubieran oficiales él asumía por ser el técnico más antiguo pero que en ningún momento tomó el puesto; m ) el testigo Víct or Co bi an V arg as en la vigésima sexta sesión del juicio oral, manifestó ser
militar en actividad, habiendo prestado servicio en la Base de San Alejandro desde noviembre de mil novecientos noventicuatro hasta mayo de mil novecientos noventicinco, cumpliendo la función de apoyo logístico y administrativo, encargándose de ver el bienestar del personal, siendo su función específica el encargado del grupo electrógeno con la base principal, siendo el Jefe de la Base el Comandante Egocheaga quien tenía el seudónimo de 46
Cacique y siempre portaba un canguro negro, desconociendo qué portaba en su interior; que el procesado Rabanal Calderón era el segundo en el mando de la Base; indica que los miembros de la Base generalmente jugaban fúlbito, Egocheaga de vez en cuando y usaba una rodillera, mientras que Rabanal no jugaba; sabía que en la Base había tres patrullas pero desconocía del operativo Tiburón IV del dos de abril de mil novecientos noventicinco, enterándose después de los sucesos por las noticias; afirma que encendían el grupo electrógeno con autorización del Oficial de seis a diez de la mañana para tener comunicación con la Base Central pero que el día dos de abril de mil novecientos noventicinco no lo encendieron por que el supervisor más antiguo que tenía el seudónimo de “Ulises” quien estaba a cargo les comunicó que no había Oficial en la dependencia, desconociendo el motivo; posteriormente vio que Guido fue llevado a la piscina donde le echaron agua por que tenía una quemadura en uno de sus brazos, enterándose que se quemó al querer apagar una choza, luego se comentó que se había abalanzado al quemado y se produce las lesiones al tratar de apagarlo; no recuerda si hubo alguna junta interna por que no fue llamado, pero sí de una señora que fue a la base preguntando “¿por qué le habían hecho eso a su hijo?”, no pudiendo precisar quién la recibió; indica que las personas de confianza de la base era Julio y Memo, siendo Julio el acusado “Guido”; que reconoce las personas que aparecen en la fotografía de fojas cinco mil doscientos treinticinco como Egocheaga, Ulises y Memo; recuerda que Egocheaga Salazar usaba bigotes como se aprecia en la fotografía citadas pero que también se cortaba; n ) el testigo Edgar Orih uela Palacios en la vigésima sexta sesión del juicio oral, manifestó que prestó servicios en San Alejandro en mil novecientos noventicinco como enfermero de la base conjuntamente con Guillén, reconoce a los procesados Egocheaga Salazar y Rabanal Calderón, el primero como jefe de la base; afirma que todos los domingos se izaba la bandera estando a cargo de una patrulla, y que al frente de la base realizaban actividades deportivas, entre ellas el Comandante; refiere que en la base habían patrullas pero no 47
recuerda de la Patrulla ARIES ni que el dos de abril de mil noventicinco se haya realizado un operativo donde sufrieron quemaduras o hubo detenidos ya que él no participaba de ellas; señala que el Comandante vestía el uniforme consistente en el polo, pantalón corto, zapatos y el armamento, y usaba un canguro de color negro o verde, desconociendo qué portaba allí; también desconoce de la conformación de una junta interna; reconoce a las personas de la fotografía de fojas cinco mil doscientos treinticinco como al Comandante Egocheaga, el más antiguo Ulises, y Memo; no recuerda que el procesado Egocheaga Salazar usaba bigotes en mil novecientos noventicinco pero sí que éste jugaba fulbito en la cancha cercana a la base. Al ser confrontado con el procesado Egocheaga Salazar, refirió que éste sí jugaba fulbito y usaba canguro mientras que el acusado señaló que jamás ha jugado fulbito y que nunca ha usado canguro; o ) el testigo Carlos Franco Taipe Contreras refirió ser contratista, habiendo hecho servicio militar en la Unidad de Infantería de la Marina de Guerra del Perú desde mil novecientos noventitres hasta mil novecientos noventicinco, inicialmente estuvo en la Base de Ancón, posteriormente
es
trasladado
a
diferentes
Bases,
habiendo
llegado
conjuntamente con la Patrulla ARIES a la Base de San Alejandro en febrero de mil novecientos noventicuatro, siendo el jefe de la patrulla el Técnico Guillén Ormeño y el Jefe de la Base el Comandante Cacique de Tungasuca, encontrándose también el Oficial Teniente “David” quien es el acusado Rabanal Calderón, siendo éste el segundo de la Base después del Comandante Cacique, encargándose de distribuir al personal en diferentes asuntos administrativos. Afirma que había tres patrullas en la Base de San Alejandro, las cuales formaban todos los días ante el Comandante Cacique, a quien le tenían respeto. Que antes de partir al operativo el OM Guido Dávalos en presencia del Comandante Cacique les informó de la orden fragmentaria para participar de un operativo con la finalidad de capturar supuestamente a delincuentes terroristas, explicándoles cómo se iba a desarrollar el operativo pero no les mencionaron quién sería el jefe del mismo; agrega que en ese momento no se encontraba el 48
Teniente “David” ya que éste era considerado un miembro más de la Base y no
figuraba mucho; indica haber conocido a los procesados Peña Ramírez y Rodríguez Rivera como Oficiales de Mar mientras que él era marinero, y que el acusado Guido Dávalos era el Oficial de Mar más antiguo. Precisa que partieron de madrugada los dos Oficiales, el OM Guido, con los demás integrantes de la patrulla en una coaster, siendo el jefe en todo el tiempo el Comandante Cacique, después quedó como jefe el Teniente “David” , todos los integrantes de
la patrulla estaban vestidos con el uniforme camuflado, y que el Comandante Cacique y Guido eran los únicos que estaban de civil, Cacique vestía un short, polo claro y llevaba un canguro, mientras que Guido vestía un jean y un polo oscuro; el Comandante Cacique llevaba su pistola en su canguro mientras que todos los demás llevaban su fusil, siendo el lugar donde iban a incursionar una zona de emergencia. Señala que participaron en los registros domiciliarios y en la detención de cuatro personas aproximadamente siendo una de ellas maltratada por el Comandante Cacique y Guido Dávalos; mientras que “David” participaba dando seguridad a un grupo, ya que eran dos grupos “alfa” y “bravo” ; asimismo, los procesados Peña Ramírez y Rodríguez Rivera en el
operativo también tomaron su posición de seguridad; y que uno de los detenidos mencionó el nombre de Indalecio Pomatanta, razón por la cual la patrulla se dirigió en la coaster a su casa. El Teniente David se dirigió al flanco derecho con uno de los marineros, el OM Peña Ramírez se dirigió al flanco izquierdo, mientras que Cacique fue detrás de la cabaña con el detenido, viendo que el Comandante Egocheaga sacó su arma de su canguro y golpeó con ella a Indalecio; no recordando en qué punto se encontraba el OM Rodríguez Rivera, mientras que él daba seguridad, ubicándose debajo de la cabaña a unos 8 metros aproximadamente; que el padre de Indalecio fue conducido a empujones a la carretera cuidado por dos marinos para que no se acerque a la casa donde era interrogado por Cacique y Guido, escuchando que le preguntaban con lisuras y golpes ¿dónde estaban las armas?, mientras que él decía que “no tenía nada”, escuchando también que le decían “habla o te mueres” , mientras
49
que el chico gritaba y lloraba de dolor, y al voltear lo vio prendido en llamas, asustándose todos en ese momento, encontrándose alrededor de él, Parave y otros marinos que no recuerda; disponiendo el Teniente David que le echaran agua, mientras que el Comandante Cacique dijo que no le echaran agua, ordenando replegarse; observando también que el OM Guido se había quemado parte del rostro y brazo; agrega que no advirtió ninguna fogata prendida fuera de la vivienda, pero sí vio algunos bidones que estaban cerca de la cocina. Que al llegar a la Base el OM Guido Dávalos les dictó un Informe para que cada uno lo firmase, ordenándoles que mencionara que lo ocurrido con el chico era por que éste se había acercado a la fogata, después de uno o dos días del operativo escuchó que el Comandante Cacique dijo “si yo me cago, todos se cagan” ; p ) el testigo Ju lián Os car Tello Ber nan do en la trigésima
sesión del juicio oral de fecha dieciocho de octubre del dos mil diez, refirió que presenta ceguera por desprendimiento de retina desde el veintitrés de octubre del año dos mil dos; que en abril de mil novecientos noventicinco era chofer de un micro tipo coaster de la empresa de transporte ETNI, de color medio guinda con blanco y negro, no recordando la placa de dicho vehículo; que de la empresa ubicada en Pucallpa salían a las once de la mañana, una de la tarde y el último carro a las tres de la tarde, quedándose en San Alejandro a pernoctar, y que siendo que a las dos y treinta de la madruga del dos de abril de mil novecientos noventicinco cuando se encontraba descansando en San Alejandro, escuchó que golpeaban violentamente la puerta, pidiéndole que abra la puerta, observando que afuera habían personas que estaban armados, obligándole que abriera la puerta, al abrir le empujaron y lo sentaron al volante del vehículo y le pidieron que les haga un operativo, al ver que estaban armados y uniformados, con polo negro y pantalón militar; desconociendo quiénes eran, presumiendo que se trataba de “ Sendero Luminoso” o del MRTA; al abordar el vehículo lo obligaron a arrancar el carro y al querer mirar a la parte de atrás para ver quiénes estaban subiendo, voltearon el espejo retrovisor, y en la parte delante del motor pusieron una radio transistor a volumen alto que le 50
impedía escuchar lo que ellos comentaban en la parte posterior del carro, comenzando a ir por la carretera; desconoce cuántos subieron a la coaster; y que al dirigirse por la carretera fueron bajando de parte en parte, luego que terminaron de bajar todos volvió a la Base de San Alejandro con un pequeño grupo, donde estuvieron entre veinte a treinta minutos, para luego obligarle a regresar nuevamente al mismo lugar de la carretera, recorriendo la carretera hasta llegar al kilómetro noventinueve, donde le hicieron estacionar al costado de la carretera, lugar donde nuevamente bajaron; precisa que había una persona armada que se puso delante de él que no le permitía mirar la puerta ni ver por el espejo por que éste estaba volteado, no habiendo visto absolutamente nada, y la radio estaba con el volumen alto que hacía tanta bulla que le impedía escuchar; sin embargo pudo observar que a un costado de la carretera había una casa, el cual se encontraba de unos treinta a cuarenta metros de la carretera, desconociendo que hacían allí, permaneciendo entre quince a veinte minutos aproximadamente, no habiendo visto personas que estuvieran detenidas; después abordaron todos el vehículo violentamente, diciéndole “ vámonos a San Alejandro” , siendo aproximadamente un cuarto para
las seis de la mañana, estaba amaneciendo; al llegar a San Alejandro le dijeron que los deje en la entrada del parque, no teniendo la certeza aún hasta ese momento de que esas personas eran de la Marina. Precisa que no pudo advertir entre las personas que abordaron el vehículo a alguien que estuviera vestido de civil por que no le dejaron que los vea; refiere que desconocía quien era el jefe de la Base San Alejandro ni cómo era llamado; posteriormente por comentarios de la gente del pueblo escuchó que los de la Marina habían pegado y quemado vivo a un muchacho por la carretera; añade que en abril de mil novecientos noventicinco la gente se quejaba por que habían sido asaltados en los ómnibus por el kilómetro noventa, después de abril ya no continuaron los asaltos; q ) la testigo Ros a Alb arrán d e Pom atant a en la trigésima sesión del juicio oral de fecha dieciocho de octubre del dos mil diez, refirió ser madre del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán, y que el día domingo dos de abril de 51
mil novecientos noventicinco se encontraba en San Alejandro, alistándose para ir a una reunión de capacitación de miembro de mesa, mientras esperaba la hora estuvo vendiendo naranjas a la salida del puente, circunstancias en que pasó una combi blanca con rayas guindas de donde los militares bajaron a unos civiles a quienes le envolvieron la cara con sus polos, haciéndoles entrar a la Base, después de seguir caminando cerca a una Farmacia encuentra a un Teniente que era conocido como “Julio” donde pedía medicinas a una
enfermera, advirtiendo que éste tenía parte de la cara, sus brazos y barriga quemaduras. Refiere que en ese entonces su hijo Indalecio era el mayo de sus hijos, iba a cumplir diecisiete años de edad el trece de abril de ese año, era estudiante en Aguaytía y trabajaba con su papá en los sembríos de la chacra, en tiempo de lluvia trabajaba en el aserradero y a ella le ayudaba en llevar sus productos; y que él no tenía problemas con la justicia; agregando que ellos se dedicaban a la agricultura. Enterándose de lo ocurrido a su hijo Indalecio cuando la fue a buscar su hijo Santiago, quien le dijo “vamos a la chacra, mi hermano va a morir, la Marina ha llegado y lo han lastimado, le han golpeado y le han echado gasolina, se le pega su carne a las sábanas, están que le echan aire, pero sigue gritando” ; por lo que decide comunicar dicho hecho a la autoridad de las elecciones para evitar la multa, saliendo por el puente se encuentra con una señora quien le dice “t u hijo va a morir, la Marina lo ha quemado; razón por la cual al querer saber la verdad entró a la Base sin pedir permiso a nadie, siendo detenida por un uniformado que estaba al lado derecho diciéndole “ ¿a dónde va?” , respondiéndole “¿qué han hecho con mis hijos?” ,
preguntándole el uniformado ¿quién es?, a lo que ella respondió “Nagor e Indalecio”, entonces él dijo “ Comandante, usted que ha sido, salga atender a la
señora; al salir el Comandante Carlos Cacique de Tungasuca a quien lo conocía por que asistía al izamiento de bandera casa domingo, encontrándose vestido ese día con short negro, polo blanco y zapatillas blancas a quien ella le dijo
“¿por
qué nos
han
quemado?,
nosotros
somos
campesinos”,
respondiéndole el Comandante “no pasa nada, mejor vete a esconderlos, esa 52
es la ayuda que te damos” , volviéndole ella a decir “nosotros no podemos
escondernos en ningún siti o”, diciéndole él “entonces voy a mandar a otra patrulla para que traiga a todos esos terroristas”, respondiéndole el la “todos somos agricultores, ¿por qué ustedes actúan de esa manera?”; después se fue a la Escuela para comunicar al coordinador las cosas que le estaban sucediendo, que su hijo Indalecio estaba quemado, por lo que suspendieron la reunión; regresando nuevamente a la Base, encontrándolo vestido con el uniforme, diciéndole “¿por qué haz hecho esto?”, le respondió “nosotros somos
El Estado, ella le respondió “¿qué harían ustedes como militares sino hubieran agricultores que trabaje la chacra?, él le respondió “no pasa nada”, ella le dijo ¿cómo que no pasa nada?, acaso quemar a un ser humano es fácil”; entonces
ella se fue de su casa, encontrando a sus hijos Santiago y Nagor, quienes le cuenta dónde había ocurrido, observando que había señal de quemado, hallando pedazos de carne de su hijo, recogiéndolo en una bolsita, refiriéndole que lo encontraron gateando, pegándose su carne, siendo llevado por su papá al Hospital; posteriormente el cinco de abril recién pudo ver a su hijo Indalecio sentado en la cama del Hospital. Agrega que al ser informada de lo ocurrido a su hijo, ese mismo día antes de ir a su chacra ingresó a la Base de San Alejandro, entrevistándose con el Comandante Carlos Cacique, reconociendo al procesado Egocheaga Salazar entre los demás acusados como el Comandante Carlos Cacique. Asimismo, al confrontarse con el procesado Egocheaga Salazar, la testigo Rosa Albarrán de Pomatanta se reafirmó que sí se entrevistó con él y fue quien le dijo que se vaya a esconder, que era el apoyo que le daba, respondiéndole que no podía esconderse, que cada día tenían que estar en el pueblo, preguntándole ella, ¿por qué le han hecho eso a su hijo si ustedes jugaban?, a lo que le dijo, no pensábamos que él era, vamos a mandar otra patrulla para que mate a todos los terroristas de allí, respondiéndole, si somos agricultores; por su parte el procesado Egocheaga Salazar le dijo que él había dispuesto que ningún civil tenía que entrar a la Base, solo en casos que puedan ser atendidos por parte de la enfermería, y que a la testigo jamás en su vida la 53
ha entrevistado, es la primera vez que la ve, nunca ha hablado con ella, desconoce si ella vendía mandarinas o frutas; r ) el testigo Juan Francisco , padre del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán, Pomatanta Durand sostuvo que siendo las seis de la mañana del dos de abril de mil novecientos noventicinco llegó la Marina por la carretera Federico Basadre, quienes se distribuyeron alrededor de la casa, viendo a Carlos Cacique de Tungasuca a quien lo conocía como Comandante de la Base de San Alejandro por que los domingos se presentaba para el izamiento de la bandera, reuniéndose todo el pueblo, además por que jugaba en la canchita todas las tarde; encontrándose ese día vestido con truza negra, polo blanco y llevaba una pistola en la cintura, mientras que los demás estaban uniformados; cogiendo a su hijo Indalecio cuando éste se encontraba abotonándose la camisa, golpeándolo en el estómago para luego levantarlo de su pelos, mientras que el otro que estaba uniformado lo golpeó con un palo en la cabeza; después es conducido él con su otros dos hijos, Nagor y Santiago, a la carretera, echándoles al suelo, no pudiendo ver lo que sucedía con su hijo Indalecio, escuchando gritos; luego salieron y abordaron la combi y se fueron; dirigiéndose a la casa ésta se encontraba prendida de fuego, escuchando a su hijo Nagor que decía “levántate, pues camina, acaso no eres varón”, luego viene hacia él diciéndole “papá, mira, lo quemaron”, viendo que su hijo estaba al costado de una planta
de naranja y cacao, su piel se le caía; esperando que sean las nueve y treinta de la mañana para llevarlo al Hospital, donde le dijeron que tenía que comprar medicinas, teniendo que prestarse para comprarlas. Posteriormente, la Marina les ha ofrecido veintiséis mil dólares, habiendo vuelto en reiteradas oportunidades, razón por la cual solicitó garantías a la Prefectura de Aguaytía; s ) el testigo Samer San tiago Pom atanta Alb arrán señaló que el dos de abril
de mil novecientos noventicinco tenía catorce años de edad, dedicándose a ayudar a su papá; encontrándose ese día en su casa con su papá y sus dos hermanos, Nagor e Indalecio, mientras que su mamá estaba en San Alejandro para concurrí a una capacitación para miembros de mesa para la segunda 54
vuelta electoral; su hermano Indalecio en ese entonces tenía diecisiete años edad, estaba cambiándose para recoger su boleta en San Alejandro; siendo que ese día se levantaron temprano como de costumbre para preparar el desayuno para luego irse a sus labores de trabajo, llegando ese día los miembros de la Marina en un aproximado de quince marinos, quienes estaban uniformados, excepto uno que vestía con polo blanco, short negro y zapatillas blancas, enterándose posteriormente que se trataba del Comandante Egocheaga Salazar; luego de ser golpeado su hermano Indalecio por tres marinos, lo levantaron y la persona vestida de civil lo llevó hacia la parte posterior, mientras que su hermano Nagor fue golpeado con un Fall en la mandíbula, produciéndole el sangrado; ya no pudiendo ver qué sucedía con su hermano Indalecio por que él conjuntamente con su hermano Nagor y su papá fueron conducidos a la carretera, para ser tirados al suelo, escuchando gritos de su hermano Indalecio, después de un rato vio que un hombre de la parte posterior de la casa salía prendido de fuego con dirección al monte; luego que se fueron los marinos regresaron a su casa, la cual estaba quemándose, y mientras lo apagaban vio a su hermano Indalecio que pedía auxilio, quien venía por medio de una planta de naranja y cacao, tenía la cabeza rota, se quejaba de dolor de la garganta, mencionándole que lo habían los marinos lo habían quemado; advirtiendo que le habían echado la gasolina de los cinco galones que habían comprado para aserrar las maderas, y que los baldes de agua que habían juntado de lo que había llovido estaban vacías; entonces llamó a su papá y lo atendieron procediendo a echarle aire; la carretera estuvo cerrada por dos horas aproximadamente; su papá fue llevando a su hermano Indalecio a Pucallpa mientras él fue a comunicarle a su mamá lo ocurrido. Precisa que al momento que llegaron los marinos no había ninguna fogata prendida por que recién se estaban levantado; t) el testigo Lu is López Gon zalves refirió ser técnico en enfermería, y que en abril de mil novecientos noventicinco colaboraba vendiendo boletos con la empresa ETNI en una parte de su domicilio; que en horas de las dos o tres de la madrugada del dos de abril de 55
ese año, fueron a golpear la puerta de su domicilio, y al salir por la ventana le preguntaron dónde se encontraba el chofer del vehículo, no pudiendo identificar quiénes eran por que no había fluido eléctrico en San Alejandro, pero por la forma que golpearon la puerta pensaba que estaban mareados; después de dos días conversó con Oscar Tello, a quién le preguntó qué había sucedido, refiriéndole que los de la Marina se lo llevaron a capturar a unos rateros, haciéndole detener a una distancia, viendo que algo se quemaba y gritaba, y que una persona subió al vehículo con el brazo quemado, observando posteriormente en el pueblo a un Marino que tenía el brazo vendado. Afirma que conocía al Comandante de la Base de San Alejandro, quien era alto, delgada, blanquiñoso, no recordando si usaba bigotes; u ) el testigo Jerah Veilux Lezard en la trigésima sesión del juicio oral de fecha dieciocho de
octubre del dos mil diez, afirmó ser Sacerdote y que en mil novecientos noventicinco era Presidente del Comité Vicarial de Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Pucallpa, cargo que ejercía desde el año mil novecientos ochentinueve; habiendo presentado la denuncia el abogado del Vicariato de lo ocurrido en el kilómetro noventinueve al agraviado Indalecio Pomatanta, enterándose después de su muerte en el Hospital de Indalecio Pomatanta, para luego entrevistarse con la mamá de la víctima quien le refirió que este hecho había sido cometido por los integrantes de la Marina de Guerra del Perú; afirma que el Contraalmirante de la Marina Manuel Lora Self le dirigió dos cartas con fecha dos de setiembre y treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho, respectivamente, con el propósito de celebrar una transacción extrajudicial ofreciendo cierto monto económico para arreglar el asunto, posteriormente recibieron la visita del abogado de la Marina para realizarse dicha transacción, estando dicho abogado un poco furioso, alzando la voz decía “por qué no estaban de acuerdo con esa transacción que hacía” ; la
cual no aceptaron por que consideraron que no era justicia para la familia; v ) el testigo Carlos Alberto Sarmiento Dupu y en la trigésima segunda sesión del juicio oral de fecha veintidós de octubre del año dos mil diez, manifestó que fue 56
Jefe del Comando Político Militar de la zona de emergencia de Ucayali desde enero de mil novecientos noventicinco hasta los primeros días de mil novecientos noventiseis, siendo el inmediato superior de los jefes de las bases; refiere que como Jefe Político Militar ordenó a las bases bajo su responsabilidad intensificar el patrullaje antes de las elecciones; afirma que se enteró del fallecimiento de Indalecio Pomatanta cuando le comunicó el Obispo de Pucallpa, ordenando que el Comando nombre una junta de investigación la misma que fue presidida por el Comandante Sánchez De Bernandi y cuyos miembros debían ser más antiguos que los involucrados; precisa que conoce a Egocheaga Salazar por que fue padrino de su promoción, y fue Oficial de disciplina de la Escuela Naval cuando el procesado Egocheaga era aspirante pero no tiene con él parentesco ni amistad; añade que los Comandantes de las Bases no pueden participar en operativos sin avisar al Comando, y que los Oficiales a diferencia de los Subalternos portan pistola como armamento oficial. Señala que el acusado Egocheaga tenía bigotes cuando lo vio en febrero o marzo de mil novecientos noventicinco al momento que visitó las catorce bases contrasubversivas que se encontraban en el área de su responsabilidad, ni advirtió que portara algún canguro en la cintura; refiere que la junta de investigación solicitó sancionar al Teniente Rabanal y denunciarlo ante la Zona Judicial de Marina; niega que haya tenido conocimiento que la Marina haya pretendido negociar con la suma de veinticinco o veintiséis mil dólares para reparar a la familia de Indalecio Pomatanta; recuerda que el asesor legal en el año 1995 era el señor Livio Campos a quien le ordenó entregarle a la familia de Indalecio Pomatanta la suma de cinco mil soles como una ayuda humanitaria; w ) el testigo Carlos Alb erto De Izcue Arn illas en la trigésima segunda sesión
del juicio oral de fecha veintidós de octubre del año dos mil diez, indicó ser Oficial de Marina de Guerra en actividad, habiendo integrado el Batallón Ligero de infantería número tres desde febrero de mil novecientos noventitres hasta mediados de mil novecientos noventicinco en que fue disuelto, siendo el Comandante de dicho Batallón el Capitán de Fragata Mario Sánchez 57
Debernardi; que en abril de mil novecientos noventicinco fue jefe de logística del Estado Mayor, segundo en antigüedad; y que fue designado por el Comandante Sánchez Debernardi, Presidente de la Junta de Investigación posiblemente por ser el segundo Comandante para investigar los hechos acaecidos el dos de abril de mil novecientos noventicinco durante el operativo denominado Tiburón IV donde falleció Indalecio Pomatanta, integrando además la Junta de Investigación por decisión del Comandante Sánchez Debernardi, el Capitán de Corbeta Duilio Espinar y el Capitán Enrique Navarro, quien cumplía la función de Secretario; para determinar qué fue lo que sucedió desde el punto de vista administrativo disciplinario para poder tomar una decisión al respecto por que había un fallecido; habiendo realizado en forma conjunta como parte del proceso las entrevistas a los miembros de la patrulla, revisar los informes del personal de la patrulla, realizar una visita a la casa de la familia Pomatanta donde se hizo la inspección ocular y la reconstrucción de los hechos en la cual participó toda la patrulla, y verificar si habían seguido los procedimientos establecidos, posteriormente, de haber deliberado los miembros de la junta redactan el informe final; que conoció al procesado Egocheaga Salazar por que son compañeros de promoción y por ser jefe de la Base Contrasubversiva de San Alejandro quien los recibió, alojándose los tres miembros de la junta en un camarote de Oficiales, donde también se encontraba el Teniente Rabanal, quien en ningún momento les refirió que el procesado Egocheaga había ido al operativo. Afirma que revisaron los procedimientos de la Patrulla antes y durante el patrullaje, y al apreciarse que no se pasó por alto estos procedimientos no se investigó al jefe de la Base; agrega que la versión de los miembros de la patrulla coincidían en que el hecho fue accidental, que escucharon ruidos de personas evadiéndose por la parte posterior de la casa ya que ésta se encontraba alejada y elevada de la carretera, y que Indalecio al momento de correr, tropezó y cayó cuando su ropa tenía combustible y se prendió, luego los miembros de la patrulla se afanaron en apagarlo, esta última versión le fue corroborada cuando se entrevistó con la vecina Livia Gutiérrez. 58
