CASOS “LA PARADA” Y “DIEZ CANSECO”: LÍMITES AL PODER DEL JUEZ CONSTITUCIONAL
: y ” r o ” e C i a e S d s S a n o r a d a C p z a e l i “ d “ s o s a C
Razones para declarar la nulidad de la sentencia de hábeas corpus del caso “La Parada” Elmer Jesús GURREONERO TELLO *
Tras analizar en detalle los fundamentos que sustentan la sentencia estimatoria de primera instancia de la demanda de hábeas corpus a favor de los comerciantes del mercado “La Parada”, el autor concluye que se han vulnerado los principios de congruencia procesal y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, critica que el juez a cargo del proceso se haya pronunciado sobre pretensiones no invocadas por las partes, y expuesto una motivación lógica-formalista, sin sustento fáctico ni jurídico.
INTRODUCCIÓN El único efecto que ha producido la írrita sentencia dictada por el cuestionado juez Malzón Ricardo Urbina La Torre, que declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta contra la alcaldesa de Lima y el ministro del Interior, es deteriorar aún más la mala imagen que tiene el Poder Judicial ante la opinión pública y demostrar la lamentable situación en la que se encuentra la administración de justicia
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constitucional en nuestro país. Desde nuestro punto de vista, esta adolece de cuatro problemas centrales: i) la corrupción, ii) el incumplimiento de los plazos procesales, iii) la falta de especialización de los jueces y iv) el nombramiento indebido de jueces constitucionales supernumerarios; vulnerándose con ello el artículo 65 de la Ley de la Carrera Judicial1 y el inciso 19 del artículo 139 de la Constitución Política2.
Abogado por por la Universidad Universidad Nacional Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestría en Derecho Derecho Constitucional Constitucional y DereDerechos Humanos en dicha casa de estudios. Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial Artículo 65.(...) 65.3 jueces supernumerarios son aquellos que no habiendo obtenido la plaza de juez titular aceptan incorporarse al registro de jueces supernumerarios en su nivel, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura, a efectos de cubrir plazas vacantes conforme al artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 65.4 Candidatos en reserva son aquellos que no habiendo obtenido un cargo como juez titular o supernumerario opten por esperar la existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Conse jo Nacional de la la Magistratura. Esta condición condición podrá mantenerse mantenerse solo por un (1) año, en tanto se cumpla cumpla con los requisitos requisitos para ser juez, determinados determinados por la la presente ley, ley, en estricto orden orden de mérito. Constitución Política del Perú Artículo 139.Son principios y derechos de la función jurisdiccional: jurisdiccional:
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Los incisos 1 y 2 del artículo En efecto, el primer párrafo 34 de la Ley Nº 29277, Ley de del artículo 22 de la Ley Orgá[E]l juez Urbina incu“ la Carrera Judicial, establecen nica del Poder Judicial 3 estarre en una motivación que los jueces de todas las esblece que los jueces de todas aparente [pues] recurre pecialidades y grados deben las instancias y especialidaa argumentos que nada impartir justicia con independes deben resolver invocando tienen que ver con el dencia, prontitud, imparcialilos principios jurisprudenciaproceso y no … da cuendad, razonabilidad y respeto al les contenidos en las ejecuta de las razones mínidebido proceso; asimismo, detorias dictadas por las Salas mas que sustentan [su] ben mantener un alto nivel proEspecializadas de la Corte decisión. fesional y preocuparse por su Suprema de Justicia de la Re” permanente capacitación, lo pública. Asimismo, el artículo que implica que los jueces deben ser compe- VII del Título Preliminar del Código Procesal tentes y honestos. Constitucional 4 señala que las sentencias del Como corolario podemos afirmar que todos los Tribunal Constitucional que adquieren la auto jueces tienen el deber de resolver conforme a ridad de cosa juzgada constituyen precedenDerecho, invocando tanto la jurisprudencia de te vinculante cuando así lo exprese la sentenla Corte Suprema de Justicia de la Repúbli- cia. Sin embargo, en ambos casos los jueces ca como del Tribunal Constitucional, porque pueden apartarse de estas motivando debidacomo terceros imparciales tienen la delicada mente tal accionar. En caso de existir sentenmisión de resolver problemas y conflictos hu- cias contradictorias prevalecen las sentencias manos de conformidad con la doctrina juris- del Tribunal Constitucional, de conformidad prudencial y los precedentes vinculantes ema- con el primer párrafo del artículo 22 del Código Procesal Constitucional5. nados de estos colegiados.
