COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
PRIMERA EDICIÓN MAYO 2010 3500 EJEMPLARES PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822
© GACETA JURÍDICA S.A.
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2009-12370 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-4038-41-9 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501220900743
DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA
MARTHA HIDALGO RIVERO DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES
KARINNA AGUILAR ZEGARRA
GACETA JURÍDICA S.A. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES LIMA 18 - PERÚ CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900 FAX: 241-2323 E-mail:
[email protected] Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú
COORDINADOR DE LA OBRA
Gustavo Urquizo Videla
PRESENTACIÓN En materia penal, el desconocimiento de las normas vigentes, y hasta de aquellas que ya no lo son, puede resultar en extremo perjudicial y hasta perverso, pues la libertad y seguridades personales son derechos fundamentales, de naturaleza constitucional, inviolables y de reconocimiento universal. Por ello es deber de los magistrados y abogados estar al tanto de la normativa vigente en el país, así como tener un conocimiento cabal y fiel del texto literal de las normas penales, procesales y de ejecución penal, como presupuesto ineludible para su adecuada interpretación. Con mayor razón si reparamos en dos factores. Primero, que en ocasiones la tipificación de un delito o la regulación de un procedimiento no se limita a un código penal o procesal penal, sino que requiere de una aplicación e interpretación concordada y armónica con diversas normas especiales o extrapenales. Segundo, que la permanente intervención del legislador en el desarrollo de un catálogo de delitos y en la forma como se tramitan, ha generado un significativo incremento en el universo legislativo de esta materia, haciendo por consiguiente más compleja la tarea de búsqueda e identificación de la normativa aplicable a un caso concreto e, incluso, dificultando la determinación de su sentido y alcance. En el ámbito del proceso penal puede observarse una situación peculiar. La aplicación territorial del Código Procesal Penal del 2004, al ejecutarse progresiva y gradualmente, en función al presupuesto asignado al Poder Judicial y a otros órganos del sistema de justicia peruana, genera paralelamente la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1940, del Código Procesal Penal de 1991 y de diversas leyes procesales especiales; situación que podría eventualmente originar dudas respecto a la ley procesal penal aplicable en algunos distritos judiciales de nuestro país, ya sea por vacíos, deficiencias de las normas o interpretaciones diversas. Es evidente que una situación así supera cualquier esfuerzo memorístico y representa todo un reto a la labor interpretativa. Por ello, sin las herramientas que brinden un panorama completo del ordenamiento penal, es más que probable que se reduzcan drásticamente las posibilidades de alcanzar una adecuada interpretación de sus normas. Después de todo, la necesidad de que estas sean claras
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PRESENTACIÓN
no solo se sustenta en una redacción inteligible de los dispositivos legales, sino también en la construcción de un ordenamiento jurídico penal prolijo y concordado, exento de contradicciones intrasistemáticas. Adicionalmente, una visión parcial del ordenamiento jurídico no solo tiene consecuencias negativas para el intérprete, sino también para el justiciable, que permanece en la incertidumbre sobre la licitud o ilicitud de sus conductas, e incluso para el propio legislador, que frente a un ordenamiento jurídico desordenado, disperso, poco claro y a veces hasta incoherente, se ve impedido de identificar sus vacíos o deficiencias de cara a una eventual labor de reforma o mejora legislativa. En consecuencia, no podemos sino presentar con gran beneplácito la iniciativa de Gaceta Jurídica de entregar a todos los miembros del sistema de justicia y a la sociedad en su conjunto, el presente compendio legislativo penal y procesal penal, que otorga a los magistrados y abogados una herramienta ágil, ordenada, concordada, funcional y operativa, que les permite identificar fácilmente, en los códigos y normas legales complementarias a los que recurren frecuentemente, los preceptos aplicables al caso concreto. Es preciso destacar la incorporación a la obra de diversos valores agregados, tales como sumillas a las normas (que resumen el contenido de cada dispositivo), concordancias (que vinculan diversos preceptos relacionados entre sí en razón de su contenido) y notas informativas de actualización (que brindan algún dato relevante sobre las normas), haciendo posible en conjunto una comprensión cabal del sentido y alcance de los dispositivos legales que forman parte de este compendio. No cabe duda de que el presente material permite hacer más expeditiva la labor del abogado, del juez, del fiscal, del procurador, del justiciable y de todos aquellos vinculados de una u otra manera a la justicia penal, porque constituye una valiosa contribución de indiscutible utilidad para el conocimiento y manejo adecuado de las normas vigentes en materia penal y procesal penal.
JAVIER VILLA STEIN Presidente del Poder Judicial
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CONTENIDO •
CÓDIGO PENAL
•
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL
•
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR
•
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
•
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1991
•
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
•
CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL
•
NORMAS COMPLEMENTARIAS
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ABREVIATURAS DUDH
Declaración Universal de Derechos Humanos
PIDCP
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
CADH
Convención Americana sobre Derechos Humanos
ECPI
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
C
Constitución Política
CP
Código Penal
C de PP
Código de Procedimientos Penales
CPP
Código Procesal Penal de 1991
NCPP
Código Procesal Penal de 2004
CEP
Código de Ejecución Penal
CJM
Código de Justicia Militar
CJMP
Código de Justicia Militar Policial
CC
Código Civil
CPC
Código Procesal Civil
CPConst
Código Procesal Constitucional
CNA
Código de los Niños y Adolescentes
CT
Código Tributario
LPT
Ley Penal Tributaria
LDA
Ley de los Delitos Aduaneros
LPLA
Ley Penal contra el Lavado de Activos
LOMP
Ley Orgánica del Ministerio Público
LOPJ
Ley Orgánica del Poder Judicial
LPr.Adm.G Ley del Procedimiento Administrativo General LPD
Ley que regula el proceso de pérdida de dominio
LGSC
Ley General del Sistema Concursal
LTV
Ley de Títulos Valores
RCEP
Reglamento del Código de Ejecución Penal
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CÓDIGO PENAL D. LEG Nº 635 (08/04/1991)
TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS GENERALES
Artículo I.- Objeto del Código Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2, 3, 159 Incs. 1), 2), 3); 162; CP: art. 11; CEP: arts. II, III, X; CC: arts. 1, 3, 2046; LOMP: arts. 1, 9, 10, 11; DUDH: arts. 1, 2; CADH: arts. 1, 4, 5, 6; CNA: arts. II, IV
Artículo II.- Principio de legalidad Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. d); 103, 139
inc. 10); 140; CP: arts. 2, 3, 6, 9; CEP: art. I; CJM: arts. 1, 22, 23, 385; LOPJ: arts. 1, 6; DUDH: art. 11 inc. 2); CADH: art. 9; PIDCP: art. 15 inc. 1); CNA: art. 200
Artículo III.- Prohibición de analogía No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde. CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 9); CC: art. IV;
CJM: art. 1
Artículo IV.- Principio de lesividad La pena necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 24) lit. b), d); CP: art.
VIII; CJM: arts. 3, 4, 5, 7, 131
Artículo V.- Principio de jurisdiccionalidad Solo el juez competente puede imponer penas
(*)
o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. d); 138, 139 incs. 1), 3), 10); 140, 173; CP: art. 28; C de PP: arts. 11, 16, 19, 23, 26; CEP: art. I; CJM: arts. 22, 23, 329, 335, 349, 354, 355, 361, 385; LOPJ: arts. 1, 6; DUDH: arts. 5, 9, 10; CADH: art. 7 incs. 5), 6)
Artículo VI.- Garantía de ejecución de la pena No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. d); 139 incs. 21), 22); CP: art. 28; CEP: arts. II, III, 2; CJM: arts. 1, 22, 643 incs. 1), 2); LOPJ: art. 20; DUDH: art. 5; CADH: art. 5 inc. 2); CNA: art. 191
Artículo VII.- Principio de responsabilidad y proscripción de la responsabilidad objetiva La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 24) lit. e); CP.: arts.
12, 13, 14, 16; DUDH: arts. 1, 11 inc. 1); CJM: arts. 4, 5, 6, 7; CADH: art. 5 inc. 3).
Artículo VIII.- Proporcionalidad de las sanciones La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad del agente al delito. La medida de seguridad solo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes (*). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 24) lit. d); CP: art. 46;
C de PP: art. 285; CADH: art. 4
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28730 del 13/05/2006.
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CÓDIGO PENAL Artículo IX.- Fines de la pena y medidas de seguridad La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
Artículo X.- Aplicación supletoria de las normas penales generales Las normas generales de este Código son aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales.
CONCORDANCIAS: C: art. 139 incs. 21), 22); CEP: arts.
II, IV, VI, 3; DUDH: art. 5; CADH: art. 5 incs. 2), 6); PIDCP: art. 1 incs. 1), 3); CNA: art. 191
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GACETA PENAL
CONCORDANCIAS: CP: art. 440; CC: art. IX; LOPJ:
arts. 4, 10, 24
LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
TÍTULO I
3.
Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;
4.
Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República;
5.
El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales (*).
DE LA LEY PENAL CAPÍTULO I APLICACIÓN ESPACIAL Artículo 1.- Principio de territorialidad. Principio de nacionalidad La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional.
CONCORDANCIAS: C: arts. 37, 39; CP: arts. 376, 376-A, 377, 380, 381, 382, 384, 387, 388, 391, 393, 394, 397, 399, 401; C de PP: arts. 6, 7, 8, 193; CJM: art. 327 inc. 1); Ley 24710: art. 4; Ley 26574: arts. 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11; DS 004-97-IN: arts. 4, 8, 16, 27 y 28.
También se aplica a los hechos punibles cometidos en: 1.
Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y,
2.
Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.
Artículo 3.- Principio de representación La Ley Penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 20); 37; CJM: art. 538;
CONCORDANCIAS: C: arts. 44, 54; C de PP: art. 193;
Ley 24710: art. 8; DS 06-95-RE: art. 1 y ss.
CEP: art. VII; CJM: arts. 326, 327 inc. 1); 329, 330; Ley 27261: art. 6
Artículo 2.- Principio de extraterritorialidad, principio real o de defensa y principio de personalidad activa y pasiva La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando: 1.
El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo;
2.
Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República;
(*)
Artículo 4.- Excepciones al principio de extraterritorialidad Las disposiciones contenidas en el artículo 2, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican: 1.
Cuando se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;
2.
Cuando se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y,
3.
Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o esta se halla prescrita o remitida.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 982 del 22/07/2007.
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CÓDIGO PENAL Si el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse el proceso ante los tribunales de la República, pero se computará la parte de la pena cumplida. CONCORDANCIAS: C: art. 37; CP: arts. 78 al 91; CJM: arts. 55 al 59; Ley 24710: art. 1 y ss; Ley 27261: art. 7
Artículo 5.- Lugar de comisión del delito: principio de ubicuidad El lugar de comisión de un delito es aquel en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos. CONCORDANCIAS: C: art. 54; C de PP: arts. 19, 20;
CJM: arts. 326, 330, 331
CAPÍTULO II APLICACIÓN TEMPORAL Artículo 6.- Aplicación de la ley penal vigente y retroactividad benigna de la ley penal La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. d); 103, 139 inc. 11); C de PP: art. 300; CC: art. III; CEP: art. VIII; DUDH: art. 11 inc. 2)
Artículo 7.- Retroactividad benigna Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho. CONCORDANCIAS: C: arts. 103, 139 inc. 11); CP: art.
6; C de PP: art. 300; CEP: art. VIII; CC: art. III
Artículo 8.- Vigencia y ultractividad de las leyes penales temporales Las leyes destinadas a regir solo durante un tiempo determinado se aplican a todos los hechos cometidos durante su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor, salvo disposición en contrario. CONCORDANCIAS: C: arts. 103, 139 inc. 11); CP: art. 6
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Artículo 9.- Momento de comisión de un delito El momento de la comisión de un delito es aquel en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 24) lit. d); CP: arts. 80,
81, 82; C de PP: art. 5
CAPÍTULO III APLICACIÓN PERSONAL Artículo 10.- Principio de igualdad ante la ley La Ley Penal se aplica con igualdad. Las prerrogativas que por razón de la función o cargo se reconocen a ciertas personas, habrán de estar taxativamente previstas en las leyes o tratados internacionales. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 2); 93, 99, 117; CEP:
arts. V, X; DUDH: art. 7; CADH: art. 24; PIDCP: art. 14
TÍTULO II DEL HECHO PUNIBLE CAPÍTULO I BASES DE LA PUNIBILIDAD Artículo 11.- Infracciones punibles Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 24) lit. d); C de PP: art.
12; CJM: arts. 2, 3, 4
Artículo 12.- Delito doloso y culposo Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa. El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 24) lit. d); CP: arts. II, VII; CJM: arts. 4, 5, 7, 40
Artículo 13.- Delito de comisión por omisión El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:
PARTE GENERAL 1.
Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo; y (*)
2.
Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.
La pena del omiso podrá ser atenuada. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 24) lit. d); CP: art. 11;
CONCORDANCIAS: CJM: arts. 8, 9, 10, 47; CC: art.
667 inc. 1)
Artículo 17.- Tentativa inidónea o delito imposible No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto.
CJM: art. 3 CONCORDANCIAS: CP: art. IV, 16; CJM: art. 8
Artículo 14.- Error de tipo. Error de prohibición El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena. CONCORDANCIAS: CP: arts. VII, 12, 15
Artículo 15.- Error de comprensión culturalmente condicionado El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se haya disminuida, se atenuará la pena.
Artículo 18.- Desistimiento voluntario y arrepentimiento activo Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado solo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos. CONCORDANCIAS: CJM: arts. 8, 9, 10, 49; CP: art. 16, 19
Artículo 19.- Desistimiento activo en caso de pluralidad de intervinientes en el delito Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquel que voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquel que se esforzara seriamente por impedir la ejecución del delito aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación. CONCORDANCIA: CP: arts. 23, 24, 25, 26, 27
CAPÍTULO III CAUSAS QUE EXIMEN O ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 19); 89, 149; CP:
arts. 20, 21, 45, 46
Artículo 20.- Inimputabilidad Está exento de responsabilidad penal:
CAPÍTULO II TENTATIVA Artículo 16.- Tentativa En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
(*) (**)
1.
El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;
2.
El menor de 18 años; (**)
Texto del inciso según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 26682 del 11/11/1996. Texto del inciso según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 26447 del 21/04/1995. Con anterioridad este inciso había sido modificado por el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25564 del 20/06/1992.
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CÓDIGO PENAL 3.
El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
8.
El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo; (**)
a. Agresión ilegítima;
9.
El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones; y,
b. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa; (*) c. Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa; 4.
El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y b. Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;
5.
El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación. No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;
6.
El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;
7.
El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;
(*) (**) (***) (****)
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10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición. 11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte (***). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 23); CP: arts. 21, 71,
74, 75, 77; CJM: art. 19 incs. 1), 3), 4), 6), 7); CC: arts. 42, 43, 920; CNA: arts. I, IV
Artículo 21.- Eximentes incompletas En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal. CONCORDANCIA: CP: arts. 20, 71 inc. 2), 76, 77; CJM:
art. 20 inc. 1), 39
Artículo 22.- Responsabilidad restringida por la edad Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo. Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua (****). CONCORDANCIAS: CP: arts. 46 inc. 8), 81; DL 25475:
art. 10; DL 25564: art. 2
Texto del literal según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27936 del 12/02/2003. Confróntese con el artículo 4 de la Ley Nº 27936 del 12/02/2003. Inciso incorporado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 982 del 22/07/2007. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29439 de 19/11/2009.
GACETA PENAL
PARTE GENERAL
CAPÍTULO IV
TÍTULO III
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN Artículo 23.- Autoría El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente, serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción. CONCORDANCIAS: CP: arts. VII, VIII, 24, 25, 184, 317;
CPP: art. 135; CJM: arts. 13, 14, 15, 16
Artículo 24.- Instigación El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor.
DE LAS PENAS CAPÍTULO I CLASES DE PENA Artículo 28.- Clases de penas Las penas aplicables de conformidad con este Código son: -
Privativa de libertad;
-
Restrictivas de libertad;
-
Limitativas de derechos; y
-
Multa.
CONCORDANCIAS: CPP: art. 135; CJM: art. 15
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. b), 139 inc.
10); 140; CP: art. IX; C de PP: arts. 330, 331; CEP: art. I; CC: art. 333 inc. 10); CJM: arts. 22, 25, 37; CT: art. 190; Ley 26830: arts. 5, 6
Artículo 25.- Complicidad primaria y secundaria El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor. A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena. CONCORDANCIAS: CP: art. 184: CJM: arts. 17, 45
Artículo 26.- Incomunicabilidad de las circunstancias y cualidades que afectan la responsabilidad de autores y partícipes Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no modifican las de los otros autores o partícipes del mismo hecho punible. CONCORDANCIA: CP: art. 178
Artículo 27.- Actuación delictiva en representación de persona jurídica El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada. CONCORDANCIAS: CP: art. 105, 198; CC: art. 161
(*)
SECCIÓN I PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Artículo 29.- Duración de la pena privativa de libertad La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. b); 33 inc. 2); CP: arts. 45, 52, 62, 68, 92, 182, 335, 393, 395; CEP: arts. III, 95, 97; CJM: arts. 22, 25, 26, 30, 77, 622 inc. 1); 670; DL 25475: arts. 3, 20; Ley 26830: arts. 5, 6; D. Leg. 921: art. 1; DS 015-2003-JUS: art. 56 y ss.
Artículo 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal La pena de vigilancia electrónica personal se cumplirá de la siguiente forma: 1.
La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito.
2.
El condenado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 982 del 22/07/2007.
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19
CÓDIGO PENAL
3.
4.
cumplimiento el juez fijará las reglas de conducta que prevé la ley, así como todas aquellas reglas que considere necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control.
aplica después de cumplida la pena privativa de libertad.
El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal será a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.
CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 11); CP: arts. 303,
La primera tiene una duración máxima de diez años (**). 325, 326, 329, 330, 334; CEP: art. 118; CJM: arts. 22, 23; DUDH: art. 15; PIDCP: art. 13; CADH: art. 22 incs. 5), 6), 8), 9); Ley 28008: art. 12
El condenado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la pena de vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a:
SECCIÓN III PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
a. Los mayores de 65 años. b. Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.
Artículo 31.- Clases de penas limitativas de derechos
c. Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.
Las penas limitativas de derechos son:
d. Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento. e. La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento. 5.
El condenado deberá previamente acreditar las condiciones de su vida personal, laboral, familiar o social con un informe social y psicológico (*).
1.
Prestación de servicios a la comunidad;
2.
Limitación de días libres; e,
3.
Inhabilitación. CONCORDANCIAS: C: art. 2 incs. 15), 24) lit. b); CP arts. 32 a 40, 55, 68; CEP: arts. I, 119 y ss.; Ley 27030: arts. 1, 7, 8, 9, 14
Artículo 32.- Aplicación de penas Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del juez no sea superior a cuatro años (***). CONCORDANCIAS: C: art. 2 incs. 15), 24) lit. b); CP: arts. 29, 52, 53, 55, 111, 114, 118, 130, 163, 164, 192, 323; CEP: art. I; Ley 27030: arts. 1, 7, 8, 9, 14
SECCIÓN II PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
Artículo 33.- Duración de penas sustitutivas
Artículo 30.- penas restrictivas de libertad La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país, tratándose de extranjeros. Se
La duración de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitativa de días libres se fijará, cuando se apliquen como sustitutivas de la pena privativa de libertad, de
(*) (**) (***)
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Artículo incorporado por el artículo 4 de la Ley Nº 29499 del 19/01/2010. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley N° 29460 del 27/11/2009. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 27186 del 20/10/1999.
GACETA PENAL
PARTE GENERAL acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 52. CONCORDANCIAS: C: art. 2 incs. 15), 24) lit. b); CP:
arts. 45, 52 a 56, 68; CEP: art. I
Artículo 34.- Prestación de servicios a la comunidad La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras públicas. Los servicios serán asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados y domingos, de modo que no se perjudique la jornada normal de su trabajo habitual. El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días útiles semanales, computándosele la jornada correspondiente.
Artículo 36.- Inhabilitación La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia: 1.
Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;
2.
Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;
3.
Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;
4.
Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;
5.
Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;
6.
Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de libertad superior a cuatro (4) años; medida que debe ser impuesta en forma obligatoria en la sentencia (*).
7.
Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o incapacidad para obtenerla por igual tiempo que la pena principal; o (**)
8.
Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.
Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de servicios semanales. La ley establecerá los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios. CONCORDANCIAS: C: art. 2 incs. 15), 24) lit. b); CP: arts.
45, 52, 55, 56, 62, 68, 111, 189-B, 207-A, 323, 376-A, 441; CEP: arts. I, 119 al 124; Ley 27030: arts. 1, 7, 8, 9, 14
Artículo 35.- Limitación de días libres La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, por un mínimo de diez y un máximo de dieciséis horas en total por cada fin de semana, en un establecimiento organizado con fines educativos y sin las características de un centro carcelario. Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuentiséis jornadas de limitación semanales. Durante este tiempo el condenado recibirá orientaciones tendientes a su rehabilitación. La ley establecerá los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 24) lit. b); CP: arts. 31,
55, 68, 80, 164, 192, 323; CEP: arts. 122, 123, 124; Ley 27030: arts. 1, 7, 8, 9, 14
(*) (**)
CONCORDANCIAS: C: arts. 33 inc. 3); 41; CP: arts. 157, 169, 210, 222, 229, 232, 243, 247, 259, 260, 306, 317, 342, 360, 361, 371, 410, 426, 431, 432, 436; CC: arts. 466, 502, 563, 564, 2030 inc. 3); CJM: arts. 23, 29, 34; Ley 27181: art. 26; D Leg 813: art. 6; DS N° 033-2001-MTC:arts. 115, 117
Artículo 37.- Inhabilitación principal o accesoria La pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria. CONCORDANCIAS: C: art. 33 inc. 3); CP: arts. 38, 39,
40, 117, 426; CC: arts. 2030 inc. 3); CJM: art. 34
Texto del inciso según modificatoria efectuada por el artículo 2 de la Ley Nº 29106 del 18/10/2007. Texto del inciso según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29439 de 19/11/2009.
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CÓDIGO PENAL Artículo 38.- Duración de la inhabilitación principal La inhabilitación principal se extiende de seis meses (6) a cinco (5) años, salvo en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del numeral 6) del artículo 36, en la que es definitiva (*). CONCORDANCIAS: C: art. 33 inc. 3); CP: arts. 144, 157,
210, 222, 232, 260; CC: art. 2030; CJM: art. 35
Artículo 39.- Inhabilitación Accesoria La inhabilitación se impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela, o actividad regulada por ley. Se extiende por igual tiempo que la pena principal. CONCORDANCIAS: C: art. 33 inc. 2); CP: arts. 157, 169,
178; Ley 26830: arts. 5, 6
Artículo 40.- Inhabilitación accesoria en delitos culposos de tránsito La pena de inhabilitación prevista en el artículo 36 inciso 7, de este Código podrá aplicarse como accesoria en los delitos culposos de tránsito. CONCORDANCIAS: CP: arts. 111, 124; Ley 27181: art. 26
sesenticinco días-multa, salvo disposición distinta de la ley. CONCORDANCIAS: CP: art. 28, 41; CJM: art. 22 inc. i)
Artículo 43.- Importe del día-multa El importe del día-multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo. CONCORDANCIAS: CP: arts. 28, 41, 42, 44, 56
Artículo 44.- Tiempo y forma de pago de la multa La multa deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias, el juez podrá permitir que el pago se efectúe en cuotas mensuales. El cobro de la multa se podrá efectuar mediante el descuento de la remuneración del condenado cuando se aplica aisladamente o cuando se aplica acumulativamente con pena limitativa de derechos o fuere concedida la suspensión condicional de la pena, conforme a los límites previstos en el artículo 42. El descuento no debe incidir sobre los recursos indispensables para el sustento del condenado y su familia.
SECCIÓN IV PENA DE MULTA
CONCORDANCIAS: C de PP: art. 327; CP: art. 56
Artículo 41.- Concepto La pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijada en días-multa.
CAPÍTULO II
El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza. CONCORDANCIAS: CP: arts. 28, 42, 43, 44, 68; CJM:
arts. 22 inc. i), 23; DL 25475: art. 11
Artículo 42.- Extensión de la pena de multa La pena de multa se extenderá de un mínimo de diez días-multa a un máximo de trescientos
(*)
22
APLICACIÓN DE LA PENA Artículo 45.- Principio de la corresponsabilidad social en la comisión de un delito El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta: 1.
Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente;
2.
Su cultura y sus costumbres; y,
3.
Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen. CONCORDANCIAS: C: art. 89; CEP: art. 2, 19; CJM: arts. 20, 21, 38, 42, 283, 284
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 de la Ley Nº 29106 del 18/10/2007.
GACETA PENAL
PARTE GENERAL Artículo 46.- Principio de determinación de la pena Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.
12. 13.
La naturaleza de la acción; Los medios empleados; La importancia de los deberes infringidos; La extensión del daño o peligro causados; Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; Los móviles y fines; La unidad o pluralidad de los agentes; La edad, educación, situación económica y medio social; La reparación espontánea que hubiere hecho del daño; La confesión sincera antes de haber sido descubierto; y Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente. La habitualidad del agente al delito (*). La reincidencia (*).
El Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en cuanto sea posible o útil, de la víctima. CONCORDANCIAS: CEP: arts. 2, 19; CJM: arts. 20, 21,
38, 39, 40; Ley 28008: art. 10
Artículo 46-A.- Circunstancia agravante por condición del sujeto activo Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, o autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público.
(*) (**) (***)
En estos casos el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo esta exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad. La misma pena se aplicará al agente que haya desempeñado los cargos señalados en el primer párrafo y aprovecha los conocimientos adquiridos en el ejercicio de su función para cometer el hecho punible. Constituye circunstancia agravante, cuando el sujeto activo desde un establecimiento penitenciario donde se encuentre privado de su libertad, comete en calidad de autor o partícipe el delito de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, trata de personas, terrorismo, extorsión o secuestro. En tal caso, el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad. No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo, cuando la circunstancia agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando esta sea elemento constitutivo del hecho punible (**). CONCORDANCIAS: CEP: arts. 2, 19; CJM: arts. 21,
38, 39, 40
Artículo 46-B.- Reincidencia El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez puede aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez puede aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. En esta circunstancia, no se computarán los antecedentes penales cancelados (***). CONCORDANCIAS: CP: art. VIII.
Inciso incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 28726 del 09/05/2006. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 982 del 22/07/2007. Este artículo fue incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 26758 del 14/03/1997. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29407 del 18/09/2009.
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CÓDIGO PENAL Artículo 46-C.- Habitualidad Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez puede aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. En esta circunstancia, no se computarán los antecedentes penales cancelados (*). CONCORDANCIAS: CP: art. VIII.
Artículo 47.- Descuento de la detención sufrida antes de dictarse la condena El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención. Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención (**). CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 31, 35, 41; CPP: art. 137
Artículo 48.- Concurso ideal de delitos Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse esta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años (***). CONCORDANCIAS: CP: arts. 49, 50, 80; C de PP: 20, 21; LOMP: art. 91 inc. 3); CJM: arts. 11, 12, 44, 337
Artículo 49.- Delito continuado Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran
(*) (**)
sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un solo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave. La aplicación de las anteriores disposiciones quedará excluida cuando resulten afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes a sujetos distintos (****). CONCORDANCIA: CJM: arts. 44, 337, 362, 365
Artículo 50.- Concurso real de delitos Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente esta (*****). CONCORDANCIAS: CP: arts. 48, 49, 80; C de PP: arts. 20, 21, 23, 24; CJM: arts. 42, 43, 334, 358, 359, 420, 421, 422, 434
Artículo 50-A.- Concurso real de faltas Cuando se realiza una pluralidad de acciones que deban considerarse como faltas independientes que perjudican a varias personas e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será sancionado como autor del delito correspondiente y se le impone la pena privativa de libertad prevista para este, teniendo en cuenta el perjuicio total causado (******).
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29407 del 18/09/2009. Mediante la Ley Nº 28568 del 03/07/2005 se modificó el texto de este artículo en el siguiente sentido: “El tiempo de detención preliminar, preventiva y domiciliaria, que haya sufrido el imputado, se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención. Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención preliminar, preventiva y domiciliaria, se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención”. No obstante, mediante Ley Nº 28577 del 09/07/2005 se restituyó el texto original de este artículo. Adicionalmente, por disposición del numeral 2 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 0019-2005-PI-TC del 22/07/2005 se declaró inconstitucional la frase “y domiciliaria” del primer párrafo del texto del artículo 47 del Código Penal que fue modificado por la Ley Nº 28568. (***) Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 28726 del 09/05/2006. (****) Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 26683 del 11/11/1996. (*****) Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 28730 del 13/05/2006. (******) Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29407 del 18/09/2009.
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GACETA PENAL
PARTE GENERAL Artículo 51.- Concurso real retrospectivo Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente esta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil para el nuevo delito (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 48, 49, 50; C de PP: arts. 20, 21; CJM: art. 44, 334; Ley 10124: art. 4
servicio asignado a la jornada de limitación de días libres, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia. Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada de acuerdo con las equivalencias siguientes: 1.
Un día de multa por cada día de privación de libertad; o,
2.
Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres por cada siete días de pena privativa de libertad. CONCORDANCIAS: CP: arts. 31, 34, 41, 55, 56
CAPÍTULO III DE LAS CONVERSIONES SECCIÓN I CONVERSIONES DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Artículo 52.- Conversión de pena privativa de libertad En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres. Igualmente, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal, a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código (**). CONCORDANCIAS: CP: art. 62; C de PP: art. 286; Ley
27770: art. 3
Artículo 53.- Revocación de la conversión Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la multa o la prestación del
(*) (**)
Artículo 54.- Revocación automática por comisión de nuevo delito doloso Cuando el condenado cometa, dentro del plazo de ejecución de la pena convertida según el artículo 52, un delito doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no menor de tres años, la conversión quedará revocada automáticamente y así será declarada en la nueva sentencia condenatoria. Efectuando el descuento correspondiente a la parte de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la revocatoria, conforme a las equivalencias indicadas en el artículo 53, el condenado cumplirá la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito. CONCORDANCIAS: CP: arts. 11, 12, 29, 52, 53, 55,
56; CJM: art. 68
SECCIÓN II CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIMITATIVA DE DÍAS LIBRES Artículo 55.- Conversión de las penas limitativas de derechos a privativa de libertad Si el condenado no cumple, injustificadamente, con la prestación de servicios o con la jornada de limitación de días-libres aplicadas como penas autónomas, impuestas en caso de delito o falta, dichas sanciones se convertirán en privativas de libertad, previo apercibimiento judicial, a razón de un día de pena privativa de
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 28730 del 13/05/2006. Texto del artículo según modificación efectuada por el artículo 5 de la Ley Nº 29499 del 19/01/2010.
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CÓDIGO PENAL libertad por cada jornada incumplida de prestación de servicios a la comunidad o jornada de limitación de días-libres (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 31, 34, 35
3.
Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
El plazo de suspensión es de uno a tres años (**). CONCORDANCIAS: CP: arts. 45, 46; C de PP: arts.
SECCIÓN III CONVERSIÓN DE LA PENA DE MULTA Artículo 56.- Conversión de la pena de multa Si el condenado solvente no paga la multa o frustra su cumplimiento, la pena podrá ser ejecutada en sus bienes o convertida, previo requerimiento judicial, con la equivalencia de un día de pena privativa de libertad por cada día-multa no pagado.
285, 286; CEP: arts. 42, 53, 127; LOMP: art. 95 inc. 9); CJM: arts. 66 al 69
Artículo 58.- Reglas de conducta El juez al otorgar la condena condicional, impondrá las siguientes reglas de conducta: 1.
Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2.
Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
Si el condenado deviene insolvente por causas ajenas a su voluntad, la pena de multa se convierte en una limitativa de derechos o de prestación de servicios a la comunidad con la equivalencia de una jornada por cada siete días-multa impagos.
3.
Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus actividades;
4.
Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
El condenado puede pagar la multa en cualquier momento descontándose el equivalente a la pena privativa de libertad o prestación de servicios comunitarios cumplidos a la fecha.
5.
Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; y,
6.
Los demás deberes que el juez estime convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del condenado.
Cuando se impone conjuntamente pena privativa de libertad y multa, se adiciona a la primera la que corresponde a la multa convertida. CONCORDANCIA: C de PP: art. 41
CONCORDANCIAS: CP: art. 64; CEP: arts. 54, 56, 58,
127; CJM: art. 66
CAPÍTULO IV SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Artículo 57.- Requisitos El Juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1.
Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;
2.
Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito; y
(*) (**)
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Artículo 59.- Efectos del incumplimiento de las reglas de conducta Si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1.
Amonestar al infractor;
2.
Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o
3.
Revocar la suspensión de la pena. CONCORDANCIAS: CP: art. 58, 60, 65; CEP: arts. 56,
127; CJM: art. 68
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 28726 del 09/05/2006. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29407 del 18/09/2009.
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PARTE GENERAL Artículo 60.- Revocación automática por comisión de nuevo delito doloso La suspensión será revocada si dentro del plazo de prueba el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible. CONCORDANCIAS: CP: art. 59; CEP: arts. 56, 57, 127;
LOMP: art. 95 inc. 9); CJM: arts. 68, 69
Artículo 61.- Efectos del cumplimiento del periodo de prueba La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia. CONCORDANCIAS: CP: art. 58; CEP: art. 127; CJM:
El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 34, 36, 41; Ley
27770: art. 3
Artículo 63.- Efectos de la reserva del fallo condenatorio El Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio, se abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que procedan. La reserva de fallo se inscribirá en un registro especial, a cargo del Poder Judicial. El Registro informa exclusivamente a pedido escrito de los jueces de la República, con fines de verificación de las reglas de conducta o de comisión de nuevo delito doloso. El Registro es de carácter especial, confidencial y provisional y no permite, por ningún motivo, la expedición de certificados para fines distintos. Cumplido el periodo de prueba queda sin efecto la inscripción en forma automática y no podrá expedirse de él constancia alguna, bajo responsabilidad. El Juez de origen, a pedido de parte, verifica dicha cancelación (**).
art. 67
CAPÍTULO V RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO Artículo 62.- Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio cuando la naturaleza, modalidad del hecho punible y personalidad del agente hagan prever que esta medida le impedirá cometer un nuevo delito.
CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 92; CC: arts. 1969,
1970, 1971, 1973, 1978, 1982 a 1985
Artículo 64.- Reglas de conducta El juez, al disponer la reserva del fallo condenatorio, impondrá las reglas de conducta siguientes: 1.
Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2.
Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
La reserva es dispuesta en los siguientes casos: 1.
Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;
3.
Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;
2.
Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;
4.
Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo que demuestre que esté imposibilitado de hacerlo;
5.
3.
Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.
Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; y,
(*) (**)
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29407 del 18/09/2009. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27868 del 20/11/2002.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO PENAL 6.
Las demás reglas de conducta que el juez estime convenientes para la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del procesado.
pena privativa de libertad no mayor de dos años o con pena limitativa de derechos o con multa si la responsabilidad del agente fuere mínima (*).
CONCORDANCIAS: CP: arts. 58, 59, 65
CONCORDANCIAS: CP: arts. 21, 22, 29, 31, 41; CPP: art. 2
Artículo 65.- Efectos del incumplimiento de las reglas de conducta Cuando el agente incumpliera las reglas de conducta impuestas, por razones atribuibles a su responsabilidad, el juez podrá: 1.
Hacerle una severa advertencia;
2.
Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará de tres años; o,
3.
Revocar el régimen de prueba. CONCORDANCIAS: CP: art. 59, 64; LOMP: art. 95 inc. 9)
Artículo 66.- Revocación del régimen de prueba por la comisión de nuevo delito doloso El régimen de prueba podrá ser revocado cuando el agente cometa un nuevo delito doloso por el cual sea condenado a pena privativa de libertad superior a tres años. La revocación será obligatoria cuando la pena señalada para el delito cometido exceda de este límite. La revocación determina la aplicación de la pena que corresponde al delito, si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba. CONCORDANCIAS: CP: arts. 12, 29, 54, 60
Artículo 67.- Efectos del cumplimiento del periodo de prueba Si el régimen de prueba no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado. CONCORDANCIAS: CP: arts. 60, 61, 66
CAPÍTULO VI EXENCIÓN DE PENA Artículo 68.- Exención de pena El juez puede eximir de sanción en los casos en que el delito esté previsto en la ley con
(*)
28
CAPÍTULO VII REHABILITACIÓN Artículo 69.- Rehabilitación automática: efectos El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La rehabilitación produce los efectos siguientes: 1.
Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y
2.
La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.
Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia, la cancelación será definitiva (*). CONCORDANCIAS: CP: art. 70; CEP: arts. 65, 125 al 128; CJM: arts. 76, 77, 78
Artículo 70.- Derecho del rehabilitado a que se mantengan en reserva los registros de sus condenas Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta, no pueden ser comunicados a ninguna entidad o persona. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 339 a 344; CPP: art.
310; CEP: art. 127; CJM: arts. 76, 77
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29407 del 18/09/2009.
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PARTE GENERAL privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido.
TÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 71.- Clases de medidas de seguridad Las medidas de seguridad que establece este Código son: 1.
Internación; y,
2.
Tratamiento ambulatorio.
Sin perjuicio de que el juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir al juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido. En este último caso, el juez hará cesar la medida de internación impuesta. CONCORDANCIAS: C: arts. 7, 9; CP: arts. VIII, 71, 72, 74
CONCORDANCIAS: CP: art. II, 74, 76; CEP: art. 104;
CJM: art. 434
Artículo 72.- Presupuestos para su aplicación Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias siguientes: 1.
Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y,
2.
Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. d); 7, 9; CP:
art. II, 74, 76; CEP: art. 104; CJM: art. 434
Artículo 73.- Principio de proporcionalidad Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado.
Artículo 76.- Tratamiento ambulatorio El tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación. CONCORDANCIAS: C: arts. 7, 9; CP: arts. VIII, 21, 71, 72
Artículo 77.- Aplicación de internación antes de la pena Cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el juez dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena. El periodo de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena sin perjuicio que el juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento. CONCORDANCIAS: C: arts. 7, 9; CP: arts. 21, 71, 74,
76; CEP: art. 104
CONCORDANCIAS: C: arts. 7, 9; CP: arts. VIII, IX; CEP:
art. 104; CJM: art. 434
Artículo 74.- Internación La internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia. Solo podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves. CONCORDANCIAS: C: arts. 7, 9; CP: arts. VIII, 71, 72; CEP: arts. 11, 12, 92, 104; CJM: art. 434
Artículo 75.- Duración de la internación La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena
TÍTULO V EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA Artículo 78.- Causales de extinción de la acción penal La acción penal se extingue: 1.
Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia;
2.
Por autoridad de cosa juzgada;
3.
En los casos que solo proceda la acción privada, esta se extingue, además de las
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO PENAL establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción (*).
o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.
CONCORDANCIAS: C: arts. 102 inc. 6); 118 inc. 21);
CONCORDANCIAS: CP: art. 22, 80; CJM: art. 59
139 inc. 13); C de PP: arts. 2, 5, 77, 306, 307; CEP: art. 41; CJM: arts. 55, 58; CC: arts. 61, 319, 366 inc. 3); LOPJ: arts. 6, 10; CNA: art. 228
Artículo 79.- Extinción de la acción penal por sentencia civil ejecutoriada Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito.
Artículo 82.- Inicio del cómputo de los plazos de prescripción Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: 1.
En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;
2.
En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;
3.
En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y,
Artículo 80.- Plazos de prescripción de la acción penal La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.
4.
En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.
En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.
Artículo 83.- Interrupción del plazo de prescripción de la acción penal La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 2); CJM: arts. 57, 358, 385 inc. 1); 415, 558, 560 inc. 2); 623 inc. 3; LOPJ: art. 10
En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años. En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años. En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 41, 139 inc. 13); C de PP:
CONCORDANCIAS: CP: arts. 16, 49, 80; C de PP: art. 5; CJM: arts. 60, 65; CC: art. 1993
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. CONCORDANCIAS: CP: arts. 78, 80, 82, 84; C de PP:
arts. 1, 72, 77; LOMP: arts. 12, 95; CJM: art. 62; CC: arts. 1995, 1996, 1998
arts. 5, 77; CJM: art. 59
Artículo 81.- Reducción de los plazos de prescripción Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún
(*) (**)
30
Artículo 84.- Suspensión del plazo de prescripción de la acción penal Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 26993 del 24/11/1998. Con anterioridad el inciso 3 de este artículo fue modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 26770 del 15/04/1997. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 4 de la Ley Nº 28117 del 10/12/2003. Con anterioridad este artículo fue modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 26360 del 29/09/1994. El último párrafo de este artículo fue incorporado por el artículo único de la Ley Nº 26314 del 28/05/1998.
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PARTE GENERAL CONCORDANCIA: CP: arts. 23, 24, 25, 26, 27, 87
en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido. CONCORDANCIA: C de PP: art. 4; CC: art. 1994
Artículo 85.- Extinción de la ejecución de las penas La ejecución de la pena se extingue: 1.
Por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción;
2.
Por cumplimiento de la pena;
3.
Por exención de pena; y,
4.
Por perdón del ofendido en los delitos de acción privada.
Artículo 89.- Amnistía e indulto La amnistía elimina legalmente el hecho punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio respecto a él. El indulto suprime la pena impuesta. CONCORDANCIAS: C: arts. 102 inc. 6); 118 inc. 21); 139 inc. 13); CP: arts. 78 inc. 2); CJM: arts. 18, 56 inc. c), 58; LOPJ: art. 4; LOMP: art. 29; Ley 26478: art. 1
Artículo 90.- Cosa juzgada: Principio non bis in ídem Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente.
CONCORDANCIAS: C: arts. 102 inc. 6), 118 inc. 21), 139 inc. 13); CP: arts. 68, 69, 78, 89; CJM: arts. 56, 63
CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 13); CP: art. 78 inc.
2); CJM: arts. 57, 385, 558
Artículo 86.- Plazo de prescripción de la pena El plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal. El plazo se contará desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme.
Artículo 91.- Renuncia a la prescripción de la acción penal El imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 24) lit. a); CP: art. 78
inc.1); C de PP: arts. 5, 77; CJM: arts. 65, 418 CONCORDANCIAS: CP: art. 78, 80, 82; CJM: arts. 63, 64
Artículo 87.- Interrupción del plazo de prescripción de la pena Se interrumpe el plazo de prescripción de la pena, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por el comienzo de ejecución de la misma o por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso.
TÍTULO VI DE LA REPARACIÓN CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS CAPÍTULO I
Una vez interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo, si hay lugar a ello, como si antes no se hubiese iniciado.
REPARACIÓN CIVIL
En los casos de revocación de la condena condicional o de la reserva del fallo condenatorio, la prescripción comienza a correr desde el día de la revocación.
Artículo 92.- Reparación civil: oportunidad de su determinación La reparación civil se determina conjuntamente con la pena.
Sin embargo, la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción penal.
CONCORDANCIAS: CP: art. 45; C de PP: art. 337; CC: arts. 1321, 1322, 1332, 1969, 1984, 1985; CJM: art. 54; CT: art. 191
CONCORDANCIAS: CP: art. 60, 66, 83; CJM: arts.
18, 64, 65
Artículo 88.- Individualización de la prescripción La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del hecho punible.
Artículo 93.- Alcances de la reparación civil La reparación comprende: 1.
La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y,
2.
La indemnización de los daños y perjuicios.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
31
CÓDIGO PENAL CONCORDANCIAS: C de P.P.: arts. 188, 276; CC: arts.
1321, 1969, 1983 a 1985; CJM: art. 54.
Artículo 94.- Restitución del bien La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de estos para reclamar su valor contra quien corresponda. CONCORDANCIAS: C: art. 70; CP: art. 93; C de PP: arts.: 88, 337; CC: arts. 922, 1135, 1136; CJM: art. 54
Artículo 95.- Responsabilidad solidaria La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados. CONCORDANCIAS: CP: arts. 23, 25, 96; CC: arts. 1981,
1983; CJM: art. 54
Artículo 96.- Transmisión de la reparación civil a los herederos: obligación y acreencia La obligación de la reparación civil fijada en la sentencia se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia. El derecho a exigir la reparación civil se transfiere a los herederos del agraviado. CONCORDANCIAS: CJM: arts. 54, 560 inc. 1); CC: arts. 660, 661, 1218, 1219; CT.: art. 17
Artículo 97.- Nulidad de los actos posteriores al delito que disminuyen el patrimonio del condenado Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros. CONCORDANCIAS: CP: arts. 92, 93, 96; CC: arts.
219, 1135, 1136
Artículo 98.- Condenado insolvente En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el juez señalará hasta un tercio de su remuneración para el pago de la reparación civil. CONCORDANCIAS: CP: arts. 93, 94
(*)
32
Artículo 99.- Indemnización civil por terceros responsables Procede la acción civil contra los terceros cuando la sentencia dictada en la jurisdicción penal no alcanza a estos. CONCORDANCIAS: CP: arts. 92, 95, 96, 97; CC: art. VI,
1970; C de PP: art. 100; CJM: art. 54
Artículo 100.- Extinción de la acción civil indemnizatoria La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal. CONCORDANCIAS: CP: arts. 78, 79, 80; CC: arts. 219,
373, 985, 1989, 1990; CJM: art. 61
Artículo 101.- Aplicación supletoria del Código Civil La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil. CONCORDANCIAS: CC: art. IX; CC: arts. 1981, 1983;
CJM: art. 61
CAPÍTULO II CONSECUENCIAS ACCESORIAS Artículo 102.- Decomiso o pérdida de efectos provenientes del delito El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean estos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infracción, salvo que exista un proceso autónomo para ello. El Juez podrá disponer en todos los casos, con carácter previo, la medida de incautación, debiendo además proceder conforme a lo previsto en otras normas especiales (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 103, 104, 221, 231; C de PP: art. 171; CJM: arts. 50, 51; CC: arts. 660, 929, 1135, 1136; Ley 28008: arts. 13, 14, 23, 24, 25, 26; R 964-2001-MP-FN: pássim
Artículo 103.- Comiso facultativo Cuando los efectos o instrumentos referidos en el artículo 102, no sean de ilícito comercio y su
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 982 del 22/07/2007.
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PARTE GENERAL valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal podrá el juez no decretar el decomiso o, cuando sea posible, decretarlo solo parcialmente. CONCORDANCIAS: CP: art. 102, 231; CJM: arts. 51, 52
Artículo 104.- Comiso de los beneficios ilegales obtenidos por la persona jurídica El juez decretará, asimismo, la privación de los benefi cios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquellos, si sus bienes fueran insuficientes. CONCORDANCIAS: C: art. 70; CP: art. 27; CC: art. 76;
R 964-2001-MP-FN: pássim
Artículo 105.- Medidas aplicables a las personas jurídicas Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deberá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: 1.
(*)
Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La
clausura temporal no excederá de cinco años. 2.
Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.
3.
Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.
4.
Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años. Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona jurídica hasta por un periodo de dos años. El cambio de la razón social, la personería jurídica o la reorganización societaria, no impedirá la aplicación de estas medidas (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 incs. 13), 16), 17); 70; CP: art. 27, 314; CC: arts. 76, 77, 80, 96, 98, 99, 109, 110, 120, 122; CADH: art. 16; Ley 28008: art. 11
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 982 del 22/07/2007.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL - DELITOS
2.
Para facilitar u ocultar otro delito;
3.
Con gran crueldad o alevosía;
DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD
4.
Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas (*).
CAPÍTULO I
5.
Si la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones (**).
TÍTULO I
HOMICIDIO Artículo 106.- Homicidio simple El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 12,
22, 23, 29, 45, 46, 92, 93, 107, 108, 109, 110, 111, 112; C de PP: arts. 79, 179, 315; CPP: arts. 135, 239, 240, 241; CC: arts. 5, 61, 242 inc. 6, 274 inc. 3) y 7), 515, inc. 8); 665, 667 inc. 1); 747, 783, 1644, 1938; CJM: arts. 139, 143, 144, 186, 435, 440; DUDH: art. 3; CADH: art. 4 inc. 1); Ley 27378: art. 7; Ley 26842: arts. 108, 109, 110, 112, 114, 116; Ley 28189: art. 3
Artículo 107.- Parricidio El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 incs. 1), 5), 235; CP: arts. 12, 22, 23, 28, 29, 45, 46, 92, 106; CPP: art. 135; CC: arts. 242 inc. 6), 233, 234, 274, 295, 296, 297, 300, 326, 515 inc. 8), 667 inc. 1), 783; DUDH: art. 3 inc. 1); CADH: art. 4; Ley 26842: art. 108; Ley 27378: art. 7
Artículo 108.- Homicidio calificado - asesinato Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1.
(*) (**)
Por ferocidad, por lucro o por placer;
CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 incs. 1), 5); CP: arts.
12, 23, 29, 45, 46, 92, 319; C de PP: arts. 179, 315; CPP: arts. 239, 240, 241, 242; CC: arts. 242 inc. 6); 515 inc. 8), 667 inc. 2); CJM: arts. 186, 293; DUDH: art. 3; CADH: art. 4 inc. 1); Ley 26842: arts. 108, 109, 110, 112, 114, 116; Ley 27378: art. 7; Ley 27472: art. 2
Artículo 109.- Homicidio por emoción violenta El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años. Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 incs. 1), 5); CP:
arts. 12, 22, 23, 28, 29, 45, 46, 57, 92; CC: arts. 242 inc. 6); 247 inc. 7); 515 inc. 8); 667 inc. 2); DUDH: art. 3; CADH: art. 4; Ley 26842: arts. 108, 109, 110, 111, 112, 114, 116
Artículo 110.- Infanticidio La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27472 del 05/06/2001. Anteriormente, este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 896 del 24/05/1998. Inciso incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 28878 del 17/08/2006.
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CÓDIGO PENAL CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 12,
22, 28, 29, 31 inc. 1); 34, 57, 92; C de PP: art. 179; CPP: arts. 182, 239, 240, 241; CC: arts. 242 inc. 6), 515 inc. 8); DUDH: art. 3; CADH: art. 4; Ley 26842: arts. 108, 109, 110, 112, 114, 116
Artículo 111.- Homicidio culposo El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 –incisos 4), 6) y 7)–, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 12,
28, 29, 31, 33, 34, 36, 46, 52, 53, 55, 57; CC: arts. 5, 242 inc. 6); 515 inc. 8); 1969; DUDH: art. 3; CADH: art. 4; Ley 26842: arts. 108, 109, 110, 112, 114, 116; Ley 26715: art. 1; DS 033-2001-MTC: arts. 1 y ss.
Artículo 112.- Homicidio por piedad - eutanasia El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 12,
28, 29, 45, 57, 58, 62; CPP: arts. 143, 182, 239, 240, 241; CC: arts. 1, 5, 6; DUDH: art. 3; CADH: art. 4; Ley 26842: arts. 108, 109, 110, 112, 114, 116
Artículo 113.- Instigación o ayuda al suicidio El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha
(*)
consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un móvil egoísta. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 12,
16, 24, 29, 45, 46, 57, 69, 80, 86, 92; CC: art. 607 inc. 2); DUDH: art. 3; CADH: art. 4; Ley 26842: arts. 108, 109, 110, 112, 114, 116
CAPÍTULO II ABORTO Artículo 114.- Autoaborto La mujer que causa su aborto, o consiente que otro le practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 12,
23, 29, 31, 45, 46, 57, 62, 68, 92; C de PP: arts. 179; CPP: arts. 182, 244; CC: arts. 1, 515 inc. 8); 598, 617; Ley 26842: art. 30
Artículo 115.- Aborto consentido El que causa el aborto con el consentimiento de la gestante, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco años. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 12, 20, 22, 29, 31, 45, 46, 57, 92; CPP: arts. 143, 182, 244; CC: art. 1, 515 inc. 8); Ley 26842: art. 30
Artículo 116.- Aborto no consentido El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29439 del 19/11/2009.
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GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 12, 22, 29, 45, 46, 57, 62, 92; C de PP: arts. 179; CPP: art. 244; CC: art. 1, 515 inc. 8); Ley 26842: art. 30
2.
Artículo 117.- Aborto agravado en función del agente - aborto abusivo El médico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimido con la pena de los artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 4 y 8.
Cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 12, 29, 45, 52, 62, 68; CPP: arts. 182, 244; CC: arts. 1, 5, 6; CADH: art. 4 inc. 1); DUDH: arts. 3, 6
CAPÍTULO III LESIONES
CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 12,
22, 29, 45, 46, 57, 92, 115, 116; C de PP: arts. 179; CPP: art. 244; CC: arts. 1, 515 inc. 8)
Artículo 118.- Aborto preterintencional El que, con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
Artículo 121.- Lesiones graves El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: 1.
Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2.
Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3.
Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc.1); CP: arts. 12, 22, 29, 31, 45, 57, 62, 92; CPP: arts. 182, 244; CC: arts. 1, 5, 515 inc. 8)
Artículo 119.- Aborto terapéutico, necesario o impune No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: art. 11, 20
incs. 8), 10); CPP: arts. 182, 244; CC: arts. 1, 5, 6
Artículo 120.- Aborto sentimental y aborto eugenésico El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses: 1.
(*)
Cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos hubieren sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente; o,
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años. Cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones, se aplicará pena privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de doce años (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 12,
29, 45, 57 inc. 1); CPP: arts. 243; CC: arts. 5, 6, 7, 333 inc. 2), 515 inc. 8), 746, 783; CJM: arts. 143, 441; Ley 26830: arts. 5, 6; D.S. 006-97-JUS: arts. 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18 a 24, 25, 26, 27 a 29, 30
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28878 del 17/08/2006.
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CÓDIGO PENAL Artículo 121-A.- Formas agravadas. El menor como víctima En los casos previstos en la primera parte del artículo 121, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación a que se refiere el artículo 36 inciso 5. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años (*). CONCORDANCIAS: C: art. 4, CP: art. 35 inc. 6, 121, CC: arts. 244, 333 inc. 2, 515 num. 2, 8, 554, 746, 783 CNA: art. 75 lit. e), DS 006-97-JUS: arts. 2 al 17, 18 al 30.
Artículo 121-B.- Formas agravadas. Lesiones graves por violencia familiar El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años (**). CONCORDANCIAS: CP: art. 35 inc. 6, CC: arts. 244, 333 inc. 2, 515 inc. 8, 746, 783 CNA: art. 75 lit. e), DS 00697-JUS: arts. 2 al 17, 18 al 30.
Artículo 122.- Lesiones leves El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado,
(*)
la pena será no menor de tres ni mayor de seis años (***). CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 12, 29, 41, 45, 52, 62, 68, 92, 121, 243, 441; C de PP: art. 12; CPP: arts. 239, 240, 241; CC: arts. 333 inc. 2), 515 inc. 8), 746, 783; CJM: arts. 143, 441; DUDH: art. 3; CADH: art. 4; Ley 26830: arts. 5, 6; D.S. 006-97-JUS: arts. 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18 a 24, 25, 26, 27 a 29, 30
Artículo 122-A.- Formas agravadas. El menor como víctima En el caso previsto en la primera parte del artículo 122, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación a que se refiere el artículo 36 inciso 5. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años (****). CONCORDANCIAS: CP: art. 35 inc. 6, 122, CC: arts. 244, 333 inc. 2, 515 inc. 8, 554 num 2, 746, 783, CNA: art. 75 lit e), DS 006-97-JUS: arts. 2 al 17, 18 al 30.
Artículo 122-B.- Formas agravadas. Lesiones leves por violencia familiar El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años (*****).
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 9 de la Ley Nº 29282 del 27/11/2008. Este artículo fue incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 26788 del 16/05/1997 (**) Artículo incorporado por el artículo 10 de la Ley Nº 29282 del 27/11/2008. (***) Conforme a la Ley Nº 28122, Ley sobre Conclusión Anticipada de la Instrucción en Procesos por Delitos de Lesiones, Hurto, Robo y Microcomercialización de droga del 16/12/2003, la etapa de instrucción judicial podrá concluir en forma anticipada cuando el imputado ha sido descubierto en flagrancia, exista prueba suficiente de su responsabilidad o si ha formulado confesión sincera ante el juez. (****) Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 11 de la Ley Nº 29282 del 27/11/2008. (*****) Artículo incorporado por el artículo 12 de la Ley Nº 29282 del 27/11/2008.
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GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS CONCORDANCIAS: CP: art. 35 inc. 6, CC: arts. 244, 333 inc. 2, 515 inc. 8, 746, 783, CNA: art. 75 lit e), DS 00697-JUS: arts. 2 al 17, 18 al 30.
CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 12, 22, 29, 41, 45, 52, 56, 57, 62, 68, 92, 111; C de PP: arts. 2, 74; CPP: arts. 2, 243
Artículo 123.- Lesiones con resultado fortuito Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir.
Artículo 124-A.- Lesiones en el concebido El que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres (**).
CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 12,
CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 12, 22, 29, 45, 52, 57, 62, 92; CPP: art. 243; CC: arts. 1, 2; CNA: I
46, 62, 68; CPP: art. 243; CC: art. 667 inc. 2); CJM: arts. 435, 441
Artículo 124.- Lesiones culposas El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa. La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave. La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121. La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 –incisos 4), 6) y 7)–, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito (*).
(*) (**) (***)
CAPÍTULO IV EXPOSICIÓN A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO Artículo 125.- Exposición o abandono de un menor o incapaz El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años (***). CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 12,
121-A, 29, 45, 47, 92, 106, 121; CPP: arts. 135, 143, 243; CC: arts. 463, 472 a 475, 502, 563, 564, 565
Artículo 126.- Omisión de socorro El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 13, 408; CPP: arts. 135, 143; Ley 27181: arts. 1 y ss.
Artículo 127.- Abandono de persona en peligro El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29439 del 19/11/2009. Artículo incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 27716 del 08/05/2002. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 de la Ley Nº 26926 del 21/02/1998.
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CÓDIGO PENAL mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 13,
29, 41, 45, 52, 57, 62, 68, 92; CC: art. 515 inc. 8); CJM: art. 72; CPP: arts. 135, 143
Artículo 128.- Exposición a peligro de persona dependiente El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos excesivos, inadecuados, sea abusando de los medios de corrección o disciplina, sea obligándola o induciéndola a mendigar en lugares públicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima fuere menor de doce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. En los casos en que el agente obligue o induzca a mendigar a dos o más personas colocadas bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 12, 13, 29, 45, 57, 92, 121, 152 inc. 5), 168 inc. 2); CPP: arts. 135, 143, 243; CC: arts. 423 inc. 3), 463, 502, 515 inc. 8), 564
Artículo 129.- Abandono o exposición a peligro seguido de muerte o lesión grave En los casos de los artículos 125 y 128, si resulta lesión grave o muerte y estas pudieron
(*) (**)
(***)
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ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave y no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso de muerte (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); CP: arts. 12,
23, 29, 45, 92, 106, 116, 121, 125, 128; CPP: arts. 239, 240, 243; CEP: art. 46; DUDH: arts. 2, 3
CAPÍTULO V GENOCIDIO (DEROGADO) (***)
TÍTULO II DELITOS CONTRA EL HONOR CAPÍTULO ÚNICO INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN Artículo 130.- Injuria El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 7); CP: arts. 12, 31, 45,
55, 62, 68, 92; C de PP: arts. 302, 314; CC: arts. 333 inc. 4), 337, 355, 667 inc. 3), 747, 783, 1982; CJM: arts. 142, 147 inc. 3), 5) y 7), 148, 149, 150, 151; DUDH: art. 12; PIDCP: art. 17; CADH: art. 11
Texto del artículo según modificatoria efectuada por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28190 del 18/03/2004. Con anterioridad este artículo fue modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 26926 del 21/02/1998. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 26926 del 21/02/1998. A pesar de que dicha norma se refiere a una sustitución, en realidad se trata de una derogación seguida luego de una incorporación; por lo que es necesario hacer la siguiente aclaración: El artículo 129 estaba ubicado originalmente dentro del Capítulo V del Título I del Libro Segundo del Código Penal y regulaba el delito de Genocidio; el artículo 1 de la Ley Nº 26926 incorporó al Código Penal el Título XIV-A (DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD) que consta de cuatro artículos (319 a 322), tipificándose el delito de genocidio en el artículo 319; asimismo, el artículo 3 de la citada ley sustituyó la redacción del artículo 129 del Código Penal por el texto que es materia de esta nota; pero acto seguido, el artículo 6 de esa misma ley derogó al Capítulo V del Título I del Libro Segundo del Código Penal (GENOCIDIO), en el que precisamente se encontraba ubicado el artículo 129; es decir que la ley modifica un artículo y luego lo deroga en el siguiente acto. Para salvar esta deficiencia de técnica legislativa debe efectuarse una cuidadosa labor de interpretación sistemática. Así, debe entenderse que la Ley Nº 26926 derogó al artículo 129 referido al delito de genocidio (que pasó a ser regulado por el artículo 319 y ss.); y a continuación incorporó un nuevo artículo, 129 (que pudo haberse signado con el número 128-A) dentro del Capítulo IV del Título I del Libro Segundo del Código Penal (EXPOSICIÓN A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO), conforme se desprende del citado texto “sustituido”. Este capítulo fue derogado por el artículo 6 de la Ley Nº 26926 del 21/02/1998 y contenía al artículo 129 en su versión original. El delito de genocidio está legislado actualmente en el artículo 319, incorporado por el artículo 1 de la mencionada ley. Véase la nota anterior.
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PARTE ESPECIAL - DELITOS Artículo 131.- Calumnia El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 7); CP: arts. 12, 29, 41, 56, 68, 92; C de PP: arts. 302, 314; CC: arts. 667 inc. 3), 747, 783, 1982; CJM: art. 147 inc. 6); DUDH: art. 12; PIDCP: art. 17; CADH: art. 11
Artículo 132.- Difamación El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 4), 7); 200 inc. 3);
CP: arts. 12, 29, 41, 56, 68, 92; C de PP: arts. 302, 314; CPP: art. 143; CC: arts. 5, 667 inc. 6); CJM: arts. 147 inc. 6), 148; LOMP: art. 61; DUDH: arts. 12, 19; CADH: art. 13; Ley 26775: art. 1 y ss.
Artículo 133.- Conductas atípicas No se comete injuria ni difamación cuando se trata de: 1.
Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el juez.
2.
Críticas literarias, artísticas o científicas.
3.
Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 7); CP: arts. 20 incs. 3), 8), 9); 130, 132, 425; CJM: arts. 150, 151
(*)
Artículo 134.- Excepción de verdad: exención de la pena El autor del delito previsto en el artículo 132 puede probar la veracidad de sus imputaciones solo en los casos siguientes: 1.
Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus funciones.
2.
Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.
3.
Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.
4.
Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido.
Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 7); CP: arts. 20 inc. 3),
132, 425; C de PP: arts. 302, 314
Artículo 135.- Inadmisibilidad de la excepción de verdad No se admite en ningún caso la prueba: 1.
Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.
2.
Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los Capítulos IX y X, del Título IV, Libro Segundo (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 7), 139 inc. 13); CP: arts. 4 inc. 3), 154 a 158, 170 a 177
Artículo 136.- Difamación o injuria encubierta o equívoca El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehúsa dar en juicio explicaciones
Texto del inciso según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27480 del 13/06/2001.
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CÓDIGO PENAL satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 7); CP: arts. 12, 41, 56, 68, 92, 130, 131, 132, 133
Artículo 137.- Injurias recíprocas En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas. No es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 7); CP: art. 20 inc. 3);
CC: art. 1971
Artículo 138.- Acción privada - titulares de la acción En los delitos previstos en este Título solo se procederá por acción privada. Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 7), 4; C de PP: arts. 2, 302 al 311, 314; CC: arts. 47, 49, 63, 65, 66; LOMP: art. 11
TÍTULO III DELITOS CONTRA LA FAMILIA
Artículo 140.- Matrimonio de soltero con persona casada El no casado que, a sabiendas, contrae matrimonio con persona casada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. CONCORDANCIAS: C: art. 4; CP: arts. 12, 29, 45, 57 a 61, 69, 80 y 86, 92, 93; CPP: art. 143; CC: arts. 241 inc. 5), 274 inc. 3)
Artículo 141.- Matrimonio ilegal celebrado por funcionario público El funcionario público que, a sabiendas, celebra un matrimonio ilegal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación de dos a tres años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3. Si el funcionario público obra por culpa, la pena será de inhabilitación no mayor de un año, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3. CONCORDANCIAS: C: arts. 4, 39; CP: arts. 12, 29, 36,
45, 52, 57, 92, 425; CPP: art. 143; CC: arts. 247, 248, 250, 251, 260, 261, 274 inc. 9), 277 inc. 8).
Artículo 142.- Inobservancia de formalidades legales por funcionario público El funcionario público, párroco u ordinario que procede a la celebración del matrimonio sin observar las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio no sea anulado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3. CONCORDANCIAS: C: arts. 4, 39; CP: arts. 12, 29, 36,
45, 52, 57 a 67, 92 a 93, 425; CPP: arts. 135, 143; CC: arts. 248 a 268, 259, 260, 261, 263, 268
CAPÍTULO I MATRIMONIOS ILEGALES Artículo 139.- Bigamia El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
CAPÍTULO II DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
Artículo 143.- Alteración del estado civil El que, con perjuicio ajeno, altera o suprime el estado civil de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas.
CONCORDANCIAS: C: art. 4; CP: arts. 12, 29, 45, 52,
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 1), 177, 183; CP: arts.
57 a 61, 69, 80, 86, 92, 93; CPP: art. 143; CC: arts. 233, 234, 241, 274 inc. 3), 284, 285; CADH: art. 17; DUDH: art. 16 inc. 3)
12, 29, 33, 34, 36, 45, 55, 57, 62, 68, 92, 427; CC: arts. 19, 25, 26, 28, 30, 74, 515 inc. 8); CEP: arts. 119, 120, 121; CPP: art. 143; CADH: art. 18; DUDH: art. 6
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GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS Artículo 144.- Fingimiento de embarazo o parto La mujer que finge embarazo o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.
hayan sido excluidos judicialmente de la patria potestad (*).
La misma pena privativa de libertad y, además, inhabilitación de uno a tres años, conforme al artículo 36 inciso 4, se aplicará al médico u obstetra que cooperen en la ejecución del delito.
Artículo 148.- Inducción a la fuga de menor El que induce a un menor de edad a que se fugue de la casa de sus padres o de la de su tutor o persona encargada de su custodia será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas.
CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 1); CP: arts. 29, 36 inc. 4), 57 a 61, 92, 93, 100, 217, 427, 431; CC: arts. 2, 336, 371; CPP: arts. 135, 143; DUDH: art. 2 inc. 1), 6)
Artículo 145.- Alteración o supresión de la filiación de menor El que exponga u oculte a un menor, lo sustituya por otro, le atribuya falsa filiación o emplee cualquier otro medio para alterar o suprimir su filiación será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 1); CP: arts. 12, 29, 45, 57 a 61, 92, 93, 427; CPP: arts. 135, 143; CC: arts. 361, 515 inc. 8); CNA: art. 6
Artículo 146.- Móvil de honor Si el agente de alguno de los delitos previstos en este Capítulo comete el hecho por un móvil de honor la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 1); CP: arts. 34, 45,
55, 62, 68, 92, 93, 159, 160, 161; CEP: arts. 119, 120, 121; CPP: art. 143
CONCORDANCIAS: C: arts. 4, 6; CP: arts. 12, 29, 45, 57, 62, 68, 92; CPP: art. 143; CC: arts. 43 inc. 1), 44 inc. 1), 418, 423 inc. 5), 510, 526; CADH: art. 17 inc. 1); DUDH: art. 16 inc. 3); PIDCP: art. 23 inc. 1); CNA: arts. 42, 54, 55, 64, 80
CONCORDANCIAS: C: arts. 4, 6; CP: arts. 12, 29, 33, 45, 52, 55, 57, 62, 68, 92; CPP: art. 143; CEP: arts. 119, 120, 121; CC: arts. 340, 418, 423 inc. 5); 463, 502, 510, 526; CADH: art. 17 inc. 1); DUDH: art. 16 inc. 3), P.I.D.C: art. 23 inc. 1); CNA: art. 75 inc. d)
Artículo 148-A.- Instigación o participación en pandillaje pernicioso El que participa en pandillas perniciosas, instiga o induce a menores de edad a participar en ellas, para cometer las infracciones previstas en el Capítulo IV del Título II de Libro IV del Código de los Niños y Adolescentes, así como para agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar bienes públicos o privados, obstaculizar vías de comunicación u ocasionar cualquier tipo de desmanes que alteren el orden interno, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años. La pena será no menor de veinte años cuando el agente:
CAPÍTULO III ATENTADOS CONTRA LA PATRIA POTESTAD Artículo 147.- Sustracción de menor El que, mediando relación parental, sustrae a un menor de edad o rehúsa entregarlo a quien ejerce la patria potestad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. La misma pena se aplicará al padre o la madre u otros ascendientes, aun cuando aquellos no
(*) (**)
1.
Actúa como cabecilla, líder, dirigente o jefe.
2.
Es docente en un centro de educación privado o público.
3.
Es funcionario o servidor público.
4.
Induzca a los menores a actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas.
5.
Suministre a los menores, armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes (**).
Artículo modificado por el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº 28760 del 14/06/2006. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982 del 22/07/2007.
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CÓDIGO PENAL
CAPÍTULO IV OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR Artículo 149.- Incumplimiento de obligación alimentaria El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si resulta lesión grave o muerte y estas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.
hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. a); CP: arts.
68, 200, 365; CPP: art. 143; CC: arts. 5, 214, 215 a 218, 667 inc. 4), 809; DUDH: art. 3
Artículo 152.- Secuestro Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. La pena será no menor de treinta años cuando: 1.
Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
2.
Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. c), 4, 6; CP:
3.
arts. 12, 25, 29, 33, 34, 45, 52, 57, 62, 68, 92, 178; CPP: arts. 143, 239, 241; CC: arts. 2, 287, 291, 472; DUDH: art. 25 inc. 2; CNA: arts. 2, 8, 21, 75 inc. f), 96; CADH: art. 7 inc. 7); 17 inc. 4), 19
El agraviado o el agente es funcionario o servidor público.
4.
El agraviado es representante diplomático de otro país.
5.
El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
6.
El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes.
7.
Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales.
8.
Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal.
9.
Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado.
Artículo 150.- Abandono de mujer en estado de gestación El que abandona a una mujer en gestación, a la que ha embarazado y que se halla en situación crítica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días-multa. CONCORDANCIAS: C: arts. 4, 7; CP: art. 12, 29, 41, 45, 57, 92, 93; CPP: art. 143; CC: arts. 2, 472 a 487; DUDH: art. 25 inc. 2); CNA: arts. 2, 92
TÍTULO IV DELITOS CONTRA LA LIBERTAD CAPÍTULO I
11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable.
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
12. El agraviado adolece de enfermedad grave.
Artículo 151.- Coacción El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide
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10. Se causa lesiones leves al agraviado.
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13. La víctima se encuentra en estado de gestación. La misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de
PARTE ESPECIAL - DELITOS secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. La pena será de cadena perpetua cuando: 1.
El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años.
2.
El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.
3.
Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. b), 39; CP: arts. 108, 111, 151, 170, 173, 183, 200, 317, 349, 353, 412, 425; CC: arts. 5, 43 inc. 1); CNA: arts. IV, 8, 74 inc. e); CJM: arts. 141, 147, 148; DUDH: art. 3; DL 25592: arts. 2 y ss.; Ley 26478: art. 1; Ley 27472: art. 2
Artículo 153.- Trata de personas El que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior (**)(***).
(*) (**) (***) (****)
CONCORDANCIAS: C: arts. 4, 39; CP: arts. 12, 23, 29,
45, 92, 125, 170, 317, 425; CPP: arts. 137, 138; CC: art. 502; CNA: arts. 73, 128
Artículo 153-A.- Formas agravadas de la Trata de Personas La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando: 1.
El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública;
2.
El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito;
3.
Exista pluralidad de víctimas;
4.
La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz;
5.
El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.
6.
El hecho es cometido por dos o más personas.
La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando: 1.
Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima.
2.
La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.
3.
El agente es parte de una organización criminal (****). CONCORDANCIAS: C: arts. 4, 39; CP: arts. 12, 23, 29,
45, 92, 125, 170, 317, 425; CPP: arts. 137, 138; CC: art. 502; CNA: arts. 97, 123, 124; DL 25592: arts. 2 y ss.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982 del 22/07/2007. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28950 del 16/01/2007. El artículo 8 de la Ley Nº 28950 del 16/01/2007 regula los beneficios penitenciarios que podrán recibir los agentes del delito de trata de personas, previsto en el presente artículo. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28950 del 16/01/2007. Este artículo fue incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 26309 del 20/05/1994.
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CAPÍTULO II VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD Artículo 154.- Violación de la intimidad El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista. Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.
religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 incs. 3), 4), 6), 7); 39; CP:
arts. 425, 426; CPP: arts. 135, 143; CC: arts. 5, 14; CPC: art. 686; CADH: art. 11 incs. 2), 3); DUDH: art. 2 incs. 1), 7), 18), 19); P.I.D.CP: art. 17
Artículo 158.- Acción privada Los delitos previstos en este capítulo son perseguibles por acción privada. CONCORDANCIAS: C: art. 2 incs. 3),17); CP: arts. 78 inc.
3); 85 inc. 4), 154 a 157; C de PP: arts. 302 a 311
CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 4), 6), 7), 10); CP:
arts. 12, 23, 29, 45, 92; C de PP: arts. 79, 84; CPP: arts. 2, 143; CC: arts. 5, 14, 15, 16; CPC: art. 686; CNA: art. 4; CADH: art. 11 inc. 2)
CAPÍTULO III VIOLACIÓN DE DOMICILIO
Artículo 155.- Violación de la intimidad agravada en razón al autor Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el artículo 154, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 incs. 4), 7); 39; CP: arts.
154, 425; CPC: art. 686; CADH: art. 11 incs. 2), 3); DUDH: art. 2 incs. 1), 7), 18), 19)
Artículo 159.- Violación de domicilio El que, sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que permanece allí rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 9); CP: arts. 29, 41,
Artículo 156.- Revelación de la intimidad El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien este se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año. CONCORDANCIAS: C: art. 2 incs. 4), 7); CP: arts. 52, 68, 92; CPP: arts. 143; CC: arts. 5, 14, 15, 16; CPC: art. 686; CADH: art. 11 incs. 2), 3); DUDH: art. 2 incs. 1), 7), 18), 19)
Artículo 157.- Uso indebido de archivos con datos íntimos El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o
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GACETA PENAL
62, 68, 92, 446; CPP: art. 143; CC: art. 14; CADH: art. 11 inc. 2); DUDH art. 12; P.I.D.CP: art. 17 inc. 1); CJM: art. 181 inc. 8)
Artículo 160.- Allanamiento ilegal de domicilio El funcionario o servidor público que allana un domicilio, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 9); 39; CP: arts. 230,
376, 425; CPP: art. 143; CC: arts. 14, 33; CJM: art. 181 inc. 8); DUDH: art. 12; CADH: art. 11 inc. 2)
PARTE ESPECIAL - DELITOS CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 10); CP: arts. 35, 62,
CAPÍTULO IV VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES Artículo 161.- Violación de correspondencia El que abre, indebidamente, una carta, un pliego, telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga, que no le esté dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos, aunque no esté cerrado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 10); CC: arts. 16, 71; CP: arts. 29, 41, 44, 57 a 61, 62 a 67, 62, 92, 93; CPP: art. 143; DUDH: art. 12; CADH: art. 11 inc. 2); LOMP: art. 71
Artículo 162.- Interferencia telefónica El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 10), 39; CC: art. 16; CP: arts. 29, 62, 425; CPP: arts. 135, 143; DUDH: art. 12; CADH: art. 11 inc. 2); LOMP: art. 71.
Artículo 163.- Supresión o extravío de correspondencia epistolar o telegráfica El que, indebidamente, suprime o extravía de su destino una correspondencia epistolar o telegráfica, aunque no la haya violado, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 10); CC: art. 16; CP: arts. 34, 62 inc. 2); 92, 93; CEP: arts. 119, 120, 121; LOMP: art. 71; DUDH: art. 12
Artículo 164.- Publicación indebida de correspondencia epistolar o telegráfica El que publica, indebidamente, una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, aunque le haya sido dirigida, será reprimido, si el hecho causa algún perjuicio a otro, con limitación de días libres de veinte a cincuenta y dos jornadas.
68, 92, 93; C de PP: arts. 184, 185, 314; CPP: art. 143; CC: art. 16; CJM: art. 71; CADH: art. 11 inc. 2); DUDH: art. 12; P.I.D.CP: art. 17 inc. 1)
CAPÍTULO V VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL Artículo 165.- Violación del secreto profesional El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa. CONCORDANCIAS: C: art. 2 incs. 7), 10); CE.P.: arts.
62, 68; CJM: art. 498 incs. a), b); CC: arts. 5, 14, 15, 16; CPC: art. 686; LOPJ: art. 288 inc. 4); CADH: art. 11 inc. 2); DUDH: art. 12
CAPÍTULO VI VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN Artículo 166.- Impedimento o perturbación de una reunión pública lícita El que, con violencia o amenaza, impide o perturba una reunión pública lícita, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa días-multa. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 12), 39); 137; CP: arts. 12, 29, 41, 45, 52, 68, 92, 452 inc. 1); CPP: art. 143; CADH: art. 15, DUDH: art. 20 inc. 1); P.I.D.CP: art. 21
Artículo 167.- Negativa abusiva de funcionario público El funcionario público que abusando de su cargo no autoriza, no garantiza, prohíbe o impide una reunión pública, lícitamente convocada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a dos años conforme el artículo 36, incisos 1, 2 y 3. CONCORDANCIAS: C: art. 2 incs. 12); CP: arts. 36, 57,
61, 92, 93, 376, 377, 425; CPP: art. 143
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CÓDIGO PENAL CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 4); CP: arts. 29, 36
CAPÍTULO VII
incs. 1), 2); 57 a 61, 92, 93, 376, 425; CPP: arts. 135, 143; CADH: art. 13 inc. 2); DUDH: art. 19
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO Artículo 168.- Coacción laboral Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes: 1.
Integrar o no un sindicato.
2.
Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución.
3.
Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad.
La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona este para extinguir las relaciones laborales (*).
CAPÍTULO IX VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL (**)
Artículo 170.- Violación sexual El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. La pena no será menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda: 1.
Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos.
2.
Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente de este, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar (***).
3.
Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 15); 23 a 29, 42; CP:
arts. 29, 57 a 61, 62, a 67, 92, 93, 190, 285, 365, 369; CPP: art. 143; D.S. 003-97-TR: art. 6
CAPÍTULO VIII VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Artículo 169.- Violación de la libertad de expresión El funcionario público que, abusando de su cargo, suspende o clausura algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
(*)
(**)
(***)
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Texto del artículo según modificatoria efectuada por la Tercera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 857 del 04/10/1996, que fue recogida en el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo Nº 001-97-TR del 01/03/1997. Según el artículo 2 de la Ley Nº 27306 del 15/07/2000, cuando los agentes y las víctimas de los delitos previstos en este capítulo sean los sujetos a los que se refiere el artículo 2 del TUO de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, aprobado por D.S. Nº 006-97-JUS del 27/06/1997, serán de aplicación las medidas de protección establecidas en la citada norma desde el inicio del proceso respectivo. Texto del numeral según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 28963 del 24/01/2007.
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PARTE ESPECIAL - DELITOS 4.
Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.
5.
Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima (*). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 1); CP: arts. 12, 22, 23,
29, 45, 57 inc. 1), 92, 93, 177, 178; C de PP: arts. 2, 302, 313; CPP: art. 243; CC: art. 402 inc. 4); LOPJ: art. 10; Ley 27911: arts. 1 y ss.; D.S. 006-97-JUS: art. 2.
Artículo 171.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de doce ni mayor a dieciocho años (*). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 1); CP: arts. 12, 22,
23, 29, 45, 57, 92, 177, 178; C de PP: arts. 302, 313; CPP: art. 243; CC: arts. 402 inc. 4); 515 inc. 8); 667 inc. 2); Ley 27911: arts. 1 y ss.; D.S. 006-97-JUS: art. 2
Artículo 172.- Violación de persona en incapacidad de resistencia El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Cuando el autor comete el delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta años (*). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 1); CP: arts. 12, 22, 23, 29, 45, 57, 92, 177, 178; C de PP: arts. 2, 302, 313; CPP: art. 135, 143; CC: arts. 402 inc. 4), 515 inc. 8); 667 inc. 2); LOPJ: art. 214; Ley 27911: arts. 1 y ss.; D.S. 00697-JUS: art. 2
(*)
Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 1.
Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua.
2.
Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco.
3.
Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua (*). CONCORDANCIAS: C: art. 10; CP: arts. 12, 22, 23,
29, 45, 57, 92, 93, 152 incs. 1), 5); 177; C de PP: arts. 2, 9, 49, 77, 312; CEP: art. 46; LOMP: arts. 1, 11, 12; LOPJ: art. 214; Ley 27472: art. 2; Ley 27911: arts. 1 y ss.; D.S. 006-97-JUS: art. 2.
Artículo 173-A.- Violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua (*). CONCORDANCIAS: C: art. 10; CP: arts. 12, 22, 23, 29,
45, 57, 92; C de PP: arts. 2, 9, 49, 312; CEP: art. 46; LOMP: arts. 1, 11, 12; LOPJ: art. 214; Ley 27472: art. 2; Ley 27911: arts. 1 y ss.; D.S. 006-97-JUS: art. 2
Artículo 174.- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28704 del 05/04/2006.
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CÓDIGO PENAL o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de siete ni mayor de diez años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3 (*). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 1); CP: arts. 12, 22, 23,
29, 36, 45, 57, 92, 177, 178; C de PP: arts. 2, 302, 312, 313 inc. 2); LOPJ: art. 214; D.S. 006-97-JUS: art. 2
Artículo 175.- Seducción El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años (**). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 1); CP: arts. 12, 22,
23, 29, 34, 45, 52, 55, 57, 68, 92; C de PP: arts. 2, 313; CC: arts. 402 inc. 5), 515 inc. 8), 667 inc. 2); LOPJ: art. 214; D.S. 006-97-JUS: art. 2
Artículo 176.- Actos contra el pudor El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a esta a efectuar sobre sí misma o sobre tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. La pena será no menor de cinco ni mayor de siete: 1.
Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170 incisos 2, 3 y 4.
2.
Si la víctima se hallare en los supuestos de los artículos 171 y 172.
3.
Si el agente tuviere la condición de docente, auxiliar u otra vinculación académica que le confiera autoridad sobre la víctima (*). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 1); CP: arts. 12, 29, 45, 52, 55, 57, 68, 92, 143; C de PP: arts. 2, 312; CPP: art. 143; LOPJ: art. 214
Artículo 176-A.- Actos contra el pudor en menores El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre
(*) (**)
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un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: 1.
Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.
2.
Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años.
3.
Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.
Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o el acto tiene un carácter degradante o produce grave daño en la salud física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad (*). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 1); CP: arts. 12, 29,
45, 52, 55, 57, 68, 92, 143; CPP: art. 143; C de PP: arts. 2, 312; CNA: arts. I, II, 4
Artículo 177.- Violación seguida de muerte o lesión grave En los casos de los artículos 170, 171, 174, 175, 176 y 176-A, si los actos cometidos causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, ni menor de diez ni mayor de veinte años. De presentarse las mencionadas circunstancias agravantes en el caso del artículo 172, la pena privativa de la libertad será respectivamente no menor de treinta años, ni menor de veinticinco ni mayor de treinta años para el supuesto contemplado en su primer párrafo; y de cadena perpetua y no menor de treinta años, para el supuesto contemplado en su segundo párrafo (*). En los casos de los delitos previstos en los artículos 173, 173-A y 176-A, cuando el agente
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28704 del 05/04/2006. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28251 del 08/06/2004. Con anterioridad este artículo fue modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 26357 del 28/09/1994.
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PARTE ESPECIAL - DELITOS sea el padre o la madre, tutor o curador, en la sentencia se impondrá, además de la pena privativa de libertad que corresponda, la pena accesoria de inhabilitación a que se refiere el numeral 5) del artículo 36 (*). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 1); CP: arts. 12, 29, 45, 52, 55, 57, 68, 92, 106, 121, 140 a 146, 170 a 176; C de PP: art. 2
Artículo 178.- Obligación de prestar alimentos a la prole En los casos comprendidos en este capítulo el agente será sentenciado, además, a prestar alimentos a la prole que resulte, aplicándose las normas respectivas del Código Civil (**). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 1); CP: arts. 12, 23, 29, 45, 52, 55, 57, 68, 78, 92, 140 a 146; CC: arts. 248, 414, 415 y 472; D.S. 006-97-JUS: art. 2.
Artículo 178-A.- Tratamiento terapéutico El condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en este capítulo, previo examen médico o psicológico que determine su aplicación será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social. En los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio, el juez dispondrá la realización de un examen médico y psicológico al condenado, para los efectos a que se refiere el párrafo anterior. El sometimiento al tratamiento terapéutico será considerado como regla de conducta. Los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por el trabajo y la educación, y el derecho de gracia del indulto y de la conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe médico y psicológico que se pronuncie sobre la evolución del tratamiento terapéutico (***). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 1); CP: arts. 52, 55, 57, 68, 78, 92, 170 a 176; CC: arts. 248, 414, 415 y 472; D.S. 006-97-JUS: art. 2.
CAPÍTULO X PROXENETISMO Artículo 179.- Favorecimiento a la prostitución El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años cuando: 1.
La víctima es menor de dieciocho años.
2.
El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de intimidación.
3.
La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.
4.
El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo.
5.
La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de prostituirla o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
6.
El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.
7.
Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda (****). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 1); CP: arts. 12, 29, 57, 92,
93; CC: arts. 515 inc. 8), 667 inc. 2); CNA: arts. I, II, 251
Artículo 179-A.- Usuario-cliente El que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de catorce y menor de dieciocho años, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años (*****).
(*) (**)
Párrafo incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 29194 del 25/01/2008. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27115 del 17/05/1999. Con anterioridad este artículo había sido modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 26770 del 15/04/1997. (***) Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 26293 del 14/02/1994. (****) Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28251 del 08/06/2004. (*****) Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 28251 del 08/06/2004.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO PENAL CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2. inc 1, CP: arts. 179,
180, CNA: arts. I, II, 251.
Artículo 180.- Rufianismo El que explota la ganancia obtenida por una persona que ejerce la prostitución será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, la pena será no menor de seis ni mayor de diez años. Si la víctima tiene menos de catorce años, o es cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o si está a su cuidado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años (*). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 1); CP: arts. 12, 29, 57, 92; CC: arts. 333 inc. 6), 515 inc. 8), 667 inc. 2); CNA: arts. I, II, 45 inc. h)
Artículo 181.- Proxenetismo El que compromete, seduce, o sustrae a una persona para entregarla a otro con el objeto de tener acceso carnal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. La pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando: 1.
La víctima tiene menos de dieciocho años.
2.
El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de coerción.
3.
La víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina, o si está a su cuidado.
4.
Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda.
5.
La víctima es entregada a un proxeneta (*). CONCORDANCIAS: C: art. 4; CP: arts. 12, 29, 92; CPP:
arts. 135, 143; CC: arts. 515 inc. 8), 667 inc. 2); CNA: arts. I, II, 4, 5, 12)
Artículo 181-A.- Explotación sexual comercial infantil y adolescente en ámbito del turismo El que promueve, publicita, favorece o facilita la explotación sexual comercial en el ámbito del turismo, a través de cualquier medio escrito, folleto, (*) (**) (***) (****)
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impreso, visual, audible, electrónico, magnético o a través de Internet, con el objeto de ofrecer relaciones sexuales de carácter comercial de personas de catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años. Si la víctima es menor de catorce años, el agente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis (6) ni mayor de ocho (8) años. El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4 y 5. Será no menor de ocho (8) ni mayor de diez (10) años de pena privativa de la libertad cuando ha sido cometido por autoridad pública, sus ascendientes, maestro o persona que ha tenido a su cuidado por cualquier título a la víctima (**). CONCORDANCIAS: C: arts 1, 2 inc. 1, CP: arts. 36 incs. 1, 2, 4, 5, 180, 181, 181-B.
Artículo 181-B.- Formas agravadas En los casos de los delitos previstos en los artículos 179, 181 y 181-A, cuando el agente sea el padre o la madre, el tutor o curador, en la sentencia se impondrá, además de la pena privativa de libertad que corresponda, la pena accesoria de inhabilitación a que se refiere el numeral 5) del artículo 36 (***). CONCORDANCIAS: C: arts 1, 2 inc. 1, CP: arts. 36 inc.
5, 179, 180, 181, 181-A.
Artículo 182.- DEROGADO (****). Artículo 182-A.- Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual a menores Los gerentes o responsables de las publicaciones o ediciones a transmitirse a través de los medios de comunicación masivos que publiciten la prostitución infantil, el turismo sexual infantil o la trata de menores de dieciocho años de edad serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de seis años. El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 y con trescientos sesenta días multa. CONCORDANCIAS: C: arts 1, 2 inc. 1, CP: arts. 36 inc. 4, 179, 179-A, 180, 181-A, 181-B.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28251 del 08/06/2004. Texto del artículo según modificatoria efectuada por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 29408 del 18/09/2009. Artículo incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 29194 del 25/01/2008. Artículo derogado por la 5ª Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28950 del 16/01/2007.
GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS
CAPÍTULO XI OFENSAS AL PUDOR PÚBLICO Artículo 183.- Exhibiciones y publicaciones obscenas Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años: 1.
El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier medio, objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual.
2.
El que incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.
3.
El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro espectáculo donde se exhiban representaciones obscenas, que permita ingresar a un menor de dieciocho años (*). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 4); CP: arts. 12, 29, 45,
ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa. Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173, o si el agente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años. De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5 (**). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 4); CP: arts. 12, 29, 45,
52, 62, 68, 92; CPP: art. 143; CC: arts. 515 inc. 8), 667 inc. 2); CNA: arts. I, II, 4, 13, 15 inc. g), 24 inc. i)
CAPÍTULO XII DISPOSICIÓN COMÚN Artículo 184.- Penalidad para los cómplices Los ascendientes, descendientes, afines en línea recta, hermanos y cualquier persona que, con abuso de autoridad, encargo o confianza, cooperen a la perpetración de los delitos comprendidos en los Capítulos IX, X y XI de este Título actuando en la forma señalada por el artículo 25 primer párrafo, serán reprimidos con la pena de los autores. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1), 4); 6; CC: arts.
233, 289, 290, 326, 361, 386; CP: arts. 23, 25, 170 a 183; CPP: art. 42; CNA: art. 4
52, 57, 62, 68, 92, 176, 176-A, 183-A; CPP: art. 143; CC: art. 515 inc. 8), 667 inc. 2); CNA: arts. I, II, 4, 13, 15, 24
Artículo 183-A.- Pornografía infantil El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio incluido la Internet, objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa. Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor de seis
(*) (**)
TÍTULO V DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CAPÍTULO I HURTO Artículo 185.- Hurto simple El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28251 del 08/06/2004. Con anterioridad este artículo fue modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27459 del 26/05/2001. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28251 del 08/06/2004. Este artículo fue incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 27459 del 26/05/2001.
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CÓDIGO PENAL Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación (*). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 16); CP: arts. 365,
366, 380; CPP: arts. 143, 245; CC: arts. 886, 924; DUDH: art. 17; CADH: art. 21
Artículo 186.- Hurto agravado El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 1.
En casa habitada.
2.
Durante la noche.
3.
Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
4.
Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.
5.
Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.
6.
Mediante el concurso de dos o más personas.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido: 1.
Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
2.
Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
3.
Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.
4.
Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
5.
Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.
(*) (**) (***)
54
6.
Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.
7.
Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.
8.
Sobre vehículo automotor.
La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 16); 70; CP: arts. 23, 24, 25, 29, 57 a 61, 62 a 67, 68, 92, 93, 208; CPP: arts. 143, 245, 183; CC: arts. 515 inc. 8, 886, 923; CJM: art. 445; CADH: art. 21; DUDH: art. 17
Artículo 186-A.- Dispositivos para asistir a la decodificación de señales de satélite portadoras de programas El que fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, alquile o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, cuya función principal sea asistir en la decodificación de una señal de satélite codificada portadora de programas, sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días multa (***). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 16, CP: art. 444-A, CC:
arts. 886, 923, 1969.
Artículo 187.- Hurto de uso El que sustrae un bien mueble ajeno con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 16), 70; CP: arts. 23, 24, 25, 29, 57 a 61, 62 a 67, 68, 92 y 93; CPP: arts. 143, 245; CC: arts. 515 inc. 8), 886, 924; CJM: art. 445; CADH: art. 21; DUDH: art. 17
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el inciso 1 del artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 1084 del 28/06/2008. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29407 del 18/09/2009. Artículo incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 29316 del 14/01/2009. La tercera disposición complementaria y final de la Ley Nº 29316 señala que cualquier persona agraviada por la realización de actividades tipificadas en este artículo podrá exigir la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de tales actividades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.
GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS
CAPÍTULO II
2.
Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.
3.
Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
4.
Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
ROBO Artículo 188.- Robo El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 16), 70; CP: arts. 29, 92, 93, 151, 372, 37; C de. P.P.: art. 183; CPP: arts. 135, 243, 245; CC: arts. 886, 924; CJM: arts. 138, 268, 285, 455; CADH: art. 21 inc. 1); DUDH: art. 17 inc. 1); Ley 27472: art. 2
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 incs. 1), 16); 70; CP: arts.
Artículo 189.- Robo agravado La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
29, 45, 46, 92, 106, 121, 122; CPP: arts. 135, 245; CADH: art. 21; DUDH: art. 17
1.
En casa habitada.
CAPÍTULO II - A
2.
Durante la noche o en lugar desolado.
ABIGEATO (***)
3.
A mano armada.
4.
Con el concurso de dos o más personas.
5.
En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.
6.
Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7.
En agravio de menores de edad, discapacitados, mujeres en estado de gravidez o ancianos.
8.
Sobre vehículo automotor.
La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido: 1.
(*) (**) (***)
Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
Artículo 189-A.- Hurto de ganado El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Si concurre alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del primer párrafo del artículo 186, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Si el delito es cometido conforme a los incisos 2, 4 y 5 del segundo párrafo del artículo 186, la pena será no menor de 4 ni mayor de 10 años. La pena será no menor de 8 ni mayor de 15 años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 incs. 16); 70; CP: arts.
29, 45, 46, 57, 62, 92, 186, 208, 365, 366, 380; C de. P.P.: art. 183; CPP: arts. 135, 143, 245; CC: art. 924; CADH: art. 21; DUDH: art. 17
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27472 del 05/06/2001. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29407 del 18/09/2009. Capítulo incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 26326 del 04/06/1994.
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CÓDIGO PENAL Artículo 189-B.- Hurto de uso de ganado El que sustrae ganado ajeno, con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve, directa o indirectamente, en un plazo no superior a setenta y dos horas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o de prestación de servicios a la comunidad no mayor de cincuenta jornadas. Si la devolución del animal se produce luego de transcurrido dicho plazo, será aplicable el artículo anterior. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 16); 70; CP: arts. 29, 34, 52, 62, 68, 92, 93; CPP: arts. 143, 245; CC: arts. 886, 924; CADH: art. 21; DUDH: art. 17
Artículo 189-C.- Robo de ganado El que se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años si el delito se comete con el concurso de dos o más personas, o el agente hubiere inferido lesión grave a otro o portando cualquier clase de arma o de instrumento que pudiere servir como tal. Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena será disminuida en un tercio. La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el delito cometido conforme a los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del segundo párrafo del artículo 189. La pena será no menor de 15 ni mayor de 25 años si el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos. En los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada caso. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 1), 16, 70; CP: arts. 29, 45, 46, 57, 92, 93, 106, 121, 122, 208, 361, 372, 373; CPP: arts. 135, 143, 245; CC: arts. 515 inc. 8), 886, 924; CJM: arts. 138, 268, 285, 455; CADH: art. 21; DUDH: art. 17
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GACETA PENAL
CAPÍTULO III APROPIACIÓN ILÍCITA Artículo 190.- Apropiación ilícita común El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 16), 70; CP: arts. 29, 57, 92, 93, 208, 372, 373, 387; CPP: arts. 135, 143, 245; CC: arts. 515 inc. 8), 886, 1066, 1080, 1738, 1744, 1794, 1814, 1830, 1837, 1847; CPC: arts. 533, 642.; CJM: art. 279 incs. 1), 3); LOPJ: art. 273; CADH: art. 21; DUDH: art. 17
Artículo 191.- Sustracción de bien propio El propietario de un bien mueble que lo sustrae de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de este o de un tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 16); 70; CP: arts. 29, 57, 92, 93, 208, 373, 387; CPP: arts. 143, 245; CC: arts. 515 inc. 8), 896, 924
Artículo 192.- Apropiación irregular Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, quien realiza cualquiera de las acciones siguientes: 1.
Se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código Civil.
2.
Se apropia de un bien ajeno en cuya tenencia haya entrado a consecuencia de
PARTE ESPECIAL - DELITOS un error, caso fortuito o por cualquier otro motivo independiente de su voluntad. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 16), 70; CP: arts. 29,
35, 52, 57, 62, 68, 92, 93, 208, 372, 373, 387; CPP: arts. 143, 245; CEP: arts. 119, 120, 121; CC: arts. 515 inc. 8), 929, 932, 934, 935, 936
Artículo 193.- Apropiación de prenda El que vende la prenda constituida en su favor o se apropia o dispone de ella sin observar las formalidades legales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo 195.- Formas agravadas La pena será privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años si se trata de vehículos automotores o sus partes importantes. La pena será privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de diez años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de secuestro, extorsión y trata de personas (**). CONCORDANCIAS: CP: arts. 194, 152, 200, 303-A.
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 16), 70; CP: arts. 29, 57, 92, 93, 372; CPP: arts. 143, 245; CC: arts. 931, 935, 1055, 1067, 1069; CJM: art. 288
CAPÍTULO IV RECEPTACIÓN Artículo 194.- Receptación El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con treinta a noventa días-multa. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 16); 70; CP: arts. 29,
45, 57, 62, 68, 92, 93; CPP: arts. 143, 245; CC: art. 515 inc. 8); CADH: art. 21; DUDH: art. 17; Ley 28008: art. 6
Artículo 194-A.- Distribución de señales de satélite portadoras de programas El que distribuya una señal de satélite portadora de programas, originariamente codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de seis años y con treinta a noventa días multa (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 186-A, 444-A, CC: arts.
886, 923, 1969.
(*)
(**)
CAPÍTULO V ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES Artículo 196.- Estafa genérica El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 16); 70; CP: arts. 29, 57, 62, 92, 93; C de. P.P.: art. 183; CPP: arts. 135, 143, 245; CJM: art. 279 inc. 1); CC: arts. 195 a 200, 924, 1954; CT: arts. 174, 175; CADH: art. 21; DUDH: art. 17
Artículo 197.- Defraudaciones La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: 1. 2.
3.
Se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal. Se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero. Si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho.
Artículo incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 29316 del 14/01/2009. La tercera disposición complementaria y final de la Ley Nº 29316 señala que cualquier persona agraviada por la realización de actividades tipificadas en este artículo podrá exigir la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de tales actividades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29407 del 18/09/2009.
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CÓDIGO PENAL 4.
Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.
propios que son incompatibles con los de la persona jurídica. 7.
Asumir indebidamente préstamos para la persona jurídica.
8. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 16), 70; CP: arts. 29,
Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica” (*).
41, 57, 62, 92, 93, 208; CPP: arts. 143, 245; CC: arts. 190, 191, 515 inc. 8); CT: arts. 47 inc. 2), 48, 49, 50; CJM: art. 279 inc. 12); CADH: art. 21; DUDH: art. 17
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 13); 58 a 65, 70 a 73;
CAPÍTULO VI FRAUDE EN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS Artículo 198.- Administración fraudulenta Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes: 1.
Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.
2.
Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.
3.
Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.
4.
Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.
5.
Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.
6.
Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses
(*) (**)
58
CP: arts. 27, 29, 45, 57, 92, 93, 105; CPP: arts. 143, 245; CC: arts. 76 a 79
Artículo 198-A.- Informes de auditoría distorsionados Será reprimido con la pena señalada en el artículo anterior el auditor interno o externo que a sabiendas de la existencia de distorsiones o tergiversaciones significativas en la información contable-financiera de la persona jurídica no las revele en su informe o dictamen (**). CONCORDANCIAS: CP: art. 198.
Artículo 199.- Contabilidad paralela El que, con la finalidad de obtener ventaja indebida, mantiene contabilidad paralela distinta a la exigida por la ley será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa días-multa. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 10); 70; CP: arts. 29, 41, 52, 57, 68, 92; CPP: arts. 143, 245; CT: arts. 172 inc. 3), 175
CAPÍTULO VII EXTORSIÓN Artículo 200.- Extorsión El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29307 del 31/12/2008. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29307 del 31/12/2008.
GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal. La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si la violencia o amenaza es cometida: a.
A mano armada;
b.
Participando dos o más personas; o,
c.
Valiéndose de menores de edad.
Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años. La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior: a.
Dura más de veinticuatro horas.
b.
Se emplea crueldad contra el rehén.
(*)
c.
El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
d.
El rehén adolece de enfermedad grave.
e.
Es cometido por dos o más personas.
f.
Se causa lesiones leves a la víctima.
La pena será de cadena perpetua cuando: a.
El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
b.
El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.
c.
Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 16); 70; CP: arts. 29, 92, 93, 151, 152; CPP: art. 135; CEP: art. 46; CC: arts. 1954, 1969; CADH: art. 21; DUDH: art. 17; Ley 27472: art. 2
Artículo 201.- Chantaje El que, haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicarlo personalmente o a un tercero con quien esté estrechamente vinculado, trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 incs. 16), 24) lit. a), b);
70; CP: arts. 29, 45, 92, 93; CPP: arts. 135, 143, 245; CC: arts. 5, 14, 515 inc. 8), 1954, 1969
CAPÍTULO VIII USURPACIÓN Artículo 202.- Usurpación Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982 del 22/07/2007.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO PENAL 1.
El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2.
El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3.
El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
CAPÍTULO IX DAÑOS Artículo 205.- Daño simple El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 16); 70; CP: arts. 29, 41, 45, 57, 62, 92, 93, 208, 273, 277; CPP: arts. 143, 245; CC: arts. 515 inc. 8); 920, 924, 967, 1969, 1970; CJM: arts. 139, 140 incs. 1), 2), CADH: art. 21; DUDH: art. 17
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 16); 70; CP: arts. 29, 45, 57, 62, 92, 93; CPP: arts. 143, 245; CC: arts. 515 inc. 8), 885, 896, 905, 920, 921, 924, 1026, 1027; CADH: art. 21; DUDH: art. 17; DLeg 312: art. 1; DLeg 653: art. 11
Artículo 203.- Perturbación en el uso de aguas El que, con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero, desvía el curso de las aguas públicas o privadas, impide que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad mayor de la debida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Artículo 206.- Daño calificado La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando: 1.
Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas.
2.
Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público.
3.
La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas.
Artículo 204.- Formas agravadas de usurpación
4.
Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales.
La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando:
5.
Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente.
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 16); 66, 67, 70; CP:
arts. 29, 45, 57, 61, 62, 67, 92, 93, 276, 277; CPP: arts. 143, 245; CC: arts. 515 inc. 8); 896, 964; CADH: art. 21; DUDH: art. 17; Ley 26737: art. 1
1.
La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
2.
Intervienen dos o más personas.
3.
El inmueble está reservado para fines habitacionales.
4.
Se trata de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 9), 16); 20 a 24, 70, 89; CP: arts. 23, 24, 25, 29, 57, 92, 93, 159, 273; CPP: arts. 135, 143, 245; CC: arts. 134, 136, 515 inc. 8)
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GACETA PENAL
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 16); 21, 70 al 73; CP:
arts. 29, 57, 61, 92, 93, 151, 205, 276, 281, 286; CPP: arts. 135, 143, 245; CC: arts. 515 inc. 8); 920, 924, 967; CJM: arts. 139, 140 incs. 1), 2).
Artículo 207.- Producción o venta de alimentos dañinos para los animales El que produce o vende alimentos, preservantes, aditivos y mezclas para consumo animal, falsificados, corrompidos o dañados, cuyo consumo genere peligro para la vida, la salud o la integridad física de los animales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con treinta a cien días-multa.
PARTE ESPECIAL - DELITOS CONCORDANCIAS: C: art. 66; CPP: arts. 143, 245; CP:
arts. 29, 41, 52, 57, 68, 92, 93, 208, 288.
CAPÍTULO X (*)
1.
El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo.
2.
El agente pone en peligro la seguridad nacional.
DELITOS INFORMÁTICOS
CONCORDANCIAS: CP: arts. 207-A, 207-B
Artículo 207-A.- Utilización indebida del sistema informático El que utiliza o ingresa indebidamente a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar, ejecutar o alterar un esquema u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder o copiar información en tránsito o contenida en una base de datos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. Si el agente actuó con el fin de obtener un beneficio económico, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 6), 7); CP: arts. 29, 34,
154, 157, 161, 162, 207-C.
Artículo 207-B.- Alteración, daño o destrucción El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días-multa.
CAPÍTULO XI (**) DISPOSICIÓN COMÚN Artículo 208.- Excusa absolutoria - exención de la pena No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen: 1.
Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.
2.
El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.
3.
Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 16); 70; CP: arts.
26, 92, 93, 185, 186, 190 a 193, 196, 197, 205 a 207; CPP: art. 245; CC: arts. 236 a 238, 301, 302, 309, 310, 313, 315, 326.
TÍTULO VI DELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS CAPÍTULO I
CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 205, 207-C
ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO (***)
Artículo 207-C.- Circunstancias agravantes En los casos de los artículos 207-A y 207-B, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años, cuando:
(*) (**) (***)
Artículo 209.- Quiebra fraudulenta Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e
Capítulo incorporado por el artículo único de la Ley Nº 27309 del 17/07/2000. Número del capítulo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 27309 del 17/07/2000. Denominación del capítulo según modificatoria efectuada por la Octava Disposición Final de la Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial, Ley Nº 27146 del 24/06/1999.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO PENAL inhabilitación de tres a cinco años conforme al artículo 36 incisos 2) y 4), el deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, realizara, en perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas:
fuera su denominación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al artículo 36 incisos 2) y 4) (*).
1.
Ocultamiento de bienes;
2.
Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y,
3.
Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, este o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena.
Artículo 210.- Quiebra culposa Si el agente realiza por culpa alguna de las conductas descritas en el artículo 209, los límites máximo y mínimo de las penas privativas de libertad e inhabilitación se reducirán en una mitad (**).
Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación de obligaciones en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3) solo serán sancionadas si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo, si fuera el caso de una liquidación declarada por la Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) solo serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha liquidación. Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) o 3) cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor, como consecuencia de un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera
(*) (**)
62
CONCORDANCIAS: CP: arts. 27, 29, 31 inc. 3), 36 inc.
2), 4); 37, 38, 40, 57, 62, 67, 92, 93; CPP: arts. 143; CC: arts. 190 al 196, 443, 1362; L.G.S.C: arts. 99,100,101; Ley 26702: arts. 103 a 108, 114, 116, 123, 184, 185, 217, 220, 241 a 274, 361, 375 a 381
CONCORDANCIAS: CP: arts. 12, 27, 29, 36 incs. 2), 4); 62, 84, 92, 93, 105; CPP: art. 143; CC: art. 13 inc. 2); LOPJ: art. 177 inc. 7); Ley 26702: arts. 103 a 108, 114, 116, 123, 184, 185, 217, 220, 241 a 274, 361, 375 a 381
Artículo 211.- Presentación de información falsa El que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, lograre la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, mediante el uso de información, documentación o contabilidad falsas o la simulación de obligaciones o pasivos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al artículo 36 incisos 2) y 4) (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 12, 27, 36 incs. 2), 4); 57, 62, 67, 92, 93, 84, 105, 209, 210; CPP: art. 143; CC: arts. 76, 78; LGSC: art. 101; Ley 26887: art. 322 inc. 4); Ley 26702: arts. 103 a 108, 114, 116, 123, 184, 185, 217, 220, 241 a 274, 361, 375 a 381
Artículo 212.- Reglas premiales por colaboración eficaz y reparación espontánea Podrá reducirse la pena hasta por debajo del mínimo legal en el caso de autores y eximirse de pena al partícipe que, encontrándose incurso en una investigación a cargo del Ministerio
Texto del artículo según modificación efectuada por la Ley Nº 27295 del 29/06/2000. Texto del artículo según modificatoria efectuada por la Octava Disposición Final de la Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial, Ley Nº 27146 del 24/06/1999.
GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS Público o en el desarrollo de un proceso penal por cualquiera de los delitos sancionados en este Capítulo, proporcione información eficaz que permita: 1.
Evitar la continuidad o consumación del delito.
2.
Conocer las circunstancias en las que se cometió el delito e identificar a los autores y partícipes.
3.
Conocer el paradero o destino de los bienes objeto material del delito y su restitución al patrimonio del deudor. En tales casos los bienes serán destinados al pago de las obligaciones del deudor según la ley de la materia.
La pena del autor se reducirá en dos tercios respecto del máximo legal y el partícipe quedará exento de pena si, durante la investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo del proceso penal en el que estuvieran incursos, restituye voluntariamente los bienes o entrega una suma equivalente a su valor, los mismos que serán destinados al pago de sus obligaciones según la ley de la materia. La reducción o exención de pena solo se aplicará a quien o quienes realicen la restitución o entrega del valor señalado (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 12, 29, 57, 61, 84, 92, 93, 209; CPP: arts. 135, 143; CC: arts. 195 a 200, 330, 2030 inc. 8); CT.: art. 85; L.G.S.C: arts. 17, 24, 26, 99, 100, 101, 102; Ley 26702: arts. 103 a 108, 114, 116, 123, 184, 185, 217, 220, 241 a 274, 361, 375 a 381
Artículo 213.- Ejercicio de la acción penal En los delitos previstos en este capítulo solo se procederá por acción privada ante el Ministerio Público. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), a través de sus órganos correspondientes, podrá denunciar el hecho en defecto del ejercicio de la acción privada y en todo caso podrá intervenir como parte interesada en el proceso penal que se instaure (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 12, 27, 29, 52, 62, 92, 93, 209; CPP: arts. 143; CC: arts. 195 a 200, 1210, 1213, 1215,
(*)
1216; LGSC: art. 6; Ley 26702: arts. 103 a 108, 114, 116, 123, 184, 185, 217, 220, 241 a 274, 361, 375 a 381
Artículo 213-A.- Administración desleal de patrimonio de propósito exclusivo El factor fiduciario o quien ejerza el dominio fiduciario sobre un patrimonio fideicometido, o el director, gerente o quien ejerza la administración de una sociedad de propósito especial que, en beneficio propio o de terceros, efectúe actos de enajenación, gravamen, adquisición u otros en contravención del fin para el que fue constituido el patrimonio de propósito exclusivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al artículo 36, incisos 2 y 4 (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 12, 27, 29, 36 incs. 2), 4);
52, 62, 92, 93, 105, 209; CPP: arts. 143, 155; CC: arts. 195 a 200, 1210, 1213, 1215, 1216; D.S. 093-2002-EF: arts. 301, 302, 303, 304 a 339; Ley 26702: arts. 103 a 108, 114, 116, 123, 184, 185, 217, 220, 241 a 274, 361, 375 a 381
CAPÍTULO II USURA Artículo 214.- Crédito usurario El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días-multa. Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años. CONCORDANCIAS: C: arts. 84, 87; CP: arts. 29, 41, 57,
62, 67, 92, 93; CPP: art. 143; CC: arts. 1242 a 1245, 1955; CADH: art. 21; LTV: art. 21; Ley 26702: arts. 130, 131, 140, 143, 161, 162, 164, 206, 207, 298
Texto del artículo según modificatoria efectuada por la Octava Disposición Final de la Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial, Ley Nº 27146 del 24/06/1999.
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CÓDIGO PENAL CONCORDANCIAS: C: art. 2 incs. 8), 16); CP: arts. 29,
CAPÍTULO III
57, 61, 92, 93; CPP: art. 143; CC: arts. 190, 191, 1220, 1233; CT: arts. 27, 29, 32, 33; CJM: art. 219 inc. 1); LTV: arts. 173, 182, 183, 212; Ley 26702: arts. 130, 131, 140, 143, 161, 162, 164, 206, 207, 298
LIBRAMIENTO Y COBRO INDEBIDO (*) Artículo 215.- Modalidades de libramientos indebidos Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un cheque, en los siguientes casos: 1.
Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente;
2.
Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago;
3.
Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente;
4.
Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa;
5.
Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del cheque;
TÍTULO VII DELITOS CONTRA LOS DERECHOS INTELECTUALES
CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS (***) Artículo 216.- Violación de los derechos de autor Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de diez a sesenta días-multa, a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes: a.
Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos.
Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador.
b.
En los casos de los incisos 1 y 6 se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago.
Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador.
c.
Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular del derecho.
d.
Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le
6.
Con excepción de los incisos 4 y 5, no procederá la acción penal, si el agente abona el monto total del cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador (**).
(*) (**) (***)
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Denominación del capítulo según modificación efectuada por la Cuarta Disposición Modificatoria de la Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 del 19/06/2000. Texto del artículo según modificatoria efectuada por la Cuarta Disposición Modificatoria de la Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 del 19/06/2000. La Primera Disposición Final de la Ley sobre el Derecho de Autor, Decreto Legislativo Nº 822 del 24/04/1996 señala que en los delitos contra los derechos de autor y derechos conexos, previamente a que el Ministerio Público emita acusación u opinión, según sea el caso, la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi deberá emitir un informe técnico dentro del término de cinco días.
GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS haya autorizado la publicación de ellas en forma separada (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 incs. 8), 10); 70 ; CP: arts. 29, 41, 62, 92; CPP: art. 143; CC: arts. 16, 18, 302 inc. 5), 2093; DUDH: art. 27 inc. 2); DLeg 822: arts.1, 3, 21 a 25, 41, 96, 97, 99, 100, 186; Ley 26905: arts. 2, 4, 7, 10, 13
Artículo 217.- Reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos: a.
La modifique total o parcialmente.
b.
La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público.
c.
La comunique o difunda públicamente, transmita o retransmita por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho (**).
d.
La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por escrito.
La pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho y con sesenta a ciento veinte días multa, cuando el agente la reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento y si la distribución se realiza mediante venta, alquiler o préstamo al público u otra forma de transferencia de la posesión del soporte que contiene la obra o producción que supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno (***). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 incs. 8), 14); 70; CP: arts.
29, 57, 61, 62, 92, 93; CPP: arts. 135, 143; CC: arts. 16, 18, 302 inc. 5); 2093; CPC: art. 686; DLeg 822: arts.1, 3, 5, 10, 18, 21 a 25, 100, 186
(*) (**) (***)
Artículo 218.- Formas agravadas La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días multa cuando: a.
Se dé a conocer al público una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.
b.
La reproducción, distribución o comunicación pública se realiza con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica, o alterando o suprimiendo el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos (**).
c.
Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el país o la saque de este.
d.
Se fabrique, ensamble, importe, exporte, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas tangibles o intangibles, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas, o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no están autorizados para ello (**).
e.
Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra, interpretación, producción o emisión ajenas, o cualquier otro tipo de bienes intelectuales, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los derechos (***). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 4); 70; CP: arts. 29, 68, 92, 93; CPP: arts. 135, 143; CC: arts. 18, 2093; DLeg 822: arts.170, 186, 187
Artículo 219.- Plagio Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a ciento ochenta días multa, el que con respecto a una obra, la difunda como
Texto del artículo según modificación efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27729 del 24/05/2002. Texto del literal según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29263 del 02/10/2008. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28289 del 20/07/2004.
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CÓDIGO PENAL propia, en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo a otro, la autoría o titularidad ajena (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 8); 70; CP: arts. 29, 41, 57, 62, 92, 93; CPP: arts. 135, 143; CC: art. 18; DUDH: art. 27 inc. 2); D. Leg. 822: arts.1, 3, 5, 10, 18, 21 a 23, 30, 166, 169, 171, 172, 186.
Artículo 220.- Formas agravadas Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a trescientos sesenta y cinco días-multa: a.
Quien se atribuya falsamente la calidad de titular originario o derivado, de cualquiera de los derechos protegidos en la legislación del derecho de autor y derechos conexos y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación, producción, emisión o de cualquier otro de los bienes intelectuales protegidos.
b.
Quien realice actividades propias de una entidad de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, sin contar con la autorización debida de la autoridad administrativa competente.
c.
El que presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos; asistencia de público; repertorio utilizado; identificación de los autores; autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares producidos, vendidos o distribuidos gratuitamente o toda otra adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de los titulares del derecho de autor o conexos.
d.
Si el agente que comete el delito integra una organización destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.
e.
Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente capítulo,
(*) (**) (***) (****)
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posee la calidad de funcionario o servidor público (**). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 8); CP: arts. 23, 29,
41, 57, 62, 92, 93; CPP: arts. 135, 143; DUDH: art. 27 inc. 2); DLeg 822: arts. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 22, 31, 146, 147, 152, 154, 186; Ley 26905: arts. 2, 4, 7, 10, 13
Artículo 220-A.- Elusión de medida tecnológica efectiva El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, eluda sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días multa (***). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 8, CP: arts. 41 al
44, 220-B, 220-C, D Leg 822: arts. 1, 3, 5, 10, 18, 21 a 25, 100, 186.
Artículo 220-B.- Productos destinados a la elusión de medidas tecnológicas El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de cualquier manera comercialice dispositivos, productos o componentes destinados principalmente a eludir una medida tecnológica que utilicen los productores de fonogramas, artistas intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa (****). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 8, CP: arts. 41 al
44, 220-A, 220-C, D Leg 822: arts. 1, 3, 5, 10, 18, 21 a 25, 100, 186.
Artículo 220-C.- Servicios destinados a la elusión de medidas tecnológicas El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, brinde u ofrezca servicios al público destinados principalmente a eludir una medida tecnológica efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28289 del 20/07/2004. Texto del artículo según modificatoria efectuada por la Tercera Disposición Final de la Ley sobre Derecho de Autor, Decreto Legislativo Nº 822 del 24/04/1996. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29263 del 02/10/2008 y modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 29316 del 14/01/2009. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29263 del 02/10/2008.
GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa (*). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 8, CP: arts. 41 al 44, 220-A, 220-B, D Leg 822: arts. 1, 3, 5, 10, 18, 21 a 25, 100, 186.
Artículo 220-D.- Delitos contra la información sobre gestión de derechos El que, sin autorización y con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, suprima o altere, por sí o por medio de otro, cualquier información sobre gestión de derechos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa. La misma pena será impuesta al que distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos, a sabiendas que esta ha sido suprimida o alterada sin autorización; o distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, a sabiendas que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización (*). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 8, CP: arts. 41 al 44,
D Leg 822: arts. 1, 2 nums. 42 y 50, 3, 5, 10, 18, 21 a 25, 100, 186, 196-C, 196-D.
Artículo 220-E.- Etiquetas, carátulas o empaques El que fabrique, comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de otra manera disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica etiquetas o carátulas no auténticas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, copia de un programa de ordenador, documentación o empaque de un programa de ordenador o a la copia de una obra cinematográfica o cualquier otra obra audiovisual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y de y de sesenta a ciento veinte días multa (*). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 8, CP: arts. 41 al 44,
D Leg 822: arts. 1, 2 nums. 42 y 50, 3, 5, 10, 18, 21 a 25, 100, 186.
(*)
Artículo 220-F.- Manuales, licencias u otra documentación, o empaques no auténticos relacionados a programas de ordenador El que elabore, comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de otra manera disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica manuales, licencias u otro tipo de documentación, o empaques no auténticos para un programa de ordenador, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y de sesenta a ciento veinte días multa (*). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 8, CP: arts. 41 al 44,
D Leg 822: arts. 1, 2 nums. 42 y 50, 3, 5, 10, 18, 21 a 25, 100, 186.
Artículo 221.- Incautación preventiva y comiso definitivo En los delitos previstos en este capítulo se procederá a la incautación preventiva de los ejemplares y materiales, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito y, de ser el caso, de los activos y cualquier evidencia documental, relacionados al ilícito penal. De ser necesario, el Fiscal pedirá autorización al Juez para leer la documentación que se halle en el lugar de la intervención, en ejecución de cuya autorización se incautará la documentación vinculada con el hecho materia de investigación. Para la incautación no se requerirá identificar individualmente la totalidad de los materiales, siempre que se tomen las medidas necesarias para que durante el proceso judicial se identifiquen la totalidad de los mismos. En este acto participará el representante del Ministerio Público. Asimismo, el juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el allanamiento o descerraje del local donde se estuviere cometiendo el ilícito penal. En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares, materiales ilícitos, aparatos y medios utilizados para la comisión del ilícito serán comisados y destruidos, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la autoridad judicial.
Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29263 de 02/10/2008 y modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 29316 del 14/01/2009.
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CÓDIGO PENAL CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 8); 70; CP: arts. 27,
En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado (*).
29, 57, 62, 41, 92, 93, 105, 434; CPP: art. 143; CC: art. 18; DUDH: art. 27 inc. 2; DLeg 823: arts. 1, 2, 3, 22, 23, 29, 65, 68, 73, 85, 240, 242
CONCORDANCIAS: C: art. 70; CP: arts. 102, 216 a 220;
DLeg 822: arts. 176, 177, 178, 179, 184, 185, 186, 188
CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (**) Artículo 222.- Fabricación o uso no autorizado de patente Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36 inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación de las normas y derechos de propiedad industrial, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte, distribuya, venda, importe o exporte, en todo o en parte: a.
Un producto amparado por una patente de invención o un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención obtenidos en el país;
b.
Un producto amparado por un modelo de utilidad obtenido en el país;
c.
Un producto amparado por un diseño industrial registrado en el país;
d.
Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación;
e.
Un esquema de trazado (tipografía) registrado en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo que incorpore tal circuito semiconductor;
f.
Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país (***).
(*) (**)
(***) (****)
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Artículo 222-A.- Alteración o duplicación de números de terminales celulares Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2) ni mayor de cinco (5) años, con sesenta (60) a trescientos sesenta y cinco (365) días multa, el que altere, reemplace, duplique o de cualquier modo modifique un número de línea, o de serie electrónico, o de serie mecánico de un terminal celular, de modo tal que pueda ocasionar perjuicio al titular o usuario del mismo así como a terceros (****). CONCORDANCIAS: CP: arts. 41 al 44.
Artículo 223.- Uso o venta no autorizado de diseño o modelo industrial Serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de las normas y derechos de propiedad industrial: a.
Fabriquen, comercialicen, distribuyan o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas registradas;
b.
Retiren o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas originales para utilizarlos en productos de distinto origen; y
c.
Envasen y/o comercialicen productos empleando envases identificados con marcas cuya titularidad corresponde a terceros (***). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 8); 70); CP: arts. 27,
29, 41, 57, 62, 92, 105; CPP: art. 143; CC: art. 18; DUDH: art. 27 inc. 2)
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29263 del 02/10/2008. De acuerdo con el último párrafo del artículo 120 del Decreto Legislativo Nº 1075 del 28/06/2008 si el obligado no cumple en un plazo de cinco días hábiles con lo ordenado en la resolución que pone fin a la instancia o con la que se agota la vía administrativa, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida y se ordenará su cobranza coactiva. Si pese a ello, persiste en el incumplimiento, la autoridad nacional competente podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que este inicie el proceso penal que corresponda. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 de la Ley Nº 27729 del 24/05/2002. Artículo incorporado por el artículo 4 de la Ley Nº 28774 del 07/07/2006.
GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS Artículo 224.- Incautación preventiva y comiso definitivo En los delitos previstos en este capítulo se procederá a la incautación preventiva de los ejemplares y materiales, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito y, de ser el caso, de los activos y cualquier evidencia documental, relacionados al ilícito penal. De ser necesario, el Fiscal pedirá autorización al Juez para leer la documentación que se halle en el lugar de la intervención, en ejecución de cuya autorización se incautará la documentación vinculada con el hecho materia de investigación. Para la incautación no se requerirá identificar individualmente la totalidad de los materiales, siempre que se tomen las medidas necesarias para que durante el proceso judicial se identifiquen la totalidad de los mismos. En este acto participará el representante del Ministerio Público. Asimismo, el juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el allanamiento o descerraje del local donde se estuviere cometiendo el ilícito penal. En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares, materiales ilícitos, aparatos y medios utilizados para la comisión del ilícito serán comisados y destruidos, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la autoridad judicial. En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado (*). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 8); CP: arts. 27, 29, 41, 57, 62, 92, 105; CC: arts. 18, 2093; CPP: art. 143; DUDH: art. 27 inc. 2)
Artículo 225.- Agravantes Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y noventa a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36 inciso 4): a.
(*) (**) (***)
Si el agente que comete el delito integra una organización destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.
b.
Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente capítulo, posee la calidad de funcionario o servidor público (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 8); 70; CP: arts. 27, 29, 41, 57, 62, 92, 105; CPP: art. 143; CC: arts. 18, 2093; DUDH: art. 27 inc. 2)
TÍTULO VIII DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL CAPÍTULO ÚNICO DELITOS CONTRA LOS BIENES CULTURALES Artículo 226.- Atentados contra monumentos arqueológicos El que se asienta, depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve monumentos arqueológicos prehispánicos, sin importar la relación de derecho real que ostente sobre el terreno donde aquel se ubique, siempre que conozca el carácter de patrimonio cultural del bien, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa (***). CONCORDANCIAS: C: arts. 21, 70; CP: arts. 29, 45, 62, 92; CPP: arts. 135, 143; CC: arts. 934, 936, 1959; Ley 28296: arts. I, II, III, IV, V, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 33
Artículo 227.- Inducción a la comisión de atentados contra yacimientos arqueológicos prehispánicos El que promueve, organiza, financia o dirige grupos de personas para la comisión de los delitos previstos en el artículo 226, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. CONCORDANCIAS: C: art. 21; CP: arts. 29, 41, 45, 57,
92, 93, 226, 317; Ley 28296: arts. II, III, V, 49, 50.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29263 del 02/10/2008. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 de la Ley 27729 del 24/05/2002. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 28567 del 02/07/2005.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO PENAL Artículo 228.- Extracción ilegal de bienes culturales El que destruye, altera, extrae del país o comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. En el caso que el agente sea un funcionario o servidor público con deberes de custodia de los bienes, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años (*). CONCORDANCIAS: C: art. 21; CP: arts. 29, 41, 57, 62,
92, 93, 105; CPP: arts. 135, 143; CC: arts. 934, 935; Ley 28296: arts. II, III, V, 1, 33, 49, 50
de cinco años y con noventa a ciento ochenta días multa (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 16); 21; CP: arts. 29, 41, 45, 62, 92, 93, 205; CPP: arts. 135, 143; Ley 28296: arts. II, III, V, 8, 17, 18, 32, 33, 34, 49, 50.
Artículo 231.- Decomiso Las penas previstas en este capítulo, se imponen sin perjuicio del decomiso en favor del Estado, de los materiales, equipos y vehículos empleados en la comisión de los delitos contra el patrimonio cultural, así como de los bienes culturales obtenidos indebidamente, sin perjuicio de la reparación civil a que hubiere lugar (**). CONCORDANCIAS: C: art. 21; CP: arts. 102, 221, 226
a 230, Ley 28296: arts. 49, 50
Artículo 229.- Participación de funcionarios públicos Las autoridades políticas, administrativas, aduaneras, municipales y miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que, omitiendo los deberes de sus cargos, intervengan o faciliten la comisión de los delitos mencionados en este Capítulo, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con treinta a noventa días-multa e inhabilitación no menor de un año, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3. Si el agente obró por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo 231.- DEROGADO (***)
TÍTULO IX DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO CAPÍTULO I ABUSO DEL PODER ECONÓMICO Artículo 232.- DEROGADO (****)
CONCORDANCIAS: C: art. 21; CP: arts. 12, 29, 36 incs.
1), 2) y 3); 41, 57, 68, 92, 93; CPP: arts. 135, 143; Ley 28296: arts. II, III, V, 14, 19, 28, 29, 30, 31, 49, 50
Artículo 230.- Destrucción, alteración o extracción de bienes culturales El que destruye, altera, extrae del país o comercializa, sin autorización, bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época prehispánica, o no los retorna al país de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
(*) (**) (***) (****)
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CAPÍTULO II ACAPARAMIENTO, ESPECULACIÓN, ADULTERACIÓN Artículo 233.- DEROGADO (****) Artículo 234.- Especulación El productor, fabricante o comerciante que pone en venta productos considerados
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 28567 del 02/07/2005. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 27244 del 26/12/1999. Artículo derogado por el artículo primero de la Ley Nº 25399 del 10/02/1992. Este artículo fue incorporado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 762 del 15/11/1991. Artículo derogado (a partir del 25/07/2008) por el literal b) de la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1034 del 25/06/2008.
GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa. El que, injustificadamente vende bienes, o presta servicios a precio superior al que consta en las etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el propio vendedor o prestador de servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa. El que vende bienes que, por unidades tiene cierto peso o medida, cuando dichos bienes sean inferiores a estos pesos o medidas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa. El que vende bienes contenidos en embalajes o recipientes cuyas cantidades sean inferiores a los mencionados en ellos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.
CAPÍTULO III VENTA ILÍCITA DE MERCADERÍAS Artículo 237.- Venta ilícita de bienes destinados a distribución gratuita El que pone en venta o negocia de cualquier manera bienes recibidos para su distribución gratuita, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años. La pena será no menor de tres años ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 3) del artículo 36, cuando el agente transporta o comercializa sin autorización bienes fuera del territorio en el que goza de beneficios provenientes de tratamiento tributario especial. Si el delito se comete en época de conmoción o calamidad pública, o es realizado por funcionario o servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor de ocho años (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 60, 61; CP: arts. 29, 92, 93,
105, 236, 425; CC: art. 191; CPP: art. 143 CONCORDANCIAS: C: arts. 58, 59, 60, 61; CP: art. 29,
41, 57, 62, 68, 92, 105, CPP: art. 143; CP: art. 29, 41, 57, 62, 92, 93, 105; D.S. 039-2000-ITINCI (T.U.O. D.Leg. 716): arts. 2, 17, 18, 29
CAPÍTULO IV DE OTROS DELITOS ECONÓMICOS
Artículo 235.- Adulteración El que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de artículos considerados oficialmente de primera necesidad en perjuicio del consumidor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Artículo 238.- DEROGADO (**).
CONCORDANCIAS: C: arts. 58, 60, 61; CP: arts. 29, 41, 57, 92, 93, 105; CJM: art. 180 inc. 11); CPP: art. 143
Artículo 240.- DEROGADO (**).
Artículo 236.- Agravante común Si los delitos previstos en este Capítulo se cometen en época de conmoción o calamidad públicas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. CONCORDANCIAS: C: arts. 58, 60, 61; CP: arts. 29, 41, 57, 92, 93, 105, CJM: art. 180 inc. 11); CPP: art. 143
(*) (**)
Artículo 239.- DEROGADO (**).
Artículo 241.- Fraude en remates, licitaciones y concursos públicos Serán reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa quienes practiquen las siguientes acciones: 1.
Solicitan o aceptan dádivas o promesas para no tomar parte en un remate público, en una licitación pública o en un concurso público de precios.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 27776 del 09/07/2002. Artículo derogado (a partir del 26/07/2008), por el literal e) de la Segunda Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1044 del 26/06/2008.
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CÓDIGO PENAL 2.
Intentan alejar a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio.
3.
DEROGADO (*).
Si se tratare de concurso público de precios o de licitación pública, se impondrá además al agente o a la empresa o persona por él representada, la suspensión del derecho a contratar con el Estado por un periodo no menor de tres ni mayor de cinco años.
Artículo 243-A.- Conducción ilegal de casinos de juego Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de seis años y con trescientos sesenta y cinco días-multa, el que organiza o conduce casinos de juego sujetos a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos para su funcionamiento; sin perjuicio del decomiso de los efectos, dinero y bienes utilizados en la comisión del delito (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 58, 60, 64; CP: arts. 29, 36
CONCORDANCIAS: C: arts. 59, 60, 61, 63, 82; CP: arts.
29, 41, 57, 62, 92, 93; CPP: art. 143; CC: art. 1954
Artículo 242.- Negativa a dar información y otorgamiento de información falsa El director, administrador o gerente de una empresa que, indebidamente, rehúsa suministrar a la autoridad competente la información económica, industrial o mercantil que se le requiera, o deliberadamente presta la información de modo inexacto, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con noventa a ciento ochenta días-multa. CONCORDANCIAS: C: arts. 60, 61; CP: arts. 29, 41, 62,
68, 92, 93; CC: art. 1954
Artículo 243.- Uso fraudulento de tipo de cambio preferencial El que recibe moneda extranjera con tipo de cambio preferencial para realizar importaciones de mercaderías y vende estas a precios superiores a los autorizados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. El que da a las mercaderías finalidad distinta a la que establece la norma que fija el tipo de cambio o el régimen especial tributario, será reprimido con la pena señalada en el párrafo anterior. CONCORDANCIAS: C: arts. 58, 60, 64; CP: arts. 29, 36
incs. 1), 2), 4); 41, 57, 92, 93, 105; CPP: art. 143
(*) (**) (***)
72
incs. 1), 2), 4); 41, 57, 92, 93, 105, 243-C; CPP: art. 143; LEY 27153: arts. 1 y ss.
CAPÍTULO V (***) EJERCICIO ILEGAL DE ACTIVIDADES DE LOS AGENTES DE INTERMEDIACIÓN Artículo 243-B.- Ejercicio no autorizado de las actividades de los agentes de intermediación El que por cuenta propia o ajena realiza o desempeña actividades propias de los agentes de intermediación, sin contar con la autorización para ello, efectuando transacciones o induciendo a la compra o venta de valores, por medio de cualquier acto, práctica o mecanismo engañoso o fraudulento y siempre que los valores involucrados en tales actuaciones tengan en conjunto un valor de mercado superior a cuatro (4) UIT, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años. CONCORDANCIA: DS 093-2002-EF: art. 167 y ss.
Artículo 243-C.- Funcionamiento ilegal de juegos de casino y máquinas tragamonedas El que organiza, conduce o explota juegos de casino y máquinas tragamonedas, sin haber cumplido con los requisitos que exigen las leyes y sus reglamentos para su explotación, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años,
Inciso derogado por el literal b) de la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1034 del 25/06/2008. Artículo incorporado por el artículo 10 del Decreto Ley Nº 25836 del 11/11/1992. Capítulo incorporado por la Décimo Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27649 del 23/01/2002.
GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS con trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación para ejercer dicha actividad, de conformidad con el inciso 4) del artículo 36 del Código Penal (*). CONCORDANCIAS: CP: art. 243-A
TÍTULO X DELITOS CONTRA EL ORDEN FINANCIERO Y MONETARIO CAPÍTULO I DELITOS FINANCIEROS Artículo 244.- Concentración crediticia El director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de administración, miembro de comité de crédito o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público que, directa o indirectamente, a sabiendas, apruebe créditos, descuentos u otros financiamientos por encima de los límites operativos establecidos en la ley de la materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. En caso de que los créditos, descuentos u otros financiamientos a que se refiere el párrafo anterior sean otorgados a favor de directores o trabajadores de la institución, o de personas vinculadas a accionistas de la propia institución conforme a los criterios de vinculación normados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Si como consecuencia de la aprobación de las operaciones señaladas en los párrafos anteriores, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones resuelve la intervención o liquidación de la institución, el autor será reprimido con
(*) (**) (***)
pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Los beneficiarios de las operaciones señaladas en el presente artículo, que hayan participado en el delito, serán reprimidos con la misma pena que corresponde al autor (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 83 a 87; CP: arts. 29, 41, 57, 92, 93, 105; CPP: arts. 135, 143; Ley 26702: arts. 103, 104, 105, 106, 107, 114, 116, 123, 184, 185, 186, 217, 218, 219, 220, 241 a 274, 361, 375 a 381
Artículo 245.- Ocultamiento, omisión o falsedad de información El que ejerce funciones de administración o representación de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que con el propósito de ocultar situaciones de liquidez o insolvencia de la institución, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos falsos a las autoridades de control y regulación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa (***). CONCORDANCIAS: C: arts. 83 a 87; CP: arts. 29, 41, 92, 93; CPP: arts. 135, 143; CC: arts. 1820, 1853; Ley 26702: arts. 103, 104, 105, 106, 107, 114, 116, 123, 184, 185, 186, 217, 218, 219, 220, 241 a 274, 361, 375 a 381.