Recuerda que la junta de investigación concluyó que Indalecio Pomatanta falleció a consecuencia de sus quemaduras y que ésta habría sucedido de manera accidental, recomendando sancionar administrativamente al Teniente Rabanal por no haber prestado atención médica inmediata al agraviado; asimismo, reconoce su firma y el contenido del acta de la junta de investigación de fojas 786; añade que las declaraciones de los miembros de la patrulla fueron espontáneas y se realizaron principalmente en la reconstrucción de los hechos. De otro lado, refiere que todos los Oficiales usan pistola la cual la portan en una cartuchera, no recuerda que haya visto que el procesado Egocheaga llevase un canguro ni que tenía bigotes; x ) el testigo Enrique Navarro L eón en la trigésima segunda sesión del juicio oral de fecha veintidós de octubre del año dos mil diez, refirió ser marino mercante, y que integró el Batallón Ligero de Infantería de Marina número tres del Frente Ucayali desde mil novecientos noventitres hasta mediados del año mil novecientos noventicinco; que en abril de mil novecientos noventicinco encontrándose en la Base Contrasubversiva de Aguaytía fue llamado por el Comandante Mario César Sánchez Debe rnardi para integrar la Junta de Investigación de carácter administrativo disciplinario por los hechos suscitados el dos de abril de mil noventicinco en el kilómetro noventinueve de la carretera Federico Basadre con una patrulla de la Base de San Alejandro donde se había quemado un Oficial de Mar y estaba involucrado un civil; detalla que al llegar a la Base Contrasubversiva San Alejandro el día seis o siete de abril de mil novecientos noventicinco fueron recibidos por el Comandante Egocheaga Salazar a quien conocía desde que ingresó a la Escuela por ser dos promociones más antiguos que él, y fue quien les informó a grandes rasgos sobre lo que había sucedido, haciéndoles ver los informes que habían emitido la patrulla; precisa que tuvo el cargo de Secretario de la Junta de Investigación, teniendo como función la de recopilar los informes, tomar las manifestaciones a todo el personal de la patrulla, habiéndose investigado a los miembros de la Patrulla que estuvo a cargo del Teniente Rabanal Calderón por que fueron los que estuvieron en el lugar de los hechos cuando sucedió el 59
incidente con Pomatanta, y con quienes se entrevistaron, entregaron sus informes, se les tomó sus manifestaciones, y fueron al lugar para la reconstrucción del registro de la vivienda, no habiendo participado en esta inspección el procesado Egocheaga Salazar; centrándose la investigación en el grupo de asalto y registro, quienes estuvieron involucrados con el agraviado Pomatanta; posteriormente emitieron su Informe. Que, durante su permanencia pernoctó en la misma Base de San Alejandro, compartiendo la habitación con los otros miembros de la Junta de Investigación, no recordando si los procesados Rabanal Calderón y Egocheaga Salazar también durmieron en dicha habitación. Añade que ningún miembro de la patrulla refirió que el procesado Egocheaga Salazar participó en el operativo, y que en su Informe recomendaron sancionar únicamente al Teniente Rabanal por dejar a una persona abandonada y no dar cuenta adecuadamente de los hechos, por ser el jefe que estuvo a cargo mientras que los demás integrantes de la patrulla estuvieron bajo sus órdenes, y estaba en sus manos haber atendido a la persona y no lo hizo. Asimismo, reconoce a la persona que se ubica a la derecha de la fotografía obrante de fojas siete mil trescientos veintidós como el Comandante Egocheaga Salazar mientras que el de la izquierda es un Técnico, no pudiendo precisar si en ese entonces cuando estuvo en la Base de San Alejandro el procesado Egocheaga usaba bigotes. De otro lado, reconoce su firma y el contenido que obra en el acta de la Junta de Investigación obrante de fojas setentisiete y siguientes. Agrega que los Oficiales tienen asignada una pistola a parte del arma de reglamento, y que si el jefe de la Base sale a un operativo tiene que comunicar al comando superior y dejar a otro encargado. Añade que al constituirse a la vivienda del agraviado Indalecio Pomatanta para realizar la inspección no encontraron a ningún familiar y que solamente se entrevistaron con la señora Livia Gutiérrez por que era la única persona que se encontraba por el lugar, refiriendo que vio unos marinos apagando el fuego a una persona, versión que se consignó en el acta de la Junta de Investigación pero no se recabó su manifestación en un documento por que la investigación 60
es solo para personal militar y no para el personal civil; asimismo, tampoco levantaron un acta de la diligencia de la reconstrucción del registro de la vivienda y los alrededores, habiendo consignado en el acta de la junta de investigación de la forma como lo hace internamente la Marina. Posteriormente, el Comandante Mario Sánchez Debernardi denunció ante el Consejo Supremo de Justicia Militar para que hagan las investigaciones del caso. Refiere que su hermano Jorge Navarro León es de la misma promoción del procesado Egocheaga Salazar, y que este tenía el seudónimo de Carlos Cacique; B ) DECLA RACIONES DE PERITOS: CUARTO: a) el testigo Eberhard Lucas Mbulige Mlove en la trigésima sesión del juicio oral de fecha dieciocho de
octubre del dos mil diez refirió ser médico con la especialidad de cirugía de injertos y cirugía reconstructiva y plástica, habiendo trabajado en el área de quemaduras del Hospital de Pucallpa en mil novecientos noventicinco; que el agraviado Indalecio Pomatanta ingresó por vía de emergencia, no recordando la hora, por una quemadura grave, llamándose gran quemadura, por la extensión en más del cuarenta por ciento del cuerpo, y la profundidad de tercer grado es llamada capa B por que compromete toda la capa de la piel tanto la epidermis como la dermis, llegando a la zona muscular, presentaba lesiones en las vías respiratorias, estaba quemado tanto en la zona de la nariz y fosas nasales. Agrega que Indalecio presentaba setenta y tanto por ciento de quemaduras, siendo que en países desarrollados una persona con este porcentaje tiene posibilidades de sobrevivir, mientras que en nuestro país es muy difícil saber si puede sobrevivir, teniendo en cuenta varios factores, entre ellos, la edad, la extensión, la profundidad y la zona donde está quemado el paciente, pudiéndose calcular para ello con una tabla internacional; en el caso del agraviado Indalecio oscilaba entre el diez por ciento de posibilidades de que sobreviva; recordando que el paciente le mencionó que un grupo de efectivos de la Marina lo sacaron de su casa y le prendieron fuego, informando de ello al jefe de servicio y al jefe del Hospital; precisa que el Hospital tenía una unidad de quemados con equipos básicos para el tratamiento pero no tenía 61
medicamentos de tercera generación, habiendo fallecido por falta de medicamentos y requería de cuidados especiales para hacer una evaluación adecuada y tener un tratamiento especializado; asimismo, el agraviado carecía de recursos para comprar la medicina que necesitaba; b ) el testigo Julio Cesar Zelada Aliaga en la trigésima sesión del juicio oral de fecha dieciocho de
octubre del dos mil diez, refirió ser médico, con la especialidad en medicina legal y pediatría; habiendo suscrito el acta de Protocolo de Necropsia efectuado al cadáver de Indalecio Pomatanta en presencia del representante del Ministerio Público, la misma que fue realizada en los ambientes de Necropsia del Hospital Regional de Pucallpa; advirtiendo que tenía quemado prácticamente las tres cuartas partes de su organismo, presentaba quemaduras de primer, segundo y tercer grado; las quemaduras de primer grado son superficiales con enrojecimiento, las de segundo grado es con presencia de ampollas, y las de tercer grado son más profundas llegando a la dermis; ocasionando infección y deshidratación; causando infección al hígado y al vaso, y comprometiendo al sistema respiratorio por las quemaduras; c ) la testigo técnico Rosario Girón Sán c h ez en la décima novena sesión del Juicio Oral del seis de agosto del dos
mil diez, manifestó ser psicóloga y trabajar en el Instituto de Medicina Legal desde hace quince años en el Área de Psicología Forense, refiere que personas que han sido víctimas de violencia sufren un daño psíquico a pesar del tiempo, manifestando ansiedad, depresión, temor, desconfianza, déficit en sus niveles de atención y concentración, deterioro de muchas funciones que habitualmente estaban acostumbradas a realizar, que no le permite desempeñarse normalmente; presentando una sintomatología de estrés postraumático, caracterizado por tener recuerdos en forma reiterativa en cualquier momento del día de manera repentina, bloqueando en ese momento la actividad que está realizando, es un recuerdo vivencial que hace que la persona tenga una reacción inmediata, pudiendo esa persona llorar, mostrar ansiedad, angustia, dolores de cabeza; puede escapar y buscar un ambiente más tranquilo o buscar una persona con la que pueda compartir esos sentimientos que le están 62
afectando; puede aprender a postergar estos recuerdos por que tiene otro tipo de prioridades o necesidades, depende de la estructura de la personalidad que la persona tenga. Si una persona ha sido sometido a un tratamiento se recompone, pero también hay personas que tienen recursos suficientes para poder afrontar las situaciones adversas, sus recursos resilientes le van a permitir postergar este tipo de sintomatología, se autocontrolan y pueden retomar su actividad; depende de cómo se encuentra el ser humano en la actualidad, si hay algún daño se ve repercutido en algo; si es resiliente va ha ser capaz de sacar recursos de donde no tiene; la resiliencia viene hacer todo potencial que tiene el ser humano para enfrentar situaciones adversas, va a dar soluciones a sus problemas sin necesidad de apoyo pero para ello se requiere que tenga un nivel intelectual mínimo, un normal promedio, y sino va a depender de la habilidad que tenga, se tendría que ver cada caso particular; d ) la testigo Jen ny Gi ov ann a Quilca Gu zmán en la vigésima tercera sesión del Juicio Oral del tres de setiembre del dos mil diez, señaló ser psicóloga de profesión, ofrecida como testigo técnico por el representante del Ministerio Público, labora en el Instituto de Medicina Legal durante siete años, afirma que una persona que ha sido víctima o parte de un estrés postraumático o de un evento traumatizante, el efecto posterior es diverso, como pérdida de la memoria total o parcial, o simplemente una disociación al no querer recordar ese trauma, manteniendo durante el tiempo el hecho, la situación amenazante o una situación de cambio brusco de su estabilidad emocional. El estrés postraumático genera una constante incomodidad en sus actividades diarias, académicas, profesionales, por que siempre está presente el recuerdo, incluso podría generar el cambio de personalidad
como es el caso de persona
depresivas por la acumulación de tensión que ha tenido; e) el testigo Noe Viscard a Villegas en la vigésima quinta sesión del juicio oral, refirió ser médico
cirujano de profesión con especialidad en medicina legal, laborando actualmente en el Ministerio Público; del Protocolo de autopsia se puede concluir que las lesiones generadas en el paciente Indalecio Pomatanta fueron 63
hechos en vida, por un agente térmico como el fuego o por un agente líquido que puede ser agua caliente o gaseoso como el aire caliente. Que no es posible afirmar que las quemaduras que sufrió la víctima sean producto de un posible accidente, suicidio u homicidio por que recibió en vida atención médica en el Hospital de Pucallpa, un procedimiento de cura quirúrgica que alteró todas las evidencias que pueden determinarlo; asimismo, las lesiones que presenta la víctima son más difusas y de mayor extensión como para que sean producto de caída sobre brasas; afirma que las quemaduras son clasificadas desde quemaduras de primer hasta sexto grado, ya que una paciente con quemaduras de sexto grado es un carbonizado, quien nunca llegará al Hospital por que siempre muere en el lugar de los hechos, lo máximo que se puede encontrar en un Hospital es una quemadura de tercer grado que solo compromete hasta la piel, siendo esta quemadura más profunda; la quemadura de segundo grado comprometen hasta la capa epidérmica de la piel, las quemaduras de este tipo son las ampollas; además, esta persona no murió como consecuencia directa de las quemaduras sino como complicación generada por las quemaduras, es decir, por shock séptico, esto es, por un proceso infeccioso generalizado, por que la piel es una barrera que si es traspasada por todos los microorganismos que tenemos en el ambiente van ha generar infecciones. Precisa que la mayoría de los autores coinciden en afirmar que una quemadura de segundo grado de cuarenticinco por ciento de superficie corporal el pronóstico de vida es casi cero, no inmediato, sino en el futuro, esto es a tres, cuatro o cinco días, a pesar que se le hubiese administrado el mejor tratamiento la posibilidad de supervivencia es casi nula, por que el porcentaje de la superficie corporal que está comprometido es alto; C) DILIGENCIA D E INSPECCIÓN OCU LA R: QUINTO : Efectuada en la trigésima primera sesión del juicio Oral de fecha
diecinueve de octubre del dos mil diez; se constató que a la fecha el costado de la carretera ha sido rellenado como consecuencia de la ampliación de la carretera, y que los árboles que parecen hoy altos como tupidos, en ese momento eran arbustos, ha habido un crecimiento de la vegetación en especial 64
árboles; asimismo, la casa del agraviado Indalecio Pomatanta esta ubicada subiendo unos diez metros de la carretera, lugar donde se observa dos construcciones de madera. Ubicados en el lugar donde se sitúa la casa estando a lo señalado por los señores Juan Francisco y Santiago Pomatanta, como por los procesados Rabanal Calderón, Peña Ramírez y Rodríguez Rivera la construcción existía a la fecha de los hechos, la cual a la actualidad una parte esta utilizada como espacio de estar y otro se encuentra con maleza; advirtiéndose que la antigua construcción estaba ubicada subiendo sobre la mano izquierda a unos diez metros; igualmente de la subida sobre la mano derecha existe una construcción de madera precaria de dos ambientes que la familia Pomatanta refiere que han construido después, a efecto de vivir. Avanzando unos seis u ocho metros hay un declive, que refieren tanto el procesado Rabanal Calderón como el testigo Santiago Pomatanta que el agraviado Indalecio Pomatanta bajó corriendo luego de seguir incendiado a una pendiente de aproximadamente quince metros, habían fuentes de agua aledañas y el procesado Rabanal Calderón refiere que es en la parte baja que dispone que le echen agua, el agraviado cae aproximadamente a unos veinte metros. El procesado Rodríguez Rivera coincide con el procesado Rabanal Calderón en el sentido de que al final del declive a aproximadamente veinte metros encontró a la victima y con una hoja grande le echo aire, refiriendo que estaba al lado derecho. Desde la perspectiva de la subida el procesado Rabanal Calderón refiere que estaba sobre el lado derecha de la construcción verificando la seguridad; el procesado Peña Ramírez desde la perspectiva de la subida sobre el lado izquierda a veinticinco metros, y el procesado Rodríguez Rivera a la mano derecha a mas o menos unos cuarenta metros, por que refiere que avanzada. Que, la zona del declive que se observa con algo de maleza, refieren tanto el testigo Santiago Pomatanta como los procesados Rabanal Calderón y Rodríguez Rivera que en ese tiempo había vegetación no muy alta. De acuerdo a lo que señalan los procesados Rabanal Calderón, Peña Ramírez y Rodríguez Rivera y los testigos
Santiago
Pomatanta Albarrán y Juan 65
Pomatanta Durand, la parte que rodea el declive sí presentaba las mismas características de vegetación; asimismo, el señor Juan Pomatanta Durand refiere que había plantaciones de maíz que estaban todavía pequeño. De otro lado, el procesado Rabanal Calderón señaló que cuando terminó de subir la trocha se colocó a espalda de la maloca, y cuando todos terminaron de subir la trocha que también existía en ese tiempo, se ubicaron entre las dos malocas, allí Guido lo detuvo, también habían marineros que se dirigieron, supone para registrar la vivienda y salieron, después cuando va a la maloca ve que al señor y a su hijo lo estaban sacando; asimismo, los testigos Juan Pomatanta Durand y Santiago Pomatanta Albarrán coinciden con la versión de que el agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán es capturado por dos personas; mientra que los procesados Peña Ramírez y Rodríguez Rivera refieren no haber visto cuando el agraviado Indalecio Pomatanta es detenido. Precisa el procesado Rodríguez Rivera que al subir se abrió a la derecha, antes de llegar a la casa, pero si vio al procesado Egocheaga Salazar subir, por donde estaba Rabanal, a la altura de la casa. Mientras que el procesado Peña Ramírez señaló que al subir por la trocha, casi a la mitad de la subida, se dio cuenta de la presencia del acusado Egocheaga Salazar, y se dirigió por el lado izquierdo a tomar su posición de seguridad, escuchó su voz que los apuraba, que no lo había visto en todo el trayecto que estuvieron desplazándose. De otro lado, el procesado Egocheaga Salazar manifestó que jamás había estado en ese lugar, nunca he participado en ese operativo, primera vez que está en la casa. Luego, los señores Jueces Superiores y las partes procesales se desplazan de la llegada de la trocha subiendo, hacia la mano derecha, hasta aproximadamente unos diez metros, en donde se observa una construcción que esta al extremo derecho de la actual vivienda destinada a cocina; dicha construcción que se observa al extremo derecho que se utiliza como cocina a la fecha de los hechos, según versión de los testigos, ya existía. El señor Pomatanta Durand padre de la víctima al igual que el procesado Rabanal Calderón refieren y coinciden en el hecho de que desde el punto final de la maloca destinada a la cocina 66
aproximadamente sobre la derecha, en perpendicular hacia la carretera en una zona baja el día de los hechos había una construcción donde vivía una vecina; lo que señala el procesado Rabanal como un punto que marco su posición, estando a aproximadamente a quince metros del extremo final de la maloca destinada a cocina que preexistía al momento de los hechos en línea recta. El procesado Rodríguez refiere haberse desplazado desde el punto final de la maloca destinado a la cocina quince metros en línea recta y cuarenta metros en línea perpendicular sobre la izquierda hacia el monte esto es hacia abajo. El procesado Rodríguez Rivera manifiesta que cuando vio a la víctima ha corrido y empezó a echar aire con una
hoja gigante y a los pocos segundo el
procesado Egocheaga de la parte baja ordena que se retiren, viendo que se encontraba para subir al carro. El señor Juan Francisco Pomtanta Durand y Santiago Pomatanta Albarrán refieren que el Comandante ha venido vestido de pantalón negro con polo blanco y pistola, y el otro vestía uniforme, son los que suben y agarran a su hijo, pero no identifican a las personas que detuvieron a las víctimas. De otro lado, el señor Juan Francisco Pomatanta señala que en la fecha de ocurrido los hechos no había ningún riachuelo y que solo había bandejas de agua. Luego, los Jueces Superior y las partes procesales se dirigen a la parte atrás de la cocina, en donde, la testigo Rosa Albarrán de Pomatanta manifestó que las bandejas estaban en la cocina. Tanto la madre como el padre de la víctima y su hermano Santiago Pomatanta refieren que las bandejas de agua con las que auxiliaron a su hijo estaban en la parte posterior de la maloca destinada a la cocina que en ese momento existía, lo cual se ubica a unos diez metros de la zona de declive en donde cayo la víctima Indalecio Pomatanta. Asimismo, el testigo Santiago Pomatanta manifestó que la gasolina estaba en una galonera de cinco galones ubicada en la maloca que ahora ya no existe. Posteriormente, los Jueces Superiores y las partes procesales se dirigen a la parte de delante de la casa, en el lugar donde se encontraba anteriormente la Maloca a que hacen referencia los testigos. La gasolina en un galonera y que estaba dentro de la maloca hoy inexistente, aproximadamente cinco metros 67
dentro de la maloca, precisándose que al momento de los hechos el lugar que ahora aparece vacío era una maloca, que tenia una puerta de entrada sin puerta a la hora de producido los hechos. Subiendo de la trocha de ingreso llegando a la parte superior queda establecido que habían una maloca grande dividida en dos ambientes uno con altillo y el otro no; en el ambiente de la mano derecha sin altillo refiere el testigo Juan Francisco Pomatanta que pernoctaba allí, y ahí mismo se encontraba la galonera conteniendo gasolina; desde la perspectiva de la puerta sobre la mano izquierda, en esa división había un altillo y de ahí bajaron a su hijo Nagor Pomatanta. Según la versión del testigo Juan francisco Pomatanta Durand la víctima fue detenida fuera de la maloca, y según lo referido por el testigo Juan Francisco Pomatanta la habitación tenia una pared de maderas y cañas hacia el declive, con la precisión adicional de que una parte de ese cuarto grande donde pernoctaban, no tenia pared. De acuerdo a lo señalado por los testigos, queda claro que el cuarto a que hacen referencia, en su parte posterior si bien había una pared, sin embargo había una zona sin pared que permitía la salida hacia la parte posterior, así como hacia el declive donde fue encontrado la víctima; D) LA VISUA LIZA CIÓN DE LA CINTA DE VIDEO ROTULADA “INDALECIO
POMATANTA ALBARRÁN” SEXTO : En la trigésima primera sesión del juicio Oral de fecha diecinueve de octubre del dos mil diez se inicia con la presentación de un informe periodístico sobre las quemaduras de una persona, para luego mostrar las imágenes de la persona quemada que corresponde al agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán, quien es atendida por tres personas; apareciendo la imagen de una persona con anteojos, que es el médico Eber Hard Lucas, quien señala entre otras cosas que “;el señor Pomatanta por las quemaduras que ha recibido de la cara, agitado todavía le falta bastante líquido, por lo tanto necesita tanto líquido, crema y antibióticos ” . luego aparece una nueva imagen de una presentadora de medio televisivo anunciando la muerte del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán presumiblemente por parte de miembros de la Marina, mostrando la imagen del agraviado Indalecio 68
Pomatanta quien se encuentra atendido por tres personas, siendo limpiado de las heridas que presenta. Para luego mostrar la imagen de otra presentadora que dice que “ dejo de existir luego de una penosa agonía el joven que fuera afectado por múltiples quemaduras, Indalecio Pomatanta en vida denuncio como causante del fatal hecho a un efectivo de la marina de guerra ” ; mostrándosele inmediatamente otra imagen del agraviado Indalecio Pomatanta que es atendido por tres enfermeras de blanco, señalando el presentador que son imágenes de archivo, que se recuerde del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán cuando declaró para primera Plana de Ucayali: diciendo el agraviado: “si ellos son, los de la marina, que han llegado, lo conozco al que me quemó era
de la marina de San Alejandro, lo que comanda, me hecho gasolina, me dijo saca la retrocarga o si no te quemo, pero le dije no me quemes por las puras si yo no tengo ni que clase de retrocarga le digo, y no es retrocarga sino escopeta me dice, saca, no hay pues le dije de donde voy a sacar, y agarró tres galones de gasolina y me echó a mi cuerpo, lo prendió el primer palito de fósforo pero no quiso prender, sacas o te quemo, pero no tengo le digo, no tengo retrocarga, porque lloras me dice, y no tenía de donde voy a sacar, entonces me quemó ; yo simplemente vivo con mi padre, le ayudo a mi papá, le ayudo a trabajar en todo a mi papá, macheteando, cosechando, rozando y en todo le ayudo a mi papá, no tengo otras cosas, los machetes”; finaliza la declaración del agraviado para
aparecer nuevas imágenes de otro presentador que señala además, en vida esto es lo que nos contó Indalecio en su lecho de dolor: “ Me dijo saca la retrocarga si no te quemo , pero le dije no me quem es por las puras si yo no tengo ni que clase de retrocarga le digo, y no es retrocarga sino escopeta me dic e, saca, no hay pu es le dije de donde vo y a sacar, y agarró tres galones de gasolina y m e echó a mi cu erpo, lo prendió el primer palito de fósforo pero no q uiso p render, sacas o te quemo, pero no tengo le dig o, no teng o retro carga, por qu e lloras me d ice, y no tenía de don de vo y a sacar, entonces m e quemó; yo sim plemente vivo con mi p adre, le ayudo a m i pap á, le ayud o a t rab ajar en tod o a m i pap á, mac hetean do ,
69
co sechan do , rozando y en tod o le ayudo a m i papá, no ten go o tras co sas, los mach etes ”; IV . - PIEZAS INCORPORADA S AL DEB ATE PROBA TORIO MEDIANTE
SU ORA LIZACIÓN:
: Que, a solicitud del s eño r SETIMO
represen tante del Ministerio Público se oralizaron las siguientes piezas: a) La
Orden Fragmentaria Hostigamiento obrante de fojas cincuenticinco a cincuentiseis con la misión de que las Bases Contrasubversivas desplieguen sus patrullas para realizar operaciones de patrullaje urbano, diurno y nocturno permanente; con la adhesión de la Parte Civil y la Defensa del procesado Pedro Pablo Rodríguez Rivera; b ) La Orden Fragmentaria número treintiocho obrante de fojas cincuentisiete por el Capitán de Corbeta Jefe de la Base Contrasubversiva de San Alejandro “ Carlos Cacique de Tungasuca” , con la misión de que la Patrulla ARIES al mando del Teniente “ David ” procediera de la Base Contrasubversiva hasta el kilómetro ciento uno de la Carretera Federico Basadre para reconocer, asaltar y registrar la vivienda donde descanse un grupo de asaltantes armados que viene operando en el sector nuevo horizonte kilómetro ciento uno de la Carretera Federico Basadre; con la adhesión de la Parte Civil y la Defensa del procesado Pedro Pablo Rodríguez Rivera; c ) El acta de la Junta de Investigación Interna obrante de fojas setentisiete a ochentiséis de la Oficina del Comandante de Batallón Ligero de Infantería de Marina número cero tres, fecha doce de abril de mil novecientos noventicinco, presidida por el Capitán de Corbeta Carlos De Izcue Arnillas, e integrada por el Capitán de Corbeta Diulio Espinzar Ferroggiario y el Capitán de Corbeta Enrique Navarro León quien actuó como Secretario; con la adhesión de la Parte Civil y las Defensas de los procesados Jorge Luis Rabanal Calderón, Mario Felipe Peña Ramírez, Pedro Pablo Rodríguez Rivera y Andrés Héctor Egocheaga Salazar; d ) La manifestación policial de Diones Presenciano Inga Alvarado obrante de fojas ciento tres a ciento cinco de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventicinco con presencia del representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Padre Abad doctor Alberto Acosta Suclupe; con la adhesión de la Parte Civil; e) El acta de entrevista del menor Nagor Pomatanta 70
