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EL DERECHO FRENTE AL PODER Surgimiento, desarrollo y crítica de la constitución y el constitucionalismo modernos
Mauricio García Villegas Juan Fernando Jaramillo P. Andrés Abel Rodríguez V. Rodrigo Uprimny Yepes
Universidad Nacional de Colombia
EL DERECHO FRENTE AL PODER Surgimiento, desarrollo y crítica de la constitución y el constitucionalismo modernos
Mauricio García Villegas Juan Fernando Jaramillo Pérez Andrés Abel Rodríguez Villabona Rodrigo Uprimny Yepes
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales Diciembre de 2012 Documento de trabajo. Favor no citar Prohibida su reproducción sin autorización de los autores
2
Contenido Prefacio ......................................................................................................................................................................................9 Introducción .......................................................................................................................................................................... 14 1.
Constitución: entre el derecho y la política...................................................................................................................... 15
2.
Objeto y método ................................................................................................................................................................... 20
Bibliografía............................................................................................................................................................................................ 26 Título I. CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALISMO MODERNO................................................................ 30 Capítulo 1. Los conceptos de constitución y de constitucionalismo.............................................................................. 30 1.
El término «constitución».................................................................................................................................................... 30
2.
El concepto de constitución ............................................................................................................................................... 34 2.1.
Concepto empírico y concepto normativo ......................................................................................................... 35
2.2.
Concepto racional-normativo y concepto histórico-tradicional..................................................................... 38
2.3.
Los modelos históricos de constitución ............................................................................................................... 40
2.4.
Constitución en sentido formal y constitución en sentido material .............................................................. 41
2.5.
Constituciones rígidas y flexibles............................................................................................................................ 41
2.6. El concepto «mínimo» de constitución y su garantía: constitución como régimen u organización y constitución como norma suprema .................................................................................................................................................. 42 3.
El constitucionalismo ........................................................................................................................................................... 45
Bibliografía............................................................................................................................................................................................ 52 Capítulo 2. Contextos de surgimiento del constitucionalismo moderno....................................................................... 57 1.
El régimen político feudal y la «constitución» medieval............................................................................................... 57
2.
Ascenso y declive del constitucionalismo medieval: de Tomás de Aquino a Maquiavelo .................................. 60
3.
La crisis de la constitución medieval y el surgimiento de la monarquía absolutista .............................................. 64
Bibliografía............................................................................................................................................................................................ 66 Textos y documentos......................................................................................................................................................................... 69
Tomás de Aquino, Suma Teológica (1265–1274) ........................................................................................................ 69
Privilegio General de Aragón (5 de octubre 1283).................................................................................................. 69
Maquiavelo, Discursos sobre la primera década de Tito Livio (1513-1519) ................................................................... 71
TÍTULO II. LOS ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO MODERNO EN INGLATERRA .............. 73 Introducción .......................................................................................................................................................................... 73 Capítulo 1. Los antecedentes: evolución de la constitución medieval inglesa............................................................... 74 1.
Implicaciones político-jurídicas de la conquista normanda......................................................................................... 75
2.
El surgimiento del common law y de los jurados de conciencia .................................................................................... 76
3.
La Carta Magna...................................................................................................................................................................... 78
4.
3.1.
Proceso de otorgamiento ......................................................................................................................................... 78
3.2.
Los principales contenidos ...................................................................................................................................... 79
3.3.
El destino posterior de la Carta Magna y la formación del parlamento ....................................................... 81 Identidad nacional y cambios político-sociales durante los siglos XIV y XV ........................................................ 83
3
5.
La era de los Tudor ............................................................................................................................................................... 84
Bibliografía (introducción y capítulo 1) ......................................................................................................................................... 87 Textos y documentos......................................................................................................................................................................... 93
Carta de Libertades (Coronation Charter) de Enrique I (1100)................................................................................. 93
Carta Magna (1215) ......................................................................................................................................................... 93
Fortescue, De Laudibus Legum Angliae (Elogio de las leyes de Inglaterra) (1468-70) ................................................. 96
Capítulo 2. Constitución y revolución durante el siglo XVII .......................................................................................... 97 1.
Entre el conflicto constitucional y la Guerra Civil (1603-1649)................................................................................. 99 1.1.
El inicio de las pretensiones absolutistas de los Estuardo bajo Jacobo I ................................................... 100
1.2.
La agudización del conflicto durante el reinado de Carlos I ......................................................................... 101
1.3.
La Guerra Civil ......................................................................................................................................................... 103
2.
El intervalo de la República y el Protectorado ............................................................................................................. 104 2.1.
El gobierno bajo el Rump Parliament .................................................................................................................... 104
2.2.
El Protectorado ........................................................................................................................................................ 105
2.3.
La muerte de Cromwell y el avance hacia la restauración .............................................................................. 106
3.
La «Revolución gloriosa» en la formación del constitucionalismo moderno ....................................................... 107 3.1.
El acuerdo de la restauración bajo Carlos II ..................................................................................................... 108
3.2.
De la crisis a la revolución...................................................................................................................................... 113
3.3.
El arreglo constitucional de la Revolución gloriosa......................................................................................... 120
Bibliografía (capítulo 2).................................................................................................................................................................... 124 Textos y documentos....................................................................................................................................................................... 129
Protesta de los comunes (18 de diciembre de 1621)............................................................................................. 129
Petición de Derechos (7 de junio de 1628) ............................................................................................................. 129
La Gran Amonestación (1º de diciembre de 1641)............................................................................................... 130
1641)
Respuesta del rey Carlos I a la petición que acompaña a la Gran Amonestación (23 de diciembre de 132
El Instrumento de Gobierno (16 de diciembre de 1653) .................................................................................... 132
Ley de modificación del Hábeas Corpus (28 de mayo de 1679)........................................................................ 134
Declaración de Derechos (Bill of Rights) (13 de febrero de 1689)....................................................................... 135
Ley de Establecimiento (Act of Settlement) (12 de junio 1701) .............................................................................. 137
Capítulo 3. El debate político- constitucional ................................................................................................................. 138 1.
El poder ilimitado: las doctrinas de la soberanía.......................................................................................................... 139 1.1.
El absolutismo monárquico de derecho divino ............................................................................................... 139
1.2.
De la supremacía a la soberanía del parlamento............................................................................................... 142
1.3.
La soberanía absoluta: el pensamiento político-jurídico de Hobbes ........................................................... 145
2.
El valor del pasado: la defensa de la ancient constitution................................................................................................. 149
3.
La alternativa democrática de los Niveladores ............................................................................................................. 152
4.
El surgimiento del constitucionalismo liberal............................................................................................................... 155 4.1.
Las doctrinas republicanas ..................................................................................................................................... 156
4.2.
El liberalismo de Locke .......................................................................................................................................... 159
4
Bibliografía (capítulo 3).................................................................................................................................................................... 164 Textos y documentos....................................................................................................................................................................... 174
Robert Filmer, El Patriarca (1653) .............................................................................................................................. 174
Thomas Hobbes, Leviatán, o la materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil (1651) ............................ 175
Edward Coke, Caso del Dr. Bonham (1610) ............................................................................................................... 178
El Acuerdo del Pueblo (First Agreement of the People) (28 de octubre 1647)....................................................... 178
John Locke, Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil (1689) ...................................................................................... 180
Capítulo 4. La «revolución invisible» y la consolidación del parlamentarismo durante el siglo XVIII.................... 184 1.
Los partidos y el Government by Influence........................................................................................................................... 185
2.
El gabinete y el primer ministro....................................................................................................................................... 186
3.
El gobierno de gabinete puesto a prueba y la democratización del sistema parlamentario .............................. 188
Textos y documentos....................................................................................................................................................................... 191
Ley de Representación del Pueblo (Representation of the People Act) (7 de junio de 1832) ............................... 191
William Blackstone, Comentarios sobre las leyes de Inglaterra (1756-1769) ............................................................... 192
Consideraciones finales ...................................................................................................................................................... 195 Bibliografía (capítulo 4 y consideraciones finales)..................................................................................................................... 197 TÍTULO III. REVOLUCIÓN, INDEPENDENCIA Y CONSTITUCIÓN EN ESTADOS UNIDOS ........... 199 Introducción ........................................................................................................................................................................ 199 Capítulo 1. Contexto histórico estructural ....................................................................................................................... 201 1.
Los pueblos y territorios americanos.............................................................................................................................. 202
2.
Los colonos europeos ........................................................................................................................................................ 203
3.
Los pactos escritos en la colonización norteamericana.............................................................................................. 208
Bibliografía (introducción y capítulo 1) ....................................................................................................................................... 210 Textos y documentos....................................................................................................................................................................... 212
El pacto de mayflower (21 de noviembre de 1620) .............................................................................................. 212
Resoluciones fundamentales de Connecticut (24 de enero de 1639) ............................................................... 212
Conjunto de libertades de Massachusetts (diciembre de 1641).......................................................................... 213
Ley de tolerancia religiosa de Maryland (abril de 1649)........................................................................................ 214
Capítulo 2. Eventos centrales de la evolución constitucional en Estados Unidos ..................................................... 215 1.
La Declaración de Independencia de 1776 ................................................................................................................... 215 1.1.
Del debate constitucional de los orígenes al enfrentamiento político-ideológico .................................... 215
1.2.
Los acontecimientos revolucionarios.................................................................................................................. 220
1.3. La Declaración de Independencia como documento fundacional del constitucionalismo estadounidense ..................................................................................................................................................................................... 222 2.
La redacción y la entrada en vigor de la Constitución de Filadelfia de 1787 ........................................................ 224 2.1.
La elaboración de la constitución......................................................................................................................... 225
2.2.
Los debates constitucionales de 1787 ................................................................................................................. 229
2.3.
Los contenidos de la constitución: la democracia madisoniana ................................................................... 235
3.
La sentencia Marbury contra Madison........................................................................................................................... 241 3.1.
El contexto político ................................................................................................................................................. 241
5
3.2.
El contenido del fallo .............................................................................................................................................. 243
Consideraciones finales ...................................................................................................................................................... 246 Bibliografía (capítulo 2 y consideraciones finales)..................................................................................................................... 248 Textos y documentos....................................................................................................................................................................... 254
Memorial de Boston, Massachusetts (1765) ........................................................................................................... 254
Resoluciones del Congreso de la Ley de Timbre (19 de octubre de 1765) ..................................................... 254
Thomas Paine, El sentido común (1776) ...................................................................................................................... 255
Declaración de derechos de Virginia (12 de junio de 1776)................................................................................ 256
Declaración de Independencia (4 de julio de 1776) .............................................................................................. 257
Artículos de la Confederación (1º de marzo de 1781).......................................................................................... 259
Constitución de los Estados Unidos de América (1787) ..................................................................................... 261
Hamilton, Madison y Jay, El Federalista (1787-1788) ............................................................................................. 270
Sentencia Marbury contra Madison de la Corte Suprema de los Estados Unidos (24 de febrero de 1803) 283
TÍTULO IV. CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALISMO EN LA REVOLUCIÓN FRANCESA ........ 292 Introducción ........................................................................................................................................................................ 292 Capítulo 1. Antecedentes de la Revolución francesa ...................................................................................................... 293 1.
Antecedentes remotos: la crisis del constitucionalismo medieval y el ascenso del absolutismo ...................... 293
2.
Antecedentes próximos: el decaimiento del Antiguo régimen y los preludios a la revolución ........................ 298 2.1.
Política y sociedad en Francia durante el siglo XVIII ..................................................................................... 298
2.2.
La crisis de la monarquía bajo Luis XVI ............................................................................................................ 302
Bibliografía (introducción y capítulo 1) ....................................................................................................................................... 305 Textos y documentos....................................................................................................................................................................... 310
Bodin, Jean, Los seis libros de la República (1576)........................................................................................................ 310
Montesquieu, Del Espíritu de las leyes (1748) .............................................................................................................. 313
Discurso de Luis XV durante la Séance de la Flagellation (1766) ............................................................................ 314
Capítulo 2. Acontecimientos históricos fundamentales (1789-1799) ........................................................................... 315 1.
La revolución por medio de la constitución (1789-1792).......................................................................................... 316 1.1.
Las revoluciones en 1789 ....................................................................................................................................... 316
1.2.
El debate político entre 1789 y 1790 ................................................................................................................... 319
1.3.
La Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano....................................................................... 320
1.4.
La Constitución de 1791 ........................................................................................................................................ 322
1.5.
La Asamblea legislativa y el avance hacia la radicalización............................................................................. 325
2.
La revolución por fuera de la constitución (1792-1794) ............................................................................................ 327 1.1.
La Convención y la constitución de 1793 .......................................................................................................... 327
1.2.
El gobierno revolucionario y el régimen del terror.......................................................................................... 329
3.
La constitución sin democracia: la República burguesa (1794-1799) ..................................................................... 331 3.1.
La Convención termidoriana y la constitución de 1795 ................................................................................. 332
3.2.
El régimen del Directorio ...................................................................................................................................... 333
3.3.
Del golpe de Estado de brumario al Consulado: el final de la revolución ................................................. 334
6
Bibliografía (capítulo 2).................................................................................................................................................................... 335 Textos y documentos....................................................................................................................................................................... 340
Cuadernos de quejas del bailiazgo de Caen............................................................................................................. 340
Resolución que establece que la Cámara toma el título de Asamblea Nacional (17 de junio de 1789) .... 347
Juramento del «juego de pelota» (20 de junio de 1789) ........................................................................................ 348
Sesión real celebrada en los Estados Generales (23 de junio de 1789)............................................................. 348
Decreto de la asamblea sobre la abolición del régimen feudal (11 de agosto de 1789) ................................ 353
Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano .................................................................................. 354
Decreto sobre la Constitución Civil del Clero (12 de junio de 1790) ............................................................... 356
Constitución de 1791 .................................................................................................................................................... 357
Decretos de la Convención sobre el nacimiento de la República...................................................................... 367
Constitución de 1793 .................................................................................................................................................... 367
Constitución del 5 fructidor año III de la República francesa (23 de agosto de 1795) ................................ 373
Capítulo 3. Los debates constitucionales ......................................................................................................................... 381 1.
Los derechos y las libertades............................................................................................................................................. 382
2.
El concepto de constitución ............................................................................................................................................. 385
3.
Soberanía nacional .............................................................................................................................................................. 386
4.
Representación política y presunción identitaria: Rousseau, Sieyès y Robespierre ............................................. 389
5.
El control político de las mayorías legislativas.............................................................................................................. 394
6.
El gobierno revolucionario ............................................................................................................................................... 396
Comentarios finales ............................................................................................................................................................ 398 Bibliografía (capítulo 3 y comentarios finales) ........................................................................................................................... 402 Textos y documentos....................................................................................................................................................................... 407
Jean-Jacques Rousseau, El contrato social (1762)....................................................................................................... 407
Emmanuel Sieyès, ¿Qué es el tercer estado? (enero de 1789)..................................................................................... 417
Jean-Joseph Mounier, Consideraciones sobre los gobiernos y principalmente sobre el que conviene a Francia (18 de agosto de 1789) .................................................................................................................................................................................... 424 Condorcet, Exposición de los principios y de los motivos del plan del comité constitucional sobre el nuevo pacto social (15 de febrero de 1793) ............................................................................................................................................................................. 433
Maximilien Robespierre, Sobre la Constitución (1793) .............................................................................................. 442
Maximilien Robespierre, Sobre los principios del gobierno revolucionario (25 de diciembre de 1793).................... 447
TÍTULO V. LOS DESAFÍOS AL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL DURANTE EL SIGLO XIX ....... 449 Introducción: características y modalidades del constitucionalismo liberal ................................................................ 449 Bibliografía (introducción) .............................................................................................................................................................. 453 Capítulo 1. La reacción del conservadurismo tradicionalista ........................................................................................ 454 1.
Constitucionalismo conservador: Edmund Burke...................................................................................................... 455
2.
Reacción radicalizada: conservadurismo antimoderno y providencialista............................................................. 458
Bibliografía (capítulo 1).................................................................................................................................................................... 461 Capítulo 2. El liberalismo del siglo XIX frente al radicalismo democrático ............................................................... 464 1.
Kant y la constitución republicana .................................................................................................................................. 466
7
2.
El liberalismo postrevolucionario: Benjamin Constant ............................................................................................. 469
3.
Alexis de Tocqueville y la irremediable democracia.................................................................................................... 472
4.
El liberalismo social de John Stuart Mill ........................................................................................................................ 476
5.
El «demoliberalismo».......................................................................................................................................................... 479
Bibliografía (capítulo 2).................................................................................................................................................................... 482 Capítulo 3. La crítica socialista .......................................................................................................................................... 487 1.
Socialismo pre-marxista ..................................................................................................................................................... 487 1.1.
Reivindicaciones sociales durante la Revolución francesa ............................................................................. 487
1.2.
Utopía y romanticismo en el primer socialismo............................................................................................... 488
1.3.
Socialismo utópico en Francia .............................................................................................................................. 490
1.4.
Inicios del socialismo en Inglaterra: Owen, sus precursores y el cartismo ................................................ 492
2.
Marx: el constitucionalismo como emancipación política a medias ....................................................................... 495 2.1.
Algunos presupuestos filosóficos y metodológicos ........................................................................................ 495
2.2.
Crítica del Estado capitalista y desconfianza en el constitucionalismo ....................................................... 497
2.3.
El lugar del derecho................................................................................................................................................. 499
2.4.
La superación del derecho y del Estado: la sociedad comunista .................................................................. 500
2.5.
Marx frente al derecho constitucional................................................................................................................. 501
3.
Constitución y socialismo: Lassalle ................................................................................................................................. 503
4.
La disgregación de la crítica socialista contra el constitucionalismo liberal ........................................................... 506
Consideraciones finales ...................................................................................................................................................... 508 Bibliografía (capítulo 3 y consideraciones finales)..................................................................................................................... 509
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PREFACIO La idea de hacer este libro se originó a medidos de los años noventa en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia a partir de discusiones sobre el contenido del curso de Derecho constitucional general, del cual somos profesores. En ese entonces pensamos que la manera como veníamos enseñando esta asignatura servía muy poco a los estudiantes para comprender el sentido y alcance del constitucionalismo contemporáneo y, en particular, de la recién promulgada constitución de 1991. El curso de Derecho constitucional general que se desarrollaba en la Facultad de Derecho y que todavía se desarrolla en muchas otras facultades de derecho del país y de América Latina, era un curso concebido a partir del constitucionalismo europeo dominante entre finales del siglo XIX y principios del siglo XX. Su propósito fundamental consistía en encontrar un modelo que permitiera combinar democracia con estabilidad institucional. La fórmula preferida para lograr este propósito consistía en sustituir el concepto de soberanía popular por el de soberanía estatal o institucional, de tal manera que ningún sujeto político pudiera atribuirse un poder originario por fuera del marco constitucional. Hegel había desarrollado ya la idea de que la soberanía del Estado era la única manera de lograr la estabilidad política y la supremacía de los intereses públicos sobre las pretensiones privatistas de los antiguos estamentos, del pueblo y del mismo monarca. Posteriormente, a principios del siglo XX, Georg Jellinek elaboró toda una explicación jurídica del Estado en estrecha conexión con el concepto de constitución: existe una relación tan estrecha entre Estado y constitución que ninguno de los dos elementos puede comprenderse sin el otro. La constitución así concebida, contenía los principios que establecen los órganos supremos del mismo, sus relaciones y funciones así como la relación entre los particulares y dichos órganos supremos. El concepto de Estado de derecho reflejaba bien esta simbiosis entre el derecho y el Estado. En Inglaterra, Francia e Italia se dieron desarrollos similares en beneficio de la soberanía institucional. En el caso francés fue Carré de Malberg quien mejor utilizó los avances de la concepción jurídica del Estado para atenuar la fuerza revolucionaria del derecho público, según él demasiado apegado a la idea de que son los legisladores, como representantes del pueblo, los depositarios de la soberanía. Había que mantener la teoría democrática de la representación pero desactivando toda posibilidad de que los representantes pudieran ser considerados como depositarios de un poder originario. El poder legislativo debería ser concebido como un simple órgano del Estado sometido a la constitución estatal. En síntesis, el constitucionalismo predominante durante el cambio de siglo pasado se caracterizó por su empeño en lograr la estabilidad institucional limitando drásticamente la tradición democrática y de poder constituyente que había instaurado la Revolución francesa. La influencia que tuvo esta tradición franco-alemana de la soberanía estatal explica el hecho de que el curso de Derecho constitucional general fuera esencialmente un curso de teoría
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jurídica del Estado. Allí se estudiaban cuestiones tales como los elementos del Estado (la población, el territorio y la soberanía) los orígenes del Estado, sus atributos jurídicos, las funciones que cumple, las formas de Estado y de gobierno y los regímenes políticos comparados. La constitución de Brasil de 1988, la de Colombia de 1991 y la de Guatemala de 1993, entre muchas otras, dirigieron su mirada hacia otras tradiciones jurídicas y otras fuentes teóricas. En Colombia, por ejemplo, la Asamblea Nacional Constituyente, y posteriormente la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, descubrieron los debates que dieron lugar a la constitución española de 1978 y a partir de allí tuvieron conocimiento de los desarrollos logrados por Ley Fundamental de Bonn (constitución de Alemania) de 1949 y, además, del constitucionalismo estadounidense contemporáneo. Se reveló entonces un nuevo sentido para el constitucionalismo, ya no centrado en la estabilidad institucional y la soberanía del estado, sino en la dignidad humana, los derechos fundamentales, el control judicial de la constitucionalidad de las leyes y el concepto de rule of law. De cierta manera, se retomó así el movimiento pendular del constitucionalismo europeo que después de la segunda guerra se había reorientado hacia el polo del poder constituyente y democrático, el cual había sido minimizado a principios del siglo XX. Dado este cambio de rumbo, un curso de Teoría general de la constitución tenía necesariamente que sufrir transformaciones sustanciales, las cuales pueden ser resumidas en los siguientes puntos: un énfasis mayor en el carácter histórico y construido del constitucionalismo; una preocupación más acentuada por las tensiones entre las tradiciones constitucionales y por la búsqueda histórica de consensos; un análisis más detenido de la complejidad de las relaciones entre constitución y sociedad, así como entre ideología y diseño institucional, todo ello en detrimento de las fórmulas acabadas y definitivas; un interés creciente por las cuestiones referentes a la interpretación, la aplicación y la garantía de los derechos, y una mayor conciencia del carácter inacabado y perfectible de los modelos constitucionales. Con estos puntos en mente, pretendimos superar la visión tradicional del curso de Derecho constitucional general y plantear uno de Teoría constitucional elaborado a partir de la historia del constitucionalismo. Este libro es el producto de todos estos desarrollos. No sobra agregar que, si bien las revoluciones modernas (principalmente en Inglaterra, Francia y Estados Unidos) reciben una atención central en este libro, intentamos tratar las cuestiones que esas revoluciones plantean de tal manera que podamos abordar y entender nuestros propios problemas específicos en América Latina. Como lo explicaremos más adelante, se trata de un libro que pretende tener vocación regional, y no sólo local, y que sea útil para comprender los desafíos que enfrenta el constitucionalismo latinoamericano en los diferentes países que integran el subcontinente. Este libro se enmarca en una división de la historia del constitucionalismo en cinco períodos que, por lo demás, no pretende ofrecer un esquema exhaustivo o rígido sino simplemente servir de marco y guía general del estudio que se emprende. El primero de ellos es el de las Guerras civiles y de religión, que tuvieron lugar en Francia en el último tercio del siglo XVI y luego en Inglaterra con la Guerra civil, la República y la Revolución gloriosa durante el siglo XVII. En este período los debates constitucionales se concentran en el tema de la pacificación de la sociedad. La pregunta que se intenta resolver en estos años era la siguiente: ¿Cómo lograr un Estado consolidado, sobrepuesto a los actores sociales en disputa y que de esta manera evite la guerra civil? Dos respuestas a esta pregunta se enfrentaron durante este período. Por un lado los partidarios del equilibrio de poderes. Este ideal fue defendido tanto en Francia
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como en Inglaterra. En Francia por los Politiques (entre los cuales estaban Hotman y Bodino) quienes retomaron la idea medieval de «constitución mixta» como remedio para superar la guerra; en Inglaterra por los partidarios de la división y equilibrio de poderes (entre otros Coke y, más adelante, Locke) contra las pretensiones absolutistas de los reyes Estuardo. A la concepción del equilibrio de poderes se opusieron los partidarios del absolutismo monárquicos, ya sea en su versión racionalista (Hobbes) o en su versión teocrática (Filmer). El resultado de este debate fue diferente en ambos países. Mientras en Inglaterra triunfaron las ideas de la moderación y el gobierno mixto, en Francia estas ideas fracasaron frente al ideario absolutista defendido por los reyes que sucedieron a Enrique IV y que gobernaron hasta el desencadenamiento de la Revolución. El segundo período es el de las revoluciones modernas que tuvieron lugar entre 1776 y 1810, en especial la revolución de independencia de los Estados (1776-1787) y la de Francia (17891799). La pregunta clave en este período era la siguiente: una vez lograda la consolidación del Estado, ¿cómo lograr su democratización? Dos propuestas de desarrollo de este ideal democrático dominaron la escena política: en Francia, por un lado, los partidarios del ideal de la soberanía popular o del constitucionalismo político, apoyados en Rousseau y Sieyes defendieron la voluntad popular y la identidad entre gobernantes y gobernados. En los Estados Unidos, en cambio, triunfó la concepción «republicana», cuyos principales voceros fueron Madison y Hamilton (El Federalista), quienes abogaron por una conciliación entre la democracia y la constitución en contra de los impulsos de democracia radical que se presentaron al inicio de la revolución de independencia. El tercer período es el de los desafíos y reacomodamientos constitucionales y se extiende desde y 1810 hasta 1919. A lo largo de estos años ocurrieron hechos importantes como la revolución de 1848 en Francia, la Comuna de París de 1971 y la Primera Guerra Mundial (1914-1919). El debate político siguió girando en torno a la relación entre constitución y democracia popular, pero surgieron desafíos poderosos contra los ideales modernos de la constitución escrita, fundada en valores universales y capaces de contener y determinar el ejercicio del poder político. Estos desafíos fueron esencialmente tres: 1) el conservador, cuyos representantes más notables ―entre ellos Burke y De Maestre― defendieron la tradición nacional y atacaron el carácter general y abstracto de las constituciones y de las declaraciones de derechos humanos; 2) el desafío del igualitarismo político, que reivindica el reconocimiento de la participación para todas las personas y el voto como un derecho y no como un privilegio; 3) el desafío del igualitarismo social que en contra de la simple igualdad ante la ley exigía el logro de la igualdad material y la justicia real. Ahora bien, a pesar de estos desafíos a finales del siglo XIX terminaron por imponerse dos modelos, ambos empeñados en espantar el fantasma de la soberanía del pueblo y en lograr estabilidad política e institucional: por un lado, el modelo franco-alemán de la soberanía estatal representado doctrinalmente por Carré de Malberg y Georg Jellinek; por otro lado, el modelo inglés del parlamentarismo defendido, entre otros, por Albert Dicey. En ambos se consagró la superioridad de las instituciones y de la ley sobre las voluntades políticas. El cuarto período es el del regreso del poder constituyente y tuvo lugar entre 1919 y 1933. Los acontecimientos históricos relevantes de este período son las revoluciones mexicana (1917) y alemana (1919) ―con sus respectivas constituciones― y la bolchevique de 1917. El debate constitucional se desarrolló en torno a la idea de un nuevo constitucionalismo empeñado en recuperar la expresión política del pueblo que se había desvanecido durante el período anterior. La pregunta que domina en este momento es la siguiente: ¿cómo lograr un encuentro estable
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entre democracia y constitucionalismo o, en otros términos, cómo conciliar el ideal de la soberanía del pueblo con el ideal de poder limitado y del equilibrio? Una vez más dos influyentes propuestas sobresalieron. La primera consistió en un constitucionalismo político y fue defendida por Karl Schmitt, quien inicialmente exaltó el ideal de la Revolución francesa como expresión de la voluntad popular pero terminó apoyando los proyectos autoritarios en defensa de la primacía del Estado sobre la constitución. El líder-presidente se convirtió así en la expresión de la soberanía popular. La segunda propuesta consistió en un constitucionalismo normativo cuyo principal vocero fue Hans Kelsen, quien apoyó el ideal de la supremacía del parlamento, pero no como expresión de una voluntad popular, sino como el procedimiento jurídico de toma de decisiones que permitiría el encuentro de intereses plurales. Según Kelsen, por encima de la voluntad de las mayorías está la ley del parlamento y la constitución. Por eso era necesario implementar un modelo de control constitucional, aunque de carácter esencialmente procedimental y formal. El quinto período es el actual, se inició después de la Segunda Guerra Mundial y generalmente se le ha dado el nombre de Estado social de derecho. La constitución italiana de 1948, la alemana de 1949, la española de 1978 y la colombiana 1991 son expresión de las ideas dominantes en esta etapa, todas ellas empeñadas en la instauración de un constitucionalismo con democracia, con vigencia efectiva de los derechos humanos y con justicia social, lo cual es reflejo de la intención de conciliar las tres grandes tradiciones políticas del siglo XIX: liberalismo, democracia y socialismo. En este período se produce el llamado «consenso de mediados del siglo» que consistió en un acuerdo sobre los siguientes dos puntos: en primer lugar, la constitución debe ser democrática y tener su originen en el poder constituyente, pero no debe permitir a nadie monopolizar la vocería democrática; de esta manera se propicia el diálogo, el compromiso y el reconocimiento de los actores políticos. En segundo lugar la constitución debe defender valores permanentes y no relativos. Con base en estos dos puntos se excluyen dos posibilidades: la amenaza de la subversión popular, por un lado, y la negociación incesante entre las fuerzas políticas y la legitimación pura y simple de las mayorías de turno o del resultado de las reglas de juego parlamentario, por otro lado. De esta manera, el constitucionalismo europeo se acerca al ideal estadounidense y anglosajón de legalidad constitucional. A partir de los años sesenta este modelo encontró fuertes críticas provenientes de la izquierda y la derecha del espectro político. Por un lado, la izquierda política estimó que el Estado social de derecho era un intento puro y simple de relegitimación política del capitalismo y que no implicaba ninguna redistribución de recursos. Por otro lado, los economistas neoliberales sostuvieron que el Estado social de derecho aumentaba los costos de transacción, reducía la eficiencia del Estado y del mercado y frenaba el desarrollo, todo lo cual termina afectando los derechos ―tanto de propiedad como sociales― de las personas. A partir de esta polémica se llega a los grandes debates de teoría política y constitucional de finales del siglo XX y principios del XXI. En este libro, y siguiendo la estructura que se explicará en la introducción, nos ocuparemos del primer y segundo periodos y haremos algunos avances en el tercero. Nuestro propósito es completar este proyecto en trabajos posteriores analizando los restantes periodos y, además, abordando específicamente la evolución y las tensiones del constitucionalismo y el derecho constitucional en América Latina. Esperamos lograr estos objetivos en un futuro no muy lejano.
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Finalmente, antes de pasar a la introducción conviene indicar que el lector no sólo encontrará una serie de análisis y reflexiones sobre la constitución y el constitucionalismo modernos, sino que además quisimos incluir, al final de la mayoría de los capítulos que integran el libro, una serie de documentos jurídico-constitucionales y de textos de los autores más representativos del periodo estudiado, para que cuente con las mejores herramientas que le permitan comprender y asumir una postura crítica frente a la realidad que se pretende analizar en el presente trabajo. *** La finalización de este libro coincidió con la inesperada y dolorosa muerte de nuestro brillante colega y entrañable amigo Juan Fernando Jaramillo, quien también es uno de sus autores. Este era un proyecto que él quería ver realizado y publicado porque fue su principal artífice e impulsor. Si algún aporte tiene seguramente se debe a sus capacidades analíticas, su sentido crítico y su enorme generosidad. Normalmente la publicación de un libro es un momento de felicidad y satisfacción para sus autores. En esta ocasión nos embarga la tristeza de no tenerlo a nuestro lado.
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INTRODUCCIÓN Los conceptos muy generales, como los de vida, sociedad o cultura, son difíciles de explicar porque evocan muchos referentes o significados diferentes. Eso sucede con el concepto de constitución. Uno puede decir, por ejemplo, que un país tiene una constitución fuerte, de manera similar a como decimos que una persona tiene una constitución resistente o robusta. En este caso hacemos referencia a una estructura o a una esencia fáctica que tendrían las sociedades como la tienen los objetos o los seres vivos. Los antiguos griegos y los pensadores de la Edad Media concebían las constituciones en este sentido. También es posible concebir la constitución como la consagración del modelo de sociedad al que un país quiere llegar algún día. Los jacobinos en Francia y algunos líderes políticos latinoamericanos del siglo XIX veían las constituciones de esta manera. Podemos igualmente decir que la constitución es una norma o ley fundamental que regula el ejercicio del poder político. En este sentido una constitución se parece a un código básico de derecho público1. ¿Son estos significados complementarios o excluyentes?; si son complementarios, ¿qué relación existe entre ellos?, y si son excluyentes ¿hay alguno de ellos que se imponga sobre los demás? Para abordar estos interrogantes en este trabajo adoptaremos como punto de partida un concepto amplio de constitución, que permita incluir las diversas visiones jurídicas, políticas y sociales con él asociadas. Esto permite además observar la manera como han cambiado los usos del término constitución, así como los de constitucionalismo, a lo largo de la historia. A partir de esta visión integral en lo que sigue se concebirá a la constitución y al constitucionalismo como fenómenos históricos que se originan en la intersección del ámbito social de lo político y del ámbito normativo del derecho2. Para una clasificación similar de los diversos sentidos del concepto de constitución véase Troper (2000, pp. 135-136). En este orden de ideas, frente al concepto de constitución dejamos de lado el esencialismo conceptual, bastante extendido entre los juristas. Como lo explican L. Martínez y J. Fernández, para esta visión «la definición debe recoger y reflejar la esencia inmutable de las cosas. Cada cosa tiene un núcleo que es lo que constituye su esencia inmutable y ahistórica y que es lo que la diferencia de las demás» (Martínez y Fernández, 1994, p. 28). De acuerdo con C. S. Nino «este tipo de esencialismo conceptual clásico quedó bastante desacreditado por la expansión de un convencionalismo que cuestionó severamente sus presupuestos ontológicos y epistemológicos. (…) ¿Por qué no aceptar que los conceptos son creaciones convencionales de la sociedad humana para agrupar los objetos y los fenómenos que se dan en la experiencia o que son necesarios para entender esa experiencia sobre la base de ciertas propiedades comunes, que son seleccionadas de acuerdo a las necesidades del entendimiento y de la comunicación?» (Nino, 1994, p. 29). Respecto del derecho, este mismo autor señala que «lo apropiado sería adoptar una posición convencionalista. Según esta posición, el concepto de derecho surge de estipulaciones y prácticas que tienen en cuenta las necesidades del discurso en el que ese concepto se emplea. La consecuencia inmediata de esta posición es la admisión de que puede haber una pluralidad de conceptos de derecho, ya que las necesidades del discurso pueden variar en y con el discurso» (Nino, 1994, p. 32). Es evidente que la pluralidad conceptual que implica el convencionalismo también puede introducirse al análisis del concepto de constitución y de constitucionalismo. Ahora bien, el hecho de que para nuestros propósitos analíticos asumamos una concepción convencionalista de las definiciones no supone necesariamente descartar otro tipo de objetivos frente al concepto de constitución, en concreto el de proponer uno (como tendremos ocasión de hacerlo más adelante). En este sentido, G. Sartori ha puesto de presente que «si creemos, al menos, que un discurso racional y un vocabulario inteligible ha de ser preservado, entonces el significado de “constitución” debe ser definido mediante una prueba histórica y tiene que ser determinado por una información adecuada», razón por la cual «la equivalencia “constitución = cualquier forma de estado” es, por ende, no la más antigua sino de hecho la más reciente flexibilización del concepto, que refleja tanto la ilusión jurídica de alcanzar un derecho universal “purificado” y despolitizado, como el propósito de explotar la palabra constitución como una palabra engañosa» (Sartori, 1962, pp. 859, 863). 1 2
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1. Constitución: entre el derecho y la política Hay una extendida concepción sobre el derecho que considera que éste está integrado por normas, en concreto por prescripciones o preceptos, y que ellas garantizan, a su vez, que ciertas cosas sucedan de cierta manera. Esta garantía se materializa en la existencia de funcionarios, por ejemplo los jueces, encargados de hacer cumplir lo que las normas dicen. Si una norma establece una cosa y nadie la cumple, ni nadie la puede hacer cumplir, o no se espera que alguien la pueda hacer cumplir, dudamos de la existencia de esa norma. Para evitar que las normas tengan este carácter difuso e ineficaz, dice Herbert Hart, el derecho establece «reglas de adjudicación» a partir de las cuales se le otorga poder a ciertas personas para que las hagan cumplir (Hart, 1963, p. 120). En el mundo de la política, en cambio, es hasta cierto punto normal que las cosas no suceden de la manera como fueron previstas. La política es el reino de las propuestas y de las promesas, de tal manera que sólo una parte de ellas se convierte en realidad. Esto no quiere decir que los políticos siempre puedan hacer, de manera impune, promesas que no van a cumplir, sino que, como lo explicaba Max Weber, existe una cierta tolerancia de parte de los electores respecto de la ineficacia de tales promesas (Weber, 2006, pp. 44-49). La política es una práctica que mira hacia el futuro, intentando determinarlo, pero no siempre puede hacerlo y así se suele aceptar, aunque muchas veces a regañadientes. El derecho en cambio mira hacia el presente e intenta determinarlo a través de procedimientos claros y previstos de antemano que pueden ser controlados y confrontados con los hechos. Es cierto que la distinción que acabamos de hacer entre derecho y política no es tan clara como parece. Así, por ejemplo, la pérdida de las elecciones puede ser vista como una especie de sanción para políticos temerarios. En algunos países existe la llamada «revocatoria del mandato» de gobernantes que desconocen lo que prometen en sus campañas, lo cual significa que los programas políticos funcionan casi como imperativos. De otra parte, en el derecho las cosas no son siempre tan determinantes como se cree. Con frecuencia las normas son susceptibles de varias interpretaciones y son los jueces y otros funcionarios los que terminan decidiendo, políticamente, por una interpretación u otra3. Además, el derecho no siempre está compuesto por normas provistas de sanciones. A veces contiene sólo principios y orientaciones generales cuya fuerza impositiva es muy limitada. Así pues, visto desde este punto de vista, el concepto de constitución parece estar localizado en este terreno difuso entre el mundo de lo normativo y el mundo del poder político. De allí obtiene su riqueza y su complejidad. Este carácter intermedio, entre las promesas políticas y las prescripciones normativas, puede ser ilustrado a través de la explicación de cuatro importantes tensiones constitucionales. La primera de ellas se refiere a la relación de causalidad entre el derecho y el poder político. ¿Es la constitución la que origina el poder político o es el poder político el que da origen a la constitución? Este problema se ha planteado desde la Grecia antigua a través de la discusión sobre el mejor gobierno. Dos posiciones se han disputado la solución de este problema: de un lado, los defensores del gobierno de los hombres y, del otro, los defensores del gobierno de las leyes (Bobbio, 1996, pp. 167168). La defensa del gobierno de las leyes se encuentra plasmada en textos tan antiguos como
3 De hecho hay concepciones sobre el derecho, por ejemplo en el debate contemporáneo las denominadas «teorías críticas del derecho» de autores como D. Kennedy (1997) y M. Tushnet (1984), que consideran que la verdadera naturaleza del derecho es la política y que ello se manifiesta en el hecho de que los jueces, en los casos difíciles —que son por lo general los casos más trascendentes—, primero toman una decisión política sobre los casos y luego la justifican jurídicamente (véase al respecto Uprimny y Rodríguez, 2008, pp. 174-179).
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los de Aristóteles4 y recorre toda la historia occidental, pasando por el Medioevo y las revoluciones modernas hasta el constitucionalismo contemporáneo. Por su parte, la concepción que subyace al gobierno de los hombres tiene sus raíces en la noción antigua del gobernante sabio o en la del soberano-padre (visión paternalista del poder) (Foucault, 1990). Esta segunda tendencia se manifiesta, por ejemplo, en la idea de la supremacía de la voluntad general de Rousseau y, en los siglos XIX y XX, adquiere una relevancia especial en los desarrollos del concepto de estado de excepción de K. Schmitt5 y en el postulado del carácter inevitable de la dictadura del proletariado6. Mientras que estas tendencias consideran que en presencia de un poder político que expresa la voluntad general (por ejemplo, un partido triunfante o un líder aclamado por la mayoría) no es adecuado ni conveniente imponerle restricciones, lo cual significa que ese poder debe considerarse como soberano, quienes sostienen la tesis del gobierno de las leyes estiman, por el contrario, que toda voluntad política debe ser encausada legalmente de tal manera que se eviten los riesgos de arbitrariedad y de abuso del poder. Por lo demás, en estas dos concepciones se pone de presente la tensión entre los elementos jurídicos y los elementos políticos de la democracia. Mientras una tendencia, caracterizada por un profundo optimismo antropológico, concentra sus esperanzas en la voluntad de los mejores hombres de la sociedad para dirigir el gobierno, la otra, pesimista desde el punto de vista antropológico, desconfía de un poder determinado por la voluntad individual y propone el sometimiento general de los gobernantes a una ley previa. En el primer caso el factor político es la fuente del derecho, en el segundo, el derecho es la fuente de la actividad política. Para los primeros una norma de control debe primar sobre la decisión política, para los segundos debe suceder lo contrario7. La segunda tensión, vinculada con la anterior, se refiere a la relación entre institucionalización y democratización. Desde finales del siglo XVIII la historia constitucional se ha debatido entre estos dos extremos. La Revolución francesa y sobre todo la constitución de 1793, quiso que el derecho constitucional dependiera de la voluntad política de los representantes del pueblo. ¿Cómo podría ser de otra manera si la voluntad general y la soberanía radicaban en el pueblo mismo? Sin embargo, como tendremos ocasión de ver8, este protagonismo de los actores políticos debilitó las instituciones y luego condujo al estado de excepción y al terror. El siglo XIX reaccionó contra la presencia incontrolada de los actores políticos en el escenario constitucional y condujo a la defensa de las instituciones y del derecho, por encima de los actores y de las voluntades políticas. De aquí surgió un modelo constitucional conservador, aferrado a las maquinarias burocráticas, inmutable frente a las convulsiones del mundo político y de carácter esencialmente estatalista. La historia constitucional del siglo XX intentó conciliar estos dos factores, tratando de lograr el mayor 4 «Es preferible, pues, conforme a este razonamiento, que la ley gobierne y no cualquiera de los ciudadanos, y aun si [es] mejor que gobiernen varios, habría que constituirlos en guardianes y ministros de las leyes (…)» (La Política, 1287a; Aristóteles, 2000, p. 158). 5 A propósito de Hobbes, Carl Schmitt comenta que «la soberanía del derecho significa únicamente la soberanía de los hombres que imponen las normas jurídicas y se sirven de ellas (…)» (Schmitt, 1991, p. 95); sobre la importancia del voluntarismo político en Schmitt véase el trabajo sobre este autor de M. Kaufmann (1989, pp. 157-172). 6 «El poder político, hablando propiamente, es la violencia organizada de una clase para la opresión de otra» (Marx y Engels, 2007, p. 176). 7 Aunque la oposición entre el «gobierno de las leyes» y el «gobierno de los hombres» se ha presentado aquí de manera bastante marcada, conviene matizarla señalando, como lo hace N. Bobbio, que dentro del primero puede distinguirse entre el gobierno sub lege, el gobierno que se ejerce de acuerdo con leyes preestablecidas, y el gobierno per leges, el que se ejerce preferentemente por medio de la promulgación de normas generales y abstractas, y no mediante mandatos individuales y concretos. No se trata, sin embargo, de dos modelos incompatibles, pues «en la formación del Estado moderno, la doctrina del constitucionalismo, en la que se resume toda forma de gobierno sub lege, camina paralelamente con la del primado de la ley como fuente del derecho, entendiendo la ley, por un lado, como la máxima expresión de la voluntad del soberano, (…) y, como tal, opuesta a la costumbre; por el otro como norma general y abstracta y, como tal, contraria a los mandatos dados» (Bobbio, 1996, p. 173). 8 Véase infra pp. 327 y ss.
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grado posible de participación democrática y de presencia e incidencia política de los actores sociales, compatible con un grado máximo de estabilidad institucional y de firmeza de las reglas jurídicas sobre los actores y los acontecimientos. El modelo constitucional actual, conocido como «Estado social de derecho», en parte es resultado de esta pretensión. La tercera tensión se refiere a la relación entre constitución y progreso social. En muchos países se piensa que el destino social depende en gran medida de que se cuente con buenas constituciones, que contengan la expresión de las ilusiones en una sociedad futura mejor y más justa. En estos casos la vinculación entre progreso social y constitución política es vista como algo natural y, como consecuencia de ello, esta última se concibe como un documento político que conecta el presente con el futuro de la sociedad (Preuss, 1995). Pero esta manera de ver las constituciones contrasta con otra según la cual la constitución es un documento jurídico destinado a impedir que existan abusos del poder y cuya función principal es proteger las libertades y los derechos que las personan ya disfrutan. En este orden de ideas, para K. C. Wheare hay una línea divisoria «entre los que consideran una Constitución originaria y casi exclusivamente un documento legal donde hay un lugar para las normas legales y, prácticamente, para nada más, y los que opinan que una Constitución es como un manifiesto, una confesión de fe, una declaración de ideales» (Wheare, 1975, p. 37). Así, mientras que para la primera de estas perspectivas la constitución tiene sentido en tanto ratifica una realidad política que se consolidó en el pasado, para la segunda, en cambio, la constitución transforma una realidad por más arraigada que esté desde tiempo atrás. En otras palabras, en el primer caso la constitución conserva lo que se logró en una revolución hace tiempo sucedida; en el segundo la constitución es una revolución en acto. No obstante, la distinción entre estos dos tipos de constitución tiene un carácter más analítico que descriptivo. En la práctica, todas las constituciones se mueven en esta frontera difusa entre el derecho y la política, y entre el pasado y el futuro. Lo que pasa es que hay todo un espectro de casos entre aquellas con una estructura discursiva más cercana al mundo de lo político y aquellas con una estructura discursiva más afín a lo jurídico. Hay que advertir, además, que esta distinción es característica de un punto de vista externo propio de algo que podríamos denominar «sociología del derecho constitucional» y que, por lo general, interesa muy poco a quienes adoptan un punto de vista interno, propio de la dogmática constitucional misma. Según esta última visión todo lo que está en las constituciones tiene fuerza normativa y por lo tanto no hay normas que puedan ser consideradas como simples aspiraciones políticas. Sin embargo, este punto es objeto de debate entre los juristas. Algunos de ellos consideran que las constituciones futuristas o aspiracionales son simple retórica política y que deben ser desatendidas por el Estado, por lo menos en el corto plazo9. Las constituciones vigentes en algunos países de Latinoamérica (Colombia, Bolivia, Ecuador, Guatemala y Brasil, entre otras) parecen asemejarse al segundo tipo, es decir, al documento político en el que se consagra una visión de la sociedad que está por realizarse, al 9 En este sentido, K. C. Wheare considera que siendo la Constitución «ante todo un documento legal», «tiene por objeto establecer las normas legales supremas. Por consiguiente, debe limitarse en lo posible a proclamar normas legales, no opiniones, aspiraciones, directivas o tendencias políticas» (Wheare, 1975, p. 37). De modo similar, para P. Bastide hay que ser escéptico frente a las virtudes transformadoras de las constituciones, pues «es conveniente no exagerar ni los vicios ni las virtudes de un determinado texto fundamental. Ninguno ha transformado jamás las costumbres de una nación, jamás ha logrado ni mejorarlas ni corromperlas» (Bastid, 1985, p. 186, n. 53). En este orden de ideas, respecto del derecho constitucional K. Hesse considera que «cuanto mayor sea la conexión de sus presupuestos con las circunstancias de la situación histórica, procurando conservar y desarrollar lo que ya se halla esbozado en la disposición individual del presente, tanto mejor conseguirán estos preceptos desplegar su fuerza normativa» (Hesse, 1992, p. 26). Por consiguiente, «cuanto más conecte el Derecho Constitucional con tales circunstancias, cuanto mejor asuma las fuerzas y tendencias de cada época, mejor podrá desplegar sus efectos. Cuando intente aferrarse a formas históricamente superadas o cuando, por el contrario, se proponga una utopía, fracasará inevitablemente ante la realidad» (Hesse, 2001, p. 8).
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punto que es posible identificar un «constitucionalismo aspiracional»10. Ese tipo de constituciones se caracterizan por no lograr la efectividad completa de sus contenidos normativos (en eso se parecen al discurso político). El resultado de esta situación es una disociación notoria entre las normas, por un lado, y las realidades sociales y políticas que aquellas pretenden transformar, por el otro11. Esta brecha está inscrita en su naturaleza futurista y aspiracional. La constitución no expresa el país que existe sino el que se quiere que exista. Constituciones como éstas suelen prosperar en sociedades en las cuales existe una gran insatisfacción con la realidad presente. Es interesante comparar estas constituciones con las de otros países, en donde el propósito de conservar lo que se ha conseguido en el pasado (por lo general a partir de una revolución) suele prevalecer sobre el cambio social y la búsqueda de un futuro mejor, lo cual hace que su contenido se acomode mejor a la lógica jurídica de regulación del presente. El hecho de que constituciones aspiracionales prosperen allí donde menos garantizados están los derechos y en donde menos recursos existen para lograr un cambio social no deja de ser una perturbadora paradoja para el constitucionalismo de los países latinoamericanos. ¿Qué naturaleza tienen nuestras normas constitucionales cuando consagran un futuro ideal? No es fácil ponerse de acuerdo sobre el significado de una constitución semejante y prueba de ello son los intensos debates que giran en torno al sentido y alcance de las constituciones que corresponden a este modelo. De todas maneras, a pesar de dichas dificultades el constitucionalismo aspiracional tiene cierto poder emancipatorio en la medida en que «contiene un mensaje político en el cual se concreta la idea de esperanza depositada en los textos constitucionales, de manera que los actores [sociales] encuentran en dicho mensaje un pretexto para la acción política. (…) El constitucionalismo aspiracional puede incidir de manera favorable en la realidad social y política cuando es capaz de inculcar en la mente de los miembros de los movimientos sociales y de las personas, en general, un espíritu anticonformista, que se funda en la afirmación autorizada de que la injusticia existe y debe ser remediada». Por consiguiente, «las constituciones aspiracionales no son ―contra una visión instrumentalista― códigos, sino terrenos jurídicos de lucha política» (García Villegas, 2006, pp. 225-227)12. La cuarta tensión constitucional apunta a la conexión de las ideas político-jurídicas con la experiencia institucional. La constitución no sólo es un conjunto de instituciones y de normas, es también una práctica histórica en la cual se produce una reformulación permanente de las ideas sobre el derecho, el poder y el Estado. Dicho en otros términos, el surgimiento y también el desarrollo de las constituciones están fuertemente influenciados por el contexto social y político en el que existen. Entre ambos elementos hay una relación constitutiva, o de recíproca
10 Para M. García Villegas la expresión «constitucionalismo aspiracional» designa «la concepción que liga la constitución con el progreso y que puede ser rastreada a partir de Rousseau y del movimiento jacobino en la Revolución Francesa», mientras que con la expresión «constitucionalismo preservador» se asocia la constitución con la protección del status quo (García Villegas, 2006, p. 205). 11 De todas formas, como lo pone de presente D. Grimm, hay una relación especial entre la constitución como norma y las realidades que pretende regular, dado que «la constitución normativa encuentra siempre una constitución empírica previa y debe imponerse a ella. En tales circunstancias la relación entre ambas, la pretensión jurídica y la acomodación a los hechos (por lo demás, no investigada a fondo) no es unidireccional, sino de ida y vuelta. Los objetos de regulación del derecho constitucional tienen su propia dinámica y consistencia, lo cual repercute, a su vez, en la comprensión y aplicación de las normas constitucionales; a la inversa, su efectividad está determinada por la circunstancia de que operan en el plano simbólico del derecho. De ahí que las constituciones no puedan cambiar la realidad de forma inmediata, sino sólo influir indirectamente. Influencia que descansa en la posibilidad de legalizar o ilegalizar las relaciones de poder existentes y, de este modo, fortalecerlas o debilitarlas» (Grimm, 2006a, pp. 34-35). 12 Es más, ante el enfrentamiento entre un constitucionalismo preservador y uno aspiracional puede ponerse de presente, con Gustavo Zagrebelsky, que mientras que «la constitución de la Revolución [francesa] miraba solamente hacia adelante» y «la constitución de la Conservación miraba solamente hacia atrás», «las constituciones de nuestro tiempo miran al futuro teniendo firme el pasado, es decir, el patrimonio de experiencia histórico-constitucional que quieren salvaguardar y enriquecer. (…) La “historia” constitucional no es un pasado inerte sino la continua reelaboración de las raíces constitucionales del ordenamiento que nos es impuesta en el presente por las exigencias constitucionales del futuro» (Zagrebelsky, 1995a, pp. 90-91).
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incidencia, de tal manera que no es posible entender ninguno de los dos sin el otro13. Este punto es importante por lo menos por dos razones íntimamente vinculadas. La primera de ellas es porque así se evitan dos visiones erróneas de la historia y la teoría constitucional: por un lado, una visión intelectualista según la cual las constituciones obedecen exclusivamente al pensamiento de sus redactores o de los pensadores que las concibieron. Según esto, las constituciones serían algo así como el elemento generador de las instituciones y, con estas, de la sociedad entera. De otra parte, es necesario abandonar una visión rígidamente materialista de la historia constitucional en la cual se desconoce la capacidad de las ideas para incidir por sí solas en la realidad social y se estima que son sólo las fuerzas sociales y los intereses ligados a dichas fuerzas los que producen las instituciones y el pensamiento constitucional. El intelectualismo jurídico adolece de un optimismo exagerado sobre el papel transformador de las constituciones mientras que el materialismo jurídico adolece de un pesimismo exagerado a este respecto. La historia constitucional, en cambio, es una prueba fascinante de la manera como intereses sociales y pensamiento político se construyen de manera recíproca14. La segunda razón por la cual es importante adoptar esta visión histórica del constitucionalismo es porque ella permite entender mejor el papel que tanto el diseño institucional como los conflictos y las pasiones políticas han jugado en el avance del pensamiento constitucional. Así, de un lado, la historia del constitucionalismo es en buena parte el resultado de una práctica de ensayo-error a través de la cual se ha ido decantando un pensamiento jurídico-constitucional. Este pensamiento acumulado, fruto de la experiencia, es fundamental para entender el surgimiento de nuevas constituciones así como la suerte que éstas corren. En el constitucionalismo hay pues una buena dosis de ciencia y técnica jurídica que se ha ido agregando a través de la historia de las sociedades. Ahora bien, de otro lado, no hay que exagerar el valor que los juristas que diseñan instituciones han tenido en esta historia, entre otras cosas porque si de ellos dependiera todo, sería poco probable que se hubieren dado trasformaciones importantes, dado su talante frecuentemente conservador. Fue necesario que las pasiones políticas expresadas en catálogos ideológicos irrumpieran con fuerza en la historia constitucional de los pueblos para que las cosas cambiaran y se pusieran de presente nuevas posibilidades y nuevos rumbos. Por eso la imprudencia ideológica y la pasión política han jugado también un papel fundamental en la configuración del constitucionalismo. No sobra indicar, además, que al poner de relieve la importancia de la pasión y de la conflictividad política damos crédito a cierto espíritu constitucional latino, muy emparentado con la historia política de Francia. El concepto de constitución es pues un concepto fronterizo entre el mundo normativo e institucional, por un lado, y el mundo del poder y de los actores políticos, por el otro. Este carácter híbrido explica muchas de las tensiones internas del constitucionalismo ―como las que hemos visto hasta ahora― y también pone de presente la necesidad de asumir una 13 H. Heller describe esta situación en estos términos: «la normalidad tiene que ser siempre reforzada y completada por la normatividad; al lado de la regla empírica de previsión ha de aparecer la norma valorativa de juicio. (…) Pues al lado de esta fuerza normativa de lo normal fáctico tiene también una gran importancia la fuerza normalizadora de lo normativo. (…) En realidad, sobre la infraestructura de la Constitución no normada, e influida esencialmente por esta infraestructura, se yergue la Constitución formada por normas en la cual, al lado de la tradición y el uso, desempeña su papel peculiar la función directora y la preceptiva, que tienen carácter autónomo y que, con frecuencia, deciden contra lo tradicional» (Heller, 1942, pp. 270-271). 14 G. Peces-Barba y E. Fernández afirman respecto de la historia de los derechos humanos (lo cual se aplica también a la de las constituciones y el constitucionalismo) que «quizás si lo que se pretende es evitar caer en los riesgos y equivocaciones de una visión idealista o de una visión materialista de la historia de los derechos humanos, lo más conveniente sea partir de una visión global, comprensiva de todos los factores históricos, que de entrada, y con carácter general, no da una especial relevancia a uno de ellos, en detrimento de los otros. Pensamos que ese equilibrio adecuado entre factores culturales, políticos, sociales o económicos ha de interpretarse adecuándolo a cada uno de los ejemplos históricos que se pretenden comprender, puesto que nunca funciona de la misma manera» (Peces-Barba y Fernández, 1998, pp. 5-6).
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concepción comprehensiva e interdisciplinaria a este respecto, sin que ello implique poner en tela de juicio definiciones técnicas o especializadas como las que proponen los juristas, que tendremos ocasión de examinar más adelante. Así pues, ante las preguntas planteadas al inicio puede afirmarse que el derecho constitucional está marcado por tensiones internas entre lo jurídico y lo político que deben ser mantenidas y no simplemente resueltas por la vía de la exclusión de una de ellas.
2. Objeto y método Las anteriores consideraciones sobre la constitución y el constitucionalismo tienen profundas implicaciones metodológicas para el estudio de estas realidades. Si lo que se busca es evitar tanto una visión intelectualista como un enfoque materialista de la historia y la teoría constitucional, conviene entonces adoptar una metodología de posicionamientos múltiples y alternativos. Esto supone que existen varias formas de aproximarse a las realidades constitucionales (y en general a las realidades jurídicas), entre las cuales hay dos para destacar: por un lado, el conocimiento del derecho –entendido en lo principal como una sistema complejo de diferentes tipos de normas– que corresponde a lo que tradicionalmente se ha denominado dogmática jurídica y que es un saber autorreferente, lo cual significa que la validación de sus aserciones es controlable a través de criterios específicos que esta misma disciplina ha forjado; por otra parte, la segunda aproximación la constituye el conocimiento sobre el derecho ―entendido en este caso como un fenómeno social que se articula con otros fenómenos sociales― que no es autorreferente en la medida en que retoma los métodos y criterios de verificación de las ciencias sociales y que es, por ende, el resultado de una actividad interdisciplinaria que incluso puede tener como objeto los productos de la primera aproximación, es decir, la dogmática (Perrin, 1988, p. 145)15. Desde la primera perspectiva la ciencia del derecho «considera la constitución como un texto que expresa unas normas que se deben respetar, y se esfuerza en determinar, principalmente a través del análisis del lenguaje, aquello que prescribe el texto y aquello que se puede inferir de las prescripciones expresas. La ciencia del derecho tradicional siempre trata de contestar a la pregunta: ¿qué hay que hacer en tal circunstancia?». Desde la otra perspectiva, «una ciencia del derecho puramente descriptiva debería descartar esta pregunta por definición, y considerar la constitución como un conjunto de reglas susceptibles de producir efectos, no porque las prescripciones sean correctamente observadas, sino porque, a causa de esas reglas y a causa sobre todo de las relaciones entre esas reglas, la única opción razonable para los actores [políticos] es adoptar unos determinados comportamientos» (Troper, 2001, p. 195)16. Por consiguiente, al lado de un análisis dogmático puede desarrollarse un análisis descriptivo de la constitución que tiene por objeto los factores que determinan el comportamiento efectivo de las personas que ejercen competencias constitucionales17. Estas aproximaciones múltiples, que no chocan inevitablemente sino que se complementan para tener una visión integral y comprehensiva del derecho, de manera específica del derecho 15 Diversos autores destacan este tipo de aproximación múltiple a los fenómenos jurídicos, entre otros: Atienza (2000, pp. 246, 255); Atias (2002, pp. 26 y ss.); Samuel (2003, pp. 38-46). 16 Como lo explica este mismo autor, la pregunta que se plantea una teoría descriptiva del derecho frente a un comportamiento determinado no es: ¿es este comportamiento conforme a la constitución?, pregunta que concierne a la dogmática y que en realidad no es de carácter teórico sino de carácter práctico. La pregunta que desde esta perspectiva se plantea es otra: ¿Cuáles son los factores que han determinado este comportamiento?, factores entre los que están no sólo los de carácter empírico, sino también las propias normas, en la medida en que la conciencia o percepción de aquellas que están vigentes puede determinar estrategias y comportamientos. 17 Ejemplo de este tipo de análisis descriptivo son los estudios recientes sobre el razonamiento judicial, en concreto el de los tribunales constitucionales, que se esfuerzan por demostrar que la decisión en estos casos no sólo depende de las prescripciones del texto constitucional sino además de otros factores de carácter social, cultural, económico, etc. (Troper, 2001, p. 196).
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constitucional, suponen poner en duda el monismo metodológico que afirma que sólo hay un método científico que se impone a todas las ciencias (en concreto, el de las ciencias naturales), monismo que es rechazado tanto por la epistemología contemporánea como por las concepciones sobre la ciencia del derecho de los últimos años (Peña Freire, 1997, pp. 22-23; Santos, 2009, pp. 31-40; Troper, 2003, p. 1394). En particular, el monismo metodológico impide la elaboración de un lenguaje teórico riguroso y coherente que tenga como objeto datos de carácter normativo ―y no solamente de carácter empírico― que se obtienen a través de un proceso de interpretación y argumentación, en el cual es inevitable el recurso a valores, lo que no implica necesariamente caer en el irracionalismo o en campo de la arbitrariedad. Precisamente, el recurso a principios y valores como criterios de validación es aún más importante en el caso del derecho constitucional18. Bajo estos presupuestos, el objeto de estudio de la teoría y de la historia constitucionales, es decir, lo que en un sentido amplio podernos denominar «fenómeno constitucional», puede ser examinado desde tres puntos de vista19. En primer lugar, desde el punto de vista interno del jurista o del practicante del derecho, quien interpreta el ordenamiento constitucional desde una concepción normativa con el fin de encontrar soluciones jurídicas a los diversos problemas que plantea la práctica constitucional. En segundo lugar, el análisis puede realizarse también desde un punto de vista politológico, que se preocupa de examinar la relación entre la constitución y los procesos sociales y políticos. Por ello, este enfoque privilegia el estudio de la génesis, el desarrollo y la eficacia social del derecho constitucional. En tercer lugar, existe un punto de vista filosófico o conceptual que se detiene en la forma como han sido concebidas las ideas de constitución, soberanía, poder, sociedad, derecho, etc., desde una perspectiva teórica. Estos tres puntos de vista son diversos y conviene distinguirlos. Con todo, no es difícil constatar que se trata también de tres dimensiones complementarias que permiten tener una visión integral del fenómeno constitucional, razón por la cual a lo largo de este libro se pretende un análisis constitucional tanto jurídico como filosófico y politológico. Por consiguiente, nuestro propósito es ofrecer una serie de herramientas no sólo para examinar normativamente determinados textos constitucionales en forma sistemática, sino también para comprenderlos conceptual y críticamente y para determinar su eficacia y sus consecuencias socio-políticas. Para lograr este cometido, se busca combinar el análisis histórico de la formación de la constitución y el constitucionalismo modernos (junto con el surgimiento del Estado-nación que está profundamente vinculado con ellos), con un examen teórico y conceptual sobre su sentido, sus funciones y sus conceptos básicos20. Es por este motivo que los 18 Para C. S. Nino hay que poner en duda «la confianza con que frecuentemente se aduce que la actividad teórica frente al derecho debe eludir consideraciones y elaboraciones de índole axiológica para preservar su carácter racional», en la medida en que «la función principal de la actividad de los juristas teóricos, que ha determinado su enorme importancia e influencia en el desarrollo del derecho en los países de la tradición continental-europea, es y ha sido siempre la de proporcionar guías para la administración de justicia, ofreciendo orientaciones “de sententia ferenda”» (Nino, 2003, pp. 88-89). En esta misma línea, es bien conocido el planteamiento que hace Alexy de una teoría de la argumentación jurídica, cuyo propósito es abordar la cuestión de «dónde y en qué medida son necesarias valoraciones, cómo debe ser determinada la relación de éstas con los métodos de interpretación jurídica y con los enunciados y conceptos de la dogmática jurídica, y cómo pueden ser racionalmente fundamentadas o justificadas estas valoraciones» (Alexy, 1989, p. 28). En este orden de ideas, se puede afirmar para la teoría y la historia constitucionales lo que G. PecesBarba y E. Fernández destacan para la historia de los derechos humanos, en el sentido de que «puede ser realizada dentro de ese espíritu de “objetividad no neutral”. Hay que decir la verdad acerca de la historia de los derechos humanos [y la historial constitucional] sin temor a las consecuencias. Debe describirse objetivamente toda una serie de pensadores, hechos históricos, instituciones jurídico-políticas, sistemas económicos y normas que han servido tanto de estímulo como de obstáculo al desarrollo de los derecho humanos básicos y fundamentales [y del constitucionalismo]» (Peces-Barba y Fernández, 1998, p. 4). 19 Para una clasificación similar véase Nino (1992, p. VII). 20 Para llevar a cabo dicha combinación pueden ser particularmente pertinentes los aportes metodológicos de la Begriffsgeschichte (historia conceptual) propuestos por R. Koselleck. Así, en un artículo del que se ocupa de la historia constitucional este autor distingue la constitución como estructura, como una forma política repetitiva, de los eventos y la progresión de hechos políticos que dan lugar al surgimiento de la constitución. Por consiguiente habría una fuerte analogía entre la historia conceptual y la historia constitucional, razón por la cual «los juristas especialistas en derecho constitucional tendrían el mayor interés de tomar en serio aquella dimensión
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temas que abordaremos están organizados de tal manera que el estudio de los distintos momentos claves en la evolución histórico-constitucional se integra con un análisis conceptual y crítico sobre las categorías y estructuras centrales de la teoría constitucional y política a lo largo de su desarrollo21. En pocas palabras, se trata de abordar los elementos fundamentales de la teoría de la constitución y del Estado en el marco de los procesos histórico-políticos de su concepción, su planteamiento y los debates y enfrentamientos que ha generado22. Ahora bien, el presente trabajo se detiene en un momento específico de la evolución de la teoría y la historia constitucionales: el del surgimiento del constitucionalismo moderno y la promulgación de las primeras constituciones escritas cuyo contenido y estructura responden a ese modelo constitucional que, como veremos, es uno entre varios que de hecho se han propuesto e implementado. Así, mientras que el primer proceso, el del surgimiento del constitucionalismo moderno, se dio principalmente en Francia de la segunda mitad del siglo XVI y en Inglaterra durante el siglo XVII, el segundo, la promulgación de las primeras constituciones escritas, se inició a finales del siglo XVIII en Estados Unidos y en Francia23, extendiéndose después a muchos países, incluyendo los de América Latina, que de todas formas tienen destacables peculiaridades. Con todo, esta delimitación no supone desconocer los aportes que al constitucionalismo específicamente moderno y de talante liberal se hicieron desde otras experiencias distintas a la inglesa, aunque lo que sí afirmamos es que si no se tiene en cuenta los debates y acontecimientos que se dieron en este país durante el siglo XVII muy difícilmente se puede comprender los conceptos básicos de esa forma de constitucionalismo24. Además, históricamente hablando, fue en Estados Unidos y en Francia donde se dieron, con “estructural” de la constitución. Pero, obsesionados con la cuestión de su valor normativo ―su supremacía en la pirámide de normas― olvidan completamente su dimensión temporal y, por ende, el fenómeno fundamental de la duración de la constitución» (Beaud, 2009, p. 3). Como lo explica el mismo Koselleck en la historia conceptual, «mediante el retraimiento de la orientación de la problemática a la comprensión lingüística de situaciones políticas o de estructuras sociales, se hace que éstas hablen por sí mismas. Como disciplina histórica, la historia conceptual tiene que ver siempre con situaciones o sucesos políticos o sociales, claro que sólo con aquellos que antes han sido concebidos y articulados conceptualmente en el lenguaje de las fuentes» (Koselleck, 1993, p. 118), como ocurre precisamente con las fuentes del derecho constitucional. Ahora bien, la distinción planteada no supone una completa separación de esas dos dimensiones de la realidad constitucional; por el contrario, el derecho es un medio para comprender la historia política y social porque refleja, bajo la forma como se cristaliza mediante el lenguaje, un cierto estado de cosas (Koselleck, 2007, pp. 381-382). Así, en lo que al concepto de constitución concierne, no es posible hacer la historia del mismo sin referirse a la semántica histórica ni a la historiografía (Koselleck, 2007, p. 370). 21 En este sentido, compartimos el propósito de M. Fioravanti de mostrar «la dimensión histórico-cultural del derecho público moderno. Éste, en efecto, antes de ser estudiado como conjunto de normas jurídicas más o menos sistemáticamente ordenadas, debe ser entendido como producto de la historia. (…) Conviene, por ello, que quien se acerca al estudio del derecho público, y no sólo al público, sepa desde el comienzo que éste es fruto de elecciones que la historia de una determinada sociedad ha impuesto; que ese derecho vive en la realidad asumiendo determinados significados, y no otros, porque los que lo usan, desde los simples ciudadanos hasta los mismos juristas, lo interpretan dentro de una determinada cultura, desde un modo de entender las relaciones sociales y políticas que, con frecuencia, tiene una base histórica amplia y profunda» (Fioravanti, 2000, p. 21). En un sentido similar, para K. Hesse la constitución, «su contenido, la singularidad de sus normas y sus problemas han de ser comprendidos desde una perspectiva histórica. Sólo la conciencia de esta historicidad permite la comprensión total y el enjuiciamiento acertado de las cuestiones jurídico y político-constitucionales. Esto es algo que no puede ofrecer una teoría general y abstracta insensible, que no enmarque la constitución en la realidad político-social y sus peculiaridades históricas» (Hesse, 2001, p. 1). 22 De todas maneras, hay que tener en cuenta la advertencia de G. Zagrebelsky de evitar caer en un «historicismo constitucional» que «al imponer al jurista tomar la realidad “positiva” tal como es, le impide el examen crítico de los fundamentos, convirtiéndose en una concepción acrítica del derecho». Por el contrario, «la historia que interesa es la que se podría llamar historia filogenética, que sigue el nacimiento, las transformaciones e incluso la muerte de los organismos jurídicos y de sus normas. Ésta presupone que para conocer realidades sometidas a la fuerza del tiempo no interesa la metafísica de las esencias (…) sino cómo se han producido en el estado en el que las conocemos» (Zagrebelsky, 1995a, pp. 62, 66). 23 Es por esta razón que D. Grimm afirma que «el constitucionalismo moderno se desarrolla en Inglaterra, pero no se perfecciona allí» (Grimm, 2006c, p. 109), dado que este perfeccionamiento, en términos de formalización en textos de los contenidos constitucionales que se debatieron en Inglaterra durante el siglo XVII, sólo se dio casi cien años después, en Estados Unidos y en Francia en los últimos decenios del siglo XVIII. 24 En este sentido M. Kriele señala que «la clave para la comprensión de la base de legitimidad del Estado constitucional se encuentra en la realidad histórica más que en todas las abstracciones teóricas posteriores. En la lucha contra el intento de introducir el absolutismo en Inglaterra fueron desarrollados todos los argumentos esenciales, no en forma académica, sino política. Estos argumentos tuvieron un poder histórico tremendo: se convirtieron en la raíz histórica real del Estado constitucional extendido hoy en el mundo. La mejor manera de entender la teoría del Estado constitucional es considerarla sobre el trasfondo histórico del conflicto entre el absolutismo y el Estado constitucional, que precedió a la guerra civil inglesa (1642-1649)» (Kriele, 1980, pp. 163-164).
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un mínimo nivel de vigencia efectiva, los primeros ensayos de formalización en documentos jurídico-normativos de los conceptos centrales del constitucionalismo moderno25, sin que esto signifique negar, de un lado, que haya habido antecedentes de este tipo de ensayos y que, de otro lado, casi inmediatamente después en otros partes se procedió también a promulgar constituciones escritas en donde se hacen adaptaciones importantes del constitucionalismo moderno, aunque sobre los presupuestos y la estructura que se habían desarrollado en aquellos dos países26. Por lo demás, dicha delimitación cronológica (los siglos XVII y XVIII) tampoco supone que no tengamos en cuenta los antecedentes que configuran el contexto del surgimiento de la constitución y el constitucionalismo modernos, al igual que su destino posterior, en particular durante el siglo XIX. Esta es la razón por la cual el trabajo que presentamos a continuación está dividido en cinco partes: en la primera se abordará precisamente aquellos contextos del surgimiento del constitucionalismo moderno que se desarrollaron en un dilatado proceso que se dio durante la edad media y el periodo de transición a la modernidad; en la segunda parte nos ocuparemos de los orígenes del constitucionalismo moderno en Inglaterra en el siglo XVII; la tercera y la cuarta partes se detienen en la implementación a finales del siglo XVIII del constitucionalismo moderno mediante documentos constitucionales en Estados Unidos y en Francia, respectivamente; finalmente, en la quinta parte se hará un estudio de los desafíos a los que tuvo que hacer frente el constitucionalismo moderno y liberal durante el siglo XIX y que explican sus trasformaciones posteriores. Para finalizar esta introducción es necesario explicar cuáles son los aportes que tienen este tipo de estudios sobre la historia y la teoría constitucionales que surgieron en Europa y Norteamérica entre los siglos XVII y XVIII para la comprensión de las realidades constitucionales en América Latina. Este libro es la primera etapa de un proyecto más ambicioso en el que se pretende analizar también los presupuestos históricos y conceptuales del modelo constitucional conocido como «Estado social y democrático de derecho», que es objeto de análisis y crítica por parte del constitucionalismo contemporáneo. Este trabajo, que está por realizarse, y el que el lector tiene en sus manos, pretenden ser la base para un estudio comprensivo de la evolución del fenómeno constitucional en América Latina, bajo los presupuestos metodológicos que ya hemos explicado27. Por consiguiente, el análisis del proceso de la constitución y el constitucionalismo modernos, aunque se justifica por sí mismo dada su innegable trascendencia jurídica, política y social, se asume ante todo como un insumo para la comprensión de las realidades constitucionales latinoamericanas, que han estado sometidas a las múltiples influencias provenientes de aquel proceso28. No quisiéramos caer en la tentación 25 En este sentido véase, entre muchos otros: Beaud (2003, p. 134); Fioravanti (2001, p. 104); Grimm (2006b, p. 45); Varela (1998, p. XIX). 26 Por consiguiente, el hecho de que nos ocupemos del surgimiento y desarrollo del constitucionalismo moderno en Inglaterra durante el siglo XVII y en Estados Unidos y Francia a finales del XVIII no responde simplemente a un «mito» o a una «moda» (Marquardt, 2009, pp. 9-11), sino a las consideraciones que se acaban de hacer y que desarrollaremos a lo largo de este libro. Insistimos en que esto no significa excluir los aportes de las experiencias y debates que se produjeron en otros países, las influencias de modelos políticos y constitucionales anteriores (por ejemplo, los del constitucionalismo medieval) y las trasformaciones que experimentó el constitucionalismo moderno con posterioridad. Es más, como lo explica N. Matteucci, «es necesario seguir las vías y los modos distintos con los que Inglaterra, Francia y los Estados Unidos de América han contribuido a la formulación de algunos principios basilares del constitucionalismo moderno y, juntos, han logrado los tres grandes modelos de constitución que estarán en la base de las constituciones del siglo XIX. (…) Por ello, la historia constitucional de cada nación diverge de las otras y tiene características propias, aunque sobre el terreno de los grandes principios el constitucionalismo se presenta bastante unitario y fácilmente identificable, ya que los principios conquistados en esas crisis o en esas revoluciones se difunden y se convierten en patrimonio común (Matteucci, 1998, pp. 27-28). 27 De aquí en adelante se retoman las consideraciones metodológicas de R. Uprimny (2010, pp. XXXVIII-XLIII). 28 Este tipo de influencias constitucionales está enmarcado en el fenómeno general de los vínculos entre ordenamientos jurídicos, el cual se ha producido de muy diversas formas que van más allá del préstamo de disposiciones o textos normativos. «Para entender ese fenómeno conviene partir de una noción amplia de ordenamiento jurídico, tanto así que en este caso también podría recurrirse a la expresión “cultura jurídica”. Los elementos de un ordenamiento o de una cultura jurídica que están a disposición de los demás son
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de interpretar estas realidades en clave europea porque de esta manera puede desconocerse la originalidad de los desafíos que la constitución y el constitucionalismo latinoamericanos han enfrentado y que han implicado, para bien o para mal, desarrollos constitucionales propios29. Ese punto ha sido enfatizado, entre otros, por John Lynch, quien al ocuparse en concreto de la influencia que tuvo el pensamiento ilustrado y liberal en el proceso independista latinoamericano a comienzos del siglo XIX, destaca también que las visiones locales fueron originales y no se asemejaban a ninguno de los movimientos revolucionarios europeos del siglo XVIII pues estos no habían reflexionado sobre el hecho colonial. «El objetivo inmediato de la Independencia era la liberación del dominio imperial; era ésta una libertad de dimensiones desconocidas para el pensamiento europeo» (Lynch, 1987, p. 68). Y es que en el fondo el liberalismo europeo, muy vinculado a los intereses burgueses de la metrópoli, tendió a ser colonialista. El ejemplo más evidente es, según este historiador, el «de las Cortes de Cádiz y la Constitución española de 1812 donde, bajo la influencia de la comunidad financiera de Cádiz y de la Ilustración, se rechazó firmemente toda idea de independencia para la América Hispana. Este era el verdadero límite del pensamiento ilustrado» (Lynch, 1987, p. 69). Ahora bien, no sólo la lucha anticolonial era un desafío teórico y político que no había sido tenido en cuenta por las grandes corrientes del pensamiento europeo30, sino que, además, luego de la independencia, los retos que enfrentaron los constituyentes de los nuevos Estados latinoamericanos respondían a circunstancias particulares y especiales. En efecto, como señala Valencia Villa, el desafío del constitucionalismo latinoamericano en el período postindependista consistió en llenar el vacío de poder ocasionado por la ruptura de los lazos coloniales, que se tradujo en una destrucción de la institucionalidad existente (Valencia Villa, 2010, pp. 80-83). En este sentido, es posible resaltar de manera esquemática seis grandes desafíos que tuvo enfrentar el constitucionalismo latinoamericano: la necesidad de recrear el orden, el control de los caudillos que habían surgido en las guerras de independencia, la herencia autoritaria española, la carencia de prácticas de autogobierno, la exclusividad de la religión católica y la persistencia de facto de una sociedad de castas (Jaramillo, 2007, pp. 63-68). Todo ello explica que el constitucionalismo latinoamericano del siglo XIX haya tenido desafíos distintos no sólo a los del constitucionalismo europeo sino también a los del estadounidense, pues aunque tanto las colonias españolas como las inglesas rompieron violentamente el vínculo con la metrópoli, tenían situaciones muy distintas: por ejemplo, como tendremos ocasión de ver, en las colonias inglesas había cierto pluralismo religioso y una tradición de autogobierno, de suerte que la guerra de independencia no se tradujo en un vacío de poder, lo cual facilitó el muy diversos. La transferencia puede ser, en efecto, de una norma o de un cuerpo de normas (constituciones, leyes, códigos, actos administrativos, etc.), pero también de una o varias decisiones judiciales, de la estructura general de una institución haciendo abstracción de los detalles normativos que la configuran, de los estudios sobre un determinado ordenamiento jurídico agrupados en lo que se denomina la doctrina, de las concepciones aún más generales sobre el concepto, la estructura y los valores fundamentales del derecho que generalmente se abordan desde el ámbito de la filosofía y de la teoría jurídica (…), e incluso de los referentes fácticos del funcionamiento de las normas, sentencias y decisiones en la sociedad de donde se toma el modelo» (Rodríguez Villabona, 2009, p. 110). 29 Por lo tanto, como lo explica J. F. Jaramillo, es necesario «analizar la trayectoria constitucional de los países latinoamericanos desde la perspectiva de nuestras propias historias y de los conflictos que las caracterizan. Lo anterior supone aceptar la importancia de pensar en una teoría de la constitución adecuada para nuestros países. Ello no significa, de ninguna manera, desconocer la trascendencia de la teoría general de la constitución que tradicionalmente se estudia en nuestras universidades, basada fundamentalmente en las experiencias inglesa, francesa y norteamericana. De lo que se trata entonces es de establecer cómo los debates, problemas e instituciones propios de las historias constitucionales de esos tres países se han entrecruzado con la historia, tradiciones y circunstancias específicas de nuestra región, y qué tipo de discursos políticos, filosófico-políticos y constitucionales ha generado ese encuentro de culturas y tradiciones políticas en torno a la organización del Estado y a la relación de éste con los ciudadanos» (Jaramillo, 2007, p. 62). 30 Hubo algunas influencias aisladas, como la obra del inglés Thomas Paine, Common Sense, quien defendió en 1776 la independencia de las colonias inglesas. En ese sentido, las tesis independentistas de los colonos estadounidenses fueron una de las pocas reflexiones directas que tuvieron los criollos latinoamericanos sobre la lucha anticolonial.
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desarrollo institucional de los Estados Unidos y la adopción de una constitución que separaba el Estado de las confesiones religiosas. Por las anteriores razones, la historia constitucional latinoamericana no debería únicamente intentar rastrear el origen y la genealogía de nuestros proyectos constitucionales en las ideas europeas sino que, sin desatender el estudio de esas influencias, que evidentemente se dieron y constituyen un objeto importante de análisis, debería esforzarse sobre todo en tratar de comprender en su especificidad los proyectos constitucionales locales31. Ahora bien, si el análisis precedente tiene sentido, estos proyectos son el resultado de al menos tres factores que interactúan y que los configuran: 1) las ideas y tradiciones ideológicas; 2) los intereses socioeconómicos y las relaciones de poder; 3) los propios desafíos nacionales que enfrentaron las sociedades latinoamericanas32. El siguiente esquema intenta entonces capturar esos vínculos complejos: Ideas: tradiciones ideológicas y filosóficas
Distintos proyectos constitucioales en disputa Intereses y poder: contexto social y político
Desafíos de desarrollo institucional y económico
La historia constitucional de Estados Unidos, en la que nos detendremos en la tercera parte, puede ser interesante para ilustrar la fecundidad de abordar la historia constitucional como un enfrentamiento entre proyectos diversos de construcción institucional, que resultan de la interacción de las ideas, los intereses, las relaciones de poder y los desafíos, sin que debamos atribuir a priori un peso determinante a ninguno de esos factores. Así, un estudio de la labor de los constituyentes de Filadelfia en Estados Unidos muestra que esta asamblea estuvo conformada por la élite económica y cultural de las colonias. Era entonces un cuerpo relativamente elitista, que estaba predispuesto a defender los intereses de los propietarios y de los sectores pudientes de la población, por lo cual buscaron un Estado central fuerte, capaz de controlar los excesos democráticos que, según su parecer, habían ocurrido en algunas de las antiguas colonias, a favor de los deudores empobrecidos. Pero a su vez, debido a sus convicciones filosóficas y al contexto ideológico de la revolución estadounidense, era impensable que estos líderes adoptaran una 31 Como lo pone de presente J. M. Portillo, limitarse a constatar que en el mundo hispano la modernidad del constitucionalismo no cuajó y «fue una mala copia, por ello infructuosa, de las transformaciones constitucionales de Norteamérica y Francia», en otras palabras, «concluir que en el ámbito hispano el constitucionalismo fue un fracaso hasta hace nada no sería sino una respuesta fácil que busca satisfacer la perspectiva de la modernidad que se viene reproduciendo desde la Ilustración en la cultura occidental» (Portillo, 2010, p. 129). Por esta razón, respecto del derecho constitucional sucede algo similar a lo que D. E. López explica para la teoría jurídica: «no se trata, pues, ni de mera copia ni de pura originalidad. El espacio entre producción y recepción de teorías es mucho más interesante que lo que tienden a indicar los conceptos de influencia, mala lectura, imitación, copia y plagio. En realidad, la iusteoría particular es en sí misma una actividad de producción y no de mera recepción. (…) La iusteoría latinoamericana no simplemente copia o imita. En vez de ello, cambia y trasforma (…) todo lo que toca» (López, 2004, p. 34). 32 A propósito de la Revolución francesa, N. Matteucci ha mostrado la interacción entre estos tres factores cuando afirma que «sería un error reducir los enfrentamientos en materia constitucional a simples reflejos de los conflictos políticos, como si las distintas tesis mantenidas fuesen sólo instrumentos de la lucha inmediata, sin consistencia y validez propias. Es cierto que los políticos, al enfrentarse a problemas concretos, utilizan las tesis que mejor les convienen; lo cual no significa que las distintas tradiciones culturales carezcan de consistencia autónoma, tejida de problemas particulares que trascienden la utilidad del juego político inmediato» (Matteucci, 1998, p. 230).
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fórmula monárquico-absolutista. El desafío que tenían los constituyentes era entonces aceptar el principio republicano de gobierno, según el cual el poder provenía del consentimiento de los gobernados, pero al mismo tiempo evitar lo que ellos llamaban la tiranía mayoritaria, que podía acabar con el derecho de propiedad. Para ello idearon entonces una visión elitista y bastante conservadora de democracia, conocida como la «democracia madisoniana» (Sanín, 2009, p. 111), que establece mecanismos diversos para obstaculizar la formación de mayorías estables duraderas, como la previsión de procesos distintos de selección de los funcionarios públicos que pueden parecer muy enrevesados y complejos, pero que se entienden plenamente si se tiene en cuenta su propósito final33. Valdría la pena entonces esforzarse por desarrollar una investigación de la historia constitucional latinoamericana basada más en un examen de los distintos proyectos constitucionales en disputa y no tanto en una tentativa por atribuir la paternidad de esos proyectos a una única tendencia ideológica de origen europeo. En este orden de ideas, este libro pretende ofrecer algunos elementos básicos para la comprensión de dicha historia y de los alcances de las influencias del constitucionalismo moderno y liberal en América Latina, proyecto éste que esperamos poder materializar en un futuro no muy lejano.
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33 Así, en Estados Unidos no existe algo parecido a una elección general, como sí sucede en Inglaterra o en buena parte de los países latinoamericanos, porque los periodos electorales comienzan y terminan en distintos momentos. Por ejemplo, a nivel federal, la Cámara de Representantes se elige cada dos años, el Senado cada seis renovándose por tercios cada dos años, el presidente cada cuatro años, mientras que a nivel estatal, las elecciones no coinciden necesariamente con las federales. Así, se logra que los ciudadanos hagan parte de distintas «mayorías» y se evita que exista una excesiva concertación mayoritaria permanente —o por lo menos que ello sólo ocurra excepcionalmente— porque lo que puede hacer una mayoría, por ejemplo en la Cámara de Representantes, puede ser contrarrestado en el Senado donde pueden estar representados otros intereses, y lo que eventualmente el Senado y la Cámara actuando de manera concertada lograran hacer, el presidente puede objetarlo; y si estos tres órganos federales se ponen de acuerdo, a nivel estatal pueden encontrar resistencias. Independientemente del juicio de valor que nos merezca ese dispositivo institucional, es claro que es un mecanismo original y adaptado para enfrentar el reto que tenían los constituyentes de Filadelfia. Pero para alcanzar su propósito, los constituyentes estadounidenses no dejaron de tomar prestadas ideas del ordenamiento inglés y de la filosofía política europea, como la noción de la separación de poderes de Locke o la idea de la independencia judicial, pero las reformularon creativamente, conforme a sus desafíos. Esto muestra un proyecto constitucional que resulta de la interacción entre ciertas ideas y tradiciones ideológicas, unos desafíos particulares y la protección de ciertos intereses; este proyecto logró triunfar sobre sus adversarios, los llamados “antifederalistas”, que se oponían a la ratificación de la constitución pues consideraban que era un retroceso democrático. Sobre todo esto véase infra pp. 229-230.
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TÍTULO I. CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALISMO MODERNO En la introducción anunciábamos que el propósito de la primera parte del presente trabajo es el de estudiar los contextos de surgimiento del constitucionalismo moderno que se ubican en un largo periodo que abarca el final de la Edad Media y la transición a la modernidad. Sin embargo, antes de proceder de esta manera conviene completar la presentación sobre los conceptos de constitución y de constitucionalismo que ya habíamos iniciado y ofrecer un panorama de los debates que se han generado en torno a los mismos, lo cual servirá de base para el análisis que desarrollaremos en los demás capítulos del libro.
CAPÍTULO 1. LOS CONCEPTOS DE CONSTITUCIÓN Y DE CONSTITUCIONALISMO Aunque tienen referentes distintos no hay duda de que los términos constitución y constitucionalismo están profundamente relacionados, siendo el primero el origen del segundo. También es evidente que se le han atribuido diversos significados, lo cual explica la complejidad del debate entre las diversas concepciones sobre la constitución. Aunque el propósito central de este capítulo es presentar algunas de esas concepciones, es importante detenernos también en los diferentes usos del término constitución que enmarcan aquel debate y le dan su sentido lingüístico.
1. El término «constitución» La aplicación del término «constitución», que proviene del latín constitutĭo, al ámbito del gobierno de las sociedades humanas inicialmente se hizo en dos sentidos: por un lado, a partir del significado que se le asignaba en la medicina y en las ciencias naturales ―el estado u orden de un cuerpo en su existencia biológica―, con el término constitución se apuntaba también a la situación del cuerpo político, esto es, a la estructura de poder de una comunidad; por otro lado, este término se usaba en el ámbito jurídico para hacer referencia a algunas normas importantes por su origen pero que no aludían necesariamente al ejercicio del poder político (Beaud, 2003, p. 133; Stourzh, 2007, p. 85). Este último era el sentido que se le atribuía en las compilaciones
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del derecho romano justinianeo34 y que se mantuvo durante toda la Edad Media y hasta bien entrado el siglo XVII. Fue así como bajo el Sacro Imperio Romano Germánico se entendía por constitutĭo la ley promulgada por el emperador, independientemente de su objeto (por ejemplo, la Constitutio Criminalis Carolina de 1532), mientras que las normas que regulaban el ejercicio del poder se denominaban leges fundamentales (Grimm, 2006c, p. 108)35. En un sentido similar se usaba la expresión «constituciones», en plural, para nombrar al conjunto de textos pontificales o monásticos36. Tomando la significación romano-germánica, durante la Baja Edad Media, en Francia y en varios otros reinos de Europa continental, la palabra constitution también fue empleada para designar las medidas legislativas adoptadas por los monarcas (Guzmán, 2002, p. 294)37. Con todo, a partir del siglo XIV en aquel país se comenzó a hacer referencia con ese término, así como con el de loi, a los principios que habían surgido de la costumbre y que dotaban a la monarquía francesa de un orden que aseguraba su estabilidad, principalmente fijando las condiciones de la sucesión al trono (entre ellos estaban, por ejemplo, los de la «ley sálica», que excluía a las mujeres de la corona). Posteriormente, después del siglo XVI, se impuso la expresión lois fondamentales para designar las normas que establecían el régimen de la monarquía francesa (Bastid, 1985, p. 13; Favoreu, 1999, p. 22; Rigaudière, 1997, pp. 96-100; Verdú, 1994, p. 20)38. En Inglaterra, por su parte, la palabra constitution tenía también las dos acepciones que ya se indicaron: por un lado, significaba ley formalmente promulgada, aunque en este sentido fue sustituida por la palabra statute, al tiempo que la organización del poder público vino a denominarse form of government; por otro lado, con la misma se indicaba el estado o la situación política real de una sociedad. Con todo, desde el siglo XVII se dio paulatinamente el giro hacia el sentido moderno del término (Stourzh, 1977, pp. 304-313), en el que se mantiene su vínculo con la política pero se afirma su carácter jurídico-normativo. Aunque en esta época se hablaba aún de «la constitución del gobierno del reino», del body politic, como cuando se hace referencia a la constitución del cuerpo humano, empezó a surgir además el significado político-normativo de la expresión, concibiéndose como el conjunto de principios fundamentales que rigen el gobierno de la sociedad y, al mismo tiempo, como el acto fundacional de la misma39. Asimismo comenzó a utilizarse la expresión fundamental constitutions con el mismo significado de fundamental laws, dándose a constitution el sentido de ley fundacional40. Ahora bien, no fue sino hasta la Revolución gloriosa que el término «constitución» se usó en un acto de Estado de 34 Así, en uno de los apartados del Digesto (una de las compilaciones que, varios siglos después, en 1583, el jurista Dionisio Godofredo publicó con título de Corpus Iuris Civilis), se cita la doctrina de Ulpiano según la cual «lo que el Emperador estatuyó por carta y resolución de un memorial, o conociendo en causa decretó, o de plano decidió, o preceptuó por edicto, consta que es ley; estas son las que vulgarmente llamamos constituciones» (Digesto, 1. 4. 1.; García del Corral, 1889, pp. 212-213). 35 En lengua alemana se da la peculiaridad de que además del término Konstitution existe también el de Verfassung, que pueden considerarse sinónimos, aunque inicialmente el primero de ellos hacía referencia más al aspecto jurídico, a la regulación jurídica, mientras que el segundo servía sobre todo para describir un estado real de cosas (Dippel, 2009, p. 14). 36 Es así como reciben el nombre de «constituciones apostólicas» las bulas papales que contienen alguna decisión o mandato, al igual que las colecciones de reglas canónicas atribuidas a los apóstoles. 37 Además de constitution, estas medidas recibían otros nombres: en Francia los de loi, édit y ordonnance; en España, pragmática y ordenamiento; en Alemania Ordung; en Italia, capitolo, prammatica y editto, y en Inglaterra, statute (Guzmán, 2002, p. 293). 38 Del significado que tuvo la expresión leyes fundamentales en los años anteriores a la Revolución francesa y la manera como el término constitución se llegó a equiparar con aquella nos ocuparemos en el capítulo correspondiente a estos eventos (infra pp. 298-299). 39 Por ejemplo, en el debate que se produjo en 1610 en la Cámara de los Comunes en contra de las Impositions del rey Jacabo I (subsidios cuyo pago en principio era voluntario y posteriormente se impusieron de manera obligatoria), James Whitelocke (15701632) afirmó que éstas eran «contrarias al marco y constitución naturales de la política de este reino (natural frame and constitution of the policy of this kingdom)» (Kenyon, 1966, p. 60). Del conflicto político-constitucional que se dio bajo el reinado de Jacobo I nos ocuparemos más adelante (infra pp. 100-101). 40 En un panfleto antirrealista publicado bajo el título The Case of Shipmoney briefly discoursed en 1640, Henry Parker (1604-1652) aseguraba que «por las verdaderas constituciones fundamentales (true fundamental constitutions) de Inglaterra, el vínculo entre el Rey y los Súbditos siempre se mantiene» (citado en Stourzh, 2007, p. 93).
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trascendencia (Stourzh, 2007, p. 92): en la primera de dos las resoluciones aprobadas por la Cámara de los Comunes el 28 y 29 de enero de 1689, en las que se dispone que el rey Jacobo II abdicó al trono por haber «intentado subvertir la Constitución del reino (…)»41. Aunque la expresión fundamental constitutions fue muy poco utilizada después de la Revolución gloriosa, en las colonias inglesas de Norteamérica iba a tener un notable destino, ya que dos de las más importantes cartas coloniales la incorporaron en su título: Fundamental Constitutions of Carolina de 166942 y Fundamental Constitutions for the Province of East New Jersey in America de 1683. En esta misma línea William Penn (1644-1718) tituló Fundamental Constitutions of Pennsylvania su proyecto de carta para esta colonia. Años después, durante la época de la independencia, se retomó el sentido fundacional que en las cartas coloniales tenía dicha expresión, que servía para hacer referencia al acto de establecimiento de una sociedad. Es más, como este acto se concretaba en un documento solemne en el que se proclamaban los derechos de los individuos y se establecía la forma de gobierno, no sólo el acto sino también el documento se denominó constitution. De esta manera el término va adquiriendo carácter jurídico-político, configurándose así su concepción moderna, que se consolidó durante el conflicto en torno a algunas leyes del parlamento británico que una parte de las élites políticas de las colonias consideraba inconstitucionales. Para oponerse a estas leyes recurrieron a la idea de los derechos naturales e intangibles, aunque estos derechos ahora aparecen plasmados en una ley suprema, en una constitución con fuerza jurídica y, por ende, obligatoria. Así pues, «esta nueva significación de la palabra refleja un cambio capital: la “juridificación” de la constitución que nace de la unión del término constitución con la expresión leyes fundamentales» (Beaud, 2009, p. 24). Con todo, el hecho de que ahora ese término aparezca en singular y no en plural no es un simple ajuste sintáctico, puesto que esta sustitución del «plural aditivo» por el «singular colectivo» refleja una reducción de lo real a un «nivel superior de abstracción» (Koselleck, 2007, p. 370). Así se hizo en varias constituciones de los estados recién independizados43 y, más adelante, en la Constitución federal de los Estados Unidos de 1787. Ahora bien, en este último caso no se consideró necesario complementar el título con expresiones como «forma de gobierno» o «sistema de gobierno», ya que bastaba la palabra «constitución» para significar el carácter jurídico-político del documento. Es más, durante este periodo la palabra «constitución» no se limitó a servir de título a un documento escrito, pues con la misma se aludió también a un conjunto de normas que fundamentan la competencia para elaborar las demás normas jurídicas y que, por ende, son superiores a éstas y definen su vigencia. Esta es la concepción que el presidente de la Corte Suprema John Marshall plasmó en la más conocida decisión judicial de la historia estadounidense, la sentencia Marbury contra Madison: «ciertamente, todos aquellos que han elaborado constituciones escritas las consideran la ley fundamental y suprema de la nación y, consecuentemente, la teoría de cualquier gobierno de este tipo debe ser que una ley repugnante a la Constitución es nula»44. La modernización del término «constitución» se completó durante la Revolución francesa. Antes de este evento, sin embargo, ya se había iniciado ese proceso, que tuvo un protagonista principal, el barón de Montesquieu (1689-1755). A pesar de que su obra más célebre, De l’esprit Esta resolución y otros eventos importantes de la Revolución gloriosa serán estudiados más adelante (infra p. 118). Conviene indicar que en la redacción de esta carta participó John Locke, uno de los protagonistas del debate constitucional en torno a la Revolución gloriosa de 1688-89 (infra pp. 159 y ss.). 43 Por ejemplo, en la Constitution, or Frame of Government de Virginia del 29 de junio de 1776, en la Constitution, or System of Government de Delaware del 27 de agosto de 1776, en la Constitution of the Commowealth of Pennsylvania del 28 de septiembre de 1776, en la Constitution or Form of Government de Maryland del 11 noviembre de 1776 y en la Constitution or Frame of Government de Carolina del Norte del 18 de diciembre de 1776. 44 Algunos extractos de este fallo se presenta más adelante (infra pp. 178). 41 42
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des lois (1748), no contiene ni una teoría de la constitución ni una verdadera definición de la noción de constitución, en realidad innova desde un punto de vista semántico al titular el libro XI del Espíritu de las leyes «De las leyes que dan origen a la libertad política en su relación con la constitución». Como lo explica O. Beaud, «es aquí que la palabra adquiere un sentido político convirtiéndose en el equivalente de la politeia griega, al tiempo que expresa un destacable giro conceptual pues pasa a asociarse a la idea de libertad política y de división de poderes» (Beaud, 2009, pp. 10-11)45. Por otra parte, es posible constatar que los términos «constitución» y «derecho constitucional» (tanto en singular como en plural) fueron utilizados con alguna frecuencia en los debates jurídico-políticos que se dieron en los últimos años del Antiguo Régimen, antes de que se desencadenara la revolución46. Estos usos, como las concepciones de Montesquieu y otros autores, son el punto de partida para que los líderes revolucionarios no utilicen el término constitución para designar cualquier forma de gobierno sino para identificar aquella que sometida a límites jurídicos garantiza los derechos de los ciudadanos y se basa en la separación de poderes. Entre esos líderes se destaca Emmanuel Sieyès (1748-1836) quien en un discurso de 1789 titulado Preliminar de la constitución afirmó que «el verdadero sentido de la palabra Constitución (…) abarca la formación y la organización interiores de los diferentes poderes públicos (…) es relativa al conjunto y a la separación de los poderes públicos», los cuales «están todos sujetos a leyes, reglas y formas que no pueden cambiar a su antojo» porque «tal y como no pudieron constituirse a sí mismos, tampoco pueden cambiar su Constitución» (Sieyès, 1993, p. 183). Como ocurría en Estados Unidos, Sieyès se servía del término constitución para aludir tanto a una forma de gobierno y al acto de su establecimiento como al documento que establecía a través de prescripciones los límites jurídicos al ejercicio del poder. De esta manera fusionó dos acepciones de constitución: la clásica, que la concibe como la organización de los poderes, y la moderna, que la concibe como una ley fundamental que impone límites a estos poderes (Beaud, 2009, pp. 26-27). Estos fueron los presupuestos del debate que se dio en la Asamblea Nacional sobre si Francia tenía o no una constitución. Se impuso la tendencia que daba una respuesta negativa a esta cuestión, razón por la cual el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 dispuso que «toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes, no tiene constitución». Podría pensarse que en el mundo hispano el uso del término constitución en su sentido moderno se desarrolló después de que se había consolidado en Estados Unidos y en Francia. Para confirmar esta hipótesis es posible aducir el inicio en 1810 de diversos procesos constitucionales, tanto en España como en América, con los que se pretendía responder a la crisis de la monarquía española desencadenada a partir de 1807 y 1808 en razón a su sometimiento al imperio francés en cabeza de Bonaparte (Artola, 1959, t. I, pp. 195-202). Producto de aquellos procesos son los diversos textos constitucionales que se aprobaron en América (declaraciones de independencia y constituciones propiamente dichas), así como los que se promulgaron en la península: la constitución de Bayona de 1808, con la que se oficializó el ascenso al trono español del hermano de Napoleón, y la constitución de Cádiz de 1812, «la anti-carta de la España no napoleónica en contra del estatuto otorgado de Bayona» (Marquardt, 2009, p. 35). No obstante, como lo señala J. M. Portillo, «conviene no descartar una cultura de la constitución que venía abriéndose paso desde las décadas finales del siglo anterior». Con esto no se hace referencia «a usos de este término en contextos y textos que no conectan con su En este sentido véase también: Carcassonne (1927); Tillet (1998). Sobre la noción de constitución y la utilización de este término en los decenios que anteceden a la Revolución francesa, véase: Ganzin (2001); Lemaire (2010); Mestre (2003); Tholozan (1998); Vergne (2006). 45 46
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concepción moderna sino a reflexiones que estaban conduciendo a concluir que la constitución como seguridad de los derechos y sistema de separación y equilibrio de poderes se hacía necesaria», de manera que «surgieron algunos textos que en las tres últimas décadas del siglo XVIII y primeros años del XIX, estaban apuntando con claridad hacia una idea de constitución que contenía buenas dosis de constitucionalismo moderno» (Portillo, 2010, p. 130). Entre estos textos cabe destacar en España las propuestas en el sentido de establecer una monarquía constitucional de Victorián de Villava (?-1802), León de Arroyal y Alcázar (17551813), Gaspar Melchor de Jovellanos (1744-1811) y Valentín Tadeo de Foronda (1751-1821)47. Ahora bien, «conviene recordar que algunas de estas propuestas surgen en ambientes americanos de la monarquía y que lo hicieron en varia forma. (…) América fue escenario también donde la necesidad de la constitución se atisbó en el intento de generar nuevo orden al margen de la monarquía» (Portillo, 2010, pp. 131-132). Aunque antes de 1808 estaba lejos de ser una opción plenamente acogida por las elites criollas, hay algunos textos que indican que el uso del término constitución no era extraño en el contexto de aquellos años. Uno de los más conocidos ejemplos es Carta dirigida a los españoles americanos que entre 1791 y 1792 redactó Juan Pablo Vizcardo y Guzmán (1748-1798)48, aunque también es preciso resaltar la traducción que en 1793 hizo Antonio Nariño (1765-1823) de la Declaración francesa de 1789 bajo el título Derechos del hombre, que incluía la definición de constitución del artículo 16 a la que ya se ha hecho referencia49. En conclusión, la formalización del derecho constitucional en documentos escritos es el punto culminante de un proceso que desde el siglo XVII y en particular desde las últimas décadas del siglo XVIII dotó a la palabra «constitución» de significados diferentes a los que tradicionalmente tenía, que la trasladaron al ámbito político-jurídico con un alcance más preciso, al punto que con esos contenidos tradicionales el significado moderno sólo tiene en común el nombre (Dippel, 2009, p. 13). De acuerdo con N. Luhmann, «ahora pensamos en la constitución como un texto jurídico que al mismo tiempo fija la constitución política de un Estado. La terminología jurídica y la terminología política se reúnen en el momento en que se produce una nueva fijación jurídica de un orden político y en el que percibimos el orden político como un orden jurídico» (Luhmann, 1990, p. 210). En síntesis, este proceso no sólo pone de presente que «el gobierno constitucional ya se había establecido antes de que el término “constitución” hubiere sido empleado» (Maddox, 1989, p. 50), sino que, además, el uso del mismo supuso expulsar «progresivamente sus componentes no jurídicos para limitarse a los aspectos jurídicos de aquel y, (…) tras la transición al constitucionalismo moderno, limitarse a la ley reguladora de la organización y el ejercicio de la soberanía estatal, evolucionando así desde un concepto descriptivo a uno prescriptivo» (Grimm, 2006c, p. 107).
2. El concepto de constitución Si pasamos del uso del término a sus múltiples significados, es posible constatar que el debate teórico-doctrinal sobre el concepto de constitución refleja esa evolución del lenguaje. En un conocido análisis sobre la cuestión, Carl Schmitt (1888-1985) plantea un punto de partida ineludible: en la medida en que «todo lo imaginable puede tener una “constitución”», es preciso «limitar la palabra “constitución” a Constitución del Estado, es decir, de la unidad política de un 47
2004). 48 49
Las propuestas constitucionales de estos y otros autores son recogidas en la compilación de I. Fernández Sarasola (Fernández, Véase la edición de D. Brading (Vizcardo y Guzmán, 2004). El texto de la traducción de Nariño puede consultarse en la compilación de B. Marquardt (2009, pp. 13-15).
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pueblo» (Schmitt, 2001, p. 29). Esto significa que nos encontramos en el ámbito jurídicopolítico de la vida humana, el de las relaciones de poder, su estructuración y ordenación, y que en este contexto diversas concepciones se han propuesto. Es así como el mencionado autor distingue dos conceptos «absolutos»50 de constitución: uno que la concibe como «la situación total de la unidad y ordenación políticas» o, en otras palabras, como «la concreta manera de ser resultante de cualquier unidad política existente» (Schmitt, 2001, p. 29-30); el otro que define la constitución como «una regulación legal fundamental, es decir, un sistema de normas supremas y últimas» (Schmitt, 2001, p. 33). Esta distinción, que lleva implícito un significativo debate sobre la naturaleza del derecho51, puede ser utilizada como criterio de clasificación de las variadas formas de entender la constitución52.
2.1.
Concepto empírico y concepto normativo
El primer concepto propuesto por Schmitt, que podemos llamar concepto empírico o fáctico de constitución, la concibe como la estructura de ejercicio de poder político que efectivamente existe en una sociedad. La constitución es entonces una realidad tangible, «una forma de ser, y no de deber ser (…) [una] inmanencia de las situaciones y estructuras sociales del presente» (García-Pelayo, 2000, p. 46). Es, en concreto, la manera especial de la ordenación política y social, «la forma especial del dominio que afecta a cada Estado, (…) la forma de gobierno. En tal caso, la palabra “forma” designa igualmente algo existente, un Status, y no algo acomodado a preceptos jurídicos o a lo normativamente debido» (Schmitt, 2001, p. 31). Ya se trate de una monarquía, de una dictadura o de una democracia representativa, esto es, independientemente de la forma de gobierno y de los fundamentos de legitimación que pueda tener, para esta concepción toda sociedad tiene necesariamente una constitución. Poco importa que haya o no un documento con el título de constitución, porque con esta palabra no se designa las normas o prescripciones que establecen los órganos políticos y regulan el ejercicio del poder, sino la manera como este poder en efecto se ejerce. Si algún valor tiene la constitución escrita es únicamente como producto o reflejo de la constitución real, de las condiciones de la sociedad que definen sus contenidos y funcionamiento, y si no se presenta como una derivación de las mismas no tiene ninguna importancia53. Usualmente se ha considerado que la noción de politeia de Aristóteles54 es uno de los paradigmas de esta manera empírica de entender la constitución 50 Para Schmitt son «absolutos» estos conceptos porque «ofrecen un todo (verdadero o pensado)» mientras que el concepto «relativo» se limita a definir la constitución como una ley constitucional concreta según sus características formales, que son externas y accesorias (Schmitt, 2001, pp. 29, 37). Se hace evidente así que este autor se inclina a ofrecer una definición esencialista o real de constitución (véase supra n. 2). 51 En efecto, es posible preguntarse si las entidades que integran el derecho son entidades factuales, existentes en el espacio y en el tiempo y susceptibles de observación empírica, o si son, por el contrario, entidades ideales o conceptuales, en concreto, el sentido o significado de una oración, es decir, proposiciones. Cabe distinguir así dos concepciones sobre las entidades jurídicas o, en términos más precisos, sobre las normas: la que considera que son regularidades de comportamiento y la que considera que son proposiciones (Hernández, 1989, pp. 28, 37-38). Es más, la segunda concepción puede concretarse afirmando que son únicamente las proposiciones prescriptivas las que integran el derecho (Bobbio, 1994, pp. 41-42). 52 Se han ocupado de esta distinción, entre otros: Aragón (2007, pp. 30-31); Bastid (1985, pp. 12-14); Comanducci (2007, p. 43); García de Enterría (1983, pp. 41-43); Löewenstein (1983, pp. 149-150). 53 Como lo explica F. Tomás y Valiente, el concepto empírico o sociológico de constitución «contribuye a poner de relieve, por un lado, la insuficiencia del concepto formal de Constitución y, por el otro, la ingenuidad de cualquier legalismo que pretenda identificar el cambio de o en la Constitución formal, de la Constitución como ley, con el cambio en la realidad que cada constitución trata de conformar» (Tomás y Valiente, 1996, p. 47). 54 Entre los diversos conceptos de politeia que Aristóteles (384 a. C.-322 a. C.) ofrece en La política, se destaca aquel que la define como «la organización de los [oficios de] poder en la polis, [que fija] cómo se distribuyen, cuál es el elemento [soberano] de la politeia, y cuál es el fin de cada comunidad». Que este autor no tenía una concepción normativa de la politeia se hace evidente cuando a continuación explica que «[las] leyes, por el contrario, con características diferentes a las de una politeia, son [las reglas] según las cuales los magistrados deben gobernar a los súbditos y vigilar a los trasgresores» (La política, VI (IV), 1-1289a; Aristóteles, 2000, p. 166). Sobre el uso de los términos politeia y constitutĭo por parte de los escritores políticos de la tradición griega y romana véase Maddox (1989, pp. 52-55).
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(Bastid, 1985, p. 42; Guzmán, 2002, p. 271; Löewenstein, 1983, p. 150; McIlwain, 1991, p. 45; Schmitt, 2001, p. 30; Verdú, 1994, p. 16), que se extendió al pensamiento político medieval55 e incluso al de los albores de la modernidad. Sin embargo, antes de designar la forma de gobierno efectivamente existente en una sociedad, la concepción empírica de constitución la definió como el acto fundacional o de establecimiento del gobierno, con lo cual es posible distinguir desde esta perspectiva un sentido estático de uno dinámico de constitución (Guzmán, 2002, pp. 294-299). En un sentido dinámico se la concibe como el proceso inicial y original de establecimiento de la sociedad política y del gobierno, como el acto a través del cual se constituye una determinada forma política en una sociedad. Fue la doctrina contractualista del siglo XVII la que desarrolló esta concepción al apartarse de la concepción aristotélica de la sociedad política como una formación natural que siempre ha existido y al afirmar su carácter artificial o instituido. Por ejemplo, Thomas Hobbes (1588-1679), en su conocido Leviatán (1651), utiliza la palabra constitución en este sentido cuando asegura que «la validez de los pactos no comienza sino con la constitución de un poder civil (the constitution of a civil power) suficiente para compeler a los hombres a observarlos» (Hobbes, 1980, p. 119)56. Junto con este sentido dinámico comienza a surgir durante el siglo XVIII uno estático que define a la constitución no sólo como el acto original de establecimiento del gobierno sino principalmente como el resultado del mismo, es decir, la forma o estructura de gobierno que en efecto existe en una sociedad57. Ejemplo de esta concepción es el uso que de la palabra constitución hace Jean-Jacques Burlamaqui (16941748) en un libro publicado en 1751 con el título Principes du droit politique en el que se ocupa de examinar «cuál es la constitución esencial (constitution essentielle) de los Estados, es decir, cuál es la manera como se forman y cuál es la estructura de esos edificios maravillosos»58. Montesquieu, a quien ya nos referíamos, se expresa en el mismo sentido en el Espíritu de las leyes, donde aparece varias veces la palabra «constitución». Así, cuando se ocupa de Inglaterra se refiere a la «constitución fundamental (constitution fondamentale) del gobierno» de este país, en la cual «el cuerpo legislativo está compuesto de dos partes, cada una de las cuales tendrá sujeta a la otra por su mutua facultad de impedir, y ambas estarán frenadas por el poder ejecutivo que lo estará a su vez por el legislativo»59. Durante el siglo XVIII, en especial a partir de las revoluciones liberales de finales de esta centuria, se produjo otro cambio en la manera de concebir la constitución, que implicó una 55 Uno de los autores más representativos del pensamiento político-jurídico medieval, Tomás de Aquino (1225-1274), en la misma línea que Aristóteles, asegura que «la mejor constitución (optima ordinatio principum) de una ciudad o reino es aquella en la cual uno solo tiene la presidencia de todos y es el depositario del poder; pero de tal modo que otros participen de tal poder, y que todos sean los dueños de tal poder» (Summa theologica, I-IIae, q. 105 a. 1.; Aquino, 2000, p. 76). Como sucede en varias traducciones, la expresión ordinatio principum al significar «ordenación del gobierno» puede traducirse como «constitución» (Guzmán, 2002, p. 280). Del carácter constitucional de la doctrina de este autor nos ocuparemos más adelante (infra p. 60-61). 56 John Locke también le da este sentido al término «constitución» cuando lo utiliza en sus Dos Tratados sobre el Gobierno (1689). Por ejemplo, en el Segundo Tratado (cap. XIII, § 157) considera que «la constitución del poder legislativo (the Constitution of the Legislative)» es «el acto original y supremo de la sociedad, anterior a toda ley positiva dictada en dicha sociedad, y dependiente de la totalidad del pueblo» (Locke, 2000, p. 162). 57 De acuerdo con A. Guzmán Brito el paso del sentido dinámico al estático de constitución se debió al desarrollo de la potencialidad semántica del vocablo, dado que una vez adoptado para designar al acto constitutivo de la forma de gobierno, se lo continuará utilizando para designar también a la forma de gobierno constituida. Se produjo de esta forma el fenómeno lingüístico de la metonimia, consistente en aplicar al efecto el término que designa a la causa (Guzmán, 2002, p. 299). Por lo demás, conviene retomar esa diferenciación, pero para plantearla respecto de la constitución concebida como norma, de manera que con el término constitución se puede designar tanto a la norma constitucional como a la condición jurídicamente configurada por esta norma, es decir, la estructura de gobierno producto de la eficacia de aquella (Grimm, 2006b, p. 49). 58 Principes du droit politique, 1ª parte, cap. 4, párr. 1 (Burlamaqui, 1983, t. I, p. 30). 59 Del espíritu de las leyes, libro XI, cap. 6 (Montesquieu, 1984, t. I, pp. 149-150). Ahora bien, para E. Tillet, en la obra de Montesquieu, «de la “constitución del Estado (o del gobierno)”, entendida como lo que es, como la constatación de un orden político naturalmente establecido, se opera una sutil transición, sin estar jamás rigurosamente fundamentada, hacía “la constitución” entendida como lo que debe ser, es decir, una justa distribución de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial» (Tillet, 2001, p. 287).
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transición desde un concepto del ser a uno del deber ser. Como lo señala D. Grimm, «desde entonces la constitución suele identificarse con el conjunto de normas que regulan de modo fundamental la organización y el ejercicio del poder estatal, así como las relaciones entre el Estado y la sociedad» (Grimm, 2006a, p. 28); en pocas palabras, la constitución pasa a concebirse como un conjunto de normas, entendidas como prescripciones, pero no cualquier conjunto de normas, sino únicamente aquel integrado por las normas «fundamentales»60. Entre los primeros planteamientos de este concepto normativo de constitución se destaca el de Henry St. John vizconde de Bolingbroke (1678-1751), quien en A dissertation upon Parties (1733-34) la definió como «el compendio de leyes, instituciones y costumbres (assemblage of laws, institutions and customs), que se derivan de ciertos principios invariables de la razón, y que se dirigen a ciertos objetivos invariables del bien público, con los cuales se compone el sistema general según el cual la comunidad ha estado de acuerdo en ser gobernada» (Bolingbroke, 1997, p. 88). De esta misma época hay otra definición en sentido normativo que también ha trascendido: la que Emer de Vattel (1714-1767) propone en su tratado Le droit des gens ou principes de la loi naturelle (1758), según la cual «el reglamento fundamental (réglement fondamental) que determina la manera según la cual la Autoridad Pública debe ser ejercida, es lo que forma la Constitución del Estado»61. Aunque el concepto normativo de constitución ha prevalecido hasta hoy, «el antiguo concepto empírico en modo alguno ha quedado obsoleto y suele regresar (…) cuando la constitución jurídica no se impone en la realidad social o produce efectos distintos de los esperados» (Grimm, 2006a: 28). Ejemplo de este retorno de la concepción empírica son las propuestas de Joseph de Maistre (1753-1821), para quien la constitución es el conjunto de las circunstancias ambientales de la sociedad62, las de Georg W. F. Hegel (1770-1831), quien la concibe como el orden fundamental de la convivencia civil63, las de Lorenz von Stein (18151890), al definir la constitución como la voluntad unitaria del Estado64 o las de Carl Schmitt y su concepto de constitución como decisión de conjunto sobre el modo y forma de la unidad política65. Si bien todas estas propuestas tienen en común reaccionar contra la concepción normativa que impulsó el constitucionalismo liberal, la concepción empirista no es patrimonio 60 Son diversos los sentidos desde los que es posible considerar que una norma es «fundamental»: desde una perspectiva institucional, son fundamentales las normas que regulan la organización del Estado y el ejercicio del poder estatal; desde una perspectiva dogmática, son fundamentales las normas que regulan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos (por ejemplo las normas que establecen derechos y libertades); desde una perspectiva jurídica, son fundamentales las normas que regulan la producción de normas jurídicas generales; desde una perspectiva axiológica, son fundamentales las normas que expresan valores, principios y fines que determinan todo el ordenamiento jurídico (Guastini, 2007, pp. 17-18). 61 Le droit des gens, párr. 27 (Vattel, 1978, p. 31). 62 «¿Qué es una Constitución? No otra cosa que la solución al siguiente problema: Dadas la población, las costumbres, la religión, la situación geográfica, las relaciones políticas, las riquezas, las buenas y las malas cualidades de determinada Nación, hállense las leyes que le convienen» (Maistre, 1955, p. 143). Sobre el lugar de este autor en el conservadurismo antimoderno y providencialista véase infra pp. 458-459. 63 En uno de sus primeros escritos políticos, La constitución de Alemanía (1799-1802), Hegel asegura que «se equivocaría gravemente quien quisiera aprender lo que suele acontecer en Alemania según aquellos conceptos de lo que debe suceder, a saber: según las leyes políticas. (…) [Los alemanes] permanecen fieles a sus conceptos, al Derecho y a las leyes; pero los acontecimientos no se cuidan de estar de acuerdo con estos y, por eso, los que adquirirían ventaja con ello, se esfuerzan en ajustar ambas cosas [sucesos y teoría] mediante las palabras y con la autoridad de los conceptos. Pero el concepto que incluye a los restantes es el concepto de que Alemania, en sí misma, constituye todavía un Estado (…). La organización de este cuerpo político, que se denomina la constitución del Estado alemán, se había formado en una vida completamente distinta a la que hubo luego y hay ahora; la justicia y la fuerza, la sabiduría y la bravura de tiempos pasados, el honor y la sangre, el bienestar y la miseria de generaciones, se han corrompido hace mucho, pero sus costumbres y condiciones ya extinguidas se expresan en las formas de este cuerpo» (Hegel, 2010, pp. 27-28). 64 En el trabajo titulado Geschichte der sozialen Bewegung in Frankreich von 1789 bis auf unsere Tage (1850) este autor define la constitución como «la forma en la que la pluralidad de la voluntad del pueblo se configura en voluntad unitaria del Estado» (citado en García-Pelayo, 2000, p. 50). 65 Para este autor la constitución «es una decisión consciente que la unidad política, a través del titular del poder constituyente, adopta por sí misma y se da a sí misma. (…) la esencia de la Constitución no está contenida en una ley o en una norma. En el fondo de toda normación reside una decisión política del titular del poder constituyente, es decir, del Pueblo en la Democracia y del Monarca en la Monarquía auténtica» (Schmitt, 2001, pp. 46-47).
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exclusivo de autores que, como los citados, comparten una ideología conservadora. También hay quienes la han defendido para exigir la transformación de las estructuras político-sociales. Así lo hizo, entre otros, Ferdinand Lassalle (1825-1864), una de las figuras centrales del socialismo alemán, al concebir la constitución como «la suma de factores reales y efectivos que rigen en la sociedad» (Lassalle, 1997, p. 99)66. Por lo demás, ha habido algunos intentos de articular un concepto empírico con uno normativo de constitución. Entre ellos se destaca el de Hermann Heller (1891-1933), que se distancia tanto de la concepción empirista de Schmitt como de la normativista que, como veremos, defiende Hans Kelsen (Heller, 1942, pp. 271272). Para aquel autor, la permanencia de una constitución, que es una de sus características centrales, «se asienta, de una parte, en una mera normalidad de hecho, conforme a la Constitución, de la conducta de los miembros, pero además en una normalidad normada de los mismos y en el mismo sentido». Por consiguiente, «así como no pueden estimarse completamente separados lo dinámico y lo estático, tampoco pueden serlo la normalidad y la normatividad, el ser y el deber ser en el concepto de la Constitución. Una Constitución política sólo puede concebirse como un ser al que dan forma las normas» (Heller, 1942: 269).
2.2.
Concepto racional-normativo y concepto histórico-tradicional
A partir de la concepción normativa de constitución se han planteado numerosas clasificaciones. Una de ellas tiene como criterio el fundamento y origen de las normas constitucionales. Así, es posible distinguir entre concepto racional-normativo y concepto históricotradicional de constitución. El primero no sólo la concibe como un complejo de reglas o de prescripciones, sino que además ve en la constitución un sistema normativo que tiene un fundamento racional que permite la estructuración y el control del poder político. La constitución, entonces, «no representa una suma o resultante de decisiones parciales tomadas según van surgiendo los acontecimientos (…), sino que parte de la creencia en la posibilidad de establecer de una vez para siempre y de manera general un esquema de organización en el que se encierre la vida toda del Estado (…). Esto representa, a su vez, la aplicación al campo jurídico-político del mundo de las formas intelectuales de la Ilustración» (García-Pelayo, 2000, p. 34). Por ende, el contenido de las normas constitucionales y su estructuración no depende del arbitrio o de los intereses peculiares del detentador del poder en un momento dado, sino de un proceso racional que busca fundamentar dicho contenido y formalizarlo en categorías abstractas que, al ponerse por escrito, pretenden regular la diversidad y complejidad de las realidades concretas. Bajo estas premisas el racionalismo normativista impulsó la positivización de la constitución en documentos que buscaban ofrecer un discurso constitucional claro y preciso y que estuviera al alcance de cualquier persona, lo que se sumó a «la idea general de que una cosa fijada por escrito puede ser demostrada mejor, que su contenido es estable y protegido contra modificaciones» (Schmitt, 2001, p. 39)67. Además, esta racionalización del ejercicio del poder supone que sus titulares no pueden disponer de la constitución, con lo cual se plantea una distinción fundamental: uno es el poder de elaboración y promulgación de la constitución (el poder constituyente), y otros los poderes sometidos a las normas constitucionales que ejercen sus competencias de acuerdo con sus previsiones (los poderes constituidos). Esto conduce a Del pensamiento político-constitucional de este autor nos ocuparemos más adelante (infra p. 503-506). La formalización y racionalización de las normas jurídicas, entre ellas las constitucionales, se explica en buena medida por la crítica humanista a la tradición medieval y el surgimiento de un nuevo paradigma epistemológico, el racionalismo (Calvo García, 1994, pp. 32-33), todo lo cual está entre las causas que condujeron a la crisis general de la sociedad feudal entre los siglos XIV y XV (véase infra p. 64). 66 67
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una concepción voluntarista de la constitución, que no sólo pretende tener un fundamento racional sino también legitimarse en el consentimiento de los miembros de la sociedad, directamente o por medio de sus representantes68. En palabras de Thomas Paine (1737-1809), autor de The Rights of Man (1781) y uno de los activistas más influyentes en el proceso de independencia de los Estados Unidos, «una constitución no es el acto de un gobierno, sino de un pueblo que constituye un gobierno» (Paine, 1984, p. 192). En contraposición con la anterior, para la concepción histórico-tradicional «la constitución de un pueblo no es un sistema producto de la razón, sino una estructura resultado de una lenta transformación histórica, en la que intervienen frecuentes motivos irracionales y fortuitos irreductibles a un esquema» (García-Pelayo, 2000, p. 42). En este caso la constitución también se concibe como un orden normativo fundamental, pero que no es producto de un acto de voluntad racional y consciente sino de las prácticas políticas que durante mucho tiempo se han ido desarrollando en una sociedad y que han demostrado su conveniencia precisamente porque se han implementado desde épocas remotas. El derecho constitucional está incrustado en la comunidad y en su pasado, y su antigüedad es la prueba de su justicia. Se confía más en la experiencia que en la razón en la configuración de los principios básicos de la organización política, motivo por el cual este concepto ha encontrado puntos en común con el concepto empírico de constitución, aunque evidentemente no la conciben de la misma forma: una cosa es afirmar que la constitución es un orden normativo que surge y se fundamenta en la práctica política y otra que la constitución es la misma práctica política. El concepto histórico-tradicional de constitución tuvo un inusitado auge a finales del siglo XVIII, en particular en la Gran Bretaña, como respuesta al concepto revolucionario de constitución de la Revolución francesa, que tenía un evidente carácter racional-normativo. Por ejemplo, «en 1792 Arthur Young menciona con desprecio la noción francesa de constitución que dice, “es un nuevo término que han adoptado y que utilizan como si una constitución fuese un pudding que se hace según receta”» (McIlwain, 1991, p. 15). Tal vez quien mejor expuso esta concepción histórica fue Edmund Burke (1729-1797), quien en sus Reflexiones sobre la Revolución Francesa de 1790 aseguró que «al elegir la herencia hemos dado a nuestro sistema constitucional la imagen de una relación de consanguinidad, ligando la Constitución de nuestro país con nuestros más caros lazos domésticos (…)» (Burke, 1996, p. 69)69. Ahora bien, conviene indicar que este historicismo constitucional no es exclusivamente británico. Por ejemplo, como lo explica F. Tomás y Valiente, «el doctrinarismo español, con Jovellanos (1744-1811) como precedente y Cánovas del Castillo (1828-1897) como epígono de éste, invocó la existencia de una “Constitución de Castilla” o “Constitución histórica” de España», al defender la tesis de que «la constitución legal o escrita ha de respetar la “Constitución interna” de la nación como cristalización vinculante de su historia» (Tomás y Valiente, 1996, p. 47). Para la concepción histórico-tradicional el papel de los documentos constitucionales no es el de instaurar ex nihilo las normas que regulan y ordenan el ejercicio del poder, sino únicamente el de confirmar y asegurar las antiguas tradiciones y costumbres que han demostrado desde tiempo atrás su eficacia en este ámbito. Por el contrario, para la concepción racional-normativa, la constitución, en particular si está plasmada en un documento escrito, no 68 Conviene diferenciar aquí esta concepción voluntarista de la constitución de la que desarrolla Schmitt que, como acabamos de ver, la concibe como la «decisión consciente» de la unidad política. Mientras que para la primera la constitución es una norma que tiene su origen en un acto de voluntad de una autoridad humana, para la segunda la constitución es el propio acto de voluntad, como realidad fáctica, y no la norma que surge de este acto y que existe como prescripción. 69 Más adelante (infra pp. 455-458) nos detendremos en el pensamiento jurídico y político de Burke.
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es sólo expresión de un orden sino que es, ante todo, creadora de ese orden (García-Pelayo, 2000, p. 35), el mecanismo que permite su realización70. Como ya se indicó, desde esta perspectiva la existencia de la constitución se explica por un acto de voluntad racional y consciente del titular del poder constituyente, que para el constitucionalismo de finales del siglo XVIII es el pueblo (Estados Unidos) o la nación (Francia), sin que sea necesaria una continuidad con el pasado y rompiéndose incluso con él (Tomás y Valiente, 1996, p. 48; Zagrebelsky, 1995a, pp. 50-51). Así pues, las normas constitucionales se han erigido tanto a la manera de derecho consuetudinario como a la manera de derecho legislado (Kelsen, 2003, pp. 232233; Schmitt, 2001, p. 39). Entre las consecuencias de la distinción entre concepto racional-normativo y concepto histórico tradicional de constitución hay una que conviene destacar por sus implicaciones para la comprensión del fenómeno de la recepción de los modelos constitucionales en Latinoamérica: la concepción de las normas constitucionales como el producto de la inteligencia humana en su búsqueda por racionalizar, controlar y planificar el ejercicio del poder justifica que en cualquier sociedad que persiga estos propósitos se pueda adaptar dichas normas con independencia de sus circunstancias particulares. Habría entonces un modelo constitucional universal que tiene la capacidad de influir en cualquier contexto. El constitucionalismo liberal alcanzó este grado de racionalismo y universalismo después de la Revolución francesa y durante el siglo XIX, lo cual facilitó su difusión por diversas partes del mundo (Rodríguez V., 2011, pp. 3-4). Por ejemplo, para Benjamin Constant (1767-1830) «la felicidad de las sociedades y la seguridad de los individuos reposan sobre ciertos principios. Estos principios son verdaderos en todos los climas y bajo todas las latitudes. No pueden variar jamás, cualquiera que sean la extensión de un país, sus costumbres, sus creencias y sus usos» (Constant, 1872, p. 267). Por el contrario, como lo explica M. García-Pelayo, para la concepción histórico-tradicional «en cuanto que cada pueblo es una individualidad, es claro que la ordenación constitucional ha de responder al espíritu o al carácter nacional, sin que sea posible su extensión a otros países o su recepción por ellos» (García-Pelayo, 2000, p. 42). Así, por ejemplo, de acuerdo con Montesquieu «las leyes políticas y civiles de cada nación no deben ser más que los casos particulares a los que se aplica la razón humana. Por ello, dichas leyes deben ser adecuadas al pueblo para el que fueron dictadas, de tal manera que sólo por una gran casualidad las de una nación pueden convenir a otra»71.
2.3.
Los modelos históricos de constitución
Si se toma la anterior distinción y se tiene en cuenta también el concepto empírico de constitución, es posible introducir una clasificación de carácter diacrónico que diferencie tres modelos históricos de constitución: la constitución de los antiguos, que se concibe como orden o estructura72, la constitución medieval de carácter consuetudinario y la constitución moderna, en la que se privilegia su condición normativa y racional (Beaud, 2003, p. 134). Mientras que en los dos 70 Son varios los autores del siglo XVIII que plantearon una visión mecanicista de la constitución, entre los cuales están Montesquieu, Madison e incluso Rousseau. De acuerdo con M. Troper, para ellos la constitución «es concebida ante todo como un mecanismo y las calidades que se le exigen son ante todo las de una mecánica eficaz: debe realizar aquello para lo que ha sido construida. Esta concepción, muy extendida en este siglo cuyo héroe es Newton, se caracteriza por la profusión de metáforas mecánicas, balanzas, resortes, esferas, engranajes y demás contrapesos» (Troper, 2001, p. 190). 71 Del espíritu de las leyes, libro I, cap. 3 (Montesquieu, 1984, t. I, p. 35). 72 Como lo explica M. Fioravanti, la concepción de la constitución de los antiguos (básicamente la de la doctrina de los clásicos griegos, esto es, Platón y Aristóteles, y en Roma la de Polibio y Cicerón) se concreta en una forma de gobierno que «no presupone ninguna “soberanía”, y menos aún un “Estado”, se refiere simplemente a un sistema de organización y de control de los diversos componentes de la sociedad históricamente dada, construido para dar eficacia a las acciones colectivas y para consentir, así, un pacífico reconocimiento de la común pertenencia política» (Fioravanti, 2001, p. 17).
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primeros la organización efectiva del poder es el elemento definitorio del concepto de constitución, ya sea directamente o mediante la costumbre, en el segundo lo es su configuración como derecho positivo que establece un orden y unos límites a la autoridad. Ésta es otra forma de aproximarse a la diferenciación entre concepto empírico y concepto normativo de constitución: por un lado, «el viejo concepto de constitución era un concepto del ámbito del ser»; por el otro, «la constitución moderna fijaba en un documento con forma jurídica, con pretensión sistemática y exhaustiva, la exigencia de cómo debía organizarse y ejercerse el poder estatal; de este modo, la constitución se hizo una con la ley que regulaba la organización y el ejercicio del poder del Estado» (Grimm, 2006b, p. 49). En este orden de ideas, el paso del concepto medieval al moderno de constitución supuso que se alterara el modo de entender la validez jurídica: el derecho deja de ser válido en virtud de su antigüedad y su validez depende ahora de una decisión del órgano competente para promulgar normas, siguiendo el procedimiento previsto en el propio ordenamiento (Otto, 1999, p. 21).
2.4.
Constitución en sentido formal y constitución en sentido material
La distinción entre constitución en sentido formal y constitución en sentido material es más conocida que las anteriores. Entre los numerosos autores que la han planteado cabe destacar a Hans Kelsen (1881-1973), quien en su Teoría pura del derecho (2ª ed., 1960) define la constitución como «la norma o normas positivas que regulan la producción de normas jurídicas generales» (Kelsen, 2003, p. 232). Ésta es la noción de constitución en sentido material, mientras que por constitución en sentido formal se entiende «el documento denominado “constitución” que, como constitución escrita, no sólo contiene normas que regulan la legislación, esto es, la producción de normas jurídicas generales, sino también normas que se refieren a otros objetos políticamente importantes, así como disposiciones según las cuales las normas contenidas en ese documento, la ley constitucional, no pueden ser derogadas o modificadas como simples leyes, sino sólo bajo condiciones más difíciles mediante un procedimiento especial» (Kelsen, 2003, p. 233). Esto significa que en sentido formal la constitución es un orden de normas puesto por escrito en un documento que recibe este título y cuya aprobación y reforma están sometidas a mayores requisitos y condiciones que las de las leyes ordinarias73. Con constitución en sentido material, por su parte, «se alude al conjunto de normas cuyo objeto es la organización del Estado, los poderes de sus órganos, las relaciones de éstos entre sí y sus relaciones con los ciudadanos» (Otto, 1999, p. 17), con independencia de que se encuentren o no en la constitución escrita (Wheare, 1975, pp. 7-8). Mientras que la primera es una definición que apunta a la estructura de las normas constitucionales y al procedimiento de su elaboración y reforma, la segunda tiene como referente el contenido de las mismas (Favoreu, 1999, pp. 92, 96).
2.5.
Constituciones rígidas y flexibles
En la mención de Kelsen a los procedimientos de reforma se evidencia otra clasificación: la que distingue las constituciones rígidas, esto es, aquellas cuya reforma o revisión está sometida a condiciones especiales y más difíciles de realizar, de las constituciones flexibles, en las que no se prevén este tipo de condiciones y cuya reforma se realiza mediante el mismo procedimiento de
73 De acuerdo con J. Aguiló un sistema jurídico-político cuenta con una constitución en sentido formal si se dan estas condiciones: 1) el conjunto de normas fundamentales de ese sistema se halla codificado en un documento escrito; 2) el procedimiento para la reforma o derogación de estas normas es más exigente que el de la legislación ordinaria; 3) la constitución ocupa una jerarquía normativa superior a la ley dentro del sistema de fuentes (Aguiló, 2004a: 35-36).
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las leyes ordinarias74. Incluso es posible concebir, como lo propone Schmitt, una «constitución absolutamente rígida» que «necesitaría prohibir todo cambio de cualquiera de sus prescripciones» (Schmitt, 2001, p. 42). Aunque en la actualidad no existe ninguna constitución íntegramente irreformable, hay varias que disponen que algunos de sus artículos, cláusulas o principios no pueden ser reformados mediante el procedimiento previsto en la propia constitución. Se trata de las denominadas cláusulas pétreas, intocables, irreformables, o eternas. Con todo, éstas no son restricciones formales sino «límites fijados al contenido o sustancia de una reforma constitucional, o sea, que operan como verdaderas limitaciones al ejercicio del poder constituyente reformador o “derivado”» (Vanossi, 2002, p. 253). Estos límites sustantivos o de contenido pueden ser expresos o tácitos. De acuerdo con K. Löewenstein es preciso distinguir entre las «medidas para proteger concretas instituciones constitucionales ―intangibilidad articulada―, y (…) aquellas que sirven para garantizar determinados valores fundamentales de la Constitución que no deben estar necesariamente expresados en disposiciones o en instituciones concretas, sino que rigen como “implícitos”, “inmanentes” o “inherentes” a la Constitución» (Löewenstein, 1983, p. 189). A partir de esta distinción es posible plantear otra, la que existe entre la aprobación de una nueva constitución y la reforma constitucional parcial: «el acto de dar la Constitución es cualitativamente distinto del de reformarla (es decir, revisar las leyes constitucionales contenidas en el texto), porque en un caso se entiende por constitución la decisión de totalidad, y en otro, la ley constitucional. Por eso una Asamblea “constituyente” es cualitativamente distinta de un Parlamento, de un Cuerpo legislativo normal, o sea, constitucionalmente previsto» (Schmitt, 2001, p. 50)75.
2.6.
El concepto «mínimo» de constitución y su garantía: constitución como régimen u organización y constitución como norma suprema
La noción de constitución en sentido material puede precisarse todavía más. Frente a un concepto material de constitución en sentido amplio se propone así un concepto material de constitución en sentido estricto o un «concepto mínimo» de constitución (Tomás y Valiente, 1996, p. 49), cuya más conocida manifestación es el artículo 16 de la Declaración francesa de derechos de 1789, al que ya se hizo referencia. No basta entonces con que un conjunto de normas cumpla con algunas condiciones formales o que regule la organización de los órganos del Estado y el proceso de creación del derecho positivo para que pueda considerarse como una auténtica constitución. Es necesario, además, que tenga un determinado contenido que responda a ciertas exigencias políticas y éticas, que al final del siglo XVIII eran la limitación del poder político mediante la garantía de los derechos individuales ―según la concepción del iusnaturalismo racionalista― y la separación o distribución de los poderes (Comanducci, 2007, p. 44; Grimm, 2006b, p. 60; Matteucci, 2005, p. 346; Nino, 1992, pp. 3-4). Por consiguiente, contrario a lo que supone la concepción empírica, para esta concepción no todas las sociedades 74 Esta distinción se debe al historiador y político inglés James Bryce, quien en un texto titulado Constituciones flexibles y constituciones rígidas de 1901 advierte que el criterio de esta clasificación es «la relación de cada Constitución con las leyes ordinarias y con la autoridad ordinaria que las dicta» (Bryce, 1962, p. 19). Por su parte, G. Jellinek considera que la rigidez es la característica definitoria de una constitución, dado que «la nota jurídica esencial de las leyes constitucionales radica exclusivamente en la superioridad de su fuerza como leyes, desde el punto de vista formal» (Jellinek, 2000, pp. 480-481). 75 En este sentido, la Corte Constitucional colombiana distingue entre la reforma y la sustitución de la constitución, al señalar que «aunque la Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad» (Sentencia C-551 de 2003, magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynett). Sobre el control constitucional de la reforma a la Constitución puede consultarse los siguientes trabajos: Guastini (2001; 2007); Ramírez (2005); Rodríguez G. (2006).
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tienen necesariamente una constitución, sino únicamente aquellas que poseen una que corresponda a determinados criterios materiales (Aguiló, 2004a, p. 25). Siguiendo esta línea, no son pocos los autores que han tratado de encontrar los contenidos sustantivos que definen la constitución. Entre los intentos que se han hecho cabe destacar el de Karl Löewenstein (1891-1973) quien define la constitución como «el dispositivo fundamental para el control del proceso del poder» (Löewenstein, 1983, p. 149), que se concreta en cinco elementos fundamentales, el «mínimo irreductible de una auténtica Constitución»: 1) la asignación de diversas funciones o competencias a diferentes órganos estatales, con lo cual se evita la concentración del poder en una sola instancia y se realiza el denominado principio de separación de poderes; 2) al lado de la separación y distribución, el establecimiento de mecanismos de cooperación y equilibrio entre las instituciones, como el de los frenos y contrapesos (checks and balances); 3) el reconocimiento del electorado, conformado por todas las personas mayores de edad, como el árbitro supremo en los conflictos entre los órganos del poder público, para evitar así que uno de ellos se imponga autocráticamente sobre los demás, lo cual es expresión del carácter demo-liberal del constitucionalismo contemporáneo; 4) la previsión de mecanismos de reforma o revisión de la constitución, con el propósito de adaptarla a las cambiantes condiciones sociales y políticas e impedir el recurso a medios extraconstitucionales, revolucionarios, ilegales o violentos para lograr este cometido; 5) la afirmación explícita de los derechos y libertades fundamentales de las personas y su protección frente a la acción de los detentadores del poder (Löewenstein, 1983, p. 153)76. A pesar de que estos elementos característicos del concepto material de constitución en sentido estricto se han afianzado después de la promulgación de las constituciones europeas de la posguerra y, sobre todo, en los últimos veinte años (Comanducci, 2007, p. 52), el concepto en sentido amplio también puede responder, en ciertos contextos y al menos parcialmente, a la exigencia de limitar el poder político, «ya que el hecho de que haya reglas que definen de una u otra forma la organización del poder y la relación del Estado con los ciudadanos y que esas reglas no estén sujetas al proceso legislativo normal puede implicar ciertas garantías básicas de los ciudadanos en contra de abusos autoritarios» (Nino, 1992, p. 3)77. Precisamente, frente a dichos contenidos mínimos la pregunta que surge es la de cómo garantizar su realización efectiva. Una posibilidad es instaurar en las normas constitucionales una organización de las entidades estatales en la que se definan sus fines, sus competencias, los procedimientos para el ejercicio de las mismas y las relaciones que mantienen entre ellas. Las constituciones de Europa continental, empezando por la francesa de 1791, siguieron esta opción estableciendo el denominado régimen representativo, concreción institucional del principio de separación de poderes. Ahora bien, como lo pone de presente Ignacio de Otto, «en Europa no llega a afianzarse claramente la idea de que esa Constitución escrita es efectivamente una norma jurídica que obliga a los poderes del Estado (…). La finalidad garantista del constitucionalismo se persigue por una vía interna ―por así decirlo― al aparato 76 Para Löewenstein cuando no se cumple con estos contenidos mínimos estamos ante una «constitución semántica» que no pasa de ser «la formalización de la existente situación del poder político en beneficio exclusivo de los detentadores del poder fáctico». Este caso es diferente del de una constitución que es jurídicamente válida pero que carece de realidad existencial, porque la dinámica del proceso político no se adapta a sus normas. Esta situación de ineficacia hace de ella una constitución «nominal» (Löewenstein, 1983, pp. 218-219; véase también Sartori, 1962, p. 861). 77 Este mismo autor pone un interesante ejemplo de esta situación con el caso del régimen de Pinochet en Chile: «como se sabe este régimen trató de legitimarse a sí mismo en 1980 mediante una Constitución que fue votada en un plebiscito (…). Esta Constitución tenía muchas regulaciones grotescamente antidemocráticas. Sin embargo, es opinión generalizada en Chile que ella contribuyó a contener muchos abusos del gobierno militar y que muchos avances de las fuerzas democráticas fueron logrados invocando sus disposiciones ante tribunales que a veces estaban inclinados a salvar la cara ante la opinión pública nacional e internacional» (Nino, 1992, p. 3). Seguramente pueden encontrarse ejemplos similares a éste en Colombia durante los años ochentas bajo el régimen de «estado de sitio» previsto por la constitución de 1886.
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de poder del Estado, de modo que Estado constitucional significa Estado organizado con arreglo a ciertos principios, pero no necesariamente sumisión de los poderes del Estado a normas situadas por encima de ellos» (Otto, 1999, p. 13). Precisamente, concebir la constitución como una norma obligatoria a la que se someten directamente las autoridades públicas es la otra manera de garantizar sus contenidos sustantivos. Esta opción surge en Estados Unidos desde el final del siglo XVIII, mientras que en Europa comienza a adaptarse en el periodo de entreguerras del siglo XX, para ser acogida con posterioridad en diversas partes del mundo. Por consiguiente, es posible distinguir entre constitución como régimen u organización y constitución como norma suprema78. Aunque no se trata de dos concepciones que necesariamente se contraponen (Troper, 1999, p. 340), las diferencias entre una y otra son de trascendencia, puesto que «sólo hay Constitución como norma cuando el ordenamiento establece que el cumplimiento de [sus] preceptos es obligatorio y, en consecuencia, que su infracción es antijurídica» (Otto, 1999: 15)79. Lo interesante de esta diferenciación es que la concepción normativa de constitución se lleva hasta sus últimas consecuencias. La constitución no es sólo una norma que establece una estructura de organización del poder político. Es sobre todo una norma suprema cuyos contenidos, sin importar si se ocupan o no de las instituciones estatales, se imponen y definen los contenidos de las demás normas del ordenamiento. Esto se garantiza mediante el establecimiento de mecanismos y procedimientos a través de los cuales se determina si el derecho inferior es contrario al constitucional, se declara que esta situación es antijurídica y, por ende, se procede a dejar sin aplicación las normas inconstitucionales o incluso a expulsarlas del sistema, perdiendo así su validez. Aunque el carácter jurídico de la constitución se acentúa de esta manera, su sentido político no queda necesariamente formalizado y neutralizado. Si la organización de los poderes públicos corresponde a la prevista por la constitución, pero los diferentes tipos de normas que ellos promulgan no deben ajustarse necesariamente a las disposiciones constitucionales, no es posible en este caso afirmar que la constitución es una norma suprema. Si, por el contrario, todas sus disposiciones son igualmente obligatorias la constitución tiene una posición de supremacía que puede reforzarse a través de garantías de tipo jurídico, como la que acaba de indicarse, que pueden ponerse además en cabeza de los órganos judiciales80. Que la constitución rija como una norma obligatoria es un medio para alcanzar el objetivo que se propone en el «concepto mínimo» de constitución, consistente en controlar y limitar el ejercicio del poder, porque «si la Constitución tiene realmente ese valor supremo, forma parte de su ser mismo la imposición de algún límite, esto es, de prohibiciones y mandatos, pues de otro modo difícilmente cabrá hablar de norma» (Otto, 1999, p. 19). Cuando los textos constitucionales se ocupan únicamente de las competencias y los procedimientos de los órganos superiores del Estado, se restringe bastante su capacidad de determinar el contenido de las normas jurídicas. De otra forma, cuando los contenidos sustantivos, que se plasman en valores y principios constitucionales, se imponen con el mismo 78 En este caso el criterio de clasificación consiste en el modo de garantizar la eficacia de los contenidos constitucionales. M. Troper hace una propuesta semejante al distinguir el modelo mecanicista y el modelo normativo de constitución: mientras que en el primero «no se espera que los gobernantes se sometan libremente a reglas obligatorias, sino que la organización misma del sistema determine comportamientos a los que los gobernantes no puedan sustraerse», en el segundo «las autoridades se comportan en conformidad con las reglas constitucionales, entendidas como obligatorias» (Troper, 1999, p. 331). 79 En un sentido similar véase Aguiló (2004a, p. 48). 80 Por esta razón para N. Matteucci hay una característica de la evolución del constitucionalismo que es esencial para la realización del principio del gobierno limitado: «se trata del poder judicial en su conjunto (…) o de una corte judicial, la cual además de resolver los eventuales conflictos entre los diversos órganos del Estado controla la justicia de la ley, es decir su conformidad a las normas fundamentales. La existencia de este órgano es esencial, pues de otra manera, contra la violación de la constitución por parte del gobierno-mayoría, no habría ningún remedio, a no ser un abstracto derecho a la revolución o una hipotética posibilidad de recurrir a la fuerza» (Matteucci, 2005, p. 346).
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grado de obligatoriedad que los contenidos formales, e incluso cuando los primeros se refuerzan normativamente al presentarse como el fundamento de legitimidad del ordenamiento jurídico y del régimen político, se reconoce a la constitución como la norma suprema en el sentido de estar por encima de la ley y de las demás normas jurídicas. Este es precisamente el proceso que ha caracterizado la transición del «Estado de derecho» del siglo XIX y comienzos del XX al «Estado constitucional» posterior a la Segunda Guerra Mundial.
3. El constitucionalismo Como ocurre con el concepto de constitución, el de constitucionalismo no sólo se caracteriza por su ambigüedad, por la variedad de significados que ha tenido. Ha habido también cierta indeterminación en cuanto a su referente, pues con este término se alude, entre otras cosas, a un «principio general» (McIlwain, 1991, p. 15), a una «práctica de la política conforme a unas “reglas de juego” (…) y a la teoría ―explicativa y justificativa― de tal práctica» (Friedrich, 1974, p. 79), a un «régimen político» (Raynaud, 2003, p. 266), a una «cultura» (Clavero, 1998, p. 11), a unas «doctrinas» (Fioravanti, 2001, p. 12 y 85), a un «movimiento ideológico y político» (Otto, 1999, p. 12) a una «ideología» (Comanducci, 2003, p. 76, 82), e incluso a la «confianza» (trust) en el poder de las palabras puestas por escrito para mantener a raya el gobierno (Hamilton, 1959, p. 255). Ahora bien, estos referentes tienen en común que están vinculados con la implantación, la estructuración y la fundamentación del poder político en las sociedades humanas. Teniendo esto en cuenta, si se quiere dar una definición amplia y comprensiva de todos ellos es posible afirmar que el constitucionalismo es una «reflexión» que se ocupa de «la experiencia político-jurídica relativa a la organización del poder» (Matteucci, 1998, p. 23), experiencia que, en este contexto, se designa con el término «constitución», ya sea en un sentido fáctico o en un sentido normativo81. Con todo, con constitucionalismo también se designa al objeto de esa reflexión, es decir, a los elementos estructurales de un sistema jurídico y político que son descritos, explicados y respaldados por aquella (Comanducci, 2003, p. 75). En cuanto reflexión, el constitucionalismo puede tener como objeto el poder político efectivamente existente o la constitución efectivamente vigente, de manera que puede identificarse un constitucionalismo descriptivo que se limita hacer juicios sobre la realidad constitucional de una sociedad asumiendo una postura neutra frente a ésta (Troper, 2001, p. 189). Pero, por otra parte, también es posible reconocer un constitucionalismo prescriptivo, que no se queda en describir lo que existe, sino que propone un modelo ideal de gobierno que hay que alcanzar y que le permite diferenciar los regímenes constitucionales de los que no lo son. Ese modelo ideal responde a ciertos valores éticos, a cierta forma de legitimación del poder y a ciertos fines de la sociedad que hacen que en este tipo de constitucionalismo el lugar que ocupa la ideología político-jurídica sea central, mientras que en el otro sus pretensiones de lograr un conocimiento neutro de la constitución descartan esa clase de consideraciones. Si se asume la concepción valorativa o prescriptiva, el constitucionalismo como reflexión hunde sus raíces en el pasado, porque la preocupación por el gobierno ideal desde siempre se ha hecho presente en la historia del pensamiento político-jurídico. Por su parte, la aparición de un constitucionalismo descriptivo está íntimamente relacionada con la formalización del derecho constitucional que 81 Como «reflexión», entonces, el constitucionalismo tiene como objeto principal la organización del poder, esto es, las normas jurídicas y las estructuras institucionales mediante las cuales se realiza determinado ideal político. En otras palabras, el constitucionalismo se preocupa especialmente por la realización efectiva en una sociedad humana de una o varias concepciones sobre el poder y su legitimidad. Esto permitiría hacer una diferenciación parcial con la filosofía política, que se ocuparía precisamente de estas concepciones. Sin embargo, no es ésta una separación tajante sino una diferencia de grado.
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se produjo desde finales del siglo XVIII, con las primeras constituciones escritas en sentido moderno, y que se acentuó a lo largo del siglo XIX. A pesar de esto, hay una arraigada tendencia en el constitucionalismo a ir más allá de la constatación de la realidad constitucional y a proponer alternativas a lo que existe82. Este es el motivo por el cual se hace necesario identificar ese componente material, ese modelo ideal de gobierno, que está en la base de su evolución. No son pocos los que lo identifican con la división o separación de poderes, postura que tiene su fundamento histórico en el artículo 16 de la Declaración de derechos de 1789 que ya se ha citado antes. En este sentido el constitucionalismo «al dividir el Poder¸ ofrece un sistema de limitaciones efectivas a la acción gubernamental» a través de «métodos y técnicas en virtud de las cuales se mantienen y establecen tales limitaciones» (Friedrich, 1975, t. I, p. 68). Sin embargo, la separación de poderes, en particular en las democracias contemporáneas, no es suficiente para impedir el arbitrio de una mayoría que llegue a dominar las instituciones estatales. Como lo explica N. Matteucci, «la actual división de órganos puede obstaculizar o disminuir la voluntad de un partido fuerte o de una mayoría estable, pero es totalmente insuficiente para garantizar tanto los derechos de las minorías como impedir el abuso del poder respecto de los ciudadanos, en la medida en que estos órganos pueden estar en manos del mismo partido» (Matteucci, 2005, p. 342). Por consiguiente, la separación de poderes es más bien un mecanismo institucional para lograr el principal propósito que se ha trazado el constitucionalismo en su larga historia, que C. H. McIlwain ha identificado en estos términos: «El constitucionalismo tiene una esencial cualidad: implica una limitación jurídica del gobierno; es la antítesis del gobierno arbitrario; es lo contrario del gobierno despótico, del gobierno del capricho en vez del derecho. (…) El rasgo característico más antiguo, constante y duradero del verdadero constitucionalismo continúa siendo, como lo ha sido casi desde el comienzo, la limitación del gobierno por el derecho. “Las limitaciones constitucionales” si no la más importante parte de nuestro constitucionalismo, son, fuera de duda, la más antigua» (McIlwain, 1991, p. 37). Así pues, ante la alternativa entre el gobierno de los hombres y gobierno de las leyes (de la que ya nos ocupamos antes83), el constitucionalismo siempre ha defendido la segunda opción. Esto explica su profundo vínculo no sólo con la política sino también con el derecho (Beaud, 2003, p. 134). Quienes defienden esta postura, los constitucionalistas, son «escritores ligados de manera activa a la política», pero también confían «en el derecho para institucionalizar y para dirimir los conflictos y subordinar la fuerza a un principio superior» (Matteucci, 1998, p. 24). Por lo tanto, el constitucionalismo se ha caracterizado por su propósito de realizar el ideal del gobierno limitado por el derecho. Este ideal se ha planteado tanto respecto del poder político en la Ciudad-Estado, siendo éste el objeto del «constitucionalismo antiguo»84, como frente al poder de la monarquía feudal, con base en lo cual se desarrolló un «constitucionalismo medieval». Con todo, al igual que sucedió con el concepto de constitución, las trasformaciones del derecho y de las instituciones dieron lugar al surgimiento de un «constitucionalismo 82 A este nivel se plantea la distinción entre un «constitucionalismo reformista», que reclama al poder existente conceder o pactar la promulgación de una constitución, y un «constitucionalismo revolucionario», que propone destruir el poder existente y exigir al nuevo poder revolucionario la promulgación de una nueva constitución (Comanducci, 2003, p. 78). 83 Véase supra pp. 15-16. 84 En el denominado «constitucionalismo antiguo» suele distinguirse el modelo griego, cuya principal elaboración doctrinal fue la Politeia de Aristóteles, y el modelo romano del periodo de la república (508-27 a. C.), que fue objeto de análisis por parte de Polibio (208?-126? a. C.) en el libro sexto de sus Historias (Polibio, 1983), y de Cicerón, en sus dos principales obras, De re publica y De legibus (Cicerón, 1992). Dados los límites de este libro no nos ocuparemos de este tipo de constitucionalismo, pero puede hacerse referencia a los siguientes trabajos: Aalders (1968); Everson (1996); Fioravanti (2001, pp. 15-31); Finer (1997); Friedrich (1974, pp. 79-80); Fritz (1975); Lintott (1999); McIlwain (1991, pp. 39-87); Nippel (1980).
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moderno», que propende por la limitación del poder político que ahora ejerce el Estado moderno. A diferencia de lo que ocurría bajo las estructuras políticas feudales, al Estado moderno se le reconoce el poder de disponer del derecho, creando uno nuevo o modificando el existente, poder que se sintetiza en el concepto moderno de soberanía. El constitucionalismo asume entonces ante el Estado soberano un doble vínculo: por un lado, cambia sus propuestas sobre el control jurídico del poder cuando éste se concentra y unifica bajo el Estado, que abandona así el modelo disperso y fragmentado del régimen medieval (Grimm, 2006b, p. 51); por otro lado, el constitucionalismo no sólo se desarrolla contra el Estado moderno y sus nuevas modalidades de ejercicio del poder, sino también dentro del Estado, en la medida en que el concepto de constitucionalismo moderno implica el de soberanía del Estado. Esto en razón a que «busca limitar el poder del Estado por medio de “reglas intangibles”, denominadas “constitucionales”, que están fuera del alcance de los gobernantes. En concreto, el nacimiento de la constitución moderna muestra el esfuerzo dirigido a sustraer una parte del derecho positivo de la voluntad de los gobernantes, a favor de la defensa de los derechos de los ciudadanos» (Beaud, 2003, p. 134). La historia del constitucionalismo moderno muestra su escepticismo y desconfianza frente a la noción de soberanía (Troper, 2001, p. 187), pero si ésta no hubiera surgido y no se hubiera atribuido al Estado moderno no se habría dado una de las condiciones para que aquel hubiese estructurado sus formas peculiares de fundamentación y control del poder85. Los nuevos mecanismos de limitación al poder que propuso el constitucionalismo moderno frente a un Estado que pretendía ser soberano se sintetizan en la formalización del derecho constitucional en un documento escrito. Nada mejor frente a un poder con mayores posibilidades de desbordar sus fines y competencias que fijar los límites de su acción de manera clara y precisa en un documento al que todos pueden acceder, en un «código» constitucional86, de manera que esta formalización surge principalmente como un medio para lograr el objetivo de garantizar un gobierno limitado87. Como ya tuvimos ocasión de señalar al ocuparnos del «concepto mínimo» de constitución, los límites y controles que contiene la constitución escrita propuesta por el constitucionalismo moderno se concretan en los derechos fundamentales y en la separación o distribución de los poderes, lo cual permite que la legitimidad de la misma se base en la justicia y racionalidad del contenido de sus normas (Comanducci, 2003, p. 82). Ahora bien, la constitución es legítima además por otro motivo: por su origen, «por emanar de la voluntad soberana del pueblo a través de una asamblea constituyente y, a veces, de un referéndum; por el contrario, en la Edad Media era el pasado, la tradición, la fuente de la legitimidad unida a la razón y a la voluntad de Dios» (Matteucci, 1998, p. 25). Por lo tanto, la formalización del derecho constitucional no sólo sirve al propósito de 85 En palabras de H. Heller, «si, en último extremo, todos los habitantes del territorio deben estar sometidos mediata o inmediatamente a la unidad fundamental de la decisión y todos deben también contribuir a la unidad de la acción central, es necesario que la organización total tenga un plan unitario, una Constitución normativa. (…) La tendencia a la racionalización de la estructura de poder, junto con los esfuerzos revolucionarios de la burguesía tendientes al establecimiento de límites jurídicos al ejercicio de poder del Estado, han influido en la creación de las modernas Constituciones» (Heller, 1942, pp. 290-291). 86 Así, en términos de P. L. Verdú (1997, p. 43), «tener una constitución», contar con una constitución formalizada, es uno de los medios para «vivir en constitución», para que los ideales, esto es, los valores y fines del constitucionalismo se realicen en la práctica. Es más, el constitucionalismo moderno puede definirse como la «ideología política que ha propugnado “darse una Constitución” (una Constitución rígida o formal) como garantía de “vivir en Constitución” (de la práctica de esos ideales)» (Aguiló, 2004a, p. 43). 87 Teniendo esto en cuenta, es posible imaginar un gobierno constitucional sin constitución escrita o con una constitución que sólo haya sido parcialmente formalizada, ejemplo de lo cual (de hecho el más conocido) es el caso de Inglaterra. Por este motivo G. Sartori asegura que el hecho de que la constitución esté puesta en un documento escrito es algo secundario: «lo que realmente importa es el fin, el telos. Y el propósito, el telos, del constitucionalismo inglés, estadounidense y europeo era, desde un principio, idéntico. (…) Este propósito común puede expresarse y sintetizarse con sólo una palabra: el término francés (e italiano) garantisme [garantismo]. En otras palabras, la gente de todo el mundo occidental requiere o valora “la constitución”, porque este término significa para ellos una ley fundamental o una serie fundamental de principios, que restringen el poder arbitrario y aseguran un “gobierno limitado”» (Sartori, 1962, p. 855).
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imponer restricciones jurídicas al poder, sino también al de introducir una concepción voluntarista de la constitución88. Con esto se pone de presente otra de las características del constitucionalismo moderno: la de ofrecer un nuevo fundamento de legitimidad del poder político, que abandona las concepciones historicistas y teocráticas, y que lo encuentra en el consentimiento de los gobernados, de los destinatarios del poder, que se expresa mediante un pacto o contrato. Por ende, el constitucionalismo moderno no se contentó «con el cambio de gobernantes y de formas de gobierno», sino que construyó intelectualmente «las condiciones del poder legítimo y [trasladó] esta construcción a normas jurídicas obligatorias» (Grimm, 2006b, p. 46). En este orden de ideas, el constitucionalismo moderno formula una concepción peculiar sobre el contenido y la estructura de la constitución que, además, tiene un fuerte nexo con el liberalismo político, entre otras razones porque los límites al poder encuentran su justificación en la protección de los derechos y libertades de los individuos que suponen, a su turno, la distinción entre lo público y lo privado, entre el Estado y la sociedad civil, otra de las tesis básicas del liberalismo89. Sin embargo, el otro componente del constitucionalismo, el de la legitimidad del poder basada en el consentimiento de los gobernados, fue objeto de crítica no sólo por aquellos que querían un retorno a las anteriores formas de legitimación, sino además por aquellos que querían llevar la tesis del consentimiento hasta sus últimas consecuencias. Los gobernados no debían limitarse a dar su consentimiento, casi siempre de manera tácita, al poder; también debían participar directamente en su ejercicio, razón por la cual no se justificaban las restricciones al voto que el liberalismo clásico quiso defender afirmando que los únicos que podían participar en el proceso político eran aquellos que tenían las condiciones materiales e intelectuales para hacerlo90. Esto implicó la renovación de la noción de soberanía que ya no estaba en cabeza del rey como personificación del Estado (como creía Thomas Hobbes) sino en cabeza de los miembros de la comunidad, del pueblo (como creía JeanJacques Rousseau)91. No obstante, las diferencias de esta concepción con la del constitucionalismo moderno se mantienen, pues aquella supone un soberano que dispone del derecho y que no tiene límites jurídicos. Se presenta así una tensión entre «el ideal de un proceso político participativo en el que toda la gente afectada por ese proceso tiene intervención en esa decisión, y el ideal liberal de un gobierno limitado, según el cual aún la mayoría debe detenerse frente a intereses protegidos» (Nino, 1992, p. 4). Con todo y pese a los enfrentamientos que de hecho se dieron entre ellas (de lo cual nos ocuparemos varias veces en este libro), no son dos tendencias que inevitablemente se contradicen, pues hay manera de armonizarlas. Es así como «la libertad positiva de participar en la formación de la voluntad del Estado tiene, como necesaria condición, la libertad negativa, es decir el no impedimento por parte del Estado de los derechos de libertad de expresión, de imprenta, de asociación, de religión, etc., porque de otra forma irían desapareciendo las condiciones mismas de una 88 De acuerdo con H. Heller «esta voluntad consciente para la determinación unitaria del destino político por la sistematización y racionalización de la Constitución jurídica, y no el hecho de la mera codificación, distingue a los documentos constitucionales modernos desde el siglo XVIII de sus precursores» (Heller, 1942: 290). 89 La separación del Estado y la sociedad para el liberalismo suponía que esta última «era capaz de lograr la prosperidad y la justicia con sus propias fuerzas por medio de las decisiones libres de las voluntades individuales, de modo que el Estado podría abandonar su papel de dirección central y limitarse a la función de garantía, cedida por la sociedad, de un orden presupuesto e independiente de él. (…) En la medida en que estas condiciones sólo son aplicables a la burguesía moderna, al modelo social burgués y a la revolución burguesa, la constitución [moderna] puede calificarse como fenómeno burgués» (Grimm, 2006b, p. 61). 90 Como lo ha puesto de presente K. Löewenstein, durante el siglo XIX «las constituciones funcionaron bien en la medida en que la competición por el poder estaba confinada en diferentes grupos de la misma clase social; pero fueron llevadas al límite, y a menudo se rompieron, cuando sus reglas se hicieron insuficientes para acomodarse a las ambiciones de poder de las clases excluidas según sus mismas reglas» (Löewenstein, 1951, p. 197). 91 Véase infra pp. 390-391.
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autónoma participación en la formación de la voluntad del Estado, como sucede en los regímenes totalitarios» (Matteucci, 2005, p. 348). La articulación de las dos concepciones dio lugar a la formación, desde finales del siglo XIX y sobre todo durante el siglo XX, de una «democracia liberal o constitucional», de un «constitucionalismo democrático», que se erige como la forma específica de realización de la democracia representativa92. No obstante, las exigencias al constitucionalismo no se quedaron únicamente en el plano de la apertura democrática. Las trasformaciones de la sociedad industrial en la segunda parte del siglo XIX y las consecuencias que tuvieron en la ampliación de la desigualdad en las condiciones materiales de vida, impedían mantener de manera rígida la separación entre sociedad y Estado93. Se comenzó a reclamar entonces que este último cumpliera con una serie de funciones nuevas que suponían la superación del modelo del liberalismo clásico que encontraba en la pasividad de las autoridades no un defecto sino una virtud. Este nuevo reto al constitucionalismo suponía que el modelo ideal de gobierno no podía restringirse al establecimiento de límites jurídicos al poder del Estado. Se requería igualmente que éste asumiera una serie de tareas dirigidas al logro de una sociedad más igualitaria, tanto en términos políticos como en términos materiales. Por paradójico que parezca al tiempo que se le exigía no rebasar ciertos límites, al Estado se le reclamaba también que cumpliera ciertas tareas. De esta manera desde el periodo de entreguerras surge una nueva versión del constitucionalismo, que sin abandonar los elementos liberales de la versión anterior, quería responder a las reivindicaciones por la igualdad tanto política como socioeconómica. Este «constitucionalismo social», sin embargo, se enfrenta a una enorme dificultad: el constitucionalismo moderno había encontrado en las normas jurídicas formalizadas en el texto constitucional un mecanismo relativamente eficaz de control y límite al poder. Ahora bien, ¿son igualmente eficaces las normas jurídicas cuando se trata de impulsar la realización de tareas materiales de gobierno? Aunque estas tareas pueden establecerse y dirigirse mediante normas, su cumplimiento y realización depende de numerosos factores de hecho, como las condiciones económicas, el consenso que las medidas generan, el contexto socio-cultural, etc. Como lo destaca D. Grimm, «esto comporta consecuencias para la constitución, puesto que no está adaptada a la solución de problemas materiales ni puede adaptarse a esa función sin problemas. La fuerza regulatoria de la constitución se hundió como consecuencia de la reorganización del orden estatal liberal en el moderno Estado de bienestar» (Grimm, 2006b, p.
92 A pesar de estos intentos de articulación, las relaciones entre constitucionalismo y democracia no dejan de ser complejas e inestables. De hecho, este es uno de los aspectos que mayor debate ha generado en el análisis constitucional contemporáneo. A este respecto es posible identificar una concepción procedimental frente a una concepción sustantiva de la constitución. La primera «se caracteriza por sostener que el tema central de una constitución es establecer procedimientos justificados conforme a ciertos valores (…) y que los únicos límites normativos que pueden ponérseles a los resultados de esos procedimientos (si es que pueden ponerse algunos) tienen que ver con la conservación y el perfeccionamiento del propio procedimiento justificado. (…) Frente a ello, el sustantivismo ―como corriente opuesta― propondrá diseños constitucionales y lecturas constitucionales que sí le impongan límites normativos a la acción política y que están más allá de la simple protección del procedimiento considerado justificado» (Aguiló, 2004b, pp. 87-89). Entre los autores representativos de la segunda concepción se destaca R. Dworkin (Dworkin, 1995, pp. 36-37, 159, 302303), aunque también puede mencionarse a L. Ferrajoli (Ferrajoli, 1998, pp. 931-933), mientras que representantes de la concepción procedimental son, entre otros, J. H. Ely (Ely, 1997, pp. 128-131) y J. Habermas (Habermas, 1998, pp. 311-361). Es más, hay quienes han llevado esta concepción hasta sus últimas consecuencias para plantear una crítica frontal al constitucionalismo. Así lo hace, por ejemplo, J. Waldron, para quien, siendo la democracia la teoría de la legitimidad del poder político mejor justificada, no tiene sentido imponerle límites jurídico-institucionales, como los del control judicial de la constitucionalidad de las leyes (Waldron, 1993). Para una revisión de este debate puede consultarse: Bayón (2003, pp. 211-227); Elster (1999, pp. 33-45); Ferreres (1997, pp. 42-52); Sunstein (1999, pp. 364-368). 93 Resultado de este fenómeno, como lo explica K. Hesse, es que los presupuestos de ese dualismo desaparecerán en el Estado democrático y social contemporáneo. «La vida “social” ha dejado de ser posible sin una organización responsable, organizadora y planificadora. A la inversa, el “Estado” democrático no se constituye sino a través de la cooperación social. (…) La importancia actual del Estado para la vida económica y social, así como la influencia “social” sobre la actividad estatal e, incluso, la participación “social” en aquel excluyen una contraposición carente de relación alguna» (Hesse, 1992, p. 12).
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73)94. Es éste entonces uno de los más difíciles retos que debe afrontar el constitucionalismo después del siglo XX, que pretende imponer límites jurídicos al poder pero además impulsar, a través del derecho constitucional, el progreso de la colectividad y la trasformación de sus estructuras sociales y económicas. En otras palabras, se requiere de un constitucionalismo que «mantenga un equilibrio entre el poder gubernamental y su control, sin disipar ese poder hasta tal punto que el gobierno se haga débil e indiferente. (…) En este caso “la constitución” es legítimamente “un marco” de la asociación política tan estructurado como para contener el poder gubernamental dentro de sus precisas competencias, pero permitiéndole existir con el suficiente alcance para proteger y, donde sea posible, elevar las expectativas del pueblo» (Maddox, 1989, p. 64). El término «neoconstitucionalismo» ha servido para sintetizar el resultado actual de la evolución que se viene describiendo. Con él se hace referencia, en primer lugar, a «un conjunto de textos constitucionales que comienzan a surgir después de la segunda guerra mundial (…). Se trata de Constituciones que no se limitan a establecer competencias o a separar a los poderes públicos, sino que contienen altos niveles de normas “materiales” o sustantivas que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación de ciertos fines y objetivos. Ejemplos representativos de este tipo de Constituciones lo son la española de 1978, la brasileña de 1988 y la colombiana de 1991» (Carbonell, 2007, pp. 9-10). Sin embargo, como sucede con el término «constitucionalismo», con el de «neoconstitucionalismo» igualmente se designa, por un lado, una «reflexión» sobre la realidad constitucional y, por el otro, una forma peculiar como esta misma realidad se configura. En esta segunda acepción, el neoconstitucionalismo es un modelo constitucional que integra algunos aspectos del constitucionalismo moderno clásico pero que se distancia de éste en varios otros. Entre estos últimos está su pretensión de completar la legitimación democrática mediante la eliminación de las restricciones que pesaban sobre los derechos de participación política y, además, su propósito de que el derecho constitucional sea el marco jurídico-institucional que garantice un nivel mínimo de igualdad en las condiciones de vida de las personas, a través del reconocimiento de derechos sociales y económicos y de la intervención del Estado en la economía y en otros ámbitos de la sociedad. Este modelo, que ha recibido entre otras denominaciones la de «Estado constitucional de derecho», «Democracia constitucional», o «Estado social y democrático de derecho»95, es, por ende, «un resultado complejo, a veces contradictorio, de tres tradiciones diversas, que en cierta medida representan los diferentes componentes ideológicos y los principios constitutivos de este tipo de Estado» (Uprimny, 1997, pp. 116-117)96: de un lado, es un Estado liberal, que recoge las aspiraciones del modelo 94 K. Löewenstein también ha destacado las dificultades que tiene el constitucionalismo para responder a las reivindicaciones a favor de una sociedad más igualitaria: «la masa del pueblo es lo suficientemente lúcida para reclamar un mínimo de justicia social y de seguridad económica. Pero ni la más perfecta Constitución está en situación de satisfacer estos deseos, por más pretencioso que pueda ser el catálogo de Derechos Fundamentales económicos y sociales. La Constitución no puede salvar el abismo entre pobreza y riqueza (…). En aquellos países occidentales donde la sociedad estatal puso proa hacia el Estado de bienestar (…), este rumbo no se tomó por obra de la Constitución, cuyo liberalismo se oponía a esta política, sino a pesar de la Constitución y fuera de ella» (Löewenstein, 1983, p. 229). 95 En una de sus decisiones más conocidas, la Corte Constitucional colombiana ha indicado que «el término “social”, ahora agregado a la clásica fórmula del Estado de Derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado. Una larga historia de transformaciones institucionales en las principales democracias constitucionales del mundo, está presente para dar testimonio de la trascendencia de este concepto. (…) La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo. Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, l'Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático. La delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace alusión a un aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente» (Sentencia T-406 de 1992, magistrado ponente Ciro Angarita Barón). 96 El propósito de integrar diversas tradiciones filosófico-políticas hace que en el modelo constitucional contemporáneo se rompa la unidad ideológica que caracterizaba al constitucionalismo liberal clásico. Por este motivo, mientras que en este último se partía del consenso en torno a unos principios coherentes entre sí, en aquel el presupuesto es la existencia de diversas opciones
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clásico del Estado de derecho del siglo XIX, en particular las limitaciones al poder mediante mecanismos como la separación de poderes y el establecimiento de libertades, definidas como la ausencia de interferencias a la autonomía individual; de otro lado, es un Estado democrático que se fundamenta en la soberanía popular y en la igual participación de todos en el diseño de las instituciones y en la formación de la voluntad política, razón por la cual la libertad es entendida como la facultad de participar en los destinos colectivos del orden político; finalmente, es un Estado social que reposa en la idea de que el poder político debe lograr para los asociados una justicia material mínima, de suerte que la democracia es entendida más como el efecto material del ejercicio del poder, como una cierta igualdad social conseguida a través de la acción estatal, al tiempo que las libertades se conciben como el resultado de las prestaciones positivas de parte del Estado. Por otra parte, el neoconstitucionalismo como una forma de concebir o reflexionar sobre un determinado modelo constitucional puede escindirse, como lo hace P. Comanducci, en tres tipos (Comanducci, 2003, pp. 82-87). En primer lugar, el neoconstitucionalismo como teoría del derecho, que representa una alternativa a la teoría del positivismo jurídico tradicional y que responde a las profundas trasformaciones que han experimentado los sistemas jurídicos contemporáneos gracias a la implantación del modelo constitucional que se acaba de describir. Esto supone, por un lado, un cambio en la forma como se concibe el derecho que según L. Prieto Sanchís tiene ahora cinco características básicas: «más principios que reglas; más ponderación que subsunción97; omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas y en todos los conflictos mínimamente relevantes (…); omnipotencia judicial en lugar de autonomía del legislador ordinario; y, por último, coexistencia de una constelación plural de valores, a veces tendencialmente contradictorios, en lugar de homogeneidad ideológica en torno a un puñado de principios coherentes entre sí (…)» (Prieto, 2003, pp. 131-132)98. Ahora bien, el neoconstitucionalismo teórico también supondría, por otro lado, una renovación epistemológica del conocimiento sobre el derecho, frente a la visión cientificista del positivismo jurídico. Esta renovación implica que la ciencia jurídica no se limita a explicar un fenómeno jurídico sino que también lo crea, combinando una función contemplativa con una creativa (Carbonell, 2007, p. 11). De esta forma nos acercamos al segundo tipo de neoconstitucionalismo, el metodológico, que se contrapone a la tesis del positivismo según la cual siempre es posible describir el derecho como es realmente y distinguirlo del derecho como debería ser, en tanto que los principios constitucionales y los derechos fundamentales implican una conexión, ya sea necesaria o justificativa, entre derecho y moral. Finalmente, el neoconstitucionalismo se presenta como una ideología, que es parcialmente diferente de la del constitucionalismo moderno de los siglos XVIII y XIX, porque además de limitar el poder estatal, pone en primer lugar el objetivo de garantizar los derechos fundamentales, incluso frente a actores no estatales. «El cambio de acento es fácilmente explicable por el hecho de que el poder estatal, en los ordenamientos democráticos contemporáneos, no es más visto con temor y sospecha por la ideología neoconstitucionalista, que más bien se caracteriza justamente por su apoyo a ese modelo de Estado constitucional y democrático de Derecho» (Comanducci, políticas que la constitución pretende integrar para generar consensos mínimos. El conflicto, entonces, no es visto como un elemento de desintegración sino como una característica del dinamismo constitucional. Ahora bien, «no sólo importa que haya conflictos sino también que éstos vengan regulados y resueltos. (…) Por ello la cuestión no es tanto la de dar cabida al conflicto y a sus efectos como la de garantizar (…) la formación y el mantenimiento de la unidad política, sin ignorar o reprimir el conflicto en nombre de la unidad política y sin sacrificar la unidad política en nombre del conflicto» (Hesse, 1992, p. 9). 97 Sobre las consecuencias del neoconstitucionalismo en la interpretación constitucional véase Comanducci (2007, pp. 60-65). 98 Caracterizaciones similares de la concepción del derecho que supone el neoconstitucionalismo pueden encontrase en: Alexy (1994, pp. 159-174); Comanducci (2003, p. 83); Guastini (2003, pp. 50-58); Zagrebelsky (1995b, pp. 109-126).
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2003, p. 85)99. De todas maneras, el neoconstitucionalismo no deja de afirmar que «la Constitución pretende limitar el poder estatal y preservar de un abuso de este poder. En esta su función de posibilitar y garantizar un proceso político libre, de construir, de estabilizar, de racionalizar, de limitar el poder y en todo ello de asegurar la libertad individual estriba la cualidad de la Constitución» (Hesse, 1992, p. 21).
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99 Esto explica también que los alcances del concepto de constitución frente al Estado hayan cambiado para el neoconstitucionalismo. Por ejemplo, K. Hesse la define como «el orden jurídico fundamental de la Comunidad», lo cual implica que «la Constitución no se limita a la ordenación de la vida estatal. Sus normas abarcan también ―de forma especialmente clara en garantías tales como las del matrimonio y la familia, la propiedad, la educación o la libertad del arte y la ciencia― las bases de la ordenación de la vida no-estatal» (Hesse, 1992, p. 16; véase también: Hesse, 2001, p. 5).
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CAPÍTULO 2. CONTEXTOS DE SURGIMIENTO DEL CONSTITUCIONALISMO MODERNO Los orígenes del constitucionalismo moderno deben encontrarse en la lucha contra el gobierno despótico o absolutista, sobre todo en su versión monárquica. Según N. Matteuccci «es imposible entender el constitucionalismo moderno sin tener presente la formación del Estado absoluto en Europa (…) porque el “Estado” (…) es el enemigo histórico contra quien está llamado a batirse» (Matteucci, 1998, p. 29). Ahora bien, el Estado absolutista, a su turno, apareció como respuesta a la profunda crisis que experimentó la sociedad feudal a partir del siglo XIV. Por eso, para entender el concepto moderno de constitución es necesario identificar y diferenciar la peculiar forma de organización del poder a lo largo del Medioevo, que empieza a configurarse poco a poco después de la caída del imperio romano a finales del siglo V y se extiende hasta el advenimiento de los primeros Estados modernos a partir de la segunda parte del siglo XV100.
1. El régimen político feudal y la «constitución» medieval Lo primero que hay que destacar es la complejidad de la realidad política medieval, en tanto que no existió uno, sino diversos centros de poder, desplegados en varios niveles territoriales. Así, además de los poderes orientados en sentido universalista, como la Iglesia católica y el Sacro Imperio Romano-Germánico, cuya influencia en la vida concreta de la sociedad medieval era más bien limitada, existieron otros poderes, entre los que se encontraban no sólo los reyes y los príncipes sino también los señores feudales (laicos y eclesiásticos), en los que recaía buena parte de las funciones propias del ejercicio del poder, como la administración de justicia, el recaudo de tributos y contribuciones o la convocatoria de ejércitos para proteger el territorio. En la base de la escala social se hallaban los vasallos, que eran los sujetos del poder ejercido por esa compleja estructura de autoridades. A esto se sumó, en especial a partir del siglo XI, los regímenes político-jurídicos de las ciudades medievales (Skinner, 1986, pp. 23-24), las cuales tuvieron formas de gobierno más participativas que las de los feudos y señoríos y cuyos habitantes desarrollaron actividades económicas que no dependían directamente de la explotación de la tierra, sino del intercambio de productos (comercio), las actividades financieras y la transformación de materias primas (artesanado). A esta estructura política de ejercicio del poder se le ha denominado también «constitución medieval» (Carlyle, 1903, p. 523; Fioravanti, 2001, p. 33; Kern, 1956, p. 181; McIlwain, 1991, p. 110; Pennington, 1993, p. 2). Ahora bien, como se explicó antes, en este caso con el término «constitución» se hace referencia a la configuración efectiva del poder y no a una realidad 100 Conviene advertir que esta forma de delimitar históricamente la Edad Media e incluso la unidad misma de este periodo ha sido puesta en duda: «Sus límites son inciertos: la fecha de 476 (desaparición del Imperio Romano de Occidente), en la que se fija su inicio, no corresponde a ninguna ruptura, ni siquiera en el plano institucional; como tampoco lo son las de 1453 (toma de Constantinopla por los Turcos) o de 1492 (descubrimiento de América), que marcarían su fin» (Thierau, 2003, p. 94).
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normativa (lo cual será propio del concepto moderno de constitución101). Esto se aprecia, por ejemplo, en la manera como M. Fiorvanti identifica las dos características principales de la constitución medieval (Fioravanti, 2001, pp. 34-37), que están relacionadas con esa forma fragmentada y compuesta de organización del poder en la Edad Media. La primera de ellas, destacada además por otros autores (Friedrich, 1974, p. 80; Grossi, 1996, pp. 35-36; Mann, 1991, p. 534; Zagrebelsky, 1988, pp. 14-15), es la limitación fáctica de los poderes públicos, hecha efectiva mediante reglas consuetudinarias incrustadas en las prácticas políticas. En esta época eran tantos los factores de poder que ninguno pudo elevarse como poder supremo, razón por la cual el concepto de soberanía es totalmente ajeno a esta realidad. Cuando éste apareció en el siglo XVI la estructura política feudal estaba en claro declive. Es más, esta limitación fáctica la retomó y desarrolló el pensamiento medieval en términos de obligaciones y deberes de los gobernantes, cuyo contenido político-jurídico estaba imbuido en un discurso moral y teológico. De todas formas, su carácter constitucional se manifiesta tanto en la defensa que hace del gobierno limitado por el derecho como en la «explicita reivindicación de la primacía de la función judicial. En efecto, la base sagrada del poder del rey consiste únicamente en el deber de dar a los súbditos “una justicia recta e igual”, porque “la tarea de juzgar pertenece a Dios, no al hombre, y, en tal sentido, el rey, sumo juez, era solamente un ministro y un siervo de Dios» (Matteucci, 2005, p. 343). De esta forma los límites comienzan a pasar de un ámbito religioso y ético a un ámbito propiamente jurídico, de modo que en la Edad Media «el discurso sobre la constitución deja de pertenecer de manera exclusiva al campo político y moral (…) y comienza a entrar en el mundo del derecho, a convertirse en discurso jurídico, que nace de la práctica social» (Fioravanti, 2001, p 38)102. La segunda característica, puesta de presente también por otros autores (García-Pelayo, 1968, pp. 83-89; Gierke, 1995, p. 211; Sabine, 1994, pp. 173-174; Vile, 2007, pp. 26-27), consiste en que dicho conjunto de reglas consuetudinarias no estaba a disposición de los diversos poderes feudales para ser reformadas o derogadas, sino que se asumían como preexistentes a estos (Fioravanti habla de un «orden jurídico dado»), regulándolos y limitándolos con la fuerza que impone la tradición (Black, 1992, pp. 34-35). Por consiguiente, como se creía que el paso del tiempo era la prueba de la justicia, el derecho debía buscarse en el pasado y no instaurarse para el futuro; debía descubrirse y no crearse. No existía la idea de un derecho legislado, esto es, de un derecho que había sido promulgado a través de un acto de creación jurídica por parte de una institución facultada para ello. En síntesis, en el Medioevo ninguno de los poderes existentes logró imponerse sobre los demás, lo cual implicaba una limitación de hecho entre ellos. Además, había un conjunto de reglas consuetudinarias que se concretaban en pactos, en contratos o en acuerdos, que en algunos casos se plasmaban en documentos escritos, que sin embargo no tenían carácter constitutivo, pues su propósito era el de confirmar la existencia de reglas cuya vigencia se prolongaba en el pasado103. Ahora bien, los autores de la época se preocuparon por demostrar Véase supra pp. 40-41. Uno de los primeros autores que revalorizó el carácter constitucional del pensamiento medieval y de las prácticas políticas de algunos países europeos durante esta época fue C. H. McIlwain, quien en su Constitutionalism: ancient and modern (1940) encuentra en ellos la cualidad esencial del constitucionalismo: la limitación jurídica al ejercicio del poder, la distinción entre poder y derecho que en la constitución medieval se concreta en la distinción entre gobierno (gubernaculum) y jurisdicción (jurisdictio) (McIlwain, 1991, pp. 103, 110-111). 103 El más conocido pacto medieval puesto por escrito es la Carta Magna de 1215 (de la cual nos ocuparemos más adelante, infra pp. 78 y ss.), aunque, como lo pone de presente M. Fioravanti, también «pueden recordarse la Bula de oro húngara de 1222, el Privilegio general aragonés de 1283, hasta aquellos verdaderos y propios contratos que después se estipularon entre señores territoriales y estamentos, sobre todo en los territorios alemanes, como el Tratado de Tubinga de 1514» (Fioravanti, 2001, p. 51). Algunos apartes del Privilegio General de Aragón serán presentados más adelante (infra pp. 69-71). 101 102
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la existencia, por encima del derecho consuetudinario, de un conjunto de principios y axiomas a los que denominaron «ley natural». Mientras que el derecho consuetudinario regulaba la vida cotidiana en todos sus niveles, la ley natural trascendía las circunstancias particulares de una comunidad y pretendía tener validez universal. Con todo, como lo pone de presente N. Matteucci, «el derecho natural, madre de todas las leyes humanas, es algo vago: por un lado relacionado con el derecho divino, por otro inmanente a las propias costumbres, en la medida en que nunca se contrapone a ellas, sino que las valida. El verdadero derecho es el consuetudinario, pues en la medida en que existe desde hace mucho tiempo, obteniendo así el consenso de infinitas generaciones, ha demostrado ser justo» (Matteucci, 1998, pp. 37-38). En consecuencia, el orden jurídico medieval no estaba formalizado, dependía de la lenta configuración que le iba dando la costumbre, aunque durante la segunda parte del Medioevo esta primacía de los derechos consuetudinarios comenzará paulatinamente a ser contrarrestada por los primeros intentos de formalización de las normas jurídicas: el derecho romano104, el derecho canónico105 y el derecho regio106. En estas condiciones, con el término «constitución» se hace referencia principalmente al régimen político efectivo, a la estructura de poderes existente, cuya realidad histórica y consuetudinaria se apreciaba como un orden que debía ser mantenido y, por lo tanto, como un límite al poder que pretendía cambiar o modificar dicho orden. De ahí que pueda considerarse que este régimen tenía un carácter constitucional, en tanto que implicaba la existencia de restricciones al ejercicio del poder político, que aunque podían ser (y en efecto lo fueron) desconocidos en la realidad de hecho del ejercicio del poder, no dejaron por esto de tener carácter obligatorio107. 104 Se trata principalmente del derecho romano justinianeo, esto es, de las compilaciones promulgadas por el emperador Justiniano y conocidas posteriormente como Corpus Iuris Civilis. Mientras que en el Imperio bizantino (Imperio romano de oriente) el Corpus Iuris siguió teniendo alguna vigencia, la dispersión del poder político que siguió a la caída del Imperio en occidente no permitió que se dieran las condiciones para su permanencia ni el desarrollo de una tradición jurídica ligada al mismo (Mousourakis, 2003, pp. 410-430). Sólo a partir del siglo XI se comenzó a dar su redescubrimiento y restauración, en particular desde Boloña, uno de los primeros centros universitarios de estudio del derecho en la Edad Media (Radding, 1988). Fue éste un proceso que se desarrolló a la manera de un proyecto intelectual que pretendía recuperar un modelo ideal de derecho (Calvo, 1994, p. 23; Koschaker, 1955, pp. 104106; Pennington, 1993, p. 3; Wieacker, 1957, pp. 31-32), razón por la cual no requirió, en principio, ser sancionado ni respaldado por ningún poder político. Para más detalles sobre el redescubrimiento y la difusión del derecho romano justinianeo véase: Bellomo (1995, pp. 60-78); Stein (2001, pp. 61-64); Thierau (2003, pp. 135-140). 105 El otro intento importante de formalización del derecho en la Edad Media es el que desarrolló la Iglesia católica con el ius canonicum, del que J. Berman (1996, p. 96) dice que fue el primer sistema de derecho que se introdujo en occidente. Desde el reconocimiento oficial del cristianismo por parte de los emperadores romanos en el siglo IV la Iglesia desarrolló su propio derecho, que comenzó a ser rudimentariamente compilado por algunos teólogos-juristas. Sin embargo, para hacer frente al redescubrimiento del derecho romano, entre los siglos XII y XIII las compilaciones se hicieron más elaboradas y organizadas, ejemplo de lo cual es el Decreto Graciano (Decretum Gratiani), elaborado entre 1130 y 1150 y cuya autoría se atribuye al teólogo-jurista boloñés Graciano. Al igual que las compilaciones más antiguas, este decreto reúne textos de diverso origen: fragmentos de la patrística, decretos pontificales, decisiones conciliares e incluso algunas disposiciones del derecho romano justinianeo. Su influencia fue notable debido a que no se limitaba a ser un simple trabajo de compilación sino que intentó organizar los textos según las materias de las que se ocupaban y, sobre todo, trató de conciliarlos y resolver las contradicciones que entre ellos se presentaban. Este propósito explica su verdadero título: Concordia discordantium canonum («Concordancia de las Discordancias de los Cánones»). Por otra parte, conviene destacar también las compilaciones de decretales pontificias, entre ellas la colección de decretales promulgada por Gregorio IX en 1234 (Decretalium Gregorii IX compilatio), elaborada por el dominicano español Raimundo de Peñafort y que «significaba el signo de la madurez canónica, el perfil completo del Derecho canónico clásico» (Grossi, 1996, p. 207). 106 A medida que avanzaba el Medioevo las normas provenientes de los diversos actores de poder medievales, sobre todo de los monarcas, fueron cada vez más frecuentes e influyentes. Las constitutiones, las ordenanzas, los decretos regios, los fueros, los statuti y otros actos normativos poco a poco fueron asumiendo un papel central. Alrededor de los siglos XII y XIII «los reyes de Europa empezaron regularmente a promulgar leyes y a justificar su legislación no sólo como la anotación por escrito de costumbres antiguas o como medios extraordinarios de hacer frente a urgencias, sino como ejercicio normal de las funciones reales, como parte esencial de la responsabilidad de un rey por mantener la paz y hacer justicia» (Berman, 1996, p. 424). 107 Por lo demás, cabe hacer mención al conciliarismo que, como lo pone de presente C. J. Friedrich, «es la aplicación del constitucionalismo medieval a la propia Iglesia. Exigía que las demandas eclesiásticas de someter el ejercicio de toda autoridad a limitaciones jurídicas fuesen aplicadas a la Iglesia. Solicitaba la participación efectiva de los miembros inferiores de la jerarquía eclesiástica, e incluso de los laicos, en los concilios convocados para formular el derecho. (…) Desde Guillermo de Ockham a Nicolás de Cusa, fue ganando terreno la idea de que el consentimiento es un elemento esencial del derecho, planteándose el problema de organizar la forma de expresión de dicho consentimiento. (…) Aunque en definitiva el movimiento conciliar fracasó, no cabe duda de que contribuyó a difundir algunas de las ideas claves del constitucionalismo [medieval]» (Friedrich, 1974, p. 81; véase también: Black, 1992, pp. 169-178).
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2. Ascenso y declive del constitucionalismo medieval: de Tomás de Aquino a Maquiavelo La existencia de estos límites al poder se hace evidente en la diferencia, constantemente planteada por la doctrina político-jurídica de la época, entre rey y tirano: el primero concebido como el príncipe que gobierna conforme al derecho, el segundo como aquel que impone su particular voluntad e intereses por encima del derecho y de los intereses de la comunidad política en su conjunto108. Precisamente en la obra de Tomás de Aquino (1225-1274), uno de los autores más representativos del pensamiento medieval (Bastit, 1990; Gilby, 1958, 1963; Finnis, 1998), es posible hallar elaboradas reflexiones sobre esta distinción. Así, en su De regimine principum (1265-1267) este autor asegura que «si la sociedad de los libres es dirigida por quien gobierna hacia su bien común, se da un régimen recto y justo, como corresponde a los libres. Si, por el contrario, el gobierno se dirige no al bien común de la sociedad, sino al bien individual del que gobierna, se dará un régimen injusto y perverso (…). Luego si llega a haber un régimen injusto solamente a causa de una persona, que busca en el gobierno su propio beneficio pero no el bien de la sociedad a él sometida, tal dirigente es llamado tirano, nombre derivado de la palabra fuerza, porque oprime, con la fuerza, y no gobierna con la justicia»109. De aquí se concluye que «pertenece a la noción de rey ser uno solo el que presida y sea pastor, buscando el bien común de la sociedad y no el suyo»110. Con todo, las concepciones de este autor están lejos de suponer el establecimiento de una monarquía constitucional, con límites precisos y bien definidos. Se trata más bien de destacar la prevalencia de la comunidad frente a las partes que la componen (que es lo propio de una teoría organicista), incluso frente al componente monárquico, si bien éste es la cabeza del organismo social, el cual une a sus partes en torno al bien común. Además, para Tomás de Aquino la razón y la experiencia han demostrado que la forma ideal de gobierno es la monarquía, en tanto que garantiza la unidad, evita la dispersión y tiene mayor conciencia de la manera como debe procederse según el derecho y la justicia: «La intención de cualquier gobernante debe dirigirse a que cuanto él se encarga de regir procure la salvación. (…) el bien y la salvación de la sociedad es que se conserve su unidad, a la que se llama paz, desaparecida la cual desaparece asimismo la utilidad de la vida social, e incluso la mayoría que disiente se vuelve una carga para sí misma. Luego esto es a lo que ha de tender sobre todo el dirigente de la sociedad, a procurar la unidad en la paz. (…) Luego un régimen será tanto más útil cuanto más eficaz fuere en conservar la unidad de la paz. Y llamamos más útil a lo que conduce mejor a su fin. Porque evidentemente mejor puede lograr la unidad lo que es uno por sí mismo que muchos (…). Luego es más útil el gobierno de uno que el de muchos. (…) Por otra parte, lo que se da según la naturaleza se considera lo mejor, pues en cada uno obra la naturaleza que es lo óptimo; por eso todo gobierno natural es unipersonal. Entre muchos miembros hay uno que se mueve primero, el corazón; y en las partes del alma una sola fuerza preside como principal, la razón. (…) Por ello si el arte imita a la naturaleza, y la obra de arte es tanto mejor cuanto más se asemeja a lo que hay en ella, necesariamente también en la sociedad humana lo mejor será lo que sea dirigido por
108 Sobre la importancia de la noción de comunidad tanto en la doctrina como en la realidad política medieval, véase: Black (1992, pp. 14-24); Gierke (1995, pp. 117-133). 109 De regimine principum, I, 5-6 (Aquino, 2002, pp. 8-9). 110 Ibíd., I, 7 (Aquino, 2002, p. 10).
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uno. Esto lo demuestra la experiencia. Pues las provincias y ciudades que no son gobernadas por uno padecen disensiones y vacilan faltas de paz (…)»111. Ante estos argumentos a favor de la monarquía, la cuestión que surge a continuación es la de cómo evitar que ésta se convierta en una tiranía. A esto responde Tomás de Aquino insistiendo en la prevalencia de la comunidad sobre los intereses del gobernante, prevalencia que justificaría como mecanismo excepcional y como último recurso la resistencia de la comunidad contra el tirano. Ésta también es una tesis que otros autores medievales habían defendido112, si bien en el caso de Tomás de Aquino las cautelas parecen ser mayores, pues asegura que «si el tirano no comete excesos, es preferible soportar temporalmente una tiranía moderada que oponerse a ella» y descarta en principio el tiranicidio, tal como lo había planteado, por ejemplo, Juan de Salisbury (1115-1180)113. Además, la resistencia no está confiada al juicio de cada quien, sino que es una prerrogativa que ejerce el conjunto de la sociedad, a través de sus estamentos, que son los que pueden asumir legítimamente su representación. El propósito es siempre el mismo: evitar que el bien común sucumba bajo el peso de los intereses particulares de uno de los componentes de la sociedad, sea éste el monárquico, el aristocrático o el democrático, según la conocida clasificación de Aristóteles, y esto no sólo en tiempos de crisis sino también, como es obvio, durante los periodos de normalidad (Black, 1992, pp. 148-152). Como se sabe, para Tomás de Aquino la monarquía es la mejor forma de gobierno. Pero como se trata de una monarquía que gobierna con justicia, mirando al bien de la comunidad y no a su propio beneficio, todos los componentes de la comunidad deben ofrece su apoyo al rey en la consecución de ese objetivo. De esta forma se recupera el antiguo ideal del gobierno mixto o de la constitución mixta, que en esta época no fue sino la expresión institucional del carácter plural y diverso de la sociedad medieval. Esta tesis tuvo amplia difusión por parte de la doctrina jurídico-política medieval (Blythe, 1992), en la cual también se destaca el planteamiento de Tomás de Aquino, quien en su obra cumbre, la Summa theologica, la desarrolla a partir del modelo aristotélico: «La mejor constitución (optima ordinatio principum) de una ciudad o reino es aquella en la cual uno solo tiene la presidencia de todos y es el depositario del poder; pero de tal modo que otros participen de tal poder, y que todos sean los dueños de tal poder, tanto porque puedan ser elegidos cualesquiera del pueblo, como porque deban ser elegidos por todos. Tal es la mejor política (optima politia), la que está presidida por uno pero con un régimen mixto (bene conmixta)»114. No obstante, a inicios del siglo XVI la monarquía absolutista comenzó a arrinconar las instituciones feudales y a poner en duda sus cimientos doctrinales desarrollados por el constitucionalismo medieval. En el ámbito de la teoría política este cambio tiene un referente ineludible en la figura de Nicolás Maquiavelo (1469-1527), pues «nadie como él vio con tanta claridad la dirección que estaba tomando en toda Europa la evolución política» y «nadie comprendió mejor que él el arcaísmo de las instituciones que están siento desplazadas» (Sabine, 1994, p. 268). A pesar de que retoma el modelo de gobierno mixto se separa completamente de Ibíd., I, 8-9 (Aquino, 2002, pp. 13-15). Al respecto véase: Gierke (1995, pp. 144-145); Ullmann (1983, p. 14). 113 Mientras que este autor defiende abiertamente esta posibilidad en su Policraticus (VIII, 18 [788c]; 20 [797a]) (Salisbury, 1984, pp. 731, 738-743), Tomás de Aquino la rechaza afirmando que «si se dan excesos intolerables en la tiranía, algunos creyeron que es propio del valor de los hombres fuertes matar al tirano y exponerse a los peligros de la muerte ellos mismos por liberar a la multitud (…). Pero esto no concuerda con la doctrina de los Apóstoles. Pues nos enseña Pedro que los súbditos deben obedecer reverentemente no sólo a los señores buenos y sencillos, sino también a los malos». De regimine principum, I, 19 (Aquino, 2002, p. 31). 114 Summa theologica, I-IIae, q. 105 a. 1. (Aquino, 2000, p. 76). Más adelante (infra p. 69) se presentan otros extractos de esta parte de la Suma Teológica. 111 112
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los presupuesto de los que partía Tomás de Aquino, porque ofrece una versión diferente del mismo que no se basa en la conservación de la tradición medieval sino en la recuperación del carácter compuesto que de hecho tuvo el gobierno durante la república romana115. En efecto, en sus Discursos sobre la primera década de Tito Livio (libro escrito entre 1513 y 1519)116 Maquiavelo defendió la idea de la superioridad de la república como forma de gobierno en la medida en que evitaba el conflicto entre la aristocracia y el pueblo117 y en que realizaba el principio de la civile equalità, es decir, el de la proporción en las condiciones de vida de los miembros de la sociedad que precisamente rechaza la diferenciación radical entre los dos grupos mencionados118. No hay más opción entonces que la de establecer unas instituciones en las que el componente aristocrático y popular estén adecuadamente representados119. Por lo tanto, la propuesta de Maquiavelo supuso que en la teoría política y constitucional ―que precisamente con su obra comienza a hacer tránsito a la modernidad― permaneciera la idea del contrapeso de los poderes y que la caída de la constitución mixta medieval no arrastrara consigo el ideal del gobierno mixto (Fioravanti, 2001, p. 90; Russell, 1945, p. 508; Skinner, 2008, pp. 94-95). Es por este motivo que puede afirmarse que entre las muy diversas interpretaciones que ha recibido la obra de dicho autor120, desde una perspectiva constitucional puede destacarse su republicanismo y su defensa de la libertad política como el objetivo último de la vida social (Águila y Chaparro, 2006, p. 30; Hilb, 2000; Pocock, 2002, pp. 268-270; Skinner, 2008, pp. 7374). No obstante, al lado de éste hay otro aspecto de la obra de Maquiavelo más conocido y al que ya se hizo mención, esto es, las diferencias que la separan del pensamiento jurídico y político medieval. Así como Leonardo da Vinci desarrolló la anatomía de cuerpo humano, Maquiavelo buscó hacer la de la política, esto es, representar de la manera más cierta la realidad del ejercicio de la autoridad, con lo cual sentó las bases de la ciencia política moderna (Várnagy, 2000, p. 27)121. Esto lo distancia del método de Tomas de Aquino y de otros representantes de la escolástica medieval, en el cual con base en una argumentación de tipo deductivo se parte de ciertas premisas universales e incontrovertibles y se llega lógicamente una serie de conclusiones decantadas hasta convertirse en una máxima concreta (en pocas palabras, a partir de pocos principios, algunos fundados en la fe, se desarrollan conclusiones racionales). Por su parte, teniendo como fundamento los aportes del renacimiento humanista y científico Maquiavelo pretendió desarrollar una descripción de las condiciones efectivas en las que se realiza la política (Curcio, 1953, p. 129; Lefort, 2010, p. 258-260). Para ello se valió de la observación directa para analizar los acontecimientos de la Italia de su época, como lo hizo en su texto más conocido, El Príncipe (1513)122, o de una casuística histórica para examinar el pasado, como lo Para ello Maquiavelo recurre principalmente a las Historias de Polibio (supra nn. 72 y 84). Para un análisis detallado de este libro de Maquiavelo, del que se ha dicho que contiene el núcleo fundamental de su pensamiento político (Várnagy, 2000, p. 22), véase Mansfield (1983). 117 El Príncipe, cap. IX (Maquiavelo, 1998, pp. 79-80); Discursos, I, cap. 4 (Maquiavelo, 1987, pp. 38-40). 118 Discursos, I, caps. 2 y 55 (Maquiavelo, 1987, pp. 37, 159-163). Sobre esta cuestión véase Águila y Chaparro (2006, pp. 229-230); Lefort (2010, pp. 304-343). 119 Esta concepción de Maquiavelo sobre el gobierno mixto tendrá una destacable influencia sobre el republicanismo inglés de la segunda parte del siglo XVII (véase infra n. 336) y, por esta vía, sobre la configuración del constitucionalismo moderno en este mismo periodo. 120 A este respecto véase Águila y Chaparro (2006, pp. 21-30); Lefort (2010, pp. 30-85, 87-148); Várnagy (2000, pp. 38-40). 121 Como tempranamente afirmó Francis Bacon (1561-1626), «estamos muy en deuda con Maquiavelo y otros por decir lo que los hombres hacen y no lo que deben hacer» (citado en Skinner, 2008, p. 125). De todas formas, se trata únicamente del establecimiento de unas bases. Como lo pone de presente G. Sabine, a Maquiavelo «no puede calificársele de científico en sentido propio» porque «su empirismo era de sentido común o de astuta previsión práctica y no un empirismo inductivo dominado por el deseo de comprobar teorías o principios generales» (Sabine, 1994, p. 272). 122 En efecto, como lo señala A. Gramsci, «es preciso considerar fundamentalmente a Maquiavelo como expresión necesaria de su tiempo» que se caracterizaba por «las luchas internas de la república florentina y por la particular estructura del Estado que no sabía 115 116
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hizo en Discursos sobre la primera década de Tito Livio123. A partir de ello construye toda una serie de recomendaciones para que el Príncipe que llegue al poder no lo pierda. En suma, en el ámbito del pensamiento político Maquiavelo inicia el método de la observación y la denotación de casos que permite elaborar generalizaciones que sean la base de previsiones lo más acertadas posibles124. Ahora bien, además de estos aportes metodológicos hay otro que conviene destacar: los textos de Maquiavelo introdujeron por primera vez en el vocabulario político el término «Estado» en su acepción moderna, primero en italiano (Stato) y luego en otros idiomas (Passerin d’Entreves, 2001: 58; Várnagy, 2000, pp. 19-20). Con todo, no se trata simplemente de una cuestión terminológica, pues su concepción del poder político resaltó su carácter unificado y permanente, de manera que fue este autor «el primero que fundamenta y legitima teóricamente el Estado moderno apelando a una reflexión de la política como ciencia y técnica libre de subordinación ―clásica― a los principios morales» (Sanz, 1998, p. 24). Maquiavelo siempre insistió en la necesidad que tiene todo gobernante de tomar todas las medidas que aseguren su continuidad en el poder, aún en periodos de crisis. En los Discursos llega a afirmar que «en las deliberaciones en que está en juego la salvación de la patria, no se debe guardar ninguna consideración a lo justo o lo injusto, lo piadoso o lo cruel, lo laudable o lo vergonzoso, sino que, dejando de lado cualquier otro respecto, se ha de seguir aquel camino que salve la vida de la patria y mantenga su libertad»125. La permanencia del Estado justifica incluso apartarse de lo que el pensamiento medieval había considerado como las virtudes del buen gobernante, de manera que en El Príncipe Maquiavelo concluye que «ha de tenerse en cuenta que un príncipe ―y de forma especial un príncipe nuevo― no puede conducirse de acuerdo con todos los rasgos mediante los cuales los hombres son tenidos por buenos ya que a menudo se ve obligado, para conservar su Estado, a obrar contra la fe, contra la caridad, contra la humanidad y contra la religión»; de todas formas, un príncipe debe «tener gran cuidado de que nunca salga de su boca cosa alguna que no esté llena de las cinco cualidades mencionadas y de que parezca al escucharle, todo clemencia y buena fe, todo integridad y todo religión»; en conclusión, «en las acciones de los hombres, y sobre todo de los príncipes, contra los cuales no hay tribunal al que recurrir, se considera primordialmente el fin. Procure, pues, el príncipe conservar su Estado y los medios serán siempre tachados de honrosos y ensalzados por todos
liberarse de los residuos comunales-municipales, es decir, de una forma de feudalismo que se había convertido en una traba» y, además, por «las luchas entre los Estados italianos por su equilibrio en el ámbito italiano, que era obstaculizado por la existencia del Papado» (Gramsci, 1972, p. 21). 123 Además de esta diferencia de objeto, se ha planteado una controversia sobre la coherencia y continuidad entre los dos textos, en tanto que en los Discursos se defendería el republicanismo mientras que en El Príncipe se haría la apología de una monarquía de tinte absolutista. Para M. Sanz ambos trabajos son dos momentos, dialécticamente complementarios, de un solo y sólido discurso teórico, en razón a que «El Príncipe situaría su eje en el momento de la autoridad y el individuo (reflexión sobre la dictadura) mientras los Discursos se centrarían en el momento de lo universal y la libertad (reflexión sobre la hegemonía)» (Sanz, 1998, p. 16; véase también Sabine, 1994, p. 270). Por esta razón puede concluirse que la obra de Maquiavelo «surgió precisamente de ese estrecho intersticio entre la libertad y el control» (Águila y Chaparro, 2006, p. 21). Es posible que esto se debiera a que profesó dos admiraciones que en últimas son incompatibles: «la admiración hacia el déspota lleno de recursos y la admiración hacia el pueblo libre que se gobierna a sí mismo» (Sabine, 1994, p. 276). 124 Por eso puede afirmarse que más allá de la sociología o la politología la propuesta de Maquiavelo se erige como una «praxiología», en la medida en que no sólo trata de teorizar sobre la naturaleza del Estado sino además de desarrollar una técnica con base en dicha teoría y así definir e incluso orientar los sucesos históricos (Namer, 1980, pp. 18-19; véase también Pasquino, 2000, pp. 158-159). 125 Discursos, III, cap. 41 (Maquiavelo, 1987, p. 411). Con base en estas consideraciones es posible decir que de cuerdo con Maquiavelo «si un gobernante quiere alcanzar sus más altos propósitos, no siempre debe considerar racional el ser moral. (…) Pero ¿qué hay de la objeción cristiana que dice que ésta es postura demencial y pecaminosa (…)? Sobre esto Maquiavelo nada dice. Su silencio es elocuente: en realidad hace época; su eco resuena a través de Europa, recibiendo como repuesta un silencio consternado al principio, y luego un grito de execración que aún no se ha extinguido del todo» (Skinner, 2008, p. 57; véase también Lefort, 2010, pp. 20-21).
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(…)»126. Por consiguiente, para Maquiavelo la instrumentalización de los bienes y cualidades de las que dispone un gobernante se dirigen entonces a la consecución y mantenimiento del poder y, además, en el contexto en el que vivió, a la emancipación de los pequeños Estados italianos del control de la Iglesia y de la influencia de las monarquías extranjeras (Lefort, 2010, pp. 496497; Sabine, 1994, p. 278).
3. La crisis de la constitución medieval y el surgimiento de la monarquía absolutista No sólo la doctrina político-constitucional medieval estaba siendo objeto de revisión, tal como lo demuestra las tesis defendidas por Maquiavelo. También el régimen de la constitución medieval se vio afectado por la profunda crisis que la sociedad feudal experimentó entre los siglos XIV y XVI. Ella tuvo dos manifestaciones concretas. En primer lugar, a pesar de que en los siglos XII y XIII la población europea creció considerablemente, no se produjo un desarrollo de las técnicas de producción, particularmente en la agricultura, que permitiera elevar los niveles de productividad y soportar dicho crecimiento. Este y otros factores llevaron a que en el siglo XIV la población comenzara a decrecer. La economía no podía recuperarse, pues no se contaba con la mano de obra suficiente, al tiempo que tanto en la agricultura como en la manufactura no se había podido superar la pequeña unidad de producción, que seguía siendo dominante. A esta situación se van unir las guerras entre reinos y principados y los conflictos sociales internos que desgarraron a la sociedad medieval127. El segundo componente de la crisis es la reforma protestante del siglo XVI que rompió la unidad religiosa de Europa y desencadenó una serie de guerras que se caracterizaron por su carácter cruento y por no permitir alguna forma de compromiso o acuerdo para superar el conflicto. En ellas se enfrentaron los católicos, apoyados por la poderosa estructura institucional de la Iglesia oficial romana y por varios reyes y príncipes europeos, con las diversas tendencias del protestantismo, que lograron una progresiva expansión en muchos países y regiones del centro y norte de Europa y que, por ende, adquirieron una fuerza mucho mayor que la que tuvieron los movimientos de contestación del dogma oficial de los años anteriores. Dos consecuencias tiene la Reforma en el ámbito jurídico-político: por una parte, el cisma religioso pone en duda la legitimación del poder político de carácter carismático-trascendental que defendía una fundamentación divina del gobierno humano, lo que implicó que paulatinamente comenzaran a surgir doctrinas que proponían un fundamento secular del poder (Böckenförde, 1976); de otra parte, ante la radicalización del conflicto y el riesgo inminente de que condujera a una división definitiva de las sociedades, aparece una forma de ejercicio de poder, con su correspondiente marco teórico-doctrinal, que no sólo responde al clamor cada vez más generalizado por la paz y la seguridad sino que rompe con los elementos básicos de la forma de organización del poder político en la Edad Media. 126 El Príncipe, cap. XVIII (Maquiavelo, 1998, p. 122-123). Este tipo de afirmaciones están en la base de la tradicional imagen negativa que se ha difundido sobre el pensamiento político de Maquiavelo, la cual surgió durante los años que siguieron a la publicación de El Príncipe y que se extiende hasta nuestros días. Ejemplo de esto último son las conocidas aseveraciones de L. Strauss de acuerdo con las cuales Maquiavelo es un maestro del mal, un inmoral, un irreligioso, un blasfemo y un diablo (1964, pp. 11-13, 57). Más que de la lectura directa de Maquiavelo es a partir de dicha concepción negativa que surge el «maquiavelismo», una representación colectiva de todo lo que hay de odioso en la dominación del hombre por el hombre ya que revela un nuevo rostro del mal en el nivel mismo de las relaciones sociales (Lefort, 2010, pp. 12, 26-27). 127 «Las revueltas del Flandes marítimo, de los Jacques en Francia, de los campesinos ingleses de 1381 y de los estratos bajos y medios en numerosas ciudades italianas, francesas, flamencas e inglesas, son acontecimientos dramáticos que han de situarse en un clima de descontento (…). El aspecto más interesante de las principales rebeliones de la Baja Edad Media es que ya no expresan simples quejas contra la opresión del gobierno local; estaban convirtiéndose en la expresión de una revuelta contra el modo en que se organizaba la sociedad» (Hilton, 1988, p. 157).
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Esta nueva concepción del poder, empeñada en «impedir la solución por medio de la fuerza de los conflictos entre particulares o entre grupos» en tanto que «el orden público monopoliza la fuerza y prevé procedimientos para evitar, regular y decidir conflictos» (Kriele, 1980, p. 55), tiene como fundamento la idea de soberanía. Mientras que en Jean Bodin (15301596), concretamente en su obra Los seis libros de la República (1576), encontró una de sus primeras elaboraciones exhaustivas128, este concepto se hizo efectivo en el denominado «Estado absolutista», esto es, en las grandes monarquías centralizadas de Europa occidental, cuyo paradigma fue la francesa de Luis XIII (1610-1643)129 y Luis XIV (1643-1715), sin dejar de lado la monarquía española, la más poderosa en la Europa del siglo XVI, en espacial bajo Carlos V, quien logró ser al mismo tiempo Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico (1520-1558). Según P. Anderson, este tipo de monarquía supuso «un desplazamiento de la coerción política en un sentido ascendente hacia una cima centralizada y militarizada (…). El resultado de este proceso fue un aparato reforzado de poder real, cuya función política permanente era la represión de las masas campesinas y plebeyas en la base de la jerarquía social», si bien «esta nueva maquinaria de Estado estaba investida por su propia naturaleza de una fuerza coactiva capaz de destruir o disciplinar a individuos y grupos dentro de la misma nobleza» (Anderson, 2001, p. 14)130. Durante los siglos XVI y XVII, sin embargo, en plena vigencia del absolutismo, el discurso sobre el respeto a la tradición, a las antiguas costumbres, a los pactos y compromisos que las confirman, el discurso sobre la distinción entre rey y tirano y sobre la supremacía de la comunidad política sobre las partes que la conforman, no deja de ser planteado e incluso sirve para sustentar posiciones que se oponen a una ampliación excesiva de los atributos de la monarquía. Según Fioravanti, «la constitución medieval continúa viva, desarrollando hasta el final su carácter originario de factor agente de límite de todo proyecto de centralización de los poderes públicos, de toda desmedida pretensión de dominio en el plano político. (…) Es en este sentido en el que la constitución medieval representa, precisamente en estos siglos, el modelo al que todavía se refieren los principales oponentes a las pretensiones absolutistas de los soberanos» (Fioravanti, 2001, p. 57). La persistencia de la constitución medieval incluso podría justificar que se ponga en duda el carácter absolutista de las monarquías centralizadas a las que se viene haciendo referencia131. De todas formas hay que tener en cuenta que con el término «absolutismo» o «Estado absolutista» se ha pretendido sobre todo identificar una estructura de organización y ejercicio del poder que es diferente a la del periodo medieval. Esto no significa que no haya habido vínculos entre estas dos estructuras o que la primera se haya librado de todo tipo de límites y controles. Respecto de los vínculos ha señalado P. Anderson que el absolutismo fue esencialmente «un aparato reorganizado y potenciado de dominación feudal (…) fue un nuevo caparazón político de una nobleza amenazada» (Anderson, 2001, p. 12), lo que significa que el paso del régimen feudal a la monarquía absolutista no supuso mayores cambios en la composición de las élites políticas, que siguieron siendo las mismas. Frente a la inexistencia de límites y controles ha afirmado ese mismo autor que «la monarquía absoluta de Occidente estuvo siempre, de hecho, doblemente limitada: por la persistencia de los organismos políticos tradicionales que estaban por debajo de ella y por la presencia de la Más adelante (infra pp. 295-296) nos detendremos en las concepciones jurídicas y políticas de este autor. En el caso concreto de los reyes y otros gobernantes, entre paréntesis se indicará el periodo durante el cual se mantuvieron en el poder. 130 Más adelante, en diversas partes de este libro, tendremos la ocasión de ocuparnos tanto de la estructura jurídico-política del «Estado absolutista» como de la doctrina de algunos de los autores que la defendieron, ya sea a través de la teoría del derecho divino de los reyes, ya sea planteando una concepción secular de la soberanía. 131 En este sentido véase Henshall (1992); Marquardt (2009, pp. 85-86). 128 129
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carga excesiva de una ley moral situada por encima de ella. (…) el Estado absolutista de Occidente nunca ejerció un poder absoluto» (Anderson, 2001, p. 46)132. Es en este contexto en el que surge el constitucionalismo moderno y el concepto liberal de constitución. El ideal de la constitución medieval y en particular los conceptos de poder controlado jurídicamente y de gobierno mixto serán recuperados y adaptados por el constitucionalismo moderno en su enfrentamiento contra el absolutismo monárquico. Ahora bien, esta hipótesis es particularmente pertinente para el caso de Inglaterra de los siglos XII a XVI, periodo en el cual se produce un singular desarrollo del modelo de constitución medieval. En lo que sigue nos ocuparemos puntualmente del caso inglés, sin que esto suponga desconocer que situaciones similares tuvieron lugar en otros países de Europa133.
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Textos y documentos Tomás de Aquino, Suma Teológica (1265–1274)134 Acerca de la buena constitución [ordenación] de los príncipes [del gobierno] (bonam ordinationem principum) en una ciudad o nación, es necesario atender a dos cosas: primera, el que todos tengan alguna participación en el gobierno; así se conserva la paz del pueblo, y todos pueden amar y proteger tal constitución, como dice la Política, libro 2, cap. 1. Segunda, respecto al tipo de régimen y a la forma de gobierno, y siendo diversos los posibles tipos de gobierno, como dice la Política, libro 3, capítulo 5, se pueden éstos dividir en régimen real, en el cual sólo un hombre tiene el poder del gobierno; y en aristocracia, en la cual unos cuantos tienen el poder. Pero la mejor constitución (optima ordinatio principum) de una ciudad o reino es aquella en la cual uno solo tiene la presidencia de todos y es el depositario del poder; pero de tal modo que otros participen de tal poder, y que todos sean los dueños de tal poder, tanto porque puedan ser elegidos cualesquiera del pueblo, como porque deban ser elegidos por todos. Tal es la mejor política (optima politia), la que está presidida por uno pero con un régimen mixto (bene conmixta); se da entonces también la aristocracia, ya que algunos participan en el poder, y la democracia, o sea el poder del pueblo, en cuanto al pueblo corresponde la elección de los gobernantes, los cuales pueden ser elegidos entre el pueblo. (…) El régimen real es el mejor para un pueblo, siempre y cuando no se corrompa. Pero dada la máxima potestad que se pone en el rey, fácilmente viene a convertirse en tiranía, a no ser que sea muy virtuoso aquel a quien tal poder se concede ya que sólo el muy virtuoso es capaz de administrar bien las fortunas, como dice el Filósofo en la Ética, libro 10, cap. 8. Mas la virtud perfecta se encuentra en pocos. (…) [Dios] desde el principio instituyó la manera como debían elegirse los reyes (…). Y ordenó cómo debían comportarse los mismos reyes: que no multiplicasen sus carros, caballos y mujeres; que no acumulasen riquezas, no fuesen a declinar en tiranía por la ambición, y a abandonar la justicia. Y dispuso cómo debían relacionarse con Dios: que siempre leyesen y meditasen la ley divina, y procediesen siempre con temor y obediencia a Dios. También determinó cómo debían comportarse con sus súbditos: que no los despreciasen por soberbia, ni los oprimiesen, ni faltase en hacerles justicia.
Privilegio General de Aragón (5 de octubre 1283)135 Este es el Privilegio General de Aragón, el qual se mandó poner en los Fueros del Reyno y fue confirmado por el rey don Pedro, su bisnieto, en las Cortes del año MCCCXLXVIII136. (…) Estas son las cosas de que son spulados (sic) los rrichos omnes, mesnaderos, cavalleros, infançones, ciudadanos, e los omnes de Aragón e de Ribagorça e del regno de Valencia e de Teruel: [1] Que el senynor rey observe e confirme fueros, costumpnes, usos, privilegios e cartas de donaciones e de camios del regno de Aragón, e de Valencia, e de Ribagorça e de Teruel137. 134 Summa theologica, I-IIae, q. 105 a. 1. Tomado de: Aquino, Tomás de, «Tratado de la ley», en Tratado de la ley. Tratado de la justicia. Gobierno de los príncipes, trad. de Carlos Ignacio González, México: Porrúa, 2000, pp. 76-77. 135 Se presenta a continuación algunos apartes del texto del Privilegio General de Aragón en la versión publicada por E. Sarasa (Sarasa Sánchez, Esteban, El Privilegio general de Aragón: la defensa de las libertades aragonesas en la Edad Media, Zaragoza: Cortes de Aragón, 1984, pp. 79-90). Como se ha mantenido en su lenguaje original, al final de cada «capítulo» o «artículo» hay una nota en la que se explica en español moderno el contenido de cada uno, según la propuesta de mismo E. Sarasa (op. cit., pp. 64-72). 136 Ante la difícil situación política y económica desencadenada por la invasión a Francia que se preparaba al norte de los Pirineos y por la conquista de Sicilia, el rey Pedro III de Aragón (1276-1285), concedió este Privilegio General para tratar de responder a las exigencias de diversos sectores de la sociedad de la época, en particular la nobleza y los habitantes más ricos de las ciudades y villas, quienes fueron los principales beneficiarios de las libertades y fueros que allí se establecieron. El privilegio fue confirmado por Jaime II en 1325 y elevado como fuero por Pedro IV en 1348 (esta última es la confirmación a la que se hace referencia en el epígrafe) (véase: Sarasa Sánchez, Esteban, El Privilegio general de Aragón, op. cit., pp. 61; Lalinde Abadía, Jesús, «Las libertades aragonesas», Revista Zaragoza, Vol. XXXIX-XL, 1975, p. 93).
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[2] Item, que enquisicion non seya feyta nunqua contra nenguno en nengún caso; e, si feyta es la inquisicion e non es iudgada, que non seya dado iudicio por ella ni vaya ad acabamiento, e si dada es sentencia, que non vienga a execución138. [3] Item, que la Iusticia de Aragon judgue todos los pleytos que venieren en la cort con conseyllo de los richos omnes, mesnaderos, cavalleros, infançones, ciudadanos e de los buenos omnes de las villas, segunt fuero e ancianament fue costumpnado139. [4] Item, que seyan tornados end possessión de las cosas de que fueron despullados en tiempo del senynor Rey don Jayme e suyo, de que ellos se tienen por agrevyados que son públicas e notorias140. [5] Item, que el senynor Rey en sus gerras e end sus feytos que tocan a las comunidades, que los richos omnes, mesnaderos, cavalleros e los honrrados cindadanos e omnes buenos de las villas seyan en su conceyllo e que tornen en lur honrra, assi como solían en tiempo de su padre141. (…) [7] Item, que todos los del regno de Aragon usen como solían de la sal de qual que mas se querrán de los regnos e de toda la senynoría del senynor rey de Aragón de aquella que mas se querrán; et quend vendan los qui salinas an assi como solian antigament; et aquellos qui por fuerez vendieron sus salinas e se tienen por agreviados, que las cobren e que usen de aquellas como solían, ellos empero tornando el precio quend recebieron142. [8] Item, del feito de la quinta que nunqua se die en Aragón fueras por priegos a la vuest de Valencia, que d’aqui adelant nanqua se die de nengún ganado ni de nenguna cosa143. (…) [10] Item, del otro imperio e mixto que nuncas fue nin saben que ses en Aragón ni en el regno de Valencia ni en quara en Ribagorça, que no y seya d’aqui adelant ni aquello ni otra cosa ninguna de nuevo, sinon tan solament fueros, costumpnes, husos, privilegios e cartas de donaciones e de camios, segunt que antigament fue husado en Aragón e en los lugares sobredichos; e que el seynor Rey non meta iusticias nin faga iutgar en nenguna villa ni en nengún lugar que suyo proprio non seya144. [11] Item, que ningun jutge ne oydor en su cort del seynor Rey non preenga salario de ninguna de las partes por iutgar nin por ohir pleyto ninguno; et aquellos iutges que oyrán e iutgarán, que seyan del regno de Aragon los qui avran a judgar los pleytos de Aragón; et que todas las apellaciones de los pleytos de Aragon que seyan determinados dentro en el regno de Aragón et non seyan tenidas ningunas de las partes de seguir las appellaciones fueras del rregno de Aragón145. (…) [14] Item, que todas las cibdades e las villas de Aragón que solían seer onor de los ricos homnes, que lo seyan aquellas que del seynor Rey son agora, segund que costumpnado era antiguamient146. [15] Item, que honor non seya collida ni emparada por el seynor Rey a ningun richomne de Aragón si donques el rich omne non fiziesse por qué; encara aquesto primeramient que sea visto, iutgado e conossido por cort general, es a saber, por la Iusticia de Aragón de conceyllo de los ricos omnes e otros ondrados cavalleros, infançones, ciudadanos e otros omnes de las ondradas villas de Aragón; et aquesto mismo sea de los mesnaderos: que non sea enparada lur mesnadería si non fiziessen por qué e que fuesse iudgado primeramient por Cort e por los sobredichos, segund que dicho es desusso; et otrosi que los richos omncs non puedan toller tierra nin honores
Cumplimiento y confirmación de los Fueros y «libertades» de los territorios de Aragón, Valencia, Ribagorza y Teruel. Desautorización de la inquisición como procedimiento procesal, anulación de las sentencias derivadas de su aplicación e interrupción de los juicios iniciados como consecuencia de dicha inquisición. 139 Intervención del Justicia de Aragón (magistrado mayor del reino que dirimía las diferencias suscitadas entre la monarquía y los súbditos) en cuantos pleitos llegaran a la corte, contando con el consejo de los nobles y ciudadanos. 140 Devolución de cuanto a los nobles se les había incautado y satisfacción por los agravios cometidos hasta la fecha desde la época del rey Jaime I. 141 Consulta al rey y a sus consejeros nobles y ciudadanos ante cualquier actitud política o empresa que afecte a la comunidad. 142 Libertad en el comercio de la sal y posibilidad de recuperar las salinas quienes se habían visto obligados a venderlas, debiendo restituir lo percibido por la venta correspondiente. 143 Exención del impuesto de la «quinta» sobre el ganado. 144 Desestimación del poder arbitrario del rey por el que podía arrogarse el «mero y mixto imperio» y sometimiento, por tanto, al ordenamiento foral aragonés (inmunidad judicial en los señoríos). 145 Actuación de jueces aragoneses en los pleitos sostenidos en Aragón y prohibición de recibir salario alguno de cualquiera de las partes litigantes, para evitar el cohecho de los jueces que intervenían en la corte del rey. 146 Devolución de los honores que solían ser de los ricoshombres anteriormente y que se habían alienado para convertirlos en realengo. 137 138
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que dadas avrán a lures cavalleros, si donques el cavallero non fiziesse por qué, et encara en aquesto primeramient que sea conoxido por los vasallos de aquell mismo richomne d’aquellos que tenrran tierra por ell147. (…) [17] Item, si por aventura alcún rrich omne, mesnadero, cavallero o infançón por qualquier razón quera venir con otro seynor fuera del rregno, quel seynor Rey sea tenido de recibir en comanda su mugier e sus fillos e todos los bienes e sus vasallos e encara las muilleres e los fillos e todos los bienes de todos aquellos que yrán con ell148. (…) [21] Item, de los cotos e de los estalvimentos que son generales en todo el regno, assí como de non sacar pan ni cavallos ni olio, ne otras cosas del regno, que seyan desfeytas, que nunca se fagan menos de conceio de los ricos omnes, mesnaderos, cavalleros, infançones e de los otros omnes ondrados de las cibdades e de las otras villas de Aragón149. (…) [23] Item, peages nuevos que non sean dados especialment de pan e de vino que lievan con bestias, nin de ninguna moneda nin de ningunas otras cosas que usadas non fueron de dar peage en Aragon; e que los peages que tornen e que se prengan en aquelos lugares que antiguament se solían prender e no en otros; et los omnes que vayan por los caminos, que vayan por quales lugares queran, dando todo su drecho al seynor rey o aquelos que avrán el peage de todas aquellas cosas que dar devran150. [24] Item, que los rricos omnes de Aragón non sean tenidos por las onores nin por las tierras que tienen del seynor rey de servirlos por aquellas fueras de su seynoria ni passar mar151. (…) [27] Item, demandaron (sic) que en todo caso, assí en criminal como en civil, que valga fiansa de dreyto contra seynor o contra oficiales o contra tod omne, exceptado en deudo manifesto, segund fuero requiere152. [28] Item, quel seynor Rey faga cort general de aragoneses en cada un ayno una vegada en la ciudat de Çaragoça153. (…) [31] Protestan los sobredichos ricos omnes, nobles e mesnaderos, cavalleros infançones, ciudadanos e los otros omnes buenos de las villas e de los villeros de Aragón e de toda la universidat del rregno de Aragón que salvo fique a ellos e a cada uno dellos e a las ciudades e a cada una de las villas e de todos los villeros de Aragón toda demanda o demandas que ellos o quales que quiere dellos puedan o devan fazer, assi en special como en general con privilegios e en cartas de donaciones o de camios o menos de camios o menos de cartas, quando ellos o a quales quiere dellos bien visto será, que puedan al seynor rey demandar en su tiempo e en su lugar154. (…)
Maquiavelo, Discursos sobre la primera década de Tito Livio (15131519)155 No quiero pasar por alto los tumultos que hubo en Roma desde la muerte de Tarquino hasta la creación de los tribunos, para contradecir la opinión de muchos que afirman que Roma era una república alborotadora y tan llena de confusión que, si la buena suerte y la virtud no hubieran superado sus defectos, hubiera sido inferior a cualquier otra república. No puedo negar que la fortuna y la milicia fueron causas del imperio romano, pero creo que no se dan cuenta de que donde existe un buen ejército, suele haber una buena organización, y así, raras veces falta la buena fortuna. Pero vayamos a las particularidades de aquella ciudad. Creo que los que condenan los 147 Restitución del embargo o confiscación de honores por parte del rey sin mediar razón alguna juzgada y conocida por la corte general del Justicia y representantes de los estamentos del reino; y aplicación de los mismos criterios a los mesnaderos con respecto a sus mesnaderías, y a los ricoshombres que quieran embargar la tierra entregada a sus caballeros. 148 Derecho de los familiares de los nobles desnaturalizados por ir al servicio de otro señor fuera del reino, a ser acogidos por el rey (mujer e hijos), así como también sus vasallos con mujeres e hijos. 149 Libertad de comercio y de exportación de productos vedados (como trigo, aceite o caballos) frente al sistema de cotos para cuyo mantenimiento o nueva instalación es preciso el consenso de los estamentos del país. 150 Libertad de trasporte de mercancías por los caminos del reino, con satisfacción de los correspondientes peajes en aquellos lugares en los que se acostumbraba pagar, y prohibición de establecimiento de nuevos peajes, especialmente para el trigo y el vino, así como para la moneda y otras mercadurías por las que no se solía establecer. 151 Exclusión del servicio debido al rey por los ricoshombres aragoneses fuera de sus territorios y al otro lado del mar. 152 Respeto a toda persona demandada civil o criminalmente que entregue fianza de derecho contra su señor o los oficiales reales y acepte ser juzgado oportunamente y por vía ordinaria. 153 Convocatoria periódica de Cortes para tratar los asuntos del reino de Zaragoza una vez al año. 154 Derecho a presentar nuevas demandas ante el rey por parte de los estamentos del reino y a exigir desagravios cometidos. 155 Tomado de: Maquiavelo, Nicolás, Discursos sobre la primera década de Tito Livio, trad. Ana Martínez Arancón, Madrid: Alianza, 1987, pp. 38-40.