Artículo 246.- Intermediación financiera ilegal El que, por cuenta propia o ajena, se dedica directa o indirectamente a la captación habitual de recursos del público, bajo la forma de depósito, mutuo o cualquier modalidad, sin contar con permiso de la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. CONCORDANCIAS: C : arts. 83 a 87; CP: arts. 29, 41,
57, 92, 93, 105; CPP: arts. 135, 143; Ley 26702: arts. 103, 104, 105, 106, 107, 114, 116, 123, 184, 185, 186, 217, 218, 219, 220, 241 a 274, 361, 375 a 381
Artículo incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 28842 del 26/07/2006. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 28755 del 06/06/2006. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29307 del 31/12/2008.
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CÓDIGO PENAL Artículo 247.- Financiamiento por medio de información fraudulenta El usuario de una institución bancaria, financiera u otra que opera con fondos del público que, proporcionando información o documentación falsas o mediante engaños obtiene créditos directos o indirectos u otro tipo de financiación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Si como consecuencia del crédito así obtenido, la Superintendencia de Banca y Seguros resuelve la intervención o liquidación de la institución financiera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Los accionistas, asociados, directores, gerentes y funcionarios de la institución que cooperen en la ejecución del delito, serán reprimidos con la misma pena señalada en el párrafo anterior y, además, con inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. CONCORDANCIAS: C: arts. 83 a 87; CP: arts. 29, 41, 57, 92; CC: arts. 1853, 1854; CPP: arts. 135, 143; Ley 26702: arts. 103, 104, 105, 106, 107, 114, 116, 123, 184, 185, 186, 217, 218, 219, 220, 241 a 274, 361, 375 a 381
Artículo 248.- Condicionamiento de créditos Los directores, gerentes, administradores o funcionarios de las instituciones bancarias, financieras y demás que operan con fondos del público que condicionan, en forma directa o indirecta, el otorgamiento de créditos a la entrega por parte del usuario de contraprestaciones indebidas, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
a una empresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a setecientos veinte días-multa si el agente es miembro del directorio, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o si es miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. La pena prevista en el párrafo anterior se aplica también a los ex funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis años posteriores a la fecha de su cese (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 83 a 87; CP: arts. 23, 29,
41, 57, 62, 92, 93, 105, 319; CPP: art. 143 CONCORDANCIAS: C: arts. 83 a 87; CP: arts. 12, 23,
29, 41, 45, 57, 62, 92, 93; CPP: art. 143; Ley 26702: arts. 103, 104, 105, 106, 107, 114, 116, 123, 184, 185, 186, 217, 218, 219, 220, 241 a 274, 361, 375 a 381
Artículo 249.- Pánico financiero El que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero,
(*)
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Artículo 250.- Omisión de provisiones obligatorias Los directores, administradores, gerentes y funcionarios, accionistas o asociados de las instituciones bancarias, financieras y demás que operan con fondos del público supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros u
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 27941 del 26/02/2003.
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PARTE ESPECIAL - DELITOS otra entidad de regulación y control que hayan omitido efectuar las provisiones específicas para créditos calificados como dudosos o pérdida u otros activos sujetos igualmente a provisión, inducen a la aprobación del órgano social pertinente, a repartir dividendos o distribuir utilidades bajo cualquier modalidad o capitalizar utilidades, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. CONCORDANCIAS: C: arts. 83 a 87; CP: arts. 12, 25, 29, 41, 57, 62, 92, 93; CPP: art. 143; Ley 26702: arts. 103, 104, 105, 106, 107, 114, 116, 123, 184, 185, 186, 217, 218, 219, 220, 241 a 274, 361, 375 a 381
Artículo 251.- Desvío fraudulento de crédito promocional El que aplica o desvía fraudulentamente un crédito promocional hacia una finalidad distinta a la que motivó su otorgamiento, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. CONCORDANCIAS: C: arts. 83 a 87; CP: arts. 23, 29, 41, 62, 92, 93, 105, 319; CPP: art. 143; CC: arts. 1853, 1854; Ley 26702: arts. 103, 104, 105, 106, 107, 114, 116, 123, 184, 185, 186, 217, 218, 219, 220, 241 a 274, 361, 375 a 381
Artículo 251-A.- Beneficio económico por uso de información privilegiada El que obtiene un beneficio o se evita un perjuicio de carácter económico en forma directa o a través de terceros, mediante el uso de información privilegiada, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años. Si el delito a que se refiere el párrafo anterior es cometido por un director, funcionario o empleado de una Bolsa de Valores, de un agente de intermediación, de las entidades supervisoras de los emisores, de las clasificadoras de riesgo, de las administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, de las administradoras de fondos de inversión, de las administradoras de fondos de pensiones, así como de las empresas bancarias, financieras o de seguros, la pena no será menor de cinco (5) ni mayor de siete (7) años (*).
(*) (**)
CONCORDANCIAS: C: arts. 83 a 87; CP: arts. 23, 29, 41, 62, 92, 93, 105, 319; CPP: art. 143; CC: arts. 1853, 1854; Ley 26702: arts. 103, 104, 105, 106, 107, 114, 116, 123, 184, 185, 186, 217, 218, 219, 220, 241 a 274, 361, 375 a 381
CAPÍTULO II DELITOS MONETARIOS Artículo 252.- Falsificación de billetes o monedas El que falsifica billetes o monedas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento veinte a trescientos días-multa. El que falsifica billetes o monedas separando el anverso y el reverso de los auténticos, superponiendo sus fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes químicos, usando los fabricados por otros países, recurriendo a aleaciones distintas o valiéndose de cualquier otro medio que no fuere de producción masiva, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos díasmulta (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 83 a 84; CP: arts. 23, 29, 41, 57, 92, 93, 257; CPP: arts. 135, 143; D.L. 18189
Artículo 253.- Alteración del valor de billetes o monedas El que altera los billetes o monedas con el propósito de atribuirles un valor superior, o realiza tal alteración con billetes o monedas que se hallan fuera de circulación o corresponden a otros países, para darles la apariencia de los que tienen poder cancelatorio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa. El que altera la moneda, aminorando su valor intrínseco, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años y con treinta a noventa díasmulta (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 83 a 84; CP: arts. 12, 29, 41, 57, 92, 93, 257; CPP: arts. 135, 143; CC: art. 1853
Artículo incorporado por la Novena Disposición Final de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 del 22/10/1996, contenida en su TUO aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2002-EF del 15/06/2002. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 26714 del 27/12/1996.
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CÓDIGO PENAL Artículo 254.- Tráfico de billetes y monedas falsificadas El que a sabiendas, introduce, transporta o retira del territorio de la República; comercializa, distribuye o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, cuyo valor nominal supere una remuneración mínima vital, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. La pena será de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si el valor nominal es menor a una remuneración mínima vital (*).
que pueda generar confusión o propiciar que las reproducciones sean utilizadas por terceros como si se tratase de billetes auténticos (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 41, 83, 84, 87; CP: arts.
29, 41, 56, 62, 68, 92, 93, 427, 432; CPP: arts. 143; Circular 014-2005-EF-90
Artículo 257.- Aplicación del tipo penal a moneda extranjera Las disposiciones de los artículos de este Capítulo se hacen extensivas a los billetes, monedas, valores y títulos valores de otros países (*).
CONCORDANCIAS: C: arts. 83; CP: arts. 29, 41, 57, 92,
93; CPP: arts. 143; DL 18189.
Artículo 255.- Fabricación o importación de instrumentos o insumos para la falsificación de billetes o monedas El que fabrica, introduce en el territorio de la República o retira de él, máquinas, matrices, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la falsificación de billetes o monedas o se encuentra en posesión de uno o más pliegos de billetes falsificados, o extrae de un billete auténtico medidas de seguridad, con el objeto de insertarlas en uno falso o alterado, o que, a sabiendas, los conserva en su poder será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa (*).
CONCORDANCIAS: C: art. 148; CP: arts. 29, 41, 56, 62, 68, 92, 93, CPP: arts. 135, 143
Artículo 257-A.- Circunstancias agravantes Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de catorce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos establecidos en los artículos 252, 253, 254, 255 y 257 si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 1.
Si el agente obra como miembro de una asociación delictiva o en calidad de integrante de una banda.
2.
Si el agente labora o ha laborado en imprentas o talleres gráficos o en la industria metalmecánica y se ha valido de su conocimiento para perpetrar el delito.
3.
Si el agente labora o ha laborado en el Banco Central de Reserva del Perú y se ha valido de esa circunstancia para obtener información privilegiada, sobre los procesos de fabricación y las medidas de seguridad, claves o marcas secretas de las monedas o billetes.
4.
Si para facilitar la circulación de monedas o billetes falsificados, el agente los mezcla con monedas o billetes genuinos (***).
CONCORDANCIAS: C: art. 83; CP: arts. 29, 34, 52, 62,
68, 92, 93; CPP: art. 143
Artículo 256.- Daño intencional y distribución de reproducciones de billetes o monedas Será reprimido con pena de multa no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días-multa: 1.
El que escribe sobre billetes, imprime sellos en ellos o de cualquier manera daña intencionalmente billetes o monedas.
2.
El que, con fines publicitarios o análogos, reproduce o distribuye billetes o monedas, o al anverso o reverso de ellos, de modo
(*) (**) (***)
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CONCORDANCIAS: C.: Art. 148; CP: Arts. 29, 41, 52, 62, 68, 92, 93; CPP: Arts. 135, 143
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27593 del 13/12/2001. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 26714 del 27/12/1996. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 27593 del 13/12/2001.
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PARTE ESPECIAL - DELITOS Artículo 258.- Emisión excesiva de numerario por funcionario del BCR El funcionario del Banco Central de Reserva del Perú que emita numerario en exceso de las cantidades autorizadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación de uno a cuatro años conforme al artículo 36 incisos 1 y 2 (*). CONCORDANCIAS: C: art. 83; CP: arts. 29, 36 incs. 1),
2), 57, 92, 93, 252 a 257; CPP: arts. 135, 143; Ley 26702: arts. 103, 104, 105, 106, 107, 114, 116, 123, 184, 185, 186, 217, 218, 219, 220, 241 a 274, 361, 375 a 381
Artículo 259.- Desvío fraudulento del uso de divisas El que destina las divisas asignadas por el Banco Central de Reserva, a fin distinto del señalado y autorizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años, con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4. Los directores, gerentes y funcionarios del Banco Central de Reserva o funcionarios públicos que faciliten la comisión del delito, serán reprimidos con la misma pena.
CONCORDANCIAS: C: arts. 83, 84, 85; CP: arts. 29, 36
incs. 1), 2), 4); 41, 57, 92, 93; CPP: art. 143
Artículo 261.- Valores equiparados a billetes y monedas Para los efectos de este capítulo quedan equiparados a los billetes y monedas, los títulos de la deuda pública, bonos, cupones, cédulas, libramientos, acciones y otros valores o títulosvalores emitidos por el Estado o por personas de derecho público (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 83, 85; CP: arts. 252 a 260; CPP: art. 135; L.T.V.: art. 275
TÍTULO XI DELITOS TRIBUTARIOS CAPÍTULO I CONTRABANDO (**) Artículo 262.- DEROGADO. Artículo 263.- DEROGADO. Artículo 264.- DEROGADO.
CONCORDANCIAS: C: arts. 84, 85; CP: arts. 29, 36 incs.
1), 2), 4); 41, 57, 92, 93, 425; CPP: arts. 135, 143; Ley 26702: arts. 103, 104, 105, 106, 107, 114, 116, 123, 184, 185, 186, 217, 218, 219, 220, 241 a 274, 361, 375 a 381
Artículo 260.- Retención de divisas El que, teniendo obligación de hacerlo, no entrega, indebidamente, al Banco Central de Reserva las divisas generadas por exportaciones o las retiene, injustificadamente, luego de vencido el plazo establecido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
(*) (**)
(***)
CAPÍTULO II DEFRAUDACIÓN FISCAL SECCIÓN I DEFRAUDACIÓN DE RENTAS DE ADUANAS (***) Artículo 265.- DEROGADO. Artículo 266.- DEROGADO. Artículo 267.- DEROGADO.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 26714 del 27/12/1996. Capítulo derogado por la Tercera Disposición Final de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 26461 del 08/06/1995. Actualmente el delito de contrabando está regulado en la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros (19/06/2003) que mediante su Tercera Disposición Final derogó la mencionada Ley Nº 26461. Sección derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 26461 del 08/06/1995. Actualmente el delito de defraudación de renta de aduanas está regulado en la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros (19/06/2003) que mediante su Tercera Disposición Final derogó la mencionada Ley Nº 26461.
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CÓDIGO PENAL
SECCIÓN II DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
2.
Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo.
3.
Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos en la ley exonerativa respectiva.
Artículo 268.- DEROGADO (*). Artículo 269.- DEROGADO (*). Artículo 270.- DEROGADO (**).
CAPÍTULO III ELABORACIÓN Y COMERCIO CLANDESTINO DE PRODUCTOS
En el supuesto previsto en el inciso 3), constituirá circunstancia agravante sancionada con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa, cuando la conducta descrita se realice:
Artículo 271.- Elaboración clandestina de productos
a.
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, sin perjuicio del decomiso cuando ello proceda, el que:
b.
Utilizando documento falso o falsificado; o
c.
Por una organización delictiva (***).
1.
Elabora mercaderías gravadas cuya producción, sin autorización, esté prohibida.
2.
Habiendo cumplido los requisitos establecidos, realiza la elaboración de dichas mercaderías con maquinarias, equipos o instalaciones ignoradas por la autoridad o modificados sin conocimiento de esta.
3.
Ocultar la producción o existencia de estas mercaderías.
Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto en las normas tributarias.
CONCORDANCIAS: C: arts. 58, 59, 61, 70, CP: arts. 29,
45, 52, 57, 62, 68, 92, 93, 105; CPP: art. 143; CT.: arts. 177, 178, 189, 192; DLeg 813: arts. 7, 8, 9, 17.
TÍTULO XII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I
CONCORDANCIAS: C: arts. 58, 59, 70; CP: arts. 29, 57,
92, 93, 105, CPP: art.143; CT.: arts. 172, 173, 175, 177, 189, 192; DLeg 813: arts. 7, 8, 17
Artículo 272.- Comercio clandestino de productos Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 (un) año ni mayor de 3 (tres) años y con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cuarenta) días-multa, el que: 1.
(*) (**) (***)
78
Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos.
DELITOS DE PELIGRO COMÚN Artículo 273.- Peligro común creado por incendio, explosión o liberación de energía - Estrago El que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de energía, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 24), 38; CP: arts.
12, 23, 29, 57, 61, 92, 93, 313, 319; CPP: arts. 135, 143; CJM: arts. 138, 139; LOMP: arts. 1, 9
Artículo derogado por la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 813 del 20/04/1996. Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25495 del 14/05/1992. Texto del artículo según modificatoria efectuada por la Octava Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335 del 31/07/2000.
GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36 inciso 7). Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7) (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 incs. 1), 22); CP: arts.
12, 23, 34, 36 inc. 7), 62, 67, 92, 93, 121, 299, 401, 444 inc. 5); CPP: art. 143; CEP: arts. 119, 120, 121; LOMP: arts. 1, 9, 10, 95 inc. 4); Ley 27181: arts. 24, 25, 26, 29
Artículo 274-A.- Manipulación en estado de ebriedad o drogadicción El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas, opera o maniobra instrumento, herramienta, máquina u otro análogo que represente riesgo o peligro, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de un año o treinta días-multa como mínimo a cincuenta días-multa como máximo e inhabilitación, conforme al artículo 36, inciso 4) (**). Artículo 275.- Incendio o explosión agravados - Estrago agravado La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años cuando en la comisión del delito previsto en el artículo 273 concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
(*) (**)
1.
Si hay peligro de muerte para las personas.
2.
Si el incendio provoca explosión o destruye bienes de valor científico, histórico, artístico, cultural, religioso, asistencial, militar o de importancia económica.
3.
Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 21, 38, 66, 67; CP: arts.
12, 23, 29, 92, 93, 121, 226, 273, 313, 318; CPP: arts. 135
Artículo 276.- Estragos especiales El que causa estragos por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe o por cualquier otro medio análogo, será reprimido conforme a la pena señalada en los artículos 273 y 275, según el caso. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 38, CP: arts. 12, 23, 29,
92, 273, 275, 313 y 444 inc. 3); CPP: arts. 135, 143; LOMP: arts. 1, 9, 11, 12
Artículo 277.- Daño de obras útiles para la defensa común El que daña o inutiliza diques u obras destinadas a la defensa común contra desastres, perjudicando su función preventiva, o el que, para impedir o dificultar las tareas de defensa, sustrae, oculta, destruye o inutiliza materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa común, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 38, 66, CP: arts. 23, 29, 45, 57, 92, 93; CPP: art. 135, 143; CJM: art. 139; LOMP: art. 1, 9
Artículo 278.- Estragos culposos El que, por culpa, ocasiona un desastre de los previstos en los artículos 273, 275 y 276, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 38, 66; CP: arts. 12, 23,
29, 62, 67, 92, 93, 275; CPP: arts. 135, 143; LOMP: arts. 1, 9; CJM: art. 243
Artículo 279.- Tenencia ilegal de armas, materiales peligrosos e insumos - Fabricación, posesión y suministro El que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, o sustancias o
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29439 del 19/11/2009. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29439 del 19/11/2009.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO PENAL materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 38, 175; CP: arts. 12, 23,
29, 57, 61, 92, 93, 273, 275, 313; CPP: arts. 135, 143; CJM: arts. 136, 137, 243; LOMP: arts. 1, 9, 94; Ley 25054: arts. 1, 3, 6, 7, 8, 10, 12, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 30, 34; Ley 27718: art. 1 y ss; DLeg 761: art. 1; DL 25430: arts. 1, 2, 3; DS 007-98-IN: art. 1 ss; DS 015-2002-IN: arts. 1 y ss.; RM 1032-98-IN 0101: arts. 1 y ss.
Artículo 279-A.- Fabricación, comercialización o tenencia de armas químicas El que produce, desarrolla, comercializa, almacena, vende, adquiere, usa o posee armas químicas –contraviniendo las prohibiciones establecidas en la Convención sobre Armas Químicas adoptada por las Naciones Unidas en 1992– o las transfiere a otro, o el que promueve, favorece o facilita que se realicen dichos actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de veinte años (**). El que ilegítimamente se dedique a la fabricación, importación, exportación, trasferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y use ilícitamente armas, municiones, explosivos de guerra y otros materiales relacionados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años (***). La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta y cinco años si a consecuencia del empleo de las armas descritas en el párrafo precedente se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas (***). CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 38, 175; CP: arts. 12, 23, 29, 57, 61, 92, 93, 273, 275, 313, CPP: arts. 135, 143; CJM: arts. 136, 137, 243; LOMP: arts. 1, 9, 94; Ley 26672: arts. 1 y ss.
Artículo 279-B.- Arrebato o sustracción de armas de guerra El que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y granadas de guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional o de Servicios de Seguridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
(*)
La pena será de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato o sustracción del arma o municiones a que se refiere el párrafo precedente, se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas (****). CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 38, 175; CP: arts. 12, 23,
29, 57, 61, 92, 93; CPP: arts. 135, 143
Artículo 279-C.- Fabricación y comercialización de productos pirotécnicos El que ilegítimamente fabrica, importa, exporta, deposita, transporta, comercializa o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y trescientos sesenta y cinco días multa. La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas (*****). CONCORDANCIAS: CP: arts. 41 al 44
Artículo 279-D.- Empleo, producción y transferencia de minas antipersonales El que emplee, desarrolle, produzca, adquiera, almacene, conserve o transfiera a una persona natural o jurídica, minas antipersonales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años (******). Artículo 279-E.- Ensamblado, comercialización y utilización, en el servicio público, de transporte de omnibuses sobre chasís de camión El que sin cumplir con la normatividad vigente y/o sin contar con la autorización expresa, que para el efecto expida la autoridad competente, realice u ordene realizar a sus subordinados la actividad de ensamblado de ómnibus sobre chasis originalmente diseñado y fabricado para el transporte de mercancías con corte o alargamiento del chasis, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) años.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 898 del 27/05/1998. (**) Artículo incorporado por el artículo 5 de la Ley Nº 26672 del 20/10/1996. (***) Párrafo incorporado por la Sexta Disposición Complementaria de la Ley Nº 28627 del 22/11/2005. (****) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 898 del 27/05/1998. (*****) Artículo incorporado por la Quinta Disposición Complementaria de la Ley 28627 del 22/11/2005. (******) Artículo incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 28824 del 22/07/2006.
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GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS Si el agente comercializa los vehículos referidos en el primer párrafo o utiliza estos en el servicio público de transporte de pasajeros, como transportista o conductor, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años y, según corresponda, inhabilitación para prestar el servicio de transporte o conducir vehículos del servicio de transporte por el mismo tiempo de la pena principal.
Si el hecho produce naufragio, varamiento, desastre, muerte o lesiones graves y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de ocho ni mayor de veinte años.
Si como consecuencia de las conductas a que se refieren el primer y segundo párrafos, se produce un accidente de tránsito con consecuencias de muerte o lesiones graves para los pasajeros o tripulantes del vehículo, la pena privativa de la libertad será no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años, además de las penas accesorias que correspondan (*).
Artículo 281.- Atentado contra la seguridad común Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, el que crea un peligro para la seguridad común, realizando cualquiera de las conductas siguientes:
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 10); 38, 54; CP: arts.
12, 23, 24, 29, 81, 93, 121, 269, 272, 282, 313, 392; C de PP: arts. 193, CPP: arts. 135, 143, 373 inc. 7); CJM: arts. 289, 293; LOMP: art. 83 inc. 8)
1.
Atenta contra fábricas, obras o instalaciones destinadas a la producción, transmisión, almacenamiento o provisión de electricidad o de sustancias energéticas, o contra instalaciones destinadas al servicio público de aguas corrientes.
2.
Atenta contra la seguridad de los medios de telecomunicación pública o puestos al servicio de la seguridad de transportes destinados al uso público.
3.
Dificulta la reparación de los desperfectos en las fábricas, obras o instalaciones a que se refieren los incisos anteriores (***).
CONCORDANCIAS: CP: arts. 36 inc. 7, 37, 39.
Artículo 279-F.- Uso de armas en estado de ebriedad o drogadicción El que, en lugar público o poniendo en riesgo bienes jurídicos de terceros y teniendo licencia para portar arma de fuego, hace uso, maniobra o de cualquier forma manipula la misma en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 6 (**).
CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, COMUNICACIÓN Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 1); 38, 118 inc. 4); CP: arts. 23, 29, 57, 61, 62, 68, 92, 93, 282, 185, 269, 313, 444 inc. 4); CPP: arts. 135, 143; CJM: arts. 140 inc. 4), 332; LOMP: arts. 1, 9, 94
Artículo 282.- Delito de peligro culposo El que, por culpa, ocasiona alguno de los hechos de peligro previstos en los artículos 280 y 281 será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 1); 38, 118 inc. 4); CP:
Artículo 280.- Atentado contra medios de transporte colectivo o de comunicación El que, a sabiendas, ejecuta cualquier acto que pone en peligro la seguridad de naves, aeronaves, construcciones flotantes o de cualquier otro medio de transporte colectivo o de comunicación destinado al uso público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
(*) (**) (***)
arts. 12, 23, 29, 57, 62, 67, 68, 92, 93; CPP: art. 143; CJM: arts. 140 inc. 4), 243; LOMP: arts. 1, 9, 94
Artículo 283.- Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte; o de los servicios públicos de comunicación, provisión
Artículo incorporado por el artículo 8 de la Ley Nº 29177 del 03/01/2008. De acuerdo con la Primera Disposición Transitoria de la referida Ley, el artículo 279-E entró en vigencia a los sesenta (60) días de la fecha de su publicación. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29439 del 19/11/2009. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28820 del 22/07/2006.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO PENAL de agua, electricidad, hidrocarburos o de sustancias energéticas similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. En los casos en que el agente actúe con violencia y atente contra la integridad física de las personas o cause grave daño a la propiedad pública o privada, la pena privativa de la libertad será no menor de seis ni mayor de ocho años (*). CONCORDANCIAS: C: art. 2 incs. 10), 22); CP: arts. 29,
57, 92, 93, 274; CPP: art. 143; LOMP: arts. 1, 9, 83 inc. 10); 94; DLeg 702: arts. 86, 87
Artículo 284.- Abandono en la conducción de un medio de transporte El conductor, capitán, comandante, piloto, técnico, maquinista o mecánico de cualquier medio de transporte, que abandona su respectivo servicio antes del término del viaje, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 incs. 1), 22); CP: arts.
12, 23, 29, 57, 61, 92, 93, 274; CPP: art. 143; CJM: art. 212; LOMP: arts. 1, 9, 94; Ley 27181: art. 26
Artículo 285.- Atentado contra la conducción de un medio de transporte El que, mediante violencia, intimidación o fraude, sustituye o impide el cumplimiento de sus funciones al capitán, comandante o piloto de un medio de transporte, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 2); 38, 54; CP: arts.
12, 23, 29, 57, 61, 92, 93, 151, 273, 284, 313; CPP: art. 143; LOMP: art. 83 inc. 8)
CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA SECCIÓN I CONTAMINACIÓN Y PROPAGACIÓN Artículo 286.- Contaminación de aguas o sustancias alimenticias o medicinales El que envenena, contamina o adultera aguas o sustancias alimenticias o medicinales,
(*)
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destinadas al consumo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años. Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de diez ni mayor de veinte años. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 7, 8, 9, 66; CP: arts. 12, 23, 28, 29, 57, 61, 92, 93, 121, 277, 304; CPP: arts. 135, 143; LOMP: arts. 1, 9, 94; DL 25977: art. 76 incs. 5), 6); DL 17752: arts. 14, 22, 24, 54; CM.A.: arts. 63, 69, 107, 108, 110
Artículo 287.- Adulteración de sustancias o bienes destinados al uso público El que, de modo peligroso para la salud, adultera sustancias o bienes destinados al uso público, distintos a los especificados en el artículo 286 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Si la adulteración consiste en el envenenamiento o contaminación de las sustancias mencionadas y resultan lesiones graves o muerte que el agente pudo prever, la pena será no menor de seis ni mayor de diez años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 incs. 1), 24); 7, 8; CP: arts. 12, 23, 29, 57, 61, 92, 93, 286, C de PP: art. 180; CPP: arts. 135, 143; LOMP: arts. 1, 9, 94; Ley 8002: arts. 1, 2.; CMA: arts. 63, 69, 107, 108, 110; Ley 26842: arts. III, IV, 15, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 134
Artículo 288.- Comercialización o tráfico de productos nocivos El que produce, vende, pone en circulación, importa o toma en depósito alimentos, preservantes, aditivos y mezclas destinadas al consumo humano, falsificados, adulterados, corrompidos o dañados que pudieran comprometer la salud de las personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años. Si se trata de sustancias medicinales que se comercializan vencido el plazo que garantiza su buen estado, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y multa de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el agente hubiera utilizado sellos, etiquetas o cualquier distintivo de marcas de fábrica
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28820 del 22/07/2006.
GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS debidamente registradas o el nombre de productos conocidos.
IV, 15, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 109, 111, 112, 113, 130, 134
Si el agente sabía que el empleo o consumo del producto originaba un peligro de muerte, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Artículo 290.- Ejercicio ilegal de la medicina Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años, el que simulando calidad de médico u otra profesión de las ciencias médicas, que sin tener título profesional, realiza cualquiera de las acciones siguientes:
Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no mayor de dos años (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); 7, 8, 9, 58, 59;
CP: arts. 12, 23, 29, 57, 61, 62, 67, 68, 92, 93, 239; CPP: arts. 135, 143; LOMP: arts. 1, 9, 94; Ley 26842: arts. III, IV, 15, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 134
Artículo 288-A.- Comercialización ilícita de alcohol metílico El que comercializa alcohol metílico, conociendo o presumiendo su uso para fines de consumo humano, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. No es punible la comercialización de alcohol metílico para fines comprobadamente industriales o científicos (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 7, 8; CP: arts. 12, 23, 29, 57,
61, 62, 67, 68, 92, 93, 288; CPP: arts. 135, 143
Artículo 288-B.- Uso de productos tóxicos o peligrosos El que fabrica, importa, distribuye o comercializa productos o materiales tóxicos o peligrosos para la salud destinados al uso de menores de edad y otros consumidores, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años (***). Artículo 289.- Propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa El que, a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de las personas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años. Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de diez ni mayor de veinte años. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1); 7, 8, 9, 58, 59;
CP: arts. 12, 23, 29, 57, 61, 62, 67, 68, 92, 93, 239; CPP: arts. 135, 143; LOMP: arts. 1, 9, 94; Ley 26842: arts. III,
(*) (**) (***) (****)
1.
Anuncia, emite diagnósticos, prescribe, administra o aplica cualquier medio supuestamente destinado al cuidado de la salud, aunque obre de modo gratuito.
2.
Expide dictámenes o informes destinados a sustentar el diagnóstico, la prescripción o la administración a que se refiere el inciso 1.
La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años, si como consecuencia de las conductas referidas en los incisos 1 y 2 se produjera alguna lesión leve; y no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si la lesión fuera grave en la víctima. En caso de muerte de la víctima, la pena privativa de la libertad será no menor de seis ni mayor de diez años (****). CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 incs. 1), 24); 7; CP: arts. 12, 23, 29, 33, 34, 55, 57, 61, 62, 67, 92, 93, 363, 431, CPP: art.143; CEP: arts. 119, 120, 121; LOMP: arts. 1, 9, 94
Artículo 291.- Ejercicio abusivo de la medicina El que, teniendo título, anuncia o promete la curación de enfermedades a término fi jo o por medios secretos o infalibles, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 incs. 1), 24); 7; CP:
arts. 12, 23, 29, 34, 57, 61, 68, 92, 93, CPP: art.143; CEP: arts. 119, 120, 121
Artículo 292.- Violación de medidas sanitarias El que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al país o
Texto según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 28513 del 23/05/2005. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 27645 del 23/01/2002. Artículo incorporado por el artículo 5 de la Ley Nº 28376 del 10/11/2004. Texto según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 28538 del 07/06/2005.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
83
CÓDIGO PENAL la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootia o plaga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 incs. 1), 24); 7; CC:
arts. 1521, 1522; CP: arts. 12, 23, 29, 41, 62, 67, 92, 93, 289; CPP: art.143; LOMP: arts. 1, 9, 94; CMA: art. 44; Ley 26842: arts. I, IV, 15, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 109, 111, 112, 113, 134
Artículo 293.- Venta de alimentos nocivos a la salud El que, en lugares públicos, vende, preparados o no, animales alimentados con desechos sólidos, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. CONCORDANCIAS: C: arts. 7, 8, 9; CP: arts. 12, 23, 29, 41, 57, 62, 92, 93, 288, 307; CPP: art.143; CC: arts. 1366, 1521, 1522; LOMP: arts. 1, 9, 94; Ley 26842: arts. III, IV, 15, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 134
Artículo 294.- Suministro infiel de medicamentos El que, teniendo autorización para la venta de sustancias medicinales, las entrega en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o distinta de la declarada o convenida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años (*). CONCORDANCIAS: C: art. 7; CP: arts. 12, 23, 29, 41, 44,
57, 62, 92, 93, 290, CPP: art.143; LOMP: arts. 1, 9, 94; Ley 26842: arts. III, IV, 15, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75
Artículo 295.- Responsabilidad por culpa Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos 286 a 289 se comete por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años o de prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 incs. 1), 7), 8), 9); CP:
arts. 12, 23, 29, 33, 34, 55, 62, 68, 92; CPP: art.143; LOMP: arts. 1, 9, 94; Ley 26842: arts. III, IV, 15
(*) (**)
(***)
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SECCIÓN II TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS (**) Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4). El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa (***). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. f); 7, 8, 9; CP: arts. 12, 22, 23, 29, 36 inc. 1), 2), 4); 41, 44, 92, 93, 297, 298; C de PP: art. 117; CPP: arts. 135, 137; CEP: arts. 48, 53; LOMP: arts. 1, 9, 10, 11, 83 inc. 2); DLeg 824: arts. 19, 20, 21, 22, 23, Ley 26320: arts. 2, 4; Ley 28305: arts. 1, 2, 4, 9, 10, 11, 15, 43 a 48; DS 009-96-RE: arts. 1 y ss.
Artículo 296-A.- Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie
Texto según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 28513 del 23/05/2005. Conforme al artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 824 del 24/04/1996, el que hubiera participado o se encuentre incurso en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas previsto y penado en esta sección, podrá acogerse a los beneficios que en forma excepcional establece dicho decreto legislativo. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982 del 22/07/2007.
GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco díasmulta e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días-multa cuando:
cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días multa (**). Artículo 296-C.- DEROGADO (***). Artículo 296-D.- DEROGADO (***). Artículo 297.- Formas agravadas La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: 1.
El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.
2.
El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza.
1.
La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
2.
La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente.
3.
El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce otra profesión sanitaria.
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa (*).
4.
El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión.
5.
El agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea a una persona inimputable.
6.
El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.
7.
La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. f), 7, 8, 9; CP: arts. 12, 22, 23, 29, 36 inc. 1), 2), 4), 41, 44, 92, 93, 297, 298; CPP: arts. 135, 137; CEP: arts. 48, 53; LOMP: arts. 1, 9, 11, 19, 83 inc. 2); DLeg 824: arts. 19, 20, 21, 22, 23; Ley 26320: arts. 2, 4; Ley 28305: arts. 1, 2, 4, 9, 10, 11, 15, 43 a 48; DS 009-96-RE: arts. 1 y ss.
Artículo 296-B.- Tráfico ilícito de insumos químicos y productos El que importa, exporta, fabrica, produce, prepara, elabora, transforma, almacena, posee, transporta, adquiere, vende o de cualquier modo transfiere insumos químicos o productos, sin contar con las autorizaciones o certificaciones respectivas, o contando con ellas hace uso indebido de las mismas, con el objeto de destinarlos a la producción, extracción o preparación ilícita de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
(*) (**)
(***)
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982 del 22/07/2007. Este artículo fue incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 28002 del 17/06/2003. Artículo incorporado por el artículo 4 de la Ley Nº 29037 del 12/06/2007, cuya primera disposición final dispuso su entrada en vigencia al día siguiente de la publicación de sus normas reglamentarias, lo que se hizo a través del Decreto Supremo Nº 092-2007-PCM del 19/11/2007. Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 28002 del 17/06/2003.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO PENAL - MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas. La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años cuando el agente actúa como jefe, dirigente o cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su elaboración. Igual pena se aplicará al agente que se vale del tráfico ilícito de drogas para financiar actividades terroristas (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. f); 8, 9, 39; CP: arts. 12, 22, 23, 29 36 incs. 1), 2), 8); 41, 92, 296; CPP: art. 135; C de PP: art. 117; CEP: arts. 47, 48, 53; LOMP: arts. 1, 9, 10, 11, 83 inc. 2); Ley 26600; Ley 28305: arts. 1, 2.
Artículo 298.- Microcomercialización o microproducción La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando: 1.
2.
3.
La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de látex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados o dos gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina - MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas. Las materias primas o los insumos comercializados por el agente que no excedan de lo requerido para la elaboración de las cantidades de drogas señaladas en el inciso anterior. Se comercialice o distribuya pegamentos sintéticos que expelen gases con propiedades psicoactivas, acondicionados para ser destinados al consumo humano por inhalación.
La pena será privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y de trescientos sesenta a setecientos días-multa cuando el (*)
(**)
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agente ejecute el delito en las circunstancias previstas en los incisos 2, 3, 4, 5 o 6 del artículo 297 del Código Penal (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. f); 7, 8, 9; CP: arts. 12, 23, 29, 36 inc. 1), 2), 4); 41, 44, 92, 93, 296; CPP: arts. 135, 143; LOMP: arts. 1, 9, 10, 11, 83 inc. 2); Ley 26600; Ley 28305: arts. 1, 2, 16; DLeg 824: art. 19; Ley 26320: arts. 2, 3, 4
Artículo 299.- Posesión no punible No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta miligramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina - MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas. Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 24) lit. f); 7, 8, 9;
CP: arts. II, III, 20; C de PP: arts. 168, 190, 191, 195; LOMP: arts. 1, 9, 11, 83 inc. 2), 95 incs. 3), 4)
Artículo 300.- Suministro indebido de droga El médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional sanitario que indebidamente receta, prescribe, administra o expende medicamento que contenga droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. f); 7, 8, 9; CP: arts. 12, 23, 29, 36 inc. 1), 2), 4); 57, 61, 92, 93, 288; CPP: arts. 135, 143; LOMP: arts. 1, 9, 10, 11, 83 inc. 2); Ley 26600; Ley 26320: arts. 2, 3, 4; DLeg 824: art. 19; Ley 26842: arts. III, IV, 15, 49, 51, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 73, 74, 75
Artículo 301.- Coacción al consumo de droga El que, subrepticiamente, o con violencia o intimidación, hace consumir a otro una droga será reprimido con pena privativa de libertad
Texto según modificatoria efectuada por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982 del 22/07/2007. La modificación que la Ley Nº 29037 del 12/06/2007, realizó al numeral 6 de este artículo nunca entró en vigencia pues la primera disposición final de esta última ley dispuso su entrada en vigencia al día siguiente de la publicación de sus normas reglamentarias, lo que se hizo el 19/11/2007 a través del Decreto Supremo Nº 092-2007-PCM. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982 del 22/07/2007.
GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS no menor de cinco ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días-multa. Si el agente actúa con el propósito de estimular o difundir el uso de la droga, o si la víctima es una persona manifiestamente inimputable, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. f); 7, 8, 9; CP: arts. 12, 20 incs. 1), 2), 23, 29, 41, 44, 92, 93, 151; CEP: arts. 47, 48, 53; CPP: art. 135; Ley 26600; Ley 26320: arts. 2, 3, 4; DLeg 824: art. 19
Artículo 302.- Instigación al consumo de droga El que instiga o induce a persona determinada para el consumo indebido de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cinco años y noventa a ciento ochenta días-multa. Si el agente actúa con propósito de lucro o si la víctima es persona manifiestamente inimputable, la pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. f), 7, 8, 9; CP: arts. 12, 20 incs. 1), 2), 23, 29, 41, 44, 92, 93, 151; CEP: arts. 47, 48, 53; CPP: arts. 135; Ley 26600: art. único; Ley 26320: arts. 2, 3, 4; DLeg 824: art. 19
Artículo 303.- Pena de expulsión a ciudadano extranjero El extranjero que haya cumplido la condena impuesta será expulsado del país, quedando prohibido su reingreso. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 11); CP: art. 30 inc. 2); CEP: arts. 48, 53, 118; PIDCP: art. 13; LOMP: arts. 1, 10, 11, 83 inc. 2)
CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA EL ORDEN MIGRATORIO (*) Artículo 303-A.- Tráfico ilícito de migrantes El que promueve, favorece, financia o facilita la entrada o salida ilegal del país de otra persona,
(*) (**) (***)
con el fin de obtener directa o indirectamente, lucro o cualquier otro beneficio para sí o para tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años (**). Artículo 303-B.- Formas agravadas del tráfico ilícito de migrantes La pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando: 1.
El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.
2.
El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito.
3.
Exista pluralidad de víctimas.
4.
La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, o es incapaz.
5.
El hecho es cometido por dos o más personas.
6.
El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.
La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando: 1.
Se produzca la muerte de la víctima, lesión grave que ponga en peligro la vida o la seguridad de los migrantes afectados;
2.
Las condiciones de transporte ponen en grave peligro su integridad física o psíquica.
3.
La víctima es menor de catorce años o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.
4.
El agente es parte de una organización criminal (***).
Capítulo incorporado por el artículo único de la Ley Nº 27202 del 15/11/1999. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 de la Ley Nº 28950 del 16/01/2007. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 28950 del 16/01/2007.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO PENAL competente o a la institución autorizada para realizar labores de fiscalización o auditoría ambiental.
TÍTULO XIII DELITOS AMBIENTALES (*) 2.
Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoría ordenada por la autoridad administrativa competente.
3.
Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad.
CAPÍTULO I DELITOS DE CONTAMINACIÓN Artículo 304.- Contaminación del ambiente El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 66 a 69, CP: arts. 12, 31 inc. 1, 34, 41 al 44, 305, Ley Nº 28621: arts. 2 al 5, 8, 10 al 13, 17, 18, 23 al 30, Ley Nº 28611: arts. 30, 74, 116, 117.
Artículo 305.- Formas agravadas La pena PRIvativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con trescientos a mil días-multa si el agente incurre en cualquiera de los siguientes supuestos: 1.
(*)
(**)
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Falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes referidos en el artículo 304, a la autoridad
Si por efecto de la actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena será: 1.
Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con seiscientos a mil días-multa, en caso de lesiones graves.
2.
Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y con setecientos cincuenta a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 66 a 69, CP: arts. 12, 41 al
44, 304, Ley Nº 28621: arts. 2 al 5, 8, 10 al 13, 17, 18, 23 al 30, Ley Nº 28611: art. 30, 74, 116, 117. C: arts. 66 a 69, CP: arts. 12, 41 al 44, 304, Ley Nº 28621: arts. 2 al 5, 8, 10 al 13, 17, 18, 23 al 30, Ley Nº 28611: art. 30, 74, 116, 117.
Artículo 306.- Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos El que, sin autorización o aprobación de la autoridad competente, establece un vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años. Cuando el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, utiliza desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano, la pena será no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta días-multa.
Título sustituido por el artículo 3 de la Ley Nº 29263 del 02/10/2008. La Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 29263 de 02/10/2008 señala que están exentas de su alcance las comunidades campesinas y comunidades nativas que realicen actividades de caza, pesca, extracción y tala con fines de subsistencia. El artículo 4 de la Ley Nº 29263 de 02/10/2008, sustituyó el artículo 4 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, relacionado con el informe de la autoridad competente sobre infracción de la normativa ambiental. La Primera Disposición Final de la Ley Nº 29263 estableció que su artículo 4 sería reglamentado dentro de los noventa (90) días a partir de su entrada en vigencia. Artículo incorporado por el artículo 3 de la Ley Nº 29263 del 02/10/2008.
GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS CONCORDANCIAS: C: arts. 66 a 69, CP: arts. 12, 41 al
44, Ley Nº 28611: art. 67, 119.
Artículo 307.- Tráfico ilegal de residuos peligrosos El que ingrese ilegalmente al territorio nacional, use, emplee, coloque, traslade o disponga sin la debida autorización, residuos o desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente, resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o consumo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con trescientos a cuatrocientos días-multa (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 66 a 69, CP: arts. 12,
41 al 44.
CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Artículo 308.- Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin un permiso o certificado válido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 66 a 69, CP: 41 al 44, Ley 26821: arts. 2 al 13, 17 al 30, Ley 26834: arts. 1 al 30, Ley 26839: arts. 1, 3, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 26, 29, Ley 27308: arts. 37, 39, Ley 28611: arts. I, IV, 2.2, 2.3, 4, 11 lit. c, 92, 99.3, 102, 113.2 lit. d, DS 013-99-AG: art.1, DS 068-2001PCM: art. 31 y ss.
Artículo 308-A.- Tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre protegidas Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos díasmulta, el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies acuáticas de la flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
(*)
1. 2.
Sin un permiso, licencia o certificado válido. En épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 66 a 69, CP: arts. 41 al
44, Ley 26821: arts. 2 al 13, 17 al 30, Ley 26834: arts. 1 al 30, Ley 26839: arts. 1, 3, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 26, 29, Ley 27308: arts. 37, 39, Ley 28611: arts. I, IV, 2.2, 2.3, 4, 11 lit. c, 92, 99.3, 102, 113.2 lit. d, DS 013-99-AG: art.1, DS 068-2001-PCM: art. 31 y ss.
Artículo 308-B.- Extracción ilegal de especies acuáticas El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o captura especies sin contar con el respectivo permiso o exceda el límite de captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo o utiliza explosivos, medios químicos u otros métodos prohibidos o declarados ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 66 a 69, CP: arts. 41 al 44,
Ley26821: arts. 2 al 13, 17 al 30, Ley 26834: arts. 1 al 30, Ley 26839: arts. 1, 3, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 26, 29, Ley 27308: arts. 37, 39, Ley 28611: arts. I, IV, 2.2, 2.3, 4, 11 lit. c, 92, 99.3, 102, 113.2 lit. d, DS 013-99-AG: art.1, DS 0682001-PCM: art. 31 y ss.
Artículo 308-C.- Depredación de flora y fauna silvestre protegida El que caza, captura, colecta, extrae o posee productos, raíces o especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin contar con la concesión, permiso, licencia o autorización u otra modalidad de aprovechamiento o extracción, otorgada por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con cincuenta a cuatrocientos días-multa (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 66 a 69, CP: arts. 41 al
44, Ley 26821: arts. 2 al 13, 17 al 30, Ley 26834: arts. 1 al 30, Ley 26839: arts. 1, 3, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 26, 29, Ley 27308: arts. 37, 39, Ley 28611: arts. I, IV, 2.2, 2.3, 4, 11 lit. c, 92, 99.3, 102, 113.2 lit. d, DS 013-99-AG: art.1, DS 068-2001-PCM: art. 31 y ss.
Artículo 308-D.- Tráfico ilegal de recursos genéticos El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta, de forma no
Artículo incorporado por el artículo 3 de la Ley Nº 29263 del 02/10/2008.
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CÓDIGO PENAL autorizada, recursos genéticos de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa. La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 66 a 69, CP: arts. 41 al 44, Ley 26821: arts. 2 al 13, 17 al 30, Ley 26834: arts. 1 al 30, Ley 26839: arts. 1, 3, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 26, 29, Ley 27308: arts. 37, 39, Ley 28611: arts. I, IV, 2.2, 2.3, 4, 11 lit. c, 92, 99.3, 102, 113.2 lit. d, DS 013-99-AG: art.1, DS 068-2001-PCM: arts. 31 y ss.
Artículo 309.- Formas agravadas En los casos previstos en los artículos 308, 308-A, 308-B y 308-C, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años cuando el delito se cometa bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 1.
Cuando los especímenes, productos, recursos genéticos, materia del ilícito penal, provienen de áreas naturales protegidas de nivel nacional o de zonas vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre, según corresponda.
2.
Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos materia del ilícito penal, provienen de las reservas intangibles de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial, según corresponda.
3.
Cuando es un funcionario o servidor público que omitiendo funciones autoriza, aprueba o permite la realización de este hecho delictivo en su tipo básico, o permite la comercialización, adquisición o transporte de los recursos de flora y fauna ilegalmente obtenidos.
4.
Mediante el uso de armas, explosivos o sustancias tóxicas (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 308-A, 308-B, 308-C.
(*) (**)
90
Artículo 310.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones (*) (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 66 a 69, CP: arts. 28, 31 inc. 1, Ley 26834: arts. 2 lits. c y e, 22 lits a, f y h, 23, 27 y 29; Ley 26839: 26 lit. e; Ley 28611: arts. 92, 99.2.
Artículo 310-A.- Tráfico ilegal de productos forestales maderables El que adquiere, almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, vende, embarca, desembarca, importa, exporta o reexporta productos o especímenes forestales maderables protegidos por la legislación nacional, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza. Está fuera del supuesto previsto en el primer párrafo, el que realiza los hechos previstos en el presente artículo, si sus acciones estuvieron basadas en una diligencia razonable y en información o documentos expedidos por la autoridad competente, aunque estos sean posteriormente declarados nulos o inválidos (*) (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 66 a 69, CP: arts. 41 al 44,
Ley 28611: art. 92.1,
Artículo 310-B.- Obstrucción de procedimiento El que obstruye, impide o traba una investigación, verificación, supervisión o auditoría, en relación con la extracción, transporte, transformación, venta, exportación, reexportación o importación de especímenes de flora y/o de fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será
Artículo incorporado por el artículo 3 de la Ley Nº 29263 del 02/10/2008. De acuerdo con la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 29263 del 02/10/2008, este artículo entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2009.
GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años. La pena será privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años para el que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia, en el ejercicio de sus funciones, en relación con actividades de extracción y la venta de productos o especímenes forestales maderables (*) (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 66 a 69, CP: 310-A
Artículo 310-C.- Formas agravadas En los casos previstos en los artículos 310, 310A y 310-B, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de ocho años, bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 1.
Si se comete el delito al interior de tierras de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas, áreas naturales protegidas, zonas vedadas, concesiones forestales y áreas de conservación privadas debidamente reconocidas por la autoridad competente. 2. Si como consecuencia de la conducta prevista en los artículos correspondientes se afecten vertientes que abastecen de agua a centros poblados, sistemas de irrigación o se erosione el suelo haciendo peligrar las actividades económicas del lugar. 3. Si el autor o partícipe es funcionario o servidor público. 4. Si el delito se comete respecto de especímenes que han sido marcados para realizar estudios o han sido reservados como semilleros, cuando se trate de especies protegidas por la legislación nacional. 5. Si el delito se comete con el uso de armas, explosivo o similar. 6. Si el delito se comete con el concurso de dos o más personas. 7. Si el delito es cometido por los titulares de concesiones forestales. La pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de diez años cuando: 1. El delito es cometido por un agente que actúa en calidad de integrante, jefe,
(*) (**)
2.
cabecilla o dirigente de una organización delictiva o banda destinada a perpetrar estos delitos. El autor causa lesiones graves o muerte durante la comisión del hecho delictivo o a consecuencia de dicho acto (*) (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 66 a 69, CP: 310, 310-A,
310-B, 425.
Artículo 311.- Utilización indebida de tierras agrícolas El que, sin la autorización de cambio de uso, utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años. La misma pena será para el que vende u ofrece en venta, para fines urbanos u otro cualquiera, tierras zonificadas como uso agrícola (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 66 a 69, Ley 28611: art. 91, Ley 26821: art. 3 lit. b, Ley 26834: arts. 22 lit. g, 23 lit. e.
Artículo 312.- Autorización de actividad contraria a los planes o usos previstos por la ley El funcionario o servidor público que autoriza o se pronuncia favorablemente sobre un proyecto de urbanización para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años e inhabilitación de un año a tres años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4 (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 36 incs. 1, 2 y 4, 425,
Artículo 313.- Alteración del ambiente o paisaje El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días-multa (*).
Artículo incorporado por el artículo 3 de la Ley Nº 29263 del 02/10/2008. De acuerdo con la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 29263 del 02/10/2008, este artículo entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2009.
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CÓDIGO PENAL CONCORDANCIAS: C: arts. 66 a 69, Ley 26834: art. 22 lit. b, Ley 26821: art. 3 lit. b, Ley 27308: arts. 2, 8 inc. 3, 15.3, 22, al 24, Ley 26839: art. 26 lit. a. Ley 28611: art. 92.
incorpore o avale información falsa o inexacta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años (*).
CAPÍTULO III
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDAD FUNCIONAL E INFORMACIÓN FALSA
MEDIDAS CAUTELARES Y EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENAS
Artículo 314.- Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos El funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento o renovación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra o actividad a que se refiere el presente Título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años, e inhabilitación de un año a seis años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4 (*). La misma pena será para el funcionario público competente para combatir las conductas descritas en el presente Título y que, por negligencia inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, facilite la comisión de los delitos previstos en el presente Título (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 36 incs. 1, 2 y 4, 425.
Artículo 314-A.- Responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas Los representantes legales de las personas jurídicas dentro de cuya actividad se cometan los delitos previstos en este Título serán responsables penalmente de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 23 y 27 de este Código (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 23, 27.
Artículo 314-B.- Responsabilidad por información falsa contenida en informes El que, conociendo o pudiendo presumir la falsedad o la inexactitud, suscriba o realice estudios, evaluaciones, auditorías ambientales, planes de manejo forestal u otro documento de gestión forestal, exigido conforme a ley, en los que se
(*)
Artículo 314-C.- Medidas cautelares Sin perjuicio de lo ordenado por la autoridad administrativa, el Juez dispondrá la suspensión inmediata de la actividad contaminante, extractiva o depredatoria, así como las otras medidas cautelares que correspondan. En los delitos previstos en este Título, el Juez procederá a la incautación previa de los especímenes presuntamente ilícitos y de los aparatos o medios utilizados para la comisión del presunto ilícito. Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde presuntamente se estuviere cometiendo el ilícito penal. En caso de emitirse sentencia condenatoria, los especímenes ilícitos podrán ser entregados a una institución adecuada, según recomendación de la autoridad competente, y en caso de no corresponder, serán destruidos. En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 304 al 314-B.
Artículo 314-D.- Exclusión o reducción de penas El que, encontrándose en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito ambiental, podrá ser beneficiado en la sentencia con reducción de pena, tratándose de autores, y con exclusión de la misma para los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones: 1.
Evitar la comisión del delito ambiental en el que interviene.
2.
Promover el esclarecimiento del delito ambiental en el que intervino.
Artículo incorporado por el artículo 3 de la Ley Nº 29263 del 02/10/2008.
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GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS 3.
La captura del autor o autores del delito ambiental, así como de los partícipes.
Ley Penal contra el Lavado de Activos o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años, doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
El beneficio establecido en el presente artículo deberá ser concedido por los Jueces con criterio de objetividad y previa opinión del Ministerio Público (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 23, 24, 25.
TÍTULO XIV DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA Artículo 315.- Disturbios El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. En los casos en que el agente utilice indebidamente prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de la libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años (**). CONCORDANCIAS: C: art. 2 incs. 12), 22); CP: arts. 12,
23, 24, 25, 29, 57, 62, 68, 92, 273 a 302, 316 a 323, 452 inc. 2); CPP: arts. 135, 143; LOMP: arts. 1, 9, 11, 94; CJM: arts. 132, 133; DL 25475: art. 6
Artículo 316.- Apología El que públicamente hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. 1.
(*) (**) (***)
Si la apología se hace de delito previsto en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333; 346 al 350 o en la Ley Nº 27765,
2.
Si la apología se hace de delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. Si se realiza a través de medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, como Internet u otros análogos, la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años; imponiéndose trescientos sesenta días multa e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artículo 36 del Código Penal (***). CONCORDANCIAS: CP: arts. 12, 23, 24, 25, 29, 57, 61, 92, 93; CPP: arts. 135, 143; DL 25475: art. 7
Artículo 317.- Asociación Ilícita El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el solo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 319, 325 al 333; 346 al 350 o la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias del artículo 105 numerales 2) y 4), debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan para garantizar dicho fin (***). CONCORDANCIAS: CP: arts. 152 al 153-A, 200, 273 al
279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 319, 325 al 333, 346 al 350, Ley Nº 27765: pássim.
Artículo incorporado por el artículo 3 de la Ley Nº 29263 del 02/10/2008. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28820 del 22/07/2006. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982 del 22/07/2007.
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CÓDIGO PENAL Artículo 318.- Ofensa a la memoria de los muertos
CAPÍTULO II TERRORISMO
Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años: 1.
El que profana el lugar en que reposa un muerto o públicamente lo ultraja.
2.
El que turba un cortejo fúnebre.
3.
El que sustrae un cadáver o una parte del mismo o sus cenizas o lo exhuma sin la correspondiente autorización.
En el supuesto previsto en el inciso 3 del presente artículo, cuando el acto se comete con fines de lucro, la pena será privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 incs. 22), 38; CP: arts.
12, 23, 29, 57, 62 a 68, 92, 138, 452 inc. 7); CPP: art.143, LOMP: arts. 1, 9, 11
Artículo 318-A.- Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres, concurriendo las circunstancias siguientes: a.
b.
Utiliza los medios de prensa escritos o audiovisuales o base de datos o sistema o red de computadoras; o, Constituye o integra una organización ilícita para alcanzar dichos fines.
Si el agente es un profesional médico o sanitario o funcionario del sector salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4, 5 y 8. Están exentos de pena el donatario o los que ejecutan los hechos previstos en el presente artículo si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta (**).
(*) (**) (***) (****)
94
DEROGADO (***)
TÍTULO XIV-A DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (****) CAPÍTULO I GENOCIDIO Artículo 319.- Genocidio Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes: 1.
Matanza de miembros del grupo.
2.
Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo.
3.
Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
4.
Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
5.
Transferencia forzada del niño a otro grupo. CONCORDANCIAS: C: art. 2 incs. 2) ,3); CP: arts. 12, 29,
106, 108, 114, 116, 121, 152, 317, 425; CPP: art.135; LOMP: art. 83; DUDH: art 2; Convención sobre Genocidio de 1948; Convenio de Ginebra de 1949: art. 3; Ley 27378: art. 7
CAPÍTULO II DESAPARICIÓN FORZADA Artículo 320.- Desaparición por funcionario público El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o
Párrafo incorporado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28189 del 18/03/2004. Artículo incorporado por la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28189 del 18/03/2004. Capítulo derogado por el artículo 22 del D.L. Nº 25475 del 06/05/1992. Título incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 26926 del 21/02/1998; asimismo esta ley establece en su artículo 5 que: “Los delitos a que se refiere el Título XIV-A se tramitarán en la vía ordinaria y en el fuero común”.
GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al artículo 36 incisos 1) y 2). CONCORDANCIAS: C: art. 2 incs. 2), 19); CP: arts. 12, 29, 106, 108, 114, 116, 121, 152, 425; CPP: art.135; DUDH: arts. 2, 3; Convenio de Ginebra de 1949: art. 3; Ley 27378: art. 7
CAPÍTULO III TORTURA Artículo 321.- Tortura simple y agravada El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquel, que inflija a otro dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años. CONCORDANCIAS: CP: arts. 12, 29, 46 inc. 1), 425, CPP: art.135; DUDH: arts. 2, 3, 5; Ley 26926: art. 4; Ley 27378: art. 7; R Leg 27830: art. 1
Artículo 322.- Cooperación de médicos en actos de tortura El médico o cualquier profesional sanitario que cooperara en la perpetración del delito señalado en el artículo anterior, será reprimido con la misma pena de los autores.
(*) (**) (***) (****)
CONCORDANCIAS: C: art. 2 incs. 2), 19); CP: arts. 25,
29, 106, 108, 121; CPP: art.135; Ley 27378: art. 7
CAPÍTULO IV (*) DISCRIMINACIÓN Artículo 323.- Discriminación El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas. Si el agente es funcionario o servidor público la pena será no menor de dos, ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al inciso 2) del artículo 36. La misma pena privativa de libertad se impondrá si la discriminación se ha materializado mediante actos de violencia física o mental (**). CONCORDANCIAS: CP: arts. 12, 23, 28, 31, 36 inc. 2);
Ley 26772; Ley 27270
CAPÍTULO V (***) MANIPULACIÓN GENÉTICA Artículo 324.- Clonación humana Toda persona que haga uso de cualquier técnica de manipulación genética con la finalidad de clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 4 y 8 (****). CONCORDANCIAS: CNA: art. 1; Ley 26842: arts. 7, 28; Ley 26839: arts. 26 inc. c), 27, 28, 29, 30; Ley 27104
Capítulo incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 27270 del 29/05/2000. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 28867 del 09/08/2006. Capítulo incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 27636 del 16/01/2002. Artículo incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 27636 del 16/01/2002.
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CÓDIGO PENAL
TÍTULO XV
2.
Celebra o ejecuta con algún Estado, sin cumplir las disposiciones constitucionales, tratados o actos de los que deriven o puedan derivar una guerra con el Perú.
3.
Admite tropas o unidades de guerra extranjeras en el país.
DELITOS CONTRA EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL CAPÍTULO I ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL Y TRAICIÓN A LA PATRIA Artículo 325.- Atentado contra la soberanía nacional El que practica un acto dirigido a someter a la República, en todo o en parte, a la dominación extranjera o a hacer independiente una parte de la misma, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. CONCORDANCIAS: C: arts. 38, 43, 44, 54, 113 inc. 5); 114 inc. 2); 117, 140, 165, 173; CP: arts. 2, 12, 22, 23, 29, 92, 93, 334, 339, 340; CEP: art. 46; CPP: art. 135; CJM: arts. 78, 323, 344
Artículo 326.- Participación en grupo armado dirigido por extranjero El que forma parte de un grupo armado dirigido o asesorado por extranjero, organizado dentro o fuera del país, para actuar en el territorio nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años. CONCORDANCIAS: CP: arts. 2, 12, 22, 23, 29, 92, 93,
323, 334; CEP: art. 46; CPP: art. 135; CJM: arts. 78, 134, 323, 444; LOMP: arts. 1, 9, 11, 94
Artículo 327.- Destrucción o alteración de hitos fronterizos El que destruye o altera las señales que marcan los límites del territorio de la República o hace que estos se confundan, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. CONCORDANCIAS: C: arts. 43, 44, 54, 163; CP: arts.
2, 12, 22, 23, 29, 45, 92, 93; CEP: art. 46; CPP: art. 135; CJM: art. 78 inc. 27); LOMP: art. 83 inc. 12)
Artículo 328.- Actos de deslealtad contra el país Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco años el que realiza cualquiera de las acciones siguientes: 1.
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Acepta del invasor un empleo, cargo o comisión o dicta providencias encaminadas a afirmar al gobierno del invasor.
GACETA PENAL
CONCORDANCIAS: C: arts. 43, 44, 54, 118 inc. 4); 163;
CP: arts. 2, 12, 22, 23, 29, 92, 93, 339; CEP: art. 46; CPP: art. 135; CJM: arts. 78, 323; LOMP: art. 83 inc. 12)
Artículo 329.- Inteligencia desleal con Estado extranjero El que entra en inteligencia con los representantes o agentes de un Estado extranjero, con el propósito de provocar una guerra contra la República, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. f); 38, 43, 44,
54, 118 inc. 4); 163; CP: arts. 2, 12, 22, 23, 29, 92, 93, 334; CEP: art. 46; CPP: art. 135; CJM: arts. 78 inc. 15), 323, 444; LOMP: art. 83 inc. 12)
Artículo 330.- Revelación de secretos nacionales El que revela o hace accesible a un Estado extranjero o a sus agentes o al público, secretos que el interés de la República exige guardarlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años. Si el agente obra por lucro o por cualquier otro móvil innoble, la pena será no menor de diez años. Cuando el agente actúa por culpa, la pena será no mayor de cuatro años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. f), 38, 43, 44,
54, 118 inc. 4), 140, 163; CP: arts. 2, 12, 22, 23, 29, 92, 93, 331, 334; CEP: art. 46; CPP: art. 135; CJM: arts. 78 inc. 14); 88, 323, 344; LOMP: art. 83 inc. 12)
Artículo 331.- Espionaje El que espía para comunicar o comunica o hace accesibles a un Estado extranjero o al público, hechos, disposiciones u objetos mantenidos en secreto por interesar a la defensa nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. Si el agente obró por culpa la pena será no mayor de cinco años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. f), 38, 43, 44,
54, 118 inc. 4), 140, 163; CP: arts. 2, 12, 22, 23, 29, 92, 93, 329, 334, 331; CEP: art. 46; CPP: arts. 135, 143; CJM: arts. 81, 82, 323; LOMP: art. 83 inc. 12)
PARTE ESPECIAL - DELITOS Artículo 331-A.- DEROGADO (*). Artículo 332.- Favorecimiento bélico a Estado extranjero El que entrega a un Estado extranjero bienes destinados a la defensa nacional o le favorece mediante servicios o socorros que puedan debilitarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. Si el agente actúa por lucro o por cualquier otro móvil innoble la pena será no menor de veinte años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. f), 38, 43, 44,
54, 118 inc. 4), 163; CP: arts. 2, 12, 22, 23, 29, 92, 93, 334; CEP: art. 46; CPP: art. 135; CJM: arts. 78 incs. 7) y 14), 88, 323; LOMP: art. 83 inc. 12) LEY 28478: arts. 2, 3.
Artículo 333.- Provocación pública a la desobediencia militar El que provoca públicamente a la desobediencia de una orden militar o a la violación de los deberes propios del servicio o al rehusamiento o deserción, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. CONCORDANCIAS: C: arts. 43, 44, 54, 165, 173; CP:
Artículo 336.- Atentado contra persona que goza de protección internacional El que atenta, en territorio de la República, contra la vida, la salud o la libertad de una persona que goza de protección internacional, será reprimido, en caso de atentado contra la vida, con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años y, en los demás casos, con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 incs. 1) y 24); 36, 37,
43, 55, 163; CP: arts. 12, 23, 29, 92, 93, 106, 121, 151, 152; CJM: art. 96; CPP: art. 135; LOMP: arts. 1, 9, 94
Artículo 337.- Violación de la soberanía extranjera El que viola la soberanía de un Estado extranjero, practicando en su territorio actos indebidos o penetra en el mismo contraviniendo las normas del Derecho Internacional, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cinco años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 22); 43, 55, 118 inc.
11); 163; CP: arts. 2, 12, 23, 29, 45, 57, 92, 93; CPP: arts. 135, 143; CJM: arts. 91 inc. 1); 93
arts. 12, 22, 23, 29, 57, 92, 93; CPP: art. 135; CJM: arts. 78 inc. 13); 24, 158, 159 a 173, 176; LOMP: art. 83 inc. 12)
Artículo 334.- DEROGADO (**).
CAPÍTULO II DELITOS QUE COMPROMETEN LAS RELACIONES EXTERIORES DEL ESTADO Artículo 335.- Violación de inmunidades y ultraje a Estado extranjero El que viola las inmunidades del Jefe de un Estado o de algún agente diplomático, o ultraja en la persona de estos a un Estado extranjero, o arrebata o degrada los emblemas de la soberanía de una Nación amiga en acto de menosprecio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 22), 43, 55, 118 inc.
11); CP: arts. 12, 23, 29, 57, 61, 92, 93; CJM: arts. 91 inc. 3); 92, 93, 118 incs. 11), 13); 163; LOMP: arts. 1, 9, 94
(*) (**)
Artículo 338.- Conspiración contra la organización política de un Estado extranjero El que, en territorio de la República, practica actos destinados a alterar por la violencia la organización política de un Estado extranjero, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cinco años. Si el agente obra por lucro o por cualquier móvil innoble, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 22); 43, 55, 118 inc.
11); 163; CP: arts. 2, 12, 23, 29, 41, 57, 61, 92, 93; CPP: arts. 135, 143
Artículo 339.- Actos hostiles contra un Estado extranjero El que practica, sin aprobación del gobierno, actos hostiles contra un Estado extranjero, dando motivo al peligro de una declaración de guerra contra la República o expone a sus habitantes a vejaciones o represalias contra sus personas o bienes o altera las relaciones
Artículo derogado tácitamente por el artículo 1 de la Ley Nº 25399 del 10/02/1992. Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley Nº 29460 del 27/11/2009.
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CÓDIGO PENAL amistosas del Estado Peruano con otro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años. Si el agente obra por cualquier otro móvil o cuando de los actos hostiles resulta la guerra, la pena será no menor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 22); 43, 55, 118 inc.
11), 163; CP: arts. 2, 12, 23, 29, 41, 57, 61, 92, 93; CJM: arts. 91 inc. 1); 92, 93, 94, 95
Artículo 340.- Violación de acuerdos de paz El que viola los tratados o convenciones de paz vigentes entre el Perú y otros Estados o las treguas o los armisticios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. CONCORDANCIAS: C: arts. 55, 56, 57, 163; CP: arts.
2, 12, 23, 29, 57, 61, 92, 93; CJM: arts. 91 inc. 2); 92, 93; CPP: art. 143
Artículo 341.- Espionaje militar en perjuicio de Estado extranjero El que, en territorio peruano, recoge informaciones militares para un Estado extranjero, en perjuicio de otro Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 343.- Violación a la declaración de neutralidad El que, con ocasión de guerra en que la República haya declarado su neutralidad, practica actos destinados a realizar en el país las medidas de hostilidad ordenadas por los beligerantes, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 11), 38, 54, 110, 118
inc. 11), 163; CP: arts. 2, 12, 23, 29, 57, 62, 68, 92, 93; CPP: art. 143
CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LOS SÍMBOLOS Y VALORES DE LA PATRIA Artículo 344.- Ultraje a los Símbolos Patrios El que, públicamente o por cualquier medio de difusión, ofende, ultraja, vilipendia o menosprecia, por obra o por expresión verbal, los símbolos de la Patria o la memoria de los próceres o héroes que nuestra historia consagra, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a ciento ochenta días-multa. El que publica o difunde, por cualquier medio el mapa del Perú con alteración de sus límites, será reprimido con la misma pena.
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 11); 38, 43, 55, 56, 57, 163; CP: arts. 12, 23, 29, 57, 92; CPP: art. 143; CJM: art. 81 inc. 7)
CONCORDANCIAS: C: arts. 49; CP: arts. 12, 23, 29, 41,
Artículo 342.- Ejecución de actos de autoridad extranjera en el territorio nacional El que, prescindiendo de la intervención de la autoridad competente, ejecuta o manda ejecutar actos de autoridad de un país extranjero o de un organismo internacional en el territorio de la República, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36 incisos 1 y 2.
Artículo 345.- Uso menospreciado de Símbolos, Próceres o Héroes Patrios en marcas de fábrica El que, por acto de menosprecio, usa como marca de fábrica, en estampados de vestimentas o de cualquier otra manera, los símbolos de la Patria o la imagen de los próceres y héroes, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 22); 36, 37, 38, 43, 55, 57,163; CP: arts. 29, 36 incs. 1), 2); 92, 93; CPP: art. 135, 143
CONCORDANCIAS: C: arts. 49; CP: arts. 12, 29, 34, 41,
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57, 62, 92, 93; CPP: art. 143; CJM: arts. 98, 99, 100
44, 52, 57, 62, 68, 92, 93; CPP: art. 143; CEP: arts. 119, 120, 121; CJM: arts. 93 a 100
PARTE ESPECIAL - DELITOS
TÍTULO XVI DELITOS CONTRA LOS PODERES DEL ESTADO Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL CAPÍTULO I REBELIÓN, SEDICIÓN Y MOTÍN Artículo 346.- Rebelión El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 45, 46, 90, 110, 138, 169; CP: arts. 12, 23, 29, 30 inc. 1); 92, 93, 351, 352, 353; CPP: art. 135; CEP: art. 46; CJM: arts. 105, 106, 107, 118, 119, 336; LOMP: art. 83 inc. 13); CADH: art. 22 inc. 5)
Artículo 347.- Sedición El que, sin desconocer al gobierno legalmente constituido, se alza en armas para impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones o para evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las elecciones generales, parlamentarias, regionales o locales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 22); 45, 46, 90, 110,
138, 169; CP: arts. 12, 23, 29, 92, 93, 352, 353; CJM: arts. 108 a 113, 118, 119, 120, 336, 444; LOMP: art. 83 inc. 13)
Artículo 349.- Conspiración El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 22), 38, 45, 46, 90, 110, 138; CP: arts. 12, 16, 23, 24, 29, 57 a 61, 92, 346 a 348, 353; CPP: arts. 135, 143; CJM: arts. 111, 118 a 120; LOMP: art. 83 inc. 9)
Artículo 350.- Seducción a tropas, usurpación y retención ilegal de mando político o militar El que seduce a tropas, usurpa el mando de las mismas, el mando de un buque o aeronave de guerra o de una plaza fuerte o puesto de guardia, o retiene ilegalmente un mando político o militar con el fin de cometer rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor a los dos tercios del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 11); 38, 45, 46, 90, 110, 138, 167; CP: arts. 12, 23, 29, 57, 61, 92, 93, 347 a 353; CPP: arts. 135, 143; LOMP: arts. 83 inc. 9), 13; CJM: arts. 104, 119, 193, 197
CAPÍTULO II DISPOSICIONES COMUNES Artículo 351.- Exención de la pena por desistimiento
Artículo 348.- Motín El que, en forma tumultuaria, empleando violencia contra las personas o fuerza en las cosas, se atribuye los derechos del pueblo y peticiona en nombre de este para exigir de la autoridad la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
Los rebeldes, sediciosos o amotinados que se someten a la autoridad legítima o se disuelven antes de que esta les haga intimaciones, o lo hacen a consecuencia de ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, están exentos de pena. Se exceptúan a los promotores o directores, quienes serán reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar.
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 22), 38, 45, 46, 90, 110, 138; CP: arts. 12, 23, 29, 92, 93, 351 a 353; CPP: arts. 135, 143; CJM: arts. 111 inc. 1), 112, 113; LOMP: art. 83 inc. 9)
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 22), 38, 45, 90, 110, 138; CP: arts. 12, 16, 23, 24, 25, 29, 45, 57, 61, 68, 92, 93, 346 a 350; CPP: arts. 135, 143; CJM: arts. 104, 105, 107 inc. 3); LOMP: art. 83 inc. 9)
(*)
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29460 del 27/11/2009.
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CÓDIGO PENAL Artículo 352.- Omisión al deber de resistencia El funcionario o servidor público que, pudiendo hacerlo, no oponga resistencia a una rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 45, 90, 110, 138; CP: arts. 12, 23, 29, 57, 61, 92, 93, 425; CPP: art. 143; CJM: arts. 118, 119; LOMP: art. 83 inc. 9)
Artículo 353.- Inhabilitación Los funcionarios, servidores públicos o miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, que sean culpables de los delitos previstos en este Título, serán reprimidos, además, con inhabilitación de uno a cuatro años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 8.
Artículo 355.- Impedimento del ejercicio del derecho de sufragio El que, mediante violencia o amenaza, impide a un elector ejercer su derecho de sufragio o le obliga a hacerlo en un sentido determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 17); 31, 176 a 187; CP: arts. 29, 57, 61, 92, 93, 360; CPP: arts. 135, 143; LOMP: art. 83 inc. 14); DUDH: art. 21 inc. 1); CADH: art. 23 inc. 3); PIDCP: art. 25 parágrafo B; Ley 26859: arts. 266, 267, 281, 342, 343, 382, 383, 384, 385, 386, 389, 390, 391, 392, 393
Artículo 356.- Corrupción de elector El que, mediante dádivas, ventajas o promesas trata de inducir a un elector a no votar o a votar en un sentido determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 40, 45, 165, 166, 169;
CP: arts. 13, 23, 24, 25, 29, 36 inc. 1), 2), 8); 346, 347, 348, 425; CJM: arts. 118, 119; LOMP: art. 83 inc. 9)
TÍTULO XVII DELITOS CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR CAPÍTULO ÚNICO DELITOS CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO (*) Artículo 354.- Perturbación o impedimento de proceso electoral El que, con violencia o amenaza, perturba o impide que se desarrolle un proceso electoral general, parlamentario, regional o municipal, o los procesos de revocatoria o referéndum será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 17); 31, 39, 40, 176
a 187; CP: arts. 12, 23, 29, 57, 61, 92, 93, 360; CPP: arts. 135, 143; LOMP: art. 83 inc. 14); Ley 26859: arts. 266, 267, 281, 342, 343, 382, 383, 384, 385, 386, 389, 390, 391, 392, 393
(*) (**)
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 17); 31, 176 a 187; CP: arts. 12, 23, 29, 57, 61, 92, 93; CPP: arts. 135, 143; LOMP: art. 83 inc. 14); Ley 26859: arts. 266, 267, 281, 342, 343, 382, 383, 384, 385, 386, 389, 390, 391, 392, 393
Artículo 357.- Voto fraudulento El que suplanta a otro votante o vota más de una vez en la misma elección o sufraga sin tener derecho, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 17); 31, 34, 35, 176 a 187; CP: arts. 12, 23, 29, 57, 61, 92, 93, 360; CPP: art.143; LOMP: art. 83 inc. 14); DUDH: art. 21 inc. 1); Ley 26859: arts. 266, 267, 281, 342, 343, 382, 383, 384, 385, 386, 389, 390, 391, 392, 393
Artículo 358.- Voto declarado públicamente en acto electoral El elector que da a publicidad el sentido de su voto en el acto electoral, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 17); 31, 35, 176 a 187; CP: arts. 12, 23, 29, 34, 57, 61, 67, 68, 92, 93, 360; CPP: art. 143; LOMP: art. 83 inc. 14); Ley 26859: arts. 266, 267, 281, 342, 343, 382, 383, 384, 385, 386, 389, 390, 391, 392, 393
Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, la Ley Nº 26859 del 01/10/1997, Ley Orgánica de Elecciones, establece otras modalidades de delitos contra el derecho de sufragio. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 29287 del 06/12/2008.
100 GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS Artículo 359.- Atentados contra el derecho de sufragio Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años el que, con propósito de impedir o alterar el resultado de un proceso o favorecer o perjudicar a un candidato u organización política, realiza cualquiera de las acciones siguientes: 1.
2.
Inserta o hace insertar o suprime o hace suprimir, indebidamente, nombres en la formación de un registro electoral. Falsifica o destruye, de cualquier modo, en todo o en parte un registro electoral, libretas electorales o actas de escrutinio u oculta, retiene o hace desaparecer los documentos mencionados, de manera que el hecho pueda dificultar la elección o falsear su resultado.
3.
Sustrae, destruye o sustituye ánforas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio.
4.
Sustrae, destruye o sustituye cédulas de sufragio que fueron depositadas por los electores.
5.
Altera, de cualquier manera, el resultado de una elección o torna imposible la realización del escrutinio.
6.
Recibe, siendo miembro de una mesa de sufragio, el voto de un ciudadano no incluido en la lista de electores de esa mesa o rechaza injustificadamente el voto de un elector incluido en dicha lista.
7.
Despoja a un ciudadano, indebidamente, de su libreta electoral o la retiene con el propósito de impedirle que sufrague.
8.
Realiza cambio de domicilio o induce a realizarlo a una circunscripción distinta al de su residencia habitual, induciendo a error en la formación del Registro Electoral (*).
Título sufrirá, además, inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 17); 31, 35, 39, 40, 176 a 187; CP: arts. 12, 23, 36 incs. 1), 2); 354 a 359, 425; LOMP: art. 83 inc. 14)
TÍTULO XVIII DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES SECCIÓN I USURPACIÓN DE AUTORIDAD, TÍTULOS Y HONORES Artículo 361.- Usurpación de funciones El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36 incisos 1 y 2. Si para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 40, 42, 46, 165 a 168;
CP: arts. 29, 36 incs. 1), 2); 57, 61, 92, 93, 425; CPP: arts.135, 143; CJM: arts. 193, 194, 195, 197
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 17); 31, 35, 176 a 187;
CP: arts. 12, 23, 29, 57, 61, 92, 93, 357, 360; CPP: arts. 135, 143; LOMP: art. 83 inc. 14); Ley 26859 arts. 266, 267, 281, 342, 343, 382, 383, 384, 385, 386, 389, 390, 391, 392, 393
Artículo 360.- Inhabilitación El funcionario o servidor público o miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que incurra en uno de los delitos previstos en este
(*) (**)
Artículo 362.- Ostentación de cargo, título u honores que no ejerce El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 29287 del 06/12/2008. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.L. Nº 25444 del 23/04/1992.
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CÓDIGO PENAL CONCORDANCIAS: C: arts. 2 incs. 22), 24) lit. a; 38, 39;
mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas. CONCORDANCIAS: C: arts. 20, 39; CP: arts. 29, 34, 52, 68, 92, 93; CPP: art.143; CJM: art. 196; LOMP: art. 36; LOPJ: arts. 232 a 237
Artículo 363.- Ejercicio ilegal de una profesión El que ejerce profesión sin reunir los requisitos legales requeridos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. El que ejerce profesión con falso título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si el ejercicio de la profesión se da en el ámbito de la función pública o prestando servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual (*). CONCORDANCIAS: C: art. 20; CP: arts. 29, 57, 62, 92,
93; CPP: art.143; LOPJ: arts. 184 inc. 14); 291
Artículo 364.- Amparo del ejercicio ilegal de una profesión El profesional que ampara con su firma el trabajo de quien no tiene título para ejercerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2. CONCORDANCIAS: C: art. 20; CP: arts. 29, 36 incs. 1),
CP: arts. 29, 57, 61, 67, 92, 93, 151, 167, 415, 425; CPP: art.143; CJM: arts. 147 inc. 1), 153 a 157
Artículo 366.- Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquel, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de ochenta a ciento cuarenta jornadas (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 22); 38, 39; CP: arts.
29, 57, 62, 92, 93, 151, 167, 418, 425; CPP: art.143; CC: arts. 214, 215, 216; CJM: art. 147 inc. 2)
Artículo 367.- Formas agravadas En los casos de los artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años cuando: 1.
El hecho se realiza por dos o más personas.
2.
El autor es funcionario o servidor público.
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años cuando: 1.
El hecho se comete a mano armada.
2.
El autor causa una lesión grave que haya podido prever.
3.
El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones.
4.
El hecho se realiza para impedir la erradicación o destrucción de cultivos ilegales, o de cualquier medio o instrumento destinado a la fabricación o transporte ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
5.
El hecho se comete respecto a investigaciones o juzgamiento por los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, secuestro, extorsión y trata de personas.
2); 57, 61, 92, 93; CPP: art. 143
SECCIÓN II VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Artículo 365.- Violencia contra un funcionario público El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de estas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. (*) (**)
Si como consecuencia del hecho se produce la muerte de una persona y el agente pudo
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 28538 del 07/06/2005. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 27937 del 12/02/2003.
102 GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 22); 38, 39; CP: arts.
23, 25, 29, 92, 93, 121, 122, 151, 317, 365, 366, 425; CPP: arts. 135, 143
Artículo 368.- Desobediencia a la autoridad El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años. Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de la libertad será no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 22); 38, 39; CP: arts.
29, 57, 62, 68, 92, 93, 425; CPP: art. 143; LOMP: art. 74
Artículo 369.- Violación al ejercicio parlamentario, regional o municipal El que impide a los senadores o diputados (***) o a los miembros de las Asambleas Regionales o a los alcaldes o regidores el ejercicio de las funciones propias de sus cargos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si el agente es funcionario o servidor público sufrirá, además, inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 22); 38, 39; CP: arts. 29, 34, 57, 62, 68, 92, 93; CPP: art.143; CEP: arts. 119, 120, 121
Artículo 371.- Negativa a colaborar con la administración de justicia - incomparecencia El testigo, perito, traductor o intérprete que, siendo legalmente requerido, se abstiene de comparecer o prestar la declaración, informe o servicio respectivo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. El perito, traductor o intérprete será sancionado, además, con inhabilitación de seis meses a dos años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 34, 36 incs. 1), 2), 4);
57, 62, 68, 92, 93; CPP: art.143; C de PP: arts. 138, 152, 160, 163; CEP: arts. 119 a 121; CPC: arts. 232, 634; CJM: arts. 500, 511
Artículo 372.- Sustracción, ocultamiento, cambio o destrucción de prueba El que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos, registros o documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente que sustancia un proceso, confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si la destrucción o inutilización es por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas. CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 34, 62, 92 y 93, 405,
425; CPP: art.143.
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 22); 38, 39, 90, 93, 97,
98, 100, 191, 198; CP: arts. 29, 36 inc. 1), 2); 57, 62, 68, 92, 93, 425; CPP: art.143; CEP: arts. 119, 120, 121
Artículo 373.- Sustracción de objeto requisado
Artículo 370.- Destrucción de envolturas o sellos puestos por la autoridad El que destruye o arranca envolturas, sellos o marcas puestos por la autoridad para conservar o identificar un objeto, será reprimido con
El que sustrae objetos requisados por la autoridad será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
(*) (**) (***)
CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 57, 62, 92, 93, 102,
103; CPP: art.143
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982 del 22/07/2007. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29439 de 19/11/2009. La referencia a los senadores y diputados debe entenderse referida a los congresistas, conforme al artículo 90 de la Constitución Política de 1993, norma que dispone que el Poder Legislativo está conformado por una cámara única integrada por 120 congresistas, dejándose de lado el sistema bicameral de la Constitución de 1979, bajo cuya vigencia se redactó el Código Penal.
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CÓDIGO PENAL
SECCIÓN III DESACATO Artículo 374.- DEROGADO (*). Artículo 375.- Perturbación del orden en el lugar donde la autoridad ejerce su función El que causa desorden en la sala de sesiones del Congreso o de las Cámaras Legislativas, de las Asambleas Regionales, de los Concejos Municipales o de los Tribunales de Justicia u otro lugar donde las autoridades públicas ejercen sus funciones o el que entra armado en dichos lugares, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 12); CP: arts. 12, 29, 34, 57, 61, 67, 68, 92, 93, 425; CPP: art.143; C de PP: art. 217; LOMP: art. 62; LOPJ: art. 138
Artículo 376-A.- Abuso de autoridad condicionando ilegalmente la entrega de bienes y servicios El que, valiéndose de su condición de funcionario o servidor público, condiciona la distribución de bienes o la prestación de servicios correspondientes a programas públicos de apoyo o desarrollo social, con la finalidad de obtener ventaja política y/o electoral de cualquier tipo en favor propio o de terceros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal (***). Artículo 377.- Incumplimiento de deberes funcionales El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa. CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 200; CP: arts. 29, 41,
CAPÍTULO II DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
SECCIÓN I ABUSO DE AUTORIDAD Artículo 376.- Abuso de autoridad El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Cuando los hechos deriven de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 139, 200; CP: arts. 29, 34, 57, 61, 67, 68, 92, 93, 426; CPP: art.143; C de PP: art. 87; CJM: arts. 179, 183, 198; Ley 26702: arts. 140, 143
(*) (**) (***)
44, 57, 61, 62, 68, 92, 93, 425; CPP: art. 143; CJM: art. 179; CPC: art. 56; Ley 27444: art. 244
Artículo 378.- Omisión o retardo injustificado de apoyo policial El policía que rehúsa, omite o retarda, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 166, 171; CP: arts. 12, 29, 57, 62, 68, 92, 93, 127, 426; CPP: art. 143; C de PP: art. 140; LOPJ: art. 4
Artículo 379.- Requerimiento indebido de la fuerza pública El funcionario público que requiere la asistencia de la fuerza pública para oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o contra la ejecución de sentencia
Artículo derogado por el artículo único de la Ley Nº 27975 del 29/05/2003. Artículo modificado por la Sétima Disposición Final de la Ley Nº 28165 del 10/01/2004. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 28355 del 06/10/2004. Para ello, el artículo 394-A del Código Penal fue reformado y reubicado por disposición del referido artículo 2 de la Ley Nº 28355. Anteriormente, el artículo 394-A, el cual ya no existe como efecto de las indicadas modificaciones, fue incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 27722 del 14/05/2002.
104 GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS o mandato judicial, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 138; CP: arts. 29, 57,
62, 92, 93, 425, 426; CPP: arts. 143
Artículo 380.- Abandono de cargo por funcionario público El funcionario o servidor público que, con daño del servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o servidores públicos la pena será privativa de libertad no mayor de tres años. CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 42; CP: arts. 12, 29, 57, 61, 62, 67, 92, 93, 425; CPP: art. 143; CJM: arts. 215 a 220
Artículo 381.- Nombramiento y aceptación indebida para cargo público El funcionario público que hace un nombramiento para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales, será reprimido con sesenta a ciento veinte días-multa. El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimido con la misma pena. CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 42; CP: arts. 12, 29, 41,
44, 57, 61, 62, 67, 92, 93, 426; CPP: art. 143
Artículo 383.- Exacción ilegal El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. CONCORDANCIAS: C: art. 39; CP: arts. 12, 29, 57, 61,
92, 93, 425, 426; CPP: art. 143; LOMP: art. 66 inc. 6); CJM: art. 199 incs. 1), 2); Ley 27785: arts. 6, 7, 15
Artículo 384.- Colusión desleal El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 12, 29, 57, 61, 92, 93, 425, 426; CPP: arts. 135, 143; CJM: art. 279 inc. c); LOMP: art. 66 inc. 6); Ley 27785: arts. 6, 7, 15
Artículo 385.- Patrocinio incompatible El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la administración pública, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas. CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 40, 41; CP: arts. 12, 29,
SECCIÓN II CONCUSIÓN
34, 57, 61, 67, 68, 92, 93, 425, 426; CPP: art. 143; CEP: arts. 119, 120, 121; LOMP: arts. 30 inc. g), 66 inc. 6)
Artículo 382.- Concusión El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
Artículo 386.- Extensión Las disposiciones de los artículos 384 y 385 son aplicables a los peritos, árbitros y contadores particulares, respecto de los bienes en cuya tasación, adjudicación o partición intervienen; y, a los tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes a incapaces o testamentarías (**).
CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 41; CP: arts. 12, 29, 57,
61, 92, 93, 425; CPP: arts. 135, 143; CJM: art. 199; LOMP: art. 66 inc. 6); Ley 27785: arts. 6, 7, 15
(*) (**)
CONCORDANCIAS: CP: arts. 12, 29, 34, 57, 61, 67, 68, 92, 93, 384, 385, 425; CPP: arts. 135, 143
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 de la Ley Nº 26713 del 27/12/1996. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 26643 del 26/06/1996.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
105
CÓDIGO PENAL
SECCIÓN III PECULADO Artículo 387.- Peculado El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 41, 82; C.P.: arts. 12, 29, 57, 92, 93, 425; CPP: arts. 135, 143; LOMP: arts. 66 inc. 6); CJM: arts. 190, 244, 279, 536; Ley 27785: arts. 6, 7, 15; Ley 26300: arts. 2, 3, 20, 27, 31, 32
CONCORDANCIAS: C: art. 39; CP: arts. 12, 29, 57, 62,
68, 92, 93, 187, 425, 426; CPP: art. 143; CJM: arts. 201, 202, 244, 536; LOMP: art. 66 inc. 6); Ley 27785: arts. 6, 7, 15; Ley 26300: arts. 2, 3, 20, 27, 31, 32
Artículo 389.- Malversación de fondos El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de ocho años (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 40, 41; CP: arts. 12, 29,
57, 62, 92, 93, 187, 425; CPP: arts. 135, 143; CJM: arts. 278, 283, 284; LOMP: art. 66 inc. 6); Ley 27785: arts. 6, 7, 15; Ley 26300: arts. 2, 3, 20, 27, 31, 32
Artículo 390.- Retardo injustificado en el pago El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. CONCORDANCIAS: C: arts. 39; CP: arts. 12, 29, 34, 57,
Artículo 388.- Peculado por uso El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
62, 68, 92, 93, 426; CPP: art. 143; LOMP: art. 66 inc. 6); Ley 27785: arts. 6, 7, 15
Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.
Artículo 391.- Rehusamiento del funcionario o servidor público a entregar bienes en custodia El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.
CONCORDANCIAS: C: art. 39; CP: arts. 12, 29, 57, 62, 68, 92, 93, 290, 425; CPP: arts. 143; CPC: art. 626; LOMP: art. 66 inc. 6)
(*) (**)
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 26198 del 13/06/1993. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 27151 del 07/07/1999.
106 GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS Artículo 392.- Extensión del tipo Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social (*). CONCORDANCIAS: C: art. 39; CP: arts. 29, 57, 61,
67, 92, 93, 190, 387, 388, 389, 425; CPP: arts. 135, 143; LOMP: art. 66 inc. 6)
SECCIÓN IV CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS Artículo 393.- Cohecho pasivo propio El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal (**).
(*) (**) (***)
CONCORDANCIAS: C: art. 39; CP: arts. 12, 29, 57,
61, 92, 93, 399, 425, 426; CPP: arts. 135, 143; LOMP: art. 66 inc. 6); CJM: arts. 200, 202; Ley 26300: arts. 2, 3, 20, 27, 31, 32
Artículo 394.- Cohecho pasivo impropio El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal (**). Artículo 394-A.- Reubicado (***) Artículo 395.- Cohecho pasivo específico El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión
Texto del artículo según modificatoria efectuada por la Sétima Disposición Final de la Ley Nº 28165 del 10/01/2004. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28355 del 06/10/2004. Artículo reformado y reubicado por disposición del artículo 2 de la Ley Nº 28355 del 06/10/2004, pasando a denominarse “artículo 376-A”.
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107
CÓDIGO PENAL de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 39; CP: arts. 12, 29, 36 incs.
1), 2), 4); 41, 44, 57, 92, 93, 398, 425, 426; CPP: art. 135; LOPJ: arts. 20, 184, 201, 202, 203, 206, 210, 211; RCEMP 614-97-MP-FN: arts. 3, 4, 12 inc. b)
Artículo 396.- Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales Si en el caso del artículo 395, el agente es secretario judicial, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional o cualquier otro análogo a los anteriores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal (*). CONCORDANCIAS: C: art. 39; CP: arts. 12, 29, 57,
61, 92, 93, 395, 425; CPP: art. 143; LOPJ: arts. 271, 273, 274, 281, 282, 283
Artículo 397.- Cohecho activo genérico El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o servidor público realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años (*).
Estado o funcionario de organismo internacional público donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario público realice u omita actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o comerciales internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años (**). Artículo 398.- Cohecho activo específico El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio a un Magistrado, Fiscal, Perito, Árbitro, Miembro de Tribunal Administrativo o análogo con el objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3, y 4 del artículo 36 del Código Penal. Cuando el donativo, promesa, ventaja o beneficio se ofrece o entrega a un secretario, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete o análogo, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36 del Código Penal. Si el que ofrece, da o corrompe es abogado o forma parte de un estudio de abogados, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 1, 2, 3 y 8 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa (*).
CONCORDANCIAS: C: art. 39; CP: arts. 12, 29, 57, 92,
93, 425, 426; CPP: arts. 135, 143; CJM: art. 279 inc. 6); CC: art. 1366; LOMP: art. 66 inc. 6)
Artículo 397-A.- Cohecho activo transnacional El que, bajo cualquier modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o indirectamente a un funcionario o servidor público de otro
(*) (**) (***)
CONCORDANCIAS: C: art. 39; CP: arts. 12, 29, 57, 61,
92, 93, 395, 425; C de PP: arts. 138, 152, 160; CPP: 135, 143; CJM: arts. 1, 4, 192; LOMP: arts.1, 11, 36, 66 inc. 6)
Artículo 398-A.- DEROGADO (***) Artículo 398-B.- DEROGADO (***)
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28355 del 06/10/2004. Artículo incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 29316 del 14/01/2009. Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley Nº 28355 del 06/10/2004.
108 GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS Artículo 399.- Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal (*). CONCORDANCIAS: C: art. 39; CP: arts. 12, 29, 57, 61,
92, 93, 393, 425; CPP: arts. 135, 143; CJM: arts. 101, 102
Artículo 400.- Tráfico de influencias El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 41; CP: arts. 12, 29, 57,
62, 92, 93, 425; CPP: art. 143; CJM: arts. 201, 202
Artículo 401.- Enriquecimiento ilícito El funcionario o servidor público que ilícitamente incrementa su patrimonio, respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda justificar razonablemente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. Si el agente es un funcionario público que haya ocupado cargos de alta dirección en las entidades u organismos de la administración pública o empresas estatales, o esté sometido
(*) (**) (***)
a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio y/o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos, o de los incrementos de su capital, o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 41; CP: arts. 12, 29, 57, 92, 93, 425, 426; CPP: art. 135; Ley 26300: arts. 3, 20, 27; Ley 27785: art. 15; Ley 28008: arts. 19, 29, 30, 31; DS 012-97-RE
Artículo 401-A.- Decomiso de donativo En todo caso, los donativos, dádivas o presentes serán decomisados (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 41; CP: arts. 12, 29, 57,
92, 93, 102, 104, 425
Artículo 401-B.- Adjudicación al Estado de bienes decomisados Los bienes decomisados e incautados durante la investigación policial y proceso judicial, serán puestos a disposición del Ministerio de Justicia; el que los asignará para su uso en servicio oficial o del Poder Judicial y el Ministerio Público, en su caso, bajo responsabilidad. De dictarse sentencia judicial absolutoria se dispondrá la devolución del bien a su propietario. Los bienes decomisados o incautados definitivamente serán adjudicados al Estado y afectados en uso a los mencionados organismos públicos. Aquellos bienes que no sirvan para este fin serán vendidos en pública subasta y su producto constituirá ingresos del Tesoro Público (***). CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 41; CP: arts. 12, 29, 57,
92, 93, 102, 104, 425
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28355 del 06/10/2004. Artículo incorporado por el artículo 2 del D.L. Nº 25489 del 10/05/1992. Artículo incorporado por el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489 del 10/05/1992. Por R.M. 111-2002-JUS del 07/04/2002 se reglamentó este artículo.
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CÓDIGO PENAL
CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SECCIÓN I DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Artículo 402.- Falsa denuncia El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Cuando la simulación directa o indirecta de pruebas o indicios de su comisión sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 12, 29, 57, 61, 67, 92, 93, 131, 395, 425; CJM: arts. 1, 4, 192, 302 inc. 1)
Artículo 403.- Ocultamiento de menor a las investigaciones El que oculta a un menor de edad a las investigaciones de la justicia o de la que realiza la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. CONCORDANCIAS: C: art. 38; CP: arts. 12, 29, 57, 62,
67, 92, 93; CNA: arts. 185, 200
Artículo 404.- Encubrimiento personal El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
(*) (**)
Si el Agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333; 346 al 350, en la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delicuente, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 38, 39; CP: arts. 12, 29, 41,
44, 57, 62, 92, 93, 425, 426; CPP: arts. 135, 143; CJM: arts. 259, 260, 302 inc. 2)
Artículo 405.- Encubrimiento real El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el hecho se comete respecto a los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350 o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo o los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa (**). CONCORDANCIAS: C: art. 38; CP: arts. 12, 29, 57, 62,
92, 93, 194, 372; CPP: art. 143; CJM: art. 302 inc. 3)
Artículo 406.- Excusa absolutoria - Exención de la pena Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404 y 405 si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 7); 18; CP: arts. 12,
20, 208, 404, 405
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 27225 del 17/12/1999. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982 del 22/07/2007.
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PARTE ESPECIAL - DELITOS Artículo 407.- Omisión de denuncia El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio.
Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 409-A.- Obstrucción de la justicia El que mediante el uso de fuerza física, amenaza, ofrecimiento o concesión de un beneficio indebido, impide u obstaculiza se preste un testimonio o la aportación de pruebas o induce a que se preste un falso testimonio o pruebas falsas, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Si la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 138, 139; CP: arts. 12, 13, 29, 57, 62, 68, 92, 93, 425; CPP: art. 143; CJM: art. 302 inc. 4)
Artículo 408.- Fuga del lugar del accidente de tránsito El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento veinte días-multa (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 138, 139; CP: arts. 12, 13, 29, 41, 57, 62, 92, 93, 111, 124, 126; CPP: art. 143; Ley 27181: art. 30
Artículo 409.- Falso testimonio a la justicia El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años. El juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de sanción,
(*) (**) (***)
CONCORDANCIAS: C: arts. 138, 139, CP: arts. 12, 20, 21, 29, 46, 57, 62, 92, 93; CPP: arts. 135, 143; C de PP: arts. 142, 152, 160, 248, 257; CPC: arts. 441, 634; CJM: arts. 303, 486, 497, 503
Si el hecho se comete respecto en la investigación preliminar o proceso penal por delito previsto en los artículos 152 al 153-A, 200, 296 al 298 o en la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa (***). Artículo 409-B.- Revelación indebida de identidad El que indebidamente revela la identidad de un colaborador eficaz, testigo, agraviado o perito protegido, Agente Encubierto o especial, o información que permita su identificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. Cuando el Agente es funcionario o servidor público y por el ejercicio de su cargo tiene acceso a la información, la pena será no menor de cinco ni mayor de siete años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4 (***). Artículo 410.- Avocamiento indebido La autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 139 inc. 2); CP: arts.
12, 29, 36 incs. 1), 2), 4); 57, 61, 62, 68, 92, 93, 425; CPP: art. 143; CC: art. 2048; LOPJ: art. 4
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 28516 del 23/05/2005. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29439 del 19/11/2009. Artículo incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982 del 22/07/2007.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO PENAL Artículo 411.- Falsa declaración en proceso administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. CONCORDANCIAS: C: art. 39; CP: arts. 12, 29, 36 incs.
1), 2), 4); 57, 61, 68, 92, 93 395, 425; C de PP: arts. 138, 152, 160; CPP: art. 143; CJM: arts. 1, 4, 192; LOPJ: art. 4
Artículo 412.- Aporte de prueba falsa o resistencia a decir la verdad El que, legalmente requerido en causa judicial en la que no es parte, expide una prueba o un informe falsos, niega o calla la verdad, en todo o en parte, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. CONCORDANCIAS: C: art. 39; CP: arts. 12, 29, 57, 61,
92, 93, 395, 425; C de PP: arts. 138, 152, 160; CPP: art. 143; CJM: arts. 1, 4, 192; LOMP: arts. 1, 11, 36, 66 inc. 6)
Artículo 413.- Fuga de reo mediante violencia El que, estando legalmente privado de su libertad, se evade por medio de violencia o amenaza, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 57, 61, 92, 93; CPP:
art. 143
Artículo 414.- Favorecimiento a la fuga El que, por violencia, amenaza o astucia, hace evadir a un preso, detenido o interno o le presta asistencia en cualquier forma para evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente que hace evadir, o presta asistencia para tal efecto, es funcionario o servidor público, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Si el agente actuó por culpa, la pena será no mayor de un año. CONCORDANCIAS: CP: arts. 12, 29, 57, 61,67, 92, 93, 425; CPP: arts. 135, 143; CJM: arts. 259, 260, 302 inc. 5)
Artículo 415.- Amotinamiento de detenidos o internos El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o a
112 GACETA PENAL
cualquier persona encargada de su custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 57, 61, 92, 93; CPP: art. 143; CEP: arts. 25 incs. 7), 8), 9); 28; CJM: arts. 258, 304
Artículo 416.- Fraude procesal El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 57, 61, 92, 93; CPP:
art. 143
Artículo 417.- Ejercicio arbitrario de un derecho - justicia por propia mano El que, con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir a la autoridad, se hace justicia arbitrariamente por sí mismo, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas. CONCORDANCIAS: C: arts. 138, 139; CP: arts. 29, 34, 62, 67, 92, 93; CPP: arts. 143, 311; CEP: arts. 119 a 121
Artículo 417-A.- Insolvencia provocada El responsable civil por un hecho delictivo que, con posterioridad a la realización del mismo y con la finalidad de eludir total o parcialmente el cumplimiento de la reparación civil correspondiente, realiza actos de disposición o contrae obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro. La misma pena se aplicará a quien como representante de una persona jurídica, con posterioridad a la realización de un hecho delictivo, dispone de los bienes de su representada, con la finalidad de eludir total o parcialmente la imposición de una consecuencia accesoria en el proceso penal respectivo. Si el hecho se comete respecto a proceso por delito previsto en los artículos 152 al 153-A, 200, 296 al 298, en la Ley Nº 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio),
PARTE ESPECIAL - DELITOS será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años (*).
SECCIÓN III DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA
SECCIÓN II PREVARICATO
Artículo 422.- Negativa del juez a administrar justicia El juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo 418.- Prevaricato El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 138, 139, 140, 141, 142,
158, 159; CP: arts. 29, 57, 61, 92, 93, 426; CPP: arts. 135, 143; CJM: arts. 203, 204; LOPJ: arts. 1, 6, 12; LOMP: arts. 1, 5, 11, 14, 22
Artículo 419.- Detención ilegal o arbitraria El juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24); 139 inc. 5); CP:
arts. 29, 57, 61, 92, 93, 376, 425; CPP: art.143; DUDH: art. 9; CADH: art. 7 inc. 3)
Artículo 420.- Juez que conoce un proceso que patrocinó como abogado El juez o fiscal que conoce en un proceso que anteriormente patrocinó como abogado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
CONCORDANCIAS: CP: art. 139 inc. 8); CP: arts. 29,
57, 61, 93, 425; CPP: art. 143; CC: art. VIII
Artículo 423.- Negativa al cumplimiento de obligaciones de notario y auxiliares jurisdiccionales El notario o secretario de juzgado o fiscalía o cualquier otro auxiliar de justicia que se niega a cumplir las obligaciones que legalmente le corresponde, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con treinta a sesenta días-multa. CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 41, 44, 57, 61, 68,
92, 93, 425; CPP: art. 143; LOPJ: arts. 217, 271, 272, 280, 281, 283
Artículo 424.- Omisión de ejercicio de la acción penal El fiscal que omite ejercitar la acción penal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. CONCORDANCIAS: C: arts. 158, 159 inc 5); CP: arts. 29,
57, 61, 92, 93, 425; CPP: art. 143; LOMP: arts. 11, 12, 94
CAPÍTULO IV
CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 57, 61, 68, 92, 93, 425; CPP: art. 143; CJM: art. 370
Artículo 421.- Patrocinio infiel El abogado o mandatario judicial que, después de haber patrocinado o representado a una parte en un proceso judicial o administrativo, asume la defensa o representación de la parte contraria en el mismo proceso, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 57, 61, 62, 68, 92, 93;
CPP: art. 143; CJM: art. 205 inc. 3)
(*) (**)
DISPOSICIONES COMUNES Artículo 425.- Funcionarios o servidores públicos Se consideran funcionarios o servidores públicos: 1.
Los que están comprendidos en la carrera administrativa.
2.
Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular.
Artículo incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982 del 22/07/2007. Texto según el artículo único de la Ley Nº 28492 del 12/04/2005.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
113
CÓDIGO PENAL 3.
Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos (*).
4.
Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.
5.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
6.
Los demás indicados por la Constitución Política y la ley (**). CONCORDANCIAS: C: arts. 39, 40.; D.Leg. 276: arts.
1, 2, 8, 9, 34, 35; Ley 27785: arts. 1 y ss.
Artículo 426.- Inhabilitación Los delitos previstos en los capítulos II y III de este Título, serán sancionados, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2. CONCORDANCIAS: CP: arts. 36 incs. 1), 2); 376, 381,
387, 392, 402, 417, 422, 424
TÍTULO XIX DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA CAPÍTULO I FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL Artículo 427.- Falsificación y adulteración de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar
(*) (**)
origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 41, 44, 57, 62, 92, 93; CPP: arts. 135, 143; CC: art. 667 inc. 5); CJM: arts. 294, 295, 296
Artículo 428.- Falsedad ideológica El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, c on las mismas penas. CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 41, 44, 57, 61, 92, 93; CPP: arts. 135, 143; CC: art. 667 inc. 5); CJM: arts. 294, 295, 296
Texto del inciso según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 26713 del 27/12/1996. La Constitución Política del Perú promulgada en el año de 1993, establece en sus artículos 39 y 40 qué trabajadores desempeñan la función pública: “Artículo 39.- Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley. Artículo 40.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. Es obligatoria la publicación periódica en el Diario Oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos”.
114 GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS Artículo 428-B.- Falsedad en el reporte de los volúmenes de pesca capturados El que, estando incluido dentro del régimen de Límites Máximos de Captura por Embarcación establecido por Ley, inserta o hace insertar en cualquier documento donde se consigne la información referente a los volúmenes de captura, información falsa o distinta respecto al volumen realmente capturado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Con igual pena será reprimido quien altera o ayuda a la alteración de los instrumentos de pesaje con los que se calcula los volúmenes de pesca capturados, si dicha alteración tiene la finalidad de consignar un volumen distinto al realmente capturado (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 41 al 44.
Artículo 429.- Omisión de declaración que debe constar en el documento El que omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar o expide duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 57, 61, 92, 93, 425,
426; CPP: arts. 135, 143; CJM: art. 301 inc. 4)
Artículo 430.- Supresión, destrucción u ocultamiento de documento El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427 y 428, según sea el caso. CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 41, 44, 57, 61, 92, 93; CPP: arts. 135, 143; CJM: art. 295
Artículo 431.- Certificado médico falso El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido
(*) (**)
con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2. Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2. El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privativas de libertad. CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 36 incs. 1), 2); 57, 61, 67, 92, 93; CPP: art. 143; CJM: art. 300
Artículo 431-A.- Simulación de accidentes de tránsito El que, con el propósito de gozar de los beneficios o coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, incita a la simulación o simula la ocurrencia de accidentes de tránsito o la intervención en estos de personas que no tienen la condición de ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor interviniente en dichos accidentes o simula lesiones corporales que no se han producido o que se han producido en grado manifiestamente menor al indicado en la documentación policial o médica correspondiente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años. Si el agente es efectivo de la Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, agente o intermediario de seguros, profesional médico o funcionario de un establecimiento de salud público o privado, la pena privativa de la libertad será no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años, imponiéndosele además la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del cargo por un periodo similar a la pena principal (**). CONCORDANCIAS: CP: art. 39.
Artículo 432.- Inhabilitación Cuando algunos de los delitos previstos en este capítulo sea cometido por un funcionario
El inciso 3 del artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 1084 del 28/06/2008 incorporó este artículo como un párrafo adicional del 428, pero le dio una numeración independiente. Artículo incorporado por el artículo 3 de la Ley Nº 28839 del 24/07/2006.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
115
CÓDIGO PENAL o servidor público o notario, con abuso de sus funciones, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2. CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 36 incs. 1), 2); 57, 61, 67, 92, 93, 425, 427, 428, 430; CPP: arts. 135, 143
Artículo 433.- Equiparación a documento público Para los efectos de este capítulo se equiparan a documento público, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 427, 428, 429, 430, 431; CPP: arts. 135, 143; CC: arts. 691 a 722, 1084 a 1089.
Artículo 435.- Fabricación o falsificación de marcas o contraseñas oficiales El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesión de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilícita hace uso de tales marcas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 57, 61, 68, 92, 93, 437; CPP: arts. 143; CJM: art. 297
Artículo 436.- Inhabilitación Cuando el agente de alguno de los delitos comprendidos en este capítulo es funcionario o servidor público, será reprimido, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
CAPÍTULO II CONCORDANCIAS: CP: arts. 36 incs. 1), 2); 425, 434, 435
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES Artículo 434.- Fabricación o falsificación de sellos o timbres oficiales El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente estampillas de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres oficiales ya usados la apariencia de validez para emplearlos nuevamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa. Cuando el agente emplea como auténticos o todavía válidos los sellos o timbres oficiales de valor que son falsos, falsificados o ya usados, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de sesenta a noventa días-multa. CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 41, 44, 57, 61, 68, 92, 93, 437; CPP: arts. 135, 143; CJM: arts. 295 a 297; CT: art. 180
(*)
Artículo 437.- Marcas y sellos extranjeros equiparados a los nacionales Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los sellos, marcas oficiales y timbres de procedencia extranjera. CONCORDANCIAS: CP: arts. 434, 435, 436
CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES Artículo 438.- Falsedad genérica El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
El Código Procesal Civil en sus artículos 235 y 236 define al documento público y al privado: “Artículo 235.- Documento público.- Es documento público: 1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y 2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia. La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda. Artículo 236.- Documento privado.- Es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público”.
116 GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL - DELITOS CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 57, 61, 92, 93; CPP:
art. 143; CJM: art. 301 inc. 4)
Artículo 439.- Tenencia de herramientas de falsificación El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra
clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 57, 61, 92, 93; CPP:
arts. 135, 143
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117
LIBRO TERCERO FALTAS
TÍTULO I
TÍTULO II
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
FALTAS CONTRA LA PERSONA
Artículo 440.- Disposiciones comunes Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes: 1.
No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444.
2.
Solo responde el autor.
3.
Las penas que pueden imponerse son las restrictivas de derechos y multa, salvo el caso de reincidencia en faltas dolosas reguladas en los artículos 441 y 444. En este caso, se aplica pena privativa de libertad, para cuyo efecto se procede a efectuar la conversión de las penas limitativas establecidas, aplicando lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del presente Código.
4.
Los días multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.
Artículo 441.- Lesión dolosa y lesión culposa El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años o la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar, o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel. Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte díasmulta (**). CONCORDANCIAS: CP: arts. 34, 41, 44, 62, 67, 92,
93, 121, 122, 123; CPP: art. 143; CEP: arts. 119 a 124; CJM: arts. 131, 727; Ley 27939; DS 006-97-JUS: arts. 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10 a 29
5.
La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia, prescriben a los dos años.
6.
La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz, letrados o no letrados.
Artículo 442.- Maltrato de obra El que maltrata de obra a otro, sin causarle lesión, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
7.
Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez puede aumentar la pena hasta el doble del máximo legal fijado (*).
Cuando el agente es cónyuge o concubino la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta días-multa.
CONCORDANCIAS: CP: arts. 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 31, 40, 41, 44, 45, 46, 48, 51, 55, 62, 67, 68, 69, 70, 92, 102 a 105; CEP: arts. 119 a 124; CJM: arts. 2, 9, 725 a 735; LOPJ: arts. 54 a 71; Ley 27939
CONCORDANCIAS: CP: arts. 34, 41, 44, 62, 67, 92, 93, 121, 121-A, 122, 122-A; CPP: art. 143; CEP: arts. 119 a 121; CC: arts. 234, 272, 326, 744 inc. 1); 783; Ley 27939; DS 006-97-JUS: arts. 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10 a 29
(*) (**)
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29407 del 18/09/2009. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 13 de la Ley Nº 29282 del 27/11/2008.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
119
CÓDIGO PENAL Artículo 443.- Agresión sin daño
1.
El que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin causarle daño, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a quince jornadas.
El que se apodera, para su consumo inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad.
2.
El que se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no podía hacerlo.
CONCORDANCIAS: CP: arts. 34, 62, 67, 92, 93, 442;
CPP: art. 143; CEP: art. 119 a 121
TÍTULO III FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO Artículo 444.- Hurto simple y daño El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital, será reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ciento veinte jornadas o con sesenta a ciento ochenta días-multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado. La misma pena se impone si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepasa una remuneración mínima vital (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 34, 41, 44, 62, 67, 92, 93, 185, 189-A, 205; CPP: art. 143; CEP: art. 119 a 121
Artículo 444-A.- Protección de señales satelitales encriptadas El que reciba una señal de satélite portadora de un programa originariamente codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de la señal, será reprimido con cuarenta a ochenta jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de diez a sesenta días-multa (**).
CONCORDANCIAS: CP: arts. 20 inc. 4); 21, 34, 62, 67, 92, 93, 185, 196; CPP: art. 143; CEP: arts. 119 a 124; CJM: art. 727 inc. g)
Artículo 446.- Usurpación breve El que penetra, por breve término, en terreno cercado, sin permiso del dueño, será reprimido con veinte a sesenta días-multa. CONCORDANCIAS: CP: arts. 41, 44, 62, 67, 92, 93, 202, 440; CPP: art. 143; CC: art. 920; Ley 27939
Artículo 447.- Ingreso de animales en inmueble ajeno El encargado de la custodia de ganado o de animal doméstico que lo introduce o lo deja entrar en inmueble ajeno sin causar daño, no teniendo derecho o permiso para ello, será reprimido hasta con veinte días-multa. CONCORDANCIAS: CP: arts. 41, 44, 62, 67, 92, 93; CPP: art. 143; Ley 27939
Artículo 448.- Organización o participación en juegos prohibidos El que organiza o participa en juegos prohibidos por la ley, será reprimido hasta con sesenta días-multa. CONCORDANCIAS: CP: arts. 41, 44, 62, 67, 92, 93, 243-A; CPP: art. 143; Ley 27939
TÍTULO IV FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
CONCORDANCIAS: CP: art. 186-A
Artículo 445.- Hurto famélico Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas:
(*) (**)
Artículo 449.- Perturbación de la tranquilidad El que, en lugar público, perturba la tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad propia o ajena, en estado de
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29407 del 18/09/2009. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29263 de 02/10/2008. La tercera disposición complementaria y final de la Ley Nº 29316 señala que cualquier persona agraviada por la realización de actividades tipificadas en este artículo podrá exigir la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de tales actividades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.
120 GACETA PENAL
FALTAS ebriedad o drogadicción, será reprimido hasta con sesenta días-multa.
1.
El que descuida la vigilancia que le corresponde sobre un insano mental, si la omisión constituye un peligro para el enfermo o para los demás; o no da aviso a la autoridad cuando se sustraiga de su custodia.
2.
El que, habiendo dejado escombros materiales u otros objetos o habiendo hecho pozos o excavaciones, en un lugar de tránsito público, omite las precauciones necesarias para prevenir a los transeúntes respecto a la existencia de un posible peligro.
3.
El que, no obstante el requerimiento de la autoridad, descuida hacer la demolición o reparación de una construcción que amenaza ruina y constituye peligro para la seguridad.
4.
El que, arbitrariamente, inutiliza el sistema de un grifo de agua contra incendio.
5.
El que conduce vehículo o animal a excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la seguridad pública o confía su conducción a un menor de edad o persona inexperta.
6.
El que arroja basura a la calle o a un predio de propiedad ajena o la quema de manera que el humo ocasione molestias a las personas.
CONCORDANCIAS: CP: arts. 41, 44, 62, 67, 68, 92, 93;
CPP: art. 143; Ley 27939
Artículo 450.- Otras faltas Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas: 1.
El que, en lugar público, hace a un tercero proposiciones inmorales o deshonestas.
2.
El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, suministra bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad.
3.
El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, obsequia, vende o consume bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos, salvo disposición legal distinta.
4.
DEROGADO (*).
5.
El que destruye las plantas que adornan jardines, alamedas, parques y avenidas. CONCORDANCIAS: CP: arts. 34, 62, 67, 92, 93; CPP: art. 143; CEP: arts. 119 a 121
Artículo 450-A.- Faltas contra animales El que comete actos de crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta días-multa.
CONCORDANCIAS: CP: arts. 34, 41, 44, 62, 67, 92, 93, 125, 307; CPP: art. 143; CC: arts. 1784, 1975, 1976, 1979, 1980; Ley 26842: arts. 9, 11; Ley 27939
Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena será de ciento veinte a trescientos sesenta días-multa.
TÍTULO VI
El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad (**).
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
CONCORDANCIAS: Ley 27265: art. 1 y ss.
TÍTULO V FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 452.- Faltas contra la tranquilidad pública Será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa: 1.
El que perturba levemente el orden en los actos, espectáculos, solemnidades o reuniones públicas.
2.
El que perturba levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma.
Artículo 451.- Faltas contra la seguridad pública Será reprimido con prestación de servicio comunitario de quince a treinta jornadas o hasta con ciento ochenta días-multa: (*) (**)
Inciso derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265 del 22/05/2000. Artículo incorporado por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265 del 22/05/2000.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
121
CÓDIGO PENAL 3.
El que, de palabras, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte, siempre que no revista mayor importancia.
4.
El que niega a la autoridad el auxilio que reclama para socorrer a un tercero en peligro, siempre que el omitente no corra riesgo personal.
5.
El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a la autoridad o funcionario
122 GACETA PENAL
público que lo interrogue por razón de su cargo. 6.
El que perturba a sus vecinos con discusiones, ruidos o molestias análogas.
7.
El que infringe disposiciones sanitarias dictadas por la autoridad para la conducción de cadáveres y entierros. CONCORDANCIAS: CP: arts. 34, 41, 44, 62, 67, 68, 92, 93, 318, 368, 374; CPP: art. 143; Ley 26842: arts. II, X, 111, 112, 115, Ley 26298: arts. 4 a 6, 10, 17, 20 a 24, 26, 29
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Mantiene su vigencia la Ley Nº 25103, en cuanto no se oponga a este Código, así como el Decreto Supremo Nº 296-90-EF, del 4 de noviembre de 1990.
convierten en pena privativa de libertad de veinticinco años. 2.
Las sentencias a penas de prisión o penitenciaría se convierten en penas privativas de libertad con los mismos límites señalados en las respectivas condenas.
3.
Las sentencias a penas de relegación relativamente indeterminada y absolutamente indeterminada, se convierten en pena privativa de libertad cuya duración queda limitada al extremo mínimo de las penas impuestas.
4.
Las sentencias a penas de inhabilitación de duración indeterminada o perpetua, se convierten en inhabilitación de cinco años; y las de inhabilitación a tiempo fijo que exceden de cinco años se reducen a ese límite.
5.
Las sentencias a pena de multa, fijada conforme a leyes especiales, conservan sus efectos.
6.
Los condenados como reincidentes o habituales, conforme a los artículos 111 al 116 del Código Penal de 1924, serán liberados al cumplir la mitad de la pena de prisión o penitenciaría; o la mitad del mínimo de la pena de relegación.
CONCORDANCIAS: D Leg 701: art. 27
Segunda.- Continúan vigentes las disposiciones legales que restringen los beneficios procesales y de ejecución penal, respecto de los agentes de delitos de tráfico ilícito de drogas y terrorismo, en cuanto no se opongan a este Código. CONCORDANCIAS: CP: arts. 52, 57, 61, 62, 67, 68; CEP: arts. 42 a 59; Ley 26320: arts. 2, 3, 4; D L 22095: art. 64; D L 25475: art. 19; D L 25916: art. 1
Tercera.- El Consejo Local de Patronato, regulado por los artículos 402 al 407 del Código Penal de 1924, entregará, bajo inventario, los bienes que administra a la respectiva Corte Superior. Los fondos en dinero se entregarán al Instituto Nacional Penitenciario para su administración. CONCORDANCIAS: LOPJ: art. 120; CEP: arts. 67,
140 inc. 2)
Cuarta.- Las condenas impuestas por sentencias firmes, durante la vigencia del anterior Código Penal, se sujetan a las siguientes reglas: 1. Las sentencias a pena de internamiento con mínimo de veinticinco años, se
(*)
CONCORDANCIAS: CP: arts. 29, 36, 38, 41, 43.
Quinta.- Los delitos de terrorismo se regirán por sus leyes especiales (*).
Disposición incorporada por el artículo 7 de la Ley Nº 26926 del 21/02/1998.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
123
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL (*) D. LEG. Nº 961 (11/01/2006)
(*)
El artículo 2 de la Ley Nº 28934 publicada el 16/12/2006 prorrogó la entrada en vigencia de la parte procesal y de ejecución penal del Código de Justicia Militar Policial, por un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la promulgación de la ley que subsane los vacíos normativos que se generarán al quedar sin efecto los artículos declarados inconstitucionales de la Ley Nº 28665 o de la dación de una nueva ley que regule la justicia militar. Posteriormente, se emitió la Ley Nº 29182 del 04/01/2008 (Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial), cuya Única Disposición Derogatoria derogó tácitamente la Ley Nº 28934.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Objeto del Código 1.
2.
3.
El Código de Justicia Militar Policial tiene por objeto fundamental prevenir la comisión de los delitos de función militar o policial, como medio protector y de cumplimiento de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, contribuyendo al mantenimiento del orden y la disciplina en sus cuadros. El presente Código de Justicia Militar Policial es de naturaleza preventiva y rehabilitadora. Sus disposiciones no comprenden las infracciones disciplinarias militares policiales, que se regirán por sus disposiciones específicas.
Artículo II.- Preeminencia de las normas en materia de Derechos Humanos Los principios y postulados contenidos en la Constitución relativos a los derechos fundamentales de la persona y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el Estado Peruano, tienen preeminencia sobre las disposiciones de este Código. Artículo III.- Principio de legalidad 1. Ningún militar o policía podrá ser investigado, juzgado o sancionado por acto u omisión que no esté previsto de modo expreso e inequívoco como delito de función militar o policial por la ley penal vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella; con excepción de los delitos comunes, así como los crímenes de lesa humanidad, los cuales se rigen por el Código Penal y leyes penales comunes. 2.
No podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en otra forma que la establecida en la ley y reglamentos que la desarrollen.
Artículo IV.- Prohibición de la analogía 1. No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito de función militar o
policial, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que corresponda. 2.
La analogía solo procede a favor del reo.
Artículo V.- Principio de lesividad La pena precisa la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos vinculados con los fines de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional previstos en la Constitución y la ley. Artículo VI.- Prohibición de doble incriminación 1. Ningún militar o policía será procesado o sancionado más de una vez, siempre que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. 2.
No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa en los casos en donde se aprecie la triple identidad antes señalada. El derecho penal militar policial tiene preeminencia sobre el derecho administrativo sancionador, por lo que si se advierte que un proceso penal policial militar está vinculado a un procedimiento administrativo en curso, este último debe suspenderse a resultas de lo que se resuelva en el proceso penal.
Artículo VII.- Conocimiento de la ley El militar y policía tienen el deber de conocer las disposiciones de este Código, no pudiendo alegar ignorancia para eximirse de responsabilidad. Artículo VIII.- Juez natural Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este código, solo podrán ser juzgados por los jueces y salas establecidos en este ordenamiento legal e instituidos con anterioridad a la comisión de la conducta punible, y en la forma señalada legalmente.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
127
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL Artículo IX.- Función de la pena y de las medidas de seguridad 1.
2.
La pena tiene función preventiva y de orientación resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de rehabilitación y aseguramiento del peligroso. La imposición de la pena y la medida de seguridad, según sea el caso, se ajustará de acuerdo a los principios de proporcionalidad, protección a la víctima, humanidad y necesidad.
Artículo X.- Principio de culpabilidad La pena requiere de la culpabilidad del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Artículo XI.- Derecho de defensa En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material.
128 GACETA PENAL
Artículo XII.- Doble instancia Las sentencias y autos podrán ser impugnados o consultados, salvo las excepciones que consagre la ley. El órgano jurisdiccional revisor no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Artículo XIII.- Investigación integral El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso. Artículo XIV.- Aplicación supletoria En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria las normas de la parte general y especial previstas en el Código Penal, normas procesales afines y de ejecución, en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos del presente Código.
LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
TÍTULO I DE LA LEY PENAL CAPÍTULO I APLICACIÓN ESPACIAL Artículo 1.- Principio de territorialidad 1. Las normas de este código se aplican al militar o policía que comete delito de función en actos de servicio, o con ocasión de él, en el territorio de la República, salvo las excepciones señaladas por el Derecho Internacional. 2.
Artículo 3.- Extradición y Entrega La extradición y la entrega de los miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional se regulan conforme a la Ley de la materia. La Ley peruana podrá aplicarse cuando solicitadas estas no se extradite al agente a la autoridad competente del Estado extranjero. Artículo 4.- Ubicuidad El lugar de comisión de un delito de función es aquel en el que el militar o policía ha actuado u omitido un deber de función o en el que se produzcan sus efectos.
CAPÍTULO II
También se aplican a los delitos de función cometidos en: a. Las aeronaves y naves militares o policiales nacionales, donde quiera que se encuentren, o se hallen ocupados por orden legal de autoridad militar o policial o estén en servicio de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, aunque fueran de propiedad privada. b. Las aeronaves o navíos civiles nacionales y civiles o militares extranjeros, cuando se encuentren en lugares sujetos a jurisdicción militar peruana.
Artículo 2.- Extraterritorialidad Las normas de este código se aplican al militar o policía que comete delito de función en el extranjero, cuando: 1.
Los efectos se produzcan en lugares sometidos a la jurisdicción militar o policial, siempre que no hayan sido procesados en el exterior.
2.
El agente es funcionario militar o policial al servicio de la Nación.
3.
Se atenta contra la seguridad de la Nación.
4.
Por cumplimiento de tratados internacionales.
APLICACIÓN TEMPORAL Artículo 5.- Aplicación temporal de la ley 1. La ley aplicable es la vigente al momento de la comisión de la conducta punible. 2.
En caso de duda o conflicto en el tiempo, se aplicará la norma penal que sea más favorable al reo.
3.
Si durante la ejecución de la sanción entrare en vigor una ley más favorable al sentenciado, se reemplazará por la que proporcionalmente corresponda, conforme con la nueva ley y en atención a los criterios de determinación de la pena que se haya establecido en la sentencia. A estos efectos es de aplicación supletoria las reglas sobre reconversión de penas aplicadas por la justicia penal ordinaria. En ningún caso la proporcionalidad de las penas deben ser entendidas (sic) como reglas proporcionales en sentido aritmético, debiendo guardar siempre la proporcionalidad sistémica de las sanciones penales.
Artículo 6.- Momento de comisión La conducta punible se considera realizada en el momento de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL
CAPÍTULO III
TÍTULO II
APLICACIÓN PERSONAL Artículo 7.- Militar o policía Las disposiciones de este Código se aplican a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, autores y/o partícipes de los tipos penales militar policial o de función militar policial; de acuerdo con los siguientes criterios: 1.
Que se trate de conductas que afecten a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional, relacionado (sic) con los fines constitucionales que cumplen dichas instituciones, siendo este su objeto material de tutela penal militar policial.
2.
Que el sujeto activo sea un militar o policía, miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que ha realizado la conducta cuando se encontraba en situación de actividad.
3.
Que la conducta punible se perpetre en acto de servicio o con ocasión de él.
4.
Que la edad del sujeto activo sea superior a los 18 años.
Se consideran militares o policías: 1.
Los que, de acuerdo con las Leyes Orgánicas del Ejército, Marina de Guerra, Fuerza Aérea y de la Ley de la Policía Nacional, con las Leyes de Situación Militar o Policial y la Ley del Servicio Militar, tienen grado militar o policial, prestan servicio militar e integran estas instituciones, desempeñando cargos o funciones.
2.
Los que forman parte de la reserva de los Institutos de las Fuerzas Armadas, siempre que presten servicios activos.
3.
Los profesionales asimilados a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.
4.
Los prisioneros de guerra en conflicto armado externo.
Artículo 8.- Principio de igualdad Las disposiciones de este Código se aplican a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional conforme al principio de igualdad, de acuerdo con la Constitución, leyes o tratados internacionales.
130 GACETA PENAL
DEL HECHO PUNIBLE DE FUNCIÓN Artículo 9.- Infracción militar o policial 1. Son delitos de función militar o policial las acciones u omisiones dolosas o culposas sancionadas por este Código. 2.
3.
4.
Este Código siempre describe los delitos de función dolosos. Los delitos de función culposos deben estar expresamente señalados en la ley. Los delitos de función son de competencia de los jueces militares policiales, mientras que las faltas de función serán sancionadas disciplinariamente. En ningún caso podrán ser juzgados por la justicia militar policial los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, discriminación, en los términos definidos en la ley y convenios y tratados internacionales ratificados por el Perú.
Artículo 10.- Omisión impropia Será sancionada la omisión de los deberes de función militar o policial por razón de su cargo o función, siempre que el no evitarla equivalga, según el texto de la ley, a la realización del tipo penal mediante un hacer. La pena del omiso podrá ser atenuada. Artículo 11.- Error de tipo y error de prohibición 1. El error sobre un elemento del tipo penal, una circunstancia agravante o atenuante de la pena, si es invencible excluye la responsabilidad, la agravación o atenuación, pero de ser vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley. 2.
El error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, si es invencible, excluye la responsabilidad, pero de ser vencible, se podrá atenuar la pena.
Artículo 12.- Tentativa 1. En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito de función militar o policial doloso, sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena. 2.
No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por
PARTE GENERAL la inidoneidad del medio empleado o del objeto. Artículo 13.- Desistimiento Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado solo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos. Artículo 14.- Desistimiento en concurso de personas Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquel que voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquel que se esforzara con los medios a su alcance para impedir la ejecución del delito aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación. Artículo 15.- Concurso de personas en la conducta punible Concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes.
Artículo 18.- Incomunicabilidad Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de alguno de los autores y partícipes, no modifican las de los otros autores o partícipes del mismo hecho punible. Artículo 19.- Ausencia de responsabilidad Están exentos de responsabilidad penal y de pena: 1.
El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.
2.
El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran la agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.
3.
El que ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí mismo o de otro, siempre que de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y se emplee un medio adecuado para vencer el peligro.
4.
El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal, la salud individual o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de otro. No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica.
5.
El que obra en cumplimiento legítimo de un deber militar o policial o en el ejercicio de un derecho.
6.
El que en ausencia de conducta actúa violentado por una fuerza física irresistible.
7.
El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.
Artículo 16.- Autores 1. Es autor el militar o policía que realiza la conducta punible de función por sí mismo, por medio de otro o si, mediante acuerdo previo, la cometan conjuntamente, y serán reprimidos con la pena prevista para dicha infracción. 2.
Es responsable como autor el militar o policía que actúa en representación de otro militar o policía y realiza el tipo legal de un delito de función, aunque los elementos especiales que fundamentan o agravan la pena, no concurran en él, pero sí en quien representa.
Artículo 17.- Partícipes 1. El militar o policía que dolosamente determine a otro a realizar la conducta punible será reprimido con la pena prevista para el autor. 2.
El militar o policía que dolosamente preste auxilio con actos anteriores o simultáneos a la realización del hecho punible sin los cuales no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor. Si de cualquier otro modo se hubiere prestado dolosamente asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
131
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL 8.
El que se resiste a cumplir una orden impartida por una autoridad o superior jerárquico competente, que fuese manifiestamente inconstitucional o ilegal, o sea contraria a los usos de la guerra.
10. El menor de 18 años. Artículo 20.- Eximentes imperfectas El Juez podrá reducir prudencialmente la pena señalada para la conducta punible de función, en los siguientes casos: 1.
Cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad.
2.
Cuando el militar o policía tenga más de 18 años y menos de 21 años, o más de 65 años al momento de la comisión de la infracción.
TÍTULO III DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE CAPÍTULO I CLASES DE PENAS Artículo 21.- Sanciones Penales Las únicas penas que puede imponerse conforme a las disposiciones de este Código, son las siguientes: 1. Pena de muerte, por traición a la Patria en caso de guerra exterior. 2.
Pena privativa de la libertad.
3.
Pena Limitativa de Derechos.
4.
Trabajo comunitario en instalaciones militares o policiales.
5.
Multa.
Artículo 22.- Pena privativa de la libertad 1.
2.
La pena privativa de la libertad puede ser temporal o de cadena perpetua; en el primer caso tendrá una duración de tres meses y una máxima de treinta y cinco años. La cadena perpetua podrá imponerse por unanimidad de la Sala, de lo contrario se impondrá pena privativa de la libertad de
132 GACETA PENAL
treinta a treinta y cinco años. La cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido quince años de pena privativa de la libertad. Artículo 23.- Cómputo La duración de la pena se computará desde el día que comienza a cumplirse, debiendo abonarse al penado el tiempo que hubiese permanecido en detención antes de la condena. Artículo 24.- Clases de penas limitativas de otros derechos Las penas limitativas de derechos son: 1.
Degradación;
2.
Expulsión de los Institutos Armados o Policía Nacional;
3.
Separación temporal o absoluta del servicio;
4.
Inhabilitación.
Artículo 25.- Imposición de penas limitativas de derechos Las penas limitativas de derechos se aplicarán como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como alternativa de la pena privativa de la libertad cuando estén previstas como tales en cada hecho punible de función. Artículo 26.- Efectos de pena de expulsión La pena privativa de la libertad mayor de diez años, producirá la expulsión de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. La citada expulsión conllevará la pérdida del grado militar o policial, cancelación del despacho, de los honores correspondientes y de la prohibición de usar uniformes, divisas, medallas y condecoraciones, pero no la pérdida de remuneraciones, compensaciones o pensiones. Artículo 27.- Separación del servicio La pena privativa de libertad menor de dos años producirá la separación temporal del servicio durante el tiempo de la condena; la mayor de dos años llevará consigo la separación absoluta del servicio. Artículo 28.- Efectos de la separación del servicio 1. La separación absoluta del servicio producirá el pase a la situación militar o policial de retiro del sentenciado; y la separación temporal del pase a la situación militar o
PARTE GENERAL policial de disponibilidad durante el tiempo de la condena. 2.
La separación temporal será de un mes a dos años.
Artículo 29.- Inhabilitación La inhabilitación producirá según disponga la sentencia:
El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza. El importe del día-multa no podrá ser menor del 10 por ciento ni mayor del 50 por ciento del ingreso diario del condenado. La pena de multa se extenderá de un mínimo de diez días-multa a un máximo de trescientos sesenta y cinco días multa, salvo disposición distinta de la ley.
1.
La pérdida del mandato, comando, cargo, empleo o comisión que ejercía el condenado.
2.
Incapacidad para obtener mandato, comando, cargo, empleo o comisión de carácter público.
3.
Incapacidad para prestar servicios en las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.
4.
Incapacidad para ejercer por cuenta propia o de terceros o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria que deben especificarse en la sentencia.
5.
Incapacidad para portar o hacer uso de armas de fuego.
APLICACIÓN DE LAS PENAS
6.
Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo militar o policial;
7.
Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.
Artículo 34.- Motivación del proceso de individualización de la pena Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
Artículo 30.- Inhabilitación principal o accesoria La inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria. Artículo 31.- Duración de la inhabilitación Cuando se imponga la inhabilitación como pena principal se extenderá de seis meses a cinco años. Si se la impone como pena accesoria se extiende por igual tiempo que la pena principal. Artículo 32.- Pena de multa La multa se impone como accesoria a la pena principal, en los casos especificados en el presente Código. Consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial en el Banco de la Nación, a la orden del Consejo Superior Penal Militar Policial, la suma de dinero fijada en días-multa.
Artículo 33.- Tiempo y forma de pago La multa deberá ser pagada dentro de los diez (10) días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias acreditadas el juez podrá permitir que el pago se fraccione en cuotas mensuales hasta un máximo de veinticuatro (24) meses.
CAPÍTULO II
Artículo 35.- Parámetros y fundamentos para la individualización de la pena 1. Para efectuar el proceso de individualización de la pena, el juez deberá identificar la pena básica conminada, luego dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos intermedios y uno máximo. 2.