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(...) 19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad. Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 22.Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el diario oficial El Peruano, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan. Código Procesal Constitucional Artículo VII.Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. Código Procesal Constitucional Artículo 22.La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. (...)
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Los jueces no son creadores de la norma sino intérpretes, pero esta potestad interpretativa no queda a su libre albedrío, ya que de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional6 todos los jueces están obligados a interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos conforme a la interpretación contenida en las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, salvo que motiven debidamente el apartamiento de tales criterios interpretativos.
la libertad individual se produce mediante una resolución administrativa, no puede solicitarse medidas cautelares porque no es posible que exista peligro a causa de la demora del proceso en tanto que los artículos 30 y 31 del Código Procesal Constitucional obligan al juez a resolver de inmediato si se trata de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación a la integridad personal y dentro del plazo de un día natural cuando se trate de los demás tipos de hábeas corpus. Quienes conocemos la trayectoria de Urbina La Torre como juez en el caso El Frontón y otros procesos penales, sabíamos que este iba a emitir una sentencia contraria a Derecho y plagada de vicios gramaticales8; asimismo, podíamos predecir que este polémico magistrado se iba a parcializar 9 con la parte demandante sin importarle las consecuencias jurídicas y fácticas del fallo.
Los jueces constitucionales deben tener presente la flexibilización de las normas procesales en la sustanciación del proceso de hábeas corpus y que, por lo tanto, este no es residual ni excepcional, que la legitimación para obrar activa o actio popularis es amplia por lo que se puede interponer demandas por derecho propio y a favor de cualquier persona o grupo de personas afectadas en su derecho a la libertad individual sin necesidad de contar Ahora bien, aplicar las medidas disciplinarias con representación, es decir, que en el hábeas al juez Urbina La Torre por vulnerar el debicorpus no existe la figura del procurador oficio- do proceso e incumplir con sus deberes funcionales es tarea del Órgano de Control de so ni la de representación procesal7. la Magistratura, así como probar si se come Además, nunca prescribe el derecho de ac- tió el delito de cohecho pasivo le corresponción, si se alega la vulneración del debido pro- de específicamente al Ministerio Público y ceso este debe afectar directamente el de- sancionar al juez por violar el Código de Ética recho a la libertad individual o los derechos del Abogado es competencia del Consejo de conexos, no es necesario agotar la vía admi- Ética y al Tribunal de Honor del Colegio de nistrativa cuando la afectación del derecho a Abogados de Lima.
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Código Procesal Constitucional Artículo Vl.(...) Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. GURREONERO TELLO, Elmer Jesús. “Legitimidad para obrar, procuración oficiosa y representación procesal en el proceso constitucional de hábeas corpus”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 110, Año 13, Gaceta Jurídica, Lima, noviem bre de 2007, pp. 51-56. De la lectura de los 61 folios que contiene la sentencia, se puede apreciar que el juez Urbina no solo demuestra un inexcusable desconocimiento del derecho procesal constitucional, sino que además tiene una pésima formación académica en redacción y gramática española, ya que haciendo gala de una aparente erudición recurre a palabras rebuscadas pero no se da cuenta de los errores materiales y gramaticales en que incurre. En el artículo titulado “Independencia e imparcialidad de magistrados y Tribunales. Derechos de las personas y de los magistrados. Principios Básicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, el profesor argentino Emilio Biasco sostiene que “la noción de imparcialidad es distinta de la noción de independencia, aunque se encuentra estrechamente vinculada a la misma. Imparcialidad significa estar libre de prevenciones, de prejuicios y de partidismos; requiere no favorecer a uno más que a otro de los contendientes; entraña objetividad y excluye todo afecto o enemistad con cualquiera de las partes. Para un magistrado, ser imparcial, equivale a equilibrar la balanza y decidir sin temor ni favoritismo”.