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tumultos entre los nobles y la plebe atacan lo que fue la causa principal de la libertad de Roma, se fijan más en los ruidos y en los gritos que nacían de esos tumultos que en los buenos efectos que produjeron, y consideran que en toda república hay dos espíritus contrapuestos: el de los grandes y el del pueblo, y todas las leyes que se hacen en pro de la libertad nacen de la desunión entre ambos, como se puede ver fácilmente por lo ocurrido en Roma, pues de los Tarquinos a los Gracos transcurrieron más de trecientos años y, en ese tiempo, las disensiones de Roma raras veces comportaron el exilio, y menos aún la pena capital. Por tanto, no podemos juzgar nocivos esos tumultos, ni considerar dividida una república que, en tanto tiempo, no mandó al exilio, como consecuencia de sus luchas internas, más que a ocho o diez ciudadanos, ejecutó a poquísimos y ni siquiera multó a muchos. No se puede llamar, en modo alguno, desordenada una república donde existieron tantos ejemplos de virtud, porque los buenos ejemplos nacen de la buena educación, la buena educación de la buenas leyes, y las buenas leyes de esas diferencias internas que muchos, desconsideradamente, condenan, pues quien estudie el buen fin que tuvieron encontrará que no engendraron exilios ni violencias en perjuicio del bien común, sino leyes y órdenes en beneficio de la libertad pública. Y si alguno dice que los medios fueron extraordinarios y casi feroces, pues se ve al pueblo unido gritar contra el senado, al senado contra el pueblo, correr tumultuosamente por las calles, saquear las tiendas, marcharse toda la plebe de Roma, cosas éstas que espantan, más que otra cosa, al que las lee, le respondo que toda ciudad debe arbitrar vías por donde el pueblo pueda desfogar su ambición, sobre todo las ciudades que quieran valerse del pueblo en los asuntos importantes; de éstas era la ciudad de Roma, que lo hacía de esta manera: cuando el pueblo quería que se promulgase alguna ley, o protestaba en la forma que hemos descrito o se negaba a enrolarse para ir a la guerra, de modo que era preciso aplacarlo satisfaciendo, al menos en parte, sus peticiones. Además, lo deseos de los pueblos libres raras veces son dañosos a la libertad, porque nacen, o de sentirse oprimidos, o de sospechar que pueden llegar a estarlo. (…) Por eso se debe criticar con mayor moderación el gobierno romano, considerando que tantos buenos efectos no se derivaron sino de óptimas causas. Y si los tumultos fueron causa de la creación de los tribunos merecen suma alabanza, pues además de dar su parte al pueblo en la administración, se constituyeron en guardianes de la libertad romana (…).
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TÍTULO II. LOS ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO MODERNO EN INGLATERRA INTRODUCCIÓN A finales del siglo XVIII en Estados Unidos y en Francia se promulgaron las primeras constituciones modernas que tuvieron alguna vigencia efectiva. Pero éste fue un proceso que se inició en Inglaterra tiempo atrás. Las ideas esenciales del constitucionalismo moderno ya habían sido examinadas y debatidas en este país mucho antes, e incluso habían incidido en la práctica política. Entre estas ideas estaban la de derechos y libertades individuales, la de límites precisos al poder y la supremacía del derecho sobre el mismo (que renueva la clásica tesis del gobierno de las leyes), la legitimación del ejercicio de la autoridad a través del consentimiento de los gobernados, el principio de separación de los poderes y la representación política institucionalmente configurada. Por esta razón desde del siglo XVII Inglaterra ya era vista como un modelo a seguir al que debía profesársele admiración. Blackstone, De Lolme, Vattel, Adams y Jovellanos son algunos de los admiradores del modelo inglés156, pero quizás el más conocido es el barón de Montesquieu, quien en su obra cumbre, El Espíritu de las Leyes (1748), afirmó que «la Constitución de Inglaterra» es distinta de las demás porque tiene «como objeto directo la libertad política» (Montesquieu, 1984, t. I, p. 143). Por otro lado, el constitucionalismo inglés está íntimamente ligado a las especificidades de ese país (Crossman, 1985, pp. 121-125): el carácter insular de su territorio; la conformación temprana del Estado-nación157; la menor virulencia de las guerras religiosas, las cuales no llegaron a cuestionar la continuidad misma de la unidad nacional (como sí ocurrió en Francia y Alemania); la forma paulatina mediante la cual se han presentado los cambios políticos, en oposición a los caminos revolucionarios que han trastornado a otros países (Matteucci, 1998, p. 159; Pereira, 1992, pp. 24-25), y, ligado a esto, el carácter hasta cierto punto moderado de las 156 William Blackstone (1723-1780) destacó las cualidades de la constitución inglesa en su obra cumbre, Commentaries on the laws of England (1765-1769) (Blackstone, 1979, t. I, pp. 50-51); Jean-Louis De Lolme (1741-1806) procedió de manera similar en el detallado análisis que de la misma hizo en un libro titulado La Constitución de Inglaterra (1771) (De Lolme, 1992); Emmerich de Vattel (17141767), en Droit des Gens (1758), insistio en que Inglaterra tiene una «Constitución admirable» (Vattel, 1758, pp. 28-29), mientras que John Adams (1735-1826) llegó a afirmar en Defence of the Constitutions of Government of the United States of America (1786-1787) que «la constitución inglesa es, en teoría, la más estupenda obra (fabrick) de la invención humana» (Adams, 2001, t. I, p. 70); Gaspar Melchor de Jovellanos (1744-1811) manifestó igualmente su admiración por la Constitución de Inglaterra en el debate que antecedió a la expedición de la Constitución de Cádiz de 1812 (Jovellanos, 1992, t. I, p. 192). 157 No obstante, no hay que olvidar que se produjeron importantes conflictos en torno a si podía incorporarse en la unidad política británica a Escocia, Gales e Irlanda (Bradley y Ewing, 2011, pp. 38-53).
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luchas sociales (Laski, 1947, pp. 58-66)158. Otra de las especificidades inglesas se refiere a la naturaleza peculiar de su constitución, que conviene tener en cuenta para poder entender el complejo proceso histórico de su desarrollo. Como ya se indicó159, la constitución de un país puede estar plasmada en un documento formal o estar enraizada en las costumbres y prácticas políticas. La constitución inglesa parece ajustarse a la segunda de estas alternativas, pues allí no existe un documento denominado «constitución», tal como acontece en la mayoría de Estados contemporáneos, sino que las prácticas o convenciones constitucionales160 ocupan un lugar central en su estructura normativa (David y Jauffret-Spinosi, 2002, pp. 287-289; Macy, 1897, pp. 15-16). Ahora bien, afirmar que en Inglaterra no hay una constitución escrita no significa que no haya en este país leyes que puedan considerarse como «leyes constitucionales» (de las que nos ocuparemos en lo que sigue), dada la trascendencia de su contenido para la organización de las instituciones políticas o para la garantía de los derechos. Solamente quiere decir que la constitución no está recogida en un único documento, o serie de documentos, que contenga las leyes constitucionales esenciales (James, 1996, p. 97)161. El surgimiento y las primeras etapas de evolución del constitucionalismo liberal en Inglaterra constituyen el objeto del presente título, que está dividido en cuatro capítulos. El primero se ocupa de los antecedentes que explican las características del sistema políticoconstitucional inglés hasta principios del siglo XVII; el segundo tiene como propósito presentar los principales acontecimientos político-constitucionales que se produjeron durante este siglo, uno de los más dinámicos de la historia política inglesa y de mayor trascendencia para el desarrollo constitucional de este país; en el tercer capítulo se hará una síntesis de las más influyentes tendencias del debate constitucional que se desarrolló en este mismo periodo, y, por último, en el cuarto capítulo se analizará brevemente el proceso de surgimiento del sistema parlamentario con gobierno de gabinete como el núcleo de la estructura institucional inglesa del siglo XVIII y de los años que siguieron.
CAPÍTULO 1. LOS ANTECEDENTES: EVOLUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN MEDIEVAL INGLESA Como se acaba de indicar, los acontecimientos, debates, enfrentamientos y vicisitudes que se produjeron en el siglo XVII en Inglaterra fueron determinantes en el surgimiento del constitucionalismo moderno162, aunque no hay que olvidar la influencia que allí tuvieron las 158 Ni el movimiento obrero ni el Partido Laborista adhirieron de manera definitiva a la tesis marxistas y, por lo tanto, no aceptaron la idea de la lucha de clases y la revolución violenta. Más bien abogaron por la estrategia de permear la cultura política del país con las concepciones socialistas, de manera que a través del Estado y las instituciones se transformara gradualmente la sociedad. 159 Véase supra pp. 34-36. 160 Corresponde a A. V. Dicey el haber propuesto la expresión «convenciones constitucionales» (Dicey, 1915, pp. XLVIII-LVIII) para referirse a las normas que surgen de la actuación de los órganos superiores del Estado que al extenderse por un amplio periodo se erigen como precedentes a los cuales se les reconoce carácter obligatorio (Perales, 1986). 161 Aunque «en todo Estado constitucional, junto al Derecho Constitucional contenido en la constitución misma o concretado en leyes ordinarias, se forma un Derecho Constitucional no escrito reflejado sobre todo en la conducta de hecho de los órganos estatales» (Loewenstein, 1983, p. 166; véase también Wheare, 1975, p. 20), en el caso de Inglaterra dichas convenciones están en el centro del concepto de constitución, sin que esto suponga desconocer el papel cada vez más importante de las denominadas «leyes constitucionales». Ejemplo de estas últimas es la Human Rights Act de 1998 a través de la cual se adoptó la Convención Europea de Derecho Humanos como derecho interno del Reino Unido. 162 En este sentido véase entre muchos otros Clavero (1997, p. 9); Fioravanti (2000, p. 31); Grimm (2006, pp. 63-64); Kriele (1980, p. 163); McIlwain (1991, p. 155); Schmitt (2001, pp. 67-68).
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concepciones político-constitucionales que se desarrollaron en Francia en la segunda mitad del siglo XVI, bajo los fragores de las Guerras de Religión163. Ahora bien, para entender el proceso constitucional inglés del siglo XVII es necesario conocer el contexto en el que se realizó y repasar lo esencial de la historia político-jurídica entre la conquista normanda de 1066 (la última campaña de invasión extranjera que triunfa en Inglaterra) y el ascenso al trono de la dinastía Estuardo en 1603164. Con la llegada de los normandos comienza una etapa caracterizada por la superación del aislacionismo impuesto por la cultura originaria anglosajona (estrechándose, por ende, los vínculos con Europa continental) y por el afianzamiento de las instituciones políticas medievales, aunque también se produjo un peculiar proceso de reforzamiento de la posición del monarca, como consecuencia de la conquista165. Asambleas representativas, juicios por jurados, estructuras locales de gobierno, gremios y estamentos, son manifestaciones concretas de la naturaleza orgánica y corporativa de la sociedad medieval inglesa. Por lo demás, como se tendrá ocasión de resaltar, ligado con la evolución institucional de este periodo, Inglaterra desarrolló su propio sistema de derecho, conocido como common law, con el que se consolidó y definió el carácter de las estructuras constitucionales de este país.
1. Implicaciones político-jurídicas de la conquista normanda En 1066, el duque de Normandía, proveniente de Francia, derrotó en la batalla de Hastings a los anglosajones (comandados por el rey Harold) y accedió al trono de Inglaterra como Guillermo I (1066-1087)166. Antes de la llegada de los normandos Inglaterra era una sociedad con características semejantes a las de las sociedades medievales de Europa continental167. Pero el nuevo rey gradualmente logró una amplia concentración de poderes, en detrimento de los señores feudales. Como ya indicábamos, la Edad Media se distinguió por la fragmentación del poder político y los límites de hecho impuestos al ejercicio de la autoridad. Pues bien, gracias a su triunfo en Inglaterra, Guillermo aseguró amplios poderes a través de distintas estrategias, entre otras, la fragmentación de los dominios señoriales, la concentración y ampliación de las propiedades de la corona y la designación de nobles normandos en las más importantes funciones gubernamentales y eclesiásticas. De esta forma, Guillermo afianzó su autoridad, enfrentando y eliminando numerosas conspiraciones (en especial la «sublevación de los barones» de 1075). También expandió su dominio por toda la isla británica, hasta el punto que logró que Malcolm III, rey de Escocia, le rindiese pleitesía. Todo esto condujo al sometimiento de la jerarquía feudal bajo la efectiva autoridad monárquica. Ahora bien, esta consolidación del poder monárquico, implicó también el reforzamiento de diversas instituciones168, lo que constituye una de las características más destacables del régimen de Guillermo y explica el
163 Para N. Matteucci «la historia del constitucionalismo moderno podría escribirse tomando la “difusión” de estos principios legales de Francia a Inglaterra, de Inglaterra a América, de Inglaterra y América a Francia» (Matteucci, 1998, p. 28). 164 Pareciera que en Inglaterra la evolución de la sociedad, de la política y del derecho se toma su tiempo. Por supuesto que es posible identificar momentos político-constitucionales álgidos en medio de periodos de relativa estabilidad. Pero en el caso inglés ―por lo menos hasta finales del siglo XVIII― estos momentos críticos o culminantes parecieran ser no el origen sino el resultado de transformaciones profundas en la sociedad y la cultura (Sutherland, 1972, p. 26). 165 Sobre la evolución jurídico-institucional inglesa antes de la conquista de los normandos véase Creasy (1880, pp. 39-51); Maitland (1963, pp. 1-6); Margadant (2000, p. 189); Montague (1894, pp. 7-14); Pollock y Maitland (2010, t. I, pp. 23-59); Stubbs (1891, t. I, pp. 74-132). 166 En el caso concreto de los reyes y otros gobernantes entre paréntesis se indica el periodo durante el cual se mantuvieron en el poder. 167 En este sentido véase Maurois (1968, pp. 675-676); Trevelyan (1984, pp. 83-89); Oman (1949, p. 643). 168 Entre ellas se destacó la figura del sheriff que jugó un papel central. Su función principal fue la de representar al rey en los condados, los cuales bajo la dinastía normanda se erigieron como la unidad básica de la organización político-territorial.
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hecho de que Inglaterra durante esos años llegara a ser la nación más poderosa y mejor organizada de Europa occidental (Anderson, 2001, p. 110)169. Pero el reforzamiento institucional no implicó un rompimiento del modelo de gobierno mixto típico de la Edad Media europea. En este modelo, el rey, los barones y los jerarcas de la Iglesia (más adelante las élites de las ciudades) se otorgaban recíprocamente privilegios y obligaciones, es decir, se reconocían un lugar determinado y un papel específico dentro de la estructura política. Una de las manifestaciones concretas de ello fue el deber del rey (que era al mismo tiempo una prerrogativa) de consultar a los más poderosos señores feudales. Estos, a su turno, tenían el deber-privilegio de prestar consejo a su monarca. De aquí surgió el cuerpo de consejeros de Guillermo reunidos primero en la Curia regis, que después adoptó el nombre de Magnum consilium o Commune consilium regni («Consejo común del reino»). Este órgano no tenía una división interna y sus funciones, aparte de la de dar consejo, no estaban aún claramente definidas170. Con todo, se trata del primer germen, de carácter exclusivamente medieval, de los cuerpos consultivos del monarca que, años después, serán el punto de partida de la lenta evolución hacia la configuración del parlamento inglés.
2. El surgimiento del common law y de los jurados de conciencia Entre los descendientes de Guillermo I hay dos que van a jugar un papel trascendental en la historia de las instituciones jurídico-políticas inglesas: Enrique I (1100-1135) y, sobre todo, Enrique II (1154-1189), con quien se inicia la dinastía de los Plantagenêt. Ambos monarcas lograron consolidar y aumentar el poder político y territorial que se había obtenido después de la conquista normanda. Del reinado del primero se destacan la Coronation Charter de 1100, uno de los primeros documentos en donde se establecen las libertades inglesas171, y la reorganización de la Curia Regis, que le permitió cumplir sus funciones administrativas y judiciales con mayor regularidad. También Enrique II promulgó una «Carta de las Libertades» (1154)172; sin embargo, el más importante aporte de su reinado fue llevar a cabo las reformas que están en la base del desarrollo del common law. Estas reformas implicaban disputar a los señores y barones la facultad de impartir justicia en sus respectivos territorios y reforzar las competencias de los tribunales reales. En efecto, sobre los tribunales señoriales se fue imponiendo, poco a poco, un modelo de justicia compartida en el que algunas personas renombradas de la corte (los «caballeros» o «jueces» itinerantes) eran enviadas a los distintos feudos para que asistieran a las causas que allí se desarrollaban. De esta manera se buscaba principalmente unificar la administración de justicia en todo el reino, en tanto que los enviados del rey empezaron a tomar nota de todo lo que sucedía en los juicios (en algunos casos incidían en la decisión de fondo) y además a recopilar los fallos. Ahora bien, este proceso de unificación que condujo al common law tuvo otros protagonistas. Durante esta época, aunque el rey era Sobre el reinado de Guillermo I y sus consecuencias en la historia política inglesa véase Barlow (1965); Douglas (1964). El carácter medieval del Consejo Común del Reino se manifiesta en que no se trata de una estructura institucional de representación nacional democrática y moderna, esto es, de representación de cada uno de los individuos como miembros de un electorado (aún estamos muy lejos de este tipo de representación). Se trata de un órgano en el que la comunidad política en su totalidad encuentra la expresión de sus más importantes e influyentes intereses y de sus diversas y complejas relaciones (Fioravanti, 2001, p. 48). Sobre surgimiento de esta institución y su posterior evolución, véase Baldwin (1969, pp. 48 y ss.); Margadant (2000, pp. 189-190); Montague (1894, pp. 7-14); Pollard (1964, p. 32); Stubbs (1891, t. I, pp. 418-424). 171 El texto de la Coronation Charter o Carta de Libertades se encuentra en la recopilación de W. Stubbs (1913, pp. 116-119). Más adelante (infra p. 93) se reproducen algunos apartes. 172 W. Stubbs también incluye en su recopilación el texto de la Carta de las Libertades (1913, pp. 157-158). 169 170
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quien impartía justicia en última instancia, sólo se ocupaba de unos pocos casos, los más trascendentales. Esto lo hacía en la Curia Regis, acompañado de sus consejeros más próximos. Dado que los asuntos que tenía que resolver eran cada vez más numerosos y complejos, la Curia Regis se dividió en comisiones, algunas de las cuales cumplían principalmente funciones jurisdiccionales y dejaron de acompañar al rey en sus viajes para fijar su sede en Westminster. Durante los reinados de Enrique II y Enrique III (1216-1272) estas comisiones se convirtieron en los tribunales de la corona173. En la medida en que disponían de mecanismos más eficaces para asegurar la asistencia de los testigos y la ejecución de sus fallos, los súbditos comenzaron a recurrir a ellos con mayor frecuencia. De esta forma, los tribunales señoriales terminaron siendo substituidos por los tribunales del rey. Además, las compilaciones de sentencias que se elaboraron desde finales del siglo XIII (bajo el título de Year books) sólo tuvieron en cuenta las decisiones de estos últimos. Esta manera de formalizar el derecho permitió que estas decisiones fueran tenidas en cuenta posteriormente en casos similares, como precedentes judiciales. Por consiguiente, el common law (derecho común) recibe esta denominación por su pretensión de extenderse a todo el reino imponiéndose sobre los usos provinciales aplicados por tribunales locales y numerosas jurisdicciones particulares174. Esta unificación del derecho la hicieron los tribunales de la corona a través de sus fallos, que por este motivo también se conocieron como los tribunales de common law. El protagonismo de los jueces hace que en las primeras etapas de su desarrollo el common law consista esencialmente en una serie de reglas de procedimiento (forms of action) que aseguraban de la mejor manera la solución de los litigios conforme a la justicia (Baker, 2002, p. 204). Por consiguiente, mientras que en Inglaterra los juristas le dieron a las cuestiones de procedimiento un lugar primordial, los de Europa continental, influidos por la expansión del derecho romano justinianeo y del derecho canónico, centraron su atención principalmente en la determinación de los derechos y obligaciones de cada quien, esto es, en el derecho sustantivo. Por eso para los ingleses una de las máximas de su cultura jurídica durante mucho tiempo fue remedies precede rights (ubi remedium ibi ius) (David y Jauffret-Spinosi, 2002, p. 230; Buckland y McNair, 1952, p. 399). Fue así como surgió una de las características distintivas del derecho inglés, en el que los procesos se definen fundamentalmente con base en los precedentes judiciales. El sistema inglés se empezó a diferenciar entonces del sistema jurídico que predominaba en Europa continental, en el cual las decisiones de los jueces no se fundamentaban en las sentencias anteriormente proferidas, como en Inglaterra, sino en un primer momento en las normas del derecho consuetudinario y, después del siglo XII, en las del derecho romano y las del derecho canónico. Esta diferencia se profundizó aún más con el proceso de codificación del derecho que se extendió por toda Europa continental (Pizzorusso, 1987, p. 56). De otra parte, bajo los Plantagenêt se afianzó la costumbre de convocar a personas reputadas de las comunidades para que sirvieran de testigos en los procesos ante los tribunales de condado. Su testimonio no se limitaba a la aclaración de los hechos, sino también a la determinación del derecho aplicable, bajo el entendido de que durante la Edad Media, tanto en 173 Desde el reinado de Enrique I hasta finales del siglo XIII surgieron varios de estos tribunales, entre los cuales cabe mencionar tres: 1) el King’s Bench, que se convirtió en el tribunal de mayor jerarquía, pues tenía la facultad de revisar las decisiones de los tribunales inferiores; 2) la Court of Exchequer Pleas (Tribunal de Cuentas), que en principio tuvo competencias restringidas a asuntos fiscales, pero que progresivamente las fue ampliando a todo tipo de cuestiones de derecho civil; 3) la Court of Common Pleas (Tribunal de Causas Comunes), que funcionó como un tribunal general de apelaciones (Losano, 1982, pp. 166-168; Margadant, 2000, p. 191; Plucknett, 2001, pp. 146-151; Sutherland, 1972, p. 74). Conviene señalar que esta organización de los tribunales de common law rigió hasta la Ley Judicial (Judiciary Act) de 1873. 174 Respecto del surgimiento del common law y su evolución posterior puede consultarse Hogue (1966); Holmes (2005); Milsom (1985); Pound (1954); Radbruch (2001).
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Inglaterra como en el resto de Europa, la existencia del derecho no dependía de un acto de voluntad de una autoridad política, dirigido específica y conscientemente a crear derecho. Como se sabe, en aquella época el derecho no se creaba, sino que debía descubrirse, y la mejor forma para hacerlo era mediante el testimonio de personas notables, que podían dar fe de la existencia del orden normativo que regía en la sociedad. El hecho de que estos testimonios no se limitaran cuestiones factuales, sino que incluía el desvelamiento del derecho aplicable, hizo que se introdujese el juramento, de donde surgió su nombre de jury o jurado. La función procesal del jurado se fue transformando y con el tiempo intervino en la definición de los hechos materia de investigación y de la responsabilidad del acusado. Todo esto supuso un acento en el proceso penal y un progresivo abandono del resto del derecho (Gough, 1955, pp. 1-2; Green, 1988, pp. 391-398). La importancia del jurado se mantuvo, además, gracias a la idea de «justicia popular» que entraña esta institución. Pero además de este factor institucional, el jurado era visto como un derecho subjetivo. Inicialmente el propósito del jurado era el de servir como medio para el descubrimiento del derecho, desde la perspectiva estamental (no democrática) y medieval (no moderna) que ello supone. Varios años después, cuando las autoridades públicas, en concreto cuando el rey con pretensiones absolutistas procede a crear derecho, el jurado aparece como un obstáculo a esta prerrogativa. Se presenta así como un derecho de los súbditos, para evitar la arbitrariedad de los tribunales reales y para garantizar que no fueran juzgados por personas distantes de su realidad, sino por miembros de la comunidad misma. El jurado de conciencia encontrará después otro argumento a su favor en cuanto garantiza la participación de los ciudadanos en la administración de justicia (con lo cual se lograría involucrarlos en los asuntos públicos) y, por esta vía, garantiza también el principio de igualdad ante la ley175. El derecho al jurado constituye, entonces, una de las creaciones más importantes del constitucionalismo anglosajón. No sobra agregar que en Inglaterra el derecho al jurado ―entendido como el derecho a ser juzgado por un jurado o a formar parte de un jurado― se afianzó mucho antes que el «derecho al parlamento», esto es, el derecho a elegir el parlamento o a ser elegido para él, y a que éste fuera convocado por el rey en forma regular (Clavero, 1997, p. 74).
3. La Carta Magna Los avances institucionales conseguidos durante el reinado de Enrique II dieron lugar a una acumulación de poderes políticos a favor del rey y en detrimento de la influencia de los barones y señores. Sin embargo, años después, durante el siglo XIII, el péndulo osciló hacia el otro extremo cuando el monarca de entonces, Juan «sin Tierra», tuvo que enfrentar un profundo conflicto con sus nobles. La más importante consecuencia de esta crisis fue el otorgamiento de la Carta Magna en 1215176.
3.1.
Proceso de otorgamiento
El predominio que la autoridad monárquica había alcanzado bajo Enrique I y Enrique II comenzó a declinar con la llegada al trono de Ricardo I «Corazón de León» (1189-1199), dado 175 Para una revisión detallada de la aparición de los jurados de conciencia y el desarrollo de sus funciones en el derecho inglés véase Green (1988, pp. 358-365); Plucknett (2001, pp. 106-138). 176 Sobre la crisis de la monarquía durante el reinado de Juan sin Tierra y sobre el proceso de otorgamiento de la Carta Magna en 1215, véase Chrimes (1953, pp. 96-100); Holt (1965a); Maitland (1963, pp. 14-17); Stubbs (1891, t. II, pp. 1-18); Sutherland (1972, pp. 27-32); Taswell-Langmead (1905, pp. 79-116). Sobre la Carta Magna pueden consultarse los siguientes trabajos: Cam (1965); Holt (1965b, 1985); Jennings (1965), McKechnie (1914); Thompson (1948).
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que después de su coronación partió para tomar parte en la Tercera Cruzada, gracias a lo cual las figuran más influyentes de la nobleza asumieron las principales funciones de gobierno. Con todo, la crisis no se desencadenaría sino hasta el ascenso al trono de Juan (1199-1216) sucesor de Ricardo, a lo cual contribuyeron dos factores adicionales: por un lado, la ineptitud e indecisión del rey en el campo de las relaciones internacionales, en especial con los reyes de Francia que intentaron en repetidas ocasiones expulsar a sus homólogos ingleses (quienes en territorio francés fungían como señores feudales); por otro lado, en el ámbito interno, la oposición radical de los barones a las medidas tributarias tomadas por la corona, necesarias para poder encarar el conflicto contra los fraceses. Además, el rey se enfrentó con la Iglesia católica al oponerse a la elección de Etienne Langdon como arzobispo de Canterbury, por parte del papa Inocencio III. Inglaterra fue puesta «en entredicho» (limitación de los ritos eclesiásticos) y en marzo de 1208 el rey fue excomulgado. La oposición de sus súbditos y sus continuos fracasos militares lo llevaron a capitular ante la Santa Sede en 1213. Tan pronto obtuvo el favor de Roma, el rey cruzó el Canal de la Mancha buscando vengarse de monarca francés Felipe-Augusto. Sin embargo, fue derrotado en Anjou y en Bouvines (1214), lo que significó la pérdida de buena parte de los dominios ingleses en aquel país. Juan regresó derrotado a Inglaterra, pero no por ello dejó de insistir en el pago de tributos por parte de los barones. Alegaba, además, que éstos le debían una indemnización por no haber cumplido su deber como vasallos de prestarle colaboración en la campaña militar en territorio francés. Los barones, aprovechando la debilidad política del rey, se negaron a pagarle cualquier tributo o indemnización y éste decidió que lo obtendría por cualquier medio. La respuesta de aquellos fue contundente: reunieron sus fuerzas en Stamford y el 5 de mayo de 1215 retiraron formalmente su lealtad al rey. El 17 de mayo Londres fue ocupada por los barones. La derrota militar del rey Juan implicó, después de largas discusiones, el otorgamiento en la localidad de Runnymede de la Carta Magna, fechada el 15 de junio de 1215177.
3.2.
Los principales contenidos
Muchos autores consideran que la Carta Magna es uno de los documentos fundamentales del constitucionalismo178. Algunos otros dudan sobre su carácter singular e innovador y afirman que no es más que uno de los tantos pactos feudales suscritos durante la Edad Media como consecuencia de los frecuentes conflictos entre los monarcas y sus señores feudales179. Aun así, la importancia de la Carta Magna no radica tanto en lo que fue para sus autores en 1215, sino en lo que más adelante llegó a ser para los dirigentes políticos, jueces y juristas; en otras palabras, «sea cual sea la interpretación que demos a las intenciones de los barones en la redacción de la Carta Magna (…) lo importante no es tanto esas intenciones como la vida autónoma del documento, la importancia que ha ido adquiriendo a los largo de los siglos» (Dorado, 2001, p. 127). En efecto, muchos años después de su promulgación, durante el siglo XVII, en el marco de la oposición contra las pretensiones absolutistas de los reyes Estuardo, a 177 ¿Por qué este documento medieval recibió dicho título? Para C. Schmitt (2001, p. 68), el nombre «Magna Carta» no se explica históricamente porque contenga una ley fundamental, sino para diferenciarla de la Carta de Foresta de 1217 relativa a derechos de caza (véase infra n. 185). Su nombre inicial fue Magna carta libertatum (White, 1915). 178 Entre muchos otros véase Chafee (1952, p. 43); Holt (1965a, pp. 46-48; 1985, p. 12); Jennings (1965, p. 15); Maitland, 1963, pp. 14-15); Pereira (1992, p. 51); Pound (2004, pp. 17-18); Powicke (1917, p. 97); Taswell-Langmead (1905, pp. 79-80); Vinogradoff (1917, p. 79). 179 En este sentido véase Adams (1912, pp. 253-255); García-Pelayo (2000, p. 253); Gough (1955, pp. 15-17); Holdsworth, (1923, pp. 211-212); McKechnie (1914, pp. 104-109); Chrimes (1953, p. 97); Schmitt (2001, pp. 67-68). Ahora bien, para M. Fioravanti el caso inglés, aunque tiene sus características específicas, no es un caso aislado. Además de la Carta Magna de 1215 pueden recordarse la Bula de Oro húngara de 1222, el Privilegio General Aragonés de 1283 y otros contratos que después se estipularon entre los señores feudales, los estamentos y los demás protagonistas de la vida política medieval, sobre todo en los territorios alemanes, como el Tratado de Tubinga de 1514 (Fioravanti, 2001, p. 51).
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este documento se le dio sentido moderno y se le concibió como el origen remoto de las libertades individuales inglesas180. Algunos de sus contenidos facilitaron esta interpretación modernizante. Por ejemplo, en el segundo párrafo de su artículo primero181 se dice lo siguiente: «nosotros hemos también concedido a todos los hombres libres (omnibus liberis hominibus) de nuestro reino, por nosotros y nuestros descendientes a título perpetuo, todas las infrascritas libertades». Pues bien, en las primeras versiones el texto no señalaba que las libertades se concedían a «todos los hombres libres», sino únicamente a los «barones», expresiones que en esa época eran sinónimas (McKechnie, 1914, p. 115). Con el paso de los siglos y de las reformas políticas y sociales, esta categoría incluyó a más personas que fueron consideradas titulares de las libertades de la Carta. Dejó de ser entonces un texto restringido, dirigido sólo a los barones y señores, y se transformó en un instrumento donde se contemplaban los derechos y libertades de todos los súbditos ingleses (Adams, 1919, p. 451; Holt, 1965a, pp. 46-48; Malden, 1917, pp. xx-xxi; Vinogradoff, 1917, pp. 81-82)182. Asimismo, la Carta anuncia dos instituciones que van a ser recuperadas por el constitucionalismo moderno. En primer lugar, se dispone que el scutage (tributos anuales de fonsadera) y, de manera general, todos los auxilios económicos que los barones entregaban al rey, no podían ser establecidos sin la autorización del Consejo común del reino (artículo 12). De esta disposición se derivará posteriormente el principio de que no puede haber impuestos sin representación, esto es, sin que fueran aceptados por quienes tenían que solventarlos. Esto implicaba que los impuestos ―que son la forma moderna del scutage― tenían que ser aprobados por el Consejo común del reino, órgano que constituía la representación de los intereses feudales más influyentes y que fue el origen remoto del parlamento inglés. En segundo lugar, la Carta Magna formuló garantías expresas a favor de las personas que eran objeto de procesos judiciales: «Ningún hombre libre será aprehendido ni encarcelado ni despojado de sus bienes (…), sino previo el juicio en legal forma efectuado por sus pares y conforme a la ley del país (per legem terrae)» (artículo 39). En este texto se consignan y originan instituciones procesales fundamentales para el constitucionalismo moderno, como son las figuras de los jurados de conciencia y del Hábeas Corpus, y el principio del debido proceso (Ullmann, 1985, pp. 165166)183. De todas formas no hay que olvidar que la Carta Magna es un documento propio de la Edad Media, en el cual se establecían los privilegios de los señores feudales y de los prelados eclesiásticos frente al rey. Se trata entonces de un contrato celebrado entre los protagonistas de 180 Sobre el carácter fundacional del texto de 1215, que se vio reforzado por las confirmaciones posteriores de las que fue objeto, véase Adams (1926, p. 281); Breay (2002, p. 6); Drew (2004, p. xxxvii); Holt (1965b, pp. 269-292); Jenks (1904, p. 261); Thompson (1948, pp. 198-227). 181 Ninguna de las varias versiones de la Carta Magna de 1215 aparece dividida en artículos numerados sucesivamente. El texto original se limitaba a presentar una serie de párrafos continuos, cada uno de los cuales trata un tema en particular. Precisamente, con el fin de hacer menos confusas las citas y remisiones, se decidió numerar los párrafos, los cuales son indistintamente llamados «secciones», «cláusulas» o «artículos». Varios extractos de la Carta Magna de 1215 son presentados más adelante (infra pp. 93-96). 182 Esta manera de interpretar la Carta Magna la convirtió en un referente histórico del constitucionalismo (Linebaugh, 2008, pp. 6-7) cuya influencia ha llegado incluso a la Corte Suprema de los Estados Unidos. Una de las más recientes referencias a este documento la hizo en su célebre decisión Rasul et al. v. Bush de 2004 (542 U.S. 466) en la que se impusieron límites a las detenciones en la tristemente célebre cárcel de Guantánamo. En efecto, en esta decisión se afirma que «el encarcelamiento por orden ejecutiva ha sido considerado opresivo e ilegal desde [el reinado de] Juan quien, en Runnymede, se comprometió a que ningún hombre libre debería ser encarcelado, (…) sino por el juicio de sus pares o conforme a la ley del país». De manera similar, la Corte Constitucional colombiana en numerosas decisiones ha afirmado que en la Carta Magna está el origen del hábeas corpus y del principio de que no habrá impuesto sin representación (véase, por ejemplo, las sentencias C-187 de 2006 y C-583 de 1996). 183 A propósito de este último, la expresión «conforme a la ley del país » (per legem terrae) fue interpretada por el Parlamento de 1350 en el sentido de «par la voie de la lei» (por la vía de la ley) y por el Parlamento de 1354 como «par due process de lei» (por el debido proceso de ley) (Ashley, 1965, pp. 12-13). Es posible que a través de las interpretaciones del juez Edward Coke se haya llegado finalmente a la cláusula del due process of law (debido proceso legal) de la quinta y décimo cuarta enmiendas de la Constitución de Estados Unidos (Corwin, 1942, p. 217).
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la sociedad medieval inglesa, cuyo objetivo principal era la determinación y la garantía de tales privilegios (De Paramo y Ansuátegui, 1998, p. 749; McKechnie, 1914, pp. 104-107). Así, varias de sus cláusulas se refieren a la obligación del rey de respetar las propiedades y, en general, las potestades de los barones y señores, al tiempo que se contemplaron disposiciones favorables a las ciudades y a los mercaderes. En suma, su contenido puede concretarse en siete puntos: 1) reconocimiento de los derechos y libertades de la Iglesia y de las inmunidades de los clérigos; 2) reglas de derecho de familia, especialmente respecto a la tutela y a las sucesiones; 3) reglas generales sobre deudas y obligaciones, préstamos de judíos, situación económica de las viudas; 4) elementos generales de derecho tributario y garantías contra impuestos indebidos; 5) libertades, inmunidades y facultades respecto a diversos aspectos, relacionados varios con la utilización de los bosques, la prohibición de los aparejos de pesca y otros detalles de la vida de la época; 6) reglas y usos sobre el comercio, las pesas y las medidas; 7) reglas de derecho procesal y garantías relacionadas con la administración de justicia (Pereira, 1992, pp. 49-50)184.
3.3.
El destino posterior de la Carta Magna y la formación del parlamento
Luego de otorgar la Carta Magna el rey Juan se negó a cumplirla con el argumento de que había ido impuesta contra su voluntad y solicitó al papa Inocencio III que determinara su obligatoriedad. En agosto de 1215 el pontífice le dio la razón y se desencadenaron una serie de rebeliones de los barones que se prolongarán prácticamente hasta finales del siglo XIII (Ehrlich, 1921). De todas formas, los sucesores del rey Juan confirmaron en distintas ocasiones la Carta Magna, lo cual explica no sólo su perdurabilidad y renombre sino también que su texto haya ido variando con el tiempo. Así lo hará Enrique III (1216-1272) en 1225185 y Eduardo I (1272-1307) en 1297186. En este contexto de debates y enfrentamientos por la vigencia de la Carta Magna se produjo un lento pero trascendental proceso político-institucional que abrió el camino hacia el surgimiento del parlamento. Enrique III llegó al trono inglés siendo todavía un niño, por lo cual los barones pudieron dirigir el gobierno sin mayores obstáculos. Además, por estos años comienza a darse la práctica ocasional de llamar al Consejo común del reino a dos caballeros (bachelors) elegidos por cada tribunal de condado, que se sumaban a los barones eclesiásticos y laicos que ocupaban, por derecho propio, asientos en este organismo. No se tiene certeza sobre los motivos de esta convocatoria, aunque puede pensarse que los nobles del reino buscaban una mejor posición en la defensa de sus intereses, aprovechando además la incapacidad de la corona para actuar. Esa práctica continuó después de que el rey alcanzó la mayoría de edad (1227) y se cristalizó en algunas convocatorias, siendo la más célebre la que condujo al llamado «Parlamento de Westminster» de 1254.
184 Este es el motivo por el cual la Carta, en su artículo 61, le otorgaba a un consejo conformado por veinticinco barones la función de juzgar si el rey había desconocido las obligaciones en ella establecidas, permitiéndole embargar sus territorios y bienes, e incluso hacerlo prisionero. Sin embargo, esta disposición careció de eficacia y desapareció de las versiones posteriores de este documento. 185 Esta confirmación dio lugar a lo que algunos llaman la segunda Carta Magna, conocida también como la «Carta Magna de Enrique III». Ella tiene, sin embargo, un contenido similar a la de 1215. Antes de la Carta de 1225, durante la minoría de edad de Enrique III, fueron promulgadas dos cartas: la carta libertatum (Carta de libertades) y la Carta de Foresta (Carta del bosque), ambas de 1217 y basadas en la Carta Magna de 1215 (Jennings, 1965, p. 10). 186 En 1297 Eduardo I realizó una Confirmatio Cartarum (Confirmación de las Cartas) o Inspeximus, que incluye tanto la de 1215 como la de 1225 (Montague, 1894, p. 64). Las continuas confirmaciones ―F. Thompson (1948, pp. 9-10) cuenta más de 44, siendo la última la que hizo Enrique VI en 1423― se explican por el hecho de que los reyes accedían a la petición que permanentemente le hacían los miembros de la Cámara de los comunes de mantener las cartas en todos sus puntos. Ahora bien, para fines jurídicos, el texto autorizado es el inserto como «25 Edward I» (esto es, el Inspeximus) en el primer volumen de Statutes of the Realm (1820). Además del artículo 39 (la clausula del debido proceso), están aún vigentes el artículo 1º (las libertades de la Iglesia) y el 13 (las antiguas libertades de la ciudad de Londres) (Jennings, 1965, p. 11).
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De esta manera se dieron una serie de transformaciones que condujeron a la aparición del parlamento inglés con su peculiar estructura bicameral. Al principio las dos representaciones (la de los barones y la de los condados) se reunieron conjuntamente. Sin embargo, conforme pasaron los años (en particular desde finales del siglo XIII) empezaron a reunirse separadamente en dos salas distintas, una para los barones (eclesiásticos y laicos) y otra para los representantes elegidos por los condados, a los cuales se unieron paulatinamente los de las principales ciudades. Esto condujo finalmente a la configuración de las dos cámaras, la de los Lores (Lords) y la de los Comunes (Commons). Uno de los pasos más destacables de esta evolución fue dado en 1295, cuando bajo el reinado de Eduardo I se reunió el «Parlamento modelo», así denominado por el hecho de estar claramente dividido en dos cámaras y porque significó un avance fundamental en la regularización del sistema parlamentario inglés (TaswellLangmead, 1905, p. 199). Con todo, la fecha exacta en que se produjo esa división no se conoce. Lo que sí está claro es que a mediados del siglo XIV este proceso ya se había perfeccionado, lo cual se constata con la elección, por vez primera, de un Speaker para dirigir los debates de la Cámara de los Comunes en 1377187. Ahora bien, el motivo inmediato por el cual los reyes ingleses convocaron parlamentos después del siglo XIII fue el de conseguir recursos cuando no podían atender los gastos extraordinarios con sus ingresos corrientes (como las rentas de la corona y las contribuciones hechas bajo los acuerdos feudales). De esta forma, las urgencias presupuestales condujeron a que el parlamento fuera convocado cada vez con mayor frecuencia y a que se fueran consolidando los dos principios cardinales de la tributación: el consentimiento parlamentario que debe llevar toda contribución o impuesto (principio anticipado por el artículo 12 de la Carta Magna) y la facultad del parlamento de imponer todo tipo de tributaciones para afrontar las necesidades más apremiantes del reino (Ilbert, 1930, p. 19). De todas formas, hasta el siglo XVI el parlamento fue una institución esencialmente medieval, aunque con un creciente carácter nacional. Esta última característica se consolida gracias a su división en dos cámaras, dejando de ser simplemente una asamblea de los grandes barones convocados por el rey. Una de ellas, la Cámara de los Comunes, supone la representación territorial que complementa la representación nobiliaria de la Cámara de los Lores, con lo cual los intereses y poderes preponderantes de la comunidad política medieval inglesa encuentran asiento al lado del rey. Precisamente en este punto se halla la diferencia primordial entre el antiguo Consejo común del reino y los parlamentos medievales, si bien los segundos encuentran sus raíces históricas en el primero. Ese talante nacional del parlamento medieval, que no se basa en ningún procedimiento de elección que permita hablar de representación en el sentido electoral y moderno del término, se explica por el hecho de que encarnaba las más significativas instituciones políticas y realidades territoriales del reino (Fioravanti, 2001, p. 51). Esto hace que no haya grandes diferencias entre el parlamento inglés y otras asambleas medievales, como los Estados generales en Francia, las Cortes de la península Ibérica y los Landtage (asambleas territoriales) en Alemania. Ahora bien, lo que es aún más evidente es que estaba lejos de ser una institución democrática, en el sentido de representar a todos los sectores de la sociedad inglesa de la época. El nivel socio-económico más bajo de la estructura feudal, conformado por el campesinado no propietario, no tenía ninguna participación en las estructuras institucionales parlamentarias, a pesar de las continuas referencias al pueblo en los escritos de la época. Por esta razón su acción política tomaba los 187 De acuerdo con T. P. Taswell-Langmead (1905, p. 211) y con W. Stubbs (1891, t. III, pp. 444-445), la primera mención en los registros del parlamento de una sesión separada se produjo en 1332. Para una revisión más detallada de los primeros años de la evolución del parlamento y del surgimiento de la Cámara de los comunes véase: Ilbert (1930); Pollard (1964); Thompson (1953).
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caminos del alzamiento popular (por ejemplo, en Inglaterra se desencadenó una revuelta campesina de gran alcance en 1381), situación que se generalizó en toda Europa medieval y que la mayoría de las veces fue enfrentada y aplastada mediante la fuerza. Por lo demás, el talante medieval del parlamento inglés en sus primeros años se hace más evidente cuando se analizan sus funciones. No ejercía las de un legislador moderno porque, como se explicó, durante la Edad Media el derecho se concebía como un orden de normas prexistente e indisponible, razón por la cual las autoridades no pretendían ni podían crear derecho. Ellas se veían a sí mismas y eran vistas por el conjunto de la comunidad como una instancia de descubrimiento y aplicación de las normas vigentes. Las peticiones y quejas de los súbditos individualmente considerados o de las comunidades sobre diversas materias (abusos de los funcionarios y oficiales del reino, necesidades locales, violación de las antiguas costumbres, dificultades en los procedimientos judiciales, entre otras) eran dirigidas al parlamento que las examinaba y decidía, no creando legislación sino aplicando el derecho existente, esto es, las antiguas costumbres, las leyes del reino y el common law. Por consiguiente, son dos los elementos esenciales de la estructura de ejercicio de poder político de la Edad Media inglesa: por una parte, la ley fundamental del reino o, como la llama la misma Carta Magna, la «ley del país» (legem terrae) y, por la otra, la comunidad política vista en su conjunto, que estuvo representada institucionalmente en el parlamento188.
4. Identidad nacional y cambios político-sociales durante los siglos XIV y XV En Inglaterra los siglos XIV y XV estuvieron marcados por la guerra de los Cien Años, una etapa decisiva en la formación de la identidad nacional tanto en este país como en Francia, puesto que hizo prevalecer las diferencias de cultura, mentalidad y organización feudal entre ambas naciones (Allmand, 1989). Después de la conquista de Inglaterra por Guillermo I, los reyes ingleses se encontraron en una peculiar situación frente al rey de Francia, pues ocupaban el trono inglés y al mismo tiempo debían rendir pleitesía a la corona francesa por sus posesiones en el continente. Las monarquías inglesa y francesa siguieron enfrentándose por causa de esta situación, lo que llevó al inicio de las confrontaciones militares en 1337. La guerra finalizó definitivamente tan sólo en 1453 y se desarrolló por completo en territorio francés, si bien contó con largas pausas en los combates debidas al otorgamiento de varias treguas y a las crisis político-sociales internas en los dos reinos. Inglaterra perdió finalmente la guerra, a pesar de que durante la mayor parte de la confrontación se encontró en una posición victoriosa. La derrota militar implicó la pérdida definitiva de los dominios ingleses en Europa continental. Además, tuvo dos consecuencias muy significativas para su historia política: en primer término, hizo conscientes al monarca y a los demás protagonistas de la política inglesa de las grandes dificultades que suponía la realización de expediciones militares en el continente, lo cual llevó a que sus intereses expansionistas se dirigieran hacia Escocia e Irlanda, e incluso, un siglo después, a Norteamérica; en segundo término, la guerra también evidenció que la posición geográfica de Inglaterra, es decir, su condición insular, le brindaba una sólida protección contra eventuales ataques e invasiones. Por ende, después de su terminación no hubo necesidad de contar con un estamento amplio y permanente para las actividades de la guerra. Fue así como 188 Precisamente alrededor de estos dos elementos gira el libro De legibus et consuetudinibus angliæ de Henry de Bracton (1210-1268) que de acuerdo con C. H. McIlwain es la obra en la que «mejor se refleja el verdadero carácter de los principios generales subyacentes a la constitución inglesa medieval» (McIlwain, 1991, p. 91).
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durante la segunda mitad del siglo XV y a lo largo del siglo XVI, un importante sector de la clase nobiliaria que se había dedicado a la vida militar la abandonó paulatinamente y se vinculó a actividades relacionadas con la manufactura y el comercio, con lo que comenzaron a identificar intereses comunes con los habitantes de las ciudades y la burguesía en general (Anderson, 2001, p. 123). Lo anterior explica una importante diferencia de la evolución política inglesa frente a la del resto de Europa, especialmente la de Francia: al contrario de lo ocurrido en este país, en Inglaterra la nobleza y la burguesía no chocaron de forma irreconciliable y el sistema social y político inglés fue más permeable a los intereses y a las pretensiones de ascenso social y político de la burguesía. Además, partiendo de la constatación de sus intereses comunes, los nobles y los burgueses encontraron en la figura del rey (especialmente durante la dinastía de los Estuardo) un enemigo común contra el que tejerían varias alianzas (Hauriou, Gicquel y Gélard, 1980, p. 254). La derrota de Inglaterra hizo que el rey Enrique VI (1422-1461) perdiera su influencia sobre los barones a los que había podido controlar gracias a las exigencias propias de toda expedición militar prolongada. Por eso, el fin de la guerra de los Cien Años estuvo acompañado por el comienzo de una guerra civil en territorio inglés, conocida como «la guerra de las Dos Rosas» (1455-1485) (Carpenter, 1997). Con ella se buscaba definir quién debía ocupar el trono, si la casa de los Lancaster, bajo el mando del rey, o la casa de los York, dirigida por Ricardo, duque de York y luego por su hijo, quien se hizo rey con el título de Eduardo IV (1461-1483). La guerra tuvo como resultado un profundo debilitamiento económico y político de la nobleza y la instauración, en el año 1485, de una dinastía nueva, la de los Tudor, que se inició con el reinado de Enrique VII (rey hasta 1509). Desde un punto de vista institucional, ese debilitamiento económico y político de la nobleza permitió que la Cámara de los Comunes tuviera mayor peso en el parlamento y en toda la estructura de poderes de Inglaterra. Ésta será precisamente una de las más destacables características del gobierno bajo los Lancaster y los York (1399-1485), a pesar de que durante este periodo el parlamento se centró en mayor medida en consolidar y regular las conquistas alcanzadas en sus anteriores enfrentamientos con la corona que en adquirir nuevos privilegios. Los Comunes continuaron ejerciendo las principales facultades que se habían establecido durante los siglos XIII y XIV, tales como establecer impuestos, apropiar suministros, examinar las cuentas públicas, controlar la administración e intervenir en las relaciones internacionales. Por lo tanto, durante estos años se dio la configuración definitiva de la constitución interna del parlamento y el establecimiento de sus funciones y principales formas de procedimiento (Taswell-Langmead, 1905, p. 246)189.
5. La era de los Tudor La monarquía de los Tudor se distinguió por su capacidad para concentrar poderes, aunque respetando las potestades del parlamento, como se pone de manifiesto en su continua convocatoria y reunión. La deferencia del rey con el parlamento se explica por la necesidad de legitimar decisiones trascendentales, como la reforma anglicana y, además, porque se tenía conciencia de que el futuro del reino estaba en los grupos sociales cuyos intereses se expresaban en esta institución. Se trata de un periodo en el que el parlamento consolidó su 189 Además de las consecuencias de la guerra de las Dos Rosas y de los desarrollos institucionales del parlamento a lo largo del siglo XV, conviene hacer referencia a la principal obra doctrinal sobre la política y la constitución inglesas durante esos años, la del jurista John Fortescue (1394?-1476?). De este autor se destacan dos libros, De Laudibus Legum Angliae (1468-70) y The Difference between an Absolute and a Limited Monarchy (escrito en 1471 y publicado en 1885 bajo el título The Governance of England) (para ambos véase Fortescue, 1997). Algunos extractos del primero se trascriben más adelante (infra pp. 96-97).
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carácter de órgano fundamental del poder público, siempre ubicado al lado del rey, lo cual se expresa en la fórmula King in Parliament190. Con todo, bajo Enrique VII comenzó también un nuevo proceso de concentración de poderes alrededor de la corona, reduciéndose así la influencia de los barones que todavía seguía siendo importante en ciertas regiones. Su sucesor, Enrique VIII (1509-1547), continuó con esta política y se convirtió en el paradigma del príncipe cultivado, refinado y a la vez enérgico e impetuoso del renacimiento191. De su reinado se destaca la ruptura de Inglaterra con la Iglesia católica, que tuvo trascendentales repercusiones en el desarrollo político, social y cultural de este país192. Entre ellas está la creación del anglicanismo, cuyo efecto inmediato fue la sustitución de la autoridad del Papa por la del rey de Inglaterra y la unificación en su persona tanto de la autoridad política como de la religiosa, logrando una mayor concentración de poderes. Esto se manifestó en el inicio de la persecución contra los católicos y los miembros de otras tendencias cristianas que se negaron a reconocer a Enrique VIII como jefe supremo de la Iglesia nacional193. Por su parte, la consecuencia político-constitucional más importante de la Reforma fue la consolidación institucional del parlamento, pues fue el instrumento elegido por Enrique VIII para llevarla a cabo. Dado que durante mucho tiempo este órgano había ejercido preponderantemente funciones de tribunal de justicia y, en menor medida, de asamblea legislativa, parecía que estaba condenado a la misma suerte que las asambleas medievales de Francia (los Estados Generales) y España (las Cortes), las cuales declinaron y prácticamente desaparecieron bajo el absolutismo. No obstante, el parlamento inglés de la reforma se reunió de manera regular durante siete años, la reunión más prolongada que había tenido hasta ese momento, lo cual le permitió a sus miembros, en especial los de la Cámara de los Comunes, adquirir una experiencia personal en los asuntos de gobierno. El parlamento se convirtió así en el componente central de la estructura del poder político en Inglaterra, asumiendo funciones de tipo legislativo y abandonando gradualmente su carácter de órgano declarativo del derecho, como se le consideró durante la Edad Media (McIlwain, 1910, pp. 257-258)194. Esta última consecuencia permite comprender una especie de paradoja que caracterizó el reinado de Enrique VIII y que se extenderá prácticamente a todo el periodo de los Tudor: muchas veces el recio gobierno de este rey llegó a tener un tinte despótico, pero, a pesar de esto, terminó favoreciendo el desarrollo institucional del parlamento inglés. Esto no significa que no se hayan presentado conflictos importantes entre el parlamento y el monarca respecto a estas primeras manifestaciones de «absolutismo» durante la dinastía de los Tudor. Sin embargo, ambas partes estuvieron dispuestas a negociar y a ceder en sus pretensiones, con el fin de evitar la agudización de los enfrentamientos y salvaguardar sus intereses comunes. Precisamente uno de los asuntos que los enfrentó fue el de la aprobación de los recursos necesarios para la creación de un ejército permanente al servicio del rey. A pesar de que esta petición fue varias Sobre la dinastía Tudor véase Burns (1992); Elton (1974, 1991, 1992); Maitland (1999). Del gobierno de Enrique VIII se han ocupado los siguientes estudios: Bagley (1964); Palmer (1983); Pollard (1905). 192 En 1527 el futuro de la dinastía Tudor era incierto porque del matrimonio del rey con Catalina de Aragón sólo sobrevivió una niña. Por esta y otras razones Enrique VIII solicitó al papa Clemente VII su anulación, pero el Papa negó esta petición. Con todo, más allá de esta cuestión, el rey supo aprovechar tanto el descontento general que producían los abusos de la tributación pontificia y las grandes riquezas de la Iglesia, como la corriente intelectual nacionalista en contra de la autoridad de Roma. Finalmente, el matrimonio fue declarado inválido en 1533 por la nueva jerarquía eclesiástica inglesa, en respuesta a lo cual el papa excomulgó al monarca inglés, iniciándose así el cisma religioso. 193 La más célebre victima de la persecución contra el catolicismo fue Tomás Moro (1480-1535), quien se destacó por defender una elaborada filosofía de la tolerancia (Peces-Barba, 1988, pp. 169-172). 194 Sobre el afianzamiento institucional del parlamento bajo la monarquía de Enrique VIII, y en general durante la dinastía de los Tudor, puede consultarse Elton (1986, p. 34); Ilbert (1930, pp. 23-24); Keeton (1952, p. 86); Trevelyan (1984, p. 211). 190 191
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veces formulada por Enrique VIII, el parlamento la negó sistemáticamente después de acaloradas discusiones. A la postre, la monarquía Tudor tuvo que operar dentro de una limitación fundamental que la diferenciaba de sus equivalentes extranjeros: «carecía de un sólido aparato militar. (…) La construcción de un ejército fuerte era una condición indispensable para la supervivencia de las monarquías renacentistas del continente. El Estado Tudor quedó al margen de este imperativo» (Anderson, 2001, pp. 119-120). Una situación semejante se dio durante el reinado de Isabel I (1558-1603), durante el cual se confirmó el carácter nacionalista e individualista que la dinastía Tudor imprimió a la política inglesa (Trevelyan, 1984, p. 220)195. El fuerte temperamento de la reina se manifestó en su forma de gobernar y en sus relaciones con el parlamento. Sin embargo, las disputas entre estas dos instancias, y en general los conflictos durante la monarquía de los Tudor, se resolvieron siempre dentro del equilibrio de la estructura compositiva de gobierno según el principio King in Parliament. Cada vez que una de ellas intentaba inmiscuirse en el ámbito de la otra con el objeto de ampliar sus atribuciones generaba una fuerte reacción de la contraparte que condujo siempre a recuperar la armonía y el equilibrio de las relaciones. Todo lo anterior evidencia las dos características centrales del gobierno inglés durante el siglo XVI. La primera consiste en el fortalecimiento político de la monarquía y, al mismo tiempo, la estabilización institucional del parlamento, todo bajo las previsiones de la tradicional constitución mixta medieval196 y su fórmula fundamental, la de King in Parliament197. La segunda característica es la supremacía que alcanzó la monárquica a lo largo de esta dinastía (Burgess, 1996, pp. 129-130; Russell, 1971, p. 40), que si bien era reconocida en la doctrina y ejercida en la práctica, no tuvo como fundamento alguna teoría abstracta sobre el absolutismo monárquico, tal como la del derecho divino de los reyes198. Fue más bien el resultado del compromiso político forjado entre la corona y los demás componentes de la sociedad inglesa, acuerdo que había permitido simultáneamente el fortalecimiento del parlamento. De ahí que no hubo una facción o grupo político que tuviera un autentico interés en apoyar el absolutismo regio, ni tampoco ninguno que tuviera que buscar una defensa teórica del derecho de resistencia para hacer frente al poder monárquico. Al finalizar la dinastía Tudor los debates político-constitucionales transcurrieron en un contexto social y político en el cual los equilibrios de la constitución medieval empiezan a ser cuestionados tanto por los reyes de una nueva dinastía que aspiran al absolutismo de derecho divino como por una Cámara de los Comunes que quiere desplazar la monarquía y ubicarse en el centro de la estructura institucional inglesa. La tensión entre estas dos fuerzas desencadenará la guerra civil en 1642 (que tendrá como punto culminante la ejecución del rey Carlos I en 1649) y dará lugar luego a la llamada «Revolución gloriosa» en 1688, que fue la primera experiencia del constitucionalismo liberal en Europa199. Es hora de pasar entonces al siglo XVII inglés, donde la concepción medieval de la constitución es puesta a prueba. Algo de ella Sobre las características del gobierno de Isabel I véase Hartley (1992); MacCaffrey (1981). Para un examen puntual del modelo de la constitución mixta medieval en Inglaterra véase Blythe (1992); Burgess (1993); Pocock (1987). 197 Durante la segunda mitad del siglo XVI el principal desarrollo doctrinal de esta fórmula lo hizo Thomas Smith (1513-1577) en su libro De republica anglorum (1583) (Smith, 1906), aunque también se destacó el texto de Richard Hooker (1554-1600) titulado Of the laws of eclesiastical polity (1594) (Hooker, 1993). 198 De esta forma de concebir el fundamento y el ejercicio del poder político nos ocuparemos más adelante (infra pp. 139-142). 199 Ahora bien, como lo constataremos a continuación, a pesar de las transformaciones que supuso el paso del siglo XVI (el último de vigencia de las formas equilibradas y mixtas de la constitución medieval) al siglo XVII (el que inicia la evolución hacia la modernidad político-jurídica), si se compara con lo que sucedió en Europa continental, en Inglaterra se puede percibir que no hay un rompimiento tan evidente entre la experiencia medieval y las renovaciones modernas (Fioravanti, 2000, p. 31; Radbruch, 2001, p. 21). 195 196
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sobrevivirá, mientras que otro tanto será abandonado, pero lo que sobrevive lo hará bajo un nuevo modelo, el de la constitución moderna.
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Textos y documentos Carta de Libertades (Coronation Charter) de Enrique I (1100)200 2. Si alguno de mis barones, condes u otros feudatarios míos muriese, su heredero no redimirá [devolverá] su tierra como se hacía en tiempos de mi hermano, sino que la exonerará por una compensación justa y legal. Así también los feudatarios de mis barones exonerarán las tierras que disfrutan pagando a sus señores una compensación justa y legal. (…) 7. Y si alguno de mis barones o feudatarios viene a menos, concedo que me pague su dinero como él quiera o en la forma que se disponga a hacerlo. Pero si no lo ha pagado o no puede arreglar el pago impedido por las armas o por enfermedad, que su esposa o sus hijos o parientes o vasallos se repartan ere ellos el pago para cubrirlo por cuenta de él como mejor les convenga. 8. Si alguno de mis barones o feudatarios ha trasgredido la ley, no dará garantía de pagar la multa que se le imponga a discreción del juez, (…) sino que dará la reparación que corresponda a la magnitud de la falta, tal como se daba antes de la época de mi padre, en los tiempos de mis otros antecesores. (…)
Carta Magna (1215)201 JUAN, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, señor (Lord) de Irlanda, duque de Normandía y Aquitania y conde de Anjou, a sus arzobispos, obispos, abades, condes, barones, jueces, gobernadores forestales (foresters), corregidores (sheriffs), mayordomos (stewards), sirvientes, y a todos sus oficiales y leales súbditos, Saludos. Sabed que ante Dios, para la salvación de nuestra alma y de la de nuestros antepasados y herederos, en honor a Dios, para mayor gloria de la Santa iglesia y la mejor ordenación de nuestro Reino, por consejo de nuestros reverendos padres (…) y otros leales vasallos:
200 Tomado de: Pound, Roscoe, Evolución de la Libertad: El desarrollo de las garantías constitucionales de la libertad, trad. Alfonso Castaño, Granada: Editorial Comares, 2004, pp. 109-110. 201 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir de la versión en inglés publicada en: Jennings, William I., Magna Carta y su presente influencia en el mundo, Londres: Servicios Británicos de Información, 1965, pp. 44-47.
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[1] Primero, hemos otorgado en el nombre de Dios (we have granted to God), y por la presente carta hemos confirmado para nosotros y nuestros herederos a perpetuidad, que la Iglesia inglesa será libre, conservará todos sus derechos y no verá menoscabadas sus libertades. (…) [2] Si fallece algún conde, barón u otra persona que posea tierras directamente de la Corona, con destino al servicio militar, y a su muerte el heredero fuese mayor de edad y debiera un «censo» (relief), dicho heredero entrará en posesión de la herencia al pagar la antigua tarifa del «censo», (…) con arreglo a la usanza antigua de los «feudos» (fees). (…) [7] A la muerte del marido toda viuda podrá entrar en posesión de su dote y de su cuota hereditaria inmediatamente y sin impedimento alguno. (…) [8] Ninguna viuda será obligada a casarse mientras desee permanecer sin marido. Pero deberá dar seguridades de que no contraerá matrimonio sin el consentimiento regio, si posee sus tierras con cargo a la Corona, o sin el consentimiento del señor a quien se las deba. [9] Ni nosotros ni nuestros oficiales ocuparemos tierras ni rentas de la tierra en pago de deuda alguna, mientras el deudor tenga bienes muebles (movable goods) suficientes para satisfacer la deuda. (…) [11] Si un hombre muere debiendo dinero a judíos, su mujer podrá entrar en posesión de la dote y no estará obligada a pagar cantidad alguna de la deuda con cargo a aquella. Si deja hijos menores de edad, se podrá proveer a su sustento en una medida adecuada al tamaño de la tierra poseída por el difunto. La deuda deberá ser satisfecha con cargo al remanente, después de ser reservado el tributo debido a los señores del feudo. Del mismo modo se tratarán las deudas que se deban a los no judíos. [12] No se podrá exigir «fonsadera» (scutage) ni «auxilio» (aid) en nuestro reino sin el consentimiento general, a menos que fuere para el rescate de nuestra persona, para armar caballero a nuestro hijo primogénito y para casar (una sola vez) a nuestra hija mayor. Con este fin solo se podrá establecer un «auxilio» razonable y la misma regla se seguirá con las «ayudas» de la ciudad de Londres. [13] La ciudad de Londres gozará de todas sus libertades antiguas y franquicias (free customs), tanto por tierra como por mar. Asimismo, queremos y otorgamos que las demás ciudades, burgos, poblaciones y puertos gocen de todas sus libertades y franquicias. [14] Para obtener el consentimiento general para el establecimiento de un «auxilio» ―excepto en los tres casos arriba indicados― o de una «fonsadera», haremos convocar individualmente y por carta a los arzobispos, obispos, abades, duques y barones principales. A quienes posean tierras directamente de nosotros haremos dirigir una convocatoria general, a través de los corregidores (sheriffs)y otros agentes, para que se reúnan un día determinado (que se anunciará con cuarenta días, por lo menos, de antelación) y en un lugar señalado. Se hará constar la causa de la convocatoria en todas las cartas de convocación. Cuando se haya enviado una convocatoria, la cuestión señalada para el día de la misma se tratará con arreglo a lo que acuerden los presentes, aun cuando no hayan comparecido todos los que hubieren sido convocados. [15] En lo sucesivo no permitiremos que nadie exija «ayuda» a alguno de sus vasallos libres (free men), salvo para rescatar su propia persona, para armar caballero a su hijo primogénito y para casar (una vez) a su hija mayor. Con estos fines únicamente se podrá imponer una «ayuda» razonable. [16] Nadie será obligado a prestar más servicios para el «feudo» de un caballero (for a knight’s «fee») o cualquier otra tierra que posea libremente, que lo que deba por este concepto. [17] Los litigios ordinarios no seguirán por doquier al tribunal real, sino que se celebrarán en un lugar determinado. [18] (…) Nosotros mismos, o, en nuestra ausencia en el extranjero, nuestro justicia mayor (chief justice), enviaremos dos jueces a cada condado cuatro veces al año, y dichos jueces, con cuatro caballeros del condado elegidos por el condado mismo, celebrarán los juicios en el tribunal del condado, el día y en el lugar en que se reúna el tribunal. (…) [20] Por una falta trivial un hombre libre será multado únicamente en proporción a la gravedad de la infracción y de modo proporcionado por infracciones más graves, pero no de modo tan gravoso que se le prive de su medio de subsistencia (livelihood) Del mismo modo, no se le confiscará al mercader su mercancía ni al labrador los aperos de labranza, en caso de que queden a merced de un tribunal real. Ninguna de estas multas podrá ser impuesta sin la estimación de hombres reputados de la vecindad.
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(…)
[21] Los duques y barones serán multados únicamente por sus pares y en proporción a la gravedad del delito.
[24] Ningún corregidor (sheriff), capitán (constable), alguacil (coroner) u oficial real podrá celebrar juicios que competan a los jueces reales. (…) [29] Ningún capitán podrá obligar a un caballero a pagar suma alguna de dinero por la guardia de castillos (castle-guard) si el caballero está dispuesto a hacer la guardia en persona o, dando excusa justificada, a prestar hombres aptos para que la hagan en su lugar. Todo caballero requerido o enviado a un servicio de armas estará exento de la guardia de castillos durante el período del servicio. [30] Ningún corregidor, oficial real u otra persona podrá tomar de un hombre libre caballos o carros para el transporte sin el consentimiento de aquél. (…) [33] Se quitarán todas las empalizadas de pesca del Támesis, del Medway y de toda Inglaterra, excepto las construidas a orillas del mar. (…) [35] Habrá patrones de medida para el vino, la cerveza y el grano (el cuarto londinense) en todo el reino. Habrá también un patrón para la anchura de las telas teñidas, el pardillo (russet) y la cota de malla (haberject), concretamente dos varas (two ells) entre las orlas. Del mismo modo deberán uniformarse los pesos. [36] En lo sucesivo no se pagará ni se aceptará nada por la expedición de un auto de investigación de vida y bienes (writ of inquisition of life and limbs), el cual se otorgará gratis y no podrá ser denegado. (…) [38] En lo sucesivo ningún oficial real llevará ante los tribunales a un hombre en virtud únicamente de acusaciones suyas, sin presentar al mismo tiempo a testigos directos dignos de crédito sobre la veracidad de aquellas. [39] Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares o por ley del reino. [40] No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia. [41] Todos los mercaderes podrán entrar en Inglaterra y salir de ella sin sufrir daño y sin temor, y podrán permanecer en el reino y viajar dentro de él, por vía terrestre o acuática, para el ejercicio del comercio, libres de toda exacción ilegal, con arreglo a los usos antiguos y legítimos. Sin embargo, no se aplicará lo anterior en época de guerra a los mercaderes de un territorio que esté en guerra con nosotros. (…) [42] En lo sucesivo todo hombre podrá dejar nuestro reino y volver a él sin sufrir daño y sin temor, por tierra o por mar, aunque manteniendo su vínculo de fidelidad con nosotros, excepto en época de guerra, por un breve lapso y para el bien común del Reino. (…) [45] No nombraremos jueces, capitanes, corregidores (sheriffs), ni oficiales sino a hombres que conozcan las leyes del reino y que tengan el propósito de guardarlas cabalmente. (…) [47] Todos los bosques que se hayan plantado durante nuestro reinado serán talados sin demora, y lo mismo se hará con las orillas de los ríos que hayan sido cercadas durante nuestro reinado. [48] Todos los malos usos en materia de bosques y cotos de caza (warren), guardabosques, guardacotos, corregidores y sus servidores, o de orillas de ríos por guardianes de éstas, deberán ser inmediatamente objeto de investigación en cada condado por doce caballeros juramentados del propio condado, y antes de cumplirse los cuarenta días de la investigación esos malos usos deberán ser abolidos total e irrevocablemente, si bien nosotros, y de no estar nosotros en Inglaterra nuestro Justicia Mayor, deberemos ser informados primero. [49] Devolveremos inmediatamente todos los rehenes y cartas que nos han sido entregados por los ingleses como garantía de paz o de lealtad en el servicio. (…) [51] Tan pronto como se restablezca la paz, expulsaremos del reino a todos los caballeros y arqueros extranjeros, a sus servidores y a los mercenarios que hayan entrado con daño para el reino, con sus caballos y sus armas. [52] A quien hayamos privado o desposeído de tierras, castillos, libertades o derechos sin legítimo juicio de sus pares se los devolveremos en el acto. En casos en litigio el asunto será resuelto por el juicio de los veinticinco barones a que se refiere más adelante la cláusula de garantía de la paz. (…)
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[54] Nadie será detenido o encarcelado por denuncia de una mujer por motivo de la muerte de persona alguna, salvo el marido de aquella. [55] Todas las multas que se nos hayan pagado injustamente y contra la ley del reino, y todas las multas que hayamos impuesto sin razón, quedan totalmente remitidas o bien serán resueltas por sentencia mayoritaria de los veinticinco barones a que se refiere más adelante la cláusula de salvaguardia de la paz. (…) [60] Todas las franquicias y libertades que hemos otorgado serán observadas en nuestro reino en cuanto se refieran a nuestras relaciones con nuestros súbditos. Que todos los hombres de nuestro reino, sean clérigos o laicos, las observen de modo semejante en sus relaciones con sus propios vasallos. [61] Por cuanto hemos otorgado todo lo que antecede, por Dios, por el mejor orden de nuestro reino y para aliviar la discordia que ha surgido entre nosotros y nuestros barones, y por cuanto deseamos que esto sea disfrutado en su integridad, con vigor para siempre, damos y otorgamos a los barones la garantía siguiente: Los barones elegirán a veinticinco entre ellos para que guarden y hagan cumplir con todo el poder que tengan, la paz y las libertades otorgadas y confirmadas para ellos por la presente carta. Si nosotros, nuestro justicia mayor (chief justice), nuestros oficiales o cualquiera de nuestros servidores cometiese algún delito contra un hombre o violase alguno de los artículos de paz o de la presente garantía, y se comunicase el delito a cuatro de los citados veinticinco barones, los informados vendrán ante nosotros ―o en ausencia nuestra del reino, ante el justicia mayor― para denunciarlo y solicitar reparación inmediata. Si nosotros, o en nuestra ausencia del reino el justicia mayor, no diéramos reparación dentro de los cuarenta días siguientes, contados desde aquél en que el delito haya sido denunciado a nosotros o a él, los cuatro barones darán traslado del caso al resto de los veinticinco, los cuales podrán usar de apremio contra nosotros y atacarnos de cualquier modo, con el apoyo de toda la comunidad del reino, apoderándose de nuestros castillos, tierras, posesiones o cualquier otro bien, excepto nuestra propia persona y las de la reina y nuestros hijos, hasta que consigan efectivamente la reparación que hayan decretado. Una vez obtenida satisfacción, podrán volver a someterse a la normal obediencia a nosotros. (…) Los veinticinco barones jurarán fiel obediencia a los artículos anteriores y harán que sean cumplidos por los demás en la medida del poder que tengan. No intentaremos conseguir de nadie, ya por acción nuestra ya por medio de terceros, cosa alguna por la cual una parte de estas concesiones o libertades pueda quedar revocada o mermada. Si se consiguiese semejante cosa, se tendrá por nula y sin efecto y no haremos uso de ella en ningún momento, ni personalmente ni a través de terceros. [62] Hemos condonado y perdonado por completo a todos cualquier intención torticera, daño y agravio que haya podido surgir entre nosotros y nuestros súbditos, ya sean clérigos o laicos, desde el comienzo de la disputa. Además, hemos remitido totalmente, y por nuestra parte hemos perdonado también, a cualesquiera clérigos y laicos todos los delitos cometidos como consecuencia de la citada disputa entre la Pascua (Easter) del decimosexto año de nuestro reinado y la restauración de la paz. (…) [63] En consecuencia es nuestro real deseo y nuestra real orden que la Iglesia de Inglaterra sea libre y que todos los hombres en nuestro reino tengan y guarden todas estas libertades, derechos y concesiones legítima y pacíficamente en su totalidad e integridad para sí mismos y para sus herederos, en cualesquiera asuntos y lugares y para siempre. Tanto nosotros como los barones hemos jurado que todo esto se observará de buena fe y sin engaño alguno, de lo cual son testigos las personas antedichas y muchas otras. Dado de nuestro puño y letra en el prado que se llama Runnymede, entre Windsor y Staines, el día decimoquinto del mes de junio del decimoséptimo año de nuestro reinado.
Fortescue, De Laudibus Legum Angliae (Elogio de las leyes de Inglaterra) (1468-70)202 Cap. IX. La siguiente cosa, oh príncipe, respecto a la cual pece que dudas, será dilucidada y contestada con la misma facilidad, es decir, la cuestión de si debes aplicarte al estudio de las leyes de Inglaterra o al derecho civil203, 202 Tomado de: Pound, Roscoe, Evolución de la Libertad: El desarrollo de las garantías constitucionales de la libertad, trad. Alfonso Castaño, Granada: Editorial Comares, 2004, pp. 139-146.
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porque, según la opinión general, es superior a todas las demás leyes humanas. No te preocupes, señor, por esta dificultad. Un rey de Inglaterra no puede cambiar nada a placer suyo en las leyes de la tierra, porque la naturaleza de su gobierno no solamente es real, sino también política. Si hubiera sido solamente real, el monarca tendría facultades para hacer toda clase de innovaciones y alteraciones que quisiera en las leyes del reino, pera imponer tributos feudales (tallages) y otros gravámenes al pueblo, quisiera éste o no sin su consentimiento, lo cual es un tipo de gobierno que el derecho civil favorece cuando declara: quod principi placiut legis habet vigorem204. Sin embargo, el caso es muy distinto con un rey cuyo gobierno sea político, porque no puede ni introducir alteraciones ni cambiar las leyes del reino, sin el consentimiento del súbdito, ni puede gravarle contra su voluntad y con imposiciones extrañas, de modo que un pueblo gobernado por las leyes que se dictan con su consentimiento y aprobación disfruta de su hacienda con seguridad y sin el peligro de ser privado de ella, ora por orden del rey ora por orden de cualquiera otra persona: lo mismo se puede decir de un príncipe absoluto, mientras no degenere en tirano. De tal príncipe dice Aristóteles en el libro tercero de su Política: «es mejor que una ciudad esté gobernada por un hombre bueno que por buenas leyes». Pero, como no siempre sucede que la persona que rige un pueblo tenga esas cualidades, Santo Tomás, en el libro que escribió al rey de Chipre (De Regimine Principum)205 desea que el reino esté constituido de tal forma que el rey no pueda tener libertad para tiranizar a su pueblo; condición que sólo se da en el caso presente, esto es, cuando el poder soberano está restringido por la leyes políticas. (…) Cap. XXXIV. (…) Ya [hemos] dado a entender que existe una máxima muy clara, una máxima favorita o regla del Derecho civil, y es que «lo que place al príncipe tiene fuerza de ley». Las leyes de Inglaterra no admiten esa máxima ni nada que se le parezca. El rey de Inglaterra no puede obligar a sus súbditos simplemente como rey sino en su condición mixta política: está obligado por el juramento que prestó en su coronación a observar las leyes, lo cual no ha parecido bien a algunos de nuestros monarcas, porque con eso quedaban privados del libre ejercicio del dominio sobre sus súbditos en una medida tan completa como la tienen los reyes que presiden y gobiernan por virtud de un poder real absoluto; que, deseosos de imponer las leyes de sus respectivos reinos, sobre todo el Derecho civil, y la máxima antedicha, gobiernan a sus súbditos, cambian las leyes promulgan otras nuevas, infligen castigos e imponen tributos a su libre arbitrio y deleite, y determinan las cuestiones judiciales de la forma, en el momento y por el procedimiento que se le antojen. Por esa razón sus antepasados procuraron eliminar esa estructura política del gobierno, para ejercer el mismo dominio real absoluto sobre sus súbditos o, más bien, para poder obrar ellos mismos según se les antojara sin considerar que el poder de ambos reyes es real y efectivamente el mismo, como he establecido en el antedicho tratado De Natura Legis Naturae206, es decir, que no es tanto una restricción como una libertad de gobernar al pueblo por la justa regularidad de un gobierno político, o mejor dicho por la recta razón; que es la mayor seguridad que puede darse tanto al rey como al pueblo y quita a aquél no pequeña parte de su real cuidado. Para que se vea esto mejor, piénsese en la experiencia que se ha tenido con las dos clases de gobierno; para empezar con el real como lo tiene el rey de Francia hoy sobre sus súbditos, y después considérese el efecto del gobierno político real que ejercen los reyes de Inglaterra sobre sus súbditos.
CAPÍTULO 2. CONSTITUCIÓN Y REVOLUCIÓN DURANTE EL SIGLO XVII En Inglaterra a lo largo del siglo XVI la constitución medieval tuvo que hacer frente tanto al «absolutismo» Tudor como a las pretensiones de expansión institucional del parlamento, cada vez más estable y organizado. El conflicto entre estas dos partes afectó el viejo sistema mixto y equilibrado vigente hasta ese momento, lo cual originó un intenso debate sobre el sistema de gobierno, sobre el fundamento y el ejercicio del poder político, en suma, sobre la naturaleza de la constitución (Kriele, 1980, pp. 168-169). El debate sobre estas cuestiones, que se desplegó durante el siglo XVII, dio lugar al final de este periodo a una «victoria del gobierno Es decir, al derecho romano [nota en el original]. «La voluntad del emperador tiene fuerza de ley», Institutos de Justiniano, 1, 2, 6 (A. C. 533) [nota en el original]. 205 «Del gobierno de los príncipes» [nota en el original]. 206 Naturaleza de la ley natural [nota en el original]. 203 204
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parlamentario (…) sobre la monarquía absoluta» (Aylmer, 1963, p. 2)207. Con todo, esta no fue su única consecuencia. Si bien hubo algunos intentos de recuperar el modelo tradicional de gobierno medieval, la ancient constitution, éste no pudo sobrevivir a las críticas que se le hicieron. Entre las alternativas que se plantearon a este modelo se desarrolló una que aunque recupera algunos elementos del mismo lo superó en varios aspectos esenciales. Esta nueva alternativa también pretendía establecer controles jurídicos a las autoridades, pero no a través de reglas de carácter consuetudinario que dependieran principalmente de las relaciones que de hecho existían entre los diferentes factores de poder del orden feudal. Buscando principalmente la vigencia efectiva de estos controles, se propuso su formalización en documentos escritos, que los garanticen contra un poder que siempre quiere desbordarlos y que definan claramente sus alcances y límites. Esta propuesta comportará entonces que se pase de una concepción empírica de la constitución, que alude a las condiciones de ejercicio de la autoridad que de hecho existen en una sociedad, a una concepción normativa de la misma, que al tener carácter prescriptivo busca la regulación del ejercicio del poder público (Grimm, 2006, pp. 49-50)208. Ahora bien, no se trata solamente de una propuesta sobre el control y la organización del poder, sino también sobre su fundamentación. Quienes la defendieron buscaron de manera consciente «establecer una justificación espiritual, moral o ética de la autoridad, en lugar del sometimiento ciego a la facticidad de la autoridad existente» (Löewenstein, 1983, p. 150). Dicha justificación consistió en la aprobación del ejercicio del poder por parte de los miembros de la comunidad política, lo que implicó también el diseño de estructuras de representación que permitieran no sólo la aprobación sino además algún grado de participación de los gobernados en el proceso político. Fueron precisamente algunas versiones del contractualismo las que se encargaron de hacer este tipo de planteamientos al considerar que el originen de la sociedad estatal está en un pacto o contrato. Estos son dos de los ejes alrededor de los cuales se construyó la nueva concepción de la constitución en Inglaterra durante el siglo XVII, esto es, el constitucionalismo moderno. Tanto la fundamentación como la estructura de ejercicio del poder político que propone se concretan en ciertos mecanismos de control de este poder que tendrán distintas manifestaciones jurídicas y diferentes formas de relacionarse entre ellos. El primero es el de la supremacía del derecho, en concreto el de la supremacía de la constitución, que recupera la idea medieval de la existencia de un orden jurídico del que no pueden disponer las autoridades (Matteucci, 1998, p. 27). Con todo, este derecho supremo, en el constitucionalismo moderno, no pretende sustentarse en la tradición sino en la voluntad de los miembros de la comunidad política: la constitución se concibe como la realización práctica del pacto social. Además, esta supremacía se refuerza con la propuesta de plasmar la constitución en un texto escrito, aunque esto sólo ocurrirá efectivamente a finales del siglo XVIII en Estados Unidos y en Francia. El segundo mecanismo consiste en la recuperación parcial del ideal medieval de la constitución mixta y equilibrada y consiste en el establecimiento de controles entre diversas instancias de poder diferenciadas entre sí y cada una encargada de una de las funciones de gobierno. Sin embargo, mientras que estos controles en la constitución medieval supusieron la distribución del poder entre múltiples grupos de la sociedad feudal, en el constitucionalismo moderno se concretan en el célebre principio de la separación de poderes o funciones de carácter institucional209. Aunque 207 En este sentido véase también, entre otros, Chrimes (1953, p. 166); Dorado (2001, pp. 148-149); Frison (2005, p. 95); Holdsworth (1924, p. 87); McIlwain (1939, p. 62). 208 Sobre la diferenciación entre concepción empírica y concepción normativa de constitución véase supra p. 35-38. 209 Esta y otras diferencias permiten distinguir entre el principio moderno de separación de poderes y la doctrina medieval del gobierno mixto, siendo esta última la base para el desarrollo de la teoría de los checks and balances (frenos y contrapesos) del constitucionalismo estadounidense (Vile, 2007, p. 3).
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hay que esperar el planteamiento de Montesquieu para encontrar su más conocida exposición210, en la Inglaterra del siglo XVII se comenzó a configurar con la paulatina distinción funcional entre el poder legislativo y el ejecutivo y con las primeras manifestaciones doctrinales e institucionales sobre un poder judicial independiente. Finalmente, el tercer mecanismo de control es el establecimiento en la constitución de ciertos derechos y libertades. Lo que es interesante en el debate constitucional inglés durante estos años es que se articuló una fundamentación historicista con una fundamentación racionalista de estos derechos y libertades: no sólo eran aquellos que tradicionalmente y desde tiempos remotos había reconocido el derecho inglés, el common law, sino también aquellos que la razón impone como derechos naturales inalienables que son tanto el límite como el fin de gobierno en cualquier tiempo y lugar (Fioravanti, 2000, p. 31; Howard 1968, pp. 196-197). Estas son las concepciones esenciales del constitucionalismo moderno que desarrollaron algunos autores en Inglaterra durante el siglo XVII. A pesar de que tuvieron cierta incidencia en la práctica política y sirvieron de fundamento a algunas leyes del parlamento a las que haremos referencia, no alcanzaron a materializarse en un único documento escrito211. Es más, varias de dichas concepciones no se tuvieron en cuenta tras el establecimiento, desde 1716, de un modelo de gobierno basado en la soberanía del parlamento. No obstante, ellas van a tener una gran influencia (junto con ideas provenientes de otros contextos y tradiciones) en los debates político-jurídicos que dieron lugar a finales del siglo XVIII a la promulgación de las constituciones, las declaraciones de derechos y otros documentos constitucionales en Estados Unidos, en Francia y en otros lugares del mundo. Para comprender el sentido y el alcance de las doctrinas constitucionales del siglo XVII en Inglaterra conviene examinarlas en el contexto en el que se originaron y desarrollaron. Por ello el presente capítulo se ocupará sucintamente de los tres sucesos fundamentales de la política inglesa durante este periodo: en primer lugar, la Guerra Civil desencadenada entre 1642 y 1649 junto con el debate constitucional que previamente se dio tras el ascenso al trono de los Estuardo (1603); en segundo lugar, el interregno de la República parlamentaria y el Protectorado de Cromwell, que rompe con la tradición monárquica inglesa; finalmente, la denominada «Revolución gloriosa» que supone la salida de los Estuardo y el comienzo de una nueva dinastía y, lo que es más importante, el establecimiento de una nueva forma de gobierno, la monarquía constitucional que dará paso, en la siguiente centuria, al sistema parlamentario con gobierno de gabinete. La exposición que sigue estará estructurada alrededor de estos hechos y tratará de mantener presente en todo momento el peso que tendrán en la evolución del constitucionalismo moderno212.
1. Entre el conflicto constitucional y la Guerra Civil (16031649) Desde principios del siglo XVII en Inglaterra se acentuó el enfrentamiento entre los partidarios de la monarquía absolutista de derecho divino y los partidarios de mantener los equilibrios de la ancient constitution, la tradicional constitución medieval inglesa. La situación se Véase infra pp. 299-300. Como se sabe, en este país la constitución aún no se ha formalizado de esta manera, presentándose así como «un estado constitucional sin constitución escrita» (Löewenstein, 1983, p. 159). 212 Diversos estudios se ocupan de la significación que tuvo el siglo XVII inglés en el surgimiento del constitucionalismo moderno, entre los cuales se encuentran los siguientes: Aylmer (1963); Burgess (1993); Judson (1988); McIlwain (1910, 1939); Passerin d’Entrèves (1929); Pocock (1987); Sommerville (1986); Stourzh (2007); Tanner (1961); Weston y Greenberg (1981). 210 211
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hará aún más compleja al surgir una tercera tendencia, la de la defensa de la supremacía del parlamento, que llegó a justificar la tesis de la soberanía de esta institución. A continuación se presentarán los aspectos más importantes de este conflicto hasta el final de la Guerra Civil (1649).
1.1.
El inicio de las pretensiones absolutistas de los Estuardo bajo Jacobo I
Isabel I murió sin dejar descendencia y fue sucedida por el rey de Escocia, quien desde 1603 será también Jacobo I de Inglaterra213. Con él se inicia la turbulenta era de los Estuardo214. Su ascenso al trono produjo la unión de los reinos inglés y escocés, que conformarán ahora la Gran Bretaña215. En términos generales, el reinado de Jacobo I se caracterizó por sus conflictos con el parlamento, que reclamaba por la vigencia de sus privilegios, pero también con los jueces de los tribunales de common law, que exigían respeto por su independencia, y con los puritanos y otras tendencias religiosas del protestantismo más radical, que rechazaban la postura del rey a favor de crear un episcopado fuerte y pedían reformas más radicales en la Iglesia inglesa y una posición más decidida contra el catolicismo. Jacobo I creyó que podía gobernar desconociendo el parlamento inglés, tal como lo había hecho en su país natal (Donaldson, 1966, pp. 290-293). Bien pronto se encontró con la oposición parlamentaria que se centró inicialmente en dos puntos: por un lado, la vacilación de Jacobo frente al catolicismo, actitud por la cual fue criticado con vehemencia hasta que decidió tomar medidas más drásticas; por otra parte, se le reprochó su política exterior pasiva y su actitud pacifista que se manifestó en los acercamientos con la corona española (Aylmer, 1963, pp. 60-63). Las críticas del parlamento se refirieron también al uso de la prerrogativa monárquica en detrimento de los equilibrios entre la corona y el parlamento previstos en la tradición constitucional inglesa. Por ejemplo, el rey quiso obtener recursos por fuera del control parlamentario a los tributos, mediante la creación y venta de nuevos rangos en la nobleza, la explotación de las propiedades señoriales y el establecimiento de monopolios comerciales (Martínez, 1999, pp. 51-53). El punto más crítico del enfrentamiento se alcanzó cuando Inglaterra entró a la Guerra de los Treinta Años (1618-1648), situación que obligó al rey a convocar el parlamento en enero de 1621216. Los recursos necesarios fueron reconocidos con moderación, pues se buscaba evitar la conformación de un ejército permanente que estuviera a disposición de la corona. Con todo, el conflicto se radicalizó porque varios diputados criticaron la manera como el rey había intervenido en la guerra y el proyecto de matrimonio del príncipe heredero con la infanta española. Jacobo I, indignado, ordenó al speaker de la Cámara de los Comunes que hiciera «saber en nuestro nombre a la Cámara que nadie deberá en adelante presumir en ella de entrometerse en nada que concierna a nuestro Gobierno o a altos asuntos de Estado» (citado 213 Sobre los principales aspectos de la vida política de Jacobo I véase Carrier (1998). Más adelante se hará mención a algunas características de su pensamiento político (infra pp. 140-142). 214 Las repercusiones políticas y constitucionales del gobierno ejercido por esta dinastía se analizan en Coward (1994) y Kenyon (1977b). 215 Este hecho es una de las manifestaciones concretas de la dimensión internacional del desarrollo del constitucionalismo en Inglaterra, que es imprescindible para la comprensión de este proceso (Matteucci, 1998, p. 83; Tanner, 1961, p. 5; Trevelyan, 1984, pp. 281-283). Así, durante las primeras décadas del siglo XVII el fortalecimiento de las tendencias contrarias al absolutismo monárquico se dio en un momento en el que las fuerzas «descentralizadoras» se manifestaron vehementemente en la rebelión de Escocia de 16381640, mientras que las ideas absolutistas de los Estuardo supusieron un fuerte carácter centralizador del gobierno monárquico que desconocía cualquier pretensión de autonomía local. 216 En esta época el parlamento no se reunía de forma continua y prestablecida, sino cada vez que el rey decidía convocarlo, siendo éste uno de los elementos centrales de la prerrogativa regia.
100
en Sutherland, 1972, p. 90). La respuesta de los Comunes, cuya redacción es atribuida al jurista inglés Edward Coke (Bowen, 1957, pp. 390-392), está contenida en una «Protesta» (Protestation) presentada el 18 de diciembre, que por su defensa de los privilegios parlamentarios y su resistencia a las intenciones del rey constituye uno de los documentos fundamentales del desarrollo de la libertad de debate en el parlamento217. Ante esto, el rey declaró inválida la Protesta, confiscó el diario de sesiones de los Comunes y arrancó la página donde había quedado consignada. Además, disolvió el parlamento en febrero de 1622 y ordenó arrestar a los líderes de la oposición parlamentaria, entre ellos a Edwin Sandys y a Coke, que permanecieron detenidos varios meses en la Torre de Londres. Calmados los ánimos y liberados los diputados arrestados, el rey convocó nuevamente el parlamento en febrero de 1624, que acogió buena parte de las propuestas que le fueron presentadas. Jacobo I murió poco después, el 27 de marzo de 1625.
1.2.
La agudización del conflicto durante el reinado de Carlos I
El enfrentamiento entre la corona y los Comunes se radicalizó con la llegada al trono de Carlos I (1625-1649), quien estaba aún más convencido que su antecesor del origen divino de su poder (Belloc, 1942). Después de varias convocatorias y disoluciones y ante los fracasos militares en la Guerra de los Treinta Años, en marzo de 1627 el rey convocó el paramento y en la sesión de apertura previno a los Comunes en los siguientes términos: «Si llegara a ocurrir que, negándome la provisión de fondos que exigen actualmente las necesidades del Estado, no cumplierais con vuestro deber, yo dispondría entonces de otros medios que Dios ha puesto en mis manos para salvaguardar lo que pudiera resultar comprometido por la locura de unos pocos hombres» (citado en Walter, 1971, p. 25). La réplica de la Cámara de los Comunes fue la célebre Petición de Derechos (Petition of Rights) de 1628, cuyo proceso de elaboración, contenido y consecuencias serán objeto de análisis más adelante218. Carlos I no pudo soportar las que él consideraba indebidas intromisiones del parlamento y no lo convoco durante once años. Sin embargo, la rebelión que se desencadenó en Escocia lo obligó a hacerlo en 1640 con el fin de obtener los recursos necesarios para enfrentarla y, además, para calmar los ánimos ultrajados de algunos burgueses y nobles afectados tanto por las medidas tributarias como por la política de persecución religiosa, que se convirtió en uno de los factores centrales del conflicto (Davis, 1992)219. En el discurso de apertura de las sesiones el rey propuso que fueran establecidos doce subsidios a favor de la corona. La Cámara baja, además de considerar que esta propuesta implicaba el reconocimiento de los tributos ilegalmente cobrados, comenzó a discutir la anulación de todas las proclamaciones220 dictadas por aquel durante los últimos años. En vista de ello, se anunció la disolución del parlamento el 5 de mayo, tan sólo tres semanas después de haber comenzado las sesiones, por lo que éste es conocido como el «Parlamento corto» (Short Parliament). Mientras tanto, para poder hacer frente a la rebelión en Escocia se propuso al rey recuperar la antigua figura del Consejo Común del Reino, bajo la nueva denominación de «Gran El texto de la Protesta es presentado más adelante (véase infra p. 129). Véase infra pp. 142-143. 219 Las políticas de persecución desde la corona y la Iglesia oficial anglicana contra la disidencia religiosa, en particular contra los presbiterianos y los puritanos, tuvieron dos consecuencias notables: por una parte, la creciente emigración de los miembros de estas iglesias que partieron principalmente a Norteamérica (véase, infra p. 205); por otra parte, el crecimiento de un profundo sentimiento anticlerical que sirvió de base a la rebelión puritana de la década de 1640, que es otro de los elementos claves de la Guerra Civil inglesa. 220 Las proclamaciones (proclamations) eran ordenanzas que el rey podía expedir para regular ciertos asuntos pero que fueron ampliamente utilizadas por Carlos I y por su antecesor en desconocimiento de las facultades del parlamento. 217 218
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Consejo» (Great Council). A este órgano se le asignaría la facultad de votar los tributos como un substituto del parlamento, lo cual generó toda clase de críticas y reacciones. Carlos I no tuvo más remedio que convocarlo nuevamente (noviembre de 1640), pero tomó algunas medidas dirigidas a que las elecciones dieran como resultado una mayoría pro-monárquica (Kershaw, 1923, pp. 496-508). Con todo, el quinto y último parlamento convocado por este rey, conocido como el «Parlamento Largo» (Long Parliament), pues no se disolverá oficialmente sino hasta 1660, se caracterizó por estar animado por un nuevo espíritu de hostilidad frente a la Corte y el Gobierno (Tanner, 1961, p. 91) y por servir de marco a los enfrentamientos políticos y militares de la Guerra Civil221. Durante sus primeras sesiones se buscó en lo esencial asegurar las competencias del parlamento. En principio no se pretendía romper los equilibrios establecidos en la antigua constitución inglesa sino mantener a la prerrogativa regia dentro de los límites tradicionales (Weston, 1960, p. 434). Bajo esta premisa se aprobó el Triennial Act de 1641222, cuyo objeto era «la prevención de los inconvenientes acaecidos por la larga interrupción de los parlamentos». Se dispuso entonces que si el parlamento no era convocado por lo menos cada tres años, él mismo, por derecho propio, debía reunirse (Keeton, 1952, p. 37). Asimismo, el parlamento abolió todos los «tribunales de prerrogativa»223, e incluso, forzando hasta el límite los equilibrios de la ancient constitution, procedió en detrimento de la prerrogativa regia al disponer que no pudiera ser prorrogado o disuelto sin su propio consentimiento224. La aprobación de todas estas medidas fue posible gracias a la eficaz labor del Partido constitucional (Constitucional Party), cuyos dirigentes se caracterizaron por su experiencia en los asuntos de gobierno y por su habilidad en el manejo de los complejos conflictos políticos de ese momento225. No obstante, en septiembre y octubre de 1641 la unidad al interior del partido comenzó a resquebrajarse por los desacuerdos sobre las concesiones hechas a Carlos I, que para los más radicales significaron una derrota. Sin embargo, fueron las diferencias religiosas las que finalmente llevaron a la ruptura en dos tendencias antagónicas, los «cabezas redondas» y los «caballeros constitucionales»226, cuyo enfrentamiento dominará los sucesos de la Guerra Civil. Con la aprobación de la Gran Amonestación (Grand Remonstrance) el 1º de diciembre de 1641 (por 159 votos a favor y 148 en contra), se inició la última fase del conflicto políticoconstitucional antes del inicio de la Guerra Civil. El rey no sólo la contestó mediante un vehemente documento227 sino que además ordenó el arresto de cinco miembros de la 221 Dos autores de esa época se destacan por haber reflexionado sobre las características y sucesos alrededor del Parlamento largo: Thomas May (1595-1650), con su obra The history of the Parliament of England: which began November the third, 1640 (1647) y, sobre todo, Thomas Hobbes (1588-1679) y su Behemoth or The Long Parliament (1668) (Hobbes, 1992). 222 Para el texto de la Ley Trienal véase: Martínez (1999, pp. 88-91). En Inglaterra se utiliza la palabra act para referirse a los actos o leyes del parlamento, que hacen parte del statute law o derecho estatutario o escrito (por oposición al customary law o derecho consuetudinario). Al proyecto de acto o ley se le suele denominar bill (James, 1996, p. 107). 223 Los tribunales de prerrogativa que habían sido creados durante la dinastía de los Tudor fueron fortalecidos bajo los Estuardo. Se caracterizaban por tomar decisiones que no se basaban en las reglas del common law y por seguir un procedimiento que era más corto y sencillo que el de los tribunales de derecho común, con los que se enfrentaron continuamente. 224 Buena parte del texto de la ley contra la disolución del parlamento sin su propio consentimiento de mayo de 1641se presenta en la compilación de M. Martínez (1999, pp. 82-83). 225 Entre ellos se destacaron John Pym, John Hampden, Edward Hyde conde de Clarendon y Lucius Cary vizconde de Falkland. 226 El partido de los «cabezas redondas», liderados por Pym y Hampden, estaba integrado por el sector puritano del parlamento y, desde una óptica socio-económica, representaba a la nobleza comercial y manufacturera, la pequeña nobleza terrateniente y la burguesía urbana. Por otro lado, los «caballeros constitucionales», dirigidos por Hyde y Falkland, eran defensores del anglicanismo y partidarios del mantenimiento de las prerrogativas tradicionales de la monarquía, al tiempo que se apoyaron primordialmente en la alta nobleza cercana a la corona y en la población campesina de las zonas rurales (Aylmer, 1963, pp. 109-111; Tanner, 1961, pp. 100-101, 109; Taswell-Langmead, 1905, p. 461). 227 Sobre la Gran Amonestación y la respuesta de Carlos I, véase Forster (1860); Schoolcraft (1902). En el siguiente capítulo nos ocuparemos puntualmente del contenido de estos documentos, cuyos pasajes más importantes serán presentados más adelante (infra pp. 130-132).
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oposición acusándolos de alta traición, quienes lograron escapar a la City de Londres donde encontraron la protección de las milicias parlamentarias. La situación se hizo insostenible para Carlos I y ante los peligros que implicaba su permanencia en la capital, decidió abandonarla el 10 de enero de 1642. El 14 del mismo mes, con base en una propuesta de quien va ser el personaje central de la Guerra Civil y del periodo republicano, Oliver Cromwell (1599-1658)228, se declaró «amenazado» al reino y se decretó el «estado de defensa». De esta forma se desencadenó la Guerra Civil y se abandonó casi por completo el debate político-constitucional entre los dos bandos. Hubo cuatro factores que jugaron un papel central en el inicio de la guerra y en la conmoción institucional que supuso: 1) la ausencia de un ejército permanente y de una administración local asalariada sobre la cual pudiera apoyarse la corona; 2) el deterioro de la fracción de la aristocracia que constituía el respaldo tradicional de la monarquía y la expansión de las clases medias que aspiraban aumentar su influencia política; 3) la difusión del puritanismo, particularmente en algunos medios intelectuales, que contribuyó al deseo de realizar cambios en la Iglesia y en el Estado, y 4) el debilitamiento de la confianza y el respeto acordados a los servidores del Estado (cortesanos, nobles, clero de alto nivel, magistrados, etc.) y al propio rey (Stone, 2002, pp. 67-98).
1.3.
La Guerra Civil
Los primeros resultados de los combates fueron más favorables a Carlos I, gracias a la ayuda enviada desde Francia y a la división del parlamento entre radicales y moderados, esto es, entre «cabezas redondas» y «caballeros constitucionales». Sin embargo, esta situación cambió con los triunfos obtenidos por los antimonárquicos en las batallas de Marston Moor (julio de 1644) y de Naseby (junio de 1645). Viéndose derrotado, Carlos I huyó a Escocia, en donde fue capturado, para luego ser entregado al parlamento inglés en enero de 1647. A pesar de que la victoria del parlamento parecía segura, se produjo una profunda división entre sus miembros debido, por un lado, a las medidas tomadas por los Comunes en contra del ejército parlamentario (en especial, un decreto que licenciaba a buena parte de sus miembros) y, por el otro, al peso que comenzaron a tener en las filas de este último las doctrinas democráticas e igualitarias de los «Niveladores» (Levellers)229. Se desencadenó así una contienda en la que los soldados del ejército, aliados temporalmente con los altos mandos, se enfrentaron a los elementos moderados (presbiterianos y conservadores) del parlamento. El rey aprovechó esta situación para rehabilitar sus fuerzas y dar de esta forma inicio a la segunda fase de la Guerra Civil. Sin embargo, el bando antimonárquico abandonó momentáneamente sus diferencias y logró derrotar nuevamente las tropas de Carlos I en la batalla de Preston en agosto de 1648, con Cromwell como jefe supremo de las fuerzas armadas parlamentarias. En vista de ello, el rey intentó llegar a un arreglo con el parlamento, pero este propósito se truncó definitivamente en el mes de noviembre, luego de que fuera interceptada una carta suya dirigida a la reina, en la cual mostraba no haber cedido en sus convicciones absolutistas. Por este motivo el ejército, dominante absoluto de la situación, abandonó cualquier intención de acuerdo con el rey. La derrota militar de las fuerzas realistas permitió que se procediera a la «purga» en la Cámara de los Comunes de los elementos «indeseables», es decir, de los presbiterianos moderados, que aunque querían limitar la prerrogativa regia, no tenían la menor intención de suprimir la monarquía. En diciembre de 1648 se ejecutó la depuración y dicha corporación quedó reducida a poco menos de sesenta miembros (el quórum requerido era tan sólo de 228 Entre los innumerables estudios sobre la vida y el pensamiento político de Cromwell pueden destacarse los de Ashley (1948), Belloc (1971) y Hill (1970). 229 Véase infra pp. 152-155.
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cuarenta), lo cual dio lugar al denominado «Parlamento residual» (Rump Parliament) (Worden, 1974). El 6 de enero de 1649 se proclamó solemnemente que «el Pueblo es, después de Dios, el origen de todo poder justo» y que «los Comunes de Inglaterra reunidos en el Parlamento, al ser elegidos por el Pueblo y al ser representantes del Pueblo, tienen el poder supremo de esta nación»230. Dos días después de esta proclamación el rey fue acusado de traición mediante una ley aprobada solamente por los Comunes (con total exclusión de los Lores), al tiempo que se conformó un tribunal de 150 miembros (al cual tan sólo asistieron 68) que, después de un proceso sumario, condenó a muerte a Carlos I, el 28 de enero. La sentencia fue ejecutada dos días después. Comienza así un periodo excepcional en la historia de Inglaterra, en el que, por primera y única vez, se abandona la monarquía y se declara la república (commonwealth)231.
2. El intervalo de la República y el Protectorado En efecto, los años que trascurrieron entre la ejecución de Carlos I (1649) y la restauración de Carlos II (1660) se destacan no sólo por la desaparición de la figura monárquica sino además por el reforzamiento de algunas instituciones del gobierno inglés, en particular la burocracia central y las fuerzas armadas. Por lo tanto, a pesar de que se ha considerado que este periodo no fue más que un paréntesis en la evolución del constitucionalismo en Inglaterra (Taswell-Langmead, 1905, p. 476; Creasy, 1880, p. 266), no es posible dejarlo de lado porque durante el mismo se anunciaron y anticiparon elementos centrales del debate constitucional posterior (Tanner, 1961, p. 212; Jenks, 1890, p. 2; Pereira, 1992, p. 58; Sutherland, 1972, p. 102)232.
2.1.
El gobierno bajo el Rump Parliament
La proclamación de la soberanía del pueblo representado en la Cámara de los Comunes y la ejecución del rey dieron lugar a la desaparición de las bases históricas de la constitución mixta (Fioravanti, 2001, p. 69). En esta misma línea, el 17 de marzo se procedió a la abolición formal de la de la monarquía y dos días después a la de la Cámara de los Lores. La culminación de todo este proceso fue la ley del 19 de mayo en la que se daba su denominación oficial al nuevo régimen: Inglaterra sería de ahora en adelante una República (Commonwealth) y un Estado Libre (Free State). Antes de la promulgación de estas leyes se procedió a llenar el vació institucional que había dejado la ejecución del rey mediante el establecimiento, el 14 de febrero, de una comisión ejecutiva denominada «Consejo de Estado» (Council of State)233. Este «rey en muchas personas» (Cahen y Braure, 1962, p. 393) se erigió como el centro de la estructura de gobierno hasta 1653. Por otra parte, el Rump Parliament continuó desarrollando su trabajo a través del complejo sistema de comisiones que caracterizó a todo el Parlamento largo. Con todo, su poder decisorio era mínimo y al final terminó sucumbiendo ante el peso del Consejo de Estado, dominado por los militares. En este marco institucional, donde los generales del ejército se apropiaron de las funciones ejecutiva y judicial (a través del Consejo de Estado) y también de la función legislativa (a través del Parlamento Rump), el nuevo régimen llevó a cabo una política con un carácter dictatorial Journal of the House of Commons, vol. VI (1648-1651), 1802, p. 111. En la compilación de M. Martínez se presenta en español la sentencia condenatoria contra el rey Carlos I (1999, pp. 113-114). 232 Sobre el periodo de la República y el Protectorado véase: Gardiner (1903); Roots (1966); Turberville (1936). 233 Para una versión en español de la ley que crea el Consejo de Estado, de la ley que revoca el oficio del rey, de la ley que suprime la Cámara de los Lores y de la ley que declara que Inglaterra es una república, véase Martínez (1999, pp. 116-120). 230 231
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más cercano al absolutismo que a cualquier otra tendencia. Esta política se acentuó con el paso del tiempo y en la medida en que arreciaron los ataques contra la República, los cuales provenían, a nivel interno, de los presbiterianos y los realistas, así como de Irlanda y Escocia cuyos líderes se opusieron a las pretensiones centralizadoras de la República (Tanner, 1961, pp. 157-163). Ahora bien, sólo cuando el mando del ejército logró hacer frente y superar estas amenazas fue posible la instauración de un régimen abiertamente militar: el del Protectorado. En definitiva, después de 1649 el absolutismo monárquico había sido derrotado, pero no había triunfado la opción de la supremacía del parlamento, pues el vencedor fue el régimen militar comandado por una minoría que disponía del poder del ejército (Matteucci, 1998, p. 108). En este orden de ideas, el golpe militar de 1653 es ante todo la confirmación del dominio de los militares, aunque también se explica por el descrédito cada vez mayor del Rump Parliament, debido a que buscó aplazar continuamente su propia disolución, pues se consideraba a sí mismo como el único representante legítimo de la nación inglesa (Jenks, 1890, pp. 32-33). De hecho, el 20 de abril, frente a un proyecto de ley en el que el parlamento pretendía prolongar sus sesiones (al que se llamó Perpetuation Bill), los generales reaccionaron con el uso de la fuerza: Cromwell fue hasta el recinto de los Comunes acompañado de varios soldados e hizo expulsar a todas las personas que allí se encontraban. Al día siguiente alguien escribió en la puerta: «Se arrienda este local ― sin muebles» (This house to let ― unfurnished) (Gardiner, 1903: II, 212). Estos sucesos ponen en evidencia, por un lado, el fracaso del breve intento de establecer en Inglaterra una república sobre una base parlamentaria (Löewenstein, 1983: 98) y, por el otro, el hecho de que las fuerzas militares se constituían, de manera contundente e incluso desfachatada, en la única fuente del poder político y en la base del gobierno (Belloc, 1971: 109-111). Las instituciones civiles colapsaron y sólo quedó la autoridad del Lord General del ejército, Oliver Cromwell.
2.2.
El Protectorado
Luego del golpe de estado se quiso dar algún matiz de legalidad a todo lo que había acontecido. Se disolvió entonces el antiguo Consejo de Estado para convocar uno nuevo que, presidido por Cromwell, estuvo conformado por trece personas, nueve de las cuales eran militares, y que, a su turno, convocó una asamblea de 140 miembros destinada a remplazar al Parlamento Rump. Esta asamblea, a la que se le dio la denominación de «Parlamento Barebone» por el nombre de uno de sus miembros, estuvo conformada principalmente por hombres piadosos, adeptos a las innumerables sectas religiosas que habían salido de la clandestinidad, ajenos a las intrigas parlamentarias y que, por ende, podían ser más dóciles a los propósitos del mando castrense (Aylmer, 1963, p. 146; Walter, 1971, p. 77). Sin embargo, se tomaron muy en serio su papel de legisladores, de manera que las numerosas y avanzadas reformas que aprobaron234 comenzaron a enfrentarse a la mentalidad esencialmente conservadora de Cromwell y del resto de generales. Sin su apoyo era muy difícil que el Parlamento Barebone durara mucho y, en efecto, cuando se hicieron claros sus propósitos antimilitaristas y reformistas se precipitó un movimiento con miras a su disolución. El 12 de diciembre de 1653 la misma asamblea aprobó una resolución en la cual se lee que «la reunión de este Parlamento ha sido demasiado larga, y ahora que está constituido, no lo ha sido para el bien de la
234 Entre éstas se destacaron el establecimiento del matrimonio civil, la organización de la asistencia pública, la abolición del diezmo, la aprobación de un proyecto de compilación de la dispersa ley civil en un solo código y el uso de las tierras despojadas a los rebeldes irlandeses para el pago de los dineros adeudados a las tropas y de las diversas acreencias del Estado (Gardiner, 1903, t. II, pp. 242-261).
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República, y por lo tanto es preciso restituir al Lord General Cromwell los poderes que habían sido recibidos de él»235. Al final, puesto que el parlamento no pudo elaborar una constitución republicana para el país, los oficiales y Cromwell optaron por asumir ellos mismos esa tarea, abriendo las puertas a la primera y única constitución escrita de Inglaterra, el «Instrumento de Gobierno» (Instrument of Government) de 1653, cuya vigencia fue eminentemente formal dado el carácter dictatorial del régimen. El texto fue hecho a la medida de la coyuntura y de las concepciones de los militares, sin que se intentara apuntalar un acuerdo que garantizara la estabilidad buscada (Aylmer, 1963, p. 148). En este orden de ideas, no es de extrañar que los «teóricos políticos» del ejército quisieran superar la inestabilidad del funcionamiento del parlamento mediante la rigidez de una constitución escrita. Tampoco sorprende, como lo indica J. Tanner (1961, p. 176), que para establecer un control a la actividad parlamentaria se restableciera una especie de monarca limitado, pero esta vez con el nombre de Protector. Precisamente esa es la principal característica del Instrumento de Gobierno como documento constitucional: la supremacía del parlamento (que había sido meramente formal, pues de hecho, como se ha visto, el poder estaba en manos de los militares) es abandonada para instaurar un modelo cercano a la monarquía de Isabel I, con los correctivos que las necesidades de aquellos tiempos exigían (Gardiner, 1903: II, 285)236. En este orden de ideas, la suprema autoridad legislativa queda confiada a dos órganos, el Lord Protector y el parlamento, aunque aquel estaría asistido por un Consejo que completa la estructura institucional del régimen que quería imponerse. El artículo XXXIII explícitamente declara que Cromwell será el Lord Protector, a quien se le atribuía las funciones esenciales de gobierno. Sin embargo, el nuevo texto constitucional no abandonó en sus manos un poder absoluto o, en otras palabras, no dejó las puertas abiertas a una dictadura, al menos en teoría (Aylmer, 1963: 147), puesto que también reconocía importantes funciones al parlamento (ante todo, la elaboración y aprobación de las leyes y el establecimiento de tributos), que, de todas formas, no pudo ejercer en la práctica.
2.3.
La muerte de Cromwell y el avance hacia la restauración
Debido a las sucesivas disoluciones del parlamento Inglaterra quedó sometida al gobierno personal de Cromwell, asistido por once comandantes generales (major-generals), que condujo al país a un centralismo como nunca antes había existido. El desprestigio de Cromwell era cada vez más patente y las manifestaciones (casi siempre clandestinas) de hostilidad en su contra no cesaban de producirse, a todo lo cual se unió una profunda crisis fiscal (Firth, 1909, t. II, p. 257). En estas circunstancias, como si la decadencia del régimen hubiera afectado su propia vitalidad, sobrevino la muerte del Protector el 3 de septiembre de 1658. Su hijo Ricardo, a quien Cromwell había designado como su sucesor, fue reconocido como el nuevo Protector, pero no lo sería por mucho tiempo, puesto que al verse acorralado por las mismas circunstancias que enfrentó su padre decidió abdicar el 25 de mayo de 1659237. Sin un parlamento y, como si fuera poco, sin un Protector, el derrumbe del commonwealth y la restauración de la monarquía eran algo inevitable. La creciente oposición al ejercicio del gobierno por los militares hizo que otro militar, el general George Monk, comandante del Ejército del Norte en Escocia, viajara con sus tropas a Londres, en donde dirigió una rebelión El texto de la resolución es tomado de Gardiner (1903, t. II, p. 279). Algunos apartes del Instrumento de Gobierno son presentados más adelante (infra pp. 132-134). 237 Para un análisis detallado de los últimos años del Protectorado y del proceso hacia la restauración véase Firth (1909); Davies (1969). 235 236
106
que provocó la desintegración de un «Comité de Salvación» que había sido impuesto por los oficiales cromwellianos. Entre tanto, en diciembre de 1659 el Parlamento Rump había sido restaurado y en febrero de 1660 se permitió la entrada de los diputados excluidos por la «depuración» de 1648. Se produjo entonces un cambio de mayorías a favor de los presbiterianos, quienes se oponían al dominio de los militares y defendían el regreso de la monarquía. El 16 de marzo este parlamento aprobó su propia disolución y la convocatoria de uno nuevo, que será conocido como el «Parlamento convención» (Convention Parliament) y cuyas elecciones dieron un resultado completamente favorable a los realistas. El 25 de abril tuvo su primera sesión y el 2 de mayo aprobó la Declaración de Breda, en la cual Carlos II, desde su destierro en Holanda, había ofrecido las garantías que permitirían su llegada al trono238. El rey desembarcó en Dover el 25 de mayo y arribó a Londres cuatro días después. En este punto conviene señalar los más importantes resultados políticos y constitucionales de todo el periodo revolucionario que se extendió de 1649 a 1660. La primera consecuencia de los sucesos de estos años es que si bien la causa de la monarquía triunfó con la restauración, la propuesta del absolutismo monárquico de derecho divino no pudo superar los ataques de los que fue objeto. Por consiguiente, se impuso el principio de que la mejor forma de gobierno del reino era la fundada en el equilibrio y la interdependencia entre la representación nacional y la corona, ambas presentes en el parlamento. En segundo lugar, la Cámara de los Comunes logró edificar una influencia permanente y predominante en el gobierno de la nación, que crecerá progresivamente hasta hacerse decisiva. En tercer lugar, en Inglaterra se aseguró un total y definitivo rechazo del catolicismo (o, en términos de la época, del «romanismo»), si bien la posición de la Iglesia nacional después de la restauración no será la misma: antes de la rebelión y la Guerra Civil, la Iglesia oficial era, tanto en la teoría como en la práctica, uno de los elementos constitutivos de la nacionalidad inglesa; después de la restauración, a pesar de su restablecimiento deliberado y formal por parte de Carlos II y el parlamento, se hizo patente que la Iglesia no era la de toda la nación, sino solamente la de la mayoría. Finalmente, otros dos resultados importantes de la crisis revolucionaria fueron, por una parte, el desarrollo de una intensa antipatía hacia la conformación de ejércitos permanentes (que permanecerá por mucho tiempo) y, por la otra, el comienzo de una arraigada desconfianza frente al radicalismo político.
3. La «Revolución gloriosa» constitucionalismo moderno
en
la
formación
del
Cuando Trevelyan se pregunta, al comienzo de su célebre obra sobre la Revolución gloriosa, si realmente esta revolución merece semejante título responde que «quizá hubiera sido más apropiado llamarla “la Revolución Sensata”, lo cual la distinguiría más claramente de otras revoluciones» (Trevelyan, 1951, p. 7)239. Esa «sensatez» de la Revolución gloriosa será determinante en su reconocimiento como uno de los momentos claves en el surgimiento del constitucionalismo moderno, no sólo en Inglaterra sino en el resto del mundo jurídico-político
238 En ella se destaca una serie de compromisos que el rey adquirió y que se referían, entre otras cosas, a la aprobación de una amnistía general para todos aquellos sobre los que no recayera una acusación especial del parlamento, al reconocimiento de la libertad a todos los cultos que no perturbaran la tranquilidad del reino, a la protección de la propiedad y al pago de las obligaciones con los miembros del ejército (Gardiner, 1906, pp. 465-466). Una versión en español de la Declaración se encuentra en la compilación de M. Martínez (1999, pp. 142-145). 239 Para un análisis detallado sobre el origen del uso de la expresión Glorious Revolution para designar los eventos de 1688-89 en Inglaterra véase Hertzler (1987).
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occidental240. Por eso, en lo que sigue se pretende ofrecer un sucinto análisis de sus más importantes acontecimientos, debates y consecuencias241. Sin embargo, antes de proceder a ello conviene resaltar los profundos vínculos que esa revolución tiene con los acontecimientos de principios y de mediados del siglo XVII. Desde un punto de vista jurídico-constitucional, tanto la Guerra Civil como la Revolución gloriosa pueden explicarse por la oposición al establecimiento en Inglaterra de una monarquía absolutista de derecho divino en cabeza de los Estuardo (Trevor-Roper, 1992, pp. 216-217). Esta oposición se erigió gracias a una compleja alianza que articulaba la tradición de la supremacía de la ley fundamental del reino, que se expresa normativamente a través del common law, con la defensa de la preminencia institucional del parlamento, donde estaban representados los más importantes intereses del país y donde el mismo rey tenía su lugar. Ahora bien, mientras que la Guerra Civil desencadenó en los «cabezas redondas» puritanos una exacerbación de la pasión religiosa contra el anglicanismo oficial, que se unió con el militarismo, unión que derribó todos los límites constitucionales y que impuso una ruptura de la tradición institucional para establecer la República, la Revolución gloriosa, por su parte, no supuso una división del protestantismo inglés, sino más bien la consolidación del mismo contra la minoría católica de la corte. Ello permitió que se preservara la tradición constitucional de los equilibrios institucionales y de la supremacía de la ley y no se generaran profundos rompimientos, todo lo cual se vio reforzado con la idea del consentimiento como factor fundamental de legitimación del régimen político. Precisamente, esta peculiar mezcla de conservación e innovación confiere a la Revolución gloriosa su carácter especial e incluso enigmático y parece afectar todos los aspectos de su desarrollo, incluidos los principios y las estructuras constitucionales que de ella se derivan, tal como tendremos ocasión de ver.
3.1.
El acuerdo de la restauración bajo Carlos II
Durante el periodo revolucionario de finales del siglo XVII comenzó la construcción progresiva de la supremacía del parlamento ―más concretamente de la Cámara de los Comunes― en el sistema político inglés, supremacía que se consolidará definitivamente a mediados del siglo XVIII. El origen de este proceso se halla en la invitación que el parlamento le hizo a un rey Estuardo para que reasumiera el trono después de varios años de exilio. Por más que en los actos y documentos oficiales se anunciaba que Carlos II gobernaba desde la muerte de su padre (en 1649), en el fondo se sabía que su legitimación no era solamente de carácter dinástico, sino que se sustentaba también en el acuerdo que se logró en el parlamento de 1660. Éste pasaría a ser conocido como el «Parlamento Convención», por cuanto no fue convocado por el rey, sino que, por el contrario, fue aquel el que «convocó» al monarca (Hill, 1972, p. 249; Trevelyan, 1949, p. 298). El fin del Protectorado puso a la clase dirigente inglesa, y en general a toda la sociedad, frente a un difícil dilema. Por una parte, se necesitaba un poder ejecutivo fuerte que asegurara la expansión económica de Inglaterra, su hegemonía en los mares y una influencia determinante en Europa continental; en otras palabras, por paradójico que pueda resultar, se 240 En este sentido véase entre muchos otros: Fioravanti (2000, p. 33); Löewenstein (1983, p. 103); Pound (2004, p. 52); Prall (1985, p. 17); Schmitt (2001, pp. 308-309); Varela (1998, p. XVII). Sobre las diversas interpretaciones históricas de las que ha sido objeto la Revolución gloriosa véase Ashley (1968, pp. 13-14); Butterfield (1944, 1965); Pocock (2005); Straka (1963). Esta diversidad explica que ahora también se le represente como una revolución «modelo» (Ogg, 1955: 223), «moral» (Bahlman, 1957), «respetable» (Pinkham, 1954), «incruenta» (Prall, 1985), o incluso como una revolución «cortesana» (Straka, 1963) o «piadosa» (Claydon, 1996). 241 Entre los estudios sobre la Revolución gloriosa desarrollados desde una perspectiva político-constitucional cabe destacar los siguientes: Ashley (1968); Carswell (1969); Clark (1986); Cottret (1988); Harris (1993); Israel (1991); Jones (1973); Kenyon (1977a); Pincus (2009); Trevelyan (1951).
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necesitaba continuar la obra de gobierno de Cromwell. Por otra parte, los logros del Parlamento Largo debían ser igualmente garantizados, porque eran considerados como el mejor respaldo institucional de las tradicionales libertades inglesas. Ante semejante dilema parecía que la única opción posible era la de restablecer el equilibrio y la coordinación entre la corona y el parlamento (Weston y Greenberg, 1981, p. 149), opción que en efecto fue la que se tomó y que es una de las características del acuerdo de la restauración (restoration settlement)242. No obstante, la solución del equilibrio fue más bien un aplazamiento de la decisión entre el principio monárquico y el principio representativo, además de que no pudo lograr la estabilidad necesaria, por causa de la persistente desconfianza de los Comunes frente a la política interior y exterior del rey. Todo esto imprime un carácter provisional a dicho acuerdo, que demostrará ser un compromiso inestable y precario con el paso de los años, sobre todo ante el peligro del ascenso al trono del duque de York (hermano de Carlos II y futuro rey bajo el nombre de Jacobo II), un católico intransigente y aliado de la corona francesa.
3.1.1. Libertad y persecución en las leyes de la restauración Después de la restauración se promulgaron varias leyes que tuvieron profundas repercusiones en la política de la época y que se ubican en un lugar especial de la evolución del constitucionalismo inglés. De todas, la más conocida es el Habeas Corpus Act de 1679243, que desarrolló este célebre mecanismo de protección de la libertad individual y que constituye un hito en el desarrollo del derecho constitucional, entendido como control jurídico al ejercicio del poder político. Ahora bien, la ley de Habeas Corpus no introdujo un principio nuevo o concedió un nuevo derecho, puesto que para esa época el derecho a la libertad personal ya tenía una larga tradición en que sustentarse (Adams, 1921, p. 347). Esta libertad era concebida como un precepto propio del common law y había sido objeto de una corta y sintética declaración y definición en la Carta Magna y en algunas leyes posteriores, al disponerse que toda persona debía gozar de su libertad y sólo podía ser detenida bajo un cargo o condena criminal o por una deuda civil244. No obstante, algunos defectos de procedimiento causaron en varios casos grandes retrasos para obtener la orden. Además, los monarcas y sus consejeros (especialmente los fiscales de la corona e incluso algunos jueces) intentaron desconocer esta figura, con el argumento de que una orden especial del rey era en sí misma suficiente justificación para la detención de un súbdito (Holdsworth, 1924, p. 214). Todo ello llevó a la conclusión de que era necesario regular con precisión esta figura, razón por la cual después de varios intentos se aprobó la mencionada ley. Con todo, el Hábeas Corpus Act no es el punto culminante de una labor legislativa del parlamento a favor de las libertades de los súbditos. En contraste con esta ley se aprobaron varias otras que menoscabaron los moderados avances logrados en materia de tolerancia religiosa y que estaban dirigidas especialmente a perseguir a los católicos y a los miembros de las tendencias «no-conformistas» del protestantismo en Inglaterra, esto es, las diversas iglesias y 242 La historiografía político-constitucional inglesa utiliza la expresión settlement para referirse a los grandes acuerdos o, más literalmente, ordenamientos que se han producido en ciertos momentos claves de la historia. Es así como se habla del Restoration Settlement que permitió el ascenso al trono de Carlos II en 1660, o del Revolution Settlement para designar el que está en la base de la Revolución gloriosa. 243 Algunos extractos de esta ley son presentados más adelante (véase infra p. 134). Sobre sus antecedentes, su proceso de discusión y aprobación y su desarrollo puede consultarse: Crawford (1915); Halliday (2010); Nutting (1960). 244 En efecto, a partir de algunas cláusulas de la Carta Magna (concretamente los artículos 36, 39 y 40) se estableció una suerte de regla jurisprudencial según la cual cualquier hombre libre que hubiese sido detenido tenía derecho a demandar ante el tribunal del King’s Bench un mandato u orden (writ) de Hábeas Corpus, dirigido al carcelero, para que le presentara «el cuerpo» del prisionero, junto con la causa de la detención. Este tribunal debía decidir, según la naturaleza del cargo, si lo retenía hasta el juicio, le otorgaba una fianza o lo liberaba. Además de las disposiciones de la Carta Magna, una ley de 1641 que abolió uno de los tribunales de prerrogativa, la Cámara Estrellada, incluyó también algunas regulaciones concretas de dicha figura.
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sectas que no aceptaban la unificación religiosa bajo la Iglesia oficial anglicana (Holdsworth, 1924, p. 197-200). Entre estas medidas de persecución contra los no-conformistas, expedidas por el llamado «Parlamento Caballero» (1661-1679)245, estaban la Corporation Act de 1661, que imponía a todos los magistrados y oficiales del reino una prueba de lealtad de carácter religioso y político; el Act of Uniformity de 1662, que implicó el sometimiento de todos los disidentes, tanto los protestantes como los católicos, a las restricciones de una rígida uniformidad religiosa; el Conventicle Act de 1664, que endureció las penas contra los cultos distintos al anglicano, y el Test Act de 1673, cuyo propósito era «prevenir los peligros que pueden proceder de los papistas recalcitrantes (popish recusants)» y que prohibía que los católicos fueran admitidos en el ejército, en el servicio civil y en la magistratura, o que accedieran al parlamento246. Su aprobación fue el producto de la reacción contra la Declaración de Indulgencia que en 1672 había sido expedida por el rey y que atenuaba los efectos de las leyes contra los protestantes disidentes, aunque en el fondo realmente buscaba el restablecimiento de la religión católica247. Los rígidos preceptos del Test Act y de todas las demás leyes no se quedaron en letra muerta y la persecución se hizo mucho más severa que en cualquier periodo de la República y tuvo consecuencias mucho más profundas que durante el reinado de Carlos I248. No obstante, lo que definitivamente prendió las alarmas del protestantismo inglés y permitió vislumbrar por primera vez una alianza de todas sus tendencias contra el enemigo común del catolicismo fue el descubrimiento, en 1673, del tratado secreto de Dover que en 1670 habían firmado el rey, el duque de York y Luis XIV de Francia, con el objetivo de proveer a los dos primeros de los recursos militares y financieros suficientes para gobernar sin la intervención del parlamento. Los miembros de este último vieron en el tratado un intento de organizar una conspiración contra la Iglesia nacional y las libertades civiles de Inglaterra, si bien en ese momento los términos precisos del tratado no se conocían. De ahí en adelante hubo una continua actitud de sospecha frente al comportamiento de Carlos II, lo que explica la repentina formación de una esporádica oposición parlamentaria a la corona, a pesar de la lealtad mostrada en un comienzo. El tratado secreto de Dover, puede ser considerado el primer acto de un drama que culminó con la Revolución (Hallam, 1912, t. II, p. 351).
3.1.2. La «crisis de la exclusión» y el surgimiento de los partidos Whig y Tory Durante el «Parlamento Caballero» Carlos II pudo ejercer tan ampliamente el poder que rayó en el despotismo. En este mismo periodo, la oposición se encontraba en una difícil situación, pues sus excesos en las críticas a la monarquía y en la denuncia de una conspiración papista generaron el rechazo generalizado de una cauta y temerosa opinión pública, que aún no olvidaba los desbordamientos de los «cabezas redondas» durante la Guerra Civil. Nuevamente los Estuardo estaban siendo seducidos por el absolutismo monárquico, para lo cual contaban con la ayuda de Francia y de una Iglesia anglicana completamente sometida a la corona. Así 245 Esta denominación, Cavalier Parliament, se debe al hecho de que sus mayorías estaban conformadas por propietarios latifundistas de talante conservador que defendían a ultranza el anglicanismo, aceptaban la teoría del derecho divino de los reyes y, por ende, negaban tajantemente cualquier tipo de resistencia frente al monarca. Teniendo esto en cuenta, puede afirmarse que el acuerdo de la restauración fue posible gracias al talante del Parlamento Caballero y a que sus intereses eran, en líneas generales, los mismos de Carlos II (Matteucci, 1998, p. 115; Tanner, 1961, pp. 214-215; Trevelyan, 1951, p. 26; Weston y Greenberg, 1981, pp. 150-151). 246 Para una versión en español de ésta y las demás leyes de persecución religiosa véase: Martínez (1999, pp. 152-155). 247 La Declaración de Indulgencia también es presentada en la compilación de M. Martínez (1999, pp. 156-157). 248 Ahora bien, esta hegemonía del anglicanismo después de la restauración se explica en buena parte por el hecho de que en esos años la Iglesia oficial recuperó temporalmente su lugar predominante en la edificación de la identidad nacional inglesa, con lo cual se creía que ella podría contribuir a alcanzar la estabilidad tan anhelada después de la República. No se trataba entonces de una cuestión simplemente religiosa, sino también del fututo político del reino que según los anglicanos estaba igualmente amenazado por los católicos y por los puritanos independientes. Por eso, «precisamente en esta situación, la intolerancia religiosa es discriminación política, mientras que la tolerancia anuncia la libertad política» (Matteucci, 1998, p. 116).
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pues, sin ansiedad y tomando provecho de los acontecimientos a medida que ocurrían, el rey, con el apoyo fundamental de la mayoría parlamentaria, obtuvo una autoridad que nunca tuvieron sus antecesores. No obstante, las condiciones cambiaron substancialmente en 1679, cuando las elecciones del parlamento convocado para ese año alteraron su composición. Ello ocurrió en medio de un ambiente enrarecido por la amenaza insistente de una supuesta conspiración papista. Finalizaba así el Parlamento Caballero, para dar paso al dominio parlamentario de la oposición, que también triunfaría en las elecciones de 1680 y 1681, aunque en todas estas ocasiones el parlamento fue disuelto prontamente por el rey. En estas circunstancias se presentará el segundo gran conflicto constitucional del siglo XVII, ahora planteado en torno al proyecto de ley de exclusión (Exclusion Bill), mediante el cual se buscaba impedir que el católico y autoritario duque de York llegara al trono249. Como en el debate anterior a la Guerra Civil, en este conflicto se enfrentaron los propósitos absolutistas de los Estuardo, basados en la teoría del derecho divino de los reyes, contra los intentos del parlamento por lograr una supremacía tal que le permitiera definir la sucesión al trono y excluir al heredero oficial. Ambos extremos de este nuevo conflicto suponían el quebrantamiento de las costumbres constitucionales recogidas en la ancient constitution, si bien la Revolución gloriosa los recogerá otra vez al restablecer con algunos ajustes los tradicionales equilibrios institucionales, como tendremos ocasión de ver. En este punto es necesario resaltar que en 1679 durante la intensa agitación política causada alrededor del Exclusion Bill se empezaron a utilizar los nombres de Whig y Tory para designar a los dos grandes partidos parlamentarios de la época250. Los dos grupos estaban divididos no sólo por su posición frente al poder real, sino además por cuestiones religiosas: por una parte, los Tories eran anglicanos entusiastas que querían someter a los disidentes protestantes y a los católicos con la aplicación de las medidas legislativas de represión religiosa a las que se hizo referencia; por otra parte, los Whigs estaban respaldados por una compleja combinación de iglesias independientes o no-conformistas (latitudinarios pertenecientes al bajo clero, disidentes puritanos, presbiterianos, etc.) que se oponían a la persecución anglicana. Ahora bien, aunque ambos partidos no aceptaban el restablecimiento del catolicismo en Inglaterra, en la resistencia a este proyecto los Whigs tenían mayores ventajas, no sólo por su radicalismo sino también porque la oposición al catolicismo generaba una unión del protestantismo que hacía olvidar a los miembros de la Iglesia oficial su miedo inicial a los protestantes disidentes. A pesar de que los dos partidos estaban de acuerdo en mantener la estructura gubernamental tradicional (constituida por el rey, los Lores y los Comunes) y en conservar así la ancient constitution y sus instituciones fundamentales, había una diferencia política irreconciliable y profunda que los separaba: mientras que los Tories exaltaban la corona y consideraban que el bien público sólo podía ser asegurado mediante el fortalecimiento de la 249 Dos preocupaciones tenían los promotores del Exclusion Bill frente al duque de York: en primer lugar, la religión que profesaba, ya que se había convertido al catolicismo en 1672 y al año siguiente se había casado con una princesa católica; en segundo lugar, su concepción autoritaria del ejercicio del poder, que puso en evidencia después de que logró recuperar para Inglaterra la colonia holandesa de Nueva Ámsterdam al triunfar en la segunda guerra contra Holanda (1665-1667), colonia que en su honor fue rebautizada con el nombre de Nueva York y de la que fue nombrado gobernador. Allí pudo llevar a la práctica la forma autoritaria como concebía el ejercicio del poder, pues no hizo nada para convocar algún tipo de asamblea de representación política según el modelo de la mayoría de las demás colonias (Ogg, 1955, p. 54). Una versión en español del Exclusion Bill puede consultarse en: Martínez (1999, 161-163). 250 Conviene señalar que estos partidos no son organizaciones de masas con un amplio número de miembros, sino más bien grupos parlamentarios que se diferenciaban entre sí por su posición frente a problemas políticos concretos y no por grandes principios recogidos en sus plataformas ideológicas. Constituyen, por ende, un antecedente histórico de las grandes organizaciones partidistas que surgirán a partir del siglo XIX (Harris, 1993, p. 167; Jones, 1961, p. 2; Kent, 1908, pp. 11-12).
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prerrogativa real, los Whigs enaltecían la figura del pueblo (aunque de manera mucho más moderada que los Niveladores, como veremos más adelante) y consideraban que su bienestar, es decir, el de los individuos, era el objetivo esencial de todos los gobiernos. Esta diferencia se refleja en el ámbito constitucional en que para un Tory la constitución era un punto definido más allá del cual no era posible desviarse, al tiempo que un Whig consideraba que todas las formas de gobierno estaban subordinadas al bien público y, por ende, eran reformables cuando dejaban de promover ese objetivo (Hallam, 1912, t. III, p. 198; Jones, 1961, p. 146; Roberts, 1966, pp. 240-244). El Whig tenía así una tendencia instintiva al cambio político y el Tory, por el contrario, una aversión al mismo, de manera que el principio del primero era el progreso y el del segundo la conservación. En las circunstancias de la época, todo lo anterior supuso que los Tories se inclinaran al establecimiento del despotismo, siendo hostiles a la libertad de prensa y a la libertad religiosa, mientras que los Whigs tendieron a subvertir la monarquía y a defender estas libertades. Por lo demás, en lo que hace a sus dirigentes, el líder de los whigs fue Anthony Ashley Cooper, conde de Shaftesbury (1621-1683), principal promotor del Exclusion Bill (Haley, 1968), y el de los Tories fue Thomas Osborne, conde de Danby (1631-1712), defensor a ultranza de la autoridad real y de la Iglesia establecida (Kent, 1908: 237-238) 251.
3.1.3. La radicalización del conflicto en los últimos años del reinado de Carlos II Desde 1679 la nueva mayoría Whig en el parlamento se rehusó a continuar con el apoyo que los Tories habían dado a Carlos II y su hermano. Es más, sus principales líderes no sólo impulsaron el Exclusion Bill sino que plantearon también la posibilidad de que uno de ellos, James Scott, duque de Monmouth (1649-1685), hijo extramatrimonial del rey, ocupara el trono. El enfrentamiento hizo que cundiera el temor a los desórdenes y la violencia y permitió que se produjera un nuevo giro de la opinión a favor de la corona. En estas condiciones, en 1681, Carlos II disolvió el último de los parlamentos de su gobierno, el «Parlamento de Oxford», tan sólo una semana después de su primera sesión. Ahora bien, la radicalización política también se manifestó en el campo de los Tories, quienes adoptaron como preceptos de la iglesia anglicana y como postulados de su partido la teoría del derecho divino de los reyes, la tesis del carácter sagrado de la sucesión dinástica y la doctrina de la obediencia pasiva y la no resistencia. Esta posición de los Tories permitió que Jacobo II, un católico declarado, llegara al trono, situación que para muchos implicaba poner en peligro no sólo la continuidad de la Iglesia oficial sino incluso la autonomía de Inglaterra frente a la hegemonía francesa en Europa252. Después de la disolución del parlamento el conflicto jurídico-constitucional tenderá a desbordarse y a tomar un sentido político-revolucionario. Fue así como los Whigs acudieron a las vías de hecho, sin lograr su cometido, pues la Conspiración de Rye House de junio de 1683, en la que se pretendía asesinar a Carlos II y a su hermano, fue develada. Se procedió entonces al arresto de varios líderes del partido y a la ejecución de algunos otros, al tiempo que Shaftesbury se vio obligado a exiliarse en Holanda junto con John Locke (1632-1704), otro de los protagonistas principales de los sucesos de estos años en lo que atañe al debate constitucional. Toda oposición a la monarquía y al partido Tory fue perseguida y sometida y se Sobre el surgimiento de los partidos Whig y Tory véase: Feiling (1924); Harris (1993); Jones (1961); Kent (1908). Es preciso tener en cuenta la dimensión europea del ascenso al trono de Jacobo II. Los disidentes protestantes en Inglaterra veían como un mismo riesgo el restablecimiento del catolicismo y el sometimiento a la corona francesa. Así pues, una alianza del rey inglés con Luis XIV habría afectado no sólo la continuidad del protestantismo inglés, sino la de los demás países que adoptaron la Reforma, e incluso habría menoscabado la independencia política de todos los Estados europeos. Para un análisis de los efectos en Europa de la Revolución gloriosa véase: Carswell (1969); Jones (1991); Troost (1991). 251 252
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desencadenó una radical censura a la prensa. Además, la conspiración, al evocar los sucesos de la Guerra Civil, fue objeto de un generalizado rechazo, de manera que el ascenso de Jacobo II al trono no enfrentó ningún obstáculo.
3.2.
De la crisis a la revolución
En 1685 el nuevo rey no exteriorizó su doble propósito de imponer una monarquía absoluta y de restaurar el catolicismo, porque su estrategia era lograrlo de manera paulatina, contando hasta donde fuera posible con el apoyo de la Iglesia oficial y de los Tories. No obstante, con el paso del tiempo, constató que no tenía el respaldo necesario para desarrollar su programa y terminó enfrentándose incluso con sus antiguos aliados. Jacobo II se convirtió entonces en un enemigo común para los dos partidos y fue así como surgió la alianza de estos para defender sus intereses políticos y económicos comunes, lo que implicaba oponerse tanto al modelo de Estado absolutista como a la supresión de la Iglesia oficial, dos amenazas que ponían en riesgo la existencia misma de la nación inglesa.
3.2.1. Entusiasmo, desencanto y resistencia bajo Jacobo II Los primeros meses del reinado de Jacobo II, caracterizados por un inusitado entusiasmo ante la persona del nuevo rey (inusitado si se tiene en cuenta lo que sucederá tres años después durante la revolución), le hicieron suponer que sus proyectos se materializarían sin mayores demoras. El terreno lo había dejado abonado su antecesor, dado que después de la disolución del último parlamento de su reinado y contrariando el evidente sentido de la ley, que requería que no hubiera un intervalo mayor a tres años entre la disolución de un parlamento y la convocatoria del siguiente, nunca expidió los correspondientes escritos de convocatoria (writs) a nuevas elecciones. Se sofocó así cualquier posibilidad de expresión institucional de la oposición, a lo que se sumó el hecho de que Luis XIV estaba listo a apoyar a su colega inglés con el envío de dinero y tropas. No obstante, los excesos de la represión contra los opositores hicieron que el malestar que ya existía en cierto sector de la opinión frente a la política eclesiástica y el autoritarismo regio se ampliara cada vez más. El rey siguió alimentando ese malestar, al utilizar vigorosa y sistemáticamente la prerrogativa de dispensar el cumplimiento de las leyes, que los tribunales le habían reconocido formalmente, con el propósito de continuar con la inserción de católicos en el gobierno e incluso en la Iglesia nacional. El ambiente político de esos días comenzó a llenarse de rumores sobre la manera contundente y violenta como Jacobo II restauraría el catolicismo si no contaba con el asentimiento del parlamento, situación que empezó a erosionar gradualmente el apoyo Tory a la corona. La amenaza del catolicismo se hizo más evidente luego de que en octubre de 1685 Luis XIV revocó el Edicto de Nantes y reinició la persecución contra los hugonotes franceses, cercanos a los puritanos ingleses253. El temor al desplome de la Iglesia nacional anglicana y al establecimiento de un ejército permanente, proyectos que al finalizar 1685 se habían hecho explícitos, explican en lo principal el rompimiento que se produjo en esos días entre el parlamento de mayoría Tory y la corona. El rey había solicitado la aprobación de recursos suficientes para el mantenimiento de su gran ejército, comandado por oficiales católicos. También había pedido la revocatoria del Test Act, para permitir que los católicos siguieran en sus cargos. La Cámara de los Comunes, donde los mencionados temores estaban haciendo profunda mella, no quiso seguir esta vez las instrucciones de Jacobo II: negó la revocatoria y respondió que era necesario licenciar buena 253
Sobre el Edicto de Nantes y su revocatoria véase infra p. 295.
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parte de las tropas y a los oficiales católicos. La airada reacción del rey ante esta posición de la mayoría de los Comunes demuestra que se dio cuenta de que su plan inicial se estaba desmoronando y que era necesario asumir una actitud más categórica (Trevelyan, 1951, p. 47). El monarca suspendió las sesiones del parlamento de talante más realista del periodo de los Estuardo y, de esta forma, quedando «solo en el gobierno y aconsejado por los franceses y por los jesuitas, quiso llevar rápidamente y con sistemas expeditivos al país a la obediencia de la doctrina católica, incluso a costa de desafiar a la Inglaterra anglicana» (Matteucci, 1998: 118). El último rey Estuardo consideró entonces que era necesario superar el control parlamentario basado en la constitución inglesa tradicional (ya para entonces había sido reducido a sus mínimos el control judicial, a través de la depuración de la judicatura) que, a su juicio, no era sino uno de los absurdos escollos medievales que se oponían al ejercicio eficaz del gobierno exigido por la situación interna y por el contexto europeo. En últimas, se trataba del dilema, propio de esta época, entre el mantenimiento de las estructuras políticas feudales que estaban haciendo crisis, por una parte, y el establecimiento de monarquías de carácter absolutista que estaban mostrando su eficiencia en la práctica (en particular en Francia), por la otra. Es ésta la disyuntiva que se encuentra en la base del surgimiento del Estado-nación moderno y frente a la cual el constitucionalismo liberal empezó a plantearse como alternativa adicional. Jacobo II empezó a llevar a cabo su nueva política durante los primeros meses de 1686, ordenando la salida de la corte de los principales líderes Tories. El punto culminante de este proceso se dio en abril de 1687, cuando el rey hizo publicar su célebre Declaración de Indulgencia, en la que afirmaba que «era su real voluntad que de ahora en adelante la ejecución de todas la leyes penales sobre asuntos eclesiásticos, (…) o relacionadas de cualquier forma con el ejercicio de la fe, sea inmediatamente suspendida» (Kenyon, 1966, pp. 410-413). El objetivo de esta declaración fue obtener el apoyo de los protestantes no-conformistas para su propósito de alcanzar el poder absoluto, respaldo que debía sumarse al que ya recibía de los católicos, que desde su ascenso al trono habían podido disfrutar de tolerancia religiosa y libertad civil, aunque sin reconocimiento oficial. No obstante, la mayoría de los disidentes desconfiaron de las ofertas del rey y, contra sus propios intereses inmediatos, se unieron a la Iglesia oficial para oponerse a una medida que consideraban que tenía como fin último la restauración del catolicismo. Todos estos acontecimientos pusieron a la dirigencia de los partidos Tory y Whig ante una compleja disyuntiva, de cuya solución dependería la alianza que en efecto se dio entre ambos. Por una parte, los Tories, si se empecinaban en mantener las doctrinas del poder absoluto basado en el derecho divino de los reyes y en rechazar cualquier forma de resistencia al poder regio, corrían el grave e indefectible riesgo de que se desmantelara la Iglesia nacional a través de la extensión de la prerrogativa regia de dispensar a los católicos de las leyes de persecución; por otra parte, los Whigs, si cedían a las propuestas de tolerancia hechas desde la corona, disfrutarían de una precaria libertad que seguramente a largo plazo les costaría caro, ya fuera porque el partido monárquico-católico se fortaleciera de tal forma que pudiera excluirlos a ellos también, o porque derrotado el rey se iniciara una venganza generalizada que terminaría con cualquier posibilidad de que su culto sobreviviera. La alianza que permitió la Revolución gloriosa y los acuerdos político-constitucionales que generó fue posible porque prevalecieron los intereses comunes de los líderes de los dos partidos sobre sus diferencias (Adams, 1921, p. 355; Aylmer, 1963, pp. 209-210; Frison, 2005, pp. 91-92; Matteucci, 1998, p. 143; Prall, 1985, p. xv; Tanner, 1961, pp. 261-262). El abismo que ya existía entre Jacobo II y los Tories se profundizó todavía más cuando aquel procedió a depurar las corporaciones municipales y las cortes de condado para poner allí 114
a varios católicos y a algunos puritanos que habían cedido a las tentaciones de la Declaración de Indulgencia. Con ello buscaba excluir a sus antiguos aliados anglicanos, con los cuales ya no podía contar. En este caso, el partido Tory, que se había beneficiado con otras depuraciones que se hicieron con antelación, tuvo que reconsiderar su posición inicial, pues de esta forma se estaba afectando su participación en una eventual reunión del parlamento. Ahora bien, la correspondiente convocatoria nunca se llevó a cabo, pues aunque en las corporaciones municipales el rey encontró el respaldo de suficientes puritanos para llenar las vacantes dejadas por la expulsión de los Tories, en los tribunales de condado de las zonas rurales no tuvo la misma suerte. Fue en esos lugares donde comenzó a gestarse la unión entre los caballeros Tories y los propietarios Whigs. El poder local de los condados, e incluso el de algunas ciudades, logró resistir la arremetida del absolutismo centralista (centralismo, absolutismo y catolicismo fueron vistos como los componentes de una misma empresa), lo cual provocó una nada desdeñable autonomía política de los municipios y los condados frente al gobierno central de Londres hasta bien entrado el siglo XVIII (Cruickshanks, 1989, pp. 40-43; Pereira, 1992, pp. 110-111; Trevelyan, 1951, p. 66). En este contexto, lo que primero fueron rumores se transformó con el paso de las semanas en la certeza de la reinstauración de una iglesia extranjera impulsada desde la corona. Esta es la principal razón de la exacerbación de un nacionalismo que permitió la articulación de los intereses dominantes en la sociedad inglesa de aquellos años, personificados en los líderes de los partidos Whig y Tory. A pesar de ello, el rey no flexibilizó su posición y siguió haciendo un uso amplio de su prerrogativa para ubicar en todos los niveles del gobierno y del ejército a católicos y puritanos que accedieron a la tolerancia que se les ofreció. Tampoco quiso convocar un parlamento, pues era consciente de los riesgos de no alcanzar una mayoría que le permitiera legalizar las medidas que había tomado mediante decreto real. Los dos pilares centrales de la identidad nacional inglesa ―la Iglesia y el parlamento― estaban siendo afectados por el absolutismo y el catolicismo que pretendía implantar Jacobo II, y ello ponía en riesgo los más notables e influyentes intereses políticos, económicos y religiosos del país. Con todo, todavía faltan por producirse los sucesos que avivaron los sentimientos y precipitaron la rebelión. En primer lugar, en junio de 1688 se anunció la noticia del nacimiento de un hijo del rey con su segunda esposa, la católica María de Módena. Hasta ese momento, algunos líderes Tories conservaban la esperanza de que Jacobo II pudiera ser sucedido por una de sus hijas protestantes (María o Ana), nacidas de su primer matrimonio, conservándose así la línea de sucesión dinástica. Sin embargo, con el nacimiento de un hijo varón254, que seguramente iba a continuar con el proyecto de restauración del catolicismo y de implantación de una monarquía absolutista, esa opción dejó de ser viable. Por otra parte, a principios de 1688, se hizo una segunda publicación de la Declaración de Indulgencia, que fue complementada con una orden del Consejo Privado de que los obispos la leyeran en todas las iglesias. En una primera reacción, la gran mayoría del clero se negó a obedecer la orden. Al mismo tiempo, el arzobispo de Canterbury, William Sancroft, y otros seis prelados consideraron que la misma era contraria a derecho y le solicitaron al rey que no se obligara al clero a leerla. La petición fue acusada de ser un libelo sedicioso y los siete obispos fueron enviados a prisión y llevados a juicio ante el tribunal del King’s Bench. En medio de una generalizada exaltación, el 30 de junio de 1688, el jurado profirió un veredicto de absolución, el cual se constituyó en la primera de las derrotas sufridas por Jacobo II que concluirán con la Revolución (Gibson, 2009). 254 El hijo de Jacobo II, Jacobo Francisco Eduardo (1688-1766) («Jacobo III» o «el viejo pretendiente»), intentó varias veces de manera infructuosa recuperar por las armas el trono inglés, para lo cual contó con el apoyo de la corona francesa. Lo mismo hizo su propio hijo, Carlos Eduardo (1720-1788), con igual resultado adverso. Sobre la vida de Jacobo II y su descendencia en el exilio en Francia véase Corp (2004).
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El día en que fue emitido el veredicto de no culpabilidad en el caso de los siete obispos se produjo otro de los acontecimientos centrales en el desencadenamiento de la Revolución gloriosa: la invitación dirigida a Guillermo, príncipe de Orange y estatúder de Holanda, para que se trasladara con un ejército a Inglaterra, que sirviera de respaldo a una rebelión contra Jacobo II. Entre los siete firmantes de la invitación se encontraban algunos prestantes líderes de los Tories y de los Whigs255. Al enterarse de semejante invitación y ante los preparativos de las tropas y de la armada holandesa, el rey intentó calmar los ánimos con algunas medidas desesperadas, tales como la abolición de los tribunales de persecución religiosa y el restablecimiento de los privilegios de las ciudades. Pero parecía ser demasiado tarde para que los líderes políticos y la opinión volvieran a confiar en él. Luis XIV anunció solemnemente que estaba unido en estrecha amistad y alianza a su majestad inglesa y que cualquier ataque en su contra sería considerado una declaración de guerra contra Francia. Sin embargo, Jacobo II, buscando desagraviarse con sus súbditos, negó formalmente la existencia de dicha alianza. Luis XIV, indignado, retiró sus tropas de Holanda y las envió a Alemania, removiendo así el más importante obstáculo para que Guillermo iniciara su expedición hacia Inglaterra (Rule, 1992).
3.2.2. La segunda revolución del siglo XVII y el Bill of Rights La decisión de invitar a Guillermo de Orange fue el resultado de una serie de conferencias secretas en las que se planteó, inicialmente, que las medidas tomadas por el rey y sus asesores debían ser enfrentadas a través de una «resistencia constitucional». Con todo, a mediados de 1688 buena parte de la dirigencia política no veía ya otro camino que el de la rebelión armada, posición con la que coincidía una parte importante de las clases medias y populares de la sociedad inglesa de aquellos años, aunque la Revolución gloriosa no fue precisamente una revolución democrática256. Ahora bien, este proyecto tenía dos grandes obstáculos por vencer: la existencia de un ejército regular bajo el mando de Jacobo II y la ausencia de un parlamento reunido que permitiera centralizar y dirigir las acciones políticas y militares. Bajo estas circunstancias, no parecía que quedara más alternativa que llamar al príncipe protestante holandés, que estaba casado con la hija de Jacobo II, María, y quien, por una parte, se inclinaba a la tolerancia religiosa (lo cual gustaba a los Whigs) y, por la otra, representaba al partido antirrepublicano en su país y defendía una fuerte prerrogativa regia, aunque limitada por ley (lo cual gustaba a los Tories). Al responder a la invitación mediante su declaración del 30 de septiembre de 1688, Guillermo puso de presente la idea que sirvió de eje articulador de los disímiles intereses que se enfrentaban a Jacobo II: «el mejor y definitivo remedio para todos los males es la convocatoria de un Parlamento, para asegurar a la nación contra las odiosas prácticas de los malos consejeros»257. Lo fundamental era entonces reunir un parlamento libremente elegido, que se encargara de resolver las cuestiones pendientes, en especial si Jacobo II debía o no permanecer en el trono. Algunos días después, el 5 de noviembre, Guillermo arribó a Inglaterra y empezó a recibir el apoyo de los líderes Whigs, con el que ya contaba, y el de varios líderes Tories de los 255 La invitación fue firmada, entre otros, por el conde de Danby, por Henry Compton, obispo de Londres (ambos líderes tories), por William Cavendish conde de Devonshire, por el almirante Edward Russell y por Henry Sydney (los tres representantes de los whigs). Para una versión en español de la invitación de «los Siete Inmortales» véase: Martínez (1999, pp. 181-183). 256 En efecto, a pesar de esa coincidencia de opiniones, no es posible encontrar en dicho periodo un movimiento democrático que haya surgido de las clases populares y que haya respaldado la Revolución gloriosa, pues los disturbios y protestas que se desencadenaron en Londres a mediados de diciembre de 1688 no tuvieron mayores efectos en el desenvolvimiento de la misma. De todas maneras, en las clases populares había una profunda hostilidad contra el catolicismo que fue aprovechada por los líderes de la revolución para justificarla (Sachse, 1964, p. 40). 257 Citado en Taswell-Langmead (1905, p. 507). Los pasajes más importantes de esta declaración son presentados en español en la compilación de M. Martínez (1999, pp. 183-186).
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que no esperaba recibir respaldo. Mientras tanto, Jacobo II se negaba a convocar un parlamento (lo que le hubiera generado un acercamiento con los Tories) hasta tanto Guillermo y sus tropas no salieran de Inglaterra. Tampoco se decidía a enfrentarlo militarmente, pues dudaba de la fidelidad de algunos oficiales y de la tropa. Finalmente, cuando resolvió dejar Londres para iniciar el ataque, no tuvo más opción que ordenar la retirada, sin haber afrontado batalla alguna, pues se encontró con un ejército desmoralizado y con oficiales en los que no podía confiar. La situación entonces se hizo dramáticamente compleja porque si el rey convocaba un parlamento no sería posible que éste lo destronase, así que su derrocamiento sólo sería posible mediante una guerra civil, que quería evitarse a toda costa ante la reciente experiencia de 1642. No obstante, el mismo Jacobo II se encargó de disipar la posibilidad de una guerra al intentar huir a Francia el 12 de diciembre, país al que ya había enviado a su mujer y a su hijo recién nacido. Su plan consistía en lograr la expulsión de Guillermo gracias a la anarquía que se desencadenaría con su huida, para después regresar victorioso al mando de un ejército francés. Pero esta acción impulsó a aquellos que todavía estaban indecisos a unirse definitivamente a Guillermo y sus aliados, quienes, por lo demás, no permitirían que se iniciase una rebelión popular que afectara sus intereses políticos y económicos. Los efectos de este error de cálculo del rey se amplificaron cuando fue capturado por un grupo de pescadores en la isla de Sheppey, donde su barco se había detenido en espera de mejores condiciones climáticas. Este accidente por poco frustra los planes de Guillermo y los Whigs, puesto que una huida del rey dejaba abierto el camino al trono, al tiempo que generó en los sectores más conservadores de la sociedad la esperanza de que esta vez Jacobo II cediera y gobernara según la constitución y las leyes. Por este motivo, mientras que Jacobo regresaba a Londres, el príncipe de Orange endurecía su posición, hasta el punto que ordenó la salida del rey de la capital para que fuese llevado al puerto de Rochester, con el fin de facilitar un segundo intento de huida, que en efecto se produjo el 22 de diciembre. Esta vez el rey fue conducido a puerto por oficiales holandeses, lo cual dio la impresión de que fue obligado a abandonar la isla, si bien ante la posibilidad de correr la misma suerte de su padre Jacobo II insistió en partir. Este suceso será la justificación principal para el surgimiento de un «partido jacobita» que tendrá una importante influencia en la política de finales del siglo XVII y comienzos del XVIII258. La ausencia del rey planteaba el inminente riesgo de que se desatara la anarquía generalizada y comenzara una nueva guerra civil. Además, en Escocia ya se había desencadenado el conflicto interno, e Irlanda y Francia estaban listas para convertirse en los bastiones del partido jacobita. Ante estas amenazas se improvisó en Londres una asamblea compuesta por cerca de setenta Lores espirituales y temporales, por varias personas que habían sido miembros de la Cámara de los Comunes durante el reinado de Carlos II y por el alcalde y cincuenta diputados del concejo (Common Council) de la capital. La asamblea le solicitó al príncipe de Orange que asumiera el gobierno provisional del país y decidió convocar a todos los cuerpos constituyentes (constituent bodies) del reino para que enviaran representantes a Westminster con el fin de reunir un nuevo parlamento-convención. En enero de 1689 se llevó a cabo la elección de la Cámara de los Comunes, que se caracterizó por haber estado libre de las presiones gubernamentales habituales y por la disposición de los partidos al diálogo y la conciliación. Ahora bien, la convención que se reunió el 22 de enero de 1689 no era un parlamento constituido en legal forma ―pues para ello se necesitaba un rey―, pero esto configura precisamente el carácter
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Sobre la presencia de los jacobitas en Inglaterra y el resto de Europa véase McLynn (1985); Szechi (1994).
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revolucionario de los acontecimientos de esos meses, dándose así la paradoja de que para restaurar el imperio de la constitución se procedió al desconocimiento de la misma. En la opinión pública y en la Cámara de los Comunes se conformaron distintos grupos y posiciones alrededor de las decisiones fundamentales que debían tomarse en el parlamento. Los dos grupos más reducidos y que, por ende, tenían poca capacidad de influir eran, por un lado, el que apoyaba a Jacobo II y pretendía su retorno incondicional y, al otro extremo, el de los ultra-republicanos que querían abolir la monarquía y constituir un nuevo commonwealth. En el medio estaban tres grupos Tories, de distintos matices, y el grupo más grande, el de los Whigs. Los distintos grupos Tories trataban, en lo fundamental, de salvar las doctrinas del derecho divino hereditario de los monarcas y de la no resistencia de los súbditos, pero respaldaban opiniones disímiles, que partían desde una negociación con el rey, pasaban por una regencia de Guillermo y llegaban hasta el destronamiento de Jacobo a favor de su hija María (Kent, 1908, pp. 348-372). Por su parte, los Whigs sostenían al unísono que Jacobo II, al haber abusado de su poder sin ninguna contemplación, había roto el contrato entre el rey y su pueblo (expresado tanto en el juramento de coronación como en el juramento de lealtad profesado por los súbditos), razón por la cual el trono estaba vacante y la nación tenía derecho a elegir un nuevo rey e imponerle las condiciones que aseguraran el buen gobierno. Estas posiciones se reflejaron en las posturas mayoritarias en cada una de las cámaras del parlamento: mientras que en la Cámara de los Lores la mayoría Tory defendía el establecimiento de una regencia, en la de los Comunes la tesis Whig del rompimiento del contrato era ampliamente acogida. En este contexto, el 28 y 29 de enero los Comunes aprobaron dos resoluciones. La primera acogía fundamentalmente las tesis Whig, en los siguientes términos: «El Rey Jacobo II, habiendo intentado subvertir la Constitución del reino, al romper el contrato original entre el rey y el pueblo y al violar las leyes fundamentales por el malvado consejo de los jesuitas y otras personas funestas (wicked), y habiendo huido del reino, ha abdicado al gobierno y, por lo tanto, el trono está ahora vacante»259. La segunda resolución, sobre cuyo contenido coincidían ampliamente Tories y Whigs, dice: «Se ha encontrado, por la experiencia vivida, que es inconsistente con la seguridad y bienestar del reino que éste sea gobernado por un príncipe papista»260. Mientras tanto Guillermo de Orange, que había evitado intervenir directamente en los debates parlamentarios, envió algunas notas a varios líderes políticos en las que señaló, implícita pero claramente, que no iba a aceptar ni el cargo de regente, ni el de rey consorte, esto es, que no aceptaría que solamente su esposa fuera coronada. Dio a entender, por ende, que si el parlamento le ofrecía la corona, él la aceptaría, pero que, de lo contrario, retornaría a su país, lo cual suponía un profundo retroceso en la frágil estabilidad alcanzada261. Finalmente, ante esta postura del príncipe holandés y después de celebrarse una conferencia entre las dos cámaras en la que las diferencias entre ellas fueron debatidas, los Lores resolvieron no insistir en la reforma de la primera resolución de los Comunes y propusieron y aprobaron, sin mayor discusión, que Guillermo y María fueran declarados rey y reina de Inglaterra262. No obstante, aún no estaban definidas las condiciones bajo las cuales ocuparían el trono. La Cámara de los Comunes designó un comité que planteara y discutiera las medidas más indicadas para el 259 La inclusión de las expresiones «habiendo huido» y «abdicado» habría sido una concesión a la posición de los Tories (TaswellLangmead, 1905, p. 509; Kenyon, 1977a, pp. 12-13, 200). Sobre el significado del término abdícate, defendido por los Tories y el de contract, sobre el que fundamentaban sus propuestas los Whigs, véase Slaughter (1981). 260 Las dos resoluciones se encuentran en el Journal of the House of Commons, vol. X (1688-1693), 1802, pp. 14-15. 261 Sobre el papel del príncipe de Orange en los acontecimientos político-constitucionales de la Revolución Gloriosa, véase Claydon (1996); Horwitz (1977); Pinkham (1954). 262 Sobre la «crisis de la sucesión» que se produjo en el marco de la Revolución gloriosa, véase Nenner (1992, 1996).
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mantenimiento de la constitución y la ley y para la protección de las libertades frente a eventuales agresiones de futuros monarcas. A partir de esto se propuso la aprobación de una declaración solemne de los principios fundamentales de la constitución y de los antiguos derechos y privilegios de los súbditos ingleses, de modo que el derecho del rey a la corona y el derecho del pueblo a sus libertades pudieran basarse en un mismo título, recuperándose así en buena parte el postulado Whig del «contrato original» del pueblo con el rey (Taswell-Langmead, 1905, p. 510). Con este propósito se redactó la Declaration of Rights, que se presenta como el documento base del arreglo constitucional de la Revolución gloriosa (Perry, 1978, p. 223; Trevelyan, 1951, pp. 115-116)263. De su contenido cabe destacar la referencia a los actos arbitrarios e ilegales cometidos por Jacobo II, a su abdicación del trono y la subsiguiente vacancia del mismo, así como la reafirmación de los antiguos derechos de los ingleses y la resolución de otorgar la corona a Guillermo y María. El 13 de febrero de 1689, el marqués de Halifax, en nombre de todos los Estados (Estates) del reino y de las dos cámaras del Parlamento-convención, les ofreció el trono bajo las condiciones especificadas en la Declaration of Rights. Una vez la aceptaron fueron coronados en abril de 1689, aunque quien asumió efectivamente las riendas del gobierno fue príncipe de Orange con el título de Guillermo III (1689-1702)264. De esta manera se produjo la «Revolución gloriosa», uno de los eventos centrales en el surgimiento del constitucionalismo moderno. No obstante, faltaba el arreglo final, que tuvo lugar en la segunda sesión del Parlamento-convención a través de algunas modificaciones a la Declaration of Rights que dieron lugar a la promulgación el 16 de diciembre del Bill of Rigths265. Para algunos autores este documento mantiene la tradición de reconocimiento de libertades que se inició con la Carta Magna de 1215 y continuó con la Petición de Derechos de 1628 y el Habeas Corpus Act de 1679 (Fioravanti, 2000, p. 31; McIlwain, 1991, pp. 24-30; Pound, 2004, p. 52), al tiempo que se convierte en la piedra angular del moderno edificio constitucional inglés (Matteucci, 1998, p. 144). Allí se refrendaron los tradicionales derechos de los súbditos ingleses, cuya violación había conducido a las guerras civiles y al destronamiento de los Estuardo. Además, con su promulgación quedó claro que los nuevos reyes ocuparían el trono por decisión del parlamento y de acuerdo con las condiciones señaladas por éste, y que ellos, en todo caso, debían respetar las leyes y libertades del reino. Contempló también de manera expresa que ninguna persona perteneciente a la Iglesia Católica o con relaciones con ésta podría acceder al trono inglés. El Bill of Rigths se destaca desde un punto de vista constitucional por confirmar el principio de la supremacía del derecho sobre la voluntad de los detentadores del poder. Este propósito se hace evidente en la enumeración de los «antiguos derechos y libertades» de los súbditos ingleses, que comienza disponiendo que «la pretendida potestad de suspender las leyes, o su ejecución, por autoridad real sin el consentimiento del Parlamento, es ilegal»266. Ahora bien, podría pensarse que el Bill impuso restricciones únicamente a la corona, reconociendo así, al 263 Sobre el proceso de elaboración, los contenidos y el lugar de la Declaration of Rights en la revolución de 1688-1689, véase: Frankle (1974); Schwoerer (1981). Su promulgación y la de otras leyes y estatutos a los que se hará referencia permite distinguir dos revoluciones: una violenta que ocurrió entre noviembre y diciembre de 1688 y que culminó con la huida de Jacobo II a Francia; la otra que ocurrió en los primeros meses de 1689 y que consistió en el intento de descubrir y establecer los principios que el rey había desconocido, lo que implicó que definitivamente perdiera el trono (Pocock, 1992, p. 54). 264 Por otra parte, paralelamente a los eventos de Inglaterra, en Escocia también fue depuesto el rey, se elaboró una declaración de derechos y se ofreció la Corona a Guillermo y María (Cowan, 1991; Harris, 1997, 1999). 265 El nombre oficial de este estatuto es An Act Declaring the Rights and Liberties of the Subject and Settling the Succession of the Crown. Algunos extractos son presentados más adelante (véase infra pp. 135-137). 266 Además de ocuparse del «suspending power», el Bill rechaza la forma como el «dispensing power», esto es, la facultad de exceptuar la aplicación de la ley en ciertos casos, había sido ejercido hasta ese momento (Perry, 1978, p. 224).
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menos de manera implícita, la soberanía parlamentaria. Aunque como tendremos ocasión de ver este postulado terminará imponiéndose en la segunda mitad del siglo XVIII, es posible constatar que en este documento se establecieron también algunas restricciones al propio parlamento. Cabe destacar en este sentido el numeral 10 de la primera sección, en el cual se prohíben las fianzas excesivas, las multas exorbitantes y los castigos crueles e inusuales, prohibición que evidentemente no sólo limita la prerrogativa regia sino también al poder legislativo ejercido por el parlamento. Por lo demás, si bien es cierto que las limitaciones al poder monárquico saltan a la vista al leerse el Bill of Rights, eso no significa que se haya concebido al rey como un simple jefe de la administración sometido al parlamento. Para encontrar al rey inglés ocupando un lugar secundario en la estructura institucional inglesa, desplazado por un primer ministro que está al frente de un gabinete ministerial y cuenta con la confianza de la Cámara de los Comunes, todavía habrá que esperar hasta el siglo XVIII, durante el cual ocurrirán una serie de transformaciones a las que nos referiremos posteriormente. En suma, con el Bill of Rigths la élite política inglesa buscó afrontar el problema básico de los inicios de la modernidad en este país, esto es, limitar lo que era percibido como una monarquía despótica, lo cual dio lugar a la más importante declaración de derechos de la época (Schwoerer, 1996, pp. 57-58). Para lograr dicho propósito en principio se pensó en restablecer los equilibrios característicos del gobierno mixto según la ancient constitution, si bien a lo que la revolución dio paso fue al comienzo de la supremacía del parlamento en el sistema político inglés (Fioravanti, 2001, p. 90). Ahora bien, ese y los demás estatutos constitucionales de la Revolución gloriosa, aunque buscaban mantener los tradicionales equilibrios medievales, se distanciaron del pensamiento político feudal en la medida en que ya no encontraban el fundamento del poder político exclusivamente en una tradición inmemorial, asegurada mediante la preservación del common law, ni mucho menos, como lo afirmaban los Estuardo, en la voluntad de Dios, quien habría conferido el poder al monarca. En adelante, se difundió la tesis según la cual el fundamento del poder, su factor esencial de legitimación, se halla en otra voluntad, en la del conjunto de individuos que, a través de sus representantes en el parlamento, pactan con el rey las condiciones necesarias para que el ejercicio del gobierno asegure sus derechos y privilegios. Esta idea, que es central para el constitucionalismo moderno, es la que va a plantear John Locke en el segundo de sus Dos tratados sobre el gobierno, que, al ser publicado en 1690, coincidió con un conjunto de tesis difundidas y conocidas por los sostenedores del partido Whig. Con ellas se retoman varios aspectos de las doctrinas republicanas, pero también de las concepciones de los Niveladores, de los autores pro-parlamentarios del debate anterior a la Guerra Civil e incluso de los juristas defensores de la ancient constitution y de la supremacía del common law.
3.3.
El arreglo constitucional de la Revolución gloriosa
El arreglo constitucional producto de la Revolución gloriosa fue un complejo intento de articulación de dos elementos que se encontraban en tensión a finales del siglo XVII en Inglaterra: el pasado medieval y las ideas surgidas del debate político-doctrinal de aquellos agitados años. El primero se expresa en el propósito de restablecer los equilibrios y el carácter mixto de la estructura institucional, aunque partiendo ahora de la predominancia del parlamento. Supone también la preservación tanto de la tradición del common law (que garantizaba los ancestrales derechos de los súbditos ingleses) como la supremacía de la ancient constitution como ley fundamental del reino. Por su parte, del debate político-doctrinal se destaca la idea de que el consentimiento de los gobernados es el fundamento esencial de la 120
existencia de la autoridad política. Como uno de los problemas que supone esta idea es establecer concretamente los medios de expresión de ese consentimiento, se recurre entonces a la representación parlamentaria que, al personificar de la manera más directa posible los intereses de la nación, puede pactar con el rey las condiciones necesarias para que el ejercicio del gobierno asegure los derechos de los gobernados. Armonizar los dos extremos de esta tensión supone muchas dificultades. Basta con revisar la historia del constitucionalismo moderno para constatar la recurrencia del enfrentamiento entre la voluntad política que se expresa mediante los mecanismos de la decisión por mayoría y la representación, por un lado, y, por el otro, la supremacía normativa de un derecho que no está a disposición de las autoridades públicas, esto es, la constitución con sus derechos fundamentales y equilibrios institucionales. Aun así, y a pesar de las dificultades, el arreglo constitucional de la Revolución gloriosa es el preámbulo de las transformaciones posteriores que se darán a lo largo del siglo XVIII y que permitirán la edificación en Inglaterra del sistema parlamentario y el gobierno de gabinete. La revolución de 1688 no sólo fue la culminación de un proceso sino también un punto de partida en la historia del constitucionalismo inglés. El Bill of Rights constituye una especie de síntesis del orden político-constitucional que se restableció con la revolución y es, al mismo tiempo, el origen de la estructura constitucional que se instaurará a partir de ese momento. Además del Bill of Rights hubo otros estatutos o leyes que le confieren al arreglo constitucional de la revolución un carácter complejo pero esencial. Entre ellos se destaca el Toleration Act que se aprobó el 24 de mayo de 1689 buscando superar otro de los conflictos mayores que en esos años padecía la sociedad inglesa: el que enfrentaba a los diversos grupos disidentes del protestantismo contra la Iglesia oficial anglicana. Esta ley puede ser vista como el cumplimiento de la promesa que se había hecho a los primeros a cambio de que no se dejaran tentar por Jacobo II y su propuesta de suspender las leyes de persecución religiosa. Con todo, el título de la ley no responde en realidad al carácter de sus previsiones, no sólo porque durante su discusión en el parlamento el proyecto fue llamado «Ley de Indulgencia», sino sobre todo porque la principal concesión que se hizo a los disidentes fue la de permitir el ejercicio público de su culto, sin que se estableciera la igualdad política de todas las confesiones. Por el contrario, se mantuvo el monopolio de la Iglesia anglicana sobre los cargos municipales, sobre buena parte de la burocracia nacional y sobre la dirección de las universidades. De todas formas, si se mira con mayor amplitud, los antecedentes y las consecuencias de la Ley de Tolerancia muestran hasta qué punto los orígenes del liberalismo europeo pueden rastrearse precisamente en la encrucijada entre el debate constitucional y la exigencia de una tolerancia religiosa, que progresivamente se convirtió en la defensa de un derecho a la libertad religiosa o de cultos, y que está profundamente ligada con el establecimiento y la garantía de las libertades políticas (Matteucci, 1998: 140)267. Al igual que en el Bill of Rights, en las demás leyes del arreglo de la revolución no hay un rompimiento total de la tradición constitucional inglesa, sino más bien una serie de modificaciones que, en últimas, reafirman los equilibrios institucionales que estaban en el centro de dicha tradición. En este caso, las transformaciones no se hallan en la eliminación de los equilibrios sino en el lugar que los diferentes componentes de la estructura institucional ocuparán de allí en adelante. Se produce así una especie de desplazamiento de la monarquía, que ya no se encontrará en el núcleo de esa estructura y que cederá su lugar al parlamento, lo 267 Es más, se ha señalado que la lucha por la tolerancia religiosa, junto con las propuestas sobre el humanitarismo penal y procesal y los intentos por limitar el poder político, constituyen las tres corrientes principales que dan vida a la reflexión sobre los derechos humanos (Peces-Barba, 1988: 119).
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cual está en el origen de la evolución posterior hacía la teoría y la práctica de la soberanía parlamentaria. Este tipo de alteraciones se evidencian en el Mutiny Act de 1689, que reafirmó la prohibición prevista en el Bill of Rights de reunir un ejército permanente sin el consentimiento del parlamento y en el Civil List Act de ese mismo año, que sometió a ratificación anual los recursos necesarios para el sostenimiento de la corona y de las fuerzas armadas. En 1694 continuó este reforzamiento institucional del parlamento con la Ley Trienal (Triennial Act), que retoma las de 1641 y 1664 al prescribir que por lo menos cada tres años debía ser convocado el parlamento. Es entonces bajo estas premisas que una monarquía que depende financieramente del parlamento se convertirá en una monarquía parlamentaria (Prall, 1985, p. 285). El restablecimiento de los equilibrios que pretendían las leyes aprobadas tras la revolución no benefició exclusivamente al parlamento, sino también a los jueces e incluso a un ejecutivo que ya no se restringe a «la corona» y se extiende para constituir «el gobierno». En este punto sobresale el último de los componentes jurídicos del arreglo de la revolución: la Ley de Establecimiento (Act of Settlement), cuya vigencia comenzó en 1714 con el ascenso de Jorge I al trono, a pesar de que fue aprobada en 1701268. Recibió dicho título porque en ella se estableció el orden de sucesión al trono, que pasó a ser ocupado por la dinastía de los Hannover, después de la muerte de la reina Ana (1702-1714), que a su turno había sucedido a Guillermo y María. Por ende, la Ley de Establecimiento sirvió como título de legitimación de una nueva dinastía, al tiempo que con ella se confirmó la teoría Whig del contrato original entre el pueblo y la corona, que impone a los reyes la obligación de acatar las leyes de Inglaterra y respetar las libertades y derechos de los súbditos. De otra parte, la ley buscó preservar la posición tradicional de los jueces y tribunales en el equilibrio institucional y que no estuvieran sometidos al rey o a cualquier otra autoridad. Durante la época de los Estuardo los jueces fueron objeto de frecuentes presiones para que interpretaran el derecho según las instrucciones impuestas desde el trono. Por eso, después de la revolución se consideró que era necesario garantizar su independencia, propósito que sólo se podía lograr si se les concedía la inamovilidad en el ejercicio de sus funciones. Esta fue precisamente la decisión aprobada en la Ley de Establecimiento, la de garantizar que los jueces permanecieran en el cargo «mientras observen buena conducta» (quamdiu se bene gesserint)269, al tiempo que se dispuso que fuera el parlamento y no el rey quien juzgara su comportamiento. De esta forma se reforzó el principio de la supremacía de las leyes fundamentales del reino ―en últimas, la supremacía de la constitución―, cuya defensa se planteó desde los debates de principios del siglo XVII. La inamovilidad judicial prevista en la Ley de Establecimiento contribuyó en buena medida a que el poder judicial quedara por fuera del debate político, al tiempo que impulsó la vigencia del principio de la supremacía del derecho o Rule of Law, el cual necesita de una judicatura que disfrute de la mayor autonomía orgánica posible. Después de la Revolución gloriosa, la supremacía del derecho, concretamente del common law, ha sabido mantenerse a pesar del gran peso que el parlamento y su ley han ido adquiriendo. Es por esta razón que hay quienes afirman que en Inglaterra los jueces tienen una especie de «constitución ideal» conformada por las reglas fundamentales de common law, esenciales para las libertades de los súbditos y para el adecuado gobierno de la nación, que sólo pueden ser derogadas mediante una disposición directa e inequívoca aprobada por el parlamento (Keir y Lawson, 1967, p. 10).
Para un análisis concreto de sus contenidos nos remitimos a sus propias cláusulas (véase infra pp. 137-138). Ello implicaba abandonar la fórmula tradicional, según la cual los jueces permanecían en su cargo durante beneplacito, con el beneplácito del rey (Maitland, 1963: 312-313). 268 269
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La Ley de Establecimiento también contenía algunas previsiones acerca de la organización del aparato gubernamental. Una de ellas excluía de la Cámara de los Comunes a cualquier persona que desempeñara un cargo o puesto lucrativo (placement) bajo la autoridad de rey, o que recibiera una pensión (pensioners) de la corona. Además, se pretendió restablecer la antigua autoridad del Consejo Privado (Privy Council), un comité que había tenido mucha importancia en la época de los Tudor. Sin embargo, estas disposiciones no entraron en vigencia, pues fueron desaprobadas por la reina Ana después de su ascenso al trono. Esto permitió preservar la conexión entre la Cámara de los Comunes y el ejecutivo, conexión necesaria para la instauración del régimen parlamentario. También favoreció el fortalecimiento del Cabinet Council, un consejo creado por Carlos II dentro del Consejo Privado, con el objeto de agilizar la toma de decisiones. De esta manera, en el Consejo de Gabinete, o simplemente «el Gabinete», se discutían y aprobaban todas las medidas de importancia para enviarlas luego al Consejo Privado en pleno para una mera ratificación. Si bien contó con mucha oposición en sus inicios, la distinción entre el Consejo Privado y el Consejo de Gabinete se ha mantenido hasta nuestros días, y éste se convirtió gradualmente en el centro del poder ejecutivo, lo cual constituye una de las características principales del sistema parlamentario de gobierno270. Al principio de este apartado se resaltaba la presencia en el arreglo constitucional de la Revolución gloriosa de una tensión en la que se enfrentaban los equilibrios institucionales y la supremacía de la ley fundamental del reino, propios del pasado medieval, con la idea de que el consentimiento de los gobernados, expresado mediante la representación parlamentaria, constituye el fundamento esencial de la existencia de la autoridad política. Pues bien, la alianza que se había conformado para enfrentar el doble propósito de Jacobo II de establecer una monarquía de derecho divino de talante absolutista y de autorizar el retorno del catolicismo permitió en ese momento conciliar los dos extremos de la mencionada tensión. El proyecto absolutista del último de los Estuardo facilitó que se forjara un complejo compromiso en el que la tradición, que sometía el ejercicio del poder a los límites jurídicos de un derecho inmemorial, encontró en el parlamento la mejor manera de hacer frente a la amenaza absolutista y teocrática. Es más, las mayorías parlamentarias, unidas contra el rey, se comprometieron a mantenerse ellas mismas dentro de los límites de la ley fundamental para hacer retornar la monarquía a sus acostumbrados cauces. Por consiguiente, con la Revolución gloriosa se buscó someter la prerrogativa regia a la supremacía del derecho, garantizada institucionalmente a través del parlamento y el estamento judicial. De esta manera se fue consolidando el principio de que el gobierno, esto es, el ejercicio del poder político, debía estar regido por el derecho, pero no por un derecho que se reduce a la ley del parlamento, sino por uno que se erige a partir de la vigencia de una ley fundamental a la cual debe circunscribirse la autoridad pública en todos sus niveles. Ahora bien, sólo hasta finales del siglo XIX el principio recibió su denominación doctrinal por parte de A. V. Dicey, quien al elaborar uno de los primeros análisis sistemáticos del mismo lo llamó Rule of Law271 y lo definió como «la absoluta supremacía o predominancia de la ley regular, opuesta a la influencia del poder arbitrario y que excluye la existencia de la arbitrariedad, de la prerrogativa e incluso de una amplia autoridad discrecional de parte del gobierno» (Dicey, 1915, p. 198). 270 Antes de la Ley sobre los Ministros de la Corona (Ministers of the Crown Act) de 1937, la naturaleza y funciones del Gabinete estaban determinadas por la práctica política y las convenciones constitucionales. Es más, varias de estas prácticas sobreviven aún al lado del derecho escrito. 271 En efecto, este autor, en su libro Introduction to the Study of the Law of the Constitution, cuya primera edición data de 1885, es uno de los primeros que usa y desarrolla esa expresión, contrastando dos tipos ideales de gobierno, el del Rule of Law (inglés) y el del Droit Administratif (francés) (Dicey, 1915, pp. xxxvii-xlviii). Para un análisis de la noción de Rule of Law propuesta por Dicey, véase: Chevallier (2003, p. 15); Clavero (1997, pp. 190-199); Santoro (2003, pp. 181-202); Tamanaha (2004, pp. 63-64).
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El principio del sometimiento del gobierno al derecho es una de las grandes contribuciones del constitucionalismo inglés al constitucionalismo moderno. No obstante, después de 1688 evolucionó en dos sentidos diferentes. Por una parte, en Inglaterra, durante la segunda mitad del siglo XVIII, se transformó profundamente y dio lugar al principio de Rule of Parliament, es decir, a la soberanía del parlamento, que no tiene límites para reformar la constitución y la ley y cuya actuación no puede ser controlada por ninguna otra instancia. La presentación doctrinal más conocida de este principio la desarrolló el jurista más importante de la época, William Blackstone (1723-1780) y su contenido remite nuevamente a la compleja relación entre la voluntad política (expresada en el parlamento) y la supremacía del derecho. Por otra parte, al otro lado del Atlántico, en las trece colonias británicas en Norteamérica, se mantuvo la idea de la supremacía del fundamental law incluso sobre la voluntad del parlamento. En consecuencia, estamos en presencia de dos interpretaciones de la Revolución gloriosa (Fioravanti, 2001, p. 96): una que la concibe como el establecimiento inexorable de la supremacía del parlamento, gracias a la disminución de los poderes del rey, frente a otra que considera que la revolución había recompuesto el equilibrio tradicional de la ancient constitution mediante la clásica fórmula institucional del King in Parliament, donde la monarquía y la representación parlamentaria se controlan mutuamente. Después de 1765, estas dos diversas formas de concebir el sentido de la constitución inglesa se enfrentaron en un debate que está en el origen de la guerra de independencia y que explica algunos de los elementos principales del constitucionalismo estadounidense, como tendremos ocasión de ver más adelante272.
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Textos y documentos Protesta de los comunes (18 de diciembre de 1621)273 Los comunes ahora reunidos en Parlamento convocados precisamente sobre aspectos que hacen referencia a diversas libertades, franquicias y privilegios del Parlamento, entre otros aquí mencionados, efectúan la siguiente declaración formal: que las libertades, franquicias, privilegios y jurisdicciones del Parlamento son antiguos e indubitables derechos de nacimiento y de herencia de los súbditos de Inglaterra; y que los arduos y urgentes asuntos que hacen referencia al monarca, al Estado y a la defensa del reino y de la Iglesia de Inglaterra, y el mantenimiento y elaboración de las leyes, y la resolución de los problemas y agravios que diariamente tiene lugar en el reino, son asuntos propios y objeto de consejo y debate en el Parlamento; y que en el manejo y procedimiento de estos negocios cada miembro de la Cámara del Parlamento tiene, y de derecho debería tener, libertad de expresión para proponer, tratar, razonar y extraer una conclusión; y que los comunes en Parlamento tienen por igual libertad e inmunidad para tratar de estos asuntos como les parezca pertinente; y que todos los miembros de la mencionada Cámara están inmunes de todo procesamiento, encarcelamiento y reprobación (a excepción de la censura que puede efectuar la misma Cámara) por cualquier afirmación, razonamiento o declaración sobre cualquier asunto o asuntos referentes al Parlamento o la competencia el Parlamento. (…)
Petición de Derechos (7 de junio de 1628)274 Los Lores espirituales y temporales y los comunes, reunidos en Parlamento, recuerdan muy humildemente a nuestro Soberano y Señor el Rey que, mediante un estatuto (statute) promulgado bajo el reinado de Eduardo I, comúnmente conocido con el nombre Statutum de Tallagio non concedendo, se declaró y decretó que ni el Rey ni sus herederos impondrían o percibirían impuesto o subsidio alguno en este Reino sin la voluntad y consentimiento de los arzobispos, obispos, condes, barones, caballeros, burgueses y otros hombres libres de las corporaciones de este Reino; que, por la autoridad del Parlamento, convocado en el vigésimo quinto año del reinado de Eduardo III, se declaró y decretó que en lo sucesivo nadie podría ser compelido a realizar préstamos al Rey contra su voluntad, porque tales préstamos eran contrarios a la razón y a las franquicias del Reino; y que otras leyes del Reino prohíben imponer cargas o gravámenes conocidas con el nombre de Benevolence o cualesquiera otras imposiciones análogas; que por los citados estatutos y otras leyes y estatutos válidos de este Reino, vuestros súbditos han heredado esta libertad de que no podrán ser compelidos a contribuir en impuesto, exacción, ayuda o carga alguna sin el consentimiento general de la comunidad expresado en el Parlamento. Considerando, sin embargo, las recientes comisiones dirigidas a diversos comisionados en algunos condados, con determinadas instrucciones en virtud de las cuales vuestro pueblo ha sido reunido en varios lugares y se le ha requerido a prestar ciertas sumas a Vuestra Majestad, y que, ante la negativa de algunos, se les ha hecho prestar 273 Tomado de: Martínez Rodríguez, Miguel Á. (ed.), La cuna del liberalismo. Las revoluciones inglesas del siglo XVII, Barcelona: Ariel, 1999, pp. 47-48. 274 Tomado de: Varela Suanzes, Joaquín (ed.), Textos básicos de la historia constitucional comparada, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1998, pp. 7-10 (trad. Ignacio Fernández Sarasola).
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juramento y obligado a comparecer y presentarse ante el Consejo Privado (Privy Council) y en otros sitios, en contra de lo garantizado por los estatutos y leyes de este Reino (…). Y, considerando además que, a través del estatuto llamado «Magna Carta de las Libertades de Inglaterra», se ha decretado y establecido que no podrá apresarse ni encarcelarse a ningún hombre, ni desposeérsele de sus feudos, libertades o de sus franquicias, y que no se le podrá declarar fuera de la ley ni desterrársele, ni tampoco podrá ser perturbado de ningún otro modo, sino en virtud de juicio legal de sus pares, o de la ley de la tierra. Y que en el vigésimo octavo año del reinado de Eduardo III se declaró y estableció por autoridad del Parlamento que ninguna persona, cualquiera que fuese su rango o condición, podría ser despojada de su tierra o de sus bienes, ni apresada, encarcelada, desheredada o ajusticiada, sin ser oído en procedimiento debido, conforme a la ley (due process of law). Que, en contra de los mencionados estatutos y otras leyes y estatutos válidos de vuestro Reino establecidos con el mismo fin, varios súbditos vuestros han sido recientemente encarcelados sin exponerles el motivo y que, cuando fueron llevados ante vuestros jueces, de acuerdo con los preceptos de Vuestra Majestad sobre el habeas corpus, a fin de que el Tribunal actuase como fuere procedente, requeridos sus carceleros para que diesen a conocer las causas de la prisión, éstos no expusieron otra que una orden especial de Vuestra Majestad, rubricada por los Lores de vuestro Consejo Privado; y que los detenidos fueron entonces devueltos a sus respectivas cárceles sin que se formulase contra ellos cargo alguno del que pudiesen responder conforme a la ley. Y, considerando que se han enviado últimamente importantes destacamentos de soldados y marineros a varios condados del Reino, y que se ha obligado a sus habitantes a alojarlos en sus casas y soportar su estancia en contra de las leyes y costumbres de este Reino, resultando así el pueblo oprimido y vejado; Y, considerando, además, que en el vigésimo quinto año del reinado del Rey Eduardo III se ha decretado y establecido por autoridad del Parlamento que nadie podrá ser condenado a muerte o a mutilación de forma contraria a la establecida en la Carta Magna y el Derecho de la tierra; y que por dicha Carta Magna y las demás leyes y estatutos de vuestro Reino, ningún hombre podrá ser condenado a muerte sino en virtud de las leyes establecidas en el Reino o de sus costumbres o Leyes del Parlamento (Acts of Parliament); y, considerando que ningún criminal, cualquiera que sea su condición, está exento de los procedimientos usuales ni de las penas establecidas por las leyes y estatutos del Reino; (…). Y que diversos culpables de crímenes crueles, habiendo solicitado un perdón (exemption), se han sustraído a las penas que les correspondía conforme a las leyes y costumbres del Reino, por el hecho de que varios de vuestros oficiales y ministros de justicia se han negado o abstenido injustamente a proceder contra esos delincuentes conforme a las leyes y estatutos (…): Por ello, suplican humildemente a Vuestra Excelentísima Majestad que nadie esté obligado en lo sucesivo a realizar donación gratuita, préstamo, ni pagar ninguna contribución, impuesto o carga similar sin el común consentimiento realizado mediante una Ley del Parlamento (Act of Parliament); que nadie sea citado a juicio ni obligado a prestar juramento, ni a prestar servicios, ni puede ser detenido, inquietado o molestado de ninguna otra manera, con motivo de dichas exacciones o por rehusar a pagarlas; y que ningún hombre libre sea encarcelado o detenido de la manera antes indicada; y que Vuestra Majestad se digne a retirar los soldados y marineros antes mencionados y no vuelva en lo sucesivo a oprimir a su pueblo de tal manera (…). Todo lo cual suplican humildemente a Vuestra Excelentísima Majestad, como derechos y libertades establecidos por las leyes y estatutos de este Reino; y solicitan asimismo que Vuestra Majestad se digne declarar que las concesiones, hechos y procedimientos realizados en perjuicio de vuestro pueblo en cualquier sentido no serán de aquí en adelante precedentes ni constituirá ejemplo alguno; y que Vuestra Majestad se digne declarar también, para mayor alivio y seguridad de vuestro pueblo, que es Vuestra Real Voluntad y deseo que, en las materias aquí tratadas, Vuestros oficiales y ministros os sirvan de acuerdo con las leyes y estatutos de este Reino, y tengan en consideración el honor de Vuestra Majestad y la prosperidad de este Reino.
La Gran Amonestación (1º de diciembre de 1641)275 Los Comunes reunidos en este Parlamento, después de haber combatido durante todo un año, con gran ardor, fidelidad, afecto y celo por el bien público del reino y por el honor del servicio de Su Majestad, todos los 275 Tomado de: Walter, Gérard, La Revolución Inglesa: Los acontecimientos, siglo XVII, trad. J. M. Zainqui, Barcelona, México: Grijalbo, 1971, pp. 107-135. Se hicieron algunos ajustes a esta traducción con base en la versión original presentada en: Gardiner, Samuel R. (ed.), The constitutional documents of the Puritan revolution 1625-1660, Oxford: Clarendon press, 1906, pp. 202-232.
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grandes peligros y causas de alarma, las miserias y calamidades agobiadoras, los diferentes males y desordenes que habían, no solo atacado, sino destruido y aniquilado por completo la libertad, la paz, y la prosperidad del reino, así como la felicidad y las esperanzas de todos los buenos súbditos de Su Majestad, y excesivamente debilitado y minado los fundamentos y la fuerza de su trono real, han reconocido, en las partes y facciones que han sido causa de estos males, una multitud de malas intenciones, una oposición siempre constante y dedicación continua a desacreditar lo que se ha llevado a cabo, a levantar innumerables obstáculos para impedir lo que queda por hacer y a fomentar la desconfianza entre el Rey y el Parlamento, a fin de privar de esta manera, a él y a su pueblo, del fruto de sus graciosas intenciones y del humilde deseo que han concebido los comunes de devolver el al reino la paz, la seguridad y la felicidad. Para prevenir los efectos miserables de estos malévolos esfuerzos, hemos creído nuestro deber exponer la raíz y el desarrollo de estos designios perniciosos; la madurez a que han llegado antes de la apertura del presente Parlamento; los medio eficaces empleados para extirpar estos peligrosos males y los progresos hechos en este sentido por la bondad de Su Majestad y la sabiduría de su Parlamento; los obstáculos y oposiciones que se han enfrentado a estos progresos, logrando interrumpirlos; los medios que hay que adoptar para eliminar estos obstáculos, cumplir nuestras honestas y fieles intenciones y salir airosos en los esfuerzos para restablecer y asegurar el honor, la grandeza y la seguridad de esta Corona y de esta Nación. Hemos descubierto que la raíz de todos estos males residía en un proyecto pernicioso y malintencionado de alterar las leyes fundamentales y los principios de gobierno sobre los cuales se hallan sólidamente fundadas la justicia y la seguridad del reino. Los ejecutores y promotores de estos designios han sido: 1. Los jesuitas papistas, que odian las leyes al ser éstas un obstáculo para el cambio y transformación de la religión que tan ardientemente desean. 2. Los obispos y la parte más corrompida del clero, que impulsan la tendencia a las ceremonias y a la superstición, como efectos naturales y apoyos más valederos de la tiranía y de la usurpación eclesiástica. 3. Los consejeros y cortesanos que como finalidad propia han tratado de hacer prevalecer en este país los intereses de algunos príncipes o Estados extranjeros, en perjuicio de Su Majestad y del Estado. (…) Para completar la tarea comenzada y apartar en adelante toda clase de obstáculos, creemos que hay que tomar varias medidas eficaces. En primer lugar, como vemos que los principios de la religión de los papistas tienden a la destrucción y extirpación de todos los protestantes en cuanto hallen ocasión favorable para ello, hay que mantenerlos en una situación tal que no puedan inferirnos ningún mal, y para evitar que en lo sucesivo se les conceda la connivencia y el favor que hasta ahora se les ha dispensado, es preciso que Su Majestad dé su consentimiento para establecer una comisión formada por una minoría selecta de barones nombrados por el Parlamento, encargada de vigilar los progresos de los papistas, sus consejos y maquinaciones, empleando todos los medios al alcance de la ley para contrarrestar sus perniciosos planes contra la paz y la seguridad del reino. Hay que adoptar medidas eficaces para desenmascarar el artificio de los papistas, que se ocultan tras una fingida conformidad con la Iglesia, artificio a cuyo amparo ciertas personas poco adictas a la verdadera religión han sido admitidas a puestos de confianza y revestidas de la más grande autoridad. Para el mantenimiento de las leyes del reino y para que todos los agravios y todas las exacciones ilegales puedan ser denunciadas y castigadas por los tribunales, y para que los jueces cuiden de convocar el gran jurado y para que los magistrados presten juramento de hacer ejecutar, como es debido, la Petición de Derechos y las otras leyes, Su Majestad será humildemente suplicada por ambas Cámaras de no confiar el cuidado de sus negocios, tanto en el interior como en el extranjero, más que a sus consejeros, embajadores y ministros que sean de la absoluta confianza del Parlamento, sin lo cual no podremos otorgar a Su Majestad los subsidios que solicita para el mantenimiento de su propio gobierno, ni a los protestantes de ultramar el apoyo que necesitan. Puede ocurrir a menudo que los Comunes tengan justos motivos para desconfiar de estos o aquellos consejeros, aunque no se les acuse de ningún crimen; hay motivos de desconfianza que no se apoyan en pruebas y otros que, aunque debidamente probados, no son legalmente criminales, como ser conocido por favorecer a los papistas, o mostrarse muy celoso en la defensa o salvaguarda de algunos de los grandes culpables reclamados por el Parlamento o de hablar con desprecio de una u otra de las Cámaras del Parlamento, o de los procedimientos parlamentarios, o de ser factor o agente de algún príncipe extranjero de otra religión, o de ser sospechoso fundamentalmente de haber conseguido a cambio de dinero plazas de consejero o cualquier otro puesto de confianza en el gobierno. Estas cosas, y otras muchas parecidas, son motivos suficientes para que supliquemos
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instantemente a Su Majestad que no entregue los asuntos importantes en manos de los que se han mostrado culpables de ellas, aunque no queramos proceder contra los mismos por la vía legal de la acusación. Es preciso que todos los Consejeros de Estado se obliguen bajo juramento a cumplir las leyes que protegen la libertad de los súbditos y que prometan también bajo juramento no recibir ningún regalo, recompensa o pensión de ningún príncipe extranjero, a menos de declararlo, en un tiempo dado, a los Lores del consejo de Su Majestad; así, si a pesar de todo, llegaran a ser malvadamente perjuros, por lo menos tendremos la ventaja de que se les reconozca como falsos y perjuros, con la consiguiente merma de crédito y estimación, tanto por parte de quienes los empleen como de nosotros mismos. A fin de que Su Majestad tenga motivos suficientes para secundar los buenos consejos, sería preciso mostrarle de manera humilde y respetuosa, cuántas ventajas ha de suponer para la Corona ver sus rentas determinadas con la magnificencia capaz de sostenerla con honor, y todo su pueblo unido con sentimientos de obediencia a Su Majestad y a sus esfuerzos por el bien público, y de ver, en fin, que por la influencia de su poder y de su gobierno, su reino y sus aliados disfrutan de felicidad, de riqueza, de paz y de seguridad.
Respuesta del rey Carlos I a la petición que acompaña a la Gran Amonestación (23 de diciembre de 1641)276 Habiendo recibido de vosotros, poco después de nuestro retorno de Escocia, una larga petición consistente en muchos deseos acuciantes, junto con una declaración de naturaleza poco común en el anexo adjunto, nos hemos tomado un tiempo para considerarla (…) y por tanto os enviamos esta respuesta a vuestra petición, evitando aquellos aspectos que consideramos no parlamentarios, y tendremos en cuenta aquellos aspectos que consideramos prudentes y honorables. (…) En primer lugar, en lo que se refiere a la religión, que consiste en varias ramas, afirmamos que, para preservar la paz y la seguridad de este reino de los designios del partido papista, estamos, y todavía queremos, estar de acuerdo con todos los justos deseos de nuestro pueblo siguiendo la forma parlamentaria; que, con respecto a privar a los obispos de sus votos en el Parlamento, quisiéramos que tuvierais en cuenta que su derecho está enraizado en la ley fundamental y en la constitución del Parlamento. (…) Respecto a la segunda petición, que se refiere al cese y elección de consejeros (…) que en lo que atañe a la elección de nuestros consejeros y ministros de Estado, nos privaría de la natural libertad que todos los hombres tienen; y como es un indudable derecho de la Corona de Inglaterra convocar a tales personas a nuestro secretos consejos, al empleo público y a nuestro particular servicio como consideremos que es correcto, como así lo estamos, y siempre estaremos, siendo muy cuidadosos a la hora de elegir a tales personas en esos cargos de confianza cuando ya hubieran dado buenas muestras de sus habilidades e integridad, y en contra del mismo no puede haber ninguna justa causa que justifique la excepción. (…)
El Instrumento de Gobierno (16 de diciembre de 1653)277
El gobierno de la República de Inglaterra, Escocia e Irlanda, y de los dominios que le pertenecen, dispone: I. Que la suprema autoridad legislativa de la República de Inglaterra, Escocia, Irlanda y de los dominios que le pertenecen estará y residirá en una sola persona y en el pueblo reunido en Parlamento: el título de esa persona será Lord Protector de la República de Inglaterra, Escocia e Irlanda. II. Que el ejercicio de la primera magistratura y la administración del gobierno sobre dichos países y dominios, y del pueblo de ellos, pertenecerá al Lord Protector, secundado por un consejo, cuyo número no será superior a veintiuno ni inferior a trece. (…) IV. Que el Lord Protector, sesionando el Parlamento, dispondrá y comandará las milicias y las fuerzas, tanto navales como terrestres, para la paz y el bien de las tres naciones, con el consentimiento del Parlamento (…). V. El Lord Protector, de conformidad con el consejo antedicho, dirigirá en todo lo concerniente al mantenimiento de las buenas relaciones con reyes, príncipes y Estados extranjeros; y también, con el consenso de la mayoría del consejo, tendrá el poder de declarar la guerra y hacer la paz. 276 Tomado de: Martínez Rodríguez, Miguel Á. (ed.), La cuna del liberalismo. Las revoluciones inglesas del siglo XVII, Barcelona: Ariel, 1999, pp. 85-86. 277 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir de la versión publicada en: Gardiner, Samuel R. (ed.), The constitutional documents of the Puritan revolution 1625-1660, Oxford: Clarendon press, 1906, pp. 405-417.
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VI. Que no se alterarán, suspenderán, abrogarán o rechazarán las leyes, ni se hará ninguna nueva, ni se gravará con derechos, tributos o impuestos al pueblo, sino previo el consentimiento común del Parlamento (…). VII. Que se convocará un Parlamento para que se reúna en Westminster el tercer día de septiembre de 1654, y que en adelante se convocará un Parlamento una vez cada tres años, a contar desde la disolución del presente Parlamento. VIII. Que ni el próximo Parlamento que se convoque, ni ningún Parlamento posterior, será, durante el lapso de cinco meses a contar desde el día de su primera reunión, suspendido, prorrogado o disuelto, sin su propio consentimiento. IX. Que tanto el próximo como todos los Parlamentos siguientes serán convocados y elegidos de la manera expresada a continuación, a saber: las personas que se elijan dentro de Inglaterra, Gales, las Islas de Jersey, Guernsey y el pueblo de Berwick-upen-Tweed, para sesionar y servir en Parlamento, serán cuatrocientos, sin exceder de ese número. Las personas que se elijan dentro de Escocia, para sesionar y servir en el Parlamento, serán treinta, sin pasar de ese número; y las personas que se designen para sesionar en el Parlamento por Irlanda serán treinta, y no más de ese número. (…) XII. Que en el día y lugar de las elecciones, el Sheriff de cada condado y los dichos Alcaldes, Sheriffs, Bailes y otros funcionarios principales dentro de sus ciudades, pueblos, burgos y lugares respectivos, supervisarán dichas elecciones e informarán a la Cancillería, dentro de los veinte días siguientes a dichas elecciones, qué personas han sido elegidas por el mayor número de electores, con sus firmas y sellos, entre él por una parte, y los electores por la otra; en lo cual estará contenido que las personas elegidas no tendrán poder para alterar la forma de gobierno según se la dispone aquí, consistente en una sola persona y un Parlamento. (…) XIV. Que todas y cada una de las personas que han apoyado, aconsejado, auxiliado o instigado en cualquier guerra contra el Parlamento, desde el primer día de enero de 1641 en adelante, a menos que hayan estado desde entonces al servicio del Parlamento y hayan dado cabal testimonio de su buena disposición hacia él, estarán inhabilitadas o incapacitadas para ser elegidas y para votar en las elecciones de cualquiera de los miembros que habrán de servir en el próximo Parlamento, o en los tres Parlamentos Trienales siguientes. XV. Que todos aquellos que han aconsejado, auxiliado o instigado la rebelión en Irlanda, quedarán inhabilitados e incapacitados a perpetuidad para elegir o ser elegidos con destino al Parlamento; así como todos aquellos que profesen o profesaren en el futuro la religión Católica Romana. (…) XVII. Que las personas que resulten elegidas para el Parlamento habrán de ser, sin excepción, de integridad, temor de Dios y buena conversación, y de edad no menor de veintiún años. XVIII. Que todas y cada una de las personas propietarias o que posean para su propio uso cualquier bien, inmueble o personal, por valor de 200 libras, y que no estén dentro de las excepciones antedichas, estarán habilitadoas para elegir miembros que sirvan en el Parlamento en representación de los condados. (…) XXII. Que las personas elegidas y reunidas de la manera antedicha, o cualesquiera sesenta de ellas, constituirán y serán consideradas como el Parlamento de Inglaterra, Escocia e Irlanda y el supremo poder legislativo estará y residirá en el Lord Protector y en el dicho Parlamento, de la manera que aquí se expresa. (…) XXIV. Que todo proyecto de ley aprobado por el Parlamento se presentará al Lord Protector para su aprobación (…). XXXI. Que las tierras, los arrendamientos, alquileres, cánones, jurisdicciones y fondos que estén todavía sin vender o sin destino y que pertenezcan a la República, por Ley u Ordenanza del Parlamento, (…) pasarán a poder del Lord Protector, para tenerlas, por él y sus sucesores, Lores Protectores de estas naciones, y no serán enajenadas sino por consentimiento del Parlamento. (…) XXXII. Que el cargo de Lord Protector sobre estas naciones será electivo y no hereditario; y a la muerte del Lord Protector se elegirá inmediatamente otra persona capaz de sucederle en el Gobierno; elección que realizará el consejo, el cual, inmediatamente después de la muerte del Lord Protector, se reunirá en la Cámara donde suele sesionar, y previa notificación a todos sus miembros del motivo de la reunión, procederá, con la presencia de trece de ellos como mínimo, a la elección (…). XXXIII. Que Oliverio Cromwell, Capitán General de las fuerzas de Inglaterra, Escocia e Irlanda, será, y por el presente declara ser, Lord Protector de la República de Inglaterra, Escocia e Irlanda y de los dominios que a ellas pertenecen, mientras él viva. (…)
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XXXVII, Que a quienes profesan la fe en Dios por Jesucristo (aunque a su entender difieran en la doctrina, culto o disciplina expresada públicamente) no se les coartará, sino que se les protegerá en la profesión de su fe y el ejercicio de su religión; con todo, a fin de que no se abuse de esta libertad en perjuicio civil de otros y perturbándose la paz pública, no se extenderá esta libertad al papismo o al prelado, ni a quienes, so pretexto de profesar la religión de Cristo, expresen y practiquen conductas licenciosas. XXXVIII. Que todos los estatutos, leyes y ordenanzas, y las cláusulas de cualquier estatuto, ley u ordenanza contrarias a dicha libertad, se consideraran nulas y sin valor. (….) XLI. Que cada sucesivo Lord Protector de estas naciones prestará y suscribirá un juramento solemne, en presencia del consejo y de aquellos otros que los mismos convoquen, de que buscará la paz, la tranquilidad y el bienestar de estas naciones; hará que la ley y la justicia se administren equitativamente, y que no violará ni infringirá las disposiciones contenidas en este documento, y en todas las demás cosas gobernará estas naciones, en la medida de su poder y según su leal saber y entender, de acuerdo con las leyes, estatutos y costumbres de ella. (…)
Ley de modificación del Hábeas Corpus (28 de mayo de 1679)278 Considerando las importantes dilaciones en la respuesta de escritos de habeas corpus en que han incurrido los sheriffs, carceleros y otros oficiales encargados de la custodia de los súbditos del Rey que hubiesen cometido, o fuesen sospechosos de perpetrar, conductas delictivas; dilaciones llevadas a cabo a través del rechazo de ulteriores escritos de habeas corpus, y por otros subterfugios contrarios a sus deberes y a las leyes conocidas de la tierra y orientados a eludir su obligación respecto a tales escritos, resultando en consecuencia que muchos súbditos del Rey han sido por estos hechos retenidos en prisión durante un largo período para su angustia y vejación, en supuestos en los que debían quedar en libertad bajo fianza. Por todo ello, para la protección y un más rápido desagravio de todas las personas encarceladas por cualquier acto criminal, o a las que se hagan sospechosas de conductas delictivas, se declara por la Excelencia Real, por y con el consejo y consentimiento de los lores espirituales y temporales y los comunes, reunidos en el actual Parlamento, que: I. Siempre que una persona sea portadora de un habeas corpus, dirigido a un sheriff, carcelero, ministro o cualquier otro funcionario, en favor de un individuo que se halle bajo su custodia, y dicho escrito se presente ante tales funcionarios, o se les deje en la cárcel o prisión, quedan obligados a manifestar los cargos que motivaron esta detención a los tres días de su presentación (a no ser que la prisión sea motivada por traición o felonía mencionada clara e inequívocamente en la orden de prisión) pagando u ofreciendo abonar los gastos necesarios para conducir al prisionero, que serán determinados por el juez o tribunal que haya expedido el habeas corpus, a continuación del escrito, y que no podrán exceder de doce denarios por cada milla, y después de haber expresado por escrito la seguridad de pagar igualmente los gastos necesarios para presentar de nuevo al prisionero, si ha lugar, así como la garantía de que éste no se escapará en el camino, y con la obligación, además, de remitir despúes dicha orden; y quedará obligado también a volver a presentar al individuo ante el Lord Canciller o el Lord guardián (Lord keeper) del Gran Sello de Inglaterra, o ante los jueces o barones de donde proceda el citado escrito o ante cualquier otra persona que haya de entender de la causa, a tenor de dicho mandamiento. Este término de tres días para expresar las causas de la detención o encarcelamiento es aplicable solamente en el caso de que el lugar de la prisión no diste más de veinte millas del tribunal o del lugar en que residen los jueces. Si la distancia excede de las veinte millas y no pasa de cien, el carcelero y demás empleados tendrán diez días de término, y si pasa de cien millas, veinte días. (…) IV. Y se dispone por la autoridad arriba mencionada que si un funcionario, o delegado suyo, descuida o rehúsa la obligación de responder al escrito de habeas corpus, o no vuelve a presentar al preso conforme al mandamiento o a pesar de la petición de éste o quien lo represente, o si no entrega en el término de seis horas copia de la orden de arresto, pagará a la parte perjudicada cien libras por la primera infracción y doscientas por la segunda, quedando inhabilitado para ejercer su cargo. (…) V. Y para prevenir una injusta vejación derivada de reiterados encierros por un mismo delito, se declara por la autoridad antes mencionada que ninguna persona puesta en libertad en virtud de un habeas corpus puede ser detenida de nuevo por el mismo delito, a no ser por orden legal y proceso del tribunal ante quien está obligada a comparecer, o de cualquier otro que sea competente en la causa. (…)
278 Tomado de: Varela Suanzes, Joaquín (ed.), Textos básicos de la historia constitucional comparada, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1998, pp. 11-17 (trad. Ignacio Fernández Sarasola).
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Declaración de Derechos (Bill of Rights) (13 de febrero de 1689)279 Ley para declarar los derechos y libertades de los súbditos y establecer la sucesión de la corona Considerando que los lores espirituales y temporales y los comunes, reunidos en Westminster, representando legal, plena y libremente a todos los estamentos del pueblo de esto reino, presentaron el día trece de febrero del año de nuestro Señor mil seiscientos ochenta y ocho, a sus Majestades, llamados y conocidos por los nombres y tratamiento de Guillermo y María, príncipe y princesa de Orange, estando ellos presentes en su propia persona, una cierta declaración por escrito, concebida en su redacción por los mencionados lores y comunes, en las palabras siguientes; a saber: [I.] Considerando que el ex Rey Jacobo Segundo, a instancia de diversos malos consejeros, jueces y ministros por él empleados, intentó subvertir y extirpar la religión protestante y las leyes y libertades de este reino. Usurpando y ejerciendo la potestad de dispensar la obediencia a las leyes, y de suspender su ejecución sin consentimiento del Parlamento. Encarcelando y procesando a diversos dignos prelados, por pedir humildemente que se los excusara de aceptar dicha usurpación de poderes. (…) Imponiendo tributos para la corona y para el uso de ella, bajo la pretensión de prerrogativa, para ser usados en otro momento y de otra manera distinta a la decretada por el Parlamento. Reclutando y manteniendo un ejército permanente dentro de este reino en tiempos de paz, sin el consentimiento del Parlamento, y alistando soldados en forma contraria a la ley. Haciendo que a varios buenos súbditos, siendo protestantes, se los desarmara, al tiempo que a los papistas se los armaba y empleaba, contrariando la ley. Violando la libertad de elección de los miembros del Parlamento. Procesando en el tribunal superior del reino (King’s Bench), por asuntos y causas que sólo podía conocer el Parlamento, y cometiendo diversos otros actos arbitrarios o ilegales. (…) Y que se ha requerido una fianza excesiva para personas acusadas en causas criminales, para eludir el beneficio de las leyes promulgadas para salvaguardar la libertad de los súbditos. Y que se han impuesto multas excesivas y se han infligido castigos ilegales y crueles. (…) Todo lo cual es absoluta y directamente contrario a las leyes y los estatutos conocidos, y contrario a las libertades de este reino. Y considerando que dicho ex Rey Jacobo II ha abdicado el gobierno y el trono ha quedado por tanto vacante, su alteza el príncipe de Orange (a quien Dios Todopoderoso se ha dignado convertir en glorioso instrumento para liberar este reino del papismo y la arbitrariedad) hizo (por el consejo de los lores espirituales y temporales, y diversas personas principales de los comunes) que se escribiesen cartas a los lores espirituales y temporales, siendo éstos protestantes, y otras cartas a los diversos condados, ciudades, universidades, burgos y los cinco puertos, a fin de que se eligiesen a personas que los representasen y que fuesen aptas para ser enviados al Parlamento, para reunirse y sesionar en Westminster el día veintidós de enero de este año de mil seiscientos ochenta y ocho, con el fin de establecer que su religión, leyes y libertades no volvieran a verse en peligro de ser subvertidas, habiéndose celebrado elecciones de conformidad con las mencionadas cartas. Y, por lo tanto, los mencionados lores espirituales y temporales, y los comunes, en cumplimiento de sus respectivas cartas y elecciones, hallándose ahora reunidos en la plena y libre representación de esta nación, tomando en su mayor consideración los mejores medios para lograr los indicados fines, en primer lugar declaran (como sus antepasados lo hicieron habitualmente en casos semejantes), para reivindicar y defender sus antiguos derechos y libertades: [1] Que la pretendida potestad de suspender las leyes, o su ejecución, por autoridad real sin el consentimiento del Parlamento, es ilegal. [2] Que la pretendida potestad de exceptuar de las leyes, o su ejecución, por autoridad real, según se la ha pretendido y ejercido recientemente, es ilegal. 279 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir de la versión publicada en: Adams, George B. y Stephens, H. Morse (eds.), Select documents of English constitutional history, Nueva York: Macmillan, Londres: Macmillan & Co., 1901, pp. 462-469.
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[3] Que los decretos para instituir el Tribunal de causas eclesiásticas, y todas las demás comisiones y cortes de parecida índole, son ilegales y perniciosos. [4] Que imponer tributos para la corona o para el uso de ella, bajo el pretexto de prorrogativa, sin el consentimiento del Parlamento, durante más tiempo o de manera diferente de como se los haya otorgado o se los otorgue, es ilegal. [5] Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, y que todos los autos de prisión y enjuiciamientos a causa de estas peticiones son ilegales. [6] Que el reclutamiento y mantenimiento de un ejército permanente dentro del reino en tiempos de paz, a menos que esté consentido por el Parlamento, es ilegal. [7] Que los súbditos protestantes pueden tener armas para su defensa, conforme a su condición, y según lo permite la ley. [8] Que la elección de los miembros del Parlamento debe ser libre. [9] Que la libertad de expresión y los debates y procedimientos en el Parlamento no deben impedirse o cuestionarse en ningún tribunal o lugar fuera del Parlamento. [10] Que no deben exigirse fianzas excesivas, ni imponerse multas exorbitantes, ni infligirse castigos crueles e inusuales. [11] Que los jurados deben ser elegidos y comparecer de forma adecuada, y que los jurados que juzgan a hombres en procesos de alta traición deben ser propietarios libres. [12] Que todos los compromisos y promesas de multas y expropiaciones, establecidos contra particulares antes de la condena, son ilegales y nulos. [13] Y que, con el fin de reparar todas estas quejas y agravios, y para reformar, fortalecer y preservar las leyes, los Parlamentos deberán sesionar frecuentemente. Y que ellos [los lores espirituales y temporales y los comunes] reclaman, demandan e insisten en todas y cada una de estas premisas, como sus indudables derechos y libertades, y que ninguna declaración, juicio, acto o procedimiento, realizado en perjuicio del pueblo en cualquiera de estas premisas, deberá inferirse de ninguna manera de aquí en adelante como precedente o ejemplo. A esta demanda de sus derechos ellos se sienten particularmente animados por la declaración de su Alteza, el Príncipe de Orange, que los considera como el único medio para obtener una plena reparación y remedio de lo dicho. Confiando, pues, plenamente en que su alteza el príncipe de Orange llevará a cabo la liberación hasta ahora por él prometida, y que los preservará de la violación de sus derechos, los cuales ellos han afirmado en la presente, y de todo otro intento contra su religión, derechos y libertades, los mencionados lores espirituales y temporales, y los comunes, reunidos en Westminster, resuelven, que Guillermo y María, príncipe y princesa de Orange sean, y como a tales se los reconozca, Rey y Reina de Inglaterra, Francia e Irlanda, así como de los dominios que a ellos pertenecen, para ceñir la corona y ejercer la dignidad real de los indicados reinos y dominios, para ellos los dichos príncipe y princesa durante su vida, y la vida de aquel de los dos que sobreviva; y que el todo y pleno ejercicio del poder real resida sólo en, y sea ejecutado por, el susodicho príncipe de Orange, en nombre de los dos y durante la vida de ambos; y que después del fallecimiento de ambos la Corona y la dignidad real de los mencionados reinos y dominios quedará en los herederos del vientre de la mencionada princesa; y a falta de descendientes, en la princesa Ana de Dinamarca y sus herederos; y en caso de ausencia de éstos, en los herederos del príncipe de Orange. Y los lores espirituales y temporales, y los comunes, ruegan a los mencionados príncipe y princesa que lo acepten, tal y como corresponde. (…) Después de lo cual sus Majestades aceptaron la corona y la dignidad real del reino de Inglaterra, Francia e Irlanda, y los dominios que a ellas pertenecen, de acuerdo con la resolución y voluntad de los lores y comunes que se contiene en esta declaración. Y cumplido lo cual Sus Majestades expresaron su complacencia para que los mencionados lores espirituales y temporales, y los comunes, siendo las dos cámaras del Parlamento, continuaran sesionando, y, con la concurrencia de Sus Majestades reales tomaran las provisiones efectivas para garantizar el establecimiento de la religión, las leyes y las libertades de esto reino, de modo que no volvieran a estar de nuevo en peligro de ser subvertidas; con lo cual los lores espirituales y temporales, y los comunes, estuvieron de acuerdo y procedieren a obrar en consecuencia. (…) Y considerando que la experiencia ha demostrado que es incompatible con la seguridad y bienestar de este reino protestante el ser gobernado por un príncipe papista o por un rey o reina que se case con un papista, los mencionados lores espirituales y temporales y los comunes ruegan que se estatuya que toda persona que comulgue
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o se reconcilie o mantenga relaciones con la Iglesia de Roma, o profese la religión papista, o se case con un (o una) papista, quedará excluida y será por siempre incapaz de heredar, poseer o usufructuar la corona y el gobierno de este reino y el de Irlanda, y los dominios que a ellos pertenecen, o cualquier parte de los mismos, o tener, usar o ejercer ningún poder, autoridad o jurisdicción real dentro de ellos; y en todos y cada uno de estos casos el pueblo de estos reinos estará y, por la presente, está absuelto de su deber de lealtad; y la corona y el gobierno pasarán a y serán disfrutados oportunamente por aquellas personas que, siendo protestantes, tengan el derecho a heredarlos y disfrutarlos, en caso de muerte natural de las personas que se hubiesen reconciliado, comulgado, profesado o contraído matrimonio en la forma antes descrita. (…) Todo cuanto en lo que Sus Majestades han convenido se declarará, promulgará y establecerá por la autoridad del presente Parlamento, y regirá, permanecerá y será la ley de este reino para siempre; y tal es su naturaleza por la voluntad de Sus Majestades, por y con el consejo y consentimiento de los lores espirituales y temporales y los comunes reunidos en Parlamento, y por la autorización de los mismos, declarada, legislada y establecida en consecuencia. (…)
Ley de Establecimiento (Act of Settlement) (12 de junio 1701)280 Considerando que en el primer año del reinado de Vuestra Majestad y de nuestra difunta y graciosa soberana la reina María (de feliz memoria), el parlamento promulgó una ley denominada «Ley para declarar los derechos y libertades de los súbditos y para establecer la sucesión de la Corona»281, por la cual (entre otras cosas) se establecía y declaraba que la Corona y el gobierno de los reinos de Inglaterra, Francia e Irlanda y de sus posesiones quedarían confiados a Vuestra Majestad y a la mencionada Reina durante vuestra vida juntos , y al que de ellos sobreviviera (…). Después de la aprobación de dicha ley y de las disposiciones en ella contenidas, los buenos súbditos de Vuestra Majestad, que recuperaron la plena y libre posesión y disfrute de su religión, derechos y libertades, (…) no tuvieron mayor felicidad que esperar o desear ver un heredero de Vuestra Majestad (…). Y habiendo decidido Dios Todopoderoso llevarse a nuestra Soberana Reina, y también al malogrado príncipe Guillermo, duque de Gloucester (el único heredero superviviente de Su Alteza Real la princesa Ana de Dinamarca) (…) que ante esas pérdidas tomaron conciencia de que depende exclusivamente de la voluntad de Dios Todopoderoso prolongar las vidas de Vuestra Majestad y de Su Alteza Real, y conceder a Vuestra Majestad o a Su Alteza Real un descendiente que pueda heredar la Corona y el gobierno real (…). Y habiendo comprobado diariamente los leales súbditos vuestros reales cuidados y preocupaciones por el bienestar presente y futuro de estos reinos, y que habéis recomendado especialmente, desde vuestro trono, que se llevaran a cabo nuevas provisiones a fin de asegurar la sucesión de la Corona, dentro de la línea protestante, para la felicidad del Reino y la seguridad de nuestra religión, y siendo absolutamente necesario para la seguridad, paz y tranquilidad de este reino eliminar todas las dudas y disputas que por este motivo pudieran surgir, a causa de cualquier pretendido derecho a la Corona, y para mantener la certeza de la sucesión a ala misma (…). Por todo ello, para una mejor regulación de la sucesión a la Corona, dentro de la línea protestante, nosotros, los más sumisos y leales súbditos de Vuestra Majestad, los lores espirituales y temporales y los comunes, reunidos en el actual Parlamento, suplicamos a Vuestra Majestad que pueda promulgarse y declararse, y así se promulgue y declare por la mayor majestad Real, por y con el consejo y consentimiento de los lores espirituales y temporales y los comunes, reunidos en el actual Parlamento, y por la autoridad del mismo: I. Que Su Alteza Real, la princesa Sofía, Electora y duquesa viuda de Honnover, hija de Su Alteza Real la princesa Isabel, que fue reina de Bohemia, e hija de nuestro difunto soberano el rey Jacobo I, de feliz memoria, sea, y por la presente así se declara, la primer a en la línea de sucesión, dentro de la línea protestante, a la Corona imperial de los reinos de Inglaterra, Francia e Irlanda, y sus posesiones, después de Vuestra Majestad y la princesa Ana de Dinamarca, y en defecto de herederos de la princesa y Vuestra Majestad, respectivamente; y que una vez fallecidos Vuestra Majestad, actualmente nuestro soberano, y Su Alteza Real la princesa Ana de Dinamarca, y a falta de herederos de dicha princesa Ana y de Vuestra Majestad, la Corona y el gobierno real de los mencionados reinos (…) pasarán y se mantendrán en la princesa Sofía y a sus herederos protestantes. (…)
280 Tomado de: Varela Suanzes, Joaquín (ed.), Textos básicos de la historia constitucional comparada, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1998, pp. 26-30 (trad. Ignacio Fernández Sarasola). 281 Se trata del Bill of Rights de 1689, algunos de cuyos apartes acaban de ser presentados [nota de los autores].