El juez solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente atenuantes; dentro de los cuartos intermedios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Artículo 36.- Circunstancias de menor punibilidad Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
133
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL 1.
Tener hasta seis meses prestados en el servicio.
7.
Obrar en coparticipación criminal.
8.
Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.
9.
Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.
2.
La carencia de antecedentes penales.
3.
El obrar por motivos nobles o altruistas.
4.
El obrar en estado de emoción o pasión excusables.
5.
La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho punible.
6.
Procurar voluntariamente después de cometido el delito, anular o disminuir sus consecuencias.
10. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, sustancias letales u otros instrumentos de similar eficacia destructiva.
7.
Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible.
11. Aprovechando situaciones de naufragio, incendio, terremoto, tumulto, calamidad pública o privada.
8.
Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.
9.
Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.
12. Ejerciendo el Comando de una unidad militar, naval, aérea o policial. 13. Encontrándose el imputado en servicio, de guardia, patrulla o hallándose en maniobras o conflicto armado. 14. Valiéndose de instalaciones, armas, bienes o material de uso militar policial.
Artículo 37.- Circunstancias de mayor punibilidad Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
Artículo 38.- Concurso ideal de delitos 1. Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá con la que establezca la pena más grave.
1.
Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
2.
2.
Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil, recompensa o promesa remuneratoria.
3.
Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
4.
Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, o lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.
Artículo 39.- Delito continuado 1. Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un solo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente a la conducta punible más grave.
5.
Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.
6.
La posición que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
134 GACETA PENAL
2.
Las penas accesorias podrán ser aplicadas aunque solo estén previstas en una de esas disposiciones.
Si con dichas infracciones a la norma penal el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será incrementada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.
Artículo 40.- Concurso real de delitos 1. Cuando concurran varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes, se impondrá la
PARTE GENERAL pena del delito más grave hasta un tercio sobre el extremo máximo, debiendo el juez tener en cuenta las penas accesorias y medidas de seguridad. 2.
La pena aplicable no podrá exceder del máximo de la pena privativa de la libertad temporal.
Artículo 41.- Concurso real retrospectivo Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otra conducta punible cometida antes de ella por el mismo condenado, será sometido a nuevo proceso y se impondrá la nueva pena correspondiente, de acuerdo con las reglas del concurso fijándose la reparación civil para el nuevo delito descubierto.
Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al Código Procesal Civil o ejecutará las cauciones. El importe de las multas constituirán fondo de la Justicia Militar Policial.
CAPÍTULO IV
CONVERSIÓN DE LA PENA
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo 43.- Revocación de la conversión 1. Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la multa, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.
3.
Artículo 44.- Multa Si el condenado no paga la multa, dentro de plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo comunitario en instalación militar o policial, o solicitar nuevo plazo para pagarla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas.
CAPÍTULO III
Artículo 42.- Conversión de la pena privativa de libertad En los casos que no fuera procedente la suspensión de la ejecución de la pena, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de tres años en otra de multa, a razón de un día de privación de libertad por un día-multa.
2.
que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito.
Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada un día de multa por cada día de privación de libertad. Si el condenado cometiese dentro del plazo de ejecución de la pena convertida según el artículo anterior un delito doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no menor de tres años, la conversión quedará revocada automáticamente y así será declarada en la sentencia condenatoria. Efectuado el descuento correspondiente a la parte de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la revocatoria, conforme con la equivalencia indicada en el numeral anterior, el condenado cumplirá la pena privativa de libertad
Artículo 45.- Término y requisitos 1. El Juez podrá suspender condicionalmente la ejecución de la pena, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: a. Que la condena se refiera a pena privativa de la libertad no mayor de tres años; y b. Que la naturaleza y la modalidad en la ejecución de la conducta punible, así como la personalidad o el estado de salud del autor o partícipe hicieran prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito. 2.
El plazo de suspensión es de uno a dos años.
Artículo 46.- Reglas de Conducta El juez al suspender la ejecución de la pena impondrá las siguientes reglas de conducta: 1.
Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2.
Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez;
3.
Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus actividades;
4.
Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
135
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL 5.
6.
No ser sancionado con arresto de rigor o suspensión por más de 5 días. Esta sanción administrativa debe ser puesta en conocimiento del Juez ejecutor dentro del plazo de suspensión de la pena para que surta efectos; Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito.
7.
Restricción del derecho a residir o acudir a determinados lugares, donde se haya cometido el delito o aquel en donde resida la víctima y su familia;
8.
Los demás deberes que el Juez estime convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.
Artículo 47.- Incumplimiento de las reglas de conducta Si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá según los casos: 1.
Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de un año; o,
2.
Revocar la suspensión de la pena.
Artículo 48.- Revocación automática La suspensión de la pena, será revocada si dentro del plazo de prueba o de suspensión el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente. Artículo 49.- Extinción de la condena La condena se considerará como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.
privativa de libertad no mayor de tres años o con pena limitativa de derechos o con multa, si la responsabilidad del agente fuere mínima. También se podrá dispensar de pena en aquellos supuestos en que la pena no sea necesaria o que existan motivos de falta de merecimiento de pena. En este caso, el juez militar o policial, emitirá debidamente motivada la resolución correspondiente, reservando la pena e inscribiéndose en el registro central de condenas.
CAPÍTULO VI REHABILITACIÓN Artículo 51.- Rehabilitación automática El cumplimiento de la condena impuesta o la extinción de la responsabilidad penal por algún delito de función militar o policial, producirá sin más trámite la rehabilitación. Esta produce los siguientes efectos: 1.
Restituye al militar o policía en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No producirá el efecto de reponer en los cargos, comandos, comisiones, empleos, honores o condecoraciones de los que se le privó; y,
2.
Suprimirá todo antecedente en sus registros personales o administrativos. Para fines de la rehabilitación, el jefe de la prisión militar o policial deberá comunicar el cumplimiento de la condena al juez que emitió la sentencia, quien sin más trámite expedirá la resolución de rehabilitación correspondiente.
Artículo 52.- Reserva sobre la condena impuesta Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta, no serán comunicados ni difundidos, bajo responsabilidad del funcionario competente.
CAPÍTULO V
CAPÍTULO VII
DISPENSA DE LA PENA
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 50.- Dispensa de la pena El Juez podrá dispensar la pena, en los casos en que el delito esté previsto en la ley con pena
136 GACETA PENAL
Artículo 53.- Disposiciones aplicables Las disposiciones sobre las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, serán de aplicación por los Jueces Militares Policiales.
PARTE GENERAL Artículo 58.- Prescripción en concurso Las acciones prescriben:
TÍTULO IV DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA CONDENA
1.
En el caso de concurso real de delitos, separadamente, en el plazo señalado para cada uno de los delitos.
Artículo 54.- Causales de extinción de la acción penal La posibilidad de iniciar acción penal o de pronunciar condena se extingue:
2.
En el caso de concurso ideal de delitos, cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
1.
Por muerte del imputado;
2.
Por amnistía;
3.
Por derecho de gracia;
4.
Por prescripción; y
5.
Por cosa juzgada.
TÍTULO V DE LA REPARACIÓN CIVIL
Artículo 55.- Causales de extinción de la pena La ejecución de la pena se extingue:
Artículo 59.- Reparación civil
1.
Por muerte del condenado;
El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Esta obligación comprende:
2.
Por amnistía;
a.
3.
Por indulto;
La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y,
4.
Por derecho de gracia; y,
b.
5.
Por prescripción.
La indemnización de los daños y perjuicios, con todas las características que ello implique, según las reglas de la responsabilidad extracontractual.
Artículo 56.- Plazos de prescripción La acción penal o posibilidad de ejecutar una pena prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito si es privativa de la libertad. En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los 2 años. En caso de conflicto armado externo la acción penal prescribirá a los 30 años. Artículo 57.- Inicio del plazo de prescripción 1. Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: a. A partir del día que se consumó, en el delito instantáneo. b. A partir del día en que terminó la actividad delictuosa, en el delito continuado. c. A partir del día que cesó la permanencia, en el delito permanente. d. A partir del día que cesó la actividad delictuosa, en la tentativa. 2.
El plazo de prescripción de la pena comienza desde el día que la sentencia condenatoria quedó firme.
Artículo 60.- Restitución del Bien La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de estos de interponer los reclamos o acciones judiciales correspondientes. Artículo 61.- Responsabilidad solidaria La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados. Artículo 62.- Condenado insolvente En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el Juez señalará hasta un tercio de su remuneración para el pago de la reparación civil. Artículo 63.- Acciones civiles La acción civil derivada de la conducta punible no se extinguirá mientras subsista la acción penal en la jurisdicción militar. Asimismo, procederá la acción civil contra terceros cuando la sentencia dictada en ella no les alcance.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
137
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL Artículo 64.- Decomiso de Bienes El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes del delito o de los instrumentos usados en su ejecución, salvo que pertenezcan a terceros que no hubieran tenido ninguna intervención. Si la procedencia de tales efectos fuera legal y su valor no guardara proporción con la naturaleza y gravedad
138 GACETA PENAL
del delito, el decomiso podrá ser parcial o no efectuarse, a criterio del Juez. Artículo 65.- Decomiso y reparación civil El producto de los decomisos a que se refieren los artículos anteriores, se aplicará a la reparación y a falta de esta a fondos judiciales.
LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL
cualquier información, procedimiento, asunto, acto, documento, dato u objeto cuya reunión o explotación sirva para tal fin.
TÍTULO I DELITOS CONTRA LA DEFENSA NACIONAL
d. Proporcionando información falsa u omitiendo la exacta respecto del enemigo que cause grave daño a las operaciones militares policiales.
CAPÍTULO I TRAICIÓN A LA PATRIA
e. Difundiendo noticias desmoralizadoras o ejecutando cualquier acción derrotista, entre el personal militar o la población que cause grave daño a las operaciones militares policiales.
Artículo 66.- Traición a la Patria Será sancionado con pena no menor de treinta años y hasta cadena perpetua, el militar o policía, que durante conflicto armado internacional cometa alguna de las acciones siguientes: 1.
f.
Tomar las armas contra el Perú o sus aliados o formar parte en la organización militar del enemigo.
2.
Inducir a personal militar o policial para pasarse al enemigo o favorecer dicha acción.
3.
Colaborar estratégicamente, favoreciendo al enemigo o intentando favorecerlo, perjudicando la defensa nacional en los siguientes casos: a. Entregando tropas, territorio, plaza, puesto o posición, construcción, edificio, armamento o cualquier otro recurso humano o material de la defensa o induciendo u obligando a otro a hacerlo. b. Inutilizando, impidiendo o entorpeciendo el funcionamiento o utilización, de forma temporal o permanente, de cualquier recurso o medio necesario para la defensa nacional que cause grave daño a las operaciones militares policiales. c. Proporcionando al enemigo, potencia extranjera u organismo internacional,
Sosteniendo inteligencia con el enemigo.
g. Negándose a ejecutar o dejando de cumplir, parcial o totalmente, una orden militar o alterándola arbitrariamente que cause grave daño a las operaciones militares policiales. 4.
Conspirar o inducir para que otro Estado extranjero entre en guerra contra el Perú.
5.
Ejecutar cualquier acto dirigido a favorecer las operaciones militares del enemigo o a perjudicar las operaciones de las fuerzas armadas peruanas. En caso de guerra exterior podrá aplicarse la pena de muerte, acorde con nuestra legislación.
Artículo 67.- Traición a la Patria en tiempo de paz Los supuestos del artículo anterior, en los casos que no exista guerra exterior, ni conflicto armado internacional, serán sancionados con pena privativa de la libertad no menor de veinte años, con la accesoria de inhabilitación.
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139
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL
CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERNA
Artículo 68.- DEROGADO (*). Artículo 69.- Exención de pena Son causas de exención de la pena para el personal militar policial: 1.
Denunciar la rebelión antes de empezar a ejecutarse y a tiempo de evitar sus consecuencias.
2.
Someterse a las autoridades, siendo meros ejecutores de la rebelión antes de consumar actos de violencia.
Artículo 70.- Sedición Comete delito de sedición el militar o policía que tome las armas, en forma colectiva, para: 1.
DEROGADO (*).
2.
Incumplir una orden del servicio.
3.
Deponer a la autoridad, bajo cuyas órdenes se encuentren o impedir el ejercicio de sus funciones.
4.
DEROGADO (*).
Artículo 71.- Motín Comete delito de motín el militar o policía, que en forma tumultuaria: 1.
Se resiste o se niega a cumplir una orden de servicio.
2.
Exige la entrega de sueldos, raciones, bienes o recursos o efectuar cualquier reclamación.
3.
Ocupa indebidamente una instalación, medio de transporte o lugar sujeto a autoridad militar o policial en detrimento de una orden superior o de la disciplina. Será reprimido con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
(*)
Artículo 72.- Negativa del militar o policía a evitar rebelión, sedición o motín No evitar la perpetración de los delitos de rebelión, sedición o motín o su desarrollo, cuando se cuente con los medios necesarios para hacerlo, será reprimido con pena privativa no mayor de la mitad del máximo señalado para el delito que se perpetra. Artículo 73.- Colaboración con organización ilegal El militar o policía que instruye o dota de material bélico a cualquier grupo armado no autorizado por la ley, organización delictiva o banda, o colabora con ellos, aprovechando su función militar policial, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años. Artículo 74.- Falsa Alarma El militar o policía que cause falsa alarma en con-flicto armado, confusión o desorden entre el personal militar o policial o entre la población donde las fuerzas estuvieren presentes, que cause grave daño o afecte la operación militar o policial, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de ocho años ni mayor de quince años. Artículo 75.- Derrotismo El militar o policía que con el fin de denigrar una guerra en la que intervenga el Perú, realice públicamente actos o profiera palabras de desprecio contra la misma, su condición o las operaciones bélicas o bien contra las fuerzas armadas peruanas; y que atenten contra la integridad, independencia y poder unitario del Estado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de diez años (*). Artículo 76.- Conspiración del personal militar policial El militar o policía que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar.
Con fecha 08/01/2007 se publicó en el diario oficial El Peruano la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0012-2006-PI-TC, cuyo numeral 1 declaró inconstitucionales los siguientes artículos del D. Leg. 961, Código de Justicia Militar Policial: 68, 70 (incisos 1 y 4), 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 115, 116, 117, 125, 130 (incisos 1 y 2), 134, 139 (incisos 1 y 2), 140, 141 (incisos 1 y 2), 142, 143, 144, 147, 148 y 149. Asimismo, la mencionada sentencia declaró inconstitucionales algunos extremos de los siguientes artículos del Código de Justicia Militar Policial: 75, 82, 121, 123 y 130; los cuales se presentan subrayados.
140 GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL Artículo 77.- Disposiciones comunes - Agravantes inherentes a militares y policías Los delitos de rebelión, sedición o motín serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de la mitad del máximo de la señalada para el delito perpetrado, en los siguientes casos: 1.
Por ser cabecilla o líder o el más antiguo en grado del grupo.
2.
Por cometerlo frente al enemigo.
CAPÍTULO III VIOLACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A LA DEFENSA NACIONAL, ORDEN INTERNO Y SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 78.- Infidencia El militar o policía que se apropia, destruya, divulgue o publique, de cualquier forma o medio, sin autorización, o facilite información clasificada o de interés militar o policial, que manifiestamente perjudique o ponga en grave peligro la defensa nacional, orden interno o seguridad ciudadana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación. Artículo 79.- Posesión no autorizada de información El militar o policía, que en conflicto armado internacional, posee y obtiene sin autorización, información clasificada o de interés militar, sin ánimo de entregar al enemigo o potencia extranjera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cinco años. Artículo 80.- Infidencia culposa El militar o policía que por culpa, destruye, divulga, dejar sustraer, extravía o permite que otros conozcan información clasificada o
(*)
de interés militar, que manifiestamente perjudiquen o pongan en grave peligro la defensa nacional, orden interno o seguridad ciudadana, confiada a su custodia, manejo o cargo; será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
CAPÍTULO IV ULTRAJE A SÍMBOLOS NACIONALES MILITARES Y POLICIALES Artículo 81.- Ultraje a los símbolos nacionales militares y policiales El militar o policía que, públicamente o por cualquier medio de difusión, ofende, ultraja, vilipendia o menosprecia, por obra o por expresión verbal, los símbolos nacionales militares y/o policiales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a ciento ochenta días-multa. En el caso de conflicto armado externo, la pena privativa de la libertad será no mayor de cinco años y ciento veinte a ciento ochenta días-multa. Artículo 82.- Ultraje a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú El militar o policía que injuria, vilipendia, o menosprecia públicamente de obra, palabra por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a ciento ochenta días-multa. En el caso de conflicto armado externo, la pena privativa de la libertad será no mayor de cinco años y ciento veinte a ciento ochenta días-multa (*).
Con fecha 08/01/2007 se publicó en el diario oficial El Peruano la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0012-2006-PI-TC, cuyo numeral 1 declaró inconstitucionales los siguientes artículos del D. Leg. 961, Código de Justicia Militar Policial: 68, 70 (incisos 1 y 4), 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 115, 116, 117, 125, 130 (incisos 1 y 2), 134, 139 (incisos 1 y 2), 140, 141 (incisos 1 y 2), 142, 143, 144, 147, 148 y 149. Asimismo, la mencionada sentencia declaró inconstitucionales algunos extremos de los siguientes artículos del Código de Justicia Militar Policial: 75, 82, 121, 123 y 130; los cuales se presentan subrayados.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL
TÍTULO II DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LAS PERSONAS PROTEGIDAS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO PERPETRADOS POR PERSONAL MILITAR O POLICIAL Artículo 83.- Disposiciones especiales El Título Preliminar y la Parte General del Código son de aplicación a los delitos contemplados en el presente Título, con las excepciones de las disposiciones especiales que se establecen. En todo caso, y en lo que corresponda, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de los Elementos de los Crímenes complementarios a dicho Estatuto, así como los demás instrumentos internacionales sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de los que el Estado Peruano es parte. Artículo 84.- Responsabilidad de los jefes y otros superiores El jefe militar, o quien ejerza de hecho como tal, será reprimido con la misma pena que le corresponda a aquellos que, encontrándose bajo su mando o autoridad y control efectivo, cometieren un delito descrito en el presente Título, siempre que: a.
Hubiere sabido que sus subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos; y
b.
No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el delito en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
La pena será disminuida por debajo del mínimo previsto para el delito cometido en aquellos supuestos en que, por razón de las circunstancias del momento, aquel hubiere debido saberlo y no hubiere adoptado las medidas previstas en el literal (b).
142 GACETA PENAL
Artículo 85.- Órdenes superiores En los delitos de genocidio y de lesa humanidad no está exento de responsabilidad penal aquel que obra en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno, autoridad o superior, sea militar o civil. En los casos de delito contra el Derecho Internacional Humanitario, se atenuará la pena aquel que obra en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno, autoridad o superior, sea civil o militar, siempre que: a.
Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior que se trate;
b.
No supiera que la orden era ilícita y
c.
La orden no fuera manifiestamente ilícita.
Artículo 86.- Imprescriptibilidad La acción penal y la pena en los delitos descritos en el presente Título no prescriben. Artículo 87.- Jurisdicción universal Con respecto a los delitos contemplados en el presente Título, la legislación penal peruana rige incluso cuando los mismos hayan sido cometidos en el extranjero o no tengan vinculación con el territorio nacional. Artículo 88.- Non bis in ídem En los delitos contenidos en el presente Título y respecto a la competencia de la Corte Penal Internacional, será de aplicación el principio non bis in ídem. Será inaplicable este principio cuando el proceso interno: a.
Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por delito de la competencia de la Corte Penal Internacional.
b.
No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el Derecho Internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.
Artículo 89.- Responsabilidad del Estado Nada de lo dispuesto en el presente Título respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará la responsabilidad
PARTE ESPECIAL en que incurriese el Estado de conformidad con el Derecho Internacional. Artículo 90.- DEROGADO (*)
CAPÍTULO III DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y OTROS DERECHOS Artículo 97.- DEROGADO (*)
Artículo 91.- DEROGADO (*)
Artículo 98.- DEROGADO (*)
Artículo 92.- DEROGADO (*)
CAPÍTULO IV
Artículo 93.- DEROGADO (*) Artículo 94.- Personas protegidas por el DIH
DELITOS CONTRA OPERACIONES HUMANITARIAS Y EMBLEMAS
Son personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario:
Artículo 99.- DEROGADO (*)
1.
Artículo 100.- DEROGADO (*)
2.
3.
En un conflicto armado internacional, las personas protegidas por los convenios de Ginebra I, II, III y IV, de 12 de agosto de 1949, el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 8 de junio de 1977. En un conflicto armado no internacional, las personas que ameritan protección según el artículo 3, común a los Convenios de Ginebra de 1949 y, en su caso, el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 8 de junio de 1977. En conflictos armados internacionales y no internacionales, los miembros de las fuerzas armadas y las personas que participan directamente en las hostilidades de la parte adversa y que han depuesto las armas o de cualquier otro modo se encuentran indefensas.
Artículo 101.- DEROGADO (*)
CAPÍTULO V DELITOS DE EMPLEO DE MEDIOS PROHIBIDOS EN LA CONDUCCIÓN DE HOSTILIDADES Artículo 102.- DEROGADO (*) Artículo 103.- DEROGADO (*) Artículo 104.- Plan Sistemático Si los delitos contemplados en el presente Título fueran cometidos como parte de un plan sistemático, o se cometen en gran escala, la pena privativa de libertad impuesta podrá elevarse hasta en un cuarto de la pena máxima establecida para cada delito.
CAPÍTULO II DELITOS DE EMPLEO DE MÉTODOS PROHIBIDOS EN LA CONDUCCIÓN DE HOSTILIDADES Artículo 95.- DEROGADO (*) Artículo 96.- DEROGADO (*)
(*)
CAPÍTULO VI DISPOSICIÓN COMÚN Artículo 105.- Inhabilitación La inhabilitación se impondrá como pena accesoria en los delitos regulados en el presente Título.
Con fecha 08/01/2007 se publicó en el diario oficial El Peruano la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0012-2006-PI-TC, cuyo numeral 1 declaró inconstitucionales los siguientes artículos del D. Leg. 961, Código de Justicia Militar Policial: 68, 70 (incisos 1 y 4), 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 115, 116, 117, 125, 130 (incisos 1 y 2), 134, 139 (incisos 1 y 2), 140, 141 (incisos 1 y 2), 142, 143, 144, 147, 148 y 149. Asimismo, la mencionada sentencia declaró inconstitucionales algunos extremos de los siguientes artículos del Código de Justicia Militar Policial: 75, 82, 121, 123 y 130; los cuales se presentan subrayados.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL
TÍTULO III DELITOS CONTRA EL SERVICIO DE SEGURIDAD CAPÍTULO I
de guardia, patrulla, escolta, avanzada, o integrando cualquier otra fuerza designada para cumplir una misión, o estando encargado de las comunicaciones, siempre que se cause grave daño al servicio, será sancionado con una pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años.
DELITOS COMETIDOS POR CENTINELA, VIGÍA O RESPONSABLES DE LA SEGURIDAD
Si se comete el delito frente al enemigo en guerra externa o cuando pone en peligro a un numeroso grupo de personas o bienes, la pena privativa de la libertad será no menor de uno ni mayor de diez años.
Artículo 106.- Violación de consigna El militar o policía que cumple funciones de centinela o vigía designado para desempeñar algún servicio de seguridad, que viole sus obligaciones o la consigna recibida, se embriaga durante el servicio, siempre que se ocasione daño grave al servicio o a la seguridad del objeto de la vigilancia, será sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de tres años y sesenta a noventa días-multa.
Artículo 110.- Abandono de escolta El militar o policía que abandona sin motivo justificado el servicio de escolta; y como consecuencia del abandono se cause grave daño al servicio y se perdiese vehículo, nave o aeronave, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de diez años.
Artículo 107.- Abandono de puesto de vigilancia El militar o policía que cumple funciones de centinela o vigía designado para desempeñar algún servicio de seguridad, y abandona su puesto, sin orden o autorización superior o se deja relevar por orden de quien no corresponde, siempre que se ocasione daño grave al servicio o a la seguridad del objeto de la vigilancia, será sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años y noventa a ciento veinte días-multa. Artículo 108.- Omisión de aviso o repulsión El militar o policía que, en conflicto armado, cumple funciones de centinela o vigía designado para desempeñar algún servicio de seguridad, y que omite dar aviso o dar la alarma inmediata de aproximación del enemigo, o cualquier anomalía o no usar sus armas, en caso de ataque para repeler el peligro, será sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de diez años y noventa a ciento veinte días-multa. Si el delito se comete frente al enemigo, o si a consecuencia de la conducta punible, sufra grave daño el puesto u objeto confiado a su vigilancia, la pena privativa de la libertad será no menor de diez años y de ciento veinte días-multa. Artículo 109.- Abandono de puesto El militar o policía que abandona el puesto para el cual fue designado, que cumpliendo servicio
144 GACETA PENAL
El que abandona sin motivo justificado el servicio de escolta; y como consecuencia del abandono pereciese todo o parte de la tripulación o del personal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez años. Artículo 111.- Seguridad de las instalaciones y bienes El miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional que por incumplimiento de alguna orden de su superior, o de sus deberes y obligaciones, causa daño a las instalaciones, bienes, documentos y/o armamento militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años.
CAPÍTULO II DESERCIÓN Artículo 112.- Deserción El militar o policía que injustificadamente se ausenta de su unidad, destino o lugar de residencia o no se presenta a sus jefes o autoridad militar que corresponda o exista, con ánimo de sustraerse en forma definitiva de la función, será sancionado con una pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años. También será sancionado como delito de deserción: 1.
Ausentarse injustificadamente del lugar donde presta servicio o donde debe
PARTE ESPECIAL permanecer o presentarse, por más de ocho días. 2.
No presentarse a su Unidad, estando por emprender la marcha, zarpar el buque o iniciar itinerario la aeronave a que pertenezca.
que exijan los preceptos militares policiales, los reglamentos u órdenes recibidas, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte años.
Artículo 113.- Deserción del prisionero de guerra El prisionero de guerra que, en tiempo de conflicto armado externo, recobre su libertad y no se presente ante autoridad militar o Unidad respectiva, será sancionado con pena privativa de la libertad con una pena no mayor de cinco años.
El militar o policía que, en tiempo de conflicto armado externo, incluye en la capitulación, plaza, establecimiento, instalación militar o policial, puesto, buque, aeronave, fuerza u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate dependientes de su mando, pero no comprometidos en el hecho de armas que ha determinado la rendición, u obtiene ventaja para sí o para otro, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinticinco años.
Artículo 114.- Dispensa de pena Si el desertor se presenta voluntariamente dentro de los 30 días siguientes al plazo para estar presente en su Unidad, se le dispensará de la aplicación de la pena.
Artículo 119.- Cobardía El militar, en caso de conflicto armado, que se encontrase en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate, y en presencia del enemigo: 1.
Se sustraiga o intente sustraerse por temor al cumplimiento del deber militar de enfrentarlo y cumplir con los fines que le asigna la Constitución Política del Perú, será sancionado con pena privativa de libertad de dos a ocho años.
2.
Provoque, por temor, el desbande de su personal o impida su reunión, causando alarma con el fin de causar confusión, desaliento y desorden, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a quince años.
3.
Huya o incite a la fuga o de cualquier modo eluda su responsabilidad, de tal manera que afecte al personal militar, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince años.
CAPÍTULO III INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA PARA EL SERVICIO ACTIVO Artículo 115.- DEROGADO (*) Artículo 116.- DEROGADO (*) Artículo 117.- DEROGADO (*)
CAPÍTULO IV CAPITULACIÓN INDEBIDA Y COBARDÍA Artículo 118.- Capitulación indebida El militar o policía que en conflicto armado externo, se rinde o entrega al enemigo, plaza, establecimiento, instalación militar o policial, puesto, buque, aeronave, plataforma, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, sin haber agotado el empleo de los medios de defensa
(*)
Será reprimido con la misma sanción el policía que en conflicto armado, cometa las conductas mencionadas en los incisos anteriores. Artículo 120.- Exención Respecto al delito regulado en el artículo anterior es causa de exención de la pena el volver a la acción, habiendo huido y comportarse valerosamente.
Con fecha 08/01/2007 se publicó en el diario oficial El Peruano la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0012-2006-PI-TC, cuyo numeral 1 declaró inconstitucionales los siguientes artículos del D. Leg. 961, Código de Justicia Militar Policial: 68, 70 (incisos 1 y 4), 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 115, 116, 117, 125, 130 (incisos 1 y 2), 134, 139 (incisos 1 y 2), 140, 141 (incisos 1 y 2), 142, 143, 144, 147, 148 y 149. Asimismo, la mencionada sentencia declaró inconstitucionales algunos extremos de los siguientes artículos del Código de Justicia Militar Policial: 75, 82, 121, 123 y 130; los cuales se presentan subrayados.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL
CAPÍTULO II
TÍTULO IV DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD INSTITUCIONAL CAPÍTULO I INSULTO AL SUPERIOR Artículo 121.- Insulto al superior-agresión El militar o policía que agreda a un superior, en actos de servicio, causándole lesiones leves, será sancionado con pena privativa de la libertad, de seis meses a dos años. 1.
2.
Si el delito se comete en conflicto armado o si se causa lesiones graves al superior, la pena privativa de la libertad será no menor de dos ni mayor de diez años. Si el delito se comete frente al enemigo o si se causa la muerte del superior la pena privativa de la libertad será no menor de diez ni mayor de veinte años (*).
Artículo 122.- Acto tendiente a agredir o amenazar El militar o policía que en ocasión de servicio, ejecuta actos o toma las armas con demostración manifiesta de agredir o amenazar a un superior, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cinco años.
INSUBORDINACIÓN Artículo 124.- Insubordinación El militar o policía que manifiestamente se niegue a cumplir órdenes legítimas del servicio emitidas por el Superior con las formalidades legales, o impide que otro la cumpla o que el superior la imparta u obliga a impartirlas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a cinco años. 1.
Si el delito se comete frente al enemigo en conflicto armado o empleando armas, la pena será privativa de libertad, de cinco a diez años.
2.
Si el delito se comete frente a personal militar o policial o restringiendo la libertad de tránsito del superior, la pena será privativa de la libertad no menor de uno ni mayor a ocho años.
3.
Si se causa a consecuencia de la insubordinación el fracaso de una operación militar o policial, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor a diez años.
Artículo 125.- DEROGADO (*)
Si el delito se comete frente al enemigo o en situación peligrosa para la seguridad del establecimiento militar o policial, nave o aeronave será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de ocho años.
Artículo 126.- Desobediencia
Artículo 123.- Coacción, injuria y difamación El militar o policía que coaccione, injurie o difame, de palabra, por escrito o con publicidad a un superior, en acto de servicio y que afecte gravemente la disciplina, será sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de tres años (*).
El militar o policía, que se negare a cumplir las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos o cualquier otro documento que norma las funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, siempre que se cause grave daño al servicio, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a cinco años.
(*)
CAPÍTULO III DESOBEDIENCIA
Con fecha 08/01/2007 se publicó en el diario oficial El Peruano la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0012-2006-PI-TC, cuyo numeral 1 declaró inconstitucionales los siguientes artículos del D. Leg. 961, Código de Justicia Militar Policial: 68, 70 (incisos 1 y 4), 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 115, 116, 117, 125, 130 (incisos 1 y 2), 134, 139 (incisos 1 y 2), 140, 141 (incisos 1 y 2), 142, 143, 144, 147, 148 y 149. Asimismo, la mencionada sentencia declaró inconstitucionales algunos extremos de los siguientes artículos del Código de Justicia Militar Policial: 75, 82, 121, 123 y 130; los cuales se presentan subrayados.
146 GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL Artículo 127.- Desobediencia - incumplimiento de itinerario El militar que, altere el itinerario o derrotero fijados por el Superior, recalar en lugares no ordenados, retardar o anticipar la salida o llegada a un punto determinado injustificadamente, siempre que se cause grave daño al servicio, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a cinco años. Estará incurso en el delito anteriormente previsto el policía que lo cometa prestando servicio en zonas de emergencia y en operaciones conjuntas.
servicio de seguridad, siempre que afecte de manera grave al servicio o misión que cumple, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a cuatro años. 1.
DEROGADO (*).
2.
Si el delito se comete frente al enemigo en conflicto armado o causa la muerte será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor a quince años (*).
TÍTULO V Artículo 128.- Excusa indebida El militar o policía que se excusare de cumplir sus obligaciones o no esté conforme con el puesto o servicio a que fuese destinado, invocando males supuestos, valiéndose de influencias ajenas al servicio, o con cualquier otro pretexto, causando grave daño al servicio, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a dos años.
CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA EL SERVICIO DE SEGURIDAD Artículo 129.- Desobediencia al servicio de seguridad El militar o policía que desobedece la orden de un centinela, vigía o personal nombrado para desempeñar algún servicio de seguridad militar o policial, siempre que afecte de manera grave al servicio o misión que cumple, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a dos años. Artículo 130.- Agresión al servicio de seguridad El militar o policía que agreda a un centinela, vigía o personal nombrado para desempeñar
(*)
DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DEL MANDO O AUTORIDAD CAPÍTULO I OMISIÓN DE DEBERES DEL MANDO Artículo 131.- Abandono de comando El Comandante o Jefe de una unidad militar o policial que abandona, delega o deja el mando, naval, aéreo, o hace entrega indebida del mismo, de manera injustificada, o deja de emprender o cumplir una misión, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de diez años. Artículo 132.- Empleo indebido de armas El militar o policía que, estando al mando de una Unidad encargada de restablecer el orden interno o público, emplea o hace emplear las armas, sin causa justificada o sin orden expresa, o sin cumplir las formalidades previas para ello, siempre que se cause grave daño, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de diez años. El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años.
Con fecha 08/01/2007 se publicó en el diario oficial El Peruano la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0012-2006-PI-TC, cuyo numeral 1 declaró inconstitucionales los siguientes artículos del D. Leg. 961, Código de Justicia Militar Policial: 68, 70 (incisos 1 y 4), 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 115, 116, 117, 125, 130 (incisos 1 y 2), 134, 139 (incisos 1 y 2), 140, 141 (incisos 1 y 2), 142, 143, 144, 147, 148 y 149. Asimismo, la mencionada sentencia declaró inconstitucionales algunos extremos de los siguientes artículos del Código de Justicia Militar Policial: 75, 82, 121, 123 y 130; los cuales se presentan subrayados.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
147
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL Artículo 133.- Inicio de operación innecesaria En tiempo de conflicto armado, el militar o policía que inicia o emprende una operación con personal militar o policial a sus órdenes, sin orden superior y sin necesidad notoriamente manifiesta, será sancionado con pena privativa de la libertad, no menor de uno ni mayor de cinco años. Si la operación causó un peligro colectivo común para un número indeterminado de personas o los bienes militares o policiales, la pena privativa de la libertad será no menor de cinco ni mayor de diez años. El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR POLICIAL Artículo 134.- DEROGADO (*)
Artículo 136.- Daños a operaciones por culpa El miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional que cause daño a las operaciones de guerra o conflicto, por culpa, sin tener la condición de Jefe o estar comandando unidad militar policial, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor a tres años. Artículo 137.- Omisión de cumplimiento de deber en función operativa El militar o policía que omite el estricto cumplimiento de sus obligaciones y de sus deberes en función operativa, en relación al personal a su mando directo, siempre que se cause grave daño al servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses a ni mayor seis años. Artículo 138.- Comando negligente militar o policial El militar o policía que, ejerciendo el comando de una unidad, dependencia, nave o aeronave por culpa:
TÍTULO VI
1.
Haga fracasar una operación militar o policial.
DELITOS DE VIOLACIÓN AL DEBER MILITAR POLICIAL
2.
Pierda la plaza, fuerza, puesto, aeronave o cualquier otra unidad militar o instalación policial, cuyo mando tuviesen o cuya defensa se les hubiese confiado.
CAPÍTULO I DELITOS CONTRA EL DEBER MILITAR POLICIAL Artículo 135.- Reformas sin autorización El miembro de las Fuerzas Armadas o Policial que hace u ordene hacer reformas en las obras o distribución interior de un buque o aeronave o vehículos de combate al servicio de las Fuerzas Armadas o Policial, sin la debida autorización, siempre que a consecuencia de la reforma se hubiesen perjudicado o limitado gravemente su utilización o se cause grave
(*)
daño al servicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a ocho años.
CAPÍTULO II EXCESOS EN EL EJERCICIO DEL GRADO, MANDO O POSICIÓN EN EL SERVICIO MILITAR POLICIAL Artículo 139.- Excesos en la facultad de mando El militar o policía, que en el ejercicio de la función, se excede en las facultades de mando
Con fecha 08/01/2007 se publicó en el diario oficial El Peruano la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0012-2006-PI-TC, cuyo numeral 1 declaró inconstitucionales los siguientes artículos del D. Leg. 961, Código de Justicia Militar Policial: 68, 70 (incisos 1 y 4), 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 115, 116, 117, 125, 130 (incisos 1 y 2), 134, 139 (incisos 1 y 2), 140, 141 (incisos 1 y 2), 142, 143, 144, 147, 148 y 149. Asimismo, la mencionada sentencia declaró inconstitucionales algunos extremos de los siguientes artículos del Código de Justicia Militar Policial: 75, 82, 121, 123 y 130; los cuales se presentan subrayados.
148 GACETA PENAL
PARTE ESPECIAL o de la posición en el servicio u ordenare cometer cualquier acto arbitrario en grave perjuicio del personal militar o policial o de terceros, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a cinco años. Si como consecuencia de los hechos que preceden, se causare: 1.
DEROGADO (*)
2.
DEROGADO (*)
Los delitos de lesa humanidad están excluidos en la aplicación de este artículo (*) Artículo 140.- DEROGADO (*) Artículo 141.- Excesos en el ejercicio del mando en agravio del subordinado El militar o policía que en acto de servicio militar o policial: 1.
DEROGADO (*)
2.
DEROGADO (*)
3.
Exija al subordinado la ejecución indebida o la omisión de acto propio de sus funciones.
Será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
TÍTULO VII DELITOS QUE AFECTAN LOS BIENES DESTINADOS A LA DEFENSA, SEGURIDAD NACIONAL Y ORDEN INTERNO Artículo 142.- DEROGADO (*)
(*)
Artículo 143.- DEROGADO (*) Artículo 144.- DEROGADO (*)
TÍTULO VIII DELITOS CONTRA LA FIDELIDAD A LA FUNCIÓN MILITAR POLICIAL Artículo 145.- Información falsa sobre asuntos del servicio El militar o policía que en el ejercicio de su función y en acto de servicio, a sabiendas, proporcione información falsa sobre asuntos del servicio o comunique órdenes en sentido distinto al que constare, causando el fracaso de la misión o grave perturbación del servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a seis años, con la pena accesoria de inhabilitación. Artículo 146.- Falsificación o adulteración de documentación militar policial El militar o policía que en el ejercicio de su función, falsifique o adultere documentos clasificados de interés militar policial, en provecho propio o de terceros, siempre que el acto atente gravemente contra el servicio militar policial, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de diez años, con la pena accesoria de inhabilitación. Artículo 147.- DEROGADO (*) Artículo 148.- DEROGADO (*) Artículo 149.- DEROGADO (*)
Con fecha 08/01/2007 se publicó en el diario oficial El Peruano la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0012-2006-PI-TC, cuyo numeral 1 declaró inconstitucionales los siguientes artículos del D. Leg. 961, Código de Justicia Militar Policial: 68, 70 (incisos 1 y 4), 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 115, 116, 117, 125, 130 (incisos 1 y 2), 134, 139 (incisos 1 y 2), 140, 141 (incisos 1 y 2), 142, 143, 144, 147, 148 y 149. Asimismo, la mencionada sentencia declaró inconstitucionales algunos extremos de los siguientes artículos del Código de Justicia Militar Policial: 75, 82, 121, 123 y 130.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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LIBRO TERCERO PARTE PROCESAL
2.
TÍTULO I PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
Artículo 150.- Juicio previo Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso realizado, respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, en los Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos y de acuerdo a las normas de este Código. Artículo 151.- Principios del proceso Durante todo el proceso se observarán los principios de contradicción, inmediación, simplificación y celeridad. En el juicio se respetarán además, los de oralidad, publicidad y no duplicidad funcional. Artículo 152.- Imparcialidad e independencia Los jueces actuarán con imparcialidad en sus decisiones y en todas las etapas del proceso. Se garantizará la independencia de los jueces de toda injerencia externa. Artículo 153.- Principio de presunción de inocencia 1. Todo militar o policía imputado de la comisión de un hecho punible es considerado inocente, y debe ser tratado como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad, mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.
Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a un militar o policía como culpable o brindar información en tal sentido. No obstante se podrá publicar los datos indispensables cuando sea necesario para lograr su identificación y/o captura.
Artículo 154.- Derecho de no autoincriminación Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad. Queda prohibida la adopción de cualquier medida tendiente a que el imputado declare contra sí mismo o menoscabe su voluntad. Toda admisión de los hechos o confesión, debe ser libre y bajo su expreso consentimiento. Artículo 155.- Intérprete El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete para que lo asista en su defensa cuando no comprenda correctamente o no pueda expresarse en el idioma oficial. Si no hace uso de este derecho, el juez deberá designarle uno de oficio, según las reglas previstas para la defensa pública. Artículo 156.- Protección de la intimidad y privacidad En los procedimientos se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado, de la víctima y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole. Solo con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código podrán ser allanados los domicilios e intervenidas la correspondencia y las comunicaciones telefónicas y electrónicas, o incautados los papeles privados.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL Artículo 157.- Prohibición de incomunicación y del secreto Quedan prohibidos la incomunicación del imputado y el secreto de las actuaciones. Solo en los casos y por los motivos autorizados por este Código se podrá disponer la reserva de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la investigación, siempre por un tiempo limitado. Todas las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código para la publicidad. Artículo 158.- Derechos de la víctima La víctima tiene derecho a la tutela jurisdiccional, a la protección integral de su persona y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal con autonomía, dentro de lo establecido por este Código, y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto y reparado su perjuicio. Artículo 159.- Igualdad de trato Se garantizará la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer sus facultades y derechos. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo superar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten. Artículo 160.- Separación de la función de investigar y de juzgar Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal. Artículo 161.- Justicia en tiempo razonable Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este Código. El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituirá falta grave. Artículo 162.- Sentencia La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado. Los jueces no podrán abstenerse de decidir pretextando oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna
152 GACETA PENAL
decisión, ni utilizar los fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisión. Artículo 163.- Motivación Las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen. La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales. Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, cada uno de sus miembros fundará individualmente su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación. Artículo 164.- Deliberación Los jueces si fuera el caso, deliberarán siempre antes de tomar una decisión. La deliberación será inmediata, continua, integral y con la intervención activa de cada uno de sus miembros. Artículo 165.- Legalidad y validez de la prueba Los elementos de prueba solo tendrán validez si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza este Código. No tendrán validez la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, sin importar que haya sido obtenida por particulares o por funcionarios públicos. Artículo 166.- Exclusiones Los actos que vulneren garantías consagradas por la Constitución Política del Estado y, los Pactos Internacionales, carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, fueran consecuencia necesaria del acto excluido; a menos que se hubiera podido acceder a la información que ellas aportan por una fuente respetuosa con los derechos fundamentales e independiente de la lesión.
PARTE PROCESAL Artículo 167.- Apreciación de las pruebas Las pruebas serán valoradas por los jueces, según las normas de la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a la experiencia. Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida. Artículo 168.- Aplicación Temporal Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando sean más favorables para el imputado. Artículo 169.- Solución del Conflicto La imposición de la pena es el último recurso. Los jueces procurarán la resolución del conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social. Artículo 170.- Reglas de Interpretación Todas las normas que coacten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechos de las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente. La inobservancia de una garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. Los jueces procurarán extender los principios y garantías a los casos y situaciones no previstos expresamente, conforme a una interpretación progresiva. Artículo 171.- Medidas de coerción 1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, solo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Constitución y la Ley lo permiten y con las garantías previstas en ellas. 2.
3.
La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción. La restricción de un derecho fundamental solo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de
ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva. 4.
Las medidas de coerción procesal tendrán carácter instrumental, excepcional, provisional y variarán dependiendo de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicial.
Artículo 172.- Condiciones carcelarias La privación de libertad solo puede cumplirse en establecimientos especialmente destinados a esos efectos y que se adecuen a las condiciones previstas en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos, salvo cuando se establezca la detención domiciliaria. Es responsabilidad del Estado, otorgar los medios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
TÍTULO II ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS CAPÍTULO I ACCIÓN PENAL
SECCIÓN I REGLAS GENERALES Artículo 173.- Acción penal pública La acción penal militar policial es pública y corresponderá su ejercicio al fiscal, sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos. El fiscal deberá ejercerla de oficio. Promovida la acción, su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos en la ley. Artículo 174.- Cuestión prejudicial La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos de la conducta punible.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL La existencia de una cuestión prejudicial suspenderá el juicio hasta que exista sentencia firme en el proceso extrapenal. No obstante, los jueces podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en el caso que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que este continúe. Si es necesario promover un juicio civil, este podrá ser iniciado y proseguido por el procurador público, previa autorización correspondiente, sin perjuicio de la citación del interesado directo. Artículo 175.- Prelación Cuando la solución de un proceso penal dependa de la resolución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero hasta que recaiga sentencia firme en el otro. Artículo 176.- Efectos de la cuestión prejudicial y de la prelación Resuelta la suspensión del proceso en los casos previstos en los artículos anteriores, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio y sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en el Código. Artículo 177.- Cuestión previa 1. La cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo actuado. 2.
La Investigación Preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho.
SECCIÓN II EXCEPCIONES Artículo 178.- Enumeración 1. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones: a. Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley. b. Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.
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c. Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona. d. Amnistía. e. Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena. Artículo 179.- Trámite Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias y por escrito en los demás casos de acuerdo al trámite de los incidentes. Debiendo estar debidamente fundamentadas. La parte que haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se presente. Artículo 180.- Efectos En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente. Se considerará en suspenso la prescripción hasta que la cuestión que deba resolverse en otro procedimiento quede concluida.
CAPÍTULO II ACCIÓN CIVIL Artículo 181.- Acción Civil La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito, y en su caso, contra el tercero civilmente responsable. Artículo 182.- Ejercicio La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Código, o en su sede natural, pero no se podrá promover simultáneamente la misma acción en ambas jurisdicciones.
PARTE PROCESAL En el procedimiento penal, la acción resarcitoria solo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. No obstante, la sentencia absolutoria no impedirá a la sala pronunciarse sobre la acción civil válidamente ejercida. Artículo 183.- Delegación La acción civil para la reparación del daño podrá ser ejercida por los órganos de la Fiscalía Militar Policial, cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal, o cuando esta facultad le sea expresamente delegada por el damnificado que no esté en condiciones socioeconómicas para ejercerla. La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial, ante la presencia del juez y dos testigos, los mismos que suscribirán el acta respectiva. Los fiscales reclamarán la reparación junto con la acusación.
d. Vocalía Superior de Instrucción 3.
Los Consejos Territoriales Penales Militares Policiales; y,
4.
Los Juzgados Penales Militares Policiales.
Artículo 186.- Improrrogabilidad de la jurisdicción penal militar policial La jurisdicción penal militar policial es improrrogable. Se extiende a los delitos militarespoliciales. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código de Justicia Militar Policial y en los Tratados celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución. Artículo 187.- Límites de la jurisdicción penal militar policial La jurisdicción penal militar policial es exclusivamente competente para conocer los delitos establecidos de acuerdo al Código de Justicia Militar Policial.
Artículo 184.- Intereses estatales Cuando se trate de delitos que han afectado al Estado, la acción civil será ejercida por el Procurador Público correspondiente.
TÍTULO III LA JUSTICIA PENAL CAPÍTULO I
TÍTULO IV LA COMPETENCIA
Artículo 188.- Determinación de la competencia 1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión. 2.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Artículo 185.- Potestad jurisdiccional La potestad jurisdiccional del Estado en materia de justicia penal militar policial se ejerce por: 1.
La Sala Suprema Penal Militar Policial de la Corte Suprema;
2.
El Consejo Superior Penal Militar Policial compuesto por: a. Sala Superior Especial Penal Militar Policial b. Sala Superior Revisora Penal Militar Policial c. Sala Superior Penal Militar Policial, constituida en órgano colegiado o unipersonal
Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso.
Artículo 189.- Efectos de las cuestiones de competencia Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación de juicio, se suspenderá la audiencia hasta la decisión del conflicto. Artículo 190.- Contienda de competencia por requerimiento 1. Cuando el Juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará los elementos de juicio pertinentes.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
155
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL 2.
El Juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días al Órgano Jurisdiccional revisor, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos.
Artículo 191.- Contienda de competencia por inhibición 1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso. 2.
Si el segundo Juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que el Órgano Jurisdiccional revisor resuelva.
del Órgano Jurisdiccional revisor y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevará el cuaderno respectivo al Órgano Jurisdiccional revisor. 2.
El órgano Jurisdiccional revisor, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes.
CAPÍTULO I LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO Artículo 195.- Competencia territorial La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden: 1.
Artículo 192.- Contienda de competencia Las contiendas de competencia que afecta a la jurisdicción militar policial, se resolverán:
Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito.
2.
Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.
1.
Por el Consejo Superior de Justicia Militar policial, cuando se susciten dentro de la jurisdicción militar policial; y
3.
Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.
4.
2.
Por la Corte Suprema de Justicia, cuando se susciten entre la jurisdicción militar policial y la jurisdicción común.
Por el lugar donde fue detenido el imputado.
5.
Por el lugar donde presta servicios el imputado.
Artículo 193.- Consulta del juez 1. Cuando el Juez tome conocimiento que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado. 2.
Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de las partes la remisión de los actuados.
Artículo 194.- Inhibición del juez 1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento
156 GACETA PENAL
Artículo 196.- Delitos cometidos en un medio de transporte 1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el comando del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad militar policial del lugar indicado. 2.
La autoridad militar policial informará de inmediato al Fiscal para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Artículo 197.- Delito cometido en el extranjero Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme al Código de Justicia Militar Policial, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden:
PARTE PROCESAL 1.
Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio o prestación de servicios en el país;
2.
Por el lugar de llegada del extranjero;
3.
Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal.
Artículo 198.- Delitos graves y de trascendencia nacional Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional o que sus efectos superen el ámbito de los Consejos Territoriales, o los cometidos por militares o policías en forma organizada, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal militar policial, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine la Sala Suprema Penal Militar Policial de la Corte Suprema.
La organización, funciones y competencia de los órganos jurisdiccionales penales militares policiales, se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial. Artículo 201.- Inhibición 1. Los Jueces Penales Militares Policiales se inhibirán por las siguientes causales: a. Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio.
Artículo 199.- Validez de los actos procesales ya realizados La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados.
De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial. b. Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.
CAPÍTULO II TRIBUNALES COMPETENTES
c. Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil.
Artículo 200.- Órganos Son órganos jurisdiccionales militares policiales, en los casos y formas que las leyes determinan: 1.
La Sala Suprema Penal Militar Policial de la Corte Suprema;
2.
El Consejo Superior Penal Militar Policial compuesto por: a. Sala Superior Especial Penal Militar Policial. b. Sala Superior Revisora Penal Militar Policial. c. Sala Superior Penal Militar Policial, constituida en órgano colegiado o unipersonal. d. Vocalía Superior de Instrucción.
3.
Los Consejos Territoriales Penales Militares Policiales; y,
4.
Los Juzgados Penales Militares Policiales.
d. Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima. e. Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. 2.
La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará a la Sala Superior Penal Militar Policial en el caso del Juez Penal Militar Policial, con conocimiento de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. La Sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días.
Artículo 202.- Requisitos de la recusación 1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio Juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo legal. 2.
La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte –por sí o por intermedio de las partes– un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio.
3.
Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia.
4.
Todas las causales de recusación deben ser alegadas al mismo tiempo.
Artículo 203.- Reemplazo del inhibido o recusado 1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes. 2.
Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día.
Artículo 205.- Trámites especiales 1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso. 2.
Si la recusación es contra todos los integrantes de la Sala, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley.
Artículo 206.- Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares jurisdiccionales Las mismas reglas regirán respecto a los Secretarios y a quienes cumplan una función de auxilio judicial en el procedimiento. El órgano judicial ante el cual actúan, decidirá inmediatamente reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por Ley. Artículo 207.- Resolución y diligencias urgentes Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, está permitido resolver sobre la libertad o privación de la libertad del imputado, así como actuar diligencias de carácter urgente e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La Sala Penal Militar Policial dará prioridad a los incidentes de recusación en el señalamiento de vista de la causa.
TÍTULO V SUJETOS PROCESALES CAPÍTULO I EL IMPUTADO
Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso. Artículo 204.- Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con esta, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la Sala Penal competente. La Sala dictará la resolución que corresponda siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior.
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SECCIÓN PRIMERA NORMAS GENERALES Artículo 208.- Derechos del Imputado A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y comprensible los derechos siguientes:
PARTE PROCESAL 1.
A conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole la orden judicial emitida en su contra;
2.
A guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido;
3.
A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un abogado defensor.
4.
A presentarse al fiscal o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;
5.
A prestar declaración dentro de las veinticuatro horas de efectivizada la medida, si ha sido detenido;
6.
A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;
7.
A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
8.
A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estimen ordenar el juez o el fiscal; y
9.
A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este artículo.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Artículo 210.- Domicilio En su primera intervención, el imputado deberá proporcionar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos. Artículo 211.- Inimputabilidad del procesado 1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado. 2.
Artículo 212.- Anomalía psíquica sobrevenida 1. Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la audiencia, con citación de las partes y de los peritos. 2.
Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario, ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado.
3.
La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio
Artículo 209.- Identificación Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad.
Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en el presente Código.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL de que se prosiga con la investigación del hecho o que continúe la causa respecto a los demás coimputados. Artículo 213.- Enfermedad del imputado 1. Si durante la privación de libertad el imputado enfermara, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata evaluación por parte del médico legista o, en su defecto, del perito médico que designe. 2.
El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce.
4.
La declaración de contumacia o ausencia no suspende el proceso penal respecto del contumaz o ausente. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados.
5.
Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquel. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.
6.
Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado.
Evacuado el dictamen, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un centro hospitalario. En casos excepcionales, en que se requiera de infraestructura y atención médica especializada que no exista en un centro hospitalario estatal, se podrá autorizar su internamiento en una clínica privada.
Artículo 214.- Informe trimestral del Director del Centro Hospitalario El Director del Centro Hospitalario en donde el procesado reciba asistencia médica o psiquiátrica, deberá informar trimestralmente al Fiscal y al Juez acerca del estado de salud del paciente, sin perjuicio de ordenarse –si así correspondiera– un examen pericial de oficio. Artículo 215.- Contumacia y Ausencia 1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir. 2.
3.
El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso.
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SECCIÓN SEGUNDA DEFENSA Artículo 216.- Libertad de Declarar El imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento. Durante la etapa preparatoria, podrá declarar ante el fiscal encargado de ella. Durante la fase intermedia y el juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código. En todos los casos, la declaración del imputado solo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor. Artículo 217.- Registro Salvo que la declaración del imputado se desarrolle en la audiencia preliminar o en la audiencia del debate, sobre ella se formulará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado
PARTE PROCESAL con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes. Si el imputado rehusare suscribir el acta, se dejará constancia. Cuando el imputado sea sordo, o mudo, o no comprenda el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designa será dotado de uno, cuando el caso lo requiera, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia. Artículo 218.- Desarrollo Antes de comenzar la declaración, se informará al imputado acerca de sus derechos, y se le advertirá que tiene la facultad de declarar o de abstenerse, sin que su negativa pueda ser utilizada en su perjuicio. Se le formulará la intimación del hecho punible que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada y se le informará el contenido de la prueba existente y la calificación jurídica provisional aplicable. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicar los medios de prueba de descargo. Artículo 219.- Métodos prohibidos En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado. No se permitirán las preguntas sugestivas ni capciosas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan o se determine por un facultativo autorizado. Artículo 220.- Facultades Militares Policiales La policía no podrá interrogar sin conocimiento del Fiscal al imputado. Solo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado. Si este expresa su deseo de declarar se le deberá hacer saber de inmediato al fiscal o se le permitirá presentar un escrito en presencia de su defensor.
Artículo 221.- Valoración La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla. Artículo 222.- Derecho de elección El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, se le asignará un defensor de oficio. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá solo cuando el imputado sea abogado y no perjudique la eficacia de la asistencia técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones. Artículo 223.- Nombramiento El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. En todos los casos tendrá derecho a conocer las actuaciones que hubieran sido realizadas, antes de la aceptación del cargo. Una vez designado deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones. Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá elegir nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación. El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada. Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el fiscal o el juez, según el caso. Artículo 224.- Nombramiento en caso de urgencia Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto. Artículo 225.- Renuncia y abandono El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijará un plazo para que el imputado elija a otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor de oficio.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.
Artículo 228.- Derechos de la víctima La víctima tendrá los siguientes derechos: 1.
A recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
2.
A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;
3.
A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
4.
A intervenir en el procedimiento penal y en el juicio, conforme a lo establecido por este Código;
5.
Cuando intervengan dos o más defensores la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
A ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él;
6.
Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común, si existiera incompatibilidad manifiesta.
A examinar documentos y actuaciones, a ser informado verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;
7.
A aportar información durante la investigación;
8.
A recusar por los motivos, forma y procedimientos previstos en este Código;
9.
A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;
Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días, si así lo solicita el nuevo defensor. Artículo 226.- Pluralidad de defensores El imputado podrá proponer los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto.
El defensor titular podrá designar un defensor auxiliar para aquellas diligencias a las que no pueda asistir personalmente. El defensor auxiliar solo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero no exime la responsabilidad del principal.
CAPÍTULO II LA VÍCTIMA SECCIÓN PRIMERA DERECHOS FUNDAMENTALES Artículo 227.- Calidad de víctima 1. Este Código considera víctima a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe. 2.
En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidas (sic) en el Código Civil.
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10. A requerir la revisión de la desestimación o archivo dispuesto por el fiscal, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como actor civil; 11. A impugnar el sobreseimiento y la sentencia en los casos autorizados, aun cuando no sea actor civil y siempre que haya solicitado ejercer este derecho; 12. A ser notificada de las resoluciones que pueda impugnar o requerir su revisión. La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento. Artículo 229.- Asesoramiento Técnico Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente.
PARTE PROCESAL
SECCIÓN SEGUNDA ACCIÓN CIVIL Artículo 230.- Acción civil Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como actor civil y ejercerla contra el imputado conjuntamente con la acción penal. Quien ejerza esta acción, también podrá demandar a la persona que, según las leyes civiles deba responder por el daño que el imputado haya causado con la conducta punible, y en su caso, requerir la citación en garantía del asegurador. Artículo 231.- Forma y contenido de la acción civil La acción civil será presentada por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial y deberá expresar: 1.
Datos de identidad, domicilio y firma del actor civil y, en su caso, también del mandatario;
2.
Datos de identidad y el domicilio del imputado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3.
Una relación clara, precisa y detallada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, cuando ello fuera posible;
4.
5.
Los motivos en que se funda la acción civil y el daño cuya reparación se pretende, precisándose el monto; y Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su actuación. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que deberán ser examinados o requeridos.
La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada demandado. Si se omitiere algunos de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Artículo 232.- Oportunidad La acción civil deberá formularse ante el fiscal en el procedimiento preparatorio. este
rechazará la solicitud de constitución cuando el interesado no tenga legitimación. En tal caso, el actor civil podrá acudir, dentro del tercer día, ante el Fiscal Superior para que revise la decisión. Artículo 233.- Desistimiento El actor civil podrá desistirse de su intervención en cualquier momento. Este desistimiento será declarado por el juez a pedido de parte con firma legalizada por el Secretario. Artículo 234.- Impedimento de acudir a la vía extra - penal La constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la vía extra - penal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía. Artículo 235.- Actor civil en delitos de función militar policial La víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el fiscal. El Estado podrá constituirse en actor civil, a través del Procurador Público respectivo. La participación del actor civil no alterará las facultades concedidas por la ley al fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
CAPÍTULO III LA FISCALÍA MILITAR POLICIAL Artículo 236.- Funciones La Fiscalía Militar Policial dirigirá la investigación de los delitos y promoverá la acción penal pública contra los autores y partícipes. Le corresponderá la carga de la prueba y deberá probar en el juicio oral y público los hechos que sustenten su acusación. Formulará sus requerimientos, dictámenes y resoluciones en forma motivada. Todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL Artículo 237.- Objetividad El fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal y por la efectiva vigencia de las garantías. Formulará sus requerimientos conforme a este criterio. Artículo 238.- Poderes y atribuciones El fiscal solo dispondrá de los poderes y atribuciones que este código le conceda y aquellos que establezcan la Ley de Organización y Funciones de la Justicia Militar Policial, o las leyes especiales.
Control Interno, a solicitud del Fiscal, remitirán todo lo actuado. Artículo 244.- Responsabilidad del funcionario negligente Los funcionarios, militares y policías requeridos por la Fiscalía Penal Militar Policial, que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, estarán sujetos a las responsabilidades administrativas o penales que les correspondieren.
En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales. Artículo 239.- Inhibición El fiscal se inhibirá cuando se presenten los casos previstos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. La inhibición será resuelta por el Fiscal Superior. Cuando la inhibición se refiera al Fiscal Supremo Militar Policial, la resolverá el Fiscal de la Nación. Artículo 240.- Fuerzas Armadas y Policía Nacional Las Fuerzas Armadas y Policía Nacional a requerimiento y bajo la dirección del Fiscal Militar Policial, intervendrán en la investigación del delito de función, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia. Artículo 241.- Apoyo de la Policía y de las Fuerzas Armadas La policía y las Fuerzas Armadas, a través de sus órganos especializados, prestan apoyo a los órganos de la Justicia Militar Policial en la misma forma y condiciones que lo hace a la justicia ordinaria. Artículo 242.- Coordinación El Fiscal de la Nación emitirá las instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de la Policía y las Fuerzas Armadas, a través de sus órganos especializados, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos. Artículo 243.- Los Órganos de Control Militar y Policial Las mismas reglas regirán para cualquier autoridad pública que realice actos de investigación o tenga el deber de colaborar en la investigación criminal. Las Inspectorías y Oficinas de
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CAPÍTULO IV NORMAS COMUNES A LAS PARTES Artículo 245.- Buena fe procesal Las partes deberán actuar con buena fe, evitando acciones dilatorias y cualquier abuso de las facultades que este Código concede. Después que un juez haya empezado a conocer en un proceso las partes o sus representantes no podrán sustituir su abogado por algún otro que motive la excusación o recusación del magistrado. Artículo 246.- Poder de disciplina y discrecional 1. El poder disciplinario permite al Juez mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquel que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En el caso que un acusado, testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del Juez o del Juez presidente, se dispondrá que sea traído a la misma por las fuerzas del orden. 2.
El defensor de las partes podrá ser expulsado de la Sala de Audiencias, previo apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designe la parte dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio.
3.
Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado se dictará la decisión apropiada
PARTE PROCESAL
4.
5.
que garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones.
4.
Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente.
Los actos de investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora.
El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación.
Artículo 251.- Actas 1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan.
Artículo 248.- Día y hora de cumplimiento Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez.
Artículo 249.- Lugar Las actuaciones procesales de los fiscales y jueces militares policiales se realizarán en su Despacho según sea el caso, y podrán constituirse en cualquier lugar para la realización de los actos propios de su función. Artículo 250.- Documentación Los actos se podrán documentar por escrito, imágenes o sonidos, indistinta o simultáneamente.
2.
El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral –según el caso– de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran.
3.
Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía Penal Militar Policial y el Consejo Superior Penal Militar Policial, cada uno en su ámbito, dictarán disposiciones que permitan su utilización.
4.
El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.
TÍTULO VI ACTOS PROCESALES CAPÍTULO I IDIOMA Y FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES Artículo 247.- Idioma 1. Las actuaciones procesales se realizan en castellano. 2.
3.
Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente. Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender.
Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL Artículo 252.- Invalidez del acta 1. El acta carecerá de eficacia solo si no existe certeza sobre las personas que han intervenido en la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado. 2.
La omisión en el acta de alguna formalidad solo la privará de sus efectos, o tornará invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o de los demás sujetos procesales.
Artículo 256.- Reposición Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, solo podrá deducirse reposición dentro del plazo de tres días, a efectos de que el mismo juez o la misma sala que las dictó examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda. La oposición se deducirá en la forma y en el plazo previsto para los incidentes. Artículo 257.- Copia auténtica El juez dispondrá la conservación de copia auténtica de las decisiones, actas de audiencias y otros documentos que fije la reglamentación.
CAPÍTULO III Artículo 253.- Reserva del original Cuando se utilicen registros de imágenes, sonidos o audiovisuales u otros, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
CAPÍTULO II ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES Artículo 254.- Resoluciones Judiciales Las resoluciones judiciales contendrán: 1.
El día, lugar e identificación del proceso;
2.
El objeto a decidir y las peticiones de las partes;
3.
La decisión y sus fundamentos; y,
4.
La firma del juez.
Artículo 255.- Aclaratoria Dentro del término de tres días de notificadas las resoluciones, la sala podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
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PLAZOS Artículo 258.- Principios Generales No hay día ni hora que no sea válido para actuar en los juicios militares. Los términos de días empiezan a correr desde las 00 horas del día siguiente al que se hace la notificación o se sienta la diligencia. En los días domingos o feriados o en los que se suspende el Despacho judicial conforme a esta Ley, no correrá el término. En los términos de hora, se cuentan estas enteras y empiezan a correr desde el comienzo de la hora siguiente a la indicada en la respectiva notificación o diligencia. La resolución deberá notificarse a las partes con un mínimo de tres días útiles de anticipación para su actuación. Artículo 259.- Plazos judiciales Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes. Artículo 260.- Plazos para resolver Las decisiones judiciales y sentencias que sucedan a una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas dentro de un plazo máximo de tres días después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando el colegiado disponga en casos especiales un plazo distinto por la naturaleza o complejidad del proceso.
PARTE PROCESAL Los incidentes que no requieran audiencia serán resueltos dentro de los tres días, siempre que la ley no disponga otro plazo. Artículo 261.- Reposición del plazo Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no hayan podido observarlo.
CAPÍTULO IV CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Artículo 262.- Duración máxima Todo procedimiento tendrá una duración máxima e improrrogable de tres años, contados desde la apertura de la investigación, salvo que el término de prescripción sea menor, sin perjuicio del tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario. La contumacia o ausencia o suspensión por cualquier causa prevista en este código interrumpirá los plazos de duración del proceso. Artículo 263.- Indemnización Cuando se declare la morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por el Estado, conforme a las leyes de la materia, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario, si correspondiere. Artículo 264.- Queja por retardo de justicia Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este Código, el interesado podrá solicitar inmediata atención y si dentro de las cuarenta y ocho horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia ante la Sala Militar Policial, quien requerirá al juez, un breve informe sobre los motivos de su demora. La Sala resolverá directamente lo solicitado o emplazará al juez para que lo haga dentro de las veinticuatro (24) horas. Si el juez insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal. Artículo 265.- Demora en las medidas cautelares Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez
no resuelva dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá solicitar la inmediata atención de su solicitud y si dentro de las setenta y dos (72) horas no obtiene resolución, corresponderá la libertad por imperio de la ley. Para hacerla efectiva se solicitará a la Sala Militar Policial que la ordene de inmediato, quien deberá anotar la demora en el legajo del Juez. Una nueva medida cautelar privativa de libertad solo podrá ser decretada por el Consejo Territorial Penal Militar Policial a la (sic) que pertenece el Juez a petición del fiscal o del actor civil.
CAPÍTULO V REGLAS DE COOPERACIÓN JUDICIAL Artículo 266.- Cooperación de autoridades Cuando sea necesario los jueces y fiscales militares policiales podrán requerir cooperación de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa militar o policial, para la ejecución de un acto o diligencia, fijando el plazo de su cumplimiento. También podrán solicitar información de manera directa cuando esta se vincule al proceso. Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias bajo pena de ser sancionadas conforme a la ley. Artículo 267.- Cooperación de otras autoridades Los fiscales y jueces militares o policiales podrán solicitar la cooperación de autoridades judiciales y administrativas de otras jurisdicciones. Asimismo las autoridades judiciales militares policiales tendrán la obligación de cooperar con las autoridades judiciales de otras jurisdicciones. Cuando las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se podrá autorizar o solicitar la participación de ellas en las diligencias. Cuando la cooperación solicitada demande gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requirente el anticipo o el pago de los gastos.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL Artículo 268.- Negación o suspensión de la cooperación La cooperación solicitada desde otra jurisdicción podrá ser negada cuando la solicitud vulnere garantías y derechos constitucionales. Asimismo podrá suspenderse el cumplimiento de la cooperación en el caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la provincia o cuando no se anticipen los gastos extraordinarios. La negación o suspensión de la cooperación requerida será motivada y deberá ser comunicada a quien la requirió. Artículo 269.- Investigaciones conjuntas Cuando sea necesario investigar hechos complejos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el fiscal o juez podrá coordinar la investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A este efecto podrá formar equipos de investigación o podrá realizar actividad itinerante.
CAPÍTULO VI COMUNICACIONES Artículo 270.- Regla general Las resoluciones y la convocatoria a los actos que requieran la intervención de las partes o terceros, los pedidos de cooperación o informes, serán comunicados de conformidad con las normas prácticas dictadas por el Consejo Superior Penal Militar Policial. Éstas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad sin excesos formales y ajustados a los siguientes principios: 1.
Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
2.
Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;
3.
Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
No obstante las reglas fijadas por el Consejo Superior Penal Militar Policial, las partes
168 GACETA PENAL
podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que tengan acceso las partes y el juez o la sala. Las decisiones que se adopten durante las audiencias se consideran notificadas en el mismo acto.
TÍTULO VII INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES Artículo 271.- Principios generales No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales de protección de Derechos Humanos y en este Código. Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obstaculicen al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del fiscal. Artículo 272.- Saneamiento Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores. Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados. Artículo 273.- Taxatividad La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad solo en los casos previstos por la Ley. Artículo 274.- Nulidad absoluta No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:
PARTE PROCESAL a.
A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;
b.
Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;
c.
A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria;
d.
La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente.
3.
La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.
4.
La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.
Artículo 276.- Convalidación 1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos: a. Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; b. Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; c. Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes. 2.
Artículo 277.- Saneamiento 1. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado. 2.
A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
Artículo 275.- Nulidad relativa 1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca. 2.
manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.
Artículo 278.- Efectos de la nulidad 1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados. 2.
Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido.
3.
La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación.
4.
La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación Preparatoria, no importará la reapertura de esta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia.
TÍTULO VIII MEDIOS DE PRUEBA CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 279.- Libertad Probatoria Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso,
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL por cualquier medio de prueba, salvo prohibición expresa de la ley. Además de los medios de prueba establecidos en este Código se podrán utilizar otros, siempre que no vulneren garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los demás intervinientes. Artículo 280.- Admisibilidad de la Prueba Para ser admisible, la prueba deberá referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y deberá ser útil para descubrir la verdad. El Juez Militar Policial podrá limitar los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente impertinentes o sobreabundantes, o prescindir de la prueba cuando sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. Artículo 281.- Prescindencia de Prueba Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada. En este caso los jueces la valorarán como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en un acta firmada por el Fiscal Militar Policial, las demás partes en el proceso y sus defensores. Con estas formalidades se podrá incorporar al debate por lectura.
CAPÍTULO II COMPROBACIONES DIRECTAS Artículo 282.- Objeto 1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el Juez, o por el Fiscal durante la investigación preparatoria. 2.
3.
La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas. La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.
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Artículo 283.- Adecuación La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió. La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material de delito. Artículo 284.- Participación de testigos y peritos 1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y peritos. 2.
Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tome fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.
Artículo 285.- Registro de personas No se podrá realizar el registro personal, salvo que haya motivos suficientes y fundados para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos útiles a la investigación. Antes de proceder al registro se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo. La advertencia y la inspección se realizarán por el Fiscal Militar Policial en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada. Los registros se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Corresponderá el registro a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación. De la diligencia se levantará un acta que podrá ser incorporada al juicio en las condiciones previstas en el artículo anterior. Artículo 286.- Registro de vehículos Se podrá registrar un vehículo solo cuando haya motivos suficientes y fundados para presumir que una persona oculta en él objetos útiles a la investigación preexistente.
PARTE PROCESAL Iguales requisitos proceden para el registro de armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados.
3.
El nombre del Fiscal Militar Policial responsable del control de la ejecución de la medida;
Este procedimiento se realizará y cumplirá bajo las formalidades previstas para el registro de personas.
4.
Los motivos que fundan la necesidad de la medida;
5.
Y la firma del Fiscal Militar Policial que requiere la autorización.
Artículo 287.- Allanamiento y registro de morada Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u oficina, el allanamiento será autorizado por el Juez Militar Policial. Artículo 288.- Lugares especiales Las restricciones establecidas para el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirán para las oficinas o edificios públicos, lugares comerciales de reunión o de esparcimiento abiertos al público y que no estén destinados a habitación familiar. En estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la fuerza pública para su cumplimiento. Cuando se trate de establecimientos rurales solo se requerirá autorización judicial para las moradas. En el caso de instalaciones militares policiales de clasificación secreta y estrictamente secreta, previamente se efectuará las coordinaciones con el responsable de las mismas, quien no podrá negar el ingreso de la autoridad.
Artículo 291.- Autorización del juez El Juez Militar Policial examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del Fiscal Militar Policial. Hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que no podrá superar ocho días. El Juez Militar Policial conservará una copia y otra será entregada al titular encargado, a quien se encuentre en el lugar al momento de ejecutarse la medida, o a un vecino próximo al lugar del allanamiento. Artículo 292.- Entrega de objetos o documentos Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando les sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su decomiso. Quedan exceptuados de esta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos.
Artículo 289.- Allanamiento sin autorización judicial No podrá procederse al allanamiento sin previa autorización judicial salvo en los casos que la Constitución autoriza.
Artículo 293.- Procedimiento para el decomiso Serán de aplicación para el decomiso las normas previstas para el registro. Los efectos decomisados serán descritos, inventariados y puestos bajo custodia segura para evitar su modificación o sustitución.
Artículo 290.- Trámite de la autorización Siempre que por este Código se requiera autorización para la realización de una medida de prueba, el Fiscal Militar Policial deberá requerirla por escrito fundado, que podrá contener:
Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.
1.
La determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;
2.
La finalidad del registro, mencionando los objetos a decomisar y si es necesario, las personas a detener;
Artículo 294.- Objetos no sometidos a decomiso No podrán ser objeto de decomiso: 1.
Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar; 2.
Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imputado bajo secreto profesional; y.
3.
Los documentos militares o policiales clasificados, cuya divulgación, pueda afectar la defensa nacional.
En el caso de los incisos 1 y 2, la limitación solo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas o en un establecimiento hospitalario. Artículo 295.- Comunicaciones Para la incautación de correspondencia epistolar y para la interceptación por cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal, se requerirá autorización judicial y se procederá de modo análogo al allanamiento. La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y solo podrá efectuarse por el término de treinta días, pudiendo ser renovada por otro plazo igual, expresando los motivos que justifican su extensión. Rige para los funcionarios encargados de efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad personal. Artículo 296.- Clausura de locales Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pueden ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas del registro. Artículo 297.- Incautación de datos Cuando se decomisen equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones. El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones,
172 GACETA PENAL
se hará bajo la responsabilidad del Fiscal Militar Policial que lo solicitó. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al decomiso o interceptación, serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación. Los funcionarios encargados de la medida tienen el deber de confidencialidad en las condiciones previstas respecto de las comunicaciones. Artículo 298.- Control Las partes podrán objetar ante el juez las medidas que adopten el fiscal, o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título. Artículo 299.- Destino de los objetos decomisados La custodia, administración y destino de los objetos incautados se regirá por una ley especial y los reglamentos dictados por la Sala Militar Policial, de acuerdo a los siguientes principios: 1.
Devolución inmediata a quien tenga mejor derecho cuando no sean imprescindibles para la investigación;
2.
La preservación de los derechos de los damnificados;
3.
La conservación evitando su deterioro y destrucción;
4.
La eliminación de gastos innecesarios o excesivos; y
5.
La atención al interés de utilidad pública de los bienes.
CAPÍTULO III TESTIMONIOS Artículo 300.- Deber de testificar Salvo las excepciones establecidas por la ley, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento de la justicia militar policial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. Asimismo, no podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación. El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.
PARTE PROCESAL Artículo 301.- Capacidad de atestiguar Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez Militar Policial para valorar su testimonio. Artículo 302.- Abstención para rendir testimonio 1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte. 2.
Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado: a. Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. b. Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al Ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la Ley de la materia.
3.
Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes.
Artículo 303.- Criterio judicial Si el Juez Militar Policial estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada. Artículo 304.- Compulsión Si el testigo no se presenta a la tercera convocatoria se lo hará comparecer por medio de la fuerza pública. Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se dejará constancia en autos y se pondrá en conocimiento del fiscal que corresponda para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Artículo 305.- Residentes en el Extranjero Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un fiscal, o cualquier otro medio tecnológico, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate. Artículo 306.- Forma de la declaración Antes de comenzar la declaración, el testigo será informado acerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y prestará juramento de decir verdad, según sus creencias. Estarán exceptuados de prestar juramento, los menores de 18 años y los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro delito conexo. Los testigos serán interrogados por separado y sobre cualquier circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL
CAPÍTULO IV
necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.
PERITAJES Artículo 307.- Procedencia 1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. 2.
Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal. Esta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado.
3.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Artículo 308.- Nombramiento 1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre estos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes. 2.
La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a Universidades, Institutos de Investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades
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Artículo 309.- Procedimiento de designación y obligaciones del perito 1. El perito designado tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad. 2.
La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada par el Ministerio de Justicia.
Artículo 310.- Impedimento y subrogación del perito 1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) literal a. del artículo 302 del presente Código. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa. 2.
El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial.
3.
El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función.
Artículo 311.- Acceso al proceso y reserva 1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones
PARTE PROCESAL
2.
que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación.
no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso.
El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación.
Artículo 314.- Contenido del informe pericial de parte El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 313, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial.
Artículo 312.- Perito de parte 1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. 2.
El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.
3.
Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.
Artículo 315.- Reglas adicionales 1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes. 2.
Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.
3.
Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.
Artículo 313.- Contenido del informe pericial oficial 1. El informe de los peritos oficiales contendrá: a. El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria. b. La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje. c. La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo. d. La motivación o fundamentación del examen técnico. e. La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen. f.
2.
En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial.
3.
En el caso del inciso 2 del artículo 315, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte.
Las conclusiones.
g. La fecha, sello y firma. 2.
Artículo 316.- Examen pericial 1. El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad.
El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
175
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL
CAPÍTULO V EL CAREO Artículo 317.- Procedencia 1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo. 2.
De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o estos con los primeros.
Artículo 318.- Reglas del careo 1. El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones. 2.
Acto seguido, el Fiscal Penal Militar Policial y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia.
CAPÍTULO VI OTROS MEDIOS DE PRUEBA Artículo 319.- Reconocimientos Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.
En caso de incumplimiento se podrá requerir la respuesta bajo apercibimiento de las responsabilidades penales correspondientes. Artículo 321.- Reconocimiento de personas La diligencia del reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, o en el momento en que fuera solicitado por las partes, poniendo a la vista de quien deba verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes a la que deba ser identificada o reconocida luego que esta elija su colocación. En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez Militar Policial lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en el grupo la persona a la que haya hecho referencia, invitándosele a que en caso afirmativo la señale clara y precisamente. Igualmente que manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere en su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieran formado el grupo. Artículo 322.- Recaudos La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes. Los reconocimientos procederán aun sin consentimiento del imputado y se deberán tomar los recaudos para que el mismo no se desfigure.
Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en la medida de lo posible, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
En todos los casos deberá estar presente el Fiscal Militar Policial, el defensor de la persona a reconocer y la prueba solo podrá valer en el juicio cuando esta exigencia se haya cumplido.
Artículo 320.- Informes Podrán requerirse informes a los comandos de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, otra entidad pública o privada o cualquier persona sobre los datos existentes en los registros que posean.
Artículo 323.- Levantamiento de cadáver 1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta.
Los informes se solicitarán por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y plazo de entrega.
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2.
El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención –de ser posible– del médico legista y del personal
PARTE PROCESAL policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfico podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la Policía, o en el Juez de Paz. 3.
La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la impresión papiloscópica, o por cualquier otro medio.
Artículo 324.- Necropsia 1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte. 2.
3.
En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas de la misma sea consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la necropsia sin perjuicio de la identificación del cadáver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos se practica a solicitud de parte o de sus familiares. La necropsia será practicada por peritos. El Fiscal decidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte.
Artículo 325.- Embalsamamiento de cadáver Cuando se trate de homicidio doloso o muerte sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines del proceso. En ese mismo supuesto la incineración solo podrá ser autorizada por el Juez después de expedida sentencia firme.
remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente. 2.
Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral.
Artículo 327.- Examen de lesiones y de agresión sexual 1. En caso de lesiones corporales se exigirá que el perito determine el arma o instrumento que la haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y, en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito. 2.
En caso de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el médico encargado del servicio con la asistencia, si fuera necesario de un profesional auxiliar. Solo se permitirá la presencia de otras personas previo consentimiento de la persona examinada.
Artículo 328.- Preexistencia y Valorización 1. En los delitos contra el patrimonio y material bélico deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo. 2.
La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia.
TÍTULO IX MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES CAPÍTULO I
Artículo 326.- Examen de vísceras y materias sospechosas 1. Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinará las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las
MEDIDAS DE COERCIÓN Artículo 329.- Principio general Las únicas medidas de coerción son las autorizadas por este Código, su carácter
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL es excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable dentro de los máximos previstos por la ley. Artículo 330.- Libertad El imputado permanecerá en libertad durante todo el proceso salvo que existiere peligro cierto de fuga, o cuando su libertad ponga en riesgo la efectividad de la investigación. La privación de libertad es la última alternativa, solo se acudirá a ella cuando las demás medidas alternativas no funcionen. Nunca podrá disponerse tal restricción para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas. Artículo 331.- Medidas de coerción El fiscal o el actor civil podrán solicitar al juez la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
El requerimiento de una medida de coerción y la resolución del juez deberán efectuarse en audiencia oral y pública convocada a tal efecto. No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del fiscal o el actor civil. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado que la requerida por el fiscal o el actor civil, el juez deberá imponerle alguna de las previstas en el presente artículo, en forma individual o combinada. Artículo 332.- Requisitos Las medidas de coerción procederán siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1.
Que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es autor o partícipe de un delito; y
2.
Cuando por la apreciación de las circunstancias del caso, exista presunción suficiente, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación.
1.
La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que le fije;
2.
La obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;
3.
La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4.
La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
Al solicitarlas, el fiscal o el actor civil expondrán con claridad los motivos.
5.
La prestación de una caución económica adecuada;
6.
La suspensión en el ejercicio del cargo;
7.
La obligación preventiva de no realizar alguna actividad, si pudiere corresponder la pena de inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredita la habilitación correspondiente;
Artículo 333.- Forma y carácter Las resoluciones que decreten una medida de coerción, deberán individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le imputan y su calificación legal y expresar las circunstancias que fundamentan la imposición de la medida.
8.
El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con lo que se disponga;
Las resoluciones que impongan una medida cautelar, la rechacen o sustituyan son revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento.
9.
La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;
Todo imputado podrá presentarse ante el juez, pidiendo ser escuchado y que se lo exima de una medida cautelar.
10. Prisión preventiva. El juez resolverá la solicitud dentro de las veinticuatro horas si el imputado se encuentra detenido y en el término de tres días en los demás casos.
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El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
Cuando el motivo en el que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal se fijará el plazo necesario para la realización de las diligencias que se consideran pueden verse entorpecidas.
PARTE PROCESAL Artículo 334.- Duración máxima Las medidas de coerción no privativas de la libertad nunca podrán imponerse por un plazo superior a tres años. Las medidas de coerción privativas de la libertad no podrán imponerse por un plazo superior a dos años. Vencido este plazo el imputado quedará automáticamente en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso, y no se podrá decretar una nueva medida de coerción privativa de libertad. Al momento de requerir la aplicación de una medida de coerción el fiscal deberá indicar el plazo de duración que, fundadamente, estime necesario, según las circunstancias de cada caso. Artículo 335.- Tratamiento Los detenidos preventivamente serán alojados en establecimientos especiales, diferentes a los que se utilizan para los condenados. Deberán ser tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del procedimiento. Artículo 336.- Cesación de la prisión preventiva Se dispondrá el cese de la prisión preventiva en los siguientes casos: 1.
Si su duración supera el mínimo de la pena prevista en abstracto para el delito que se atribuye al imputado;
2.
Si su duración es equivalente al tiempo exigido para la concesión de la libertad condicional o libertad asistida a los condenados, y se encuentren reunidos los restantes requisitos.
3.
Si excede los plazos máximos establecidos por este Código.
Artículo 337.- Revocatoria y revisión de las medidas cautelares. Excarcelación El juez de oficio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del imputado cuando no concurran o hayan cesado todos los presupuestos exigidos para la imposición de prisión preventiva. El imputado también podrá solicitar la revocación o sustitución de cualquier medida cautelar todas las veces que lo considere pertinente. También tendrá derecho a que, por única vez, la decisión sea examinada por el Consejo Superior Penal Militar Policial.
La resolución que rechace una medida cautelar no podrá ser impugnada. La impugnación del Fiscal Militar Policial, a la resolución que concede libertad, impide la excarcelación. Artículo 338.- Incumplimiento En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas el juez podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada. Artículo 339.- Limitaciones a la prisión preventiva No procederá la prisión preventiva en los siguientes casos: 1.
Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;
2.
Cuando el delito tuviere prevista pena de hasta tres años de pena privativa de la libertad, si las circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado autorizaren a presumir que aun ante la posible condena efectiva que pueda recaer no habrá de sustraerse de la autoridad del colegiado;
3.
Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco años, de mujeres en los tres meses de embarazo, de madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad grave y riesgosa, a menos que por la gravedad del hecho deban permanecer privados de libertad, en cuyo caso cumplirán la medida en lugares adecuados.
Artículo 340.- Internación El juez podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial cuando proceda la prisión preventiva y se compruebe por dictamen pericial que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, siempre que el mismo resulte peligroso para terceros y no pueda quedar a cargo de una persona de su confianza en forma permanente o en una institución adecuada sugerida por personas de su confianza. Cuando para la elaboración del informe pericial sea necesaria la internación podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, solo si existe la probabilidad de que el imputado
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que se espera. Artículo 341.- Aprehensión sin orden judicial En caso de flagrante delito, el militar podrá practicar la aprehensión. En este caso debe entregar inmediatamente al aprehendido y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la autoridad competente más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la autoridad competente más cercana. En ningún caso la aprehensión autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad competente. La autoridad competente redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención. Si el fiscal estimare que debe mantenerse la detención, la misma no podrá superar las veinticuatro horas y de ello deberá dar inmediata noticia al juez. Si en ese plazo no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el responsable del establecimiento donde se halle detenido el imputado lo dejará en libertad. Artículo 342.- Flagrancia Habrá flagrancia cuando el autor del delito sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o presente vestigios que permitan sostener razonablemente que acaba de participar de un delito. Artículo 343.- Detención El juez, a pedido del fiscal, podrá ordenar la detención del imputado cuando existan suficientes indicios para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un delito por el que proceda la prisión preventiva. La detención no podrá exceder veinticuatro horas. Si el fiscal estima que la persona debe quedar detenida por más tiempo, lo solicitará al juez, la petición de prisión preventiva para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se convoque a una audiencia oral y pública en la que se resuelva la procedencia de lo
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peticionado o la aplicación de otra medida de coerción menos gravosa. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrancia (sic) delito.
CAPÍTULO II MEDIDAS CAUTELARES Artículo 344.- Procedencia Las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la reparación del daño. Artículo 345.- Indagación sobre bienes embargables En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las costas. Artículo 346.- Embargo 1. Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor civil, según el caso, solicitarán al Juez de la Investigación Preparatoria la adopción de la medida de embargo. A estos efectos motivará su solicitud con la correspondiente justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, especificará el bien o derecho afectado, precisará el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida. Las formas de embargo son las previstas, en lo pertinente, en el Código Procesal Civil. 2.
El actor civil debe ofrecer contracautela. Esta no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614 del Código Procesal Civil.
3.
El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos acompañados o que, de ser el caso, solicite al Fiscal, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más gravosa que la requerida, pronunciándose, en su caso, por la contracautela ofrecida.
PARTE PROCESAL Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación, y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien. 4.
La prestación de la contracatuela, cuando corresponde, será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado. Corresponde al Juez pronunciarse sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la contracautela ofrecida.
5.
Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613 del Código Procesal Civil.
6.
Aun denegada la solicitud de medida cautelar de embargo, podrá reiterarse la misma si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.
7.
Si se ha dictado sentencia condenatoria, aun cuando fuere impugnada, a solicitud de parte, procede el embargo, sin necesidad de contracautela ni que se justifique expresamente la probabilidad delictiva.
Artículo 347.- Ejecución e Impugnación del auto de embargo 1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible. 2.
Ejecutada la medida se notificará a las partes con el mandato de embargo.
3.
Se puede apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso procede sin efecto suspensivo.
Artículo 348.- Variación y Alzamiento de la medida de embargo 1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de la medida de embargo, que puede incluir el alzamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo pertinente, el artículo 617 del Código Procesal Civil.
2.
Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juez considere necesario oír a las partes.
3.
La resolución que se emita en los supuestos previstos en los numerales anteriores es apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 349.- Sentencia firme y embargo 1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se alzará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado, y se procederá de ser el caso a la determinación de los daños y perjuicios que hubiera podido producir dicha medida si la solicitó el actor civil. 2.
Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado.
Artículo 350.- Autorización para vender el bien embargado 1. Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá autorización al Juez. 2.
La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que corresponda el embargo, depositándose en el Banco de la Nación. La diferencia será entregada al procesado o a quien él indique.
Artículo 351.- Desafectación y tercería 1. La desafectación se tramitará ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Procede siempre que se acredite fehacientemente que el bien o derecho afectado pertenece a persona distinta del imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624 del Código Procesal Civil. 2.
La tercería se interpondrá ante el Juez Civil, de conformidad con el Código Procesal Civil. Deberá citarse obligatoriamente al Fiscal Provincial en lo Civil,
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 113 de dicho Código. Artículo 352.- Trámite de la apelación en segunda instancia Las apelaciones respecto de las resoluciones contempladas en los artículos 347, 348.3 y 351.1 se tramitarán, en lo pertinente, conforme a las disposiciones de este Código referidas a las medidas de coerción personal.
TÍTULO X
Artículo 357.- Incidentes durante la etapa preparatoria Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán como incidentes. Los incidentes y peticiones se resolverán en audiencias orales y públicas, realizadas bajo los principios de simplicidad, celeridad y concentración de la prueba. Se resolverá de inmediato. La Fiscalía Militar Policial garantizará la presencia de sus miembros en las audiencias mediante reglas flexibles de distribución de trabajo, en base al principio de unidad de los fiscales o de eficacia de la defensa pública.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO CAPÍTULO II CAPÍTULO I
ACTOS INICIALES
ASPECTOS GENERALES DE LA ETAPA PREPARATORIA Artículo 353.- Finalidad La etapa preparatoria tendrá por objeto determinar si hay fundamento para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan sustentar la acusación y el ejercicio de la defensa del imputado. Artículo 354.- Legajo de investigación El fiscal formará un legajo de la investigación, con el fin de preparar su requerimiento, que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas sobre documentación que se establezca por la Sala Suprema Militar Policial. Artículo 355.- Valor de las actuaciones Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo en los casos expresamente previstos en este Código. No obstante, podrán invocarse para solicitar o fundar una medida de coerción o cautelar, excepciones o el sobreseimiento. Artículo 356.- Actuación jurisdiccional Corresponderá al juez penal ordenar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales.
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SECCIÓN PRIMERA DENUNCIA Artículo 358.- Denuncia Toda persona que tenga conocimiento de un delito de función, podrá denunciarlo ante el fiscal penal militar policial, o autoridad militar o policial más cercana. Podrá hacerlo en forma escrita o verbal, personalmente o por mandato. Cuando sea verbal se extenderá un acta; en la denuncia por mandato bastará una autorización expresa. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y del domicilio del denunciante. La denuncia deberá contener el relato detallado del hecho, con indicación de los autores, partícipes, agraviados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal, y en su caso la constancia de la delegación de la acción civil. Artículo 359.- Obligación de denunciar Tendrán obligación de denunciar los delitos de función, los militares o policías que conozcan el hecho, sus comandos respectivos, los órganos de control institucional y las Inspectorías pertinentes. En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, la del cónyuge,
PARTE PROCESAL conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional. Artículo 360.- Participación y responsabilidad El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria. Artículo 361.- Trámite Cuando la denuncia sea presentada ante autoridad militar o policial, esta informará inmediatamente al fiscal, quien asume la dirección de la investigación e indicará las diligencias que deban realizarse. Cuando sea presentada directamente ante el fiscal, este iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de las Fuerzas Armadas y/o de la Policía Nacional.
SECCIÓN SEGUNDA INICIACIÓN DE OFICIO Artículo 362.- Diligencias iniciales Las autoridades militares o policiales que tengan noticia de un delito de función militar o policial lo informarán al fiscal inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo su dirección y control. Las autoridades militares o policiales informarán al fiscal sobre las actuaciones que hayan realizado para investigar un hecho delictivo y remitirán los elementos de prueba recogidos dentro de los siete (7) días, sin perjuicio de continuar participando en la investigación. El Consejo Superior Militar Policial reglamentará la forma de llevar adelante esta actuación inicial, sobre la base de instrucciones generales. Artículo 363.- Medidas precautorias Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, partícipes ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares.
En ningún caso esa medida podrá superar las seis horas. Se aplicarán las técnicas pertinentes para el reconocimiento y preservación del escenario del delito, del acopio de datos indiciarios, conservación apropiada de los datos recogidos, embalaje, remisión de estos, y establecimiento de la cadena de seguridad para preservar la autenticidad de los mismos. Artículo 364.- Investigación preliminar Cuando el fiscal tenga conocimiento directo de un delito de función promoverá las investigaciones preliminares para determinar las circunstancias del hecho y a sus autores y partícipes, dejando constancia en ese registro del inicio de la investigación preliminar. Artículo 365.- Valoración inicial Dentro de los quince días de recibida la denuncia, el informe policial o del Instituto o practicada la investigación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente: 1.
La apertura de la investigación preparatoria;
2.
La desestimación de la denuncia o de las actuaciones policiales o del Instituto;
3.
El archivo.
Artículo 366.- Desestimación Si el fiscal estima que el hecho no constituye delito desestimará la denuncia, las actuaciones policiales o las del Instituto. Si a criterio del fiscal, el hecho constituye falta, remitirá copia de las partes pertinentes, al Instituto del denunciado a fin que se proceda a su sanción disciplinaria. La desestimación no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos. Artículo 367.- Archivo Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe, es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder con la apertura de la investigación preparatoria, el fiscal podrá disponer el archivo provisional de las actuaciones. El archivo provisional no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL Artículo 368.- Control de la decisión fiscal La víctima podrá requerir por escrito fundado y en cualquier momento, la revisión de la desestimación o el archivo, ante el fiscal de quién dependa el funcionario que tomó la decisión. Artículo 369.- Apertura de la investigación preparatoria Cuando existan elementos suficientes el fiscal dispondrá la apertura de la investigación preparatoria del juicio formando un legajo en el que hará constar los siguientes datos: 1.
Una sucinta enunciación de los hechos a investigar;
2.
La identificación del imputado;
3.
La identificación del agraviado;
4.
La calificación legal provisional; y
5.
El fiscal a cargo de la investigación.
A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso. El Fiscal al comunicar al juez la apertura de la investigación, adjuntará copia de la resolución. El juez convocará a una audiencia oral y pública para comunicar al imputado sobre el inicio de la investigación, controlar la regularidad del proceso y asegurar la defensa del imputado. Se ampliará el objeto de la investigación si se incorporan nuevos hechos o imputados. En estos casos no será necesaria una nueva audiencia. Artículo 370.- Investigación genérica El Fiscal Supremo Penal Militar Policial podrá ordenar una investigación genérica cuando resulte necesario investigar alguna forma especial de criminalidad o hechos que la hagan aconsejable, siempre que no se dirija contra un imputado en particular. En tal caso, el fiscal designado deberá informar al Fiscal Supremo Penal Militar Policial con la periodicidad que se establezca. Durante el curso de esta investigación no procederá la aplicación de ninguna medida cautelar ni de coerción. Si es necesaria una autorización judicial, esta será requerida por el Fiscal Supremo Penal Militar Policial, quien justificará la solicitud acompañando los informes del fiscal a cargo de la investigación en lo que resulte pertinente. Cuando en el marco de esta investigación se autorice la ejecución de las escuchas
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telefónicas, la interceptación de documentos privados, el levantamiento del secreto bancario u otras medidas aplicables para la obtención de información, las mismas no podrán superar un plazo máximo de 60 días. Cuando una persona considera que se le está investigando podrá presentarse al juez solicitando se requiera al fiscal a que inicie la investigación formal o certifique que no existe sospecha sobre el solicitante. Artículo 371.- Denuncias públicas Cuando se hayan efectuado denuncias públicas genéricas, quien se considere afectado por ellas podrá solicitar al organismo de la Fiscalía Penal Militar Policial que corresponda, que se le informe sobre la existencia de una investigación o, en su caso, certifique que no se ha iniciado ninguna.
CAPÍTULO III DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 372.- Atribuciones El fiscal practicará las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional. El fiscal podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a ley. También podrá disponer las medidas que resulten necesarias y razonables para proteger y aislar elementos de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias o elementos materiales. Artículo 373.- Intervención de las partes El fiscal permitirá la presencia de las partes en los actos que practique. Cualquiera de ellas podrá proponer diligencias de investigación. El fiscal deberá realizarlas si las considera pertinentes y útiles, en caso contrario, hará constar las razones de su negativa. En este último caso, en el plazo de tres días las partes podrán acudir ante el juez, quien se pronunciará, sin trámite alguno, sobre la procedencia o no de la prueba que se
PARTE PROCESAL propone. La presentación debe ser debidamente fundamentada bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Artículo 374.- Anticipo jurisdiccional de prueba Las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos: 1.
2.
3.
4.
Cuando se trate de un acto que, por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida, deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible; Cuando se trate de una declaración que por un obstáculo difícil de superar sea probable que no podrá recibirse durante el juicio; Cuando por la complejidad del asunto exista la probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce; Cuando el imputado esté prófugo, sea incapaz o exista un impedimento constitucional y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.
El juez admitirá o rechazará el pedido sin sustanciación. Si la admite, ordenará la realización con citación de las partes. Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba. La aprobación del defensor es indispensable. La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del fiscal, quien será responsable por su conservación inalterada. Artículo 375.- Urgencia Cuando no se halle individualizado el imputado o si alguno de los actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez y este ordenará el acto prescindiendo de las comunicaciones previstas y, de ser necesario, solicitará se designe un defensor de oficio para que participe directamente en el acto. Artículo 376.- Carácter de las actuaciones El procedimiento preparatorio será público para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias orales.
Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan. El fiscal por resolución motivada podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas dispuestas hasta que concluyan y por un plazo que no podrá superar los diez días. Artículo 377.- Duración La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis meses desde la apertura de la investigación. No obstante, el imputado o el actor civil podrán solicitar al juez que fije un plazo menor cuando no exista razón para la demora. Se resolverá en audiencia oral y pública. Artículo 378.- Prórroga El fiscal o el actor civil podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o de imputados, o las dificultades de la investigación hagan insuficiente el plazo establecido en el artículo anterior. El juez fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que no podrá exceder de otros seis meses. Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar al Consejo Superior Penal Militar Policial una nueva prórroga que no excederá de tres meses. Transcurrido el término fijado se sobreseerá.
CAPÍTULO IV CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA Artículo 379.- Actos conclusivos La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos: 1.
La acusación del fiscal;
2.
El sobreseimiento;
Artículo 380.- Sobreseimiento El sobreseimiento procederá: 1.
Si el hecho no se cometió;
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL 2.
Si el imputado no es autor o partícipe del mismo;
3.
Si el hecho no se adecua a una figura legal;
4.
Si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;
5.
Si la acción penal se extinguió;
6.
Si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio; y (sic).
Artículo 381.- Contenido de la resolución La resolución que decide el sobreseimiento deberá contener los datos del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con cita de las normas legales aplicables. Artículo 382.- Trámite Cuando el fiscal requiera el sobreseimiento, el juez ordenará la comunicación al imputado, a la víctima y al actor civil. En el plazo común de diez días, fundadamente, podrán: 1.
El actor civil, objetar el pedido de sobreseimiento y solicitar la continuación de la investigación;
2.
La víctima, objetar el pedido de sobreseimiento y requerir que el fiscal continúe la investigación;
3.
El imputado, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos que sirvieron de base al pedido de sobreseimiento.
Cuando para resolver alguna de estas peticiones resulte necesario producir prueba, convocará a audiencia dentro de los diez días. Quien ofreció prueba tendrá la carga de presentarla en la audiencia. En los demás casos el juez resolverá sin más trámite. El sobreseimiento que se dicte podrá ser materia de recurso impugnatorio correspondiente. Artículo 383.- Efectos Una vez firme, el sobreseimiento cerrará irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado en cuyo favor se dicte e impedirá una nueva persecución penal por el mismo
186 GACETA PENAL
hecho. Aun cuando no esté firme cesará toda medida de coerción.
CAPÍTULO V CONTROL DE LA ACUSACIÓN Artículo 384.- Acusación Si el fiscal estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado presentará la acusación, la que deberá contener: 1.
Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2.
La relación clara, precisa y detallada del hecho que se le atribuya;
3.
La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.
La calificación legal;
5.
La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama; y
6.
El ofrecimiento de la prueba.
Artículo 385.- Ofrecimiento de prueba Al ofrecerse la prueba se presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, ocupación y domicilio, y se acompañarán también los documentos ofrecidos o se indicará dónde se encuentran. Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que con ellos se pretenden probar o de lo contrario, no serán admitidos. Artículo 386.- Acusación subsidiaria En la acusación el fiscal o el actor civil podrán señalar subsidiariamente las circunstancias del hecho que permitan una calificación distinta a fin de posibilitar la defensa. Artículo 387.- Comunicación a la víctima y al actor civil El fiscal deberá poner la acusación en conocimiento de la víctima que hubiera solicitado ser informada y del actor civil. En el plazo de cinco días estos podrán alegar lo que convenga a sus intereses. Recibida la presentación de estos o transcurrido el plazo fijado, el fiscal remitirá al juez la acusación con los elementos de prueba que se pretenden incorporar al juicio.
PARTE PROCESAL Artículo 388.- Defensor Recibida la acusación fiscal, el juez comunicará a la defensa para que las examine conjuntamente con los elementos presentados. En el plazo de diez días la defensa podrá:
El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad: a.
El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados;
1.
Objetar la acusación por defectos formales;
b.
2.
Oponer excepciones;
3.
Solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto;
El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias;
4.
Oponerse a la reclamación civil; y,
c.
5.
Ofrecer pruebas para el juicio.
Si el imputado adujo hechos extintivos o modificatorios de su obligación de reparar, el acusador podrá responder los argumentos y ofrecer nueva prueba dentro de los tres días.
Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo anterior;
d.
La indicación de las partes constituidas en la causa.
e.
Artículo 389.- Audiencia Vencido el término de comunicación a la defensa, el juez convocará a las partes a una audiencia oral, donde se tratarán las cuestiones planteadas.
La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral.
Cuando el acusado sufra una medida de coerción, el Juez decidirá acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución.
El juez evitará que en esta audiencia se discutan cuestiones propias del juicio oral. Durante el desarrollo de la misma, el imputado podrá solicitar que se reciba su declaración, la que será tomada con las formalidades previstas en este código. Artículo 390.- Prueba Si las partes lo consideran, podrán promover la actuación de pruebas con el fin de resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial. El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes. Artículo 391.- Decisión Finalizada la audiencia el juez resolverá motivadamente todas las cuestiones propuestas pudiendo prorrogar hasta tres días el plazo para resolver.
El auto de enjuiciamiento se notificará al Fiscal Penal Militar Policial y a los demás sujetos procesales. Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el Juez de la investigación hará llegar al Juez Penal Militar Policial que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos.
CAPÍTULO VI JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA NORMAS GENERALES
En caso de haber lugar al procedimiento abreviado, deberá proceder conforme lo dispone este Código.
Artículo 393.- Preparación del juicio Recibidas las actuaciones, dentro de los dos (2) días hábiles, el Presidente de la Sala correspondiente fijará el día y la hora de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez días de notificado del auto de enjuiciamiento con citación a las partes.
Artículo 392.- Auto de enjuiciamiento Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible.
Inmediatamente el Relator procederá a la citación de los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el Relator convocará a una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de la organización del debate y de la citación de las partes. Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto. En ningún caso, la Sala podrá tomar conocimiento previo de las actuaciones. Artículo 394.- División del juicio en dos fases El juicio se realizará en dos fases. -
Previo debido proceso, en la primera fase se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado.
-
Finalizada esta fase, la Sala deberá determinar si se han probado los hechos materia de acusación y si el procesado es culpable o inocente.
vestimenta que denigre su dignidad personal, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencia. Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza pública. Artículo 398.- Publicidad El juicio ser (sic) público. No obstante, la Sala podrá decidir motivadamente que se realice total o parcialmente en forma privada en los siguientes casos: 1.
Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes;
2.
Peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya develación cause perjuicio grave, conforme a la legislación de la materia;
Cuando haya veredicto de culpabilidad, en la segunda fase se determinará la calificación jurídica, las penas y medidas de seguridad.
3.
Se tome la referencia a un menor de edad; y
4.
Se atente contra la Seguridad y Defensa Nacional.
Artículo 395.- Excepciones Las excepciones que se fundan en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de comunicada la convocatoria. No se podrá posponer el juicio por el trámite ni por la resolución de estos incidentes.
Artículo 399.- Medios de comunicación Los representantes de los medios de comunicación podrán presenciar el debate e informar al público sobre lo que suceda.
El juez resolverá la cuestión o podrá diferirla hasta el momento de la sentencia definitiva. En el mismo plazo los jueces podrán excusarse o ser recusados. Artículo 396.- Inmediación El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes. Si el fiscal no comparece o se aleja de la audiencia se solicitará al Fiscal Superior Penal Militar Policial su reemplazo. Si en el término fijado en la solicitud, este no se produce, se tendrá por abandonada la acusación. Cuando el actor civil no concurra a la audiencia o se aleje de ella se tendrá por abandonada su acción, sin perjuicio que pueda ser obligado a comparecer como testigo. Artículo 397.- Limitaciones a la libertad del imputado El acusado con mandato de detención asistirá a la audiencia sin ataduras, grilletes o
188 GACETA PENAL
El juez señalará en cada caso las condiciones en que se ejercerán esas facultades y por resolución fundada podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior, procurando favorecer la amplitud de la información. Si la víctima o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen por razones de pudor o seguridad, la Sala examinará los motivos y resolverá en función de los diversos intereses comprometidos. Artículo 400.- Acceso del público Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias. Todos aquellos que se encuentren presenciando un juicio quedan sometidos al poder de disciplina del juez. Por razones de orden la Sala podrá ordenar el alejamiento de quien lo afecte así como limitar el acceso a la sala en función de su capacidad.
PARTE PROCESAL Artículo 401.- Oralidad La audiencia será oral. De esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella. Las resoluciones del juez durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento. Artículo 402.- Excepciones a la oralidad Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1.
Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;
2.
Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo;
3.
Las actas de registro, reconocimiento o inspección siempre que no sea posible la comparencia de quienes intervinieron o presenciaron tales actos en el juicio; y
4.
La prueba documental o de informes y las certificaciones.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de la Sala. En todo caso se valorará las declaraciones vertidas en la audiencia. Artículo 403.- Orden y dirección del debate Quien presida dirigirá la audiencia y tendrá en cuenta la procedencia o validez de las pruebas. También hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coactar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa. Sus decisiones solo serán susceptibles del recurso de reposición. También ejercerá el poder de disciplina.
Artículo 404.- Continuidad, suspensión e interrupción La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, en los casos siguientes: 1.
Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
2.
Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3.
Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención, a criterio de quien lo propuso, sea indispensable;
4.
Cuando algún juez, fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio;
5.
Por enfermedad comprobada del imputado en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados, si los hubiere;
6.
Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y
7.
Cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, a fin de preparar la defensa.
Siempre que la suspensión exceda el plazo máximo fijado todo el debate deberá realizarse nuevamente. En todo caso, los jueces evitarán suspensiones y dilaciones y, en caso de ausencia o demora de algún testigo o perito continuarán con los otros, salvo que ello produzca una grave distorsión de la actividad de las partes. El juez decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes. La contumacia o incapacidad del imputado interrumpirá el juicio. Artículo 405.- Reemplazo inmediato No será necesaria la suspensión de la audiencia cuando la Sala se haya constituido desde
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL el inicio con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren la Sala y permitan la continuación de la audiencia o hayan intervenido más de un fiscal o defensor. Para evitar suspensiones la Sala podrá disponer la presencia desde el inicio de un fiscal o un defensor de oficio suplente, sin afectar con ello el trámite de otras causas. Artículo 406.- Imposibilidad de asistencia Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen por la Sala o por medio de comisión a otro juez, según los casos, y asegurando la participación de las partes. En este último caso se formulará un acta para que sea leída en la audiencia.
conocimiento de una circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación y que modifica la calificación legal, el fiscal o el actor civil podrán ampliar la acusación. En tal caso, el presidente dará a conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen e informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Cuando la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio. La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación. Artículo 411.- Recepción de pruebas
Artículo 407.- Delito en la audiencia Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública, el fiscal podrá solicitar que se formule un acta a los fi nes de promover las acciones que correspondan.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, luego la del actor civil y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.
SECCIÓN SEGUNDA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.
Artículo 408.- Apertura y juramento El día, hora y lugar indicados para la iniciación del juicio el juez advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír y haciéndole saber los derechos que le asisten. Inmediatamente solicitará al fiscal y al actor civil que fundamenten y señalen con precisión los cargos contra el imputado. Artículo 409.- Defensa Inmediatamente se le requerirá al defensor que exponga los argumentos de su defensa. En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, si hiciere uso de este derecho. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones. Artículo 410.- Ampliación de la Acusación Cuando durante el debate, por una revelación o retractación inesperadas se tenga
190 GACETA PENAL
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero la Sala apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. Artículo 412.- Interrogatorio El juez, permitirá que las partes los interroguen y repregunten a los testigos y peritos; primero por la parte que lo propuso y luego en el orden que considere conveniente o se haya acordado. Si el testigo incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el Juez Penal Militar Policial podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones. Los jueces solo podrán hacer preguntas aclaratorias, sin suplir la actividad de las partes, pudiendo reconvenir a las mismas para que profundicen u orienten el interrogatorio a fin de asegurar el debate de los hechos esenciales.
PARTE PROCESAL Artículo 413.- Peritos Los peritos presentarán sus conclusiones por escrito y las sustentarán oralmente. Para ello podrán consultar sus informes escritos o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas. Las partes los interrogarán conforme a lo previsto para los testigos. Artículo 414.- Otros medios de prueba Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos y otros elementos de convicción incautados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.
SECCIÓN TERCERA DELIBERACIÓN Y SENTENCIA Artículo 417.- Deliberación Cerrado el debate los jueces, pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que podrá asistir el relatorsecretario. Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones apreciando las pruebas según las reglas de la sana crítica. Artículo 418.- Requisitos Esenciales de la Sentencia La Sentencia deberá contener: 1.
La mención del Juzgado, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado;
2.
La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado;
3.
La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique;
4.
Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo;
5.
La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito;
Artículo 416.- Clausura del debate Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, previo a la exposición de la defensa, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso.
6.
La firma del Juez o Jueces.
Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate.
Los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la redacción de las sentencias
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos. Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines del debate, correspondiendo al juez presidente la decisión al respecto. Artículo 415.- Discusión final Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al Fiscal Penal Militar Policial, al actor civil y al defensor para que en ese orden expresen sus alegatos finales. No se podrán leer Ayudas Memorias, sin perjuicio de la lectura parcial de notas. Si hubiere intervenido más de un actor civil o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones. Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. Al finalizar el alegato el defensor expresará sus peticiones de un modo concreto.
Artículo 419.- Redacción y lectura La sentencia será redactada y firmada dentro de los tres días posteriores a la deliberación.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación.
SECCIÓN CUARTA REGISTRO DE LA AUDIENCIA Artículo 423.- Forma De la realización de la audiencia se levantará un acta, la cual deberá contener: 1.
Artículo 420.- Sentencia y Acusación La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia la Sala podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación. Sin embargo, el sentenciado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en ella sin previa advertencia del tribunal sobre esa posibilidad para que prepare su defensa. La Sala no podrá aplicar penas más graves que las requeridas por los acusadores. Cuando el fiscal y el actor civil, en su caso, retiren fundadamente la acusación el tribunal deberá absolver.
2.
La mención de los jueces, y de las partes;
3.
Los datos personales del imputado;
4.
Los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos, y las constancias que ordene el Presidente, a instancia de las partes;
5.
Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;
6.
La observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;
7.
Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene, incluso por solicitud de los demás intervinientes;
8.
La pena y la parte dispositiva de la sentencia;
9.
La constancia de la lectura de la sentencia o de su postergación; y
Artículo 421.- Decisión La sentencia absolutoria ordenará la libertad del sentenciado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a decomiso y las inscripciones necesarias. La libertad del sentenciado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme. La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y decidirá sobre la entrega de objetos decomisados o su destrucción. Artículo 422.- Responsabilidad Civil Cuando la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia y establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.
192 GACETA PENAL
El lugar y fecha, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;
10. La firma de los jueces y la del relator secretario. Artículo 424.- Valor de los registros El acta y las grabaciones demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas no producirá por sí misma un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.
PARTE PROCESAL
TÍTULO XI PROCESOS ESPECIALES CAPÍTULO I PROCESOS EN TIEMPO DE CONFLICTO ARMADO Artículo 425.- Trámite La tramitación de los procesos en los Teatros de Operaciones, se sujetarán (sic) a las reglas establecidas para el proceso ordinario en todo aquello que le sea aplicable. Artículo 426.- Reglas En estos procesos, se observarán las siguientes reglas: 1.
Los encausados permanecerán detenidos
2.
La declaración de los imputados, se recibirán (sic) sin intervalo alguno en cuanto sea posible, aunque siempre sepa-radamente.
3.
4.
Las declaraciones de los testigos y los reconocimientos que estos verifiquen para identificar a las personas detenidas, se harán constar en breve acta, que suscribirán estas y sucesivamente los testigos según vayan declarando autorizándolas, por último el Juez, Fiscal y Secretario. Cuando asistan varios testigos presenciales, solo se consignarán las declaraciones de los más importantes.
5.
El Fiscal Penal Militar Policial, si lo creyere necesario podrá confrontar a los testigos entre sí o a algunos de estos con el encausado.
6.
Cuando no pueda obtenerse inmediatamente la hoja de servicios o libreta de los encausados, se suplirán con declaraciones o informes de los Jefes inmediatos acerca de la conducta y antecedentes de aquellos; y
7.
En caso de lesiones no se esperará el resultado del examen médico para la continuación de la causa, siempre que no fuese de necesidad absoluta para la calificación del delito.
Artículo 427.- Práctica de diligencias En los juicio (sic) a que se refiere este Título, no se practicará diligencias fuera del lugar en que se realizan las actuaciones, sino cuando
ello sea fácil y se requiera de modo indispensable para resolver sobre la culpabilidad o inculpabilidad del encausado. Artículo 428.- Diligencia en plazas sitiadas En las plazas sitiadas o bloqueadas, o en fuerzas navales aisladas no se suspenderá en ningún caso la prosecución del juicio por razón de diligencias que no puedan actuarse en el lugar. Artículo 429.- Proceso ordinario El Fiscal Penal Militar Policial, si encontrase que el delito no debe ser objeto del proceso señalado en este Título o que en él no pueden ser esclarecidos los hechos, solicitará al Juez que la causa se siga por los trámites del proceso ordinario. Artículo 430.- Plazos El proceso señalado en este Título, tendrá los siguientes plazos: 1.
La investigación preparatoria tendrá una duración máxima de diez días, sin prórroga.
2.
Formulada la acusación fiscal, la defensa deberá examinar la acusación y elementos presentados en el plazo de veinticuatro horas.
3.
El Juicio Oral, se iniciará no antes de dos días ni después de cuatro días, de recibida la Acusación Fiscal.
4.
La Audiencia, se realizará sin interrupción, pudiendo suspenderse solo por un día.
5.
La sentencia podrá ser impugnada en el mismo acto de lectura o en el plazo de un día.
CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
SECCIÓN PRIMERA ACUERDO PLENO Artículo 431.- Admisibilidad Durante la etapa preparatoria se podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando: 1.
El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL 2.
El fiscal y el actor civil manifiesten su conformidad, y
3.
La pena acordada no supere los tres (3) años de prisión u se trate de otra pena.
La existencia de computados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Artículo 432.- Trámite y Resolución Las partes solicitarán en conjunto la aplicación del procedimiento abreviado y acreditarán en la audiencia el cumplimiento de los requisitos de ley. El Juez Penal Militar Policial citará a audiencia a las partes. Controlará la validez del consentimiento del imputado y su pleno conocimiento de los alcances de la omisión del juicio oral. Escuchará al actor civil, sus razones serán atendidas por la Sala, pero su opinión no será vinculante. En la audiencia, el juez requerirá que las partes funden sus pretensiones y dictará la resolución que corresponda. Podrá absolver al imputado si diera al hecho una distinta calificación jurídica.
directamente a la Sala del Consejo Territorial Militar Policial y contendrá la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación, así como aquellas pruebas que las partes consideren pertinentes para la determinación de la pena. Artículo 435.- Integración de la Sala del Consejo Territorial Militar Policial Cuando proceda el acuerdo parcial, si en razón de la pena, resulta competente la Sala colegiada, a los fines de este procedimiento se integrará solo con uno de sus miembros. Artículo 436.- Trámite La Sala convocará a las partes a una audiencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y aceptar o rechazar la prueba. Rigen las disposiciones referidas a la audiencia del procedimiento abreviado por acuerdo pleno, las normas del juicio ordinario y las de la sentencia.
Si condena, la pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes, sin perjuicio de la aplicación de una menor o de otra pena. La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de modo sucinto. Artículo 433.- Inadmisibilidad Cuando el juez estime que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, emplazará al Fiscal Penal Militar Policial para que continúe el procedimiento según el trámite ordinario. En este caso, el Fiscal Penal Militar Policial no podrá solicitar en el proceso una pena superior al doble de la requerida en el procedimiento abreviado. La admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.
CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS Artículo 437.- Procedencia y trámite Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de delitos graves, a solicitud del Fiscal Militar Policial el juez podrá autorizar la aplicación de las normas especiales previstas en este Título. La autorización podrá ser revocada, a petición de quien considere afectados sus derechos por el procedimiento. Artículo 438.- Plazos Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:
SECCIÓN SEGUNDA ACUERDO PARCIAL
1.
El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de tres años;
Artículo 434.- Admisibilidad En la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena. Esta petición se elevará
2.
El plazo acordado para concluir la investigación preparatoria será de un año y las prórrogas de un año más cada una;
3.
Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y
194 GACETA PENAL
PARTE PROCESAL aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán. 4.
Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a tres días y el de dictar sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos serán de diez y veinte días respectivamente;
5.
Los plazos de impugnación se duplicarán; y
6.
El plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extenderá a treinta días.
Artículo 439.- Producción de prueba masiva Cuando se trate de un caso con gran pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de más de veinte testigos, el Fiscal Penal Militar Policial podrá solicitar al Fiscal superior inmediato que se autorice a uno o más fiscales suplentes para que realicen los interrogatorios. Esos funcionarios registrarán los interrogatorios y presentarán un informe que sintetice objetivamente las declaraciones. Este informe podrá ser introducido al debate por su lectura o por la declaración del funcionario.
TÍTULO XII CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 441.- Principio general Las decisiones judiciales solo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por este Código. El derecho de impugnar una decisión corresponderá tan solo al Fiscal Penal Militar Policial y demás partes procesales. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio. Artículo 442.- Adhesión Quien tenga derecho a impugnar podrá adherirse, dentro del periodo del emplazamiento, a la interpuesta por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda. Artículo 443.- Decisiones durante las audiencias
Sin perjuicio de lo anterior el imputado podrá requerir la presentación en el juicio de cualquiera de los entrevistados.
Durante las audiencias solo será admisible la reposición, que procederá contra los decretos de mero trámite y será resuelta de inmediato.
CAPÍTULO IV
Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 440.- Procedencia Cuando el Fiscal Penal Militar Policial o las demás partes estimen que solo corresponde adoptar una medida de seguridad, lo solicitarán al juez indicando los antecedentes y circunstancias que motiven el pedido. La presentación del fiscal deberá reunir en lo demás los requisitos de la acusación. Si el Juez Penal Militar Policial considera que es imputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.
Artículo 444.- Extensión Cuando existan coimputados la impugnación interpuesta por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. Artículo 445.- Efecto suspensivo Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras se tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario. Artículo 446.- Desistimiento Las partes podrán desistirse de la impugnación, sin perjudicar el derecho de las restantes
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL salvo el caso de adhesión que no podrá prosperar. El defensor no podrá desistirse del recurso sin consentimiento expreso del imputado. Artículo 447.- Competencia La Sala a quien corresponda el control de una decisión judicial, será competente con relación a los puntos que motivan los agravios, salvo el control de constitucionalidad. Artículo 448.- Reforma en perjuicio Cuando la resolución haya sido impugnada solo por el imputado, no podrá modificarse en su perjuicio. La impugnación deducida por cualquiera de las partes, permitirá modificar o revocar la resolución a favor del imputado.
CAPÍTULO II DECISIONES IMPUGNABLES Artículo 449.- Decisiones Impugnables Solo podrán impugnarse las sentencias definitivas, el sobreseimiento, la aplicación de medidas cautelares, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y del procedimiento abreviado. Artículo 450.- Sobreseimiento El sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos: 1.
Cuando carezca de motivación suficiente, se funde en una errónea valoración de la prueba u omita la consideración de pruebas esenciales;
2.
Cuando se haya inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.
Artículo 451.- Sentencia Condenatoria La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes: 1.
Cuando se alegue la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal;
2.
Cuando se haya aplicado erróneamente la ley penal;
3.
Cuando carezca de motivación suficiente, o esta sea contradictoria, ilógica o arbitraria;
196 GACETA PENAL
4.
Cuando se base en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código;
5.
Cuando se haya omitido la valoración de prueba decisiva o valorado prueba inexistente;
6.
Cuando no se hayan observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;
7.
Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia;
8.
Cuando se dé alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia.
Artículo 452.- Sentencia Absolutoria La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes: 1.
Cuando se alegue la inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima;
2.
Cuando se haya aplicado erróneamente la ley;
3.
Cuando la sentencia carezca de motivación suficiente, o esta sea contradictoria, ilógica o arbitraria; y
4.
Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia.
Artículo 453.- Refundición de penas La autoridad jurisdiccional que pronunció la sentencia firme más grave refundirá las penas en los casos previstos en este Código aplicando el trámite de los incidentes. Artículo 454.- Legitimación del imputado El imputado podrá impugnar la sentencia condenatoria, la aplicación de una medida cautelar, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado. Artículo 455.- Legitimación de la víctima y del Actor Civil La víctima podrá impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ser informada. El actor civil podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida. Artículo 456.- Legitimación del Fiscal El Fiscal Penal Militar Policial, de manera fundamentada, deberá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:
PARTE PROCESAL 1.
El sobreseimiento,
2.
La sentencia absolutoria,
3.
La sentencia condenatoria si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.
Vencido ese plazo se remitirán las actuaciones a la Corte competente.
Artículo 457.- Interposición La impugnación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado, ante el mismo órgano que expidió la resolución, dentro del plazo de cinco días si se trata de sentencia, tres días para la aplicación de una medida cautelar y de dos días en los demás casos. Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado cada motivo con sus fundamentos. Cuando el tribunal que va a resolver en grado tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones, dentro del lugar sede de la Sala. El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes. En ningún caso el Consejo Superior Penal Militar Policial podrá rechazar el recurso por defectos formales. Cuando estos sean advertidos, deberá intimarse a quien lo interpuso para que en el plazo de 5 días sea subsanado, bajo sanción de inadmisibilidad.
Artículo 460.- Audiencia Dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones, el Consejo Superior Militar Policial convocará a una audiencia oral y pública. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y/o sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento de los recursos. Ellas podrán ampliar la fundamentación o desistirse de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión. En la audiencia los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales. Si se ha ofrecido prueba y el Consejo Superior Militar Policial lo estima necesario y útil, se recibirá en esa misma audiencia. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia y el Consejo Superior Militar Policial resolverá únicamente con la prueba que admita y se produzca. La revisión de las medidas cautelares se realizará en audiencia oral y pública y será resuelta por un solo juez del Consejo Superior Militar Policial.
Artículo 458.- Prueba Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar.
Artículo 461.- Resolución El Consejo Superior Militar Policial dictará resolución dentro de los treinta días contados desde que se produjo la apertura de la audiencia.
El Consejo Superior Militar Policial no puede otorgar diferente valor probatorio a la evidencia que fue objeto de inmediación por la Sala que realizó el juzgamiento; salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una nueva evidencia ofrecida y actuada en el procedimiento del recurso.
Si la nulidad es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución, así como las pruebas que subsistan. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, el Consejo Superior Militar Policial ordenará directamente la libertad.
Artículo 459.- Emplazamiento Formulada la impugnación, el órgano que dictó la decisión cuestionada emplazará a los interesados a que contesten o se adhieran al recurso y fijen domicilio dentro del radio urbano en el plazo de cinco días. Dentro de ese plazo, los intervinientes también deberán fijar el modo de recibir comunicaciones.
Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Consejo Superior Militar Policial resolverá directamente sin reenvío. Artículo 462.- Reenvío Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio nulo.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Artículo 464.- Legitimación 1.
El condenado o su defensor;
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna del juicio declarado nulo.
2.
El Fiscal Penal Militar Policial a favor del condenado;
3.
El cónyuge, ascendientes o descendientes del condenado, si este hubiese fallecido.
CAPÍTULO III REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME Artículo 463.- Procedencia La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes: 1.
2.
Cuando los hechos tenidos por acreditados en el veredicto resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal; Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;
Podrán solicitar la revisión:
Artículo 465.- Interposición El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante el Consejo Superior Penal Militar Policial. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos. Artículo 466.- Procedimiento Para el procedimiento regirán las reglas previstas para las impugnaciones, en cuanto sean aplicables.
3.
Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior;
El Consejo Superior Penal Militar Policial podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
4.
Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponde aplicar una norma más favorable;
Artículo 467.- Resolución El Consejo Superior Penal Militar Policial podrá declarar la nulidad de la sentencia firme remitiendo a un nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la sentencia definitiva.
Cuando corresponda aplicar una ley más benigna o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.
Cuando la sentencia firme sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal se ordenará la libertad del imputado, la restitución de la multa pagada y la devolución de los objetos decomisados.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.
La nueva sentencia resolverá de oficio la indemnización a favor del condenado o de sus herederos.
5.
198 GACETA PENAL
LIBRO CUARTO EJECUCIÓN PENAL
TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 468.- Legalidad La ejecución de la pena privativa de libertad se desarrollará con las garantías y límites establecidos en la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano, la presente ley, los reglamentos militares policiales, así como la sentencia judicial. Los actos que contravengan estas disposiciones son nulos y sus autores incurrirán en responsabilidad de acuerdo con la legislación vigente. Nadie podrá ingresar a un Centro de Reclusión en calidad de detenido sin orden de juez competente. Artículo 469.- Derecho de Defensa La persona privada de libertad tiene garantizado el derecho de defensa durante el proceso judicial y en la ejecución de la pena. Artículo 470.- Principio de Igualdad Está prohibida toda forma de discriminación en un Centro de Reclusión Militar Policial por razón de nacionalidad, edad, sexo, raza, religión, condición económica o social, situación jurídica, grado militar o policial u otra. Artículo 471.- Control en la ejecución de la pena Toda pena se ejecutará bajo el estricto control del Juez Militar Policial encargado de la ejecución, quien verificará el cumplimiento de la sentencia, el régimen penitenciario, así como las condiciones de detención. El control de las condiciones de detención y régimen penitenciario del procesado, estará a cargo del Juez Militar Policial. Artículo 472.- Principio de humanidad de las penas El Juez Militar Policial encargado de la ejecución, podrá ordenar el cumplimiento de la pena
en el domicilio que señale el condenado, en caso que este fuere mayor de sesenta y cinco años o que se encuentre gravemente enfermo. La medida se ejecutará bajo las medidas de seguridad correspondientes. Artículo 473.- Retroactividad benigna La retroactividad y la interpretación de las normas de ejecución de pena contenida en el presente Código, se resuelve en lo más favorable al interno. Artículo 474.- Participación Comunitaria Para el cumplimiento de sus fines, los Centros de Reclusión Militares Policiales deberán promover la colaboración y participación de entidades que realicen actividades sociales, religiosas, educativas, laborales o cualquier actividad que contribuya a la rehabilitación del interno. Dichas entidades deberán ser autorizadas por el Jefe del Centro de Reclusión correspondiente. Artículo 475.- Ejecución de sentencia Las sentencias condenatorias solo podrán ser ejecutadas cuando tengan el carácter de cosa juzgada.
TÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERNOS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Artículo 476.- Interno Se denomina interno, para efectos de este Código, a todo militar o policía que se encuentre privado de libertad en un Centro de Reclusión, en condición de procesado o sentenciado. Artículo 477.- Derechos El interno durante su privación de libertad, podrá ejercer todos los derechos y facultades que le
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199
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL otorga la ley, recurriendo al juez competente o al Jefe del Centro de Reclusión, cuando considere conveniente.
1.
Respetar las leyes y reglamento del Centro de Reclusión;
2.
Respetar al personal del Centro de Reclusión, los derechos de los demás internos y todas aquellas personas con quienes se relacione.
3.
Acatar las disposiciones que, dentro del marco legal, reciban de las autoridades del Centro de Reclusión;
4.
Respetar, para la presentación de sus requerimientos o gestiones el procedimiento establecido en el Reglamento de los Centros de Reclusión;
5.
Mantener su celda limpia y ordenada, así como contribuir en el mantenimiento del orden y la limpieza de las áreas comunes;
6.
Asistir a las citaciones que les formulen las autoridades legislativas, judiciales, Ministerio Público, policiales y otras administrativas.
7.
Cumplir con los horarios establecidos para las visitas y consumo de alimentos.
Artículo 478.- Enumeración Los internos tienen derecho a: 1.
Ser llamado por su grado y nombre;
2.
Asistencia médica;
3.
Descanso diario que no debe ser inferior a ocho horas durante la noche;
4.
Acceso a información;
5.
Comunicación interna y externa de acuerdo con el Reglamento de los Centro (sic) de Reclusión Militar Policial;
6.
Libertad de religión;
7.
Visita;
8.
Visita íntima;
9.
Desarrollar actividades laborales que no sean aflictivas o riesgosas;
10. Acceso a programas de educación y a desarrollar actividades deportivas y culturales; 11. Comunicar a su familia o abogado dentro de las 24 horas, su ingreso o traslado a un centro de reclusión militar policial. La enumeración de los derechos establecido (sic) en el presente artículo, no excluye los demás que la Constitución, los instrumentos internacionales, y el ordenamiento jurídico nacional garantiza. Artículo 479.- Derecho de la mujer La mujer privada de libertad tiene derecho a permanecer en el Centro de Reclusión Militar Policial con sus hijos, hasta que estos cumplan 3 años de edad, oportunidad en la que deberán ser entregados a los familiares que corresponda, de conformidad con las leyes de la materia. Los Centros de Reclusión Militar Policial destinados a mujeres, deberán contar con un espacio físico adecuado para la atención de los niños.
CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES Artículo 480.- Obligaciones del interno Todo interno tiene las obligaciones siguientes:
200 GACETA PENAL
TÍTULO III EJECUCIÓN DE PENAS CAPÍTULO I DE LA PENA DE MUERTE Artículo 481.- Aislamiento del condenado El condenado a pena de muerte será aislado en el Centro de Reclusión Militar Policial. Dictada la sentencia en última instancia, el Jefe del Centro de Reclusión facilitará al condenado los auxilios religiosos que necesite, así como los medios necesarios para otorgar testamento y otras facilidades compatibles con su situación. Artículo 482.- Designación de lugar y fecha Para la ejecución de la pena de muerte, la Comandancia General de la Unidad Militar o Policial, o el Comandante del Teatro de Operaciones, designará el lugar, día y hora. Artículo 483.- Notificación de la ejecución El Juez Militar Policial de ejecución notificará al condenado la fecha de ejecución de la pena
EJECUCIÓN PENAL de muerte en el Centro de Reclusión Militar Policial.
de la tropa o policías y el comandante mandará poner las armas sobre el hombro.
Artículo 484.- Ejecución de la pena de muerte A la hora designada, el condenado será conducido por un piquete al sitio de la ejecución. Frente al piquete ejecutor se le vendará los ojos e inmediatamente será fusilado.
El Juez Penal Militar Policial mandará leer la sentencia por el secretario del juzgado y luego, dirigiéndose al condenado, pronunciará en alta voz “Grado y nombre, sois indigno de llevar las armas; en nombre de la justicia y la nación os degrado”.
Artículo 485.- Ejecución de más de un condenado Cuando por el mismo delito se ejecute a más de un condenado, las ejecuciones serán simultáneas y habrá, al efecto, un piquete para cada condenado. Solo un Oficial mandará el fuego para todas las ejecuciones. Artículo 486.- Verificación de deceso Realizada la ejecución, el Oficial ejecutará el tiro de gracia. El cadáver podrá ser entregado a sus deudos si lo solicitan, prohibiéndose toda pompa en el entierro. Artículo 487.- Certificación El Juez Militar Policial encargado de la ejecución extenderá el acta de la diligencia, agregando el certificado médico que acredite el fallecimiento y mandará inscribir la partida de defunción, cuya copia certificada agregará también a los autos.
CAPÍTULO II
Si el degradado es Oficial, el que esté al mando del piquete retirará la prenda de cabeza, arrancará los galones y botones, y romperá su espada. Si no es Oficial, se le arrancará los galones y botones. Artículo 491.- Expulsión Impuesta la pena de expulsión, el juez que conoce la causa, remitirá copia certificada de la sentencia a la Comandancia General o Dirección General de la Policía, quien dispondrá la ejecución de los actos administrativos necesarios para proceder a la expulsión, hasta la publicación en la Orden General respectiva. Artículo 492.- Separación temporal o absoluta del servicio Impuesta la pena de separación temporal o absoluta, el juez que conoce la causa, remitirá copia certificada de la sentencia a la autoridad máxima del Instituto Armado o Policía Nacional según corresponda, quien dispondrá la ejecución de los actos administrativos necesarios para proceder a la separación temporal o absoluta del condenado.
DE LAS PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS CAPÍTULO III Artículo 488.- Degradación La degradación al condenado a pena de muerte y cadena perpetua, se ejecuta cuando la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. Artículo 489.- Acto de degradación Al acto de degradación, asistirá una sección de tropa o policías para custodiar al condenado que se indique en la orden general respectiva. Artículo 490.- Procedimiento de la degradación Para la degradación, el condenado vestirá uniforme de gala o su equivalente. Si es Oficial, uno de los soldados o policías llevará su espada. El condenado será colocado al frente
DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Artículo 493.- Pena Privativa de Libertad La pena privativa de libertad se cumplirá en los Centros de Reclusión Militar Policial. Artículo 494.- Remisión de testimonio de condena y registro de antecedentes Dentro de las setenta y dos horas de dictada la sentencia, el Juez o la Sala Penal Militar Policial que falló la causa, remitirá el testimonio de condena al Centro de Reclusión y al Registro Central de Condenas del Consejo Superior de Justicia Penal Militar Policial, para el registro correspondiente.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
201
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL Artículo 495.- Finalidad de la Pena Privativa de Libertad La pena privativa de libertad tiene como objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Artículo 496.- Diagnóstico y ubicación En los Centros de Reclusión Militar Policial se efectuará la evaluación del interno a través de un equipo multidisciplinario, con la finalidad de definir su ubicación en el Centro y establecer un plan de atención para el interno. El Estudio se realizará en un máximo de ocho (8) días calendario a partir de su ingreso al Centro. La evaluación y diagnóstico comprende, entre otros, los siguientes aspectos: 1.