Albarrán obrante de fojas ciento diez a ciento doce de fecha once de mayo de mil novecientos noventicinco, con presencia del representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Padre Abad doctor Alberto Acosta Suclupe, hermano de Indalecio Pomatanta Albarrán; con la adhesión de la Parte Civil, y de la Defensa de los procesados Jorge Luis Rabanal Calderón, Mario Felipe Peña Ramírez, Pedro Pablo Rodríguez Rivera, y Andrés Héctor Egocheaga Salazar; f) El Examen Médico del Hospital Regional de Pucallpa obrante de fojas ciento sesentisiete de fecha diez de julio del año mil novecientos noventicinco, practicado por el jefe del Servicio de Cirugía doctor Luis Rengifo Navarrete al agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán el dos de abril de mil novecientos noventicinco, presentando quemaduras en la cara, vía respiratoria superior, y miembros; con la adhesión de la Parte Civil; g ) El Acta de Constatación de la Morgue Central del Hospital Regional de Pucallpa obrante de fojas ciento sesentiocho de fecha seis de abril de mil novecientos noventicinco, en presencia del representante del Ministerio Público doctor Rafael Horna Deza, el Teniente PNP Javier Mendez Yupanqui y del médico legista doctor Julio Cesar Zelada Aliaga, en mérito a la denuncia interpuesta por Juan Francisco Pomatanta, padre del occiso Indalecio Pomatanta Albarrán, entrevistándose con el médico tratante doctor Eberhard Lucas Mbuligwe, quien refiere que el paciente ingresó presentando quemaduras de segundo grado con sesenticinco por ciento de compromiso de la superficie corporal total; h ) El Acta de Inspección Ocular obrante de fojas ciento sesentinueve a ciento setentiuno, practicado el nueve de mayo de mil novecientos noventicinco en la vivienda de la
familia
Pomatanta
Albarrán,
ubicada
a
unos
cincuenta
metros
aproximadamente de la Carretera Federico Basadre kilómetro noventinueve Caserío Nuevo Horizonte, margen derecha con dirección a San Alejandro, con la finalidad de realizar la inspección ocular en torno a lo acontecido el dos de abril de mil novecientos noventicinco, presunto homicidio de Indalecio Pomatanta Albarrán; con la adhesión de la Defensa de los procesado Mario Felipe Peña Ramírez y Pedro Pablo Rodríguez Rivera; i) La Historia Clínica 71
número doscientos cuarentiseis mil veinticuatro del Hospital Regional de Pucallpa obrante de fojas ciento setentidos a ciento ochenticuatro de Indalecio Pomatanta Albarrán de fecha dos de abril de mil novecientos noventicinco, a quien se le diagnosticó quemaduras de segundo grado, con el sesentidos por ciento de la superficie corporal aproximadamente; con la adhesión de la Parte Civil y la Defensa del procesado Andrés Héctor Egocheaga Salazar; j) El Protocolo de Autopsia número cero veintiséis guión noventicinco obrante de fojas ciento ochentiseis a ciento noventiuno, del Instituto de Medicina Legal “Leonidas Avendaño Ureta” , de fecha seis de abril de mil novecientos
noventicinco, suscrito por el médico cirujano doctor Julio Zelada Aliaga, al fallecido Indalecio Pomatanta Albarrán quien fue recibido con quemadura con rociamiento con Kerosene, luego fue conducido al Hospital donde permaneció cuatro días hasta su fallecimiento por Shock Séptico (Según Historia Clínica), presentando lesiones traumáticas por quemaduras de segundo grado en la cara, cuello, brazos, tórax, abdomen, pierna derecha y parte del tobillo de pierna izquierda, compromete aproximadamente el sesenticinco por ciento del área corporal total; con la adhesión de la Parte Civil, y las Defensas de los acusados Andrés Héctor Egocheaga Salazar, Pedro Pablo Rodríguez Rivera, Mario Felipe Peña Ramírez, y José Spencer Guido Dávalos; k ) El Certificado de Defunción de Indalecio Pomatanta obrante de fojas ciento noventitres practicado en el Hospital de Pucallpa, servicio quemado, con fecha seis de abril de mil novecientos noventicinco, indicando que la causa de la muerte fue por Shock Séptico al presentar quemaduras de segundo grado con sesenticinco por ciento del área corporal total; con la adhesión de la Parte Civil y las Defensas de los procesados Andrés Héctor Egocheaga Salazar y José Spencer Guido Dávalos; l) Las Fotografías de Indalecio Pomatanta Albarrán obrante de fojas ciento noventicinco a ciento noventiseis; con la adhesión de la Parte Civil, y las Defensas de los procesados Andrés Héctor Egocheaga Salazar y José Spencer Guido Dávalos; m ) El Formato para Información y sumilla de Casos del Comité Vicarial de Derechos Humanos –Vicariato Apostólico de Pucallpa obrante de 72
fojas ciento noventiocho a doscientos, respecto a la descripción de los hechos que brinda Nagor Pomatanta Albarrán de lo ocurrido a su hermano Indalecio Pomatanta el dos de abril de mil novecientos noventicinco en el Fundo Mangualito ubicado en la Carretera Federico Basadre kilómetro noventinueve Caserío Nuevo Ucayali; con la adhesión de la Parte Civil, y las Defensas de los acusados Andrés Héctor Egocheaga Salazar y Jorge Luis Rabanal Calderón; n ) La Declaración Testimonial de Nagor Pomatanta Albarrán obrante de fojas trescientos cincuentinueve a trescientos sesenticuatro a nivel instrucción, de fecha ocho de junio del año dos mil cuatro ante el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo; con la adhesión de la Parte Civil, y las Defensas de los procesados Andrés Héctor Egocheaga Salazar, Jorge Luis Rabanal Calderón, Pedro Pablo Rodríguez Rivera, y Mario Felipe Peña Ramírez; o ) La Declaración Testimonial de Litman Henry Parave Montesinos obrante de fojas cuatrocientos cincuenticuatro a cuatrocientos cincuentiseis, de fecha veintisiete de mayo del año dos mil cuatro ante el Consejo Supremo de Justicia Militar; con la adhesión de la Parte Civil, y las Defensas de los procesados Andrés Héctor Egocheaga Salazar, Jorge Luis Rabanal Calderón, Pedro Pablo Rodríguez Rivera, y Mario Felipe Peña Ramírez; p ) El Acta de Defunción de Indalecio Pomatanta Albarrán obrante de fojas quinientos veintiuno emitido por la Oficina de Registro del Estado Civil de Pucallpa de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo – Distrito de Callería; q ) El documento de la Composición de la Patrulla ARIES obrante de fojas quinientos treinta, integrada por el OM Mario, Mar. Luis Miguel, Mar. Alex, Tte. David, Mar. Daniel, OM Manuel, OM Leonardo, OM Rene, OM Julián, Mar. Joe, Mar. Camilo Sexto, OM José Luis, OM Julio Iglesias, Mar. Samuel , quienes conformaban los grupos de seguridad “A”, asalto “A”, asalto La Transferencia “B”, apoyo y seguridad “B” ; con la adhesión de la Parte Civil; r ) al Puesto de Salud Vond Humboltd obrante de fojas mil nueve de Indalecio Pomatanta Albarrán, quien refiere que aproximadamente dos horas antes fue bañado con gasolina por el cuerpo y prendido con fuego, sufriendo heridas por todo el cuello, tórax y región inferior de extremidades inferiores y miembros 73
superiores, por lo que es traído a ese Centro de Salud, suscrito por el médico cirujano José Luis Solari Espino; s ) Las vistas fotográficas obrante de fojas cuatro mil ciento ochentiuno “ quemadura sufridas por el OM IMA José Guido Dávalos” ; con la adhesión de la Parte Civil y las Defensas de los procesados Andrés Héctor Egocheaga Salazar y José Spencer Guido Dávalos; t) El Proyecto de Transacción Extrajudicial obrante de fojas cuatro mil ochocientos setentuno a cuatro mil ochocientos setentitrés, elaborado por la Marina de Guerra del Perú con el objeto de proporcionar medios económicos a la familia del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán a fin de que renuncien a seguir tramitando la denuncia interpuesta contra la Marina por supuesto delito de Homicidio ante la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Coronel Portillo; con la adhesión de la Parte Civil; u ) La Carta número cero cuarentiseis guión cero ocho guión CVDDHH guión VAP obrante de fojas cuatro mil ochocientos setentiseis de fecha primero de setiembre del año mil novecientos noventiocho, dirigida por el Padre Gerald Veilleux Lessard, responsable del Comité Vicarial de Derechos Humanos del Vicariato “Apostólico de Pucallpa” al Contraalmirante Manuel Lora Solf; con la adhesión de la Parte Civil; v ) La Carta obrante de fojas cuatro mil ochocientos setentisiete de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventiocho, dirigida por el Jefe del Comando Político Militar del Frente Ucayali, Contraalmirante Manuel Lora Solf al responsable del Comité Vicarial de Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Pucallpa, Padre Gerald Veilleux Lessard; con la adhesión de la Parte Civil; w ) El Certificado del Juzgado de Paz No Letrado del Distrito de Irazola, Provincia de Padre Abad, Región Ucayali obrante de fojas cinco mil ciento cuarentiseis de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventicinco, por el cual certifica que el señor Juan Francisco Pomatanta Duran sentó una denuncia en el libro del Juez de Paz de San Alejandro; con la adhesión del Defensor del procesado Jorge Luis Rabanal Calderón; x ) La copia certificada del Informe de Patrulla del Expediente número dos mil ciento noventicinco guión cero quinientos noventicinco obrante de fojas ocho mil quinientos veinticinco, dirigido por el Jefe de la Patrulla, Teniente 74
David, al Comandante Interino del Batallón Ligero de Infantería de Marina número tres, respecto al operativo Tiburón IV; con la adhesión de Parte Civil, y de los Defensores de los acusados Pedro Pablo Rodríguez Rivera, Mario Felipe Peña Ramírez y Andrés Héctor Egocheaga Salazar; y ) La copia certificada del Informe S/N del Expediente número dos mil ciento noventicinco guión cero quinientos noventicinco obrante de fojas ocho mil quinientos veintisiete, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventicinco, realizada por el Comandante de la Base Contrasubversiva de San Alejandro, Capitán de Corbeta Andrés Egocheaga Salazar, al Comandante del Batallón Ligero de Infantería de Marina número tres, respecto al incidente ocurrido en el operativo del día domingo dos de abril del año mil novecientos noventicinco; con la adhesión de Parte Civil, y de los Defensores de los acusados Pedro Pablo Rodríguez Rivera, Mario Felipe Peña Ramírez y Andrés Héctor Egocheaga Salazar; z) La copia certificada del Informe S/N del Expediente número dos mil ciento noventicinco guión cero quinientos noventicinco, obrante de fojas ocho mil quinientos veintiocho, de fecha tres de abril de mil novecientos noventicinco, dirigida por el Teniente Jorge Rabanal Calderón al Jefe de la Base Contrasubversiva San Alejandro, informando el accidente sufrido por el personal bajo mi mando durante el operativo; con la adhesión de Parte Civil, y de los Defensores de los acusados Pedro Pablo Rodríguez Rivera, Mario Felipe Peña Ramírez y Andrés Héctor Egocheaga Salazar; a1) La copia certificada del Informe S/N del Expediente número dos mil ciento noventicinco guión cero quinientos noventicinco obrante de fojas ocho mil quinientos veintinueve, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventicinco, del Oficial de Mar Enfermero Julio Guillén Cervantes al Comandante de la Base Contrasubversiva de San Alejandro, informando el incidente en el operativo; con la adhesión de Parte Civil, y de los Defensores de los acusados Pedro Pablo Rodríguez Rivera, Mario Felipe Peña Ramírez y Andrés Héctor Egocheaga Salazar; b1) La copia certificada del Informe S/N del Expediente número dos mil ciento noventicinco guión cero quinientos noventicinco obrante de fojas ocho mil quinientos treinta 75
de fecha tres de abril de mil novecientos noventicinco, realizada por el Oficial de Mar José Guido Dávalos al Jefe de la Patrulla ARIES, respecto al accidente sufrido durante el operativo efectuado el día domingo dos de abril de mil novecientos noventicinco; con la adhesión de Parte Civil, y de los Defensores de los acusados Pedro Pablo Rodríguez Rivera, Mario Felipe Peña Ramírez y Andrés Héctor Egocheaga Salazar; c1) La copia certificada del Informe S/N obrante de fojas ocho mil quinientos treintiuno de fecha tres de abril de mil novecientos noventicinco, donde el Oficial de Mar Pedro Rodríguez Rivera informa al Comandante de la Base Contrasubversiva de San Alejandro, del incidente durante el operativo Tiburón IV; con la adhesión de la Parte Civil, y de la Defensa del acusado Andrés Héctor Egocheaga Salazar; d1) La copia certificada del Informe S/N obrante de fojas ocho mil quinientos treintidos de fecha tres de abril de mil novecientos noventicinco, en la que el Oficial de Mar, Mario Peña Ramírez informa al Comandante de la Base Contrasubversiva de San Alejandro del incidente en el operativo Tiburón IV; con la adhesión de la Parte Civil, y de la Defensa del acusado Andrés Héctor Egocheaga Salazar; e1) La copia certificada del Informe S/N obrante de fojas ocho mil quinientos treintitres de fecha siete de abril de mil novecientos noventicinco, por el cual el Oficial de Mar, Alfonso Briones Poma informa al Jefe de la Base Contrasubversiva de San Alejandro, Carlos Cacique de Tungasuca del operativo Tiburón IV; con la adhesión de la Parte Civil, y de la Defensa del acusado Andrés Héctor Egocheaga Salazar; f1) La copia certificada del Informe S/N obrante de fojas ocho mil quinientos treinticuatro de fecha siete de abril de mil novecientos noventicinco, hecha por el Oficial de Mar, David Ñaccha Quispe al Jefe de la Base Contrasubversiva de San Alejandro informando del incidente ocurrido el día dos de abril de mil novecientos noventicinco; con la adhesión de la Parte Civil, y de la Defensa del acusado Andrés Héctor Egocheaga Salazar; g1) La copia certificada del Informe S/N obrante de fojas ocho mil quinientos
treinticinco de fecha siete de abril, dirigido por el Oficial de Mar, Rosalio Cuba Mendoza, al Jefe de la Base Contrasubversiva de San Alejandro, respecto al 76
incidente ocurrido el dos de abril de mil novecientos noventicinco, en la incursión del operativo Tiburón IV; con la adhesión de la Parte Civil y de la Defensa del acusado Andrés Héctor Egocheaga Salaza; h1) La copia certificada del Informe S/N obrante de fojas ocho mil quinientos treintiocho de fecha siete de abril de mil novecientos noventicinco, dirigida por el marino Jorge Rodríguez Quintana al Jefe de la Base Contrasubversiva de San Alejandro respecto al incidente ocurrido el dos de abril de mil novecientos noventicinco; con la adhesión de la Parte Civil, y de la Defensa del procesado Andrés Egocheaga Salazar; i1) La copia certificada del Informe S/N obrante de fojas ocho mil quinientos cuarenta de fecha siete de abril de mil novecientos noventicinco, del marino Carlo Franco Taipe Contreras al Jefe de la Base Contrasubversiva de San Alejandro del incidente ocurrido el día dos de abril de mil novecientos noventicinco; con la adhesión de la Parte Civil, y de la Defensa del procesado Andrés Egocheaga Salazar; j1) La manifestación de José Guido Dávalos obrante de fojas ocho mil quinientos cuarentiseis a ocho mil quinientos cuarentiocho, de fecha diez de abril de mil novecientos noventicinco, ante el Instructor Enrique Navarro León, en la Cámara de Oficiales de la Base Contrasubversiva de San Alejandro; con la adhesión de la Parte Civil. A pedido de la Parte Civil se oralizaron las siguientes piezas procesales: a) La Credencial de Miembro de Mesa de las elecciones políticas generales de mil novecientos noventicinco obrante de fojas ciento cincuentiuno a ciento cincuentidos, de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventicinco, emitido por el Jurado Electoral Provincial Coronel Portillo, a nombre de la señora Rosa Albarrán de Pomatanta, quien ha sido elegida por sorteo como Tercer Miembro de la Mesa número cero cero cero ochocientos sesenticinco; b ) Los testimonios de Juan Francisco Pomatanta y de Rosa Albarrán de Pomatanta de fojas ciento cincuenticinco a ciento cincuentinueve, brindada ante la Comisión de la Verdad y Reconciliación, el ocho de agosto del año dos mil dos, en Audiencia Pública en Tingo María; con la adhesión de la Defensa de los acusados Pedro Pablo Rodríguez Rivera, Mario Felipe Peña Ramírez y Andrés Héctor Egocheaga 77
Salazar; c ) La declaración del Capitán de Navío Mario César Sánchez Debernardi de fojas cuatrocientos sesententitres a cuatrocientos sesenticinco, de fecha seis de mayo del año dos mil cuatro, ante el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar, General de Brigada Juan Pablo Ramos Espinoza; con la adhesión del representante del Ministerio Público y de la Defensa del acusado Andrés Héctor Egocheaga Salazar; d ) El Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación de fojas cuatro mil ochentiseis a cuatro mil ciento veinticuatro; con la adhesión del representante del Ministerio Público y la Defensa del procesado Andrés Héctor Egocheaga Salazar. A solicitud de la Defen sa d e lo s p ro ces ado s M ario Felip e Peña Ram írez y Pedr o Pablo Rod rígu ez River a se oralizaron las siguientes piezas procesales: a) La entrevista realizada por la Comisión de la Verdad y Reconciliación a la
señora Rosa Albarrán obrante de fojas diecinueve a veinte, punto 58, sobre su encuentro con el Capitán “ Carlos Cacique de Tungasuca”; con la adhesión del representante del Ministerio Público y de la Defensa del acusado Andrés Héctor Egocheaga Salazar; b ) Las vistas fotográficas de fojas cuatro mil ciento setentiseis, cuatro mil ciento setentisiete, cuatro mil ciento setentinueve y cuatro mil ciento ochenta de la casa de Indalecio Pomatanta Albarrán; con la adhesión de las Defensas de los procesados José Spencer Guido Dávalos y Andrés Héctor Egocheaga Salazar; c ) Los Certificados de Antecedentes Penales y Judiciales de fojas tres mil novecientos quince y tres mil novecientos veintisiete, respectivamente, de Mario Felipe Peña Ramírez, con resultado negativo; d ) Los Certificados de Antecedentes Penales y Judiciales de fojas tres mil novecientos catorce y tres mil novecientos veintiséis de Pedro Pablo Rodríguez Rivera, con resultado negativo; e) La copia de la resolución de la Comandancia General de la Marina de fojas cuatro mil setecientos noventisiete, por la que resuelve pasar a la situación de retiro al Oficial de Mar, Pedro Pablo Rodríguez Rivera, por la causal de “incapacidad psicosomática”, por afección no contra ída a consecuencia del servicio; f) Las copias de los Archivos Clínicos de la Historia Clínica número cero cinco ochentitres cero cuatro treintiseis del Centro Médico 78
Naval “Cirujano Mayor Santiago Tavara” ob rante de fojas cuatro mil ochocientos
a cuatro mil ochocientos tres, de fecha doce de abril de mil novecientos noventinueve, de Pedro Rodríguez Rivera, con diagnóstico de Esquizofrenia Crónica tipo paranoide; g ) La copia del Certificado Médico de fojas cuatro mil ochocientos ocho, expedido por la Unidad de Estadística del Hospital Hermilio Valdizán con fecha veinticuatro de junio del dos mil tres, por el cual certifica que Pedro Pablo Rodríguez Rivera es atendido desde el veinticinco de marzo de mil novecientos noventiocho, con el diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide, habiendo sido hospitalizado del catorce de setiembre al doce de octubre de mil novecientos noventinueve, siendo su último control ambulatorio el trece de junio del año dos mil tres; h ) El Informe Psiquiátrico obrante de fojas cuatro mil ochocientos nueve, de fecha veinticinco de marzo del dos mil cuatro, expedido por el Hospital Nacional Hipólito Unanue, por el cual informa que Pedro Pablo Rodríguez Rivera fue atendido en dos oportunidades, el día veintiséis de enero y el veinticinco de marzo del año dos mil cuatro, por el Servicio de Psiquiatría, con diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide; i) La Evaluación Psiquiátrica número cero tres cero ocho cero siete guión dos mil ocho guión PSQ de fojas cinco mil doscientos cincuentitres a cinco mil doscientos sesenta, de la División de Exámenes Clínico Florenses del Instituto de Medicina Legal, de fecha dieciocho de julio del dos mil ocho, practicada a Pedro Pablo Rodríguez Rivera, concluyendo que presenta Esquizofrenia Paranoide y que requiere tratamiento especializado.
s Hé c to r A solicitud de la Defensa del p rocesado A n d ré
Egocheaga Salazar se oralizaron las siguientes piezas procesales: a) El
Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación obrante de fojas uno a cincuentidos en relación al Homicidio de Indalecio Pomatanta Albarrán de agosto del año dos mil tres; b ) La Declaración Testimonial de Juan Francisco Pomatanta Durand obrante de fojas trescientos ochentisiete a trescientos noventitres del dieciséis de junio del año dos mil cuatro, ante el Juez del Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo de la ciudad de Pucallpa, con la presencia de la Fiscal Adjunta Provincial Gloria Gonzáles Santos; con la 79
adhesión de la Defensa de los procesados Mario Felipe Peña Ramírez, Pedro Pablo Rodríguez Rivera y Jorge Luis Rabanal Calderón; c ) La Declaración de Carlo Franco Taipe Contreras obrante de fojas cuatrocientos sesenta a cuatrocientos sesentitres de fecha veintisiete de mayo del año dos mil cuatro, en su condición de Marinero Licenciado de la Marina de Guerra del Perú, ante el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar; con la adhesión de la Defensa de los procesados Pedro Pablo Rodríguez Rivera y Mario Felipe Peña Ramírez; d ) El Oficio número seiscientos setentiocho guión dos mil tres guión CVR oblicua P obrante de fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos veintidós de fecha dieciocho de agosto del año dos mi tres, dirigida por el Presidente de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Salomón Lerner Febres al Teniente Jorge Rabanal Calderón, mediante el cual se le comunica que luego de concluir una profunda y minuciosa investigación sobre violaciones a los derechos humanos relacionados con el asesinato de Indalecio Pomatanta, se han encontrado elementos de juicio que permitan establecer razonablemente su presunta responsabilidad en la muerte del mencionado ciudadano, ocurrida en el centro poblado de San Alejandro, distrito de Irazola -Provincia de Padre Abad – departamento de Ucayali, el dos de abril del año mil novecientos noventicinco; e) La Carta de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veinticuatro de fecha veintisiete de agosto del año dos mil tres, dirigida por Jorge Rabanal Calderón al Presidente de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Salomón Lerner Febres, al tomar conocimiento del Oficio número seiscientos setentiocho guión dos mil tres guión CVR oblicua P; f) La Denuncia Penal de fojas mil quinientos sesentiseis a mil quinientos setenticuatro de fecha veintitrés de julio del año dos mil cuatro, interpuesto por Andrés Héctor Egocheaga Salazar contra Jorge Luis Rabanal Calderón y Mario Peña Ramírez por delito contra la Fe Pública –Falsedad y contra la Administración de Justicia –Falsedad; g ) Copia del Documento de la Dirección General del Material de la Marina de Guerra del Perú obrante de fojas mil seiscientos siete respecto a las armas de defensa personal, considerando 80
dentro de esta clasificación a las pistolas y revólveres, que utilizaba el personal naval en situación de actividad, disponibilidad o retiro, Oficiales Asimilados, Cadetes de Cuarto Año de la Escuela Naval, Alumnos del Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval en su último año o ciclo de formación y Personal de Marinería a partir de su primer reenganche; h ) La Declaración Testimonial de Samer Santiago Pomatanta Albarrán obrante de fojas mil novecientos veintidós a mil novecientos treintidos de fecha treintiuno de mayo del año dos mil seis, ante el Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo de la ciudad de Pucallpa; con la adhesión de la Defensa de los procesados Mario Felipe Peña Ramírez y Pedro Pablo Rodríguez Rivera; i) La Declaración Testimonial de Juan Francisco Pomatanta Duran de fojas mil cuatrocientos treintiuno a mil cuatrocientos treintisiete de fecha diecisiete de junio del año dos mil cinco, ante el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Coronel Portillo de la ciudad de Pucallpa. Con la adhesión de la Defensa del procesado Peña Ramírez y Rodríguez Rivera; j) La manifestación de Jorge Luis Rabanal Calderón obrante de fojas setecientos seis a setecientos nueve del expediente de la Zona Judicial de la Marina, de fecha diez de abril de mil novecientos noventicinco ante el Instructor Enrique Navarro León de la Junta de Investigación Interna en la Cámara de Oficiales de la Base Contrasubversiva de San Alejandro; k ) La manifestación de José Guido Dávalos obrante de fojas setecientos diez a setecientos doce del expediente de la Zona Judicial de la Marina, ante el instructor Enrique Navarro León de la Junta de Investigación de fecha diez de abril de mil novecientos noventicinco, en la Cámara de Oficiales de la Base Contrasubversiva de San Alejandro; l) La manifestación de Pedro Rodríguez Rivera obrante de fojas setecientos trece a setecientos catorce del expediente de la Zona Judicial de la Marina, del diez de abril de mil novecientos noventicinco, en la Cámara de Oficiales de la Base Contrasubversiva de San Alejandro, ante el instructor Enrique Navarro León de la Junta de Investigación Interna; m ) La manifestación de Mario Peña Ramírez obrante de fojas setecientos quince a setecientos dieciséis del expediente de la Zona Judicial de 81
la Marina ante el Instructor Enrique Navarro León de la Junta de Investigación Interna del diez de abril de mil novecientos noventicinco, en la Cámara de Oficiales de la Base Contrasubversiva de San Alejandro; n ) La declaración del Capitán de Navío Mario César Sánchez Debernardi obrante de fojas seiscientos veintiuno del expediente de la Zona Judicial de la Marina, del veintisiete de julio del año dos mil cuatro; con la adhesión del representante del Ministerio Público; o ) La Fotografía obrante a fojas siete mil trescientos veintidós de Andrés
Egocheaga Salazar; p ) La Declaración del Oficial de Mar David Ñaccha Quispe obrante de fojas doscientos diez a doscientos trece del expediente de la Zona Judicial de la Marina, de fecha veinticinco de mayo del año dos mil cuatro, ante el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar Juan Ramos Espinoza; q ) La Declaración del Oficial de Mar Alfonso Manuel Briones Poma obrante de fojas doscientos seis A a doscientos nueve del expediente de la Zona Judicial de la Marina, ante el Vocal Instructor del Consejo de Justicia Militar Juan Pablo Ramos Espinoza; r ) La Declaración del Marinero Licenciado Littman Henry Parave Montesinos obrante de fojas doscientos treintiocho a doscientos cuarenta del expediente de la Zona Judicial de la Marina, de fecha veintisiete de mayo del dos mil cuatro, ante el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar Juan Pablo Ramos Espinoza; s ) El Certificado obrante de fojas cinco mil doscientos veintidós de fecha dieciocho de enero del año dos mil ocho, emitido por la dirección de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, mediante el cual certifica que Andrés Héctor Egocheaga Salazar ha prestado servicios en la Marina de Guerra del Perú en diferentes dependencias; t) El Certificado obrante de fojas cinco mil doscientos veintitrés de fecha dieciocho de enero del año dos mil ocho, emitido por la Dirección de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, por el cual certifica que Andrés Héctor Egocheaga Salazar en su legajo personal, no registra procesos judiciales durante su permanencia en la Marina de Guerra del Perú, desde el primero enero de mil novecientos ochentidos hasta el dos de enero del año dos mil dos. De otro lado, el represen tante del TERCERO 82
CIVILMENTE RESPONSAB LE y la Defensa de los pro cesado s JORGE LUIS
no solicitaron RAB ANA L CA LDERÓN y J OSE SPENCER GUIDO DAVA LOS la oralización de ninguna pieza procesal. V. DE LOS A LEGA TOS DE CIERRE: : Que, el señor Fiscal Superior formuló su REQUISITORIA FISCAL : OCTAVO acusación oral en la sexagésima sesión de audiencia del cuatro de julio del año dos mil once, al señalar que estos hechos deben ser considerados como delito de lesa humanidad al reunir las condiciones y presupuestos en los que se había realizado, es decir, es cometido por gentes del Estado dentro de un contexto determinado, se beneficiaba de las acciones realizadas y en absoluta indefensión en que se había sometido a la víctima previo a cometer el hecho. s Que, se encuentra acreditada la responsabilidad penal del acusado A n d ré Ego cheaga Salazar a titulo de autor con los diversos testimonios que dan