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III. Considerando que es conveniente y necesario adoptar nuevas medidas para asegurar nuestra religión, leyes y libertades, (…) se decreta por la más excelsa majestad del Rey, con y por el consejo y consentimiento de los lores espirituales y temporales y los comunes, reunidos en el Parlamento y por autoridad del mismo: Que quienquiera que en lo sucesivo herede esta Corona deberá estar en comunión con la Iglesia de Inglaterra, tal como la ley dispone. (…) Que, desde el momento en que las limitaciones establecidas por esta ley sean levadas a efecto, todos los asuntos y cuestiones relativas al buen gobierno de este Reino de las que deba conocer el Consejo Privado de acuerdo con las leyes y costumbres de este Reino, deberán tratarse allí (…). Que ninguna persona que desempeñe un cargo o puesto lucrativo bajo el mandato Real, o reciba pensión de la Corona, podrá ser miembro de la Cámara de los Comunes. Que una vez entren en vigor las limitaciones previamente citadas, las comisiones de jueces se realizarán quamdiu se bene gesserint, y se determinarán y fijarán sus salarios. Ello no obstante, podrán ser legalmente removidos por decisión de ambas Cámaras del Parlamento. Que no se podrá solicitar el perdón bajo el Gran Sello de Inglaterra en los supuestos de impeachment por la Cámara de los Comunes del Parlamento. IV. Considerando que las leyes de Inglaterra son el derecho adquirido por su pueblo por nacimiento y que todos los reyes y reinas que ocupen el trono de este Reino deben dirigir su gobierno con arreglo a lo dispuesto en dichas leyes, y que todos sus ministros y funcionarios deben conducirse en igual manera, los mencionados lores espirituales y temporales y los comunes humildemente solicitan que todas las leyes y estatutos del Reino, promulgados en garantía de la religión establecida, y los derecho y libertades de su pueblo, y todas las demás leyes que están actualmente en vigor, sean ratificados y confirmados. Y así son ratificados y confirmados por Su Majestad con y por el consejo y consentimiento de los lores espirituales y temporales y los comunes reunidos en el Parlamento, y por la autoridad de éste.
CAPÍTULO 3. EL DEBATE POLÍTICOCONSTITUCIONAL La riqueza del debate político-constitucional que en Inglaterra se desarrolló a lo largo del siglo XVII se hace evidente en las diversas y disímiles concepciones sobre el derecho y el poder que se enfrentaron, razón por la cual durante dicho periodo este país «sirvió de laboratorio constitucional de la humanidad» (Pereira, 1992, p. 56). Este debate hunde sus raíces en la forma como se concibieron en el siglo XVI los principios fundamentales de la constitución mixta medieval inglesa, en especial el de King in Parliament, de manera que lo que se puso en duda en la controversia fue el papel de esa constitución como mecanismo jurídico de control político (Judson, 1988, p. 91). Como son numerosas las opciones que se plantearon para resolver las sucesivas crisis políticas que se desencadenaron bajo la dinastía de los Estuardo, conviene reunirlas en tendencias generales para analizar de manera concisa algunas de ellas, por lo menos las que influyeron de manera más directa en el desarrollo del constitucionalismo liberal. En este orden de ideas, el presente capítulo se ocupará, en primer lugar, de las doctrinas que para afrontar la mencionada crisis consideraban necesario establecer un poder liberado de las ataduras jurídicas de una tradición constitucional medieval cuya justificación no respondía ya a las nuevas circunstancias de la sociedad inglesa; en segundo lugar, se hará mención a aquellas otras doctrinas que, refutando las anteriores, defendían la recuperación del carácter mixto y equilibrado del gobierno según los parámetros de la ancient constitution, concebida como una barrera jurídica al ejercicio de la autoridad; en tercer lugar se abordará la novedosa propuesta de los Niveladores (Levellers), quienes a partir de un modelo de 138
constitucionalismo democrático dejaron atrás la tradición inglesa de gobierno al exigir cosas tales como una constitución y una declaración de derechos escritas, la universalización del voto, el fin de la monarquía y de la Cámara de los Lores y la efectiva aplicación del principio de igualdad ante la ley; finalmente, serán analizadas las ideas y propuestas que elaboraron algunos filósofos, políticos y juristas de la segunda mitad del siglo XVII y que estructuraron las bases del constitucionalismo liberal y moderno.
1. El poder ilimitado: las doctrinas de la soberanía Tanto los acontecimiento que condujeron a la Guerra Civil como los que sirvieron de preludio a la Revolución gloriosa fueron vistos por varios sectores de la sociedad inglesa como la prueba fehaciente de que el marco jurídico e institucional hasta ese momento vigente no podía ser mantenido. Se requería de cambios esenciales en el mismo que permitieran superar la crisis y, por ende, restablecer los fundamentos de la autoridad, su permanencia y estabilidad y su capacidad de control y de cohesión social. Para lograr este objetivo se creía que la vía más expedita era reforzar la legitimidad y las competencias de los detentadores del poder hasta el punto de superar las restricciones que les imponían la tradición constitucional que por tanto tiempo se había ido desarrollando en Inglaterra. El derecho deja entonces de ser concebido como una barrera que las autoridades no deben superar y pasa a ser uno de los principales mecanismos con el que éstas cuentan para el ejercicio de sus atribuciones. Para esta visión el poder no puede estar sometido al orden jurídico, sino que tiene que disponer del mismo como la herramienta que le permita afrontar los problemas de una sociedad que de otra manera no podría superar la inestabilidad y la incertidumbre ocasionada por los enfrentamientos entre los diversos grupos que la conforman. La primera institución que reivindicó este tipo de autoridad fue la monarquía. Buscó robustecer su lugar en la estructura institucional de Inglaterra y someter a su dominio a los demás elementos que la integraban, en particular al parlamento. Con este propósito renovó la antigua concepción teocrática del poder para así reforzar su legitimidad y justificar una notable ampliación de sus potestades. Sin embargo, un sector del parlamento reaccionó y recordó la obligación de la corona de respetar los principios de la ancient constitution y las competencias de las demás instituciones. El conflicto entre estas dos posturas se radicalizó y después de 1641 ante la intransigencia de los Estuardo algunos parlamentarios comenzaron a reclamar un lugar más relevante y central para la institución de la que hacían parte, hasta concebirla, a partir de 1649, como un cuerpo que no encontraba límites en otro órgano, ni siquiera en el derecho, y que por ende se erigía como legislador soberano. Precisamente el análisis y estructuración de este concepto, el de soberanía, fue uno de los aportes más importantes del sistema de filosofía política de Thomas Hobbes, sin el cual no es posible comprender la configuración teórica del constitucionalismo moderno. A continuación se presentarán algunos aspectos tanto de las concepciones de este autor como de las teorías teocráticas de la monarquía y las doctrinas de la soberanía del parlamento.
1.1.
El absolutismo monárquico de derecho divino
El absolutismo monárquico era una doctrina extraña a la tradición política inglesa que se oponía a todo afán de concentrar en una sola instancia ―la corona, la aristocracia, la representación territorial o el estamento judicial― el fundamento y el ejercicio del poder
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político (Fioravanti, 2001, p. 64; Gierke, 1995, pp. 246-248)282. En el caso de los Estuardo su soporte doctrinal fue la teoría del derecho divino de los reyes, que también fue defendida por otros monarcas de Europa continental. Con ella se retomaba la muy antigua creencia en la naturaleza divina de la autoridad civil, que hacía del rey alguien designado por Dios para ejercer el poder político (Figgis, 1942, p. 16). Algunas de sus características centrales permiten advertir las diferencias que tiene con la concepción medieval de constitución y de gobierno. Entre ellas conviene destacar la manera como se entendía la existencia del derecho: como se ha indicado ya, durante la Edad Media se consideraba que éste no era el producto de la voluntad humana, sino la manifestación normativa del orden natural de las cosas. Por ende, el derecho estaba inscrito en todas las entidades del universo y en las relaciones que de hecho existían entre los miembros de la sociedad feudal, razón por la cual su origen era esencialmente consuetudinario. En otros términos, el derecho no era objeto de creación, sino de descubrimiento, de manera que la razón humana sólo podía acceder a él a través de un proceso cognoscitivo, no volitivo. En contraposición a esta visión, la teoría del derecho divino de los reyes afirmaba que los monarcas se encontraban por encima del derecho y tenían la facultad de modificarlo y de crear nuevas normas según su voluntad. De allí se derivan una serie de consecuencias muy importantes, tales como que el poder del rey no podía de ninguna forma estar jurídicamente limitado; que toda ley o toda carta de derechos que se hubiere otorgado en el pasado era una concesión del monarca, que podía ser revocada en cualquier momento, y que, en fin, el monarca solamente tenía que responder por su conducta ante Dios, y nunca ante algún tribunal humano, mucho menos ante sus súbditos (Sabine, 1994, p. 309). Por lo tanto, si se compara la monarquía inglesa con las monarquías absolutistas del resto de Europa, puede constatarse que en Inglaterra no faltó ninguno de los elementos que identificaron al absolutismo del continente (en especial en Francia), pero el nivel de expansión que cada uno de ellos alcanzó fue peculiar y diferencial. Esto se aprecia en las transformaciones que el paso del feudalismo al absolutismo supuso, tales como la concentración de la coerción política (Anderson, 2001, p. 14), los cambios y reacomodamientos al interior de la jerarquía socio-económica (en especial la relación entre la nobleza y la burguesía) (Trevelyan, 1946, p. 202-208) y el logro de la unidad jurídica al interior del reino. Respecto a esto último hay que destacar el lugar central que ocupó el intento de introducción del derecho romano justinianeo. Su objetivo era, tanto para los Tudor como para los Estuardo, la ampliación de los poderes del monarca en detrimento de los equilibrios de la ancient constitution, para lo cual se tomó como arquetipo constitucional la máxima de Ulpiano Quod principi placet, legis habet vigorem (lo que el príncipe desee tiene fuerza del ley) (Anderson, 2001, pp. 18-19, 21-22; Hauriou, Gicquel y Gélard, 1980, p. 257; Margadant, 2000, p. 194). Esta máxima supone la supremacía del monarca sobre la ley, esto es, que el rey gobierna a través del derecho y por encima del mismo, rompiéndose así con la tradición medieval (Matteucci, 1998, p. 80; Hill, 1980, p. 263; Losano, 1982, pp. 170-172). En general, para la teoría política y jurídica del absolutismo (enmarcada en sus inicios por el Renacimiento) fue fundamental el redescubrimiento del derecho romano, que se presentaba como un sistema jurídico pleno de conceptos, organizado y claro. El rey Jacobo I no sólo pretendió aplicar la teoría del derecho divino de los reyes sino que además hizo una elaborada exposición de la misma en dos libros, escritos ambos antes de su llegada al trono: The Trew Law of Free Monarchies (1598) y Basilikon Doron (1599)283. Por otro lado, 282 Sobre la influencia del absolutismo en el debate constitucional inglés de la primera mitad del siglo XVII véase: Mosse (1968); Ogilvie (1958); Wormuth (1972). 283 Los dos textos de Jacobo I están incluidos en la recopilación hecha por C. H. McIlwain (1918). Este mismo autor se detiene en el pensamiento político del primero de los Estuardo en la «Introducción» a tal recopilación (1918, pp. 4 y ss.). Véase también: D’Avack (1974); Willson (1956).
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entre los escritores políticos que durante aquellos años la defendieron es preciso destacar al pensador escocés William Barclay (1546-1608), quien a partir de los presupuestos trazados por Jacobo I desarrolló una justificación teocrática del poder monárquico en su trabajo titulado De regno et regali potestate (1600) (Barclay, 1954). Conviene hacer mención también al jurista y filósofo Francis Bacon (1561-1626), consejero de Jacobo I y autor de unos Essays (1597)284. En ellos, sin embargo, asume una postura moderada frente a los anteriores planteamientos, pues aseguraba que si bien el origen de la autoridad del rey se remonta a una delegación trascendental hecha por Dios (relegando la intervención divina a un pasado lejano), ello no significaba que el monarca tuviera poderes ilimitados, en razón a que lo consideraba como el líder de una vigorosa y fuerte nación inglesa y a que debía gobernar con la confianza del parlamento, todo ello según una noción de monarquía derivada del modelo de la dinastía Tudor. Más adelante, durante las controversias que antecedieron el ascenso al trono de Jacobo II y el desencadenamiento de la Revolución gloriosa, se retomó con vigor la teoría del absolutismo monárquico de derecho divino. La manifestación más patente de ello fue la publicación en 1680 de un libro que los Tories radicales acogieron como la exposición más acabada de su ideología. Se trata de Patriarcha, or The natural power of kings de Robert Filmer (1588-1653)285, en el cual se hace una vehemente defensa de la monarquía absolutista hereditaria basada en una concepción paternalista del poder (Filmer, 1949: 57)286. El paradigma de esta tesis lo halla Filmer en el poder patriarcal que en el origen de los tiempos fue otorgado directamente por Dios a Adán (el «primer padre») y que fue trasmitido a sus herederos, entre los que se cuentan los monarcas de todo el mundo. De la teoría patriarcalista se deducen las demás tesis defendidas en este libro, entre las cuales se destacan la refutación de la teoría de la comunidad natural de bienes, para defender la del «dominio natural y privado de Adán» que es «la fuente de todo gobierno y de la propiedad»287; la superioridad de la monarquía hereditaria sobre los gobiernos populares288; la concepción de que la voluntad de los reyes se encuentra por encima de las leyes, siendo aquella el origen de éstas289, y la subordinación de los parlamentos a la autoridad real290. Este tipo de justificación de la estructura de la autoridad política y social tanto en concepciones teológicas como en la práctica social cotidiana, hizo del El Patriarca uno de los textos más influyentes en la época de su publicación. Además, se correspondía con una serie de ideas muy enraizadas a finales del siglo XVII en Inglaterra, aunque actualmente resulten abstrusas291. Las concepciones de Filmer tomaban una parte de su fuerza persuasiva de las referencias hechas al legalismo y al tradicionalismo inglés, como también de las formas más puras del prejuicio social. Con todo, su poder de persuasión residía en la doctrina según la cual como el poder divino es paternal el poder monárquico es religioso, una familia es un reino y un Una segunda edición de los Ensayos, que es más extensa que la primera, apareció en 1612 (Bacon, 1908, 1985). Que El Patriarca de Filmer se haya publicado ese año, a pesar de haber sido escrito en 1653, se explica por las circunstancias particulares de las luchas políticas desencadenadas después de la restauración, que se acentuaron con la crisis de la exclusión (para un examen detallado sobre la redacción y publicación de este texto, véase: Laslett, 1949, pp. 2-10; Lessay, 1998, pp. 17-23; Sommerville, 1991, pp. XXXIV y ss.). Por otra parte, aunque aquí se hará referencia a la versión presentada en la compilación editada por P. Laslett (Filmer, 1949: 49-126), hay una versión en español de P. de Azcárate (Filmer, 1920) y otra de C. Gutiérrez (Filmer, 1966). Algunos pasajes de esta última se trascriben más adelante (infra pp. 174-175). 286 Para un análisis detallado de las concepciones de Filmer puede consultarse los siguientes trabajos: Daly (1979); Carrive (1984); Schochet (1988, pp. 115-158). 287 Patriarca, capítulo IX (Filmer, 1949, p. 71). 288 Véase los capítulos XV a XXI (Filmer, 1949, pp. 84-95). 289 Véase los capítulos XXII a XXVIII (Filmer, 1949, pp. 95-113). 290 Véase los capítulos XXIX a XXXII (Filmer, 1949, pp. 113-126). 291 En este sentido véase: Carrive (1984, p. 68); Dunn (1969, pp. 74-75); Figgis (1942, pp. 120-121); Gambra (1966, pp. XXIXXI); Lessay (1998, p. 91). 284 285
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reino es una familia, y todos los deberes presentes en ambas esferas no serían sino uno solo. Por ende, para esta visión entre los derechos naturales de un padre y la prerrogativa de un rey no existe otra diferencia que la amplitud y la extensión, dado que ambos gobiernan según su propia voluntad y no según las leyes y las aspiraciones de los hijos o de los súbditos292.
1.2.
De la supremacía a la soberanía del parlamento
Hasta 1642 el parlamento se había caracterizado por la defensa de los equilibrios propios de la constitución medieval. Sin embargo, a partir de entonces intentó interferir en el ámbito tradicional de las funciones del rey. De esta última postura pasó, después de 1649, a reclamar su supremacía dentro del sistema político, e incluso se planteó explícitamente la tesis de su carácter soberano. Para analizar esta evolución es necesario tener en cuenta el contenido de las principales leyes, declaraciones y peticiones promulgadas por el parlamento durante la primera parte del siglo XVII, entre las cuales la Petición de Derechos de 1628 ocupa un lugar central293. Ahora bien, esta petición estuvo antecedida por otros documentos parlamentarios que fueron aprobados como respuesta a los ataques de Jacobo I contra los privilegios de los Comunes. Así sucedió en 1603 con una resolución titulada Una forma de disculpa y reparación para ser enviada a su Majestad (A Form of Apology and Satisfaction to be delivered to his Majesty), que comienza poniendo de presente que al rey se le hizo creer que los privilegios de los Comunes podían ser renovados en cada convocatoria como si fueran una concesión real, que la cámara baja es una simple dependencia de registro y que no es necesario examinar los escritos que ésta le envía a la Chancillería. Se asegura entonces que estas informaciones falsas «se dirigen directa y evidentemente al completo desconocimiento de los más fundamentales privilegios de nuestra Cámara y de los derechos y libertades de la totalidad de los individuos (commons) del reino de Inglaterra, disfrutados indudablemente desde tiempos inmemoriales por ellos y por sus ancestros». Por este motivo, los Comunes deciden dejar en claro sus funciones y privilegios, entre los cuales la resolución menciona los siguientes: «Que nuestros privilegios y libertades son un derecho de nacimiento, así como nuestras tierras y posesiones; (…) que no hay corte más alta en este reino (…), tanto por dignidad como por autoridad, que este Alto Tribunal del Parlamento294, el cual, con el real asentimiento de Su Majestad, provee leyes a las otras cortes, pero de ellas no recibe ni leyes ni órdenes» (citado en Taswell-Langmead, 1905, pp. 389-390). Después de la llegada de Carlos I al trono se hizo claro para la oposición parlamentaria que la política del rey no respondía a medidas casuales de un monarca demasiado celoso de su prerrogativa, sino al propósito de obtener la supremacía reforzada de la corona. Esto explica la agudización de los enfrentamientos luego de que este rey convocara por tercera vez al parlamento. En este contexto se aprobó la Petición de Derechos que comienza con una enumeración de todos los abusos imputados a distintos funcionarios y agentes reales, sin acusar directamente al propio Carlos I. Luego de lo anterior, que sirve como premisa, se llega a una conclusión en la que se reafirman los derechos y libertades que venían siendo sistemáticamente violados: no puede haber impuestos sin el consentimiento de los individuos, En este sentido véase: Gambra (1966, pp. XXI-XXII); Laslett (1949, pp. 11-12); Matteucci (1998, pp. 119-120). Sobre el enfrentamiento entre los reyes Estuardo y el parlamento durante la primera mitad del siglo XVII véase: Pollard (1920, pp. 216-234); Russell (1971, pp. 284 y ss.); Thompson (1953, pp. 193-270). 294 Esta mención al parlamento como «Alto Tribunal» muestra que a comienzos del siglo XVII todavía se le concebía como un órgano declarativo del derecho de carácter jurisdiccional, aunque al lado de estas competencias también comenzó a asumir otras nuevas relativas a la creación de derecho como lo hace un legislador moderno (Burgess, 1996, p. 179). De todas formas, a partir de esta época la diferenciación entre las funciones legislativas y funciones judiciales se consolidó al atribuirse al parlamento la primera y a los tribunales la segunda (McIlwain, 1991, p. 141). 292 293
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expresado en el parlamento; ningún hombre libre puede ser juzgado, encarcelado o detenido contraviniendo las formas de la Carta Magna y desconociendo la ley del país (legem terrae); los soldados y marineros no deben ser alojados en domicilios privados sin el consentimiento de sus dueños; los tribunales militares no deben juzgar ni sancionar a los civiles, ni éstos deben ser objeto de la ley marcial295. Ahora bien, «la Petición de Derechos, como la Magna Carta, era el comienzo y no el fin de una lucha por los principios que enunciaba» (Trevelyan, 1984, p. 272). Los hechos confirman esta situación: una vez aprobada por los Comunes y los Lores, la Petición fue presentada para el correspondiente asentimiento real. Sin embargo, la respuesta de Carlos I no se ajustó a la fórmula tradicionalmente usada para aprobar un acto parlamentario. Esta respuesta no gustó en absoluto a los Comunes, quienes procedieron a manifestar su descontento y a censurar al ministro favorito del rey, el duque de Buckingham. La acción conjunta de las dos cámaras dio lugar a una presión tal sobre el monarca que éste se vio obligado a dar su aprobación el 7 de junio de 1628 (fecha oficial de promulgación de la Petición), mediante la fórmula acostumbrada, Soit droit fait comme il est désiré296. La afirmación de que la Petición sólo era el comienzo de un proceso se corrobora también con los documentos parlamentarios posteriores, entre los cuales se destaca la Gran Amonestación, aprobada en 1641, poco antes del inicio de la Guerra Civil. El preámbulo de la Amonestación, conformado por veinte cláusulas sin numerar, comienza declarando que durante los doce meses anteriores los Comunes han sido llevados a una lucha cuyo objeto es la restauración y la estabilidad del antiguo honor, grandeza y seguridad de la nación y de la monarquía. Luego denuncia la conspiración de la corona, que pretende subvertir las leyes fundamentales y los principios de gobierno, degradar la religión protestante, desacreditar las reclamaciones y la autoridad del parlamento e introducir algunas opiniones y ceremonias que necesariamente llevarían a la restauración del catolicismo. Todo lo anterior fundamenta una serie de medidas exigidas al final del documento y concebidas para remediar la crisis. En resumen, con la Amonestación se buscaba prevenir el retorno del catolicismo y atacar la conspiración papista297; preservar las libertades y las leyes, para lo cual propone adoptar algunas resoluciones como garantía de una adecuada administración de justicia según los parámetros de la Petición de Derechos y otros estatutos, e impedir la llegada de malos consejeros al lado del rey, objetivo éste que se lograría a través de una serie de precauciones, entre ellas la consulta al parlamento para la selección de los ministros y el juramento de observancia de las leyes por parte de éstos. Hasta 1641 todos los actos que el parlamento expidió en el marco del conflicto constitucional tuvieron un mismo propósito: preservar los equilibrios y las combinaciones establecidas en la ancient constitution. En ellos se defendía, según el principio King in Parliament, el lugar central que ocupaba el parlamento (conformado por el rey, los Lores y los Comunes) en la estructura institucional inglesa. Esto empezó a cambiar cuando se propuso la conformación de un ejército para enfrentar las rebeliones de Escocia e Irlanda, dado que estas fuerzas puestas a disposición del rey podían servir a las pretensiones absolutistas de los Estuardo. Después de varios intentos fallidos de establecer un control parlamentario del ejército, el 1 de junio de
295 Sobre la Petición de Derechos véase: Gough (1955, pp. 69-71); Guy (1982); Hirst (1992, pp. 288 y ss.); Judson (1988, pp. 240269); Reeve (1986); Smuts (1978). 296 «Hágase derecho según nuestro deseo». 297 Uno de los aspectos que más destaca J. W. Gough (1955, p. 76) de la Gran Amonestación es que en ella la religión aparece como un nuevo ingrediente del fundamental law, esto es, de la constitución medieval inglesa tradicional que, como se sabe, está en el centro del debate.
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1642 los Lores y los Comunes aprueban y presentan al rey las Diecinueve Proposiciones298. En este documento se proponía, entre otras medidas, que el parlamento aprobara el nombramiento de los consejeros, los ministros, los jueces de los tribunales de la corona, los oficiales del rey y los jefes militares. Ello habría conducido a la supresión de los elementos fundamentales de la prerrogativa regia y a una expansión tal de los poderes de las cámaras del parlamento que los equilibrios de la constitución inglesa tradicional se habrían alterado. Precisamente es en este sentido que Carlos I plantea su respuesta a las Diecinueve Proposiciones: adoptarlas significaría la «total subversión de las leyes fundamentales y de la excelente constitución de este reino»299. El rey dejó de lado los argumentos basados en la teoría del derecho divino de los reyes y acudió a la ancient constitution para la defensa de su prerrogativa. De esta manera podía reivindicar un poder autónomo que en los equilibrios tradicionales servía para compensar el poder del parlamento (Aylmer, 1963, p. 114; Matteucci, 1998, pp. 100-101; Weston, 1960, p. 428). Esta «inversión de las posiciones sobre el gobierno mixto» (Mendle, 1985, p. 138), en la que los defensores del rey lo acogen y los del parlamento lo ponen en duda, se explica por el hecho de que durante los dos primeros años de su existencia el Parlamento Largo expuso dos teorías contradictorias de la constitución inglesa. Por un lado, en 1640, el Parlamento hizo frente a las pretensiones de poder absoluto del Rey con la doctrina según la cual las libertades de Inglaterra estaban protegidas por un Fundamental Law; por otro lado, en 1642, ante la necesidad de enfrentar la guerra contra el monarca, asumió este objetivo argumentando el derecho a interpretar sin apelación las leyes fundamentales del reino y el derecho a hacer y derogar las leyes a su placer. El poder de interpretar la Constitución del reino fue el puente que condujo al Parlamento Largo desde la doctrina de la supremacía del derecho a la doctrina de la supremacía del parlamento (Pease, 1916, p. 7). Por consiguiente, para los últimos meses de 1641 y durante los años de la Guerra Civil, era difícil para el parlamento continuar proclamando el gobierno mixto, porque por aquella época sus intromisiones sobre la prerrogativa habían roto el equilibrio a tal punto que el propio parlamento estaba actuando como soberano y no como parte del gobierno mixto (Dorado, 2001, pp. 141-142; Judson, 1988, p. 66). El parlamento no sólo estaba actuando como un poder soberano sino que además algunos lo comenzaron a concebir como tal. Entre los escritos pro-parlamentarios de la época se destacan los de Henry Parker (1604-1652), en especial el que tituló Observations upon some of His Majesties Late Answers and Expresses (1642). Este texto contiene la doctrina íntegra del absolutismo parlamentario (Mendle, 1995, p. 34) y se aparta tanto de la legitimación historicista del poder (que estaba en la base de la ancient constitution) como de la teoría del derecho divino de los reyes (que justificaba las pretensiones absolutistas de los Estuardo). Parker afirma entonces que «el poder es, originariamente, inherente al pueblo y no hay nada más que ese poder y vigor que tal sociedad de hombres contiene en sí misma»300. Pero ésta es una explicación del origen del poder que no conduce necesariamente a la soberanía parlamentaria. Para proceder en este sentido Parker acoge «los argumentos basados en la necesidad de interpretación de las leyes [que] jugaron un importante papel en la época, porque históricamente era más plausible defender la interpretación del Derecho por las Cámaras que la legislación sin el consentimiento del Rey» (Judson, 1936, p. 148). En este sentido en las Observations se afirma que «tanto en cuestiones de Derecho como de Estado donde hay ambigüedad, algún juicio debe ser supremo, 298 El texto completo de las Nineteen Propositions se reproduce en la compilación de S. Gardiner (1906, pp. 249-254) y en la J. P. Kenyon (1966, pp. 244-247). 299 La Answer to the Nineteen Propositions del 21 de junio de 1642 se incluye en la compilación de J. P. Kenyon (1966, pp. 21-23). 300 Citado en Dorado, 2001, p. 160.
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y por tanto el poder y la confianza del Rey deben guiarse por la discreción del Parlamento, o de lo contrario, el Parlamento y todos los otros tribunales pueden ser contradichos por la mera discreción del Rey»301. A esta concepción del parlamento como última instancia en la interpretación de derecho se une otro argumento para fundamentar el carácter absoluto de su poder, el de la identificación del pueblo con el parlamento, tanto así que para Parker «la idea de que hubiera o pudiera haber alguna diferencia de intereses u opiniones entre el Parlamento y el pueblo al que representaba era casi una blasfemia» (Pease, 1916, p. 26)302. En las propias palabras de este autor: «Que hay un poder absoluto en cada Estado o en algunos lugares es cierto, es necesario y de ello no se sigue ningún inconveniente; todo hombre tiene un poder absoluto sobre sí mismo, pero ya que ningún hombre puede odiarse a sí mismo este poder no es peligroso ni necesita limitarse; por tanto, todo Estado tiene un poder absoluto sobre sí mismo, y no hay ningún peligro en ello por las mismas razones. Si el Estado encarga de esto a un hombre o a unos pocos puede haber peligro en ello, pero el Parlamento no es uno ni pocos, sino que es el propio Estado»303. Todos estos argumentos sirvieron a Parker para justificar la competencia del parlamento para legislar incluso sin el consentimiento del rey, pero sólo en aquellos casos excepcionales en los que la seguridad del reino estuviera en peligro (Dorado, 2001: 166). Por ende, este autor defendía en épocas de normalidad la monarquía mixta, en la que el poder soberano está en manos del parlamento ―entendido como King in Parliament―, con lo que se evitaba el absolutismo monárquico fundado en la prerrogativa. Pero en los períodos difíciles de desacuerdo entre el rey y el parlamento, el soberano es el parlamento sin el rey (Jordan, 1942: 160). De todas maneras, como lo indica M. A. Judson, «Parker respaldó ampliamente la causa del Parlamento. Su forma de comprender la crisis y su propósito de justificar al Parlamento lo llevaron a constatar que la urgencia más grande de su época, para salvar el Estado, era un poder supremo, cuyas decisiones y manifestaciones no pudieran recurrirse y fueran totalmente obligatorias, cuyo poder estaba por encima del Derecho y de los derechos independientes, y cuyas acciones incluso podrían, en ciertos circunstancias, ser arbitrarias. (…) Henry Parker había desarrollado en las Observations, por primera vez en la historia inglesa, una teoría de la soberanía parlamentaria» (Judson, 1936, pp. 152-153).
1.3.
La soberanía absoluta: el pensamiento político-jurídico de Hobbes
Los acontecimientos de la Guerra civil y la República fueron el marco en el cual se desarrolló el pensamiento político-jurídico de uno de los autores fundamentales del siglo XVII inglés y de la teoría moderna del poder, Thomas Hobbes (1588-1679), en particular su libro más conocido, Leviatán (1651)304. En efecto, el desorden y la violencia generalizados que vivió durante aquellos años lo inspiraron en parte al formular su teoría del estado de naturaleza (esto es, la etapa anterior a la conformación del Estado), cuya característica más notable es la de ser «una guerra tal que es la de todos contra todos» (Hobbes, 1980, p. 192). Esta situación se Citado en Dorado, 2001, pp. 163-164. En este sentido véase también: Allen (1938, p. 430). 303 Citado en Dorado, 2001: 166. 304 Aunque éste es el más célebre libro escrito por Hobbes (1992a; 1980), conviene destacar también De Cive (1642) (Hobbes 1992b; 2008) y De corpore politico, or the Elements of law, moral and politic (1640) (Hobbes 1992c; 1979), que juntos constituyen los tres elementos más importantes de su obra política (Goyard-Fabre, 1982: 17), sin dejar de lado su texto sobre el Parlamento Largo y la Guerra Civil, titulado Behemoth (Hobbes, 1992), al que ya se ha hecho referencia (ver supra, n. 221). Más adelante (infra pp. 175-178) se transcriben algunos pasajes del Leviatán. 301 302
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explica, por una parte, por la igualdad natural de los hombres en sus «facultades del cuerpo y del espíritu» (Hobbes, 1980, p. 100) y, por la otra, por las pasiones (la competencia, la desconfianza y la gloria) que en la naturaleza del hombre son las «tres causas principales de discordia» (ídem), todo lo cual lleva a la expresión más conocida del pesimismo antropológico de ese autor, homo homini lupus (Hobbes, 2008, p. 45). El hombre es un lobo para los demás porque todos cuentan con iguales capacidades, lo que conduce a que cada uno desconfíe de ―y, por ende, tema a― sus semejantes. Esta desconfianza y temor mutuos determinan que las acciones de todos los individuos se dirijan a lograr el fin esencial de su vida: poder conservarla a toda costa. Claro está que no sólo las pasiones sirven para lograr la propia conservación, puesto que el hombre también dispone de la razón: «dada esta situación de desconfianza mutua, ningún procedimiento tan razonable existe para que un hombre se proteja a sí mismo, como la anticipación, es decir, el dominar por medio de la fuerza o por la astucia todos los hombres que pueda, durante el tiempo preciso, hasta que ningún otro poder sea capaz de amenazarle» (Hobbes, 1980, p. 101). En suma, tanto del contexto histórico en el que escribe como de su concepción de la naturaleza humana es posible deducir que para Hobbes el estado de naturaleza no es un estado imaginario, sino una amenaza siempre presente, que se esconde bajo la superficie de la vida política civilizada (Passerin d’Entreves, 2001, p. 136). Es incluso una amenaza que en ocasiones se cumple, con lo cual la historia se vincula con la teoría política. Así ocurrió en la Guerra Civil inglesa, que para él fue un periodo de disolución de los lazos de sumisión tradicionales, durante el cual cada uno pudo escoger su soberano (rey o parlamento), y que, por lo tanto, reflejó en buena medida lo que Hobbes concibió con la expresión «estado de naturaleza» (Lessay, 1988, pp. 77-78). Ahora bien, en esta guerra de todos contra todos nada puede ser injusto. «Las nociones de derecho e ilegalidad, justicia e injusticia están fuera de lugar. Donde no hay poder común, la ley no existe: donde no hay ley, no hay justicia» (Hobbes, 1980, p. 104)305. Esta tesis, que se opone, como veremos, a la de John Locke según la cual en el estado de naturaleza rige una ley natural cuya principal consecuencia es reconocer una serie de poderes, facultades o derechos a los individuos (derechos cuya vigencia se extiende al Estado civil)306, pareciera no encajar con el concepto tradicional de ley de naturaleza ni con el de derecho natural. En efecto, mientras que para autores como Locke la ley natural y los derechos naturales, además de justificar la existencia del Estado civil, son concebidos sobre todo como categorías oponibles al ejercicio del poder estatal, para Hobbes es imposible esta oposición, porque la ley de naturaleza justifica (prácticamente impone) la creación del poder civil, del Estado, creación que se lleva a cabo a través de un pacto en el cual cada uno de los contratantes renuncia a su derecho de naturaleza y lo trasfiere al Estado (Hobbes, 1980, p. 141). En últimas, «el derecho natural sólo es derecho en sentido figurado» (Sabine, 1994, p. 365), dado que es el aspecto imperativo o coercitivo del derecho positivo (el derecho creado por el Estado soberano) lo que constituye su esencia, con lo cual, además, se rompe la pluralidad de «leyes fundamentales» que le daban su carácter compositivo a la constitución medieval y se pasa a una única ley fundamental ―la base de una concepción monista del derecho― que exige preservar la integridad del poder soberano307. 305 Este tipo de afirmaciones de Hobbes han dado lugar a que algunos autores encuentre en su obra las bases de lo que varios años después será el positivismo jurídico, particularmente en la versión de John Austin y en la de Hans Kelsen (Bobbio, 2001, p. 53; Lessay, 1988, pp. 178-189; Passerin d’Entreves, 2001, pp. 136-137). 306 Véase infra, p. 160-161. 307 Para un examen preciso de la forma como Hobbes critica la concepción mixta y equilibrada del gobierno, propia del constitucionalismo medieval inglés, véase: Bobbio (1987, pp. 101-106); Fioravanti (2001, pp. 78-79); Fukuda (1997, pp. 38-68). Para llevar a cabo esta crítica Hobbes ataca explícitamente las concepciones de Coke, dado que las teorías políticas y del derecho de este
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Esto se confirma en la manera como Hobbes concreta la ley de naturaleza en una ley primera y fundamental, «buscar la paz y seguirla», de la cual se deriva la segunda ley de naturaleza, «que uno acceda, si los demás consienten también, y mientras se considere necesario para la paz y defensa de sí mismo, a renunciar este derecho a todas las cosas y a satisfacerse con la misma libertad (…)» (Hobbes, 1980, p. 107). Con todo, como en el estado de naturaleza ningún pacto tiene validez asegurada (al faltarle una garantía real, lo que exacerba el estado de guerra), la única solución consiste en instituir un poder tan fuerte que pueda imponer mediante el temor o la violencia el respeto de los pactos, llevar a cabo y validar la justicia y, de esta forma, consumar la paz. Es preciso entonces pasar al Estado civil mediante un contrato (lo que determina su carácter artificial) en un proceso que parte de la igualdad natural entre los hombres, pasa por la influencia simultanea, en el marco de esa igualdad natural, de las pasiones y de la razón, y se desencadena ante la realidad de la guerra y el riesgo de morir. La estructura básica del pacto social consiste entonces en que unos seres iguales se reúnen y acuerdan expresamente entre ellos ceder sus derechos y poderes a un tercero que, sea quien fuere, un hombre o una asamblea dice Hobbes (1980, p. 141), no es una de las partes contratantes. Así surge un soberano que está dotado de un poder absoluto y no tiene ninguna obligación por causa del contrato. Él, que no ha pactado con nadie, se ubica en una posición de superioridad civil frente a los hombres que han contratado entre ellos y que se convierten en sus súbditos, y conserva el derecho a todas las cosas que todos los hombres tenían en el estado de naturaleza (Berns, 1993, p. 387; Negro Pavón, 1977, pp. 37-38)308. De este contrato original se destaca que puede superar la dificultad inherente a todos los contratos en el estado de naturaleza, dado que su contenido supone la instauración de un principio que permite validar todo contrato en general, incluso el mismo contrato original, con lo cual produce la condición de su propia realización. De suerte que es el soberano, de esta forma instituido, el que valida la convención por la que los individuos se reúnen como pueblo, como unidad (antes no eran sino una multitud dispersa) y forman una república (commonwealth)309 bajo el poder soberano. La igualdad civil entre los súbditos, que se someten por igual al soberano, sustituye la igualdad natural, y la paz civil remplaza la guerra de todos contra todos. De esta forma, en un mismo y único acto los individuos se unen y se engendra el poder soberano, siendo éste último su principal resultado y su garantía de cumplimiento310. Las potestades o competencias del soberano son, según Hobbes, producto de la razón, lo cual justifica su omnipotencia como único medio para lograr los fines de su instauración. Esta último eran en esencia medievales y totalmente ilógicas desde la perspectiva de la nueva doctrina de la soberanía. Por ende, «era normal que Hobbes eligiera los libros de Coke como un ejemplo y modelo del medievalismo obsoleto que pretendía combatir» (Holdsworth, 1924, pp. 480-481). Sobre el debate Coke-Hobbes, véase: Dorado (2001, pp. 213-221); Stoner (1992, pp. 116-134). 308 La teoría del contractualismo, que busca explicar la existencia y la legitimidad del Estado, tendría entonces dos versiones. De acuerdo con la primera, el pacto o contrato que sirve de origen al Estado implica que los individuos conservan una parte importante de sus potestades o derechos que tenían en el estado de naturaleza y que en el Estado civil se erigen como limitaciones constitucionales al poder e imponen el establecimiento de un régimen representativo. Esta es la visión del liberalismo político clásico representado, por ejemplo, por Locke (infra p. 159 y ss.). No obstante, el contractualismo no siempre implica el reconocimiento de este tipo de límites, pues hay otra versión, de la que precisamente es ejemplo el que desarrolla Hobbes (también el de Rousseau, a pesar de sus diferencias con este autor, véase infra p. 390), que tiene como consecuencia la concepción soberana e ilimitada del poder (Grimm, 2006, p. 57). 309 Durante los siglos XVII y XVIII los escritores políticos ingleses usaron la palabra commonwealth para designar a toda sociedad política cuya existencia estaba basada en el consentimiento de los gobernados plasmado en un pacto o contrato, independientemente de si la forma de gobierno por la que se optara era de tipo monárquico o republicano. Por esta razón, en varias versiones en español de las obras de Hobbes (así como en las de Locke) se traduce commonwealth como «Estado». 310 N. Bobbio pone de presente que «a diferencia del pactum societatis, el pacto de unión hobbesiano es un pacto de sumisión; pero, a diferencia del pactum subiectionis, en el que los contratantes son, por una parte el populus en su conjunto, y por otra el soberano, el pacto hobbesiano es, como el pactum societatis, un pacto en el que los contratantes son los individuos singulares vinculados entre sí que se comprometen recíprocamente a someterse a un tercero no contratante» (Bobbio, 1995: 51).
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omnipotencia permite también justificar la legitimidad del soberano y el hecho de que no esté sometido a ninguna limitación jurídica o moral. Es más, Hobbes define al soberano en términos jurídicos, como el único y supremo legislador: «El legislador en todos los Estados es sólo el soberano, ya sea un hombre como en la monarquía, o una asamblea de hombres como en una democracia o aristocracia. Porque legislador es el que hace la ley, y el Estado sólo prescribe y ordena la observancia de aquellas reglas que llamamos leyes (…). Por la misma razón, nadie puede abrogar una ley establecida sino el soberano (…). El soberano de un Estado, ya sea una asamblea o un hombre, no está sujeto a las leyes civiles, ya que teniendo poder para hacer y revocar las leyes, puede, cuando guste, liberarse de esa ejecución, abrogando las leyes que le estorban y haciendo otras nuevas; por consiguiente, era libre desde antes» (Hobbes, 1980, p. 218). Así pues, para superar el caótico estado de naturaleza no hay más opción para Hobbes que reconocer un carácter absoluto a la soberanía, sin duda una de las categorías centrales de su teoría política, de modo que en ella se reúnen poder y legitimidad, al tiempo que debe ser simple, indivisible y sin límites. No está sometida a ninguna norma constitucional, no puede ser contestada ni revocada, expresa su voluntad a través de la ley, que es obligatoria para sus súbditos, y es el fundamento de toda autoridad pública, sea ella legislativa, ejecutiva o judicial. No obstante, Hobbes también se ocupa de los deberes del soberano respecto de su propia dignidad y respecto de sus súbditos, sin que esto suponga que lo someta a un principio externo, sino a uno que está en su propia esencia. El soberano no puede ni debe disminuir su soberanía, ni olvidar la razón por la que fue instituido, la paz y la seguridad de sus súbditos, con lo cual ejecuta la ley fundamental de naturaleza y simultáneamente rinde cuentas a la razón. Esta es la razón por la cual puede concluirse que el carácter irrevocable de la soberanía tiene una única excepción: en caso de que el soberano no sea capaz de asegurar la paz y la seguridad los súbditos no pueden mantener su obediencia (Dorado, 2001, p. 200; Mejía, 2001, p. 39). En palabras del propio Hobbes: «La obligación de los súbditos con respecto al soberano se comprende que no ha de durar ni más ni menos que lo que dure el poder mediante el cual tiene capacidad para protegerlos. En efecto, el derecho que los hombres tienen, por naturaleza, a protegerse a sí mismos, cuando ninguno puede protegerlos, no puede ser renunciado por ningún pacto. (…) El fin de la obediencia es la protección, y cuando un hombre la ve, sea en su propia espada o en la de otro, por naturaleza sitúa allí su obediencia, y su propósito de conservarla» (Hobbes, 1980: 180-181). Si hay algo que impresiona de la filosofía política de Hobbes es que a partir de una visión racionalista, individualista y contractualista de la instauración del Estado, una visión novedosa para su época (Sabine, 1994, p. 361), elabora una teoría de la soberanía estatal absoluta. Aunque no tendrá una influencia inmediata311, esta teoría se impondrá a la manera de un estatismo constitucional en la segundad mitad del siglo XIX en varios países de Europa y América, que tendrá en Jeremy Bentham (1748-1832), Georg Jellinek (1851-1911) y Raymond Carré de Malberg (1861-1935) sus principales exponentes teóricos312. Ahora bien, la posteridad de la obra de Hobbes se explica sobre todo por abordar un problema fundamental de la teoría política y constitucional: el de cómo dar orden y estabilidad a una sociedad y superar la 311 De todas formas, las concepciones de Hobbes sobre el concepto de razón, el individualismo en filosofía política y la teoría del contrato original estuvieron presentes en las controversias de la segunda mitad del siglo XVII (Hill, 1958, pp. 280-281; 1976, pp. 119120; Kenyon, 1977, pp. 16-17; Lessay, 1988, pp. 247-252). Además, en los años que siguieron a su publicación, la obra de Hobbes, en especial el Leviatán, suscitó una acalorada crítica, tanto por sus posturas religiosas (se le acusó varias veces de ateísmo) como por sus tesis políticas (en particular las del contrato original). Sobre este punto véase: Mintz (1962). 312 Sobre la doctrina de la soberanía estatal y el estatismo constitucional, véase infra p. 508-509.
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violencia del estado de naturaleza y la guerra civil (Bobbio, 1995, p. 10). Esto le permitió crear un mito filosófico de gran fuerza (y los filósofos políticos que han sido capaces de hacerlo no son muchos): el de «aquel gran Leviatán, o más bien (hablando con más reverencia), de aquel dios mortal, al cual debemos, bajo el Dios inmortal, nuestra paz y nuestra defensa» (Hobbes, 1980, p. 141)313.
2. El valor del pasado: la defensa de la ancient constitution Antes de que se profundizara la pugna entre la prerrogativa regia y los privilegios parlamentarios apareció otra forma de oposición a las pretensiones absolutistas de los Estuardo. Se trata de la controversia que enfrentó durante esos años a algunos jueces del common law contra el rey, en la cual los primeros abogaron por el mantenimiento de las estructuras mixtas y equilibradas de gobierno previstas en los postulados de la tradicional ancient constitution. El protagonista de la oposición judicial al propósito de Jacobo I y su sucesor Carlos I de gobernar sin límites institucionales fue uno de los más importantes juristas de la historia inglesa y una figura esencial del desarrollo del constitucionalismo en este país, el juez Edward Coke (1552-1634) (Matteucci, 1998, p. 89; Stoner, 1992, p. 4; Thorne, 1957, p. 5). Ahora bien, como ya se ha indicado, el aporte de Coke como parlamentario no fue menor que su contribución como juez314. Sin embargo, su labor en la judicatura ha sido más resaltada, como quiera que desde allí planteó buena parte de sus ideas constitucionales en una larga serie de sentencias recogidas en sus Informes (Reports)315, expuestas luego de forma más organizada en su obra cumbre, Institutes of the Laws of England, escrita entre 1628 y 1644316. De todas maneras, es posible destacar algunas de ellas tanto por la celebridad que alcanzaron como por su contenido específico. Tal vez la más conocida sentencia de Coke es la del caso Bonham de 1610, en el que se plantea el conflicto entre la legislación ordinaria y una «ley superior»317. El caso no tuvo importantes repercusiones políticas ni jurídicas en los años que inmediatamente le siguieron, pero iba a ejercer gran influencia después de siglo y medio en Estados Unidos, cuando fue utilizada a favor de la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes (Sutherland, 1972: 86-87)318. Los hechos tampoco daban alguna connotación especial al caso: el doctor Bonham 313 La bibliografía sobre el pensamiento político de Hobbes es inmensa (véase la que presenta Vallespín, 2002, pp. 318-321), aunque pueden destacarse los siguientes estudios que sirven para completar las breves referencias que acaban de hacerse: Bobbio (1995); Bowle (1969); Brown (1965); Fernández (1988); Garmendia y Schnaith (1973); Goldsmith (1988); Klenner (1999); Lessay (1988); Malherbe (1984); Manent (1977); McNeilly (1968); Oakeshott (2000); Polin (1953); Sommerville (1992); Strauss (1952); Tönnies (1932); Zarka, (1997). 314 Sobre la vida de Coke véase: Andrés Santos (2004); Campbell (1874, pp. 245-357); Holdsworth (1924a, pp. 425-426); Johnson (1845); Thorne (1957). Sobre su influencia en la evolución del pensamiento jurídico y constitucional en Inglaterra puede consultarse: Beauté (1975); Boyer (1997); Bowen (1957); Freidrich (1963); Gray (1980); Holdsworth (2004); McQuade (1993); Lyon y Block (1929); Smith II (1966); Stoner (1992). 315 Recientemente se ha publicado una reimpresión de la edición de 1826 de los Reports (Coke, 2003a). 316 Los Institutes están divididos en cuatro grandes partes, cada una de las cuales constituye un volumen distinto. La «Primera Institución» es conocida también con el título de A commentary upon Littleton (Coke, 1999); la segunda es un comentario a la Carta Magna y a otros estatutos de Eduardo I (Coke, 2002a); la tercera trata diferentes temas concernientes al crimen de alta traición y otras causas penales llevadas ante los tribunales de la corona (Coke, 2002b); la cuarta parte se ocupa de la jurisdicción de los tribunales del reino (Coke, 2002c). S. Sheppard hace una selección de los más importantes pasajes de los Institutes, de los Report y de los discursos parlamentarios de Coke (Coke, 2003b). 317 Sobre el caso Bonham véase: Berger (1969); Cook (1985); Gray (1972); Holdsworth (2004); Plucknett (1926); Rey Martínez (2007); Smith II (1966); Stoner (1992, pp. 48-68); Thorne (1938). 318 En Inglaterra, el caso Bonham empezó a adquirir importancia política y constitucional cuando fue esgrimido contra la soberanía parlamentaria por el juez Jenkins en 1647 y por John Lilburne en su escrito titulado Legal Fundamental Liberties (1649) (véase infra n. 334). Esto prueba también el enfrentamiento que existía entre la opción que defendía la superioridad del common law y la ancient constitution y la que propugnaba por la supremacía del parlamento (Gough, 1955, p. 111; Hill, 1980, p. 273; Judson, 1988, pp. 100 y 103; Thorne, 1938, p. 21). Entre las numerosas obras en las que se ha destacado el caso Bonham como uno de los antecedentes del control
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había sido encarcelado porque no había pagado una multa impuesta en aplicación de una ley del parlamento que, confirmando los Estatutos del Colegio Real de Médicos, otorgaba a este último competencia para imponer sanciones a las personas que en Londres practicaran la medicina sin licencia, cuyo importe se pagaría por mitades a la corona y al colegio mismo. El doctor Bonham consideró que su detención era ilegal y promovió un juicio ante el King’s Bench (el tribunal superior del reino319) que en ese momento era presidido por Coke. Sin embargo, la decisión tomada iba a tener notoriedad por uno de los argumentos en que se basaba: la ley del parlamento confirmatoria de los Estatutos del Colegio Real de Médicos hacía que éste fuera juez de su propia causa, puesto que el Colegio era, simultáneamente, el que demandaba a los médicos que infringían sus reglas, el acusador, el juzgador y, además, el beneficiario de las multas que imponía como sanción. Por consiguiente, de acuerdo con la sentencia se trataba de un acto del parlamento contrario al common law y a la razón y, por lo tanto, debía ser considerado nulo y sin ninguna eficacia: « Y aparece en nuestros libros que en muchos casos la ley común (common law) sirve para contrastar las leyes del Parlamento, y a veces las declaran nulas; porque cuando una ley del Parlamento va contra el derecho y la razón comunes, o repugna o es imposible de cumplir, la ley común (common law) servirá para declararla inválida»320. No sería difícil hallar en estas palabras el origen de lo que en el futuro será el control judicial de la constitucionalidad de las leyes: aquí se afirma que existe un derecho superior a la ley del parlamento y que se aplicará de preferencia en caso de conflicto normativo entre los dos. Además, se consagra la idea de que el examen de la racionalidad de la ley del parlamento, de su correspondencia con el derecho superior del common law, corresponde hacerlo a los jueces de derecho común, ya que son ellos, y no otros, los que de acuerdo con la tradición y las costumbres (elementos constitutivos del common law) tienen la facultad y el deber de determinar el derecho aplicable al caso concreto321. No obstante, al parecer el propósito de Coke no fue establecer un poder general de los jueces que les permitiera declarar nulas las leyes contrarias a un derecho superior, sino más bien un criterio de interpretación estricta de aquellas para que pudieran conformarse con este último (Dorado, 2001, pp. 76-80; Gough, 1955, p. 35)322. Otra decisión destacable del juez Coke fue la que tomó en el caso Peacham de 1615. Su importancia constitucional radica en que en ella se trata la cuestión de la independencia de los jueces frente a los intentos de la corona de presionarlos e influir en sus decisiones. Edmond Peacham, rector del Hinton St Georges en el condado de Somerset y reconocido simpatizante de las ideas puritanas, había hecho fuertes acusaciones contra el obispo de su comarca, lo cual le valió ser juzgado por la Alta Comisión y privado de sus órdenes. Mientras estuvo detenido, su casa fue allanada y se encontraron algunos escritos en los que, a manera de sermón y en un lenguaje bastante ofensivo, se reprochaba la conducta personal del rey y las actuaciones de sus ministros, escritos que probablemente serían parte de un líbelo sedicioso que iba a ser publicado. Esto bastó para que el Consejo Privado presumiera la existencia de una conspiración puritana en contra de Jacobo I y acusara a Peacham de participar en ella. Al no obtener una confesión de su parte, pues de hecho la conspiración no se había producido, el rey judicial de la constitucionalidad de las leyes se encuentran: Corwin (1961, pp. 43-44; 1963, p. 69); García de Enterría (1983, pp. 124125); Mullett (1966, pp. 44 y ss.); Matteucci (1998, p. 91); Plucknett (1926, p. 30); Pound (1908, p. 390; 1954, p. 86); Sabine (1994, p. 351). 319 Véase supra n. 173. 320 Algunos extractos de la sentencia del caso Bonham se presentan más adelante, infra p. 178. 321 En este sentido véase, entre otros: Boudin (1928, p. 225); Jaffe y Henderson (1956, pp. 347-348); Lloyd (1999, p. 1190); McGovney (1944, pp. 3-6). 322 En este sentido véase también: Burgess (1996, p. 193); Gray (1980, pp. 41-42).
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y el Consejo decidieron de todas maneras acusarlo del delito de traición teniendo como única prueba el manuscrito confiscado. El rey en persona ordenó a Francis Bacon, su fiscal general (attorney general), reunirse con cada uno de los jueces del King’s Bench con el propósito de averiguar su opinión sobre el caso, y muy probablemente influir en la decisión que tendrían que tomar. De acuerdo con el reporte que de sus gestiones hizo Bacon al rey, el juez Coke se opuso a dar concepto alguno sobre el caso Peacham porque «esta particular forma de conocer las opiniones [de los jueces] no había sido reconocida por las costumbres del reino» (citado en Taswell-Langmead, 1905, p. 404). A lo que se oponía Coke no era a la consulta en sí (no era raro que los jueces fueran consultados por el rey sobre un caso en particular), sino al hecho de que se hiciera de manera separada e individual y no, como hasta ahora se había venido haciendo, de manera colegiada. Esta postura de Coke puede considerarse entonces como un antecedente del principio de la independencia judicial. Con todo, al constatar que sus colegas no lo apoyaron en su resistencia a la consulta individual, Coke dio una opinión sobre el caso Peacham en la que consideró que no había suficientes pruebas para que el acusado fuera condenado323. El contenido de estas decisiones de Coke permite definir el lugar que sus ideas ocuparon en el conflicto constitucional de inicios del siglo XVII. Lo que Coke planteaba con su radical defensa del common law, hecha desde los tribunales, era la necesidad de preservar el modelo mixto y equilibrado de gobierno, que constituía la tradición constitucional de Inglaterra y que se encontraba en peligro ante los designios absolutistas de los Estuardo (García-Pelayo, 2000, p. 262; Gough, 1955, p. 42; Pocock, 1987, p. 38; Sabine, 1994, p. 350). Esto permite advertir siguiendo el modelo propuesto por Matteucci (1998, p. 91), en qué consistía el proyecto constitucional de Coke: primero, en ubicar en un lugar central al common law, al que debía someterse tanto la prerrogativa monárquica como la legislación parlamentaria; segundo, en erigir unos centinelas que protegieran este derecho contra los posibles ataques de quienes pretendieran alterar sus equilibrios, y eran los jueces los que mejor podían asumir esta labor, los conocedores por excelencia de la razón artificial que encarna el common law324. De esta forma Coke construye el concepto de razón jurídica, la máxima expresión de la razón humana, que por estar fundada en la experiencia y la observación histórica se opone tanto a la razón natural como a la razón basada en la autoridad que da la fuerza (Lewis, 1968, p. 332; Sommerville, 1986, p. 93). Se hace necesario entonces, para que los jueces cumplan con esta función, que sea una de las reglas del mismo common law la que exija la autonomía del poder judicial frente a cualquier intromisión, sin importar de donde viniere. De hecho, lo que Coke hace es confirmar en la doctrina una independencia que los jueces habían ido adquiriendo en la práctica desde el siglo XII. A pesar de los ataques provenientes de los defensores del absolutismo monárquico y de la soberanía parlamentaria, esta independencia se mantuvo con muchas dificultades gracias a las escuelas de derecho, las Inns of Court, que ofrecían una educación jurídica severa, cerrada y dominada por un fuerte espíritu de cuerpo (Matteucci, 1998, p. 81)325, escuelas en las cuales Coke había sido formado como jurista.
323 Peacham fue llevado a juicio y condenado a muerte. Sin embargo, la pena no se ejecutó pues murió en prisión siete meses después. Sobre la posición asumida por el juez Coke a raíz del caso Peacham véase: Bowen (1957, pp. 302-306); Tanner (1961, pp. 3839); Taswell-Langmead (1905, pp. 404-405). 324 El common law, concebido por Coke como un fundamental law, era también una encarnación de la razón, pero no de la «razón natural» presente en todos los hombres, sino de la «razón artificial», esto es, según las palabras del propio Coke en el caso de las Prohibiciones del Rey (1607), de la razón que se plasma en «el juicio del derecho, el cual es un arte que requiere prolongado estudio y experiencia, antes de que cualquier hombre pueda lograr conocerlo» (Coke, 2003b, t. I, p. 481). 325 Como lo ha puesto de presente M. Losano, «desde el siglo XIV se forman en torno a la curia regis las cuatro organizaciones corporativas de juristas, llamadas Inns of Court, y que existen todavía (Inner emple, Middle emple, Gra ’s Inn y Lincoln’s Inn). Desde sus
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Se entiende entonces que para la concepción defendida por Coke la noción de soberanía sea completamente extraña, pues ésta tiene sus fundamentos precisamente en la idea de razónfuerza que se manifiesta, desde una perspectiva jurídico-constitucional, a través de la creación del derecho por la voluntad soberana del legislador. Con esto se hace evidente que la propuesta de Coke constituía no sólo una opción contrapuesta a la del absolutismo monárquico, sino también a la de la supremacía o soberanía del parlamento (Gough, 1955, pp. 43-47; Sabine, 1994, p. 351). Por lo tanto, puede afirmarse, como lo hace J. Dorado, que Coke le reconocía al fundamental law un carácter constitucional, puesto que limita tanto el poder del monarca como las leyes del parlamento, razón por la cual este autor anunció «un primer precedente serio de ese concepto moderno de constitución que surgirá por primera vez en el contexto del constitucionalismo americano» (Dorado, 2001, p. 118). La suma todos estos elementos integra el importante legado de Coke al constitucionalismo, que termina sintetizado en haber ofrecido a los ingleses (y de aquí a la tradición del constitucionalismo de finales del siglo XVIII) el «mito histórico de la constitución inglesa» (Hill, 1980, p. 296)326.
3. La alternativa democrática de los Niveladores En 1644 el conflicto político-constitucional en Inglaterra comenzó a experimentar un cambio importante. Como lo indica J. W. Allen, a partir de este año el debate no era tanto entre pro-monárquicos y pro-parlamentarios sino entre diferentes facciones de estos últimos en torno a la gran controversia sobre la tolerancia religiosa, al tiempo que «el desencadenamiento de la guerra planteó otra cuestión diferente y aún más radical. ¿Se puede justificar en ciertos casos la resistencia armada al poder soberano, y si esto es así bajo qué condiciones?» (Allen, 1938, p. 416). Esta era una cuestión que no podía resolverse con base en el derecho vigente, porque ponía en duda los presupuestos de filosofía política en los que éste se fundamentaba. De todas maneras, surgió de los ejércitos parlamentarios (especialmente de los miembros «independientes» o «sectarios», esto es, de los puritanos más radicales327) una tendencia adicional en el conflicto, la de los Niveladores (Levellers), que ofrece una novedosa respuesta a esa pregunta, en tanto que se trata del «primer movimiento de masas prodemocrático y de protesta en la historia moderna» (Curtis, 1991, pp. 359-360) que impulsó un elaborado proyecto constitucional328 y que tomó fuerza en pleno desarrollo de la Guerra Civil entre 1647 y 1648. Su primer acto consistió en una petición enviada a los Comunes en marzo de 1647 en la que protestaban por el licenciamiento de buena parte del ejército sin haber sido cancelados los pagos debidos a los soldados. Después de esta petición el descontento de las tropas se fue acrecentando, razón por la cual el comandante del ejército parlamentario, Thomas Fairfax (1612-1671), se vio obligado a convocar para el 4 de junio una asamblea general del ejército en Newmarket. En ella se adoptó una declaración en la que se considera al ejército inglés como «una unión de hombres libres del pueblo de Inglaterra que se han reunido y creen conveniente mantenerse en armas con la firme intención de defender las libertades y derechos orígenes hasta nuestros días tuvieron la función de crear un estamento forense homogéneo en el que los lazos de tradición cultural y de conocimiento personal crean un hábito mental constante de generación en generación» (Losano, 1982, pp. 168-169). 326 En este sentido véase también: Aparisi (1995, pp. 140-141); Pound (2004, pp. 51-52). 327 Sobre el radicalismo religioso después del comienzo de la Guerra Civil y durante el interregno de la República y el Protectorado véase Hill (1983). 328 Varios estudios han resaltado la perspectiva democrática y constitucional del movimiento de los Niveladores. Para el análisis que aquí se presenta se tuvieron en cuenta los siguientes: Aylmer (1975); Davis (1968); Frank (1969); Haller (1955); Holorenshaw (1971); Pease (1916); Schenk (1948); Solt (1959); Woodhouse (1992).
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fundamentales del pueblo» (citado en Pease, 1916, pp. 168-170). Además, se oficializó un Consejo general del ejército conformado por representantes de los soldados y de los oficiales de cada regimiento elegidos democráticamente, que se reunió en dos ocasiones329. Allí se discutió el Agreement of the People (Acuerdo del pueblo), documento que fue redactado por el más destacado líder de los Niveladores, John Lilburne (1614-1657), y que contiene el programa revolucionario de este movimiento. La discusión llegó a su punto más álgido cuando los voceros de los Niveladores, encabezados por Thomas Rainsborough (?-1648), y el general Henry Ireton (1611-1651) se enfrentaron sobre cuestiones como la abolición de la monarquía y el sufragio universal. Para prevenir que se desencadenaran más protestas y refriegas Cromwell convocó una nueva reunión general del ejército que se haría en tres lugares diferentes, evitándose así una aglutinación de todas las tropas. La que se llevó a cabo en Hertfordshire el 15 de noviembre estuvo marcada por el juzgamiento y condenada de los insurrectos que habían llegado al lugar sin ser convocados. Esto supuso el comienzo de una fuerte y eficaz campaña de represión contra los Niveladores, dirigida por el propio Cromwell, en nombre del mantenimiento de unos principios mínimos, representados en la conservación del núcleo de la tradición de gobierno y de la organización socio-económica en Inglaterra. Con todo, el comienzo de la segunda etapa de la Guerra Civil permitió reconstruir temporalmente la alianza entre los generales, los parlamentarios antirrealistas y los Niveladores, para enfrentar de nuevo la arremetida de su enemigo común. De todas maneras, la alianza se rompió definitivamente en los últimos meses de 1648, cuando los generales se unieron con los miembros del Parlamento Rump no sólo para acabar con la amenaza de una restauración monárquica sino también para contener una eventual rebelión democrática encabezada por los Niveladores. En enero de 1649 es presentado al Parlamento Rump una segunda versión del Agreement of the People, que fue rechazada de plano por aquel. En mayo, cuando ya estaban derrotados militarmente y no constituían más que una minoría dentro del ejército, y después de que Lilburne y sus más cercanos seguidores habían sido encarcelados y acusados de traición, los Niveladores propusieron una tercera versión del Agreement, que ni siquiera fue tenida en cuenta. De la derrota política y militar de los Niveladores puede concluirse entonces que las fuerzas vencedoras tanto con el Protectorado y, más adelante, con la Restauración (1660), no serán precisamente las democráticas (Matteucci, 1998, pp. 97-98). Los principales elementos del proyecto constitucional de los Niveladores pueden definirse a partir de las tres versiones del Agreement of the People y de otros escritos elaborados por los líderes del movimiento330. En primer lugar, los Niveladores reivindican el principio de igualdad que, unido a un acentuado individualismo, implica la legitimación democrática de la autoridad. Como lo indica J. Dorado, de esta igualdad de todos los hombres «se extrae la consecuencia de la soberanía popular que se concreta en la conclusión de que la legitimidad de origen del poder político sólo puede residir en el consentimiento conjunto y común del pueblo para conferir dicho poder a través de un pacto o contrato social» (Dorado, 2001, p. 267). Esto suponía, además, la abolición de todo privilegio fundado en el nacimiento, en el rango o en la riqueza, lo que garantiza que las autoridades traten igual a todas las personas.
329 Los debates que se desarrollaron durante estos consejos del ejército fueron transcritos y recopilados en los Clarke Papers, así denominados en razón a que William Clarke fue quien elaboró la recopilación por ser el secretario del consejo (véase la edición de Firth, 1891 y la reimpresión de Woodhouse, 1992). 330 Más adelante (infra pp. 178-179) son presentados algunos apartes de la primera versión del Agreement of the People presentada al Consejo del ejército el 28 de octubre de 1647. Los libros, folletos y panfletos de los niveladores son recogidos y estudiados en los siguientes trabajos: Frank (1969); Haller (1934); Haller y Davies (1944); Wolfe (1967).
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Esta defensa de la igualdad jurídica y política tiene profundos alcances en la manera como los Niveladores concebían la estructura de las instituciones, lo cual es el segundo punto destacable de su proyecto. En efecto, en el centro de esa estructura se halla un parlamento cuyas facultades ya no están fundamentadas en la tradición, sino en su carácter representativo de todos y cada uno de los individuos que habitan el territorio331, esto es, en ser el parlamento el representante del pueblo y no, como lo creían los generales del ejército, de las corporaciones, los gremios, los intereses creados y los derechos de propiedad o de rango. Por ende, esta institución no tiene competencias por derecho propio, sino que tiene una autoridad simplemente delegada, negándose así cualquier pretensión de soberanía que no estuviese en cabeza del pueblo. Esta forma de concebir el carácter representativo del parlamento supone que el consentimiento que los individuos habían dado al constituirse la sociedad política se complementa con una permanente aceptación de la ley, ya que es promulgada por sus representantes en el parlamento. Esta es la razón por la cual los Niveladores propugnaron por un parlamento unicameral cuya disolución dependiera de sí mismo y que nombra y destituye tanto a los miembros del Consejo de Estado (máximo órgano ejecutivo) como a otros altos funcionarios e incluso a los jueces. En todos estos aspectos la propuesta constitucional de los Niveladores puede verse como una especie de anticipación de los presupuestos políticos, ideológicos y constitucionales del radicalismo democrático de finales del siglo XVIII y comienzos del XIX. Finalmente, hay un aspecto del proyecto constitucional de los Niveladores que vale la pena destacar ya que anuncia una de las características del constitucionalismo moderno. Se trata de aquella soberanía que se negaba por igual al parlamento y al rey y que se ponía en cabeza del pueblo, y que ahora se pretende garantizar mediante el establecimiento de un derecho superior plasmado en un documento escrito, cuyos contenidos ya se establecen en el Agreement of the People332. Como lo señala J. W. Gough, «el único método seguro de salvaguardar la libertad civil y religiosa era (…) crear un nuevo comienzo con una constitución definida, escrita, que tendría un significado inconfundible» (Gough, 1955, pp. 111-112). Así lo plantea claramente, por ejemplo, el panfleto titulado The Case of The Army Truly Stated escrito por Lilburne y Wildman (dos líderes del movimiento) en 1647, al insistir «positiva y resueltamente sobre el hecho de que debe crearse un Derecho superior, aprobado para ser inalterable por los parlamentos (…)»333. La constitución se pone por escrito para erigirse como límite a la acción legislativa del parlamento, pero el cambio es tanto de forma como de fondo: «la legitimidad de esta nueva constitución no estaba ya en la antigüedad de la Ancient Constitution, en su carácter inmemorial, sino que se encontraba exclusivamente en su racionalidad. Los Levellers aplicaron las teorías contractualistas (…) y las teorías del Derecho Natural racionalistas y los derechos naturales, al origen y los fines del Estado y el poder político» (Dorado, 2001, pp. 166-167). Así, para los Niveladores la constitución y en general todo el derecho no se consideraban válidos porque así lo hubieren sido durante mucho tiempo (legitimación tradicional), sino por su intrínseca racionalidad y por estar basados en el consenso de los gobernados (legitimación democráticoracional), de manera que buscaban «reservar ciertos puntos como fundamentales, que el 331 No obstante, en el mejor de los casos lo que defendían los Niveladores era el sufragio universal masculino, pues la igualdad de género aún estaba lejos de lograrse y entre los niveladores nadie llegó a pedir el derecho al voto de las mujeres (Dow, 1985, p. 43). Es más, C. Macpherson ha señalado que «excluyeron siempre de sus propuestas de sufragio a dos importantes categorías de seres humanos: a sirvientes o asalariados y a quienes recibían limosnas o mendigos» (Macpherson, 2005, pp. 111-112). De todas maneras, las propuestas de este grupo fueron bastante avanzadas para su época por la manera como concibieron el derecho a elegir representantes en el parlamento (Hill, 1972, p. 148). 332 Para un análisis detallado de contenido de las diversas versiones del Agreement of the People, véase entre otros: Brailsford (1961, pp. 255-268); Dorado (2001, pp. 269-296); Pease (1916, pp. 193-228). 333 Citado en Wolfe, 1967, p. 212.
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Parlamento no puede alterar o revocar» (Tanner, 1961, p. 156)334. Por consiguiente, mientras que los oficiales y generales, encabezados por Cromwell, defendían un arreglo que hiciera los menores cambios posibles a la constitución histórica, los niveladores deseaban aprovechar la oportunidad para hacer trasformaciones fundamentales, que supusieran un arreglo justo y razonable, sin pensar mucho en la tradición (Sabine, 1994, pp. 375-376). El paso de una concepción historicista a una racionalista también se hace evidente en la forma como los Niveladores concebían los native o common rigths de los ingleses (en especial la libertad religiosa y el derecho a la representación política), que también se debían plasmar claramente en la constitución escrita. Se abandona paulatinamente la fundamentación historicista y tradicionalista de los mismos, que los ve como libertades ancestrales que los ingleses disfrutan desde siempre, y se impone una racionalista, que los concibe como derechos innatos e inalienables que todo hombre posee por el solo hecho de existir (Hill, 1958, p. 76; Wolfe, 1967, pp. 5-6). A pesar de las inconsistencias que pueda presentar, la propuesta de los Niveladores articuló un gobierno constitucional con una ideología democrática sobre el fundamento y el ejercicio del poder político. Esta articulación va a ser, muchos años después, uno de los desafíos planteados al constitucionalismo liberal moderno. Ahora bien, lo anterior, sumado a la implacable represión que sufrieron, permite entender la razón por la cual el proyecto de los Niveladores tuvo poca influencia en el desarrollo inmediato del constitucionalismo inglés durante el siglo XVII, pues se salía completamente ―tanto o más que el absolutismo monárquico o la soberanía parlamentaria― de las líneas marcadas por la tradición de gobierno en Inglaterra, país que nunca había tenido una constitución escrita y rígida, que nunca había despreciado la monarquía, que nunca había tenido que limitar jurídicamente la representación de las mayorías, pues éstas nunca habían gobernado (Sutherland, 1972, p. 85). De todas formas, dicho proyecto, materializado en el Agreement era en algunos aspectos la innovación constitucional más destacable de la revolución puritana (Wolfe, 1967, pp. 48-49). La concepción primordial de los Niveladores de que pueblo es la fuente suprema del poder surgió como un «acuerdo» escrito que anticipaba en catorce décadas la estructura de la constitución americana (Sabine, 1994, p. 378).
4. El surgimiento del constitucionalismo liberal A pesar de que se ha considerado a Locke como el «padre del constitucionalismo liberal» (Pereira, 2004, p. 219)335, la influencia de este autor, aunque central, ha oscurecido la de otros teóricos que también participaron en el debate constitucional del siglo XVII en Inglaterra y cuyas ideas no pueden dejarse de lado en el análisis de los orígenes doctrinales del constitucionalismo moderno (Dorado, 2001, p. 24). Entre ellos se encuentran no sólo Coke y otros juristas del common law, al igual que los Niveladores, algunos líderes pertenecientes a las iglesias independientes y los defensores de la supremacía parlamentaria, a los cuales ya se hizo 334 Esto permite establecer un vínculo entre el pensamiento constitucional de los Niveladores y el de Coke y, por ende, la conexión doctrinal del constitucionalismo medieval con el constitucionalismo moderno en Inglaterra. El pensamiento de los Niveladores «parece encontrarse muy lejano de Coke y de su tradicionalismo, pero en realidad Lilburne no hace sino madurar sus principios, reavivándolos en un contexto racionalista y democrático en tanto que iusnaturalista y contractualista» (Matteucci, 1998: 107). La influencia de Coke en Lilburne se confirma en la manera como este último, en su escrito Legail Fundamentall Liberties (1649), retomó los argumentos centrales del caso Bonham (véase supra n. 318): «cuando un Acto del Parlamento es contrario al común derecho (common right) o a la razón, o repugna, o es imposible de cumplir o mantener, el common law lo contralará y declarará este acto nulo; éstas son las palabras de la ley» (Haller y Davies, 1944, p. 406 y ss.). 335 En este sentido véase también Löewenstein (1983, p. 60).
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referencia, sino también los autores que escribieron a favor de la República durante la vigencia de este régimen e incluso después de la restauración. A continuación nos ocuparemos de estos últimos para pasar posteriormente al estudio del liberalismo político de John Locke.
4.1.
Las doctrinas republicanas
Al lado de las consecuencias políticas y constitucionales del interregno de la República y el Protectorado conviene tener presente un conjunto de doctrinas republicanas o antirrealistas que, sin embargo, no defendieron una concepción democrática de la política sino más bien una de carácter aristocrático336. Entre quienes desarrollaron estas tesis se destaca James Harrington (1611-1677), autor de La república de Oceana (The commonwealth of Oceana), publicado en 1656 (Harrington, 1987; 1992). Aunque este texto fue escrito al estilo de una utopía con el fin de evitar la censura, contiene referencias implícitas a acontecimientos y personas reales de la época. No se limita entonces a evocar las ilusiones de su autor, sino que ofrece soluciones a las dificultades que se presentaron en Inglaterra después de la abolición de la monarquía (RussellSmith, 1914, pp. 12-13). Con todo, lo más importante de este trabajo es que las propuestas jurídicas e institucionales que allí se plasman hacen que Harrington pueda ser considerado «como uno de los primeros y más grandes defensores de la forma moderna del constitucionalismo» (Blitzer, 1960, p. XII). Es más, «Harrington propone en su Oceana la creación de una nueva Constitución cuya legitimidad no se basa ya en su carácter inmemorial, como la Ancient Constitution, sino en su consideración como la expresión de los deseos del pueblo, que es el auténtico soberano337» (Dorado, 2001, pp. 359-360). Ahora bien, para este autor que el pueblo sea soberano no implica que la autoridad no tenga límites jurídicos. Por el contrario ―y aquí está la base de su constitucionalismo― rechaza la soberanía ilimitada cuando distingue dos tipos de gobierno: el gobierno de iure (o «prudencia antigua»), que es el «arte por el que una sociedad civil de hombres se instituye y preserva sobre lo recto o el interés común (upon the foundation of common right or interest338) o (para seguir a Aristóteles y Tito Livio) es el imperio de las leyes y no de los hombres», y el gobierno de facto (o «prudencia moderna»), que es el «arte por el cual algún hombre o algunos hombres, someten una ciudad o nación, y la gobiernan de acuerdo con sus intereses particulares, lo cual, porque las leyes están hechas de acuerdo con el interés de un hombre o de unas pocas familias, puede decirse que es el imperio de los hombres y no de las leyes» (Harrington, 1987, pp. 49-50). Aunque históricamente la segunda forma ha terminado por imponerse sobre la primera, el objetivo de Harrington no es retornar a la «prudencia antigua», sino establecer una forma de gobierno novedosa que jamás se ha dado en la práctica. Se trata de una «república equitativa» (equal commonwealth) que a diferencia de las repúblicas desiguales que habían existido hasta entonces, «es la que mantiene igualdad tanto en su equilibrio y fundamentos como en la superestructura, es decir, en su ley agraria y en su rotación» (Harrington, 1987, p. 74). A partir de estas y otras consideraciones de Harrington es posible identificar los elementos centrales de su propuesta constitucional (Dorado, 2001, p. 363): el primero es su concepción 336 El republicanismo inglés que surgió a mediados del siglo XVI se concreta en un conjunto relativamente pequeño de autores muy influenciados por el pensamiento clásico ―el de Grecia y Roma― y por la reinterpretación del mismo realizada durante el renacimiento italiano, principalmente en la obra de Maquiavelo (Dorado, 2001, p. 297). A este respecto puede consultarse los siguientes estudios: Fink (1945, pp. 28-51); Gooch (1927, pp. 87-117); Pocock (1975, pp. 333-422); Sullivan (2004, pp. 144-173, 199226); Wootton (1994, pp. 8-13); Zuckert (1994, pp. 150-183). 337 La consideración del pueblo como soberano se hace evidente cuando Harrington afirma que «todo el pueblo, por su derecho natural y su poder, instituye y ordena la república» (Harrington, 1977a: 778). 338 Para traducir esta frase se ha preferido la propuesta de J. Dorado (2001, p. 359, n. 8) que la de E. Díez-Canedo en su versión en español de The commonwealth of Oceana (Harrington, 1987, p. 49).
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sobre la división de los poderes en la que la teoría clásica del gobierno mixto339 se articula con una diferenciación entre las funciones legislativas y las ejecutivas, con lo cual se anuncia el componente central de las teorías modernas de la separación de poderes (Harrington, 1987: 6366); el segundo elemento, cuyo fin es garantizar esta divisibilidad del poder, consiste en el establecimiento de una «ley agraria» que asegure el equilibrio en la propiedad de las tierras y que evite que se concentren en pocas manos, planteándose así el problema de las condiciones materiales para la realización del derecho constitucional (Blitzer, 1960, p. 226; Sabine, 1994, p. 384)340; el tercer elemento de la propuesta constitucional de Harrington es la ampliación del derecho al voto, que permite la convocatoria de elecciones periódicas para el parlamento y la renovación constante de sus miembros341; el cuarto componente supone que la autoridad política esté sometida a límites por más que su legitimidad se apoye en el consentimiento del pueblo, límites que se concretan en el reconocimiento de algunos derechos fundamentales, en particular la libertad religiosa342. Este esquema se completa con la distinción entre las «fundamental laws» u «órdenes», que serían los contenidos básicos de la constitución de Oceana (según los cuatro elementos que se acaban de identificar), por un lado, y las leyes ordinarias promulgadas por el parlamento, por el otro343. Es más, en la medida en que esta institución debía guiarse por aquellos contenidos y no podía disponer de los mismos, Harrington anuncia la idea de supremacía constitucional (Blanco Valdés, 1994, pp. 120-121; Blitzer, 1960, p. 161; Dorado, 2001, pp. 365-366; Fink, 1945, pp. 60-61). Esta y las demás características de su proyecto constitucional permiten no sólo advertir las diferencias que mantiene tanto con el concepto medieval de constitución mixta en Inglaterra como con las visiones modernas de la soberanía ilimitada (en particular la de Hobbes) (Fukuda, 1997, p. 72-73), sino también corroborar los aportes que hizo a la configuración del constitucionalismo moderno. Para confirmar esto último conviene destacar la notable influencia que la obra de Harrington tuvo en el constitucionalismo estadounidense, que ha permitido decir a H. F. Russell-Smith que «nadie que haya estudiado los escritos de Harrington puede sorprenderse con las semejanzas de las ideas políticas allí expresadas y las que han sido puestas en práctica con éxito en América» (Russell-Smith, 1914, p. 152)344. Otros dos autores que también defendieron un republicanismo de carácter aristocrático fueron John Milton (1608-1674) y Algernon Sidney (1622-1683), si bien, a diferencia de 339 Conviene aclarar que la teoría del gobierno mixto que defiende Harrington no es la que subyace al principio King in Parliament del constitucionalismo tradicional inglés, que este autor criticó en varias ocasiones (por ejemplo, Harrington, 1987, p. 51), sino la teoría clásica del gobierno mixto según el modelo de Aristóteles, de Polibio y de Maquiavelo (Fukuda, 1997, p. 3; Worden, 1994a, p. 83). 340 En la medida en que la «igualdad de bienes es causa de igualdad de poder e igualdad de poder es libertad no sólo de la república sino de los hombres todos» (Harrington, 1987, p. 61), un equilibrio económico mínimo se constituye en una de las condiciones para la puesta en práctica de la propuesta de Harrington (Pocock, 1977, p. LXIII). 341 El derecho de voto ejercido en elecciones periódicas es la manera como se manifiesta la voluntad del pueblo soberano y se legitima toda la estructura institucional propuesta por Harrington (1977a, p. 763). Sin embargo, no reconocía el ejercicio del sufragio a una parte importante de la población: en particular, no tendrían este derecho las mujeres, los «siervos», esto es, la clase trabajadora cuyos miembros carecen de propiedad, y los menores de treinta años (Harrington, 1987, pp. 115-116), todo lo cual supone que sólo un cinco por ciento de la población de Oceana podría votar (Blitzer, 1960, p. 224). De todas formas, esta obra «parece admitir una extensión del derecho al sufragio tan amplio como el que querían la mayor parte de los niveladores» (Pocock, 1977, p. VIII). 342 Aunque en Oceana se asegura que el legislador no puede disponer de la libertad de conciencia de los ciudadanos, Harrington no acepta su reconocimiento para los católicos, los judíos y los idólatras (Harrington, 1987, p. 121). En otro de sus escritos, titulado Aphorisms political (1659), es todavía más tajante: «Donde la libertad civil es completa, incluye la libertad de conciencia (…) Donde la libertad de conciencia es completa, incluye la libertad civil» (Harrington, 1977a, p. 764). Harrington también rechazaba que se limitase el acceso a los cargos públicos por motivos religiosos (Harrington, 1977b, p. 844). 343 En un texto titulado The Art of Lawgiving (1659) Harrington plantea claramente esta distinción cuando señala que «tales constituciones de un gobierno, en cuanto a su elaboración o modelo, se llaman órdenes; y lo que se aprueba conforme al orden legislativo se llama leyes» (Harrington, 1977c, p. 613; véase también Harrington, 1987, pp. 139-140). 344 Para un análisis más detallado de esta influencia, véase: Gooch (1927, pp. 305-307); Russell-Smith (1914, pp. 152-184, 185200).
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Harrington, no centraban sus argumentos en un análisis de las causas económico-sociales de las formas de gobierno sino en un ideal moral basado en las razones abstractas del derecho y la justicia naturales (Sabine, 1994, p. 391). Milton se destacó también por su defensa de la libertad religiosa como un derecho natural, lo cual lo llevó a condenar, en su libro más conocido, Areopagítica de 1644 (Milton, 1918; 1941), los ataques que en su contra hizo el episcopado de la Iglesia anglicana con apoyo del rey, ataques que para él fueron la causa principal de la Guerra Civil345. Además, sus ideas tuvieron una influencia significativa en los sucesos de la segunda parte del siglo XVII inglés, principalmente por la defensa que hace del derecho de resistencia contra la autoridad, ya sea la del rey o incluso la del parlamento, que atente contra los derechos de los individuos (en especial la libertad religiosa). Esto se evidencia en el hecho de que su trabajo titulado The Tenure of King and Magistrates (1649)346 se reeditó dos veces durante la Revolución gloriosa (Zuckert, 1994, p. 78), si bien su influencia fue mucho más allá, puesto que los dirigentes de las colonias norteamericanas retomaron sus ideas no sólo para justificar la independencia sino también el proceso constitucional que le siguió (Stavely, 1991, pp. 163164). Por su parte, Algernon Sidney desarrolló varios aspectos de las doctrinas de Harrington y de Milton347, aunque en un contexto diferente, el de la restauración de la monarquía bajo Carlos II. Por ende, el objetivo de su trabajo más conocido, Discursos concernientes al gobierno (Discourses concerning government) (Sidney, 1996a), publicado en 1689 (en respuesta al Patriarca de Filmer), no es el de establecer los principios constitucionales para una nueva república, sino el de oponerse a las pretensiones absolutistas del rey recién restituido, e incluso justificar su derrocamiento. Como los demás autores republicanos, Sidney parte de las tesis contractualista sobre el origen y la legitimidad del poder político. Con todo, lo que se destaca es la manera cómo concibe los derechos individuales, puesto que articuló la fundamentación historicista de los mismos, según el modelo de Coke y los juristas del common law, con una fundamentación iusnaturalista y racionalista348. Es más, no defendió únicamente los tradicionales derechos de los ingleses, pues a estos añadió los derechos ligados a la libertad religiosa, tal como lo habían hecho los demás autores radicales de la época349. Pero además de detenerse en el problema del reconocimiento de los derechos, le preocupaba también su garantía, que para él dependía esencialmente del sometimiento de toda autoridad al derecho, tanto la del rey (Sidney, 1996a, p. 381) como la del parlamento (Sidney, 1996a, p. 448, 473). En últimas, si todos los mecanismos jurídicos no son suficientes para contener al gobierno y éste insiste en desconocer el derecho y hacerse tiránico, no queda más recurso que el derecho de resistencia y su derrocamiento (Sidney, 1996a, p. 376)350. Esta y otras tesis del autor de los Discourses permiten 345 Sobre el lugar central que ocupa la religión en el pensamiento político de Milton, véase: Ansuátegui Roig (1994, pp. 238-264); Hill (1979, pp. 275-296); Milner (1981, pp. 52-53); Loewenstein (2001, pp. 175-268); Wolfe (1941, pp. 60-61); Worden (1990); Zuckert (1994, pp. 83-91). 346 En este texto Milton no sólo defiende las posiciones asumidas por el Parlamento largo sino que además justifica la ejecución del rey (Milton, 1991, p. 16), recogiendo de esta manera las concepciones de Maquiavelo sobre la tiranía y el regicidio (Hutchinson, 1946, pp. 71-89; Zaller, 1993, pp. 601-602). Ahora bien, esto no implica que acepte posiciones democráticas como las de los niveladores. Por el contrario, su contractualismo deriva en un peculiar republicanismo aristocrático y cristiano (Zagorin, 1992, p. 86; Zuckert, 1994, p. 82) que restringe la participación política únicamente a los ciudadanos virtuosos (que en la práctica son los puritanos de clase media-alta). Por consiguiente, para Milton «la libertad era más fundamental que la democracia» (Wolfe, 1941: 231). 347 Sobre las diferencias y similitudes entre Sidney y Harrington véase: Pocock (1994, pp. 930-931); Scott (1988, pp. 40-41); Worden (1994b, pp. 164-165). Por otro parte, sobre los vínculos entre Sidney y Milton véase: Scott (1988, p. 106); Worden (1985, p. 24; 1994b, p. 165). 348 Por lo tanto, la obra de Sidney supuso la conjunción de los principios del republicanismo inglés con el liberalismo que después desarrolló John Locke (Conniff, 1982, p. 399; Dorado, 2001, p. 463; Houston, 1991, pp. 8, 146-147). 349 La defensa de la libertad religiosa será uno de los objetivos de otro de sus textos, Court Maxims, escrito entre 1665 y 1666, aunque recientemente publicado (Sidney, 1996b). 350 Aunque desde tiempo atrás se reconocía el derecho de resistencia contra el tirano, la propuesta de Sidney aporta un elemento novedoso, puesto que no se trata de una prerrogativa que ejerce el conjunto de la sociedad a través de sus estamentos (como creían
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señalar, como lo hace G. P. Gooch, que «si al principio Sidney perteneció a la primera revolución, después perteneció a la segunda. Él representa la transición entre los pensadores del Intervalo (Interregnum) y Locke» (Gooch, 1927, p. 286). Esto explica también su presencia en el contexto ideológico de la independencia en Estados Unidos, al punto que C. Robbins ha afirmado que los Discourses de Sidney pueden ser considerados «el libro de texto de la revolución» norteamericana (Robbins, 1947). A pesar de que «los principios antimonárquicos tuvieron muy poca importancia práctica» (Sabine, 1994, p. 383), después de la restauración las ideas de los republicanos ingleses, junto con las de los juristas del common law, en especial Coke, y junto con las de los Niveladores y otros radicales, estuvieron en la base del constitucionalismo moderno. Como hemos venido señalando, entre ellas están la del fundamento del poder político no en la tradición sino en el consentimiento de los gobernados expresado en un contrato o pacto social; la formalización de la constitución en un documento escrito para garantizar su supremacía sobre el derecho ordinario; la renovación de la doctrina del gobierno mixto con algunos de los aspectos esenciales de lo que será la teoría de la separación de poderes; el reconocimiento y la garantía de los derechos de los individuos no sólo como libertades tradicionalmente reconocidas por el common law sino también como derechos naturales con un fundamento racional, y, como consecuencia del contractualismo, la consideración de los gobernantes como representantes o agentes de los gobernados, que deben ejercer el poder buscando la protección de los derechos de estos últimos, lo cual justifica no sólo la realización de elecciones continuas sino incluso que se les revoque mediante el derecho de resistencia si dejan de cumplir con ese objetivo.
4.2.
El liberalismo de Locke
En el contexto del conflicto por el ascenso y la permanencia en el trono de Jacobo II, la teoría del absolutismo monárquico de derecho divino expuesta en El Patriarca de Filmer dio lugar a numerosas y vehementes respuestas. Entre los autores que escribieron contra el patriarcalismo filmeriano se destaca la figura de John Locke y sus célebres Dos Tratados sobre el Gobierno, uno de los textos básicos de la teoría política y constitucional351. Tanto este libro como el de Filmer estuvieron vinculados a un periodo concreto de la historia políticoconstitucional inglesa: El Patriarca por la fecha de su publicación (1680), los Dos Tratados por su probable fecha de composición (después de los años 1679-1681). Es más, se ha llegado a afirmar que el libro de Locke fue escrito con el propósito de justificar la Revolución gloriosa que acababa de producirse justo antes de su publicación a finales de 1689 (Pollock, 1895, p. 65; Stephen, 1876, t. II, p. 135). Con todo, si bien es cierto que los Dos Tratados no pueden entenderse por fuera de los acontecimientos de las tres últimas décadas del siglo XVII inglés, se ha venido demostrando que buena parte del texto ya estaba redactado antes de 1689, razón por la cual esta obra no estaría destinada a justificar una revolución que acababa de producirse, sino más bien a auspiciar una que se daría en un futuro próximo352. algunos autores medievales, por ejemplo Tomás de Aquino [véase supra pp. 60-61), sino que es un derecho, e incluso un deber, en cabeza de cada individuo, en tanto que «todo hombre es un soldado contra aquel que es su enemigo público» (Sidney, 1996a: 211). 351 La bibliografía sobre el pensamiento político y constitucional de Locke es muy amplia (para una revisión de los trabajos más importantes sobre este autor véase: Yolton, 1998). El resumen que se presenta a continuación tuvo en cuenta los siguientes estudios: Aaron (1955); Anstey (2003); Ashcraft (1986); Bastide (1906); Dunn (1969); Fernández (1992); Franklin (1978); González C. y González Q. (2007); Gough (1950); Goyard-Fabre (1986); Grant (1987); Laslett (1964); Simmons (1993); Tully (1993); Ward (2010). 352 Sobre el contexto de redacción y las condiciones de publicación de los Dos Tratados, véase: Ashcraft (1986, p. 379); De Beer (1969, pp. 35-36); Laslett (1964, pp. 45-66); Spitz (1994, pp. VIII-XI). Por lo demás, aunque los Dos tratados ocupan un lugar central en la obra política y constitucional de Locke, no son el único trabajo que elaboró al respecto (para recopilaciones de los textos políticos de este autor, véase: Locke, 1997; Locke, 2003a). Son más bien el resultado del interés que este autor manifestó desde tiempo atrás sobre la cuestión del poder político. Entre sus primeros escritos en la materia se destacan Two Tracts of Government de 1660 y 1662
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En el primero de los Dos Tratados sobre el Gobierno, Locke pretende derribar las tesis de Filmer desde el mismo terreno en el que éste las planteaba, esto es, el de la Biblia353. Por eso, el texto se concentra en tratar de demostrar filológicamente la inconsistencia de todas sus afirmaciones, sin recurrir a un análisis histórico o conceptual de la constitución inglesa. Para ello, Locke distingue la autoridad paterna de la autoridad política, dado que la paternidad no crea ningún fundamento para la soberanía, y si así fuese, «esta paternidad (…) puede, según Sir Robert, caer en manos de cualquiera y en cualquier forma», de manera que «para nada puede servir sino para remover y destruir todos los gobiernos legítimos del mundo y establecer en su lugar el desorden, la tiranía y la usurpación»354. A pesar de la profunda relación de los Dos Tratados entre sí, es evidente que el segundo es el más conocido y el que más influencia ha tenido355. Ahora bien, si se quiere hacer un análisis del mismo (así sea de manea sucinta), la primera dificultad que surge es la existencia de disímiles interpretaciones no sólo del Segundo Tratado, sino en general de toda la obra de Locke (Dunn, 1969, p. 5; Macpherson, 2005, p. 193-196). Esto se explica en parte por una de sus características más destacables: la manera como supera el marco en el que la doctrina de la ley natural había mantenido la reflexión sobre los límites, las obligaciones y las competencias de la autoridad política (Spitz, 1994, pp. XXII-XXIII). Se produce así, en forma implícita, un intento de combinar una concepción medieval, que determina esos límites, obligaciones y competencias por medio de una norma de derecho natural, que se confirma por la tradición y la costumbre, con una concepción moderna y voluntarista, que concibe a la voluntad de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de sus miembros como la única medida posible de la existencia y la legitimidad de la autoridad política. En el primer caso, la cuestión sobre las atribuciones de los detentadores del poder y sobre la legitimidad de sus acciones es resuelta mediante los criterios de una razón que se guía por la ley natural y que les impone obligaciones y funciones fijas y absolutas. En el segundo caso, no es posible resolver esta misma cuestión sin preguntarse si las actuaciones del gobernante se adecuan o no a lo que la comunidad quiere y a los intereses de los individuos que la componen, y no sólo a lo que es justo por naturaleza356. Esto no significa, en principio, que Locke abandone completamente el criterio de la ley natural (Dunn, 1969, p. 50), dado que la «misión» de la autoridad política se concibe en términos de la protección de los derechos que los súbditos tienen desde antes de la conformación de la sociedad civil, es decir, desde que vivían en estado de naturaleza (Locke, 2000, pp. 37-38)357. La innovación consiste entonces en que este autor pone en cabeza de la (Locke, 1967) y Questions Concerning the Law of Nature de 1664 (Locke, 1990; 2007). El comienzo de la carrera política de Locke al lado de Shaftesbury implicó la revisión de algunas de las concepciones plasmadas en estos trabajos iniciales. Este giro comienza con An Essay Concerning Toleration de 1667 (Locke, 2006; 2005; 1999), que puede ser visto como el preludio de sus tres obras mayores (Dunn, 1969, pp. 27-28): An Essay concerning Human Understanding (redactados de 1671 a 1690) (Locke, 1965; 1986), Two Treatises of Government (Locke, 1964; 1966; 1991; 2000) y Epistola de Tolerantia (Locke, 1968; 1988; 2005). 353 Hay un componente teológico muy importante no sólo en el Primer Tratado sino también en toda la obra de Locke. A este respecto véase: Ashcraft (1969, pp. 214-223); Dunn (1969, pp. 245-261); Forde (2001, pp. 398-400); Gough (1950, p. 10); Waldron (pp. 2002: 1-20). 354 Primer Tratado, cap. VI, § 72 (Locke, 1964, p. 212; 1966, pp. 177-178). 355 Algunos pasajes del Segundo Tratado son presentados más adelante (infra pp. 180-184), aunque a continuación acudiremos a la versión española elaborada por C. Mellizo (Locke, 2000). 356 Es más, dicho intento de conciliar el objetivismo de la doctrina medieval de la ley natural, que Locke recuperó de Richard Hooker, y el individualismo y el voluntarismo de las teorías contractualistas, que Locke habría tomado de Hobbes, a pesar de las constantes críticas que le hace (Solar, 1998, p. 604; Sabine, 1994, p. 408), lo que demuestra es que la de Locke es, al menos desde una perspectiva cronológica, una teoría de transición entre las concepciones político-constitucionales medievales y las modernas (Dunn, 1969, p. 212). 357 Para un análisis detallado de la importancia del concepto de ley natural en el pensamiento de Locke, véase: Bobbio (1963); Dunn (1969, pp. 96-119); Hancey (1976, pp. 439-440); Leyden (1956); Tully (1980, pp. 35-50); Yolton (1958, pp. 479-483).
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comunidad, que se expresa a través de la regla de la mayoría358, la potestad de determinar si el poder legislativo, manifestación suprema del ejercicio de la autoridad política, ha actuado en contra de esa misión que se le ha encomendado (Dunn, 1969, p. 143; Lloyd Thomas, 1995, pp. 77-78). Esto ocurre «cuando trata de invadir la propiedad del súbdito y hacerse a sí mismo o a cualquier otro grupo de la comunidad, amo y señor de las vidas, libertades y fortunas del pueblo» (Locke, 2000, p. 212). En este punto, el carácter constitucional de la propuesta de Locke se hace evidente, pues somete el gobierno al imperio del derecho, siguiendo así los planteamientos tanto de los juristas del common law como los de los republicanos: ««Quienquiera que ostente el legislativo o el poder supremo en una República (Commonwealth)359 está obligado a gobernar según leyes permanentes y establecidas, promulgadas y conocidas del pueblo, y no por decretos improvisados; con jueces imparciales e íntegros, quienes decidirán las controversias conforme con dichas leyes, y a emplear la fuerza de la comunidad únicamente para la ejecución de dichas leyes dentro del país (…)» (Locke, 1964, p. 371)360. De acuerdo con Locke la sociedad política se ha constituido a través de un acuerdo o contrato (Locke, 2000, p. 111), en el cual cada uno pone en manos de la comunidad el poder que detentaba en el estado de naturaleza para juzgar y sancionar las violaciones al derecho natural (Locke, 2000, pp. 136-138). Con todo, en las sociedades políticas organizadas y con cierto nivel de desarrollo, la comunidad misma no cumple las funciones de promulgar y hacer cumplir las leyes y para ello son elegidos algunos de sus miembros, que conforman el gobierno, cuyas competencias primordiales son precisamente las de legislar y ejecutar, si bien Locke advierte que deben estar en cabeza de instancias diferentes361. Así pues, si un gobierno actúa de conformidad con su misión y con el principio de su establecimiento, los detentadores del poder político serán los auténticos representantes de la comunidad, los portadores de su personalidad, su «imagen» y «figura», y, por ende, poseedores de una autoridad que les permite dar fuerza obligatoria a sus acciones (Locke, 2000, pp. 155-156). Es posible ver aquí que para Locke el consentimiento es un fundamento indispensable de la autoridad, su condición lógica (Dunn, 1969, p. 124)362. Pero no es el único: la comunidad designa un legislador y le confiere ciertos poderes, pero ello no significa que todas sus acciones estén validadas y legitimadas. Para ello es necesario que esas acciones se conformen con la ley natural, dado que continúa siendo obligatoria, tanto para los gobernantes como para los gobernados, aunque ahora sea concebida no tanto en términos de obligaciones de los gobernantes sino a la manera de derechos de los gobernados, de donde se deriva el mandato de conservar la vida, la libertad y los bienes de todos (Locke, 2000, pp. 142-144). 358 En palabras de Locke, «como lo que hace actuar a una comunidad es únicamente el consentimiento de los individuos que hay en ella, y es necesario que todo cuerpo se mueva en una sola dirección, resulta imperativo que el cuerpo se mueva hacia donde lo lleve la fuerza mayor, es decir, el consenso de la mayoría» (Locke, 2000: 112). 359 Locke utiliza el término Commonwealth para designar a toda sociedad política basada en el consentimiento de sus gobernados, incluso cuando hay un monarca (Segundo Tratado, cap. X, § 133; Locke, 1964, p. 373; 2000, p. 140). 360 Para esta cita recurrimos directamente a la versión en inglés editada por P. Laslett y no utilizamos la versión española del Segundo Tratado a la que hemos venido acudiendo (Locke, 2000, p. 138) porque no traduce algunos apartes de este pasaje (véase infra p. 182). 361 Para Locke «es práctica común en los Estados bien organizados (…) que el poder legislativo sea puesto en manos de diversas personas, las cuales, en formal asamblea, tiene cada una, o en unión con las otras, el poder de hacer las leyes. (…) Pero como esas leyes (…) necesitan ser ejecutadas y respetadas sin interrupción, es necesario que haya un poder que esté siempre en activo y que vigile la puesta en práctica de esas leyes y la aplicación de las mismas. De ahí el que los poderes legislativo y ejecutivo suelan estar separados» (Segundo Tratado, cap. XII, § 143-144; Locke, 2000, pp. 151-152). Es más, la separación de estos dos poderes es la base de su rechazo a la monarquía absolutista, que precisamente no tiene esta condición (Segundo Tratado, cap. VII, § 91; Locke, 2000, pp. 105-106). Como lo explica M. Vile, estas observaciones de Locke han dado lugar al debate sobre si fue él antes que Montesquieu el fundador de la doctrina de la separación de poderes (2007, p. 64). 362 Sobre la importancia de la noción de consentimiento en la teoría sobre el origen y el fundamento del poder político de Locke y los interrogantes y debates que ha generado, véase: Dunn (1967); Gough (1950, pp. 47-72).
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Este es precisamente uno de los aportes más importantes de Locke al desarrollo de una de las ideas básicas del constitucionalismo liberal: la de la existencia de unos derechos inalienables, de titularidad individual o subjetiva, y oponibles a toda autoridad política363. Con ello no solamente desplaza la fundamentación historicista de estos derechos para plantear en su lugar una de carácter racionalista y iusnaturalista (Pocock, 1987, pp. 236-237)364. Además, su concepción de los mismos le permite destacar el componente subjetivo de la ley natural al lado de su componente objetivo, esto es, trasponer al plano de la subjetividad del individuo los postulados objetivos de la ley natural (García de Enterría, 1999, pp. 57-65; Pérez Luño, 2001, p. 116; Sabine, 1994, pp. 404, 406). Gracias a Locke el iusnaturalismo deja de concebir esta ley natural únicamente como un conjunto de deberes de los sujetos y de las autoridades (según el modelo medieval)365, para comenzar a concebirla también como un conjunto de derechos y libertades de las que son titulares los individuos. De todas maneras Locke mantiene un vínculo muy estrecho entre la ley natural y los derechos naturales. La ley natural impone un conjunto de deberes al hombre, el principal de los cuales es el de la autopreservación, que exige a cada individuo hacer todo lo que esté a su alcance para sobrevivir. Ahora bien, Locke no desconoce que el cumplimiento de estos deberes puede ser impedido por el comportamiento de un tercero, lo cual justifica que se reconozca a cada uno el poder o facultad de cumplir las obligaciones prescritas por la ley natural. Es así como se configuran los derechos naturales subjetivos, que no son más que el complemento que permite la realización de los deberes impuestos por la ley natural y hacer frente a las interferencias de terceros (Simmons, 1983, pp. 195-196; Solar, 1998, pp. 612-613). Es más, el deber de autopreservación define los derechos naturales que Locke considera esenciales: la vida, la libertad y la propiedad, que constituyen lo que este autor denomina Property, entendido este término en un sentido amplio, que era el que tenía en el siglo XVII en Inglaterra (Buckle, 1991, pp. 169-174; Fernández, 1992, pp. 26-27). Con todo, la armonía entre los dos fundamentos de la autoridad política ―el consentimiento de los gobernados y el comportamiento conforme a la ley natural de los gobernantes― va a ser difícil de mantener por Locke cuando proponga otra de sus tesis centrales, la del derecho de resistencia (Lloyd Thomas, 1995, pp. 2-3; Pocock, 1992, p. 62). Para este autor, los gobernantes no se reducen a ser simples administradores, que el pueblo podría destituir sin mayor obstáculo. Por el contrario, el legislador consentido por el pueblo y que actúa conforme a sus fines posee la supremacía efectiva dentro de la sociedad política y no podría ser derrocado mientras su acción corresponda a la misión que el pueblo le ha asignado, que es aquella que la ley natural confiere a toda autoridad instituida (Gough, 1950, pp. 43-44). Esto significa que la supremacía del pueblo se mantiene «dormida», si así puede decirse (Spitz, 1994, p. XXXVI), y sólo reaparece cuando el gobierno (en el sentido amplio del término) se disuelve, lo cual puede suceder de dos formas: cuando el legislador se ve alterado en su constitución y funcionamiento, de manera que no es más el que el pueblo había instituido, o cuando utiliza el poder que se le había confiado de manera contraria a su misión, si bien mantiene su forma institucional (Locke, 2000, pp. 207-215). En ambos casos, Locke sostiene que el pueblo está dispensado del deber de obediencia, como quiera que el gobierno ha perdido, por sus propias iniquidades, el estatus de persona pública con autoridad para proteger Para un análisis detallado de la teoría de los derechos de Locke puede consultarse: Polin, (1969); Simmons (1992, pp. 68-120). Esta sería una diferencia entre la fundamentación de los derechos propuesta por Locke y la de los republicanos, puesto que mientras que estos autores, en concreto Sidney, habían articulado la fundamentación historicista con la fundamentación racionalista y iusnaturalista, Locke únicamente acudió a esta última para defender su posición en la polémica contra el patriarcalismo filmeriano (Conniff, 1982: 399). Es más, Locke evita utilizar la noción de ancient constitution, pese a que ocupó un lugar central en el debate político inglés del siglo XVII (Pocock, 1987: 237-238). No lo hizo ni para justificar los derechos de los súbditos ingleses, ni para explicar los límites al ejercicio del poder político (Schwoerer, 1990, p. 540; Spitz, 1994, p. LXXV). 365 Véase supra p. 59. 363 364
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los derechos de los ciudadanos. Como de esta forma los gobernantes pasan a ser simples personas privadas, al haber usado injustamente la fuerza que se les había otorgado, es totalmente legítimo resistírseles (incluso por medio de la violencia), tal como sucedía en el estado de naturaleza, en el que el uso de la fuerza era reconocido contra todo aquel que intentase afectar los derechos de otro (Locke, 2000, pp. 198-199)366. Frente a esta tesis la dificultad que surge de inmediato es la de establecer a quién corresponde determinar si el legislativo se ha visto alterado o está actuando contrariamente a su misión. En palabras del mismo Locke: «¿Quién podrá juzgar si el príncipe o el cuerpo legislativo están actuando en violación de la confianza que se depositó en ellos?». La respuesta es dada inmediatamente: «el juez habrá de ser el pueblo» (Locke, 2000: 231-232). Esta afirmación de Locke puede interpretarse en el sentido de reconocer a la razón y a la conciencia de los individuos que constituyen el pueblo el poder de juzgar si los gobernantes han fallado su misión367. La estabilidad del gobierno queda de este modo seriamente afectada y toda confrontación entre el pueblo y los gobernantes podría conducir a la disolución de la misma sociedad política y de los lazos de obligación que ella supone. Con todo, en los tres últimos parágrafos del Segundo Tratado (Locke, 2000, pp. 230-232), Locke plantea la solución a este problema, consistente en afirmar que cada uno de los miembros de la comunidad política ha confiado a ésta, a las mayorías, de una vez por todas, en el preciso momento en el que decidió hacerse miembro de la misma, su poder de juzgar y pronunciarse sobre el contenido de la ley natural, razón por la cual la disolución del gobierno no supone la de la sociedad ni mucho menos el retorno al estado de naturaleza (Matteucci, 1998, p. 139). Parece entonces que de esta manera el pueblo se hace soberano y su voluntad la interpretación más adecuada de la ley natural (Dunn, 1969, p. 180). Con esto, la modernidad política se abre paso al superarse la idea de que existe una ley natural entendida como una norma trascendental accesible a la razón y se asienta aquella según la cual la voluntad de la mayoría determina la norma a seguir. Al final, el consentimiento tiende a convertirse en la única fuente de legitimidad: un gobierno es legítimo si sus acciones corresponden a lo que quiere la mayoría del pueblo, de modo que Locke, al favorecer uno de los dos fundamentos iniciales de la legitimidad del poder ―el del consentimiento de la comunidad sobre el de la conformidad con una ley natural accesible a la razón―, parece sacrificar esta ley natural, que por definición escapa a cualquier reducción voluntarista (individual o colectiva), quedando como única garantía contra los peligros del poder ilimitado el hecho de que sólo el pueblo puede detenerlo. Sea esto como fuere, precisamente estamos ante el intento de Locke de articular y sintetizar las diversas tradiciones del pasado con una teoría contractualista en la que se destaca el derecho de resistencia ante un gobierno que incumple su misión. Hasta qué punto Locke pudo lograr tal articulación es objeto de amplio debate (Dunn, 1969, p. 194). Lo que sí es difícil de negar es el éxito que en la práctica tuvo este autor como portavoz de los ideales de la reforma liberal, aspecto en el cual supera probablemente a todos los demás pensadores de su tiempo (Grant, 1987, p. 198; Sabine, 1994, p. 414). Ahora bien, es posible que esa mayor o menor falta de coherencia entre principios disímiles que se observa en la teoría de Locke sea el reflejo del difícil dilema sobre el que se funda el constitucionalismo liberal inglés al final del siglo XVII, que pretende simultáneamente, por un lado, mantener la supremacía de una ley fundamental ancestral, la constitución inglesa tradicional, que recoge los commons rights de los súbditos 366 Por lo demás, M. Seliger pone de presente que Locke no otorga el mismo significado a los términos «rebelión» y «revolución», porque el primero lo aplica a la trasgresión de la ley natural por los gobernantes y el segundo a la respuesta legítima de los gobernados, de modo que «la rebelión es la causa y la justificación de la resistencia legítima, es decir, de la revolución» (Seliger, 1963, p. 565). 367 Así parece darse a entender en los parágrafos 209 y 210 del capítulo XVIII (Locke, 1964, pp. 422-423; 2000, pp. 204-205).
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ingleses y, por el otro, basarse en el consentimiento de los individuos que reconocen a la autoridad política mediante un contrato hipotético. De todas formas, el pensamiento de Locke es un punto de referencia ineludible del constitucionalismo inglés, que logró extenderse a Europa continental y a Norteamérica (Matteucci, 1998, p. 140)368.
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Capítulo II. Es antinatural que el pueblo gobierne o elija gobernantes Una vez estudiadas estas pruebas y razones sacadas de la autoridad de las escrituras, se nos aparece poco menos que como una paradoja lo que Belarmino y otros afirman acerca de la multitud para elegir los gobernantes que le plazca. (…) ¿Puede mostrarse o probarse que en alguna ocasión se reunió toda la multitud y dividió el poder que Dios les había entregado en conjunto, partiéndolo en pedazos y asignando un poder distinto a cada una de las diversas naciones? A falta de tal acuerdo, no alcanzo a ver cómo (según estos mismos principios) no puede existir ninguna elección de autoridades dentro de ninguna nación que no sea una mera usurpación del privilegio del mundo entero. Si hay quien piensa que las multitudes particulares tenían el poder de dividirse a discreción en diversas comunidades, los que así piensen no tienen ni razón ni pruebas en favor de tal idea: y de este modo abren las puertas a cualquier insignificante multitud facciosa para fundar una nueva nación, con lo que acaban creando más naciones que familias hay en el mundo. Pero concedámosles también que en cada nación particular la multitud posea un poder distinto. ¿Se ha conocido nunca una reunión general de un reino entero para elegir un príncipe? ¿Se ha encontrado algún ejemplo de ello en todo el mundo? Imaginar tal cosa es imaginar poco menos que una
369 Tomado de: Filmer, Robert, «Patriarca o el poder natural de los reyes», trad. de Carmela Gutiérrez de Gambra, en Gambra, Rafael (ed.), La polémica Filmer-Locke sobre la obediencia política, Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1966, pp. 1-29.
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imposibilidad. Por consiguiente, ninguna forma de gobierno o rey fueron nunca establecidos según esta supuesta ley de la naturaleza. (…)
Thomas Hobbes, Leviatán, o la materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil (1651)370 Capítulo XIII. De la condición natural del género humano, en lo concerniente a su felicidad y miseria La Naturaleza ha hecho a los hombres tan iguales en las facultades corporales y mentales que, aunque a veces pueda encontrarse a un hombre manifiestamente más fuerte de cuerpo, o más sagaz de entendimiento que otro, aun así, cuando se considera en conjunto, la diferencia entre hombre y hombre no es tan considerable como para que uno de ellos pueda reclamar para si beneficio alguno que no pueda el otro pretender. (…) De esta igualdad de capacidades surge la igualdad de esperanza de alcanzar nuestros fines. Y, por lo tanto, si dos hombres desean la misma cosa, que sin embargo no pueden ambos gozar, se vuelven enemigos y en el camino hacia su fin (que es, principalmente, su propia conservación y a veces solo su placer) se esfuerzan mutuamente en destruirse o subyugarse. (…) Dada esta situación de inseguridad mutua, no hay para el hombre una forma más razonable para protegerse a sí mismo que la anticipación, es decir, dominar por medio de la fuerza o de la astucia a tantos hombres como se pueda, durante el tiempo preciso, hasta el punto de no ver otro poder lo bastante grande como para amenazarle. Esto no es otra cosa sino lo que requiere su propia conservación, y es generalmente admitido. (…) Así pues, hallamos en la naturaleza del hombre tres causas principales de discordia. La primera, la competencia; la segunda, la desconfianza; la tercera, la gloria. (…) Es por ello manifiesto que durante el tiempo en que los hombres viven sin un poder común que los atemorice a todos, están en aquella condición o estado que se llama guerra. Una guerra de todos contra todos. (…) Por consiguiente, todo aquello que es consustancial al tiempo de guerra, durante el cual cada hombre es enemigo de los demás, es también natural al tiempo en que los hombres viven sin más seguridad que la que proporciona su propia fuerza y su propia inventiva. En tal condición no hay lugar para la industria, ya que su fruto es inseguro; por consiguiente tampoco hay cultivo de la tierra, ni navegación, ni uso de los bienes que pueden ser importados por mar, ni construcciones confortables, ni instrumentos para mover y remover los objetos que requieren mucha fuerza, ni conocimiento de la faz de la tierra, ni cómputo del tiempo, ni artes, ni letras, ni sociedad; y, lo que es peor de todo, existe miedo continuo y peligro de muerte violenta; y para el hombre una vida solitaria, pobre, desagradable, brutal y corta. (…) De esta guerra de todos contra todos es consecuencia que nada puede ser injusto. Las nociones de bien y mal, justicia e injusticia no tienen allí lugar. Donde no hay poder común, no existe la ley. Donde no hay ley, no hay justicia. En la guerra, la fuerza y el fraude son las dos virtudes cardinales. Justicia e injusticia no son facultades ni del cuerpo ni de la mente. Si lo fueran, podrían estar en un hombre que estuviera solo en el mundo, como sus sentidos y pasiones. Aquellas son cualidades relativas al hombre en sociedad, no en estado so1itario. Es natural también que en dicha condición no existan propiedad ni dominio, ni distinción entre lo mío y lo tuyo; sólo pertenece a cada uno lo que puede tomar, y por tanto tiempo como pueda conservarlo. Hasta aquí lo que se refiere a la miserable condición en que el hombre se encuentra por obra de la simple naturaleza; aunque con la posibilidad de salir de ese estado, en parte por sus pasiones, en parte por su razón. (…)
Capítulo XVII. De las causas, generación y definición de una república La causa final, fin o designio de los hombres (quienes por naturaleza aman la libertad y el dominio sobre los demás) al introducir esta restricción sobre sí mismos, en la que los vemos vivir formando Repúblicas, es el cuidado de su propia conservación y, por añadidura, el logro de una vida más armónica; es decir, su deseo de abandonar esa miserable condición de guerra que, tal como lo hemos demostrado, es consecuencia necesaria de
370 Tomado de: Hobbes, Thomas, Leviatán, o la materia, forma y poder de una república, eclesiástica y civil, trad. Manuel Sánchez Sarto, México: Fondo de Cultura Económica¸1980, pp. 100-105, 137-150. Se hicieron algunos ajustes a la traducción a partir de la versión publicada en el tomo tercero de las obras completas de Hobbes editadas por Molesworth (The English works of Thomas Hobbes of Malmesbury, ed. de William Molesworth, Londres: J. Bohn, 1839-1845).
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las pasiones naturales de los hombres, siempre que no exista poder visible que los tenga a raya y los sujete, por temor al castigo, al cumplimiento de sus pactos y a la observancia de las leyes de naturaleza (…). Las leyes de naturaleza, como las de justicia, equidad, modestia, gracia y, en suma, la de haz a otros lo que quieras que otros hagan por ti, son por si mismas, cuando no existe el temor a un determinado poder que motive su observancia, contrarias a nuestras pasiones naturales, que nos inducen a la parcialidad, al orgullo, a la venganza y a cosas semejantes. Los pactos que no están respaldados con la espada no son más que palabras, sin ninguna fuerza en absoluto para proteger al hombre. En consecuencia, a pesar de las leyes de naturaleza (que cada uno cumple cuando tiene la voluntad de cumplirlas, cuando con seguridad y sin riesgo puede hacerlo), si no se ha instituido un poder o no es suficientemente grande para nuestra seguridad, cada hombre confiará únicamente, y podrá hacerlo legítimamente, en su propia fuerza y destreza para protegerse de los demás hombres. (…) Es cierto que determinadas criaturas vivientes, como las abejas y las hormigas, viven en forma sociable entre sí (por cuya razón Aristóteles las enumera entre las criaturas políticas), aunque no tengan dirección alguna distinta de sus particulares juicios y apetitos, ni posean la facultad del discurso mediante la cual una puede significar a otra lo que considera adecuado para el beneficio común. Por ello, algunos se preguntan por qué la humanidad no puede hacer lo mismo. A lo cual contesto: (…) el acuerdo de esas criaturas es natural, mientras que el de los hombres lo es únicamente por pacto, es decir, de modo artificial. Por consiguiente, no debe asombrar que además del pacto, se requiera algo más que haga al convenio constante y obligatorio. Ese algo es un poder común que los mantenga en el temor y dirija sus acciones hacia el beneficio común. El único medio de erigir semejante poder común capaz de defenderlos contra la invasión de los extranjeros y contra las injurias ajenas, asegurándoles de tal suerte que por su propia industria y por los frutos de la tierra puedan alimentarse a sí mismos y vivir satisfechos, es conferir todo su poder y fuerza a un hombre o a una asamblea de hombres, que por pluralidad de votos pueda reducir sus voluntades a una voluntad. Esto equivale a elegir un hombre o una asamblea de hombres que represente su personalidad, y que cada uno considere como propio y se reconozca a sí mismo como autor de cualquier cosa que haga o promueva aquel que representa su persona, en aquellas materias que se relacionan con la paz y la seguridad común, y que además sometan las voluntades de cada uno a la voluntad de aquél, y sus juicios a su juicio. Esto es algo más que consentimiento o concordia: es una verdadera unidad de todo ello en una y la misma persona, instituida mediante el pacto de cada hombre con los demás, de tal forma como si cada uno dijera a los demás: autorizo y transfiero a este hombre o asamblea de hombres mi derecho de gobernarme a mí mismo, con la condición de que vosotros transfiráis a él vuestro derecho, y autoricéis todos sus actos de manera semejante. Hecho esto, la multitud así reunida en una persona se denomina República (Commonwealth), en latín Civitas. Esta es la generación de aquel gran Leviatán, o más bien ―hablando con más reverencia― de aquel dios mortal, a quien debemos, bajo el Dios inmortal, nuestra paz y defensa. Porque en virtud de esta autoridad, conferida por cada individuo particular en la República, posee y utiliza tanto poder y fuerza que por el terror que inspira es capaz de hacer convenir las voluntades de todos ellos para la paz, en su propio país, y para la mutua ayuda contra sus enemigos en el extranjero. En esto consiste la esencia de la República, la cual podemos definir así: una persona de cuyos actos una gran multitud, por pactos mutuos, realizados entre sí, ha sido instituida por cada individuo como autor, con el fin de que pueda utilizar, como lo juzgue oportuno, la fuerza y medios de todos para asegurar la paz y defensa común. El titular de esta persona se denomina soberano (sovereign) y se dice que tiene poder soberano; cualquier otro es súbdito suyo. Este poder soberano se alcanza por dos caminos. Uno por la fuerza natural, como cuando un hombre hace que sus hijos y los hijos de éstos se sometan a su gobierno, siendo capaz de destruirlos si se rehúsan; o cuando por actos de guerra alguien somete sus enemigos a su voluntad, concediéndoles la vida a cambio de esa sumisión. El otro es cuando los hombres se ponen de acuerdo entre sí, voluntariamente, para someterse a algún hombre o asamblea de hombres, confiando ser protegidos por él o ella contra todos los demás. En este último caso puede hablarse de República política (political Commonwealth), o República por Institución (Commonwealth by Institution), y en el primero de República por adquisición (Commonwealth by acquisition). En primer término voy a referirme a la República por institución.
Capítulo XVIII. De los derechos de los soberanos por institución Se dice que una República ha sido instituida cuando una multitud de hombres convienen y pactan, cada uno con cada uno, que a un cierto hombre o asamblea de hombres se le concederá, por mayoría, el derecho a representar la persona de todos (es decir, el derecho de ser su representante). Todos ellos, tanto quienes votaron en pro como quienes votaron en contra, autorizan todas las acciones y juicios de ese hombre o asamblea de hombres, igual que si fueran suyos propios, a fin de vivir pacíficamente entre sí y estar protegidos frente a otros hombres.
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De esta institución de una República se derivan todos los derechos y facultades de aquel o de aquellos a quienes se confiere el poder soberano por el consentimiento del pueblo reunido. En primer lugar, dado que pactan, debe entenderse que no están obligados por un pacto anterior a ninguna cosa que contradiga lo presente. En consecuencia, quienes acaban de instituir una República quedan, en virtud de ello, obligados por el pacto a considerar como propias las acciones y juicios de uno, y no pueden legalmente hacer un nuevo convenio entre sí para obedecer a cualquier otro, sin su permiso, sin importar la materia de que se trate. Y por lo mismo, quienes son súbditos de un monarca no pueden sin su consentimiento repudiar la monarquía y volver a la confusión de una multitud disgregada, ni transferir su representación de quien la gobierna a otro hombre o a otra asamblea de hombres. (…) En segundo lugar, puesto que el derecho de representar la persona de todos se confiere a quien ha sido constituido como soberano por todos, solamente por pacto de uno a otro y no del soberano con cada uno de ellos, no puede el soberano transgredir el pacto por su parte, y en consecuencia ninguno de sus súbditos, fundándose en una infracción, puede ser liberado de su sumisión. (…) La opinión de que todo monarca recibe su poder del pacto, esto es, condicionalmente, procede por no comprender esta verdad obvia, según la cual al no ser los pactos más que palabras y aliento, no tienen fuerza para obligar, contener, constreñir o proteger a ningún hombre, sino partiendo de la espada pública; es decir, de la liberalidad de acción de aquel hombre o asamblea de hombres que ejercen la soberanía, cuyas acciones son obedecidas por todos y ejecutadas por la fuerza de cuantos en ella están unidos. (…) En tercer lugar, si la mayoría ha proclamado un soberano unánimemente mediante sus votos, quien disiente debe ahora asentir con el resto, esto es, estar satisfecho con reconocer todas las acciones que realice, o bien exponerse a ser legítimamente destruido por el resto. Pues si voluntariamente ingresó a la congregación de quienes constituían la asamblea, declaró con ello suficientemente su voluntad y, por tanto, pactó tácitamente estar obligado a lo que pudiera ordenar la mayoría. (…) En cuarto lugar, en cuanto cada súbdito es, en virtud de esa institución, autor de todas las acciones y juicios del soberano instituido, nada de lo que el soberano haga puede constituir injuria para ninguno de sus súbditos, ni debe ser acusado de injusticia por ninguno de ellos. Pues quien hace una cosa por autorización de otro, no comete injuria contra quien por cuya autorización actúa. (…) Es cierto que quienes tienen poder soberano pueden cometer iniquidad, pero no injusticia o injuria en sentido propio. (…) Puesto que el fin de esta institución es la paz y la defensa de todos, y como quien tiene derecho al fin tiene también derecho a los medios, por derecho corresponde al hombre o asamblea que tiene la soberanía ser juez tanto de los medios de paz y de defensa, como también juzgar lo relativo a los obstáculos e impedimentos que se oponen a los mismos, así como hacer todo cuanto considere necesario, bien sea por anticipado, para conservar la paz y la seguridad, evitando la discordia en el propio país y la hostilidad del extranjero; o una vez perdidas la paz y la seguridad, para la recuperación de la misma. En consecuencia: (…) es inherente a la soberanía el ser juez acerca de qué opiniones y doctrinas son adversas y cuáles conducen a la paz; y por consiguiente, en qué ocasiones, hasta dónde y sobre qué puede confiarse en los hombres cuando hablan a las multitudes, y quién debe examinar las doctrinas de todos los libros antes de ser publicados. Porque los actos de los hombres proceden de sus opiniones, y en un buen gobierno de las opiniones consiste un buen gobierno de las acciones humanas, respecto a su paz y concordia. Y aunque en materia de doctrina nada debe considerarse sino la verdad, ello no es incompatible con una regulación de la misma mediante la paz. (…) Es inherente a la soberanía todo el poder de prescribir las leyes en virtud de las cuales cualquier hombre puede saber qué bienes puede disfrutar y qué acciones puede hacer sin ser molestado por ninguno de los demás súbditos. Esto es lo que los hombres llaman propiedad. [También] corresponde a la soberanía el derecho de enjuiciamiento, es decir, de escuchar y decidir todas las controversias que puedan surgir respecto a la ley, tanto civiles como naturales, o concernientes a cuestiones de hecho. Pues sin decisión de las controversias no existe protección para un súbdito frente a las injurias de otro (…). Estos son los derechos que constituyen la esencia de la soberanía, y son los signos mediante los cuales puede un hombre discernir en qué hombre o asamblea de hombres está situado y reside el poder soberano. Son estos derechos intransmisibles e inseparables.(…) Si no hubiese existido primero una opinión admitida por la mayor parte de Inglaterra de que estos poderes estaban divididos entre el rey, los Lores y la Cámara de los Comunes, el pueblo nunca hubiera estado dividido, y nunca hubiera sobrevenido esta guerra civil, primero entre los que estaban en desacuerdo en política y, después, entre quienes disentían acerca de la libertad religión; y ello ha instruido a los hombres de tal modo en este punto de derecho soberano, que hay pocos en Inglaterra que no advierten cómo estos derechos son inseparables y cómo tales serán reconocidos generalmente cuando muy
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pronto retorne la paz. Y así continuarán hasta que sus miserias sean olvidadas, y solo el vulgo considerará mejor que así haya ocurrido. (…) Puede objetarse aquí que la condición de los súbditos es muy miserable, al estar sometidos a los caprichos y otras irregulares pasiones de aquel o aquellos en cuyas manos reside tan ilimitado poder. Comúnmente quienes viven sometidos a un monarca piensan que esto es un defecto de la monarquía, y los que viven bajo un gobierno democrático o de otra asamblea soberana atribuyen todos los inconvenientes a esa forma de gobierno. En realidad, el poder es mismo en todas sus formas, con tal que éstas sean lo bastante perfectas para protegerlos. Olvidan entonces que la condición del hombre nunca puede verse libre de una u otra incomodidad, y que lo más grande que puede sucederle al pueblo en general, en cualquier forma de gobierno, es apenas perceptible si se le compara con las miserias y horribles calamidades que acompañan a una guerra civil, o con esa disoluta condición de los hombres sin señor, sin sujeción a leyes y sin un poder coercitivo capaz de atar sus manos, apartándoles de la rapiña y de la venganza. (…)
Edward Coke, Caso del Dr. Bonham (1610)371 [Acusación de encarcelamiento injusto, en juicio promovido por el Dr. Bonham contra los censores o gobernadores del Real Colegio de Médicos, corporación constituida jurídicamente por estatuto de Enrique VIII, confirmado por una ley del Parlamento de la Reina María. (…) Bonham con arreglo a las cláusulas de la carta confirmada por el estatuto fue multado por los censores a pagar 10 libras esterlinas [por haber practicado la medicina en Londres sin licencia del Real Colegio de Médicos] y fue puesto en prisión por no haberlas pagado y por haber desafiado la autoridad de los censores. Según la carta constitutiva, la multa se pagaría en su mitad a la corona y en su mitad al colegio. Después de haber declarado plenamente los hechos, el informe dice]: (…) Los censores no pueden ser jueces, ministros y partes interesadas; jueces para dar sentencia o juicio; ministros para hacer convocatorias; y partes interesadas para recibir la mitad de la multa, quia aliquis non debet esse Judex in propia causa, imo iniquum est aliquem suae rei esse judicem372, y uno no puede ser juez y fiscal de alguna de las partes litigantes (…). Y aparece en nuestros libros que en muchos casos la ley común (common law) sirve para contrastar las leyes del Parlamento, y a veces las declaran nulas; porque cuando una ley del Parlamento va contra el derecho y la razón comunes, o repugna o es imposible de cumplir, la ley común (common law) servirá para declararla inválida; y así se hizo en 8 E. 3. 30. a. b., caso de Thomas Tregor sobre el estatuto de G. 2. c. 38., et artic’super chartas (artículos añadidos a las cartas) c. 9. Dice Herle que algunos estatutos contradicen la ley y el derecho, y que, si aquellos que los hicieron se hubiesen dado cuenta de ellos, no los hubieran puesto en práctica (…). El estatuto de Carlisle, promulgado en el año 35 E. I. dispone que las órdenes de los cirtercienses y agustinos que tengan un convento y un sello común, depositen éste bajo la custodia del prior que está sometido al abad, y de los otros cuatro varones más discretos de la casa, y que será nulo cualquier documento sellado con el sello común que no haya estado custodiado como se ha dicho. Y la opinión del tribunal (en el año 27 E. 6 y Annuity 41) fue que tal estatuto era nulo y que no se debe observar, ya que si el sello está bajo la custodia de los dichos varones, el abad no puede sellar nada con él, y si está en manos del abad, no está ipso facto custodiado por aquéllos; y si el estatuto se observara, podría rechazarse cualquier sello común, alegando que no se puede probar si se ha ajustado a las disposiciones del estatuto. (…) Así pues, aunque alguna ley del Parlamento dé facultades a alguien para que juzgue y entienda en todos los litigios llevados ante él y surgidos dentro de su feudo D., no podrá celebrar juicio en el que sea él mismo parte, porque, como se ha dicho, iniquum est aliquem suae rei ese judicem373.
El Acuerdo del Pueblo (First Agreement of the People) (28 de octubre 1647)374 El Acuerdo del Pueblo para una paz firme y real sobre la base de los derechos comunes.
371 Tomado de: Pound, Roscoe, Evolución de la Libertad: El desarrollo de las garantías constitucionales de la libertad, trad. Alfonso Castaño, Granada: Editorial Comares, 2004, pp. 182-186. 372 «Como nadie debe ser juez de su propia causa, es injusto que lo sea alguien» [nota en el original]. 373 «Es injusto que alguien sea juez de su propia causa» [nota en el original]. 374 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir de la versión publicada en: Gardiner, Samuel R. (ed.), The constitutional documents of the Puritan revolution 1625-1660, Oxford: Clarendon press, 1906, pp. 333-335.
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Nuestras más recientes y peligrosas labores mostraron al mundo cómo valoramos en el más alto nivel nuestra justa libertad, y Dios ha sido el dueño de nuestra causa tanto como para entregar en nuestras manos a los enemigos de la misma, y para comprometernos nosotros mismos en un deber mutuo con los demás, tomándolo en el futuro con el mayor cuidado que podamos para evitar tanto el peligro de volver a una condición servil como el oneroso remedio de otra guerra. Esto porque si hubiesen tenido en cuenta su propio bien no puede concebirse cómo tantos de nuestros compatriotas se opusieron a nosotros en esta lucha, de manera que con toda seguridad podemos prometernos a nosotros mismos que cuando nuestros derechos y libertades comunes estén garantizados, se sentirán decepcionados por los esfuerzos que hicieron de querer convertirse en nuestros amos. Dado que nuestros antiguos opresores y problemas irresueltos han tenido una nueva oportunidad, ya sea por la necesidad de reunir frecuentemente al Consejo nacional [del ejército] o por el carácter ineficaz de estas reuniones, estamos totalmente de acuerdo y resueltos a disponer que de aquí en adelante nuestros representantes no sean dejados de lado en una incertidumbre permanente ni que sean inútiles para los fines para los cuales están destinados. Con este propósito declaramos: [I.] Que al estar el pueblo de Inglaterra tan desigualmente distribuido entre los condados, ciudades y municipios para la elección de sus diputados en el Parlamento, deber estar más ecuánimemente repartido según el número de habitantes, para lo cual las condiciones de número, lugar y forma deben ser establecidas antes del final del Parlamento actual. II. Que para evitar los diversos inconvenientes que al parecer se derivan de la permanencia de las mismas personas en sus cargos, el Parlamento actual se disolverá en el último día de septiembre del año de nuestro Señor de 1648. III. Que el pueblo elija un Parlamento cada dos años, siendo esto algo que se da por sentado (…). IV. Que el poder de Parlamento actual, y el de todos los representantes de esta Nación en el futuro, es inferior exclusivamente al de aquellos que los eligen y, sin que otra u otras personas consientan y concurran, se limita a promulgar, modificar y derogar las leyes, para el erigir y suprimir cargos y tribunales, para nombrar, remover y pedir cuentas a los magistrados y funcionarios de todos los niveles, para hacer la guerra y la paz, para negociar con Estados extranjeros y, en general, para todo aquello que expresa o implícitamente no se hayan reservado los mismos representados, entre lo cual está lo siguiente: 1. Que las cuestiones de religión y las formas de adoración a Dios no las confiamos en absoluto a ningún poder humano, porque sin cometer pecado no podemos remitirle o exceder en lo más mínimo lo que nuestra conciencia dicta que es el designo de Dios; no obstante, los modos de instrucción pública a la nación, aunque no sean obligatorios, se dejan a su discreción. 2. Que obligar y constreñir a cualquiera de nosotros a participar en las guerras vulnera nuestra libertad y, por ende, no les permitimos a nuestros Representantes hacer esto (…). 3. Que después de la disolución del Parlamento actual, en ningún momento ninguna persona será interrogada sobre lo dicho o hecho en lo referente a las más recientes y conocidas diferencias, a no ser que sea para la ejecución de las decisiones de los actuales representantes, esto es, la Cámara de los Comunes. 4. Que en todas las leyes promulgadas o por promulgar todas las personas tiene las mismas obligaciones por igual, y que la posesión, la propiedad, el arrendamiento, los grados, el linaje o el origen no confieren ninguna exención en el normal desarrollo de los procedimientos judiciales respecto a aquellos otros que están sometidos igualmente a ellos. 5. Que debiendo ser las leyes iguales, deben así ser buenas y es evidente que no deben destruir la seguridad y el bienestar del pueblo. Declaramos que éstos son nuestros derechos innatos y, por lo tanto, acordamos y decidimos mantenerlos en el mayor grado de nuestras posibilidades contra cualquier tipo de oposición. Estamos obligados a ello no sólo por el ejemplo de nuestros antepasados, cuya sangre a menudo se derramó en vano para recuperar sus libertades (…), sino también por nuestra lamentable experiencia; sin embargo, después de haber esperado tanto y de haber ganado caro el establecimiento de estas normas ciertas de gobierno, de nosotros se depende el asentamiento de nuestra paz y libertad sobre los que pretendieron nuestra esclavitud y trajeron una cruel guerra sobre nosotros.
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John Locke, Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil (1689)375 Capítulo I 1. Habiendo demostrado en el anterior Discurso: Primero. Que Adán no tuvo, ni por derecho natural de paternidad ni por donación positiva de Dios, ninguna autoridad sobre sus hijos o dominio sobre el mundo como algunos lo han pretendido. Segundo. Que si lo tuviera, sus hijos no hubieran recibido sin embargo ese derecho. Tercero. Que si sus herederos lo tuvieran, al no haber ley natural ni ley positiva de Dios que determine el heredero legítimo en cuántos casos llegaren a suscitarse, el derecho de sucesión y, en consecuencia, el de asumir la autoridad, no hubieran podido ser determinados con certeza. (…) Claramente probadas, a mi entender, todas esas premisas, es imposible que los actuales gobernantes de la tierra puedan conseguir algún beneficio o derivar la menor sombra de autoridad de lo que se considera es la fuente de todo poder, el dominio privado de Adán y su jurisdicción paternal; (…) debe necesariamente hallarse otra causa del gobierno, otro origen del poder político y otro modo de designar y conocer a las personas que lo poseen, distinto del que Sir Robert F. [Filmer] nos ha enseñado. 2. Con este propósito, considero que no estaría de más establecer lo que entiendo yo por poder político. Esto para que el poder del magistrado sobre un súbdito pueda ser diferenciado de aquel que un padre tiene sobre sus hijos, un amo sobre sus sirvientes, un esposo sobre su mujer, y un señor sobre su esclavo. (…) 3. Considero, por ende, que el poder político es el derecho de hacer leyes bajo pena de muerte y, en consecuencia, bajo todas las penas menos graves, para la regulación y preservación de la propiedad, y de emplear la fuerza de la comunidad en la ejecución de dichas leyes y en la defensa del Estado (common-wealth) contra los agravios del extranjero, y todo ello únicamente por el bien público.
Capítulo II. Del estado de naturaleza 4. Para entender correctamente el poder político y derivarlo de su origen, debemos considerar cuál era el estado en que por naturaleza se hallaban todos los hombres, esto es, el estado de perfecta libertad para ordenar sus acciones y disponer de sus personas y bienes como a bien lo tuvieran, dentro de los límites de la ley natural y sin pedir permiso ni depender de la voluntad de algún otro hombre. Se trata también de un estado de igualdad, en el cual todo poder y jurisdicción es recíproco, sin que nadie tenga más que otro. No hay nada más evidente que el que criaturas de la misma especie y rango, nacidas todas para tener indistintamente idénticas ventajas de la naturaleza y usar de las mismas facultades, deberían asimismo ser iguales entre sí, sin subordinación o sujeción, a menos que el señor y amo de todas ellas, por cualquier manifiesta declaración de su voluntad, impusiera a uno sobre los demás y le confiriera, mediante una designación clara y evidente, un derecho indudable de dominio y de soberanía. (…) 6. Pero aunque éste sea un estado de libertad, no es un estado de licencia, pues si bien en este estado el hombre tiene libertad sin control para disponer de su persona o sus posesiones, no es libre de destruirse a sí mismo, ni siquiera a ninguna criatura que estuviera bajo su posesión, a menos que un uso más noble que la mera preservación lo requiriese. En el estado de naturaleza hay una ley natural que lo rige y que obliga a todos; y la razón, que es esta ley, enseña a toda la humanidad, en tanto quiera consultarla, que siendo todos iguales e independientes, nadie debe dañar a otro en su vida, salud, libertad o posesiones. Al ser todos los hombres la obra de un Creador todopoderoso e infinitamente sabio, al ser todos servidores de un Señor soberano, enviados al mundo por orden suya y para cumplir su encargo, todos ellos son propiedad de quien los ha hecho y durarán mientras Él, y no otro, lo quiera. Y al estar todos dotados de las mismas facultades y compartir una naturaleza común, no cabe suponer entre nosotros una subordinación tal que nos autorice a destruirnos unos a otros, como si hubiésemos sido hechos para que los demás nos usen, como sucede con las criaturas inferiores frente a nosotros. Al estar cada uno obligado a preservarse a sí mismo y a no abandonar su situación por su propio arbitrio, así pues, por la misma razón, cuando su preservación no esté en juego, deberá en la medida de lo posible preservar el resto de la humanidad, y nunca, excepto para ajusticiar a alguien que haya cometido una ofensa, arrebatar o 375 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir de la edición de P. Laslett del Segundo Tratado: Locke, John, Two treatises of government, ed. Peter Laslett, Cambridge: Cambridge University Press, 1964, pp. 285-290, 348-351, 368-371, 373-381, 424-432.
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menoscabar la vida, o lo tendente a la preservación de ella, de la libertad, la salud, la integridad y los bienes de otro. 7. Y para que todos los hombres se abstengan de invadir los derechos ajenos y de hacerse daño los unos a los otros, y para que sea observada la ley de naturaleza, que quiere la paz y la preservación de la toda humanidad, la ejecución de la ley de naturaleza se pone, en aquel estado, en las manos de todos los hombres, de manera que cada uno tiene derecho a castigar a los transgresores de dicha ley en el grado correspondiente a su violación. Porque la ley natural, como todas las demás leyes que conciernen a los hombres en este mundo, sería en vano si nadie en el estado de naturaleza tuviese el poder de ejecutar dicha ley y, por ende, de preservar al inocente y frenar a los transgresores, y si alguien puede en el estado de naturaleza castigar a otro por algún daño cometido, todos los demás pueden hacer lo mismo. Esto porque en dicho estado de perfecta igualdad, donde es natural que no haya superioridad o jurisdicción de uno sobre los demás, lo que cualquiera pueda hacer en cumplimiento de esta ley todos los demás necesitan tener derecho a hacerlo. (…)
Capítulo VIII. Del comienzo de las sociedades políticas 95. Siendo todos los hombres, como se ha dicho, por naturaleza libres, iguales e independientes, nadie puede ser sacado de ese estado y sometido al poder político de otro sin su consentimiento. El único modo a través del cual alguien se priva a sí mismo de su libertad natural y se somete a las restricciones de la sociedad civil es acordando con otros hombres en juntarse y unirse en comunidad para vivir cómoda, resguardada y pacíficamente, los unos con los otros, en el disfrute seguro de sus propiedades, y con mayor seguridad contra los que fueren ajenos a ello. Esto lo puede hacer un grupo de hombres de cualquier número, porque con ello no se injuria la libertad del resto, que permanece, tal y como lo estaba, en la libertad del estado de naturaleza. Por consiguiente, cuando un número plural de hombres han consentido formar una comunidad o gobierno, se hallan incorporados de inmediato y forman un cuerpo político, en cual la mayoría tiene el derecho de obrar y de imponerse al resto. 96. Porque cuando un número plural de hombres, con el consentimiento de cada individuo, ha formado una comunidad, hizo de la misma un cuerpo único, con el poder de obrar en calidad de tal, lo cual sólo es posible por la voluntad y determinación de la mayoría. Esto es así porque como lo que hace actuar a cualquier comunidad es el consentimiento de los individuos que la componen, y siendo necesario que un solo cuerpo se mueva en una sola dirección, es preciso que el cuerpo se mueva hacia donde le conduce la mayor fuerza, que es el consenso de la mayoría. De otra manera, resultaría imposible que actuara o siguiera existiendo un cuerpo, una comunidad, ante la cual el consentimiento de cada individuo a ella unido acordó que debía existir. Así pues, cada cual está obligado por el referido consentimiento a someterse a la mayoría. (…) 97. Y así cada hombre, al consentir con otros en la formación de un cuerpo político bajo un gobierno, se pone a sí mismo en la obligación, respecto de todos los miembros de esta sociedad, de someterse a la determinación de la mayoría y a ser regido por ella. De lo contrario, este pacto original, a través del cual cada individuo con los demás se incorpora en una sociedad, nada significaría, y no existiría dicho pacto si cada uno quedara libre y sin más sujeción que la que antes tuvo en estado de naturaleza. (…) 99. Por consiguiente, debe entenderse que quienquiera que salga del estado de naturaleza para unirse a una comunidad, entrega a la mayoría de esta comunidad todo el poder necesario a los fines por los cuales se unió una sociedad, a menos que se hubiere expresamente convenido algún número mayor que el de la mayoría. Y ello se efectúa por el simple asentimiento a unirse a una sociedad política, en lo cual consiste todo el pacto, o lo que se necesita que sea, entre individuos que ingresan en un Estado (common-wealth) o lo constituyen. Y así, lo que inicia y efectivamente constituye cualquier sociedad política, no es más que el consentimiento de un número plural de hombres libres, que aceptan unirse a la mayoría e incorporarse en dicha sociedad. Es esto, y únicamente esto, lo que ha dado o podido dar origen a todos los gobiernos legítimos del mundo. (…)
Capítulo IX. De los fines de la sociedad política y del gobierno 123. Si el hombre en el estado de naturaleza es tan libre como ha sido indicado, si es señor absoluto de su persona y posesiones, igual al más poderoso y por nadie subyugado, ¿por qué abandona su libertad? ¿Por qué renuncia a ese imperio y se somete al dominio y control de cualquier otro poder? La respuesta a estas preguntas es obvia, pues aunque en el estado de naturaleza tuviera tal derecho, su goce resultaba muy incierto y constantemente expuesto a la invasión de los demás. Pues como todos son reyes como lo es aquel, ya que cada hombre es su igual, y como la mayor parte de ellos no observa estrictamente la equidad y la justicia, el disfrute de la propiedad que en ese estado tiene es muy inestable y muy inseguro. Ello lo hace desear abandonar una condición en la que si bien hay libertad está llena de temores y constantes peligros; y no sin razón busca y desea
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unirse en sociedad con otros que ya estén reunidos o que tienen la intención de hacerlo para la mutua preservación de sus vidas, libertades y posesiones, a lo que doy el nombre genérico de propiedad (property). 124. Por lo tanto, el propósito mayor y principal de los hombres que se unen en Estados (commonwealths) y se ponen bajo un gobierno es la preservación de su propiedad. Para ello en el estado de naturaleza faltan varias cosas por cumplir. En primer lugar, falta una ley establecida, fija y conocida, una ley recibida y autorizada por común consentimiento, como patrón del bien y del mal y como criterio común para resolver todas las controversias que entre ellos surjan. Pues aunque la ley de naturaleza sea clara e inteligible para todas las criaturas racionales, con todo, los hombres, tan cegados por su interés como ignorantes por no querer estudiarla, no tienden a considerarla como norma que les obligue en la resolución de sus propios casos particulares. 125. En segundo lugar, falta en el estado de naturaleza un juez público e imparcial, con autoridad para resolver todas las diferencias según la ley establecida. (…) 126. En tercer lugar, en el estado de naturaleza falta a menudo el poder que respalde y asista la sentencia, cuando ella sea justa, y le dé debida ejecución. (…) 131. Los hombres, cuando entran en sociedad, renuncian a la igualdad, la libertad y el poder de ejecutar que tenían en estado de naturaleza, para dejarlos en manos de la sociedad y que el poder legislativo disponga de ellos, según lo requiera el bien de la sociedad. Sin embargo, por acaecer todo esto con la única intención en cada uno de mejorar su propia preservación y la de su libertad y bienes (porque de ninguna criatura racional cabe suponer que cambie de condición con la intención de empeorarla), el poder de la sociedad, o poder legislativo constituido por ellos, jamás puede suponerse que vaya más allá del bien común. Antes bien, está obligado a asegurar la propiedad de cada uno, protegiéndola contra los tres defectos arriba mencionados, que hacen tan inestable e inseguro el estado de naturaleza. Y así, quienquiera que ostente el legislativo o el poder supremo en una República (Common-wealth) está obligado a gobernar según leyes permanentes y establecidas, promulgadas y conocidas del pueblo, y no por decretos improvisados; con jueces imparciales e íntegros, quienes decidirán las controversias conforme con dichas leyes, y a emplear la fuerza de la comunidad únicamente para la ejecución de dichas leyes dentro del país, o en el exterior para evitar o reparar los agravios que vengan de afuera y amparar a la comunidad contra las incursiones y la invasión. Todo ello, además, sin otro fin que no sea la paz, la seguridad y bien público del pueblo.
Capítulo XI. De la extensión del poder legislativo 134. El fin supremo de los hombres al entrar en sociedad es el goce de sus propiedades en seguridad y paz, y el supremo instrumento y medio para ello son las leyes establecidas en esta sociedad, por lo cual la primera y fundamental entre las leyes positivas de todos los Estados es el establecimiento del poder legislativo, de manera que la primera y fundamental ley de naturaleza que gobierna incluso al poder legislativo es la preservación de la sociedad y (en la medida en que sea compatible con el bien público) de toda persona que forme parte de ella. El poder legislativo no sólo es el supremo poder (supream power) del Estado, sino que permanece sagrado e inalterable en las manos en las que lo pusiera la comunidad. (…) 135. Si bien el poder legislativo ―ya sea que resida en uno o en varios, o que se ejerza de continuo o sólo a intervalos― es el sumo poder de toda república, de todas formas, (…) no es ni puede ser absolutamente arbitrario sobre las vidas y fortunas del pueblo. Como no constituye sino el poder conjunto de todos los miembros de la sociedad, traspasado a una persona o asamblea que legisla, no puede llegar a ser mayor que el que esas personas tenían en el estado de naturaleza antes de que entraran en sociedad y lo traspasaran a la comunidad. Porque nadie puede transferir a otro más poder que el que tiene, y nadie tiene sobre sí mismo un poder absoluto y arbitrario, ni sobre los demás tampoco, para que destruya su propia vida o arrebate la vida o la propiedad ajena. (…) El poder legislativo, aun en su más alto nivel, está limitado a procurar el bien público de la sociedad. Es un poder sin otro fin que la preservación y, por ende, no puede nunca tener derecho a destruir, esclavizar o deliberadamente empobrecer a los súbditos. Las obligaciones de la ley de naturaleza no cesan de existir en la sociedad, sino que en muchos casos se hacen más estrictas y a ellas se agregan leyes humanas que imponen casticos públicos para reforzar su observación. Así pues, la ley de naturaleza permanece como regla eterna frente a todos los hombres, tanto los que son legisladores como los que no lo son. Las reglas que los primeros promulgan para regir las acciones de los restantes hombres, así como las acciones del legislador y las de los demás, deben conformarse a la ley de naturaleza, esto es a la voluntad de Dios, de la que aquella es manifestación, y siendo la ley fundamental de la naturaleza la preservación de la humanidad, ninguna sanción humana que se imponga en su contra será buena o válida. (…)
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142. Estos son los límites que sobre el poder legislativo de cada comunidad política, en cualquier forma de gobierno, impuso la confianza que la sociedad le tiene y la ley de Dios y de la naturaleza. Primero, deben gobernar mediante leyes promulgadas y establecidas, que no varíen en ningún caso en particular sino que sean la regla única para el rico y el pobre, el favorito de la corte y el labrador en su labranza. Segundo, dichas leyes no deben tener otro designio supremo diferente que el bien del pueblo. Tercero, no deberán aumentar los impuestos sobre la propiedad del pueblo sin su consentimiento, dado por sí mismo o por sus diputados. Y esta condición concierne exclusivamente a los gobiernos en donde el poder legislativo es permanente, o al menos en donde el pueblo no ha reservado alguna parte del poder legislativo respecto de los diputados, escogidos por él mismo de tiempo en tiempo. Cuarto, el poder legislativo no puede ni debe transferir a nadie el poder de hacer leyes, ni depositarlo en lugar distinto del que el pueblo ha determinado. (…)
Capítulo XIX. De la disolución del gobierno 211. Quien quiera hablar con un tanto de claridad sobre la disolución del gobierno deberá distinguir, en primer lugar, entre la disolución de la sociedad y la disolución del gobierno. Lo que constituye la comunidad, y saca a los hombres del desorganizado estado de naturaleza hacia una sociedad política, es el acuerdo al que cada cual llega con sus semejantes para integrarse y obrar como un solo cuerpo, y así formar un Estado claramente diferenciado. El usual y casi único modo mediante el cual esta unión se disuelve es la irrupción de una fuerza extranjera que logre conquistarlos. Pues en tal caso, al no ser capaces de mantenerse y sustentarse a sí mismos como un cuerpo único e independiente, la unión que daba consistencia a este cuerpo debe cesar naturalmente y, por tanto, cada cual vuelve al estado en que antes se hallaba antes, con libertad para valerse por sí mismo y procurar su seguridad como mejor le parezca, en alguna otra sociedad política. Siempre que la sociedad es disuelta es evidente que su gobierno no puede permanecer. (…) 212. Además de este trastorno venido de fuera, los gobiernos se disuelven desde dentro, en primer lugar, cuando el poder legislativo es alterado. La sociedad civil es un estado de paz entre aquellos que a ella pertenecen, quienes son excluidos del estado de guerra gracias al poder arbitral que han otorgado al legislativo para terminar con todas las diferencias que puedan surgir entre cualesquiera de ellos; por ende, es en el legislativo donde los miembros de una comunidad política están unidos y conforman juntos un coherente cuerpo vivo. (…) La constitución del legislativo es el primer y fundamental acto de la sociedad, mediante el cual se asegura la continuación de la unión de sus miembros bajo la dirección de ciertas personas y bajo los límites de las leyes promulgadas por aquellos autorizados para ello con el consentimiento del pueblo y por designación del mismo. Sin esto ningún hombre o grupo de hombres puede tener autoridad de hacer leyes que sean obligatorias para los demás. Cuando cualquiera, uno o varios, asume por su cuenta hacer las leyes sin que el pueblo los haya nombrado para hacerlo, las elaboran sin autoridad y el pueblo no estará, pues, obligado a obedecerlas. De esta forma, entonces, vuelve éste de nuevo a estar fuera de sujeción y puede constituir para sí un nuevo legislativo, como mejor le parezca, en plena libertad para resistir la fuerza de quienes, sin autoridad, busquen imponerles cualquier medida. Cada cual dispone de su propio albedrío cuando los que tenían, por delegación de la sociedad, la facultad de declarar la voluntad pública quedan de ésta excluidos y otros usurpan su lugar sin autoridad o delegación para ello. (…) 221. Hay, en segundo lugar, otro modo en que los gobiernos se disuelven, el cual ocurre cuando el legislativo o el príncipe, cualquiera de los dos, actúa en contra de su misión. La primera manera en que el legislativo actúa en contra de esta misión que detiene es cuando intenta invadir la propiedad de los súbditos y hacerse a sí mismo o cualquier parte de la comunidad, dueño que dispone arbitrariamente de las vidas, libertades o fortunas del pueblo. 222. La razón por la cual los hombres entran en sociedad es la preservación de su propiedad; y el fin por el cual escogen y autorizan un legislador es que pueda hacer leyes y reglas que sean como salvaguardas y barreras para proteger las propiedades de todos los miembros de la sociedad, limitando y moderando así el dominio que cada parte y miembro de la sociedad pueda tener sobre los demás. Nunca podría suponerse que es voluntad de la sociedad que el legislativo tenga el poder de destruir lo que cada quien se proponía asegurar con su entrada en la sociedad, para lo cual el pueblo se somete por sí mismo a legisladores así establecidos. Siempre que los legisladores intenten arrebatar y destruir la propiedad del pueblo, o reducirlo a esclavitud bajo el poder arbitrario, están poniéndose ellos mismos en estado de guerra contra al pueblo, quien se halla de aquí en adelante absuelto de toda ulterior obediencia, y queda abandonado en el común refugio procurado por Dios a todos los hombres contra la fuerza y la violencia. Por consiguiente, siempre que el poder legislativo transgreda esta regla fundamental de la sociedad y, ya sea por ambición, temor, insensatez o corrupción, intente acumular para sí, o poner en manos de quienquiera que sea, un poder absoluto sobre las vidas, libertades y bienes de un pueblo, por este abuso de confianza pierde el poder que el pueblo dejó en sus manos para fines totalmente opuestos, y lo devuelve al
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pueblo, que tiene derecho a recobrar su libertad original y, mediante el establecimiento de un nuevo legislativo (el que crea más apropiado), proveer a su protección y seguridad, que es el fin para el cual entra en sociedad. Lo que aquí he dicho en lo concerniente al legislativo en general, es también cierto en lo que concierne al ejecutivo supremo, a quien se le ha confiado una doble misión, tanto la de hacer parte del legislativo como la suprema ejecución de la ley, y, por ende, actúa contra las dos cuando decide instaurar su propia voluntad arbitraria como ley de la sociedad. [La segunda manera en que]376 también actúa en contra de lo que se le ha confiado es cuando emplea la fuerza, el tesoro y los servicios de la sociedad para corromper a los representantes de ésta y ganárselos para sus propios propósitos, o cuando manifiestamente coacciona de antemano a los electores y los obliga a elegir a quienes, mediante ofrecimientos, amenazas, promesas y demás, ya han aceptado colaborar con el buen éxito de sus designios, y les emplea para conseguir que prometan de antemano a favor de qué votarán y qué medidas promulgarán. Controlar así a los candidatos y a los electores, este nuevo modelo de procedimiento electoral, ¿es algo distinto de cercenar al gobierno de raíz y envenenar así la fuente de la seguridad pública? (…)
CAPÍTULO 4. LA «REVOLUCIÓN INVISIBLE» Y LA CONSOLIDACIÓN DEL PARLAMENTARISMO DURANTE EL SIGLO XVIII Después de detenernos en los años de la Guerra Civil, la efímera Republica y la Revolución gloriosa, nos disponemos ahora a adentrarnos en el siglo XVIII inglés (aunque desde ahora el referente será la Gran Bretaña377) y a hacer una exploración general de la principal consecuencia constitucional de este periodo: el paulatino establecimiento del sistema parlamentario con gobierno de gabinete. Este proceso no se llevó a cabo mediante decisiones legislativas, sino que fue producto de acuerdos y convenciones surgidos de la práctica política cotidiana, que irán generando normas de tipo consuetudinario. Las leyes emanadas del parlamento no fueron el mecanismo a través del cual se instauró el sistema parlamentario. Lo fueron la experiencia política, la costumbre desarrollada paulatinamente dentro de las instituciones, los compromisos y las convenciones que genera el ejercicio cotidiano del poder (Maitland, 1963, p. 387). Se trata de un proceso que modificó a tal punto el funcionamiento de las instituciones que la estructura constitucional original de la revolución de 1688 apenas podría ser reconocida por los autores del Bill of Rights en sus principios fundamentales. Por eso es posible decir que después de la Revolución gloriosa se produjo una «revolución invisible» (Matteucci, 1998, p. 146) que, a partir de los fundamentos constitucionales planteados en la primera, dio paso al sistema parlamentario. En este orden de ideas, no es posible afirmar que al final del siglo XVII la monarquía inglesa haya sido sometida por completo a la voluntad parlamentaria. Guillermo III no puede ser visto como un instrumento a disposición de los Lores y los Comunes, a pesar de haber sido invitado por ellos a ocupar el trono y a pesar de que su apoyo fue fundamental para que pudiera dirigir efectivamente la administración del reino (Pinkham, 1954, p. 60; Prall, 1985, p. 279). Tanto el nuevo rey, como su sucesora, la reina Ana, fueron monarcas conscientes de su 376 Para determinar esta «segunda manera» en que el legislativo y el ejecutivo actúan en contra de su misión (aunque aquí Locke parece centrase en el segundo), hemos seguido las indicaciones de P. Laslett (Locke, John, Two treatises of government, ed. Peter Laslett, Cambridge: Cambridge University Press, 1964, p. 430-431) y de J.-F. Spitz (Locke, John, Le second traité du gouvernement: essai sur la véritable origine, l'étendue et la fin du gouvernement civil, trad. Jean-Fabien Spitz, París: Presses Universitaires de France, 1994, p. 280, n. 755). 377 En 1706 y 1707 mediante dos leyes tituladas Union with Scotland Act, se terminó de configurar territorialmente la Gran Bretaña (que comprende Inglaterra, Escocia y Gales). La inclusión de Irlanda se produjo en 1719 después de haber sido reconquistada por la fuerza y mediante la afirmación de la competencia del parlamento inglés de legislar también para este país (Maitland, 1963, pp. 330332).
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prerrogativa y de los alcances que tenía. Como se sabe, después de la revolución los reyes abandonaron toda pretensión absolutista basada en la teoría del derecho divino, pero no abandonaron el ejercicio del poder que legalmente les correspondía. Por eso, el régimen jurídico-institucional producto de la Revolución Gloriosa se define como una «monarquía constitucional» (Irazusta, 1970). En este régimen el jefe del gobierno es todavía el monarca, es decir, una persona que no tiene una legitimación electoral, sino dinástica. Sin embargo, sus actuaciones se rigen por un sistema de normas promulgadas o de reglas convencionales que, funcionando a la manera de límites, determinan su relación con las demás instituciones y con los destinatarios del poder (García-Pelayo, 2000, pp. 268-269; Löewenstein, 1983, p. 89; Matteucci, 1998, pp. 144-145). Aunque el establecimiento del sistema parlamentario se llevó a cabo principalmente a lo largo del siglo XVIII, su desarrollo continuará en el XIX y se completará en el XX. No obstante, en las primeras décadas del siglo XIX se produjeron una serie de controversias acerca de la reforma del parlamento, el derecho al voto, la organización electoral y los poderes de la Cámara de los Lores, que permiten delimitar el periodo de la «revolución invisible» hasta estos años, porque a partir de aquí las reformas sí se llevarán a los estatutos, comenzando por el Reform Bill de 1832378.
1. Los partidos y el Government by Influence Con el ascenso de la dinastía de los Hannover en 1714 el gabinete se fue convirtiendo en un comité ejecutivo cuyos miembros, aunque nombrados formalmente por el rey, en realidad dependían y eran responsables ante las mayorías en la Cámara de los Comunes. Esto fue posible principalmente gracias a la forma como el parlamento y, por esta vía, el electorado, se dividió en dos grandes partidos políticos que se enfrentaron entre sí por el control del poder ejecutivo. Ahora bien, como ya se indicó379, todavía no estamos en presencia de partidos políticos de masas, que solamente aparecerán después de las reformas del siglo XIX que ampliaron el derecho al voto y reformaron el sistema electoral y las competencias de las dos cámaras del parlamento. Con el término «partidos» se hace referencia a los dos grupos entre los que de hecho se dividió el parlamento durante y después de la crisis de la exclusión: los Whigs y los Tories (véase supra p. 111)380. Esta forma de implantación del sistema parlamentario definió el sentido del principio de la «separación de poderes» en Inglaterra. El liderazgo político inglés era consciente de la necesidad de asegurar relaciones armoniosas entre los diversos componentes de la estructura político-institucional, si se pretendía que la maquinaría de gobierno trabajara razonablemente bien en la práctica. Fue así como se mantuvo la prerrogativa de la corona de disolver el parlamento en cualquier momento, mientras que, por su parte, el parlamento podía contraponerse al ejecutivo negando soporte financiero o desmantelando el ejército. Estos mecanismos de recíproco influjo impedían así el bloqueo entre los dos poderes, que sin otra válvula de escape supondría el recurso a vías extralegales y, en últimas, llevaría al autoritarismo 378 Sobre las transformaciones políticas y constitucionales en la Gran Bretaña durante el siglo XVIII véase: Baranger (1999); Brewer (1990); Harris (2002); Irazusta (1970); Kleinhenz (1991); Williams (1960). 379 Véase supra. n. 250. 380 Si los comparamos con los grandes partidos políticos británicos del siglo XIX, esto es, con el partido Conservador y con el Liberal, no es difícil constatar que mientras los Tories son el germen del primero, los Whigs lo son del segundo. Con todo, Whigs y Tories no tuvieron las grandes estructuras organizacionales de sus sucesores, pues no eran más que la unión de unos líderes políticos con ideas comunes respecto al tratamiento de problemas concretos. Sobre las características y el papel de ambos partidos a lo largo del siglo XVIII puede consultarse: Cannon (1981); Foord (1964); Hill (1976; 1996).
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o a la revolución. Con todo, el bloqueo no sólo se evitaba con estas fórmulas institucionales, sino también usando la sugestión que sobre los miembros del parlamento causaban los favores, los honores, las pensiones, las sinecuras y los demás beneficios que podían otorgar los nada desdeñables poderes de patronage del rey. Así pues, si en algún caso el rey y su gabinete no contaban con el soporte de la mayoría en el parlamento, podían poner a su favor el balance necesario de votos en cualquiera de las cámaras ejercitando dicha influencia. Esta fue precisamente una de las características más sobresalientes de la política británica del siglo XVIII (que se extenderá prácticamente hasta principios del XIX) bajo el llamado Government by Influence, que para mantener sus ruedas andando utilizó lo que nosotros llamaríamos el clientelismo, el soborno y la corrupción (Duverger, 1976, p. 18), pero que en aquel tiempo era lo que usualmente se consideraba como el normal ejercicio de la «influencia». Esto se sumó a las circunstancias económicas y sociales, a los cambios en la población y a los eventos políticos acaecidos en ese periodo para hacer que buena parte de los electores, tanto en los burgos (boroughs) como en los condados (counties), terminaran sometidos a los intereses de un número relativamente pequeño de familias poderosas, de terratenientes y adinerados que efectivamente podían asegurar la elección de sus propios nominados. Por consiguiente, el parlamento no podía ser nada distinto que un órgano oligárquico y la democracia, en el sentido actual del término, en el mejor de los casos apenas estaba germinando, ya que la mayoría de elecciones se decidían por conexiones familiares e intereses locales en beneficio personal. Sólo una pequeña parte de la población tenía acceso al voto y, por ende, la mayoría de los miembros del parlamento eran en realidad nominados por unos pocos colegas terratenientes o por la misma corona381.
2. El gabinete y el primer ministro En este contexto del Government by Influence se desarrolló el proceso que hará del gabinete un comité ejecutivo cuyos miembros permanecen en sus cargos en tanto que las mayorías de la Cámara de los Comunes no les quiten su confianza, proceso que culminará con el establecimiento del llamado party government. Ahora bien, podría pensarse que desde el inicio del reinado de Guillermo III las circunstancias impondrían un gobierno de partido dominado por los Whigs, dado que éstos habían asegurado la llegada al trono del príncipe holandés y podían esperar que escogiera sus ministros tan sólo entre los miembros del partido. Sin embargo, el nuevo rey se opuso firmemente al party government y quiso retener el poder ejerciéndolo personalmente y buscando el apoyo de un parlamento unido, para poder llevar a cabo de esta forma su política europea de oposición al rey francés Luis XIV. Fue así como en 1693 Guillermo distribuyó equitativamente entre los Tories y los Whigs los cargos en los niveles superiores del gobierno. Pero esta política no sólo no sirvió para conseguir la unanimidad entre los ministros de la corona, sino que incluso provocó una franca hostilidad entre ellos. Ante la evidente inconveniencia de todo esto, en 1697 el rey abandonó la neutralidad que había mantenido para con los dos partidos y le entregó todos los cargos de la administración a los Whigs, que eran mayoría en los Comunes. La unión entre los ministros de este partido, cada uno defendiendo vehementemente a sus colegas, bajo la dirección de John Somers (16511716), quien fue elegido primer Lord del Tesoro, el más importante ministro de la corona a 381 Por este motivo para G. Hermet «durante un siglo, por lo menos, la política a la inglesa no deja de caracterizarse por un juego que reposa sobre la exclusión de las masas, la intimidación, la corrupción y el fraude, cuyos rasgos prefiguran los de las seudodemocracias oligárquicas bastante comunes en las sociedades preindustriales de la Europa meridional o de la América Latina» (Hermet, 1996, p. 31). Respecto de las características del régimen político y electoral británico de aquellos años (en particular su carácter oligárquico) véase: Baugh (1975); Phillips (1982).
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finales del siglo XVII y comienzos del XVIII, era un espectáculo tan novedoso que fueron conocidos popularmente como «el Junto» (The Junto). Sin embargo, el sistema ministerial de gobierno en su forma moderna todavía no se había establecido. Al igual que Guillermo III, su sucesora, la reina Ana, tenía una marcada preferencia por la constitución de un gobierno equilibrado, compuesto por los miembros moderados de cada partido. Su primer gabinete fue de este tipo y la predominancia de los Whigs que le siguió no gustó en absoluto a la reina. Cuando cayó el gobierno whig dirigido por Sidney Godolphin (1645-1712) en 1710, tanto ella como el líder tory Robert Harley (1661-1724) estaban decididos a evitar un ministerio completamente dominado por este partido y buscaron en vano convencer a los Whigs de hacer una coalición con una preponderancia en manos de los Tories. La elección general de ese año condujo a una derrota tan aplastante de los Whigs que el ministerio Tory, bajo Harley, se mantuvo en el poder hasta casi el final del reinado de Ana. Con el ascenso de la dinastía de los Hannover el gabinete dejó de funcionar como hasta entonces lo había hecho, estableciéndose así el gobierno responsable ante los Comunes. Esto fue posible, entre otras cosas, por la personalidad y los intereses de Jorge I (1714-1727) y Jorge II (1727-1760), los dos primeros reyes de esa dinastía, que al ser extranjeros de sangre, de lengua y de ideas políticas, mantuvieron profundos lazos con su país de origen y aparentemente consideraban el reino inglés como un apéndice de su pequeño reino germano. «No estaban interesados entonces en involucrarse más de lo necesario en los enfrentamientos turbulentos de un gobierno constitucional, y cedieron su nombre y autoridad a ministros competentes, actuando bajo la orientación de éstos y brindándoles su ayuda con todos los medios que tenían a su disposición» (May, 1861, p. 7). El principal efecto de esta situación fue el desarrollo de la constitución inglesa sin obstáculos bajo una monarquía en la que el elemento del poder personal de rey se fue reduciendo hasta prácticamente desaparecer. Por el contrario, años más tarde, Jorge III (1760-1820), que se vanagloriaba de ser realmente británico, insistió con convicción en la recuperación del terreno perdido por sus dos antecesores. Pero el sistema de gobierno de gabinete, con responsabilidad colectiva de todos los ministros frente a la Cámara de los Comunes, estaba tan firmemente establecido que no podía ya ser abandonado. De esta manera se desarrolló en el Reino Unido de la Gran Bretaña, en un proceso que no fue lineal y sin escollos, el sistema parlamentario con gobierno de gabinete. Por consiguiente, el funcionamiento del sistema electoral dominado por las influencias de los grandes líderes partidistas, la personalidad y los intereses de los dos primeros Hannover, los equilibrios y las tensiones entre los Whigs y los Tories y las disputas internas de estos partidos, todas estas circunstancias, más que cualquier teoría del gobierno, fueron las que llevaron a la corona a escoger exclusivamente ministros del partido Whig durante casi cincuenta años, después de la ascensión de los Hannover y de la elección de Robert Walpole (1676-1745) como líder del ministerio por veintiún años (1721-1742). Con los reyes fuera de la escena, el poder terminó distribuido entre el parlamento, el Consejo Privado y, sobre todo, este líder del gabinete, el más importante de los ministros, el «primero» o Premier. Con todo, durante sus primeros años de vigencia esta nueva figura no era una institución en el sentido estricto del término y ni siquiera tenía una denominación. Más que una entidad gubernamental el Premier era una persona, el líder de los Whigs en la cámara baja, sir Robert, como era comúnmente llamado, que comenzó a presidir las reuniones del Consejo Privado (del cual el Gabinete es su principal órgano), por la sencilla razón de que el rey no las presidía y él tenía el suficiente carácter y respaldo para hacerlo. Pero falta más: el Premier no sólo es el jefe del ejecutivo, sino que puede continuar siéndolo en la medida en que cuente con la confianza de las mayorías, es
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decir, del partido mayoritario en la Cámara de los Comunes, circunstancia de la que comenzó a ser consciente el propio Walpole y, en general, la opinión política de la época382. Desde sus propios orígenes el gobierno de gabinete encabezado por el primer ministro muestra su delicada y compleja naturaleza y su importancia en el funcionamiento de la constitución inglesa. Thomas B. Macaulay fue uno de los primeros historiadores que logró explicar el sistema de gobierno de gabinete, en estos términos: El ministerio es, en realidad, un comité de los líderes de las dos cámaras. Es nominado por la Corona, pero está conformado exclusivamente por políticos cuyas opiniones sobre los temas de su tiempo están de acuerdo con la opinión de la mayoría de la Cámara de los Comunes. Entre los miembros de este comité están distribuidos los grandes departamentos de la administración. (…) Mientras los ministros mantienen la confianza de la mayoría parlamentaria, tal mayoría los apoya contra la oposición y rechaza cualquier acción que los afecte o los desacredite. Si ellos traicionan tal confianza, si la mayoría del parlamento no está satisfecha con la forma como se organiza la administración, (…) el remedio es muy simple: la mayoría solamente tiene que declarar que ha dejado de confiar en el ministerio [a través de la llamada «moción de censura»], para así pedir un ministerio en el que pueda confiar (Macaulay, 1856: 348349)383.
3. El gobierno de gabinete puesto a prueba democratización del sistema parlamentario
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A pesar de que en la práctica bajo los dos primeros reyes Hannover el sistema de gobierno de gabinete se había estabilizado, nada había en la ley que impidiera que Jorge III lo pusiera a prueba. De todas formas, el sistema se había robustecido al punto que al monarca le tomó diez años dirigir personalmente el gobierno, porque al principio de su reinado no pudo rehusar los servicios de William Pitt «the Elder» (1708-1778) como ministro de guerra, al tiempo que el apoyo de una facción u otra del partido Whig continuó siendo un soporte necesario. Pero entre 1770 y 1782 el rey, con la ayuda de Lord North (1732-1792) como primer ministro, pudo liberarse de la presencia whig. Se desencadenó así una crisis constitucional cuyos efectos se sumaron a los trastornos causados a los equilibrios del sistema por la teoría de la omnipotencia o soberanía parlamentaria384, puesto que aún se defendía el mantenimiento de dicho equilibrio mediante la supremacía de la constitución según el modelo establecido en el arreglo de la Revolución gloriosa385. Como si fuera poco, dicha crisis se extendió más allá de la isla británica 382 El primer ministro es tan peculiar en sus orígenes y en su naturaleza como el gabinete que preside. Es escogido por el rey, cuya elección no tiene límite formal alguno, aunque en la práctica sus opciones están reducidas a uno o a lo sumo dos líderes del partido político que tiene la mayoría en la Cámara de los Comunes. Cuando el rey le asigna la tarea de formar un gobierno, procede a seleccionar los jefes de los departamentos ministeriales y envía sus nombres a la corona para su aprobación, lo que también no pasa de ser una formalidad. 383 El establecimiento del gobierno de gabinete ha supuesto también un mayor nivel de estabilidad del sistema político, puesto que la vieja máxima constitucional the king can do no wrong («el rey no puede obrar mal») ahora es literalmente cierta, porque los actos del rey son realmente los actos de sus ministros, que son responsables ante los Comunes (Taswell-Langmead, 1905, pp. 536-537). 384 Como ya indicábamos, la más célebre de estas proclamaciones se debe a William Blackstone, quien en su libro Commentaries on the laws of England (1756-1769), afirmó sobre el parlamento que «tiene la autoridad soberana e incontrolable de elaborar, confirmar, dar alcance, refrendar, abrogar, derogar, reavivar y promulgar las leyes, en lo que a cualquier asunto concierne (…); este es el lugar dónde ese poder despótico y absoluto, que en todos los gobiernos ha de residir en alguna parte, ha sido establecido por la constitución de estos reinos» (Blackstone, 1979, t. I, p. 160). Más adelante se presenta una traducción de algunos pasajes de este libro de Blackstone (infra pp. 192-195). 385 Mientras que Blackstone hacía la proclamación de la soberanía parlamentaria, la teoría del carácter mixto y equilibrado de la constitución inglesa tuvo varios defensores. Entre ellos se destaca Henry St. John vizconde de Bolingbroke (1678-1751), quien procedió de esta forma en su texto A Dissertation upon Parties (1733-34) (Bolingbroke, 1997). En este mismo sentido, en Thoughts on the Cause of the Present Discontents (1770), Edmund Burke (1729-1797) criticó la idea de que el parlamento no tiene límites ni puede ser controlado (Burke, 1992, p. 274) (más adelante nos ocuparemos de este autor, infra pp. 455 y ss.).
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y fue uno de los factores desencadenantes del debate jurídico-constitucional y de la posterior revolución de independencia en las trece colonias en Norteamérica386. La principal causa de la crisis se hallaba en el rompimiento del vínculo que unía al parlamento con el ejecutivo, que era lo que equilibraba el sistema de separación flexible de poderes. Esta característica le daba a la constitución inglesa del siglo XVIII su carácter distintivo, lo cual provocó la admiración de los autores extranjeros387 e incluso inspiró en cierta medida a los diseñadores de la constitución de los Estados Unidos, si bien ellos reforzaron el principio de separación al crear el sistema de gobierno presidencial. Esta especie de antecedente del checks and balances norteamericano fue el producto de la peculiar, por su adaptabilidad, separación de poderes a la manera inglesa, con la que se evitó la supremacía excesiva de cualquier parte de la constitución sobre las demás, se dejó un espacio abierto para el juego de intereses, fuerzas y partidos políticos y se permitió que algunas de las grandes transformaciones de la sociedad inglesa de los siglos XVIII y XIX se dieran dentro de los cauces institucionales y mediante el debate político. La reacción al gobierno personal de Jorge III, quien después de la renuncia de lord North en 1782 recurrió a unos débiles e improvisados gabinetes, desató una serie de fuerzas que a largo plazo disminuyeron las posibilidades de ejercicio directo del poder por el rey, hasta prácticamente eliminarlas. Además, impulsó la consolidación del gobierno de partido responsable ante los Comunes, lo que finalmente puso a la monarquía lejos de la política. Fue así como los Whigs, al no gozar más de la preferencia regia, empezaron a formar una genuina oposición, basada en principios políticos, que con el paso del tiempo se consolidó y se constituyó en otro de los factores esenciales del sistema constitucional inglés (Foord, 1964, p. 449)388. Asimismo, cuando en 1783 el rey decidió finalmente dejar el gobierno en manos de un ministerio Tory, encabezado por William Pitt, «the Younger» (1759-1806), se consolidó una fuerte mayoría que dio gran ímpetu al gobierno de partido. Después del surgimiento del gobierno de gabinete y la consolidación del parlamentarismo se inició un nuevo periodo que estuvo caracterizado por las reformas hechas a través de la ley, aunque ésta no es su característica central. La primera y más célebre fue el Representation of the People Act o Reform Bill de 1832, con el que comenzó un lento y gradual proceso de democratización y depuración del régimen político-constitucional389. Esto se debió en buena parte a la presión ejercida por las clases trabajadoras urbanas, que crecieron a raíz de la revolución industrial y que comenzaron a exigir el reconocimiento de sus derechos políticos390. Ahora bien, la necesidad de hacer cambios al sistema electoral y a la composición y funciones del parlamento se había planteado ya desde finales del siglo XVIII. Con todo, el escepticismo, que en algunos casos llegó a convertirse en abierto rechazo, frente a los acontecimientos de la Revolución francesa391 por parte de los líderes de los partidos (especialmente de los Tories) y de Véase infra p. 217. Véase supra p. 73. 388 La oposición política no sólo es esencial para el sistema parlamentario en Inglaterra, sino para cualquier régimen político con pretensiones de tener carácter constitucional. Como lo explica C. Pereira-Menaut, «aunque fruto del desacuerdo, la oposición es un indicio de que hay vida constitucional, es un elemento del sistema político más que una amenaza para él» (Pereira-Menaut, 1992, p. 63). 389 Algunas disposiciones de esta ley son presentadas más adelante (infra p. 191-192). 390 De los movimientos populares y obreros del siglo XIX en Inglaterra nos ocuparemos más adelante (infra pp. 492-495). 391 Tal vez la más conocida manifestación de rechazo a la Revolución francesa desde Inglaterra la hizo Burke en sus Reflections on the Revolution in France de 1790 (de este autor como fundador del pensamiento conservador moderno nos ocuparemos más adelante: infra pp. 455-458). Ahora bien, conviene hacer referencia también a la crítica de las declaraciones de derechos que surgen durante dicha revolución por parte de Jeremy Bentham (1748-1832), en particular su texto Anarchical Fallacies: being and examination of the Declaration of Rights issued during the French Revolution (1792) (Bentham, 1962). 386 387
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la opinión pública (a lo cual se unió el esfuerzo posterior para enfrentar las guerras napoleónicas), hizo que se aplazara el proyecto de reforma por más de cincuenta años. A ello se unió la marcada tendencia conservadora de la política inglesa de aquellos años y las inevitables dudas y temores de aquellos que estaban más preocupados por la eficacia del gobierno que por la corrección de las cada vez más evidentes anomalías de la representación política. Teniendo esto en cuenta, no es difícil imaginar que el Reform Bill de 1832 fue la consecuencia de no pocas agitaciones políticas, de crisis prologadas y de gran presión sobre los Lores y el rey Guillermo IV (1830-1837). No obstante, pese a su importancia desde el punto de vista institucional, los contenidos de la reforma de 1832 y la ampliación que hizo del electorado fueron de un carácter más bien modesto, sobre todo si se le mira retrospectivamente. Es más, la eliminación de la mayoría de los burgos que se habían «podrido» por la disminución de su población o porque estaban en el bolsillo de algún líder, y la transferencia de sus escaños a nuevos centros de población, tuvieron mayores efectos incluso que las medidas que incrementaron el número de votantes. Además, como no hubo voto secreto sino hasta 1873, los intereses locales siguieron determinando en gran medida las elecciones. Así pues, después de 1832 el voto continuó estrictamente relacionado con la propiedad y de ninguna manera se estableció un electorado democrático en el sentido actual del término. En líneas generales, la Cámara de los Comunes se mantuvo con la misma composición. Pero, a pesar de todo, se trató de un importante avance por ser el primero en el proceso de expansión de los derechos políticos a favor de ciertos sectores de la sociedad y en detrimento de los intereses de la corona y de la clase gobernante tradicional. Desde entonces ningún gobierno, sea del partido que fuere, pudo atreverse a ignorar abiertamente las opiniones de este electorado limitado o incluso de la gente que en algún momento podría hacer parte del mismo. La reforma comenzó a recibir apoyos y adhesiones y no pasó mucho tiempo sin que otros proyectos para la ampliación del sufragio y para el perfeccionamiento del sistema electoral fueran aprobados con el propósito de corregir las anomalías acumuladas durante siglos. El potencial legislativo del parlamento finalmente se consolidó y a partir de entonces ha sido aplicado al propósito de armonizar las instituciones, por lo menos varias de ellas, con la opinión pública. El siguiente paso en la reforma parlamentaria fue impulsado por Benjamin Disraeli (primer ministro en 1868 y entre 1874 y 1880) y se efectuó en 1867 con el Representation of the People Act, ley que mejoró la distribución de los escaños y amplió aún más el número de votantes. A esta reforma se sumó el hecho de que durante estos años hubo más propietarios, con lo cual se introdujeron un millón de votantes nuevos, duplicándose el tamaño del electorado. El incremento se dio principalmente entre la clase artesana de los pueblos y entre los trabajadores urbanos, mientras que los rurales seguían siendo excluidos. Sin embargo, el nuevo electorado no dejaba de ser una pequeña porción de la población masculina, con exclusión de las mujeres. Las leyes de 1832 y 1867 se complementaron con el Secret Ballot Act de 1873 que estableció el voto secreto. Los subsiguientes Representation of the People Acts de 1884, 1918 y 1928, aunque tuvieron mayores efectos que sus precursores en lo que a la democratización concierne, fueron aprobados con una oposición cada vez menor. La reforma de 1884, impulsada por William E. Gladstone (1809-1898), primer ministro en varias oportunidades, complementó la de 1867 y concedió el derecho al voto a casi la totalidad de los trabajadores rurales. El Redistribution Act del año siguiente hizo cambios radicales en la distribución de los escaños del parlamento y en la delimitación de los distritos electorales, que dejaron de corresponder a las antiguas divisiones de las comunidades y se estructuraron como divisiones aritméticas de la población. En fin, la Primera Guerra Mundial (1914-1918) produjo la siguiente y más drástica expansión del 190
electorado, dado que quienes tomaron las armas no eran hombres y mujeres calificados para combatir por la propiedad que tenían. El proyecto de David Lloyd George (primer ministro entre 1916 y 1922) de ampliar el electorado a todos los hombres mayores de veintiún años que hayan vivido en el correspondiente distrito durante un corto tiempo y a las mujeres mayores de treinta años sujetas a unas condiciones previas, fue apoyado por una abrumadora mayoría en 1918. Se volvió a afectar la distribución de los escaños y la inhabilidad de género para ser parte de los Comunes fue abolida, admitiéndose por primera vez a las mujeres en la cámara baja. Esta ley agregó más de trece millones de nuevos votantes, llevando el total a veintiún millones, pero se evitó que la preponderancia de las mujeres en la población se reflejara en el electorado. Durante diez años la restricción de la superioridad masculina se mantuvo, pero cayó con la Representation of the People Act de 1928, ley cuya aprobación fue impulsada por Stanley Baldwin (tres veces Primer Ministro entre 1923 y 1937) y que extendió el derecho al voto a las mujeres mayores de veintiún años, quedando reducidas las condiciones para registrarse como votante a tener esta edad y a una corta residencia en el respectivo distrito. Esto agregó ocho millones más al electorado. De esta forma, en menos de un siglo la teoría democrática había llevado la reforma del parlamento y del electorado hasta sus lógicas consecuencias.
Textos y documentos Ley de Representación del Pueblo (Representation of the People Act) (7 de junio de 1832)392 Considerando que es conveniente: adoptar medidas eficaces para corregir los diversos abusos que durante tanto tiempo han prevalecido en la elección de los miembros que actúan en la Cámara de los Comunes del Parlamento, privándose así a un sinnúmero de lugares del derecho de enviar miembros; conceder este privilegio a las ciudades más grande, pobladas y ricas; aumentar el número de caballeros enviados por los condados (shire); extender el derecho al voto a muchos súbditos de Su Majestad que hasta ahora no habían disfrutado del mismo, y disminuir el costo de las elecciones. Por su Majestad el rey, por y con el consejo y el consentimiento de los señores espirituales y temporales, y la Cámara de los Comunes, reunidos en actual parlamento, y por la autoridad del mismo, se dispone, por lo tanto, que cada uno de los distritos municipales (Boroughs) enumerados en la lista marcada con (A) que se adjunta a la presente ley, (…) a partir de la finalización del actual Parlamento dejarán de enviar miembros que actúen en el mismo. II. Cada uno de los los distritos municipales enumerados en la lista marcada (B) que se adjunta a la presente ley, (…) a partir de la finalización del actual Parlamento enviarán únicamente un miembro para actuar en el Parlamento393. III. Cada uno de los lugares enumerados en la lista marcada (C) que se adjunta a la presente ley, (es decir), Manchester, Birmingham, Leeds, Greenwich, Sheffield, Sunderland, Devonport, Wolverhampton, Tower Hamlets, Finsbury, Mary-le-bone, Lambeth, Bolton, Bradford, Blackburn, Brighton, Halifax, Macclesfield, Oldham, Stockport, Stoke-upon-Trent, y Stroud, a partir de la finalización del actual Parlamento enviarán dos miembros para actuar en el Parlamento. IV. Cada uno de los lugares enumerados en la lista marcada (D) que se adjunta a la presente ley, (…), a partir de la finalización del actual Parlamento enviarán un miembro para actuar en el Parlamento394. (…)
392 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir de la versión publicada en: Violette, Eugene M., English Constitutional Documents since 1832, Nueva York: The Macmillan Company, 1936, pp. 1-7. 393 Con las medidas tomadas en éste y en el anterior artículo se pretendía eliminar o limitar la influencia de los llamados «burgos podridos» [nota del traductor]. 394 Con éste y con el anterior artículo se pretendía reconocer representación en la Cámara de los Comunes a algunos lugares que no la tenían, a pesar del número de personas que los habitaban [nota del traductor].
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XVIII. De aquí en adelante ninguna persona tendrá derecho a votar en la elección (…) de uno o más miembros para actuar en el Parlamento, en cualquier ciudad o pueblo que pertenezca a un condado, aunque sea propietario de tierras en el mismo (...). XIX. Toda persona de sexo masculino mayor de edad, que no esté sujeta a ninguna incapacidad legal, y que detente, por ley o en equidad (Equity), tierras o títulos de propiedad o cualquier otra posesión que no sea sobre la propiedad de otro (…), que claramente tenga un valor anual de no menos de diez libras (...), tendrá derecho a votar en la elección de uno o varios caballeros del condado para que actúen en cualquier Parlamento que de ahí en adelante se reúna (…). XXVII. En cada ciudad o distrito municipales que envíe uno o varios miembros para actuar en cualquier Parlamento, toda persona de sexo masculino mayor de edad, que no esté sujeta a ninguna incapacidad legal, y que ocupe, en dicha ciudad o distrito municipal (…) como propietario o arrendatario cualquier casa, depósito, tienda, u otro edificio (…), que claramente tenga un valor anual de no menos de diez libras (...),tendrá derecho a votar en la elección de uno o varios miembros para que actúen en cualquier Parlamento que de ahí en adelante se reúna en representación de la ciudad o el distrito municipal correspondiente (…)395.
William Blackstone, Comentarios sobre las leyes de Inglaterra (17561769)396 Habiendo tratado lo concerniente a los derechos y obligaciones de las personas, en cuanto son miembros de la sociedad, y se interrelacionan unos con otros; y, en virtud de que estas relaciones son públicas o privadas, trataremos primero, aquellas que son públicas. La relación pública más universal, por la cual los hombres se vinculan mutuamente, es el gobierno; concretamente, como gobernantes y gobernados, o dicho de otra manera, como magistrados y pueblo. Entre estos magistrados algunos de ellos son supremos, y en ellos reside el poder soberano del Estado; otros son subordinados, obteniendo toda su autoridad de quien es supremo, responden ante él por su conducta, y actúan en una esfera secundaria o inferior. En todos los gobiernos tiránicos la suprema magistratura, o el derecho, tanto de hacer como de ejecutar las leyes, están conferidos o en el mismo hombre, o en el mismo cuerpo de hombres; y donde estos dos poderes se unen conjuntamente, no puede haber ninguna libertad pública. El magistrado puede promulgar derechos tiránicos, y ejecutarlos en una manera tiránica, desde que éste posea la calidad de administrador de justicia, con todo el poder que como legislador ha considerado procurarse. Pero, en donde la autoridad legislativa y ejecutiva se encuentran en diferentes manos, el legislativo tendrá cuidado de no adjudicar un poder tan grande al ejecutivo, que tienda a la subversión de su propia independencia, y con ello a la perturbación de la libertad. En Inglaterra este poder supremo se divide en dos ramas; la legislativa, conformada por el parlamento, que se estructura por el Rey, Lores, y comunes; y la otra, el ejecutivo, que integra únicamente el Rey. Será el tema de este capítulo estudiar el parlamento británico; en donde el poder legislativo, y [por supuesto] la autoridad suprema y absoluta del Estado, es inalienable gracias a nuestra constitución. (…) Por consiguiente, no se discute que esos parlamentos, o consejos generales, son coetáneos con el reino mismo. La constitución de esos parlamentos es otra pregunta que ha sido materia de gran disputa entre nuestros tendenciosos historiadores; y especialmente si los comunes, eran de algún modo convocados; y si así fue, en qué periodo empezaron a formar una asamblea formal. Pero no es mi intención entrar en controversias sobre este punto. Ya que considero suficientemente admitido que, en general, la institución de parlamento, como ahora se encuentra, se determina desde la época del Rey Juan, en 1215, mediante la concesión de la Carta Magna; en donde promete convocar personalmente a todos los arzobispos, los obispos, los abades, los condes, y los barones mayores; y poseedores de tierras amparados por la corona, mediante los gobernadores y alguaciles; para encontrarse, cuando fuere necesario, en un determinado lugar, durante el término de cuarenta días, para valorar ayudas y fonsaderas (scutage). Y de hecho, esta institución subsistió por lo menos hasta el año de 1266, en donde todavía pueden encontrarse citaciones de esta fecha, para convocar caballeros, súbditos, y burgueses al parlamento. Por lo tanto, procedo a indagar, en qué consiste la institución del parlamento, como ahora se conoce, y se ha conocido por el término de quinientos años. Y en la prosecución de esta cuestión, abordaré, primero, la 395 Los artículos XIX y XXVII supusieron la ampliación del derecho al sufragio para elegir diputados a la Cámara de los Comunes a sectores de la población en Inglaterra a los que antes no se les reconocía este derecho [nota del traductor]. 396 Traducción de Nelson Camilo Sánchez y Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir de la edición de 1768: Commentaries on the Laws of England. Book the First, Oxford: Clarendon Press, 1768, pp. 146-165.
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forma y término de reunión; en segundo lugar, las partes que lo componen; en tercer lugar, los derechos y deberes del parlamento, considerado como un cuerpo global (…). I. Del término y la forma de reunión. El parlamento tiene que ser convocado regularmente por citación escrita del Rey, publicada por la Chancillería bajo el aval del consejo privado, por lo menos cuarenta días antes de la fecha de la cita. Este es el ejercicio de una prerrogativa real, dado que ningún parlamento puede convocarse por autoridad propia, ni por ninguna otra autoridad, excepto la del Rey. (…) Es igualmente cierto que, la convención parlamentaria, que restableció al Rey Carlos II, fue establecida un mes antes de su regreso; los nobles por su propia autoridad, y los comunes en virtud de los requerimientos, emergieron bajo la autoridad del parlamento como los guardas de la libertad; y que el citado parlamento se reunió hasta el veintinueve de diciembre, siete meses después de la restauración; y promulgó varias leyes, algunas de las cuales poseen aun vigencia; esto se produjo por la necesidad de las circunstancias, que remplazan el derecho; puesto que si estas condiciones no se hubieran producido, era moralmente imposible que en el reino se restableciera la paz. (…) Es, asimismo cierto, que en la época de la revolución de 1688, los señores y los comunes por su propia autoridad, y con la aquiescencia del príncipe de Orange (después Rey Guillermo) se constituyeron en convención para disponer acerca de la corona y el reino. Pero se debe recordar, que este ajuste se instaló sobre un principio de necesidad como en la restauración; esto es, en virtud de que el Rey Jacobo II había renunciado al gobierno, y que el trono estaba vacío por esa razón, y en tal sentido esa necesidad fue confirmada mediante una resolución, dictada durante el periodo de sesiones del parlamento. Y en un caso como éste, en donde palpablemente se aprecia la vacancia de un trono, se sigue el principio ex neceffitate rei, en donde se aplaza la fórmula de la convocatoria real, de lo contrario, ningún parlamento podría reunirse de nuevo. (…) En tal sentido, a pesar de estas dos excepciones capitales, que eran justificables solamente bajo el principio de necesidad, [y cada una, por cierto, indujo a una revolución en el gobierno] la regla generalmente establecida es que el Rey, y sólo él, sea quien convoque el parlamento. Gracias a los antiguos estatutos del reino, el parlamento debía ser convocado cada año, o más a menudo, si era necesario. Esto no significa que imperara siempre la obligación convocar un nuevo parlamento todos los años; significa, solamente, que se permitía al parlamento reunirse anualmente para resolver sobre quejas, y solucionar sus asuntos, de acuerdo a sus necesidades. Estas últimas palabras son tan vagas e imprecisas, que nuestros monarcas, quienes eran proclives a gobernar sin parlamentos, optaran por no convocarlos, a veces durante un periodo considerable, bajo el pretexto de que no existía ninguna necesidad para hacerlo. Para remediar esta situación, fue promulgado el estatuto 16 de Carlos II. c. 1397, que obligaba la convocatoria y establecimiento de parlamentos como mínimo una vez cada tres años (…). II. De los miembros que componen un Parlamento. Éstos son su majestad el Rey, ejerciendo su facultad política real, y los tres estados del reino; los barones espirituales, los barones seculares [quienes sumados al Rey conforman una cámara] y los comunes, quienes conforman la otra cámara. El Rey y estas tres instituciones, conjuntamente, forman una gran corporación o cuerpo político del reino, del cual se considera al Rey el caput principium et finis, ya que es el Rey quien los convoca, bien sea personalmente o mediante sus representantes; y sin él no puede darse inicio a un parlamento, y también, sólo él tiene el poder de disolverlos. Es sumamente necesario, para preservar el balance institucional, que el poder ejecutivo conforme una cámara de la legislatura, pero sin abarcar completamente la legislatura. La unión total de estos poderes, como hemos visto, produce la tiranía; la separación completa de ellos, en últimas, produciría los mismos efectos, provocando los resultados que pareciera que previene. La legislatura pronto se volvería tiránica, usurpando continuamente las competencias y, gradualmente, asumiría por sí mismo las potestades del poder ejecutivo. De esta forma el Parlamento Largo de Carlos I, mientras actuaba de manera constitucional, con la anuencia real, resolvió importantes quejas y promulgó importantes leyes. Pero, cuando las dos cámaras asumieron el poder de legislar, con exclusión de la autoridad real, muy pronto se adjudicaron también, la potestad de administrar; y, en consecuencia la unión de estos poderes, anuló tanto a la iglesia como al Estado, y establecieron una opresión peor que aquella que pretendían remediar. Para obstaculizar estas usurpaciones, el Rey debe integrar el parlamento y, por consiguiente, la facultad legislativa, que correctamente la constitución ha encargado a la corona, consiste en el poder de rechazar, más que en decidir; y este poder se constituye como un contrapeso suficientemente fuerte para evitar tales usurpaciones. (…) Y, de hecho, en esto consiste la verdadera excelencia del gobierno inglés, en que todos sus poderes conforman un contrapeso mutuo el uno sobre el otro. En la legislatura, los comunes son un 397
Se trata del Triennial Act de 1641 [nota de los autores].
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control sobre la nobleza, y la nobleza un control sobre los comunes, mediante el privilegio mutuo de rechazar lo que los otros han decidido; mientras el Rey constituye un control para ambos, preservando el poder ejecutivo de usurpaciones indebidas. Y a su vez, el poder ejecutivo es también controlado, por las dos cámaras legislativas, a través del privilegio que tienen de investigar, acusar, y castigar la conducta [no en efecto del Rey, puesto que destruiría su independencia constitucional, pero sí de algo que reporta un mayor beneficio público] de sus malos y peligrosos consejeros. De esta forma todas las ramas de nuestro cuerpo civil se sostienen, se respaldan, y se regulan, por el resto. Naturalmente, en determinados eventos, las dos cámaras pueden tener intereses opuestos, en tal caso, mutuamente se impiden sobrepasar sus límites legítimos, mientras se previene una disgregación total de este cuerpo; y artificialmente se conectan a través de la naturaleza mixta de la corona, que integra el legislativo, y es el único magistrado ejecutivo. Como tres engranes distintos de un mecanismo, ellos empujan conjuntamente la maquinaria de gobierno, en una dirección opuesta a la que tomaría cualquiera de ellos, actuando por sí solo; pero, al mismo tiempo, en esta dirección participa cada una de las ramas, y en última instancia, esta orientación no es otra cosa que el verdadero camino de la libertad y felicidad del pueblo. (…) III. Del parlamento globalmente considerado. El poder y la jurisdicción del parlamento, dice Sir Edward Coke «es tan absoluto y trascendente, que no se puede limitar, sin importar las razones o las personas que pretendan hacerlo». (…) Tiene una soberana e incontrolable autoridad de hacer, confirmar, ampliar, limitar, rechazar, restituir, e interpretar las leyes, acerca de todas las materias posibles, eclesiásticas, o temporales, civiles, militares, marítimas, o criminales; y tal facultad no puede residir sino en la constitución de un reino despótico. Todos los perjuicios y las quejas, las operaciones y los remedios, que se verifican en el trámite ordinario de una ley, están dentro del alcance de este extraordinario tribunal. Este puede regular o remodelar la sucesión de una corona; como fue hecho en el reinado de Enrique VIII y Guillermo III. Puede alterar la religión establecida en el reino; como en varias oportunidades se hizo durante el reinado de Enrique VIII y sus tres sucesores. Puede, incluso, cambiar y crear una nueva constitución para el reino y para el mismo parlamento; como fue realizado por el acta de reunión, y los varios estatutos de los comicios trienales y septeniales. En resumen, puede hacer todas las cosas que no son naturalmente imposibles; y por lo tanto, algunos no tienen reparos para llamar este poder, de una manera bastante atrevida, como la omnipotencia de parlamento. Es cierto que, lo que esta rama hace, no puede deshacerlo ninguna autoridad terrenal. Por tanto, para preservar las libertades del reino, debe ser materia de especial importancia, que los elegidos para integrarla sean los ciudadanos más eminentes, designados por su probidad, entereza y su conocimiento; sin poder olvidar el antiguo refrán que observa que «Inglaterra no podrá ser destruida sino por su parlamento» y como Matthew Hale expone «Este es el más grandioso y monumental Tribunal, que tenga jurisdicción en el reino, si de alguna manera un mal gobierno cae sobre él, los súbditos de este reino no poseerán ningún remedio para combatirlo». De la misma forma, propone el barón de Montesquieu: «aunque pueden ser ligeras predicciones, tal como Roma, Esparta, y Cartago han perdido su libertad y han perecido, así mismo la constitución de Inglaterra perderá su libertad, y perecerá, cuando ocurra que el poder legislativo sea más corrupto que el propio ejecutivo». Debe reconocerse que el señor Locke, y otros teóricos políticos, han sostenido que el pueblo detenta el poder supremo de alterar la legislatura, cuando encuentra sus actos contrarios a la confianza que en ella ha depositado; «cuando ese poder abusa de la facultad que le ha sido conferida, esa facultad debe volver a las manos de quienes la han delegado«. No obstante podamos, en teoría, arribar a esta conclusión, ésta no puede ser adoptada de manera real en las actuales condiciones de gobierno. Para que ocurra esta devolución de poder, a todos y cada uno de los asociados, debe asimismo disolverse todo el poder, que ha sido delegado, incluyendo la disolución completa de toda la forma de gobierno, reduciendo a todos los miembros a su estado original de igualdad, y aniquilando la soberana autoridad que representaba el derecho positivo. Ninguna ley humana ha supuesto un caso como éste, en donde se prevea la destrucción de todo el derecho, y se obligue a los hombres a establecer una nueva fundación; ni se harán tampoco estipulaciones ante el apremio de un acontecimiento que invalidaran todas las provisiones legales. Por lo tanto podemos asegurar que, mientras exista el Parlamento inglés, este sobrevivirá con un poder absoluto y sin control alguno. (…) Los privilegios del parlamento son, asimismo, muy grandes e indefinidos; lo que ha ocasionado una observación en el sentido de que, el privilegio principal de parlamento consiste en eso, en que nadie conoce sus privilegios, incluyendo el parlamento mismo. Y por lo tanto, cuando bajo el reinado de Enrique VI la cámara de los Lores hizo una consulta sobre sus privilegios al máximo órgano de justicia, la justicia mayor, ésta, a nombre de sus congéneres, decidió que ellos no deberían dar respuesta a esa pregunta, pues para ello no habían sido establecidos los jueces, bajo su concepto, debía ser el alto tribunal del parlamento quien decidiere acerca de esos privilegios, que son de tan alta naturaleza, como el hacer la ley, y determinar que es legal y que no lo es, que el conocimiento para determinar la entidad de ese privilegio había sido concedido a los miembros de parlamento, y no a los jueces . Este privilegio del parlamento fue establecido principalmente, para proteger a sus miembros no
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solo de sus semejantes, sino además, y especialmente, para protegerlos de la opresión del poder de la corona. Por lo tanto, todos los privilegios del parlamento fueron adjudicados y establecidos, pero ningún privilegio fue definido y determinado, pues hubiera sido muy fácil para el poder ejecutivo derivar de algún nuevo caso, que no se encontrase expreso dentro de aquella definición, que tal asunto no era parte de sus privilegios, y quebrantar así la libertad del parlamento. La dignidad e independencia de las dos cámaras está, por consiguiente, en gran medida preservada manteniendo indefinidos sus privilegios. A pesar de ello, algunos de los privilegios más célebres de los miembros de cualquiera de las dos cámaras son el privilegio de discurso, de persona, de sus servidores, y el relativo a sus tierras y posesiones. (…) Estos privilegios sin embargo, fueron derogados por el Common Law, protegiendo a los miembros únicamente en virtud de sus actuaciones públicas, y durante el término de duración del parlamento, quedando en pie solamente el privilegio de la libertad personal, que entre los Lores es siempre sagrado e inviolable, y en el caso de los Comunes este derecho se extiende hasta cuarenta días después de clausuradas las sesiones y cuarenta días antes de la próxima convocatoria ; en efecto, en la actualidad, el privilegio se comporta mientras el parlamento subsista, siendo raramente prorrogado por el término de dos cuaresmas. (…)
CONSIDERACIONES FINALES Las convulsiones sociales y políticas del siglo XVII, que tuvieron en la revolución de 1688 su punto culminante, dieron lugar al primer régimen político liberal, es decir, el primer régimen «cuya constitución tiene como objeto directo la libertad política» (Montesquieu, 1984, t. I, p. 143). Gracias a ello, Inglaterra se presentó durante el siglo XVIII como el modelo por excelencia para los partidarios de las ideas liberales en los demás países europeos. Ese papel protagónico lo perdió al desencadenarse la Revolución francesa. Con todo, luego de los excesos cometidos durante el período del denominado «régimen del terror», que hizo que esta revolución perdiera la simpatía de los liberales europeos, las instituciones inglesas volvieron a convertirse en el modelo a seguir durante el siglo XIX. En su lucha contra el propósito de los reyes Estuardo de instaurar una monarquía absolutista, que representaba una ruptura respecto de la tradición de la ancient constitution, los líderes de la revolución ―tanto la de 1642 como la de 1688― se concentraron en la protección de las libertades individuales y en los límites al poder político, en especial a la prerrogativa regia. Por eso, salvo las propuestas de los niveladores y otros grupos minoritarios, que tuvieron poca influencia y que sufrieron una implacable persecución, durante el siglo XVII las reivindicaciones de orden democrático y social no fueron acogidas, ni se pusieron en duda los privilegios y desigualdades que estaban profundamente arraigados. De todas formas, el establecimiento de una monarquía absoluta hubiera impedido cualquier posibilidad de un avance gradual hacia la democracia (Aylmer, 1963, pp. 223-224). Por lo tanto, los aportes de las revoluciones del siglo XVII en Inglaterra al constitucionalismo moderno ―aportes esenciales pero de alcances limitados― se concentran en el fundamento filosófico, el diseño y la ejecución parcial de los mecanismos jurídico-institucionales que permiten garantizar la vigencia de las libertades individuales. Uno de los más destacables fue la conciliación de la antigua doctrina del Estado mixto con la de la separación de poderes, bajo la teoría de la balanced constitution, enunciada, entre otros, por Locke y dada a conocer al mundo por Montesquieu (Vile, 2007, pp. 59-60). De esta forma se pretendía garantizar la independencia del poder legislativo y del poder judicial con respecto al poder ejecutivo. Se establece así que el parlamento debe ser convocado periódicamente y que es el órgano que aprueba las leyes y establece los impuestos, al tiempo que se reconocen los principios de indemnidad y de inmunidad parlamentaria, de acuerdo con
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los cuales, respectivamente, los parlamentarios no pueden ser cuestionados por sus opiniones expresadas durante los debates ni pueden ser capturados o procesados sin contar con la anuencia del propio parlamento. Por su parte, la independencia de la justicia se aseguró mediante la fórmula de la permanencia de los jueces en sus cargos mientras tuvieran buen desempeño, condición ésta que no sería juzgada por el rey sino por el parlamento. No obstante, la teoría de la constitución equilibrada no pudo mantenerse frente al ascenso de la soberanía del parlamento. Las relaciones entre el ejecutivo y el legislativo experimentaron profundos cambios que dieron lugar al sistema parlamentario con gobierno de gabinete. Este régimen, que se extenderá por el continente europeo desde finales del siglo XVIII, se caracteriza por establecer una relación fluida entre el parlamento y el ejecutivo, dado que la designación del jefe de gobierno, el primer ministro, depende de las mayorías en la cámara representativa. Eso lo diferencia del régimen de gobierno presidencial, que caracteriza a la gran mayoría de Estados del continente americano, que cuenta con una separación de poderes rígida porque el presidente, como jefe del ejecutivo, y el congreso, como órgano legislativo, cuentan con una legitimación democrática distinta, es decir, son elegidos en forma independiente. Otro de los mecanismos jurídico-institucionales para la protección de las libertades que se destaca es el de la promulgación de cartas de derechos de los individuos, que imponen límites a la acción de los gobernantes. Estos documentos se fundamentan en la idea de que existen unos derechos inherentes a la persona, que para la doctrina jurídico-política inglesa de finales del siglo XVII tienen tanto una fundamentación historicista como una de carácter racionalista. La sociedad política surge a partir de un contrato o pacto que precisamente tiene como objeto la protección de los derechos y del cual se derivan una serie de restricciones y obligaciones para los detentadores del poder. Asimismo, para la defensa de la libertad personal se establecen dispositivos judiciales como los jurados de conciencia y el Hábeas Corpus. A ello se suma el desarrollo del principio del debido proceso, según el cual las personas deben ser juzgadas de acuerdo con unas formalidades establecidas, que tienen como fin precisamente garantizar sus derechos y libertades. Todos estos mecanismos se sintetizan en el principio del gobierno sometido a derecho, el denominado Rule of Law. De allí surge la idea de la supremacía de la ley que es dictada por el parlamento. En el marco de la Revolución gloriosa, se estableció también que el parlamento debía ceñirse a las leyes fundamentales del reino, lo que suponía que no era un poder soberano. Precisamente, de este postulado se desprenderá, luego de la revolución de independencia estadounidense, la idea de que las leyes ordinarias deben estar en armonía con una ley superior, la constitución, y para asegurar que así sea se establece la judicial review, el control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, en Inglaterra terminó imponiéndose durante la segunda parte del siglo XVIII el principio de la soberanía parlamentaria, de acuerdo con el cual el contenido de las leyes aprobadas en el parlamento no tiene restricción alguna y sus decisiones no pueden ser impugnadas ante ninguna instancia. De esta manera, esta institución no tendría límites formales, aunque en la práctica no dejó de ceñirse a las convenciones constitucionales, los acuerdos tácitos alrededor de los fundamentos del sistema políticoconstitucional398. En Inglaterra se establece la primera monarquía constitucional en sentido moderno, una manifestación del gobierno limitado por el derecho. Este régimen también era representativo, 398 Por otra parte, el ingreso de Inglaterra a la Comunidad Europea ha implicado límites al Rule of Parliament, en la medida en que las leyes o estatutos parlamentarios deben estar en concordancia con la legislación comunitaria y con las decisiones de los tribunales comunitarios. Sobre este punto véase: Bradley y Ewing, 2011, pp. 117-144.
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puesto que una de las cámaras del parlamento era elegida mediante el voto de los electores. Sin embargo, el gobierno no era democrático, pues el ejercicio del sufragio sufrió amplias restricciones durante mucho tiempo, que fueron eliminándose de manera paulatina, a través de varias leyes, hasta establecerse el voto universal en 1928. Además, otros mecanismos de participación política no fueron reconocidos a un amplio sector de la población. Por ejemplo, a los trabajadores se les impidió asociarse durante un largo período, expresión de lo cual fueron las Leyes de Asociación (Combination Acts) de 1799 y 1800, que sancionaban penalmente la organización de sindicatos y establecían procedimientos sumarios para su juicio. Por lo demás, el carácter estrictamente liberal de las instituciones inglesas así como su capacidad de generar un compromiso entre la tradición y la modernidad, a través de cambios paulatinos, tuvo como consecuencia que, en medio de los momentos revolucionarios experimentados por distintos países europeos, el modelo inglés fuera defendido por aquellos que impulsaban la alternativa de las transformaciones moderadas. Así ocurrió, por ejemplo, en la Revolución francesa, como veremos más adelante, y en España, durante los debates que antecedieron a la Constitución de Cádiz de 1812. Para terminar, es importante hacer una precisión. A diferencia de otras revoluciones posteriores (como la francesa o la rusa) la revolución inglesa no tuvo pretensiones de universalidad, en la medida en que se concentró en garantizar los derechos y libertades de los ingleses, y no los derechos del hombre (Arendt, 2004, p. 240). De allí que durante un largo período los católicos sufrieron amplias restricciones en sus derechos, dado que su creencia religiosa era considerada ajena al espíritu nacional inglés. También eso permite entender la discriminación secular sufrida por los irlandeses. Y, finalmente, ello explica que Inglaterra haya participado en el comercio de esclavos negros y en la formación de sociedades esclavistas y que haya podido desarrollar una activa política colonial, sin reparar en el hecho de que esta forma de actuar podía colisionar con su concepción constitucional sobre los derechos de los individuos.
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TÍTULO III. REVOLUCIÓN, INDEPENDENCIA Y CONSTITUCIÓN EN ESTADOS UNIDOS INTRODUCCIÓN La influencia de Estados Unidos en la historia del constitucionalismo es muy significativa en la medida en que allí se crearon, o por lo menos se perfeccionaron, la mayor parte de las instituciones constitucionales que hoy conocemos: la idea de constitución escrita, rígida y superior a las leyes ordinarias (supremacía constitucional); como consecuencias de esta concepción, la posibilidad de que los jueces determinen si las normas aplicables al caso que examinan corresponden a los contenidos de la constitución, y en caso de que no sea así aplicar directamente esta última e inaplicar aquellas (control judicial de la constitucionalidad de las leyes); una nueva forma de organización territorial del Estado, en el que las funciones esenciales de gobierno se distribuyen entre diversas autoridades de nivel local, por un lado, y una autoridad nacional, por el otro (el federalismo); una reelaboración y reconceptualización de la idea de separación de los poderes, fundamentada en el control mutuo entre ellos y llevada a la práctica con la instauración del régimen presidencial; una nueva visión de la democracia que es conocida como «democracia madisoniana», en honor a uno de los más importantes líderes de la revolución estadounidense (James Madison) y cuya característica básica es reforzar las instituciones de representación política; finalmente, la instauración, por primera vez, de un régimen «republicano» (así denominado por los constitucionalistas estadounidenses de finales del siglo XVIII), en donde democracia y constitución dejaron de ser dos conceptos excluyentes399 pues tal forma de gobierno no se basaba ni en el derecho divino de los monarcas, ni en la tradición, sino que tenía origen en la voluntad del pueblo manifestada a través del voto400. Como se puede observar, las contribuciones del constitucionalismo estadounidense son muy significativas. Sin embargo, es posible hallar también ciertos aspectos que han dado lugar 399 Como lo señala M. Fioravanti, «si ahora miramos la experiencia constitucional americana en su conjunto, nos damos cuenta de que está sustancialmente dirigida a conciliar la tradición del constitucionalismo con la novedad de la soberanía popular» (Fioravanti, 2001, p. 109). 400 Pocos años después de la entrada en vigor de la constitución de los Estados Unidos, algunos autores percibieron su importancia en el ámbito de la teoría política y la teoría constitucional. Tal vez el más célebre de ellos fue el francés Alexis de Tocqueville (1805-1859), quien afirmaba en su texto La Democracia en América (1835-40): «Esta Constitución, que a primera vista tiende a confundirse con las constituciones federales que la han precedido, descansa, en efecto, sobre una teoría enteramente nueva que debe ser señalada como un gran descubrimiento de la ciencia política de nuestros días. [...] Los Estados americanos que se unieron en 1789, no sólo consintieron que el gobierno federal dictase las leyes, sino que fuera él mismo quien las hiciera ejecutar». De la Démocratie en Amérique, parte I, cap. VIII (Tocqueville, 1980, t. I, p. 145).
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a una extensa crítica (que incluso podrían entrar en conflicto con dichas contribuciones) y de los cuales los estadounidenses no podrían mostrar ese orgullo que en ocasiones tienen por sus instituciones político-constitucionales401. Así, en la práctica —una práctica que no deja de tener alguna conexión con lo previsto en las normas— se desarrolló una democracia restringida que excluía a ciertos grupos raciales (en particular las personas de raza negra y los indígenas), los no propietarios y las mujeres; en otros términos, en sus orígenes la democracia era particularmente limitada. En segundo lugar, si bien en Estados Unidos se logró consolidar a nivel interno algunas estructuras democráticas y un cierto respeto por las libertades, hacia el exterior este país no tiene una historia tan gloriosa de defensa de estos ideales constitucionales y democráticos. El mejor ejemplo de ello es la manera como los gobiernos estadounidenses han obstaculizado en algunos casos la consolidación de la democracia en América Latina402. Por lo tanto, un balance global y preliminar del constitucionalismo estadounidense —si pretende ser un fecundo punto de partida— ha de evitar un exagerado optimismo y admiración, como una crítica exigua. Sea como fuere, resultan destacables los aportes de este proceso a la práctica y a la teoría constitucionales, lo cual justifica conocer los orígenes y el desarrollo del modelo constitucional estadounidense403. Las principales contribuciones que de manera particular la revolución estadounidense ofrece al constitucionalismo se produjeron en un periodo relativamente corto —unas tres décadas— que se inicia con la Declaración de Independencia de 1776 (momento clave de la consolidación de la nación) y que termina con el fallo Marbury contra Madison de 1803 que estructura el control judicial de la constitucionalidad de las leyes. En estos años Estados Unidos diseñó sus principales instituciones constitucionales, las cuales continúan actualmente en vigor404. Sin embargo, es preciso tener cuidado en no desconocer los antecedentes que se dieron en los últimos decenios del periodo colonial, así como las transformaciones profundas que se presentaron con posterioridad, puesto que no es igual el funcionamiento de unas instituciones en un país eminentemente agrario con poco más de dos millones de habitantes que era Estados Unidos en 1787, que el funcionamiento de esas mismas instituciones hoy en día cuando Estados Unidos es uno de los grandes centros del poder político mundial. De todas maneras, la realización de todas esas innovaciones constitucionales en sólo treinta años es una labor histórica notable. De otro lado, cuando se observa detenidamente la evolución general de Estados Unidos, algo sorprendente no es sólo su éxito institucional consistente en consolidar esas estructuras político-jurídicas, sino también la rápida transformación de esas trece colonias
401 Por ejemplo, el autor y político británico William Gladstone afirmó que la Constitución de Estados Unidos es «... la obra más maravillosa realizada en cualquier periodo por el cerebro y la voluntad del hombre», lo cual no deja de tener cierto carácter apologético (Pritchett, 1965, p. 3; Hauriou, Gicquel y Gélard, 1980, p. 475). Algunos autores han resaltado el entusiasmo que genera el texto constitucional de 1787 y se refieren a su carácter sagrado o a la «beatificación» de la Constitución (Hockett, 1955, pp. 255-256). 402 Uno de los ejemplos más documentados es el de la intervención del gobierno de los Estados Unidos en Nicaragua que primero respaldó la dictadura militar de Somoza y, después, apoyó a la oposición armada al gobierno sandinista, conocida como «los contras». Esta última situación dio lugar a un fallo condenatorio contra el gobierno estadounidense por parte de la Corte Internacional de Justicia el 27 de junio de 1986. 403 Como si fuera poco, Estados Unidos ha ejercido una evidente influencia sobre América Latina, por lo cual conviene comprender su historia constitucional y conocer la lógica del funcionamiento de sus instituciones, así sea como una medida de prudencia elemental. Inclusive, Juan Agustín Moyano (en la introducción a uno de los textos del constitucionalista estadounidense Edward S. Corwin) llega a afirmar que «si todas las modalidades de la vida norteamericana despiertan una viva simpatía en Sud América, lo que se siente con mayor fuerza es el deseo de conocer su vida constitucional, ajustada a normas similares a las que presiden el desarrollo de las demás repúblicas del continente» (Corwin, 1942, p. VIII). 404 En este mismo sentido véase, entre otros: Berger (1969, pp. 8-48); Jackson (1949, p. 4); Blondel (1928, pp. 19-20). Otros autores restringen aún más el periodo de los grandes aportes del constitucionalismo americano; por ejemplo, Leonard W. Levy (1987, p. IX), lo ubica entre los años de 1776 y 1789, sin que con ello niegue toda trascendencia a la sentencia Marbury contra Madison de 1803.
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agrarias (que tenían una industria y un comercio incipientes405) en la gran potencia económica que conocemos actualmente. Surge así una obvia comparación entre la relativa estabilidad constitucional y los resultados económicos de Estados Unidos, por un lado, y las enormes dificultades constitucionales, políticas y económicas de América Latina, por el otro. Son regiones que acceden a la independencia en un mismo periodo (a finales del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX respectivamente); sin embargo, en pocas décadas Estados Unidos se consolida como potencia mundial y logra estructurar instituciones estables, mientras que la América española, que era una unidad política, se fragmenta en más de veinte naciones donde el desarraigo político es profundo, las instituciones constitucionales no logran consolidarse y su participación en los destinos planetarios, si se compara con la de Estados Unidos, es particularmente débil. Entonces, la pregunta que ante todo debemos plantearnos, si queremos comprender la revolución estadounidense y sus contribuciones al constitucionalismo, es obviamente la de cuáles son las características que permitieron a ese país consolidar sus instituciones y alcanzar progresivamente un destacable grado de desarrollo económico y político hasta convertirse en un régimen que ha llegado a «exportar» su constitucionalismo406. También hay que preguntarse cuáles fueron las razones que llevaron al relativo fracaso de América Latina en esos proyectos. De esta manera, en el primer capítulo de este título se procede a presentar un bosquejo del marco histórico, social, político y jurídico que subyace a la revolución estadounidense y al desarrollo de su constitucionalismo (a manera de contexto estructural); luego, en el segundo capítulo, nos detendremos en los principales momentos histórico-constitucionales de este periodo (la Declaración de Independencia, la redacción de la Constitución de Filadelfia y el fallo Marbury contra Madison), con el fin de extraer los principales aportes ideológicos e institucionales de Estados Unidos a la teoría constitucional.
CAPÍTULO 1. CONTEXTO HISTÓRICO ESTRUCTURAL El contexto histórico de la evolución del constitucionalismo estadounidense puede verse desde diversas perspectivas. Sin embargo, la pregunta que hemos venido planteando es la de por qué los estadounidenses tuvieron significativos logros donde América Latina tendió a enfrentar numerosas dificultades. Sobre este punto hay muchas respuestas. Algunas de carácter 405 Antes de 1660, la participación de las trece colonias en el comercio mundial era más bien reducida, sobre todo en comparación con otras regiones del continente americano, por ejemplo, la isla de La Española (actualmente Haití y República Dominicana). Por ello «el inglés medio de la clase gobernante consideraba todavía [en 1660] a aquellas colonias de Ultramar como meras “plantaciones” de escaso valor en comparación con el dominio imperial español» (Morison y Commager, 1951, p. 73). 406 Un ejemplo de este fenómeno de «exportación» del constitucionalismo estadounidense se encuentra en los prolegómenos de la revolución francesa, cuando el marqués de Condorcet (1743-1794) escribió el texto Le gou ernement et les lois des États d’Amérique (1784) y tradujo el mismo año de su promulgación la Constitución federal. Es más, esta constitución puede ser analizada como un modelo que influyó ampliamente en la experiencia político-constitucional francesa de finales del siglo XVIII (Blanco Valdez, 1994, p. 88; Matteucci, 1998, pp. 223-224; Raynaud, 1992, pp. 437-442). Ahora bien, la Revolución francesa no fue el único evento en el que se tomó como modelo el constitucionalismo estadounidense, pues algo similar ocurrió en otras partes del mundo Para André Hauriou «la Constitución de los Estados Unidos ha sido objeto de frecuentes imitaciones. En el nuevo mundo ha sido copiada, en primer lugar, por los Estados miembros de los Estados Unidos; también ha sido imitada por los Estados de América central y de América del Sur. En ella se inspiran en gran manera las Constituciones francesas de 1791 y de 1848 y, en menor grado, la Constitución alemana de 1919, llamada Constitución de Weimar». No obstante, el mismo autor pone en duda la idea de que este trasplante signifique la consecución de ciertos logros inmediatos: «siempre que se intenta un trasplante de la Constitución americana fuera de su lugar de origen, los resultados sueles ser poco convincentes» (Hauriou, Gicquel y Gélard, 1980, p. 476). Sobre la influencia del modelo constitucional estadounidense en diversos países y contextos véase: Klug (2000); Henkin y Rosenthal (1990).
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geográfico: el trópico nunca ha producido cultura. Otros tienen respuestas de carácter étnicocultural: los anglosajones tienen una cierta superioridad para las producciones políticas frente a los latinos407. Son, todas ellas, visiones bastantes desafortunadas y desacertadas de la comparación. Por el contrario, una de las mejores formas de analizar esas diferencias consiste en identificar las disparidades que se dieron en el proceso de colonización inglés en América del norte frente al proceso de colonización español en lo que hoy es América Latina. Hacer esa comparación es útil no sólo en términos de interpretación histórica, para tratar de comprender las diferencias entre las dos regiones y sus destinos diversos, sino también porque ayuda a comprender el desarrollo institucional de los Estados Unidos. Por lo tanto, el propósito central de este primer capítulo es el de cotejar y ante todo diferenciar ambos procesos. Comparar detalladamente los procesos de colonización de dos regiones distintas es un ejercicio histórico bastante complejo que supera los objetivos de este trabajo. Por consiguiente, nos limitaremos a destacar algunos rasgos que son particularmente significativos y así realizar la comparación408. Un modelo simple y, por ello mismo, pertinente para hacerlo es el consistente en determinar quiénes eran los colonizadores y qué fue lo que encontraron, es decir, comparar los aspectos generales de la cultura, los territorios y las poblaciones de llegada, por una lado, con los aspectos generales de la cultura, los territorios y las poblaciones de partida, por el otro; en otros términos, determinar qué es lo que encuentran los colonizadores en América del norte y en América del sur y qué características diferenciales tienen quienes llegan al continente. Comparando esos dos aspectos es posible tener pistas de interpretación que permitan comprender las peculiaridades institucionales, sociales y políticos de Estados Unidos y los problemas que en estos mismos ámbitos América Latina ha tenido que sobrellevar.
1. Los pueblos y territorios americanos El esquema de análisis que acaba de proponerse puede comenzar con las características generales de la situación de los territorios americanos al momento de la llegada de los europeos. En primer lugar, en cuanto a la América española, es necesario subrayar dos rasgos peculiares: por un lado, el hallazgo de inmensas cantidades de metales preciosos (en especial oro y plata) y, por el otro, el hecho de que los españoles encontraron no sólo estos recursos sino también la mano de obra para extraerlos, puesto que en lo que hoy es América Latina existían culturas indígenas con cierto nivel de desarrollo en sus estructuras políticas409. Estos 407 Algunos autores han enfatizado en la situación climática como obstáculo frente a la formación política y cultural. Samuel F. Bemis, por ejemplo, expone el concepto de «energía climática» argumentando que los sitios que la poseen —Europa, Los Estados Unidos, Nueva Zelanda y una parte de Australia y Sur Africa— son aquellos en donde es plausible el florecimiento de una sociedad productiva. «Es un hecho científico de la política, de la economía, y de la geografía social que las áreas con la mejor energía climática, y aquellas que están en segundo lugar al respecto, coinciden geográficamente con la más impresionante evidencia de la civilización humana, con un máximo de cosechas de trigo, un máximo de ocupaciones profesionales, un máximo de producción industrial, un gran número de escuelas y colegios, de automóviles y de teléfonos per cápita, un máximo de redes ferroviarias y la mejor salud de los humanos. Esto es, simplemente, un progreso social y una estabilidad política. Un clima favorable es la base necesaria de la civilización moderna» (Bemis, 1943, p. 6). 408 Sobre el proceso de colonización en América Latina puede consultarse los siguientes trabajos: Elliott (2002); Garavaglia y Marchena (2005).Por su parte, sobre la colonización inglesa en Norteamérica hay que destacar el extenso y detallado trabajo de C. M. Andrews (1964). 409 «La conquista española fue una empresa marcada por el oro. Ya desde Colón, quien buscó obsesivamente minas de ese metal, el principal motor de la actividad hispánica será el metal precioso. El territorio colombiano, rico en minas y en grupos indígenas capaces de trabajarlas, parecía ofrecer una promesa de riquezas inverosímiles» (Melo, 1989, t. I, p. 109). «El oro y la plata americanos tuvieron un papel importante en el tráfico mundial que comenzó a organizarse en torno a un eje atlántico después de la época de los grandes descubrimientos. Para entonces los metales preciosos extraídos de América eran, literalmente, mercancías» (Colmenares, 1989, p. 122). El hecho de que los conquistadores españoles encontraran culturas indígenas con cierto nivel de desarrollo sociopolítico es confirmado en el relato que sobre las costumbres de los Chibchas hizo Gonzalo Jiménez de Quezada: «Este Nuevo Reino se divide en dos partes o provincias; la una se llama Bogotá, la otra, de Tunja, y así se llaman los señores de ella del apellido y tierra. Cada uno de estos dos señores son poderosísimos de grandes señores y caciques que le son sujetos a cada uno de ellos» (Melo, 1989, t. I, p. 66).
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dos aspectos hacen que la colonización española esté dirigida hacia una economía de carácter extractivo o de enclave en donde se ocupa el territorio con el principal fin de explotar las riquezas y llevarlas a la metrópoli. En segundo lugar, en la colonización inglesa de Norteamérica se destacan dos elementos que se contraponen a los que acaban de ser indicados para el caso latinoamericano. Por una parte, los ingleses que llegaron a América del norte no encontraron metales preciosos en las mismas cantidades que los españoles en América del sur, lo cual explica un paulatino viraje en el que se abandonó la explotación minera para pasar a la producción agrícola410. Por otra parte, los colonizadores procedentes de Inglaterra no se enfrentaron a grandes culturas indígenas sino a algunos grupos nativos con estructuras socio-políticas menos complejas411. Este último aspecto permite comprender en qué medida la dominación colonial de grupos nativos que tenían algún nivel de organización en el ejercicio del poder político estuvo sometida a menos obstáculos que aquella que se realizó contra los nativos que habitaban América del norte, en la medida en que económicamente era mucho más difícil someter a una cultura cuyas estructuras políticas y económicas eran menos desarrolladas. «Se aprecia como tendencia general que cuanto más avanzada era la organización social aborigen más fácil se hacía la dominación española y la extracción de tributos; y mientras más “atrasado” el desarrollo indígena, más dificultoso para los conquistadores imponer el trabajo continuo y la tributación» (Kalmanovitz, 1985, pp. 22-23). Por consiguiente, la colonización inglesa y la española en América tuvieron divergencias importantes en cuanto al tipo de organizaciones político-sociales de los pueblos americanos.