Situación de salud física y psicológica;
2.
Personalidad;
3.
Situación socio-económica;
4.
Situación jurídica.
Artículo 497.- Tratamiento El plan de atención podrá ser individualizado o grupal y consistirá en la asignación de actividades laborales o educativas, que permitan al interno asumir los valores y principios de la vida militar policial y social. Está actividad podrá ser apoyada por psicólogos, servidores sociales y otros profesionales de la salud. El interno podrá participar activamente en la planificación y ejecución de su tratamiento. Artículo 498.- Informe de tratamiento Cada seis meses, los profesionales encargados del plan de atención del interno, emitirán un informe que contenga una descripción de las actividades desarrolladas y los resultados obtenidos.
TÍTULO IV
de setenta y dos horas, para asistir a acontecimientos de extrema urgencia o necesidad, previa autorización del Juez Militar Policial encargado de la Ejecución competente, en los casos siguientes: a.
Muerte o enfermedad grave debidamente comprobada del cónyuge o concubino, padres, hijos o hermanos del interno.
b.
Nacimiento de hijos del interno.
c.
Realizar gestiones personales, de carácter extraordinario, que demanden necesariamente la presencia del interno en el lugar de la gestión.
Excepcionalmente, y para casos impostergables, este beneficio podrá ser concedido por el Jefe del Centro de Reclusión, dando cuenta al Juez que conoce del proceso y adoptando las medidas necesarias de custodia, bajo su responsabilidad.
CAPÍTULO II REDENCIÓN DE LA PENA Artículo 500.- Redención de Penas El interno podrá redimir la pena de privación de libertad por trabajo o estudio. La redención de pena se aplicará a razón de un día por cada dos días de educación o trabajo. Este beneficio no es acumulable cuando la actividad laboral o educativa se realiza simultáneamente. Artículo 501.- Excepciones No podrán (sic) gozar del beneficio de la redención de penas, aquel interno que cometa el delito de evasión y cooperación a la evasión, delitos que afecten el patrimonio de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en los delitos que afectan los recursos destinados a la seguridad y defensa nacional.
BENEFICIOS PENITENCIARIOS CAPÍTULO III CAPÍTULO I PERMISO DE SALIDA Artículo 499.- Beneficio de salida El interno podrá obtener el beneficio de salida del Centro de Reclusión, hasta por máximo
202 GACETA PENAL
PRELIBERTAD Artículo 502.- Prelibertad La prelibertad constituye la fase de preparación y relación del interno con la comunidad y su familia, con la finalidad de alcanzar en forma gradual su readaptación social. Se
EJECUCIÓN PENAL podrá acceder luego del cumplimiento de los dos tercios de la condena. Artículo 503.- Salidas transitorias y beneficios El Juez Militar Policial encargado de la ejecución, podrá conceder al interno que se encuentre en fase de prelibertad, los siguientes beneficios: a.
Permisos de salida el fin de semana, en cuyo caso, egresará del Centro el sábado a los ocho horas y retornar (sic) el domingo antes de las veinte horas; o,
b.
Salida diurna permanente a partir de las siete horas, con la obligación de retornar al Centro a pernoctar antes de las veinte horas;
Artículo 504.- Concesión del beneficio Para conceder el beneficio de prelibertad será necesario contar con un informe favorable emitido por los profesionales encargados del plan de atención. El Juez encargado de la ejecución, previa vista fiscal, concederá el beneficio, estableciendo determinadas reglas de conducta. Artículo 505.- Revocatoria El Juez Militar Policial encargado de la ejecución, revocará la prelibertad de oficio o a solicitud del Jefe de Centro de Reclusión, cuando se trate de una nueva condena por delito doloso o por incumplimiento de las reglas de conducta. En este último caso, el Juez previamente requerirá su cumplimiento, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio. En el caso de revocatoria por condena por delito doloso, el condenado deberá cumplir la pena pendiente de ejecución al momento de obtener el beneficio. Cuando se trate de una revocatoria por incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno gozo del beneficio.
CAPÍTULO IV LIBERTAD CONDICIONAL Artículo 506.- Libertad condicional La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención.
Artículo 507.- Requisitos Para la concesión de la libertad condicional deberá cumplirse con los siguientes requisitos: a.
Constancia de haber desarrollado actividades de trabajo o estudio en el Centro de Reclusión, que deberá contener el cómputo de redención;
b.
Que haya observado buena conducta;
c.
Que tenga el propósito de desarrollar alguna actividad laboral o educativa en libertad;
d.
Informe favorable emitido por los profesionales encargados del plan de atención del condenado; y
e.
Certificado policial que acredite lugar de domicilio.
Artículo 508.- Procedimiento El Jefe del Centro de Reclusión, deberá formar un expediente con los documentos señalados en el artículo anterior, y remitirlo al Juez Militar Policial encargado de la ejecución de la pena. El Juez, previa vista fiscal, en el plazo de tres días deberá resolver concediendo o negando el beneficio. En este último caso, el interno podrá interponer recurso de apelación ante el superior jerárquico, quien deberá resolver en el mismo plazo. Si la solicitud es denegada, el condenado no podrá renovar su solicitud antes de transcurridos tres meses del rechazo, salvo se haya fundado en el incumplimiento del tiempo mínimo para acceder al beneficio o en la omisión de algún requisito formal. Artículo 509.- Revocatoria El beneficiado con la libertad condicional deberá informar de sus actividades al juez cada treinta días. Para ausentarse de la localidad, deberá solicitar al juez el permiso correspondiente El Juez Militar Policial encargado de la ejecución, revocará la libertad condicional cuando se trate de una nueva condena por delito doloso o por incumplimiento de las reglas de conducta. En este último caso, el Juez previamente requerirá su cumplimiento, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio. En el caso de revocatoria por condena por delito doloso, el condenado deberá cumplir la pena pendiente de ejecución al momento de
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL obtener el beneficio. Cuando se trate de una revocatoria por incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno gozó del beneficio.
número de jefes de seguridad y personal necesario para garantizar el funcionamiento y la seguridad del establecimiento. Las funciones y requisitos para asumir tales cargos, serán determinadas en el Reglamento respectivo.
TÍTULO V
CAPÍTULO II
OFICINA GENERAL DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL
DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL
Artículo 510.- Oficina General de Centros de Reclusión Militar Policial La Oficina General de Centros de Reclusión Militar Policial es el órgano responsable de la planificación, organización y coordinación de la política penitenciaria en los Centros de Reclusión Militar Policial de los Institutos Armados y Policía Nacional. Tiene función de supervisión de dichos Centros y depende del Consejo Superior Penal Militar Policial.
Artículo 513.- Clasificación Los Centros de Reclusión Militar Policial se sectorizan en:
TÍTULO VI DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN Artículo 511.- Centros de Reclusión Los Centros de Reclusión Militar Policial son dependencias de los Institutos Armados y Policía Nacional. Están destinados al internamiento de sus miembros detenidos provisionalmente por orden judicial o para el cumplimiento de condenas a pena privativa de libertad. Cada Instituto Armado y Policía Nacional deberá asignar la infraestructura necesaria para el Centro de Reclusión, asegurando su mantenimiento, logística, seguridad y asignación de personal. Los Centros de reclusión deberán contar con las condiciones mínimas de habitabilidad y de servicios básicos. Artículo 512.- Autoridades del Centro de Reclusión Cada Centro de Reclusión Militar Policial tendrá un Jefe del Centro, un Subjefe y un
204 GACETA PENAL
a.
Sector para Procesados y Sentenciados; y,
b.
Sector para Mujeres.
La creación y cierre de Centros de Reclusión Militar Policial será decidido por cada Instituto Armado o Policía Nacional, de acuerdo a sus necesidades. Artículo 514.- Prisioneros de guerra Los Centros de Reclusión Militar Policial podrán ser utilizados en tiempo de guerra para la reclusión de prisioneros de guerra, destinándose para ello un sector específico. Artículo 515.- Excepción En caso que no existan establecimientos destinados exclusivamente para mujeres y procesados, podrán ser recluidos en los Centros existentes, asignándoles sectores especiales debidamente separados.
TÍTULO VII RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I DE LAS FALTAS Y SANCIONES Artículo 516.- Régimen disciplinario El régimen disciplinario tiene como fin garantizar la seguridad y la convivencia ordenada en los Centros de Reclusión Militar Policial. Ningún interno desempeñará función o servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias.
EJECUCIÓN PENAL Artículo 517.- Potestad disciplinaria La potestad disciplinaria en los Centros de Reclusión Militar Policial le corresponde exclusivamente a las autoridades de los Centros. Artículo 518.- Faltas disciplinarias Los internos serán sancionados únicamente en los siguientes casos:
j.
La reiteración de dos faltas leves en un plazo de seis meses.
Artículo 519.- Sanciones por faltas leves En los casos de faltas leves, solo podrán imponerse las siguientes sanciones: a.
Amonestación escrita;
b.
Restricción de permisos de salida por un plazo no mayor de sesenta (60) días;
c.
Prohibición de participar en actos recreativos por un plazo de quince (15) días;
d.
Restricción de visita general o visita íntima por un plazo no mayor de quince (15) días.
Faltas disciplinarias leves: a.
Faltar el respeto debido a las autoridades, funcionarios y empleados de Centros de Reclusión Militar Policial;
b.
Emplear palabras soeces o injuriosas en el trato con otro interno u otras personas que se encuentren dentro del Centro;
c.
Causar daños materiales menores a las instalaciones o bienes del Centro;
Artículo 520.- Sanciones por faltas graves En los casos de faltas graves, solo podrán imponerse las siguientes sanciones:
d.
Causar daños leves a las pertenencias de otra persona;
a.
e.
Resistir o desobedecer las órdenes emanadas de autoridad o funcionario en ejercicio de su cargo;
Restricción de permisos de salida por un plazo no mayor de ciento veinte (120) días;
b.
Privación de actividades recreativas hasta por treinta (30) días.
c.
Aislamiento en celda por un plazo no mayor de treinta (30) días. La sanción de aislamiento será no mayor de 45 días, cuando la falta disciplinaria se comete dentro de la vigencia de una sanción anterior de aislamiento;
d.
Restricción de visita general y visita íntima por el plazo de treinta (30) días.
f.
Incumplir las disposiciones sobre alojamiento, higiene, aseo, horario, visitas, comunicaciones, traslados y registros;
g.
Transitar o permanecer en zonas prohibidas del Centro, sin la debida autorización.
Faltas disciplinarias graves: a.
Participar o instigar en motines, huelgas o desórdenes colectivos;
b.
Resistir violentamente al cumplimiento de órdenes emanadas de autoridad o funcionario en ejercicio de su cargo;
c.
Poseer o consumir bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes;
d.
Poseer armas, explosivos y otros objetos prohibidos establecidos en el Reglamento;
e.
Poseer celulares u otros objetos de comunicación electrónica o de cualquier tipo;
f.
Agredir físicamente a cualquier persona que se encuentre en el Centro;
g.
Causar daños graves al Centro;
h.
Causar daños graves a las pertenencias de otra persona;
i.
Intentar evadirse del Centro;
CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA IMPONER LAS SANCIONES Artículo 521.- Inicio del procedimiento El interno a quien se le impute la comisión de una falta disciplinaria leve o grave, será sometido a un procedimiento administrativo que le garantice el debido proceso. El procedimiento se inicia de oficio o por denuncia del agraviado. Artículo 522.- Procedimiento disciplinario Recibida la denuncia o tome conocimiento del hecho, el Jefe del Centro Militar Policial, dentro del plazo de tres días, oirá al interno supuestamente infractor y al denunciante, si lo hubiere.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL El interno investigado tendrá garantizado su derecho de defensa. El Jefe del Centro actuará las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo resolver dentro de los cinco días siguientes. Artículo 523.- Criterios para determinar la sanción Para la aplicación de las sanciones disciplinarias se deberá tomar en cuenta la naturaleza y características de la falta cometida, la gravedad, la confesión sincera y la reparación espontánea del perjuicio. Artículo 524.- Requisitos de la resolución La resolución que expida el Jefe del Centro deberá contener la identificación del interno a quien se atribuye la comisión de la falta disciplinaria, la descripción de los hechos, los elementos probatorios que fundamentan la responsabilidad o inocencia del investigado y la sanción al interno cuando corresponda. En este último caso, deberá señalarse la fecha de inicio y culminación de la sanción. Artículo 525.- Recursos de impugnación 1. Procede recurso de reconsideración contra una sanción disciplinaria, el cual deberá plantearse ante la autoridad que impuso la sanción, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de notificada la resolución respectiva. El recurso deberá ser resuelto en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. 2.
Contra lo resuelto procede el Recurso de Apelación que deberá formularse ante la misma autoridad que recibió el recurso en el plazo de veinticuatro (24) horas. La apelación será resuelta por el Juez Militar Policial encargado de la ejecución quien resolverá dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Contra lo resuelto por el Juez no procede recurso alguno.
Artículo 526.- Medidas coercitivas de emergencia En casos de urgencia, para reestablecer el orden y seguridad en los Centros de Reclusión,
(*)
podrán utilizarse medidas coercitivas, conforme a los principios de racionalidad, proporcionalidad y necesidad. Las medidas serán autorizadas únicamente por el Jefe del Centro de Internamiento Militar Policial o quien haga sus veces. El Jefe del Centro de Reclusión Militar Policial que tenga que hacer uso de las medidas coercitivas comunicará inmediatamente al Juez Militar Policial encargado de la ejecución, informándole de los motivos de su decisión.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- En un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la publicación del presente Código, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior deberán presentar separadamente los anteproyectos de ley al Consejo de Ministros, que regulen o reformen los regímenes administrativos disciplinarios correspondientes, teniendo como objetivo fundamental mejorar la eficiencia e imagen de las instituciones castrenses y policial. Segunda.- Las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, a partir de la vigencia del presente ordenamiento legal, tienen la obligación de difundir e instruir acerca de los preceptos establecidos en el mismo, a todo su personal, en sus diversos niveles de formación, capacitación y especialización militar policial.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- El presente Código entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en cuanto a la Parte General y Especial; y en un año contado a partir del día siguiente de su publicación, en cuanto a la Parte Procesal y Ejecución Penal (*).
El artículo 2 de la Ley Nº 28934 publicada el 16/12/2006 prorrogó la entrada en vigencia de la parte procesal y de ejecución penal del Código de Justicia Militar Policial, por un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la promulgación de la ley que subsane los vacíos normativos que se generarán al quedar sin efecto los artículos declarados inconstitucionales de la Ley Nº 28665 o de la dación de una nueva ley que regule la justicia militar. Posteriormente, se emitió la Ley Nº 29182 del 04/01/2008 (Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial), cuya Única Disposición Derogatoria derogó tácitamente la Ley Nº 28934.
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EJECUCIÓN PENAL Segunda.- En todo lo que no esté previsto en el Libro III Parte Procesal de este Código, los Jueces, Tribunales y Fiscales Militares Policiales, aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957. El Código Procesal Penal se entenderá vigente solo para los efectos supletorios previstos en el Artículo XIV del Título Preliminar, sin considerar el periodo del vacatio legis del referido cuerpo legal. Tercera.- Los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario podrán ser juzgados por el Subsistema de Justicia especializado que a tal efecto deberá constituir el Poder Judicial, de acuerdo a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional previstos por la Constitución Política del Perú. Mientras no se constituya este Subsistema especializado, serán conocidos por los órganos previstos en el presente Código. Cuarta.- Los delitos previstos en el Capítulo I del Título XVI del Libro Segundo del Código Penal vigente, no son de aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que cometan estos ilícitos en el ejercicio de su función y en acto de servicio. Quinta.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la vigencia del presente Código.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los procesos judiciales que se vienen tramitando conforme al Código de Justicia Militar de 1980, y sus modificaciones, concluirán de acuerdo a dicha normatividad, así como el procedimiento y ejecución establecida en él. En tanto no entren en vigencia las normas procesales del presente Código, las denuncias presentadas o puestas en conocimiento ante la Jurisdicción Penal Militar Policial, serán remitidas a los Fiscales Penales Militares Policiales, quienes las tramitarán aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público que resulten aplicables. Los Jueces Militares Policiales, tan pronto reciban las denuncias procederán a desestimar la denuncia o abrir instrucción hasta su culminación, siguiendo las normas del Código de Justicia Militar de 1980. Segunda.- El Poder Ejecutivo, en un plazo de 120 días deberá expedir el Reglamento de Ejecución Penal Militar Policial que establezca el régimen de vida en los Centros de Reclusión Militar Policial y otras disposiciones contenidas en el presente Código, relativas a la ejecución de la pena.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR (*) D. LEY Nº 23214 (26/07/1980)
(*)
El artículo 2 de la Ley Nº 28934 publicada el 16/12/2006 prorrogó la entrada en vigencia de la parte procesal y de ejecución penal del Código de Justicia Militar Policial, por un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la promulgación de la ley que subsane los vacíos normativos que se generarán al quedar sin efecto los artículos declarados inconstitucionales de la Ley Nº 28665 o de la dación de una nueva ley que regule la justicia militar. Posteriormente, se emitió la Ley Nº 29182 del 04/01/2008 (Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial), cuya Única Disposición Derogatoria derogó tácitamente la Ley Nº 28934.
LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
y suscritas al margen por los interesados, si estos lo solicitan.
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO PRIMERO PRELIMINARES
Artículo 312.- Día, hora y lugar de las actuaciones judiciales Cada actuación judicial deberá expresar el día y hora en que tiene lugar, sin relacionarla con otras anteriores.
Artículo 307.- Gratuidad de la Justicia Militar La Justicia Militar se administrará gratuitamente y el Estado atenderá los gastos que ella origine.
Artículo 313.- Formalidades de los expedientes En la organización de los expedientes se observarán las siguientes reglas:
Artículo 308.- Alimentos y traslado La alimentación y traslado de los detenidos por orden judicial correrá a cargo del Estado. Tratándose de militares que estuvieran en servicio, los gastos de su sostenimiento se harán con cargo a su asignación por racionamiento.
1.
Las fojas serán numeradas, expresándose los números con palabras;
2.
Se inutilizarán con una línea trazada con tinta negra las fojas en blanco y los espacios y partes de renglones no escritos;
3.
No se permitirán las abreviaturas;
4.
Es prohibido raspar o borrar por cualquier procedimiento las palabras o cifras escritas. Si se incurriese en error, se trazará sobre lo escrito una doble línea y se pondrán las palabras o cifras sustituidas u omitidas a continuación o entre renglones, de todo lo que se dejará constancia antes de las firmas. Si el error se advirtiese después de haber sido firmada la actuación, será salvado por medio de una nueva diligencia que deberán firmar las mismas personas que intervinieron en dicha actuación;
5.
Las fojas que fuesen desglosadas, serán reemplazadas con copia certificada de las originales, expresándose el motivo del desglose y el destino de estos y con mera constancia si el desglose es provisional y el documento ha de ser reintegrado a los autos. Tratándose de expedientes archivados, el desglose de documentos que no tienen actuaciones o diligencias se hará también dejándose constancia en autos; y,
6.
Todo expediente llevará un índice con indicación de las fojas en que figuren
Artículo 309.- Dictamen del Auditor Las autoridades que ejercen la jurisdicción militar resolverán los asuntos de justicia, previo dictamen del auditor correspondiente. Si no estuviesen conforme con él consultarán la decisión que expidiesen al Consejo Supremo de Justicia Militar. Artículo 310.- Prohibiciones del fiscal Pasados los autos al fiscal, en el caso previsto en el artículo 565 del Código, este no podrá declinar de jurisdicción, ni abstenerse de acusar alegando la incompetencia del fuero, salvo que hubiere incidente jurisdiccional pendiente de resolución. Artículo 311.- Formalidades de las actuaciones y resoluciones judiciales Las actuaciones y resoluciones judiciales, se extenderán manuscritas o a máquina, en papel sellado sin valor, debiendo ser en el segundo caso rubricadas las páginas por el juez, autorizadas con media firma por el secretario
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR todas las resoluciones y diligencias de la instrucción, así como los documentos y escritos presentados. Artículo 314.- Prohibición de remitir expedientes Los expedientes correspondientes a juicios en trámite no podrán ser remitidos a ningún juez o Tribunal ni oficina administrativa, salvo cuando lo pida o lo ordene la Corte Suprema o el Consejo Supremo de Justicia Militar. Artículo 315.- Incidentes Todo incidente se tramitará en cuerda aparte, formándose al efecto el respectivo cuaderno. Artículo 316.- Condición de legajo del incidente Los incidentes que se sigan en cuaderno aparte, no se agregarán en ningún caso al expediente principal. Lo acompañarán manteniendo su condición de legajo aparte.
Artículo 320.- Competencia por razón del delito Por razón del delito, la jurisdicción militar conoce de las causas seguidas contra los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales y, en general de cualquier otra fuerza dotada de armas que, militarmente organizada, se encuentre al servicio del Estado, por infracciones previstas en este Código. Artículo 321.- De los militares Son militares para los efectos de este Código: 1.
Los que, de acuerdo con las leyes orgánicas de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que rigen al personal de las distintas armas y servicios, tienen grado militar o prestan servicio militar;
2.
Los que, de acuerdo con las mismas leyes, forman parte de la Reserva del Ejército Territorial, mientras se hallen prestando servicio;
3.
Los asimilados militares; y,
Artículo 317.- Copias certificadas Solo podrá expedirse copia certificada de expedientes en trámite cuando lo solicite otro juez o Tribunal o cuando lo pida el fiscal, el acusado o su defensor. En estos dos últimos casos, la copia certificada solo podrá expedirse respecto de resoluciones firmes y siempre que no se considere inconveniente su otorgamiento para el debido progreso de la instrucción y su reserva.
4.
Los prisioneros de guerra.
a.
A los miembros de toda otra fuerza, dotada de armas que, militarmente organizada se encuentre al servicio del Estado, no comprendidos en los incisos 1 y 2 del artículo anterior.
TÍTULO SEGUNDO
b.
A QUIENES SE EXTIENDE LA JURISDICCIÓN MILITAR
A los omisos al llamamiento, al canje e inscripción.
c.
Al personal civil que labora en las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que se reputa como reserva llamada al activo, por razones de seguridad y defensa nacional y por estar considerado en las respectivas leyes orgánicas de cada Instituto como parte integrante de su personal militar en servicio activo.
Artículo 318.- Alcances de la Justicia Militar La jurisdicción penal militar no es prorrogable, ni renunciable y, en consecuencia, no podrá extenderse fuera de los límites que este mismo Código establece, ni dejar de ejercerse en los casos que el mismo determina. Artículo 319.- Competencia La jurisdicción militar se ejerce: a.
Por razón del delito;
b.
Por razón del lugar; y,
c.
Por razón del Estado de guerra.
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Artículo 322.- Sujetos comprendidos dentro del término militar Para los efectos de este Código se asimila a la condición de militares:
Artículo 323.- Competencia para conocer del juzgamiento a civiles La jurisdicción militar es también competente para conocer de las causas que se sigan contra civiles por el delito de Traición a la Patria, en caso de guerra exterior, y por infracciones en la aplicación de la Ley del Servicio Militar.
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Artículo 324.- Competencia en caso de delitos comunes La jurisdicción militar conoce también de los delitos comunes cometidos en acto del servicio cuando agraviado e inculpado son militares, aplicándose las normas del Código Penal común. Artículo 325.- Alumnos de Escuelas Militares y Policiales Los alumnos de las escuelas militares de las Fuerzas Armadas y de las similares de las Fuerzas Policiales, quedan también comprendidos en las disposiciones de este Código. Artículo 326.- Competencia por razón del lugar Por razón del lugar, la jurisdicción militar es competente para conocer de las causas que contra cualquier militar se instruyan por delitos cometidos en plazas situadas o bloqueadas, cuarteles, campamentos, maestranzas fábricas, talleres, centros de instrucción militar y demás establecimientos militares. Artículo 327.- Competencia por razón del Estado de guerra Por razón del estado de guerra, estarán sometidos a la jurisdicción: 1.
2.
Los militares que incurran en cualesquiera de las infracciones previstas en este Código, ya sea en el territorio nacional o en territorio enemigo ocupado; y los civiles tratándose de traición a la patria; Los militares que infrinjan las disposiciones y órdenes a que se refiere el último párrafo del artículo segundo de este Código.
TÍTULO TERCERO COMPETENCIA DE LA JUSTICIA MILITAR Artículo 328.- Contienda de competencia Las infracciones comprendidas dentro de la jurisdicción, serán jusgados (sic) por los jueces y Tribunales de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales a que pertenezcan los inculpados. Si hubieran inculpados pertenecientes a fuerzas sujetas a la jurisdicción de distintos Tribunales Militares, el Consejo Supremo de Justicia Militar, designará el Tribunal que debe conocer de la causa.
Cuando agraviado y encausado pertenezcan a distintos Institutos Militares, el Consejo Supremo de Justicia Militar, sin trámite alguno designará el Consejo que deba conocer el juzgamiento. Artículo 329.- Juez competente Es juez competente para perseguir y sancionar los delitos el del lugar en que se hubiesen cometido, aunque su autor pertenezca a fuerza que dependa de otra autoridad jurisdiccional militar. Artículo 330.- Ubicuidad del delito El lugar en donde el delito se cometa es aquel en donde se consuma y no en el que se inició o comenzó a ejecutar. Artículo 331.- Supuestos especiales de ubicuidad del delito Si no consta el lugar donde se hubiese cometido el delito, se determinará la competencia por el orden siguiente: 1.
La autoridad judicial del lugar o buque en que se descubriesen pruebas materiales de su ejecución;
2.
La del lugar o buque en el que el encausado tuviese su destino; y,
3.
La del lugar en que hubiese sido aprehendido.
Artículo 332.- Competencia de delitos cometidos en alta mar Cuando el delito se haya ejecutado en alta mar, la información sumaria que se organice y los encausados serán entregados para su juzgamiento a la autoridad judicial militar del puerto a que arribe el buque. Cuando en el puerto de arribo no hubiese autoridad judicial militar, la entrega se hará a la autoridad marítima, la que, a su vez, los someterá en el día a disposición de la autoridad judicial más próxima. Si el buque arribase al extranjero, será competente el juez o Tribunal Militar del puerto peruano al que el comandante del buque o el agente diplomático o consular del Perú del puerto de arribada pueda enviar más fácil y prontamente al inculpado, con la información respectiva. Esta regla será aplicada igualmente en los casos de comisión de delitos a bordo de aeronaves.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR En estado de guerra se observará las disposiciones del Título correspondiente. Artículo 333.- Competencia en caso de delitos conexos La jurisdicción que conozca del delito principal conocerá también de los conexos del mismo fuero. Artículo 334.- Delitos conexos Se considerarán delitos conexos: 1.
Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas;
2.
Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempo, si hubiese precedido concierto para ello;
3.
Los cometidos como medio para perpetrar otro o facilitar su ejecución;
4.
Los cometidos para procurar la impunidad de otro delito; y,
5.
Las diversas infracciones que se imputen a un enjuiciado al incoarse contra él, acción por cualesquiera de ellas.
Artículo 335.- Prevención En las causas por delitos conexos, corresponderá la competencia al juez o Tribunal que hubiese empezado primero a conocer, y en igualdad de tiempo, al que persiga el delito que tenga señalada mayor pena. Si las penas fuesen iguales, la competencia corresponderá al del lugar en que el encausado hubiese sido aprehendido o en el que hubiese cometido la primera infracción. Artículo 336.- Excepciones Cuando se trate de los delitos de traición, rebelión o sedición perpetrados en distintos lugares, aunque medie concierto previo al efecto, podrá seguirse el juicio por cada uno de estos delitos en la zona judicial en que se hubiese cometido. Artículo 337.- Competencia en caso de delitos continuados Es juez competente para proseguir y castigar los delitos continuados el del lugar en que se verifica la aprehensión del delincuente, cualquiera que sea el sitio en que aquellos se hubiesen empezado a cometer, debiendo remitirse a la autoridad aprehensora las diligencias que se hubiesen practicado por el juez que ha intervenido en el conocimiento del asunto, salvo los casos de acumulación.
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Artículo 338.- Competencia en caso de delitos cometidos en el extranjero Las causas contra el militar que, delinquiendo en país extranjero, deba ser procesado en el Perú, se seguirá (sic) en la zona en que aquel fuese habido, y en caso de ausencia, en la capital de la república. Artículo 339.- Incertidumbre de la conexidad de delitos Si hubiese duda sobre la conexión de los delitos, se les considerará independientes entre sí. Artículo 340.- Infracción tipificada en el Código Común Si una infracción estuviese comprendida en este Código y en el Común, conocerá de la causa la Justicia Militar si esta se encuentra expedita conforme a las reglas sobre jurisdicción y competencia contenidas en este mismo Código. Artículo 341.- Refundición de la pena Cuando se hubiese cometido un delito común y otro militar independientes entre sí, la jurisdicción ordinaria, conocerá del primero, y la militar del segundo. Expedido el fallo en cualquiera de ellas remitirá testimonio de condena a la otra, para los efectos de la refundición de la pena, en los casos que fuere procedente. Artículo 342.- Coautoría de civiles y militares Cuando en la comisión delictiva intervengan militares y civiles, estando la jurisdicción militar expedita para los primeros, y, la jurisdicción común para los segundos, quien primero conozca de los hechos, remitirá a la otra copia autenticada de los antecedentes, para que cada jurisdicción conozca en forma independiente del delito que le corresponda. Artículo 343.- Hecho delictivo que debe ser conocido por jurisdicciones distintas Cuando se ejecute un solo hecho constitutivo de dos o más delitos de que deban conocer jurisdicciones distintas, se procederá en la misma forma que la señalada en el artículo anterior. Artículo 344.- Incertidumbre acerca de la competencia En caso de duda acerca de la competencia se determinará esta por el principio de la pena
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES más grave y si fuesen iguales las penas que debieran imponer ambas jurisdicciones, la preferencia en el juzgamiento corresponde a los Tribunales comunes, salvo que el inculpado sea militar en servicio y se trate de un delito de función.
Artículo 350.- Inhibitoria La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal al que se crea competente, pidiéndole se dirija oficio al Juez o Tribunal al que se estime incompetente, para que se inhiba y remita las diligencias que se hubiesen practicado.
Artículo 345.- Remisión del juicio pendiente a los Tribunales Siempre que la jurisdicción militar conozca de un delito, solo por razón del estado de guerra, remitirá los juicios pendientes a los Tribunales que corresponda, en cuanto cese aquel estado excepcional.
Artículo 351.- Declinatoria La declinatoria se propondrá ante el juez o Tribunal al que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento de la causa y haga igual remisión de las diligencias al competente.
Artículo 346.- Variación de región militar Cuando una fuerza militar cambie de región, las causas pendientes contra los encausados de la misma, se continuarán en la región o zona militar del nuevo destino. Igual regla se observará cuando los encausados son cambiados de colocación. Si por hallarse las pruebas en la localidad o por otras circunstancias muy especiales se creyese conveniente, podrá continuarse la causa en el lugar en que tuvo origen, lo que será resuelto por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Artículo 347.- Traslado de juicios militares El Consejo Supremo en uso de la atribución que le confiere el inciso 6 del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Justicia Militar, podrá trasladar los juicios militares de una zona a otra, en cualquier estado del procedimiento, a pedido de parte o de oficio, cuando a su juicio el interés general de la justicia así lo exija. Artículo 348.- Traslado del juicio por disolución de zona judicial Cuando una fuerza militar sea disuelta o cuando un buque sea desarmado, las causas pendientes contra su personal se continuarán en la región o zona judicial a la que vayan a residir los encausados. Si los comprendidos en la misma causa fuesen a residir a regiones sujetas a distintas autoridades judiciales, se seguirá el juicio respecto de todos en la zona en que se haya iniciado. Artículo 349.- Cuestiones de competencia Las cuestiones de competencia se promoverán por inhibitoria o por declinatoria.
Artículo 352.- Prohibiciones La parte que hubiese promovido la competencia por uno de estos medios, no podrá abandonarlo y adoptar el otro, ni interponerlos simultánea o sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que hubiese elegido. Artículo 353.- Protesta El que formulase la competencia de cualesquiera de los dos modos anteriormente indicados, hará protesta en el escrito en que lo formule, que no ha empleado el otro. Artículo 354.- Oportunidad Las contiendas de competencia pueden promoverse en cualquier estado de la causa, por iniciativa propia de los jueces o Tribunales, por petición del fiscal o del auditor o a instancia de parte, no teniendo personería para promoverlas ningún funcionario o persona extraña al procedimiento. La excepción declinatoria de jurisdicción solo procede durante la instrucción y se tramitará del modo previsto en el artículo 415. Artículo 355.- Acumulación En caso de inhibitoria, si los dos jueces contendientes hubiesen comenzado a instruir diligencias, las continuarán separadamente hasta que, dirimida la competencia, se proceda a la acumulación. Artículo 356.- Incidente de libertad El juez a cuya autoridad está sujeto el encausado, tramitará el incidente que por parte de este se promoviese sobre su libertad. Artículo 357.- Contienda de competencia en la instrucción Si la contienda de competencia se iniciase durante la instrucción, solo se remitirá al
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR Tribunal que deba dirimirla copia certificada de lo que cada juez estime conveniente para fundamentar su competencia. Artículo 358.- Resolución del juez requerido de inhibición Requerida de inhibición una autoridad judicial, esta acusará inmediatamente recibo y, previa vista del fiscal y dictamen del auditor, resolverá dentro del término de un día si se inhibe de su conocimiento o si mantiene su competencia. Artículo 359.- Efectos de la resolución Si la autoridad requerida acordase la inhibición, remitirá todo lo actuado a la autoridad que lo requirió. Si acordase sostener su competencia, contestará al requiriente dentro del plazo de dos días, exponiendo las razones en que se funda. Esta resolverá dentro del término de dos días si insiste en su competencia o si se desiste de ella. Artículo 360.- Resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar Tanto en los casos en que no haya acuerdo entre las autoridades judiciales sobre la competencia, como en los resueltos en desacuerdo con el auditor, se elevará el incidente al Consejo Supremo de Justicia Militar para su resolución. Artículo 361.- Órgano resolutor de las contiendas de competencia Las contiendas de competencia que afectan la jurisdicción militar, se resolverán: a.
b.
Por el Consejo Supremo de Justicia Militar, cuando se susciten dentro del fuero militar; y, Por la Corte Suprema de Justicia, cuando se susciten entre la jurisdicción militar y el fuero común.
Artículo 362.- Obligación del instructor Cuando el instructor tenga noticia de que otro juez o tribunal se halla también instruyendo diligencias sobre el asunto de que él conoce, lo hará presente al Consejo de quien depende, para la determinación que corresponda, procediéndose en la forma establecida en este Título. Artículo 363.- Contienda de competencia con el fuero común Cuando la contienda se promueva con la jurisdicción común, la autoridad militar requiriente o
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requerida, resolverá dentro de dos días, previa vista del fiscal y dictamen del auditor, sosteniendo su fuero o inhibiéndose en el conocimiento de la causa. Si sostiene su jurisdicción, lo comunicará al juez del otro fuero, y si este lo sostiene a su vez, se elevará el incidente, según el caso, por intermedio del Consejo Supremo de Justicia Militar o de la Corte Superior de Justicia respectiva, a la Corte Suprema para que dirima la competencia. Artículo 364.- Trámite ante el Consejo Supremo de Justicia Militar Recibido en el Consejo Supremo de Justicia Militar el incidente de competencia entre jueces militares de distinta jurisdicción, se pasará a informe del Fiscal General y del Auditor General y, devuelto que sea, el Consejo dictará resolución disponiendo al mismo tiempo que se remita todo lo actuado a la autoridad judicial a quien declare competente, comunicándose a la otra lo resuelto. Cuando se trate de competencia entre jueces de la jurisdicción privativa con la ordinaria, el Consejo Supremo de Justicia Militar, al recibir el incidente, lo elevará, sin trámite alguno, a la Corte Suprema de Justicia para que lo resuelva. Artículo 365.- Contienda de competencia negativa Cuando una autoridad judicial militar o común rechace la jurisdicción declinada por otra, se produce la contienda de competencia negativa y en ella se observarán los mismos procedimientos establecidos en los artículos anteriores. Artículo 366.- Actuaciones practicadas por jueces incompetentes Las actuaciones practicadas por jueces incompetentes serán válidas, siempre que ellos estén investidos de autoridad legítima, sin perjuicio de que se proceda a su ratificación si el juez o Tribunal declarado competente lo creyese necesario.
TÍTULO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN CIVIL Artículo 367.- Jurisdicción civil La jurisdicción militar es competente para conocer de las responsabilidades civiles declaradas en sentencia penal ejecutoriada
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES o en auto de sobreseimiento expedido por los Tribunales Militares. Artículo 368.- Ejecución de medidas En la ejecución de las medidas que dicte para asegurar la responsabilidad civil, se sujetará a las normas establecidas en el Título 15 de la Sección IV de este Libro. Si surgiese cuestiones que exijan declaración de derechos civiles, se someterá su resolución a la jurisdicción común, suspendiéndose con relación a dichas cuestiones todo procedimiento, el que continuará después de resueltas aquellas.
TÍTULO QUINTO DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXENCIONES Artículo 369.- Obligación de ejercer cargos judiciales Están obligados a ejercer los cargos judiciales para los que fuesen nombrados, los oficiales que se encuentran en servicio activo y no tengan causa de impedimento. Artículo 370.- Causales de impedimento Son causas de impedimento para intervenir en los asuntos judiciales como vocal, auditor o fiscal de los Tribunales Militares y como juez instructor, relator o secretario, las siguientes: 1.
Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad con cualesquiera de los encausados o con su defensor, con el agraviado o con los miembros del mismo Tribunal;
6.
Tener pleito pendiente con el encausado o con el ofendido, promovido con anterioridad al juicio;
7.
Tener interés en la causa;
8.
Tener enemistad notoria con el encausado o con el agraviado;
9.
Hallarse encausado criminalmente o sufriendo castigo o arresto disciplinario;
10. Ser o haber sido tutor o pupilo, adoptante o adoptado de alguno de los encausados o agraviados; 11. Ser deudor, acreedor o fiador del encausado o del ofendido o tener intereses comunes con los mismos. No se comprende en este caso la participación que tuvieran en sociedades anónimas; y, 12. Haber intervenido en la causa como vocal o como juez, en instancias superiores o inferiores. Artículo 371.- Impedimentos de peritos Son causas de impedimento en los peritos: 1.
El parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad o del segundo de afinidad con el encausado o con el agraviado;
2.
El interés directo o indirecto en la causa; y,
3.
La enemistad grave con el encausado o con el agraviado.
Artículo 372.- Exenciones Están exentos de ejercer cargos judiciales: 1.
Los ministros de Estado y sus ayudantes;
2.
Los inspectores generales de la Fuerza Armada y sus ayudantes;
3.
Los comandantes generales en funciones;
2.
Vínculo espiritual de padrino, ahijado o compadre con los encausados o agraviados;
4.
3.
Haber intervenido en la causa como fiscal, perito o testigo;
Los jefes de Estado Mayor General y Divisionario y los subjefes de los mismos;
5.
4.
Haber sido en la causa denunciante o defensor de alguno de los encausados;
Los miembros de la Casa Militar del presidente de la república; y,
6.
5.
Haber sido antes del enjuiciamiento denunciado o acusado por alguno de los encausados u ofendidos, como autor, cómplice o encubridor de delito. No se considera denunciante y no está, por consiguiente, comprendido en este inciso, el jefe u oficial que se limita a tramitar la denuncia o parte;
Los directores, profesores y alumnos de los centros de instrucción y perfeccionamiento militar.
Artículo 373.- Exención del personal de administración de justicia Los jefes, oficiales y funcionarios que prestan servicios en el Consejo Supremo de Justicia Militar, están exentos de todo cargo y función
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR dentro de la administración de justicia, distintos de los que les son propios. También podrán ser eximidos de los cargos o funciones de la Justicia Militar, cualesquiera otros oficiales en quienes concurran razones atendibles que apreciará la autoridad judicial, oyendo al auditor.
TÍTULO SEXTO DE LA DENUNCIA Artículo 374.- De la denuncia Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales de cualquier jerarquía que tengan conocimiento de una infracción sujeta a la jurisdicción penal militar, están obligados a denunciarla, verbalmente o por escrito, al superior de quien dependan, el que dará curso a la denuncia, bajo la responsabilidad penal, conforme a este Código. En todos los casos en que la denuncia se haga verbalmente, se sentará acto de la misma (*). Artículo 375.- DEROGADO (**). Artículo 376.- Denuncias de civiles Los civiles podrán denunciar las infracciones de carácter militar directamente al fiscal de la Sala de Guerra o fiscales competentes, por escrito o verbalmente, extendiéndose acta en este último caso. Si la denuncia se presenta ante el fiscal sin los requisitos necesarios o este tuviese conocimiento directo de un hecho de carácter delictuoso, previamente debe realizar una sumaria investigación sobre los hechos, las circunstancias y presuntos responsables;
(*)
(**)
(***)
asimismo, podrá escuchar al denunciante, al denunciado y a los testigos que cite. Si de esta información no resultase indicios de la comisión de un hecho punible, dispondrá el archivamiento de la denuncia y elevará en consulta la resolución acompañando los actuados, al fiscal del Consejo correspondiente (***). Artículo 377.- Denuncia de autoridades políticas y de la policía Las autoridades políticas y de policía están obligadas a denunciar las infracciones militares cometidas en el territorio de su mando. Artículo 378.- DEROGADO (**). Artículo 379.- Contenido de la denuncia La denuncia deberá contener: 1.
La narración de los hechos materia de la infracción, con todas las circunstancias conocidas;
2.
El nombre del infractor, su empleo o cargo, o sus señales características, si el nombre fuese ignorado;
3.
Las razones que se tienen para presumir o afirmar que la infracción se ha cometido;
4.
Nominación de los testigos o sus señas características si sus nombres no fuesen conocidos, o declaración de no haberlos.
Artículo 380.- Constancia de la denuncia Al denunciante se le dará constancia de su denuncia, entregándosele un duplicado sellado de la misma. Artículo 381.- Facultades del denunciante El denunciante carece de personería para promover cuestión o incidente alguno en la instrucción y no incurre en otra responsabilidad
En virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el Expediente Nº 0023-2003-AI/TC del 30/10/2004, se declaró inconstitucional el segundo párrafo de este artículo lo que acarreó su derogación. Esta disposición tuvo plena vigencia 12 meses después de la publicación de la referida sentencia. En virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el Expediente Nº 0023-2003-AI/TC del 30/10/2004, se dispuso la derogación de este artículo al ser declarado inconstitucional. Esta disposición tuvo plena vigencia 12 meses después de la publicación de esta sentencia. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 26677 del 24/10/1996.
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PROCEDIMIENTOS JUDICIALES que la proveniente de una falsa o maliciosa imputación. Artículo 382.- De la parte civil Solo puede constituirse en parte civil, en los casos de que la ley admita la intervención de esta, el agraviado, su cónyuge, ascendientes o descendientes, o sus herederos legales instituidos por testamento o judicialmente declarados.
TÍTULO SÉTIMO DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES Artículo 388.- De las notificaciones El Secretario de Juzgado que conoce de la causa notificará las resoluciones que correspondan, entregando copia literal autorizada de las mismas.
Artículo 383.- Citación de la parte civil Cuando existe constituida parte civil, esta será citada oportunamente para la autoridad y se le hará saber la acusación fiscal.
Artículo 389.- Formas de notificación Las citaciones y notificaciones se harán en la siguiente forma: a.
A los oficiales subalternos e individuos de tropa, por oficio dirigido a sus Jefes, suscrito por el Juez Instructor;
b.
A los oficiales generales, almirantes y superiores y a los funcionarios públicos, por oficio que les dirigirá el Juez Instructor; y,
Pueden oponerse al auto que dicte el juez aceptando la parte civil, el Ministerio Público y el encausado o su defensor, dentro del término de tercero día de notificado. De la oposición se formará cuaderno aparte.
c.
A las demás personas, directamente y por medio de esquela firmada por el Secretario del Juzgado.
Artículo 385.- Denuncias desestimadas
Los oficios y esquelas a que se refiere el artículo anterior contendrán:
Artículo 384.- Constitución de la parte civil El que solicite constituirse en parte civil puede formular su pedido verbalmente o por escrito ante el Juez Instructor. El pedido verbal se hará constar en acta. La resolución que corresponda la dictará el juez de inmediato.
Serán desestimadas las denuncias:
Artículo 390.- De los oficios y esquelas
1.
Fecha, lugar y hora en que se extiende y la designación del juez que conoce de la causa;
2.
Los nombres, apellidos y empleos de las personas a quienes se cita y el domicilio en que debe efectuarse la notificación.
3.
El objeto de la citación;
Artículo 386.- Apelación del acto que deniega la apertura de instrucción
4.
El día y hora, o el término en que haya de concurrir el citado;
Contra el auto que deniega la apertura de instrucción procede recurso de apelación ante la Instancia Superior (*).
5.
El lugar de la comparecencia y la autoridad judicial ante quien debe presentarse; y,
6.
Prevención de la responsabilidad en que incurra en caso de incumplimiento.
1.
Si versan sobre hechos respecto de los cuales se ha dictado resolución definitiva;
2.
Si se refieren a hechos no calificados por la ley como delito; y,
3.
Si la acción penal ha prescrito.
Artículo 387.- DEROGADO (**).
(*) (**)
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 26677 del 24/10/1996. En virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el Expediente Nº 0023-2003-AI/TC del 30/10/2004, se dispuso la derogación de este artículo al ser declarado inconstitucional. Esta disposición tuvo plena vigencia 12 meses después de la publicación de esta sentencia.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR Artículo 391.- Notificaciones especiales Las notificaciones y citaciones podrán hacerse también en el Despacho del Instructor y a los que se hallen en detención, en el lugar en que la cumplen. En otros casos, el citado o notificado firmará la diligencia con el Secretario del Juzgado. Si no supiese o se negase a firmar, se dejará constancia de ello en el acta de la diligencia. Si la citación o notificación se hubiese hecho por medio de oficio, firmará la constancia respectiva quien lo reciba, quedando obligado a contestarlo el jefe o funcionario a quien ha sido dirigido. Artículo 392.- Notificación de no domiciliados Cuando el que haya de ser notificado o citado no tuviese domicilio conocido, se practicarán, para encontrarlo, las diligencias necesarias por medio de las autoridades respectivas; pero, si a pesar de ello no fuese habido, se mandará insertar el llamamiento por tres veces en el periódico de la provincia de su última residencia o, en su defecto, en carteles que se fijarán por ocho días en los lugares más frecuentados de la localidad. Unos u otros se agregarán a los autos. Artículo 393.- Notificaciones en los procesos ante el CSJM En los procedimientos que se sigan ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, las notificaciones y citaciones se harán por el secretario por medio de esquela, que será entregada en el domicilio respectivo o en las oficinas del Tribunal, si estuviese presente el interesado. En el Consejo se procederá en la misma forma por el Relator Secretario. Artículo 394.- Formalidades Cada notificación debe constar en autos en diligencia especial, con indicación del lugar, día y hora en que se efectúa, firmada por el interesado; si no supiere firmar o se negara a hacerlo, se dejará constancia de ello; si no estuviese presente, la notificación se entregará a persona responsable que resida en el lugar en que se practique la diligencia.
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TÍTULO OCTAVO DE LOS EXHORTOS Artículo 395.- De los exhortos Para las diligencias que hayan de efectuarse en lugar distinto de aquel en que se sigue la causa, el juez que conoce de esta enviará directamente el respectivo exhorto al Juez Instructor Permanente o Sustituto del lugar en donde aquellas deban realizarse. Artículo 396.- Clases de exhortos Si el exhorto se dirige a un inferior, se le ordenará su diligenciación y si se trata de una autoridad superior o igual a la del exhortante, se usará la fórmula suplicatoria. Artículo 397.- Exhorto ante fuero común Si no hubiese autoridad judicial militar constituida en el lugar en que ha de verificarse la diligencia, el exhorto se librará al Juez Instructor del Fuero Común. Artículo 398.- Exhortos al extranjero Los exhortos al extranjero serán enviados por intermedio del Consejo Supremo de Justicia Militar al ministerio correspondiente, a fin de que se les dé el curso respectivo. Artículo 399.- De la diligencia de exhorto El funcionario judicial militar a quien se exhorta practicará inmediatamente la diligencia de que se trata, actuando como secretario el del Juzgado Permanente o Sustituto. De la misma manera procederán los jueces comunes en su caso. Artículo 400.- Negligencia del juez comisionado Si el Juez Militar comisionado incurriese en falta o negligencia, será requerido por el juez exhortante o por el Consejo según el caso, sin perjuicio de dar cuenta al Consejo Supremo de Justicia Militar. Si el hecho ocurriese con los jueces comunes, el Consejo podrá dirigirse a la Corte Superior de Justicia respectiva para los fines del requerimiento al juez exhortado, lo que hará también a su vez al Consejo Supremo, si la autoridad judicial militar no fuese atendida.
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Artículo 401.- Formalidad del exhorto Los exhortos principiarán en esta forma: “A nombre de la Nación. El Consejo o el Juzgado de.......al Consejo o Juzgado de....”. En seguida se hará un resumen de la materia que da lugar a la expedición del despacho, se copiarán las piezas cuya inserción se haya dispuesto, y se concluirá mandando o suplicando, según el caso, que se cumpla la comisión. La fecha en que se libra precederá a la firma.
no lo hiciere, el fiscal o cualquier funcionario judicial que tenga conocimiento de esta situación, la hará saber al juez o Tribunal a quien corresponda conocer de la excusa, a fin de que, oyendo al que deba excusarse, resuelva si ha de ser o no reemplazado, pudiendo disponer al efecto la investigación pertinente. Artículo 405.- Excusa del defensor Pueden excusarse de ser defensores los militares que estén desempeñando comisiones del servicio y aquellos en quienes concurran razones atendibles que apreciará, en uno u otro caso, el Consejo oyendo al auditor.
TÍTULO NOVENO DE LOS TÉRMINOS Artículo 402.- De los términos No hay día ni hora que no sea válido para actuar en los juicios militares. Los términos de días empiezan a correr desde las doce de la noche del día en que se hace la notificación o se sienta la diligencia. En los días domingos y feriados y en los que se suspende el despacho judicial conforme a esta ley, no correrá el término. En los términos de horas, se cuentan estas enteras y empiezan a correr desde el comienzo de la hora siguiente a la indicada en la respectiva notificación o diligencia. Artículo 403.- Plazos para resolver En todos los casos en que la ley no señala términos especiales, el máximo de estos será de tres días para expedir auto resolutivo y un día para apelar de autos o sentencias. La apelación concedida en un solo efecto no suspende los términos.
Artículo 406.- De las recusaciones Todos los que están obligados a excusarse pueden ser recusados por los encausados o sus defensores, o por el fiscal. La recusación deberá expresar los motivos en que se funda. La que no los exprese se rechazará de plano y no podrá ser renovada. Artículo 407.- Causales de recusación Todos los impedimentos expresados en el artículo 370 son causa de recusación y, además, la amistad íntima notoria con el encausado o con el agraviado. Artículo 408.- Excusa de los fiscales Los fiscales no son recusables, pero deben excusarse de intervenir en cualesquiera de los casos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 409.- Recusación de peritos Los peritos pueden ser recusados antes de que hayan expedido su dictamen.
DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 410.- Excusas y recusaciones de miembros del CSJM Las excusas o recusaciones de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, del secretario y del relator del mismo, serán resueltas por este Tribunal, así como las recusaciones de los miembros de los Consejos. Las excusas de los miembros de los Consejos y las excusas y recusaciones de los Jueces Instructores y de los funcionarios, titulares o accidentales, que dependan de los Consejos, serán resueltas por estos.
Artículo 404.- De las excusas Todo el que tenga alguno de los impedimentos del artículo 370 está obligado a excusarse. Si
Artículo 411.- Efectos de la recusación La recusación no detendrá el curso de las actuaciones, excepto la vista de la causa.
SECCIÓN II INCIDENTES TÍTULO PRIMERO
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR El juez que se excusa o fuese recusado, deberá continuar las diligencias de carácter urgente hasta que se le reemplace.
TÍTULO SEGUNDO DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 412.- Clases de recusación
Artículo 415.- De las excepciones
La recusación podrá formularse por escrito o verbalmente en cualquier estado de la causa. En ningún caso puede interponerse 24 horas después de citadas las partes para su vista o para dictar sentencia en los procedimientos en los que el juzgamiento no se hace en audiencia pública.
Las únicas excepciones que se pueden interponer son:
Artículo 413.- Recusación notoria
La excepción declinatoria de jurisdicción solo procede durante la instrucción. Presentada ella, el juez, si lo cree necesario, la recibirá a prueba por el término de tres días vencido el cual la elevará al Consejo con el correspondiente informe.
Cuando el motivo de la recusación fuese notorio o resultase de autos, la autoridad competente resolverá sin más trámite que el dictamen del auditor, reemplazando al recusado. En otro caso, mandará poner inmediatamente la recusación en conocimiento de la persona recusada a fin de que, si tuviese por verdadero el motivo alegado, pueda inhibirse. Si no se inhibe, se ordenará la formación de cuaderno separado para continuar el incidente por los trámites de ley. Cuando se trate de la recusación de un miembro del Consejo Supremo de Justicia Militar, del secretario o del relator del Tribunal, o de un miembro del Consejo, el expediente de recusación será instruido por el vocal menos antiguo del Consejo Supremo. En los demás casos se instruirá por el vocal o juez que designe el Consejo. Artículo 414.- Tramitación En las recusaciones se correrá traslado por un día al recusado y, si hubiese hechos que probar, se recibirá el incidente a prueba por el término de cinco días, vencido el cual y previo dictamen del auditor, se resolverá dentro de tercero día por solo el mérito de lo actuado. Si se declara fundada la recusación de acuerdo con el auditor, el auto será inapelable; en caso contrario, procede la apelación en ambos efectos. Contra la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar que pone término a un incidente de recusación, contra quien quiera que este fuere, no hay recurso alguno.
222 GACETA PENAL
a.
La declinatoria de jurisdicción;
b.
La de prescripción;
c.
La de cosa juzgada; y,
d.
La de amnistía.
Las excepciones de prescripción, de cosa juzgada y la de amnistía, proceden en cualquier estado de la causa y, presentadas que sean, se observará el mismo procedimiento indicado en el caso anterior. Artículo 416.- Excepciones de oficio Aun cuando las excepciones indicadas en el último acápite del artículo anterior no hubiesen sido propuestas, el Consejo de propia iniciativa o a solicitud del instructor o del auditor, podrá tomarlas en consideración, de oficio, en cualquier estado de la instrucción antes de la sentencia. La resolución que se expida será apelable en ambos efectos. Artículo 417.- Resolución de las excepciones Cuando las excepciones se formulen después de elevada la causa a proceso, siempre que no se trate de la excepción de jurisdicción, que no puede ser ya formulada, serán resueltas en la sentencia. Artículo 418.- De la excepción de prescripción Deducida la excepción de prescripción de la acción penal, el encausado no podrá, por el carácter irrenunciable de la misma, solicitar que continúe el procedimiento para comprobar su inocencia. Pero, si la excepción fuera deducida al término de la instrucción o en la segunda estación del procedimiento, podrá solicitar
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES que, por el mérito de lo actuado, se dicte auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, por estar comprobada fehacientemente su irresponsabilidad. Si la excepción hubiere sido declarada de oficio por el Tribunal, podrá el encausado, en los mismos y únicos casos, hacer uso del recurso de apelación con la finalidad indicada.
acumulación, la sentencia expedida en una causa, no podrá ser modificada en cuanto a la calificación del hecho punible y a la culpabilidad del agente, pero las penas y medidas impuestas se tendrán en consideración para refundirlas en la penalidad que se le imponga, por los cargos que le resulten de cada nuevo juzgamiento.
Para los casos previstos en este artículo, si el Tribunal encuentra fundada la solicitud, sobreseerá o absolverá al encausado y declarará al mismo tiempo sin objeto la excepción.
SECCIÓN III DILIGENCIAS PREVIAS
Artículo 419.- Resolución sin mayor trámite Cuando el Consejo Supremo de Justicia Militar conozca de resoluciones expedidas en incidentes sobre excepciones, resolverá sin más trámite que la vista fiscal y el dictamen del Auditor General.
TÍTULO TERCERO DE LA ACUMULACIÓN Artículo 420.- De la acumulación Cuando un solo agente es autor de varios delitos, si no hay instrucción por alguno de ellos o cuando varios agentes son inculpados de un solo delito como autores o cómplices, la acumulación es obligatoria ante el juez llamado a conocer del delito más grave. En los demás casos, así como en los de conexiones complejas y cuando hay pluralidad de agentes y delitos, la acumulación es facultativa y no se ordenará, si redunda en inútil postergación del juzgamiento. Artículo 421.- Tramitación Las cuestiones que se promuevan sobre acumulación, se tramitarán en cuaderno aparte, sin interrumpir el curso de lo principal. Terminada la instrucción se suspenderá el procedimiento hasta que se resuelva sobre la acumulación. Si esta se promoviese durante el proceso, no podrá entre tanto expedirse sentencia. Artículo 422.- Delitos conexos En los sucesivos juzgamientos por delitos conexos, en los que no se haya dispuesto la
Artículo 423.- De las diligencias previas Los Tribunales, autorizados por la presente ley para dictar auto apertorio de instrucción, podrán ordenar, antes de abrir esta, en los casos de acciones u omisiones de dudosa criminalidad, la práctica de diligencias previas que les permitan formarse concepto suficiente del carácter infractorio de tales acciones u omisiones. Las diligencias previas, no procederán en ningún caso si la denuncia ha sido aparejada con sumaria información, atestado o ha sido materia de investigación administrativa. Artículo 424.- Contenido Las diligencias previas serán encargadas al Juez Instructor y solo podrán consistir en: 1.
Agregación de documentos, que se pedirán a quien corresponda;
2.
Información policial; y,
3.
Informe escrito o verbal del denunciado.
Artículo 425.- Plazo Las diligencias previas deberán concluir en el plazo perentorio de 15 días. A su término, el Juez Instructor las elevará al Tribunal de que dependa, con su informe. El Tribunal, previa vista del auditor, dictará el auto apertorio o denegatorio de la instrucción, según se haya esclarecido o no la presunción fundada de la existencia de infracción penal. Las diligencias previas, no tienen carácter de procedimiento penal, y en consecuencia, no procede contra ellas excepción alguna.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR
SECCIÓN IV JUICIO ORDINARIO - INSTRUCCIÓN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 426.- Etapas del proceso El procedimiento judicial consta de dos etapas: a.
Instrucción; y,
b.
Proceso.
Artículo 427.- Auto de apertura de instrucción El Juez Militar tan pronto reciba la denuncia de acto u omisión reprimida por la ley, expedirá un auto motivado de apertura de instrucción o diligencias previas, si considera que el hecho constituye infracción punible, que se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito, dando cuenta dentro de un día al Consejo de quien dependa. El auto de apertura de instrucción, será también comunicado al ministerio respectivo. Si la instrucción hubiera sido mandada abrir por el presidente de la república o por el Consejo Supremo de Justicia Militar, el juez expedirá de inmediato el auto apertorio de instrucción correspondiente, sin trámite alguno (*). Artículo 428.- Actuaciones Abierta la instrucción el juez recibirá la declaración del imputado, del agraviado y de los testigos si los hubiese, y actuará todas las pruebas necesarias para la comprobación del delito (**). Artículo 429.- Objeto de la instrucción La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la comisión del delito, establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados, de las
(*) (**)
circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles. Las diligencias actuadas en la etapa policial, con la intervención del fiscal y las practicadas por este, así como por las inspectorías que no fueran objeto de cuestionamiento motivado conforme a este Código durante el proceso, mantendrán su valor probatorio para los efectos de juzgamiento. En este caso solo se actuarán las diligencias que no pudieron lograrse en la investigación previa, las que se consideren indispensables por el juez o fiscal o las que sean propuestas por el imputado o el actor civil o el tercero civilmente responsable. La instrucción deberá ser terminada por el juez dentro del plazo de 60 días, bajo responsabilidad. Este plazo podrá ser prorrogado, previo dictamen del fiscal, hasta por un máximo de 30 días, más el término de la distancia, cuando existan motivos fundados para ello (**). Artículo 430.- Instrucción del delito Cada delito será objeto de instrucción separada, salvo los casos en que proceda la acumulación. Cuando se promuevan incidentes que deben resolverse independientemente de lo principal, se formará cuaderno aparte. Artículo 431.- Ofrecimiento de pruebas El encausado o su defensor pueden ofrecer durante la instrucción la prueba que estimen necesaria para el descargo de aquel y el juez está obligado a aceptarla siempre que la considere pertinente. En caso contrario, expedirá resolución motivada. Artículo 432.- Derechos de la parte civil Los enjuiciados contra quienes estuviese pendiente una orden de detención provisional, no podrán ser oídos mientras no la acaten, salvo que alegasen prescripción, amnistía o indulto. La parte civil podrá ofrecer prueba, la que el juez aceptará o no según su criterio. La resolución que expida es apelable ante el Consejo. Contra la decisión de este no procede recurso alguno.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 26677 del 24/10/1996. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 4 de la Ley Nº 26677 del 24/10/1996.
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PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Podrá igualmente designar abogado para el acto de la audiencia y concurrir a esta y apelar de la sentencia solo en cuanto afecte su derecho a la reparación civil, en los casos que esta proceda. Artículo 433.- Ejercicio de la acción penal La acción penal es pública pero la instrucción es reservada, salvo para el fiscal, el inculpado y su defensor. Sin embargo, el Juez Instructor podrá, respecto de estos dos últimos, mantener en reserva, temporalmente, las pruebas o piezas de autos que crea conveniente para la eficacia de su investigación. Esta reserva solo podrá mantenerse hasta veinte días antes de dar por terminada la instrucción. Los funcionarios y miembros auxiliares de la justicia que violen la reserva de la instrucción incurrirán en el delito de infidencia previsto en el inciso 7 del artículo 86 de este Código. Artículo 434.- Enajenación mental Cuando el Juez Instructor advirtiese en el inculpado síntomas de enajenación mental, lo someterá a un peritaje psiquiátrico, sin paralizar el curso de la instrucción. Si resultase comprobada la enajenación mental del inculpado y hubiesen otros coinculpados, terminada que sea la instrucción, se suspenderá el procedimiento respecto de aquel hasta que recobre la salud, pero lo continuará respecto de los demás. Artículo 435.- Inscripción de partidas de defunción Cuando se siga instrucción por cualquier delito, del que haya resultado la muerte de una persona, identificado el cadáver, el juez ordenará que se inscriba la partida de defunción en el Registro Civil correspondiente, con los datos que aparezcan de autos. Si no se descubre el cadáver de la víctima, la orden se dictará después de expedirse el auto que ponga término a la instrucción o sentencia, si en una u otra se declara la comisión del delito. Artículo 436.- Hechos punibles de menores de edad Siempre que en una instrucción por delito o falta aparezcan complicados menores de 18 años de edad, acreditada esta con la respectiva partida o, a falta de ella, con el reconocimiento médico, se cortará el procedimiento por
el Consejo y se les pondrá a disposición del Juez de Menores. El auto que se expida no es consultable, salvo en el caso que el corte del procedimiento se hubiese ordenado por el mérito del reconocimiento médico a que se haya sometido al encausado a falta de partida.
TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPROBACIÓN DEL DELITO Artículo 437.- De la comprobación del delito El Juez Instructor practicará las diligencias de comprobación del delito y de las circunstancias en que ha sido cometido, aunque el inculpado confiese ser su autor. En su función investigatoria agotará todos los medios que la ley le franquea para comprobar la comisión del hecho delictuoso y su imputabilidad al inculpado. Deberá poner el mismo celo tanto en la actuación de las pruebas de cargo como en las de descargo, hasta llegar al descubrimiento de la verdad, exclusivo fin del procedimiento y para el que intervendrá no como mero actuador de las pruebas que ofrezcan el fiscal o el defensor, sino como elemento activo usando su propio criterio y amplia iniciativa. Artículo 438.- Vestigios materiales de ejecución del delito Cuando el delito que se persigue deje vestigios materiales de su ejecución, el instructor procederá en la forma siguiente: a.
Procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos, sustancias y demás efectos que puedan haber servido para la comisión del delito, cualquiera que fuere el lugar en que se hallaren;
b.
De ello se sentará diligencia detallada que suscribirán las personas en cuyo poder fuesen encontrados los enunciados objetos, dándoseles el correspondiente recibo de entrega, si lo pidiesen;
c.
Descubrirá, detalladamente, la persona o la cosa cuerpo del delito, señalando su estado, circunstancias y todo lo que se relacione con el hecho punible;
d.
Procederá al nombramiento de peritos para conocer o apreciar los hechos o circunstancias en que sea necesaria su intervención;
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
225
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR e.
f.
g.
Si creyese oportuno reconocer algún lugar determinado, lo hará así detallando en los autos, en diligencia especial, el resultado de su inspección ocular; Examinará a las personas presentes en las investigaciones antedichas, en todo lo relativo a los instrumentos con que se cometió el delito o al lugar en que se realizó, exigiendo a dichas personas que declaren cuando sepan sobre las alteraciones que se observen en los lugares, armas, instrumentos, sustancias o efectos recogidos y examinados, así como acerca del estado en que se hallaban anteriormente; y, Dispondrá, si fuese necesario, el levantamiento de planos o croquis, la medición de distancias y que tomen fotografías o diseños de los lugares y objetos que puedan conducir al esclarecimiento del delito, reclamando al efecto, de quien proceda, el auxilio correspondiente.
Artículo 439.- Recojo de objetos Los objetos recogidos por el instructor durante sus investigaciones y que puedan servir para el fallo, los marcará y sellará, agregándose a los autos, cuando ello sea posible. Si la naturaleza de los objetos lo permitiesen, se pondrán estos dentro de cubierta de papel o lienzo que firmará y sellará el juez. Si esto no fuese posible, se pondrán en un envase adecuado, cerrándose en distintas direcciones con fajas que concurran a un solo punto, el cual se sellará por el juez firmando en varias de las fajas que hubiesen quedado unidas por el sello. No siendo los objetos susceptibles de otro depósito que el de una habitación, se colocarán en esta cerrándola con llave y asegurando la puerta y marco con fajas selladas y firmadas, y adoptándose las demás precauciones necesarias para la inviolabilidad del depósito. Siempre que fuese necesario tener a la vista los objetos depositados, se principiará el acto haciendo constar si los sellos o fajas han sido o no violados. Artículo 440.- Actuaciones especiales En los delitos de homicidio, antes de proceder al entierro del cadáver o inmediatamente después de haberlo exhumado, se hará la conveniente descripción del estado en que se encuentra y se procederá a la identificación de
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este por medio de testigos que declaren haber conocido en vida al occiso. A falta de testigos, si el estado del cadáver lo permite, será expuesto al público expresando en cartel, fijado en la puerta del local, el sitio, día y hora en que hubiese sido hallado y el nombre del juez y la dirección de su despacho, a fin de que, si alguno puede suministrar noticias pertinentes, las comunique. Si a pesar de la exposición, nadie hubiese identificado el cadáver, se guardarán las prendas de su traje y otros objetos con el fin de que en cualquier tiempo puedan servir de medio de identificación. Aun cuando se presuma la causa de la muerte, se procederá a hacer la autopsia. En los casos de lesiones, cuando sobrevenga la muerte, se practicará también la autopsia. No será necesaria la exhumación, si la identidad del cadáver estuviese comprobada con el testimonio de los que vieron y reconocieron al difunto, o si, por el tiempo trascurrido, la naturaleza de las lesiones, la falta de peritos en el lugar u otro motivo semejante, se advirtiese que de la inspección o autopsia no podrá sacarse datos útiles para la comprobación del delito. No se hará en ningún caso la exhumación o autopsia si faltasen los medios destinados a proteger la salud de los operadores. Artículo 441.- Actuaciones en caso de lesiones Cuando se siga instrucción por cualquier delito, del que hayan resultado lesiones corporales, el juez exigirá que los peritos determinen en su informe el arma o instrumentos con que se cometió el delito y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causando enfermedad incurable o la pérdida de algún miembro y órgano y en general todas las circunstancias que conforme a este Código incluyan en la tipificación del delito y en la apreciación del grado de culpabilidad. Exigirá también la indicación acerca del tiempo que requiera su curación y si existe o no incapacidad para el trabajo. Artículo 442.- Declaración en caso de peligro de muerte Si el lesionado se hallase en peligro de muerte, el juez recibirá declaración prescindiendo de la fórmula ordinaria e interrogándole
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES principalmente sobre el autor, causas y circunstancias del delito. Los médicos encargados de la asistencia de un herido participarán sin pérdida de tiempo al Instructor cualquier accidente que le sobrevenga, a fin de que ordene la ampliación del informe pericial. Artículo 443.- Asistencia hospitalaria El encausado que estuviese sufriendo detención definitiva y que requiriese asistencia hospitalaria, será internado por orden del juez en los nosocomios de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales. Si no los hubiere, lo serán en los hospitales comunes, bajo custodia. Artículo 444.- Actuaciones en caso de delitos contra la seguridad de la Nación En los delitos contra la Seguridad de la Nación y Orden Constitucional y Seguridad del Estado y contra la Disciplina y Servicio Militar, se investigará y hará constar especialmente si los hechos tuvieron lugar o no en acto del servicio; la entidad del daño causado y sus efectos; si la infracción se cometió en presencia de tropa armada; si hubo concierto o confabulación o cómplices; si se procedió con fuerza o violencia empleando armas o haciendo uso de autoridad militar; si el enjuiciado ha sido objeto de malos tratamientos, de deficiencia en su alimentación o equipos o de falta de pago de sus haberes; y se esclarecerá la participación que cada culpable hubiese tenido en la comisión del delito. Artículo 445.- Actuaciones en caso de delitos contra la propiedad En los procedimientos por delito contra la propiedad o en cualesquiera otros en que deba hacerse constar la preexistencia de alguna cosa, si no hubiese testigos que la acrediten, se practicarán las pertinentes diligencias para conocer los antecedentes de los agraviados y la mayor o menor probabilidad de que dichos objetos hubiesen estado en su poder, antes de habérseles sustraído. Debiendo disponer una valorización pericial. Artículo 446.- Actuaciones en caso de malversación y defraudación En los delitos de malversación y defraudación la investigación será dirigida preferentemente, a comprobar el importe total del descubierto y los medios de que se valió el infractor; si por consecuencia de ellos se malogró o estorbó
operaciones de guerra; si la cantidad distraída estaba a cargo del culpable; si fue sustraída para uso propio del encausado o solo aplicada a fin público distinto al que estuviese asignada; si ocasionó perjuicio más o menos grave a las tropas o al servicio; y si hubo o no reintegro. Artículo 447.- Actuaciones en caso de deserción En los casos de deserción averiguará el instructor la forma de alistamiento del encausado; si sus documentos personales acreditan que se encontraba legalmente en filas; el tiempo de servicio que tuviese el desertor a la fecha en que se desertó y el que hubiere permanecido fuera de filas o del puesto de su residencia; si el encausado recibía alimento, propina y vestuario, y si de algún modo se le hubiere desconocido lo que fuere de su derecho, o si hubiere sido objeto de maltrato; el traje con que se desertó y la dirección que llevó al desertar; lugar de su aprehensión, y si medió inducción o auxilio para perpetrar la infracción; si hubo abandono de servicio de armas, fractura de puertas, ventanas, uso de escalas, llaves falsas o empleo de otros medios violentos para verificar la deserción; si se llevó prendas de vestuario, armamento, animales, embarcaciones o cualquier otro efecto de los Institutos Armados o Fuerzas Policiales, interrogándole, en caso afirmativo, en dónde los dejó o sobre la persona a quien los hubiese entregado; y si cometió antes otra deserción y la pena que por ella se le impuso. Artículo 448.- Actuaciones en caso de siniestros marítimos Cuando se produzcan siniestros marítimos, tales como colisión, varadura, incendio, que causen averías, destrucción o naufragio de un buque de la armada, se indagará sobre todos los posibles factores que intervinieron para que este hecho ocurriera, consultando entre otros documentos, el libro de bitácora, diario de máquinas, cartas de navegación, libro de órdenes del primer comandante y demás documentos que contribuyan a esclarecer los hechos; si se tomó las medidas de seguridad previstas en los reglamentos y manuales respectivos y si después de ocurridos estos hechos se dictaron las medidas correspondientes por las autoridades responsables, para aminorar esos daños o para evitar males mayores y pérdidas de documentos y de vidas. El instructor dispondrá, además, el levantamiento de un plano o esquema que dé a
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR conocer tan aproximadamente como sea posible, la forma como se produjo el accidente. En forma análoga se procederá en los accidentes que se produzcan en otras dependencias de los Institutos Armados o Fuerzas Policiales. Artículo 449.- Inexistencia de huella material del delito Cuando no aparezca huella material del delito, se hará constar si su desaparición fue natural, casual o intencional así como los factores que hubieren influido para ello, y se recogerá las pruebas de cualquier clase que pueda lograrse sobre la perpetración del delito y la preexistencia de las cosas objeto del mismo, comprobándose, en cuanto sea posible, el estado que tuvieron antes de ser destruidas o deterioradas.
TÍTULO TERCERO INDAGACIÓN DE LA PERSONA DEL DELINCUENTE Artículo 450.- Indagación de la persona del delincuente Abierta la instrucción el juez procederá a practicar las diligencias conducentes a la identificación del autor del delito. Cuando fuese necesario el reconocimiento para tal identificación, se procederá a emplear los medios técnicos de investigación. Artículo 451.- Cargos contra persona ajena al proceso Cuando resultasen cargos contra persona no comprendida en la instrucción por el delito materia de la misma, el instructor procederá contra ella, a no ser que se considere incompetente, en cuyo caso lo pondrá en conocimiento del Consejo de que dependa, para que acuerde a lo que corresponda. De este último modo procederá si los cargos que apareciesen contra persona ajena al procedimiento, fuesen por delito distinto del que es materia de la instrucción. Artículo 452.- Cargos por delitos distintos a los instruidos Si en el curso de la instrucción apareciesen cargos contra los encausados por delitos distintos de los que fueron hasta ese momento
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materia de la instrucción, el Juez Instructor dictará el correspondiente auto ampliatorio de la misma.
TÍTULO CUARTO DEL ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Artículo 453.- Del allanamiento de domicilio Los Jueces Instructores podrán disponer el allanamiento del domicilio del inculpado, o de cualquier otra persona, cuando exista motivo suficiente para suponer que allí se encuentra el presunto delincuente, o que puedan hallarse objetos necesarios para el esclarecimiento de los hechos. La resolución del juez debe ser motivada. Dicha resolución será notificada, en el acto de ingreso al dueño o a la persona de mayor edad más caracterizada. Caso de que nadie hubiese o se le negase la entrada, se practicará el registro con el auxilio de la fuerza pública, haciéndose constar esa circunstancia en el acta que al efecto se extenderá. Artículo 454.- Del domicilio No se reputan domicilio, los edificios públicos, ni los edificios y lugares de uso público, salvo la parte que sirva de morada a los empleados o encargados de los mismos. Artículo 455.- Edificio público Se comprende bajo el término de edificio público: a.
Los destinados a cualquier servicio del Estado, corporaciones estatales o paraestatales y municipalidades;
b.
Los buques y aeronaves; y,
c.
Los templos.
Artículo 456.- Edificios y lugares de uso público Son edificios y lugares de uso público: a.
Los hospitales del Estado, del Seguro Social y de las Sociedades de Beneficencia; y
b.
Las tiendas, almacenes, establecimientos industriales, hoteles, restaurantes, clínicas particulares, solares y establecimientos de recreación y demás lugares de uso general abierto al público que puedan franquearse libremente, aunque haya de abonarse suma alguna para el ingreso.
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Artículo 457.- Allanamiento ordinario El allanamiento de un domicilio no podrá practicarse ordinariamente, antes de seis de la mañana ni después de las siete de la noche. Artículo 458.- Allanamiento excepcional El allanamiento podrá practicarse en cualquier hora: 1.
Cuando se persiga a alguna persona a consecuencia de delito flagrante;
2.
Cuando haya datos ciertos o informes fidedignos de que en esa morada se practican actos preparatorios de delito contra la seguridad del Estado, o cuando se trate de impedir la consumación de cualquier infracción que se esté perpetrando; y,
3.
Cuando se tema fundadamente la evasión del enjuiciado o la desaparición de las pruebas de la infracción.
Artículo 459.- Reglas del allanamiento Los edificios públicos y los edificios y lugares de uso público, podrán ser allanados de día o de noche, observándose las siguientes reglas: 1.
Si es un templo u otro lugar sagrado o religioso, se dará aviso al prelado eclesiástico de quien dependa, pidiéndole que lo franquee;
2.
Si es recinto de alguna de las Cámaras Legislativas, con autorización de su presidente o del que haga sus veces, y, en defecto de este, del funcionario encargado del local.
3.
Si es el Palacio de Gobierno, será necesario dirigirse al jefe de la Casa Militar;
4.
Si es edificio o lugar de uso público, el aviso se dará a la persona que se halle al frente de los mismos o a quien haga sus veces, si aquel no estuviese presente;
5.
Para la entrada o registro de los edificios y dependencias de los Institutos Armados, el aviso deberá ser hecho al jefe superior a cargo del cual se hallen, para su conocimiento y cooperación.
6.
En las oficinas de los cónsules extranjeros se podrá entrar pasándoles previamente, nota de atención y copia de la orden judicial correspondiente; y,
7.
Los edificios y lugares de uso público podrán ser allanados en la forma antes
indicada, solo en la parte destinada a sus servicios generales, en los que haya libre acceso para cualquier persona. En las otras reparticiones del edificio se necesitará para su allanamiento llenar las formalidades determinadas en los artículos 457 y 461. Artículo 460.- Medidas de vigilancia Desde el momento en que el instructor acuerde la entrada y registro de cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar que frustre el objeto de la diligencia o se irrogue, en aquel, daño o molestia innecesaria, valiéndose para ello de la fuerza pública si lo considerase indispensable. Artículo 461.- Del registro El registro se hará por el juez acompañado de su secretario y en presencia del interesado o de la persona que lo represente, y, en su defecto, de un miembro de su familia mayor de edad y, si no lo hubiese, de la Policía. En los registros que practique el juez se abstendrá de inspeccionar inútiles, siéndole prohibido hacer conocer los secretos o datos que encuentre, que no interesen a la instrucción. Artículo 462.- Suspensión del registro El registro se realizará en un solo acto. Se suspenderá excepcionalmente, si mediare motivo justificado. En caso de suspensión, además de las medidas de vigilancia de que trata el artículo 460, el Juez Instructor podrá acordar que se sellen los muebles no registrados y aun el local en que se hallen, en todo o en parte, si no trae grave molestia a los moradores, previniendo a los que se encuentren en el edificio o lugar de la diligencia que si levantasen los sellos, violentasen las cerraduras o permitiesen que lo hagan otras personas, incurrirán en la responsabilidad establecida por la ley. Artículo 463.- Formalidades En la diligencia que se extienda sobre la entrada y registro en el edificio y lugares cerrados, se expresará los nombres de las personas que intervengan, los incidentes que ocurran, la relación de lo registrado en el orden en que se lleve a efecto la inspección, los resultados obtenidos y la hora en que principió y acabó.
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TÍTULO QUINTO DEL REGISTRO DE LIBROS Y DE LA APERTURA DE CORRESPONDENCIA Artículo 464.- Del registro de libros de contabilidad No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del encausado y la exhibición de los que pertenecen a otra persona, sino cuando hubiese indicio fundado de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o comprobación de algún hecho o circunstancia importante para la instrucción. Artículo 465.- Recojo de los instrumentos del delito El juez recogerá los instrumentos del delito así como los documentos, papeles o cualesquiera otros objetos que fuese necesario para el esclarecimiento. Artículo 466.- Numeración, sello y rúbrica Los documentos y papeles recogidos, serán numerados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el juez y por el interesado o su representante, si uno u otro estuviese en la diligencia. En cuanto a los libros impresos, bastará retenerlos, sellando y rubricando la primera página. Artículo 467.- De la apertura de correspondencia privada El juez podrá también acordar la retención, apertura y examen de la correspondencia privada, postal, telegráfica o de cualquier otra clase que el enjuiciado remitiese y recibiese. La retención será ordenada a los administradores o encargados de los servicios de correos, telégrafos o cualquier otra clase de comunicaciones. Artículo 468.- Formalidades La providencia que ordene la retención o registro de la correspondencia o la entrega de copias de telegramas transmitidos, expresará detalladamente lo que haya de ser objeto de dicho mandato, designándose la persona a cuyo nombre estuviese expedida la correspondencia y todas las demás circunstancias que se consideren conducentes al caso.
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Artículo 469.- Actuaciones La apertura de la correspondencia postal o telegráfica se realizará personalmente por el juez en el local de la oficina de correos y telégrafos, en presencia del jefe de la misma y del Secretario del Juzgado. Artículo 470.- Examen de la correspondencia El examen de la correspondencia lo efectuará el juez personalmente, leyendo para sí su contenido. Las piezas relacionadas con los hechos que se consideren necesarios conservar como elemento de prueba, se agregarán a los autos, rubricadas y selladas por el juez y por el jefe de la oficina, dándose a este el recibo correspondiente. Las que no tengan relación con los hechos perseguidos, serán nuevamente puestas en sobres, en los cuales, una vez lacrados, se dejará constancia del motivo de la apertura, la que será firmada por el juez y el jefe de la oficina, quedando expeditas desde este momento para su entrega al interesado. De la apertura y examen de la correspondencia se extenderá acta que firmarán el juez, su secretario y el jefe de la oficina que hubiese intervenido, acta que se agregará a los autos.
TÍTULO SEXTO DECLARACIÓN DE LOS INCULPADOS Artículo 471.- De la declaración instructiva La declaración instructiva se tomará por el juez, sin juramento, en presencia del secretario y del defensor, del representante del Ministerio Público, y el Procurador General de la República si estos últimos solicitaran su presencia. Es prohibida la concurrencia de toda otra persona, salvo la de un intérprete cuando fuere necesario. Si el inculpado no hubiese nombrado defensor o se negare a ello, el instructor lo designará de oficio. Artículo 472.- Instructiva de residentes fuera del lugar del juicio En los casos en que resida el inculpado fuera del lugar del juicio, podrá el juez de la causa
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES recibir su declaración instructiva mediante juez comisionado, librando al efecto el exhorto correspondiente. Artículo 473.- Instructiva en ausencia de defensor En caso de urgencia, podrá el instructor comenzar la instructiva del encausado sin la presencia del defensor, pero no la cerrará hasta que este concurra. Artículo 474.- Facultades del defensor El defensor durante la declaración instructiva puede hacer presente al juez, que la pregunta que se dirige a su patrocinado no es pertinente, dejándose constancia de ello. El juez resolverá lo conveniente manteniendo la pregunta si juzga útil al esclarecimiento de la verdad. Artículo 475.- Instructivas sucesivas Los inculpados prestarán instructiva cuantas veces lo crea necesario el juez. Artículo 476.- Plazo Si el inculpado estuviese detenido, el juez le tomará declaración instructiva dentro de las 24 horas de recibida la orden de apertura de instrucción o de estar a su disposición el detenido, incurriendo, si no lo hiciere, en la infracción prevista en el artículo 181 de este Código. Artículo 477.- Preguntas obligatorias En la instructiva se interrogará a los inculpados acerca de su nombre, apellidos paterno y materno, nacionalidad, domicilio, edad, estado civil, religión, profesión, grado de instrucción, si tiene hijos y el número de ellos, si han sido procesados y condenados anteriormente y los demás datos que se juzgue útiles a la identificación de su persona y al esclarecimiento de las circunstancias en que se hallaban cuando se cometió el delito. Se les invitará en seguida a que expresen dónde, en compañía de quiénes y en qué ocupación se hallaban el día y hora en que se cometió el delito, y todo cuanto sepan respecto al hecho o hechos que se les imputa y sus relaciones con los agraviados. Se les pondrá de manifiesto los objetos que tengan relación con el delito para que los reconozcan. Se les interrogará también acerca de la procedencia de los mismos, de su destino y de la razón de encontrarse en su poder, los que hubiesen sido tomados.
El instructor cuidará también de consignar las señales personales del encausado y sus impresiones digitales, a fin de poderlo identificar en cualquier tiempo. Artículo 478.- Unidad de la instructiva La declaración instructiva deberá recibirse en un solo acto, a no ser que por su mucha extensión, o por razones atendibles, creyese el juez conveniente suspenderla hasta el día siguiente. Artículo 479.- Interrogatorios separados Si fuesen varios los encausados de un mismo delito, cada uno será interrogado separadamente, impidiéndoseles toda comunicación antes de sus declaraciones, durante ellas y en el tiempo posterior que fuese absolutamente necesario. Artículo 480.- Identificación indirecta Si el inculpado al prestar declaración se negase a dar su nombre o domicilio, o los fingiese, se procederá a identificar su persona por su filiación, por medio de testigos o cualesquiera otros medios que se juzguen eficaces. Artículo 481.- Examen del inculpado en el lugar de comisión del delito Cuando el juez considere conveniente examinar al inculpado en el lugar en que se cometió el delito, dispondrá su traslación a dicho sitio para interrogarlo en él y practicar todas las diligencias que juzgue necesarias. Se procederá en igual forma cuando la declaración deba prestarse en presencia de persona determinada. Artículo 482.- Silencio del inculpado Si el inculpado se negase a declarar, el instructor se limitará a hacerle saber que su resistencia no será obstáculo para que la causa siga su curso, y que su silencio puede ser tomado como indicio de culpabilidad, quedando prohibido de emplear coacciones o amenazas para vencer la resistencia de aquel. Artículo 483.- Ampliación de la instructiva El instructor recibirá al inculpado la ampliación de su declaración instructiva cuando este lo solicite, por una sola vez, siéndole facultativo acceder a nuevas ampliaciones.
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TÍTULO SÉTIMO DE LAS PRUEBAS MATERIALES Artículo 484.- De las pruebas materiales Las pruebas materiales se refieren a los hechos constitutivos del delito, sus efectos, vestigios, instrumentos y medios de ejecución. Artículo 485.- De las inspecciones El instructor, por sí solo o asesorado de peritos, practicará todas las inspecciones, reconocimientos y reconstrucciones que crea necesarios para la comprobación del delito, extendiéndose acta de la diligencia.
Artículo 488.- Dictamen pericial Los peritos presentarán su dictamen al juez dentro del término que este les señale, cuidando que tal término sea suficiente. La prórroga del plazo deberá constar en providencia motivada. En caso de urgencia podrá dictaminar un solo perito, si no hubiera otro. Artículo 489.- De las aclaraciones El instructor presenciará, cuando sea necesario, los actos periciales, y podrá pedir en cualquier caso a los peritos las aclaraciones escritas o verbales que crea conveniente. Artículo 490.- Asistencia del encausado
TÍTULO OCTAVO DE LAS PRUEBAS PERICIALES Artículo 486.- De las pruebas periciales El Juez Instructor nombrará peritos, cuando en la instrucción sea necesario conocer o apreciar algún hecho importante que requiera conocimientos técnicos. El nombramiento será notificado por el secretario a los peritos cualquiera que sea la situación o condición de estos. Se le comunicará también al inculpado, al Ministerio Público y a la parte civil si la hubiere. Artículo 487.- De los peritos Los peritos serán dos y el juez deberá nombrar de preferencia a especialistas donde los hubiere, y, entre estos, a los que tuvieren grado militar o se hallen sirviendo al Estado. A falta de profesionales nombrará a personas de reconocida probidad y competencia en la materia. Si el juez designa peritos que no están al servicio del Estado, el Consejo les fijará el honorario, que guardará relación con el servicio prestado. Los ministerios de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales atenderán ese pago, con cuyo fin considerarán anualmente en su presupuesto la partida correspondiente. El juez precisará a los peritos el objeto de su dictamen y les proporcionará los medios necesarios para el desempeño de su cometido acudiendo, cuando no dispusiesen de ellos, al Consejo.
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El encausado o su defensor podrán también asistir a la actuación de la prueba pericial y solicitar las aclaraciones que a su derecho convenga. Artículo 491.- Entrega del dictamen Los peritos entregarán personalmente sus dictámenes al juez, quien en ese mismo acto, les tomará juramento, o promesa de decir la verdad, y los examinará, como si fueran testigos, preguntándoles si ellos son los autores del dictamen que presentan, si han procedido imparcialmente en el examen y en la información que suscriben, y todas las circunstancias que juzgue necesario aclarar y que se deriven ya de los hechos que conocen por la instrucción, ya de los que resulten de los dictámenes. Si hubiere contradicciones en los dictámenes, el juez abrirá un debate. Cada perito expondrá los motivos que tiene para opinar, debiendo el juez exigirle que redacten, en síntesis, los argumentos expuestos. Los peritos no pueden negarse a dar explicaciones que el juez les pida. Deberán llevarse a esta diligencia, las personas o cosas, materia del dictamen pericial, siempre que sea posible. Artículo 492.- Obligatoriedad del examen pericial El examen pericial es obligatorio para el juez. A la diligencia podrán concurrir: el inculpado, su defensor, el Ministerio Público y la parte civil. Cualesquiera de ellos puede solicitar del juez disponga la ampliación o aclaración de algún punto.
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Artículo 493.- Del perito dirimente En caso de que los peritos estuviesen discordes en sus opiniones, el juez nombrará dirimente.
indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 494.- Conservación de los objetos examinados Cuando los peritos tengan necesidad de destruir o alterar los objetos que examinen, procurará el juez conservar parte de ellos para proceder en caso necesario a nueva operación.
a.
El defensor respecto de los hechos que supiere por revelación de su defendido;
b.
El cónyuge o conviviente y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del enjuiciado; y,
c.
Los impedidos por juramento de secreto profesional.
TÍTULO NOVENO DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES Artículo 495.- De las pruebas instrumentales Todos los documentos que se presenten durante la instrucción que de alguna manera puedan servir en el juicio, serán agregados a los autos, originales o en copia certificada o fotostática, debidamente autenticada y se pedirá los que existan en poder de cualquier autoridad.
Artículo 498.- Exonerados de declarar Están exentos de declarar:
Las personas comprendidas en estos incisos serán advertidas del derecho que les asiste para rehusar la declaración. Artículo 499.- Lugar de la declaración testimonial Las declaraciones serán tomadas a los testigos por el juez en su despacho. Están exentos de esta disposición: a.
El presidente de la república y los ministros de Estado, quienes declararán en sus respectivos despachos, y los oficiales generales de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, quienes prestarán declaración en la sala del edificio en donde ejerzan sus funciones o en el ministerio de que dependan; no encontrándose estos últimos en servicio activo, se les tomará declaración en su domicilio.
b.
Los senadores y diputados durante el funcionamiento del Congreso, declararán en el local de sus respectivas cámaras;
c.
Los miembros de las Cortes de Justicia y del Consejo Supremo de Justicia Militar declararán en las Salas de sus respectivos tribunales;
d.
Los miembros de los consejos y auditores de los mismos declararán en el local en que ejercen sus funciones, cuando la autoridad judicial que los cita sea de igual o inferior jerarquía;
e.
Los arzobispos y los obispos prestarán declaración en las Salas Capitulares;
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
f.
Los enfermos o incapacitados para asistir al despacho del juez, serán interrogados en el lugar en que se hallen; y,
Artículo 497.- De las pruebas testimoniales El instructor tomará las declaraciones de los testigos que, según su criterio, sean
g.
Los representantes diplomáticos acreditados ante el gobierno peruano, serán invitados a prestar declaración por escrito,
Los documentos privados serán previamente reconocidos en su contenido y firma. A falta de este requisito serán apreciados según las reglas de la crítica. Artículo 496.- Copias certificadas Los archivos militares y los de cualquier dependencia del Estado están obligados a expedir, si el Juez Militar lo pidiese, copia certificada de todo o parte de un documento que exista en su poder, o a exhibirlo en su propia oficina para que el juez tome conocimiento de él y deje constancia en autos de lo que fuese pertinente, salvo los que hubiesen sido clasificados como secretos o estrictamente secretos, para lo que se necesitará la autorización de la superioridad respectiva.
TÍTULO DÉCIMO
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR remitiéndose, al efecto, al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del Consejo Supremo de Justicia Militar, el interrogatorio que deban contestar. Si se negasen a declarar, se dejará constancia en autos de la negativa y del interrogatorio. Artículo 500.- Delito de desobediencia El que sin estar comprendido en alguna causal de exención dejase de cumplir con los deberes que este Código impone a los testigos, incurrirá en el delito de desobediencia y será reprimido con la pena correspondiente si es militar. Si se trata de un civil, será denunciado al fuero común por delito contra la administración de justicia, sin perjuicio de ser conducido por la fuerza pública a declarar. Artículo 501.- Requerimientos Los testigos que se encontrasen en el lugar en que el delito se cometió, serán requeridos de palabra por el Juez Instructor a prestar su declaración, procediéndose de igual manera con los que acudan al local del Juzgado por cualquier circunstancia.
Artículo 505.- Testimonial en el lugar de comisión del delito El juez podrá disponer que los testigos sean conducidos al sitio en que hubiesen ocurrido los hechos para tomarles declaración en el lugar, teniendo a la vista los objetos con que los hechos se relacionen. Artículo 506.- Preguntas obligatorias En las declaraciones se hará constar el nombre, apellidos, nacionalidad, edad, religión, estado civil, domicilio, ocupación y grado de instrucción del testigo; sus relaciones con el inculpado y con el ofendido; si tiene interés en el juicio; y se le invitará a expresar ordenadamente los hechos que el Instructor considere pertinente procurando, por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas, que la declaración sea completa y que queden esclarecidas las contradicciones. Al testigo le será permitido dictar por sí mismo su declaración pero no valerse de la que lleve escrita, si bien podrá consultar apuntes o memorias sobre datos que pudiese olvidar.
Los que no estuviesen presentes serán citados por el Secretario del Juzgado, designándose el día y hora en que hayan de comparecer, poniéndose en los autos constancia de haberse practicado la citación.
Artículo 507.- Tachas a testigos El instructor comunicará al inculpado, o a su defensor el nombre de los testigos antes de que declaren, a fin de que puedan hacer uso de su derecho a tacharlos.
Artículo 502.- Declaración por exhorto Para la declaración de testigos que estuviesen fuera del lugar en que deben declarar, se hará uso del exhorto, el que tiene carácter reservado y no puede ser comunicado por el juez que lo recibe a persona extraña, bajo responsabilidad.
Artículo 508.- Presencia del inculpado en declaración de testigo El inculpado o su defensor pueden solicitar del juez que se les conceda presenciar la declaración de todos o de algunos de los testigos, siempre que se encuentren en el lugar del juicio. El juez accederá a esa petición respecto de los testigos que no puedan ser influidos por la presencia de uno u otro y cuando crea que su presencia en la declaración no afecta al descubrimiento de la verdad.
Artículo 503.- Obligación de no faltar a la verdad El instructor, antes de empezar la declaración, enterará a los testigos de la obligación que tienen de decir la verdad, haciéndoles saber, además, que si faltasen a ella, incurrirán en delito contra la administración de justicia. Artículo 504.- Juramento El juez, con asistencia del secretario, tomará declaración separadamente a los testigos, bajo juramento. Los menores de catorce años declararán sin juramento y en presencia de sus padres, tutor, o quien los presente.
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Cuando el inculpado o su defensor concurran a la declaración de un testigo, podrán solicitar del juez que este haga determinadas preguntas. El juez aceptará o negará la petición según su criterio. Si la niega dejará constancia de las preguntas. El auto denegatorio es apelable en un solo efecto. Artículo 509.- Suscripción de testimonial Terminada la declaración será suscrita por todos los que intervengan en ellas. Si el
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES declarante no supiese o no pudiese escribir o se resistiese a firmar su declaración, se hará constar el hecho. Artículo 510.- Intervención de intérprete Cuando el que declare no supiese el idioma castellano, se nombrará un intérprete. En los actuados constará la declaración en ambos idiomas. No encontrándose quien traduzca el idioma del declarante, si las revelaciones que se esperasen de él fuesen de suma importancia, se redactará en castellano el pliego de preguntas que haya de dirigírsele y se remitirá a la autoridad de la población más próxima en que se sepa que hay personas que puedan traducirlas a la lengua del declarante. Hecha juratoriamente la traducción del pliego, será devuelto al instructor para que, en su presencia, se entere el declarante de su contenido y redacte por escrito en su idioma las contestaciones que serán enviadas al intérprete para que las vierta al castellano. Si el declarante no supiese escribir, se le remitirá al lugar en que haya un intérprete, siempre que este no pueda constituirse en el que se sigue la instrucción. Artículo 511.- Preguntas capciosas o coercitivas Es prohibido hacer al declarante preguntas capciosas o ejercer sobre él coacción o sacrificio para obligarlo a que declare en determinado sentido. Artículo 512.- Causales de tacha a testigos Podrá tacharse a los testigos por falta de capacidad, imparcialidad o moralidad. En estos casos se seguirá el incidente en cuaderno aparte y en él se producirán las pruebas sobre las tachas que se ofrezcan y las que el Juez Instructor tenga por conveniente actuar, sin que ello impida que se presten las declaraciones, no interrumpiéndose la prosecución del juicio. El Consejo resolverá la tacha una vez sustanciado el incidente o al término de la instrucción. Artículo 513.- Fórmula del juramento La fórmula del juramento de los testigos será la siguiente: “¿Juráis por Dios, decir la verdad en todo lo que supiereis y fuereis preguntado,
contestando sin afecto ni desafecto y sin ocultar ninguna circunstancia favorable o adversa?”. “Sí juro”; “Si así lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden”. Los jefes y oficiales de todos los Institutos Armados y Fuerzas Policiales, cualquiera que sea el fuero del juez o Tribunal ante el que comparezcan juramento por “Dios” y su “Honor” guardando la posición de atención. El testigo que no profesa creencia religiosa puede prescindir de la invocación a Dios en su juramento.
TÍTULO UNDÉCIMO DE LAS CITAS Artículo 514.- De las citas Si los encausados, agraviados o testigos se refiriesen en sus declaraciones a otras personas, afirmando que esas vieron cometer la infracción u oyeron hablar de ella, o puedan dar noticia del hecho, de sus autores o cómplices, o del lugar en que estos se hallasen y, en general, siempre que la referencia, por sí sola o combinada con otra, conduzca al esclarecimiento de la verdad, el Instructor procederá a absolver la cita. Artículo 515.- Prohibición No se leerá al testigo el contenido de la cita ni diligencia alguna de la instrucción.
TÍTULO DUODÉCIMO DE LA CONFRONTACIÓN Artículo 516.- De la confrontación Cuando los encausados o los testigos entre sí, o aquellos y estos, discordasen respecto de un hecho o de alguna circunstancia interesante, podrá el instructor confrontar a los que estuviesen discordes. Artículo 517.- De la diligencia de confrontación El acto se verificará con juramento previo de los no inculpados, leyéndose a los que hayan de ser confrontados los puntos concretos materia de la diligencia y preguntándoseles si
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR se ratifican en ellos o tienen alguna variación que hacer. El instructor le hará notar las contradicciones que resulten de sus declaraciones y los invitará a desvanecerlas. Artículo 518.- Formalidades En la diligencia de confrontación se consignará las preguntas, contestaciones y reconvenciones que mutuamente se hicieren los confrontados; la forma y manera en que estos se producen, así como todas las incidencias que ocurran en ese acto, dejando constancia el juez al final de la diligencia de la impresión que tuviere acerca de la sinceridad, espontaneidad, dubitación o reserva manifestados en sus actitudes por los confrontados. Artículo 519.- Prohibición de confrontación No se practicará confrontaciones entre individuos de tropa y oficiales, ni entre oficiales subalternos y superiores, ni entre estos y oficiales generales.
TÍTULO DECIMOTERCERO DE LA DETENCIÓN, DE LA INCOMUNICACIÓN Y DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Artículo 520.- De la detención La denuncia no puede motivar la detención mientras no haya suficientes datos para considerar responsable al denunciado. Artículo 521.- Conocimiento del juez instructor Todo detenido por la autoridad competente será puesto inmediatamente a disposición del Juez Instructor con la correspondiente denuncia. Artículo 522.- Auto de apertura de instrucción Recibido por el Juez Instructor el auto de apertura de instrucción, podrá dictar orden de comparecencia o de detención provisional contra quien presuma culpable. La orden de comparecencia será dictada bajo apercibimiento de detención, la que se hará efectiva si el inculpado no concurre a la citación. Artículo 523.- Detención provisional La detención provisional tiene por principal objeto que el inculpado preste su declaración
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instructiva y no podrá durar más de diez días. Artículo 524.- Libertad incondicional Evacuada la instructiva, o vencido el plazo de diez días a que se refiere el artículo anterior, el instructor dictará orden de detención definitiva o de libertad incondicional, según resulten o no cargos fundados acerca de la culpabilidad del encausado. Artículo 525.- Detención definitiva El auto de detención definitiva deberá ser fundada (sic) refiriéndose de modo concreto a las piezas del expediente de las que resulte la comprobación de la existencia del delito y la presunción de ser el inculpado responsable del mismo. La falta de fundamento producirá la nulidad del auto. Artículo 526.- Incomunicación La detención lleva consigo la incomunicación del encausado la que, en ningún caso, podrá exceder de cinco días. Para levantar la incomunicación se requiere orden expresa del juez comunicada por escrito al jefe de la prisión. La incomunicación no impide que se facilite al que la sufra todos los auxilios compatibles con su objeto. Se permitirá al incomunicado el uso de útiles de escritorio y libros, así como la ejecución de actos jurídicos o disposiciones de carácter privado que no perjudiquen los propósitos de la incomunicación. Artículo 527.- De la detención La detención se cumplirá en los establecimientos penales militares, debiendo existir separación entre detenidos y condenados. A falta de prisioneros militares o por insuficiencia de estas, se cumplirá en la unidad, buque o establecimiento militar a que pertenezca el encausado, o en los penales comunes si se trata de civiles. Artículo 528.- De los detenidos Los detenidos, si fueran individuos de tropa, serán necesariamente empleados en los trabajos que disponga el jefe de la unidad o establecimiento penal y que sean compatibles con su situación. Si fueran oficiales, será facultativo para el jefe de la unidad emplearlos en trabajos de índole exclusivamente militar, compatibles con su jerarquía y seguridad personal.
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Los oficiales y clases serán privados de mando. Artículo 529.- Libertad provisional El inculpado contra quien se haya dictado detención definitiva, puede solicitar su libertad provisional en los casos especificados en el artículo siguiente. Artículo 530.- Procedencia de la libertad provisional La libertad provisional procede en los casos de delito que no merezca pena mayor que la de reclusión militar o la de un año de prisión y en los sancionados con pena de prisión de mayor duración, si las pruebas actuadas modifican sustancialmente las condiciones de culpabilidad que motivaron su detención y permiten presumir fundadamente su inculpabilidad. El auto que la concede será fundado con expresa referencia a las piezas de autos en que se apoye. Artículo 531.- Trámite de la libertad provisional El incidente de libertad se tramitará en cuaderno aparte. La petición podrá ser formulada ante el juez o ante el Consejo, siempre que no se encuentre con acusación fiscal. En ambos casos se formará el incidente y se remitirá al fiscal, dentro del siguiente día de presentada, el que lo devolverá dentro del mismo término, debiendo resolverse la petición dentro de las 24 horas. El auto concesorio o denegatorio de la libertad es apelable en un solo efecto. Si el juez ordena la libertad fijará las reglas de conducta. La apelación impide la excarcelación. Dictado auto de libertad, el juez le dará cumplimiento, sentando el acta en la que conste su ejecución, anotándose en ella el lugar, día y hora en que se realice (*). Artículo 532.- Obligaciones del encausado en libertad El encausado que estuviese en libertad deberá permanecer en el lugar en que se siguen las
(*)
actuaciones, con la obligación de presentarse ante el instructor en el sitio, día y hora que se le señale. Podrá, sin embargo, permitírsele su traslación al lugar de su residencia o trabajo, cumpliendo con la obligación anterior ante la autoridad comisionada para tal objeto. Artículo 533.- Pedido de libertad El encausado podrá pedir que se le ponga en libertad y el juez cursará la petición al Consejo con un informe, el que expresará si accede a ella. Artículo 534.- Cancelación de la libertad provisional Si el encausado en libertad no comparece al llamado de la autoridad judicial, se cancelará la libertad provisional de que viniera gozando. Artículo 535.- Revocación de la libertad provisional La libertad provisional puede ser revocada en cualquier estado de la causa por la autoridad judicial que la concedió siempre que exista fundados motivos para ello, los que se harán constar en el auto revocatorio. Artículo 536.- Improcedencia de la libertad provisional En ningún caso procede la libertad provisional en los delitos cometidos contra el patrimonio del Estado que lleven consigo responsabilidad civil mientras el encausado no haya hecho reintegro de la cantidad defraudada o prestado fianza bastante. Tampoco procederá si el inculpado es reincidente, reiterante o prófugo, o no ha acatado la orden de detención, así como en los demás casos en que las leyes especiales prohíben la concesión de este beneficio. Artículo 537.- Causales de libertad incondicional La libertad incondicional, después de dictada la detención definitiva, puede ser ordenada de oficio por el juez cuando con el progreso de la investigación se haya desvanecido los cargos hechos al inculpado que motivaron su detención. El acusado puede pedir en iguales casos su libertad incondicional. El procedimiento será
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 26677 del 24/10/1996.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR el mismo que el señalado para el otorgamiento de libertad provisional. Cuando la causa se encuentre concluida los casos en que el juez tiene la facultad fallo, puede dictar con el auto de libertad condicional el sobreseimiento. El recurso apelación impide la excarcelación (*).
en de inde
TÍTULO DECIMOCUARTO DE LA EXTRADICIÓN Artículo 538.- De la extradición Siempre que el Juez Instructor o el Consejo tenga conocimiento de que uno o varios de los encausados contra quienes se hubiese librado mandamiento de detención, se hallen en territorio extranjero, en buque de guerra o en el local de la legación de otro país, concluida que sea la instrucción, la elevará original, si no hubiese más enjuiciados que el ausente, o en copia certificada si hubieren varios encausados, por intermedio del Consejo Supremo de Justicia Militar, a la Corte Suprema de Justicia, para que esta resuelva si conforme a ley, a los tratados o a los principios de reciprocidad o cortesía internacional, corresponde reclamar la extradición.
Artículo 540.- Finalidad del embargo Para asegurar la responsabilidad civil que resulte de la instrucción, el juez dispondrá el embargo de los bienes del encausado en la cantidad que considere suficiente. El embargo podrá ser levantado consignando el valor por el que se ha trabado o prestando fianza bastante por el mismo. Artículo 541.- Trámite del embargo Las actuaciones a que diesen lugar el embargo o la fianza se seguirán en cuaderno separado. La traba del embargo se hará constar en acta especial, con especificación detallada del bien o bienes en que recaiga. Mientras no esté trabado el embargo no se admitirá recurso alguno para su levantamiento. Artículo 542.- Inscripción del embargo El instructor trabará embargo en los bienes de los encausados, ordenando su inscripción en los registros correspondientes. Artículo 543.- Reglas del embargo En la ejecución del embargo se observarán las reglas siguientes: 1.
Tratándose de bienes inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles, buques o aeronaves, se nombrará depositario o interventor, según el caso y se pasará por el instructor los partes respectivos a los Registros Públicos para la inscripción de la medida;
2.
Si el embargo recae sobre dinero, efectos públicos, alhajas, o valores de cualquier clase; se depositarán en el Banco de la Nación a la orden del Consejo Supremo de Justicia Militar, si se trata de asegurar el pago de multas judiciales o de reparaciones civiles de particulares. Si se trata de reparaciones civiles a favor del Estado, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 547. En donde no hubiera oficina del Banco de la Nación se depositarán en una Institución Bancaria o en persona de responsabilidad que el juez designe;
3.
Si recayera sobre bienes muebles o semovientes, se depositarán, bajo inventario,
TÍTULO DECIMOQUINTO DEL EMBARGO Y DE LA FIANZA Artículo 539.- Oportunidad del embargo Al momento de abrir instrucción o en cualquier estado del proceso el juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil podrá ordenar se trabe embargo preventivo en los bienes del inculpado que sean bastantes para cubrir la reparación civil. En caso de ordenar la detención definitiva del inculpado, el juez dictará obligatoria e inmediatamente dicha medida. En ambos casos se formará el cuaderno respectivo. La apelación se tramitará después de ejecutada la medida precautoria.
(*)
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 26677 del 24/10/1996.
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PROCEDIMIENTOS JUDICIALES en poder de persona abonada, a juicio del instructor; 4.
5.
6.
7.
Si el interesado optase por la enajenación de los semovientes o bienes sujetos a deterioro, pérdida o depreciación, o el instructor lo considerase necesario para evitar que resulte ineficaz el embargo, procederá previa autorización del Consejo a su venta en pública subasta, observando las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civiles. El producto de la subasta será empozado siguiéndose la regla establecida en el inciso 2 de este artículo; Si hubiere tercera persona que alegase algún derecho sobre los bienes embargados, el Consejo dispondrá que el recurrente haga uso de la acción correspondiente ante el juez de turno en lo civil, a fin de que este decida lo conveniente. Dispondrá también que se notifique al Procurador General de la República para que dicho funcionario se apersone en nombre del Estado en el juicio de tercería; Si la medida recae sobre sueldos y pensiones, solo será embargable el cincuenta por ciento básico y el juez oficiará en tales casos a la oficina pagadora para que proceda a efectuar la retención correspondiente y su empoce o remisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 547 del Código; y, Cuando el inculpado tuviere a la vez descuentos judiciales o fiscales por otros conceptos, que excedan entre ambos la tercera parte del haber o pensión, la retención a que se refiere el inciso anterior se hará solamente, mientras subsista la concurrencia de ambos descuentos, sobre el saldo hasta completar las dos terceras partes de dicho sueldo o pensión, de manera que en todo caso quede libre al encausado una tercera parte, la que deberá percibir sin descuento alguno.
Artículo 544.- Bienes inembargables Las propinas de los individuos de tropa no son embargables. Artículo 545.- Levantamiento del embargo El embargo se levantará si la instrucción o el juzgamiento termina por sobreseimiento o por sentencia absolutoria.
Artículo 546.- Entrega del depósito El depositario no podrá entregar el depósito sino cuando reciba orden judicial. Artículo 547.- Certificados de depósito Los certificados de depósito, por concepto de multas judiciales o por retenciones para cubrir reparaciones civiles a favor de particulares, serán elevadas (sic) por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Si se trata de responsabilidades civiles a favor del Estado, serán remitidos directamente al Consejo Supremo de Justicia Militar, quien a su vez lo remitirá al ministerio correspondiente. Artículo 548.- De los empoces Para los efectos del artículo anterior el Consejo y en su caso el juez de la causa, cuidará de la regularidad de los empoces. Artículo 549.- Devolución de las cantidades retenidas Cuando quede establecido que no existe responsabilidad civil que satisfacer, ni reintegro que efectuar al Estado, el Consejo o el juez de la causa solicitarán en su caso al ministerio respectivo o al Consejo Supremo de Justicia Militar, la devolución al interesado de las cantidades retenidas. Artículo 550.- Destino de los fondos retenidos En caso de condena, los fondos retenidos se aplicarán a cuenta de responsabilidad civil o reintegro al Estado y el sobrante, si lo hubiere, se devolverá. Artículo 551.- Del remate de bienes embargados La responsabilidad civil declarada por los Tribunales de Justicia Militar se hará efectiva por requerimiento del Juez Instructor para su pago, a la persona obligada, por el término de un día. Vencido el término sin haberse verificado el pago, el juez procederá al remate de los bienes embargados. Artículo 552.- Sumas no reclamadas Las sumas retenidas por responsabilidad civil, mandadas pagar en la sentencia, a favor de particulares y que no hubiesen sido reclamadas por estos en el plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, pasarán a formar parte de los fondos de Justicia Militar. En los
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR casos del artículo 745 pasarán también a formar parte de los fondos de Justicia Militar, las cantidades retenidas mandadas devolver, y no recogidas, vencido el plazo señalado en este artículo.
TÍTULO DECIMOSEXTO DE LOS TRÁMITES FINALES DE LA INSTRUCCIÓN Artículo 553.- Informe final Practicadas por el instructor todas las diligencias para la comprobación del delito y averiguación de la persona responsable, elevará lo actuado al Consejo con un informe que contenga: 1.
La relación concreta de los hechos que han sido materia de la instrucción, expresando cuáles han resultado probados y cuáles no lo han sido, con indicación de las piezas de autos que lo acreditan;
2.
Las medidas de seguridad tomadas al respecto, con indicación del tiempo de detención sufrida por el encausado;
3.
La relación de las piezas de autos referentes a la persona del inculpado y a la circunstancia en que el delito fue cometido. Cuidará además el instructor de que en el expediente figuren los documentos personales, libreta de matrícula y fojas de servicios del encausado, o los que acrediten su condición de asimilado. Tratándose de civiles, figurarán también sus antecedentes penales y policiales;
4.
La relación de las investigaciones decretadas y que no han podido actuarse, indicando el motivo que lo impidió; y,
5.
Relación de las personas que resulten responsables según las pruebas actuadas, con indicación de las piezas de autos en que ellas consten.
Artículo 554.- Dictamen del auditor Recibidos los autos, el Consejo pedirá dictamen, al auditor, el que será emitido dentro de un plazo no mayor de diez días, proponiendo una de las tres soluciones siguientes: a.
La ampliación o enmienda de la instrucción, cuando considere insuficiente la prueba producida o erróneo el procedimiento
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seguido, señalando las diligencias que deben actuarse, anularse, ampliarse, corregirse o practicarse de nuevo; b.
El sobreseimiento o el corte del juicio respecto a todos o algunos de los comprendidos en la instrucción; y
c.
La elevación de la causa a proceso.
Artículo 555.- De las libertades El auditor propondrá al propio tiempo lo que proceda respecto a la libertad provisional o definitiva de los encausados y a la devolución a sus legítimos dueños de los efectos relacionados con la infracción. Artículo 556.- Fundamentación del dictamen El auditor expresará en su dictamen los fundamentos de hecho y de derecho en que apoye sus conclusiones. Artículo 557.- Ampliación de la instrucción Cuando se ordene la ampliación de la instrucción, el instructor practicará las diligencias que se indiquen en el término que al efecto se le fije, el que no excederá de treinta días.
TÍTULO DECIMOSÉTIMO DEL SOBRESEIMIENTO Y DEL CORTE DE SECUELA DEL JUICIO Artículo 558.- Del sobreseimiento El sobreseimiento impide todo ulterior procedimiento sobre los mismos hechos que son materia de la instrucción, y puede comprender a todos o a algunos de los enjuiciados. Artículo 559.- Procedencia del sobreseimiento Procede el sobreseimiento: 1.
Cuando haya prueba fehaciente de que no se ha cometido el delito perseguido;
2.
Cuando resulte probado el hecho pero este no constituye infracción punible; y
3.
Cuando resulte probada la existencia del delito pero no la responsabilidad del inculpado.
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Artículo 560.- Procedencia del corte de la secuela de juicio Procede el corte de la secuela del juicio: 1.
Cuando fallezca el inculpado, y solo respecto de él, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que pueda haber lugar;
2.
Cuando, en virtud de la prescripción, amnistía o cosa juzgada, se extinga la acción penal, aunque tales excepciones no hayan sido deducidas; y,
3.
En los juicios por deserción simple cuando el acusado ha sido declarado inútil para el servicio.
prescrita en el inciso e) del artículo 616. Este auto no es consultable. Artículo 565.- Acusación correcta En el caso del artículo anterior, se pasarán los autos dentro de 24 horas al fiscal para que, formule dentro de cinco días la acusación respectiva. Artículo 566.- Contenido de la acusación fiscal La acusación fiscal deberá contener: 1.
El nombre, apellidos, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio del acusado;
2.
La descripción de la acción u omisión punibles, y las circunstancias que determinen la responsabilidad;
3.
La pena que solicita para el acusado con indicación de las disposiciones legales referentes a la calificación del delito y a la pena y la duración de las penas principales y accesorias;
4.
La indicación de que el acusado se halla detenido o en libertad provisional y el tiempo exacto que ha estado detenido;
5.
El monto de la reparación civil y la persona a quien corresponde percibirla; y,
DEL PROCESO
6.
La prueba que ofrezca para el acto de la audiencia.
TÍTULO ÚNICO
Artículo 567.- Copias de la acusación fiscal Se entregará copia de la acusación fiscal al acusado, a su defensor y a la parte civil, si la hubiere, dentro de 24 horas de formulada, y permanecerá el expediente durante tres días en secretaría a fin de que se instruyan los interesados y para que el defensor del acusado presente su alegato, acompañando una copia para el fiscal.
Artículo 561.- Sanción Si al resolverse el sobreseimiento resultase que el imputado es responsable de falta, el juez o Consejo, aprobado que sea el sobreseimiento, le impondrá la sanción correspondiente (*). Artículo 562.- Remisión de los autos al archivo Ejecutoriado el sobreseimiento se remitirán los autos al archivo junto con los objetos del delito que no tuvieren dueño.
SECCIÓN V
DILIGENCIAS HASTA EL ESTADO DE AUDIENCIA Artículo 563.- Elevación de la causa Cuando de la instrucción resulte probada la existencia del delito y su imputabilidad al encausado, el Consejo resolverá, previo dictamen del auditor, elevar la causa a proceso. Artículo 564.- Tipificación correcta Si al elevarse la causa a proceso apareciere que el delito fue impropiamente tipificado en el auto apertorio de la instrucción, se hará la debida tipificación en forma análoga a la
(*)
Artículo 568.- De la audiencia Llenados los trámites prescritos en el artículo anterior, el Consejo dará la causa por concluida y, con citación del fiscal, acusado, defensor, parte civil, y, procurador en su caso, fijará fecha para la audiencia, la que deberá realizarse en
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 26677 del 24/10/1996.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR un término no mayor de diez días, más el término de la distancia, cuando deba considerarse esta para la actuación de la prueba.
acusación, como lo dispone la segunda parte del artículo 571. Artículo 574.- Alegato del defensor
Artículo 569.- Actuación de pruebas El Consejo determinará las pruebas que deben actuarse en la audiencia, previa vista del auditor, así como las que ofrezcan el fiscal, el acusado o su defensor. Artículo 570.- Citación de testigos Los testigos y peritos, cuya concurrencia a la audiencia acuerde el Consejo y que no estén en el lugar, serán llamados por radio u otro medio de comunicación análogo, dirigiéndose en igual forma a la autoridad para que los obligue a presentarse, empleando la fuerza pública si fuere necesario. Si no hubiese radio se oficiará a la autoridad respectiva con el fin indicado. Artículo 571.- Trámite en caso de inexistencia de acusación Cuando el fiscal, al absolver el trámite, no formule acusación, el Consejo, si estuviese de acuerdo con las conclusiones del dictamen fiscal, declarará no haber mérito para el juzgamiento y elevará su resolución en consulta al Consejo Supremo de Justicia Militar. Si no estuviese de acuerdo con aquellas, nombrará un segundo fiscal, el que estará obligado a formular acusación. Artículo 572.- Obligación de pronunciarse sobre todos los hechos materia de investigación El fiscal estará obligado a pronunciarse sobre todos los hechos materia de la investigación judicial, bastando que acuse por un solo delito para que proceda al juzgamiento. El segundo fiscal podrá ser un oficial de armas. Artículo 573.- Archivamiento de los autos Si el Consejo Supremo de Justicia Militar, después de oír al Fiscal General y al Auditor General, considera que no hay mérito para el juzgamiento en el caso previsto en la primera parte del artículo 571 lo resolverá así y dispondrá el archivamiento de los autos en el Consejo de su procedencia. Si estimase que hay mérito para el juzgamiento, devolverá los autos al Consejo para que nombre segundo fiscal, quien estará obligado a formular
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El defensor concretará su alegación a aceptar o rebatir la acusación fiscal, exponiendo las razones que conduzcan a demostrar la inocencia de su defendido o a atenuar su responsabilidad. Si el escrito contuviese expresiones contrarias al decoro, a la disciplina militar o a la respetabilidad de las leyes o de las autoridades, se mandará trazar sobre ellas una línea doble, dejando ilegible su contenido y aplicándose la corrección disciplinaria que corresponda.
SECCIÓN VI TÍTULO ÚNICO DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE CUANDO EL ACUSADO ESTÁ AUSENTE Artículo 575.- Captura del acusado ausente Iniciada la instrucción, si el encausado está ausente y no fuere habido, el juez dictará las órdenes para que sea capturado y de ser ineficaces las diligencias para hallarlo, se le llamará por edictos. Artículo 576.- Contenido del edicto Los edictos no paralizarán las diligencias de la instrucción y en ellos se expresará: a.
El nombre, apellidos, cargo, profesión u oficio del encausado;
b.
Las señas que permitan identificarlo;
c.
El delito que se le imputa;
d.
Lugar en que deba presentarse;
e.
El apercibimiento de seguirse la instrucción en su ausencia; y,
f.
El nombre y grado militar del juez que conoce de la instrucción.
Artículo 577.- Publicación de edictos Los edictos se insertarán por tres veces en el diario en que se publiquen los avisos judiciales,
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES y de no haberlo, se fijarán por diez días en la puerta de la municipalidad donde el inculpado tuvo su último domicilio. En los juicios de deserción por omisión podrá comprenderse a varios inculpados en un mismo edicto. Artículo 578.- Constancia de publicación Vencido el plazo de la publicación de los edictos, el juzgado dejará en autos la correspondiente constancia de haberse hecho tal publicación. Artículo 579.- Fin de la instrucción Terminada que fuese la instrucción, el juez la elevará con informe final, y si el Consejo encontrara mérito para elevar la causa a proceso, reservará el juzgamiento en tanto sea habido el encausado. Si en la instrucción figurasen acusados presentes y ausentes, el Consejo nombrará para el juicio oral defensor para los ausentes. La sentencia absolutoria puede comprender a los ausentes; pero la condenatoria solo puede comprender a los presentes, reservándose respecto de los ausentes. Si estos se presentan o son aprehendidos después de expedida la sentencia contra los presentes, el Consejo citará para la audiencia en que debe juzgarlos; en la cual únicamente se leerá, la instrucción, el acta de los debates orales, la sentencia contra los reos que estuvieron presentes y la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar si la hubiese; y se examinará al acusado, se oirán los informes del fiscal y del defensor y se fallarán sin más trámite. Cuando el Consejo o el Consejo Supremo de Justicia Militar, en sus respectivos casos, fallen en una causa contra reos que fueron ausentes y en la que se expidió sentencia contra los reos presentes, podrán revisar la sentencia de los condenados, con el fin de atenuar la pena, si hubiese lugar por los datos nuevos que resulten.
SECCIÓN VII DEL ORDEN EN EL DESPACHO, EN EL CONSEJO DE GUERRA Y EN EL CONSEJO SUPERIOR DE JUSTICIA TÍTULO PRIMERO DEL DESPACHO ORDINARIO Y DE LA VISTA DE LAS CAUSAS EN REVISIÓN Artículo 581.- Despacho ordinario El Consejo se reunirá diariamente para el despacho de todos los asuntos que son de su competencia, con la concurrencia del relatorsecretario. Artículo 582.- Vista de las causas El presidente del Consejo, señalará diariamente las causas que han de verse, dando preferencia a los juicios con reos en cárcel. Artículo 583.- Dictamen del auditor Recibida una causa el presidente del Consejo pedirá vista al auditor y, emitido por este su dictamen, le dará la tramitación que corresponda conforme a Ley. Artículo 584.- Impugnaciones En todos los casos de revisión de sentencia y en los de apelación, pronunciará resolución sin más trámite que la vista del auditor y citación del defensor, sujetándose, al dictar resolución, a lo dispuesto en los artículos 640 al 646 de este Código. Artículo 585.- Revisión de sentencia La revisión de sentencia y la vista de la causa se llevarán a cabo en audiencia pública.
Artículo 580.- Incorporación del ausente
Artículo 586.- Uso de la palabra del defensor Habrá también audiencia pública cuando el defensor solicita hacer uso de la palabra en cualquier caso de apelación.
Si fuere habido o se presentare el ausente, se le recibirá por el juez su declaración instructiva si no la hubiere prestado y se absolverá las citas que haga y que el juez considere indispensables, continuándose el procedimiento conforme a su estado.
Artículo 587.- Votación Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. Serán suscritas por los tres miembros del Consejo que las dicten y autenticadas por el relator-secretario.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR Artículo 588.- Votación especial Los miembros de los Consejos ascendidos, cambiados de colocación o con licencia pasados a la situación de disponibilidad o retiro, están obligados a votar las causas que hubieren visto en el ejercicio de sus funciones mientras se hallen presentes en la guarnición, salvo que les hubiere sobrevenido algún impedimento legal. Podrán también dejar por escrito su voto antes de apartarse temporalmente o definitivamente del Tribunal.
Artículo 593.- Postergación de la audiencia La audiencia se postergará si alguno de los acusados estuviese imposibilitado de concurrir por tiempo indefinido, debiendo reservarse el juzgamiento respecto del inasistente.
Artículo 589.- Acta del despacho diario El relator-secretario llevará en libro especial acta del despacho diario del Consejo, la que visará su presidente.
Artículo 594.- Citaciones Para la vista de las causas serán citados oportunamente, en los casos previstos por la ley, el fiscal, la parte civil y el defensor. La citación deberá hacerse por lo menos 24 horas antes de la audiencia.
Si no pudiese concurrir a la audiencia el defensor del acusado, por algún impedimento, será reemplazado por el de oficio, pudiendo aplazarse el acto por uno o dos días a juicio del Tribunal, a fin de que el recién nombrado se entere de los autos.
TÍTULO SEGUNDO DEL JUZGAMIENTO Y DE LA AUDIENCIA Artículo 590.- Audiencia pública El Consejo se reunirá el día y hora señalados, en audiencia pública; sin embargo, cuando razones de moralidad, disciplina u otros motivos fundados así lo exijan, podrá acordarse que ella se verifique en privado. Artículo 591.- Ubicaciones El presidente ocupará el asiento central y los vocales los de la derecha e izquierda, según orden jerárquico. El auditor ocupará el asiento de la derecha a continuación de los vocales y el relatorsecretario el extremo izquierdo de la mesa del Consejo. El Consejo tendrá a su frente al acusado; a su derecha al fiscal y a la parte civil y a su izquierda a la defensa. Artículo 592.- Presentación del acusado El acusado, si es militar en servicio, se presentará uniformado y sin armas, quedando a disposición del Consejo en habitación inmediata a la sala en que el Tribunal funcione. Cuando sea llamado por el presidente, entrará acompañado de su defensor y debidamente custodiado, si estuviese en detención. Cuando haya acusados oficiales e individuos de tropa, se situarán guardando la debida separación.
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Artículo 595.- Interrupción de la audiencia Instalado el Consejo funcionará en sesión continua, pero el presidente puede interrumpir la audiencia, por motivos fundados, por no más de 24 horas. Artículo 596.- Lectura de autos Comenzada la audiencia, el presidente ordenará que el relator-secretario de cuenta del proceso, leyendo íntegramente el informe final del juez, los escritos de acusación y defensa y las piezas de autos que le sean indicadas por los vocales, el auditor, el fiscal o el defensor. Artículo 597.- Actuación de pruebas Terminada la relación se procederá a la actuación de las pruebas ordenadas para el acto de la audiencia, empezando por el examen del acusado. Se recibirá a continuación las declaraciones de los testigos y se actuará luego la prueba pericial. Artículo 598.- Preguntas al acusado En cualquier momento de la audiencia, antes de la acusación fiscal, podrán los miembros del Consejo o el fiscal, hacer directamente al acusado las interrogaciones que estimen necesarias. El defensor y el abogado de la parte civil podrán hacerlo por medio del presidente. Artículo 599.- Examen de acusados Si hubiere varios acusados, el examen de estos se hará conforme al orden que el Tribunal señale, pudiendo hacerse retirar de la Sala al acusado o acusados cuya presencia juzgare
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES inconveniente el Tribunal, en el momento del examen de cualesquiera de ellos. Artículo 600.- Declaración de testigos Los testigos declararán en el orden en que el Tribunal los llame, pudiendo examinárseles separadamente de modo que no escuchen entre sí sus declaraciones. Artículo 601.- Prohibición de leer la declaracion testimonial No podrá darse lectura a la declaración que prestó un testigo en la instrucción, antes de que preste su declaración en la audiencia. Artículo 602.- Prohibición de diálogos Es prohibido en la audiencia que los testigos dialoguen entre sí o con los acusados. Artículo 603.- Actuación de pruebas especiales En la audiencia puede el Consejo acordar la actuación de pruebas como la de inspección ocular o reconstrucción del delito, trasladándose entonces el Consejo al lugar en que aquellas deben actuarse siempre que se lleven a cabo en la sede del Tribunal. Artículo 604.- Uso de la palabra Actuadas las pruebas, el presidente concederá la palabra, por su orden, al acusado, para que exponga lo que crea conveniente a su derecho; al fiscal; a la parte civil, si la hubiere; y al defensor; no pudiendo ninguno de ellos hacer uso de la palabra por segunda vez.
si reincidiese dará por terminada la defensa y procederá como en el caso prescrito en la segunda parte del artículo 732. Artículo 607.- Sesión privada Concluida la defensa, el presidente suspenderá la sesión pública y se pasará a sesión privada para que se formule las cuestiones de hechos y se redacten por el auditor. Artículo 608.- Debate y votación En el debate y votación para plantear los hechos deberá empezarse por el vocal menos antiguo. Artículo 609.- Cuestiones de hecho El fiscal y el defensor podrán proponer también cuestiones de hecho que, redactadas en el pliego correspondiente, serán entregadas al Tribunal para su votación.
TÍTULO TERCERO DE LA DELIBERACIÓN Y DE LA VOTACIÓN Artículo 610.- Votación de las cuestiones de hecho Reunido el Consejo en sesión secreta, el presidente pondrá en discusión y someterá a votación cada una de las cuestiones de hecho. La votación empezará por el vocal menos antiguo.
La acusación fiscal puede retirarse por el mérito de la prueba actuada en esta etapa. Si fuese retirado el Consejo llevará a cabo siempre el juzgamiento dictando sentencia.
Artículo 611.- Formalidad El relator pasará el cuestionario al vocal que corresponda y este pondrá su firma al pie anteponiendo la frase “Sí está probado”, o, “No está probado”.
Artículo 605.- Facultades de la parte civil La parte civil no podrá calificar el delito ni pedir pena, debiendo limitarse a lo que se relacione con el resarcimiento del daño o perjuicio causado por el delito.
Firmado el pliego por todos los vocales, el relator dará cuenta del resultado general de la votación, haciéndolo constar bajo su firma, a continuación de los otros, en esta forma probado o no probado, por unanimidad o por mayoría.
Artículo 606.- Escrito del defensor El defensor podrá hacer un extracto escrito de su informe oral antes del fallo y entregarlo al relator-secretario para que sea agregado a los autos. Si el defensor se expresase en términos calificados en el artículo 574, el presidente lo llamará al orden hasta por dos veces, y
Si se declara que no se ha producido prueba del hecho imputado, se pronunciará la absolución. Artículo 612.- Cuestiones de hecho y de derecho Si se declaran probados los hechos, el presidente del Consejo someterá a discusión la siguiente cuestión previa:
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR -
“¿El hecho probado constituye delito? El voto será verbal y en estos términos:
-
“Sí constituye delito” o “No constituye delito”.
De su resultado tomará nota el relator para hacerlo constar en el acta respectiva. Si el voto fuese negativo, se procederá también a pronunciar sentencia absolutoria. Si se declarase que constituye delito, el presidente pondrá a discusión las siguientes cuestiones de derecho: a.
b.
¿Cuál es la calificación legal del delito y cuál la disposición de la ley en que él está prevista? (sic); ¿Cuál es la calificación legal de las circunstancias con las que el delito se ha producido, esto es, si ellas lo excusan, lo atenúan o lo agravan, y con arreglo a qué disposiciones legales?;
c.
¿Cuál es la pena principal que corresponde al delito cometido?;
d.
¿Cuáles son las penas accesorias que conforme a ley deben aplicarse?; y,
e.
Si hay o no lugar al pago de reparación civil.
Para imponer la pena de muerte se requiere la unanimidad de votos, y en caso de no haberla, se aplicará la pena inmediatamente inferior. Artículo 615.- Contenido de la sentencia Votadas las cuestiones de hecho y de derecho en la forma establecida en los artículos anteriores, el auditor redactará la sentencia. En ella se consignarán los datos personales del enjuiciado, lugar de su residencia, cuerpo o repartición a que pertenece y todas las demás circunstancias con que figura en el juicio. En seguida, y en párrafos separados y numerados, se consignará: a.
La relación de los hechos que han sido votados por el Consejo, refiriéndose cada uno de ellos a las piezas de autos correspondientes e indicando el número de las fojas en que estas se encuentren;
b.
La relación de las circunstancias con que los hechos se han producido, presentada de acuerdo con lo establecido en la votación y acompañada de las mismas referencias; y,
c.
La calificación legal de los hechos probados y de la participación que en ellos haya tenido cada uno de los acusados, así como de las circunstancias eximentes, con expresa referencia de las disposiciones legales que se estimen aplicables.
La votación de esas cuestiones será verbal y el relator tomará nota de su resultado para consignarlo en el acta del acuerdo. Los vocales no pueden dejar de votar, aunque hubiese sido negativo su voto emitido en las cuestiones de hecho. Artículo 613.- Incorporación a los autos Las cuestiones de hecho votadas se agregarán a los autos.
TÍTULO CUARTO DE LA SENTENCIA Artículo 614.- De la sentencia Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos. En lo relativo a la aplicación de las penas, si por ser diversas las opiniones de los vocales ninguna alcanzase mayoría, el voto en que se imponga pena más grave se agregará al que le siga en gravedad inmediatamente inferior, haciéndose esta agregación de mayor a menor hasta reunir dos votos conformes.
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La sentencia terminará con la parte resolutiva, o sea con la absolución o condena del acusado por el delito, que ha sido materia del juicio, y, en el segundo caso, con la imposición de las penas principal y accesoria correspondientes, indicando el lugar en que debe cumplirse, en coordinación con la autoridad militar respectiva y el día, mes y año de su vencimiento y si es o no de abono la detención que hubiere sufrido. Todos los vocales firmarán la sentencia, hayan estado o no conformes con sus conclusiones, empezando por el presidente y siguiendo los demás por su orden. El que hubiere disentido podrá extender por separado su voto motivado, el que se agregará a los autos. Artículo 616.- Otros elementos de la sentencia El Consejo al pronunciar sentencia resolverá también sobre los siguientes puntos: a.
Si encontrase que el hecho perseguido no es delito sino falta absolverá al acusado
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES del primero y le impondrá por la segunda la sanción que corresponda; b.
Absolverá o condenará a los procesados, absteniéndose de dar decisión contra personas que no han sido objeto del juzgamiento. Caso de que resultasen cargos contra personas no comprendidas en el procedimiento, sin perjuicio de expedir sentencia, mandará abrir instrucción contra ellas;
c.
Si de las pruebas actuadas durante la audiencia resultase que el acusado debe ser perseguido por otras infracciones distintas de las comprendidas en la acusación y que merezcan pena más grave, el Consejo suspenderá la vista de la causa, reponiéndola al estado de instrucción, a fin de que el juez la amplíe por las nuevas infracciones;
d.
Resolverá, igualmente, los incidentes pendientes y los que se promuevan durante la audiencia;
e.
Si apareciera que el delito fue impropiamente tipificado en el auto apertorio de la instrucción o en el de elevación de la causa a proceso, se hará la debida calificación, siempre que no se funde en hechos distintos de los que han sido materia de la denuncia y de la investigación judicial. Se absolverá al acusado del delito erradamente imputado y se dictará condena por el delito que conforme a ley le resulte; y,
f.
g.
Si se formula la excepción de prescripción en el acto de la audiencia, y se le estima fundada, dictará sentencia declarando extinguida la acción penal, votando siempre las cuestiones de hecho y de derecho para definir, según la pena que corresponde al acusado, si la acción penal se ha extinguido conforme a las reglas establecidas en los artículos 59, 60 y 62 de este Código, teniéndose, presente lo dispuesto en el artículo 418 de este Código. Si la sentencia fuera absolutoria se dispondrá la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado por los hechos materia del juzgamiento, una vez ejecutoriada la sentencia.