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Empero, los abogados tenemos el deber de fiscalizar a los jueces y fiscales. Además, como ciudadanos tenemos el derecho constitucional a analizar y criticar las resoluciones judiciales10. Es en ejercicio de este derecho fundamental que realizamos el presente trabajo con la finalidad de demostrar que el juez Urbina La Torre ha incurrido en vicios in procedendo, o de procedimiento, al declarar indebidamente fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Ida Obdulia Ávila Sedano, contra la alcaldesa de Lima y el ministro del Interior por supuesta vulneración de los derechos a la libertad individual –por estar sometida a vigilancia policial arbitraria– y a la igualdad ante la ley –por trato discriminatorio– e infundada la demanda dirigida contra el comando de la Policía Nacional del Perú y el alcalde del distrito de La Victoria11.
I. ANÁLISIS DEL CASO Conforme lo hemos manifestado ut supra, la sentencia dictada por el juez del 56º Juzgado
Penal de Lima adolece de vicios de nulidad insalvables, por lo que creemos que la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de Lima, que va a conocer los recursos de apelación interpuestos por los demandados, debe declarar nula la sentencia apelada por vulneración del debido proceso, esto es, por afectar el principio de congruencia procesal y el derecho a la motivación de las resoluciones.
1. Violación del principio de congruencia procesal El principio de congruencia procesal implica, por un lado, que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y, por otro lado, la obligación de los magistrados de pronunciarse respecto de todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, así como a todas las alegaciones efectuadas por las partes
10 Constitución Política del Perú Artículo 139.Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley. 11 El juez, en una sentencia de 61 folios plagada de vicios procesales y gramaticales, en la que no se ha probado que la Alcaldesa de Lima y el Ministro del Interior hayan violado el derecho a la libertad individual de la demandante y los favorecidos, falló declarando: “FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Ida Obdulia ÁVILA SEDANO (dirigente de la Asociación de Concesionarios del Mercado Mayorista N° 01, denominada “La Parada”) y dirigida contra: 1. Susana María del Carmen VILLARÁN DE LA PUENTE , alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 2. Jerónimo Wilfredo PEDRAZA SIERRA, ministro del Interior. Por vulneración al principio y derecho a la libertad individual MEDIDA Y VIGILANCIA ARBITRARIA Y AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY POR TRATO INDISCRIMINATORIO; en cuya razón ORDENO: Primero: Se declara la NULIDAD Y CARENCIA DE TODO EFECTO JURÍDICO, las resoluciones siguientes: 1. La Resolución de Alcaldía N° 274 su fecha 26 de setiembre de 2012 mediante la cual suprime la condición de mercado mayorista al terreno materia de donación. 2. La Ordenanza Municipal N° 1641 su fecha 11 de diciembre de 2012, mediante la cual convierte en parque el terreno donado. 3. El Informe N° 463-2012-MM/GTU-AL del 27 de noviembre de 2012 (...). Segundo: ORDENO: El retiro inmediato de las fuerzas policiales ubicadas en el perímetro del Ex Mercado Mayorista Nº 01 y calles adyacentes. Tercero: ORDENO; el retiro inmediato de los bloques de cemento para evitar el ingreso de los vehículos de carga pesada (sic) y la cobertura de las zanjas abiertas para evitar el tránsito de vehículos de carga pesada. (...) Noveno Declaro INFUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Ida Obdulia ÁVILA SEDANO (dirigente de la Asociación de Concesionarios del Mercado Mayorista N° 01, denominada “La Parada”) y dirigida contra: 1. Aldo Miranda Soria General PNP. 2. Carlos Martín Gómez Cahuas, General PNP. 3. Alberto Sánchez Aizcorbe, alcalde de La Victoria. Por vulneración a la libertad individual MEDIDA Y VIGILANCIA ARBITRARIA Y AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY POR TRATO INDISCRIMINATORIO. Publíquese y notifíquese”.