cuenta de su presencia en el escenario de los hechos y el rol preponderante que desempeñó directamente en los actos ejecutados para acabar con la vida de Indalecio Pomatanta; que los testigos han coincidido en señalar que fue él quien interrogó, torturó y participó directamente en la acción homicida, debiendo observarse la coherencia y solidez del relato en la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso y deben ser contrastados con lo que brindaron los integrantes de la patrulla y los propios acusados. Respecto al acusado ausente Jo séGui do Dával os tiene la condición de co-autor del homicidio, toda vez que intervino directamente en los actos ejecutivos del ilícito, y que es un hecho probado al presentar quemaduras como consecuencia de su cercanía con la víctima. En el caso de J o r g e Rabanal Calderón es partícipe del evento criminal, toda vez que con su accionar desplegado ha prestado asistencia en la comisión del delito que cometían directamente Egocheaga Salazar y Guido Dávalos; es más actúo a título de cómplice primario debido a que su rol fue de vital importancia para lograr el éxito de la acción homicida, pues como segundo Oficial al mando de la patrulla que incursionó en la vivienda de Indalecio, previo concierto con Egocheaga Salazar y Guido Dávalos, se encargó de dar ordenes directas, distribuir al personal que brindaría seguridad 83
al escenario donde se desarrollaba el evento, neutralizar y alejar a los familiares de Indalecio e impedir la injerencia de terceras personas que pudiesen oponerse al desenlace fatal. Se ha establecido que su participación fue decisiva y necesaria para la consumación de los hechos. Los acusados Peña Ram írez y Ro d ríg u ez Riv era participaron a título de cómplices secundarios toda vez que,
en su calidad de jefes de los grupos de seguridad y previo acuerdo, brindaron seguridad para impedir injerencia de terceros, logrando el éxito de la misión que acabó con la vida de Indalecio; al encontrarse a escasos metros de donde se desarrolló el hecho imputado, coordinando con los sujetos que ejecutaron el delito, apreciándose que su intervención no era imprescindible para que sus coacusados lleven a cabo su cometido. En el supuesto que se tuviere por cierto lo aducido por los acusados Rabanal, Peña y Rodríguez, en el sentido que no intervinieron directamente en la ejecución del evento criminal, sin embargo escucharon el interrogatorio que realizaban Egocheaga Salazar y Guido Dávalos, así como las expresiones de dolor y gritos de la víctima; ALEGATO : Que, al formular su alegato la Parte Civil en la DE LA PARTE CIVIL: NOVENO sexagésima primera sesión del juicio oral del siete de julio del presente año, sostuvo que con la presencia del procesado Andrés Egocheaga Salazar en el kilómetro ciento uno de la carretera Federico Basadre, quien aparece vestido con short negro y polo blanco, y portaba una pistola en un canguro en el cinto, automáticamente asume el Comando de la Patrulla como todo procedimiento militar, pasando el procesado Rabanal Calderón a ser el segundo al mando por ser el Oficial en jerarquía inferior a Egocheaga, y fue este quien toma la decisión de ir al kilómetro noventinueve donde queda ubicada la casa de los Pomatanta Albarrán, decisión que se aparta de la disposición de la orden fragmentaria y que tampoco se informa. Que siendo los acusados funcionarios públicos, tenían la obligación de proteger los derechos de las personas y no de quemarlas, nadie se opuso a que se cometa este crimen horrendo, tampoco Rabanal Calderón que estaba observando, controlando y aprobando la operación. Al sostener el acusado Rabanal Calderón que ordenó a un elemento 84
de la patrulla que le eche agua para apagar el fuego que el agraviado tenía encima de su cuerpo, demuestra que podía dar órdenes en el curso de la operación militar, tenía un comando. Dejaron a un joven quemándose vivo, el Jefe de la Patrulla ordena replegarse, que suban al bus, que nadie hable del tema, y que se de auxilio a Guido Dávalos por que también se había quemado como consecuencia seguramente de haber lanzado la gasolina al cuerpo de Indalecio Pomatanta. El agraviado no recibe ninguna atención médica oportuna y urgente por los elementos de las Fuerzas Armadas que tenían la condición de funcionarios públicos, adicionalmente se bloquea la carretera lo que ocasiona que la familia de Indalecio llegue bastante tarde en la m añana al Hospital “Von Humbolt” de la ciudad de Pucallpa, los médicos determinan que tiene el
sesenticinco por ciento del cuerpo quemado y su estado de salud es de extrema gravedad, muriendo a los cuatro días, el seis de abril de mil novecientos noventicinco. Este crimen se perpetró por una organización militar como resultado de órdenes emitidas por elementos militares en actividad en el curso de una operación militar, cumpliendo procedimientos militares pre- establecidas; que estas órdenes provinieron de los Oficiales al mando de la Base Contrasubversiva en una zona de emergencia, y los integrantes de la Patrulla garantizaron la ejecución del crimen contra Indalecio Pomatanta. Se encuentra conforme con la reparación civil solicitada por el Ministerio Público, la suma de dos millones de nuevos soles y que debe ser asumida solidariamente con la Marina de Guerra del Perú, por la gravedad del delito, las circunstancias en que se perpetró el delito, la comisión de los agentes y por las condiciones personales de la víctima; DEFENSA TÉCNICA DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABL E.- DECIMO: Que, formulado el alegato de cierre, el abogado
representante del Tercero Civilmente Responsable en la sexagésima segunda sesión del juicio oral del diecinueve de julio del año en curso; señaló ser un exceso pretender involucrar como responsable civil a la Marina por cuanto las Torturas y las quemaduras sufridas por el señor Indalecio Pomatanta Albarrán no fueron perpetrados por orden directa o indirecta de la Marina, sino que lo 85
hicieron a título personal como un acto de liberalidad y voluntad apartándose de las funciones encomendadas por su Comando. Dentro del reglamento interno de la Marina no está la orden de matar o torturar a personas y mucho menos se encuentra definido utilizar alguna amenaza o alguna violencia al momento de sus interrogatorios; en consecuencia, los que cometieron este delito lo hicieron apartándose del reglamento interno de la Marina de Guerra, en todo caso la Marina como Institución resulta víctima de los actos cometidos por los procesados por cuanto se mancilló la imagen, se menoscabó a la Institución Castrense del Estado. Uno de los argumentos de Defensa de la parte agraviada es el hecho de que por iniciativa de la Marina solicitó una transacción extra judicial con los familiares del agraviado a efectos de ocultar este acto, pero la Marina actuó de modo ejemplar por cuanto fue una iniciativa propia para resarcir en algo la difícil situación en la que se encontraban los familiares de la víctima; en consecuencia, esa transacción, que al final quedó en proyecto, no debe ser considerado como una especie de querer ocultar los hechos, por el contrario, fue un acto ejemplar de la Institución. Si bien es cierto, los procesados se encontraban en una relación de dependencia y subordinación frente al Estado en sus calidades de miembros activos de la Marina de Guerra, sin embargo los procesados recibieron la Orden Fragmentaria número treintiocho que decía que tenían que ejecutar un plan A, si los procesados hubieran ejecutado ese plan A, y como consecuencia de ello hubiesen cometido algún ilícito, a la Marina allí sí le correspondería ser el civilmente responsable, sin embargo el mandato fue un plan A pero ellos ejecutaron un plan B, y como consecuencia de ese plan B cometieron un delito, cosa que no había sido ordenado por el Comando; DEFEN SA TÉCNICA DEL PROC ESA DO J OSÉ SPENCER GUIDO DAVALOS.- DECIMO PRIMERO: Que, al formular sus
alegato de cierre, la Defensa del procesado José Spencer Guido Dávalos en la sexagésima tercera cuarta sesión del juicio oral del primero de agosto del año dos mil once, sostuvo que durante el juicio no se ha determinado la responsabilidad del acusado ausente Guido Dávalos en el delito de homicidio 86
calificado por cuanto, se tenía conocimiento de las ordenes impartidas en la orden fragmentaria que el operativo solo se realizaría en el kilómetro ciento uno de la carretera Federico Basadre, estableciéndose que el traslado hacia el kilómetro noventinueve no fue planificado, esto se llevó a cabo a raíz de la detención de personas que refirieron que las armas las tenía el agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán, es así que, se llevan a cabo los sucesos donde además del agraviado, el ausente Guido Dávalos también sufre quemaduras en el brazo derecho y la parte derecha del rostro, lo cual evidencia el carácter accidental del incendio en el cuerpo de Indalecio quien debió de estar muy cerca al procesado Guido Dávalos, esto demuestra que no hubo la intención de quemar a Indalecio como se viene diciendo en este contradictorio, su rociamiento con gasolina y el prender con fósforos como para atemorizarlo no se midió las consecuencias del acto, esto con el único fin de encontrar una respuesta del agraviado respecto de las armas que manifestaron los detenidos que tenía este en su poder. No se ha probado que su defendido tuvo la intención de cometer el delito de homicidio calificado en agravio de Indalecio Pomatanta, ya que no se ha determinado que existió el dolo de matar, ni existió la planificación de los hechos, ni se ha probado que existió la voluntad de causar la muerte al agraviado. Sostiene que la tipificación penal de los actos en que participó el acusado Guido Dávalos el dos de abril de mil novecientos noventicinco en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán, es el delito de lesiones graves seguida de muerte, conforme lo establece el artículo ciento veintiuno inciso tercero del Código Penal y delito de omisión de socorro y exposición a peligro de la víctima, conforme lo establece el artículo veintiséis del Código Penal. Debiendo considerarse el artículo ciento veintitrés del Código Penal que establece cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo preveer, la pena será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir. Que la tipificación como delito de homicidio calificado, se dio en la jurisdicción de Pucallpa y su prosecución en esta superior instancia y su calificación como delito de lesa humanidad, es una 87
pretensión ilegal ya que no se ha analizado debidamente d ebidamente la aplicación temporal de las normas posteriores a la fecha de los hechos materia de juicio que normaron legalmente los delitos de tortura, desapariciones forzosas, ejecuciones extrajudiciales como delitos de lesa humanidad el veintiuno de febrero de mil novecientos noventiocho mediante ley veintiséis mil novecientos veintiséis, siendo aplicable al caso materia de este juicio, salvo grave vulneración al principio de irretroactividad de la ley penal con el mayor agravante de pretenderse aplicar de modo retroactivo dicha norma en perjuicio de los procesados. DEFENSA TÉCNICA DE L OS PROCESA DOS MA RIO FEL IPE PEÑA RA MÍREZ Y PEDRO PA BL O ROD RÍGUEZ R IVERA .- DECIMO SEGUNDO : La Defensa de los procesados Pedro Pablo Rodríguez Rivera y
Mario Felipe Peña Ramírez al formular sus alegatos de cierre en la sexagésima cuarta sesión del juicio oral del cinco de agosto del año dos mil once, sostuvo además, que en el presente proceso no se cumplen los presupuesto de un delito de lesa humanidad por que no ha habido pluralidad de victimas, ni ha sido un ataque generalizado, ni sistemático, tampoco fue un acto unilateral y arbitrario; es más el delito de lesa humanidad recién se incorporó al Código Penal en el año de mil novecientos noventiocho, es decir, tres años posterior al hecho ocurrido, de acuerdo al principio Constitucional, la ley no es retroactiva, salvo que le favorezca al reo, el Ministerio Público en su opinión primigenia opinó que no había merito para pasar a juicio oral respecto al delito de Lesa Humanidad y la causa fue sobreseído. Señala que el Ministerio Público no ha probado la responsabilidad de sus patrocinados por cuanto jamás hubo un acuerdo previo ni concertación de sus defendidos con el Jefe de la Base ni con los demás integrantes de la Patrulla ARIES para acabar con la vida de Indalecio Pomatanta, puesto que en la Orden Fragmentaria número treintiocho se precisa que la misión era el kilómetro ciento uno y no el kilómetro noventinueve, por la información de que habían presuntas personas que estaban asaltando, el cual se cumplió por que se capturó a cuatro personas y se incautó una escopeta. Debe considerarse que dada la jerarquía militar que existe en cualquier Fuerza 88
Armada o Policial había un rango, sus patrocinados eran Oficiales de Mar, Subalternos, que no tenían ni voz ni mando en la Patrulla ARIES. Se ha determinado que en el kilómetro noventinueve su patrocinado Mario Peña Ramírez estuvo por el flanco izquierdo, mientras que Pedro Rodríguez estuvo por el flanco derecho, “de espaldas a la vivienda” porque esa es la posición en la labor militar y no tuvieron dominio del hecho ni tampoco se imaginaron lo que ocurría en ese momento. Asimismo, sus patrocinados en ningún momento intervinieron, ni entraron a la vivienda, ni interrogaron, ni maltrataron al agraviado conforme lo han referido los testigos Carlos Taipe Contreras y Manuel Briones quienes vieron que el Comandante Andrés Héctor Egocheaga Salazar y Guido Dávalos, llevaron al agraviado a la parte posterior de la vivienda; y respecto a los informes suscritos supuestamente por sus defendidos, ellos han negado haber firmando dichos informes. DEFENSA TÉCNICA
DEL
PROCESADO
J ORGE
LUIS
RAB ANA L
CAL DERON.-
DECIMO TERCERO: Que, formulando el alegato de cierre la Defensa del
procesado Jorge Rabanal Calderón en la sexagésima quinta sesión del juicio oral del dieciséis de agosto del dos mil once, sostuvo que se ha determinado que el Comandante Egocheaga conjuntamente con el OM Guido Dávalos intervienen e interrogan a Indalecio Pomatanta, versión que se encuentra verificada con los
testigos que han declarado uniformemente desde el
comienzo y lo han ratificado en audiencia oral; además ha sido identificado el acusado Egocheaga Salazar por los familiares del agraviado como la persona que participaba dominicalmente en el izamiento de bandera en su condición de Comandante de la Base y que tenía el seudónimo de Carlos Cacique de Tungasuca, y realizaba actividad deportiva, incluso había jugado fútbol con el propio agraviado. Con las declaraciones de los testigos se demuestra que la actitud del acusado Jorge Rabanal fue totalmente distinta a la actitud que tuvo Egocheaga Salazar y Guido Dávalos al ordenar inmediatamente que se percata que una persona gritando se estaba quemando, que le arrojaran agua para poder evitar que tuviera mayores lesiones. Agrega, que Jorge Rabanal solo 89
estuvo al mando de la Patrulla ARIES durante parte del operativo Tiburón IV hasta el momento en que se interviene en el kilómetro ciento uno, posteriormente, quien toma el mando de la Patrulla es el Comandante Egocheaga, quien se encontraba vestido de civil, short negro y polo blanco. Que, su patrocinado en ningún momento acordó con los procesados Andrés Egocheaga y Guido Dávalos interrogar a Indalecio Pomatanta, menos aún intervino en el rociado de combustible durante ese interrogatorio, es más, ni siquiera estuvo cerca al momento de los hechos, conforme lo han señalado los mismos miembros de la Patrulla, sino que él desplegó seguridad porque pasó a cumplir esa función una vez que Egocheaga asumió el mando, por ende su patrocinado no tuvo ningún comportamiento que haya contribuido a la realización de los hechos y que esté vinculado a la afectación física que se le produjo a Indalecio Pomatanta. No existe ningún tipo de elemento de prueba que determine que su defendido dio una orden, una instrucción, para rociar de combustible en un interrogatorio a esta persona, por ende, no se le puede atribuir a él ninguno de los hechos. DEFENSA TÉCNICA DEL PROCESA DO ANDRES HECTOR EGOCHEAGA SALAZAR.- DECIMO CUARTO: Que,
formulando el alegato de cierre la Defensa del procesado Egocheaga Salazar en las sexagésima sexta, sexagésima sétima, sexagésima octava y sexagésima novena sesiones del juicio oral del veinticinco de agosto, siete, dieciséis y veintisiete de setiembre del año dos mil once, respectivamente, concluyó que la Fiscalía no ha probado la materialidad del delito de Homicidio Calificado, no ha llegado a calificar el verdadero tipo delictivo de los hechos, ni individualizado la responsabilidad de los procesados con prueba indubitable; que no es posible calificar los hechos materia de juicio como delito de lesa humanidad, además de no concurrir los elementos típicos del delito de homicidio calificado ni del delito de asesinato como crimen de lesa humanidad. Tampoco se puede aplicar la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad a los hechos materia de juicio, por no ser delito calificado como crimen de lesa humanidad. Asimismo, los hechos materia de juicio constituyen delitos de lesiones graves seguidas de 90
muerte y abandono de personas en peligro, este segundo ha prescrito largamente, y el primero prescribió el dos de abril del año dos mil diez, la capacidad persecutoria del Estado ha cesado. El Fiscal no ha probado la participación del señor Andrés Egocheaga Salazar en los hechos materia de juicio, ni ha podido probar la comisión del delito de homicidio calificado por los miembros de la Patrulla ARIES, asumiendo en sus imputaciones la responsabilidad individual en base a suposiciones extraídas de declaraciones dispersas y contradictorias. Invoca que al momento de sentenciar la aplicación del artículo doscientos ochenticinco guión A del Código de Procedimientos Penales, incorporado por Decreto Legislativo número novecientos noventinueve del diecisiete de agosto del dos mil cuatro, se recalifique el tipo penal por el cual se ha seguido este juicio; el Ministerio Público no ha podido demostrar la intencionalidad del delito de Homicidio Calificado y la pretensión de matar a Indalecio Pomatanta Albarrán; lo que se ha actuado en este proceso permite concluir que se produjo de manera accidental y toda la patrulla trató de resolver el problema dejando en abandono a Indalecio Pomatanta Albarrán; y no existiendo ningún elemento de prueba fehaciente de la participación de su patrocinado Andrés Egocheaga Salazar en los hechos materia de juicio, y por el contrario existiendo pruebas en el expediente, que demuestran su no participación en los mismos, solicita se le absuelva de toda imputación penal.DEFENSA MATERIAL DEL PROCESADO ANDRES HECTOR EGOCHEAGA SALAZAR: DECIMO QUINTO : Refirió estar conforme con los alegatos
formulados por su abogada Defensora, habiendo agregado que se declara inocente, que es un Oficial de la Marina con veinticinco años de actividad, actualmente se encuentra en retiro, asumió diferentes cargos muy importantes en su carrera, jamás tuvo problemas con los subalternos ni ha violado los derechos humanos cuando estuvo en los lugares que le asignó la Marina de Guerra del Perú; reconoce que los Comandantes Carlos De Izcue Arnillas, y Diulio Espinar Ferroggiaro, nombrados por el Comandante Sánchez Debernardi para integrar la Junta de Investigación son de su promoción; refiere que viene 91
afrontando este juicio desde el año dos mil cinco por actos que jamás cometió, ha presentado pruebas que demuestran su inocencia y los cambios de versiones en el tiempo que han hecho no solamente la patrulla en su totalidad sino también la familia Pomatanta, han mentido en la Base, en la Junta de investigación, Zona Judicial de Marina, Consejo Supremo de Justicia Militar, juicio anterior, y hasta la fecha siguen mintiendo para tratar de meterlo a la cárcel.- DEFENSA MATERIAL DEL PROCESADO J ORGE LUIS RAB ANAL CA LDERÓN: DECIMO SEXTO : Señaló estar conforme con los alegatos
formulados por su abogado Defensor, agregó que se encuentra indignado por las versiones que sostiene su co procesado Egocheaga Salazar, no propio de un Oficial de Marina, reconoce que subió con ocho o nueve efectivos con dirección a la vivienda de Indalecio Pomatanta, y haberse desplazado hacia el flanco derecho, sorprendiéndose con los gritos del agraviado, pero nunca pensó que los hechos iban a llegar a estas consecuencias; jamás la Justicia Militar en el año mil novecientos ochenticinco lo llamó a declarar, hay muchas pruebas que demuestra su inocencia, se encuentra agobiado por nueve años de juicio y espera que se haga justicia. DEFENSA MATERIAL DEL PROCESADO MARIO FEL IPE PEÑA RA MÍREZ: DECIMO SETIMO : Acepta estar conforme con los
alegatos formulados por su abogado Defensor, añade que se encuentra indignado como militar en actividad de escuchar tanta mentira que ha dicho el señor Egocheaga en su defensa por que ha utilizado las manifestaciones para hacer pensar a todos que hay contradicción, y que toda la verdad que se ha dicho es mentira; la verdad ha dicho a medias con las cosas que le conviene, cree que la justicia hará que la verdad salga a la luz. DEFENSA MATERIAL DEL
PROCESADO
PEDRO
PABLO
RODRIGUEZ
RIVERA:
DECIMO
OCTAVO : Afirma estar conforme con los alegatos formulados por su abogado
Defensor, agregó que se encuentra sorprendido con tantas mentiras que el señor Egocheaga quiera sorprender diciendo que no estuvo presente en el operativo cuando todos lo han visto en el kilómetro noventinueve, y por no haber reconocido su delito le a afectado en muchos aspectos, como en la salud 92
y en lo económico; solicita que se le declare inocente por que no tuvo participación directa en ningún momento de los hechos.- VI.- APR ECIACIONES : Que, es menester CON RESPECTO A LA PRUEBA.- DECIMO NOVENO precisar que en materia penal, la búsqueda de la verdad debe desarrollarse dentro del marco fijado por los principios y garantías que regulan el debido proceso, en especial de aquellos que inciden en la actividad probatoria, preceptos cuyo respeto obligatorio, más allá de garantizar los derechos del justiciable, constituyen una insoslayable exigencia para la validación del proceso y su resultado. A partir de lo antes señalado, cabe recordar que en un Estado de Derecho no está permitido el establecimiento de la verdad a toda costa o a cualquier precio; dado que si bien el proceso penal tiene por finalidad la determinación de la verdad judicial con relación a los cargos incriminados, solo se puede llegar a tal determinación a partir de medios idóneos para la probanza, obtenidos e incorporados legalmente; dado que el criterio de conciencia a que refiere el numeral doscientos ochentitrés del Código de Procedimientos Penales, no puede confundirse con una “íntima convicción” sustentada en elementos puramente subjetivos o en un abstracto “sentido de justicia”; pues contrariamente a ello, tal criterio (el de conciencia que la Ley
faculta) solo le permite al juzgador fundar su convicción en base a la compulsa de prueba idónea, suficiente y conducente, regla probatoria que se vincula necesariamente con la garantía de imparcialidad que el Juez debe ofrecer a la sociedad, elemento fundamental del debido proceso.- VIG ÉSIM O: Que, en el orden de ideas fijado precedentemente, cabe precisar que la utilización de los indicios para estructurar un argumento probatorio a partir de ellos, no debe entenderse como una posibilidad supletoria que permita eludir el rigor de la probanza penal; pues por el contrario, la prueba indiciaria presenta una compleja estructura que, requiere en primer término de hechos base -indicios-, que necesariamente deben estar constituidos por hechos ciertos y probados a través de prueba directa, cuyo “perfecto acreditamiento” resulta insoslayable a
efecto de su consideración como tal, ello en razón que en su certeza probada 93
estriba su virtualidad para conducirnos al conocimiento –a título de presunción judicial- de otro hecho vinculado al primero. En tal virtud, debe colegirse conforme lo ha establecido jurisprudencialmente nuestra Corte Suprema , que “los datos no acreditados en forma plena no tienen el carácter de indicios” y por
ende no resultan idóneos para pretender la construcción de probanza indiciaria. Adicionalmente a lo antes glosado, la prueba por indicios (salvo el supuesto excepcional, que un solo indicio se encuentre dotado de una singular fuerza acreditativa) requiere de una pluralidad de indicios concordantes, convergentes y contingentes, imbricados de tal manera que no permitan la presencia de contra indicios consistentes; y a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, permitan inferir los hechos delictivos y la participación del acusado, inferencia que ha de motivarse de un nexo causal y coherente entre los hechos probados - indicios – y el que se trate de probar, conforme lo sostenido en la doctrina procesalista penal mayoritaria, recogida por nuestra reiterada jurisprudencia nacional.- VIGÉSIMO PR IMER O: Que, en cuanto a la valoración de las declaraciones prestadas por imputados o testigos en sede de instrucción y del juicio oral, nuestro Supremo Tribunal de Justicia, ha establecido como doctrina general vinculante “que cuando se trata de testigos o imputados que
han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción se haya actuado con las garantías legalmente exigibles –situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referida a la presencia del Fiscal y, en su caso, del Abogado Defensor-, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones, pues puede ocurrir por determinadas razones –que el Tribunal debe precisar cumplidamente- que ofrezca mayor credibilidad lo declarado en la etapa de instrucción que lo dicho después en el juicio oral, en tanto que dicha declaración se haya sometido en tal acto a contradicción con las garantías de igualdad, publicidad e inmediación 94
y trasunta una mayor verosimilitud y fidelidad -cumplimiento en su esencia, de los requisitos de legalidad y contradicción-; que, por otro lado es de tener presente que las declaraciones prestadas ante el Juez Penal, si bien no pueden leerse bajo sanción de nulidad conforme el artículo doscientos cuarentiocho del Código de Procedimientos Penales, tal regla solo es aplicable, antes que el testigo declare en el acto oral, lo cual sin embargo no impide su posterior lectura en la estación procesal oportuna, luego de actuarse la prueba personal, conforme lo dispuesto en el artículo doscientos cincuentitres del Código de Procedimientos Penales” 1. El precedente antes glosado interpretado en el
contexto actual de transición normativa del modelo procesal conservador del Código de Procedimientos Penales de mil novecientos cuarenta –en continua y errática transformación parcial desde mil novecientos sesentinueve- al modelo de corte acusatorio del Código Procesal Penal del dos mil cuatro; permite dejar por sentado: a) Que, la regla general –en condiciones ordinarias de fiabilidadsigue siendo que las versiones sostenidas por imputados o testigos a través de sus declaraciones prestadas en sede de juicio oral, tienen mérito probatorio para fundar el fallo judicial; b ) Que, mediando “determinadas razones que el Tribunal debe precisar cumplidamente” – que en esencia deben constituir
condiciones extraordinarias de infiabilidad- el Tribunal excepcionalmente queda en libertad de conceder prevalencia –de cara a la toma de decisión judicial- a lo declarado en sede de instrucción o en sede de investigación indagatoria, respecto a lo sostenido en el juicio oral; siempre que tales declaraciones trasunten mayor verosimilitud y fidelidad; que se hubieren actuado en cumplimiento de las garantías legalmente exigibles; y que además dichas declaraciones se hubieren sometido a contradicción en el acto oral –entiéndase con las garantías de igualdad, publicidad e inmediación; c ) Que, fuera del supuesto excepcional de extraordinaria infiabilidad de lo declarado en el juicio oral; y calificada verosimilitud y fidelidad de lo sostenido en sede instructoria; las 1
Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 01 de diciembre del 2004, recaida en el R.N.Nº 3044-2004-LIMA; fundamento jurídico 5º.