Artículo 617.- Lectura de la sentencia Después de firmada la sentencia, el presidente ordenará la lectura en audiencia pública, lo
que hará el relator en presencia del fiscal, del defensor y del acusado. Artículo 618.- Constancia de publicación Leída que sea la sentencia, el presidente del Consejo preguntará primero al fiscal y después al acusado, si alguno de ellos formula apelación, haciendo constar su respuesta en el acta. A continuación el relator-secretario dejará constancia de haberse publicado el fallo y recabará las firmas del fiscal, del acusado y su defensor. Artículo 619.- Recurso de apelación El fiscal, el sentenciado o su defensor y la parte civil pueden interponer recurso de apelación, por escrito, dentro de las 24 horas. El fiscal está obligado a apelar de todo fallo que imponga pena de distinta naturaleza a la solicitada en su acusación. Todo recurso de apelación expresará los fundamentos en que se apoya. Si la apelación fuese verbal la fundamentación será hecha ante el superior que va a conocer en grado.
TÍTULO QUINTO DE LAS ACTAS Artículo 620.- Contenido del acta de la audiencia El relator-secretario extenderá acta de la audiencia en la que conste: a.
El nombre, apellido y grado de los miembros del Consejo, y la asistencia del auditor, fiscal, parte civil si la hubiere, defensor y enjuiciado;
b.
Si el acto ha sido o no público;
c.
Relación suscinta de la prueba actuada ante el Consejo, con indicación del nombre de los testigos, peritos y demás personas que hubiesen intervenido en ella;
d.
Conclusiones de la acusación y de la defensa oral;
e.
Constancia de haberse concedido la palabra al acusado y de lo que este hubiese alegado;
f.
Referencia a las cuestiones de hecho y de derecho;
g.
Constancia de cuanto suceso de importancia hubiese ocurrido en la audiencia;
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247
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR h.
Conclusiones del fallo; e,
i.
Si se interpuso apelación.
Artículo 623.- De la consulta Son consultables, también de oficio:
El acta será firmada por los vocales, el auditor, el fiscal y los defensores, debiendo autenticarla el secretario.
1.
Los autos de sobreseimiento;
2.
Las resoluciones que el Consejo dicte en disenso con su auditor;
Artículo 621.- Contenido del acta de deliberación y votación El relator-secretario extenderá también acta del acuerdo que se tome en la deliberación y la votación.
3.
Los autos de corte de secuela de juicio por prescripción o por autoridad de cosa juzgada;
4.
Las resoluciones dictadas en el caso del artículo 571 de este Código; y,
En ella se hará referencia a todos los incidentes ocurridos y a las opiniones emitidas; se pondrá constancia del voto de cada vocal en cada una de las cuestiones y se firmará por todos los concurrentes el acuerdo, autenticándola el secretario.
5.
Las resoluciones expedidas en los demás casos que la ley establezca.
Artículo 624.- Efectos de la apelación Son apelables en ambos efectos: 1.
Los autos sobre competencia de jurisdicción, los que denieguen la prueba ofrecida por el encausado, los que se expidan en incidentes que se sigan en cuaderno aparte, y,
2.
La sentencia.
Esta acta es secreta y se extenderá en un libro especial dedicado al efecto. El presidente del Consejo remitirá al auditor la causa para que emita su dictamen, el que propondrá la ejecución de la sentencia, si fuera de las que puedan ser ejecutadas; o la remisión de los autos al Consejo Supremo de Justicia Militar, si el fallo es revisable, o ha sido apelado o está en desacuerdo con él.
TÍTULO SEXTO DE LA REVISIÓN, DE LA CONSULTA, DE LA APELACIÓN Y DE LA QUEJA Artículo 622.- De la revisión Son revisables de oficio: 1.
Las sentencias que impongan las penas de muerte, internamiento, penitenciaría, prisión, expulsión de los Institutos Armados o separación absoluta del servicio, y las absolutorias de delitos para los que la ley señale cualesquiera de estas penas; y,
2.
Las sentencias que impongan penas diferentes de las indicadas en el inciso anterior y las absolutorias en los mismos casos, cuando respecto de aquellas o de estas el Consejo está en desacuerdo con el auditor.
El Consejo antes de remitir los autos al Consejo Supremo, requerirá al sentenciado para que nombre defensor ante este Tribunal.
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Los autos de apertura de instrucción y los de elevación de la causa a proceso no son apelables en ningún efecto, como no lo son tampoco los decretos de mera sustanciación. Los demás autos son apelables en un solo efecto. Artículo 625.- Formalidad de la apelación La apelación puede ser interpuesta por escrito o verbalmente en el momento de hacerse al interesado la notificación del auto o fallo respectivo, por el fiscal, el encausado o su defensor. La apelación formulada verbalmente se hará constar en acta. Artículo 626.- Apelación del fiscal La apelación interpuesta por el fiscal se considerará también hecha por el encausado cuando ello convenga a su derecho, aunque este no la hubiere interpuesto. Si fuesen varios los encausados, la apelación interpuesta por uno de ellos lleva consigo la revisión total del fallo. Artículo 627.- De la queja Cuando se deniegue la apelación, puede el interesado hacer uso del recurso de queja. La queja se presentará ante el juez o Tribunal que denegó la apelación o ante el superior
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES que deba conocer de ella. En cualesquiera de ambos casos la queja se aparejará con copias de las piezas de autos que solicite el quejoso, a las que podrán agregarse las que crea conveniente el juez o Tribunal que las expide. Las copias se otorgarán dentro del término que indique la providencia. Artículo 628.- Trámite de la queja Recibida la queja a que se refiere el artículo precedente, el Tribunal la resolverá dentro de tercero día, sin más trámite que la vista del auditor. El Tribunal podrá ordenar que se amplíen las copias o se traiga el expediente original. Si se declarase fundada la queja, se concederá la apelación y se dará a esta el trámite correspondiente. Artículo 629.- Apelación en un efecto En los casos de apelación en un efecto, se procederá en forma análoga a la prescrita en los artículos precedentes. Artículo 630.- Intervención de la defensa Elevado el expediente al Consejo Supremo o a los Consejos, sea de Guerra o Superior, en cualesquiera de las situaciones previstas en este Título, pueden, el interesado o su defensor, apersonarse para exponer lo que estimen conveniente. Artículo 631.- Liberación o detención en caso de impugnación La remisión de la causa al Consejo Supremo de Justicia Militar, en revisión, apelación o consulta, no impedirá que el encausado sea puesto en libertad bajo la vigilancia de la autoridad, si la sentencia fuese absolutoria o hubiese sido sobreseída. Lo mismo se hará si el acusado ha cumplido la pena impuesta con la detención sufrida. Cuando se dicte sentencia condenatoria contra el acusado que esté libre, este, si no es oficial en servicio activo, quedará en detención mientras se lleve a cabo la revisión de la sentencia o se resuelva la apelación que se hubiese interpuesto. Las sentencias condenatorias contra oficiales, solo podrán ejecutarse cuando el fallo quede firme, aplicándose entonces al mismo tiempo que la pena privativa de la libertad la accesoria de separación del servicio durante el tiempo de la condena.
SECCIÓN VIII PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR TÍTULO PRIMERO DE LOS ASUNTOS DE QUE CONOCE EN GRADO Artículo 632.- Oficio al Presidente Los expedientes que se elevan al Consejo Supremo de Justicia Militar, se remitirán con el oficio respectivo a su presidente. Artículo 633.- Adición de antecedentes Anotados en el registro correspondiente, el secretario agregará los demás antecedentes que hubiere en secretaría. Artículo 634.- Cuaderno separado El secretario formará cuaderno separado de las actuaciones que se sigan ante el Consejo, cuyo presidente mandará entregar los autos al Fiscal General, si se trata de sentencia. Artículo 635.- Facultades del defensor Devuelto el expediente con la vista fiscal, será puesto a disposición del defensor a fin de que, dentro de tercero día, alegue lo que a la defensa convenga. Artículo 636.- Audiencia Vencido el término a que se refiere el artículo anterior y previo dictamen del Auditor General, se pondrá la causa en tabla, señalándose día y hora para la audiencia, la cual será pública, salvo el caso señalado en el artículo 590. Artículo 637.- Citaciones Deben ser citados a la audiencia pública y están obligados a concurrir el Fiscal General, el Auditor General y el Defensor, pero la inasistencia de este último no frustrará la audiencia. La parte civil será también citada si se hubiere apersonado en la instancia no siendo obligatoria su asistencia. El orden y colocación de los asientos en la Sala serán los previstos en el artículo 591.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR Artículo 638.- Deliberación privada Vista la causa, se suspenderá la sesión pública y el Consejo pasará a deliberar en privado. La votación será verbal y del resultado tomará nota el relator para consignarlo en el acta del acuerdo. Artículo 639.- Inexistencia de causal de nulidad Si se acordase no haber en autos causa de nulidad, se tomará en consideración las excepciones planteadas ante el inferior y que este hubiere rechazado, y si ellas no existiesen o se estimase legal la resolución dictada, se votará el punto referente a la sentencia, la cual será confi rmada, revocada o anulada. Artículo 640.- Votación Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos. En lo relativo a la aplicación de la pena, si por divergencias de opiniones ninguna tuviese mayoría, se procederá como lo prescribe el artículo 614. En caso de ser diferentes las opiniones de los vocales en asunto distinto a la pena, actuará como dirimente el vocal suplente que corresponda el que, si hubiera estado presente, votará con los otros cinco miembros hasta hacer resolución. Si no hubiera estado presente, se repondrá la causa a la tabla y volverá a ser vista con la sola presencia del dirimente. Este mismo procedimiento se observará en los Consejos, los que llamarán, para dirimir la discordia, al oficial superior que corresponda, observando la regla establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Justicia Militar. Artículo 641.- Lectura de las resoluciones Cerrado el despacho de cada día, el relator dará lectura en audiencia pública a las resoluciones dictadas. En la redacción de las resoluciones se observarán las disposiciones establecidas por este Código. Artículo 642.- Acta de la audiencia El acta de la audiencia se redactará en libro especial que debe llevar el secretario. Artículo 643.- Renovación de la sentencia Procede la renovación de la sentencia:
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1.
Cuando el fallo, después de calificar el delito conforme a este Código, impone pena distinta de la designada por la ley;
2.
Cuando la sentencia califica impropiamente el delito y conforme a él se aplica al acusado pena que no le corresponde;
3.
Cuando la sentencia califica como delito un hecho lícito e impone por él pena al acusado; y,
4.
Cuando la sentencia califica como lícito un hecho que este Código considera delito y absuelve al acusado.
Artículo 644.- Nulidad de sentencia Procede la nulidad de la sentencia: 1.
Cuando se haya pronunciado por un Consejo incompetente;
2.
Cuando se haya omitido la declaración instructiva;
3.
Cuando alguno de los miembros del Consejo hubiese intervenido estando impedido para ello;
4.
Cuando no se haya requerido al enjuiciado para que nombre defensor o no se le haya nombrado de oficio, si aquel no lo hubiese hecho;
5.
Cuando se haya omitido alguna de las diligencias absolutamente indispensables para formar prueba;
6.
Cuando se haya violado u omitido los trámites procesales prescritos por este Código;
7.
Cuando el inferior haya omitido resolver solicitud del acusado o del fiscal relativa al uso de una facultad o de un derecho expresamente reconocido por la ley;
8.
Cuando omite pronunciarse sobre alguno de los acusados, o no haya resuelto respecto de todos los delitos que han sido materia del juzgamiento.
9.
Cuando aparezca que el acusado deba ser perseguido por infracciones distintas de las comprendidas en la acusación; y,
10. Si se descubre en el procedimiento cualquiera otra grave infracción de la ley. No procede declarar la nulidad tratándose de vicio procesal cuya subsanación no habrá de alterar el sentido de la resolución.
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Artículo 645.- Devolución del expediente Cuando el Consejo Supremo de Justicia Militar declare la nulidad de una sentencia, fundándose en los casos del artículo anterior, devolverá el expediente al Consejo a fin de que proceda a una nueva vista o para que se subsanen los vicios u omisiones que hubiesen originado la nulidad. Artículo 646.- Copias certificadas Cuando el Consejo Supremo de Justicia Militar revoque o modifique la sentencia, devolverá el expediente con copia certificada del fallo y de la vista y dictamen respectivo, para que el Consejo lo mande ejecutar.
del Auditor General y su presencia en la deliberación. En los asuntos jurisdiccionales oirán además, y previamente, al Fiscal General. En los autos consultados de sobreseimiento en los que se hubiese mandado, al mismo tiempo elevar la causa a proceso respecto de otro u otros encausados, el Consejo Supremo de Justicia Militar se pronunciará sobre la resolución consultada, en su integridad. Artículo 650.- Informe sobre hechos En las apelaciones y revisiones de sentencias, el acusado puede pedir que se le cite para informar sobre hechos y solo sobre estos.
Para este mismo fin devolverá los autos cuando la sentencia sea confirmada, agregando copia de la resolución confirmatoria.
TÍTULO SEGUNDO
Artículo 647.- Responsabilidad de sujeto no comprendido en el proceso
ASUNTOS DE QUE CONOCE ORIGINARIAMENTE
Si de los autos remitidos al Consejo Supremo de Justicia Militar resultase contra persona no comprendida en el procedimiento, presunción fundada de responsabilidad, el Consejo dispondrá que se abra contra él mismo la instrucción correspondiente en cuaderno aparte, o declarará la insubsistencia del fallo, y mandará devolver el expediente al inferior para que comprenda en el juicio al responsable. Artículo 648.- Denuncia contra persona no comprendida en el proceso Si encontrándose un expediente en revisión, apelación o consulta, se presentase ante el Consejo denuncia contra persona no comprendida en el juicio acusándola de autora o cómplice del delito materia del juzgamiento se elevará la denuncia al Consejo Supremo de Justicia Militar para que este resuelva conforme al artículo anterior. Artículo 649.- Resolución en casos distintos a sentencias Cuando no se trate de sentencia, el Consejo Supremo de Justicia Militar resolverá por el mérito de lo actuado, con solo la vista
(*)
Artículo 651.- División del CSJM Para los asuntos de que conoce originariamente, el Consejo Supremo de Justicia Militar se dividió en dos Salas: Sala de Guerra y Sala Revisora. Observará, al efecto, el procedimiento establecido para las causas que se siguen ante los Consejos con las modificaciones contenidas en el presente Título. Artículo 652.- Facultades del Vocal Instructor El Vocal Instructor, tendrá las mismas facultades que el Juez Permanente, debiendo elevar los juicios ordinarios con el informe respectivo a la Sala de Guerra, a fin de que esta proceda conforme a las atribuciones establecidas para los Consejos (*). Artículo 653.- Elevación de la causa a proceso Acordada la elevación de la causa a proceso, se procederá en la forma establecida en los artículos 563 y siguientes.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 4 de la Ley Nº 26677 del 24/10/1996.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR Artículo 654.- Votaciones Tanto en la Sala de Guerra como en la Revisora, la resolución se adoptará por mayoría de votos, pero se requiere la totalidad de ellos para imponer la pena de muerte. Artículo 655.- Elevación de resoluciones La Sala de Guerra elevará a la Sala Revisora, para sus efectos, todas las resoluciones que, en su caso, los Consejos están obligados a elevar al Consejo Supremo de Justicia Militar. Artículo 656.- Procedimiento en la Sala Revisora Recibido el proceso en la Sala Revisora, se observará el mismo procedimiento establecido en los artículos 632 y siguientes. Artículo 657.- Fiscales y auditores En la Vocalía de Instrucción y en la Sala de Guerra actuarán como fiscales un oficial del cuerpo jurídico militar del grado de teniente coronel, capitán de fragata o comandante y de coronel o capitán de navío respectivamente, a falta de estos un letrado suplente. Como auditor en la Sala de Guerra cumplirá la función un coronel o capitán de navío del Cuerpo Jurídico Militar, a falta de este el auditor de cualesquiera de los Consejos con sede en Lima, que se llamará al efecto. En la Sala Revisora intervendrán el Fiscal General y el Auditor General del Consejo Supremo de Justicia Militar (*).
SECCIÓN IX
Artículo 660.- Juez ejecutor El Consejo mandará ejecutar la sentencia por el juez de la causa y a falta o impedimento de este, por el juez que designe al efecto. Artículo 661.- Notificación al reo El Juez Instructor notificará al reo el auto que manda cumplir la pena impuesta en sentencia ejecutoriada. Artículo 662.- Publicación Las sentencias ejecutoriadas se insertarán en la Orden General del Instituto Militar correspondiente, salvo que la autoridad judicial acuerde, por interés de la disciplina o por razón de moralidad, suprimir dicha publicación.
TÍTULO SEGUNDO EJECUCIÓN DE LA PENA DE MUERTE Artículo 663.- Notificación La notificación de la pena de muerte se hará en la prisión por el juez, quien facilitará al condenado los auxilios religiosos, los que necesite para otorgar testamento y los demás compatibles con su situación.
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Artículo 664.- Ejecución de la pena de muerte
TÍTULO PRIMERO
La pena de muerte se ejecutará tan pronto quede ejecutoriada la sentencia que la impuso; aun en día feriado.
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 658.- Comunicación de sentencias ejecutoriadas Solo las sentencias ejecutoriadas serán comunicadas al ministerio respectivo.
(*)
Artículo 659.- Lugar de ejecución de la sentencia Si en la región en que se cometió el delito hubiese inconveniente para la ejecución de la sentencia, el Consejo Supremo de Justicia Militar dispondrá el lugar en que deba cumplirse.
Artículo 665.- Designación del sitio, día y hora Para la ejecución de la pena de muerte, la Comandancia General de la División o el Comandante del Teatro de Operaciones designará el sitio, día y hora.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 4 de la Ley Nº 26677 del 24/10/1996.
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PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Artículo 666.- Forma de ejecución A la hora designada, el reo, de uniforme si fuera militar, será conducido por un piquete al sitio de la ejecución. Frente al piquete ejecutor se le vendará los ojos e inmediatamente después será fusilado. Artículo 667.- Ejecuciones simultáneas Cuando por el mismo delito se ejecute a más de un reo, las ejecuciones serán simultáneas y habrá, al efecto, un piquete para cada reo. Solo un oficial mandará el fuego para todas las ejecuciones. Artículo 668.- Entrega del cadáver Verificada la ejecución, el cadáver podrá ser entregado a los deudos, si lo solicitasen y no hubiese inconveniente para ello, prohibiéndose toda pompa en el entierro. Artículo 669.- Certificado de defunción El Juez Instructor extenderá en el proceso la diligencia de haberse llevado a cabo la ejecución, agregando el certificado médico que acredite el fallecimiento y mandará inscribir la partida de defunción, cuya copia certificada agregará también a los autos.
TÍTULO TERCERO EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD Artículo 670.- Ejecución de las penas privativas de libertad Las penas de internamiento, penitenciaría, prisión y reclusión militares se cumplirán en los establecimientos penales señalados por este Código, con arreglo a los reglamentos interiores de los mismos. Artículo 671.- Testimonio de condena Internado que sea el reo en el establecimiento penal señalado en la sentencia, con la orden escrita del juez o Tribunal que falló la causa, se remitirá al jefe de dicho establecimiento, dentro de 24 horas, el respectivo testimonio de condena. Artículo 672.- Contenido del testimonio de condena El testimonio de condena contendrá copia literal de la sentencia ejecutoriada y de la filiación
del reo, y se agregará a los autos el acuse de recibo del mismo. Artículo 673.- Partida de condena Se extenderá por secretaría la correspondiente partida en el registro de condenas.
TÍTULO CUARTO DE LA DEGRADACIÓN, EXPULSIÓN DE LOS INSTITUTOS ARMADOS Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS Artículo 674.- Degradación Antes de ejecutarse las penas de muerte, internamiento y penitenciaría, se procederá a degradar al reo conforme al procedimiento establecido. Artículo 675.- Asistencia al acto de degradación Al acto de degradación asistirá el número de tropa y el piquete que para custodiar al reo se indique en la orden general respectiva. Artículo 676.- Forma de la degradación El sentenciado vestirá uniforme de gala. Si es oficial, llevará su espada uno de los soldados del piquete. Colocado el reo al frente de las tropas, el comandante de ellas mandará poner las armas sobre el hombro. El instructor hará leer la sentencia por el Secretario del Juzgado y luego, dirigiéndose al reo, pronunciará en alta voz: “(Clase y nombre), sois indigno de llevar las armas; en nombre de la Justicia y la Nación os degrado”. El clase que mande el piquete romperá la espada del condenado, si es oficial, y le arrancará los galones, si fuese clase. Artículo 677.- Degradación y muerte Cuando el reo estuviese condenado a muerte, se le fusilará inmediatamente después de ser degradado. En los demás casos se le devolverá a su prisión para que cumpla la pena que le ha sido impuesta. Artículo 678.- Cancelación de despachos y títulos Se cancelará los despachos y títulos correspondientes al reo, así como las tomas de razón de aquellos.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR Artículo 679.- Anotación en las tomas de razón A los reos a quienes se imponga la pena de expulsión de los Institutos Armados, le serán cancelados los despachos de su grado militar y los títulos de condecoraciones nacionales que posean, anotándose la cancelación en las tomas de razón de dichos documentos o títulos y haciéndose la publicación en la Orden General respectiva. Artículo 680.- Notificación de la inhabilitación La pena que produzca inhabilitación absoluta, se hará saber al Poder Ejecutivo por intermedio del ministerio del ramo, con transcripción de la sentencia correspondiente. Artículo 681.- Notificación de la interdicción civil Las sentencias que lleven consigo interdicción civil, se comunicarán al juez ordinario del domicilio del condenado y a los Registros Públicos para los fines de ley, indicándose la fecha en que termine el estado de interdicción.
las accesorias que le hubiesen impuesto, o si fue indultado. El registro no comprende a los enjuiciados por el delito de deserción simple. Artículo 683.- De las partidas Cada partida será firmada por el secretario y visada por el presidente del Tribunal. Artículo 684.- Contenido del registro en caso de delitos de deserción calificada Respecto de los delitos de deserción calificada, el registro solo contendrá el nombre del encausado y la pena impuesta. Artículo 685.- Notificación al CSJM Las condenas que queden ejecutoriadas en los Consejos serán comunicadas al Consejo Supremo de Justicia Militar, para su inscripción en el Registro de Condenas. En cada Consejo se llevará registro semejante de las condenas dictadas en ella.
TÍTULO SEXTO TÍTULO QUINTO
DEL VENCIMIENTO DE LA CONDENA
DEL REGISTRO DE CONDENAS Artículo 682.- Contenido del registro de condenas En el Consejo Superior de Justicia Militar se llevará un Registro Central de Condenas en el que se sentará para cada reo, por partida separada, los siguientes datos: a.
Nombre y apellidos del condenado;
b.
Raza, nacionalidad, edad, estado civil y religión;
c.
Profesión y oficio;
d.
Antecedentes judiciales y policiales;
e.
Naturaleza de la pena principal y tiempo de duración, precisándose el día en que comenzó a cumplirse y el de su vencimiento;
f.
Penas accesorias que deben cumplirse durante el tiempo de la condena principal y después de ella, indicando el tiempo de cada una; y,
g.
Si fuese antes condenado o enjuiciado por otro delito y si cumplió la pena principal y
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Artículo 686.- Comunicación del vencimiento de la condena Treinta días antes de la expiración de la condena impuesta por la Justicia Militar, el jefe del establecimiento en que se está cumpliendo, comunicará la fecha de su vencimiento a la autoridad judicial que hubiese mandado ejecutar la sentencia, o al Consejo Supremo de Justicia Militar, según sea uno u otro el que hubiese conocido originariamente. Artículo 687.- Permiso de salida Quince días antes de cumplirse una condena de pena privativa de la libertad no menor de un año, podrá permitirse al reo salir de la prisión durante el día, con la obligación de pernoctar en ella. Artículo 688.- Salvoconducto El Consejo o el Consejo Superior de Justicia Militar, al recibir la comunicación de que trata el artículo 686 pedirá los antecedentes necesarios y, previo dictamen del auditor, mandará expedir el salvoconducto respectivo.
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
TÍTULO SÉTIMO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA EJECUTORIADA Artículo 689.- Del recurso extraordinario de revisión Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas basadas en manifiesto error de hecho. Artículo 690.- Procedencia Solo procede el recurso en los casos siguientes: 1.
Cuando la condena se haya impuesto por la muerte de una persona que resulta viva;
2.
Cuando tratándose de un mismo delito, se hayan pronunciado sentencias condenatorias que se contradicen;
3.
4.
5.
Cuando se haya declarado judicialmente en sentencia firme y posterior a la condena, la falsedad de la prueba en que se fundó esta; y, Cuando se descubra un hecho o un documento no conocido en el juicio capaz de establecer la inocencia del condenado. En los delitos de traición a la patria, con excepción de los previstos en el inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley Nº 25659, cuando la sentencia tiene por acreditado un hecho omitiendo dar mérito a elementos de prueba decisivos para absolver. En estos casos no será necesario acompañar nueva prueba (*).
Artículo 691.- Legitimidad Podrán interponer el recurso de revisión, el condenado, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos y también el Fiscal General. Artículo 692.- Recurso postmórtem El recurso de revisión podrá interponerse aunque haya muerto el condenado, si se trata de rehabilitar su memoria.
(*) (**)
Artículo 693.- Trámite El recurso de revisión se presentará ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. Si este Tribunal creyese necesario investigar los hechos materia del recurso, procederá a establecerlos por sí mismo, o por el Consejo que designe al efecto. Terminada la investigación, o siendo esta innecesaria, previo dictamen del Fiscal General y Auditor General, resolverá si hay lugar o no a revisión. Si la declarase procedente, dispondrá que se renueve el proceso ante el Consejo cuya jurisdicción habilite al efecto. El Consejo Supremo de Justicia Militar verá y resolverá el recurso de revisión en Sala Plena.
SECCIÓN X JUICIO ESPECIAL
TÍTULO ÚNICO JUICIO DE DESERCIÓN SIMPLE Artículo 694.- Del juicio de deserción simple Los juicios por deserción simple, terminarán en el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que el juez dicte el auto de apertura de instrucción. El juez hará comparecer al imputado presente y ordenará la captura y emplazamiento por edictos del ausente durante tres días (**). Artículo 695.- Encausado ausente Si el encausado estuviese ausente, la citación se entenderá solamente con los testigos. Artículo 696.- Plazo adicional Si fuere necesario actuar prueba acerca de la edad del encausado, de las condiciones en que fue alistado o de recibir declaraciones de descargo fuera del lugar del juicio, el instructor podrá hacer uso de un plazo adicional de otros cinco días, más el término de la distancia.
Numeral incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 26248 del 25/11/1993. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 26677 del 24/10/1996.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR Artículo 697.- Denuncias por deserción En las denuncias por deserción, deberá remitirse con el parte, bajo responsabilidad de quienes lo formulen o eleven, los documentos personales del encausado y con las declaraciones de dos testigos por lo menos, prestadas ante el oficial de personal de la unidad donde se produjo la deserción, que conozcan del hecho y los que serán examinados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 497 del Código.
SECCIÓN X-A (***) PROCESO PENAL SUMARIO Artículo 702.- Del proceso penal sumario Los jueces militares tienen competencia para conocer y sentenciar de acuerdo a las normas del proceso sumario en los siguientes delitos: a.
Artículo 698.- Delito de negligencia El jefe u oficial que no cumpliera con comunicar a la zona judicial respectiva la presentación o aprehensión del encausado ausente, en el término de tres días incurrirá en el delito de negligencia previsto en el artículo 238 de este Código.
Delitos que afectan a la disciplina de los Institutos Armados: Insulto al superior, insubordinación, desobediencia. Delitos que afectan al Servicio Militar: Violación de consigna, abandono de servicio, abandono de destino, deserción, inutilización voluntaria para el servicio, Infracciones en la aplicación de la Ley del Servicio Militar, negligencia, evasión de presos y prisioneros, delitos de cobardía y contra el honor, decoro y deberes militares.
Artículo 699.- Acusación fiscal Concluida la instrucción, se remitirá el expediente al fiscal para que formule acusación dentro del tercero día. Llenado este trámite, pasarán los autos al defensor por igual término.
Delitos contra el Patrimonio: Enajenación y pérdida de objetos y prendas militares y material del Estado, malversación, fraude, robo y hurto, encubrimiento y piratería.
Artículo 700.- Trámite
Delitos contra la Fe Pública: Falsificación de documentos, sellos, órdenes, informes, certificados y de la falsedad y contra la administración de justicia.
El juez instructor será también juez de fallo en estos juicios.
b.
La instrucción se realizará de acuerdo a las normas establecidas para el procedimiento ordinario, en el plazo de 45 días útiles. Cuando el juez considere conveniente para concluir la investigación, podrá prorrogar este plazo por 20 días dando cuenta al Consejo.
c.
Concluida la investigación, el juez remitirá los autos al fiscal para que absuelva el trámite que le corresponda en el plazo de cinco días. En caso que el fiscal no formule acusación se procederá conforme a lo establecido en el artículo 571 del Código pero elevando su resolución en consulta al Consejo del que dependa si estuviera de acuerdo.
d.
Con la acusación del fiscal los autos se pondrán de manifiesto en el juzgado por
Devueltos los autos por el defensor expedirá sentencia dentro de cinco días, previa citación, elevándose la sentencia en revisión al Consejo, el que resolverá sin más trámite que la vista del auditor, quedando ejecutoriada la resolución que expida (*). Artículo 701.- Trámite en caso de deserción simple por omisión En los casos de los delitos de Deserción Simple por omisión solo en mérito a los documentos remitidos por los comandos de reserva, declaración del encausado, acusación fiscal y alegato del defensor, el juez pronunciará sentencia en el plazo de cinco días. La sentencia puede ser apelada, en caso contrario quedará consentida (**).
(*) (**) (***)
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley N° 26677 del 24/10/1996. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 5 de la Ley Nº 26677 del 24/10/1996. Sección incorporada por el artículo 5 de la Ley Nº 26677 del 24/10/1996 que sustituye el artículo 702.
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PROCEDIMIENTOS JUDICIALES el término de cinco días, para que los abogados defensores y los otros actores procesales presenten los informes escritos que correspondan. e.
Vencido el plazo señalado en el inciso precedente, el juez pronunciará la sentencia condenatoria, en acto público que corresponda, en el plazo de cinco días, con asistencia del fiscal, del acusado y defensor, así como del actor civil y tercero civilmente responsable, si hubiesen. La absolutoria simplemente se notificará.
f.
La sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de 24 horas. Las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son también dentro de este mismo término. En caso de no existir apelación los autos son elevados en consulta.
g.
Recibidos los autos por el Consejo, este procederá con arreglo al artículo 632 y siguientes. Los abogados defensores, podrán solicitar el uso de la palabra para sustentar sus alegatos. La resolución pronunciada causa ejecutoria y no es susceptible de recurso impugnatorio.
h.
Los jueces tienen la facultad de dictar autos de sobreseimiento, corte de secuela y otros relacionados con las excepciones en todos los procedimientos en los cuales tienen facultad de fallo.
i.
En los casos de concurso de delitos si uno o más de ellos por su gravedad se encuentran sometidos al proceso ordinario, se substanciarán las causas de acuerdo a las normas adjetivas de dicho procedimiento (*).
SECCIÓN XI JUICIOS EXTRAORDINARIOS TÍTULO PRIMERO JUICIOS POR DELITOS FLAGRANTES Artículo 703.- Delito flagrante Se considera flagrante el delito sorprendido en el acto de su ejecución o inmediatamente después.
(*)
Se entenderá sorprendido en delito flagrante no solo al aprehendido en el momento de cometerlo, sino al detenido o perseguido inmediatamente después, siempre que no escape a la persecución. Artículo 704.- Instrucción en caso de delito flagrante En caso de delito flagrante, el Juez Instructor procederá, sin más trámite, a abrir instrucción y practicar las diligencias urgentes a la comprobación del hecho criminal, dando cuenta al Consejo de quien dependa. Artículo 705.- Ausencia del juez militar En el caso de delito flagrante a que se refiere el artículo anterior, si no hubiese o no se encontrase Juez Militar en el lugar en que el delito se cometió, asumirá las funciones de Instructor el militar de mayor graduación cualquiera que fuere el grado, que se encontrase en la localidad o se nombrará Juez Instructor Sustituto, practicándose todas las medidas urgentes que al ser postergadas, dificultarían la comprobación del delito. Artículo 706.- Procedencia El procedimiento a que se refiere el artículo anterior comprenderá solo a los aprehendidos infraganti. Si existiesen comprendidas otras personas se ordinarizará el procedimiento. Artículo 707.- Detención de los enjuiciados En los juicios por delito flagrante, los enjuiciados permanecerán detenidos y las diligencias de la instrucción deberán concluir dentro del término perentorio de ocho días. Artículo 708.- Fin del juicio Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el Juez Instructor resumirá en breve informe sus resultados, elevando inmediatamente los autos a la autoridad judicial superior. Esta, oyendo al auditor, resolverá sin pérdida de tiempo lo que corresponda, pero si encontrase que los hechos no están suficientemente esclarecidos, dispondrá que la causa se siga por los trámites ordinarios. Artículo 709.- Elevación de la causa Cuando la autoridad judicial acordase la elevación de la causa a proceso, se continuará
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 5 de la Ley Nº 26677 del 24/10/1996.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR con los trámites prescritos en los artículos 563 y siguientes.
se realizan las actuaciones, sino cuando ello sea fácil y se requieran de modo indispensable para resolver sobre la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.
TÍTULO SEGUNDO JUICIOS EN EL TEATRO DE OPERACIONES Artículo 710.- Juicio en el teatro de operaciones La tramitación de los juicios en el Teatro de Operaciones se arreglará a la del juicio ordinario en todo aquello que no está modificado por lo estatuido en la Sección III de la Ley Orgánica de la Justicia Militar y en el presente Título. Artículo 711.- Reglas En estos juicios se observarán las siguientes reglas: a.
Los encausados permanecerán detenidos;
b.
Las instructivas se recibirán sin intervalo alguno, en cuanto sea posible, aunque siempre separadamente;
c.
Las declaraciones de los testigos y los reconocimientos que estos verifiquen para identificar a las personas detenidas se harán constar en breve acta, que suscribirán estas y, sucesivamente, los testigos según vayan declarando, autorizándolas, por último, el inspector y el secretario.
d.
Cuando asistan varios testigos presenciales solo se consignarán las declaraciones de los más importantes;
Artículo 713.- Juicio en caso de sitio En las plazas sitiadas o bloqueadas o en Fuerzas Navales aisladas, no se suspenderá en ningún caso la prosecución del juicio por razón de diligencias que no puedan actuarse en el lugar. Artículo 714.- Fin del juicio El Juez Instructor, terminadas las diligencias, resumirá en breve escrito su resultado, pasando inmediatamente los autos a la autoridad judicial superior. Esta, oyendo al auditor, resolverá sin pérdida de tiempo lo que corresponda, y si encontrase que el delito no debe ser objeto de juicio extraordinario o que en él no pueden ser esclarecidos los hechos, dispondrá que la causa se siga por los trámites ordinarios. Artículo 715.- Elevación de la causa Cuando la autoridad judicial acordase la elevación de la causa a proceso, se proporcionará al fiscal el expediente por doce horas para que presente la acusación prescrita en el artículo 566 y se designará a los que hayan de constituir el Consejo de Guerra Especial correspondiente. Artículo 716.- De los defensores
e.
El Juez Instructor, si lo creyere necesario, podrá confrontar a los testigos entre sí o a alguno de estos con el encausado;
Los encausados designarán sus defensores al tiempo de prestar instructiva o se les designará de oficio si no lo hicieren.
f.
Cuando no pueda obtenerse inmediatamente la hoja de servicios o libretas de los encausados, se suplirán con declaraciones o informe de los jefes inmediatos acerca de la conducta y antecedentes de aquel; y,
g.
En caso de lesiones no se esperará el resultado del examen médico para la continuación de la causa, siempre que no fuese de necesidad absoluta para la calificación del delito.
Cuando los encausados sean dos o más, un solo defensor se encargará de la defensa de todos, al no haber incompatibilidad para ello. Si hubiesen sido elegidos varios por los reos, ejercerá el cargo el más caracterizado, y, en igualdad de condiciones, el que hubiese sido designado antes.
Artículo 712.- Diligencia fuera del lugar de actuaciones En los juicios a que se refiere este Título no se practicarán diligencias fuera del lugar en que
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Artículo 717.- Consejo de Guerra Especial Producida la acusación fiscal, el Juez Instructor pondrá en su despacho los autos de manifiesto por doce horas para conocimiento de la defensa. Hecho esto se procederá a la celebración del Consejo de Guerra Especial, citándose a los testigos presentes en el lugar en que aquel funcione.
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Artículo 718.- Observancia de las disposiciones del procedimiento ordinario Reunido el Consejo de Guerra Especial se observarán las disposiciones de este Código que regulan el procedimiento ordinario. Artículo 719.- Ausencia de oficiales Si no se encontrase número suficiente de oficiales del grado exigido para conformar el Consejo de Guerra Especial, se completará el número pidiendo los que falten a las fuerzas más inmediatas o con las que hayan más fácil comunicación, en defecto de ello, se completará el Tribunal descendiendo en la jerarquía hasta el grado inmediato inferior del encausado, pero sin tomarse más de dos oficiales de esta categoría. Si a pesar de la disposición anterior no se pudiese constituir el Consejo de Guerra Especial, tendrá lugar este en la fuerza de operaciones o zona con la que haya más segura o fácil comunicación. Artículo 720.- Ausencia de auditor Cuando, no obstante lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Justicia Militar y en este Código no hay auditor que asista al Consejo de Guerra Especial, nombrará el jefe un letrado,
y no habiéndolo, el Consejo se celebrará sin asistencia del auditor. Artículo 721.- Delito flagrante Cuando el delito sea flagrante se celebrará el Consejo de Guerra Especial, procediendo este a recibir las pruebas sumarias y a fallar en el acto. Artículo 722.- Consejo de Guerra en caso de sitio En toda plaza sitiada o bloqueada o fuerza armada aislada se observarán las disposiciones de este Título en la formación de Consejos de Guerra Especiales. Artículo 723.- Ejecución de la sentencia En las plazas sitiadas o bloqueadas, quedará ejecutoriada la sentencia aun contra el dictamen del auditor. Artículo 724.- Cese de las condiciones excepcionales Tan luego como cesen las condiciones excepcionales que motivan las prescripciones de este Título dejarán de tener ellas aplicación, sujetándose en adelante el procedimiento, en el estado en que se halle, a las disposiciones ordinarias sobre juicios militares.
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LIBRO TERCERO FALTAS
Se considera lesión grave la que exija más de diez días de curación o incapacidad por igual tiempo para el trabajo.
TÍTULO ÚNICO DE LAS FALTAS Y SUS CORRECCIONES Artículo 725.- De las faltas Son faltas militares las acciones u omisiones contrarias al deber militar y a la disciplina que, sin constituir delito, infringen las disposiciones de este Código, y de los Reglamentos Militares, y las previstas como tales en este Título. Son faltas disciplinarias las que se cometen en el desempeño de las funciones judiciales o con ocasión de ellas. Artículo 726.- Sanciones Las faltas que se cometen contra las reglas militares, y en general las extrañas a la función judicial, serán sancionadas por los jefes respectivos de unidad o por la superioridad de acuerdo con sus atribuciones. Las que este Código prevé y las infracciones de esos reglamentos si son materia de un procedimiento judicial, por los jueces y Tribunales Militares. Artículo 727.- Clases de faltas Se considera falta: a.
Por desobediencia: quebrantar el arresto simple, no hacer, sin impedimento justificado, la captura que se está obligado a realizar; no cumplir las órdenes relativas al servicio; excusarse de los deberes invocando males supuestos; desobedecer al superior, aunque no se cause daño ni perturbe el servicio y todo otro hecho contrario a la consigna o a las órdenes recibidas.
b.
Por abuso de autoridad: maltratar de palabra u obra al inferior siempre que no se le cause lesión; imponer arresto indebido, obligar al inferior a actos ajenos al servicio o contrarios al decoro militar; admitir, a sabiendas, individuos pertenecientes a otra fuerza; maltratar de obra a cualquier persona, siempre que el hecho no cause lesión grave.
c.
Por abandono de destino: no presentarse el oficial dentro del segundo día de vencida la licencia o permiso que se le hubiese concedido; hacer el oficial abandono de su destino siempre que, por su término tal abandono no constituya delito conforme al artículo 215 de este Código.
d.
Por abandono de filas: pernoctar sin permiso fuera del cuartel, buque o establecimiento militar por tres veces consecutivas, faltar a la lista diaria reglamentaria por tiempo menor del que se requiere para que el hecho sea considerado como deserción; no presentarse dentro del término de la distancia al ser mandado por un superior de un lugar a otro, salvo que mediara justas causas.
e.
Por negligencia: dejar evadir por descuido a un preso.
f.
Contra el espíritu militar: murmurar o permitir en el inferior murmuraciones contra el servicio, tolerar especies o manifestaciones contrarias al espíritu de abnegación, austeridad o sobriedad que debe caracterizar a los miembros de los Institutos Armados; embriagarse en público, fuera del servicio; promover o participar en desórdenes o escándalos que originen o puedan originar la intervención de la policía, penetrar uniformado a garitos, cabarets, casas de prostitución o lugares análogos; familiarizarse los oficiales con los individuos de tropa en forma que afecte su autoridad o prestigio; dar motivo fundado para que se le demande por deudas; recibir dádivas para cumplir su deber o ejecutar o no algún acto, y todo acto que atente contra el decoro o dignidad profesional. Incurren también en faltas contra el espíritu militar, los miembros de la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales en situación de retiro y los licenciados de los mismos,
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261
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR que realicen actividades o hagan declaraciones de carácter político usando o invocando el nombre de cualquier asociación constituida exclusivamente a base de vínculos militares. g.
Contra el patrimonio: Sustraer o perder dinero, valores o efectos militares, siempre que su valor no exceda al fijado conforme al numeral 23) del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Justicia Militar (*).
h.
Por desacato o resistencia a la autoridad: no prestar obediencia a los mandatos de la autoridad; causar a la fuerza pública o miembros de la policía los maltratos a que se refiere el artículo 131 de este Código, siempre que el hecho no constituya delito.
Artículo 728.- Denuncia ante el Consejo de Guerra En caso de duda sobre la apreciación de un hecho que pueda constituir delito, el jefe de la unidad, sin perjuicio del castigo que pueda imponer, lo denunciará ante el Consejo de Guerra correspondiente. Artículo 729.- Castigo Las faltas se castigarán con arresto simple o de rigor hasta 90 días. Artículo 730.- Jurisdicción disciplinaria Están sujetos a la jurisdicción disciplinaria, de modo general, todos los funcionarios y empleados y los que de cualquier manera intervienen en la administración de la Justicia Militar. Artículo 731.- Competencia Ejercen la jurisdicción disciplinaria a que se refiere el artículo anterior el Consejo Supremo de Justicia Militar, los Consejos y los Jueces Instructores. Artículo 732.- Correcciones Las correcciones que pueden imponerse en ejercicio de la función disciplinaria a que se refieren los artículos anteriores son: llamada de atención, apercibimiento, arresto simple hasta de sesenta días y de rigor hasta treinta días;
(*)
suspensión del empleo por tiempo no mayor de treinta días, pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; prohibición de defender en los Tribunales Militares para los defensores civiles y pérdida total o parcial de los honorarios para los peritos, sin perjuicio de las anteriores correcciones que son también aplicables a estos últimos en su caso. Estos correctivos serán comunicados al sancionado y a su instituto en forma reservada. Artículo 733.- Órgano autorizado para imponer correcciones La suspensión del empleo a que se refiere el artículo anterior, la corrección disciplinaria de arresto simple hasta de sesenta días y de rigor hasta treinta, y el pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria solo podrán ser impuestos por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Los Consejos podrán imponer las demás correcciones, limitada la de arresto simple hasta treinta días y la de rigor hasta quince y los Jueces Instructores podrán imponer iguales correcciones limitando el arresto simple hasta quince días y de rigor hasta de ocho. Artículo 734.- Apelación De la imposición de correcciones disciplinarias procede la apelación ante el superior inmediato, salvo de las impuestas por el Consejo Supremo de Justicia Militar, que solo podrán ser susceptibles de recursos de reposición ante el mismo Tribunal. Artículo 735.- Observancia de lo dispuesto para los juicios por deserción simple En los juicios por falta se observará en cuanto sea pertinente el procedimiento establecido para los juicios por deserción simple, pero para abrir instrucción deberá el Consejo oír previamente al auditor. En el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria el Consejo Supremo de Justicia Militar y los Consejos observarán el procedimiento establecido para los Consejos de Investigación del Ejército.
Texto del inciso según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 26677 del 24/10/1996.
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LIBRO CUARTO DE LAS CORTES DE HONOR
Artículo 738.- Procedimiento
TÍTULO ÚNICO
El procedimiento a que deberá sujetarse la investigación y decisión será el siguiente: Artículo 736.- De las Cortes de Honor Los oficiales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en cualquier situación militar o policial, que incurran en acción u omisión trascendente y grave, así como pública y notoria que lesionen la integridad y la lealtad debida a su propio instituto o a su comando, a otro instituto o a organismos militares o policiales conjuntos o que exhorten en contra de su instituto u otro instituto o que en su doble condición de hombre y de soldado falten a los dictados del honor y de la hidalguía, serán sometidos a una Corte de Honor.
1.
Formulada la denuncia con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente y llegada a conocimiento de la Corte de Honor respectiva, declarará haber, o no, lugar a la apertura de la investigación, según que sea o no, a su juicio, atendible la denuncia, actuando como jurado;
2.
Si declarara haber lugar a la investigación, designará un miembro encargado de llevarla a cabo, el que oirá al denunciante y denunciado y practicará todas las indagaciones necesarias para comprobar fehacientemente la existencia de los hechos comprendidos en la denuncia, debiendo a este efecto trasladarse al lugar en que se hubiesen realizado. El oficial encargado de la investigación hará uso de todas las facultades que, respecto de la actuación de la prueba, pueden hacer uso los Jueces Instructores.
La intervención de la Corte de Honor no modifica ni limita en ningún caso las atribuciones del comando y de los consejos de investigación, para apreciar y sancionar de acuerdo con la ley y los reglamentos, la falta en que incurra el oficial en situación de actividad. Los actos u omisiones a que se refiere este artículo deberán existir en el momento de la denuncia. Artículo 737.- Composición de la Corte de Honor En cada instituto de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, actuará una Corte de Honor integrada por cinco oficiales generales designados por el comandante general o director superior respectivo según sea el caso, la que será convocada por el comando cada vez que se formule denuncia de actos u omisiones a que se refiere el artículo anterior. Tratándose de institutos con carencia de oficiales generales, se completará la integración de la Corte de Honor con oficiales del grado inmediato inferior. Los miembros de la Corte de Honor prestarán juramento ante el presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar para ejercer el cargo.
La investigación será reservada y se realizará dentro del término que fije la Corte de Honor, el que no será mayor de 45 días. El oficial investigador elevará la investigación a la Corte de Honor con el correspondiente informe, dando cuenta del resultado de las indagaciones y, muy especialmente, de las pruebas de las que conste la pública notoriedad de los actos u omisiones del denunciado, y del agravio sufrido en su honor de hombre y de soldado, o del instituto a que pertenezca; 3.
Recibido por la Corte de Honor el expediente que se hubiera así formado, fijará día y hora para la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en un término no mayor de diez días. A la audiencia que se celebrará a puerta cerrada, solo concurrirán los miembros de la Corte de Honor y el denunciado que podrá ser asistido por su defensor;
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
263
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR 4.
Para la audiencia la Corte de Honor podrá citar a los testigos que hubieran depuesto en la investigación o los que ofrezca el denunciado;
5.
Realizada la audiencia, la Corte de Honor deliberará en privado y dictará su veredicto. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría no menor de cuatro votos conformes a toda conformidad. Si no se alcanzara dicha mayoría, se tendrá por desestimada la denuncia y el caso se dará por concluido, archivándose el expediente en legajo secreto, no pudiendo reabrirse en ningún tiempo, por los mismos hechos;
6.
7.
La audiencia se realizará en forma continua e ininterrumpida y el veredicto se dictará dentro de las 24 horas de concluida la audiencia; y, La resolución que declare responsable al denunciado, impondrá la sanción de exclusión del instituto al que pertenece, la misma que conlleva la pérdida del grado o jerarquía, y, consecuentemente, de los honores, tratamientos y preeminencias correspondientes, la prohibición de usar uniforme, divisas, medallas, condecoraciones y goces, con la sola excepción del que le corresponda de acuerdo con el Decreto Ley 19846, sin derecho a renovación, cancelándose además, su inscripción en el escalafón respectivo.
264 GACETA PENAL
Artículo 739.- Denuncia de conducta deshonrosa Cualquier oficial que tenga conocimiento de conducta notoriamente deshonrosa de otro oficial, que deba ser materia de la investigación a que se refiere este Título, podrá denunciarla ante el jefe superior de quien dependa el denunciado. La denuncia podrá ser hecha individual o colectivamente, y verbalmente o por escrito, sentándose acta en el primer caso por el jefe ante quien se haga. Este, con su informe, la elevará a la Corte de Honor, pudiendo, previamente, realizar una sumaria información, la que tendrá carácter reservado. Si dicho jefe no cursase la denuncia, el denunciante podrá acudir directamente a la Corte de Honor. La denuncia podrá también ser formulada ante dicha Corte por la Superioridad Militar. Artículo 740.- Irrecusabilidad Los miembros de la Corte de Honor no son recusables, pero deberán excusarse si les afecta alguna de las causas de impedimento previstas en el artículo 370 de este Código. Artículo 741.- Inadmisibilidad de excepciones En los procedimientos a que se refiere este Título no son admisibles excepciones ni artículos previos.
LIBRO QUINTO VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO
TÍTULO PRIMERO RELACIÓN DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CON EL ANTERIOR Y LA LEGISLACIÓN COMÚN Artículo 742.- Retroactividad benigna Las modificaciones de la Ley penal posteriores a la perpetración del hecho punible, se aplicarán en la sentencia si fueren más benignas que las disposiciones anteriores.
instrumentos de delito decomisados que no sean armas. Artículo 746.- Administración Los fondos judiciales serán administrados por el Consejo Supremo de Justicia Militar e invertidos por este, a su juicio, en la satisfacción de las necesidades de la justicia militar.
TÍTULO TERCERO DISPOSICIONES FINALES
Artículo 743.- Retroactividad de las disposiciones sobre prescripción Las disposiciones de este Código relativas a la prescripción de la acción penal y de la pena, se aplicarán a las infracciones cometidas y a las penas impuestas antes de la vigencia del Código, en cuanto sean más favorables al autor de la infracción. Artículo 744.- Aplicación supletoria de la legislación común En todo lo que no esté previsto en el presente Código, los jueces y Tribunales Militares aplicarán las disposiciones de los códigos comunes, en cuanto sean pertinentes, siempre que se encuentre expedida la jurisdicción militar y se trate exclusivamente de suplir alguna omisión en sus disposiciones.
TÍTULO SEGUNDO DE LOS FONDOS DE JUSTICIA Artículo 745.- Fondos de justicia El producto de las multas impuestas como pena y el de las reparaciones civiles abandonadas y no reclamadas, que no correspondan al Estado, a que se refiere el artículo 552 de este Código, constituyen fondos de justicia. Lo son también los productos que se obtengan de la venta, en subasta pública de los
Artículo 747.- Audiencia pública extraordinaria Los Consejos al finalizar el mes de diciembre de cada año, realizarán una audiencia pública extraordinaria, con asistencia del auditor y del fiscal, en la que procederán a examinar las razones de causas con reo en cárcel que, presente la secretaría y propondrán, de inmediato, al Consejo Supremo de Justicia Militar, la libertad bajo vigilancia de la autoridad, de los acusados que hayan sufrido un tiempo de detención igual o mayor al de la pena que pudiera corresponderles por el delito, en caso de condena, sin perjuicio de su más pronto juzgamiento. Artículo 748.- Libertad de acusados indebidamente detenidos El Consejo Supremo de Justicia Militar, inmediatamente de recibidas dichas propuestas, procederá sin trámite alguno en audiencia pública y con asistencia del Fiscal General, a ordenar la libertad de los acusados cuya detención resulte indebidamente prolongada. Artículo 749.- Partida presupuestaria La partida para el sostenimiento del personal, bienes y servicios de los Consejos Superiores de Justicia de las Fuerzas Policiales, se cubrirá en forma proporcional por los institutos que los conforman. La partida para el sostenimiento de los Consejos de Guerra, figurará en el
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
265
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR presupuesto del instituto a que el Consejo corresponde. Los fondos para hacer frente a los mismos gastos del Consejo Supremo de Justicia Militar serán cubiertos, por los ministerios de Guerra, Marina, Aeronáutica y del Interior, consignándose al efecto la partida correspondiente en el presupuesto de cada uno de estos ministerios, de acuerdo con la propuesta que formule el Consejo Supremo de Justicia Militar. Los intereses que devengan los fondos provenientes de embargos o retenciones empozadas en el Banco de la Nación, para asegurar pagos de penas de multas, o de reparaciones civiles en favor de particulares, pasarán a incrementar los fondos de justicia. Artículo 750.- Archivo de expedientes fenecidos Los expedientes fenecidos se archivarán en los Consejos en los que hayan sido tramitados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 19414. Derógase el Decreto Ley 14613 y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
TÍTULO CUARTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Remisión de causas seguidas contra civiles Las causas en trámite seguidas contra civiles por delitos previstos en el Código de Justicia Militar y que también lo estuvieran en el Código Penal Común, se remitirán, cualquiera que fuera su estado, al Fuero Común de la jurisdicción correspondiente para la prosecución del proceso. Tratándose de causas en que estén comprendidos civiles y militares se remitirá lo actuado al Fuero Común, dejándose fotocopia autenticada del expediente para la prosecución del proceso en lo que fuera de competencia del Fuero Militar. Segunda.- Auto de sobreseimiento En las causas incoadas contra civiles por delitos previstos en el Código de Justicia Militar y no tipificadas en el Código Penal, se dictará auto de sobreseimiento sin perjuicio de las acciones de reparación civil a que hubiere lugar. Asimismo, se dispondrá dicho sobreseimiento
266 GACETA PENAL
a favor de los encausados, por hechos que a la vigencia del presente Decreto Ley, ya no constituyan delito. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos ochenta. General de División E.P. FRANCISCO MORALES BERMÚDEZ CERRUTI, Presidente de la República. General de División E.P. PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra. Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Aeronáutica. Vicealmirante AP. JUAN EGÚSQUIZA BABILONIA, Ministro de Marina. Embajador ARTURO GARCÍA Y GARCÍA, Ministro de Relaciones Exteriores. Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas. General de División EP. JOSE GUABLOCHE RODRÍGUEZ, Ministro de Educación. Vicealmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración. General de División EP. RENÉ BALAREZO VALLEBUONA, Ministro de Energía y Minas. General de División EP. JOSÉ SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones. Teniente General FAP. EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud. Teniente General FAP. JAVIER ELÍAS VARGAS, Ministro de Trabajo. General de Brigada EP. CÉSAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción. Contralmirante AP. JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería. General de Brigada EP. CÉSAR IGLESIAS BARRÓN, Ministro del Interior. General de Brigada EP. CARLOS GAMARRA PÉREZ EGAÑA, Ministro de Agricultura y Alimentación. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Lima, 24 de julio de 1980. General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMÚDEZ CERRUTI. General de División EP. PEDRO RITCHER PRADA. Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI. Vicealmirante AP. JUAN EGÚSQUIZA BABILONIA.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES LEY Nº 9024 (16/01/1940)
TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Etapas del Proceso Penal El proceso penal se desarrolla en dos etapas: la instrucción o período investigatorio y el juicio, que se realiza en instancia única. CONCORDANCIAS: C: arts. 138 inc. 3); 139 inc. 4); 158;
159, inc. 4); C de PP: arts. 49, 72, 73, 207, 215, 218; Ley 26689 arts. 1, 2 y ss.; DLeg 124: arts. 1 y ss.
Artículo 2.- Formas de la acción penal La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita por el Ministerio Público de oficio o a instancia de la parte agraviada, o por acción popular en los casos autorizados por la ley. La segunda directamente por el ofendido, conforme al procedimiento especial por querella, que este Código establece. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 3, 62, 74, 75, 76, 302; CP: arts. 124, 138, 158, 178, 240; CPP: art. 2; LOMP: arts. 11, 12, 94 inc. 2; Ley 26353: arts. 1, 2; Ley 28665: art. IX y X; DL 17537: art. 1.
Artículo 3.- Acción penal derivada de proceso civil Cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez dará conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente. En este caso, el juez suspenderá la tramitación civil, siempre que juzgue que la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil. El auto que suspende un juicio civil, es susceptible de apelación en ambos efectos y de recurso de nulidad. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 2, 15; CPC: arts. 318,
320, 376; LOMP: art. 95 inc. 1).
Artículo 4.- Cuestiones previas y prejudiciales Contra la Acción Penal pueden promoverse:
(*)
a.
Cuestiones Previas y
b.
Cuestiones Prejudiciales
Las Cuestiones Previas proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado de la causa o resolverse de oficio. Si se declara fundada, se anulará lo actuado dándose por no presentada la denuncia. Las Cuestiones Prejudiciales proceden cuando deba establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado, y solo podrán deducirse después de prestada la instructiva y hasta que se remita la instrucción al Fiscal Provincial para dictamen final, sustanciándose de conformidad con el artículo 90. Si se declara fundada, se suspenderá el procedimiento; si se plantea con posterioridad, será considerada como argumento de defensa. La Cuestión Prejudicial en favor de uno de los procesados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 99, 100; CP: art. 215 inc. 4);
C de PP: arts. 53, 58, 90, 271; LOMP: art. 66 inc. 2).
Artículo 5.- Excepciones: Clases, trámite y efectos Contra la Acción Penal pueden deducirse las Excepciones de Naturaleza de Juicio, Naturaleza de Acción, Cosa Juzgada, Amnistía y Prescripción. La de Naturaleza de Juicio es deducible cuando se ha dado a la denuncia una sustanciación distinta a la que le corresponde en el proceso penal. La de Naturaleza de Acción, cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 126 del 15/06/1981.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
269
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES La Excepción de Cosa Juzgada, cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona.
nacional y por la del país en que se perpetró, puede ser juzgado a su regreso al Perú. CONCORDANCIAS: CP: arts. 1, 2, 4; C de PP: art. 19;
Ley 24710: arts. 1, y ss.
La Excepción de Amnistía procede en razón de Ley que se refiera al delito objeto del proceso. La Excepción de Prescripción podrá deducirse cuando por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos señalados por el Código Penal, se extingue la Acción o la Pena. Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso y pueden ser resueltas de oficio por el juez. Si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, se regularizará el procedimiento de acuerdo al trámite que le corresponda. Si se declara fundada cualquiera de las otras excepciones, se dará por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente la causa (*). CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 13); CP: arts.78, 80
al 91, 208; C de PP: arts. 8, 27, 28, 53, 58, 90, 271, 301; CPConst.: art. 6.
Artículo 6.- Delitos cometidos por peruanos en el extranjero El peruano que fuera del territorio de la república haya cometido un delito penado por la ley
(*)
Artículo 7.- Delitos cometidos por extranjero El extranjero que fuera del territorio del Perú sea culpable, como autor o cómplice, de un delito contra la seguridad del Estado o de falsificación de moneda, billetes o documentos nacionales, será juzgado conforme a las leyes peruanas si es detenido en el Perú o si el gobierno obtiene su extradición. CONCORDANCIAS: CP: arts. 252, 325 al 343, 2; Ley
24710: arts. 1 y ss.
Artículo 8.- Improcedencia de la acción penal por juzgamiento anterior No procede la persecución contra el peruano que haya delinquido fuera del país o el extranjero que cometiera un delito en el Perú, si uno u otro acredita que ha sido anteriormente juzgado por el mismo hecho y absuelto, o que ha cumplido la pena, obtenido su remisión o que ella ha prescrito. CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 13); CP arts. 78 al
91; C de PP: art. 5.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D. Leg. Nº 126 del 15/06/1981.
270 GACETA PENAL
LIBRO PRIMERO DE LA JUSTICIA Y DE LAS PARTES
TÍTULO I COMPETENCIA Artículo 9.- Competencia del fuero común Corresponde a la Justicia Penal Ordinaria la instrucción y el juzgamiento de los delitos y faltas comunes. CONCORDANCIAS: C: art. 139 incs. 1) y 2); C de PP:
arts. 6, 11; CP: art. 11; CJM arts. 340, 341; LOPJ: arts. 1, 2; Ley 24150: arts. 1 y 10; Ley 28008: arts. 19 y ss.; Ley 28665: art. I.
Artículo 10.- Jurisdicciones especiales La instrucción y el juzgamiento de los delitos cometidos por funcionarios en el ejercicio de su cargo; por menores de dieciocho años; o de los que por su naturaleza o por la condición personal del agente sean objeto de leyes especiales, caerán bajo la jurisdicción privativa de la Corte Suprema de la República, de los Tribunales Correccionales de la especial de Menores, o de los Tribunales de Guerra, Militares, Navales o de Policía, según los casos. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 14, 17, 18; LOMP:
art. 82 inc. 3; LOPJ: arts. 203, 204; CJM: arts. 326, 327, 340 al 345; Ley 28665: art. II.
Artículo 11.- Grados de la justicia penal ordinaria Administran la Justicia Penal Ordinaria: 1.
La Corte Suprema de la República;
2.
Los Tribunales Correccionales;
3.
Los Jueces Instructores; y
4.
Los Jueces de Paz. CONCORDANCIAS: C: art. 143; LOPJ: arts. 46, 50;
Ley 28665: art. III.
(*) (**)
Artículo 12.- Competencia de los Jueces de Paz Los Jueces de Paz, instruirán los procesos por faltas contra el cuerpo y la salud que requieran asistencia facultativa o produzcan impedimento de trabajo hasta por diez (10) días siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho. Es también competencia de los Jueces de Paz, instruir los procesos por infracciones leves contra el patrimonio, consistentes en sustracción de dinero, especies o muebles, verificada por medio de destreza o en condiciones extrañas a toda grave violencia y cuyo valor estimado prudencialmente no exceda de dos sueldos mínimos vitales vigentes para los trabajadores de la industria y el comercio de la provincia de Lima, en la fecha en la que se cometió la infracción. En todos los casos tendrán facultad de fallo (*). CONCORDANCIAS: CP: arts. 441, 444; C de PP: arts. 324, 325; CPConst.: art. 29.
Artículo 13.- Competencia en casos especiales Los jueces instructores y los jueces ad hoc que se designen para casos especiales, instruirán los procesos por delitos comunes, considerándose entre estos los contemplados en los incisos 5 y 6 del artículo 387 del Código Penal (**). Corresponde a los primeros fallar en las instrucciones por faltas. Corresponde igualmente a dichos jueces instruir los procesos por delitos de imprenta u otros medios de publicidad conforme a este Código. CONCORDANCIAS: C: art. 149; C de PP: arts. 38, 49, 53, 74, 75, 193, 314, 326; CPConst.: arts. 1 al 5, 26, 28; LOPJ: art. 50; DLeg 124: art. 1.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 24965 del 22/12/1988. La referencia es al Código Penal derogado. Actualmente, la referencia corresponde al artículo 448 del Código Penal vigente, D.Leg. Nº 635 del 08/04/1991.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
271
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Artículo 14.- Competencia de los Tribunales Correccionales Los Tribunales Correccionales juzgarán los delitos y resolverán los artículos e incidentes que se promuevan en el curso de la instrucción que sean de su competencia, y conocerán en apelación de las resoluciones dictadas por los Jueces Instructores.
en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando lo considere conveniente podrá instituir un sistema específico de competencia penal en los casos de delitos especialmente graves y particularmente complejos o masivos, y siempre que tengan repercusión nacional, que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial o que se cometan por organizaciones delictivas.
Corresponde asimismo a dichos Tribunales conocer de los delitos a que se refiere el inciso octavo del artículo141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (*), para cuyo efecto designarán de su seno un Vocal Instructor y completarán su número con arreglo a ley (**).
En estos supuestos podrá instaurar un sistema de organización territorial nacional o que comprenda más de un Distrito Judicial. También podrá establecer una integración funcional de juzgados y Salas Superiores Penales de los diversos Distritos Judiciales de la República a los de competencia nacional, en los asuntos de competencia de estos últimos o asignar el conocimiento de otros delitos a los órganos jurisdiccionales de competencia nacional.
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 22, 36, 207 al 218;
LOPJ: art. 41; DLeg 124: art. 1.
Artículo 15.- Competencia de la Corte Suprema La Corte Suprema de Justicia conocerá de las resoluciones expedidas por los Tribunales Correccionales, contra las que este Código concede el recurso de nulidad. Resolverá, igualmente, las quejas, cuestiones de competencia y de extradición, conforme a las leyes.
Los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados.
CONCORDANCIAS: C: arts. 99, 100, 141; C de PP: arts. 16, 17, 292, 298; CJM: art. 361; LOPJ: art. 34; LOMP: arts. 16, 66; Ley 24710: arts. 36 y 37.
3. Artículo 16.- Facultades especiales de la Corte Suprema y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial La Corte Suprema y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial cuentan con las siguientes facultades especiales: 1.
2.
(*) (**) (***) (****)
Corresponde a la Corte Suprema, por intermedio de sus órganos competentes, ejercitar administrativamente las facultades especiales de vigilancia en materia penal, sin perjuicio de las otras atribuciones que le acuerde la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previas las formalidades que determina este Código en el Título respectivo, es el órgano competente para resolver el recurso de revisión (***). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 17, 230, 298, 300, 301, 361 al 365; DLeg 958.
Artículo 17.- Juzgamiento de altos funcionarios Para la instrucción y juzgamiento de los delitos a que se refiere el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (****), la Corte Suprema observará el procedimiento establecido en este Código, constituyéndose para el efecto la Segunda Sala en Tribunal Correccional con
La referencia es a la Ley Orgánica del Poder Judicial derogada. Actualmente, la referencia corresponde al artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D.S. Nº 017-93-JUS del 02/06/1993. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.L. Nº 21895 del 03/08/1977. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 983 del 22/07/2007. La referencia es a la Ley Orgánica del Poder Judicial derogada. Actualmente, la referencia corresponde al inciso 4) del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D.S. Nº 017-93-JUS del 02/06/1993.
272 GACETA PENAL
DE LA JUSTICIA Y DE LAS PARTES tres Vocales y designando Vocal Instructor al menos antiguo.
2.
La acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido del Fiscal o de las demás partes. Corresponde tramitar dicha solicitud y decidir al Juez Penal a que hace mención el párrafo anterior.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, la acumulación se dispondrá cuando resulte necesario para garantizar el conocimiento integral de los delitos objeto de instrucción, salvo que la acumulación ocasione grave y fundado retardo en la administración de justicia. La resolución que se dicte al respecto será especialmente motivada.
4.
Excepcionalmente, con la exclusiva finalidad de simplificar el procedimiento y decidir con celeridad, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia, de oficio o a pedido del Fiscal o de las demás partes procede tanto la desacumulación o separación de procesos acumulados como de imputaciones o delitos conexos, que requieran diligencias o actuaciones especiales o plazos más dilatados para su sustanciación en la instrucción o en el juicio oral, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. También procede la desacumulación o separación, con las prevenciones ya estipuladas, cuando determinados imputados no comparecen, por diversas razones, a las diligencias del juicio oral.
5.
Contra la resolución del Juez Penal que se emita en todos estos supuestos procede recurso de apelación sin efecto suspensivo, el mismo que se tramitará en cuerda separada. Si la resolución la emite en primera instancia la Sala Penal Superior, procede recurso de nulidad si esta se dicta durante la etapa intermedia. Si la resolución se dicta en el curso del juicio oral, el recurso de nulidad procede con el carácter de diferido, el mismo que se elevará al dictarse sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto (**) (***).
La Primera Sala conocerá del recurso de nulidad a que haya lugar. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 207 al 218; LOPJ:
arts. 3, 34 inc. 4), 41; LOMP art. 66.
Artículo 18.- Corte del proceso por minoría de edad Siempre que en una instrucción por delitos o faltas, aparezcan complicados menores de dieciocho años, acreditada la edad, se cortará el procedimiento respecto de ellos y se les pondrá a disposición del Juez de Menores (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 10, 22, 36, 207 al
218; 298 inc. 2); LOMP art. 95 inc. 3); CNA: arts. 183 al 222; CP: art. 20 inc. 2).
Artículo 19.- Reglas para definir la competencia La competencia entre los jueces instructores de la misma categoría se establece: 1.
Por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso;
2.
Por el lugar donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito;
3.
Por el lugar en que ha sido arrestado el inculpado; y
4.
Por el lugar en que tiene su domicilio el inculpado. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 20 al 28, 36, 207 al
218; CJM: art. 361; LOPJ: art. 41; Ley 28665: art. IV; DL 25475: art. 17.
Artículo 20.- Acumulación y desacumulación o separación de procesos 1. Las causas por delitos conexos que correspondan a jueces de diversa categoría o diverso lugar, se acumularán ante el Juez Penal competente para conocer el delito más grave y, en caso de delitos conminados con la misma pena, ante el Juez competente respecto del último delito, salvo lo dispuesto en el artículo 22.
(*) (**) (***)
La denominación “Juez de Menores” ha sido sustituida por la de “Juez de Familia”, conforme a lo establecido por el artículo 2 de la Ley Nº 26819 del 25/06/1997. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004. Al respecto, véase la Ley Nº 10124 del 22/05/45 que regula el trámite de acumulación de procesos.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
273
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 19, 21 al 28, CP:
arts. 48, 50, 51; LOMP art. 91 inc. 3); Ley 10124: arts. 1, 2, 3, 4
Artículo 21.- Casos de conexión Existe conexión: 1.
Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos, aunque cometidos en ocasión y lugar diferentes;
2.
Cuando varios individuos aparecen responsables del mismo hecho punible como autores y cómplices;
3.
Cuando varios individuos han cometido diversos delitos, aunque sea en tiempo y lugares distintos, si es que precedió concierto entre los culpables; y
4.
Cuando unos delitos han sido cometidos para procurarse los medios de cometer los otros, o para facilitar o consumar su ejecución o para asegurar la impunidad. CONCORDANCIAS: CP: arts. 5, 9, 23 a 27, 48, 50,
108 inc. 2)
Artículo 22.- Facultad del Tribunal de señalar Juez Instructor en casos de conexión En todos los casos de conexión, el Tribunal Correccional de que dependan los jueces instructores, podrá libremente señalar cuál de estos es el que debe instruir el proceso. En caso de que los jueces instructores pertenezcan a Tribunales Correccionales diversos y haya duda sobre la gravedad de los delitos, la competencia se determinará en favor del juez instructor designado por el Tribunal Correccional que previno.
remitirá los actuados al juez instructor oficiante, haciéndolo saber al inculpado, al Ministerio Público y a la parte civil, quienes pueden solicitar, si creen infundada la inhibición, que se eleve al Tribunal Correccional respectivo el oficio del juez instructor reclamante y, además, una exposición de las razones que haya tenido el juez instructor inhibido para desprenderse del conocimiento de la causa. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 28; CJM: arts. 350,
358, 359.
Artículo 25.- Conflicto de competencia Si el juez instructor que recibe el requerimiento cree de su deber seguir conociendo en la causa, continuará la instrucción enviando de oficio al Tribunal Correccional el requerimiento y las explicaciones a que se refiere el artículo anterior. CONCORDANCIAS: C de PP: art. 28.
Artículo 26.- Competencia entre Juez Superior e Inferior Cuando un juez tenga conocimiento de que el superior del mismo fuero conoce de los hechos que él instruye, se lo comunicará inmediatamente, consultándole si debe remitirle los actuados. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante el inferior se sigue una instrucción cuyo juzgamiento le corresponde, pedirá de oficio o a petición del Ministerio Público, o del inculpado o la parte civil, la remisión de los actuados. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 23, 24, 25.
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 20, 21, 23.
Artículo 23.- Contienda de competencia Cuando un juez instructor tenga conocimiento de que otro de igual categoría comprende en la instrucción al mismo inculpado, o instruye sobre el mismo delito o sobre delitos conexos, sin perjuicio de seguir instruyendo, oficiará inmediatamente al otro juez instructor, indicándole los motivos que ha tenido para avocarse la instrucción, dejando copia en autos.
Artículo 27.- Declinatoria de jurisdicción Cuando el inculpado, el Ministerio Público o la parte civil decline de jurisdicción, y el juez instructor encuentre fundada la declinatoria, remitirá los actuados al juez competente o, en caso contrario, sin suspender la instrucción, elevará al Tribunal Correccional la excepción propuesta y, además, un informe con las razones en que funda su jurisdicción. CONCORDANCIAS: C de PP: art. 28; CJM: art. 351.
CONCORDANCIAS: C de PP: art. 28; LOPJ: art. 34 inc.
3); CJM: arts. 349, 352, 353, 354, 362, 363, 365.
Artículo 24.- Inhibición del Juez requerido Si el juez instructor que recibe el oficio, encuentra que la instrucción no le corresponde,
274 GACETA PENAL
Artículo 28.- Trámite de dirimencia de competencia o jurisdicción ante el Tribunal El Tribunal Correccional dirimirá la competencia o resolverá la excepción de jurisdicción, sin más trámite que la audiencia al fiscal. Si las
DE LA JUSTICIA Y DE LAS PARTES copias remitidas se consideran insuficientes, puede el Tribunal pedir, por un breve término, la instrucción.
Artículo 30.- Inhibición de oficio Los jueces deberán inhibirse de oficio cuando ocurra cualquiera de las causas anteriores.
De la resolución del Tribunal Correccional, en caso de competencia o declinatoria de jurisdicción, procede el recurso de nulidad. Cuando se entable competencia entre jurisdicciones de diverso fuero sobre el juzgamiento de un mismo delito o de delitos conexos, corresponde dirimirla a los Tribunales Correccionales, si se trata de jueces instructores del mismo Distrito Judicial, y a la Corte Suprema, si se trata de jueces instructores de diverso Distrito Judicial o de competencias entabladas al mismo Tribunal Correccional. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 10 al 15, 19, CJM:
art. 361.
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 29, 32; CP: art. 420;
LOPJ: art. 20.
Artículo 31.- Recusación por cuestionamiento de la imparcialidad del Juez También podrá ser recusado un juez, aunque no concurran las causales indicadas en el artículo 29, siempre que exista un motivo fundado para que pueda dudarse de su imparcialidad. Este motivo deberá ser explicado con la mayor claridad posible en el escrito de recusación, o al prestar el inculpado la primera declaración instructiva. En este último caso deberán escribirse textualmente las circunstancias alegadas por el declarante. Por igual motivo puede el Ministerio Público pedir al juez que se inhiba.
TÍTULO II
CONCORDANCIAS: C de PP: art. 29; LOMP: art. 94
inc. 3); LOPJ: art. 20.
RECUSACIÓN Artículo 29.- Causales de recusación Los jueces en el procedimiento penal pueden ser recusados por el inculpado o por la parte civil, en los casos siguientes: 1.
Si resultan agraviados por el hecho punible;
2.
Si han presenciado el acto delictuoso y les corresponde declarar como testigos;
3.
Si son o han sido cónyuges, tutores o curadores del inculpado o agraviado;
4.
Si son parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, afines hasta el segundo, o adoptivos, o espirituales con el inculpado o con el agraviado;
5.
Si han sido parientes afines hasta el segundo grado, aunque se haya disuelto la sociedad conyugal que causó la afinidad;
6.
Si son acreedores o deudores del inculpado o del agraviado;
7.
Cuando hayan intervenido en la instrucción como jueces inferiores, o desempeñado el Ministerio Público, o intervenido como peritos o testigos, o por haber sido defensores del inculpado o del agraviado. CONCORDANCIAS: C de PP: art. 54; CP: art. 420; CC:
arts. 238, 236, 237, 239 y ss., 261 y ss.
Artículo 32.- Allanamiento del juez y remisión de actuados Si el juez instructor se inhibe, ya sea voluntariamente o a solicitud del Ministerio Público, o aceptando la recusación, dará conocimiento de ello al Ministerio Público, al inculpado y a la parte civil y pasará los actuados al llamado por la ley, dando cuenta del hecho al Tribunal Correccional. CONCORDANCIA: C de PP: arts. 36, 38, 58.
Artículo 33.- Trámite de la inhibición y de la recusación 1. Si el Ministerio Público, el inculpado o la parte civil no se conforman con la inhibición del juez, o si este no acepta la recusación, se elevará inmediatamente a la Sala Penal Superior el cuaderno separado que deberá formarse, conteniendo todo lo concerniente al incidente de inhibición o recusación, así como el informe que sobre lo alegado emitirá el Juez Penal, con conocimiento del Fiscal Provincial, del recusante y de las demás partes. 2.
El trámite de inhibición o de recusación no suspende el proceso principal ni la realización de diligencias o actos procesales, las cuales se realizarán necesariamente con la concurrencia del Ministerio Público
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
275
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES y notificación a las partes. En todo caso, el juez deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin a la instancia o proceso. 3.
La Sala Penal Superior, a instancia de parte, debidamente fundamentada, puede disponer por medio de un auto y en supuestos razonablemente graves, que el juez inhibido o recusado suspenda temporalmente toda actividad procesal o se limite al cumplimiento de actos urgentes. Para estos efectos, si fuera necesario, la Sala pedirá informe al Juez de las diligencias realizadas o programadas de hacerlo, el que deberá emitirse en el término de un día (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 34, 68, 85, 86, 94, 123, 128, 146, 138, 160, 161, 170, 171
Artículo 34.- Plazo para la interposición de la recusación 1. La recusación deberá de interponerse dentro del tercer día hábil de conocida la causal que invoque. 2.
Si la causa se encuentra en la Corte Superior o en la Corte Suprema, la recusación igualmente deberá interponerse hasta tres días hábiles antes de haberse citado a las partes para la celebración de la audiencia o vista de la causa (*). CONCORDANCIAS: C de PP: art. 33.
Artículo 34-A.- Rechazo in limine de la recusación o pedido de inhibición 1. El pedido de inhibición del Fiscal o la solicitud de recusación deberá rechazarse de plano en los siguientes casos: a. Si en el escrito de inhibición o de recusación no se especifica la causal invocada; b. Si la causal fuese manifiestamente improcedente; c. Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal;
(*) (**) (***)
d. Si el pedido de inhibición o de recusación se formula cuando la causa ya está expedida para resolver. 2.
Contra esa resolución procede, en el plazo de tres días, recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo. La Sala absolverá el grado previo dictamen del Fiscal Superior. El dictamen y el auto de vista se expedirán en el plazo de tres días (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 33, 34.
Artículo 35.- Pruebas de la recusación Como prueba de la causa de la recusación, el inculpado o agraviado puede presentar la certificación escrita de una o más personas, con la firma legalizada ante escribano o juez de paz. El juez instructor y el Ministerio Público, en el informe que eleven al Tribunal, deberán emitir su opinión sobre la veracidad y condición de los firmantes. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 53, 57.
Artículo 36.- Resolución de incidente de recusación La Sala Superior, recibido el cuaderno de recusación o inhibición lo remitirá en el día de su recepción directamente al Fiscal que corresponda, quien dictaminará dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La Sala Superior resolverá la cuestión sin más trámite dentro del tercer día con o sin dictamen del Fiscal, bajo responsabilidad. El recusante puede ejercer su derecho de defensa dentro del plazo fijado inmediatamente antes, debiendo solicitar el uso de la palabra el mismo día de ingreso del expediente a la Sala Superior o por escrito conforme convenga a su derecho. El informe oral podrá realizarse dentro del mismo plazo. Con la resolución de la Sala queda terminado el incidente y no hay recurso de nulidad, debiendo devolverse el cuaderno al Juzgado en el día. No podrá renovarse la recusación por la misma causa; pero en cualquier estado de la instrucción puede proponerse una nueva causa (***).
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004. Artículo incorporado por el artículo 2 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27652 del 24/01/2002.
276 GACETA PENAL
DE LA JUSTICIA Y DE LAS PARTES CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 29, 31; LOMP: art.
91 inc. 2).
Artículo 37.- Recusación de Juez de Paz La recusación contra los jueces de paz se interpondrá verbalmente ante él mismo y en presencia de dos testigos, extendiéndose en el acta los motivos que la fundamentan. Previo el procedimiento señalado en los artículos anteriores, el juez instructor, sin audiencia del Ministerio Público, resolverá la recusación dentro de tercero día. Contra esta resolución no procede recurso alguno. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 29 y 31.
Artículo 38.- Nombramiento de Juez Instructor ad hoc Cuando a juicio del Tribunal Correccional no haya en el lugar en que debe abrirse o se sigue la instrucción, juez expedito, ya sea por motivo de recusación o inhibición, por duda sobre su imparcialidad, o por la gravedad o complicación del delito, podrá nombrar un juez instructor ad-hoc, pudiendo recaer este nombramiento en su secretario o relator, o en cualquier abogado. En estos casos, el Tribunal Correccional fijará el honorario que debe pagársele. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 29 al 36
de una causal de recusación expresamente prevista en el artículo 29 y siempre que se haya producido o conocido con posterioridad o que la Sala se haya conformado tardíamente, en cuyo caso el plazo se computará desde su instalación. Al formularse la recusación deberán acompañarse las pruebas instrumentales que la sustentan, requisito sin el cual no será admitida. El incidente se tramitará por cuaderno separado corriéndose traslado por tres días al magistrado recusado. Vencido este término, la Sala, previa Vista Fiscal, resolverá lo que corresponda. Si el Vocal conviene en la causal de recusación, la Sala, sin más trámite, expedirá resolución dentro de tercero día. Contra la resolución de la Sala Superior en la que se pronuncia sobre la recusación, procede el recurso de nulidad, el que será resuelto dentro del tercer día de recibido el cuaderno con el dictamen del Fiscal Supremo que deberá ser emitido en el mismo plazo. Contra la resolución que declara inadmisible una recusación procede recurso impugnatorio debidamente fundamentado, el mismo que no suspende la prosecución del proceso ni la expedición de la sentencia. Los vocales solo podrán inhibirse en los casos expresamente señalados en el artículo 29 (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 29, 31, 58, 90,
292 inc. e).
Artículo 39.- Abono en la antigüedad del abogado nombrado instructor ad hoc El abogado que siga una instrucción, en los casos del artículo anterior, tendrá un año de abono en su antigüedad como profesional, y el tiempo empleado en la instrucción se le contará en su hoja de servicios cuando hubiere lugar. Artículo 40.- Recusación de los vocales La recusación contra uno de los miembros de la Sala Penal se interpondrá ante la misma Sala hasta tres días antes del fijado para la audiencia. Es inadmisible la recusación planteada fuera de dicho término, salvo que se trate
(*) (**)
(***)
Artículo 41.- Improcedencia de recusación de fiscales Los miembros del Ministerio Público no pueden ser recusados, pero sí deben excusarse en los casos en que procede la inhibición (**).
TÍTULO III MINISTERIO PÚBLICO (***) Artículos 42 al 48.- DEROGADOS.
Texto según el artículo 1 de la Ley Nº 28117 del 10/12/2003. Texto del artículo según derogación parcial efectuada por el artículo 106 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, D.Leg. Nº 52 del 18/03/1981, en cuanto se refería a la intervención del Juez Instructor y del Tribunal Correccional en la excusa del Agente Fiscal. Título derogado por el artículo 106 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, D.Leg. Nº 52 del 18/03/1981.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
277
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
TÍTULO IV JUEZ INSTRUCTOR Artículo 49.- Facultad de dirección del Juez El juez instructor es el director de la instrucción. Le corresponde como tal la iniciativa en la organización y desarrollo de ella. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 64, 72, 131, 133, 186,
189, 195, 201; CPP: arts. 135, 136, 137, 138, 143, 144, 145; R. Adm. 111-CME-PJ: arts. 1 y ss.
Se sujetará estrictamente a los plazos señalados en este Código y se remitirá a la Sala Penal los avisos de la actuación de las diligencias para las que se exige este requisito (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 4, 5, 24, 33, 35, 88, 199, 202, 203, 206; LTV: art. 60 inc. 4.
TÍTULO V PARTE CIVIL
Artículo 50.- DEROGADO (*). Artículo 51.- Inscripción de defunción en casos de homicidio Cuando se siga instrucción por homicidio, siempre que el juez instructor llegue a identificar el cadáver, dictará mandato judicial para que se inscriba la defunción en el Registro Civil correspondiente. Si no se descubre el cadáver de la víctima, la orden para la inscripción de la defunción será expedida por el Presidente del Tribunal Correccional, después de dictarse el auto de archivamiento provisional o la sentencia que establezca el delito. CONCORDANCIAS: Ley 26715: arts. 1 al 5.
Artículo 52.- Impartición de órdenes a la policía judicial El juez instructor puede impartir órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas; y requerir los servicios de los funcionarios, profesionales o técnicos que forman parte de ella, para las operaciones que sea necesario practicar. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 59, 60 a 62, 64, 160,
194; CPP: arts. 242, 243, 244.
Artículo 53.- Elevación de informes y avisos por el Juez Instructor El Juez Penal, al término de la instrucción elevará a la Sala Penal un informe dando cuenta de las diligencias practicadas, los incidentes promovidos y la situación jurídica de los procesados.
(*) (**)
Artículo 54.- Legitimidad para constituirse en parte civil El agraviado, sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado; sus padres o hijos adoptivos o su tutor o curador puede constituirse en parte civil. La persona que no ejerza por sí sus derechos, será representada por sus personeros legales. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 55 a 58, 75; Ley
26714: art. 3; DL 17537: arts. 2, 14; DLeg 958.
Artículo 55.- Formas de constitución en parte civil El que solicita constituirse en parte civil puede formular su pedido verbalmente o por escrito ante el juez instructor. El pedido verbal se hará constar en acta especial. La resolución que corresponda la dictará el juez de inmediato. Procede apelación contra el auto que desestime la solicitud. CONCORDANCIAS: C de PP: art. 90.
Artículo 56.- Oposición a la aceptación de constitución en parte civil Pueden oponerse al auto que dicte el juez aceptando a la parte civil, el Ministerio Público y el inculpado por escrito fundamentado, dentro del término de tercero día de notificados. De la oposición se formará cuaderno aparte, y el auto del juez instructor que la resuelva, podrá ser apelado.
Artículo derogado por el artículo 106 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, D.Leg. Nº 52 del 18/03/1981. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27994 del 06/06/2003.
278 GACETA PENAL
DE LA JUSTICIA Y DE LAS PARTES Artículo 57.- Facultades y actividad de la parte civil 1.
La parte civil está facultada para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé, y formular solicitudes en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos. Asimismo, a solicitar e intervenir en el procedimiento para la imposición, modificación, ampliación o cesación de medidas de coerción o limitativas de derechos, en tanto ello afecte, de uno u otro modo, la reparación civil y su interés legítimo, en los resultados y efectividad del proceso respecto a su ámbito de intervención.
2.
La actividad de la parte civil comprenderá la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y de la intervención en él de su autor o partícipe, así como acreditar la reparación civil. No le está permitido pedir o referirse a la sanción penal.
3.
La parte civil está autorizada a designar abogado para el juicio oral y concurrir a la audiencia. Su concurrencia será obligatoria cuando así lo acuerde la Sala Penal (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 27, 33, 34, 160, 227,
231, 247, 251 a 253, 256, 257, 259 a 263, 270, 272, 275, 276; DLeg 958.
Artículo 58.- Personería de la parte civil. Interposición de recursos La parte civil tiene personería para promover en la instrucción incidentes sobre cuestiones que afecten su derecho, e intervenir en los que hayan sido originados por el Ministerio Público o el inculpado. Al efecto se pondrá esos incidentes en su conocimiento y se le notificará la resolución que recaiga en ellos. Podrá ejercer los recursos de apelación y de nulidad en los casos en que este Código los concede. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 4, 5, 27, 227, 292;
DLeg 958.
(*) (**)
TÍTULO VI POLICÍA JUDICIAL Artículo 59.- Funciones La Policía Judicial tiene la función de auxiliar a la administración de justicia, investigando los delitos y las faltas y descubriendo a los responsables, para ponerlos a disposición de los jueces, con los elementos de prueba y efectos de que se hubiese incautado. CONCORDANCIAS: C: art. 159 inc. 4); C de PP: arts.
52, 138, 171, 233, 240; CP: art. 378; LOMP: arts. 94 y 95; DL 25475: art. 12.
Artículo 60.- Contenido del atestado policial Los miembros de la Policía Judicial que intervengan en la investigación de un delito o de una falta, enviarán a los Jueces Instructores o de Paz un atestado con los datos que hubiesen recogido, indicando especialmente las características físicas de los inculpados presentes o ausentes, apodo, ocupación, domicilio real, antecedentes y otros necesarios para la identificación, así como cuidarán de anexar las pericias que hubieren practicado (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 59, 62, 75.
Artículo 61.- Autorización y suscripción del atestado policial El atestado será autorizado por el funcionario que haya dirigido la investigación. Las personas que hubieran intervenido en las diversas diligencias llevadas a cabo, suscribirán las que les respecta. Si no supieran firmar, se les tomará su impresión digital. Los partes y atestados policiales y los formulados por órganos oficiales especializados, no requerirán de diligencia de ratificación (**). CONCORDANCIAS: C de PP: art. 62.
Artículo 62.- Valor probatorio del atestado policial La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.L. Nº 21895 del 03/08/1977.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
279
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES deberá ser apreciado en su oportunidad, por los jueces y Tribunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 60, 72.
Artículo 63.- Puesta a disposición del Juez de los detenidos y efectos del delito Tan pronto como se inicie la instrucción, la Policía Judicial pondrá a disposición del juez, los detenidos y efectos relativos al delito, sin perjuicio de las diligencias que podrá seguir practicando para la mejor investigación de los hechos. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 72, 77, 82, 85, 86.
Artículo 64.- Citaciones y detenciones Los jueces instructores o de paz, los miembros del Ministerio Público y Tribunales Correccionales podrán ordenar directamente a los funcionarios de la Policía Judicial que practiquen las citaciones y detenciones necesarias para la comparecencia de los acusados, testigos y peritos, así como las diligencias propias de la naturaleza de aquella institución destinadas a la mejor investigación del delito y sus autores.
Artículo 65.- Peritajes policiales En los laboratorios y gabinetes de la Policía Judicial se realizarán los peritajes que las investigaciones exijan. Los profesionales que estén a cargo de ellos o formen parte de la institución, serán designados de preferencia con el carácter de peritos oficiales. CONCORDANCIAS: C de PP arts. 160, 161, 166,
168, 194.
Artículo 66.- Reglamentación de la Policía Judicial El Poder Ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones de este Título, dictará el reglamento correspondiente, a efecto de constituir y organizar la Policía Judicial, y determinar sus atribuciones y deberes.
TÍTULO VII MINISTERIO DE DEFENSA Artículo 67.- DEROGADO (**). Artículo 68.- DEROGADO (**). Artículo 69.- DEROGADO (**). Artículo 70.- DEROGADO (**).
CONCORDANCIAS: C: arts. 159 inc. 4); C de PP: arts.
52, 59; CPP: arts. 135 a 138, 143 a 145; CP art. 378.
(*) (**)
Artículo 71.- DEROGADO (**).
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D. Leg. Nº 126 del 15/06/1981. Artículos derogados a partir del 01/01/2010, por la Disposición Derogatoria Única de la Ley Nº 29360 del 14/05/2009 Por disposición del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2009-JUs del 23/09/2009 se aprobó el Reglamento de la presente Ley.
280 GACETA PENAL
LIBRO SEGUNDO DE LA INSTRUCCIÓN
TÍTULO I PRINCIPIO DE LA INSTRUCCIÓN, CITACIÓN Y DETENCIÓN DEL INCULPADO Artículo 72.- Objeto de la instrucción La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados. Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento. En este caso, solo se actuarán las diligencias que no pudieron lograrse en la investigación previa, las que se consideren indispensables por el juez o el Ministerio Público o las que sean propuestas por el inculpado o la parte civil (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 49, 194, 196; Ley 26689: arts. 1, 2, 3; Ley 28122: art. 1. DL 25475: art. 14; DLeg 124: art. 1.
Artículo 73.- Reserva de la instrucción La instrucción tiene carácter reservado. El defensor puede enterarse en el despacho del juez de las actuaciones a las que no haya asistido el inculpado bastando para ello que lo solicite verbalmente en las horas útiles de despacho judicial. Sin embargo, el juez puede ordenar que una actuación se mantenga en reserva por
(*) (**)
un tiempo determinado cuando juzgue que su conocimiento puede entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo. En todo caso cesa la reserva cuando se ponga la instrucción a disposición del defensor durante tres días en el Juzgado para que se informe de toda la instrucción, haya concurrido o no a las diligencias. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 24), lit. g; C de PP:
arts. 68, 133, 134, 196, 204; DLeg 124: art. 5.
Artículo 74.- Formas de inicio de la instrucción La instrucción puede iniciarse por el juez instructor de oficio, a solicitud del Ministerio Público, por denuncia del agraviado o sus parientes, o por querella en los casos fijados por este Código (**). CONCORDANCIAS: C: art. 159 inc. 5); C de PP: arts. 2,
75, 302, 315; CP: arts. 124, 138, 158, 240; Ley 28122: arts. 1 y ss. D.L. 25495: art. 4.
Artículo 75.- Instrucción de oficio La instrucción se inicia de oficio cuando en forma pública llegue a conocimiento del juez instructor la comisión inmediata de un delito que no requiere instancia previa o querella de la parte agraviada. En su caso, los agentes fiscales, autoridades políticas superiores o los miembros de la Policía Judicial, denunciarán el hecho por escrito ante el juez instructor. Cuando no se trata de delitos de comisión inmediata, la denuncia ante el juez instructor solo puede hacerla el agraviado, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, parientes colaterales dentro del cuarto grado y afines dentro del segundo, padres o hijos adoptivos, tutores o curadores (**).
Texto según modificación introducida por el artículo 1 de la Ley Nº 24388 del 06/12/1985. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, D.Leg. Nº 52 del 18/03/1981, el mismo que dispone que la instrucción solo puede iniciarse de oficio o por denuncia del Ministerio Público, cuando la acción penal es pública, y del agraviado o sus parientes cuando es privada.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
281
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES CONCORDANCIAS: C: art. 159 inc. 5); C de PP: arts. 2,
60, 62, 198, 315; DL 17537: arts. 12, 13.
Artículo 76.- Acción popular La acción popular se concede solamente en los casos de delito de comisión inmediata y se ejercitará por escrito ante el Ministerio Público, quien solicitará del juez la apertura de instrucción cuando considere que el hecho es efectivo y constituye delito. CONCORDANCIAS: C: art. 201 inc. 5); C de PP: art. 2;
Ley 28008: art. 19.
Artículo 77.- Calificación de la denuncia. Requisitos para el inicio de la instrucción Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal solo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción. Tratándose de delitos perseguibles por acción privada, el Juez para calificar la denuncia podrá, de oficio, practicar diligencias previas dentro de los diez primeros días de recibida la misma. Si el Juez considera que no procede el inicio del proceso expedirá un auto de No Ha lugar. Asimismo, devolverá la denuncia si estima que le falta algún elemento de procedibilidad expresamente señalado por la ley. Contra estas resoluciones procede recurso de apelación del Fiscal o del denunciante. La Sala absolverá el grado dentro del plazo de tres días de recibido
(*) (**)
(***)
(****)
el dictamen fiscal, el que deberá ser emitido en igual plazo. En todos los casos el Juez deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de quince días de recibida la denuncia (*). CONCORDANCIAS: Const.: arts. 2 inc. 24) lit. d), 93, 99, 100, 139. inc. 5); C de PP: arts. 4, 88; CPP: arts. 136, 137, 143; DL 25475: art. 13; Ley 26714: arts. 2, 3.
Artículo 78.- Recurso al Fiscal Superior para formalización de denuncia Si el agente fiscal no solicitase del juez instructor que abra instrucción, a mérito de la denuncia presentada, podrá el denunciante recurrir al fiscal, para que, si la considera fundada, ordene al inferior que haga la respectiva denuncia. CONCORDANCIA: LOMP: art. 13.
Artículo 79.- DEROGADO (**). Artículo 80.- DEROGADO (**). Artículo 81.- DEROGADO (***). Artículo 82.- Aviso de la detención Llevada a cabo la detención, el jefe del establecimiento donde ha sido trasladado el detenido, dará aviso inmediato por escrito al juez instructor, o, en su defecto, al Ministerio Público. En caso de no hacerlo dentro de las veinticuatro horas, será responsable por detención arbitraria. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24), lit. f, 201 inc. 1); C de PP: art. 87; CPP: arts. 135, 136, 137.
Artículo 83.- Apelación contra el mandato de comparecencia Contra la resolución que disponga la comparecencia, procede el recurso de apelación del representante del Ministerio Público y de la parte civil, en un solo efecto, sin que este recurso suspenda la excarcelación si es que al formularse la denuncia se puso al inculpado a disposición del juez en calidad de detenido (****).
Texto según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28117 del 10/12/2003. Artículo derogado tácitamente por el artículo 2 del D.Leg. Nº 638 del 27/04/1991, a través del cual se promulgó el Código Procesal Penal, de 1991 y que dispuso la entrada en vigencia de los artículos 135, 136, 138, 143, 145 de la citada norma adjetiva, que regulan los mandatos de detención y comparecencia. Artículo derogado tácitamente por el artículo 1 de la Ley Nº 26480 del 15/06/1995, que dispuso la entrada en vigencia del artículo 144 del Código Procesal Penal de 1991, que regula la conducción del inculpado por la fuerza pública en caso de infracción de la comparecencia. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 24388 del 06/12/1985.
282 GACETA PENAL
DE LA INSTRUCCIÓN CONCORDANCIAS: CPP: arts. 143 a 145; LOMP: arts.
CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 24) lit. f; C de PP: art.
91, 94 inc. 5), 95.
84; CPP: arts. 135, 138; CP: arts. 376, 377.
Artículo 84.- Detención definitiva Si durante la Instrucción resultaren pruebas de que el inculpado es reincidente, cometió el delito en concierto o banda o el delito se encuentra comprendido en los alcances del mandato de detención a que se refiere el artículo 79 del CPP, modificado por el artículo 1 de la presente Ley, el juez, de oficio, a petición del Fiscal Provincial o del agraviado ordenará detención (*). CONCORDANCIAS: CPP: arts. 135, 136, 137.
Artículo 85.- Plazo para la declaración instructiva La declaración instructiva deberá ser tomada o cuando menos comenzada por el Juez Instructor, antes de que se cumplan veinticuatro horas de la detención. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 122, 123, 124, 132,
134, 135, 136.
Artículo 86.- Obligación de poner al detenido a disposición del Juez Cuando pasadas cuarenta y ocho horas no se hubiese comenzado la declaración instructiva, el jefe del establecimiento penal tendrá la obligación de llevar al detenido al despacho del juez instructor. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 82, 87; CPP: arts.
135, 136, 137.
Artículo 87.- Queja por detención arbitraria El inculpado contra quien se ha dictado orden de detención deberá ser notificado dentro de las veinticuatro horas de expedida dicha orden. En caso contrario podrá quejarse ante el Tribunal por detención arbitraria. Si considera la queja fundada, el Tribunal podrá ordenar la libertad del inculpado o confiar la instrucción a otro juez. El Tribunal, previo informe del juez y sin otro trámite que la vista fiscal, resolverá lo conveniente (**).
(*)
(**)
Artículo 88.- Aviso al Tribunal El Juez Instructor deberá comunicar al Tribunal Correccional del que dependa, la apertura de la instrucción y la orden de detención y, en su caso, la de libertad (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 77, 84, 201; CPP:
art. 135.
Artículo 89.- Designación de otro Juez Cuando a mérito de las comunicaciones anteriores, o por informes o peticiones del agente fiscal, la parte civil, o del inculpado, juzga el Tribunal inconveniente que la instrucción sea seguida por el juez instructor que la inició, puede encomendarla a otro juez o designar un juez ad hoc. El Tribunal Correccional puede ordenar la detención del inculpado indebidamente puesto en libertad. Esta detención se considera definitiva, y solo puede suspenderse en la forma establecida en los artículos ciento diez y siguientes. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 13, 38; CPP: art. 186.
Artículo 90.- Incidentes 1. Todo incidente que requiera tramitación se sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir el curso del proceso. La solicitud incidental, si fuere el caso, deberá acompañar u ofrecer los medios de prueba o de investigación pertinentes. Si esta reúne las exigencias de admisibilidad y procedencia legalmente previstas, se correrá traslado a las partes por el plazo de tres días. La contestación está sometida a las mismas exigencias de la solicitud incidental. Al vencimiento del plazo, si así lo exige el petitorio, se abrirá el incidente a prueba por el plazo de ocho días. 2.
Vencida la etapa de instrucción no se admitirá solicitud incidental alguna, salvo las que expresamente establece la ley. Tampoco se admitirán nuevas incidencias que se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 24388 del 06/12/1985. El artículo 79 del Código de Procedimientos Penales a que hace referencia este dispositivo, fue derogado tácitamente por el artículo 2 del Código Procesal Penal de 1991, D.Leg. Nº 638 del 27/04/1991, deviniendo igualmente en inaplicable este aspecto de la norma. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 24388 del 06/12/1985.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
283
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES una resolución anterior, o que tuvieran el mismo objeto o finalidad que aquellos ya resueltos. 3.
Contra la resolución que resuelva la solicitud incidental procede recurso de apelación sin efecto suspensivo.
4.
No se correrá vista fiscal sino en los casos expresamente señalados por la Ley, lo que no impide al representante del Ministerio Público interponer recursos impugnatorios orientados a la correcta aplicación de la Ley (*).
TÍTULO II EMBARGO PREVENTIVO E INCAUTACIÓN(***) Artículo 94.- Embargo e Incautación Al momento de abrir instrucción o en cualquier estado del proceso, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil, el Juez: a.
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 4, 5, 33, 58, 94, 130,
En caso de ordenar la detención del inculpado, el Juez dictará obligatoria e inmediatamente dicha medida.
190, 271; CPP: art. 184; Ley 10124: art. 2; DLeg 958.
Artículo 91.- Citaciones al Ministerio Público
b.
A todas las diligencias de la instrucción deberá citarse al Ministerio Público, su concurrencia es obligatoria. El inculpado y la parte civil asistirán a las diligencias que el instructor crea necesarias (**). CONCORDANCIAS: C de PP: art. 157; LOMP: arts.
14, 107.
CONCORDANCIAS: LOPJ: art. 126.
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 210, 323; CP: arts.
413, 414.
(*) (**) (***)
Siempre que existan suficientes indicios, podrá disponer la incautación de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean estos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de la infracción penal. Cuando corresponda, deberá proceder además conforme a las normas especiales sobre la materia. La incautación de los efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de la infracción penal, se efectuará aún se encuentren estos en poder de terceras personas naturales o jurídicas, dejando a salvo su derecho, para que lo hagan valer, de ser el caso, conforme a ley.
Artículo 92.- Días y horas hábiles No hay día ni hora que no sea hábil para actuar las diligencias de la instrucción.
Artículo 93.- Fuga del detenido Cuando un detenido fugue, el jefe del establecimiento penal pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento del juez instructor, suministrándole los datos que sirvan para establecer las circunstancias de la evasión y las responsabilidades a que hubiera lugar.
Podrá ordenar se trabe embargo preventivo sobre los bienes del inculpado que sean suficientes para cubrir el pago de la reparación civil.
c.
El Juez comunicará al Fiscal Provincial en lo Penal de turno, la existencia de efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de la infracción penal, para los fines previstos en la norma que regula el proceso de pérdida de dominio, acompañando copias certificadas de las piezas procesales pertinentes. Las medidas dispuestas en el proceso penal mantendrán su eficacia hasta que
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, D.Leg. Nº 52 del 18/03/1981. Título según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 983 del 22/07/2007.
284 GACETA PENAL
DE LA INSTRUCCIÓN sean convalidadas o levantadas por el Juez del proceso de pérdida de dominio. A fin de no perturbar la actividad probatoria en el proceso penal a su cargo, el órgano jurisdiccional podrá solicitar al Juez del proceso de pérdida de dominio que haya asumido competencia en mérito a lo dispuesto en el primer párrafo de este literal, ponga a su disposición los efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de la infracción penal por el término necesario. Asimismo, el Juez Penal podrá diferir la entrega de los objetos, efectos o instrumentos del delito al Fiscal o Juez que conoce del proceso de pérdida de dominio en tanto resulten indispensables para la actividad probatoria del proceso penal a su cargo. En todos los casos antes señalados se formará el cuaderno respectivo. La apelación se tramitará una vez ejecutada la medida cautelar (*).
Ministerio Público, sea suficiente para cubrir su responsabilidad. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 94, 102; CPC:
art. 628.
Artículo 97.- Inscripción de Medidas Los embargos que se ordenen para los fines a que se contrae este Título, se inscribirán en los Registros Públicos o en la entidad que corresponda. De igual forma, se procederá cuando se dicte la medida de incautación sobre bienes inscribibles. Aún cuando los bienes incautados no se encuentren a nombre del inculpado se inscribirá dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente cumplir con el mandato judicial. Estas inscripciones no están afectas al pago de derechos registrales y se harán por el solo mérito de la resolución judicial que ordena la medida (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 94, 95; CPC: art.
656; DL 21895: art. 6. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 72, 77, 84, 90, 100, 102; CPP art. 135; CP: arts. 92 y ss.; CPC: art. 642; LOMP: art. 95 inc. 2); DL 22926: art. 171.
Artículo 95.- Requerimiento al inculpado para señalamiento de bien libre Sin perjuicio de las medidas precautelares de embargo y/o de incautación dictadas y tramitadas de oficio por el Juzgado, se requerirá al inculpado con domicilio conocido que señale bienes libres susceptibles de ser embargados. De no precisarlos dentro de las veinticuatro horas, continuarán o se afectará los que se sepa son de su propiedad. Los autos de embargo y/o incautación de bienes, son notificados verificada que sea la medida (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 94, 97.
Artículo 96.- Sustitución del embargo El inculpado podrá sustituir el embargo por caución o garantía real, que, a juicio del (*)
(**) (***) (****)
Artículo 98.- Formas de embargo El embargo podrá adoptar, también las formas de depósito, intervención o retención, según los casos. El depósito de dinero, alhajas o valores se hará en la Caja de Depósitos y Consignaciones (***). CONCORDANCIAS: CPC: arts. 649, 657, 658, 661, 665.
Artículo 99.- Tramitación de tercerías Las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia de pago con motivo de un embargo trabado, se interpondrán ante el juez civil y se sustanciarán en la forma establecida por el Código de Procedimientos Civiles (****), citándose al inculpado, a la parte civil, y, en caso de que esta no se hubiese apersonado, al Ministerio Público. CONCORDANCIAS: CPC: arts. 100, 533 y ss.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 983 del 22/07/2007. La Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 983 del 22/07/2007 estableció que el literal c) de este artículo entre en vigencia junto con el D.Leg. Nº 992, es decir, el 18/11/2007. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 983 del 22/07/2007. La referencia a la Caja de Depósitos y Consignaciones debe entenderse al Banco de la Nación, creado por Ley Nº 16000 del 27/01/1966. La referencia es al Código de Procedimientos Civiles de 1912. En el Código Procesal Civil, D.Leg. Nº 768 del 04/03/1992, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS del 23/04/1993, el tema de las tercerías es regulado en los artículos 533 al 539.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
285
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Artículo 100.- Embargo sobre bienes de tercero civil Cuando la responsabilidad civil recaiga, además del inculpado, sobre terceras personas, el embargo se trabará en los bienes de estas, si el inculpado no los tuviera, y se procederá en todo de conformidad con las disposiciones de este Título.
Artículo 104.- Improcedencia por prohibición legal En ningún caso procede la libertad provisional de los procesados por delitos en los que la ley lo prohíbe (***).
Las terceras personas que apareciesen como responsables civilmente, deberán ser citadas y tendrán derecho para intervenir en todas las diligencias que les afecten, a fin de ejercitar su defensa.
Artículo 105.- Otros casos de improcedencia También es improcedente la solicitud de libertad provisional que formulen los reincidentes, los habituales y los prófugos (****).
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 229 inc. 4), 278, 337,
CONCORDANCIAS: Ley 26830: art. 8.
CONCORDANCIA: CPP: art. 182.
338; CP: art. 95; CC: arts. 1969, 1983.
Artículo 101.- Preferencia en quiebra del inculpado y de terceros civiles En todos los casos de quiebra del inculpado o de terceros responsables civilmente, el Ministerio Público tendrá personería para ejercitar las acciones tendientes a asegurar la preferencia que establece la ley de la materia.
Artículo 106.- Concesión de la libertad provisional La libertad provisional podrá ser concedida por el juez. También la podrá conceder el Tribunal Correccional mientras no se haya iniciado el juicio oral (*****). CONCORDANCIAS: CPP: arts. 182, 184.
CONCORDANCIA: Ley 27809: arts. I y ss.
Artículo 102.- Levantamiento de medidas Declarada la irresponsabilidad del inculpado o de terceros, se procederá a levantar el embargo trabado sobre sus bienes y a cancelar la fianza; así como las medidas cautelares que se hubiesen dictado, salvo que se traten de bienes intrínsecamente delictivos, debiendo en tal caso proceder en atención a las normas especiales (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 221, 284, 301;
Artículo 107.- DEROGADO (**). Artículo 108.- DEROGADO (**). Artículo 109.- Criterios para otorgamiento de libertad provisional El Juez Instructor tendrá en cuenta la condición personal del procesado y sus antecedentes, para acceder o no a la solicitud (*****). CONCORDANCIA: CPP: art. 182.
CPC: art. 539.
Artículo 110.- DEROGADO (**).
TÍTULO III LIBERTAD PROVISIONAL Artículo 103.- DEROGADO (**).
(*) (**)
Artículo 111.- Resolución del Tribunal El Tribunal Correccional resolverá el incidente de libertad provisional previo dictamen del Ministerio Público (*****). CONCORDANCIAS: CPP: arts. 182, 184, 185, 186.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 983 del 22/07/2007. Artículo derogado tácitamente por el artículo 2 del D.Leg. Nº 638 del 27/04/1991 que dispone la entrada en vigencia de los artículos 182 al 186 del Código Procesal Penal de 1991, que regulan la libertad provisional del inculpado. (***) Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 126 del 15/06/1981. (****) Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 24388 del 06/12/1985. (*****) Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.L. Nº 18978 del 28/09/1971.
286 GACETA PENAL
DE LA INSTRUCCIÓN Artículo 112.- Libertad dejada sin efecto por orden de detención en otro proceso Si otorgada libertad provisional, se dictara en otro proceso detención definitiva contra el procesado, el juez comunicará la medida al que otorgó la libertad, para que la deje sin efecto (*). CONCORDANCIAS: C de PP: art. 84; CPP: art. 182.
Artículo 113.- Liberación del procesado La libertad del procesado se llevará a cabo aun cuando la parte civil interponga apelación contra el auto que la concede (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 54 y 57; CPP: arts.
182, 184, 185, 186.
Artículo 114.- DEROGADO (**). Artículo 115.- Obligaciones del procesado El encausado comparecerá cuantas veces lo solicite el juez, bajo apercibimiento de hacerse efectiva la detención, si no concurre a la citación (*). CONCORDANCIAS: C de PP: art. 53; CPP: arts. 135,
186, 187.
Artículo 116.- DEROGADO (***). Artículo 117.- DEROGADO (***). Artículo 118.- DEROGADO (***). Artículo 119.- DEROGADO (***). Artículo 120.- DEROGADO (***).
tiene derecho a que lo asista un defensor y que si no lo designa será nombrado de oficio. Si el inculpado conviene en esto último, el juez instructor hará la designación de abogado o a falta de este, de persona honorable. Pero si el inculpado no acepta tener defensor se dejará constancia en autos de su negativa, cuya diligencia deberá suscribir. Si no sabe leer y escribir, o es menor de edad, el juez le nombrará defensor indefectiblemente. CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 14); C de PP:
arts. 67, 68, 85, 122, 124 a 126, 129, 132, 134; LOPJ: arts. 295 y ss.; LOMP: arts. 10, 94 inc. 1; Ley 27019; DS 005-99-JUS.
Artículo 122.- Concurrentes autorizados La declaración instructiva se tomará por el juez con la concurrencia del defensor, de un intérprete, si el inculpado no entiende o no habla bien el idioma castellano, del representante del Ministerio Público, quien podrá interrogar al inculpado, y del Secretario del Juzgado. Queda prohibida la intervención de toda otra persona (****). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 19); C de PP: arts. 85,
125, 132; LOMP: art. 94 inc. 4).
Artículo 123.- Instructiva en ausencia de defensor Solamente en caso de urgencia o en que esté para vencerse el plazo de veinticuatro horas, puede el juez instructor comenzar el examen del inculpado, sin la presencia del defensor. En tal caso, la instructiva no se cerrará hasta que este concurra. El juez instructor reemplazará inmediatamente al defensor que falte a las citaciones y le impondrá una multa hasta de doscientos soles (*****).
TÍTULO IV DE LA INSTRUCTIVA
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 71, 85, 86, 124,
125, 126, 132.
Artículo 121.- Derecho de defensa Antes de tomar la declaración instructiva, el juez instructor hará presente al inculpado que
Artículo 124.- Preguntas obligatorias El juez instructor preguntará al inculpado su nombre, apellidos paterno y materno,
(*) (**)
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.L. Nº 18978 del 28/09/1971. Artículo derogado tácitamente por el artículo 2 del D.Leg. Nº 638 del 27/04/1991 que dispone la entrada en vigencia del artículo 187 del Código Procesal de 1991 que regula la libertad provisional del inculpado. (***) Artículo derogado tácitamente por el artículo 1 del D.L. Nº 18978 del 28/09/1971, que sustituye el Título III del Libro Segundo del Código de Procedimientos Penales, referido a la libertad provisional. (****) Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 126 del 15/06/1981. (*****) La referencia es al signo monetario de la época de promulgación del Código de Procedimientos Penales (1939), debido a lo cual ha perdido actualidad. El artículo 41 del Código Penal vigente, D.Leg. Nº 635 del 08/04/1991, establece que la multa será fijada en función del ingreso. La tendencia actual es fijar la multa en Unidades de Referencia Procesal (URP).
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
287
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES nacionalidad, domicilio, edad, estado civil, profesión, si tiene hijos y el número de ellos, si ha sido antes procesado o condenado y los demás datos que juzgue útiles a la identificación de su persona y al esclarecimiento de las circunstancias en que se hallaba cuando se cometió el delito. Lo invitará en seguida a que exprese dónde, en compañía de quiénes y en qué ocupación se hallaba el día y hora en que se cometió el delito y todo cuanto sepa respecto al hecho o hechos que se le imputan y sus relaciones con los agraviados.
Artículo 129.- Transcripción de respuestas Las respuestas del inculpado las dictará el juez instructor al escribano, advirtiendo antes a aquel y a su defensor, que tienen facultad de hacer las rectificaciones que juzguen necesarias. Cuando el inculpado solicite dictar sus respuestas y el juez crea que tiene capacidad para ello, accederá al pedido. El inculpado puede leer por sí mismo su declaración, o pedir que lo haga su defensor.
CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 24) lit. h; C de PP: arts.
Artículo 130.- Confrontación El Ministerio Público o el inculpado puede pedir una confrontación con los testigos que designe y que ya hayan prestado su declaración. El juez instructor ordenará la confrontación, salvo que existiesen fundados motivos para denegarla.
125 a 127, 132, 244.
Artículo 125.- Técnica de interrogatorio Las preguntas hechas al inculpado no serán oscuras, ambiguas ni capciosas. Se seguirá, en cuanto sea posible, el orden cronológico de los hechos. Tendrán como objetivo hacer conocer al inculpado los cargos que se le imputan, a fin de que pueda destruirlos o esclarecerlos. Si el inculpado invoca hechos o pruebas en su defensa, ellos serán verificados en el plazo más breve. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 124, 126, 127, 132.
Artículo 126.- Facultades del defensor Si el juez instructor formula preguntas que no están de acuerdo con lo preceptuado en los artículos anteriores, puede el defensor aclararlas u observarlas, haciendo constar el hecho. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 68, 125, 129.
Artículo 127.- Silencio del inculpado Si el inculpado se niega a contestar alguna de las preguntas, el juez penal las repetirá aclarándolas en lo posible, y si aquel se mantiene en silencio, continuará con la diligencia dejando constancia de tal hecho (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 125, 126, 245.
Artículo 128.- Reconocimiento de objetos Los objetos que se consideren medios de comprobación del delito, se presentarán al inculpado para que los reconozca. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 170, 171, 188, 240.
(*)
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 68, 122, 126.
En caso de denegatoria, se hará constar los motivos, elevando copia del decreto al Tribunal. El inculpado puede solicitar que se agregue a esta copia el informe que presente. En este caso, el Tribunal Correccional resolverá si se realiza o no la confrontación. La confrontación entre inculpados no puede ser denegada por el juez, si el Ministerio Público o uno de ellos la solicita. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 131, 155.
Artículo 131.- Confrontación de oficio El juez instructor podrá, de oficio, ordenar la confrontación del inculpado con uno o más de los testigos. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 49, 130, 155.
Artículo 132.- Actos vedados en instructiva Se prohíbe en lo absoluto el empleo de promesas, amenazas u otros medios de coacción, aunque sean simplemente morales. El Juez instructor deberá exhortar al inculpado para que diga la verdad; pero no podrá exigirle juramento, ni promesa de honor. Artículo 133.- Incomunicación del inculpado El juez instructor, cuando fuere indispensable para los fines investigatorios, mantendrá en
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 27834 del 21/09/2002.
288 GACETA PENAL
DE LA INSTRUCCIÓN incomunicación al inculpado, aun después de prestada la instructiva, sin que pueda prolongarse esa medida por más de diez días. La incomunicación no impide las conferencias entre el inculpado y su defensor, en presencia del juez instructor, quien podrá denegarlas si las juzga inconvenientes. El juez instructor dará aviso de la incomunicación al Tribunal Correccional y expresará las razones que haya tenido para ordenarla. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. g, 139 inc. 14;
dar por concluida la investigación siempre que con ello no se perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existen sospechas de culpabilidad. La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión, previstos en los artículos 152 y 200 del Código Penal, respectivamente, en cuyo caso no opera la reducción (*).
C de PP: arts. 73, 134. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 72, 196; Ley 28122:
arts. 1 y 5.
Artículo 134.- Juramento del defensor y del intérprete El defensor prestará juramento o promesa de honor, a su elección, de guardar absoluta reserva sobre la declaración instructiva y los incidentes de la instrucción que le sean comunicados conforme a este Código. En caso de incomunicación, deberá prometer o jurar no llevar mensaje de ninguna especie entre el inculpado o cualquier otra persona, aunque sea de su familia. El secreto a que está obligado, dura solamente hasta que termine la instrucción. Igualmente, se tomará juramento o promesa de honor al intérprete de que desempeñará fielmente el cargo y que guardará el secreto de la instructiva. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 68, 73, 133, 152.
Artículo 135.- Instructiva extensa En caso de ser la declaración instructiva demasiado extensa, puede continuar en diferentes días; pero necesariamente deberá concluirse antes del décimo. En el curso de la instrucción el juez instructor puede examinar al inculpado cuantas veces lo crea conveniente, observando siempre las reglas prescritas en este Título. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 85, 92, 122; LOPJ:
art. 126.
Artículo 136.- Efectos de la confesión La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo
(*)
Artículo 137.- Suscripción de la instructiva La instructiva debe ser firmada por el juez instructor, el inculpado, el defensor, el intérprete, si lo hubiere, y el actuario. Si el instruyente no sabe firmar, se le tomará su impresión digital. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 68, 122, 129, 159, 291.
TÍTULO V TESTIGOS Artículo 138.- Citación de testigos El juez instructor citará como testigos: 1º
A las personas señaladas en la denuncia del Ministerio Público, o de la parte agraviada, o en el atestado policial, como conocedores del delito o de las circunstancias que precedieron, acompañaron o siguieron a su comisión;
2º
A las personas que el inculpado designe como útiles a su defensa; así como a las que especialmente ofrezca con el objeto de demostrar su probidad y buena conducta.
El número de los testigos comprendidos en estos dos incisos será limitado por el juez, según su criterio, al necesario para esclarecer los hechos que crea indispensables. El juez, además, deberá citar a todas las personas que
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el inciso b) del artículo 1 de la Ley Nº 28760 del 14/06/2006.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
289
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES suponga pueden suministrar datos útiles para la instrucción. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 60, 139 a 142, 156;
Ley 27378.
Artículo 139.- Citación y apercibimiento El juez señalará día y hora para la comparecencia del testigo, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 64, 92, 242; CP: art.
371; LOPJ: art. 126.
Artículo 140.- Citación de empleado público o militar en servicio Si la persona citada como testigo fuese empleado público o militar en servicio, el juez instructor, además de la citación directa, avisará por oficio al superior el hecho de la citación, con el fin de que ordene la comparecencia. El testigo no puede excusarse con la falta de esta orden para librarse de las responsabilidades en que incurre por efecto de su omisión. Si el testigo omiso es un soldado, estas responsabilidades recaerán sobre el superior que no ordenó la comparecencia. CONCORDANCIAS: C de PP: art. 138; CP: art. 371.
Artículo 141.- No obligados a declarar No podrán ser obligados a declarar: 1.
Los eclesiásticos, abogados, médicos, notarios y obstetrices, respecto de los secretos que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión;
2.
El cónyuge del inculpado, sus ascendientes, descendientes, hermanos y hermanos políticos;
Las personas comprendidas en estos incisos serán advertidas del derecho que les asiste para rehusar la declaración, en todo o en parte. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 142, 149; DL 25475:
art. 13 inc. c).
Artículo 142.- Juramento o promesa Antes de recibir la declaración de un testigo, el juez instructor le preguntará si profesa o no una religión; en el primer caso, le exigirá juramento,
(*)
y en el segundo, promesa de honor de decir la verdad. No se exigirá prestación de juramento ni promesa cuando declaren: 1º
Los testigos comprendidos en el artículo anterior;
2º
Los menores de dieciocho años y personas a quienes, por falta de desarrollo o por decadencia mental, se les consideren en un estado intelectual inferior al normal. El juez explicará a todo testigo que incurre en responsabilidad penal si falta a la verdad. CONCORDANCIAS: C de PP: art. 144; CP: art. 409;
Ley 27378.
Artículo 143.- Declaración preventiva La declaración preventiva de la parte agraviada es facultativa, salvo mandato del juez, o solicitud del Ministerio Público o del encausado, caso en el cual será examinada en la misma forma que los testigos. En los casos de violencia sexual en agravio de niños o adolescentes la declaración de la víctima será la que rinda ante el Fiscal de Familia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes, salvo mandato contrario del juez. La confrontación entre el presunto autor y la víctima procederá si es que esta fuese mayor de 14 años de edad. En el caso que la víctima fuese menor de 14 años de edad, la confrontación con el presunto autor procederá también a solicitud de la víctima (*). CONCORDANCIA: C de PP: art. 145.
Artículo 144.- Declaración de sordomudos Los sordomudos que sepan escribir, prestarán juramento o promesa y declaración por escrito. Los que no sepan, lo harán por signos siempre que estos revelen hechos de fácil percepción y comprensibles a juicio del juez. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 159, 248.
Artículo 145.- Preguntas obligatorias Los testigos serán preguntados por su nombre, apellidos, nacionalidad, edad, religión, estado civil, domicilio, sus relaciones con el inculpado,
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 de la Ley Nº 27055 del 24/01/1999.
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DE LA INSTRUCCIÓN con la parte agraviada o con cualquier persona interesada en el proceso, y se les invitará a expresar ordenadamente los hechos que el juez instructor considere pertinentes, procurando, por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas, que la declaración sea completa; que las contradicciones queden esclarecidas y que dé explicación de las afirmaciones o negaciones que se hagan. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 142, 156, 159.
Artículo 146.- Reconocimiento. Reconstrucción de los hechos Cuando se trate de que un testigo reconozca a una persona o cosa, deberá describirla previamente, después, le será presentada, procurando que se restablezcan las condiciones en que la persona o cosa se hallaba cuando se realizó el hecho. Asimismo, se podrá reconstruir la escena del delito o sus circunstancias, cuando el Juez Instructor lo juzgue necesario, para precisar la declaración de algún testigo, del agraviado o del inculpado. En ningún caso, se ordenará la concurrencia del niño o adolescente agraviado en casos de violencia sexual para efectos de la reconstrucción (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 128, 170, 171, 188, 240.
Artículo 147.- Testimonial de los enfermos o imposibilitados de comparecer Los testigos enfermos o imposibilitados de comparecer, serán examinados por el Juez instructor en sus domicilios. En caso de peligro de muerte, el testigo será examinado inmediatamente. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 142, 145.
Artículo 148.- Declaración de altas autoridades El Presidente de la República, los congresistas, los ministros de Estado, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, los magistrados de la Corte Suprema y Cortes Superiores, el Fiscal de la Nación y fiscales ante la Corte Suprema y
(*) (**)
Cortes Superiores, los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Consejo Supremo de Justicia Militar, los arzobispos y obispos, declararán, a su elección, en su domicilio o en el local de su despacho (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 142, 145.
Artículo 149.- Declaración de diplomáticos A los agentes diplomáticos acreditados en el Perú se les recibirá su declaración, estando llanos a prestarla, mediante informe, a cuyo efecto se les enviará, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, copia del interrogatorio. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 142, 145.
Artículo 150.- Declaración por exhorto El examen de los testigos residentes en otra provincia, se hará mediante exhorto al juez del lugar, explicándose en el despacho los hechos que deben ser averiguados. Para la declaración de los testigos residentes en los distritos de la misma provincia, el exhorto se librará a los jueces de paz, cuando el instructor juzgue que no es indispensable la concurrencia personal de los testigos. Estos despachos son reservados y no pueden ser comunicados por el juez que los recibe a persona alguna, antes de ser evacuada la declaración, bajo responsabilidad. Siempre que exista comunicación por ferrocarril u otro medio rápido de transporte, el juez instructor ordenará la concurrencia personal de los testigos que juzgue importantes. CONCORDANCIAS: LOPJ: arts. 156 y ss.
Artículo 151.- Declaración en situaciones de urgencia En casos urgentes, la comisión para examinar a los testigos puede darse por medio de telégrafo, teléfono o radio. Por estos mismos medios pueden transmitirse los datos importantes que resulten de una declaración, siempre que el juez instructor lo solicite; sin perjuicio de que la declaración en forma se haga constar por escrito, con arreglo a las prescripciones establecidas en este Código. CONCORDANCIA: LOPJ: art. 167.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 de la Ley Nº 27055 del 24/01/1999. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 27264 del 21/05/2000.
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Artículo 152.- Intervención de intérprete Si el testigo ignora la lengua castellana, se recurrirá a un intérprete; pero en los actuados constarán las declaraciones en ambos idiomas. El intérprete prestará juramento o promesa de honor de desempeñar lealmente el cargo. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 143, 144, 258; CP:
art. 409.
Artículo 153.- Concurrencia de testigos al juicio oral Los testigos cuyas declaraciones, a juicio del juez instructor, sean de capital importancia, serán advertidos de que, si el Tribunal Correccional lo juzga necesario, deberán concurrir al juicio oral. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 229 inc. 3, 236,
238, 239.
Artículo 154.- Indemnización a testigos El juez instructor advertirá a los testigos a quienes indique que deben concurrir a los debates orales, que tienen derecho para solicitar una indemnización. Si alguno la solicita, el juez fijará su monto, atendiendo a la ocupación habitual del testigo. La indicación del juez instructor y la indemnización fijada, se hará constar en la declaración. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 153, 232.
Artículo 155.- Prohibición de confrontación de testigos Los testigos serán examinados separadamente. Se prohíbe las confrontaciones o careos entre testigos, lo que no obsta para que los interrogatorios se dirijan en el sentido de aclarar las contradicciones que resulten de una declaración con las referencias o versiones recogidas anteriormente. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 130, 248, 256.
Artículo 156.- Tachas a testigos El juez instructor comunicará personalmente al inculpado o a su defensor el nombre de los testigos antes de que declaren, a fin de que puedan hacer observaciones respecto de su capacidad o imparcialidad. Las respuestas que den se harán constar expresamente.
292 GACETA PENAL
En caso de tachas a los testigos, el juez instructor preguntará la manera como pueden comprobarse los hechos en que se funda la tacha y hará de oficio las investigaciones necesarias para esa comprobación. La tacha no impide que se reciba la declaración del testigo. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 165, 238, 254.
Artículo 157.- Presencia del inculpado en declaración de testigo El inculpado por sí mismo, o por medio de su defensor, puede solicitar del juez instructor que se le conceda presenciar la declaración de todos o algunos de los testigos. El juez accederá a esta petición respecto de los testigos que no puedan ser influidos por la presencia del inculpado, y cuando crea que esa confrontación no afecta al descubrimiento de la verdad. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 156, 158.
Artículo 158.- Preguntas del defensor en declaración de testigo Cuando el inculpado concurra a la declaración de un testigo, lo hará con su defensor y podrá solicitar del juez instructor que este haga determinadas preguntas. El juez podrá acceder o negarse, según su criterio. En caso de negativa, dejará constancia de las preguntas. CONCORDANCIA: C de PP: art. 157.
Artículo 159.- Transcripción y suscripción de testimonial En toda declaración deberán constar con entera fidelidad las preguntas y respuestas. El declarante debe responder oralmente, sin auxiliarse de escrito ni documento alguno. Extendida la declaración se le dará lectura para que el testigo exprese su conformidad. Sin embargo, el testigo podrá leer por sí mismo la diligencia cuando lo solicite. El juez y los concurrentes a la diligencia firmarán el acta. Si el testigo no sabe firmar, se le tomará su impresión digital. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 129, 143, 144, 145.
DE LA INSTRUCCIÓN
TÍTULO VI PERITOS Artículo 160.- Designación El juez instructor nombrará peritos, cuando en la instrucción sea necesario conocer o apreciar algún hecho importante que requiera conocimientos especiales. Este nombramiento se comunicará al inculpado, al Ministerio Público y a la parte civil. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 65, 161, 164, 165,
189, 194; CPP: arts. 240, 242 a 244; Ley 13253: art. 4; Ley 24128: arts. 1, 2
Artículo 161.- Número, preferencia y honorarios Los peritos serán dos, y el juez instructor deberá nombrar de preferencia a especialistas donde los hubiere y, entre estos, a quienes se hallen sirviendo al Estado. A falta de profesionales nombrará a persona de reconocida honorabilidad y competencia en la materia. Si el juez instructor designa peritos que no estén al servicio del Estado, en el mismo auto les fijará honorario. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 65, 189, 232, 237,
238, 241, 242.
Artículo 162.- Plazo para el dictamen En el mismo decreto en que se nombre peritos deberá determinarse el plazo en que han de presentar su dictamen, cuidándose de que este plazo sea suficiente. CONCORDANCIA: C de PP: art. 160.
Artículo 163.- Requerimiento Los peritos que retarden el dictamen serán compelidos a emitirlo dentro de cuarenta y ocho horas. CONCORDANCIAS: C de PP: art. 162; CP: art. 371.
Artículo 164.- Excusa Los peritos pueden excusarse por las mismas causas que permiten a los testigos negarse a prestar declaración. CONCORDANCIA: C de PP: art. 141.
Artículo 165.- Tachas a peritos. Pericia de parte El inculpado puede tachar a los peritos por las mismas causas que a los testigos. El juez investigará los hechos en que se funde la tacha. Si esta resulta comprobada, nombrará otros peritos. La tacha no impide la presentación del dictamen. El inculpado y la parte civil pueden nombrar, por su cuenta, un perito, cuyo dictamen se añadirá a la instrucción. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 156, 232, 237, 238.
Artículo 166.- Reconocimiento inmediato Si las circunstancias exigen un inmediato reconocimiento por temor de que se borren las huellas del delito, el juez instructor podrá ordenar que lo practiquen uno o dos peritos. En este caso, no es necesario citación alguna, y la operación deberá practicarse dentro de las veinticuatro horas. El dictamen emitido en esta forma podrá ser sometido al estudio de otros peritos, designados conforme a los artículos anteriores, los cuales a su vez, reconocerán, en cuanto sea posible, las cosas que fueron materia del primer dictamen. Para el examen que debe seguir a la entrega de los informes, serán también citados los peritos que hicieron el primer reconocimiento. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 49, 162.
Artículo 167.- Entrega, ratificación y debate Los peritos entregarán, personalmente, sus dictámenes al juez instructor, quien, en ese mismo acto, les tomará juramento o promesa de decir la verdad y los examinará como si fuesen testigos, preguntándoles si ellos son autores del dictamen que presentan, si han procedido imparcialmente en el examen y en la información que suscriben, y todas las circunstancias que juzgue necesario aclarar y que se deriven ya de los hechos que se conocen por la instrucción ya de los que resulten de los dictámenes. Si hubiera contradicción en los dictámenes, el juez abrirá un debate, en que cada uno de los peritos exponga los motivos que tiene para opinar como lo hace, debiendo el juez exigirles que redacten, en síntesis, los argumentos expuestos. Los peritos no pueden negarse a dar las explicaciones que el juez les pida. Deberán llevarse a esta diligencia
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
293
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES las personas o cosas materia del dictamen pericial, siempre que sea posible. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 142, 168.
Artículo 168.- Obligatoriedad del examen pericial El examen de los peritos es obligatorio para el juez instructor. A la diligencia podrán concurrir el inculpado, su defensor, el Ministerio Público y la parte civil. Cualquiera de ellos puede solicitar del juez instructor que exija la aclaración de algún punto. CONCORDANCIAS: C de PP: art. 91; LOMP: art. 94 inc. 4.
Artículo 169.- Reconocimientos especiales En los dictámenes que se emitan sobre reconocimientos especiales, se observarán las reglas dictadas en el título respectivo. CONCORDANCIAS: C de PP: art. 170; CPP: arts.
239 a 245.
Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo que se hubiesen hallado. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 49, 52, 91, 128, 146,
233, 240; CJM arts. 438 inc. e), 603; DLeg 312: arts. 1, 2; DLeg 653: art. 11.
Artículo 171.- Conservación de objetos Los instrumentos, armas y efectos que se recojan se sellarán, si fuere posible, acordando su retención y conservación. Las diligencias a que esto diere lugar se firmarán por la persona en cuyo poder se hubiesen hallado, y en su defecto por dos testigos. Si los objetos no pudieren por su naturaleza conservarse en su forma primitiva, el juez resolverá lo que estime más conveniente para conservarlos del mejor modo posible. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 128, 146, 188, 240; Ley 28008: arts. 23 al 32; DL 22926: arts. 5, 66, 67, 68.
TÍTULO VII Artículo 172.- DEROGADO (*).
DILIGENCIAS ESPECIALES Artículo 173.- DEROGADO (*). Artículo 170.- Inspección ocular Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el juez instructor o el que haga sus veces, los recojerá y conservará para el juicio oral, si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho. A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.
(*) (**)
(***)
Artículo 174.- DEROGADO (*). Artículo 175.- DEROGADO (*). Artículo 176.- DEROGADO (**). Artículo 177.- DEROGADO (**). Artículo 178.- Exhumación de cadáver Si el delito ha sido denunciado o se descubre después de la inhumación, el juez instructor ordenará la exhumación y llevará a cabo el reconocimiento y las diligencias indicadas en los artículos anteriores, en cuanto sea posible (***). CONCORDANCIAS: CPP: arts. 239 a 242.
Artículo derogado tácitamente por el artículo 2 del D.L. Nº 25825 del 09/11/1992, cuyo artículo 1 dispuso la entrada en vigencia del artículo 239 del Código Procesal Penal de 1991, que regula la identificación y necropsia del cadáver. Artículo derogado tácitamente por el artículo 2 del D.L. Nº 25825 del 09/11/1992, cuyo artículo 1 dispuso la entrada en vigencia del artículo 240 del Código Procesal Penal de 1991, que regula la concurrencia de sujetos procesales a la necropsia. La referencia debe entenderse a los artículos 239 y 240 del Código Procesal Penal de 1991, puestos en vigencia por el artículo 1 del D.L. Nº 25825 del 09/11/1992, que regulan la identificación y necropsia del cadáver.