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en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios.
Procesal Constitucional, el juez estaba obligado a aplicar el derecho subjetivo que correspondía al proceso y declarar en el presente caso que el derecho presuntamente afectado era la libertad de tránsito, teniendo en cuenta que no podía ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los alegados por las partes.
Conforme consta en la parte expositiva de la sentencia, la demanda de hábeas corpus que interpuso doña Ida Obdulia Ávila Sedano, por propio derecho y a favor de los miembros de la Asociación de Concesionarios del Mercado Mayorista Nº 1 “La Parada”, era de tipo restringido12, pero ambigua y confusa porque no Al respecto, el Tribunal Constitucional ha deexistía correlación entre el derecho supuesta- jado establecido que se vulnera el derecho mente vulnerado y el petitorio, ya que se de- al libre tránsito cuando se impide, ilegítima e nunciaba a dos generales de la PNP “por orde- inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lunar un seguimiento ilegal e injustificado, para gares, entre ellos, el propio domicilio; no obsque luego de la inspección judicial en el Mer- tante que este derecho puede ser condiciocado Mayorista ‘La Parada’, el juzgado ordene nado y limitado por ley. En estos casos, la el retiro inmediato de los efectivos policiales sentencia que declara fundada la demanda de de las cuatro puertas de acceso a su domicilio hábeas corpus debe ordenar el retiro inmedialaboral e institucional”. to de los objetos y personas que impiden el libre tránsito y disponer que la demandada no Si bien en la demanda primigenia no hay vuelva a incurrir en acciones u omisiones simicorrelación entre el derecho supuestamente lares, bajo apercibimiento de aplicarse las mevulnerado y el petitorio, ya que la demandante didas coercitivas que establece el artículo 22 denuncia un seguimiento legal e injustificado, del Código procesal Constitucional14. causal prevista en el inciso 13 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional13, y solicita Por otra parte, en la STC Exp. Nº 01974-2012como pretensión que el juzgado ordene el re- PHC/TC, el Tribunal Constitucional dejó estiro inmediato de los efectivos policiales de las tablecido como doctrina jurisprudencial que cuatro puertas de acceso a su domicilio labo- cuando el objeto de la demanda es el cese del ral e institucional, resultaba ocioso interponer seguimiento y vigilancia al demandante por la excepción de ambigüedad y oscuridad en parte de los demandados, la sentencia que deel modo de proponer la demanda, ya que en clara fundada la demanda debe ordenar, precivirtud del principio iura novit curia, previsto en samente, el cese de tal seguimiento y vigilanel artículo VIII del Título Preliminar del Código cia al recurrente.
12 En la STC Exp. Nº 02663-2003-HC/TC (caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca), el Tribunal Constitucional señaló que “el hábeas corpus restringido se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, pertur baciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se le limita en menor grado’. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.”. 13 Código Procesal Constitucional Artículo 25.Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (...) 13) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados. 14 STC Exp. N° 05134-2009-PHC/TC, caso Ángel Reyes Liñán.