95
diferencias sustanciales entre lo declarado en una y otra sede –bajo las mismas condiciones de cumplimiento de las garantías previstas en la Ley y sometimiento a contradictorio durante el juicio, respecto de las declaraciones instructorias- solo pueden fundar decisiones del Tribunal relativas a la credibilidad del testigo en cuestión; d ) Que, de modo alguno el Tribunal Juzgador puede preferir una versión del imputado o testigo, contenida en declaración, informe u otro actuado fuera del desarrollo del proceso
-
entiéndase en otro proceso judicial o en sede administrativa-; a la versión sostenida por el mismo en sede de juzgamiento.- VIGÉSIMO SEGUN DO: Que, en cuanto refiere a la valoración probatoria de las declaraciones inculpatorias de los coimputados, nuestra Corte Suprema de Justicia ha establecido como jurisprudencia penal vinculante, que “las circunstancias que han de valorarse
son las siguientes: a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá el cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad. b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador. c) Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el
96
juzgador puede optar por la que considere adecuada2 .- VIGÉSIMO TERC ERO : Que, respecto a la valoración probatoria de la versión del agraviado, nuestro Supremo Tribunal de Justicia ha establecido como precedente vinculante que, “tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único
testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior 3.- VIGÉSIMO CUA RTO: Que, constituyendo la valoración de la prueba la esencia del quehacer jurisdiccional, corresponde al Tribunal de Juzgamiento el análisis y ponderación de las reglas precisadas en la jurisprudencia vinculante analizada en los considerandos anteriores; debiendo entenderse éstas –como lo precisa el propio acuerdo plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República 4como reglas no rígidas, sino por el contrario pasibles de ser complementadas – “matizadas” según la redacción del fundamento en referencia - y adaptadas a las
condiciones particulares de cada caso en concreto; lo que implica la posibilidad –cuando no necesidad- de su recreación aplicativa según las exigencias que
cada proceso imponga a la actividad valorativa judicial. Así tenemos que en el presente caso, para la compulsa probatoria de las declaraciones prestadas 2
Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116, del 30 de setiembre del 2005; fundamento jurídico 9º. Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116, del 30 de setiembre del 2005; fundamento jurídico 10º. 4 Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116, del 30 de setiembre del 2005; fundamento jurídico 11º 3
97
dentro del proceso por los imputados y testigos, pertenecientes a la Base Contra Subversiva de San Alejandro, y en especial de aquellos que conformaron la Patrulla “Aries” durante el desarrollo del operativo “Tiburón” -
dentro del cual se produjeron los hechos incriminados-, deben analizarse además, las características de personalidad de los deponentes, sus relaciones personales - funcionales al interior de la referida Base Contra Subversiva; y especialmente las condiciones de subordinación, presión institucional, así como el contexto de guerra interna dentro del que se dieron los acontecimientos. Ello en razón que su evaluación conjunta debe permitir, establecer las condiciones intrínsecas – psicológicas- y extrínsecas materiales –entiéndase reales- para el ejercicio de la voluntariedad en la declaración que permita expresarse con sujeción a la realidad de los hechos; lo que resulta indispensable para establecer su fiabilidad como dato probatorio. - VII.- CON REL AC IÓN A LA TACHA
FORMULADA
POR
LA
DEFENSA DEL
HÉCTOR
EGOCHEAGA
SAL AZAR
GUILL ÉN
CERVA NTES,
ALONS O
CONTRA BRIONES
ACUSA DO
LOS
ANDRÉS
TESTIGOS
POMA ,
DAVID
JULIO
ÑACC HA
QUISPE, ROSAL ÍO CUBA MENDOZA , AB RA HAM RUIZ VILA , CRISTHIAN ROD AS CA RRIÓN, JOR GE RO DRÍGUEZ QU INTAN A , LITTMA N PA RA VÉ MONTESINOS,
CARLOS
TAIPE
CONTRERAS
Y
JUVENAL
LOZANO
HUA LPA RUCA .- VIGÉSIMO QU INTO: Que, en la octava sesión de la
audiencia de juzgamiento, la defensa del encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar formuló tacha contra los testigos del Ministerio Público, Julio Guillén Cervantes, Alonso Briones Poma, David Ñaccha Quispe, Rosalío Cuba Mendoza, Abraham Ruiz Vila, Cristhian Rodas Carrión, Jorge Rodríguez Quintana, Littman Parave Montesinos, Carlos Taipe Contreras y Juvenal Lozano Hualparuca, todos ellos miembros de la patrulla Aries a la fecha de producidos los hechos materia de autos. La tacha se fundamenta básicamente en que: a) La Comisión de la Verdad y Reconciliación consideró a los referidos testigos como co-responsables de lo ocurrido a Indalecio Pomatanta Albarrán, pues si bien en su informe la referida comisión indica el nombre de los 98
principales responsables, a su juicio toda la patrulla tenia responsabilidad en los hechos, por lo que –según la Comisión de la Verdad y reconciliación- debió abrirse proceso contra todos los miembros de la patrulla; y b ) Los testigos en mención fueron ofrecidos por el señor Jorge Luis Rabanal Calderón, en el anterior proceso que se siguiera ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, a través de su abogado, el General Carlos Mauricio -quien también fue abogado del procesado Pedro Rodríguez Rivera-, señalándose que el referido abogado asesoró a los testigos en mención a efecto que variaran sus declaraciones anteriores y sostengan que el encausado Egocheaga Salazar estuvo presente en el operativo; precisándose que como consecuencia de ello los testigos Taipe Contreras y Parave Montesinos, durante sus declaraciones, en las que estuvo presente el abogado en mención, sostuvieron versiones idénticas; lo que a criterio de la parte proponente evidenciaría la manipulación de los testigos y el montaje de una falacia para salvar la propia responsabilidad de éstos, en perjuicio de su patrocinado.- VIGÉSIMO SEXT O: Que, en la novena sesión de la audiencia de juzgamiento, el señor Fiscal Superior absolviendo el trámite de la tacha, solicitó que la misma se declare infundada o improcedente, en razón que: a) la tacha resulta extemporánea toda vez que al momento en que el Ministerio Público ofreció las testimoniales de los integrantes de la patrulla Aries, la parte proponente no formuló oposición o tacha alguna, conforme lo estipula el artículo doscientos treintinueve del Código de Procedimientos Penales, dando la Sala por admitida la prueba testifical sin oposición de las partes; y b ) .que, conforme lo dispone el artículo ciento cincuentiseis del mismo cuerpo legal, la tacha solo puede fundarse en cuestionamientos a la capacidad o la imparcialidad de los testigos; siendo que los ofrecidos por el Ministerio Público –según lo señala el señor Fiscal Superior- son personas capaces y no les alcanza ninguna causal de imparcialidad. Por su parte el abogado patrocinante de la parte civil, absolviendo el trámite de la tacha solicita que la misma se declare improcedente, por considerarla extemporánea y que además, por que se basa en la imparcialidad de los testigos, a partir de una serie de 99
declaraciones que los mismos habrían dado ante el Fuero Militar, debiendo recordarse que esas declaraciones fueron declaradas nulas, pues en su oportunidad se planteó una contienda de competencia y la Corte Suprema dirimió la misma a favor del fuero ordinario, quien es el competente para juzgar este tipo de crímenes; por consiguiente las contradicciones que se señalan refieren a declaraciones dadas ante un fuero declarado judicialmente incompetente, lo que las invalida.- VIG ÉSIM O S ÉTIM O: Que, la tacha de testigos, como cuestión probatoria, tiene por finalidad el cuestionamiento de la declaración de uno o varios testigos, ya sea por incapacidad o ausencia de objetividad (parcialidad hostil o favorable) del testigo; de tal manera que de ampararse ésta, la información proveniente del testigo tachado carecerá de eficacia probatoria, no pudiendo ser valorada para efectos de dilucidar la controversia de fondo. Es de precisar que, la causal de incapacidad está vinculada a la presencia en el testigo de condiciones psicofísicas que afecten gravemente su percepción sensorial y por ende la fiabilidad de su información de connotación probatoria. Por su parte la causal de ausencia de objetividad o parcialidad, mas bien tiene que ver con la presencia en él, de fuertes condiciones de incredibilidad subjetiva, tales como la existencia de relaciones personales, con el imputado o el agraviado, generadoras de odio, resentimientos, enemistad entre otras, o como un marcado interés (entiéndase protervo o indebido); que determinen la parcialidad de su declaración y que en tal virtud le nieguen a ésta, aptitud para generar certeza en el juzgador. En ambos casos, la comprobación o no de la causal de tacha invocada, deberá verificarse con la propia declaración del testigo tachado y de ser el caso, además, con la prueba que al respecto se aporte; dependiendo de ello si tal declaración se incorpora o no al caudal probatorio del juicio, para su valoración por el Juzgador.- VIGÉSIMO OCTA VO: Que, la disimilitud o diferencia que pudieran presentar las versiones precedentes de los testigos, contenidas en actuaciones administrativas o del Fuero Militar –documentadas en autos-, e incluso en actuaciones de la etapa instructoria del propio proceso, no configuran 100
por si mismas la causal de parcialidad que pudiera dar lugar a tacha fundada de los mismos; ello en razón que para tal propósito, la imparcialidad debe aparecer objetivada en relaciones y condiciones personales o exógenas del testigo, que lo determinen -o lo predispongan fuertemente- a favorecer o perjudicar a alguna de las partes alterando la realidad de los hechos; lo cual en el caso de autos no se advierte respecto de los testigos tachados. Debiendo precisarse que la disimilitud de versiones en testigos, dependiendo de las garantías que brinde la actuación procesal en que estas se brindaron, puede dar lugar a la preferencia de una de las versiones por el juzgador de cara a la toma de la decisión, o a un juicio de credibilidad del testigo5 .- VIGÉSIMO NO VEN O: Que, por su parte, el hecho que los encausados Rabanal Calderón y Peña Ramírez, así como alguno de los testigos tachados, hayan tenido durante el proceso seguido ante la Justicia Militar, como abogado defensor a la misma persona –el General EP Carlos Mauricio- y que como lo señala la defensa del encausado Egocheaga Salazar, dicho abogado estuviera presente en las declaraciones que los testigos en mención prestaran ante dicho fuero; tampoco constituyen la objetivación de una condición o circunstancia de parcialidad que inhabilite probatoriamente a los testigos concernidos; dado que salvo el caso de las defensas incompatibles (que no se da en el caso que nos ocupa con relación a los encausados y testigos en mención), no existe impedimento o prohibición legal para que un mismo abogado defienda a dos o mas coimputados en el mismo caso; y que de otro lado, el ejercicio de la defensa penal faculta al abogado del imputado a participar, en la declaración de testigos en sede de instrucción; razón por lo que no resulta válido inferir de tales hechos, la existencia de un complot en contra del encausado Egocheaga Salazar, orquestado por sus co procesados, en el que participen los testigos tachados a partir de declaraciones incriminatorias parcializadas. No enervando lo considerado precedentemente, el hecho que los mencionados testigos hubieran sido miembros de la patrulla Aries que 5
Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 01 de diciembre del 2004, recaida en el R.N.Nº 3044-2004-LIMA; fundamento jurídico 5º.
101
participara en la operación dentro de cuya ejecución se produjeron los hechos materia del presente proceso, ni que por tal razón la Comisión de la Verdad y Reconciliación, los hubiera considerado entre los responsables de tal infausto hecho, como lo sostuvo la defensa proponente de la tacha; puesto que ello no hace sino explicitar su condición de testigos presenciales, cuyas versiones resultan insoslayables para la dilucidación de la presente causa. De otro lado, en cuanto refiere a lo sostenido durante la audiencia por la defensa del encausado Egocheaga Salazar, en el sentido que en el fuero militar se permitió que los testigos tachados declarasen unos en presencia de otros, de haber ocurrido ello, no configuraría un indicador falta de imparcialidad de dichos testigos, por tratarse de una inobservancia procedimental no atribuible a éstos, sino a los operadores judiciales de la justicia militar, que en todo caso pudo generar la nulidad de sus declaraciones y responsabilidad administrativo disciplinaria para los funcionarios responsables de la misma.- TR IGÉSIM O: Que, en atención a las razones glosadas en los considerandos precedentes, el Colegiado Juzgador estima que la tacha formulada por la defensa del encausado Egocheaga Salazar, contra los testigos del Ministerio Público, Julio Guillén Cervantes, Alonso Briones Poma, David Ñaccha Quispe, Abraham Ruiz Vila, Cristhian Rodas Carrión, Carlos Taipe Contreras y Juvenal Lozano Hualparuca, debe desestimarse por infundada. Que, no habiendo prestado declaración en el presente proceso los testigos Rosalío Cuba Mendoza, Jorge Rodríguez Quintana y Littman Paravé Montesinos; carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la tacha en cuanto a ellos refiere.- VIII.- CON RELA CIÓN
A L A TA CHA DE DOCUMENTO
FORMULADA
POR
LA
DEFENSA DEL ACU SADO M ARIO PEÑA RAM ÍREZ CONTRA EL ACTA DE LA JUNTA DE INVESTIGAC IÓN OBR ANTE DE FOJ AS SETENTISEIS A OCH ENTISEIS.- TRIGÉSIMO PRIMER O: Que, en la etapa instructoria del
presente proceso, la defensa del procesado Mario Peña Ramírez, en el primer otrosí de su escrito de fecha veintinueve de setiembre del dos mil cuatro, obrante copiado de fojas setecientos treinta a setecientos cuarenticinco del 102
cuaderno de su propósito, formuló tacha de nulidad y falsedad contra el “Acta de Junta de Investigaciones” obrante de fojas setentiseis a ochentiseis. Funda
la tacha en las cuestiones siguientes: a) Que, el acta de la Junta de Investigación Interna fue formulada en base a informes falsos, los mismos que incuso difieren del informe presentado por el entonces jefe de la Base Contra Subversiva de San Alejandro, Andrés Héctor Egocheaga Salazar, dado que éste refiere a bidones de combustible, cuando los otros miembros de la patrulla no hacen referencia a tales bidones; b ) Que, la formulación de los informes de los miembros de la patrulla fueron obtenidos por la coacción del personal que se encontraba a las órdenes del Comandante de la Base, el encausado Egocheaga Salazar; c ) Que, las declaraciones del agraviado y sus familiares, han sido corroboradas por los procesados en el sentido que el Comandante Egocheaga Salazar se encontraba en el lugar de los hechos e intervino al agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán; y d ) Que, el acta de la Junta de Investigación Interna resulta nula y falsa, por ser su contenido manifiestamente opuesto a la verdad. Que, tramitada incidentalmente la tacha, mediante resolución de fechatres de julio del dos mil seis, obrante copiada a fojas novecientos seis del cuaderno de tacha, se dispuso que la misma sea resuelta con la sentencia.- TRIGÉSIMO SEGU NDO : Que, la tacha de documentos tiene por finalidad anular la eficacia probatoria de los mismos, cuestión probatoria que procede al haberse probado la falsedad o nulidad del documento cuestionado, conforme lo previsto en los numerales doscientos cuarentidós y doscientos cuarentitrés del Código Procesal Civil 6 , aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo establecido en la primera Disposición Final del citado cuerpo legal, dado que nuestro ordenamiento procesal penal vigente no 6
Artículo 242.- Ineficacia por falsedad de documento.- Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria. Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil. Artículo 243.- Ineficacia por nulidad de documento.- Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquél carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada.
103
contiene regulación específica respecto de la tacha de documentos 7 . Debe precisarse que la falsedad se refiere a los defectos que en su contenido pueden presentar los instrumentos: ser contrario a la realidad, contener datos inexactos o ser falsificado; mientras que la nulidad se refiere a la carencia de una formalidad esencial que la ley prescribe para su validez, en virtud de lo cual el instrumento no es capaz de producir efectos jurídicos.- TR IGÉSIM O TERCERO: Que, la tacha de documento que nos ocupa ha sido formulada
defectuosamente, al fundarse copulativamente en la falsedad y la nulidad del acta de la Junta de Investigación Interna contra la que se dirige, razón por la que corresponde su desestimación por improcedente. Que, sin perjuicio de ello, es menester considerar en el presente caso: a) Que, al versar el acta materia de la tacha sobre la investigación administrativo disciplinaria efectuada por la Marina de Guerra del Perú con relación a los hechos que son materia del presente proceso penal, aludiendo a declaraciones de los miembros de la Patrulla “Aries” tomadas en dicho ámbito y arribando a conclusiones sobre la
realización de los hechos, sus responsables y consecuencias; dicha acta carece de virtualidad probatoria en cuanto a tales extremos, pues éstos constituyen el objeto mismo del presente proceso penal; y estando al ámbito en que se realizó la investigación a que se remite, el contenido de dicha acta y las actuaciones de tal investigación, carecen de eficacia procesal para establecer probanza respecto a las versiones contenidas en ellas e incluso para permitir a partir de las mismas el cuestionamiento a la credibilidad de las versiones producidas en el seno del juicio oral; puesto que tales actuaciones resultan en absoluto infiables al no darse en un contexto garantizado homologable al del juzgamiento, ni reunir las exigencias validables establecidas en el numeral setentidós del Código de Procedimientos Penales, criterio que guarda armonía
7
Cesar San Martín Castro. Derecho Procesal Penal. Volumen II. Segunda Edición. Editorial GRIJLEY. Págs. 1509 y 1510.
104
con la doctrina jurisprudencial vinculante al respecto 8 ; y b ) Que, sin embargo el acta en cuestión, tiene aptitud documental para acreditar su propia existencia y la de la investigación que da cuenta, como actividad institucional, como hecho en si mismo, posterior a la producción de los hechos luctuosos materia del proceso.- IX. VAL ORAC IÓN DE LA PRUEB A PERSONA L.- TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en primer lugar, de cara al necesario juicio de fiabilidad de la
prueba personal consistente en las declaraciones brindadas en el juicio oral, tanto los procesados Andrés Héctor Egocheaga Salazar, Jorge Luis Rabanal Calderón, Mario Felipe Peña Ramírez, Pedro Pablo Rodríguez Rivera, como los testigos Alfonso Manuel Briones Poma, David Ñaccha Quispe, Abraham Gerardo Ruiz Vila, Juvenal Lozano Hualparuca, Cristian Rully Rodas Carrión, Julio César Guillén Cervantes, Félix Marcelo Rojas, Víctor Cobián Vargas, Edgar Orihuela Palacios, Carlos Franco Taipe Contreras, todos ellos integrantes de la Marina de Guerra del Perú y miembros de la Base Contra Subversiva de San Alejandro en el frente Ucayali; debe tenerse en cuenta sus relaciones personales - funcionales al interior de la referida Base Contra Subversiva; así tenemos que conforme sus propias versiones, corroboradas por toda la información personal y documental recabada al respecto, a la fecha de producidos los hechos; el encausado A n d ré s Hé c to r Eg o c h eag a Sa la zar , era oficial de la Marina de Guerra, con especialidad en Fuerza de Operaciones Especiales (COMOES)9,quien ostentaba el grado de Capitán de Corbeta y la condición de jefe de la referida base contra subversiva; el encausado Jorge Lu is Rabanal Calderón , era oficial de la Marina de Guerra, con especialidad en
Submarinos, quien ostentaba el grado de Teniente Primero, habiendo llegado a la base a mediados del mes de enero de dicho año, siendo el segundo oficial al mando; Mar io Feli p e Peña R am írez , Pedr o Pab lo Rod rígu ez River a , A l f o n s o 8
Contenida en la Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 01 de diciembre del 2004, recaida en el R.N.Nº 3044 -2004-LIMA; fundamento jurídico 5º. 9
Conforme aparece además de la certificación oficial de fs. 5222.
105
Manuel Briones Pom a y David Ñaccha Quisp e, eran especialistas de la
Infantería de Marina, con el grado de Oficial de Mar de Tercera; J u li o Cé s ar Gu il lé n C er v an te s , era Oficial de Mar de Primera – Enfermero; Fé li x Ma rc el o Rojas , era el Técnico mas antiguo de la Base; mientras Abraham Gerardo Ruiz Vila, Juven al Lo zano Hu alparuc a, Cristian Ru lly Ro das Carrión, Ví ctor Cob ián Varg as, Edgar Or ihu ela Palacios , y Carlos Franco Taipe Con treras,
eran personal subalterno, -marineros. La información antes anotada permite considerar que en las relaciones personales-funcionales entre los antes referidos, primaba la subordinación propia de los grados, pero en especial la subordinación al Jefe de la Base el encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar, por su condición de tal siendo el oficial de mas alta graduación y adicionalmente por tener la especialidad en operaciones especiales, entiéndase la fuerza de combate de élite de la Marina. Resulta particularmente gravitante para el análisis que nos ocupa, el hecho que dichas relaciones se desenvolvíeran en una base contra subversiva ubicada en una zona considerada de emergencia, pues ello determina el sometimiento de sus miembros a una mayor presión institucional, que por lo general fortalece la posición de quien ejerce el comando. De otro lado, no se ha alegado ni acreditado durante el proceso, que hubiese existido alguna especial relación de odio o enemistad entre alguno de los procesados o testigos en mención. Como consecuencia de lo antes señalado y atendiendo a las características de personalidad de los encausados Rabanal Calderón, Peña Ramírez, Rodríguez Rivera y de los testigos Julio Guillén Cervantes, Alonso Briones Poma, David Ñaccha Quispe, Abraham Ruiz Vila, Cristhian Rodas Carrión, Carlos Taipe Contreras y Juvenal Lozano Hualparuca, que pudo ser apreciada por el Colegiado Juzgador en virtud a la inmediación que permite la audiencia de juzgamiento, no percibe que las versiones inculpatorias de éstos respecto al encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar estén guiadas por motivos turbios o espurios, como venganza, odio revanchismo, o el deseo de obtener beneficio alguno que pudieran afectar su credibilidad.- TRIGÉSIMO QU INTO: 106
Que, la defensa del encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar ha sostenido como eje de su alegación defensiva, la existencia de una confabulación entre sus co encausados Jorge Luis Rabanal Calderón, Mario Felipe Peña Ramírez, Pedro Pablo Rodríguez Rivera y los testigos Julio Guillén Cervantes, Alonso Briones Poma, David Ñaccha Quispe, Abraham Ruiz Vila, Cristhian Rodas Carrión, Carlos Taipe Contreras y Juvenal Lozano Hualparuca, para culpar a su patrocinado de la muerte del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán, basado principalmente en las diferencias que advierte entre las versiones sostenidas por éstos en el presente juicio y las que aparecen como suyas en los informes, manifestaciones y declaraciones, dados ante la Junta de Investigación interna de la Marina y posteriormente durante el proceso seguido ante la justicia militar, diferencias que no es del caso glosar. Siendo esto así, resulta necesario previamente a la valoración individual de las declaraciones rendidas por los referidos en el presente juicio, dilusidar lo relativo a tales cuestionamientos, máxime si la omisión de pronunciamiento con relación a ellos, dio lugar a la anulación del anterior juzgamiento.- TRIGÉSIMO SE XTO : Que, conforme se ha glosado, las partes han incorporado al aservo probatorio del juzgamiento a través de su oralización y debate, los siguientes documentos: a) El acta de la Junta de Investigación Interna de la Oficina del Comandante de Batallón Ligero de Infantería de Marina número cero tres, presidida por el Capitán de Corbeta Carlos De Izcue Arnillas, e integrada por el Capitán de Corbeta Diulio Espinzar Ferroggiario y el Capitán de Corbeta Enrique Navarro León, obrante de fojas setentisiete a ochentiséis,
su fecha doce de abril de mil novecientos
noventicinco, presidida por el Capitán de Corbeta Carlos De Izcue Arnillas, e integrada por el Capitán de Corbeta Diulio Espinzar Ferroggiario y el Capitán de Corbeta Enrique Navarro León; b ) La copia certificada del Informe de Patrulla del Teniente David, sin fecha, obrante de fojas ocho mil quinientos veinticinco, dirigido al Comandante Interino del Batallón Ligero de Infantería de Marina número tres, respecto al operativo Tiburón IV; c ) La copia certificada del Informe S/N, del el Comandante de la Base Contrasubversiva de San Alejandro, 107
Capitán de Corbeta Andrés Egocheaga Salazar, dirigido al Comandante del Batallón Ligero de Infantería de Marina número tres, obrante de fojas ocho mil quinientos veintisiete, su fecha cuatro de abril de mil novecientos noventicinco, respecto al incidente ocurrido en el operativo del día domingo dos de abril del año mil novecientos noventicinco; d ) La copia certificada del Informe S/N del Teniente Jorge Rabanal Calderón al Jefe de la Base Contrasubversiva San Alejandro, obrante de fojas ocho mil quinientos veintiocho, su fecha tres de abril de mil novecientos noventicinco, informando el accidente sufrido por el personal bajo su mando durante el operativo; e) La copia certificada del Informe S/N del Oficial de Mar Enfermero Julio Guillén Cervantes al Comandante de la Base Contrasubversiva de San Alejandro, obrante de fojas ocho mil quinientos veintinueve, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventicinco, informando el incidente en el operativo; f) La copia certificada del Informe S/N del Oficial de Mar José Guido Dávalos al Jefe de la Patrulla ARIES, obrante de fojas ocho mil quinientos treinta de fecha tres de abril de mil novecientos noventicinco, respecto al accidente sufrido durante el operativo Tiburón IV; g ) La copia certificada del Informe S/N del Oficial de Mar Pedro Rodríguez Rivera al Comandante de la Base Contrasubversiva de San Alejandro, obrante de fojas ocho mil quinientos treintiuno de fecha tres de abril de mil novecientos noventicinco, donde informa, del incidente durante el operativo Tiburón IV; h ) La copia certificada del Informe S/N del Oficial de Mar, Mario Peña Ramírez informa al Comandante de la Base Contrasubversiva de San Alejandro obrante de fojas ocho mil quinientos treintidos de fecha tres de abril de mil novecientos noventicinco, en la que del incidente en el operativo Tiburón IV; i) La copia certificada del Informe S/N del Oficial de Mar, Alfonso Briones Poma informa al Jefe de la Base Contrasubversiva de San Alejandro, Carlos Cacique de Tungasuca, obrante de fojas ocho mil quinientos treintitres de fecha siete de abril de mil novecientos noventicinco, respecto al operativo Tiburón IV; j) La copia certificada del Informe S/N del Oficial de Mar, David Ñaccha Quispe al Jefe de la Base Contrasubversiva de San Alejandro, obrante de fojas ocho mil 108
quinientos treinticuatro de fecha siete de abril de mil novecientos noventicinco, respecto al incidente ocurrido el día dos de abril de mil novecientos noventicinco; k ) La copia certificada del Informe S/N el Oficial de Mar, Rosalio Cuba Mendoza, al Jefe de la Base Contrasubversiva de San Alejandro, obrante de fojas ocho mil quinientos treinticinco, su fecha siete de abril, respecto al incidente ocurrido el dos de abril de mil novecientos noventa y cinco; l) La copia certificada del Informe S/N el marino Jorge Rodríguez Quintana al Jefe de la Base Contrasubversiva de San Alejandro, obrante de fojas ocho mil quinientos treintiocho de fecha siete de abril de mil novecientos noventicinco, respecto al incidente ocurrido el dos de abril de mil novecientos noventicinco; ll) La copia certificada del Informe S/N del marino Carlo Franco Taipe Contreras al Jefe de la Base Contrasubversiva de San Alejandro, obrante de fojas ocho mil quinientos cuarenta de fecha siete de abril de mil novecientos noventicinco, respecto al incidente ocurrido el día dos de abril de mil novecientos noventicinco; m ) La manifestación de José Guido Dávalos, obrante de fojas ocho mil quinientos cuarentiseis a ocho mil quinientos cuarentiocho, de fecha diez de abril de mil novecientos noventicinco, ante el Instructor Enrique Navarro León de la Junta de Investigación Interna; n ) El acta de la Declaración Testimonial de Littman Henry Parave Montesinos ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, obrante de fojas cuatrocientos cincuenticuatro a cuatrocientos cincuentiseis, del expediente militar; o ) El acta de la declaración del Capitán de Navío Mario César Sánchez Debernardi ante el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar, obrante de fojas cuatrocientos sesententitres a cuatrocientos sesenta y cinco del expediente militar; p ) El acta de la Declaración de Carlos Franco Taipe Contreras ante el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar, obrante de fojas cuatrocientos sesenta a cuatrocientos sesentitrés del expediente militar; q ) El acta de la manifestación de Jorge Luis Rabanal Calderón ante la Junta de Investigación Interna, obrante de fojas setecientos seis a setecientos nueve del expediente militar; r) El acta de la manifestación de José Guido Dávalos ante la Junta de Investigación, 109