294 GACETA PENAL
DE LA INSTRUCCIÓN Artículo 179.- Técnica de autopsia La autopsia deberá comprender siempre la apertura de las cavidades craneal, pectoral y abdominal. También se extenderá, en los casos necesarios, a juicio del juez instructor y siempre que sea practicable, a la cavidad raquídea y cualesquiera órganos que deberán examinarse detallada y metódicamente, conforme a las indicaciones científicas. Cuando se trata de la autopsia de un recién nacido, se examinará si ha vivido después o durante el nacimiento, si había llegado al completo desarrollo, y si nació en condiciones de viabilidad. CONCORDANCIAS: CPP: arts. 239 a 242.
Artículo 180.- DEROGADO (*). Artículo 181.- DEROGADO (**). Artículo 182.- DEROGADO (***). Artículo 183.- DEROGADO (****). Artículo 184.- Exhibición de documentos La exhibición o entrega de un legajo o escritos conservados en un archivo oficial, deberá ser hecha por el jefe de la oficina; pero en caso que este declare que contiene secretos oficiales, se requiere la autorización del ministerio del ramo, quien puede negar los documentos que contengan secretos militares o diplomáticos, limitándose en este caso a dar copia de la parte del documento que pueda interesar a la justicia. Si el juez instructor lo considera necesario, en delitos graves, puede tomar la correspondencia del inculpado, ya sea que se halle en las oficinas de correos o telégrafos, o en poder de las personas que la hayan recibido y guardar aquella que se relacione con los hechos de la instrucción. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 10); CP: art. 161
Artículo 185.- Transcripción de correspondencia La parte de las cartas o telegramas retenidos, que pueda comunicarse sin perjuicio de la instrucción, será transcrita a los destinatarios, previa orden judicial. CONCORDANCIA: CP: art. 164.
Artículo 186.- Pesquisas Las pesquisas en las oficinas públicas y en los cuarteles militares o de policía, clubs sociales, conventos y colegios y en los lugares a cargo de una autoridad, deberán ser facilitadas por el superior inmediato que se encuentre en ellos, ante el simple requerimiento del juez instructor, so pena de considerarlos como responsables por delito contra la administración de justicia. CONCORDANCIAS: CP: arts. 368, 404, 405.
Artículo 187.- Lectura de escritos Solo el juez instructor puede leer los papeles de la persona objeto del registro, separando los que considere necesarios para la instrucción, los cuales serán comunicados al agente fiscal. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 10); C de PP: arts.
184, 185.
Artículo 188.- Devolución de objetos Los objetos materia del delito podrán ser devueltos a su dueño, dejándose constancia en autos, salvo que se traten de bienes intrínsecamente delictivos y exista un proceso autónomo para ello (*****). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 128, 146, 179, 240; DL
21895: art. 6; R ADM 127-SE-TP-CME-PJ: arts. 1 y ss.
Artículo 188-A.- Procedimiento de nulidad de transferencias 1. En los supuestos del artículo 97 del Código Penal y cuando se trate de bienes
(*)
Artículo derogado tácitamente por el artículo 2 del D.L. Nº 25825 del 09/11/1992, cuyo artículo 1 dispuso la entrada en vigencia del artículo 242 del Código Procesal Penal de 1991, que regula la técnica de necropsia en caso de envenenamiento. (**) Artículo derogado tácitamente por el artículo 2 del D.L. Nº 25825 del 09/11/1992, cuyo artículo 1 dispuso la entrada en vigencia del artículo 243 del Código Procesal Penal de 1991, que regula el peritaje en caso de lesiones corporales. (***) Artículo derogado tácitamente por el artículo 2 del D.L. Nº 25825 del 09/11/1992, cuyo artículo 1 dispuso la entrada en vigencia del artículo 244 del Código Procesal Penal de 1991, que regula el peritaje en caso de aborto. (****) Artículo derogado tácitamente por el artículo 2 del D.L. Nº 25825 del 09/11/1992, cuyo artículo 1 dispuso la entrada en vigencia del artículo 245 del Código Procesal Penal de 1991, que regula la preexistencia del bien materia del delito. (*****) Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 983 del 22/07/2007.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
295
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES sujetos a decomiso con arreglo al artículo 102 del Código Penal; que hubieran sido transferidos ilegalmente, la declaración de nulidad se acordará en el proceso penal al emitirse sentencia, sin perjuicio de la anotación preventiva y/o de otra medida cautelar que corresponda para asegurar la eficacia de la nulidad que habrá de dictarse con la sentencia. 2.
El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas: a.
El Fiscal o, en su caso, la parte civil, una vez identificada una transferencia de un bien sujeto a decomiso o que puede responder a la reparación civil y que se considere incurso en el numeral 1), introducirá motivadamente la pretensión anulatoria correspondiente e instará al Juez que forme el cuaderno de nulidad de transferencia. En ese mismo escrito ofrecerá la prueba pertinente.
b. El Juez correrá traslado del requerimiento de nulidad tanto al imputado cuando al adquirente y/o poseedor del bien cuestionado, para que dentro del quinto día de notificados se pronuncien acerca del petitorio de nulidad. Los emplazados, conjuntamente con su contestación, ofrecerán la prueba que consideren conveniente. c. El Juez, absuelto el trámite o transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, abrirá el incidente a prueba por ocho días. Están legitimados a intervenir en la actuación probatoria las partes y quienes hayan sido emplazados como adquirente y/o poseedor del bien cuestionado. d. Actuadas las pruebas se dictará resolución dando por concluido el trámite incidental. El órgano jurisdiccional sentenciador al dictar sentencia se pronunciará sobre la nulidad demandada. e. El adquirente y/o poseedor del bien cuestionado está autorizado a intervenir en todas las actuaciones procesales que puedan afectar su derecho y, especialmente, en el juicio oral, en
(*)
que podrá formular alegatos escritos y oral. En este último caso intervendrá luego del tercero civil. f.
Si la transferencia se descubre luego de culminada la etapa de instrucción, se podrá instar la nulidad en ejecución de sentencia. Se seguirá, en lo pertinente, el mismo establecido en este numeral (*).
CONCORDANCIAS: CP: arts. 97, 102; DLeg 958.
Artículo 189.- Examen psiquiátrico del inculpado Cuando hubiere sospechas de que el inculpado sufre de enajenación mental o de otros estados patológicos que pudieran alterar o modificar su responsabilidad, el juez instructor, de oficio o a petición del defensor o del agente fiscal, mandará reconocerlo por dos peritos psiquiatras. El defensor o el agente fiscal puede también nombrar un perito. El juez instructor hará concurrir al inculpado al examen de los peritos. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 160 a 168, 190, 195;
CP: art. 20 inc. 1).
Artículo 190.- Comprobación de la no enajenación o perturbación transitoria Si el juez instructor, apreciando las conclusiones del peritaje mental, adquiere la convicción de que el inculpado no es enajenado o de que pasa solo por una perturbación de su conciencia, que no excluye la responsabilidad aunque la atenúe, declarará, en la misma audiencia, que continúa la instrucción. En este caso, se elevará de oficio el incidente al Tribunal Correccional, quien puede, previa vista fiscal, reservarlo para cuando se remita la instrucción u ordenar nuevo reconocimiento, confiar a otro juez la instrucción, o dictar la medida que juzgue conveniente. CONCORDANCIAS: C de PP: art. 189; CP: arts. 21,
76 y 77.
Artículo 191.- Inculpado enajenado Si, por el contrario, el juez instructor se persuade de que el inculpado padece de enajenación mental, previo dictamen del agente fiscal, ordenará su ingreso al asilo de insanos; y elevará
Artículo incorporado por el artículo 2 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004.
296 GACETA PENAL
DE LA INSTRUCCIÓN la instrucción al Tribunal Correccional, para que resuelva definitivamente. CONCORDANCIAS: C de PP: art. 189; CP: arts. 20
inc. 1), 71 y ss.
requieran y las posibilidades que existan, el examen del acusado o testigos para determinar sus condiciones fisiológicas, intelectuales y psíquicas. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 138, 144, 147, 160
Artículo 192.- Inculpado enfermo Si durante la detención el inculpado enfermara, al punto de hacer necesaria su traslación al hospital, la solicitará del juez instructor, quien previo informe médico y tomando las seguridades necesarias, accederá a ella. Corresponde al Tribunal Correccional resolver cuando el inculpado enfermara hallándose a su disposición. CONCORDANCIA: C de PP: art. 123.
Artículo 193.- Delito en ferrovías o en barcos Si en las líneas férreas o barcos ocurre un fallecimiento, o se comete un delito de homicidio, de lesiones, de incendio, o de cualquiera otra naturaleza, el capitán, conductor o jefe del buque, hará las primeras investigaciones asegurando al presunto delincuente, y levantando acta con las declaraciones de las personas que hubieran presenciado el hecho o cuya apreciación sea útil para su esclarecimiento. El inculpado y estos actuados serán entregados a la autoridad de policía más próxima, para que los ponga a disposición del juez competente, que lo será el primero a quien sea posible denunciar el delito. CONCORDANCIAS: C de PP: art. 19; CP: art. 1.
Artículo 194.- Empleo de medios científicos y técnicos Para la investigación del hecho que constituye el delito o para la identificación de los culpables, se emplearán todos los medios científicos y técnicos que fuesen posibles, como exámenes de impresiones digitales, de sangre, de manchas, de trazas, de documentos, armas y proyectiles. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 49, 52, 57, 72, 160.
Artículo 195.- Examen de acusados y testigos El juez instructor o el Tribunal Correccional puede ordenar, según las circunstancias lo
(*) (**)
a 168, 189 a 192.
TÍTULO VIII FIN DE LA INSTRUCCIÓN Artículo 196.- Conclusión de la instrucción La instrucción se dará por concluida cuando haya vencido el término respectivo, o cuando se hayan acumulado los elementos suficientes para llenar el objeto de ella conforme al artículo 72 o cuando se dé la circunstancia a que se refiere el artículo 136 (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 72, 136, 202; Ley
26320: art. 2; Ley 28008: art. 20; DLeg 124: art. 3.
Artículo 197.- Remisión de los autos al Fiscal Si el juez considera terminada la instrucción, la remitirá al agente fiscal para que dictamine sobre su mérito. CONCORDANCIAS: C de PP: art. 196; LOMP: art. 95 inc. 7); DLeg 124: art. 4.
Artículo 198.- Contenido del dictamen fiscal El Fiscal, al recibir la instrucción si considera que se han omitido diligencias sustanciales para completar la investigación, indicará las que sean necesarias y solicitará al Juez que se amplíe la instrucción. Si se han cumplido con las diligencias sustanciales de la instrucción o vencida la ampliación de la misma, el Fiscal emitirá su dictamen en el que enumerará las diligencias solicitadas y las que se hubieran practicado, las diligencias que no se hayan actuado, los incidentes promovidos y los resueltos, así como expresará su opinión sobre el cumplimiento de los plazos procesales (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 72, 196, 202.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 24388 del 06/12/1985. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27994 del 06/06/2003.
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Artículo 199.- Elevación de autos con informe del Juez Expedido el dictamen del Fiscal, el Juez elevará los autos a la Sala Superior Penal con su informe sobre los mismos puntos indicados en el artículo anterior y la situación jurídica de cada uno de los procesados (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 53, 198, 202, 203.
Artículo 200.- DEROGADO (**). Artículo 201.- Libertad incondicional Si en cualquier estado de la instrucción se demuestra plenamente la inculpabilidad del encausado, el juez de oficio o a pedido del inculpado deberá ordenar su libertad incondicional y el auto que lo disponga se ejecutará inmediatamente, debiendo elevar al Tribunal Correccional el cuaderno respectivo cuando hayan otros procesados que deben continuar detenidos. Si la causa se sigue solo contra el que es objeto de la libertad, se elevará el expediente principal. En este caso, si el Tribunal aprueba, el consultado ordenará el archivamiento del proceso. Si desaprueba el auto dispondrá la recaptura del indebidamente liberado pudiendo imponer las sanciones o disponer las acciones que correspondan si la libertad ha sido maliciosa (***). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 14, 90; LOMP: art.
91 inc. 8; DL 25475: art. 13 inc. a).
Artículo 202.- Plazo de la instrucción El plazo de la instrucción será de cuatro meses salvo distinta disposición de la ley. Excepcionalmente, a pedido del Ministerio Público o si lo considera necesario el juez, a efecto de actuarse pruebas sustanciales para el mejor esclarecimiento de los hechos, dicho plazo puede ser ampliado hasta en un máximo de 60 días adicionales, poniéndose en conocimiento del Tribunal Correccional, correspondiente, mediante resolución debidamente fundamentada. En el caso de procesos complejos por la materia; por la cantidad de medios de prueba por actuar o recabar, por el concurso de hechos;
(*) (**) (***) (****) (*****)
por pluralidad de procesados o agraviados; por tratarse de bandas u organizaciones vinculadas al crimen; por la necesidad de pericias documentales exhaustivas en revisión de documentos; por gestiones de carácter procesal a tramitarse fuera del país; o en los que sea necesario revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado, el juez de oficio mediante auto motivado podrá ampliar el plazo a que se refiere el párrafo anterior hasta por ocho meses adicionales improrrogables bajo su responsabilidad personal y la de los magistrados que integran la Sala Superior. Los autos que disponen la ampliación del plazo a que se refiere este artículo, se pondrán en conocimiento de la Sala Superior. El plazo para emitir dictamen fiscal así como el informe final del juez es de veinte días calendario, en cada caso. La resolución es susceptible de apelación en un solo efecto, debiendo la Sala Superior resolver previo dictamen del Ministerio Público en el término de diez días (****). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 317, 325; DL 25475:
art. 13, b); DLeg 124: arts. 3 y ss.
Artículo 203.- Elevación de instrucción al Tribunal Vencido el plazo ordinario y, en su caso, el adicional a que se contrae el artículo anterior, y cumplido el trámite a que se refiere el artículo 197, la instrucción se elevará en el estado en que se encuentre, con el dictamen Fiscal y el informe del Juez que se emitirá dentro de los tres días siguientes de recibidos los autos, si hay reo en cárcel, o de ocho si no lo hay; en caso se haya declarado complejo el proceso, los plazos antes citados se duplicarán automáticamente (*****). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 196, 197, 199, 202;
Ley 26689: Única D.T.; DL 25475: art. 13 inc. d).
Artículo 204.- Autos a disposición de interesados Antes de elevarse la instrucción a la Sala Penal, se pondrá a disposición de los interesados en el despacho del Juez por el término de tres
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27994 del 06/06/2003. Artículo derogado por artículo 2 de la Ley Nº 27994 del 06/06/2003. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 24388 del 06/12/1985. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 de la Ley Nº 27553 del 13/11/2001. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27994 del 06/06/2003.
298 GACETA PENAL
DE LA INSTRUCCIÓN días. La notificación se hará en el domicilio procesal señalado por las partes (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 73, 134.
Si existiese manifiesta incompatibilidad en las defensas de los inculpados ausentes, se nombrará los defensores que sean necesarios.
TÍTULO IX DE LA INSTRUCCIÓN CONTRA INCULPADOS AUSENTES Artículo 205.- Nombramiento de defensor La instrucción contra inculpado ausente se llevará a cabo nombrándosele de oficio un defensor, quien intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de los recursos legales.
(*)
También se nombrará un defensor para todos los inculpados ausentes que resulten comprendidos en una instrucción contra inculpados presentes.
CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 12); C de PP: arts. 67, 68, 70; Ley 27019; DS 005-99-JUS.
Artículo 206.- Elevación de los autos Terminada la instrucción contra inculpado ausente, el instructor elevará los autos al Tribunal con los informes respectivos. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 196, 205; DLeg
125: art. 2.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27994 del 06/06/2003.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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LIBRO TERCERO DEL JUICIO
TÍTULO I TRIBUNAL CORRECCIONAL Artículo 207.- Juicio oral y público El juicio será oral y público ante los Tribunales Correccionales, constituidos en cada Corte Superior por una Sala compuesta de tres vocales. CONCORDANCIAS: C: art. 139 incs. 3) y 4); C de PP:
arts. 2, 218; LOPJ: art. 41 inc. 2).
Artículo 208.- Tribunales especiales Las Cortes Superiores cuando el recargado número de expedientes así lo exigiera, podrán, por acuerdo de Sala Plena y con conocimiento de la Corte Suprema, disponer el funcionamiento de Tribunales Correccionales Especiales, presididos por un magistrado titular; y de jueces especiales que sean necesarios para descongestionar los juzgados ordinarios (*).
de ser declarado contumaz y de ordenarse su captura si tiene la condición de libre o de revocarse su libertad si gozara de este beneficio, señalándose nueva fecha para la audiencia, siempre que no hayan otros reos libres que se hubieran presentado o en cárcel. Si el acusado persistiera en su inconcurrencia, se hará efectivo el apercibimiento, procediéndose en lo sucesivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 al 322 del Código de Procedimientos Penales. La inasistencia del contumaz no impedirá en ningún caso la iniciación del Juicio Oral, cuando haya reos en cárcel o libres presentes. Si fuera aprehendido o se hiciera presente después de la iniciación del juicio y antes de la sentencia, será examinado y se podrán actuar las diligencias compatibles con el estado de la causa, volviéndose a escuchar al Ministerio Público si es que se hubiera producido la requisitoria oral (**). CONCORDANCIAS: Ley 26641: arts. 1, 2, 3.
Artículo 209.- Intervención del Ministerio Público La intervención del Ministerio Público en las audiencias es obligatoria, salvo en los juicios reservados a la acción privada. La omisión de esta intervención es causal de nulidad. El fiscal podrá ser reemplazado por un suplente. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 235, 298 inc. 1;
LOMP: arts. 14, 92.
Artículo 210.- Presencia de acusado y defensor La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor. Tratándose de reo con domicilio conocido o legal señalado en autos, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento
(*) (**)
Artículo 211.- Reemplazo del fiscal o defensor Si el fiscal o el abogado, designado ya sea por el acusado o por el Tribunal Correccional, no pudiese concurrir a la audiencia por enfermedad u otro impedimento, será reemplazado por quien corresponda, pudiendo aplazarse la audiencia por uno, dos o tres días, a juicio del Tribunal, para que los nuevos designados se informen de la instrucción y conferencien con el acusado. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 67, 205, 229, 321;
LOMP: art. 23; Ley 27019; DS 005-99-JUS.
Artículo 212.- Comparecencia del acusado En todo juicio comparecerá el acusado sin ligaduras ni prisiones, acompañado solamente
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 126 del 15/06/1981. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 125 del 15/06/1981.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
301
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES de los miembros de la policía necesarios para evitar la fuga. CONCORDANCIA: C: art. 2 inc. 24) lit. h.
Artículo 213.- Obligaciones del relator y del secretario El secretario y el relator del Tribunal Correccional asistirán a las audiencias. El relator leerá las piezas que el presidente ordene, y el secretario extenderá un acta en que constará con precisión todo lo ocurrido en la audiencia. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 237, 252, 291; LOPJ:
arts. 257 y ss., 261 y ss.
Artículo 214.- Asistencia de peritos y testigos Cuando el Tribunal acuerde la concurrencia de algunos peritos o testigos, es obligatoria la asistencia de estos. Su ausencia, sin embargo, cuando el Tribunal resuelva llevar a cabo la audiencia, no anula el procedimiento. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 242, 248 a 259.
Artículo 215.- Publicidad de las audiencias Las audiencias del juicio oral serán públicas, bajo pena de nulidad. En casos excepcionales, por acuerdo del Tribunal, puede resolverse que la audiencia se celebre en privado o con una concurrencia limitada de personas. Para excluir a los representantes de la prensa, se requiere también acuerdo del Tribunal. CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 4); C de PP: arts.
207, 218; LOPJ: arts. 131, 135, 137.
Artículo 216.- Dirección del debate El Presidente de la Sala dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho de defensa. También podrá limitar el tiempo en el uso de la palabra a los sujetos procesales que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del
(*) (**)
caso, o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad. El Presidente de la Sala puede delegar en otro de los vocales las funciones de la dirección del debate (*). Artículo 217.- Poder disciplinario de la Sala 1. El poder disciplinario de la Sala Penal permite mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, y dictar y hacer ejecutar las medidas que correspondan. Podrá disponer la expulsión de aquel que perturbe el desarrollo de la audiencia y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a las partes o a la propia Sala o impide la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. 2.
Si es el defensor el expulsado, será reemplazado por el que se designe en ese acto o, en su caso, por el de oficio.
3.
Si es el acusado, se puede proceder en su ausencia solo si no se considere indispensable su presencia, y en tanto no sea de temer que su presencia perjudique gravemente el transcurso de la audiencia. En todo caso, al acusado se le debe dar la oportunidad de manifestarse sobre la acusación y las actuaciones del juicio oral.
4.
Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, la Sala lo instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones (**). CONCORDANCIA: CPC: art. 53; DLeg 958; Ley 27019;
DS 005-99-JUS.
Artículo 218.- Audiencias privadas En los casos de delitos contra el honor sexual, la audiencia se realizará siempre en privado. Solo podrán concurrir las personas a quienes, por razones especiales, lo permita el presidente del Tribunal Correccional. CONCORDANCIA: C: art. 139 inc. 4).
Texto según el artículo 1 de la Ley 28117 del 10/12/2003. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004.
302 GACETA PENAL
DEL JUICIO c.
TÍTULO II ACTOS PREPARATORIOS DE LA ACUSACIÓN Y DE LA AUDIENCIA Artículo 219.- Vista al fiscal. Plazo para dictaminar Ingresado el proceso al Tribunal Correccional será remitido con todos sus antecedentes al Fiscal Superior para que se pronuncie dentro de ocho días naturales, si hay reo en cárcel, y veinte, si no lo hay, y en el rol que a la causa corresponda, conforme a lo dispuesto, en lo pertinente, por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (*). CONCORDANCIAS: C de PP: art. 220; LOMP: arts.
91, 92.
Artículo 220.- Ampliación del plazo. Dictamen Fiscal Supremo Cuando el Fiscal Superior solicite plazo ampliatorio, el Tribunal lo concederá por el término que aquel indique, el que no podrá ser mayor de sesenta días pudiendo, además, disponer la actuación de otras pruebas que considere necesarias. Esta ampliación solo será procedente por una sola vez cuando no haya sido objeto de otra anterior acordada en la instrucción, siempre que la prueba sea posible de actuarse y que no pudiera practicarse en el juicio oral. Si el fiscal opina que no hay mérito para pasar a juicio oral, el Tribunal podrá, alternativamente: a.
Disponer el archivamiento del expediente;
b.
Ordenar la ampliación de la instrucción, señalando las diligencias que deben actuarse para el mejor esclarecimiento de los hechos. Actuadas dichas diligencias se remitirán los autos al fiscal para un nuevo pronunciamiento; si este mantiene su opinión, el Tribunal elevará el proceso al Fiscal Supremo para los fines legales consiguientes; y,
(*) (**) (***) (****)
Elevar directamente la instrucción al Fiscal Supremo.
Con el pronunciamiento del Fiscal Supremo, en los casos de los incisos b) y c), quedará terminada la incidencia y, devueltos los autos, el Tribunal expedirá la resolución correspondiente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del artículo siguiente (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 198, 221, 274, 275;
LOMP: arts. 91, 92.
Artículo 221.- Archivamiento definitivo y provisional Si está comprobada la existencia del delito pero no la responsabilidad del inculpado, se declarará no haber lugar a juicio respecto a este y se archivará provisionalmente el proceso. No estando comprobada la existencia del delito, el archivamiento tendrá carácter definitivo. Ejecutoriada que sea la resolución en cualquiera de los dos casos mencionados, se ordenará la anulación de los antecedentes policiales y judiciales, por los hechos materia del juzgamiento, remitiéndose de inmediato copia de la resolución a la Dirección Superior de la Policía de Investigaciones del Perú (***) y al Instituto Nacional Penitenciario del Ministerio de Justicia, para su cumplimiento. Si son varios los procesados y el fiscal acusara a algunos opinando porque no procede el juicio oral para otros y el Tribunal es de igual criterio, lo declarará así y ordenará la excarcelación de estos últimos. El recurso de nulidad que se interponga respecto al auto de no ha lugar a juicio o el de oficio cuando es agraviado el Estado, solo se concederá después de pronunciado el fallo si hay acusado en cárcel, procediéndose para ese efecto, a señalar día y hora para el juicio (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 220, 274, 275; LOMP:
arts. 91, 92; DL 20579: art. 3.
Artículo 222.- DEROGADO (****). Artículo 223.- DEROGADO (****).
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 126 del 15/06/1981. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 24388 del 06/12/1985. La referencia es a la Policía Nacional del Perú, creada por la Ley Nº 24949 del 07/12/1988, que en su artículo 2 dispuso la unificación de la Guardia Civil, Policía de Investigaciones y Guardia Republicana. Artículo derogado por el artículo 106 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, D.Leg. Nº 52 del 18/03/1981.
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303
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Artículo 224.- Conferencia del fiscal con el inculpado Siempre que el fiscal lo crea conveniente conferenciará con el inculpado para obtener los datos o declaraciones que juzgue necesarias. Esta conversación será privada. Artículo 225.- Contenido de la acusación El escrito de acusación que formule el fiscal de acuerdo al artículo 92, inciso 4) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debe contener además: 1.
El nombre, apellidos, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio del acusado;
2.
La acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad;
3.
Los artículos pertinentes del Código Penal; y en casos de penas alternativas, la que fuera aplicable, la duración de las penas principal y accesoria, o la medida de seguridad que sustituya a la pena;
4.
El monto de la indemnización civil, la forma de hacerla efectiva y la persona a quien corresponda percibirla;
5.
Los peritos y testigos que, a su juicio, deben concurrir a la audiencia;
6.
La declaración de haber conferenciado o no con el acusado, indicando si este se halla preso o libre y el tiempo exacto que ha estado detenido; y
7.
El concepto que le merezca la forma cómo se ha llevado a cabo la instrucción y si las ampliaciones acordadas en la instrucción se han debido o no a la negligencia del juez o del Fiscal Provincial a fin de anotarse como demérito en su legajo personal (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 219, 229, 230;
LOMP: art. 92 inc. 4).
Artículo 226.- Copias de la acusación fiscal El fiscal remitirá al Tribunal Correccional copias del escrito de acusación en número suficiente para que sean entregadas a los acusados, a la parte civil y a los terceros afectos a responsabilidad.
Artículo 227.- Disconformidad de la parte civil sobre la valoración de daños y perjuicios Cuando la parte civil reclame daños y perjuicios que no estén apreciados en el escrito de acusación, o cuando no se conforme con las cantidades fijadas por el fiscal, podrá presentar, hasta tres días antes de la audiencia, un recurso, en el cual hará constar la cantidad en que aprecia los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que debe serle restituida o pagada, en su caso, y el nombre de los testigos o peritos que pueden ser interrogados sobre la verdad de estas apreciaciones. Dichos testigos no pueden exceder de tres, ni los peritos de dos. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 54, 57, 58, 226.
Artículo 228.- Copias del recurso y otras pruebas De este recurso se acompañará las copias necesarias para que se entreguen al fiscal y a cada uno de los acusados, los que a su vez podrán ofrecer las declaraciones hasta de tres testigos y el dictamen de dos peritos, sobre los puntos propuestos por la parte civil. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 57, 227, 232, 237,
239, 254.
Artículo 229.- Fecha y asistencia para audiencia Dentro de los tres días de recibido el escrito de acusación el Tribunal resolverá: 1.
La fecha y hora de la audiencia, debiendo señalarse el día más próximo posible, después del décimo;
2.
DEROGADO (**)
3.
Cuáles son los testigos y peritos que deben concurrir a la audiencia;
4.
La citación del tercero responsable civilmente; y,
5.
Si es obligatoria la concurrencia de la parte civil. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 67, 68, 153, 210, 215,
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 57, 58, 227.
(*) (**)
231, 264, 266 a 268, 270, 320, 321; D.Leg 125: art. 4.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 24388 del 06/12/1985. Inciso derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley Nº 29360 de 14/05/2009.
304 GACETA PENAL
DEL JUICIO Artículo 230.- Comunicación de retardos y faltas imputables al Juez o al Fiscal Las omisiones, retardo en los plazos y las faltas que el Tribunal Correccional notase en la instrucción, imputables al juez instructor o al Ministerio Público, serán puestas por el Tribunal en conocimiento de la Corte Suprema o el Fiscal de la Nación, para que acuerde, según los casos, el apercibimiento, la suspensión o la destitución del juez instructor o agente fiscal. Igual procedimiento seguirá el Tribunal Correccional, cuando al revisar en última instancia las sentencias de los Jueces Instructores, las declarasen nulas o las revocasen por causas imputables a dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusables de sus autores o por haberse tramitado las acciones contraviniendo las garantías de la administración de justicia establecidas en la Constitución y la ley (*). CONCORDANCIAS: LOPJ: arts. 200 a 205.
Artículo 231.- Concurrencia a la audiencia La citación al acusado, al defensor, a los peritos y a los testigos que deban concurrir a la audiencia, expresará que deben hallarse a disposición del Tribunal media hora antes de abrirse aquella, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza. La parte civil tiene el derecho de concurrir, sin que su presencia sea obligatoria, salvo que el Tribunal lo haya acordado. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 153, 154, 225 inc.
5), 232, 242, 260, 261.
Artículo 232.- Solicitudes probatorias y medios de defensa 1. Hasta tres días antes de la realización de la audiencia, las partes pueden ofrecer medios probatorios para su actuación en el acto oral, indicando específicamente la pertinencia y el aporte que pudiera obtenerse con su actuación. En el caso de testigos y peritos se les identificará y precisará los puntos sobre los que deban declarar o exponer. De esta solicitud se acompañará un número de copias suficiente para cada uno de los interesados, las que la Sala Penal mandará entregar.
(*)
(**)
La Sala ordenará la comparecencia de los testigos o peritos, corriendo de cuenta de los interesados los gastos que ella ocasione. 2.
En igual plazo, las partes, siempre que no se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una resolución anterior, pueden deducir cuestión previa, excepciones y cuestiones de competencia, salvo el supuesto de recusación que se rige por su propia normatividad. La Sala resolverá inmediatamente y en el plazo de tres días, previa vista fiscal que se expedirá en igual plazo (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 4, 5, 9, 154, 161,
226, 237.
Artículo 233.- Objetos que deben presentarse El presidente cuidará de que se hallen listos y en lugar apropiado los objetos que deban presentarse en la audiencia. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 128, 146, 171,
188, 240.
TÍTULO III AUDIENCIAS Artículo 234.- Apertura de la audiencia En el día y hora señalados, presentes el fiscal, el acusado, en los casos en que sea obligatoria su concurrencia, y el defensor, el presidente del Tribunal declarará abierta la audiencia, la que continuará durante las sesiones consecutivas que sean necesarias, hasta su conclusión. CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 4); C de PP: arts.
229, 266.
Artículo 235.- Ubicación en la audiencia El Tribunal Correccional tendrá a su frente al acusado; a su derecha, al fiscal y a la parte civil, y a su izquierda la defensa. CONCORDANCIA: C de PP: art. 229.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 de la Ley Nº 24670 del 22/05/1987 cuya vigencia (en las partes que modificó) fue restituida por la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 24979 del 04/01/1989. Esta última Ley fue derogada por la Sexta Disposición Final y Transitoria del D.Leg. Nº 768 (Código Procesal Civil) del 04/03/1992. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
305
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Artículo 236.- Ubicación de los peritos y testigos Los testigos y peritos ocuparán una sala contigua a la del Tribunal. El presidente tomará las medidas necesarias para que los testigos no puedan dialogar entre sí; y solo serán introducidos a la audiencia a medida que sean llamados por el presidente del Tribunal. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 229, 231, 237.
Artículo 240.- Objetos relativos al delito Si el Tribunal lo cree conveniente, se pueden presentar en la audiencia los objetos que tengan relación con el delito. Las peticiones que sobre esta materia haga el fiscal, el acusado o la parte civil serán resueltas por el Tribunal inmediatamente. En caso de negativa podrá el peticionario hacer constar en el acta los motivos de la petición. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 128, 146, 171,
188, 233.
Artículo 237.- Ofrecimiento de nuevos peritos o testigos Instalada la audiencia, el presidente ordenará al relator que lea la lista de los peritos y testigos que se hallan en la sala próxima. Concluida la lectura preguntará al fiscal, al defensor y al acusado si tienen algún perito o testigo nuevo que presentar. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 225, 229, 232.
Artículo 238.- Ofrecimiento de testigos o peritos Las partes que ofrezcan testigos o peritos nuevos estarán obligadas a indicar específicamente la pertinencia y el aporte que pudiera obtenerse con su intervención, identificándolos y precisando los puntos sobre los que deban declarar o exponer. La Sala no admitirá la prueba ofrecida que no cumpla con los requisitos antes señalados (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 155, 156,165,
167, 168.
Artículo 239.- Oposición a testigos ofrecidos por el fiscal Si el fiscal ofrece nuevos testigos y la defensa se opone, el Tribunal resolverá si acepta o no el testimonio en vista de las razones que se aduzcan (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 232, 237.
(*) (**)
(***)
Artículo 241.- Postergación de audiencia Antes de que empiece el debate, el acusado, su defensor, el fiscal o la parte civil pueden pedir que se postergue la audiencia hasta que vengan los peritos o testigos citados que no han concurrido o los nuevamente ofrecidos. El presidente preguntará a la otra parte lo que tiene que exponer sobre esta petición, y con su respuesta el Tribunal resolverá inmediatamente, fijando nueva fecha, si acepta la postergación. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 229, 232, 237, 242.
Artículo 242.- Sanción a inasistentes El testigo, perito o parte civil, citado por el Tribunal que haya dejado de concurrir sin justa causa debidamente comprobada, será penado inmediatamente por el Tribunal Correccional con multa que puede llegar a quinientos soles (***). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 153, 154, 214.
Artículo 243.- Exposición de la acusación e interrogatorio del Fiscal 1. Continuando la audiencia y a fin de conocer los cargos que se formula contra el acusado, el Director de Debates concederá al Fiscal la palabra para que se exponga sucintamente los términos de la acusación.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 983 del 22/07/2007. El artículo 107 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, D.Leg. Nº 52 del 18/03/1981 estableció la modificación de este dispositivo según lo previsto en el artículo 96 inciso 4) de dicha ley, sin embargo tal inciso no existe en la mencionada norma, por lo que se mantiene el texto original. La referencia es al signo monetario de la época de promulgación del Código de Procedimientos Penales (1939), por lo que ha perdido actualidad. El artículo 41 del Código Penal vigente establece que la multa será fijada en función del ingreso promedio diario del condenado con dicha pena (días-multa); mas no existe norma expresa para los supuestos en el presente artículo.
306 GACETA PENAL
DEL JUICIO 2.
Acto seguido, el Director de Debates invitará al Fiscal para que inicie el interrogatorio directo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 244 y siguientes (*).
los artículos 244 y 247. Cuando el acusado que está declarando guarda silencio frente a una pregunta, se dejará constancia de tal situación y se continuará con el interrogatorio (***). CONCORDANCIA: C de PP: art. 127.
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 225, 244 y ss; D
Leg 958.
Artículo 244.- Examen del acusado 1. El examen del acusado procederá si el imputado no acepta el trámite de la conformidad previsto en la ley. 2.
El acusado es examinado por el Fiscal, por los abogados de la parte civil, del tercero civil, por su abogado y por el Director de Debates, en ese orden. Los demás miembros de la Sala, solo podrán examinar al acusado si existiera la necesidad de una aclaración. En todos estos casos, el interrogatorio será directo.
3.
El interrogatorio se orientará a obtener la versión del acusado, las aclaraciones y explicaciones acerca del hecho objeto de imputación, las circunstancias del mismo, su participación y la de los otros acusados, así como los móviles, justificaciones y los demás elementos necesarios para la individualización de la pena y la determinación del monto de la reparación civil.
4.
Durante el examen del acusado las partes podrán formular sus repreguntas en base a anteriores declaraciones del acusado o confrontar su versión con la de otros acusados, testigos u otro medio probatorio (**).
Artículo 246.- Examen de varios acusados 1. Si los acusados son varios, el Presidente puede examinarlos separadamente o a uno en presencia de otros. 2.
CONCORDANCIAS: C de PP: art. 244; DLeg 958.
Artículo 247.- Interrogatorio del acusado 1. El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles. 2.
No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas ni las que contengan respuestas sugeridas.
3.
De oficio o a instancia de parte las preguntas que no cumplan con las exigencias establecidas en este artículo serán declaradas inadmisibles (****).
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 124 a 137, 245 a
247; Ley 28122; D Leg 958.
Artículo 245.- Silencio del acusado Si el acusado se niega a declarar, el Presidente podrá, en la fase procesal correspondiente, disponer la lectura de las declaraciones prestadas por aquel en la instrucción, si las hubiera, las que de esa forma se incorporan al debate y en su oportunidad serán valoradas conforme al artículo 283. En el curso de la audiencia el acusado podrá solicitar ser examinado, momento en el que puede ser interrogado de acuerdo a
(*) (**) (***) (****)
En caso que examine separadamente a los acusados, el Director de Debates adoptará las medidas necesarias para garantizar que en tiempo oportuno el acusado o su abogado defensor acceda a las actas de audiencia donde conste la declaración de cada uno de los acusados que han sido interrogados previamente. Si alguno de los acusados hiciese una observación de las declaraciones consignadas en las precitadas actas, la misma se hará constar en acta siempre que fuere útil y pertinente (****).
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 57, 145, 244, 246;
DLeg 958.
Artículo 248.- Declaración de testigos Los testigos declararán en el orden que establezca el Presidente de la Sala. No podrá
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 983 del 22/07/2007. Texto del artículo según modificatoria analizada por el artículo 1 de la Ley Nº 28117 del 10/12/2003. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
307
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES darse lectura a la declaración que prestó en la instrucción un testigo, cuando este deba producir oralmente su testimonio en la audiencia. Solo una vez que el testigo hubiere prestado declaración sobre un determinado hecho, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal o el Juez, a su solicitud, para efectuar las aclaraciones pertinentes, demostrar o superar contradicciones, procediendo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 252 (*).
El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Director de Debates en base a las preguntas formuladas por el Fiscal y las demás partes. Si se considerase que el interrogatorio al menor de edad no perjudica su estado emocional, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio (*). CONCORDANCIA: C de PP: art. 238.
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 142, 144, 145, 152,
155, 249, 250 a 252, 254 a 258, 298 inc. 1).
Artículo 249.- Concurrencia tardía del testigo Si alguno de los testigos que deban declarar en la audiencia, no concurre al comenzar los debates ni cuando sea llamado, pero se presenta antes de que se produzca la acusación, se le tomará declaración. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 214, 229 inc. 3),
241, 242, 248.
Artículo 250.- Declaraciones disímiles Si el presidente notare diferencias en puntos importantes entre las declaraciones prestadas en la instrucción y en la audiencia, procurará mediante preguntas apropiadas, que se explique clara y detalladamente la razón de esas divergencias. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 159, 252, 257.
Artículo 251.- Interrogatorio del testigo Una vez que el Presidente de la Sala interrogue al testigo sobre su nombre, edad, ocupación, domicilio y sus relaciones con las partes, se dará inicio al interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso, continuando con las otras partes y luego podrá ser interrogado por el Presidente y los demás miembros de la Sala. El Presidente está facultado para declarar las preguntas como impertinentes o las respuestas que se viertan como incompletas o evasivas, en cuyo caso se podrá formular repreguntas. Así también podrá suspender el desarrollo de los interrogatorios.
(*) (**)
Artículo 252.- Declaración distinta a la de la instrucción El presidente, de oficio o a petición del fiscal, del acusado, del defensor o de la parte civil, puede ordenar que el secretario escriba inmediatamente la parte de la declaración evacuada en la audiencia que esté en disconformidad con la prestada en la instrucción. La parte de la declaración de un testigo que por este motivo se escriba especialmente, le será leída para ver si se conforma con ella. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 213, 250, 257.
Artículo 253.- Cuestiones sometidas a debate Deberán ser leídas y sometidas a debate, las declaraciones de los testigos que no asistan a la audiencia y sobre cuya concurrencia no insista el Tribunal, las que considere necesarias, o las solicitadas por el fiscal, el defensor o la Parte Civil (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 231, 242, 291.
Artículo 254.- Testigos sobre parcialización de otros Los testigos que se ofrezca para demostrar los motivos de parcialidad que tiene un testigo del juicio, y cuyo número no puede exceder de dos, se limitarán a declarar sobre esta materia. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 156, 238.
Artículo 255.- Prohibición de diálogo entre testigos Los testigos no pueden dialogar ni interpelarse entre sí.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 983 del 22/07/2007. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 126 del 15/06/1981.
308 GACETA PENAL
DEL JUICIO CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 155, 236.
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 122, 134, 152,
156, 238.
Artículo 256.- Examen especial de testigos y de acusados 1. La Sala, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que un testigo declare sin ser escuchado por los otros, o que sea examinado delante de uno o más testigos determinados. 2.
La Sala, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro de los acusados o un testigo no dirá la verdad en su presencia. De igual manera, se procederá si, en el interrogatorio de un menor de edad, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, la Sala debe instruirle sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 155, 236, 244 a 248,
255; DLeg 958.
Artículo 257.- Detención de testigo por testimonio falso Si de los debates resulta que un testigo ha incurrido en falsedad en la declaración prestada o leída en la audiencia, puede el Tribunal, de oficio o a petición del fiscal, del acusado o de la parte civil ordenar su detención hasta que se pronuncie la sentencia, y se resuelva si hay motivo para abrir instrucción contra él. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 250, 252; CP: art. 409.
Artículo 258.- Nombramiento y tacha de intérprete Si fuese necesario se nombrará intérprete cuando el acusado o los testigos ignoren el idioma castellano. El nombramiento podrá recaer en las personas que actuaron como intérpretes en la instrucción. Los intérpretes pueden ser tachados en la misma forma que los testigos.
(*) (**)
Artículo 259.- Examen de peritos Concluidas las declaraciones de los testigos, se examinará a los peritos o técnicos citados, tomándoseles juramento o promesa de honor de decir la verdad. El fiscal, el acusado o la parte civil pueden solicitar que se examine a los peritos o técnicos en el caso de que no hubiesen sido citados por el Tribunal, el que resolverá si procede o no ese examen. Los dictámenes periciales presentados en la instrucción o en la audiencia se leerán obligatoriamente. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 167, 168, 214,
231, 242.
Artículo 260.- Examen de la parte civil Cuando se haya declarado obligatoria la concurrencia de la parte civil, esta será examinada después del acusado y antes de los testigos. No obstante, cuando la parte civil haya concurrido voluntariamente, el Fiscal o el acusado puede pedir que se le examine o, excepcionalmente, la Sala ordenarlo de oficio. En este caso, el interrogatorio se realizará antes de la acusación (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 54 y ss., 143, 229,
231, 242.
Artículo 261.- Prueba trasladada En los delitos perpetrados por miembros de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir, la Sala a pedido de las partes o de oficio podrá realizar las actuaciones probatorias siguientes: Las pruebas admitidas y practicadas ante un Juez o Sala Penal podrán ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o difícil reproducción por riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba. Sin necesidad de que concurran tales motivos, podrán utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 983 del 22/07/2007.
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES otro proceso judicial. La oposición a la prueba trasladada se resuelve en la sentencia. La sentencia firme que tenga por acreditada la existencia o naturaleza de una organización delictiva o asociación ilícita para delinquir determinada, o que demuestre una modalidad o patrón de actuación en la comisión de hechos delictivos o los resultados o daños derivados de los mismos, constituirá prueba con respecto de la existencia o forma de actuación de esta organización o asociación en cualquier otro proceso penal, la misma que deberá ser valorada conforme al artículo 283 (*). CONCORDANCIA: C de PP: art. 231.
Artículo 262.- Oralización de la prueba instrumental 1. Terminados los interrogatorios de los testigos y el examen de los peritos, se procederá a oralizar la prueba instrumental. La oralización comprende la lectura o, en su caso, que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta. 2.
La oralización se iniciará, por su orden, a pedido del fiscal y de los defensores de la parte civil, del tercero civil, y del acusado. Quien pida la oralización indicará el folio o documentos y destacará oralmente el significado probatorio que considere útil. Si los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de su lectura íntegra, ordenándose de ser el caso su lectura parcial.
3.
Las tachas solo pueden formularse contra las pruebas instrumentales presentadas en el Juicio Oral y serán resueltas en la sentencia. Los cuestionamientos referentes a otras pruebas, serán consideradas como argumentos de defensa.
4.
(*) (**)
Tratándose de fotografías, radiografías, documentos electrónicos en general y de cintas magnetofónicas, de audio o vídeos, deberán ser reconocidos por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, y actuados en la audiencia, salvo que la diligencia respectiva, con su transcripción, se haya verificado en la etapa de instrucción con
asistencia de las partes y su contenido no hubiera sido tachado o cuestionado oportunamente. En caso contrario, podrán ser reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Si son muy extensos, se procederá conforme al numeral 2 ordenándose su reproducción parcial. 5.
Una vez que se concluya la lectura o reproducción de los documentos, la Sala concederá la palabra por breve término a las partes, empezando por quien la solicitó, para que, si consideran necesario, expliquen, aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 57, 60, 62, 159,
167; DLeg 958.
Artículo 263.- Acusación complementaria Durante el juicio y hasta antes de la acusación oral, el Fiscal mediante un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma mediante la inclusión de un hecho nuevo que no haya sido comprendido en la acusación escrita en su oportunidad, que modifique la calificación legal. De la misma forma, procederá el Fiscal cuando hubiere omitido pronunciarse en la acusación escrita sobre un hecho o hechos que hubieren sido materia de instrucción. En tales supuestos, el Fiscal deberá advertir, de ser el caso, la variación de la calificación correspondiente. Luego de escuchar a las partes, la Sala se pronunciará respecto al auto ampliatorio de enjuiciamiento correspondiente. En relación con los hechos nuevos en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días hábiles (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 225, 264, 265.
Artículo 264.- Límites de la prórroga Si se accede a la petición del fiscal, el Tribunal fijará el día de la nueva audiencia, que no podrá ser antes de los ocho días ni después
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 983 del 22/07/2007. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004.
310 GACETA PENAL
DEL JUICIO de los doce. En este caso, el fiscal está obligado a presentar la nueva acusación dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde la suspensión de la audiencia, indicando los testigos que deben declarar.
el reemplazo de un miembro del Tribunal después de los alegatos, estos se anularán y reprogramarán, en un plazo máximo de ocho (8) días (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 241, 242, 267, 268;
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 263, 265.
Artículo 265.- Responsabilidad de persona no procesada. Nuevo hecho delictuoso En caso de que los debates arrojen responsabilidad sobre persona no comprendida en la acusación escrita del Ministerio Público, o se descubra otro hecho delictuoso similar, distinto o conexo al que es materia del juzgamiento, el fiscal deberá pedir la apertura de instrucción y el Tribunal accederá a ese pedido. Si el fiscal no solicitare la apertura de instrucción el Tribunal mandará formar cuaderno aparte con las piezas pertinentes y lo elevará en consulta al Fiscal Supremo que corresponda (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 263, 264; LOMP:
arts. 11, 82.
Artículo 266.- Unidad de audiencia, suspensión de apertura por inconcurrencia y reinicio Iniciado el Juicio Oral, la audiencia se desarrollará en un solo acto hasta la fase de alegatos, de ser necesario se realizarán sesiones consecutivas. Si a la sesión de audiencia, realizada hasta antes de los alegatos, dejara de concurrir alguno de los miembros del Tribunal, el Fiscal, el acusado o defensor, esta se suspenderá de inmediato, tomándose las medidas que sean necesarias para su prosecución. De igual manera se procederá cuando se requiera la declaración de los agraviados, testigos o peritos. Si después de iniciado el Juicio Oral, se produjera la jubilación, cese, renuncia, fallecimiento, licencia o vacaciones no regulares de uno de los miembros integrantes del Tribunal, este será reemplazado por una sola vez por el Magistrado llamado por ley, sin interrumpirse el Juicio, a condición de que siga interviniendo con los otros dos miembros. Producido
(*) (**) (***) (****)
LOMP: arts. 23, 24.
Artículo 267.- Término para la suspensión del juicio oral El Juicio Oral podrá suspenderse hasta por ocho días hábiles. Cuando el Juicio Oral importe una especial dificultad en su sustanciación, relacionada con la existencia de una organización criminal de más de diez imputados, la suspensión podrá extenderse hasta por doce (12) días hábiles, en cuyo caso la resolución de suspensión de la sesión de audiencia deberá estar debidamente motivada. No serán de cómputo los días de suspensión del despacho por causas de fuerza mayor o por causas imprevistas. Cuando la suspensión durase más de ese término se dejará sin efecto la audiencia realizada, señalándose, a la brevedad posible, día y hora para un nuevo Juicio Oral (***). CONCORDANCIAS: C de PP: art. 229 inc. 1).
Artículo 268.- Suspensión por enfermedad Podrá también suspenderse el Juicio Oral cuando sobreviniera enfermedad repentina a un miembro del Tribunal, acusado, agraviado, testigo o perito, cuya declaración sea indispensable; la audiencia continuará, previa citación, al día siguiente de cesar ese impedimento, siempre que esta no dure más del término señalado en el artículo 267 (****). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 267, 269.
Artículo 269.- Nuevas designaciones en caso de inconcurrencia por enfermedad Vencido el cuarto día de suspensión a que se refiere el artículo 267, si es previsible que el Magistrado impedido no pueda incorporarse, será reemplazado por una sola vez por el llamado por ley, prosiguiéndose el Juicio de acuerdo a su estado.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 del 15/06/1981. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 28947 del 24/12/2006. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 983 del 22/07/2007. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 28947 del 24/12/2006.
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Si el defensor de un acusado no concurre a la audiencia o a una sesión de esta, será sustituido por el que este designe, quien se avocará de inmediato. A falta de esa designación, en la sesión subsiguiente, el Tribunal le nombrará un defensor de oficio mientras continúe la inconcurrencia del defensor titular. En el caso de enfermedad del acusado, se suspenderá la prosecución del Juicio Oral en la forma prevista en el artículo 267. Vencido ese término sin que el acusado se reincorpore, estando probada la causal de enfermedad y existiendo otros acusados, la audiencia podrá continuar sin la presencia del inasistente, pero con la concurrencia obligatoria de su defensor. Si el Juicio llegara al estado de sentencia sin que se haya reincorporado el acusado impedido, el Tribunal mandará reservar el proceso respecto de él, a menos que la sentencia sea absolutoria (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 67, 267, 273.
Artículo 270.- Examen en domicilio de testigo Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo cuya declaración oral se considera de trascendental importancia, el Tribunal Correccional puede suspender la audiencia para constituirse en su domicilio y examinarlo. A esta declaración solo concurrirán los miembros del Tribunal, el fiscal, el defensor, el acusado, la parte civil, si lo desea, y el secretario. La declaración del testigo, en estos casos, se tomará literalmente. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 138, 141, 142, 144,
145, 147, 157, 159.
Artículo 271.- Cuestiones incidentales Todas las peticiones o cuestiones incidentales que surjan en las audiencias, se plantearán verbalmente. La Sala las resolverá inmediatamente o las aplazará para resolverlas en la sentencia. Los escritos que presenten las partes no serán leídos en ningún caso. Contra las resoluciones que se expidan en el curso del debate sobre las cuestiones incidentales no procede recurso alguno, salvo los casos expresamente previstos en la ley (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 280 y ss.
(*) (**)
Artículo 272.- Orden de exposición de alegatos Terminados los debates, el presidente concederá la palabra, por orden, al fiscal, a la parte civil, al defensor, al tercero responsable civilmente y al acusado. CONCORDANCIAS: C de PP: art. 69; LOPJ: art. 289
inc. 5).
Artículo 273.- Requisitoria oral El fiscal expondrá los hechos que considere probados en el juicio y su calificación legal, la responsabilidad de los acusados y la civil que afecta a terceros, y todas las consideraciones conducentes a ilustrar al Tribunal; pero manteniéndose dentro de los límites fijados por el escrito de acusación. Concluirá planteando los hechos sobre los que debe pronunciarse el Tribunal Correccional, pidiendo la pena que juzgue legal y la indemnización que corresponda. Estas conclusiones las pasará por escrito al Tribunal. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 225, 274.
Artículo 274.- Retiro de acusación El fiscal puede retirar la acusación. Se requiere para ello que se hayan producido en la audiencia nuevas pruebas modificatorias de la condición jurídica anteriormente apreciada. Las razones que motivan el retiro deberán presentarse en conclusiones escritas. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 221, 275; LOMP:
art. 92 inc. 2).
Artículo 275.- Trámite del retiro de la acusación Retirada la acusación por el fiscal después de oír al defensor del acusado y al abogado de la parte civil, el Tribunal suspenderá la audiencia para resolver lo que corresponda. Si el Tribunal encuentra fundadas las conclusiones del fiscal, dictará un auto dando por retirada la acusación y ordenará la libertad del acusado y el archivamiento definitivo del expediente. En caso contrario, podrá disponer
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 28947 del 24/12/2006. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28117 del 10/12/2003.
312 GACETA PENAL
DEL JUICIO que se amplíe la instrucción o que pasen los autos a otro fiscal para que formule nueva acusación. Este fiscal podrá solicitar que se amplíe la instrucción.
complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, la lectura de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al cierre del debate, bajo sanción de nulidad (*).
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 201, 220, 221, 274. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 280 y ss., 298 inc.
Artículo 276.- Alegatos de la parte civil La parte civil podrá esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos que originan la responsabilidad y las demás circunstancias que influyan en su apreciación, absteniéndose únicamente de calificar el delito. Sus conclusiones serán presentadas por escrito. CONCORDANCIA: C de PP: art. 57.
Artículo 277.- Conclusiones de la defensa La defensa deberá concluir pidiendo la absolución, o la disminución de la pena solicitada por el fiscal; pero podrá convenir en la responsabilidad civil. Sus conclusiones escritas fijarán los puntos de hecho sobre los que debe pronunciarse el Tribunal Correccional y la calificación legal del delito que reconozca. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 69, 272, 281; LOPJ:
art. 289 inc. 5).
Artículo 278.- Alegatos del tercero civil Producida la defensa del acusado, si existe tercero responsable civilmente y ha concurrido por sí o por medio de su abogado a la audiencia, le corresponderá exponer oralmente lo que convenga a su derecho, presentando sus conclusiones por escrito. CONCORDANCIAS: C de PP: art. 272; LOPJ: art.
289 inc. 5).
Artículo 279.- Alegatos del acusado. Votación y sentencia Concluidos los informes, el Presidente concederá la palabra al acusado, para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. A continuación declarará cerrado el debate y suspenderá la audiencia para votar las cuestiones de hecho y dictar sentencia. Reabierta la audiencia serán leídas la votación de las cuestiones de hecho y la sentencia. Por la
(*)
1), 311.
TÍTULO IV SENTENCIAS Artículo 280.- Apreciación de la confesión y demás pruebas La sentencia que ponga término al juicio deberá apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 136, 279, 283, 311,
321; CP: art. 45.
Artículo 281.- Votación de las cuestiones de hecho y de la pena El Tribunal para fallar planteará y votará previamente cada una de las cuestiones de hecho, teniendo en consideración, para formularlas, las conclusiones escritas del fiscal, del defensor y de la parte civil. En seguida se votará la pena. Ambas resoluciones se harán constar en la sentencia. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 273, 274, 276 a 279, 282, 286, 288; LOPJ: art. 141.
Artículo 282.- Mayoría de votos Para la resolución de las cuestiones de hecho, así como para condenar o absolver, bastará mayoría de votos. Cuando hubiere disconformidad entre los tres miembros del Tribunal respecto de la pena, se volverán a discutir y votar los puntos en que se haya disentido. Si en esta segunda votación continúa la disconformidad, se impondrá la pena intermedia, esto es, la pena por la que votó el miembro del Tribunal en disentimiento, con los que votaron por pena superior o inferior. CONCORDANCIAS: C de PP: art. 300; LOPJ: art. 141.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28117 del 10/12/2003.
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Artículo 283.- Criterio de conciencia Los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia. Tratándose de declaraciones obtenidas en los procedimientos por colaboración eficaz, para que el juez dicte sentencia condenatoria e, inclusive, cualquier medida cautelar, resulta indispensable que las informaciones que proporcionen los colaboradores estén corroboradas con elementos de prueba adicionales que acrediten fehacientemente las incriminaciones formuladas (*). CONCORDANCIAS: Ley 27378
Artículo 284.- Contenido de la sentencia absolutoria La sentencia absolutoria deberá contener la exposición del hecho imputado y la declaración de que este no se ha realizado, de que las pruebas han demostrado la inocencia del acusado, o de que ellas no son suficientes para establecer su culpabilidad, disponiendo, la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado, por los hechos materia del juzgamiento.
que debe sufrir el reo, la fecha en que esta comienza a contarse, el día de su vencimiento y las penas accesorias o la medida de seguridad que sea del caso dictar en sustitución de la pena; el monto de la reparación civil, la persona que debe percibirla y los obligados a satisfacerla, citando los artículos del Código Penal que hayan sido aplicados (****). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lit. d, 139 incs. 3), 5), 12) y 14); C de PP: arts. 300, 330; CP: arts. 45, 46; Ley 26830: arts. 5, 6; CT: art. 166; DL 20602: art. 2.
Artículo 285-A.- Sentencia y acusación. Modificación de la calificación penal 1. La sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la acusación complementaria a que hace referencia el artículo 283. 2.
En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación, salvo que la Sala previamente haya indicado al acusado esta posibilidad y concedido la oportunidad para defenderse, y siempre que la nueva calificación no exceda su propia competencia. El acusado tiene derecho a solicitar la suspensión de la audiencia para preparar su defensa e incluso –si resultara pertinente y necesario– a ofrecer nuevos medios de prueba. El término de suspensión de la audiencia en ambos casos no excederá el fijado por el artículo 267.
3.
Se procederá de la misma forma si en el debate se advierten circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no incluidas en la acusación, que aumentan la punibilidad o justifiquen la imposición de una medida de seguridad.
4.
En la condena, la Sala podrá aplicar al hecho objeto de acusación una sanción más grave que la solicitada por el Fiscal. Esta posibilidad debe motivarse especialmente haciendo mención expresa de los fundamentos en que se sustenta (*****).
Ejecutoriada que sea la sentencia, se remitirá copia de la misma a la Dirección General de la Policía de Investigaciones del Perú (**) y a la Dirección General de Establecimientos Penales del Ministerio del Interior, para el cumplimiento de la ordenada anulación de antecedentes (***). CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24) lits. d y e, 139
incs. 3), 9) y 11); C de PP: arts. 102, 301, 329; DL 20579: art. 3.
Artículo 285.- Contenido de la sentencia condenatoria La sentencia condenatoria deberá contener la designación precisa del delincuente, la exposición del hecho delictuoso, la apreciación de las declaraciones de los testigos o de las otras pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito, y la pena principal
(*) (**)
Párrafo incorporado por la 5ª Disposición Final de la Ley Nº 27378 del 21/12/2000. La referencia es a la Policía Nacional del Perú, creada por la Ley Nº 24949 del 07/12/1988, que dispuso la unificación de la Guardia Civil, Policía de Investigaciones y Guardia Republicana. (***) Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 del D.L. Nº 20579 del 10/04/1974. (****) Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 del D.L. Nº 20602 del 08/05/1974, que suprimió la obligación de que la sentencia condenatoria contenga la indicación del lugar de cumplimiento de la pena principal. (*****) Artículo incorporado por el artículo 2 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004.
314 GACETA PENAL
DEL JUICIO CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 225, 243, 267, 273,
285, 286; DLeg 958.
Artículo 286.- Condena condicional En los casos en que se dicte condena a pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, contra persona que no haya sido objeto de condena anterior, nacional o extranjera, o cuando los antecedentes y carácter del condenado permitan prever que no cometerá nuevo delito, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la pena impuesta. En este caso, como en el de sentencia absolutoria, la votación de las cuestiones de hecho es facultativa del Tribunal. En caso de sentencia dictada por un juez o un Tribunal unipersonal no será obligatoria la votación de las cuestiones de hecho (*). CONCORDANCIAS: C de PP: art. 281; CP: arts. 57
y ss.
Artículo 287.- Declaración de peligrosidad La declaración de peligrosidad de un acusado, pedida por el fiscal, conforme al artículo 116 del Código Penal (**), deberá votarse como una cuestión de hecho, requiriéndose la unanimidad para su aceptación.
Artículo 290.- Recurso de la parte civil La parte civil puede interponer recurso de nulidad solo por escrito; en el mismo término señalado en el artículo anterior, y únicamente en cuanto al monto de la reparación civil, salvo el caso de sentencia absolutoria (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 276, 284, 289.
Artículo 291.- Suscripción de las actas El acta de la audiencia será leída antes de la sentencia y firmada por el Presidente y Secretario de la Sala, dejándose constancia de las observaciones formuladas por las partes procesales. En el caso de sesiones consecutivas de la audiencia, el acta se leerá y firmará en la sesión subsiguiente. Cuando se trata de acta extensa, por disposición expresa de la Sala, y bajo responsabilidad, su lectura podrá ser sustituida por la puesta en conocimiento en secretaría, con una anticipación no menor a cuatro (4) horas antes del comienzo de la sesión de audiencia (****). CONCORDANCIAS: C de PP: art. 68.
CONCORDANCIA: C de PP: art. 282.
TÍTULO V
Artículo 288.- Suscripción de la sentencia La sentencia será firmada por los tres miembros del Tribunal Correccional. Si hay votos singulares, se harán constar a continuación. CONCORDANCIA: LOPJ: art. 143.
Artículo 289.- Recurso de nulidad Leída la sentencia, el acusado o el fiscal, podrán interponer recurso de nulidad, pudiendo hacerlo en el acto o reservarse ese derecho hasta el día siguiente de expedido el fallo, oportunidad en que solo podrán hacerlo por escrito (***). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 292 al 299.
(*) (**) (***) (****)
RECURSO DE NULIDAD Artículo 292.- Resoluciones recurribles en recursos de nulidad El recurso de nulidad procede contra: a.
las sentencias en los procesos ordinarios;
b.
los autos expedidos por la Sala Penal Superior en los procesos ordinarios que, en primera instancia, revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las penas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 126 del 15/06/1981. La referencia es al Código Penal derogado. El Código Penal de 1991 no contempla la declaración de peligrosidad del procesado por lo que este artículo deviene en inaplicable. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 126 del 15/06/1981. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 28947 del 24/12/2006.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES c.
los autos definitivos dictados por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia;
d.
los autos emitidos por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por retroactividad benigna, o que limiten el derecho fundamental a la libertad personal; y,
e.
las resoluciones expresamente previstas por la ley (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 3, 15, 16, 40, 221, 284 a 286, 289, 290, 293, 295; DLeg 958.
Artículo 293.- Efecto del recurso El recurso de nulidad no impide que se cumpla la sentencia expedida por el Tribunal, salvo lo dispuesto en los artículos 330 y 331.
Los procesos por delitos comprendidos en el artículo 299 del Código Penal (***), se resolverán dentro de los quince días de recibidos los autos (****). CONCORDANCIAS: C de PP: art. 294; LOPJ: art. 141.
Artículo 297.- Recurso de queja 1. Denegado el recurso de nulidad por la Sala Penal Superior en los supuestos previstos en el artículo 292, el interesado podrá solicitar copias, dentro de veinticuatro horas, para interponer recurso de queja ordinario. La Sala Penal Superior ordenará la expedición gratuita de las copias pedidas y las que crea necesarias, elevando inmediatamente el cuaderno respectivo a la Corte Suprema. 2.
Excepcionalmente, tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, salvo lo dispuesto en el artículo 271, el interesado –una vez denegado el recurso de nulidad– podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas.
3.
La admisión del recurso de queja excepcional, previsto en el numeral anterior, está condicionada a que:
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 329 a 331.
Artículo 294.- Interposición del recurso El recurso de nulidad se interpone ante el Tribunal Correccional, el que lo admitirá o denegará de plano, según se halle comprendido o no en el artículo 292 de este Código. CONCORDANCIA: C de PP: art. 292.
Artículo 295.- Plazo para la interposición El recurso de nulidad se interpondrá dentro del día siguiente al de expedición y lectura de la sentencia o de notificación del auto impugnado, salvo lo dispuesto en el artículo 289 (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 289 y 290; DL
21895: art. 6.
Artículo 296.- Trámite del recurso Admitido el recurso de nulidad, el Tribunal Correccional elevará inmediatamente los autos a la Corte Suprema. No procede la deserción ni el abandono del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se resuelve con cuatro votos conformes.
(*)
(**) (***) (****)
a. se interponga en el plazo de veinticuatro horas de notificada la resolución que deniega el recurso de nulidad; b. se precisen y fundamenten puntualmente los motivos del recurso; c. se indique en el escrito que contiene el recurso las piezas pertinentes del
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004. Con anterioridad, este artículo fue modificado por el artículo 1 del D.Leg. Nº 126 del 15/06/1981. El artículo 1 de la Ley Nº 26718 del 27/12/1996 dispone que en los procesos penales en que el Estado sea parte agraviada no se concederá de oficio el recurso de nulidad. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.L. Nº 21895 del 03/08/1977. La referencia es al Código Penal derogado. Corresponde al artículo 339 del Código Penal vigente, D.Leg. Nº 635 del 08/04/1991 que penaliza la comisión de actos hostiles contra Estados extranjeros. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 12341 del 10/06/1955.
316 GACETA PENAL
DEL JUICIO proceso y sus folios, para la formación del cuaderno respectivo. 4.
5.
La Sala Penal Superior solo podrá declarar inadmisible el recurso de queja si se vulneran la formalidad y el plazo previstos en este Código. En ese caso, el afectado, en el plazo de veinticuatro horas, se dirigirá directamente a la Corte Suprema adjuntando copia del recurso y de la cédula de notificación que contiene el auto denegatorio. La Corte Suprema decidirá, sin trámite alguno, si corresponde que la Sala Penal Superior eleve el cuaderno de queja. La Corte Suprema, en todos los casos, resolverá el recurso de queja, previo dictamen fiscal. Bastan tres votos conformes para resolverla (*). CONCORDANCIAS: C de PP: art. 292; LOPJ: art. 34
inc. 6; Ley 26689: art. 3; DLeg 958.
procesal en que se cometió o produjo el vicio, subsistiendo los elementos probatorios que de modo específico no fueron afectados. Declarada la nulidad del Juicio Oral, la audiencia será reabierta, a fin de que en dicho acto se subsanen los vicios u omisiones que la motivaron, o que en su caso, se complementen o amplíen las pruebas y diligencias que correspondan (**). CONCORDANCIAS: C: art. 141; C de PP: arts. 292, 293,
294, 299; LOMP: arts. 14, 82, 83, 91, 94.
Artículo 299.- Declaración de nulidad La Corte Suprema, cualquiera que sea la parte que interponga el recurso o la materia que lo determine, puede anular todo el proceso y mandar rehacer la instrucción por el mismo u otro juez instructor, o declarar solo la nulidad de la sentencia y señalar el Tribunal que ha de repetir el juicio (***). CONCORDANCIAS: C de PP: art. 298; LOPJ: arts.
Artículo 298.- Causales de nulidad La Corte Suprema declarará la nulidad: 1.
Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal;
2.
Si el juez que instruyó o el Tribunal que juzgó no era competente;
3.
Si se ha condenado por un delito que no fue materia de la Instrucción o del Juicio Oral, o que se haya omitido instruir o juzgar un delito que aparece de la denuncia, de la instrucción o de la acusación.
No procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados; o que no afecten el sentido de la resolución. Los jueces y Tribunales están facultados para completar o integrar en lo accesorio, incidental o subsidiario, los fallos o resoluciones judiciales. La nulidad del proceso no surtirá más efectos que el retrotraer el procedimiento a la estación
(*) (**)
(***)
31, 32, 34.
Artículo 300.- Ámbito del recurso de nulidad 1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación. 2.
Las penas o las medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no hayan sido objeto de recurso de nulidad, solo podrán ser modificadas cuando les sea favorable.
3.
Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena o medida de seguridad impugnada, aumentándose o disminuyéndola, cuando esta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.
4.
Si el recurso de nulidad se refiere a la reparación civil, la Corte Suprema en todos los casos solo podrá decidir en
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 126 del 15/06/1981. El artículo 2 de la Ley Nº 24670 del 22/05/1987 modificó nuevamente dicho artículo, sin embargo esta última modificatoria fue dejada sin efecto por el artículo único de la Ley Nº 24712 del 01/07/1987, quedando el texto del presente artículo conforme a la modificatoria introducida por el D.Leg. Nº 126. El artículo 2 de la Ley Nº 24670 del 22/05/1987 modificó el presente artículo, sin embargo por el artículo único de la Ley Nº 24712 del 01/07/1987 se dejó sin efecto dicha modificación.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
317
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES los estrictos ámbitos de la pretensión impugnatoria. 5.
Las partes deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso de nulidad. En caso de incumplimiento se declarará improcedente el recurso. Esta disposición se extiende a la impugnación de autos, en cuyo caso el plazo para fundamentarla es de cinco días.
6.
Los criterios establecidos en los numerales precedentes serán de aplicación a los recursos de apelación interpuestos en el proceso sumario previsto en el Decreto Legislativo Nº 124 y en todos los demás procedimientos establecidos por la ley (*). CONCORDANCIAS: C de PP: art. 296; DLeg 958.
Artículo 301.- Nulidad y absolución Si la Corte Suprema no considera fundada la sentencia condenatoria o resulta que la acción penal ha prescrito o que el reo ha sido ya juzgado y condenado o absuelto por el mismo delito, puede anular dicha sentencia y absolver al condenado, aun cuando este no hubiese opuesto ninguna de estas excepciones. En caso de sentencia absolutoria solo puede declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción o nuevo juicio oral (**). CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 12); C de PP: arts. 5, 77, 284, 285, 361 a 365.
Artículo 301-A.- Precedente obligatorio 1. Las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyen precedente
(*) (**) (***)
vinculante cuando así lo expresen las mismas, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. En ambos casos la sentencia debe publicarse en el Diario Oficial y, de ser posible, a través del Portal o Página Web del Poder Judicial. 2.
Si se advierte que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la respectiva Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, a instancia de cualquiera de las Salas, de la Fiscalía Suprema en lo Penal o de la Defensoría del Pueblo –en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional– se convocará inmediatamente al Pleno de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para dictar una sentencia plenaria, la que se adoptará por mayoría absoluta. En este supuesto no se requiere la intervención de las partes, pero se anunciará el asunto que la motiva, con conocimiento del Ministerio Público. La decisión del Pleno no afectará la sentencia o sentencias adoptadas en los casos que determinaron la convocatoria al Pleno de los Vocales de lo Penal. La sentencia plenaria se publicará en el Diario Oficial y, de ser posible, a través del Portal o Página Web del Poder Judicial (***). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 292 y ss., 361 y ss.;
DLeg 958; LOPJ: art. 12.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004. Anteriormente, este artículo fue modificado por el artículo único de la Ley Nº 27454 del 24/05/2001. El artículo 2 de la Ley Nº 24670 del 22/05/1987 modificó el presente artículo. Sin embargo por el artículo único de la Ley Nº 24712 del 01/07/1987 se dejó sin efecto dicha modificación. Artículo incorporado por el artículo 2 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004.
318 GACETA PENAL
LIBRO CUARTO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CONCORDANCIA: C de PP: art. 305.
TÍTULO I PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DELITOS DE CALUMNIA, DIFAMACIÓN, INJURIA Y CONTRA EL HONOR SEXUAL Artículo 302.- Querella En los delitos de calumnia, difamación e injuria no perseguibles de oficio, es indispensable la querella de la parte agraviada ante el juez instructor, con la indicación de los testigos que deben ser examinados y acompañando, en su caso, la prueba escrita de los hechos delictuosos (*). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 7); C de PP: arts. 2, 138 y ss.; CP: arts. 130 al 138, 154 al 158, 240; Ley 10794: arts. 1, 2, 3; Ley 26353: arts. 1, 2.
Artículo 303.- Trámite de la querella El juez instructor citará al querellado mediante cédula, expresando en ella el delito que se le imputa, el nombre de los testigos ofrecidos, el de los peritos nombrados, si los hubiere, y el día y hora en que deben comparecer juntos, querellante, querellado, testigos y peritos. Estos últimos con su respectivo dictamen. En la misma cédula se expresará que el querellado tiene derecho para llevar hasta tres testigos que rectifiquen los hechos imputados, o demuestren la parcialidad de los testigos ofrecidos por el querellante, y si hay prueba pericial, un perito que discuta los dictámenes de los peritos judiciales o los presentados por el querellante. A esta cédula se acompañará una copia de la querella. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 138 y ss., 160 y
ss., 304, 305.
Artículo 304.- Plazo para la notificación La citación no podrá ser para antes del quinto día, ni para después del décimo de la notificación. Se dejará copia en autos de la cédula respectiva.
(*)
Artículo 305.- Notificación La diligencia de notificación deberá ser firmada por el querellado o por un testigo, si aquel no sabe hacerlo. Si el querellado se resiste a firmar, se hará constar por el actuario. Si no se le encuentra en su domicilio, se dejará durante dos días consecutivos cédula pegada en la puerta, debiendo hacer constar el actuario en los autos, el haberse enterado de que la casa en que se han puesto las cédulas es efectivamente la que ocupa el querellado y que este no se halla ausente. El actuario indicará en la diligencia los miembros de familia del querellado o los vecinos de quienes ha tomado los datos. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 303, 304.
Artículo 306.- Invitación conciliatoria Reunidos ante el juez instructor el querellante, el querellado y los testigos, el juez invitará a las partes a conciliarse. Si hay conciliación, se sentará el acta respectiva, que firmarán el juez, las partes y el actuario. CONCORDANCIA: C de PP: art. 304.
Artículo 307.- Inconcurrencia del querellante Si el querellante no concurre, el juez citará a segundo comparendo, bajo apercibimiento de dar a aquel por desistido de su acción. Si no compareciera, se cortará el procedimiento. CONCORDANCIAS: C de PP: art. 304; Ley 10794: art. 2.
Artículo 308.- Actuación de pruebas Si no hay conciliación, el juez examinará al querellante, al querellado y a los testigos de ambas partes, en la forma indicada por este Código. Si se presenta prueba escrita, invitará al firmante o al supuesto autor a que la reconozca.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 de la Ley Nº 27115 del 17/05/1999.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
319
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Si por tratarse de delito contra el honor sexual, hay reconocimiento de peritos, procederá respecto de ellos el examen prescrito en el artículo 167. De todo lo actuado en el comparendo se sentará acta que firmarán el juez, el actuario, el querellante, el querellado, los testigos y los peritos. Si alguien se niega a firmar, se hará constar el hecho y los motivos que adujere.
Contra la resolución del juez, hay recurso de apelación; y contra la del Tribunal Correccional, recurso de nulidad. Dichos recursos serán resueltos dentro del término de 10 días (***). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 7); C de PP: arts. 49, 292;
CP: arts. 130 al 138; LOPJ: art. 50; Ley 26689: art. 2.
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 124, 142 al 145, 155
al 159, 160, 167, 306.
Artículo 309.- DEROGADO (*).
Artículo 310.- DEROGADO (*).
Artículo 311.- DEROGADO (*). Artículo 312.- DEROGADO (**). Artículo 313.- DEROGADO (**).
Artículo 315.- Instigación al delito Los jueces instructores, de oficio o a mérito de las denuncias que se formulen, abrirán instrucción contra los que, usando de la prensa periódica u otro de los medios de publicidad mencionados en el artículo anterior, instiguen al homicidio, robo, incendio u otros estragos; o a delitos contra las comunicaciones públicas o contra la provisión de agua, luz y fuerza; o inciten a los ciudadanos, partidos o gremios a la lucha armada o a la guerra civil; o a que cometan el delito de sedición. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 2, 74, 75, 77, 314.
Artículo 316.- DEROGADO (****).
TÍTULO II JUICIOS POR DELITO DE IMPRENTA Y OTROS MEDIOS DE PUBLICIDAD
Artículo 317.- Plazo de la instrucción La investigación de los delitos previstos en el artículo 315, se sujetará al procedimiento y términos establecidos en el artículo 314 (*****). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 314, 315.
Artículo 314.- Competencia Los jueces instructores sustanciarán los procesos por los delitos de calumnia, difamación e injurias, perpetrados por medio de impresos o publicaciones, o prensa, o con escritos, vendidos o exhibidos, o por carteles expuestos al público, o el cinema, la radio, la televisión y otro medio análogo de publicidad, realizando en el término de 8 días, una sumaria investigación y fallarán dentro del término de cinco días, bajo responsabilidad.
(*)
TÍTULO III JUICIO CONTRA REOS AUSENTES Artículo 318.- Requisitoria Si hasta el fin de la instrucción, el delincuente no pudiese ser habido, siempre que a juicio
Artículos derogados tácitamente por la Ley Nº 26353 del 15/09/1994, según la cual en estos procesos los jueces penales emiten sentencia, la que es apelable dentro de los tres días hábiles de notificada. (**) Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley Nº 27115 del 17/05/1999. (***) Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 del D.L. Nº 22633 del 15/08/1979. (****) Artículo derogado por el artículo 3 del D.L. Nº 22633 del 15/08/1979. (*****) Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 del D.L. Nº 22633 del 15/08/1979 y la derogación del segundo párrafo efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 26773 del 18/04/1997.
320 GACETA PENAL
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES del juez resulte establecida la existencia del delito y la culpabilidad del encausado, el juez dictará las requisitorias necesarias para la aprehensión del acusado. En los autos se pondrá copia de la requisitoria y se elevarán al Tribunal. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 196, 205, 206, 210; CPP: art. 136; Ley 26641: arts. 1 y ss.; DLeg 125: arts. 2, 3, 4.
Artículo 319.- Acusación Recibidos los autos contra el reo ausente por el Tribunal, pasarán al fiscal, y este formulará la acusación. El Tribunal, después de renovar las órdenes para su captura y mandarlo llamar por edictos que expresen los delitos que le son imputados por la acusación fiscal reservará el proceso hasta que el acusado sea habido. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 206, 210, 219, 221,
225; Ley 26641: arts. 1 y ss.; D Leg 125: arts. 2, 3, 4.
Artículo 320.- Audiencias Tan luego como se presente o se aprehenda al acusado, el Tribunal fijará día para la audiencia. En esta audiencia solo se examinarán a los testigos y peritos que voluntariamente se presenten, requiriéndose únicamente el examen del reo y los informes del fiscal y de la defensa. El Tribunal puede fallar por el solo mérito de la instrucción si no se actúan nuevas pruebas. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 229, 277.
Artículo 321.- Acusados presentes y ausentes Si en la instrucción figurasen acusados presentes y ausentes, el Tribunal nombrará para el juicio oral defensor para los ausentes. La sentencia absolutoria puede comprender a los ausentes; pero la condenatoria solo puede comprender a los presentes, reservándose respecto de los ausentes. Si estos se presentan o son aprehendidos después de expedida la sentencia contra los presentes, el Tribunal citará para la audiencia en que debe juzgarlos, en la cual únicamente se leerá la instrucción, el acta de los debates orales, la sentencia contra los reos que estuvieron presentes y la resolución de la Corte Suprema, si la hubiese; se examinará al acusado, se oirá los informes
(*) (**)
del fiscal y del defensor y se fallará sin más trámite. Si en la instrucción figurasen acusados en cárcel y acusados libres, la audiencia se realizará con los que concurran, considerándose como ausentes a todos los que no asistan al acto oral; y la sentencia que se pronuncie podrá absolver a los inasistentes o reservar el proceso respecto de ellos, hasta que sean habidos. Si alguno de los acusados que no concurrió al acto oral se presenta, posteriormente, o es detenido, se procederá como dispone el párrafo anterior de este artículo (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 229 inc. 2), 284,
285, 300, 301, 320.
Artículo 322.- Revisión de sentencia Cuando el Tribunal Correccional o la Corte Suprema, en sus respectivos casos, fallen en una causa contra reos que fueron ausentes y en la que se expidió sentencia contra los reos presentes, podrán revisar la sentencia de los condenados, con el fin de atenuar la pena, si hubiere lugar por los datos nuevos que resulten. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 210, 300; Ley 26641:
arts. 1, 2, 3.
TÍTULO IV DE LA FUGA DEL REO Artículo 323.- Investigación Cuando un reo rematado se fuga, el jefe del establecimiento levantará una investigación sobre el hecho, y la remitirá al juez instructor para que proceda conforme a sus atribuciones. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 93, 210; CP: arts.
413, 414; Ley 26641: arts. 1, 2, 3; DLeg 125: arts. 2, 3, 4.
TÍTULO V (**) JUICIO POR FALTAS Artículo 324 AL 328.- DEROGADOS
Párrafo incorporado por el artículo único de la Ley Nº 13695 del 22/09/1961. Título derogado tácitamente por la Ley Nº 27939 del 12/02/2003.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
321
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
TÍTULO VI CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Artículo 329.- Sentencia absolutoria La sentencia absolutoria se cumplirá dando inmediata libertad al acusado, si se halla detenido, o cancelando la caución o fianza si se encuentra en libertad provisional. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 102, 284.
Artículo 330.- Sentencia condenatoria La sentencia condenatoria se cumplirá aunque se interponga recurso de nulidad (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 285, 293, 365;
CP: art. 28.
Artículo 331.- Pena de muerte y otras La sentencia de pena de muerte se comunica al Ministerio del Interior, quien dará cumplimiento a la misma en el plazo de veinticuatro horas de ejecutoriada la sentencia, por el personal correspondiente, aplicándose en lo que fuere pertinente, las disposiciones de los artículos 481 y siguientes del Código de Justicia Militar Policial aprobado por Decreto Legislativo Nº 961. El acusado permanecerá en el establecimiento penitenciario mientras se resuelve el recurso de nulidad (*). CONCORDANCIAS: C: arts. 140, 173; CP: arts. 28, 30
inc. 1); CJM: art. 663 y ss.
Artículo 333.- Cumplimiento de penas La pena de prisión se cumplirá en la cárcel de la capital del departamento donde se dictó la sentencia. Las penas de internamiento, relegación y penitenciaría se cumplirán en la Penitenciaria Central de la capital de la república, o en las demás que pudieran crearse. La detención y las penas por faltas se cumplirán en las cárceles provinciales o distritales (**). CONCORDANCIAS: CP: arts. 28, 29; CEP: I TP, art. 133.
Artículo 334.- Separación de detenidos y condenados Necesariamente en toda sede del Tribunal Correccional, habrá locales separados para detenidos y condenados. Artículo 335.- Obligaciones de los alcaides Los directores y alcaides de los establecimientos penales obedecerán, en cuanto al ingreso y excarcelación de los detenidos o condenados, las órdenes de los jueces instructores y Tribunales Correccionales, y ejecutarán inmediatamente los mandatos de libertad que imparta la Corte Suprema, conforme a las sentencias que expida. CONCORDANCIA: C de PP: art. 336.
Artículo 336.- Ingreso de los detenidos Los directores y alcaides darán también ingreso en los establecimientos penales a las personas que remita la Policía Judicial, en calidad de detenidos, para ser puestos a disposición del juez instructor. CONCORDANCIA: C de PP: art. 335.
Artículo 332.- Testimonios de condena Ejecutoriada la sentencia condenatoria, el Tribunal Correccional elevará a la Corte Suprema un testimonio de ella, para su inscripción en el Registro Judicial; remitirá otro a la Dirección de Prisiones; y un tercero al jefe del establecimiento penal en donde el reo debe cumplir su pena. CONCORDANCIA: C de PP: art. 285.
(*) (**)
Artículo 337.- Efectivización de la reparación civil La reparación civil ordenada en sentencia firme, se hará efectiva por el juez instructor originario, a quien el Tribunal Correccional remitirá los autos. CONCORDANCIAS: CP: art. 92 y ss.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 de la Ley Nº 29460 de 27/11/2009. Este artículo ha devenido inaplicable debido a que el Código Penal vigente, D.Leg. Nº 635, no contempla las penas a que se hace referencia, y porque el Código de Ejecución Penal, D.Leg. Nº 654, regula la ejecución de la pena privativa de libertad.
322 GACETA PENAL
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Artículo 338.- Ejecución forzada El juez instructor procederá para este efecto, y con intervención del agente fiscal, contra los reos, sus causa-habientes o terceros afectos a responsabilidad, sujetándose a lo prescrito en los artículos 683 al 720 del Código de Procedimientos Civiles (*). Recabará también del Consejo Local de Patronato y, si no lo hubiere, del director del establecimiento penal respectivo, la parte del salario de los condenados que conforme a los artículos 403 y 404 del Código Penal (**), corresponde a las víctimas del delito.
TÍTULO X RECURSO DE REVISIÓN Artículo 361.- Procedencia La sentencia condenatoria deberá ser revisada por la Corte Suprema, cualquiera que sea la jurisdicción que haya juzgado o la pena que haya sido impuesta: 1.
Cuando después de una condena por homicidio se produzcan pruebas suficientes de que la pretendida víctima del delito vive o vivió después de cometido el hecho que motivó la sentencia;
2.
Cuando la sentencia se basó principalmente en la declaración de un testigo condenado después como falso en un juicio criminal;
3.
Cuando después de una sentencia se dictara otra en la que se condene por el mismo delito a persona distinta del acusado; y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, de su contradicción resulte la prueba de la inocencia de alguno de los condenados;
4.
Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada; y
5.
Cuando con posterioridad a la sentencia se acrediten hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio que sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
CONCORDANCIAS: CPC: arts. 608 y ss., 725 y ss, 728
y ss, 744 y ss.
TÍTULO VII(***) DE LA REHABILITACIÓN DE LOS CONDENADOS Artículo 339 al 344.- DEROGADOS.
TÍTULO VIII (****) EXTRADICIÓN Artículo 345 al 348.- DEROGADOS.
TÍTULO IX (*****)
CONCORDANCIAS: C: art. 139, inc. 7); C de PP: art. 16.
RECURSO DE HÁBEAS CORPUS Artículo 349 al 360.- DEROGADOS .
Artículo 362.- Legitimación 1. La demanda de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por el condenado.
(*)
La referencia es al derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912. Actualmente, corresponde a los artículos 725 a 748 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, R.M. Nº 10-93-JUS del 23/04/1993. (**) La referencia es al Código Penal derogado. El nuevo Código Penal, D.Leg. Nº 635, ha suprimido los Consejos Locales de Patronato, y contempla en su artículo 98 el señalamiento de hasta un tercio de la remuneración del condenado para efectos del pago de la reparación civil. (***) Título derogado por el artículo 2 de la Ley Nº 25274 del 19/07/1990, que a su vez fue derogado tácitamente por el nuevo Código Penal, D.Leg. Nº 635 del 08/04/1991, cuyos artículos 69 y 70 regulan la rehabilitación del condenado. (****) Título derogado por el artículo 46 de la Ley Nº 24710, del 27/06/1987. (*****) Título derogado por el artículo 1 de la Ley Nº 10221 del 28/07/1945.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
323
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 2.
Si el condenado fuere incapaz, podrá ser promovida por su representante legal; y, si hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y hermanos, en ese orden (*).
el caso lo requiera, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria. 5.
Si la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación civil y de multa, así como –de haberse solicitado– la indemnización que corresponda por error judicial.
6.
La resolución de la Corte Suprema se notificará a todas las partes del proceso originario (**).
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 16, 363; LOMP: art.
82 inc. 1); DLeg 958.
Artículo 363.- Recurso póstumo El recurso de revisión puede interponerse aunque haya muerto el condenado, para rehabilitar su memoria.
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 361, 362; DLeg 958.
CONCORDANCIA: C de PP: art. 362.
Artículo 364.- Trámite del recurso de revisión 1. La demanda de revisión con sus recaudos será presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe contener la referencia precisa y completa de los hechos en que se funda, y la cita de las disposiciones legales pertinentes. Se acompañará la prueba que el caso requiera. También se precisará el domicilio del agraviado si se constituyó en parte civil. 2.
Si la demanda reúne los requisitos exigidos, solicitará de inmediato el expediente cuya revisión se trate, con citación de las partes.
3.
Recibido el expediente solicitado, se dispondrá vista fiscal, salvo que el Fiscal hubiere presentado la demanda de revisión. En este último caso se correrá traslado de la demanda al acusado o a su representante legal o a sus familiares, así como a la parte civil, por el plazo de diez días.
4.
(*) (**) (***) (****)
Cumplido el trámite previsto en el numeral anterior, se señalará fecha para la vista de la causa. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y remitirá el proceso a nuevo juicio cuando
Artículo 365.- Efectos de la demanda de revisión La interposición de la demanda de revisión no suspende la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, la Sala podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del imputado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción alternativa (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 293, 330, 361, 362,
264; DLeg 958.
TÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES Artículo 366.- DEROGADO (***). Artículo 367.- DEROGADO (***). Artículo 368.- DEROGADO (***). Artículo 369.- DEROGATORIA Quedan derogados los artículos 52 y 386, en su última parte, del Código Penal (****).
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004. Con anterioridad, este artículo fue modificado por el artículo único del Decreto Ley Nº 18236 del 22/04/1970. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.Leg. Nº 959 del 17/08/2004. Anteriormente, este artículo fue modificado por el artículo único del D.L. Nº 18236 del 22/04/1970. Artículo derogado tácitamente por el artículo 6 del D.L Nº 25476 del 05/05/1992. La referencia es al Código Penal derogado. Este artículo ha sido derogado tácitamente por el Código Penal vigente, D. Leg. Nº 635 del 08/04/1991, que derogó al Código Penal de 1924.
324 GACETA PENAL
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1991 D. LEG. Nº 638 (27/04/1991)
Código Procesal Penal de 1991 (Artículos vigentes)
Artículo 2.- Principio de oportunidad El Ministerio Público, con consenti miento expreso del imputado podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.
2.
Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los 2 (dos) años de pena privativa de la libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
3.
Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
185 y 190 del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal formalizará la denuncia correspondiente (*). CONCORDANCIAS: C de PP: art. 2; LOMP: arts. 11,
12, 94 inc. 2.
Artículo 135.- Mandato de detención El juez podrá dictar mandato de detención si, atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el fiscal provincial, es posible determinar: 1.
En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil. Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por notario no será necesario que el juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad. Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días. En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 122,
(*)
Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro de directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado cuando el delito imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado.
2.
Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad.
3.
Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27664 del 18/02/2002. El último párrafo fue incorporado por el artículo 3 de la Ley Nº 28117 del 10/12/2003.
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327
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1991 En todo caso, el juez penal podrá revocar de oficio o a petición de parte el mandato de detención cuando nuevos actos de investigación demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición, en cuyo caso el juez podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control, tomando en cuenta lo previsto en el inciso 2 del artículo 143 del presente Código (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 82, 84, 86, 87, 115.
Artículo 136.- Fundamentación de la detención. Requisitoria El mandato de detención será motivado, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que los sustenten. El oficio mediante el cual se dispone la ejecución de la detención deberá contener los datos de identidad personal del requerido. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de narcotráfico y terrorismo no caducarán hasta la detención y juzgamiento de los requisitoriados (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 82, 84, 86.
Artículo 137.- Duración de la detención La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.
(*) (**)
Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual. Cuando el delito se ha cometido a través de una organización criminal y el imputado pudiera sustraerse a la acción de justicia o perturbar la actividad probatoria, la detención podrá prolongarse hasta por un plazo igual. La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas. El cómputo del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando se trate de procesos complejos o se hubiere declarado la nulidad, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detención. Una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida. No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa. La libertad será revocada si el inculpado no cumple con asistir, sin motivo legítimo a la primera citación que se le formule cada vez que se considere necesaria su concurrencia. El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala la orden de libertad, como la de prolongación de la detención. La Sala, de oficio o a solicitud de otro sujeto procesal, o del Ministerio Público, y previo informe del Juez, dictará
Texto del artículo según modificación efectuada por el artículo 6 de la Ley Nº 29499 del 19/01/2010. Texto del segundo párrafo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D. L. Nº 25660 del 13/08/1992.
328 GACETA PENAL
ARTÍCULOS VIGENTES las medidas correctivas y disciplinarias que correspondan (*).
2.
a. La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el procesado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito. b. El procesado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo cumplimiento el juez fijará las reglas de conducta que prevé la ley, así como todas aquellas reglas que considere necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control. c. El procesado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a: i. Los mayores de 65 años. ii. Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal. iii. Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento. iv. Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento. v. La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento. d. El procesado deberá previamente acreditar las condiciones de vida personal, laboral, familiar y social con un informe social y pericia psicológica.
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 82, 84, 86.
Artículo 138.- Queja de derecho y apelación de la detención Si el juez omite fundamentar el mandato de detención, el inculpado podrá interponer recurso de queja, a cuyo efecto solicitará al juez eleve el cuaderno correspondiente dentro de las 24 horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el mismo término sin necesidad de vista fiscal. Si se declara fundada se ordenará que el conocimiento de la causa se remita a otro juez, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. El juez que reciba el cuaderno, en igual término, deberá dictar el mandato que corresponda con arreglo a lo prescrito en el artículo 136. Contra el mandato de detención procede recurso de apelación, que será concedido en un solo efecto y seguirá el mismo trámite que el señalado para la queja. (...) CONCORDANCIAS: C de PP: art. 87.
Artículo 143.- Mandato de comparecencia Se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención. También podrá imponerse comparecencia con la restricción prevista en el inciso 1), tratándose de imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente. El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes: 1.
(*)
La detención domiciliaria del inculpado, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, de la autoridad policial o sin ella, impartiéndose las órdenes necesarias.
La vigilancia electrónica personal, que se cumplirá de la siguiente forma:
3.
La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 del D.Leg. Nº 983 del 22/07/2007. Con anterioridad este artículo fue modificado por el artículo 4 del D.Leg. Nº 922 del 12/02/2003 que precisó que el plazo límite de detención a los efectos del artículo 137 del Código Procesal Penal se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso. Asimismo, por la Primera Disposición Complementaria del D.Leg. Nº 926 del 20/02/2003 se precisó que en los procesos en los que se apliquen el referido Decreto Legislativo se computará desde la fecha de la resolución que declare la anulación.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
329
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1991 determinada, la cual informará periódicamente en los plazos designados. 4.
La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares o de presentarse a la autoridad los días que se le fijen.
5.
La prohibición de comunicarse con personas determinadas o con la víctima, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.
6.
La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine el juez.
7.
La prestación de una caución económica si las posibilidades del imputado lo permiten.
El juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas. Las alternativas antes señaladas tendrán carácter temporal y no podrán exceder de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas o del Estado, el plazo límite de comparecencia restringida se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata suspensión de la comparecencia restringida, siguiéndose el proceso al procesado con comparecencia simple. En caso de impedimento de salida del país, la medida deberá ser motivada y no podrá exceder en ningún caso de más de cuatro meses, a cuyo vencimiento caducará de pleno derecho salvo que se ordene, mediante nueva resolución motivada, la prolongación de la medida
(*) (**)
que en ningún caso superará los límites establecidos en el párrafo anterior (*). CONCORDANCIAS: C de PP: art. 83.
Artículo 144.- Revocatoria de comparecencia. Conducción de fuerza La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su declaración o para otra diligencia, determinará la orden de ser conducido compulsivamente por la policía. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas en el artículo 143, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de detención. Asimismo, de ser el caso, perderá la caución y se ejecutará la garantía patrimonial constituida o la fianza personal otorgada (**). CONCORDANCIAS: C de PP: art. 83.
Artículo 145.- Notificación del mandato de comparecencia El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio de la Policía, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación. La Policía, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente. Para estos efectos otórgase franquicia postal al Poder Judicial y al Ministerio Público. (...) CONCORDANCIAS: C de PP: art. 83.
Artículo 182.- Libertad provisional. Condiciones El procesado que se encuentra cumpliendo detención podrá solicitar libertad provisional,
Texto del artículo según modificación efectuada por el artículo 6 de la Ley Nº 29499 del 19/01/2010. Párrafo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 26480 del 15/06/1995. Puesto en vigencia por el artículo 1 de la citada norma a partir del 16/06/1995.
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ARTÍCULOS VIGENTES cuando nuevos elementos de juicio permitan razonablemente prever que: 1.
La pena privativa de libertad a imponérsele no será mayor de cuatro años, o que el inculpado esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el fiscal en su acusación escrita.
2.
Se haya desvanecido la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria.
3.
Que el procesado cumpla con la caución fijada o, en su caso, el insolvente ofrezca fianza personal. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 106, 111, 113; Ley
25298: arts. 1 a 4.
Artículo 183.- Caución económica o juratoria La caución se fijará solamente cuando se trate de imputados con solvencia económica, y consistirá en una suma de dinero que se fijará en la resolución. El imputado puede empozarla en el Banco de la Nación o constituir una garantía patrimonial suficiente a nombre del Juzgado o de la Sala hasta por dicho monto. El imputado que carezca de solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una persona natural o jurídica. CONCORDANCIAS: Ley 25298: arts. 1, 2, 3, 4.
Artículo 184.- Tramitación de solicitud de libertad Presentada la solicitud de libertad por el detenido, el fiscal formará el incidente en el término de 24 horas y lo remitirá al juez, con conocimiento de los demás sujetos procesales (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 106, 111, 113.
Artículo 185.- Resolución de libertad. Apelación El juez resolverá en el término de 24 horas de recibido el incidente, notificará a los sujetos procesales y comunicará al fiscal el tenor de la resolución. La resolución es apelable en el término común de dos días (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 111, 113.
(*)
Artículo 186.- Reglas de conducta Si el juez ordena la libertad fijará las reglas de conducta. La apelación no impide la excarcelación. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 111, 115.
Artículo 187.- Revocatoria de libertad provisional Si el procesado infringe las reglas de conducta se revocará la libertad y se ordenará su recaptura. Perderá la caución, la que pasará a un fondo de tecnificación de la administración de justicia. CONCORDANCIAS: C de PP: art. 115.
Artículo 188.- Devolución de caución La caución le será devuelta al imputado por el Banco de la Nación con los respectivos intereses devengados, cuando sea absuelto o sobreseído. (...) Artículo 239.- Levantamiento de cadáver Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible se procederá al levantamiento del cadáver, haciendo constar en acta. El levantamiento del cadáver lo realizará el Fiscal pudiendo delegar la responsabilidad en su Adjunto o en la policía o en el Juez de Paz. La identificación, ya sea antes de la inhumación o ya sea después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación de la huella dactiloscópica o palmatoscópica o por cualquier otro medio. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte. Excepcionalmente, en zonas declaradas en estado de emergencia, con previo conocimiento del representante del Ministerio Público, los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú y cuando existan dificultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, proceden al acto del levantamiento de cadáver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, dejando constancia de dicha diligencia y dando cuenta al representante del Ministerio Público
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 25371 del 23/12/1991.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
331
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1991 dentro de las veinticuatro (24) horas más el término de la distancia de ser el caso; asimismo, efectúan la entrega del cadáver en forma inmediata, bajo responsabilidad. Se requiere la respectiva delegación del Fiscal para el levantamiento de cadáver de civiles (*). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 169, 178, 179.
Artículo 240.- Necropsia La necropsia será practicada por peritos, en presencia del fiscal o de su adjunto. Al acto pueden asistir los defensores de los sujetos procesales incluso acreditar perito de parte (**).
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 160, 169, 178, 179;
Ley 24128.
Artículo 243.- Lesiones corporales En caso de lesiones corporales el fiscal exigirá que los peritos determinen en su informe el arma o instrumentos que las haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y, en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito (***).
CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 160, 169, 178, 179;
Ley 24128. CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 160, 169; Ley
Artículo 241.- Prohibiciones en casos de homicidio doloso Cuando se trate de homicidio doloso está prohibido el embalsamamiento. En ese mismo supuesto la incineración solo podrá ser autorizada por el fiscal después de vencido el plazo investigatorio (**). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 169, 178, 179.
Artículo 242.- Indicios de envenenamiento Si existen indicios de envenenamiento, los peritos examinarán las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente. Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentados en el debate oral (***).
(*) (**)
(***)
24128.
Artículo 244.- Aborto En caso de aborto, se hará comprobar la preexistencia del embarazo, los signos demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho (***). CONCORDANCIAS: C de PP: arts. 160, 169; Ley
24128.
Artículo 245.- Delitos contra el patrimonio En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito (***). CONCORDANCIAS: C de PP: art. 169.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29472 del 14/12/2009. Artículo puesto en vigencia por el artículo 1 del D. L. Nº 25825 del 09/11/1992. Por su parte el artículo 1 de la Ley Nº 26715 del 27/12/1996 establece que en caso de fallecimiento por accidente de tránsito o a consecuencia de desastres naturales, no es exigible la necropsia para la entrega de cadáveres a los familiares. Artículo puesto en vigencia por el artículo 1 del D. L. Nº 25825 del 09/11/1992.
332 GACETA PENAL
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 D. LEG. Nº 957 (29/07/2004)
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Justicia Penal 1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.
2.
2.
Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código.
3.
Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.
Artículo III.- Interdicción de la persecución penal múltiple Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.
4.
5.
Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación. El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales. CONCORDANCIAS: C: arts. 139 (incs. 1 al 3, 5 al 7, 10,
12, 16, 18) 142, 143; NCPP: arts. II, V, IX, 9, 26 al 30 y 416 al 426; CP: arts. II, III, V y 10; CPC: art. X del T.P; CJMP: arts. 150, 151, 161; LOPJ: arts. 1, 2, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 24, 30, 34, 50, 57, 59, 200, 295.
Artículo II.- Presunción de inocencia 1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.
Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido. CONCORDANCIAS: C: arts. 2.24.e ,4, 139 incs. 4, 5, 10 y 12; NCPP: art. VII, IX, 155 al 159, 399; CP: arts. 6, 132 al 136 y 169; CJMP: arts. 153, 163; DUDH: arts. 11, 18 y 19.
La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código. CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 13, 102 inc. 6; NCPP:
arts. 439 al 445; CP: art.90; LPr.Adm.G: art. 243 inc. 1
Artículo IV.- Titular de la acción penal 1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. 2.
El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.
3.
Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
335
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 CONCORDANCIAS: C: arts. 159, 166, 168; NCPP: arts.
personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.
VI, 1, 2, 60, 61, al 65, 64, 67, 68; CJMP: art. 173; LOMP: arts. 1, 5, 6, 9, 11, 14, 82, 83, 91, 92, 94, 95.
Artículo V.- Competencia judicial 1. Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley. 2.
4.
Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley. CONCORDANCIAS: C: art. 139 incs 3 y 10, 143; NCPP: arts, 1, 21 al 30, CP: arts. V, VI; CPC: art. II; LOPJ: art. 7.
Artículo VI.- Legalidad de las medidas limitativas de derechos Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24 d, 139 inc. 11;
NCPP: arts II, VI; CP: arts. 6, 7, 9; CJMP: art. 168, 170; DUDH: art. 11.
Artículo VIII.- Legitimidad de la prueba 1.
Todo medio de prueba será valorado solo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
2.
Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
3.
La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 10; NCPP: arts. I, II, 155, 157, 159; CP: arts. 161, 162; CPC: art. 199; CJMP: art. 165; DUDH: art. 12.
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24 (literales f y g), 139
(incs. 5, 10, 15); NCPP: arts. 202, 203, 253 al 255, 261, 268; CP: arts. V, VI; CPC: art. 121; CJMP: art. 163; LOPJ: arts. 7 y 12; DUDH: arts. 8 y 9.
Artículo VII.- Vigencia e interpretación de la Ley Procesal Penal 1. La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. 2. La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible. 3.
La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las
336 GACETA PENAL
En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.
Artículo IX.- Derecho de Defensa 1.
Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
TÍTULO PRELIMINAR 2.
Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.
El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición.
CONCORDANCIAS: C: arts. 2, inc. 24 (literales f y g), 100, 139 incs. 14 y 15; NCPP: arts. 65, 68 lit. h, 71, 80 al 86; CPC: arts. I, 51 inc. 2; CP: art. 419; CJMP: arts. 154, 161, 216, 222; LOPJ: arts. 7, 284; LOMP: arts. 1, 10, 58, 82 inc. 2; DUDH: arts. 8 y 9.
Artículo X.- Prevalencia de las normas de este Título Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación. CONCORDANCIA: NCPP: art. I.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
SECCIÓN I LA ACCIÓN PENAL Artículo 1.- Acción penal La acción penal es pública. 1.
b. Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.
2.
En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella.
3.
En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente.
4.
Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.
c. Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. 2.
En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.
3.
El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que este exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y este consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.
4.
Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación
CONCORDANCIAS: C: arts. 99, 100, 159, 166; NCPP: arts. 2, IV 60, 61, 65, 107 al 110, 452 al 455, 459 al 467; CP: arts. 124, 138; CPC: art. 113; CJMP: art. 173; CNA: arts. 139, 140; LOPJ: art. 2; LOMP: arts. 1, 4, 5, 9, 11, 94.
Artículo 2.- Principio de oportunidad 1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de
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339
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará Disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable. 5.
6.
Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito, salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles. El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3).
7.
Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento –con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)– hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta
340 GACETA PENAL
resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si esta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si estas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado. Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta la presentación del acuerdo reparatorio en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 3, 107, 350 inc. 1 lit. e); CP: arts. 14 al 16, 21, 22, 25, 48, 59, 64, 92, 93, 94, 122, 185, 187, 189-A, 190 al 198, 205, 215; LOMP: arts. 9 al 11, 14; Circular Nº 006-1995-MP-FN: pássim; R.N Nº 200-2001CT-MP: pássim, R. Nº 1470-2005-MP-FN: pássim.
Artículo 3.- Comunicación al juez de la continuación de la investigación El Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 4 al 8, 91, 334, 335, 336 inc. 3, LOMP: arts. 1, 9, 11.
Artículo 4.- Cuestión previa 1. La cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo actuado. 2.
La Investigación Preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 7 al 9, 84 inc. 10, 321, 416 lit b), 505 inc. 2; CP: art. 215. seg. párr.; CJMP: art. 177; LOMP: art. 91 inc. 4.
Artículo 5.- Cuestión prejudicial 1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extrapenal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. 2.
Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. Esta
DISPOSICIONES GENERALES
3.
4.
decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts.7 al 9, 84 inc. 10, 323 inc. 2 lit. c), 350 lit. b), 352 inc. 3, 416 lit. b); CP: arts.78 al 90; CPC: art. 446; CJMP: arts. 86, 178.
En caso de que el proceso extrapenal no haya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo, se le notificará y requerirá para que lo haga en el plazo de treinta días computados desde el momento en que haya quedado firme la resolución suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el Fiscal Provincial en lo Civil, siempre que se trate de un hecho punible perseguible por ejercicio público de la acción penal, deberá promoverlo con citación de las partes interesadas. En uno u otro caso, el Fiscal está autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta su terminación, así como sustituir al titular de la acción si este no lo prosigue.
Artículo 7.- Oportunidad de los medios de defensa 1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia. 2.
La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley.
3.
Los medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de oficio.
De lo resuelto en la vía extrapenal depende la prosecución o el sobreseimiento definitivo de la causa. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 7 al 9, 84 inc.10, 416 lit. b), 502 inc. 2; CP: 139, 140; CJMP: 174, 176; LOMP: art. 91 inc. 4.
Artículo 6.- Excepciones 1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: a. Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley. b. Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 4 al 8, 350, 352;
LPD: art. 13.
Artículo 8.- Trámite de los medios de defensa 1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigación Preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan. 2.
El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.
3.
Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el artículo 90 y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes
c. Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona. d. Amnistía. e. Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena. 2.
En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
341
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término. 4.
5.
6.
El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado.
2.
Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 352.
Artículo 9.- Recurso de Apelación 1. Contra el auto expedido por el Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, antes de la elevación del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro del quinto día se agreguen a los actuados formados en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. Si transcurre el plazo sin que se haya agregado las copias correspondientes, el Juez inmediatamente elevará los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento del Fiscal Superior instará al Fiscal Provincial para que complete el cuaderno de apelación. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I incs. 2 y 4, 26 inc. 2, 27 inc. 1, 28 inc. 5 lit. b), 37, 48.2, 49, 55 inc. 2, 103, 154 inc. 3, 204 incs. 1 y 2, 246, 251 inc. 2, 267, 274 inc. 3, 278, 279 inc. 3, 280, 284, 296 inc. 4, 309, 311 inc. 4, 315 inc. 2, 319 inc. 3, 347 inc. 3, 352 inc. 3, 401, 413 inc. 2, 414 lit. b, 416 al 426, 437 inc.1, 450 incs. 2 y 7, 454 incs. 3 y 4, 457 inc. 4, 466 inc. 1, 477 inc. 4, 478 inc. 2, 478 incs. 2 y 4, 480 inc. 1, inc. 2 lit. d, inc. 3 lit. c, 482 inc. 3, 483 inc. 3, 486, 491 inc. 6, 493 inc. 3, 521 inc. 5, 532 inc. 2, 537 inc. 3, 557 inc. 7; CPC: arts. 364 al 383; LOPJ: arts. 34 inc. 1, 50 inc. 3.
342 GACETA PENAL
Si el Fiscal luego de las primeras diligencias decide continuar con la Investigación Preparatoria lo comunicará al Juez extrapenal, quien suspenderá el proceso, siempre que considere que la sentencia penal puede influir en la resolución que le corresponde dictar. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 106; LOMP: arts.1,
3, 9, 11.
La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 3 al 5, 7, 90, 91, 102, 109 inc. 1, 203, 271, 350, 352.
2.
Artículo 10.- Indicios de delitos en proceso extrapenal 1. Cuando en la sustanciación de un proceso extrapenal aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública, el Juez, de oficio o a pedido de parte, comunicará al Ministerio Público para los fines consiguientes.
SECCIÓN II LA ACCIÓN CIVIL Artículo 11.- Ejercicio y contenido 1. El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso. 2.
Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93 del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados. CONCORDANCIAS: NCPP: arts.12 al 15, 98 al 106, CP:
art. 93 al 101; CJMP: art. 181; LOMP: arts.1, 3, 9, 11.
Artículo 12.- Ejercicio alternativo y accesoriedad 1. El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional. 2.
Si la persecución penal no pudiese proseguir, ya sea que se disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la acción civil derivada del
DISPOSICIONES GENERALES hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil. 3.
La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. CONCORDANCIA: NCPP: art. 106.
Artículo 13.- Desistimiento 1. El actor civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Ello no perjudica su derecho a ejercerlo en la vía del proceso civil. 2.
El desistimiento genera la obligación del pago de costas. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 110, 404 inc. 3, 406, 464, 487, 497 inc. 5; CPC: arts. 416, 446 inc. 9, 451 inc. 9, 453.
Artículo 14.- Transacción 1. La acción civil derivada del hecho punible podrá ser objeto de transacción. 2.
Una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la Investigación Preparatoria, respecto de la cual no se permite oposición del Ministerio Público, el Fiscal se abstendrá de solicitar reparación civil en su acusación. CONCORDANCIA: NCPP: art. 487.
Artículo 15.- Nulidad de transferencias 1. El Ministerio Público o el actor civil, según los casos, cuando corresponda aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal o cuando se trate de bienes sujetos a decomiso de conformidad con el artículo 102 del citado Código, que hubieran sido transferidos o gravados fraudulentamente, sin perjuicio de la anotación preventiva y/o de otra medida que corresponda, solicitarán en el mismo proceso penal la nulidad de dicha transferencia o gravamen recaído sobre el bien. 2.
El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas: a. Una vez identificada una transferencia de un bien sujeto a decomiso o que
puede responder a la reparación civil y que se considere incurso en lo dispuesto en el primer numeral del presente artículo, el Ministerio Público o el actor civil, introducirán motivadamente la pretensión anulatoria correspondiente e instará al Juez de la Investigación Preparatoria que disponga al Fiscal la formación del cuaderno de nulidad de transferencia. En ese mismo escrito ofrecerá la prueba pertinente. b. El Juez correrá traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o poseedor del bien cuestionado o a aquel en cuyo favor se gravó el bien, para que dentro del quinto día de notificados se pronuncien acerca del petitorio de nulidad. Los emplazados, conjuntamente con su contestación, ofrecerán la prueba que consideren conveniente. c. El Juez, absuelto el trámite o transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, citará a una audiencia dentro del quinto día para la actuación de las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su culminación, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictará resolución dando por concluido el procedimiento incidental. Están legitimados a intervenir en la actuación probatoria las partes y las personas indicadas en el numeral anterior. d. El órgano jurisdiccional competente para dictar sentencia se pronunciará sobre la nulidad demandada. Todos los legitimados para intervenir en este incidente pueden participar en todas las actuaciones procesales que puedan afectar su derecho y, especialmente, en el juicio oral, en que podrán formular alegatos escritos y orales. En este último caso intervendrán luego del tercero civil. e. Esta pretensión también puede interponerse durante la Etapa Intermedia, en el momento fijado por la Ley. CONCORDANCIAS: NCPP: arts.11, 351; CP: arts.
97, 102.
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343
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 CONCORDANCIAS: C: art. 149, 173; NCPP: arts. I, V, 16, 17; CJMP: art. 187, CNA: art. I, V, 183 al 188, LOPJ: art. 30.
SECCIÓN III LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
TÍTULO II TÍTULO I
LA COMPETENCIA
LA JURISDICCIÓN
Artículo 19.- Determinación de la competencia 1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión.
Artículo 16.- Potestad jurisdiccional La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por: 1.
La Sala Penal de la Corte Suprema.
2.
Las Salas Penales de las Cortes Superiores.
3.
Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, según la competencia que le asigna la Ley.
4.
Los Juzgados de la Investigación Preparatoria.
5.
Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz.
2.
CONCORDANCIAS: C: art. 139 incs. 2 y 3; NCPP:
arts I, 20; CPC: arts. 1, 6 al 9, 14, 25; CJMP: 188; LOPJ: arts. 2 y 4.
Artículo 20.- Efectos de las cuestiones de competencia Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación de juicio, se suspenderá la audiencia hasta la decisión del conflicto.
CONCORDANCIAS: C: 97, 139 (incs. 1, 2, 3 y 19), 143, 173; CPC: arts. 48 y 123; LOPJ: arts. 1 al 4, 34, 41, 50, 54.
Artículo 17.- Improrrogabilidad de la jurisdicción penal La jurisdicción penal ordinaria es improrrogable. Se extiende a los delitos y a las faltas. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución.
Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. V, 19, 355; CPC: arts.
35 al 46; CJMP: arts. 189, 190 al 192; LOPJ: arts. 34 inc. 3, 41 inc. 3, 50 inc. 3.
CAPÍTULO I LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO Artículo 21.- Competencia territorial La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden: 1.
Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito.
2.
Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.
3.
De los delitos previstos en el artículo 173 de la Constitución.
Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.
4.
2.
De los hechos punibles cometidos por adolescentes.
Por el lugar donde fue detenido el imputado.
5.
Por el lugar donde domicilia el imputado.
3.
De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución.
CONCORDANCIAS: C: art. 139 incs. 1, 2 y 3; NCPP:
arts.16, 18, CP: arts. I, 11, 440; CJMP: art. 186.
Artículo 18.- Límites de la jurisdicción penal ordinaria La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer: 1.
344 GACETA PENAL
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I, V, 22 al 25, 42 al 45;
CP: arts. 1 al 5; CPC: arts. 1, 7, 14, 25; LOPJ: arts. 28, 55, 72,82, inc. 25, 104, 195.
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 22.- Delitos cometidos en un medio de transporte 1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el conductor del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar indicado. 2.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 19 inc. 2; CP: 200, 296
al 297, 317; CJMP: art. 198; CEP: arts. 48, 53; LOMP: arts. 1, 9, 11, 19, 83 inc. 2; LPLA: pássim.
Artículo 25.- Valor de los actos procesales ya realizados La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 21, 38; CPC: arts. 171, 173; CJMP: art. 199; LOPJ: arts. 184 inc. 4.
La autoridad policial informará de inmediato al Fiscal Provincial para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
CAPÍTULO II LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
CONCORDANCIAS: CP: arts. 1, 5 y 189 inc. 5; CJMP:
art. 196.
Artículo 23.- Delito cometido en el extranjero Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme al Código Penal, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden: 1.
Artículo 26.- Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema: 1.
Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos previstos por la Ley.
2.
Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación.
3.
Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley.
Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país;
2.
Por el lugar de llegada del extranjero;
3.
Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal. CONCORDANCIAS: CP: 1 al 5; CJMP: art. 197.
Artículo 24.- Delitos graves y de trascendencia nacional Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional cuyos efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial. Los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados (*).
(*)
4.
Conocer de la acción de revisión.
5.
Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar.
6.
Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa y emitir resolución consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la extradición pasiva.
7.
Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.
8.
Juzgar en los casos de delitos de función que señala la Constitución.
9.
Entender de los demás casos que este Código y las Leyes determinan. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 19, 20, 54, 427 al 445, 513, 515, 520, 521, 525, 526; LOPJ: arts. 30, 34.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 del D.Leg. Nº 983 del 22/07/2007.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
345
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Artículo 27.- Competencia de las Salas Penales de las Cortes Superiores Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores: 1.
2.
Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias en los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales –colegiados o unipersonales–. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales –colegiados o unipersonales– del mismo o distinto Distrito Judicial, correspondiendo conocer y decidir, en este último caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que previno.
3.
Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia.
4.
Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas de derechos a que hubiere lugar.
5.
Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley.
6.
Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para que actúe como Juez de la Investigación Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en dichos casos.
7.
Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.
8.
Conocer los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
a. Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer; b. Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento; c. Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen. 4.
Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, también conocerán de las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas;
5.
Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, también conocerán: a. De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme, a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal; b. Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado; c. Del recurso de queja en los casos previstos por la Ley; d. De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 20, 29, 31, 32; LOPJ:
arts. 46, 47, 50; LOMP: art. 95; LPD: art. 8.
Artículo 29.- Competencia de los Juzgados de la Investigación Preparatoria Compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria: 1.
Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria.
2.
Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria.
3.
Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada.
4.
Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia.
5.
Ejercer los actos de control que estipula este Código.
6.
Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 26, 28, 29; LOPJ: art.
41; LOMP: arts. 91, 92; LPD: art. 8.
Artículo 28.- Competencia material y funcional de los Juzgados Penales 1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. 2.
3.
Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados. Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente:
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DISPOSICIONES GENERALES 7.
Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
más avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 20, 28, 242 al 246,
253, 321 al 325, 334, 344, 488, 489; LOMP: art. 95; LPD: art. 8.
3.
Artículo 30.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas.
En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al Juez Penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el numeral 3).
4.
En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 459 al 466; CP: arts.
124, prim. párrafo, 440; LOPJ: art. 57. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 19 inc. 1, 31, 46 al 52; CPC: arts. 16, 84, 86, 89, 305 inc. 6.
CAPÍTULO III LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN Artículo 31.- Conexión procesal Existe conexión de procesos en los siguientes casos: 1.
Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos.
2.
Cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible.
3.
Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes.
4.
Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad.
5.
Cuando se trate de imputaciones recíprocas.
TÍTULO III CONCURSO PROCESAL DE DELITOS Artículo 33.- Trámite 1. En caso de concurso de delitos sujetos a distintos trámites procesales, el procedimiento se seguirá de acuerdo al que corresponde al delito con pena más grave. 2.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 32; CP: arts. 48, 50, 51.
TÍTULO IV CUESTIONES DE COMPETENCIA
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 19 inc. 1, 32, 46 al 52; CP: arts. 23, 24, 25. CPC: arts. 16, 84, 86, 89, 305 inc. 6.
Artículo 32.- Competencia por conexión En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la competencia se determinará: 1.
2.
En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso
Los procesos por delitos de acción privada seguirán las mismas reglas, pero la acumulación solo procederá entre ellas.
CAPÍTULO I LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Artículo 34.- Declinatoria de competencia 1. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil podrán pedir declinatoria de competencia. 2.
La petición procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio. El Juez la resolverá, de conformidad con el trámite previsto –en lo pertinente– en el artículo 8 in fine, mediante resolución fundamentada.
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347
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 31, 32, 37; CPC: arts.
puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba. Formado el incidente se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes en el término de cinco días, expondrán lo conveniente. Vencido el plazo será elevado el incidente.
35, 36; CJMP: art. 191.
Artículo 35.- Oportunidad para la petición de declinatoria La petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los diez días de formalizada la investigación.
2.
CONCORDANCIA: NCPP: art. 34.
Artículo 36.- Remisión del proceso Consentida la resolución que la declara fundada, el proceso será remitido a quien corresponda, con conocimiento de las partes. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 34, 35.
Artículo 37.- Recurso de apelación Contra la resolución a que se refiere el artículo 34 procede apelación ante la Sala Penal Superior, que la resolverá en última instancia.
La Sala resolverá en el plazo de tres días (*). CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 39, 41; LOMP: art.
94 inc. 6.
Artículo 41.- Resolución 1. La transferencia de competencia del Juez dentro del mismo Distrito Judicial, será resuelta por la Sala Penal Superior. 2.
Cuando se trate del Juez de distinto Distrito Judicial, o de la Sala Penal Superior, la resolverá la Sala Penal Suprema (*). CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 39, 40.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I incs. 2 y 4, 34.
Artículo 38.- Valor de los actos procesales Los actos procesales válidamente realizados antes de la declinatoria conservan su eficacia. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 25; CJMP: art. 199.
CAPÍTULO II LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA Artículo 39.- Procedencia La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público (*). CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 40, 41.
Artículo 40.- Trámite 1. La transferencia podrá solicitarla el Fiscal, el imputado, y las demás partes
(*)
CAPÍTULO III LA CONTIENDA DE COMPETENCIA Artículo 42.- Contienda de competencia por requerimiento 1.
Cuando el Juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará los elementos de juicio pertinentes.
2.
El Juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días a la Sala Penal Superior, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos. CONCORDANCIAS: CPC: arts. 38, 40, 41; CJMP: arts.
190, 192.
El artículo único de la Ley Nº 28482 publicada el 03/04/2005 dispuso la entrada en vigencia del presente artículo a partir del 04/04/2005.
348 GACETA PENAL
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 43.- Contienda de competencia por inhibición 1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso. 2.
2.
La Sala resolverá, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes.
3.
La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema.
Si el segundo Juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que la Sala Penal Superior resuelva.
CONCORDANCIAS: CPC: arts. 38 al 41, 53; CJMP:
art. 194.
CAPÍTULO IV LA ACUMULACIÓN
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 53; CPC: arts. 10 inc. 2, 38, 39; CJMP: arts. 193, 239; LOMP: art. 19.
Artículo 44.- Consulta del Juez 1. Cuando el Juez tome conocimiento que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado. 2.
3.
4.
Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de las partes la remisión de los actuados. Las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99 de la Constitución, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Públicos, serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquellos. La misma disposición se aplicará a los casos que deben ser de conocimiento de la Corte Superior de Justicia. CONCORDANCIAS: C: art. 99; NCPP: art. 43; CJMP:
art. 193.
Artículo 45.- Inhibición del Juez 1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevará el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior.
Artículo 46.- Acumulación de procesos independientes Cuando en los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de la competencia. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 31 y 32; CPC: arts. 83,
84; CJMP: art. 175.
Artículo 47.- Acumulación obligatoria y facultativa 1. La acumulación es obligatoria en el supuesto del numeral 2) del artículo 31. 2.
En los demás casos será facultativa, siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo en la administración de justicia. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 31 inc. 2, 46; CPC:
art. 83.
Artículo 48.- Acumulación de oficio o a pedido de parte 1. La acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido de las partes, o como consecuencia de una contienda de competencia que conduzca hacia ella. 2.
Contra la resolución que ordena la acumulación durante la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior, que resolverá en el término de cinco días hábiles. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 46, 49; CPC: arts.
83, 85.
Artículo 49.- Acumulación para el juzgamiento La acumulación para el Juzgamiento puede ser ordenada de oficio o a petición de las
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349
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 a. Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial.
partes. Contra esa resolución procede recurso de apelación. La resolución de la Sala Penal Superior que absuelve el grado, se expedirá en el término de cinco días hábiles. Contra esta resolución no procede recurso alguno. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 46, 48, 413, 416;
CPC: art. 365.
Artículo 50.- Improcedencia de la acumulación La acumulación es improcedente, cuando uno de los procesos es por acción pública y el otro por acción privada; o, cuando uno de ellos se tramita en la jurisdicción ordinaria y el otro en la militar.
b. Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 46, 47; CPC: art.
427 inc. 7.
Artículo 51.- Separación de procesos acumulados e imputaciones conexas Excepcionalmente, para simplificar el procedimiento y decidir con prontitud, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia, es procedente la separación de procesos acumulados o de imputaciones o delitos conexos que requieran de diligencias especiales o plazos más dilatados para su sustanciación, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. A estos efectos se dispondrá la formación de cuadernos separados. CONCORDANCIAS: NCPP: art. I; CPC: arts. V, 91.
c. Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil. d. Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima. e. Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. 2.
Artículo 52.- Resolución y diligencias urgentes Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, está permitido resolver sobre la libertad o privación de la libertad del imputado, así como actuar diligencias de carácter urgente e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La Sala Penal dará prioridad a los incidentes de acumulación en el señalamiento de vista de la causa. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 20, 59, 253.
CONCORDANCIAS: C: art. 139.2; NCPP: arts. 43, 45, 54, 55, 58, 61 inc. 4; CPC: arts. 38, 117; CJMP: art. 239; CPConst: art. 52; LOMP: art. 91 inc. 2.
Artículo 54.- Requisitos de la recusación 1.
CAPÍTULO V LA INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN Artículo 53.- Inhibición 1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales:
350 GACETA PENAL
La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará a la Sala Penal Superior en el caso del Juez de la Investigación Preparatoria y del Juez Penal, con conocimiento de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. La Sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días.
Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo 53, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos
DISPOSICIONES GENERALES de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio Juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo legal. 2.
La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte –por sí o por intermedio de las partes– un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio.
3.
Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia.
4.
Todas las causales de recusación deben ser alegadas al mismo tiempo. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 43, 45, 53, 55, 58, 61 inc. 4; CPC: arts. 311, 312; CJMP: art. 202; CPConst: arts. 33 inc. 1, 52.
Artículo 57.- Trámites especiales 1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso. 2.
Si la recusación es contra todos los integrantes del órgano judicial colegiado, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 26 inc. 7, 27 inc. 7, 53, 54, 56; CJMP: art. 205; LOPJ: art. 150.
Artículo 58.- Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares jurisdiccionales Las mismas reglas regirán respecto a los Secretarios y a quienes cumplan una función de auxilio judicial en el procedimiento. El órgano judicial ante el cual actúan, decidirá inmediatamente reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por Ley. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 53, 54; CPC: art. 54;
Artículo 55.- Reemplazo del inhibido o recusado 1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes. 2.
Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día. Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 53, 54, 56; CJMP:
CJMP: art. 206; LOPJ: arts. 249 al 256.
Artículo 59.- Actuaciones impostergables Mientras esté pendiente de resolver la inhibición o recusación, el Juez podrá realizar todas aquellas diligencias previstas en el artículo 52. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I, 20, 52, 59, 253;
CJMP: art. 207.
SECCIÓN IV EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES
art. 203.
Artículo 56.- Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con esta, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la Sala Penal competente. La Sala dictará la resolución que corresponda siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 53, 54, 57; CJMP:
art. 204.
TÍTULO I EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA NACIONAL CAPÍTULO I EL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 60.- Funciones 1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. 2.
El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. CONCORDANCIAS: C: arts. 158, 159 y 160; NCPP:
arts. IV, 1, 2, 3; CJMP: 236; LOMP: arts. 1, 2, 4, 5, 9 al 12, 14; LPD: art. 11 inc.1.
Artículo 61.- Atribuciones y obligaciones 1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación. 2.
3.
4.
Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no solo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53.
2.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 54; CJMP: art. 239;
LOMP: arts. 19, 23.
Artículo 63.- Actividad y distribución de funciones 1. El ámbito de la actividad del Ministerio Público, en lo no previsto por este Código, será el señalado por su Ley Orgánica. 2.
352 GACETA PENAL
Corresponde al Fiscal de la Nación, de conformidad con la Ley, establecer la distribución de funciones de los miembros del Ministerio Público. CONCORDANCIAS: C: arts. 158, 159; NCPP: arts. IV,
60, 61; LOMP: arts. 1 al 4, 80.
Artículo 64.- Disposiciones y requerimientos 1.
El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores.
2.
Procederá oralmente en la audiencia y en los debates, y por escrito en los demás casos. CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 5; NCPP: arts. 60,
61; CPC: art. 114; LOMP: art 14.
Artículo 65.- La investigación del delito 1.
El Ministerio Público, en la investigación del delito, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión.
2.
El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará –si correspondiere– las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional.
3.
Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal.
CONCORDANCIAS: C: arts. 158, 159; NCPP: arts. IV, 53, 60; CJMP: art. 238; LOMP: 1, 2, 4, 5, 9 al 12, 14, 94, 95.
Artículo 62.- Exclusión del Fiscal 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el superior jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en irregularidades. También podrá hacerlo, previa las indagaciones que considere convenientes, cuando esté incurso en las causales de recusación establecidas respecto de los jueces.
El Juez está obligado a admitir la intervención del nuevo Fiscal designado por el superior.
DISPOSICIONES GENERALES 4.
Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de investigación adecuada al caso. Programará y coordinará con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. Garantizará el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes. CONCORDANCIAS: C: arts. 158, 159; NCPP: arts. IV, IX, 1, 67 al 70; LPrAdmG: art. 244; LOMP: arts. 1, 3, 9, 11, 14.
Artículo 66.- Poder coercitivo 1. En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional. 2.
Realizada la diligencia cuya frustración motivó la medida, o en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal dispondrá su levantamiento, bajo responsabilidad. CONCORDANCIAS: C: arts. 158, 159; CP: arts. 377, 378; CPC: art. 109 inc. 5; LOMP: art. 1.
CONCORDANCIAS: C: arts. 166, 168; NCPP: arts. IV,
60, 66; CP: arts. 377, 378, 425; LOMP: art. 3.
Artículo 68.- Atribuciones de la Policía 1. La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente: a. Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes. b. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito. c. Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito. d. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación. e. Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito. f). Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.
CAPÍTULO II LA POLICÍA
g. Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas.
Artículo 67.- Función de investigación de la Policía 1. La Policía Nacional en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal.
h. Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos.
2.
Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria.
i.
Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria. De no ser posible, dará cuenta de dicha documentación describiéndola concisamente. El Juez de la Investigación Preparatoria, decidirá inmediatamente o, si lo considera conveniente, antes de hacerlo, se constituirá al lugar donde se encuentran los documentos inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima legítima la
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 inmovilización, la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión en incautación, poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual manera se procederá respecto de los libros, comprobantes y documentos contables administrativos. j.
CONCORDANCIAS: C: art. 159; NCPP: art. 333; LOMP:
Allanar locales de uso público o abiertos al público.
k. Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración. l.
regulará mediante Instrucciones Generales los requisitos legales y las formalidades de las actuaciones de investigación, así como los mecanismos de coordinación que deberán realizar los fiscales para el adecuado cumplimiento de las funciones previstas en este Código.
Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si este no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos.
arts. 3, 4, 64 al 70.
Artículo 70.- Prohibición de informar La Policía podrá informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de los imputados. Cuando se trate de la víctima, testigos, o de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible requerirá la previa autorización del Fiscal. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 incs. 4 y 24 lit. e, 139, inc. 4; NCPP: arts. II inc. 2, 68; DUDH: art. 11 inc. 1.
m. Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y
TÍTULO II EL IMPUTADO Y EL ABOGADO DEFENSOR
n. Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados. 2.
3.
De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal. Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía. El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 324 del presente Código. El Fiscal decretará, de ser el caso, el secreto de las investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas. CONCORDANCIAS: C: art. 166; NCPP: arts. 70, 71 inc. 2., 122 inc. 2. lit. c, 324, 331.2; CP: arts. 377, 378.
Artículo 69.- Instrucciones del Fiscal de la Nación Sin perjuicio de las directivas específicas que el Fiscal correspondiente imparte en cada caso a la Policía, el Fiscal de la Nación
354 GACETA PENAL
CAPÍTULO I EL IMPUTADO Artículo 71.- Derechos del imputado 1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. 2.
Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: a. Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda; b. Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata; c. Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;
DISPOSICIONES GENERALES
3.
4.
d. Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;
2.
Si el imputado se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad.
e. Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y
3.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso de las actuaciones procesales y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
f.
Artículo 73.- Alteración del orden 1. Al procesado que altere el orden en un acto procesal, se le apercibirá con la suspensión de la diligencia y de continuarla con la sola intervención de su Abogado Defensor y demás sujetos procesales; o con su exclusión de participar en la diligencia y de continuar esta con su Abogado Defensor y los demás sujetos procesales.
Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.
El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehúsa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 incs. 1, 2, 10, 23, 24 f.,
139 incs. 14 y 15; NCPP:I inc. 1, IX, 80, 84, 86 al 88, 262 al 264; CPConst: art. 4; CJMP: art. 208; LOPJ: arts. 6, 7, 284; LOMP: art. 10; DUDH: art. 9.
CONCORDANCIAS: C: art. 2 incs. 1, 24 lit. f; NCPP: arts. 71, 80, 84; CJMP: arts. 209, 210.
2.
Si el Defensor se solidariza y abandona la diligencia será sustituido por uno nombrado de oficio. CONCORDANCIAS: C: art. 139.14; NCPP: arts. 80 al
85; CPC: art. 109.
Artículo 74.- Minoría de edad 1. Cuando en el curso de una Investigación Preparatoria se establezca la minoría de edad del imputado, el Fiscal o cualquiera de las partes solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a disposición del Fiscal de Familia. 2.
Si la minoría de edad se acredita en la Etapa Intermedia o en el Juicio Oral, el Juez, previa audiencia y con intervención de las partes, dictará la resolución correspondiente.
3.
En todos estos casos se dejará a salvo el derecho del actor civil para que lo haga valer en la vía pertinente. CONCORDANCIAS: C: art. 4; NCPP: art. I; CC: art. 43;
Artículo 72.- Identificación del imputado 1. Desde el primer acto en que intervenga el imputado, será identificado por su nombre, datos personales, señas particulares y, cuando corresponda, por sus impresiones digitales a través de la oficina técnica respectiva.
CNA: arts. 183 al 188; DUDH: art. 16.
Artículo 75.- Inimputabilidad del procesado 1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado. 2.
Artículo 76.- Anomalía psíquica sobrevenida 1. Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la audiencia, con citación de las partes y de los peritos.
3.
2.
Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en el presente Código. CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 3; NCPP: arts. 78, 293, 294, 456; CP: art. 20 inc. 1; CC: arts. 44, 45; CJMP: art. 211.
2.
evaluación por parte del médico legista o, en su defecto, del perito médico que designe.
Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario, ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado. La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o que continúe la causa respecto a los demás coimputados.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 78, 360, 368; CJMP:
arts. 213, 214.
Artículo 78.- Informe trimestral del Director del Centro Hospitalario El Director del Centro Hospitalario en donde el procesado reciba asistencia médica o psiquiátrica, deberá informar trimestralmente al Fiscal y al Juez acerca del estado de salud del paciente, sin perjuicio de ordenarse –si así correspondiera– un examen pericial de oficio. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 77, 360, 368; CJMP:
arts. 213, 214.
Artículo 79.- Contumacia y Ausencia 1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a. de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b. fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c. no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d. se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir. 2.
El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso.
3.
El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un
CONCORDANCIAS: C: art. 139.3; NCPP: art. I; CP: art.
20 inc.1; CJMP: art. 212.
Artículo 77.- Enfermedad del imputado 1. Si durante la privación de libertad el imputado enfermara, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata
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Evacuado el dictamen, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un centro hospitalario. En casos excepcionales, en que se requiera de infraestructura y atención médica especializada que no exista en un centro hospitalario estatal, se podrá autorizar su internamiento en una clínica privada.
DISPOSICIONES GENERALES familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce. 4.
La declaración de contumacia o ausencia no suspende la Investigación Preparatoria ni la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados.
5.
Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquel. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.
6.
Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado. CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 3; NCPP: arts. 80, 355 inc. 4, 367, 423 inc. 4, 463 inc. 2, 518 inc. 1 lit. c, 523 inc. 2 lit. d, 525 inc. 2; CJMP: arts. 215, 262; CNA: art. 222.
CAPÍTULO II EL ABOGADO DEFENSOR Artículo 80.- Derecho a la defensa técnica El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 80, 82, 84; LOPJ:
art. 286.
Artículo 82.- Defensa conjunta Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados a las diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás a la interconsulta que reservadamente le solicite su colega. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 80, 81, 84; CJMP: arts.
223, 226; LOPJ: art. 286.