2. Los colonos europeos La otra cuestión que es necesario plantear es la de establecer quiénes llegaron a América Latina y quiénes a Norteamérica, y cómo lo hicieron. Aquí la diferencia radica en el hecho de que las personas que arribaron a Suramérica eran portadoras de una cultura política de carácter feudal arraigada en España, país que solamente comenzó a configurar un modelo de Estado nación unos años antes del inicio de la conquista. Así, en un periodo relativamente corto, además del descubrimiento de América se produjo la expulsión de los moros del territorio ibérico y la consolidación del absolutismo católico de la monarquía Española412. Los españoles 410 Esto fue así especialmente en el caso de la colonia de Virginia. Inicialmente el rey Jacobo I encargó la explotación de este territorio a la «Compañía de Virginia» con el propósito de «convertir a los indios, descubrir minas de oro, hallar el paso del Noroeste, obtener todos los productos propios de Europa, África y Asia, y llenar todas las necesidades de nuestro decadente comercio» (citado en Morison y Commager, 1951, p. 46). El hecho de que en esta región el oro fuera más bien algo escaso hizo que se recurriera a la agricultura como alternativa para justificar las expediciones colonizadoras: «El cultivo de tabaco, que no había entrado nunca en los planes de los fundadores, fue lo que salvó a Virginia» (Morison y Commager, 1951, p. 48). Para Matteucci, la política de los primeros intentos colonizadores de Inglaterra en América «estaba dirigida sobre todo a finalidades comerciales (la vía de las Indias, el paso Norte-Oeste) o a la explotación de los posibles recursos minerales del nuevo continente. (…) En pocas palabras: se obedecía a la tesis del mercantilismo, y no se pensaba en realidad en poblar sistemáticamente los nuevos territorios deshabitados para construir un imperio sólido» (Matteucci, 1998, pp. 170-171). No obstante, el paso de una economía de explotación minera a una de explotación agrícola explica en buena parte que el modelo de colonización cambiara: «Aquellas mil personas [los habitantes de Virginia en 1624] sobrevivían en parte gracias al descubrimiento del cultivo de tabaco, en parte porque se habían identificado con una nueva función, la misión de edificar una nación donde antes no había ninguna» (Matteucci, 1998, p. 176). 411 «Cuando llegaron los primeros europeos, los indios que vivían al este del Mississippi probablemente no pasaban de doscientos mil. Los de todo el continente, al Norte de México, seguramente no pasaban de quinientos mil. (…) La mayor parte de los centenares de tribus de las cincuenta y nueve “familias” reconocidas al Norte de México, eran pequeñas y no podían disponer de gran número de guerreros. La organización india más poderosa era la de las Cinco (después Seis) Naciones de la familia iroquesa, cuyo centro principal estaba al Oeste de Nueva York, que tenía un consejo general y desarrollaba una política agresiva que las hizo temibles para las vecinas tribus algonquinas» (Nevins y Commager, 1963, pp. 14-15). 412 A pesar de que estos acontecimientos ejercieron una innegable influencia en la expansión del imperio español, no fueron suficientes para superar los modelos feudales de producción en la península ibérica. «La rápida unificación de España bajo los reyes católicos y su expansión vertiginosa en Europa y en el Nuevo Mundo, correspondía sin duda a las necesidades de la época cuyo
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y los portugueses que llevaron a cabo todo el proceso de expansión colonial seguían, en general, ese modelo social y político, sin que ello suponga desconocer la heterogeneidad de los grupos sociales que vinieron a América Latina. Todos los esfuerzos estuvieron dirigidos a tratar de reproducir en estos territorios la estructura feudal de ejercicio del poder político vigente en ese momento en la península. Esto explica que la primera tarea fuese la de traer a las colonias esa forma de organización, consecuencia de lo cual fue el propósito de imponer desde la metrópoli un rígido control sobre las actividades políticas y económicas de los americanos. Para los hijos de los españoles nacidos en América, conocidos como «los criollos», era difícil acceder a los cargos de dirección del gobierno de las colonias, limitándose así las posibilidades de adquirir y consolidar alguna experiencia en el ámbito institucional413. Una segunda consecuencia de la imposición de este modelo fue el modo de tenencia de las tierras en la América española, muy similar a las estructuras feudales latifundistas y cuyo ejemplo más patente fueron los poderosos encomenderos. Por todo lo anterior, es posible afirmar que el modelo de colonización en América Latina se caracterizó por ser un proceso de conquista y extracción de riquezas sin que se haya producido una ocupación y valorización del territorio por parte de los españoles414. Lo que acaba de señalarse es un modelo general que debe matizarse si se tiene en cuenta la extensión y complejidad del perdido colonial, sus instituciones y sus estructuras socioeconómicas. Por ejemplo, en cuanto al control jurídico-institucional de la metrópoli sobre los gobiernos coloniales hay que señalar que no siempre tuvo la misma rigidez y en la práctica cedió a las presiones de las élites que habitaban las colonias. Fue así como desde finales del siglo XVI, a pesar de las pretensiones de la corona española de desarrollar una política de control sobre las colonias, paulatinamente en la práctica se dio un sistema de compromisos informales entre los funcionarios del rey y los súbditos americanos. Había entonces una especie de «constitución no escrita» que «establecía que las decisiones básicas se adoptaban mediante consultas informales entre la burocracia real y los súbditos coloniales del rey. Por lo general se llegaba a un compromiso operante entre lo que deseaban idealmente las autoridades centrales y lo que, con realismo, podía esperarse de las condiciones y las presiones locales» (Leddy Phelan, 2009, p. 14). Este sistema basado en la transacción y el compromiso tuvo entre sus principales consecuencias «la creciente participación de los criollos en la burocracia colonial. (…) A partir de 1630, los americanos tuvieron la oportunidad de obtener puestos, si no por derecho, por compra. La Corona comenzó a vender cargos en el tesoro en 1622, corregimientos en 1678 y juzgados en las audiencias en 1687» (Lynch, 2001, pp. 82-83). Sin embargo, «desde 1750, el gobierno imperial abandonó el consenso y empezó a reafirmar su autoridad, ansioso sobre todo de recuperar su control de los recursos americanos y de defenderlos en contra de los rivales extranjeros» (Lynch, 2001, p. 87). La denominada «reforma borbónica» implicó una disminución sustancial del número de criollos en los cargos de dirección de los gobiernos coloniales durante los últimos decenios del periodo colonial, lo cual dio lugar a un descontento generalizado de las élites locales que se esforzaron por boicotear dicha política (Burkholder y Chandler, 1984, p. 127-140).
imperativo fue la concentración del poder político y militar, pero no correspondía en cambio al desarrollo económico de la península, y este desequilibrio pesará fatalmente sobre todas la evolución del imperio español» (Zuleta, 1977, p. 26). 413 Sobre la política rígida y restrictiva de la corona española sobre las colonias véase en particular: Haring (1947); Jaramillo Uribe (1989); Lynch (1962); Ots Capdequi (1941). 414 Respecto al carácter feudal o «pre-capitalista» de la propiedad de la tierra durante la colonia véase para el caso colombiano: Colmenares (1989, pp. 122-124); Kalmanovitz (1985, pp. 22-38); Zuleta (1977, pp. 97 y ss). En lo referente a América Latina véase Góngora (1951, p. 157).
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Por otra parte, el proceso de colonización de lo que es hoy los Estados Unidos se desarrolló en un contexto político diferente y las personas que lo llevaron a cabo tenían otras características y propósitos. Inglaterra inició este proceso algo más tardíamente que España, a comienzos del siglo XVII415. Como tuvimos ocasión de ver, en aquel país este periodo fue de gran turbulencia social y política por el intento de consolidación del absolutismo monárquico iniciado por los Estuardo y por la enorme resistencia que esto generó por parte del parlamento y otros sectores sociales ligados a una burguesía en fuerte ascenso. Asimismo, fue un periodo de profundos conflictos religiosos, porque dicha dinastía no sólo quería consolidar el modelo absolutista fundamentado en la teoría del derecho divino de los reyes a gobernar, sino que pretendía también restaurar el catolicismo, a pesar de que se estaba consolidando el anglicanismo como religión oficial del gobierno inglés. Por lo tanto, en estos años se incrementaron las persecuciones por motivos de culto en contra de las iglesias minoritarias que desafiaban la iglesia oficial, entre las cuales estaban los puritanos, los baptistas, los presbiterianos y los miembros de otras confesiones. En este contexto es posible entender dos cosas: la primera es que en medio de estos conflictos la corona inglesa no tuvo la posibilidad de controlar de manera rígida el proceso de colonización, lo que dio lugar a lo que algunos historiadores han denominado la «saludable indiferencia»416. Por consiguiente, aunque no se puede afirmar tajantemente que el proceso de colonización inglés estuvo exclusivamente fundamentado en la acción de los particulares, pues de todas maneras se realizó bajo la dirección de la corona inglesa, es sin embargo un proceso en el que la iniciativa privada tiene un papel mucho más notable que en el proceso de colonización español, en gran medida porque fue realizado por distintos grupos —ya fueran de empresarios reunidos en sociedades por acciones, ya fueran propietarios individuales— que debían contar con el consentimiento del rey, pero que gozaban de cierta autonomía. «Según la ley inglesa, todo el territorio reclamado en América pertenecía a la Corona. El monarca podía disponer del mismo, reservar cualquiera de sus partes como dominio real, o cederlo por carta o patente, en grandes o pequeñas parcelas, a las compañías o particulares privilegiados. Por esta razón recurrieron a la Corona los empresarios ingleses dispuestos a colonizar América, a fin de obtener concesiones de tierra y poderes de gobierno. Y la Corona, al extender tales concesiones por carta o patente, creó dos tipos de agencias legales de colonización: la corporación y la propietaria» (Beard et al., 1962, p. 15). Posteriormente surgió una tercera modalidad de colonización constituida por «asentamientos que no dependían de un señor feudal [propietario], ni de una compañía comercial, sino del rey, y eran administrados por éste», razón por la cual se les conoció con el nombre de «colonias de la Corona» (Matteucci, 1998, pp. 179-181). A partir de la última década del siglo XVII buena parte de las colonias cambiaron su status y pasaron a ser «colonias de la Corona», lo cual respondía a una clara política de mayor 415 «Las trece colonias inglesas que se confederaron para formar los Estados Unidos de América fueron fundadas, menos una, como resultado de dos grandes corrientes de actividad colonizadora en el siglo XVII. La primera de estas corrientes, que se inició en 1606 y perduró hasta 1637, estableció tres grupos de colonias: “las dos fértiles hermanas Virginia y Maryland”, en la bahía de Chesapeake, con su lejana hermana, la Bermuda; las repúblicas puritanas de Nueva Inglaterra, y las Indias Occidentales Británicas» (Morison y Commager, 1951, p. 45). Las fechas de fundación de las trece colonias son: Virginia, 1607; Massachusetts, 1630; Maryland, 1634; Nueva York (fundada como Nueva Holanda en 1624) 1664 (fecha en la que los ingleses se apropiaron de esta colonia); Rhode Island, 1653; Nueva Jersey, 1664 (fecha en la que fue tomada en posesión por los ingleses); Carolina del Norte, 1665 (inicialmente fue una concesión real a propietarios; sólo en 1729 pasó a ser un estado autónomo como Provincia Real); Carolina del Sur, 1665 (primero fue una concesión a propietarios; en 1792 se transformó en provincia real); Delawere, 1664 (fecha en la que fue tomada en posesión por los ingleses); Pennsylvania, 1681; Nueva Hampshire, 1679; Georgia, 1732; Savannah, 1733 (véase Beard et al., 1962, p. 17). 416 Así, para S. E. Morison y H. S. Commager la primera revolución del siglo XVII en Inglaterra (1648) dio lugar a una especie de política de abandono: «La “saludable indiferencia” de Inglaterra, que, según afirmó más tarde Edmund Burke, fue una de las principales razones de la prosperidad norteamericana, no fue nunca tan evidente como en los veinte años que transcurrieron de 1640 a 1660. La Guerra Civil y otras conmociones que duraron de 1641 a 1653, cuando Oliver Cromwell fue nombrado Lord Protector de la república inglesa, permitió que [las] colonias tuvieran una posibilidad de desarrollarse a su modo, con un mínimo de influencia de la madre patria» (Morison y Commager, 1951, p. 70).
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control de los dominios americanos por parte de las autoridades inglesas. Fue así como en los preludios de la revolución independentista había ocho colonias bajo este tipo de dominación (New Hampshire, Massachusetts, Nueva York, Nueva Jersey, Virginia, Carlina del Norte, Carolina del Sur y Georgia) mientras que había dos incorporadas (Connecticut y Rhode Island) y tres bajo propiedad (Maryland, Delaware y Pennsylvania). El segundo punto, que ya se anunciaba, es el de la presencia en el proceso de colonización de Inglaterra en América de muchos perseguidos políticos y, sobre todo, religiosos. Por ejemplo, participaron muchos puritanos que fueron perseguidos por el anglicanismo y también muchos miembros de Iglesias que contestaban al puritanismo que fueron perseguidos durante la dictadura de Oliver Cromwell. De esta manera, se presentaron en las colonias norteamericanas diversos grupos religiosos que huían de Europa y que no creían en las estructuras político-sociales que dejaban atrás. Su idea no era la de reproducir en las colonias tales estructuras que habían sido abandonadas, sino la de ocupar y valorizar el nuevo territorio417. Como si fuera poco, el control que sobre estos grupos ejercía la corona británica no se caracterizaba por su contundencia y efectividad, lo cual se debía principalmente, como acabamos de ver, a todos los conflictos que en ese momento trastornaban a Inglaterra y, además, al hecho de que dichos grupos estaban conformados principalmente por personas pertenecientes a ciertos sectores de la burguesía sin que la aristocracia inglesa participara tan activamente en este proceso. Todas estas características del proceso de colonización en América del norte permiten llegar a algunas conclusiones. En primer lugar, es posible considerar la colonización inglesa, oponiéndola a la española que fue de conquista y de economía de enclave, como una de poblamiento y valorización del territorio. Es por esto que en esa época cuando se pensaba en la América española la idea dominante era la de El Dorado, mientras que cuando se hacía referencia a la América inglesa la idea de los europeos (que se extendió hasta bien entrado el siglo XIX) era la del «nuevo mundo» en donde existía una «profunda esperanza de crear algo nuevo, que influirá de diversas maneras directamente en la historia del constitucionalismo americano» (Matteucci, 1998, p. 184). En segundo lugar, se trata de una colonización muy heterogénea desde el punto de vista religioso, mientras que la colonización española es homogéneamente católica. Sin embargo, como se indicó, el pluralismo religioso de la colonización en Norteamérica no significó inmediatamente la tolerancia y la libertad de cultos; por el contrario, en no pocas ocasiones los puritanos o los anglicanos en las colonias eran tan intolerantes como lo eran sus pares en Inglaterra418. No obstante, cuando se tiene tal cantidad de grupos religiosos coexistiendo en un territorio hay más posibilidades de que surja la idea de libertad y tolerancia que cuando se tiene, como en Suramérica, una sociedad forzosa y 417 Es innegable el hecho de que la persecución religiosa en Inglaterra fue uno de los factores fundamentales del proceso de colonización en Norteamérica: «Sin duda, la fuerza de los diversos motivos para emigrar, variaba de inmigrante a inmigrante, de grupo a grupo. Es imposible asignar una importancia específica a los motivos. Pero entre éstos, el deseo de gozar de una mayor libertad religiosa fue ampliamente reconocido por muchos inmigrantes, como el más significativo y pujante. Prácticamente todos los inmigrantes eran miembros de alguna iglesia o adictos de alguna fe religiosa» (Beard et al. 1962, p. 30). Sin embargo, esto no significó que inmediatamente «desde los primeros tiempos, las colonias inglesas fueron el hogar de muchas sectas que aprendieron a vivir juntas en armonía» (Nevins y Commager, 1963, p. 28). Por el contrario, es posible constatar que en varias de las colonias lo que imperó fue una fuerte política de rechazo a las tendencias religiosas distintas de la que profesaban oficialmente las autoridades correspondientes. Uno de los ejemplos más patentes es el de la colonia de la bahía de Massachusetts que entre 1630 y 1648 vio surgir un intenso conflicto entre los freemen y el grupo dirigente de la Compañía, los «regenerados», que querían mantener la dirección de la colonia para realizar el «sagrado experimento»: la creación de la «ciudad sobre la colina» (Matteucci, 1998, p. 198). Una de las manifestaciones de esa política fue la de exigir que los miembros del General Court de la Compañía (la asamblea de accionistas) debían ser miembros de la verdadera Iglesia, es decir, la puritana. Es cierto que en otras colonias la tolerancia religiosa tuvo manifestaciones más claras, como las leyes de tolerancia de Pennsylvania (1682) y Maryland (1649). Sin embargo, más que una generalización, es mejor constatar las diferencias que sobre el asunto religioso se presentaron en las colonias inglesas. 418 Véase nota anterior.
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homogéneamente católica. En tercer lugar, en las colonias inglesas hubo un proceso de valorización del territorio, puesto que buena parte de los europeos llegaron con la idea de establecerse y de desarrollar productivamente sus dominios —principalmente a través de cultivos en el sur y manufacturas en el norte—, con lo cual se expandió un mercado interno muchos más dinámico que el que existía en el sur del continente. En cuarto lugar, el proceso de colonización en Norteamérica se hizo precisamente cuando en Inglaterra, tanto en la Guerra Civil de 1642-1648 y el interregno republicano, como en la «Revolución gloriosa» de 1688, empezaban a consolidarse, al menos en la teoría política y parcialmente en la práctica, las primeras libertades constitucionales. Se trata del periodo en el que comienza a afianzarse la idea de que el rey tiene límites, los ciudadanos tienen libertades y derechos y las autoridades tienen que protegerlos y ampararlos, todo lo cual está en la base del modelo de constitución inglés del siglo XVII. Entre los principios constitucionales que se reafirmaron durante este periodo, uno de los más importantes, cuyos antecedentes se remontan a la Carta Magna de 1215, advertía que la legislación debía contar con el consentimiento de los representantes de los gobernados, particularmente en materia tributaria. A partir de este principio se fueron desarrollando progresivamente en las colonias asambleas representativas locales, de tal manera que en la mayoría de los asuntos el representante del rey (el gobernador) tenía que contar con el consentimiento y el asentimiento de los representantes de los colonos (Kammen, 1969)419. Por lo tanto, las concepciones políticas de los habitantes de las colonias norteamericanas son distintas de las de los habitantes de las colonias hispanas porque hubo una influencia trascendental de la idea de que gozaban de ciertos derechos que tenían que ser respetados, por lo cual prácticamente desde el inicio de la colonización ejercieron funciones de gobierno e incuso participaron en la conformación de asambleas representativas420. Hubo en este caso una tradición de autogobierno que no se consolidó en Latinoamérica, ya que los nacidos en este territorio estuvieron excluidos de las funciones de gobierno, en especial durante los últimos años del periodo colonial. Esa situación en las colonias inglesas fue consecuencia de la autonomía que tuvieron frente a las autoridades metropolitanas, lo cual se constituye, a su turno, en la nota característica del colonialismo en Norteamérica, por lo menos en su primera parte. «Una cosa tuvieron estas colonias de Nueva Inglaterra en común hasta 1680: todas eran virtualmente repúblicas independientes, con todo y reconocer su vasallaje a cualquier autoridad que gobernara a Inglaterra; pero hacían sus propias leyes, comerciaban con quien se les antojaba, se defendían sin la ayuda de la metrópoli y elaboraban sus propias instituciones. Sus relaciones con la madre patria eran sentimentales y tradicionales más que de sumisión; eran en todo tan independientes y autónomas como los dominios británicos de hoy» (Nevins y Commager, 1963, p. 66). 419 De todas formas, «en todas las colonias la proporción de población que tomaba realmente parte en la elección fue muy reducida. En Virginia, entre 1744 y 1772 votaba alrededor del 9 por ciento; en la ciudad de Nueva York, por los mismos años, lo hacían el 8 por ciento. En Pennsylvania los votantes calificados (a diferencia de los reales) eran aproximadamente del 8 porciento entre la población rural y del 2 por ciento en la ciudad de Filadelfia. (…) Los requisitos de ser dueño de bienes raíces, la dificultad de trasladarse en vastos distritos electorales y la falta de organización partidaria, todo se combinaba para reducir los electorados coloniales a cantidades muy inferiores a las que se ha llegado a mediados del siglo XX» (Sutherland, 1972, p. 147). Para un estudio detallado de las elecciones que se celebraron en las colonias inglesas en Norteamérica véase: Bishop (1893). 420 Para Charles A. Beard «existía una diferencia fundamental entre la política del gobierno francés y español y la política del gobierno inglés. Las colonias francesas y españolas se hallaban totalmente dominadas por gobernadores reales que desempeñaban sus cargos con la complacencia real. En las colonias, los habitantes no podían tomar parte activa en su propia legislación, en la imposición de gravámenes, en la elección de funcionarios y en la decisión de cómo podrían manejarse en otra forma los asuntos públicos. Por el contrario, en todas las colonias inglesas, una considerable parte de los habitantes gozaba de una gran medida de autonomía; en algunas, desde el comienzo mismo, en otras después que se hubieran instalado definitivamente. Para el desarrollo de la independencia y de la libertad, el ejercicio de los derechos de la autonomía, al menos en cierta medida, resultaba tan esencial como las actividades agrícolas, industriales, comerciales y cualquier otra fase de acción autónoma» (Beard et al., 1962, p. 30).
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3. Los pactos escritos en la colonización norteamericana Hay otro elemento propio de la colonización norteamericana en el que conviene detenerse porque es manifestación de la importancia que tenía la noción de pacto o convenio, que está en la base del proceso hacia la promulgación de constituciones escritas en Estados Unidos (McIlwain, 1939). Como ya se indicaba, la colonización inglesa en Norteamérica se fue desarrollando a medida que la corona otorgaba cartas, ya fuera a una sociedad por acciones o a algunos propietarios individuales. En estas cartas se expresaban los derechos y obligaciones del propietario y los de los colonos. Cuando las cartas entregaban un territorio a una empresa o sociedad por acciones, establecían además ciertos derechos en beneficio de los accionistas e incluso algunos derechos de los nativos. Por lo tanto, desde muy temprano, en el proceso de colonización inglés surge la idea de que pueden establecerse pactos contenidos en documentos escritos que consagran derechos, establecen formas de gobierno y hasta cierto punto delimitan los poderes de las autoridades (McLaughlin, 1932, pp. 63-64; Rossiter, 1953, p. 32; Sutherland, 1972, p. 142). Esto es muy importante porque inscribe, en la cultura jurídica, la idea misma de constitución escrita que no existe en la tradición colonial española. Entre estas cartas y documentos están las tres cartas de Virginia (1606, 1609, 1611), la dos cartas de Massachusetts (1628, 1691), las Resoluciones fundamentales de Connecticut (1639), el Conjunto de libertades (Body of Liberties) de Massachusetts (1641), la ley de tolerancia religiosa de Maryland (1649), las concesiones reales al Duque de York (Nueva York, 1664 y 1674), la concesión y acuerdo de Nueva Jersey (1664), la carta de Pennsylvania (1680) y la carta de Georgia (1732)421. Es más, como ya tuvimos oportunidad de señalar422, algunas de esta cartas incluyeron en su título la palabra constitutions, en plural, en particular la Fundamental Constitutions of Carolina de 1669 y la Fundamental Constitutions for the Province of East New Jersey in America de 1683, a las que se suma el proyecto de carta colonial que redactó entre 1681 y 1682 William Penn (1644-1718) bajo el título Fundamental Constitutions of Pennsylvania. Un ejemplo clásico, que muestra la importancia de los documentos escritos en el establecimiento de derechos y formas de gobierno en germen, y que además tiene un carácter mítico (su importancia ha sido varias veces exagerada) en la historia constitucional estadounidense, es el de un grupo de puritanos que huyen de la Inglaterra de los Estuardo (hacia finales del año 1620) a quienes se les da la oportunidad de instalarse en un territorio que hacía parte de la colonia de Virginia. Sin embargo, no tenían ninguna carta del rey donde estuviesen definidos sus derechos y deberes. Por ello, a bordo de uno de los barcos que los transportaba, el Mayflower, los jefes de familia se reunieron y redactaron un convenio, conocido como «el pacto de Mayflower», donde determinaban los principios de gobierno por los cuales se iban a regir423. Empieza con algunas manifestaciones en favor del rey de Inglaterra para en seguida declarar: «por la presente, solemne y mutuamente, en presencia de Dios y del uno frente al otro, acordamos y nos unimos todos en un cuerpo político-civil, para construir un orden y preservar nuestros derechos y lograr los fines antes mencionados»424. Es un pacto 421Entre los numerosos libros que recopilan estos pactos y cartas pueden destacarse los de W. MacDonald (1904) y J. L. Wakelyn (2006). Algunos extractos de las Resoluciones fundamentales de Connecticut, del Conjunto de libertades de Massachusetts y de la ley de tolerancia religiosa de Maryland serán presentados más adelante (infra pp. 212-214). 422 Véase supra p. 32. 423 El pacto de Mayflower es el más célebre de una serie de acuerdos que fueron conocidos en general con el nombre de Convenants, cuyo origen se encuentra en los acuerdos que en Inglaterra y Escocia servían para constituir Iglesias libres e independientes de las jerarquías anglicanas. Sin embargo, es en América donde los Convenants abandonan su carácter exclusivamente religioso y asumen la función de «pactos sociales» que dieron origen a nuevos cuerpos políticos. Para N. Matteucci, los Convenants fueron una de las «vías autónomas que permitieron una maduración de nuevas formas de organización social» (Matteucci, 1998, p. 185). 424 El texto completo del Pacto del Mayflower es reproducido más adelante; véase infra p. 212.
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simple pero que contiene una idea muy profunda, la de que es posible en un pacto construir un cuerpo político donde se establecen derechos, deberes y principios de gobierno, reducirlo por escrito y obligarse a respetarlo. En fin, detrás de todo ello está la concepción que permitió varios años después la elaboración y vigencia de constituciones escritas425. Para terminar conviene volver a la pregunta inicial: ¿cómo explicar el hecho de que estas trece colonias, que constituían entidades independientes con algunos intereses mutuos, lograran en pocas décadas constituirse en una única potencia mundial y consolidar unas instituciones constitucionales eficaces y duraderas, frente al fracaso, en estos aspectos, de los países de América Latina? Si se tienen en cuenta las diversas características del proceso de colonización es posible que esta pregunta pueda tener algunos principios de respuesta. La adhesión de los estadounidenses a los principios constitucionales y el arraigo de las instituciones políticas en ese país, frente a la imposibilidad de estabilidad en América Latina, se explica, en primer término, por el hecho de que en las colonias inglesas, al momento de lograrse la independencia, existía ya una muy amplia tradición de autogobierno; en segundo lugar, se acogieron ciertos principios básicos de lo que será su ordenamiento constitucional, en particular la idea de que se pueden hacer pactos proclamados en documentos escritos y la idea de que esos pactos expresan una especie de ordenamiento superior que hay que respetar; en tercer término, es posible constatar el desarrollo de ciertas prácticas de representación en las colonias de Norteamérica por medio de las asambleas representativas locales; en cuarto lugar, se produjo una progresiva valorización del territorio que va permitir construir una economía interna cada vez más dinámica, con un intercambio comercial muy fuerte entre las colonias (contrario a lo que sucedió en la América hispánica, donde la economía giraba en torno al comercio con la metrópoli) y con un desarrollo de la propiedad algo más extendido (la figura del latifundista, que no tiene un papel preponderante en algunas colonias norteamericanas, en América Latina ocupa un lugar central). De esta forma es posible comprender cómo las colonias inglesas, a pesar del pequeño comercio exterior de los comienzos, se convirtieron en una sola nación y tuvieron una economía mucho más dinámica que las naciones de América del sur, lo cual acompañó el proceso de consolidación y arraigo de las instituciones constitucionales. A pesar de que estas cuatro características comparativas del proceso de colonización inglés frente al proceso de colonización español ayudan a responder a la pregunta inicial, no hay que olvidar que no todo estaba predeterminado por las raíces coloniales. Es necesario tener en cuenta también que la construcción del constitucionalismo estadounidense no se detiene en los años posteriores a la independencia y a la expedición de la Constitución de Filadelfia y que, por ende, la evolución tanto de las instituciones como de las prácticas constitucionales es un elemento de suma importancia para entender su significado actual. Se trata, eso sí, de un principio de respuesta que debe profundizarse. De todas formas, esta comparación siempre será útil para comprender mejor, no sólo las particularidades del desarrollo social, económico y político de Estados Unidos, sino para comprender igualmente las de los países de América Latina.
425 Sobre la evolución de las instituciones durante el periodo colonial y sus efectos en el desarrollo del constitucionalismo estadounidense véase entre otros: Andrews (1931; 1964); Cueva (2011, pp. 185-228); Kellogg (1971); Matteucci (1998, pp. 171-204); Osgood (1924; 1930); Pound (2004, pp. 53-78); Sutherland (1972, pp. 141-166); Urofsky y Finkelman (2002, pp. 1-16).
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Bibliografía (introducción y capítulo 1) Andrews, Charles M. (1931), The Colonial Background of the American Revolution, New Haven: Yale University Press. Andrews, Charles M. (1964), The colonial period of American history, New Haven: Yale University Press, 4 vols. Beard, Charles et al. (1962), Historia de los Estados Unidos, trad. Nina de Kalada, Buenos Aires: Tipografía Editora Argentina. Bemis, Samuel F. (1943), The Latin American Policy of the United States, Nueva York: Harcourt. Berger, Raoul (1969), Congress v. The Supreme Court, Cambridge-Massachussetts: Harvard University Press. Bishop, Cortlandt F. (1893), History of elections in the American colonies, Nueva York, Columbia College. Blanco Valdés, Roberto (1994), El Valor de la Constitución, Madrid: Alianza Editorial. Blondel, André (1928), Le Contrôle Juridictionnel de la Constitutionnalité des Lois. Étude critique comparative: EtatsUnis-France, París: Sirey. Burkholder, Mark A. y Chandler, Dewitt S. (1984), De la impotencia a la autoridad: la corona española y las audiencias en América 1687-1808, trad. Roberto Gómez Ciriza, México: Fondo de Cultura Económica. Colmenares, Germán (1989), «La economía y la sociedad coloniales, 1550-1800», en Nueva Historia de Colombia. Vol.1. Colombia indígena, conquista y colonia, Bogotá: Planeta, pp. 117-152. Corwin, Edward Samuel (1942), La Constitución Norteamericana y su Actual Significado, trad. Rafael Demaría, Buenos Aires: Guillermo Kraft. Cueva Fernández, Ricardo (2011), De los niveladores a Marbury vs. Madison: la génesis de la democracia constitucional, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Elliott, J. H. (2002), «España y América en los siglos XVI y XVII», en León-Portilla, Miguel et. al., América Latina en la época colonial. Vol. 1 España y América de 1492 a 1808, trad. Antonio Acosta, Barcelona: Crítica, pp. 187228. Fioravanti, Mauricio (2001), Constitución. De la Antigüedad a nuestros Días, trad. Manuel Martínez Neira, Madrid: Trotta. Garavaglia, Juan Carlos y Marchena, Juan (2005), América Latina: de los orígenes a la independencia. Vol.2 La sociedad colonial ibérica en el siglo XVIII, Barcelona: Crítica. Góngora, Mario (1951), El Estado en el Derecho Indiano: Época de Fundación (1492 –1570), Santiago de Chile: Editorial Universitaria. Haring, Clarence H. (1947), The Spanish Empire in America, Nueva York: Oxford University Press. Hauriou, André, Gicquel, Jean y Gélard, Patrice (1980), Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, trad. José Antonio Gonzales C., Barcelona: Ariel. Henkin, Louis y Rosenthal, Albert J. (eds.) (1990), Constitutionalism and rights: the influence of the United States constitution abroad, Nueva York: Columbia University Press. Hockett, Homer Carey (1955), The Constitutional History of the United States 1776-1826: The Blessing of Liberty, Nueva York: The MacMillan Company. Jackson, Robert H. (1949), The Struggle for Judicial Supremacy. A Study of a Crisis in American Powers Politics, Nueva York: Alfred A. Knopf. Jaramillo Uribe, Jaime (1989), «La administración Colonial», en Nueva Historia de Colombia. Vol.1. Colombia indígena, conquista y colonia, Bogotá: Planeta, pp. 175-192. Kalmanovitz, Salomón (1985), Economía y Nación. Una breve historia de Colombia, Bogotá: Siglo Veintiuno Editores. Kammen, Michael G. (1969), Deputyes & libertyes: the origins of representative government in colonial America, Nueva York: Knopf.
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Textos y documentos El pacto de mayflower (21 de noviembre de 1620)426 En el nombre de Dios, amén. Nosotros, los suscritos, súbditos leales de nuestro augusto soberano Jacobo, por la gracia de Dios, de la Gran Bretaña, de Francia, y de Irlanda, Rey, defensor de la fe, etc. Habiendo emprendido, para la gloria de Dios, para la propagación de la fe cristiana y para honor de nuestro Rey, un viaje para fundar la primera colonia en el norte de Virginia, por la presente, solemne y mutuamente, bajo la presencia de Dios, y uno a uno, pactamos y nos reunimos en un cuerpo civil y político, para nuestro mejor orden, conservación y apoyo de los propósitos antes mencionados; y en virtud de lo cual se promulguen, establezcan y ejecuten todas las leyes, ordenanzas, decretos, constituciones y funciones justas y equitativas que, oportunamente, se estimen como más satisfactorias y convenientes para el bienestar general de la Colonia, y respecto de las cuales prometemos la debida sumisión y obediencia. EN TESTIMONIO de lo cual hemos firmado la presente en Cabo Cod, hoy día 11 de noviembre del año octavo del reinado de nuestro soberano Lord Rey Jacobo de Inglaterra, Francia e Irlanda y el quincuagésimo cuarto de Escocia. Anno Domini, 1620. Mr. John Carver; Mr. William Bradford; Mr. Stephen Hopkins; Digery Priest; Mr. Edward Winslow; Mr. William Brewster; Isaac Allerton; Miles Alden; John Turner [siguen más firmas].
Resoluciones fundamentales de Connecticut (24 de enero de 1639)427 En cuanto place a Dios Todopoderoso, por la sabia disposición de Su divina Providencia, ordenar y disponer nuestros asuntos, de modo que nosotros, los habitantes y residentes de Windsor, Hartford y Wethersfield convivamos y residamos en y sobre el río de Connecticut y en las tierras contiguas a éste; y sabiendo bien que cuando un pueblo se reúne, la palabra Divina exige que, para mantener la paz y la unión de ese pueblo, debe haber un gobierno ordenado y decente, establecido conforme a la ley de Dios, para ordenar y disponer los asuntos de los pueblos en todas las épocas, como la ocasión lo requiera; por tanto nos asociamos y reunimos en un estado público, o comunidad; y por nosotros y nuestros sucesores, y por todo aquel que se sume a nosotros en cualquier tiempo posterior, formamos, reunidos, una organización y una confederación, para mantener y conservar la libertad y pureza de evangelio de nuestro Señor Jesucristo (…); y, asimismo, para que en nuestros asuntos civiles seamos guiados y gobernados conforme a esas leyes, reglamentos, resoluciones y decretos que se formule, ordenen y dispongan, como sigue: 1. Se decreta que haya anualmente dos asambleas generales o Cortes; (…) la primera se llamará Corte de elección, para integrar la cual, se escogerán anualmente (…) tantos magistrados y funcionarios públicos como se estimen necesarios; de ellos, uno será elegido por el gobernador para el año siguiente (…); ningún otro magistrado durará en su puesto más de un año, disponiéndose que siempre haya seis funcionarios además del gobernador; lo cuales (…) tendrán poder para administrar justicia conforme a las leyes aquí establecidas y, a falta de ellas, según los decretos de la ley de Dios; esta elección se hará por todos los ciudadanos aceptados, a quienes se les haya tomado el juramento de lealtad y que residan dentro de esta jurisdicción (habiendo sido admitidos como habitantes por la mayor parte del pueblo en el que viven) (…). 7. Se decreta que después de que haya mandamientos expresos proclamados por cualquiera de esas Cortes Generales, el alguacil de cada pueblo dará aviso, inmediatamente y por separado, a los habitantes del mismo, (…) para que en el lugar y a la hora fijados y dispuestos por él o por ellos, se reúnan en asamblea con el fin de elegir y designar a sus representantes, quienes deberán continuar discutiendo en la Corte General los asuntos de la comunidad; que dichos representantes serán escogidos por todos los habitantes admitidos en los diversos pueblos, que hayan prestado el juramento de lealtad; disponiéndose que ningún ciudadano que no pertenezca a esta comunidad podrá ser elegido como representante ante cualquier Corte General. (…) 426 Traducción de Nelson Camilo Sánchez y Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir del texto publicado en: Commager, Henry S. (ed.), Documents of American History, Nueva York: Appleton-Century-Crofts, 1968, vol. I, pp. 15-16. 427 Tomado de: Morris, Richard B. (ed.), Documentos fundamentales de la historia de los Estados Unidos de América, trad. Antonio Guzmán Balboa, México: Libreros Mexicanos Unidos, 1962, pp. 12-15.
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10. Se decreta que toda Corte General (…) estará formada por el gobernador, o por alguien a quien se elija para arbitrar la Corte y, cuando menos, por cuatro magistrados más, junto con la mayor parte de los representantes de los diversos pueblos, legalmente elegidos (…); en dichas Cortes Generales se asentará al supremo poder de la comunidad, y que solamente ellas tendrán facultad para formular leyes o para derogarlas, imponer levas, aceptar ciudadanos, disponer de tierras no utilizadas (…); igualmente, pueden tratar cualquier otro asunto que se refiera al bienestar de esta comunidad, excepto lo que se refiere a la elección de los magistrados, la cual será hecha por el conjunto de los ciudadanos. (…)
Conjunto de libertades de Massachusetts (diciembre de 1641)428 El libre goce de esas libertades, prerrogativas y privilegios, como son los conceptos de humanidad, ciudadanía y cristiandad exige que todo hombre, en su posición y medida, sin queja ni desobediencia haya estado y esté dedicado a la tranquilidad y estabilidad y de las iglesias y comunidades. Y la negación o falta de las mismas ocasionará, si no el desorden, la ruina de ambas. Por lo tanto, y estando próximos a establecer nuestro gobierno, aceptamos como deber y protección para nosotros, congregar y expresar todas aquellas libertades provechosas en nuestro presente, así como en nuestra posteridad, y las ratificamos dándoles nuestro consentimiento solemne. En consecuencia, decretamos y confirmamos, religiosa y unánimemente, que se practiquen y observen por siempre, en toda nuestra jurisdicción, de manera imparcial e inviolable, los siguientes ritos, libertades y privilegios que se refieran, respectivamente, a nuestras iglesias y a nuestro estado civil. 1. No podrá privarse de la vida a ningún hombre, ni se le manchará su honor o en su buen nombre; tampoco se le arrestará, proscribirá, coartará, mutilará, ni será castigado en cualquier forma, ni se le separará de su mujer o de sus hijos, ni se le despojará de sus bienes o propiedades, ni se le perjudicará bajo pretexto legal o a favor de la autoridad, a menos que esa medida se tome en virtud o en cumplimiento de alguna ley expresa del país que acredite la misma, establecida por una Corte General y proclamada en grado suficiente o, a falta de ley, en circunstancias particulares, por la ley de Dios. Y en casos capitales, o en aquellos que se refieren a desmembramiento o proscripción, conforme a lo que disponga la Corte General. 2. Toda persona que radique en esta jurisdicción, ya sea habitante de ella o forastera, estará protegida por la misma justicia y leyes de aplicación general en la Colonia, las cuales establecemos y cumplimos, uno con respecto al otro, sin parcialidad ni demoras.(…) 5. No se impondrá a ningún hombre cualquier trabajo o servicio público, a menos que el reclutamiento se funde en una ley de la Corte General, y que se le asigne una pensión razonable por ello. (…) 7. Ningún hombre será obligado a salir de los límites de esta Colonia, por una guerra ofensiva que esta comunidad, o cualquiera de sus amigos o confederados emprenda voluntariamente, y sólo tomará parte, en nuestro propio nombre y en el de nuestros amigos y confederados, en guerras vindicativas y defensivas que emprenda el Consejo y con el consentimiento de una Corte General, o de una autoridad derivada de ésta. 8. Ni el ganado ni los bienes inmuebles de ningún hombre, de la clase que fueren, serán obligaos o tomados para desempeñar cualquier acto o servicio público, a menos que sea en cumplimiento de un decreto de la Corte General, siempre y cuando se page el precio o alquiler razonables, conforme a las tarifas ordinarias del país. (…) 9. No se concederá ni se permitirá el establecimiento de ningún monopolio entre nosotros, salvo de inventos útiles en el país, y ello, durante un tiempo breve. (…) 18. Ninguna autoridad podrá restringir la libertad, u ordenar la aprehensión de persona alguna, antes de que la ley la haya sentenciado, si deposita o presenta fianza, caución u otra garantía por su comparecencia y si observa buena conducta mientras tanto, a menos que incurra en delitos capitales y en rebeldía ante un tribunal abierto, y en los casos determinados que establezca un mandato expreso de la Corte. (…) 42. Ningún hombre podrá ser juzgado dos veces por el mismo crimen, delito o violación de la ley. 43. No podrá castigarse a nadie con más de cuarenta latigazos, ni se azotará a ningún caballero, o individuo que se le equipare, a menos que su crimen sea muy infamante o que sea persona viciosa y disoluta. (…) 45. Nadie será obligado, por tormento, a confesarse culpable de un crimen, o a inculpar a otro, a menos que se trate de un caso capital, en el que se demuestre en principio y con toda amplitud, por pruebas claras y 428 Tomado de: Morris, Richard B. (ed.), Documentos fundamentales de la historia de los Estados Unidos de América, trad. Antonio Guzmán Balboa, México: Libreros Mexicanos Unidos, 1962, pp. 15-23.
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suficientes, la certeza de que es culpable, después de lo cual, si el proceso fuere de esa naturaleza y se pusiere de manifiesto que hay otros conjurados o cómplices, podrá ser torturado, pero sin emplear métodos bárbaros o inhumanos. 46. Los castigos corporales que impongamos no deberán ser bárbaros, inhumanos o crueles. Libertad de las mujeres 79. Si al morir un hombre no deja a su esposa parte suficiente de sus propiedades raíces, se hará justicia a la viuda, si ésta presenta su demanda ante la Corte General. 80. Ningún marido deberá usar la fuerza personal, golpeando o azotando a su esposa, menos que sea para defenderse de ataques de ella. Si hubiere una causa justa para imponer el castigo, la queja deberá presentarse ante las autoridades reunidas en Corte, únicas competentes para sancionar a la mujer. Libertades de los niños (…) 83. Si los padres, voluntaria e irrazonablemente, niegan el matrimonio oportuno o conveniente de sus hijos, o ejercen un rigorismo excesivo hacia ellos, los hijos tendrán completa libertad para quejarse ante las autoridades en su desagravio. (…) Libertades de los sirvientes 85. Si cualquier sirviente huyere de la tiranía y la crueldad de sus amos y se refugiare en la casa de un ciudadano del mismo pueblo, será protegido y mantenido en ella hasta que se le haga justicia; disponiéndose que se notifique debidamente, con la oportuna celeridad, a los amos de quienes haya escapado (…). 87. Si un hombre saca un ojo o un diente a su criado, varón o hembra, o lo lastima o desfigura de otro modo, a menos que esto sea mero accidente, lo relevará de su servicio y se le concederá una recompensa que la Corte fije posteriormente. 88. Los sirvientes que hayan servido fiel y lealmente en beneficio de sus patronos durante siete años, no serán despedidos sin indemnización. Los que se hayan comportado con deslealtad, negligencia e inutilidad en su servicio, a pesar del buen trato de sus amos, no podrán dejar sus ocupaciones hasta que hayan cumplido satisfactoriamente, según el criterio de las autoridades. Libertades de los extranjeros y forasteros 89. Los individuos procedentes de otras naciones, que profesen la verdadera religión cristiana, y que lleguen a nosotros huyendo de la tiranía o de la opresión de sus perseguidores, del hambre, las guerras, o de causas fortuitas o de fuerza mayor, serán hospedados y socorridos por nosotros, conforme a nuestras posibilidades y juicios, que Dios nos imparta. (…) De los animales 92. Ningún hombre ejercerá actos de tiranía o crueldad contra los animales que tenga a su servicio. (…)
Ley de tolerancia religiosa de Maryland (abril de 1649)429 Considerando que el robustecimiento de la razón en asuntos de la religión ha disminuido hasta llegar a resultados peligrosos en las comunidades que la profesan, y con el fin de lograr un gobierno más tranquilo y pacífico de esta provincia, y para mejor conservar el amor y la amistad mutuos entre los habitantes de la misma, por la presente (…) (salvo en lo que declare y estipule con anterioridad esta ley) se decreta que ninguna persona o personas, cualesquiera que sean, que residan en esta provincia (…) y que profesen la fe de Jesucristo, de ningún modo serán, de hoy en adelante, importunadas, molestadas o menospreciadas por o a causa de su religión y del libre ejercicio de la misma, dentro de esta provincia (…); ni tampoco se les obligará a creer o a profesar otra religión contraria a sus creencias, de manea que no sean infieles al Lord Propietario, ni trastornen o conspiren contra el gobierno civil establecido o por establecerse por esa o esas personas, o por sus herederos, en esa provincia. (…)
429 Tomado de: Morris, Richard B. (ed.), Documentos fundamentales de la historia de los Estados Unidos de América, trad. Antonio Guzmán Balboa, México: Libreros Mexicanos Unidos, 1962, pp. 31-33. Como lo explica el editor de esta compilación, «el hecho de que la piedra angular de la libertad religiosa en Norteamérica se haya colocado primero en la Maryland colonial, se debió a que el propietario de este territorio era un católico romano y protestantes muchos de los colonizadores. Para proteger a una minoría católica, la Asamblea de 1649 promulgó un estatuto por el que se concedía libertad religiosa a todos los Trinitarios».
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CAPÍTULO 2. EVENTOS CENTRALES DE LA EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL EN ESTADOS UNIDOS Después del estudio del contexto histórico estructural, el propósito del segundo capítulo es el de detenernos en los eventos centrales de los primeros años de la evolución constitucional estadounidense y, por esta vía, en los aspectos más importantes de las instituciones constitucionales de mayor trascendencia en este país. Para ello se seguirá en cada caso una estructura que comenzará con una breve presentación del contexto socio-político, para pasar luego al análisis de las discusiones político-jurídicas que se promovieron y finalizar con un examen de los documentos de índole constitucional que se forjaron y de las principales instituciones por ellos previstas. De esta forma también será posible referirnos a los conceptos sobre los cuales se fundamentan dichas instituciones constitucionales430.
1. La Declaración de Independencia de 1776 Es posible considerar la Declaración de Independencia como el primer evento significativo en la evolución histórica del constitucionalismo estadounidense431. El objetivo aquí es rastrear el origen de la Declaración para poder comprender mejor la filosofía constitucional implícita en este documento. No se trata entonces de hacer un análisis profundo del proceso de independencia de los Estados Unidos, sino de estudiar los hechos centrales y las tendencias políticas más relevantes que llevaron al desencadenamiento de la guerra y a la Declaración de Independencia e interrogarse sobre el debate constitucional que se produjo durante este periodo. En la medida en que éste es un estudio de teoría constitucional, enfatizaremos en los aspectos institucionales y constitucionales sin que ello signifique que sean obligatoriamente los más importantes. Es muy posible que los culturales, los económicos o los sociológicos lo sean aun más, pero aquellos son los más relevantes para nuestra reflexión. Por lo tanto, veremos brevemente las tensiones que llevaron a la independencia estadounidense, el debate constitucional que está detrás de la Declaración de Independencia y los contenidos centrales de este documento432.
1.1.
Del debate constitucional de los orígenes al enfrentamiento político-ideológico
Señalar cada uno de los factores que condujeron a la Declaración de Independencia es una tarea tan compleja que rebasa los propósitos de este trabajo. Por ende, sólo serán objeto de examen aquellos que permiten destacar el debate constitucional que se presentó al comienzo de las tensiones entre el gobierno británico y las colonias norteamericanas. El primero de ellos 430 Sobre los primeros años de la evolución constitucional estadounidense véase: Beard (1953); Bolis (1957); Brown (1963); Corwin (1964a); Hockett (1955); Kelly, Harbison, Winfred y Belz (1983); McIlwain (1923); McLaughlin (1932; 1935); Schuyler (1923); Sutherland (1972); Swisher (1958); Tunc y Tunc (1954); Urofsky y Finkelman (2002); Wood (1969). 431 Esto no significa desconocer los muy importantes antecedentes constitucionales de la Declaración (Matteucci, 1998, pp. 161163), tanto los más remotos que se manifiestan concretamente en las cartas coloniales y otros documentos (a los que ya se hizo referencia), como los más inmediatos relacionados con la oposición de las colonias a las medidas tributarias del gobierno de Londres a partir de 1761 (como veremos a continuación). 432 Entre los trabajos que se han ocupado de la Declaración de Independencia pueden destacarse los siguientes: Becker (1953); Jayne (1998); Maier (1997). Sobre la influencia de la Declaración en diversas partes del mundo véase Armitage (2007).
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se refiere al permanente estado conflicto entre Francia e Inglaterra desde 1689 hasta 1773, lo que algunos historiadores denominan «la segunda guerra de los cien años»433. La intención principal de estas dos potencias era imponer una hegemonía de sus intereses en Europa y en el resto del mundo, especialmente en sus colonias. La guerra de los Siete Años (1756-1763) es la manifestación más clara de este conflicto permanente, que conduce a varios enfrentamientos en las respectivas colonias de las dos potencias: en Asia, en África y, especialmente, en América del norte. Este conflicto, considerado por Winston Churchill como «la primera guerra mundial» (Churchill, 1957, pp. 148 y ss.), constituye el telón de fondo de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, puesto que ingleses y franceses intentaron colonizar Norteamérica: los primeros en el territorio de las trece colonias, esto es, la costa este, y los segundos en los territorios de Luisiana y en la provincia del Quebec434. Hay tres consecuencias de estos acontecimientos que conviene resaltar: en primer lugar, el triunfo de los ingleses y la consolidación de su control sobre las trece colonias, de manera que a finales de 1763 Francia dejó de ser una amenaza inminente; en segundo término, la participación de los colonos en la defensa de las colonias inglesas, la formación durante la guerra de la élite militar de los futuros ejércitos independentistas (el caso de Georges Washington [1732-1799] es el más conocido435) y la profundización de los vínculos entre las colonias, gracias a la percepción de algunos intereses comunes (por ejemplo, la defensa nacional frente a las amenazas de invasión), todo lo cual permite el surgimiento de un sentimiento de identidad; en tercer lugar, el gran costo del enfrentamiento con Francia para las finanzas del imperio británico, lo que condujo a una profunda crisis fiscal durante los años posteriores a la guerra. La consolidación del parlamentarismo en Inglaterra durante todo el siglo XVIII, a partir de los fundamentos que se encuentran ya en el siglo XVII y que se manifiestan principalmente en la Revolución Gloriosa, es otro factor ―el más interesante para nuestros propósitos― que explica la independencia de las colonias americanas. El enfrentamiento entre los dirigentes políticos de las colonias y el parlamento inglés comienza cuando este último quiso sacar provecho de la guerra de los Siete Años y pretendió hacer efectiva una especie de «cuenta de cobro» por los gastos de defensa de las colonias, puesto que consideraba que los costos de la guerra en América no debían ser sufragados exclusivamente por los ingleses, sino ante todo por las colonias mismas. Obviamente otra cosa pensaban las élites coloniales, que creían que habían sido ellos los que habían salvado las posesiones inglesas en América436. Toda esta controversia se desarrolla en el marco de una progresiva pacificación interna de Inglaterra durante el siglo XVIII, aspecto que lo diferencia del siglo anterior caracterizado por profundos conflictos en este país. El principal resultado de este enfrentamiento fue la imposición de un control más estricto de las autoridades inglesas sobre la economía y las instituciones coloniales. Esto se manifiesta, En este sentido véase: Morison y Commager (1951, pp. 91-96); Miller (1970, pp. 89-92); Beard et al. (1962, pp. 23-24). La «Guerra de los Siete Años» (nombre europeo) o «Guerra franco-india» (nombre colonial) es el último de una serie de conflictos que enfrentaron no solamente a Inglaterra y Francia sino a otras potencias europeas. El primero de ellos fue la llamada «Guerra del Palatinado» (nombre europeo) o «Guerra del Rey Guillermo» (nombre colonial) que enfrentó, entre 1689 y 1697, a Francia, Inglaterra y Holanda; el segundo fue la «Guerra de la Sucesión Española» (nombre europeo) o «Guerra de la Reina Ana» (nombre colonial) en el que se enfrentaron Francia, Inglaterra, España y Holanda, entre 1702 y 1714; el tercer conflicto fue la «Guerra de la Sucesión Austriaca» (nombre europeo) o «Guerra del Rey Jorge» (nombre colonial) en el que estuvieron implicados Inglaterra, Francia, España, Austria y Prusia, y que se desarrolló ente 1739 y 1748. 435 En este sentido véase Churchill (1957, pp. 184-185). 436 Sobre la posición que el gobierno inglés asumió en este enfrentamiento y, en general, sobre las políticas británicas en las colonias véase Namier (1961). En cuanto a la respuesta de las colonias a las medidas británicas, es particularmente pertinente el trabajo de B. Bailyn (1965) que presenta varios folletos y panfletos que aparecieron en las colonias entre 1750 y 1776. 433 434
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en primer lugar, en una regulación del comercio más rigurosa, lo cual impidió que las colonias comerciaran libremente y que se continuara con la práctica del contrabando, bastante extendida por esa época. El propósito era entonces que las colonias generaran más ingresos para el gobierno británico a través de la racionalización y fortalecimiento de los controles aduaneros y tributarios437. Sin embargo, desde el punto de vista constitucional, hubo un segundo aspecto con implicaciones más inmediatas: el parlamento, siguiendo una propuesta del gobierno, decidió establecer nuevos impuestos a cargo de los colonos, el más célebre de los cuales fue el denominado «impuesto de timbre», establecido a través del Stamp Act de 1765. La reacción de las élites coloniales ante la implantación de este impuesto no fue tan sólo de descontento. Hubo también un cuestionamiento de la legalidad misma de la medida, pues se consideraba que desconocía el principio, contenido incluso en la Carta Magna, según el cual no debía haber impuestos sin representación. Ahora bien, lo que se buscaba no era el envío de representantes de las colonias al parlamento inglés para así observar tal principio, sino reconocer que en las asambleas representativas de cada colonia se aprobaran los tributos que afectaran directamente sus intereses internos438. Se trataba entonces, y esto es lo más importante, de un argumento de carácter constitucional, lo cual permite constatar que el proceso de independencia en Estados Unidos se inicia con discusiones constitucionales (un tipo debate que se produce en menor medida en los preludios a la Revolución francesa de 1789)439, discusiones que luego darán lugar a una ruptura revolucionaria. Estamos entonces ante una disputa que enfrenta dos concepciones opuestas de la constitución inglesa: por un lado, la de las autoridades metropolitanas, que defendía la tesis de la soberanía del parlamento y que consideraban que la constitución era un documento que otorgaba competencias de creación normativa, pero que no establecía límites en el ejercicio de estas competencias; por otro lado, el concepto de constitución de los dirigentes de las colonias que, por el contrario, estimaban que su característica fundamental era la de establecer límites materiales y formales al ejercicio del poder político mediante la creación de derecho. El constitucionalismo inglés del siglo XVIII se enfrentó así al constitucionalismo inglés del siglo XVII: el parlamento había olvidado el último para fundamentar la tesis de su soberanía mediante el primero; las colonias no podían abandonar el pensamiento del siglo XVII en tanto que era uno de los presupuestos que sirvió para la construcción del nuevo mundo en América440. Al momento de promulgarse el Stamp Act, los colonos no pretendían en absoluto separarse del imperio británico, sino únicamente cuestionar la legalidad de este acto frente al derecho inglés. Aún se sienten súbditos de la corona y se limitan cuestionar una ley del parlamento con base en los principios contenidos en la propia tradición constitucional inglesa. La discusión era en lo principal de carácter jurídico y no había tocado el problema del titular del poder político Sobre el comercio y el contrabando en las trece colonias durante el siglo XVII véase: Bailyn (1955); Andrews (1964, t. IV). «Ninguna otra distinción podía ser más obvia o fundamental que la existente entre hechos “internos” y hechos “externos”. (...) Por ser una distinción común introducida ya en las discusiones teóricas, empleada de muchas maneras en el lenguaje cotidiano, no tardó en ser incorporada a la polémica de las relaciones anglo-norteamericanas. Se la utilizó libremente durante todo el periodo prerrevolucionario, aplicándosela por lo general a las esferas del gobierno, a veces específicamente al problema de los impuestos» (Bailyn, 1972, p. 195). 439 «La Revolución Norteamericana nace bajo el lema de la oposición de la constitución a la ley del parlamento. Así, en las deliberaciones en la asamblea de Virginia de 30 del mayo de 1765 podemos leer que el acto impositivo de tributos por parte del parlamento inglés debe considerarse “ilegal, inconstitucional e injusto”» (Fioravanti, 2001, p. 104). En este mismo sentido véase: Corwin (1964a, pp. 1-2); Morison y Commager (1951, pp. 152-153); Bailyn (1972, pp. 165-173). Los principales documentos publicados a raíz de las controversias sobre los impuestos establecidos por el gobierno británico en las colonias americanas están recogidos en la compilación de E. S. Morgan (1959, pp. 44 y ss.). 440 Sobre este punto véase: McIlwain (1923, p. 5; 1939, pp. 26-29, 52-55). Véase también: Morgan (1988, pp. 239-262); Reid (1988, pp. 57-59). 437 438
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en las colonias. Esta discusión sirvió además de marco para la publicación, entre 1761 y 1776, de una serie de escritos en los que se defendía la posición de los colonos. El más célebre de ellos es el de James Otis (1725-1783), titulado Los derechos de las colonias británicas afirmados y probados (1764) en el que se plantea la tesis de que una ley que desconoce la constitución es nula y en el que se percibe, además, la clara influencia del constitucionalismo del siglo XVII que hunde sus raíces en la Carta Magna y que es estructurado, entre otros, por el juez Edward Coke (véase supra pp. 149-150)441. Por su parte, la repuesta del parlamento se fundamentó en dos argumentos. Mediante el primero se defendía una peculiar concepción de la representación: «el principio ortodoxo inglés era el de la “representación virtual” es decir, la representación de clases e intereses más bien que la de localidades, y para los parlamentarios ingleses las colonias norteamericanas estaban tan bien representadas como las ciudades de Liverpool, Sheffield o Birmingham» (Morison y Commager, 1951, p. 153)442. En Inglaterra existían ciudades que no tenían representantes en el parlamento, en la medida en que un diputado de la Cámara de los Comunes no representaba la circunscripción en la que fue elegido sino a la nación inglesa en su conjunto. Estas ciudades, como las colonias ―en tanto que sus habitantes eran considerados miembros del imperio británico― no podían argüir que el parlamento no tenía la facultad de imponerles contribuciones pues, de todas formas, estaban representados. Por consiguiente, las mayorías en el parlamento sostuvieron que las colonias estaban representadas virtualmente y que podían imponerles todos los impuestos que consideraran convenientes443. En segundo lugar, el gobierno y el parlamento británicos pusieron en duda el fundamento de la tesis de las colonias de acuerdo con el cual se estaba desconociendo los principios del derecho inglés contenidos en la Carta Magna. En este sentido, se afirmaba que después de la Revolución de 1688 invocar este documento no era un argumento válido porque, a partir de entonces, se impuso el principio de la soberanía del parlamento. Por lo tanto, en el siglo XVIII las autoridades inglesas consideraban que la Carta Magna no podía limitar el poder del parlamento porque éste era soberano tanto en el territorio de la metrópoli como en el de las colonias norteamericanas444. Al pasar los años, este debate constitucional no encontró un punto de equilibrio que permitiera un acuerdo. Así, los colonos se opusieron a la teoría de la representación virtual, señalando que la situación de las colonias era distinta a la de las ciudades inglesas sin representación parlamentaria, pues no sólo no se podía aplicar a las colonias los mismos principios que a la metrópoli, sino que cada ciudad tenía una representación, por ínfima que fuera, gracias al hecho de hacer parte de un condado. Además no se aceptó ni la existencia de una identidad de intereses entre el imperio y las colonias, ni la teoría de la soberanía del parlamento. Era inevitable entonces que la pugna entre los dos extremos se radicalizara y 441 Más adelante se presentan algunos extractos del Memorial de Boston (infra p. 254), documento en el cual algunos líderes de esta colonia ―entre ellos Otis― solicitaron al gobernador interceder para que se revocara el Stamp Act en razón a que se le consideraba contrario a la tradición constitucional inglesa. Sobre el papel de Otis en el debate constitucional anterior a la independencia véase: Ferguson (1979); Hockett (1955, pp. 74 y ss); Samuelson (1999). 442 En esa época ciudades tan importantes como las mencionadas no tenían representación en el parlamento porque las leyes que regulaban la representación eran muy antiguas y no tenían en cuenta el desarrollo industrial y comercial de ciertas regiones. Sobre la teoría de la representación virtual y los debates que produjo véase: Carpenter (1930, pp. 59-61); Bailyn (1972, pp. 159-161). 443 Un folleto publicado por Thomas Whately, bajo el título The Regulations Lately Concerning the Colonies and the Taxes Imposed upon Them, Considered (Londres, 1765), es un buen ejemplo de este tipo de argumentación: «Cualquier miembro del parlamento se sienta en la Cámara [de los Comunes], no como representante de su propio distrito, sino como integrante de esa augusta asamblea por la cual se hallan representados todos los comunes de Gran Bretaña. Sus derechos así como sus intereses, pese a que su propia localidad pueda verse afectada por disposiciones de carácter general, deben ser el objeto fundamental de su atención y las únicas normas de su conducta, y sacrificar tales derechos e intereses por una ventaja parcial a favor del lugar que lo eligió, sería una trasgresión de sus deberes» (citado en Bailyn, 1972, p. 158). 444 Sobre este argumento véase: Bailyn (1972, pp. 185-188); McIlwain (1939, pp. 63-65).
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transformara la discusión constitucional en otro tipo de enfrentamiento que sólo pudo resolverse mediante una revolución que giró en torno a la Declaración de Independencia. Es evidente que en el momento en que empieza una revolución necesariamente terminan los debates constitucionales. Sin embargo, en la revolución estadounidense no es muy claro dónde termina el debate constitucional y dónde comienza la insurrección, la revolución y la independencia445. Vimos que inicialmente, hacia la década de 1760, las controversias entre el gobierno británico y las colonias se presentaron como un debate constitucional. Ello explica el lenguaje utilizado en la declaración final del Congreso del Stamp Act, reunido en Nueva York en octubre de 1765 y en el que participaron nueve colonias. Los argumentos de la declaración se fundamental principalmente en el derecho constitucional inglés, ya que afirma, por una parte, que «no habían existido nunca impuestos ni podían imponérseles constitucionalmente, a no ser por sus respectivas legislaturas [las de las colonias]» y, por la otra, que la Ley de Timbre tenía «una manifiesta tendencia a subvertir los derechos y las libertades de los colonos» (cita en Morison y Commager, 1951, p. 153)446. No obstante, Benjamín Franklin en 1768 ya planteaba los términos de una discusión que superaba cualquier marco constitucional: «Cuanto más medito y estudio sobre esta cuestión, más me afirmo en la opinión de que no pueden adoptarse términos medios. Quiero decir que no se pueden adoptar claramente con argumentos comprensibles. Debe hacerse algo con uno de los dos extremos: o el Parlamento tiene facultades para imponernos todas las leyes, o carece de facultades para imponernos ninguna ley; y creo que los argumentos en que se apoya esta última opinión son más y de mejor peso que los que apoyan la primera» (citado en Morison y Commager, 1951, p. 157). El conocimiento de esos debates constitucionales es esencial, no sólo porque contextualizan el proceso de independencia sino porque gracias a ellos se consolidan las ideas que fundan el constitucionalismo estadounidense. Por lo demás, es posible identificar varias fases a través de las cuales se desarrollaron los debates constitucionales anteriores a la independencia de las trece colonias (McIlwain, 1923, pp. 152-153). En la primera hay una dependencia de los argumentos de los colonos norteamericanos respecto a las leyes fundamentales inglesas (charters) (las cuales, en términos actuales, tenían un carácter más legal que constitucional) que termina por desaparecer en 1765 cuando, después de un considerable debate, el Congreso de la Ley de Timbre (Stamp Act Congress) decidió basar sus protestas sobre los más amplios derechos de los ingleses —estos sí con una clara naturaleza constitucional—, teniendo aquellas leyes fundamentales un papel menor respecto a otros argumentos de mayor alcance. La segunda etapa se caracteriza por la defensa norteamericana de la tesis de que la constitución inglesa, basada en el derecho natural, era una constitución libre, garantizando a todos los individuos, sin importar donde estuvieran, sus derechos fundamentales que eran consecuencia de un gobierno igualmente libre. La tercera etapa giró en torno al argumento, tomado de la «Constitución del Imperio» tal y como se estableció en la declaración del 445 «La revolución americana empezó y terminó con actos políticos mediante los cuales la soberanía británica sobre las trece colonias inglesas en Norteamérica fue definitivamente rechazada. Todo lo demás no fue sino una causa o un efecto de este hecho. De las causas algunas fueron económicas, otras sociales y otras más constitucionales. Pero la revolución en sí misma no era ni social, ni económica, ni siquiera constitucional; era un acto político, y un acto de este tipo no puede ser constitucional y revolucionario a la vez: los términos son mutuamente excluyentes. Siendo la oposición americana de carácter constitucional, no podía ser, por ende, revolucionaria. Cuando se hizo revolucionaria, dejo de ser constitucional. ¿Cuándo se alcanzó ese momento? Los americanos insistieron vehementemente durante todo su enfrentamiento con el Parlamento, hasta el verano de 1776, que su resistencia era una resistencia constitucional contra actos inconstitucionales. Si su punto de vista hubiese estado justificado, no podría decirse que la revolución comenzó antes de mayo del 76. La base de la argumentación americana era que el Parlamento no podía aprobar una ley que afectara la política interna de las colonias. Por consiguiente, la oposición a tales leyes no podía ser revolucionaria. Sólo cuando la oposición se hacía contra la propia autoridad constitucional podría considerarse a esta oposición como realmente revolucionaria; y para los norteamericanos solo había una autoridad: la de la Corona y no la del Parlamento» (McIlwain, 1923, pp. 1-2). 446 Más adelante se presentan varios apartes de las Resoluciones del Congreso de la Ley de Timbre (infra pp. 254-255).
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Congreso Continental de 1774, según el cual «los habitantes de las colonias inglesas en Norteamérica, por la inmutable ley de la naturaleza, por los principios de la Constitución inglesa y las diversas cartas y acuerdos» tenían determinados derechos, entre los cuales se destacaban la vida, la libertad y la propiedad, y, además, tenían la prerrogativa, reconocida por esa constitución, de gozar de cierta autonomía para gestionar los asuntos particulares de las colonias447. Esto último supuso el abandono del debate jurídico y dio paso a la revolución y al recurso, político y no constitucional, del derecho natural, del que ya no hacía parte la constitución británica, que queda totalmente excluida de la argumentación, sino los derechos de los hombres en general, no sólo de los ingleses.
1.2.
Los acontecimientos revolucionarios
Varios hechos contribuyeron a que fuera la vía revolucionaría la escogida por las colonias para reaccionar contra las mediadas tomadas por el gobierno inglés. Esta reacción se llevó a cabo mediante actos oficiales de las asambleas representativas y mediante acciones populares que implicaron en varios casos el recurso a la violencia. Entre los primeros cabe destacar la aprobación, en febrero de 1768, de una Carta Circular (Circular Letter) por parte de la asamblea de Massachusetts, que había sido redactada por Samuel Adams (1722-1803) y en la cual se enumeraban los agravios provenientes del gobierno inglés, en particular aquellos ligados a los Townshend Acts448, y se invitaba a las demás colonias a unir sus intereses contra las medidas tomadas por la metrópoli. El gobernador real respondió disolviendo la asamblea y ordenando la ocupación militar de Boston, la capital de esta colonia, mientras que las asambleas representativas de las demás acogieron las doctrinas de la Carta Circular, siendo disueltas a su turno por los respectivos gobernadores. En cuanto a las acciones populares violentas, hay dos que demostraron que los ánimos estaban lejos de calmarse. El primero de ellos ocurrió el 5 de marzo de 1770 cuando un contingente de soldados británicos estacionados en Boston abrió fuego contra una multitud que protestaba por su presencia en este puerto, causando la muerte de cinco personas y heridas a muchas más. La «Masacre de Boston» fue percibida por buena parte de los habitantes de las colonias como un ataque directo de las autoridades reales. En segundo término, entre 1772 y 1774 se producen una serie de ataques contra navíos ingleses, destacándose el episodio del «Motín del té» (Boston Tea Party) en el que el 16 de diciembre de 1773 un grupo de hombres tomaron algunos barcos y hundieron sus cargamentos. Regresando a las respuestas oficiales de las asambleas coloniales, éstas deciden, a pesar de haber sido disueltas en la mayoría de las colonias, reunirse en un congreso con el objetivo de tomar las medidas necesarias para recuperar los derechos de los norteamericanos y alcanzar unas relaciones menos tensas con la metrópoli. El 5 de septiembre de 1774 se reunió en Filadelfia el primer Congreso Continental bajo el liderazgo de Samuel Adams y adoptó una serie de resoluciones en las que establecía los derechos y libertades de los colonos y señalaba las medidas del gobierno británico que los desconocían449. Todos estos acontecimientos estuvieron enmarcados por un debate ideológico-político que ya había trascendido el debate jurídico-constitucional (esto es, el cuestionamiento de la validez 447 El texto completo en inglés de la declaración del Primer Congreso Continental de 1774 se encuentra en Commager (1968, t. I, pp. 82-84). 448 Los Townshend Acts fueron una serie de leyes aprobadas por el parlamento en 1767, por proposición de Charles Townshend, quien ocupaba la Cancillería del Exchequer en Londres, y cuyo propósito principal era recaudar recursos para el pago de los salarios de algunos funcionarios coloniales (gobernadores y jueces), de manera que se sentara el precedente de que el parlamento tenía la competencia de imponer impuestos a las colonias. 449 Una descripción detallada de estos acontecimientos puede encontrase en Beard et al. (1962, pp. 111-127), Jacobson (1932, pp. 88-93); Miller, 1970, pp. 96-106).
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de las medidas del parlamento desde el punto de vista de la constitución inglesa). Asimismo, la acción de los colonos fue alentada por varios textos y documentos450, entre los cuales el más conocido es el de Thomas Paine (1737-1809) titulado Common Sense (1776). Este autor, a pesar de su origen inglés, defendió la independencia de las colonias (luego defendería también la Revolución francesa en contra de la reacción oficial inglesa) y afirmó que ya no tenía sentido intentar restablecer sus vínculos con Inglaterra. La decisión que se imponía era entonces la de la independencia y la adopción de una forma republicana de gobierno, a partir del principio según el cual el rey no es la ley, sino la ley es la que reina, es decir, la implantación de un Estado de leyes y no de personas451. A todo este ambiente de tensión y hostilidad se sumaron los acontecimientos ocurridos en Lexington, un poblado cercano a Boston, en abril de 1775. Desde esta ciudad fue enviado un número no muy grande de soldados con el propósito de apoderarse del armamento que supuestamente estaba almacenado en Lexington. Algunos milicianos norteamericanos que hacían guardia a la entrada del pueblo decidieron abandonar sus posiciones y no comenzar un inútil enfrentamiento con los soldados británicos. Sin embargo, se escuchó un disparo y se desencadenó un combate armado que es considerado como la primera de las batallas de la campaña militar independentista de las colonias norteamericanas452. Este es el estado de las relaciones entre las colonias y el gobierno británico cuando en mayo de 1776 se reunió el segundo Congreso Continental, nuevamente en la ciudad de Filadelfia. Aquí se tomaron dos decisiones importantes: la primera fue la invitación dirigida a las trece colonias para que empezasen a adoptar constituciones que les permitieran organizarse como gobiernos completamente autónomos de la autoridad inglesa. Algunas se limitaron a adoptar como texto constitucional la carta colonial que les había otorgado el rey, mientras que otras redactaron nuevas constituciones que establecían formas republicanas de gobierno, el principio de la división de poderes y declaraciones de derechos, todo lo cual era una novedad en el contexto de finales del siglo XVIII453. Entre ellas, una de las más célebres es la Constitución de Virginia, 450 Charles Beard considera que cuatro obras extranjeras ejercieron una influencia indudable en el liderazgo intelectual norteamericano (Beard, 1962, pp. 81-82): los Institutes of the Laws of England, escritos entre 1628 y 1644 por Edward Coke (véase supra p. 149), el Tratado sobre el Gobierno Civil de John Locke (véase supra pp. 180-184), El Espíritu de las Leyes (1748) de Montesquieu y el texto de Adam Ferguson (1723-1816), filósofo e historiador escocés, titulado An essay on the history of civil society, publicado por primera vez en 1767 (Ferguson, 1995). Por su parte, B. Bailyn destaca cuatro fuentes intelectuales de los textos (folletos, periódicos, hojas, etc.) que se publicaron durante la revolución (Bailyn, 1972, pp. 36-44): la Antigüedad clásica, que según el autor es «la influencia más notoria» puesto que la citación de textos griegos y romanos era bastante común entre la élite colonial; la literatura del racionalismo de la Ilustración, bajo la cual «el pensamiento de la generación revolucionaria fue cobrando forma bajo [su] influencia mucho más directa»; la tradición del Common Law inglés, cuyos escritores ejercieron «una influencia destacada y, de alguna manera, vigorosa», y las teorías sociales y políticas del puritanismo de Nueva Inglaterra que «aportaban las ideas más amplias, ya que brindaban a los sucesos cotidianos nada menos que un contexto de proyecciones cósmicas». La conclusión de este autor sobre la presencia de todas estas corrientes en el pensamiento revolucionario es que «pese a la importancia que toda esta serie de ideas pudieron tener, no constituían por sí mismas un esquema ideológico coherente, y por otra parte no agotan los elementos que contribuyeron a plasmar el pensamiento revolucionario. Se observan entre ellas, en definitiva, evidentes incongruencias y contradicciones» (Bailyn, 1972, p. 44). 451 Sobre la influencia del radicalismo de Thomas Paine en los acontecimientos revolucionarios y en el pensamiento de sus protagonistas véase entre otros: Aldridge (1984, pp. 60-73); Jacobson (1932, pp. 103- 106); Fioravanti (2001, pp. 110-111); Foner (2005, pp. 107-144); Keane (1995, pp. 108-137); Matteucci (1998, pp. 162-164); Vincent (2005, pp. 35-64). Existen recopilaciones de los escritos de Paine en inglés (Paine, 1995) y en español (Paine, 1990). Más adelante se presentan algunos extractos de El sentido común (infra pp. 255-256). 452 «Aunque la persona que disparó el primer tiro en ese diecinueve de abril de 1775 deberá permanecer anónima para siempre, es cierto que ese disparo fue seguido durante todo el día por un tiroteo, pues los milicianos comenzaron a surgir de los territorios vecinos y persiguieron a las tropas británicas durante toda su retirada hasta Boston. También fue cierto que ese disparo, “escuchado alrededor del mundo”, desencadenó una guerra» (Beard et al., 1962, p.131). Sobre los acontecimientos de Lexington véase French (1925). 453 Los Estados que decidieron mantener con muy pocos cambios sus cartas coloniales fueron Connecticut y Rhode Island. Por el contrario, adoptaron nuevas constituciones en el año de 1776: New Hampshire el 6 de enero; Carolina del Sur el 26 de marzo; Virginia el 29 de junio; New Jersey el 2 de julio; Delaware el 22 de agosto; Pennsylvania el 28 de septiembre; Maryland el 11 de noviembre, y Carolina del Norte el 18 de diciembre. En 1777 lo hacen: Georgia el 5 de febrero; Nueva York el 20 de abril y Vermont el 8 de julio. El 19 de marzo de 1778 Carolina del Sur, por segunda ocasión, adopta una constitución; Massachusetts lo hace por primera vez el 15 de junio de 1780 y New Hampshire, también por segunda ocasión, el 13 de junio de 1784. Sobre la adopción y la entrada en vigencia de estas constituciones son pertinentes entre otros: Bolis (1957); Wood (1969); Dealey (1915).
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cuya declaración de derechos va a servir de base a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en Francia454. La segunda decisión importante fue la de aprobar una Declaración de Independencia, redactada por un comité a la cabeza del cual se encontraba Thomas Jefferson (1743-1826)455 y que se constituye en uno de los referentes para comprender el sentido filosófico de lo que será el constitucionalismo estadounidense.
1.3.
La Declaración de Independencia como documento fundacional del constitucionalismo estadounidense
Es posible analizar el contenido de la Declaración estructurándolo bajo la forma de un silogismo456. La premisa mayor, que se expresa en los dos primeros párrafos del texto, se fundamenta principalmente en la filosofía política del iusnaturalismo liberal y racionalista, en particular en la versión de John Locke457. Es más, el pensamiento de este autor anima buena parte de los primeros documentos del constitucionalismo estadounidense458. Al recoger las ideas centrales de Locke, principalmente las del Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, la Declaración de Independencia adopta como una de sus bases el liberalismo político que se venía desarrollando desde la segunda parte del siglo XVII459 y que se concreta en los siguientes principios: en primer lugar, la existencia de ciertos derechos naturales (naturales en la medida en que su existencia no depende de la voluntad humana) que poseen todas las personas y que 454 Fue precisamente Virginia el primer Estado que, en junio de 1776, promulgó una declaración de derechos (el texto de esta declaración es presentado más adelante, infra pp. 256-257). Le siguieron Pennsylvania y Delaware en septiembre, Maryland en noviembre, Carolina del Norte en Diciembre y Massachusetts en 1780. Sobre la influencia de las declaraciones de derechos americanas en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa de 1789 es preciso hacer referencia el célebre debate que se produjo a inicios del siglo XX entre Georg Jellinek y Émile Boutmy. El primer autor consideraba que la declaración francesa se limitó a retomar los contenidos de las declaraciones de las antiguas colonias inglesas, por lo que negaba toda originalidad a aquella (Jellinek, 1902; 2009), mientras que el segundo respondió afirmando la existencia de varias diferencias entre estos documentos, la más importante de las cuales era que las declaraciones de derechos americanas fueron concebidas para ser defendidas en los tribunales, al tiempo que la declaración francesa fue formulada como un conjunto de principios «para la enseñanza del mundo» (Boutmy, 1902). Sea como fuere, no es difícil constatar la influencia americana en la declaración francesa si se tienen en cuenta varios hechos, entre los que cabe destacar los siguientes: en primer lugar, que Benjamin Franklin hizo publicar en francés entre 1778 y 1783 las Constitutions des Treize États-Unis de l’Amérique y que este texto «está perfectamente probado que estuvo en las manos de los constituyentes más influyentes y que incluso fue citado con frecuencia durante el debate del que salió la Declaración de 1789» (García de Enterría, 1999, pp. 66-67); en segundo lugar, la publicación de un texto del marqués de Condorcet en 1786 titulado De l’Influence de la Ré olution de l’Amérique sur l’Opinion et la Législation de l’ urope; en tercer lugar, el hecho de que hubiera sido La Fayette, en la época un gran conocedor del sistema norteamericano, quien propusiera por primera vez la discusión sobre una declaración de derechos en la Asamblea Nacional y, además, el hecho de que Thomas Jefferson (embajador de los nuevos Estados de Norteamérica en París) haya colaborado en la redacción del texto de 1789 (Conac, 1993, pp. 12 y ss.; Petersen, 1991, pp. 19 y ss.). En este sentido véase también: Ceaser (1991, pp. 43 y ss.); Dufour (1991, pp. 16 y ss); Gauchet (1992, pp. 123-126; 1989, pp. 37 y ss.); Lavroff (1991, pp. 61 y ss.); Raynaud (1992, pp. 446-448); Rials (1988, pp. 44 y ss.); Seurin (1991, pp. 75 y ss.). Con todo, al constatar esta influencia es preciso no dejar de señalar la evidente importancia de la Declaración francesa y la enorme influencia que ha ejercido en las ideas y en los acontecimientos de otros países (véase infra p. 382). 455 Además de Jefferson (representando a Virginia) el «Comité de los cinco» (Committee of Five) estaba integrado por John Adams de Massachusetts, Roger Sherman de Connecticut, Robert Livingston de Nueva York y Benjamin Franklin de Pennsylvania. 456 Para un análisis similar que divide el contenido de la declaración en tres partes véase Hockett (1955, pp. 110-113). 457 Sobre los aspectos más importantes del pensamiento político-jurídico de Locke véase supra pp. 159-164. 458 Sobre la influencia del pensamiento de Locke en los acontecimientos revolucionarios y constitucionales de finales del siglo XVIII en Estados Unidos, véase: Aparisi Miralles (1995, pp. 110-129); Bailyn (1972, pp. 40-41); Dunn (1969); Jayne (1998, pp. 41-61); Gerber (1995, pp. 23-40). A pesar de esta influencia, Locke fue un autor que defendió cierta visión del colonialismo que hace difícil pensar que sus ideas pudieron ser tomadas como referente en un proceso independentista, paradoja ésta de la que se han ocupado B. Arneil (1996, pp. 132-167) y H. Lebovics (1986). 459 C. Becker hace un completo análisis de la filosofía de los derechos naturales como uno de los antecedentes históricos de la Declaración de Independencia. Este autor se ocupa principalmente de la influencia de Locke y de Rousseau (Becker, 1953, pp. 24-79). Específicamente señala: «Es cierto que no todos los americanos habrían aceptado la filosofía de la Declaración tal como Jefferson la enunció, sin especificar, como “el sentido común de los hombres”. Pero se puede decir que las premisas de esta filosofía, los conceptos básicos de los cuales se deriva, fueron comúnmente e inmediatamente aceptados: que hay un orden natural de las cosas en el mundo, diseñado correcta y hábilmente por Dios, para que el género humano disponga de él; que las “leyes” de este orden deben ser descubiertas por la razón humana; que las leyes así descubiertas forman un estándar confiable e inmutable para poner a pruebe las ideas, la conducta y las instituciones de los hombres. Esas fueron las premisas aceptadas, los conceptos que en gran medida forman parte del pensamiento del siglo XVIII, no sólo en América, sino también en Inglaterra y Francia» (Becker, 1953, pp. 26-27).
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pueden ser comprendidos sin mucha dificultad460; en segundo término, el principio de acuerdo con el cual los gobiernos (entendiendo el concepto de gobierno en su más amplia acepción, que corresponde actualmente al de Estado) no tienen una existencia autónoma, pues ellos nos son un fin en sí mismos, sino que existen únicamente en la medida en que protegen y garantizan esos derechos naturales461; en tercer lugar, siendo todas las personas titulares de unos derechos naturales y siendo el Estado una realidad únicamente en tanto que garantiza esos derechos, el ejercicio del poder político está sometido a tres axiomas: primero, la acción del Estado, en especial la elaboración y promulgación del derecho, se encuentra necesariamente circunscrita a unos límites representados en los derechos de las personas; segundo, puesto que el poder político puede imponerse legítimamente sólo si los miembros de la sociedad han manifestado su voluntad en este sentido, la existencia del Estado se fundamenta exclusivamente en el consentimiento de los individuos462; por último, si el Estado llegara a desconocer los derechos de los individuos, perdería toda legitimidad dando lugar a un derecho de insubordinación que sería ejercido directamente por el pueblo463. La premisa menor del silogismo que estructura la Declaración de Independencia está constituida por la exposición de todos los abusos y atropellos que las autoridades inglesas habían cometido contra los colonos. Uno de los aspectos notables dentro del listado de excesos que contiene la Declaración es que los reclamos van dirigidos contra el rey de Inglaterra, Jorge III464, a pesar de que inicialmente todo el debate se desarrolló contra el parlamento. ¿Cómo explicar este cambio de interlocutor por parte de los colonos? Al principio, los líderes políticos de las colonias al plantear el debate constitucional quisieron, al mismo tiempo, mantenerse como súbditos ingleses y reconocen lealtad al rey. Sin embargo, cuando el debate constitucional se transformó en un enfrentamiento ideológico-político de carácter revolucionario a través de la cuestión de la independencia, no fue posible continuar la discusión con el parlamento, sino con quien encarnaba la representación internacional de Inglaterra, es decir, el rey. Por consiguiente, los colonos atribuyeron al rey todos los abusos de los que, inicialmente, acusaron al parlamento, al tiempo que de esta manera se no consideraban súbditos de su majestad sino miembros de la comunidad de naciones (McIlwain, 1923, p. 192). Finalmente, la conclusión no puede ser otra que declarar «que estas Colonias Unidas son, y deben serlo por derecho, Estados Libres e Independientes; que quedan libres de toda lealtad a la Corona Británica, y que toda vinculación política entre ellas y el Estado de la Gran Bretaña queda y debe quedar totalmente disuelta»465. En resumidas cuentas, la Declaración de Independencia es un documento diferente a los que le antecedieron. Por primera vez los reclamos son dirigidos contra el rey y no contra el parlamento; está dirigido al mundo y no 460 De esta forma, la Declaración hace referencia a ciertas «verdades» que califica como evidentes: «que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad (...)». 461 Otra de las verdades evidentes de la Declaración es precisamente la de que «para garantizar estos derechos ―los señalados en la nota anterior― se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados (...)». 462 «Al ser los hombres (...) todos libres por naturaleza, iguales e independientes, ninguno puede ser sacado de esa condición y puesto bajo el poder político de otro sin su propio consentimiento. El único modo en que alguien se priva a sí mismo de su libertad natural y se somete a las ataduras de la sociedad civil, es mediante un acuerdo con otros hombres, según el cual todos se unen formando una comunidad (...)» (Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, cap. VIII, § 95; Locke, 2000, p. 111). 463 Uno de los preceptos más célebres de la Declaración es el que asegura que «cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad». 464 Sobre el papel que tuvo Jorge III durante la revolución independentista véase Namier (1955, pp. 39-58). 465 El texto completo de la Declaración de Independencia es reproducido más adelante; véase infra pp. 257-259.
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simplemente a la Gran Bretaña, con lo que el fundamento de la protesta será fácilmente entendido por cualquier persona que incluso puede saber poco de la constitución británica, preocupándose cada vez menos de ella. Por ende, la Declaración está basada en el derecho natural y no en la constitución del imperio. Todo esto nos permite captar el carácter fundacional de este documento, carácter que de hecho fue apreciado por los protagonistas de la construcción del constitucionalismo estadounidense a finales del siglo XVIII, quienes, por lo demás, le dieron las más diversas interpretaciones, desde las más conservadoras, pasando por las interpretaciones liberales, hasta llagar a las más radicales desde una perspectiva demócrata. Como si fuera poco, la Declaración de Independencia tendrá un profundo impacto en el viejo continente, a pesar de que se basa en una doctrina política que, en principio, tenía origen europeo466. Si se compara con las tendencias dominantes en la Europa del siglo XVIII, este documento marca una filosofía constitucional distinta porque acaba parcialmente con la idea de soberanía. No se piensa más en un ente soberano, pues si así fuese no podría tener límites. Por el contrario, de acuerdo con este texto el gobierno está, por un lado, conceptualmente separado de la sociedad y, por el otro, en tanto que gobierno limitado, despojado de la atributo de la soberanía. Este último punto causó una profunda impresión en las doctrinas políticas europeas y en el debate político mismo (las discusiones durante la revolución francesa entre 1789 y 1791 así lo muestran467), porque corrobora la posibilidad real de un gobierno constitucional en las antiguas colonias, es decir, la realidad un gobierno limitado, con controles recíprocos para evitar los abusos, destinado a proteger los derechos de las personas y con un germen democrático, en tanto que consentido por los gobernados.
2. La redacción y la entrada en vigor de la Constitución de Filadelfia de 1787 El examen de la Constitución de Filadelfia de 1787, que aún continúa vigente en Estados Unidos a pesar de las diversas enmiendas de las que ha sido objeto, se realizará partiendo de una breve exposición del proceso histórico que dio lugar a la elaboración de este texto, para
466 A propósito del efecto de la Declaración en la filosofía política del siglo XIX véase: Becker (1953, pp. 244-279); Sutherland (1972, pp. 178-183); Tyler (1897, p. 499). En cuanto al origen europeo del pensamiento político de la revolución independentista y de la Declaración, es preciso indicar que aunque no es difícil demostrar tal origen, se trata de una sola de las visiones que puede tenerse sobre este aspecto en particular. En este sentido, B. Baylin explica que «las más de las veces el pensamiento de la Revolución ha sido considerado meramente como una expresión de la filosofía del derecho natural: las ideas del contrato social, derechos inalienables, ley natural y fundamento contractual del gobierno. Pero algunos han denunciado esta interpretación como un “obtuso secularismo” y, después de leer los sermones de la época con perspicaz sensibilidad, arguyen que solamente por respeto a la opinión mundial los Fundadores se vieron impulsados a exponer su causa “en el ceñido lenguaje del siglo de la razón”, y que el éxito del movimiento revolucionario sólo puede ser entendido a la luz de la persistente creencia en el pecado original y en la necesidad de la gracia. Otros, inclusive, describen los sermones de ese periodo como una forma deliberada de propaganda mediante la cual las ideas revolucionarias eran inculcadas disimuladamente en una plebe desprevenida, por un “regimiento negro” de clérigos adictos, por razones no especificadas, a la idea de rebelión. Y otros, asimismo, niegan la influencia tanto de la teoría de la Ilustración como de la teología, y no consideran en absoluto a la revolución como tal sino más bien como un movimiento conservador llevado a cabo por partidarios del derecho común, consagrados a preservarlo incólume, con todas las viejas libertades que invocaban» (Bailyn, 1972, pp. 10-11). 467 Ejemplo de la recepción y, aún más, del temor que los sucesos revolucionarios y constitucionales de los Estados Unidos generaron en ciertas tendencias de la Asamblea Nacional Constituyente, en especial entre los «monárquicos», es el siguiente extracto del discurso del conde de Lally-Tollendal pronunciado el 31 de agosto de 1789: «No pretendemos establecer una comparación entre Francia y los Estados Unidos de América. Sabemos que sería hacer un extraño abuso del razonamiento y de la palabra querer asimilar dos pueblos y dos posiciones tan disímiles. De un lado, una república federativa formada por trece repúblicas recién nacidas en un nuevo mundo; tres millones de habitantes, es decir, quinientos mil jefes de familia, casi todos propietarios agricultores; unas vecindades esparcidas; ningún enemigo que combatir; ningún vecino que temer; costumbres simples, necesidades limitadas; de otro lado, una monarquía antigua en el viejo mundo; veintiséis millones de hombres, de los cuales dos millones a lo más son propietarios de tierras; una población amontonada; siempre con vecinos y rivales; frecuentemente con enemigos exteriores, y como enemigos interiores prejuicios, necesidades, pasiones, todo lo que es su continuación y todo lo que debe ser su freno». Archives Parlementaires de 1789 à 1860. Recueil Complet des Débats Législatifs et Politiques des Chambres Françaises, Première Série (1789 à 1799), t. VIII, p. 518. Sobre los debates constitucionales que se dieron en la Asamblea Nacional durante la Revolución francesa, véase infra pp. 319-320.
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luego pasar al estudio de los principales debates que generó y finalizar con algunas referencias a sus principales contenidos468.
2.1.
La elaboración de la constitución
Además de la expansión del fervor independentista y del rechazo a las medidas del gobierno de Londres, después de la promulgación de la Declaración de Independencia se produjeron dos acontecimientos importantes. El primero fue el desencadenamiento de la guerra contra la Gran Bretaña que duró unos ocho años y que terminó con el triunfo de las colonias, entre otras razones por los errores militares de los ingleses y por la alianza que aquellas sellaron con Francia y que les permitió disponer de una flota naval469. El conflicto finalizó formalmente el 20 de enero 1783 cuando se firmó la «paz de París», tratado con el cual se consolidó la independencia470. Por otra parte, el segundo hecho importante, al cual ya se ha hecho referencia, fue la necesidad en la que se vieron los nuevos Estados de organizarse institucionalmente, razón por la cual, siguiendo las directrices del segundo Congreso Continental de Filadelfia, adoptaron constituciones que preveían diversas formas de gobierno y que se diferenciaban en el grado de incorporación de los principios democráticos según la amplitud con la que se reconocía el derecho al voto. Además, en algunas de las antiguas colonias se le otorgó un mayor predominio al ejecutivo y en otras al legislativo471. Ahora bien, pese a las diferencias que había entre los textos constitucionales, todos ellos tenían en común la adopción de formas republicanas de gobierno fundamentadas en la división tripartita de poderes, al tiempo que su promulgación supuso que los nuevos Estados eran independientes entre sí. En lo referente a este último punto, es preciso llamar la atención sobre el hecho de que cuando se promulgó la Declaración de Independencia, no se trató de un acto de separación de una entidad política unificada frente al Imperio Británico, sino de la emancipación de trece colonias autónomas. Cada una se constituyó como una entidad política diferente, pero al mismo tiempo estableció con las demás una especie de tratado internacional para la defensa y protección mutua y para la gestión de los asuntos de interés común, entre ellos el comercio, al que titularon «Artículos de la Confederación» (Articles of Confederation), aprobados por el Congreso continental el 15 de noviembre de 1777472. Por consiguiente, los dos puntos centrales, desde el punto de vista institucional, del periodo que va de 1776 a 1787 fueron el desarrollo de formas republicanas de gobierno en cada uno de los nuevos Estados y la instauración de una confederación entre ellos473. 468 Sobre la elaboración de la Constitución de 1787 véase Farrand (1913); Mitchell (1975); Rossiter (1987). Más adelante se transcriben varias de sus disposiciones (infra pp. 261-270). 469 Al no ser nuestro propósito hacer una descripción detallada de los sucesos de la guerra de independencia, nos remitimos a cuatro obras sobre el tema que examinan las estrategias militares y las alianzas de los dos bandos en conflicto: Alden (1987); Casterás Archidona (1990); Mackesy (1992); Morris (1967). 470 En una carta dirigida a Shelburne unos días antes de la firma del tratado, el rey Jorge III manifiesta su intransigente posición respecto a las colonias, lo cual no impidió la independencia de éstas: «No puedo terminar sin hacer mención de lo mucho que lamento la pérdida de América para este imperio, y me sentiría profundamente desgraciado si no fuera porque estoy convencido de que no se me puede reprochar nada en este asunto, y porque me parece que la bribonería es la característica predominante de los habitantes de aquel país, por lo que bien podría ser que, en resumidas cuentas, no fuera ninguna desgracia el que se hayan separado de este reino» (citado en Morison y Commager, 1951, p. 226). Para un análisis detallado del Tratado de París y de otros triunfos diplomáticos de las antiguas colonias véase Morris (1983). 471 Para un examen detallado de los contenidos de las constituciones de los Estados aprobadas entre 1776 y 1784 véase: McLaughlin (1965, pp. 91-99); Morison y Commager (1951, pp. 231-234). 472 Varias disposiciones de los Artículos de la Confederación son presentadas más adelante (infra pp. 259-261). 473 «El 7 de junio de 1776 propuso Richard Henry Lee que el Congreso [continental] nombrara una junta encargada de redactar los artículos de una confederación entre los diversos Estados. Se eligió una comisión integrada por un delegado de cada Estado, que el 12 de julio presentó un proyecto de Artículos de la Confederación y Unión Perpetua, redactado por John Dickinson. Este proyecto fue considerablemente modificado por el Congreso, y no se aprobó de modo definitivo hasta noviembre de 1777; y como era
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No obstante, el establecimiento formal de estas estructuras institucionales no llevó a una armonía en las relaciones políticas. Por el contrario, en algunas de las asambleas representativas de los nuevos Estados, durante el periodo de vigencia de los Artículos de la Confederación, triunfaron movimientos políticos que defendían el patrimonio de las personas que habían contraído grandes deudas durante la guerra y que, en general, se proponían preservar los intereses de las clases medias. Por tal razón, se pusieron en práctica diversas medidas legislativas destinadas a proteger a toda costa a los deudores. Por ejemplo, se establecieron políticas inflacionistas mediante las cuales se hacía que el monto real de las deudas disminuyera con el paso del tiempo474. Sin embargo, estos grupos no se limitaron a la acción institucional. En aquellas antiguas colonias donde no lograron controlar la asamblea representativa, se produjeron verdaderas insurrecciones de deudores, la más célebre de las cuales fue comandada por un antiguo capitán del ejército revolucionario, Daniel Shays (1747-1825), y se prolongó durante el otoño de 1786. Los campesinos, y en general los pequeños propietarios, agobiados por las deudas impidieron en varias ocasiones que los tribunales de los condados de Massachusetts (Estado donde los hechos revistieron de una especial violencia) sesionaran para que sus cosechas, sus ganados y sus propiedades no fueran embargadas y rematadas. La reacción de las autoridades, en cabeza del gobernador James Bowdoin, fue implacable, lo cual implicó una radicalización de las posiciones, un aumento de la violencia y que la rebelión fuera militarmente sofocada475. Se presentaron así varias manifestaciones de grupos que tenían un creciente respaldo y que buscaban desconocer el derecho de propiedad y rechazar el pago de las deudas, situación ésta que, obviamente, no era del agrado de los propietarios y de los acreedores. Es más, esta especie de insurrección democrática tuvo sus orígenes en los años de la guerra de independencia. «A medida que la rebelión contra Gran Bretaña se iba aproximando al triunfo, se iniciaba una revolución civil en la sociedad norteamericana. En la etapa prebélica de la controversia por las políticas británicas, los leales habían advertido a los conservadores del partido patriótico que la destrucción del dominio británico llevaría a la insubordinación popular y los ataques contra los privilegios de propiedad y clase. Sus profecías se cumplieron ampliamente durante el transcurso de la Revolución» (Beard et al., 1962, p. 148). Para Morison y Commager estas insurrecciones demuestran que además del problema horizontal o federal de «distribuir el poder entre un gobierno central y otros muchos gobiernos regionales», se presentó también el problema vertical o democrático del «grado de intervención que en el poder han de tener las masas» (Morison y Commager, 1951, p. 131). Esta profunda tensión se extenderá hasta los años de la Convención constitucional, al interior de la cual es posible evidenciar distintas tendencias. Ahora bien, en esta asamblea van a tener un mayor peso las posiciones más cercanas al conservadurismo y al liberalismo, sobre todo si se las compara con las democráticas que, en últimas, fueron relegadas y tuvieron una influencia menor. Varios de los personajes más influyentes de la revolución estadounidense, como John Adams (1735-1826), Alexander Hamilton (1757?-1804), John Jay (1745-1829) y Benjamin Franklin (1705-1790), eran acreedores y propietarios. Estos líderes que representaban la élite política, económica y cultural de las antiguas colonias, se vieron enfrentados en los diferentes indispensable la ratificación de cada uno de los Estados, los artículos no entraron en vigor hasta 1781» (Morison y Commager, 1951, p. 252). Varios textos se han ocupado del periodo de la Confederación, entre los cuales vale la pena destacar: Fiske, 1916; Pleasants, 1968; Jensen, 1970; McLaughlin, 1987; Silberdick, 2002. 474 La emisión de grandes cantidades de papel moneda también hizo parte de estas políticas inflacionistas que implicaron, además, un agravado obstáculo al comercio entre las antiguas colonias. Para más detalles véase: McLaughlin (1965, pp. 59-69, 100109); Nevins y Commager (1963, pp. 107-112). 475 Sobre los acontecimientos de la «rebelión de Shays», véase: Feer (1988); Szatmary (1980).
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Estados a la misma situación de insurrección democrática que tuvo su momento más radical entre 1785 y 1786. El temor de que los Artículos de la Confederación no pudieran asegurar la independencia de los nuevos Estados frente a la Gran Bretaña y otras potencias europeas, por un lado, ni pudieran proteger internamente los derechos de los asociados, por el otro, se extendía cada vez más entre las clases dirigentes476. La debilidad del gobierno de la Confederación se explica por la forma como ejercía las exiguas facultades otorgadas por los Artículos de la Confederación: a través de un Congreso que reunía representantes de las antiguas colonias. Se tenía entonces, por una parte, que todas las decisiones debían tomarse por consenso unánime de la totalidad de los representantes en el Congreso de la Confederación y, por la otra, que la única institución que existía a nivel de la Confederación era precisamente este Congreso, pero no existía ni una autoridad judicial ni autoridad ejecutiva confederal. El hecho de que no hubiera un ejército nacional, una moneda única y una reglamentación comercial común, era considerado por los líderes de la época como algo particularmente peligroso para el mantenimiento de la independencia. Se trataba de factores que afectaban el desarrollo del comercio entre las antiguas colonias y no permitían proteger adecuadamente los derechos de sus habitantes, especialmente el derecho a la propiedad477. Para enfrentar las dificultades que presentaba la Confederación y bajo la amenaza de una invasión externa y una insurrección interna, el Congreso confederal se vio obligado a convocar una Convención en Filadelfia en mayo de 1787 con el propósito de reformar los Artículos de la Confederación. A ella asistieron prácticamente todos los líderes políticos y militares de la revolución de independencia que fueron también los líderes del proceso de surgimiento y consolidación institucional de los Estados Unidos478. El objetivo inicial era el de hacer algunas correcciones a los Artículos de la Confederación. Sin embargo, una vez reunida la Convención, la primera decisión que se adoptó fue la de no limitarse a una reforma sino ir más allá y redactar una nueva Constitución para una nueva nación integrada por los trece Estados. Esta decisión fue particularmente osada porque los convencionales habían sido delegados solamente para reformar los Artículos de la Confederación y no para crear un nuevo texto jurídicoconstitucional. Por consiguiente, la reacción ante semejante cambio de propósitos no pasó inadvertida. Una de las primeras provino precisamente de los sectores democráticos radicales que acusaron a los representantes en Filadelfia de perpetrar una conspiración aristocrática para eliminar los progresos que a favor de las masas populares se habían logrado durante la independencia479.
476 «El año de 1786 fue uno de los más desalentadores. El país había sido tomado por los opositores que habían logrado tomar posesión del gobierno en la mayoría de los estados. La peligrosa agitación del pueblo, las extravagancias absurdas de Rode Island y, sobre todo, la insurrección en Massachussets ensombrecieron a los conservadores. El Congreso, solicitando poderes y dinero, planteó solemnemente ante el pueblo la decisión de vivir o morir como una nación; pero no había muestras de voluntad por parte de los Estados para entregar dinero y así salvar al país de la desgracia» (McLaughlin, 1965, p. 119). 477 Un análisis de las falencias institucionales de los Artículos de la Confederación puede encontrarse en: Swisher (1958, pp. 2227); Sutherland (1972, pp. 198- 206); McLaughlin (1965, pp. 36-47). 478 Entre los delegados a la Convención se destacaron Georges Washington, James Madison, Georges Wythe, Georges Mason (autor de la Declaración de Derechos de Virginia) y Edmund Randolph de Virginia; Charles Cotesworth Pinckney, John Rutledge y Pierce Butler de Carolina del Sur; Rufus King y Elbridge Gerry de Massachusetts; Roger Sherman, Oliver Ellsworth y W. S. Johnson de Connecticut; Alexander Hamilton de Nueva York; Banjamin Franklin, James Wilson, Gouverneur Morris y Robert Morris de Pennsylvania; John Dickinson de Delaware; William Paterson de New Jersey; Luther Martin de Maryland. El único Estado que no tuvo representación fue Rhode Island. En total asistieron cincuenta y cinco delegados. Las ausencias más notables fueron las de Thomas Jefferson (en misión diplomática en Francia), John Adams (ministro en Inglaterra), y los radicales Thomas Paine y Samuel Adams (no salieron elegidos). Para un análisis de los delegados y las tendencias al interior de la convención, véase: Beard (1953); Roche (1987); Rossiter (1987); Van Doren (1986). 479 Amos Singletary, delegado de tendencia radical en la convención de ratificación del Estado de Massachusetts, expresa este descontento al afirmar que «esos abogados y hombres leídos y adinerados, que hablan tan bonito y comentan las cosas con tanta suavidad y saben dorar la píldora para hacérnosla tragar a los pobres sin cultura, tienen esperanzas de hacerse los amos del Congreso; esperan ser los administradores de esta Constitución y quedarse con todo el poder y con todo el dinero, y tragarnos a nosotros, el
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Tan pronto la Constitución fue aprobada el 17 de septiembre de 1787, los miembros de la Convención se tuvieron que enfrentar al problema de alcanzar un consenso mínimo, necesario para la entrada en vigencia del nuevo texto, ya que ello suponía aceptar la transformación de trece entes soberanos en un nuevo Estado, cosa que no se lograría fácilmente480. La ratificación de cada Estado se imponía entonces como un requisito ineludible si se quería lograr la tan anhelada estabilidad. El último artículo de la Constitución señalaba la manera como entraría en vigor: «La ratificación por las convenciones de nueve Estados será suficiente para la vigencia de esta Constitución entre los Estados que así la hayan ratificado». Es así como «la Convención Federal decidió someter su obra a la ratificación de convenciones estatales de elección popular, más bien que a las legislaturas de los Estados, a fin de dar a la Constitución una amplia base de consentimiento popular» (Morison y Commager, 1951, p. 288). Podría decirse también que la ratificación fue confiada a convenciones estatales para evitar los riesgos que suponía una ratificación por parte de las legislaturas estatales ordinarias, las cuales, como se ha indicado, estaban dominadas por tendencias contrarias a la obra de la Convención. Por ende, además de un objetivo ideológico (fundamentar democráticamente la nueva constitución), este mecanismo de ratificación perseguía un objetivo estratégico: aumentar las posibilidades de una aceptación del texto propuesto en aquellos Estados cuyas legislaturas se oponían a un gobierno federal fuerte. En cada una de las antiguas colonias se suscitó un intenso debate político sobre la aceptación de la Constitución. Ese mismo año la Constitución fue ratificada por los Estados de Delaware, New Jersey y Pennsylvania (en este último el debate fue bastante agitado); al año siguiente lo hicieron Georgia, Connecticut, Massachusetts, Maryland, Carolina del Sur y New Hampshire. Nueve estados habían dado así su consentimiento. Sin embargo, sin la ratificación de las asambleas convencionales de Nueva York y de Virginia era imposible pensar en una efectiva entrada en vigor de la Constitución. Precisamente es en el Estado de Nueva York donde aparece por primera vez El Federalista, el más célebre de los centenares de documentos y folletos que fueron publicados a raíz de la discusión sobre la ratificación. Se trata de una serie de textos que permiten percibir la intensidad y la magnitud del debate político que allí se desarrolló y que originalmente aparecieron como artículos de prensa481. Es posible que sus tres autores, Alexander Hamilton, James Madison (1751-1836) y John Jay (los dos primeros fueron delegados ante la Convención) nunca imaginaron que escribirían «una obra clásica de la literatura política» (Nevins y Commager, 1963, p. 122)482, aunque eran conscientes de la trascendencia de las tesis que plasmaron en estos textos para la defensa de su proyecto constitucional. Después de una enconada oposición, los defensores de la ratificación triunfaron primero en Virginia (con 10 votos de mayoría entre 168) y a continuación en Nueva York (con pobre pueblo de poco más o menos, como el gran Leviatán. ¡Sí, señor, exactamente igual que la ballena que tragó a Jonás!» (citado en Morison y Commager, 1951, pp. 289-290). 480 «Cuando el 17 de septiembre de 1787, el secreto de la convención fue violado y se dio a publicación el plan propuesto, se desató una tormenta de debates públicos acerca de sus méritos. Los críticos lo atacaron con todas sus fuerzas. No era un plan para una unión “federal”, expresaban algunos, sino una oscura conspiración para establecer un despotismo centralizado y reducir los estados a provincias. El presidente, insistían otros, se convertiría en un monarca, quizás peor que Jorge III. Los radicales afirmaban que era un ardid mediante el cual los ricos y los poderosos gobernarían el país y oprimirían a la gente sencilla con ejércitos, impuestos y deudas. Los amigos de la libertad protestaban que la misma no tenía una carta de derechos. En verdad, ni una sola línea de la Constitución escapó al ataque, ya sea benigno o apasionado» (Beard et al., 1962, p. 170). 481 Algunos de estos artículos que integran El Federalista son presentados más adelante (infra pp. 270-283). 482 «Se ha considerado que sus argumentaciones [las de El Federalista], acerca de la Constitución propuesta, tuvieron gran influencia en su tiempo, siendo ampliamente aceptadas como fuentes autorizadas de interpretación constitucional» (Pritchett, 1965, p. 45). Dentro de la extensa bibliografía que El Federalista ha suscitado es posible destacar los siguientes trabajos: Carey (1989); Dietze (1999); Epstein (1984); Mace (1979); Rossiter (1964); White (1987). Es preciso indicar también que los escritos de quienes se oponían a la ratificación de la Constitución de Filadelfia, conocidos como los «antifederalistas», también han sido recopilados en dos ediciones: Ketcham (1986); Frohnen (1999). Para una recopilación en español de algunos artículos de El Federalista y de algunos escritos de los antifederalistas véase Sánchez-Cuenca y Lledó (2002).
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tan solo tres votos de mayoría de un total de 57). De esta forma la Constitución tuvo la aprobación de once Estados a finales de 1788. Carolina del Norte no la ratificará hasta noviembre de 1789 y Rhode Island en mayo de 1790483. A pesar de la aprobación tardía de estos dos Estados, la Constitución comenzará su vigencia con un nuevo gobierno el 4 de marzo de 1789, fecha establecida en la última resolución adoptada por el Congreso de la Confederación484. George Washington (1732-1799) fue elegido como primer presidente, prestó juramento el 30 de abril y gobernó hasta 1797. Para terminar esta corta revisión del proceso de elaboración de la Constitución de 1787 conviene subrayar que independientemente de la opinión que se tenga del gobierno de los Estados Unidos, el origen histórico de las instituciones político-constitucionales de este país es, en el contexto mundial, bastante peculiar. El hecho de que trece Estados independientes, que podrían haber terminado separados y enfrentados entre ellos, logren, gracias a un proceso de deliberación y discusión política, unirse en uno solo por medio de un proceso constituyente, no es algo muy común en la historia de los gobiernos humanos. En términos de derecho y política comparada se trata de un fenómeno bastante especial porque la construcción de las instituciones estadounidenses se realizó principalmente por medio de un debate público, a partir de formas parcialmente democráticas de decisión y sin recurrir continuamente a la violencia485. Todo lo anterior explica por qué algunos autores le otorgan cierto carácter mítico a este proceso486, a pesar de que los mecanismos de participación en la toma de decisiones fueron bastante restringidos, pues sólo podían votar minorías constituidas por propietarios varones. De todas formas, no deja de ser notable este proceso histórico de elaboración y aprobación de la Constitución de Filadelfia. No obstante, a pesar de lo admirable de este proceso, gracias a su carácter pacífico y deliberativo, existen muchas controversias sobre su significado social y político. Para algunos, este proceso consolidó el legado de la independencia y de la revolución, al permitir darle una expresión institucional. Para otros, por el contrario, fue una contrarrevolución que impidió la consolidación de las pretensiones de sectores populares urbanos y rurales en detrimento de doctrinas de tendencias más democráticas. La verdad, al menos como hipótesis, parece más adecuado atribuirle cierto sentido conservador al proceso de construcción del constitucionalismo en Estados Unidos a finales del siglo XVIII, un sentido que para la época, sin embargo, supone ciertos avances políticos significativos, como veremos a continuación.
2.2.
Los debates constitucionales de 1787
2.2.1. Los consensos de partida A pesar de los enfrentamientos que se dieron entre federalistas y antifederalistas487 durante las reuniones de la Convención de 1787, desde un comienzo se alcanzaron algunos consensos Un análisis exhaustivo del proceso de ratificación de la Constitución de 1787 puede encontrarse en: Levy y Mahoney (1987). En esta resolución, aprobada el 13 de septiembre de 1788, se designó también como sede del nuevo gobierno «al presente asiento del Congreso», es decir, la ciudad de Nueva York. Sólo once años después, en 1800, el presidente Adams ordenaría el traslado de la sede del gobierno federal al Distrito de Columbia. 485 «Alborozados por su éxito, los triunfadores celebraron la ocasión organizando desfiles espectaculares en las principales ciudades. Con justa razón, consideraron el desenlace como un triunfo de la razón sobre la fuerza. Sin necesidad de desenvainar la espada en una guerra civil, sin derramar una sola gota de sangre, un nuevo plan de gobierno había sido propuesto, estructurado, discutido y aprobado» (Beard et al., 1962, p. 171). 486 Morison y Commager hacen referencia a una «escuela de pensamiento» que, «apoyándose en la calificación de “semidioses” que Jefferson aplicó a los constituyentes (frase de la que más tarde se arrepintió), considera inspirados a éstos para redactar un documento de sanción casi divino» (1951, p. 274). 487 Las diferencias entre los dos grupos no se limitaron al ámbito constitucional. Como lo explican I. Sánchez-Cuenca y P. Lledó, «los federalistas representaban a la minoría acaudalada y comercial del país: desconfiaban en consecuencia de la regla de la mayoría y 483 484
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en ciertos puntos488. El primero de ellos, que ya se mencionó, fue la adopción de una constitución para una nueva nación, lo cual implicó el abandono del proyecto de trece Estados independientes. No obstante, la estabilidad del acuerdo sobre este punto se vio seriamente afectada durante la Guerra de Secesión en 1861, pues los Estados del sur pusieron en duda su continuidad en la unión ante la llegada a la presidencia del antiesclavista Abraham Lincon (1809-1865)489. Por ende, la conformación de un gobierno federal fuerte frente al reconocimiento de ciertas autonomías de los diferentes Estados reunidos bajo aquel ―el núcleo esencial del problema que pretende solucionar el federalismo― sólo se resolverá definitivamente al finalizar la guerra, casi cien años después de la adopción de la Constitución de Filadelfia490. El segundo punto sobre el que hubo acuerdo se refería al carácter republicano que adoptó el gobierno de los Estados Unidos. Para los convencionales no podía existir un fundamento del ejercicio del poder político distinto al consentimiento de los individuos. De esta forma, «el Preámbulo declaraba que la Constitución era una constitución ordenada y establecida por el pueblo de los Estados Unidos, no meros artículos de convenio entre los trece Estados» (Beard et al., 1962, p. 161). El tercer punto de consenso fue sobre el carácter limitado del gobierno. No se otorgó una soberanía ampliada al Estado (ni a nivel federal ni estatal), sino que se le asignaron competencias específicas para proteger los derechos de los individuos. Esto último a pesar de que originariamente la constitución no incluía una declaración de derechos. Finalmente, se logró un consenso sobre el principio de la división funcional del ejercicio del poder en tres órganos distintos, que fue aplicado tanto en el plano federal como en el estatal491.
2.2.2. La fórmula federal Los debates más agitados se desencadenaron en torno a ciertos elementos de la estructura del gobierno federal. Un primer punto que generó gran controversia fue la oposición entre los grandes Estados y los pequeños. Por ejemplo, la tensión entre Virginia, un Estado extenso y con una gran población, y Estados como New Jersey, que tenían pequeños territorios y una población reducida. La cuestión constitucional concreta era la de la representación en el Congreso federal. Por un lado, los Estados pequeños defendían la imposición de una representación igual para cada Estado, conjurando así los peligros que para su autonomía significaría una representación de acuerdo al número de habitantes y limitando además las buscaban un sistema representativo con el poder muy dividido de forma que sus privilegios quedaran a salvo. Los antifederalistas, en cambio, reunían los intereses agrarios de los pequeños propietarios: aspiraban a la formación de comunidades políticas reducidas con un alto grado de homogeneidad en su seno, y recelaban de gobiernos que interfiriesen en sus asuntos» (Sánchez-Cuenca y Lledó, 2002, pp. 14-15). 488 El enfrentamiento entre federalistas y antifederalistas fue el componente central del debate constitucional de las primeras décadas de gobierno autónomo en Estados Unidos. Más adelante (infra p. 242) se hará referencia a la composición socio-económica y a las tendencias políticas de ambos grupos. Es preciso indicar también que la Convención decidió que sus debates debían mantenerse en secreto. A pesar de ello, se han hecho varias recopilaciones de las discusiones a partir de notas y apuntes tomados por algunos de los delegados (en especial por James Madison), dentro de las cuales conviene destacar la de M. Farrand (Farrand, 1911), porque fue una de las primeras en ser publicada, y la de B. Baylin (Baylin, 1993) porque además de contener los debates de la Convención, presenta los textos más importantes de la discusión entre federalistas y antifederalistas que aparecieron entre septiembre de 1787 y agosto de 1788. Asimismo, las actas de las sesiones de las convenciones estatales de ratificación también han sido compiladas (Solberg, 1990; Elliot, 1996). 489 Este es la tesis central que Allan Nevins (1992) presenta en su extenso estudio sobre la Guerra de Secesión. 490 El problema que se pretendió resolver con el federalismo era el mismo que tuvo que enfrentar el gobierno inglés cuando quiso establecer el tipo de relaciones que tendría con las autoridades locales de las trece colonias. La solución que en la práctica se adoptó fue la de acoger, así no fuera formalmente, esa especie de sistema federal que existía entre el gobierno de la metrópoli y los de las colonias. «De hecho, el imperio británico del siglo XVIII era federal, con su poder y autoridad divididos en dos niveles gubernamentales por razones de conveniencia y necesidad. Sólo con que el sistema imperial hubiera podido ‘congelarse’ en 1763, todo el mundo, en una generación posterior, lo habría descrito como una estructura federal» (Morison y Commager, 1951, p. 163). 491 Respecto al carácter fundamental del principio de separación de los poderes en el constitucionalismo estadounidense véase: Blanco Valdés (1994, pp. 89-104); Fisher (1972, pp. 1-29); Gwyn (1965, pp. 104-109); Vile (2007, pp. 133-196).
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ventajas que tendrían los grandes Estados; por otro lado, los Estados con amplia población y territorios pretendían que la representación fuera proporcional al número de habitantes. Finalmente, la solución que adoptaron los miembros de la Convención fue la de crear una estructura bicameral del poder legislativo que representara tanto a la nueva nación como a cada uno de los Estados. Así, el legislador federal comprende un Senado, que representa a los Estados individualmente considerados y en donde cada uno de ellos tiene el mismo número de delegados, y una Cámara de Representantes en la que cada Estado tiene tantos representantes como habitantes en su territorio y que constituye la representación de la nación estadounidense492. Por consiguiente, las dos consecuencias principales de la adopción de la estructural bicameral fueron, por un lado, el establecimiento de una formula de acuerdo entre los grandes y pequeños Estados y, por el otro, la delimitación de la esfera de acción del gobierno central en la medida en que se reconocía una representación de los Estados como entidades autónomas en el Congreso federal. Todos estos son los componentes principales de la denominada «fórmula federal», de la cual ya existían algunos ejemplos en el pasado493, y que se logró desarrollar con un eficaz pragmatismo en Estados Unidos, no sólo para conciliar los divergentes intereses existentes entre los Estados (relaciones horizontales) sino también para equilibrar la influencia del gobierno de la unión con la preservación de cierta autonomía para los gobiernos locales (relaciones verticales). Este segundo propósito de la fórmula federal, el de fijar el marco de las relaciones entre el gobierno federal y el de los Estados, se materializó en el principio según el cual aquel no podría inmiscuirse en los asuntos particulares de éstos, pero los Estados tampoco podrían hacerlo en los asuntos específicos correspondientes al gobierno federal. La concreción de este principio la hizo la constitución estableciendo de manera explícita y minuciosa las competencias del gobierno federal, especialmente las del Congreso (artículo I, sección 8), mientras que reconoció a los Estados el ejercicio de las competencias no asignadas a aquel. Sin embargo, esta delimitación estricta de las competencias del gobierno federal se atenuará con la doctrina de los «poderes implícitos» consagrada en la sentencia del caso McCulloch contra Maryland de 1819, redactada por el juez Marshall, presidente en ese momento de la Corte Suprema. En esta decisión se extienden los poderes del gobierno federal con fundamento en la denominada necessary and proper clause, de acuerdo con la cual «el congreso tendrá facultad para: (...) sancionar todas las leyes necesarias y convenientes para poner en ejecución las precedentes facultades, como también todas las otras otorgadas por esta Constitución al gobierno de los Estados Unidos o a cualesquiera de sus dependencias o funcionarios»494.
2.2.3. La esclavitud La discusión sobre la abolición de la esclavitud, que tuvo un carácter a la vez complejo y trágico, estuvo a punto de dividir definitivamente a la Convención de Filadelfia. Dos razones principales explican que el debate sobre este punto se haya enardecido: la primera es la fuerte contradicción socio-económica entre los Estados del norte, dominados por un espíritu más 492 Como lo señala Carl B. Swisher, «la disposición por la cual los miembros de la cámara baja del Congreso serían elegidos proporcionalmente a la población, y el Senado tendría igual representación por cada Estado, fue uno de los más importantes compromisos de la convención» (Swisher, 1958, p. 32). En este mismo sentido véase Van Doren (1986, pp. 110-131). 493 «Los delegados de la Convención Constituyente tenían conocimiento de las aplicaciones históricas de la forma federal de gobierno practicada en la antigua Grecia y vigente en Suiza, pero lo que se denomina federalismo en el sistema norteamericano de gobierno no fue el resultado de una teoría política preexistente a la que se hubiese dado forma legal. En realidad la Constitución no emplea la expresión federalismo. Fue más bien el producto de la práctica colonial que había permitido una considerable autonomía de los gobiernos locales, y de los compromisos políticos realizados en la Convención de Filadelfia (...)» (Pritchett, 1965, p. 83). 494 Art. I, secc. 8, num. 18 de la Constiución de Filadelfia (infra p. 264). Para más detalles sobre la doctrina de los «poderes implícitos», véase: Blanco Valdéz (1994, pp. 163-166); Lenaerts (1988, pp. 39 y ss.); Jacobson (1932, pp. 190-191); Swisher (1958, pp. 156-160).
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burgués, poseedores de un incipiente aunque importante desarrollo manufacturero y de una fuerza de trabajo libre con pocos esclavos, y los Estados del sur, que basaban su economía de plantación en el sometimiento de esclavos africanos traídos a América del norte para cubrir la carencia de mano de obra que se presentaba por la ausencia de población indígena nativa495. La segunda razón, que tiene un carácter más ideológico-jurídico, se encuentra en la contradicción profunda entre el principio de igualdad, establecido en la Declaración de Independencia y en varias declaraciones de derechos de los Estados496, y el reconocimiento implícito de la esclavitud. Esta contradicción permite poner de presente que si bien la Constitución fue una obra destacable desde el punto de vista de la filosofía del liberalismo racionalista, también estuvo llena de transacciones no muy decorosas. La Constitución de 1787 tampoco resolvió explícitamente el problema de la esclavitud y como en el caso de la fórmula federal, también hay que esperar hasta la Guerra de Secesión y la enmienda décimo tercera para encontrar una solución definitiva497. En términos jurídicoconstitucionales el problema se planteó en el sentido de definir el concepto de población de cada uno de los Estados como referente para determinar el número de representantes a la Cámara que le corresponde enviar al congreso federal y el monto de su participación en los gastos del gobierno de la unión, a través del pago de impuestos directos. Las posiciones en el conflicto se enfrentaban radicalmente: por un lado, los Estados del norte afirmaban que en tanto los esclavos no fueran considerados como personas no sería posible tenerlos en cuenta al establecer el número de representantes a la Cámara, pero sostenían, al mismo tiempo, contra los Estados del sur, que al participar los esclavos en la producción entonces debían ser incluidos para determinar el monto de los impuestos; por otro lado, los Estados del sur consideraban que como los esclavos no pagaban los impuestos, sino que lo hacían las personas libres, entonces no debían ser tomados en cuenta al determinar el monto de los tributos, pero sí para establecer la representación en la Cámara, pues los representantes lo eran de todos los habitantes. Finalmente, se intentó resolver este dilema a través de una fórmula implícita de transacción, la de la sección segunda del artículo primero, de acuerdo con la cual «los representantes y los impuestos directos serán prorrateados entre los diversos Estados que puedan formar parte de esta Unión, de acuerdo con su población respectiva, la cual se determinará añadiendo al número total de personas libres, entre las que se incluyen aquellas que están obligadas a prestar servicio por un cierto término de años y excluyendo a los indios que no pagan contribución, las tres quintas partes de todas las demás personas». Todas las «demás personas» eran precisamente los esclavos. Ahora bien, no es fácil comprender el acuerdo sobre esta fórmula, pues el problema de la inclusión de los esclavos en la población no se resuelve, más bien se oculta y se aplaza. Lo que sí muestra es la cara obscura de la asamblea constituyente de Filadelfia que mientras reconoció los principios de igualdad y de libertad, consagró al mismo tiempo dos elementos que los contradicen: por un lado, la aceptación implícita de la esclavitud a través del eufemismo de «todas las demás personas» (incluso puede En este sentido véase: Morison y Commager (1951, pp. 167-184); Sutherland (1972, p. 208); Swisher (1958, pp. 207-209). Por ejemplo, la Declaración de Independencia de 1776, en su parágrafo segundo, afirma que «todos los hombres son creados iguales» y que uno de los «derechos inalienables» de los individuos es la libertad. En cuanto a las declaraciones de derechos de los Estados, la de Virginia, por ejemplo, sostenía que «todos los hombres son, por naturaleza igualmente libres e independientes». 497 «La historia del problema de la esclavitud en los Estados Unidos ilustra este peligro de tal manera que no necesitamos ningún otro ejemplo. La Constitución de 1787 reconocía la existencia de la esclavitud, pero dejó sin resolver varias cuestiones, en particular, la de la extensión de la esclavitud a nuevos territorios y estados. Treinta años más tarde estos asuntos llegaron a ser motivos de disputas, y después de otros treinta años estas disputas se agudizaron hasta el punto de amenazar la paz del país. Las dos partes contendientes pretendían que la Constitución estaba de su lado. Si no hubiese existido una Constitución contenida en un instrumento difícil de cambiar, o si hubiese sido posible enmendar la Constitución de forma que la mayoría del congreso hubiese podido tener en los primeros momentos manos libres para tratar la cuestión, es posible ―aunque nadie puede asegurarlo― que se hubiera evitado la Guerra de secesión» (Bryce, 1962, pp. 135-136). 495 496
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ponerse en duda que sea éste un reconocimiento implícito, pues en últimas triunfaron los defensores del esclavismo) y, por el otro, la prohibición al Congreso de intervenir sobre este asunto, lo cual únicamente podría hacer después de 1808498.
2.2.4. El ejecutivo federal El modo de elección del jefe del ejecutivo federal también fue objeto de acaloradas discusiones. Antes del inicio de las sesiones de la Convención, llegó a proponerse que fuera un monarca quien ocupara ese cargo, propuesta que fue planteada concretamente a Washington. Sin embargo, esta iniciativa no generó ningún consenso en la élite política estadounidense499. Por ende, ante la imposibilidad de establecer una monarquía en Estados Unidos, el problema fue el de instituir una forma de gobierno que sólo podía legitimarse, si se quería ser congruente con los principios establecidos en el preámbulo de la constitución, a través de la participación del electorado. Con todo, se tenía una gran desconfianza en la aplicación de este mecanismo para la elección del jefe del ejecutivo y, como si fuera poco, no podía dejarse de lado la intervención que indispensablemente los Estados debían tener en la designación de tan importante funcionario. Fue así como durante la Convención se debatió, en primer lugar, sobre el carácter colegiado o unipersonal del ejecutivo. Por una parte, el convencional Edmund J. Randolph (1753-1813) propuso que estuviera dirigido por un consejo directivo compuesto de tres miembros, mientras que, por otra parte, varios delegados se opusieron y plantearon la necesidad de un ejecutivo unipersonal, posición que finalmente triunfó. No obstante, los problemas no terminaron allí, y la discusión se dio también respecto del modo de elección y el término del mandato del presidente como cabeza única del ejecutivo. Dos posiciones se enfrentaron: por un lado, la elección del presidente por el Congreso para un periodo considerablemente extenso e incluyendo la prohibición de la reelección; por otro lado, la elección popular de delgados en cada Estado que, a su turno, elegirían al presidente para un término más breve y con posibilidad de reelección. La primera decisión de la Convención fue la de remitir a la comisión redactora para su ratificación una propuesta estableciendo la designación legislativa por un periodo de siete años y sin reelección. Sin embargo, en esta comisión continuaron los debates entre quienes proponían el nombramiento del presidente por el Congreso y quienes lo proponían mediante electores designados por los votantes, por lo que fue necesario conformar otra subcomisión de once personas que se ocupara del tema. Finamente esta dependencia se separó de la propuesta que había sido hecha por la Convención y propuso a su turno que el presidente fuera elegido por electores escogidos en cada Estado mediante votación, los cuales se reunirían allí mismo para elegir a dos personas (una de las cuales no podía ser habitante del mismo Estado); posteriormente, las boletas de votación serían llevadas a la sede del gobierno federal para ser escrutadas por el Senado y el candidato que recibiese la mayoría de votos sería consagrado presidente para un periodo de cuatro años, mientras quien resultare segundo sería 498 La cláusula primera de la sección 9 del artículo primero de la Constitución imponía un límite a la regulación del comercio de esclavos por parte del Congreso: «La migración o importación de personas que alguno de los estados hoy existentes creyese conveniente admitir, no será prohibida por el Congreso antes del año de mil ochocientos ocho (...)». Igualmente, el artículo quinto sobre la reforma de la Constitución prohíbe que «ninguna enmienda que pudiera hacerse antes del año mil ochocientos ocho altere en manera alguna las cláusulas primera y cuarta de la sección novena del artículo primero». Sobre las contradicciones que supone la adopción del principio de igualdad y libertad en las declaraciones de derechos frente a la vigencia de la esclavitud, véase: Genovese (1989); Stampp (1989). Una de las obras de referencia sobre la esclavitud en Estados Unidos desde la aprobación de la Constitución de 1787 hasta la Guerra de Secesión es la de A. Weinstein, F. O. Gatell y D. Sarasohn (1979). Un interesante análisis sobre la esclavitud como causa de la Guerra de Secesión se encuentra en el libro de D. L. Dumon (1980). 499 El mismo Washington negó la posibilidad de un gobierno monárquico, pues consideraba que «la preservación del fuego sagrado de la libertad y el destino del modelo republicano de gobierno son quizá justamente considerados, como profunda y finalmente arraigados en el experimento confiado a la voluntad del pueblo norteamericano» (discurso de posesión como primer Presidente de los Estados Unidos del 30 de abril de 1789; citado en Beard et al., 1962, p. 173).
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vicepresidente para el mismo periodo; si ningún candidato obtuviese la mayoría (como se pensaba que ocurriría normalmente) o si empatasen dos, sería el Senado quien elegiría al presidente entre los cinco primeros candidatos que hubiesen recibido más votos de los electores estatales. Esta compleja proposición de la subcomisión fue examinada por la Convención, la cual, ante el peligro de que la misma impulsara un gobierno aristocrático, decidió que fuera la Cámara de Representantes, y no el Senado, la que eligiera al presidente en caso de no darse la mayoría o de empate, siendo necesario un quórum especial y que la representación fuera de un voto por cada Estado500. De esta manera se compuso la cláusula tercera de la sección segunda del artículo II de la constitución, que ha sido reformada por las enmiendas XII y XX501. Este enrevesado proceso de elección del presidente previsto por la constitución, cuyo propósito primordial era reconocer a los Estados un lugar importante en su ejecución, se ha visto afectado por la práctica política posterior a 1787, sobre todo por el surgimiento del bipartidismo que se ha venido acentuado desde el siglo pasado. Sobre la forma de designación de los electores, la Constitución prevé que «cada Estado nombrará, del modo que su legislatura determine, un número de electores igual al total de senadores y representantes que tenga derecho a enviar al Congreso» (artículo II, sección 1). Actualmente, en todos los Estados se ha establecido la elección popular de los electores, con lo que en cada uno de ellos, mediante distintas modalidades, los ciudadanos votan por la lista de electores que los partidos políticos hayan presentado para la elección presidencial. La lista que sume el mayor número de votos obtendrá la totalidad de electores que el respectivo estado tenga derecho a nombrar, lo que explica que las campañas presidenciales sean más intensas en los Estados con grandes poblaciones, pues ellos representan un número mayor de electores. Gracias al fenómeno del bipartidismo, muy pocas veces ha sido necesario recurrir a la elección del Presidente por la Cámara de Representantes (solamente en 1801 y 1825), pues algún candidato de los dos grandes partidos ―el Demócrata y el Republicano― ha obtenido la mayoría de los votos de los electores y no se han presentado empates502. Varias veces se han puesto en duda las ventajas de este sistema de elección presidencial en Estados Unidos. El último capítulo de esta controversia se produjo a raíz de los acontecimientos de la elección presidencial del año 2000, en la que se enfrentaron el candidato republicano Georges W. Bush y el demócrata Al Gore. Debido a que ninguno de los dos tenía una clara mayoría a su favor, los resultados de las votaciones dieron como triunfador al candidato republicano, pues obtuvo el mayor número de electores, a pesar de que fue el candidato demócrata el que, en la suma total a nivel nacional, obtuvo la mayor votación, eso sí, por un pequeño margen. Varios fueron los que reclamaron la revisión de este sistema de elección y otros tantos los que propusieron la implantación de la elección popular directa del presidente. No obstante, el sistema se mantiene, lo cual se explica, desde una perspectiva teórico-constitucional, por dos razones. En primer lugar, este complejo mecanismo de elección del presidente busca articular el ámbito estatal con el federal, pues se trata de un sistema de 500 Los detalles del debate en la Convención sobre el ejecutivo federal pueden encontrarse en: Beard et al. (1962, p. 163); Pritchett (1965, pp. 38-41); Thach (1969, pp. 20 y ss.). 501 Véase el texto de este artículo y de sus enmiendas más adelante, infra pp. 264-265. 502 «Los partidos políticos han hecho los nombramientos a partir de 1792, y los electores presidenciales se limitan a comprobar la voluntad de la mayoría en los Estados. Este hecho constituye actualmente una disposición no escrita tan fuerte como cualquiera de las que constan en la Constitución escrita; y aunque algunas legislaturas de Estados no nombraron electores presidenciales hasta 1860, el voto popular se ha convertido en el sistema universalmente aceptado. Es interesante hacer notar que en este aspecto, en el que la Convención federal no poseía casi ninguna experiencia, se creó un sistema poco hábil que tuvo que ser complementado por la Enmienda Duodécima y cambiado por la costumbre y por la intervención de los partidos» (Morison y Commager, 1951, p. 284). Sobre el desarrollo del sistema presidencial y el bipartidismo en Estados Unidos véase: Corwin (1984); Gérard (1991); Charles (1956).
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elección indirecta donde los ciudadanos no eligen inmediatamente al presidente sino que eligen a unos electores para que sean ellos, en representación de los Estados, los que elijan al Presidente de manera directa, con lo cual se pretende mantener una forma de reconocimiento de la soberanía residual de los Estados. No obstante, el régimen federal estadounidense después de doscientos años de desarrollo ha consolidado de manera importante el gobierno central y hoy se cree que ese sistema de elección es arcaico porque los estadounidenses no conciben al presidente como el representante de una unión de Estados sino como el presidente de una nación, por lo cual se plantea que sea elegido mediante el voto directo de los ciudadanos. En segundo lugar, esta forma de designación pretende evitar un dominio absoluto de las mayorías en detrimento de las minorías, especialmente de la minoría de los Estados más pequeños. Se trata entonces de impedir que se dé una «tiranía facciosa», tan temida en El Federalista y a la cual se hará referencia más adelante. Así pues, hay que tener en cuenta una perspectiva histórica si se quiere comprender la racionalidad del sistema, ya que si se descontextualiza podría parecer un sistema incoherente e ilegítimo. Sin embargo, es innegable que ha surgido una destacable e interesante discusión sobre la necesidad de un cambio en la forma de elección del presidente.
2.3.
Los contenidos de la constitución: la democracia madisoniana
Volviendo a los consensos que se lograron en Filadelfia, éstos permitieron desarrollar lo que se conoce en la historia del constitucionalismo como la «democracia madisoniana». Su característica esencial es la de tratar de conciliar, por una parte, un régimen republicano con origen en el voto popular y basado en el principio de la separación de poderes y, por la otra, el establecimiento de controles al régimen de mayorías, para evitar los riesgos de desbordamiento de la democracia, a los cuales eran particularmente sensibles los constituyentes de Filadelfia porque ellos creían que se habían materializado en las insurrecciones de deudores ocurridas entre 1776 y 1787. A pesar de este temor, no existía otro camino distinto al de la legitimación a través del voto, en la medida en que la monarquía había sido descartada desde la Declaración de Independencia. El punto de partida era entonces fundamentar el nuevo régimen político en el consentimiento de los gobernados expresado por medio del sufragio al que, sin embargo, se le imponían restricciones de carácter censitario y no era un derecho reconocido universalmente. El miedo a cierta concepción de la democracia se manifiesta de manera patente en El Federalista cuando se defiende a la forma de gobierno establecida en la constitución de Filadelfia como una «república» y cuando se utiliza el término «democracia» para designar un sistema inconveniente porque es considerado como el primer paso hacia una tiranía facciosa. Los autores de esta obra estiman que el riesgo de que se presente esta especie de degeneración es mucho mayor en la democracia porque ofrece más oportunidades para que una facción (un grupo de individuos que buscan exclusivamente satisfacer sus intereses personales) forme una mayoría que oprima y desconozca los derechos de las minorías503. De 503 El principal efecto de la forma de gobierno republicana es que «afina y amplía la opinión pública, pasándola por el tamiz de un grupo de ciudadanos, cuya prudencia puede discernir mejor el verdadero interés de su país, y cuyo patriotismo y amor por la justicia no estará dispuesto a sacrificarlo ante consideraciones parciales o de orden temporal. Con este sistema, es muy posible que la voz pública, expresada por los representantes del pueblo, esté más en consonancia con el bien público que si la expresara el pueblo mismo, convocado con ese fin»; mientras que, por el contrario, el efecto de la democracia es que «hombres de natural revoltoso, con prejuicios locales o designios siniestros pueden empezar por obtener los votos del pueblo por medio de intrigas, de la corrupción o por otros medios, para traicionar después sus intereses» (ambos extractos son de Hamilton, Madison y Jay, El Federalista No. 10; véase otros apartes del texto en infra pp. 270-273). También John Adams diferencia claramente la república de la democracia destacando los defectos de la segunda: «Siempre abogué por una república libre, no por una democracia, que es una forma de gobierno arbitraria, tiránica, sanguinaria, cruel e intolerable, tal como se relata que fue la de Falaris con su toro. Robespierre es el ejemplo perfecto del carácter del primer carnero adalid en una democracia» (citado en Bailyn, 1972, p. 255, n. 50).
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esta forma, en El Federalista se abandonan las visiones gloriosas del pueblo y de las mayorías defendidas por las concepciones demócratas y, por el contrario, se tiende a una visión particularmente pesimista del ser humano, del pueblo y, por ende, de dichas mayorías504. La gran dificultad es entonces la de constituir un gobierno fundamentado en el voto pero que al mismo tiempo proteja a las minorías de una posible tiranía facciosa de las mayorías. Este dilema, que llevó también a una agitada discusión en la asamblea constituyente en Filadelfia, puede plantearse a través de los siguientes interrogantes: ¿cómo evitar que un gobierno republicano cimentado en el principio de la mayoría conduzca a la tiranía facciosa?, ¿cómo proteger los derechos de las minorías en una democracia? La respuesta a estos interrogantes ―y, asimismo, al que pretende resolver la fórmula federal― determinaron en buena parte los diseños institucionales del proceso constitucional estadounidense de finales del siglo XVIII. El modelo que a este respecto se prevé en la constitución y que encuentra su defensa doctrinal en El Federalista puede sintetizarse en las siguientes consideraciones: en una sociedad republicana (en términos actuales, en una sociedad «democrática») el conflicto entre los grupos que la conforman es inevitable, puesto que es imposible establecer una convivencia de plena armonía entre los seres humanos. Siempre habrá grupos con intereses encontrados y siempre habrá conflictos entre estos grupos505. Es más, si hay también cierto nivel de libertad política, esos intereses son más propensos a enfrentarse y uno de ellos tratará de imponerse a los otros y de establecer así una tiranía facciosa. ¿Cuáles son las razones de esta situación de enfrentamiento? Frente a este interrogante lo que se destaca es que para los autores de El Federalista la respuesta se halla en la distinta relación con la propiedad que los adversarios mantienen, lo cual significa, en otros términos, que la fuente de divergencias sociales está estrechamente ligada a la distribución de los bienes entre distintos grupos sociales506. Una vez planteada esta premisa, se afirma que es imposible remover la fuente de los conflictos, que eventualmente pueden dar lugar a una tiranía facciosa. La solución, en la medida en que no se pueden atacar sus causas, es la de controlar sus efectos para evitar que degenere en un despotismo de las mayorías. Lo que se intentará moderar, a través de los diseños constitucionales, es precisamente las secuelas de los enfrentamientos. En pocas palabras, el hecho de que existan luchas entre los grupos sociales es para los autores de El Federalista algo inevitable, pero lo que puede evitarse es que estas luchas conduzcan a una tiranía de uno de tales grupos507. Este es, en últimas, el gran problema del diseño de una
504 «Todo el Federalist está dominado por una antropología pesimista que parece tener ascendencias maquiavelianas y hobbesianas, precisamente porque tiene en cuenta el efectivo comportamiento del hombre, en el cual la razón coexiste con muy fuertes pasiones, y, entre éstas, el amor por el poder, que es sentido por cualquier individuo razonable» (Matteucci, 1998, p. 211). 505 «Las causas latentes de la división en facciones tienen su origen en la naturaleza del hombre; y las vemos por todas partes que alcanzan distintos grados de actividad según las circunstancias de la sociedad civil. El celo por diferentes opiniones respecto al gobierno, la religión y muchos otros tantos puntos tanto teóricos como prácticos; el apego a distintos caudillos en la lucha ambiciosa por la supremacía y el poder, o a personas de otra clase cuyo destino ha interesado a las pasiones humanas, han dividido a los hombres en tantos bandos, los han inflamado de mutua animosidad y han hecho que estén mucho más dispuestos a molestarse y a oprimirse unos a otros que a cooperar para el bien común» (Hamilton, Madison y Jay, El Federalista No. 10; véase infra pp. 270-273). Lo que puede sorprender es que no hay una gran diferencia analítica entre esta afirmación y decir que la historia de la sociedad es la historia de la lucha de clases, razón por la cual es posible considerar que éste y otros apartes de El Federalista anuncian el lenguaje dialéctico del marxismo, aunque es claro que los propósitos de este texto son bien distintos a los de la filosofía política de Marx en la medida en que esta última utiliza la tesis del enfrentamiento entre grupos sociales para radicalizar la oposición entre las clases y plantear la superación del Estado, mientras que Madison, Hamilton y Jay trataron de encontrar un equilibrio entre los distintos intereses de los grupos encontrados. 506 «La fuente de discordia más común y persistente es la desigualdad en la distribución de las propiedades. (…) Los propietarios y los que carecen de bienes han formado siempre distintos bandos sociales. Entre acreedores y deudores existe una diferencia semejante» (Hamilton, Madison y Jay, El Federalista No. 10; véase infra p. 271). 507 «La conclusión a que debemos llegar es que las causas del espíritu de facción no pueden suprimirse y que el mal sólo puede evitarse teniendo a raya sus efectos» (Hamilton, Madison y Jay, El Federalista X; véase infra p. 272).
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constitución, problema para el que Hamilton y Madison508 ofrecerán una solución doble. En primer lugar, si estamos frente a las pretensiones de unas facciones que son minoritarias, el propio principio republicano de toma de decisiones a través de las mayorías se encargará de impedir la tiranía facciosa de una minoría. En una democracia que funcione sobre el principio de la mayoría es impensable una tiranía duradera de una minoría. Entonces, en segundo lugar, el problema difícil es el de cómo evitar la tiranía facciosa de las mayorías que dé al traste con el régimen republicano. Es por esto que buena parte del diseño constitucional de Filadelfia, e incluso del que propone el constitucionalismo liberal clásico, responde a este interrogante. La primera solución institucional que se proyectó es la de evitar que se formen mayorías estables y duraderas a través de varios mecanismos. Uno de ellos es establecer procesos distintos de selección de los funcionarios públicos que pueden parecer muy enrevesados y complejos, pero que si se tiene en cuenta su propósito final se entienden plenamente. Así, en Estados Unidos no existe algo parecido a una elección general, como sí sucede en Inglaterra o en buena parte de los países latinoamericanos, porque los periodos electorales comienzan y terminan en distintos momentos. Por ejemplo, a nivel federal, la Cámara de Representantes se elige cada dos años, el Senado cada seis renovándose por tercios cada dos años, el presidente cada cuatro años, mientras que a nivel estatal, las elecciones no coinciden necesariamente con las federales. De esta forma se logra que los ciudadanos hagan parte de distintas «mayorías» y se evita que exista una excesiva concertación mayoritaria permanente, o por lo menos que ello sólo ocurra excepcionalmente, porque lo que puede hacer una mayoría, por ejemplo en la Cámara de Representantes, puede ser contrarrestado en el Senado donde pueden estar representados otros intereses, y lo que eventualmente el Senado y la Cámara actuando de manera concertada consigan hacer, el presidente puede objetarlo, y aun así si estos tres órganos federales se ponen de acuerdo, a nivel estatal pueden encontrar resistencias. Se necesitaría entonces una conjunción de demasiados elementos para que todas estas instituciones lograsen ponerse de acuerdo para generar una mayoría inalterable que pudiera convertirse en una tiranía facciosa. El papel de la Constitución, al establecer un régimen federal frente a varios regímenes estatales, y al instituir distintas ramas de gobierno en ambos niveles (legislativo, ejecutivo y judicial tanto estatales como federales) es entonces el de distribuir el ejercicio del poder político entre tantas instancias que éstas lleguen a controlarse mutuamente, de manera que de la competencia entre ellas surja un equilibrio que evite la tiranía mayoritaria. Esta es la idea de democracia madisoniana: la de la competencia entre distintos grupos sociales ubicados en distintas instancias del poder que logran un equilibrio que garantiza un gobierno limitado que respeta los derechos de la persona509. El anterior es sólo uno de los mecanismos institucionales que, sin embargo, está articulado a otros que desarrollaron los constituyentes de Filadelfia y que, en su conjunto, integran las grandes contribuciones del constitucionalismo estadounidense. La diversificación vertical (realizada a través de la fórmula federal) como la horizontal (plasmada en la división funcional 508 La participación de Jay en este aspecto fue bastante reducida: «La contribución menor fue la de Jay, que se ocupó de las relaciones internacionales con cinco artículos; Madison compuso entre catorce y veintiséis sobre la teoría económica y sobre la estructura federal; Hamilton compuso entre cincuenta y uno y sesenta y tres de teoría política; por último, tres son de Hamilton y de Madison» (Matteucci, 1998, p. 210). 509 «La influencia de los líderes facciosos puede prender una llama en su propio Estado, pero no logrará propagar una conflagración general en los restantes. Una secta religiosa puede degenerar en bando político en una parte de la Confederación; pero las distintas sectas dispersas por toda su superficie pondrán a las asambleas nacionales a salvo de semejante peligro. El entusiasmo por el papel moneda, por la abolición de las deudas, por el reparto de la propiedad, o a favor de cualquier otro proyecto disparatado o pernicioso, invadirá menos fácilmente el cuerpo entero de la Unión que un miembro determinado de ella» (Hamilton, Madison y Jay, El Federalista No. 10; véase infra p. 273). A propósito de la estructura federal como sistema de control de las mayorías políticas véase entre otros: Beard (1953, p. 157); Blanco Valdés (1994, pp. 100-104); Miller (1970, pp. 116-121).
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de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial) de la estructura de gobierno se complementa, en primer lugar, con una concepción de la sociedad donde la multiplicación de los grupos que la constituyen es una de sus características fundamentales, lográndose de esta forma que un ciudadano nunca haga parte de una mayoría estable sino de distintos grupos que se equilibran entre sí510. En segundo lugar, como ya se indicó, se propone la distinción entre democracia y república ya que la primera se concibe únicamente en su versión directa, mientras que la segunda se configura por esencia como un régimen representativo511. El establecimiento de este tipo de régimen que deja de lado la opción de la democracia directa tiene para los autores de El Federalista dos efectos: primero, la deliberación entre representantes es mucho más viable y hay una mejor comprensión del interés general que cuando todos los ciudadanos participan de manera directa, teniendo en cuenta que la representación permite moderar las pasiones y evita los riesgos de una tiranía mayoritaria; segundo, la democracia representativa posibilita la existencia efectiva de un régimen republicano en un país de una gran extensión y población, características éstas que además hacen mucho más difícil que los intereses logren concertarse para establecer una mayoría duradera512. Así pues, si eventualmente una facción logra el control del gobierno en uno de los Estados de la unión y pretende imponer medidas arbitrarias en contra de las minorías, puede ser contrarrestada ya sea por el gobierno federal, ya sea por el de los otros Estados, y sería entonces muy difícil imponer una tiranía facciosa. Un tercer mecanismo que se suma a la idea de enfrentamiento y equilibrio entre grupos sociales y al régimen representativo, es el concepto mismo de separación de poderes que en el constitucionalismo estadounidense se consagra de manera muy estricta. De acuerdo con El Federalista la separación de poderes no consiste solamente en radicar distintas funciones en cada órgano (ejecutivo, legislativo y judicial), sino en establecer también un sistema de frenos y contrapesos (checks and balances) en donde cada poder controla las eventuales extralimitaciones del otro513. Por lo tanto, existe una marcada independencia entre los poderes, dado que los miembros de cada uno se mantienen en funciones durante todo el periodo prefijado de sus mandatos, siendo imposible que el uno afecte la composición política del otro (como sí ocurre en el parlamentarismo británico a través de los mecanismos de disolución del parlamento y voto de censura contra los ministros), sin que ello signifique que no hayan sido previstos dispositivos para contrarrestar las posibles intromisiones de un poder frente al otro. De esta manera, como los distintos poderes se controlan mutuamente, se tiene un gobierno por esencia limitado y respetuoso de los derechos de las minorías y de las personas. Este mecanismo de separación estricta de poderes es una de las grandes innovaciones del constitucionalismo estadounidense, conocido con el nombre de «régimen presidencial», por oposición al «régimen parlamentario» que es un régimen de separación flexible de poderes en tanto que hay una influencia orgánica del legislativo en la conformación del ejecutivo y viceversa. Por el contrario, en el régimen presidencial hay una separación orgánica estricta, pero también una 510 «Cuanto más pequeña es una sociedad, más escasos serán los distintos partidos e intereses que la componen; cuanto más escasos son los distintos partidos e intereses, más frecuente es que el mismo partido tenga la mayoría; y cuanto menor es el número de individuos que componen esa mayoría y menor el círculo en que se mueven, mayor será la facilidad con que podrán concertarse y ejecutar sus planes opresores» (Hamilton, Madison y Jay, El Federalista No. 10; véase infra p. 273). 511 «Las dos grandes diferencias entre una democracia y una república son: primera, que en la segunda se delega la facultad de gobierno en un pequeño número de ciudadanos, elegidos por el resto; segunda, que la república puede comprender un número más grande de ciudadanos y una mayor extensión de territorio» (Hamilton, Madison y Jay, El Federalista No. 10; véase infra p. 272). 512 «El gobierno republicano puede regir a un número mucho mayor de ciudadanos y a una extensión territorial más importante que el gobierno democrático; y es principalmente esta circunstancia la que hace menos temibles las combinaciones facciosas en el primero que en este último» (Hamilton, Madison y Jay, El Federalista No. 10; véase infra p. 273). 513 «La mayor seguridad contra la concentración gradual de los diversos poderes en el mismo departamento [en el ejecutivo, el legislativo o el judicial] consiste en dotar a quienes administran cada departamento de los medios constitucionales y los móviles personales necesarios para resistir las invasiones de los demás» (Hamilton, Madison y Jay, El Federalista No. 51; véase infra p. 278).
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interdependencia funcional que permite que los distintos poderes se controlen unos a otros514. Ejemplo de este tipo de control es el reconocimiento del poder de veto a favor del presidente contra un proyecto de ley aprobado por el congreso515. Ahora bien, según los autores de El Federalista, el legislador no requiere una protección especial pues «en el gobierno republicano predomina necesariamente la autoridad legislativa»516. Los que precisan de dispositivos particulares de protección son el ejecutivo, sobre todo frente a las usurpaciones del legislativo, y el judicial, para que, garantizada su independencia, juegue un papel fundamental en la consolidación de este tipo de régimen517. Finalmente, existe un último mecanismo que se relaciona precisamente con esa función especial que va a realizar el poder judicial. Con miras a que el régimen republicano no degenere en una tiranía facciosa, es preciso, por una parte, el establecimiento de una constitución escrita y, por la otra, el ejercicio por parte del poder judicial de un control de la constitucionalidad de las leyes. Son dos elementos de un mismo mecanismo que evita la tiranía porque, en primer lugar, el propósito con una constitución escrita ―mejor aún, con una constitución rígida518― tal y como es concebida por los constituyentes de Filadelfia, es precisamente el de ser un instrumento para garantizar un gobierno limitado, puesto que determina de manera categórica las facultades de la autoridad política, protegiendo, al mismo tiempo, los derechos de los individuos, incluyendo los derechos de las minorías. Sin embargo, el carácter escrito de la constitución y el establecimiento de mecanismos especiales para su reforma no bastan para garantizar la observancia de sus postulados. Ello explica entonces que para evitar la tiranía de una facción mayoritaria sea necesario, en segundo lugar, un dispositivo mediante el cual una ley que desconozca los contenidos de la constitución escrita sea declarada nula y pierda su vigencia, o por lo menos no sea aplicada, a pesar de haber sido aprobada por la mayoría del cuerpo legislativo. Es así como se salvaguardarían los derechos de las minorías porque las mayorías no podrían hacer cualquier cosa a través de la ley. Por lo demás, los protagonistas de la puesta en práctica de este dispositivo son, de acuerdo con Hamilton y Madison, lo veremos enseguida, los jueces y magistrados. De esta forma se configura en el constitucionalismo estadounidense la idea del control judicial de constitucionalidad de las leyes. Uno de los aspectos peculiares de este tipo de control es precisamente el papel preponderante del juez, por más de que en Estados Unidos sea objeto en ciertos casos de una elección política, al menos a nivel de la corte suprema federal, cuyos miembros son elegidos por el presidente con el visto bueno del Senado519. De todos modos, una vez en el cargo, el juez permanecerá en él de por vida, con lo cual se asegura su independencia frente a las fuerzas políticas520. Esto último, sumado a que los jueces no tienen porqué seguir las instrucciones de las mayorías en la medida en que no dependen de ellas, permite que se le asigne el control de la constitucionalidad de las 514 Es clásica la diferenciación propuesta por Hauriou cuando señala que el equilibrio en los regímenes políticos basados en la separación de poderes «ha sido buscado de dos maneras: en primer lugar, por medio de una separación tajante o acentuada entre los poderes, que conduce, con su aislamiento, al régimen presidencial; en segundo lugar, por medio de una separación matizada o atenuada que facilita su colaboración, y da como resultado el régimen parlamentario» (Hauriou, Gicquel y Gélard, 1980, p. 267). Además de las obras referenciadas en supra n. 491, véase también: Knight (1989). 515 El veto presidencial de carácter suspensivo es previsto por el parágrafo segundo de la sección séptima del artículo I de la Constitución (véase infra p. 263). 516 Hamilton, Madison y Jay, El Federalista No. 51 (véase infra p. 279). 517 Una reflexión detallada sobre el carácter predominante del legislativo y de los mecanismos de los que disponen los otros poderes para contrarrestarlo puede hallarse en: Fioravanti (2001, pp. 108-109); Jacobson (1932, pp. 173-175); Pritchett (1965, pp. 3537). 518 Sobre la distinción entre constituciones flexibles y constituciones rígidas, véase supra pp. 41-42. 519 El presidente «propondrá ―y con acuerdo y consentimiento del Senado nombrará― a (...) los jueces de la Corte Suprema (...)» (parágrafo segundo, sección segunda del artículo II; véase infra p. 265). 520 «Los jueces, tanto los de la Corte Suprema como los de los tribunales inferiores, conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta (...)» (sección primera del artículo III; véase infra p. 265).
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leyes, con el propósito, siempre presente en el constitucionalismo estadounidense, de garantizar el gobierno limitado y la protección de los derechos de las minorías. Así pues, para que una mayoría en Estados Unidos logre controlar todo el aparato institucional del Estado necesitaría no sólo dominar la Cámara y el Senado (lo cual es ya difícil porque tendría que ser mayoría por lo menos durante seis años), alcanzar la presidencia y apoderarse de los gobiernos de los distintos Estados de la unión, sino además tendría que imponerse durante mucho tiempo para poder sustituir los jueces de una postura jurídico-política contraria a la suya, tanto a nivel estatal como a nivel federal. Si una mayoría lograra controlar el ejecutivo y el legislativo simultáneamente, encontrará de todos modos talanqueras y límites en un poder judicial orgánicamente independiente de los órganos políticos y con la formidable posibilidad de controlar la constitucionalidad de las leyes. Así se cierra el círculo y los constituyentes consiguen construir una estructura de gobierno republicano que no degeneraría en una tiranía de las mayorías y que sería respetuoso de los derechos de las minorías y, en general, de los de las personas. Todas las anteriores son concepciones profundas y originales en el momento histórico en que surgieron porque se pensaba que sólo podían existir democracias en Estados pequeños, ya que los de gran extensión no podían asumir una forma distinta a la monarquía521. Por el contrario, para Madison y Hamilton en un Estado cuyo territorio no fuera muy grande no se lograría consolidar un régimen republicano, dado que esta característica permite la reunión de una mayoría estable que podría degenerar en una tiranía facciosa. En cambio, en un gran territorio los distintos grupos sociales no podrían reunirse y se generaría una competencia entre ellos, condición necesaria para la existencia de un régimen republicano equilibrado, limitado, respetuoso de los derechos individuales, que busque el bien común y que no permita una tiranía de las mayorías522. Se podría afirmar entonces que lo que busca el diseño constitucional estadounidense es implantar una especie de «democracia anti-mayoritaria» en donde, por paradójico que parezca, las mayorías encuentren limites al ejercicio del poder político, garantizándose así una continuidad institucional de modo que las reglas de juego no cambien cada vez que una mayoría distinta llegue al poder, sino que sólo se vean afectadas algunas políticas puntuales sin modificar radicalmente la estructura constitucional. No sucede esto en regímenes que como el inglés ofrecen las condiciones para que una mayoría estable cambie aspectos estructurales importantes. Afirman los defensores de una «democracia antimayoritaria» que la competencia entre diversos grupos sociales es precisamente una manera de evitar cambios políticos súbitos, a fuerza de producir una especie de compensación en donde un grupo mayoritario en un órgano debe negociar y buscar consensos con el grupo mayoritario de otro órgano523. El efecto perverso de este modelo, según sus críticos, es el de evitar el ejercicio real del gobierno por parte del pueblo, que limita su papel al de ser el contenido de un enunciado retórico de legitimación. Todo el discurso señala que la existencia de la autoridad 521 Por ejemplo, para Rousseau «si en los diferentes Estados el número de magistrados supremos debe estar en razón inversa al de los ciudadanos, se deduce que, en general, a los Estados pequeños les conviene el gobierno democrático, a los medianos el aristocrático y a los grandes la monarquía. Esta regla se deduce directamente del principio, pero ¿cómo dar cuenta de la gran cantidad de circunstancias que pueden dar lugar a excepciones?» (El Contrato Social, Libro III, capítulo III). 522 «La misma ventaja que posee la república sobre la democracia, al tener a raya los efectos del espíritu de partido, la tiene una república grande en comparación a una pequeña y la posee la unión sobre los Estados que la componen» (Hamilton, Madison y Jay, El Federalista No. 10; véase infra p. 273). 523 Esta característica del régimen constitucional estadounidense explica en parte la distinción establecida por A. Lijphart entre los modelos de democracia de «mayoría pura» y los modelos de «democracia de consenso» que se diferencian entre sí esencialmente por el reconocimiento, en el modelo consensual, del derecho de las minorías a ejercer ―a través de ciertos mecanismos institucionales― un veto en contra de las decisiones mayoritarias, mientras que en el modelo mayoritario puro las minorías no tienen esa posibilidad. El sistema mayoritario inglés corresponde a éste modelo y el régimen republicano madisoniano corresponde a la democracia de consenso (Lijphart, 1987, pp. 204-207).
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política está fundamentada en el consentimiento de los gobernados, pero cuando se establecen los mecanismos institucionales para hacer operativo el ejercicio del poder político, el pueblo, como mayoría, es excluido, exclusión que sería la manifestación del gran «temor al pueblo» que caracterizó la Convención de Filadelfia. Es por ello que «Richard Henry [antifederalista de Virginia], el más grande orador norteamericano de su época, tronó contra la constitución tachándola de antidemocrática, cotejó cada una de sus cláusulas con los prejuicios regionales y populares y pintó el horrendo espectáculo de un presidente avanzado al frente de su ejército para dar “un salto mortal al trono de América”» (Morison y Commager, 1951, p. 290)524.
3. La sentencia Marbury contra Madison El proceso mediante el cual se estableció el control judicial de la constitucionalidad de las leyes en Estados Unidos tiene ciertas peculiaridades que se explican principalmente por el hecho de que en el texto de la constitución de Filadelfia no está prevista esta institución en ninguno de sus artículos. El camino elegido no fue entonces el de la disposición constitucional expresa, sino el de la interpretación de la constitución por parte de los jueces. Llegamos así al último de los grandes eventos de los inicios del constitucionalismo estadounidense: la sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos del 24 de febrero de 1803 que resolvió el caso Marbury contra Madison y a partir de la cual se consolida el mecanismo de control de la constitucionalidad de las leyes realizado por los jueces. El análisis de esta decisión judicial, seguramente la más trascendental en la historia estadounidense525, se hará en dos tiempos. En el primero se presentará el contexto histórico que permite entender el caso que resuelve la sentencia; en el segundo se estudiará el contenido del fallo y su importancia526.
3.1.
El contexto político
Los acontecimientos sucedidos antes de la sentencia y el contexto político en el que se produjo ayudan a comprender su filosofía y argumentos e incluso, según algunos, el oportunismo del juez John Marshall (1755-1835)527, Presidente de la Corte Suprema (Chief Justice of the United States) al momento de resolverse el caso y quien redactó el fallo, si bien restringir esta decisión a una cuestión de oportunidad deja de lado otras dimensiones importantes de la misma. En lo referente al contexto político hay que señalar que durante los primeros años de gobierno independiente, concretamente a partir de 1789 (fecha en la que se posesiona Washington y se elige el primer Congreso), en los Estados Unidos se consolidó, a partir de las ideas de la tendencia que triunfó en la Convención, el grupo político de «los federalistas». Su característica principal era la de apoyar un Estado federal fuerte y, por ende, interpretaba ampliamente las facultades del gobierno nacional en detrimento de las competencias de los 524 Para un análisis general de las críticas de este género que suscitaron los mecanismos anti-mayoritarios de la Constitución de 1787 véase: Boyd (1979); Main (1961); Rutland (1966). 525 Para H. J. Abrahan, la sentencia Marbury contra Madison (denominada por buena parte de los historiadores del constitucionalismo estadounidense como el mandamus case o «caso del mandamiento») es una de «las cuatro más trascendentales decisiones en la historia nacional» (las otras tres son: McCulloch contra Maryland, a la cual ya se hizo referencia; Dartmouth College contra Woodward y Gibbons contra Ogden) (Abrahan, 1992, pp. 83-84). En este sentido véase también: Tunc (1954, p. 107); Tushnet (2000, p. 17). 526 Varios extractos del texto de esta sentencia son presentados más adelante (infra pp. 283-291). 527 D. Rousseau asegura que la sentencia Marbury contra Madison es una «verdadera obra de arte de estrategia constitucional» (Rousseau, 1999, p. 14, n. 9), mientras que B. Schwartz considera que «desde un punto de vista estratégico, no se podía haber elegido un caso mejor para la declaración del poder que ha sido considerado desde entonces como la salvaguardia de la estructura constitucional norteamericana» (Schwartz, 1985, p. 59).
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Estados. Desde un punto de vista socio-económico, este grupo estaba liderado sobre todo por propietarios de grandes manufacturas, por comerciantes, por banqueros y por dueños de considerables extensiones de tierra y plantaciones con esclavos, quienes estaban interesados en un gobierno fuerte que garantizara la pacificación de la sociedad, la imposición de una política económica unificada y la protección de la propiedad y de los contratos. Fueron dos los grandes dirigentes de la corriente federalista: Georges Washington, quien, a pesar de su posición moderada, fue el principal impulsor del gobierno federal, y Alexander Hamilton, secretario del tesoro durante el gobierno de aquel y defensor de un control importante de las finanzas públicas por parte de la administración federal528. En oposición a los federalistas se desarrolló otra tendencia, inicialmente conocida como «los anti-federalistas», posteriormente como «los republicanos» y finalmente con el apelativo más expresivo de «los demócratas». Liderado por Thomas Jefferson y por James Madison (uno de los coautores de El Federalista), tenía como objetivos la defensa de las clases medias (los artesanos, los pequeños comerciantes urbanos, los dueños de parcelas no muy extensas, etc.) y la limitación de las prerrogativas del gobierno federal. La oposición entre estos dos grupos se fue haciendo cada vez más aguda por varias causas, entre las cuales estaba el apoyo a los diferentes intereses socio-económicos que cada uno representaba. A esto se suman otros factores de diversa índole, como por ejemplo la posición de defensa o rechazo frente a los acontecimientos de 1789 en Francia: mientras que los republicanos respaldaban la Revolución francesa, los federalistas eran más cercanos a la visión suspicaz y temerosa de Inglaterra frente a estos sucesos529. Durante algo más de diez años gobernaron los federalistas Washington (de 1789 a 1797) y Adams (de 1797 a 1801). Sin embargo, las elecciones realizadas en 1800 dieron como ganador al republicano Jefferson. Ante semejante triunfo de la oposición antifederalista, que no sólo alcanzó la presidencia sino también la mayoría en el Congreso, el Presidente saliente Adams (junto con su secretario de Estado y futuro Presidente de la Corte Suprema, John Marshall), queriendo atenuar la derrota del partido federalista, no encontró otro camino distinto al de ocupar la rama (en lenguaje jurídico estadounidense, el «departamento») judicial con jueces de esta tendencia política. Con este objetivo, en el interregno entre la elección (noviembre de 1800) y la posesión de Jefferson (marzo de 1801), se aprobaron varias leyes mediante las cuales se creaban nuevos cargos judiciales530; enseguida, el gobierno empezó a nombrar jueces de talante federalista para ocuparlos. Estos jueces son conocidos de manera despectiva como los «jueces de media noche» (midnight judges), pues varios de ellos fueron elegidos hasta la media noche del último día del mandato de Adams. Uno de ellos fue William Marbury quien había sido designado como juez de paz del distrito de Columbia. El secretario de Estado alcanzó a 528 Las medidas tomadas por Hamilton como secretario del tesoro fueron objeto de gran crítica, sobre todo aquellas mediante las cuales el gobierno federal asumió las deudas de la Confederación (tal como lo preveía el artículo VI de la Constitución), puesto que los títulos de deuda pública emitidos antes de 1787, que habían sido en buena medida comprados por cultivadores, pasaron a manos de especuladores que los adquirieron a muy bajo precio, en detrimento de los primeros. Para más detalles sobre las medidas fiscales de Hamilton véase: McLaughlin (1935, pp. 225-234); Morison y Commager (1951, pp. 324-327); Tunc (1954, pp. 89-92). 529 A propósito de las discusiones en Estados Unidos sobre la Revolución francesa véase: Bailey (1980, p. 69); Morison y Commager (1951, pp. 339-343); Sutherland (1972, p. 299). Ya se ha hecho alusión varias veces al enfrentamiento entre federalistas y antifederalistas (véase supra nn. 482 y 488). Además de las obras anteriormente citadas, se ocupan específicamente de esta cuestión: Chambers (1963; 1972); Fischer (1969); Miller (1960). Por lo demás, es preciso hacer una breve aclaración sobre el origen y el desarrollo de los partidos políticos en Estados Unidos. Tanto el partido Republicano como el partido Demócrata actuales aparecen algunos años después del periodo de enfrentamiento entre federalistas y antifederalistas (estos último llamados también, como acaba de indicarse, «republicanos» o «demócratas»). El partido Republicano actual tuvo en sus orígenes como principal líder a Abraham Lincon y era de carácter antiesclavista y progresista. Lo que explica la naturaleza conservadora que hoy en día se le atribuye es el hecho de que durante el gobierno de Franklin D. Roosevelt (1882-1945) el partido Demócrata ganó la simpatía de los sectores urbanos excluidos, razón por la cual este último tiene tanto una fracción progresista como una conservadora, representada en las tendencias racistas del sur de los Estados Unidos. Para un análisis más detallado del sistema bipartidista de este país véase entre otros: Charles (1956); Chambers y Burnham (1975); Hofstadter (1969). 530 Se trata específicamente de la Circuit Court Act de enero de 1801, que modifica parcialmente la Judiciary Act de 1789.
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formalizar el nombramiento mediante la imposición del sello oficial, pero no tuvo tiempo para notificarlo y hacerlo efectivo. Cuando Jefferson y el nuevo secretario de Estado, James Madison, se dieron cuenta de estas designaciones de jueces realizadas en último momento, decidieron evitar el atrincheramiento en la judicatura de los federalistas y, por ende, no hacerlas efectivas531. Ante la negativa de ejecutar su nombramiento, Marbury interpuso una acción judicial ante la Corte Suprema, para que mediante un mandato judicial ordenara al secretario de Estado proceder a su posesión en el cargo. La acción estaba fundamentada en la ley de organización judicial de los Estados Unidos (la Judiciary Act de 1789) que otorgaba competencia a la Corte Suprema respecto de los mandatos judiciales dirigidos a los funcionarios del orden federal. Se trataba entonces de una situación bastante compleja para el juez Marshall porque, por un lado, si no le concedía el mandato judicial a Marbury podía ser visto como un traidor de la causa federalista y, por el otro, si lo otorgaba, el riesgo de una negativa de Jefferson y Madison de hacer efectivo el nombramiento y, por ende, de una crisis institucional de consecuencias incalculables era muy grande532. Es más, en el Congreso se llegó a proponer que en caso de una decisión favorable a Marbury, se iniciaría un juicio político para destituir a Marshall.
3.2.
El contenido del fallo
¿Qué hizo el juez Marshall ante este difícil dilema? En primer término, reconoció que el demandante tenía derecho al cargo, puesto que «al firmar el Presidente de los Estados Unidos el nombramiento del Sr. Marbury, lo eligió como juez de paz del Estado de Washington (...); tal elección le confiere, por tanto, un derecho legal al cargo por espacio de cinco años»533. En segundo lugar, en cuanto a la medida que podía remediar el desconocimiento del derecho reconocido a Marbury, consideró que este era un «claro caso en el que corresponde emitir un mandamiento, sea de entrega del nombramiento o de una copia del mismo extraída del registro». Sin embargo, al examinar las facultades de la Corte, en otros términos (los utilizados por el propio Marshall), al establecer «si puede el Tribunal emitir este mandamiento», toma finalmente la decisión de no hacerlo, dado que «la autoridad otorgada a la Corte Suprema por la ley de organización judicial de los Estados Unidos para dictar mandamientos a funcionarios públicos, no parece hallarse respaldada en la Constitución»534. La decisión tomada por el juez Marshall tiene dos características fundamentales. En primer lugar, establece que la ley que otorgaba competencia a la Corte Suprema para emitir mandatos judiciales es contraria a los contenidos de la Constitución, puesto que reconocía una competencia originaria y directa, esto es, en primera instancia, a la Corte por fuera de los casos 531 Jefferson, agobiado por la situación, escribió: «Los federalistas, derrotados en los comicios, se han refugiado en el poder judicial, y desde esa trinchera esperan echar abajo todos los baluartes del republicanismo» (citado en Morison y Commager, 1951, p. 387). 532 «Si la Suprema Corte hubiera ordenado a Madison que hiciera entrega de los nombramientos, y Madison se hubiese rehusado a hacerlo (lo cual debe considerarse seguramente posible), no hubiera habido manera viable de enjuiciar por desacato al secretario de Estado. La Suprema Corte se habría convertido en el hazmerreír de los jeffersonianos. Por otra parte, si la Suprema Corte sobreseía el caso, las doctrinas sustentadas por los republicanos de que los tribunales federales no podían ordenar a la rama ejecutiva que acataran las leyes, y de que los jueces no podían en realidad invalidar leyes por considerarlas inconstitucionales, quedarían convalidadas al menos en la apreciación popular» (Sutherland, 1972, p. 397). 533 Véase infra p. 287. 534 La sentencia Marbury contra Madison ha suscitado mucho interés y, por ende, es muy amplia la bibliografía sobre su contexto político, la vida del juez Marshall, sus consecuencias constitucionales y otros aspectos. Para los propósitos de este trabajo basta con destacar algunas obras que se han ocupado particularmente de los conceptos constitucionales alrededor de los cuales gira la sentencia: Blanco Valdés (1994, pp. 143-160); Blondel (1928, pp. 34-36); Corwin (1914); García de Enterría (1985, pp. 123-128); Haskins y Johnson (1981, pp. 182-204); Kelly, Harbison y Belz (1983, pp. 176-182); Lambert (1931, pp. 37-52); Lenaerts (1988, pp. 10-26); Matteucci (1998, pp. 168-169); McCloskey (1994, pp. 25-28); McLaughlin (1935, pp. 305-319); Nelson (2000, pp. 84-94); Schwartz (1985, pp. 57-63); Sutherland (1972, pp. 387-415); Swisher (1958, pp. 91-96); Tushnet (2000, pp. 17-22); Warren (1922, pp. 200-203).
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previstos taxativamente en ella535. El Congreso federal sólo podía haber otorgado otras competencias a la Corte por vía de apelación, pero no por vía originaria. Por consiguiente, la ley aplicable al caso es inconstitucional y Marshall concluye que Marbury tiene derecho al cargo, pero también que la Corte no es el tribunal competente para expedir el mandato judicial correspondiente. Lo importante aquí no es tanto la manera como se resuelve concretamente el caso, sino el principio general que le sirve de fundamento, que confirma la concepción rígida de la constitución que caracteriza al constitucionalismo estadounidense: «Ciertamente, todos aquellos que han elaborado constituciones escritas las consideran la ley fundamental y suprema de la nación y, consecuentemente, la teoría de cualquier gobierno de ese tipo debe ser que una ley repugnante a la Constitución es nula»536. En segundo lugar, el fallo revela los argumentos a partir de los cuales Marshall afirma que es competencia del poder judicial establecer si una ley es contraria a la constitución y, en caso de serlo, declararla nula. El punto de partida es la idea de que la constitución es una norma que posee una fuerza jurídica superior a la de la ley ordinaria (tomando prestado el lenguaje kelseniano, una norma de «superior jerarquía») y, por consiguiente, una ley ordinaria cuyos contenidos sean contrarios a los de la constitución no puede ser válida537. A esta idea se suma la facultad propia del juez consistente en determinar cuál es el derecho aplicable al caso: «Sin lugar a dudas, la competencia y la obligación del Poder Judicial es decidir qué es la ley. (...) Si dos leyes entran en conflicto entre sí, el tribunal debe decidir acerca de la operatividad de cada una». Precisamente, en caso de conflicto entre una ley y la constitución, siendo esta última de mayor jerarquía, debe prevalecer sobre la ley y debe ser aplicada por el juez del caso. Como el juez debe aplicar la constitución y no la ley contraria a ella, Marshall considera que la Corte Suprema no debe aplicar la ley que le confiere competencia originaria para extender mandatos judiciales y que, por el contrario, aplicando la norma constitucional que regula el caso, debe declarar su incompetencia. Si bien la decisión va finalmente en contravía de los intereses de Marbury, que era copartidario de Marshall, permite también abrir la puerta para que a la Corte Suprema se le reconozca la facultad del control de constitucionalidad de las leyes. Se puede pensar, de manera gráfica, que la Corte dio un pequeño paso atrás en la solución de un caso concreto para dar un formidable paso hacia delante en el ámbito de sus competencias. En definitiva, es la primera vez que en un Estado occidental se establece un sistema de control externo y judicial a la legislación para garantizar la supremacía de la constitución538. 535 La sección 2 del artículo III de la Constitución reconoce explícitamente en dos casos una competencia originaria o de primera instancia a la Corte Suprema: «En todas las causas concernientes a embajadores, otros ministros públicos y cónsules [primer caso], y en aquellas en que un Estado sea parte [segundo caso], la Corte Suprema tendrá jurisdicción originaria. En todas las demás causas antes mencionadas, la Corte Suprema tendrá jurisdicción apelada (...)». 536 Como lo señala R. L. Blanco Valdés, uno de los elementos centrales de la decisión Marbury contra Madison es «la afirmación de la imposibilidad de modificar la Constitución por medios ordinarios y de la consiguiente inadmisibilidad de considerar viva en el ordenamiento ―por más que siguiera estándolo on the books― una norma cuyo contenido fuese contradictorio con el de la Constitución y supusiese, por lo tanto, su modificación tácita. (...) La superioridad formal de la Constitución sobre las leyes (...) es consecuencia del carácter escrito de la misma e impide su modificación por medios ordinarios» (Blanco Valdés, 1994, p. 157). 537 De acuerdo con el fallo, negar la validez de una norma contraria a la constitución es uno de los elementos que permite la configuración de un gobierno limitado: «El gobierno de los Estados Unidos es de esta última clase. Los poderes del legislativo están definidos y limitados; y para que estos límites no se confundan u olviden, la Constitución es escrita. ¿Con qué objetivo se limitan los poderes y a qué fin se establecen tales límites por escrito si aquellos a quienes se refieren pueden obviarlas en cualquier momento? Si tales límites no se restringen a aquellos a quienes afectan y no hay diferencia entre actos prohibidos y actos permitidos, la distinción entre gobierno limitado y gobierno ilimitado queda abolida. Está fuera de discusión que o bien la Constitución controla cualquier ley contraria a ella, o bien el Legislativo puede alterar la Constitución a través de una ley ordinaria» (véase infra p. 290). 538 «Por primera vez en esa famosa sentencia se anula una ley federal, partiendo de la observación elemental que hace el juez Marshall de que cuando una ley se encuentra en contradicción con la Constitución la alternativa es muy simple: o se aplica la ley, en cuyo caso se inaplica la Constitución, o se aplica la Constitución, lo que obliga a inaplicar la ley; el opta por esta segunda solución, naturalmente, que juzga the very essence of judicial duty. (…) Desde entonces, desde esa capital sentencia de 1803, la judicial review, entendida como control judicial sobre la constitucionalidad de las leyes, va a desarrollarse y va a concluir siendo pieza control del sistema, incluso de la sociedad americana entera» (García de Enterría, 1985, pp. 126-127).
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Hay otros dos elementos del fallo que también conviene resaltar. En primer lugar, la sentencia Marbury contra Madison no es solamente la decisión coyuntural de un juez que buscaba superar una situación compleja, sino también la manifestación de una idea profunda del constitucionalismo estadounidense: la constitución es una norma con fuerza jurídica superior a la ley, que asegura la continuidad del gobierno limitado y, por ende, que se garantiza mediante el control de la constitucionalidad de las leyes otorgado a los jueces. En últimas, la sentencia no debe ser observada como una decisión aislada del núcleo ideológico del constitucionalismo estadounidense. Por el contrario, la idea de judicial review ya estaba presente en el debate jurídico anterior al fallo. Cuando Marshall presenta su decisión no es vista entonces como algo imprevisto o extraordinario, sino como una consecuencia normal del desarrollo constitucional de los Estados Unidos que retomó la vieja idea del juez inglés Edward Coke según la cual una norma legal que fuera contraria a los principios jurídicos superiores, sobre todo al common law, debía ser declarada nula539. Los constitucionalistas estadounidenses la trasladaron al caso de una constitución escrita: una norma que sea contraria a principios superiores consagrados en la constitución debe ser considerada como nula por los jueces. Se trata pues de una idea que se encontraba latente en el ambiente jurídico norteamericano y que, a pesar de que en ninguna parte la constitución de los Estados Unidos la establece explícitamente, era relativamente aceptada por la mayor parte de la comunidad jurídica de ese país. De esta forma, el mandamus case no fue una novedad constitucional. Es más, es posible identificar tres precedentes en la jurisprudencia y en la doctrina respecto de la competencia de la Corte Suprema para declarar la inconstitucionalidad de una ley: el primero es la decisión US contra Todd que en 1794 invalidó una ley federal de 1792; el segundo es el reconocimiento que en El Federalista LXXVIII, publicado diez años antes del fallo Marbury contra Madison, se hace del poder de los tribunales federales de rechazar las leyes que fueran incompatibles con la constitución540; el tercero es la aceptación de los líderes antifederalistas de la doctrina de que las leyes federales eran inoperantes cuando estaban en pugna con la constitución (Sutherland, 1972, pp. 398-399). A estos tres antecedentes es preciso sumar otro aún más remoto: se trata de las ideas de James Otis (a las que ya se ha hecho referencia) en el debate entre las trece colonias y el imperio británico respecto a la nulidad de las leyes contrarias a la constitución de Inglaterra. Un segundo elemento a destacar del fallo Marbury contra Madison es el de la consistencia del argumento elaborado por el juez Marshall, el cual otorga una supremacía normativa a la constitución y considera al poder judicial, en la medida que es por excelencia el órgano de aplicación del derecho, como el garante de esa supremacía frente a los eventuales conflictos con la ley. El carácter problemático lo tiene precisamente este último punto del argumento que configura el modelo de control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Marshall afirma que ese control corresponde hacerlo a los tribunales y, en última instancia, a la Corte Suprema. Sin embargo, de la premisa de que las constituciones son normas de superior jerarquía y son intentos para limitar los gobiernos y garantizar los derechos de las personas, no se desprende necesariamente que sean los jueces quienes deban declarar la inconstitucionalidad de las leyes. Podría decirse, por ejemplo, que esa función corresponde al mismo legislador, a lo cual podría A este respecto, véase supra pp. 149-150. «La independencia completa de los tribunales de justicia es particularmente esencial en una Constitución limitada. Por Constitución limitada entiendo la que contiene ciertas prohibiciones expresas aplicables a la autoridad legislativa, como, por ejemplo, la de no dictar ciertos decretos que impongan penas e incapacidades sin previo juicio, leyes ex post facto y otras semejantes. Las limitaciones de esta índole sólo pueden mantenerse en la práctica a través de los tribunales de justicia, cuyo deber ha de ser el declarar nulos todos los actos contrarios al sentido evidente de la Constitución. Sin esto, todas las reservas que se hagan con respecto a determinados derechos o privilegios serán letra muerta». Más adelante se presentan varios extractos del texto número 78 de El Federalista (infra pp. 280-283). 539 540
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responderse que es precisamente este órgano el que está atado a la constitución y al cual se dirigen las limitaciones que ésta contiene. De todas formas, en la medida en que la constitución estadounidense no dice nada al respecto, puede percibirse una especie de salto en el argumento, en el sentido de que de la supremacía de la constitución se concluye inmediatamente el control de constitucionalidad de las leyes por parte de los jueces541, sin tener en cuenta que dicha supremacía podría garantizarse mediante procedimientos distintos al judicial, por ejemplo, a través de mecanismos políticos en cabeza del jefe del ejecutivo (fue así como se reconoció en la Constitución Francesa de 1791 un veto a favor del monarca contra las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional). Ahora bien, los dos tipos de control tienen sus riesgos y sus beneficios, lo cual muestra que la institución del control judicial de la constitucionalidad de las leyes está particularmente sujeta a discusiones político-conceptuales, pues si una democracia se rige por el principio de mayoría y se supone que persigue el gobierno del pueblo por medio de sus representantes, no parece muy congruente que haya unas personas, que no son electas, como lo son los miembros de la Corte Suprema o de cualquier tribunal constitucional, que tengan esa poderosa facultad de anular las decisiones de los representantes del pueblo542. Es esta cuestión la que ha generado todo el debate en torno a la justicia constitucional que se prolonga en Estados Unidos por más de doscientos años y que se presenta también en aquellos países que la han adoptado.
CONSIDERACIONES FINALES Después de haber analizado los tres más importantes eventos de la evolución constitucional de los Estados Unidos en sus primeros años, es conveniente hacer un balance general a este respecto que no sólo tenga en cuenta sus aportes al constitucionalismo moderno, sino que señale además los inconvenientes que dicha evolución ha tenido que afrontar. Así pues, por una parte, es innegable que en Estados Unidos se produjeron, en sólo treinta años, innovaciones de enorme envergadura: una filosofía del gobierno limitado aplicada en la práctica; la idea misma de constitución escrita, rígida y con supremacía frente a la ley; la instauración del control judicial de constitucionalidad de las leyes; un concepto especial de régimen republicano que también fue aplicado por primera vez en un Estado de considerable extensión; la estructura del sistema federal; el régimen presidencial, y, finalmente, como base de todo esto, una nueva concepción de la democracia entendida como gobierno producto del equilibrio entre distintos grupos sociales543. Desde un punto de vista teórico y conceptual, son En este sentido véase: Kelly, Harbison y Belz (1983, p. 181); Lambert (1931, p. 47). Muchísimas otras críticas se han hecho a la sentencia Marbury contra Madison. Por ejemplo, en cuanto a la solución que plantea el fallo para el caso concreto, se ha dicho que el primer asunto que un juez debe resolver cuando va a decidir un caso es el de la competencia. Sin embargo, Marshall hace lo contrario: resuelve el fondo del asunto para luego declarase incompetente para resolver el caso, lo cual se explica en la medida en que este juez buscaba darle razón, al menos en parte, al federalista Marbury. Si sólo se hubiera presentado la última parte de la sentencia (la incompetencia de la Corte por la inconstitucionalidad de la ley que se la otorgaba), ello hubiera significado un apego estricto a la técnica jurídica, pero también dar demasiada razón a los republicanos y a Jefferson (Sutherland, 1972, p. 400; Warren, 1922, p. 249). Otro tipo de crítica, a la cual ya se ha hecho alguna alusión y que tiene un carácter más general que la anterior, es la que resalta el hecho de una «auto-atribución» o una «usurpación» de la competencia de revisar la constitucionalidad de las leyes por parte de la Corte Suprema, en la medida en que la Constitución no prevé expresamente el control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Para una exposición de este tipo de crítica véase: Bickel (1962, p. 15). 543 N. Matteucci no duda en afirmar que «en el breve transcurso de pocos años, trece pendencieras e indisciplinadas colonias habían conseguido, mediante una guerra y en medio de tensiones políticas y sociales, convertirse en una nación, dándose nuevas constituciones, de acuerdo con fórmulas desconocidas para el constitucionalismo europeo que se mostraron válidas y eficaces, y unirse en un Estado federal, cuya constitución se encuentra todavía en vigor» (Matteucci, 1998, p. 169). 541 542
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todas contribuciones notables y trascendentales; además, como si fuera poco, en la práctica se trata de contribuciones duraderas en la medida en que han funcionado con relativa estabilidad durante muchos años y han sido adoptadas por las constituciones de muchos otros países544. Este espíritu pragmático del constitucionalismo estadounidense, que deja de lado las grandes discusiones teóricas pero que se concentra en la solución de problemas institucionales concretos, es indudablemente uno de sus elementos más notables. Sin embargo, por otra parte, una visión crítica muestra que la evolución constitucional estadounidense fue, en varios aspectos, poco democrática y poco igualitaria en el ámbito interno. Fue poco democrática durante mucho tiempo porque se fundaba, en varios Estados, en sistemas de voto restringido muy estrictos, por lo que no es exagerado considerar que se trataba de un constitucionalismo eminentemente liberal, e incluso de un constitucionalismo «excluyente», con un carácter democrático bastante limitado545. La evolución constitucional muestra también una considerable indiferencia frente a los problemas de la igualdad: en el pasado la manifestación más clara de esta dificultad fue el esclavismo, posteriormente la segregación racial y, finalmente, en los últimos años, se ha mantenido cierta insensibilidad en cuanto a los problemas de justicia social. Se puede llegar a afirmar que de los regímenes constitucionales occidentales el que menos se ocupa de la exclusión socio-económica continúa siendo el de los Estados Unidos546. De otro lado, en el ámbito externo, el gobierno estadounidense, a pesar de exportar continuamente el discurso, se caracteriza por olvidar constantemente en la práctica casi todos los postulados de su propio régimen constitucional. Los ejemplos en América Latina son numerosos. Hay uno que por su relación con la aplicación de algunos principios del constitucionalismo estadounidense es pertinente para nuestros propósitos: en abril de 1990 agentes de la agencia federal de lucha contra el narcotráfico (D.E.A. por sus siglas en inglés) secuestraron y llevaron a Estados Unidos a un ciudadano mexicano, Humberto Álvarez Machaín, que había estado involucrado en el asesinato de un agente de esta agencia. Cuando el acusado compareció ante las autoridades judiciales estadounidenses alegó una violación al debido proceso en la medida en que no existía una orden judicial para su detención. La Corte Suprema, al conocer el caso547, consideró que no se había dado ningún desconocimiento de este principio, afirmación que sustentó en dos argumentos. En primer lugar, si bien había un tratado de extradición entre México y Estados Unidos, en este documento no se prohibía expresamente el secuestro, o como lo llama el propio fallo la «sustracción forzosa» (forcible abduction) de una persona, por lo cual no se trataba de un acto ilícito. En segundo término, la Corte implícitamente parte de la premisa que la vigencia de los derechos protegidos por la constitución de los Estados Unidos no se extiende más allá de las fronteras de este país salvo, claro está, para los mismos estadounidenses; en otros términos, los agentes del Estado norteamericano podrían hacer fuera de las fronteras violaciones de los derechos constitucionales porque hasta allá no llega la protección de la constitución548. Este ejemplo muestra entonces que aunque las contribuciones de Estados Unidos al constitucionalismo son destacables y que hay mucho que rescatar de los debates 544 Para el caso particular de la influencia del constitucionalismo estadounidense en América Latina, véase: Buergenthal, García y Piza (1987). 545 Por ejemplo, sólo hasta 1920 la enmienda diecinueve prohibió a los Estados negar o restringir el derecho al voto por razones del sexo, y sólo hasta 1965 la llamada «Ley del derecho al voto» (Voting Rights Act) estableció los mecanismos para eliminar los obstáculos al voto de las personas de raza negra que persistían en algunos Estados. Para un análisis detallado de la evolución del derecho al voto en Estados Unidos véase: Keyssar (2000); Rogers (1992); Schwarzenbach y Smith (2003). 546 Este problema ha sido objeto de numerosos análisis. Basta con destacar aquí, a manera de ejemplo, los siguientes trabajos: Lambert (1921); Gillman (1993, pp. 61-99); Corwin (1964b). 547 Se trata de la sentencia United States v. Alvarez-Machain (504 U.S. 655) de 1992. 548 Sobre el caso Alvarez-Machain véase: Villagrán (1993).
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sobre la constitución y las instituciones que allí se han desarrollado, esto no nos debe conducir a una idealización de su régimen político, teniendo en cuenta que presenta también facetas criticables tanto a nivel interno como externo.
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Textos y documentos Memorial de Boston, Massachusetts (1765) [Los tribunales superiores, por falta de papel sellado, exigido por la Ley de Timbre, dejaron de funcionar desde la época en que había de entrar en vigor la ley y dejaron todos los casos y asuntos pendientes para su próximo periodo de sesiones. Entonces la ciudad de Boston presentó un memorial al gobernador en consejo, diciendo: «Siempre hemos entendido que la ley es la gran regla del derecho, la seguridad de nuestras vidas y propiedades, y el mejor derecho innato de los ingleses». El memorial pedía que se les oyera en consejo y rogaba al gobernador que cursara órdenes para abrir los tribunales.] John Adams, a favor del memorial: «la Ley de Timbre, como yo la entiendo, es totalmente nula y no tiene obligatoriedad sobre nosotros, porque va contra nuestros derechos de hombres y contra nuestros privilegios de ingleses. Una ley promulgada e desafío de los primeros principios de la justicia, una ley que acaba con los cimientos de la Constitución Británica y que pasa por alto máximas que han regido durante 1800 años». James Otis, también a favor del memorial: «… Los abogados saben que hay límites a la acción de los parlamentos, y, si éstos los traspasan, sus leyes dejan de obligar». 4 Inst. 122 [es decir, Cuarto Instituto de Coke] (…).
Resoluciones del Congreso de la Ley de Timbre (19 de octubre de 1765)549 Los miembros de este Congreso, sinceramente devotos a los más cálidos sentimientos de afecto y obediencia en la persona y gobierno de Su Majestad, inquebrantablemente ligados al feliz establecimiento de la presente sucesión protestante, y con las mentes profundamente preocupadas por las desgracias actuales e inminentes de las colonias británicas en este continente; habiendo considerado, con la madurez que permite el paso del tiempo, las circunstancias de dichas colonias, estimamos que es nuestro deber ineludible hacer las siguientes declaraciones desde nuestra humilde opinión, acerca de los derechos y libertades más esenciales de los colonos, y de los agravios de los que han sido objeto en razón de varias leyes recientes del Parlamento. I. Que los súbditos de Su Majestad en estas colonias deben la misma lealtad a la corona de la Gran Bretaña que la debida por los súbditos nacidos al interior del reino, igualmente respecto a toda subordinación debida al augusto Parlamento de la Gran Bretaña. II. Que los leales súbditos de Su Majestad en estas colonias merecen gozar de todos los derechos y libertades propios de los súbditos nacidos al interior del reino de la Gran Bretaña. III. Que es indudable derecho de los ingleses y es imprescindible para la libertad de un pueblo que no se impongan impuestos sino por su propio consentimiento, otorgado personalmente o por medio de sus representantes. IV. Que el pueblo de estas colonias no está representado en la Cámara de los Comunes de la Gran Bretaña, ni por causa de las circunstancias de lugar puede estarlo. V. Que los únicos representantes del pueblo de estas colonias son las personas aquí elegidas, por el mismo pueblo, y que ningún tributo jamás se les ha impuesto, ni podrá imponérseles, sino por sus respectivas legislaturas. VI. Que al ser todas las aportaciones a la Corona donativos gentiles del pueblo, es irrazonable e incompatible con los principios y el espíritu de la Constitución británica que el pueblo de la Gran Bretaña obsequie a Su Majestad bienes que son propiedad de los colonos. VII. Que el juicio por jurados es un derecho propio e inestimable de todo súbdito británico de estas colonias.
549 Traducción de Nelson Camilo Sánchez y Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir del texto publicado en: MacDonald, William (ed.), Select charters and other documents illustrative of American history, 1606-1775, Nueva York: The MacMillan Company, 1904, pp. 313-315.
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VIII. Que la reciente ley del Parlamento, cuyo título es Ley para permitir y aplicar ciertos impuestos de timbre, y otros derechos, en las colonias británicas en Norteamérica, etc. al imponer tributos a los habitantes de estas colonias, y la mencionada ley, y varias otras leyes, al extender la jurisdicción de los tribunales de almirantazgo más allá de sus antiguos límites, implican una manifiesta tendencia a subvertir los derechos y las libertades de los colonos. IX. Que los tributos impuestos por varias leyes recientes del Parlamento, por causa de las circunstancias particulares de estas colonias, serán gravosos y desoladores en extremo; y, dada la escasez de circulante, el pago de ellos absolutamente impracticable. X. Que como las ganancias del comercio de estas colonias finalmente se dirigen a la Gran Bretaña para pagar las manufacturas que están obligadas a comprarle a ella, efectivamente contribuyen en gran medida a todas las aportaciones otorgadas a la corona. XI. Que las restricciones impuestas por las varias leyes recientes del Parlamento sobre el comercio de estas colonias, harán imposible que éstas compren manufacturas a la Gran Bretaña. XII. Que el crecimiento, prosperidad y felicidad de estas colonias depende del pleno y libre disfrute de sus derechos y libertades, y de un intercambio con la Gran Bretaña que sea mutuamente afectuoso y ventajoso. XIII. Que es derecho de los súbditos británicos en estas colonias hacer peticiones al Rey o a cualquiera de las cámaras del Parlamento. Finalmente, que es un deber indispensable de estas colonias hacia el mejor de los soberanos, hacia la madre patria y hacia ellos mismos, esforzarse por procurar, mediante una petición leal y sumisa a Su Majestad y mediante solicitudes humildes a ambas cámaras del Parlamento, la revocación de la ley que garantiza y aplica ciertos impuestos de timbre, de todas las cláusulas de cualesquiera otras leyes del Parlamento en virtud de las cuales se extienda la jurisdicción del almirantazgo como ha sido expresado y de las demás leyes recientes que restringen el comercio en Norteamérica.
Thomas Paine, El sentido común (1776)550 Se han escrito volúmenes sobre el tema de la lucha entre Inglaterra y América. Hombres de todas las condiciones se han embarcado en la controversia, con diferentes motivos e intenciones; pero todo ha sido inútil, y la etapa del debate ya se ha cerrado. Las armas, como último recurso, deciden la contienda (…). Se ha dicho tanto sobre las ventajas de la reconciliación que, como un sueño agradable, se ha esfumado y nos ha dejado como estábamos, que no tenemos sino el derecho de examinar el lado contrario del argumento e investigar algunas de las muchas injurias materiales que estas colonias padecen y siempre padecerán, uniéndose y dependiendo de Gran Bretaña. Examinar esa conexión y dependencia según los principios de la naturaleza y el sentido común; ver en qué se ha de confiar, si nos separamos, y qué podemos esperar, si seguimos siendo dependientes. (…) Yo reto al más ferviente defensor de la reconciliación a que demuestre una sola ventaja que este continente pueda obtener uniéndose a Gran Bretaña. Repito el reto: ni una simple ventaja se derivará. Nuestro trigo colocará su precio en cualquier mercado de Europa, y nuestras mercancías importadas serán pagadas y compradas donde queramos. Sin embargo, las ofensas y desventajas que contraemos con tal unión son innumerables, y nuestro deber tanto con la humanidad como con nosotros mismos nos aconseja que renunciemos a tal alianza; porque cualquier sumisión o dependencia con Gran Bretaña tiende directamente a involucrar a este continente en las guerras y luchas europeas y ponernos a disgusto con naciones que de otra manera buscarían nuestra amistad y contra las que no tenemos ni quejas ni enfados. Siendo Europa nuestro mercado para el comercio, no deberíamos mantener una unión particular con parte alguna de ella. El verdadero interés de América es mantenerse al margen de las ambiciones europeas, cosa que no podrá realizar mientras que por su dependencia con Gran Bretaña siga teniendo cierto peso en la política británica. (…) En cuanto al gobierno se refiere, no está en manos de Bretaña hacer justicia en este continente: pronto será un asunto demasiado penoso y complicado para ser dirigido con un grado tolerable de conveniencia por una potencia tan distante e ignorante de nosotros; porque si no pueden conquistarnos, tampoco pueden gobernarnos. (…) Las pequeñas islas incapaces de protegerse a sí mismas constituyen objetos idóneos para qué los reinos las 550 Tomado de: Paine, Thomas, El sentido común y otros escritos, seleccion y trad. de Ramon Soriano y Enrique Bocardo, Madrid: Tecnos, 1990, pp. 25-35.
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tomen bajo su cuidado, pero hay algo ridículo en suponer que un continente pueda ser enteramente gobernado por una isla. En ningún caso ha hecho la naturaleza al satélite mayor que su planeta; así, Inglaterra y América recíprocamente son contrarias al orden común de la naturaleza; es evidente que ambas pertenecen a distintos sistemas: Inglaterra a Europa, América a sí misma. No me inducen motivos de orgullo, partido o resentimiento a la hora de advocar la doctrina de la separación e independencia; estoy clara, positiva y conscientemente persuadido de que ella constituye el verdadero interés de este continente; que cualquier otra cosa es un simple remiendo, no puede proporcionar felicidad duradera y es dejar la espada a nuestros hijos y retirarnos cuando, con un poco más de tiempo o yendo un poco más hacia adelante, habríamos convertido este continente en la gloria del mundo.
Declaración de derechos de Virginia (12 de junio de 1776)551 Declaración de derechos hecha por los representantes del buen pueblo de Virginia, reunidos en convención plena y libre, como derechos que pertenecen a ellos y su posteridad como base y fundamento de su Gobierno. I. Que todos los hombres son, por naturaleza, igualmente libres e independientes, y que tienen ciertos derechos inherentes de los que, una vez constituidos en sociedad, no puede en lo sucesivo privarse o despojarse por ningún pacto; a saber, el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y poseer la propiedad y perseguir y obtener la felicidad y la seguridad. II. Que todo poder corresponde al pueblo y, por consiguiente, deriva del mismo; que los magistrados son sus mandatarios y servidores y en todo momento responsables ante él. III. Que el Gobierno es, o debe ser, instituido para el beneficio común, protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; que de los distintos modos o formas de gobierno el mejor es aquel que es capaz de producir el mayor grado de felicidad y seguridad, y ofrece la mejor garantía efectiva contra el peligro de una mala administración; y que cuando se considere a un gobierno inadecuado o contrario a estos principios, una mayoría de la comunidad tiene el derecho indiscutible, inalienable e imprescriptible a reformarlo, alterarlo o abolirlo en la forma que se juzgue más conveniente para bienestar público. IV. Que ningún hombre o grupo de hombres tienen derecho a retribuciones y privilegios exclusivos de la comunidad, si no es en consideración del desempeño de servicios públicos, que no serán transmisibles, así como no serán hereditarios los cargos de magistrado, juez o legislador. V. Que los poderes legislativo y ejecutivo del Estado deben hallarse separados y diferenciados del judicial; y, a fin de que los miembros de los dos primeros no incurran en opresión, deberán soportar y participar en las cargas del pueblo, pasando en plazos determinados a condición privada, volviendo al lugar de donde procedan, y cubriéndose las vacantes a través de elecciones frecuentes, ciertas y regulares en las que todos o parte de los miembros anteriores podrán ser de nuevo elegibles o inelegibles, según determinen las leyes. VI. Que todas las elecciones de representantes del pueblo en la asamblea deben ser libres; y que todos los hombres que hayan probado suficientemente su adhesión a la comunidad y un interés permanente con ella tienen derecho de sufragio, y no podrán ser gravados con impuestos o privados de su propiedad para uso público sin su propio consentimiento o el de sus representantes así elegidos, ni obligados por ninguna ley que no hayan consentido para el bien público. VII. Que el poder de suspender las leyes o su ejecución por parte de cualquier autoridad, sin consentimiento de los representantes del pueblo, es perjudicial para sus derechos y no debe ejercerse. VIII. Que en todos los procesos criminales o de pena capital el acusado tiene derecho a conocer la causa y naturaleza de su acusación, a ser confrontado con los acusadores y testigos, a aducir testimonios en su favor y a un juicio rápido por un jurado imparcial de doce hombres de su vecindad, sin cuyo unánime consentimiento no podrá ser considerado como culpable; y no se podrá obligar a nadie a declarar contra sí mismo; ni ningún hombre podrá ser privado de su libertad sino de acuerdo con la legislación del país o por el juicio de sus iguales. IX. Que no deberán exigirse fianzas excesivas, ni imponerse multas desproporcionadas, ni infligirse castigos crueles o desacostumbrados.
551 Tomado de: Varela Suanzes, Joaquín (ed.), Textos básicos de la historia constitucional comparada, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1998, pp. 33-36 (trad. Ignacio Fernández Sarasola).
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X. Que los mandamientos (warrants) generales por los que se ordena a un oficial o delegado registrar lugares sospechosos sin prueba de haberse cometido un delito, o detener alguna persona o personas sin consignación de nombres, o cuyo delito no se describa particularmente y se apoye con pruebas, son gravosos y opresivos y no deben autorizarse. XI. Que en las controversias referentes a la propiedad y en los litigios entre particulares, el antiguo juicio por jurados debe preferirse a cualquier otro y debe mantenerse como sagrado. XII. Que la libertad de imprenta es uno de los más grandes baluartes de la libertad y sólo un gobierno despótico podría restringirla. XIII. Que una milicia bien regulada, reclutada entre el pueblo, entrenada en el manejo de las armas, es la defensa adecuada, natural y segura de un Estado libre; los ejércitos permanentes en tiempo de paz deben evitarse como peligrosos para la libertad; y en todo caso las fuerzas armadas estarán bajo la estricta subordinación y gobierno del poder civil. XIV. Que el pueblo tiene derecho a un gobierno uniforme, y por consiguiente, que no debe erigirse ningún gobierno separado o independiente del gobierno de Virginia dentro de sus límites. XV. Que el pueblo no puede preservar el gobierno libre ni la bendición de la libertad sin una adhesión firme a la justicia, la moderación, la templanza, la frugalidad y la virtud, y un retorno frecuente a los principios fundamentales. XVI. Que la religión, o el deber que tenemos para con nuestro Creador, y la forma de cumplirlo, sólo puede estar dirigido por la razón y la convicción, y no por la fuerza o la violencia; y, por consiguiente, todos los hombres están igualmente autorizados al libre ejercicio de su religión, de acuerdo con los dictados de su conciencia; y que es un deber mutuo de todos practicar la benevolencia cristiana, el amor y la caridad de los unos para con los otros.
Declaración de Independencia (4 de julio de 1776)552 Declaración unánime de los trece Estados Unidos de América Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se impone que un pueblo rompa los lazos políticos que lo han unido a otro para ocupar entre las potencias de la tierra el lugar de independencia e igualdad a que le dan derecho las Leyes de la Naturaleza y el Dios de esa Naturaleza, el debido respeto al juicio de la humanidad exige que ese pueblo declare las causas que lo han inducido a la separación. Sostenemos como verdades evidentes que todos los hombres nacen iguales, que todos son dotados por su creador de ciertos derechos inalienables, entre los cuales se encuentran el derecho a la vida, la libertad y la consecución de la felicidad. Que, para garantizar esos derechos, los hombres instituyen gobiernos que hacen derivar sus justos poderes del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno tienda a destruir esos objetivos, el pueblo tiene derecho a reformarla o abolirla, e instituir un nuevo gobierno que se funde en los mencionados principios y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio garantice mejor su seguridad y felicidad. La prudencia aconsejará, en verdad, que por motivos leves y transitorios no deben cambiarse gobiernos desde largo tiempo establecidos; y en efecto, la experiencia ha demostrado que la humanidad está más bien dispuesta a sufrir, mientras los males sean tolerables, que a hacerse justicia por sí misma aboliendo las formas de gobierno a las cuales está acostumbrada. Pero cuando una larga serie de abusos y usurpaciones, que persiguen invariablemente el mismo objeto, evidencia el designio de someter el pueblo a un despotismo absoluto, es su derecho, es su deber, derrocar ese gobierno y procurarse nuevos guardianes para su seguridad futura. Tal ha sido el paciente sufrimiento de estas Colonias, y tal es ahora la necesidad que las obliga a reformar sus anteriores sistemas de gobierno. La historia del actual Rey de Gran Bretaña es una historia de repetidas ofensas y usurpaciones, dirigidas todas ellas, sin excepción, al establecimiento de una tiranía absoluta sobre estos Estados. Para probarlo, expondremos los hechos a la consideración de la honesta opinión mundial: El Rey ha negado su aprobación a las leyes más favorables y necesarias para el bienestar público. Ha prohibido a sus gobernadores la aprobación de leyes de la más urgente o inmediata necesidad, ordenándoles dejarlas en suspenso hasta que tengan su aprobación; y, una vez así suspendidas, se ha despreocupado totalmente de ellas.
552 Traducción de Nelson Camilo Sánchez y Andrés Rodríguez Villabona a partir del texto publicado en: Commager, Henry S. (ed.), Documents of American History, Nueva York: Appleton-Century-Crofts, 1968, vol. I, pp. 100-103.
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Ha rehusado aprobar otras leyes para la ubicación de grupos numerosos de personas, a menos que sus pobladores renunciaran al derecho de hacerse representar en las legislaturas; derecho que es valiosísimo para el pueblo y temible sólo para los tiranos. Ha convocado a los cuerpos legislativos para sesionar en lugares desusados, incómodos y alejados de los archivos de sus registros públicos, con el único propósito de fatigarlos y predisponerlos a acatar sus pretensiones. Ha disuelto reiteradamente las Cámaras de Representantes por haberse ellas opuesto, con viril firmeza, a sus atropellos a los derechos del pueblo. Ha rehusado por largo tiempo, después de esas disoluciones, a proveer a la elección de otras; por cuya causa los poderes legislativos, respecto de los cuales es imposible la aniquilación, han retornado en general al pueblo para su ejercicio; el Estado, entretanto, permaneció expuesto a todos los peligros de una invasión exterior y a convulsiones internas. Ha procurado por todos los medios impedir la población de estos Estados; para lo cual ha obstruido la aprobación de leyes que permitiesen la naturalización de los extranjeros, ha rehusado aprobar otras que fomentasen la inmigración hacia estas tierras y ha restringido la posibilidad de adjudicación de nuevas tierras en propiedad. Ha obstaculizado la administración de justicia, negándose a aprobar leyes para el establecimiento de poderes judiciales. Ha hecho que los jueces dependan de su sola voluntad, por la permanencia en sus cargos y por el monto y pago de sus honorarios. Ha creado infinidad de nuevas oficinas, enviando enjambres de funcionarios que acosan a nuestro pueblo y menguan su sustento. Ha mantenido entre nosotros, en tiempo de paz, ejércitos permanentes sin el consentimiento de nuestras legislaturas. Ha impuesto su potestad para independizar la autoridad militar de la civil y aun colocarla por encima de ella. Se ha coligado con otros para someternos a una jurisdicción extraña a nuestra constitución y desconocida por nuestras leyes, aprobando sus actos de pretendida legislación: Para acuartelar entre nosotros grandes cuerpos de tropas armadas; Para protegerlas, mediante remedos de juicios, del castigo por los asesinatos que pudieran cometer entre los habitantes de estos Estados; Para interrumpir nuestro comercio con todas las partes del mundo; Para imponernos tributos sin nuestro consentimiento; Para privarnos, en muchos casos, de los beneficios del juicio por jurado; Para transportarnos allende los mares a fin de que se nos juzgara por supuestos delitos; Para abolir el libre sistema de las leyes inglesas en una provincia vecina, estableciendo en ella el gobierno arbitrario y extendiendo sus confines para hacer de ello un ejemplo y disponer de un instrumento adecuado para introducir el mismo régimen absolutista en estas Colonias; Para despojarnos de nuestras Cartas, abolir nuestras leyes más queridas y alterar fundamentalmente los poderes de nuestros gobiernos; Para suspender nuestras legislaturas y declararse a sí mismo investido del poder de legislar sobre nosotros en todos los casos, cualesquiera que ellos fueren. Ha abdicado de su gobierno sobre nosotros al declararnos fuera de su protección y costeando la guerra en contra nuestra. Ha saqueado nuestros mares, asolado nuestras costas, incendiado nuestras poblaciones y destruido la vida de nuestra gente. En este momento está transportando grandes ejércitos de extranjeros mercenarios para completar la obra de muerte, desolación y tiranía, iniciada ya en circunstancias de crueldad y perfidia que apenas encuentran paralelo en las épocas de mayor barbarie y son absolutamente indignas de quien se halla al frente de una nación civilizada.
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Ha constreñido a nuestros conciudadanos, capturados en alta mar, a empuñar las armas contra su propio país, a convertirse en verdugos de sus amigos y hermanos, o a morir ellos mismos por mano propia. Ha fomentado insurrecciones domésticas entre nosotros y se ha esforzado por arrojar sobre los habitantes de nuestras fronteras a los implacables indios salvajes, cuya norma bélica es la destrucción indiscriminada de vidas, sin consideración de edad, sexo o condición. En cada etapa de este proceso de opresión hemos pedido una reparación en los términos más humildes, y a nuestras reiteradas súplicas solo se ha respondido con reiterados agravios. En consecuencia, el príncipe cuyo carácter está marcado por todas las acciones que definen al tirano, carece de méritos para gobernar un pueblo libre. Tampoco hemos dejado de solicitar la consideración de nuestros hermanos británicos. Los hemos advertido de tiempo en tiempo acerca de los intentos de su legislatura de ejercer una inadmisible jurisdicción sobre nosotros. Les hemos recordado las circunstancias de nuestra emigración y nuestro establecimiento en estas tierras. Hemos apelado a su equidad y magnanimidad naturales, y los hemos conjurado por los vínculos de nuestra común ascendencia a que desautorizasen esas usurpaciones que inevitablemente habrían de interrumpir nuestras mutuas relaciones y correspondencia. También ellos se han mostrado sordos a la voz de la justicia y de la consanguinidad. Tenemos, pues, que aceptar la necesidad que reclama nuestra separación, y en adelante los consideramos, como al resto de la humanidad, enemigos en la guerra y amigos en la paz. Por lo tanto, nosotros, los representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso General, poniendo al Juez Supremo del Universo por testigo de la rectitud de nuestras intenciones, en el nombre y por la autoridad del buen pueblo de estas Colonias, proclamamos y declaramos solemnemente: que estas Colonias Unidas son, y deben serlo por derecho, Estados Libres o Independientes; que se hallan dispensados de toda obligación de fidelidad hacia la Corona Británica, y que todo vínculo político entre ellos y el Estado de Gran Bretaña es y debe ser totalmente disuelto; y que como estados libres e independientes posean plenos poderes para hacer la guerra, concertar la paz, celebrar alianzas, establecer el comercio y realizar todos los demás actos y cosas que los Estados independientes pueden, de derecho, llevar a cabo. Y en apoyo de esta declaración, con firme confianza en la protección de la Divina Providencia, comprometernos mutuamente nuestras vidas, nuestros bienes y nuestro sagrado honor.
Artículos de la Confederación (1º de marzo de 1781)553 A cuantos los Presentes vieren, nosotros los abajo firmantes Delegados de los Estados agregados a nuestros nombres, saludamos. Por cuanto los Delegados de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso, el día quince de noviembre del año de Nuestro Señor mil setecientos setenta y siete, y segundo de la Independencia de Estados Unidos, convinimos en ciertos artículos de Confederación y Unión perpetua entre los Estados de Nueva Hampshire, Bahía de Massachusetts, Rhode Island y Colonia de Providencia, Connecticut, Nueva York, Nueva Jersey, Pennsylvania, Delaware, Maryland, Virginia, Carolina del Norte, Carolina del Sur y Georgia en los conceptos siguientes, a saber: (…) Artículo I. La denominación de esta Confederación será «Los Estados Unidos de América». Artículo II. Cada estado conservará su soberanía, libertad e independencia, así como todo poder, jurisdicción y derecho que esta Confederación no haya delegado expresamente en los Estados Unidos reunidos en Congreso. Artículo III. Por la presente dichos estados entran individualmente en una sólida liga de amistad entre sí, para su común defensa, la seguridad de sus Libertades y su mutuo y general bienestar, comprometiéndose a ayudarse los unos a los otros, para enfrentar todas las fuerzas enviadas o los ataques emprendidos contra ellos, o contra cualquiera de ellos, por razones de religión, soberanía, comercio u otro pretexto cualquiera. Artículo IV. Con el fin de afianzar y perpetuar la amistad y el comercio mutuos entre los pueblos de los distintos estados de esta unión, los ciudadanos de cada uno de ellos, exceptuados los indigentes, los vagabundos y los fugitivos de la justicia, tendrían derecho a todos los privilegios o inmunidades de los ciudadanos libres en cada uno de los estados; y los habitantes de cada estado tendrán libre acceso y salida de cualquiera de los otros estados, y gozarán en ellos de los mismos privilegios para trabajar y comerciar, sujetándose a los mismos deberes, tributos y restricciones que los habitantes de los respectivos estados (…) 553 Aprobados por el Congreso continental el 15 de noviembre de 1777, ratificados y puestos en vigor el 1º de marzo de 1781. Extractos tomados de: Sutherland, Arthur E., De la Carta Magna a la Constitución Norteamericana. Ideas fundamentales sobre Constitucionalismo, trad. José Clementi, Buenos aires: Tipográfica Editora argentina, 1972, pp. 185-193.
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Artículo V. Para manejar en forma más conveniente los intereses generales de los Estados Unidos, se designarán anualmente delegados de la manera que la legislatura de cada estado disponga, que deberán reunirse en congreso el primer lunes de noviembre de cada año, reservándose los estados la facultad de retirar a todos sus delegados, o a alguno de ellos, en cualquier momento dentro del año, y enviar a otros en su lugar por lo que falta del año. (…) Cada estado tendrá un solo voto en la resolución de los asuntos de los estados reunidos en Congreso. La libertad de palabra y de discusión en el congreso no dará motivo a acusaciones ni será cuestionada en ningún tribunal o lugar fuera del Congreso, y los miembros del congreso estarán protegidos en sus personas contra arrestos y prisión, durante el tiempo que empleen en dirigirse a él, asistir a sus sesiones y regresar de ellas, excepto que cometan acto de traición, delito grave o perturbación del orden público. Artículo VI. Ningún estado, sin el consentimiento de los Estados Unidos reunidos en congreso, enviará o recibirá embajadores, ni entrará en ninguna conferencia, acuerdo, alianza o tratado con ningún rey, príncipe o estado extranjero; (…) ni los Estados Unidos otorgarán títulos de nobleza, ni reunidos en congreso ni cualquiera de ellos por separado Dos o más estados no podrán concertar tratado, confederación o alianza de cualquier género entre sí sin el consentimiento de los Estados Unidos reunidos en congreso, debiendo especificar exactamente los fines por los cuales se concierta dicho tratado, confederación o alianza y la duración de él. Ningún estado podrá mantener barcos de guerra en tiempo de paz, salvo el número que los Estados Unidos, reunidos en congreso, consideren necesario para la defensa de tal estado o de su comercio; ni estado alguno mantendrá fuerzas armadas, salvo el contingente de ellas que, a juicio de los Estados Unidos reunidos en congreso, sea imprescindible para guarnecer los fuertes que requiera la defensa de ese estado; pero cada estado mantendrá con carácter permanente una milicia bien reglamentada y disciplinada, suficientemente armada y pertrechada, y proveerá y tendrá listos para el uso, en los arsenales públicos, un número apropiado de piezas de artillería y tiendas de campaña y una adecuada cantidad de armas, municiones y equipos de campamento. Ningún estado entrará en guerra sin el consentimiento de los Estados Unidos reunidos en congreso, salvo que ese estado haya sido invadido ya por enemigos o haya recibido noticia cierta de que alguna tribu india haya resuelto invadirlo, y que el peligro sea tan inminente, que no permita esperar a que se consulte a los Estados Unidos reunidos en congreso (…). Articulo VIII. Todos los gastos de guerra, y todas las demás expensas en que se incurra para la defensa común o el bienestar general, y permitan los Estados Unidos reunidos en congreso, se sufragarán con los fondos de un tesoro común, que formarán los distintos estados en proporción al valor de todas las tierras que haya en cada uno de ellos, cedidas o traspasadas a cualquier persona; las tierras y los edificios y mejoras en ellas se estimarán de acuerdo con la modalidad que los Estados Unidos reunidos en congreso dispongan y señalen de tiempo en tiempo. Los impuestos que se destinen a cubrir esa proporción se fijarán o impondrán por orden y autoridad de las legislaturas de los distintos estados dentro del plazo convenido por los Estados Unidos reunidos en congreso. Artículo IX. Los Estados Unidos reunidos en congreso tendrán el solo y exclusivo derecho y facultad de decidir sobre la paz y la guerra, salvo los casos que menciona el artículo sexto; de enviar y recibir embajadores; de celebrar tratados y alianzas, siempre y cuando no se concierte ningún tratado de comercio que coarte la facultad de las legislaturas estatales respectivas de imponer a los extranjeros las mismas tributaciones y derechos a que están sujetos sus propios habitantes, o de prohibir la exportación o importación de cualquier clase de mercaderías o artículos de consumo (…). Los Estados Unidos reunidos en congreso constituirán asimismo el último recurso en apelación en todos los litigios y diferencias actuales o que puedan suscitarse en el futuro entre dos a mas estados a propósito de límites, jurisdicción o cualquier otro motivo (…). Los Estados Unidos reunidos en congreso tendrán el solo y exclusivo derecho y facultad de regular la ley y el valor de la moneda que se acuñe por su propia autoridad, o por la de los estados respectivos; fijar los patrones de pesas y medidas en todos los estados unidos; regular el comercio y administrar todos los asuntos de los indios que no sean miembros de ninguno de los estados (…); establecer y reglamentar las oficinas de correos entre los estados, en todo el territorio de los Estados Unidos (…); designar a todos oficiales de las fuerzas de tierra al servicio de los estados unidos (…); redactar reglamentos para el gobierno y ordenamiento de dichas fuerzas terrestres y navales y dirigir sus operaciones.
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Los Estados Unidos reunidos en congreso tendrán autoridad para nombrar una comisión que sesione cuando el congreso esté en receso, que se denominaría «Comisión de los estados», y que consistirá en un delegado por cada estado; designar las comisiones y los funcionarios civiles que sean necesarios para administrar los asuntos de los Estados Unidos bajo la dirección de éstos (…); determinar la cantidad de dinero que es necesario recaudar para el servicio de los estados unidos, y asignarla y aplicarla para sufragar los gastos públicos (…). Los Estados Unidos reunidos en congreso no emprenderán una guerra, ni otorgarán cartas de marca o patentes de curso en tiempo de paz, ni concertarán tratados o alianzas, ni acuñarán moneda, ni fijarán el valor de ella, ni determinarán las sumas y los gastos necesarios para la defensa y el bienestar de los estados unidos, (…) a no ser que nueve de los estados den su asentimiento para ello; ni se determinará ninguna cuestión sobre cualquier otro punto, excepto en cuanto al aplazamiento de las sesiones de un día para otro, si no es por los votos de la mayoría de los Estados Unidos reunidos en congreso. (…) Artículo XI. El Canadá, de adherirse a esta confederación y acceder a las disposiciones adoptadas por los Estados Unidos, será admitido a la misma y gozará de todas las ventajas de dicha unión; pero ninguna otra colonia se admitirá en ella, a menos que en tal admisión convengan nueve estados. (…) Artículo XIII. Cada uno de los estados acatará todas las disposiciones aprobadas por los Estados Unidos reunidos en congreso, en todas las cuestiones que esta confederación les someta. Y los Artículos de esta confederación se observarán inviolablemente por todos los estados, y la unión será perpetua; ni en lo sucesivo se introducirá modificación alguna en ellos a menos que esa modificación se acuerde en un congreso de los estados unidos, y la confirmen posteriormente las legislaturas de todos los estados. Y siendo así que el Gran Gobernador del Mundo ha dispuesto inclinar los corazones de las legislaturas que respectivamente representamos en el congreso, a aprobar, y a autorizar a ratificar dichos artículos de confederación y unión perpetua: sépase que nosotros, los delegados abajo firmantes, en virtud del poder y autoridad que se nos ha conferido para este fin, por la presente, en nombre y representación de nuestros respectivas comitentes, plena y enteramente ratificamos y confirmamos todos y cada uno de los dichos artículos de confederación y unión perpetua, y todos y cada uno de los asuntos y temas que en ellos se contienen (…). Dado en Filadelfia, en el estado de Pensilvania, el nueve de julio del año de Nuestro Señor mil setecientos setenta y ocho, y tercero de la independencia de los Estados Unidos.
Constitución de los Estados Unidos de América (1787)554 Nosotros, el pueblo de los Estados Unidos, con el objeto de formar una unión más perfecta, establecer la justicia, garantizar la tranquilidad interna, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para nuestra posteridad, ordenamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América. Artículo I Sección 1. Todos los poderes legislativos aquí concedidos residirán en un Congreso de los Estados Unidos, el cual se compondrá de un Senado y de una Cámara de Representantes. Sección 2. ― 1. La Cámara de Representantes se compondrá de miembros elegidos cada dos años por el pueblo de los distintos Estados, y los electores en cada uno de éstos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los electores de la sección más numerosa de la legislatura del Estado. 2. No podrá ser representante quien no haya cumplido la edad de veinticinco años y no haya sido durante siete años ciudadano de los Estados Unidos, debiendo además, al tiempo de la elección, ser habitante del Estado que haya de elegirlo. 3. Los representantes y los impuestos directos se prorratearán entre los distintos Estados que se hagan parte de esta unión de acuerdo con su población, la cual se determinará agregando a la suma total de personas libres, 554 Extractos traducidos por Nelson Camilo Sánchez y Andrés Rodríguez Villabona a partir del texto publicado en: Commager, Henry S. (ed.), Documents of American History, Nueva York: Appleton-Century-Crofts, 1968, vol. I, pp. 138-145. Mientras que la aprobación de la constitución la hizo la convención de Filadelfia el 17 de septiembre de 1787, su ratificación por las convenciones estaduales se produjo en el siguiente orden: Delaware, 7 de diciembre de 1787; Pennsylvania, 12 de diciembre de 1787; New Jersey, 19 de diciembre de 1787; Georgia, 2 de enero de 1788; Connecticut, 9 de enero de 1788; Massachusetts, 6 de febrero de 1788; Maryland, 23 de abril de 1788; Carolina del Sur, 23 de mayo de 1788; New Hampshire, 21 de junio de 1788 (siendo éste el noveno Estado que ratificó la Constitución, esta fecha debería ser considerada, de acuerdo con el artículo VII, como la de la entrada en vigencia formal de este texto); Virginia, 25 de junio de 1788; Nueva York, 26 de julio de 1788; Carolina del Norte, 21 de noviembre de 1789; Rhode Island, 29 de mayo de 1790.
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incluyendo las obligadas a servir por un término dado de años y excluyendo a los indios no contribuyentes, las tres quintas partes de todas las demás personas555. (…) El número de representantes no excederá de uno por cada treinta mil habitantes, pero cada Estado tendrá por lo menos un representante. (…) 4. Cuando ocurran vacantes en la representación de algún Estado, la autoridad ejecutiva de éste convocará a elecciones para cubrirlas. 5. La Cámara de Representantes elegirá a su presidente y demás funcionarios y tendrá el poder exclusivo de acusar en los procedimientos de juicio político (impeachment). Sección 3. ― 1. El Senado de los Estados Unidos se compondrá de dos senadores por cada Estado, elegidos por la legislatura de cada uno de ellos para un periodo de seis años. Cada senador tendrá un voto. 2. Inmediatamente después de reunirse en virtud de la primera elección, se dividirán en tres grupos de la forma más equitativa posible. Las plazas de los senadores del primer grupo quedarán vacantes al expirar el segundo año, las del segundo grupo al expirar el cuarto año y las del tercer grupo al expirar el sexto año, de modo que pueda elegirse una tercera parte cada dos años, [y si se producen vacantes por renuncia u otras causas durante el receso de la legislatura de algún Estado, su ejecutivo podrá hacer nombramientos temporales hasta la siguiente reunión de la legislatura, la cual cubrirá entonces tales vacantes]556. 3. No podrá ser senador quien no haya cumplido la edad de treinta años, no haya sido ciudadano de los Estados Unidos durante nueve años y no resida al tiempo de la elección en el Estado por el cual haya de ser elegido. 4. El vicepresidente de los Estados Unidos será presidente del Senado, pero no tendrá voto sino en los casos de empate. 5. El Senado elegirá a sus demás funcionarios y también a un presidente pro tempore en ausencia del vicepresidente o cuando éste desempeñe el cargo de presidente de los Estados Unidos. 6. El Senado tendrá poder exclusivo para juzgar en todos los procesos de juicio político (impeachment). Cuando se reúnan con este propósito, sus miembros lo harán baja juramento o promesa. Cuando se juzgue al presidente de los Estados Unidos, presidirá el presidente de la Suprema Corte, y nadie será condenado sino por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. (…) Sección 4. ― 1. La legislatura de cada Estado prescribirá el tiempo, el lugar y la manera como se celebrarán las elecciones de senadores y representantes; pero el Congreso podrá, en cualquier momento, formular o modificar esas normas por medio de una ley, excepto en lo que concierne al lugar de elección de los senadores. 2. El Congreso se reunirá por lo menos una vez al año y la reunión se realizará el primer lunes de diciembre557, salvo que por ley se fije otro día. Sección 5. ― 1. Cada Cámara será juez de las elecciones, escrutinios y capacidades de sus propios miembros, y la mayoría en cada una de ellas constituirá el quórum necesario para deliberar; pero un número más reducido podrá aplazar la reunión de un día para otro y estará autorizado para exigir la asistencia de los miembros ausentes, del modo y bajo las penas que cada Cámara establezca. 2. Cada Cámara podrá definir las reglas de procedimientos, castigar a sus miembros por conducta desordenada y, por mayoría de dos tercios, expulsarlos. 3. Cada Cámara llevará un diario de sesiones y lo publicará periódicamente, a excepción de las partes que a su juicio deban mantenerse en secreto. (…) 4. Ninguna de las Cámaras, durante las sesiones del Congreso, podrá, sin el consentimiento de la otra, aplazar sus sesiones por más de tres días ni efectuarlas en otro lugar que no sea aquel en el cual las dos Cámaras sesionen. Sección 6. ― 1. Los senadores y representantes recibirán una remuneración por sus servicios, que será fijada por ley y pagada por el tesoro de los Estados Unidos. En todos los casos, salvo los de traición, debito grave o perturbación del orden público, gozaran del privilegio de no son arrestados durante su asistencia a las sesiones de sus respectivas Cámaras, así como al dirigirse a ellas o en sus viajes de retorno, no debiendo ser interrogados en ningún otro lugar por discursos o debates realizados en cualquiera de las Cámaras. Hasta este punto el numeral 3 de la sección 2 del artículo I fue modificado por la sección 2 de la enmienda XIV. Esta frase del numeral 2 de la sección 3 del artículo I fue modificada por la enmienda XVII. 557 Esta fecha fue modificada por la sección 2 de la enmienda XX. 555 556
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2. Ningún senador o representante, durante el periodo de su mandato, podrá ser nombrado para ningún cargo civil, dependiente de los Estados Unidos, que haya sido creado o cuyos emolumentos hayan sido aumentados durante el mismo periodo; ninguna persona que desempeñe un puesto en el gobierno de los Estados Unidos podrá ser miembro de ninguna de las Cámaras mientras se mantenga en el ejercicio de sus funciones. Sección 7. ― 1. Todos los proyectos de ley sobre aumento de ingresos procederán de la Cámara de Representantes; pero el Senado podrá proponer o aprobar enmiendas, como en cualquier otro proyecto. 2. Todo proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado será presentado antes de convertirse en ley al presidente de los Estados Unidos. Si lo aprueba, lo firmará; de lo contrario lo devolverá con sus objeciones a la Cámara de origen, la que insertarán íntegras las objeciones en su diario y procederá a reconsiderarlo. Si, una vez reconsiderado, las dos terceras partes de aquella Cámara convienen en aprobar el proyecto, éste será remitido, conjuntamente con las objeciones, a la otra Cámara, por la cual será igualmente reconsiderado y, si es aprobado por las dos terceras partes de la misma, se convertirá en ley. En todos estos casos las votaciones de ambas Cámaras serán nominales y los nombres de las personas que voten en favor y en contra del proyecto de ley se harán constar respectivamente en el diario de cada Cámara. Si el proyecto no es devuelto por el presidente dentro de los tres días (exceptuados los domingos) después de haberle sido presentado, se convertirá en ley, de la misma manera que si lo hubiera firmado, a menos que el Congreso, por la suspensión de sus sesiones, impida su devolución, en cuyo caso no se convertirá en ley. 3. Toda orden, resolución o votación para la cual sea necesaria la participación del Senado y la Cámara de Representantes (excepto para la suspensión de las sesiones) será presentada al presidente de los Estados Unidos y no tendrá efecto antes de que éste la apruebe; en caso contrario, se requerirá la aprobación de las dos terceras partes del Senado y la Cámara de Representantes, de acuerdo con las reglas y limitaciones prescritas para el caso de proyectos de ley. Sección 8. ― 1. El Congreso tendrá facultad: para establecer y recaudar contribuciones, derechos, impuestos y exenciones, con el fin de pagar las deudas y proveer a la defensa común y bienestar general de los Estados Unidos; pero todos los derechos, impuestos y exenciones serán uniformes en todos los Estados Unidos. 2. Para contraer empréstitos sobre el crédito de los Estados Unidos. 3. Para regular el comercio con las naciones extranjeras, entre los distintos estados y con las tribus indígenas. 4. Para establecer un régimen uniforme de naturalización y leyes uniformes en materia de quiebra en todos los Estados Unidos. 5. Para acuñar moneda, determinar su valor y el de la moneda extranjera, y fijar el patrón de pesas y medidas. 6. Para disponer el castigo de quienes falsifiquen los títulos y la moneda de los Estados Unidos. 7. Para establecer oficinas de correo y rutas postales. 8. Para promover el progreso de la ciencia y las artes útiles, asegurado por tiempo limitado a los autores e inventores el derecho exclusivo a sus respectivos escritos y descubrimientos. 9. Para instituir tribunales inferiores a la Corte Suprema. 10. Para definir y castigar la piratería y otros delitos graves cometidos en alta mar, así como las infracciones al Derecho de gentes. 11. Para declarar la guerra, conceder patentes de corso y represalia y dictar normas concernientes a las capturas en tierra y agua. 12. Para reclutar y mantener ejércitos, si bien no se concederá para este uso ninguna asignación por un plazo mayor de dos años. 13. Para habilitar y mantener una armada. 14. Para dictar normas relativas al gobierno y la reglamentación de las fuerzas terrestres y navales. 15. Para disponer la convocatoria del ejército nacional a fin de hacer cumplir las leyes de la Unión, reprimir insurrecciones y repeler invasiones. 16. Para proveer a la organización, armamento y disciplina del ejército nacional y para dirigir aquella parte de éste que deba ser empleada en servicio de los Estados Unidos, reservándose a los respectivos Estados el nombramiento de los oficiales y la facultad para adiestrarla de acuerdo con la disciplina prescripta por el Congreso.