obrante de fojas setecientos diez a setecientos doce del expediente militar; s ) El acta de la manifestación de Pedro Rodríguez Rivera ante la Junta de Investigación Interna, obrante de fojas setecientos trece a setecientos catorce del expediente militar; t) El acta de la manifestación de Mario Peña Ramírez ante la Junta de Investigación Interna, obrante de fojas setecientos quince a setecientos dieciséis del expediente militar; u ) El acta de la declaración del Capitán de Navío Mario César Sánchez Debernardi en el proceso militar, obrante de fojas seiscientos veintiuno del expediente militar; v ) El acta de la Declaración del Oficial de Mar David Ñaccha Quispe ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, obrante de fojas doscientos diez a doscientos trece del expediente militar; w ) El acta de la Declaración del Oficial de Mar Alfonso Manuel Briones Poma ante el Consejo de Justicia Militar, obrante de fojas doscientos seis a doscientos nueve del expediente militar; y ) El acta de la Declaración del Marinero Litman Henry Parave Montesinos ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, obrante de fojas doscientos treintiocho a doscientos cuarenta del expediente militar. Con respecto a las declaraciones contenidas en los informes y actas antes detalladas, debe precisarse que las mismas no se realizaron en con intervención del representante del Ministerio Público y del abogado defensor del declarante, conforme lo exige el numeral setentidós del Código de Procedimientos Penales en su segundo párrafo, ni rodeados de ninguna garantía homóloga a tal exigencia validante.- TRIGÉSIMO SE TIMO : Que, el sometimiento a contradictorio de los informes y actas de declaraciones personales, referidos en el considerando precedente, provenientes unos de un procedimiento administrativo interno de la Marina de Guerra y otros de un proceso seguido ante la jurisdicción militar, todos ellos generados con total ausencia de garantía alguna que valide su fidelidad; no opera como fórmula validante que les permita superar la ausencia de garantías en cuanto a su fidelidad lo que constituye su condición de origen; la que los torna inidóneos como medio probatorio respecto de las versiones que en ellas aparecen atribuidas a los encausados y testigos referidos; razón por la que tales 110
versiones –las contenidas en los informes y actas en comento- bajo ningún supuesto, pueden prevalecer probatoriamente respecto a las versiones sostenidas por el mismo órgano de prueba durante el juzgamiento (contexto propio de los actos de prueba) o en sede instructoria bajo las exigencias habilitantes antes anotadas; ni servir de referente contrastador para establecer la sinceridad, verosimilitud y persistencia de éstas; máxime si en el presente proceso los encausados Rabanal Calderón, Peña Ramírez, Rodríguez Rivera y los testigos Julio Guillén Cervantes, Abraham Ruiz Vila, Carlos Taipe Contreras y Juvenal Lozano Hualparuca han cuestionado los informes y las actas de declaraciones ante la Junta de Investigación de la Marina, que a ellos refieren. Debe precisarse que en atención a las condiciones de su formulación, tales documentos tienen aptitud probatoria solo para acreditar su propia existencia, así como de las investigaciones en que se dieron, como actividad institucional, esto es como hechos en si mismos, posteriores a la producción de los hechos materia del proceso. Que, estando a lo antes glosado el Colegiado Juzgador desestima la propuesta formulada por la defensa del encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar en su alegato final, para que se efectúe un examen de contrastación entre lo declarado en el presente juicio por los encausados Jorge Luis Rabanal Calderón, Mario Felipe Peña Ramírez, Pedro Pablo Rodríguez Rivera y los testigos Julio Guillén Cervantes, Alonso Briones Poma, David Ñaccha Quispe, Abraham Ruiz Vila, Cristhian Rodas Carrión; máxime si este Colegiado estima que, conforme se desprende de las declaraciones recabadas, los informes y las actas de declaraciones ante la Junta de Investigación de la Marina, además de adolecer de infidelidad, en cuanto a su contenido no reflejan la versión voluntaria y sincera de estos, sino en su conjunto la expresión de una versión oficial tendiente a distorsionar los hechos, específicamente en cuanto a la conducción real del Operativo Tiburón IV por el Jefe de la Base Contra Subversiva de San Alejandro y a la forma en que se produjeron las causas de muerte del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán –tratando de sostener la tesis de un accidente autoprovocado por éste-, versión que fue impuesta por 111
direccionamiento, abonando a favor de este las fuertes relaciones de subordinación y la presión institucional ejercida a través del Jefe de la Base – Egocheaga Salazar- y de la propia Junta de Investigación, a la sazón integrada por Oficiales vinculados a éste por formar parte de la misma promoción, tal es caso de los Comandantes Carlos De Izcue Arnillas y Dulio Espinar Ferroggiaro, lo que es reconocido por el propio Egocheaga Salazar en su defensa material y por el primero de los nombrados, al deponer en juicio.- IX . APORTE PROBA TORIO
DE LOS TESTIGOS PRESENCIAL ES DE LOS HECHOS.-
TRIGÉSIMO OCTA VO: Que, el testigo A l f o n s o M a n u e l B r i o n e s P o m a , aporta
la siguiente información probatoria trascendente: a) que, una tarde antes del día dos de abril el Teniente Rabanal quien tenía el seudónimo de “David” le ordenó
que debía formar parte de la patrulla para participar en un operativo, debiendo vestir el uniforme camuflado y llevar sul fusil; b ) que, el Teniente Rabanal como Jefe de la Patrulla y su asistente Guido Dávalos estuvieron en la formación de salida al operativo; partiendo la patrulla a las tres y treinta de la madrugada en un vehículo civil que se encontraba fuera de la Base; no recordando haber visto que el Comandante Egocheaga Salazar haya abordado el vehículo ya que aún era de madrugada y estaba oscuro; c ) que, se desplazaron a dos lugares; primero, desembarcaron antes de llegar al kilómetro ciento uno, lugar donde se brindó seguridad en la carretera, indicando que se realizaron intervenciones; d ) que, en el lugar se encontraba el acusado Egocheaga Salazar, viéndolo interrogar a uno de los detenidos a seis o siete metros del lugar donde él se encontraba; e) que, el acusado Egocheaga Salazar portaba una pistola, vestía un short, polo y llevaba un canguro; f) que, luego el acusado Egocheaga Salazar dio la orden en cadena de avanzar al siguiente punto donde ocurrieron los hechos, desplazándose en la coaster hasta cierto punto; g ) que, posteriormente volvió a ver al acusado Egocheaga Salazar conjuntamente con Guido Dávalos, en el lugar de la segunda intervención, cuando estaban en la parte posterior de la vivienda con un detenido a quien interrogaba sobre los armamentos; h ) que, al acusado Peña Ramírez lo vio en la parte izquierda de la 112
casa, él se ubicó en la parte central dando seguridad frente a la casa mientras que el acusado Rodríguez Rivera se ubicó en la parte derecha de la casa; i) que, escuchó a una persona gritaba diciendo “me quemo, me quemo”, y al voltear vio pasar a una persona que corría quemándose; j) que, no recuerda cuál era la posición del acusado Rabanal, pero lo vio con otra persona en el lado derecho, a la hora que corrió a echarle agua al quemado quien daba gemidos de dolor, no recordando si lo hizo por iniciativa propia o por una orden que le dieron, por que todo fue muy rápido; no pudiendo precisar si la persona a la cual echó agua era la misma que era interrogada por los acusados Egocheaga Salazar y Guido Dávalos; k ) que, luego volvió a ver al encausado Egocheaga Salazar cuando dio la orden de replegarse; l) que, en ningún momento los acusados Egocheaga Salazar ni Rabanal Calderón dieron la orden de auxiliar a la persona que se había quemado; ll) que, Guido Dávalos era atendido por el enfermero en el vehículo pero nadie comentaba nada por que había bastante hermetismo; m ) que, la incursión a la vivienda duró aproximadamente
entre
cincuenta
minutos
a
una
hora;
regresando
inmediatamente a la Base con los detenidos, descendiendo del vehículo fuera de ella, procediendo a ingresar para formar; n ) que, hizo un informe a manuscrito señalando que encontraba como seguridad en el operativo, no recordando detalles sobre el mismo. Que, el testigo David Ñaccha Quis pe aporta la siguiente información probatoria trascendente: a) que, se enteró del operativo por medio del asistente Guido Dávalos siendo designado como Jefe de la patrulla el Teniente David (Rabanal Calderón), que fueron trasladados en una movilidad; habiendo salido con el uniforme camuflado con fusil sin el rostro pintado; partiendo a las tres o cuatro de la madrugada en una coaster que se encontraba fuera de la Base el cual era conducido por una persona civil; b ) que, el acusado Egocheaga Salazar estuvo en la formación de salida, apurándolos para que subieran al vehículo, quien estaba vestido con un polo blanco y un short tipo bermuda hasta la rodilla, y un canguro que siempre llevaba, no habiéndose percatado por la posición en que se encontraba si éste subió al 113
vehículo; c ) . Que, a la altura del kilómetro ciento uno desembarcó la patrulla, siendo uno de los últimos en bajar, ubicándose detrás del vehículo para brindar seguridad a un lado de la carretera, no habiendo advertido en ese momento que Egocheaga Salazar se encontrara en el lugar; d ) que, posteriormente se replegaron para ir al siguiente punto, recordando que habían tres o cuatro detenidos que subieron al vehículo, advirtiendo en este momento de la presencia del procesado Egocheaga Salazar en la carretera quien nuevamente los apuraba para subir al vehículo, vestido de la misma manera que antes; e) que, llegaron al kilómetro noventinueve a las cinco de la mañana, cuando aún era oscuro, volviendo a ver al procesado Egocheaga Salazar, encontrándose cerca de éste Guido Dávalos y Rabanal Calderón, a dos o tres metros aproximadamente; f) que, desde su posición no pudo ver quiénes ingresaron a la vivienda, ni escuchó grito alguno, ni se percató que había fuego; luego de veinte a treinta minutos se dio la orden de replegarse, encontrándose presente el encausado Egocheaga Salazar, viendo retornar al vehículo a Guido Dávalos, no habiéndose percatado en ese momento de las quemaduras que había sufrido; pero sí se quejaba de dolor en la coaster.- Que, el testigo A b r a h a m aporta la siguiente información probatoria trascendente: a) Gerardo Ru iz Vila que, Guido Dávalos hizo formar a los integrantes de la Patrulla ARIES en la explanada de la Base en horas de la madrugada para realizar el operativo en el kilómetro ciento uno, instruyéndoles antes de partir que tenía por objetivo capturar a posibles asaltantes de ómnibus; no advirtió en ese momento la presencia de los procesados Egocheaga Salazar y Rabanal Calderón; b ) que, fueron vestidos con el uniforme camuflado, y se trasladaron en una coaster que estaba esperando en la puerta de la Base; tampoco advirtió quién era el chofer de dicha movilidad; c ) que, el jefe de la patrulla era el Teniente Rabanal Calderón a quien lo vio durante el operativo; posteriormente el acusado Egocheaga Salazar se integró a la patrulla, quien vestía de civil, con short y llevaba un canguro, y lo vio interrogando con el procesado Guido Dávalos en la carretera a unas personas que habían detenido, siendo dos intervenidos los que 114
estaban arrodillados; d ) que, luego se trasladaron al kilómetro noventinueve no recordando quien dio la orden, pero sí abordó el vehículo el procesado Egocheaga Salazar; que mientras no se encontraba el Comandante Egocheaga Salazar quien daba las órdenes era el Teniente Rabanal Calderón a través del OM Guido Dávalos quien era el asistente, luego este al jefe de cada elemento; e) que, en el kilómetro noventinueve se encontraban los procesados Egocheaga
Salazar, Rabanal Calderón, Peña Ramírez y Rodríguez Rivera; al bajar del vehículo su jefe de elemento, Rodríguez Rivera, le ordenó que estuviera de seguridad perimétrica en la carretera mientras que los procesados Egocheaga Salazar y Rabanal Calderón subieron en fila, y cada uno ocupaba su puesto asignado; f) que, Egocheaga Salazar y Guido Dávalos se dirigieron a la casa, mientras que Peña Ramírez y Rodríguez Rivera cubrieron la seguridad perimétrica de la casa de Indalecio; refiere que escuchó gritos pero no vio al muchacho, luego vio a Guido Dávalos bajando, ordenando el acusado Egocheaga Salazar que abordaran el vehículo; g ) que, nadie decía nada en la coaster, pero que Guido se encontraba echado en el motor de la coaster quejándose de dolor; h ) que, al llegar a la Base les ordenaron realizar un informe sobre lo sucedido en el operativo, indicándoles en el comedor con una pizarra cómo hacer dicho informe, encontrándose en esa reunión el señor Rabanal, Rodríguez y Peña, pero no vio a Egocheaga ni a Guido Dávalos; le dijeron que señale solamente que había dado seguridad perimétrica.- Que, el testigo Juvenal Lozano Hualparuca aporta la siguiente información probatoria trascendente: a) que, el dos de abril de mil novecientos noventicinco el Jefe de la Base de San Alejandro, el Comandante Carlos Cacique de Tungasuca (Andrés Héctor Egocheaga Salazar) a quien siempre lo vio sin bigotes, los reunió en horas de la madrugada fuera de la Base para realizar un operativo diciéndoles que iban a intervenir unos domicilios, debían ir con ropa militar; también estuvieron presentes los procesados Rabanal Calderón, Peña Ramírez y Rodríguez Rivera como parte de la patrulla; b ) que, Egocheaga Salazar, a quien se refiere como el comandante, siempre vestía un short camuflado y polo 115
militar y portaba su pistola en un canguro; c ) que, luego abordaron una coaster, trasladándose con las luces apagadas, no recuerda si el procesado Egocheaga Salazar subió a la coaster pero que sí lo hizo el Teniente Rabanal Calderón; d ) que, en el primer lugar detuvieron a cuatro o cinco personas, advirtiendo la presencia del acusado Egocheaga Salazar quien tenía en la mano su pistola, y se encontraba con Guido Dávalos junto con los detenidos; precisa que en un Caserío se detuvo a un muchacho quien indicaba que Indalecio tenía armas; e) que, luego ordenaron subir a la coaster para dirigirse al domicilio de Indalecio, abordando el vehículo también el acusado Egocheaga Salazar; f) que, al llegar al lugar aproximadamente a las seis de la mañana uno de los detenidos reconoció a Indalecio quien al verlos corrió a su casa; procediendo a bajar los miembros de la patrulla, un grupo se quedó dando seguridad perimétrica en la carretera para que no pasen los vehículos y dar seguridad al domicilio; dándole la orden de cuidar a los detenidos conjuntamente con otro marinero en el vehículo, desde el cual se veía la vivienda de Indalecio que se encontraba a treinta metros aproximadamente; g ) que, los miembros de la patrulla iban con dirección a la vivienda, ingresando tres o cuatro personas a la casa, no percatándose quiénes eran, mientras los demás daban seguridad perimétrica; después, luego un marino trae a los familiares de Indalecio a quienes se les puso dando la espalda a la casa, ordenándole que los cuidara y que no voltearan; h ) que, después al escucharse gritos la familia quiso regresar a la casa, pidiéndoles que no volteen; al mirar vio que la casa se incendiaba y que una persona quemándose salía corriendo por atrás y el resto sale por la parte de adelante, luego los familiares regresaron a su casa; i) que, vio salir de la vivienda a cuatro personas, entre ellas a Guido, quien metió su mano a un puquial, no recuerda quiénes eran las otras personas que salieron; j) que, al regresar a la Base advirtió que el acusado Guido Dávalos tenía quemaduras en el brazo, estaba vendado; k ) que, en la Base luego del operativo les trajeron un informe para firmarlo.- Que, el testigo Christian Rully Ro das Carrión aporta la siguiente información probatoria trascendente: a) que, en la madrugada del dos 116
de abril, Guido Dávalos les ordenó que iban a participar de un operativo para capturar a asaltantes de buses, estando como jefe del operativo Guido Dávalos; no habiendo visto en ese momento al acusado Egocheaga Salazar; b ) que, había un informante que los guiaba, y que al llegar al kilómetro ciento uno detuvieron a tres o cuatro personas, cumpliendo él la labor de brindar seguridad en la carretera; c ) que, posteriormente apareció Egocheaga Salazar, a quien refiere como el Comandante Cacique, quien daba las érdenes con Guido Dávalos, para dirigirse a la casa de Indalecio asumiendo el mando de la patrulla, no recordando haber visto al acusado Rabanal Calderón; d ) que, al llegar a la casa de Indalecio también dio seguridad en la carretera conjuntamente con dos efectivos más, tampoco recuerda si los procesados Peña Ramírez y Rodríguez Rivera ingresaron a la casa del agraviado ya que desde el lugar en que se encontraba no se veía la casa ni escuchó nada, luego de cuarenta y cinco minutos se retiraron abordando el vehículo, no recordando quien dio la orden ni advirtió que Guido Dávalos estuviere quemado; e) que, durante el tiempo que permaneció en la Base el Comandante no usaba bigotes.- Que, el testigo J u li o Cé s ar Gu il lé n Ce rv an te s aporta la siguiente información probatoria trascendente: a) que, un informante fue a la Base a comunicar que había un grupo de personas que asaltaban por la carretera, cerca de la zona donde se hizo la incursión, al darse cuenta al Comandante, este informa a las autoridades de Pucallpa, ordenándose un operativo; b ) que, fueron reunidos aproximadamente a media noche en la puerta de la Base, estuvieron uniformados y les leyó una orden fragmentaria; desplazándose en un vehículo particular, tipo coaster blanca; c ) que, al llegar al primer poblado se detuvo a tres personas, a uno de ellos el Comandante Egocheaga Salazar lo interrogaba teniéndolo en el suelo boca abajo y sin camisa, cerca al Comandante había un grupo de personas y el resto de la patrulla estaba en la pista ocupando el desplazamiento en línea con dirección al poblado de San Alejandro; d ) que, Egocheaga Salazar vestía polo y short, no portaba fusil, llevaba un canguro en donde guardaba su pistola, dos granadas y una cacerina 117
adicional, y el resto de la patrulla estaba uniformado, portando el equipo completo; e) que, al estar a cien metros de la casa del agraviado Indalecio Pomatanta, les dieron la orden de bajar de la movilidad y de desplazarse a sus puntos, conformando un grupo de seguridad se desplazó con un marinero a la parte frontal de la vivienda, a un costado de la pista, ubicándose en una curva, punto desde el que no visualizaba la vivienda ni escuchó nada; otro grupo de seguridad se desplazó con dirección a la casa conjuntamente con los Egocheaga Salazar y Rabanal Calderón; f) que, cuando descienden Egocheaga Salazar les da la orden de replegarse, abordan la combi y retornan a la Base de San Alejandro; g ) que, en el trayecto a la Base el Teniente Rabanal que estaba cerca de la puerta junto con Guido le dio la orden de atenderlo a éste último por que se había quemado, que si bien no gritaba, mostraba signos de dolor y angustia, colocándole un paño de agua fría en la parte de la cara y un miembro superior; estando en la Base se dedicó atender a Guido a quien lo tenía en agua por lo extenso de las quemaduras; h ) que, se enteró por los marineros que estuvieron en el lugar fue el acusado Egocheaga Salazar quien había detenido al agraviado y lo tenía en la parte posterior de la casa conjuntamente con Guido Dávalos, y que era éste quien jugaba con un palito de fósforo, diciéndole que hablara dónde tenía las armas o sino lo quemaría, previamente le habían roseado de gasolina, pero al parecer no tenían la intención de quemarlo; i) que, después de una semana de ocurrido los hechos, el acusado Rabanal Calderón le ordenó que haga su informe del operativo dirigido al Comandante Egocheaga, al entregarlo el acusado Rabanal se lo devolvió diciéndole que el acusado Egocheaga Salazar había ordenado que haga un informe respecto a su participación y no especificando detalles, ya que había descrito que el referido Egocheaga Salazar
también había estado en el
operativo.- Que, el testigo Carlos Franco Taipe Contreras aporta la siguiente información probatoria trascendente: a) que, Guido Dávalos en presencia del acusado Egocheaga Salazar, a quien se refiere como el Comandante Cacique, les informó de la orden fragmentaria para participar de un operativo con la 118
finalidad de capturar a delincuentes; d ) que, que, partieron en la madrugada los dos Oficiales (Egocheaga Salazar y Rabanal Calderón), Guido Dávalos y los demás integrantes de la patrulla en una coaster; e) que, Egocheaga Salazar, el Comandante Cacique, vestía un short, polo claro y llevaba un canguro, mientras que Guido vestía un jean y un polo oscuro; f ) que, que, en el kilómetro ciento uno, detuvieron a cuatro personas aproximadamente siendo una de ellas maltratada por Egocheaga Salazar y Guido Dávalos, mientras que Rabanal Calderón participaba dando seguridad en un grupo; g ) que, Peña Ramírez y Rodríguez Rivera en el operativo tomaron su posición de seguridad, h ) que, uno de los detenidos mencionó el nombre de Indalecio Pomatanta, dirigiéndose la patrulla en la coaster a la casa del mencionado; i ) que, que, Rabanal Calderón se dirigió al flanco derecho con uno de los marineros, Peña Ramírez se dirigió al flanco izquierdo, mientras que el acusado Egocheaga Salazar fue detrás de la cabaña con el detenido, viendo que el Comandante Egocheaga sacó su arma de su canguro y golpeó con ella a Indalecio; k ) que, no recuerda en qué punto se encontraba el acusado Rodríguez Rivera; l ) que, el padre de Indalecio fue conducido a empujones a la carretera para ser cuidado por dos marinos para que no se acerque a la casa; l l ) que, que, Indalecio era interrogado por Egocheaga Salazar y Guido Dávalos, escuchando que le preguntaban con lisuras y golpes sobre las armas, escuchando que le decían hablas o te mueres, ante lo cual el agraviado gritaba y lloraba de dolor, al voltear lo vio que estaba prendido en llamas, m ) que, que, el acusado Rabanal Calderón dispuso que le echaran agua al agraviado, mientras que el acusado Egocheaga Salazar dijo que no le echaran agua, ordenando replegarse; n ) que, el acusado Guido Dávalos se había quemado parte del rostro y brazo; o ) que, que, no advirtió ninguna fogata prendida fuera de la vivienda, pero sí vio algunos bidones que estaban cerca de la cocina; p ) que, al llegar a la base, Guido Dávalos les dictó un informe dándoles que mencionaran que lo ocurrido con Indalecio fue porque se había acercado a la fogata.- TRIG ÉSIMO NO VEN O: Que, el Colegiado procede a evaluar la sinceridad y verosimilitud de las versiones individuales de los testigos miembros 119
de la Patrulla Aries, tomando en cuenta para ello: I.- que los hechos que I. - detallan se dieron en el contexto de una operación de patrullaje militar (Operativo Tiburón IV)que requiere de desplazamientos individuales rápidos en fila, manteniendo regular distancia unos de otros, en evolución hacia emplazamientos predeterminados por la función que cada uno cumple dentro de la patrulla; los que se produjeron en horas de la madrugada, en escenarios de selva, caracterizados por suelo irregular y abundante vegetación (conforme el Colegiado pudo constatar en la inspección judicial efectuada in situ durante el juicio oral); II.- que, la tensión del momento, el peligro desconocido que entrañan este tipo de operaciones, exigen total concentración de los efectivos en el cumplimiento personal de la misión asignada; III.- que que los miembros de la patrulla se encontraban diseminados, según su función, en lugares distintos, desde los cuales en atención a las características del terreno no permitían contacto visual con todos los demás miembros de la patrulla, lo que el Colegiado pudo apreciar en la referida inspección; y IV.- que, que, de la fecha de los hechos han transcurrido mas de quince años. Que, en atención a lo antes expuesto y a la apreciación de cada una de las versiones, el Colegiado Juzgador concluye que las diferencias periféricas, que se pueden advertir entre las versiones, entre ellas, situaciones como que algunos de los testigos no recuerdan haber visto al encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar abordar el vehículo en el que se transportaron al kilómetro ciento uno de la carretera Jorge Basadre, u otro no pudieran ver el lugar donde se produjeron los hechos luctuosos, o no escucharan los gritos; resultan explicables; y al igual como ocurre con las diferencias advertidas entre éstas versiones y las rendidas en sede instructoria (en el caso de Guillén Cervantes de fojas dos mil cuarenticinco a dos mil sesentidós, de Taipe Contreras de fojas dos mil sesentitrés a dos mil mil setentinueve y de Ñaccha Quispe de dos mil ochenticuatro a dos mil noventiocho), las mismas no afectan la sinceridad, coherencia, solidez y razonable persistencia que el Colegiado percibe en dichas declaraciones, las cuales tienen la virtud de encontrarse reforzadas con las confrontaciones 120
producidas entre los testigos en mención y el principalmente aludido alud ido encausado Egocheaga Salazar, en que los testigos mantuvieroncon firmeza sus versiones; mas aún si tales versiones encuentran corroboración entre si y con las versiones sostenidas por los encausados Rabanal Calderón, Peña Ramírez y Rodríguez Rivera, en sus aspectos medulares, tales como: i .- la participación de los encausados Egocheaga Salazar, Rabanal Calderón, Peña Ramírez R odríguez odríguez Rivera y Guido Dávalos, en el desarrollo del Operativo “Tiburón IV”, tanto en el kilómetro ciento uno, como en el kilómetro noventa y nueve de la carretera Jorge Basadre, donde se produjeron los hechos en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán; ii.- la jefatura efectiva de la Patrulla Aries ejercida por el encausado Egocheaga Salazar durante todo el operativo; iii.- la participación de Egocheaga Salazar en el interrogatorio por lo menos de los detenidos en el kilómetro ciento uno; iv.- la participación del encausado Egocheaga Salazar con otro miembro de la patrulla en la detención, interrogatorio bajo tortura, rociamiento con gasolina y posterior incendio del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán; v.- el auxilio con agua por algunos miembros de la patrulla a Indalecio Pomatanta Albarrán; vi.- la emisión de la orden de replegarse del lugar sin brindar auxilio a la víctima, por parte del encausado Pomatanta Albarrán, no obstante haber un enfermero en la patrulla. Cabe precisar que los extremos antes fijados encuentran corroboración con otros elementos probatorios, que pasaremos a evaluar mas adelante. Razones por las que el Colegiado Juzgador, Ju zgador, considera verosímiles las versiones materia de evaluación, no requiriendo recurrir a sus declaraciones instructorias para fines probatorias por no darse las condiciones de excepcional inviabilidad o razonable desconfianza que habilitan tal remisión, conforme la doctrina jurisprudencia
vinculante10 .- CUA DRA GÉSIMO:
Que, el testigo
Juan
Francisco Pom atanta atanta Durand , padre del agraviado Indalecio Indale cio Pom atanta atanta A lb ar rán , aporta la siguiente información probatoria trascendente: a) que,
siendo aproximadamente las seis de la mañana del dos de abril de mil 10
Ejecutoria Suprema recída en el exp. RN Nº 3044-2004-Lima; fundamento 5º.