Artículo 83.- Efectos de la notificación La notificación efectuada por orden del Fiscal o del Juez, en el domicilio procesal señalado en autos por el Estudio Asociado, comprenderá a todos y cada uno de los abogados que participan en la defensa. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 81, 82.
Artículo 84.- Derechos del Abogado Defensor El Abogado Defensor goza de todos los derechos que la Ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes: 1.
Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.
2.
Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos.
3.
Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa.
4.
Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación por el imputado que no defienda.
5.
Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.
6.
Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.
7.
Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin
CONCORDANCIAS: C: art. 139.14; NCPP: arts. 81 al
85; CPC: art. IV, 50 inc. 5, 61, 79; CJMP: art. 226; LOPJ: 284, 285, 288, 295 al 304; LOMP: art. 94 inc. 1; LPD: art. 7; DUDH: art. 11 inc. 1.
Artículo 81.- Compatibilidad del patrocinio El Abogado Defensor puede ejercer el patrocinio de varios imputados de un mismo proceso, siempre que no exista incompatibilidad de defensa entre ellos.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 más limitación que la prevista en la Ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento. 8.
9.
Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado.
Durante la Investigación Preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la Policía con las previsiones establecidas en este Código, prestará declaración ante el Fiscal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando este lo ordene o cuando el imputado lo solicite.
3.
Durante el Juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y forma prevista para dicho acto.
Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.
10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la Ley. CONCORDANCIAS: C: art. 139.3; NCPP: arts. I incs. 1, 2 y 3, 71, 80, 82; CPC: art. 80; CJMP: arts. 208 inc. 3, 215 inc. 3; CEP: arts. 8, 40; RCEP: arts. 11.9, 17, 18, 84; CNA: art. 240; LOPJ: arts. 288, 289.
Artículo 85.- Reemplazo del Abogado Defensor inasistente 1. Si el Abogado Defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia. 2.
2.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 65 inc. 4, 72, 80, 84, 87, 88; CJMP: arts. 216, 217; LOMP: art. 10; CNA: art. 246.
Artículo 87.- Instrucciones preliminares 1. Antes de comenzar la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se procederá cuando se trata de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de convicción o de prueba. Rige el numeral 2) del artículo 71. 2.
De igual manera, se le advertirá que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, se le instruirá que tiene derecho a la presencia de un abogado defensor, y que si no puede nombrarlo se le designará un defensor de oficio. Si el abogado recién se incorpora a la defensa, el imputado tiene derecho a consultar con él antes de iniciar la diligencia y, en su caso, a pedir la postergación de la misma.
3.
El imputado también será informado de que puede solicitarla actuación de medios de investigación o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, así como a dictar su declaración durante la etapa de Investigación Preparatoria.
4.
Solo se podrá exhortar al imputado a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen. El Juez, o el Fiscal durante la investigación preparatoria, podrán hacerle ver los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos.
Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado será requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo se nombrará uno de oficio. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 80; LOMP: art. 94
inc. 1.
CAPÍTULO III LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Artículo 86.- Momento y carácter de la declaración 1. En el curso de las actuaciones procesales, en todas las etapas del proceso y con arreglo a lo dispuesto por este Código, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra. Las ampliaciones de declaración procederán si fueren pertinentes y no aparezcan solo como un procedimiento dilatorio o malicioso.
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CONCORDANCIAS: NCPP: arts.71, 80, 86; CJMP:
arts. 216, 218.
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 88.- Desarrollo de la declaración 1.
6.
Si por la duración del acto se noten signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan.
7.
Durante la Investigación Preparatoria el acta que contenga la declaración del imputado reproducirá, del modo más fiel posible lo que suceda en la diligencia. El imputado está autorizado a dictar sus respuestas. La diligencia en dicha etapa finalizará con la lectura y firma o, en su caso, la impresión digital, del acta por todos los intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla se consignará el motivo.
La diligencia se inicia requiriendo al imputado declarar respecto a: a. Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio real y procesal, principales sitios de residencia anterior, así como nombres y apellidos de sus padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive. b. Si ha sido encausado anteriormente por el mismo hecho o por otros, proporcionando los datos que permitan identificar el proceso o procesos seguidos en su contra. c. Si tiene bienes, dónde están ubicados, quién los posee y a qué título, y si se encuentran libres de gravamen. d. Sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado.
2.
A continuación se invitará al imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo oportuno, los actos de investigación o de prueba cuya práctica demande.
3.
Luego se interrogará al imputado. En la Etapa Preparatoria lo harán directamente el Fiscal y el Abogado Defensor. En el Juicio participarán en el interrogatorio todas las partes mediante un interrogatorio directo. El Juez podrá hacerlo, excepcionalmente, para cubrir algún vacío en el interrogatorio.
4.
5.
En el interrogatorio las preguntas serán claras y precisas, no podrán formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. Podrá realizarse en dicho acto las diligencias de reconocimiento de documentos, de personas, de voces o sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas para dichos actos.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 86, 119; CP: arts. 46-B,
46-C; CJMP: arts. 209, 210.
Artículo 89.- Tratamiento y pluralidad de imputados 1.
El imputado declarará siempre libre en su persona, sin el uso de esposas u otros medios de seguridad y sin la presencia de otras personas que las autorizadas para asistir. Cuando estuviere privado de su libertad, la diligencia se podrá llevar a cabo en recintos cerrados apropiados para impedir su fuga o que atente contra la seguridad de las personas.
2.
Cuando hubiere varios imputados, se recibirá las declaraciones, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 24 lit. h; NCPP:
arts. 86 al 88; DUDH: art. 1.
TÍTULO III LAS PERSONAS JURÍDICAS Artículo 90.- Incorporación al proceso Las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104 y 105 del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 8, 91, 94.3, 313; CP:
arts. 104, 105; CC: arts. 76 al 79; LPT: art. 17.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Artículo 91.- Oportunidad y trámite 1.
2.
El requerimiento del Fiscal se producirá una vez cumplido el trámite estipulado en el artículo 3. La solicitud deberá ser formulada al Juez de la Investigación Preparatoria hasta antes de darse por concluida la Investigación Preparatoria. Será necesario que se indique la identificación y el domicilio de la persona jurídica, la relación suscinta de los hechos en que se funda el petitorio y la fundamentación legal correspondiente. El trámite que seguirá el Juez Penal para resolver el pedido será el estipulado en el artículo 8, con la activa intervención de la persona jurídica emplazada.
TÍTULO IV LA VÍCTIMA
CAPÍTULO I EL AGRAVIADO Artículo 94.- Definición 1. Se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe. 2.
En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816 del Código Civil.
3.
También serán considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan.
4.
Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 3, 8, 90, 313, 342, 343.
Artículo 92.- Designación de apoderado judicial 1.
2.
Una vez que la persona jurídica es incorporada al proceso, se requerirá a su órgano social que designe un apoderado judicial. No podrá designarse como tal a la persona natural que se encuentre imputada por los mismos hechos. Si, previo requerimiento, en el plazo de cinco días, no se designa un apoderado judicial, lo hará el Juez. CONCORDANCIAS: CPC: arts. 44, 63, 64, 67.
Artículo 93.- Derechos y garantías 1.
2.
La persona jurídica incorporada en el proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido formalmente incorporada en el proceso, no obstaculiza el trámite de la causa, quedando sujeta a las medidas que en su oportunidad pueda señalar la sentencia. CONCORDANCIAS: C: art. 139.3; NCPP: arts. I inc.
3, 90, 91.
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CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 95, 99, 330 inc. 2, 336 inc. 2 lit. c, 337 inc. 3 lit. a, 342 inc. 3, 353 inc. 2, lit. a; CJMP: arts. 158, 227 inc. 2, 358, 369; CC: art. 816; LOMP: arts. 11, 13, 91 inc. 5, 94 inc. 2.
Artículo 95.- Derechos del agraviado 1. El agraviado tendrá los siguientes derechos: a. A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento,
DISPOSICIONES GENERALES aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite; b. A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; c. A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso. d. A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. 2.
El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa.
3.
Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza.
CAPÍTULO II EL ACTOR CIVIL Artículo 98.- Constitución y derechos La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 99, 100, 102, 104 al
106; CP: arts. 92 al 101; CJMP: arts. 230, 235; CC: arts. 816, 1969.
Artículo 99.- Concurrencia de peticiones 1. La concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil. Tratándose de herederos que se encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común, y de no existir acuerdo explícito, el Juez procederá a hacerlo. 2.
CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 1, 139 inc. 3; NCPP:
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 94 inc. 3, 98; CJMP:
arts. 94, 96, 222, 249, 344 al 348; CJMP: arts. 158, 228; CNA: art. 147; DUDH: art. 1.
Artículo 96.- Deberes del agraviado La intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral.
art. 227; CC: art. 816.
Artículo 100.- Requisitos para constituirse en actor civil 1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria. 2.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 162 al 166, 170, 349
inc. 1 lit. h; CPC: arts. 192 inc. 2, 208 inc. 2, 788.
Artículo 97.- Designación de apoderado común Cuando se trate de numerosos agraviados por el mismo delito, que se constituyan en actor civil, si el Juez considera que su número puede entorpecer el normal desarrollo de la causa, siempre que no existan defensas incompatibles, representen intereses singulares o formulen pretensiones diferenciadas, dispondrá nombren un apoderado común. En caso no exista acuerdo explícito el Juez designará al apoderado.
En los supuestos indicados en el numeral 3 del artículo 94 el Juez, luego de escuchar a los que se han constituido en actor civil, designará apoderado común.
Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a. Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal; b. La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c. El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y, d. La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 94, 98 al 100; CPC:
art. 58.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 98, 101, 102, 111.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Artículo 101.- Oportunidad de la constitución en actor civil La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 98, 102, 103; CJMP:
arts. 232 al 235.
Artículo 102.- Trámite de la constitución en actor civil 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día. 2.
civil que pretende. No le está permitido pedir sanción. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 95, 98, 104; LOMP:
art. 13.
Artículo 106.- Impedimento de acudir a la vía extrapenal La constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la vía extrapenal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 5, 10; CJMP: arts.
233, 234.
Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8.
CAPÍTULO III EL QUERELLANTE PARTICULAR
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 98, 99.
Artículo 103.- Recurso de apelación 1. Contra la resolución que se pronuncia sobre la constitución en actor civil procede recurso de apelación. 2.
La Sala Penal Superior resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420.
Artículo 107.- Derechos del querellante particular En los delitos de ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1, el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I incs. 2 y 4, 101,
102, 420.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 1 inc. 2, 459; CP: arts.
124, 138, 440.
Artículo 104.- Facultades del actor civil El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, intervenir –cuando corresponda– en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 95, 98, 149, 155, 202.
Artículo 105.- Facultades adicionales del actor civil La actividad del actor civil comprenderá también la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o partícipe, así como acreditar la reparación
362 GACETA PENAL
Artículo 108.- Requisitos para constituirse en querellante particular 1. El querellante particular promoverá la acción de la justicia mediante querella. 2.
El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a. La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de registro; b. El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige; c. La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente; y,
DISPOSICIONES GENERALES d. El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.
las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 107, 109, 459; CP:
arts. 138, 440.
2. Artículo 109.- Facultades del querellante particular 1. El querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho. 2.
El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 100 al 102, 112, 113;
CJMP: art. 345; LOMP: arts. 89 inc. 7, 95 inc. 2.
Artículo 112.- Trámite 1. El trámite en sede judicial para la constitución en parte del tercero civil será el previsto –en lo pertinente– en el artículo 102, con su activa intervención. 2.
Si el Juez considera procedente el pedido, mandará notificar al tercero civil para que intervenga en el proceso, con copia del requerimiento. También dará inmediato conocimiento al Ministerio Público, acompañando el cuaderno, para que le otorgue la intervención correspondiente.
3.
Solo es apelable la resolución que deniega la constitución del tercero civilmente responsable.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 107, 108, 459; CP: arts. 138, 440; CPC: arts. 57, 58; CPConst: art. 40.
Artículo 110.- Desistimiento del querellante particular El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I inc. 4, 102; LOMP:
art. 95 inc. 2.
Artículo 113.- Derechos y garantías del tercero civil 1. El tercero civil, en lo concerniente a la defensa de sus intereses patrimoniales goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado. 2.
Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido incorporado como parte y debidamente notificado, no obstaculiza el trámite del proceso, quedando obligado a los efectos indemnizatorios que le señale la sentencia.
3.
El asegurador podrá ser llamado como tercero civilmente responsable, si este ha sido contratado para responder por la responsabilidad civil.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 13, 106; CPC: arts.
340 al 345.
TÍTULO V EL TERCERO CIVIL Artículo 111.- Citación a personas que tengan responsabilidad civil 1. Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por
La solicitud deberá ser formulada al Juez en la forma y oportunidad prevista en los artículos 100-102, con indicación del nombre y domicilio del emplazado y su vínculo jurídico con el imputado.
CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 3; NCPP: arts. I,
IX, 111, 112, 458.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
363
LIBRO SEGUNDO LA ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I PRECEPTOS GENERALES
Artículo 116.- Lugar 1. Las actuaciones procesales se realizarán en el Despacho del Fiscal o del Juez, según el caso. 2.
TÍTULO I LAS ACTUACIONES PROCESALES CAPÍTULO I LAS FORMALIDADES Artículo 114.- Idioma 1. Las actuaciones procesales se realizan en castellano. 2.
Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente.
3.
Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender.
4.
Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc.19, 48; NCPP: arts. IX, 115; CPC: arts. 130 inc. 7, 195; CJMP: arts. 155, 217, 247; CC: art. 43 inc. 3.
Artículo 115.- Declaraciones e interrogatorios con intérpretes Las personas serán interrogadas en castellano o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El Juez podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las respuestas. CONCORDANCIAS: C: art. 139.3; NCPP: art. 114; CPC:
arts. 130 inc. 7, 195; CJMP: art. 195; LOPJ: art. 7.
No obstante ello, el Fiscal o el Juez podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, cuando resulte indispensable, y no sea imposible o de muy difícil consecución, conocer directamente elementos de convicción decisivos en una causa bajo su conocimiento. CONCORDANCIAS: NCPP: art. I inc.2; CPC: art. 126; CJMP: art. 249; LOPJ: arts. 152, 175.
Artículo 117.- Tiempo Salvo disposición legal en contrario, las actuaciones procesales podrán ser realizadas cualquier día y a cualquier hora, siempre que resulte absolutamente indispensable según la naturaleza de la actuación. Se consignarán el lugar y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta u otros conexos, la fecha en que se realizó. CONCORDANCIAS: CPC: art. 141; CJMP: art. 248;
LOPJ: arts. 152, 175.
Artículo 118.- Juramento 1. Cuando se requiera juramento, se recibirá según las creencias de quien lo hace, después de instruirlo sobre la sanción que se haría acreedor por la comisión del delito contra la Administración de Justicia. El declarante prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte. 2.
Si el declarante se niega a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad, con las mismas advertencias del párrafo anterior. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 168, 170, 174, 378 inc. 1; CPC: arts. 202, 441; CP: arts. 371, 438; CJMP: arts. 219, 306, 309, 403, 408.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
365
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Artículo 119.- Interrogatorio 1. Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, incluso los imputados, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos o circunstancias del proceso. 2.
El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y después, si es necesario, se le interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes, capciosas ni sugestivas.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 88 inc. 7, 121, 134
inc. 1, 136 inc. 1 lits. b y c; CPC: arts. 136, 139, 204; CJMP: arts. 251, 423; CNA: art. 144 lit. a; LOPJ: arts. 259 inc. 5, 260 inc.1.
Artículo 121.- Invalidez del acta 1. El acta carecerá de eficacia solo si no existe certeza sobre las personas que han intervenido en la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado. 2.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 378, 380, 424
inc. 3, 457 incs. 3 y 7, 462; CPC: arts. 217 al 221; CJMP: art. 412.
CAPÍTULO II LAS ACTAS
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 120, 361 inc. 2; CJMP:
Artículo 120.- Régimen General 1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan. 2.
El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral –según el caso– de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran.
3.
Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cada uno en su ámbito, en función a las posibilidades de la Institución, dictarán disposiciones que permitan su utilización.
4.
El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás intervinientes, previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.
366 GACETA PENAL
La omisión en el acta de alguna formalidad solo la privará de sus efectos, o tornará invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o de los demás sujetos procesales. art. 252.
CAPÍTULO III LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES Artículo 122.- Actos del Ministerio Público 1.
El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos.
2.
Las Disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad; y, e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley.
3.
Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación.
4.
Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal.
LA ACTIVIDAD PROCESAL 5.
Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen.
6.
Rige, en lo pertinente, el artículo 127. C O N C O R DA N C I A S : C: arts. 158, 159; NCPP: art. 127; CJMP: arts. 236 al 238; LOMP: arts. 1, 5, 10, 82, 83, 94, 95.
Artículo 123.- Resoluciones judiciales 1. Las resoluciones judiciales, según su objeto son decretos, autos y sentencias. Salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la Ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso. 2.
Los decretos se dictan sin trámite alguno. Los autos se expiden, siempre que lo disponga este Código, previa audiencia con intervención de las partes. Las sentencias se emiten según las reglas previstas en este Código.
Artículo 125.- Firma 1. Sin perjuicio de disposiciones especiales y de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones serán firmadas por los jueces o por los miembros del Juzgado o de la Sala en que actuaron. 2.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 392; LOPJ: art. 184.
Artículo 126.- Poder coercitivo El Fiscal y el Juez podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones. CONCORDANCIAS: CPC: art. 126; CP: arts. 66, 378.
CAPÍTULO IV LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES
CONCORDANCIAS: C: art. 139 incs. 3 y 5; NCPP: arts.
125, 126; CPC: arts. 120, 121; CJMP: art. 254; LOPJ: arts. 4, 11, 12, 263 inc. 8, 266 incs. 8 y 22.
Artículo 124.- Error material, aclaración y adición 1. El Juez podrá corregir, en cualquier momento, los errores puramente materiales o numéricos contenidos en una resolución. 2.
En cualquier momento, el Juez podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto.
3.
Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 123; CPC: arts. 119,
378, 406, 407; CJMP: art. 255.
La falta de alguna firma, fuera de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, provocará la ineficacia del acto, salvo que la resolución no se haya podido firmar por un impedimento invencible surgido después de haber participado en la deliberación y votación.
Artículo 127.- Notificación 1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor. 2.
La primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada en el primer centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega de copia a la persona, o si no es posible el Director del Establecimiento informará inmediatamente al detenido o preso con el medio más rápido.
3.
Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo.
4.
Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
367
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. 5.
6.
Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le entregará. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda. CONCORDANCIAS: C: arts. 2, 24.f, 139 inc. 3; NCPP: arts. 122, 128, 131; CPC: arts. 155 al 170; CJMP: arts. 258, 261, 483; LOPJ: arts. 162, 264 inc. 4, 266 inc. 8, 282; DUDH: arts. 8 al 10.
el ámbito que les respecta, establecerá las precisiones que correspondan. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 164 inc. 1; LOPJ:
art. 282
Artículo 130.- Constancia El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por escrito. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 127 al 129.
Artículo 131.- Defecto de la notificación 1. Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando: a. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;
Artículo 128.- Notificación por edictos Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de la reglamentación de este artículo, podrán disponer, en el ámbito que les respecta, que se publiquen, en el Diario Oficial, listas de personas requeridas por la justicia.
b. La disposición o la resolución haya sido notificada en forma incompleta; c. En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia; d. Si en la copia entregada falta la firma de quien ha efectuado la notificación. 2.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 127; CPC: arts. 165
El vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la disposición o resolución, o si esta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad.
al 168. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. IX, 127; CPC: art. 172.
Artículo 129.- Citaciones 1. Las víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el órgano de gobierno respectivo. 2.
En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos.
3.
Los militares y policías en situación de actividad serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición contraria de la Ley.
4.
El respectivo Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en
368 GACETA PENAL
CAPÍTULO V COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES Artículo 132.- Forma 1. Cuando un acto procesal, una diligencia o una información relacionadas con la causa deban ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el Juez o el Fiscal podrán encomendarle su cumplimiento. 2.
La comunicación de ejecución precisará la autoridad judicial que lo requiere, su competencia para el caso, el acto concreto, diligencia o información solicitada, con todos los datos necesarios para cumplirla, las normas legales que la posibilitan y el plazo de su cumplimiento. La
LA ACTIVIDAD PROCESAL comunicación podrá realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad. 3.
En caso de urgencia se utilizará fax, telegrama o correo electrónico y, eventualmente, podrá adelantarse telefónicamente el contenido del requerimiento para que se comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio de la remisión posterior del mandamiento escrito.
4.
Cuando la delegación del acto tenga por destinatario a otro Juez o Fiscal, se cursará el exhorto correspondiente para su tramitación inmediata.
5.
La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la Policía y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciban de ellos.
6.
El órgano de gobierno del Poder Judicial y el Fiscal de la Nación dictarán los reglamentos correspondientes y podrán celebrar convenios con otras instituciones públicas para requerir y compartir información así como establecer sistemas de comunicación por internet entre jueces y fiscales.
CAPÍTULO VI LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE FISCAL Y JUDICIAL Artículo 134.- Contenido del Expediente Fiscal 1.
El Fiscal, con motivo de su actuación procesal, abrirá un expediente para la documentación de las actuaciones de la investigación. Contendrá la denuncia, el Informe Policial de ser el caso, las diligencias de investigación que hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos obtenidos, los dictámenes periciales realizados, las actas y las disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como toda documentación útil a los fines de la investigación.
2.
El Fiscal de la Nación reglamentará todo lo relacionado con la formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo de las actuaciones del Ministerio Público en su función de investigación del delito. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del expediente.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 26 inc. 6; CPC: arts. 148, 149, 164; LOPJ: art. 185 inc. 4; LOMP: art. 4.
Artículo 133.- Exhortos a autoridades extranjeras 1. Los requerimientos dirigidos a jueces, fiscales o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y serán diligenciados en la forma establecida por los Tratados y costumbres internacionales o, en su defecto, por este Código y las demás Leyes del país. 2.
Por medio de la Fiscalía de la Nación o, en su caso, de la Corte Suprema de Justicia, se canalizarán las comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, cuando corresponda las tramitará por la vía diplomática.
3.
En casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en los numerales anteriores. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 26 inc. 6, 508; CPC: art. 150; LOPJ: arts. 156 al 158; LOMP: art. 4; CPConst: art. 115.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 120, 135; LOMP:
art.4.
Artículo 135.- Requerimientos del Fiscal 1.
Los requerimientos que el Fiscal formula al Juez de la Investigación Preparatoria deben acompañarse con el expediente original o con las copias certificadas correspondientes, según la investigación esté concluida o no, o en todo caso si la remisión del expediente original no producirá retraso grave o perjuicio a las partes y a la investigación.
2.
El Fiscal de la Nación emitirá las directivas e instrucciones necesarias para garantizar y uniformizar la presentación de las actuaciones que deben acompañar los requerimientos fiscales al Juez de la Investigación Preparatoria, cuando la investigación no esté concluida. CONCORDANCIAS: CPC: art. 139; LOPJ: art. 266 inc.13;
LOMP: arts. 4, 6.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
369
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Artículo 136.- Contenido del Expediente Judicial 1. Una vez que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal ordenará formar el respectivo Expediente Judicial. En este Expediente se anexarán: a. Los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de la acción civil derivada del delito; b. Las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones del imputado; c. Las actas referidas a la actuación de prueba anticipada;
correrá traslado a las demás partes por igual plazo. 2.
El Juez resolverá, dentro del segundo día de culminado el plazo anterior, mediante auto inimpugnable, la solicitud de incorporación o exclusión de piezas procesales.
3.
Vencido este trámite, las actuaciones diversas de las previstas en el artículo 136 serán devueltas al Ministerio Público. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 136; LOPJ: art. 226
inc. 11.
Artículo 138.- Obtención de copias 1.
Los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia, simple o certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la Policía. De la solicitud conoce la autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se interpone.
2.
El Ministerio Público, cuando sea necesario para el cumplimiento de la Investigación Preparatoria, está facultado para obtener de otro Fiscal o del Juez copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de su contenido.
3.
Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
d. Los informes periciales y los documentos; e. Las resoluciones expedidas por el Juez de la Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los elementos de convicción que las sustentan; f. Las resoluciones emitidas durante la etapa intermedia y los documentos, informes y dictámenes periciales que hayan podido recabarse, así como –de ser el caso– las actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Público. 2.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará todo lo relacionado con la formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo del expediente judicial. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del expediente. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 137; CPC: arts. 136 al 138; LOPJ: art. 226 incs. 11, 16.
Artículo 137.- Traslados, remisión y resolución sobre la formación del expediente judicial 1. Formado el expediente judicial, se pondrá en Secretaría a disposición del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días para su revisión, eventual solicitud de copias, simples o certificadas, y, en su caso, para instar la incorporación de alguna pieza de las contempladas en el artículo anterior o la exclusión de una que no corresponda incorporar. De esta última solicitud se
370 GACETA PENAL
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 135 inc. 1; CPC:
art. 139; LOPJ: art. 266 inc. 13.
Artículo 139.- Prohibición de publicación de la actuación procesal 1.
Está prohibida la publicación de las actuaciones procesales realizadas cuando se está desarrollando la Investigación Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, está prohibida la publicación, incluso parcial, de las actuaciones del juicio oral cuando se producen en los supuestos de privacidad de la audiencia.
LA ACTIVIDAD PROCESAL 2.
3.
Está prohibida la publicación de las generales de Ley y de imágenes de testigos o víctimas menores de edad, salvo que el Juez, en interés exclusivo del menor, permita la publicación. Cuando los sujetos procesales y demás participantes en las actuaciones procesales infrinjan esta prohibición, el Fiscal o el Juez, según el caso, están facultados a imponerles una multa y ordenar, de ser posible, el cese de la publicación indebida. Rige, en lo pertinente los artículos 110 y 111 del Código Procesal Civil. CONCORDANCIAS: CPC: arts. 110, 111, 112; CJMP: art.
156; LOPJ: arts. 8, 9, 184 incs. 6 y 13, 288, 292.
3.
CONCORDANCIAS: CPC: art. 140; LOPJ: art. 266 inc. 11.
TÍTULO II LOS PLAZOS Artículo 142.- Regulación 1. Las actuaciones procesales se practican puntualmente en el día y hora señalados, sin admitirse dilación. 2.
Artículo 140.- Reemplazo de los originales faltantes por copias 1.
Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el expediente, o el original de las disposiciones y resoluciones o de otros actos procesales necesarios, la copia certificada tendrá el valor del original y será insertado en el lugar en que debería encontrarse el original.
2.
Con tal fin, el Fiscal o el Juez, según el caso, incluso de oficio, ordenará, a quien tenga la copia, entregarla a la Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener gratuitamente otra copia certificada.
3.
La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos del Ministerio Público o del Poder Judicial.
Artículo 143.- Cómputo Los plazos se computarán: 1.
Cuando son por horas, desde el instante en que se produjo el acto procesal, incluyendo las horas del día inhábil, salvo expresa disposición contraria de la Ley.
2.
Cuando son por días, a partir del día siguiente hábil de conocido el mandato o de notificado con él.
3.
Solo se computará los días inhábiles tratándose de medidas coercitivas que afectan la libertad personal y cuando la Ley lo permita.
4.
Salvo lo dispuesto en el numeral 3) para el caso de medidas coercitivas que afectan la libertad personal, cuando un plazo venza en día inhábil, se prorroga de pleno derecho al día siguiente hábil.
5.
Los plazos comunes se computarán desde el día siguiente hábil de la última notificación.
CJMP: art. 253; LOPJ: arts. 266 incs. 11 y 13.
1.
2.
Si no existe copia de los documentos, el Fiscal o el Juez, luego de constatar el contenido del acto faltante, ordenará poner los hechos en conocimiento del órgano disciplinario competente, y dispondrá –de oficio o a pedido de parte– su recomposición, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando sea imposible obtener copia de una actuación procesal, se dispondrá la renovación del acto, prescribiendo el modo de realizarla.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los plazos de la actividad procesal regulados por este Código son por días, horas y el de la distancia. Se computan según el calendario común. CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 3; CPC: arts. 141 al 147; CJMP: art. 258; CPConst: art. 15; LOPJ: art. 201 inc. 8.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 134, 136; CPC: art. 140;
Artículo 141.- Recomposición de expedientes
Si aparece el expediente, será agregado al rehecho.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 142; CPC: art. 147;
LOPJ: arts. 126, 127.
Artículo 144.- Caducidad 1. El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
371
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 o debió hacer, salvo que la Ley permita prorrogarlo. 2.
Los plazos que solo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y Jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria.
Artículo 148.- Término de la distancia 1.
El término de la distancia se computa teniendo en cuenta la sede geográfica, y el medio de locomoción utilizable y disponible para el caso concreto.
2.
La Corte Suprema de Justicia de la República elaborará el cuadro correspondiente.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 143, 145; CPC:
CONCORDANCIAS: CPC: art. 432, 3ª disp compl. y fin.;
arts. V, 146; CPConst: art. 53.
Artículo 145.- Reposición del plazo 1. Cuando factores de fuerza mayor o de caso fortuito, o por defecto en la notificación que no le sea imputable, se haya visto impedido de observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor, podrá obtener la reposición íntegra del plazo, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, a su pedido. 2.
3.
La solicitud de reposición del plazo se presentará por escrito en el plazo de veinticuatro horas luego de desaparecido el impedimento o de conocido el acontecimiento que da nacimiento al plazo. La solicitud deberá contener: a. La indicación concreta del motivo que imposibilitó la observación del plazo, su justificación y la mención de todos los elementos de convicción de los cuales se vale para comprobarlo; y, b. La actividad omitida y la expresión de voluntad de llevarla a cabo. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 143; CJMP: art. 261.
Artículo 146.- Subsidiariedad El Fiscal o el Juez podrán fijar plazos a falta de previsión legal o por autorización de esta.
LOPJ: art. 164, 12ª disp. final y trans.
TÍTULO III LA NULIDAD Artículo 149.- Taxatividad La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad solo en los casos previstos por la Ley. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I inc. 2, 150, 151, 154; CPC: art. 171 al 178; CJMP: arts. 271, 273.
Artículo 150.- Nulidad absoluta No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: a.
A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;
b.
Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;
c.
A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria;
d.
A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 142, 143; CPC:
arts. 141, 144.
Artículo 147.- Renuncia de plazos 1. Los sujetos procesales podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos en su favor, por manifestación expresa. 2.
Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todas las partes y la aprobación del Juez. CONCORDANCIA: NCPP: art. 142.
372 GACETA PENAL
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 149; CPC: art. 171;
CJMP: art. 274.
Artículo 151.- Nulidad relativa 1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca. 2.
La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente.
LA ACTIVIDAD PROCESAL 3.
La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.
4.
La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.
Artículo 154.- Efectos de la nulidad 1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados. 2.
Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido.
3.
La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación.
4.
La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación Preparatoria, no importará la reapertura de esta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 149; CJMP: art. 275.
Artículo 152.- Convalidación 1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos: a. Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; b. Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 25, 149; CPC:
arts. 173, 380; CJMP: art. 278.
c. Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes. 2.
LA PRUEBA
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 149, 151; CPC:
art. 172; CJMP: art. 276.
Artículo 153.- Saneamiento 1. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado. 2.
SECCIÓN II
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 151; CPC: art. 172;
CJMP: art. 277.
TÍTULO I PRECEPTOS GENERALES Artículo 155.- Actividad probatoria 1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código. 2.
Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y solo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.
3.
La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
373
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 4.
5.
Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima. CONCORDANCIAS: C: art. 2 incs. 7 y 9; NCPP: arts. 156 al 159, 422 inc. 4; CPC: arts. 188, 189; CJMP: art. 279; LOMP: arts. 9, 11, 14.
Artículo 156.- Objeto de prueba 1. Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito. 2.
3.
No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las Leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio. Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en el acta. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 155; CPC: art. 190;
CONCORDANCIAS: C: art. 1; NCPP: arts. 71 inc. 2 lit. d, 155; CPC: arts. 197, 199; CJMP: arts. 165, 280. DUDH: art. 1
Artículo 158.- Valoración 1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados. 2.
En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, solo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria.
3.
La prueba por indicios requiere: a. Que el indicio esté probado; b. Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; c. Que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I inc.1, 159, 481 inc. 2,
CPC: arts. 197, 276; CJMP: art. 167.
CJMP: arts. 279, 280.
Artículo 157.- Medios de prueba 1. Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible. 2.
3.
En el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios establecidos por las Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de ciudadanía de las personas. No pueden ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos.
374 GACETA PENAL
Artículo 159.- Utilización de la prueba 1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 incs. 7 y 9; NCPP: arts. I,
155 inc. 2, 481 inc. 2.
TÍTULO II LOS MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I LA CONFESIÓN Artículo 160.- Valor de prueba de la confesión 1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado.
LA ACTIVIDAD PROCESAL 2.
Solo tendrá valor probatorio cuando:
simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
a. Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b. Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y,
2.
El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165.
3.
El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas.
c. Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 71, 86, 161; CP: art. 46
inc.10.
Artículo 161.- Efecto de la confesión sincera Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 86, 160; CP: art. 46
inc. 10.
CAPÍTULO II EL TESTIMONIO Artículo 162.- Capacidad para rendir testimonio 1. Toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impedido por la Ley. 2.
Si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y, en especial, la realización de las pericias que correspondan. Esta última prueba podrá ser ordenada de oficio por el Juez. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 95 inc. 1 lit. b; CPC:
art. 222; CJMP: art. 301; CC: arts. 42 al 44.
Artículo 163.- Obligaciones del testigo 1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 162, 165 inc. 1, 327;
CP: art. 409; CPC: art. 222; CJMP: art. 300.
Artículo 164.- Citación y conducción compulsiva 1. La citación del testigo se efectuará de conformidad con el artículo 129. Cuando se trata de funcionarios públicos o de dependientes, el superior jerárquico o el empleador, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y hora en que es citado. 2.
El testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
3.
Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 129; CP: art. 425; CPC:
arts 53, 232; CJMP: art. 304; LOPJ: art. 282.
Artículo 165.- Abstención para rendir testimonio 1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
375
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte. 2.
Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado: a. Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. b. Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al Ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la Ley de la materia.
3.
Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 18; NCPP: arts. 163, 170 inc. 2, 175, 224 inc.1, 327; CPC: art. 220; CP: art. 165; CJMP: arts. 302 y 303; CC: art. 816; DUDH: art. 21.
376 GACETA PENAL
Artículo 166.- Contenido de la declaración 1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba. 2.
Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado.
3.
No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 162, 163; CPC: art. 214.
Artículo 167.- Testimonio de Altos Dignatarios 1. El Presidente de la República, Presidente del Consejo de Ministros, Congresistas, Ministros de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales de la Corte Suprema, Fiscal de la Nación, Fiscales Supremos, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Supremo de Justicia Militar, Comandantes Generales de los Institutos Armados, Director General de la Policía Nacional, Presidente del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Contralor General de la República, Presidentes de la Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos, o autoridades superiores de otros cultos religiosos, y demás personas que la Ley señale, declararán, a su elección, en su domicilio o en su despacho. El Juez podrá disponer se reciba su testimonio por escrito, cursando el pliego interrogatorio correspondiente, el mismo que se elaborará a instancia de las partes. 2.
Se procederá en la forma ordinaria, salvo el caso de los Presidentes de los Poderes del Estado y del Presidente del Consejo de Ministros, cuando el Juez considere indispensable su comparecencia para ejecutar un acto de reconocimiento, de confrontación o por otra necesidad. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 163, 287.
LA ACTIVIDAD PROCESAL Artículo 168.- Testimonio de Miembros del Cuerpo Diplomático A los miembros del Cuerpo Diplomático o Consular acreditados en el Perú se les recibirá su testimonio, si están llamados a prestarlo, mediante informe escrito. Para tal efecto se les enviará, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que será absuelto bajo juramento o promesa de decir verdad. De igual manera se procederá si el agente diplomático o consular culminó su misión y se encuentra en el extranjero.
alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos. 3.
Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicación entre ellos.
4.
Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma.
5.
A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las personas que le conste tengan relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas.
6.
No son admisibles las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El Fiscal o el Juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal.
CONCORDANCIA: NCPP: art. 163.
Artículo 169.- Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero 1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado al Despacho judicial, se podrá disponer su declaración por exhorto. De ser posible, y con preferencia, podrá utilizarse el medio tecnológico más apropiado, como la videoconferencia o filmación de su declaración, a la que podrán asistir o intervenir, según el caso, el Fiscal y los abogados de las partes. 2.
Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a lo dispuesto por las normas sobre cooperación judicial internacional. En estos casos, de ser posible, se utilizará el método de videoconferencia o el de filmación de la declaración, con intervención –si corresponde– del cónsul o de otro funcionario especialmente habilitado al efecto. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 132, 133; CJMP:
art. 305; LOPJ: arts. 156, 157, 160.
Artículo 170.- Desarrollo del interrogatorio 1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal. 2.
No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artículo 165, inciso 1, y los menores de edad, los que presentan
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 165 inc.1; CPC: arts. 225, 228; CP: arts. 20 incs. 1 y 2, 371, 409; CJMP: arts. 306, 412; CC: arts. 42 al 44; CNA: art. 246 lit. a.
Artículo 171.- Testimonios especiales 1.
Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarará por medio de intérprete.
2.
El testigo enfermo o imposible de comparecer será examinado en el lugar donde se encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomará declaración de inmediato.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
377
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 3.
Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. Si el testimonio no se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el Juez adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar del testigo.
4.
Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla antes de serle presentada. Luego relatará, con la mayor aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho.
5.
Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 19, 48; CPC:
arts. 130 inc. 7, 195; CJMP: art. 217; CC: art. 43 inc. 3; LOPJ: art. 15.
CAPÍTULO III LA PERICIA Artículo 172.- Procedencia 1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. 2.
3.
(*)
Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal. Esta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 84 inc. 3; CPC: arts. 262 y 263; CP: arts. 15, 409; CJMP: art. 307; LOPJ: art. 273.
Artículo 173.- Nombramiento 1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre estos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes. 2.
La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fi n, con conocimiento de las partes (*). CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 173, 174; CPC: art. 268;
CJMP: art. 308; LOPJ: arts. 273, 274, 277.
Artículo 174.- Procedimiento de designación y obligaciones del perito 1. El perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173 tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que
Texto del inciso según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 28697 del 22/03/2006.
378 GACETA PENAL
LA ACTIVIDAD PROCESAL incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad. 2.
La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada por el Ministerio de Justicia. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 173; CPC: art. 269; CP: art. 409; CJMP: art. 309.
Artículo 175.- Impedimento y subrogación del perito 1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) a del artículo 165. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa. 2.
3.
Artículo 177.- Perito de parte 1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. 2.
El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.
3.
Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 175 inc. 1; CPC:
art. 264; CJMP: art. 312.
Artículo 178.- Contenido del informe pericial oficial 1. El informe de los peritos oficiales contendrá: a. El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.
El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial.
b. La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje. c. La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo.
El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función.
d. La motivación o fundamentación del examen técnico.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 165 incs. 1 y 2 lit. a,
174; CJMP: arts. 302 incs. 1 y 2 lit. a, 310.
Artículo 176.- Acceso al proceso y reserva 1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación. 2.
El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación. CONCORDANCIA: CJMP: art. 311.
e. La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen. f.
Las conclusiones.
g. La fecha, sello y firma. 2.
El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 172, 179; CPC:
art. 265; CJMP: arts. 313, 315.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
379
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Artículo 179.- Contenido del informe pericial de parte El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 178, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 172, 178; CJMP:
art. 314.
Artículo 180.- Reglas adicionales 1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes. 2.
Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.
3.
Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.
CAPÍTULO IV EL CAREO Artículo 182.- Procedencia 1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo. 2.
De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o estos con los primeros.
3.
No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 86, 183, 242; CP: art. 409;
CJMP: art. 317.
Artículo 183.- Reglas del careo 1. El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones. 2.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 178, 179, 181 inc. 3;
CPC: art. 265; CJMP: art. 315.
Artículo 181.- Examen pericial 1. El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad. 2.
En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial.
3.
En el caso del artículo 180.2, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 180 inc. 2; CP: art. 409;
CJMP: arts. 315 inc. 2, 316.
380 GACETA PENAL
Acto seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 182; CP: art. 409;
CJMP: art. 318.
CAPÍTULO V LA PRUEBA DOCUMENTAL Artículo 184.- Incorporación 1. Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial. 2.
El Fiscal, durante la etapa de Investigación Preparatoria, podrá solicitar directamente al tenedor del documento su presentación, exhibición voluntaria y, en caso de negativa, solicitar al Juez la orden de incautación correspondiente.
LA ACTIVIDAD PROCESAL 3.
Los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado.
podrá levantarse en el plazo de tres días de realizada la respectiva diligencia, previo traslado de la misma por el plazo de dos días para las observaciones que correspondan. Vencido el plazo sin haberse formulado observaciones, el acta será aprobada inmediatamente; de igual manera, el Juez o el Fiscal resolverán las observaciones formuladas al acta, disponiendo lo conveniente.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 18, 185, 324 inc. 2,
331 inc. 1, 350 inc. 1 lit. f, 351 inc. 1; CPC: art. 233; CJMP: art. 370.
Artículo 185.- Clases de documentos Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 184; CPC: art. 234;
CJMP: art. 250.
Artículo 186.- Reconocimiento 1. Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquel que efectuó el registro. Podrán ser llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si están en condiciones de hacerlo. 2.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 185; CPC: art. 241.
Artículo 188.- Requerimiento de informes El Juez o el Fiscal durante la Investigación Preparatoria podrá requerir informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados, llevados conforme a Ley. El incumplimiento de ese requerimiento, el retardo en su producción, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos, serán corregidos con multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, y de la diligencia de inspección o revisión y de incautación, si fuera el caso. CONCORDANCIAS: CPC: arts. 255, 256; CJMP:
art. 320; LOMP: arts. 3, 6.
CAPÍTULO VI LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA
También podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad de un documento.
SUBCAPÍTULO I EL RECONOCIMIENTO
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 185; CPC: arts. 246,
249, 251; CJMP: art. 319.
Artículo 187.- Traducción, Transcripción y Visualización de documentos 1. Todo documento redactado en idioma distinto del castellano, será traducido por un traductor oficial. 2.
Cuando el documento consista en una cinta magnetofónica, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria dispondrá, de ser el caso, su transcripción en un acta, con intervención de las partes.
3.
Cuando el documento consista en una cinta de vídeo, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria ordenará su visualización y su transcripción en un acta, con intervención de las partes.
4.
Cuando la transcripción de la cinta magnetofónica o cinta de vídeo, por su extensión demande un tiempo considerable, el acta
Artículo 189.- Reconocimientos de personas 1. Cuando fuere necesario individualizar a una persona se ordenará su reconocimiento. Quien lo realiza, previamente describirá a la persona aludida. Acto seguido, se le pondrá a la vista junto con otras de aspecto exterior semejantes. En presencia de todas ellas, y/o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le preguntará si se encuentra entre las personas que observa aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es. 2.
Cuando el imputado no pudiere ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas análogamente.
3.
Durante la investigación preparatoria deberá presenciar el acto el defensor del
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
381
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 imputado o, en su defecto, el Juez de la Investigación Preparatoria, en cuyo caso se considerará la diligencia un acto de prueba anticipada.
2.
La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas.
4.
Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique el fin de esclarecimiento o el derecho de defensa.
3.
La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.
5.
Si fuere necesario identificar a otras personas distintas del imputado, se procederá, en lo posible, según las reglas anteriores. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 191, 192; CJMP:
arts. 321, 322.
Artículo 190.- Otros reconocimientos 1. Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas en el artículo anterior. 2.
Sin perjuicio de levantar el acta respectiva, se podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica o videográfica o mediante otros instrumentos o procedimientos. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 189, 191; CJMP:
art. 414.
Artículo 191.- Reconocimiento de cosas 1. Las cosas que deben ser objeto del reconocimiento serán exhibidas en la misma forma que los documentos. 2.
Antes de su reconocimiento, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán análogamente las reglas previstas en el artículo 189. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 189, 190; CPC: art. 252.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 193, 194; CPC: art. 272;
CJMP: art. 282.
Artículo 193.- Adecuación La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió. La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material de delito. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 192, 194; CPC: art. 272;
CJMP: art. 283.
Artículo 194.- Participación de testigos y peritos 1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y peritos. 2.
Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tome fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.
3.
En los delitos contra la libertad sexual no se exigirá la concurrencia de los agraviados menores de edad, o de las víctimas que pueden ser afectadas psicológicamente con su participación. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 192, 193; CPC: art. 273; CP: arts. 173 al 178-A; CJMP: art. 284.
SUBCAPÍTULO II LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA RECONSTRUCCIÓN
SUBCAPÍTULO III LAS PRUEBAS ESPECIALES
Artículo 192.- Objeto 1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el Juez, o por el Fiscal durante la investigación preparatoria.
Artículo 195.- Levantamiento de cadáver 1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación
382 GACETA PENAL
LA ACTIVIDAD PROCESAL de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta. 2.
El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención –de ser posible– del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfico podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la Policía, o en el Juez de Paz. Excepcionalmente, en zonas declaradas en estado de emergencia, con previo conocimiento del representante del Ministerio Público, los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú y cuando existan dificultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, proceden al acto del levantamiento de cadáver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, dejando constancia de dicha diligencia y dando cuenta al representante del Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas más el término de la distancia de ser el caso; asimismo, efectúan la entrega del cadáver en forma inmediata, bajo responsabilidad. Se requiere la respectiva delegación del Fiscal para el levantamiento de cadáver de civiles.
3.
La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o palmatoscópica, o por cualquier otro medio (*).
la necropsia sin perjuicio de la identificación del cadáver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos se practica a solicitud de parte o de sus familiares. 3.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 195; CJMP: art. 324.
Artículo 197.- Embalsamamiento de cadáver Cuando se trate de homicidio doloso o muerte sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines del proceso. En ese mismo supuesto la incineración solo podrá ser autorizada por el Juez después de expedida sentencia firme. CONCORDANCIAS: CP: art. 106; CJMP: art. 325.
Artículo 198.- Examen de vísceras y materias sospechosas 1. Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinará las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente. 2.
CONCORDANCIA: CJMP: art. 323.
Artículo 196.- Necropsia 1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte. 2.
(*)
En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas de la misma sea consecuencia directa de estos hechos, no será exigible
La necropsia será practicada por peritos. El Fiscal decidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte.
Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 196; CJMP: art. 326.
Artículo 199.- Examen de lesiones y de agresión sexual 1. En caso de lesiones corporales se exigirá que el perito determine el arma o instrumento que la haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 de la Ley Nº 29472 del 14/12/2009.
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383
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 incurable o la pérdida de un miembro u órgano y, en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito. 2.
En caso de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el médico encargado del servicio con la asistencia, si fuera necesario de un profesional auxiliar. Solo se permitirá la presencia de otras personas previo consentimiento de la persona examinada. CONCORDANCIAS: CP: arts. 121 al 124-A, 173 al 178-A.
CJMP: art. 327.
Artículo 200.- Examen en caso de aborto En caso de aborto, se hará comprobar la preexistencia del embarazo, los signos demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho.
conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 10; NCPP: arts. 8, 254; CP: art. 161; DUDH: art. 12.
Artículo 203.- Presupuestos 1. Las medidas que disponga la autoridad, en los supuestos indicados en el artículo anterior, deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y en la medida que existan suficientes elementos de convicción. La resolución que dicte el Juez de la Investigación Preparatoria debe ser motivada, al igual que el requerimiento del Ministerio Público. 2.
Los requerimientos del Ministerio Público serán motivados y debidamente sustentados. El Juez de la Investigación Preliminar, salvo norma específica, decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Si no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez de la Investigación Preliminar deberá correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podrá disponer mediante resolución inimpugnable la realización de una audiencia con intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales, que se realizará con los asistentes.
3.
Cuando la Policía o el Ministerio Público, siempre que no se requiera previamente resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, restringa derechos fundamentales de las personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la confirmación judicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvo que considere indispensable el previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realización de una audiencia con intervención del Fiscal y del afectado. La resolución que ordena el previo traslado o la audiencia no es impugnable.
4.
Respecto de la realización de la audiencia, rige en lo pertinente el artículo 8.
CONCORDANCIAS: CP: arts. 114 al 120.
Artículo 201.- Preexistencia y Valorización 1. En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo. 2.
La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia. CONCORDANCIAS: CP: arts. 185 al 208; CJMP: art. 328.
TÍTULO III LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS
CAPÍTULO I PRECEPTOS GENERALES Artículo 202.- Legalidad procesal Cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse
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CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 10; NCPP: arts. 8,
254; CP: art. 161.
LA ACTIVIDAD PROCESAL Artículo 204.- Impugnación 1. Contra el auto dictado por el Juez de la Investigación Preparatoria en los supuestos previstos en el artículo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de ejecutada la medida. La Sala Penal Superior absolverá el grado, previa audiencia, con intervención de los sujetos procesales legitimados.
2.
La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar.
2.
3.
Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas, equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público.
4.
En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas.
5.
Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad –en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público–, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta (*).
3.
El afectado también puede solicitar el reexamen de la medida ante el Juez de la Investigación Preparatoria si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio de la misma. El Juez, discrecionalmente, decidirá si la decisión la adopta previo traslado a los demás sujetos procesales o mediante una audiencia que señalará al efecto. Contra el auto que resuelve la solicitud de reexamen procede recurso de apelación, según el trámite previsto en el numeral anterior. Contra los autos expedidos por la Sala Penal Superior dictados en primera instancia solo procede recurso de reposición. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I incs. 2 y 4, 413 inc.
2, 416 al 419.
CAPÍTULO II EL CONTROL DE IDENTIDAD Y LA VIDEOVIGILANCIA SUBCAPÍTULO I EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL Artículo 205.- Control de identidad policial 1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado.
(*)
CONCORDANCIAS: C: art. 1; NCPP: arts. 206, 210, 1ª
disp. final; DUDH: art. 1.
El artículo único de la Ley Nº 28366 del 26/10/2004 dispuso la entrada en vigencia del presente artículo a partir del 01/01/2005.
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385
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Artículo 206.- Controles policiales públicos en delitos graves 1. Para el descubrimiento y ubicación de los partícipes en un delito causante de grave alarma social y para la incautación de instrumentos, efectos o pruebas del mismo, la Policía –dando cuenta al Ministerio Público– podrá establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a estos fines, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales, con el fin de comprobar que no se porten sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. 2.
La Policía abrirá un Libro-Registro de Controles Policiales Públicos. El resultado de las diligencias, con las actas correspondientes, se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Público (*).
2.
Estas medidas podrán dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal a) del numeral anterior, la averiguación de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podrá dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que están en conexión con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigación, sin cuya realización se podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado.
3.
Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.
4.
Las medidas previstas en el presente artículo también se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y ámbito de la investigación, se ven irremediablemente afectadas terceras personas.
5.
Para su utilización como prueba en el juicio, rige el procedimiento de control previsto para la intervención de comunicaciones (*).
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 205, 210, 1ª disp.
final.
SUBCAPÍTULO II LA VIDEOVIGILANCIA Artículo 207.- Presupuestos y Ejecución 1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Policía, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar: a. Realizar tomas fotográficas y registro de imágenes; y, b. Utilizar otros medios técnicos especiales determinados con finalidades de observación o para la investigación del lugar de residencia del investigado. Estos medios técnicos de investigación se dispondrán cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la investigación resultare menos provechosa o se vería seriamente dificultada por otros medios.
(*)
CONCORDANCIAS: C: art. 1 inc. 7; NCPP: art. 230
inc. 6, 1ª disp. final; CP: arts. 152, 200, 317; LOMP: art. 5; D. Ley Nº 25475: pássim.
CAPÍTULO III LAS PESQUISAS Artículo 208.- Motivos y objeto de la inspección 1. La Policía, por sí –dando cuenta al Fiscal– o por orden de aquel, podrá inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito, o considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga, procede a realizar una inspección.
El artículo único de la Ley Nº 28366 publicada el 26/10/2004 dispuso la entrada en vigencia del presente artículo a partir del 01/01/2005.
386 GACETA PENAL
LA ACTIVIDAD PROCESAL 2.
3.
4.
La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la investigación. De su realización se levantará un acta que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos materiales útiles. Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halla en el lugar. De ser posible se levantarán planos de señales, descriptivos y fotográficos y toda otra operación técnica, adecuada y necesaria al efecto (*).
delito, procederá a registrarla. Antes de su realización se invitará a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se procederá al registro, salvo que se considere útil proceder a fin de completar las investigaciones. 2.
El registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los límites posibles, el pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación.
3.
El registro puede comprender no solo las vestimentas que llevare el intervenido, sino también el equipaje o bultos que portare y el vehículo utilizado.
4.
Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución, y se le indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su confianza, siempre que esta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad.
5.
De todo lo acontecido se levantará un acta, que será firmada por todos los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón (**).
CONCORDANCIAS: C: art. 1; NCPP: 1ª disp. final;
LOMP: art. 5; DUDH: art. 1.
Artículo 209.- Retenciones 1. La Policía, por sí –dando cuenta al Fiscal– o por orden de aquel, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, podrá disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra. 2.
La retención solo podrá durar cuatro horas, luego de lo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos (*). CONCORDANCIAS: NCPP: 1ª disp. final; LOMP:
art. 5.
Artículo 210.- Registro de personas 1. La Policía, por sí –dando cuenta al Fiscal– o por orden de aquel, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el
(*) (**)
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 213, 1ª disp. final;
LOMP: art. 5.
CAPÍTULO IV LA INTERVENCIÓN CORPORAL Artículo 211.- Examen corporal del imputado 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación, siempre que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatro años. Con esta finalidad, aún sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético-
El artículo único de la Ley Nº 28366 publicada el 26/10/2004 dispuso la entrada en vigencia del presente artículo a partir del 01/01/2005. La primera disposición final de la Ley Nº 29439 del 19/11/2009 dispuso la entrada en vigencia de este inciso a partir del 20/11/2009. No obstante, el artículo único de la Ley Nº 28366, del 26/10/2004, había suspendido su vigencia hasta el 1 de enero de 2005 por lo que este artículo ya estaba vigente antes de la Ley Nº 29439.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
387
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 moleculares u otras intervenciones corporales, así como exploraciones radiológicas, siempre efectuadas por un médico u otro profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño grave para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario se contará con un previo dictamen pericial. 2.
Si el examen corporal de una mujer puede ofender el pudor, sin perjuicio que el examen lo realice un médico u otro profesional especializado, a petición suya debe ser admitida otra mujer o un familiar.
3.
El Fiscal podrá ordenar la realización de ese examen si el mismo debe realizarse con urgencia o hay peligro por la demora, y no puede esperar la orden judicial. En ese caso, el Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial.
4.
La diligencia se asentará en acta. En esta diligencia estará presente el Abogado Defensor del imputado, salvo que no concurra pese a la citación correspondiente o que exista fundado peligro de que la prueba se perjudique si no se realiza inmediatamente, en cuyo caso podrá estar presente una persona de la confianza del intervenido siempre que pueda ser ubicada en ese acto. En el acta se dejará constancia de la causal invocada para prescindir de la intervención del Abogado Defensor y de la intervención de la persona de confianza del intervenido.
5.
El Ministerio Público, o la Policía Nacional con conocimiento del Fiscal, sin orden judicial, podrán disponer mínimas intervenciones para observación, como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto que lleve a cabo la intervención no la considere riesgosa. En caso contrario, se pedirá la orden judicial, para lo cual se contará con un previo dictamen pericial que establezca la ausencia de peligro de realizarse la intervención.
siempre que deba ser constatado, para el esclarecimiento de los hechos, si se encuentra en su cuerpo determinada huella o secuela del delito. 2.
En otras personas no inculpadas, los exámenes para la constatación de descendencia y la extracción de análisis sanguíneos sin el consentimiento del examinado son admisibles si no cabe temer ningún daño para su salud y la medida es indispensable para la averiguación de la verdad. Los exámenes y la extracción de análisis sanguíneos solo pueden ser efectuados por un médico.
3.
Los exámenes o extracciones de análisis sanguíneos pueden ser rehusados por los mismos motivos que el testimonio. Si se trata de menores de edad o incapaces, decide su representante legal, salvo que esté inhabilitado para hacerlo por ser imputado en el delito, en cuyo caso decide el Juez. CONCORDANCIA: NCPP: art. 211.
Artículo 213.- Examen corporal para prueba de alcoholemia 1. La Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado. 2.
Si el resultado de la comprobación es positiva o, en todo caso, si se presentan signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancia prohibida, el intervenido será retenido y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicación en sangre o en otros fluidos según la prescripción del facultativo.
3.
La Policía, cuando interviene en operaciones de prevención del delito, según el numeral 1) del presente artículo, elaborará un acta de las diligencias realizadas, abrirá un Libro-Registro en el que se harán constar las comprobaciones de aire aspirado realizadas, y comunicará lo ejecutado al Ministerio Público adjuntando un informe razonado de su intervención.
4.
Cuando se trata de una intervención como consecuencia de la posible comisión de
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 212; LOMP: art. 5.
Artículo 212.- Examen corporal de otras personas 1. Otras personas no inculpadas también pueden ser examinadas sin su consentimiento, solo en consideración de testigos,
388 GACETA PENAL
LA ACTIVIDAD PROCESAL un delito y deba procederse con arreglo al numeral 2) del presente artículo, rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 210 (*).
2.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 210 inc. 4; CP: art. 274.
La orden tendrá una duración máxima de dos semanas, después de las cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado o para un periodo determinado, en cuyo caso constarán esos datos. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 214, 216; CJMP:
CAPÍTULO V EL ALLANAMIENTO Artículo 214.- Solicitud y ámbito del allanamiento 1.
2.
3.
Fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, y siempre que existan motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, el Fiscal solicitará el allanamiento y registro domiciliario de una casa habitación, casa de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado temporalmente, y de cualquier otro lugar cerrado, siempre que sea previsible que le será negado el ingreso en acto de función a un determinado recinto.
Artículo 216.- Desarrollo de la diligencia 1. Al iniciarse la diligencia se entregará una copia de la autorización al imputado siempre que se encuentre presente o a quien tenga la disponibilidad actual del lugar, comunicándole la facultad que tiene de hacerse representar o asistir por una persona de su confianza. 2.
Si no se encuentran las personas arriba indicadas, la copia se entregará y el aviso se dirigirá a un vecino, a una persona que conviva con él, y a falta de ellos, solo de ser posible, al portero o a quien haga sus veces.
3.
La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado.
La solicitud consignará la ubicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidad específica del allanamiento, las diligencias a practicar, y el tiempo aproximado que durará. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el acta. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 68 inc. 1 lits. h y k, 215,
216, 446 inc. 1 lit. a; CP: art. 376; CJMP: art. 287.
Artículo 215.- Contenido de la resolución 1. La resolución autoritativa contendrá: el nombre del Fiscal autorizado, la finalidad específica del allanamiento y, de ser el caso, las medidas de coerción que correspondan, la designación precisa del inmueble que será allanado y registrado, el tiempo máximo de la duración de la diligencia, y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato.
(*)
art. 287.
CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 7; NCPP: art. 127, 214, 215, 220 inc. 4; CJMP: art. 291, DUDH: art. 1.
Artículo 217.- Solicitud del Fiscal para incautación y registro de personas 1. Cuando sea el caso, el Fiscal solicitará que el allanamiento comprenda la detención de personas y también la incautación de bienes que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso. En este caso se hará un inventario en varios ejemplares, uno de los cuales se dejará al responsable del recinto allanado. 2.
El allanamiento, si el Fiscal lo decide, podrá comprender el registro personal de las personas presentes o que lleguen, cuando considere que las mismas pueden ocultar bienes delictivos o que se relacionen con el mismo. El Fiscal, asimismo,
La primera disposición final de la Ley Nº 29439 del 19/11/2009 dispuso la entrada en vigencia de este artículo a partir del 20/11/2009.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 podrá disponer, consignando los motivos en el acta, que determinada persona no se aleje antes de que la diligencia haya concluido. El trasgresor será retenido y conducido nuevamente y en forma coactiva al lugar.
ser necesario, autorización para obtener copia o fotografía o la filmación o grabación con indicación del sitio en el que tendrá lugar, y el apercibimiento de Ley para el caso de desobediencia al mandato. 2.
CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 24 lit. f; CJMP: arts. 285,
Se aplicará, en lo pertinente, las mismas reglas para la resolución confirmatoria.
291; LOMP: art. 5. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 218, 220.
CAPÍTULO VI LA EXHIBICIÓN FORZOSA Y LA INCAUTACIÓN SUBCAPÍTULO I LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE BIENES Artículo 218.- Solicitud del Fiscal 1. Cuando el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requerido por el Fiscal para que entregue o exhiba un bien que constituye cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con él o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, se negare a hacerlo o cuando la Ley así lo prescribiera, el Fiscal, solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria ordene su incautación o exhibición forzosa. La petición será fundamentada y contendrá las especificaciones necesarias. 2.
La Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o la incautación debe disponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al Juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria.
Artículo 220.- Diligencia de secuestro o exhibición 1. Obtenida la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente, contando con el auxilio policial. Si no se perjudica la finalidad de la diligencia, el Fiscal señalará día y hora para la realización de la diligencia, con citación de las partes. Al inicio de la diligencia se entregará copia de la autorización al interesado, si se encontrare presente. 2.
Corresponde al Fiscal determinar con precisión las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de lo incautado, asimismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y –si es posible– se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de un derecho sobre él, adicionalmente a su ocupación, se operará de manera que se anote en el registro respectivo dicha medida, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva.
4.
Lo dispuesto en los dos numerales anteriores es aplicable cuando la exhibición o incautación es realizada por la Policía o el Fiscal en los casos previstos en el artículo 2162.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 219, 220, 233; CPC: art. 293; CJMP: art. 297; LOMP: art. 5.
Artículo 219.- Contenido de la resolución 1. La resolución autoritativa especificará el nombre del Fiscal autorizado, la designación concreta del bien o cosa cuya incautación o exhibición se ordena y, de
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Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones o alteración de su estado original; igualmente se debe identificar al funcionario o persona que asume la responsabilidad o custodia del material incautado. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en el acto.
LA ACTIVIDAD PROCESAL 5.
La Fiscalía de la Nación, a fin de garantizar la autenticidad de lo incautado, dictará el Reglamento correspondiente a fin de normar el diseño y control de la cadena de custodia, así como el procedimiento de seguridad y conservación de los bienes incautados.
2.
a. Valorización pericial;
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 216 inc. 2, 218,
b. Publicación de un aviso en el periódico oficial o en carteles a falta de periódico.
219, 233.
Artículo 221.- Conservación y Exhibición 1. Según la naturaleza y estado del bien incautado, se dispondrá su debida conservación o custodia. 2.
3.
En el caso de la exhibición se describirá fielmente en el acta lo constatado, sin perjuicio de reproducirlo, empleando el medio técnico disponible. CONCORDANCIA: NCPP: art. 233.
Artículo 222.- Devolución de bienes incautados y entrega de bienes sustraídos 1. El Fiscal y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o a terceros los objetos incautados o entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo podrá devolverlos al imputado si no tuvieren ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, pudiendo disponerse su exhibición cuando fuera necesario. Los bienes sustraídos serán entregados al agraviado. 2.
Si el Fiscal no accede a la devolución o entrega, el afectado podrá instar, dentro del tercer día, la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 95, 233.
Artículo 223.- Remate de bien incautado 1. Cuando no se ha identificado al autor o al perjudicado, el bien incautado, transcurridos seis meses, es rematado. El remate se realiza, previa decisión de la Fiscalía que conoce del caso si no se ha formalizado la Investigación Preparatoria o previa orden del Juez de la Investigación Preparatoria si existe proceso abierto, a pedido del Fiscal.
El remate se llevará a cabo por el órgano administrativo competente del Ministerio Público, según las directivas reglamentarias que al efecto dicte la Fiscalía de la Nación. En todo caso, se seguirán las siguientes pautas:
El producto del remate, descontando los gastos que han demandado las actuaciones indicadas en el numeral anterior, será depositado en el Banco de la Nación a la orden del Ministerio Público si no se formalizó Investigación Preparatoria y, en partes iguales, a favor del Poder Judicial y del Ministerio Público si existiere proceso abierto. Si transcurrido un año ninguna persona acredita su derecho, el Ministerio Público o el Poder Judicial, dispondrán de ese monto, constituyendo recursos propios. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 220, 233, 235.
SUBCAPÍTULO II LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS NO PRIVADOS Artículo 224.- Incautación de documentos no privados. Deber de exhibición. Secretos 1.
También pueden ser objeto de exhibición forzosa o incautación las actuaciones y documentos que no tienen la calidad de privados. Cuando se trate de un secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de que proceda, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 numerales 2) y 3). El que tenga en su poder los actos y documentos requeridos está obligado a exhibirlos o entregarlos inmediatamente al Fiscal, incluso su original, y todo objeto que detenten por razones de su oficio, encargo, ministerio o profesión, salvo que expresen que se trata de un secreto profesional o de Estado. El afectado, salvo los casos de invocación de secreto de Estado, podrá instar la
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391
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 intervención judicial, para establecer si correspondía la exhibición o incautación de todos los documentos o actos intervenidos por el Fiscal. 2.
3.
Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal realizará las indagaciones necesarias a ese efecto, siempre que resulte indispensable para la marcha de las investigaciones, y si considera infundada la oposición a la exhibición o incautación, instará la intervención judicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, si considera fundada la petición del Fiscal ordenará la incautación. Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Presidente del Consejo de Ministros solicitando confirme ese carácter. En caso se confi rme la existencia del secreto y la prueba sea esencial para la definición de la causa, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación preparatoria, para que previa audiencia con asistencia de las partes decida si clausura la investigación por existir secreto de Estado. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 18; NCPP: arts. 165 incs. 2 y 3, 225, 229; DUDH: art. 21.
Artículo 225.- Copia de documentos incautados 1. El Fiscal podrá obtener copia de las actuaciones y de los documentos incautados, restituyendo los originales. Cuando mantenga la incautación de los originales, podrá autorizar la expedición gratuita de copia certificada a aquellos que los detentaban legítimamente. 2.
Los servidores o funcionarios públicos podrán expedir copias, extractos o certificaciones de los documentos restituidos, en original o copia, por el Fiscal, pero deberá hacer mención en ellos de la incautación existente.
3.
A la persona u oficina ante la que se efectuó la incautación, debe entregársele copia del acta de incautación realizada.
4.
Si el documento incautado forma parte de un volumen o un registro del cual no puede ser separado y el Fiscal no considera conveniente extraer copia, el volumen entero o el registro permanecerá en depósito judicial. El funcionario Público con la autorización del Fiscal, expedirá a
392 GACETA PENAL
los interesados que lo soliciten, copias, extractos o certificados de las partes del volumen o registro no sujetas a incautación, haciendo mención de la incautación parcial, en las copias, extractos y certificados. 5.
Los afectados podrán instar la intervención del Juez de la Investigación Preparatoria cuando la disposición del Fiscal afecta irrazonablemente sus derechos o intereses jurídicos. El Juez se pronunciará previa audiencia con asistencia de los afectados y de las partes. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 138, 224.
CAPÍTULO VII EL CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS SUBCAPÍTULO I LA INTERCEPTACIÓN E INCAUTACIÓN POSTAL Artículo 226.- Autorización 1. Las cartas, pliegos, valores, telegramas y otros objetos de correspondencia o envío postal, en las oficinas o empresas –públicas o privadas– postales o telegráficas, dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquellos de los cuales por razón de especiales circunstancias, se presumiere emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, pueden ser objeto, a instancia del Fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria, de interceptación, incautación y ulterior apertura. 2.
La orden judicial se instará cuando su obtención sea indispensable para el debido esclarecimiento de los hechos investigados. Esta medida, estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado, se prolongará por el tiempo estrictamente necesario, el que no será mayor que el periodo de la investigación.
3.
Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de él.
4.
El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá, mediante trámite reservado
LA ACTIVIDAD PROCESAL e inmediatamente, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal. La denegación de la medida podrá ser apelada por el Fiscal, e igualmente se tramitará reservada por el Superior Tribunal, sin trámite alguno e inmediatamente.
2.
La audiencia se realizará con asistencia del afectado, de su defensor y de las demás partes. El Juez decidirá si la diligencia se realizó correctamente y si la interceptación e incautación han comprendido comunicaciones relacionadas con la investigación. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 226, 227, 340.
CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 7; NCPP: arts. 230
inc. 1, 340; CP: arts. 154, 161; CJMP: art. 295.
Artículo 227.- Ejecución 1. Recabada la autorización, el Fiscal –por sí o encargando su ejecución a un funcionario de la Fiscalía o un efectivo Policial– realizará inmediatamente la diligencia de interceptación e incautación. Acto seguido examinará externamente la correspondencia o los envíos retenidos, sin abrirlos o tomar conocimiento de su contenido, y retendrá aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. De lo actuado se levantará un acta. 2.
3.
La apertura se efectuará en el despacho Fiscal. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envío postal retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación, dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario –directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones–. La entrega podrá entenderse también con algún miembro de la familia del destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, a criterio del Fiscal, se dejará copia certificada de aquella parte y se ordenará la entrega a su destinatario o viceversa. En todos los casos previstos en este artículo se redactará el acta correspondiente. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 226, 340.
Artículo 228.- Diligencia de reexamen judicial 1. Cumplida la diligencia y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquella, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado.
Artículo 229.- Requerimiento a tercera persona Si la persona en cuyo poder se encuentra la correspondencia, al ser requerida se niega a entregarla, será informada que incurre en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa, se redactará acta de esta y seguidamente se le iniciará la investigación pertinente. Si dicha persona alegare como fundamento de su negativa, secreto de Estado o inmunidad diplomática, se procederá conforme al numeral 3) del artículo 224 en el primer caso y se solicitará informe al Ministerio de Relaciones Exteriores en el segundo caso. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 224 inc. 3, 340.
SUBCAPÍTULO II LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES Y TELECOMUNICACIONES Artículo 230.- Intervención o grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación 1. El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 226. 2.
La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación.
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393
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 3.
El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la acuerde, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscalía, que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación o registro.
4.
Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán posibilitar la diligencia de intervención y grabación o registro, bajo apercibimiento de ser denunciados por delito de desobediencia a la autoridad. Los encargados de realizar la diligencia y los servidores de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.
5.
Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.
6.
La interceptación no puede durar más de treinta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria.
correspondiente, sin perjuicio de conservar los originales de la grabación. Las comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda la transcripción o copias de ellas por el Ministerio Público. No rige esta última disposición respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos en tanto pudieren constituir un hecho punible. 3.
Una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquella, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. La notificación al afectado solo será posible si el objeto de la investigación lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. El secreto de las mismas requerirá resolución judicial motivada y estará sujeta a un plazo que el Juez fijará.
4.
La audiencia judicial de reexamen de la intervención se realizará en el más breve plazo. Estará dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 230, 234.
CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 7; NCPP: arts. 207,
226 inc. 4, 234; CP: art. 162; CJMP: art. 295.
Artículo 231.- Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación 1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación que trata el artículo anterior, será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad del registro. La grabación será entregada al Fiscal, quien dispondrá su conservación con todas las medidas de seguridad correspondientes y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas. 2.
El Fiscal dispondrá la transcripción escrita de la grabación, levantándose el acta
394 GACETA PENAL
SUBCAPÍTULO III EL ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Artículo 232.- Aseguramiento de documentos privados Cuando la Policía o el Fiscal, al realizar un registro personal, una inspección en un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder del intervenido o en el lugar objeto de inspección o allanamiento un documento privado, y no ha recabado previamente la orden de incautación con arreglo al artículo siguiente, se limitará a asegurarlo –sin examinar su contenido–, sin perjuicio que el Fiscal lo ponga a inmediata disposición judicial, antes de vencidas las veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y
LA ACTIVIDAD PROCESAL solicitando dicte orden de incautación, previo examen del documento. El Juez resolverá dentro de un día de recibida la comunicación bajo responsabilidad. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 7; NCPP: arts. 214 al
217, 233; LOMP: art. 5.
Artículo 233.- Incautación de documentos privados 1. El Fiscal, cuando existan motivos suficientes para estimar que una persona tiene en su poder documentos privados útiles para la investigación, solicitará al Juez para la Investigación Preparatoria dicte orden de incautación. 2.
La resolución autoritativa se expedirá inmediatamente, sin trámite alguno, y contendrá fundamentalmente el nombre del Fiscal a quien autoriza, la persona objeto de intervención y, de ser posible, el tipo de documento materia de incautación.
3.
Recabada la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente. De la diligencia se levantará el acta de incautación correspondiente, indicándose las incidencias del desarrollo de la misma.
4.
Rige, en lo pertinente, el artículo 218 y siguientes.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 230, 231; LPT: arts. 1
al 5; LDA: arts. 1 al 10.
CAPÍTULO VIII EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y DE LA RESERVA TRIBUTARIA Artículo 235.- Levantamiento del secreto bancario 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado. 2.
Recibido el informe ordenado, el Juez previo pedido del Fiscal, podrá proceder a la incautación del documento, títulosvalores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su nombre.
3.
El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempre que existan fundadas razones para ello, podrá autorizar la pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o financiero y, asimismo, la incautación de todo aquello vinculado al delito. Rige lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo.
4.
Dispuesta la incautación, el Fiscal observará en lo posible el procedimiento señalado en el artículo 223.
5.
Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar inmediatamente la información correspondiente y, en su momento, las actas y documentos, incluso su original, sí así se ordena, y todo otro vínculo al proceso que determine por razón de su actividad.
6.
Las operaciones no comprendidas por el secreto bancario serán proporcionadas directamente al Fiscal a su requerimiento, cuando resulte necesario para los fines de la investigación del hecho punible.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 218 al 223; CJMP:
art. 370; LOMP: art. 233.
Artículo 234.- Aseguramiento e incautación de documentos contables y administrativos 1. La Fiscalía, o la Policía por orden del Fiscal, cuando se trata de indagaciones indispensables para el esclarecimiento de un delito, puede inspeccionar los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos de una persona, natural o jurídica. Si de su revisión considera que debe incautar dicha documentación, total o parcialmente, y no cuenta con orden judicial, se limitará a asegurarla levantando el acta correspondiente. Acto seguido el Fiscal requerirá la inmediata intervención judicial, antes de vencidas veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y el acta respectiva, solicitando a su vez el mandato de incautación correspondiente. 2.
Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 230 y 231.
CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 5, 97; NCPP: arts. 223, 236; CP: arts. 154 al 156; LPT: pássim; LOMP: art. 5.
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395
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Artículo 236.- Levantamiento de la reserva tributaria 1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá levantar la reserva tributaria y requerir a la Administración Tributaria la exhibición o remisión de información, documentos y declaraciones de carácter tributario que tenga en su poder, cuando resulte necesario y sea pertinente para el esclarecimiento del caso investigado. 2.
3.
La Administración Tributaria deberá exhibir o remitir en su caso la información, documentos o declaraciones ordenados por el Juez. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo anterior. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 5, 97; NCPP:
art. 235 incs. 3 y 4.
CAPÍTULO IX LA CLAUSURA O VIGILANCIA DE LOCALES E INMOVILIZACIÓN Artículo 237.- Procedencia 1. El Juez; a pedido del Fiscal y cuando fuere indispensable para la investigación de un delito sancionado con pena superior a cuatro años de privación de libertad, podrá disponer la clausura o la vigilancia temporal de un local, por un plazo no mayor de quince días, prorrogables por un plazo igual si las circunstancias lo exigieran. 2.
Asimismo, podrá disponer la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser mantenidas en depósito y puedan servir como medios de prueba. En este caso se procederá a asegurarlas según las reglas del allanamiento. Los plazos de permanencia de dichos bienes en poder de la autoridad son los mismos del numeral anterior. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 238 al 241; CJMP:
art. 296.
Artículo 238.- Solicitud del Fiscal El Fiscal especificará en su solicitud los fundamentos y la finalidad que persigue, la individualidad del local o bien mueble objeto de la petición, el tiempo aproximado de duración de la medida y demás datos que juzgue convenientes.
396 GACETA PENAL
CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 5; NCPP: arts. 122
inc. 5, 237, 239 al 241.
Artículo 239.- Contenido de la resolución La resolución autoritativa contendrá el nombre del Fiscal que solicita, la expresa autorización del local o bien mueble, el tiempo de duración de la medida y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 123 inc. 1, 237, 238,
240, 241.
Artículo 240.- Forma de la diligencia Obtenida la autorización, con citación de las partes y si es necesario con auxilio policial, se llevará a cabo la medida redactándose acta que será suscrita en el mismo lugar, salvo circunstancias de fuerza mayor. El Fiscal dictará las medidas más apropiadas para la custodia y conservación de las cosas muebles. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 237 al 239, 241.
Artículo 241.- Clausura, vigilancia e inmovilización de urgencia El Fiscal podrá ordenar y ejecutar, por razones de urgencia o peligro por la demora, la clausura o vigilancia del local o la inmovilización de los bienes muebles, cuando sea indispensable para iniciar o continuar la investigación. Efectuada la medida, antes de vencidas las veinticuatro horas de realizada la diligencia, solicitará al Juez la resolución confirmatoria y para el efecto adjuntará copia del acta. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 237 al 240.
TÍTULO IV LA PRUEBA ANTICIPADA Artículo 242.- Supuestos de prueba anticipada 1. Durante la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos: a. Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento,
LA ACTIVIDAD PROCESAL o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando este sea procedente. b. Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del literal anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 182. c. Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la realización del juicio. 2.
2.
El Fiscal, motivadamente, podrá solicitar el aplazamiento de la diligencia solicitada por otra de las partes, siempre que no perjudique la práctica de la prueba requerida, cuando su actuación puede perjudicar los actos de investigación inmediatos, indicando con precisión las causas del perjuicio. Asimismo, indicará el término del aplazamiento solicitado.
3.
El Juez decidirá, dentro de los dos días, si acoge la solicitud de prueba anticipada y, en su caso, si aplaza la diligencia y el plazo respectivo.
4.
En casos de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización de inmediato, sin traslado alguno, y actuará la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su actuación a la defensa.
5.
La resolución que dispone la realización de la prueba anticipada especificará el objeto de la prueba, las personas interesadas en su práctica y la fecha de la audiencia, que, salvo lo dispuesto en el caso de urgencia, no podrá ser antes del décimo día de la citación. Se citará a todos los sujetos procesales, sin exclusión.
6.
Si se trata de la actuación de varias pruebas, se llevarán a cabo en una audiencia única, salvo que su realización resulte manifiestamente imposible.
Las mismas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la etapa intermedia. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 29 inc. 3, 136 inc. 1 lit.
c, 171 incs. 2 y 3, 173 inc. 1, 182, 189 inc. 3, 325, 350 inc.1 lit. c; CPC: arts. 284 al 288; CJMP: art. 308 inc. 1.
Artículo 243.- Requisitos de la solicitud 1. La solicitud de prueba anticipada se presentará al Juez de la Investigación Preparatoria en el curso de la investigación preparatoria o hasta antes de remitir la causa al Juzgado Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida forma. 2.
3.
La solicitud precisará la prueba a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la decisión en el juicio. También indicarán el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia, que no permitan su actuación en el juicio. La solicitud, asimismo, debe señalar los sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio procesal. El Ministerio Público asistirá obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 325, 350 inc. 1 lit. c;
CPC: art. 284.
Artículo 244.- Trámite de la solicitud 1. El Juez correrá traslado por dos días para que los demás sujetos procesales presenten sus consideraciones respecto a la prueba solicitada.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 243, 325.
Artículo 245.- Audiencia de prueba anticipada 1. La audiencia se desarrollará en acto público y con la necesaria participación del Fiscal y del abogado defensor del imputado. Si el defensor no comparece en ese acto se nombrará uno de oficio, salvo que por la naturaleza de la prueba pueda esperar su práctica. La audiencia en este último caso, se señalará necesariamente dentro del quinto día siguiente, sin posibilidad de aplazamiento. 2.
Los demás sujetos procesales serán citados obligatoriamente y tendrán derecho
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 a estar presentes en el acto. Su inconcurrencia no frustra la audiencia. 3.
Las pruebas serán practicadas con las formalidades establecidas para el juicio oral.
4.
Si la práctica de la prueba no se concluye en la misma audiencia, puede ser aplazada al día siguiente hábil, salvo que su desarrollo requiera un tiempo mayor.
5.
El acta y demás cosas y documentos agregados al cuaderno de prueba anticipada serán remitidos al Fiscal. Los defensores tendrán derecho a conocerlos y a obtener copia. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 244, 325.
Artículo 246.- Apelación Contra la resolución que decreta la actuación de prueba anticipada, que la desestime o disponga el aplazamiento de su práctica, así como decida la realización de la diligencia bajo el supuesto de urgencia, procede recurso de apelación, con efecto devolutivo. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I incs. 2 y 4, 325, 352
inc. 7, 413 inc. 2, 416.
TÍTULO V LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 247.- Personas destinatarias de las medidas de protección 1. Las medidas de protección previstas en este Título son aplicables a quienes en calidad de testigos, peritos, agraviados o colaboradores intervengan en los procesos penales. 2.
Para que sean de aplicación las medidas de protección será necesario que el Fiscal durante la investigación preparatoria o el Juez aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 95, 162, 165, 173,
4ª disp. final.
Artículo 248.- Medidas de protección 1. El Fiscal o el Juez, según el caso, apreciadas las circunstancias previstas en el
398 GACETA PENAL
artículo anterior, de oficio o a instancia de las partes, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservarla identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asista al imputado. 2.
Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes: a. Protección policial. b. Cambio de residencia. c. Ocultación de su paradero. d. Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para esta un número o cualquier otra clave. e. Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias que se practiquen. f.
Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía competente, a la cual se las hará llegar reservadamente a su destinatario.
g. Utilización de procedimientos tecnológicos, tales como videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su implementación. Esta medida se adoptará para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservación del derecho de defensa de las partes. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 247, 4ª disp. final.
Artículo 249.- Medidas adicionales 1. La Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitar que a los agraviados, testigos, peritos y colaboradores objeto de protección se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los protegidos de forma tal que pudieran ser
LA ACTIVIDAD PROCESAL identificados. Se les facilitará, asimismo, traslados en vehículos adecuados para las diligencias y un ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las dependencias judiciales para su declaración. 2.
3.
El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este Título, la continuación de las medidas de protección. En casos excepcionales, el Juez a pedido del Fiscal, podrá ordenar la emisión de documentos de una nueva identificación y de medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo.
que el afectado recurra al Juez de la investigación preparatoria para que examine su procedencia. 2.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I incs. 2 y 4, 247.
Artículo 252.- Programa de protección El Poder Ejecutivo, previo informe de la Fiscalía de la Nación y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los alcances de este Título. Asimismo, en coordinación con la Fiscalía de la Nación, definirá el Programa de Protección de agraviados, testigos, peritos y colaboradores de la justicia. CONCORDANCIAS: LOPJ: arts. 72, 81; LOMP: art. 4.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 247, 248.
Artículo 250.- Variabilidad de las medidas 1. El órgano judicial competente para el juicio se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección adoptadas por el Fiscal o el Juez durante las etapas de Investigación Preparatoria o Intermedia, así como si proceden otras nuevas. 2.
3.
Si cualquiera de las partes solicita motivadamente, antes del inicio del juicio oral o para la actuación de una prueba anticipada referida al protegido, el conocimiento de su identidad, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el órgano jurisdiccional en el mismo auto que declare la pertinencia de la prueba propuesta, y si resulta indispensable para el ejercicio del derecho de defensa, podrá facilitar el nombre y los apellidos de los protegidos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en este Título. Dentro del tercer día de la notificación de la identidad de los protegidos, las partes podrán proponer nuevas pruebas tendentes a acreditar alguna circunstancia que pueda incluir en el valor probatorio de su testimonio. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 247 al 249.
Artículo 251.- Reexamen e Impugnaciones 1. Contra la disposición del Fiscal que ordena una medida de protección, procede
Contra las resoluciones referidas a las medidas de protección procede recurso de apelación con efecto devolutivo.
SECCIÓN III LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL TÍTULO I PRECEPTOS GENERALES Artículo 253.- Principios y finalidad 1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, solo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en ella. 2.
La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción.
3.
La restricción de un derecho fundamental solo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 137; CJMP: art. 171;
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 302, 303, 311 inc. 3.
DUDH: art. 1.
Artículo 254.- Requisitos y trámite del auto judicial 1. Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los efectos del trámite rigen los numerales 2) y 4) del artículo 203. 2.
El auto judicial deberá contener, bajo sanción de nulidad: a. La descripción sumaria del hecho, con la indicación de las normas legales que se consideren transgredidas. b. La exposición de las específicas finalidades perseguidas y de los elementos de convicción que justifican en concreto la medida dispuesta, con cita de la norma procesal aplicable.
Artículo 256.- Sustitución o acumulación La infracción de una medida impuesta por el Juez, determinará, de oficio o a solicitud de la parte legitimada, la sustitución o la acumulación con otra medida más grave, teniendo en consideración la entidad, los motivos y las circunstancias de la transgresión, así como la entidad del delito imputado. CONCORDANCIA: NCPP: art. 279.
Artículo 257.- Impugnación 1. Los autos que impongan, desestimen, reformen, sustituyan o acumulen las medidas previstas en esta Sección son impugnables por el Ministerio Público y el imputado. 2.
c. La fijación del término de duración de la medida, en los supuestos previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta ejecución. CONCORDANCIAS: C: art. 139 incs. 3 y 5; NCPP:
arts. 203 incs. 2 y 4, 253, 255.
Artículo 255.- Legitimación y variabilidad 1. Las medidas establecidas en este Título, sin perjuicio de las reconocidas a la Policía y al Fiscal, solo se impondrán por el Juez a solicitud del Fiscal, salvo el embargo y la ministración provisional de posesión que también podrá solicitar el actor civil. La solicitud indicará las razones en que se fundamenta el pedido y, cuando corresponda, acompañará los actos de investigación o elementos de convicción pertinentes. 2.
3.
Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de la ministración provisional de posesión, corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar al Juez la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, quien resolverá en el plazo de tres días, previa audiencia con citación de las partes.
400 GACETA PENAL
El actor civil y el tercero civil solo podrán recurrir respecto de las medidas patrimoniales que afecten su derecho en orden a la reparación civil. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 98, 113.
Artículo 258.- Intervención de los sujetos procesales En el procedimiento de imposición de una medida prevista en esta sección seguido ante el Juez de la Investigación Preparatoria y en el procedimiento recursal, los demás sujetos procesales podrán intervenir presentando informes escritos o formulando cualquier requerimiento, luego de iniciado el trámite. Esta intervención procederá siempre que no peligre la finalidad de la medida. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 253 al 257.
TÍTULO II LA DETENCIÓN Artículo 259.- Detención Policial 1. La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. 2.
Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el
LA ACTIVIDAD PROCESAL las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga.
acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo. 3.
Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad (*).
b. El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención. c. El detenido se fugare de un centro de detención preliminar. 2.
En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento.
3.
La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación deberá contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el numeral dos.
4.
Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducarán hasta la efectiva detención de los requisitoriados.
CONCORDANCIAS: C: art 2 inc. 24 lits. f y g; CP:
arts. 440 al 452; LOMP: art. 10; D.Ley Nº 25475: art. 12.
Artículo 260.- Arresto Ciudadano 1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva. 2.
En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención (**). CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 24 lit. f; CP: art. 298;
DUDH: art. 9.
Artículo 261.- Detención Preliminar Judicial 1.
El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, dictará mandato de detención preliminar, cuando: a. No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por
(*)
(**)
CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 24 lit. f; DUDH: art. 9.
Artículo 262.- Motivación del auto de detención El auto de detención deberá contener los datos de identidad del imputado, la exposición sucinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de las normas legales aplicables. CONCORDANCIAS: C: arts. 2 inc. 24 lits. f y g, 139 inc. 5.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 29372 del 9/06/2009. El presente artículo entró en vigencia en todo el país a partir del 1/07/2009, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Nº 29372 del 9/06/2009 que incorporó el inciso 6 a la primera Disposición Final al Código Procesal Penal del 2004. El presente artículo entró en vigencia en todo el país a partir del 1/07/2009, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Nº 29372 del 9/06/2009 que incorporó el inciso 6 a la primera Disposición Final al Código Procesal Penal del 2004.
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401
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Artículo 263.- Deberes de la Policía 1. La Policía que ha efectuado la detención en flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano, informará al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio Público. También informará al Juez de la Investigación Preparatoria tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. 2.
3.
a. Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pondrá tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que intervino.
En los casos del artículo 261, sin perjuicio de informar al detenido del delito que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención, comunicará la medida al Ministerio Público y pondrá al detenido inmediatamente a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria. El Juez, tratándose de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 261, inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su Defensor o el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del Fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda. En los demás literales, constatada la identidad, dispondrá lo conveniente.
b. Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí solo, por su rogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho. c. Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los reconocimiento médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no podrá exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y deberá ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino.
En todos los casos, la Policía advertirá al detenido o arrestado que le asiste los derechos previstos en el artículo 71. De esa diligencia se levantará un acta. CONCORDANCIAS: C: art.1; NCPP: arts. 71, 259,
260, 261.
Artículo 264.- Plazo de la detención 1. La detención policial de oficio o la detención preliminar solo durará un plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa. 2.
La detención policial de oficio o la detención preliminar podrá durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas:
402 GACETA PENAL
3.
Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 24 lit. f; NCPP:
arts. 259, 261.
Artículo 265.- Detención preliminar incomunicada 1. Detenida una persona por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
LA ACTIVIDAD PROCESAL drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los seis años, el Fiscal podrá licitar al Juez de la Investigación Preparatoria que decrete su incomunicación, siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo no mayor de diez días, siempre que no exceda el de la duración de la detención. El Juez deberá pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno sobre la misma, mediante resolución motivada. 2.
La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor y el detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. CONCORDANCIAS: C: arts. 1, 2 inc. 24 lit. g; NCPP:
arts. IX, 80 al 85; CP: arts. 296 al 303, 331; CJMP: art. 157; LOPJ: arts. 7, 284; D. Ley Nº 25475: arts. 1 al 12.
Artículo 266.- Convalidación de la detención 1. Vencido el plazo de detención preliminar, el Fiscal, salvo los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, si considera que subsisten las razones que determinaron la detención, lo pondrá a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria requiriendo auto de convalidación de la detención. En caso contrario, dispondrá la inmediata libertad del detenido. 2.
El Juez, ese mismo día, realizará la audiencia con asistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público, decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo que corresponda.
3.
La detención convalidada tendrá un plazo de duración de siete días naturales, a cuyo vencimiento se pondrá al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preliminar para determinar si dicta mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva.
4.
En los supuestos de detención por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, vencido el plazo de quince días establecido en la Constitución, el Fiscal solicitará de ser el caso la medida de prisión preventiva u otra alternativa prevista en este Código.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 286, 287, 291; CP: arts. 296 al 303, 331; D. Ley Nº 25475: arts. 1 al 12.
Artículo 267.- Recurso de apelación 1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261, y los que decretan la incomunicación y la convalidación de la detención procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado. 2.
El Juez elevará los actuados inmediatamente a la Sala Penal, la que resolverá previa vista de la causa que la señalará dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expedirá el día de la vista o al día siguiente, bajo responsabilidad. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I incs. 2 y 4, 261 inc. 1, 280, 413 inc. 2, 416; CJMP: art. 157.
TÍTULO III LA PRISIÓN PREVENTIVA
CAPÍTULO I LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Artículo 268.- Presupuestos materiales 1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a. Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b. Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c. Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
403
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 2.
También será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad.
Artículo 271.- Audiencia y resolución 1.
El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio.
2.
Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en el artículo 8, pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia.
3.
El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes.
4.
El Juez de la Investigación Preparatoria, si no considera fundado el requerimiento de prisión preventiva optará por la medida de comparecencia restrictiva o simple según el caso.
CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 5; NCPP: arts. 272, 279 inc.1; CPC: art. 121; CJMP: arts. 331, 332; LOPJ: art. 12.
Artículo 269.- Peligro de fuga Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta: 1.
El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.
La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3.
La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él;
4.
El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 293 inc. 1 lit. b; CC:
arts. 33 al 41.
Artículo 270.- Peligro de obstaculización Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado: 1.
Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.
2.
Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
3.
Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. CONCORDANCIA: NCPP: art. 293 inc. 1 lit. b.
404 GACETA PENAL
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 8, 278 inc. 3.
CAPÍTULO II LA DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Artículo 272.- Duración 1. La prisión preventiva no durará más de nueve meses. 2.
Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses.
LA ACTIVIDAD PROCESAL CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 3; NCPP: arts. I inc. 1, 268, 274 inc. 1; CJMP: art. 336.
Artículo 273.- Libertad del imputado Al vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288.
tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa. 2.
El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución.
3.
En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 288 incs. 2 al 4, 253,
290, 293 inc. 2,
Artículo 274.- Prolongación de la prisión preventiva 1.
Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento.
2.
El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.
3.
4.
La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) del artículo 278. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I, 272 inc.2, 278 inc. 2,
283, 293 inc. 2, 301; CJMP: art. 336.
Artículo 275.- Cómputo del plazo de la prisión preventiva 1. No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el
CONCORDANCIA: NCPP: art. I inc. 1, 142, 143, 290.
Artículo 276.- Revocatoria de la libertad La libertad será revocada, inmediatamente, si el imputado no cumple con asistir, sin motivo legítimo, a la primera citación que se le formule cuando se considera necesaria su concurrencia. El Juez seguirá el trámite previsto en el numeral 2) del artículo 279. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 279 inc. 2, 290; CJMP:
art. 337.
Artículo 277.- Conocimiento de la Sala El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala Penal la orden de libertad, su revocatoria y la prolongación de la prisión preventiva. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 273, 290.
CAPÍTULO III LA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Artículo 278.- Apelación 1. Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo. 2.
La Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 expedirá el día de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad. 3.
Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo u otro Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 271.
preventivo, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. La resolución que la ordena se emitirá sin trámite alguno, será motivada y puesta en conocimiento a la Sala Penal. Contra ella procede recurso de apelación dentro del plazo de un día. La Sala Penal seguirá el trámite previsto en el artículo 267. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 2 lit. g; NCPP: arts. I
incs. 2 y 4, IX, 9, 267; CJMP: art. 158; DUDH: art. 5. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I incs. 2 y 4, 9, 268, 271, 274 inc. 3, 284, 296 inc. 4, 309, 315 inc. 2, 319 inc. 3, 413 inc.2, 416.
CAPÍTULO IV LA REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA POR PRISIÓN PREVENTIVA Artículo 279.- Cambio de comparecencia por prisión preventiva
Artículo 281.- Derechos El incomunicado podrá leer libros, diarios, revistas y escuchar noticias de libre circulación y difusión. Recibirá sin obstáculos la ración alimenticia que le es enviada. CONCORDANCIA: NCPP: art. 280.
Artículo 282.- Cese Vencido el término de la incomunicación señalada en la resolución, cesará automáticamente. CONCORDANCIA: NCPP: art. 280.
1.
Si durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 268, el Juez a petición del Fiscal, podrá dictar auto de prisión preventiva.
2.
El Juez de la Investigación Preparatoria citará a una audiencia para decidir sobre el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrará con los asistentes que concurran. El Juez emitirá resolución inmediatamente o dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración.
3.
Contra la resolución que se emita procede recurso de apelación, que se concederá con efecto devolutivo. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I incs. 2 y 4, 9, 256, 268, 296 incs. 1 y 4, 319 inc. 3.
CAPÍTULO V LA INCOMUNICACIÓN Artículo 280.- Incomunicación La incomunicación del imputado con mandato de prisión preventiva procede si es indispensable para el establecimiento de un delito grave. No podrá exceder de diez días. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el Abogado Defensor y el preso
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CAPÍTULO VI LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Artículo 283.- Cesación de la Prisión preventiva El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa. El Juez impondrá las correspondientes reglas de conducta necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 274, 286, CPC: art. 612.
LA ACTIVIDAD PROCESAL Artículo 284.- Impugnación 1. El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado. La apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva. 2.
razonablemente evitarse. También podrá utilizarse, alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal. 2.
El Juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.
3.
Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el Juez será el previsto en el artículo 288.
4.
El juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa (*).
Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del artículo 278. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I incs. 2 y 4, 278 incs. 1
y 2, 413 inc. 2, 416.
Artículo 285.- Revocatoria La cesación de la prisión preventiva será revocada si el imputado infringe las reglas de conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin excusa suficiente o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan se dicte auto de prisión preventiva en su contra. Asimismo perderá la caución, si la hubiere pagado, la que pasará a un fondo de tecnificación de la administración de justicia. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 283, 288.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 167, 286, 288, 291.
TÍTULO IV LA COMPARECENCIA Artículo 286.- Presupuestos 1. El Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el Fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266. 2.
También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 266, 268, 288, 291.
Artículo 287.- La comparecencia restrictiva 1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 167, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda
(*)
Artículo 288.- Las restricciones Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes: 1.
La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quién informará periódicamente en los plazos designados.
2.
La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen.
3.
La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.
4.
La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 273, 286, 287, 402
inc. 2, 411, 474 inc. 3.
Inciso incorporado por el artículo 4 de la Ley Nº 29439 del 19/11/2009.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Artículo 289.- La caución 1. La caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad. La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de este para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial. No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido. 2.
3.
4.
(*)
La caución será personal cuando el imputado deposita la cantidad fijada en la resolución en el Banco de la Nación. Si el imputado carece de suficiente solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una o más personas naturales o jurídicas, quienes asumirán solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado. El fiador debe tener capacidad para contratar y acreditar solvencia suficiente. La caución será real cuando el imputado constituya depósito de efecto público o valores cotizables u otorgue garantía real por la cantidad que el Juez determine. Esta caución solo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada. Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución con los respectivos intereses devengados, o en su caso, quedará sin efecto la garantía patrimonial constituida y la fianza personal otorgada.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 285, 288 inc. 4, 290 inc.3, 318 inc.3, 479 inc.3.
Artículo 290.- Detención domiciliaria 1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado: a. Es mayor de 65 años de edad; b. Adolece de una enfermedad grave o incurable; c. Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento; d. Es una madre gestante. 2.
En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.
3.
La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución –pública o privada– o de tercera persona designada para tal efecto. Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten. El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria una caución.
4.
El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273 al 277.
5.
Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del numeral 1), el Juez –previo informe pericial– dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 273 al 277.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 5 de la Ley Nº 28924 del 08/12/2006.
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LA ACTIVIDAD PROCESAL Artículo 291.- Comparecencia simple 1. El Juez prescindirá de las restricciones previstas en el artículo 288, cuando el hecho punible denunciado esté penado con una sanción leve o los actos de investigación aportados no lo justifiquen. 2.
procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación. Rigen análogamente los artículos 269 y 270. 2.
La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su declaración o para otra diligencia, determinará la orden de ser conducido compulsivamente por la Policía.
Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 274. No será necesaria la concurrencia del imputado si su estado de salud no lo permite, pero es obligatoria la presencia de su defensor. El imputado podrá ser representado por un familiar.
CONCORDANCIA: NCPP: art. 288.
Artículo 292.- Notificaciones especiales El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio del auxiliar judicial correspondiente, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación. El auxiliar judicial, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente (*). CONCORDANCIA: NCPP: art. 127.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 269, 270, 274 incs. 2
y 3; CP: art. 20 inc.2.
Artículo 294.- Internamiento previo para observación y examen 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, después de recibir una comunicación motivada de los peritos, previa audiencia con asistencia de las partes legitimadas, instada de oficio o a pedido de parte, podrá disponer –a los efectos de la preparación de un dictamen sobre el estado psíquico del imputado–, que el imputado sea llevado y observado en un hospital psiquiátrico público. 2.
Para adoptar esta decisión deberá tomar en cuenta si existen elementos de convicción razonable de la comisión del delito, siempre que guarde relación con la importancia del asunto y que corresponda esperar una sanción grave o la medida de seguridad de internamiento.
3.
El internamiento previo no puede durar más de un mes.
TÍTULO V LA INTERNACIÓN PREVENTIVA Artículo 293.- Presupuestos 1. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá ordenar la internación preventiva del imputado en un establecimiento psiquiátrico, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros, cuando medien los siguientes presupuestos: a. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que es autor de un hecho punible o partícipe en él y probablemente será objeto de una medida de seguridad de internación. b. La existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al
Si se establece que el imputado está incurso en el artículo 20, inciso dos, del Código Penal, el Juez de la Investigación Preliminar informará al Juzgado Penal competente para dictar la decisión final sobre su inimputabilidad e internación y lo pondrá a su disposición.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 172.
TÍTULO VI EL IMPEDIMENTO DE SALIDA Artículo 295.- Solicitud del Fiscal 1. Cuando durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años resulte indispensable para la indagación de la verdad, el Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra el imputado orden de impedimento
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije. Igual petición puede formular respecto del que es considerado testigo importante. 2.
imputado como autor o partícipe del mismo. b. Peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquel por el que se procede.
El requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo y demás datos necesarios de la persona afectada, e indicará la duración de la medida. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 11; DUDH: art. 13.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 297, 298.
Artículo 296.- Resolución y audiencia 1.
La resolución judicial también contendrá los requisitos previstos en el artículo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 279.
Artículo 298.- Clases 1. Las medidas de suspensión preventiva de derechos que pueden imponerse son las siguientes:
2.
La medida no puede durar más de cuatro meses. La prolongación de la medida solo procede tratándose de imputados y hasta por un plazo igual, procederá en los supuestos y bajo trámite previsto en el artículo 274.
a. Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, según el caso.
3.
4.
b. Suspensión temporal en el ejercicio de un cargo, empleo o comisión de carácter público. Esta medida no se aplicará a los cargos que provengan de elección popular.
En el caso de testigos importantes, la medida se levantará luego de realizada la declaración o actuación procesal que la determinó. En todo caso, no puede durar más de treinta días.
c. Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales.
El Juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 279. Para lo dispuesto en el recurso de apelación rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278.
d. Suspensión temporal de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o para portar armas de fuego. e. Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquel o la suspensión temporal de visitas.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 9, 274, 278 inc.2, 279
incs. 2 y 3, 295.
TÍTULO VII LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS Artículo 297.- Requisitos 1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá dictar las medidas de suspensión preventiva de derechos previstas en este Título cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea esta principal o accesoria o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva. 2.
Para imponer estas medidas se requiere: a. Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al
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2.
La resolución que imponga estas medidas precisará las suspensiones o prohibiciones a los derechos, actividades o funciones que correspondan. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 298, 299; CC: arts. 466,
469, 470; CNA: arts. 75, 78.
Artículo 299.- Duración 1. Las medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto. Los plazos se contarán desde el inicio de su ejecución. No se tomará en cuenta el tiempo transcurrido en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al procesado o a su defensa.
LA ACTIVIDAD PROCESAL 2.
solicitarán al Juez de la Investigación Preparatoria la adopción de la medida de embargo. A estos efectos motivará su solicitud con la correspondiente justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, especificará el bien o derecho afectado, precisará el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida. Las formas de embargo son las previstas, en lo pertinente, en el Código Procesal Civil.
Las medidas dictadas perderán eficacia cuando ha transcurrido el plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia. El Juez, cuando corresponda, previa audiencia, dictará la respectiva resolución haciendo cesar inmediatamente las medidas impuestas, adoptando los proveídos que fueren necesarios para su debida ejecución. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 297, 298.
Artículo 300.- Sustitución o acumulación El incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado, autoriza al Juez a sustituir o acumular estas medidas con las demás previstas en el presente Título, incluso con las de prisión preventiva o detención domiciliaria, teniendo en cuenta la entidad, los motivos y las circunstancias de la transgresión.
2.
El actor civil debe ofrecer contracautela. Esta no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614 del Código Procesal Civil.
3.
El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos acompañados o que, de ser el caso, solicite al Fiscal, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más gravosa que la requerida, pronunciándose, en su caso, por la contracautela ofrecida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación, y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien.
4.
La prestación de la contracatuela, cuando corresponde, será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado. Corresponde al Juez pronunciarse sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la contracautela ofrecida.
5.
Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613 del Código Procesal Civil.
6.
Aun denegada la solicitud de medida cautelar de embargo, podrá reiterarse la misma si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.
7.
Si se ha dictado sentencia condenatoria, aun cuando fuere impugnada, a solicitud de parte, procede el embargo, sin necesidad de contracautela ni que se justifique expresamente la probabilidad delictiva.
CONCORDANCIA: NCPP: art. 256.
Artículo 301.- Concurrencia con la comparecencia restrictiva y trámite Para la imposición de estas medidas, que pueden acumularse a las de comparecencia con restricciones y dictarse en ese mismo acto, así como para su sustitución, acumulación e impugnación rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 274. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 274 incs. 2 y 3, 287.
TÍTULO VIII EL EMBARGO Artículo 302.- Indagación sobre bienes embargables En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las costas. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 303; CPC: arts. 612,
644; CJMP: art. 345.
Artículo 303.- Embargo 1. Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor civil, según el caso,
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 302, 310; CPC: arts. 613,
614, 642, 643; CJMP: art. 346; LOMP: art. 95 inc. 2.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Artículo 304.- Ejecución e Impugnación del auto de embargo 1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible. 2.
Ejecutada la medida se notificará a las partes con el mandato de embargo.
3.
Se puede apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso procede sin efecto suspensivo.
el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 398 y 399; CJMP:
art. 349.
Artículo 307.- Autorización para vender el bien embargado 1.
Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá autorización al Juez.
2.
La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que corresponda el embargo, depositándose en el Banco de la Nación. La diferencia será entregada al procesado o a quien él indique.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 309, 413 inc. 2, 416;
CJMP: art. 347.
Artículo 305.- Variación y Alzamiento de la medida de embargo 1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de la medida de embargo, que puede incluir el alzamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo pertinente, el artículo 617 del Código Procesal Civil. 2.
3.
Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juez considere necesario oír a las partes. La resolución que se emita en los supuestos previstos en los numerales anteriores es apelable sin efecto suspensivo.
CONCORDANCIA: CJMP: art. 350.
Artículo 308.- Desafectación y Tercería 1.
La desafectación se tramitará ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Procede siempre que se acredite fehacientemente que el bien o derecho afectado pertenece a persona distinta del imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624 del Código Procesal Civil.
2.
La tercería se interpondrá ante el Juez Civil, de conformidad con el Código Procesal Civil. Deberá citarse obligatoriamente al Fiscal Provincial en lo Civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 113 de dicho Código.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 303 inc. 3, 309; CPC:
art. 617; CJMP: art. 348
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 113 inc. 2, 309; CPC:
art. 624; CJMP: art. 351.
Artículo 306.- Sentencia firme y embargo 1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se alzará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado, y se procederá de ser el caso a la determinación de los daños y perjuicios que hubiera podido producir dicha medida si la solicitó el actor civil. 2.
Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado
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Artículo 309.- Trámite de la apelación en segunda instancia Las apelaciones respecto de las resoluciones contempladas en los artículos 304, 305.3 y 308.1 se tramitarán, en lo pertinente, conforme al artículo 278. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I incs. 2 y 4, 278, 304,
305 inc. 3, 308 inc. 1, 413 inc.2, 416; CJMP: arts. 347, 348 inc. 3, 351 inc. 1, 352.
LA ACTIVIDAD PROCESAL
TÍTULO IX
en el plazo de tres días previa audiencia con asistencia de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del Juez para su inmediata ejecución.
OTRAS MEDIDAS REALES Artículo 310.- Orden de inhibición 1. El Fiscal o el actor civil, en su caso, podrán solicitar, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303, que el Juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, que se inscribirá en los Registros Públicos. 2.
Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título anterior. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 302 al 309.
Artículo 311.- Desalojo preventivo 1. En los delitos de usurpación, el Juez, a solicitud del Fiscal o del agraviado, podrá ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrado provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. 2.
3.
4.
5.
La Policía Nacional, una vez tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del Fiscal y llevará a cabo las investigaciones de urgencia que el caso amerita. El Fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que corresponda, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del Fiscal.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I incs. 2 y 4, 413 inc. 2,
416; CPC: arts. 585 al 595; CP: arts. 202 al 204.
Artículo 312.- Medidas anticipadas El Juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos, así como la ejecución anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del delito. CONCORDANCIA: CPC: art. 618.
Artículo 313.- Medidas preventivas contra las personas jurídicas 1. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar respecto de las personas jurídicas: a. La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos; b. La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades; c. El nombramiento de un Administrador Judicial; d. El sometimiento a vigilancia judicial; e. Anotación o inscripción registral del procesamiento penal. 2.
a. Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos en el artículo 105 del Código Penal;
La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse en cualquier estado de la Investigación Preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido. El Juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada. El Juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará
Para imponer estas medidas se requiere:
b. Necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito, peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o se cometerán delitos de la misma clase de aquel por el que se procede; 3.
Estas medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales establecidas en el artículo 105 del Código Penal. En los delitos ecológicos la suspensión o la clausura durarán hasta que se subsanen las afectaciones
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público.
al ambiente que determinaron la intervención judicial. CONCORDANCIAS: CP: arts. 105, 304 al 314.
Artículo 314.- Pensión anticipada de alimentos 1. En los delitos de homicidio, lesiones graves, omisión de asistencia familiar prevista en el artículo 150 del Código Penal, violación de la libertad sexual, o delitos que se relacionan con la violencia familiar, el Juez a solicitud de la parte legitimada impondrá una pensión de alimentos para los directamente ofendidos que como consecuencia del hecho punible perpetrado en su agravio se encuentran imposibilitados de obtener el sustento para sus necesidades. 2.
El Juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero civil ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia firme. CONCORDANCIAS: CP: arts. 150, 173 a 174, 177
a 178-A; CPC: art. 560 al 572; CC: 472 al 487; CNA: arts. 92 al 97.
Artículo 315.- Variación y cesación. Trámite y recurso 1. Las medidas previstas en este Título podrán variarse, sustituirse o cesar cuando atendiendo a las circunstancias del caso y con arreglo al principio de proporcionalidad resulte indispensable hacerlo. 2.
La imposición, variación o cesación se acordarán previo traslado, por tres días, a las partes. Contra estas decisiones procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 278. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I incs. 2 y 4, 278
incs. 2 y 3.
2.
Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días.
3.
En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 102 y 103 del Código Penal. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 317 inc. 2; CP:
arts. 102, 103.
Artículo 317.- Intervención Judicial 1. Si no existe peligro por la demora, las partes deberán requerir al Juez la expedición de la medida de incautación. Para estos efectos, así como para decidir en el supuesto previsto en el artículo anterior, debe existir peligro de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos. 2.
arts. 102, 103.
Artículo 318.- Bienes incautados 1. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en el acto. La Fiscalía de la Nación dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la corrección y eficacia de la diligencia, así como para determinar el lugar de custodia y las reglas de administración de los bienes incautados.
TÍTULO X LA INCAUTACIÓN Artículo 316.- Objeto de la incautación 1. Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se
414 GACETA PENAL
Rige el numeral 3 del artículo 316. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 316 inc. 3; CP:
2.
Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se
LA ACTIVIDAD PROCESAL procederá de manera que se tomen bajo custodia y –si es posible– se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de derecho sobre aquellos, adicionalmente a su ocupación, se procederá de manera que dicha medida se anote en el registro respectivo, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva. De igual forma, se procederá cuando se dicte la medida de incautación sobre bienes inscribibles. Cuando los bienes incautados no se encuentren a nombre del inculpado se inscribirá dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente proceder conforme al mandato judicial. 3.
b. Entregado provisionalmente al afectado, bajo reserva de una reversión en todo momento, para continuar utilizándolo provisionalmente hasta la conclusión del proceso. En el primer supuesto, el importe depositado ocupa el lugar del bien; y, en el segundo supuesto, la medida requerirá que el afectado presente caución, garantía real o cumpla determinadas condiciones. Si se alega sobre el bien incautado un derecho de propiedad de persona distinta del imputado o si otra persona tiene sobre el bien un derecho adquirido de buena fe cuya extinción podría ser ordenada en el caso de la incautación o del decomiso, se autorizará su participación en el proceso. En este caso el participante en la incautación será oído, personalmente o por escrito, y podrá oponerse a la incautación. Para el esclarecimiento de tales hechos, se puede ordenar la comparecencia personal del participante de la incautación. Si no comparece sin justificación suficiente, se aplicarán los mismos apremios que para
(*)
CONCORDANCIAS: NCPP: 1ª disp. mod. y derog.;
LOMP: art. 4.
Artículo 319.- Variación y reexamen de la incautación a.
Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, esta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado.
b.
Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad.
c.
Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278 y en los numerales 2) y 3) del artículo 279 (*).
El bien incautado, si no peligran los fines de aseguramiento que justificaron su adopción, si la ley lo permite, puede ser: a. Devuelto al afectado a cambio del depósito inmediato de su valor; o,
4.
los testigos. En todo caso, se puede deliberar y resolver sin su presentación, previa audiencia con citación de las partes (*).
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I incs. 2 y 4, 278
inc. 2, 279 incs. 2 y 3.
Artículo 320.- Pérdida de eficacia de la incautación 1. Dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El auto, que se emitirá sin trámite alguno, será de ejecución inmediata. 2.
La restitución no será ordenada si, a solicitud de las partes legitimadas, se deben garantizar –cuando corresponda– el pago de las responsabilidades pecuniarias del delito y las costas. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 344, 398.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 del D.Leg. Nº 983 del 22/07/2007.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
415
LIBRO TERCERO EL PROCESO COMÚN
con la asesoría de expertos de entidades públicas y privadas para formar un equipo interdisciplinario de investigación científica para casos específicos, el mismo que actuará bajo su dirección.
SECCIÓN I LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
CONCORDANCIAS: C: arts. 159, 166; NCPP: arts. IV
TÍTULO I
inc. 3, 322; CJMP: arts. 353, 369; LOMP: art. 5.
NORMAS GENERALES Artículo 321.- Finalidad 1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.
Artículo 322.- Dirección de la investigación 1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65.
2.
2.
Para la práctica de los actos de investigación puede requerir la colaboración de las autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos de informes que se realicen conforme a la Ley.
3.
El Fiscal, además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de los mismos.
3.
(*)
La Policía Nacional del Perú y sus órganos especializados en criminalística, la Dirección de Policía Contra la Corrupción, el Instituto de Medicina Legal y los demás organismos técnicos del Estado, están obligados a prestar apoyo al Fiscal. Las universidades, institutos superiores y entidades privadas, de ser el caso y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes, están facultados para proporcionar los informes y los estudios que requiere el Ministerio Público. La Contraloría General de la República, conforme a sus atribuciones y competencia, a solicitud del Titular del Ministerio Público, podrá prestar el apoyo correspondiente, en el marco de la normativa de control (*). El Fiscal, mediante una Disposición, y con arreglo a las directivas emanadas de la Fiscalía de la Nación, podrá contar
CONCORDANCIAS: C: art. 159 inc. 4; NCPP: arts. IV
inc. 2, 65, 67, 321.
Artículo 323.- Función del Juez de la Investigación Preparatoria 1.
Corresponde, en esta etapa, al Juez de la Investigación Preparatoria realizar, a
Texto del numeral según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 28697 del 22/03/2006.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
417
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código. 2.
242 y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código.
El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está facultado para: a) autorizar la constitución de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y –cuando corresponda– las medidas de protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba anticipada; y, e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este código.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 242 al 246; CPC: arts. 33, 284 al 288; CJMP: art. 308.
TÍTULO II LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I LA DENUNCIA
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 4 al 6, 8; CJMP:
art. 256.
Artículo 324.- Reserva y secreto de la investigación 1. La investigación tiene carácter reservado. Solo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones. 2.
3.
Artículo 326.- Facultad y obligación de denunciar 1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público. 2.
El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal que declara el secreto se notificará a las partes. Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El Abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se notificará al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si no lo hiciera, se nombrará uno de oficio. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. IX, 68 inc. 3.
Artículo 325.- Carácter de las actuaciones de la investigación Las actuaciones de la investigación solo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos
418 GACETA PENAL
No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia: a. Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo. b. Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 18; NCPP: arts. 327, 328; CP: art. 407; CJMP: arts. 358, 371.
Artículo 327.- No obligados a denunciar 1.
Nadie está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2.
Tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos está amparado por el secreto profesional. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 18; NCPP: arts.163
inc. 2, 165 inc.1, 326, 328; CC: art. 236; CJMP: art. 359.
EL PROCESO COMÚN Artículo 328.- Contenido y forma de la denuncia 1. Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los hechos, y –de ser posible– la individualización del presunto responsable. 2.
La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, él denunciante firmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el acta respectiva.
3.
En ambos casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión digital, dejándose constancia en el acta del impedimento. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 326, 327.
CAPÍTULO II ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 329.- Formas de iniciar la Investigación 1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes. 2.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. IV, 1; LOMP: arts. 9
Artículo 330.- Diligencias Preliminares 1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.
El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y que se altere la escena del delito. CONCORDANCIAS: C: art. 159 inc. 4; NCPP: art. 65
inc.2; LOMP: arts. 5, 9, 10.
Artículo 331.- Actuación Policial 1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir. 2.
Aún después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas con arreglo al artículo 68.
3.
Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía a las personas pueden efectuarse hasta por tres veces.
La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública. al 11.
2.
3.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 67, 68.
Artículo 332.- Informe Policial 1. La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al Fiscal un Informe Policial. 2.
El Informe Policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades.
3.
El Informe Policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas y todo aquello que considere indispensable para el debido esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados. CONCORDANCIA: NCPP: art. 331.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
419
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Artículo 333.- Coordinación lnterinstitucional de la Policía Nacional con el Ministerio Público Sin perjuicio de la organización policial establecida por la Ley y de lo dispuesto en el artículo 69, la Policía Nacional instituirá un órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación de dicha institución con el Ministerio Público, de establecer los mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público y con las Fiscalías, de centralizar la información sobre la criminalidad violenta y organizada, de aportar su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada persecución del delito, y de desarrollar programas de protección y seguridad. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 69; LPLA: pássim.
3.
En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía para tal fin.
4.
Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante.
5.
El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior.
6.
El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.
TÍTULO III
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 3; CP: art. 78; CJMP:
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Artículo 334.- Calificación 1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado. 2.
El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante.
420 GACETA PENAL
arts. 366, 367.
Artículo 335.- Prohibición de nueva denuncia 1. La Disposición de archivo prevista en el primer y último numeral del artículo anterior, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una Investigación Preparatoria por los mismos hechos. 2.
Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designará a otro Fiscal Provincial. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 334 incs. 1 y 6.
Artículo 336.- Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria 1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.
EL PROCESO COMÚN 2.
La Disposición de formalización contendrá: a. El nombre completo del imputado; b. Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación;
injustificada determinará su conducción compulsiva; b. Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias del caso. 4.
Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.
5.
Si el Fiscal rechazare la solicitud, instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal.
c. El nombre del agraviado, si fuera posible; y, d. Las diligencias que de inmediato deban actuarse. 3.
El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3 de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria.
4.
El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 3, 468 inc. 1; CJMP:
art. 369.
Artículo 337.- Diligencias de la Investigación Preparatoria 1. El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley. 2.
3.
Las diligencias preliminares forman parte de la Investigación Preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción. El Fiscal puede: a. Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia
CONCORDANCIAS: LOMP: art. 5; CJMP: art. 372.
Artículo 338.- Condiciones de las actuaciones de investigación 1. El Fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias que deba realizar, salvo las excepciones previstas por la Ley. Esta participación está condicionada a su utilidad para el esclarecimiento de los hechos, a que no ocasione perjuicio al éxito de la investigación o a que no impida una pronta y regular actuación. 2.
El Fiscal velará por que la concurrencia de las personas autorizadas no interfiera en el normal desarrollo del acto e impartirá instrucciones obligatorias a los asistentes para conducir adecuadamente la diligencia. Está facultado a excluirlos en cualquier momento si vulneran el orden y la disciplina.
3.
El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de investigación, podrá solicitar la intervención de la Policía y, si es necesario, el uso de la fuerza pública, ordenando todo aquello que sea necesario para el seguro y ordenado cumplimiento de las actuaciones que desarrolla.
4.
Cuando el Fiscal, salvo las excepciones previstas en la Ley, deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias, la actuación de prueba anticipada o la imposición de
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
421
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 medidas coercitivas, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente.
3.
La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener bienes delictivos y, en su caso, la posterior sustitución de los bienes delictivos que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando lo dispuesto en el artículo 226 y siguientes. La diligencia y apertura preliminar del envío postal se mantendrá en secreto hasta que hayan culminado las Diligencias Preliminares; y, en su caso, se prolongará, previa autorización del Juez de la Investigación Preparatoria, hasta por quince días luego de formalizada la Investigación Preparatoria.
4.
Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son: a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas; b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de aquellas; c) los bienes y ganancias a que se hace referencia en la Ley Nº 27765; d) los bienes relativos a los delitos aduaneros; e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal.
CONCORDANCIA: NCPP: art. 29 inc. 3.
Artículo 339.- Efectos de la formalización de la investigación 1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. 2.
Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial. CONCORDANCIAS: CP: arts. 80 al 88.
TÍTULO IV LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN Artículo 340.- Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos 1. El Fiscal podrá autorizar la circulación o entrega vigilada de bienes delictivos. Esta medida deberá acordarse mediante una Disposición, en la que determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como las características del bien delictivo de que se trate. Para adoptarla se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Fiscal que dicte la autorización remitirá copia de la misma a la Fiscalía de la Nación, que abrirá un registro reservado de dichas autorizaciones. 2.
Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de bienes delictivos circulen por territorio nacional o salgan o entren en él sin interferencia de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales.
422 GACETA PENAL
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 226 al 229, 553 inc.1; CP: arts. 228, 230, 252 a 255, 257, 279, 279-A, 296-B, 308, 309; LPLA: art. 1; LDA: pássim.
Artículo 341.- Agente Encubierto 1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú por el plazo de seis (6) meses, prorrogables por el Fiscal por periodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y
EL PROCESO COMÚN utilizar los correspondientes documentos de identidad. El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente especial, entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal (*). 2.
3.
4.
La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas (*). La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento del Fiscal y de sus superiores. Dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará como corresponde por el órgano jurisdiccional competente. De igual manera, esta información solo puede ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se desprendan de su utilización conocimientos necesarios para el esclarecimiento de un delito.
(*) (**)
6.
Cuando en estos casos las actuaciones de investigación puedan afectar los derechos fundamentales, se deberá solicitar al Juez
El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al delito (**). CONCORDANCIA: CP: art. 20 inc. 8.
TÍTULO V CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Artículo 342.- Plazo 1. El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Solo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales. 2.
Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.
3.
Se considera proceso complejo cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaborares (sic) de bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o,
La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o agente especial, o que justifique la posibilidad de continuar utilizando la participación de estos últimos (*).
5.
de la Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables. El procedimiento será especialmente reservado.
Texto del numeral según modificatoria efectuada por el artículo 5 de la Ley Nº 28950 del 16/01/2007. La primera disposición complementaria, transitoria y final de la Ley Nº 28950 del 16/01/2007 dispuso la entrada en vigencia del presente artículo a partir del 17/01/2007.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
423
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.
c. La acción penal se ha extinguido; y, d. No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. I inc. 1; CP: art. 317.
Artículo 343.- Control del Plazo 1. El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo. 2.
Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no dé por concluida la Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda.
3.
Si el Juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el Fiscal en el plazo de diez días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el Fiscal. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 342, 344 inc. 1.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 343, 352 inc. 4; CJMP: arts. 380, 450; LOMP: art. 92 inc. 2.
Artículo 345.- Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento 1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días. 2.
Los sujetos procesales podrán formular aposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisiblidad (sic), será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.
3.
Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres días.
SECCIÓN II LA ETAPA INTERMEDIA TÍTULO I EL SOBRESEIMIENTO
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 344, 346 inc. 5.
Artículo 344.- Decisión del Ministerio Público 1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. 2.
El sobreseimiento procede cuando: a. El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;
424 GACETA PENAL
Artículo 346.- Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria 1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo. 2.
El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez días. Con su decisión culmina el trámite.
EL PROCESO COMÚN 3.
4.
5.
Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación.
imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria. 2.
Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de los demás delitos o imputados que no los comprende.
3.
El Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores, abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 344; LOMP: arts.
91, 92.
TÍTULO II CONCORDANCIA: NCPP: art. 345 inc. 2.
LA ACUSACIÓN Artículo 347.- Auto de sobreseimiento 1. El auto que dispone el sobreseimiento de la causa deberá expresar: a. Los datos personales del imputado; b. La exposición del hecho objeto de la Investigación Preparatoria; c. Los fundamentos de hecho y de derecho; y, d. La parte resolutiva, con la indicación expresa de los efectos del sobreseimiento que correspondan. 2.
3.
El sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del imputado. Contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. La impugnación no impide la inmediata libertad del imputado a quien favorece. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I incs. 2 y 4, 344, 352 inc. 4; CJMP: arts. 381, 455.
Artículo 348.- Sobreseimiento total y parcial 1. El sobreseimiento será total cuando comprende todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando solo se circunscribe a algún delito o algún
Artículo 349.- Contenido 1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: a. Los datos que sirvan para identificar al imputado; b. La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c. Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d. La participación que se atribuya al imputado; e. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; f.
El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite;
g. El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y, h. Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de
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425
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca. 2.
La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
3.
En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.
4.
de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos; g. Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o, h. Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. 2.
El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.
Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 321, 336 inc. 4, 343 CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 4 al 6, 8, 242, 243, 352 inc. 6, 353 inc. 3; CJMP: art. 387.
inc. 3; CJMP: art. 384.
Artículo 350.- Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales 1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días estas (sic) podrán:
c. Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente;
Artículo 351.- Audiencia Preliminar 1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior.
d. Pedir el sobreseimiento;
2.
La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos.
3.
Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor
a. Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; b. Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
e. Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad; f.
Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca
426 GACETA PENAL
EL PROCESO COMÚN civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.
dispuesto en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable. 5.
a. Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y b. Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible.
CONCORDANCIA: CJMP: art. 389.
Artículo 352.- Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar 1. Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes. 2.
3.
4.
Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo
La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:
6.
La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.
7.
La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, esta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 4 al 6, 8, 245, 344 inc. 2, 347, 350 inc. 2, 353 inc. 2 lit. c.
TÍTULO III EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO Artículo 353.- Contenido del auto de enjuiciamiento 1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible. 2.
El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad: a. El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados;
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
427
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 b. El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias; c. Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo anterior;
2.
El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identificará a quien se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio.
3.
Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.
4.
El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.
5.
Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.
d. La indicación de las partes constituidas en la causa. e. La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral. 3.
El Juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte formulado conforme a lo dispuesto en el numeral 1 c) del artículo 350, se pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 79; LOMP: art. 5.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 350 inc. 1 lit. c, 352
inc. 6.
SECCIÓN III Artículo 354.- Notificación del auto de enjuiciamiento 1. El auto de enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. 2.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el Juez de la Investigación Preparatoria hará llegar al Juez Penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos. CONCORDANCIA: NCPP: art. 353.
TÍTULO IV EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO Artículo 355.- Auto de citación a juicio 1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, este dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días.
428 GACETA PENAL
EL JUZGAMIENTO TÍTULO I PRECEPTOS GENERALES Artículo 356.- Principios del Juicio 1. El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor. 2.
La audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión y de lo dispuesto en el artículo 360, tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado.
EL PROCESO COMÚN CONCORDANCIAS: C: art. 139 incs. 3 y 4; NCPP:
del público a la Sala de Audiencias. El Juzgado, con criterio discrecional, podrá imponer a los participantes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaren o conocieren.
arts. I inc.2, 360; CJMP: art. 151; LOPJ: art. 41 inc. 2.
Artículo 357.- Publicidad del Juicio y restricciones 1. El juicio oral será público. No obstante ello, el Juzgado mediante auto especialmente motivado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos:
4.
Los juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieran a derechos fundamentales garantizados por la Constitución son siempre públicos.
5.
La sentencia será siempre pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario.
a. Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio; b. Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional; c. Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así como cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia;
CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 4; CPC: art. 206; CJMP:
arts. 151,156, 398, 400; LOPJ: arts. 10, 101, 131, 135.
Artículo 358.- Condiciones para la publicidad del juicio 1. Se cumple con la garantía de publicidad con la creación de las condiciones apropiadas para que el público y la prensa puedan ingresar a presenciar la audiencia. 2.
d. Cuando esté previsto en una norma específica; 2.
El Juzgado también podrá disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes medidas: a. Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio; b. Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de público a un número determinado de personas, o, por las razones fijadas en el numeral anterior, ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas; c. Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las partes.
3.
Desaparecida la causa que motivó la privacidad del juicio se permitirá el reingreso
Está prohibido el ingreso de aquel que porte arma de fuego u otro medio idóneo para agredir o perturbar el orden. Tampoco pueden ingresar los menores de doce años, o quien se encuentra ebrio, drogado o sufre grave anomalía psíquica. CONCORDANCIAS: CPC: art. 206; CJMP: arts. 398
al 400.
Artículo 359.- Concurrencia del Juez y de las partes 1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes. 2.
Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio; a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.
3.
El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el permiso, será representado por su defensor.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
429
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 4.
Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, esta continuará sin su presencia y será representado por su defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, será conducido compulsivamente. También se le hará comparecer cuando se produjere la ampliación de la acusación. La incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demás acusados presentes.
5.
Cuando el defensor del acusado, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin perjuicio de que, en ambos casos, a la segunda sesión se disponga la intervención de un abogado defensor de oficio, se le excluirá de la defensa. El abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que el acusado nombre otro defensor.
6.
Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo.
7.
Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio, este proseguirá sin su concurrencia, sin perjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para declarar. Si la inconcurrencia es del actor civil, se tendrá por abandonada su constitución en parte. CONCORDANCIA: NCPP: art. 369.
Artículo 360.- Continuidad, suspensión e interrupción del juicio 1. Instalada la audiencia, esta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, este continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión. 2.
3.
La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles. Superado el impedimento, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que este no dure más del plazo fijado inicialmente. Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización.
4.
Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyo examen se considera de trascendental importancia, el Juzgado puede suspender la audiencia para constituirse en su domicilio o centro de salud, y examinarlo. A esta declaración concurrirán el Juzgado y las partes. Las declaraciones, en esos casos, se tomarán literalmente, sin perjuicio de filmarse o grabarse. De ser posible, el Juzgado utilizará el método de videoconferencia.
5.
Entre sesiones, o durante el plazo de suspensión, no podrán realizarse otros juicios, siempre que las características de la nueva causa lo permitan. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 356 inc. 2, 363, 369, 458 inc. 1; CJMP: art. 404.
Artículo 361.- Oralidad y registro 1. La audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el Juez o Juez presidente y el secretario. Los Jueces, el Fiscal, y la defensa de las partes pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento que al efecto dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial. 2.
El acta y, en su caso, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Rige a este efecto el artículo 121 del presente Código.
3.
Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participan en ella. Está prohibido dar
La audiencia solo podrá suspenderse: a. Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor; b. Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y, c. Cuando este Código lo disponga.
430 GACETA PENAL
EL PROCESO COMÚN lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio de intérprete. 4.
de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquel que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En el caso que un acusado testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del Juez o del Juez presidente, se dispondrá que sea traído a la misma por la fuerza pública.
Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I inc. 2, 121, 356 inc.1;
CJMP: arts. 217, 401, 402, 424.
Artículo 362.- Incidentes 1. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente. En su discusión se concederá la palabra a las partes, por el tiempo que fije el Juez Penal, a fin de que se pronuncien sobre su mérito. 2.
2.
El defensor de las partes podrá ser expulsado de la Sala de Audiencias, previo apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designe la parte dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio.
3.
Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado se dictará la decisión apropiada que garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones.
4.
Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente.
5.
El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación.
Las resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurribles solo en los casos expresamente previstos en este Código. CONCORDANCIA: CJMP: art. 357.
Artículo 363.- Dirección del juicio 1. El Juez Penal o el Juez Presidente del Juzgado Colegiado dirigirán el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo. Le corresponde garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes. Está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa. También lo está para limitar el uso de la palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo de su facultad. 2.
En los casos de Juzgados Colegiados, la dirección del juicio se turnará entre sus demás integrantes. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. IX, 84 inc. 9; CPC:
art. II; LOPJ: arts. 5, 201.
Artículo 364.- Poder disciplinario y discrecional 1. El poder disciplinario permite al Juez mantener el orden y el respeto en la Sala
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 73, 84 inc. 9; CPC: art. 53; CJMP: art. 246; LOPJ: arts. 5, 201.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
431
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Artículo 365.- Delito en el juicio Si durante el juicio se cometiera un delito perseguible de oficio, el Juez Penal ordenará levantar un acta con las indicaciones que correspondan y ordenará la detención del presunto culpable, a quien inmediatamente lo pondrá a disposición del Fiscal que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda conforme a Ley.
3.
Si es un solo acusado o siendo varios ninguno concurre a la apertura de la audiencia, sin justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces.
4.
Cuando son varios los acusados, y alguno de ellos no concurra, la audiencia se iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes sin justificación. Igual trato merecerá el acusado que injustificadamente deje de asistir a la audiencia.
5.
En caso que el acusado ausente o contumaz sea capturado o se presente voluntariamente antes de que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de lo actuado hasta ese momento. A continuación, se le dará la oportunidad de declarar y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se actuarán de ser el caso las pruebas compatibles con el estado del juicio.
6.
El imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá sin ligaduras ni prisiones, acompañado de los efectivos policiales para prevenir el riesgo de fuga o de violencia. En casos o ante circunstancias especialmente graves, y de acuerdo al Reglamento que, previa coordinación con el Ministerio del Interior, dicte el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, podrán establecerse mecanismos o directivas de seguridad adecuadas a las circunstancias.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. IV, 1.
Artículo 366.- Auxiliar Jurisdiccional 1. El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado adoptará las acciones pertinentes para que se efectúen las notificaciones ordenadas y se encuentren en lugar adecuado los objetos o documentos cuya presentación en audiencia ha sido ordenada. 2.
3.
Igualmente, está obligado a realizar las coordinaciones para la asistencia puntual del Fiscal, de las partes y de sus abogados, así como para la comparecencia de los testigos, peritos, intérpretes y otros intervinientes citados por el Juzgado. Corresponde además al Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado la fe pública judicial, así como, a través del personal a su cargo, el control de la documentación y registros del Juzgado, el apoyo al Juzgado durante el Juicio y la responsabilidad de la confección y custodia de las actas del juicio y demás registros, incluso de los medios técnicos de reproducción y archivo, de conformidad con el Reglamento aprobado por el órgano de gobierno del Poder Judicial. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 369; CPC: arts. 54, 56;
LOPJ: arts. 249 al 256.
TÍTULO II LA PREPARACIÓN DEL DEBATE
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 79; CJMP: art. 415.
Artículo 368.- Lugar del Juzgamiento 1. El Juzgamiento tendrá lugar en la Sala de Audiencias que designe el Juzgado Penal. 2.
Cuando por razones de enfermedad u otra causal justificada sea imposible la concurrencia del acusado a la Sala de Audiencias, el juzgamiento podrá realizarse en todo o en parte en el lugar donde este se encuentre, siempre que su estado de salud y las condiciones lo permitan.
3.
El órgano de gobierno del Poder Judicial establecerá las causas con preso preventivo que se realizarán en los locales o sedes judiciales adyacentes o ubicados
Artículo 367.- Concurrencia del imputado y su defensor 1. La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor. 2.
La citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz.
432 GACETA PENAL
EL PROCESO COMÚN dentro de los establecimientos penales, garantizando siempre la publicidad del juicio y que existan las condiciones materiales para su realización.
del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación y el nombre del agraviado. 2.
Acto seguido, el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.
3.
Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo momento podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que no podrá ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas que se le formulen.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 367; CJMP: art. 408.
Artículo 369.- Instalación de la audiencia 1. La audiencia solo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366, del acusado y su defensor. 2.
El Juez Penal verificará la correcta citación a las partes, así como la efectiva concurrencia de los testigos y peritos emplazados. La inasistencia de las demás partes y de los órganos de prueba citados no impide la instalación de la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional realizará las acciones conducentes a la efectiva concurrencia de estos últimos en la oportunidad que acuerde el Juez Penal. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 366; CJMP: art. 396.
Artículo 370.- Ubicación de las partes en la audiencia 1. El Juez Penal tendrá a su frente al acusado; a su derecha, al Fiscal y al abogado de la parte civil; y, a su izquierda al abogado defensor del acusado. 2.