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En el caso bajo comentario, el la responsabilidad de la alcalpetitorio contenido tanto en la desa de Lima, del alcalde del [S]e vulneró el prin“ demanda como en los escritos distrito de La Victoria y del micipio de congruencia ampliatorios contenía solo una nistro del Interior. procesal por existir un pretensión: que el juzgado orpronunciamiento extra En el presente caso, se vulnedene el retiro inmediato de los petita al ordenarse el ró el principio de congruencia efectivos policiales de las cuaretiro de los bloques de procesal por existir un pronuntro puertas de acceso al Mercacemento y la cobertura ciamiento extra petita al ordedo Mayorista Nº 1 “La Parada”. de las zanjas. narse el retiro de los bloques No se solicitó el ingreso al ” de cemento y la cobertura de Mercado Mayorista Nº 1, ni el retiro de los bloques de cemento que se pu- las zanjas cuando estas pretensiones no essieron para evitar el ingreso de los vehículos taban comprendidas en el petitorio. También de carga pesada, ni la cobertura de las zanjas es incongruente este extremo de la sentencia abiertas para evitar el tránsito de vehículos de porque favorece a los transportistas de los cacarga pesada, mucho menos se solicitó la nu- miones de carga pesada que no fueron parte lidad de la Resolución de Alcaldía Nº 274 ni de del presente proceso. la Ordenanza Nº 1641. En este caso, el juez no ha tomado en cuenta En efecto, tanto en la demanda primigenia que la demanda la interpuso doña Ida Obducomo en los escritos ampliatorios, se deman- lia Ávila Sedano por derecho propio y a favor da al General PNP Sergio Luis Antonio Monar de los miembros de la Asociación de ConceMoyoli, a la alcaldesa de Lima, al teniente al- sionarios del Mercado Mayorista Nº 01, decalde de Lima, al alcalde del distrito de La Vic- nominada “La Parada”. Además, se vulnera toria, al presidente Humala, a la Primera Dama el principio de congruencia procesal porque y al ministro del Interior, denunciando “que la se declara la nulidad de la Resolución de alcaldesa de Lima ha perturbado gravemen- Alcaldía Nº 274, de la Ordenanza Municite su derecho de posesión ubicando bloques pal Nº 1641 y del Informe Nº 463-2012-MM/ de cemento para evitar el tránsito vehicular” GTU-AL, nulidades que nunca fueron solici(sic), que se viola el derecho al libre tránsito tadas. Es importante señalar que la sentenal impedírseles caminar y transitar libremen- cia resulta inejecutable porque la parte final te y que además los bloques de cemento ins- del segundo párrafo del artículo 22 del mismo talados en la zona no los dejan ingresar libre- cuerpo adjetivo establece que las medidas mente a su centro laboral y no dejan ingresar coercitivas de multa y destitución del responningún tipo de vehículos y mucho menos per- sable deben ser incorporadas como apercibisonas. Alegan finalmente la afectación del de- miento en la sentencia. recho de igualdad ante la ley señalando que si la Municipalidad de Lima quería desalojarlos 2. Vulneración del principio-derecho a la tenía que entablar el correspondiente procemotivación de las resoluciones so de desalojo. En la STC Exp. Nº 01480-2006-PA/TC, el TriPor resolución de fojas 412 se tuvo por de- bunal Constitucional ha establecido que “el sistida a la parte demandante respecto de derecho a la debida motivación de las resolulos demandados presidente Ollanta Huma- ciones importa que los jueces, al resolver las la Tasso, Nadine Heredia de Humala, gene- causas, expresen las razones o justificacioral PNP Sergio Luis Antonio Monar Moyoli y nes objetivas que los llevan a tomar una deel teniente alcalde Eduardo Zegarra. En con- terminada decisión. Esas razones, (...) deben secuencia, la sentencia tenía que pronun- provenir no solo del ordenamiento jurídico viciarse respecto de la presunta violación del gente y aplicable al caso, sino de los propios derecho a la libertad de tránsito de la deman- hechos debidamente acreditados en el trámidante y los favorecidos, así como respecto de te del proceso”.