121
novecientos noventa y cinco, una patrulla de la Marina llegó a su casa por la carretera Federico Basadre, distribuyéndose alrededor de su vivienda; b ) que advirtió la presencia de Carlos Cacique de Tungasuca, Comandante de la Base de San Alejandro – Andrés Héctor Egocheaga Salazar- a quien lo veía los domingos en el izamiento de la bandera, así como jugando futbol; c ) que el acusado Egocheaga Salazar, al momento de los hechos vestía truza negra, polo blanco y llevaba una pistola en la cintura, mientras que los demás estaban uniformados; d ) que, el acusado Egocheaga Salazar cogió a su hijo Indalecio cuando éste se encontraba abotonándose la camisa, golpeándolo en el estómago para luego levantarlo de sus cabellos, mientras que el otro que estaba uniformado lo golpeó con un palo en la cabeza; e) que, él fue conducido con su otros dos hijos, Nagor y Santiago, a la carretera, echándolos al suelo, no pudiendo ver lo que sucedía con su hijo Indalecio, escuchando solo gritos; f) luego salieron y abordaron la combi y se fueron del lugar; g ) que, al dirigirse a su casa, vió que su hijo Indalecio estaba quemado y que su piel se le caía; h ) que, la Marina le ofreció a su familia veintiséis mil dólares,- Que, por su parte el testigo Samer Santiago Pom atanta Albarr án, herm ano del agraviado Indalecio Pom atanta Albarrán, qu ien a la fecha de los hech os co ntaba co n c at o r c e a ñ o s , aporta la siguiente información probatoria trascendente: a) que,
el dos de abril de mil novecientos noventicinco, se encontraba en su casa con su papá y sus dos hermanos Nagor e Indalecio; b ) que, miembros de la Marina que estaban uniformados en un aproximado de quince, excepto uno que vestía con polo blanco, short negro y zapatillas blancas, quien luego se entera que se trataba del acusado Egocheaga Salazar; c ) que, su hermano Indalecio fue golpeado por tres marinos y la persona vestida de civil lo llevó hacia la parte posterior de la casa, ya no pudiendo ver qué ocurría con su hermano Indalecio por que fue conducido conjuntamente con su hermano Nagor y su papá a la carretera siendo tirados al suelo, escuchando gritos de su hermano Indalecio; d ) que, pudo ver a lo lejos que una persona salía de la parte posterior de su casa prendido de fuego con dirección al monte, procediendo a retirarse los marinos; 122
e) que, al regresar a su vivienda vio a su hermano Indalecio que pedía auxilio,
venía por medio de una planta de naranja y cacao, tenía la cabeza rota, se quejaba de dolor, refiriéndole que los marinos lo habían quemado; f) que, advirtió que a su hermano le habían echado la gasolina de los cinco galones que habían comprado para aserrar las maderas, y que los baldes de agua que habían juntado de la lluvia estaban vacías; llamando a su papá para atenderlo, procediendo a echarle aire; g ) que, cuando llegaron los marinos no había ninguna fogata prendida por que recién se estaban levantado.- Que, asimismo el testigo Nagor Pom atanta Alb arrán, herm ano d el agraviado Indalecio Pom atanta Albarrán, quien a la fecha de los h echo s co ntaba co n diec iseis añ o s , al declarar en sede de instrucción conforme al acta de fojas trescientos
cincuenta y nueve a trecientos sesenta y cuatro, incorporada documentalmente al juicio por muerte del testigo, aporta la siguiente información probatoria trascendente: a) que, siendo las seis de la mañana, bajan de un vehículo aproximadamente quince efectivos de la Marina uno de los cuales vestía de civil, short negro, polo blanco y portaba un revólver; y van corriendo de frente a su casa; b ) que, el marino vestido de civil agarra al agraviado Indalecio Pomatanta del cabello y se lo lleva hacia el medio de las dos casas, viendo que mete su pistola en la boca de Indalecio, exigiéndole que responda donde están las armas, lo que pudo ver desde el terrado de la casa donde se encontraba; c ) que, fue golpeado por los marinos quienes lo llevaron desmayado a la carretera donde despertó; d ) que, escuchó que Indalecio gritaba, viendo que éste se estaba quemando, algunos marinos lo apagaron con agua; e) que, luego los Marinos se fueron del lugar en el vehículo; vestido de civil; e) que, por versión de Indalecio Pomatanta, supo que la persona que estaba de civil era el jefe o comandante de los marinos, con quien habían jugado pelota juntos.CUA DRAG ÉSIMO
PRIMERO:
Que, para efectos de la sinceridad y
verosimilitud de las versiones sostenidas por estos testigos presenciales, familiares directos del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán, el Colegiado Juzgador toma como referencia, el tenor de la denuncia penal que efectuara el 123
padre de la víctima don Juan Francisco Pomatanta Durand, con fecha seis de abril de mil novecientos noventicinco, esto es a pocos días de producidos los hechos, en la cual se advierte igual referencia al número aproximado de marinos intervinientes, así como la presencia de un marino vestía pantalón jean con polo azul y otro vestía truza negra con polo blanco, siendo este último a la que escucho decir que le echen fuego a su hijo; encontrando importantes confluencias entre los hechos glosados, así como en lo declarado ante un medio de comunicación por el agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán en sus momentos
de
agonía,
versión
esta
última
que
fuera
incorporada
documentalmente al acervo probatorio de la audiencia; siendo de atender la congruencia de las declaraciones evaluadas y su compatibilidad con lo declarado por los testigos presenciales integrantes de la patrulla y por los encausados Rabanal Calderón, Peña Ramírez y Rodríguez Rivera, durante el juicio; no resultando enervante de tal apreciación el que los testigos Juan Francisco Pomatanta Durand y Samer Santiago Pomatanta Albarrán, no pudieran reconocer a Egocheaga Salazar durante el proceso, pues ello resulta entendible por la forma como se produjeron los hechos y el tiempo transcurrido desde su perpetración. Que, en consecuencia de lo antes señalado, el Colegiado Juzgador considera que dada su objetividad y corroboración, las declaraciones en comento reúnen las condiciones de fiabilidad y verosimilitud requeridas para su valoración.- X. APOR TE PROB ATOR IO DEL REGISTRO DE AU DIO Y VIDEO QUE CONTIENE LA VERSIÓN DEL A GRA VIADO INDALECIO
POMATANTA
ALBARRÁN
DADA
FAL LECIMIENTO.- CUADRA GÉSIMO SEGUNDO :
ANTES
DE
SU
Que, conforme se ha
detallado en la presente sentencia, el registro de audio y video que contiene la versión del agraviado Indalecio Pomatante Albarrán, el mismo que fuera incorporado al acervo probatorio del juicio a través de su visualización y debate, corresponde a un informe periodístico transmitido por un medio periodístico, el cual no ha sido objeto de cuestionamiento o tacha por las partes, en cuanto a su fidelidad de origen, razón por la que el Colegiado Juzgador lo considera 124
documentalmente fiable en cuanto a las imágenes y la versión del agraviado que contiene, mas aún se tiene en cuenta su inmediatez y las circunstancias en que se produjo. El aporte probatorio trascendente por provenir del agraviado, testigo de excepción de los hechos en su contra, está dado por la sindicación que hace de uno de agresores, en los siguientes términos: “si ellos son, los de la marina, que han llegado, lo con ozco al que m e quemó era de la marina de San Alejandro , lo que co mand a, m e hecho g asolina, me dijo saca la retrocarga o si no te quemo , pero le dije no m e quemes po r las puras si yo no tengo ni que clase de retrocarga le digo, y no es retrocarga sino escopeta me dic e, saca, no hay pu es le dije de donde vo y a sacar, y agarró tres galones de gasolina y m e echó a mi cu erpo, lo prendió el primer palito de fósforo pero no q uiso p render, sacas o te quemo, pero no tengo le dig o, no teng o retro carga, por qu e lloras me d ice, y no tenía de don de vo y a sacar, entonces m e quemó ” . El Colegiado Juzgador considera que resulta
claro e incontrovertible, que bajo la fórmula “lo conozco al que me quemó era de la marina de San Alejandro, lo que lo comanda”, el agraviado se refiere al Comandante de la Base Contra Subversida de “San Alejandro”, el enca usado
Andrés Héctor Egocheaga Salazar, versión incriminatorias que denota sinceridad, por lo que merece del juzgador plena fiabilidad, máxime si al igual con el detalle al interrogatorio, tortura, rociamiento con gasolina en incendio subsiguiente de su persona por el sindicado Andrés Héctor Egocheqaga Salazar, que se ve corroborada con las versiones antes glosadas de los miembros de su familia y de los miembros de la patrulla de la Marina (todos ellos testigos presenciales de los hechos), las que convergen en el mismo sentido, al igual que las versiones sostenidas por los co procesados Rabanal Calderón, Peña Ramírez y Rodríguez Rivera; lo que además torna de especial verosimilitud.- XI. INFORMACIÓN PROBA TORIA SOBR E LA MA GNITUD DE LAS
QUEMADURAS
POMATANTA
INFRINGIDAS
ALBARRÁN
Y
LAS
AL
AGRAVIADO
CAUSAS
DE
SU
INDALECIO MUERTE.-
CUA DRAG ÉSIMO TERCERO: Que, el examen médico, obrante a fojas ciento
125
sesentisiete, suscrito por el médico Luis Rengifo Navarrete, Médico Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital Regional de Pucallpa, y la Historia Clínica número doscientos cuarenta y seis mil veinticuatro, correspondiente al referido agraviado, obrante de fojas ciento setentidós a ciento ochenta y cuatro, prueba que Indalecio Pomatanta llegó a dicho nosocomio, el día dos de abril de mil novecientos noventicinco, en estado de “ammeli”, intranquilo y quejumbroso producto de la quemadura de tipo AB o de segundo grado sufrida en el sesentidos por ciento de su cuerpo (en cara, miembros superiores e inferiores y vía respiratoria). CUA DRAG ÉSIMO CUA RTO: Que, el p r o t o c o l o d e a u t o p s i a suscrito por el Médico Cirujano Julio César Zelada Aliaga, obrante de fojas ciento och entisiete a ciento no ventiuno , acredita que la muerte del agraviado
Indalecio Pomatanta Albarrán se produjo a causa de un shock séptico propiciado por quemadura de segundo grado en el sesenticinco por ciento de superficie corporal total. Siendo de precisar que, que al declarar durante el juicio oral, el referido galeno, entre otras cosas refirió que, producto de la quemadura el humo cuando es por flama causa un proceso que se llama “termolisis química” en la parte interna del pulmón que muchas veces hace difícil la
respiración. Sumado a eso está que, como bien manifiesta el galeno, Indalecio Pomatanta tenía quemado prácticamente tres cuartas partes de su organismo, tenía quemaduras de primer, segundo y tercer grado, había sido afectado el hígado y el vaso. Siendo así, se dice que las quemaduras con más del cincuenta por ciento generan un alto índice de mortalidad; toda vez que, existe un trastorno aerodinámico que genera que el líquido que está a nivel del tejido de la piel se altere, hay evaporación de agua de la piel, entre que el paciente pierde gran cantidad de agua, sodio, potasio que son electrolitos muy importantes que permiten que el organismo esté funcionando en forma adecuada. Todas estas características, señaladas por el médico, no hacen más que acreditar que Indalecio Pomatanta Albarrán fue quemado con gran crueldad, lo cual desencadenó su deceso.- CUA DRA GÉSIMO QUINTO: Que, por su parte la declaración en juicio del médico tratante del agraviado, durante 126
su estadía en el Pabellón de Quemados del Hospital Regional de Pucallpa, doctor Eberhard Lucas Mbulige Mlove, prueba que a Indalecio Pomatanta se le dio la denominación de gran quemado, toda vez que así se les denomina a las personas que sufren quemaduras en más del cuarenta por ciento del cuerpo. Que, era tanta la magnitud de las quemaduras sufridas por el agraviado, según su experiencia consideraba que su vida había sido afectada en un noventa por ciento, lo que quiere decir que eran casi nulas las posibilidades de supervivencia para este adolescente que había sufrido quemaduras de segundo grado que afectaron severamente su dermis y epidermis. Por lo que el Colegiado Juzgador tiene por probado que la causa determinante de la muerte del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán, fueron las quemaduras sufridas como consecuencia de la agresión de que fuera víctima por parte del encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar y otro miembro de su patrulla.XII.
INFORMACIÓN
PROB ATORIA
RELACIONADA
AL
OPERATIVO
“TIBURÓN IV”.- CUAD RA GÉSIMO SEXTO : Que, el documento obrante de fojas cincuenticinco a cincuentisiete, prueba la existencia de la Orden Fragmentaria de Hostigamiento, proveniente del Comando del Batallón Ligero de Infantería de Marina número tres, que entre otras disposiciones generales para las bases contra subversivas a su mando, misionaba a la Base contra Subversiva de San Alejandro la realización de operaciones de registro en las localidades de Nuevo Bellavista, Nuevo Horizonte, Manco Cápac, Vista Alegre y Chirical Bajo; así como llevar a cabo el registro de Hoteles y Hostales de modo inopinado con patrullaje permanente nocturno entre las veintidós horas y las seis horas. Dicha orden de hostigamiento señala además que los jefes de patrullaje deberían cumplir con reportar a la Base Contra Subversiva de Aguaytía diariamente, así como mantener comunicación radial permanente para coordinar esfuerzos.- CUA DRA GÉSIMO SETIMO: Que, el documento obrante de fojas cincuentisiete a cincuentiocho, prueba la existencia de la Orden Fragmentaria número treinta y ocho, elaborada por el Jefe de la Base Contra Subversiva de “San Alejandro” , en mérito a la Orden Fragmentaria de
127
Hostigamiento, La orden describe como situación de la zona que un grupo de asaltante armados venía operando en el sector Nuevo Horizonte, kilómetro ciento uno de la carretera Federico Basadre, presuntamente terroristas. La misión estaba encargada a la Patrulla “Aries” q ue estaría al mando del Teniente Primero “David” a efectos de reconocer, asaltar y registrar la vivienda donde
descanse dicho grupo de asaltantes con la finalidad de capturarlos y dar por terminada la escalada de robos y asaltos a mano armada. Para dicho fin, decía la orden, la patrulla se desplazará en una camioneta rural desde la Base de San Alejandro hasta llegar a las inmediaciones del Kilómetro ciento dos (un kilómetro antes del objetivo) donde la camioneta rural regresará a la Base Contra Subversiva de San Alejandro. En tal virtud, el Colegiado Juzgador considera acreditado que la tortura y posterior asesinato del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán, si bien se produjo en el desarrollo del Operativo Tiburón IV,
no se encontraba contemplado en el marco de dicho operativo,
correspondiendo su responsabilidad exclusivamente a sus perpetradores.- XIII. HECHOS
PROB AD OS.-
CUA DRA GÉSIMO
OCTAVO:
Que,
como
consecuencia de la compulsa probatoria precedente, el Colegiado Juzgador, llega a la convicción que la prueba actuada en el presente proceso evidencia la probanza de los siguientes hechos: I.- Que, a través de la Orden Fragmentaria número treinta y ocho, el encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar, en su condición de Jefe de la Base Contra Subversiva de San Alejandro, dispuso la realización del Operativo Tiburón IV ello dentro del marco de la Orden Fragmentaria de Hostigamiento, dispuesta por el Comando del Batallón Ligero de Infantería de Marina número tres,; II.- Que, la Orden Fragmentaria número treinta y ocho, encargó la realización del Operativo Tiburón IV a la Patrulla “Aries” que estaría al mando del encausado Jorge Luis Rabanal Calderón,
conformando dicha patrulla además los encausados José Spencer Guido Dávalos, Mario Felipe Peña Ramírez y Pedro Pablo Rodríguez Rivera, así como Alfonso Manuel Briones Poma, David Ñaccha Quispe, Abraham Gerardo Ruiz Vila, Cristian Rully Rodas Carrión, Julio César Guillén Cervantes y Carlos 128
Franco Taipe Contreras; siendo la misión asignada el reconocer, asaltar y registrar la vivienda donde descanse dicho grupo de asaltantes con la finalidad de capturarlos y dar por terminada la escalada de robos y asaltos a mano armada. Para dicho fin, decía la orden, la patrulla se desplazará en una camioneta rural desde la Base de San Alejandro hasta llegar a las inmediaciones del Kilómetro ciento dos (un kilómetro antes del objetivo) donde la camioneta rural regresará a la Base Contra Subversiva de San Alejandro a efectos de reconocer, asaltar y registrar la vivienda donde descanse el grupo de asaltantes armados que venían operando en el sector Nuevo Orizonte, Kilómetro ciento uno de la Carretera Federico Basadre, con la finalidad de capturarlos y dar por terminada la escalada de robos y asaltos a mano armada; III.- Que, el Operativo Tiburón IV se inició en las primeras horas de la
madrugada del día dos de abril de mil novecientos noventa y cinco, con el desplazamiento de los miembros de la Patrulla “Aries” a bordo de una
camioneta rural de un particular, al kilómetro ciento uno de la Carretera Jorge Basadre; IV.- Que, en el kilómetro ciento uno de la Carretera Jorge Basadre, el encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar, se incorporó a la Patrulla “Aries”, asumiendo su jefatura y la conducción del operativo, desde ese
momento; v .- Que, en el kilómetro ciento uno, la Patrulla Aries capturó a cuatro personas, presuntamente vinculadas con los asaltos, incautándose una escopeta; VI.- Que, en el kilómetro ciento uno de la carretara Jorge Basadre, el encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar, interrogó a uno de los detenidos, obteniendo la información que en una casa situada a la altura del kilómetro noventinueve de la carretera Jorge Basadre, se encontraba otro integrante de la banda, quien se llamaba Indalecio; VII.- Que, el encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar, dispuso que la Patrulla Aries, llevando a los detenidos, se trasladara a la casa del kilómetro noventa y nueve de la Carretera Jorge Basadre, lo que hicieron a bordo de la camioneta rural; VIII.- Que, al llegar al kilómetro noventa y nueve de la carretera Jorge Basadre, los miembros de la Patrulla Aries se desplazaron, rodeando la casa de Indalecio Pomatanta 129
Albarrán, ubicándose el encausado Mario Felipe Peña Ramírez en el sector izquierdo de la casa y el encausado Pedro Pablo Rodríguez Rivera, en el sector derecho de la misma, brindando seguridad periférica, mientras que el encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar con otros miembros de la patrulla se dirigieron a la casa; no habiéndose podido determinar la exacta ubicación del encausado Jorge Luis Rabanal Calderón, aunque estuvo cerca de la casa; IX.- Que, el encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar conjuntamente con otro miembro de la patrulla procedieron a detener e interrogar bajo tortura al agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán, rociando con todo su cuerpo con combustible que encontraron en un bidón, y ante su negativa a informar sobre el lugar donde escondía supuestamente armas, procedieron a prender un fósforo incendiandolo; X.- Que algunos miembros de la patrulla que se encontraban cerca auxiliaron al agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán, echándole agua para apagar el fuego que lo consumía; XI.- Que, el encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar dio la orden de replegarse del lugar sin brindar auxilio a la víctima, no obstante haber un enfermero en la patrulla. XII.Que, de regreso a la base el encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar, con el respaldo de la alta oficialidad del Batallón Ligero de Infantería de Marina número tres atribuyeron la muerte del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán a un accidente provocado por el mismo, ocultando la participación del referido encausado en el operativo Tiburón IV, la que se convirtió en la versión institucional de la Marina respecto a los hechos; XIII.- Que, que la tortura y posterior asesinato del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán, si bien se produjo en el desarrollo del Operativo Tiburón IV,
no respondió a su
planificación, correspondiendo su responsabilidad exclusivamente a sus perpetradores. Siendo de considerar adicionalmente la improbanza de la confabulación en su contra, entre sus co procesados y los testigos presenciales de los hechos, alegada por la defensa del encausado Egocheaga Salazar..CUA DRA GÉSIMO
NOVENO:
Que, en virtud del argumento probatorio
precedente, el Colegiado Juzgador tiene por acreditada plenamente la comisión 130
del delito de Homicidio Calificado – Asesinato- con la agravante de gran crueldad, en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán, así como la responsabilidad penal del encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar como co autor del mismo;.- QUIN CUA GÉSIMO : Que, en cuanto respecta a los encausados Jorge Luis Rabanal Calderón, Mario Felipe Peña Ramírez y Pedro Pablo Rodríguez Rivera, se tiene que si bien se encuentra probada su participación como miembros de la Patrulla Aries, el en Operativo Tiburón IV, así como su presencia activa a inmediaciones de la casa de la familia Pomatanta, brindando seguridad al personal que intervino el día de los hechos la casa del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán; no se ha probado que hubieran compartido el plan criminal de sus victimarios o que dolosamente hubieren prestado auxilio para la perpetración del crimen; y menos aún que, el asesinato de Indalecio Pomatanta Albarrán consistiera en el objetivo del operativo militar en el que participaban; siendo que por el contrario se ha establecido probatoriamente que el asesinato del referido agraviado, respondió exclusivamente a la voluntad criminal de sus perpetradores.-QUIN CUA GÉSIMO Que, estando a la evaluación probatoria efectuada en los PRIMERO: considerandos anteriores; así como a lo precisado en el considerando anterior, el Colegiado Juzgador concluye que la actuación probatoria desplegada durante el juzgamiento, no ha permitido el establecimiento de probanza capaz de motivar en él un juicio de convicción positiva respecto a los cargos formulados en la acusación fiscal contra los encausado Jorge Luis Rabanal Calderón, Mario Felipe Peña Ramírez y Pedro Pablo Rodríguez Rivera de, cargos penales que se tienen por improbados. En tal virtud, no habiéndose quebrado con prueba la presunción de inocencia que como estatus constitucional le corresponden a los encausados, resulta de ineludible aplicación lo dispuesto en el numeral doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales para absolver a los referidos acusados de los cargos contenidos en la acusación.- XIV. SOBRE EL DELITO DE HOMICIDIO CA LIFICADO POR GRAN CRUELDAD.QUINCU A GÉSIMO SEGUNDO : Que, el tipo base del delito de homicidio,
131
previsto en el numeral ciento seis del Código Penal se realiza: en su aspecto objetivo, con la acción de matar a otra persona que ejecuta su autor, eliminando a la víctima (sujeto pasivo del delito);y en su aspecto subjetivo, –en armonía con el principio de legalidad material- con el dolo sea directo o eventual, por el cual el autor o autores dirigen su conducta, conociendo de forma virtual el riesgo que en concreto la misma entraña para la vida de la víctima, el que finalmente se materializa en el resultado lesivo 11; evidenciando así conciencia y voluntad dirigidas a matar, lo que constituye la representación material del animus necandi. Siendo esto así, debe existir una relación de imputación objetiva entre la conducta desplegada por el agente (o agentes) y el resultado muerte de la víctima; no siendo necesario que exista una sucesión inmediata entre la conducta del agente y la muerte de la víctima, pues la dilación en el desenlace del resultado final (muerte), depende en muchos del medio utilizado por el autor para su perpetración (por ejemplo la aplicación de fuego directo al cuerpo de la víctima, previamente rociado con una sustancia combustible altamente inflamable, como en el caso materia de autos), con el ex profeso fin de causar un sufrimiento mayor y mas prolongado a la víctima, en cuyo caso estaríamos frente a un homicidio con gran crueldad.- QUINCU A GÉSIMO TERCERO: Que, el delito de homicidio adquiere un mayor contendido de injusto
que se refleja en el desvalor de la acción, cuando el agente utiliza para su perpetración ciertos medios comisivos que le dan una mayor peligrosidad objetiva a su conducta criminal, entre ellos la gran crueldad; los que se manifiestan al momento de la ejecución de la acción típica, y en un mayor reproche del resultado producido –dado que evidencian una mayor peligrosidad del autor y añaden un plus al injusto propio del homicidio 12 . En esta línea de desarrollo, el legislador nacional, estableció en el numeral ciento ocho del Código Penal las circunstancias agravantes del delito de homicidio, asignándoles una respuesta punitiva mas drástica; entre ellas en su inciso 11 12
Peña Cabrera Freyre, Raul; “Derecho Penal – Parte Especial” Tomo I; Idemsa; Lima 2008; p.51 -52.
Peña Cabrera Freyre, Raul; ob.cit.; idem.
132
tercero, la gran crueldad y la alevosía manifiestas en su ejecución. Con respecto a la gran crueldad, es menester precisar que ésta consiste en una forma particular de realización típica, cuyo mayor desvalor del injusto radica en los padecimientos y dolores que el autor provoca en la víctima 13 antes de su deceso, como consecuencia de la ejecución del homicidio, sea en atención al medio utilizado (por ejemplo quemadura intensa sobre una gran extensión del cuerpo de la víctima, como en el caso materia de autos) o a la aplicación de especial suplicio o violencia en su contra; cabe precisar que el homicidio calificado por gran crueldad admite las formas imperfectas de ejecución (tentativa acabada e inacabada), sin embargo, pueden darse casos en los que el autor puede realizar parcialmente supuestos en los que la realización de la acción homicida no se verifica secuencialmente al unísono con el resultado de muerte; cuestión que reviste aún mas trascendencia, si se tiene en cuenta que el ensañamiento constituyen circunstancias que incrementan el desvalor de la conducta típica (incremento del injusto)14 y que la realización de tales supuestos –especialmente los que tienen su sustento en la utilización de medios
especialmente crueles, tienen por finalidad el causar un sufrimiento mayor y mas prolongado a la víctima. En el mismo sentido la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal de Justicia ha establecido que: “el matar a la víctima con gran
crueldad significa causarle, mediante la intensidad o duración de la acción, dolores físicos o psíquicos extraordinarios, que no son los propios de la acción homicida –incluso torturando o maltratando innecesariamente a la víctima y saboreando su sufrimiento- demostrando con ello falta de sensibilidad, lo que constituye a final de cuentas el fundamento de la agravante” 15 ; asimismo que “la
gran crueldad presupone la premeditación en el agente para prolongar el 13
Bustos Ramírez, Juan; “Manual de Derecho Penal – Parte Especial”; Editorial Ariel SA; Bar celona;
1986; p.31. 14
Quintero Olivares y otros; “Comentarios al nuevo Còdigo Penal Español”; Edit. Aranzadi; 1996; p.46: citado por Urquizo Olaechea J. en “Còdigo Penal” T.I; Idemsa; Lima 2010; p.351. 15
Ejecutoria Suprema del 09 de Setiembre del 2004, R.N.Nº 1488-2004, Piura; en Ávalos Rodríguez C. y
Robles Briceño M; “Modernas tendencias dogmáticas en la jurisprudencia penal de la Corte Suprema”;
Diálogo con la Jurisprudencia; Lima 2005; p.233.
133
sufrimiento, esto es, la idea de dar muerte y de querer hacerlo de determinada manera sin ningún motivo ni móvil aparentemente explicable” 16 , la que se pone
de manifiesto con la elección del medio o la metodología utilizados para tal fin. Por su parte la alevosía, constituye una agravante independiente distinta a la gran crueldad, pues si bien ambas refieren a la forma en que se ejecuta el homicidio, la alevosía nos remite a la perfidia puesta de manifiesto en su perpetración, esto es la traición o la ventaja prevalente del autor respecto a la víctima.- XV.- SOBR E CA LIFICA CIÓN JU RÍDICO PENA L DE L OS HECH OS PROB ADO S
Y
ENCA USAD O QUINCU A GÉSIMO
EL
TÍTULO
AN DRÉS CUA RTO:
DE
PA RTICIPA CIÓN
HÉCTOR
Que,
CRIMINA L
EGOCHEA GA
estando
a
las
DEL
SA LA ZAR .-
consideraciones
conceptuales que anteceden y a la compulsa probatoria glosada en los fundamentos precedentes; el Colegiado Juzgador concluye: I) Que, la conducta probada del encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar, encuadra en el tipo penal del delito de Homicidio calificado – Asesinato, con la agravante de “gran crueldad”, previsto y penado en el del numeral ciento ocho inciso tercero del
Código Penal, en su texto original vigente a la fecha de perpetrado el delito; II) Que, el encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar, resulta ser autor directo del delito de Homicidio calificado – Asesinato, con la agravante de gran crueldad, habiendo obrado con dolo eventual; puesto que conforme se ha probado luego de haber reducido al agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán, lo condujo a la parte posterior de su vivienda en compañía de otro miembro de la P atrulla “Aries” que jefaturaza, sometiéndolo in situ a interrogatorio con la finalidad que indicara donde guardaba las armas cuya posesión le atribuía, para lo cual lo sometió a maltratos, procediendo a rociar su cuerpo con combustible – gasolina- que encontró en un bidón a inmediaciones del lugar y a extraer fósforos, amenazándolo con quemarlo vivo si no proporcionaba la información requerida; y al referir la víctima no saber nada de las armas por que se le 16
Ejecutoria Suprema del 24 de noviembre del 2003, R.N.Nº 2420-2003, Piura; en Castillo Alva, J.L.;
“Jurisprudencia Penal. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la República” t.II; Edit. Grijley;
Lima 2006; p.19.