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17. Para ejercer la facultad exclusiva de legislar sobre el Distrito (que no podrá ser mayor a diez millas cuadradas) que pueda, por cesión de determinados Estados y aceptación del Congreso, convertirse en sede del gobierno de los Estados Unidos, y para ejercer igual autoridad sobre todos los lugares adquiridos con el consentimiento de la legislatura del Estado en el cual se hallare, para la construcción de fuertes, almacenes, arsenales, astilleros y otros edificios necesarios. 18. Para dictar todas las leyes que sean necesarias y convenientes para poner en ejecución los precedentes poderes y todos los demás conferidos por esta Constitución al gobierno de los Estados Unidos o a cualquier dependencia o funcionario del mismo. Sección 9. ― 1. La inmigración o la introducción de personas que cualquiera de los Estados ahora existentes considere conveniente admitir no será prohibida por él Congreso antes del año 1808, pero podrá aplicarse un impuesto o derecho sobre esta inmigración que no exceda de diez dólares por persona. 2. El privilegio del mandato de hábeas corpus no será suspendido, salvo cuando la seguridad pública lo requiera en casos de rebelión o invasión. 3. No se aprobará ningún bill of attainder558 ni ley ex post facto559. 4. No se establecerá ninguna contribución o impuesto directo, sino en proporción al censo o empadronamiento ordenado en las precedentes disposiciones560. 5. No se establecerá ningún impuesto o derecho aduanero sobre los artículos que cualquier Estado exporte. 6. No se concederá preferencia, mediante reglamentaciones fiscales o comerciales, a los puertos de un Estado sobre los de otro; ni los buques que se dirijan hacia un Estado o salgan de él serán obligados a matricularse, a abrir o cerrar sus registros o a pagar derechos aduaneros en otro. 7. No se extraerá dinero de la Tesorería sino en virtud de asignaciones hechas por ley, y periódicamente se publicará un estado completo de los ingresos y erogaciones de los fondos públicos. 8. Los Estados Unidos no concederán títulos de nobleza; ninguna persona que desempeñe un cargo remunerado o de confianza, que dependa del gobierno de los mismos, aceptará presentes, emolumentos, cargos o títulos de cualesquier clase que fueren, de ningún rey, príncipe o Estado extranjero, sin consentimiento del Congreso. Sección 10. ― 1. Ningún Estado podrá celebrar tratados, ni entrar en alianzas o confederaciones; ni tampoco conferir patentes de corso y represalia; ni acuñar moneda o emitir títulos de crédito, ni autorizar el pago de deudas en otra cosa que no sea oro y plata acuñados; ni aprobar ningún bill of attainder, ley ex post facto o ley que altere las obligaciones contractuales o conceda títulos de nobleza. 2. Ningún Estado podrá, sin el consentimiento del Congreso, establecer impuestos o derechos a las importaciones o exportaciones, excepto los que puedan ser absolutamente indispensables para el cumplimiento de sus leyes de inspección (…). 3. Ningún Estado, sin el consentimiento del Congreso, establecerá derecho alguno de tonelaje, ni mantendrá tropas o bancos de guerra en tiempos de paz ni celebrará convenios o pactos con otro Estado o con potencias extranjeras ni entrará en guerra, salvo en caso de invasión efectiva o de peligro tan inminente que no admita dilación. Artículo II Sección 1. ― 1. El Poder Ejecutivo será confiado a un presidente de los Estados Unidos de América, que desempeñará su cargo durante el término de cuatro años y que, junto con el vicepresidente, designado por el mismo término, será elegido de la siguiente manera: 2. Cada estado nombrará, del modo que disponga su propia legislatura, un número de electores igual al número total de senadores y representantes que ese Estado tenga derecho a enviar al Congreso, no pudiendo
558 Un bill of attainder es una ley que declara la culpabilidad de una persona o un grupo de personas por haber realizado un acto ilegal y le impone algún tipo de sanción sin juicio previo [nota de los traductores]. 559 Son leyes ex post facto aquellas que tienen efectos retroactivos [nota de los traductores]. 560 Este numeral de la sección 9 del artículo I fue modificado por la enmienda XVI.
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recaer el nombramiento en dichos senadores y representantes ni en las personas que desempeñen un cargo de confianza o remunerado de los Estados Unidos. (…)561 3. El Congreso podrá determinar la fecha de designación de los electores y el día en el cual deberán de emitir sus votos, que deberá ser el mismo en todos los Estados Unidos. 4. Sólo serán elegibles para el cargo de Presidente los ciudadanos por nacimiento o los que hayan sido ciudadanos de los Estados Unidos al tiempo de adoptarse esta Constitución; tampoco será elegible quien no haya cumplido treinta y cinco años de edad y catorce de residencia en los Estados Unidos. 5. En caso de que el Presidente sea removido de su cargo, de que muera, renuncie o se le inhabilite para desempeñar las funciones y deberes del cargo, éste pasará al vicepresidente; el Congreso determinará por medio de una ley el funcionario que actuará como Presidente en el caso de remoción, muerte, renuncia o inhabilitación, tanto del Presidente como del vicepresidente, el cual, por consiguiente, hará las veces de Presidente hasta que desaparezca la causa que impide el ejercicio del cargo o sea elegido un nuevo Presidente562. 6. El presidente, en periodos determinados, recibirá una remuneración por sus servicios, la que no se aumentará ni disminuirá durante el periodo para el cual haya sido elegido, y no podrá percibir durante el mismo periodo ningún otro emolumento por parte de los Estados Unidos o de cualquiera de los Estados integrantes de la Unión. 7. Antes de entran a desempeñar su cargo, prestará el siguiente juramente o promesa: «Juro (o prometo) solemnemente que desempeñaré fielmente el cargo de presidente de los Estados Unidos y que guardaré, protegeré y defenderé hasta el máximo de mis capacidades la Constitución de los Estados Unidos». Sección 2. ― 1. El Presidente será comandante en jefe del ejército y la armada de los Estados Unidos, y de la milicia de los diversos Estados cuando sea llamada al servicio activo de los Estados Unidos; podrá solicitar la opinión por escrito del funcionario principal de cada uno de los departamentos ejecutivos sobre cualquier asunto relativo a los deberes de sus respectivos cargos, y estará facultado para suspender penas o conceder indultos por delitos cometidos contra los Estados Unidos, salvo en caso de juicio político (impeachment). 2. Tendrá facultad, con el acuerdo y consentimiento del Senado, para celebrar tratados, siempre que dos tercios de los senadores presentes lo aprueben; designará, y con el acuerdo y consentimiento del Senado, nombrará a embajadores, otros ministros públicos y cónsules, magistrados de la Corte Suprema y todos los demás funcionarios de los Estados Unidos para cuyo nombramiento no se disponga aquí de otra manera, y que hayan sido establecidos por ley. Pero el Congreso podrá, por medio de una ley, confiar con carácter exclusivo al presidente, a los tribunales de justicia o a los jefes de departamento el nombramiento de los empleados inferiores que juzgue conveniente. 3. El Presidente tendrá la facultad de cubrir todas las vacantes que se produzcan durante el receso del Senado, confiriendo nombramientos provisionales que expirarán al finalizar el periodo siguiente de sesiones. Sección 3. Periódicamente informará al Congreso sobre el estado de la Unión, y pondrá a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes; en ocasiones extraordinarias podrá convocar a ambas Cámaras o a una de ellas, y en caso de desacuerdo entre ellas con respecto al tiempo de suspensión de sus sesiones, podrá suspenderlas por el plazo que considere conveniente; recibirá a embajadores y a otros ministros públicos; cuidará de que las leyes sean fielmente cumplidas y nombrará a todos los funcionarios de los Estados Unidos. Sección 4. El Presidente, el vicepresidente y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos serán removidos de sus cargos por juicio político, previa acusación y condena por traición, cohecho u otros delitos y transgresiones. Artículo III Sección 1. El poder judicial de los Estados Unidos residirá en una Corte Suprema y en los tribunales inferiores que el Congreso periódicamente cree y establezca. Los jueces, tanto los de la Corte Suprema como los de los tribunales inferiores, conservarán sus cargos mientras observen buena conducta, y en periodos fijos recibirán por sus servicios una remuneración que no será disminuida durante su permanencia en el cargo. Sección 2. ― 1. El Poder Judicial tendrá conocimiento de todos los casos de derecho y de equidad que surjan en virtud de esta Constitución, de las leyes de los Estados Unidos y de los tratados celebrados o que se celebren 561 562
El inciso que seguía a continuación fue sustituido por la enmienda XII. El contenido de este numeral se vio afectado por la enmienda XXV.
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bajo su autoridad; de todos los casos que afecten a embajadores, otros ministros públicos y cónsules; de todos los casos de almirantazgo y jurisdicción marítima; de las controversias en que los Estados Unidos sean parte; de las controversias entre dos o más Estados; de las controversias entre un Estado y los ciudadanos de otro Estado563; conflictos entre ciudadanos de diferentes Estados; controversias entre ciudadanos del mismo Estado que reclamen tierras en virtud de concesiones de diferentes Estados, y conflictos entre un Estado, o sus ciudadanos, y Estados, ciudadanos a súbditos extranjeros. 2. En todos los casos relativos a embajadores, otros ministros públicos y cónsules, y en aquellos en que un Estado sea parte, la Corte Suprema tendrá jurisdicción originaria. En todos los demás casos antes mencionados la Corte Suprema tendrá jurisdicción en apelación, tanto en cuestiones de derecho como de hecho, con las excepciones y según las reglamentaciones que dicte el Congreso. 3. El juzgamiento de todos los delitos, excepto en los casos de juicio político, se hará por medio de jurado, y el juicio tendrá lugar en el Estado donde se haya cometido el delito; pero cuando no se haya cometido dentro de ningún Estado, el juicio se celebrará en el lugar o lugares que el Congreso disponga mediante ley. (…) Artículo IV Sección 1. Se otorgará plena fe y crédito en cada Estado a los actos públicos, constancias y procedimientos judiciales de los demás. (…) Sección 2. ― 1. Los ciudadanos de cada Estado gozarán en todos los demás de los mismos privilegios e inmunidades que tiene los ciudadanos de éstos. 2. La persona acusada en cualquier Estado por traición, delito grave u otro crimen, que huya de la justicia y fuere hallada en otro Estado, será entregada, al solicitarlo así la autoridad ejecutiva del Estado del que se haya fugado, con el objeto de que sea conducida al Estado que posea jurisdicción sobre el delito. (…)564 Sección 3. ― 1. El Congreso podrá admitir nuevos Estados en la Unión, pero ningún nuevo Estado se formará o erigirá dentro de la jurisdicción de otro Estado, ni ningún Estado se formará por la unión de dos o más Estados o partes de Estados, sin el consentimiento de las legislaturas de los Estados interesados y del Congreso. (…) Sección 4. Los Estados Unidos garantizarán a todos los Estados de esta Unión una forma republicana de gobierno, y los protegerán contra invasiones, así como contra cualquier violencia interna a solicitud de la legislatura o del ejecutivo (cuando la legislatura no pueda son convocada). Artículo V El Congreso, siempre que las dos terceras partes de los miembros de ambas Cámaras lo consideren necesario, propondrá enmiendas a esta Constitución o, a solicitud de las legislaturas de dos tercios de los distintas Estados, convocará una convención para proponer enmiendas, las cuales, en ambos casos, serán válidas para todos los efectos y propósitos, como parte de esta Constitución, cuando sean ratificadas por las legislaturas de las tres cuartas partes de los distintos estados, o por convenciones reunidas en tres cuartas partes de los mismos, según que el Congreso proponga uno u otro modo de ratificación, y siempre que antes de 1808 no se haga ninguna enmienda que de cualquier manera modifique las cláusulas primera y cuarta de la sección novena del artículo primero, y que a ningún Estado se le prive sin su consentimiento de la igualdad de voto en el Senado. Artículo VI 1. Todas las deudas contraídas y los compromisos adquiridos antes de la adopción de esta Constitución serán tan válidos contra los Estados Unidos bajo esta Constitución, coma lo fueron bajo la Confederación. 2. Esta Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en virtud de ella se dicten y todos los tratados celebrados o por celebrarse bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país, y los jueces de cada estado estarán sujetos a ella pese a cualquier disposición en contrario contenida en la constitución o las leyes de cualquiera de los Estados. 3. Los senadores y representantes antes mencionados, los miembros de las distintas legislaturas estatales y todos los funcionarios ejecutivos y judiciales, tanto de los Estados Unidos como de los distintos Estados, se obligarán bajo juramento o promesa a sostener esta Constitución, pero jamás se requerirá una profesión de fe religiosa como condición para ejercer cargo o mandato público alguno dependiente de los Estados Unidos. 563 564
Esta frase del numeral 1º de la sección 2 del artículo III fue modificada por la enmienda XI. El inciso que seguía a continuación fue sustituido por la enmienda XIII.
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Artículo VII 1. La ratificación por las convenciones de nueve Estados será suficiente para el establecimiento de esta Constitución entre los Estados que así la ratifiquen. 2. Dada en convención por el consentimiento unánime de los Estados presentes el decimoséptimo día de septiembre en el año de Nuestro Señor de mil setecientos ochenta y siete, decimosegundo de la Independencia de los Estados Unidos de América. En testimonio de lo cual suscribimos aquí nuestros nombres. Artículos Adicionales y Enmiendas565 Enmienda I. El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios. Enmienda II. Siendo necesaria una milicia bien ordenada para la seguridad de un Estado libre, no se violará el derecho del pueblo a poseer y portar armas. Enmienda III. En tiempo de paz a ningún militar se le alojará en casa alguna sin el consentimiento del propietario; ni en tiempo de guerra, como no sea en la forma que prescriba la ley. Enmienda IV. El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un motivo verosímil, estén corroborados mediante juramento o protesta y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas. Enmienda V. Nadie estará obligado a responder de un delito castigado con la pena capital o con otra infamante si un gran jurado no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro público; tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del mismo delito; ni se le compelerá a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal (due process of law); ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización. Enmienda VI. En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito se haya cometido, Distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que lo defienda. Enmienda VII. El derecho a que se ventilen ante un jurado los juicios sujetos al derecho común (common law) en que el valor que se discuta exceda de veinte dólares, será garantizado, y ningún hecho de que haya conocido un jurado será objeto de nuevo examen en tribunal alguno de los Estados Unidos, como no sea con arreglo a las normas del derecho común. Enmienda VIII. No se exigirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas, ni se infligirán penas crueles y desusadas. Enmienda IX. No por el hecho de que la Constitución enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo. Enmienda X. Los poderes que la Constitución no delega a los Estados Unidos ni prohíbe a los Estados, queda reservados a los Estados respectivos o al pueblo. Enmienda XI566. El poder judicial de los Estados Unidos no debe interpretarse que se extiende a cualquier litigio en derecho o equidad (law or equity) que se inicie o prosiga contra uno de los Estados Unidos por ciudadanos de otro Estado o por ciudadanos o súbditos de cualquier Estado extranjero.
565 Todos los artículos adicionales y enmiendas han sido propuestos por el Congreso federal y ratificados por las legislaturas de los diversos Estados, de conformidad con el artículo V de la Constitución (no se ha vuelto a convocar una convención constituyente). Las primeras diez enmiendas fueron enviadas a las asambleas legislativas de los diversos Estados por el primer Congreso federal el 25 de septiembre de 1789 y tuvieron como propósito dar respuesta a la crítica que se hizo al texto original de la constitución durante las convenciones estatales de ratificación de no tener una declaración de derechos, razón por la cual de ahí en adelante recibieron el nombre de Bill of rights. El texto en español de las enmiendas fue tomado de la página de internet de la National Archives and Records Administration
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Enmienda XII567. Los electores se reunirán en sus respectivos Estados y votarán mediante cedulas para Presidente y Vicepresidente, uno de los cuales, cuando menos, no deberá ser habitante del mismo Estado que ellos; en sus cédulas indicarán la persona a favor de la cual votan para Presidente y en cedulas diferentes la persona que eligen para Vicepresidente, y formarán listas separadas de todas las personas que reciban votos para Presidente y de todas las personas a cuyo favor se vote para Vicepresidente y del número de votos que corresponda a cada una, y firmarán y certificarán las referidas listas y las remitirán selladas a la sede de gobierno de los Estados Unidos, dirigidas al presidente del Senado; el Presidente del Senado abrirá todos los certificados en presencia del Senado y de la Cámara de Representantes, después de lo cual se contarán los votos; la persona que tenga el mayor número de votos para Presidente será Presidente, siempre que dicho número represente la mayoría de todos los electores nombrados, y si ninguna persona tiene mayoría, entonces la Cámara de Representantes, votando por cedulas, escogerá inmediatamente el Presidente de entre las tres personas que figuren en la lista de quienes han recibido sufragio para Presidente y cuenten con más votos. Téngase presente que al elegir al Presidente la votación se hará por Estados y que la representación de cada Estado gozará de un voto; que para este objeto habrá quórum cuando estén presentes el miembro o los miembros que representen a los dos tercios de los Estados y que será necesaria mayoría de todos los Estados para que se tenga por hecha la elección. [Y si la Cámara de Representantes no eligiere Presidente, en los casos en que pase a ella el derecho de escogerlo, antes del día cuatro de marzo inmediato siguiente, entonces el Vicepresidente actuará como Presidente, de la misma manera que en el caso de muerte o de otro impedimento constitucional del Presidente]568. La persona que obtenga el mayor número de votos para Vicepresidente será Vicepresidente, siempre que dicho número represente la mayoría de todos los electores nombrados, y si ninguna persona reúne la mayoría, entonces el Senado escogerá al Vicepresidente entre las dos con mayor cantidad de votos que figuren en la lista; para este objeto habrá quórum con las dos terceras partes del número total de senadores y será necesaria la mayoría del número total para que la elección se tenga por hecha. Pero ninguna persona inelegible para el cargo de Presidente con arreglo a la Constitución será elegible para el de Vicepresidente de los Estados Unidos. Enmienda XIII569. 1. Ni en los Estados Unidos ni en ningún lugar sujeto a su jurisdicción habrá esclavitud ni trabajo forzado, excepto como castigo de un delito del que el responsable haya quedado debidamente convicto. 2. El Congreso estará facultado para hacer cumplir este artículo por medio de leyes apropiadas. Enmienda XIV570. 1. Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que residen. Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal (due process of law); ni negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus límites jurisdiccionales la protección de las leyes, igual para todos (equal protection of the laws). 2. Los representantes se distribuirán proporcionalmente entre los diversos Estados de acuerdo con su población respectiva, en la que se tomará en cuenta el número total de personas que haya en cada Estado, con excepción de los indios que no paguen contribuciones. Pero cuando a los habitantes varones de un Estado que tengan veintiún años de edad571 y sean ciudadanos de los Estados Unidos se les niegue o se les coarte en la forma que sea el derecho de votar en cualquier elección en que se trate de escoger a los electores para Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos, a los representantes del Congreso, a los funcionarios ejecutivos y judiciales de un Estado o a los miembros de su legislatura, excepto con motivo de su participación en una rebelión o en algún otro delito, la base de la representación de dicho Estado se reducirá en la misma proporción en que se halle el número de los ciudadanos varones a que se hace referencia, con el número total de ciudadanos varones de veintiún años del respectivo Estado. (…) 4. La validez de la deuda pública de los Estados Unidos que esté autorizada por la ley, inclusive las deudas contraídas para el pago de pensiones y recompensas por servicios prestados al sofocar insurrecciones o rebeliones, 566 Propuesta por el Congreso federal el 4 de marzo de 1794 y ratificada por las asambleas legislativas de las tres cuartas partes de los Estados el 7 de febrero de 1795. 567 Propuesta el 9 de diciembre de 1803 y ratificada el 15 de junio de 1804. 568 Esta frase del inciso primero de la enmienda XII fue sustituida por la sección 3 de la enmienda XX. 569 Propuesta el 31 de enero de 1865 y ratificada el 6 de diciembre de 1865. 570 Propuesta el 13 de junio de 1866 y ratificada el 9 de julio 1868. 571 La sección 1 de la enmienda XXVI cambió a 18 años la edad mínima para ejercer el derecho al voto.
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será incuestionable. Pero ni los Estados Unidos ni ningún Estado asumirán ni pagarán deuda u obligación alguna contraída para ayuda de insurrecciones o rebeliones contra los Estados Unidos, como tampoco reclamación alguna con motivo de la pérdida o emancipación de esclavos, pues todas las deudas, obligaciones y reclamaciones de esa especie se considerarán ilegales y nulas. 5. El Congreso tendrá facultades para hacer cumplir las disposiciones de este artículo por medio de leyes apropiadas. Enmienda XV572. 1. Ni los Estados Unidos, ni ningún otro Estado, podrán desconocer ni menoscabar el derecho de sufragio de los ciudadanos de los Estados Unidos por motivo de raza, color o de su condición anterior de esclavos. 2. El Congreso estará facultado para hacer cumplir este artículo mediante leyes apropiadas. Enmienda XVI573. El Congreso tendrá facultades para establecer y recaudar impuestos sobre los ingresos, sea cual fuere la fuente de que provengan, sin prorratearlos entre los diferentes Estados y sin atender a ningún censo o recuento. Enmienda XVII574. 1. El Senado de los Estados Unidos se compondrá de dos senadores por cada Estado, elegidos por los habitantes del mismo por seis años, y cada senador dispondrá de un voto. Los electores de cada Estado deberán poseer las condiciones requeridas para los electores de la rama más numerosa de la legislatura local. (…) Enmienda XVIII575. 1. Un año después de la ratificación de este artículo quedará prohibida por el presente la fabricación, venta o transporte de licores embriagantes dentro de los Estados Unidos y de todos los territorios sometidos a su jurisdicción, así como su importación a los mismos o su exportación de ellos, con el propósito de usarlos como bebidas. (…) Enmienda XIX576. 1. El derecho de sufragio de los ciudadanos de los Estados Unidos no será desconocido ni limitado por los Estados Unidos o por Estado alguno por razón de sexo. 2. El Congreso estará facultado para hacer cumplir este artículo por medio de leyes apropiadas. Enmienda XX577. 1. Los períodos del Presidente y el Vicepresidente terminarán al medio día del veinte de enero y los períodos de los senadores y representantes al medio día del tres de enero, de los años en que dichos períodos habrían terminado si este artículo no hubiera sido ratificado, y en ese momento principiarán los períodos de sus sucesores. 2. El Congreso se reunirá, cuando menos, una vez cada año y dicho período de sesiones se iniciará al mediodía del tres de enero, a no ser que por medio de una ley fije una fecha diferente. 3. Si el Presidente electo hubiera muerto en el momento fijado para el comienzo del período presidencial, el Vicepresidente electo será Presidente. Si antes del momento fijado para el comienzo de su período no se hubiere elegido Presidente o si el Presidente electo no llenare los requisitos exigidos, entonces el Vicepresidente electo fungirá como Presidente electo hasta que haya un Presidente idóneo, y el Congreso podrá prever por medio de una ley el caso de que ni el Presidente electo ni el Vicepresidente electo satisfagan los requisitos constitucionales, declarando quien hará las veces de Presidente en ese supuesto o la forma en que se escogerá a la persona que habrá de actuar como tal, y la referida persona actuará con ese carácter hasta que se cuente con un Presidente o un Vicepresidente que reúna las condiciones legales. (…) Enmienda XXI578. 1. Queda derogado por el presente el decimoctavo de los artículos de enmienda a la Constitución de los Estados Unidos. 2. Se prohíbe por el presente que se transporte o importen licores embriagantes a cualquier Estado, Territorio o posesión de los Estados Unidos, para ser entregados o utilizados en su interior con violación de sus respectivas leyes. (…) Propuesta el 26 de febrero de 1869 y ratificada el 3 de febrero de 1870. Propuesta el 2 de julio de 1909 y ratificada el 3 de febrero de 1913. 574 Propuesta el 13 de mayo de 1912 y ratificada el 8 de abril de 1913. 575 Propuesta el 18 de diciembre de 1917 y ratificada el 16 de enero de 1919. 576 Propuesta el 4 de junio de 1919y ratificada el 18 de agosto de 1920. 577 Propuesta el 2 de marzo de 1932 y ratificada el 23 de enero de 1933. 578 Propuesta el 20 de febrero de 1933y ratificada el 5 de diciembre de 1933. 572 573
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Enmienda XXII579. 1. No se elegirá a la misma persona para el cargo de Presidente más de dos veces, ni más de una vez a la persona que haya desempeñado dicho cargo o que haya actuado como Presidente durante más de dos años de un período para el que se haya elegido como Presidente a otra persona. (…) Enmienda XXIII580. 1. El distrito que constituye la Sede del Gobierno de los Estados Unidos nombrará, según disponga el Congreso: Un número de electores para elegir al Presidente y al Vicepresidente, igual al número total de Senadores y Representantes ante el Congreso al que el Distrito tendría derecho si fuere un Estado, pero en ningún caso será dicho número mayor que el del Estado de menos población; estos electores se sumarán al número de aquellos electores nombrados por los Estados, pero para fines de la elección del Presidente y del Vicepresidente, serán considerados como electores nombrados por un Estado; celebrarán sus reuniones en el Distrito y cumplirán con los deberes que se estipulan en la Enmienda XII. (…) Enmienda XXIV581. 1. Ni los Estados Unidos ni ningún Estado podrán denegar o coartar a los ciudadanos de los Estados Unidos el derecho al sufragio en cualquier elección primaria o de otra clase para Presidente o Vicepresidente, para electores para elegir al Presidente o al Vicepresidente o para Senador o Representante ante el Congreso, por motivo de no haber pagado un impuesto electoral o cualquier otro impuesto. (…) Enmienda XXV582. 1. En caso de que el Presidente sea depuesto de su cargo, o en caso de su muerte o renuncia, el Vicepresidente será nombrado Presidente. 2. Cuando el puesto de Vicepresidente estuviera vacante, el Presidente nombrará un Vicepresidente que tomará posesión de su cargo al ser confirmado por voto mayoritario de ambas Cámaras del Congreso. (…) Enmienda XXVI583. 1. El derecho a votar de los ciudadanos de los Estado Unidos, de dieciocho años de edad o más, no será negado o menguado ni por los Estados Unidos ni por ningún Estado a causa de la edad. 2. El Congreso tendrá poder para hacer valer este artículo mediante la legislación adecuada. Enmienda XXVII584. Ninguna ley que varíe la remuneración por los servicios prestados por los senadores y representantes tendrá efecto hasta después de que se haya realizado una elección de representantes.
Hamilton, Madison y Jay, El Federalista (1787-1788)585 El Federalista, No. 10 [La utilidad de la Unión como salvaguardia contra las facciones y las insurrecciones locales. James Madison] Entre las numerosas ventajas que ofrece una Unión bien estructurada, ninguna merece ser desarrollada con más precisión que su tendencia a mitigar y dominar la violencia del espíritu partidista. Nada produce al partidario de los gobiernos populares más preocupación acerca de su carácter y su destino, que observar su predisposición a este peligroso vicio. No dejará, por lo tanto, de prestar el debido valor a cualquier plan que, sin violar los principios que profesa, proporcione un remedio apropiado para ese defecto. La falta de estabilidad, la injusticia y la confusión que produce en las asambleas públicas, han sido en realidad las enfermedades mortales que han hecho perecer a todos los gobiernos populares; y hoy siguen siendo las materias predilectas y fecundas de donde los adversarios de la libertad obtienen sus más plausibles discursos. Nunca llegaremos a admirar lo suficiente el Propuesta el 21 de marzo de 1947 y ratificada el 27 de febrero de 1951. Propuesta el 16 de junio de 1960 y ratificada el 29 de marzo de 1961. 581 Propuesta el 27 de agosto de 1962 y ratificada el 23 de enero de 1964. 582 Propuesta el 6 de julio de 1965 y ratificada el 10 de febrero de 1967. 583 Propuesta el 23 de marzo de 1971 y ratificada el 1º de julio de 1971. 584 Propuesta el 25 de septiembre de 1789 y ratificada el 7 de mayo de 1992. Esta enmienda había sido ratificada inicialmente por seis Estados, pero otros ocho la habían excluido, omitido, rechazado o exceptuado. Con posterioridad fue reconsiderada y finalmente recibió ratificación por las legislaturas de las tres cuartas partes de los Estados en 1992. 585 Bajo el título The Federalist fueron publicados en 1788 una serie de ochenta y cinco artículos que habían sido escritos por Alexander Hamilton, James Madison y John Jay defendiendo la ratificación de la Constitución de los Estados Unidos aprobada por la Convención. Setenta y siete de estos textos aparecieron inicialmente en los periódicos The Independent Journal y The New York Packet entre octubre de 1787 y agosto de 1788, a los cuales se añadieron ocho más en la compilación que hicieron J. McLean y A. McLean. A continuación presentamos apartes de algunos de estos artículos, indicando la numeración que a cada uno se le dio en la edición de 1788, el tema del que se ocupa y el que se presume fue el autor del texto entre los tres mencionados (todos fueron publicados bajo el seudónimo de Publio). La traducción es de Nelson Camilo Sánchez y Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir del texto publicado en: Hamilton, Alexander, Madison, James y Jay, John, The Federalist Papers, ed. Clinton Rossiter, Nueva York: Mentor, Penguin Group, 1961. 579 580
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valioso adelanto que representan las constituciones americanas sobre los modelos de gobierno popular, tanto antiguos como modernos; pero, sostener, a este respecto, que se han apartado del peligro de modo tan efectivo como se deseaba y esperaba, sería de una imperdonable parcialidad. Los ciudadanos más prudentes y virtuosos, tan amigos de la buena fe pública y privada como de la libertad pública y personal, se quejan constantemente de que nuestros gobiernos son demasiado inestables, de que el bien público se descuida en el conflicto de los partidos rivales y de que con gran frecuencia se aprueban medidas no conformes con las normas de la justicia y los derechos del partido más débil, impuestas por la fuerza superior de una mayoría interesada y dominante. Aunque intensamente desearíamos que esas quejas no tuvieran fundamento, la evidencia de hechos bien conocidos no nos permite negar que sean verdaderas en cierto grado. Es muy cierto que si nuestra situación se revisa sin perjuicios, se encontrará que algunas de las calamidades que nos abruman se consideran de manera errónea como obra de nuestros gobiernos; pero al mismo tiempo se descubrirá que las demás causas por sí solas son insuficientes para explicar muchos de nuestros más graves infortunios y, especialmente, la actual desconfianza, cada vez más fuerte, hacia los compromisos públicos, y la alarma respecto a los derechos privados, que resuena de un extremo a otro del continente. Estos efectos deben ser endilgados, principalmente si no en su totalidad, a la inconstancia y la injusticia con que un espíritu faccioso ha corrompido nuestra administración pública. Por facción entiendo cierto número de ciudadanos, sean una mayoría o una minoría, que actúan movidos por el impulso de una pasión común, o por un interés contrario a los derechos de los demás ciudadanos o a los intereses permanentes de la comunidad. Hay dos maneras de evitar los perjuicios del espíritu de partido: una consiste en suprimir sus causas, y, la otra en reprimir sus efectos. Existen también, dos métodos para hacer desaparecer las causas del espíritu de partido: destruir la libertad esencial a su existencia, o dar a cada ciudadano las mismas opciones, las mismas pasiones y los mismos intereses. Nada será tan cierto como afirmar que, el primer remedio es peor que el mal perseguido. La libertad es al espíritu faccioso lo que el aire al fuego, un alimento sin el cual se extingue. Pero no sería una locura menor suprimir la libertad que es esencial para la vida política, porque nutre a las facciones, que desear la desaparición del aire, indispensable a la vida animal, porque comunica al fuego su energía destructora. El segundo medio es tan impracticable como absurdo el primero. Mientras la razón humana no sea infalible y seamos libres para ejercerla, habrá distintas opiniones. Mientras exista una relación entre la razón y el amor a sí mismo, las pasiones y las opiniones influirán unas sobre otras, en donde las últimas se incorporarán a las primeras. La diversidad en las facultades del hombre, donde se origina el derecho de propiedad, es un obstáculo insuperable a la unanimidad de los intereses. La protección de esas facultades es el primer objeto del gobierno. La protección de facultades diferentes y desiguales para adquirir la propiedad, produce inmediatamente la existencia de diferencias en cuanto a la naturaleza y la extensión de la misma; y la influencia de éstas sobre los sentimientos y opiniones de los respectivos propietarios, determina la división de la sociedad en diferentes intereses y partidos. Las causas latentes de la división en facciones tienen su origen en la naturaleza del hombre; y las vemos por todas partes alcanzando distintos grados de actividad, según las circunstancias de la sociedad civil. (…) Sin embargo, la fuente de discordia más común y persistente es la desigualdad en la distribución de propiedades. Los propietarios y los desposeídos han formado siempre distintos bandos sociales. Entre acreedores y deudores existe una diferencia semejante. El interés de los propietarios de la tierra, el de los fabricantes, el de los comerciantes, el de los grupos adinerados y otros intereses menores, surgen por necesidad en las naciones civilizadas y las dividen en distintas clases, a las que mueven diferentes sentimientos y puntos de vista. La ordenación de tan variados y opuestos intereses constituye la tarea primordial de la legislación moderna, pero hace intervenir al espíritu de partido y de facción en las operaciones necesarias y ordinarias de gobierno. Ningún hombre puede ser juez en su propia causa, pues es seguro que su interés privará de imparcialidad a su decisión y es probable que también corrompa su integridad. Por el mismo motivo, más aun, con mayor razón, un conjunto de hombres no puede ser juez y parte al mismo tiempo; y, sin embargo, ¿qué son los actos más importantes de la legislatura sino otras tantas decisiones judiciales, que ciertamente no se refieren a los derechos de una sola persona, pero interesan a grandes conjuntos de ciudadanos? ¿Y qué son las diferentes clases de legislaturas sino abogados y partes en las causas que resuelven? ¿Una ley es propuesta con relación a las deudas privadas? Es ésta una cuestión en que de un lado, son parte los acreedores y de otro los deudores. La justicia debería mantener un equilibrio entre ambas. Pero los jueces son los partidos mismos y deben serlo; y hay que contar con que el partido más numeroso o, dicho en otras palabras, el bando más fuerte prevalezca. (…)
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Es inútil afirmar que estadistas ilustrados conseguirán coordinar estos opuestos intereses de clase, haciendo que todos ellos se replieguen al bien público. No siempre estos gobernantes llevarán el timón. Ni en muchos casos puede efectuarse semejante coordinación sin tener en cuenta remotas e indirectas consideraciones, que rara vez prevalecerán sobre el interés inmediato de un partido en hacer caso omiso de los derechos de otro o del bien de todos. La conclusión a que debemos llegar es que las causas del espíritu de facción no pueden suprimirse y que el mal sólo puede evitarse controlando sus efectos. Si una facción no tiene la mayoría, el remedio lo proporciona el principio republicano, que permite a esta última, mediante una votación regular, frustrar los siniestros proyectos de aquella. Una facción podrá entorpecer la administración, trastornar a la sociedad; pero no podrá poner en práctica su violencia ni enmascararla bajo las formas de una Constitución. En cambio, cuando un bando abarca la mayoría, la forma de gobierno popular le permite sacrificar a su pasión dominante y a su interés tanto el bien público como los derechos de los demás ciudadanos. Poner el bien público y los derechos privados a salvo del peligro de una facción semejante y preservar a la vez el espíritu y la forma de gobierno popular, éste es en tal caso el magno término de nuestras investigaciones. Permítaseme añadir que es el gran desideratum que rescatará a esta forma de gobierno del oprobio que tanto tiempo la ha abrumado y la encomendará a la estimación y la adopción del género humano. ¿Cuáles son los medios que posibilitan alcanzar este fin? Evidentemente que sólo uno de dos. O bien debe evitarse la existencia de la misma pasión o interés en una misma mayoría al mismo tiempo, o si tal mayoría ya existiera, con tal coincidencia de pasiones o intereses, se debe incapacitar a los individuos que la componen y se conciertan para llevar a efecto sus proyectos opresores, aprovechando su número y situación local. Si se consiente que la inclinación y la oportunidad coinciden, bien sabemos que no se puede contar con motivos morales ni religiosos para contenerla. No son frenos suficientes para la injusticia y la violencia de los hombres, y pierden su eficacia en proporción al número de éstos que se reúnen, es decir, en la proporción en que esta eficacia se hace necesaria. A partir de este análisis del problema se puede concluir que una democracia pura, por la que entiendo una sociedad integrada por un reducido número de ciudadanos, que se reúnen y administran en forma personal el gobierno, no puede evitar los peligros del espíritu faccioso. En casi todos los casos, la mayoría sentiría un interés o una pasión común; la misma forma de gobierno producirá una comunicación y un acuerdo constantes; y nada podrá impedir las circunstancias que incitan a sacrificar al partido más débil o a algún sujeto odiado. Por eso estas democracias han sido siempre un espectáculo de turbulencia y pugnas; por eso han sido siempre incompatibles con la seguridad personal y los derechos de propiedad; y sobre todo, por eso, han sido tan efímeras sus vidas como violentas sus muertes. Los teóricos políticos que han patrocinado estas formas de gobierno, han erróneamente creído que, reduciendo los derechos políticos del género humano a una absoluta igualdad, podrán al mismo tiempo igualar e identificar por completo sus posesiones, pasiones y opiniones. Una república, o sea, un gobierno en el que tiene lugar el sistema representativo, ofrece distintas perspectivas y promete el remedio que buscamos. Examinemos en qué puntos se distingue de la democracia pura y entonces entenderemos la índole del remedio y la eficacia que deriva de la Unión. Las dos grandes diferencias entre una democracia y una república son: primera, que en la democracia se delega la facultad de gobierno en un pequeño número de ciudadanos, elegidos por el resto; segunda, que la república puede comprender un número más grande de ciudadanos y una mayor extensión de territorio. El resultado de la primera diferencia consiste, de un lado, en que se mejora y amplía la opinión pública, pasándola por el tamiz de un grupo escogido de ciudadanos, con la prudencia necesaria para discernir mejor el verdadero interés de su país, y cuyo patriotismo y amor a la justicia no estará dispuesto a sacrificarlo ante consideraciones parciales o de orden temporal. Con este sistema, es muy probable que la voz pública, expresada por los representantes del pueblo, esté más en consonancia con el bien público que si la expresa el mismo pueblo, convocado para este fin. Por otra parte, el efecto puede ser el inverso. Hombres de naturaleza sediciosa, con prejuicios locales o designios siniestros, puede empezar obteniendo los votos del pueblo a través de intrigas, de la corrupción o por otros medios, para traicionar después sus intereses. De este punto se deduce el siguiente interrogante: ¿Son las pequeñas repúblicas o las grandes, quienes favorecen la elección de los más capaces guardas del bienestar público? Y la respuesta está bien clara a favor de las últimas, dadas dos evidentes razones: En primer lugar, debe observarse que por pequeña que sea una república sus representantes deben llegar a cierto número para evitar las maquinaciones de unos pocos, y que, por grande que sea, dichos representantes deben limitarse a determinada cifra para precaverse contra la confusión que la multitud produce. Por tanto, como en los dos casos el número de representantes no está en proporción al de los votantes, y es proporcionalmente
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más grande en la república más pequeña, se infiere que si la proporción de personas idóneas no es menor en la república grande que en la pequeña, la primera tendrá mayor campo de donde escoger y, por consiguiente, mayor posibilidad de seleccionar adecuadamente. En segundo lugar, como cada representante será elegido por un número mayor de electores en la república grande que en la pequeña, les será más difícil a los grandes candidatos poner en juego los trucos mediante los cuales ganan con frecuencia las elecciones; y como el pueblo tendrá más libertad en su votación, probablemente elegirá a quienes posean más méritos y una reputación más extendida y sólida. Es mi deber confesar que en éste, como en casi todos los asuntos, hay un término medio, en cuyos extremos se encontrarán inconvenientes. Ampliando mucho el número de electores, se corre el riesgo de que el representante esté poco familiarizado con las circunstancias locales y con los intereses menos importantes de aquellos; y reduciéndolo demasiado, se liga al representante excesivamente a estos intereses, y se le incapacita para comprender los grandes fines nacionales y dedicarse a ellos. En este aspecto la Constitución federal constituye una afortunada mezcla; los grandes intereses generales se encomiendan a la legislatura nacional, y los particulares y locales a la de cada Estado. La otra diferencia estriba en que el gobierno republicano puede regir a un número mucho mayor de ciudadanos y una extensión territorial más importante que el gobierno democrático; y es principalmente esta circunstancia la que hace menos temibles las combinaciones facciosas en el primero que en este último. Cuanto más pequeña es una sociedad, más escasos serán los distintos partidos e intereses que la componen; cuanto más escasos son los partidos en intereses, más frecuente es que el mismo partido tenga la mayoría; y cuanto menor es el número de individuos que componen esa mayoría y menor el círculo en que se mueven, mayor será la facilidad con que podrán concertarse y ejecutar sus planes opresores. Ampliad la esfera de acción y admitiréis una mayor variedad de partidos y de intereses; haréis menos probable que una mayoría del total tenga motivo para usurpar los derechos de los demás ciudadanos; y si ese motivo existe, les será más difícil a todos los que lo sienten descubrir su propia fuerza y obrar todos de concierto. (…) Claramente se deduce de lo anterior que la misma ventaja que posee la república sobre la democracia, al tener bajo control los efectos del espíritu sectario, la tiene una república grande en comparación con una pequeña y la posee la Unión sobre los Estados que la componen. (…) La influencia de los líderes facciosos puede encender una flama en su propio Estado, pero no logrará propagar una conflagración general en los demás. Una secta religiosa puede degenerar en partido político en alguna parte de la Confederación; pero las distintas sectas dispersas por toda su extensión pondrán a las asambleas nacionales a salvo de semejante peligro. El entusiasmo por el papel moneda, por la abolición de las deudas, por el reparto de la propiedad, o a favor de cualquier otro proyecto disparatado o pernicioso, invalidará más fácilmente a un miembro de la Unión, que el cuerpo entero de ella; en igual proporción que ese vicio puede contagiar a un solo condado o distrito, pero no a todo un Estado. En la magnitud y en la organización adecuada de la Unión, por tanto, encontramos el remedio republicano para las enfermedades más comunes de ese régimen. Y mientras mayor placer y orgullo sintamos en ser republicanos, mayor debe ser nuestro celo por estimar el espíritu y apoyar la calidad de los Federalistas.
El Federalista, No. 39 [La conformidad del plan con los principios republicanos: un examen de las objeciones respecto de los poderes de la convención. James Madison] Al haber concluido en el último artículo algunas observaciones que creíamos necesario que precedieran a un examen imparcial del plan de gobierno sobre el que ha dictaminado la convención, procedemos ahora a esta parte de la labor que nos hemos propuesto. La primera cuestión que se presenta es aquella referente a si la forma y estructura del gobierno son estrictamente republicanos. Es evidente que ninguna otra forma sería conciliable con la genialidad del pueblo americano, con los principios fundamentales de la Revolución o con esa honorable determinación que anima a todos los seguidores de la libertad a edificar todos nuestros experimentos políticos sobre la base de la capacidad del género humano para gobernarse. Consiguientemente, si el plan de la convención se desviara del carácter republicano, sus partidarios deben abandonarlo como indefendible. ¿Cuáles son, entonces, las características de la forma republicana? Si en la búsqueda de la respuesta a este interrogante no recurriéramos a los principios, sino a la aplicación que han hecho del término los teóricos políticos, a las constituciones de diferentes Estados, no hallaríamos ninguna como satisfactoria. Holanda, donde ni un átomo de la autoridad suprema procede del pueblo, es conocida prácticamente en forma universal con el
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nombre de república. El mismo rótulo ha sido otorgado a Venecia, donde un pequeño cuerpo de nobles hereditarios ejercita sobre la gran masa del pueblo el poder más absoluto. A Polonia, que es una mezcla de aristocracia y monarquía en sus peores formas, se le ha dignificado con el mismo título. El gobierno inglés, que posee únicamente una rama republicana, combinada con una aristocracia y una monarquía hereditarias, ha sido incluido con frecuencia y con la misma impropiedad en la lista de las repúblicas. Estos ejemplos, tan distintos unos de otros como de una verdadera república, demuestran la extraordinaria inexactitud con que el vocablo ha sido usado en las disquisiciones políticas. Si buscamos un criterio universal para los diferentes principios sobre los que se han establecido las distintas formas de gobierno, podemos definir una república, o al menos dar ese nombre a un gobierno que deriva todos sus poderes directa o indirectamente de la gran masa del pueblo y que es administrada por personas que conservan sus cargos bajo su voluntad, durante un periodo limitado o mientras observen buena conducta. Es esencial que tal gobierno proceda del gran conjunto de la sociedad, no de una parte inapreciable, ni de una clase privilegiada; pues si no fuera ese el caso, un puñado de nobles tiránicos, que llevan a cabo la opresión mediante una delegación de sus poderes, pueden aspirar a la calidad de republicanos y reclamar para su gobierno el honroso título de república. Es suficiente para ese gobierno que las personas que lo administren sean designadas directa o indirectamente por el pueblo, y que la permanencia en sus cargos sea producto de alguna de las formas que especificamos; de lo contrario, todos los gobiernos que hay en los Estados Unidos, así como cualquier otro gobierno popular que haya existido o que pueda organizarse o llevarse a la práctica, perdería su carácter republicano. Conforme a las constituciones de todos los Estados de la Unión, algunos funcionarios del gobierno son nombrados tan sólo indirectamente por el pueblo. Según la mayoría de ellas el mismo primer magistrado es designado de este modo. Y según una de ellas, esta manera de nombrar se extiende a una de las ramas coordinadas de la legislatura. De acuerdo también con todas las constituciones, la posesión de ciertos altos puestos se prolonga por un periodo definido, y en muchos casos, tanto en el departamento ejecutivo como en el legislativo, por un determinado número de años. Conforme a las cláusulas de casi todas las constituciones, una vez más, y a las más respetables y aceptadas opiniones en esta materia, los miembros del departamento judicial deben conservar sus puestos de acuerdo con el estable sistema de la permanencia mientras observen una buena conducta. Al comparar la Constitución proyectada por la convención con la norma que estatuimos, de inmediato observamos que se apega a ella en el más estricto de los sentidos. La Cámara de Representantes, como ocurre cuando menos con uno de los cuerpos de las legislaturas locales, es elegida directamente por la gran masa del pueblo. El Senado, como el Congreso actual y como el Senado de Maryland, debe su designación directamente al pueblo. El Presidente procede indirectamente de la elección popular, siguiendo el ejemplo que ofrecen casi todos los Estados. Hasta los jueces, como los demás funcionarios de la Unión, serán también elegidos, aunque remotamente, por el mismo pueblo como ocurre en diversos Estados. La duración de los nombramientos se apega a la norma republicana y al modelo que proporcionan las constituciones de los Estados. La Cámara de Representantes se elige periódicamente como en todos los Estados, y por periodos de dos años, como en el Estado de Carolina del Sur. El Senado se elige para un periodo de seis años; lo que es únicamente un año más que el periodo del Senado de Maryland y dos años más que en los de Nueva York y Virginia. El Presidente debe permanecer en su cargo durante cuatro años, de la misma manera que en Nueva York, mientras que Delaware el primer magistrado es elegido por tres años, en Carolina del Sur por dos, y en los demás Estados la elección es anual. En varios Estados, no obstante, las constituciones no prevén la posibilidad de acusaciones contra el primer magistrado, y en Delaware y Virginia no se permite acusarlo hasta que haya abandonado su cargo. El Presidente de los Estados Unidos puede ser acusado en cualquier época, mientras desempeñe sus funciones. Los jueces conservarán su puesto mientras dure su buena conducta, tal como debe ser, sin lugar a dudas. La duración de los empleos secundarios se arreglará de acuerdo a la ley, de conformidad con las exigencias de cada caso y con el ejemplo de las constituciones de los Estados. Si se necesita otra prueba del carácter republicano de este sistema, ninguna otra sería más decisiva que la absoluta prohibición de los títulos de nobleza, tanto en los gobiernos de los Estados, como en el federal, además de la garantía expresa de conservar la forma republicana dada a estos últimos. «Pero no es suficiente ―dicen los enemigos de la Constitución propuesta― con que la convención adopte la forma republicana. Debería haber conservado con igual esmero la forma federal, que considera a la Unión como una Confederación de Estados soberanos, y en vez de esto ha trazado un gobierno nacional, que considera a la Unión como una consolidación de los Estados». Y se nos pregunta, ¿con que derecho se ha procedido a esta audaz y radical innovación? Las maniobras que se han hecho con esta objeción exigen que la examinemos con cierta precisión.
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Sin inquirir sobre la exactitud de la distinción en que esta objeción se funda, para estimar su fuerza será necesario primeramente determinar el verdadero carácter del gobierno en cuestión; segundo, inquirir hasta qué punto la convención estaba autorizada para proponer este gobierno; y, tercero, hasta donde su deber para con el país podría suplir una supuesta ausencia de facultades regulares. Primero. Con el fin de determinar el verdadero carácter del gobierno, puede ser considerado en relación con la base sobre la cual debe establecerse, con la fuente de la que han de surgir sus poderes normales, con la actuación de esos poderes, con la extensión de ellos y con la autoridad que ha de introducir en el gobierno futuros cambios. Al examinar la primera relación, aparece, de un lado, que la Constitución habrá de fundarse en el asentimiento y la ratificación del pueblo americano, expresados a través de diputados elegidos para este fin especial; pero aparece también, por el otro, que dichos asentimientos y ratificaciones deben ser dados por el pueblo, no como individuos que integran una sola nación, sino como componentes de los Estados mismos, independientes entre sí, a los que respectivamente pertenecen. Se trata del asentimiento y la ratificación de los diversos Estados, procedentes de la autoridad suprema que hay en cada uno: la autoridad del pueblo mismo. Por lo tanto, el acto que establece la Constitución no será un acto nacional sino federal. Que el acto debe ser federal y no nacional, de la forma como son entendidos estos términos por sus impugnadores (el acto del pueblo en tanto que forma determinado número de Estados independientes, no en tanto que componen una sola nación), se ve obviamente con esta única consideración, a saber, que no será el resultado ni de la decisión de una mayoría del pueblo de la Unión, ni tampoco de una mayoría de los Estados. Deben resultar del asentimiento unánime de los distintos Estados que participen en él, con la única diferencia respecto a su consentimiento ordinario de que no será expresado por la autoridad legislativa, sino por el pueblo mismo. Si en esta ocasión se considerara al pueblo como una sola nación, la voluntad de la mayoría del pueblo de los Estados Unidos obligaría a la minoría, del mismo modo que la mayoría en cada Estado obligaría a la minoría; y la voluntad de la mayoría tendría que determinarse mediante la comparación de los votos individuales, o bien considerando la voluntad de la mayoría de los Estados como prueba de la voluntad de una mayoría del pueblo de los Estados Unidos. Ninguna de esas dos normas se ha adoptado. Cada Estado, al ratificar la Constitución, es considerado como un cuerpo soberano, independiente de todos los demás y al que solo puede ligar un acto propio y voluntario. En este aspecto, por consiguiente la nueva constitución será una Constitución federal y no una Constitución nacional, en el caso de que se establezca. La siguiente relación deriva de las fuentes de donde proceden los poderes ordinarios del gobierno. La Cámara de Representantes derivará sus poderes del pueblo de América, y el pueblo estará representado en la misma proporción y con arreglo al mismo principio que en la legislatura de un Estado particular. Hasta este punto el gobierno es nacional y no federal. En cambio, el Senado recibirá su poder de los Estados, como sociedades políticas y mutuamente iguales, y éstas estarán representadas en el Senado conforme al principio de igualdad como lo están ahora en el actual Congreso. Hasta aquí el gobierno es federal y no nacional. El poder ejecutivo habrá de proceder de fuentes muy complejas. La elección inmediata del Presidente se realizará por los Estados en su carácter político. Los votos que se les asignarán forman una proporción compuesta, en que se les considera, de un lado, como sociedades distintas y mutuamente iguales y, del otro, como miembros desiguales de la misma sociedad. La elección eventual ha de hacerse por la rama de la legislatura que está compuesta de los representantes nacionales; pero en este acto especial deben agruparse en la forma de delegaciones singulares, procedentes de otros tantos cuerpos políticos, distintos e iguales entre sí. En este aspecto, el gobierno aparece con un carácter mixto, con al menos tantas características federales como nacionales. La diferencia entre un gobierno federal y otro nacional, en lo que se refiere a la actuación del gobierno se considera que estriba, de acuerdo con las consideraciones de los adversarios de la convención, en que en el primero, los poderes actúan sobre los cuerpos políticos que integran la Confederación, en su calidad política y, en el segundo, sobre los ciudadanos individuales que componen la nación, considerados como tales individuos. Al probar la Constitución con ese criterio adquiere el carácter de nacional y no de federal, aunque quizás no a un grado tan completo como el que se le ha atribuido. En varios casos, y particularmente al juzgar sobre las controversias en que sean parte los Estados, debe considerárseles y proceder contra ellos solamente en su calidad política y colectiva. Hasta aquí el aspecto nacional del gobierno, visto desde esta perspectiva, parece desfigurado por unas cuantas características federales. Pero esta imperfección es posiblemente inevitable en cualquier plan, y el hecho de que el gobierno actúe sobre el pueblo o, mejor dicho, sobre sus miembros considerados como individuos, en sus actos ordinarios y más esenciales, permite designar al gobierno en conjunto como nacional en lo que se refiere a este aspecto. Pero si el gobierno es nacional en cuanto al funcionamiento de sus poderes, cambia nuevamente de aspecto cuando lo consideramos en relación con la extensión de esos poderes. La idea de un gobierno nacional envuelve
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en sí, no solo una potestad sobre los ciudadanos individualmente considerados, sino una supremacía indefinida sobre todas las personas y las cosas, en tanto que son objetos lícitos del gobierno. Si el pueblo se encuentra consolidado en una sola nación, esta supremacía está íntegramente en posesión de la legislatura nacional. En el caso de varias comunidades que se unen para finalidades especiales, se encuentra en parte depositada en la legislatura general y en parte en las legislaturas municipales. En el primer supuesto, todas las autoridades locales están subordinadas a la autoridad suprema y pueden ser vigiladas, dirigidas o suprimidas por ésta según su arbitrio. En el segundo, las autoridades locales o municipales forman porciones distintas e independientes de la supremacía y no están sujetas, dentro de sus respectivas esferas, a la autoridad general, en tanto que la autoridad general está subordinada a ellas dentro de su esfera propia. En relación con este punto, por tanto, el gobierno no puede calificarse de nacional, ya que su jurisdicción se extiende únicamente a ciertos objetos enumerados y deja a los Estados una soberanía residual e inviolable sobre todos lo demás. Es cierto que en las controversias relativas a las líneas de demarcación entre ambas jurisdicciones el tribunal que ha de decidir en última instancia se establecerá dentro del gobierno general. Pero esto no varía la esencia de la cuestión. La decisión ha de pronunciarse imparcialmente, conforme a las reglas de la Constitución, y todas las precauciones habituales y que son más eficaces se toman para asegurar esta imparcialidad. Un tribunal de esa índole es claramente esencial para impedir que se recurra a la espada y se disuelva el pacto; y no es probable que nadie impugne la conveniencia de que se establezca dentro del gobierno general más bien que dentro de los gobiernos locales o, para hablar con más propiedad, que lo único seguro es que forme parte del primero. Si ponemos a prueba la Constitución en lo referente a la autoridad facultada para reformarla descubriremos que no es totalmente nacional ni totalmente federal. Si fuera totalmente nacional, la autoridad suprema y final residiría en la mayoría del pueblo de la Unión y esta autoridad sería competente para alterar o abolir en cualquier tiempo el gobierno establecido, como lo es una mayoría en una sociedad nacional. Si, en cambio, fuese totalmente federal, la concurrencia de cada Estado de la Unión sería esencial para todo cambio susceptible de obligar a todos los Estados. El sistema que prevé el plan de la convención no se funda en ninguno de estos principios. Al requerir más de una mayoría, y singularmente al computar la proporción por Estados y no por ciudadanos, se aparta del carácter nacional, aproximándose hacia el federal; al hacer que sea suficiente la concurrencia de un número de Estados menor que el total, de nuevo pierde el carácter federal y participa en el nacional. Tenemos entonces que la Constitución propuesta, incluso cuando es puesta a prueba con las reglas establecidas por sus antagonistas, no es estrictamente una Constitución nacional ni federal, sino una combinación, un ajuste de ambas. Desde el punto de vista de su fundamento es federal, no nacional; por el origen de donde proceden los poderes ordinarios del gobierno es en parte federal y en parte nacional; por la actuación de esos poderes es nacional, no federal; por la extensión de ellos es, de nuevo, federal y no nacional, y, finalmente por el modo en que autoriza la inclusión de enmiendas no es totalmente federal ni totalmente nacional.
El Federalista, No. 47 [Examen y verificación del significado de la máxima que requiere una separación entre las dependencias que detentan el poder. James Madison] Habiendo revisado la forma general de gobierno propuesta y el conjunto de poderes que se le han otorgado, procederé a examinar la estructura particular de este gobierno y la distribución del conjunto de sus partes constitutivas. Una de las principales objeciones planteadas por los más respetables adversarios de la Constitución es la supuesta violación de la máxima política según la cual los departamentos legislativo, ejecutivo y judicial deben ser distintos y encontrarse separados. Aducen que en la estructura del gobierno federal no se ha tenido en cuenta esta esencial precaución en beneficio de la libertad. Los diversos departamentos del poder se hallan distribuidos y mezclados de tal manera que se destruye toda simetría y belleza en su estructura, exponiendo a ciertas partes esenciales del edificio al peligro de ser aplastadas por el peso desproporcionado de otras. No existe otra verdad política de mayor valor intrínseco, ni es así calificada por tan ilustres defensores de la libertad, como aquella en que se funda esta objeción. La acumulación de todos los poderes, legislativos, ejecutivos y judiciales, en las mismas manos, sean éstas de uno, de pocos o de muchos, hereditarias, autonombradas o electivas, puede afirmarse con exactitud que define perfectamente la tiranía. Por lo tanto, si la Constitución federal fuese en verdad la causa de una acumulación de poderes o de una mezcla entre ellos, que supusiera una tendencia peligrosa a esa acumulación, estarían de sobra nuevos argumentos para sugerir a todos la reprobación del sistema. Sin embargo, estoy seguro de poder evidenciar plenamente la falta de fundamento de este cargo y que la máxima en que se basa se ha entendido y aplicado en forma completamente errónea. Para rectificar las ideas acerca de este
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importante asunto, conviene investigar el sentido en que la conservación de la libertad exige que los tres grandes departamentos del poder sean separados y distintos. El oráculo que siempre se cita y consulta sobre esta cuestión es el célebre Montesquieu. Si no es el autor de este inestimable precepto de la ciencia política, tiene el mérito, por lo menos, de haberlo expuesto y recomendado eficazmente a la atención de la humanidad. Tratemos, primeramente, de fijar que fue lo que quiso expresar sobre este punto. La Constitución británica fue para Montesquieu lo que fue Homero para los críticos de la poesía épica. Así como éstos han considerado la obra del bardo inmortal como el modelo perfecto del que se deducen los principios y reglas de la épica, con arreglo al cual deben juzgarse todas las obras similares, así este gran crítico político parece haber estimado a la Constitución británica como el patrón, o para usar su propia expresión, como el espejo de la libertad política, y por eso extrajo de ella, en la forma de verdades elementales, los diversos principios característicos de este sistema. Para estar seguros de no malinterpretarlo en este caso, acudamos a la fuente original de la máxima. El examen más ligero de la Constitución británica nos obliga a percibir que los departamentos legislativo, ejecutivo y judicial de ningún modo se hallan totalmente separados y diferenciados unos de otros. El magistrado ejecutivo forma parte integral de la autoridad legislativa. Únicamente él posee la prerrogativa de concluir tratados con los soberanos extranjeros, los cuales ya firmados y con la salvedad de ciertas limitaciones, tienen la fuerza de los actos legislativos. Todos los miembros del departamento judicial son nombrados por él, pueden ser destituidos por él con la aprobación de ambas Cámaras del Parlamento, y componen, cuando quiere consultarlos, uno de sus consejos constitucionales. Uno de los cuerpos del departamento legislativo forma otro gran consejo constitucional del jefe ejecutivo, así como, por otra parte, es el único depositario del poder judicial, tratándose de acusaciones contra altos funcionarios, y está investido de la jurisdicción suprema en apelación en cualquier otro caso. Además, los jueces tienen tanta conexión con el departamento legislativo, que frecuentemente asisten a sus deliberaciones y participan en ellas, aunque no se les concede voto legislativo. De estos hechos, que son los que guiaron a Montesquieu, es posible inferir con claridad que al decir «no puede haber libertad donde los poderes legislativo y ejecutivo se hallan unidos en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados», o «si el poder de juzgar no está separado de los poderes legislativo y ejecutivo», no quería decir que estos departamentos no deberían tener una interrelación parcial (partial agency) en los actos del otro o cierto control sobre ellos. Como sus propias palabras lo expresan y, todavía con más fuerza de convicción, como lo esclarece el ejemplo que tenía a la vista, su pensamiento no puede tener más alcance que éste: donde todo el poder de un departamento es ejercido por quienes poseen todo el poder de otro departamento, los principios fundamentales de una constitución libre se hallan subvertidos. Este hubiera sido el caso de la Constitución que estudió, si el rey que es el único magistrado ejecutivo, hubiera poseído así mismo todo el poder legislativo o la administración suprema de la justicia; o si todo el cuerpo legislativo hubiera dispuesto de la autoridad judicial suprema o de la suprema autoridad ejecutiva. (…) Si observamos en las constituciones de varios de los Estados, encontramos que, a pesar de los términos enfáticos y en algunos casos descalificadores con los cuales se ha atacado este postulado, no existe un solo caso en donde los departamentos del poder se hayan mantenido absolutamente separados y distintos. En New Hampshire, cuya constitución ha sido la última en formarse, parece haberse entendido la imposibilidad y la imprudencia de evitar cualquier mezcla de estos departamentos, y han enmendado la doctrina declarando que «los poderes legislativo, ejecutivo y judicial deben encontrarse separados e independientes entre sí, como lo permita la naturaleza de un gobierno libre; o cuando sea compatible con ese encadenamiento de la conexiones que atan la estructura entera de la constitución en un enlace indisoluble de unidad y de amistad». Su constitución, por consiguiente, mezcla estos departamentos en varios aspectos. (…) La constitución de Massachusetts ha observado una precaución suficiente aunque menos acentuada que la anterior, al expresar este artículo fundamental de la libertad. Declara «que el departamento legislativo nunca ejercerá los poderes ejecutivos y judiciales, ni cualquiera de ellos; que el ejecutivo nunca ejercerá los poderes legislativo y judicial, ni cualquiera de ellos; que el judicial nunca ejercerá los poderes legislativo y ejecutivo, ni cualquiera de ellos». Esta declaración corresponde con exactitud a la doctrina de Montesquieu, tal como se ha explicado, y no es violada en un solo punto por el plan de la convención. No va más lejos de prohibir a los departamentos íntegramente considerados que ejerzan los poderes de otro departamento. (…) La constitución de Nueva York no contiene ninguna declaración al respecto, pero claramente parece haber sido enmarcada con la mirada puesta en el peligro que ofrece mezclar de forma indebida los diversos departamentos. Con todo, otorga al magistrado ejecutivo un control parcial sobre el departamento legislativo; y, lo
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que es más, otorga un control semejante al departamento judicial; e incluso mezcla los departamentos ejecutivo y judicial en el ejercicio de este control. (…) Maryland ha adoptado la máxima en los términos más incondicionales, declarando que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial deben encontrarse siempre separados y distintos unos de otros. Su constitución, no obstante, hace que el departamento legislativo elija al magistrado ejecutivo y los miembros de la judicatura los elija el departamento ejecutivo. El lenguaje de Virginia es todavía más explícito en este tema. Su constitución declara «que los departamentos legislativo, ejecutivo y judicial serán separados y distintos, de modo que ninguno de ellos ejerza los poderes que le pertenecen legítimamente a otro, ni ninguna persona podrá ejercer al mismo tiempo los poderes de más de un departamento, exceptuando los jueces de las cortes de condado quienes podrán ser elegidos para cualquiera de las cámaras». Con todo, encontramos no sólo esta excepción expresa respecto a los miembros de los tribunales inferiores, sino además que el primer magistrado, con su consejo ejecutivo, es nombrado por la legislatura (…). Al citar estos casos en donde los departamentos legislativo, ejecutivo y judicial no se han mantenido totalmente separados y distintos, no deseo ser considerado como un abogado de determinada forma de organización de los varios gobiernos Estatales. Soy completamente consciente que entre los excelentes y variados principios que ejemplifican, se presentan fuertes huellas de la precipitación y hasta de la inexperiencia con que se formularon. En demasiadas ocasiones se advierte que el principio fundamental bajo consideración ha sido violado por una combinación excesiva, e incluso por la consolidación real de los diversos poderes, y que en ningún caso se ha tomado una precaución adecuada para mantener en la práctica la separación delineada en el papel. Lo que he deseado aclarar es que la acusación que se hace a la constitución propuesta, de violar la sagrada máxima del gobierno libre, no está justificada ni en el sentido verdadero que el autor de esa máxima le adjudicó, ni en el sentido que se le ha dado en América. (…)
El Federalista, No. 51 [Continuación del mismo tema desde la misma perspectiva, y las conclusiones sobre el mismo. James Madison] ¿A qué recurso recurriremos entonces para mantener en la práctica la división necesaria del poder entre los diferentes departamentos, de la forma como lo determina la Constitución? La única respuesta que puede darse es que como todas las precauciones externas han resultado inadecuadas, el defecto debe suplirse moldeando la estructura interior del gobierno de tal modo que sean sus distintas partes componentes, por sus relaciones mutuas, el mecanismo para que se conserven en su sitio unas frente a las otras. Sin la pretensión de emprender una completa exposición de esta importante idea, arriesgaré unas cuantas observaciones generales, que tal vez la hagan más clara y nos permitan formarnos un juicio más seguro sobre los principios y la estructura del gobierno que la convención ha proyectado. En orden a fundar, sobre una base apropiada, el ejercicio separado y distinto de los diferentes poderes gubernamentales, que hasta cierto punto es reconocido por todos los sectores como esencial para la conservación de la libertad, es evidente que cada departamento debe tener voluntad propia y, consiguientemente, estar constituido en forma tal que los miembros de cada uno tengan la menor participación posible en el nombramiento de los miembros de los otros. Si este principio se siguiera rigurosamente requeriría que todos los nombramientos para las magistraturas supremas, del ejecutivo, el legislativo y el judicial, proviniesen del mismo origen, del pueblo, por conductos que fueran absolutamente independientes entre sí. Quizá este sistema de constituir los diversos departamentos resultase en la práctica menos difícil de lo que hipotéticamente aparenta. Con todo, algunas complicaciones y costos suplementarios serían consecuencia de que se llevase a efecto, por lo cual hay que admitir ciertas modificaciones del principio. En particular, en lo que atañe a la integración del departamento judicial, puede ser inoportuno insistir rigurosamente en el mismo: primero, porque siendo indispensable que sus miembros reúnan condiciones peculiares, la consideración esencial debe consistir en escoger el sistema de elección que mejor garantice que se logren esos requisitos; segundo, porque la tenencia permanente de los cargos que existen en ese departamento debe hacer desaparecer bien pronto toda sensación de dependencia respecto de la autoridad que los confiere. Es igualmente evidente que los miembros de cada departamento deberían depender lo menos posible de los otros en cuanto a los emolumentos anexos a sus empleos. Si el magistrado ejecutivo y los jueces no fueren independientes de la legislatura en este punto, su independencia en todos los demás sería puramente nominal. Pero la mayor seguridad contra la concentración gradual de los diversos poderes en el mismo departamento consiste en dotar a quienes administran cada departamento de los medios constitucionales y los móviles
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personales necesarios para resistir las invasiones de los demás. Las medidas de defensa, en este caso, como en cualquier otro, deben ser proporcionadas al riesgo que se corre con el ataque. La ambición debe contrarrestarse con ambición. El interés humano debe entretejerse con los derechos constitucionales del cargo. Probablemente sea reprochable a la naturaleza humana el hecho que sea necesario todo esto para reprimir los abusos del gobierno. ¿Pero qué es el gobierno sino el mayor de los reproches a la naturaleza humana? Si los hombres fuesen ángeles, el gobierno no sería necesario. Si los ángeles gobernaran a los hombres, sobrarían tanto los controles externos como internos del gobierno. Al organizar un gobierno que ha de ser administrado por hombres para los hombres, la gran dificultad radica en esto: primero habrá que capacitar al gobierno para mandar sobre los gobernados; y luego obligarlo a que se regule a sí mismo. El hecho de depender del pueblo, es sin duda alguna el freno primordial sobre el gobierno; pero la experiencia ha demostrado a la humanidad que se necesitan precauciones auxiliares. Esta política de suplir, por medio de intereses rivales y opuestos, la ausencia de móviles más altos, se encuentra en todo el sistema de los asuntos humanos, ya sean privados o públicos. La vemos especialmente cada vez que es distribuido el poder en un plano secundario, donde el objetivo constante es dividir y organizar las diversas funciones de manera que cada una sirva de freno a la otra para que el interés particular de cada individuo sea un centinela de los derechos públicos. Estos inventos de la prudencia no son menos necesarios al distribuir los poderes supremos del Estado. Pero es imposible darle a cada departamento el mismo poder de autodefensa. En el gobierno republicano predomina necesariamente la autoridad legislativa. El remedio de este inconveniente consiste en dividir la legislatura en ramas diferentes, procurando por medio de diferentes sistemas de elección y de diferentes principios de acción, que estén tan poco relacionados entre sí como lo permita la naturaleza común de sus funciones y su común dependencia de la sociedad. Incluso puede ser indispensable tomar otras precauciones para defenderse de peligrosas usurpaciones. Del mismo modo que el peso de la autoridad legislativa requiere que se divida en la forma explicada, la debilidad de la ejecutiva puede exigir, en cambio, que se le fortalezca. Un veto absoluto frente a la legislatura se presenta a primera vista como la defensa natural de la que debe dotarse al magistrado ejecutivo. Pero quizá esto no resulte ni del todo seguro ni suficiente. En ocasiones ordinarias tal vez no se ejerza con bastante energía y en las extraordinarias se preste a pérfidos abusos. ¿No sería posible que este defecto del veto absoluto se obviara estableciendo una relación cualificada entre el departamento más débil y la rama menos poderosa del departamento más fuerte, en virtud de la cual se conmine a esta última a apoyar los derechos constitucionales del primero, sin verse demasiado desligada de los derechos del departamento a que pertenece?. Si los principios en que se fundan estas observaciones son exactos, como estoy convencido de que lo son, y se aplicaran como criterio general a las constituciones de los diversos Estados y a la Constitución federal, se vería que si la última no se acopla perfectamente a ellos, las primeras son menos capaces aun de soportar una prueba de esa clase. Hay, además, dos consideraciones especialmente aplicables al sistema federal americano, que lo ubican bajo una perspectiva interesantísima. Primera. En una república unitaria, todo el poder cedido por el pueblo se deposita bajo la administración de un solo gobierno; y las usurpaciones se evitan dividiendo el gobierno en departamentos separados y diferentes. En la compleja república americana, el poder cedido por el pueblo se divide, en primer término, entre dos gobiernos distintos, y luego la porción que corresponde a cada uno se subdivide entre departamentos diferentes y separados. De aquí surge una doble seguridad para los derechos del pueblo. Los diferentes gobiernos se controlarán unos a otros, al mismo tiempo que cada uno se regulará por sí solo. Segunda. En una república no sólo es de gran importancia asegurar a la sociedad contra la opresión de sus gobernantes, sino proteger a una parte de la sociedad contra las injusticias de otra. Diferentes intereses necesariamente existen en diferentes clases de ciudadanos. Si una mayoría se une gracias a un interés común, los derechos de la minoría estarán en peligro. Pero hay dos maneras de precaverse contra estos males: primero, creando en la comunidad una voluntad independiente de la mayoría, esto es, de la sociedad misma; segundo, incluyendo en la sociedad tantas categorías diferentes de ciudadanos que los proyectos injustos de la mayoría resulten no solo muy improbables sino irrealizables. El primer método prevalece en aquel gobierno que posee una autoridad hereditaria o que se designa a sí misma. Sin embargo esta precaución es precaria en el mejor de los casos, porque un poder independiente de la sociedad tanto puede hacer suyos los designios injustos del partido mayoritario como los justos intereses del minoritario, e inclusive alzarse contra los dos partidos. Del segundo método tenemos un ejemplo en la república federal de los Estados Unidos. Mientras en ella toda autoridad procederá de la sociedad y dependerá de ella, esta última estará dividida en tantas partes, tantos intereses diversos
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y tantas clases de ciudadanos, que los derechos de los individuos o de la minoría no correrán grandes riesgos por causa de las combinaciones egoístas de la mayoría. (…)
El Federalista, No. 78 [Análisis sobre la constitución del poder judicial. Alexander Hamilton] Procedamos ahora a examinar el departamento judicial del modelo de gobierno propuesto. Al exponer los defectos de la Confederación actual, se han señalado claramente la utilidad y la necesidad de un poder judicial federal. Por tanto es ahora menos necesario repasar las consideraciones que entonces se hicieron valer, ya que no reviste dudas la conveniencia de la institución en abstracto y que las únicas cuestiones que se han suscitado se refieren al modo de constituirla y a la amplitud de sus facultades. Por ende, nuestras observaciones se restringirán a estos puntos. La manera de constituirla comprende, a nuestro parecer, los siguientes puntos: 1º. La forma de nombrar a los jueces. 2º. El tiempo que durarán en los cargos y los motivos para ser removidos de ellos. 3º. La distribución de la autoridad judicial entre los diferentes tribunales y las relaciones de estos entre sí. Primero. Respecto al modo de nombrar a los jueces, ha de ser el mismo que para nombrar a los funcionarios de la Unión en general y ha sido discutido ya tan ampliamente en los dos últimos artículos, que nada puede ser dicho en esta oportunidad sin incurrir en una inútil repetición. Segundo. En cuanto a la posesión de los empleos judiciales, concierne sobre todo al tiempo que durarán en sus funciones, a las disposiciones sobre su remuneración y a las precauciones en materia de responsabilidad. Conforme al plan de la Convención, todos los jueces nombrados por los Estados Unidos conservarán sus cargos mientras observen buena conducta, lo que concuerda con las mejores constituciones de los Estados y, entre ellas, con la de este Estado. El hecho de que su utilidad se haya puesto en duda por los adversarios del proyecto constituye un grave síntoma del violento capricho de objetarlo todo, que perturba su inteligencia y su discernimiento. La regla que hace de la buena conducta la condición para que la magistratura judicial continúe en sus cargos, con seguridad representa uno de los más valiosos progresos modernos en la práctica gubernamental. En una monarquía constituye una excelente barrera contra el despotismo del príncipe; en una república no es menos eficaz contra las usurpaciones y opresiones del organismo representativo y es el mejor instrumento que puede prever cualquier gobierno para asegurarse la administración serena, recta e imparcial de las leyes. Quien considere con atención los distintos departamentos del poder, percibirá que en un gobierno en que se encuentren separados los poderes, el judicial, debido a la naturaleza de sus funciones, será siempre el menos peligroso para los derechos políticos de la Constitución, porque su situación le permitirá estorbarlos o perjudicarlos en menor grado que los otros poderes. El ejecutivo no solo dispensa los honores, sino que posee la fuerza militar de la comunidad. El legislativo, no solo dispone de la bolsa, sino que dicta las reglas que han de regular los derechos y los deberes de todos los ciudadanos. El judicial, en cambio, no influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro; no dirige la riqueza ni la fuerza de la sociedad y no puede tomar ninguna resolución ejecutiva; puede ciertamente decirse que no posee FUERZA ni VOLUNTAD, sino únicamente discernimiento, y que ha de apoyarse, en definitiva, en la ayuda del brazo ejecutivo hasta para que tengan eficacia sus fallos. Esta sencilla mirada del problema sugiere algunas consecuencias importantes. Demuestra incontestablemente que el departamento judicial es, sin comparación alguna, el más débil de los tres departamentos del poder586; que nunca podrá atacar con éxito a ninguno de los otros dos, y que son precisas toda clase de precauciones para capacitarlo en la medida en que pueda defenderse de los ataques de aquellos. Igualmente comprueba que aun cuando en ocasiones sean los tribunales de justicia los que oprimen a los individuos, la libertad general del pueblo no ha de temer amenazas de esa dirección; quiero decir, mientras el departamento judicial se mantenga realmente aislado tanto de la legislatura como del ejecutivo. Y me encuentro de acuerdo con que «no hay libertad si el poder de juzgar no está separado de los poderes ejecutivo y legislativo»587. (…) La absoluta independencia de los tribunales de justicia es particularmente esencial en una Constitución limitada. Por Constitución limitada entiendo la que contiene ciertas prohibiciones expresas aplicables a la autoridad legislativa, como, por ejemplo, la de no dictar bills of attainder588, leyes ex post facto589 y similares. Las 586 El célebre Montesquieu, se refiere a ello diciendo: «De los tres poderes que hemos mencionado, el JUDICIAL es en cierto modo nulo». Espíritu de las Leyes, Vol. I, p. 186 [nota en el original]. 587 Idem, p 181 [nota en el original]. 588 Véase supra n. 558 [nota de los traductores].
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limitaciones de esta índole sólo pueden mantenerse, en la práctica, a través de los tribunales de justicia cuyo deber ha de ser el declarar nulos todos los actos contrarios al sentido evidente de la Constitución. Sin esto, todas las reservas que se hagan con respecto a determinados derechos o privilegios serán letra muerta. El derecho de los tribunales a declarar nulos los actos del poder legislativo, con base en que son contrarios a la Constitución ha generado ciertas dudas como resultado de la idea errónea de que la doctrina que lo sostiene implica la superioridad del poder judicial respecto del legislativo. Se aduce que la autoridad que puede declarar nulos los actos de la otra necesariamente será superior a aquella que profiere los actos anulados. Como esta doctrina es de importancia en la totalidad de las constituciones americanas, no estará de más discutir brevemente las bases en que se fundamenta. No hay proposición que se apoye sobre principios más claros que la que afirma que todo acto de una autoridad delegada, contrario a los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce, es nulo. Por tanto, ningún acto legislativo contrario a la constitución puede considerarse válido, una negativa al respecto equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el servidor es más que su amo, que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo y, que los hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer no solo lo que éstos no permiten, sino incluso lo que prohíben. Si se dijere que el cuerpo legislativo por sí solo es constitucionalmente el juez de sus propias facultades y que la interpretación que se realice de ellas es decisiva para los otros departamentos, es fundado responder que no puede ser ésta la presunción natural en los casos en que no se deduzca de especiales disposiciones de la Constitución. Es inadmisible inferir que la Constitución haya podido tener la intención de facultar a los representantes del pueblo para sustituir su voluntad a la de sus electores. Es mucho más racional entender que los tribunales han sido concebidos como un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura, con la finalidad, entre otras varias, de mantener a esta última dentro de los límites asignados a su autoridad. La interpenetración de las leyes es propia y peculiarmente de la competencia de los tribunales. Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, se habrá de preferir, naturalmente, la que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios. Esta conclusión no supone de ningún modo la superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la que el pueblo ha declarado en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la esta última. Las decisiones han de ser reguladas por las normas fundamentales y no por las que no lo son. El ejercicio de la discrecionalidad judicial, al decidir entre dos leyes contradictorias, puede ser ilustrado con un caso familiar. Es frecuente la coexistencia de dos leyes que se oponen en todo o en parte, ninguna de las cuales contiene una disposición o expresión derogatoria. En semejante caso les corresponde a los tribunales esclarecer y fijar su significado y alcance. Si es posible que una interpretación razonable las concuerde y armonice, la razón y el derecho aconsejan de consuno que así se haga; pero si ello es impracticable, se impone la necesidad de aplicar una con exclusión de la otra. La regla que ha prevalecido en los tribunales para determinar la validez relativa de las leyes ordena que la última en tiempo sea preferida. Pero se trata de una simple regla de interpretación, que no deriva de un precepto positivo, sino de la naturaleza de las cosas y de la razón. Esta regla no está impuesta a los tribunales por alguna disposición legislativa, sino que ha sido adoptada por ellos, considerándola conforme a la verdad y la utilidad, con el objeto de regular su conducta en su calidad de intérpretes de las leyes. Les parece razonable que entre dos actos incompatibles de una autoridad igual, goce de primacía la que representa la última emanación de su voluntad. Sin embargo, por lo que hace a los actos incompatibles de una autoridad superior y otra subordinada, de un poder original y otro derivado, la naturaleza de las cosas y la razón indican que se debe seguir la regla inversa. Nos enseña que el primer acto de un superior debe ser preferido al acto subsiguiente de una autoridad inferior y subordinada y, por consiguiente, siempre que alguna ley contravenga a la Constitución, los tribunales tendrán el deber de apegarse a la segunda y hacer caso omiso a la primera. Resulta inane afirmar que los tribunales, so pretexto de incompatibilidad, estarán en libertad de sustituir su capricho a las intenciones constitucionales de la legislatura. Lo mismo podría ocurrir, por ejemplo, en el caso de dos leyes contradictorias o, similarmente, en todo fallo en que se aplique una sola ley. Los tribunales tienen que 589
Véase supra n. 559 [nota de los traductores].
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declarar el significado de las leyes, y si estuviesen dispuestos a poner en ejercicio la VOLUNTAD en vez del JUICIO, la consecuencia sería la misma de sustituir su deseo al de la entidad legislativa. Pero si algo prueba esta observación sería que no debiera haber jueces independientes de ese cuerpo. Por lo tanto, si los tribunales de justicia han de ser considerados como los guardianes de una Constitución limitada, en contra de las usurpaciones legislativas, esta consideración argüiría sólidamente en pro de la tenencia permanente de las funciones judiciales, ya que nada contribuirá tanto como esto a estimular en los jueces ese espíritu independiente que es esencial para el fiel cumplimiento de tan arduo deber. Esta independencia judicial es igualmente obligatoria para proteger a la Constitución y a los derechos individuales de los efectos de esos malos humores que las artes de hombres intrigantes o la influencia de coyunturas especiales propagan a veces entre el pueblo, y que, aunque pronto cedan el campo a informaciones más veraces y a reflexiones más circunspectas, tienen entre tanto la tendencia a ocasionar peligrosas innovaciones en el gobierno y graves opresiones del partido minoritario de la comunidad. Aunque confío en que los partidarios de la Constitución propuesta no convendrán nunca con sus enemigos590 para poner en duda el principio fundamental del gobierno republicano, que reconoce el derecho del pueblo a alterar o abolir la Constitución en vigor, dado el caso de que lleguen a la conclusión de que está en desacuerdo con su felicidad, sin embargo, no sería legítimo deducir de este principio que los representantes del pueblo estarán autorizados por esta circunstancia a violar las provisiones de la Constitución vigente cada vez que una afición pasajera dominara a una mayoría de sus electores en un sentido contrario a dichas disposiciones, o que los tribunales estarán más obligados a tolerar las infracciones cometidas en esta forma que las que procedieran únicamente de las maquinaciones de la entidad representativa. Mientras el pueblo no haya anulado o cambiado la forma establecida, por medio de un acto solemne y legalmente autorizado, seguirá obligándolo tanto individual como colectivamente; y ninguna suposición con respecto a sus sentimientos, ni aún el conocimiento fehaciente de ellos, puede autorizar a sus representantes para apartarse de la forma y del acto previamente indicados. Pero es fácil comprender que se necesitaría una firmeza poco común de parte de los jueces para que sigan cumpliendo con su deber como fieles guardianes de la Constitución, cuando las contravenciones a ella por el legislativo hayan sido alentadas por la mayor parte de la comunidad. Pero no es sólo en el caso de las infracciones a la Constitución como la independencia de los jueces puede constituir una salvaguardia esencial contra los efectos de esos malos humores temporales que suelen penetrar a la sociedad. En ocasiones, estos no van más allá de perjudicar en sus derechos privados a una clase determinada de ciudadanos, por medio de leyes injustas y parciales. Aquí también reviste gran importancia la tenacidad de la magistratura al atemperar la severidad y limitar el efecto de esa clase de leyes. No solo sirve para moderar los daños inmediatos de las ya promulgadas, sino que actúa como freno del cuerpo legislativo en la aprobación de otras, pues percibiendo éste los obstáculos en el logro de sus arbitrarios designios que son de esperarse de los escrúpulos de los tribunales, se verá obligado a modificar sus intentos debido a los móviles mismos de la injusticia que medita realizar. (…) Esa adhesión uniforme e inflexible a los derechos de la Constitución y de los individuos, que comprendemos que es indispensable en los tribunales de justicia, manifiestamente no puede esperarse de jueces que estén en posesión de sus cargos en virtud de designaciones temporales. Los nombramientos periódicos, independientemente de la forma como se regulen o la persona que los haga, resultarían fatales para esa ineludible independencia. Si el poder de hacerlos se encomendase al Ejecutivo, o bien a la legislatura, habría el peligro de una indebida complacencia frente a la rama a que perteneciera; si se atribuye a ambas, los jueces sentirían repugnancia de contrariar a cualquiera de ellas y, si se reservase al pueblo o a personas elegidas por él con este objeto especial, surgiría una propensión exagerada a pensar en la popularidad, por lo que sería imposible confiar en que no se tuviera en cuenta otra cosa que la Constitución y las leyes. Hay otra razón y de mayor peso a favor de la permanencia en las labores judiciales, que puede deducirse de las condiciones que necesitan reunir. Se ha observado a menudo, y muy oportunamente, que un voluminoso conjunto de leyes constituye un inconveniente que va necesariamente unido a las ventajas de un gobierno libre. Para evitar una discrecionalidad arbitraria de parte de los tribunales es indispensable que estén sometidos a reglas y precedentes estrictos que sirvan para definir y señalar sus obligaciones en todos los casos que pudieran presentarse; y fácilmente se percibe que, debido a la variedad de controversias que surgen de los extravíos y de la maldad humana, la colección de dichos precedentes inevitablemente crecerá hasta alcanzar un volumen considerable, y que para conocerlos adecuadamente será preciso un estudio laborioso y desarrollado. Por tal razón serán pocos los hombres en cada sociedad suficientemente versados en materia de leyes que se encuentren 590
Ver el discurso de Martin, Protesta de la Minoría de la Convención de Pensilvania, etc. [nota en el original].
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capacitados para las funciones judiciales. Y descontando la natural perversidad natural del género humano, quedarán menos aun quienes sumen a los conocimientos requeridos la integridad que debe exigirse. Estas reflexiones nos enseñan que el gobierno no tendrá un gran número de individuos capacitados entre los cuales elegir y, que la breve duración de esos nombramientos, al desanimar, naturalmente, a aquellos que abandonasen una profesión lucrativa para aceptar un asiento en los tribunales, produciría la tendencia de arrojar la administración de justicia en manos menos competentes y menos capacitadas para un desempeño útil y decoroso. (…) Con todo, no puede haber lugar a dudas de que la convención procedió con prudencia al imitar las constituciones que han aceptado la buena conducta como norma para la duración de los jueces en sus oficios, y que contrario a ser censurable por ello, su plan habría sido inexcusablemente defectuoso si le hubiere carecido este importante elemento distintivo del buen gobierno. La experiencia de la Gran Bretaña nos ofrece un comentario conspicuo de las bondades de esa institución.
Sentencia Marbury contra Madison de la Corte Suprema de los Estados Unidos (24 de febrero de 1803)591 En diciembre de 1801, William Marbury, Dennis Ramsay, Robert Townsend Hooe y William Harper, a través de su abogado solicitaron al Tribunal que ordenara a James Madison, Secretario de Estado de los Estados Unidos, manifestar las causas por las cuales el Tribunal debería abstenerse de exigirle la entrega de los nombramientos a los demandantes donde se los designaba jueces de paz del Distrito de Columbia. Esta petición se apoyó en testimonios de los siguientes hechos: que el señor Madison estaba enterado de esta petición y que el señor Adams, ex presidente de los Estados Unidos, elevó al Senado las nominaciones de los candidatos para ser designados en tales cargos; que el Senado aconsejó y consintió estas designaciones; que las correspondientes designaciones formales nombrándolos jueces fueron firmadas por el presidente y, finalmente, que el Secretario de Estado procedió a estampar en tales designaciones el sello de los Estados Unidos, según la forma requerida; que los solicitantes habían solicitado al señor Madison les entregara tales nombramientos, a lo que no accedió, reteniendo las citadas designaciones; que los demandantes solicitaron al Señor Madison, como Secretario de Estado de los EE. UU., que les informase sobre si las designaciones habían sido firmadas y selladas como correspondía; que no se ha proporcionado ninguna respuesta explícita y satisfactoria a tal requerimiento, ni por el Secretario de Estado ni por ningún otro Departamento del Estado; que se solicitó al Secretario del Senado certificación de los nombramientos de los demandantes, siendo ésta igualmente denegada; después de todo lo cual, el cuarto día del presente período tuvo lugar el correspondiente fallo. (…)592 El Juez Marshall pronunció la opinión del Tribunal. Durante el último período, de conformidad con las declaraciones leídas y presentadas por el Secretario, se expidió una orden solicitando al Secretario de Estado que expusiera los motivos por los cuales se le denegaba a William Marbury la entrega de su designación como juez de paz del Condado de Washington, Distrito de Columbia. No se han dado razones de tal proceder y, ahora, la petición se dirige a obtener del Tribunal un mandamiento que haga efectiva la entrega de dichos nombramientos. Lo particularmente delicado de este caso, la novedad de algunas de sus circunstancias, y la verdadera dificultad que encierran los puntos contenidos en el mismo, requieren una exposición completa de los principios en que se funda la opinión que manifestará este Tribunal. Según el orden seguido en el análisis del caso, el Tribunal ha considerado y decidido las siguientes cuestiones: 1.- ¿Tiene el solicitante derecho al nombramiento que demanda? 2.- Si lo tiene, y ese derecho ha sido violado, ¿le confieren las leyes del Estado un remedio? 3.- Si otorgan un remedio ¿se trata de un mandamiento que corresponda a este Tribunal emitir? [1] La primera cuestión es: 1.- ¿Tiene el solicitante derecho al nombramiento que demanda?
591 Tomado de: Varela Suanzes, Joaquín (ed.), Textos básicos de la historia constitucional comparada, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1998, pp. 69-96 (trad. Ignacio Fernández Sarasola). En el texto hemos incluido una numeración de las partes de la sentencia para evidenciar su estructura y facilitar su comprensión. 592 Este párrafo hace parte del resumen de la sentencia que elaboró el relator de la Corte Suprema. Lo que sigue de aquí en adelante es el texto de la sentencia que redactó el juez Marshall [nota de los autores].
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Su derecho nace de una ley del Congreso aprobada en febrero de 1801, relativo al Distrito de Columbia. Después de dividir el Distrito en dos Estados, la sección decimoprimero de esta ley establece que «el Presidente de los Estados Unidos designará cada cierto tiempo, en y por cada uno de los citados Estados, el número de personas distinguidas que considere oportuno, a fin de que desempeñen el cargo de jueces de paz durante un período de cinco años». Se deduce de las declaraciones, que, en cumplimiento de esta ley, el entonces Presidente de los Estados Unidos, John Adams, firmó el nombramiento de William Marbury como juez de paz para el Estado de Washington, fijándose a continuación el sello de los Estados Unidos; sin embargo, tal nombramiento nunca llegó al poder del designado. Para determinar si tiene derecho a este nombramiento, es preciso preguntarse si ha sido designado para tal cargo. Si es así, la ley le otorga el cargo durante cinco años y tiene derecho a todas aquellas pruebas de su posesión del cargo. La segunda sección del artículo segundo de la Constitución establece que «el Presidente nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, embajadores, otros ministros públicos y consejeros, y cualquier otro cargo de los Estados Unidos para el cual no se prevea otro procedimiento de designación». La tercera sección declara que «nombrará a todos los empleados de los Estados Unidos». Una ley del Congreso ordena al Secretario de Estado a mantener el sello de los Estados Unidos «extender y registrar, y fijar el citado sello a todos los nombramientos de empleados civiles de los Estados Unidos que sean designados por el Presidente en exclusiva o con el consentimiento del Senado; el mencionado sello no será estampado en ningún nombramiento hasta que el mismo no sea firmado por el Presidente de los Estados Unidos». Estas son las cláusulas de la Constitución y leyes de los Estados Unidos aplicables a esta parte del caso. Parecen contemplar tres operaciones distintas: 1.- La designación (nomination). Este es un acto exclusivo del Presidente, completamente voluntario. 2.- La elección (appointment). Se trata también de un acto voluntario del Presidente, aunque en este caso puede perfeccionarse únicamente con el consejo y consentimiento del Senado. 3.- El nombramiento (commission). En algunas ocasiones, puede juzgarse como una obligación impuesta por la Constitución el expedir un nombramiento a la persona elegida. Los actos de elegir para un cargo y nombrar a la persona elegida, difícilmente pueden considerarse como el mismo acto, toda vez que se hallan establecidos en dos secciones separadas y distintas de la Constitución. La distinción entre la elección y el nombramiento resultará más clara si se acude a la previsión de la sección segunda del artículo segundo de la Constitución, que autoriza al Congreso «por medio de ley, a confiar la elección de los funcionarios inferiores que considere convenientes al Presidente, a los tribunales de Justicia o a los jefes de los departamentos». De esta manera, se contemplan casos en los que la ley puede obligar al Presidente a nombrar a un empleado elegido por los Tribunales o por los jefes de Departamentos. En tal caso, la emisión del nombramiento será claramente un deber distinto de la elección, a cuyo cumplimiento quizás no puede rehusar legalmente. (…) En este caso se trata de una elección realizada por el Presidente con el consejo y consentimiento del Senado, y que no se manifiesta a través de acto alguno de nombramiento. En tal caso, por consiguiente, nombramiento y elección parecen inseparables, siendo casi imposible mostrar una elección de forma distinta que probando la existencia de un nombramiento: aun cuando el nombramiento no es necesariamente la elección, es una evidencia concluyente de la misma. Pero, ¿a dónde lleva esta evidencia concluyente? La respuesta a esta pregunta parece obvia. Siendo la elección un acto exclusivo del Presidente se evidencia de forma completa cuando se demuestra que ha llevado a cabo todos aquellos actos que le correspondían. El nombramiento, en vez de ser evidencia de la elección, debería incluso considerarse como constitutivo de la propia elección; se hallaría realizado una vez que hubiera tenido lugar el último acto debido del Presidente o, en última instancia, cuando el nombramiento se hubiese completado. El último acto que debe llevar a cabo el Presidente es la firma del nombramiento. Entonces ha actuado su designación de conformidad con el consejo y consentimiento del Senado. El tiempo para deliberar ha pasado. Ha decidido. Ha efectuado su juicio, con el consejo y consentimiento del Senado concurriendo con su nombramiento, y el empleado ha sido elegido. Esta elección se evidencia por un acto abierto e inequívoco, y siendo el último acto requerido para la persona competente, excluye de forma necesaria de su ser, por lo que respecta a la designación, la idea de una operación imperfecta e incompleta.
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Debe señalarse el término en el cual cesa el poder del Ejecutivo sobre un empleado no removible a voluntad. Ese término debe fijarse en el momento de ejercerse el poder constitucional de elección. Y se ha ejercido este poder una vez que su titular ha perfeccionado el último acto requerido. Tal acto es la firma de la elección. Esta idea parece que ha prevalecido con el Legislativo, cuando se convirtió por ley el Departamento de Asuntos Extranjeros, incluyéndolo dentro del Departamento de Estado. Conforme a tal ley se establece que el Secretario de Estado debe mantener el sello de los Estados Unidos «y extender y registrar, y fijar el citado sello a todos los nombramientos de empleados civiles de los Estados Unidos que sean elegidos por el Presidente en exclusiva o con el consentimiento del Senado; el mencionado sello no será estampado en ningún nombramiento hasta que el mismo no sea firmado por el Presidente de los Estados Unidos; ni tampoco en ningún otro instrumento o acto, sin la garantía especial del mismo Presidente». La firma es una garantía para fijar el gran sello al nombramiento; y el gran sello sólo se estampa en un instrumento que se halle perfeccionado. Atestigua, mediante un acto de notoriedad pública, la autenticidad de la firma presidencial. Nunca puede estamparse el sello hasta que el nombramiento haya sido firmado, porque la firma, que otorga fuerza y efectividad al nombramiento, es la evidencia concluyente de que se ha realizado la elección del cargo. Una vez firmado el nombramiento, el deber subsiguiente del Secretario de Estado se establece por ley, y no puede dirigirse por la voluntad del Presidente. Se trata del deber de fijar el sello de los Estados Unidos en el nombramiento, y proceder a su registro. Este no es un procedimiento que pueda alterarse y sustituirse por otro que el Ejecutivo considere más adecuado, sino que se trata de un procedimiento fijado de forma precisa por la ley, y así ha de observarse estrictamente. Es deber del Secretario de Estado actuar conforme a la ley, y en este sentido es un empleado de los Estados Unidos, obligado a obedecer las leyes. Actúa, en este respecto, como ha sido fijado con precisión por el Tribunal, bajo la autoridad de la ley, y no según las instrucciones del Presidente. Se trata de un acto ministerial que la ley impone a un empleado en particular y sobre un asunto particular. (…) Después de indagar con esmero razones que pudieran sustentar una opinión contraria a la aquí expuesta, ninguna parece suficientemente consistente. Todas las razones posibles, hasta donde la imaginación del Tribunal podía sugerir, se examinaron cuidadosamente, y después de sopesarlas teniendo en cuenta todo el alcance que pudieran tener, nada motivó un cambio en la opinión que se había formado. Una vez considerada esta cuestión, se ha conjeturado que el nombramiento puede asimilarse a una escritura (deed) para cuya validez resulta esencial su entrega. Esta idea se funda en la suposición de que el nombramiento no es tan solo evidencia de la elección, sino que es ella misma la elección real; una suposición que no puede cuestionarse de ninguna manera. Pero, con el propósito de examinar esta objeción plenamente, debe concederse que el principio que se demanda para su apoyo se halla establecido. Conforme la Constitución, la elección debe realizarse por el Presidente personalmente y del mismo modo debe realizarse la entrega de la escritura, si es preciso para su perfeccionamiento. No es necesario que la entrega se efectúe personalmente al destinatario del cargo: nunca se hace así. La ley contempla que se hace al Secretario de Estado, toda vez que le obliga a fijar el sello en el nombramiento una vez haya sido firmado por el Presidente. Si fuera necesario el acto de entrega para dar validez al nombramiento, éste se ha verificado una vez legitimado y entregado al Secretario a fin de su sellado, registro y transmisión a la parte interesada. Pero en todos los casos de cartas de patente la ley exige ciertas solemnidades que constituyen evidencias de la validez del instrumento. Una entrega formal a la persona no se encuentra entre las mismas. En los supuestos de nombramientos, la firma manuscrita del Presidente, y el sello de los Estados Unidos son las formalidades requeridas. Esta objeción, por consiguiente, no afecta al caso. También es posible, apenas posible, que la transmisión del nombramiento y la subsiguiente aceptación se prevean como necesarios para completar el derecho del querellante. La transmisión de los nombramientos es una práctica estatuida por convención, pero no por ley. Por consiguiente, no puede ser necesaria para constituir la elección que debe precederla y que es el mero acto del Presidente. Si el Ejecutivo requiriese que cada persona elegida para un cargo tuviese que adoptar las medidas precisas para procurar su nombramiento la elección no sería menos válida por este motivo. La elección es el acto exclusivo del Presidente, la transmisión del nombramiento es el acto exclusivo del empleado a quien se asigna la obligación, y puede ser cumplido con prontitud o retardado por circunstancias que carecen de influencia sobre la elección. Un nombramiento se transmite a una persona ya elegida, no a una persona que puede o no ser elegida; así como la carta que contiene el nombramiento puede suceder que llegue a la Oficina Postal y alcance a su destinatario o, por el contrario, que se extravíe. (…) De esta manera, es opinión decidida del Tribunal que cuando el Presidente ha firmado un nombramiento, debe considerase realizada la elección, y que el nombramiento se completa cuando el Secretario de Estado estampa el sello de los Estados Unidos.
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Cuando un empleado es removible a voluntad del Ejecutivo, la circunstancia que completa su elección no es relevante, porque el acto es revocable en cualquier momento, y el nombramiento puede ser retenido si todavía se halla en la Oficina. Pero cuando el empleado no es removible a voluntad del Ejecutivo, la elección ni es revocable ni puede anularse. Ha conferido derechos legales que no pueden recuperarse. La discrecionalidad del Ejecutivo se ejerce hasta que la elección se lleva a cabo. Pero una vez realizada la elección, ahí culmina el poder sobre el cargo, siempre que la ley determine que éste no es removible a voluntad. El derecho al cargo se halla entonces en la persona elegida, que tiene el poder absoluto e incondicional de aceptarlo o rechazarlo. Por tanto, el Sr. Marbury fue elegido, toda vez que el Presidente firmó su nombramiento y el Secretario de Estado lo selló; y como la ley que crea el cargo dio al empleado el derecho de ejercerlo por cinco años de forma independiente del Ejecutivo, el nombramiento es irrevocable y confiere al funcionario elegido derechos legítimos que están protegidos por las leyes de su Estado. La retención de su nombramiento es, por consiguiente, un acto que el Tribunal considera no respaldado por la ley, sino lesivo de legítimos derechos adquiridos. [2] Esto nos conduce a la segunda cuestión: Si el derecho existe y ha sido violado, ¿proveen las leyes del país un remedio a esa violación? La esencia misma de la libertad civil consiste, ciertamente, en el derecho de todo individuo a reclamar la protección de las leyes cuando ha sido objeto de un daño. Uno de los principales deberes de un gobierno es proveer esta protección. En Gran Bretaña se demanda al mismo Rey mediante la forma de una petición, y éste nunca deja de acceder al juicio de su Corte. En el tercer volumen de los Comentarios, pág. 23, Blackstone contempla dos casos en los que se estatuye un remedio legal. «En todos los supuestos restantes», dice, «es regla general e indiscutible que donde hay un derecho legal existe también un remedio legal a través de pleito o acción para los supuestos en que se vulnere ese derecho». Y más adelante, en la pág. 109 del mismo volumen, dice «Considero tales infracciones competencia de los tribunales de common law. Y aquí remarcaré tan solo que todas las violaciones posibles cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales eclesiásticos, militares o marítimos, se sustancian, por tal razón, ante los tribunales del common law, puesto que es un principio asentado e invariable en las leyes de Inglaterra que cada derecho debe contar con un remedio para el caso de que sea negado, y que cada infracción debe contar con su propia enmienda». El gobierno de los Estados Unidos ha sido enfáticamente llamado un gobierno de leyes y no de hombres. Tal gobierno, ciertamente, dejaría de merecer ese alto calificativo si las leyes no brindaran modos de reparar la violación de un derecho legítimamente adquirido. Si tal cosa fuera a suceder en la jurisprudencia de nuestro Estado, ello sólo podría deberse a las peculiares características del caso. Nos corresponde, por tanto, preguntamos si existe en este caso algún ingrediente que lo exima de investigaciones o que prive a la parte perjudicada de reparación legal. Al perseguir esta cuestión, la primera pregunta que se presenta es si este puede ser considerado como uno de esos casos que se describen como damnum absque injuria - una pérdida sin injuria. En esta descripción de casos nunca se ha considerado, ni es de esperar que en el futuro se haga, que resulten incluidos los puestos de confianza, de honor o lucrativos. El cargo de juez de paz del distrito de Columbia es un puesto de tales características; es, de esta manera, digno de atención y tutela de las leyes. Ha recibido esta atención y tutela. Se ha creado por una ley especial del Congreso y se ha garantizado, hasta donde las leyes pueden otorgar seguridad a la persona designada para desempeñar el cargo, la continuidad en el puesto durante cinco años. No se puede, por tanto, deducir de la carencia de valor de la cosa perseguida que las injurias alegadas carezcan de remedio. ¿Se encuentra en la naturaleza de la transacción? ¿Puede considerarse el acto de remitir o retener un nombramiento como meramente político, exclusivo del Departamento ejecutivo, otorgado por nuestra Constitución a su supremo titular y contra el que no cabe remedio alguno en caso de que su ejercicio incorrecto lesione derechos individuales? Que pueden existir tales supuestos es algo que no se cuestiona, pero lo que no cabe admitir es que deban incluirse en los mismos todos los actos que han de realizar los grandes Departamentos del Gobierno. Conforme a la ley relativa a la invalidez, aprobada en junio de 1794, se obliga al Secretario de Guerra a incluir en la lista de pensiones a todas las personas cuyos nombres aparecen en una relación previamente confeccionada para el Congreso. Si rehusara a llevarlo a cabo ¿carecería de amparo el veterano herido? ¿Ha de sostenerse que allí donde la ley establece en términos precisos una obligación generadora de interés individual, la misma ley es incapaz de asegurar la obediencia de tal mandato? ¿Es relevante el carácter de la persona contra quien se dirige la queja? ¿Ha
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de admitirse que los Jefes de Departamentos no están sujetos a las leyes de su Estado? Este principio no puede admitirse jamás como regla general, cualquiera que fuere la práctica en supuestos particulares. (…) De aquí se sigue, pues, que la cuestión de si un Tribunal puede o no examinar la legalidad de un acto de un Jefe de Departamento depende siempre de la naturaleza de tal acto. Si algunos actos son revisables y otros no, debe existir alguna regla legal que guíe al Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción. En algunas instancias puede haber dificultad para aplicar la regla a casos particulares, pero sin duda alguna es mucho mayor la dificultad de formular (lay down) la regla. Por la Constitución de los Estados Unidos, el Presidente está investido de algunos importantes poderes políticos cuyo ejercicio se confía a su discrecionalidad, y por el cual es sólo responsable ante su pueblo, desde el punto de vista político, y ante su propia conciencia. Para colaborar con él en el cumplimiento de sus funciones, puede designar funcionarios que actúen bajo su autoridad y de conformidad con sus órdenes. En estos casos, los actos de los empleados son los actos del Presidente, y sea cual fuere la opinión que pueda merecer el modo en que el Ejecutivo utiliza sus poderes discrecionales, no existe ni puede existir poder alguno que controle tal discrecionalidad. Las materias son políticas. Atañen a la Nación, no a derechos individuales, y puesto que se confían al Ejecutivo, su decisión es conclusiva. La aplicabilidad de esta observación se pone de manifiesto en la ley del Congreso creando el Departamento de Asuntos Extranjeros. Este empleado, cuyas funciones se hallan prescritas en la mencionada ley, ha de actuar conforme la voluntad del Presidente. Es meramente el órgano a través del cual se trasmite su voluntad. Los actos de ese funcionario, en su calidad de tal, no pueden ser nunca examinados por los tribunales. Pero cuando el Legislativo impone a ese empleado otras obligaciones; cuando se le encomienda llevar a cabo ciertos actos; cuando los derechos de los individuos dependen del cumplimiento de tales actos, ese funcionario deja de ser funcionario del Presidente para convertirse en funcionario de la ley; es responsable ante las leyes por su conducta y no puede desconocer a su discreción los derechos adquiridos de otros. La conclusión de este razonamiento es que cuando los titulares de los Departamentos actúan como agentes políticos o confidenciales del Ejecutivo y no hacen más que poner en práctica la voluntad del presidente o, más bien, en aquellos casos en que éste posee poderes discrecionales legal o constitucionalmente conferidos, nada puede resultar más claro que el control de tales actos sólo puede ser político. Pero cuando se les asigna por ley una obligación determinada de cuyo cumplimiento depende la vigencia de derechos individuales, parece igualmente claro que todo aquel que se considere perjudicado por el incumplimiento de tal clase de obligaciones tiene derecho a recurrir a las leyes de su Estado para obtener una reparación. Si ésta es la regla, veamos cómo se aplica al caso que se ha sometido a este Tribunal. El poder de designación del Senado, y el poder de elegir a la persona designada, son poderes políticos que ejerce discrecionalmente. Cuando ha efectuado una elección ha ejercido todo su poder y su discrecionalidad se ha aplicado al caso. Si, conforme a la ley, el funcionario fuese removible a voluntad del Presidente, podría tener lugar de forma inmediata una nueva elección, y ahí terminarían los derechos del empleado. Pero, toda vez que un hecho consumado no puede eliminarse, la elección no puede aniquilarse; y, en consecuencia, si el funcionario no es legalmente removible a voluntad del Presidente, los derechos que ha adquirido se hallan amparados por la ley y el Presidente no puede reasumirlos. La autoridad ejecutiva no puede extinguirlos y el titular tiene el privilegio de hacerlos valer como si derivasen de cualquier otro origen. La cuestión de si existe o no un derecho adquirido es, por su naturaleza, judicial y debe probarse ante la autoridad judicial. Si, por ejemplo, el Sr. Marbury ha jurado su cargo como magistrado, procediendo a actuar como tal, y se entabla un pleito contra él en el cual es determinante su calidad o no de magistrado, la validez de la elección la debe determinar la autoridad judicial. De esta manera, si considera que en virtud de su elección es titular de un derecho legal ya sea al nombramiento expedido en su favor, ya sea a una copia del mismo, tal cuestión debe recaer en un Tribunal, y su decisión dependerá de la opinión que sostenga sobre la elección. La cuestión ya se ha discutido, y la opinión es que el último término a partir del cual puede considerarse que la elección es completa y probada, es la fijación del sello de los Estados Unidos una vez firmado por el Presidente el nombramiento. Por todo ello, es opinión de este Tribunal que, al firmar el Presidente de los Estados Unidos el nombramiento del Sr. Marbury, lo eligió como juez de paz del Estado de Washington, en el distrito de Columbia; y que la presencia del sello de los Estados Unidos, fijada por el Secretario de Estado, es prueba concluyente de la autenticidad de la firma y de la plenitud de la elección; y que tal elección le confiere, por tanto, un derecho legal al cargo por el espacio de cinco años. Que, puesto que es titular legal de tal cargo, tiene, en consecuencia, derecho al nombramiento; la negativa a su entrega constituye una violación manifiesta de tal derecho, para la cual las leyes de este Estado prevén remedio. [3] Resta considerar si le corresponde el remedio que solicita. Ello depende de:
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1.- La naturaleza de la medida que solicita y, 2.- El poder de esta Corte. [3.1.] Naturaleza de la medida. Blackstone, en el tercer volúmen de sus Comentarios, pág. 110, define un mandamiento como «un nombramiento expedido en nombre del Rey por la Corte del Monarca, y dirigido a cualquier persona, corporación o tribunal inferior de la judicatura dentro de los dominios reales, y por el cual se les solicita realizar alguna cosa en particular que corresponda a su cargo y función, y que ha sido previamente determinada por la Corte del Rey, o que, al menos, supone que está en consonancia con el derecho y la justicia». Lord Mansfield, en 3 Burrows, 1266, en el caso del Rey v. Baker y otros Estados, explica con gran precisión y acierto los casos en los que puede hacerse uso de este mandamiento. Dice el sabio juez: «Siempre que exista un derecho a ejecutar un cargo, realizar un servicio, o ejercer una franquicia (especialmente si se trata de un asunto público o lucrativo), y una persona se ve privada de posesión, o desposeída de tal derecho y carece de otro remedio legal, en este caso, el tribunal debe proceder al mandamiento, por razones de justicia, de principio (policy) público, a fin de preservar la paz, orden y buen gobierno». En el mismo caso, dice: «este mandamiento debe usarse en todas aquellas ocasiones en que la ley no prevé otro remedio específico, a pesar de que por razón de justicia y buen gobierno, éste debiera existir». Este Tribunal confió en otras citas que apoyaban a las autoridades mencionadas y que demostraban hasta qué punto la práctica ha confirmado estas doctrinas. Si se concediera la medida solicitada, debería dirigirse a un funcionario del Gobierno, y el contenido de la misma consistiría, usando las palabras de Blackstone, en «realizar alguna cosa en particular que corresponda a su cargo y función, y que la Corte del Rey ha determinado previamente o que, al menos, supone que está en consonancia con el derecho y la justicia». O bien, en las palabras de Lord Mansfield, el solicitante, en este caso, tiene «un derecho a ejecutar un cargo de interés público, y es privado de la posesión de ese derecho». Estas circunstancias ciertamente se dan en este caso. Pero para que el mandamiento sea un remedio adecuado, debe dirigirse al funcionario adecuado, conforme a los principios legales, y quien lo solicite debe carecer de otros remedios legales específicos. Respecto del funcionario al cual se dirigiría la medida, la íntima relación política que existe entre el Presidente de los Estados Unidos y los titulares de los ministerios hace particularmente fastidiosa y delicada cualquier investigación legal de sus actos, y suscita dudas respecto de la posibilidad de llevar a cabo tales investigaciones. Es común que la gente en general no reflexione ni examine a fondo las impresiones que recibe y, desde tal punto de vista, no sería conveniente que en un caso como éste se interprete la atención judicial de la reclamación de un particular como una forma de intromisión en el Gabinete y en la esfera de prerrogativas exclusivas del Poder Ejecutivo. No es necesario que el Tribunal renuncie a toda su jurisdicción sobre tales asuntos. Nadie sostendría tan absurda y excesiva extravagancia ni por un momento. La competencia del Tribunal consiste, únicamente, en decidir acerca de los derechos de los individuos y no en controlar cómo desarrolla el Ejecutivo, o los funcionarios ejecutivos, sus poderes discrecionales. Los asuntos, que por su naturaleza política o por disposición constitucional o legal, están reservados a la decisión del Ejecutivo no pueden ser sometidos a la opinión del Tribunal. Pero si no se tratara de un asunto de tal naturaleza; si, lejos de constituir una intrusión en los asuntos propios del gabinete, se refiriese exclusivamente a un papel que, de acuerdo con la ley, se halla registrado y del que se puede obtener legalmente una copia sólo a condición del pago de 10 centavos; si ello no supusiese intromisión alguna en materias sobre las cuales se considera al Ejecutivo como no sujeto a control alguno; ¿qué habría en la alta condición del funcionario que impidiera a un ciudadano reclamar sus derechos ante un tribunal de justicia, o que prohibiera a éste atender el reclamo, o expedir una orden mandando el cumplimiento de una obligación no dependiente de los poderes discrecionales del Ejecutivo, sino de actos particulares del Congreso y de los principios generales del derecho? Si uno de los titulares de los departamentos de Estado comete un acto ilegal amparándose en su cargo, dando lugar a una reclamación de un ciudadano afectado, no puede sostenerse que su cargo, por sí solo, lo exima de ser juzgado por el procedimiento ordinario y a ser compelido a obedecer el juicio de la ley. ¿Cómo podría entonces su cargo exceptuarlo de la aplicación de este modo particular de decidir acerca de la legalidad de su conducta si el caso no reviste diferencia alguna con cualquier otro en el cual un individuo común sería procesado? No es por el cargo que tenga la persona sino la naturaleza de aquello que se le ordene la que determina la pertinencia o no del mandato. Cuando el titular de un Departamento actúa en un caso en que se ejercen los
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poderes discrecionales del Ejecutivo y donde el funcionario actúa como mero órgano de la voluntad del Ejecutivo, el Tribunal rechazaría sin la menor duda toda solicitud de control al respecto. Pero cuando la ley ordena llevar a cabo un acto que afecta derechos absolutos de los individuos y en el cual no se halla sujeto a las órdenes particulares del Presidente, de manera que éste no puede prohibir tal acto, ni puede presumirse que lo haya hecho, como por ejemplo registrar un nombramiento o un título de propiedad que ha cumplido todas las formalidades exigidas por la ley, o entregar una copia de tales registros, en esos casos, no se advierte sobre qué bases los tribunales de la nación podrán estar menos obligados a dictar sentencia que si se tratara de funciones atribuidas a otro individuo que no fuese titular de un departamento. (…) Éste, por tanto, es un claro caso en el que corresponde emitir un mandamiento, sea de entrega del nombramiento o de una copia del mismo extraída del registro, quedando entonces, por resolver, una sola cuestión: [3.2.] Si puede el Tribunal emitir ese mandamiento. La ley que establece los Tribunales de justicia de los Estados Unidos autoriza a la Corte Suprema a expedir mandamientos en los casos comprendidos en los principios y costumbres del Derecho a cualquier tribunal o persona que ocupen un cargo bajo la autoridad de los Estados Unidos. Siendo el secretario de Estado un funcionario bajo la autoridad del gobierno de los Estados Unidos, se encuentra precisamente comprendido en las previsiones de la ley citada; y si esta Corte no está autorizada a emitir una orden de ejecución a tal funcionario, sólo puede ser porque la ley es inconstitucional y, por ende, absolutamente incapaz de conferir la autoridad y de asignar las obligaciones que sus palabras parecen conferir y asignar. La Constitución deposita la totalidad del Poder Judicial de los Estados Unidos en una Corte Suprema y en tantos tribunales inferiores como el Congreso establezca en el transcurso del tiempo. Este poder se extiende expresamente al conocimiento de todas las causas que surjan bajo las leyes de los Estados Unidos y, consecuentemente, puede extenderse al presente caso ya que el derecho invocado deriva de una ley de los Estados Unidos. Al distribuir este poder la Constitución dice: «La Corte Suprema ejercerá jurisdicción originaria en todos los casos concernientes a embajadores, otros ministros públicos y cónsules, y en los que algún Estado fuese parte. En todos los demás casos, la Corte Suprema ejercerá jurisdicción de apelación». Se ha sostenido ante el Tribunal que, como el otorgamiento constitucional de jurisdicción a la Corte Suprema y a los tribunales ordinarios es general, y la cláusula que asigna jurisdicción originaria a la Corte Suprema no contiene expresiones negativas o restrictivas, el poder legislativo mantiene la facultad de atribuir competencia originaria a la Corte en otros casos que los previamente indicados, tomando en cuenta que tales casos pertenecen al Poder Judicial de los Estados Unidos. Si se hubiera querido dejar a la discrecionalidad del Poder Legislativo la posibilidad de distribuir el Poder Judicial entre la Corte Suprema y los tribunales inferiores, habría sido ciertamente inútil hacer otra cosa que definir el Poder Judicial y los tribunales a los que corresponde ejercerlo. Si ésta es la interpretación correcta, el resto de la norma constitucional es superflua, carece de sentido. Si el Congreso tiene la libertad de asignar a esta Corte competencia por apelación en los casos en los que la Constitución le asigna competencia originaria y fijarle competencia originaria en los casos en que le corresponde ejercerla por apelación, la distribución hecha en la Constitución es forma carente de contenido. Las palabras afirmativas son, a menudo en su operatividad, negatorias de otros objetos que aquéllos que afirman, y en este caso debe asignárselas ese sentido so pena de privarlas totalmente de sentido. No puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada para no tener efecto, y, por tanto, la interpretación contraria es inadmisible salvo que el texto expreso de la Constitución así lo manifieste. Si la preocupación de la convención respecto a nuestra paz con potencias extranjeras conllevase una provisión de que la Corte Suprema debía tener jurisdicción originaria en los casos en los que pudieran verse afectadas, todavía esta cláusula proveería tan solo tales casos si no se hubiese pretendido llevar a cabo mayores restricciones al poder del Congreso. Que poseyera jurisdicción en grado de apelación en todos los casos restantes, con las excepciones que pudiera expresar el Congreso, no sería una auténtica restricción, a menos que se entienda que excluye la jurisdicción originaria. Cuando un instrumento legal organiza las bases fundamentales de un sistema judicial dividiéndolo en una Corte Suprema y en tantas inferiores como el Congreso decida, enumerando sus poderes y distribuyéndolos, así como delimitando los casos en los que la Corte Suprema ejercerá jurisdicción originaria y aquellos en que la ejercerá por vía de apelación, el sentido evidente de las palabras parece ser que en una clase de casos la competencia será originaria y no en los demás. Si cualquier otra interpretación convirtiera en inoperante dicha cláusula, tendríamos allí una razón adicional para rechazarla y para aprehender el sentido obvio de las palabras.
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Luego, para que este Tribunal pueda emitir un mandamiento debe demostrarse que se trata de un caso de competencia por apelación, o que es necesario capacitarlo para ejercer jurisdicción por vía de apelación. Se ha dicho en el Tribunal que la jurisdicción por apelación puede ejercerse de diversos modos y que, puesto que la voluntad del Legislativo es que un mandamiento pueda emitirse en tal supuesto, debe obedecerse dicha voluntad. Esto es cierto, pero la jurisdicción debe ser apelada y no originaria. Es el criterio esencial de la jurisdicción por apelación, el que revisa y corrige procedimientos en causas ya fenecidas, y no crea ella misma el caso. Por ello, aunque es posible emitir un mandamiento a los tribunales inferiores, hacerlo respecto de un funcionario para que entregue un documento es lo mismo que intentar una acción originaria para la obtención de dicho documento y, por ello, no parece pertenecer a la jurisdicción apelada sino a la originaria. Tampoco es necesario, en este caso, capacitar a el Tribunal para que ejerza su competencia por vía de apelación. Por tanto, la autoridad otorgada a la Corte Suprema por la ley de organización judicial de los Estados Unidos para dictar mandatos a funcionarios públicos, no parece hallarse respaldada en la Constitución, y se hace necesario preguntarse si puede ejercerse una competencia así conferida. La pregunta acerca de si una ley contraria a la Constitución puede convertirse en ley vigente del país es de gran interés para los Estados Unidos, pero felizmente, su interés no es proporcional a su complejidad. Para decidir esta cuestión parece necesario tan sólo reconocer ciertos principios que se suponen establecidos como resultado de una prolongada y serena elaboración. La base sobre la que se erige la totalidad del edificio americano se encuentra en la idea de que el pueblo tiene un derecho originario de establecer para su gobierno futuro los principios que juzgue más adecuados a su propia felicidad. El ejercicio de ese derecho originario supone un gran esfuerzo, que no puede ni debe repetirse con frecuencia. Los principios así establecidos se consideran fundamentales. Y, puesto que la autoridad de la que proceden es suprema, y sólo ocasionalmente se manifiesta, están destinados a ser permanentes. Esta voluntad originaria y suprema organiza el gobierno y asigna a los diversos poderes sus funciones específicas. Puede detenerse aquí, o bien fijar, además, límites que tales poderes no podrán transgredir. El gobierno de los Estados Unidos es de esta última clase. Los poderes del Legislativo están definidos y limitados; y para que estos límites no se confundan u olviden, la Constitución es escrita. ¿Con qué objeto se limitan los poderes y a qué fin se establecen tales limitaciones por escrito si aquellos a quienes se refieren pueden obviarlas en cualquier momento? Si tales límites no restringen a aquéllos a quienes afectan y no hay diferencia entre actos prohibidos y actos permitidos, la distinción entre gobierno limitado y gobierno ilimitado queda abolida. Está fuera de discusión que o bien la Constitución controla cualquier ley contraria a ella, o bien el Legislativo puede alterar la Constitución a través de una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay término medio posible. O la Constitución es una ley superior y suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y, como cualquier de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Legislativo le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es verdadera la segunda, entonces las Constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza. Ciertamente, todos aquellos que han elaborado constituciones escritas las consideran la ley fundamental y suprema de la nación y, consecuentemente, la teoría de cualquier gobierno de ese tipo debe ser que una ley repugnante a la Constitución es nula. Esta teoría está íntimamente ligada al tipo de Constitución escrita y el Tribunal debe considerarla, por ello, como uno de los principios básicos de nuestra sociedad. Por ello esta circunstancia no debe perderse de vista en el tratamiento ulterior de esta materia. Si una ley contraria a la Constitución es nula, ¿obliga a los tribunales a aplicarla no obstante su invalidez? O, en otras palabras, no siendo ley, ¿constituye una norma operativa como lo sería una ley válida? Ello anularía en la práctica lo que se estableció en la teoría y constituiría, a primera vista, un absurdo demasiado grande para insistir en él. Sin embargo, la cuestión merece recibir un atento tratamiento. Sin lugar a dudas, la competencia y la obligación del Poder Judicial es decidir qué es ley. Los que aplican las normas a casos particulares deben, necesariamente, exponer e interpretar esa norma. Si dos leyes entran en conflicto entre sí el tribunal debe decidir acerca de la operatividad de cada una. Del mismo modo, cuando una ley está en conflicto con la Constitución y ambas son aplicables al mismo caso, de modo que el Tribunal debe decidirlo ya conforme a la ley, desechando la Constitución, ya conforme a la Constitución desechando la ley, el Tribunal debe determinar cuál de las normas en conflicto es aplicable al caso. Esto constituye la esencia misma del deber de administrar justicia. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ésta es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución y no la ley la que debe regir el caso al que ambas normas son aplicables. Quienes niegan el principio de que el Tribunal debe considerar la Constitución como la ley suprema, se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley.
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Esta doctrina subvertiría los fundamentos mismos de toda Constitución escrita. Equivaldría a declarar que una ley totalmente nula conforme a los principios y teorías de nuestro gobierno es, en la práctica, completamente obligatoria. Significaría sostener que si el Legislativo actúa de un modo que le está expresamente prohibido, la ley así sancionada sería, no obstante tal prohibición, eficaz. Estaría confiriendo práctica y realmente al Legislativo una omnipotencia total con el mismo aliento con el que restringe sus poderes dentro de estrechos límites. Equivaldría a establecer al mismo tiempo los límites y el poder de transgredirlos a discreción. El ver que con tal principio se reduce a la nada lo que hemos considerado el más grande de los logros en materia de instituciones políticas ―una constitución escrita― es de por sí suficiente para rechazar la tesis en América, donde las constituciones escritas han sido vistas con tanta reverencias. Pero las manifestaciones particulares que contiene la Constitución de los Estados Unidos aportan argumentos adicionales en favor de tal rechazo. El Poder Judicial de los Estados Unidos entiende en todos los casos que surjan al amparo de la Constitución. ¿Pudo, acaso, haber sido la intención de quienes concedieron este poder, expresar que al hacer uso del mismo no debía examinarse la Constitución? ¿Que un caso regido por la Constitución debiera decidirse sin examinar el instrumento que lo rige? Esto es demasiado extravagante para que pueda sostenerse. En ciertos casos, los jueces han de examinar la Constitución. Y si de este modo los jueces pueden abrir y examinar la totalidad de la Constitución ¿qué parte de ella les está prohibido leer u obedecer? Hay muchas otras partes de la Constitución que ilustran esta materia. Dice la Constitución que «ningún impuesto o carga se impondrá sobre artículos exportados desde cualquiera de los estados». Supongamos una carga impuesta sobre la exportación de algodón, o tabaco o harina, y supongamos que se promueve una acción judicial destinada a exigir la devolución de lo pagado en virtud de dicha carga. ¿Debe tener lugar un pronunciamiento judicial en tal caso? ¿Deben los jueces cerrar los ojos a la Constitución y ver sólo la ley? La Constitución prescribe que: «No se dictará ningún bill of attainder593 ni leyes retroactivas». Si, no obstante, se sancionan tales leyes y en su virtud se procesa a una persona ¿debe el Tribunal condenar a muerte a esas víctimas a quienes la Constitución manda proteger? Dice la Constitución «Ninguna persona será procesada por traición, salvo mediante el testimonio de dos testigos sobre el mismo acto o mediante su confesión pública ante un tribunal de justicia». En este caso, el lenguaje de la Constitución se dirige especialmente a los Tribunales. Les prescribe directamente una regla de prueba de la que no pueden apartarse. Si el Legislativo modificara esa norma y permitiera la declaración de un solo testigo o la confesión fuera de un tribunal de justicia como requisitos suficientes de prueba, ¿debería la norma constitucional ceder frente a esa ley? Mediante estos y muchos otros artículos que podrían seleccionarse es claro que los constituyentes elaboraron ese instrumento como una regla obligatoria tanto para los tribunales como para el Legislativo. ¿Por qué motivo, si no, prescribe a los jueces jurar su cumplimiento? Este juramento apela, ciertamente, a su conducta en el desempeño de su cargo público. ¡Qué inmoralidad sería imponérselos, si los jueces se usasen como instrumentos ―y como instrumentos conscientes― de la violación de lo que juran respetar! El juramento del cargo impuesto por el Legislador, es también completamente ilustrativo de la opinión legislativa sobre esta cuestión. Este juramento dice: «Juro solemnemente que administraré justicia sin importar las personas, igual al pobre que al rico; y que desempeñaré leal e imparcialmente todas las obligaciones atinentes a mi cargo con mis mejores capacidades y comprensión, conforme con la Constitución y las leyes de los Estados Unidos». ¿Por qué motivo jura un juez desempeñar sus deberes de acuerdo con la Constitución de los Estados Unidos si esa Constitución no fuera una norma obligatoria para su gobierno; si estuviere cerrada sobre él y no pudiera ser inspeccionada por él? Si fuera ese el estado real de las cosas, constituye algo peor que una solemne burla. Además de ello, prescribir e imponer este juramento sería una hipocresía. No es tampoco inútil observar que, al declarar cuál será la ley suprema del país, se menciona a la Constitución en sí misma en primer lugar; y no todas las leyes de los Estados Unidos tienen esta cualidad, sino sólo aquellas que se hagan de conformidad con la Constitución. De tal modo, la terminología particular de la Constitución de los Estados Unidos confirma y enfatiza el principio, que se supone esencial para toda constitución escrita, de que la ley contraria a la Constitución es nula, y que los tribunales, así como los demás poderes, están obligados por ese instrumento. Por ello, se rechaza la petición de demandante. Cúmplase.
593
Véase supra n. 558 [nota de los autores].
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TÍTULO IV. CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALISMO EN LA REVOLUCIÓN FRANCESA INTRODUCCIÓN Todos los elementos imaginables en una revolución se presentaron en Francia después de 1789: un pueblo rebelde, líderes iluminados, gobernantes déspotas, victorias apoteósicas, transformaciones radicales, discursos grandilocuentes, debates enardecidos, campañas magníficas, pasiones desbordadas, personajes ejemplares, todo ello entretejido con prácticas políticas de engaño y felonía que desencadenaron en violencia, terror y abyección inconcebibles. ¿Cómo fue posible tanta gloria y tanta bajeza, tanto bien y tanto mal en algo más de diez años de la historia de Francia? Respuestas de todo tipo se han dado a esta pregunta, desde las más pesimistas, que han visto en los acontecimientos revolucionarios una expresión de las peores pasiones humanas, hasta las más románticas que han encontrado en ellos el despliegue de una ilusión popular desbordante y finalmente frustrada594. Sin embargo, en algo estarán de acuerdo todos los intérpretes de la Revolución: en reconocer la extraordinaria energía, pasión y creatividad humana empeñadas en el proyecto de construcción institucional y política que tuvo lugar en estos años desenfrenados, así como en el enorme interés histórico, constitucional y político que despiertan estos eventos. Es necesario entonces explicar sintéticamente la manera como se desarrolló este proyecto extraordinario y los resultados que alcanzó en su propósito de crear una sociedad más justa e igualitaria. Procederemos así a un análisis de los acontecimientos principales de la Revolución francesa, de sus repercusiones institucionales y de los debates político-jurídicos que tuvieron lugar a propósito de dichos sucesos. También intentaremos poner en evidencia la importancia de los eventos revolucionarios en la configuración y determinación de los contenidos del constitucionalismo moderno, en su significado y alcances prácticos. Este título está dividido en tres capítulos: en el primero se hace referencia a algunos de los más importantes antecedentes de la Revolución francesa, en el segundo se analizan los principales acontecimientos históricos que tuvieron lugar entre 1789 y 1799 y, finalmente, en el tercero, se abordan algunos temas puntuales del debate constitucional que se llevó a cabo durante los primeros años de la Revolución.
594 Sobre la historiografía de la Revolución francesa véase, entre otros: Fierro (1987); Furet (1990); García Manrique (2001, pp. 219-224); Vovelle (1988).
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CAPÍTULO 1. ANTECEDENTES DE LA REVOLUCIÓN FRANCESA El estudio de los antecedentes de la Revolución francesa puede abordarse con un lente histórico amplio, de tal manera que dé cuenta de los sucesos y debates de los siglos XVI y XVII, o con un lente de aproximación que ponga en evidencia los hechos que precedieron de manera inmediata los eventos revolucionarios. A continuación presentamos estas dos miradas595.
1. Antecedentes remotos: la crisis del constitucionalismo medieval y el ascenso del absolutismo La estructura política del feudalismo inglés muestra varias especificidades frente a la del feudalismo en Francia. Una de ellas está relacionada con la conquista normanda a Inglaterra en 1066 que provocó una peculiar centralización política en cabeza del rey y la consiguiente reacción de los poderes nobiliarios (de hecho, este conflicto explica la promulgación de la Carta Magna de 1215)596. En Francia, por su parte, las instituciones feudales surgieron de manera espontánea y por ello no contaron con un ente centralizador que las organizara o encausara por un rumbo definido. Por lo tanto, durante los siglos XIV y XV los nobles y señores franceses no se enfrentaron a una monarquía en ascenso. Su preocupación principal era la inexistencia de una autoridad capaz de enfrentar los incesantes intentos de expansión territorial y militar de los propios señores y los levantamientos campesinos que podían tornarse bastante violentos. En pocas palabras, mientras que la nobleza inglesa buscó contener un rey con una creciente capacidad de acción, la nobleza francesa exigía del rey un mínimo de seguridad y estabilidad. No obstante, en Francia esta situación comenzó a cambiar con el inicio del Renacimiento, que suele ubicarse bajo los reinados de Francisco I (1515-1547)597 y Enrique II (1547-1559), ambos pertenecientes a la dinastía de los Valois. En este periodo se dio un reforzamiento del poder monárquico que afectó el carácter compuesto y equilibrado del gobierno medieval que hasta entonces se había dado y que se manifestó en la reorganización de la administración pública, que se hizo más eficaz e influyente, en la suspensión entre 1484 y 1560 de las reuniones de los Estados generales (como se sabe, la asamblea de representación medieval en Francia) y en el control que la corona ejerció sobre los más importantes tribunales de justicia, los parlamentos (parlements), los cuales estaban integrados por oficiales propietarios de su cargo, tomaban decisiones en última instancia y tenían la función de registrar los edictos reales. Además, Francisco I quiso intervenir en la vida religiosa del país y lideró la persecución contra el movimiento reformista francés liderado por Juan Calvino (1509-1564), a pesar de lo cual éste no dejó de expandirse: entre 1550 y 1560 alcanzó un predominio en las ciudades económicamente más importantes y entre las personas con algún grado de instrucción (artesanos, abogados, médicos, pequeña nobleza), e incluso varios aristócratas se convirtieron 595 Sobre los antecedentes de la revolución y sobre el derecho y la política en Francia entre los siglos XVI y XVIII, véase: Baker (1990); Chartier (2000); Church (1969); Doyle (1999); Ellul (1999); Goubert (1979); Holt (1991); Kelley (1970); Lloyd (1983); Mornet (1969); Mortari (1962); Mousnier (2005); Pagès (1932); Stone (1994); Sueur (2001); Viollet (1903); Zeller (1948). 596 Véase supra p. 79. 597 Como se ha venido haciendo en capítulos anteriores, en el caso concreto de los reyes y otros gobernantes entre paréntesis se indica el periodo durante el cual se mantuvieron en el poder.
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al calvinismo. Esta situación alarmó a Enrique II y lo llevó a multiplicar las medidas represivas que, sin embargo, sufrieron un duro revés por la repentina muerte del rey en un accidente que se produjo durante un torneo. Enrique II fue sucedido por tres monarcas: Francisco II (1559-1560), Carlos IX (15601574) y Enrique III (1574-1589), todos muy jóvenes, de débil carácter y con grandes dificultades para imponer su voluntad regia. El contexto internacional de la época tampoco los ayudó, pues se consolidó la división religiosa entre una Europa protestante (Escandinavia, el norte de Alemania, los Países Bajos, Escocia e Inglaterra) y una Europa católica (sur de Alemania, Austria, Italia, Polonia, Portugal, España e Irlanda) que respondió al protestantismo con la Inquisición y en el concilio de Trento (1563). La esposa de Enrique II, Catalina de Médici (1519-1589), como reina madre o como regente tuvo una destacable influencia durante estos años y trató de implantar una política de reconciliación entre católicos y hugonotes (apelativo con el que eran llamados los protestantes en Francia). Sus intentos fueron en vano y se desencadenó el conflicto conocido como las Guerras de Religión, el cual se desarrolló en una serie de enfrentamientos crueles y despiadados a lo largo de treinta y cinco años y que tuvieron como principal consecuencia institucional un profundo retroceso de la autoridad monárquica598. Este conflicto que desgarró a Francia durante la segunda mitad del siglo XVI se explica por la imbricación íntima de la política con la religión: por un lado estaba la convergencia entre la reforma evangélica y la exigencia de un modelo constitucional de gobierno según el modelo medieval, mientras que, por el otro, el catolicismo quería mantener el principio une foi, une loy, un roi (una fe, una ley, un rey). La persecución dirigida por la monarquía dio lugar a que desde la oposición se planteara una revisión de las bases de la obligación política frente al rey y una recomposición de los valores fundamentales de la sociedad. Éste es entonces el punto de partida de un largo proceso que culminará con la secularización de la legitimación del poder político, cuyos fundamentos comienzan a buscarse en una decisión humana y no en una instancia trascendental (Grimm, 2006, p. 50). Uno de los momentos más dramáticos de las Guerras de Religión fue la Matanza de la noche de San Bartolomé599 que ocurrió poco días después del matrimonio entre la princesa Margarita de Valois y el príncipe protestante Enrique de Navarra, con el cual se iba a confirmar la tregua alcanzada en agosto de 1570 mediante el tratado de Saint-Germain. Durante la noche del 24 de agosto de 1572 fueron asesinados cerca de 200 hugonotes a manos de los nobles católicos de la casa de Guisa. Al príncipe de Navarra se le mantuvo con vida por tener vínculos de sangre con el rey y porque se había convertido, a regañadientes, al catolicismo, pero de todas maneras fue detenido. La masacre continuó durante algunos días más en París, produciéndose más de dos mil asesinatos, y en los meses siguientes se extendió a varias regiones del reino, teniendo como saldo final entre diez mil y veinte mil muertos. No obstante, con el paso de los años el curso de los acontecimientos se hizo favorable a los hugonotes. Después de que en febrero de 1576 logró evadirse de su detención en la corte, Enrique de Navarra abjuró del catolicismo y se rencontró con sus aliados protestantes alcanzando importantes triunfos militares, aunque asumió una posición moderada en el conflicto religioso. Por su parte, los católicos más radicales, ante las ventajas logradas por sus enemigos y ante las concesiones que tuvo que hacer el rey Enrique III, conformaron el movimiento de reacción conocido como la Liga (la Ligue). A Para más detalles sobre las Guerras de Religión, véase: Diefendorf (1991); Jouanna (1998); Miquel (1980); Wood (1996). Sobre este evento que cambió el curso de las Guerras de Religión, véase: Diefendorf (2004); Jouanna (2007); Kelley (1972); Kingdon (1988); Sutherland (1973). 598 599
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raíz de la crisis dinástica de 1584 (el rey no podía tener hijos y su hermano menor había fallecido en junio de ese año) asumieron una postura aún más categórica pues el heredero al trono más próximo no era otro que Enrique de Navarra y la Liga no iba a permitir que el jefe del protestantismo se convirtiera en rey de Francia. Se desencadenó entonces la última y más sangrienta fase de las Guerras de Religión, la «guerra de los tres Enriques», llamada así porque involucró al rey Enrique III, a Enrique de Navarra y al duque Enrique de Guisa. El conflicto se agravó por el asesinato del rey en agosto de 1589. Enrique de Navarra debía acceder al trono pero numerosas ciudades, provincias y parlamentos se negaron a reconocerlo como monarca. En enero de 1593 los Estados generales fueron convocados para abordar la cuestión de la sucesión que terminó definiéndose con la conversión al catolicismo de Enrique de Navarra en julio de ese mismo año, acto en el cual al parecer pronunció una de las frases más representativas del pragmatismo político: Paris vaut bien une messe («París bien vale una misa»). Finalmente fue oficialmente coronado en febrero de 1594 y con el nombre de Enrique IV (1589-1610) inició la dinastía de los borbones en Francia. Ahora bien, el acto que permitió la renovación del poder regio y que puso punto final a las Guerras de Religión fue el célebre Edicto de Nantes, promulgado el 13 de abril de 1598. Su propósito principal era imponer la tolerancia religiosa bajo la garantía de la autoridad del rey, que se erigía así como un poder neutro frente a los bandos en conflicto600. Para la evolución del constitucionalismo el edicto se destaca porque en el contexto de su elaboración aparecieron las principales corrientes de pensamiento constitucional que se desarrollaron en las guerras civiles inglesas del siglo siguiente601. En efecto, obras como FrancoGallia de François Hotman (1524-1590) (Hotman, 1972) y Vindiciae contra tyranos (Reivindicaciones contra los tiranos), cuya autoría aún no ha sido definida602, no sólo son una respuesta a las atrocidades de las Guerras de Religión en Francia. Pusieron además las bases del constitucionalismo tardo-medieval al afirmar, entre otras tesis, el carácter originario del poder del pueblo, la defensa del derecho de resistencia contra el rey que se ha hecho tirano y la existencia de un pacto o contrato entre aquel y su pueblo en el cual el primero se compromete a gobernar con justicia, a respetar las leyes y a consultar los Estados generales para el establecimientos de los tributos y de las medidas que han de tomarse en momentos de crisis603. No obstante, el conflicto religioso también dio lugar a otro tipo de doctrinas que, a diferencia de las anteriores, no buscaban en el pasado los remedios para la crisis del presente, sino que plantearon una concepción novedosa sobre el poder monárquico. La más conocida entre ellas es la que se presenta en Los seis libros de la República (1576) de Jean Bodin (15291596), seguramente porque propone una de las categorías básicas de la teoría política moderna, la de soberanía (souveraineté)604. En efecto, al definirla este autor identifica sus dos características 600 De los contenidos del edicto de Nantes pueden destacarse los siguientes: se autoriza el culto protestante en aquellos lugares del reino donde existía en 1597; los protestantes se beneficiarían de los mismo derechos civiles que los católicos, podrían acceder a los mismos cargos y se les reconocería la libertad de reunión y de enseñanza; finalmente, en materia penal los protestantes podrían acudir a tribunales conformados por jueces de las dos religiones. Sobre este documento trascendental en el origen del reconocimiento de las libertades religiosas y de pensamiento, véase: Cottret (1997); Garrisson (1998). 601 En este sentido véase: Church (1969, pp. 17-18); Matteucci (1998, pp. 55-56); McIlwain (1991, p. 125); Reynolds (1931, p. 200); Sabine (1994, p. 294). 602 El libro fue publicado en Edimburgo bajo el seudónimo de Stephanus Junus Brutus, aunque se ha podido definir que su autor fue el teólogo y político hugonote Philippe Duplessis-Mornay (1549-1623) (Skinner, 1986, p. 314, n. 8). 603 Se han ocupado del pensamiento político de Hotman entre otros los siguientes trabajos: Franklin (1969); Kelley (1973); Reynolds (1931). De otro lado, sobre Vindiciae contra tyranos y en general sobre las teorías monarcómanas de origen calvinista, véase: Allen (1951, pp. 302-331); Carlyle (1903, pp. 325-363); Figgis (1960, pp. 116-145); Patry (1933); Truyol y Serra (1995, pp. 115-118). 604 Para complementar la presentación que a continuación se hace de algunos aspectos del pensamiento político-jurídico de Bodino puede consultarse los siguientes trabajos: Allen (1951, pp. 394-444); Chauviré (1969); Church (1969, pp. 194-211); Franklin
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centrales: «la soberanía es el poder absoluto y perpetuo de la república» (Bodin, 2006, p. 47)605. Es un poder perpetuo porque no se puede revocar, quien lo tiene «permanece siempre en posesión del poder» (Bodin, 2006, p. 48). Es además un poder absoluto, porque «la soberanía no es limitada, ni en poder, ni en responsabilidad, ni en tiempo» (Bodin, 2006, p. 49). Pese a que este tipo de afirmaciones dan la impresión de que el soberano carece de límites, Bodino no deja de reconocer que está sometido a ciertas restricciones jurídicas al sostener que «todos los príncipes de la tierra están sujetos a la leyes de Dios y de la naturaleza y a ciertas leyes humanas comunes a todos los pueblos». De todas formas, a renglón seguido advierte que «es necesario que quienes son soberanos no estén de ningún modo sometidos al imperio de otro y puedan dar ley a los súbditos y anular o enmendar las leyes inútiles» (Bodin, 2006, p. 52). Por lo tanto, el carácter absoluto que este autor reconoce a la soberanía no lo lleva a ponerla por encima del derecho, aunque sí le confiere al soberano el poder de dictar reglas de comportamiento a sus súbditos, de manera que entre sus «atributos» se encuentra en primer lugar la competencia legislativa (Goyard-Fabre, 2003, p. 70)606. De todas formas, como lo señala N. Matteucci «Bodino no es un secuaz del despotismo, ni siquiera un teórico del absolutismo», puesto que, como se acaba de indicar, «en la base de su construcción está siempre el derecho» (Matteucci, 1998, pp. 67-68). Bodino era igualmente uno de los miembros más reconocidos del movimiento político e intelectual de «los Políticos» (les Politiques), que estaba integrado principalmente por letrados, esto es, juristas que ocupaban un oficio que ejercían en alguna de las instituciones del reino. Esto les permitió concebir la autoridad pública como la condición fundamental para la convivencia y la paz y asumir una postura moderada en la pugna religiosa, rechazando tanto el radicalismo hugonote como el de los católicos y promoviendo la búsqueda de un consenso basado en el carácter neutro del poder soberano y su capacidad para imponerse sobre las partes del conflicto. Por eso la suya era una alternativa «política» o institucional, no militar ni de persecución, para la consecución de la paz religiosa (Turchetti, 1984). Puede decirse entonces, como lo hace M. Kriele, que «la causa de los politiques triunfó con la ascensión al trono de Enrique IV, quien estaba convencido de la necesidad de asegurar la paz como base para toda formación política ulterior» (Kriele, 1980, p. 60), convicción que quedó plasmada en el edicto de Nantes. En los años que siguieron al edicto Enrique IV logró consolidar su presencia en el trono y recuperar a la monarquía de la crisis impulsada por las Guerras de Religión. Sin embargo, fue asesinado en 1610 y, en consecuencia, las políticas de tolerancia enfrentaron un contexto cada vez más adverso que limitaría su vigencia efectiva. De hecho, éste es el punto de partida de un proceso que condujo a lo largo del siglo XVII a que entre las dos fórmulas distintas de pacificación de la sociedad que en ese momento se presentaban como las alternativas a seguir, la de la tolerancia instituida desde el Estado y la del establecimiento de una religión de Estado, terminara imponiéndose la segunda, la del absolutismo católico. Esto fue lo que sucedió durante los reinados de Luis XIII (1610-1643), quien para este propósito contó con el respaldo de su ministro principal, el cardenal Richelieu (1585-1642), y de Luis XIV (1643-1715). Con todo, antes de que este último alcanzara la mayoría de edad hubo una regencia en cabeza de su (1973); Goyard-Fabre (1989); Lloyd (1983, pp. 146-159); McIlwain (1959, pp. 286-287); Pardos (2002); Quaritsch (1970, pp. 245-282); Rose (1980); Skinner (1986, pp. 291-310); Truyol y Serra (1995, pp. 145-151). 605 Más adelante (infra pp. 310-312) presentamos algunos extractos del capítulo VIII del libro I de Los seis libros de la República, que es de donde se toma esta cita. 606 Para Bodino, «el primer atributo del príncipe soberano es el poder de dar leyes a todos en general y a cada uno en particular. Con esto no se dice bastante, sino que es preciso añadir: sin consentimiento de superior, igual o inferior» (Bodin, 2006, p. 74).
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madre, Ana de Austria, acompañada por el cardenal Jules Mazarin (1602-1661), durante la cual se multiplicaron los complots de ciertos sectores de la nobleza y las sublevaciones campesinas. Los eventos de la Fronda (1648-1653) fueron el punto culminante de esta crisis impulsada por el descontento frente a las medidas tributarias de Mazarin, la reacción nobiliaria, el aumento de la miseria y el ejemplo de la Guerra Civil inglesa (1642-1649). Ahora bien, a diferencia de lo que sucedió en Inglaterra, al final de aquel conflicto la monarquía francesa salió avante y confirmó su preminencia institucional. De esta forma se abrieron las puertas que condujeron al absolutismo monárquico. A pesar de que Luis XIV asumió personalmente la dirección del gobierno, esto no le impidió reforzar las instituciones de la administración monárquica. En cincuenta y cuatro años de reinado sólo tuvo dieciséis ministros de Estado, entre los que se destacaron Jean-Baptiste Colbert, Michel Le Tellier y el marqués de Louvois, casi todos provenientes de la nobleza de toga y de la burguesía comercial, con exclusión de la nobleza tradicional607. Esta es la base de una sólida maquinaria administrativa que llevó al centralismo burocrático a su máximo nivel de expansión y que tuvo en los intendentes608 el canal de ejecución de las decisiones del nivel central hacia las regiones. Es más, para poner bajo control una eventual reacción aristocrática ante el refuerzo del poder regio, en 1673 Luis XIV prohibió a los parlamentos hacer «amonestaciones» (remontrances) o cualquier tipo de observación al momento de registrar sus edictos609. No hay que olvidar, sin embargo, que esa estructura administrativa se desplegó en un contexto poco favorable para su desarrollo, dada la persistencia de numerosas dificultades técnicas y humanas (una frágil infraestructura, instituciones poco desarrolladas en ciertas regiones, inseguridad y vandalismo en otras, persistencia de las sublevaciones campesinas), que en varias ocasiones impidieron que los intendentes llevaran a cabo sus funciones, sin olvidar la influencia que la nobleza mantenía en muchas provincias (Tilly, 1990, p. 52). De todas formas, el reforzamiento institucional de la autoridad monárquica tuvo unos alcances desconocidos hasta entonces, lo cual se manifiesta en la manera como Luis XIV enfrentó el problema religioso, persiguió a los hugonotes y revocó el edicto de Nantes en 1685. El ascenso del poder monárquico parecía no tener límites. Sin embargo, aproximadamente a partir de 1685, cuando el reforzamiento de la máquina estatal a nivel interno quiso ponerse como base de la política de expansión del reino a través de la guerra (Anderson, 2001, p. 99), se inició un periodo de desaceleración e incluso de franco declive. En efecto, Francia se embarcó en varias guerras, entre las que se destacaron, por sus consecuencias a nivel europeo, la guerra de la Liga de Augsburgo (1688-1697) y la guerra de Sucesión Española (1701-1713), que condujeron a una profunda crisis por los enormes costos que tuvieron para el tesoro del reino. Su posición frente a las demás monarquías europeas se debilitó, particularmente frente a Guillermo de Orange, estatúder de Holanda y después de la «Revolución gloriosa» de 1688-89 rey de Inglaterra610. La situación se agravó con la desaceleración del comercio, la mediocre 607 La monarquía absolutista bajo Luis XIV acentuó la tendencia de trasladar las funciones públicas de una nobleza que hasta entonces las ejercía como prerrogativas propias, que incluso podían ser heredadas, a la nueva burocracia asalariada y especializada. De esta manera se introdujo racionalidad y generalidad en el ejercicio del gobierno a través de la expropiación de los medios materiales de administración (Weber, 1996, pp. 1059-1060). 608 Los intendentes (intendants), a diferencia de los oficiales, podían ser revocados en todo momento por el rey y estaban bajo su control directo. 609 Como se sabe, una de las principales funciones de los parlamentos era el registro de los edictos del rey para que pudieran ser aplicados por los tribunales de justicia. Mediante las «amonestaciones» (remontrances) los parlamentos se fueron atribuyendo la potestad de examinar los edictos antes de su registro para verificar que no desconocieran las leyes fundamentales del reino. El rey podía responder mediante una lettre de jussion exigiendo el registro del edicto, y en caso de insistencia convocar un lit de justice, esto es, una sesión especial en uno de los parlamentos, generalmente el de París, que en su presencia debía ceder a su voluntad y proceder al registro. 610 Véase supra p. 116-120.
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producción agrícola y manufacturera y el aumento de los precios. Los efectos en la población no tardaron y más de un millón de personas murieron de hambre y frio en 1709. Las sublevaciones estallan por doquier e incluso se producen algunas manifestaciones de un protestantismo que se creía acabado. Como si fuera poco, la sucesión dinástica que parecía asegurada se vio amenazada por la muerte de varios miembros de la familia real, de manera que al fallecer Luis XIV en 1715 accedió al trono su bisnieto, un niño que había nacido apenas cinco años antes. La leyenda dice que el «rey sol» en su lecho de muerte declaró: Je m’en vais mais l’État demeurera toujours («me voy, pero el Estado permanecerá para siempre»). Como veremos ésta será una premonición que se cumplirá incluso después de la Revolución francesa.
2. Antecedentes próximos: el decaimiento del Antiguo régimen y los preludios a la revolución No es posible comprender el desencadenamiento de la Revolución francesa si no se tiene en cuenta el ascenso del absolutismo monárquico durante el siglo XVII como consecuencia de la crisis del sistema medieval de gobierno. Ahora bien, la configuración de lo que C. Tilly denomina «situación revolucionaria» (Tilly, 2000, p. 33) está más directamente vinculada, por lo menos en lo que a la política y el derecho concierne, con las características de una monarquía que no quería abandonar la supremacía que tuvo en el pasado, pero que no pudo soportar el peso de sus propios costos ―ante una economía inestable y un sistema tributario muy desigual y arcaico―, ni tampoco la presión de una sociedad cuyas estructuras e ideas estaban cambiando aceleradamente. Haremos entonces referencia a algunos eventos de los primeros decenios del siglo XVIII que muestran que la crisis alcanzó un punto en el que la opción constitucional parecía imponerse como la más viable, a pesar de los riesgos que implicaban para la propia monarquía.
2.1.
Política y sociedad en Francia durante el siglo XVIII
El primer problema que tuvo que enfrentar Luis XV (1715-1774), cuyos efectos serán determinantes a lo largo del siglo XVIII, fue el del déficit fiscal, el cual se acentuó por la intervención de Francia en la Guerra de Sucesión Austriaca (1740-1748). La monarquía recurrió entonces a la nobleza para obtener los recursos necesarios mediante préstamos muy onerosos. Esto no fue suficiente y el pago de los intereses disparó la deuda pública, razón por la cual se hizo cada vez más imperiosa una reforma en el sentido de establecer la igualdad de todos ante los impuestos y un mejor control fiscal. Sin embargo, los sectores privilegiados se opusieron firmemente a este tipo de medidas y encontraron en los parlamentos, especialmente en el de París, el escenario ideal para hacerlo. Mediante las amonestaciones retrasaron las reformas fiscales con el argumento de querer mantener las «leyes fundamentales del reino» (lois fondamentales du Royaume)611 y proteger al pueblo de nuevos tributos, obteniendo así cierto respaldo de la opinión (Decroix, 2011, pp. 103-104), aunque lo que también buscaban era mantener los privilegios de sus miembros (Furet, 1978, p. 180). De esta manera, la aristocracia francesa inició una lucha que se extenderá hasta los albores de la revolución y en la que buscaba recuperar sus antiguos poderes, llegando incluso algunos nobles a mostrar cierta
611 Sobre la categoría de leyes fundamentales en Francia durante el Antiguo Régimen puede consultarse: Barbey (1986); Lemaire (1975); Saguez-Lovisi (1984).
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simpatía por las ideas constitucionales anti-absolutistas que inspiraron la Revolución gloriosa (Furet y Richet, 1973, pp. 31-32)612. El ejemplo más conocido de esta defensa de la constitución inglesa por parte de un sector de la aristocracia francesa es el de Charles Louis de Secondat, Baron de Montesquieu (16891755). Aunque hay quienes consideran que más allá de su aparente liberalismo este autor es en realidad un defensor del dominio de la nobleza (Althusser, 1979, pp. 144-147), de todas formas es posible hallar un propósito permanente a lo largo de su obra: el del enjuiciamiento al despotismo (Fetscher, 2002, p. 109; Mornet, 1969, p. 76), que es la antítesis de la libertad política, siendo ésta, por ende, el otro objeto de estudio permanente de sus reflexiones sobre el poder (Goyard-Fabre, 2000, pp. 89-90). Presente ya en las Cartas Persas (1721) (Montesquieu, 1994), es una de las preocupaciones centrales de su más célebre obra, Del Espíritu de las leyes (1748), en particular su libro XI, que se ocupa «De las leyes que forman la libertad política en su relación con la constitución». Esta es la ocasión para hacer, en el capítulo sexto, su famoso homenaje a la constitución de Inglaterra, precisamente por ser la que mejor ha evitado el despotismo al tener «como objeto directo la libertad política» (Montesquieu, 1984, t. I, p. 143)613. Esto ha sido posible gracias a la organización peculiar que en este país tienen los poderes públicos: «Hay en cada Estado tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho de gentes y el poder ejecutivo de los que dependen del derecho civil. Por el poder legislativo, el príncipe, o el magistrado, promulga leyes para cierto tiempo o para siempre, y enmienda o deroga las existentes. Por el segundo poder, dispone de la guerra y de la paz, envía o recibe embajadores, establece la seguridad, previene las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos o juzga las diferencias entre particulares. Llamaremos a éste poder judicial, y al otro, simplemente, poder ejecutivo del Estado. (…) Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes» (Montesquieu, 1984, t. I, pp. 143-144). Esta estructura institucional es la garantía de la premisa básica en la conformación del gobierno para Montesquieu, la de su carácter moderado y mixto, de acuerdo con la cual «para que no se pueda abusar del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder frene al poder» (Montesquieu, 1984, t. I, p. 142). Estas y otras afirmaciones han hecho que se considere que este autor hizo la exposición más acabada del principio de la separación de poderes. No obstante, Montesquieu no llegó a proponer la especialización funcional que está en la base de este principio, dado que no insistía en una separación tajante entre el legislativo, el ejecutivo y el judicial, sino más bien en la distribución de la función legislativa entre el rey y las dos cámaras del parlamento inglés. Por lo tanto, en El Espíritu de las Leyes «no se encuentra ni una separación funcional ni una separación material de las autoridades estatales» (Eisenmann, 1933, p. 166), sino un gobierno equilibrado en el que los distintos órganos realizan un balance constitucional capaz de obstaculizar la afirmación de un poder absoluto. «Pero si se examina atentamente este equilibrio ―explica N. Matteucci― se advierte que es un equilibrio social más que un equilibrio constitucional: en efecto, Montesquieu, confundiendo poder en un sentido jurídico y poder en un sentido sociológico, identifica un órgano del estado 612 Es más, como lo explica O. Beaud, los parlamentos protagonizaron un proceso de subversión de la expresión ley fundamental y la introducción del concepto de constitución política. Con todo, a diferencia de lo que ocurre en Estados Unidos, la palabra constitución bajo el Antiguo Régimen no logra dotarse de un contenido jurídico susceptible de fundar decisiones de justicia. El cerrojo absolutista se opone (Beaud, 2009, p. 20). De otro lado, sobre la influencia del modelo constitucional inglés de la Revolución gloriosa en la reflexión política e institucional en Francia desde el final del siglo XVII y a lo largo del siglo XVIII véase: Tillet (2001). 613 Algunos extractos de este capítulo son presentados más adelante (infra pp. 313-314).
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con una clase o capa social» (Matteucci, 2005, p. 338)614. De todas maneras, «con su insistencia en el acoplamiento de los poderes y su mutua delimitación se adelantó al moderno Estado constitucional liberal» (Fetscher, 2002, p. 131). Por consiguiente, su doctrina político-jurídica puede entenderse como uno de los ejemplos más destacados de la transición de una concepción medieval a una moderna de constitución (Shklar, 1987, p. 113). Es más, sin importar que su célebre «separación de poderes» se haya fundado en una versión de la constitución inglesa no muy ajustada a la realidad, cercana más bien a un diseño destinado a la defensa de una monarquía moderada para Francia, esta noción tendrá una enorme influencia en la elaboración de las constituciones de finales del siglo XVIII y comienzos del XIX, en América y en Europa615. No obstante, en la corte francesa las propuestas de Montesquieu no tuvieron mayor eco, posiblemente porque nadie pensaba en la conveniencia de un régimen constitucional en momentos en que la situación externa del país se deterioraba. Sin duda el golpe más fuerte fue la derrota en la guerra de los Siete Años (1756-1763) que no sólo llevó a la cesión de varias colonias a Inglaterra sino a un mayor debilitamiento de la monarquía frente a la nobleza. Sólo en los últimos años de su reinado, a partir de 1766, Luis XV tomó algunas medidas que le permitieron recuperar la autoridad perdida, entre ellas una reforma a la justicia que la hacía gratuita (los magistrados serían pagados por la corona), que reformaba la estructura de los tribunales y que imponía la revocabilidad de los magistrados por parte del monarca616. Al mismo tiempo impulsó una reforma fiscal que retomaba las medidas que no habían podido ser establecidas con anterioridad. Con todo, la muerte del rey en 1774 interrumpió este proyecto de reforzamiento de la monarquía y seguramente aceleró el proceso de su crisis final. De otra parte, la sociedad francesa no parecía resentir las fluctuaciones de la política bajo Luis XV. Desde 1733 la economía vivió una era de expansión que benefició a varias regiones del reino y que llevó a un leve mejoramiento en la calidad de vida de la población. Al desarrollo de las condiciones materiales de vida se unió el florecimiento intelectual, que aunque favoreció casi exclusivamente a las élites cultivadas no dejó de tener repercusiones de mayor amplitud. Su más conocida manifestación es el movimiento de la Ilustración, que impulsó una especie de regreso humanista al clasicismo griego y a la curiosidad por el conocimiento, con lo cual se puso en duda el predominio de las visiones teocráticas propias de la sociedad feudal. De forma progresiva se fue dando un aprecio por el pensamiento racional, es decir, por la creencia en verdades universales que guían al hombre y a la sociedad, por encima de la tradición y las costumbres. Aunque estos principios llevaron a un importante desarrollo de las ciencias naturales, conviene destacar sus aportes a la filosofía y a la reflexión política, que se concretaron en los libros de Montesquieu que ya se mencionaron, y en la obra de Voltaire (1694-1778)617 y de Jean-Jacques Rousseau (1712-1778)618. La búsqueda de verdades sociales, naturales, políticas y espirituales, que fueran válidas para siempre y en todas partes y el uso de En este sentido véase también: Fetscher (2002, p. 124); Troper (1980, pp. 117-118); Vile (2007, pp. 105-106). Para completar estas breves referencias sobre el pensamiento político y constitucional de Montesquieu pueden consultarse entre los innumerables trabajos que se han ocupado de este autor los siguientes: Carcassonne (1927); Goyard-Fabre (1979); GoyardFabre (1997); Hulliung (1976); Iglesias (1984); Julliot de La Morandière (1952); Kuhfuss (1975); Pangle (1973); Tillet (1998). 616 Posiblemente el punto de quiebre fue la denominada Séance de la Flagellation de 1766, en la cual Luis XV, ante el parlamento de París y en respuesta a unas amonestaciones que este tribunal había pronunciado contra algunos de sus edictos, pronunció la que se considera una de las expresiones más palmarias de la concepción absolutista de la monarquía. Algunos extractos de este discurso son presentados más adelante (infra pp. 314-315). 617 Entre sus trabajos en materia política se destacan Lettres philosophiques (1734), Le Siècle de Louis XIV (1751), Candide (1759) y Traité sur la tolérance (1763). 618 Los textos más conocidos de este autor son Discours sur les sciences et les arts (1750), Discours sur l’origine et les fondements de l’inégalité parmi les hommes (1755), Émile ou De l’éducation (1762) y, sobre todo, Du Contrat Social ou Principes du droit politique (1762). Para una recopilación que reúne las traducciones al español de los dos discursos y del Contrato social véase: Rousseau (1998). 614 615
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la razón como el instrumento fundamental para este propósito se sintetizaron en la gran obra de la Ilustración en Francia, la Enciclopedia, publicada de 1751 a 1776 bajo la dirección de Denis Diderot (1713-1784) y Jean le Rond D’Alembert (1717-1783)619. En suma, hay dos consecuencias políticas del movimiento que pueden resaltarse: en primer lugar, las ideas políticas de la Ilustración crearon un ambiente favorable a las concepciones democráticas y liberales, e incluso a la secularización paulatina de la sociedad, las cuales, sin embargo, se vieron limitadas por el predominio institucional del absolutismo y por la prudencia e incluso el conservadurismo de algunos de sus representantes (por ejemplo, Montesquieu y Voltaire)620; en segundo lugar, el desajuste entre el predominio intelectual de la Ilustración y las estructuras sociales efectivamente existentes fue demasiado profundo y limitó la influencia de aquella sobre éstas (Baczko, 1992, p. 289; Furet, 1978, p. 237)621. Pese al crecimiento económico y al auge intelectual que supuso la Ilustración, la sociedad francesa del Ancien régime continuaba siendo profundamente desigual y jerarquizada. Esto se manifestaba en la división tradicional en estamentos: por un lado estaban el clero y la nobleza, que eran los dos grupos privilegiados y dominantes, mientras que, por el otro, se hallaba el denominado «Tercer estado»622. El clero y en particular las más altas autoridades eclesiásticas se beneficiaron de un gran poder durante la monarquía: no sólo tenían a su cargo la enseñanza de la población, el cuidado de su salud y la conducción espiritual del reino, de lo cual obtenían una enorme influencia política, sino que disponían además de enormes riquezas que derivaban del cobro de algunos impuestos y de sus propiedades. La aristocracia, por su parte, no gozaba de menos privilegios. Además de la propiedad de las tierras, los nobles obtenían cerca del veinte por ciento del valor de las cosechas como resultado del alquiler de aquellas623. Es más, en ningún otro país los burgueses ricos se sentían tan atraídos por la nobleza como en Francia624. Por el contrario, en Inglaterra, era la burguesía, en concreto las actividades económicas que realizaba, las que interesaban a los nobles. Esto explica la diferente percepción del enemigo contra el cual se llevó a cabo la revolución en estos dos países: mientras que la «gloriosa» de 1688 se desencadenó contra las pretensiones absolutistas de los Estuardo, la francesa de 1789 se hizo contra el «régimen feudal», contra las distinciones nobiliarias. Al otro extremo de la escala social estaba el Tercer estado, del que hacía parte el noventa y ocho por ciento de la población. Su más destacable característica desde un punto de vista social y económico era su profunda heterogeneidad. Es posible distinguir una burguesía urbana, en la cual, a su turno, había diferentes actores sociales y políticos que a lo largo de los Para una compilación y traducción al español de los artículos políticos de la Enciclopedia véase: Soriano y Porras (1986). De hecho, la Ilustración no conspiró contra el Antiguo régimen. Los más influyentes entre los ilustrados no tenían por qué quejarse de la monarquía, pues de ella recibían bastantes beneficios. No plantearon entonces un programa revolucionario sino uno de talante reformista que se acomodaba a las instituciones en ese momento vigentes. Por ende, para ellos el papel de la filosofía no era agitar la nación, sino iluminar al príncipe (Cassirer, 1994, p. 261; Lorente, 2002, p. 189). 621 Sobre la Ilustración y sus efectos políticos pueden consultarse los siguientes estudios: Cassirer (1994); Chartier (2000); Goyard-Fabre (1972); Groethuysen (1966); Israel (2006); Keohane (1980); Martin (1954); Mornet (1969); Roche (1988). 622 A continuación se hace una presentación de la estructura de clases en Francia antes y durante el periodo revolucionario que sigue el modelo clásico de los tres estamentos en los que se dividían los Estados generales. Para un análisis más detallado y elaborado a este respecto, que incluye la controversia historiográfica sobre el carácter social de la Revolución francesa, véase: Hunt (2004, pp. 149179); Vovelle (1979, pp. 24-37). 623 Sin embargo, David D. Bien pone en duda la importancia que generalmente se atribuye a la propiedad nobiliaria: «en realidad la nobleza no detenía, en promedio, más que del 25 al 30 %, el resto se lo compartían entre el clero (posiblemente el 10%), la burguesía (20%) y los mismos campesinos» (Bien, 1992, pp. 51-52). 624 Ser noble era ante todo mantener un estilo de vida, una estética. La aristocracia francesa desarrolló entonces un interés especial por la conversación, por el arte y la filosofía. Los llamados salones, que existían desde mediados del siglo XVIII y que proliferaron aún más durante la revolución, eran sitios de encuentro donde se practicaba el gusto nobiliario por la conversación ilustrada. Pero la nobleza no solo gustaba de las formas y del buen estilo, también tenía un especial apego por la diferenciación social y las jerarquías, no sólo entre ellos y los demás estamentos sino también entre los mismos nobles de acuerdo con linajes, títulos, riquezas, etc. (Bien, 1992, p. 46). 619 620
301
acontecimientos revolucionarios se fueron diferenciando cada vez más: unos eran los grandes propietarios, industriales y financistas; otros, los pequeños artesanos y comerciantes que disponían de uno o dos trabajadores asalariados a su servicio, casi todos ellos mal pagados y sumidos en la miseria. Al lado de la burguesía urbana había una rural, en la cual también se presentaban diversos actores sociales. Los campesinos representaban las tres cuartas partes de la población y se caracterizaban por el apego a las tradiciones, por su analfabetismo y por su aislamiento social. Al inicio de la revolución la mayor parte de familias campesinas eran propietarias de una pequeña explotación agrícola de la cual obtenían su sustento y lo necesario para el pago de los tributos. Sin embargo también había campesinos sin tierra o con predios tan pequeños que no podían salir de la pobreza extrema (Godechot, 1985, pp. 47-50). De otra parte, la diferenciación económica entre miembros rurales y urbanos del Tercer estado estaba entretejida con otra diferenciación fundada en el capital cultural e intelectual. Ello dio lugar a la separación entre una élite ideológica, defensora de principios de equidad y democracia y conformada casi por completo por profesionales independientes (entre los cuales sobresalían los abogados) y, de otro lado, el resto del Tercer estado, que atraído por el impulso arrollador de aquellos ideólogos asumía sin embargo una actitud más pasiva (Mann, 1997, p. 264). Al inicio de la revolución, la unión entre intereses tan diferentes se dio gracias a una reivindicación fundamental consistente en reclamar la igualdad de derechos entre todos los miembros de la sociedad y, en particular, la igualdad en el pago de los impuestos. Tanto la burguesía urbana como el campesinado minifundista hicieron de la eliminación de los privilegios el objetivo principal de sus peticiones y de sus actuaciones que se basaban en el sentimiento de injusticia que el sistema tributario les generaba, pues había una relación inversa entre cargas impositivas y capacidad económica625. En la cima y por fuera de esta escala social se encontraba la monarquía. Cierto carácter indescifrable hacía parte de la naturaleza de los reyes y Luis XVI (1774-1792) no fue la excepción. Mucho se ha escrito sobre la personalidad enigmática del rey durante este período de la historia de Francia. No siempre hay acuerdo en la descripción de su personalidad, aunque al parecer sí lo hay respecto de su falta de carácter y ausencia de talento político al momento de enfrentar los acontecimientos que pusieron en tela de juicio su autoridad a partir de mayo de 1789 (Furet y Richet, 1973, p. 42; Michelet, 1881, p. 4; Mousnier, 2005, pp. 656-658; Tulard, 1987, pp. 26-27).
2.2.
La crisis de la monarquía bajo Luis XVI
Durante los primeros meses de su reinado el nuevo monarca gozó de una amplia popularidad. Como quería quedar bien con todo el mundo no se arriesgó a afrontar la cuestión fundamental de la crisis fiscal (en 1774 el 24% del presupuesto estaba destinado a pagar los intereses de la deuda pública). Además, tomó otras medidas que buscaban reconciliar la monarquía con la aristocracia, como la de retirar a los ministros de su antecesor que habían desarrollado una política de reforzamiento de la autoridad regia en detrimento de los intereses señoriales. Asimismo, revocó la reforma judicial y restableció los antiguos parlamentos, que aprovecharon la oportunidad para recurrir nuevamente a las amonestaciones en defensa de los privilegios nobiliarios. Luis XVI era muy sensible a la presión de la opinión que en panfletos, líbelos, periódicos y otras publicaciones se hizo sentir desde diversas vertientes, entre las que se delinearon dos principales: por un lado, en los medios ilustrados y entre algunos nobles 625 Sobre la influencia de la petición de la igualdad en el impuesto en los acontecimientos revolucionarios véase particularmente: Hincker (1971); Bossenga (1992).
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liberales aparece un movimiento reformador que exige la igualdad de todos ante los impuestos, la eliminación de los privilegios nobiliarios, la supresión de las trabas al comercio y a la producción, la reforma a la justicia y a otros ámbitos de la administración pública; por otro lado, las clases privilegiadas, esto es, el alto clero, la nobleza de espada y la nobleza de toga (en especial, los magistrados de los parlamentos) se opusieron firmemente a ese tipo de reformas para lo cual se valieron de su influencia y de la tesis de ser ellos el pilar central de la monarquía. Ahora bien, la igualdad y las reformas no eran las únicas dos cuestiones que distinguían a ambas tendencias: mientras que la segunda creía que era necesario recuperar la antigua constitución de la monarquía, representada en las leyes fundamentales del reino y en la organización estamental de los Estados generales, en la primera prevalecían las teorías generales y abstractas que denigraban de la experiencia, que creían en el valor de la innovación y que buscaban ante todo la coherencia entre principios (pocos, claros y simples) y consecuencias. El choque entre estas dos tendencias se produce, además, en una coyuntura económica que comienza a degradarse. A pesar de la fase de expansión que se estaba desarrollando, en 1778 se abre un paréntesis de depresión que dura hasta 1787 y que se revela en la reducción de los ingresos de los campesinos, el aumento de los impuestos, la desaceleración de la actividad artesanal y manufacturera en las ciudades, el desempleo y la indigencia. La crisis económica se agravó con la difícil situación de las finanzas públicas durante esos años. Todos estos factores dispararon la miseria que se convirtió en un elemento político esencial en la Revolución francesa, a diferencia de lo sucedido en el proceso de independencia estadounidense de 1776, en donde la satisfacción de las necesidades básicas no fue una reivindicación importante, principalmente porque la pobreza no era un fenómeno social tan extendido. En Francia, en cambio, la exigencia de alimentación básica, particularmente de pan, jugó un papel político fundamental. En este sentido la Revolución francesa, por lo menos durante la primavera y el verano de 1789, se presenta como una reivindicación de tipo social. El cambio político, la implantación de un régimen constitucional y la reforma de las instituciones estatales eran vistos como la fórmula necesaria para lograr los objetivos de justicia social que se requerían. A pesar del peso de la reacción aristocrática contra cualquier innovación, la tendencia reformadora pudo en ocasiones tener alguna influencia en el gobierno. Esto sucedió al ser nombrado Jacques Necker (1732-1804) como director general de finanzas. Si bien continuó con algunas medidas que se venían tomando en contra de los intereses aristocráticos (como la supresión de algunos oficios costosos e inútiles), prefirió enfrentar el problema fiscal acudiendo a grandes y costosos préstamos. De esta manera pudo mantener su popularidad, pero la presión de los intereses de la deuda pública hizo que Necker previera la posibilidad de una verdadera reforma tributaria. Esta y otras propuestas comenzaron a inquietar a los privilegiados que conspiraron en su contra. Buscando el respaldo de otros sectores de la opinión, publicó un informe fiscal en el que se indicaban las pensiones que se pagaban a los nobles de la corte. Su popularidad aumentó, pero el rey desaprobó este comportamiento y lo expulsó del gobierno en 1781. Mientras que a nivel interno la monarquía no encuentra la forma de afrontar las reformas que las circunstancias exigían, en el ámbito internacional logra destacables triunfos. Después de la estruendosa derrota sufrida en la guerra de los Siete Años el enemigo a vencer era Inglaterra y el duque de Vergennes, encargado de la diplomacia, encontró la oportunidad de un desquite en el inicio de la guerra de independencia en las colonias británicas en Norteamérica a partir de 1775. El gobierno francés le declara la guerra a la Gran Bretaña y decide respaldar a los insurgentes apoyándolos económica y militarmente y enviando a jóvenes oficiales nobles para 303
dirigir las tropas (el más conocido de todos fue el marqués de La Fayette). Su intervención fue definitiva para el triunfo de los Estados Unidos que se oficializó en el tratado de París de 1783. Asimismo, el tratado de Versalles de ese mismo año obligó a los británicos a restituir a Francia los territorios perdidos en 1763, tanto en América como en África626. Sin embargo, la victoria se paga caro: la monarquía no sólo debe asumir sus enormes costos, que aumentan aún más el déficit, sino que su legitimidad, que venía siendo cuestionada, se debilita también por la influencia de los textos constitucionales estadounidenses, repletos de referencias a los derechos y libertades individuales, a la separación de poderes, al gobierno limitado por el derecho y al consentimiento del pueblo como fundamento del poder político627. Nada parece detener el déficit, aunque en 1783 el encargado de finanzas, Charles de Calonne, cree que el optimismo por el triunfo sobre los británicos se reflejará en la economía. Recurre nuevamente al endeudamiento, pero en 1786 no hay quien preste, mientras que el 50% del presupuesto se destina al pago de intereses. La única alternativa entonces es la reforma fiscal que se enfrenta de nuevo a la oposición de los privilegiados que presionan al rey y lo obligan a despedir a Calonne. Su remplazo, el arzobispo de Toulouse, Loménie de Brienne, intenta otra reforma fiscal que enfrenta la reiterada oposición de la nobleza, aunque protagonizada esta vez por los parlamentos de justicia. Los magistrados multiplican las amonestaciones e incluso piden la convocatoria de los Estados generales (julio de 1787). El rey intenta imponerse pero los parlamentos logran sabotear cualquier intento serio de transformación del régimen tributario. Entre tanto, la coyuntura económica empeora y la carestía hace que estallen los primeros disturbios. En mayo de 1788 el canciller Lamoignon trata de enfrentar la oposición parlamentaria recuperando la reforma a la justicia adoptada al final del reinado de Luis XV. Las masas que creen que los parlamentos las protegen de las medidas tributarias arbitrarias se manifiestan con violencia en Rennes y en Grenoble. La exigencia de convocar los Estados generales se extiende por todo el reino, aunque cada sector de la sociedad la plantea por razones diferentes628. Esta vez el rey también cede a la presión de la opinión y el 8 de agosto de 1788 hace la convocatoria. No obstante, la crisis fiscal se mantiene y el 25 de agosto se decreta la suspensión de pagos. Necker es llamado nuevamente al gobierno y evita la bancarrota mediante nuevos préstamos. Buscando el más amplio consenso suspende la reforma a la justicia, restituye el parlamento de París y aplaza la discusión de la reforma fiscal para que se haga en los Estados generales, cuyas reuniones se previó iniciar en mayo de 1789. La cuestión electoral es ahora la que ocupa la atención (Godechot, 1985, pp. 133-135). Dos tendencias aparecen: por una parte, los «patriotas» exigen que se doble el número de diputados representantes del Tercer estado y que el voto sea por cabeza (un voto por cada miembro de los Estados generales), de manera que puedan ser mayoría; de otra parte, la nobleza tradicional contesta esta propuesta y encuentra el respaldo del parlamento de París que el 23 de 626 Sobre la influencia del problema colonial en Norteamérica y de las relaciones internacionales en la crisis del Antiguo régimen, véase: Lewis (1999, pp. 3-18); Skocpol y Kestnbaum (1990, pp. 18-19). 627 De esta manera surge en Francia un nuevo referente constitucional, el de Estados Unidos, que comienza a desafiar el predominio que hasta entonces había tenido el proveniente de Inglaterra gracias a la obra de Montesquieu y, además, a la de JeanLouis De Lolme (1741-1806), autor de origen suizo que en 1771 publicó en francés el influyente libro titulado Constitution de l’Angleterre. En la difusión del modelo estadounidense cumplieron un papel central dos autores: Gabriel Bonnot de Mably (1709-1785), quien elaboró unas Observations sur le gouvernement et les lois des États-Unis d’Amérique (1784), y Nicolas de Condorcet (1743-1794), traductor al francés de la constitución de Filadelfia de 1787 y autor de un libro titulado De l’influence de la ré olution d’Amérique sur l’ urope (1786). 628 Como lo explica N. Matteucci, en 1788 los defensores de la convocatoria de los Estados generales estaban divididos: «la revolución aristocrática quería limitarse a restablecer la antigua constitución consuetudinaria; la revolución burguesa, al contrario, la aceptaba como un medio para lograr una constitución escrita y para romper los equilibrios políticos garantizados por los viejos Estados Generales» (Matteucci, 1998, p. 227).
304
septiembre de 1788 se pronuncia a favor del sistema tradicional del voto por orden o estado (cada uno tiene un voto que se obtiene en deliberaciones separadas). Este sistema, que fue el que se aplicó en la última convocatoria de los Estados generales en 1614, lleva a que el primer estado, la representación de la nobleza, y el segundo estado, la representación del clero, tengan automáticamente la mayoría. Con esta decisión la popularidad de la que gozaban los parlamentos hasta ese momento cae abruptamente, pues la opinión se da cuenta al lado de quién estaban en realidad. De hecho, esta es una de las razones de la «tendencia antijudicialista hegemónica en las concepciones políticas del liberalismo galo» (Blanco Valdés, 1994, p. 239), la cual llevó a que los líderes revolucionarios descartaran cualquier posibilidad de que los jueces ejercieran algún tipo de control sobre la ley629. Finalmente, el 27 de diciembre el rey acepta la propuesta de doblar los representantes del Tercer estado pero no se pronuncia sobre la cuestión del sistema de votación en los Estado generales. Bajo estas reglas se celebraron las elecciones entre marzo y mayo de 1789, en las que se reconoció una participación relativamente amplia (Morabito, 2004, p. 38; Tulard, 1987, pp. 3031)630. Hay un ambiente de entusiasmo que se manifiesta en la apertura de los primeros «clubes» políticos en París, pero que está enmarcada también por una situación económica y social que no deja de degradarse. La inflación es incontrolable, la escasez afecta a buena parte del reino, los disturbios se multiplican (el 28 de abril de 1789 se produjo uno en París que causó más de trescientos muertos) y las fuerzas del orden reaccionan con una sorprendente pasividad ante la expansión de la violencia. La esperanza ante el cambio que se avecina se mezcla con el miedo al desorden y la incertidumbre. Este ambiente de contrastes caracterizó los últimos días de la monarquía absolutista en Francia, que no encontró en el rey ni en sus ministros los talentos para salir de la crisis631. Se puso en evidencia ante todo su incapacidad para reconocer y comprender la sensibilidad de un pueblo exaltado que demandaba una sociedad más equitativa, sin que ello implicara, por lo menos al inicio de la revolución, la supresión de la monarquía.
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629 Es más, los parlamentos fueron una de las primeras instituciones abolidas después de la revolución y a partir de 1790 se establecieron en su lugar jueces elegidos y pagados por el Estado. Sobre estos tribunales, su origen, desarrollo y su papel en los años anteriores a la revolución, véase: Bickart (1932); Bidouze (2011); Doyle (1970); Doyle (1987); Gojosso (2002); Krynen (2009); Pichot (2011); Stone (1986). 630 Las reglas bajo las cuales las elecciones iban a realizarse se establecieron en el reglamento expedido por el rey el 24 de enero. Además de confirmar la decisión del 27 de diciembre de doblar los representantes del Tercer estado y de mantener el sistema de voto por orden o estado, este reglamento estableció el modo de escrutinio a aplicarse en este caso. Se dispuso que el sufragio se ejerciera en el marco de los bailiazgos (bailliages y sénéchaussées), bajo modalidades distintas para cada uno de los tres órdenes (los bailliages y sénéchaussées eran las circunscripciones judiciales bajo el Antiguo Régimen y sirvieron de circunscripciones electorales en 1789) (Soboul, 1983, p. 97). 631 Sobre los acontecimientos que se produjeron en los meses que antecedieron el inicio de la revolución, véase: Egret (1978); Furet y Halévi (1989); Harouel (1989); Vovelle (1979, pp. 96-126).
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Textos y documentos Bodin, Jean, Los seis libros de la República (1576)632 Libro I. Capítulo VIII: De la soberanía La soberanía es el poder absoluto y perpetuo de una república633. (…) Es necesario definir la soberanía, porque, pese a que constituye el tema principal y que requiere ser mejor comprendido al tratar de la república, ningún jurisconsulto ni filósofo político la ha definido todavía. Habiendo dicho que la república es un recto gobierno de varias familias, y de lo que les es común, con poder soberano, es preciso ahora aclarar lo que significa poder soberano. Digo que este poder es perpetuo, puesto que puede ocurrir que se conceda poder absoluto a uno o a varios por tiempo determinado, los cuales, una vez transcurrido éste, no son más que súbditos. Por tanto, no puede llamárseles príncipes soberanos cuando ostentan tal poder, ya que solo son sus custodios o depositarios, hasta que place al pueblo o al príncipe revocarlos. Es éste quien permanece siempre en posesión del poder. Del mismo modo que quienes ceden el uso de sus bienes a otro siguen siendo propietarios y poseedores de los mismos, así quienes conceden el poder y la autoridad de juzgar o mandar, sea por tiempo determinado y limitado, sea por tanto tiempo como les plazca, continúan, no obstante, en posesión del poder y la jurisdicción, que los otros ejercen a título de préstamo o en precario. Por esta razón la ley manda que el gobernador del país, o el lugarteniente del príncipe, devuelva, una vez que su plazo ha expirado, el poder, puesto que solo es su depositario y custodio. En esto no hay diferencia entre el gran oficial y el pequeño. De otro modo, si se llamara soberanía al poder absoluto otorgado al lugarteniente del príncipe, éste lo podría utilizar contra su príncipe, quien sin él nada sería, resultando que el súbdito mandaría sobre el señor y el criado sobre el amo. Consecuencia absurda, si se tiene en cuenta que la persona del soberano está siempre exenta en términos de derecho, por mucho poder y autoridad que dé a otro. Nunca da tanto que no retenga más para sí, y jamás es excluido de mandar o de conocer por prevención, concurrencia o evocación634, o del modo qué quisiere, de las causas de las que ha encargado a su 632
58.
Tomado de: Bodin, Jean, Los seis libros de la República, selección y trad. Pedro Bravo Gala, 4ª ed., Madrid: Tecnos, 2006, pp. 47-
Majestas est summa in cives ac subditos legibusque soluta potestas [nota en el original]. «Prevención» y «evocación» eran instituciones procesales mediante las cuales la jurisdicción real luchó eficazmente contra la justicia señorial, en el primer caso, o contra la propia jurisdicción ordinaria, en el otro, cuando se estimaba que podía causarse grave perjuicio al justiciable. En ambos casos, el procedimiento consistía en atribuir el conocimiento de una causa a un juez diferente del natural [nota en el original]. 633 634
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súbdito, sea comisario u oficial, a quienes puede quitar el poder atribuido en virtud de su comisión u oficio, o tolerarlo todo el tiempo que quisiera. (…) La soberanía no es limitada, ni en poder, ni en responsabilidad, ni en tiempo. (…) Supongamos que cada año se elige a uno o varios de los ciudadanos y se les da poder absoluto para manejar el estado y gobernarlo por entero sin ninguna clase de oposición ni apelación. ¿No podremos decir, en tal caso, que aquellos tienen la soberanía, puesto que es absolutamente soberano quien, salvo a Dios, no reconoce a otro por superior? Respondo, sin embargo, que no la tienen, ya que sólo son simples depositarios del poder, que se les ha dado por tiempo limitado. Tampoco el pueblo se despoja de la soberanía cuando instituye uno o varios lugartenientes con poder absoluto por tiempo limitado, y mucho menos si el poder es revocable al arbitrio del pueblo, sin plazo predeterminado. En ambos casos, ni uno ni otro tienen nada en propio y deben dar cuenta de sus cargos a aquel del que recibieron el poder de mando. No ocurre así con el príncipe soberano, quien solo está obligado a dar cuenta a Dios. (…) La razón de ello es que el uno es príncipe, el otro súbdito; el uno señor, el otro servidor; el uno propietario y poseedor de la soberanía, el otro no es ni propietario ni poseedor de ella, sino su depositario. (…) La palabra perpetua se ha de entender por la vida de quien tiene el poder. Cuando el magistrado soberano por sólo un año, o por tiempo limitado y predeterminado, continúa en el ejercicio del poder que se le dio, necesariamente ha de ser o por mutuo acuerdo o por fuerza. Si es por fuerza, se llama tiranía; no obstante, el tirano es soberano, del mismo modo que la posesión violenta del ladrón es posesión verdadera y natural, aunque vaya contra la ley y su anterior titular haya sido despojado. Pero si el magistrado continúa en el ejercicio del poder soberano por mutuo consentimiento, sostengo que no es príncipe soberano, pues lo ejerce por tolerancia; mucho menos lo será si se trata de tiempo indeterminado, porque, en tal caso, lo ejerce por comisión precaria. (…) Examinemos ahora la otra parte de nuestra definición y veamos qué significan las palabras poder absoluto. El pueblo o los señores de una república pueden conferir pura y simplemente el poder soberano y perpetuo a alguien para disponer de sus bienes, de sus personas y de todo el estado a su placer, así como de su sucesión, del mismo modo que el propietario puede donar sus bienes pura y simplemente, sin otra causa que su liberalidad, lo que constituye la verdadera donación. (…) Así, la soberanía dada a un príncipe con cargas y condiciones no constituye propiamente soberanía, ni poder absoluto, salvo si las condiciones impuestas al nombrar al príncipe derivan de las leyes divina o natural. [Ahora bien,] si decimos que tiene poder absoluto quien no está sujeto a las leyes, no se hallará en el mundo príncipe soberano, puesto que todos los príncipes de la tierra están sujetos a las leyes de Dios y de la naturaleza y a ciertas leyes humanas comunes a todos los pueblos. Y al contrario, puede suceder que uno de los súbditos esté dispensado y exento de todas las leyes, ordenanzas y costumbres de su república, y no por ello será príncipe ni soberano. (…) El súbdito que está exento de la autoridad de las leyes siempre queda bajo la obediencia y sujeción de quienes ostentan la soberanía. Es necesario que quienes son soberanos no estén de ningún modo sometidos al imperio de otro y puedan dar ley a los súbditos y anular o enmendar las leyes inútiles; esto no puede ser hecho por quien está sujeto a las leyes o a otra persona. Por esto se dice que el príncipe está exento de la autoridad de las leyes. El propio término latino ley implica el mandato de quien tiene la soberanía. Así, vemos que en todas las ordenanzas y edictos se añade la siguiente cláusula: No obstante todos los edictos y ordenanzas, los cuales hemos derogado y derogamos por las presentes y la derogatoria de las derogatorias. Esta cláusula se agregaba siempre en las leyes antiguas, aunque la ley hubiese sido publicada por el mismo príncipe o por su predecesor. No hay duda que las leyes, ordenanzas, patentes, privilegios y concesiones de los príncipes solo tienen fuerza durante su vida, a menos que sean ratificados, por consentimiento expreso o tácito, por el príncipe que tiene conocimiento de ellos. (…) Puesto que el príncipe soberano está exento de las leyes de sus predecesores, mucho menos estará obligado a sus propias leyes y ordenanzas. Cabe aceptar ley de otro, pero, por naturaleza, es imposible darse ley a sí mismo, o imponerse algo que depende de la propia voluntad. Por esto dice la ley: Nulla obligatio consistere potest, quae a voluntate promittentis statum capit, razón necesaria que muestra evidentemente que el rey no puede estar sujeto a sus leyes. Así como el Papa no se ata jamás sus manos, como dicen los canonistas, tampoco el príncipe soberano puede atarse las suyas, aunque quisiera. Razón por la cual al final de los edictos y ordenanzas vemos estas palabras: Porque tal es nuestra voluntad, con lo que se da a entender que las leyes del príncipe soberano, por más que se fundamenten en buenas y vivas razones, solo dependen de su pura y verdadera voluntad. En cuanto a las leyes divinas y naturales, todos los príncipes de la tierra están sujetos a ellas y no tienen poder para contravenirlas, si no quieren ser culpables de lesa majestad divina, por mover guerra a Dios, bajo cuya grandeza todos los monarcas del mundo deben uncirse e inclinar la cabeza con todo temor y reverencia. Por esto, el poder absoluto de los príncipes y señores soberanos no se extiende, en modo alguno, a las leyes de Dios y de la naturaleza.
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¿Está sujeto el príncipe a las leyes del país que ha jurado guardar? Es necesario distinguir. Si el príncipe jura ante sí mismo la observancia de sus propias leyes, no queda obligado ni a estas ni al juramento hecho a sí mismo. (…) Si el príncipe soberano promete a otro príncipe guardar las leyes promulgadas por él mismo o por sus predecesores, está obligado a hacerlo, si el príncipe a quien se dio la palabra tiene en ello algún interés, incluso aunque no hubiera habido juramento. Si el príncipe a quien se hizo la promesa no tiene ningún interés, ni la promesa ni el juramento pueden obligar al que prometió. Lo mismo decimos de la promesa hecha por el príncipe soberano al súbdito antes de ser elegido. (…) No significa esto que el príncipe quede obligado a sus leyes o a las de sus predecesores, pero sí a las justas convenciones y promesas que ha hecho, con o sin juramento, como quedaría obligado un particular. Y por las mismas causas que este puede ser liberado de una promesa injusta e irrazonable, o en exceso gravosa, o prestada mediando dolo, fraude, error, fuerza, o justo temor de gran daño, así también el príncipe, si es soberano, puede ser restituido, por las mismas causas, en cuanto signifique una disminución de su majestad. Así, nuestra máxima sigue siendo válida: el príncipe no está sujeto a sus leyes, ni a las leyes de sus predecesores, sino a sus convenciones justas y razonables, y en cuya observancia los súbditos, en general o en particular, están interesados. (…) En cuanto a las leyes que atañen al estado y fundación del reino, el príncipe no las puede derogar por ser anejas e incorporadas a la corona, como es la ley sálica; si lo hace, el sucesor podrá siempre anular todo lo que hubiere sido hecho en perjuicio de las leyes reales, sobre las cuales se apoya y funda la majestad soberana. (…) Por lo que se refiere a las costumbres, generales o particulares, que no atañen a la fundación del reino, se ha observado la costumbre de no alterarlas sino después de haber reunido, según las formas prescritas, a los tres estados de Francia, en general, o de cada bailiazgo, en particular. En cualquier caso, el rey no tiene por qué conformarse a su consejo, pudiendo hacer lo contrario de lo que se pide, si la razón natural y la justicia de su designio le asisten. Precisamente, la grandeza y majestad de un auténtico príncipe soberano se ponen de manifiesto cuando, reunidos en asamblea, los estados de todo el pueblo dirigen humildemente demandas y peticiones a su príncipe; sin poder de mando y decisión, ni voz deliberante, aceptan por ley, edicto u ordenanza todo lo que el rey se sirve consentir o rechazar, mandar o prohibir. (…) Si el príncipe soberano estuviese sometido a los estados, no sería ni príncipe ni soberano, y la república no sería ni reino ni monarquía, sino pura aristocracia de varios señores con poder igual, en la que la mayor parte mandaría a la menor, en general, y a cada uno en particular. (…) Pese a que en los parlamentos del reino de Inglaterra, que se reúnen cada tres años, los estados gozan de mayor libertad, como corresponde a pueblos septentrionales, en realidad solo proceden mediante peticiones y súplicas (…); los estados no tienen poder alguno para decretar, mandar ni disponer, y ni siquiera pueden reunirse o separarse sin mandato expreso. (…) Si se me dice que los estados no toleran la imposición de cargas extraordinarias o subsidios como no sea con su asentimiento y consentimiento (…), responderé que los demás reyes no gozan de mayor poder que el de Inglaterra: ningún príncipe del mundo tiene poder para levantar a su arbitrio impuestos sobre su pueblo, ni para apoderarse de los bienes ajenos. (…) Sin embargo, si se trata de una necesidad urgente, el príncipe no tiene que esperar la reunión de los estados, ni el consentimiento del pueblo, cuya salvación depende de la diligencia y previsión del príncipe prudente. (…) La soberanía del monarca en nada se altera ni disminuye por la presencia de los estados; por el contrario, su majestad se engrandece y enriquece cuando todo su pueblo le reconoce como soberano, si bien en tales asambleas los príncipes, por no disgustar a sus súbditos, conceden y otorgan muchas cosas que no aceptarían si no fuesen abrumados por las demandas, ruegos y justas quejas de un pueblo atormentado y sufrido, las más de las veces a espaldas del príncipe, que no ve, ni oye, ni sabe sino por los ojos, las orejas y la relación de otro. Vemos así que el carácter principal de la majestad soberana y poder absoluto consiste principalmente en dar ley a los súbditos en general sin su consentimiento. Sin acudir a países extraños, frecuentemente se ha visto en este reino635 cómo ciertas costumbres generales eran abolidas por los edictos de nuestros reyes sin oír a los estados, cuando la injusticia de aquellas era evidente. (…) Es preciso que el príncipe soberano tenga las leyes bajo su poder para cambiarlas y enmendarlas de acuerdo con las circunstancias, como decía el jurisconsulto Sexto Cecilio, del mismo modo que el piloto debe tener en su mano el timón para dirigirlo a su discreción, pues, de otro modo, el navío naufragaría antes que se pudiera consultar el parecer de los pasajeros. (…)
635
Bodino se refiere al reino de Francia [nota de los autores].
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Montesquieu, Del Espíritu de las leyes (1748)636 Libro XI. Capítulo VI: De la constitución de Inglaterra Hay en cada Estado tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho de gentes y el poder ejecutivo de los que dependen del derecho civil. Por el poder legislativo, el príncipe, o el magistrado, promulga leyes para cierto tiempo o para siempre, y enmienda o deroga las existentes. Por el segundo poder, dispone de la guerra y de la paz, envía o recibe embajadores, establece la seguridad, previene las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos o juzga las diferencias entre particulares. Llamaremos a éste poder judicial, y al otro, simplemente, poder ejecutivo del Estado. La libertad política de un ciudadano depende de la tranquilidad de espíritu que nace de la opinión que tiene cada uno de su seguridad. Y para que exista la libertad es necesario que el Gobierno sea tal que ningún ciudadano pueda temer nada de otro. Cuando el poder legislativo está unido al poder ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad porque se puede temer que el monarca o el Senado promulguen leyes tiránicas para hacerlas cumplir tiránicamente. Tampoco hay libertad si el poder judicial no está separado del legislativo ni del ejecutivo. Si va unido al poder legislativo, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, pues el juez sería al mismo tiempo legislador. Si va unido al poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor. Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares. En la mayor parte de los reinos de Europa el Gobierno es moderado porque el príncipe, que tiene los dos primeros poderes, deja a sus súbditos el ejercicio del tercero. En Turquía, donde los tres poderes están reunidos en la cabeza del sultán, reina un terrible despotismo. En las Repúblicas de Italia, los tres poderes están reunidos, y hay menos libertad que en nuestras Monarquías. Por eso, el Gobierno necesita para mantenerse de medios tan violentos como los del Gobierno turco. Prueba de ello son los inquisidores de Estado y el cepillo donde cualquier delator puede, en todo momento, depositar su acusación en una esquela. Veamos cuál es la situación de un ciudadano en estas Repúblicas: el mismo cuerpo de magistratura tiene, como ejecutor de las leyes, todo el poder que se ha otorgado como legislador; puede asolar al Estado por sus voluntades generales, y como tiene además el poder de juzgar, puede destruir a cada ciudadano por sus voluntades particulares. El poder es único, y aunque no haya pompa exterior que lo delate, se siente a cada instante la presencia de un príncipe despótico. Por eso, siempre que los príncipes han querido hacerse déspotas, han empezado por reunir todas las magistraturas en su persona; y varios reyes de Europa, todos los grandes cargos del Estado. (…) El poder judicial no debe darse a un Senado permanente, sino que lo deben ejercer personas del pueblo, nombradas en ciertas épocas del año de la manera prescrita por la ley, para formar un tribunal que sólo dure el tiempo que la necesidad lo requiera. De esta manera, el poder de juzgar, tan terrible para los hombres, se hace invisible y nulo, al no estar ligado a determinado estado o profesión. Como los jueces no están permanentemente a la vista, se teme a la magistratura, pero no a los magistrados. (…) Si el poder legislativo deja al ejecutivo el derecho de encarcelar a los ciudadanos que pueden responder de su conducta, ya no habrá libertad, a menos que sean detenidos para responder, sin demora, a una acusación que la ley considere capital, en cuyo caso son realmente libres, puesto que sólo están sometidos al poder de la ley.
636 Tomado de: Montesquieu, Charles Louis de Secondat, barón de la Brede y de, Del espíritu de las leyes, prólogo Enrique Tierno Galván, trad. Mercedes Blázquez y Pedro de Vega, Barcelona: Ediciones Orbis, 1984, vol. I, pp. 143-150.
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Pero si el poder legislativo se creyera en peligro por alguna conjura secreta contra el Estado, o alguna inteligencia con los enemigos del exterior, podría permitir al poder ejecutivo, por un período de tiempo corto y limitado, detener a los ciudadanos sospechosos, quienes perderían la libertad por algún tiempo, pero para conservarla siempre. (…) Puesto que en un Estado libre, todo hombre, considerado como poseedor de un alma libre, debe gobernarse por sí mismo, sería preciso que el pueblo en cuerpo desempeñara el poder legislativo. Pero como esto es imposible en los grandes Estados, y como está sujeto a mil inconvenientes en los pequeños, el pueblo deberá realizar por medio de sus representantes lo que no puede hacer por sí mismo. (…) La gran ventaja de los representantes es que tienen capacidad para discutir los asuntos. El pueblo en cambio no está preparado para esto, lo que constituye uno de los grandes inconvenientes de la democracia. (…) Todos los ciudadanos de los diversos distritos deben tener derecho a dar su voto para elegir al representante, exceptuando aquéllos que se encuentren en tan bajo estado que se les considere carentes de voluntad propia. (…) El poder ejecutivo debe estar en manos de un monarca, porque esta parte del Gobierno, que necesita casi siempre de una acción rápida, está mejor administrada por una sola persona que por varias; y al contrario, las cosas concernientes al poder legislativo se ordenan mejor por varios que por uno solo. Si no hubiera monarca y se confiara el poder ejecutivo a cierto número de personas del cuerpo legislativo, la libertad no existiría, pues los dos poderes estarían unidos, ya que las mismas personas participarían en uno y otro. Si el cuerpo legislativo no se reuniera en asamblea durante un espacio de tiempo considerable, no habría libertad, pues sucedería una de estas dos cosas: o no existirían resoluciones legislativas, en cuyo caso el Estado caería en la anarquía, o dichas resoluciones serían tomadas por el poder ejecutivo, que se haría absoluto. (…) Si el poder ejecutivo no posee el derecho de frenar las aspiraciones del cuerpo legislativo, éste será despótico, pues, como podrá atribuirse todo el poder imaginable, aniquilará a los demás poderes. Recíprocamente el poder legislativo no tiene que disponer de la facultad de contener al poder ejecutivo, pues es inútil limitar la ejecución que tiene sus límites por naturaleza; y además, el poder ejecutivo actúa siempre sobre cosas momentáneas. (…) Pero si en un Estado libre el poder legislativo no debe tener derecho a frenar al poder ejecutivo, tiene, sin embargo, el derecho y debe tener la facultad de examinar cómo son cumplidas las leyes que ha promulgado. (…) El poder ejecutivo debe participar en la legislación en virtud de su facultad de impedir, sin lo cual pronto se vería despojado de sus prerrogativas. Pero si el poder legislativo participa en la ejecución, el ejecutivo se perderá igualmente. Si el monarca participara en la legislación en virtud de su facultad de estatuir, tampoco habría libertad. Pero como le es necesario, sin embargo, participar en la legislación para defenderse, tendrá que hacerlo en virtud de su facultad de impedir. (…) He aquí, pues, la constitución fundamental del Gobierno al que nos referimos: el cuerpo legislativo está compuesto de dos partes, cada una de las cuales tendrá sujeta a la otra por su mutua facultad de impedir, y ambas estarán frenadas por el poder ejecutivo que lo estará a su vez por el legislativo. Los tres poderes permanecerían así en reposo o inacción, pero, como por el movimiento necesario de las cosas, están obligados a moverse, se verán forzados a hacerlo de común acuerdo.
Discurso de Luis XV durante la Séance de la Flagellation (1766)637 Lo que ocurrió en mis parlamentos de Pau y de Rennes no concierne a mis otros parlamentos; procedí entonces frente a estas dos cortes como mi autoridad lo imponía y no debo rendir cuentas a nadie. No tendría que dar otra respuesta a tantas amonestaciones (remontrances) que se me han hecho sobre este tema si su reunión, la indecencia de su estilo, la temeridad de los principios más erróneos y la aplicación de nuevas expresiones para caracterizarlos, no manifestaran las consecuencias perniciosas de este sistema de unidad que ya he proscrito y que en principio quiere establecerse, al tiempo que se atreven a ponerlo en práctica.
637 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir de la versión publicada en: Flammermont, Jules, Remontrances du Parlement de Paris au XVIIIe siècle, París: Imprimerie Nationale, 1888-1898, vol. II, pp. 556-558.
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No soportaré que se forme en mi reino una asociación que haría que se degenere en una confederación de resistencia el vínculo natural de los deberes mismos y de las obligaciones comunes, ni que se introduzca en la Monarquía un cuerpo imaginario que no haría más que perturbar la harmonía; la magistratura no forma un cuerpo ni un orden diferente de los tres órdenes del Reino; los magistrados son mis oficiales encargados de cumplir el verdadero deber regio de dar justicia a mis súbditos, función que los vincula a mi persona y que siempre los hará recomendables a mis ojos. Conozco la importancia de sus servicios y, por ende, es una ilusión, que no busca más que estremecer la confianza mediante falsas alarmas, imaginar la formación de un proyecto para destruir la magistratura y suponer que tiene enemigos en el trono; sus únicos y verdaderos enemigos son aquellos que, en su propio seno, le hacen pronunciar un lenguaje opuesto a sus principios, que le hacen decir que todos los parlamentos forman un único cuerpo, distribuidos en diversas clases, que este cuerpo, necesariamente indivisible, es de la esencia de la Monarquía y que le sirve de base, que es la sede, el tribunal y el órgano de la nación, que es el protector y el depositario esencial de su libertad, de sus intereses y de sus derechos (…). Pretender convertir en principios estas novedades tan perniciosas es injuriar a la magistratura, desmentir su institución, traicionar sus intereses y desconocer las verdaderas leyes fundamentales del Estado; como si estuviera permitido olvidar que sólo es en mi persona que reside el poder soberano cuyo carácter propio es el espíritu de consejo, de justicia y de razón; que únicamente de mi persona es que mis cortes derivan su existencia y autoridad; que la plenitud de esta autoridad, que sólo ejercen a mi nombre, permanece siempre en mi persona y que su uso nunca puede dirigirse contra mí; que sólo a mí pertenece el poder legislativo, sin ninguna dependencia y sin compartirlo con nadie; que es por mi única autoridad que los oficiales de mis cortes proceden, no a la formación sino al registro, a la publicación, a la ejecución de la ley, y que les es permitido hacer que reconsidere lo que es el deber de buenos y útiles consejeros; que el orden público en su integridad emana de mí persona, y que los derechos y los intereses de la Nación, de la cual se atreven a hacer un cuerpo separado del Monarca, están necesariamente unidos a los míos y no descansan sino en mis manos. Estoy persuadido que los oficiales de mis cortes jamás perderán de vista estas máximas sagradas e inmutables, que están gravadas en el corazón de todos mis fieles súbditos, y que desaprobarán las extrañas impresiones, el espíritu de independencia y los errores cuyos consecuencias no podrían percibir sin que su fidelidad se espante. (…)
CAPÍTULO 2. ACONTECIMIENTOS HISTÓRICOS FUNDAMENTALES (1789-1799) 1789 fue un año vertiginoso en la historia de Francia, no sólo por la rapidez con la que ocurrieron los acontecimientos, sino por la dimensión y alcance de los cambios sociales, políticos e institucionales que ellos trajeron consigo. A partir de la primavera de ese año se sintió un ambiente de euforia revolucionaria. Por fin se veía llegar el tiempo en el cual las instituciones políticas empezarían a ser consistentes con las ideas del «espíritu del siglo». El optimismo y la confianza en la posibilidad de lograr un cambio radical y pacífico de las costumbres políticas y de las instituciones crearon una cierta unidad de propósitos entre los principales líderes revolucionarios, no obstante sus diferencias socio-económicas, culturales y políticas. En la explicación de los acontecimientos que tuvieron lugar durante el periodo revolucionario se observa, de la misma forma que en el debate teórico, el alcance y la importancia de las ideas constitucionales que se discutieron e implementaron en Francia durante esos años. Siguiendo una estructura clásica en la historiografía sobre la revolución, este capítulo comienza con el análisis de los primeros años, aquellos en los que parecía imponerse una concepción constitucional de la revolución (1789-1792). A continuación nos ocuparemos del periodo más dramático y violento en el que la revolución se desborda de sus causes constitucionales (1792-1794), para finalizar con algunas indicaciones sobre las instituciones y la 315
política en el última fase del periodo revolucionario, el de la denominada «República burguesa» (1794-1799).
1. La revolución por medio de la constitución (1789-1792) El debate sobre si Francia tenía o no una constitución fue uno de los más intensos que se dio en materia política entre 1788 y 1789. En efecto, no era una cuestión menor, pues de la forma como se resolviese dependerían los alcances de las trasformaciones que se estaban proponiendo: unos ajustes a las instituciones monárquicas tal como existían en ese momento, si la respuesta era afirmativa, o el establecimiento de un verdadero régimen constitucional, si por el contrario la respuesta era negativa. Con todo, mientras que era en los medios intelectuales y políticos de las ciudades, en particular en París, en donde se abordaba este debate, los demás sectores de la sociedad francesa estaban preocupados por otro tipo de cuestiones, tal vez más apremiantes para la vida cotidiana de las personas. Esto pone de presente la dificultad de insistir en la existencia de una sola revolución en Francia y la conveniencia de destacar el carácter heterogéneo de este proceso social y político, que se manifestaría en diversas revoluciones, llegando incluso a contradecirse entre sí (Furet y Richet, 1973, pp. 71-72; Vovelle, 1979, pp. 127-128). Antes de pasar al examen de las consecuencias constitucionales de los debates de los primeros años de la revolución, a continuación nos detendremos en algunos de los acontecimientos centrales de este periodo, distinguiendo tres «revoluciones» diferentes: una revolución política, una revolución de las ciudades y una revolución campesina.
1.1.
Las revoluciones en 1789
1.1.1. La revolución política La revolución política de 1789 supuso el abandono de la monarquía absolutista y el propósito de implantar un sistema de soberanía nacional en cabeza de una asamblea representativa. El acontecimiento que anunció este cambio fue la convocatoria de los Estados generales, que en ese momento eran ante todo un lejano precedente histórico y no una institución consolidada, pues como se sabe se habían reunido por última vez en 1614 (Skocpol, 1979, p. 182). De todas maneras, las elecciones se llevaron a cabo y tuvieron como resultado la designación de aproximadamente 300 diputados para cada uno de los órdenes privilegiados y 600 para el Tercer estado638. De los primeros cabe resaltar su heterogeneidad: de una parte, en la representación eclesiástica tuvieron gran peso los sacerdotes de las parroquias, el llamado «bajo clero», y sólo fueron elegidos 46 obispos, algunos de los cuales llegaron a aceptar la necesidad de algunas reformas; de otra parte, en la representación aristocrática dominó la nobleza proveniente de las regiones, muy comprometida con la tradición, aunque hubo unos 90 diputados de esta tendencia favorables a las nuevas ideas, en particular a la instauración de una monarquía constitucional según el modelo inglés. En cuanto a la representación del Tercer estado puede destacarse tres características: una tendencia a la unidad de opiniones más evidente que en los órdenes privilegiados (Tulard, 1987, p 31), la presencia mayoritaria de juristas y minoritaria de personas dedicadas a otro tipo de actividades vinculadas con la producción639, y la exclusión de los trabajadores de los campos y las ciudades (Soboul, 1983, p. 97). Otra característica importante de los Estados generales es que en ellos se presentaron y Sobre la composición de los Estados generales y la Asamblea nacional véase: Lemay (1977); Sagnac (1951). De hecho, en el debate político de esta época jugaron un papel fundamental los abogados. La mayoría de miembros del Tercer estado tenían alguna formación jurídica: 151 abogados, 218 oficiales de justicia y 14 notarios (Morabito, 2004, pp. 40-41). 638 639
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discutieron los denominados «cuadernos de quejas» (cahiers de doléances) que recogían las peticiones y propuestas provenientes de los tres órdenes, reunidos en cada circunscripción electoral del reino. Se enviaron miles de estos cuadernos640. Había sin embargo ciertas peticiones persistentes, por lo menos en aquellos redactados por los miembros del Tercer estado, entre las cuales estaban la supresión de los derechos feudales, la igualdad en los impuestos, la instauración de una justicia más simple y unificada y el reconocimiento de derechos subjetivos que garantizaran ciertas libertades. Luego del proceso electoral, la inauguración de las sesiones de los Estados generales se llevó a cabo entre el 4 y el 5 de mayo en Versalles. El rey, en su discurso de apertura, se refirió a la crisis financiera que afectaba a la nación, dejando prácticamente de lado la cuestión de los cambios institucionales que las circunstancias imponían. Esa omisión produjo una profunda decepción entre los miembros del Tercer estado y los impulsó a retomar la discusión sobre el sistema de votación, a pesar de la decisión que había tomado el parlamento de París. Nuevamente la propuesta de voto por cabeza fue derrotada, razón por la cual los representantes del Tercer estado impidieron que se procediera a la verificación de los poderes de los diputados y propusieron a la nobleza y al clero que se les unieran en una sola asamblea. Se hicieron varios intentos de acuerdo entre los tres órdenes, todos ellos fallidos. De todas maneras, algunos sacerdotes se unieron al Tercer estado, lo cual le dio la confianza suficiente para que el 17 de junio se proclamara como «Asamblea nacional», siguiendo así la proposición de Emmanuel-Joseph Sieyès (1748-1836), uno de los personajes centrales de la revolución641. Este día es entonces ―como lo explica M. Morabito― un «verdadero momento fundador de la revolución, en tanto que abre nuevos horizontes políticos, al anunciar, de una parte, la trasferencia de soberanía del rey a la asamblea, y al marcar, de otra parte, el surgimiento de la concepción revolucionaria de la representación» (Morabito, 2004, pp. 41-42). El 20 de junio es una fecha igualmente importante debido a que los diputados del Tercer estado, al encontrar cerrado el recinto donde usualmente deliberaban, se trasladaron al auditorio conocido como «Juego de Pelota» (Jeu de Paume) y allí pronunciaron el célebre juramento con el cual se comprometieron a persistir en su lucha hasta lograr la transformación revolucionaria de Francia. De hecho, lo más interesante es que este propósito se planteó en términos constitucionales, al establecerse que todos los miembros de la Asamblea nacional «prestarán, de inmediato, juramento solemne de nunca separarse y de reunirse donde quiera que las circunstancias lo exijan, hasta tanto no se elabore la Constitución del reino y se consolide sobre fundamentos sólidos»642. El 22 de junio la autoproclamada Asamblea nacional se reúne en la iglesia de San Luis en Versalles. Además de los diputados del Tercer estado asisten 150 del clero y dos de la nobleza. A pesar de ello, en la sesión real convocada al día siguiente, el 23 de junio, el rey revoca las decisiones del Tercer estado y ordena que cada orden delibere separadamente. El Tercer estado no hace caso y se mantiene reunido y proclama la inviolabilidad de los miembros de la Asamblea nacional643. El 25 de junio son ya 47 los 640 Par ver la magnitud del fenómeno de los cuadernos de quejas basta con observar que siete tomos completos de los Archivos Parlamentarios, en los que se registran los debates en los Estados generales y en la Asamblea Nacional, recogen todos los cuadernos de quejas enviados (Archives Parlementaires de 1789 à 1860. Recueil Complet des Débats Législatifs et Politiques des Chambres Françaises, Première Série (1789 à 1799), tomos I a VII). Sobre los cuadernos de quejas puede consultarse los siguientes trabajos: Chartier (1981); Goubert y Denis (1989); Taylor (1973). Más adelante (infra pp. 340-347) presentamos varios extractos de los cuadernos de quejas del bailiazgo de Caen. 641 Más adelante (infra pp. 347-348) presentamos una traducción de la «Resolución que establece que la Cámara toma el título de Asamblea Nacional». 642 El texto completo del juramento es presentado más adelante; véase infra p. 348. 643 Para mostrar el alcance y los términos de este debate, más adelante (infra pp. 348-353) presentamos el acta de sesión real del 23 de junio.
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diputados de la nobleza que se unen a la asamblea y finalmente el 27 de junio, por solicitud del propio Luis XVI, el clero y la nobleza se unen al Tercer estado confirmándose así la instauración de la Asamblea nacional. Estos hechos constituyen lo que es conocido como «la primera revolución», que acabó con la soberanía unipersonal del rey e impuso el reconocimiento de los principios de soberanía nacional y de representación política del cuerpo de electores. A estas alturas de los acontecimientos, sin embargo, no se planteaba la posibilidad de excluir al rey del gobierno, mucho menos de eliminarlo. Existía desconfianza frente a sus actuaciones, pero ello no llegaba al punto de contemplar su salida de la estructura del poder político. Se aceptaba una especie de soberanía con una representación dual en manos del rey y de la asamblea, bajo el entendido de que ésta última tenía el poder fundamental y aquel era el ejecutor de las decisiones derivadas de la representación de la nación.
1.1.2. La revolución de las ciudades A pesar de la convocatoria de los Estados generales y la proclamación de la Asamblea nacional, en París y en otras ciudades no deja de crecer el descontento que se manifiesta en continuos desórdenes y disturbios. De mayo a julio de 1789 la revolución bascula hacia la violencia. En este contexto, hay por lo menos tres actores sociales que fueron protagonistas: en primer lugar el alto clero y la nobleza, que incluía a los nobles «revolucionarios» simpatizantes del Tercer estado; en segundo lugar, los burgueses ilustrados y poseedores, y, en tercer lugar, los artesanos de las ciudades y el pueblo raso urbano. Todos estos actores generan entre sí una tensión potencial que se revelará insostenible a medida que los acontecimientos se suceden. El pueblo parisino, comandado por los artesanos y la pequeña burguesía urbana, fue un actor fundamental de la revolución. El 13 de junio las masas se dirigieron a la alcaldía de París (Hôtel de Ville) y derrocaron a las autoridades monárquicas para instaurar un gobierno revolucionario. El gobierno de la ciudad quedó conformado por dos órganos: por un lado, el poder ejecutivo (en manos del comité insurreccional) y, por el otro, las milicias populares que fueron la base de lo que luego sería la Guardia Nacional. Estas milicias veían limitadas sus acciones por el hecho de no poseer armas. Eso las llevó el 14 de julio a buscarlas en la fortaleza de la Bastilla que fue violentamente atacada, lo cual dio lugar al asesinato de su regente y otros guardianes644. Dos días después, Luis XVI, forzado por los acontecimientos, nombró a Bailly (quien había presidido la sesión en la cual se produce el juramento del Juego de Pelota) como alcalde de París, y como jefe de la Guardia Nacional al marqués de La Fayette. El 17 de julio el rey llegó a París escoltado por la nueva Guardia Nacional y aceptó portar en su solapa un emblema o escarapela (cocarde) con los colores revolucionarios (azul y rojo).
1.1.3. La revolución campesina Los rumores de una inminente contrarrevolución que desencadenaría masacres indiscriminadas contra los simpatizantes del Tercer estado ocasionaron lo que se conoce como «el gran miedo» (la grande peur)645. A los desórdenes urbanos siguieron las revueltas protagonizadas por los habitantes de las zonas rurales. Todo el rencor que se había acumulado contra los privilegios feudales se expresó de manera dramática mediante la violencia. Los 644 La importancia de la toma de la Bastilla ―explica J. Godechot― «le viene, por una parte, porque consagraba el fracaso de las tentativas hechas por el rey para oponerse al movimiento revolucionario y porque la fortaleza se consideraba como el símbolo de la arbitrariedad, identificada con la monarquía absoluta» (Godechot, 1985, p. 7). Para más detalles de los acontecimientos de este jornada, véase, entre otros: Richet (1992d, pp. 206-208); Tulard (1987, pp. 38-43); Soboul (1983, pp. 106-108). 645 Sobre el «gran miedo» o «el gran terror», pueden consultarse los siguientes trabajos: Lefebvre (1932); Revel (1992).
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campesinos reaccionaron ante los rumores atacando los bienes de los nobles, expulsando a sus dueños e incendiando sus títulos. Este movimiento se extendió por todas las regiones de Francia a partir de julio de 1789 y los miembros de la Asamblea nacional no supieron cómo responder a una situación que se estaba saliendo de control. Sólo pudieron reaccionar hasta la noche del 4 de agosto, cuando el vizconde de Noailles aseguró que el camino para restablecer el orden no era la represión del descontento popular, sino «calmando al pueblo» y proclamando que «los representantes de la nación han decidido que el impuesto será pagado por todos los individuos del reino, según la proporción de sus ingresos»646. Después se hicieron varias propuestas en este mismo sentido, provenientes incluso de otros miembros de la nobleza, que abolían o por lo menos restringían los privilegios e inmunidades de los que tradicionalmente había disfrutado la aristocracia. Al final esta sesión, que se caracterizó por los discursos encendidos y por los aplausos y gritos entusiastas del público y de los miembros de la asamblea, tuvo como resultado, de acuerdo con el acta que se elaboró de la misma, la aprobación de varios artículos en los que se faculta «el rembolso de los derechos señoriales», se autoriza «la abolición de las jurisdicciones señoriales» y «de todos los privilegios e inmunidades pecuniarias», se proclama «la igualdad de los impuestos de cualquier tipo que sean», se reconoce «la admisión de todos los ciudadanos a los empleos civiles y militares» y se anuncia «el establecimiento próximo de una justicia gratuita y de la supresión de la venalidad de los oficios»647. Por la forma como se realizó y las decisiones que se tomaron es posible afirmar, como lo hace J. Tulard, que «fue todo el Antiguo régimen, fundado en una sociedad dividida en tres órdenes y en la noción de privilegio, el que se derrumbó en la noche del 4 de agosto. A la revolución política del 23 de junio respondió la revolución social del 4 de agosto» (Tulard, 1987, p. 48). Las decisiones que se tomaron durante esta sesión se formalizaron en un decreto que se promulgó el 11 de agosto y que lleva el contundente título de «decreto sobre la abolición del régimen feudal»648.
1.2.
El debate político entre 1789 y 1790
En agosto de 1789 la Revolución francesa era una revolución triunfante, al menos en su propósito de superar el Ancien régime649. Sin embargo, los enfrentamientos en la Asamblea nacional ya eran notorios. A la mayoría, agrupada en el «partido patriota» (parti patriote), se oponía un partido «aristocrático» que pretendía defender el orden antiguo fundado en la monarquía absoluta de derecho divino y en los privilegios (Tulard, 1987, p. 56)650. Ahora bien, a finales de 1789, a propósito de las discusiones sobre el decreto que abolió el régimen feudal y sobre la Declaración de derechos, aparecieron las primeras divisiones dentro del partido patriota que dieron lugar a dos tendencias principales (Richet, 1992a, pp. 46-47): por una parte, surgió un grupo radical cuyos miembros respaldaban la idea de soberanía nacional representada exclusivamente por la Asamblea, entendida ésta como el órgano central de la estructura institucional del nuevo Estado651; de otra parte, estaba el grupo de los monárquicos652 que Citado en Tulard (1987, pp. 46-47). Archives Parlementaires, cit., t. VIII, p. 350. 648 Algunos apartes de este decreto son presentados más adelante (infra, pp. 353-354). 649 Según F. Furet la noción de Ancien Régime es «consubstancial a la revolución francesa» en el sentido de que «expresa lo contrario, el lado malo, la negación: no solamente lo que ha precedido a la revolución, sino aquello contra lo cual ésta se ha hecho rechazo, ruptura y advenimiento» (Furet, 1992a, p. 25). 650 Los principales líderes de esta tendencia fueron los diputados Jacques Antoine Cazalès (1758-1805), el conde de Montlosier (1755-1838), el abate Jean Maury (1746-1817) y el vizconde de Mirabeau (1754-1795). 651 De esta tendencia hicieron parte, entre otros, Adrien Duport (1759-1798), Antoine Pierre Barnave (1761-1793) y Alexandre de Lameth (1760-1829). 646 647
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defendía el mantenimiento de ciertas prerrogativas en favor del rey (en especial el veto contra los proyectos de ley aprobados por la asamblea legislativa) y el bicameralismo (esto es, la división de esta misma asamblea en una cámara alta hereditaria y una cámara baja electiva), sin que ello implicara desconocer el poder, incluso superior, de la representación nacional653. Como reflejo de esta división, durante los primeros años de la revolución (por lo menos hasta 1795) es posible identificar ―como lo hace N. Matteucci― tres concepciones sobre la constitución: «por un lado los defensores del Antiguo Régimen, que inspirándose en Montesquieu defendían los derechos de la historia y de la tradición654; por otro los demócratas, que en nombre de la razón ponían en la soberanía popular el único principio de la legislación; en medio los liberales, que tendían bajo el mito de la Constitución inglesa a un compromiso entre monarquía y nación: aunque afirmaban que en Francia la libertad no era antigua, no creían tampoco en una regeneración absoluta obrada por el pueblo» (Matteucci, 1998, p. 244). Los patriotas y los monárquicos hacían gala de una pasión política desbordante, que trascendía los debates propios de la Asamblea y se manifestaba en los clubes y en las sociedades populares (Gueniffey y Halévi, 1992, pp. 107-109). El más influyente de ellos fue el de la «Sociedad de los amigos de la Constitución», que se dio a conocer popularmente con nombre del sitio donde se reunían sus miembros, el convento de los Jacobinos655. Asimismo, es posible observar un aumento del número de periódicos publicados durante esos años, casi siempre ligados a dichos clubes y sociedades. Se calcula que a finales de 1789 había en Francia unos 250 periódicos que reproducían y alimentaban los debates de la época656.
1.3.
La Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano
Confirmando objetivo fijado en el juramento del Juego de Pelota, el 9 de julio la Asamblea nacional se proclamó como asamblea «constituyente» y el diputado Jean-Joseph Mounier presentó el primer informe sobre los asuntos constitucionales que por su importancia debían abordarse de inmediato, tales como los alcances de los poderes del rey, la organización institucional de la representación y la pertinencia de una declaración de derechos y libertades. Sobre este último punto, el mismo día de la toma de la Bastilla, la Asamblea decidió que la constitución contendría una declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. De esta forma la revolución jurídica quedó vinculada con la revolución popular y, además, cualquier opción por la restauración del antiguo orden constitucional se dejó definitivamente de lado (Baker, 1992, p. 187).