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Asimismo, en la STC Exp. Nº 00728-2008PHC/TC (caso Giuliana Llamoja Hilares) nuestro Alto Tribunal señaló que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. En el presente caso, el juez Urbina incurre en una motivación aparente, la que según el Colegiado Constitucional se configura cuando se recurre a argumentos que nada tienen que ver con el proceso y no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. En efecto, el juez trata de fundamentar su decisión recurriendo a la lógica formal para tratar de demostrar que la alcaldesa de Lima no ha respetado la cláusula que impone una modalidad de cargo al contrato de donación del terreno donde funciona el Mercado Mayorista Nº 1 “La Parada” y que por esta razón no se ha cumplido con la voluntad del donante, hecho que es irrelevante en el proceso de hábeas corpus. Además, la sentencia que declara fundada la demanda de hábeas corpus adolece de nulidad por vulnerar el principio-derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que no se señala quiénes han realizado el seguimiento que alega la demandante. Asimismo, no se exteriorizan las razones por las que
declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 274, de la Ordenanza Municipal Nº 1641 y del Informe Nº 463-2012-MM/GTU-AL, es decir, no se señala en qué forma estas normas vulneran el derecho a la libertad individual o los derechos conexos de la demandante y los favorecidos.
CONCLUSIONES • Las autoridades de la Municipalidad de
Lima habrían vulnerado el debido procedimiento administrativo, ya que antes de proceder al traslado de los comerciantes al Mercado de Santa Anita debieron intentar una conciliación extrajudicial para llegar a un acuerdo sobre la desocupación del Mercado Mayorista Nº 1. En caso no se haya llegado a un acuerdo y antes de demandar judicialmente, se debió de aplicar multas, suspensión de autorizaciones o licencias y la clausura15. Una vez que el inmueble se encontrara deshabitado se podía demandar el desalojo y de conformidad con el artículo 679 del Código Procesal Civil 16 solicitar una medida temporal sobre el fondo con la finalidad de recobrar la posesión del inmueble. Al respecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido que “si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, el juez Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho al debido proceso y de defensa; sin embargo ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre
15 En la STC Exp. Nº 05134-2009-PHC/TC, el Tribunal Constitucional consideró pertinente “señalar que la Ley Nº 27972, en su artículo 46, prescribe que toda municipalidad tiene la potestad de aplicar sanciones en el ejercicio de sus funciones; así, estipula que puede promover acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, pueden aplicar multas, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras; asimismo, se debe tener en cuenta que las construcciones deben contar con autorización de los municipios. Por tanto, es potestad de las municipalidades aplicar diversas sanciones, sin que estas vulneren derechos protegidos por la constitución, como la libertad de tránsito, desarrollada en el punto 2 de la presente resolución”. 16 Código Procesal Civil Artículo 679.En los procesos de desalojo por vencimiento del plazo del contrato o por otro título que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, cuando el demandante acredite indubitablemente el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien.
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estos y el derecho fundamental a la libertad individual, ya que, como lo ha declarado el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso”17. • La sentencianoordena el ingresodelos
comerciantes al Mercado Mayorista Nº 1, lo que ordena es el retiro inmediato de los bloques de cemento que se pusieron en la vía pública para evitar el ingreso de los vehículos de carga pesada y, se ordena además, la cobertura de las zanjas abiertas que se hicieron en la vía pública para evitar el tránsito de vehículos de carga pesada. Estas medidas no fueron solicitadas por la demandante ni por los conductores de los vehículos de carga pesada en el petitorio. Por lo tanto, este extremo es nulo por violación del principio de congruencia procesal, ya que configura un pronunciamiento extra petita. • Eljueznopodíaordenarenlasentenciala