134
preguntaba, sin importarle sus ruegos por su vida, procedió a encender uno de los palitos de fósforo, con lo cual incendió el cuerpo de la víctima, produciéndole las quemaduras que causaron su posterior muerte. Frente a estos hechos probados, resulta claro que el encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar, eligió como medio para la inicial amenaza de muerte efectuada a la víctima, el ser quemado vivo, rociando su cuerpo con combustible inflamable –gasolina- y utilizando fósforos que encendió al no obtener la información que le requería; lo que interpretado, como corresponde, tomando en cuenta los probados elementos externos configuradotes del contexto social concreto de la acción 17 , indefectiblemente lleva a establecer que el referido encausado, desarrolló consciente y voluntariamente un plan criminal, que necesariamente llevó a que “se le representase” como probable el resultado de muerte especialmente cruel
del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán –que finalmente se produjo-, ante lo cual actuó con indiferencia, lo que lo lleva a producirlo, actuar “indiferente”
ante el resultado probable18 , que lleva a determinar que la muerte cruel de la víctima fue prevista por Egocheaga Salazar como eventualidad colateral no indeseada, lo que configura el dolo eventual para el delito de asesinato con gran crueldad. Por las consideraciones antes expresadas, se desestima la reconducción de tipicidad de los hechos hacia el tipo penal de lesiones graves seguidas de muerte (del numeral ciento veintiuno del Código Penal) o de lesiones preterintencionales con resultado fortuito (del numeral ciento veintitrés del mismo cuerpo legal), propuesta por las defensas del encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar y del ausente José Spencer Guido Dávalos, respectivamente; siendo de precisar adicionalmente que al dictarse el auto de enjuiciamiento de fecha dos de julio del dos mil siete, el que obra de fojas tres mil trescientos cuarentiseis a tres mil trescientos cincuenticinco, declarado consentido mediante resolución de fecha tres de setiembre del mismo año, 17
Caro John, José Antonio; “Dogmática Penal Aplicada”; 1º Edición; Ara Editores EIRL; Lima 201 0;
pags. 41 – 42. 18
Stratenwerth, Gûnther; “Derecho Penal Parte General I. El Hecho punible”; 4º Edición; Hammurabi
Editores; Buenos Aires, 2005; pag. 426.
135
obrante de fojas tres mil novecientos cuarentiuno a tres mil novecientos cuarentitres, se declaró No haber mérito para pasar a juicio oral en la presente causa por el delito de Lesiones graves seguidas de muerte.- XVI.- SOBRE LA CA LIFICACION
DEL
DEL ITO
COMO
UNA
GRA VE
VIOLA CIÓN
DE
Que, más allá de DERECHOS HUMA NOS.- QUINCUA GÉSIMOCIMO QUINTO: las consideraciones penales de carácter interno, tenemos que el “derecho a la
vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, de tal manera que de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo, en especial en el extremo del derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente 19. Dada la connotación del derecho a la vida, la comunidad internacional dirige obligaciones a los Estados a efectos no sólo de generar y lograr mayores condiciones para el real y efectivo goce de este derecho, sino de objetivas limitaciones y prohibiciones en su actuar. Así, tenemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado, con relación al derecho a la vida, que: “los Estado tienen la obligación de garantizar
la creación de las condiciones que se requieran para que no produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él” 20 . Aquella concepción, impone según O’Donnell 21,
básicamente tres exigencias: a) Que ninguna persona sea privada arbitrariamente de ella22 ; b) Que no se produzcan desapariciones forzadas o involuntarias; y c) Que se limite progresivamente la pena de muerte.- Que, la privación arbitraria de la vida se produce cuando un funcionario o agente del 19
Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso de los niños de la calle”. Sentencia del 19 de no viembre de 1999. Párrafo 14 20 CIDH, mismo párrafo del pronunciamiento anterior. 21 Daniel O’Donnell, La protección internacional de los Derechos Humanos, Comisión Andina de Juristas, 1988, Pag. 50. 22 Que a nivel doctrinario se denomina ejecuciones arbitrarias, es decir una ejecución contraria a la justicia, a la razón o a las leyes, dictadas únicamente por la voluntad y capricho del Estado, y que podría darse sin un proceso judicial previo - ejecución extrajudicial – o con un proceso judicial carente de garantías - ejecución sumaria - o, a consecuencia de la violación del derecho internacional humanitario. Naciones Unidas. Ejecuciones sumarias o arbitrarias. A/RES/36/159 del 15 de diciembre de 1989. En, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Academia de la Magistratura, Lima, Perú, 2004, Pag. 149.
136
Estado, en ejercicio de sus funciones o un tercero bajo su instigación o consentimiento, priva de la vida por acción u omisión a una persona o grupo de personas, sea: intencionalmente, por negligencia o mediante el uso desproporcionado o excesivo de la fuerza; situación que conforme al criterio de los organismos, tanto del sistema mundial como de los regionales, constituyen hechos de suma gravedad. Así tenemos que, la Corte Interamericana de Derechos humanos, conforme al criterio del comité de Derechos humanos de las Naciones Unidas 23, ha tenido oportunidad de señalar: “la protección contra la privación arbitraria de la vida, que es explícitamente exigida por el tercer párrafo del artículo sexto punto primero (del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) es de suprema importancia. El Comité considera que los Estados Partes deben tomar medidas no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida por actos criminales comunes, sino también para prevenir los homicidios arbitrarios cometidos por sus propias fuerzas de seguridad. La privación de la vida por autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. En consecuencia el Estado debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en la cuales (una persona) puede ser privada de su vida por tales autoridades” 24. Es menester precisar que bajo ninguna circunstancia o
motivo el Estado puede invocar ante la violación de este derecho de la vida, el pretexto de querer mantener la seguridad pública, el bien común, la seguridad nacional u otro concepto afín, pues si bien aquellas alegaciones pueden parecer legítimas, ellas no pueden anular éste derecho – el de no ser privado arbitrariamente de la vida-, pues de lo contrario se estaría instrumentalizando al ser humano, haciendo tabla rasa de su esencia: La dignidad. En este orden de ideas la Corte interamericana ha señalado que nadie discute la obligación primaria del Estado, de salvaguardar su propia segur idad; sin embargo, ninguna actividad de este puede ir en contra de la dignidad humana, es decir, en contra 23
24
En su comentario general 6 (16), adoptad9 en su 378° sesión celebrada el 27 de julio de 1982, el comité de Derechos Humanos de las NNUU, hizo observar que el derecho de la vida enunciado en el primer párrafo del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es el derecho supremo respecto del cual no se permiten suspensión alguna ni siquiera en situaciones excepcionales. CIDH, caso de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) Sentencia del 19 de noviembre de 1999, párrafo 145, Caso Bámaca Veláquez, sentencia del 25 de noviembre del 2000, párrafo 172.
137
de los derechos humanos que se fundamentan en este concepto, límite del poder del Estado
25
.- QUINCU A GÉSIMO SEXTO :
Que, de presentarse
atentados contra el derecho a la vida y en general contra cualquier derecho humano, surge en los Estados, como esenciales y primigenias acciones, la obligación de investigar y sancionar a quienes se hallen responsables de los mismos, además de reparar a las víctimas, para evitar que la vulneración de este derecho quede impune. Tal obligación es reconocida tanto por el sistema universal de protección de derechos humanos, como por los sistemas regionales tanto europeo como americano. Así, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ha señalado que “(…) el estado parte tiene
el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos Humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encausar penalmente, juzgar castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones.- QUIN CUA GÉSIMO SÉTIMO : Que, por su parte en el sistema regional americano no resultan admisibles disposiciones que tengan por objeto impedir las investigaciones de este tipo de casos; la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que “(…)
son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, los asesinatos, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidas por el derecho Internacional de los Derechos
25
“Esta Corte ha señalado en otras oportunidades que: está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio de la dignidad humana. CIDH, Caso Velásquez Rodriguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Párrafo 154; Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto del 200, Párrafo 69; Caso Godinez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Párrafo 162.
138
Humanos”
26
.- QUINCU A GÉSIMO OCTAVO : Que, en el ámbito interno, nuestro
Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de manifestar la necesidad que el Estado someta a juicio a las personas involucradas en delitos de lesa humanidad, impidiendo los efectos negativos que la impunidad genera en los valores fundamentales d e una sociedad democrática, al precisar que “(…) corresponde al estado el enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad y, si es necesario, la adopción de normas restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripción de los delitos que violentan gravemente los derechos humanos. La aplicación de estas normas permite la eficacia del sistema jurídico y se justifica por los intereses prevalentes de la lucha contra la impunidad. El objetivo, evidentemente, es impedir que ciertos mecanismos del ordenamiento penal se apliquen con el fin repulsivo de lograr la impunidad. Ésta debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que anima a los criminales a la reiteración de sus conductas, sirve de caldo de cultivo a la venganza y corroe los valores fundamentales de la sociedad democrática: la verdad y la justicia” 27
.- QUINCU A GÉSIMO NOVENO : Que, en atención a lo antes glosado, resulta
necesario establecer qué graves violaciones de los derechos humanos, en el contexto actual, deben ser consideradas como delitos de Lesa Humanidad. La referencia normativa principal la encontramos en el Estatuto de Roma – Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado en Roma el diecisiete de julio de mil novecientos noventiocho y en nuestro país mediante Resolución Legislativa número veintisiete mil quinientos diecisiete, del veintinueve de setiembre del dos mil uno; el que define en su artículo sétimo dicha categoría, bajo la denominación de Crímenes de Lesa Humanidad
28
; siendo que dicha
definición incorpora una lista de conductas, que podría considerarse como enunciativa, entre las cuales se encuentran el asesinato y otros actos 26
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos, Interpretación de las sentencia de fondo, del 03 de setiembre del 2001, párrafo 15; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, Sentencia del 27 de febrero del 2002, párrafo 106. 27 Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de marzo del 2004, recaída en el Expediente N° 2488-2002-HC/TC, caso Villegas Namuche. 28 Artículo 7.1: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por crímen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato (…)”.
139
inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, las que encuadran en dicho concepto en la medida en que las mismas sean desplegadas como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil; precisándose en la norma en comento, que por “ataque a una población civil” deberá entenderse una linea de conducta que implique la
comisión múltiple de los actos mencionados contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización destinada a cometer estos actos o a promover esa política 29.- SEXUA GÉSIMO: Que, esa misma línea de desarrollo, nuestro Tribunal Constitucional, ha establecido con el carácter de precedente constitucional vinculante para todos los poderes públicos30 , que no basta que la violación de derechos humanos recaiga en el núcleo esencial de derechos fundamentales -como el derecho a la vida en el caso que nos ocupa-, para dar lugar a un crimen de lesa humanidad, “para ello es preciso que dicha afectación sea reveladora de un abierto y doloroso desprecio por la dignidad de la persona humana. Debe tratarse de actos de singular inhumanidad y gravedad en razón de su naturaleza y carácter, lo cual determina que, por ejemplo, aunque todo homicidio da lugar a la violación del derecho a la vida, no todo homicidio es un crimen de lesa humanidad, sino sólo el que es ejecutado con ferocidad, crueldad o alevosía (asesinato) y en un contexto determinado” 31; para luego establecer como condiciones, para que un
acto pueda ser considerado como crimen de lesa humanidad: a) que, por su naturaleza y carácter denote una grave afectación de la dignidad humana, violando la vida o produciendo un grave daño en el derecho a la integridad física o mental de la víctima, en su derecho a la libertad personal o en su derecho a la igualdad; b ) que, se realice como parte de un ataque generalizado o sistemático; c ) que, responda a una política, no necesariamente formalmente declarada, promovida o consentida por el Estado; y d ) cuando se dirige contra 29
Artículo 7.2 literal a) del Estatuto de la Corte Penal internacional.
30
Conforme al Art. VII del T.P. del Código Procesal Constitucional. STC recaída en el Exp. Nº 0024-2010-PI/TC del 21 de marzo del 2011, fundamento 47º.
31
140
población civil. Precisándose que las condiciones antes detalladas deben presentarse copulatívamente, para tal consideración32 ; e imponiendo al Juez Penal la obligacfión de realizar la calificación de los hechos que corresponda – entiéndase si un hecho constituye delito de lesa humanidad o no- , siempre que existan fundados y suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión del delito por el imputado como autor o partícipe del mismo33.- SEXUA GÉSIMO PR IMERO: Que, estando a los hechos probados, se tiene que el asesinato del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán, fue producido por el encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar, Comandante de la Base Contra Subversiva de San Alejandro y otro efectivo de la patrulla “Aries” que éste jefaturaza, patrulla conformada por efectivos de la
Marina de Guerra del Perú, durante la ejecución del operativo militar Tiburón IV, destinado a capturar al grupo de asaltantes armados que operaban en el kilómetro ciento uno de la Carretera Federico Basadre, despojando de sus pertenencias a los pasajeros y choferes de los vehículos que circulaban por zona – entiéndase a brindar seguridad a la población del referido sector.SEXU AG ÉSIMO SEGU NDO : Que, el hecho luctuoso en comento, no se dio
dentro del contexto de un ataque generalizado o sistemático a la población civil, por el contrario se trató de un hecho aislado, producido fuera del contexto de una operación dirigida al combate de los grupos subversivos que generaron el conflicto interno, sino en el desarrollo de una operación dirigida a la captura de delincuentes comunes, producida dentro de un periodo (año mil novecientos noventicinco) en que según lo reconoce el propio Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional 34, se había producido en la zona del Alto Huallaga, dentro de la que se desarrollaron los hechos, un declive de la violencia subversiva y el cese –interrupción definitiva dice el informe- de la 32
STC recaída en el Exp. 0024-2010-PI/TC fundamento 49º. STC recaída en el Exp. 0024-2010-PI/TC fundamentos 51º y 52º
33 34
Tomo IV “La Violencia en las Regiones” pags. 271 a 273. “…La operación Aries -desarrolada por las fuerzas militares del Frente Huallaga, en el Alto Huallaga- fue interrumpida definitivamente el 26 de mayo de 1994, debido a denuncias de violación de derechos humanos, acogidas por organismos no gubernamentales y por la Comisión de DDHH del Congreso Constituyente…”.
141
operación contra subversiva (Operación Aries) que el Frente Militar Huallaga desarrollaba en la zona, según fluye del documento obrante de fojas cuatro mil cincuentisiete a cuatro mil cincuentinueve; lo que se ve corroborado con lo señalado en informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional, relativo al caso específico del Homicidio de Indalecio Pomatanta Albarrán, obrante de fojas uno a cincuentidos, específicamente en su punto III “Contexto de la violencia en la época de los hechos”, donde se precisa que “en el año mil
novecientos noventa y cinco debían llevarse a cabo las elecciones generales en el país para renovar los cargos de los poderes ejecutivo y legislativo. Para entonces los movimientos subversivos habían sido derrotados política y militarmente, sus principales líderes habían sido capturados y sometidos a proceso penal, por lo que se encontraban en prisión; sin embargo algunos rezagos de Sendero Luminoso se habían replegado a las zonas de la selva y por tal razón el departamento de Ucayali continuaba en estado de emergencia y el Comando Político Militar del Frente Ucayali (Pucallpa) a cargo de la Marina de Guerra continuaba en dicha zona(…)” 35 ; precisándose en dicho informe que
al año mil novecientos noventicinco, las autoridades de la Base Contra Subversiva del Centro Poblado San Alejandro –entiéndase el Comandante de la misma y su personal militar- se encargaban de velar por el orden interno y de la protección de la población36 ; por lo que queda claro que fue en ese contexto funcional, que se desarrolló la Operación Tiburón IV.-
SEX UA GÉSIMO
TERCERO: Que, las consideraciones glosadas precedentemente, permiten
asimismo descartar que el asesinato del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán responda a una política promovida o consentida por el Estado; pues los cuestionamientos en este extremo efectuados a la política del Estado, los que no requieren ser dilucidados en el presente caso, estuvieron dirigidos específicamente al ámbito del enfrentamiento a los grupos subversivos, esto es al accionar militar contra subversivo; siendo que los hechos que nos ocupan se 35
Página 5º, numeral 10º del informe sobre el Homicidio de Indalecio Pomatanta Albarrán. Página 6º numeral 11ª del informe sobre el Homicidio de Indalecio Pomatanta Albarrán.
36
142
dieron en un contexto distinto, el de enfrentamiento a la delincuencia común local, por lo que se puede colegir con certeza que el agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán, no podía considerarse como objetivo específico o potencial, de la reacción contra subversiva de las fuerzas militares.SEXU AG ÉSIMO CUA RTO: Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, es
menester precisar que conforme se ha establecido probatoriamente, luego de producidos los hechos en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán, se desplegaron acciones institucionales a nivel de la Base Contra Subversiva de San Alejandro y de la Comandancia del Batallón Ligero de Infantería de Marina número tres del Frente Ucayali, tendientes a distorsionar la realidad de los hechos y ocultar la participación en los mismos del encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar, valiéndose para ello de una investigación interna convenientemente llevada con tal fin y del direccionamiento de los informes de los miembros de la patrulla Aries; actos que luego fueron secundados con una negociación promovida al mas alto nivel de la Marina de Guerra, con la finalidad de llegar a una transacción extrajudicial con los familiares del agraviado, con la finalidad que a cambio de una reparación económica de veinticinco mil dólares americanos, dichos familiares renunciaran a seguir tramitando la denuncia penal que formularon ante la Segunda Fiscalía Provincial de Coronel Portillo, por el asesinato de Indalecio Pomatanta Albarrán, lo que se encuentra probado documentalmente con el proyecto de transacción extra judicial obrante en copia de fojas cuatro mil ochocientos setentiuno a cuatro mil ochocientos setentitrés y las cartas suscritas por el Contralmirante Manuel Lora Solf, Jefe dedl Comando Político Militar del Frente Ucayali, obrantes a fojas cuatro mil ochocientos setenticuatro y cuatro mil ochocientos setentisiete; así como con la prueba personal consistente en la declaración del testigo Víctor Arístides Gutiérrez Padrón, Asesor Jurídico de la Marina, quien al deponer en la décima cuarta sesión del juicio oral, reconocíó dicho documento, como un borrador redactado y enviado vía fax por la Comandancia General de la Marina al Jefe Político Militar de la Región Ucayali, Contralmirante Manuel Lora Solf, a cuyas órdenes 143
trabajaba, quien le encargó corregir su redacción para luego devolverlo; y la versión corroboratoria del testigo Gerald Veilleux Lezard, sacerdote y el año de producidos los hechos Presidente del Comité Vicarial de Derechos Humanos de Pucallpa, quien al deponer en la trigésima sesión del juicio oral, afirmó que el Contralmirante Manuel Lora Solf le dirigió dos cartas con fecha dos de setiembre y treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho, con el propósito de celebrar una transacción extrajudicial con la familia de Indalecio Pomatanta Albarrán, ofreciendo cierto monto de dinero para arreglar el asunto, recibiendo luego la visita del abogado de la Marina para realizar dicha transacción; debiendo anotarse que dicha
transacción no se concretó por
negativa de dichos familiares.- SEX UA GÉSIMO Q UINTO: Que, por las razones antes expuestas, el Colegiado Juzgador llega a la convicción que el asesinato del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán, no obstante la gran crueldad desplegada para su ejecución y su perpetración por miembros de la Marina de Guerra del Perú durante la ejecución de un operativo militar; si bien constituye una grave violación a los derechos humanos, institucionalmente tolerada y encubierta ex post por los distintos niveles de la Marina de Guerra del Perú; en puridad no reúne las condiciones exigidas tanto por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, como por nuestro Tribunal Constitucional, en el precedente vinculante establecido en el fundamento cuarentinueve de la sentencia recaída en el expediente número cero cero veinticuatro guión dos mil diez guión PI oblicua TC, para ser considerado como un delito de lesa humanidad; lo que no es óbice para que el Estado –Marina de Guerra del Perú, en su condición de tercero civilmente responsable37 , responda solidariamente con el condenado penalmente en el resarcimiento económico a los deudos de la víctima.- XVII. DETERMINACIÓN DE LA PENA A IMPONERSE AL AC USADO A NDRÉS HÉCTOR EGOCHEA GA SA LA ZAR.- SEXU AG ÉSIMO SEXTO : Que, para
efectos de la graduación de la pena a imponerse al encausado A n d r é s Hé c to r 37
Constituida la Marina de Guerra del Perú como Tercero Civilmente Responsable en la presente causa, mediante resolución de fecha 06 de setiembre del 2004, obrante de fs. 588 a 589.
144
Ego cheaga Salazar, por el delito probado de Homicidio calificado –asesinato
con gran crueldad, además de los extremos de la pena conminada que para dicho delito que oscila de quince años a veinticinco años de pena privativa de la libertad y el pedido punitivo del Ministerio Publico, el Colegiado Juzgador tiene en consideración: En primer lugar ; el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la pena consagrado en el numeral octavo del Título Preliminar del Código Penal; E n s e g u n d o l u g a r : las condiciones personales
del
encausado, quien es una persona con estudios superiores que a la fecha de los hechos tenía la condición de Capitán de Corbeta de la Marina de Guerra del Perú; En Tercer Lugar : Que, conforme se aprecia de los certificados obrantes a fojas tres mil novecientos veintidós y siete mil tres, el procesado Andrés Héctor Egocheaga Salazar no registra antecedentes penales ni judiciales, por lo que tiene la condición de reo primario; En cuarto lugar : Que, en atención a la forma y circunstancias en que se dieron los hechos probados, el tiempo transcurrido desde su producción, así como las condiciones personales del encausado Andrés Héctor Egocheaaga Salazar, el Colegiado considera que para la graduación de la pena corresponde tomar como referencia inicial, el extremo mínimo conminado para el delito; En quinto lugar : Que, conforme se ha acreditado, el encausado Andrés Héctor Egocheaga Salazar, en la Marina de Guerra del Perú, tenía como especialidad el de Fuerza de Operaciones Especiales, lo que implica que fue sometido por dicho instituto militar a entrenamientos especiales, que como es de público conocimiento incluyen entre otras, prácticas de crueldad con animales, que fomentan un menor aprecio por la vida y tienden a la deshumanización de tales operadores, lo cual además es reconocido por la Comisión de la Verdad Y Reconciliación Nacional 38 ; siendo de considerar que tal condicionamiento institucional aunado a estrés propio del contexto de contienda interna en que desenvolvía sus actividades; deben haber influido en la concreción de su impulso criminal. A 38
Véase el Informe de la Comisión de la Verdad Tomo VI página 117, punto 3.3.1 Entrenamiento para matar, obrante en autos de fs. 4100 a 4101.
145
partir de lo antes expuesto, puede sostenerse la existencia de una corresponsabilidad institucional, que en atención al principio de razonabilidad de la pena, debe incidir en una rebaja prudencial de la sanción penal a imponérsele, dado que el Estado corresponsable, en razón a las prácticas deshumanizantes a que somete oficialmente a los miembros de sus fuerzas miliitares de élite, debe ver amenguada por tal razón su pretensión punitiva; pero además reconsiderar los contenidos y perfil de los cursos de formación de sus fuerzas especiales de combate. Asimismo debe tomarse en cuenta para efectos de una prudencial atenuación reparatoria de la pena, la duración excesiva del procesamiento penal 39.- XVIII. FIJACION DEL MONTO DE REPARACION CIVIL : SEXU AG ÉSIMO SETIMO: Que, para la fijación del
monto de la reparación civil se tiene en cuenta el grado de afectación del bien jurídico por la conducta criminal del procesado a condenar; resultando de aplicación los criterios que informan los numerales noventidós y noventitrés del Código Penal; tomándose en cuenta que el agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán a la fecha de su asesinato, contaba con diecisiete años de edad, viéndose truncado no solo su proyecto de vida, sino también las espectativas de su familia, que contaba con su aporte para salir de la pobreza.SEXU AG ÉSIMO OCTA VO : Que, subsistiendo los cargos que pesan contra el
acusado ausente José Spencer Guido Dávalos, corresponde reservar su juzgamiento, hasta que sea habido y puesto a disposición de este Tribunal; SEXU A GÉSIMO NO VENO : Que, los demás elementos ofrecidos que no han
sido glosados, a consideración del Colegiado Juzgador no aportan información trascendente para efectos de dilusidar la causa y por ende no enervan las consideraciones expuestas precedentemente; resultando de aplicación además lo dispuesto en los numerales seis, diez, once, doce, veintiocho, treintiséis incisos
primero
y
segundo,
treintinueve,
cuarenticinco,
cuarentiséis,
39
En armonía con el criterio jurisprudencial asumido en la Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el R.N. Nº 4674-2005 de fecha 28 de febrero del 2007, cuando precisa que “…una de las formas reparatorias es la atenuación proporcionada y excepcional de la pena en función a los daños sufridos por duración excesiva del procedimiento penal”.
146
cincuentiocho incisos dos y seis, noventidós, noventitrés, y ciento ocho inciso tres del Código Penal; así como los numerales doscientos ochentiuno, doscientos ochentidós, doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro, doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales. Por tales fundamentos los miembros del Colegiad o “A” de la Sala Penal Nacional, apreciando los hechos y la prueba con el criterio de conciencia que la Ley faculta e impartiendo justicia a nombre de la Nación; FALLA N: DECLARANDO INFUNDADA la tacha formulada por la defensa del encausado Egocheaga
Salazar, contra los testigos del Ministerio Público, Julio Guillén Cervantes, Alonso Briones Poma, David Ñaccha Quispe, Abraham Ruiz Vila, Cristhian Rodas Carrión, Carlos Taipe Contreras y Juvenal Lozano Hualparuca; DECLA RANDO INFUNDADA la tacha de documento formulada por la defensa
del acusado Mario Felipe Peña Ramírez contra el acta de la junta de investigación; ABSOLVIENDO a los
ciudadanos JORGE LUIS RABANA L
CA LDERÓN, PEDRO PAB LO ROD RIGUEZ RIVERA y MA RIO FELIPE PEÑA RA MÍRE Z, cuyas generales de ley obran en autos, de la acusación fiscal por
delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado, en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán; CONDENANDO al ciudadano A ND RÉS HÉCTOR EGOCHEA GA SA LA ZAR , cuyas generales de ley obran en autos,
como autor del delito la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado, en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán; y como tal le impu sieron CATORCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que con el
descuento de la carcelería que sufriera desde el veintiséis de junio del dos mil ocho (ver fojas cinco mil ciento ocho) hasta el veintitrés de diciembre del dos mil nueve, y computada a partir de la fecha de la presente sentencia , vencerá el doce de abril del dos mil veinticuatro; FIJARON: en la suma de DOSCIENTOS MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberá
abonar el sentenciado solidariamente con el Estado a favor de los herederos del agraviado Indalecio Pomatanta Albarrán; DISPUSIERON el inmediato internamiento del condenado Andrés Héctor Egocheaga Salazar, en el Centro 147