652 Entre los monárquicos se destacan Jean-Joseph Mounier (1758-1806), Pierre Victor Malouet (1740-1814), el conde de Clermont-Tonnerre (1757-1792) y el marquéz de Lally-Tollendal (1751-1830), todos ellos respaldados por el ministro Necker (Halévi, 1992, pp. 387-393). 653 De hecho, como lo explican P. Bodineau y M. Verpeaux, «es con ocasión de la votación en la Asamblea constituyente a propósito del veto, a finales de agosto de 1789, que aparecieron las nociones políticas de derecha e izquierda, los partidarios y los adversarios del veto absoluto del rey se ubicaban de esta forma respecto de la presidencia de las sesiones» (Bodineau y Verpeaux, 2004, p. 19). Desde ese momento se considera que una tendencia política es de derecha cuando defiende la tradición y los intereses ligados a la aristocracia o a las minorías privilegiadas, y que una tendencia política es de izquierda cuando defiende intereses más igualitarios (Richet, 1992a, pp. 47-48; Gauchet, 1992b, pp. 395-396). 654 Sobre la influencia del pensamiento político de Montesquieu en la Revolución francesa véase: Barny (1990); Manin (1992). 655 Sobre el club de los jacobinos y la influencia que tuvo en los sucesos revolucionarios, véase: Cochin (1979); Furet (1992f); Jaume (1987); Jaume (1989); Kennedy (2000). 656 Entre los periódicos de los patriotas radicales se destacaron Le Patriote français dirigido por Jacques Pierre Brissot, el Revolutions de France et de Brabant publicado por Camille Desmoulins, Le Courrier dirigido por Antoine Joseph Gorsas y el periódico de Jean-Paul Marat, L’ami du peuple (Soboul, 1983, p. 118). Las demás tendencias también tuvieron los suyos: por un lado, los nobles más conservadores defendieron sus concepciones en los periódicos Les actes des Apôtres, L’Ami du roi y el Journal général de la cour et de la ville; por otro lado, los monárquicos tuvieron en el Mercure de France, publicado por Mallet du Pan, su más conocido canal de expresión.
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Varios proyectos de declaración de derechos se presentaron, aunque todos ellos tenían en común concebirla como la primera parte de la constitución que se estaba forjando (Putfin, 1978). A pesar de que algunos de ellos comenzaron a tener un importante respaldo ―no sólo por su contenido sino por el protagonismo de sus autores, como es el caso de los proyectos de Sièyes, de La Fayette o de Mounier― el 19 de agosto se optó por tomar como base de la discusión un proyecto elaborado por una de las comisiones (bureaux) en las que fue dividida la asamblea. El proyecto de la comisión sexta, que seguía principalmente el de Sieyès, buscaba alcanzar un compromiso entre todos los que se habían presentado y responder con su moderación a los que temían una radicalización de la revolución (Dawson, 1978, pp. 172-173). Con este punto de partida la discusión se inició el 20 agosto y hasta el 26 habían sido aprobados diecisiete artículos. Sin embargo, como el resto de la constitución se requería con apremio, al día siguiente se aceptó una proposición en la que la asamblea dispuso consagrase a la elaboración del resto del proyecto constitucional. Aunque había otros artículos adicionales que se habían presentado, su examen y la relectura y reorganización de todo el texto de la declaración fue aplazada para después de que hubiere sido aprobada la constitución. Por lo tanto, la que fue aprobada el 26 de agosto era una declaración inacabada, pero rápidamente adquirió carácter sagrado, el valor de un catecismo político, de manera que no fue modificada (Troper, 1994, p. 324). La declaración tuvo varias fuentes de inspiración, entre ellas el modelo estadounidense consagrado en la Declaración de independencia y en la Declaración de derechos de Virginia657. Sin embargo, además de las claras diferencias que a finales del siglo XVIII presentan las dos sociedades, la función que terminaron cumpliendo las declaraciones fue diferente: mientras que en Estados Unidos consistió en proteger los derechos individuales contra los posibles abusos de un Estado fuerte, en Francia tuvo principalmente la función de reclamar un Estado lo suficientemente fuerte como para proteger los derechos ―no sólo los derechos de libertad sino también algunos con contenido social658― contra la marginalidad y la exclusión social (Gauchet, 1989, pp. x-xi; Raynaud, 1992, pp. 446-447). Ahora bien, la aprobación de la declaración por la Asamblea nacional el 26 de agosto no significó que el rey las aceptara sin resistirse. Por el contrario, durante varias semanas se dio un intenso enfrentamiento, ya que en el fondo lo que estaba en discusión era si el monarca podía consentir o no la constitución que se estaba elaborando. El 5 de octubre, bajo la presión de la asamblea, Luis XVI hizo una manifestación de «acceder» al contenido de los artículos de la declaración, pero no siguió la fórmula tradicional de aceptación, al supeditarla al hecho de que la constitución, una vez aprobada por completo, mantuviera en toda su extensión el poder ejecutivo en manos del monarca. Esta respuesta condicionada fue enfáticamente rechazada por varios diputados que consideraron que con ella se abriría la posibilidad de que más adelante el rey pudiera modificar o refutar la constitución y, de esta manera, restaurar el despotismo y aniquilar el principio de soberanía nacional. La asamblea acogió este argumento y exigió al rey que diera su «aceptación pura y simple». El envío de esta solicitud coincidió con una de las manifestaciones populares más destacadas de los primeros meses del periodo revolucionario: la marcha de las mujeres de París al palacio de Versalles exigiendo mediadas para paliar el hambre 657 La cuestión de la originalidad de la declaración ha suscitado intensas controversias. A principios del siglo XX fue objeto de una célebre polémica entre Georges Jellinek (Jellinek, 2009) y Émile Boutmy (Boutmy, 1907). «A la traducción francesa en 1902 del libro del primero sobre la Declaración de 1789, en que negaba a ésta toda originalidad, reconduciendo todos sus contenidos a los Bill of rights americanos, (…) Boutmy replica con argumentos nacionalistas y, sobre todo, con un argumento básico: los derechos americanos se formularon para ser invocados ante los Tribunales, en tanto que los proclamados por la Asamblea constituyente en 1789 se concibieron “para enseñanza del mundo”» (García de Enterría, 1999, p. 67). 658 Véase infra pp. 383-384.
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que atormentaba a la población más pobre. Ante la amenaza de que el descontento degenerara en violencia, el rey tuvo que aceptar la declaración de derechos y que él y su familia fueran trasladados a París al palacio de las Tullerías. Aunque la asamblea constituyente tardaría dos años más en terminar su trabajo, estos acontecimientos muestran que lo esencial de la revolución constitucional se había realizado (Baker, 1992, p. 200). Pocos días después, la asamblea cambió la designación de Luis XVI, quien dejó de ser «rey de Francia» para pasar a ser «rey de los Franceses», no sólo «por la gracias de Dios», sino sobre todo «por la ley constitucional del Estado». Finalmente, la declaración de derechos fue oficialmente promulgada el 3 de noviembre659.
1.4.
La Constitución de 1791
Sólo hasta el 3 de septiembre de 1791 la nueva constitución fue aprobada por la asamblea y el 14 del mismo mes recibió juramento de fidelidad de parte del rey. Se trata de un texto que se extiende en 209 artículos (organizados en siete títulos y numerados de forma discontinua) y que pretende establecer una monarquía constitucional y limitada en Francia (Baker, 1992, p. 200; Morabito, 2004, p. 11; Vovelle, 1979, pp. 191-192). El largo debate que la precedió (desde agosto de 1789) estuvo caracterizado más por fervorosas intervenciones públicas que por una reflexión sesuda de diseño constitucional (Elster, 1997, pp. 135-136). Además, durante tan largo periodo de discusión sucedieron eventos que influyeron en los trabajos de la constituyente. Uno de los más significativos fue el intento de huida de Luis XVI en junio de 1791 y su captura en la ciudad de Varennes (Ozouf, 1992c). La Asamblea nacional quedó estupefacta y se desencadenó una controversia tan enconada que los Jacobinos se dividieron entre aquellos que pedían la abolición de la monarquía y los que defendían el mantenimiento de la misma, pero sometida a un régimen constitucional. Estos últimos abandonaron aquel grupo y comenzaron a reunirse en el convento de los Feuillants, creándose así un nuevo club político660. Finalmente, surgió una opción intermedia y el 16 de julio la asamblea decretó la suspensión del rey en sus funciones hasta la aprobación definitiva de la constitución, pero sin atreverse a denunciar el intento de fuga pues respaldó el artificio de que se había producido un secuestro. Con todo, al día siguiente en un sitio de París conocido como Campo de Marzo (Champ-de-Mars) se congregó una nutrida manifestación en la que se pedía la caída de la monarquía. A la violenta represión de este movimiento por la guardia nacional (hubo más de 50 muertos y centenares de heridos) siguió una reconsideración del alcance de los principios establecidos en 1789, de manera que la revisión global del proyecto constitucional en agosto de 1791 se hizo en un sentido que buscaba moderar el poder regio pero al mismo tiempo evitar que se desenfrenara el movimiento popular. Esta es la razón por la cual en la constitución se intentó erigir cierta ponderación entre el rey y el cuerpo legislativo y se previó un procedimiento de reforma sumamente rígido (Morabito, 2004, p. 58)661. A pesar de sus peculiaridades la de 1791 es una constitución que corresponde al modelo general del constitucionalismo liberal y moderno, no sólo por el establecimiento de 659 Sobre el proceso de discusión y elaboración de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, sus orígenes y sus fuentes de inspiración, véase: Baecque, Schmale y Vovelle (1988); Bouchary (1947); Marcaggi (1912); Peces-Barba (2001); Rials (1989); Thomann (1989). El texto completo de la Declaración es presentado más adelante (infra pp. 354-356). 660 Los líderes más destacados de este grupo de jacobinos moderados fueron Barnave, Duport y Lameth (el llamado «triunvirato») (Fayard, 1987, p. 819). 661 A pesar de que en el art. 1º del título VII se declara que «la Nación tiene el derecho imprescriptible a cambiar su constitución», a renglón seguido se advierte que «es más conforme al interés nacional ejercer solamente por los medios tomados en la Constitución misma el derecho de reformar los artículos cuyos inconvenientes haya hecho sentir la experiencia». A continuación se describe un procedimiento tan complejo y difícil de realizar que cualquier reforma sólo podría hacerse después de un lapso de diez años (algunos extractos de esta constitución, incluyendo el procedimiento de su reforma, son presentados más adelante, infra pp. 357-367).
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mecanismos de control del poder sino también porque plantea un nuevo fundamento de legitimidad para el mismo y, por ende, busca reconstruir todo el orden político. Esto último se hace explícito al disponer que la soberanía «pertenece a la nación» (art. 1º, tít. III) y al identificar sus atributos: «la Soberanía es una, indivisible, inalienable e imprescriptible» (art. 1, tít. III). De esta manera la teoría del carácter absoluto del soberano planteada por Rousseau pareciera imponerse; no obstante, a renglón seguido se separa de ella al disponer que «la Constitución francesa es representativa: los representantes son el Cuerpo legislativo y el rey» (art. 2, tít. III). Esto no significa, sin embargo, que la constitución haya establecido una especie de soberanía dual, compartida por esos dos órganos, porque el rey queda completamente excluido del ejercicio del poder constituyente. Ahora bien, la constitución tampoco reconoció la soberanía del pueblo. Por este motivo no fue sometida a ratificación del electorado, mediante referendo o por otra vía, y mantuvo la prohibición del mandato imperativo. Este es el fundamento de la característica más sobresaliente de la teoría de la representación del régimen de 1791, en el cual se descarta el sufragio universal y directo. En vez del derecho al voto se impuso el voto como función, concepción que sirvió como justificación de las restricciones que se le impusieron. En efecto, siguiendo la propuesta de Sieyès, la constitución distingue entre quienes tienen derechos políticos, los «ciudadanos activos», y quienes no los tienen, los «ciudadanos pasivos». Para hacer parte del primer grupo se establecieron varias condiciones662 con las cuales se buscaba principalmente que quien ejerciera la función electoral lo hiciera con total autonomía, sin ningún tipo de dependencia, lo que no sucedía, se afirmaba, ni con las mujeres, ni con los trabajadores domésticos, ni con los más pobres663. Con todo, aquí no paran las restricciones. La misión de los ciudadanos activos se limitaba a reunirse en asambleas primarias para designar a los electores de segundo nivel, quienes eran, a su turno, los encargados de elegir a los diputados del cuerpo legislativo664. Aunque no se estableció ninguna restricción adicional para ser elegido diputado, este sistema de votación es la expresión más clara de la negativa a reconocer la soberanía del pueblo y del carácter imperfectamente democrático del texto de 1791 (Fioravanti, 2001, p. 116)665. Otra característica de la constitución de 1791 es su estructura institucional que gira alrededor de «la centralidad política del órgano legislativo del Estado y, por lo tanto, de su emanación fundamental, en una palabra, de la ley» (Blanco Valdés, 1994, p. 199). A pesar de esto, en este texto hay algunos intentos de establecer ciertos equilibrios con el fin de evitar cualquier actuación despótica del legislador, aunque no llegan a poner en duda la supremacía de este órgano666. Los constituyentes tenían dos temores, la degradación de la coyuntura política y el retorno del Antiguo Régimen (Rosanvallon, 2006, p. 28), y la estructura de las instituciones pretendía responder a ambos, aunque quizá el último termino pesando más que el primero (Morabito, 2004, p. 63). Los 745 miembros la Asamblea nacional legislativa serían elegidos para un periodo de dos años, relegibles por una sola vez, e integrarían una única cámara, con lo cual Estas condiciones se establecen en el art. 2, sección II, cap. I, título III (véase infra p. 360). Para los líderes de la Asamblea nacional, la carencia de autonomía de parte de esta clase de personas facilitaría que se convirtieran en los agentes de la aristocracia, por lo cual el reconocimiento del voto sin restricciones se consideraba contraproducente al logro de los objetivos revolucionarios. Por lo tanto, «el sufragio censitario, aunque ciertamente atenta contra la igualdad política, no puede interpretarse simplemente como el hecho de una élite burguesa celosa de las prerrogativas que acaba de conquistar» (Morabito, 2004, p. 62). 664 Arts. 1 y 6, secc. II y art 1, secc. III, cap. I, tít. III de la constitución de 1791. Además, para ser elector de segundo nivel debía cumplirse con condiciones económicas aún más onerosas (art. 7, secc. II cap. I, tít. III). 665 Es por ello que el revolucionario Camille Desmoulins (quien sería luego guillotinado) criticaba con ironía el voto censitario poniendo de relieve que «para hacer sentir toda la absurdidad de este decreto, basta con decir Jean-Jacques Rousseau, Corneille o Mably no hubieran sido elegibles» (Furet y Richet, 1973, p. 117). 666 Tal vez la manifestación más evidente de esta supremacía en la constitución es el art. 3., secc. I, cap. II, tít. III: «No hay en Francia autoridad superior a la de la ley. Por ella reina el rey y solo en nombre de la ley puede exigir obediencia». 662 663
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se confirmó el rechazo del bicameralismo. Por su parte, la cabeza del poder ejecutivo, el rey, aunque mantiene su carácter hereditario y tiene una legitimidad completamente diferente a la de la asamblea, pierde su origen divino y no es más que el otro representante de la nación. El ejercicio del gobierno se hace a través de unos ministros que el rey escoge y nombra y que son responsables únicamente ante él y no ante la asamblea legislativa, aunque pueden participar en sus deliberaciones. Por ende, se descarta la responsabilidad política de los ministros y sólo se mantiene una de carácter penal. La diferenciación entre el órgano legislativo y el ejecutivo se completa con una clara distinción de sus funciones. Así pues, mientras que «la constitución delega exclusivamente al cuerpo legislativo» el poder de proponer y discutir las leyes667, el poder ejecutivo reside «exclusivamente en las manos del rey»668. Con todo, hay muchas excepciones al principio de especialización de funciones, lo que permite poner en duda la rigidez de este sistema de separación de poderes. Además de las importantes restricciones al ejercicio por parte del rey de la función ejecutiva669, la excepción mayor al principio de la especialización de funciones se halla en la instauración de un veto suspensivo que el monarca puede ejercer contra los proyectos de ley aprobados por la asamblea legislativa670, proyectos que antes de tener sanción regia reciben el nombre de «decretos». Por lo tanto, este poder reconocido al rey de sancionar los decretos votados por la Asamblea lo asocia directamente al ejercicio de la función legislativa (Troper, 1980, p. 33). No obstante, aunque con este veto el rey tiene la posibilidad de retardar la entrada en vigor de un proyecto hasta por seis años, si éste es aprobado en tres legislaturas consecutivas tiene fuerza de ley y no puede ser vetado nuevamente671. Además, hay varios asuntos sobre los cuales no se reconoce el ejercicio de esta prerrogativa672, en particular el establecimiento y la percepción de impuestos673 y las reformas a la constitución674. De esta manera, estas disposiciones ponen de presente la distancia que separa la constitución de 1791 del balance de poderes, tan estimado por Montesquieu y los monárquicos (Morabito, 2004, p. 67; Matteucci, 1998, p. 245). Una última característica de la constitución de 1791 que conviene resaltar es la creación de un nuevo modelo de administración de justicia: oral, pública, con un jurado de conciencia popular, en donde los jueces aplican leyes previamente establecidas en códigos y las penas son proporcionales a los delitos675. Sin embargo, el judicial es un poder que queda subordinado a los otros dos, lo cual sucede incluso con el órgano que se pone en su cúspide, el Tribunal de Casación. Esto se hace evidente cuando la constitución dispone que «los tribunales no pueden inmiscuirse en el ejercicio del Poder legislativo o suspender la ejecución de las leyes, ni tomar medidas sobre las funciones administrativas o citar ante ellos a los administradores en razón de sus funciones»676. El fundamento de esta disposición no sólo se halla en la manera como Art. 1, secc. I, cap. III, tít. III. Art. 1, cap. IV, tít. III. 669 Véase, por ejemplo, los arts. 1 y 4, secc. IV, cap. II, tít. III, y el art. 6, secc. I, cap. IV, tít. III. 670 Arts. 1 y 2, secc. III, cap. III, tít. III. 671 Arts. 2 y 6, ibídem. 672 Art. 7, ibídem. 673 Art. 8, ibídem. 674 El apartado de la constitución de 1791 que se ocupa de la sanción de las leyes (secc. III, cap. III, tít. III) prevé el veto suspensivo únicamente en el caso de los proyectos de ley aprobados por el cuerpo legislativo, al tiempo que el título VII sobre «la revisión de los decretos constitucionales» no reconoce facultad alguna al rey de oponerse a este tipo de actos. 675 Arts. 1 a 18, cap. V, tít. III. 676 Art. 3, cap. V, tít. III. Disposiciones similares se encuentran tanto en la constitución de 1793 (art. 6, secc. I, tít. X) como en la de 1795 (art. 203). 667 668
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actuaron los parlamentos de justicia en defensa de los privilegios nobiliarios677, sino además en la concepción según la cual al ser ley la expresión de la voluntad general, tal como lo prescribe el artículo 6 de la declaración de 1789, se descarta la intervención de la voluntad particular de aquellos encargados de administrar justicia (Lafon, 2001). Así, por paradójico que parezca, en el momento mismo en que se erige una norma ―la declaración de derechos y la constitución― destinada a controlar la ley, la Asamblea nacional excluye la posibilidad de establecer un árbitro efectivo entre el legislador y los principios que se supone están sobre él. El legicentrismo y la voluntad de dar la espalda al sistema judicial del Antiguo régimen alejaron la revolución de una evolución como la que se dio en Estados Unidos que puso a los autores de la ley bajo el control de jueces capaces de apreciar su correspondencia con las normas constitucionales (Gauchet, 1989, p. 164). Se trata de dos formas diferentes de ver la doctrina de la separación de poderes: mientras que en ese país condujo a aumentar la importancia del poder judicial, en Francia supuso la primacía absoluta del legislador, el único garante, pero también el único juez de todo lo que concierne con los derechos y las libertades (Raynaud, 1992, p. 445)678.
1.5.
La Asamblea legislativa y el avance hacia la radicalización
El 30 de septiembre de 1791, después de aprobada y sancionada la constitución, la Asamblea nacional constituyente se disolvió para dar paso a la elección de una Asamblea nacional legislativa. Los mismos constituyentes decidieron que no se presentarían a las elecciones de este cuerpo representativo, prohibiendo su propia relección. Esta decisión permitió la entrada en escena de varios líderes jóvenes que luego fueron protagonistas de la radicalización del proceso revolucionario. La Asamblea legislativa tuvo una vida relativamente corta, que puede ser dividida en dos períodos, antes y después del 10 de agosto de 1792. Durante el primero, que arranca con el comienzo de sus sesiones el 1º de octubre de 1791, la asamblea ejerció, no sin dificultades, su función legislativa y fue el centro de los enérgicos debates políticos que durante estos meses se produjeron. Por el contrario, durante la segunda etapa mantuvo cierto letargo, intentando sobrevivir a los graves acontecimientos internos y externos, hasta que finalmente fue remplazada por una Convención constituyente que empezó a sesionar el 20 de septiembre de 1792 (Richet, 1992a, p. 50). Con todo, los acontecimientos que radicalizaron el curso de la revolución se comenzaron a dar desde antes, a partir de julio de 1790. Entre ellos se destaca la promulgación de un decreto que exigía a los sacerdotes, obispos y demás integrantes de la Iglesia católica jurar fidelidad a la constitución y someterse a elección popular. Estas medidas que se conocen como la «Constitución civil del clero» estuvieron inspiradas en la idea de que la revolución debía igualar a todos los individuos que componían la nación y que la pertenencia política de cada uno de ellos debía sobreponerse a sus creencias y ocupaciones679. El papa se opuso con indignación a esa decisión de la asamblea, pero en la Iglesia francesa produjo opiniones encontradas e incluso algunos enfrentamientos entre sus miembros; con todo, su consecuencia más importante fue que la revolución perdió parte del apoyo que antes le daban varios sacerdotes pertenecientes al Véase supra pp. 298, 304. De todas maneras conviene indicar, como lo hace P. Duez, que «en el pensamiento del legislador revolucionario no se trata de fórmulas muy generales destinadas a prohibir el control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes. Se prohíbe frenar directamente o indirectamente, de cualquier manera que sea, la aplicación de la ley, y el control de la constitucionalidad de la ley puede, por ende, producir este resultado» (Duez, 1929, p. 231). Por lo demás, sobre la constitución de 1791 y los debates que le antecedieron, además de los trabajos que ya han sido referenciados conviene destacar los siguientes: Brasart (1988); Castaldo (1989); Debbasch (1988); Duclos (1932); Duguit (1996); Furet y Halévi (1996); Le Cour Grandmaison (1992); Troper y Jaume (1994); Vovelle (1993); Winock (1990). 679 Algunos extractos de la «Constitución civil del clero» son presentados más adelante (infra pp. 356-357). 677 678
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bajo clero (Furet, 1992b, p. 207). Por otra parte, tanto los enfrentamientos con otros países como el conflicto interno también contribuyeron a la radicalización de la revolución. El 20 de abril de 1792 la Asamblea nacional, impulsada por los diputados «girondinos» (girondins)680, declaró la guerra al rey de Bohemia-Hungría, lo cual supuso el inicio del conflicto bélico con Austria. La primera época de la guerra internacional fue desfavorable para la revolución que empezó perdiendo todas las batallas. Sin embargo, a finales de 1792 el ejército francés comenzó a tener importantes triunfos en todos los frentes, entre los cuales se destacó la batalla de Valmy del 20 de septiembre. Estas victorias sorprendieron incluso a los propios líderes revolucionarios, si se tiene en cuenta que meses antes se encontraban asediados no solo desde el exterior por las potencias europeas681, sino internamente por las protestas populares y por la contrarrevolución682. Con todo, lo que finalmente llevó al derrumbe del régimen constitucional previsto en 1791 fueron los constantes conflictos entre la Asamblea legislativa y la corona. Entre finales de este año y comienzos de 1792 se aprobaron varios decretos persiguiendo y castigando a los opositores que habían abandonado Francia y a los sacerdotes que no se sometían a la Constitución civil del clero, a lo cual el rey respondió mediante el ejercicio del veto. Aunque ésta era una facultad prevista de manera expresa en la constitución y, por ende, no había argumentos jurídicos para oponérsele, desde un punto de vista político recibió el rechazo de la mayoría de la asamblea, algunos de cuyos miembros llegaron a acusar al monarca de haber entrado en contacto con los enemigos internos y externos de la revolución. Con todo, fue en las calles de París en donde encontró la más virulenta oposición bajo el grito de «A bas Monsieur veto!»683. De hecho, fue la insurrección popular la que determinó el curso de los acontecimientos: el 20 de junio de 1792 hubo una manifestación conmemorativa del intento de fuga del rey que terminó con la ocupación del recinto de la Asamblea nacional y del palacio de las Tullerías. Ahora bien, las amenazas provenientes del interior y del extranjero no dejaban de aparecer, razón por la cual el 11 de julio la Asamblea legislativa declaró la patrie en danger («la patria en peligro»). Esta proclamación no calmó los ánimos y en la noche del 9 al 10 de agosto se produjo la insurrección que llevaría a la caída de la monarquía: las masas se tomaron de nuevo el palacio de las Tullerías obligando al rey y su familia a refugiarse en la Asamblea legislativa, al tiempo que en París se formó un comité insurreccional que depuso a las autoridades de la ciudad. Bajo la presión de los manifestantes el cuerpo legislativo no tuvo más opción que decretar la suspensión provisional del rey en sus funciones y remplazarlo a él y a sus ministros por un Consejo ejecutivo transitorio de seis miembros nombrados por la propia asamblea. Asimismo, ante la inviabilidad de la constitución de 1791 convocó una «Convención» constituyente, siguiendo así el ejemplo estadounidense, para cuya elección se reconoció ampliamente el derecho al voto. A pesar de que la propia constitución preveía un largo y complejo procedimiento para su reforma (si se seguía de manera estricta ningún cambio podría aprobarse antes de 1801), se fundamentó dicha convocatoria en el argumento de que la nación tenía un «derecho imprescriptible de cambiar su constitución»684. Todos estos sucesos 680 El grupo político de los girondinos nace de la divergencia entre Robespierre, que tenía una posición antibelicista, y algunos diputados jacobinos del departamento de la Gironde (de allí su nombre) que apoyaban abiertamente el recurso a la fuerza contra los enemigos externos de la revolución. De este grupo político se ocupan los siguientes trabajos: Furet y Ozouf (1991); Lamartine (1984). 681 En el norte por los ingleses y los holandeses; en el este por los prusianos y en el sur por los italianos y los españoles. 682 Especialmente en el departamento de la Vendée, en donde estalló una insurrección el 3 de marzo de 1793 contra el régimen revolucionario por el anuncio de llamar a 300.000 hombres para engrosar las filas del ejército. Sobre esta insurrección, véase: Godechot (1961); Martin (1987); Petitfrère (1981); Furet (1992c); Tilly (1990). 683 «¡Abajo el Señor veto!». 684 Como se sabe (supra n. 661), el art. 1º del título VII de la constitución de 1791 incluía este enunciado, pero lo condicionaba a un muy estricto y complejo procedimiento de reforma constitucional.
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demuestran que no existía un consenso mínimo en torno el régimen en ese momento vigente, y apenas se presentó un conflicto de fondo entre la corona y la asamblea representativa no se encontró mejor opción que proceder a la reforma de la constitución mediante una especie de golpe de Estado presionado por el pueblo de París.
2. La revolución por fuera de la constitución (1792-1794) A partir de agosto de 1792 el derecho queda sometido a los vaivenes de la política y el triunfo de la revolución, pero también la defensa del territorio, justificaron la utilización de todos los medios, incluyendo el terror. Esta situación no desalentó la actividad constituyente. Por el contrario, y por paradójico que parezca, dio lugar a la elaboración de una constitución que aunque nunca pudo aplicarse se convertirá en el paradigma del constitucionalismo revolucionario, democrático y progresista: la constitución de 1793.
1.1.
La Convención y la constitución de 1793
Los hechos del 10 de agosto provocaron lo que se conoce como la «segunda gran revolución». Esta nueva etapa estuvo dominada por los jacobinos radicales (en detrimento de los Feuillants que prácticamente salieron de la escena política), agrupados bajo el nombre de los Montañeses (Montagnars). Aunque no formaron un grupo político homogéneo supieron aprovechar el apoyo de las masas parisinas, el compromiso y activismo de sus líderes y el descuido y desánimo de los sectores moderados. Desde el comienzo de sus sesiones la Convención no dejó dudas sobre sus propósitos: el 21 de septiembre abolió la monarquía y proclamó el comienzo de la república en Francia que sería «una e indivisible», manifestando así el fundamento centralista del proyecto constitucional que se comenzaba a elaborar685. No obstante, antes de proceder a esto era necesario definir la suerte que debía correr la persona del rey. Hasta entonces y pese a las sospechas, no había pruebas que permitirán acusarlo de conspirar contra la revolución. Esta situación cambió inesperadamente el 20 de noviembre, al encontrase en el palacio de las Tullerías una caja fuerte que contenía la correspondencia de Luis XVI con algunos monárquicos exiliados y con otros reyes europeos. El 5 de diciembre la Convención se atribuyó la facultad de juzgarlo y en los días que siguieron se formó un acuerdo unánime sobre su culpabilidad; finalmente, bajo la presión del público asistente a las sesiones el 11 de enero de 1793 se declaró a «Luis Capeto culpable de conspiración contra la seguridad general del Estado». Pocos días después, el 16 y 17 de enero, se debatió la sanción que debía imponerse. Cada diputado motivó su decisión y luego de varios reconteos la pena de muerte obtuvo 361 a favor y 360 en contra. El 21 de enero el rey fue ejecutado en la guillotina. La revolución llegaba así a un punto de no retorno (Furet y Richet, 1973, p. 180). En un ambiente enrarecido la Convención retomó sus trabajos. A pesar de la proclamación sobre la unidad e indivisibilidad de la república no había acuerdo sobre sus consecuencias: mientras que los Montañeses veían en ella la base del centralismo revolucionario desde la capital, los Girondinos, que habían abandonado el club de los Jacobinos, no le daban este alcance y temieron siempre una dictadura parisina que degradara definitivamente la revolución. Al inicio de los debates fueron los segundos los que se impusieron sobre los primeros, lo cual les permitió ser mayoría en el «comité de constitución» que se conformó a partir del 11 de 685
Los decretos de la Convención sobre el nacimiento de la República son presentados más adelante (infra p. 367).
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octubre de 1792. Uno de sus más destacados líderes, Nicolas de Condorcet (1743-1794), redactó con el apoyo de Sieyès un extenso proyecto de 433 artículos, el primero que se presentó a la convención el 15 de febrero de 1793, conocido como la «constitución girondina»686. Además de ser la obra de un matemático que en la que se buscaba la deducción perfecta de ciertos principios de filosofía política, este proyecto se apartaba de las pretensiones centralizadoras de los Montañeses que acusaron a sus autores de «federalismo» y de querer romper la unidad de la revolución. Las mayorías en la Convención acogieron estas acusaciones y entre el 31 de mayo y el 2 de junio de 1793 se ordenó la exclusión y detención de los Girondinos, varios de cuyos miembros terminaron guillotinados o en el exilio. El comité de constitución se reintegró con nuevos miembros y bajo la dirección de Hérault de Séchelles (1759-1794) rápidamente redactó un nuevo proyecto, la «constitución montañesa», que no era muy diferente del proyecto girondino, aunque sí mucho más corta. La Convención la aprobó el 24 de junio de 1793 y decidió someterla a ratificación popular, a lo que se procedió entre julio y agosto. Entre quienes participaron en los comicios, realizados nuevamente mediante sufragio público, fue ampliamente acogida, pero sólo votaron dos millones de personas de las sietes millones que integraban el censo electoral. En cuanto a su contenido687 se destaca una declaración de derechos que pretendía sustituir a la de 1789 e implementar el principio de igualdad como el fundamento esencial del nuevo régimen688. La organización de las instituciones seguía esta línea y la constitución iba a ser la más democrática del periodo revolucionario al reconocer la soberanía en el pueblo y no en la nación (art. 7), al prever el sufragio universal directo para la elección de los miembros de la asamblea legislativa (art. 8) y al llamar a los ciudadanos a gestionar directamente los asuntos públicos a través de referendos legislativos. Su carácter democrático sirvió para justificar el abandono de cualquier modelo de equilibrio de poderes, estableciéndose entonces un sistema de separación y especialización de funciones bajo un esquema piramidal (Morabito, 2004, pp. 90-91). En la cima de la estructura institucional se prevé un cuerpo legislativo único, que sesionaría de manera permanente y cuyos miembros serían elegidos para un periodo de un año. Su función principal no era la de aprobar las leyes sino únicamente la de elaborar y discutir los proyectos para que posteriormente fueran ratificados por el pueblo a través de «asambleas primarias»689. A su turno, para evitar el riesgo de despotismo la constitución somete el Consejo ejecutivo de veinticuatro miembros a un estricto control de parte del Cuerpo legislativo. También se buscó someter la administración de justicia a controles democráticos, disponiéndose que todos los jueces, incluidos los que integrarían el tribunal de casación, fueran electos. A pesar de su contenido democrático, de haber sido aprobada por una Convención elegida mediante un sufragio ampliamente reconocido y de haber sido ratificada mediante referéndum, la constitución de 1793 no podía ser aplicada en el contexto en el que se promulgó y, de hecho, nunca entró en vigor. Los Montañeses creían que los riesgos que amenazaban la revolución no 686 Al final del presente título (infra pp. 433-442) se incluye una traducción del discurso preliminar que Condorcet pronunció para sustentar su proyecto de constitución ante la Convención. 687 Algunos extractos de la constitución de 1793 son presentados más adelante (infra pp. 367-373). 688 Este principio no sólo se concreta en el ámbito político, al disponer el art. 29 que «cada ciudadano tiene igual derecho a concurrir a la formación de la ley»; la igualdad, además, tiene una connotación social al incluir la declaración algunas disposiciones sobre el trabajo (arts. 17 y 18), sobre la obligación de la sociedad de garantizar la subsistencia a los ciudadanos infortunados (art. 21) y sobre el derecho a la educación (art. 22). 689 En efecto, los proyectos de ley aprobados por el Cuerpo legislativo debían ser enviados a las asambleas primarias (art. 58), compuestas por los ciudadanos domiciliados después de seis meses en cada cantón (art. 11). Si dentro de los cuarenta días posteriores al envío, en la mitad más uno de los departamentos una décima parte de las asambleas primarias de cada uno de ellos no se ha opuesto, el proyecto se convertiría en ley (art. 59); en caso contrario, se convocarían todas las asambleas primarias para que allí los ciudadanos decidieran si se adopta o no el proyecto (arts. 20 y 60).
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ofrecían las condiciones para la vigencia de un régimen constitucional y llevaron a que la Convención el 10 de octubre de 1793 proclamara que «el gobierno de Francia sea revolucionario hasta que haya paz»690.
1.2.
El gobierno revolucionario y el régimen del terror
En desarrollo del decreto del 10 de octubre, el 4 de diciembre la Convención aprobó el régimen del gobierno revolucionario. Sus dos rasgos distintivos fueron, por un lado, la extrema concentración de poderes en dicha asamblea y, por el otro, la intención de garantizar con una eficacia implacable la ejecución de las leyes revolucionarias (Morabito, 2004, p. 103). El poder legislativo y el constituyente quedaron en cabeza del mismo órgano, la Convención, del cual también dependía tanto el gobierno central, a través del consejo ejecutivo provisional, como la administración de justicia, en particular el «Tribunal revolucionario» instaurado mediante el decreto del 10 de marzo de 1793. Además, en la radicalización de la revolución jugaron un papel central los llamados sansculottes (los «desarropados»), que conformaron un grupo político intransigente y aguerrido (Higonnet, 1992). Se presentaban a sí mismos como los guardianes de la revolución y apoyaron de manera casi incondicional a los Montañeses; eran fanáticos de la soberanía popular y de las decisiones tomadas por aclamación en plaza pública; creían que las peticiones debían ser siempre colectivas, nunca individuales. Una de sus prácticas preferidas era denunciar a los conspiradores, razón por la cual Robespierre y su política del terror siempre encontró en ellos un aliado incondicional. Desde el punto de vista socio-económico defendían una especie de socialismo de propietarios: todo francés debía ser un productor independiente. Consideraban que el trabajo era el valor fundamental de la nueva sociedad y, por ende, tenían una especial repugnancia contra la aristocracia ociosa que obtenía su poder de la renta. Pueden ser vistos como la contra-cara de la nobleza: defendían la igualdad total, por encima de títulos, cargos públicos, rangos sociales o incluso méritos (Soboul, 1971, pp. 28-29). Al lado de este componente popular y urbano del movimiento revolucionario, los principales líderes montañeses, entre los que se destacaban Maximilien Robespierre (1758-1794), Jean-Paul Marat (1743-1793) y Georges Jacques Danton (1759-1794), se caracterizaron por ser apasionados partidarios de la democracia directa, del ejercicio eficaz del gobierno y del rompimiento total con el pasado, característica ésta que tuvo su más clara expresión en la adopción el 5 de octubre de 1793 de un nuevo calendario republicano que remplazó al gregoriano. Además, la mayoría hacía gala de una personalidad ambiciosa y de una visión de los hechos entre utópica y mística. Todos ellos son la personificación del «romanticismo revolucionario»: en las mentes de estos dirigentes montañeses predominaba la idea de que la revolución no podría triunfar a menos que se eliminara a los traidores, razón por la cual desarrollaron todo un aparato de inteligencia contra cualquier forma de oposición. No obstante, a mediados de 1793 la situación era dramática, puesto que las potencias europeas estaban más unidas que nunca en su propósito de derrocar el gobierno de París y, a nivel interno, las insurrecciones que se habían iniciado en algunas regiones contra el centralismo revolucionario no dejaban de extenderse. A todo esto se unió el descontento popular ante el hecho de que las medidas para enfrentar la miseria no parecían tener mayores 690 Sobre la Convención, el proceso de discusión y el contenido de la constitución de 1793 puede consultarse los siguientes trabajos: Bart (1997); Bastid (1956); Bello Reguera (2002); Bourderon (1995); Brimo (1948); Coste (1909); Fioravanti (2007); Fridieff (1932); Galy (1932); Higonnet (1985); Langlois (1988); Levinet (1991); Mathiez (1988); Ozouf (1992a); Ozouf (1992b); Patrick (1969); Verpeaux (1991).
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efectos. En este contexto, el 6 de abril de 1793 se conformó el Comité de salvación pública que tuvo a su cargo la ejecución de las medidas decretadas por la Convención, convirtiéndose así en el órgano central del periodo del «Terror» (Richet, 1992b, p. 156)691. Gracias a su eficiente dirección de las fuerzas revolucionarias pudo conjurar la crisis del verano de 1793 y enfrentar tanto a los enemigos externos como a los internos, aunque también encontró el respaldo de un fuerte espíritu nacional y de combate en las tropas. La revolución se convirtió así en una revolución nacionalista, a lo cual contribuyeron otros factores: la percepción de que el rey había sido un traidor y de que sus aliados en el exterior estaban dispuestos a destruir la revolución y, además, la confianza y el orgullo originados en las propias victorias del ejército revolucionario, en ese momento el único ejército verdaderamente nacional en Europa (Mann, 1997, p. 277). Es en este contexto que se desencadena el «Terror», denominación que recibió la campaña de exterminio de sospechosos iniciada por Robespierre y sus aliados (entre los que se destacaron Geoges Auguste Couthon y Louis Saint-Just) a partir del 5 de septiembre de 1793. Sus líderes la plantearon como consigna pública en un ambiente exacerbado por la utopía y el sectarismo y trajo como consecuencia una escalada de la violencia que fue imposible de controlar y que degeneró en el uso casi permanente de la guillotina. Sólo en París, entre junio y julio de 1794 (el periodo más violento del Terror) se produjeron cerca de mil juzgamientos y 800 ejecuciones. A nivel nacional se calcula en 16.600 el número de personas ejecutadas y en 500.000 el número de individuos encarcelados bajo acusación de sospecha692. Por la guillotina pasaron no solo muchos defensores de la monarquía y nobles liberales, sino también varios patriotas que fueron inspiradores y defensores de la revolución (Danton, Bailly, Barnave, Brissot y Vergniaud). Fueron en total 22 diputados girondinos los ejecutados. Las medidas tomadas se apoyaron en el «decreto de los sospechosos» votado el 17 de septiembre de 1793, el cual otorgó una amplísima discrecionalidad al poder ejecutivo para encarcelar, juzgar y condenar. De otra parte, la antipatía de la Convención por la Iglesia católica impulsó una serie de políticas de des-cristianización de la sociedad francesa, entre las cuales se destacó el llamado «culto a la Razón». El 10 de agosto de 1793 tuvo lugar la primera fiesta de esta nueva religión y en la plaza de la Bastilla se erigió una estatua colosal en homenaje a la diosa de la razón. Robespierre, sin embargo, se opuso a la descristianización extrema y por ello decidió sustituir el culto a la razón por el culto al ser supremo. El 7 mayo de 1794 hizo que la Convención promulgara un decreto en el cual se proclama «la existencia del Ser Supremo y la inmortalidad del alma» y el 8 de junio se llevó a cabo una gran procesión de los miembros de la Convención, todos cantando himnos de odio a la tiranía de los reyes y de alabanza a la revolución. Esta fue una época de delirio, marcada por la pretensión de unidad indivisible entre la razón, el misticismo y la pasión revolucionaria693. El Terror produjo divisiones por doquier. Otro de los comités que integraban la Convención, el Comité de seguridad general, fue uno de los centros impulsores de la oposición a Robespierre y sus aliados; sin embargo, fue en aquella asamblea en donde la disputa entre éstos y los moderados (tendencia conocida con el nombre de Marais) fue decisiva. Junto con 691 Para un análisis más detallado del gobierno revolucionario y el régimen del Terror pueden consultarse los siguientes trabajos: Biard (2003); Bouloiseau (1980); Bouloiseau (1972); Furet (1992d); Furet (1992e); Greer (1935); Palmer (2005); Singer (1990); Soboul, (1958). 692 Del total de sospechosos, el 2% eran sacerdotes, el 28% campesinos y el 31% artesanos, lo cual muestra cierto carácter popular de la oposición a la dictadura el Terror (Fayard, 1987, p. 1114). 693 Sobre el fenómeno de la descristianización durante la revolución véase: Ozouf (1992d); Vovelle (1976).
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varios diputados, Lazare Nicolas Carnot (1753-1823) asumió la jefatura del movimiento contra el gobierno revolucionario. Consciente de sus dificultades, el 9 termidor (según el nuevo calendario), esto es, el 27 de julio de 1794, Robespierre quiso intervenir en la Convención para defender su gobierno, pero su presidente, Jean-Marie Collot d’Herbois, se lo impidió. El diputado Louis Louchet propuso entonces un decreto de acusación contra Roberpierre, SaintJust y Couthon, el cual fue aprobado. Las tensiones se trasladaron entonces a las calles de París. Robespierre fue arrestado, pero sus adeptos lograron liberarlo y conducirlo al Hôtel de Ville (sede de la alcaldía de la ciudad). Sin embargo, ello no fue suficiente para salvarle la vida. Hacia las dos de la mañana del 10 termidor (28 de julio), Paul François Barras, elegido por la Convención como comandante del ejército, logró tomarse el edificio de la alcaldía y capturarlo. Este mismo día, «el incorruptible» y veintiún de sus copartidarios fueron pasados por la guillotina, sin juicio previo, al tiempo que el Comité de salvación pública fue disuelto y sus funciones asumidas por otros comités694. Este fue el final de una élite revolucionaria que había surgido con grandes objetivos e ideas muy pretenciosas. Las divisiones al interior de la dirigencia revolucionaria jugaron un papel importante en este desenlace sangriento. Los temores de una conspiración europea contra la revolución crearon un clima de desconfianza interna entre los dirigentes montañeses que también sirvió como excusa para ejecutar la política del Terror. Hay asimismo otro factor, más general y difuso, que también puede explicar este desenlace fatal de los nobles ideales de 1789. Se trata de esa cultura política grandilocuente y amante de los principios generales que Francia había cultivado con fervor durante el siglo XVIII. La confianza racionalista de la ilustración produjo una mezcla explosiva al combinarse con la pasión política revolucionaria. La verdad, descubierta por la razón, no daba cuenta de matices, de minorías, de balances o de la experiencia. Todo se resolvía a partir de verdades universales que operaban como dogmas religiosos contra los cuales sólo cabía la traición. Pasión y razón se unieron para dar lugar a un modelo político de sociedad fundado en la virtud y en la entrega sacerdotal de sus dirigentes y ciudadanos.
3. La constitución sin democracia: la República burguesa (1794-1799) Luego de la ejecución de Robespierre la oposición al gobierno revolucionario fue cada vez mayor. La llamada «reacción post-termidoriana» quiso remplazar en todos los aspectos al régimen que acaba de caer. Ahora bien, en lo que al derecho constitucional concierne, los «termidorianos» buscaron principalmente el fin de la inestabilidad política y la solidez de las instituciones (Conac, 1999, p. 218). Sin embargo, esto se hizo sacrificando el componente democrático y de transformación social que estuvo presente desde 1789 y que se reforzó en el texto constitucional de 1793 (Chevallier, 2001, p. 97). Puede afirmarse incluso que la nueva constitución aprobada en agosto de 1795 es el primer paso hacia la instauración de una especie de «constitucionalismo estatalista» que se preocupa más por la estabilidad institucional y por la seguridad en las relaciones socio-económicas y menos por la libertad individual, la participación política y las garantías sociales. De hecho, éste será el modelo que se impondrá en varios países de Europa y América a lo largo del siglo XIX. 694 Como lo pone de presente M. Lorente, «en el lenguaje de la izquierda, Termidor se ha convertido en el símbolo de la parálisis revolucionaria. El nombre del mes que asistió a la caída de Robespierre ha venido a definir el momento existente en todas las revoluciones en el que se advierte el cansancio de las movilizaciones, en el que se elimina a los elementos más radicales y se toman medidas para consolidar el gobierno» (Lorente, 2002, p. 178). Sobre los sucesos acaecidos en termidor y el final de la dictadura del Comité de salvación púbica véase: Baczko (1989); Brunel (1979); Conac (1999); Lefebvre (1951); Mathiez (1975); Tønnesson (1959).
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La manifestación socio-política más clara de este giro constitucional es el hecho de que el movimiento popular se vio ensombrecido por el carácter burgués de esta etapa de la revolución. De acuerdo con A. Soboul «las gentes honradas [la burguesía] (…) deseaban eliminar de la vida política a esos pequeños burgueses, esos artesanos y esos comerciantes (…), en una palabra, a los desarrapados [los sans-culottes], que por un momento les habían impuesto sus leyes» (Soboul, 1983, p. 311). Por consiguiente, en esta «República burguesa» no hubo espacio para que el principio de soberanía de la nación ―mucho menos el de soberanía popular― tuviera como consecuencia el establecimiento de la democracia. Tres fases componen este período: la Convención termidoriana, el Directorio, y el golpe de estado de brumario que dio paso al Consulado.
3.1.
La Convención termidoriana y la constitución de 1795
La Convención sobrevivió quince meses a Robespierre, periodo durante el cual volvió a concentrar todos los poderes. La primera cuestión que tuvo que abordar fue la de retomar o no la Constitución de 1793. Todas sus dudas se despejaron ante las insurrecciones populares de marzo y mayo de 1795, en las que se exigía «du pain et la Constitution», esto es, que se garantizara los medios mínimos de subsistencia y que se restableciera el régimen constitucional democrático previsto en aquel texto. En vez de esto se optó por la persecución al movimiento popular y por iniciar la elaboración y discusión de una nueva constitución. Aprobada por la Convención el 22 de agosto se trata de un texto de 377 artículos, el más largo de la historia constitucional de Francia, en el que se busca aprender de la experiencia de los fracasos del pasado y en el que se establece una nueva concepción de los derechos y una nueva organización institucional (Woronoff, 1981, p. 43). La constitución está antecedida por una declaración de derechos que en su artículo 2 pone en primer lugar a la libertad, antes que la igualdad, en la enumeración de los «derechos del hombre en sociedad», razón por la cual no recoge los contenidos sociales de la declaración de 1793 ni el derecho a resistir a la opresión; además, su contenido queda bastante atenuado por una declaración de deberes que es expresión de los ideales políticos y morales que dominaban en la Convención en ese momento y que se alejan del entusiasmo por la democracia y la transformación de la sociedad695. Por lo demás, la constitución prevé una estructura institucional que pretende evitar tanto el restablecimiento de la monarquía como una nueva dictadura de algún líder de la asamblea representativa. Se quiere llevar así hasta sus últimas consecuencias la facultad de impedir que pueda ejercer una institución frente a las demás, facultad que está en el centro de la propuesta de Montesquieu sobre la división de los poderes legislativo y ejecutivo. En cuanto al primero de estos, la constitución establece por primera vez el bicameralismo a través de un Consejo de los Ancianos, compuesto de 250 miembros, y un Consejo de los Quinientos, compuesto por este número de diputados. Para que no se diera de nuevo la prevalencia de la asamblea representativa, se impusieron estrictas condiciones de elegibilidad, un periodo de tres años con renovación parcial cada año (con lo que se buscaba mayorías más estables y duraderas) y, lo que marca la diferencia con el régimen anterior, el voto censitario e indirecto para la elección de sus miembros696. De otro lado, hay una rehabilitación del poder ejecutivo en cabeza de un Directorio de cinco miembros nombrados 695 Algunos apartes de la constitución de 1795 y su declaración de derechos y deberes son presentados más adelante (infra pp. 373-381). 696 Se suprimió el sufragio universal y solamente se reconocía como ciudadanos franceses a los varones nacidos y domiciliados en Francia, inscritos en el registro cívico de su cantón y que hubieran pagado una contribución directa (art. 8). Asimismo, se restableció para la elección de los diputados de las dos cámaras el sistema de voto indirecto en dos niveles bajo un modelo similar al de la constitución de 1791 (arts. 33 a 35).
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para un periodo de cinco años por el Consejo de los Ancianos de una lista enviada por el Consejo de los Quinientos. A pesar de que se quería asegurar una eficaz aplicación de las leyes y un gobierno estable y garante del orden también se quería evitar la dictadura del ejecutivo, razón por lo cual se previó un órgano colegiado pero sin reconocer la facultad a las asambleas de revocarlo. La Convención termidoriana no sólo estableció un nuevo modelo de república sino que además quiso que fuera permanente y durable. Con este propósito se recurre al concepto de constitución rígida y en el título XIII se prevé un complejo procedimiento de reforma. No obstante, de conformidad con la tradición constitucional que se estaba formando, no se prevé ningún mecanismo jurídico que garantice la supremacía de la constitución. Se confía en que las mismas instituciones por ella establecidas se conformarán a sus disposiciones y que, en últimas, su vigencia dependerá de su valor intrínseco que cualquier persona debería percibir: «el pueblo francés encomienda la custodia de la presente Constitución a la fidelidad del Cuerpo legislativo, del Directorio ejecutivo, de los administradores y de los jueces, a la vigilancia de los padres de familia, a las esposas y a las madres, a la afección de los jóvenes, al valor de todos los franceses» (art. 377). Con todo, los acontecimientos políticos que siguieron a su promulgación demostraron que era exagerado el optimismo de los convencionales y el nuevo régimen no pudo hacerles frente y ofrecer alternativas viables de solución a los conflictos que se desencadenaron697.
3.2.
El régimen del Directorio
Después de su ratificación mediante referendo la constitución fue proclamada el 23 de septiembre de 1795. Con todo, antes de su entrada en vigor se promulgó el «Decreto de los dos tercios» (30 de agosto), que se denominó así porque obligaba a los electores a escoger para las nuevas cámaras legislativas al menos dos tercios de los miembros de la Convención, con lo cual aseguraba que sus mayorías se perpetuaran en el nuevo régimen. Esto marcó profundamente su funcionamiento, que se caracterizó por el recurso a la corrupción para que los convencionales pudieran mantener su dominio y, cuando esto no era suficiente, por los continuos golpes de Estado, ya sea del Directorio contra los dos Consejos, cuando anulaba las elecciones cuyos resultados no favorecían a sus miembros, ya sea de los Consejos contra el Directorio, cuando obligaban a alguno de los directores a renunciar. Las primeras elecciones legislativas tuvieron lugar entre el 12 y el 21 de octubre y mostraron, por un lado, la impopularidad de los convencionales y, por el otro, un viraje hacia el monarquismo. Al mismo tiempo, la miseria y el descontento popular fortalecieron el proyecto de izquierda revolucionaria encabezado por Fraçois Noel Babeuf (1760-1797), conocido como «la conspiración de los iguales». Esta vez la estrategia no fue la revuelta popular, dado que las masas parisinas estaban desarmadas, sino la insurrección secreta encaminada al golpe de Estado con el apoyo de algunos miembros del ejército y de la policía de la capital698. Sin embargo, la reacción del Directorio no se hizo esperar, Babeuf fue capturado y más de 200 órdenes de arresto contra los conjuradores fueron expedidas. Los principales líderes del movimiento fueron condenados a muerte el 26 de mayo de 1797 y ejecutados el día siguiente699. 697 Para más detalles sobre la constitución de 1795 véase: Church (1974); Dupuy y Morabito (1996); Lahmer (2001); Le Bozec (2003); Morabito (1997). 698 Sobre Babeuf y la conspiración de los iguales véase: Furet (1992d); Dommanget (1970); Mazauric (1962). 699 Para más detalles sobre la conspiración de los iguales, véase infra p. 488.
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Por su parte, los realistas también conspiraban, pero sus planes fueron descubiertos y en septiembre de 1797 el Directorio dio otro golpe de Estado e hizo aprobar una ley que permitió el arresto de sus principales líderes, algunos de ellos miembros del Cuerpo legislativo (Richet, 1992c, p. 71). Se desencadenó además una nueva persecución religiosa, tan intensa que algunos historiadores hablan del «nuevo terror anticlerical» (Tulard, 1987, p. 230). Se produjo entonces un viraje de las tendencias de la opinión pública que benefició a la izquierda jacobina y que se manifestó en las elecciones que se llevaron a cabo entre el 9 y el 18 de abril de 1798. La reacción del Directorio ante el ascenso del neo-jacobinismo se manifestó en la promulgación de la ley del 22 floreal año VI (11 de mayo de 1798) en la que los consejos salientes hicieron una revisión de las elecciones y remplazaron a varios de los adversarios del Directorio por elegidos favorables al régimen, lo cual supuso un nuevo golpe de Estado700.
3.3.
Del golpe de Estado de brumario al Consulado: el final de la revolución
La manera como había funcionado el régimen del Directorio había llevado la constitución de 1795 al descrédito. Sin embargo, el procedimiento para su reforma era tan complejo y difícil de realizar que el golpe de Estado era visto nuevamente como la única solución posible. El liderazgo político de este proceso lo asumió Sieyès, quien aparece así no sólo al inicio sino también al final de la revolución. Sólo había que encontrar un aliado militar y quién mejor que el popular y carismático Napoleón Bonaparte (1769-1821), que el 9 de octubre de 1799 había desembarcado victorioso en Francia proveniente de Egipto701. En la noche del 8 de noviembre de 1799 el Consejo de los Ancianos fue convocado para sesionar al día siguiente (18 brumario) en el palacio de las Tullerías, donde Bonaparte ya había dispuesto sus tropas. Durante esta reunión los miembros de esta cámara fueron avisados del grave peligro que corría la república ante una eventual insurrección de los elementos más radicales del jacobinismo. Los Ancianos votaron entonces un decreto, cuya ejecución fue encargada al general Bonaparte, en el cual se estableció el traslado del Cuerpo legislativo a la comuna de Saint-Cloud, al tiempo que aceptó la renuncia de la mayoría de los miembros del Directorio. Bonaparte pronunció un corto discurso en el que pidió la abrogación de la constitución y se dirigió al invernadero del palacio donde se encontraba reunido el Consejo de los Quinientos para hacer la misma solicitud. Con todo, los diputados no la aceptaron y, por el contrario, solicitaron al presidente del Consejo declarar la mise hors la loi702 de Bonaparte. Sobre lo que sucede de aquí en adelante existen varias versiones. La del propio Bonaparte señala que algunos diputados intentaron asesinarlo; los jacobinos, a su turno, sostenían que contra ellos hubo una agresión de parte de los soldados fieles a Napoleón. El hecho fue que el presidente del Consejo de los Quinientos se vio obligado a renunciar y esta cámara fue disuelta a la fuerza703. El golpe militar fue matizado con un toque de legalidad. Para ello fueron convocados los miembros del Consejo de los Quinientos y del Consejo de los Ancianos favorables al mismo, quienes decidieron crear una «Comisión Consular Ejecutiva» compuesta por Sieyes, Bonaparte y Roger-Ducos, nominados «cónsules de la República francesa». Asimismo, decidieron 700 De los principales acontecimientos políticos y constitucionales durante el régimen del Directorio se han ocupado los siguientes trabajos: Bonnard (1990); Lefebvre (1984); Meynier (1927-1928); Serna (2003); Suratteau (1978); Woronoff (1981). 701 Sobre el papel de Sieyès en el golpe de Estado de brumario y su relación con Bonaparte, véase: Bastid (1939, pp. 230-247); Bredin (1988, pp. 432-489). 702 Durante la revolución, que alguien fuera objeto de la declaración de «mise hors de la loi» significaba su acusación como conspirador contra el régimen constitucional vigente. 703 Sobre el golpe de estado de 18 brumario véase: Bainville (1925); Furet (1992g); Ollivier (1959).
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remplazar los consejos por dos comisiones de 25 miembros cada una, encargadas de votar las leyes que fueran presentadas por los cónsules y de preparar la reforma constitucional. El 13 de diciembre de 1799 se promulgó la «Constitución del año VIII», en cuya estructura institucional, a diferencia de las constituciones anteriores, el ejecutivo tuvo total prevalencia, porque los demás poderes no estaban en condiciones de hacer contrapeso al dominio de Bonaparte (sus miembros eran personas fieles al nuevo régimen). Dos días después los cónsules hicieron la siguiente proclamación: Cito ens, la Ré olution est fixée aux principes qui l’ont commencée: elle est finie704. Todo estaba dispuesto entonces para favorecer el golpe de fuerza del general Bonaparte a través del establecimiento del consulado vitalicio el 4 de agosto de 1802 (16 termidor año X) y a través de la coronación de Bonaparte como emperador el 18 de mayo de 1804 (28 floreal año XII). La revolución tuvo así una segunda oportunidad, pero los objetivos ya no eran los mismos: no se trataba ahora de triunfar a través del desmonte de las estructuras del Antiguo régimen o mediante la insurrección popular y el régimen de asamblea; lo que se buscaba era más bien la institucionalización de la república y el abandono de la soberanía de la nación para remplazarla por la soberanía del Estado. De esta manera se consolidó el centralismo gracias al fortalecimiento del ejército y de la burocracia y se erigió el gobierno más poderoso de Europa a principios del siglo XIX. Es más, la burocracia logró un prestigio y una influencia que han sido una de las características del Estado francés desde entonces (Skocpol, 1979, p. 195). Por consiguiente, la consolidación de las instituciones estatales fue la característica central del régimen napoleónico, sobre la cual se sustentará el sistema constitucional francés a lo largo del siglo XIX y a comienzos del siglo XX.
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Textos y documentos Cuadernos de quejas del bailiazgo de Caen705 Cuaderno del clero del gran bailiazgo706 de caen y bailiazgos secundarios 705 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona realizada a partir del texto que aparece en Archives Parlementaires de 1789 à 1860. Recueil Complet des Débats Législatifs et Politiques des Chambres Françaises, Première Série (1789 à 1799), t. II, pp. 486-488.
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Leído y aprobado en su asamblea general el jueves 26 de marzo del año del señor de 1789 en la abadía de Saint-Étienne de Caen El primer sentimiento del clero reunido es el del reconocimiento hacía el mejor de los reyes que llama a sus súbditos a las grandes operaciones del gobierno. No quiere mostrarse a nuestros ojos rodeado del aparato armado de su poder; nos dice, como un padre a sus hijos, que deja a nuestras deliberaciones esta libertad que es la característica más estimada de su corazón. Esta bondad exige del clero el tono de candor y de verdad que conviene a súbditos libres y fieles, respecto de los cuales el Rey en persona ha reconocido sus aclamaciones y su abnegación. De la religión y de las costumbres [Como somos] ministros de una religión santa que debemos sostener en todas nuestras relaciones con la sociedad, ha llegado el momento de solicitar al Rey que la proteja eficazmente en sus Estados contra todos los enemigos que la atacan. Beneficiosa respecto de los imperios por su moral sublime, admirada por los paganos, temida por las opiniones del siglo, la religión reúne la doble ventaja de elevar el espíritu y de alimentar el corazón. Es el principio de la tranquilidad pública, la felicidad de las ciudades y de los campos. La calamidad más terrible que podría golpearnos sería el traslado del error y del libertinaje a nuestras comarcas, que la temeridad de los escritores modernos se refuerce y se extienda. El clero reunido solicita pues que la religión católica y romana sea la única religión recibida y dominante en el reino, que solamente ella tenga templos, ministros, un oficio público, que todos los demás cultos sean prohibidos y que los no católicos no se separen nunca del respeto que le es debido. (…) Constitución francesa El fin de la sociedad es la felicidad de los pueblos, y la felicidad no puede existir más que en el goce apacible y durable de la propiedad. Una Constitución determinada, tranquila, uniforme es entonces la única base de la felicidad de Francia. Es el principio y la estabilidad del trono, y si la nación está hoy bajo sufrimientos se debe sobre todo a que la inconstancia de las opiniones ha agitado por demasiado tiempo el interior del gobierno. El clero, en armonía con todos los órdenes del reino, solicita una carta francesa que asegure para siempre los derechos del Rey y de la nación; solicita que se declare solemnemente que el ciudadano es libre y franco en sus propiedades, que ningún francés puede ser exiliado, arrestado o hecho prisionero sino por el texto y el poder de la ley; que solamente la ley puede atentar contra la libertad de los ciudadanos y que si alguna vez razones de Estado, o incluso motivos de clemencia o de bondad, determinan al Rey a hacer arrestar a alguno de sus súbditos, que no sea posible negar en tres días o después, en ningún tiempo, el envío ante los tribunales ordinarios a aquel que juzgará a propósito de su reclamación. El clero solicita que la carta nacional establezca también que un pueblo libre como el de Francia no debe más que impuestos deliberados, libremente consentidos, limitados en dos periodos, repartidos entre los contribuyentes y sin consecuencias para el porvenir; solicita que estas cinco calidades de los impuestos de los pueblos no esclavizados sean expresadas, antes que cualquier otra cosa, en la gran carta de Francia. Pero si la naturaleza de los impuestos exige límites en su duración, exige también el retorno periódico de los Estados, de una manera paralela al retorno de las necesidades. El clero del bailiazgo de Caen solicita el retorno fijo de los Estados, porque sólo ellos pueden, de conformidad con el Rey, renovar los impuestos, crear los préstamos, consentir la ley que debe ser ejecutada por la orden y el poder del monarca. (…) Constitución del clero [El paso] de los siglos no ha podido aún echar abajo la respetable constitución de la Iglesia gálica, anterior a la monarquía francesa. Las tempestades de los tiempos no han podido atentar contra su solidez, tanto así que debe ser observada como una de las tres columnas esenciales, una porción constitutiva del imperio, un cuerpo separado en el Estado, pero súbdito siempre, un orden sometido siempre al Cesar, pero siempre libre y siempre el sostén de la gloria de la casa reinante. Tal fidelidad, una permanencia de esta naturaleza hace que el clero merezca la conservación de la prerrogativa de ser siempre el primer orden del Estado, separado, por la diferencia de sus funciones, de los otros dos órdenes que completan las formas monárquicas. El clero entonces consideraría la confusión de los órdenes como destructiva de la más antigua de nuestras prerrogativas. Esta confusión lo privaría del derecho precisos a opinar 706 Como se sabe (supra n. 630), los bailiazgos (bailliages y sénéchaussées) eran las circunscripciones judiciales bajo el Antiguo Régimen y sirvieron de circunscripciones electorales en 1789.
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separadamente y de actuar en la plenitud de sus libertades respecto a temas que son, casi todos, de su exclusiva competencia. (…) Finanzas El clero del bailiazgo de Caen, animado por el principio del establecimiento de los pastores para contribuir a la felicidad de los pueblos y queriendo compartir como los otros ciudadanos las cargas públicas, accede a que los impuestos, bajo cualquier denominación que pueda ser establecido y cualquiera que sea su objeto, desde ahora pesen de igual forma sobre todas las propiedades. Solicita también que, entrando así en la clase común de los ciudadanos y renunciando a toda clase de distinción pecuniaria, sea descargado de las deudas que se ha visto obligado a contraer por las necesidades del Estado y que la nación dé garantía de ello. (…) Al haber querido el Rey rendir cuentas periódicas a la nación, el clero solicita que este ejemplo memorable en nuestros anales sea todos los años renovado, que las cuentas de las provincias también sean publicadas anualmente, que la administración de los hospitales y de los seminarios esté sometida a ellas y que hasta la más pequeña asamblea esté obligada a hacer público su papel de imposición. Legislación El clero solicita que, en las oficialidades, el juez esté obligado a asociarse con cuatro de los más antiguos curas o sacerdotes de la diócesis del eclesiástico acusado. Que los restos de cualquier servidumbre indigna del nombre de francés, en cualquier parte del imperio en que se encuentren, sean destruidos, como lo ha hecho nuestro buen Rey en todos sus dominios reales una vez llegado al trono. Que la jurisprudencia francesa, civil y criminal, sea sometida a todas las reformas de las que sea susceptible, que los impuestos y su recaudo sean establecidos de tal manera que se desvanezca la competencia de los tribunales de excepción y que las cargas de los oficiales de estos tribunales sean reembolsadas de manera exacta. (…) Cuaderno de poderes e instrucciones del orden de la nobleza del bailiazgo de Caen Reunido el 16 de marzo de 1789 en esta ciudad, de conformidad a las horas de convocación dadas en Versalles el 26 de enero último, para ser remitido a los diputados que serán nombrados y para ser presentado por ellos en los Estados generales Poderes Invadido de reconocimiento y de respecto por el Rey que llama a la nación para proponer, dar su opinión y consentir todo aquello que concierne a las necesidades del Estado, la reforma de los abusos, el establecimiento de un orden fijo en todas las partes del gobierno, la prosperidad general del reino y los bienes de todos y cada uno de los ciudadanos, recomendamos a nuestros diputados cumplir este deber con toda la energía que nuestro amor por Su Majestad, sus intereses, los nuestros que serán siempre los suyos y los de la patria, exigen. Por consiguiente, damos a nuestros diputados los más extensos poderes sobre estos diferentes objetos, con el fin de formar un contrato nacional en el que las leyes del Estado y todos los derechos y los poderes se expresarán de una manera clara y precisa, contrato que sin embargo sólo será provisorio y no tendrá fuerza de ley permanente sino hasta cuando sea conocido por todos los bailiazgos y hasta cuando éstos hubieran dado a sus diputados en los Estados generales, que los seguirán, los poderes y las instrucciones necesarias para sancionarlos. Se comprende bien que en caso de que el gobierno rechazara el retorno periódico de los Estados generales en épocas fijas y próximas, la necesidad de su consentimiento para los impuestos, el establecimiento permanente de los estados provinciales, la garantía de toda propiedad y de la libertad individual, los diputados no consentirán ni el establecimiento ni la prorrogación de impuesto alguno. Tal es el deseo que reunió al orden de la nobleza, bajo el glorioso título de ciudadanos, deseo que cree que se debe al honor francés, a la extrema confianza que tiene en la bondad y la justicia del Rey, a la gloria y a la necesidad de prevenirse contra los abusos del poder arbitrario. El deseo unánime de la nobleza de este bailiazgo es el de opinar por órdenes y si fuera posible que en la apertura de los Estados generales la forma constitutiva de opinar por orden fuese puesta en duda, nuestros diputados harán observar que cuando en 1302 las comunas del reino fueron admitidas por primera vez, como un tercer orden en los Estados generales, fue establecido que se opinaría por orden y que esta forma sería constitutiva. (…) En fin, hacemos una precisa ley a nuestros diputados para que opinen por orden y de no ceder más que a la mayoría de los poderes que el orden de la nobleza de los diferentes bailiazgos del reino haya dado a sus diputados, sin que, en ningún caso, la voluntad de nuestros diputados pueda concurrir a formar dicha mayoría.
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Cuando nuestros diputados hayan obtenido de la más segura y positiva mayoría el retorno periódico de los Estados generales en épocas fijas y próximas, el establecimiento permanente de los Estados provinciales, todos compuestos por ciudadanos libremente elegidos, la libertad individual y la aseguración de toda propiedad y la necesidad del consentimiento de la nación para distribuir, recaudar y prorrogar los impuestos, sancionarán la deuda del Rey y propondrán a la sabiduría de Su Majestad y a la de los Estados generales los proyectos y las instrucciones siguientes. Instrucciones sobre el contrato social El contrato social reconocerá: Art. 1º. Que Francia es una monarquía. Art. 2. Que en una monarquía, el príncipe y la nación forman el Estado. Art. 3. Que en un Estado monárquico, la nación consiente o rechaza los impuestos, concurre con el príncipe en la formación de las leyes, que todos los ciudadanos son libres bajo su imperio y que el monarca, que está obligado a observarlas, es el único encargado del poder ejecutivo. Art. 4. Que la nación francesa está compuesta por tres órdenes de ciudadanos libres: el clero, la nobleza y el tercer estado. Art. 5. Que los derechos de los tres órdenes del Estado son iguales en las deliberaciones nacionales. Art. 6. Que el Rey es el jefe de la nación, que tiene la comandancia de todas la fuerzas de tierra y de mar, que tiene la policía general del reino, que nombra todos los empleos, que es primer y último eslabón del poder ejecutivo y soberano, que es en su nombre que todo funciona y se mueve en la máquina política y civil del Estado, en fin, que tiene todo el poder para hacer el bien de conformidad con las leyes a las que Su Majestad está sometido. Art. 7. Que la corona es hereditaria y no electiva y que las mujeres están excluidas de la sucesión al trono. Art. 8. Que la observancia del contrato nacional hará parte del sermón necesario a la coronación de los reyes. Art. 9. En caso de minoría [de edad] o de algún otro evento que hiciera necesaria una regencia, los Estados generales la deferirán al príncipe de sangre real que crean que sea el más capaz de cumplir con esta augusta función. Art. 10. (…) Como consecuencia del decreto nacional de 1561, solicitamos que la nación tenga el derecho a reunirse extraordinariamente en los Estados generales todas las veces que lo juzgue necesario para la seguridad, pero que sean los Estados provinciales y, en su ausencia, los Parlamentos quienes expidan las cartas de convocación a los bailiazgos y las parroquias de su competencia. Art. 11. La nación estará representada por los Estados generales compuestos de diputados de diferentes órdenes, todos libremente elegidos por los ciudadanos de todos los órdenes, juntos o de manera separada. Art. 12. Los Estados generales se convocarán cada cinco años, a más tardar, y estarán compuestos de un número de representantes correspondiente el poder, la extensión y la población del imperio francés. Art. 13. En las deliberaciones nacionales se opinará por órdenes, de conformidad con las leyes constitucionales del reino, siendo el único medio para conservar a cada uno de los tres órdenes sus derechos esenciales. Art. 14. Los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza, no subsistirán sino hasta el mes de enero que sigua inmediatamente a la época del año indicada por los Estados generales para su próximo retorno. Art. 15. El uso de cartas lacradas (lettres de cachet) será conservado únicamente para las necesidades de las familias y para prevenir los abusos. (…) Art. 16. Una vez establecida la Constitución, no será posible proponer a los Estados generales la modificación del contrato nacional, ni que nada sea cambiado ni adicionado, a no ser que los ciudadanos hayan sido prevenidos, al menos con ocho meses de anticipación, y, por ende, que hayan dado a sus diputados en los Estados generales las instrucciones necesarias, y los mismos Estados generales se mantendrán en esta saludable [incompetencia], a menos que la mayoría del reino los haya encargado de proveer a este efecto. Art. 17. Todas las personas encargadas, como jefes, de la ejecución de las leyes o de cualquier parte de la administración, responderán por su conducta ante la nación reunida y serán perseguidos por ella ante los tribunales soberanos.
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Art. 18. Ninguna ley relativa a la Constitución será obligatoria mientras que no haya sido votada por la nación, sancionada por el soberano, registrada en la secretaría de los Estados de cada provincia y en los Parlamentos para ser enviada por éstos a las jurisdicciones interiores. Art. 19. Los Estados provinciales nunca podrán otorgar impuesto alguno, ni autorizar ningún préstamo sin que con ello se desconozca la Constitución y el contrato nacional. Art. 20. La religión católica será siempre la religión dominante en el Estado. Las otras serán toleradas y ninguna violencia será ejercida contra nadie cualquiera que sea su creencia, con el fin de conservar en la sociedad la amistad, la fraternidad y la armonía que la hace fuerte y feliz. Art. 21. La libertad individual y la propiedad estarán aseguradas y todo ciudadano arrestado y detenido será remitido al juez del lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, para ser interrogado y juzgado según la ley. Art. 22. La libertad de prensa será autorizada, por lo que todo ciudadano que quisiese imprimir estará obligado a declarar su domicilio y a firmar su manuscrito del que será personalmente responsable, para el mantenimiento del orden público y del honor de los ciudadanos. El impresor será procesado jurídicamente y será igualmente responsable si no presenta el nombre y el domicilio del autor todas las veces que sea legalmente requerido. Art. 23. El contrato nacional expresará los derechos y las prerrogativas de los diferentes órdenes de una manera fija e irrevocable. Instrucciones relativas a los impuestos Art. 1º. Cuando haya sido aprobado el contrato nacional, los Estados generales pedirán que los Estados provinciales se formen y se reúnan tan pronto los Estados generales se hayan separado y que en 1792 los Estados generales sean convocados nuevamente: 1º para dar su impresión sobre las necesidades de las provincias respecto de las cuales los Estados provinciales habrán tenido tiempo de conocerlas, 2º para terminar las partes que no hayan podido finalizar en esta primera asamblea, 3º para fijar la época de su retorno periódico, si aún no ha sido fijada, 4º para acordar subsidios hasta la época más cercana, teniendo los que hayan sido otorgados una duración hasta el mes de enero posterior a los próximos Estados generales. Art. 2. Los diputados se ocuparán de fijar la deuda real, para lo cual se les presentarán los estados de los gastos de cada departamento y, en general, todas las cuentas y pruebas que sirvan de apoyo. (…) Art. 4. Todos los impuestos desastrosos, tales como la gabela, las ayudas y los derechos de control, serán destruidos y remplazados por otros, si ello se juzga necesario y posible por los Estados generales. (…) Art. 9. Que las decisiones del consejo en materia de impuestos serán nulas si no son aceptadas por los Estados generales o las de las provincias por sus derechos particulares y, en todos los casos, [si no son] registrados en el Parlamento para su promulgación. (…) Nuestros diputados sostendrán con todo su poder la conservación de nuestros Parlamentos. Instrucciones relativas a la magistratura Art. 1º. Los Estados generales nombrarán una comisión de magistrados de las cortes soberanas para la revisión y la formación de las leyes civiles y criminales del reino, para dar su opinión sobre los medios para simplificar las formas, reformar los abusos y estatuir los casos en que todo oficial de la judicatura y todo agente ministerial de la justicia podrán ser investigados. Art. 2. Los Estados provinciales nombrarán igualmente una comisión de magistrados de su parlamento para trabajar hacía la reforma de la costumbre. (…) Art. 5. Será reclamada la ejecución de la ordenanza de 1693 que prohíbe llevar los títulos de marqués, conde, barón, vizconde o cualquier otro sin tener el derecho de hacerlo. Instrucciones relativas al bien público (…) Art. 3. Los Estados generales emplearán los medias más expeditos para disminuir el interés del dinero. Art. 4. Los Estados generales determinarán, mediante un decreto nacional, las profesiones y las artes liberales a las que la nobleza podrá dedicarse sin degradación. Art. 5. Los diputados solicitarán a la bondad del Rey la supresión de todas las cargas que otorgan la nobleza, con el fin de que no sea, en el futuro, más que el precio del mérito y la virtud. Este favor parecerá estar al abrigo de cualquier abuso si el Rey solamente se dignase a acordarlo [si hay] certificado de los Estados de cada provincia.
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(…)
Art. 6. Los Estados generales decidirán sobre los medios para destruir la mendicidad sin perjudicar la libertad. Art. 12. El secreto del correo será conservado inviolablemente. (…)
Art. 18. Se Recomienda expresamente a nuestros diputados solicitar a la bondad de Su Majestad una marca distintiva de la nobleza, de conformidad y como resultado de una memoria leída en la asamblea del 24 de marzo que ha sido aprobada y será incorporada al cuaderno general para servir de instrucción (…). Art. 24. Se estatuirá definitivamente respecto al diezmo eclesiástico, tanto sobre la calidad como sobre la cantidad de los bienes objeto del diezmo. Art. 25. Nuestros diputados reclamarán con todo su poder que sea acordada a la nobleza una franquicia de cualquier [naturaleza], refiriéndose, de conformidad con la decisión del 17 de marzo último, a la sabiduría de los Estados generales para regularla definitivamente. (…) Llenos de esperanza, vemos a los tres órdenes unirse en este espíritu y en este sentimiento y, por medio de todos los recursos del genio y de la virtud, transformar esta nación agitada en una grata sociedad de hermanos, conducidos todos por las mismas máximas, reuniéndose todos bajo el imperio de las costumbres y de las leyes, salvaguardia de la libertad, sacrificándose todos al honor común con una misma generosidad. En fin, lo vemos dar a la atenta Europa un espectáculo de sorpresa y de admiración, espectáculo que presenta un Estado saliendo de una crisis que presagiaba su ruina y elevándose a la cima de la gloria y de la prosperidad, por medio de la conquista de sí mismo sometiendo todas las pasiones a la salvación de la Patria. Cuaderno de quejas reunidas del Tercer-estado del bailiazgo de Caen y de sus cuatro bailiazgos secundarios El primer deseo de la asamblea es el de presentar al Rey su amor y su fidelidad y el de manifestarle el respetuoso reconocimiento del que está impregnado por la felicidad que él prepara a la nación al llamarla junto a su sagrada persona. Constitución Art. 1º. Los diputados votarán por que sea reconocido, por la nación reunida, que Francia es un Estado gobernado por un rey bajo la autoridad de la ley consentida por los Estados generales, y que cada diputado, en estos Estados y en todas las asambleas elementales o que emanan de ellas, es un representante libre de un pueblo libre cuyo consentimiento no puede ser forzado por ningún poder. Art. 2. Que sea decidido que toda ley será libremente consentida por los Estados generales, publicada en su asiento y enviada en seguida a las cortes de parlamento que serán los depositarios y [que estarán] obligados a hacerlas ejecutar. Art. 3. Que el retorno periódico de estos Estados generales tendrá lugar cada cinco años, inclusive antes para la segunda sesión y, en el futuro, en todos los casos de necesidad urgente, bajo la solicitud de las provincias. Art. 4. Que toda convocatoria de los Estados generales esté precedida siempre de elecciones libres. Art. 5. Que la organización actual de los Estados generales será consentida por la nación y sancionada por el rey, como ley constitucional, en lo relativo a la presentación del tercer-estado por mitad, y que cada orden será representado por sus miembros. Art. 6. Que el deseo general es que las deliberaciones sean hechas por cabeza. Que, sin embargo, si el orden del tercer-estado encontrase inconvenientes que no fueran posibles de prever, los diputados están autorizados a decidir con la totalidad del orden en todos los casos en que las deliberaciones por cabeza deben tener lugar para ventaja suya y en aquellos en que interese más la deliberación por órdenes. Art. 7. Que los Estados provinciales serán restablecidos en las provincias que los poseían. Que estos mismos Estados serán establecidos en aquellas que no tenían ninguno y que su asiento será fijado en las ciudades que están en el centro de cada provincia. Art. 8. Que siendo el Rey el protector de todas las propiedades y de todos sus súbditos individualmente [considerados], no sea posible, en lo sucesivo, atentar contra los derechos de propiedad ni contra la libertad personal, y que sólo la ley ejerza su imperio sobre los bienes y sobre las personas. Art. 9. Que, como consecuencia de estos principios, las denuncias en las cortes por algún Señor, así como los veniat, sean proscritos, y que además a los gobernadores y a los comandantes de provincias y plazas nunca les sea permitido detener un domicilio sino por el servicio militar. (…)
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Art. 11. Que, en el castigo de los crímenes, la pena siempre sea proporcional al delito; que, por el mismo juzgamiento, todo condenado sea degradado del título de ciudadano; que las confiscaciones sean abrogadas; que los parientes del condenado sean admitidos para cumplir cualquier empleo público. Art. 12. Que el sorteo en las milicias, al interesar a la libertad nacional, sea abolido; que sea remplazado por enrolamientos voluntarios hechos en cada provincia, proporcionalmente al número de hombres que debe proporcionar y que los gastos de estos enrolamientos sean agregados a los subsidios generales; en fin, que la corrección militar en ningún caso envilezca el soldado y que sea provisto de [una pensión] al retirarse después de largo servicio. (…) Art. 14. Que se le suplique a Su Majestad retirar la decisión, tan desalentadora para la mayor parte de los súbditos, que [los] excluye de su servicio de tierra y de mar, y [que se le suplique] reformar las decisiones abusivas y contradictorias de las cortes superiores que exigen pruebas de nobleza para la admisión y el cumplimiento [de los] cargos que la otorgan. Que, en consecuencia, todo ciudadano francés sea restituido y mantenido en el derecho de ocupar todos los empleos y dignidades eclesiásticas, civiles y militares. Art. 15. Que ningún ciudadano pueda ser apartado de su jurisdicción natural, bajo cualquier pretexto que sea, por lo que se solicita la abolición de todas las comisiones, derechos de committimus y otros privilegios. Art. 16. Que la libertad de la prensa sea establecida con todas las modificaciones que el rey y los Estados generales juzguen necesarias para prevenir sus abusos. Art. 17. Que el secreto de los correos y su seguridad estén bajo la fe pública y que este depósito nunca sea violado como derecho imprescriptible de la naturaleza de gentes. (…) Art. 20. Que al conservar a la religión católica el culto público, que le pertenece en el reino, que a Su Majestad le sea suplicado igualmente que [sea] perfeccionada la ley promulgada en el mes de noviembre de 1787 a favor de sus súbditos no católicos. Art. 21. Que no haya ninguna innovación respecto del título ni del valor de las monedas, ni publicada ninguna ley al respecto sin el consentimiento de los Estados generales. Art. 22. Que los Estados generales reúnan todos los medios para establecer la uniformidad de pesos y medidas en todo el reino. Art. 23. Que todos los privilegios pecuniarios sean abolidos y que todos los impuestos y otras contribuciones sean soportados indistintamente por los tres órdenes y empleados en un único y mismo [sentido]. Art. 24. Que ningún impuesto, derecho adicional, préstamo y creación de oficio no pueda ser consentido más que por la nación reunida; que los impuestos sólo puedan ser acordados por los Estados generales por un tiempo limitado y hasta su próxima sesión, de manera que si esta próxima sesión no tiene lugar toda imposición cesará, sin que se pueda obedecer en ningún tiempo a cualquier fallo o decisión del consejo. Art. 25. Que la cuenta general de las finanzas sea hecha pública todos los años y que los ministros sean responsables ante los Estados generales de su gestión y de los fondos asignados a su departamento. Art. 26. Que no sea realizada ninguna deliberación sobre los asuntos del Estado sino hasta que la libertad individual haya sido asegurada y las leyes constitutivas del reino hayan sido establecidas; que, en seguida, se proceda a la fijación de las deudas públicas, que se supriman los intereses usureros, que la nación consolide las que serán liquidadas y que los Estados generales, gestionando para cada provincia los medios menos onerosos para pagarlos, le supliquen al Rey regular, de acuerdo con ellos, los gastos de cada departamento. (…) Subsidios y percepción Art. 28. Solicitar con insistencia la supresión de todos los impuestos actualmente existentes, y singularmente las gabelas, las granjas de tabaco, las ayudas y tallas, (…). Que a la solicitud unánime de todas las municipalidades estos impuestos sean remplazados con un impuesto, lo más simple que sea posible, sobre las personas y sobre los fondos y los inmuebles ficticios, cuya repartición entre los tres órdenes sea la más proporcional e igualitaria y cuya recaudación sea la más económica. (…) Art. 31. Que los Estados provinciales tengan la facultad de nombrar los recaudadores particulares que reintegrarán los impuestos por ellos percibidos en la caja de la tesorería de la provincia, la cual depositará directamente los fondos en el tesoro real. Dominios
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Art. 32. Que sea nombrada, por el Rey y por los estados provinciales, una comisión que regule irrevocablemente y sin demora, en sus respectivas memorias, los dominios de su Majestad en las provincias (…). Derechos feudales y políticas de caza Art. 40. Que los Estados generales se pronuncien sobre el deseo general [que se ha ido] formando para que toda prestación personal sea destruida y, por ende, para que los derechos de banalidad, de paso y otras servidumbres de este género sean abolidas, con cargo de la indemnización que podrá deberse, la que estará regulada por los Estados provinciales. (…) Comercio Art. 46, Que sea suplicado a Su Majestad no detener definitivamente los tratados de comercio con las naciones extrajeras sin que se haya procurado a las cámaras de comercio el medio de presentarle las ventajas y los inconvenientes. (…) Art. 48. Que las provincias dejen pasar libremente y sin derechos los comestibles y las mercancías que irán o vendrán de una provincia a otra, y que ninguna sea reputada como extranjera; que únicamente las mercancías llegadas del extranjero estén sometidas a los derechos de entrada en el reino; que estos derechos sean establecidos bajo una misma percepción en cada provincia fronteriza y que estas mercancías, una vez introducidas, tengan una circulación libre en todo el reino. Art. 49. Que Su Majestad y su familia real sean invitadas a hacer uso solamente de objetos provenientes de las manufacturas francesas, con el fin de que su ejemplo influya en el espíritu nacional. (…) Justicia Art. 71. El deseo general respecto a la administración de justicia es que ser gratuita y que la venalidad de los cargos sea suprimida. Art. 72. Como la asamblea no presume que la reforma en la administración de justicia de las diferentes partes del orden judicial pueda efectuarse en la próxima sesión de los Estados generales, solicita que sean nombrados, tanto por el rey como por ellos, comisarios que se ocupen de un código de leyes civiles, criminales, marítimas, de comercio y de educación. (…) Obras públicas Art. 87. Que los gastos de todos los trabajos públicos que sólo tienen como objeto intereses particulares cesen de ser asignados a las arcas públicas. (…) Hecho y fijado en la asamblea del tercer estado el 21 de marzo de 1789. Antes de firmar, los diputados presentes han solicitado que fuese expresado en el cuaderno que no puedan ser establecidas comisiones intermedias en el intervalo entre una sesión de los Estados generales y la otra, y que los tribunales de excepción sean suprimidos, lo cual ha sido unánimemente aceptado.
Resolución que establece que la Cámara toma el título de Asamblea Nacional (17 de junio de 1789)707 La Asamblea, al deliberar después de la verificación de los poderes, reconoce que esta asamblea ya está conformada por representantes enviados directamente, al menos, por el noventa y seis por ciento de la nación. Semejante masa de diputaciones no podría quedarse inactiva por la ausencia de los diputados de algunos bailíos o de algunas clases de ciudadanos, puesto que los ausentes que han sido llamados no pueden impedir a los presentes de ejercer la plenitud de sus derechos, sobre todo cuando el ejercicio de esos poderes es un deber imperioso y urgente. Como si fuera poco, ya que corresponde solamente a los representantes verificados concurrir a formar la voluntad nacional y que todos los representantes verificados deben estar en esta Asamblea, es indispensable
707 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona del texto publicado en Archives Parlementaires de 1789 à 1860. Recueil Complet des Débats Législatifs et Politiques des Chambres Françaises, Première Série (1789 à 1799), t. VIII, p. 127. El título ha sido tomado del índice cronológico que aparece al final del tomo donde se encuentra este texto (p. 664). La «Cámara» a la que se hace referencia es la que reúne a los representantes del Tercer estado, con exclusión de la Nobleza y el Clero. Esta resolución es consecuencia de la moción presentada por Emmanuel J. Sieyes y fue aprobada por 191 votos a favor y 90 en contra.
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concluir que no corresponde más que a ella interpretar y presentar la voluntad general de la nación. No puede existir entre el trono y esta Asamblea ningún veto, ningún poder negativo. La Asamblea declara entonces que la obra común de la restauración nacional puede y debe comenzarse sin más retardos por parte de los diputados presentes y que deben seguirla sin interrupción y sin obstáculo. La denominación Asamblea nacional es la única conveniente para esta Asamblea en el estado actual de las cosas, ya sea porque los miembros que la componen son los únicos representantes legítima y públicamente conocidos y verificados; ya sea porque son enviados directamente por la casi totalidad de la nación; en fin, ya sea porque, al ser la representación una e indivisible, ninguno de los diputados, de cualquier orden o clase de la que haya sido escogido, no tiene derecho a ejercer sus funciones separado de esta Asamblea. La Asamblea jamás perderá la esperanza de reunir en su seno todos los diputados hoy ausentes. No cesará de llamarlos para que cumplan la obligación que les ha sido impuesta: la de concurrir al cuidado de los Estados generales. En el mismo momento en el que los diputados ausente se presenten en el curso de la sesión que va abrirse, [la Asamblea] declara anticipadamente que se apresurara a recibirlos y a compartir con ellos, después de la verificación de sus poderes, la continuación de los grandes trabajos que deben procurar la regeneración de Francia. La Asamblea nacional establece que los motivos de la presente deliberación serán inmediatamente redactados para que sean presentados al Rey y a la nación.
Juramento del «juego de pelota» (20 de junio de 1789)708 La Asamblea Nacional, considerándose llamada a fijar la Constitución del reino, a operar la regeneración del orden público y a mantener los verdaderos principios de la monarquía, [declara que] nada puede impedir que continúe sus deliberaciones en cualquier lugar en que sea forzada a establecerse, y que, asimismo, donde quiera que sus miembros estén reunidos, allí está la Asamblea Nacional. Establece que todos los miembros de esta Asamblea prestarán, de inmediato, juramento solemne de nunca separarse y de reunirse donde quiera que las circunstancias lo exijan, hasta tanto no se elabore la Constitución del reino y se consolide sobre fundamentos sólidos; y que, una vez prestado dicho juramento, todos los miembros, y cada uno en particular, mediante su firma, confirmarán esta inquebrantable resolución.
Sesión real celebrada en los Estados Generales (23 de junio de 1789)709 Los diputados se encontraron a la hora indicada en el lugar ordinario de sesiones. Numerosos guardianes rodeaban la sala, se habían establecido barreras y en las calles circunvecinas y sobre la Avenida de Paris se habían colocado destacamentos de guardias franceses y suizos, y de guardias de la prevôté y de la maréchaussée. Tan pronto se abrieron las puertas, los dos órdenes privilegiados fueron ubicados en primer lugar. Los miembros de la Asamblea nacional [tercer-estado] se vieron obligados a esperar más de una hora, la mayor parte de ellos expuestos a la lluvia. La Asamblea Nacional expresó su desagrado por medio de reiterados murmullos. Los secretarios fueron a quejarse del incidente de una espera tan larga. Algunos propusieron entonces retirarse. El señor Brézé [gran maestro de ceremonias] se hizo presente. El presidente de los estados generales aseguró que se quejaría al rey de los desmanes de los maestros de ceremonias. Los miembros de la asamblea general entraron de dos en dos, en el más profundo silencio, a las 10:30 de la mañana. La entrada fue severamente prohibida al público. El trono fue ubicado en el fondo de la sala. A la derecha estaba el clero y a la izquierda la nobleza. A ambos lados, desde el medio hasta el fondo, estaban los miembros de la Asamblea nacional. Cuatro heraldos y el jefe de armas estaban ubicados en el medio. El trono se elevaba sobre un estrado que ocupaba el fondo de la sala hasta la segunda columna. Abajo de este estrado, alrededor de una mesa, se encontraban los ministros en fila. Solo una silla estaba vacía: la del señor Necker.
708 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona realizada a partir del texto que aparece en Archives Parlementaires de 1789 à 1860. Recueil Complet des Débats Législatifs et Politiques des Chambres Françaises, Première Série (1789 à 1799), t. VIII, p. 138. 709 Traducción de Andrés Rodríguez Villabona a partir del texto publicado en Archives Parlementaires de 1789 à 1860. Recueil Complet des Débats Législatifs et Politiques des Chambres Françaises, Première Série (1789 à 1799), t. VIII, pp. 142-147.
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Hacia las 11 de la mañana el rey salió de su castillo. La carroza del rey estaba precedida y seguida de la halconería, de los pajes y, finalmente, de cuatro compañías de guardias de custodia. El rey acompañado de los príncipes herederos, de los duques y de sus pares, de los capitanes de la guardia de custodia, entró en la sala. A su llegada los diputados se levantaron y en seguida se reacomodaron. El rey pronuncia un discurso para anunciar el objeto de la sesión, concedido en estos términos: Señores, creí haber hecho todo lo que estaba a mi alcance por el bien de mi pueblo cuando tomé la decisión de reuniros, cuando superé todas las dificultades de las que estaba rodeada vuestra convocación, cuando fui, por decirlo de alguna manera, ante la voluntad de la nación manifestando anticipadamente lo que quería hacer por su felicidad. Pareciera que solo tenéis que terminar mi obra. La nación espera con impaciencia el momento en el que, mediante el concurso de las evocaciones bienaventuradas de su recuerdo y mediante el celo iluminado de sus representantes, disfrutará de la prosperidad que esta unión deberá proporcionarle. Los Estados generales están abiertos desde hace dos meses y no han podido todavía ponerse de acuerdo sobre los preliminares de sus opiniones. Una inteligencia perfecta debía haber nacido del solo amor a la patria, pero una funesta división lanza la alarma en todos los espíritus. Quiero creer, adoro pensar que los franceses no han cambiado. Pero para evitar hacer reproches a alguno de vosotros, considero que la renovación de los estados generales después de tan largo período, la agitación que la ha precedido, el fin de esta convocación, diferente del que hizo reunir vuestros ancestros, las restricciones en los poderes y muchas otras circunstancias, necesariamente han debido llevar a oposiciones, debates y pretensiones exageradas. Mi deber es con el bien común de mi reino, mi deber conmigo mismo es el de hacer cesar estas funestas divisiones. Es con esta resolución, Señores, que yo os hago reunir alrededor mío. Como el padre común de todos mis súbditos, como el defensor de las leyes de mi reino es como vengo a trazar el verdadero espíritu y a reprimir los atentados que se hayan podido lanzar contra él. No obstante, Señores, después de haber establecido claramente los derechos respectivos de los diferentes órdenes, espero diligencia para con la patria. De los dos primeros órdenes espero su apego por mi persona, espero el conocimiento que ellos tienen de los males urgentes del Estado y que en los asuntos que respectan al bien nacional, sean los primeros en proponer una reunión de opiniones y de sentimientos que creo necesarios en la crisis actual y que deben realizar la salvación del Estado. En seguida uno de los secretarios de Estado lee la siguiente declaración: Declaración del Rey concerniente a la reunión actual de los Estados generales Art. 1º. El Rey quiere que se mantenga plenamente la vieja distinción entre los tres Estados, ya que ella está relacionada de una manera esencial con la Constitución de su Reino. Solamente los diputados que han sido elegidos libremente por cada uno de los tres órdenes, formando tres cámaras, deliberando separadamente y pudiendo, con la aprobación del soberano, resolver deliberar en común, han de ser considerados como el cuerpo de representantes de la Nación. Por consiguiente, el Rey declara que las resoluciones tomadas por los diputados del Tercer Estado el 17 de junio son nulas, y que las que pudieran seguirles son ilegales e inconstitucionales. Art. 2. Su Majestad declara válidos todos los poderes verificados o a verificar en cada cámara, respecto de los cuales no se ha elevado y no se elevará ninguna contestación. Su Majestad ordena que entre los órdenes se dará la comunicación respectiva. En cuanto a los poderes que pudieran ser contestados en cada orden, y sobre los cuales las partes interesadas se proveerán, será estatuido solamente para la presente reunión de los Estados generales tal y como es enseguida ordenado. Art. 3. El rey persigue y anula, como inconstitucionales, contrarios a las cartas de convocación y opuestos al interés del estado, las restricciones de los poderes que, restringiendo la libertad de los diputados en los Estados generales, les impidan adoptar las formas de deliberación tomadas separadamente por cada orden o en común, mediante la voluntad distinta de los tres órdenes. Art. 4. Si contra las intenciones del Rey algunos de los diputados hicieron promesas temerarias de no separase de cualquier forma de deliberación, Su majestad deja a su conciencia si las disposiciones que va a reglamentar se separan de la letra o del espíritu del compromiso que han tomado. Art. 5. El Rey permite a los diputados que se crean incomodados por sus mandatos solicitar a sus comitentes un nuevo poder. Pero Su majestad les ordena quedarse en los Estados generales, mientras esperan, para asistir a todas las deliberaciones sobre los asuntos urgentes del Estado y de dar una opinión consultativa.
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Art. El Rey declara que en las sesiones siguientes de los Estados generales, no soportará que los cuadernos o mandatos puedan ser considerados nunca como imperativos. No deben ser sino simples instrucciones confiadas a la conciencia y a la libre opinión de los diputados escogidos. Art. 7. Su Majestad, por la salvación del Estado, habiendo exhortado a los tres órdenes de reunirse durante esta sesión de Estado solamente para deliberar en común sobre los asuntos de una utilidad general, quiere hacer conocer sus intenciones sobre la manera como podrá procederse al respecto. Art. 8. Estarán exceptuados notablemente de los asuntos que podrán ser tratados en común, los que se refieren a los derechos antiguos y constitucionales de los tres órdenes, a la forma de constitución que se dará a los próximos Estados generales, a las propiedades feudales y señoriales, a los derechos útiles y a las prerrogativas honoríficas de los dos primeros órdenes. Art. 9. El consentimiento particular del clero será necesario para todas las disposiciones que pudieran interesar a la religión, la disciplina eclesiástica, el régimen de los órdenes y los cuerpos seculares y religiosos. Art. 10. Las deliberaciones realizadas por los tres órdenes reunidos sobre las poderes que han sido contestados y respecto de los cuales las partes interesadas han proveído en los Estados generales serán aprobadas por la mayoría de los sufragios. Pero si las dos terceras partes de los votos en cada uno de los órdenes reclaman contra la deliberación de la Asamblea, el asunto será llevado ante el Rey para ser definitivamente estatuido al respecto por Su Majestad. (…) Art. 15. El buen orden, la decencia y la misma libertad de los sufragios exigen que Su Majestad prohíba, tal y como lo hace expresamente, que persona alguna distinta a los miembros de los tres órdenes que componen los Estados generales pueda asistir a sus deliberaciones, ya sea que lo hagan en común o separadamente. El Rey toma nuevamente la palabra: He querido también, Señores, haceros observar los diferentes favores que acuerdo a mi pueblo. No es para circunscribir vuestro celo en los límites que voy a trazar, pues adoptaría con agrado toda otra visión del bien público que sea propuesta por los Estados generales. Puedo decir, sin hacerme ilusiones, que nunca un Rey ha hecho tanto por una nación. ¡Pero cuál otra puede merecerlo más, por sus sentimientos, que la nación francesa! No temo expresarlo: aquellos que por pretensiones exageradas o por dificultades fuera de lugar retardan aún el efecto de mis intenciones paternales se harán indignos de ser considerados franceses. Este discurso es seguido de la lectura de la siguiente declaración: Declaración de las intenciones del Rey Art. 1º. Ningún nuevo impuesto será establecido, ninguno antiguo será prorrogado más allá del término fijado por las leyes sin el consentimiento de los representantes de la nación. Art. 2. Las imposiciones nuevas que serán establecidas, o las antiguas que serán prorrogadas, no lo serán sino durante el intervalo que se extenderá hasta la época de la reunión siguiente de los Estados generales. Art. 3. Al poderse convertir los préstamos en la ocasión necesaria para un aumento de los impuestos, ninguno tendrá lugar sin el consentimiento de los Estados generales, bajo la condición de que, sin embargo, en caso de guerra o de otro peligro nacional, el soberano tendrá la facultad de pedir en préstamo y sin demora hasta lo correspondiente a la suma de cien millones, pues la intención formal del Rey es de nunca poner la salvación de su imperio bajo la dependencia de nadie. Art. 4. Los Estados generales examinarán con cuidado la situación de las finanzas y demandarán todas las informaciones propias para iluminarlos perfectamente. Art. 5. El cuadro de ingresos y de gastos será hecho público cada año, en la forma propuesta por los Estados generales y aprobada por Su Majestad. Art. 6. Las sumas atribuidas a cada departamento serán determinadas de manera fija e invariable y el Rey somete a esta regla incluso los fondos mismos que están destinados al mantenimiento de su casa. Art. 7. Para asegurar esta fijación de los diversos gastos del Estado, el Rey quiere que le sea indicado por los Estados generales las disposiciones propias para alcanzar este objetivo, y Su Majestad las adoptará si son acordes con la dignidad real y la celeridad indispensable al servicio público. Art. 8. Los representantes de una nación fiel a las leyes del honor y de la probidad no atentarán contra la fe pública, y el Rey espera de ellos que la confianza de los acreedores del Estado sea asegurada de la manera más auténtica.
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Art. 9. Cuando las disposiciones formales anunciadas por el clero y la nobleza de renunciar a sus privilegios pecuniarios hayan sido realizadas mediante sus deliberaciones, la intención del Rey es la de sancionarlas y que no exista más, en el pago de las contribuciones pecuniarias, ninguna especie de privilegio o de distinción. (…) Art. 12. Todas las propiedades sin excepción serán respetadas constantemente y Su Majestad comprende expresamente bajo el nombre de propiedades los diezmos, censos, rentas, derechos y deberes feudales y señoriales y, en general, todos los derechos y prerrogativas útiles u honoríficas, ligados a las tierras y feudos, o pertenecientes a las personas. Art. 13. Los dos primeros órdenes del Estado continuarán gozando de la exención de las cargas personales. Sin embargo, el Rey aprobará que los Estados generales se ocupen de los medios para convertir esta especie de carga en contribuciones pecuniarias y que así todos los órdenes del Estado estén igualmente sometidos. Art. 14. La intención de Su majestad es la de determinar, de acuerdo con la opinión de los Estados generales, cuáles serán los empleos y las cargas que, para el futuro, conservará el privilegio de dar y transmitir la nobleza. No obstante, Su Majestad, según el derecho inherente de su corona, acordará cartas de nobleza a aquellos de sus súbditos que por sus servicios ofrecidos al Rey y al Estado sean dignos de este reconocimiento. Art. 15. El Rey, deseando asegurar la libertad individual de todos los ciudadanos de una manera sólida y durable, invita a los Estados generales a buscar y a proponerle los medios más convenientes para conciliar la abolición de las órdenes conocidas bajo el nombre de letras lacradas con el mantenimiento de la seguridad pública y con las precauciones necesarias para tratar con consideración, en ciertos casos, el honor de las familias, para reprimir con celeridad el comienzo de las sediciones y para garantizar al Estado de los efectos de una inteligencia criminal unida a una potencia extranjera. Art. 16. Los Estados generales examinarán y harán conocer a Su Majestad el medio más conveniente para conciliar la libertad de prensa con el respeto debido a la religión, a las costumbres y al honor de los ciudadanos. Art. 17. Se establecerán en las diversas provincias o generalatos del reino, Estados provinciales compuestos en dos décimas partes por miembros del clero (una parte de los cuales será necesariamente escogidos en el orden del episcopado), en tres décimas partes por miembros de la nobleza y en cinco décimas partes por miembros del tercer-estado. Art. 18. Los miembros de estos Estados provinciales serán libremente elegidos por los órdenes respectivos y será necesario ser propietario en alguna medida para ser elector o elegible. (…) Art. 24. El Rey invita a los Estados generales a ocuparse de la búsqueda de los medios más idóneos para aprovechar de la forma más ventajosa los dominios que están bajo su posesión (…). Art. 25. Los Estados generales se ocuparán del proyecto, concebido desde hace mucho tiempo por Su majestad, de llevar las aduanas a las fronteras del reino, con el fin de que la más perfecta libertad reine en la circulación de mercancías nacionales y extranjeras. (…) Art. 28. Según el deseo que el Rey manifestó en su declaración del 23 de septiembre último, Su Majestad examinará con la atención más seria los proyectos que le sean presentados, relativos a la administración de justicia y a los medios para perfeccionar las leyes civiles y criminales. Art. 29. El Rey quiere que las leyes que ha de promulgar durante la reunión y siguiendo la opinión o según el deseo de los Estados generales no se vean afectadas, para su registro y ejecución, de ninguna dilación y de ningún obstáculo, en toda la extensión del reino. (…) Art. 31. El Rey quiere que todas las disposiciones de orden público y de beneficencia hacía su pueblo, que Su Majestad ha de sancionar bajo su autoridad durante la presente reunión de los Estados generales, aquellas relativas, entre otras, a la libertad personal, a la igualdad de contribuciones, al establecimiento de los Estados provinciales, nunca puedan cambiarse sin el consentimiento de los tres órdenes tomados separadamente. Anticipadamente, Su Majestad las sitúa en el rango de propiedades nacionales que quiere poner, como todas las demás propiedades, bajo la vigilancia más segura. Art. 35. Su Majestad, después de haber llamado a los Estados generales para que se ocuparan, en armonía con ella, de los grandes objetos de utilidad pública y de todo lo que pudiera contribuir a la utilidad de su pueblo, declara de la manera más expresa que quiere conservar completamente y sin la menor transgresión, la institución del ejército, así como toda autoridad de policía y poder en cuanto a lo militar, tal y como los monarcas franceses lo han disfrutado constantemente. El Rey, antes de retirarse, pronuncia un tercer discurso, que transcribimos:
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Ustedes acaban de escuchar, Señores, el resultado de mis disposiciones y mis juicios que se conforman con el vivo deseo que tengo de realizar el bien público. Y si, por una fatalidad que está lejos de mi pensar, me abandonáis en tan bella empresa, haré el bien de mi pueblo, sólo yo me consideraré como su verdadero representante. Conociendo vuestros cuadernos, conociendo el acuerdo perfecto que existe entre el deseo general de la nación y mis intenciones bienaventuradas, tengo toda la confianza que inspira tan rara armonía e iré hacia el objetivo que quiero alcanzar con todo el coraje y la tenacidad que éste debe inspirarme. Reflexionad, señores. Que ninguno de vuestros proyectos ni ninguna de vuestras disposiciones no puede tener fuerza de ley sin mi aprobación especial. Así, soy yo el garante natural de vuestros de derechos respectivos y todos los órdenes del Estado pueden estar tranquilos sobre mi equilibrada imparcialidad. Toda desconfianza de vuestra parte será una gran injusticia. Soy yo, hasta hoy, quien hace toda la felicidad de mi pueblo. Y quizás raro es que la única ambición de un soberano sea obtener de sus súbditos que se entiendan para aceptar por fin sus bienaventuranzas. Os ordeno, señores, separarse inmediatamente. Mañana cada uno debe presentarse en la sala que ha sido asignada a su orden para retomar vuestras sesiones. En consecuencia, ordeno al gran maestro de ceremonias alistar las salas. Después de la partida del Rey, los diputados de la nobleza y una parte de los del clero se retiraron. Todos los miembros de la Asamblea Nacional y varios curas se quedaron inmóviles en sus lugares. El conde de Mirabeau, levantando la voz en primer lugar, dijo: confieso que lo que acabáis de escuchar podría ser la salvación de la patria si las realidades del despotismo no fueran todavía peligrosas. ¿De qué se trata esta insultante dictadura? ¿El aparato de las armas, la violación del templo nacional para comandaros ser felices? ¿Quién os hace este mandato? Vuestro mandatario. ¿Quién os da leyes obligatorias? Vuestro mandatario. Él que debe recibirlos de vosotros, de nosotros, Señores, que estamos revestidos de un sacerdocio político e inviolable, de nosotros, en fin, de quienes solamente veinticinco millones de hombres esperan una felicidad cierta, porque debe ser consentida, dada y recibida por todos. Sin embargo, la libertad de vuestras deliberaciones está encadenada y una fuerza militar rodea la Asamblea. ¿Dónde están los enemigos de la nación? ¿Catilina está frente a nuestras puertas? Solicito que, os cubriendo con vuestra dignidad, con vuestro poder legislativo, os confinéis en la religión de vuestra promesa. Ésta no nos permite separarnos sino después de haber hecho la constitución. Después de algunos minutos el marqués de Brézé se aproximó al presidente y dijo: Señores, habéis oído las intenciones del Rey. El conde de Mirabeau se levantó y con tono y gestos de indignación respondió así: Si Señor, hemos escuchado las intenciones que han sido sugeridas al Rey. Y usted, que no puede ser su órgano ante los Estados generales; usted, que no tiene aquí ni el lugar ni el derecho de hablar, usted no es quien para recordarnos su discurso. No obstante, para evitar todo equívoco y toda dilación, declaro que si se le ha encomendado hacernos salir de aquí, debe usted solicitar órdenes para emplear la fuerza, pues no dejaremos la sala sino por el poder de las bayonetas. Con una voz unánime los diputados han gritado: este es el deseo de la Asamblea. El gran maestro de ceremonias se retiró. Un enorme silencio reinó en la Asamblea. El señor Camus. El poder de los diputados que componen esta Asamblea está reconocido. Se reconoce también que una nación libre no puede ser obligada sin su consentimiento. Habéis hecho entonces lo que debías haber hecho. Si en nuestros primeros pasos somos detenidos, ¡que nos espera en el futuro! Debemos insistir, sin reserva alguna, en todas nuestras decisiones precedentes. El señor Barnave. Vuestra gestión depende de vuestra situación. Vuestras decisiones dependen de vosotros solamente. Habéis declarado lo que sois. No tenéis necesidad de sanción alguna. El otorgamiento de los impuestos depende sólo de vosotros. Enviados por la nación, órganos de sus voluntades para hacer una constitución, estáis obligados a manteneros reunidos tanto tiempo como lo creáis necesario según el interés de vuestros comitentes. Pertenece a vuestra dignidad persistir en el título de Asamblea Nacional. El señor Gleisen, diputado de Rennes, después de haber hablado de los indiscretos aplausos de algunos miembros de los dos primeros órdenes, añadió: el poder absoluto está en las palabras del mejor de los reyes, en las palabras de un soberano que reconoce que el pueblo debe hacer sus leyes. Es el lecho de muerte de la justicia puesto en una Asamblea Nacional. Es un soberano que habla como señor, cuando debía consultar. Para que los aristócratas triunfen no necesitan sino de un solo día, de inmediato el príncipe será iluminado. La grandeza de
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nuestra coraje igualará la grandeza de las circunstancias. Hay que morir por la patria. Habéis hecho, señores, sabias deliberaciones: un golpe de autoridad no debe aterrorizaros. El señor abate Sieyès. Somos hoy lo que éramos ayer. Deliberemos. Los señores Petion de Villeneuve, Buzot, Garat (el primogénito) y el abate Grégoire apoyan enérgicamente la opción propuesta. El señor abate Sieyès. Señores. Aunque las circunstancias parezcan tormentosas, tenemos una luz para guiarnos. Preguntémonos cuáles son los poderes que ejercemos y qué misión nos reúne aquí desde todos los rincones de Francia. ¿No somos más que mandatarios, oficiales del Rey? Debemos obedecer y retirarnos. Pero somos los enviados del pueblo, cumplamos nuestra misión, libremente, valerosamente. ¿Hay alguno entre nosotros que quisiese abjurar de la alta confianza de la que estamos revestidos y regresar con nuestros comitentes para decirles: tuve miedo, habéis puesto en manos demasiado débiles los destinos de Francia, enviad en mi lugar un hombre más digno para representaros? Hemos jurado, Señores, y nuestro juramento no será en vano. Hemos jurado restablecer al pueblo francés en sus derechos. La autoridad que os ha instaurado para esta gran empresa, de la que nosotros dependemos exclusivamente, y que sabrá defendernos, está, es cierto, todavía muy lejos de gritarnos: es suficiente, deteneos. Al contrario, ella nos impulsa y nos pide una constitución. ¿Y quién puede hacerla sin nosotros? ¿Quién puede hacerla sino nosotros? ¿Existe un poder en la tierra que pueda despojarnos del derecho de representar nuestros comitentes? (Este discurso fue cubierto con aplausos) Los votos son contados uno por uno (assis et levé) y la Asamblea nacional declara unánimemente que persiste en las decisiones precedentes. El conde de Mirabeau. Hoy bendigo la libertad, pues ella madura tan bellos frutos en la Asamblea Nacional. Aseguremos nuestra obra, declarando inviolable la persona de los diputados de los Estados generales. No es manifestar un temor, es actuar con prudencia, es un freno contra los consejos que asedian el trono. Después de un corto debate, esta moción es adoptada por una mayoría de 493 votos contra 34 y la asamblea se disuelve después de haber aprobado la siguiente decisión: «La Asamblea Nacional declara que la persona de cada diputado es inviolable. Que todos los particulares, todas las corporaciones, tribunales, cortes o comisiones que osaren, durante o después de la presente sesión, perseguir, investigar, detener o hacer detener un diputado, en razón de alguna proposición, parecer, opinión o discurso por ellos hecho en los Estados generales, así como las personas que se prestaren a alguno de los atentados mencionados, de cualquier parte que fuesen ordenados, son infames y traidores hacia la nación y culpables de crimen capital. La Asamblea Nacional establece que, en los casos mencionados, tomará todas las medidas necesarias para investigar, perseguir y castigar aquellos que sean sus autores, instigadores o ejecutores». Además de esto, la Asamblea continuó la sesión el día siguiente a las nueve de la mañana. Estas decisiones han sido aprobadas en presencia de varios miembros del clero. Aquellos cuyos poderes han sido verificados han dado su voto al consultar las opiniones y los otros han pedido que se hiciese mención de su presencia.
Decreto de la asamblea sobre la abolición del régimen feudal (11 de agosto de 1789)710 Artículo 1. La Asamblea nacional destruye enteramente el régimen feudal y decreta que los derechos y deberes tanto feudales como censuales, los que se refieren a mano muerta real o personal, y a la servidumbre personal y los que los tienen en su lugar, son abolidos sin indemnización, y todos los otros son declarados redimibles y [decreta] que el precio y modo de rescate serán fijados por la Asamblea nacional. Aquellos derechos que no son suprimidos por este decreto continuarán percibiéndose hasta sean embolsados.
710 La discusión de este decreto se produjo entre los días 5 y 11 de agosto. Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona realizada a partir del texto que aparece en Archives Parlementaires de 1789 à 1860. Recueil Complet des Débats Législatifs et Politiques des Chambres Françaises, Première Série (1789 à 1799), t. VIII, pp. 397-399.
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Art. 2. El derecho exclusivo de los palomares queda abolido. Las palomas serán encerradas en las épocas fijadas por las comunidades. Durante ese tiempo serán consideradas como animales de caza y cada uno tendrá derecho a matarlas en su terreno. Art. 3. El derecho exclusivo de caza y de vedas abiertas queda igualmente abolido. Todo propietario tiene el derecho de destruir y hacer destruir, solamente en su terreno, toda suerte de animal de caza, salvo la conformidad con las leyes de policía que pudieran hacerse para la seguridad pública. Todas las capitanearías, incluso reales, y todas las reservas de caza, bajo cualquiera denominación que sea, quedan igualmente abolidas. Se proveerá, por medios compatibles con el respeto a los propietarios y a la libertad, a la conservación de las diversiones personales del rey. (…) Art. 4. Todas las justicias señoriales son suprimidas sin ninguna indemnización. Sin embargo, los oficiales de dichas justicias continuarán en sus funciones hasta que se haya provisto por la Asamblea nacional al establecimiento de un nuevo orden judicial. Art. 5. Los diezmos de cualquier naturaleza y las rentas que se derivan de ellos, cualquiera que sea la denominación por la que son conocidas y percibidas, incluso por suscripción, poseídas por las corporaciones seculares y regulares, por los beneficiarios, por las fundaciones y cualquier suerte de manos-muertas, incluso por la orden de Malta y otras órdenes religiosas y militares, incluso las que se hubieran entregado a laicos en sustitución y por opción de la porción congrua, quedan abolidos, salvo la consideración de los medios para subvenir de otra manera a los costos del culto divino, al mantenimiento de los ministros del altar, al socorro de los pobres. Sin embargo, hasta que se haya provisto a lo anterior y los antiguos posesores hayan entrado en el disfrute de la substitución, la Asamblea nacional ordena que los dichos diezmos continúen siendo percibidos según las leyes y en la forma acostumbrada. En cuanto a los otros diezmos, cualquiera que sea su naturaleza, serán redimibles de la manera que será regulada por La Asamblea. Hasta que se haga el reglamento de esta materia, la Asamblea nacional ordena que continúe su percepción. Art. 6. Todas las rentas territoriales perpetuas, sea en especie, sea en dinero, de cualquier naturaleza que sean, cualquiera que sea su origen, son redimibles. Queda prohibido en adelante crear alguna renta no reembolsable. Art. 7. La venalidad de los oficios de la judicatura y de los municipios queda suprimida desde este momento. La justicia se administrará gratuitamente. Sin embargo, los funcionarios encargados de estos oficios continuarán en el ejercicio de sus funciones y con la percepción de sus emolumentos hasta que la Asamblea provea los medios para procurar su reembolso. (…) Art. 11. Todos Los ciudadanos, sin distinción, pueden ser admitidos a todos los empleos y dignidades eclesiásticas, civiles y militares, y ninguna profesión útil implicará envilecimiento. (…) Art. 16. La Asamblea nacional decreta que en memoria de las grandes e importantes resoluciones que se acaban de tomar para la felicidad de Francia, se acuñe una medalla y se cante un Te Deum en acción de gracias en todas las parroquias e iglesias del reino. Art. 17. La Asamblea nacional proclama solemnemente al rey Luis XVI Restaurador de la libertad francesa. Art. 18. La Asamblea nacional se comprometerá corporativamente ante el rey para presentar a Su Majestad la resolución que acaba de tomar, ofrecer el homenaje de su más respetuoso reconocimiento y suplicarle que el Te Deum sea cantado en su capilla y con su asistencia. Art. 19. La Asamblea nacional se ocupará, inmediatamente después de la Constitución, de la redacción de las leyes necesarias para el desarrollo de los principios que ha fijado por la presente resolución, que será inmediatamente enviada por los señores diputados a todas las provincias con el decreto del 10 de este mes, que ambos textos serán impresos, publicados incluso en las homilías de las parroquias y fijados en carteles en donde quiera que sea necesario.
Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano711 Aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el 26 de agosto, aceptada por el rey el 5 de octubre, promulgada el 3 de noviembre de 1789
711 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir del texto publicado en: Tulard, Jean, Fayard, Jean-François, Fierro, Alfred, Histoire et Dictionnaire Critique de la Révolution Française 1789-1799, París: Robert Laffont, 1987, pp. 770-771.
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Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrupción de los gobiernos, han decidido exponer en una Declaración solemne los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta Declaración, constantemente presente a todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y los del poder ejecutivo, pudiendo en cada momento ser comparados con el objeto de toda institución política, sean más respetados; a fin de que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas desde ahora sobre principios simples e incontestables, redunden siempre en el mantenimiento de la Constitución y en la felicidad de todos. En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes derechos del Hombre y del Ciudadano. Artículo primero. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales solo pueden estar fundadas en la utilidad común. Art. 2. El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Art. 3. El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer autoridad que no emane expresamente de ella. Art. 4. La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro. Por tanto, la existencia de los derechos naturales en cada hombre no tiene otros límites que los que aseguran a los otros miembros de la sociedad el disfrute de esos mismos derechos. Estos límites solo pueden ser determinados por la ley. Art. 5. La Ley solo tiene el derecho a prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no está prohibido por la ley, no puede ser impedido y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena. Art. 6. La Ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a concurrir personalmente o por sus representantes a su formación. La ley debe ser la misma para todos, tanto para proteger como para castigar. Todos los ciudadanos, siendo iguales ante sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según su capacidad y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos. Art. 7. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado ni detenido, sino en los casos determinados por la ley y según las formas que ésta ha prescrito. Los que solicitan, expiden, ejecutan o hacen ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados, pero todo ciudadano, llamado o detenido en virtud de la ley, debe obedecer al instante: su resistencia le hace culpable. Art. 8. La Ley solo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al delito, y legalmente aplicada. Art. 9. Todo hombre se presume ser inocente hasta que haya sido declarado culpable, y si se juzga que es necesario detenerlo, todo rigor que no sea necesario para asegurarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley. Art. 10. Ninguno debe ser molestado por sus opiniones, incluso religiosas, con tal que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley. Art. 11. La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre. Todo ciudadano puede hablar, escribir, imprimir libremente, salvo la obligación de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley. Art. 12. La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita una fuerza pública; esta fuerza está instituida para el bien de todos y no para la utilidad particular de aquellos a quienes está confiada. Art. 13. Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, es indispensable una contribución común. Esta debe ser repartida por igual entre todos los ciudadanos en razón de sus capacidades. Art. 14. Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar por si mismos o por sus representantes la necesidad de la contribución pública, de consentiría libremente, de controlar su empleo y de determinar su cuantía, el asiento, el cobro y la duración. Art. 15. La sociedad tiene el derecho de pedir cuentas de su administración a todo agente público. Art. 16. Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes, no tiene constitución.
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Art. 17. Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella sino cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija evidentemente y bajo la condición de una justa y previa indemnización.
Decreto sobre la Constitución Civil del Clero (12 de junio de 1790)712 La Asamblea Nacional, luego de conocer el informe del Comité Eclesiástico, ha decretado y decreta lo siguiente, como artículos constitucionales: Título I. De los oficios eclesiásticos Art. 1. Cada departamento formará una sola diócesis y cada diócesis tendrá la misma extensión y límites que el departamento. Art. 2. El lugar de los obispados, de los ochenta y tres departamentos del Reino, se establecerá como sigue: El Obispado del Departamento del Bajo Sena en Roves; el del Departamento de Calucidas en Bayeux, (…). Todos los obispados, en los ochenta y tres departamentos del Reino, que no están incluidos con su nombre en el presente artículo, están y estarán abolidos para siempre. Art. 3. El Reino será dividido en diez circunscripciones metropolitanas, cuyas sedes serán (…). Art. 4. Ninguna iglesia o parroquia en Francia y ningún ciudadano francés puede reconocer; bajo ninguna circunstancia o pretexto, la autoridad de un obispo ordinario o de cualquier arzobispo cuya sede esté bajo la supremacía de un poder foráneo, ni la autoridad de sus representantes residentes en Francia o algún otro lugar; sin perjuicio, no obstante, para la unidad de la fe y el trato que se mantendrá con la Cabeza visible de la Iglesia universal, como queda estipulado en adelante. Art. 6. Un nuevo orden y división de todas las parroquias del Reino se llevará a cabo inmediatamente en acuerdo con el obispo y la Administración del Distrito. (…). Art. 15. Habrá nada más que una sola parroquia en todas las ciudades y villas que tenga no más de 6.000 habitantes. Las otras parroquias serán abolidas o absorbidas en la de la Iglesia del Episcopado. Art. 16. En ciudades con una población de más de 6.000 habitantes, una parroquia puede incluir un número mayor de feligreses y se perpetuaran tantas parroquias como sea necesario de acuerdo a las necesidades de las personas y los requerimientos de las localidades. Art. 17. Las Asambleas Administrativas, en acuerdo con el obispo de la diócesis, indicarán a la próxima Asamblea Legislativa, las parroquias tanto del campo como urbanas que deben ser contraídas o ampliadas, establecidas o abolidas, e indicarán, además, los límites de las parroquias de acuerdo a las necesidades de las personas, la dignidad de la religión y los diferentes requerimientos de las localidades. Art. 21. Quedan suprimidos, desde el día de la publicación del presente decreto y sin que nunca más se puedan crear otros parecidos, todos los títulos y cargos distintos a los mencionados en la presente Constitución, como «dignidades», «canonjías», «prebendas», «medias prebendas», (…) y los demás beneficios y prebendas eclesiásticas de cualquier naturaleza y denominación. (…) Título II. Nombramiento de los beneficios Art. 1. Desde el día de la publicación del presente decreto, habrá un solo modo de escoger obispos y presbíteros en las parroquias, a saber, mediante la elección. Art. 2. Todas las elecciones serán por votación y se decidirá por la mayoría absoluta de los votos. Art. 3. La elección de obispos tendrá lugar en la forma prescrita y por el mismo Cuerpo Electoral designado en el decreto del 22 de diciembre de 1789 para la elección de miembros de la Asamblea Departamental. (…) Art. 7. En orden a ser candidato a un obispado se debe haber cumplido, por quince años a lo menos, las obligaciones del ministerio de la Iglesia en la diócesis como presbítero parroquial, ministro oficiante o cura, o como superior o vicario director del seminario (…).
712 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir del texto publicado en Archives Parlementaires de 1789 à 1860. Recueil Complet des Débats Législatifs et Politiques des Chambres Françaises, Première Série (1789 à 1799), t. XVII, pp. 55-61.
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Art. 14. El presidente de la Asamblea Electoral proclamará al elegido en la iglesia en la que se produzca la elección, en presencia del pueblo y del clero, y antes de comenzar la misa solemne que se celebre con este motivo. (…) Art. 17. El arzobispo u obispo mayor de la provincia tendrá derecho a examinar al obispo electo en presencia de su Consejo, sobre su credo y carácter. Si lo considera apto para el cargo, le dará la institución canónica. Si cree que debe rehusar la elección, las razones de su rechazo deben ser dadas por escrito y firmadas por el arzobispo y su Consejo, reservando a los partidos involucrados el derecho a apelación fundados en un abuso de poder como más adelante se estipula. Art. 18. El obispo calificado para la institución canónica, no puede exigir de la persona elegida ninguna forma de voto, excepto que haga profesión de la religión Católica, Apostólica, Romana. Art. 19. El nuevo obispo no puede solicitar al Papa ninguna forma de confirmación; solo le escribirá como cabeza visible de la Iglesia universal, como un testimonio de la unidad de la fe y comunidad mantenida con él. (…) Art. 21. Antes del comienzo de la ceremonia de consagración, el obispo electo tomará un juramento solemne en presencia de los dignatarios municipales, de la gente y del Clero: guardar con cuidado la fe de la diócesis que le ha sido confiada, ser leal a la Nación, a la Ley y al Rey, y amparar con todo su esfuerzo la Constitución decretada por la Asamblea Nacional y aceptada por el Rey (…) Art. 25. La elección de presbíteros de las parroquias tendrá lugar de acuerdo a las formas y por los electores designados en el decreto del 22 de diciembre de 1789 para la elección de miembros de la Asamblea Administrativa del Distrito. (…) Art. 28. La elección de los presbíteros se hará por votación independiente para cada parroquia vacante. Art. 29. Cada elector, antes de depositar su voto en la urna, tomará juramento de valor sólo por aquella persona a quien él concienzudamente haya elegido, en su interior, como la más digna, sin haber sido influido por ningún presente, promesa, solicitud o amenaza. El mismo juramento será requerido en la elección de los obispos como en el caso de los presbíteros parroquiales. (…) Art. 31. El Cuerpo Electoral proclamará a los elegidos en la iglesia principal, en presencia del pueblo y del clero, y antes de comenzar la misa solemne que se celebre con este motivo. (…) Art. 38. Los presbíteros de las parroquias, elegidos e instituidos, prestarán el mismo juramento que los obispos, (…). Hasta entonces no podrán realizar ninguna función eclesiástica. Título III. Del tratamiento a los ministros de la religión Art. 1. Los ministros de la religión, desempeñando, como lo hacen, la primera y más importante función de la sociedad y forzados a vivir permanentemente en el lugar en que desempeñan su oficio, al cual han sido llamados por la confianza de la gente, serán mantenidos por la Nación. Art. 2. A todo obispo, presbítero y clérigo oficiante en una capilla, se le proporcionará una habitación apropiada (…). A cada uno se le asignará salarios como se indica más abajo. (…) Art. 12. En vista del salario proporcionado a los obispos en la presente Constitución, éstos, los presbíteros parroquiales y curas, desempeñarán las funciones episcopales y sacerdotales gratis. Título IV. De la ley de la residencia Art. 1. La ley que ordena la residencia de los eclesiásticos en los distritos bajo su cargo será estrictamente observada. Todos los investidos con un oficio y función eclesiástica, deberán cumplir esta disposición sin distinción ni excepción. (…)
Constitución de 1791713 Aprobada por la Asamblea Nacional el 3 de septiembre de 1791, aceptada por el rey el 13 del mismo mes y jurada el 14 La Asamblea nacional, queriendo establecer la Constitución francesa sobre los principios que acaba de reconocer y declarar, procede a abolir irrevocablemente las instituciones que dañaban la libertad y la igualdad de 713 Traducción de Andrés Rodríguez Villabona a partir del texto publicado en Tulard, Jean, Fayard, Jean-François y Fierro, Alfred, Histoire et Dictionnaire Critique de la Révolution Française 1789-1799, París: Robert Laffont, 1987, pp. 676-694. El texto de la Constitución de 1791 está precedido de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
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derechos. Desde ahora no habrá nobleza, ni pares, ni distinciones hereditarias, ni distinciones de órdenes, ni régimen feudal, ni justicias patrimoniales, ni ninguno de los títulos, denominaciones y prerrogativas que derivaban de aquellos, ni orden de Caballería, ni ninguna de las corporaciones para las que se exigían pruebas de nobleza o que suponían distinciones de nacimiento, ni ninguna otra superioridad que la de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. – Desde ahora no hay venalidad ni heredabilidad de ningún oficio público. – Desde ahora no hay, para ninguna parte de la nación ni para ningún individuo, ningún privilegio ni excepción al derecho común de todos los franceses. – Desde ahora no hay corporaciones de profesiones, artes y oficios. – La ley no reconoce ni votos religiosos ni ningún otro compromiso que sea contrario a los derechos naturales o a la Constitución. Titulo I. Disposiciones fundamentales garantizadas por la Constitución La Constitución garantiza como derechos naturales y civiles: 1°, que todos los ciudadanos son admisibles a los puestos y empleos, sin otra distinción que la de las virtudes y los talentos; 2°, que todas las contribuciones serán repartidas entre todos los ciudadanos igualmente en proporción a sus facultades, y 3°, que los mismos delitos serán castigados con las mismas penas, sin distinción alguna de personas. La Constitución garantiza igualmente como derechos naturales y civiles: – La libertad de todo hombre de moverse, quedarse, partir, sin poder ser impedido ni detenido más que según las formas determinadas por la Constitución. – La libertad de todo hombre de hablar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos sin que los escritos puedan ser sometidos a ninguna censura ni inspección antes de su publicación, y de ejercitar el culto religioso al que este adherido. – La libertad de los ciudadanos de reunirse pacíficamente y sin armas, ajustándose a las leyes de policía. – La libertad de dirigir a las autoridades constituidas peticiones firmadas individualmente. El Poder legislativo no podrá hacer leyes que atenten y pongan obstáculo al ejercicio de los derechos naturales y civiles consignados en el presente título y garantizados por la Constitución. Puesto que la libertad consiste en hacer todo lo que no perjudica a los derechos de otro ni a la seguridad pública, la ley puede establecer penas contra los actos que, atacando la seguridad pública o los derechos de otro, sean perjudiciales a la sociedad. La Constitución garantiza la inviolabilidad de las propiedades o la justa y previa indemnización de aquellas cuyo sacrificio exija la necesidad pública, legalmente constatada. Los bienes destinados a los gastos del culto y a todos los servicios de utilidad pública pertenecen a la Nación y están en todo momento a su disposición. La Constitución garantiza las enajenaciones que hayan sido o sean hechas según las formas establecidas por la ley. Los ciudadanos tienen el derecho de elegir los ministros de sus cultos. Será creada y organizada una institución general de Ayudas públicas para educar a los niños abandonados, atender a los enfermos pobres y proporcionar trabajo a los pobres capaces que no hayan podido procurárselo. Será creada y organizada una instrucción pública común a todos los ciudadanos, gratuita respecto de aquellas partes de la enseñanza indispensables para todos los hombres, y cuyos centros serán distribuidos gradualmente en relación con la división del Reino. Se establecerán fiestas nacionales para conservar la memoria de la Revolución francesa, fomentar la fraternidad entre los ciudadanos y unirlos a la Constitución, a la Patria y a las leyes. Se hará un Código de leyes civiles comunes a todo el Reino. Título II. De la división del reino y de la condición de los ciudadanos Artículo primero. El Reino es uno e indivisible. Su territorio está distribuido en ochenta y tres departamentos, cada departamento en distritos, cada distrito en cantones. Art. 2. Son ciudadanos franceses: los que han nacido en Francia de padre francés; los que, nacidos en Francia de padre extranjero, han fijado su residencia en el Reino; los que, nacidos en país extranjero de padre francés, se han establecido en Francia y han prestado el juramento cívico; finalmente, los que, nacidos en país extranjero y descendientes en cualquier grado de un francés o de una francesa expatriados por causa de la religión, se establezcan en Francia y presten el juramento cívico. Art. 3. Los nacidos fuera del Reino de padres extranjeros que residan en Francia se hacen ciudadanos franceses después de cinco años de domicilio continuado en el Reino si, además, han adquirido en él inmuebles o desposado una francesa o creado un establecimiento de agricultura o comercio, y han prestado el juramento cívico. Art. 4. El Poder legislativo podrá, por razones importantes, dar a un extranjero un acta de naturalización sin otra condición que fijar su domicilio en Francia y prestar el juramento cívico.
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Art. 5. El juramento cívico es: Juro ser fiel a la Nación, a la ley y al rey, y mantener con todas mis fuerzas la Constitución del Reino decretada por la Asamblea nacional constituyente en los años 1789, 1790 y 1791. Art. 6. Se pierde la cualidad de ciudadano francés: – 1º, por naturalización en país extranjero; – 2°, por la condena o penas que impliquen la degradación cívica en tanto el condenado no sea rehabilitado; – 3°, por una sentencia de contumacia en tanto la sentencia no sea anulada; – 4°, por afiliación a algún orden de caballería extranjera o a alguna corporación extranjera que suponga pruebas de nobleza o distinciones de nacimiento o que exija votos religiosos. Art. 7. La ley considera el matrimonio solamente como contrato civil. El Poder legislativo establecerá para todos los habitantes sin distinción el modo por el que los nacimientos, matrimonios y defunciones han de ser constatados y designara los oficiales públicos que recibirán y conservarán las correspondientes actas. Art. 8. Los ciudadanos franceses considerados bajo el conjunto de relaciones locales que nacen de sus reuniones en las ciudades y en ciertos agrupamientos del territorio de los campos forman las Comunas. EL Poder legislativo podrá fijar la extensión del territorio de cada comuna. Art. 9. Los ciudadanos que componen cada comuna tienen el derecho de elegir periódicamente y siguiendo las formas determinadas por la ley a quienes de entre ellos, con el título de oficiales municipales, se encarguen de gestionar los asuntos propios de la comuna. Se podrá delegar en los oficiales municipales algunas funciones relativas al interés general del Estado. Art. 10. Las normas que los oficiales municipales habrán de seguir en el ejercicio de sus funciones, tanto las municipales como las que les sean delegadas por interés general, serán fijadas por la ley. Título III. De los poderes públicos Artículo primero. La Soberanía es una, indivisible, inalienable e imprescriptible. Pertenece a la Nación. Ninguna sección del pueblo, ni ningún individuo se pueden atribuir su ejercicio. Art. 2. La Nación, de la cual emanan todos los Poderes, sólo puede ejercerlos por delegación. La Constitución francesa es representativa: los representantes son el Cuerpo legislativo y el rey. Art. 3. El Poder legislativo está delegado en una Asamblea nacional compuesta de representantes temporales, libremente elegidos por el pueblo, para ser ejercido por ella, con la sanción del rey, de la manera que será determinada más adelante. Art. 4. El Gobierno es monárquico: el Poder ejecutivo está delegado en el rey, para ser ejercido bajo su autoridad por ministros y otros agentes responsables de la manera que será determinada más adelante. Art. 5. El Poder judicial está delegado en jueces elegidos temporalmente por el pueblo. Capitulo I. De la Asamblea nacional legislativa Artículo primero. La Asamblea nacional, que forma el Cuerpo legislativo, es permanente y se compone de una sola Cámara. Art. 2.Será formada cada dos años por nuevas elecciones. Cada periodo de dos años formará una Legislatura. Art. 3. Las disposiciones del articulo precedente no tendrán aplicación respecto al próximo Cuerpo legislativo, cuyos poderes cesarán el último día de abril de 1793. Art. 4. La renovación del Cuerpo legislativo se hará de pleno derecho. Art. 5. El Cuerpo legislativo no podrá ser disuelto por el rey. Sección I .Número de representantes. Bases de la representación. Artículo primero. El número de los representantes al Cuerpo legislativo es de setecientos cuarenta y cinco, correspondientes a los ochenta y tres departamentos de que se compone el Reino e independientemente de los que puedan concederse a las Colonias. Art. 2. Los representantes serán distribuidos entre los ochenta y tres departamentos, atendiendo a las tres proporciones del territorio, de la población y de la contribución directa. (…) Sección II. Asambleas primarias. Nombramiento de los electores. Artículo primero. Para formar la Asamblea nacional legislativa, los ciudadanos activos se reunirán cada dos años en Asambleas primarias en las ciudades y en los cantones. Las Asambleas primarias se formarán de pleno
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derecho el segundo domingo de marzo, si antes no han sido convocadas por los funcionarios públicos determinados por la ley. Art. 2. Para ser ciudadano activo es necesario: haber nacido o haberse hecho francés; haber cumplido veinticinco años; estar domiciliado en la ciudad o en el cantón durante el tiempo determinado por la ley; pagar en cualquier lugar del Reino una contribución directa al menos igual al valor de tres jornadas de trabajo y presentar el correspondiente recibo; no estar en estado de servidumbre, es decir, de sirviente a sueldo; estar inscrito en la municipalidad de su domicilio en la lista de los guardias nacionales; haber prestado el juramento cívico. Art. 3. Cada seis años el Cuerpo legislativo fijará el minimum y el maximum del valor del jornal y las administraciones de los departamentos harán su determinación local para cada distrito. Art. 4. Nadie podrá ejercer los derechos de ciudadano activo en más de un territorio ni hacerse representar por otro. Art. 5. Quedan excluidos del ejercicio de los derechos de ciudadano activo: los que están procesados; los que, habiendo sido declarados en quiebra o insolventes con pruebas auténticas, no aduzcan un descargo general de sus deudores. Art. 6. Las Asambleas primarias nombrarán electores en proporción al número de ciudadanos activos domiciliados en la ciudad o en el cantón. Será nombrado un elector por cada cien ciudadanos activos, presentes o no en la Asamblea. Serán nombrados dos desde ciento cincuenta y uno a doscientos cincuenta, y así sucesivamente. Art. 7. Nadie podrá ser nombrado elector si a las condiciones necesarias para ser ciudadano activo no añade: – En las ciudades de más de seis mil almas, la de ser propietario o usufructuario de un bien avaluado en las listas de contribución con una renta igual al valor local de doscientos jornales, o ser locatario de un local avaluado en las mismas listas con una renta igual al valor de ciento cincuenta jornales; – en las ciudades de menos de seis mil almas, la de ser propietario o usufructuario de un bien avaluado en las listas de contribución con una renta igual al valor local de ciento cincuenta jornales, o ser locatario de un local avaluado en las mismas listas con una renta igual al valor de cien jornales; – y en los campos, la de ser propietario o usufructuario de un bien avaluado en las listas de la contribución con una renta igual al valor local de ciento cincuenta jornales, o ser arrendatario o medianero de bienes avaluados en las mismas listas con el valor de cuatrocientos jornales; (…). Sección III. Asambleas electorales. Nombramiento de los representantes. Artículo primero. Los electores nombrados en cada departamento se reunirán para elegir el número de representantes atribuidos a su departamento y un número de suplentes igual a un tercio del de representantes. Las Asambleas electorales se constituirán de pleno derecho el último domingo de marzo, si no han sido convocadas antes por los funcionarios públicos determinados por la ley. Art. 2. Los representantes y los suplentes serán elegidos por mayoría absoluta de los sufragios, y no podrán ser elegidos sino entre los ciudadanos activos del departamento. Art. 3. Todos los ciudadanos activos, cualquiera que sea su estado, profesión o contribución, podrán ser elegidos representantes de la Nación. (…) Art. 5. El ejercicio de las funciones judiciales será incompatible con las de representante de la Nación durante toda la duración de la Legislatura. Los jueces serán sustituidos por sus suplentes, y el rey proveerá por cedulas de comisión a la sustitución de sus comisarios ante los tribunales. Art. 6. Los miembros del Cuerpo legislativo pueden ser reelegidos en la siguiente Legislatura, pero no podrán serlo a continuación, sino con el intervalo de una legislatura. Art. 7. Los representantes nombrados en los departamentos no serán representantes de un departamento particular, sino de la Nación entera, y no se les puede dar ningún mandato. Sección IV. Disposición y régimen de las Asambleas primarias y electorales. Artículo primero. Las funciones de las Asambleas primarias y electorales se limitan a las elecciones. Se disolverán una vez hechas las elecciones y no podrán constituirse de nuevo sino cuando sean convocadas, excepto en los casos del artículo primero de la Sección II y del artículo primero de la Sección III, arriba expuestos. (…) Art. 3. La fuerza armada no podrá entrar en su interior sin el deseo expreso de la Asamblea, a no ser que se cometan en ella violencias, en cuyo caso la orden del presidente bastará para llamar a la fuerza pública. (…)
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Art. 6. En ningún caso y bajo ningún pretexto, el rey ni ninguno de los agentes nombrados por él tendrán competencia en las cuestiones relativas a la regularidad de las convocatorias, a la disposición de las Asambleas, a la forma de las elecciones, ni a los derechos políticos de los ciudadanos, sin perjuicio de las funciones de los comisarios del rey en los casos determinados por la ley (…). Sección V. Reunión de los representantes en Asamblea nacional legislativa. Artículo primero. Los representantes se reunirán el primer lunes del mes de mayo en el lugar de sesiones de la anterior Legislatura. (…) Art. 6. Los representantes pronunciarán todos juntos, en nombre del pueblo francés, el juramento de vivir libres o morir. A continuación prestarán el juramento de defender con todas sus fuerzas la Constitución del reino, decretada por la Asamblea nacional constituyente, en los años 1789, 1790 y 1791, de no proponer ni consentir en nada, durante la Legislatura, que pueda ser un atentado contra aquélla, y de ser en todo fieles a la Nacida, a la ley y al rey. Art. 7. Los representantes de la nación son inviolables. No podrán ser investigados, acusados ni juzgados en ningún momento por lo que hayan dicho, escrito o hecho en el ejercicio de sus funciones de representantes. (…) Capítulo II. De la realeza, la regencia y los ministros Sección I. De la Realeza y del rey Artículo primero. La Realeza es indivisible y delegada hereditariamente en el linaje reinante de varón en varón, por orden de primogenitura, con exclusión perpetua de las mujeres y de su descendencia. (No hay nada establecido sobre el efecto de las denuncias en el linaje actualmente reinante). Art. 2. La persona del rey es inviolable y sagrada. Su Único título es Rey de los Franceses. Art. 3. No hay en Francia autoridad superior a la de la ley. Por ella reina el rey y solo en nombre de la ley puede exigir obediencia. Art. 4. El rey, en su accesión al trono o cuando haya llegado a su mayoridad, prestara a la Nación, en presencia del Cuerpo Legislativo, el juramento de ser fiel a la Nación y a la ley, de emplear todo el poder que se le delegue en mantener la Constitución decretada por la Asamblea nacional constituyente en los años 1789, 1790 y 1791, y en hacer ejecutar las Leyes. Si el Cuerpo legislativo no estuviera reunido, el rey hará publicar una proclama en la cual se expresará este juramento y la promesa de reiterarlo tan pronto como el Cuerpo legislativo esté reunido. Art. 5. Si un mes después de la invitación del Cuerpo legislativo el rey no ha prestado este juramento, o si después de haberlo prestado se retracta, se entiende que ha abdicado la realeza. Art. 6. Si el rey se pusiera al frente de un ejército y dirigiera sus fuerzas contra la Nación, o si no se opusiera por un acto formal a una tal empresa que sea ejecutada en su nombre, se entenderá que ha abdicado la realeza. Art. 7. Si el rey, una vez salido del Reino, no regresara después de la invitación que le haga el Cuerpo legislativo en el plazo que fije la proclama y que no podrá ser inferior a dos meses, se entiende que ha abdicado la realeza. (…) Art. 8. Tras la abdicación expresa o legal, el rey entrará en la clase de los ciudadanos y podrá ser acusado y juzgado corno dos por los actos posteriores a su abdicación. Art. 9. Los bienes particulares que el rey posea a su advenimiento al trono quedan irrevocablemente incorporados al dominio de la Nación. El rey tiene la disposición de aquellos que adquiera a titubo singular. Si no ha dispuesto de ellos, son igualmente incorporados al fin de su reinado. Art. 10. La Nación provee al esplendor del trono por medio de una lista civil, cuya suma determinará el Cuerpo legislativo a cada cambio de reinado para toda la duración del mismo. (…) Art. 12. Además de la guardia de honor que le prestarán los ciudadanos guardias nacionales del lugar de su residencia, el rey tendrá una guardia pagada con los fondos de la lista civil. Esta guardia no podrá exceder el número de mil doscientos hombres a pie y seiscientos hombres a caballo. (…) Sección II. De la Regencia Artículo primero. El rey es menor hasta la edad de dieciocho años. Durante su minoridad hay un regente del reino. Art. 2. La regencia corresponde al pariente del rey en grado más próximo siguiendo el orden de herencia al trono, con veinticinco años de edad cumplidos, que sea francés, habitante del reino, que no sea presunto heredero
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de otra corona y que haya prestado anteriormente el juramento cívico. – Las mujeres están excluidas de la regencia. Art. 3. Si un rey menor de edad no tuviese ningún pariente que cumpla las cualidades expresadas, el regente del reino será elegido conforme a los artículos siguientes: (…) Art. 12. El regente no puede comenzar el ejercicio de sus funciones sino después de haber prestado a la Nación, en presencia del Cuerpo legislativo, el juramento de ser fiel a la Nación, a la ley y al rey, de emplear todo el poder delegado en el rey, cuyo ejercicio le está confiado durante la minoridad del rey, en mantener la Constitución decretada por la Asamblea nacional constituyente en los años 1789, 1790 y 1791, y en hacer ejecutar las Leyes. (…) Art. 13. En tanto que el regente no haya entrado en el ejercicio de sus funciones, queda suspendida la sanción de las leyes. Los ministros continúan ejerciendo, bajo su responsabilidad, todos los actos del Poder ejecutivo. (…) Art. 16. La regencia del reino no confiere ningún derecho sobre la persona del rey menor. (…) Sección III. De la familia del rey Artículo primero. El heredero presunto llevará el nombre de Príncipe real. (…) Art. 4. Se hará una ley para regular la educación del rey menor y la del presunto heredero menor. Art. 5. Los miembros de la familia del rey con derecho a la sucesión al trono gozan de los derechos del ciudadana activo, pero no son elegibles para ningún puesto, empleo a función que sea de nombramiento del pueblo. (…) Sección IV. De los ministros Artículo primero. Sólo al rey corresponde la elección y revocación de los ministros. Art. 2. Los miembros de la presente Asamblea nacional y de las siguientes legislaturas, los miembros del Tribunal de casación y los que servirán en el alto jurado, no podrán ser nombrados ministros ni recibir ningún puesto, don, pensión, tratamiento, a comisión del Poder ejecutivo o de sus agentes durante la duración de sus funciones ni durante dos años después de haber cesado en su ejercicio. (…) Art. 3. Nadie puede acceder al ejercicio de un empleo, sea en las oficinas del gobierno, sea en las administraciones de las rentas públicas, ni en general ningún empleo nombrado por el Poder ejecutivo, sin prestar el juramento cívico a sin justificar que la ha prestado. Art. 4. Ninguna orden del rey podrá ser ejecutada si no está firmada por él y refrendada por el ministro a jefe de pagos del departamento. Art. 5. Los ministros son responsables de todos los delitos cometidos por ellos contra la seguridad nacional y la Constitución. – De todo atentado contra la propiedad y la libertad individual. – De toda malversación del dinero destinado a los gastas de su departamento. Art. 6. En ningún caso la orden del rey, verbal a por escrito, puede eximir a un ministro de su responsabilidad. Art. 7. Los ministros están obligados a presentar cada año al Cuerpo legislativo, en la apertura de la sesión, el presupuesto de los gastos de su departamento, a dar cuentas del empleo de las sumas que se hayan destinado a ellos, y a indicar los abusos que se hayan podido introducir en las diferentes partes del gobierno. Art. 8. Ningún ministro en ejercicio o después del ejercicio puede ser procesado en materia criminal por hechos de su administración sin un decreto del Cuerpo legislativo. Capítulo III. Del ejercicio del poder legislativo Sección I. Poderes y funciones de la Asamblea nacional legislativa Artículo primero. La Constitución delega exclusivamente en el Cuerpo legislativo los poderes y funciones siguientes: – 1. Proponer y aprobar las leyes: el rey solamente puede invitar al Cuerpo legislativo a tomar en consideración un objeto; – 2. Fijar los gastos públicos; – 3. Establecer las contribuciones públicas, fijar su naturaleza, cantidad, duración y modo de percepción; – 4. Hacer el reparto de la contribución directa entre los departamentos del reino, vigilar el empleo de todas las rentas públicas y pedir cuentas de ellas; – 5. Decretar la creación o la supresión de cargos públicos; – 6. Determinar el título, peso, efigie y denominación de las monedas; – 7. Permitir o prohibir la entrada de trapas extranjeras en territorio francés y de las fuerzas navales extranjeras en los puertas del reino; – 8. Fijar anualmente, a propuesta del rey, el número de hombres y buques que componen
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las ejércitos de tierra y mar, el sueldo y número de individuos de cada grado, las reglas de admisión y ascenso, las formas de enrolamiento y retirada de las tripulaciones del mar, la admisión de tropas a fuerzas navales extranjeras al servicio de Francia, y el trato de las tropas en caso de licenciamiento; – 9. Estatuir sobre la administración y ordenar la enajenación de los dominios nacionales; – 10. Exigir ante el Tribunal Supremo nacional la responsabilidad de los ministros y de las agentes principales del Poder ejecutivo; acusar y demandar ante el mismo Tribunal a las que sean detenidas por atentado y complot contra la seguridad general del Estado y contra la Constitución; – 11. Establecer las leyes según las cuales serán concedidos honores o condecoraciones puramente personales a quienes hayan prestada servicios al Estado; – 12. Sólo el Cuerpo legislativo tiene derecho a decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres. Art. 2. La guerra sólo puede ser declarada por un decreto del Cuerpo legislativo, acordado sobre la propuesta formal y necesaria del rey, y sancionado por éste. (…) Art. 3. Pertenece al Cuerpo legislativo ratificar los tratados de paz, de alianza y de comercio. Ningún tratado tendrá eficacia sin esta ratificación. Art. 4. El Cuerpo legislativo tiene el derecho de determinar el lugar de sus sesiones, de prolongarlas tanto como crea necesario y de aplazarlas. Si no estuviera reunido al comienzo de un reinado, está obligado a hacerlo sin dilación. – Tiene el poder de policía en el sitio de sus sesiones y en el recinto exterior que determine. – Tiene el poder de disciplina sobre sus miembros, pero no puede imponer un castigo más grave que la censura, las detenciones por ocho días a la prisión por tres días. – Tiene el derecho de disponer, para su seguridad y para el mantenimiento del respeto que le es debido, de fuerzas que, con consentimiento suyo, se establecerán en la ciudad donde tenga sus sesiones. Art. 5. El Poder ejecutivo no puede mandar que transite o resida ningún cuerpo de tropa de línea en una distancia de treinta mil toesas714 del Cuerpo legislativo, si no fuera a petición de éste a con su autorización. Sección II. Disposición de las sesiones y forma de deliberar. Artículo primero. Las deliberaciones del Cuerpo legislativo serán públicas, y se imprimirán las actas de sus sesiones. (…) Art. 7. El Cuerpo legislativo no puede deliberar si la sesión no está compuesta de al menos doscientos miembros. Todo decreto será aprobado por la mayarla absoluta de sufragios. Art. 8. Todo proyecto de ley que, sometido a discusión, sea rechazado después de la tercera Lectura, no podrá volver a ser presentado en el misma periodo de sesiones. (…) Sección III. De la sanción real Artículo primero. Los decretos del Cuerpo legislativo son presentados al rey, el cual puede rehusar su consentimiento Art. 2. En el caso de que el rey rehúse su consentimiento, este veto es sólo suspensivo. – Cuando las dos legislaturas siguientes a la que presentó el decreto hayan presentado sucesivamente el mismo decreto en los mismos términos, se entenderá que el rey da la sanción. Art. 3. El consentimiento del rey se expresará en cada decreto por la siguiente fórmula firmada por el rey: El rey consiente y hará ejecutar. – El veto suspensivo se expresará por la siguiente: El rey examinará. Art. 4. El rey está obligado a expresar su consentimiento o su veto sobre cada decreto dentro de los dos meses desde la presentación. Art. 5. Todo decreto al que el rey haya rehusado su consentimiento no puede serle presentado por la misma legislatura. Art. 6. Los decretos sancionados por el rey y los que le hayan sido presentados por tres legislaturas sucesivas tienen la fuerza de ley y llevan el nombre y el título de leyes. Art. 7. Serán ejecutados, no obstante, como leyes, sin estar sujetas a la sanción, los actos del Cuerpo legislativo referentes a su constitución como asamblea deliberante. (…) – Igualmente no están sujetas a sanción los actos relativos a la responsabilidad de los ministros ni los decretos que confirmen que hay lugar a la acusación. Art. 8. Los decretos del Cuerpo Legislativo referentes al establecimiento, la prórroga y la percepción de contribuciones públicas, llevarán el nombre y el título de leyes. Serán promulgados y ejecutados sin estar sujetas a la 714
Antiguo valor de medida equivalente a 1 metro y 94.6 centímetros [nota del traductor].
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sanción, excepto en la relativo a las disposiciones que establezcan penas que no sean multas ni coacciones pecuniarias. (…) Sección IV. Relaciones del Cuerpo legislativo con el rey Artículo primero. Cuando el Cuerpo legislativo esté definitivamente constituido, enviará al rey una diputación para informarle. El rey puede hacer cada año la apertura de las sesiones, y proponer los ternas que crea deben ser tomados en consideración durante el curso del período de sesiones sin que esta formalidad pueda ser considerada como necesaria para la actividad del Cuerpo legislativo. (…) Art. 4. Si el rey encuentra importante para el bien del Estado que el período de sesiones sea prolongado o que no tenga lugar el aplazamiento o que tenga lugar por un tiempo más breve, puede a estos efectos enviar un mensaje sobre el que el Cuerpo Legislativo está obligado a deliberar. Art. 5. El rey convocará al Cuerpo legislativo en el intervalo de sus sesiones todas las veces que el interés del Estado le parezca exigirlo, lo mismo que en los casos que hayan sido previstos y determinados por el Cuerpo legislativo antes de sus vacaciones. (…) Art. 10. Los ministros del rey tendrán entrada en la Asamblea nacional Legislativa; en ella tendrán un sitio fijo. – Serán oídos todas las veces que lo pidieran sobre los temas relativos a su administración, o cuando se les pida que den explicaciones. – También serán oídos sobre temas ajenos a su administración cuando la Asamblea nacional les conceda la palabra. Capítulo IV. Del ejercicio del poder ejecutivo Artículo primero. El Poder ejecutivo supremo reside exclusivamente en las manos del rey. – El rey es el jefe supremo de la Administración general del reino: le está confiado el cuidado de velar por el mantenimiento del orden y de la tranquilidad pública. – El rey es el jefe supremo del ejército de tierra y de la armada. – Se delega en el rey el cuidado de velar por la seguridad exterior del reino y de mantener sus derechos y sus posesiones. Art. 2. El rey nombra a los embajadores y los otros agentes diplomáticos. (…) Sección I. De la promulgación de las leyes Artículo primero. El Poder ejecutivo está encargado de sellar las leyes con el sello del Estado y de hacerlas promulgar. – Igualmente está encargado de promulgar y ejecutar los actos del Cuerpo legislativo que no tengan necesidad de la sanción del rey. (…) Art. 3. La promulgación será expresada como sigue: «N. (nombre del rey), por la gracia de Dios y por la ley constitucional del Estado, rey de los franceses, a todas los presentes y por venir, salud. La Asamblea nacional ha decretado y Nosotros queremos y ordenamos lo que sigue: – (se insertará copia literal del decreto sin ningún cambio) – «Mandamos y ordenarnos a todos los cuerpos administrativos y tribunales que hagan consignar las presentes en sus registros, leer, publicar y fijarlas en público en sus departamentos y lugares respectivos, y ejecutarlas como ley del reino; en fe de lo cual hemos firmado estas presentes, a las que hemos hecho imprimir el sello del Estado». (…) Art. 5. El Poder ejecutivo está obligado a enviar las leyes a los cuerpos administrativos y a los tribunales, a certificar este envío y a justificarlo ante el Cuerpo legislativo. Art. 6. El Poder ejecutivo no puede hacer ninguna ley, ni siquiera provisional, sino solamente proclamaciones de acuerdo con las leyes para ordenar o recordar su ejecución. Sección II. De la Administración interior Artículo primero. Hay en cada departamento una administración superior y en cada distrito una administración subordinada. Art. 2. Los administradores no tienen carácter representativo. – Son agentes elegidos temporalmente por el pueblo para ejercer, bajo la vigilancia y autoridad del rey, las funciones administrativas. (…) Sección III. De las relaciones exteriores Artículo primero. Sólo el rey puede mantener relaciones políticas en el exterior, conducir las negociaciones, hacer preparativos de guerra equivalentes a los de los Estados vecinos, distribuir las fuerzas de tierra y mar según lo estime conveniente, y decidir sobre su dirección en caso de guerra. Art. 2. La declaración de guerra será hecha en los siguientes términos: De parte del rey de los Franceses, en nombre de la Nación.
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Art. 3. Pertenece al rey concluir y firmar con todas las potencias extranjeras todos las tratados de paz, de alianza y de comercio y otras convenciones, según juzgue necesario para el bien del Estado, salvo la ratificación del Cuerpo Legislativo. Capitulo V. Del poder judicial Artículo primero. El Poder judicial no puede ser ejercitado en ningún caso por el Cuerpo legislativo o por el rey. Art. 2. La justicia será aplicada gratuitamente por jueces elegidos temporalmente por el pueblo y nombrados por patentes del rey, quien no puede rechazarlos. – No podrán ser destituidos, sino por prevaricación debidamente probada, ni suspendidos, sino por acusación admitida. – El Acusador público será nombrado por el pueblo. Art. 3. Los tribunales no pueden inmiscuirse en el ejercicio del Poder legislativo o suspender la ejecución de las leyes, ni tomar medidas sobre las funciones administrativas o citar ante ellos a los administradores en razón de sus funciones. Art. 4. Los ciudadanos no pueden ser detraídos del juez que la ley les asigne por ninguna comisión ni por otras atribuciones o avocaciones que las determinadas por las Leyes. Art. 5. El derecho de los ciudadanos de reglar definitivamente sus litigios por la vía del arbitraje no puede recibir ninguna restricción por parte del Poder legislativo. Art. 6. Los tribunales ordinarios no pueden recibir ninguna acción civil sin que esté justificado que las partes han comparecido o que el demandante ha citado a la parte contraria ante mediadores para llegar a una conciliación. Art. 7. Habrá uno o varias jueces de paz en los cánones y en las ciudades. El número será determinado por el Poder legislativo. Art. 8. Pertenece al Poder legislativo regular el número y territorio de los tribunales y el número de jueces que componen cada tribunal. Art. 9. En materia criminal ningún ciudadano puede ser juzgado sino en base a una acusación admitida por jurados, o decretada por el Cuerpo legislativo en el caso en que le corresponda la acción de la acusación. – Admitida la acusación, el caso será conocido y juzgado por jurados. – El acusado tendrá la facultad de recusar hasta veinte de estos sin presentar los motivos. – Los jurados que juzgarán el hecho no podrán ser más de doce. – La aplicación de la ley será hecha por los jueces. – La instrucción será pública y no se podrá negar a los acusados la ayuda de un consejo. – Todo hombre absuelto por un jurado legal no puede volver a ser procesado ni acusado por el mismo hecho. Art. 10. Ningún hombre puede ser aprendido sino para ser conducido ante el oficial de policía; y ninguno puede ser arrestado o detenido sino en virtud de un mandato de los oficiales de policía, de una orden de prendimiento de un tribunal, de un decreto de acusación del Cuerpo legislativo en el caso en que le corresponda pronunciarlo, o de una sentencia de condena a prisión o detención correccional. (…) Art. 19. Habrá para todo el reino un solo tribunal de casación, establecido junto al Cuerpo legislativo. Tendrá por funciones pronunciarse: – sobre las demandas en casación contra sentencias de los tribunales en última apelación; – sobre las demandas de reenvío de un tribunal a otro por causa de legítima sospecha; – sobre la reglamentación de los jueces y las acciones contra un tribunal entero. Art. 20. En materia de casación, el tribunal de casación no podrá conocer del fondo de los asuntos; pero, después de haber anulado la sentencia que se haya dado en un procedimiento en que se hayan violado las formas o que contenga una contravención expresa de la ley, remitirá el fondo del proceso al tribunal que deba conocerlo. Art. 21. Cuando después de dos casaciones la sentencia de un tercer tribunal sea impugnada por los mismos medios que los dos primeros, la cuestión ya no podrá ser vista por el tribunal de casación sin haber sido sometida al Cuerpo Legislativo, el cual acordara un decreto declaratorio de la ley, al que tendrá obligación de someterse el tribunal de casación. Art. 22. Cada año el tribunal de casación estará abrigado a enviar a la tribuna del Cuerpo legislativo una diputación de ocho miembros, que presentara el estado de las sentencias que haya dado, adjuntando a cada una de ellas una noticia resumida del asunto y el texto de la ley que haya determinado la decisión. (…)
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Art. 25. Las funciones de las comisarías del rey ante los tribunales serán requerir la observancia de las Leyes en los procesos y hacer ejecutar las sentencias. (…) Art. 27. El ministro de Justicia denunciará al tribunal de casación, por medio del comisario del rey y sin perjuicio de las partes interesadas, los actos por los que los jueces hayan excedido los límites de su poder. (…) Título IV. De la fuerza pública Artículo primero. La fuerza pública está instituida para defender el Estado contra los enemigos de fuera y asegurar en el interior el mantenimiento del orden y la ejecución de las leyes. Art. 2. Está compuesta: – Del ejército de tierra y de mar; – De la tropa especialmente destinada al servicio del interior; – Y subsidiariamente de los ciudadanos activos, y de sus hijos en edad de llevar armas, inscritos en la lista de la guardia nacional. Art. 3. Los guardias nacionales no forman un cuerpo militar ni una institución del Estado; son los mismos ciudadanos llamados al servicio de la fuerza pública. (…) Art. 12. La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar. (…) Título V. De las contribuciones públicas Artículo primero. Las contribuciones públicas serán discutidas y fijadas cada año por el Cuerpo legislativo y no podrán subsistir más allá del último día de la siguiente sesión, si no han sido expresamente renovadas. Art. 2. Bajo ningún pretexto pueden ser negados o suspendidos los fondos necesarios para la cancelación de la deuda nacional y para el pago de la lista civil. (…) Art. 5. El Poder ejecutivo dirige y controla la percepción y empleo de las contribuciones y de todas las órdenes necesarias a este efecto. Título VI. De las relaciones de la Nación francesa con las Naciones extranjeras La Nación francesa renuncia a emprender alguna guerra con el fin de hacer conquistas, y no empleara jamás sus fuerzas contra la libertad de ningún pueblo. – La Constitución no admite el derecho de extranjería. – Los extranjeros establecidos o no en Francia suceden a sus parientes extranjeros o franceses. – Pueden contratar, adquirir y recibir bienes situados en Francia y disponer de ellos lo mismo que cualquier ciudadano francés por los medios autorizados por las leyes. – Los extranjeros que se encuentran en Francia están sometidos a las mismas leyes criminales y de policía que los ciudadanos franceses, salvo las convenciones aceptadas por las Potencias extranjeras; su persona, sus bienes, su actividad, su culto, están igualmente protegidos por la ley. Título VII. De la revisión de los decretos constitucionales Artículo primero. La Asamblea nacional constituyente declara que la Nación tiene el derecho imprescriptible a cambiar su constitución. Sin embargo, considerando que es más conforme al interés nacional ejercer solamente por los medios tomados en la Constitución misma el derecho de reformar los artículos cuyos inconvenientes haya hecho sentir la experiencia, decreta que se procederá por una Asamblea de revisión en la forma siguiente: Art. 2. Tendrá lugar la revisión cuando tres legislaturas consecutivas hayan emitido un voto uniforme para el cambio de algún artículo constitucional. Art. 3. La próxima Legislatura y la siguiente no podrán proponer la reforma de ningún articulo constitucional. Art. 4. De las tres legislaturas que podrán seguidamente proponer algunos cambios, las dos primeras se ocuparán de este tema solamente en los dos últimos meses de su periodo de sesiones, y la tercera al final de su primer periodo anual o al comienzo del segundo. – Sus deliberaciones sobre esta materia están sometidas a las mismas formas que los actos legislativos; pero los decretos por los que expresen su voto no están sujetos a la sanción del rey. Art. 5. La cuarta legislatura, aumentada en doscientos cuarenta y nueve miembros elegidos en cada departamento por doblamiento del número ordinario que aporta según su población, formará la Asamblea de revisión. – Estos doscientas cuarenta y nueve miembros serán elegidos después que esté terminada la nominación de los representantes al Cuerpo legislativo y de ella se hará un acta separada. – La Asamblea de revisión estará compuesta de una sola cámara. Art. 6. Los miembros de la tercera legislatura que hayan pedido el cambio no podrán ser elegidos para la Asamblea de revisión.
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Art. 7. Los miembros de la Asamblea de revisión, después de haber pronunciado todos juntos el juramento de vivir libres o morir, prestarán individualmente el de limitarse a estatuir sobre los objetos que les hayan sido sometidos por el voto uniforme de las tres legislaturas precedentes; de mantener, por lo demás, con todo su poder la Constitución del reino, decretada por la Asamblea nacional constituyente los años 1789, 1790 y 1791, y de ser en todo fieles a la Nacida, a la ley y al rey. Art. 8. La Asamblea de revisión estará obligada a ocuparse inmediatamente y sin dilación de los objetos que se sometan a su examen. Tan pronto como su trabajo esté terminado, los doscientos cuarenta y nueve miembros añadidos se retirarán sin poder tomar parte en ningún caso en los actos legislativos. Las colonias y posesiones francesas en Asia, África y América, aunque forman parte del imperio francés, no están comprendidas en la presente Constitución. – Ninguno de los poderes instituidos por la Constitución tiene el derecho de cambiarla, ni en su conjunto ni en sus partes, salvo las reformas que podrán ser hechas por la vía de la revisión, conforme a las disposiciones del anterior Titulo VII. – La Asamblea nacional constituyente entrega su depósito a la fidelidad del Cuerpo legislativo, del rey y de los jueces, a la vigilancia de los padres de familia, a las esposas y a las madres, al entusiasmo de los ciudadanos jóvenes, al valor de todos los franceses. – Los decretos aprobados por la Asamblea nacional constituyente que no están contendidos en el Acta de la Constitución, serán ejecutados como leyes. Las leyes anteriores que la Asamblea no ha derogado serán igualmente observadas, en tanto que unas u otras no sean revocadas o modificadas por el Poder legislativo. – La Asamblea nacional, habiendo oído la lectura de la anterior Acta constitucional y después de haberla aprobado, declara que la Constitución está terminada y que no puede cambiar nada en ella. – Será nombrada al momento una diputación de sesenta miembros para presentar en el mismo día el Acta constitucional al rey.
Decretos de la Convención sobre el nacimiento de la República715 Decreto del 21 de septiembre de 1792 La Convención nacional declara: 1º. Que no puede haber otra Constitución que la aceptada por el pueblo. 2º Que las personas y las propiedades quedan bajo la salvaguardia de la nación. Decreto del 21-22 de septiembre de 1792 La Convención nacional decreta que la realeza queda abolida en Francia (la Asamblea decreta esta proposición por unanimidad). Decreto del 25 de septiembre de 1792 La Convención nacional decreta por unanimidad que la República francesa es una e indivisible.
Constitución de 1793716 Aprobada por la Convención el 24 de junio de 1793 (año primero de la República) Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano El pueblo francés, convencido de que el olvido y el desprecio de los derechos naturales del hombre son las únicas causas de las desgracias del mundo, ha resuelto exponer en una declaración solemne estos derechos sagrados e inalienables con el fin de que todos los ciudadanos, pudiendo comparar sin cesar los actos del gobierno con el fin de toda institución social, no se dejen jamás oprimir ni envilecer por la tiranía; con el fin de que el pueblo tenga siempre delante de los ojos las bases de su libertad y de su felicidad, el magistrado la norma de sus deberes, el legislador el objetivo de su misión. – En consecuencia, proclama, en presencia del Ser Supremo, la siguiente declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. Artículo primero. El fin de la sociedad es la felicidad común. – El gobierno está instituido para garantizar al hombre el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles. Art. 2. Estos derechos son la igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad. Art. 3. Todos los hombres son iguales por naturaleza y ante la ley.
715 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir del texto publicado en Archives Parlementaires de 1789 à 1860. Recueil Complet des Débats Législatifs et Politiques des Chambres Françaises, Première Série (1789 à 1799), t. LII, pp.72, 74 y 143, respectivamente. 716 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir del texto publicado en Tulard, Jean, Fayard, Jean-François y Fierro, Alfred, Histoire et Dictionnaire Critique de la Révolution Française 1789-1799, París: Robert Laffont, 1987, pp. 694-701.
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Art. 4. La ley es la expresión libre y solemne de la voluntad general. Es la misma para todos, cuando protege y cuando castiga. Solo puede ordenar lo que es justo y útil a la sociedad; solo puede prohibir lo que es perjudicial. Art. 5. Todos los ciudadanos son igualmente admisibles a los empleos públicos. Los pueblos libres no conocen otros motivos de preferencia en su selección que las virtudes y los talentos. Art. 6. La libertad es el poder que pertenece al hombre de hacer todo lo que no daña a los derechos de otro. Tiene por principio la naturaleza, por norma la justicia, por salvaguardia la ley. Su límite moral es la máxima: no hagas a otro lo que tú no quieras que te sea hecho. Art. 7. El derecho a manifestar el pensamiento y las opiniones por medio de la prensa o de cualquier otra manera, el derecho de reunirse pacíficamente, el libre ejercicio de los cultos, no pueden ser prohibidos. – La necesidad de enunciar estos derechos supone la presencia o el recuerdo reciente del despotismo. Art. 8. La seguridad consiste en la protección acordada por la sociedad a cada uno de sus miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades. Art. 9. La ley debe proteger la libertad pública e individual contra la opresión de los que gobiernan. Art. 10. Nadie debe ser acusado ni detenido sino en los casos determinados por la ley y según las formas que ésta prescribe. Todo ciudadano llamado o detenido por la autoridad de la ley debe obedecer al instante, haciéndose culpable de la resistencia. Art. 11. Todo acto ejercido contra un hombre fuera de los casos y sin las formas que la ley determina, es arbitrario y tiránico. Aquel contra quien se quisiera ejecutarlo por la violencia, tiene el derecho a rechazarlo por la fuerza. Art. 12. Los que solicitaren, expidieren, ejecutaren o hicieren ejecutar actos arbitrarios, son culpables y deben ser castigados. Art. 13. Puesto que todo hombre es presumido inocente hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea estrictamente necesario para asegurarse de su persona, debe ser severamente reprimido por la ley. Art. 14. Nadie debe ser juzgado y castigado sino después de haber sido oído o llamado legalmente, y en virtud de una ley promulgada anteriormente al delito. La ley que castigase los delitos cometidos antes que ella existiera, será una tiranía. El efecto retroactivo dado a la ley será un crimen. Art. 15. La ley sólo debe decretar penas estrictas y evidentemente necesarias, las penas deben ser proporcionadas al delito y útiles a la sociedad. Art. 16. El derecho de propiedad es el que pertenece a todo ciudadano de gozar y disponer a su gusto de sus bienes, de sus rentas, del fruto de su trabajo y de su actividad. Art. 17. Ningún género de trabajo, de cultivo, de comercio, puede ser prohibido a la actividad de los ciudadanos. Art. 18. Todo hombre pude contratar sus servicios y su tiempo; pero no se puede vender ni ser vendido; su persona no es una propiedad alienable. La ley no reconoce la servidumbre. Solo puede existir un contrato de asistencia y de reconocimiento entre el hombre que trabaja y el que lo emplea. Art. 19. Nadie puede ser privado de la menor porción de su propiedad sin su consentimiento, a no ser que la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija y a condición de una justa y previa indemnización. Art. 20. Ninguna contribución puede ser establecida sino para la utilidad general. Todos los ciudadanos tienen el derecho de concurrir al establecimiento de las contribuciones, de controlar su empleo y exigir las cuentas. Art. 21. Las ayudas públicas son una deuda sagrada. La sociedad debe la subsistencia a los ciudadanos infortunados, sea procurándoles trabajo, sea asegurándoles los medios de existencia a los que están fuera del estado de trabajar. Art. 22. La instrucción es necesidad de todos. La sociedad debe favorecer con todo su poder el progreso de la razón publica y poner la instrucción al alcance de todos los ciudadanos. Art. 23. La garantía social consiste en la acción de todos para asegurar a cada uno el disfrute y la conservación de sus derechos. Esta garantía reposa sobre la soberanía nacional.
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Art. 24. Esta garantía no puede existir si los límites de las funciones públicas no están claramente determinados por la ley, y si la responsabilidad de todos los funcionarios no está asegurada. Art. 25. La soberanía reside en el pueblo. Es una e indivisible, imprescriptible e inalienable. Art. 26. Ninguna porción del pueblo puede ejercer el poder del pueblo entero; pero cada sección del soberano reunida en asamblea debe gozar del derecho de expresar su voluntad con entera libertad. Art. 27. Que todo individuo que usurpare la soberanía sea inmediatamente muerto por los hombres libres. Art. 28. Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras. Art. 29. Cada ciudadano tiene igual derecho a concurrir a la formación de la ley y al nombramiento de sus mandatarios o de sus agentes. Art. 30. Las funciones públicas son esencialmente temporales. No pueden ser consideradas como distinciones ni corno recompensas, sino como deberes. Art. 31. Los delitos de los mandatarios del pueblo y de sus agentes no deben jamás quedar impunes. Nadie tiene el derecho de pretender ser más inviolable que los demás ciudadanos. Art. 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser suspendido ni limitado. Art. 33. La resistencia a la opresión es consecuencia de los otros derechos del hombre. Art. 34. Hay opresión contra el cuerpo social cuando uno solo de sus miembros es oprimido. Hay opresión contra cada miembro cuando el cuerpo social es oprimido. Art. 35. Cuando el gobierno viola los derechos del pueblo, la insurrección es para el pueblo y para cada parte del pueblo el más sagrado de los derechos y el más indispensable de los deberes. Acta constitucional De la República Artículo primero. La República francesa es una e indivisible. De la distribución del pueblo Art. 2. Para el ejercicio de su soberanía, el pueblo francés está distribuido en asambleas primarias de cantón. Art. 3. Para la administración y para la justicia está distribuido en departamentos, distritos, municipalidades. Del estado de los ciudadanos Art. 4. Todo hombre nacido y domiciliado en Francia, con veintiún años cumplidos; –Todo extranjero con veintiún años cumplidos que, domiciliado en Francia después de un año –vive aquí de su trabajo –o adquiere una propiedad –o desposa a una francesa –o adopta a un niño –o se hace cargo de un viejo; –Todo extranjero, en fin, que a juicio del cuerpo legislativo, tenga méritos de humanidad, –es admitido al ejercicio de los Derechos de ciudadano francés. Art. 5. El ejercicio de los derechos de ciudadano se pierde –por naturalización en país extranjero; –por la aceptación de funciones o favores emanados de un gobierno no popular; –por la condena a penas infamantes o aflictivas hasta la rehabilitación. Art. 6. El ejercicio de los Derechos de ciudadano queda suspendido –por la situación de inculpado; –por una sentencia de contumacia mientras esta sentencia no sea anulada. De la soberanía del pueblo Art. 7. El pueblo soberano es el conjunto de los ciudadanos franceses. Art. 8. Nombra directamente a sus diputados. Art. 9. Delega en electores la elección de los administradores, de los árbitros públicos, de los jueces criminales y de casación. Art. 10. Delibera sobre las leyes. De las Asambleas primarias
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Art. 11. Las Asambleas primarias se componen de los ciudadanos domiciliados después de seis meses en cada cantón. Art. 12. Se componen de un mínimo de doscientos y un máximo de seiscientos ciudadanos convocados para votar. (…) Art. 19. Los sufragios sobre las Leyes se dan con el sí o el no Art. 20. El voto de La Asamblea primaria es proclamado como sigue: Los ciudadanos reunidos en Asamblea primaria de… en número de… votantes, votan a favor o votan en contra, con la ma oría de… De la representación nacional Art. 21. La población es la única base de la representación nacional. Art. 22. Hay un diputado por cada cuarenta mil individuos. Art. 23. Cada reunión de Asambleas primarias que resulte de una población de 39.000 a 41.000 almas, nombra directamente un diputado. (…) Art. 28.Todo francés en el ejercicio de los derechos de ciudadano es elegible en todo el territorio de la República. Art. 29. Cada diputado pertenece a la nación entera. (…) Art. 32. El pueblo francés se reúne todos los años el 1° de mayo para las elecciones. (…) Art. 34. Las Asambleas primarias pueden formarse extraordinariamente a petición de un quinto de los ciudadanos que tengan el derecho de voto en ellas. (…) De las Asambleas electorales Art. 37. Los ciudadanos reunidos en Asambleas primarias nombran un elector a razón de 200 ciudadanos, presentes o no; dos desde 301 a 400; tres desde 501 a 600. (…) Del Cuerpo legislativo Art. 39. El Cuerpo legislativo es uno, indivisible y permanente. Art. 40. Su período de sesiones dura un año. (…) Art. 43. Los diputados no pueden ser investigados, acusados ni juzgados en ningún momento por las opiniones que hayan pronunciado en el seno del Cuerpo legislativo. (…) Disposición de las sesiones del Cuerpo legislativo Art. 45. Las sesiones de la Asamblea nacional son públicas. (…) Art. 49.Decide por mayoría de los presentes. (…) De las funciones del Cuerpo legislativo Art. 53. El cuerpo legislativo propone leyes y emite decretos. Art. 54. Bajo el nombre general de ley están comprendidos los actos del Cuerpo legislativo concernientes a – La legislación civil y criminal; –La administración general de los ingresos y gastos ordinarios de la República; –Los dominios nacionales; –El título, peso, sello y denominación de las monedas; –La naturaleza, el montante y la percepción de los tributos; –La declaración de la guerra; –Toda nueva distribución del territorio francés; –La instrucción pública; –Los honores públicos en memoria de los grandes hombres. Art. 55. Bajo el nombre particular de decreto se designan los actos del Cuerpo legislativo concernientes a –El establecimiento anual de las fuerzas de tierra y mar; –El permiso o prohibición de paso de tropas extranjeras por territorio francés; –La admisión de fuerzas navales extranjeras en los puertos de la República; –La medidas generales de seguridad y de tranquilidad; –La distribución anual y ocasional de socorros y trabajos públicos; –Las órdenes para la fabricación de monedas de toda especie; –Los gastos imprevistos y extraordinarios; –Las medidas locales y particulares para una administración, una comuna, un tipo de trabajos públicos; –La defensa del territorio; –La ratificación de tratados; –El nombramiento y destitución de los comandantes en jefe de los ejércitos; –El procesamiento y responsabilidad de los miembros del Consejo y de los funcionarios públicos; –La acusación de los detenidos por complots contra la seguridad general de la República; –Todo cambio en la distribución parcial del territorio francés; –Las recompensas nacionales.
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De la formación de la ley Art. 56. Los proyectos de ley son precedidos de un informe. Art. 57. La discusión no se puede abrir y la ley no puede ser provisionalmente aprobada sino quince días después del informe. Art. 58. El proyecto será impreso y enviado a todas las comunas de la República bajo el título: ley propuesta. Art. 59. Cuarenta días después del envió de la ley propuesta, si, en la mitad más uno de los departamentos, la décima parte de las Asambleas primarias de los mismos, debidamente formadas, no ha reclamado, el proyecto es aceptado y deviene ley. Art. 60. Si hay reclamación, el cuerpo legislativo convoca a las Asambleas primarias. Del encabezamiento de las leyes y decretos Art. 61. Las leyes, los decretos, las sentencias y todos los actos públicos son encabezados: En nombre del pueblo francés, año… de la República francesa. Del Consejo ejecutivo Art. 62. Hay un Consejo ejecutivo compuesto de veinticuatro miembros. Art. 63. La Asamblea electoral de cada departamento nombra un candidato. El Cuerpo legislativo elige de la lista general los miembros del Consejo. Art. 64. Se renueva por mitad cada legislatura en los últimos meses del periodo de sesiones. Art. 65. El Consejo está encargado de la dirección y de la vigilancia de la administración general. Sólo pude actuar en ejecución de las leyes y decretos del cuerpo legislativo. Art. 66. Nombra entre sus miembros los agentes en jefe de la administración general de la República. (…) Art. 69. El Consejo nombra fuera de su seno los agentes exteriores de la República. Art. 70. Negocia los tratados. Art. 71. Los miembros del Consejo, en caso de prevaricación, son acusados por el Cuerpo legislativo. Art. 72. El Consejo es responsable de la falta de ejecución de las leyes y decretos y de los abusos que no denuncie. (…) De las relaciones del Consejo ejecutivo con el Cuerpo legislativo Art. 75. El Consejo ejecutivo reside junto al Cuerpo legislativo. Tiene entrada y un puesto aparte en el lugar de las sesiones. Art. 76. Es oído todas las veces que tiene que dar cuenta de algo. Art. 77. El Cuerpo legislativo lo convoca, en todo o en parte, siempre que lo juzgue conveniente. De los cuerpos administrativos y municipales Art. 78. Hay en cada comuna de la República una administración municipal; –En cada distrito, una administración intermediaria; –En cada departamento, una administración central. (…) Art. 82. Los administradores y oficiales municipales no tienen carácter representativo. –No pueden en ningún caso modificar los actos del Cuerpo legislativo ni suspender su ejecución. (…) De la Justicia civil Art. 85. El código de leyes civiles y criminales es uniforme para toda la República. Art. 86. No puede poner ningún impedimento al derecho que tienen los ciudadanos a resolver sus litigios por árbitros de su elección. Art. 87. La decisión de estos árbitros es definitiva, si los ciudadanos no se han reservado el derecho de reclamar. Art. 88. Hay jueces de paz elegidos por los ciudadanos de los territorios determinados por la ley. (…) Art. 91. Hay árbitros públicos elegidos por las Asambleas electorales. (…)
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Art. 93. Conocen de los litigios que no hayan sido resueltos definitivamente por los árbitros privados o por los jueces de paz. (…) Art. 95. Los jueces de paz y los árbitros públicos son elegidos todos los años. De la Justicia criminal Art. 96. En materia criminal ningún ciudadano puede ser juzgado sino con base en una acusación aceptada por los jurados o decretada por el Cuerpo legislativo. –Los acusados tienen consejeros escogidos por ellos o nombrados de oficio. –La instrucción es pública. –El hecho y la intención son declarados por un jurado. –La pena es aplicada por un tribunal criminal. Art. 97. Los jueces criminales son elegidos cada año por las Asambleas electorales. Del Tribunal de casación Art. 98. Hay para toda la República un Tribunal de casación. Art. 99. Este Tribunal no conoce del fondo de los asuntos. –Se pronuncia sobre la violación de las formas y sobre las contravenciones expresas a la ley. Art. 100. Los miembros de este Tribunal son nombrados cada año por las Asambleas electorales. De las Contribuciones públicas Art. 101. Ningún ciudadano está dispensado de la honrosa obligación de contribuir a las cargas públicas. De la Tesorería nacional Art. 102. La Tesorería nacional es el punto central de los ingresos y gastos de la República. Art. 103. Está administrada por agentes contables nombrados por el Consejo ejecutivo. Art. 104. Estos agentes están controlados por comisarios nombrados por el Cuerpo legislativo, tomados fuera de su seno, y responsables de los abusos que no denuncien. De la Contabilidad Art. 105. Las cuentas de los agentes de la tesorería nacional y de los administradores del dinero público se rinden anualmente a comisarios responsables, nombrados por el Consejo ejecutivo. Art. 106. Estos inspectores son controlados por comisarios nombrados por el Cuerpo legislativo, tomados fuera de su seno, y responsables de los abusos y errores que no denuncien. –El Cuerpo legislativo decide sobre las cuentas. De las Fuerzas de la República Art. 107. La Fuerza general de la República está compuesta por el pueblo entero. Art. 108. La República mantiene a sueldo, incluso en tiempo de paz, una fuerza armada de tierra y mar. Art. 109. Todos los franceses son soldados. Todos son entrenados en el manejo de las armas. Art. 110. No hay generalísimo. Art. 111. La diferencia de grados, sus marcas distintivas y la subordinación sólo subsisten en relación con el servicio y durante el mismo. Art. 112. La fuerza pública empleada para mantener el orden y la paz en el interior solo actúa por requerimiento escrito de las autoridades constituidas. Art. 113. La fuerza pública empleada contra los enemigos exteriores actúa a las órdenes del Consejo ejecutivo. Art. 114. Ningún cuerpo armado puede deliberar. De las Convenciones nacionales Art. 115. Si en la mitad más uno de los departamentos una décima parte de las Asambleas primarias de cada uno de ellos, regularmente formadas, pide la revisión del acta constitucional o el cambio de alguno de sus artículos, el Cuerpo legislativo está obligado a convocar a todas las Asambleas primarias de la Republica para saber si hay lugar a una Convención nacional.
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Art. 116. La Convención nacional se forma de la misma manera que las legislaturas y tiene los poderes de éstas. Art. 117. Sólo entiende, en relación con la Constitución, de las materias que han motivado su convocatoria. De las relaciones de la República francesa con las naciones extranjeras Art. 118. El pueblo francés es el amigo y aliado natural de los pueblos libres. Art. 119. No se inmiscuye en el gobierno de las otras naciones. No admite que las otras naciones se inmiscuyan en el suyo. Art. 120. Da asilo a los extranjeros expulsados de su patria por causa de la libertad. –Lo niega a los tiranos. Art. 121. No hace la paz con un enemigo que ocupe su territorio. De la garantía de los Derechos Art. 122. La Constitución garantiza a todos los franceses la igualdad, la libertad, la seguridad, la propiedad, la deuda pública, el libre ejercicio de los cultos, una instrucción común, ayudas públicas, la libertad indefinida de la prensa, el derecho de petición, el derecho de reunirse en sociedades populares, el disfrute de todos los derechos del hombre. Art. 123. La República francesa honra la lealtad, el valor, la vejez, la piedad filial, el infortunio. Pone el depósito de su Constitución bajo la guarda de todas las virtudes. Art. 124. La Declaración de derechos y el Acta constitucional serán grabadas sobre planchas en el seno del Cuerpo legislativo y en las plazas públicas.
Constitución del 5 fructidor año III de la República francesa (23 de agosto de 1795)717 Declaración de los derechos y deberes del hombre y del ciudadano El pueblo francés proclama, en presencia del Ser Supremo, la siguiente Declaración de derechos y deberes del hombre y del ciudadano. Derechos Artículo primero. Los derechos del hombre en sociedad son la libertad, la igualdad, la seguridad, la propiedad. Art. 2. La libertad consiste en poder hacer lo que no daña a los derechos de los demás. Art. 3. La igualdad consiste en que la ley es la misma para todos, cuando protege y cuando castiga. – La igualdad no admite ninguna distinción de nacimiento, ninguna herencia de poderes. Art. 4. La seguridad resulta de la cooperación de todos para asegurar los derechos de cada uno. Art. 5. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de sus bienes, de sus rentas, del fruto de su trabajo y de su actividad. Art. 6. La ley es la voluntad general, expresada por la mayoría de los ciudadanos o de sus representantes. Art. 7. Lo que no está prohibido por la ley no puede ser obstaculizado. – Nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda. Art. 8. Ninguno puede ser judicialmente procesado, acusado, detenido ni arrestado sino en los casos determinados por la ley y según las formas que ella prescribe. Art. 9. Los que solicitan, expiden, firman, ejecutan o hacen ejecutar actos arbitrarios son culpables y deben ser castigados. Art. 10. Todo rigor que no sea necesario para asegurar la persona de un presunto, debe ser rigurosamente reprimido por la ley. Art. 11. Nadie puede ser juzgado sino después de haber sido oído o legalmente procesado.
717 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir del texto publicado en Tulard, Jean, Fayard, Jean-François y Fierro, Alfred, Histoire et Dictionnaire Critique de la Révolution Française 1789-1799, París: Robert Laffont, 1987, pp. 702-724.
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Art. 12. La ley solo debe establecer penas estrictamente necesarias y proporcionadas al delito. Art. 13. Todo tratamiento que agrave la pena determinada por la ley es un crimen. Art. 14. Ninguna ley, ni criminal, ni civil, puede tener efecto retroactivo. Art. 15. Todo hombre puede contratar su tiempo y sus servicios, pero no puede venderse ni ser vendido; su persona no es una propiedad alienable. Art. 16. Toda contribución se establece para la utilidad general; debe ser repartida entre los contribuyentes según sus capacidades. Art. 17. La soberanía reside esencialmente en la universalidad de los ciudadanos. Art. 18. Ningún individuo, ninguna reunión parcial de ciudadanos puede atribuirse la soberanía. Art. 19. Nadie puede, sin una delegación legal, ejercer ninguna autoridad ni desempeñar ninguna función pública. Art. 20. Cada ciudadano tiene igual derecho a concurrir inmediata o mediatamente a la formación de la ley, al nombramiento de representantes del pueblo y de funcionarios públicos. Art. 21. Las funciones públicas no pueden convertirse en propiedad de los que las ejercen. Art. 22. La garantía social no puede existir si la división de los poderes no está establecida, si sus límites no están fijados y si la responsabilidad de los funcionarios públicos no está asegurada. Deberes Artículo primero. La Declaración de derechos contiene las obligaciones de los legisladores: la conservación de la sociedad exige que los que la componen conozcan y cumplan igualmente sus deberes. Art. 2. Todos los deberes del hombre y del ciudadano derivan de estos dos principios, grabados por la naturaleza en todos los corazones: – No hagáis a otro lo que no quisierais que se os haga. – Haced constantemente a los otros el bien que quisierais recibir de ellos. Art. 3. Las obligaciones de cada uno respecto de la sociedad consisten en defenderla, servirla, vivir sometido a sus leyes y respetar a los que son sus órganos. Art. 4. Nadie es buen ciudadano si no es buen hijo, buen padre, buen hermano, buen amigo, buen esposo. Art. 5. Nadie es hombre de bien si no es un franco y religioso observante de las leyes. Art. 6. El que viola abiertamente las leyes se declara en estado de guerra contra la sociedad. Art. 7. El que, sin romper abiertamente las leyes, las elude con engaño o con astucia, daña los intereses de todos: se hace indigno de su benevolencia y de su estima. Art. 8. Sobre la conservación de la propiedad descansan el cultivo de las tierras, todas las producciones, todos los medios de trabajo, y todo el orden social. Art. 9. Todo ciudadano debe sus servicios a la patria y a la conservación de la libertad, de la igualdad y de la propiedad, siempre que la ley le llame a defenderlas. Constitución Artículo primero. La República Francesa es una e indivisible. Art. 2. La universalidad de los ciudadanos franceses es el soberano. Título I. División del territorio Art. 3. Francia está dividida en (…) departamentos. (…) Art. 4. Cada departamento está dividido en cantones, cada cantón en comunas (…) Art. 6 Las colonias forman parte de la República y están sometidas a la misma ley constitucional. (…) Título II. Estado político de los ciudadanos Art. 8. Todo hombre nacido y domiciliado en Francia que, habiendo cumplido los veintiún años, se ha hecho inscribir en el registro cívico de su cantón, permanece en el territorio de la República durante un año y paga una contribución directa, territorial o personal, es ciudadano francés.
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Art. 9. Son ciudadanos franceses, sin condición alguna de contribución, los franceses que hubieren hecho una o varias campañas por el establecimiento de la República. Art. 10. Un extranjero se hace ciudadano francés cuando, después de haber alcanzado los veintiún años de edad cumplidos y haber declarado la intención de establecerse en Francia, ha residido allí durante siete años, con tal que pague una contribución directa y que, además, posea una propiedad inmueble, o un establecimiento de agricultura o de comercio, o haya esposado una mujer francesa. Art. 11. Sólo los ciudadanos franceses pueden votar en las asambleas primarias y ser llamados [a cumplir] las funciones establecidas por la Constitución. (…) Título III. Asambleas primarias Art. 17. Las asambleas primarias están compuestas por los ciudadanos domiciliados en un mismo cantón. (…) Art. 26. Las asambleas primarias se reúnen; – 1º Para aceptar o rechazar los cambios en el acta constitucional. – Para realizar las elecciones que les son propias según el acta constitucional. Art. 27. Se reúnen de pleno derecho el primero germinal de cada año, y proceden, según que haya lugar, a la nominación: – 1º De los miembros de la Asamblea electoral; – 2º Del juez de paz y de sus asesores; – 3º Del presidente de la administración del cantón, o de los oficiales municipales en las comunas de más de cinco mil habitantes. Art. 28. Inmediatamente después de estas elecciones, tienen lugar en las comunas de más de cinco mil habitantes asambleas comunales que eligen a los agentes de cada comuna y sus adjuntos. (…) Art. 31. Todas las elecciones se hacen por escrutinio secreto. (…) Título IV. Asambleas electorales Art. 33. Cada asamblea primaria nombra un elector por cada doscientos ciudadanos, presentes o ausentes, que tengan derecho de votar en dicha asamblea. Se nombra un solo elector hasta [si hay] trescientos ciudadanos inclusive. –Se nombran dos desde trescientos uno hasta quinientos. –Tres desde quinientos uno hasta setecientos. –Cuatro desde setecientos uno hasta novecientos. Art. 34. Los miembros de las asambleas electorales son nombrados cada año y no pueden ser reelegidos sino después de un intervalo de dos años. Art. 35. Nadie podrá ser nombrado elector si no tiene veinticinco años cumplidos y si no une a las cualidades necesarias para ejercer los derechos de ciudadano francés una de las condiciones siguientes, a saber: –En las comunas de más de seis mil habitantes, ser propietario o usufructuario de un bien evaluado en una renta igual al valor local de doscientos jornales, o ser locatario, ya sea de un inmueble evaluado en una renta igual al valor de ciento cincuenta jornales, ya sea de un bien rural evaluado en doscientos jornales; –En las comunas de menos de seis mil habitantes, ser propietario o usufructuario de un bien evaluado en una renta igual al valor local de ciento cincuenta jornales, o ser locatario, ya sea de un inmueble evaluado en una renta igual al valor de cien jornales, ya sea de un bien rural evaluado en cien jornales; –Y en el campo, ser propietario o usufructuario de un bien evaluado en una renta igual al valor local de ciento cincuenta jornales, o ser arrendatario o medianero de bienes evaluados en doscientos jornales.– Respecto de los que sean al mismo tiempo propietarios o usufructuarios de una parte y locatarios, arrendatarios o medianeros de otra, sus capacidades por estos diversos títulos serán acumuladas hasta el nivel necesario para establecer su elegibilidad. (…) Art. 38. Las asambleas electorales no pueden enviarse correspondencia entre ellas. (…) Art. 41. Las asambleas electorales eligen según haya lugar: –1º Los miembros del Cuerpo legislativo, a saber: Los miembros del Consejo de los Ancianos, a continuación los miembros del Consejo de los Quinientos; –2º Los miembros del Tribunal de casación; –3º Los altos jurados; –4º Los administradores de departamento; –5º El presidente, el acusador público y el escribano del Tribunal criminal; –6º Los jueces de los tribunales civiles. (…) Art. 43. El comisario del Directorio ejecutivo en la administración de cada departamento está obligado, bajo pena de destitución, a informar al Directorio de la apertura y clausura de las Asambleas electorales. Dicho comisario no puede ni aplazar ni suspender las operaciones ni entrar en el lugar de sesiones. Pero tiene el derecho de pedir comunicación de las actas de cada sesión en las veinticuatro horas siguientes, y está obligado a denunciar al Directorio las infracciones que se hagan al Acta constitucional.– En todos los casos solo el Cuerpo legislativo se pronuncia sobre la validez de las operaciones de las asambleas electorales. Título V. Poder legislativo
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Disposiciones generales Art. 44. El Cuerpo legislativo está compuesto de un Consejo de los Ancianos y de un Consejo de los Quinientos. Art. 45. En ningún caso el Cuerpo legislativo puede delegar en uno o varios de sus miembros, cualquiera que sea, ninguna de las funciones que le son atribuidas por la presente Constitución. Art. 46. No puede ejercitar por sí mismo ni por delegados el Poder ejecutivo ni el Poder judicial. Art. 47. Hay incompatibilidad entre la cualidad de miembro del Cuerpo legislativo y el ejercicio de otra función pública, excepto la de archivista de la República. (…) Art. 49. Cada departamento concurre, solamente en razón de su población, al nombramiento de los miembros del Consejo de los Ancianos y de los miembros del Consejo de los Quinientos. (…) Art. 52. Los miembros del Cuerpo legislativo no son representantes del departamento que les ha nombrado, sino de la Nación entera, y no se les puede dar ningún mandato. Art. 53. Uno y otro Consejo son renovados cada año en un tercio. Art. 54. Los miembros salientes después de tres años pueden ser inmediatamente reelegidos para los tres años siguientes, después de lo cual será necesario un intervalo de dos años para que puedan ser elegidos de nuevo. Art. 55. Nadie, en ningún caso, puede ser miembro del Cuerpo legislativo durante más de seis años consecutivos. Art. 56. Si por circunstancias extraordinarias uno de los dos Consejos se encuentra reducido a menos de dos tercios de sus miembros, da aviso al Directorio ejecutivo, el cual está obligado a convocar sin dilación las asambleas primarias de los departamentos que tienen miembros del Cuerpo legislativo a sustituir por efectos de dichas circunstancias. Las asambleas primarias nombran en el acto a los electores, que proceden a las sustituciones necesarias. Art. 59. El Cuerpo legislativo es permanente; sin embargo, puede aplazarse en los términos que lo designe. Art. 60. En ningún caso los dos Consejos se pueden reunir en la misma sala. (…) Art. 69. El Directorio ejecutivo no puede hacer pasar o acampar ningún cuerpo de tropas en una distancia de seis miriámetros (doce leguas medianas) de la comuna donde el Cuerpo legislativo tiene sus sesiones, si no es por petición suya o con su autorización. Art. 70. El Cuerpo legislativo tiene un cuerpo de guardia de ciudadanos, tomados entre [los miembros] de la guardia nacional sedentaria de todos los departamentos y escogidos por sus hermanos de armas. (…) Consejo de los Quinientos Art. 73. El Consejo de los Quinientos está invariablemente fijado en ese número. Art. 74. Para ser elegido miembro del Consejo de los Quinientos hace falta treinta años cumplidos y haber estado domiciliado en el territorio de la República durante los diez años que preceden inmediatamente a la elección. (…) Art. 76. La propuesta de leyes pertenece exclusivamente al Consejo de los Quinientos. (…) Art. 79. Las propuestas adoptadas por el Consejo de los Quinientos se llaman resoluciones. (…) Consejo de los Ancianos Art. 82. El Consejo de los Ancianos está compuesto por doscientos cincuenta miembros. Art. 83. Nadie puede ser elegido miembro del Consejo de los Ancianos: –Si no tiene los cuarenta años cumplidos; –Si, además, no está casado o viudo; –Y si no ha estado domiciliado en el territorio de la República durante los quince años que preceden inmediatamente a la elección. (…) Art. 86. Pertenece exclusivamente al Consejo de los Ancianos aprobar o rechazar las resoluciones del Consejo de los Quinientos. Art. 92. Las resoluciones del Consejo de los Quinientos, adoptadas por el Consejo de los ancianos, se llaman leyes. (…)
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Art. 95. La proposición de ley, hecha por el Consejo de los Quinientos, comprende todos los artículos de un mismo proyecto; el Consejo de los Ancianos debe rechazarlos todos, o aprobarlos en bloque. Art. 96. La aprobación del Consejo de los Ancianos es expresada sobre cada proposición de ley por esta fórmula, firmada por el presidente y los secretarios: el Consejo de los Ancianos aprueba… Art. 97. La negativa de adoptar por causa de omisión de las formas indicadas en el artículo 77 será expresada mediante esta fórmula, firmada por el presidente y los secretarios: La Constitución anula… Art. 98. La negativa de adoptar el fondo de la ley propuesta será expresada por esta fórmula, firmada por el presidente y los secretarios: El consejo de los ancianos no puede adoptar… Art. 99. En el caso del precedente artículo, el proyecto de ley rechazado no puede ser presentado por el Consejo de los Quinientos sino un año después. (…) Art. 102. El Consejo de los Ancianos puede cambiar la residencia del Cuerpo legislativo. En este caso indica el nuevo lugar y el momento en que los dos Consejos están obligados a reunirse. El decreto del Consejo de los Ancianos sobre esta materia es irrevocable. (…) De la inmunidad de los miembros del Cuerpo legislativo Art. 110. Los ciudadanos que son o hayan sido miembros del Cuerpo legislativo no pueden ser perseguidos, acusados ni juzgados, en ninguna época, por lo que dijeron o escribieron en el ejercicio de sus funciones. (…) Relación de los dos Consejos entre ellos Art. 127. Ninguno de los consejos puede suspender sus sesiones más allá de cinco días son el consentimiento del otro. Promulgación de las leyes Art. 128. El Directorio ejecutivo sella y publica las leyes y los otros actos del Cuerpo legislativo en los dos días siguientes a su recepción. Art. 130. La publicación de la ley y de los actos del Cuerpo legislativo será ordenada de la siguiente forma: «En nombre de la República francesa, (ley o acto del Cuerpo legislativo)… el directorio ordena que la ley o el acto legislativo que antecede sea publicado, ejecutado y que lleve el sello de la República». (…) Título VI. Poder ejecutivo Art. 132. El Poder ejecutivo está delegado a un Directorio de cinco miembros, nombrado por el Cuerpo legislativo, ejerciendo así funciones de asamblea electoral en nombre de la nación. Art. 133. El Consejo de los Quinientos forma en escrutinio secreto una lista diez veces mayor al número de miembros del Directorio que hay que nombrar, y la presenta al Consejo de los Ancianos, que elige en escrutinio secreto sobre esta lista. Art. 134. Los miembros del Directorio deben tener al menos cuarenta años cumplidos. Art. 135. No pueden ser escogidos sino entre los ciudadanos que hayan sido miembros del Cuerpo legislativo o ministros. (…) Art. 137. El Directorio se renueva parcialmente por la elección de un nuevo miembro cada año. – La suerte decidirá durante los cuatro primeros años la salida sucesiva de los que hayan sido nombrados la primera vez. (…)
Art. 138. Ninguno de los miembros salientes puede ser reelegido sino después de un intervalo de cinco años.
Art. 141. Cada miembro del Directorio lo preside por turno durante tres meses solamente. – El presidente tiene la firma y la guarda del sello.– Las leyes y los actos del Cuerpo legislativo son dirigidos al Directorio en la persona de sus presidentes. (…) Art. 144. El Directorio se ocupa, según las leyes, de la seguridad exterior e interior de la República. – Puede lanzar proclamas conforme a las leyes y para su ejecución. – Dispone de la fuerza armada, sin que en ningún caso, el Directorio colectivamente, ni ninguno de sus miembros, pueda mandarla, ni durante el tiempo de sus funciones, ni e los dos años siguientes a la expiración de estas mismas funciones. (…) Art. 147. Vigila y asegura la ejecución de las leyes en las administraciones y en los tribunales, mediante comisarios que nombra.
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Art. 148. Nombra fuera de su seno a los ministros, y los revoca cuando lo juzga conveniente. No puede elegirlos con menos de treinta años de edad, ni entre los parientes de sus miembros (…). Art. 151. Los ministros no forman un consejo. Art. 152. Los ministros son respectivamente responsables, tanto de la no ejecución de las leyes, como de la no ejecución de las órdenes del directorio. (…) Art. 163. El Directorio puede, en todo caso, invitar por escrito al Consejo de los Quinientos a tomar en consideración una materia; puede proponerle medidas, pero no proyectos redactados en forma de ley. (…) Art. 166. El Directorio tiene su guardia habitual, pagada por la República, compuesta de ciento veinte hombres a pie y ciento veinte hombres a caballo. (…) Título VII. Cuerpos administrativos y municipales Art. 174. Hay en cada departamento una administración central, y en cada cantón una administración municipal al menos. (…) Art. 191. El Directorio ejecutivo nombra para cada administración departamental y municipal un comisario, que revoca cuando lo juzgue conveniente. – Este comisario vigila y exige el cumplimiento de las leyes. Art. 193. Las administraciones municipales están subordinadas a las administraciones de departamento y éstas a los ministros. – En consecuencia, los ministros pueden anular, cada uno en su materia, los actos de las administraciones de departamento; y éstas los actos de las administraciones municipales, cuando esos actos son contrarios a las leyes o a las órdenes de las autoridades superiores. (…) Título VIII. Poder judicial Disposiciones generales Art. 202. Las funciones judiciales no pueden ser ejercidas ni por el Cuerpo legislativo, ni por el Poder ejecutivo. Art. 203. Los jueces no pueden inmiscuirse en el ejercicio del Poder legislativo ni hacer ningún reglamento.– No pueden detener o suspender la ejecución de ninguna ley ni citar ante ellos a los administradores por razón de sus funciones. Art. 204. Nadie puede ser separado de los jueces que la ley le asigna por ninguna comisión ni por otras atribuciones que las determinadas por una ley anterior. Art. 205. La justicia se administra gratuitamente. (…) De la justicia civil Art. 212. Hay, por cada localidad determinada por la ley, un juez de paz y sus asesores. (…) Art. 213. Hay tribunales particulares para el comercio de tierra y de mar. (…) Art. 216. Existe un tribunal civil por departamento. (…) De la justicia correccional y criminal Art. 222. Nadie puede ser detenido sino para ser conducido ante el oficial de policía; y nadie puede ser puesto en estado de arresto o detenido sino en virtud de un mandato de arresto de los oficiales de policía o del Directorio ejecutivo (…), o en virtud de una ordenanza de arresto [prise de Corps], ya sea de un tribunal, ya sea del director del jurado de acusación, o en virtud de un decreto de acusación del Cuerpo legislativo, en los casos en los que le corresponde pronunciarlo, o en virtud de un juzgamiento de condenación a prisión o detención correccional. Art. 237. En materia de delitos que impliquen pena aflictiva o infame, ninguna persona no puede ser juzgada más que por una acusación admitida por los jurados, (…). Art. 239. Los jurados votan siempre en escrutinio secreto. (…) Art. 244. Hay un tribunal criminal por cada departamento. Art. 252. La instrucción ante jurado es pública y no se puede denegar a los acusados la ayuda de un consejo, al que pueden elegir o al que se nombra de oficio. (…) Art. 253. Toda persona absuelta por un jurado legal no puede ser nuevamente detenida ni acusada por el mismo hecho.
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Tribunal de casación Art. 254. Hay para toda la República un Tribunal de casación.– Se pronuncia: – 1º Sobre las demandas de casación contra las sentencias en última instancia dadas por los tribunales; – 2º Sobre las demandas de reenvió de un tribunal a otro en caso de sospecha legítima o de seguridad pública; – 3º Sobre la determinación de competencias de los jueces y las acciones contra todo un tribunal. Art. 256. Cuando después de una casación, el segundo juzgamiento sobre el fondo [del asunto] es atacado, por los mismos medios que el primero, la cuestión ya no podrá ser vista por el tribunal de casación, sin haber sido sometida al Cuerpo Legislativo, el cual acordara una ley a la que tendrá obligación de someterse el tribunal de casación. Art. 259. Este tribunal es renovado por quintas partes cada año. – Las asambleas electorales de los departamentos nombran sucesiva y alternativamente los jueces que deben remplazar aquellos que salen del tribunal de casación. – Los jueces de este tribunal pueden siempre ser reelegidos. (…) Alta Corte de justicia Art. 265. Hay una Alta Corte de justicia para juzgar las acusaciones admitidas por el Cuerpo Legislativo, ya sea contra sus propios miembros, ya sea contra los del Directorio ejecutivo. (…) Título IX. De La fuerza armada Art. 274. La fuerza armada está instituida para defender al Estado contra los enemigos exteriores y para asegurar en el interior el mantenimiento del orden y la ejecución de las leyes. Art. 275. La fuerza pública es esencialmente obediente; ningún cuerpo armado puede deliberar. Art. 276. Se divide en guardia nacional sedentaria y guardia nacional en actividad. De la guardia nacional sedentaria Art. 277. La guardia nacional sedentaria está compuesta por todos los ciudadanos e hijos de ciudadanos en edad de llevar armas. (…) De la guardia nacional en actividad Art. 285. La República mantiene a su costa, incluso en tiempo de paz, bajo el nombre de guardias nacionales en actividad, un ejército de tierra y de mar. Art. 286. El ejército se forma por alistamiento voluntario y, en caso de necesidad, por la forma que determine la ley. (…) Título X. Instrucción pública Art. 296. Hay en la Republica escuelas primarias donde los alumnos aprender a leer, escribir, los elementos del cálculo y de la moral. La República provee los gastos de alojamiento de los institutores al frente de esas escuelas. Art. 297. En diversas partes de la República hay escuelas superiores a las escuelas primarias, cuyo número será tal que haya al menos una por cada dos departamentos. Art. 298. Hay para toda la República un instituto nacional encargado de recibir los descubrimientos y de perfeccionar las técnicas y las ciencias. (…) Título XI Finanzas Contribuciones Art. 302. Las contribuciones públicas son discutidas y fijadas por el Cuerpo legislativo. Sólo a él le corresponde establecerlas. No pueden subsistir por más de un año si no son expresamente renovadas. (…) Art. 306. Las contribuciones de cualquier tipo se repartirán entre todos los contribuyentes en proporción a sus facultades. (…) Tesorería nacional y contabilidad Art. 315. Hay cinco comisarios de la Tesorería nacional, elegidos por el Consejo de los Ancianos de entre una lista triple presentada por el de los Quinientos. (…) Título XII. Relaciones exteriores
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Art. 326. La guerra no puede ser decidida sino por un decreto del Cuerpo legislativo, previa propuesta formal y necesaria del Directorio ejecutivo. (…) Art. 329. Solamente el Directorio puede mantener relaciones políticas con el exterior, dirigir las negociaciones, distribuir las fuerzas de tierra y mar según lo juzgue conveniente, y fijar su dirección en caso de guerra. Art. 331. El Directorio ejecutivo decide, firma o hace firmar con las potencias extranjeras, todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio u otras convenciones que juzgue necesarias para el bien del Estado. (…) Art. 333. Los tratados no son válidos sino han sido examinados y ratificados por el Cuerpo legislativo. (…) Título XIII. Revisión de la Constitución Art. 336. Si la experiencia hiciera sentir los inconvenientes de algunos artículos de la Constitución, el Consejo de los Ancianos propondrá su revisión. Art. 337. La propuesta del Consejo de los Ancianos queda sometida, en este caso, a la ratificación del Consejo de los Quinientos. Art. 338. Cuando, en un espacio de nueve años, la propuesta del Consejo de los Ancianos ratificada por el Consejo de los Quinientos haya sido hecha en tres momentos distanciados entre sí al menos por tres años, se convocará una Asamblea de revisión. Art. 339. Esta asamblea estará formada de dos miembros por departamento, todos elegidos de la misma manera que los miembros del Cuerpo Legislativo, y reuniendo las mismas condiciones que las exigidas para el consejo de los Ancianos (…) Art. 342. La asamblea de revisión no ejerce ninguna función legislativa ni de gobierno. Ella se limita a la revisión de los artículos constitucionales que le han sido designados por el Cuerpo Legislativo. (…) Art. 346. La asamblea de revisión envía inmediatamente a las asambleas primarias el proyecto de reforma que ella ha aprobado. Se disuelve tan pronto este proyecto ha sido enviado. (…) Título XIV. Disposiciones generales Art. 351. No hay entre los ciudadanos otra superioridad que la de los funcionarios públicos relativa al ejercicio de sus funciones. Art. 352. La ley no reconoce ni los votos religiosos ni ningún compromiso contrario a los derechos naturales del hombre. Art. 353. Nadie puede ser impedido de decir, escribir, imprimir y publicar su pensamiento. – Los escritos no pueden estar sometidos a ninguna censura antes de su publicación. – Nadie puede ser responsable de lo que ha escrito o publicado, sino en los casos previstos por la ley. Art. 354. Nadie puede ser impedido de ejercer, conforme a las leyes, el culto público que haya escogido. – Nadie puede ser forzado a contribuir a los gastos de un culto. La República no subvenciona ninguno. Art. 355. No hay privilegio, ni maestría, ni sindicatura, ni limitación a la libertad de la prensa, del comercio, y al ejercicio de la actividad económica y de los oficios de toda especie. – Toda ley prohibitiva en esta materia, cuando las circunstancias la hagan necesaria, es esencialmente provisional, y no tiene efecto sino máximo durante un año, a menos que sea formalmente renovada. Art. 356. La ley vigila particularmente las profesiones que interesan a las costumbres públicas, la seguridad y la sanidad de los ciudadanos; pero no se puede hacer depender la admisión al ejercicio de estas profesiones de ninguna prestación pecuniaria. Art. 357. La ley debe proveer a la recompensa de los inventores o a la defensa de la propiedad exclusiva de sus descubrimientos o de sus producciones. Art. 358. La Constitución garantiza la inviolabilidad de todas las propiedades, o la justa indemnización de aquellas cuya necesidad pública, legalmente constatada, exija su sacrificio. Art. 359. La vivienda de cada ciudadano es un asilo inviolable: durante la noche nadie tiene derecho a entrar en ella sino en caso de incendio, inundación, o de una petición que venga del interior de la casa.– Durante el día se
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pueden ejecutar en ella las órdenes de las autoridades constituidas.– Ninguna visita domiciliaria puede tener lugar sino en virtud de una ley y para la persona u objeto expresamente designado en el acta que ordena la visita. Art. 360. No se pueden formar corporaciones ni asociaciones contrarias al orden público. Art. 361. Ninguna asamblea de ciudadanos puede calificarse de asociación popular. Art. 362. Ninguna sociedad particular que se ocupe de cuestiones políticas puede mantener correspondencia con otra, ni afiliarse a ella, ni tener sesiones públicas compuestas de asociados y asistentes diferenciados unos de otros, ni imponer condiciones de admisión o elegibilidad, ni arrogarse derechos de exclusión, ni hacer llevar a sus miembros ningún signo externo de su asociación. Art. 363. Los ciudadanos no pueden ejercer sus derechos políticos sino en las Asambleas primarias o comunales. Art. 364. Todos los ciudadanos son libres para dirigir a las autoridades públicas peticiones, pero éstas deben ser individuales; ninguna asociación puede presentar peticiones colectivas, excepto las autoridades constituidas y solamente para los objetos propios de su competencia. – Los peticionarios no deben olvidar jamás el respeto debido a las autoridades constituidas. Art. 365. Toda aglomeración armada es un atentado contra la Constitución; debe ser disuelta de inmediato por la fuerza. Art. 366. Toda aglomeración no armada debe ser igualmente disuelta, primero por la vía de la orden verbal y, si es necesario, mediante el despliegue de la fuerza armada. Art. 667. Nunca diversas autoridades constituidas podrán reunirse para deliberar conjuntamente; (…). Art. 672. La era francesa comienza el 22 de septiembre de 1792, día de la fundación de la República. Art. 673. La nación francesa declara que en ningún caso sufrirá el retorno de los franceses que, habiendo abandonado su patria después del 15 de julio de 1789, no están comprendidos en las excepciones recogidas en las leyes dadas en contra de los emigrados. Y prohíbe al Cuerpo legislativo crear nuevas excepciones al respecto. – Los bienes de los emigrados han sido irrevocablemente adquiridos en provecho de la República. (…) Art. 377. El pueblo francés encomienda la custodia de la presente Constitución a la fidelidad del Cuerpo legislativo, del Directorio ejecutivo, de los administradores y de los jueces, a la vigilancia de los padres de familia, a las esposas y a las madres, a la afección de los jóvenes, al valor de todos los franceses.
CAPÍTULO 3. LOS DEBATES CONSTITUCIONALES Referirse a los debates sobre el poder y el derecho y a sus protagonistas no es suficiente para explicar el origen y la evolución del pensamiento político y constitucional que surge en un país en un momento dado. Existen lazos muy fuertes entre aquel tipo de debates y las condiciones sociales y materiales en las que los mismos se insertan (Bourdieu, 1997, pp. 1315; Portes, 2006, pp. 25-28). La dilucidación de estos lazos es indispensable para la comprensión del constitucionalismo. Así, por ejemplo, los líderes estadounidenses contaron con condiciones particularmente favorables para el diseño y ejecución de un sistema constitucional nuevo: una relativa homogeneidad étnica y cultural, la ausencia de grandes diferencias económicas, un régimen monárquico al que la distancia le ponía grandes obstáculos para su eficacia y una tierra rica, inexplorada y disponible para su apropiación (sin que para ellos contaran los intereses de las comunidades nativas)718. Los franceses, en cambio, no sólo tenían una sociedad que padecía hambre y estaba profundamente dividida, sino que tuvieron que enfrentar el problema de suprimir un Antiguo régimen profundamente 718
Véase supra pp. 202-203.
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anclado en las costumbres y la vida institucional. Estas diferencias ayudan a comprender mejor no sólo la facilidad con la cual las ideas radicales y la intención de borrar con el pasado prosperaron en Francia, sino también los obstáculos que los proyectos constitucionales encontraron al momento de pasar de las declaraciones a la ejecución. Entre las ideas que prosperan en un momento determinado y los contextos sociales existe una relación de incidencia recíproca719: aquellas influyen en estos en el mismo movimiento en el que estos inciden sobre aquellas (Bourdieu, 1997, p. 25). Es por eso que la suerte de la Revolución francesa ―o de cualquier otra― no puede analizarse simplemente a la luz de los debates ideológicos que allí tuvieron lugar, sino también teniendo en cuenta el hecho de que los contextos sociales en los que prosperaron esas ideas ―presentados en parte en el capítulo anterior― moldearon y limitaron esas ideas. Por consiguiente, con este punto de partida es que conviene ocuparse de las intensas e interesantes controversias constitucionales que se presentaron durante los primeros años de la revolución (entre 1789 y 1795) y que siguieron desarrollándose con posterioridad. En lo que sigue, y sin ninguna pretensión de exhaustividad, nos ocuparemos de algunas de estas controversias, en particular aquellas que giraron en torno a las siguientes cuestiones: los derechos y las libertades; el concepto de constitución; la soberanía nacional; la representación política y la presunción identitaria; el control político del órgano legislativo, y el gobierno revolucionario.
1. Los derechos y las libertades No es exagerado afirmar que la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 es el texto constitucional de la Revolución francesa más conocido e influyente. Esta característica se manifiesta desde el momento mismo de su elaboración, en la medida en que los diputados de la Asamblea nacional buscaron promulgar un documento jurídico-político lo suficientemente sólido para legitimar un poder que todavía carecía del suficiente respaldo720. Por esta razón, descartaron cualquier referencia a la historia y se propusieron remontar hasta los primeros principios de la sociedad, los derechos individuales, para cimentar su autoridad. Ahora bien, al lado de este objetivo se buscaba también el de establecer un poder que protegiera eficazmente este sistema de derechos con base en una revolución social que eliminase los privilegios y el orden estamental que los sostenía (Fioravanti, 2000, p. 37). Este doble propósito explica tanto la referencia iusnaturalista que en la declaración se hace al hombre universal, como fuente de legitimación, por un lado, y la importancia de la concepción roussoniana de la ley como expresión de la voluntad general, por el otro (Bouretz, 1995, p. 104; García Manrique, 2001, p. 231). Por eso de la declaración puede hacerse una lectura legicentrista de acuerdo con la cual los «derechos del hombre», aunque son el fundamento de los «derechos del ciudadano», quedan desplazados por estos últimos porque son los que están determinados y respaldados por la ley, que es la que define su alcance y determina las condiciones de su ejercicio721. Pero también es posible una lectura iusnaturalista e individualista que, inspirándose en las concepciones de Locke, pone los derechos naturales del hombre en primer plano, pues son el criterio que define la legitimidad del legislador, haciéndose evidente su carácter jurídico precisamente cuando la ley los desconoce (Troper, 1994, p. 317)722. Véase supra pp. 25-26. El texto completo de la declaración se presenta más atrás (véase supra pp. 354-356). 721 En este sentido, según el artículo 5 «todo lo que no está prohibido por la ley, no puede ser impedido y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena». 722 Esta lectura es la que se desprende del artículo 2 de la declaración al disponer que «el objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre». También se desprende de aquellas otras disposiciones que 719 720
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De esta manera se llega al reconocimiento, en el artículo 2, del derecho de resistencia contra la opresión con base en el criterio de la ley natural, que fue una de las tesis más extendidas en los tiempos de la revolución (Benoît-Rohmer y Wachsmann, 1995, pp. 134-135) y con la cual se privilegia la lectura iusnaturalista de la declaración sobre la legicentrista. No obstante, el artículo 7 va en otra dirección al disponer que «todo ciudadano, llamado o detenido en virtud de la ley, debe obedecer al instante: su resistencia le hace culpable». Al parecer, el temor a los desórdenes fue el que terminó imponiéndose en el compromiso en torno a la prevalencia de la ley (Morabito, 2004, p. 51), que se concreta en que con ella se delimitan los derechos sin que se opte por su enunciación pura y simple (Gauchet, 1989, p. 177)723. Patriotas y monárquicos estuvieron de acuerdo en la consagración de esa idea, pero cada uno buscaba un fin diferente. Los primeros la concebían como el instrumento para hacer efectiva la voluntad general en el sentido en que Rousseau la planteaba, mientras que los segundos la veían como un principio de orden y seguridad jurídica indispensable para restablecer la estabilidad institucional. Por eso en la declaración el artículo 6, según el cual «la ley es la expresión de la voluntad general», se destaca como la base para entender los demás artículos de la declaración (Rials, 1995, p. 32). Ahora bien, la cuestión que surge de inmediato es la de qué hacer en caso de que sea el propio legislador quien amenace o afecte los derechos y las libertades. La respuesta no fue la de desarrollar mecanismos de control externo, como el de la garantía judicial, que como se sabe fue descartado de plano desde el comienzo de la revolución724. La respuesta fue de otro tipo y consistió en el convencimiento de que el legislador no puede vulnerar los derechos individuales porque encarna en sí la voluntad general y basta con que la declaración renvíe a la ley para ver realizados sus contenidos. De allí que la garantía de los derechos y las libertades individuales se asegure en última instancia a través del ejercicio de los derechos políticos, en tanto que se logre que el legislador sea verdaderamente la expresión de la voluntad de la nación. Sin embargo, como veremos más adelante, esta es una de las cuestiones que la revolución no pudo resolver, al mantener durante mucho tiempo la dicotomía entre democracia representativa y democracia directa, dicotomía que terminó basculando en 1795 a favor del predominio del legislador representante sobre el pueblo representado. Todo lo anterior permite concluir que la Revolución francesa dio lugar a una combinación del modelo individualista de fundamentación de los derechos y libertades con el modelo estatalista. Contra el Antiguo régimen y contra la concepción historicista del poder y los derechos ―destaca M. Fioravanti― «se alían individualismo y estatalismo, ideologías de los derechos naturales individuales y de la soberanía de la nación y de sus legisladores» (Fioravanti, 2000, p. 58)725. Mención especial merece la manera como el principio de igualdad se incorporó en la declaración de 1789. Aparece en el artículo primero al lado de la libertad como uno de los derechos naturales con los que nacen las personas; con todo, la declaración no se queda en la enunciación abstracta y solemne y pretende determinar su alcance en la vida social, de manera que como respuesta a las desigualdades que caracterizaban el Antiguo régimen la misma imponen límites a la función legislativa, como el artículo 5 («la Ley sólo tiene el derecho a prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad»), o el artículo 8 («la Ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias»). 723 Los dos ejemplos más claros de la delimitación de los derechos mediante la ley son el del art. 10, que reconoce la libertad religiosa «con tal que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley», y el del art. 11, con el cual se establece la libertad de expresión «salvo la obligación de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley». 724 Véase supra p. 305. 725 Todo esto permite concluir además que «el punto débil de la revolución está en la garantía de los derechos», en la medida en que no puede implantar algún modelo de rigidez constitucional, esto es, «una constitución que sea como tal capaz de imponerse, para fines de garantía, sobre las voluntades normativas del poder político, incluida la ley, tan exaltada en el curso de la revolución» (Fioravanti, 2000, p. 74). En este sentido véase también Goyard-Fabre (1995, pp. 72-74).
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disposición establece que «las distinciones sociales solo pueden estar fundadas en la utilidad común». La realización jurídica de este enunciado se halla en el artículo 6 que dispone que «la ley debe ser la misma para todos, tanto para proteger como para castigar». En este caso el legicentrismo también se hace presente, puesto que es a través de la aplicación uniforme de la ley que se efectúa en concreto la igualdad, esto es, la imposición a los iguales de la voluntad de sus pares. De todas maneras, esto no significa que esta concepción haya dejado de lado toda preocupación por la igualdad material, y aunque no se haya establecido explícitamente ningún contenido que corresponda a lo que hoy llamamos derechos sociales, hay indicios de que su ausencia parece ser más bien circunstancial y no intencional. Tal vez si la discusión sobre la declaración no se hubiese cerrado abruptamente el 26 de agosto se habría incluido un artículo que estableciera la obligación de las autoridades de socorrer a las personas en condiciones de extrema pobreza (Gauchet, 1992, p. 132)726. Si bien el principio de igualdad ocupó un lugar central en el ideal revolucionario, ello no fue suficiente para que se reconocieran los derechos políticos a las mujeres ni la igualdad de géneros. El 22 de diciembre de 1789 la Asamblea nacional las excluyó de manera implícita del derecho al voto727 y, con posterioridad, tampoco tuvo en cuenta los argumentos que Condorcet planteó en julio de 1790 en un texto titulado Sobre la admisión de las mujeres al derecho de ciudadanía (Condorcet, 1993). La constitución de 1791 mantuvo esta exclusión al introducir a las mujeres en la categoría de los «ciudadanos pasivos»728, ante lo cual Marie-Olympe de Gouges (17481793) redactó una Declaración de los derechos de la mujer y de la ciudadana (Gouges, 1993)729. A pesar de la formación de algunos clubes políticos femeninos, de la partición activa de las mujeres en varios eventos importantes del proceso revolucionario y de esperar, después de los sucesos de agosto de 1792, que por fin se les reconociera el derecho al voto, la Asamblea legislativa únicamente se limitó a admitir la igualdad civil en el matrimonio y el divorcio730. De otra parte, en lo que concierne a la esclavitud, aunque en un comienzo la constitución de 1791 no se atrevió a abolirla, la Convenció sí procedió a ello el 4 de febrero de 1794; sin embargo, fue un triunfo temporal del principio de igualdad y libertad, pues Bonaparte la restableció en mayo de 1802731. Por lo demás, los debates que dieron lugar a la declaración de 1789 se destacan también porque sirvieron como punto de referencia a los que sobre los derechos y las libertades se produjeron durante el resto del periodo revolucionario. Las cuestiones y proyectos discutidos al comienzo aparecen de nuevo en otras coyunturas. Así, mientras que en 1793 se puso el acento en el principio de solidaridad que había sido olvidado por los afanes de finales de agosto de 1789 y por la urgencia de la cuestión constitucional, en 1795 se puso en la exigencia de estabilidad institucional y de retorno al orden. Ahora bien, como lo indica M. Gauchet, esto no supone que la discusión se reduzca cada vez a un estéril inventario de lo que se hizo con Sobre el reconocimiento de los derechos sociales durante el periodo revolucionario véase Borgetto (2002). Este día la asamblea promulgó un decreto «concerniente a la constitución de las asambleas representativas» en el que se reconoce el derecho al voto únicamente a los ciudadanos activos. Para hacer parte de esta categoría se debía ser «francés» (art. 3. secc. 1), sin que se hiciera mención a las francesas que de esta forma quedaban excluidas (Archives Parlementaires de 1789 à 1860. Recueil Complet des Débats Législatifs et Politiques des Chambres Françaises, Première Série (1789 à 1799), t. XI, p. 192). 728 Véase supra p. 223. 729 Sobre este documento y la cuestión de la igualdad de géneros durante la revolución véase: Devance (1977); Fauré (2006); Foerster (2003); Godineau (1995); Kelly (2004); Mousset (2007); Verjus (2002). 730 De hecho, la espera por los derechos políticos de las mujeres en Francia será muy larga, pues su reconocimiento no se hizo sino hasta abril de 1944 por parte del Comité francés de liberación nacional, decisión que fue confirmada por el Gobierno provisional de la república unos meses después. La primera vez que las mujeres sufragaron fue en las elecciones municipales de abril de 1945, al tiempo que también lo hicieron para la integración de la Asamblea constituyente en octubre de ese mismo año. 731 Para más detalles sobre la abolición de la esclavitud y su restablecimiento en Francia véase: Benot (1993); Halpern (1993); Martin (1948). 726 727
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anterioridad, puesto que las perspectivas y los acentos cambian. «El texto de 1793 eleva un “monumento a la insurrección”, al tiempo que el de 1795 se preocupa por marcar las “obligaciones de cada uno con la sociedad”. (…) Pero es en la misma esfera de opciones y de cuestiones que debaten los actores, aquella que se desplegó majestuosamente en el curso de las profundas perplejidades del mes de agosto de 1789» (Gauchet, 1989, pp. 206-207)732.