destitución de la alcaldesa de Lima, ya que esta sanción solo es aplicable al hacerse efectivo el apercibimiento contenido en la misma sentencia ante el incumplimiento de lo ordenado en el fallo. Por lo tanto, es insubsistente el extremo de la sentencia en la que el juez señala “que, se deja expresa constancia de que no se aplica la sanción de destitución a la alcaldesa Susana Villarán de la Puente por respeto a la voluntad popular que ha determinado su continuidad en el cargo; sometiéndome desde luego al proceso y/o sanción derivada de dicha omisión”. • EljuezMalzónRicardoUrbinaLaTorrees
responsable civilmente por el daño causado a la Municipalidad de Lima y al ministro del Interior por el ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional al haber actuado con dolo inexcusable en el dictado de la sentencia que indebidamente declaró fundada la demanda. Asimismo, es responsable penalmente por el delito de prevaricato en
la modalidad de dictar resoluciones contrarias al texto expreso y claro del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Igualmente, tiene responsabilidad administrativa por falta muy grave prevista en el inciso 13 del artículo 48 de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, por inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales de impartir justicia con respeto al debido proceso. • Sibiendeconformidadconelartículo 22
del Código Procesal Constitucional, la sentencia dictada por el juez Malzón Ricardo Urbina La Torre, aun cuando adolezca de nulidad insalvable, debería ser de actuación inmediata porque ordena la realización de tres prestaciones de hacer: el retiro inmediato de las fuerzas policiales, el retiro inmediato de los bloques de cemento y la cobertura de las zanjas abiertas. En el presente caso resulta inejecutable porque la parte final del segundo párrafo del artículo 22 del Código Procesal Constitucional exige como requisito de validez de las sentencias que las medidas coercitivas de multa y destitución del responsable que se vayan a imponer en caso de incumplimiento del fallo deben ser incorporadas como apercibimiento en la sentencia. • Elfallodelasentenciacontieneunabsur -
do jurídico, ya que de conformidad con la STC Exp. Nº 01974-2012-PHC/TC, la consecuencia inmediata de la estimación de la demanda de hábeas corpus que declara fundada la demanda por violación del derecho a retirar la vigilancia arbitraria es que se ordene el cese del seguimiento y vigilancia al demandante y no el retiro de las personas y las cosas que impiden el libre tránsito. • Sibienenlosprocesosdehábeascorpus
no se protegen los derechos a la posesión, de propiedad, a la igualdad ante la ley, al trabajo y al cumplimiento de los contratos,
17 STC Exp. Nº 02748-2011-PHC/TC, f. j. 4.
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no está prohibido que se analice la vulneración de estos derechos siempre que sean pertinentes para fundamentar el fallo. •
En los procesos de amparo y hábeas
corpus se puede declarar la nulidad de una resolución de alcaldía siempre que vulneren los derechos constitucionales alegados en la demanda. Sin embargo, los jueces constitucionales no pueden declarar la nulidad de una ordenanza municipal, ya que esta norma con rango de ley solo puede ser derogada por el concejo municipal que la aprobó. Asimismo, una ordenanza solo puede ser dejada sin efecto por el Tribunal Constitucional mediante sentencia que declara fundada una demanda de inconstitucionalidad. • En unadelas tantas entrevistasque han
concedido a la televisión el juez Urbina y su cónyuge, estos señalan que son propietarios de un inmueble ubicado en el Jr. Renovación del distrito de La Victoria, así como de la Cebichería “El orgasmo marino y que actualmente son titulares de una empresa que provee alimentos a personas
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y empresas; y que, por esta razón, frecuentaban el Mercado Mayorista Nº 1 “La Parada” para hacer las compras de los insumos para sus empresas por lo que se puede presumir que conocían a los comerciantes mayoristas de “La Parada” y que incluso podrían tener cierto grado de amistad con los dirigentes de la Asociación de Concesionarios del Mercado Mayorista Nº 1. Por lo tanto, ante la existencia de indicios razonables que hacen presumir que la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Ida Obdulia Ávila Sedano pudo haber sido direccionada al 56º Juzgado Penal de Lima, el Órgano Desconcentrado de Control de la Magistratura debe investigar estos hechos, más aún cuando la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima afirma que existen 13 sentencias que declaran improcedentes las demandas de hábeas corpus interpuestas contra la Alcaldesa de Lima, así como otras 13 de amparo declaradas improcedentes y tres disposiciones fiscales que ordenan el archivo de las denuncias por supuesto abuso de autoridad.