2. El concepto de constitución En América Latina estamos familiarizados con la idea de que el destino de nuestras sociedades depende en gran parte de que tengamos buenas constituciones (García Villegas, 2006, pp. 203-204). Nos parece natural que el progreso social esté ligado a la promulgación de una carta política. Sin embargo, por muy obvio que esto parezca, la relación entre constitución y progreso social no siempre ha sido importante en la historia del constitucionalismo (Preuss, 1995). Más aún, parece haber prevalecido la visión opuesta, según la cual la constitución de un país tiene como propósito esencial evitar el abuso del poder y proteger los derechos de las personas, no el de servir de escaño para el progreso. Según esta perspectiva, la constitución está llamada a operar como una carta jurídica de protección de derechos inherentes al ser humano y, por ende, anteriores a toda organización política. La otra visión, en cambio, concibe la constitución como un documento por esencia político, creativo, fundacional y originario. El significado de la asamblea constituyente, esto es, del acto de creación de la constitución, es diferente en ambas concepciones: en la primera se trata de ratificar ―o en el peor de los casos de ajustar o de fijar― una realidad política que existe gracias a, por lo general, una revolución ya consolidada; en la segunda, en cambio, se trata de hacer una revolución a través de la constitución y a partir de una realidad social y política que ha permanecido fija y que pretende modificarse. Esta no es una discusión nueva ni tampoco exclusivamente latinoamericana. Un enfrentamiento particularmente intenso entre partidarios de estas dos tendencias tuvo lugar al inicio de la Revolución francesa. De un lado estaban aquellos que estimaban que la constitución era el modo de existencia o la disposición de una entidad y, por ende, respondía a una especie de esencia, o de alma política de la sociedad que siempre había existido desde los orígenes de Francia. Según esta visión, en momentos de crisis como los que se estaban viviendo a finales de 1788, bastaba con ajustar la constitución ya existente a los nuevos tiempos. Algo de esta concepción se encuentra incluso en el Juramento del Juego de Pelota en donde los diputados prometieron no descansar hasta lograr «fijar» un nuevo texto constitucional para Francia (Baker, 1992a, pp. 180-181). Sin embargo, fueron los diputados monárquicos quienes con mayor vehemencia defendieron esta idea733, la cual estaba inspirada en los escritos de Aristóteles, retomados por Montesquieu y los juristas ingleses del siglo XVII, para quienes la constitución derivaba de la esencia de cada pueblo. Se trata entonces de una concepción que puede denominarse «esencialista» o «historicista», en la medida en que considera que las normas constitucionales responden o derivan de la experiencia histórica de cada pueblo. La segunda tendencia, en cambio, consideraba que la constitución es un acto de institución y establecimiento de una entidad política, pero que no puede tener cualquier origen sino basarse exclusivamente en la voluntad soberana del pueblo. El acto constituyente crea o 732 Además de los trabajos que ya han sido referenciados, se han ocupado de las declaraciones de derechos del periodo revolucionario los siguientes: Baecque, Schmale, y Vovelle (1988); Conac, Debene y Teboul (1993); Fauré (1992); Godechot (1978); Markov (1978); Putfin (1978); Troper (1988). 733 Según el diputado monarquista Rhédon, «no es la creación de una nueva institucionalidad lo que debemos hacer, sino una simple declaración». Archives Parlementaires, cit., t. VIII, p. 509.
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instaura una nueva realidad socio-política de manera que no tiene ataduras con el pasado ni límite o condición alguna. Al contrario de la posición historicista, ésta puede ser denominada «voluntarista» en cuanto opone a la experiencia y a la historia de cada pueblo una voluntad política supuestamente verdadera. Quizás el representante más conspicuo de esta visión sea Rousseau, seguido en esto por Sieyès y por la mayoría los líderes de la revolución734. Si bien ese debate produjo posiciones claramente opuestas entre los miembros de la Asamblea nacional, en un comienzo las decisiones tomadas al respecto por este órgano constituyente no reflejaron claramente la victoria de una u otra concepción. Fue así como el artículo 16 de la Declaración de derechos de 1789 adoptó una posición más bien ambigua sobre este particular cuando sostuvo que «toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución». Aunque este artículo hizo que en adelante «la noción de constitución fuera asimilada a un contenido normativo de naturaleza liberal» (Beaud, 2009, p. 28), de todas formas suscitó dos tipos de lectura: una lectura próxima a los monárquicos encontraba en este texto un límite al ejercicio de la voluntad constituyente; sin embargo, una lectura más cercana a los patriotas podía ver en estas líneas una expresión de la voluntad popular soberana (Baker, 1992a, pp. 187-188; Gauchet, 1989, p. 188). De hecho, lo que hace dicha disposición es recoger una communis opinio del siglo XVIII de acuerdo con la cual un gobierno despótico es uno que no tiene constitución, es decir, en el que las competencias no están repartidas entre diversos órganos, de manera que el déspota puede en cualquier momento cambiar el contenido de las normas jurídicas y el procedimiento para su promulgación. Como lo explica M. Morabito, la selección del verbo «determinar» significa simplemente que hay que establecer una repartición, cualquiera que ella sea. «¿Debe optarse por un sistema de equilibrio entre los órganos instituido en el seno de la función legislativa (Montesquieu), o por una constitución que asegure la subordinación del ejecutivo (Rousseau)? La cuestión no se zanjó. Así, el texto que es radical en el fondo se mantiene moderado en cuanto a sus implicaciones prácticas» (Morabito, 2004, p. 52). Por consiguiente, para P. Pasquino el problema de la ambigüedad del artículo 16 es el de «saber lo que se va a entender por este principio al momento en el que debe ser traducido en el derecho constitucional positivo. Es aquí donde una doctrina de la especialización o de la división del trabajo entre órganos, funciones o poderes del Estado se opone radicalmente a una teoría del “balance”» (Pasquino, 1998, p. 16). En últimas, como veremos más adelante, esta cuestión va a definirse cuando la Asamblea constituyente reconozca al rey la posibilidad de vetar únicamente con carácter suspensivo los proyectos de ley aprobados por la asamblea legislativa y defina de manera restringida el alcance de esta competencia.
3. Soberanía nacional Durante la revolución el concepto de soberanía fue parte esencial del debate teórico sobre el fundamento del poder político y sobre la configuración general de los órganos del Estado, tanto así que su razonabilidad, importancia y pertinencia no se cuestionaron. Sobre la necesidad de que existiera un poder soberano había consenso entre las diferentes tendencias políticas. Se discutía, eso sí, quién debía ser el titular de esta soberanía ―el pueblo directamente, los representantes de la nación, el rey― y a quien debía confiarse su ejercicio, pero no se ponía en tela de juicio la validez misma de esa categoría. Por el contrario, esto sí sucedió en la Inglaterra de finales del siglo XVII, cuando el parlamento y los juristas se enfrentaron a los Estuardo, y en Estados Unidos casi un siglo después, cuando los líderes de 734
Sobre estas dos concepciones de la constitución véase supra pp. 38-40.
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las antiguas trece colonias se opusieron a la teoría de la soberanía parlamentaria y a sus consecuencias. Por consiguiente, es posible constatar que desde el comienzo de la revolución el principio de soberanía nacional había sido ampliamente acogido. Con todo, fue en la cuestión de su implementación práctica donde se dieron los debates más enconados. Se plantearon así dos cuestiones: por un lado, quién es el titular de la soberanía y, por el otro, qué tipo de funciones debe realizar. El artículo tercero de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, al disponer que «el principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación», quiso responder a la primera, al identificar a la nación con una sociedad civil unificada de individuos titulares de derechos y libertades; con todo, quedaba por resolver la cuestión del titular del ejercicio de la soberanía, pues sólo se había identificado su «principio». De otra parte, para dar respuesta a la segunda pregunta se desarrolló la categoría de poder constituyente, que se atribuyó a la Asamblea nacional, aunque se mantuvo el debate sobre sus competencias precisas, pues los patriotas no sólo pretendían que garantizara los derechos y libertades de los asociados, según el modelo estadounidense, sino además que tomara las decisiones que permitieran edificar un orden social y político nuevo, que sustituyera al del Antiguo Régimen. Todas estas cuestiones se abordaron en dos debates específicos en los que conviene detenerse para constatar su importancia y la manera como los líderes revolucionarios trataron de solventarlas. Uno de ellos fue el que se presentó alrededor de la idea de separación de poderes. Los monárquicos defendían la posibilidad de hacer compatible la dimensión fundacional de la soberanía nacional, por un lado, y el principio político de la separación y equilibrio de los poderes, por el otro. Para los patriotas, por su parte, la separación de poderes era un principio ineludible que nunca pusieron en duda y que pretendieron implantar como uno de los ejes básicos de las constituciones del periodo revolucionario. Ni siquiera en la constitución de 1793 se puso en duda. Una de las características de la Convención fue precisamente la de defender la separación absoluta de los poderes, lo cual quedó plasmado en el texto jacobino al asignar el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial a diferentes órganos (Blanco Valdés, 1994, pp. 201202; Matteucci, 1998, pp. 251-252; Troper, 1980, pp. 182-187). Con todo, separación no es lo mismo que equilibrio y los patriotas radicales se opusieron a la segunda idea, a la del consenso y los contrapesos, con el argumento roussoniano y racionalista del carácter unitario e indivisible de la soberanía nacional. Dos consecuencias se derivaron de esta posición. La primera consistió en la prevalencia del poder legislativo sobre los demás poderes. Para los radicales no debía haber un equilibrio entre los poderes sino una separación entre el legislativo, que es dominante, y el ejecutivo, que es un simple delegado del primero (Fioravanti, 2000, p. 60). La segunda consecuencia fue la defensa del sistema unicameral: en opinión de los radicales la división parlamentaria entre una cámara baja y una cámara alta se origina en una concepción de la representación política fundada en intereses particulares y, por lo tanto, contraria al concepto de voluntad general735. El otro debate sobre el concepto de soberanía giró en torno a la cuestión de definir a quién le correspondía el ejercicio de la misma. Como acaba de indicarse, el artículo tercero de la Declaración de derechos de 1789 no dio una respuesta definitiva y tuvo varias interpretaciones: 735 Otra controversia ligada al problema de la soberanía se originó a raíz de la promulgación de la «ley Le Chapelier» (así llamada por el nombre del diputado que la propuso), aprobada el 14 de junio de 1791. En ella se estableció la abolición de las corporaciones, entre las cuales estaban los clubes y las sociedades populares. De esta manera los miembros de la asamblea querían disipar el temor de que la titularidad de la soberanía se concentrara en los clubes y sus dirigentes en detrimento de la asamblea representativa. Se refuerza así la idea de que la soberanía radica en los representantes de los electores y no en un ente abstracto ―como la nación― que no tiene una voluntad política concreta y actuante.
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para los patriotas la nación, en la que residía la soberanía, debía asimilarse al conjunto de todos los ciudadanos, esto es, al pueblo y por eso veían en esa expresión un fundamento para defender el principio de la soberanía popular; para los monárquicos, en cambio, en la nación no había más que un «principio» de soberanía, de manera que podía distinguirse de su ejercicio. La nación no podía actuar por sí misma y con independencia del gobierno, afirmaban los monárquicos. Tampoco el artículo sexto de la declaración resuelve este dilema, pues reconoce que los ciudadanos tienen derecho a participar en la elaboración de la ley, ya sea directamente o por medio de sus representantes. Se configura de esta forma una de las controversias centrales de la revolución: la que enfrentó a los defensores de la democracia directa contra los defensores de la democracia representativa736. Con todo, a pesar de su importancia no fue posible encontrar un punto de equilibrio entre los dos extremos y la revolución fue de un extremo al otro, aunque al final terminó prevaleciendo uno de ellos. En un principio, en la Constitución de 1791, pareció prevalecer la concepción representativa de acuerdo con la cual el cuerpo político de ciudadanos sólo existe de manera unitaria a través de la asamblea que los representa. Por eso, como se sabe, este texto no fue sometido a ratificación por parte del electorado y no reconoció el voto como un derecho sino como una función que sólo podían cumplir los «ciudadanos activos». Por el contrario, la constitución de 1793 buscó implementar un modelo de democracia directa en la que al pueblo constituyente y soberano debían estar sometidos los poderes constituidos, incluyendo el legislativo. Se reconoció entonces la soberanía popular, el sufragio universal y directo, la ratificación mediante referendo no sólo de la propia constitución, sino también de las leyes y el derecho del pueblo de «revisar, reformar y cambiar su constitución». No obstante, como ya se mencionó, este modelo nunca pudo ser implementado y con la reacción termidoriana el péndulo retornó con más fuerza que nunca al otro extremo, al de una democracia representativa con fuertes acentos estatalistas, en la cual las instituciones, los poderes constituidos, relegan al pueblo constituyente que, a su turno, no puede existir políticamente por fuera de los órganos que lo representan que están en manos de una clase política bastante liberada del control de los electores. Con el propósito de ponerle punto final a la revolución, la constitución de 1795 restableció con mayor rigor el voto censitario, impuso la supremacía del órgano de representación política que absorbe cualquier capacidad de acción de la ciudadanía por fuera de la elección de sus representantes, rehabilita el poder ejecutivo y establece un complejo procedimiento de reforma constitucional a través de una asamblea representativa convocada exclusivamente con este fin y sin prever ningún mecanismo de ratificación. En ocasiones esta dimensión de la revolución francesa tiende a olvidarse, desplazada por la influencia del discurso individualista, iusnaturalista y contractualista que se manifiesta abiertamente en los debates y documentos constitucionales de los primeros años del periodo revolucionario. Sin embargo, como lo destaca M. Fioravanti, «no podemos olvidar la extraordinaria relevancia histórica que desarrollará el elemento estatalista de la revolución dentro de los sistemas políticos posrevolucionarios de la Europa continental» y de otros lugares del mundo, entre ellos América Latina. Por consiguiente, las constituciones del siglo XIX «ya no podrán prescindir totalmente del modelo estatalista (…) de un poder público fuerte, entendido como condición necesaria para la existencia de los mismos derechos individuales y de la unidad política de la nación o pueblo, en sintonía con las doctrinas revolucionarias del legicentrismo y de la representación política estatalista» (Fioravanti, 2000, p. 736
Sobre la noción de representación durante la Revolución francesa véase: Brunet (2002); Monnier (2001).
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72). En últimas, la supremacía jurídica e institucional de la constitución es la gran afectada, ya sea bajo el voluntarismo de la democracia directa del jacobinismo, pues el pueblo constituyente no ha de encontrar restricciones a la expresión de su voluntad soberana y dispone constantemente de la constitución, ya sea también bajo la lógica representativa orientada en sentido estatalista, porque en este caso la constitución es principalmente un documento político que se limita a otorgar competencias a los órganos de representación política pero que no puede definir el contenido de las decisiones que éstos toman, principalmente el contenido de la ley.
4. Representación política y presunción identitaria: Rousseau, Sieyès y Robespierre No obstante, antes de que se diera la prevalencia del elemento estatalista de la revolución bajo el régimen de la constitución de 1795, el principio de soberanía nacional proclamado en la declaración de derechos de 1789 fue objeto de revisiones y ajustes a media que los meses pasaban y la situación para los líderes revolucionarios se hacía cada vez más difícil. Esta trasformación dio lugar a que la ideología constitucional característica de la república jacobina se construyera sobre la presunción de que la representación política no era una mera ficción, ni un ideal realizable sólo de manera parcial. Por el contrario, se concebía como un sistema real y operante que legitimaba el poder político y le daba sentido a todo el andamiaje jurídico del Estado. Esta creencia puede ser denominada presunción identitaria en cuanto asimila los conceptos de voluntad general, soberanía popular y representación política mayoritaria. Los desencuentros eventuales que pudieran presentarse entre representantes y representados no afectaban la validez de esta presunción y ello debido a que, en primer término, aquellos eran considerados como algo extremadamente improbable: los representantes del pueblo no actuarían contra el pueblo mismo de la misma manera como uno de nuestros brazos, por ejemplo, no la emprende contra el resto del cuerpo; en segundo lugar, si llegara a presentarse esa eventualidad podría resolverse internamente dentro de la dinámica legislativa sin necesidad de acudir a un órgano externo de control, el cual pondría en tela de juicio la soberanía popular y con ello el mismo fundamento democrático del sistema. Aunque la presunción identitaria entre gobernantes y gobernados estuvo presente desde los inicios del proceso revolucionario, tuvo su expresión jurídica más sobresaliente en la constitución de 1793. Con todo, su origen doctrinal se halla en la combinación de la idea de voluntad general, expuesta por Rousseau en el Contrato Social como fundamento de un régimen político legítimo, con la tesis de Sieyes (en contra de lo expresado por Rousseau) según la cual dicha voluntad general podía ser representada. Si, en primer lugar, la voluntad general existe y, adicionalmente, puede ser representada, de allí se deriva necesariamente la conclusión de que la ley, aprobada por la asamblea representativa, es la expresión de dicha voluntad general soberana, legítima e infalible. A pesar de que no se acoge la tesis del carácter indelegable de la soberanía de Rousseau, la cual excluye la posibilidad de que sea representada737, sí se asumen todas las consecuencias de que la ley sea un acto de la voluntad general, como si hubiera sido directamente aprobada por el soberano popular, en particular que tenga el mismo carácter general que la voluntad que le dio origen (Fetscher, 2002, p. 158). 737 De hecho, el vínculo entre voluntad general y ley había sido planteado por Rousseau en el Contrato social como fundamento del carácter inalienable de la soberanía: «Afirmo, pues, que no siendo la soberanía sino el ejercicio de la voluntad general, jamás deberá enajenarse, y que el soberano, que no es más que un ser colectivo, no puede ser representado sino por él mismo: el poder se transmite, pero no la voluntad» (Contrato Social, libro II, cap. I).
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El desarrollo de este tipo de concepciones se explica por el propósito que tenían los ideólogos de la revolución, quienes, al igual que Rousseau, querían encontrar un fundamento legítimo para la obediencia, un modelo político en el cual la obediencia a la autoridad coincidiera con la decisión autónoma de obedecer738. Para ello tuvieron que romper con un individualismo que no sólo predicaban autores como John Locke sino que hacía parte del esprit du siècle. En contra de la concepción individualista, Rousseau concebía la sociedad como una comunidad moral de hombres buenos, una comunidad que tenía un ser y un sentido propios. Por eso no pensaba en las complejidades de una gran nación sino en eso que los griegos denominaban ciudad-estado y que él veía encarnado en algunos cantones suizos. Eran esos entornos sociales simples y pequeños los que Rousseau tenía en mente cuando escribió el Contrato Social. Precisamente, el alma de esas comunidades morales es la voluntad general. El contrato social es un pacto en el cual todos se someten, sin condición alguna, a la voluntad general. «Cada uno de nosotros ―escribe Rousseau― pone en común su persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general y recibimos en cuerpo cada miembro como una parte indivisible del todo»739. Al someternos por completo a la voluntad general, cada uno entrega todo y de esta manera no se entrega a nadie más que a sí mismo, puesto que la voluntad general coincide con la voluntad de cada uno de los miembros del cuerpo social. Desde el punto de vista lógico, este razonamiento de Rousseau no tiene reproche. Si la comunidad posee una voluntad, una especie de alma, es natural que ella sea la fuente del poder. El problema está en la premisa de ese razonamiento, en suponer que esa voluntad general realmente existe y que tiene un contenido claro que puede ser conocido e instrumentalizado políticamente. Rousseau era no sólo un optimista antropológico ―a diferencia de Hobbes, e incluso de Locke y de Madison― sino un idealista. La voluntad general es ante todo un concepto metafísico. Ni siquiera podía ser representada por alguien. Por eso el Contrato social poco se interesó por los asuntos prácticos del gobierno740. Sólo la democracia directa, con todos los ciudadanos presentes en una asamblea comunal, servía para tomar decisiones741. La voluntad general tampoco podía verse afectada por tensiones internas, mucho menos por contradicciones. Por ende, para Rousseau las minorías políticas no tienen derecho alguno porque simplemente están equivocadas. Si no lo estuvieran se plegarían a la voluntad general, porque ésta y el poder soberano derivado de ella sólo pueden hacer el bien y es imposible que el cuerpo quiera dañar a sus miembros. Por eso, no es necesario pedirle garantía alguna en su actuar742. 738 En el Contrato social Rousseau quería encontrar una forma de asociación «por la cual cada uno uniéndose a todos no obedezca más que a sí mismo y continúe tan libre como antes» (libro I, cap. VI). Varios extractos de algunos capítulos de este libro se reproducen más adelante (infra pp. 407-417). 739 Contrato social, libro I, cap. VI. 740 De todas maneras, como lo explica I. Fetscher, si se quiere entender adecuadamente el pensamiento político de Rousseau hay que acudir a sus trabajos «prácticos», surgidos tras el Contrato social. En 1765 elaboró un Proyecto de Constitución para Córcega, dado que creía que este país era el que mejor podía tener una constitución según el espíritu del Contrato social. Más adelante, en 1772 escribió las Consideraciones sobre el gobierno de Polonia que muestran bien cómo imaginaba la reforma de un gran Estado ya ampliamente desarrollado, aunque para los casos de Inglaterra o Francia no veía ninguna posibilidad de reforma, como lo atestigua su correspondencia (Fetscher, 2002, pp. 144-145). Para una versión en español de los dos trabajos mencionados véase Rousseau (1988). 741 «La soberanía no puede ser representada por la misma razón de ser inalienable (…). Toda ley que el pueblo en persona no ratifica, es nula. El pueblo inglés piensa que es libre y se engaña: lo es solamente durante la elección de los miembros del Parlamento: tan pronto como éstos son elegidos, vuelve a ser esclavo, no es nada» (Contrato Social, libro III, cap. XV). Esta cita permite vislumbrar la única forma de representación que Rousseau puede admitir: en efecto, en sus Consideraciones sobre el gobierno de Polonia acepta la representación siempre y cuando la soberanía nacional esté garantizada a través de un mandato imperativo que obligue a los representantes a respetar la estricta voluntad de los electores. 742 El hecho de que la presunción identitaria excluya la necesidad de controles jurídicos a la actuación del soberano lo plantea de manera expresa Rousseau cuando en el Contrato social asegura que «como el soberano no está formado sino por los particulares que lo componen, no tienen ni puede tener un interés contrario al suyo; en consecuencia, el poder soberano no tiene ninguna necesidad de garantía frente a los súbditos, porque es imposible que el cuerpo quiera dañar todos sus miembros y (…) no puede dañar a ninguno en particular». Contrato social, libro I, cap. VII.
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Esto no significa, sin embargo, que Rousseau rechace la división de los poderes. De hecho, distingue entre el poder de hacer las leyes y el de ejecutarlas y se opone al ejercicio del gobierno por el legislador, en la medida que ello supondría que la voluntad general se ocupe de cuestiones particulares, perdiendo así su esencia, esto es, su generalidad743. Ahora bien, la separación está lejos de constituir un equilibrio y el legislativo, como poder soberano en cabeza del pueblo, prevalece sobre el gobierno que queda sometido a aquel744. Sólo con base en esta distinción y esta subordinación Rousseau procede a identificar «diversas especies o formas de gobierno por el número de miembros que la componen»745. Ahora bien, el hecho de que Rousseau distinga tres formas de gobierno ―la democracia, la aristocracia y la monarquía― no significa poner en duda la titularidad de la soberanía por parte del pueblo. Es únicamente respecto del gobierno, del «cuerpo intermedio establecido entre los súbditos y el soberano para su mutua comunicación, encargado de la ejecución de las leyes y del mantenimiento de la libertad, tanto política como civil»746, que este autor afirma que «si hubiera un pueblo de dioses, se gobernaría democráticamente. Un gobierno tan perfecto no conviene a los hombres»747. Por lo tanto, esto no supone ninguna contradicción con la tesis de que el pueblo tiene el poder soberano, porque gobierno y soberanía son dos niveles diferentes del ejercicio de la autoridad pública748. Su defensa de la presunción identitaria ha hecho que Rousseau sea considerado por muchos como el autor que anunció la Revolución francesa y que le sirvió de guía749. Aunque la cuestión de la influencia de este autor en los eventos revolucionarios y sus protagonistas ha dado lugar a diversas y encontradas respuestas, lo cierto es que su obra siempre fue un referente simbólico importante en la mentalidad política de los líderes de la revolución750, entre los cuales es preciso destacar a Emmanuel Sieyès y Maximilien Robespierre. El abate Sieyès es quizás uno de los constitucionalistas más lúcidos y coherentes de la revolución. Su pensamiento tiene fuertes lazos con las ideas de Rousseau, las cuales, por las dificultades que presentaban para ser llevadas a la práctica, debió adaptar a las condiciones políticas de Francia de ese entonces. Sieyès concebía la nación como un cuerpo unitario de ciudadanos que ejercía una voluntad política compartida: «La nación ―decía― existe ante todo y es el origen de todo. Su voluntad es siempre legal; es la ley misma» (Sieyès, 1993, p. 157)751. La nación, por ende, es la última e irreductible realidad política que explica el andamiaje institucional del Estado (Baker, 1992b, pp. 304-305). Estas ideas tienen una indudable 743 «El poder ejecutivo no puede pertenecer a la generalidad como legislador o soberano, porque este poder sólo consiste en actos particulares que no conciernen a la ley (…)». Contrato social, libro III, cap. I. 744 En efecto, para Rousseau el gobierno «sólo constituye una comisión, un empleo, en el cual, simples oficiales del soberano ejercen, en su nombre, el poder del que los ha investido (…)». Contrato social, libro III, cap. I. 745 El gobierno puede confiarse «a todo el pueblo o a su mayoría, de suerte que haya más ciudadanos magistrados que simples particulares», o puede también ponerse «en manos de los menos, de manera que resulten más ciudadanos que magistrados», o es posible, en últimas, «concentrar todo el gobierno en un magistrado único de quien los demás reciben el poder». Contrato social, libro III, cap. III. 746 Contrato social, libro III, cap. I. 747 Contrato social, libro III, cap. IV. 748 Para completar las breves consideraciones sobre la filosofía política de Rousseau que se han presentado, puede consultarse, entre la inmensa bibliografía secundaria sobre este autor, los siguientes trabajos: Arnaud (1965); Biou (1978); Cassirer (1989); Cobban (1964); Derathé (1995); Fetscher (1960); Gildin (1983); Goldschmidt (1983); Grimsley (1973); Groethuysen (1985); Launay (1972); Masters (1968); Polin (1971); Qvortrup (2003); Shklar (1969). 749 Por ejemplo, para Edgar Quinet, un historiador francés del siglo XIX, Rousseau es «el legislador de la Revolución» y el Contrato social «el libro de la ley» de estos acontecimientos (citado en Manin, 1992, pp. 457). 750 Sobre la influencia de Rousseau en revolución francesa puede consultarse los siguientes trabajos: Barny (1986); Derathé (1995); Dorigny (1978); Manin (1992); McDonald (1965); Soboul (1962); Soboul (1964); Tatin-Gourier (1989); Trenard (1964). 751 Esta cita es extraída del que seguramente es el texto más conocido de Sieyès, ¿Qué es el tercer estado? (1789). Más adelante (infra pp. 417-424) se presentan algunos pasajes del mismo.
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inspiración rousseauniana; sin embargo es difícil establecer una empatía entre ambos autores más allá de estas generalidades. Ello se debe a que los intereses de ambos eran muy diversos: mientras Rousseau se preocupaba por la fundamentación del poder en términos muy generales y con cierto desinterés por el problema de la ejecución de sus ideas, Sieyès era un político militante empeñado en traducir las ideas generales de fundamentación en instituciones revolucionarias (Matteucci, 1998, pp. 227 y 229). A diferencia de Rousseau, que insistía en la igualdad entre los hombres, Sieyès estimaba que la diferenciación política entre los miembros de la sociedad es fundamental, debido a que es el fruto de la complejidad de la sociedad moderna. Dicha diferenciación política tenía expresión en dos instituciones. La primera de ellas era la representación. Sieyès centró toda su teoría política en este concepto. La representación era una de las expresiones de la división del trabajo político en una sociedad moderna752, la cual se caracteriza, aseguraba el abate, por tener un gran número de miembros y por la complejidad de labores que ellos realizan. En estas condiciones la democracia directa es impracticable. De hecho, Rousseau compartía esta imposibilidad. Una sociedad compuesta de un gran número de individuos no podía ser objeto de su teoría democrática; la democracia directa sólo podía ponerse en práctica en pequeñas comunidades. En este sentido, y sólo en éste, no hay contradicción entre ambos autores, sólo diferencias en el objeto de estudio. De otra parte, el pensamiento de Sieyès es célebre también por su distinción entre poder constituyente y poderes constituidos753. Los representantes en los poderes constituidos están atados a los contenidos normativos que define el constituyente. En Rousseau, en cambio, la distinción entre poder constituyente y poderes constituidos no existe (Derathé, 1995, p. 301; Fioravanti, 2000, p. 43). La garantía de la libertad y de la igualdad reside en la voluntad general unitaria, siempre recta, nunca errada754. Las leyes emanan así de la totalidad de los ciudadanos y se aplican a todos ellos. El monismo político rousseauniano a partir del cual se excluyen los principios de equilibrio de poderes, representación y poder constituyente conducen a un sistema que a pesar de ser lógicamente defendible, está desprovisto de toda garantía (Troper, 1980, pp. 142-152, 150-151; Fioravanti, 2001, pp. 116119; Matteucci, 1998, pp. 229, 247). Algunos estudios recientes ven en la obra de Sieyès una verdadera fuente de ideas liberales, en cuanto consideraba que un poder demasiado grande en manos de quienes gobiernan era un peligro para el orden, la seguridad y la libertad de los individuos (Pasquino, 1998, p. 76). Sin embargo, esta dimensión liberal, siendo importante en la obra de este autor, no debe ocultar otras facetas antiliberales muy propias del radicalismo patriota. En primer lugar, en los escritos de Sieyès no se encuentra una preocupación por la suerte de las minorías políticas y por la garantía de sus derechos. En segundo lugar, su concepción de la división de los poderes se aparta en varios aspectos de la división liberal clásica. En efecto, según Montesquieu y la tradición inglesa, la separación de los poderes entraña no sólo cierta igualdad entre ellos, sino la posibilidad de controles recíprocos. Para Sieyès, en cambio, como para la mayoría de sus contemporáneos franceses, la división de los poderes era más un principio de no interferencia y de protección de la supremacía del legislativo que un principio destinado al control recíproco entre los detentadores de la autoridad. Es cierto, sin embargo, que la vena liberal de Sieyès se 752 Sobre el concepto de división de trabajo en la configuración del principio de representación en Sieyès, véase: Baker (1992b, p. 302); Manin (1992, p. 463); Pasquino (1998, pp. 37-40). 753 Para Sieyès las leyes constitucionales «son llamadas fundamentales, no en el sentido de que puedan llegar a ser independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y obran gracias a ellas no pueden tocarlas ni violarlas. En cada una de sus partes la Constitución no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. Ninguna clase de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegación» (Sieyès, 1993, p. 157). 754 Contrato Social, libro II, cap. III.
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acentuó luego de haber presenciado los acontecimientos dramáticos de la república jacobina. A partir del año III de la revolución, comenzó a cuestionar el principio de soberanía y asumió la tarea de establecer y diseñar controles institucionales a las mayorías políticas. Así, durante los debates que dieron lugar a la constitución de 1795 concibió un cuerpo especial que denominó jury constitutionnaire, cuya función consistía en controlar la conformidad de la ley a los principios de libertad e igualdad que debían regir las relaciones entre los ciudadanos755. Sin embargo, sus opiniones no tuvieron eco y no fueron atendidas, aunque al parecer se retomaron en la configuración del Senado conservador previsto en la constitución del año VIII. Ahora bien, como lo señala N. Matteucci, «en todos estos intentos existe una constante: los órganos llamados a ejercitar el control de constitucionalidad de una ley son siempre políticos y no judiciales (…). Esto corresponde a la lógica del pensamiento democrático francés, que no puede aceptar un poder judicial como freno del poder legislativo, y, temiendo un “gobierno de los jueces”, lo quiere subordinado, aun a costa de dejar en letra muerta los derechos del hombre y de ciudadano» (Matteucci, 1998, p. 247)756. Finalmente, en cuanto a Robespierre lo primero que hay que indicar es que no era ningún teórico del poder y por ello es difícil comparar sus ideas con las de Rousseau o Sieyès757. Sin embargo, en sus discursos se aprecia un radicalismo democrático que puede ser visto como una interpretación de las ideas expresadas en el Contrato Social. Robespierre, en efecto, hace una lectura radicalizada de las ideas de Rousseau en la medida en que no se tomó en serio la advertencia que este autor hacía respecto de la imposibilidad de establecer una democracia directa y perfecta en grandes Estados con grandes poblaciones, como precisamente lo era Francia en ese entonces (Fetscher, 2002, p. 159)758. Robespierre, y otros miembros del jacobinismo más radical conocían bien los textos de Rousseau, especialmente el Contrato Social y en sus discursos eran frecuentes las referencias a las ideas plasmadas en este libro759. Sin embargo, esto no basta para probar una influencia importante, mucho menos una continuidad de ideas. En varios puntos específicos las diferencias son notables. En primer lugar en lo referente a la teoría del mandato imperativo: mientras Rousseau creía que ésta era la única forma mediante la cual podía eventualmente plantearse el principio de representación760, Robespierre abogaba por la autonomía del representante respecto de los electores. Otra divergencia surgía respecto de la concepción que este último tenía sobre la economía dirigida y el sistema de tasación y requisición que caracterizó su política durante la dictadura; en Rousseau, en cambio, no existe una justificación expresa de estas prácticas. Finalmente, mientras Robespierre justificaba el estado de excepción como el origen del sistema constitucional («el fin del gobierno constitucional es el de conservar la República; el del
755 Los dos discursos esenciales de Sieyes sobre el proyecto de jury constitutionnaire son: Opinion de Sieyès, sur plusieurs articles des titres IV et V du projet de constitution, prononcée à la Con ention le 2 thermidor de l’an troisième de la République y Opinion de Sieyès, sur les attributions et l’organisation du jur constitutionnaire proposé le 2 thermidor, prononcée à la Con ention Nationale le 18 du même mois, l’an 3 de la République. (Sieyès, 2007: 251-272 y 273-293, respectivamente). 756 Para profundizar en el pensamiento político y constitucional de Sieyès puede consultarse los siguientes trabajos: Baker (1992b); Bastid (1939); Bredin (1988); Clavreul (1987); Fauré (2008); Fioravanti (2007); Guilhaumou (1997); Jaume (2002); Lahmer (2008); Pasquino (1993); Pasquino (1998); Pasquino (2008); Troper (2001; 2008). 757 Sobre la vida y el pensamiento político de Robespierre véase: Gueniffey (1992); Jordan (1989); Walter (1961). 758 Es más, Robespierre parece utilizar las ideas rousseaunianas según las condiciones políticas del momento (Manin, 1992, p. 468). 759 Véase los discursos de Robespierre presentados más adelante (infra pp. 442-448). 760 Véase supra n. 741.
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gobierno revolucionario, el de fundarla»761), Rousseau, por su parte, consideraba que la dictadura era un regreso al estado de naturaleza762.
5. El control político de las mayorías legislativas Entre agosto y septiembre de 1789 se produjo en la Asamblea nacional un intenso debate sobre la participación del monarca en el proceso de elaboración de las leyes, más concretamente sobre el reconocimiento del veto real. Ahora bien, en el fondo la discusión giraría en torno a la posibilidad de establecer límites al legislador o, en términos actuales, algún mecanismo de control de la constitucionalidad de las leyes. Este no fue, sin embargo, un debate sobre el control judicial, como tuvo lugar en los Estados Unidos, sino uno sobre el control político a la asamblea legislativa, ejercido en este caso por el monarca como máxima autoridad del poder ejecutivo, con el fin de asegurar el principio de separación de poderes establecido en la constitución de 1791. Dicho en otros términos, el control a la ley estaba dirigido a salvaguardar las prerrogativas del rey frente a los posibles abusos de la Asamblea nacional (Blanco Valdés, 1994, p. 191). En este debate surgieron tres posiciones. La primera de ellas fue defendida por los partidarios del veto indefinido o ilimitado y sus voceros más connotados fueron los diputados monárquicos. A pesar de que cada uno de ellos planteaba argumentos particulares, había uno que era compartido por todos: la expresión de la voluntad general no es posible sino a través de la representación763; con todo, aunque los miembros de la Asamblea legislativa integran el órgano de representación de la nación, dicho órgano no encarna la voluntad general misma. Para ellos no existía identidad entre representantes y representados, lo cual traía consigo la posibilidad de concebir un distanciamiento entre el querer de los representantes y la voluntad general.764 El enorme poder político de la Asamblea legislativa, sostenían, podía dar al traste con el principio de separación de poderes y podía hacer que el gobierno monárquico fuese totalmente reducido o despojado de todo efecto práctico765. Para los monárquicos sólo había un camino que evitaba esta vía hacia la tiranía de la asamblea y consistía en que el rey tuviera un veto de carácter indefinido frente a los actos del legislador766. La segunda posición en este debate negaba cualquier tipo de veto real, ya fuera indefinido o suspensivo. Su defensa la asumió Sieyès, seguido por muy pocos diputados. Los argumentos que planteó derivaban de su teoría del poder y de la representación política, según la cual la 761 Sur les principes du gouvernement révolutionnaire (Informe presentado en nombre del Comité de Salvación Pública el 5 nivoso año II, 25 de diciembre de 1793). Véase infra pp. 447-448. 762 Contrato Social, libro I, capítulo VII. 763 Para el diputado monárquico Mounier «todos los pueblos para ser libres y felices se han visto obligados a acordar su confianza a unos delegados (…). Para no exponerse a decorar con el nombre de leyes unas decisiones dictadas por intereses particulares, es necesario que ellas no puedan ser establecidas sin la voluntad de una Asamblea de representantes libremente elegidos». Archives Parlementaires, cit., t. VIII, p. 555. Como ya se indicó (supra n. 652), Mounier es uno de los más destacados representantes de la tendencia monárquica que proponía acoger el modelo constitucional inglés. Esta propuesta la desarrolla en un discurso que pronunció el 18 de agosto de 1789 bajo el título Consideraciones sobre los gobiernos y principalmente sobre el que conviene a Francia. Algunos apartes del mismo son presentados más adelante (infra pp. 424-432). 764 Esta idea está detrás de la reflexión del conde de Antraigues cuando asegura que «actuar por medio de sus representantes o actuar por sí mismo, son cosas muy diferentes. (…) Cuando el pueblo confía el poder legislativo a unos representantes su primer cuidado es el de asegurarse que jamás querrán sino lo que quiere la Voluntad General. Para asegurase de que no querrán jamás sino lo que quiere la Voluntad General, el pueblo toma ciertos medios para vigilarlos y ciertos medios para resistirles. El medio más poderoso y más útil para vigilarlos es el de confiar al poder ejecutivo la sanción real». Archives Parlementaires, cit., t. VIII, pp. 543-544. 765 El diputado Mounier se pregunta: «¿Pero cómo garantizar a su turno el poder ejecutivo de las empresas de los representantes? Sin duda, si enseguida los representantes llegaran a apoderarse de las prerrogativas del trono, el pueblo, pese a la libertad de elecciones gemiría bajo el peso de la tiranía». Archives Parlementaires, cit., t. VIII, p. 558-559. 766 «Si el príncipe no tiene el veto ―advierte el conde de Mirabeau―, ¿quién impedirá a los representantes del pueblo prolongar y después eternizar su diputación? (...) ¿quién les impedirá apropiarse de la parte del poder ejecutivo que dispone de los empleos y de las gracias?». Archives Parlementaires, cit., t. VIII, p. 539.
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Asamblea legislativa era la autoridad central, depositaria de la voluntad nacional y libre de cualquier control por parte de los otros poderes constituidos767. Por consiguiente, era lógicamente inadmisible que fuera objeto de veto por parte del monarca. De acuerdo con Sieyès, los miembros de la asamblea encarnan a la nación, posición ésta que difería de la adoptada por los patriotas radicales. Una cosa es afirmar la identidad entre representantes y representados o entre gobernantes y gobernados, hacia lo cual tendía la visión radical partidaria de la democracia directa. Otra cosa distinta es identificar conceptualmente la nación con el órgano estatal encargado de su representación tal y como lo hace Sieyès, quien, como se acaba de indicar, parte de la diferenciación entre gobernantes y gobernados: «soy consciente de que a fuerza de distinciones de una parte, y de confusiones de la otra, se ha llegado a considerar a la voluntad nacional como si pudiera ser otra cosa que la propia voluntad de los representantes de la Nación, como si la Nación pudiese hablar de otra manera que por medio de sus Representantes»768. Por lo demás, en el discurso que pronunció el 7 de septiembre de 1789 estableció una diferencia entre decisiones de la asamblea que se refieren a la constitución y decisiones que se refieren a la legislación. Las primeras eran normas encaminadas a modificar el equilibrio de los poderes públicos establecidos en la constitución, algo así como las normas promulgadas por el órgano representativo que reforman la propia constitución; por otra parte, las segundas tenían el contenido de simples leyes ordinarias. Frente a los posibles abusos originados en la producción de normas del primer tipo Sieyès proponía controlar a los representantes del pueblo por medio de un llamamiento al constituyente primario; para el abuso ligado al segundo tipo de normas, proponía un control interno dentro de la asamblea legislativa. Sin embargo, estas opiniones no fueron aceptadas por los constituyentes y en su lugar triunfó la propuesta del veto real suspensivo. Precisamente ésta es la tercera propuesta, de la cual podría decirse que supone una posición intermedia entre las dos anteriores. En términos generales, muchos de los diputados que optaron por el veto suspensivo lo hicieron por razones pragmáticas en vista de que sus propias convicciones, bien a favor del veto indefinido o bien a favor de la exclusión del veto, no tenían mayores posibilidades de éxito al interior de la Asamblea. Sin embargo, había importantes desacuerdos entre los miembros de la mayoría que apoyaba el veto suspensivo, desacuerdos que se originaron al momento de definir las consecuencias que esta alternativa debía tener. Para un primer grupo de diputados el rey podría ejercer el veto contra un proyecto durante cierto periodo, después del cual, si la asamblea insistía, tenía que ser irremediablemente sancionado por él y de esta manera convertirse en una ley. El periodo durante al cual el rey podía vetar o dejar de sancionar un proyecto variaba dependiendo del diputado: algunos consideraban que una legislatura era suficiente, mientras que otros llegaron a proponer varias legislaturas769. Un segundo grupo de diputados fue partidario de que el veto diera lugar a una especie de «llamado al pueblo» (appel au peuple) para zanjar la discrepancia entre el rey y el legislador. Este llamado provocaría la convocatoria de las «asambleas elementales» (assemblées élémentaires) de carácter local770, o la convocatoria para que fueran directamente los electores 767 En su intervención sobre la cuestión del veto real, Sieyès se preguntaba: «¿Esta voluntad dónde puede estar, dónde podemos reconocerla si no es en la misma Asamblea nacional? (…) No se trata aquí de recontar un escrutinio democrático, sino de proponer, escuchar, concertar, modificar su opinión, en fin, formar en común una voluntad común». Archives Parlementaires, cit., t. VIII, p. 595. 768 Archives Parlementaires, cit., t. VIII, p. 593. 769 El diputado Jean-Baptiste Harmand pensaba en dos legislaturas cuando propuso que «el rey tenga el derecho de sanción; que en caso de que negara la sanción, la materia será puesta una segunda vez bajo deliberación; y que, si la asamblea persiste, el soberano será obligado a decidir». Archives Parlementaires, cit., t. VIII, p. 580. 770 El diputado Jean-Baptiste Salles propuso que «se podría establecer que el monarca tendría el derecho de suspender un punto de la legislación que creyese perjudicial y requerir sobre sus motivos un nuevo examen. Añadiría el derecho de suspender una segunda vez y de llamar al pueblo para la próxima sesión. La ley reducida a sus más simples términos sería propuesta por un sí o por un no a las Asambleas elementales y se encontraría definitivamente rechazada o admitida». Archives Parlementaires, cit., t. VIII, p. 534.
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(mediante una especie de referéndum) quienes dirimiesen el conflicto771, o incluso la organización de unas nuevas elecciones para reconstituir la Asamblea nacional. En este último caso, si la composición de la Asamblea se mantenía y el mismo proyecto era presentado al rey para su sanción, este último no tendría otra opción diferente a la de aceptar el proyecto y sancionarlo772. En principio se podría pensar que en este debate la posición radical —radical en el sentido de la defensa tajante de la soberanía de la voluntad general— era la defendida por Sieyès, en la medida en que negaba categóricamente cualquier tipo de sanción o veto legislativo del monarca (Blanco Valdés, 1994, p. 191). Sin embargo, la radicalidad de Sieyès no es tan clara, sobre todo si se tiene en cuenta que la posición de buena parte de los defensores del veto suspensivo era la de apoyar el «llamado al pueblo», lo cual tenía consecuencias más radicales, desde el punto de vista de la participación democrática, que las derivadas de la posición de Sieyès. En efecto, el llamado al pueblo implicaba llevar la república a las calles de París y otras ciudades en donde los patriotas radicales, apoyados por los sans-culottes, tenían todas las posibilidades de vencer (Soboul, 1987, p. 102). Por consiguiente, como lo explica M. Morabito, «estas diferentes posturas aclaran las divergencias que separan, en el seno de la izquierda, los centristas, preocupados por concentrar la autoridad en la Asamblea, y los diputados que conciben la democracia únicamente a través de la participación directa del pueblo en las decisiones políticas» (Morabito, 2004, p. 57). La propuesta del «llamado al pueblo» fue finalmente derrotada en los debates librados en la asamblea. Como se sabe, en la Constitución de 1791 se consagró el veto suspensivo773. Si por tercera ocasión la Asamblea legislativa insistía en la presentación del proyecto para su sanción, el rey no podría ya oponerse y debía sancionarlo. Esta fórmula puede ser vista como una solución intermedia frente a las tendencias que defendían el veto suspensivo. Era la opinión del cuerpo de representantes la que finalmente se impondría, a pesar de que el rey hubiese podido ejercer el veto durante algún tiempo. Así pues, ni negación total del veto, pero tampoco llamado al pueblo. Se trata de una solución que al final va a redundar en la superioridad del cuerpo legislativo.
6. El gobierno revolucionario A partir de la primavera de 1793 se configuró una peculiar concepción sobre el ejercicio del poder político que ante las circunstancias excepcionales que debía enfrentar la revolución exigía el recurso a medidas igualmente excepcionales. Este es el fundamento doctrinal del «gobierno revolucionario», que surge en razón de las amenazas internas y externas y de la presión popular, en particular de la proveniente de los sans-culottes, y que en últimas permitirá el desencadenamiento del periodo del terror. Su principal característica es la de ser un gobierno de guerra, con lo cual se pretende legitimar el recurso a la dictadura y a la necesidad de suspender el régimen constitucional. Esto no significa, sin embargo, que el poder popular quede por fuera de la escena política. Todo lo contrario, «en la crisis ―advierte P. 771 Para el diputado Henri Baptiste Grégoire «este veto suspensivo no es más que un llamado al pueblo, y el pueblo, seguro de que podrá decidir definitivamente, no se exasperará, mientras que el veto absoluto, al comprimir, al ahogar la libertad nacional bajo el sepulcro del despotismo, quizás conduzca a la insurrección». Archives Parlementaires, cit., t. VIII, p. 567. 772 Victor de Lameth consideraba que el pueblo sólo podía dirimir un conflicto entre el legislador y el monarca por medio de unas nuevas elecciones. «El llamado al pueblo se hace indispensable, le da el tiempo de clarificarse, las pasiones se reducen y si los nuevos representantes exigen la misma ley, el rey es forzado a sancionarla». Archives Parlementaires, cit., t. VIII, p. 552. 773 Véase supra p. 324.
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Rosanvallon― la distancia entre el pueblo y sus representantes se elimina, al mismo tiempo que la tensión entre la democracia directa y el gobierno representativo es abolida. Los representantes son eclipsados por el pueblo activo, y todas las leyes se borran ante el imponente imperativo de la salud pública» (Rosanvallon, 2006, p. 53). Ahora bien, que el gobierno revolucionario sea un gobierno de guerra tampoco implica que no se plantee alguna forma de juridicidad, y para ello se apela a la noción de «leyes revolucionarias», cuyo contenido es el que imponen las circunstancias y no necesariamente la razón y la perspectiva de largo plazo, motivo por el cual inevitablemente contradicen la constitución. Además, este tipo de leyes se definen por la urgencia en su aplicación. Así, para los montañeses, por ejemplo para Saint-Just, «en las circunstancias en las que se encuentra la República, la constitución no puede restablecerse. (…) Se convertiría en la garantía de los atentados contra la libertad porque carecería de la violencia necesaria para reprimirlos»; por ende, «es imposible que las leyes revolucionarias sean ejecutadas si el gobierno mismo no se constituye de manera revolucionaria»774, en otras palabras, por fuera de la constitución. La noción de ley pierde, de esta forma, su sentido original. La ley revolucionaria no es más que la necesidad circunstancial de una victoria arbitraria contra los enemigos de la libertad, con lo cual el arsenal de legitimación del Terror queda planteado (Morabito, 2004, p. 103). En esta misma línea, la justificación del régimen de excepción fue expuesta por Robespierre en su célebre discurso del 5 Nivoso del año II (25 de diciembre de 1793) titulado Sobre los principios del gobierno revolucionario775. Allí, el «incorruptible» empieza por asegurar que la teoría del gobierno revolucionario está por ser inventada. Ni en los libros, ni en las leyes, ni en los escritos de los tiranos puede encontrarse una teoría semejante. Acto seguido explica los rasgos esenciales de este tipo de gobierno, el cual, sostiene, está destinado a «dirigir las fuerzas morales y físicas de la nación hacia el fin de su institucionalización». Es ésta la principal diferencia que lo separa del gobierno constitucional. Mientras este último tiene como fin, «conservar la República», aquél tiene como propósito fundarla. «La Revolución es la guerra de la libertad contra sus enemigos», por eso la legalidad del gobierno revolucionario es supraconstitucional; la constitución, por su parte, «es el régimen de la libertad victoriosa y apacible». Mientras el gobierno constitucional se ocupa de la libertad civil, el revolucionario se ocupa de la libertad pública. En el primero, los individuos sólo requieren protección contra los abusos del Estado, en el segundo, en cambio, el poder público, el Estado, está obligado a defenderse contra «todas las facciones que lo atacan». Para Robespierre, quienes valiéndose de ideas constitucionales válidas para tiempos de paz ponen en duda estas verdades propias de los tiempos de guerra, son enemigos de la república y quieren confundir ―sometiendo la paz y la guerra, la salud y la enfermedad, al mismo régimen― con el objeto de resucitar la tiranía y permitir la muerte de la patria. Por lo tanto, el gobierno revolucionario hace la diferencia entre los buenos ciudadanos, a los cuales debe protección, y los demás, a los cuales no debe sino la muerte. El fundamento de esta distinción va mucho más allá del cumplimiento de la ley. El buen ciudadano es ante todo un individuo virtuoso que entrega su vida por la república, razón por la cual la virtud es un criterio moral que, en última instancia, domina la vida pública. La suspensión del derecho se legitima entonces, más allá del argumento de las circunstancias excepcionales, en la exigencia superior de fundamentar la sociedad en la virtud de los ciudadanos. Un par de meses más tarde 774 Estas afirmaciones de Saint-Just hacen parte de un informe que acompañó el decreto del 10 de octubre de 1793 (19 vendimiario año II) (citado en Morabito, 2004, p. 103). 775 Algunos apartes de este discurso son presentados más adelante (infra pp. 447-448).
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Robespierre afirmó que «si el resorte del gobierno popular en la paz es la virtud, el resorte del gobierno popular en revolución es la virtud y el terror: la virtud sin la cual el terror es funesto, el terror sin el cual la virtud es impotente. (…) El gobierno de la Revolución es el despotismo de la libertad contra la tiranía»776. Este lenguaje exacerbado no es simplemente una expresión de la violencia del terror, es también su cuna, su germen.
COMENTARIOS FINALES En un sentido amplio la Revolución francesa comprende un período de poco menos de quince años que va desde julio de 1789 hasta la proclamación de Napoleón Bonaparte como emperador en mayo de 1804. Sin embargo, en un sentido más estricto, la revolución se llevó a cabo en sólo cinco años, desde su inicio hasta la ejecución de Robespierre777. Los acontecimientos claves de la gran trama política y constitucional de este agitado periodo están presentes ya en estos primeros años que han fascinado a los historiadores y estudiosos de las ideas políticas, quizás por la manera casi misteriosa como en ellos confluyeron lo sublime y lo violento, lo racional y lo pasional, lo virtuoso y lo ruin. Con todo, es difícil hacer una evaluación de la Revolución francesa y del impacto que tuvo en el constitucionalismo moderno, dada la complejidad y, muchas veces, la ambivalencia de los eventos que la caracterizan. La revolución tuvo importantes logros pero también sufrió estruendosos fracasos, aunque todos los intérpretes coinciden en señalar su trascendencia y su importancia para la cultura política y social del occidente contemporáneo778. Como lo destaca P. Häberle, «1789 (…) posee un significado constitutivo para la historia, la actualidad y el futuro del tipo Estado constitucional, por más que éste también haya tomado perfil textual y contextual en gran medida contra o sin esa fecha, en conexión con otras fechas (ante todo de la historia inglesa) o recurriendo a un tiempo prerrevolucionario anterior a 1789» (Häberle, 1998, p. 37). Sus logros son bastante conocidos y le han merecido reconocimiento e impacto casi universal a lo largo de más de dos siglos de historia779. El primero y más evidente de ellos es el de haber derrocado el régimen nobiliario. No es frecuente que un pueblo subyugado y pobre, no obstante tener la justicia de su lado, sea capaz de llevar a cabo una revolución política y social contra gobernantes casi omnipotentes como eran los reyes absolutistas en la Francia de los siglos XVII y XVIII; como lo señala E. Hobsbawm, «la Revolución francesa demostró el poder de la gente corriente de un modo que ningún gobierno posterior se ha permitido a sí mismo olvidar» (Hobsbawm, 1992, p. 159). Pero no sólo la monarquía se vino abajo, también la influencia de la Iglesia y de algunos sectores aristocráticos, y con ellos se derrumbó toda una concepción del mundo fundada en la religión y el respeto de los poderes tradicionales. Por todo esto la Revolución francesa suele ser el ejemplo paradigmático de la revolución. En segundo lugar y ligado a lo anterior, la revolución consiguió introducir una nueva concepción del mundo y del lugar que la sociedad y los individuos tienen en el mismo (Hunt, Informe del Comité de salvación presentado a la Convención el 17 pluvioso año II (5 de febrero de 1794) (Robespierre, 1989, p. 286). Para P. Gueniffey, «la muerte de Robespierre fue también la muerte de la Revolución» (Gueniffey, 1992, p. 247). 778 Según Nisbet la Revolución Francesa es el acontecimiento más importante de la historia de Europa después de la caída de Roma (Nisbet, 1993, p. 22). Es más, puede afirmarse que se trató de un evento histórico mundial que transformó el planeta un verdadero sistema-mundo (Wallerstein, 1990). 779 Sobre la expansión en diversas partes del mundo de los ideales y de las instituciones que surgieron de la revolución véase, entre otros: Bensimon (2005); Lomné (2011); Maniquis, Martí y Pérez (1989); Middell (1999); Schmale (1991). 776 777
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2004, p. 2). Una revolución no sólo necesita sustituir físicamente a sus antiguos gobernantes; también tiene que inculcar una nueva cultura política en los nuevos gobernantes y en la sociedad en general. La revolución consiguió esto último al imponer no sólo una secularización del poder político sino una nueva ideología de la igualdad de todos los individuos frente a la ley y al Estado. El ideal del ciudadano, entendido no simplemente como un miembro del cuerpo social sino como un individuo virtuoso, que contribuye a consolidar lo público como parte de su propia vida en sociedad, es en buena parte un ideal sembrado y desarrollado durante los eventos acaecidos en Francia después de 1789. Por consiguiente, la Revolución francesa ―afirma O. Beaud―, «que tuvo como palabra clave de su programa mesiánico la regeneración del hombre780, afectó todos los dominios de la sociedad, así como todos los dominios del derecho» (Beaud, 1993, p. 6). En tercer lugar, la Revolución hizo despertar en los pueblos oprimidos alrededor del mundo la ilusión de que su destino no estaba irremediablemente escrito y de que su voluntad política podía ser la fuente de un mundo distinto y seguramente mejor781. El poder de la voluntad política popular, en contra de una visión determinista de los hechos históricos, es uno de los mayores aportes de la revolución. Por eso, como lo destaca R. E. Reichardt, «los impulsos principales del proceso revolucionario son más las jornadas protagonizadas por el “pueblo” que los acontecimientos relacionados con las constituciones». (Reichardt, 2002, p. 110). Dicha concepción voluntarista está íntimamente ligada a una concepción racionalista de la civilización, según la cual la razón es la fuente de inspiración para crear una sociedad justa y libre. En este sentido, la educación pública y la ciencia eran los medios ideales para convertir a los individuos en ciudadanos y para liberarlos de las cadenas de la ignorancia y los prejuicios. En cuarto lugar, la revolución logró consolidar un Estado fuerte y claramente diferenciado de la sociedad civil (Skocpol, 1979, p. 202). Un Estado que pretendía sobreponerse a los diferentes intereses políticos, económicos y religiosos que operaban al interior de esa sociedad. Crear ese aparato burocrático, coherente, regularizado e independiente del poder político y de la sociedad fue también un logro institucional de gran importancia (Lewis, 1999, p. 47). Por consiguiente, la idea de soberanía estatal y de supremacía de la ley fue la fórmula constitucional ―como lo fue la democracia madisoniana en los Estados Unidos― destinada a conciliar la presencia política del pueblo, necesaria pero incontrolable por sí sola, con la necesidad de mantener unas instituciones relativamente autónomas de los avatares de la política. En quinto lugar la revolución tuvo el mérito de experimentar y explorar el poder democrático hasta sus límites más extremos. De allí surgieron no sólo acontecimientos dramáticos, e incluso calamitosos, sino también el conocimiento necesario para encontrar el equilibrio institucional que mejor garantizara la realización de los ideales revolucionarios. Durante el siglo XIX el liderazgo político abandonó la ilusión radical de la soberanía popular, acogió una parte de la tradición del gobierno de las leyes (principalmente a través del control judicial de los actos de la administración), instauró un sistema de democracia representativa (cercano al que Sieyès había propuesto) e inició un largo y lento recorrido hacia la consolidación del control de constitucionalidad, que sólo se instauró en el último tercio del siglo XX.
780 Sobre la forma como se concibió al hombre en la declaración de derechos de 1789 y de allí durante el resto del proceso revolucionario véase Martin (1995). 781 Como lo pone de presente N. Bobbio, «fueron los principios del 89 los que constituyeron durante un siglo y más una fuente ininterrumpida de inspiración ideal para los pueblos en lucha por su libertad, y al mismo tiempo el principal objetivo de escarnio y de desprecio por los reaccionarios de todas las confesiones y facciones» (Bobbio, 1991, p. 172).
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En suma, la revolución, con sus logros y sus vicisitudes acumuló la experiencia y el saber que se requerían para empezar a definir ese delicado equilibrio que todo sistema constitucional debe llevar a cabo entre los ideales y sus posibilidades reales. Pero la revolución tuvo también grandes reveces que dieron razones a sus enemigos para despotricar de lo que allí había sucedido y para condenar ese y otro muchos intentos de democracia popular. El primero de todos es el de no haber podido consolidar la revolución triunfante de 1789. El Tercer estado fue capaz de hacer la revolución pero fue incapaz de gobernarla. Ello se debió, como ya explicamos, a las grandes tensiones que se engendraron en su seno, tensiones sociales y políticas que no pudieron ser resueltas o controladas de la manera como se hizo, hasta cierto punto, en Inglaterra o en los Estados Unidos. Quizás estas contradicciones internas fueron más fuertes en Francia que en otros lugares, pero quizás también los líderes de la revolución tuvieron también menos talento (y menos gusto) para afrontar los asuntos del gobierno, y por ello mismo menos consideración por las soluciones prácticas y los debates propios del diseño institucional. Así, por ejemplo, esto respondía Brissot, miembro girondino de la Asamblea legislativa, a un amigo que sostenía que el cambio debía estar fundado en la práctica: «tienes una pobre idea de mi entendimiento si me crees capaz de preferir la practica del momento, que conozco demasiado bien. Por muy escandalosas que sean las nuevas teorías, nunca igualarán a la práctica en estupidez y atrocidad»782. Por consiguiente, como lo destaca N. Matteucci, las constituciones del periodo revolucionario «son constituciones que pueden variar en la solución técnica de los problemas, en el equilibrio entre pueblo y representantes o entre el legislativo y el ejecutivo, pero nacen todas de la misma matriz cultural racionalista, la cual es incapaz de plantearse institucionalmente el problema del poder y obedece a dogmas indiscutibles» (Matteucci, 1998, p. 245). En segundo lugar, a la revolución no se le perdona la época del terror y el hecho de haber pasado por la guillotina a tantos inocentes, entre ellos muchos de los primeros líderes iluminados que iniciaron el gran evento revolucionario en la primavera de 1789783. La revolución francesa fue pues incapaz de erradicar el gobierno despótico. No deja de ser una paradoja que los ideales igualitaristas y democráticos de los líderes revolucionarios hayan terminado con el régimen bonapartista, en nombre de la revolución misma (Skocpol y Kestnbaum, 1990, pp. 22-23). En este fracaso contó mucho la reducción del absolutismo a la monarquía y la incapacidad para detectar las amenazas contra-democráticas por fuera de los ámbitos de poder nobiliario. Pero sobre todo influyó el idealismo revolucionario: esa pulsión radical que se agazapa detrás de los ideales políticos maximalistas y dificulta enormemente la adecuación de los ideales a la práctica, que es precisamente la clave del éxito de los regímenes constitucionales. Desde entonces sabemos que en materia política y constitucional lo mejor es enemigo de lo bueno. Lo bueno sólo es lo mejor posible. En tercer lugar, y quizás más importante para nuestros propósitos, la revolución fue incapaz de instaurar un sistema de protección de los derechos individuales y ello debido no sólo a que sus constituciones y sus declaraciones de derechos prácticamente nunca fueron aplicadas, sino también a la politización extrema del discurso sobre los derechos durante el período revolucionario. Dicha politización condujo a una subordinación casi total de los derechos y la constitución a los gobernantes, a la clase política, a los funcionarios públicos. En claro contraste con la tradición del rule of law, según la cual la democracia presupone libertad y Citado en Mann (1997, p. 251). Como lo afirma G. Gusdorf, «es paradójico atribuir el honor de los derechos del hombre a quienes pusieron el terror al orden del día y promulgaron la ley de los sospechosos, en virtud de la cual cualquier persona podía ser perseguida por cualquier otra» (Gusdorf, 1995, p. 37). 782 783
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constitución, los revolucionarios franceses invirtieron este postulado de tal manera que para ellos la libertad presuponía la soberanía y la voluntad popular, lo cual se manifestaba en el acto constituyente originario784. Bajo este presupuesto, la definición del derecho, su administración y su interpretación fueron un asunto institucional del cual el ciudadano común quedó finalmente excluido. Los acontecimientos de la revolución han dado lugar a debates interminables sobre su verdadera explicación y sentido. Mientras que para algunos historiadores es un ejemplo destacable de una revolución de clase, para otros se trató o bien de una crisis institucional, en especial de carácter fiscal, o bien de un conflicto ideológico en el cual jugaron un papel fundamental las emociones y los símbolos (Mann, 1997, p. 229). Como lo señalamos en la introducción de este libro, hemos tomado como punto de partida que los elementos centrales de estas tres interpretaciones ―clases, instituciones e ideología― contribuyen a la explicación de lo sucedido785. Así, por ejemplo, ni las tensiones clasistas al interior del Tercer estado, ni la ideología jacobina radical, ni la crisis institucional de 1793 son suficientes cada una de manera independiente para explicar el fracaso del proyecto político jacobino. Los tres elementos se encadenan en una relación de incidencia recíproca cuya dinámica interna y relaciones de causalidad son complejas y difíciles de determinar de manera precisa. Las reivindicaciones económicas (el odio contra los ricos) y el espíritu de clase jugaron un papel importante en la revolución. Pero todo ello estuvo moldeado no sólo por el imaginario ideológico y las pasiones políticas que compartían líderes ubicados en diferentes clases, sino además por la existencia de un aparato burocrático, que venía desde el Antiguo Régimen y que gozaba de cierta autonomía frente a los actores políticos y sociales. Teniendo esto cuenta, lo que conviene destacar aquí es el alcance del debate constitucional durante el periodo revolucionario. En este sentido, el encanto de la revolución radica en la manera como puso de presente la paradoja de un pueblo que al buscar la perfección de los ideales democráticos se estrelló con la dictadura, ella misma instaurada en nombre de esos ideales. La revolución descubrió, como ningún otro evento político lo había hecho antes, esa compleja relación que existe entre lo mejor y lo posible, entre las ideas perfectas y las ideas viables. Tal vez esto explique lo que K. M. Baker describe como el «gran abismo entre revolución y constitución: todos los esfuerzos por llevar el movimiento revolucionario a encontrar su traducción constitucional definitiva se quebraron bajo su peso» (Baker, 1992a, p. 179). De todas maneras, como lo destaca M. Fioravanti, «no por esto la Revolución puede describirse en los términos de un puro proceso político dirigido de manera voluntaria. También ella, en el contexto de acontecimientos bastante duros y dramáticos, buscaba su propia vida constitucional», en la cual «soberanía y constitución interactuaban, bien enfrentándose, bien buscando puntos de mediación y equilibrio» (Fioravanti, 2001, p. 120). Tal vez por esa pretensión de alcanzar el ideal perfecto en el ámbito político es que la dictadura revolucionaria que instauraron Robespierre y sus aliados es juzgada hoy por algunos con cierta indulgencia, como si la parte de fatalidad hubiese sido tanta como la parte de responsabilidad. Una cosa sería el despotismo que resulta de las acciones truculentas de los tiranos y otra el despotismo que se engendra en el fundamentalismo democrático. Ninguno de los dos es justificable, desde luego, pero el segundo parece obtener cierta clemencia, originada en la intención noble de sus actores y en el drama de unas vidas atrapadas por ilusiones 784 «En vista de la multiplicidad difusa del concepto de democracia —dice Martín Kriele—, es ciertamente cuestión de estipulación definitoria afirmar, como lo haremos, que la democracia presupone libertad y, por tanto, el Estado constitucional» (Kriele, 1980, p. 326). 785 En este sentido véase también Hunt (2004, p. 13).
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metafísicas. Sea esto como fuere e independientemente del juicio moral y político a los líderes de la revolución, el hecho es que el fracaso parcial de estos proyectos no oculta su trascendental legado. Como lo destaca M. Gauchet, «lo que la Revolución francesa perdió en tanto que modelo, lo ganó en tanto que problema. Entre más se aleja como fuente de inspiración, más se impone como paso obligado para la comprensión de nuestro universo político. Entre mejor se nos presenta, retrospectivamente, en su dimensión de fracaso, entre mejor medimos los impases de la tradición que engendró, más se convierte en una referencia indispensable para pensar el hecho democrático en su despliegue durante dos siglos» (Gauchet, 1995, p. 7). Más aún, es en este mismo fracaso que el constitucionalismo ha encontrado una lección inobjetable: la necesidad de pensar en, y de luchar por, los ideales democráticos y revolucionarios en los términos menudos del diseño institucional, que se impone luego de analizar el contexto político, social y económico en el cual dichos ideales, en conjunto y no de manera aislada, intentan realizarse, de manera fatalmente parcial, es cierto, pero al menos posible. Dicho de manera sintética: cuando de democracia y de derechos se trata, no sólo no basta con tener buenas ideas sino que es necesario pensar en las instituciones que, a través de una especie de conciliación entre ideales y posibilidades, permitirán su realización efectiva aunque limitada.
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Textos y documentos Jean-Jacques Rousseau, El contrato social (1762)786 Libro I Capítulo VI. Del Pacto social Supongo a los hombres llegados a este punto donde los obstáculos que menoscaban su conservación en el estado de naturaleza los vencen, por su resistencia, sobre la fuerza que cada individuo puede emplear para mantenerse en ese estado. Entonces este estado primitivo no puede subsistir, y el género humano perecería si no cambiara su manera de ser. Por lo tanto, como los hombres no pueden engendrar nuevas fuerzas, sino solamente unir y dirigir las que existen, no tienen otro medio, para conservarse, que el de formar mediante la agregación una suma de fuerzas que pueda superar la resistencia, ponerlas en juego bajo un solo móvil y hacerlas actuar de común acuerdo. Esta suma de fuerzas sólo puede nacer del concurso de muchos; pero la fuerza y la libertad de cada hombre siendo los primeros instrumentos de su conservación, ¿cómo los comprometerá sin sacrificarse, y sin descuidar los cuidados que se debe a sí mismo? Esta dificultad, que se refiere a nuestro tema, puede enunciarse en los siguientes términos: «Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja, mediante toda la fuerza común, la persona y los bienes de cada uno de los asociados y por la cual cada uno uniéndose a todos no obedezca más que a sí mismo y continúe tan libre como antes». Este es el problema fundamental al que el contrato social ofrece una solución. Las cláusulas de este contrato son a tal punto determinadas por la naturaleza del acto, que la menor modificación las haría vanas y sin ningún efecto; de manera que, a pesar de que quizás nunca hayan sido enunciadas formalmente, son en todas partes las mismas y son por doquier tácitamente admitidas y reconocidas; hasta que al ser violado el pacto social, cada cual regresa entonces a sus primeros derechos y recupera su libertad natural, perdiendo la libertad convencional por la cual renunció a aquella. Bien comprendidas, estas cláusulas se reducen todas a una sola, a saber, la alineación total de cada asociado, con todos sus derechos, a toda la comunidad. Pues, en primer lugar, cada uno entregándose completamente, la condición es igual para todos, y la condición siendo igual para todos, ninguno tiene interés de hacerla onerosa para los demás. Además, al hacerse la alineación sin reserva, la unión es tan perfecta como puede serlo y ningún asociado tiene nada que reclamar. Pues si quedaran algunos derechos en manos de los particulares, como no habría ningún superior común que pudiese fallar entre ellos y el público, cada cual siendo en algún punto su propio juez pronto pretendería serlo en todos, el estado de naturaleza subsistiría y la asociación se haría necesariamente tiránica o vana. En fin, cada uno entregándose a todos no se entrega a nadie y como no hay ningún asociado sobre el cual uno no adquiera el mismo derecho que a él se le otorga sobre uno mismo, se gana el equivalente de todo lo que se pierde y más fuerza para conservar lo que se tiene. Por consiguiente, si se excluye del pacto social lo que no hace parte de su esencia, encontraremos que se reduce a los términos siguientes. Cada uno de nosotros pone en común su persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general y recibimos en cuerpo cada miembro como una parte indivisible del todo. Al instante, en lugar de la persona particular de cada contratante, este acto de asociación produce un cuerpo moral y colectivo compuesto de tantos miembros como votos posee la asamblea, el cual recibe de este mismo acto su unidad, su yo común, su vida y su voluntad. Esta persona pública que se forma de esta manera mediante la 786 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir del texto francés que aparece en Écrits Politiques, ed. de Gérard Mairet, colección Classiques de la philosophie, París: Librairie Générale Française, 1992, que a su turno retoma la edición póstuma de 1782.
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unión de todas las otras tenía en tiempos antiguos el nombre de Cité787 (ciudad) y toma ahora el de república o el de cuerpo político, el cual es llamado por sus miembros Estado cuando es pasivo, soberano cuando es activo, poder comparándolo a sus semejantes. Respecto a los asociados, éstos toman colectivamente el nombre de pueblo y se denominan en particular ciudadanos cuando participan de la autoridad soberana, y súbditos cuando están sometidos a la ley del Estado. Pero estos términos son frecuentemente confundidos y se toman el uno por el otro; es suficiente saberlos distinguir cuando son utilizados con toda precisión.
Capítulo VII. Del soberano Esta fórmula permite ver que el acto de asociación contiene un compromiso recíproco del público con los particulares y que cada individuo contratante, por así decirlo, consigo mismo, se encuentra comprometido en una doble relación, a saber: como miembro del soberano respecto a los particulares y como miembro del Estado respecto al soberano. Pero no es posible aplicar en este caso la máxima del derecho civil de que ninguno está obligado con los compromisos adquiridos consigo mismo, pues hay una gran diferencia entre obligarse respecto a sí mismo o respecto de un todo del cual uno hace parte. Es necesario subrayar también que la deliberación pública, que puede obligar a todos los súbditos respecto al soberano, gracias a las dos relaciones bajo las cuales cada uno de ellos puede ser examinado, no puede, por la razón contraria, obligar al soberano respecto de sí mismo y que, por consiguiente, es contrario a la naturaleza del cuerpo político que el soberano se imponga una ley que no pueda infringir. Como sólo se puede considerar bajo una sola y única relación, está entonces en el mismo caso de un particular contratando consigo mismo; por ende, se observa que no hay ni puede haber ninguna especie de ley fundamental obligatoria para el cuerpo del pueblo, ni siquiera el contrato social. Ello no significa que el cuerpo no pueda comprometerse del todo con respecto a otro en aquello que no deroga a este contrato; ya que, con respecto al extranjero, se transforma en un ser simple, en un individuo. Pero el cuerpo político o el soberano al no adquirir su ser más que de la santidad del contrato, nunca puede obligarse, ni siquiera frente a otro, a nada que derogue este acto primitivo, como alienar cualquier porción de sí mismo o someterse a otro soberano. Violar el acto por el cual existe sería aniquilarse y lo que nada es, nada produce. Tan pronto como, de esa forma, esta multitud es reunida en un cuerpo, no se puede ofender uno de los miembros sin atacar el cuerpo; aún menos ofender el cuerpo sin que los miembros se resientan. Así, el deber y el interés obligan igualmente a las dos partes contratantes a ayudarse mutuamente y los mismos hombres deben buscar reunir bajo esta doble relación todas las ventajas que dependen de ella. Ahora bien, como el soberano no está formado sino por los particulares que lo componen, no tienen ni puede tener un interés contrario al suyo; en consecuencia, el poder soberano no tiene ninguna necesidad de garantía frente a los súbditos, porque es imposible que el cuerpo quiera dañar todos sus miembros y veremos a continuación que no puede dañar a ninguno en particular. El soberano, sólo por serlo, siempre es lo que debe ser. Sin embargo, no sucede lo mismo con los súbditos en cuanto al soberano, respecto del cual, a pesar del interés común, nada respondería por sus compromisos si no encontrase unos medios para asegurar la fidelidad de aquellos. En efecto, cada individuo puede tener como hombre una voluntad particular contraria o disímil de la voluntad general que tiene como ciudadano. Su interés particular puede hablarle distintamente que el interés común; su existencia, absoluta y naturalmente independiente, puede hacerle considerar lo que debe a la causa común como una contribución gratuita cuya perdida será menos perjudicial a los otros que oneroso es el pago para él, y al observar la persona moral que constituye el Estado como un ser de razón, porque no es un hombre, disfrutaría de los derechos del ciudadano sin querer cumplir los deberes del sujeto, injusticia cuyo avance causaría la ruina del cuerpo político. 787 El verdadero significado de esta palabra a desaparecido casi completamente en los [autores] modernos: la mayor parte toman una villa por una cite y un burgués por un ciudadano. No saben que las casas hacen las ciudades pero que los ciudadanos hacen las cites. Este mismo error costó caro en otros tiempos a los cartagineses. No he leído que el título de Cives (ciudadano) haya sido alguna vez dado a los súbditos de un príncipe, ni siquiera antiguamente a los macedonios, ni en nuestros días a los ingleses, aunque estén más cercanos a la libertad que todos los demás. Solamente los franceses toman familiarmente este nombre de ciudadanos, porque no tienen la verdadera idea de este término, como puede verse en sus diccionarios, sin lo cual caerían al usurparlo en un crimen de lesa majestad: en Francia este nombre expresa una virtud y no un derecho. Cuando Bodino ha querido hablar de nuestros ciudadanos y burgueses, ha cometido una burda equivocación al tomar los unos por los otros. El señor d’Alembert no se ha equivocado y ha correctamente distinguido, en su artículo Ginebra, los cuatro órdenes de hombres (hasta cinco, si se cuentan los simples extranjeros) que están en nuestra ciudad y de los cuales sólo dos conforman la república. Ningún autor francés, que yo sepa, ha comprendido el verdadero significado de la palabra ciudadano [nota en el original].
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Para que el pacto social no sea entonces una vana fórmula, contiene tácitamente este compromiso que exclusivamente puede dar fuerza a los otros: que cualquiera que se negase a obedecer a la voluntad general será constreñido por todo el cuerpo político a hacerlo. Esto no significa otra cosa sino que será forzado a ser libre; pues es tal la condición que, al entregar cada ciudadano a la patria, lo protege de toda dependencia personal; condición que hace el artificio y el juego de la máquina política, y que por sí sola hace legítimos los compromisos civiles, que sin esto serían absurdos, tiránicos y sujetos a los más grandes abusos.
Capítulo VIII. Del estado civil Este paso del estado de naturaleza al estado civil produce en el hombre un muy notable cambio, al sustituir en su conducta el instinto por la justicia, y al dar a sus acciones la moralidad de la que antes éstos carecían. Es sólo entonces que la voz del deber al suceder a la impulsión física y el derecho al apetito, el hombre, que hasta ese momento no había observado más que a sí mismo, se ve forzado a actuar según otros principios y a consultar su razón entes de escuchar sus inclinaciones. A pesar de que en este estado se prive de diversas ventajas que tenía de la naturaleza, gana otras muy grandes, sus facultades se ejercen y se desarrollan, sus ideas se extienden, sus sentimientos se ennoblecen, su alma por entero se eleva a tal punto que si los abusos de esta nueva condición no lo degradasen a menudo por debajo de la que ha salido, debería bendecir sin cesar el feliz instante que le arrancó de ella para siempre y que de un animal estúpido y limitado hizo un ser inteligente y un hombre. Reduzcamos toda este balance a unos términos fáciles de comparar: lo que el hombre pierde por el contrato social es su libertad natural y un derecho ilimitado a todo lo que lo tentara y que pudiera alcanzar; lo que gana es la libertad civil y la propiedad de todo lo que posee. Para no equivocarse en estas compensaciones, es preciso distinguir correctamente la libertad natural, que no tiene como límites más que las fuerzas del individuo, de la libertad civil que está limitada por la voluntad general; y la posesión, que no es sino el efecto de la fuerza o del derecho del primer ocupante, de la propiedad que sólo puede estar fundada en un título positivo. De acuerdo con lo que precede, a la adquisición del estado civil podríamos añadir la libertad moral que es la única que hace del hombre el verdadero dueño de sí mismo, pues el solo impulso del apetito es esclavitud y la obediencia a la ley que uno se ha prescrito es libertad. Pero ya he hablado demasiado al respecto y el sentido filosófico de la palabra libertad no es aquí mi tema.
Libro II Capítulo IV. De los límites del poder soberano Si el Estado o la cite no son sino una persona moral cuya vida consiste en la unión de sus miembros y si el más importante de sus cuidados es el de su propia conservación, necesita de una fuerza universal y compulsiva para mover y disponer de cada parte de la manera más conveniente al todo. Como la naturaleza entrega a cada hombre un poder absoluto sobre todos sus miembros, el pacto social entrega al cuerpo político un poder absoluto sobre todos los suyos, y es ese mismo poder que, dirigido por la voluntad general, lleva, como lo he dicho, el nombre de soberanía. No obstante, además de la persona pública, tenemos que considerar las personas privadas que la componen, cuya vida y libertad son naturalmente independientes de aquella. Se trata por consiguiente de distinguir completamente los derechos respectivos de los ciudadanos y los del soberano788, al igual que los deberes que deben cumplir los primeros en su calidad de súbditos, del derecho natural del que deben gozar en su calidad de hombres. Se ha convenido que todo lo que cada uno aliena, por el pacto social, de su poder, de sus bienes, de su libertad, es solamente la parte de todo esto cuya utilización es importante para la comunidad; pero hay que convenir también que sólo el soberano es el juez de esta importancia. Todos los servicios que un ciudadano pueda prestar al Estado, se los debe tan pronto como el soberano los solicita; pero el soberano, por su parte, no puede cargar a los súbditos con ninguna cadena inútil a la comunidad; no puede ni siquiera quererlo, pues bajo la ley de la razón nada se hace sin causa, tal como acontece bajo la ley de la naturaleza. Los compromisos que nos vinculan al cuerpo social sólo son obligatorios porque son mutuos y su naturaleza es tal que cumpliéndolos no se puede trabajar para los demás sin trabajar también para sí mismo. ¿Por qué la 788 Lectores atentos, no os apresuréis, os ruego, a acusarme aquí de contradicción. No he podido evitarlo en los término, dada la pobreza del lenguaje, pero esperad [nota en el original].
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voluntad general es siempre recta y porqué todos persiguen constantemente la felicidad de cada uno de ellos, sino porque no hay nadie que no se apropie de estas palabras, cada uno, y que no piensa a sí mismo al votar por todos? Esto prueba que la igualdad de derecho y la noción de justicia que ella produce deriva de la preferencia que cada uno se entrega y en consecuencia de la naturaleza humana; que la voluntad general para ser verdadera debe serlo en su objeto así que en su esencia; que ella debe partir de todos para aplicarse a todos, y que ella pierde su rectitud natural cuando tiende a cualquier objeto individual y determinado, porque entonces, al juzgar de lo que nos es extraño, no tenemos ningún principio verdadero de equidad que nos guíe. En efecto, tan pronto como se trata de un hecho o de un derecho particular sobre un punto que no ha sido regulado por una convención general y anterior, el asunto se hace contencioso. Es un proceso donde los particulares interesados son una de las partes y el público la otra, pero donde no veo la ley que deba seguirse, ni el juez que deba fallar. Sería entonces ridículo pretender referirse a una decisión expresa de la voluntad general, que no puede ser sino la conclusión de una de las partes y que, en consecuencia, no es para la otra sino una voluntad extraña, particular, llevada en esta ocasión por la injusticia y sujeta al error. Así, de la misma forma que una voluntad particular no puede representar la voluntad general, la voluntad general a su turno cambia de naturaleza, al tener un objeto particular y no puede, como general, fallar ni sobre un hombre ni sobre un hecho. Cuando el pueblo de Atenas, por ejemplo, nombraba o deponía sus jefes, otorgaba honores al uno, imponía penas al otro y, por multitud decretos particulares, ejercía indistintamente todos los actos del gobierno, el pueblo entonces no tenía una voluntad general propiamente dicha; no actuaba más como soberano, sino como magistrado. Esto parece contradecir las ideas comunes, pero hay que dejarme tiempo para exponer las mías. Debemos entender por esto que lo que generaliza la voluntad es menos el número de voces que el interés común que las une; ya que, en esta institución, cada uno se somete necesariamente a las condiciones que impone a los otros: acuerdo admirable del interés y de la justicia, que da a las deliberaciones comunes un carácter de equidad que vemos desvanecerse en la discusión de todo asunto particular, a falta de un interés común que una e identifique la regla del juez con la de la parte. Por cualquier lado que nos remontemos al principio, llegaremos siempre a la misma conclusión, a saber: que el pacto social establece entre los ciudadanos una igualdad a tal punto que se comprometen todos bajo las mismas condiciones y deben gozar todos de los mismos derechos. Así, por la naturaleza del pacto, todo acto de soberanía, es decir todo acto auténtico de la voluntad general, obliga o beneficia igualmente a todos los ciudadanos, de manera que el soberano conoce solamente el cuerpo de la nación y no distingue a ninguno de los que la componen. ¿Qué es propiamente un acto de soberanía? No es una convención del superior con el inferior, sino una convención del cuerpo con cada uno de sus miembros. Convención legítima, porque tiene como base el contrato social; equitativa, porque es común a todos; útil, porque sólo puede tener como objeto el bien general; y sólida, porque tiene como garante la fuerza pública y el poder supremo. En la medida en que los súbditos sólo están sometidos a tales convenciones, no obedecen a nadie, sino solamente a su propia voluntad y preguntarse hasta donde se extienden los derechos respectivos del soberano y de los ciudadanos, es preguntarse hasta qué punto éstos pueden comprometerse con ellos mismos, cada uno respecto a todos y todos respecto a cada uno de ellos. Con esto se advierte que el poder soberano, por muy absoluto, por muy sagrado, por muy inviolable que sea, no pasa ni puede pasarlos límites de las convenciones generales y que todo hombre puede disponer plenamente de lo que le ha sido dejado de sus bienes y de su libertad por estas convenciones; de manera que el soberano no tiene nunca el derecho de cargar a un sujeto más que a otro, porque entonces, al hacerse particular el asunto, su poder deja de ser competente. Una vez admitidas estas distinciones, es absolutamente falso que en el contrato social haya de la parte de los particulares una verdadera renuncia, ya que su situación, por efecto de este contrato, se encuentra realmente preferible a lo que era antes y en lugar de una alineación ellos sólo han hecho un intercambio de una manera de ser incierta y precaria contra una mejor y más segura, de la independencia natural contra la libertad, del poder de dañar a los demás contra su propia seguridad y de su fuerza, que otros podían vencer, contra un derecho que la unión social hace invencible. Su vida misma que ellos han consagrado al Estado está continuamente protegida por él y cuando la exponen para su defensa ¿qué hacen entonces sino devolverle lo que ellos han recibido de él? ¿Qué hacen que no hicieran más frecuentemente y con más peligro en el estado de naturaleza cuando, librando combates inevitables, defienden, poniendo en riesgo su vida, lo que les sirve para conservarla? Todos tienen que combatir, cuando es necesario, por la patria, es cierto; pero lo es también que nadie tiene porqué combatir por sí. ¿No se gana, al correr el riesgo por lo que hace nuestra seguridad, una parte de los riesgos que habría que correr por nosotros mismos tan pronto como ella nos fuese arrebatada?
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Capítulo VI. De la ley Con el pacto social hemos dado la existencia y la vida al cuerpo político: se trata ahora de darle el movimiento y la voluntad por medio de la legislación. Porque el acto primitivo mediante el cual este cuerpo se forma y se une todavía no determina nada de lo que debe hacer por conservarse. Lo que es bueno y conforme al orden lo es por la naturaleza de las cosas e independientemente de las convenciones humanas. Toda justicia viene de Dios, sólo él es su fuente; pero si supiéramos recibirla de tan alto, no tendríamos necesidad ni de gobierno ni leyes. Sin duda existe una justicia universal emanada solamente de la razón; pero esta justicia, para ser admitida entre nosotros, debe ser recíproca. Si se consideran humanamente las cosas, a falta de una sanción natural las leyes de la justicia son vanas entre los hombres; no hacen más que el bien del malvado y el mal del justo, cuando éste las observa para con los demás sin que nadie las observe para con él. Se necesitan, por ende, convenciones y leyes para unir los derechos a los deberes y llevar la justicia a su objeto. En el estado de naturaleza, donde todo es común, nada debo a quienes nada he prometido; no reconozco para el prójimo sino lo que me es útil. No es así en el estado civil donde todos los derechos están fijados por la ley. Pero, ¿qué es finalmente una ley? Mientras nos contentemos tan solo con atar a esta palabra ideas metafísicas, continuaremos razonando sin entendernos, y cuando se haya dicho lo que es una ley de la naturaleza, no por eso mejor se sabrá lo que es una ley del Estado. Ya he dicho que no hay voluntad general sobre un objeto particular. En efecto, este objeto particular está dentro del Estado o fuera del Estado. Si está fuera del Estado, una voluntad que le es extraña no es general respecto a él; y si este objeto está en el Estado, hace parte de él. Entonces, entre el todo y su parte se forma una relación que hace dos seres separados, en la que la parte es uno de ellos y el todo, menos esta parte, es el otro. Pero el todo menos una parte no es el todo, y en tanto que subsista esta relación no habrá un todo sino dos partes desiguales; de donde se sigue que la voluntad de la una no es más general respecto a la otra. Pero cuando todo el pueblo estatuye sobre todo el pueblo, no se considera más que a sí mismo; y si se forma entonces una relación es la del objeto entero, bajo un punto de vista, con el objeto entero, bajo otro punto de vista, sin ninguna división del todo. Por consiguiente, la materia sobre la cual se estatuye es general como la voluntad que estatuye. Es a este acto al que denomino ley. Cuando afirmo que el objeto de una ley siempre es general, entiendo que la ley considera a los sujetos en cuerpo y las acciones como abstractas, nunca a un hombre como individuo ni a una acción particular. Así, la ley bien puede estatuir que habrán privilegios, pero no puede darlos nominativamente a nadie; la ley puede crear diversas clases de ciudadanos, y hasta asignar las cantidades que darán acceso a estas clases, pero no puede nombrar a este u a otro para que sean admitidos; puede establecer un gobierno real y una sucesión hereditaria, pero no puede elegir a un rey, ni nombrar a una familia real. En una palabra, toda función que se refiere a un objeto individual no pertenece en absoluto al poder legislativo. A partir de esta idea, vemos al instante que ya no hay que preguntarse a quién corresponde hacer las leyes, puesto que son actos de la voluntad general; ni si el príncipe está por encima de las leyes, puesto que es miembro del Estado; ni si la ley puede ser injusta, puesto que nadie es injusto para consigo mismo; ni como se es libre y sometido a las leyes, puesto que éstas no son más que registros de nuestras voluntades. Vemos aún que la ley al reunir la universalidad de la voluntad y la del objeto, lo que un hombre, sea lo que el fuere, ordena por autoridad propia no es una ley; incluso lo que ordena el mismo soberano sobre un objeto particular no es tampoco una ley, sino un decreto; ni un acto de soberanía, sino de magistratura. Llamo entonces república a todo Estado regido por leyes, bajo cualquier forma de administración que pueda serlo; porque sólo entonces el interés público gobierna y la cosa pública es algo. Todo gobierno legítimo es republicano789: explicaré enseguida lo que es un gobierno. Las leyes no son propiamente más que las condiciones de la asociación civil. El pueblo sometido a las leyes debe ser su autor; sólo corresponde a quienes se asocian reglamentar las condiciones de la sociedad. Pero, ¿cómo las reglamentarán? ¿Será de mutuo acuerdo por medio de una súbita inspiración? ¿Tiene el cuerpo político un órgano para enunciar sus voluntades? ¿Quién le dará la previsión necesaria para formar sus actas y para publicarlas por anticipado, o cómo las pronunciará cuando sea necesario? ¿Cómo una multitud ciega, que con frecuencia no sabe lo que quiere, porque raramente sabe lo que es bueno, ejecutará ella misma una empresa tan grande, tan 789 No entiendo solamente por esta palabra una aristocracia o una democracia, sino en general todo gobierno guiado por la voluntad general, que es la ley. Para ser legítimo no es preciso que el gobierno se confunda con el soberano, sino que sea su ministro. Por ende, la monarquía misma es república. Esto se aclarará en el libro siguiente [nota en el original].
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difícil como un sistema de legislación? El pueblo, de por sí, siempre quiere el bien; pero, de por sí, no siempre lo ve. La voluntad general es siempre recta, pero el juicio que la guía no siempre es perspicaz. Hay que hacerle ver los objetos tal como son, a veces como deben parecerle, mostrarle el buen camino que busca, librarle de las seducciones de las voluntades particulares, aproximar a sus ojos lugares y tiempos, contrarrestar el atractivo de las ventajas presentes y sensibles con el peligro de los males alejados y ocultos. Los particulares ven el bien que rechazan; lo público quiere el bien que no ve. Todos por igual necesitan de guías. Es preciso obligar a los unos a conformar sus voluntades con su razón; es preciso enseñar al otro a conocer lo que quiere. Entonces, de las luces públicas resulta la unión del entendimiento y de la voluntad en el cuerpo social; de ahí el exacto concurso de las partes y, en fin, la más grande fuerza del todo. He aquí de donde nace la necesidad de un legislador.
Capítulo XI. De los diversos sistemas de legislación Si se investiga en que consiste exactamente el más grande de todos los bienes que debe ser el fin de todo sistema de legislación, se encontrará que se reduce a dos objetos principales: la libertad y la igualdad. La libertad, porque toda dependencia particular es tanta fuerza arrebatada al cuerpo del Estado; la igualdad, porque la libertad no puede subsistir sin ella. Ya he dicho lo que es la libertad civil790; en lo concerniente a la igualdad, no hay que entender por esta palabra que los grados de poder y de riqueza sean absolutamente los mismos, sino que, en cuanto al poder, que esté por debajo de toda violencia y no se ejerza nunca sino en virtud del rango y de las leyes y, en cuanto a la riqueza, que ningún ciudadano sea tan opulento para poder comprar a otro y ninguno sea tan pobre para ser constreñido a venderse791. Esto supone, del lado de los grandes, moderación de bienes y de créditos y, del lado de los pequeños, moderación de avaricia y de codicia. Esta igualdad, dicen, es una quimera de especulaciones que no puede existir en la práctica. Pero, si el abuso es inevitable, ¿se sigue de ello que no se deba por lo menos regularlo? Es precisamente porque la fuerza de las cosas tiende siempre a destruir la igualdad, que la fuerza de la legislación debe tender siempre a mantenerla. No obstante, estos objetos generales de toda buena institución deben ser modificados en cada país por las relaciones que nacen tanto de la situación local como del carácter de los habitantes, y es sobre tales relaciones que hay que asignar a cada pueblo un sistema particular de institución que sea el mejor, quizá no en sí mismo, sino par al Estado al que está destinado. Por ejemplo, ¿el suelo es ingrato o estéril o el país muy estrecho para los habitantes? Trasladaros del lado de la industria y las artes cuyas producciones intercambiareis con las mercancías de las que carecéis. Al contrario, ¿ocupáis ricas planicies y colinas fértiles? ¿En un buen terreno carecéis de habitantes? Entregad todos vuestros cuidados a la agricultura que multiplica los hombres y expulsa las artes que lo único que harían es despoblar el país al agrupar en algunos puntos del territorio los pocos habitantes que tiene792. ¿Ocupáis costas extensas y cómodas? Cubrid el mar de buques, cultivad el comercio y la navegación; tendréis una existencia brillante y breve. ¿El mar sólo baña sobre vuestras costas unas rocas casi inaccesibles? Permaneced bárbaros e ictiófagos; viviréis más tranquilos, quizás mejor y seguramente más felices. En una palabra, además de las máximas comunes a todos, cada pueblo contiene en sí alguna causa que las ordena de una manera particular y hace que su legislación sólo sea apropiada para él. Es así como los hebreos y recientemente los árabes han tenido como principal objeto la religión, los atenienses las letras, Cartago y Tiro el comercio, Rodas la marina, Esparta la guerra y Roma la virtud. El autor del Espíritu de las Leyes ha mostrado con muchísimos ejemplos a través de qué arte el legislador dirige la institución hacia cada uno de estos objetivos793. Lo que hace verdaderamente sólida y durable la constitución de un Estado es que los convencionalismos sean hasta tal punto observados que las relaciones naturales y las leyes se encuentren concertadamente en los mismos puntos y que éstas, por decirlo de alguna manera, no hagan sino asegurar, acompañar y rectificar las otras. Pero si el legislador, equivocándose en su objeto, toma un principio diferente del que nace de la naturaleza de las cosas, que el uno tiende a la servidumbre y el otro a la libertad, el uno a las riquezas, el otro a la población, el uno a la paz, el otro a las conquistas, se verán las leyes debilitarse imperceptiblemente, la constitución alterarse y el estado En el libro I, capítulo VIII [nota del traductor]. Si queréis entonces dar consistencia al Estado, aproximad los grados extremos tanto como ello sea posible; no sufráis ni de las gentes opulentas ni de los pordioseros. Estos dos estados, naturalmente inseparables, son igualmente funestos al bien común; del uno salen los instigadores de la tiranía y del otro los tiranos: siempre es entre ellos que se hace el tráfico de la libertad pública: el uno la compra, el otro la vende [nota en el original]. 792 Cualquier rama del comercio exterior, dice el señor d’Argenson, no extiende más que una falsa utilidad para un reino en general: puede enriquecer algunos particulares, hasta algunas ciudades; pero la nación toda nada gana y el pueblo mucho menos [nota en el original]. 793 Montesquieu, Del Espíritu de las Leyes, libro XI, capítulo V [nota del traductor]. 790 791
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no dejará de estar agitado hasta que sea destruido o cambiado, y que la invencible naturaleza haya retomado su imperio.
Libro III Capítulo I. Del gobierno en general Advierto al lector que este capítulo debe ser leído pausadamente y que no conozco el arte de ser claro para quien no quiere ser atento. Toda acción libre tiene dos causas que concurren a producirla: una moral, a saber, la voluntad que determina el acto; otra física, a saber, el poder que lo ejecuta. Cuando camino hacia un objeto, es necesario que, en primer lugar, quiera alcanzarlo; en segundo lugar, que mis pies me conduzcan hasta él. Si un paralítico quiere correr o si un hombre ágil no lo quiere, ambos se quedarán en el mismo lugar. El cuerpo político tiene los mismos móviles: se distingue de igual manera la fuerza y la voluntad. Esta última con el nombre de poder legislativo, la otra con el nombre de poder ejecutivo. Nada se hace o debe hacerse sin su concurso. Hemos visto que el poder legislativo pertenece al pueblo y que no puede pertenecer sino a él. Por el contrario, de acuerdo con los principios previamente establecidos, es fácil ver que el poder ejecutivo no puede pertenecer a la generalidad como legislador o soberano, porque este poder sólo consiste en actos particulares que no conciernen a la ley ni, en consecuencia, al soberano cuyos actos, en su totalidad, sólo pueden ser leyes. Es preciso entonces que la fuerza pública tenga un agente propio que la reúna y la ponga en marcha de acuerdo con las disposiciones de la voluntad general, que sirva para la comunicación del Estado y del soberano, que en cierta manera haga en la persona pública lo que hace en el hombre la unión del alma y el cuerpo. He aquí cuál es en el Estado la razón del gobierno, inconvenientemente confundido con el soberano del cual sólo es el ministro. ¿Qué es entonces el gobierno? Un cuerpo intermedio establecido entre los súbditos y el soberano para su mutua comunicación, encargado de la ejecución de las leyes y del mantenimiento de la libertad, tanto política como civil. Los miembros de este cuerpo se denominan magistrados (magistrats) o reyes, es decir gobernantes (gouverneurs), y el cuerpo entero lleva el nombre de príncipe794 (prince). Así pues, los que pretenden que el acto mediante el cual un pueblo se somete a unos jefes no es un contrato, tienen toda la razón. En efecto, ello sólo constituye una comisión, un empleo, en el cual, simples oficiales del soberano ejercen, en su nombre, el poder del que los ha investido, y que puede limitar, modificar y retomar cuando así lo desee, pues la alineación de este derecho es incompatible con la naturaleza del cuerpo social y contraria al fin de la asociación. Entonces llamo gobierno o suprema administración el ejercicio legítimo del poder ejecutivo y príncipe o magistrado el hombre o el cuerpo encargado de esta administración. Es en el gobierno donde se encuentran las fuerzas intermediarias, cuyas relaciones componen la del todo con el todo o la del soberano con el Estado. Puede representarse esta última relación a través de los extremos de una proporción continua cuya media proporcional es el gobierno. El gobierno recibe del soberano las órdenes que este último da al pueblo y, para que el Estado esté en un buen equilibrio, es preciso que, una vez compensado todo, haya una igualdad entre el producto o el poder del gobierno en sí mismo considerado y el producto o el poder de los ciudadanos que son soberanos, por una lado, y súbditos, por el otro. Además, no podríamos alterar ninguno de los tres términos795 sin romper inmediatamente la proporción. Si el soberano quiere gobernar, o si el magistrado quiere legislar, o si los súbditos se niegan a obedecer, el desorden sucede a la regla, la fuerza y la voluntad no actúan más en armonía y el Estado, disuelto, cae así en el despotismo o en la anarquía. En fin, como no hay más que una media proporcional entre cada relación, tampoco hay más de un buen gobierno posible en el Estado. No obstante, como miles de acontecimientos pueden cambiar las relaciones de un pueblo, no solamente diferentes gobiernos pueden ser buenos para diversos pueblos sino para el mismo pueblo en diferentes tiempos. Para tratar de dar una idea de las diferentes relaciones que pueden reinar entre estos dos extremos, tomaré como ejemplo el número de individuos de un pueblo, por ser una relación más fácil de expresar. 794 Es por ello que en Venecia se da al colegio el nombre de sérénissime prince, aun cuando el dux [título del magistrado supremo de las ciudades-república de Venecia y Génova] no asiste a él [nota en el original]. 795 Rousseau hace referencia al soberano, al gobierno y a los ciudadanos-súbditos [nota del traductor].
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Supongamos que el Estado esté compuesto de diez mil ciudadanos. El soberano sólo puede ser considerado colectivamente y en cuerpo. Pero cada particular en su calidad de súbdito es individualmente considerado. Así, el soberano es al súbdito como diez mil es a uno, es decir que cada miembro del Estado no tiene, por su parte, más que la diezmilésima parte de la autoridad soberana, a pesar de que esté totalmente sometido a ella. Si el pueblo está compuesto de cien mil hombres, el estado de los súbditos no cambia y cada uno lleva igualmente todo el imperio de la ley, mientras que su sufragio, reducido a una cienmilésima, tiene diez veces menos influencia en su redacción. Por consiguiente, el súbdito siempre siendo uno, la relación del soberano aumenta en razón del número de ciudadanos. De donde se sigue que entre más grande es el Estado, más disminuye la libertad. Cuando afirmo que la relación aumenta, entiendo que se aleja de la igualdad. Así, mientras más grande sea la relación en la acepción de los geómetras, menos existe una relación en la acepción común: en la primera, la relación, considerada según la cantidad, se mide por el exponente y, en la otra, considerada según la identidad, se estima por la similitud. Por lo tanto, cuanto menos las voluntades particulares se refieren a la voluntad general, es decir las costumbres a las leyes, más la fuerza represiva debe aumentar. Entonces, el gobierno, para ser bueno, debe ser relativamente más fuerte en la medida en que el pueblo es más numeroso. De otra parte, al proporcionar el crecimiento del Estado a los depositarios de la autoridad pública más tentaciones y medios para abusar de su poder, cuanta más fuerza el gobierno debe tener para contener el pueblo, más fuerza debe tener, a su turno, el soberano para contener el gobierno. No hablo en este lugar de una fuerza absoluta, sino de la fuerza relativa de las diversas partes del Estado. Se sigue de esta doble relación que la proporción continua entre el soberano, el príncipe y el pueblo no es una idea arbitraria, sino una consecuencia necesaria de la naturaleza del cuerpo político. Se sigue también que uno de los extremos, a saber, el pueblo como súbdito, al ser fijado y representado por la unidad, todas las veces que la razón doble aumenta o disminuye, la razón simple aumenta o disminuye análogamente y que, por consiguiente, el término medio cambia. Esto permite apreciar que no hay una constitución de gobierno única y absoluta, sino que puede haber tantos gobiernos diferentes en naturaleza como Estados diferentes en extensión. Si, haciendo de este sistema algo ridículo, se dijera que para encontrar esta media proporcional y formar el cuerpo del gobierno solo basta, según mi parecer, extraer la raíz cuadrada del número de individuos del pueblo, respondería que aquí sólo tomo este número como ejemplo; que las relaciones de las que hablo no se miden solamente por el número de hombres, sino en general por la cantidad de acción, que se combina por multitudes de causas; que, por lo demás, si para expresarme con menos palabras me sirvo por un momento de términos de geometría, no ignoro, sin embargo, que la precisión geométrica no tiene lugar en las cantidades morales. El gobierno es en pequeño lo que el cuerpo político, que lo contiene, es en grande. Es una persona moral dotada de ciertas facultades, activa como el soberano, pasiva como el Estado y que se puede descomponer en otras relaciones semejantes; de donde nace, por consiguiente, una nueva proporción, y otra aún en ésta de acuerdo con el orden de los tribunales, hasta que se llega a un término medio indivisible, es decir a un solo jefe o magistrado supremo que puede ser representado, en medio de esta progresión, como la unidad entre la serie de las fracciones y la de los números. Sin complicarnos en esta multiplicación de términos, contentémonos con considerar al gobierno como un nuevo cuerpo en el Estado, distinto del pueblo y del soberano, e intermediario entre el uno y el otro. Hay una diferencia esencial entre estos dos cuerpos: el Estado existe por sí mismo y el gobierno no existe más que por el soberano. Así, la voluntad dominante del príncipe no es, o no debe ser, sino la voluntad general o la ley; su fuerza no es más que la fuerza pública concentrada en él. Tan pronto como quiera obtener de sí mismo algún acto absoluto e independiente, el lazo del todo comienza a aflojarse. Finalmente, si llegase a suceder que el príncipe tuviese una voluntad particular más activa que la del soberano y que utilizase, para obedecer a esta voluntad particular, la fuerza pública que está en sus manos, de manera que se tuviera, por así decirlo, dos soberanos, el uno de derecho y el otro de hecho, al instante la unión social se desvanecería y el cuerpo político estaría disuelto. Sin embargo, para que el cuerpo del gobierno tenga una existencia, una vida real que lo distinga del cuerpo del Estado, para que todos sus miembros puedan actuar armónicamente y responder al fin por el cual ha sido instituido, es necesario un yo particular, una sensibilidad común a sus miembros, una fuerza, una voluntad propia que tienda a su conservación. Esta existencia particular supone unas asambleas, unos consejos, un poder de deliberación, de resolución, unos derechos, unos títulos, unos privilegios que pertenecen exclusivamente al príncipe y que hacen de la condición de magistrado más honorable en la medida en que es más penosa. Las
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dificultades se encuentran en la manera de ordenar en el todo este todo subalterno, de manera que no altere la constitución general al fortalecer la suya; que distinga siempre su fuerza particular destinada a su propia conservación de la fuerza pública destinada a la conservación del Estado, y que, en una palabra, esté siempre a disposición de sacrificar el gobierno al pueblo y no el pueblo al gobierno. Por lo demás, a pesar de que el cuerpo artificial del gobierno sea la obra de otro cuerpo artificial y que no tenga, de cierta manera, más que una vida prestada y subordinada, ello no impide que pueda actuar con más o menor vigor o celeridad y gozar, por así decirlo, de una salud más o menos robusta. En fin, sin alejarse directamente del fin de su institución, puede separarse hasta cierto punto de él, según la manera como esté constituido. De todas estas diferencias nacen las diversas relaciones que el gobierno debe tener con el cuerpo del Estado, de acuerdo con las relaciones accidentales y particulares mediante las cuales este mismo Estado se modifica. Porque frecuentemente el mejor gobierno en sí mismo se convertirá en el más vicioso, si sus relaciones no son modificadas según los defectos del cuerpo político al cual pertenece.
Capítulo IV. De la democracia Aquel que hace la ley sabe mejor que nadie cómo debe ser ejecutada e interpretada. Parece entonces que no se podría tener una mejor constitución que aquella en la que el poder ejecutivo está unido al legislativo. Pero es esto mismo lo que hace este gobierno insuficiente desde ciertas perspectivas, porque las cosas que deben ser distinguidas no lo son y porque el príncipe y el soberano, siendo la misma persona, sólo forman, por así decirlo, un gobierno sin gobierno. No es bueno que quien hace leyes las ejecute, ni que el cuerpo del pueblo retire su atención de los puntos de vista generales para fijarla en objetos particulares. Nada es más peligroso que la influencia de los intereses privados en los asuntos públicos, y el abuso de las leyes por parte del gobierno es un mal menor que la corrupción del legislador, consecuencia infalible de las percepciones particulares. Por ende, el Estado al ser alterado en su sustancia, toda reforma se hace imposible. Un pueblo que no abusara jamás del gobierno no abusaría tampoco de la independencia; un pueblo que siempre gobernara bien no tendría necesidad de ser gobernado. Si tomamos la acepción del término rigurosamente, nunca ha existido una verdadera democracia y jamás existirá. Es contrario al orden natural que el gran número gobierne y que el pequeño sea gobernado. No es posible imaginar que el pueblo permanezca incesantemente reunido en asamblea para ocuparse de los asuntos públicos y se observa fácilmente que no podría establecer unas comisiones sin que la forma de la administración cambie. En efecto, creo poder plantear como principio que cuando las funciones de gobierno son compartidas entre diversos tribunales, los menos numerosos adquieren tarde o temprano la mayor autoridad, así fuera solamente gracias a la facilidad de despachar los asuntos que son llevados naturalmente a su consideración. Como si fuera poco, ¡cuántas cosas difíciles de reunir no supone este gobierno! Primero, un Estado muy pequeño donde el pueblo sea fácil de reunir y donde cada ciudadano pueda fácilmente conocer los demás; segundo, una gran simplicidad en las costumbres que prevenga una multitud de asuntos y discusiones espinosas; además, una gran igualdad en los rangos y en las fortunas, sin lo cual no podría subsistir por largo tiempo la igualdad en los derechos y la autoridad; finalmente, poco o nada de lujo, pues o es el efecto de las riquezas, o las hace necesarias; el lujo corrompe a la vez al rico como al pobre, el primero por la posesión, el otro por la ambición; vende la patria a la molicie, a la vanidad; despoja al Estado de todos sus ciudadanos para hacerlos esclavos los unos de los otros y todos de la opinión. He aquí por qué un autor célebre ha considerado a la virtud como el principio de la república, ya que todas estas condiciones no podrían subsistir sin la virtud; pero, a falta de haber hecho las distinciones necesarias, este gran genio le ha faltado frecuentemente exactitud, a veces claridad, y no ha visto que la autoridad soberana, al ser la misma en todas partes, el mismo principio debe tener lugar en todo Estado bien constituido, más o menos —es cierto— según la forma de gobierno. Agreguemos que no hay un gobierno que esté tan sometido a las guerras civiles y a las agitaciones intestinas que el democrático o popular, porque no hay ningún otro que tienda tan fuerte y continuamente a cambiar de forma, ni que exija tanta vigilancia y coraje para ser mantenido en la suya. Sobre todo es en esta constitución que el ciudadano debe armarse de fuerza y constancia y decir cada día de su vida desde el fondo de su corazón lo que decía un virtuoso Palatino796 en la dieta de Polonia: Malo periculosam libertatem quam quietum servitum797. 796
El Palatino de Posnania, padre del Rey de Polonia, Duque de Lorena [nota en el original].
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Si hubiera un pueblo de dioses, se gobernaría democráticamente. Un gobierno tan perfecto no conviene a los hombres.
Libro IV Capítulo II. De los sufragios El capítulo precedente permite ver que la manera como se tratan los asuntos generales puede dar un indicio bastante seguro del estado actual de las costumbres y de la salud del cuerpo político. Mientras más reine la armonía en las asambleas, es decir mientras más las opiniones se acercan a la unanimidad, más domina también la voluntad general. Pero los largos debates, las discusiones, el tumulto, anuncian el ascenso de los intereses particulares y la decadencia del Estado. Esto parece menos evidente cuando dos o más órdenes entran en su constitución, como en Roma los patricios y los plebeyos, cuyas querellas perturbaron frecuentemente los comicios, aún en los más bellos tiempos de la república; pero esta excepción es más aparente que real, ya que entonces, por el vicio inherente al cuerpo político, se tiene, por así decirlo, dos Estados en uno: lo que no es cierto de los dos juntos, es cierto de cada uno separadamente. En efecto, incluso en los tiempos más tormentosos, los plebiscitos del pueblo, cuando el senado no se entrometía, siempre se aprobaban tranquilamente y a la gran mayoría de sufragios: al tener los ciudadanos un solo interés, el pueblo sólo tenía una voluntad. En el otro extremo del círculo la unanimidad reaparece. Ello ocurre cuando los ciudadanos caídos en la servidumbre ya no tienen libertad ni voluntad. Así, el temor y la adulación cambian los sufragios por aclamaciones; ya no se delibera, sino se adora y se maldice. Esta era la vil manera de opinar del senado bajo los emperadores. En ocasiones esto se hacía con precauciones ridículas. Tácito observa que bajo Otón los senadores, al abrumar a Vitelio con execraciones, simulaban hacer al mismo tiempo un ruido aterrador con el fin de que, si por casualidad devenía jefe, no pudiese saber lo que cada uno de ellos había dicho. De estas distintas consideraciones nacen las máximas sobre las cuales se debe reglar la manera de contar los votos y de comparar las opiniones, según que la voluntad general sea más o sea menos fácil de conocer y el Estado más o menos decadente. No hay más que una sola ley que por su naturaleza exija un consentimiento unánime: el pacto social, ya que la asociación civil es el acto más voluntario del mundo; todo hombre habiendo nacido libre y propietario de sí mismo, nadie puede, bajo ningún pretexto que pueda darse, someterlo sin su consentimiento. Decidir que el hijo de una esclava nazca esclavo, es decidir que no nace hombre. Entonces, si en el momento del pacto social se encuentran opositores, su oposición no invalida el contrato, solamente impide que ellos sean incluidos en él; ellos son extranjeros en medio de los ciudadanos. Cuando el Estado ya está instituido, el consentimiento está en la residencia; habitar el territorio es someterse a la soberanía798. Fuera de este contrato primitivo, el voto del más grande número obliga siempre a todos los demás; es una consecuencia del contrato mismo. Pero es posible preguntarse cómo un hombre puede ser libre y forzado a conformarse a unas voluntades que no son las suyas ¿Cómo los opositores son libres y sometidos a leyes a las que no han dado su consentimiento? Mi respuesta es que la pregunta está mal planteada. El ciudadano da su consentimiento a todas las leyes, aún a aquellas que se aprueban a pesar suyo, y aún a aquellas que lo castigan cuando se atreve a violar alguna. La voluntad constante de todos los miembros del Estado es la voluntad general: gracias a ella son ciudadanos y libres799. Cuando se propone una ley en la asamblea del pueblo, lo que se les pregunta no es precisamente si aprueban la proposición o si la rechazan, sino si es conforme o no a la voluntad general que es la suya: cada uno, al dar su sufragio, dice su opinión al respecto y del cálculo de votos se extrae la declaración de la voluntad general. Cuando entonces la opinión contraria a la mía vence, esto no prueba otra cosa sino que me había equivocado y
«Prefiero los peligros de la libertad que la tranquilidad de la servidumbre» [nota del traductor]. Esto debe entenderse siempre de un Estado libre; ya que, asimismo, la familia, los bienes, la falta de asilo, la necesidad, la violencia pueden retener un habitante en el país a pesar suyo. Entonces su sola estadía ya no supone su consentimiento al contrato o a la violación del contrato [nota en el original]. 799 En Génova, se lee al frente de las prisiones y sobre los hierros de los galeotes la palabra Libertas. Esta aplicación de la divisa es bella y justa. En efecto, no sólo los malhechores de todas las clases impiden al ciudadano ser libre. En un país donde todas esas personas estuvieran en galeras, se gozaría de la más perfecta libertad [nota en el original]. 797 798
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que lo que yo creía que era la voluntad general no lo era. Si mi opinión particular hubiese vencido, habría hecho una cosa distinta de lo que hubiera querido y es entonces cuando no hubiese sido libre. Es cierto que esto supone que todos los caracteres de la voluntad general están todavía en la pluralidad; cuando dejan de estar allí, sea cual fuere el partido que se adopte, ya no hay libertad. Al mostrar anteriormente como se substituía la voluntad general por unas voluntades particulares en las deliberaciones públicas, he indicado suficientemente los medios practicables para prevenir este abuso; hablaré más adelante de esto. Respecto al número proporcional de sufragios para declarar esta voluntad, he dado también los principios sobre los cuales podemos determinarla. La diferencia de un solo voto rompe la igualdad, un solo opositor rompe la unanimidad; pero entre la unanimidad y la igualdad hay muchas divisiones desiguales, en cada una de las cuales se puede fijar este número según el estado y las necesidades del cuerpo político. Dos máximas generales pueden servir para regular estas relaciones: una, que mientras más importantes y graves son las deliberaciones, más debe aproximarse a la unanimidad la opinión que vence; la otra, mientras más exija celeridad el asunto debatido, más la diferencia prescrita en la distribución de opiniones se debe estrechar; en las deliberaciones que es necesario terminar ahí mismo, la mayoría formada por un solo voto debe bastar. La primera de estas máximas parece más conveniente a las leyes y la segunda para los asuntos públicos [affaires]. Sea como fuere, en su combinación es que se establecen las mejores relaciones que se pueden dar a la pluralidad para pronunciarse.
Emmanuel Sieyès, ¿Qué es el tercer estado? (enero de 1789)800 El plan de este trabajo es bastante sencillo. Vamos a hacernos tres preguntas: 1) ¿Qué es el Tercer Estado? Todo. 2) ¿Qué representa actualmente en el orden político? Nada. 3) ¿Qué pide? Llegar a ser algo. Veremos si las respuestas son justas. Examinaremos en seguida los medios que se han ensayado, y los que se deben adoptar, a fin de que el Tercer Estado llegue, en efecto, a ser algo. En este sentido, expondremos: 1º Lo que han intentado los ministros y lo que los propios privilegiados proponen en su favor. 2º Lo que se habría debido hacer. 3º Y, por último, lo que le queda por hacer al Tercer Estado para ocupar el lugar que le corresponde.
Capítulo I. El Tercer Estado es una nación completa ¿Qué es necesario para que una nación exista y prospere? Trabajos particulares y funciones públicas. Todos los trabajos particulares pueden encerrarse en cuatro clases: 1) La tierra y el agua constituyen la materia prima para satisfacer las necesidades del hombre y, en consecuencia, la primera clase, en el orden de las ideas, estará formada por todas las familias dedicadas a los trabajos del campo. 2) Desde la primera venta de los productos hasta su consumo o su uso, una nueva mano de obra, más o menos múltiple, agrega a estos productos un segundo valor más o menos compuesto. La industria humana consigue así perfeccionar los dones de la naturaleza y que el producto bruto duplique y hasta centuplique su valor. Éstos son los trabajos de la segunda clase. 3) Entre la producción y el consumo, así como entre los diferentes grados de producción, se establece una multitud de agentes intermediarios, tan útiles al productor como al consumidor; son los mercaderes y los negociantes. Los negociantes, que comparan sin cesar las necesidades de lugar y de tiempo, especulan sobre el provecho de almacenaje y el transporte; los mercaderes, o comerciantes, que se encargan, en último término, del despacho de los productos, sea al por mayor o al detalle. Este género de utilidad califica a la tercera clase. 4) Además de estas tres clases de ciudadanos laboriosos y útiles que se ocupan del objeto propio al uso o consumo, se precisan en la sociedad una multitud de trabajos particulares y de cuidados directamente útiles o agradables a la persona. Esta cuarta clase comprende desde las profesiones científicas y liberales más distinguidas hasta los servicios domésticos menos estimados. Tales son los trabajos que sostienen la sociedad ¿Quién lleva el peso de estos trabajos? El Tercer Estado. 800 Tomado de: Sieyès, Emmanuel, «¿Qué es el Tercer Estado? », en Pantoja Morán, David (ed.), Escritos políticos de Sieyès, México: Fondo de Cultura Económica, 1993, pp. 129-176.
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Las funciones públicas pueden igualmente, en el estado actual, alinearse todas bajo cuatro denominaciones conocidas: el ejército, la justicia, la Iglesia y la administración. Sería superfluo examinarlas detalladamente para poner de manifiesto que el Tercer Estado constituye las diecinueve vigésimas partes de ellas, con la diferencia de que está encargado de todo lo que es verdaderamente penoso, de todas las tareas, en fin, que la clase privilegiada se niega a cumplir. Los puestos lucrativos y honoríficos están siempre ocupados por miembros de la clase privilegiada. ¿Tiene esto algún mérito? Sería preciso para ello, o que el Tercer Estado se negase a ocupar esos puestos, o que estuviese peor preparado para desempeñar esas funciones. Sobre este punto ya sabernos a qué atenernos. Sin embargo, se osa hacer pesar sobre los elementos del Tercer Estado una especie de prohibición. Se les dice: «Cualesquiera que sean tus servicios, cualesquiera que sean tus talentos, llegarás hasta ahí; no pasarás más adelante. No conviene que los honores sean para ti». Algunas raras excepciones, sentidas como deben serlo, resultan irrisorias, y las explicaciones dadas en estos casos constituyen un insulto más. Si esta exclusión es un crimen social hacia el Tercer Estado, ¿se podría decir, al menos, que resulta útil a la cosa pública? ¿Es que no se conocen los efectos del monopolio? Si éste descorazona a aquellos a quienes aparta, ¿es que no se sabe que convierte en inhábiles a aquellos otros a los que favorece? ¿No se sabe que toda obra de la que se excluye la libre competencia será hecha de forma más cara y peor? Dedicando una función cualquiera a servir de patrimonio a un orden distinto entre los ciudadanos, ¿no se dan cuenta de que es preciso hacer asalariado no solamente al hombre que trabaja, sino también a todos los de su misma casta que no están empleados, e igualmente a las familias enteras de los que están empleados y de los que no lo están? ¿Han reparado en que este orden de cosas, bajamente respetado entre nosotros, nos parece despreciable y vergonzoso en la historia del antiguo Egipto y en los relatos de viajes a las Indias?... Pero dejemos las consideraciones que, ampliando la cuestión y aun quizá aclarándola, nos harían, no obstante, ir más despacio801. Basta aquí con haber hecho notar que la pretendida utilidad de una clase privilegiada para el servicio público no es más que una quimera, puesto que, sin ella, con todo lo que hay de penoso en este servicio tiene que cargar el Tercer Estado; sin ella, las plazas superiores estarían infinitamente mejor desempeñadas, y deberían ser, naturalmente, el premio y la recompensa de los talentos y servicios reconocidos. El hecho de que los privilegiados hayan llegado a usurpar todos los puestos lucrativos y honoríficos es, al mismo tiempo, una iniquidad odiosa para la generalidad de los ciudadanos y una traición a la cosa pública. ¿Quién se atrevería a decir que el Tercer Estado no tiene en sí todo lo que es preciso para formar una nación completa? Es el hombre fuerte y robusto del que un brazo está todavía encadenado. Si se le despojase de la clase privilegiada, la nación no vendría a menos, sino que iría a más. Así, ¿qué es el Tercer Estado? Todo, pero un todo trabado y oprimido. ¿Qué sería él Tercer Estado sin la clase privilegiada? Todo, pero un todo libre y floreciente. Nada puede marchar sin el primero; todo iría infinitamente mejor sin la segunda. No basta haber demostrado que los privilegiados, lejos de ser útiles a la nación, la debilitan y la perjudican, sino que es preciso también probar que la clase noble802 no entra en ningún caso en la organización social; que puede muy bien ser una carga para la nación, pero qué nunca puede llegar a formar parte de ella. Desde luego, no es posible encontrar el lugar que ocupa la casta de los nobles en el conjunto de todas las partes integrantes de una nación. Yo sé que hay individuos, demasiado numerosos, a quienes la invalidez, la 801 Permítasenos solamente observar cuán soberanamente absurdo es sostener ostentosamente, de una parte, que la nación no ha sido hecha para su jefe, y pretender, por otra, que sea hecha para algunos de sus miembros que rehúsan desdeñosamente tomar parte en los trabajos útiles como los demás ciudadanos y en todo lo que hay de fatigoso en las funciones públicas. ¡En verdad que tal clase de hombres es una pesada carga impuesta a la nación! Los innumerables abusos en el orden público, la miseria, el descorazonamiento y el envilecimiento de 25 millones de hombres son pruebas de hecho sin réplica posible [nota en el original]. 802 No me refiero en absoluto al clero que, en mi sentir, no es una clase, sino una profesión encargada de un servicio público; aquí no se trata de personas privilegiadas, sino de una función privilegiada, lo que es muy diferente. Si hay en la Iglesia beneficios inútiles, será un abuso, porque todos los eclesiásticos deben ser útiles a la instrucción pública o a las ceremonias del culto. El hecho de que antes de haber sido admitidos en el clero hay que sufrir una larga serie de pruebas, no da ninguna razón para mirar a este cuerpo como integrante de una casta aparte. Por esta palabra «casta» no se puede entender más que una clase de hombres que no ejercen ninguna función ni rinden ninguna utilidad, y que, por el solo hecho de existir, gozan de privilegios adscritos a su persona. Desde este punto de vista, que es el cierto, sólo existe una clase, la de la nobleza, que es efectivamente un pueblo aparte, pero un falso pueblo que, no pudiendo, por carecer de órganos útiles, subsistir por sí mismo, se incrusta en una nación auténtica, como la excrecencias vegetales que sólo pueden vivir de la savia de las plantas a las que fatigan y secan. El clero, la toga, la espada y la administración son las cuatro clases de mandatarios públicos necesarios en todas Partes; pero ¿por qué se les acusa a todos ellos en Francia de «aristocratismo»? Porque la casta noble ha usurpado todos los buenos destinos, usándolos como un bien patrimonial, y ejerciéndolos no dentro del espíritu de la ley social, sino en su provecho particular. Por esto es por lo que representa algo entre nosotros. Si el clero no fuese más que una clase, carecería de realidad. En la sociedad política no hay más que profesiones públicas y privadas; todo lo demás son tonterías o peligrosas quimeras [notas en el original].
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incapacidad, una pereza incurable o el torrente de las malas costumbres, colocan fuera de las actividades de la sociedad. La excepción y el abuso surgen por todas partes al lado de la regla, y principalmente en un vasto imperio. Pero, sin duda, convendremos en que cuantos menos de estos abusos haya, mejor ordenado parecerá un Estado. El peor ordenado de todos sería aquel en que no solamente algunos particulares aislados, sino una clase entera de ciudadanos, cifrase toda su gloria en permanecer inmóvil en medio del movimiento general, consumiendo la mejor parte del producto sin haber contribuido en absoluto a hacerle nacer. Una tal clase queda, con toda seguridad, al margen de la nación, extraña a ella, a causa de su holgazanería. La clase de los nobles no es menos extraña en medio de nosotros por sus prerrogativas civiles y públicas. ¿Qué es una nación? Un cuerpo de asociados que viven bajo una ley común y están representados por la misma legislatura. ¿No es igualmente cierto que la clase noble goza de privilegios, dispensas, e incluso de derechos, separados de los derechos del gran cuerpo de ciudadanos? Ella escapa al orden y a la ley comunes. Así, sus derechos civiles la convierten en un cuerpo aparte dentro de la gran nación. Es verdaderamente imperium in imperio. Respecto a los derechos políticos, la clase privilegiada los ejerce también aparte. Posee sus representantes, que no tienen nada que ver con la procuración de los pueblos. Su cuerpo de diputados tiene también su sede aparte, y cuando ellos se reúnen en la misma sala con los diputados de los simples ciudadanos, no es menos cierto que su representación es esencialmente distinta y separada: es extraña a la nación por su principio, puesto, que su misión no emana del pueblo, y también por su objeto, Porque no defiende el interés general, sino el interés particular. El Tercer Estado abraza, pues, todo lo que pertenece a la nación, y todo lo que no es el Tercer Estado no puede considerarse como formando parte de ella. ¿Qué es el Tercer Estado? Todo. (…)
Capítulo II. ¿Qué pide el Tercer Estado? Llegar a ser algo No es preciso juzgar las demandas del Tercer Estado por las observaciones aisladas de algunos autores más o menos instruidos en los derechos del hombre. La clase del Tercer Estado se encuentra todavía muy atrasada a este respecto, no solamente sobre las luces de los que han estudiado el orden social, sino también sobre esa masa de ideas comunes que forman la opinión pública. No se pueden apreciar las verdaderas peticiones del Tercer Estado más que por las reclamaciones auténticas que las grandes municipalidades del reino han dirigido al gobierno. ¿Qué se ve en ellas? Que el pueblo quiere llegar a ser algo, aunque sólo sea el mínimo. Quiere tener verdaderos representantes en los Estados Generales, es decir, diputados sacados de su clase [ordre]803, que sean aptos para ser los intérpretes de sus deseos y los defensores de sus intereses. Pero ¿de qué le serviría asistir a los Estados Generales, si allí predomina un interés contrario al suyo? No haría más que consagrar con su presencia la opresión de la que es eterna víctima. Así, el Tercer Estado está bien seguro de que no puede venir a votar en los Estados Generales si no tiene en ellos una influencia al menos igual a la de los privilegiados, y pide un número de representantes al menos igual a la de las otras dos clases juntas804. En fin, esta igualdad de representación llegaría a ser perfectamente ilusoria si cada cámara tuviese su voto separado. El Tercer Estado pide, pues, que los votos sean por cabeza y no por clase. He aquí a lo que se reducen sus reclamaciones, que han llenado de alarma a los privilegiados, porque han creído que por eso sólo se haría indispensable la reforma de los abusos. La verdadera intención del Tercer Estado es tener en los Estados Generales una influencia igual a la de los privilegiados. ¿Puede, repito, pedirse menos? ¿No está claro que, si su influencia está muy por abajo de la igualdad, no puede esperarse que salga de su nulidad política y llegue a ser algo? Pero lo verdaderamente desgraciado es que los tres artículos que componen la reclamación del Tercer Estado son insuficientes para darle esta igualdad de influencia de que no puede, en ningún caso, prescindir. Vanamente obtendrá un número igual de representantes extraídos de su clase: la influencia de los privilegiados vendrá a colocarse y a dominar en el santuario mismo del Tercer Estado. ¿Dónde están los empleos y los beneficios a repartir? ¿De qué lado está la necesidad de protección? ¿De qué lado está el poder de proteger?... Y en cuanto a los no privilegiados, que parecerían por sus talentos más propios para sostener los intereses de su clase, ¿no están educados en un respeto, supersticioso o forzado, hacia la nobleza? Se sabe de qué modo los hombres, en general, están propicios a plegarse a todas las costumbres que pueden serles útiles. Piensan constantemente en mejorar su 803 El traductor modernizó el término ordre y lo hizo equivaler al de clase, pero sería más preciso utilizar estamento u orden. En adelante debe entenderse así [nota del compilador]. 804 Se accede a esta segunda petición, sin explicarse sobre la tercera y negándole tajantemente la primera, Pero ¿no es evidente que una no puede existir sin la otra? Las tres forman un todo, y destruir una es anularlas todas. Más adelante diremos a quién compete el pronunciarse sobre todo lo que se refiere a la Constitución [nota en el original].
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suerte; y cuando la industria personal no puede avanzar por vías honestas, se lanzan por los caminos tortuosos. No recuerdo qué pueblo de la Antigüedad, para acostumbrar a sus jóvenes a los ejercicios violentos o de destreza, no les concedía alimentos más que después de su éxito o de su esfuerzo meritorio en el intento. Igualmente, entre nosotros la clase más apta del Tercer Estado ha sido obligada, para obtener su sustento, a plegarse a la voluntad de los poderosos. Esta parte de la nación ha llegado a formar como una especie de gran antecámara donde, sin cesar, ocupada en lo que dicen o hacen sus dueños, está siempre presta a sacrificarlo todo con tal de recoger los frutos de prosperidad y placer que se promete. Ante parecidas costumbres, ¿cómo no temer que las cualidades más propias para la defensa del interés nacional no sean prostituidas ante los prejuicios? Los más valientes defensores de la aristocracia estarán en la clase del Tercer Estado y entre los hombres que, nacidos con mucho ingenio y poca alma, se sienten tan ávidos de poder y de las caricias de los grandes como incapaces de sentir el precio de la libertad. Además del imperio de la aristocracia, que en Francia dispone de todo, y de esta superstición feudal que envilece todavía la mayor parte de las conciencias, está la influencia de la propiedad. Esta es natural: yo no la proscribo; pero se convendrá conmigo que ella presta aún toda la ventaja a los privilegiados y que se puede temer, con razón, que les preste también todo su apoyo contra el Tercer Estado. Las municipalidades han creído, demasiado fácilmente, que bastaba separar la persona de los privilegios de la representación del pueblo para ponerse al abrigo de la influencia de estos mismos privilegiados. En el campo y por todas partes, ¿qué señor un poco popular no tiene a sus órdenes, si así lo requiere, una multitud indefinida de hombres del pueblo? Calculad las consecuencias y los contragolpes de esta primera influencia, y tranquilizaos, si podéis, sobre los resultados de una asamblea a la que véis muy lejos de los primeros comicios, pero que no deja de ser una combinación de estos primeros elementos. (…)
Capítulo V. Lo que se habría debido hacer. Principios a este respecto En toda nación libre, y toda nación debe ser libre, no hay más que una manera de resolver las diferencias que se promueven con respecto a la Constitución. No es a notables quienes es preciso recurrir, sino a la nación misma. Si no tenemos constitución, es preciso hacerla; la nación tiene derecho a ella. Si tenemos una Constitución, como algunos se obstinan en sostener, y, en virtud de ella, la Asamblea Nacional está dividida, como ellos pretenden, en tres diputaciones de tres órdenes distintos de ciudadanos, no se nos puede impedir el observar que existe por parte de uno de esos tres órdenes una reclamación tan fuerte que no es posible dar un paso más sin juzgarla. Ahora bien, ¿a quién corresponde decidir en parecidas discusiones? Se nota bien que una cuestión de esta naturaleza no puede parecer indiferente más que aquellos que, teniendo poco en cuenta en materia social los medios justos y naturales, no estiman más que esos recursos ficticios, más o menos inicuos, más o menos complicados, que forman por todas partes la reputación de eso que se llama «hombres de Estado», los grandes políticos. En cuanto a nosotros, no saldremos en ningún caso de la moral; ella debe regular todas las relaciones que ligan a los hombres entre sí, a su interés particular y a su interés común o social. Es ella quien nos ha de decir lo que se ha debido hacer y, después de todo, es ella la única que puede decirlo. Es preciso volver a los principios simples, como más potentes que todos los esfuerzos del genio. Jamás se comprenderá el mecanismo social si no se toma el partido de analizar una sociedad como una máquina cualquiera, considerando separadamente cada parte de ella y reuniéndolas después in mente las unas con las otras, a fin de darse cuenta de sus concordancias y percibir la armonía general. Pero puesto que es preciso siempre ser claro y puesto que no se puede serlo discurriendo sin principios, nosotros rogaremos al lector que considere, en la formación de las sociedades políticas, tres épocas, cuya distinción preparará para las aclaraciones necesarias. En la primera se concibe un número más o menos considerable de individuos aislados que quieren reunirse. Por este solo hecho, ellos forman ya una nación, y tienen todos los derechos; no se trata más que de ejercitarlos. Esta primera época se caracteriza por el juego de las voluntades individuales. La asociación es su obra y ellas son el origen de todo poder. La segunda época se caracteriza por la acción de la voluntad común. Los asociados quieren dar consistencia a su unión; quieren llenar el fin de ella. Discuten, pues, los asociados entre sí y convienen respecto a las necesidades públicas y el medio de atenderlas. Se ve aquí que el poder pertenece al público. Las voluntades individuales siguen siendo el origen y forman los elementos esenciales; pero, consideradas separadamente, su poder sería nulo, puesto que sólo reside en el conjunto. Le es preciso a la comunidad una voluntad común; sin la unidad de voluntad, ella no conseguiría, aun queriendo y obrando, hacer un todo. Ciertamente también, este todo no tiene ningún derecho que no pertenezca a la voluntad común. Pero franqueemos los intervalos del tiempo. Los asociados son
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demasiado numerosos y están distribuidos sobre una superficie demasiado dilatada para ejercer fácilmente ellos mismos su voluntad común. ¿Qué hacer? Destacan todo lo que es necesario para velar y proveer a los cuidados públicos, y confían el ejercicio de esta porción de voluntad nacional y, por consecuencia, de poder, a algunos de ellos. Tal es el origen de un gobierno, ejercido por procuración. Hagamos notar, sobre este punto, varias verdades. 1) La comunidad no se despoja, en este caso, del derecho a imponer su voluntad, que es su propiedad inalienable y únicamente comisiona para su ejercicio. (…) 2) El cuerpo de delegados no puede ni siquiera tener la plenitud de este ejercicio, puesto que la comunidad no ha podido confiarle, de su poder total, más que aquella porción necesaria para mantener el buen orden. No se concede nada de superfluo a este respecto. 3) No entra, por tanto, en las atribuciones del cuerpo de delegados traspasar los límites del poder que les ha sido confiado, y se concibe que esta facultad sería contradictoria consigo misma. Yo distingo la tercera época de la segunda en que en ella no es ya la voluntad común real la que obra, sino la voluntad común representativa. Dos caracteres imborrables le pertenecen; es preciso repetirlo: 1º Esta voluntad no es completa ni ilimitada en el cuerpo de los representantes, sino que es una porción de la gran voluntad común nacional. 2º Los delegados no la ejercen, en ningún caso, como un derecho propio, sino como el derecho de otros. La voluntad común no es allí más que un mandato. Al presente dejo una multitud de reflexiones a las cuales esta exposición nos conduciría, naturalmente, para ir derecho a mi fin. Se trata de saber lo que debe entenderse por Constitución política de una sociedad y de hacer notar sus justas relaciones con la nación misma. Es imposible crear un cuerpo para un fin sin darle una organización, formas y leyes apropiadas para llenar aquellas funciones a las cuales se le ha querido destinar. Eso es lo que se llama la constitución de este cuerpo. Es evidente que no puede existir sin ella. Lo es también que todo gobierno comisionado debe tener su constitución, y lo que es verdad para el gobierno en general lo es también para todas las partes que le componen. Así, el cuerpo de representantes, a quien es confiado el poder legislativo o el ejercicio de la voluntad común, no existe más que con la manera de ser que la nación ha querido darle. Él no es nada sin las formas constitutivas. No se obra ni se dirige ni se manda más que mediante ellas. A esta necesidad de organizar el cuerpo del gobierno, si se quiere que éste exista y que obre, es preciso añadir el interés que tiene la nación en que el poder delegado no pueda nunca convertirse en nocivo para sus comitentes. De ahí arranca una multitud de precauciones políticas que van mezcladas a la Constitución y que son reglas tan esenciales al gobierno que, sin ellas, el ejercicio del poder sería ilegal. Se nota bien la noble necesidad de someter al gobierno a formas ciertas, tanto internas como externas, que garanticen su aptitud respecto al fin para el que fue establecido y su impotencia para apartarse de ellas. Pero que se nos diga según qué puntos de vista, según qué interés se habría podido dar una Constitución a la nación misma. Ella existe ante todo y es el origen de todo. Su voluntad es siempre legal; es la ley misma. Antes de ella, por encima de ella, no hay más que el derecho natural. Si nosotros queremos formarnos una idea justa de la serie de leyes positivas que no pueden emanar más que de su voluntad, vemos, en primer lugar, las leyes constitucionales, que se dividen en dos partes: las unas regulan la organización y las funciones del cuerpo legislativo; las otras determinan la organización y las funciones de los diferentes cuerpos activos. Estas leyes son llamadas fundamentales, no en el sentido de que puedan llegar a ser independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y obran gracias a ellas no pueden tocarlas ni violarlas. En cada una de sus partes la Constitución no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. Ninguna clase de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegación. En este sentido, las leyes constitucionales son fundamentales. Las primeras, o sea las que establecen la legislatura, son fundadas por la voluntad nacional, con anterioridad a toda Constitución; forman el primer peldaño de ella. Las segundas deben ser establecidas por una voluntad representativa especial. Así, todas las partes del gobierno se corresponden y dependen en último análisis de la nación. No ofrecemos aquí más que una ligera idea, pero es exacta. Se concibe fácilmente ahora que las leyes propiamente dichas, aquellas que protegen a los ciudadanos y deciden del interés común, son la obra del cuerpo legislativo formado, y se modifican con arreglo a las condiciones constitutivas de aquél. Aunque nosotros no presentamos estas leyes más que en segundo término, son las más importantes, sin embargo, puesto que forman el fin, para el cual las leyes constitucionales no son más que los medios. Pueden dividirse en dos clases: las leyes inmediatas o protectoras y las leyes mediatas o directrices. No es éste el lugar apropiado para desenvolver más extensamente este análisis. Hemos visto nacer la Constitución en la segunda época. Es claro que se refiere sólo al gobierno. Sería ridículo suponer a la nación ligada por las formalidades, o por la Constitución a que ella ha sometido a sus mandatarios. Si para llegar a ser una nación le hubiera sido preciso esperar una manera de ser positiva, no lo hubiera sido jamás. La
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nación se forma sólo por derecho natural. El gobierno, por el contrario, no puede pertenecer más que al derecho positivo. La nación es todo lo que puede ser por el solo hecho de existir. No depende de su voluntad el atribuirse más derechos de los que tiene. En su primera época los ejerce. En la tercera hace que sus representantes ejerzan todo aquello que es necesario para la conservación y el buen orden de la comunidad. Si nos salimos de esta serie de ideas sencillas, caeremos de absurdo en absurdo. El gobierno no ejerce un poder real más que en tanto es constitucional; sólo es legal cuando es fiel a las leyes que le han sido impuestas. La voluntad nacional, por el contrario, no tiene necesidad más que de su realidad para ser siempre legal, porque es el origen de toda legalidad. No solamente la nación no está sometida a una Constitución, sino que no puede estarlo, no debe estarlo, lo que equivale a decir que no lo está. No puede estarlo, porque ¿de quién habría podido la nación recibir una forma positiva? ¿Existe una voluntad anterior que haya podido decir a una multitud de individuos: «Yo os reúno bajo tales o cuales leyes, porque váis a formar una nación en las condiciones que yo prescribo?» Aclaremos que no se habla aquí de bandidaje ni de dominación, sino de asociación legítima, es decir, voluntaria y libre. ¿Se dirá que una nación puede, por un primer acto de su voluntad, independiente de toda fórmula, comprometerse a no querer para el porvenir más que una manera de ser determinada? En primer lugar, una nación no puede ni enajenar ni prohibirse el derecho de querer y, cualquiera que sea su voluntad, no puede perder el derecho a cambiarla desde el momento en que su interés así lo exija. En segundo lugar, ¿hacia quién se comprometería esta nación? Yo concibo que ella puede obligar a sus miembros, a sus mandatarios y a todos los que le pertenecen, pero ¿puede en ningún sentido imponerse deberes hacia ella misma? ¿Qué es un contrato consigo mismo? Siendo los dos términos dependientes de la misma voluntad, ésta puede siempre desentenderse del pretendido compromiso. Aunque lo pudiera, una nación no debe ponerse a sí misma las trabas de una forma positiva. Sería tanto como exponerse a perder su libertad sin posibilidad de reconquistarla, porque sólo sería preciso un momento de éxito de la tiranía para precipitar a los pueblos, so pretexto de Constitución, en una forma de gobierno tal que no les sería ya posible expresar su voluntad y, por consecuencia, desprenderse de las cadenas del despotismo. Se debe concebir a las naciones sobre la tierra como individuos que estuviesen fuera del vínculo social o, como también se dice, en estado de naturaleza. El ejercicio de su voluntad es libre e independiente de todas las formas civiles. No existiendo más que en el orden natural, su voluntad, para surtir todo su efecto, no tiene necesidad más que de presentar las características naturales de una voluntad. No importa la forma en que una nación quiera; basta que quiera. Todas las formas son buenas y su voluntad es siempre la suprema ley. Puesto que para imaginar una sociedad legítima hemos supuesto en las voluntades individuales, puramente naturales, la potencia moral capaz de formar una asociación, ¿cómo nos negaremos a reconocer una fuerza parecida en una voluntad común, igualmente natural? Una nación no sale jamás del estado de naturaleza y, en medio de tantos peligros, no tiene jamás un exceso de todas las maneras posibles de expresar su voluntad. Repitámoslo: una nación es independiente de toda forma, y, de cualquier modo que quiera, basta que su voluntad aparezca para que todo derecho positivo cese ante ella, que es la fuente y dueño supremo de todo derecho positivo. Pero existe una Prueba todavía más concluyente de la verdad de nuestros principios. Una nación no debe ni puede plegarse a formas constitucionales, porque a la primera diferencia que se suscitara entre las partes de esta Constitución ¿qué sería de la nación, dispuesta así a no poder obrar más que siguiendo la Constitución disputada? Fijémonos en lo esencial que es para el orden civil el que los ciudadanos encuentren en una parte del poder activo una autoridad pronta a dirimir sus querellas. Del mismo modo, las diversas ramas del poder activo deben poder invocar la decisión de la legislatura en todas las dificultades que encuentren. Pero si vuestra misma legislatura, si las diferentes partes de esta primera Constitución no están de acuerdo entre sí, ¿quién será el juez supremo? Porque es preciso siempre uno; si no, la anarquía sucederá al orden. ¿Cómo-imaginar que un cuerpo constituido puede decidir sobre su Constitución? Una o varias partes integrantes de un cuerpo moral no son nada separadamente. El poder no pertenece más que al conjunto. Desde el momento que una parte reclama, el conjunto ya no existe; ahora bien: si no existe, ¿cómo podrá juzgar?805 Así
805 Se dice que en Inglaterra la Cámara de los Comunes representa a la nación. Esto no es exacto porque, como ya he indicado y ahora lo repito, si los Comunes, por sí solos, representasen toda la voluntad nacional formarían, por sí solos, todo el cuerpo legislativo, cuando la constitución ha decidido que sean una parte de tres, y por tanto, es preciso que el rey y los lores sean mirados como representantes de la nación [nota en el original].
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pues, se debe notar que la Constitución de un país desaparecería al menor tropiezo que sobreviniera entre sus partes, si la nación no existiera independiente de toda regla y de toda forma constitucional. Con ayuda de estos esclarecimientos podemos responder a la pregunta que acabamos de hacernos. Nos consta que las partes de eso que llamamos la Constitución francesa no concuerdan unas con otras. ¿A quién pues corresponde decidir? A la nación, independiente como lo es, necesariamente, de toda forma positiva. Incluso si la nación tuviera sus Estados Generales regulares, no correspondería a este cuerpo constituido pronunciarse sobre una diferencia que toca a su Constitución, porque ello equivaldría a una petición de principio, a un círculo vicioso. Los representantes ordinarios de un pueblo están encargados de ejercer, dentro de las formas constitucionales, toda aquella parte de la voluntad común que es necesaria para el mantenimiento de una buena administración. Su poder se limita a las cuestiones de gobierno. Los representantes extraordinarios únicamente tendrán nuevos poderes en la medida que la nación quiera dárselos. Puesto que una gran nación no puede reunirse toda ella en asamblea todas aquellas veces que lo exijan las circunstancias anormales, es preciso que ella confíe a unos representantes extraordinarios los poderes necesarios en estas ocasiones. Si la nación pudiera reunirse toda ante vosotros y expresar su voluntad, ¿osaríais disputársela por ejercerla en una o en otra forma? En este caso la realidad lo es todo y la forma no significa nada. Un cuerpo de representantes extraordinarios suple a la asamblea de toda la nación. No hay necesidad, sin duda, de que éstos hayan sido encargados de la plenitud de la voluntad nacional; basta con un poder especial cuando se trate de casos no frecuentes. Este cuerpo de representantes extraordinarios remplaza a la nación en su independencia de todas las formas constitucionales. No es necesario aquí tomar tantas precauciones para impedir los abusos de poder, puesto que estos representantes no son diputados más que para un solo asunto y únicamente por un tiempo determinado. Y yo digo que ellos no tienen que someterse a las normas constitucionales, sobre las cuales han de decidir, por las siguientes razones: 1) Sería contradictorio porque, siendo esas formas indecisas, a ellos les toca regularlas. 2) Ellos no tienen nada que decir sobre aquellos asuntos para los cuales se habían fijado las formas positivas. 3) Ellos ocupan el lugar de la nación cuando se trata de regular la Constitución y son, por lo tanto, independientes como la nación misma. Les basta querer como quieren los individuos en estado de naturaleza. De cualquier manera que hayan sido diputados, de cualquier forma que se reúnan y de cualquier forma que deliberen, siempre que no se ignore (y la nación no puede ignorarlo) que obran en virtud de un mandato extraordinario de los pueblos, su voluntad común valdrá tanto como la de la nación misma. Yo no quiero decir que una nación no pueda conferir a sus representantes ordinarios la nueva comisión de que aquí se trata. Las mismas personas pueden, sin duda, concurrir a formar diferentes cuerpos. Pero siempre es verdad que una representación extraordinaria no se parece en nada a la legislatura ordinaria. Son poderes distintos. Ésta no puede moverse más que en la forma y condiciones que le son impuestas. Aquélla no está sometida a ninguna forma en particular; se reúne y delibera como lo haría la nación misma si estuviera compuesta de un reducido número de individuos y quisiera dar una Constitución a su gobierno. No son éstas, en ningún caso, distinciones inútiles. Todos los principios que acabamos de citar son esenciales al orden social, que no sería completo si pudiese encontrarse un solo caso sobre el cual no pudieran indicarse reglas de conducta capaces de proveer a todo806. Pero ya es tiempo de volver sobre el título de este capítulo. ¿Qué habría debido hacerse en medio del entorpecimiento y las disputas sobre los próximos Estados Generales? ¿Convocar a los notables? No. ¿Dejar languidecer a la nación y sus asuntos? No. ¿Maniobrar cerca de las partes interesadas para obligarlas a ceder cada una por su lado? No. Era preciso recurrir al gran medio de una representación extraordinaria. Era preciso consultar a la nación. (…)
806 Estos principios deciden claramente la cuestión suscitada actualmente en Inglaterra entre Mr. Pitt y Mr. Fox. Mr. Fox hace mal en no querer que la nación conceda la regencia a quien y como le plazca, porque donde la ley no estatuye, sólo la nación puede estatuir. Mr. Pitt se equivoca al pretender que el Parlamento decida la cuestión, porque la decisión del Parlamento es incompleta y sin valor, ya que el rey, que es la tercera parte, es incapaz de querer. Las dos Cámaras pueden perfectamente preparar un estatuto, pero no pueden sancionarlo. Por lo tanto, hay que solicitar de la nación representantes extraordinarios… Pero no se hará nada; lo contrario sería entrar en una época de una buena Constitución, y la oposición no tiene ningún deseo de hacerlo. Están apegados a las fórmulas merced a las cuales subsisten, y que, por viciosas que sean, se las prefiere al orden social más perfecto. Al viejo caduco no lo consuela de su muerte toda la frescura y vigor que pueda tener el joven que va dispuesto a remplazarlo. Los cuerpos políticos, como los cuerpos naturales, se defienden hasta el último momento con todas sus fuerzas [nota en el original].
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Jean-Joseph Mounier, Consideraciones sobre los gobiernos y principalmente sobre el que conviene a Francia (18 de agosto de 1789)807 Introducción (…) Podría permitírseme decir que, en una época en la que era peligroso resistir a los ministros, he dado algunas pruebas de celo y de firmeza; pero debo confesar que no me gusta crear obstáculos por el sólo placer de combatirlos; que soy el enemigo de la autoridad sólo cuando ésta quiere oprimir al pueblo; que aborrezco el abuso de la fuerza, la tiranía o la licencia de la multitud, tanto como el poder arbitrario de uno solo; que en todo lo que he hecho, en todo lo que he escrito para la revolución presente, he tratado de expresar el amor a la justicia y a la moderación; que he profesado altamente mi respaldo extremo al gobierno monárquico; que jamás he separado la libertad del pueblo del poder legítimo del monarca; que mi provincia me ha dado el ejemplo y prescrito el deber. Es a partir de los mismos principios que arriesgo publicar algunas reflexiones, redactadas con premura, sobre la Constitución que conviene a Francia. De la libertad (…) La libertad pertenece a todos los hombre; pero para que todos puedan gozar de ella, es preciso que nadie ataque impunemente la de los otros. La libertad consiste entonces en poder hacer todo lo que no es perjudicial a los demás. Para impedir a un ciudadano atentar contra la libertad de otro, hay que determinar los derechos y los deberes de todos; hay que prohibir las acciones perjudiciales y establecer penas contra quienes se hacen culpables de éstas. Para determinar los derechos y los deberes, es preciso establecer reglas que los ciudadanos puedan conocer y a las cuales puedan conformarse. Estas reglas son llamadas leyes porque ligan y obligan a todos los miembros de la sociedad. Entonces, es la autoridad de la ley la que asegura la libertad general; es la ley la que destruye el imperio de la fuerza; es ella la que protege todos los derechos; sin ella, la libertad no puede existir. Con todo, recalquemos [correctamente] las características de las leyes. No podemos dar este nombre más que a reglas precisas que indican a los ciudadanos lo que deben hacer y lo que deben evitar, que no tengan un efecto retroactivo o una ejecución relativa a hechos anteriores, que sean el resultado de una calmada y reflexionada voluntad, y que nunca sean dirigidas por la prevención o el odio contra un individuo, o por el deseo de serle favorable. Así, las leyes tienen la ventaja de que al no ser dadas sino por la sociedad en general, imponen obligaciones comunes a todos los ciudadanos; de que, cuando hay que decidir los casos particulares, previenen la parcialidad de los juzgamientos, aclaran o constriñen la voluntad de los magistrados; de que advierten sin cesar a cada individuo sus deberes; de que ofrecen una protección constante frente a la debilidad; y, en fin, de que instruyen al pueblo de los buenos o malos propósitos de sus jefes, al dar una medida exacta para juzgar su conducta en el ejercicio de sus funciones. Del poder arbitrario y de la anarquía Una nación que no tiene leyes no puede dirigirse más que por las decisiones de una voluntad pasajera, que cambia según las épocas, las circunstancias, las personas, y que al no ser iluminada por ninguna regla cede a la prevención, al odio, a la piedad y a todas las pasiones. El poder ejercido de esta manera, sin reglas, sin principios constantes, es el que llamamos poder arbitrario. Cualesquiera sean las manos en las que sea colocado, los ciudadanos no son libres; no pueden disfrutar con seguridad de ninguno de sus derechos; su vida misma está en constante peligro; la inocencia puede ser confundida fácilmente con el crimen; y las acciones más indiferentes pueden ser calificadas de delitos. Que el poder arbitrario sea confiado a uno solo, o a varios, o a la multitud, tiene siempre los mismos efectos, y no encuentro otra diferencia sino la de que siendo el número de hombres que lo ejercen más considerable, la libertad personal está en mayor peligro. El despotismo de uno solo ordinariamente está apaciguado por el sentimiento de su debilidad y por el temor de irritar demasiado a sus súbditos; pero ¿qué obstáculo oponer al poder arbitrario de la multitud? 807 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir de la versión original, Considérations sur les Gouvernements et principalement sur celui qui convient à la France, soumises à la Assemblée Nationale, que aparece en Archives Parlementaires de 1789 à 1860. Recueil Complet des Débats Législatifs et Politiques des Chambres Françaises, Première Série (1789 à 1799), t. VIII, pp. 407-422.
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Sin duda, para un amigo de los hombres es un fastuoso espectáculo ver a un pueblo sentir que no ha nacido para servir a los caprichos de los que lo gobiernan, ni para ser poseído como un vil rebaño; despertarse de una largo letargo; indignarse del peso de sus cadenas y enfrentar la muerte para despedazar el yugo de la esclavitud. Sin duda un pueblo que posee este noble coraje es digno de ser libre; pero es muy importante para su felicidad que después de haberse librado de la servidumbre, se someta al imperio de la ley , pues si él mismo ejerce la soberanía, llevado por el sentimiento de su fuerza, la menor resistencia le parecerá un crimen digno de muerte: es en el fuego de las pasiones que pronuncia sus voluntades. Si no fuera apasionado, no gobernaría; el obstáculo que aporta el gran número a las deliberaciones las haría imposibles; si [se quiere obstinadamente] encontrarlo en la calma, habría que renunciar a la deliberación. No es posible llegar a esto sino es cautivando la atención, dominando el tumulto por medio de la fuerza de la elocuencia, despertando las pasiones de los auditorios, excitando su entusiasmo. Los partidos violentos son los únicos que pueden ser escuchados; la moderación y la prudencia parecen actos de debilidad. Al ceder a las primeras impresiones, semejante pueblo nunca tomará el tiempo necesario para consultar las opiniones del saber y de la experiencia. Se dejaría seducir por falsos ruidos, porque es esencialmente crédulo; y en sus movimientos de furor, ejercerá el ostracismo respecto de un gran hombre. Querrá la muerte de Sócrates, lo llorará al día siguiente, y algunos días después le levantará altares. En este estado de anarquía, primero que todo, la imagen de la independencia seduce al observador; pero prontamente se convence que en medio de esta multitud en agitación, ningún hombre disfruta de la libertad y de la seguridad. Una calumnia, una simple sospecha bastan para ponerlo en peligro; el favor del pueblo ni siquiera sería garantía contra esto; y como los sentimientos extremos son los únicos que animan las asambleas tumultuosas, no hay intervalo entre el amor y el odio, y nada es tan común en los fastos del poder popular como el ver la multitud destrozar con sus propias manos el ídolo que había incitado el día anterior. Lo que constituye la más terrible consecuencia del despotismo popular es que los que no saben reflexionar (y es siempre el más grande número) sostienen esta autoridad hasta el momento en que se convierten en sus víctimas; es que la sostienen porque la comparten; es que muy pocos hombres tienen el coraje de resistirle. Nada es tan común como el encontrar gente de honor que se apresure a luchar contra la autoridad arbitraria de uno solo; pero frente a la fuerza de la multitud, al instante todo cede, se obedece sin sonrojarse; y como ella misma distribuye la gloria, puesto que forma la opinión pública, hay que tener el más sublime coraje para no halagar sus pasiones; es preciso saber desdeñar la gloria y hasta enfrentar la vergüenza. Para acabar de caracterizar el despotismo popular, debemos añadir que usualmente termina en el despotismo de uno solo. Cuando la multitud llega al punto de temer sus propios excesos, elige un jefe y finaliza por obedecer todos sus caprichos. Lo repito entonces: la verdadera libertad no es más que la seguridad de los bienes y de las personas; esta seguridad no tiene fundamento distinto que el del respeto de las leyes. La licencia o la anarquía es pues la más cruel enemiga de la libertad. La licencia no es otra cosa que el poder arbitrario, es la facultad de poder dañar impunemente; y en este sentido, el despotismo de un monarca absoluto, no es sino la licencia de uno solo, como la anarquía es la licencia de la multitud. De la división de los poderes Para que las leyes puedan mantener la libertad, es preciso asegurar su ejecución. La necesidad de establecer unas leyes y de ejecutarlas exige las instituciones que denominamos gobierno. Para impedir la tiranía es absolutamente indispensable no confundir el poder de hacer las leyes con el de hacerlas ejecutar; si su ejecución fuera confiada a los que las establecen, éstos jamás se considerarían comprometidos por las leyes anteriores. La ejecución de las leyes se detiene frecuentemente por el choque de las pasiones que aquellas combaten. Las pasiones de los que están encargados de hacerlas observar son puestas también en movimiento por medio de una especie de reacción. Si les es permitido escuchar sus voluntades particulares, la ley no es ya imparcial o, más bien, se abusa de su nombre para disfrazar un régimen opresor. En cuanto al poder judicial, no es sino una emanación del poder ejecutivo, que debe ponerlo en actividad y vigilarlo constantemente; pero, con el fin de que el poder ejecutivo no introduzca lo arbitrario en los tribunales y no domine la conciencia de los jueces, las leyes deben garantizar su libertad en el ejercicio de sus funciones y no permitir que sean desposeídos de su empleo durante el tiempo determinado por aquellas, si no es por una prevaricación y en virtud de un juzgamiento legal. Es una verdad incontestable que la reunión de los poderes destruye por completo la autoridad de las leyes y forma el despotismo. (…)
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Pero, ¿cómo deben ser ejercidos los poderes legislativo y ejecutivo? Es preciso tomar como única guía la ventaja más grande para la sociedad y recordar que el mejor gobierno es el que lleva a su grado más alto la felicidad y la seguridad del pueblo. Para que un pueblo pueda, sin grandes inconvenientes, reservarse el poder de hacer las leyes, sería preciso que fuera poco numeroso, que tuviese costumbres simples, que sus intereses fueran fácilmente regulables y que sus fortunas estuviesen cercanas a la igualdad; es decir que no existe en la tierra un pueblo conocido al cual la democracia, en el sentido que ordinariamente se atribuye a esta expresión, pueda realmente convenir. Si el número de personas que deliberan es demasiado grande, las resoluciones son tomadas en medio del tumulto, [la discusión no aclara nada] y no se reflexiona sobre las consecuencias. Todos los individuos son llevados por la imitación o por el temor de incurrir en la indignación pública al combatir las opiniones que gustan a la multitud. Si las fortunas son desiguales, los pobres estarán forzados a abandonar el cuidado de los asuntos públicos y, sin conservar para éstos ninguna influencia, los ricos se apoderarán del gobierno. Estoy tan impresionado por los inconvenientes inseparables de la democracia pura que aun suponiendo que existiese una nación digna de poseerla, no podría aconsejarle su uso. En efecto, un pueblo cuyo número de individuos no excediera los mil doscientos o mil quinientos hombres iluminados, iguales en riquezas, llenos de celo por su patria, ciertamente, por su situación, sería el más propio para ejercer en conjunto el poder legislativo. (…) Es inútil demostrar cuan absurdo sería, para evitar los inconvenientes de la democracia, hacer de un solo hombre el dueño absoluto de todo un pueblo, o reservar a un pequeño número de personas, a quienes pertenece hereditariamente, el derecho de hacer las leyes, o que ellas mismas las escogiesen para llenar los puestos vacantes. La aristocracia es el peor de los gobiernos, aun cuando utiliza con moderación su autoridad; envilece el carácter público; consagra la mayor parte de ciudadanos al desprecio de algunas familias. Si es peligroso dejar la legislación al conjunto del pueblo, sería aún más peligroso dejarle los poderes ejecutivo y judicial; adquirirían en sus manos una fuerza superior a la de las leyes; no estarían destinados a hacer respetar las resoluciones del Cuerpo legislativo, sino las decisiones arbitrarias de la multitud. Entonces, todos los pueblos deben confiar o delegar el ejercicio de los poderes; pero deben también dividirlos y asignarles los límites de una manera tal que lo que hayan establecido para la utilidad común nunca pueda ser empleado contra el fin de su institución. Deben prohibirse todos los medios de resistir a las leyes y no deben ser reservados sino contra la tiranía. Sin duda, no se sospechará que quiera yo negar que toda autoridad emana de la nación; con todo, la única consecuencia que hay que extraer de este principio es la de que ningún gobierno existe por el interés de los que gobiernan, puesto que si todos los poderes emanan del pueblo, es importante a la felicidad que no tenga su ejercicio y que no conserve sino la influencia necesaria para impedir a los depositarios de sus poderes hacer una utilización contraria a sus intereses. De todas las repúblicas antiguas y modernas, la que más se ha aproximado a los verdaderos principios es ciertamente los Estados Unidos. Han confiado el poder legislativo a representantes del pueblo y el poder ejecutivo a un magistrado. La representación del pueblo era desconocida para los antiguos, y cuando reflexionamos sobre todas sus ventajas, estamos tentados a perdonar al gobierno feudal, del cual extrae su origen, por todos los males que ha causado a Europa. A pesar de todos los sofismas de los exagerados admiradores de los griegos y de los romanos, la representación del pueblo es realmente la más bella, la más hermosa de todas las instituciones políticas. El pueblo siempre ha tenido bastantes luces para sentir el precio de la virtud. Los hombres que escoge son ordinariamente dignos de su confianza. Por medio de la nominación de sus representantes ejerce la verdadera autoridad que es importante reservarle para la conservación de la libertad pública y, lejos de presentar inconvenientes, es la fuente más grande de ventajas. El poder legislativo no debe ser confiado a hombres sin fortuna, que no tendrían ni el suficiente ocio, ni las suficientes luces para ocuparse con éxito del bien general. Sin embargo, por medio de la representación se establecen lazos de fraternidad entre los ricos y los que están forzados a trabajar para su subsistencia. Los primeros están interesados en merecer los sufragios de los otros; buscan conciliarse con la opinión pública. En todos los países donde los representantes del pueblo son elegidos libremente, el rango y la opulencia inspiran menos orgullo, menos corrompidas son las costumbres y el lujo menos desenfrenado. Del poder ejecutivo confiado temporalmente y por elección
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En las repúblicas americanas, todos los géneros de poder se confían por un tiempo determinado y por medio de la elección. Es fácil advertir que un gobierno parecido no puede convenir más que una población no muy considerable. El poder ejecutivo es, para la felicidad pública, de una importancia absolutamente igual a la del poder legislativo; más bien, no pueden existir el uno sin el otro. ¿Para qué serviría una ley si la fuerza pública no la hiciera observar? Así, el poder ejecutivo y la autoridad de la ley son absolutamente inseparables. La ejecución de la ley experimenta tantos obstáculos en proporción al número de ciudadanos. En un pequeño Estado hay menos crímenes para sancionar; los abusos son fácilmente percibidos y reformados. Por el contrario, en un Estado de una gran extensión y con una inmensa población, es preciso una vigilancia continua para mantener la tranquilidad pública. Las infracciones de las leyes se multiplican, son más difíciles de descubrir y los desórdenes mucho más peligrosos. Por ende, es necesario confiar más fuerza al poder ejecutivo en un gran Estado que en uno pequeño. No se dirige un ejército como una legión, y una legión como una compañía de soldados: siempre hay que proporcionar la palanca de acuerdo con el peso del cuerpo que se quiere poner en movimiento. Nada prueba mejor la necesidad de dar al poder ejecutivo una gran fuerza que las precauciones tomadas por los antiguos para suplir la debilidad de los medios empleados ordinariamente en la ejecución de las leyes. Delolme ha hecho esta reflexión y recordado los imprudentes recursos del ostracismo y de la dictadura, a los cuales recurrían los atenienses y los romanos en ciertas circunstancias. Es difícil concebir una constitución más viciosa que la que obligaba a un pueblo a bendecir todos los hombres que obtenían un gran crédito por sus talentos o sus virtudes, o la que forzaba a otro pueblo a entregar a uno solo el derecho de vida y de muerte sobre todos los ciudadanos. El poder ejecutivo es necesariamente débil si es confiado temporalmente y por elección. El magistrado que está revestido de él está, por ende, en una cierta dependencia de los que lo han escogido. Está comprometido por el reconocimiento hacia las personas que le han procurado los sufragios; sobre todo, puede ser retenido por el temor de suscitar, durante el ejercicio de sus funciones, enemigos que puedan extender la amargura sobre el resto del período. Las intrigas, las tentaciones, las amenazas, desacelerarán sin cesar su coraje; las órdenes que hará transmitir a los agentes que les son subordinados, no serán fielmente cumplidas; estos tendrán continuamente el interés de desobedecerle y raramente le testimoniarán su misión y fidelidad; no podrán pensar en su poder sin vislumbrar el día determinado en el que éste finalizará. Debe aún existir en todos los Estados Unidos un intervalo donde el poder ejecutivo casi carece de fuerza: es aquel en donde el depositario está cerca del término de sus funciones. También diversos observadores, aprobando todas las resoluciones de la mayor parte de las legislaturas americanas, han creído percibir que, hasta hoy, el poder ejecutivo no ha tenido una suficiente autoridad, que los subsidios no son pagados, los tribunales pocos respetados y los delitos impunes, pero también que la inobservancia de las leyes no supone grandes desórdenes, porque las costumbres son apacibles, las necesidades fácilmente satisfechas y los hombres no están apretujados como en Europa. Sea como fuere, al menos es cierto que si el poder ejecutivo de los gobernantes americanos es suficiente para los Estados Unidos no lo sería para una gran nación. (…) Del gobierno monárquico ¿Cuál es el gobierno más conveniente para una gran nación? Es imposible titubear en la respuesta: es el gobierno monárquico. Con el nombre de monarquía no abarcó todos los gobiernos respecto de los cuales es usual prodigar; por doquier la voluntad del príncipe es una ley solo puedo percibir el despotismo. Con todo, entiendo por monarquía el gobierno donde uno solo rige de acuerdo con la ley y donde uno solo está encargado de hacerla ejecutar; y nadie ignora que cuando el poder ejecutivo está en las manos de uno solo, hay más fuerza y celeridad que cuando es confiado a un cuerpo que pierde el tiempo deliberando cuando es necesario actuar. Así, la verdadera monarquía es el gobierno de la ley, y ciertamente no se puede hacer más bello elogio de éste, pues no hay ciudadano que no sea libre cuando la ley es superior a toda autoridad. La disertación precedente sobre los otros gobiernos puede que haga nacer algunas reflexiones sobre la excelencia de la monarquía; quizás ellas parecerán inútiles, pues en general los franceses aman la monarquía. Pero es bueno recordar todas sus ventajas. Quienes las conozcan, desearán todavía más ver el establecimiento, en la constitución del reino, de todas las partes necesarias para la perfección de esta forma de gobierno. No creo solamente que el gobierno monárquico es el único que conviene a un gran pueblo, sino más aún que es el que más conviene a todos los pueblos cuyo número de individuos exceda doscientos o trescientos mil
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hombres. Sobre todo, tiene la ventaja de poder conciliarse con la libertad general de todos los miembros de la sociedad, mientras que, bajo el nombre de república, aún bajo el nombre de democracia, existen tantas aristocracias reales. Hasta se puede decir que en la antigüedad ningún pueblo era libre, puesto que la multitud era esclava en todos los países. Esta es la razón por la cual raramente sus instituciones pueden convenir a los pueblos modernos. Al fijar la constitución de Francia es necesario considerar la inmensa población de este reino. Una asociación tan numerosa está tan alejada de la naturaleza que no hay que pretender gobernarla con medios simples tales como los que podrían bastar para regir una ciudad o una pequeña provincia. Cuando se reflexiona sobre este importante tema, sorprende ver que el medio que seduce más imaginaciones es continuamente el que más se opone a la felicidad pública y que se está obligado a preferir otro que, a primera vista, parecería contradecir las luces de la razón. Sobre todo no debemos seguir ciegamente todas las lecciones de los filósofos: su justa prevención contra los vulgares prejuicios siempre los ha llevado más allá de los límites. A menudo han calificado como errores despreciables unas máximas y unas opiniones necesarias a la felicidad de los ciudadanos; no han considerado lo suficiente que las instituciones políticas, a pesar de los vicios aparentes, a veces deben su origen a la experiencia. En materia de gobierno, muchos filósofos han imitado el ejemplo de Platón y creado repúblicas que jamás podrían existir sino es en sus libros. Debemos observar también que los que proponen como bases del gobierno los principios tomados de los escritos de los moralistas y de los filósofos tienen una gran ventaja sobre los que quieren dirigir las instituciones a partir de la debilidad y las pasiones de los hombres. Es más fácil para los primeros hacerse oír y exaltar la imaginación de la multitud, la cual confunde frecuentemente la licencia con la libertad. Pero los que dan a esta última expresión el verdadero sentido que ella debe tener tienen grandes dificultades para vencer. Las precauciones que desean para hacer más durable la libertad, exigen, para ser aprobadas, mucha más sangre fría y reflexión. Sin duda no puede existir ningún gobierno perfecto. Los defectos aumentan con la complicación de los medios necesarios para mantener el orden público en un vasto reino; pero hay que examinar estos medios con la atención más severa y adoptar los que ofrecen menos inconvenientes y más ventajas. La organización del gobierno monárquico debe ser tal que el monarca goce de toda la autoridad necesaria para hacer ejecutar las leyes, para mantener la seguridad y tranquilidad en el interior y garantizar al Estado de las tentativas de los de sus enemigos. Si la dignidad real fuera electiva, excitaría de tal manera la ambición que cada vacante del trono suscitaría tantas intrigas, tantos complots, implicaría tantas querellas sangrientas, como lo prueban los ejemplos de diversos pueblos antiguos y modernos. Además, durante el tiempo consagrado a las elecciones, no habría en el reino un poder ejecutivo lo suficientemente respetado para hacer observar las leyes, es decir que la muerte del rey sería siempre la señal del desorden y la anarquía. La corona debe entonces ser indivisible y hereditaria, y la ley de la herencia debe ser siempre inviolable, con el fin de que los ciudadanos, para otorgarse reyes, no se degüellen sobre las escalinatas del trono. La autoridad del Rey no siendo más que la ejecución de la ley, no hay ninguna parte del gobierno y de la administración respecto de la cual esta autoridad pueda ser extraña. No obstante no quiero hacer aquí un detalle de las prerrogativas que deben serle reservadas. Al examinar los principios que deben regular la organización del gobierno francés, nunca olvidemos que, para prevenir el despotismo, es preciso hacer imposible la reunión de todos los poderes en cualesquiera manos que pueda ser colocada. ¿Cuáles medios deben ser destinados para impedir que el Rey abuse de la fuerza pública, que haga ejecutar su voluntad particular y que se apropie exclusivamente del poder legislativo? Estos medios son muy simples y muy conocidos: la permanencia o el retorno anual de las Asambleas nacionales, — la nulidad de todos los subsidios que no fueran acordados por estas asambleas, — la libertad de prensa, — un ejército constituido de manera tal que nunca pueda ser empleado contra la libertad pública, — unas administraciones provinciales, — unas municipalidades, — todos los ciudadanos más directamente interesados en los asuntos públicos, — la responsabilidad de los ministros, de todos los otros agentes de la autoridad y la destrucción de las órdenes arbitrarias. (…)
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Para mantener los derechos de la corona es preciso que la persona del Rey sea inviolable y sagrada, puesto que si no está fuera del alcance de los tribunales y de toda autoridad, existiría un poder ejecutivo superior al suyo y no sería ya monarca. Debe ser considerado como jefe de la nación y el representante de la majestad del pueblo francés; debe ser el distribuidor del bienestar y de las gracias: un gran estruendo debe anunciar su eminente dignidad. La constitución debe, al organizar el poder legislativo, rodearlo de todos los obstáculos necesarios para que éste nunca atente contra el poder ejecutivo y para que no pueda apoderarse de él. Quizá se dirá, cuando sean leídas mis reflexiones sobre este tema, que hablo con prolijidad de las precauciones a tomar para garantizar la autoridad del Rey de las tentativas del cuerpo legislativo, mientras que no doy ningún desarrollo a los medios para detener las tentativas de la autoridad real. No obstante, la razón de esta diferencia es fácil de comprender. Desde que un pueblo es esclarecido sobre sus derechos, desde que ha recobrado su libertad, no podría perderla si no por la mala utilización que de ella haga; pero cuando es importante para la conservación de esta misma libertad colocar un gran poder en las manos de un solo hombre, son necesarias tantas más combinaciones para defenderlo de toda usurpación y para embestirlo de una fuerza real, como las necesarias por impedirle esclavizar el pueblo. Nadie está más convencido que yo de la necesidad de contener la autoridad real en sus justos límites; pero me parecen encontrados los medios si están en la boca de todo el mundo. Del cuerpo legislativo Anteriormente hemos visto que la ley, para que siempre esté dirigida hacia el interés público, no debe ser hecha sin intervención de los representantes libremente elegidos por el pueblo. Estos no pueden ser nombrados más que por un corto tiempo, con el fin de que debiendo retornar pronto a la condición de simples ciudadanos no olviden o no traicionen nunca los derechos ligados a este título. Se debe hacer participar en la selección de los representantes al más grande número de ciudadanos posibles y tomar solamente algunas precauciones para no admitir hombres sin domicilio o de una indigencia extrema. Se debe exigir que sólo se elijan como representantes personas que tengan una propiedad inmueble, sin que sea necesario que ésta tenga un valor considerable. Creo que debería bastar si vale 12.000 libras en capital. Se dirá que esto es poner obstáculos a la confianza. Pero los electores no escogen un representante por su solo interés; lo es por el de la nación entera. Conviene pues aclarar su elección por medio de reglas precisas. Es preciso que los miembros del Cuerpo legislativo estén por encima de las necesidades, que estén interesados en todos los géneros de leyes y de subsidios, que estén interesados en el mantenimiento del orden público, en los progresos de la agricultura, en la prosperidad de su patria; por ende, es útil que tengan una propiedad. Los ingleses, los trece Estados unidos de América han exigido un ingreso considerable para que un ciudadano pueda pretender la calidad de elegible. Habría que tenerse una filosofía muy atrevida para querer estar más exento de prejuicios que los americanos. No considero que el mismo monarca deba formar las leyes. Solamente puede recomendar el tomar en consideración un objeto, y esta recomendación no puede producir ningún efecto en tanto que daría lugar a que uno de los miembros proponga una ley nueva, siguiendo las formas determinadas. Pero si el Rey enviara a los representantes de la nación unos edictos cuyos artículos estarían preparados, la corona, todas las veces que fuera instruida, podría apurarse para prevenir los objetivos de aquellos, hacerles perder de esta manera la costumbre de formar por si mismos las leyes y atribuírsela exclusivamente: la libertad estaría menos asegurada, puesto que un monarca que tiene el derecho exclusivo de proponer las leyes advierte el instante favorable para acrecentar su poder por medio de un acto de legislación, o bien permite que los abusos se multipliquen y, en lugar de combatirlos a través de la ley, los protege y los dirige para su ventaja. Creo, como Delolme, que la iniciativa en materia de legislación nunca debe pertenecer al monarca y que en esto el gobierno monárquico ofrece una perfección que es imposible encontrar en la mayor parte de repúblicas, en donde, para impedir a los cuerpos legislativos librarse a los cambios precipitados, los magistrados gozan del derecho exclusivo de proponer las leyes. Además, la iniciativa ejercida por el senado o por los representantes es más favorable que perjudicial a la majestad del trono. Ya no está expuesto al peligro de proponer leyes que pueden ser rechazadas. Él rechaza o aprueba sin explicar los motivos. De la sanción real Los representantes no deben hacer leyes sin el concurso del monarca, cuya sanción es absolutamente necesaria. Esta cuestión ya fue decidida por los cuadernos, pues en la gran mayoría de ellos se dice expresamente
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que todas las leyes serán concertadas con el Rey. No podremos declarar entonces esta sanción como inútil sin contradecir la voluntad de la nación. No obstante, si este principio no se hubiese expresado en los poderes dados por los comitentes, bastaría que no hubiesen indicado claramente una voluntad contraria para que debiese ser respetado. Todo cuerpo, cualquiera sea la manera en que esté compuesto, busca aumentar sus prerrogativas: toda autoridad quiere crecer, si no se opone un obstáculo a su ambición. Los representantes del pueblo podrían convertirse en los dueños absolutos del reino, si sus resoluciones no encontrasen ningún obstáculo. Ciertamente, es imposible esperar que los representantes de la nación tengan siempre las mismas opiniones y los mismos propósitos que el príncipe y sus ministros: en muchas circunstancias, estas diversas autoridades tendrán que combatirse. La prudencia y la sabiduría exigen que no se deje a ninguno de los dos partidos unas armas lo suficientemente peligrosas para que sea fácil al uno oprimir al otro y usurpar sus derechos. Dar a los representantes de la nación la facultad de hacer solos todas las leyes sería someter a su voluntad las prerrogativas de la corona. Sin duda, la elección libre de los representantes permite esperar que la mayor parte serán hombres virtuosos. Sin embargo, donde quiera estén los hombres hay que prever los efectos de sus pasiones. ¿No habría que temer, en el futuro, una asamblea de representantes numerosa, si sus resoluciones no experimentaran la menor resistencia dejándose fácilmente llevar por los oradores hábiles o entusiastas? ¿El mismo deseo del bien no podría ser ciertamente un medio para extraviarlo? (…) Cuando la asamblea de representantes dispute al trono una porción de autoridad, tendrá para sus pretensiones el apoyo de la multitud halagada por el aumento del poder en las manos de los que ella había escogido. La corona no tendrá ningún medio de defensa, sino estuviese asegurado por medio de la constitución. No pensemos que sea fácil suplir la sanción real y que al trazar en la Constitución los límites de la autoridad de los representantes les sea imposible superarlos. Ciertamente, todas las reglas serán inútiles cuando, para el cuidado de interpretarlas, nos dirijamos a los que tienen interés en ellas. Ciertamente no se podría cometer una imprudencia más grande que la de confiar a un cuerpo o a un individuo la ejecución de una ley que debe vincular su voluntad. La ley no es más que una vana palabra cuando no existe ningún medio para hacerla respetar. A partir de este incontestable principio, ¿cómo se podría obligar a los representantes y prevenir el incremento de su poder, si nos limitásemos a escribir sus deberes y si la combinación de las competencias del gobierno no defendiera la autoridad real? Esperar que la nación pudiese impedir al cuerpo legislativo apropiarse del poder ejecutivo, sería admitir que es capaz de gobernarse ella misma sin jefes y sin leyes. Sería preciso entonces dejar a todos los distritos la facultad de censurar al Cuerpo Legislativo, de exponer a los representantes a perder la confianza pública a la menor sospecha, a la menor calumnia, y de permitir a cada individuo condenar la ley. Así, querer establecer a través de la Constitución, como lo proponen algunos, un derecho de veto a favor de los comitentes, sería introducir en el gobierno francés la fuente de los desórdenes más atroces, librar las leyes al desprecio y subordinar todo a la violencia. Además, ¿en los distritos se percibirán los cambios insensibles? Y si estos cambios fueran muy favorables a la democracia, ¿la multitud querrá quejarse de ello? Cada vez que la nación quisiera juzgar entre sus representantes y el Rey, no podrá hacerlo sin colocarse por encima de ellos, sin debilitar sus poderes. No podrá intervenir entonces que por medio del desorden, la insurrección o la anarquía. Esta triste intervención nunca podría ser deseada por los buenos ciudadanos, a menos que la tiranía esté a tope. Sin embargo, jamás hay que provocarla y, sobre todo, jamás calcular la organización de un gobierno sobre los medios propios para destruirlo. (…) Ciertamente las más bellas funciones de la soberanía son las del Cuerpo Legislativo. Si el monarca no fuera una parte integrante, si no tuviera ninguna influencia sobre el establecimiento de las leyes, no sería más que un magistrado a las órdenes de aquel o un simple general del ejército. El gobierno no sería más monárquico sino republicano; la autoridad real ya no obtendría el respeto del pueblo puesto que ya no contribuiría a procurarle buenas leyes. Remarquemos aquí que es infinitamente importante para el bien público conservar al trono una gran majestad; que el Rey, como jefe de la nación, debe siempre ser tratado con respeto y que si la nación misma estuviese reunida, tendría necesidad de un jefe y debería tener por él las más grandes consideraciones. Con todo, los que se oponen a la sanción real afirman que el Rey no es más que un delegado de la nación y que no puede tener el derecho de oponerse a su voluntad. Es así que a través de expresiones (abusdes) se oscurecen las verdades más simples.
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Es muy cierto que el Rey es el delegado de la nación. Debe sentirse honorado por este título; pero los diputados elegidos en cada Distrito no son la Nación, sólo son también sus delegados. No tienen otra autoridad y otro poder que el que han recibido de sus mandatos y en el futuro no tendrán otro sino el que establecerá la constitución. Esta autoridad se limitará siempre a concertar las leyes con el monarca, mientras que este último será delegado a la vez para ser el jefe supremo de la nación, parte integrante del Cuerpo legislativo, depositario de las fuerzas públicas y encargado de hacer ejecutar las leyes. La nación, al no ejercer ella misma su poder, al no deber ejercerlo, no puede tener una voluntad distinta que la de las personas que ella ha convertido en sus depositarias, a menos que ellas abusen de él para retenerla en la opresión. Así la voluntad de la nación francesa se formará a través del concurso de voluntades de su Rey y de sus representantes. Reflexionemos cuan injusto sería arrebatar al príncipe el derecho de sancionar las leyes en tanto que la corona ha ejercido plenamente durante muchos siglos el poder legislativo. ¿Los diputados que ha convocado, que ha invitado para reformar los abusos para la regeneración del reino, los diputados que lo han llamado en el Restaurador de la libertad francesa podrán desear debilitar la autoridad real hasta ese punto y no dejarle, por así decirlo, sino el vano título de Rey? (…) Que no se diga que al dejar al monarca el derecho de aprobar o de rechazar una nueva ley, se reúnen los poderes legislativo y ejecutivo en las mismas manos. Semejante derecho no es el poder legislativo, sino solamente una parte de este poder, puesto que el Rey no tendrá la facultad de dar fuerza de ley a su voluntad particular. Así, este derecho no reúne todos los poderes en las manos del Rey y previene en las manos de los representantes esta reunión. Delolme ha observado de muy sensata forma que el reparto del poder ejecutivo lo irrita completamente y que es una desolación para el Estado, mientras que el reparto del poder legislativo produce, por el contrario, las más grandes ventajas, en tanto que desacelera la marcha de la legislación y la hace sabia y objeto de reflexión. En efecto, es preciso mucha lentitud y prudencia para el establecimiento de las leyes, y mucha prontitud y actividad en su ejecución. Es entonces uno de los principios más sagrados de la monarquía que el Rey sea parte integrante del Cuerpo legislativo y que, para conservar la independencia de la corona, para garantizar la libertad del pueblo de las tentativas que podrían ser hechas en lo que sigue por sus representantes, para la dignidad del trono, para la felicidad pública, tenga el derecho de rechazar una ley por medio de un veto o de aprobarla por medio de su sanción, sin estar obligado a dar los motivos de su negativa; puesto que, si estuviese obligado a darlos a conocer a los representantes, estos podrían creerse en el derecho de juzgarlos y, por consiguiente, de no tener ninguna consideración con ellos. En materia de legislación, las constituciones americanas no dejan al gobernante más que un poder suspensivo cuya duración es determinada. No obstante, este ejemplo no puede ser aplicado a una monarquía. Los gobernantes de América tiene una autoridad muy débil que no podría prevenir los abusos de poder de los senadores y de los representantes, e ignoro si puede bastar a la población de sus Estados; pero es tan poco considerable el poder de estos gobernantes que las Cámaras legislativas no lo envidiarán y no pretenderán disminuirlo para aumentar el suyo. Además, las prerrogativas de los gobernantes, o de los presidentes americanos, están bajo la vigilancia de todos los que pueden esperar sucederle. Como no poseen su cargo más que por algunos años, pocos miembros del cuerpo legislativo no mantienen la esperanza de llegar algún día. Por el contrario, muy grande debe ser la autoridad del Rey de Francia y, para la felicidad de sus súbditos, debe ser hereditaria. Todos los esfuerzos pueden dirigirse contra ella; es necesario entonces que la Constitución le asegure los medios para garantizarse contra ellos. Algunos de los que reconocen la necesidad de la sanción del monarca para todas las leyes, pretenden que no debe ser solicitada para la constitución. Se fundamentan sobre una suposición metafísica: afirman que la Asamblea actual, siendo una convención nacional para fijar la constitución, ejerce todos los derechos del pueblo francés y debe regular todos los poderes, sin que el consentimiento del príncipe sea necesario. He aquí mis reflexiones sobre este tema: Ignoro porqué deleita el considerar una nación como una sociedad sin gobierno, sin leyes, sin magistrados y, en fin, como un cuerpo desorganizado. Ignoro porqué se citan hipótesis quiméricas, pues veinticuatro millones de hombres no pueden estar reunidos en una sola asamblea; y si fuera posible que estuviesen reunidos, me pregunto si el poder real, una vez establecido, dejaría de existir. Un pueblo en cuerpo, que no reconociese ningún jefe, estaría en las convulsiones de la más horrible anarquía. Así suponer que la Asamblea nacional representa una nación sin monarca, una sociedad en nacimiento, es verdaderamente una suposición absurda. Si la Asamblea nacional es lo que denominan los ingleses una convención,
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al menos hay que reconocer que ha sido formada para actuar concertadamente con el Rey y que el poder del monarca que la ha convocado existía antes que ella. Sin duda, no es posible comparar esta convención a la que los Angloamericanos establecieron al momento de su insurrección contra Inglaterra. Este pueblo había roto todos los lazos que la unían a la Gran Bretaña, había regresado a su independencia natural, no tenía ningún poder que mantener, tenía, por decirlo así, todo por crear. Así, la convención de cada Estado sólo debía consultar la pluralidad de los sufragios de sus miembros. Por el contrario la Asamblea de Francia ha sido convocada por el Rey. La nación nunca ha tenido el proyecto de atentar contra los verdaderos principios de la monarquía; ha querido solamente que se determinen los límites para que en el futuro no se degenere en un poder arbitrario. Desde esta óptica, todos los diputados encuentran sus deberes escritos en sus mandatos. Se les recomienda reunir sus esfuerzos a los del príncipe para restablecer sobre unas bases sólidas la felicidad general. Si es cierto que hasta hoy se ha podido decir que el pueblo francés no ha tenido constitución, no debe considerársele sin embargo como desprovisto de todo gobierno. La Asamblea nacional está encargada por sus comitentes de hacer respetar la autoridad del Rey. Si tuviera el derecho de fijar la constitución, sin que aquel tuviera ninguna parte en ello, habría que concluir que tendría el derecho de disponer a su gusto de todas las prerrogativas de la corona. Lejos de mí comparar la influencia que sobre la constitución puede pertenecer al Rey con la que sobre las leyes debe serle reservada. Puede negar las leyes sin explicar los motivos, mientras que no tendría el derecho de declarar que se opone al establecimiento de una constitución, puesto que, después de haber llamado a la libertad a sus súbditos, no puede decir: no quiero que sean libres. Solamente sostengo que al estar interesado en la constitución, al estar encargado de hacerla observar, al tener un poder anterior que aquella debe regular y no destruir, es necesario que [el Rey] la firme y la ratifique. Si en algunos artículos encontrase grandes inconvenientes, podría demandar que fuesen cambiados y los representantes verían, a su turno, si los cambios exigidos no comprometen la libertad pública. (…) De los poderes que en el futuro deben ser confiados a los representantes Si deseamos asegurar a la nación francesa el disfrute largo y apacible de la felicidad que le preparamos, es preciso que la constitución trace de manera precisa las funciones de los representantes, que las de los electores estén limitadas a escogerlos, que éstos puedan darles instrucciones y no dictarles órdenes absolutas ni molestar su conciencia. (…) Actualmente, los representantes no pueden actuar sino en virtud de los poderes que han recibido porque ninguna ley ha reglamentado sus funciones. Pero, después del establecimiento de la Constitución, ciertamente sería contrario a todos los principios que una ciudad, un Distrito o una provincia pudiesen hacer la ley para todo el reino y amenazar de separarse de la asociación o de desobedecer a las decisiones del Cuerpo legislativo. Ciertamente, una pequeña parte de la nación no puede ejercer un derecho que sólo pertenece a la nación entera, si fuese posible que se reuniese en una gran planicie y que deliberase a la pluralidad de votos. Quizá se objetará que la pluralidad de mandatos formará, por ende, la pluralidad de los sufragios de la nación. Pero, ¿cómo conciliar los votos contrarios para formar una mayoría de voluntades entre personas que han deliberado sobre cuestiones diferentes, a una gran distancia las unas de las otras y sin haberse comunicado sus opiniones?. Además, creo haber demostrado que jamás es conveniente para el pueblo, y sobre todo para un pueblo numeroso, reservarse el poder legislativo. Añadiría que sería más funesto aún ejercerlo parcialmente y transportar la soberanía a cada división del territorio. Se desuniría entonces el cuerpo social que pronto estaría destruido. (…) Puesto que un destino fatal ha querido que la libertad fuese siempre comprada por medio de grandes sacrificios, puesto que la temeridad de los enemigos del bien público ha inspirado falsas medidas que, provocando el empleo de las fuerzas individuales, han preparado la más funesta anarquía, puesto que esta anarquía no ha cedido todavía a las pruebas de justicia dadas por el Rey, ni a su abnegación general, es de la virtud, es del coraje de los buenos ciudadanos que hay que esperar la salvación de la patria. Sentirán la necesidad de no establecer en ninguna parte del reino un poder independiente del Cuerpo legislativo. En mi provincia, se ha jurado defender la libertad pública y mantener en toda su intensidad la autoridad real sin la cual la libertad no puede existir en Francia. Se trataba de jurar combatir la anarquía y este juramento debe ser escrito en el corazón de todos los buenos franceses.
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Condorcet, Exposición de los principios y de los motivos del plan del comité constitucional sobre el nuevo pacto social (15 de febrero de 1793)808 Dar a un territorio de 27.000 leguas cuadradas, habitado por 25 millones de individuos una Constitución que, fundamentada únicamente en la razón y la justicia, asegure a los ciudadanos el disfrute más completo de sus derechos; combinar las partes de esta Constitución de manera que la necesidad de la obediencia a las leyes, de la sumisión de las voluntades individuales a la voluntad general, deje subsistir en toda su extensión la soberanía del pueblo, la igualdad entre los ciudadanos y el ejercicio de la libertad natural; éste es el problema que tenemos que resolver. Nunca un pueblo tan despojado de todos los prejuicios, tan liberado del jugo de sus antiguas instituciones, ha ofrecido tanta facilidad para seguir solamente, en la composición de sus leyes, los principios generales consagrados por la razón. Sin embargo, del mismo modo, nunca el estremecimiento causado por una revolución tan absoluta, nunca un movimiento tan rápidamente expresado a los espíritus, nunca el peso de una guerra tan peligrosa, nunca tan grandes aprietos en la economía pública, han parecido oponer al establecimiento de una Constitución tantos y tan múltiples obstáculos. Es preciso que la nueva Constitución convenga a un pueblo en el seno del cual el movimiento revolucionario no termina, y que sin embargo ella sea buena también para un pueblo pasible; es preciso que, al calmar las agitaciones sin debilitar la actividad del espíritu público, ella permita a este movimiento apaciguarse sin hacerlo más peligroso al reprimirlo, sin perpetuarlo mediante medidas mal combinadas o inciertas que cambiarían este calor pasajeramente útil en un espíritu de desorganización y anarquía. [1. La cuestión de la monarquía] Toda herencia política es a la vez una violación evidente de la igualdad natural y una institución absurda, puesto que supone la herencia de calidades propias para cumplir una función pública. Toda excepción a la ley común, hecha a favor de un individuo, es un atentado contra los derechos de todos. Todo poder sobre el cual no se eleve ningún otro, no puede ser confiado a un solo individuo, ni toda la vida, ni por un largo espacio de tiempo, sin conferirle una influencia atada a su persona y no a sus funciones, sin ofrecer a su ambición los medios para [hacer] perder la libertad pública, o por lo menos para intentarlo. En fin, este respeto por un individuo, esta especie de embriaguez rodeada por una pompa que impresiona las imaginaciones débiles, este sentimiento de abnegación que es su prolongación, este hombre puesto en lugar de la ley, de la cual se le llama la imagen viviente, estas palabras vacías de sentido mediante las cuales se quiere conducir los hombres como si fueran indignos de no obedecer más que a la razón, todos estos medios para gobernar a través del error y la seducción no convienen ya a un siglo iluminado, a un pueblo que las luces han conducido a la libertad. (…) Así que la realeza ha debido ser abolida. (…) [2. La Constitución representativa, la soberanía popular y la declaración de derechos] La extensión de la República sólo permite proponer una Constitución representativa, puesto que aquella donde unos delegados formasen una voluntad general a partir de las voluntades particulares expresadas en sus mandatos, sería más impracticable todavía que aquella donde unos diputados, reducidos a la función de simples redactores y no obteniendo ni siquiera una obediencia provisoria, estarían obligados a presentar todas las leyes a la aceptación inmediata de los ciudadanos. ¿Pero la obediencia provisoria, exigida para las leyes hechas por representantes, no debe tener contra los errores o los proyectos de estos últimos otro remedio que el cambio pronto de estos representantes en épocas determinadas, que los límites fijados a sus poderes por leyes constitucionales que ellos no pueden cambiar? ¿Los derechos de los ciudadanos habrían sido suficientemente respetados si estas leyes constitucionales, hechas por los delegados del pueblo, exigieran una obediencia provisoria por un tiempo determinado, independientemente de toda sanción nacional? ¿Bastará con que ellas sean sometidas en masa a la aceptación de otra asamblea de representantes del pueblo elegidos para esta sola función? O más bien, ¿es necesario que para todas las leyes sea abierto al pueblo un medio legal de reclamación que necesite un nuevo examen de la ley?¿Es preciso que el pueblo
808 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir del texto publicado en Archives Parlementaires de 1789 à 1860. Recueil Complet des Débats Législatifs et Politiques des Chambres Françaises, Première Série (1789 à 1799), t. LVIII, pp. 583-601.
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tenga un medio legal y siempre abierto para lograr la reforma de una Constitución que le pareciera haber violado sus derechos? En fin, ¿es preciso que una Constitución sea presentada a la aceptación del pueblo? En unos tiempos donde ninguna ley tiene el sello de la experiencia ni la autoridad de la habitud, donde el cuerpo legislativo no puede limitar sus funciones a unas cuantas reformas y al perfeccionamiento de los detalles de un código de leyes desde ya apreciado por los ciudadanos; en unos tiempos donde esta vaga desconfianza, esta inquietud activa, consecuencia necesaria de una revolución, todavía no ha podido calmarse, hemos pensado que una respuesta afirmativa a estas últimas cuestiones sería la única que convendría al pueblo francés, la única que podría escuchar; que sería al mismo tiempo el medio para conservarle en una mayor medida el disfrute del derecho de soberanía respecto del cual, incluso bajo una Constitución representativa, quizás sea útil que su ejercicio inmediato recuerdo a los ciudadanos su existencia y su realidad. (…) Ahora bien, ¿desde qué óptica, por ejemplo, se propone a la aceptación inmediata de los ciudadanos un plan de Constitución? Es con el fin de que el pueblo, al no obedecer provisoriamente más que a los poderes establecidos por su consentimiento, conserve completamente su soberanía; es con el fin de que ningún poder contrario a sus derechos pueda ser establecido, inclusive momentáneamente; es con el fin de que este consentimiento dé a estas leyes la autoridad del querer expreso de la mayoría. La aceptación de la totalidad de una Constitución por la mayoría de los ciudadanos en asambleas separadas, cuyos miembros han podido someterla a su examen, expresa, de una manera certera, que ellos no creen que su establecimiento sea peligrosos para su libertad, ni contrario a sus intereses; que ella no ofrece nada que hiera sus derechos; que les parece que ella los garantiza en toda su integridad y que opone a la ambición particular obstáculos difíciles de eludir o de destruir. Por el contrario, la denegación de aceptación es manifestación de que los ciudadanos no encuentran en esta Constitución una garantía cierta o, incluso, que el plan que les es sometido viola sus derechos en lugar de defenderlos. Así, la primera o la segunda de estas decisiones, formada incluso a partir del examen aislado del plan completo, expresa una opinión tomada en conocimiento de causa, una voluntad determinada a partir de los motivos que deben dirigirla. Para aceptar este plan no basta con que merezca una aprobación general; es necesario que todas sus partes perezcan dignas. Por el contrario, para rechazarlo, sólo basta que a los ojos de la mayoría algunas de ellas ofrezcan peligros reales y que la aprobación no pueda extenderse a la totalidad de la obra. Esta voluntad puede entonces ser emitida con suficiente instrucción. La forma mediante la cual es demandada deja una total libertad. El pueblo sólo ha delegado verdaderamente la función de redactar la Constitución, función que no puede ejercer, y la negativa como la aceptación expresan después su verdadera voluntad. (…) Ante todo, estas asambleas donde los ciudadanos ejercen sus derechos como miembros del soberano, al aceptar o al rechazar una Constitución, al responder a las preguntas que le son hechas en nombre de la representación nacional, al formar, a propósito de las leyes, reclamaciones que obligan un examen ponderado del cuerpo legislativo, estas asambleas, donde el ciudadano que las conforma vota no por si solo, sino por la nación toda, se distinguen absolutamente, por su forma y por su distribución sobre el territorio, de aquellas donde los mismos ciudadanos podrían ser llamados a deliberar como miembros de una de las divisiones territoriales. En este caso sólo es posible ocuparse de las cuestiones respecto de las cuales la ley prescribe convocarlas. En estas mismas asambleas, al no actuar cada una por sí misma, como una parte del todo, al no ser convocadas más que para pronunciarse sobre cuestiones reducidas con antelación, ninguna discusión debe ser autorizada. Los ciudadanos que las componen pueden, en efecto, en el intervalo entre la proposición de una cuestión y su decisión, discutir libremente, en el lugar donde sesiona la asamblea, los temas que son sometidos a su juzgamiento; pero los oficiales de la asamblea no ejercen entonces ninguna función: esta discusión conserva el carácter privado que debe tener y no puede interferir en la decisión, ni retardarla, puesto que la reunión voluntaria en la que puede plantearse es absolutamente distinta de la asamblea en la que la decisión debe ser tomada. Reclamaciones parciales y espontáneas, reuniones voluntarias y privadas, tomando a su agrado un carácter público que no tienen por ley, asambleas municipales o de secciones transformándose en asambleas primarias, he aquí lo que hemos querido remplazar por reclamaciones regulares y legales, por asambleas convocadas en nombre de la ley y ejerciendo, según las formas legalmente establecidas, funciones precisas y determinadas. Por la misma naturaleza de las cosas, cuando reclamaciones particulares se hacen escuchar, cuando el pueblo, agitado con inquietudes inevitables, sobre todo durante el nacimiento de una Constitución, en los tiempos cercanos a una revolución, forma aglomeraciones o se ocupa de estas cuestiones en asambleas convocadas por otros motivos, los representantes de la nación se encuentran entre dos escollos: una facilidad que, pudiendo ser tomada como debilidad, enardece la intriga y las facciones, envilece las leyes y corrompe el espíritu nacional, y una resistencia que puede conducir a insurrecciones. Estas insurrecciones que pueden ser peligrosas para la libertad, lo
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son siempre para la paz e implican casi necesariamente desgracias particulares. Si este estado de inquietud se conserva en el pueblo, los movimientos que se renuevan oponen a esta tranquilidad tan necesaria a la prosperidad pública obstáculos que renacen sin cesar; y, por el contrario, si el pueblo abandona por si mismo estos movimientos, muy pronto las autoridades establecidas aprenden a desafiar estas frías y tímidas reclamaciones, y estas peticiones, tranquilamente depositadas en un escritorio, sólo sirven para probar su indiferencia y alentar el deseo de abusar. Estas reclamaciones irregulares tienen incluso el inconveniente de alimentar, entre los ciudadanos, errores peligrosos sobre la naturaleza de sus derechos, sobre la de la soberanía del pueblo y sobre la de los diversos poderes establecidos por la ley. (…) La forma de reclamación propuesta por el comité parece prevenir todos estos inconvenientes: un solo ciudadano puede proponer a su asamblea primaria la solicitud de que una ley sea sometida a un nuevo examen, expresar el deseo que sea provisto de una nueva ley para [enfrentar] un desorden que lo golpea. Solamente se exige que otros 50 ciudadanos firmen junto con él, no que su proposición sea justa, sino que merezca ser sometida a una asamblea primaria. La asamblea primaria tiene el derecho a convocar todas las asambleas de una de las divisiones del territorio para examinar una proposición que ella misma ha admitido; si el deseo de la mayoría de esta [división] se une a otras, entonces todas las [asambleas] de una división más extensa son convocadas, y si el deseo de su mayoría es aún conforme , la asamblea de los representantes del pueblo está obligada a examinar no la proposición en si misma, sino solamente si cree que debe ocuparse de ella. Si lo rechaza, la totalidad de las asambleas primarias de la República es convocada a propósito la misma cuestión, todavía aquella de si tal objeto debe ser tomado en consideración. Entonces, o la voluntad de la mayoría en estas asambleas primarias se declara a favor de la opinión de los representantes y la proposición es rechazada, o esta mayoría expresa una voluntad contraria y la asamblea, que parece haber perdido la confianza nacional, debe renovarse. La nueva ley que sería el fruto de la solicitud hecha por las asambleas primarias, será sometida a la misma censura, de tal manera que nunca la voluntad de los representantes del pueblo, ni la de una parte de los ciudadanos, podrá sustraerse al imperio de la voluntad general. Las mismas reglas son observadas si se trata de decidir la conveniencia de convocar una Convención encargada de presentar al pueblo una nueva Constitución que sólo puede ser la corrección de la antigua. Sin embargo, es preciso que la Convención, que necesariamente estará dirigida por el espíritu nacional, tenga incluso en este caso el poder de proponer un nuevo plan. Sería absurdo que no pudiese reformar o corregir más que un cierto número de artículos, pues la manera de cambiarlos puede obligar a corregir otros en gran número, y en una obra que debe ofrecer un conjunto sistemático todo cambio debe suponer un examen general, con el fin de poder armonizar todas las partes con el nuevo elemento introducido en el sistema. Si la mayoría se decide por una Convención, la Asamblea de los representantes estará obligada a indicarlo. La negativa [de esta última] a convocar las asambleas primarias sería así el único caso en el que la insurrección puede ser legítimamente empleada, y entonces el motivo sería tan claro, tan universalmente sentido, el movimiento que resultaría sería tan general, irresistible, que esta negativa contraria a una ley positiva, dictada por la nación misma, estaría fuera de toda verosimilitud. Estas formas, que pueden ser [evacuadas] rápidamente [si se trata de] un interés urgente, aseguran una necesaria madurez e imponen unas deliberaciones regulares. Las reclamaciones de las divisiones del territorio tendrían una autoridad semejante, puesto que conducirían con una misma fuerza, con toda la de la ley, a consultar la universalidad del pueblo. Ningún pretexto hay para los movimientos, ya que estos movimientos no podrían hacerse sino de una parte contra el todo, respecto del cual evidentemente parecerían tratar de prevenir o de hacer inútil la decisión. Todo el sistema de intrigas que no abarcaría la República completamente, no podría esperar tener éxito. (…) Además, una declaración de derechos adoptados por el pueblo, esta exposición de las condiciones a las que se somete cada ciudadano al entrar a la asociación nacional de derechos [y] que reconoce para todos los demás, este límite impuesto por la voluntad general a las tentativas de las autoridades sociales, este pacto que cada una de [estas autoridades] se compromete a mantener respecto de los individuos, es todavía un poderoso escudo para la defensa de la libertad, para el mantenimiento de la igualdad y, al mismo tiempo, una guía segura para dirigir los ciudadanos en sus reclamaciones. Es aquí que pueden ver si una ley es contraria a las obligaciones que la sociedad toda contrata respecto de los individuos, si otra ley no es uno de los deberes de los depositarios de la voluntad común, si la Constitución actual ofrece una garantía suficiente de los derechos reconocidos por ella misma, puesto que tan peligroso sería que el pueblo no delegase la dirección de sus interese como lo sería también si abandonase a otras manos la conservación de sus derechos. [3. La división y la estructura de los poderes delegados]
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Después de haber expuesto de esta forma las garantías que deben asegurar los derechos del pueblo y después de regular aquellos que ha parecido útil que éste conservase el ejercicio inmediato, después de haber determinado las formas bajo las cuales podría ejercerlos, nos hemos ocupado de la organización de los poderes que debe delegar. Dos opiniones han dividido hasta ahora a los publicistas. Algunos quieren que una acción única, limitada y regulada por la ley, dé movimiento al sistema social, que una autoridad primera dirija todas las demás y que no pueda ser detenida sino por la ley frente a la cual la voluntad general del pueblo garantiza la ejecución contra esta autoridad primera si intentara arrogarse un poder que no ha recibido, si amenazara la libertad o los derechos de los ciudadanos. Otros, por el contrario, quieren que principios de acción, independientes entre ellos, se hagan una especie de equilibrio y se sirvan de mutuos reguladores, que cada uno de ellos sea el defensor de la libertad general contra los otros, y por el interés de su propia autoridad, se oponga a sus usurpaciones. Pero, ¿en que se convierte la libertad pública si estos poderes, en lugar de combatirse, se reúnen contra ella? ¿En qué se convierte la tranquilidad general si, por la disposición de los espíritus, la masa entera de los ciudadanos se distribuye entre los diversos poderes y se actúe por o en contra de cada uno de ellos? ¿La experiencia de todos los países no ha probado que, o estas máquinas tan complicadas se vienen abajo gracias a su misma acción, o que al lado del sistema que presentaba la ley se formaba otro fundado sobre la intriga, la corrupción, sobre la indiferencia, que había en cierta manera dos Constituciones: una legal y pública, pero existente sólo en el libro de la ley, otra secreta, pero real, fruto de un acuerdo tácito entre los poderes establecidos? Por lo demás, un solo motivo hubiera bastado para hacernos decidir entre estos dos sistemas: las Constituciones fundadas en el equilibrio de los poderes suponen o llevan a la existencia de dos partidos, y una de las primeras necesidades de la república francesa es la de no conocer ninguno. Así, el poder de hacer las leyes y el de determinar las medidas generales de administración, que no pueden ser confiados, sin peligro, a manos distintas a las de los representantes del pueblo, serán remitidos a una Asamblea Nacional, y los otros poderes no serán encargados más que de ejecutar las leyes y las resoluciones emanadas de aquella. Los representantes del pueblo se reunirán en una sola asamblea. Sin duda, si al [constituirla] en dos Cámaras, se compusiera cada una de ellas de miembros igualmente elegidos por todos y entre todos los ciudadanos, tal institución no sería contraria a la igualdad natural. Pero, sabemos que si, por ejemplo, se exige el acuerdo de dos asambleas separadas, el querer de una voluntad muy débil basta para hacer rechazar por la sola forma lo que una gran mayoría realmente ha admitido. Sabemos que esta institución tendría el mismo efecto de aquella en donde se exigiría, para adoptar una proposición, una pluralidad relativa, más o menos fuerte, pero que sólo conduciría al mismo fin de una forma incierta y extraña. Asimismo, esta combinación no es resultado de una teoría política, nacida en un siglo iluminado, puesto que, sin hablar de algunas Constituciones fundamentadas sobre el prejuicio de que los hombres pueden reunirse en una misma sociedad para ejercer derechos desiguales y que clases particulares pueden pretender conservar una voluntad independiente de la voluntad general, esta institución debe en general su origen a pueblos que no tenían por ley más que antiguas costumbres, donde los gastos públicos eran pagados, ya sea por ingresos territoriales, ya sea por impuestos perpetuos, donde todo cambio era visto con el temor que siempre es producto de la ignorancia, donde la administración, casi inexistente, no tenía necesidad de tomar nuevas determinaciones. Desde entonces, se buscaba menos un poder que pudiese actuar y más un poder que impidiese cambiar. Este miedo a las innovaciones, una de las calamidades más funestas del género humano, es todavía el más fuerte apoyo de estas mismas combinaciones y el motivo sobre el cual sus partidarios insisten con más confianza. En fin, la inercia natural hacía este sistema no puede ser vencida en las medidas administrativas sino mediante la necesidad de actuar. No puede entonces convenir a la República francesa, en donde la reforma de las leyes subsistentes, el establecimiento de un nuevo sistema de legislación, es uno de los primeros deberes de los representantes del pueblo; en donde tantas pérdidas que reparar, tantas instituciones que crear, harán sentir por mucho tiempo la necesidad de una autoridad que actúe sin cesar. La renovación bastante frecuente de los cuerpos legislativos, las reclamaciones que el pueblo podrá hacer contra las leyes que juzgue contrarias a su libertad, el cambio inmediato de las asambleas que rechazaren escuchar su voz, son preservativos suficientes contra los proyectos de usurpación de poder, contra los sistemas destructores de la libertad que podría temerse de una sola asamblea, fuente única de todos los poderes sociales. (…) Al situar de esta forma el principio único de la acción social en una asamblea de representantes del pueblo, que sólo encontrará en las otras autoridades los ejecutores de las leyes hechas por ella y los agentes de las medidas
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administrativas que ella haya determinado, creemos haber percibido el medio más seguro para conservar la unidad al conciliar la libertad y la paz. No ignoramos que algunos iluminados amigos de la libertad no han considerado sino con una especie de pavor la institución de un poder único cuya autoridad, limitada solamente por leyes escritas, no tendría otros límites reales distintos a la resistencia del pueblo. Sin embargo, ellos no habían considerado más que una resistencia espontánea y dirigida solamente por la opinión del momento; en cambio, en este caso, la resistencia se ejerce bajo las formas que la misma ley ha prescrito. Además, en todos los sistemas, en el del equilibrio como en el de la unidad de acción, siempre nos encontraremos ante esta cuestión, tan difícil en política como en moral, del derecho de resistencia frente a una ley evidentemente injusta si bien regularmente emanada de un poder legítimo, puesto que, si de una parte, se debe observar una observancia permanente como una verdadera abnegación de los derechos de naturaleza, de otra parte, podemos preguntarnos quién será el juez de la realidad de esta injusticia. Aquí este juez, cuya acción es regulada por la misma ley, es la mayoría inmediata del pueblo, el primero de los poderes políticos, más allá del cual no se puede ir sin alterar la integridad del pacto social, sin hacer retornar al hombre al estado de naturaleza donde no existe otra autoridad diferente a la de las leyes inmutables, pero frecuentemente desconocidas, de la razón y de la justicia universal. Entre el cuerpo legislativo y los ciudadanos que deben obedecer la ley, entre este cuerpo y los funcionarios públicos que deben procurar inmediatamente la ejecución de las leyes o dirigir en detalle las medidas de administración general, el mantenimiento de la unidad de acción y de principio exige que la Constitución ubique un consejo de agentes nacionales encargados de vigilar la observación y la ejecución de las leyes, de disponer de los detalles de las medidas de administración general de tal manera que puedan ser realizadas inmediatamente, de actuar a partir de lo que la voluntad nacional ha reglamentado, de instruir los representantes del pueblo sobre los hechos que pueden exigir nuevas determinaciones. Este lazo necesario para el orden social no debe ser considerado como un verdadero poder. Este consejo no debe querer, sino que debe vigilar. Debe hacer todo aquello para que la voluntad nacional, una vez expresada, sea ejecutada con precisión, con orden y con seguridad. (…) [4. El ejercicio de los derechos políticos] Después de haber expuesto la organización y la forma de los poderes que forman el sistema constitucional, debemos considerarlos en su elemento y en su formación. ¿A quién la Constitución reconocerá la facultad de ejercer los derechos políticos que los hombres han recibido de la naturaleza y que, como todos los otros, derivan esencialmente de su calidad de seres sensibles y susceptibles de ideas morales y capaces de razonar? Sobre esta cuestión los publicistas se han dividido en dos opiniones opuestas. Unos han observado el ejercicio de los derechos políticos como una especie de función pública para la cual se podría exigir condiciones apoyadas en la utilidad pública. Han creído que se podría confiar exclusivamente a una porción de ciudadanos el ejercicio de los derechos de todos, con tal que esta porción no tuviese ningún interés, no pudiese tener ningún motivo para abusar de ello y, sobre todo, [solamente] en caso de que hubiese lugar a creer que los ejercerán mejor por el interés general de la sociedad. Han pensado que no habría una verdadera injusticia en esta distinción si estos hombres privilegiados no pudiesen hacer las leyes para ellos solos, sobre todo [en el caso de que] la ejecución establecida por la ley pudiera ser vista de alguna manera como voluntaria, gracias a la facilidad de sustraerse de ella. Por el contrario, otros han pensado que los derechos políticos deberían pertenecer a todos los individuos en completa igualdad y que si se pudiera someter su ejercicio a unas condiciones, sería solamente a aquellas que serían necesarias para constatar que tal hombre pertenece a tal nación y no a otra y, en el caso en el que todos los ciudadanos no puedan votar en un mismo lugar, para determinar a cuál asamblea cada individuo debe pertenecer. Hasta la actualidad todos los pueblos libres han seguido la primera opción. La Constitución de 1791 también lo ha hecho. Pero la segunda nos ha parecido más conforme a la razón, a la justicia e inclusive a una política realmente iluminada. No hemos creído que fuese legítimo sacrificar un derecho natural, admitido por la simple razón, por consideraciones cuya realidad es, al menos, incierta. Hemos creído que era preciso, o limitarse a distinciones insignificantes y sin objeto real, o dar a estas exclusiones una extensión respecto de la cual un pueblo amigo de la igualdad, generoso y justo despreciaría consentir. No hemos creído que fuese posible, en una nación iluminada sobre sus derechos, proponer a la mitad de los ciudadanos abdicar una parte de ellos, ni que fuese útil a la tranquilidad pública separar un pueblo, activamente
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ocupado en los intereses políticos, en dos porciones, de las cuales una sería todo y la otra nada, en virtud de la ley y a pesar del querer de la naturaleza que, al hacerlos hombres, quiso que todos se mantuviesen iguales. En los tiempos antiguos, las naciones eran un compuesto de familias sobre las que se suponía un origen común o que al menos remontaban a una primera reunión. Los derechos políticos eran hereditarios y era mediante disposición legal que se unían nuevas familias. Actualmente es a través del territorio que las naciones se distinguen y son los habitantes de este territorio los que son esencialmente los miembros de cada asociación. Se ha pretendido que los derechos políticos deberían pertenecer sólo a los propietarios de las tierras. Pero, al observar el orden actual de las sociedades, no es posible apoyar esta opinión más que en un solo motivo: puede decirse que [los propietarios] son los únicos que existen sobre el territorio de una manera independiente y no puede ser excluidos por la voluntad arbitraria de los otros. Ahora bien, al admitir este motivo, se observa que surge con igual fuerza a favor de los que por una convención han adquirido también el derecho de existir sobre el territorio de una manera independiente por un tiempo determinado y, si se admite esta consecuencia, vemos la fuerza de este motivo debilitarse poco a poco y, [además], los límites del tiempo durante el cual se exigiría que debería durar este derecho de residencia, [serían] fijados solamente de manera incierta y puramente arbitraria. Incluso, muy pronto observaremos aquellos donde se detiene esta independencia ser tan insuficientemente marcados para servir como base de una distinción tan importante como los [límites] del goce o de la privación de los derechos políticos. La dependencia que no permite creer que un individuo obedezca a su voluntad propia, sin duda podría ser un motivo legítimo de exclusión. Sin embargo, no hemos creído posible suponer la existencia de tal dependencia bajo una Constitución verdaderamente libre y en un pueblo donde el amor a la igualdad es el carácter distintivo del espíritu público. Las relaciones sociales que supondrían tal humillación no pueden subsistir en medio de nosotros y muy pronto debe tomar otra forma. En fin, puesto que todo el código de nuestras leyes consagra la igualdad civil, ¿no es preferible que la igualdad política reine completamente y sirva para hacer desaparecer lo que quede de esta dependencia en lugar de consagrarla de alguna manera en nuestras nuevas leyes? Otras consideraciones han finalizado por determinarnos. Una de ellas es la dificultad de fijar los límites donde, en la cadena de las dependencias que implica el orden social, comienza el que hace de un individuo de la especie humana incapaz de ejercer sus derechos; otra es el temor de hacer más peligrosa la dependencia de algunas clases de hombres que escapan a la exclusión; otra es la de dar para el futuro un pretexto para nuevas exclusiones; otra es, finalmente, la de separar a un gran número de individuos del interés social, de hacerlos indiferentes o incluso enemigos de una libertad que no deberían compartir. Así, hemos creído que el interés público, de acuerdo con la justicia, nos permitiría no ensuciar con ninguna mancha de desigualdad el sistema de nuestras leyes y, por primera vez sobre la tierra, conservar en las instituciones de un gran pueblo toda la igualdad de la naturaleza. En los Estados poco extensos la seguridad pública puede obligar a contener en los más estrechos límites el ejercicio de los derechos políticos. Puede temerse que al establecerse sobre el territorio y compartir [unos] derechos, algunos extranjeros ejerciesen una peligrosa influencia y no quisiesen jugar el papel de ciudadanos, para así hacer triunfar proyectos contrarios al interés de la nación que los había admitido para una repartición igual de las ventajas sociales. Y [además], cuanto más unos pueblos vecinos difieren de opiniones, de costumbres y de principios, más fundamentado estará este temor. Sin embargo, éste se hace nulo en un territorio como el de Francia, sobre todo en este sabio sistema de una República única unánimemente adoptada por la Convención Nacional. Así, todo hombre de veintiún años de edad, nacido en Francia o que haya declarado la intención de fijar aquí su domicilio, es admitido, después de un año de habitación en el territorio, para gozar de todos los derechos de ciudadano francés, y tres meses de residencia anterior le darán la facultad de ejercerlos en los lugares donde haya fijado su residencia. Una ausencia de seis años, no causada por un servicio público, exigirá, para ejercer de nuevo los derechos de ciudadano, una residencia anterior de seis meses. Hemos considerado que debíamos limitar la austeridad de la ley a estas simples precauciones de policía, necesarias para no convertir en arbitraria la admisión al derecho de ciudadano, para no exponerlo a estas contestaciones, para someterlo a principios uniformes en toda la extensión de la República. Todo ciudadano será elegible para todos los puestos que confiere la elección del pueblo. Se exige solamente la edad de veinticinco años. Este intervalo entre la admisión en el ejercicio de los derechos políticos y la elegibilidad para las funciones públicas da el tiempo necesario para juzgar los nuevos ciudadanos, para observar su conducta y reconocer sus principios. El joven cuya educación individual y teórica ha finalizado goza de los derechos personales que tiene por naturaleza. Así, comienza para él una especie de educación política y el mismo ejercicio de estos primeros derechos hace parte de esta segunda educación.
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Ya sea que se considere el derecho respecto de aquellos que eligen y que deben ejercerlo libremente, ya sea que se considere respecto de aquellos que pueden ser elegidos y que deben tener el de pretender igualmente a las mismas ventajas, no es posible, sin atentar contra la igualdad política, establecer ninguna condición de elegibilidad, a menos que sea evidentemente útil. Sin duda, para las elecciones que han sido hechas tan sólo por una porción del pueblo, la mayoría de todo el pueblo, y en consecuencia la ley que haya expresado su voluntad, puede decir a esta porción: «No es solamente para vosotros, es para todos que elegís, y el interés público os exige que vuestras selecciones estén sometidas a ciertas condiciones». Sin duda la mayoría puede decir al más pequeño número: «Todos tenemos el derecho a escoger libremente y entre todos los ciudadanos; pero queremos elegir sólo entre aquellos que reúnen ciertas condiciones, y tenemos derecho a admitir únicamente una forma de elección que nos permita cumplir esta voluntad; tenemos entonces el [derecho] de hacer una ley que, al exigir estas mismas condiciones, nos dispense de establecer esta forma que se haría embarazosa para vosotros mismos». Pero el derecho de la mayoría, considerado a partir de los principios de la justicia, no es el de tener una voluntad arbitraria; ella no puede molestar la minoría para satisfacer un simple capricho y toda restricción pronunciada por la mayoría misma no puede ser legítima que por una utilidad evidente. Ahora bien, ¿qué condiciones de elegibilidad podrían exigirse a partir de estos principios? ¿Serán relativas a la edad? Sin embargo, ya sea que el mayor número siga el torrente de las opiniones establecidas, ya sea que obedezca a la razón, la juventud no será preferida. Puede ser la edad del genio, la del entusiasmo por la virtud, pero no es el tiempo de las verdaderas luces ni de las virtudes purificadas por la razón. En ocasiones preferiremos a un hombre cuya juventud anuncia algunos talentos a aquel cuya madurez no ha mostrado sino facultades mediocres, pero no al ciudadano cuyo mérito superior ha recibido el sello de la experiencia y ha adquirido la autoridad del renombre. ¿Estas condiciones tendrán como base la riqueza? Pero como no podemos tener ni la torpeza, ni la bajeza de creer que los hombres ricos son menos accesibles a los vicios y a la corrupción que los pobres, el único motivo de semejante ley sería la utilidad de fijar la selección en hombres en los que una instrucción primera, más extensa, debe hacernos suponer más luces. Sería preciso pues exigir una muy grande fortuna. Así pues, todas las condiciones de esta especie son ilusorias o conducen a una verdadera oligarquía. ¿Se exigirá para ciertos puestos la prueba de haber seguido tales o cuales estudios o de haber aprobado algunos exámenes? Sin embargo, estas condiciones, casi siempre eludidas, tienen el inconveniente de crear poderes extraños al orden general de la sociedad, de dar a algunos hombres, a algunas clases de ciudadanos, una influencia contraria a la igualdad. Incluso podría exigirse que una función vista como bastante más importante no pudiese ser confiada sino a aquellos que ya hubiesen cumplido otras más fáciles, haciendo elegibles, por ejemplo, para la representación nacional, solamente a aquellos que hubiesen obtenido puestos en la administración de un departamento, y no llamar a estos últimos más que a los ciudadanos que hayan ejercido funciones municipales. Pero estas condiciones tienen un grave inconveniente: los hombre, en el orden político, estarían diferenciados no solamente por las funciones que ocupan, distinción que es de la naturaleza de las cosas, sino también por las funciones que han ocupado, lo que se convertiría en una verdadera distinción personal. Los ciudadanos admisibles en distintos órdenes de cargos formarían diversas clases, pronto se coalicionarían bajo la intención general de estrecharse, de no dejar entrar en su clase sino a hombres que convienen a su orgullo o a sus proyectos. Inclusive es fácil prever que a la larga veremos nacer una especie de herencia: los hijos de los elegibles para tal cargo encontrarán facilidades para ellos mismos serlo, mientras que miles de pequeños medios serán empleados para rechazar los hombres nuevos. La tendencia hacía la herencia política es por naturaleza tan real que el establecimiento de esta herencia es un ultraje a sus derechos, y esta observación, confirmada por la historia de todos los pueblos, no permite considerar como indiferentes para la libertad las instituciones que favorecen aun indirectamente esta funesta tendencia. Estamos determinados pues a no establecer ninguna condición de elegibilidad. Proponemos a los ciudadanos conservar completamente la libertad de sus elecciones y los consideramos dignos de tener, sin peligro, esta confianza en ellos mismos. (…) El modo y la forma de las elecciones son una parte esencial de las leyes constitucionales, puesto que un cuerpo legislativo que pudiera cambiarlas a su gusto tendría igualmente el poder de desnaturalizar la misma Constitución, de hacerla impracticable si quisiera destruirla, de perpetuarse a pesar de ella si quisiera ejercer la tiranía. La primera pregunta que se presentaba para ser resuelta era la de la posibilidad de las elecciones inmediatas, la de la utilidad de substituirlas por las que han sido hechas, desde 1790, por los cuerpos electorales. Bajo la antigua Constitución, los cuerpos departamentales debían transformarse necesariamente en un apoyo para el poder real y servir para defenderlo contra la asamblea de los representantes del pueblo. La naturaleza de sus funciones debía darles una inclinación, involuntaria inclusive, para todo lo que podía aumentar la fuerza del gobierno, para todo lo
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que parecía encaminarse a mantener la tranquilidad, a conservar las cosas establecidas. De otro lado, los electores escogidos por los ciudadanos debían ser vistos como sus representantes más inmediatos; [los ciudadanos debían] ver, de cierta manera, su obra en los diputados que habían escogido y tratar de devenir en el orden político algo más que simples electores. Pero debían [los ciudadanos], al mismo tiempo, reunirse en el partido popular de las asambleas nacionales y ayudarlos a combatir las usurpaciones de los otros poderes. Desde este punto de vista podrían parecer un contrapeso útil para la liberad, pero peligroso para la paz, la tranquilidad general y aún para la unidad del Imperio. No obstante, puesto que la Republica ha remplazado el sistema incoherente y servil del realismo limitado, cuando todo debe hacer desear que un cuerpo único, principio de toda acción social, conserve la unidad con toda su fuerza, los cuerpos electorales no podrán ejercer su influencia sino contra la asamblea de los representantes de la nación completa. Ellos se transformarán, contra esta asamblea y contra los agentes nacionales, en el apoyo de las administraciones particulares. Su conservación amenazaría sin cesar la indivisibilidad de la República y daría una peligrosa fuerza a todos los partidos que quisieran transformar Francia en una liga de repúblicas confederadas, ya que cada departamento ofrecería una especie de representación particular que bastaría con poner en orden y en actividad para crear un centro de poder aislado e independiente. Entonces, el estar seguros de la posibilidad de dejar de lado los cuerpos electorales es suficiente para apresurarse a devolver a los ciudadanos el derecho de elección inmediata que les había sido usurpado. (…) [5. Reforma de la Constitución] No obstante, no lo es todo el haber establecido sobre los principios de igualdad las formas de una Constitución, el haber organizado los poderes de una manera que asegure la libertad y la paz, el haber prevenido los proyectos de la ambición y del espíritu de partido, por medio de renovaciones frecuentes y de elecciones inmediatas cuya forma las pone al abrigo de la [intriga], el haber ofrecido al pueblo unos medios apacibles para reclamar contra las leyes que hieran sus derechos y sus opiniones, el haber regulado el modo a partir del cual podrá darse una nueva Constitución si la primera le parece amenazar su libertad. [Inclusive es necesario] que las asambleas nacionales, con mayor alcance que los ciudadanos para sentir los vicios de la Constitución, para prever los abusos a los que puede conducir, tenga el derecho a exponer a los ciudadanos sus defectos y sus peligros, y a solicitarles si quieren que una Convención nacional se ocupe de los medios de corregir los unos y de prevenir los otros. En fin, solo quedaría advertir al pueblo contra los peligros de la indiferencia profunda que por lo común sucede a las revoluciones, contra el efecto de estos abusos lentos y secretos que, a la larga, depravan las instituciones humanas, y por último, contra los vicios que deben corromper la Constitución de mejor combinación cuando, permaneciendo igual, los hombres para los cuales ella ha sido hecha han cambiado gracias al progreso mismo de las luces y la civilización. Hemos considerado entonces que debíamos establecer en la Constitución un modo de someterla a reforma, independientemente de que así lo solicite el pueblo y en una época determinada. Sin duda, el momento de tal reforma sería el de una conmoción interior, si de repente observamos surgir un cuerpo de representantes, revestidos de los poderes reunidos de hacer las leyes y de presentar un proyecto de Constitución, puesto que esta acumulación de autoridad le daría la idea de ponerse a la delantera por encima de esta Constitución que va a cambiar. Sin embargo, evitaremos este inconveniente al dejar subsistir todos los poderes bajo su antigua forma, hasta cuando la nueva Constitución hubiese sido aceptada, encargando el cuidado de redactarla y de presentarla al pueblo a una asamblea menos numerosa, que necesariamente tenga sus sesiones en otra residencia, elegida por esta sola función, no pudiendo ejercer ninguna otra. Unos límites impuestos de esta manera no pueden ser trasgredidos. La función simplemente teórica de examinar una Constitución, de reformarla para presentarla a una aceptación antes de la cual esta Constitución no es sino una obra de filosofía, no tiene nada de común, nada que pueda confundirse con la función activa de hacer las leyes detalladas provisoriamente obligatorias y la de tomar medidas de administración general a ejecutar inmediatamente. Si la Constitución de un pueblo tiene como principio el equilibrio de poderes viciosos que se combaten o se alían entre ellos, si entrega a diversas clases de ciudadanos prerrogativas que deben balancearse, si establece poderes confiados a los mismos hombres por largo tiempo, si crea cuerpos perpetuos, la proximidad del examen de esta Constitución será sin duda un momento de confusión, porque estos diferentes intereses por ella creados se enfrentarán en una guerra activa e implacable. No obstante no sucederá lo mismo con una Constitución que tiene como base la unidad de acción, la renovación frecuente de todos los funcionarios por medio de elecciones inmediatas y la más completa igualdad entre los hombres. En la confección de una nueva Constitución sólo puede haber lugar a cambios en las formas, a
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perfeccionamientos en la realización de las asambleas o de los consejos encargados de funciones públicas, en el método de elegir sus miembros, en el modo de acuerdo con el cual estas autoridades deben actuar. ¿Qué interés más grande podría de esta forma producir cualquier desorden?, ¿todos los que podrían desearlos o estimularlos no estarían contenidos por el principio sagrado de la completa igualdad, único fundamento de una libertad durable, principio grabado en el corazón de todos los hombres y que, al conducir por si mismo a consecuencias claras estando al alcance de todos los espíritus, no puede ser impunemente violado una vez ha sido reconocido y puesto en práctica? [6. Conclusiones] Nos hemos limitado en este reporte a exponer los principios generales que nos han guiado en los motivos de las más importantes disposiciones. Una Constitución, según el sentido natural de esta palabra, debería contener todas las leyes concernientes al establecimiento, la formación, la organización, las funciones, el modo de actuar y los límites de todos los poderes sociales. Pero desde el momento en el que ligamos a las leyes contenidas en la Constitución la irrevocabilidad que le es propias, desde el momento en el que no pueden ser cambiadas como las otras leyes por un poder que siempre subsiste en la sociedad, se hace necesario que aquí se comprendan, entre las leyes relativas al sistema social, solamente aquellas cuya irrevocabilidad no afectará el funcionamiento de este sistema, no forzará la convocatoria continua de un poder extraordinario. Al mismo tiempo, es preciso que los cambios que dependen de la voluntad de un Cuerpo legislativo único no puedan permitirle invadir el poder, corromper el mismo espíritu de la Constitución donde el pueblo tiene los medios legales de obtener su reforma, y que conducirían igualmente a convocaciones demasiado frecuentes de convenciones nacionales. Todo lo que respecta al cuerpo legislativo, a los límites de los poderes, a las elecciones, a las disposiciones necesarias para garantizar los derechos de los ciudadanos, debe ser desarrollado entonces con el más minucioso detalle y determinado de tal manera que no haya lugar a temer que la acción social sufra de lentitud, de apuros o de trastornos. Una Constitución expresamente adoptado por los ciudadanos y conteniendo los medios regulares para corregirla y cambiarla, es el único medio de someter a un orden regular y durable una sociedad cuyos miembros, iluminados sobre sus derechos y celosos por conservarlos, acaban de recobrarlos y pudieron temer perderlos de nuevo. (…) En toda gran sociedad que vive una revolución, los hombres se distribuyen en dos clases: unos, ocupados activamente de los asuntos públicos, por interés o por patriotismo, se dejan ver en todas las disputas de opinión, se distribuyen en todas las facciones, se dividen entre los partidos. Uno los creería la nación entera, a pesar de que continuamente no son más que una débil porción de ella. Los otros, sumergidos en sus trabajos, retenidos en sus ocupaciones personales por la necesidad o por amor al reposo, aman su país sin buscar gobernarlo y sirven a la patria sin querer hacer dominar su opinión o su partido. Obligados a dividirse entre fracciones, a dar su confianza a jefes de opinión y de reducirse a la inactividad y al silencio, tienen la necesidad de que una Constitución les muestre, de cierta manera, cuál es su interés y su deber, con el fin de poder aprender, sin pena, hacia qué objetivo deben reunir sus esfuerzos. Una vez que esta masa impotente sea dirigida hacia el objetivo común, la porción activa de los ciudadanos deja de parecer la más grande: desde entonces los individuos nada son y únicamente existe la nación. Así, debemos esperar que todos aquellos cuya vanidad, ambición y avidez necesitan de desórdenes, todos aquellos que temen que el establecimiento de un orden apacible los sumerja en la multitud donde la estimación pública no los seguirá, todos aquellos que pueden ser cualquier cosa en un partido y no pueden ser nada en una nación, debemos esperar que todo estos hombres unirán sus esfuerzos para retardar, para turbar, para impedir quizás el establecimiento de una nueva Constitución. Serán secundados por los que extrañan algunas de las cosas que la Revolución destruyó, que dicen que la formación de una República fundada sobre la igualdad es imposible por que ellos temen verla establecida, y por aquellos hombres más culpables todavía que han creído que la larga duración de nuestras divisiones podría ella sola dar a nuestros enemigos extranjeros un éxito funesto para la libertad. Así, los intrigantes de todos los talantes, los aristócratas de todos los géneros, los conspiradores de todos los órdenes no tendrán contra el establecimiento de una nueva Constitución sino una sola voluntad, emplearán los mismos medios, hablarán el mismo lenguaje. Si no pueden atacar una disposición que es evidentemente útil o sabia, buscarán intenciones secretas de los que la hubieran propuesto o defendido, puesto que es más fácil hacer nacer una sospecha que destruir un razonamiento y se necesita menos talento aún para encontrar una calumnia que para concertar un sofisma. Pero la Convención destruirá estas vergonzosas esperanzas, se apresurará a
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presentar al pueblo una Constitución digna de si y de él, sabrá descubrir las trampas con las que se comenzará a sembrar su camino. Los ciudadanos, que sienten todos la necesidad de tener por fin leyes fijas, se le unirán; no ignoran que la gloria de la Convención, que la suerte del resto de la vida de los hombres que la componen está ligada al éxito de este gran acto de la voluntad nacional. Es a través de esto que la nación, que Europa, que la posteridad juzgará nuestras intenciones y nuestra conducta. Esta idea sostendrá la confianza del pueblo y éste se pronunciará únicamente a partir de su razón sobre el plan que vuestra sabiduría debe someter a su autoridad soberana. En cuanto a nosotros, os presentamos nuestro trabajo con la confianza de unos hombres que han buscado lo que era justo, lo que era útil, sin pasiones, sin prevenciones, sin espíritu de partido, sin ningún deseo de interés o de vanidad, pero con la desconfianza en nosotros mismos que debía inspirarnos y con la dificultad de semejante obra y de todas las demás que se han podido rodear de ella por las circunstancias actuales. La soberanía del pueblo, la igualdad entre los hombres, la unidad de la República, estos son los principios que, siempre presentes en nuestro pensamiento, nos han guiado en la selección de las combinaciones que hemos adoptado, y hemos considerado que la mejor Constitución en sí misma, la más conforme al espíritu nacional sería aquella en la que estos principios sean mayormente respetados.