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ANEXO SENTENCIA DEL CASO “LA PARADA” Hábeas Corpus: Nº 27631-2012-0-1801-JR-PE-56-(29-2012)
QUINCUAGÉSIMO SEXTO JUZGADO PENAL DE LIMA Hábeas Corpus: Nº 27631-2012-0-1801-JRPE-56-(29-2012). Secretario : Jesús Fernando Rosas Sáenz HÁBEAS CORPUS RESOLUCIÓN S/N. Lima, uno de abril del dos mil trece.ASUNTO: Proceso constitucional interpuesto por doña Ida Obdulia ÁVILA SEDANO (Dirigente de la Asociación de Concesionarios del Mercado Mayorista N° 01 “La Parada”), dirigida en principio contra el Jefe del Departamento de Inteligencia de la VIII Región Policial; y contra el Jefe de la VII Región Policial señor Sergio Luís Antonio MONAR MOYOLI, por ordenar seguimiento ilegal e injustificado, para que luego de la inspección judicial en el Mercado Mayorista “La Parada”, el juzgado ordene el retiro inmediato de los policiales de las cuatro puertas de acceso a su domicilio laboral e institucional, que transgreden sus derechos fundamentales, disponiéndose la remisión de los actuados al señor Fiscal Penal para los fines de ley; y se les imponga como pena accesoria la destitución del cargo que ostentan por que pretenden justificar su arbitrariedad bajo el ropaje” “de seguridad pública”. Que por recurso de fecha 14 de diciembre de 2012, la accionante Ida Obdulia ÁVILA SEDANO amplió la demanda contra la alcaldesa de Lima Susana Villarán de la Puente previo a lo cual precisó que la actual Jefe de la Región Lima es el General Carlos Martín GÓMEZ CAHUAS. A fojas 113 la accionante Ida Obdulia ÁVILA SEDANO amplía nuevamente ratificando (sic) el hábeas corpus contra la alcaldesa Susana
GACETA CONSTITUCIONAL N° 64
María VILLARÁN DE LA PUENTE, el teniente alcalde Eduardo ZEGARRA MÉNDEZ; el señor Presidente de la República Ollanta HUMALA TASSO y al ministro del Interior Jerónimo Wilfredo PEDRAZA SIERRA y a la primera dama señora Nadine HEREDIA DE HUMALA, por que como Presidente de la República asuma la obligación de defender a la persona humana y el respeto de su dignidad que son fines supremos de la sociedad por que el segundo lugar tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y no pueden reunirse y expresar sus ideas y no tener intimidad personal, ni amical por que la Policia Nacional los está presionando, “nadie está obligado hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacerlo que ella no prohibe”, nadie puede obligarnos a retirarnos de la “Parada”. Que, en lo atinente al señor ministro del Interior Jerónimo Wilfredo PEDRAZA SIERRA señala que este autorizó la intervención policial en la que se puso en peligro la vida del PNP Huamancaja. Que, en lo referente a la señora Nadine HEREDIA DE HUMALA por mandato de la costumbre defensora de los derechos de los pobladores y con mayor razón defensora de las mujeres que ahora se mantiene indiferente. Posteriormente con fecha 21 de enero de 2013, la accionante Ida Obdulia ÁVILA SEDANO amplió la demanda contra el señor alcalde de La Victoria Arq. Alberto SÁNCHEZ AIZCORBE, por que irresponsablemente el día 27 de enero en la página 18 del diario Perú 21, ha dicho que el caos existente en la Parada se debe a la demora del Municipio de Lima a derribar los muros de la Parada. Por último, la accionante Ida Obdulia ÁVILA SEDANO con recurso de fecha 5 de marzo de 2013, solicitó se amplíe el auto de admisión del hábeas corpus para comprender a los emplazados por la afectación de su derecho de
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