Maximilien Robespierre, Sobre la Constitución (1793)809 Discurso pronunciado el 10 de mayo de 1793 ante la Convención El hombre ha nacido para la felicidad y para la libertad, y en todas partes es esclavo y desdichado. La sociedad tiene como fin la conservación de sus derechos y la perfección de su ser; pero en todas partes la sociedad lo degrada y lo oprime. Ha llegado el momento de recordarle sus verdaderos destinos; los progresos de la razón humana han preparado esta gran revolución y es a vosotros que especialmente se impone el deber de acelerarla. Para cumplir vuestra misión, hay que hacer precisamente todo lo contrario de lo que existía antes de vosotros. Hasta hoy el arte de gobernar no ha sido más que el arte de despojar y de esclavizar el gran número al provecho del pequeño, y la legislación el medio de abreviar en sistema estos atentados. Los reyes y los aristócratas han realizado muy bien su oficio: a vosotros corresponde ahora realizar el vuestro, es decir hacer de los hombres felices y libres mediante las leyes. Dar al gobierno la fuerza necesaria para que los ciudadanos respeten siempre los derechos de los ciudadanos y hacer de modo que los gobiernos mismos jamás puedan violarlos: este es, a mi parecer, el doble problema que el legislador debe tratar de resolver. El primero me parece muy fácil. En cuanto al segundo, se podría estar tentado a considerarlo como insoluble, si sólo se consultaran los acontecimientos pasados y futuros sin remontar a sus causas. Repasad la historia, veréis por doquier como los magistrados oprimen a los ciudadanos y al gobierno devorar la soberanía. Los tiranos hablan de sedición; el pueblo se queja de la tiranía, cuando osa quejarse de lo que sucede y cuando el exceso de opresión le restituye su energía y su independencia. ¡Ruego a Dios que pueda conservarlos siempre! Sin embargo, el reino del pueblo es de un día; el de los tiranos abarca la duración de los siglos. He escuchado hablar en muchas ocasiones de anarquía después de la revolución del 14 de julio de 1789 y sobre todo después de la revolución del 10 de agosto de 1792; pero afirmo que no es la anarquía la enfermedad del cuerpo político, sino el despotismo y la aristocracia. Encuentro, a pesar de lo que se haya dicho, que solamente a partir de esta época tan calumniada hemos tenido un comienzo de leyes y de gobierno, a pesar de los disturbios que no son más que las últimas convulsiones de la realeza expirante y la lucha de un gobierno infiel contra la igualdad. La anarquía ha reinado en Francia desde Clovis hasta el último de los Capetos. ¿Qué es la anarquía sino la tiranía que hace descender del trono la naturaleza y la ley para colocar allí a los hombres? Los males de la sociedad nunca vienen del pueblo, sino del gobierno. ¿Cómo sería posible de otro modo? El interés del pueblo es el bien público; el interés del hombre ubicado en una cierta posición es un interés privado. Para ser bueno, el pueblo sólo necesita preferirse a sí mismo que a lo que no es él; para que el magistrado lo sea, es necesario que él mismo sacrifique su interés al pueblo. (…) 809 Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona a partir de la versión que aparece en la compilación de textos de Robespierre titulada Discours et Rapports à la Convention, París: Union Genérale d’Édition, 1965, pp. 132-154.
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El gobierno es instituido para hacer respetar la voluntad general, pero los hombres que gobiernan tienen una voluntad individual y toda voluntad busca dominar. Si emplean para este uso la fuerza pública de la cual están armados, el gobierno no es más que el azote de la libertad. Concluid entonces que el primer objeto de todas las constituciones debe ser la defensa de la libertad pública e individual contra el gobierno mismo. Precisamente este objetivo es el que los legisladores han olvidado; todos se han ocupado del poder del gobierno; ninguno ha concebido los medios de llevarlo nuevamente a su institución. Han tomado precauciones infinitas contra las resurrecciones del pueblo y han impulsado con todo su poder la revuelta de sus delegados. Ya he indicado las razones de esto. La ambición, la fuerza y la perfidia han sido los legisladores del mundo. Han esclavizado hasta la razón humana misma, depravándola, y la han hecho cómplice de la miseria del hombre. (…) Depreciar y ser despreciado; arrastrarse para dominar, esclavos y tiranos, cada uno a su turno; ya sea de rodillas ante un jefe, ya sea aplastando con los pies al pueblo, esto era nuestro destino, esta era nuestra ambición, nosotros todos en tanto que éramos nada menos que hombres bien nacidos y bien educados, gente honesta y gente como debe ser, hombres de leyes y financieros, togados y hombres de espada. Entonces, ¿hay que sorprenderse de tantos comerciantes estúpidos, de tantos burgueses egoístas que conservan todavía por los artesanos ese insolente desdén que los nobles prodigaban de los burgueses y de los comerciantes mismos? ¡Oh, noble orgullo! ¡Oh, bella educación! Sin embargo, ¡he aquí porque los grandes destinos del mundo están detenidos!, ¡he aquí porque el seno de la patria está despedazado por los traidores!, ¡he aquí porqué los satélites feroces de los déspotas de Europa han devastado nuestras cosechas, incendiado nuestras ciudades, masacrado nuestras mujeres y nuestros hijos!; ya se ha regado la sangre de trescientos mil franceses; la sangre de otros trescientos mil posiblemente va a derramarse, para que el simple trabajador pueda sentarse en el senado al lado del rico comerciante de granos; para que el artesano pueda votar en las asambleas del pueblo al lado del ilustre negociante o del presuntuoso abogado, y que el pobre, inteligente y virtuoso, no pueda guardarse la actitud de un hombre, en presencia del rico, imbécil y corrupto. ¡Insensatos! aquellos que llaman a unos jefes, para no tener iguales. ¿Creéis que los tiranos adoptarán todos los cálculos de vuestra triste vanidad y de vuestra cobarde avaricia? ¿Creéis que el pueblo que ha conquistado la libertad, que derramaba su sangre por la patria mientras que dormíais en la desidia o conspirabais en las tinieblas, se dejará encadenar, morir de hambre, degollar por vosotros? No. Si no respetáis ni la humanidad, ni la justicia, ni el honor, conservad al menos algunos cuidados para vuestros tesoros, que no tiene otro enemigo sino la miseria pública, que agraváis con tanta imprudencia. Pero, ¿qué motivo puede conmover a unos esclavos orgullosos? La voz de la verdad, que trona en los corazones corruptos, se parece a los sonidos que retumban en las tumbas y que no despiertan a los cadáveres. Sólo vosotros, entonces, para quienes la libertad y la patria son estimadas, encargaros del cuidado de salvarla; y porque el momento donde el interés urgente de su defensa pareciera exigir toda vuestra atención, es el momento donde se quiere levantar precipitadamente el edificio de la Constitución de un gran pueblo, fundadla, al menos, sobre la eterna base de la verdad. Plantead ante todo esta máxima incontestable: el pueblo es bueno y sus delegados son corruptibles; es en la virtud y en la soberanía del pueblo donde hay que buscar una defensa contra los vicios y el despotismo del gobierno. De este principio incontestable deduzcamos ahora unas consecuencias prácticas, que son al mismo tiempo las bases de una Constitución libre. Comenzad por moderar el poder de los magistrados. Hasta ahora, los políticos que han parecido hacer algún esfuerzo, menos por defender la libertad que por modificar la tiranía, sólo han podido imaginar dos medios para prevenir este objetivo. De una parte, el equilibrio de los poderes y, de la otra, el tribunado. En cuanto al equilibrio de poderes, hemos podido ser las víctimas de su prestigio, en un tiempo donde la moda parecía exigir de nosotros este homenaje a nuestros vecinos, en una época donde el exceso de nuestra propia degradación nos permitía admirar todas las instituciones extranjeras que nos ofrecían alguna débil imagen de la libertad. Pero, por poco que se reflexione, se percibe fácilmente que este equilibrio no puede ser más que una quimera o una calamidad, que supondría la absoluta nulidad del gobierno, si es que no comporta necesariamente una liga de poderes rivales contra el pueblo; ya que se percibe fácilmente que ellos prefieren mucho más acordar entre ellos que llamar al soberano para juzgar su propia causa. Testimonio de esto es Inglaterra, donde el oro y el poder del monarca hacen mover la balanza del mismo lado; donde el partido de la oposición ni siquiera parece solicitar, de tiempo en tiempo, la reforma de la representación nacional, más que para alejarla, de común acuerdo con la mayoría que pareciera combatir; especie de gobierno monstruosa, donde las virtudes públicas sólo son un escandaloso alarde, donde el fantasma de la libertad aniquila la libertad misma,
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donde la ley consagra el despotismo, donde los derechos del pueblo son el objeto de un reconocido tráfico, donde la corrupción se ha desprendido del freno mismo del pudor. ¡Qué nos importan las combinaciones que equilibran la autoridad de los tiranos! Es la tiranía la que hay que extirpar; no es en las querellas de sus jefes que los pueblos deben buscar la oportunidad de respirar por algunos instantes; es en su propia fuerza que hay colocar la garantía de sus derechos. Por esta misma razón es que ya no soy partidario de la institución del Tribunado; la historia no me ha enseñado a respetarla. No confío la defensa de tan grande causa a estos hombres débiles o corruptibles. La protección de los Tribunos supone la esclavitud del pueblo. No me gusta que el pueblo romano se retire al Monte Sagrado para solicitar unos protectores a un Senado despótico y a unos Patricios insolentes; yo quiero que se quede en Roma y que deponga sus tiranos. (…) No hay sino un solo Tribuno del pueblo que yo pueda reconocer: el pueblo mismo. A cada sección de la República francesa reenvío el poder tribunario; y es fácil organizarlo de una manera igualmente alejada de las tempestades de la democracia absoluta, como de la pérfida tranquilidad del despotismo representativo. Pero antes de colocar los diques que deben defender la libertad pública contra los desbordamientos del poder de los magistrados, comencemos por reducirla a sus justos límites. Una primera regla para llegar a este objetivo es que la duración de su poder debe ser corta, aplicando el principio sobre todo a aquellos cuya autoridad es más amplia; 2º Que nadie pueda ejercer al mismo tiempo varias magistraturas. 3º Que el poder esté dividido: es preferible multiplicar los funcionarios públicos que confiar a algunos una autoridad demasiado temible. 4º Que la legislación y la ejecución estén cuidadosamente separadas. 5º Que las diversas ramas de la ejecución sean distinguidas lo más posible, según la naturaleza propia de los asuntos, y confiadas a manos diferentes. Uno de los más grandes vicios de la organización actual es la amplitud excesiva de cada uno de los departamentos ministeriales, donde están acumuladas diversas ramas de la administración, muy distintas por su naturaleza. (…) Por lo demás, jamás podréis impedir que los depositarios del poder ejecutivo no sean magistrados muy poderosos; arrebatadles pues toda autoridad y toda influencia extraña a sus funciones. No permitáis que mientras dure su gestión asistan y voten en las asambleas del pueblo. Aplicad la misma regla a los funcionarios públicos en general. Alejad de sus manos el tesoro público; confiadlo a depositarios y a supervisores que no puedan participar en ningún otro tipo de autoridad. Dejad en los departamentos, y en manos del pueblo, la porción de tributos públicos que no sea necesario depositar en la tesorería general; y dejad también que los gastos sean pagados allí mismo, mientras ellos sea posible. (…) Ahora bien, hay un medio general, no menos saludable, de disminuir el poder de los gobiernos en beneficio de la libertad y de la felicidad de los pueblos. Consiste en la aplicación de esta máxima general, enunciada en la declaración de los derechos que os he propuesto: «La ley sólo puede prohibir lo que es perjudicial a la sociedad; ella sólo puede ordenar lo que le es útil». Huid de la antigua manía de los gobiernos de querer gobernar excesivamente; dejad a los individuos, dejad a las familias el derecho de hacer lo que no daña a los demás; dejad a las comunas el derecho de regular ellas mismas sus propios asuntos, en todo aquello que no toca esencialmente a la administración general de la República. En una palabra; devolved a la libertad individual todo lo que no pertenece naturalmente a la autoridad pública y [así] habréis dejado menos influencia a la ambición y a la arbitrariedad. Respetad sobre todo la libertad del soberano en las asambleas primarias. Por ejemplo, suprimiendo ese código enorme que traba y elimina el derecho de voto, despojaréis de unas armas infinitamente peligrosas a la intriga y al despotismo de los directorios y de los legisladores; de la misma manera, simplificando el código civil, derribando el feudalismo, el diezmo y todo el edificio del derecho canónico, se reduce singularmente el dominio del despotismo judicial. Cuál sea la utilidad de todas estas precauciones, nada habréis hecho todavía si no previnieseis el segundo tipo de abuso que he indicado, que es la independencia del gobierno.
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La Constitución debe ocuparse sobre todo de someter los funcionarios públicos a una responsabilidad imponente, poniéndolos bajo la dependencia real, no de los individuos, sino del soberano. Aquel que es independiente de los hombres se hace muy pronto independiente de sus deberes; y la impunidad es tanto la madre como el refugio del crimen, de la misma forma que el pueblo está siempre esclavizado, desde que es temido. Hay dos especies de responsabilidad: una que se puede llamar moral, y otra física. La primera consiste principalmente en la publicidad; pero, ¿es suficiente que la Constitución asegure la publicidad de las operaciones o de las deliberaciones del gobierno? No; hay que darle toda la amplitud de la que es susceptible. Toda la nación tiene el derecho de conocer la conducta de sus mandatarios. Sería preciso, si fuese posible, que la asamblea de mandatarios deliberase en presencia de todos los franceses. Un edificio fastuoso y majestuoso, abierto a doce mil espectadores debería ser el lugar de las sesiones del Cuerpo legislativo. Bajo los ojos de un número tal de testigos, ni la corrupción, ni la intriga, ni la perfidia osarían mostrarse; la voluntad general sería la única consultada, la voz de la razón y del interés público sería la única escuchada. Pero, ¿la admisión de algunos cientos de espectadores, encajonados en un local estrecho e incómodo, ofrece una publicidad proporcional a la inmensidad de la nación? Sobre todo cuando una multitud de obreros mercenarios amedrentan al Cuerpo legislativo, para interceptar o para alterar la verdad, por medio de relatos infieles que propagan en toda la República. ¿Qué sucedería entonces si los mandatarios mismos despreciasen esta pequeña porción del público que los ve; si quisiesen hacer observar como dos especies diferentes de hombres los habitantes del lugar donde residen y los que están alejados de ellos; si denunciasen perpetuamente los que son los testigos de sus acciones, a los que leen sus panfletos, para hacer de la publicidad no solamente inútil, sino funesta a la libertad? (…) Pienso que la Constitución no debe limitarse a ordenar que las sesiones del cuerpo legislativo y de las autoridades constituidas sean públicas, sino aún que no debe desdeñar en ocuparse de los medios para asegurarles la más grande publicidad; que debe prohibir a los mandatarios el poder de influir, de ninguna manera, sobre la composición del auditorio y de trazar arbitrariamente la extensión del lugar que debe recibir el pueblo. Debe procurar que la legislatura resida en el seno de la inmensa población y que delibere bajo la mirada de una multitud infinita de ciudadanos. El principio de la responsabilidad moral quiere también que los agentes del gobierno rindan, en épocas determinadas y bastante aproximadas, cuentas exactas y circunstanciadas sobre su gestión; que estas cuentas se hagan públicas por medio de la impresión y sometidas al control de todos los ciudadanos; en consecuencia, que sean enviadas a todos los departamentos, a todas las administraciones y a todas las comunas. Para apoyar la responsabilidad moral, hay que desplegar la responsabilidad física que es, en última medida, la más segura guardiana de la libertad; consiste en el castigo de los funcionarios públicos prevaricadores. Un pueblo cuyos mandatarios no deban cuenta a nadie de su gestión, no tiene Constitución; un pueblo cuyos mandatarios sólo deban cuenta a otros mandatarios inviolables, no tiene Constitución, ya que depende de éstos traicionarle impunemente y dejar que otros lo traicionen. Si este es el sentido que se atribuye al gobierno representativo, confieso que adoptaría todos los anatemas pronunciados contra él por Juan-Jacobo Rousseau. Por lo demás, esta palabra necesita ser explicada, como muchas otras; o más bien, se trata menos de definir el gobierno francés que de constituirlo. En todo Estado libre, los crímenes públicos de los magistrados deben ser castigados tan severamente y tan fácilmente como los crímenes privados de los ciudadanos; y el poder de reprimir los atentados del gobierno debe retornar al soberano. Sé que el pueblo no puede ser un juez siempre en actividad. Además, no es esto lo que yo quiero; pero quiero aún menos que sus delegados sean unos déspotas que estén por encima de la ley. Se puede alcanzar el objetivo que propongo, por medio de medidas simples cuya teoría voy a desarrollar. 1º Quiero que todos los funcionarios públicos, nombrados por el pueblo, puedan ser revocados por él, según las formas que serán establecidas, sin otro motivo que el derecho imprescriptible, que le pertenece, de revocar sus mandatarios. 2º Es natural que el cuerpo, encargado de hacer las leyes, vigile a los que son comisionados para hacerlas ejecutar. Los miembros de la agencia ejecutiva serán pues obligados a rendir cuenta de su gestión al Cuerpo legislativo. En caso de prevaricación, no podrá sancionarlos, porque no es preciso dejarle este medio de apoderarse del poder ejecutivo, sino que los acusara ante un tribunal popular, cuya única función será la de
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conocer las prevaricaciones de los funcionarios públicos. Los miembros del Cuerpo legislativo no podrán ser perseguidos por este tribunal, por razón de las opiniones que hubiesen manifestado en las asambleas, sino solamente por los hechos positivos de corrupción y de traición, de los que podrán ser prevenidos. Los delitos ordinarios que pudiesen cometer son de la competencia de los tribunales ordinarios. Al término de sus funciones, los miembros de la legislatura y los agentes de la ejecución, o ministros, podrán ser denunciados para el juzgamiento solemne de sus comitentes. El pueblo fallará simplemente si han conservado o perdido su confianza. El juzgamiento que declare que han perdido su confianza implicará la incapacidad de cumplir otra función. El pueblo no aplicará una pena más fuerte, y si los mandatarios fuesen culpables de crímenes particulares formales, podrá enviarlos al tribunal establecido para sancionarlo. Estas disposiciones se aplicarán igualmente a los miembros del tribunal popular. Por muy necesario que sea controlar los magistrados, no lo es menos escogerlos bien. Sobre esta doble base es que la libertad debe estar fundada. No perdáis de vista que en el gobierno representativo, no hay leyes constitutivas tan importantes que las que garantizan la pureza de las elecciones. Con respecto a esto, veo difundir peligrosos errores, percibo que se abandonan los primeros principios del buen sentido para seguir vanas abstracciones metafísicas. Por ejemplo, se quiere que en todos los puntos de la República, los ciudadanos voten por la nominación de cada funcionario público, de manera que el hombre de mérito y de virtud, que no es conocido sino en la comarca donde habita, jamás pueda ser llamado a representar sus compatriotas; y que los charlatanes famosos, que no son siempre los mejores ciudadanos, ni los hombres más iluminados, o los intrigantes apoyados por un poderoso partido, que dominará en toda la República, sean a perpetuidad y exclusivamente los representantes necesarios del pueblo francés. Pero, al mismo tiempo, se encadena al soberano por medio de reglamentos tiránicos; por doquier se fatiga al pueblo, se alejan a los sans-culottes por medio de formalidades. ¡Qué digo! Se les expulsa por medio del hambre, porque ni siquiera se piensa en indemnizarlos por el tiempo que sustraen a la subsistencia de sus familias, para consagrarlo a los asuntos públicos. Sin embargo, he aquí los principios conservadores de la libertad, que la Constitución debe mantener. Todo lo demás no es más que charlatanería, intriga y despotismo. Haced de modo que el pueblo pueda asistir a las asambleas públicas; pues él solo es el apoyo de la libertad y de la justicia; los aristócratas y los intrigantes son su azote. Qué importa que la ley rinda un homenaje hipócrita a la igualdad de derechos si la más imperiosa de todas las leyes, la necesidad, obliga a la parte más sana y la numerosa del pueblo a renunciar a ella. Que la patria indemnice al hombre que vive de su trabajo, cuando asiste a las asambleas públicas; que pague un sueldo, por la misma razón, de una manera comparable, a todos los funcionarios públicos; que las reglas de las elecciones, que las formas de las deliberaciones sean tan simples y tan reducidas como sea posible; que todos los días de asamblea sean fijados en las épocas más cómodas para la parte trabajadora de la nación. Que se delibere a viva voz: la publicidad es el apoyo de la virtud, la protectora de la libertad, el terror del crimen, el azote de la intriga. Dejad las tinieblas y el escrutinio secreto a los criminales y a los esclavos. Los hombres libres quieren tener al pueblo como testigo de sus pensamientos. Este método forma los ciudadanos y las virtudes republicanas. Conviene a un pueblo que acaba de conquistar su libertad y que combate para defenderla. Cuando cesa de convenirle, la República no existe más. Asimismo, que el pueblo, lo repito, sea perfectamente libre en las asambleas: la Constitución sólo puede establecer estas reglas generales, necesarias para eliminar la intriga y mantener la libertad misma; toda otra sujeción no es más que un atentado a su soberanía. Sobre todo que ninguna autoridad constituida no interfiera ni en su orden ni en sus deliberaciones. Con esto habréis resuelto el problema, aún sin resolver, de la economía popular; de poner en la virtud del pueblo y en la autoridad del soberano los contrapesos necesarios a las pasiones del magistrado y a la tendencia del gobierno a la tiranía. Por lo demás, no olvidéis que la solidez de la Constitución misma se apoya sobre todas las instituciones, sobre todas las leyes particulares de un pueblo; cualquier nombre que se les dé, ella se apoya en la bondad de las costumbres, en el conocimiento y en el sentimiento de los derechos sagrados del hombre. La Declaración de derechos es la Constitución de todos los pueblos; las otras leyes son mutables por su naturaleza y están subordinadas a ella. Que esté sin cesar presente en todos los espíritus; que brille al comienzo de vuestro código público; que el primer artículo de este código sea la garantía formal de todos los derechos del hombre. Que el
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segundo prevea que toda ley que los lesione es tiránica y nula; que sea llevada con pompa en todas vuestras ceremonias públicas; que golpee la mirada del pueblo en todas las asambleas, en todos los lugares donde residan sus mandatarios; que sea escrita en los muros de nuestras casas; que sea la primera lección que los padres darán a sus hijos. (…) El respeto que inspira el magistrado depende mucho más del respeto que él mismo tiene de las leyes, que del poder que usurpe; y el poder de las leyes está menos en la fuerza militar que las rodea que en su concordancia con los principios de la justicia y con la voluntad general. Cuando la ley tiene como principio el interés público, tiene el pueblo mismo como apoyo y su fuerza es la de todos los ciudadanos de la que es la obra y la propiedad. La voluntad general y la fuerza pública tienen un origen común. La fuerza pública es al cuerpo político lo que es al cuerpo el brazo que ejecuta espontáneamente lo que la voluntad comanda y rechaza todos los objetos que pueden amenazar el corazón o la cabeza. Cuando la fuerza pública no hace más que secundar la voluntad general, el Estado es libre y pasible; cuando ella lo contraria, el Estado está esclavizado y agitado. La fuerza pública está en contradicción con la voluntad general en dos casos: cuando la ley no es la voluntad general o cuando el magistrado la emplea para violar la ley. Esta es la horrible anarquía que los tiranos de todos los tiempos han establecido, bajo el nombre de tranquilidad, de orden público, de legislación y de gobierno. Todo su arte consiste en aislar y comprimir cada ciudadano por medio de la fuerza, para someterlos a todos sus odiosos caprichos, que decoran con el nombre de leyes. Legisladores, haced leyes justas; magistrados, hacedlas ejecutar religiosamente; que esta sea toda vuestra política y daréis al mundo un espectáculo desconocido, el de un gran pueblo libre y virtuoso810.
Maximilien Robespierre, Sobre los principios del gobierno revolucionario (25 de diciembre de 1793)811 Ciudadanos representantes del pueblo. (…) Inicialmente vamos a desarrollar los principios y la necesidad del gobierno revolucionario; en seguida mostraremos la causa que en su nacimiento tiende a paralizarlo. La teoría del gobierno revolucionario es tan nueva como la Revolución que la ha traído. No hay que buscarla en los libros de los escritores políticos, que no han previsto esta Revolución, ni en las leyes de los tiranos que, contentos con abusar de su poder, poco se ocupan por buscar su legitimidad; asimismo, para la aristocracia esta palabra no es más que un tema de terror o un texto de calumnia; para los tiranos, un escándalo; paro muchas personas, un enigma. Es preciso explicarla a todos para reunir al menos los buenos ciudadanos alrededor de los principios del interés público. La función del gobierno es la de dirigir las fuerzas morales y físicas de la nación hacia el fin de su institución. El fin del gobierno constitucional es el de conservar la República; el del gobierno revolucionario, el de fundarla. La Revolución es la guerra de la libertad contra sus enemigos; la Constitución es el régimen de la libertad victoriosa y apacible. El gobierno revolucionario necesita de una actividad extraordinaria precisamente porque está en guerra. Está sometido a reglas menos uniformes y menos rigurosas porque las circunstancias donde se encuentra son tormentosas y móviles, y sobre todo porque está obligado a desplegar sin cesar unos recursos nuevos y rápidos para unos peligros nuevos y urgentes. El gobierno constitucional se ocupa principalmente de la libertad civil y el gobierno revolucionario de la libertad pública. Bajo el régimen constitucional, casi que basta con proteger a los individuos contra el abuso del poder público; bajo el régimen revolucionario, el mismo poder público está obligado a defenderse contra todas las facciones que lo atacan. El gobierno revolucionario debe a los buenos ciudadanos toda la protección nacional; no debe a los enemigos del pueblo sino la muerte. Sigue el proyecto de Constitución presentado por Robespierre [nota del traductor]. Traducción de Andrés Abel Rodríguez Villabona realizada a partir de la versión que aparece en la compilación de textos de Robespierre titulada Discours et Rapports à la Convention, París: Union Genérale d’Édition, 1965, pp. 189-206. 810 811
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Estas nociones son suficientes para explicar el origen y la naturaleza de las leyes que denominamos revolucionarias. Los que las designan como arbitrarias o tiránicas son sofistas estúpidos o perversos que buscan confundir los contrarios; éstos quieren someter la paz y la guerra al mismo régimen, la salud y la enfermedad, o más bien, no quieren sino la resurrección de la tiranía y la muerte de la patria. Si ellos invocan la ejecución literal de los adagios constitucionales, no es sino para violarlos impunemente. No son sino cobardes asesinos que, para degollar sin peligro la República en su cuna, se esfuerzan por oprimirla con máximas vagas de las cuales ellos mismos saben desprenderse. El navío de la Constitución no ha sido construido para quedarse siempre en el astillero. Pero, ¿habría que lanzarlo al mar bajo una fuerte tormenta y bajo la influencia de vientos contrarios? Esto es lo que querían los tiranos y los esclavos que se habían opuesto a su construcción; pero el pueblo francés ha ordenado esperar el retorno de la calma. Su unánime dictamen, cubriendo de repente los clamores de la aristocracia y del federalismo, os ha ordenado inicialmente librarla de todos sus enemigos. Los templos de los dioses no fueron hechos para servir de asilo a los sacrílegos que vienen a profanarlos, ni la Constitución para proteger el complot de los tiranos que pretenden destruirla. ¿Si el gobierno revolucionario debe ser más activo en su andar y más libre en sus movimientos que el gobierno ordinario, no es, por ende, menos justo y menos legítimo? No. Está apoyado sobre la más alta de todas las leyes: la salvación del pueblo; sobre el más irrefragable de todos los títulos: la necesidad. Tiene también sus reglas, todas tomadas de la justicia y del orden público. Nada en común tiene con la anarquía ni con el desorden; por el contrario, su objetivo es el de reprimirlos para fortalecer el reino de las leyes. Nada en común tiene con lo arbitrario; no son las pasiones particulares que deben dirigirlo sino el interés público. Debe aproximarse a los principios ordinarios y generales en todos los casos en los cuales puedan ser rigurosamente aplicados, sin comprometer la libertad pública. La medida de su fuerza debe ser la audacia o la perfidia de los conspiradores. Tanto más terrible sea para los malvados, más favorable debe ser para los buenos. Tanto más las circunstancias imponen rigores necesarios, más debe abstenerse de las medidas que incomoden inútilmente la libertad y que hieren los intereses privados sin ninguna ventaja pública. Debe vagar entre dos escollos: la debilidad y la temeridad, el moderantismo y el exceso; el moderantismo, que es a la moderación lo que la impotencia es a la castidad, y el exceso, que se parece a la energía como la hidropesía a la salud. (…) ¿Entonces que hay que hacer? Perseguir los inventores culpables de los sistemas pérfidos, proteger el patriotismo, aún en sus errores; iluminar a los patriotas y sin cesar elevar al pueblo a la altura de sus derechos y de sus destinos. Si no adoptáis esta regla perderéis todo. (…) Al indicar los deberes del gobierno revolucionarios hemos marcado sus escollos. Siendo más grande su poder, su acción es más libre y rápida, y debe dirigirse aún más por la buena fe. El día en que caiga en manos impuras o pérfidas la libertad estará perdida, su nombre se convertirá en el pretexto y la excusa de contra-revolución misma; su energía será la de un veneno violento. La confianza del pueblo francés está también atada al carácter que la Convención nacional ha mostrado, más que a la institución misma. Al colocar todo el poder en nuestras manos ha esperado de vosotros que vuestro gobierno sea beneficioso a los patriotas, tanto como temible para los enemigos de la patria. Os ha impuesto el deber de desplegar en un mismo tiempo todo el coraje y las políticas necesarias para aplastarlos y, sobre todo, el de impulsar y mantener en medio de vosotros la unión a la que tenéis necesidad para lograr vuestros grandes destinos. (…)
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TÍTULO V. LOS DESAFÍOS AL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL DURANTE EL SIGLO XIX INTRODUCCIÓN: CARACTERÍSTICAS Y MODALIDADES DEL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL Las características esenciales del constitucionalismo liberal y moderno, que permiten diferenciarlo de otros modelos de constitucionalismo del pasado y del futuro, tienen su origen en los sucesos, debates y conflictos que se dieron en Inglaterra durante el siglo XVII (sin olvidar los aportes de la doctrina francesa en el contexto de las Guerras de Religión en la segunda parte del siglo XVI) y en Estados Unidos y en Francia a finales del siglo XVIII. Aunque no es posible desconocer las contribuciones provenientes de otros contextos, nos hemos detenido en los eventos acaecidos en aquellos tres países porque fue allí donde el lenguaje del constitucionalismo moderno, con una fundamentación filosófico-política liberal, desarrolló sus términos esenciales y se plasmó en varios documentos jurídico-constitucionales. «Con la Revolución francesa ―explica N. Matteucci― terminó la gran fase constituyente de la historia occidental, en la que se establecieron procedimientos determinantes y se ofrecieron modelos de constitución en los que se inspirarán las fuerzas políticas del ochocientos y novecientos, sin presentar nuevas invenciones y exponer nuevos modos de organización del poder con gran relevancia en el plano de la ingeniería constitucional» (Matteucci, 1998, p. 285). Con base en el modelo estadounidense y, sobre todo, en el francés, entre finales del siglo XVIII y comienzos del XIX varias naciones europeas (entre otras, Polonia812, Bélgica, Holanda, la mayoría de los territorios alemanes, Suiza, España e Italia) y las naciones latinoamericanas que recién habían alcanzado su independencia emprendieron la tarea de darse una constitución. En estos textos es posible encontrar algunas contribuciones específicas importantes, pero su estructura y contenidos centrales seguían la pauta que habían establecido los modelos iniciales, al punto que «el constitucionalismo se convirtió en el grito de guerra de todas las fuerzas progresistas» en Europa y América (Friedrich, 1974, p. 83). 812 De hecho, en Polonia se promulgó una constitución el 3 de mayo de 1791, poco antes de la promulgación de la primera constitución francesa. Por esta razón para algunos historiadores se trata de «la primera constitución de su tipo en Europa» (Davies, 1996, p. 699) o de la «segunda constitución nacional en el mundo» después de la de Estados Unidos de 1787 (Blaustein, 1993, p. 15). Sin embargo, este último texto y el modelo inglés en la versión presentada por Montesquieu tuvieron una notable influencia en el contenido de dicha constitución (Kasparek-Obst, 1980, p. 40; Sanford, 2002, pp. 11–12).
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Conviene aquí retomar dichas características esenciales del constitucionalismo moderno, que ya habíamos tenido la oportunidad de señalar813. Hay dos entre ellas que se destacan. En primer lugar, el derecho constitucional se formaliza en un documento escrito, con el propósito de que los límites a la acción de la autoridad, esto es, del Estado moderno, queden fijados de manera clara y precisa. En otras palabras, «no son la moral ni la historia las que prefiguran normativamente el contenido del ordenamiento jurídico, sino que esta función la cumple la norma superior del mismo, la Constitución», con lo cual se resuelve el «problema de establecer en el interior del ordenamiento mismo una norma que cumpla las funciones antes asignadas al derecho natural o a la historia» (Otto, 1999, p. 22). En segundo lugar, el constitucionalismo moderno se distingue de las anteriores formas de limitación del poder por su propósito de no quedarse en el establecimiento de mecanismos de control del gobierno, puesto que ofrece además un novedoso fundamento de legitimación de la existencia del Estado: el del consentimiento de los gobernados expresado a través de un pacto o contrato. Por consiguiente, el constitucionalismo moderno no producía únicamente efectos modificadores del poder, sino además efectos constitutivos del mismo. Esto permitió a las constituciones escritas una regulación exhaustiva del gobierno, con controles que iban más allá de algunos aspectos peculiares del mismo, una regulación cuyos efectos eran completos, no concretos. Al mismo tiempo, fijaron una serie de obligaciones en cabeza de las autoridades estatales en beneficio de todos los gobernados, haciendo que sus efectos no fueran particulares, sino universales (Grimm, 2006, p. 48). Una legitimación novedosa, exhaustiva y universal del poder político en cabeza del Estado fue el otro elemento definitorio del constitucionalismo moderno. Con todo, aunque esta legitimación buscaba fundamentarse en el consentimiento de los gobernados, esto no significaba que a todos ellos, sin distinción, se les reconociera la facultad de participar en el proceso político, ya sea directamente o por medio de la elección de unos representantes suyos. El carácter liberal del constitucionalismo moderno implicaba que desde sus inicios contrapusiera «el liberalismo, que privilegia la calidad y la diferencia, a la democracia, que es el dominio de la cantidad y el reino de la uniformidad» (Matteucci, 1998, p. 272). De esta forma, el sistema representativo del constitucionalismo moderno estableció enormes restricciones a los derechos de participación política, lo que lo hacía un régimen poco democrático. Estas dos características enmarcan los otros elementos definitorios del constitucionalismo moderno, entre los cuales están los mecanismos concretos de limitación que la mayoría de las constituciones escritas establecieron en sus textos: los derechos fundamentales y la separación o distribución de los poderes. Los primeros, derechos cuya titularidad se reconocía a los individuos, buscaban protegerlo contra los eventuales abusos de las autoridades y son manifestación de la dimensión liberal del constitucionalismo, al articular la idea de los derechos naturales del hombre con la de limitación de los poderes del gobernante (Beaud, 2003, p. 134). Por su parte, el principio de la separación de poderes persigue también el control de la autoridad pública a través de una organización de las competencias y las relaciones entre los órganos superiores del Estado que impida que uno de ellos se imponga sobre los demás. Finalmente, otra característica del constitucionalismo moderno fue la de concebir la constitución escrita como una ley suprema, esto es, superior a las demás normas jurídicas, lo cual suponía que su reforma o revisión estaría sometida a condiciones especiales y más difíciles de realizar, configurándose así la noción de constitución rígida.
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Véase supra pp. 40-41.
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Las anteriores características permiten identificar y diferenciar los contenidos y la estructura normativa sobre los cuales el constitucionalismo liberal y moderno se edificó. Sin embargo, éste no se presenta como un paradigma único y homogéneo. Por el contrario, es posible identificar varias modalidades que a pesar de compartir las características comunes a las que se viene haciendo referencia, las han desarrollado de manera especial dando lugar a variaciones importantes. Para simplificar su presentación conviene recurrir a la clasificación de L. Prieto Sanchís en la que se distinguen dos tradiciones en el constitucionalismo moderno (Prieto Sanchís, 2003, pp. 124-126)814. La primera tiene su origen en el proceso constitucional estadounidense que se inicia en 1776 y concibe la constitución principalmente como un conjunto de reglas formales y procedimentales que garantizan la libre e igual competencia entre los actores sociales y políticos, quienes mediante sus representantes en los órganos del poder toman las decisiones fundamentales con un amplio margen de discreción, siempre que respeten las formas del debate político y no desconozcan los límites materiales mínimos de la acción del Estado, esto es, los derecho fundamentales previstos en la propia constitución. La constitución aparece entonces como una norma en sentido estricto, en tanto que regula el proceso político y establece diversas obligaciones y prohibiciones dirigidas a las autoridades para que no interfieran en el mismo. No es simplemente una fuente de fuentes, una norma que se limita a regular el proceso de elaboración de las demás normas del ordenamiento. La constitución es también una fuente de derecho, una norma directamente aplicable por los órganos encargados de dirimir los conflictos con base en el derecho (Aguiló, 2004b, p. 96-97). Su supremacía es de carácter jurídico, para garantizar lo cual se acude a los órganos que tienen a su cargo la aplicación del derecho, que ejercen la función jurisdiccional. Así que son los jueces los encargados de garantizar el respeto a las reglas básicas de la organización política y a los derechos fundamentales. Todo esto supone una peculiar forma de entender el ejercicio del poder constituyente, que consiste ―en palabras de M. Fioravanti― en «la atribución al pueblo de una autoridad superior a la de los legisladores, quitándoles toda atribución de soberanía y subordinando sus leyes a la constitución, entendida como máxima fuente del derecho» (Fioravanti, 2000, p. 90). La segunda tradición o modalidad del constitucionalismo moderno es la que surge de la Revolución francesa después de 1789 y que concibe a la constitución como un programa de acción política que asume la sociedad en su conjunto. Por ende, no se limita a fijar las reglas del proceso democrático y a dejar a los actores que participan en el mismo las decisiones fundamentales. La constitución pretende también determinar el sentido de estas decisiones, en la medida en que se plantea como un instrumento para la transformación de las estructuras sociales. Su supremacía es entonces de carácter político, razón por la cual no acepta que sean los órganos jurisdiccionales los que puedan salvaguardarla, concepción ésta que se sumó al anti-judicialismo que caracterizó la revolución en Francia815. Corresponderá a los órganos de representación política, que tienen la capacidad de expresar el interés general y no se restringen a la perspectiva particular de un solo juez, garantizar la superioridad de la constitución, cuyos contenidos no se aplican directamente sino siempre a través de la legislación. Mientras que la garantía de la supremacía de la constitución en los Estados Unidos será de carácter eminentemente jurídico, y en concreto judicial, la garantía de esta supremacía en Francia se confiará al propio proceso político, por ejemplo, a la convocatoria continua de elecciones para integrar los órganos de representación (con el objetivo de que estos correspondan siempre a la 814 Clasificaciones similares pueden encontrarse en los siguientes trabajos: Aguiló (2004a, p. 57); Asís (1999, pp. 91-93); Blanco Valdés (2000, pp. 53-58); Pardo Falcón (1991, pp. 244-246); Hierro (1998, pp. 19-21); Zagrebelsky (1995, pp. 24-29). 815 Véase supra p. 305.
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voluntad de la nación), y a la estructura y organización de los órganos superiores del Estado. En consecuencia, el ejercicio del poder constituyente en la Revolución francesa «no quiere agotarse en los estrechos confines de un documento jurídico que sirva de límite a la acción política posterior, sino que pretende perpetuarse en su ejercicio por parte de quien resulta ser su titular indiscutible, el pueblo; pero, como quiera que el pueblo actúa a través de sus representantes, a la postre será el legislativo quien termine encarnando la rousseauniana voluntad general que, como bien es conocido, tiende a concebirse como ilimitada» (Prieto Sanchís, 2003, pp. 125-126). Es posible afirmar entonces que hay dos constitucionalismos modernos, cada uno de los cuales desarrolla una versión diferente del liberalismo. Como lo explica H. Valencia Villa, «el uno viene de Atenas, la revolución gloriosa inglesa y la independencia norteamericana, y se distingue por la libertad individual dentro de un contexto de restricción gubernamental y riqueza e ilustración sociales. (…) El otro liberalismo, en cambio, deriva de Esparta, Roma, el Renacimiento florentino, la Revolución francesa y las guerras de independencia hispanoamericanas, y su rasgo característico es la disciplina de la ley, el orden republicano bajo el dominio centralizado de la razón y el derecho. Esta segunda tradición (…) supone un esquema democrático de gobierno, pero aquí la intervención estatal ha sido temprana e intensa, las libertades y garantías ciudadanas están encuadradas por una disciplina legal nacional y la vida política se distingue más por el gregarismo y la solidaridad que por el individualismo y el egoísmo racional» (Valencia Villa, 2010, pp. 54-55). Todo esto permitiría concluir que si la limitación jurídica al ejercicio del poder político es el elemento característico del constitucionalismo, este modelo se realizó de manera más completa en Estados Unidos que en Francia (Dorado, 2001, pp. 8-13). Sin embargo, hay un elemento destacable del modelo constitucional francés que lo hace más complejo que el estadounidense y que quizás explique su mayor grado de influencia en diversas partes del mundo. De acuerdo con M. Fioravanti, «para los constituyentes franceses el constitucionalismo moderno contiene también, necesariamente, un proyecto y una promesa para el futuro, la de una sociedad más justa. (…) El individualismo y el contractualismo de la revolución francesa (…) constituyen en su conjunto también una filosofía de la trasformación social para promover la igualdad en el goce de los derechos, con una fuerza y una intensidad que desde luego fueron desconocidas en la revolución americana» (Fioravanti, 2000, p. 94). Por esta razón no hay que descartar de plano el constitucionalismo en su versión francesa. Es más, puede constatarse que el constitucionalismo contemporáneo, en la segunda mitad del siglo XX, trata de integrar elementos de las dos tradiciones: un ambicioso programa de trasformación social contenido en las normas constitucionales con la garantía judicial de su supremacía para limitar la acción del legislador y de las demás autoridades estatales (Fioravanti, 2001, p. 163; Prieto Sanchís, 2003, pp. 126-127). Ahora bien, antes que esto ocurra, a lo largo del siglo XIX el constitucionalismo moderno de talante liberal tuvo que hacer frente a una serie de desafíos, provenientes tanto del mundo de las ideas jurídicas y políticas como de la actividad y la acción política y social. El propósito de este título es entonces explicar esquemáticamente algunos de ellos, para entender cómo el constitucionalismo moderno intenta responder a los mismos y para determinar las consecuencias de su planteamiento y su respuesta en la naturaleza del Estado y de la constitución816. Frente a algunos de estos desafíos el 816 De esta manera retomamos la recomendación metodológica de R. Koselleck de acuerdo con la cual «sin incluir los conceptos paralelos o contrarios, sin coordinar mutuamente los conceptos generales y los específicos, sin tomar en cuenta los solapamientos de dos expresiones, no es posible averiguar el valor de una palabra como “concepto” respecto a la estructura social o a las posiciones de los frentes políticos» (Koselleck, 1993, p. 121).
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constitucionalismo liberal niega la pertinencia de sus reproches, mientras que frente a otros acepta su relevancia y trata de incorporar ciertos elementos de la crítica mediante transformaciones conceptuales e institucionales de gran calado. En general, estos desafíos permiten comprender el funcionamiento del constitucionalismo durante el siglo XIX y sus transformaciones en el siglo XX.
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CAPÍTULO 1. LA REACCIÓN DEL CONSERVADURISMO TRADICIONALISTA La Revolución francesa no sólo tuvo como efecto la difusión en los lugares más distantes y disímiles de sus postulados filosófico-políticos y de algunas de sus estructuras jurídicoconstitucionales. Generó también una reacción en sentido contrario, un profundo rechazo a dichos postulados y estructuras. Esta reacción es el marco en el cual surge el conservadurismo, un movimiento intelectual y político de la era moderna que se configura en sus orígenes esencialmente como una contestación a la Revolución francesa y, en general, al proyecto político moderno. A finales del siglo XVIII y comienzos del XIX la doctrina conservadora gira entonces en torno a la defensa del orden social, económico y político tradicional de las sociedades europeas (y de aquellas otras en la que se impuso alguna versión de esta tradición) frente a la amenaza revolucionaria de 1789 y el proyecto racionalista e iluminista817. El carácter circunstancial del surgimiento del conservadurismo marca los primeros años de su evolución. No es posible entender su origen y desarrollo sin tener en cuenta los acontecimientos revolucionarios en Francia. Esta característica permite tener un primer criterio de identificación del conservadurismo frente a las dificultades que plantea la ambigüedad de este término y las controversias que giran en torno a su utilización. Ahora bien, además de dicho carácter circunstancial puede destacarse otro aspecto que se halla en el centro del pensamiento conservador, al cual ya se hacía referencia en la noción que se acaba de proponer: su vínculo con la tradición, el hecho de ser un «tradicionalismo consciente» (Mannheim, 1997, p. 102). Por supuesto, dado el dinamismo del desenvolvimiento de la historia, no es posible desconectar esta característica de la condición contrarrevolucionaria y antimoderna del conservadurismo. Se trata de la defensa de la tradición que se forjó durante los siglos anteriores a la Revolución francesa que, a pesar de su diversidad y heterogeneidad, se ve amenazada como unidad por estos acontecimientos y los postulados en los que se fundamentan. Esta amalgama tradicionalista y contrarrevolucionaria del conservadurismo puede sintetizarse en las dos formas de reacción política que asume (Bénéton, 2003, pp. 131-132): en primer lugar, el carácter tradicionalista del conservadurismo se concreta en una reacción contra la pretensión racionalista del pensamiento político y jurídico moderno ligado a la Revolución francesa. Se trata ―como afirma A. Quinton― de «la creencia según la cual la sabiduría política, esto es, el conocimiento específico para dirigir de manera positiva los asuntos humanos, no debe buscarse en las especulaciones teóricas de pensadores aislados, sino en la experiencia social, acumulada en la historia, de la comunidad en su conjunto. Se halla ante todo en el depósito de instituciones y costumbres tradicionales que han sobrevivido y han llegado a consolidarse, y también en aquellas personas que, sea como fuere, han ido adquiriendo una amplia experiencia práctica en la política» (Quinton, 1978, pp. 16-17). En segundo lugar, el tradicionalismo conservador pretende recuperar el valor de lo local y lo particular y reacciona 817 Son muchos los autores que destacan el carácter contrarrevolucionario como uno de los elementos definitorios del conservadurismo, por lo menos en sus orígenes. Entre ellos cabe destacar los siguientes: Bénéton (1988, pp. 5-6); Delgado, Jiménez y Vázquez (2008, pp. 37-38); Dickinson (1977, pp. 270-317); Nisbet (1995, p. 11); Osés Gorráiz (1989, pp. 139-142).
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contra la pretensión universalista del pensamiento revolucionario e iluminista. Por esta razón, es posible constatar que se recurre constantemente a la historia y se rechazan aquellas afirmaciones que no hayan sido probadas por el tiempo (Honderich, 1993, p. 42), para oponerse a la universalidad de los principios que los revolucionarios franceses decían defender. «En general, los conservadores insisten en que organizaciones sociales diferentes son convenientes para épocas y lugares diferentes. A diferencia de los liberales clásicos (…) no apoyan un ideal atemporal de orden civilizado que hay que imponer, por la fuerza de ser necesario, a aquellas comunidades cuya experiencia histórica no conduce al mismo» (Quinton, 1978, pp. 12-13). Esta postura tiene particulares repercusiones en el ámbito jurídico, al tener como efecto el escepticismo que en sus orígenes muestra el pensamiento conservador frente a la posibilidad de que las instituciones y las normas del derecho de una sociedad puedan trasplantarse a otra diferente, dado que en ésta no se han dado las condiciones sociales de surgimiento y evolución que sí se han dado en la primera818. A pesar de este intento de identificación del conservadurismo, en particular a través de su carácter tradicionalista y contrarrevolucionario, conviene no olvidar que se trata de una concepción de la política amplia, multiforme y heterogénea, contrario a lo que sus críticos en ocasiones pretenden mostrar. Ahora bien, para delimitar el análisis que se presenta a continuación se seleccionaron aquellas versiones del conservadurismo del siglo XIX que tuvieron una notable relevancia desde el punto de vista constitucional y, además, una influencia indudable en el debate político de esos años: el constitucionalismo conservador de Edmund Burke, por un lado, y, por el otro, algunos planteamientos del conservadurismo antimoderno y providencialista. Si bien se dejan de lado otras propuestas conservadoras que también tuvieron importantes repercusiones —por ejemplo, la del romanticismo historicista alemán y la del conservadurismo español del siglo XIX819—, el examen de las que se proponen permitirá tener una primera aproximación a uno de los más vigorosos desafíos al constitucionalismo liberal.
1. Constitucionalismo conservador: Edmund Burke En lo que al derecho constitucional concierne, la reacción conservadora se dirigió principalmente (casi de manera exclusiva) contra el racionalismo y el universalismo del constitucionalismo revolucionario francés, dejando a salvo los aspectos fundamentales del modelo constitucional inglés. El hecho de que el conservadurismo juzgue de forma diferente estas dos versiones del constitucionalismo liberal puede explicarse, de una parte, por el papel que jugó la idea del pasado en cada una de ellas: mientras que en la revolución francesa el enemigo a vencer fue el Ancien Régime, un pasado en el que la doctrina revolucionaria más radical mezclaba el régimen feudal, el privilegio nobiliario y el absolutismo monárquico820, en la «Revolución gloriosa» de 1688 uno de los propósitos esenciales fue la restitución de los equilibrios institucionales y los derechos de los súbditos ingleses según la ancient constitution821. De otra parte, la complacencia del conservadurismo con el constitucionalismo inglés se explica también por el hecho de que una de sus más destacadas figuras, Edmund Burke (1729-1797), hace una abierta defensa de este modelo constitucional frente al que surge de la Revolución francesa en un ensayo que es considerado la obra fundacional del conservadurismo de la era 818 Sobre la inconveniencia de los «trasplantes» jurídicos que se plantea desde una perspectiva conservadora véase: Rodríguez Villabona (2009). 819 A este respecto puede consultarse los siguientes trabajos: Abellán (2002b); Antón y Esteban (2006); Herrero (1988); López Alonzo (2002); Mayer (1994); Voss (1983). 820 Véase supra n. 649. 821 Véase supra p. 108.
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moderna (Honderich, 1993, p. 11), Reflexiones sobre la Revolución Francesa de 1790, si bien este autor dedicó su vida a la política activa y nunca tuvo la intensión de elaborar una teoría constitucional, mucho menos un sistema completo de filosofía política (Mansfield, 1996, p. 646; Pocock, 1989, pp. 19-20; Whale, 2000, p. 12)822. Dicho ensayo, que se destacó entre los numerosos manifiestos contrarrevolucionarios que se escribieron en Inglaterra después del desencadenamiento de la revolución en 1789823, plantea explícitamente como uno de sus propósitos salvaguardar la constitución inglesa frente a las amenazas provenientes del otro lado del canal de La Mancha. Burke era consciente de las profundas diferencias entre el modelo constitucional inglés y el proyecto que empezó a gestarse en Francia en 1789 y lleva estas diferencias hasta sus últimas consecuencias, haciendo de aquel modelo el núcleo alrededor del cual gira gran parte de su pensamiento político824. En este orden de ideas, lo que este autor pretende conservar frente a la Revolución francesa es la constitución inglesa tal como existía en el momento en que inició su vida pública (Herrero, 1996, p. 27), esto es, el arreglo constitucional de 1688 y sus ajustes posteriores. Por consiguiente, sus Reflexiones quieren llamar la atención sobre el verdadero carácter del régimen constitucional inglés contra las afirmaciones de quienes en Inglaterra aseveraban que la Revolución francesa era en lo esencial una continuación del proyecto de la Revolución gloriosa825. Burke contesta diciendo que: «La Revolución [de 1688] se hizo para mantener nuestros antiguos e indiscutibles derechos y libertades y esa antigua constitución del gobierno que es la única seguridad de nuestro derecho y nuestra libertad. Si deseáis conocer el espíritu de nuestras Constituciones y la política que predominó en aquel gran periodo —y que la ha conservado hasta ahora— buscadlos en nuestra historia, en nuestros archivos, en las leyes aprobadas por nuestro Parlamento, en los diarios parlamentarios (…). La idea misma de crear un nuevo gobierno, basta para llenarnos de disgusto y horror» (Burke, 1996, pp. 66-67). La importancia de las Reflexiones de Burke, y en general del resto de su obra, en el surgimiento del pensamiento conservador es ampliamente reconocida, dado que, entre otras razones, protagonizó el «desquite de la historia» (Chevallier, 1960, p. 34), esto es, la introducción del historicismo como tendencia del pensamiento político, a través de un discurso vehemente y una retórica marcada en muchas ocasiones por la parcialidad (Macpherson, 1984, pp. 55-56). Esto no significa que antes de este autor no existieran propuestas político-jurídicas fundamentadas en la tradición, en la importancia del pasado y en el mantenimiento del status quo. Por el contrario, parte importante del pensamiento político y jurídico anterior a Burke giraba en torno a esos presupuestos. Con todo, al denunciar la ideología y el proyecto constitucional de los revolucionarios franceses, Burke construye la estructura terminológica y 822 En este punto, Burke es fiel representante de la aversión por lo sistemático del pensamiento político inglés, que recurre a la teoría no como cimiento sobre el que deba construirse la práctica, sino como instrumento que debe emplearse para lograr unos fines determinados (Crossman, 1994, p. 120). 823 A pesar de la centralidad de la obra de Burke en el surgimiento y desarrollo del pensamiento conservador, conviene indicar que en los últimos años algunos investigadores han concluido que su influencia puntual en los debates políticos del decenio de 1790 en la Gran Bretaña no fue tan profunda como en principio se creía (Macleod, 2005, p. 49). 824 Son muy numerosos los trabajos que se han ocupado del pensamiento político de Burke (una relación de los mismos puede hallarse en González Adánez, 2001, p. 145; Macleod, 2005, pp. 48-52). En esta breve presentación que se centra en algunos de los aspectos constitucionales de las tesis de este autor se tuvieron en cuenta los siguientes: Castro Alfín (2006); Cobban (1978); Freeman (1980); Gazin (1972); Greppi (1994); Mansfield (2005); Macpherson (1984); Lock (1985); O’Gorman (1973); Stanlis (1991); Suñé Llinás (1987). 825 Esta fue la tesis que planteó el radicalismo inglés que comenzó a surgir en la década de 1790 tanto en el partido Whig, bajo el liderazgo de Charles James Fox (1749-1806), como en las sectas disidentes al anglicanismo, siguiendo las consideraciones hechas por el clérigo Richard Price (1723- 1791) en A Discourse on the Love of our Country de 1789, a quien Burke ataca explícitamente en sus Reflexiones (Burke, 1996, pp. 48-52).
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conceptual básica del pensamiento conservador, al plantear la oposición fundamental entre el orden social tradicional y el orden social moderno (Bénéton, 2003, p. 131), lo que constituye uno de sus aportes básicos al pensamiento político. Es más, dicha estructura llega a mantenerse incluso en las manifestaciones del conservadurismo actual (Honderich, 1993, pp. 11-12; Mansfield, 1996, pp. 647-648; Nisbet, 1995, p. 13). En suma, puede decirse que antes de Burke «no hubo filosofía conservadora» (Sabine, 1994, p. 469), en la medida en que varios de sus principios básicos —el rechazo a la tendencia simplificadora del racionalismo frente a la complejidad de las sociedades humanas, la defensa de la costumbre y la tradición frente a la innovación, la invocación a la sabiduría de las instituciones establecidas frente a las propuestas no probadas, la necesidad de la continuidad contra los cambios revolucionarios y abruptos, la subordinación de la política a consideraciones morales, entre otros— fueron esbozados por este autor al oponerlos constantemente a aquellos que estaban en el núcleo del proyecto racionalista del movimiento revolucionario francés. Retornando al ámbito constitucional, la reacción contra el racionalismo y las pretensiones universalistas de la Revolución francesa por parte de Burke se manifiesta en dos críticas específicas. La primera cuestiona la idea del reconocimiento generalizado de ciertos derechos individuales universales, a la manera de «derechos naturales», pues rechaza la posibilidad de encontrar, tanto empírica como conceptualmente, un hombre en abstracto, desarraigado de la sociedad en la que vive, que sea titular de esos derechos igualmente abstractos y descontextualizados y, por ende, inoperantes e indeterminados826. Se trata de una crítica «histórico-pragmática» (Peces-Barba, 1999, p. 71) de la idea francesa de los derechos del hombre, en tanto que, para Burke, ésta rompió con la tradición de los antiguos privilegios y libertades de los franceses y, además, no tuvo en cuenta las realidades que la circundaban y se basó simplemente en un idealismo metafísico. Este tipo de premisas y su visión empirista de la sociedad sirven a Burke para rechazar el principio de igualdad, tanto en el ámbito social como en el ámbito político y, por esta vía, para afirmar la imposibilidad de la democracia en tanto que el pueblo no puede gobernar, al ser el elemento pasivo, en contraste con el elemento activo, una aristocracia o élite que por capacidad y propiedad está destinada a dirigir (Mansfield, 1996, p. 654). La segunda crítica contra los presupuestos de la Revolución francesa pone en duda la idea de la creación de una sociedad y de un Estado de manera racional a partir de una constitución, rompiendo con la tradición y las enseñanzas del pasado. Para Burke se trata de una pretensión no sólo ingenua sino peligrosa, en tanto que hay que atenerse a las tradiciones que construyen históricamente la nación porque éstas son más sabias que todas las construcciones teóricas de los pensadores políticos. Por eso se lamenta Burke de la manera como los franceses procedieron frente a su tradición constitucional: «Vuestra constitución, es cierto, fue malgastada y dilapidada mientras no estuvisteis en posesión de ella; pero os quedaron en algunas partes las paredes maestras y en todas los cimientos de un castillo noble y venerable. Podrías haber reparado esos muros y haber edificado sobre esos viejos cimientos. (…) pero habéis preferido actuar como si no hubierais formado nunca una sociedad civil y como si tuvierais que comenzar todo desde la base. Comenzasteis mal porque empezasteis por despreciar todo lo que os pertenecía» (Burke, 1996, pp. 70-71). Como se deduce de esta cita, Burke no concibe la constitución a partir de presupuestos racionales, como lo hicieron los revolucionarios franceses. Por el contrario, para este autor más 826 Sobre la manera como Burke rechaza la categoría de «derechos naturales» véase: Bariffi (2002-2003, pp. 273-275); Douzinas (2008, pp. 187-188); Frohnen (2005, p. 176); Stanlis (1958, pp. 125-136).
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que declaraciones de principio de carácter abstracto, lo que define una constitución es su pasado, el tiempo durante el cual ha regido. Por esta razón el factor central de su noción de constitución, de la forma como ha existido la constitución en Inglaterra, es la prescripción, el paso del tiempo, lo cual le permite afirmar que «nuestra constitución es una constitución “prescriptiva”; es una constitución cuya única autoridad consiste en que ha existido desde tiempo inmemorial (…). El hecho de que una nación haya existido y florecido durante mucho tiempo bajo cualquier gobierno establecido es una presunción a favor de éste frente a todo proyecto no ensayado»827. Ahora bien, esta concepción «prescriptiva» de la constitución no implica que Burke defienda un conservadurismo estacionario (Herrero, 1996, p. 27), que rechace cualquier tipo de ajuste en la estructura política que la constitución mantiene. Con todo, dichos ajustes no deben subvertir los elementos esenciales de la constitución, porque Burke no acepta «ver nada destruido, ni producido en la sociedad ningún vacío, ni ninguna ruina sobre la faz de la tierra» (Burke, 1996, p. 162).
2. Reacción radicalizada: conservadurismo antimoderno y providencialista A pesar de su elocuencia e ímpetu, las críticas de Burke contra la Revolución francesa no fueron las más drásticas que se plantearon al final del siglo XVIII y a lo largo del XIX, dado que aparecieron otras que desbordaron el marco constitucional del que había partido dicho autor y asumieron no sólo una posición contrarrevolucionaria y antimoderna sino además abiertamente teocrática, providencialista e intransigente828. Entre las variadas expresiones de este tipo de reacción que se dieron en diversos países, cabe destacar las que se produjeron en Francia, en particular la de Joseph De Maistre (1753-1821), uno de los más célebres impugnadores de la revolución en este país829, que antes de la misma había sido un destacado magistrado de Savoya y estudioso de las obras de Voltaire y otros filósofos de la Ilustración. Este conocimiento y la forma como la revolución alteró su vida, especialmente cuando las tropas revolucionarias invadieron esa región de Francia y lo obligaron a partir al exilio, motivaron en él un feroz ataque contra en Iluminismo, el movimiento revolucionario y, en general, los presupuestos esenciales del constitucionalismo liberal. Es en este punto donde sus diferencias con Burke se hacen patentes, puesto que a pesar de haber leído y apreciado las Reflexiones sobre la Revolución Francesa, el pensamiento político de De Maistre tiene como punto de partida el absoluto rechazo de las tesis de John Locke, uno de los autores centrales en la configuración del modelo constitucional inglés que Burke defiende contra los embates de la revolución830. En efecto, en su libro titulado Las veladas de San Petersburgo (1821), elaborado a la manera de un diálogo al estilo platónico, De Maistre dedica todo un acápite a la crítica de Locke, y dirigiéndose a su interlocutor afirma: «juzgáis según la preocupación admitida que se empeña en considerar a Locke como un hombre pensador; considero también con todo mi corazón en aceptarle como tal, siempre que se me conceda (y creo que no puede negárseme) Reform of Representation in the House of Commons (1782), citado en: Sabine, 1994: 463. Análisis generales sobre estas visiones críticas de carácter antimoderno contra el constitucionalismo liberal se encuentran en los siguientes trabajos: Binoche (1989); Compagnon (2005); Díaz (2007); Rials (1987). 829 Al lado de De Maistre hay que hacer mención a la obra de Louis de Bonald (1754-1840), en especial su Théorie du pouvoir politique et religieux dans la société civile (1796), de la que cabe destacar su crítica contra la pretensión de la revolución de construir una nueva sociedad a partir de la promulgación de una constitución (Bonald, 1988, p. 3). Las visiones reaccionarias que habían planteado De Maistre y Bonald serán continuadas y ampliadas por Charles Maurras (1868-1952), líder intelectual de la Action française, un movimiento antirrepublicano, monárquico y ultracatólico, fundado en 1899 y que alcanzó a tener cierto protagonismo en la política francesa. Sobre el pensamiento políticos de Bonald véase: Abellán (2002b, pp. 63-71); Palacios (1949). 830 Para un análisis comparativo de la obra de De Maistre con la de Burke véase Lebrun (2001). 827 828
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que sus pensamientos no enseñan mucho. Habrá, si se quiere, mirado mucho; pero ha visto poco. Siempre se detiene al primer reparo; y cuando trata de examinar las ideas abstractas, se turba su vista» (De Maistre, 1966, p. 135). Esto le permite concluir lapidariamente que «en el estudio de la Filosofía el desprecio de Locke es el principio de la sabiduría (…)» (De Maistre, 1966, p. 151). Por otra parte, si bien para Burke la religión era uno de los factores esenciales de toda sociedad, motivo por el cual uno de los aspectos que más lo escandalizó de la Revolución francesa fue su carácter anticlerical, De Maistre va más allá y plantea una concepción teocrática de la sociedad y del Estado aún más pronunciada y radical. Su providencialismo determinista, que hace depender la existencia de cualquier institución política directamente de un acto de voluntad divina, se fundamenta en un pesimismo antropológico y en un irracionalismo que recoge y acentúa el de Burke, y tiene una de sus más vivas manifestaciones en un texto en el que se ocupó concretamente de los acontecimientos revolucionarios, Consideraciones sobre Francia (1796), que no deja dudas al respecto: «Todas las instituciones imaginables, si no reposan sobre una idea religiosa, son efímeras. Son fuertes y duraderas en la medida en que están divinizadas, si se me permite la expresión. No sólo la razón humana ―o lo que se llama filosofía, sin saber lo que se dice― es incapaz de suplir esas bases que se llaman supersticiones ―igualmente sin saber lo que se dice― sino que la filosofía es, por el contrario, una potencia esencialmente desorganizadora» (De Maistre, 1955, p. 124). Sus reproches al constitucionalismo liberal se condensan en su Ensayo sobre el principio generador de las constituciones políticas (1809), en cuyo prefacio propone doce axiomas incontestables sobre los que se fundamenta la sociedad, el primero de los cuales, en contra de las tesis contractualistas, niega que el consenso pueda ser considerado el origen del Estado, puesto que «ninguna constitución resulta de una deliberación: los derechos del pueblo jamás se han escrito, o no lo han sido más que como simples declaraciones de derechos anteriores no escritos» (De Maistre, 1924, p. 8). Ahora bien, estos «derechos anteriores no escritos» no son los derechos naturales plasmados en la Declaración de derechos de 1789. Por el contrario, se trata de simples concesiones impuestas por un estado de cosas prexistente, que De Maistre denomina «constitucional natural» (De Maistre, 1924, p. 10), y frente al cual la voluntad humana poco puede hacer. De Maistre concluye entonces que «los derechos del pueblo, propiamente dichos, parten con frecuencia de la concesión de los soberanos, y así puede haber constancia histórica de los mismos» (De Maistre, 1924, p. 8). El alcance de las críticas de De Maistre contra la Revolución francesa hace que ellas puedan ser consideradas como un efecto perverso de este evento, dado su contenido reaccionario, autoritario, irracional y totalitario (Osés Gorráiz, 1993, p. 245). Es más, en tanto que la revolución francesa constituyó durante casi dos siglos el modelo ideal para todos aquellos que combatieron por la emancipación y la liberación, «la condena de los principios del 89 ha sido una de las causas habituales de todo movimiento antirrevolucionario, comenzando por De Maistre» (Bobbio, 1991, p. 138). Isaiah Berlin llega incluso a afirmar que su pensamiento inspiró el «nacionalismo, el imperialismo y, finalmente, en su forma más violenta y patológica, las doctrinas fascistas y totalitarias del siglo XX» (Berlin, 1992, p. 84). Para finalizar este capítulo conviene hacer una breve referencia a la postura oficial que la Iglesia Católica asumió durante el siglo XIX frente a los presupuestos y conceptos esenciales del constitucionalismo liberal. Se trata de una reacción que siguió en términos generales una línea similar a la de De Maistre y que se plasma en varias de las encíclicas más importantes de
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ese periodo, empezando por la Mirari Vos de 1832831, cuyo propósito principal era poner de presente los «errores modernos» que implicaban el liberalismo, el racionalismo y el individualismo832. Entre estos errores dicha encíclica destaca «aquella absurda y errónea sentencia o, mejor dicho, locura, que afirma y defiende a toda costa y para todos, la libertad de conciencia» (Galindo, 1967, p. 7). Al lado de este «error», se condena la libertad de imprenta y se invita a seguir la disciplina de los apóstoles que «quemaron públicamente un gran número de libros» (Galindo, 1967, p. 8). Por lo demás, esta encíclica rechaza la laicización del poder político al advertir que «las mayores desgracias vendrían sobre la religión y sobre las naciones, si se cumplieran los deseos de quienes pretenden la separación de la Iglesia y el Estado» (Galindo, 1967, p. 10). En 1881 el papa León XIII abordó la cuestión del origen del poder en la encíclica Diuturnum, en la cual se rechaza expresamente uno de los presupuesto del constitucionalismo liberal, el contractualismo, al aseverarse que: «Quienes pretenden que la sociedad civil ha provenido del libre consentimiento de los hombres, derivando de la misma fuente el origen del mando de la misma, dicen que cada uno de los hombres cedió algo de su derecho, y que todos trasladaron su voluntad a aquel en quien quedó acumulada la suma de sus derechos. Pero es un grande error no ver lo que es manifiesto, a saber: que los hombres, al no ser una raza solitaria, aun contra su libre voluntad, han nacido para una natural comunidad; y, además, el pacto que predican es claramente un invento y una ficción, y no sirve para otorgar al poder público tanta fuerza, dignidad y firmeza, cuanta requieren la defensa de la república y el bien común de los ciudadanos. Toda esa hermosura y todas esas defensas las tendrá el principado tan sólo si se le cree Derivado de Dios, fuente augusta y santísima» (Galindo, 1967, p. 22). De esta forma, al descartarse el consentimiento como factor de legitimación del poder político, se afirma el providencialismo determinista en sus términos clásicos: «la potestad de los que gobiernan los pueblos es cierta comunicación de la potestad divina» (Galindo, 1967, p. 22). Esta «cruzada contra el movimiento constitucional» (Peces-Barba, 1999, p. 82) se extiende también a otros de sus principios básicos, entre ellos el de la igualdad. En efecto, en la encíclica Humanum Genus de 1884 se asegura que en lo que concierne a los principios de la ciencia política hay que condenar las ideas según las cuales «los hombres todos tienen iguales derechos y son de igual condición en todo» (Galindo, 1967, p. 41)833. Con todo, este repudio a las libertades modernas no supone el desconocimiento de uno de los derechos más profundamente ligados al pensamiento liberal, el de la propiedad, que la Iglesia católica defenderá vehementemente en la encíclica Quod Apostolici Muneris de 1878, esta vez contra las pretensiones del socialismo y del comunismo. No obstante, este apoyo a uno de los componentes esenciales del liberalismo económico no supone que la Iglesia revise su postura antiliberal.
831 Los extractos de esta encíclica y de las demás a las que se hace referencia a continuación son tomados de la colección editada por P. Galindo (1967). 832 Conviene indicar aquí que es posible distinguir en el cristianismo, como lo hace J. Tamayo Acosta, dos tendencias bien definidas y en claro conflicto: «la que condena los derechos humanos y las libertades con gruesas descalificaciones por considerarlas incompatibles con el mensaje cristiano, y la que busca compaginar derechos humanos y cristianismo e incluso fundamentar éstos en el cristianismo» (Tamayo Acosta, 2007, p. 1127). Precisamente la postura oficial de la Iglesia católica durante el siglo XIX y hasta mediados del siglo XX, que es la que está siendo examinada, corresponde a la primera tendencia, mientras que la segunda está encarnada «por clérigos, obispos, teólogos y juristas cristianos abiertos a los nuevos signos de los tiempos, (…) que adoptaron una actitud militante en defensa de los derechos humanos y de las libertades» (Tamayo Acosta, 2007, pp. 1143-1144). 833 A partir de estas premisas la encíclica Inmortale Dei de 1885 condensa la doctrina oficial de la Iglesia católica sobre la cuestión política o, en sus propios términos, «sobre la constitución cristiana de los Estados» (Galindo, 1967, pp. 52-54).
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No es difícil constatar la poderosa influencia que ejercieron estas tesis oficiales de la Iglesia católica contra los elementos básicos del constitucionalismo liberal. En muchos países, en particular en los de América Latina e incluso en algunos de aquellos que sirvieron de cuna al constitucionalismo, como en Francia, fueron uno de los factores que en ocasiones impidieron la adopción de un régimen constitucional834, o dificultaron la vigencia efectiva de varios de sus componentes, en particular las libertades civiles, a pesar de su reconocimiento formal en las constituciones835. Por lo demás, es preciso señalar que dichas tesis persistieron a lo largo del siglo XIX y comienzos del XX, y sólo comenzaron a ser revisadas en los discursos de navidad del papá Pío XII de 1941 y 1943 (Galindo, 1967, pp. 338-347, 360-369), bajo los fragores de la Segunda Guerra Mundial, aunque en la encíclica Rerum Novarum de 1891 pueden encontrase algunos antecedentes, todavía muy parciales y de limitado alcance, de dicha revisión836. Por lo tanto, no es posible encontrar aquí un cambio en la manera como se venían considerando los postulados básicos del constitucionalismo liberal, puesto que, como lo habían hecho las demás encíclicas del siglo XIX, se seguían rechazando como contrarios a la doctrina cristiana. Se trata más bien de un intento de afrontar una realidad —las transformaciones sociales debidas a la revolución industrial— que estaba poniendo en riesgo la influencia que la Iglesia tenía en las clases populares de los países de mayoría católica. Si en efecto la encíclica tuvo este sentido estratégico, esto no significó que las autoridades eclesiásticas asumieran desde esa época la revisión que sí van a adelantar en la década de los cuarenta del siglo XX y que se va a confirmar con el papa Juan XXIII y el Concilio Vaticano II (1962-1965), que hicieron suya la cultura de los derechos humanos y la incorporaron a la doctrina social de la Iglesia (Tamayo Acosta, 2007, p. 1151).
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CAPÍTULO 2. EL LIBERALISMO DEL SIGLO XIX FRENTE AL RADICALISMO DEMOCRÁTICO Como se tuvo la oportunidad de señalar, la tensión entre las concepciones del liberalismo clásico y las de la soberanía popular o radicalismo democrático ya está claramente presente tanto en el debate constitucional en el marco de la Revolución francesa como en el que se produjo a raíz del movimiento independentista en Estados Unidos. Ahora bien, en la primera parte del siglo XIX, el enfrentamiento entre demócratas y liberales tuvo siempre como referente histórico los acontecimientos que se vivieron en Francia a partir de 1792 bajo el régimen jacobino. Así, el alborozo inicial con el que los liberales recibieron la Revolución francesa fue transformándose en horror cuando empezaron a observar los sucesos de la época del terror y cuando las libertades comenzaron a ser totalmente conculcadas. Como consecuencia de este cambio de actitud se abandonan las pretensiones revolucionarias radicales en varios países de Europa para dar paso a una visión moderada de la transformación social y política que propugnaba por una transición progresiva hacia el Estado liberal con instituciones representativas. Asimismo, el rechazo de los acontecimientos del terror en Francia generó entre los liberales un agudo escepticismo —que en ocasiones se traducía en un verdadero pánico— frente a la intensificada participación de las mayorías en la política, en tanto que esto podía conducir al aniquilamiento de las libertades. No obstante, el liberalismo que se venía configurando desde el siglo XVII no pudo evadir el reto que implicaban los profundos cambios que estaban experimentando las sociedades occidentales en las primeras décadas del siglo XIX, entre los cuales se destacan la consolidación institucional del Estado-nación, la implantación de ordenamientos jurídicos con algún nivel de sistematización y unificación precisamente en torno al Estado, la revolución industrial y la expansión de la economía de mercado, la transformación de las estructuras de la sociedad y la aparición de nuevas clases sociales (en particular la de los trabajadores industriales urbanos) y la expansión de estos modelos y realidades políticas, jurídicas, económicas y sociales por buena parte del mundo. A estos cambios se suma el hecho de que con la Revolución francesa la idea de igualdad irrumpió definitivamente tanto en la reflexión como en la práctica político-constitucional, lo que implicó no sólo la discusión en torno al reconocimiento y ampliación de las instituciones y mecanismos de participación política, sino además la exigencia de que se garantizara, en ámbito social y económico, un mínimo de bienestar que permitiera la supervivencia del individuo y, por esta vía, de la sociedad en su conjunto. Por su parte, las teorías de la soberanía popular y los movimientos que pretendieron encarnarlas desnudaron las falencias democráticas del liberalismo clásico y del 464
constitucionalismo que en buena parte recogió sus postulados. Ese primer liberalismo, el de Locke, Hamilton, Madison, Hume, Montesquieu, Diderot, entre otros, y su concreción constitucional en diversos textos de finales del siglo XVIII y comienzos del XIX (la Constitución de los Estados Unidos de 1787, las de Francia de 1791 y 1795, la Constitución española de Cádiz de 1812, la mayoría de las constituciones de los países latinoamericanos promulgadas en los meses que siguieron a su independencia, etc.) partía del supuesto de que el consentimiento de los gobernados es la base de toda organización política, de todo Estado que pretenda ser legítimo. Este consentimiento se manifiesta en algún tipo de acuerdo o contrato hipotético y originario, gracias al cual se conforma la sociedad y se funda el Estado. Si bien este tipo de tesis apareció como una justificación eficaz de las revoluciones liberales, parecía insuficiente una vez pasado el fragor revolucionario, en la medida en que para el liberalismo clásico la idea de que el consentimiento individual es la base de la legitimidad del Estado no significaba que todas las personas pudieran participar en las decisiones políticas fundamentales de la sociedad y, mucho menos, en su ejecución. Esto justificó regímenes que podían limitar enormemente el sufragio, en particular a partir de criterios económicos, y excluir de la elección de los miembros de las instituciones de representación a buena parte de la población. El reclamo de los demócratas suponía que la legitimidad basada en el consentimiento no debía limitarse al momento fundacional del Estado o a un proceso revolucionario, sino que debía extenderse a los periodos de normalidad, respaldando continuamente la acción del poder público en su cotidiano funcionamiento. Los derechos de participación debían entonces ampliarse a todos los individuos miembros de la sociedad política, con el sólo límite del género (que los demócratas empezaron paulatinamente a revisar), de la edad y de las sanciones legalmente previstas y judicialmente establecidas que pudieran restringirlos. Con todo, el desafío iba más allá: si se lleva hasta sus últimas consecuencias el fundamento de la legitimidad del Estado en el consentimiento, éste no debería restringirse a la elección de unos representantes para que sean ellos, en nombre de los electores representados, los que tomen las decisiones, sino que se requería encontrar mecanismos que permitieran abandonar esta mediación y que fueran directamente los individuos los que tomaran la decisión, mecanismos que iban desde el llamado al pueblo para confirmar las leyes, pasando por todo tipo de consultas (plebiscitos, referendos, etc.), hasta la aprobación directa de las decisiones más trascendentales en asambleas populares. En este marco, ¿es posible establecer algún tipo de límite a la voluntad popular así expresada? Para las doctrinas democráticas más consecuentes la respuesta a esta pregunta era evidentemente negativa y el recurso conceptual para justificarla fue la noción de soberanía. Esta noción se había planteado varios años antes —primero, de manera un tanto vacilante, por Jean Bodin837, y después, de manera más acabada y sistemática, por Thomas Hobbes838—, pero con su nuevo uso se hacía acompañar con el adjetivo popular, para marcar la diferencia con esas primeras concepciones de soberanía. Ahora bien, con éstas comparte el carácter ilimitado del soberano, tanto en términos fácticos (no hay ningún otro poder en la sociedad superior a él) como en términos jurídicos (no hay ninguna norma superior a él, pues es el soberano quien crea el derecho). En este orden de ideas, las tesis de Rousseau representan una de las expresiones más acabadas de las doctrinas de la soberanía popular jurídicamente ilimitada, al considerar que «es contrario a la naturaleza del cuerpo político que el soberano se imponga una ley que no pueda infringir»839. Véase supra, pp. 295-296. Véase supra, p. 148. 839 El Contrato Social, libro I, capítulo VII; véase supra, p. 408. 837 838
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En estos términos se configura la tensión entre liberalismo y democracia desde los últimos años del siglo XVIII y durante buena parte del siglo XIX. En este periodo el pensamiento liberal fue en principio muy crítico de dichas concepciones democráticas, en especial en la versión que propuso Rousseau. Ahora bien, el reto al que se enfrentaba el liberalismo clásico era que, por un lado, no parecía tan difícil (por lo menos teóricamente) poner límites al poder de una monarquía o una oligarquía despóticas pero, por el otro, sí parecía serlo respecto de un gobierno popular, dado que la misma doctrina liberal, como se acaba de indicar, fundamentaba la legitimidad del Estado en el consentimiento de los asociados. Por consiguiente, el desafío igualitario tuvo profundas consecuencias en el desarrollo del liberalismo del siglo XIX, al punto que las transformaciones de su sustrato ideológico que hicieron frente a dicho desafío permiten plantear una fractura que implica distinguir entre el primer liberalismo o liberalismo clásico (al cual se ha hecho varias veces referencia) y un liberalismo «moderno» o «radical»840. Si se restringe el análisis al debate doctrinal (es decir, dejando parcialmente de lado los enfrentamientos en la práctica política), es posible constatar la forma en la que se producen dichas transformaciones por medio del examen del pensamiento político-constitucional de tres autores que, sin desconocer la importancias de otros igualmente influyentes, tuvieron un indudable predominio en este proceso: Benjamín Constant, Alexis de Tocqueville y John Stuart Mill. Con todo, antes de pasar al examen de sus propuestas conviene detenernos brevemente en las de Immanuel Kant, en tanto que planteó a finales del siglo XVIII los términos en los que se dará el debate entre liberales y demócratas.
1. Kant y la constitución republicana Immanuel Kant (1724-1804) fue el último gran filósofo de la Ilustración, aunque también puede ser visto como el pensador del tránsito que dio origen a la reacción más contundente contra las concepciones de este mismo periodo841. Ahora bien, como lo señala M. Fioravanti, Kant representa una crítica universal y teóricamente mejor formulada que la expuesta por Burke contra la Revolución francesa, porque mientras este último defendió un discurso local y que invitaba a seguir, si se quería evolucionar de manera moderada y controlada, el ejemplo de Inglaterra, aquel autor, por su parte, presentó una fundamentación cosmopolita y alternativa al constitucionalismo británico (Fioravanti, 2007, p. 123). Sea esto como fuere, sus reflexiones sobre la moral, el derecho y el Estado han sido fuente obligada de la teoría política y jurídica de los últimos doscientos años (Hassner, 1996, p. 549; Sprute, 2008, p. 23), en razón a que se presentan como uno de los puntos culminantes del racionalismo al encarnar todos los valores modernos (Truyol y Serra, 1995, p. 391). Aunque se encuentre articulada con el resto de su amplia y compleja obra, la teoría del Estado y la constitución que desarrolló el profesor de Königsberg está contenida principalmente en tres trabajos: Fundamentación de la metafísica de las costumbres (Grundlegung zur Metaphysik der Sitten, 1785), La metafísica de las costumbres (Die Metaphysik der Sitten, 1797) y el ensayo Sobre la paz perpetua (Zum ewigen Frieden, 1795)842. En todos ellos aparece la libertad como el fundamento de sus concepciones sobre el poder y el derecho, libertad que no corresponde a 840 Para un planteamiento más detallado de esta distinción véase entre muchos otros: Abellán (2006, pp. 39-40); Gray (1994, pp. 140-142); Rivero (2006, pp. 64-65); Sabine (1994, pp. 526-528); Vincent (2009, pp. 27-32). 841 Sobre la vida y el desarrollo de la obra de Kant véase: Cassier (1948); Beiser (1995); Körner (1977); Villacañas (1987). 842 Entre los demás libros de Kant pueden destacarse Crítica de la razón pura (Kritik der reinen Vernunft) (1781, 2ª ed. 1787) (Kant, 2006), Crítica de la razón práctica (Kritik der praktischen Vernunft, 1788) (Kant, 2005d) y Crítica del juicio (Kritik der Urteilskraft, 1790) (Kant, 1999).
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una situación donde no hay restricción alguna a la voluntad, sino a aquella en la cual la voluntad se somete a una regla formal de actuación conforme a un deber, esto es, a una ley moral a priori y de carácter universal que Kant denomina «imperativo categórico» y cuyo cumplimiento es lo que permite al hombre elevarse por encima del mundo de los fenómenos. En Fundamentación de la metafísica de las costumbres se formula de la siguiente manera: «obra sólo según una máxima tal que puedas querer al mismo tiempo que se torne ley universal» (Kant, 2005b, p. 106). Por consiguiente, en el centro de la ética kantiana está la articulación entre libertad y racionalidad (Allison, 1992, p. 285), que se concreta en la noción de autonomía843, que es «el fundamento de la dignidad de la naturaleza humana y de toda naturaleza racional» (Kant, 2005b, p. 126)844. De todas formas, este autor reconoce que la facultad de ser autónomo y de darse su propia ley genera muchas veces conflicto y violencia (Kant, 2005c, p. 14), porque el hombre, por la misma libertad, puede optar por no seguir el imperativo categórico, generando necesariamente que el ejercicio de su arbitrio choque con el del resto de los seres humanos. Esta posibilidad justifica la instauración del Estado coactivo y de la ley, que aparecen como un imperativo, una necesidad para la defensa de la libertad. Con todo, esto no significa que Kant asuma una posición esencialista sobre el Estado, pues propone explícitamente la «idea» del contrato originario como fundamento de la existencia del mismo (Kant, 2005a, pp. 145-146). Con base en estos presupuestos Kant explica la finalidad del derecho y del Estado: el derecho tiene como único objetivo maximizar el ejercicio exterior de la libertad de las personas, armonizando los derechos de cada uno con los derechos de los demás; por su parte, el Estado tiene como función producir ese derecho (las leyes) y garantizarlo a través de la coacción. Se trata, entonces de un Estado limitado, sometido al cumplimiento de la ley, que protege la libertad exterior, aunque se trata también de un Estado mínimo, puesto que su única función y el único momento en que tiene legitimidad para intervenir en la sociedad es cuando garantiza el derecho y la libertad individual. Por consiguiente es posible afirmar que Kant es el primero en definir con claridad el Estado de derecho, es decir, el Estado que tiene como único y exclusivo fin la garantía de los derechos subjetivos del individuo y que, además, desarrolla su actividad sólo en las formas y en los límites del derecho (Matteucci, 1998, p. 270). Ahora bien, es en su ensayo Sobre la paz perpetua donde Kant se ocupa directamente del Estado y las formas de gobierno y donde defiende la división de los poderes como la esencia de la «constitución republicana», ideal que deben alcanzar todas las sociedades845. Como heredero de la tradición racionalista, sostiene que la constitución republicana debe fundarse en dos principios: por una parte, el principio de libertad, de la manera como se ha venido explicando, y, por la otra, el principio de igualdad, esto es, de igual sumisión o dependencia en el que todas las personas se hallan regidos por la misma legislación (Kant, 2005c, p. 15). Con todo, aunque Kant afirma que una de las características de la constitución republicana es la intervención de la ciudadanía en el proceso político, ello no implica que acoja alguna forma de democracia directa, puesto que opone explícitamente la constitución republicana a la constitución democrática (Kant, 2005c, p. 20), y por esta vía se distancia del modelo que quiso imponerse en la Revolución francesa, en especial durante la república jacobina. Con este objetivo afirma, por una parte, que la constitución republicana ha de tener carácter En este sentido véase: Colomer (2002, pp 256-267); Schneewind (1995, pp. 309-310). La noción de autonomía se traduce en el imperativo «obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo y nunca simplemente como un medio» (Kant, 2005b, p. 117). 845 Como lo explica J. L. Villacañas, «el problema de la división de poderes en el Estado, todos los cuales obedecen a la estructura de la representación, es un tema fundamental para entender la tesis de la política en Kant» (Villacañas, 1999, p. 187). 843 844
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representativo, de manera que sea el órgano de representación política, y nunca el pueblo directamente, el que tome las decisiones políticas fundamentales y el que verifique que la actuación del gobierno sea conforme a la ley. Es más, con este mismo propósito acude, por otra parte, a la distinción entre forma de Estado (forma imperii) y forma de gobierno (forma regiminis) (Kant, 2005c, p. 18). La primera clasificación se refiere a quién o quiénes ostentan el poder soberano, que puede estar en manos de un individuo, de algunos o de todos; la segunda, a su turno, tiene como criterio la relación que existe entre los poderes, planteándose dos alternativas: el gobierno despótico, en el que sin importar quien ejerza la soberanía la constitución no establece la separación de poderes, y el gobierno republicano, en el cual la constitución, incluso en el caso de un Estado monárquico, sí dispone alguna forma de separación de poderes, en particular entre el legislativo y el ejecutivo (Kant, 2005c, p. 18). Es entonces la separación de poderes bajo un régimen representativo el requisito necesario para que se respete el derecho a la libertad y, de esta manera, el derecho a la igualdad846. En este orden de ideas, Kant considera que los ciudadanos que no puedan sostener o conservar su propia existencia, sino que se ven forzados a ponerse a las ordenes de otros, carecen de autonomía, de personalidad civil. El ciudadano tiene derechos políticos cuando es su propio amo y señor y es independiente del querer de otro. Por consiguiente, «el mozo que trabaja al servicio de un comerciante o un artesano; el sirviente (no el que está al servicio del Estado); el menor de edad (…); todas las mujeres y, en general, cualquiera que no pueda conservar su existencia (su sustento y protección) por su propia actividad sino que se ve forzado a ponerse a las órdenes de otros (salvo a las del Estado), carece de personalidad civil y su existencia es, por así decir, sólo de inherencia» (Kant, 2005a, p. 144). Como lo pone de presente J. C. Velasco, «nunca dejará de sorprender de Kant que tras resaltar con tanto vigor y talento el papel del ciudadano activo, a renglón seguido limitara censitaria y machistamente el derecho de sufragio. (…) Esta premisa representa una regresión a una concepción sumamente restringida de democracia, según la cual la autosuficiencia económica del individuo es la condición necesaria para su activa participación en la conformación de las decisiones políticas» (Velasco, 1999, pp. 414-415). Para Kant, entonces, la constitución republicana además de tener carácter representativo y basarse en el principio de separación de los poderes supone una concepción restringida de los derechos de participación política, aunque con ello quisiese evitar los errores del pasado. Es precisamente por este tipo de concepciones que Kant puede situarse ―de acuerdo con M. Fioravanti― «en el origen de todas esas doctrinas que se dirigen a rescribir el concepto mismo de soberanía popular, intentando evitar el exceso radical en el que había caído la Revolución en su fase jacobina, sobre todo con el objetivo de introducir ese concepto en una forma constitucional antidespótica, basada en el principio de separación de poderes» (Fioravanti, 2001, p. 126)847. Entre aquellas doctrinas se destacan las de los autores de los que nos ocuparemos a continuación, empezando por la de Benjamin Constant.
846 «Representatividad y separación de poderes son ―afirma J. L. Colomer―, y aunque no siempre distinguidos con nitidez, los dos rasgos que separan el republicanismo del despotismo como modos alternativos de gobierno» (Colomer, 2002, p. 297; véase en el mismo sentido Sprute, 2008, pp. 59-60). 847 Para completar las breves referencias que se acaban de hacer al pensamiento político y jurídico de Kant pueden consultarse, entre muchos otros, los siguientes trabajos: Bobbio (1969); Brandt (2001); Colomer (1995); Dietze (1982); Flikschuh (2000); González Vicén (1952); Goyard-Fabre (1996); Kersting (1995); Lumia (1960); Maus (1992); Weil (1962); Weinrib (1987).
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2. El liberalismo postrevolucionario: Benjamin Constant El componente político de la profusa obra de Benjamin Constant (1767-1830) no sólo fue el producto de la reflexión teórica sino que además estuvo profundamente marcado por los avatares de la política francesa postrevolucionaria, de la cual él fue uno de sus más destacados protagonistas. Precisamente en lo que al desenvolvimiento de su carrera política concierne, sus cambios de postura a lo largo de la misma (desde su progresivo respaldo a la república en cabeza del Directorio, pasando por su vacilante postura frente al régimen napoleónico y llegando a su apoyo a la restauración monárquica, si bien bajo los límites de un régimen parlamentario) le valieron la imagen del «inconstante Benjamin»848. Sin embargo, este hecho oculta la unidad de su pensamiento constitucional, que el mismo Constant se encargó de sintetizar en el prefacio de una de sus últimas publicaciones849, como queriendo contestar explícitamente a sus críticos: «Durante cuarenta años he defendido el mismo principio, libertad en todo, en religión, en filosofía, en literatura, en industria y en política; y por libertad entiendo el triunfo de la individualidad, tanto sobre la autoridad que quisiera gobernar por el despotismo, como sobre las masas que reclaman el derecho de someter la minoría a la mayoría» (Constant, 1957, p. 835). Es más, su defensa de las libertades y la búsqueda de un régimen constitucional que las garantizara explicarían en buena medida sus vicisitudes en la política activa (Sánchez-Mejía, 1992, pp. 69-70). Incluso en este terreno también es posible encontrar algunas continuidades en las actitudes de Constant, pues en líneas generales siempre defendió una política del «justo medio» (Matteucci, 1998, p. 254; Raynaud, 1988, p. 8), igualmente adversa a la visión jacobina de la revolución como a la reacción monárquicoabsolutista, dado que ambas se oponían en igual medida, aunque desde orillas ideológicas diferentes, a sus concepciones esenciales sobre la sociedad, el Estado, el gobierno y la constitución, diseminadas en diversos escritos pero que se sintetizan en unos Principios de política, título del más conocido texto de Constant en la materia (Constant, 1989)850. Constant tenía una preocupación inmediata, que explica también su política del justo medio y que compartió con varios autores franceses de la primera mitad del siglo XIX: poner punto final a la revolución. Esto no significaba desistir de sus principios o retroceder frente a sus resultados, sino, por el contrario, sustentar racionalmente los primeros y garantizar institucionalmente los segundos. Este objetivo lo llevó a cabo a través del análisis y la crítica a dos autores fundamentales del siglo XVIII, de gran influencia en el debate político de la revolución: Montesquieu y Rousseau. El constitucionalismo de Constant no se limita a retomar la célebre «separación de poderes» que se atribuye al primero de estos autores. Si bien la acoge en sus aspectos esenciales y considera que no hay que conferir todo el poder a una misma persona o institución si se quiere evitar un gobierno arbitrario o despótico, Constant considera que esto no es suficiente. Antes de su distribución a través de un sistema de instituciones que se controlen mutuamente, es necesario detenerse en el alcance que se le asigna al propio poder 848 Esta imagen ha sido especialmente difundida por algunos de sus biógrafos y comentaristas de principios y mediados del siglo XX, en especial por H. Guillemin (Guillemin, 1958). Incluso un expresidente colombiano, que dedicó una parte de su vida al estudio del constitucionalismo, consideraba a Constant como «el padre bohemio de un liberalismo burgués» (López Michelsen, 1934). 849 Se trata de Mélanges de littérature et de politique (1829), texto incluido en la recopilación editada por A. Roulin (Constant, 1957, pp. 833-931). 850 Además de Principes de politique applicables à tous les gouvernements représentatifs et particulièrement à la Constitution actuelle de la France (1815) y del trabajo referenciado en la nota anterior, conviene reseñar los siguientes escritos políticos de Constant: De la force du gou ernement actuel et la nécessité de s’ rallier (1796) (Constant, 1988); Des effets de la terreur (1797); De l’esprit de conquête et de l’usurpation dans leurs rapports avec la civilisation européenne (1814) (Constant, 2008); Acte additionnel aux constitutions de l’ mpire du 22 a ril 1815, proyecto de constitución cuyo borrador fue redactado por Constant por encargo de Napoleón Bonaparte; Cours de politique constitutionnelle (1819) (Constant, 2006a), y De la liberté des anciens comparée à celle des modernes (1819) (Constant, 2006b).
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político. La cuestión de sus límites prima sobre la de su distribución. Lo que hay que demarcar en primer lugar y de manera estricta son los contornos del Estado, para después interrogarse sobre cómo sus funciones, una vez delimitadas, se ejercerán y se distribuirán. Justamente al ocuparse de la cuestión de los límites al poder político Constant se enfrenta a la doctrina de la soberanía popular de Rousseau (Hofmann, 1980, pp. 307-311; Holmes, 1984, pp. 79-98). Por más que plantee una aceptación inicial de la misma, en la medida en que consideraba imposible una marcha atrás frente a este principio de legitimación política (Constant, 1989, p. 7), Constant no admite que se le atribuya un carácter ilimitado, en la medida en que una soberanía sin límites pone en inminente peligro a la sociedad de caer en manos de un gobierno arbitrario que ataque las libertades de los individuos, libertades que se conciben como una esfera de la persona que no puede ser objeto de la acción del Estado (Constant, 1989, pp. 10-11). Este rechazo de una soberanía sin límites, así sea de origen popular, le permite a Constant desarrollar una concepción liberal de constitución, según la cual «todas las constituciones son actos de desconfianza, ya que si creyésemos que el poder nunca haría daño, no tendríamos necesidad de constituciones»851. Se trata de un concepto material, y no simplemente formal, de constitución, en tanto que se concibe como la garantía por excelencia de la libertad: «Hace tiempo que dije que al ser la Constitución la garantía de la libertad de un pueblo, todo lo que tendiera a la libertad era constitucional, y que era inconstitucional todo lo que se alejara de ella» (Constant, 1989, p. 3). Para Constant, la arbitrariedad, esto es, «la ausencia de reglas, de límites, de definiciones, en una palabra, la ausencia de todo lo que es preciso» (Constant, 1988, p. 141), es «el gran enemigo de la libertad, el corruptor de toda institución, el germen de muerte que no se puede modificar ni mitigar, pero que hay que destruir» (Constant, 1988, p. 148). La mejor herramienta para alcanzar este propósito es el establecimiento de formas jurídicas en la constitución, puesto que «lo que impide que haya arbitrariedad, es la observancia de las formas. Las formas son las divinidades tutelares de las asociaciones humanas. (…) Sólo las formas son claras, sólo a ellas puede apelar el oprimido» (Constant, 1989, p. 186). Como es la libertad el elemento central de la noción de constitución que propone, Constant profundiza en su análisis al establecer su célebre distinción entre la libertad de los antiguos y la de los modernos en un discurso pronunciado en París en 1819 (Constant, 2006b). En principio, la distinción parece tajante, pues mientras la libertad de los antiguos consistía en la capacidad de participar directamente en los asuntos públicos y se configura como una forma de libertad política, la de los modernos no es otra que la libertad individual, la protección del individuo frente al poder del Estado (Constant, 2006b, p. 300). Sin embargo, el planteamiento de esta distinción no significa que para Constant la libertad individual suprima a la libertad política. Todo lo contrario, esta última se configura como la garantía de la primera, por lo que lejos de remplazar la libertad política por la individual, Constant propone combinar estos dos tipos de libertad (Constant, 2006b, p. 310). Por ende, a pesar de tener un limitado papel en la concepción de Constant, la libertad política no deja de ser esencial, porque sigue siendo indispensable en tanto que garantía para la preservación de las libertades individuales (Raynaud, 1983, p. 59). Después de abordar el problema del alcance y los límites del poder político, Constant se ocupa de la cuestión de la estructura institucional que asegure estos límites. En este punto mantiene su diálogo con Montesquieu e incluso pretende superarlo, proponiendo una 851 Estas palabras las pronunció Constant en un discurso en la Cámara de diputados el 2 de mayo de 1828. Veáse: Archives parlementaires, 2e série, t. 53, p. 614.
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arquitectura constitucional más compleja y dinámica. A pesar de que para Constant Inglaterra también se presenta como el modelo a seguir, este autor considera que en este país, y en todas las organizaciones políticas bajo un régimen constitucional, el poder está distribuido no en tres sino en cinco órganos: «1º el poder real; 2º el poder ejecutivo; 3º el poder representativo de la continuidad; 4º el poder representativo de la opinión; 5º el poder judicial. El poder representativo de la continuidad reside en una asamblea hereditaria; el poder representativo de la opinión, en una asamblea electiva; el poder ejecutivo se confía a los ministros; el poder judicial a los tribunales» (Constant, 1989, p. 22). El elemento clave de esta estructura es el poder real, porque garantiza su funcionamiento en aquellos momentos de crisis en los cuales los demás poderes entran en conflicto. Ello es posible en la medida en que se erige como un «poder neutro», pues el poder regio está separado del poder ejecutivo, no tiene carácter momentáneo, como sucede con los demás poderes, y, por ende, se libera de las pasiones que genera el debate político cotidiano (Constant, 1989, pp. 24-25). De esta manera, Constant se presenta como uno de los autores que durante el siglo XIX en Europa logró renovar la viabilidad del régimen monárquico en su versión constitucional852, al vincular esta forma de gobierno con la vigencia de las libertades individuales. A esta estructura de distribución y ejercicio del poder político se une la concepción de Constant sobre el régimen representativo como la otra garantía de las libertades modernas. Como ya lo había hecho Sieyes853, Constant aplica la idea de la división del trabajo en el ámbito político. Mientras en las sociedades antiguas (en la república romana y en las ciudades griegas) la esclavitud permitía a los ciudadanos disponer del tiempo suficiente para dedicarse continuamente a las actividades políticas, por el contrario, en la época moderna el tiempo disponible para este tipo de asuntos es bastante limitado, dado que en esta última la libertad no consiste en la participación en el poder político sino en el disfrute de los derechos individuales. Se impone entonces el paso de la democracia directa a la democracia representativa, en la cual los individuos se hacen representar por otros, porque no tienen el tiempo suficiente para dedicarse a los asuntos públicos y también porque es preferible confiarlos a aquellos que tienen las mejores capacidades y que son, por ende, una minoría (lo que hoy llamaríamos la «clase política»). Por lo tanto, el gobierno representativo permite al mismo tiempo incluir a los ciudadanos en la vida política y liberarlos de la vida política (Holmes, 1984, p. 106), en tanto que Constant lo entiende como «una organización, con cuyo auxilio una nación se descarga sobre algunos individuos de aquello que no quiere o no puede hacer por sí misma» (Constant, 2006b, p. 309). Ahora bien, el escepticismo democrático que comienza a manifestar Constant en su concepción del gobierno representativo se hace aún más explícito en la manera como niega el sufragio universal. En efecto, para este autor ―en la misma línea que Kant― el derecho de participación en la elección de los miembros del legislativo y del ejecutivo únicamente puede ser reconocido a aquellos que tienen la posibilidad y la capacidad de reflexionar sobre los asuntos públicos. Sólo aquellos que no tienen que preocuparse día a día por su subsistencia y que tienen en el ocio la posibilidad de reflexionar sobre los asuntos públicos están en condiciones de participar en las más importantes decisiones políticas por medio de la elección de representantes (Constant, 1989, pp. 64-66). Sin embargo, al tiempo que defendía el sufragio censitario, también abogaba por la atenuación paulatina de las condiciones económicas para el
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Para un análisis puntual sobre la monarquía constitucional en el pensamiento de Constant véase Varela Suanzes (1991). Para un análisis comparativo de los dos autores véase Pasquino (1987).
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otorgamiento de los derechos de participación política, pero sin llegar a defender nunca un reconocimiento universal de los mismos (Constant, 1989, pp. 67-68). La propuesta de Constant de crear una especie de democracia de pequeños propietarios muestra claramente que las tensiones entre el liberalismo y la democracia que ya habían comenzado a manifestarse desde finales del siglo XVIII van a continuar presentes tanto en la reflexión como en la práctica política y constitucional del siglo XIX y muestran, además, las dificultades que los autores liberales de principios de este siglo tuvieron para afrontarlas. Constant era consciente de que mientras el liberalismo está esencialmente ligado a la limitación del poder, la democracia tiene como mira su acumulación y ejercicio. En otros términos, en un sistema como el de Constant en el que los derechos de participación están restringidos, los individuos buscan los mecanismos que impidan al poder desconocer sus derechos; en cambio, en un sistema democrático los individuos pretenden hacerse al poder y beneficiarse de sus atributos (Dodge, 1980, p. 149; Feldman, 2008, p. 698)854. A este mismo tipo de tensión tuvo que enfrentarse otro de los más conocidos representantes del liberalismo francés postrevolucionario: Alexis de Tocqueville (1805-1859).
3. Alexis de Tocqueville y la irremediable democracia Hay dos características de la obra de este autor particularmente interesantes: por un lado, la sorprendente diversidad de campos disciplinarios desde los cuales se ha analizado y a los cuales ha hecho aportes, desde la filosofía, pasando por la ética, la sociología, la antropología y la historia, y llegando a la ciencia política y a la historia del derecho, razón por la cual «es artificial intentar caracterizar su pensamiento con una etiqueta definitiva» (Lively, 1962, p. 8); por otro lado, la obra de Tocqueville experimentó una amplia difusión y un inusitado reconocimiento durante el segundo tercio del siglo XIX, pero después este interés decayó durante varios años, hasta el final de la segunda guerra mundial. A partir de aquí resurgió como un clásico, «como el mejor de los críticos liberales moderados de la democracia (…); o más bien podríamos decir que resultó particularmente afín a los liberales moderados del mundo occidental después de 1945» (Hobsbawm, 1997, p. 245)855. Seguramente una de las razones de este resurgimiento se halla en la forma como dicho autor aborda el problema de las tensiones entre democracia y liberalismo, no ya desde el análisis de los principios fundamentales que deben guiar la construcción de un gobierno representativo, como lo hizo Constant, sino desde la observación y la valoración de las transformaciones de las relaciones sociales y políticas que efectivamente se estaban produciendo en el contexto en el que le correspondió vivir (Aron, 2004, pp. 278279)856. Dicha síntesis descriptivo-valorativa le permitió a Tocqueville, a pesar de sus orígenes nobiliarios, ser consiente, por una parte, de la superación de la aristocracia, gracias a la cual creía que en Europa se había logrado en algún momento cierta estabilidad política y un importante grado de cohesión social; también le permitió percibir, por otra parte, los inevitables cambios que implicaban las sociedades democráticas, en particular la creciente 854 Sobre el pensamiento político-constitucional de Constant véase: Barbier (1983); Bastid (1966); Delbouille (2006); Dodge (1980); Feldman (2008); Fontana (1991); Giordano (2005); Holmes (1984); Kelly (1992); Raynaud (1983); Sánchez-Mejía (1992). 855 La renovación del interés por Tocqueville a partir de la segunda mitad del siglo XX dio paso a un gran número de estudios sobre este autor, entre los que es posible destacar los siguientes: Aron (1960); Béjar (2002); Boesche (1987); Díez del Corral (1989); Kahan (1992); Kelly (1992); Lamberti (1983); Leca (1988); Lively (1962); Manent (2006); Ros (2001); Schleifer (1984); Zetterbaum (1996). 856 Sobre los aportes metodológicos de Tocqueville a la teoría política y, en general, a las ciencias sociales, véase: Sauca (1995); Hadari (1989).
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penetración del ideal y de la práctica igualitaria, cuyo desbordamiento podría dar lugar a una pasión incesante ante la cual los hombres serían tan ciegos que llegarían a abandonar su libertad y a aceptar la tiranía. Si definitivamente la igualdad era el destino político de los regímenes europeos, entonces era necesario estudiar aquellos países donde se había ido estableciendo una democracia que pudo hacer frente y sobrellevar las fricciones que la caracterizan. Siguiendo este propósito, en 1831 Tocqueville llegó a Estados Unidos y aunque su intención inicial era elaborar un informe sobre las prisiones, la experiencia vivida en este viaje le permitió escribir su obra política capital, La democracia en América (Tocqueville, 1957), cuya primera parte, publicada en 1835, tuvo un éxito arrollador. La segunda parte, menos descriptiva y sociológica que la primera y publicada en 1840, no fue recibida con el mismo entusiasmo, a pesar de su originalidad metodológica y su clarividente meditación filosófica sobre la democracia moderna (Ros, 2001, p. 26). Sin desconocer los aportes del resto de su amplia obra, puede afirmarse que el núcleo del pensamiento político-constitucional de Tocqueville se halla en este estudio sobre el régimen democrático norteamericano y, además, en su libro El antiguo régimen y la revolución de 1856 (Tocqueville, 1996), «verdadera obra de madurez de nuestro autor» (Sauca, 1995, p. 86). Ambas obras pueden ser analizadas como si respondieran a una misma pregunta desde dos perspectivas históricas diferentes, que J.-C. Lamberti formula en estos términos: «¿Porqué el régimen democrático en su versión francesa produjo los crímenes jacobinos, mientras que en América se enraíza en una práctica prudente y pacífica?» (Lamberti, 1983, p. 4). Frente a esta tensión, la constatación de la que parte Tocqueville en la introducción de La democracia en América demuestra la importancia de interrogarse sobre la misma, dado que ni Francia ni Estados Unidos podrán escapar de la democracia, hacia la cual tienden irremediablemente las sociedades modernas: «El desarrollo gradual de la igualdad de condiciones es, pues, un hecho providencial, y tiene las siguientes características: es universal, durable, escapa a la potestad humana y todos los acontecimientos, como todos los hombres, sirven para su desarrollo» (Tocqueville, 1957, p. 33). No obstante, Tocqueville prevé la posibilidad de que en este contexto la democracia pueda tener efectos indeseables en diversos ámbitos de la vida social (considerando el hecho de que es el fundamento de legitimación de todas las instituciones), particularmente el de una imposición absoluta ―un aplastamiento― de la mayoría sobre las minorías: «La mayoría tiene, pues, en los Estados Unidos un inmenso poder de hecho y un poder de opinión casi tan grande y, cuando ha decidido una cuestión, no hay por decirlo así obstáculos que puedan, no diré detener, sino retardar su marcha, dejándole tiempo de escuchar las quejas de aquellos que aplasta al pasar. Las consecuencias de este estado de cosas son funestas y peligrosas para el porvenir» (Tocqueville, 1957, p. 256). Tocqueville encuentra que en las sociedades igualitarias se incentiva de manera peligrosa un individualismo acentuado, contrario a lo que sucede en las sociedades aristocráticas o tradicionales donde además de los compromisos con la tradición y los antepasados existe un lazo común que liga a todos los miembros, que tienen un lugar determinado y un papel en la cadena social. En las sociedades igualitarias cada uno trata de desenvolverse como puede y trata de encontrar su espacio en la sociedad, sin que adquiera compromisos con los demás. Por otra parte, en las sociedades aristocráticas existen muchos grupos intermedios entre el poder y el individuo. Incluso en las monarquías absolutistas el príncipe tenía que superar varias barreras para dirigir directamente a los súbditos, tales como la nobleza, la Iglesia, los gremios, etc. En las sociedades igualitarias el individuo se encuentra solo frente al poder en la medida en que todos son iguales y no tienen por qué acudir a los otros. Por ende, las personas tienden a aislarse, si bien este aislamiento no puede ser permanente, pues habrá diversas situaciones en 473
las que será necesario preguntar por la opinión de los demás para configurar la propia. Las sociedades igualitarias sólo ofrecen dos opciones: recurrir a la opinión de las mayorías o recurrir a aquel que está sobre todos, es decir, el Estado. La tendencia al despotismo se manifiesta precisamente en el hecho de que el Estado sobresale ante los individuos que están solos frente a éste. Así, se llega a una centralización de la vida social alrededor del Estado que asume una serie de funciones cada vez más amplia (Tocqueville, 1957, pp. 636-638). La relación entre individuo, sociedad e instituciones se presenta entonces como una de las cuestiones esenciales que pretende abordar este autor, al ver con preocupación que las tendencias individualistas que se imponen en las sociedades democráticas modernas degradan al ser humano en un aislamiento egoísta, en un conformismo masificado, en una especie de alienación en medio de la igualación (Tocqueville, 1957, p. 633). El problema entonces es el de cómo preservar la integridad del individuo y, al mismo tiempo, recuperar al ciudadano virtuoso comprometido con la vida pública en una democracia moderna (Ros, 2001, p. 27). Tocqueville encuentra en la sociedad estadounidense varias alternativas para afrontarlo y, por esta vía, para superar los riesgos de la democracia. Una de las más destacables es el espíritu de asociación que se construye a través de los vínculos entre los miembros de una comunidad y que se concreta en el surgimiento de cuerpos sociales intermedios, esto es, de asociaciones de ciudadanos, no sólo de carácter político, sino también de los más variados géneros (Tocqueville, 1957, p. 473). El espíritu de asociación también se manifiesta en las libertades comunales, es decir, en la autonomía de los municipios y en los gobiernos locales, dado que éstos también aparecen como cuerpos intermedios entre el individuo y el Estado y permiten la protección de aquel frente a éste (Tocqueville, 1957, pp. 266-267). En este sentido, Tocqueville destaca igualmente la labor de los que él denomina «los legistas», es decir los abogados y los funcionarios judiciales, a los que considera como una especie de nueva aristocracia que no se fundamenta en vínculos nobiliarios sino que está ligada a los principios y a los procedimientos legales. Los legistas, reacios a las impulsiones de las mayorías y a los que se les ha confiado funciones importantes dentro del régimen político norteamericano (por ejemplo, los jueces tienen la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la ley aplicable al caso del que se ocupan), disfrutan de cierta consideración y respeto en Estados Unidos, lo que permite un control sobre las masas y evitar una posible tiranía de las mayorías857. Con todo, como ya se ha visto, Tocqueville no restringe su visión al ámbito del grupo y considera que el espíritu de asociación debe soportarse en un individuo autónomo y responsable, cuya libertad y dignidad es uno de los ejes centrales de La democracia en América (Schleifer, 1984, p. 256). De hecho, en la misma línea de Constant, Tocqueville en sus Recuerdos de la revolución de 1848 (que terminó de redactar en 1851 pero que se publicaron póstumamente) reconoce que «había concebido la idea de una libertad moderada, regular, contenida por las creencias, las costumbres y las leyes; (…) aquella libertad se había convertido en la pasión de toda mi vida» (Tocqueville, 1994, p. 83). En este punto, lo que es más interesante es que este autor no sólo no defiende una concepción de la libertad como privilegio, sino que además al parecer llevó a cabo «un esfuerzo enorme para trasponer a la democracia, y en su beneficio, los valores aristocráticos, en primer término, el gusto por la excelencia humana, el respeto mutuo y la afirmación orgullosa de la independencia personal» (Lamberti, 1983: 77). La libertad no sólo 857 Según Tocqueville dicho control se manifiesta particularmente en la manera como el lenguaje jurídico se impone en las confrontaciones políticas e incluso comienza a ser usado por toda la sociedad: «No hay casi cuestión política, en los Estados Unidos, que no se convierta tarde o temprano en cuestión judicial. De ahí, la obligación en que se encuentran los partidos, en su polémica cotidiana, de tomar de la justicia sus ideas y su lenguaje. (…) El lenguaje judicial se vuelve, por decirlo así, la lengua vulgar; el espíritu legista, nacido en el interior de las escuelas y de los tribunales se esparce, pues, poco a poco más allá de su recinto» (Tocqueville, 1957, p. 273).
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permite la dignificación individual. Se constituye también en la condición para que la democracia no degenere en despotismo (Tocqueville, 1996, pp. 81-82). Para Tocqueville los vicios que son inherentes a las sociedades democráticas se dirigen todos a la instauración de la tiranía de la mayoría. No se trata únicamente de evitar una eventualidad que de hecho tiene todas las posibilidades de producirse si no se toman los correctivos necesarios, sino además de juzgar negativamente, tanto desde una óptica jurídica como desde una moral, la tesis de la soberanía popular absoluta. Es aquí donde las tensiones entre liberalismo y democracia se hacen aún más patentes, tal como el mismo autor ―recuperando hasta cierto punto el discurso del iusnaturalismo iluminista― lo manifiesta explícitamente: «Considero como impía y detestable la máxima de que, en materia de gobierno, la mayoría de un pueblo tiene el derecho a hacerlo todo y, sin embargo, sitúo en la voluntad de la mayoría el origen de todos los poderes. ¿Estoy en contradicción conmigo mismo? Existe una ley general que ha sido hecha, o por lo menos adoptada, no solamente por la mayoría de tal o cual pueblo, sino por la mayoría de todos los hombres. Esa ley es la justicia. La justicia forma, pues, el límite del derecho de cada pueblo» (Tocqueville, 1957, p. 257). A pesar de este reconocimiento de las discrepancias que se producen entre liberalismo y democracia ―tanto a nivel conceptual como a nivel práctico―, Tocqueville (junto con John Stuart Mill, como veremos a continuación) será uno de los primeros constitucionalistas que trató de desarrollar una síntesis entre esas dos concepciones a través del planteamiento de una igualdad con base en la libertad o, en términos institucionales, de una democracia liberal. Como ya se indicó, este autor propuso una nueva perspectiva de análisis, en la que el acento no lo ponía tanto en la estructura de ejercicio del poder y sus fundamentos, sino más bien en los nuevos acontecimientos que marcaron a las sociedades occidentales de principios del siglo XIX. La revolución francesa no sólo había determinado la reflexión posterior sobre el individuo, la sociedad, el derecho y el Estado, sino que además estaba imponiendo progresivamente en la práctica política una forma de legitimación democrática, aunque de carácter representativo (lejos del ideal de la democracia directa de la filosofía antigua y de Rousseau). La otra «revolución» que empezaba a surgir de manera irremediable era la revolución industrial, con sus profundos efectos en el ámbito económico y social. Estos fenómenos dieron lugar a nuevas relaciones individuales, a nuevas estructuras de clase (en particular la conformada por los trabajadores urbanos), a formas novedosas de ejercicio de la política (entre otras, el surgimiento de los partidos políticos de masas), en fin, a un «desarrollo gradual de la igualdad», a una democratización de la sociedad que, como «hecho providencial» Tocqueville no pudo evadir y que trató de articular a su propuesta constitucional proponiendo como fundamento de la inevitable igualdad una dignificación del individuo y su libertad que evite la masificación, la alienación y, por esta vía, el despotismo, «particularmente temible en las edades democráticas» (Tocqueville, 1957, p. 636). Uno de los últimos capítulos de La democracia en América plantea, prácticamente a manera de conclusión, que el futuro de la sociedad democrática depende de que se construya un marco social e institucional en el cual se alcance la igualdad en la libertad: «Estoy, además, convencido de que todos los que en nuestro siglo intenten apoyar la libertad en el privilegio y en la aristocracia, tendrán poco éxito. Lo mismo acontecerá a los que quieran atraer y retener la autoridad en el seno de una sola clase. No hay en nuestros días soberano bastante hábil y fuerte para fundar el despotismo, restableciendo distinciones permanentes entre sus súbditos; ni existe tampoco legislador tan sabio y
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poderoso que sea capaz de mantener instituciones libres, si no toma la igualdad por primer principio y símbolo. Es preciso, pues, que todos nuestros contemporáneos que quieran crear o asegurar la independencia y la dignidad de sus semejantes, se muestren partidarios de la igualdad. De esto depende el éxito de su santa empresa. Así, no se trata de reconstruir una sociedad aristocrática, sino de hacer salir la libertad del seno de la sociedad democrática en que Dios nos ha colocado» (Tocqueville, 1957, p. 636).
4. El liberalismo social de John Stuart Mill La obra política de John Stuart Mill (1806-1873) retoma la tradición liberal británica, desde su planteamiento clásico por John Locke, pasando por los autores de la «ilustración escocesa» (David Hume, Adam Smith), hasta el utilitarismo de Jeremy Bentham y James Mill (este último era el padre de aquel). Con todo, también representa una renovación de dicha tradición al incorporar varios elementos novedosos, que incluso permiten catalogarla como uno de los primeros intentos de defensa simultánea del liberalismo y de la reforma social (Rivero, 2006, p. 75; Baum, 2007, pp. 98-100). Posiblemente estos aportes se debieron a que Mill, de manera semejante a lo que ocurría con Tocqueville858, mostró un agudo interés en los fenómenos sociales y políticos de su tiempo (fue diputado de la Cámara de los Comunes entre 1865 y 1868) que complementó su profundo conocimiento de la teoría política y económica. Sin olvidar el debate sobre la revolución francesa y los retos que planteaba el principio de igualdad, entre dichos fenómenos cabe destacar que a principios del siglo XIX la sociedad inglesa estaba experimentando importantes transformaciones gracias a la revolución industrial y la consecuente urbanización del país. A pesar de esto, la constitución ―en particular el régimen parlamentario― no había sido objeto de mayores trasformaciones que reflejaran los cambios en la sociedad y la economía, razón por la cual desde 1815 las exigencias en este sentido, concretamente la reforma electoral y parlamentaria y la liberalización de la industria y el comercio (con la abolición del proteccionismo agrícola), se hacían cada vez más intensas. Los cambios, siguiendo la tradición inglesa, fueron paulatinos y se extendieron a lo largo de todo el siglo, pero tuvieron un contundente punto de partida con la Ley de reforma al parlamento de 1832 que, como se sabe859, aunque estuvo lejos de instaurar el sufragio universal, de todas formas implicó una ampliación del número de electores, la eliminación de algunos de los llamados «burgos podridos» y, sobre todo, que el constitucionalismo británico tuviera que hacer frente a las exigencias de igualdad política e incluso de igualdad material. Además de sus aportes a la teoría económica contenidos en Principios de economía política (1848) (Mill, 2006)860, conviene detenerse en dos aspectos del pensamiento político de Mill que renuevan la tradición del liberalismo en su país y que, por esta vía, se erigen como contribuciones suyas a la teoría política y constitucional861. El primero lo elabora desde de una revisión de la ética utilitarista de Bentham y se desarrolla en su célebre ensayo Sobre la libertad
858 Gracias a su amistad y al hecho de compartir algunas concepciones sobre la sociedad de su tiempo Mill y Tocqueville mantuvieron una profusa correspondencia (Tocqueville y Mill, 1985). Sobre la relación de estos dos autores véase: Kahan (1992); Negro Pavón (1969). 859 Véase supra, pp. 189. 860 De los demás trabajos de Mill sobre teoría económica hay que destacar también Essays On Some Unsettled Questions of Political Economy de 1844 (Mill, 1997). 861 El pensamiento político de Mill ha sido objeto de innumerables trabajos, entres lo cuales conviene señalar los siguientes: Anschutz (1986); Baranger (2003); Cowling (1990); Fitzpatrick (2006); Halliday (2004); Hamburger (1965); Jacobs (1965); Ryan (1974); Robson (1968); Rodríguez Paniagua (1982); Rosen (2008); Stafford (1998); Tricerri (1950). Por lo demás, sobre la recepción del liberalismo político y económico de Mill en Colombia véase: Pérez Salazar (2003, pp. 31-37).
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(1859)862 cuyo objeto es «la libertad social o civil, es decir, la naturaleza y los límites del poder que puede ejercer legítimamente una sociedad sobre el individuo» (Mill, 2005, p. 57). Las relaciones entre individuo y sociedad son el eje alrededor del cual gira el desarrollo de este ensayo, que el autor aborda en primer lugar definiendo el primero de sus términos, el individuo. Al hacerlo, Mill considera que una de sus capacidades esenciales, que permite reconocerlo como tal y diferenciarlo de los demás, es la de emitir juicios u opiniones, razón por la cual ni la sociedad, ni muchos menos el gobierno, puede suprimirla o limitarla, así se trate de un régimen en el que el gobierno se identifique con el pueblo, es decir, un régimen democrático (Mill, 2005, pp. 76-77). El valor intrínseco de la propia opinión se refuerza por el hecho de participar en una dinámica de intercambio que permite la construcción de una verdad intersubjetiva, esto es, de la opinión pública. Mill no sólo defiende la libertad en el mercado económico (Mill, 2006, p. 814), también defiende la libertad en lo que podría denominarse «mercado de las ideas», al punto de que incluso la opinión «errónea» también participa en la búsqueda de la verdad, ya que si se impide su expresión se pierde «lo que es un beneficio no menos importante: la más clara percepción y la impresión más viva de la verdad, producida por su colisión con el error» (Mill, 2005, p. 77)863. Las capacidades propias del individuo, particularmente la de razonar y la de expresar una opinión con base en la propia razón, sólo se desarrollan en un contexto donde se garanticen la libertad y la variedad. Tal vez sea en este aspecto en el que los aportes de Mill al liberalismo inglés son los más novedosos, puesto que el reconocimiento del despliegue de la individualidad de cada uno se lleva hasta sus últimas consecuencias, es decir, hasta la aceptación de diversos estilos de vida siempre que no se afecten los intereses y derechos de los demás. Como Tocqueville, Mill observa con recelo la uniformidad tanto de las sociedades sometidas a un régimen autoritario como de las sociedades democráticas, en las que el individuo, ya sea a través del control político (en el caso de las primeras) o a través del control social (en el caso de las segundas) se difumina, pierde su originalidad y espontaneidad que permiten su identidad y especificidad (Mill, 2005, p. 128). Es evidente que la gran dificultad que plantea esta tesis de Mill es la de pasar de estas consideraciones generales sobre la libertad a reglas concretas que justifiquen su limitación en la práctica o, en términos más precisos, determinar cuándo la acción de un individuo no sobrepasa el límite de los derechos e intereses de los demás, pues prácticamente toda acción con una mínima trascendencia lo hace (Sabine, 1994, p. 532). De todas formas, hay que tener en cuenta que para Mill ello sucede únicamente cuando hay un daño o perjuicio (Mill, 2005, p. 127). Aunque este es un principio que todavía no establece una línea clara que distinga las acciones que pueden ser legítimamente limitadas por perjudicar los derechos e intereses de los otros, por lo menos traslada la carga de la prueba a quienes tienen el propósito de restringir la libertad de los individuos, haciendo de ésta la regla y su limitación la excepción (Abellán, 2002, p. 389). El modelo ideal de gobierno es el segundo elemento del pensamiento político de Mill que conviene resaltar. En sus Considerations on representative government publicado en 1861 (Mill, 1985) asegura que dicho modelo ideal precisamente lo constituye el gobierno representativo o «popular»864 ―con el cual hay que confrontar las formas de gobierno concretas que existen en la práctica― en razón a que es el que tiende a «aumentar la dosis de buenas cualidades de los 862 Si bien en 1838 Mill había publicado un ensayo sobre el utilitarismo de Bentham (Mill, 1993), la síntesis de su revisión del utilitarismo la presentará unos años más tarde, precisamente bajo ese título, Utilitarianism, en 1863 (Mill, 1984). 863 Sobre el punto específico de la concepción de la libertad de Mill véase: Berlin (2005); Brink (2008); Gray (1996); Rees (1991); Smith (1991); Riley (1998); Ten (1991); Waldron (2007). 864 Para un análisis detallado de esta concepción del gobierno representativo véase Thompson (1976).
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gobernados colectiva e individualmente», por un lado, y el que puede «sacar partido de las buenas cualidades que existen y servirse de ellas útilmente», por el otro (Mill, 1985, p. 22). Si bien la aplicación de este modelo ideal está condicionada al grado de desarrollo de la sociedad, sin que se trate por ende de un molde al que ésta necesariamente se deba adaptar, Mill considera que es el que mejor cumple con los objetivos que él mismo señala, en la medida en que lo concibe como la forma de gobierno que «inviste de la soberanía a la masa reunida de la comunidad, teniendo cada ciudadano no sólo voz en el ejercicio del poder, sino, de tiempo en tiempo, intervención real por el desempeño de alguna función local o general» (Mill, 1985, p. 35). Ahora bien, frente a los riegos de que esta forma de gobierno degenere en un despotismo de las mayorías (respecto del cual Tocqueville había manifestado sus temores), Mill señala que éste sólo puede realizarse si se acoge un modelo de democracia por delegación, contrario a su propuesta de gobierno representativo que «significa que la nación, o al menos una porción numerosa de ella, ejerza, por medio de diputados que nombra periódicamente, el poder supremo de inspección e intervención» (Mill, 1985, p. 54). Dichos riesgos no se presentan en este modelo de democracia representativa al permitir que los electores escojan a los mejores individuos de la sociedad, que serán conscientes de la importancia de las libertades pues precisamente gracias a ellas han podido prosperar y destacarse. Por el contrario, en el modelo de democracia delegada ven muy restringida su capacidad de decisión en tanto que los electores podrían imponer decisiones a sus delegados. Al carácter representativo del modelo se unen también los límites que impone a las funciones de los representantes, que Mill restringe a las de inspeccionar y vigilar (Mill, 1985, p. 65). Por consiguiente, la concepción del gobierno representativo de Mill no sólo le permite confrontarlo con el despotismo, régimen bajo el cual «la nación como colectividad y los individuos que la componen no tienen ninguna influencia sobre su propio destino» (Mill, 1985, p. 31), sino que además muestra ya de qué manera se configura una visión democrática del liberalismo al reconocerse la ampliación de la participación del mayor número posible de individuos en los asuntos públicos, superándose la visión restrictiva del liberalismo clásico. Esto es aún más evidente cuando Mill, al ocuparse de las «enfermedades y peligros a que está expuesto el gobierno representativo», en particular aquel que consiste en «no ejercitar en el grado necesario las facultades morales, intelectuales y activas de los individuos», asegura que entre las diversas modalidades de gobierno representativo «la ventaja, desde este punto de vista, corresponde a la que da mayor extensión al ejercicio de las funciones públicas, sea excluyendo del sufragio al menor número posible, sea facilitando a todos los ciudadanos, en tanto que esto sea compatible con otros fines, igualmente importantes, el acceso a los detalles de las funciones judiciales y administrativas, tales como el jurado, los cargos municipales, y garantizando, sobre todo, la mayor publicidad y libertad posible de discusión» (Mill, 1985, p. 69). Ahora bien, esta postura no se desarrolló únicamente en el ámbito teórico, sino que además Mill la defendió como hombre político al ser uno de los iniciadores del movimiento radical que propugnó por la reforma del sistema político y electoral inglés, llegando incluso a proponer abiertamente la extensión del voto a las mujeres, lo que constituye uno de sus aportes más destacables a la teoría de la democracia865. Este intento de articulación entre liberalismo y democracia puede sorprender en un autor que, como se indicó al comienzo, recoge, y en parte continúa, la tradición liberal británica. Con 865 En The subjection of women, publicado en 1869 (Mill, 2008), Mill hace una amplia defensa de la emancipación de la mujer, no sólo en el ámbito político, sino además en el social y familiar. También puede consultarse la edición en español de varios escritos de Mill y su esposa Harriet Taylor sobre este tema (Mill, Taylor y Rossi, 1973), al igual que los siguientes estudios: Gil (2008); Morales (2007); Shanley (1998).
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todo, Mill fue más allá en cuanto a las implicaciones de su concepción sobre la igualdad en el contexto de la sociedad industrial y al final de su vida alcanzó a defender tesis que lo llevan de las visiones demócratas a lo que él mismo denominaba «socialismo»866, tal como lo asegura en su Autobiografía (Mill, 1986b, p. 221). En efecto, en varios capítulos que se fueron relaborando e incluyendo en sus Principios de economía política a partir de su tercera edición en 1852867 y en un texto inédito titulado Capítulos sobre el socialismo (que fue publicado de manera póstuma en 1879) (Mill, 1980), abandonó hasta cierto punto su defensa inicial del principio de no intervención, admitiendo matizaciones y excepciones según la situación a la que pretenda aplicarse y aceptando que las leyes pueden regular el mercado y la distribución de la riqueza. De todas formas, no dejó de creer que las concepciones socialistas difícilmente podían realizarse en la práctica, al tiempo que insistía en su defensa de la competencia en el mercado (particularmente en el de trabajo) (Mill, 2006, p. 678) y de la propiedad privada, no como un principio inmutable o como un derecho natural, sino como un principio que ha variado y que puede transformarse en el futuro. (Mill, 1980, p. 140) Estos giros y cambios en sus concepciones, además del mantenimiento de tesis difícilmente conciliables entre sí, hicieron que la crítica más frecuente en su contra fuera la falta de coherencia868. Esto pudo deberse, entre otras razones, a que «el pensamiento de Mill tenía todas las características de un periodo de transición en el que los problemas han superado al aparato susceptible de solucionarlos», al tiempo que «la ingenuidad y amplitud de criterio de Mill no iban acompañadas de la percepción ni la originalidad necesarias para producir una síntesis realmente coherente de filosofías tan ampliamente divergentes» (Sabine, 1994, p. 529). A pesar de estas restricciones Mill fue uno de los protagonistas centrales de dicha transición, esto es, de las transformaciones del liberalismo que, como ya se mencionó, lo dividieron entre las concepciones clásicas de los siglos XVII y XVIII y aquellas enmarcadas en las transformaciones sociales, económicas y políticas del siglo XIX (Gray, 1994, pp. 140-141).
5. El «demoliberalismo» Las concepciones político-constitucionales de los autores analizados muestran claramente que la igualdad, ya sea como propuesta conceptual o como exigencia y realidad social, no podía ser ignorada por el constitucionalismo liberal si quería mantenerse como un proyecto viable de organización del poder. Nos encontramos en presencia de una paulatina pero importante transformación de los cimientos ideológicos del liberalismo que, como hemos visto, permiten distinguir entre una primera etapa «clásica» y una posterior «moderna» o «radical», pero sin que esto implique que en esta transformación se abandonen algunos de sus elementos definitorios, en particular el del individualismo, el de la defensa de la iniciativa privada como punto de partida de las relaciones económicas, el de la separación entre sociedad civil y Estado, el del racionalismo ilustrado desde el cual se examina y se ordena la sociedad, el de la definición de las cuestiones políticas y sociales más trascendentales a través del debate y el consenso en el marco de las instituciones creadas para tal fin y el de la capacidad del derecho (especialmente del derecho constitucional) de determinar las realidades que pretende regular. 866 Sobre el pensamiento democrático y socialista de Mill véase, entre otros: Negro Pavón (1975); González Altable (2008); Ten (1998); Zakaras (2007). 867 Particularmente en aquellos sobre la propiedad (Mill, 2006, pp. 191-223), el futuro de las clases trabajadoras (Mill, 2006, pp. 644-679) y los fundamentos y límites del principio del laissez-faire o no intervención (Mill, 2006, pp. 804-836). 868 Sobre las críticas que recibió la obra de Mill al momento de su publicación y durante el siglo XIX y la manera como se ha ido revitalizando el pensamiento de este autor desde mediados del siglo XX véase Nicholson (1998).
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El inicio de dicha transformación del pensamiento liberal (también el de la acción política de los movimientos liberales) puede marcarse en la obra de Constant, en la medida en que «representa a la vez la última gran síntesis del liberalismo “clásico”, tal como se formó entre los siglos XVII y XVIII, y la primera exploración de los problemas planteados al pensamiento liberal por la realización parcial de su programa después de la revolución» (Raynaud, 2003, p. 399). Tocqueville y Mill continúan por esta senda abierta por Constant al reconocer la inevitable consolidación de la igualdad, no sólo como principio ético y jurídico-constitucional, cuya reclamación se hacía cada vez de manera más insistente, sino además como una realidad que progresivamente se extendía en las sociedades de su época. Las exigencias de igualdad política obligaron a que las bases de legitimación de las instituciones que el constitucionalismo liberal clásico había establecido se ampliaran, esencialmente a través de la progresiva universalización del sufragio, de forma tal que se fue desarrollando un compromiso, de contornos difusos y de carácter inestable, denominado «democracia liberal», «demoliberalismo» o «democracia representativa». El reto de este compromiso era el de conjugar dos concepciones que, como se sabe869, se contradecían en sus presupuestos básicos, puesto que mientras los demócratas consideraban que la igualdad era el presupuesto necesario de la libertad, el liberalismo clásico asumía que libertad e igualdad no podían alcanzarse simultáneamente. Así pues, la articulación entre liberalismo y democracia sólo sería posible si se producía un importante ajuste de sus respectivos fundamentos conceptuales respecto de la política y el derecho. Por el lado del pensamiento demócrata, se abandonó el modelo «clásico» de democracia directa, el del «gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo», según la famosa frese de Lincon870, en el que hay una identidad entre gobernantes y gobernados, y se comienza a reconocer la inevitable diferencia entre estos dos sectores de la sociedad y el hecho de que todo gobierno, incluso el democrático, es un gobierno de una minoría sobre una mayoría. Ahora bien, en esta concepción «moderna» de la democracia, la minoría gobernante se legitima a través de elecciones continuas en las que participa el mayor número de personas posible, lo que permite caracterizarlo como régimen democrático, por oposición a otras formas de legitimación del poder político, pero también diferenciarlo del primer modelo de democracia. Tal vez una de las manifestaciones más claras de esta distinción es la que hace Mill cuando asegura que se han confundido «dos ideas muy distintas bajo la palabra “democracia”. La idea pura de democracia, según su definición, es el gobierno de todo el pueblo por todo el pueblo igualmente representado. La democracia, tal como se concibe y práctica actualmente, es el gobierno de todo el pueblo por una simple mayoría del pueblo, exclusivamente representada» (Mill, 1985, p. 82). En esta segunda versión, en la que el carácter representativo del régimen es uno de sus elementos definitorios, «la especificidad del gobierno democrático viene dada por las reglas de juego que tienen que respetar las distintas élites [o minorías] concurrentes para conseguir el poder y mantenerse en él. Es lo que se conoce por “la teoría elitista de la democracia”» (Sotelo, 1980, p. 140). Dentro de estas reglas de juego, que permiten la alternancia en el gobierno de distintas y enfrentadas élites y, por esta vía, su legitimación, se destaca aquella que concibe a los mecanismos de elección y participación no sólo como funciones que deben cumplir los ciudadanos, sino esencialmente como derechos a los que gradualmente se les reconoce el
Véase supra, pp. 464-465. Hay que tener en cuenta que cuando Abraham Lincoln pronunció esta célebre frase en su discurso de Gettysburg del 19 de noviembre de 1863, no estaba haciendo referencia al término «democracia», pero ha acabado por ser considerada como una de sus más elocuentes definiciones. 869 870
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mismo carácter y trascendencia que los derecho individuales del primer liberalismo, cuyo ejercicio deben estimular y garantizar las autoridades públicas. Por otra parte, ya se ha tenido la oportunidad de destacar los cambios en el liberalismo que permiten su conjunción con el modelo moderno de democracia representativa. La progresiva universalización del voto para la elección de los miembros de los cuerpos representativos y de gobierno y su concepción como derecho y no como privilegio de un sector de la población, se convierte en una de las tesis que distingue al liberalismo moderno o radical ―por ejemplo el de Mill, como tuvimos ocasión de ver― de las concepciones liberales clásicas. Se trata, como se señaló, de llevar el principio de legitimación del poder político mediante el consentimiento de los individuos a un nivel que no se limite al del momento fundacional del Estado o a aquellos de cambio revolucionario, sino que se extienda a los de normalidad. Esto permitiría la legitimación continua de las instituciones constitucionales y, además, impediría el desbordamiento de las mayorías gracias a su delimitación mediante el régimen representativo, con lo cual se alcanza la tan anhelada seguridad y estabilidad, dos valores fundamentales del liberalismo, tanto en el ámbito político y económico como en el jurídico. De esta forma el liberalismo pretendió hacer frente al desafío democrático, lo que va a suponer que, hasta cierto punto, la tensión entre ellos se reconfigure de manera que pueda afirmarse, en términos constitucionales, que al «resultado revolucionario de la soberanía ―entendida como tendencia a expandir sin medida la razón política democrática sobre todo el espacio de las relaciones civiles y sociales―» se opondrá «el valor de la constitución, entendida no tanto como norma jurídica positiva, sino más bien como ideal político dentro del cual estaba contenida la fundamental e irrenunciable aspiración a la pluralidad, a la individualidad, y también a la diferencia» (Fioravanti, 2001, pp. 131-132). El liberalismo del siglo XIX, el de Tocqueville y el de Mill, no sólo buscaba recuperar y actualizar algunos de los fundamentos del liberalismo clásico frente a la arremetida de las teorías de la soberanía popular. También pretendía afrontar otro de los retos que plantea la revolución industrial: el del cambio social, en el sentido de mejorar las condiciones de vida de las clases trabajadoras. Esto supuso que la reflexión sobre la igualdad superara los límites en los que la oposición con las doctrinas demócratas la había mantenido y se extendiera desde lo político hacia el logro del bienestar material. Ahora bien, el cambio por el que propugna el liberalismo radical o moderno consiste en la reforma gradual de las disfunciones propias de las sociedades liberales. Según A. Rivero, «el liberalismo radical es, en cuanto al cambio político, reformista. Presupone la existencia de una sociedad liberal y de un Estado liberal, y su programa de reforma se dirige, bajo el valor de la igualdad, a mejorar las condiciones sociales de la población. De esta manera desactiva el conflicto social y hace verdad para todos los individuos las promesas del liberalismo clásico» (Rivero, 2006, p. 73). No se trata, por ende, de actuar directamente sobre las causas de la desigualdad social que se hallan en las estructuras sociales, económicas y políticas que implica el liberalismo, sino de contener sus más reprobables efectos. La pretensión de remover las causas de la desigualdad material, superando y no simplemente reformando la sociedad y el Estado liberal, va a ser la característica de otro de los desafíos al constitucionalismo liberal, el que proviene de las diversas formas de socialismo y de comunismo, que tiene su raíz común en el marxismo. Durante la segunda parte del siglo XIX el surgimiento de este desafío y la consolidación del compromiso demo-liberal ―que absorberá buena parte de la fuerza que antes tenían la tradición de la democracia revolucionaria― tiene como consecuencia que el eje del debate político se desplace, tanto así que los demócratas más radicales ya no se definen más como tales sino como socialistas, mientras que los moderados piensen en sí mismos como demócratas liberales. Todo esto 481
permite concluir que una de las líneas de desarrollo del constitucionalismo a partir del final de siglo XIX es precisamente el del enfrentamiento entre el demoliberalismo y el socialismo, razón por la cual «legítimamente se pueda afirmar que Tocqueville y Marx, dos pensadores que no se conocieron y vivieron cercanos sin saberlo, han fundado el pensamiento político contemporáneo» (Matteucci, 1998, p. 284).
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CAPÍTULO 3. LA CRÍTICA SOCIALISTA Así como en las páginas anteriores no se ha pretendido ilustrar al liberalismo en toda su extensión filosófica y política, tampoco se lleva a cabo a continuación un análisis integral del socialismo como conjunto de ideas o como movimiento político. Basta con indicar algunas de sus principales concepciones sobre la organización del poder y sobre el derecho abiertamente contrarias a las del constitucionalismo liberal. Desde esta perspectiva, como en muchas otras, es imposible dejar de subrayar la importancia de Marx en la evolución del socialismo, sin que esto signifique desconocer la presencia e influencia de un conjunto de pensadores que, antes y después que él, pretendieron abordar las cuestiones que el término socialismo implica. Teniendo esto en cuenta, nos ocuparemos del socialismo pre-marxista en primer lugar y después abordaremos los elementos más destacables del pensamiento político de Marx en aquellos aspectos relacionados con el constitucionalismo. Ahora bien, hubo otro autor socialista, Ferdinand Lasalle, que por los mismos años de mayor activismo intelectual y político de Marx no sólo fue protagonista de la configuración del movimiento obrero alemán sino que además escribió una serie de textos en los que desde su particular perspectiva trató la cuestión de la noción de constitución y que, por esta razón, no es posible dejar de lado en el presente análisis.
1. Socialismo pre-marxista Es posible ubicar los orígenes intelectuales del socialismo en el denominado «comunismo primitivo», corriente ésta en la que se incluye una diversa gama de autores (entre otros, San Agustín y Thomas More) y de movimientos políticos (por ejemplo, los Niveladores en Inglaterra871). Con todo, sus vínculos con el socialismo moderno parecen ser bastante inciertos, razón por la cual conviene referirse a un antecedente más directo: el surgimiento de la cuestión social a finales del siglo XVIII en el contexto de la Revolución francesa.
1.1.
Reivindicaciones sociales durante la Revolución francesa
En Francia la revolución puso en el centro del debate político y constitucional el problema de la desigualdad. Ahora bien, no se trataba únicamente de la garantía de la igualdad formal o individual. Se buscaba también diseñar medidas que aseguraran mínimamente la igualdad material para hacer frente a la miseria que afectaba a la mayoría de la población. Si bien desde el comienzo de los acontecimientos revolucionarios este propósito estuvo presente en el ambiente político, no fue sino a partir de agosto de 1792 que generó vivos debates en la Asamblea nacional y en la prensa, y que justificó el establecimiento de una serie de audaces políticas sociales de las que no se tenía antecedentes. Con ello también se buscaba responder a una serie de movimientos populares de protesta contra la vida cara que fueron liderados por una agrupación conocida como Les Enragés («Los Enfurecidos»). Sin embargo, sus propuestas tenían una visión de largo plazo que no podía hacer frente a las necesidades más urgentes. Por este motivo fueron los Jacobinos los que las enfrentaron mediante una serie de medidas de las que se ha dicho que constituyen un modelo de democracia social y que tienen en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793 su punto de partida constitucional. Entre estas medidas se destacan los Décrets de ventôse (26 de febrero, 3 y 13 de marzo de 1794) cuyo propósito, siguiendo las concepciones de Saint-Just, su gran promotor, 871
Véase supra, p. 152.
487
fue el de utilizar a favor de los más pobres los bienes de los «enemigos de la Revolución» para distribuirlos gratuitamente entre aquellos, lo cual suponía sin embargo superar enormes dificultades para su aplicación. A pesar de los discursos que los soportaban y de sus contenidos, los decretos, que nunca pusieron en duda la propiedad privada ni la libertad económica, no pretendieron una igualación generalizada de la sociedad a través de la distribución de tierras, sino que fueron medidas asistenciales de coyuntura que buscaban apaciguar a Les Enragés, enfrentar la mendicidad y legitimar el régimen jacobino (Tulard, 1987, p. 178). Después de la caída del jacobinismo y en plena vigencia de la reacción termidoriana, el discurso igualitario fue recogido por la «conspiración de los Iguales» que, como se sabe872, fue dirigida por Babeuf y no pudo sobrevivir a la ejecución de su líder en 1797. El Manifiesto de los Iguales, redactado por Sylvain Maréchal permite percibir el tipo de exigencias que este movimiento hizo, que eran mucho más ambiciosas que las planteadas por los jacobinos. En este documento se afirma que «la revolución francesa no es sino la vanguardia de otra revolución más grande y solemne: la última revolución», gracias a la cual desaparecerán las «desagradables distinciones entre ricos y pobres, grandes y pequeños, gobernantes y gobernados». Se superaría así la igualdad formal ante la ley y se instauraría la igualdad material, para que «entre los hombres no haya más diferencias que las de la edad y el sexo» y que todos tengan «una sola educación y un solo alimento». La conclusión entonces es que «ha llegado el momento de fundar la República de los iguales» en la que esos ideales efectivamente se realizarán873. ¿Es posible afirmar que todas estas formas de igualitarismo de la Revolución francesa tienen el mismo carácter que el socialismo que surgirá durante la siguiente centuria? A pesar de que los socialistas del siglo XIX se refirieron constantemente a los acontecimientos y debates revolucionarios, no es posible responder afirmativamente a esta cuestión. Por un lado, las medidas sociales que se adoptaron en las diversas fases de la revolución ―incluso las del régimen jacobino― respondían a una lógica asistencialista que no pueden aceptar los socialistas, dado que para estos últimos no es posible superar la desigualdad con simples obras de caridad o de asistencia en tanto que las condiciones de la vida económica no cambien y la propiedad se mantenga como «derecho inviolable y sagrado»874. Por otro lado, a pesar de que el Manifiesto de los Iguales es más pretensioso en sus reivindicaciones sociales e incluso propone abiertamente el abandono de la propiedad privada, sus planteamientos se producen en una situación que apenas anuncia algunos trazos iniciales de la revolución industrial que, por el contrario, va a ser el contexto en el que se va a desarrollar la crítica del socialismo a sus abusos y excesos (Thomas, 2003, p. 721).
1.2.
Utopía y romanticismo en el primer socialismo
Solamente a partir de 1830 se comenzará a utilizar el término socialismo en su sentido moderno, tanto en Francia como en Inglaterra (Halévy, 1948, p. 17, n. 1)875. Uno de los primeros autores que lo hizo fue Pierre Leroux (1797-1871) en un artículo titulado De l’indi idualisme et du socialisme, que apareció en la Revue encyclopédique en 1833. Algunos años más Véase supra, p. 333. Para una versión en español del manifiesto véase Bravo (1998, pp. 12-13). 874 El célebre artículo 17 de la Declaración de 1789 lo previó en estos términos e incluso la Declaración jacobina de 1793 (en su artículo 16) no deja de recogerlo. 875 A pesar de que hay registros de su uso desde finales del siglo XVIII, particularmente en Italia (Thomas, 2003, p. 718). 872 873
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tarde, en 1845, el propio Leroux precisó su noción de socialismo al explicar que «nos hemos habituado a llamar socialistas a todos los pensadores que se ocupan de las reformas sociales, a todos aquellos que critican y reprueban el individualismo», de manera que es socialista «la doctrina que no sacrifica ninguno de los términos de la fórmula Libertad, Fraternidad, Igualdad, Unidad, sino que los concilia todos»876. Por su parte, en Inglaterra el término es continuamente invocado en los debates de la Association of all clases of all nations, fundada en 1835 por Robert Owen, uno de los más importantes representantes del socialismo inglés de la primera parte del XIX. A partir de estos desarrollos Louis Reybaud (1799-1879) hizo un primer intento por establecer las similitudes entre los socialismos francés e inglés en una serie de tres artículos que aparecieron entre 1836 y 1838 en la Revue des deux mondes bajo el título de Socialistas modernos. En ellos se usa esta expresión para designar las ideas y propuestas planteadas tanto por los sansimonianos y por Charles Fourier en Francia como por Owen en Inglaterra. No obstante, estos autores no serían conocidos con dicha designación sino con la que propusieron los fundadores del marxismo al identificar un socialismo utópico por oposición al suyo, al socialismo científico. En efecto, Marx y Engels, en especial el segundo en su opúsculo Del socialismo utópico al socialismo científico (1880) (Marx y Engels, 1973-1974, t. III, pp. 98-160), se refieren a dichos autores como precursores de una teoría socialista más elaborada y mejor fundamentada. Por este motivo, no solamente destacan las continuidades del socialismo utópico con el que ellos defienden, en tanto que ambos persiguen la construcción de alternativas que permitan superar el individualismo liberal y el capitalismo, sino también la distancia entre los dos, consistente en los errores en que aquellos incurrieron: entre otros, la creencia en que la colaboración, y no el conflicto de clases, permitiría superar las contradicciones del capitalismo; el rechazo que buena parte de los utópicos hicieron de los medios revolucionarios y violentos, y la ausencia de un examen histórico que permitiera construir soluciones menos idealistas y abstractas. De todas formas, no hay que exagerar la visión crítica que el socialismo «científico» tenía frente a los utópicos (Thomas, 2003, p. 722), dado que en otros casos la valoración es positiva, como la que hacen Marx y Engels en el Manifiesto del partido comunista, en donde se les considera como verdaderos revolucionarios (Marx y Engels, 2007, p. 185). Por lo demás, si se revisa la obra de los socialistas de principios del siglo XIX es posible constatar que pretendieron aplicar en muchas ocasiones el método y los conceptos del cientifismo empirista tan en boga en esos años. ¿A pesar de esto es posible seguir considerándolos como utópicos y no convendría más bien resaltar su realismo basado en los criterios de las ciencias naturales? Posiblemente el hecho de que aún hoy se recurra al rótulo de «utópicos» para identificarlos se debe a que puede encontrarse en sus teorías rasgos que corresponden a esa caracterización. En efecto, el ideal de sociedad que desarrollan tiende claramente a excluir el conflicto y a resaltar a toda costa la armonía entre los individuos y las clases, postura ésta que se explicaría por el hecho de que durante los años en que escribieron y actuaron se produjo el auge de las formas asociativas y cooperativas de organización de la clase obrera (Truyol y Serra, 2004, p. 196). Esto no significa sin embargo que sus ideas y propuestas fueran necesariamente cándidas o ilusas, dado que estaban absolutamente convencidos de que podían realizarse, tanto así que varios de ellos procedieron a su ejecución efectiva. Es más, como lo pone de presente R. del Águila, «muchas de sus recomendaciones han sido incorporadas a las prácticas del Estado social contemporáneo (redistribución, limitaciones a la 876 Extractos tomados del ensayo titulado De la recherche des biens matériels, ou de l’Indi idualisme et du socialisme, que apareció en la Revue Sociale (noviembre 1845) como el primero de una serie de tres artículos (se toma la cita hecha en Thomas, 2003, p. 719).
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propiedad, intervencionismo estatal, corrección de las desigualdades, etc.) con más éxito que algunos consejos procedentes de los padres fundadores del marxismo o sus seguidores» (Águila, 2002, p. 67). Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se presentarán brevemente algunas de las ideas y propuestas que plantearon los que tradicionalmente han sido considerados como los más conocidos representantes del socialismo utópico, Saint-Simon y Fourier en Francia y Owen en Inglaterra, centrándonos en aquellas que están en mayor medida relacionadas con la cuestión constitucional.
1.3.
Socialismo utópico en Francia
El primero de los mencionados, Claude-Henri de Saint-Simon (1760-1825), fundador de la que es considerada la primera tendencia socialista moderna en Francia, el sansimonismo, muestra desde sus primeros escritos una profunda preocupación por la situación social en la que vive la mayor parte de la población de Europa, lo que irremediablemente conduciría a la revolución y la anarquía. Para evitar esta situación propone este autor realizar una serie de reformas que debían fundamentarse en la aplicación a los problemas políticos del método de observación de las ciencias naturales. Precisamente de esta forma procede en un texto escrito con su discípulo Augustin Thierre (1795-1856), titulado De la reorganización de la sociedad europea (1814). Además de proponer la reunión de los pueblos de Europa en un solo cuerpo político, Saint-Simon se pregunta por la mejor constitución posible, esto es, la mejor forma de gobierno que puede adoptar cualquier sociedad, respondiendo que «si por constitución se entiende cualquier sistema de organización social que se encamine al bien común, la mejor será aquella en la cual las instituciones estarán organizadas y los poderes dispuestos de forma tal que cada cuestión de interés público sea tratada de la manera más profunda y completa» (Saint-Simon y Thierry, 1814, pp. 34-35)877. Por ello es necesaria una constitución que establezca «dos poderes distintos y de tal forma constituidos que uno de ellos sea llevado a considerar las cosas desde el punto de vista del interés general de la nación y el otro desde el punto de vista del interés particular de los individuos que de ella hacen parte» (Saint-Simon y Thierry, 1814, p. 36). El primero lo denomina «poder de los intereses generales» y el segundo «poder de los intereses particulares o locales», los cuales tienen por igual la facultad de concebir y proponer todas las medidas legislativas que se consideren necesarias. A estos poderes se une un tercero, llamado «poder réglant o moderador» que debe mantener el equilibrio entre los demás, conteniéndolos en sus justos límites, y que tiene la facultad de «examinar de nuevo las cuestiones de interés público ya examinadas por los otros dos, de corregir los errores y de rechazar las leyes que le parezcan viciosas y proponer otras» (Saint-Simon y Thierry, 1814, pp. 37-38). Este modelo constitucional y las demás propuestas de Saint-Simon en el ámbito político878 se fundamentan en la tesis histórico-determinista planteada en su libro Del sistema industrial de 1821, según la cual «el sistema industrial es aquel hacia el cual siempre se ha dirigido la especie humana» (Saint-Simon, 1821, p. 130)879. La sociedad se divide así en dos clases, la productiva y la improductiva. A la primera pertenecen los agricultores, los trabajadores urbanos, los banqueros, los empresarios, los científicos y los artistas, mientras que de la clase improductiva 877 Extractos de este texto se encuentran en la compilación de trabajos de Saint-Simon editada por G. Ionescu (Saint-Simon, 2005, pp. 113-132), aunque no incluye algunos de los que serán transcritos a continuación. 878 Sobre la propuesta política de Saint-Simon puede consultarse, entre otros, los siguientes trabajos: Campillo (1992); Ionescu (2005); Musso (1999); Taylor (1975); Pétré-Grenouilleau (2001); Vidal (1959). 879 Para otros extractos de este texto véase la compilación de G. Ionescu (Saint-Simon, 2005, pp. 207-243).
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hacen parte en lo esencial la nobleza y el clero. La filosofía de la historia de Saint-Simon se articula en torno al conflicto entre esas dos clases y no entre trabajadores y empleadores propietarios, porque considera que entre estos prevalecen sus intereses comunes que se gestionan por medio de organizaciones cooperativas y de asistencia mutua. Con todo, esto no implica que Saint-Simon defienda el igualitarismo como fundamento de la restructuración de la sociedad y de la política. Por el contrario, por paradójico que parezca, plantea una especie de socialismo no igualitario que lo hizo criticar abiertamente a otros socialistas de la época y rechazar el gobierno popular que terminó imperando en la Revolución francesa880. Además de Saint-Simon otro de los más célebres representes del socialismo utópico francés fue François-Marie-Charles Fourier (1772-1837), aunque el componente utópico de las ideas de este último va a ser todavía más explícito y de mayor alcance. Esto se hace evidente incluso en el punto de partida de sus propuestas político-sociales881, que en las mismas palabras del autor consiste en una «harmonía universal de las pasiones», tal como lo describe en su Teoría de los cuatro movimientos y de los destinos generales (1808). A partir de esta «harmonía» y propugnando por la destrucción del orden social y político vigente para remplazarlo por uno que respondiera en realidad a las necesidades y pasiones humanas, Fourier elabora su propuesta de organización social consistente en pequeñas comunidades asociativas, denominadas «falanges» (phalanges), que describe con un extremo detalle en su Tratado de la asociación doméstica-agrícola publicado en 1812 (reimpreso en 1841 con el título de Teoría de la unidad universal)882. Las falanges estarían conformadas por 1.500 a 1.600 individuos que habitarían una edificación denominada «falansterio» (phalanstère) (Fourier, 1978, pp. 74-87). De esa forma, este autor pretende conciliar la libertad con la vida en comunidad, con base en profundos vínculos de amistad, solidaridad y amor mutuo. Ahora bien, esto no significa que se abolieran las jerarquías en los falansterios, pues se mantiene la distinción entre ricos y pobres, aunque no habría asalariados sino «copropietarios» que recibirán una participación de los frutos según el tipo de trabajo que realice cada uno (Fourier, 1978, pp. 97-98). En un trabajo posterior, Le nouveau monde industriel et sociétaire de 1829, Fourier retoma sus reflexiones sobre la harmonía de las pasiones (Fourier, 1989, p. 85) y su propuesta de falange, que son las únicas vías para superar la situación de miseria que vive Europa gracias al industrialismo883. Como acaba de indicarse, la falange no es una organización igualitaria, pues Fourier mantiene varias jerarquías (Fourier, 1989, p. 142). En este orden de ideas, en la cima de su estructura política se encuentran una «regencia encargada de dirigir los asuntos corrientes y proveer el servicio general» y un «areópago, que es una autoridad de opinión» (Fourier, 1989, p. 147), lo que significa que no recurre a la coerción para imponer sus decisiones. Su composición está lejos de ser democrática y depende de la contribución que sus miembros han hecho a la comunidad, ya sea en capital o en conocimientos productivos o científicos. La organización interna de la falange pone de presente entonces el escepticismo de Fourier frente a la democracia representativa y el liberalismo político. Es más, para este autor no es por el lado de 880 Saint-Simon tuvo varios discípulos y secretarios durante su agitada vida, entre los cuales, además de Thierre, se destacó Auguste Comte (1798-1857). Ahora bien, en los años que siguieron a su muerte se conformó un heterogéneo grupo de seguidores que impulsaron el llamado «sansimonismo», el cual se halla, a su turno, en la base de diversas corrientes de pensamiento y movimientos políticos del siglo XIX (Ionescu, 2005, pp. 34, 36; Cole, 1964a, pp. 67-68). 881 Sobre el pensamiento político de Fourrier puede consultarse los siguientes trabajos: Beecher (1986); Goret (1974); Lehouck (1973); Schérer (1996). 882 A partir de este libro, J. Menéndez Novella ha elaborado una recopilación antológica en español titulada Doctrina social, que es de la que se toman las citas que se presentan a continuación. 883 A pesar de compartir algunas opiniones con los otros «utópicos», esto es, con Saint-Simon y Owen, su vehemente crítica del industrialismo y otras diferencias lo llevaron finalmente a rechazar las ideas y propuestas de estos autores en un escrito de 1831 titulado, al mejor estilo de Fourier, Pièges et charlatanisme des deux sectes Saint-Simon et Owen.
491
las instituciones político-constitucionales donde hay que buscar las soluciones a los problemas de su época, sino en la transformación profunda de las estructuras sociales y económicas y de las relaciones familiares e interpersonales884. Por lo demás, la expansión de este nuevo «orden societario» en torno a falansterios, se lograría como resultado de una particular forma de difusión a través del ejemplo y la influencia, casi a la manera de un contagio, puesto que sólo hay dos alternativas para alcanzarlo: «una por método brusco y coercitivo (…) la otra por método concurrente y seductor (…). Se podría decir que no hay duda en cuanto a la alternativa, y que el segundo método es preferible» (Fourier, 1989, p. 443)885.
1.4.
Inicios del socialismo en Inglaterra: Owen, sus precursores y el cartismo
Los estudios sobre el socialismo utópico generalmente abordan la obra de Robert Owen (1771-1858) al lado de la de los utópicos franceses. A pesar de que en efecto comparten algunas concepciones y que en varios aspectos sus propuestas se asemejan, la obra de Owen responde también al particular contexto de la Inglaterra de la primera parte del siglo XIX que, si se le compara con el de Francia y otros países de Europa continental en el mismo periodo, se caracteriza por el más acelerado avance del industrialismo y las consecuencias que supuso: el aumento de la producción y la expansión de la economía, pero también el desempleo producto de la mecanización, la disminución de los salarios y la carestía. Por esta razón, conviene hacer una breve mención al contexto socio-político inglés, lo que permite ver en un más amplio horizonte el alcance de las propuestas de dicho autor. A finales del siglo XVIII, en el marco de la Revolución francesa, se plantearon en Inglaterra los primeros proyectos de reforma política y se conformaron las primeras asociaciones obreras. Ninguno de estos proyectos tuvo éxito y, por el contrario, la expansión del industrialismo maquinista implicó una baja de los salarios, un aumento del desempleo, la agravación de la pobreza y, como consecuencia de todo esto, el descontento y los disturbios en buena parte del país. El gobierno conservador de Lord Liverpool, que se extendió de 1812 a 1827, respondió con la promulgación de varias leyes anti-obreras (que reforzaron el Combination of Workmen Act de 1799 que prohibía toda asociación de trabajadores) y el aumento de la represión que tuvo como punto culminante la masacre de St-Peter’s Fields (Manchester) en 1819. Bajo estas circunstancias el movimiento obrero se organizó principalmente de dos formas: como sociedades de ayuda y socorro mutuo o como sociedades clandestinas. Con todo, ambas formas perseguían un propósito común, el reconocimiento de la libertad de asociación, lo que finalmente se obtuvo en 1824 con la derogación del Combination of Workmen Act. Se produce así un resurgimiento inmediato del movimiento obrero, con la constitución de las trade-unions, la legalización de las asociaciones que ya existían y la multiplicación de manifestaciones y huelgas. A manera de reacción, en julio de 1825 una nueva legislación, menos tolerante que la de 1824, es aprobada, y aunque no reconoce la legalidad de todo tipo de asociaciones obreras, autoriza las que tienen como objetivo negociar los salarios y la jornada de trabajo y establece el principio del collective bargaining (negociación colectiva) con la posibilidad muy restringida de
884 Las dudas de Fourier al respecto se evidencian cuando pone en duda «la habilidad de nuestros escritores políticos, los cuales quieren, según dicen, ponderar los poderes, equilibrar el mecanismo social (…). Esa es la obra de estos filósofos modernos en cuyos escritos no destacan otras palabras que las de balance, contrapeso, garantía, equilibrio y amor a la augusta verdad» (Fourier, 1989, p. 450). 885 Como en el caso de Saint-Simon, las ideas de Fourier atrajeron a un grupo de seguidores en torno a la que él mismo llamó «Escuela societaria». Sin embargo, los discípulos se dieron a la tarea de revisar, matizar e incluso corregir las ideas del maestro. Sobre el fourierismo y su expansión véase: Beecher (2001, pp. 33-78); Cole (1964a, pp. 69-81); Truyol y Serra (2004, pp. 205-207).
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recurrir a la huelga. De todas formas, esta legislación hace que Inglaterra se adelante a los demás países de Europa en lo que al reconocimiento de la asociación obrera concierne. Es en este contexto que aparecen los precursores del socialismo inglés, gracias a lo cual es posible afirmar la existencia de una especie de sincronismo entre el pensamiento socialista y el movimiento obrero entre 1815 y 1836, contrario a lo que sucede en Francia donde no se presenta este vínculo de forma tan estrecha (Elleinstein, 1984, p. 100). Entre dichos precursores se destaca Owen, quien es considerado como el iniciador del socialismo moderno en Inglaterra (Cole, 1964a, p. 93; Elleinstein, 1984, p. 102; MacKenzie, 1969, p. 35). Vivió durante la misma época que Saint-Simon y Fourier y, como se sabe, tradicionalmente ha sido incorporado con ellos al grupo de los utópicos. Con todo, también son destacables sus diferencias con los autores franceses, empezando por el hecho de que fue un incansable hombre de acción y un exitoso empresario de la industrial textil (Kumar, 1992; Santos Redondo, 2000). Tal vez su experiencia personal le hizo formular desde sus primeros escritos una de las ideas cardinales que servirá de base al resto de sus planteamientos: el hombre es el producto del ambiente social en el que vive y, por ende, la pobreza no es consecuencia de sus caracteres individuales sino de las condiciones sociales que lo determinan. De esta forma Owen contesta una concepción muy extendida en su época que responsabilizaba a cada individuo, a sus talentos pero también a sus defectos personales, de la situación en la que se encontrara, descartando cualquier responsabilidad de la sociedad al respecto886. Owen propuso entonces diversas medidas que respondían a esta premisa. Como sucedía con otros socialistas de la época, la educación del individuo ocupó un lugar central en los proyectos de este autor, para quien debía dejar de tener un carácter familiar y estar a cargo de la comunidad, aplicando para ello los mismos principios de la producción industrial (se buscaba producir las mejores personas física e intelectualmente). Con todo, Owen no se preocupaba únicamente por la situación moral e intelectual del individuo, ya que la educación también permitiría su superación material. Es más, la eliminación de la pobreza fue una de sus más constantes preocupaciones. En 1817 hizo parte de una comisión designada por la Cámara de los Comunes para estudiar esta situación y redactó un Report to the Committee for the Relief of the Manufacturing Poor. Sugiere aquí la creación de pequeñas aldeas de 1.200 habitantes en las cuales los desempleados trabajarían y garantizarían ellos mismos su subsistencia a través de la agricultura en un terreno sobre el que tendrían una propiedad comunal. Owen, además, trató de que sus proyectos no se quedaran en el papel e impulsó una ley que prohibió el trabajo de los niños menores de nueve años y limitó la jornada laboral a 12 horas para los menores de dieciséis, al tiempo que hizo varios intentos de crear comunidades según el modelo propuesto en sus informes. Con todo, las que se establecieron en Inglaterra fracasaron y una que fundó en 1825 en Estados Unidos tuvo una corta duración. Estas decepcionantes experiencias hicieron reforzar en Owen la idea de que era necesario proceder a una formación integral del individuo antes que cualquier otra reforma. Por este motivo, siempre se mostró bastante escéptico frente a las propuestas eminentemente políticas, como la ampliación del derecho al voto (antes de votar el elector debía ser educado), y frente al parlamentarismo y sus implicaciones (los partidos, las elecciones, el gobierno representativo), limitándose a garantizar la participación directa de los habitantes de dichas comunidades en las
886 Así, en la portada de su primera obra importante, A New View of Society de 1813, afirma terminantemente que «puede dotarse de cualquier carácter general, desde el mejor hasta el peor, desde el más ignorante hasta el más iluminado, a cualquier comunidad e incluso al mundo en general, mediante la aplicación de ciertos métodos que en gran medida dependen y están bajo el control de aquellos que tienen influencia en los asuntos humanos» (Owen, 2004, p. 9).
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decisiones más importantes887. La frustración que supuso la reforma electoral de 1832 para la clase obrera, que la había impulsado pero que no se benefició de la ampliación del sufragio888, llevó a una renovación de la influencia de Owen y a este autor a asegurar que la causa de ese fracaso estaba en la inexistencia de una organización general. En 1833 en un discurso ante el Congreso de las sociedades owenistas propuso entonces la creación de organizaciones nacionales que reunieran a los obreros de todas las clases en una gran asociación. Se funda así la Grand National Consolidated Trades Union con objetivos claramente socialistas, como el de exigir la apropiación de los medios de producción por lo obreros. La reacción de los empleadores y las autoridades no se hizo esperar y la represión contra el movimiento condujo a su disolución en 1835. Es posible que todos estos acontecimientos hayan llevado a Owen a hacerse más radical en sus posiciones contra el sistema económico en vigor (en particular contra la propiedad privada, el sistema de mercado y de salarios, etc.), e incluso a abrazar un milenarismo mesiánico que promovía una nueva religión basada en la razón y la fraternidad889. Las propuestas de Owen no impidieron que el desempleo y la disminución de los salarios debidos a la crisis económica de 1836 deterioraran aún más la situación de la clase obrera. Esto se unió a la expedición en 1834 del Poor Law Amendment Act, que estableció las Workhouses, sitios de detención para los desempleados en los que se les imponía difíciles condiciones de vida con el propósito de que aceptaran cualquier trabajo sin importar el sueldo. La respuesta a esta situación fue la radicalización del movimiento obrero inglés en lo que se conoce como el «cartismo» (chartism), que es considerado como una de las dos grandes rebeliones obreras del siglo XIX, siendo la otra la de la comuna de París de 1871 (Bédarida, 1976, p. 320)890. Su nombre proviene de la People’s Charter que William Lovett (1800-1877), uno de sus líderes, presentó al parlamento en 1838 y que contenía seis peticiones: sufragio universal, voto secreto, eliminación de las restricciones censitarias para ser miembro del parlamento, asignación de una remuneración para los parlamentarios, distribución equitativa de las circunscripciones electorales y convocatoria anual del parlamento. Durante el siguiente decenio el movimiento logró una notable influencia política y social; sin embargo, la persecución de las autoridades y las divisiones internas llevaron a su disolución (en 1858 se celebró su última convención nacional). Visto de esta forma, el balance del cartismo para la clase obrera no parece ser satisfactorio. No obstante, debido a la presión que ejerció logró la aprobación de una legislación laboral que atenuó los abusos contra los trabajadores: por ejemplo, el Ten Hours Act o Factory Act de 1847 limitó la jornada a diez horas para las mujeres y los adolescentes, a seis horas para los menores de trece años y confirmó la prohibición de emplear a niños menores de nueve años; está también el Factory Act de 1850 que estableció el máximo de horas en que los niños, adolescentes y mujeres podían trabajar en el lapso entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, limitó el número de horas de trabajo por semana (entre 58 y 60) y fijó una pausa para el almuerzo, entre otras medidas. Ahora bien, los logros del cartismo no se redujeron al ámbito legislativo puesto que permitió igualmente a los trabajadores desarrollar una amplia red de cooperativas y sindicatos y, además, al ser una de las primeras experiencias políticas de la clase obrera contribuyó a la formación del marxismo (del que nos ocuparemos a continuación), Sobre las implicaciones políticas de las ideas de Owen puede consultarse: Miliband (1954); Tzusuki (1972). Respecto de la Representation of the People Act de 1832 véase supra pp. 189-190. 889 Esta fue la dirección que tomó en los periódicos que publicó en la última etapa de su vida, entre los que especialmente se destacó The Book of the New Moral World (1836-1844). 890 Pueden consultarse los siguientes trabajos que se ocupan específicamente del cartismo: Belmartino (1972); Chase (2007); Walton (1999). 887 888
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hecho éste que se evidencia explícitamente en el viaje de Engels a Manchester en 1842 y la publicación de su libro La situación de la clase obrera en Inglaterra en 1845 (Engels, 1980).
2. Marx: el constitucionalismo como emancipación política a medias Dos dificultades se presentan al abordar el pensamiento de Karl Marx (1818-1883) desde una perspectiva jurídico-constitucional: por una parte, a pesar de ser uno de los pensadores políticos más influyentes de la modernidad, Marx no desarrolló un análisis sistemático sobre la organización del poder, en general, ni sobre el Estado en particular (Máiz, 2002, p. 101; Miliband, 1969, p. 50); por otra parte, no es posible considerarlo como un teórico jurídico ya que tampoco procedió a estudiar sistemáticamente los problemas del derecho891. Esto no significa desconocer la originalidad, complejidad y trascendencia de sus consideraciones sobre estos dos ámbitos de la vida social892, a partir de las cuales se ha intentado elaborar tanto una teoría política como una teoría jurídica marxistas. Ahora bien, las observaciones que se presentan a continuación se limitan a considerar sólo algunos de los aspectos más importantes de lo que el propio Marx, junto con Friedrich Engels (1820-1895), llegó a proponer a ese respecto a lo largo de su vida y en su muy extensa obra. Por lo demás, conviene indicar que esta última característica ha llevado a algunos comentaristas a afirmar la existencia de varias fases en la evolución de su pensamiento, tanto así que se distingue entre el «joven» y el «viejo» Marx. Tal vez el más conocido planteamiento en este sentido es el de L. Althusser, quien habla de una «ruptura epistemológica», que le permite dividir el pensamiento de Marx «en dos grandes periodos esenciales: el periodo todavía “ideológico”, anterior a la ruptura de 1845, y el periodo “científico” posterior a la ruptura de 1845» (Althusser, 1976, pp. 24-25). A pesar de ser un intento de dar alguna consistencia a los diversos planteamientos de Marx, esta periodización no ha sido ampliamente aceptada, porque supone centrarse esencialmente en la última parte del desarrollo de su obra y de alguna manera desestimar la primera parte, más filosófica, política y jurídica (Cerroni, 1976, pp. 23-27). Por lo tanto, hay quienes consideran que hay que ver los escritos de Marx como un cuerpo único y como una obra que evolucionó por los cambios de perspectiva a los que procedió en diversos ámbitos, entre ellos precisamente los del derecho y el Estado (Avineri, 1968, p. 2-5; Truyol y Serra, 2004, p. 267).
2.1.
Algunos presupuestos filosóficos y metodológicos
Las ideas y propuestas de Marx sobre el Estado y el derecho se basan en un muy complejo sistema de filosofía que desarrolló a partir de una reconfiguración del método de análisis de la realidad social. Antes de ocuparnos de aquellas conviene entonces hacer mención a algunos de estos presupuestos filosóficos y metodológicos, elaborados a partir de un minucioso estudio de la filosofía de Hegel, el cual está en la base de la similitud más evidente entre los dos autores893. Para ambos los cambios que se producen en la sociedad responden a una ley del progreso 891
36-45).
En este sentido véase: Atienza y Manero (1998, pp. 11-12); Cain y Hunt (1979, p. ix); Collins (1984, p. 9); Hyden (1999, pp.
892 Esta es la razón por la cual la bibliografía sobre la teoría política de Marx es enorme. Entre los trabajos más conocidos pueden destacarse los siguientes: Ashcraft (1999); Avineri (1968); Barbier (1992); Draper (1977); Hennig, Hirsch, Reichelt y Schäfer (1979); Maguire (1984); Marramao (1981); Miller (1991); Moore (1985), y la compilación de artículos editados por B. Jessop y C. MalcolmBrown (Jessop y Malcolm-Brown, 1990). 893 Sobre la relación entre la filosofía de Hegel y la de Marx véase: Arthur (1986); Barion (1970); Levine (2006).
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social que los hacen necesarios o inevitables. Tanto Hegel como Marx defendían una filosofía de la historia y creían que las sociedades se trasforman como consecuencia de la tensión y el enfrentamiento entre fuerzas contrapuestas (en esto consiste sucintamente su común concepción dialéctica de la historia). De esta manera se distancian claramente de uno de los presupuestos básicos del constitucionalismo liberal, esto es, la idea de que es posible llegar a acuerdos entre intereses antagónicos a través del debate político (en particular a través de los procedimientos de la democracia representativa) y sin necesidad de recurrir a la fuerza. No obstante, en lo que no están de acuerdo es en quiénes conforman esas fuerzas contrapuestas, dado que, como lo explica G. Sabine, «Marx suprimió de la teoría de Hegel el supuesto de que las naciones son las unidades efectivas de la historia social (…) y sustituyó la lucha de las naciones por la lucha de las clases sociales» (Sabine, 1994, p. 561). Esta diferencia es consecuencia de otra más profunda: Marx nunca dejó de criticar el carácter idealista de la dialéctica hegeliana y frente a ella proponía una especie de inversión que diera paso a la dialéctica materialista. En el postfacio a la segunda edición alemana de El Capital894, Marx afirma que su método dialéctico «no sólo es fundamentalmente distinto del método de Hegel, sino que es, en todo y por todo, la antítesis de él», en la medida en que considera que «lo ideal no es más que lo material traducido y transpuesto a la cabeza del hombre». Marx concluye entonces que en Hegel «la dialéctica aparece invertida, puesta de cabeza. No hay más que darle la vuelta, mejor dicho, ponerla de pie, y en seguida se descubre bajo la corteza mística la semilla racional» (Marx, 1999, t. I, pp. XXIII-XXIV). Con esto no se está negando la dialéctica en cuanto tal, en cuanto método lógico o concepción de la historia, sino únicamente su versión idealista. La filosofía especulativa hegeliana, la creencia en la preminencia de la «conciencia» sobre la «vida», es lo que Marx rechaza, para afirmar, a la inversa de Hegel, la preponderancia de la práctica sobre la teoría (Marx y Engels, 1987, p. 26). De esta forma Marx y Engels plantean el «contraste del modo de ver materialista y del idealista» (título del primer capítulo de La ideología alemana895) y definen el sentido específico de su materialismo, esto es, de aquel que construyen como reacción al idealismo hegeliano y que sostiene que lo que primero que buscan los seres humanos es subsistir y sólo después de estar esto garantizado de alguna forma es que se dedican a la especulación y a la contemplación de su condición. De esta forma queda planteada la «concepción materialista de la historia», en palabras de Engels (Engels, 2003, p. 334), o el materialismo «histórico» o «dialéctico», según la denominación que posteriormente se le ha dado896. Desde el punto de vista de las consideraciones de Marx sobre el derecho y el Estado, la consecuencia más importante de esta concepción materialista de la historia es la forma como bosqueja la relación entre el componente jurídico y político de una sociedad y las condiciones materiales de vida. Si la relación se establece en el sentido de que estas condiciones «determinan» aquel componente, entonces puede concluirse que la concepción materialista implica un determinismo económico unidireccional. El célebre prólogo a la Contribución a la crítica de la economía política (Zur Kritik der politischen Oekonomie, 1859) es seguramente la exposición más clara de este determinismo, al afirmarse que «la totalidad de las relaciones de producción constituye la estructura económica
894 El primer libro de El Capital fue el único que se publicó en vida del autor en 1867, pues los libros segundo y tercero, que quedaron inconclusos, los publicó Engels en 1885 y 1894 respectivamente. 895 La ideología alemana (Die Deutsche Ideologie), redactado entre 1845 y 1846, fue publicado sólo hasta 1932 (Marx y Engels, 1987). 896 Entre los numerosos trabajos sobre la concepción materialista de la historia en el pensamiento de Marx puede consultarse: Althusser y Badiou (1981); Anderson (2004); Bochenski (1962); Habermas (1983).
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de la sociedad, la base real sobre la cual se alza un edificio [Uberbau]897 jurídico y político, y a la cual corresponden determinadas formas de conciencia social. El modo de producción de la vida material determina [bedingen] el proceso social, político e intelectual de la vida en general. No es la conciencia de los hombres lo que determina su ser, sino, por el contrario, es su existencia social lo que determina su conciencia» (Marx, 2003, pp. 4-5). No obstante, el determinismo o reduccionismo económico no parece adecuarse con otras afirmaciones que hace Marx en algunas partes de su obra, particularmente en aquellos escritos sobre eventos históricos particulares, en los cuales se ve obligado a reconocer al Estado capitalista cierto margen de autonomía, incluso más amplio que el que sus propias preconcepciones teóricas habían previsto (Elster, 1985, p. 398). Esto se hace particularmente evidente en su libro Diez y ocho brumario de Luis Bonaparte (Der Achtzehnte Brumaire des Louis Bonapart, 1850), en el cual asegura que «es bajo el segundo Bonaparte cuando el Estado parece haber adquirido una completa autonomía. La máquina del Estado se ha consolidado ya de tal modo frente a la sociedad burguesa, que basta con que se halle a su frente el jefe de la Sociedad del 10 de Diciembre898 (…)» (Marx y Engels, 1973-1974, t. I, p. 489). En este caso el edificio político del Estado parece redimirse de su subordinación a las relaciones económicas y deja de ser la herramienta de dirección política de la clase dominante, para de esta forma adquirir cierta independencia (Sanderson, 1990, p. 6). Se matiza así hasta cierto punto el estricto determinismo afirmado en prólogo a la Contribución y en otros escritos, y se reconoce implícitamente que en algunos casos hay una relación recíproca, no unidireccional, de la estructura económica con las ideas e instituciones jurídicas y políticas y, en general, con cualquier concepción teórica (Cain y Hunt, 1979, p. 49; Máiz, 2002, p. 102; Vincent, 1993, p. 379).
2.2.
Crítica del Estado constitucionalismo
capitalista
y
desconfianza
en
el
El materialismo dialéctico es el fundamento de la rotunda crítica que hizo Marx contra el Estado moderno y que se desarrolló en dos dimensiones íntimamente vinculadas: por una parte, la evaluación de las instituciones políticas que en la práctica rigieron en algunos países de Europa durante el siglo XIX y, por la otra, el examen de la que él consideraba su más completa concepción teórica, la filosofía del derecho y del Estado de Hegel. Con base en esta crítica Marx procede a hacer una de las propuestas fundamentales de su filosofía social, que expuso explícitamente en Sobre la cuestión judía (Zur Judenfrage, 1844) al afirmar que «la emancipación política no es la emancipación humana» (Marx, 2008a, p. 187). Con esto no asegura que la emancipación política no fuera un adelanto importante, ya que es la última forma de emancipación en el marco del orden social efectivamente existente, que tuvo en la Revolución francesa su más clara expresión histórica (Marx, 2008a, p. 181). Lo que quiso significar es que ella es insuficiente y que es necesario proceder a una emancipación de mayor trascendencia, a una emancipación humana (Marx, 2008a, pp. 196-197). Marx insiste sobre este punto en Contribución a la crítica de la filosofía del derecho de Hegel. Introducción (Zur Kritik der Hegelschen Rechtphilosophie. Einleitung, 1844), al examinar la posibilidad de una revolución «radical» en Alemania y al indicar que hay una dificultad que se opone a su Este término también ha sido traducido como «superestructura». Marx se refiere aquí al protagonista del libro del que se toma la cita, Luis Bonaparte, quien el 2 de diciembre de 1851 dio un golpe de Estado en Francia y estableció un régimen autoritario conocido como «el segundo imperio» (1852-1870). 897 898
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realización: el distanciamiento entre teoría y práctica. Este defecto, que para Marx hace parte del carácter nacional alemán, tiene una de sus máximas expresiones en el ámbito constitucional, y por eso se pregunta: «¿Acaso hay, por ejemplo, en el mundo un país que comparta tan ingenuamente todas las ilusiones del Estado constitucional sin compartir sus realidades como la así llamada Alemania constitucional?» (Marx, 2008b, p. 105). La única forma entonces de superar dicho distanciamiento es abandonando el pasado teórico y llevando la crítica al nivel de las realidades, dado que «el arma de la crítica no puede remplazar, evidentemente, a la crítica de las armas, el poder material ha de ser derrocado por el poder material; pero también la teoría se convierte en poder material tan pronto como se apodera de las masas» (Marx, 2008b, p. 103). De esta manera no sólo se pretende justificar el recurso a la violencia ―uno de los aspectos más discutidos y criticados del pensamiento de Marx899― sino además se abre la puerta a otro de los elementos básicos de la concepción marxista de la revolución, esto es, al proletariado como protagonista del proceso de disolución de la sociedad capitalista. El rechazo del idealismo hegeliano y el respaldo a una revolución radical liderada por el proletariado conducen a Marx a profundizar su crítica contra el Estado moderno, punto de partida básico de su propuesta de superación del mismo para instaurar la sociedad comunista. Esta radicalización se hace evidente en La ideología alemana, texto escrito conjuntamente con Engels, en donde afirman que son los individuos que hacen parte de la sociedad civil, imbuidos en determinadas relaciones de producción, los que dan lugar al Estado que, por ende, no es más que el reflejo político de la estructura económica de la sociedad y de los intereses de clase en permanente conflicto (Marx y Engels, 1987, p. 25). La comprensión del sentido real de este vínculo entre estructura económica y Estado dio paso a la implacable crítica del Estado moderno burgués que se presenta en el Manifiesto del partido comunista (Manifest der kommunistischen partei, 1848), que puede ser visto como el punto culminante del rechazo de este modelo de dominación por parte Marx y Engels. A la descalificación explícita del Estado moderno se une la que Marx hace en contra de algunas categorías básicas del constitucionalismo liberal, empezando por el mismo concepto de «constitucionalismo» que en Sobre la cuestión judía rebaja al nivel de una «emancipación política a medias» (Marx, 2008a, p. 176). Para este autor el formalismo que lo caracteriza impide observar el carácter unitario de la vida del ser humano en sociedad y, por el contrario, lleva a su duplicación ficticia entre la sublimación político-jurídica, por un lado, y el ámbito real de las relaciones económico-sociales, por el otro (Marx, 2008a, p. 180). Marx pone de presente, además, que la falacia formalista y universalista del Estado constitucional se hace evidente en la idea de igualdad ante la ley, que da la espalda al verdadero problema, el de la desigualdad material de la que son víctimas las clases trabajadoras desposeídas, cuya superación únicamente se podrá dar mediante la «revolución radical», esto es, la emancipación humana más allá de la simple emancipación político-constitucional (Marx, 2002, p. 140). Para Marx una de las categorías del constitucionalismo liberal donde se evidencia de manera más patente su formalismo, su falsa ahistoricidad, el apriorismo conceptual desligado de las realidades, es la de los derechos del hombre y del ciudadano, abstracción sobre la cual se asienta la legitimidad del Estado moderno y, al mismo tiempo, la dominación material que una parte de la sociedad burguesa ejerce sobre el resto de sus miembros900. El carácter ilusorio de Véase al respecto Parekh (1999). En el libro titulado La sagrada familia o Crítica de la crítica crítica. Contra Bruno Bauer y consortes (Die heilige Familie oder Kritik der kritischen Kritik. Gegen Bruno Bauer und Consorten, 1845) se hallan algunas de las descalificaciones más drásticas de Marx y Engels contra la categoría de derechos humanos (Marx y Engels, 1980a, pp. 188-189). A este respecto véase Eymar (1987). 899 900
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los derechos humanos se evidencia también en el hecho de que la mayoría de la sociedad no disfruta de ellos, pues están basados en el egoísmo burgués, que es más evidente aún en el derecho a la propiedad privada, el cual, a su turno, es la realización última de la libertad burguesa (Marx, 2008a, p. 191)901. Por consiguiente, para Marx es necesario concebir los derechos humanos como mistificaciones de la realidad, esto es, de las relaciones de dominación económicas que en efecto existen entre los miembros de la sociedad, al tiempo que no son simplemente algo valioso para los miembros de la burguesía, sino una expresión esencial del sistema capitalista, por lo cual pierden su carácter universal y atemporal (Brenkert, 1999, p. 310)902. Marx también arremete contra la democracia representativa a la que las constituciones liberales del siglo XIX imponen numerosas restricciones que afectan la participación política de los trabajadores. Para este autor se trata de una democracia a medias, que tan sólo sirve para legitimar el Estado capitalista y que bajo la apariencia de la participación de todos, formalizada en los textos constitucionales, esconde la realidad de las relaciones de dominación, la enorme distancia entre los derechos humanos y la opresión material y la explotación de la mayoría por una minoría. Para Marx era evidente que las reivindicaciones por una democracia representativa «no pueden satisfacer en modo alguno al partido del proletariado»903, porque aunque representa el más alto nivel de organización política bajo la sociedad capitalista (que supera a los anteriores sistemas de carácter feudal), con ella el proletariado no puede alcanzar los objetivos de mucho mayor alcance que históricamente se le imponen, esto es, el establecimiento de un Estado bajo su dirección que tenga como objetivo permitir el ascenso al siguiente nivel de la evolución de la historia, el más elevado y perfecto, el de la superación definitiva del Estado, de la propiedad privada y del conflicto de clases904.
2.3.
El lugar del derecho
Las ideas de Marx sobre el derecho, aunque dispersas en diversas partes de su obra, no ofrecen una simplificación del mismo sino que buscan abordarlo en toda su complejidad, razón por la cual experimentaron una interesante evolución. En efecto, en los primeros trabajos elaborados en los años cuarenta del siglo XIX se exhibe una visión positiva del derecho en cuanto contribuye al desarrollo de la libertad, siempre que su vigencia se dé en el marco de un Estado democrático radical905. Sin embargo, esta posición inicial es mucho menos conocida que sus posteriores críticas al derecho y su concepción meramente instrumental del mismo. Son especialmente célebres las consideraciones, elaboradas con Engles, del Manifiesto del partido comunista, en el sentido de que las leyes se limitan a ser la encarnación de los intereses económicos de las clases dominantes, de la burguesía, de modo que «su derecho no es más que la voluntad de su clase erigida en ley» (Marx y Engels, 2007, p. 172), al tiempo que para las clases dominadas, para el proletariado, «las leyes, la moral, la religión son (…) meros prejuicios Sobre la noción de libertad y su papel en la obra de Marx véase Prior Olmos (1988). La crítica de Marx a los derechos humanos ha sido a su turno objeto de diversas críticas, entre las cuales está la que señala que «el error de Marx es su vinculación del modelo histórico de derechos humanos que conoce como el único posible, y su incapacidad para entender el tenor transformador del concepto, y su dinamismo que le permitió escapar de la dependencia de la clase burguesa que lo engendró» (Peces-Barba, 1999, p. 95). 903 Mensaje del Comité Central a la Liga de los Comunistas (1850) (Marx y Engels, 1973-1974, t. I, p. 182). 904 La crítica contra la democracia representativa y sus promotores es especialmente explícita y rotunda en el Mensaje del Comité Central a la Liga de los Comunistas (1850), en el cual denuncia el carácter esencialmente conservador de este tipo de régimen, lo que es contrario a los propósitos revolucionarios de transformación del proletariado (Marx y Engels, 1973-1974, t. I, p. 182). 905 Es así como en uno de los artículos publicados en la Gaceta Renana (No. 132, 12 de mayo de 1842) Marx llega a decir que «las leyes son más bien las normas positivas, luminosas y generales en las que la libertad cobra una existencia impersonal, teórica e independiente de la voluntad humana. Un código es la biblia de la libertad de un pueblo» (Marx, 1982, p. 201). 901 902
499
burgueses, detrás de los cuales se ocultan otros tantos intereses de la burguesía» (Marx y Engels, 2007, p. 166). Estos diversos juicios sobre el derecho por parte de Marx no son necesariamente expresión de alguna forma de ruptura epistemológica. Con todo, pueden ser vistos como el producto de un sutil y problemático cambio de perspectiva que dificulta la labor de determinar el lugar del derecho en la obra de Marx (Vicent, 1993, p. 391, n. 6). Si a esto se suma el hecho de que este autor no ofrece una definición explícita y comprensiva del mismo (Cain, 1990, p. 109), no parece sencillo identificar cuáles son sus ideas sobre la posición del derecho en la sociedad del futuro. De todas formas, no hay que olvidar que dado «su profundo escepticismo acerca de la capacidad de la previsión humana o de las buenas intenciones para modificar la acción de las fuerzas sociales (…) y debido a su filosofía social, confiaba poco en la eficacia de la legislación para remediar los abusos económicos» (Sabine, 1994, p. 561). Ahora bien, se trata de la legislación de la época en la que Marx escribió (desde los años cuarenta hasta los setenta del siglo XIX), que no había empezado a incorporar una serie de trasformaciones que en las siguientes décadas afectarán no sólo su contenido sino su propia estructura, ejemplo de lo cual será el establecimiento de los denominados derechos sociales o el reconocimiento de la intervención del Estado en esferas que el liberalismo le había vedado hasta entonces. Por lo tanto, Marx no alcanzó a tener la oportunidad de abordar este tipo de trasformaciones, aunque puede pensarse también que no le habrían despertado mucho interés de haber continuado la línea del reduccionismo económico estricto.
2.4.
La superación del derecho y del Estado: la sociedad comunista
El economicismo determinista del prólogo a la Contribución a la crítica de la economía política da lugar a una teoría del cambio social que se presenta prácticamente como una consecuencia lógica del primero: «En un estadio determinado de su desarrollo, las fuerzas productivas materiales de la sociedad entran en contradicción con las relaciones de producción existentes o ―lo cual sólo constituye una expresión jurídica de lo mismo― con las relaciones de producción dentro de las cuales se habían estado moviendo hasta ese momento. Esas relaciones se transforman de formas de desarrollo de las fuerzas productivas en ataduras de las mismas. Se inicia entonces una época de revolución social. Con la modificación del fundamento económico, todo ese edificio descomunal se trastoca con mayor o menor rapidez. (…) Una formación social jamás perece hasta tanto no se hayan desarrollado todas las fuerzas productivas para las cuales resulta ampliamente suficiente, y jamás ocupan su lugar relaciones de producción nuevas y superiores antes de que las condiciones de existencia de las mismas no hayan sido incubadas en el seno de la propia antigua sociedad» (Marx, 2003, p. 5). En este párrafo se hace evidente que para Marx la revolución social no es un evento histórico como cualquier otro, sino la pauta inevitable para que se dé la trasformación de las estructuras económicas y sociales. Se plantea así una relación circular entre estos dos acontecimientos, que constituye el único medio a través del cual se produce la evolución histórica. Bajo estas premisas Marx explica la manera como se producirá la revolución definitiva, la revolución que instaura la sociedad comunista. Esta revolución, que abre la puerta a la última etapa de evolución de la historia, se caracteriza por tener como fin el de establecer la armonía y la reconciliación entre las personas y la recuperación de su kommunistisches Wesen, su
500
naturaleza comunista906. Por lo tanto, para Marx esta revolución no sólo afecta la estructura económica de la sociedad, sino además su componente político-jurídico, puesto que «toda revolución disuelve la antigua sociedad: en este sentido es ella social. Toda revolución derroca el antiguo poder: en este sentido es ella política»907. Pese a esto, para Marx la revolución social no conduce directamente a la sociedad comunista, sino que hay un periodo de transición en el que el proletariado se hará al poder político y llevará esta revolución hasta sus últimas consecuencias, hasta la «abolición de la propiedad privada» (Marx y Engels, 2007, p. 169). Después de que en el Manifiesto del partido comunista Marx bosqueja las características principales de este periodo de transición, en Crítica del Programa de Gotha de 1875 le dio la denominación con la que será de ahí en adelante conocido, esto es, «la dictadura revolucionaria del proletariado» (Marx y Engels, 1973-1974, t. III, p. 23). Lo que es interesante de esta noción es que no supone una visión negativa del Estado como institución coercitiva al servicio de la dominación burguesa, sino su consideración como instrumento de la trasformación revolucionaria de la sociedad, así sea de carácter momentáneo mientras se dan las condiciones para el establecimiento del comunismo (Miliband, 1969, p. 57-58). Por su parte, así como se hace respecto del Estado, también es posible plantear la cuestión del papel del derecho durante la dictadura del proletariado. Después de la revolución socialista la ley puede ser una efectiva herramienta de dominación, así como lo fue durante la sociedad burguesa, pero esta vez en beneficio del proletariado y, por esta vía, en beneficio de todos los miembros de la sociedad. Esto se evidencia cuando en el Manifiesto del partido comunista se enumeran las medidas básicas para garantizar que el proletariado se organice como clase dominante, pues se trata de medidas que en su mayoría se adoptarían por la vía jurídica, tales como la «expropiación de la propiedad territorial», el establecimiento de un «fuerte impuesto progresivo», la «abolición del derecho de herencia», la «obligación de trabajar para todos», el reconocimiento de la «educación pública y gratuita de todos los niños» y la «abolición del trabajo de éstos en las fábricas tal como se practica hoy» (Marx y Engels, 2007, p. 175). Sin embargo, cuando se supere la fase de la dictadura del proletariado las leyes no podrán mantener su vigencia908.
2.5.
Marx frente al derecho constitucional
El escepticismo de Marx frente al derecho constitucional y el constitucionalismo llega al punto de no hacer mayor distinción entre el Estado de derecho con democracia representativa y régimen constitucional y el despotismo antidemocrático y anticonstitucional, pues ambos no serían más que mecanismos de dominación de clase (Cropsey, 1996, p. 759). Es más, para este autor el primero es más eficaz en la realización de esta función porque logra legitimarla a través de estratagemas como la de los derechos humanos. Hay además otro componente fundamental de la filosofía social de Marx y Engels que no deja ningún espacio para la consideración de la constitución como realidad jurídico-política: como vimos, el economicismo determinista 906 Para un análisis del comunismo en el pensamiento de Marx puede consultarse, entre los diversos trabajos sobre este tema, los siguientes: Berki (1983); Moore (1980). 907 Esta afirmación la hace Marx en un artículo publicado en 1844 en el periódico alemán Worwärts bajo el título Glosas críticas marginales al artículo: « l re de Prusia la reforma social por un “prusiano”» (Marx, 2008c, p. 132). 908 En Crítica del Programa de Gotha se asegura que como «el derecho no puede ser nunca superior a la estructura económica ni al desarrollo cultural de la sociedad por ella condicionado», una vez el comunismo se haya implantado aquel será cosa del pasado: «en la fase superior de la sociedad comunista (…) podrá rebasarse totalmente el estrecho horizonte del derecho burgués, y la sociedad podrá escribir en su bandera: ¡De cada cual, según su capacidad; a cada cual, según sus necesidades!» (Marx y Engels, 1973-1974, t. III, p. 15). Sobre la noción de justicia en Marx véase Farrell (1989).
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descarta la posibilidad de que el derecho sea uno de los elementos esenciales de la sociedad en la que rige, dado que no es más que un epifenómeno de las estructuras económicas. Por esta razón, el derecho en general y la constitución en particular no pueden servir como herramienta de transformación de estas estructuras. Por el contrario, son las relaciones de producción, que están en la base de la estructura económica, las que determinan los contenidos y la organización de las normas jurídicas, incluidas por supuesto las de la constitución. Aún peor, cuando una constitución alcanza vigencia formal la mayoría de las veces sus contenidos quedan supeditados a la ley, que los delimita al punto de reducirlos a mera retórica jurídica. Este es el caso de la Constitución francesa de 1848, de la cual se ocupó Marx en un artículo publicado en 1851 y en el que concluye: «Esta es la “Constitución de la República Francesa”, (…) una masa de buenas palabras, que oculta el más traicionero de los diseños. Sus propios términos hacen que sea imposible violarla, pues cada una de sus disposiciones contiene su propia antítesis, anulándose a sí misma por completo. Por ejemplo: “El voto es universal y directo”, “excepto en los casos que determine la ley”. (…) La Constitución constantemente repite la fórmula según la cual la regulación y la limitación de los derechos y libertades de las personas (por ejemplo, el derecho de asociación, de sufragio, la libertad de prensa, de instrucción, etc.) deben ser determinados por una ley orgánica posterior, y estas “leyes orgánicas” “determinan” la libertad prometida destruyéndola. (…) La verdadera “constitución” de Francia no se encuentra en la Carta que se ha registrado, sino en las leyes orgánicas promulgadas con base en aquella (…). Los principios estaban allí, los detalles se dejaron para el futuro, y estos detalles escenifican una tiranía desvergonzada»909. No obstante, en sus primeros escritos, en particular en Crítica de la filosofía del Estado de Hegel910, Marx defiende una peculiar concepción de la constitución. Se trata de un modelo al que no corresponden las constituciones efectivamente vigentes dado que tiene un marcado carácter democrático. De hecho, para Marx «la democracia es el enigma descifrado de todas las Constituciones. Aquí la constitución toca siempre fondo en su fundamento real, el hombre real, el pueblo real, y esto en una forma subjetiva, real y no sólo objetiva, de suyo; la Constitución es sentada como obra del pueblo. La Constitución aparece como lo que es, libre producto del hombre. (…) Lo mismo que la religión no crea al hombre sino el hombre a la religión, lo mismo no es la Constitución quien crea al pueblo sino el pueblo la Constitución» (Marx, 2002, p. 99). De todas formas, Marx no volvió a insistir en este constitucionalismo democrático, aunque sí retoma la defensa de la democracia incluso después de haber desarrollado la concepción comunista de la sociedad como objetivo último a alcanzar por la revolución proletaria. Vale la pena preguntarse entonces si su rotundo rechazo al constitucionalismo liberal supone que haya abandonado esta otra concepción del constitucionalismo de carácter democrático que terminó enterrado bajo el peso del determinismo económico. Tal vez los espacios abiertos por el descubrimiento de una versión diferente del materialismo histórico, que reconoce un grado de autonomía e importancia al derecho y al Estado en las estructuras de la sociedad, permita abordar ese tipo de cuestiones. 909 El artículo de donde se extrae esta cita fue publicado en inglés bajo el título The Constitution of the French Republic Adopted November 4, 1848 en el periódico Notes to the People (dirigido por el ala revolucionaria del Cartismo), aunque sin mención de su autor. Con todo, la prueba de que fue Marx quien escribió este artículo se encuentra en una carta que envió al editor de ese periódico, Ernest Jones, en mayo de 1851 y en sus similitudes con Diez y ocho Brumario de Luis Bonaparte. El texto completo se halla en los Marx/Engels Collected Works (MECW) (Marx y Engels, 1975-2004, t. X, pp. 567-582). 910 Este texto lo elaboró Marx en 1843 pero fue publicado sólo hasta 1927 bajo el título Crítica de la filosofía del Derecho de Hegel (las cuatro primeras páginas del manuscrito, que contenían su título, se perdieron), si bien, como lo explica J. M. Ripalda (Marx, 2002, p. 66, n. 1), un título más acorde con su contenido es el de Crítica de la filosofía del Estado de Hegel.
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3. Constitución y socialismo: Lassalle Entre los numerosos autores que durante la segunda parte del siglo XIX fueron calificados como socialistas se destaca uno en particular, Ferdinand Lassalle (1825-1864), no sólo por haber sido un carismático líder del movimiento obrero alemán sino también por sobresalir como uno de los principales rivales teóricos de Marx, a quien llegó a aventajar en influencia intelectual en Alemania (Cole, 1964b, p. 75; Kolakowski, 1980, p. 241)911. Esta situación se debió en parte a que Lassalle escribió algunos textos que si bien no contienen un sistema de teoría política configuran una propuesta constitucional que alcanzó una notable difusión (incluso en el mundo de habla hispana912). Esta propuesta la desarrolló en varias conferencias y discursos que pronunció y publicó en un corto periodo, entre 1862 y 1864, antes de su prematura muerte este año, comenzando por el más célebre, ¿Qué es una constitución? (Über Verfassungswesen)913, pronunciado el 16 de abril de 1862 ante varias asociaciones políticas de Berlín. En este texto Lassalle se ocupa del conflicto constitucional que en Prusia enfrentó a Guillermo I (rey entre 1861 y 1888), apoyado por el presidente del consejo de ministros Otto von Bismark (1815-1898), contra la Asamblea parlamentaria, dominada por el Partido Progresista, en torno a la aprobación por esta última del presupuesto militar, que la constitución de 1850 preveía pero que el ejecutivo pretendía pasar por alto914. Para abordar esta problemática Lassalle considera que lo primero que hay que hacer es determinar «en que consiste la verdadera esencia de una Constitución» y desde los primeros párrafos de la conferencia deja ver que se separa de una concepción jurídico-normativa de la misma, aquella que había ido imponiendo el constitucionalismo liberal como uno de sus elementos primordiales. Su punto de partida es explorar el concepto de constitución en sentido normativo, como si fuera una ley, y preguntarse qué diferencia a la constitución, como ley, de las demás leyes (Lassalle, 1997a, pp. 80-81). Desde una perspectiva jurídica parece elemental contestar que «la Constitución no es una ley como otra cualquiera, sino la ley fundamental del país»; con todo, Lassalle es consciente de que lo único que se hace con esto es trasladar la cuestión, pues ahora hay que preguntarse: «¿y en qué se distingue una ley de la ley fundamental?» (Lassalle, 1997a, p. 81). Es en este punto de la conferencia en el que Lassalle comienza a abandonar la concepción normativa, en el que deja de preguntarse por los vínculos entre la constitución y las leyes entendidas como normas, como prescripciones, en el que ya no concibe a la constitución como el fundamento de validez jurídica de las demás leyes, sino como una fuerza que por «ley de necesidad» impone un carácter determinado al ordenamiento y a las instituciones jurídicas: «Las cosas que tienen un fundamento no son como son por antojo, pudiendo ser también de otra manera, sino que son así porque necesariamente tienen que ser. (…) Los planetas, por ejemplo, se mueven de un determinado modo. ¿Este desplazamiento responde a 911 Los vínculos entre Marx y Lasalle han generado amplio interés porque fueron dos figuras centrales del socialismo del siglo XIX y también porque a pesar de que en principio los unían intereses comunes y tuvieron alguna cercanía, al final sus diferencias de carácter e ideológicas los llevaron a distanciarse e incluso a enfrentarse. Véase al respecto: Kelsen (1982); Mohr (2002). 912 No deja de sorprender el hecho de que un escrito que no fue de los más influyentes durante los años de mayor actividad política de Lassalle haya tenido tan amplia difusión en España y América Latina. Una explicación podría encontrase en los contextos en los que se produjo la publicación de las dos primeras ediciones de la versión en español de este texto. Como lo explica E. Aja, ellas se realizaron en el umbral de las dos últimas constituyentes en España, la de 1931 y la de 1978, y responderían a la necesidad de las fuerzas políticas de revisar las grandes concepciones históricas sobre la Constitución y sus problemas (Aja, 1997, p. 7). Las constituciones que surgieron de estos dos proceses tuvieron importantes repercusiones en varios países latinoamericanos y, por esta vía, también los tuvieron los debates doctrinales que les sirvieron de contexto. 913 Una traducción más literal del título de esta conferencia sería «Sobre la naturaleza de la constitución»; sin embargo, el que le dio W. Roces en su traducción fue el que terminó imponiéndose en lengua española. 914 Sobre el conflicto constitucional en Prusia a mediados del siglo XIX puede consultarse: Sheehan (1978, pp. 77-107); Walh (1981, pp. 208-219).
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causas, a fundamentos que lo rijan o no? Si no hubiera tales fundamentos, su desplazamiento sería casual y podría variar en cualquier instante, estaría variando siempre. Pero si realmente responde a un fundamento, si responde, como pretenden los investigadores, a la fuerza de atracción del sol, basta esto para que el movimiento de los planetas esté regido y gobernado de tal modo por ese fundamento, por la fuerza de atracción del sol, que no pueda ser de otro modo, sino tal y como es. La idea de fundamento lleva, pues, implícita la noción de una necesidad activa, de una fuerza eficaz que hace, por ley de necesidad, que lo que sobre ella se funda sea así y no de otro modo. Si, pues, la Constitución es la ley fundamental de un país, será (…) una fuerza activa que hace, por un imperio de necesidad, que todas las demás leyes e instituciones jurídicas vigentes en el país sean lo que realmente son, de tal modo que, a partir de ese instante, no puedan promulgarse, en ese país, aunque se quisiese, otras cualesquiera» (Lassalle, 1997a, pp. 8384). La constitución entonces no es una norma sino una realidad de tipo empírico, lo que se hace evidente cuando Lassalle recurre al peculiar ejemplo del movimiento de los planetas y la manera como está regido por la fuerza de atracción del sol. La constitución de un país, de manera similar a esta fuerza, determina la naturaleza y el contenido de las leyes e instituciones vigentes. Pero no se trata de una determinación de tipo normativo, no se trata de la típica afirmación jurídico-normativista de que la constitución es el fundamento de validez de las leyes. Lo que Lassalle propone es que entre la constitución y las leyes hay una relación causal, determinada por una «ley de necesidad», que hace que las leyes sean el efecto de un fenómeno empírico, de una fuerza que inevitablemente las determina, esto es, de la constitución. Lassalle materializa la constitución como hecho, como «fuerza activa e informadora», a través de su celebérrima propuesta de los «factores reales de poder» que son precisamente esa «fuerza activa y eficaz que informa todas las leyes e instituciones jurídicas de la sociedad en cuestión» (Lassalle, 1997a, p. 84)915. La naturaleza empírica que para Lassalle tiene la constitución, entendida como factores reales de poder, se confirma en el momento en que pasa a identificarlos uno a uno: la monarquía, la aristocracia, la gran burguesía, los banqueros, pero igualmente la pequeña burguesía y la clase obrera son cada uno un «fragmento de Constitución» (Lassalle, 1997a, pp. 86-92). Más allá de la enumeración de los factores reales de poder, la concepción empírica de la constitución de Lassalle tiene varias implicaciones que conviene resaltar. En primer lugar, su planteamiento conduce a la diferenciación entre la constitución escrita y la constitución real, siendo el objetivo de su conferencia determinar «qué relación guardan entre sí las dos Constituciones de un país, esa Constitución real y efectiva, formada por la suma de factores reales y efectivos que rigen en la sociedad, y esa otra Constitución escrita, a la que, para distinguirla de la primera, daremos el nombre de la hoja de papel» (Lassalle, 1997a, p. 99). Lassalle responde asegurando que una constitución escrita será «buena y duradera» cuando «corresponda a la Constitución real, a la que tiene sus raíces en los factores de poder que rigen en el país. Allí donde la Constitución escrita no corresponde a la real, estalla inevitablemente un conflicto que no hay manera de eludir y en el que a la larga, tarde o temprano, la Constitución escrita, la hoja de papel, tiene necesariamente que sucumbir ante el empuje de la Constitución real» (Lassalle, 1997a, p. 99). Precisamente este tipo de discrepancia entre la constitución escrita y la real es la causa de
915 A pesar de oponerse a la noción normativa de constitución que venía extendiéndose entre políticos y juristas, la de Lassalle, que la entiende como la suma e interacción de los factores reales de poder, no sería tan novedosa, en la medida en que, al menos en parte, retoma las concepciones que sobre la constitución imperaban antes de los procesos revolucionarios de finales del siglo XVIII, en Europa y América (Grimm, 2006, p. 27).
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la crisis constitucional prusiana cuyo análisis es el objeto inmediato de la conferencia de Lasalle. Una segunda implicación de esta concepción empírica es el carácter universal y permanente que necesariamente tiene la constitución real. Toda sociedad humana tiene una estructura de relaciones de poder que, en ocasiones, puede quedar plasmada en un documento escrito, pero sin que esto sea una condición de su existencia efectiva. Las constituciones escritas son efímeras, mientras que las constituciones reales están arraigadas en la estructura política de la sociedad (Lassalle, 1997a, p. 99). De esta manera, Lassalle reprocha al constitucionalismo liberal su idealismo, es decir, su normativismo que le impide ocuparse de las realidades sociales y políticas, de la «constitución real», por estar únicamente atento a la norma escrita, a la «hoja de papel», que poco puede hacer ante el peso de las realidades político-empíricas. Por lo tanto, no se puede esperar mucho de las revoluciones constitucionales, de las simples reformas al texto, si no van acompañadas de las correspondiente trasformaciones de las relaciones de poder (Lassalle, 1997a, p. 114). En tercer lugar, con este tipo de concepción Lasalle traslada del ámbito de lo jurídico al de la política el análisis de las constituciones: «Los problemas constitucionales no son, primariamente, problemas de derecho, sino de poder; la verdadera Constitución de un país sólo reside en los factores reales y efectivos de poder que en ese país rigen» (Lassalle, 1997a, p. 119). Por consiguiente, este autor refuerza la tradición europeo-continental, que se inicia en la Francia revolucionaria y se extiende a lo largo del siglo XIX y buena parte del XX, de acuerdo con la cual las constituciones son fenómenos que deben abordarse desde una perspectiva política, destacándose particularmente su aspecto institucional. Esto supone una concepción que se diferencia de la que se desarrolló en los Estados Unidos y que tiende a resaltar el componente jurídico y normativo de las constituciones. Con todo, las implicaciones de esa tesis de Lassalle tienen también destacables alcances epistemológicos, lo cuales se hacen evidentes en la segunda conferencia que Lassalle dedicó al conflicto constitucional de Prusia en 1862 y que pronunció en noviembre de ese año bajo el título ¿Y ahora? (Was nun?). En esta ocasión puso de presente que «el político es como el naturalista: ha de observar y contemplar las cosas como son, sin perder de vista ni una sola de las fuerzas activas investigadas» (Lassalle, 1997b, p. 158), lo que suponía dejar de lado cualquier método de análisis normativo o doctrinal de las constituciones. En concordancia con esto Lassalle propone que la cámara de diputados adopte un acuerdo en el cual suspenda sus sesiones por tiempo indefinido (Lassalle, 1997b, pp. 155-156), de manera que se desenmascaren las apariencias constitucionales y al gobierno «no le quede más camino que gobernar como gobierno absoluto, sin cendales y sin parlamento» (Lassalle, 1997b, p. 156). Esto supone abandonar el «pseudoconstitucionalismo», que «consiste en hacer pasar por constitucional a un Estado que es, en realidad, un Estado absoluto» (Lassalle, 1997b, p. 154), y, por ende, hacer que la constitución escrita se corresponda con la constitución real. Las concepciones político-constitucionales de Lassalle se precisan en las demás conferencias que pronunció. Entre ellas se destaca una de abril de 1862, que se publicó bajo el título de Programa obrero (Arbeiterprogramm)916 y que tuvo una destacable influencia entre los líderes de las clases trabajadoras. Su objetivo era criticar las limitaciones a la democracia en los regímenes de talante constitucional-liberal en los que dominaba la burguesía. Esta crítica, que 916 El primer título que recibió esta conferencia fue Sobre la relación existente entre la actual fase de la historia y la idea de la clase obrera (Über den besonderen Zusammenhang der gegenwärtigen Geschichtsperiode mit der Idee des Arbeiterstandes), pero será publicada con el de Arbeiterprogramm en 1863.
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es el punto nodal de la teoría y del proyecto político de Lassalle (Dayan-Herzbrun, 1990, p. 43), lo llevó a rechazar el poder que la gran burguesía tenía sobre las instituciones sociales como consecuencia del hecho de que había logrado apropiarse de las instituciones políticas (Lassalle, 1903, pp. 166-167). Es así como en Prusia la ley electoral estableció diversas formas de restricción a los derechos de participación política de los no propietarios, quitándoles cualquier forma de influir en la dirección del Estado y convirtiéndolos en una masa pasiva. Para superar este estado de cosas y el régimen político que de allí surge sólo hay una alternativa: la universalización del voto que se constituye así en el propósito político fundamental del movimiento obrero. Con todo, el derecho al voto no era un fin en sí mismo, sino el medio para tener el poder suficiente que les permita dominar el Estado, gracias a lo cual éste último podría corresponder a su verdadera naturaleza: ser el instrumento que promueve el bien común y no el medio de dominación de una parte de la sociedad sobre el resto. Para terminar, conviene resaltar dos de las consecuencias principales de las concepciones político-constitucionales de Lassalle: por una parte, estas concepciones le permitieron proponer la existencia de vínculos explícitos entre la democracia y el socialismo y pensar políticamente el paso hacia el régimen socialista (Dayan-Herzbrun, 1990, p. 57); por otra parte, la noción empírica de constitución no sólo tiene efectos conceptuales sino además políticos, en tanto que Lassalle ofrece las bases de un constitucionalismo democrático que supere los límites que a este respecto afectaban la legitimidad del constitucionalismo liberal. En contraste con Marx, para aquel autor la democracia política no se opone a la democracia social, sino que ésta surge de aquella. Este tipo de posturas fueron las que permitieron al pensamiento de Lassalle constituirse en uno de los fundamentos teóricos de la organización política de la clase obrera en Alemania. De hecho él participó activamente en su expansión y consolidación, pues fue uno de los fundadores en 1863 y el primer presidente de la Asociación General Alemana de Trabajadores (Allgemeiner Deutscher Arbeiterverein, ADAV), movimiento que es considerado «el primer partido moderno de Alemania» (Na’aman,1963, p. 57). Su muerte dio lugar a la fusión de esta asociación con el Partido Obrero Socialdemócrata (Sozialdemokratischen Arbeiterpartei, SDAP), fundado por August Bebel (1840-1913) y Wilhelm Liebknecht (1826-1900) en 1869, bajo el nuevo Partido Obrero socialista (Sozialistischen Arbeiterpartei, SAP) en el célebre Congreso de Gotha de 1875, partido éste que en 1890 tomaría definitivamente el nombre de Partido Socialdemócrata Alemán (Sozialdemokratische Partei Deutschlands, SPD). Si bien el movimiento obrero alemán era oficialmente de inspiración marxista, ya que la socialdemocracia terminó abandonando el programa lassalliano, las concepciones que éste contenía no dejaron de influir y sus seguidores ejercieron un importante liderazgo. Esto implicó que la vocación revolucionaria que le imprimía el marxismo al movimiento se viera matizada por la creencia, defendida por Lassalle, de que el Estado existente podría ser utilizado en interés del proletariado como mecanismo eficaz para alcanzar resultados tangibles (Kolakowski, 1980, p. 247; Truyol y Serra, 2004, p. 276). Esta postura terminaría prevaleciendo al final del siglo XIX y sobre todo a comienzos del siglo XX y está en el origen del proceso que finalizó con la expedición de la Constitución alemana de Weimar de 1919.
4. La disgregación de la constitucionalismo liberal
crítica
socialista
contra
el
Hemos tomado como punto final de nuestro estudio sobre la crítica socialista del constitucionalismo liberal el periodo que va de finales de los años sesenta a comienzos de los años setenta del siglo XIX, porque durante esta época se produce una destacable disgregación
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de las diversas tendencias del socialismo que, de una u otra forma, reclaman cierto vínculo con el pensamiento social y político de Marx o de Lassalle. Si bien hay diferencias evidentes entre los utópicos y Marx, o entre este autor y Lassalle ―como tuvimos la ocasión de observar―, en aquel periodo comienzan a surgir una serie de tendencias en el socialismo que profundizan aquellas discrepancias iniciales. Además, durante y después de estos años se van a producir acontecimientos fundamentales en el desarrollo de los movimientos socialistas, entre otros, el establecimiento, auge, decadencia y fin de la Asociación Internacional de Trabajadores, conocida como «la Primera Internacional» (de 1864 a 1876); la configuración político-partidista del movimiento obrero alemán en torno a lo que será el Partido Socialdemócrata, como se acabó de resaltar; la ley de reforma electoral de 1867917 en Inglaterra, que amplió considerablemente el derecho al voto y que está en la base de la organización política del movimiento obrero de ese país, y el desencadenamiento de la Comuna de París en marzo de 1871. Ahora bien, lo que se quiere dejar planteado de manera muy esquemática en este cierre son las principales tendencias del socialismo de finales del siglo XIX, que se proyectarán en los primeros decenios del siglo XX, teniendo como punto de partida el Programa del Partido Obrero socialista de Alemania que se acoge en el Congreso de Gotha de 1875. Como lo destaca A. Ruiz Miguel, en el contenido de este programa y en la célebre crítica elaborada por Marx en contra del mismo «se puede ver el germen de la gran cuestión teórico-política que terminará brotando en forma de duradera ambivalencia del movimiento socialista alemán y, bajo su influencia, del europeo en general: la concepción del Estado y del propio socialismo. Frente a las apelaciones programáticas de raigambre lassalleana a una organización democrática del Estado nacional que aceptara reformas concretas como el sufragio universal (…), en suma, frente a una posición reformista y volcada sobre todo en la acción en el Estado, Marx despliega una puntillosa crítica (…), en especial, la idea (…) según la cual todo derecho es desigual y su superación, junto con la del Estado, sólo se habrá de producir con la libertad de la sociedad sin clases, sociedad comunista a la que no se podrá llegar con “lindas menudencias” democráticas meramente burguesas, sino tras un periodo de dictadura del proletariado» (Ruiz Miguel, 2002, pp. 209-210). De esta tensión entre socialismo lassalleano y socialismo marxista van a surgir tres tendencias principales, que por supuesto no son las únicas: por un lado, aquella que asume las posturas más radicalmente revolucionarias, que se expresa en autores como Rosa Luxemburg (1871-1919) y que conducirá más adelante al comunismo leninista (Lenin, 2006); por otro lado, la tendencia que asumió oficialmente la socialdemocracia alemana, comúnmente conocida como la «ortodoxia marxista», cuyo principal representante es Karl Kautsky (18541938) y que se diferencia de la primera tendencia en que considera que la revolución no constituye el camino más viable y conveniente para alcanzar el socialismo y la ve más bien como la última opción en caso de que al radicalizarse la lucha de clases se desmonte el Estado de derecho; finalmente está la tendencia reformista, iniciada por Eduard Bernstein (1850-1932), que recibió el nombre de «revisionismo» y recogió en parte los planteamientos de Lassalle. Las tres tendencias influirán en mayor o menor medida, de manera más o menos directa en la evolución del derecho constitucional y del constitucionalismo en los años por venir.
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Véase supra p. 190.
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CONSIDERACIONES FINALES El contenido y alcance de las críticas que se hicieron contra el constitucionalismo liberal y moderno durante el siglo XIX evidencia su trascendental influencia en el desarrollo y las trasformaciones del derecho constitucional a lo largo de la siguiente centuria. Si seguimos adoptando una perspectiva esquemática puede decirse, en primer lugar, que el constitucionalismo del siglo XX, aunque rechaza los planteamientos de la reacción radicalizada del conservadurismo antimoderno y providencialista, acepta un grado mínimo de adaptación de las instituciones políticas y jurídicas a las condiciones específicas de cada sociedad, matizando así la pretensión universalista del modelo constitucional francés y aceptando, en parte, las críticas de un constitucionalismo conservador de autores como Edmund Burke. De otra parte, los reclamos de las teorías y de los movimientos y partidos demócratas llevaron a que el constitucionalismo tratara de encontrar mecanismos para reconciliarse con la democracia. Como lo explica K. Löewenstein, de manera progresiva «el siglo XIX aceptó, como algo dado, la base democrática del proceso del poder, poniéndose ésta de manifiesto en la ampliación del derecho de voto, en las elecciones libres que expresan la verdadera voluntad del electorado y en la libre competición de los partidos políticos en los que se organizaba el electorado como detentador del poder independiente. La función del control se distribuye así entre todos los detentadores del poder: el gobierno, el parlamento y el electorado» (Löewenstein, 1983, p. 69). Finalmente, a pesar de que no podía aceptar la superación del derecho y del Estado que formuló Marx y sobre la que insistió el socialismo revolucionario, el constitucioanlismo trató de responder a las exigencias de mejorar la calidad de vida de las clases trabajadoras asumiendo algunas propuestas del socialismo reformista. Con ello se alcanzaría el propósito de «una justicia material mínima, (…) de suerte que la democracia es entendida más como un efecto material del ejercicio del poder, esto es, como una cierta igualdad social conseguida gracias a la acción estatal» (Uprimny, 1997, pp. 116-117). No obstante, estas trasformaciones del constitucionalismo no se verán realizadas en el derecho constitucional sino hasta después de la Primera Guerra Mundial. Los intentos de implementar una democracia social que se llevaron a cabo a principios del siglo XIX, representados especialmente en la constitución francesa de 1848, sucumbieron ante el temor al desbordamiento del movimiento democrático que siempre manifestaron las élites políticas durante ese periodo, quienes buscaron más bien frenarlo mediante la estabilización de las instituciones. En este contexto, uno de los objetivos principales de la doctrina del derecho público de estos años fue la de defender la soberanía del Estado, con lo cual se anulaba tanto la soberanía política del monarca como la de la asamblea representativa del pueblo, haciendo de ellos simples órganos jurídicamente regulados. Esta doctrina, que tuvo sus principales exponentes en el filósofo alemán G. W. F. Hegel (1770-1831) y en el jurista de la misma nacionalidad Georg Jellinek (1851-1911)918, puso los fundamentos teóricos de una nueva concepción de la constitución en la cual deja de ser la justificación de la existencia del Estado ―según el modelo del constitucionalismo moderno francés y estadounidense de finales del siglo XVIII― y se presenta como el soporte jurídico del Estado soberano sin el cual su 918 Hegel desarrolló los aspectos básicos de su teoría del Estado y la constitución principalmente en dos obras: La constitución de Alemania (Die Verfassung Deutschlands, 1800-1802) (Hegel, 2010) y Rasgos fundamentales de la filosofía del derecho o compendio de derecho natural y ciencia del estado (Grundlinien der Philosophie des Rechts oder Naturrecht und Staatswissenschaft im Grundrisse, 1820) (Hegel, 2000), traducido también bajo el título más sintético de Fundamentos de la filosofía del derecho (Hegel, 1993). Por su parte, el libro más conocido de Jellinek es Teoría General del Estado (Allgemeine Staatslehre, 1900) (Jellinek, 2000), aunque también se destaca el ensayo titulado Reforma y mutación de la constitución (Verfassungsänderung und Verfassungswandlung, 1906) (Jellinek, 1991).
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vigencia no tiene sentido, pues la constitución existe en función de aquel; en otras palabras, la constitución no se concibe como un límite jurídico externo a la acción del poder político sino como una norma que define los órganos que tendrán a cargo su ejercicio y los procedimientos dentro de los cuales ejercerán sus competencias de manera ordenada y estable, pero que muy poco puede hacer para limitar el sentido y alcance de las decisiones de estos mismos órganos. Gracias a ello se afirma el principio de supremacía de la ley que es el único lugar donde se pueden realizar jurídica e institucionalmente los contenidos de la constitución, que pierde así su autonomía normativa. Siguiendo esta línea, las constituciones de la segunda parte del siglo XIX no escucharon las peticiones por una sociedad más democrática y más igualitaria que con fuerza se escucharon. Por el contrario, como lo pone de presente M. Fioravanti, «todo el derecho público europeo del cambio de siglo se afirma en oposición al principio democrático de la soberanía popular. Contra este principio opera sin duda el modelo alemán del Estado soberano, del Estado de derecho, de la constitución estatal (…). En suma, las constituciones de ese tiempo pueden ser estatales o tal vez parlamentarias, pero ciertamente no son de ninguna manera constituciones democráticas» (Fioravanti, 2001, p. 147). Por consiguiente, tanto la instauración de la igualdad política como la garantía de una mínima justicia social tendrán que esperar los años que siguieron a la Primera Guerra Mundial para comenzar a ser incorporados en los textos constitucionales, en particular en la constitución mexicana de Querétaro de 1917 y en la constitución alemana de Weimar de 1919.
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