Los testigos y peritos ocuparán un ambiente contiguo a la Sala de Audiencias. El Auxiliar Jurisdiccional tomará las medidas necesarias para que los testigos no puedan dialogar entre sí. Los testigos y peritos solo serán introducidos a la Sala de Audiencias a medida que sean llamados para ser examinados.
CONCORDANCIA: NCPP: art. 369.
Artículo 372.- Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio 1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. 2.
Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.
3.
Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un
CONCORDANCIA: NCPP: art. 378.
TÍTULO III EL DESARROLLO DEL JUICIO Artículo 371.- Apertura del juicio y posición de las partes 1. Instalada la audiencia, el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos completos de identidad personal
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
433
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse. 4.
Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos.
5.
La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 373; CP: arts. 92 al 101.
Artículo 373.- Solicitud de nueva prueba 1. Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Solo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación. 2.
3.
Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación de las partes. El Juez decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes. La resolución no es recurrible. CONCORDANCIA: NCPP: art. 372.
434 GACETA PENAL
Artículo 374.- Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal 1. Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente. 2.
Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica.
3.
En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. IX, 397 inc. 2.
TÍTULO IV LA ACTUACIÓN PROBATORIA Artículo 375.- Orden y modalidad del debate probatorio 1. El debate probatorio seguirá el siguiente orden: a. Examen del acusado; b. Actuación de los medios de prueba admitidos; y, c. Oralización de los medios probatorios.
EL PROCESO COMÚN 2.
El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse las declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos.
Artículo 377.- Declaración en caso de pluralidad de acusados 1. Los acusados declararán, por su orden, según la lista establecida por el Juez Penal, previa consulta a las partes.
3.
El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las partes.
2.
4.
El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba solo cuando hubiera quedado algún vacío. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 376, 378, 380, 383, 384.
Artículo 376.- Declaración del acusado 1. Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal. 2.
Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas: a. El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso;
CONCORDANCIA: NCPP: art. 376.
Artículo 378.- Examen de testigos y peritos 1. El Juez, después de identificar adecuadamente al testigo o perito, dispondrá que preste juramento o promesa de decir la verdad. 2.
El examen de los testigos se sujeta –en lo pertinente– a las mismas reglas del interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la sala de audiencia. No se puede leer la declaración de un testigo interrogado antes de la audiencia cuando hace uso de su derecho a negar el testimonio en el juicio.
3.
El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Juez en base a las preguntas y contrainterrogatorios presentados por el Fiscal y las demás partes. Podrá aceptarse el auxilio de un familiar del menor y/o de un experto en psicología. Si, oídas las partes, se considerase que el interrogatorio directo al menor de edad no perjudica su serenidad, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio.
b. El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil; c. El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles; d. No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas. 3.
El Juez ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará, de oficio o a solicitud de parte, inadmisible las preguntas prohibidas.
4.
El último en intervenir será el abogado del acusado sometido a interrogatorio. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 88 inc. 4, 119 inc. 2.
En este caso el examen se realizará individualmente. El Juez, de oficio o a solicitud de las partes, podrá disponer que se examine separadamente a los acusados, a cuyo efecto los acusados restantes serán desalojados de la Sala de Audiencias. Culminado el interrogatorio del último acusado y encontrándose todos en la Sala de Audiencias, el Juez les hará conocer oralmente los puntos más importantes de la declaración de cada uno de ellos. Si alguno de los acusados hiciese una aclaración o rectificación se hará constar en acta siempre que fuere pertinente y conducente.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
435
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 4.
5.
El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen pericial. Luego se exhibirá y se les preguntará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su firma la que aparece al final del dictamen. A continuación se les pedirá expliquen las operaciones periciales que han realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el juez, comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes.
6.
Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera.
7.
Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un debate pericial, para lo cual se ordenará la lectura de los dictámenes periciales o informes científicos o técnicos que se estimen convenientes.
8.
Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
9.
Los testigos y peritos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.
10. A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieran declarado en la audiencia. CONCORDANCIAS: C: art. 1; NCPP: arts. 162 al 164, 173 al 175; CPC: art. 218; CP: arts. 371, 409.
436 GACETA PENAL
Artículo 379.- Inconcurrencia del testigo o perito 1. Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia. 2.
Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 129, 164; CPC: arts. 232,
270; CP: art. 371.
Artículo 380.- Examen especial del testigo o perito 1. El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro procesado, un testigo o un perito no dirá la verdad en su presencia. 2.
De igual manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor de diez y seis años, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo o perito, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su integridad física o salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, debe instruírsele sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia. CONCORDANCIA: CPC: art. 222.
Artículo 381.- Audiencia especial para testigos y peritos 1. Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez. 2.
Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hasta el mismo o empleará el sistema de vídeo conferencia, en el primer supuesto los defensores podrán representar a las partes.
3.
En casos excepcionales, el juez comisionará a otro órgano jurisdiccional para la práctica de la prueba, pudiendo intervenir en la misma los abogados de las partes, el acta deberá reproducir íntegramente la prueba y, si se cuenta con los medios
EL PROCESO COMÚN técnicos correspondientes, se reproducirá a través de video, filmación o audio.
e. Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras.
CONCORDANCIA: NCPP: art. 169.
Artículo 382.- Prueba material 1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, siempre que sea materialmente posible, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes. 2.
La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella (*).
2.
No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de esta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor.
3.
La oralización incluye, además del pedido de lectura, el de que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 184 inc. 2, 188, 206,
217, 218 .
Artículo 383.- Lectura de la prueba documental 1. Solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura: a. Las actas conteniendo la prueba anticipada; b. La denuncia, la prueba documental o de informes, y las certificaciones y constataciones; c. Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes. También se darán lectura a los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe; d. Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior; y,
(*)
CONCORDANCIA: NCPP: art. 424 inc. 4.
Artículo 384.- Trámite de la oralización 1. La oralización tendrá lugar cuando, indistintamente, lo pida el Fiscal o los Defensores. La oralización se realizará por su orden, iniciándola el Fiscal, continuándola el abogado del actor civil y del tercero civil, y culminando el abogado del acusado. Quien pida oralización indicará el folio o documentos y destacará oralmente el significado probatorio que considere útil. 2.
Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de su lectura íntegra. De igual manera, se podrá prescindir de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenándose su lectura o reproducción parcial.
3.
Los registros de imágenes, sonidos o en soporte informático podrán ser reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
4.
Una vez que se concluya la lectura o reproducción de los documentos, el juzgador concederá la palabra por breve término a las partes para que, si consideran necesario, expliquen aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido. CONCORDANCIA: NCPP: art. 383.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 del D.Leg. Nº 983 del 22/07/2007.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
437
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Artículo 385.- Otros medios de prueba y prueba de oficio 1.
2.
3.
Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o esta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 192 al 194.
TÍTULO V
4.
El Juez Penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez Penal llamará la atención al orador y, si este persistiere, podrá fijarle un tiempo límite, en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato.
5.
Culminada la autodefensa del acusado, el Juez Penal declarará cerrado el debate. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 71 inc. 1, 424 inc. 5;
CJMP: art. 415.
Artículo 387.- Alegato oral del Fiscal 1. El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación escrita, la sustentará oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y concluirá precisando la pena y la reparación civil que solicita. 2.
Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para pedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitadas en la acusación escrita, destacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil. De igual manera, en mérito a la prueba actuada en el juicio, puede solicitar la imposición de una medida de seguridad, siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate contradictorio correspondiente.
3.
El Fiscal, en ese acto, podrá efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria.
4.
Si el Fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente:
LOS ALEGATOS FINALES Artículo 386.- Desarrollo de la discusión final 1. Concluido el examen del acusado, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden: a. Exposición oral del Fiscal; b. Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c. Alegatos del abogado defensor del acusado; d. Autodefensa del acusado. 2.
3.
No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al Juez. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra el acusado.
438 GACETA PENAL
a. El Juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma audiencia lo
EL PROCESO COMÚN que corresponda o la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles. b. Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuerdo con él requerimiento del Fiscal, dictará auto dando por retirada la acusación, ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y dispondrá el sobreseimiento definitivo de la causa. c. Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, elevará los autos al Fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día, si el Fiscal inferior mantiene la acusación o si debe proceder con arreglo al literal anterior.
la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de imputación de derecho civil. CONCORDANCIA: NCPP: art. 113.
Artículo 390.- Alegato oral del abogado defensor del acusado 1. El abogado defensor del acusado analizará los argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y circunstancias del delito, la responsabilidad penal y grado de participación que se atribuye a su patrocinado, la pena y la reparación civil solicitadas, y si fuere el caso las rebatirá. 2.
d. La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al Juzgador. CONCORDANCIA: LOMP: art. 92.
Concluirá su alegato solicitando la absolución del acusado o la atenuación de la pena, o de ser el caso cualquier otro pedido que favorezca a su patrocinado. CONCORDANCIA: NCPP: art. 84 inc. 9.
Artículo 391.- Autodefensa del acusado
Artículo 388.- Alegato oral del actor civil 1. El abogado del actor civil argumentará sobre el agravio que el hecho ha ocasionado a su patrocinado, demostrará el derecho a la reparación que tiene su defendido y destacará la cuantía en que estima el monto de la indemnización, así como pedirá la restitución del bien, si aún es posible, o el pago de su valor.
1.
Concluidos los alegatos orales, se concederá la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si no cumple con la limitación precedente se le podrá llamar la atención y requerirlo para que concrete su exposición.
2.
2.
Si el acusado incumple con la limitación impuesta, se dará por terminada su exposición y, en caso grave, se dispondrá se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a Ley.
El abogado del actor civil podrá esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la responsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que influyan en su apreciación. Está prohibido de calificar el delito. CONCORDANCIA: NCPP: art. 104.
CONCORDANCIA: NCPP: arts. 71 inc. 1.
Artículo 389.- Alegato oral del abogado del tercero civil 1. El abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho delictivo atribuido al acusado, o refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada.
Artículo 392.- Deliberación
2.
1.
El abogado del tercero civil podrá referirse íntegramente al hecho objeto de imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de
TÍTULO VI LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA
Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
439
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 2.
3.
4.
La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior. Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan. Las decisiones se adoptan por mayoría. Si esta no se produce en relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime. CONCORDANCIA: CJMP: art. 164.
Artículo 393.- Normas para la deliberación y votación 1. El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio. 2.
3.
El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
g. Cuando corresponda, lo relativo a las costas. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 385 al 391, 392, 425 inc. 1; CP: arts. 46 al 46-C; CJMP: art. 164; LOPJ: arts. 24 lit. d, 141.
Artículo 394.- Requisitos de la sentencia La sentencia contendrá: 1.
La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado;
2.
La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado;
3.
La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique;
4.
Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo;
5.
La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito;
6.
La firma del Juez o Jueces.
La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones: a. Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento; b. Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias; c. Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participación en el hecho; d. La calificación legal del hecho cometido; e. La individualización de la pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella; f.
La reparación civil y consecuencias accesorias; y,
440 GACETA PENAL
CONCORDANCIAS: C: art. 139 incs. 3 y 5, NCPP:
arts. 122, 123, 398, 399; CPC: arts. 50 inc. 6, 121, 122; CP: art. 418; CPConst: art. 17; CJMP: art. 164.
Artículo 395.- Redacción de la sentencia Inmediatamente después de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez o el Director del Debate según el caso. Los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la redacción de las sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía,
EL PROCESO COMÚN datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación.
Artículo 398.- Sentencia absolutoria 1.
La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado no ha intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal.
2.
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias, la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el caso, y fijará las costas.
3.
La libertad del imputado y el alzamiento de las demás medidas de coerción procesal se dispondrán aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme. De igual modo, se suspenderán inmediatamente las órdenes de captura impartidas en su contra.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 394; CJMP: arts.
163, 419.
Artículo 396.- Lectura de la sentencia 1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2.
3.
Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan. La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 394, 398, 399.
Artículo 397.- Correlación entre acusación y sentencia 1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado. 2.
En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374.
3.
El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 349, 352 inc. 2, 374 inc. 1, 399; CJMP: art. 420.
CONCORDANCIAS: C: art. 139 incs. 3 y 5; NCPP:
arts. 123, 394, 396, 468 inc. 6; CJMP: arts. 163, 421, 452.
Artículo 399.- Sentencia condenatoria 1. La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Si se impone pena privativa de libertad efectiva, para los efectos del cómputo se descontará, de ser el caso, el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país. 2.
En las penas o medidas de seguridad se fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, descontando los periodos de detención o prisión preventiva cumplidos por el condenado. Se fijará, asimismo, el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
441
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 3.
En tanto haya sido materia de debate, se unificarán las condenas o penas cuando corresponda. En caso contrario se revocará el beneficio penitenciario concedido al condenado en ejecución de sentencia anterior, supuesto en el que debe cumplir las penas sucesivamente.
4.
La sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil, ordenando –cuando corresponda– la restitución del bien o su valor y el monto de la indemnización que corresponda, las consecuencias accesorias del delito, las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos.
5.
Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 121, 122, 394, 396, 397; CP: arts. 28, 71 al 77, 92 al 101; CJMP: art. 451.
Artículo 400.- Responsabilidad de persona no comprendida en el proceso o comisión de otro delito 1. Si de las pruebas actuadas resultara que un testigo ha declarado falsamente o se infiere responsabilidad penal de cualquier otra persona no comprendida en el proceso o se descubre otro hecho delictuoso similar, distinto o conexo con el que es materia del juzgamiento y es perseguible por ejercicio público de la acción penal, la sentencia dispondrá que estos hechos se pongan en conocimiento de la Fiscalía competente para los fines legales que correspondan, a la que se enviará copia certificado de lo actuado. 2.
El testigo a quien se atribuya declaración falsa sobre el caso materia de juzgamiento no será procesado por ese delito mientras no se ordene en la sentencia que se expida en ese procedimiento y quede firme. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 165, 169, 170; CP:
art. 409.
442 GACETA PENAL
Artículo 401.- Recurso de apelación 1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación. 2.
Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.
3.
Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405. CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 6; NCPP: arts I inc. 2 y 4, 405, 413 inc. 2, 414, 416 al 419, 421 al 424; CPC: art. X; LOPJ: art. 34 inc. 1.
Artículo 402.- Ejecución provisional 1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos. 2.
Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 288, 412; CP: arts.
31 al 44.
Artículo 403.- Inscripción de la condena 1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a cargo del Poder Judicial, todas las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan de sentencia firme. 2.
La inscripción caducará automáticamente con el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta. CONCORDANCIAS: CP: arts. 69, 70.
LIBRO CUARTO LA IMPUGNACIÓN
cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.
SECCIÓN I PRECEPTOS GENERALES Artículo 404.- Facultad de recurrir 1. Las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida. 2.
3.
4.
El derecho de impugnación corresponde solo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos. El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor.
c. Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta. 2.
Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley.
3.
El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aun de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.
Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición. CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 6; NCPP: art. I incs. 2 y 4, CJMP: arts. 449 al 452.
Artículo 405.- Formalidades del recurso 1. Para la admisión del recurso se requiere: a. Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado. b. Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral,
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 401, 428 inc. 1 lit. a, 429, 430 incs. 1 y 2; CJMP: art. 457.
Artículo 406.- Desistimiento 1. Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse antes de expedirse resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos. 2.
El defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sin mandato expreso de su patrocinado, posterior a la interposición del recurso.
3.
El desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. CONCORDANCIAS: CPC: arts. 340 al 345.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
443
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Artículo 407.- Ámbito del recurso 1. El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la resolución. 2.
El actor civil solo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución.
juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente si es concedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes. 2.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 13, 71 inc. 1, 98, 104,
En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y forma previsto por la Ley.
105, 408. CONCORDANCIAS: CPC: arts. 369, 413 inc. 4, 437, 438.
Artículo 408.- Extensión del recurso 1. Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales. 2.
La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil.
3.
La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales. CONCORDANCIA: NCPP: art. 407.
Artículo 409.- Competencia del Tribunal Revisor 1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. 2.
3.
Artículo 411.- Libertad de los imputados Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que este sea resuelto, serán puestos en inmediata libertad. El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las restricciones contempladas en el artículo 288. CONCORDANCIA: NCPP: art. 288.
Artículo 412.- Ejecución provisional 1. Salvo disposición contraria de la Ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere. 2.
Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 425 inc. 3. CPC: art. 370.
Artículo 410.- Impugnación diferida 1. En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el
444 GACETA PENAL
Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 398, 399, 402.
SECCIÓN II LOS RECURSOS Artículo 413.- Clases Los recursos contra las resoluciones judiciales son: 1.
Recurso de reposición.
2.
Recurso de apelación.
3.
Recurso de casación.
4.
Recurso de queja. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I incs. 2 y 4, 415 al 438.
LA IMPUGNACIÓN Artículo 414.- Plazos 1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son:
EL RECURSO DE APELACIÓN
a. Diez días para el recurso de casación.
TÍTULO I
b. Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias.
PRECEPTOS GENERALES
c. Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja. d. Dos días para el recurso de reposición. 2.
SECCIÓN IV
Artículo 416.- Resoluciones apelables y exigencia formal 1. El recurso de apelación procederá contra:
El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
a. Las sentencias; b. Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia;
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 413, 415 al 438.
SECCIÓN III
c. Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena;
EL RECURSO DE REPOSICIÓN Artículo 415.- Ámbito 1. El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las audiencias solo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia. 2.
El trámite que se observará será el siguiente: a. Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite. b. Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el Juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
3.
El auto que resuelve la reposición es inimpugnable. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 413, inc. 1, 420 inc. 4,
421 inc. 2; CPC: arts. 362, 363; CJMP: art. 256.
d. Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; e. Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable. 2.
Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I incs. 2 y 4, 9, 27
inc. 1, 28 inc. 5 lit. b, 37, 48 inc. 2, 49, 55 inc. 2, 103, 154 inc. 3, 204 incs. 1 y 2, 246, 251 inc. 2, 267, 274 inc. 3, 278, 279 inc. 3, 280, 284, 296 inc. 4, 311 inc. 4, 309, 315 inc. 2, 319 lit. c, 347 inc. 3, 352 inc. 3, 401, 413 inc. 2, 414 lit. b, 417 al 426, 428 inc. 1 lit.d, 450 incs. 2 y 7, 454 incs. 3 y 4, 457 inc. 4, 466 inc. 1, 477 inc. 4, 478 inc. 4, 480 inc. 1, 480 inc. 2 lit. d, 480 inc. 3 lit c., 482 inc. 3, 483 inc. 3, 486, 491 inc. 6, 493 inc. 3, 521 inc. 5, 532 inc. 2, 537 inc. 3, 557 inc. 7; CPC: arts. 364 al 383; CJMP: arts. 203 inc. 2, 352.
Artículo 417.- Competencia 1. Contra las decisiones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como contra las expedidas por el Juzgado
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
445
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Penal, unipersonal o colegiado, conoce el recurso la Sala Penal Superior. 2.
la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días.
Contra las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el Juzgado Penal unipersonal. 2.
Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación.
3.
Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición del recurso, de lo que se pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres días. Excepcionalmente la Sala podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
4.
El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415.
5.
A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.
6.
En cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
7.
LA APELACIÓN DE AUTOS
Salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala absolverá el grado en el plazo de veinte días.
Artículo 420.- Trámite 1. Recibidos los autos, salvo los casos expresamente previstos en este Código,
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 9, 27 inc.1, 103, 123
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 27 inc. 1, 28 inc. 5 lit.
b, 416, 419, 420; LOPJ: arts. 34 inc. 1, 41 inc. 1.
Artículo 418.- Efectos 1. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia. 2.
Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 416; LOPJ: art. 41
inc. 1.
Artículo 419.- Facultades de la Sala Penal Superior 1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho. 2.
El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria.
3.
Bastan dos votos conformes para absolver el grado. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 416, 417.
TÍTULO II
446 GACETA PENAL
inc. 2, 204, 257, 267, 278, 304 inc. 3, 319 inc. c, 347 inc.3, 414 inc. c, 415, 416, 478 inc. 4.
LA IMPUGNACIÓN
TÍTULO III
5.
LA APELACIÓN DE SENTENCIAS Artículo 421.- Trámite inicial 1. Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días. 2.
Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días. El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. I inc. 2, 27 inc.1, 415,
413 inc. 1, 416, 398, 399.
Artículo 422.- Pruebas en Segunda Instancia 1. El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indica específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida. 2.
b. Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y, c. Los admitidos que no fueron practicados por causa no imputables a él. 3.
4.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 155 inc. 2, 415; CPC: art. 374; CJMP: art. 458.
Artículo 423.- Emplazamiento para la audiencia de apelación 1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación. 2.
Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.
3.
Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.
4.
Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces.
5.
Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y,
6.
Si la apelación en su conjunto solo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.
Solo se admitirán los siguientes medios de prueba: a. Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia;
Solo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si solo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto solo se refiere al objeto civil del proceso rigen los límites estipulados en el artículo 374 del Código Procesal Civil. La Sala mediante auto, en el plazo de tres días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155 y a los puntos materia de discusión en la apelación. La resolución es inimpugnable.
También serán citados aquellos testigos –incluidos los agraviados– que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 79, 421; CJMP: art. 459.
Artículo 424.- Audiencia de apelación 1. En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
447
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 2.
Al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la apelación.
3.
A continuación se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar.
4.
Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aun de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los límites previstos en el artículo 383, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes.
5.
Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) del artículo 386. El imputado tendrá derecho a la última palabra. Rige lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 386.
a. Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar; b. Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fi scal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad. 4.
La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.
5.
Contra la sentencia de segunda instancia solo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.
6.
Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 383, 386 incs.1 y 5, 431
inc. 3; CJMP: art. 460.
Artículo 425.- Sentencia de Segunda Instancia 1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez días. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos. 2.
3.
La Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y de las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:
448 GACETA PENAL
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 393, 409, 426, 431.4,
443 inc. 5.
Artículo 426.- Nulidad del juicio 1. En los casos del literal a) del numeral 3) del artículo anterior, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado. 2.
Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del
LA IMPUGNACIÓN CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 347, 348, 413 inc. 3,
imputado, en este no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero. CONCORDANCIA: NCPP: art. 425 inc. 3 lit a.
414 inc. 1 lit. a, 425 inc. 5, 430 inc. 3, 435; CPC: arts. 384, 385; LOPJ: arts. 32, 34 inc. 2.
Artículo 428.- Desestimación 1. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando:
SECCIÓN V
a. no se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 405 y 429;
EL RECURSO DE CASACIÓN
b. se hubiere interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el Código;
Artículo 427.- Procedencia 1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores. 2.
La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones:
c. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; y, d. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2.
a. Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. b. Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.
a. carezca manifiestamente de fundamento; b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3.
c. Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando esta sea la de internación. 3.
4.
Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
También declarará la inadmisibilidad del recurso cuando:
En estos casos la inadmisibilidad del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a alguno de ellos. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 405, 429, 430 inc. 6.
Artículo 429.- Causales Son causales para interponer recurso de casación: 1.
Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.
2.
Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
449
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 3.
Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
4.
Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
5.
Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
5.
Elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, se correrá traslado del recurso a las demás partes por el plazo de diez días, siempre que previamente hubieren cumplido ante la Sala Penal Superior con lo dispuesto en el numeral anterior. Si, conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, no se señaló nuevo domicilio procesal, se tendrá al infractor por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones que se dicten por la Sala Penal Suprema.
6.
Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al artículo 428 si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Bastan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto.
CONCORDANCIAS: C: art. 139 incs. 3 y 5; NCPP:
arts. I, 123, 428 inc. 1 lit. a, 430 inc. 3; CPC: art. 386.
Artículo 430.- Interposición y admisión 1. El recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende.
Artículo 431.- Preparación y Audiencia 1. Concedido el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios.
2.
Interpuesto recurso de casación, la Sala Penal Superior solo podrá declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405 o cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Código.
2.
3.
Si se invoca el numeral 4) del artículo 427, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, constatará la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos.
Vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación.
3.
Instalada la audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo 424, luego de lo cual informarán los abogados de las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le concederá la palabra en último término.
4.
Culminada la audiencia, la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y 4) del artículo 425. La sentencia se expedirá en el plazo de veinte días. El recurso de casación se resuelve con cuatro votos conformes.
4.
Si la Sala Penal Superior concede el recurso, dispondrá se notifiquen a todas las partes y se les emplazará para que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Suprema y, si la causa proviene de un Distrito Judicial distinto de Lima, fijen nuevo domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la notificación.
450 GACETA PENAL
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 405, 427 inc. 4, 428, 429.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 84 inc. 10, 424 inc. 5,
425 incs. 1 y 4.
LA IMPUGNACIÓN Artículo 432.- Competencia 1. El recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso solo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso. 2.
3.
La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos.
casación, a su instancia, se convocará inmediatamente al Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para la decisión correspondiente, que se adoptará por mayoría absoluta. En este último supuesto no se requiere la intervención de las partes, ni la resolución que se dicte afectará la decisión adoptada en el caso que la motiva. La resolución que declare la doctrina jurisprudencial se publicará en el diario oficial. 4.
Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 26 inc. 1; LOPJ:
art. 34 inc. 2.
Artículo 433.- Contenido de la sentencia casatoria y Pleno Casatorio 1.
Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvió (sic) del proceso. La sentencia se notificará a todas las partes, incluso a las no recurrentes.
2.
Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la anulación con reenvió (sic), indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el acto procesal que deba renovarse. El órgano jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal Suprema.
3.
En todo caso, la Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión expresa la modifique. Si existiere otra Sala Penal o esta se integra con otros Vocales, sin perjuicio de resolverse el recurso de
Si se advirtiere que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, de oficio o a instancia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional, obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema. En este caso, previa a la decisión del Pleno, que anunciará el asunto que lo motiva, se señalará día y hora para la vista de la causa, con citación del Ministerio Público y, en su caso, de la Defensoría del Pueblo. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral anterior. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 427, 433; CPC:
arts. 396, 400.
Artículo 434.- Efectos de la anulación 1. La anulación del auto o sentencia recurridos podrá ser total o parcial. 2.
Si no han anulado todas las disposiciones de la sentencia impugnada, esta tendrá valor de cosa juzgada en las partes que no tengan nexo esencial con la parte anulada. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará en la parte resolutiva de la sentencia casatoria, cuando ello sea necesario, qué partes de la sentencia impugnada adquieren ejecutoria. CONCORDANCIA: NCPP: art. 432 inc. 3.
Artículo 435.- Libertad del imputado Cuando por efecto de la casación del auto o sentencia recurridos deba cesar la detención del procesado, la Sala Penal de la Corte Suprema ordenará directamente la libertad. De igual modo procederá, respecto de otras medidas de coerción. CONCORDANCIA: NCPP: art. 253.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
451
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Artículo 436.- Improcedencia de recursos 1. La sentencia casatoria no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la acción de revisión de la sentencia condenatoria prevista en este Código. 2.
Tampoco será susceptible de impugnación la sentencia que se dictare en el juicio de reenvío por la causal acogida en la sentencia casatoria. Sí lo será, en cambio, si se refiere a otras causales distintas de las resueltas por la sentencia casatoria.
alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado. 4.
Si se declara fundada la queja, se concede el recurso y se ordena al Juez de la causa envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la notificación a las partes.
5.
Si se declara infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 439 al 445.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 403; CPC: art. 402.
SECCIÓN VI EL RECURSO DE QUEJA
SECCIÓN VII Artículo 437.- Procedencia y efectos 1. Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación. 2.
También procede recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.
3.
El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso.
4.
La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 413 inc. 4, 416, 428;
CPC: arts. 26 inc. 2, 401, 402; LOPJ: art. 41 inc. 3.
Artículo 438.- Trámite 1.
En el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito en que se recurre; y, la resolución denegatoria.
2.
Rige lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 403 del Código Procesal Civil.
3.
Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin trámite
452 GACETA PENAL
LA ACCIÓN DE REVISIÓN Artículo 439.- Procedencia La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y solo a favor del condenado, en los siguientes casos: 1.
Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.
2.
Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.
3.
Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.
4.
Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
5.
Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por
LA IMPUGNACIÓN el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado. 6.
Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema. CONCORDANCIAS: C: art. 200 inc. 4; NCPP: arts. III; 26 inc. 4, 436, 541, 566 inc. 2; CPConst: art. 81.
Artículo 440.- Legitimación 1. La acción de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por el condenado. 2.
Si el condenado fuere incapaz, podrá ser promovida por su representante legal; y, si hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden. CONCORDANCIAS: LOMP: art. 82 inc. 1; CPC: arts. 63, 64, 68 al 76; CC: arts. 235, 238.
4.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 26 inc.4; LOPJ:
art. 34 inc. 6.
Artículo 442.- Efectos La interposición de la demanda de revisión no suspende la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, la Sala podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del imputado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción alternativa. CONCORDANCIA: NCPP: art. 253.
Artículo 443.- Trámite 1. Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en los artículos anteriores. Si la demanda fuera inadmitida, la decisión se tomará mediante auto dictado por unanimidad. 2.
Si se admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda al Fiscal o al condenado, según el caso. Asimismo, solicitará el expediente de cuya revisión se trate y, si correspondiera, la prueba documental señalaba por el demandante.
3.
De igual manera, dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba ofrecidos por el demandante, por la otra parte y los que considere útiles para la averiguación de la verdad. De esas actuaciones se levantará el acta correspondiente, pudiendo la Sala designar uno de los miembros para su actuación.
4.
Concluida la actuación probatoria, que no podrá exceder de treinta días, la Sala designará fecha para la Audiencia de Revisión, a la que se citarán al Fiscal y el defensor del condenado, de su representante o del familiar más cercano. La inasistencia del demandante determinará la declaración de inadmisibilidad de la demanda.
5.
Instalada la audiencia de revisión, se dará cuenta de la demanda de revisión y de la prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado del condenado, de su representante o del familiar más cercano. Si el imputado asiste a la
Artículo 441.- Contenido de la demanda 1. La demanda de revisión será presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe contener lo siguiente: a. La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó; b. La causal invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes. c. La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto. Este requisito es potestativo. 2.
Se acompañará copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se demanda. Asimismo, se acompañará la prueba documental si el caso lo permite o la indicación del archivo donde puede encontrarse la misma.
3.
Cuando la demostración de la causal de revisión no surge de una sentencia judicial irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones.
La Sala Penal de la Corte Suprema podrá otorgar un plazo al demandante para que complete los requisitos faltantes.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
453
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 audiencia hará uso de la palabra en último lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia pública en el plazo de veinte días. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 425.
de las causales que tornaron admisible la revisión. 3.
Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación y de multa, así como –de haberse solicitado– la indemnización que corresponda por error judicial.
4.
La sentencia se notificará a todas las partes del proceso originario.
CONCORDANCIA: NCPP: art. 425 inc. 4.
Artículo 444.- Sentencia 1. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria. 2.
Si la sentencia dispone un nuevo juicio, este será tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia
454 GACETA PENAL
CONCORDANCIA: NCPP: art. 398.
Artículo 445.- Renovación de la demanda La denegatoria de la revisión, o la ulterior sentencia confirmatoria de la anterior, no impide una nueva demanda de revisión, siempre que se funde en otros hechos o pruebas. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 439 al 441.
LIBRO QUINTO LOS PROCESOS ESPECIALES
SECCIÓN I EL PROCESO INMEDIATO Artículo 446.- Supuestos del proceso inmediato 1.
2.
El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; o, b) el imputado ha confesado la comisión del delito; o, c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, solo será posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 160, 161, 259 inc. 1.
Artículo 447.- Requerimiento del Fiscal 1. El Fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que correspondan, se dirigirá al Juez de la Investigación Preparatoria formulando el requerimiento de proceso inmediato. El requerimiento se presentará luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria. 2.
Se acompañará al requerimiento el expediente fiscal. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 253 al 258.
Artículo 448.- Resolución 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, previo traslado al imputado y a los demás sujetos procesales por el plazo de tres días, decidirá directamente en igual plazo de tres días, si procede el proceso inmediato o si se rechaza el requerimiento fiscal. La resolución que se emita es apelable con efecto devolutivo. 2.
Notificado el auto que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procederá a formular acusación, la cual será remitida por el Juez de la Investigación Preparatoria al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.
3.
De ser pertinente, antes de la formulación de la acusación, a pedido del imputado puede instarse la iniciación del proceso de terminación anticipada.
4.
Notificado el auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dictará la Disposición que corresponda disponiendo la formalización o la continuación de la Investigación Preparatoria. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 413 inc. 2, 416.
SECCIÓN II EL PROCESO POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA TÍTULO I EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Artículo 449.- Disposiciones aplicables El proceso penal contra los altos funcionarios públicos taxativamente designados en el
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 artículo 99 de la Constitución por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de haber cesado en él, se regirá por las reglas del proceso común, salvo las que se establecen en este Título.
perjuicio de solicitar al Vocal Supremo las medidas de coerción que correspondan y los demás actos que requieran intervención jurisdiccional. 5.
El cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos imputados o del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como lo relativo a la extinción de la acción penal podrá deducirse luego de formalizada y aprobada la continuación de la Investigación Preparatoria, mediante los medios de defensa técnicos previstos en este Código.
6.
La necesidad de ampliar el objeto de la investigación por nuevos hechos delicitivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, requiere resolución acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la Investigación Preparatoria se dirigirá al Fiscal de la Nación para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de la investigación se advierte que la tipificación de los hechos es diferente a la señalada en la resolución acusatoria del Congreso, el Fiscal emitirá una Disposición al respecto y requerirá al Vocal de la Investigación Preparatoria emita la resolución aprobatoria correspondiente, quien se pronunciará previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervención del Congreso.
7.
Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede recurso alguno.
8.
El auto de sobreseimiento o el que ampara una excepción u otro medio de defensa que enerve la pretensión acusatoria, así como la sentencia absolutoria, en tanto adquieran firmeza, devuelve al procesado sus derechos políticos, sin que sea necesario acuerdo de Congreso en este sentido.
9.
El plazo que se refiere al artículo 99 de la Constitución no interrumpe ni suspende la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 84 del Código Penal.
CONCORDANCIA: C: art. 99.
Artículo 450.- Reglas específicas para la incoación del proceso penal 1. La incoación de un proceso penal, en los supuestos del artículo anterior, requiere la previa interposición de una denuncia constitucional, en las condiciones establecidas por el Reglamento del Congreso y la Ley, por el Fiscal de la Nación, el agraviado por el delito o por los Congresistas; y, en especial, como consecuencia del procedimiento parlamentario, la resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso. 2.
3.
4.
El Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días de recibida la resolución acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes, emitirá la correspondiente Disposición, mediante la cual formalizará la Investigación Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus miembros, al Vocal Supremo que actuará como Juez de la Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala Pena Especial que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero, y designará a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de Investigación Preparatoria y de Enjuiciamiento. El Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalización de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Supremo encargado y del imputado. La Disposición del Fiscal de la Nación y el auto del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso. Notificado el auto aprobatorio del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, el Fiscal Supremo designado asumirá la dirección de la investigación, disponiendo las diligencias que deban actuarse, sin
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10. Vencido el plazo de cinco años, previsto en el artículo 99 de la Constitución,
LOS PROCESOS ESPECIALES siempre que no se haya incoado el proceso penal, el ex alto funcionario público estará sometido a las reglas del proceso penal común.
a los Magistrados del Tribunal Constitucional, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, no pueden ser objeto de investigación preparatoria y enjuiciamiento hasta que el Congreso, o el Pleno del Tribunal Constitucional en el caso de sus miembros, siguiendo el procedimiento parlamentario –o el administrativo en el caso del Tribunal Constitucional– que corresponda, lo autorice expresamente.
CONCORDANCIAS: CP: art. 84; LOPJ: arts. 66 inc. 2,
83 inc. 17.
Artículo 451.- Conversión del procedimiento común y acumulación 1. Si en el curso de un proceso penal común, se determina que uno de los imputados está incurso en el artículo 99 de la Constitución, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervención de los mismos, remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía de la Nación para que se proceda a la formulación de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la Nación no está conforme con la resolución judicial solicitará la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala resolverá, mediante resolución inimpungnable y previa audiencia con asistencia de las partes. 2.
Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y solo alguno de ellos debe ser sujeto al procedimiento parlamentario de acusación constitucional, la causa deberá separarse para que se continúe en la jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda este procedimiento. Se remitirá copia certificada de lo actuado al Fiscal de la Nación contra los restantes, para que proceda conforme lo dispone el numeral anterior. Si el Congreso emite resolución acusatoria, las causas deberán acumularse y serán tramitadas según las reglas especiales previstos en este Título. CONCORDANCIAS: C: art. 99; NCPP: arts. 449, 450.
TÍTULO II EL PROCESO POR DELITOS COMUNES ATRIBUIDOS A CONGRESISTAS Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS Artículo 452.- Ámbito 1. Los delitos comunes atribuidos a los Congresistas, al Defensor del Pueblo y
2.
Si el funcionario ha sido detenido en flagrante delito deberá ser puesto en el plazo de veinticuatro horas a disposición del Congreso o del Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de que inmediatamente autorice o no la privación de libertad y el enjuiciamiento. CONCORDANCIAS: C: art. 99; NCPP: 259 inc. 1.
Artículo 453.- Reglas del proceso y elevación del requerimiento de autorización de procesamiento 1.
El proceso penal, en estos casos, se seguirá bajo las reglas del proceso común. En la etapa de enjuiciamiento intervendrá un Juzgado colegiado. El recurso de casación procederá según las disposiciones comunes que lo rigen.
2.
Si al calificar la denuncia, el Informe Policial o las indagaciones preliminares, o si en el curso del proceso se advierte que el imputado está incurso en las disposiciones del artículo anterior, el Juez de oficio o a petición de parte, previa audiencia, elevará los actuados respecto de aquel al Presidente de la Corte Superior correspondiente para que por su conducto se eleven las actuaciones al Congreso o al Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de que se expida la resolución de autorización de procesamiento. Desde el momento en que se dicte la resolución, que es inimpugnable, se reservará lo actuado en ese extremo a la espera de la decisión de la autoridad competente, sin perjuicio de continuar la causa si existen otros procesados. CONCORDANCIA: NCPP: art. 67 inc. 1.
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TÍTULO III EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Artículo 454.- Ámbito 1.
Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Vocales y Fiscales Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria correspondiente.
2.
La Disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el funcionario ha sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación preparatoria.
3.
4.
Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los Vocales y Fiscales Superiores y al Procurador Público, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede recurso alguno. Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos
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al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal Superior Decano hará lo propio respecto a los Fiscales Superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede recurso alguno. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 26 inc. 8, 27 inc. 8.
Artículo 455.- Disposiciones aplicables El proceso penal en estos casos se regirá por las reglas del proceso común, con las excepciones previstas en el artículo anterior. CONCORDANCIA: NCPP: art. 454.
SECCIÓN III EL PROCESO DE SEGURIDAD Artículo 456.- Instauración del proceso de seguridad 1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado la resolución prevista en el artículo 75, o cuando al culminar la Investigación Preparatoria considere que solo corresponde imponer al imputado una medida de seguridad y que son aplicables las disposiciones del Título IV del Libro I del Código Penal, según el estado de la causa realizará las actuaciones de investigación imprescindibles o, si estima que estas han cumplido su objeto requerirá la apertura de juicio oral y formulará el correspondiente requerimiento de imposición de medidas de seguridad, aplicando en lo pertinente lo dispuesto para la acusación fiscal con la indicación precisa de la medida de seguridad que solicita.
LOS PROCESOS ESPECIALES 2.
Si el imputado está procesado con otros imputados, se desacumulará el extremo de los cargos que se le imputan, incoándose una causa independiente.
sobre el estado de salud mental del imputado, sin perjuicio de disponerse, de ser el caso, la ampliación de dicho dictamen por el mismo u otro perito.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 75, 458 inc. 1; CP:
10. La sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad.
arts. 71 al 77.
Artículo 457.- Reglas especiales 1. Para el proceso de seguridad se aplican las disposiciones sobre el proceso común, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en esta sección. 2.
Cuando el imputado se encuentre en la situación prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, luego de procederse conforme al artículo 75, sus facultades serán ejercidas por su curador o por quien designe el Juez de la Investigación Preparatoria, con quien se entenderán todas las actuaciones, salvo los actos de carácter personal.
3.
En este caso, si fuere imposible su cumplimiento, no se interrogará al imputado.
4.
El Juez de la Investigación Preparatoria podrá también rechazar el requerimiento de imposición de medidas de seguridad formulado por el Fiscal, si considera que corresponde la aplicación de una pena. Contra esta resolución procede recurso de apelación, con efecto suspensivo.
5.
El proceso de seguridad no podrá acumularse con un proceso común.
6.
El juicio se realizará con exclusión del público. De igual manera, también podrá realizarse sin la presencia del imputado si fuere imposible en razón a su estado de salud o por motivos de orden o de seguridad. En el juicio será representado por su curador.
7.
Si no es posible la presencia del imputado en el acto oral, antes de la realización del juicio podrá disponerse el interrogatorio del imputado, con la intervención y orientación de un perito. Esta actuación solo será posible si lo permite la condición del imputado, a juicio del perito.
8.
Cuando no pueda contarse con la presencia del imputado, se podrán leer sus declaraciones anteriores, así como la prevista en el numeral anterior.
9.
Es imprescindible que en el acto oral se interrogue al perito que emitió el dictamen
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 75, 357 inc. 1 lit. d, 413 inc. 2, 416; CP: art. 20 inc. 2.
Artículo 458.- Transformación al proceso común y advertencia 1. Si después de la instalación del juicio oral, como consecuencia del debate, el Juez advierte que no es de aplicación el artículo 456 y que es posible aplicar una pena al imputado, el Juez dictará la resolución de transformación del proceso y advertirá al imputado de la modificación de su situación jurídica, dándole la oportunidad de defenderse, sin perjuicio de dar intervención a las partes. En este caso se suspenderá el acto oral y se reiniciará antes del plazo previsto en el numeral 3) del artículo 360. 2.
Rigen, análogamente, las reglas sobre acusación ampliatoria si el Fiscal considera que se presenta lo establecido en el numeral anterior, así como las reglas sobre correlación entre acusación y sentencia.
3.
Si se ha deliberado en ausencia del imputado en virtud del artículo anterior, se deberán repetir aquellas partes del juicio en las que el inculpado no estaba presente. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 360 inc. 3, 456.
SECCIÓN IV PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL Artículo 459.- Querella 1. En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
459
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 2.
El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular. La querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado.
3.
Al escrito de querella se acompañará copias del mismo para cada querellado y, en su caso, del poder correspondiente. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 109; CPC: arts. 63, 64,
68 al 76; CP: arts. 124, 138.
Artículo 460.- Control de Admisibilidad 1. Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro de tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo. 2.
3.
Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible.
recepción del documento policial, deberá completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si no lo hiciere oportunamente caducará el derecho de ejercer la acción penal. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 67 y 68.
Artículo 462.- Auto de citación a juicio y audiencia 1.
Si la querella reúne los requisitos de Ley, el Juez Penal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá traslado al querellado por el plazo de cinco días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se acompañará a la indicada resolución, copia de la querella y de sus recaudos.
2.
Vencido el plazo de contestación, producida o no la contestación, se dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta.
3.
Instalada la audiencia se instará a las partes, en sesión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado.
4.
Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de contestación o en el curso del juicio oral se resolverán conjuntamente en la sentencia.
5.
Si el querellante, injustificadamente, no asiste a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, se sobreseerá la causa.
El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública. CONCORDANCIAS: C: art. 139 incs. 3 y 5; NCPP:
art. 459.
Artículo 461.- Investigación preliminar 1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar, el querellante solicitará al Juez en su escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si correspondiere, ordenará a la Policía Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público. 2.
La Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar ordenada. El querellante, una vez notificado de la
460 GACETA PENAL
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 109, 459, 460.
Artículo 463.- Medidas de coerción personal 1.
Únicamente podrá dictarse contra el querellado la medida de comparecencia, simple o restrictiva, según el caso. Las restricciones solo se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.
LOS PROCESOS ESPECIALES 2.
Si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 79, 253, 286 al 288,
291; CJMP: arts. 171, 329.
Artículo 464.- Abandono y desistimiento 1. La inactividad procesal durante tres meses, produce el abandono del proceso, que será declarado de oficio. 2.
En cualquier estado del proceso, el querellante puede desistirse o transigir.
3.
El que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
SECCIÓN V EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Artículo 468.- Normas de aplicación Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas: 1.
A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte.
2.
El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso
3.
El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.
4.
La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y este tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 13; CPC: arts. 321
inc. 3, 346.
Artículo 465.- Muerte o incapacidad del querellante Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad. CONCORDANCIAS: CC: arts. 61, 724.
Artículo 466.- Recursos 1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Rigen las reglas comunes para la admisión y trámite del citado recurso. 2.
Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 413 inc. 2, 416.
Artículo 467.- Publicación o lectura de la sentencia En los delitos contra el honor cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicación o lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias firmes. CONCORDANCIA: CP: art. 132.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
461
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada. 5.
6.
7.
Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el artículo 398. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil (*).
Artículo 470.- Declaración inexistente Cuando no se llegue a un acuerdo o este no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra (*). CONCORDANCIA: NCPP: art. 468.
Artículo 471.- Reducción adicional acumulable El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión (*). CONCORDANCIA: NCPP: 1ª disp. final.
SECCIÓN VI PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ Artículo 472.- Acuerdo de beneficios 1. El Ministerio Público podrá celebrar un acuerdo de beneficios y colaboración con quien, se encuentre o no sometido a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal. 2.
a. Haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas;
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 336, 398, 1ª disp. final.
Artículo 469.- Proceso con pluralidad de hechos punibles e imputados En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable (*). CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 31, 32, 1ª disp. final.
(*)
Para estos efectos, el colaborador debe:
b. Admitir o no contradecir, libre y expresamente, los hechos en que ha intervenido o se le imputen. Aquellos hechos que no acepte no formarán parte del proceso por colaboración eficaz, y se estará a lo que se decida en el proceso penal correspondiente; y, c. Presentarse al Fiscal mostrando su disposición de proporcionar información eficaz. 3.
El acuerdo está sujeto a la aprobación judicial. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 473, 4ª disp. final.
El numeral 4 de la primera disposición final del Código Procesal Penal de 2004 dispuso la entrada en vigencia del presente artículo a partir del 01/02/2006.
462 GACETA PENAL
LOS PROCESOS ESPECIALES Artículo 473.- Ámbito del proceso y Competencia 1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la Ley, son los siguientes:
a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros.
a. Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, contra la humanidad;
d. Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva;
b. Secuestro agravado, robo agravado, abigeato agravado, así como delitos monetarios y tráfico ilícito de drogas, siempre que en todos estos casos el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva.
2.
El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho, los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena hasta un medio por debajo del mínimo legal, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, o remisión de la pena para quien la está cumpliendo.
3.
El beneficio de disminución de la pena podrá aplicarse acumulativamente con la suspensión de la ejecución de la pena, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código Penal.
c. Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, tributarios, aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por una pluralidad de personas. 2.
No será obstáculo para la celebración del acuerdo cuando se trate de concurso de delitos y uno de ellos no corresponda a los previstos en el presente artículo.
3.
Los órganos de gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público, podrán establecer jueces y fiscales para el conocimiento, con exclusividad o no, de este proceso.
Cuando el colaborador tiene mandato de prisión preventiva, el Juez podrá variarlo por el de comparecencia, imponiendo cualquiera de las restricciones previstas en el artículo 288, inclusive la medida de detención domiciliaria.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 472, 4ª disp. final; CP: arts. 152, 189, 189-A, 252 al 261, 296 al 303-A, 317, 319 al 324, 382, 387, 388, 393 al 401-B, 427 al 439; LPT: arts 1 al 5; LDA: arts. 1 al 8; LPLA: arts. 1 al 6; D. Ley Nº 25475: arts. 2 al 6.
Artículo 474.- Requisitos de la eficacia de la información y beneficios premiales 1. La información que proporcione el colaborador debe permitir, alternativa o acumulativamente: a. Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización delictiva.
4.
a. evitar un delito de especial connotación y gravedad; b. identificar categóricamente y propiciar la detención de líderes de especial importancia en la organización delictiva; c. descubrir concluyentemente aspectos sustantivos de las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva, o de los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos de notoria importancia para los fines de la organización.
b. Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando. c. Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o
La exención y la remisión de la pena exigirá que la colaboración activa o información eficaz permita:
5.
No podrán acogerse a ningún beneficio premial los jefes, cabecillas o dirigentes
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
463
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 principales de organizaciones delictivas. El que ha intervenido en delitos que han causado consecuencias especialmente graves únicamente podrá acogerse al beneficio de disminución de la pena, que en este caso solo podrá reducirse hasta un tercio por debajo del mínimo legal, sin que corresponda suspensión de la ejecución de la pena, salvo la liberación condicional y siempre que haya cumplido como mínimo la mitad de la pena impuesta. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 288, 4ª disp. final;
requiriéndole dicte las medidas de coerción y de protección que correspondan. Estas se dictarán reservadamente y en coordinación con el Fiscal. 5.
El Fiscal requerirá a los órganos fiscales y judiciales, mediante comunicación reservada, copia certificada o información acerca de los cargos imputados al solicitante. Los órganos requeridos, sin trámite alguno y reservadamente, remitirán a la Fiscalía requirente la citada información.
6.
El agraviado, como tal, deberá ser citado en la etapa de verificación. Informará sobre los hechos, se le interrogará acerca de sus pretensiones y se le hará saber que puede intervenir en el proceso –proporcionando la información y documentación que considere pertinente– y, en su momento, firmar el Acuerdo de Beneficios y Colaboración.
CP: art. 57.
Artículo 475.- Diligencias previas a la celebración del acuerdo 1. El Fiscal, en cualquiera de las etapas del proceso, está autorizado a celebrar reuniones con los colaboradores cuando no exista impedimento o mandato de detención contra ellos, o, en caso contrario, con sus abogados, para acordar la procedencia de los beneficios. 2.
El Fiscal, como consecuencia de las entrevistas realizadas y de la voluntad de colaboración del solicitante, dará curso a la etapa de corroboración disponiendo los actos de investigación necesarios para establecer la eficacia de la información proporcionada. En estos casos requerirá la intervención de la Policía para que, bajo su conducción, realice las indagaciones previas y eleve un Informe Policial. Los procesos, incluyendo las investigaciones preparatorias, que se siguen contra el solicitante continuarán con su tramitación correspondiente.
3.
El Fiscal, asimismo, podrá celebrar un Convenio Preparatorio, que precisará –sobre la base de la calidad de información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de imputación o no contradicción– los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de información y de su corroboración.
4.
El colaborador, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas de aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del proceso y su seguridad personal. En caso necesario, y siempre que no esté en el ámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria
464 GACETA PENAL
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 472 al 474.
Artículo 476.- El Acta de colaboración eficaz - denegación del Acuerdo 1. El Fiscal, culminados los actos de investigación, si considera procedente la concesión de los beneficios que correspondan, elaborará un acta con el colaborador en la que constará: a. El beneficio acordado; b. Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesión en los casos que esta se produjere; y, c. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada. 2.
El Fiscal, si estima que la información proporcionada no permite la obtención de beneficio alguno, por no haberse corroborado suficientemente sus aspectos fundamentales, denegará la realización del acuerdo y dispondrá se proceda respecto del solicitante conforme a lo que resulte de las actuaciones de investigación que ordenó realizar. Esta Disposición no es impugnable.
3.
Si la información arroja indicios suficientes de participación delictiva en las personas sindicadas por el colaborador o de otras personas, será materia –de ser el caso– de la correspondiente investigación y decisión por el Ministerio Público, a los efectos de determinar la persecución y ulterior sanción de los responsables.
LOS PROCESOS ESPECIALES 4.
En los casos en que se demuestra la inocencia de quien fue involucrado por el colaborador, el Fiscal deberá informarle de su identidad, siempre que se advierta indicios de que a sabiendas hizo la imputación falsa, para los fines legales correspondientes.
evidente su falta de eficacia, lo aprobará e impondrá las obligaciones que correspondan. La sentencia no podrá exceder los términos del Acuerdo. Si el acuerdo aprobado consiste en la exención o remisión de la pena, así lo declarará, ordenando su inmediata libertad y la anulación de los antecedentes del beneficiado. Si consiste en la disminución de la pena, declarará la responsabilidad penal del colaborador y le impondrá la sanción que corresponda según los términos del acuerdo, sin perjuicio de imponer las obligaciones pertinentes.
CONCORDANCIA: NCPP: art. 120.
Artículo 477.- Colaboración durante la etapa de investigación del proceso contradictorio 1. Cuando el proceso por colaboración eficaz está referido a hechos que son materia de un proceso penal que se encuentra en la etapa de investigación o incluso si no existe investigación, el Acuerdo de Beneficios y Colaboración se remitirá al Juez de la Investigación Preparatoria, conjuntamente con los actuados formados al efecto, para el control de legalidad respectivo. 2.
3.
4.
5.
El Juez Penal, en el plazo de cinco días, mediante resolución inimpugnable, podrá formular observaciones al contenido del acta y a la concesión de los beneficios. En la misma resolución ordenará devolver lo actuado al Fiscal. Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, con los recaudos pertinentes, el Juez Penal, dentro del décimo día, celebrará una audiencia privada especial con asistencia de quienes celebraron el acuerdo, en donde cada uno por su orden expondrá los motivos y fundamentos del mismo. El Juez, el Fiscal, la defensa y el Procurador Público –en los delitos contra el Estado– podrán interrogar al solicitante. De dicha diligencia se levantará un acta donde constarán resumidamente sus incidencias. Culminada la audiencia, el Juez dentro de tercer día dictará, según el caso, auto desaprobando el acuerdo o sentencia aprobándolo. Ambas resoluciones son susceptibles de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. El agraviado, en tanto haya expresado su voluntad de intervenir en el proceso y constituido en parte, tendrá derecho a impugnar la sentencia aprobatoria. Si el Juez considera que el acuerdo no adolece de infracciones legales, no resulta manifiestamente irrazonable, o no es
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 413 inc. 2, 416.
Artículo 478.- Colaboración durante las otras etapas del proceso contradictorio 1. Cuando el proceso por colaboración eficaz se inicia estando el proceso contradictorio en el Juzgado Penal y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal –previo los trámites de verificación correspondientes– remitirá el acta con sus recaudos al Juez Penal, que celebrará para dicho efecto una audiencia privada especial. 2.
El Juzgado Penal procederá, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La resolución que pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de los beneficios es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior.
3.
Si la colaboración se inicia con posterioridad a la sentencia, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, previa celebración de una audiencia privada en los términos del artículo anterior, podrá conceder remisión de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, conversión de pena privativa de libertad por multa, prestación de servicios o limitación de días libres, conforme a las equivalencias previstas en el artículo 52 del Código Penal.
4.
En el supuesto del numeral 3) si el Juez desestima el Acuerdo, en la resolución se indicarán las razones que motivaron su decisión. La resolución –auto desaprobatorio o sentencia aprobatoria– que dicta el Juez es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 413 inc. 2, 416; CP:
art. 52.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
465
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Artículo 479.- Condiciones, Obligaciones y Control del beneficiado 1. La concesión del beneficio premial está condicionado a que el beneficiado no cometa nuevo delito doloso dentro de los diez años de habérsele otorgado. Asimismo, conlleva la imposición de una o varias obligaciones, sin perjuicio de disponer que el beneficiado se obligue especialmente a concurrir a toda citación derivada de los hechos materia del Acuerdo de Colaboración aprobado judicialmente. 2.
Las obligaciones son las siguientes: a. Informar de todo cambio de residencia; b. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos; c. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo imposibilidad económica; d. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y drogas; e. Someterse a vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas; f.
Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo solicite;
policial necesario dentro de su estructura interna. CONCORDANCIAS: CP: arts. 92 al 101.
Artículo 480.- Revocación de los beneficios 1. El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la indagación previa iniciada al respecto, podrá solicitar al Juez que otorgó el beneficio premial la revocatoria de los mismos. El Juez correrá traslado de la solicitud por el término de cinco días. Con su contestación o sin ella, realizará la audiencia de revocación de beneficios con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que suscribieron el Acuerdo de Colaboración. La inconcurrencia del beneficiado no impedirá la continuación de la audiencia, a quien debe nombrársele un defensor de oficio. Escuchada la posición del Fiscal y del defensor del beneficiado, y actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidirá inmediatamente mediante auto debidamente fundamentado en un plazo no mayor de tres días. Contra esta resolución procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior. 2.
Cuando la revocatoria se refiere a la exención de pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral anterior se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan:
a.
Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule acusación y pida la pena que corresponda según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado;
b.
El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, para lo cual dictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las partes por el plazo de cinco días, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la determinación de la sanción y de la reparación civil;
c.
Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de citación a juicio señalando día y hora para la audiencia. En ella se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las
g. Observar buena conducta individual, familiar y social; h. No salir del país sin previa autorización judicial
3.
4.
i.
Cumplir con las obligaciones contempladas por el Código de Ejecución Penal y su Reglamento;
j.
Acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes.
Las obligaciones se impondrán según la naturaleza y modalidades del hecho punible perpetrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio y la magnitud de la colaboración proporcionada, así como de acuerdo a las condiciones personales del beneficiado. Las obligaciones se garantizarán mediante caución o fianza, si las posibilidades económicas del colaborador lo permiten. Corresponde el control de su cumplimiento al Ministerio Público, con la intervención del órgano especializado de la Policía Nacional, que al efecto tendrá un registro de los beneficiados y designará al personal
466 GACETA PENAL
LOS PROCESOS ESPECIALES pruebas ofrecidas y admitidas para la determinación de la pena y la reparación civil. Previos alegatos orales del Fiscal, del Procurador Público y del abogado defensor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá sentencia; d.
Contra la cual procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior.
3.
Cuando la revocatoria se refiere a la disminución de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral 1) del presente artículo se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan:
por las normas penales, procesales o de ejecución penal. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 287, 290, 291, 413
inc. 2, 416; CP: art. 57.
Artículo 481.- Mérito de la información y de lo obtenido cuando se rechaza el Acuerdo 1. Si el acuerdo de colaboración y beneficios es denegado por el Fiscal o desaprobado por el Juez, las diversas declaraciones formuladas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra. 2.
a. Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule la pretensión de condena correspondiente, según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado; b. El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, previo traslado a la defensa del requerimiento fiscal a fin de que en el plazo de cinco días formule sus alegatos escritos, introduzca de ser el caso las pretensiones que correspondan y ofrezca las pruebas pertinentes. Resuelta la admisión de los medios de prueba, se llevará a cabo la audiencia, donde se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas admitidas. La sentencia se dictará previo alegato oral del Fiscal y de la defensa, así como de la concesión del uso de la palabra al acusado;
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 158, 159, 472.
SECCIÓN VII EL PROCESO POR FALTAS Artículo 482.- Competencia 1. Los Jueces de Paz Letrados conocerán de los procesos por faltas. 2.
Excepcionalmente, en los lugares donde no exista Juez de Paz Letrado, conocerán de este proceso los Jueces de Paz. Las respectivas Cortes Superiores fijarán anualmente los Juzgados de Paz que pueden conocer de los procesos por faltas.
3.
El recurso de apelación contra las sentencias es de conocimiento del Juez Penal.
c. Contra la sentencia procede recurso de apelación, que será de conocimiento de la Sala Penal Superior. 4.
5.
Cuando la revocatoria se refi ere a la remisión de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral 1) del presente artículo, el Juez Penal en la misma resolución que dispone la revocatoria ordenará que el imputado cumpla el extremo de la pena remitida. Cuando la revocatoria se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, detención domiciliaria o comparecencia se regirá en lo pertinente
En ese mismo supuesto las declaraciones prestadas por otras personas durante la etapa de corroboración así como la prueba documental, los informes o dictámenes periciales y las diligencias objetivas e irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas en otros procesos conforme a su propio mérito y a lo dispuesto en el artículo 158. Rige, en todo caso, lo establecido en el artículo 159.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 28 inc. 5 lit. b, 413
inc. 2, 416; CP: arts. 440 al 451.
Artículo 483.- Iniciación 1. La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
467
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 2.
3.
4.
5.
En este último supuesto, si el Juez considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito, siempre que estime indispensable una indagación previa al enjuiciamiento, remitirá la denuncia y sus recaudos a la Policía para que realice las investigaciones correspondientes. Recibido el Informe Policial, el Juez dictará el auto de citación a juicio siempre que los hechos constituyan falta, la acción penal no ha prescrito y existan fundamentos razonables de su perpetración y de la vinculación del imputado en su comisión. En caso contrario dictará auto archivando las actuaciones. Contra esta resolución procede recurso de apelación ante el Juez Penal. El auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el Informe Policial, siempre que estén presentes el imputado y el agraviado, así como si lo están los demás órganos de prueba pertinentes a la causa o, por el contrario, no ha de resultar imprescindible su convocatoria. También podrá celebrarse inmediatamente el juicio si el imputado ha reconocido haber cometido la falta que se le atribuye. De no ser posible la celebración inmediata de la audiencia, en el auto se fijará la fecha más próxima de instalación del juicio, convocándose al imputado, al agraviado y a los testigos que corresponda.
Juez instará una posible conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación de ser el caso. Si se produce, se homologará la conciliación o el acuerdo, dando por concluida las actuaciones. 3.
De no ser posible una conciliación o la celebración de un acuerdo, se preguntará al imputado si admite su culpabilidad. Si lo hace, y no fueran necesarios otros actos de prueba, el Juez dará por concluido el debate y dictará inmediatamente la sentencia correspondiente. La sentencia puede pronunciarse verbalmente y su protocolización por escrito se realizará en el plazo de dos días.
4.
Si el imputado no admite los cargos, de inmediato se le interrogará, luego se hará lo propio con la persona ofendida si está presente y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas y las que han presentado las partes, siguiendo las reglas ordinarias, adecuadas a la brevedad y simpleza del proceso por faltas.
5.
La audiencia constará de una sola sesión. Solo podrá suspenderse por un plazo no mayor de tres días, de oficio o a pedido de parte, cuando resulte imprescindible la actuación de algún medio probatorio. Transcurrido el plazo, el juicio deberá proseguir conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito requerido.
6.
Escuchados los alegatos orales, el Juez dictará sentencia en ese acto o dentro del tercer día de su culminación sin más dilación. Rige lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 413 inc. 2, 416, 484
inc. 1.
Artículo 484.- Audiencia 1. La audiencia se instalará con la presencia del imputado y su defensor, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su defensor. Si el imputado no tiene abogado se le nombrará uno de oficio, salvo que en el lugar del juicio no existan abogados o estos resulten manifiestamente insuficientes. Las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo anterior, podrán asistir acompañados de los medios probatorios que pretendan hacer valer. 2.
Acto seguido el Juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del Informe Policial o de la querella. Cuando se encontrare presente el agraviado, el
468 GACETA PENAL
CONCORDANCIA: NCPP: art. 483 inc. 5.
Artículo 485.- Medidas de coerción 1. El Juez solo podrá dictar mandato de comparecencia sin restricciones contra el imputado. 2.
Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 253, 286, 291; CJMP:
arts. 171, 329, 331.
LOS PROCESOS ESPECIALES Artículo 486.- Recurso de apelación 1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Los autos serán elevados en el día al Juez Penal. 2.
Recibida la apelación, el Juez Penal resolverá en el plazo improrrogable de diez días, por el solo mérito de lo actuado, si es que el recurrente no exprese la necesidad de una concreta actuación probatoria, en cuyo caso se procederá conforme a las reglas comunes, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. Los Abogados Defensores presentarán por escrito los alegatos que estimen, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de la causa, la que se designará
dentro de los veinte días de recibos los autos. 3.
Contra la sentencia del Juez Penal no procede recurso alguno. Su ejecución corresponderá al Juez que dictó la sentencia de primera instancia. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 28 inc. 5 lit. b, 413
inc. 2, 416.
Artículo 487.- Desistimiento o transacción En cualquier estado de la causa, el agraviado o querellante puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso. CONCORDANCIAS: NCPP: arts.13, 14.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
469
LIBRO SEXTO LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS
SECCIÓN I
las diligencias necesarias para su debido cumplimiento.
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 29 inc. 4, 399; CEP:
arts. 42 al 59.
Artículo 488.- Derechos 1. El condenado, el tercero civil y las personas jurídicas afectadas podrán ejercer, durante la ejecución de la sentencia condenatoria, los derechos y las facultades que este Código y las Leyes le otorgan.
Artículo 490.- Cómputo de la pena privativa de libertad 1. Si el condenado se halla en libertad y la sentencia impone pena privativa de libertad efectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá lo necesario para su captura.
2.
El condenado y las demás partes legitimadas están facultadas a plantear ante el Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan respecto de la ejecución de la sanción penal, de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias impuestas en la sentencia.
2.
3.
Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, corresponde al Ministerio Público el control de la ejecución de las sanciones penales en general, instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la Ley.
Producida la captura, el Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que esté plenamente acreditada la identidad del condenado, realizará el cómputo de la pena, descontando de ser el caso el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país.
3.
El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
4.
La fijación del cómputo de la pena se comunicará inmediatamente al Juzgado que impuso la sanción y al Instituto Nacional Penitenciario.
CONCORDANCIA: NCPP: art. 399.
Artículo 489.- Ejecución Penal 1. La ejecución de las sentencias condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los beneficios penitenciarios, serán de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria. 2.
El Juez de la Investigación Preparatoria está facultado para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones establecidas en el numeral anterior. Hará las comunicaciones dispuestas por la Ley y practicará
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 268, 290; CP: arts. 29,
52 al 58.
Artículo 491.- Incidentes de modificación de la sentencia 1. El Ministerio Público, el condenado y su defensor, según corresponda, podrán plantear, ante el Juez de la Investigación Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación de la conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
471
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena. 2.
3.
Los incidentes deberán ser resueltos dentro del término de cinco días, previa audiencia a las demás partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo esta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. La Policía realizará dichas diligencias, bajo la conducción del Fiscal. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate.
4.
Corresponde al Juez Penal Unipersonal el conocimiento de los incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal establecidos en el Código de Ejecución Penal. La decisión requiere de una audiencia con asistencia de las partes.
5.
Asimismo, las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas son de competencia del Juzgado Penal Colegiado. Serán resueltas previa realización de una audiencia con la concurrencia del Fiscal, del condenado y su defensor.
6.
En todos los casos, el conocimiento del recurso de apelación corresponde a la Sala Penal Superior. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 413 inc. 2, 416, 492;
CJMP: art. 453; CEP: arts. 48 al 57.
Artículo 492.- Medidas de seguridad privativas de la libertad 1. Las reglas establecidas en esta sección regirán para las medidas de seguridad privativas de la libertad en lo que sean aplicables. 2.
El Juez Penal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida de internación. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, y decidirá previa audiencia teniendo a la vista
472 GACETA PENAL
el informe médico del establecimiento y del perito. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento. 3.
Cuando el Juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 71, 491 inc. 3.
Artículo 493.- Ejecución Civil y de las demás consecuencias accesorias 1. La reparación civil se hará efectiva conforme a las previsiones del Código Procesal Civil, con intervención del Fiscal Provincial y del actor civil. 2.
Para la ejecución forzosa del pago de la multa y de la venta o adjudicación del bien objeto de comiso se aplicará, en lo pertinente, las normas del Código Procesal Civil.
3.
Los incidentes que se plantean durante la ejecución de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias serán resueltos en el plazo de tres días, previa audiencia que se realizará con las partes que asistan al acto. Contra la resolución que resuelve el incidente procede recurso de apelación. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 413 inc. 2, 416; CPC:
arts. 725 al 748.
Artículo 494.- Incautación y Comiso 1. Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún bien, el Juez de la Investigación Preparatoria, de no estar asegurado judicialmente, dispondrá su aprehensión. A los bienes materia de comiso se le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas de la materia. 2.
Los bienes incautados no sujetos a comiso, serán devueltos a quien se le incautaron, inmediatamente después de la firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregados en depósito provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva.
3.
Los bienes incautados de propiedad del condenado que no fueron objeto de comiso, podrán ser inmediatamente
LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS embargados para hacer efectivo el cobro de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria y civil declarada en la sentencia.
2.
El órgano jurisdiccional deberá pronunciarse de oficio y motivadamente sobre el pago de las costas.
3.
Las costas están a cargo del vencido, pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso.
4.
La decisión sobre las costas solo será recurrible autónomamente, siempre que fuere posible recurrir la resolución principal que la contiene y por la vía prevista para ella.
5.
No procede la imposición de costas en los procesos por faltas, inmediatos, terminación anticipada y colaboración eficaz. Tampoco procede en los procesos por ejercicio privado de la acción penal si culmina por transacción o desistimiento.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 218 al 225.
Artículo 495.- Sentencia declarativa de falsedad instrumental 1. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, corresponderá al Juez de la Investigación Preparatoria ordenar que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso, ordenará las rectificaciones registrales que correspondan. 2.
Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o parcial.
3.
Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 13, 14, 468, 472, 488
al 496; CPC: arts. 410, 412.
Artículo 498.- Contenido 1. Las costas están constituidas por: a. Las tasas judiciales, en los procesos por delitos de acción privada, o cualquier otro tributo que corresponda por actuación judicial;
CONCORDANCIA: CP: art. 427.
Artículo 496.- Otras competencias 1. Si en sede de ejecución un tercero alega propiedad sobre bienes decomisados o, en su caso, embargados definitivamente, el Juez de la Investigación Preparatoria remitirá la decisión al Juez Especializado en lo Civil competente por el lugar, manteniendo mientras tanto la retención del bien. 2.
b. Los gastos judiciales realizados durante la tramitación de la causa; c. Los honorarios de los abogados de la parte vencedora, y de los peritos oficiales, traductores e intérpretes, en caso no constituyan un órgano del sistema de justicia, así como de los peritos de parte. Estos conceptos serán objeto de una Tabla de montos máximos. Del monto fijado para los abogados según la Tabla respectiva, un cinco por ciento se destinará al Colegio de Abogados respectivo para su Fondo Mutual;
En estos procesos intervendrá como parte el Fiscal Provincial en lo Civil. CONCORDANCIA: CPC: art. 14
SECCIÓN II LAS COSTAS Artículo 497.- Regla general, excepción y recurso 1. Toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución de conformidad con la Sección I de este Libro, establecerá quien debe soportar las costas del proceso.
2.
El órgano de gobierno del Poder Judicial expedirá el Reglamento de Costas en el proceso penal, que se actualizará periódicamente. En él se fijará la Tabla de los montos máximos por los conceptos señalados en el numeral anterior.
3.
El proceso abarca las actuaciones de la Investigación Preparatoria, así como la ejecución de penas, consecuencias accesorias y medidas de seguridad.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
473
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 459, 506 inc. 2; CPC: art. 410; CP: arts. 124, 138.
CONCORDANCIAS: CP: arts. 62, 68, 71 al 77; CPC:
Artículo 499.- Personas e Instituciones exentas. Caso especial de imposición 1. Están exentos del pago de costas los representantes del Ministerio Público, los miembros de las Procuradurías Públicas del Estado, y los abogados y apoderados o mandatarios de las partes, así como los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los Órganos Constitucionalmente Autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales, y las Universidades Públicas.
Artículo 501.- Costas en casos de absolución 1. Si el imputado es absuelto o no se le impone medida de seguridad, no se impondrá costas.
2.
3.
Cuando el denunciante hubiere provocado el procedimiento por medio de una denuncia falsa o temeraria, se le impondrá total o parcialmente el pago de costas. CONCORDANCIAS: NCPP: art. I inc. 1; CPC: art. 413;
Artículo 500.- Fijación de las costas al imputado 1. Las costas serán impuestas al imputado cuando sea declarado culpable, incluso cuando se apliquen los artículos 62 y 68 del Código Penal. También se impondrán cuando se imponga una medida de seguridad.
3.
4.
2.
Cuando en una sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, se establecerá el porcentaje que asumen el respectivo imputado y el que corresponde a los demás condenados conforme al numeral anterior. Cuando sean varios los condenados por el mismo delito, incluyendo los supuestos de los artículos 62 y 68 del Código Penal y la imposición de medidas de seguridad, responden solidariamente al pago de costas. Cuando el imputado tenga solvencia económica, deberá pagar al Ministerio de Justicia los servicios del defensor de oficio que se le hubiere designado.
474 GACETA PENAL
No obstante lo anterior, se impondrán costas: a. Al actor civil o, según el caso, al querellante particular, según el porcentaje que determine el órgano jurisdiccional, siempre y cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe;
Se exonerará deja imposición de costas en el proceso penal a quien obtiene auxilio judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil. El auxilio judicial penal se entiende para estos solos efectos y, en lo pertinente, rigen las disposiciones del Título VII de la Sección Tercera del citado Código.
LOPJ: art. 24.
2.
art. 417.
b. Al propio imputado cuando hubiere provocado su propia persecución denunciándose falsamente a sí mismo o hubiere confesado falsamente el hecho. En este caso se determinará el porcentaje que debe pagar. CONCORDANCIA: NCPP: art. 398.
Artículo 502.- Costas en sobreseimientos y cuando exista un impedimento para la prosecución de la causa 1. Rige lo dispuesto en el artículo anterior cuando se dicte el sobreseimiento de la causa. 2.
Cuando la persecución penal no pueda proseguir al ampararse una cuestión previa o una cuestión prejudicial, pagará las costas el actor civil si hubiere instado la iniciación o la continuación del proceso. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 4, 5, 346 inc. 1.
Artículo 503.- Costas en proceso por acción privada y la acción civil 1. En un proceso por acción privada, si se da el supuesto del artículo 136 del Código Penal, el imputado pagará las costas. En este proceso no habrá lugar al pago de costas si las partes transigen. 2.
Si en la sentencia se declara la responsabilidad civil y se impone la reparación civil, el imputado y el tercero civil pagarán solidariamente las costas. Si no se impone la responsabilidad civil, pagará las costas el actor civil. Si la acción civil no puede proseguir, cada parte soportará sus propias costas.
LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS 3.
El abandono de la instancia determina la condena en costas del querellante particular. CONCORDANCIAS: CP: arts. 136, 459.
Artículo 504.- Incidentes de ejecución y recursos 1. Las costas serán pagadas por quien promovió un incidente de ejecución que le resultó desfavorable. Si la decisión en el incidente le es favorable, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si nadie se opuso al requerimiento del que promovió el incidente y obtuvo decisión favorable, no se impondrán costas. 2.
Artículo 505.- Resolución sobre las costas 1. La condena en costas se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda instancia revoca la de primera instancia, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte Suprema en el recurso de casación.
3.
2.
La liquidación atenderá todos los rubros citados en el artículo 498, debiéndose incorporar solo los gastos comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.
3.
Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable.
4.
Interpuesta la observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez de la Investigación Preparatoria resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior absolverá el grado, sin otro trámite que la vista de la causa, en la que los abogados de las partes podrán asistir para hacer uso de la palabra.
5.
Las costas deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las aprueba. En caso de mora devengan intereses legales. El Juez de la Investigación Preparatoria exigirá el pago de las costas. Las resoluciones que expida son inimpugnables.
6.
Las costas se hacen efectivas por el Juez de la Investigación Preparatoria a través del procedimiento establecido en el artículo 716 del Código Procesal Civil.
Las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución. Si gana el recurso, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión impugnatoria, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si no medió oposición al recurso que ganó el recurrente, no se impondrán costas. CONCORDANCIA: NCPP: art.13 inc. 2.
2.
Artículo 506.- Liquidación y Ejecución 1. Las costas serán liquidadas por el Secretario del órgano jurisdiccional, después de quedar firme la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado.
Cuando corresponde distribuir el pago de costas entre varios, el órgano judicial fijará con precisión el porcentaje que debe sufragar cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad. Para fijar los porcentajes se atenderá especialmente a los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado, a su conducta procesal, y al resultado del proceso o incidente en proporción a su participación procesal y a las razones para litigar. CONCORDANCIA: NCPP: art. 427.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 498; CPC: art. 716.
Artículo 507.- Anticipo de gastos 1. Cuando sea necesario efectuar un gasto, el órgano jurisdiccional respectivo lo estimará, y quien ofreció la medida lo anticipará, consignando la suma necesaria para llevar a cabo la diligencia. 2.
Si está en imposibilidad de sufragar el anticipo del gasto, siempre que sea posible y la medida imprescindible, lo hará el Estado con cargo a su devolución cuando corresponda.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
475
LIBRO SÉPTIMO(*) LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
SECCIÓN I PRECEPTOS GENERALES Artículo 508.- Normatividad aplicable 1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos. 2.
Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado. CONCORDANCIA: LPD: art. 16
Artículo 509.- Documentación 1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano. 2.
3.
4.
(*)
Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las extranjeras.
Artículo 510.- Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación 1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su propia legislación. 2.
No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional.
3.
Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional.
Artículo 511.- Actos de Cooperación Judicial Internacional 1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los siguientes: a. Extradición; b. Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio; c. Recepción de testimonios y declaraciones de personas; d. Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos; e. Remisión de documentos e informes; f.
Realización de indagaciones o de inspecciones;
g. Examen de objetos y lugares; h. Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones,
El numeral 4 de la primera disposición final del Código Procesal Penal de 2004 dispuso la entrada en vigencia de los artículos que conforman el presente Título a partir del 01/02/2006.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
477
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;
LA EXTRADICIÓN
i.
Facilitar información y elementos de prueba;
TÍTULO I
j.
Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;
k. Traslado de condenados; l.
Diligencias en el exterior; y,
m. Entrega vigilada de bienes delictivos. 2.
La Cooperación Judicial Internacional también comprenderá los actos de asistencia establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y desarrollados en este Código.
SECCIÓN II
CONDICIONES GENERALES Artículo 513.- Procedencia 1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente. 2.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 528 inc.1, 529 inc. 2,
554 inc. 2, 555 inc. 2.
Artículo 512.- Autoridad central 1. La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia. 2.
3.
Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá celebrar con las autoridades centrales del extranjero actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de la cooperación judicial, capacitación o cualquier otro acto que tenga similares propósitos. CONCORDANCIA: LOMP: art. 64.
478 GACETA PENAL
Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado.
Artículo 514.- Autoridades que intervienen 1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.
La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. CONCORDANCIA: NCPP: art. 540 inc. 2.
Artículo 515.- Carácter de la resolución consultiva de la Corte Suprema 1. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema emita resolución consultiva negativa a la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa decisión. 2.
Si la resolución consultiva es favorable a la entrega o considera procedente solicitar
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL la extradición a un país extranjero, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.
c. Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana;
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 517, 526.
d. Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal de excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso;
TÍTULO II LA EXTRADICIÓN PASIVA Artículo 516.- Ámbito 1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente. 2.
e. Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar;
La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o existen antecedentes al respecto.
f.
g. Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 513, 514.
Artículo 517.- Rechazo de la extradición 1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. 2.
La extradición no tendrá lugar, igualmente: a. Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito; b. Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia equivalente;
Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y,
3.
Tampoco se dispondrá la extradición, cuando: a. La demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas razones; b. Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido; c. El Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento. d. El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y este no diere seguridades de que no será aplicable.
la Ley interna de dicho Estado lo exija en su trámite de extradición pasiva, lo que expresamente debe consignar en la demanda de extradición, esta debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del extraditado. 3.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 515, 537 inc. 3; CP:
arts. 1 al 3, 138, 319 al 324, 440; CJMP: art. 86; LPT: arts. 1 al 5; D. Ley Nº 25475: pássim.
Artículo 518.- Requisitos de la demanda de extradición 1. La demanda de extradición debe contener: a. Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible;
CONCORDANCIA: NCPP: art. 526 inc. 2.
Artículo 519.- Concurso de extradiciones 1. Si varios Estados solicitan la extradición de la misma persona por el mismo delito, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias:
b. Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena;
a. La existencia de Tratados que vinculen al Perú con el Estado requirente; b. Las fechas de las demandas de extradición y, en especial, el estado de cada procedimiento;
c. Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz. Asimismo, copias autenticadas de la resolución que ordenó el libramiento de la extradición;
c. El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes; d. Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del delito; e. El domicilio del extraditado o la sede de sus negocios, en la medida que en ambos casos le permitan ejercer con mayor consistencia su derecho de defensa, así como paralelamente el domicilio de la víctima;
d. Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior; e. Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional. 2.
Cuando lo disponga el Tratado suscrito por el Perú con el Estado requirente o, en aplicación del principio de reciprocidad,
480 GACETA PENAL
Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la autoridad central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación.
f.
La nacionalidad del extraditado;
g. La gravedad del hecho delictivo en función a la pena conminada y su coincidencia con la Ley nacional, en especial que no se prevea la pena de muerte. 2.
Si varios Estados reclamaren a la misma persona por otros delitos, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias: a. La mayor gravedad de los delitos, según la Ley peruana;
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.
b. La nacionalidad del extraditado; c. La posibilidad que concedida la extradición a un Estado requirente, este pueda a su vez acceder luego a la reextradición de la persona reclamada al otro Estado. 3.
Aun cuando se decida por un Estado requirente, la justicia y el Gobierno deben pronunciarse acerca de la procedencia de la extradición solicitada por el Estado que no la obtuvo de inmediato. En ese caso la extradición no preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada.
4.
Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades.
5.
Los bienes –objetos o documentos– efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque este haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición.
CONCORDANCIA: CC: art. 33.
Artículo 520.- Efectos de la extradición concedida 1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa. 2.
Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, esta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que solo deberá atenderse a si (sic) la nueva calificación también constituye un delito extraditable.
3.
El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando
CONCORDANCIA: NCPP: art. 516.
Artículo 521.- Procedimiento de la extradición 1. Recibida por la Fiscalía de la Nación el pedido de extradición, el Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de detención para fines extradicionales contra la persona requerida, si es que no se encontrare detenida en mérito a una solicitud de arresto provisorio. 2.
Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la oficina local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial, le tomará declaración, informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de extradición. Asimismo, le hará saber el derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere conveniente en orden al contenido de la solicitud de extradición, incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la justicia extranjera, o reservarse su respuesta para la audiencia de control de la extradición. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un intérprete.
3.
Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a una audiencia pública, con citación del extraditado, su
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 defensor, el Fiscal Provincial, el representante que designe la Embajada y el abogado que nombre al efecto. Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el extraditado, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y se someterá al interrogatorio de las partes. A continuación alegarán las partes por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema. 4.
5.
6.
La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, señalará fecha para la audiencia de extradición. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del extraditado. Si este concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del extraditado, realizadas sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la justicia extranjera, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona correcta. Esta decisión, aun cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior. El extraditado, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. En este caso, el órgano jurisdiccional
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dará por, concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la extradición, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley. CONCORDANCIAS: C: art. 139 incs. 3, 14 y 15; NCPP:
arts. 413 inc. 2, 416, 516, 523 inc. 8, 526 inc. 2, 560 inc. 3; LOPJ: art. 34 inc. 5.
Artículo 522.- Resolución Suprema y Ejecución 1. La Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros será puesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del Estado requirente por la vía diplomática. En la comunicación al Estado requerido se consignarán los condicionamientos que trae consigo la concesión de la extradición. Si la decisión es denegatoria de la extradición la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL. 2.
Decidida definitivamente la demanda de extradición no dará curso a ningún nuevo pedido de extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere competente podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer Estado se sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito que motivó el pedido.
3.
El Estado requirente deberá efectuar el traslado del extraditado en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atenta a la solicitud del Estado requirente, cuando este se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.
4.
Los gastos ocasionados por la carcelería y entrega, así como el transporte internacional del extraditado y de los documentos y bienes incautados, correrán a cargo del Estado requirente.
5.
El Estado requirente, si absuelve al extraditado, está obligado a comunicar al Perú una copia autenticada de la sentencia.
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL Artículo 523.- Arresto provisorio o preextradición 1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:
3.
La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda.
4.
El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.
5.
En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado.
6.
Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquel no designa uno de su confianza. El arresto se levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta días para la presentación formal de la demanda de extradición.
a. Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado; b. La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe; c. La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL (*). 2.
En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá: a. El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país; b. La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado; c. Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta; d. La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso; e. El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de treinta días de recibida la requisición. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.
(*)
Inciso incorporado por el artículo 3 del D.Leg. Nº 983 del 22/07/2007.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 7.
8.
9.
El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición, puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.
El arrestado puede obtener libertad provisional, si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la Ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.
CONCORDANCIAS: C: art. 139 inc. 14; NCPP: arts. IX,
521 inc. 6.
Artículo 524.- Extradición de tránsito 1. El tránsito de un extraditado de un tercer Estado y el de sus guardas, por el territorio nacional, será permitido, mediante la presentación de copia auténtica del documento que conceda la extradición y de la solicitud correspondiente, salvo si a ello no se opusieren graves motivos de orden público o de derechos humanos. La autorización y, en su caso, la denegación será dispuesta por la Fiscalía de la Nación, en coordinación con los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores.
(*)
3.
Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.
10. En el caso del inciso “c” del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniendo a disposición del Juez competente del lugar de la intervención, comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente (*).
2.
solamente cuando tuviere alguna escala prevista en territorio nacional.
Si el medio de transporte empleado es el aéreo, la autorización será necesaria
La denegación del tránsito podrá darse en el caso de entrega del extraditado hecha sin garantías de justicia.
TÍTULO III LA EXTRADICIÓN ACTIVA Artículo 525.- Ámbito e Iniciación 1. El Poder Ejecutivo del Perú, a instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema podrá requerir la extradición de un procesado, acusado o condenado al Estado en que dicha persona se encuentra, siempre que lo permitan los Tratados o, en reciprocidad, la Ley del Estado requerido. 2.
Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, según el caso, de oficio o a solicitud de parte, y sin trámite alguno, deberá pronunciarse al respecto. La resolución de requerimiento de extradición activa deberá precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los hechos delictivos y la vinculación del imputado en los mismos, como autor o partícipe, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que la resolverá previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 79, 514; LOPJ:
art. 34 inc. 5.
Artículo 526.- Procedimiento 1. El Juez, luego de emitir la resolución respectiva, formará el cuaderno respectivo conteniendo, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la que acredita que el procesado ha sido ubicado en el país requerido, y si el Tratado o la
Numeral incorporado por el artículo 3 del D.Leg. Nº 983 del 22/07/2007.
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LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL legislación interna de dicho país exige prueba que fundamente la seriedad de los cargos, los medios de investigación o de prueba que lo justifiquen, sin perjuicio de adjuntar las normas de derecho interno y, de ser el caso, el Tratado aplicable al caso. 2.
Elevado el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema, si la resolución es de requerimiento de extradición activa, procederá en lo pertinente conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 521.
3.
Si la resolución consultiva es desfavorable a la extradición activa, se devolverá lo actuado al órgano jurisdiccional inferior. Si es favorable, se remitirá el cuaderno íntegro al Ministerio de Justicia, previa legalización de lo actuado.
4.
5.
condenatoria, la descripción del delito, los datos del reclamado y la declaración formal de instar la demanda formal de extradición. 3.
Dictada la citada resolución, el Juzgado deberá iniciar los trámites para formar el cuaderno de extradición y obtener la documentación que corresponda. Completará el procedimiento si recibe información categórica de la ubicación del imputado en el Estado requirente o si es aceptado el pedido de arresto provisorio y arrestado el extraditado.
4.
El mandato de arresto provisorio también podrá solicitarse conjuntamente con la demanda formal de extradición, acompañando los documentos establecidos en el numeral 1) del artículo 526. En este caso el pedido corresponde formularlo a la Sala Penal de la Corte Suprema y deberá ser objeto de pronunciamiento específico en la Resolución Suprema expedida por el Poder Ejecutivo.
El Gobierno se pronunciará mediante Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros. Para este efecto, una Comisión presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunciará mediante informe motivado. El Consejo de Ministros podrá acordar si accede o deniega la extradición activa. Emitida la Resolución Suprema se dispondrá la traducción del cuaderno de extradición, respecto de las piezas indicadas por la Comisión de Extradición. La presentación formal de la extradición corresponderá a la Fiscalía de la Nación con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 513 al 515, 518 incs. 1
y 2, 521 inc. 4, 527 inc. 4; LOPJ: art. 34 inc. 5.
CONCORDANCIA: NCPP: art. 526 inc. 1.
SECCIÓN III LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Artículo 528.- Ámbito y procedencia 1. Esta sección rige los actos de cooperación judicial internacional previstos en los incisos b) a j) del numeral 1) del artículo 511. 2.
Artículo 527.- Arresto provisorio 1. En casos urgentes, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el Juez de la Investigación Preparatoria o en su caso el Juez Penal podrá solicitar al Estado requerido, directamente con conocimiento de la Fiscalía de la Nación y a través de la INTERPOL, dicte mandato de arresto provisorio con fines de extradición. 2.
Esta medida podrá instarse si el Tratado lo permite o, en su defecto, invocando el principio de reciprocidad. La resolución conteniendo el requerimiento de arresto provisorio, debe acompañar copia de la orden de detención o de la sentencia
En estos casos, la solicitud de asistencia judicial internacional o carta rogatoria solo procederá cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar. CONCORDANCIA: NCPP: art. 511 inc. 1 lits. b-j.
Artículo 529.- Motivos de denegación 1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando: a. El imputado hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado por el delito que origina dicha solicitud;
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 b. El proceso ha sido iniciado con el objeto de perseguir o de castigar a un individuo por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, ideología o condición social;
ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables.
c. La solicitud se formula a petición de un tribunal de excepción o Comisiones Especiales creadas al efecto; d. Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y, e. La solicitud se refiera a un delito tributario, salvo que el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito. 2.
En las solicitudes de asistencia previstas en el literal h) del numeral 1) del artículo 511 se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible en los dos Estados.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 528 inc. 2, 547
inc. 3, 548.
Artículo 531.- Medios probatorios 1. Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio o, en todo caso, se adjuntará un pliego interrogatorio. 2.
Si se requiere corroborar una prueba o un documento original se acompañarán de ser posibles copias auténticas de aquellas que justificaron el pedido o, en todo caso, podrán condicionarse a su oportuna devolución.
3.
Si el cumplimiento de la solicitud de asistencia pudiese entorpecer una investigación en trámite conducida por autoridad competente, podrá disponerse el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecución, informándose al Estado requirente.
CONCORDANCIA: NCPP: art. 511 inc. 1 lit. h.
Artículo 530.- Requisitos y trámite de la carta rogatoria 1. Las solicitudes de asistencia judicial o cartas rogatorias que se formulen a las autoridades nacionales se harán por escrito y deberán contener las siguientes indicaciones: a. El nombre de la autoridad extranjera encargada de la investigación o del juzgamiento; b. El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;
Artículo 532.- Trámite de las solicitudes 1. La Fiscalía de la Nación cursará las solicitudes de asistencia de las autoridades extranjeras al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia, quien en el plazo de dos días, decidirá acerca de la procedencia de la referida solicitud. 2.
Contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a los interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres días, y resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días.
3.
En el trámite de ejecución del acto de asistencia judicial intervendrá el Ministerio Público y se citará a la Embajada del país solicitante para que se haga representar por un Abogado. También se aceptará la intervención de los abogados de quienes resulten ser partes en el proceso del que derive la carta rogatoria.
c. Descripción completa de la asistencia que se solicita; 2.
3.
Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la información suministrada no sea suficiente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la complete con información adicional. Durante
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LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL 4.
Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo referente a las condiciones y formas de realización del acto de asistencia, rige la legislación nacional.
5.
Corresponde actuar la diligencia de asistencia judicial al propio Juez de la Investigación Preparatoria. Luego de ejecutarla, elevará las actuaciones a la Fiscalía de la Nación para su remisión a la autoridad requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 413 inc. 2, 416, 539
inc. 2, 543 inc. 1, 545 inc. 5, 547 inc. 3, 548, 549, 562 inc. 2, 563 inc. 2.
Artículo 533.- Traslado al extranjero de persona privada de libertad 1. La comparecencia y el traslado temporal al extranjero de una persona privada de libertad por la justicia peruana, solo podrá autorizarse si el requerido presta su consentimiento, con asistencia de un abogado defensor, y siempre que su presencia en el país no fuera necesaria para una investigación y juzgamiento. 2.
La autoridad extranjera deberá comprometerse a mantener en custodia física a la persona traslada (sic) y la devolverá luego de acabadas la (sic) diligencias que originaron su traslado, sin necesidad de extradición o en un tiempo que no exceda de sesenta días o el que le resta para el cumplimiento de la condena, según el plazo que se cumpla primero, a menos que el requerido, la Fiscalía de la Nación y la autoridad extranjera consientan prorrogarlo. CONCORDANCIA: NCPP: art. 562 inc. 2.
c. Ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio. 2.
CONCORDANCIA: NCPP: art. 562 inc. 2.
Artículo 535.- Prohibiciones 1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas en aplicación de la asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentes de aquellos especificados en la carta rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación. 2.
La autoridad judicial nacional al aceptar la solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la Fiscalía de la Nación podrá disponer que la información o las pruebas suministradas al Estado requirente se conserven en confidencialidad. Corresponde a la Fiscalía de la Nación realizar las coordinaciones con la autoridad central del país requirente para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes. CONCORDANCIA: NCPP: art. 562 inc. 2.
Artículo 536.- Requisitos y trámite de la carta rogatoria a autoridades extranjeras 1. Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras se harán por escrito y en el idioma del país requerido. Deberán contener las siguientes indicaciones: a. El nombre de la autoridad peruana encargada de la investigación o del juzgamiento;
Artículo 534.- Salvoconducto 1. La comparecencia de toda persona ante la autoridad extranjera, autorizada por la justicia peruana, está condicionada a que se le conceda un salvoconducto, bajo el cual, mientras se encuentre en el Estado requirente, no podrá:
b. El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;
a. Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio nacional; b. Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud;
El salvoconducto cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía por más de quince días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria.
c. Descripción completa de la asistencia que se solicita y, en su caso, remisión de la documentación pertinente; 2.
Cuando no se conozcan las pruebas en particular que quieren obtenerse, se
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487
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 mencionará los hechos que se buscan acreditar. 3.
Corresponde a los jueces y fiscales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, cursar la carta rogatoria a las autoridades extranjeras. Esta se tramitará por intermedio de la Fiscalía de la Nación.
la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, previa aceptación del Estado extranjero, autorizar el traslado del Fiscal o del Juez. La decisión que se emite no es recurrible. 2.
El Fiscal o el Juez dispondrá se forme cuaderno aparte conteniendo copia certificada de los actuados pertinentes que resulten necesarios para determinar la necesidad y urgencia. La resolución que acuerde solicitar la autorización será motivada y precisará las diligencias que deben practicarse en el extranjero.
3.
La Fiscalía de la Nación recibirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la respuesta del Estado requerido sobre la posibilidad de realizarse en su territorio estas diligencias y las anexará a los actuados.
4.
Expedida la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo, dará aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Perú del país donde debe realizarse la diligencia.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 530, 562 inc. 2.
Artículo 537.- Solicitud a las autoridades extranjeras para el traslado del detenido o condenado 1. El Juez de la Investigación Preparatoria o, en su caso, el Juez Penal, a requerimiento del Fiscal o de las otras partes, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el Código y resulte necesaria la presencia de un procesado detenido o de un condenado que en el extranjero está sufriendo privación de la libertad o medida restrictiva de la libertad, podrá solicitar su traslado al Perú a las autoridades de ese país, a fin de que preste testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga en las actuaciones correspondientes. 2.
La solicitud de traslado estará condicionada a la concesión por parte de Estado Peruano del salvoconducto correspondiente y a las exigencias mutuamente acordadas con la autoridad extranjera, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación.
3.
Contra la resolución que emite el Juez procede recurso de apelación con efecto suspensivo. Rige, en lo pertinente, el numeral 2) del artículo 517.
CONCORDANCIAS: C: art. 139 incs. 3 y 5; NCPP:
art. 123 inc. 1.
Artículo 539.- Caso de que autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias en el Perú 1. En caso que autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias en el Perú, lo harán saber a la Fiscalía de la Nación por conducto de su autoridad central o vía diplomática. 2.
La Fiscalía de la Nación derivará la solicitud al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente apersonados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.
3.
Si se acepta la solicitud de la autoridad extranjera, su ejecución está condicionada a que no se afecten derechos y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico peruano. En este caso, prestará a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio Público será
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 413 inc. 2, 416, 517
inc. 2, 562 inc. 2.
SECCIÓN IV LAS DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR Artículo 538.- Práctica de diligencias en el extranjero por Fiscal o Juez peruanos 1. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias en territorio extranjero, el Fiscal Superior o la Sala Penal Superior competente, según corresponda realizarla al Fiscal o al Juez, podrán de acuerdo con
488 GACETA PENAL
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL citado y participará activamente en el procedimiento de ejecución. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 532 inc. 2; LOMP: art. 3
de indultar o conceder amnistía o remitir la pena a la persona condenada. 2.
La Fiscalía de la Nación, previa coordinación con el Ministerio de Justicia, aceptará las decisiones que sobre estos extremos adopte el Estado extranjero, siempre y cuando respete la legislación nacional; y, realizará las necesarias consultas y coordinaciones con el Estado extranjero para que se respete lo dispuesto en el numeral anterior.
3.
De igual manera, el Perú en ningún caso modificará, por su duración, la pena privativa de libertad o la medida privativa de libertad pronunciada por la autoridad judicial extranjera.
SECCIÓN V EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS TÍTULO I LAS PENAS Y LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EFECTIVAS Artículo 540.- Bases y requisitos 1. Las sentencias de la justicia penal nacional que imponen penas privativas de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad a nacionales de otro país podrán ser cumplidas en ese país. Asimismo, las sentencias de la justicia penal extranjera que impongan penas y medidas de seguridad privativas de libertad a peruanos podrán ser cumplidas en el Perú. 2.
3.
Corresponde decidir el traslado de condenados, activo o pasivo, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que hace referencia el artículo 514. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención judicial en los términos establecidos en esta Sección. La ejecución de la sanción del trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas de ejecución o del régimen penitenciario del Estado de cumplimiento. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 398, 399, 514; CP: arts. 29, 74; CEP: pássim; RCEP: pássim.
Artículo 541.- Jurisdicción del Perú sobre la condena impuesta 1. El Perú, cuando acepte el traslado del condenado extranjero, mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. También retendrá la facultad
CONCORDANCIAS: C: arts. 102 inc. 6, 118 inc. 21, 139 inc. 13; NCPP: art. 543 inc. 2; CP: art. 78 inc. 1.
Artículo 542.- Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas 1. El traslado de condenados será posible, si se cumplen las siguientes condiciones: a. Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados; b. Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar; c. Que la parte de la condena del reo que puede cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por lo menos de seis meses; d. Que la sentencia se encuentre firme; e. Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias. Tratándose de Cooperación Judicial Internacional, el condenado que solicite ser trasladado a su país de origen, al amparo de los tratados o convenios internacionales sobre la materia o bajo el principio de reciprocidad, podrá solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente la reducción o exoneración del pago de la reparación civil y multa, siempre que cumpla con los siguientes supuestos: a. Que el agraviado sea únicamente el Estado o en su defecto haya satisfecho
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 completamente la reparación civil fijada expresamente en la sentencia a favor de otros agraviados. b. Acredite razones humanitarias debidamente fundadas o carezca de medios económicos suficientes, previo informe socio-económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore dicha situación.
luego de celebrarse la vista de la causa. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532. 2.
La solicitud estará acompañada de copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar su firmeza y, cuando corresponda, del acuerdo celebrado entre la Fiscalía de la Nación y la respectiva autoridad extranjera sobre los puntos indicados en el artículo 541. Asimismo, debe constar la aceptación expresa del reo prestada con asesoramiento de su abogado defensor. Si se considera que la documentación acompañada es insuficiente se podrá solicitar mayor información u otro informe adicional.
3.
Para tomar la decisión el Juez Penal considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes del reo, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con el Estado donde cumplirá la condena.
4.
Firme que sea la resolución judicial, que tendrá carácter consultiva, se remitirá conjuntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
5.
Cuando la resolución judicial es negativa al traslado, el Gobierno queda vinculado a esa decisión. Si la resolución judicial consultiva es favorable al traslado, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.
La autoridad judicial, previa evaluación de los antecedentes y mediante resolución motivada, podrá aprobar o denegar la solicitud de exoneración y/o reducción del pago de la reparación civil y multa. En el caso de que se trate de reparaciones civiles solidarias, se hará extensivo dicho beneficio a los demás condenados extranjeros, que se encuentran en la misma condición de insolvencia. En el caso de condenados con doble nacionalidad, una de las cuales es la peruana, la pena se cumplirá en el Perú (*). f.
2.
Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos hechos.
Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autoridades centrales, podrá convenirse en el traslado, aunque la duración de la condena sea inferior a la prevista en el literal c) del numeral 1). El acuerdo de la Fiscalía de la Nación requerirá la conformidad del Gobierno, que la recabará previa coordinación con el Ministerio de Justicia. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 543.
Artículo 543.- Trámite para disponer el traslado de extranjero condenado en el Perú 1. La Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo, el cual decidirá en el plazo de cinco días, previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, y
(*)
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 532 inc. 2, 541, 542,
544 inc. 4.
Artículo 544.- Trámite cuando el Perú solicita el traslado del extranjero 1. La solicitud por el Estado Peruano para instar el traslado de un reo extranjero condenado en el país o de un nacional condenado en el extranjero corresponde, en el primer supuesto, al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde cumple la condena; y, en el último supuesto, al Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Lima a instancia del Fiscal en coordinación con la Fiscalía de la Nación.
Texto del literal según modifi catoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 29305 del 22/12/2008.
490 GACETA PENAL
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL 2.
3.
4.
En ambos casos, la Fiscalía designada por la Fiscalía de la Nación formará el cuaderno respectivo, ya sea de oficio o a solicitud del propio condenado. En todo caso se requiere que el condenado haya dado ante la autoridad judicial, y con asistencia de abogado defensor, su libre y expreso consentimiento al traslado, después de ser informado de sus consecuencias, y cumplido con el pago de la reparación civil y demás consecuencias accesorias, salvo los que se encuentren incursos en el artículo 542 inciso e) de este Código (*). El Juzgado Penal Colegiado se pronunciará si corresponde iniciar formalmente la indicada solicitud de traslado. Para ello correrá traslado a las partes personadas por el plazo de cinco días y celebrará la audiencia de vista de la causa en similar plazo. Rige lo dispuesto en los numerales 4) y 5) del artículo anterior.
firme, información completa de haberse cumplido la reparación civil y las demás consecuencias accesorias, información sobre la fecha de llegada al Perú, y explicación de las obligaciones asumidas por el condenado y del control que se requiere de la autoridad peruana, con determinación de la fecha de finalización del control. No se aceptará la solicitud cuando las obligaciones asumidas por el condenado o las medidas de control requeridas contraríen la legislación nacional. 4.
Si el condenado fuere peruano, podrá presentar la solicitud por sí o a través de terceros a su nombre.
5.
Resolverá la solicitud el Juez para la Investigación Preparatoria. Rige, en lo pertinente, los numerales 1) y 2) del artículo 532. En estos casos se requiere informe del Instituto Nacional Penitenciario.
6.
Corresponde a la autoridad peruana informar periódicamente al Estado de condena acerca de la forma en que se lleva a cabo el control. Está obligada a comunicar de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones asumidas, para que el Estado de condena adopte las medidas que correspondan al caso.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 28 inc. 3 lit. c, 543
incs. 4 y 5.
TÍTULO II LAS OTRAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 545.- Penas no privativas de libertad 1. El condenado de nacionalidad peruana por un órgano jurisdiccional extranjero a cumplir una pena de condena condicional o la suspensión del fallo condenatorio, o de prestación de servicios a la comunidad, o de limitación de días libres, o una medida de seguridad no privativa de libertad, podrá cumplirla en el Perú bajo la vigilancia de la autoridad competente. 2.
3.
(*)
La aceptación de la solicitud está condicionada al cumplimiento de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias, y a la aceptación del condenado prestada con asistencia de su abogado defensor. La solicitud de la autoridad extranjera requiere copia certificada de la sentencia
CONCORDANCIA: NCPP: art. 532 incs. 1 y 2.
Artículo 546.- Cumplimiento de penas no privativas de libertad en el Perú 1. El condenado extranjero por un órgano jurisdiccional peruano a cumplir una pena de condena condicional o la suspensión del fallo condenatorio, o de prestación de servicios a la comunidad, o de limitación de días libres, o una medida de seguridad no privativa de libertad, podrá ser cumplido en el país de su nacionalidad. 2.
Las condiciones serán, analógicamente, las establecidas en el artículo anterior.
3.
La solicitud debe ser presentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria. La Fiscalía de la Nación coordinará con la autoridad extranjera los requisitos y condiciones que el Estado de condena establece al respecto, y las remitirá al Juez de la causa para su decisión.
Texto del inciso según modifi catoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 29305 del 22/12/2008.
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491
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 29 inc. 7; CP: arts. 34,
35, 57, 76.
Artículo 547.- Pena de multa y el decomiso 1. Las condenas de multa o la consecuencia accesoria del decomiso dictadas por autoridad judicial extranjera, podrán ser ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad central, cuando: a. El delito fuere de competencia del Estado requirente, según su propia legislación; b. La condena esté firme; c. El hecho que la motiva constituya delito para la Ley peruana, aun cuando no tuviera prescritas las mismas penas;
7.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 530, 532; CP: arts. 41
al 44.
Artículo 548.- Pena de Inhabilitación 1. Las penas de inhabilitación impuestas por un órgano jurisdiccional extranjero serán ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad central, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el numeral 1) del artículo 532. 2.
d. No se trate de un delito político o el proceso se instó por propósitos políticos o motivos discriminatorios rechazados por el Derecho Internacional; e. El condenado no hubiese sido juzgado en el Perú o en otro país por le (sic) hecho que motiva el pedido; y, f. 2.
No se trata de una condena dictada en ausencia.
La autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá convenir con el Estado requirente, sobre la base de reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes obtenidos como consecuencia del procedimiento de ejecución, queden en poder del Estado peruano.
3.
Para todo lo relacionado con la solicitud y el procedimiento necesario para resolver el pedido del Estado requirente, rigen en lo pertinente los artículos 530 y 532.
4.
El procedimiento judicial para la ejecución forzosa de la multa y del decomiso será el previsto en este Código y podrán adoptarse medidas de coerción patrimonial. Intervendrá necesariamente el Fiscal Provincial.
5.
6.
La multa se ejecutará por el monto y las condiciones establecidas en la condena, el cual se convertirá a la moneda nacional o a otra moneda según los acuerdos que se arriben y siempre que no prohíba la legislación nacional. Los gastos que ocasione la ejecución serán de cargo del Estado requirente.
492 GACETA PENAL
El dinero o los bienes obtenidos serán depositados a la orden de la Fiscalía de la Nación, la que los transferirá o entregará a la autoridad central del país requirente o a la que esta designe.
El procedimiento de admisión y el de ejecución, con la intervención necesaria del Fiscal Provincial, será el previsto en los artículos 530 y 532, así como las normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el Código. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 530, 532, 556 inc. 4.
Artículo 549.- Penas de multa e inhabilitación y decomiso objeto de cumplimiento en el extranjero 1. El órgano jurisdiccional peruano que haya impuesto una condena de multa, inhabilitación o decomiso, podrá requerir que se ejecute la condena en un país extranjero. 2.
Las condiciones serán, analógicamente, las establecidas por el numeral 1) del artículo 532.
3.
El procedimiento de admisión y el de ejecución, con la intervención necesaria del Fiscal Provincial, será el previsto en los artículos 530 y 532, así como las normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el Código. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 488 al 496, 530, 532;
CP: arts. 36 al 40, 41 al 44.
SECCIÓN VI LA ENTREGA VIGILADA Artículo 550.- Disposición de entrega vigilada al exterior 1. La Fiscalía Provincial del lugar donde ocurra el hecho, previa coordinación con
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL la Fiscalía de la Nación y mediando solicitud expresa y motivada de la autoridad competente extranjera, podrá autorizar la entrega vigilada con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos de naturaleza internacional o transnacional y de entablar acciones penales contra ellas. 2.
La entrega vigilada se acordará mediante una Disposición, que se guardará en reserva, y que se comunicará a la autoridad central extranjera o, por razones de urgencia, a la autoridad que ha de realizar la investigación.
3.
La Disposición determinará, según el caso, que las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado puedan ser interceptadas, y autorizadas a proseguir intactas o a sustituir su contenido, total o parcialmente.
4.
Corresponde al Fiscal Provincial conducir, con la activa intervención de la Policía Nacional, todo el procedimiento de entrega vigilada.
atribución que corresponde al Ministerio Público de promover la acción penal en el país, en caso el procedimiento de entrega vigilada dé resultados positivos. CONCORDANCIA: LOMP: art. 3.
Artículo 553.- Autorización para utilizar la entrega vigilada 1. La Fiscalía que investiga un delito previsto en el artículo 340, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación, podrá autorizar se solicite a la autoridad extranjera competente la utilización de la entrega vigilada. 2.
CONCORDANCIAS: NCPP: art. 340.
SECCIÓN VII
CONCORDANCIA: NCPP: art. 60 inc. 2.
COOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Artículo 551.- Entrega vigilada y protección de la jurisdicción nacional 1. La Disposición que autoriza la entrega vigilada del bien delictivo se adoptará caso por caso. 2.
3.
Los gastos que en territorio nacional demande este mecanismo de cooperación serán de cuenta del Ministerio Público. Sin embargo, la Fiscalía de la Nación está facultada para arribar a un acuerdo específico sobre la materia.
Artículo 552.- Función de la Fiscalía de la Nación 1. La Fiscalía de Nación establecerá, en coordinación con la autoridad competente extranjera, el procedimiento mutuamente convenido para la entrega vigilada. 2.
TÍTULO I ASPECTOS GENERALES Artículo 554.- Ámbito de la Cooperación 1. Los actos de cooperación del Perú con la Corte Penal Internacional son: a. La detención y entrega de personas; b. La detención provisional;
La Fiscalía de la Nación cuidará que el ámbito de la jurisdicción nacional no se limite indebidamente. CONCORDANCIA: NCPP: art. 122 inc. 2.
Asimismo, precisará, con pleno respeto a la vigencia de Ley penal nacional, la
En virtud de la urgencia podrá utilizarse el canal directo con la autoridad central del país requerido o, con autorización de ella, con el órgano que de inmediato tendrá a su cargo la ejecución de dicha técnica de cooperación.
c. Los actos de cooperación previstos en el artículo 93 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. 2.
Asimismo, en cuanto no estén incluidos específicamente en dicha norma internacional, procede otorgar asistencia en los supuestos previstos en los literales b) al m) del numeral 1) del artículo 511, así como en lo relativo a la ejecución de penas impuestas a nacionales por la Corte Penal Internacional. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 511 inc. 1 lits. b-m, 562
inc. 1; ECPI: art. 93.
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493
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Artículo 555.- Trámite inicial de las solicitudes de Cooperación 1. Las solicitudes de cooperación de un órgano de la Corte Penal Internacional serán recibidas vía diplomática y remitidas inmediatamente a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central. También pueden cursarse directamente a la Fiscalía de la Nación. 2.
La Fiscalía de la Nación cursará al Juez de la Investigación Preparatoria las solicitudes de cooperación de detención y entrega, de detención provisional, y de todas aquellas establecidas en el artículo 511.
3.
Si el acto de cooperación consiste en: a) la identificación y búsqueda de personas u objetos; b) la realización de exhumaciones y el examen de cadáveres y fosas comunes; y, c) la identificación y determinación del paradero de bienes delictivos, corresponderá su admisión y ejecución al Fiscal Provincial del lugar de la diligencia. Si la solicitud, a su vez, exige la realización de inspecciones oculares; el congelamiento o la incautación de bienes delictivos, el Fiscal Provincial instará al Juez de la Investigación Preparatoria dicte la resolución autoritativa que corresponda. Salvo que requiera autorización jurisdiccional, el Fiscal Provincial estará encargado de la conducción de las labores de protección de víctimas y testigos.
4.
Cuando fuera necesario, y el interés de la justicia lo exige, las autoridades nacionales que intervienen en un acto de cooperación estarán obligadas a preservar el secreto de las actuaciones en que intervengan. Con especial énfasis se entenderán secretas las diligencias en tanto ellas puedan afectar la seguridad e integridad corporal y psicológica de los investigados, de las víctimas, de los posibles testigos y de sus familiares.
mediante resolución o disposición consultiva –según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente– los motivos de la probable colisión y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la Fiscalía de la Nación. 2.
La Fiscalía de la Nación realizará las consultas indispensables con la Corte Penal Internacional a fin de resolver la cuestión. A su finalización, la Fiscalía de la Nación se pronunciará, pudiendo fijar en coordinación con la Corte Penal Internacional el ámbito posible de la cooperación que se le daría a la misma, aclarar los puntos de cuestionamiento de la decisión fiscal o judicial o dictar cualquier otra recomendación que considere conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez competente decidirán lo que considere arreglado a derecho, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
3.
Si la cooperación consiste en la presentación de documentos, informaciones o divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se procederá conforme a los numerales anteriores. En este caso, la Fiscalía de la Nación coordinará con los Ministerios u Órganos del Estado involucrados e iniciará las consultas con la Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial acuerda que es imposible cumplir el acto de cooperación solicitado, comunicará su resolución a la Fiscalía de la Nación y esta a la Corte Penal Internacional.
4.
La Fiscalía de la Nación, en sus relaciones con la Corte Penal Internacional, informará de las normas de derecho interno y de los requisitos necesarios para el debido cumplimiento de los actos de cooperación solicitados. CONCORDANCIA: LOMP: art. 3.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 29 inc. 7, 123 inc. 1,
511, 562 inc. 1.
TÍTULO II Artículo 556.- Consultas y acuerdos con la Corte Penal Internacional 1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la Corte Penal Internacional puede vulnerar una norma de orden público y un principio fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su admisión y desarrollo, previamente, expresará
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LA DETENCIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS Y LA DETENCIÓN PROVISIONAL Artículo 557.- Recepción y trámite 1. Una vez que la Fiscalía de la Nación reciba la solicitud de detención y entrega,
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL con todos los documentos que hace referencia el artículo 91 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, remitirá las actuaciones al Juez de la Investigación Preliminar del lugar donde se encuentre el requerido, con conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema. 2.
El Juez de la Investigación Preparatoria, inmediatamente, expedirá mandato de detención.
3.
Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la oficina local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial y dando cuenta del hecho a la Fiscalía de la Nación, le tomará declaración, informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de entrega, entregándole copia de la misma. Asimismo, le hará saber del derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere conveniente en orden al contenido de la solicitud de entrega, incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la justicia internacional, o reservarse su respuesta para la audiencia de control de la entrega. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un intérprete.
4.
Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a una audiencia pública, con citación del requerido, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que nombre la Corte Penal Internacional y, de ser el caso, el representante que designe la embajada del país del que es nacional el detenido. Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de entrega, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la solicitud de entrega, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de entrega, el detalle del contenido de la solicitud de entrega y la glosa de documentos y elementos de prueba que deben acompañarse al efecto. Luego el detenido, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y se someterá al interrogatorio de los participantes. A continuación estos
alegarán por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. 5.
La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás participantes personados, señalará fecha para la audiencia de entrega. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del requerido. Si este concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia.
6.
Si el detenido contestara la solicitud de entrega, alegando la ocurrencia de cosa juzgada, sin perjuicio de la continuación del trámite, el Juez de la Investigación Preparatoria formará cuaderno con copia certificada de lo actuado y lo elevará a la Fiscalía de la Nación, la cual inmediatamente consultará a la Corte Penal Internacional para que informe si hubo decisión de admisibilidad de la causa. El expediente principal, en el estado en que se encuentre, quedará suspendido hasta la respuesta de la Corte Penal Internacional. En este caso: a. Si la causa fue admitida, la autoridad judicial dará curso al pedido de detención y entrega; b. Si estuviese pendiente la decisión sobre la admisibilidad, la autoridad judicial podrá determinar la suspensión del procedimiento de entrega, a la espera de la decisión de la Corte Penal Internacional.
7.
Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del detenido, realizadas sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la justicia penal internacional, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona correcta y ponerla en conocimiento de la Fiscalía
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 de la Nación y de la Sala Penal de la Corte Suprema. Esta decisión, aun cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior. 8.
El requerido, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser entregado a la Corte Penal Internacional. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la entrega, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 24 lit. f; NCPP: arts. 27
inc. 1, 413 inc. 2, 416, 558 inc. 5; ECPI: art. 91.
Artículo 558.- Resolución Suprema y Ejecución 1. La decisión sobre la entrega será mediante Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros, que será puesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y la Corte Penal Internacional por la vía diplomática. Si la resolución consultiva de la Corte Suprema es por la denegación de la entrega, así lo declarará el Poder Ejecutivo. En caso contrario, el Poder Ejecutivo puede dictar la decisión que corresponda. Si esta es denegatoria de la entrega, la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL. 2.
Decidida definitivamente la solicitud de entrega, la Corte Penal Internacional podrá dar curso a otra solicitud por el mismo hecho, si la denegación se fundó en defectos de forma.
3.
La Corte Penal Internacional deberá efectuar el traslado del detenido en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atento a la solicitud de la Corte Penal Internacional, cuando esta se viera imposibilitada de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento, el detenido será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.
4.
La Corte Penal Internacional, si absuelve a la persona entregada, comunicará al
496 GACETA PENAL
Perú tal hecho y le enviará copia autenticada de la sentencia. 5.
La Corte Penal Internacional solicitará al Perú la dispensa del numeral 1) del artículo 101 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Previamente celebrará consultas con la Fiscalía de la Nación. La solicitud de dispensa será cursada directamente a la Sala Penal de la Corte Suprema. Rige, en lo pertinente, el numeral 4) del artículo anterior y las demás normas siguientes. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 557 inc. 4, 559, 560, 561; ECPI: art. 101 inc. 1.
Artículo 559.- Plazo de la detención y libertad provisional 1. La detención, en ningún caso, puede exceder de noventa días. Vencido el plazo sin haber resuelto la solicitud de entrega, se dispondrá por la autoridad judicial su inmediata libertad, sin perjuicio de imponer las medidas restrictivas o de control que discrecionalmente se acuerden; asimismo, se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte. 2.
El detenido puede solicitar libertad provisional ante el órgano jurisdiccional que, en ese momento, conozca de la solicitud de entrega. Presentada la solicitud, la autoridad judicial dará cuenta de la misma a la Fiscalía de la Nación, la que se comunicará con la Corte Penal Internacional para que dé las recomendaciones necesarias.
3.
El órgano jurisdiccional, para resolver la solicitud de libertad provisional tendrá en consideración las recomendaciones de la Corte Penal Internacional. Esta será concedida si se presentan circunstancias que la justifiquen y si existen garantías suficientes para la realización de la entrega. En este caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá el pasaporte del requerido, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde para impedir la fuga y asegurar la realización de la entrega. Se seguirá, en lo pertinente, el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva. CONCORDANCIA: NCPP: art. 558.
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL Artículo 560.- Detención provisional con fines de entrega 1. A solicitud de la Corte Penal Internacional, el Juez de la Investigación Preparatoria, cumplidos los requisitos que establece el artículo 92 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dictará mandato de detención provisional con fines de entrega. 2.
El detenido provisionalmente podrá consentir en su entrega antes de que transcurra el plazo estipulado en el numeral anterior. Rige, en lo pertinente, el numeral 6) del artículo 521.
4.
Ejecutada la detención provisional, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona detenida en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquel no designa uno de su confianza. La detención cesará si se comprobase que el detenido no es la persona reclamada.
LOMP: art. 3.
TÍTULO III LOS DEMÁS ACTOS DE COOPERACIÓN Artículo 562.- Asistencia Judicial 1. La Fiscalía de la Nación cursará a la autoridad que corresponda, de conformidad con el artículo 555, las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional establecidas en el literal b) del numeral 1) y en el primer extremo del numeral 2) del artículo 554. 2.
El trámite que seguirán las solicitudes es el previsto, en lo pertinente, en los artículos 532 a 537.
3.
El traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole, requerirá que el detenido preste su libre consentimiento, con el concurso de un abogado defensor, y que se asegure al trasladado no ser detenido o enjuiciado con base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio.
4.
Si existen concurrencia entre solicitudes de asistencia judicial con otro país, la autoridad judicial inmediatamente dará cuenta a la Fiscalía de la Nación a fin que establezca las consultas con la Corte Penal Internacional y el Estado requirente, a fin de dar debido cumplimiento. El trámite se reanudará a las resultas de la comunicación que curse la Fiscalía de la Nación como consecuencia de las consultas entabladas al respecto. Se tendrá en consideración lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 93 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
5.
La solicitud de la Corte Penal Internacional que originara dificultades de ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, será comunicada por la autoridad a cargo de la misma a la Fiscalía de la
El detenido liberado porque no se presentó a tiempo la solicitud de entrega, puede ser nuevamente detenido, si la solicitud de entrega y los documentos que lo juzgan fuesen recibidos en una fecha posterior. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. IX, inc. 1, 521 inc. 6,
558; ECPI: art. 92.
Artículo 561.- Concurrencia de solicitud de entrega y demanda de extradición 1. Habiendo concurrencia entre la solicitud de entrega y una demanda de extradición relativa a la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte Penal Internacional ha pedido la entrega, la autoridad competente, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación, notificará el hecho a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente. La Fiscalía de la Nación establecerá las consultas correspondientes para una decisión en armonía con el artículo 90 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. El resultado de su intervención será comunicado por escrito a la autoridad judicial. 2.
La demanda de extradición en trámite quedará pendiente hasta la decisión sobre la solicitud de entrega.
La solicitud de entrega prevalecerá sobre la demanda de extradición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. CONCORDANCIAS: NCPP: art. 558; ECPI: art. 90;
El detenido será puesto en libertad si la Fiscalía de la Nación no hubiese recibido la solicitud de entrega y los documentos que correspondan en el plazo de sesenta días de la fecha de detención.
3.
5.
3.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
497
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Nación a fin de que inicie consultas con la Corte Penal Internacional, en los siguientes casos:
de cooperación a la Fiscalía de la Nación, la cual previas coordinaciones con aquella, la derivará al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.
a. Si la información fuese insuficiente para la ejecución de la solicitud; b. Si fuere imposible ubicara la persona buscada, dentro de la solicitud de entrega; c. Si la ejecución de la solicitud, conforme a sus propios términos, estuviere en aparente conflicto con una obligación asumida por el Perú con otro Estado, por medio de un Tratado. 6.
En caso que la ejecución de una solicitud de asistencia interfiera una investigación o enjuiciamiento en curso de un hecho distinto del que es materia de la solicitud de la Corte Penal Internacional, podrá aplazarse la ejecución por el tiempo que se acuerde con la Corte Penal Internacional. En todo caso, la autoridad judicial, luego de declarar la presencia de una interferencia, dará cuenta a la Fiscalía de la Nación, a fin de que inicie consultas con la Corte para determinar, alternativamente, el plazo del aplazamiento, la ejecución de la solicitud bajo ciertas condiciones o, en su caso, para acordar medidas de protección de pruebas o de testigos, durante el lapso del aplazamiento. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 532 al 537, 554 inc. 1 lit. b, 554 inc. 2, 555; ECPI: arts. 93 inc. 9, 95.
Artículo 563.- Cooperación con el Fiscal de la Corte Penal Internacional 1. El Fiscal de la Corte Penal Internacional, de conformidad con el artículo 54 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, podrá solicitar los actos de cooperación previstos en el artículo anterior, que se tramitarán y ejecutarán conforme a las reglas establecidas en dicha norma. En todo caso, antes de solicitar formalmente el acto de coordinación consultará con la Fiscalía de la Nación, a fin de establecer las condiciones de operatividad y eficacia de la solicitud que pretenda. 2.
El Fiscal de la Corte Penal Internacional podrá realizar en territorio nacional las diligencias de investigación que considere conveniente y se encuentren autorizadas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. A este efecto, cursará la solicitud
498 GACETA PENAL
3.
Si se acepta la solicitud de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, en tanto se cumplan los presupuestos y las condiciones establecidas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, su ejecución está condicionada a que no se afecten derechos y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico peruano. En caso afirmativo, prestará a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio Público será citado y participará activamente en el procedimiento de ejecución. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 532 inc. 2, 562; ECPI:
art. 54.
Artículo 564.- Restricciones a la divulgación y gastos 1. Se aplican a todas las solicitudes de cooperación las restricciones previstas para impedir la divulgación de información confidencial relacionada con la defensa o la seguridad nacional. 2.
Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes de cooperación corren por cuenta del Estado peruano, con las excepciones estipuladas en el artículo 100 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. CONCORDANCIA: ECPI: art. 100.
TÍTULO IV LA EJECUCIÓN DE LA PENA Artículo 565.- Cumplimiento de penas impuestas a nacionales 1.
El Estado Peruano podrá manifestar a la Corte Penal Internacional su disposición
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL arreglo al artículo 111 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
para recibir condenados de nacionalidad peruana. Esta decisión requiere informe favorable de la Fiscalía de la Nación y Resolución Suprema del Sector Justicia con aprobación del Consejo de Ministros. 2.
El Estado Peruano iniciará consultas con la Corte Penal Internacional para determinar el ámbito de la ejecución de las penas y la aplicación del régimen jurídico de su aplicación, así como las bases de la supervisión que compete a la Corte Penal Internacional.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 41 al 44, 547; LOMP:
art. 71; ECPI: art. 511.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 566.- Ejecución de las penas 1. Si la pena es privativa de libertad, la Fiscalía de la Nación en coordinación con el Ministerio de Justicia, comunicarán a la Corte Penal Internacional el establecimiento penal de cumplimiento de la pena. Se acompañará copia autenticada de la sentencia.
Primera.- Vigencia del Código Procesal Penal 1. El Código Procesal Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal.
2.
2.
El día 1 de julio de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación creada por el Decreto Legislativo Nº 958. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva de este Código (*).
3.
El mencionado Decreto Legislativo establecerá, asimismo, las disposiciones transitorias y las referidas al tratamiento de los procesos seguidos con arreglo a la legislación anterior.
4.
No obstante lo dispuesto en el numeral 2, el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468 - 471 y el Libro Sétimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código, excepto las contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposición Modificatoria, que entrarán en vigencia el 1 de julio de 2006 (*).
5.
DEROGADO (**).
6.
Los artículos 259 y 260 entran en vigencia en todo el país el 1 de julio de 2009 (***).
La ejecución de la pena privativa de libertad dependerá del Acuerdo expreso a que llegue el Estado Peruano con la Corte Penal Internacional. La pena no puede ser modificada por la jurisdicción peruana. Todo pedido de revisión, unificación de penas, beneficios penitenciarios, traslado para la detención en otro país y otros incidentes de ejecución, así como los recursos, son de competencia exclusiva de la Corte Penal Internacional. El interno podrá dirigir los pedidos a la Fiscalía de la Nación, órgano que los trasladará inmediatamente a la Corte Penal Internacional.
3.
Las autoridades nacionales permitirán la libre y confidencial comunicación del sentenciado con la Corte Penal Internacional.
4.
Las penas de multa y el decomiso de bienes impuestos por la Corte Penal Internacional podrán ser ejecutadas por la jurisdicción nacional. Rige, en lo pertinente, el artículo 547.
5.
En caso de evasión del condenado, se dará cuenta a la Corte Penal Internacional a través de la Fiscalía de la Nación, que iniciará consultas para proceder con
(*) (**) (***)
Texto del numeral según modifi catoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28671 del 31/01/2006. Numeral derogado por el artículo 7 de la Ley Nº 28671 del 31/01/2006. Inciso incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29372 del 09/06/2009.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
499
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 prevé este Código en el plazo y mediando las coordinaciones que establecerán las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 205 al 210, 468 al 471, 508 al 566; D. Leg. Nº 958: pássim; 2ª disp. modif. incs. 5 al 7.
Segunda.- Normas generales de aplicación 1. Al entrar en vigencia este Código según las previsiones de la Disposición anterior, los procesos en trámite se regirán por las normas que se establezcan en las normas complementarias y de implementación de este cuerpo normativo. 2.
En todo caso, salvo disposición expresa en contrario, continuarán rigiéndose por la norma procesal anterior las reglas de competencia, los recursos impugnatorios interpuestos, los actos procesales que se encuentren en vía de ejecución, y los plazos que hubieran empezado a computarse.
CONCORDANCIAS: NCPP: arts. 247 al 252 , 472 al 481.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS Primera.- Control del Ministerio Público de los bienes incautados 1. Corresponde al Ministerio Público la supervisión de los organismos que por Ley se han creado o habilitado para el depósito, administración y disposición durante el proceso de bienes incautados. 2.
CONCORDANCIA: NCPP: 1ª disp. final.
El Fiscal de la Nación dictará las normas reglamentarias que hagan efectiva la supervisión de dichas entidades por el Ministerio Público (*). CONCORDANCIAS: NCPP: art. 318.
Tercera.- Vigencia de requisitos de procedibilidad Siguen vigentes las disposiciones legales que consagran requisitos de procedibilidad o imponen autorizaciones o informes previos de órganos públicos para disponer la formalización de la investigación preparatoria.
Segunda.- Modificaciones de normas procesales Los artículos de las normas que a continuación se señalan, quedan redactados según el tenor siguiente: 1.
DEROGADO (**).
2.
“Artículo 4, Decreto Supremo Nº 006-97JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Denuncia Policial
CONCORDANCIAS: CP: art. 215 segundo párrafo;
LPT: art. 7.
Cuarta.- Normas Reglamentarias 1. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentará los alcances del proceso por colaboración eficaz previsto en la Sección VI del Libro Quinto “Los procesos especiales” de este Código. Asimismo, hará lo propio respecto de las medidas de protección, prevista en el Título V de la Sección II “La Prueba” del Libro Segundo “La actividad procesal”. 2.
(*) (**)
Los órganos de Gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público, asimismo, dictarán las normas reglamentarias que
1. La Policía Nacional, en todas sus delegaciones, recibirá las denuncias por violencia familiar y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, realizará las investigaciones que correspondan, bajo la conducción del Ministerio Público, y practicará las notificaciones a que hubiere lugar. 2. Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos
El numeral 4 de la primera disposición final del Código Procesal Penal de 2004 dispuso la entrada en vigencia de esta disposición modificatoria a partir del 01/02/2006. Numeral derogado por el artículo único de la Ley Nº 28395 del 23/11/2004.
500 GACETA PENAL
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita” (*). 3.
“Artículo 6, Decreto Supremo Nº 00697-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Investigación Preliminar Policial 1. La investigación preliminar policial se sigue de oficio, independientemente del denunciante, bajo la conducción del Ministerio Público. 2. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima, con conocimiento del Ministerio Público brindará las garantías necesarias en resguardo de su integridad” (**).
4.
Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo” (****). 6.
1.
2.
El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar” (*****).
7.
“Artículo 19, Ley Nº 28008. Competencia del Ministerio Público Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el curso de sus actuaciones la Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que corresponda” (******).
8.
“Artículo 19, Decreto Legislativo Nº 701. El ejercicio de la acción penal es de oficio. Cuando la Comisión estimara que se ha infringido el artículo 232 del C.P. pondrá
“Artículo 8, Decreto Supremo Nº 00697-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). El Informe Policial 1. El Informe Policial será remitido, según corresponda, al Juez de Paz o al Fiscal Provincial en lo Penal o al Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley. 2. La parte interesada podrá igualmente pedir copia del Informe Policial para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado que conociera de un proceso sobre la materia o vinculado a esta” (***).
5.
“Artículo 7, Decreto Legislativo Nº 813. Requisito de procedibilidad 1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo. 2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el
(*)
“Artículo 8, Decreto Legislativo Nº 813. Investigación y promoción de la acción penal El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.
El numeral 4 de la primera disposición final del Código Procesal Penal numeral 2 de esta disposición modificatoria a partir del 01/02/2006. (**) El numeral 4 de la primera disposición final del Código Procesal Penal numeral 3 de esta disposición modificatoria a partir del 01/02/2006. (***) El numeral 4 de la primera disposición final del Código Procesal Penal numeral 4 de esta disposición modificatoria a partir del 01/02/2006. (****) El numeral 4 de la primera disposición final del Código Procesal Penal numeral 5 de esta disposición modificatoria a partir del 01/07/2006. (*****) El numeral 4 de la primera disposición final del Código Procesal Penal numeral 6 de esta disposición modificatoria a partir del 01/07/2006. (******) El numeral 4 de la primera disposición final del Código Procesal Penal numeral 7 de esta disposición modificatoria a partir del 01/07/2006.
de 2004 dispuso la entrada en vigencia del de 2004 dispuso la entrada en vigencia del de 2004 dispuso la entrada en vigencia del de 2004 dispuso la entrada en vigencia del de 2004 dispuso la entrada en vigencia del de 2004 dispuso la entrada en vigencia del
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501
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 tal hecho en conocimiento del Ministerio Público” (*).
2.
El Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 638, y las demás normas ampliatorias y modificatorias.
3.
Todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.
Tercera.- Disposición Derogatoria.- Quedan derogados: 1.
(*)
El Código de Procedimientos Penales, promulgado por Ley Nº 9024 y las demás normas ampliatorias y modificatorias.
CONCORDANCIA: C: art. 99.
El numeral 4 de la primera disposición final del Código Procesal Penal de 2004 dispuso la entrada en vigencia del numeral 8 de esta disposición modificatoria a partir del 01/07/2006.
502 GACETA PENAL
CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL D. LEG. Nº 654 (02/08/1991)
TÍTULO PRELIMINAR Artículo I.- Contenido y alcance Este Código, de acuerdo con el artículo 234 de la Constitución Política del Perú (*), regula la ejecución de las siguientes penas dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes: 1. Pena privativa de libertad 2. Penas restrictivas de libertad 3. Penas limitativas de derechos. Comprende también, las medidas de seguridad. Artículo II.- Objetivo La ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. La misma regla se aplica al procesado, en cuanto fuera pertinente. Artículo III.- Respeto a la dignidad del interno La ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los procesados están exentas de tortura o trato inhumano o humillante y de cualquier otro acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno. Artículo IV.- Sistema progresivo El tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo. Artículo V.- Respeto a los derechos del interno El régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos del interno no afectados por la condena. Está prohibida toda discriminación racial, social, política, religiosa, económica, cultural o de cualquier otra índole.
(*)
(**)
Artículo VI.- Participación en el tratamiento y asistencia del interno La sociedad, las instituciones y las personas participan en forma activa en el tratamiento del interno y en acciones de asistencia postpenitenciaria. Artículo VII.- Del condenado extranjero La transferencia de personas extranjeras o nacionales condenadas por jueces peruanos para el cumplimiento de las penas impuestas en su país de origen o en el de su residencia habitual se regirá por los tratados o convenios internacionales sobre la materia y el principio de reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas. No se autorizará la transferencia de aquellos que se encuentren condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria o del agente que actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales en los que el Perú es parte. La transferencia se autorizará mediante Resolución Suprema (**). Artículo VIII.- Retroactividad benigna e interpretación favorable de la ley La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno. Artículo IX.- Protección a la madre interna La interna gestante o madre y los hijos menores de esta que conviven con ella gozan de amplia protección del Sistema Penitenciario.
La referencia es a la Constitución de 1979. El inciso 22) del artículo 139 de la vigente Constitución Política de 1993 recoge el texto del segundo párrafo del artículo 234 de la Constitución anterior, pero suprime la referencia al Código de Ejecución Penal. Texto según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 27090 del 22/04/1999.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
505
CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL Artículo X.- Agotamiento de disposiciones de las Naciones Unidas El Sistema Penitenciario acoge las disposiciones, conclusiones y recomendaciones de las Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente.
TÍTULO I
Artículo 7.- Derecho de los internos para agruparse Los internos pueden formar agrupaciones culturales o deportivas y aquellas que el reglamento autorice. Artículo 8.- Derecho de comunicar su traslado a otro establecimiento El interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso o su traslado a otro establecimiento penitenciario.
EL INTERNO
TÍTULO II Artículo 1.- Goce de derechos El interno goza de los mismos derechos que el ciudadano en libertad sin más limitaciones que las impuestas por la ley y la sentencia respectiva. Artículo 2.- Ingreso por mandato judicial El interno ingresa al establecimiento penitenciario solo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley. Es ubicado en el establecimiento que determina la administración penitenciaria. Artículo 3.- Ambiente y tratamiento El interno ocupa un ambiente adecuado y está sujeto a tratamiento integral desde su ingreso hasta su liberación. Artículo 4.- Derecho a ser llamado por su nombre El interno debe ser llamado por su nombre. Artículo 5.- Obligaciones del interno El interno debe observar las disposiciones sobre orden, aseo y disciplina. Artículo 6.- Examen del estado fisicomental del interno Al ingresar al establecimiento penitenciario, el interno es examinado por el servicio de salud para conocer su estado físico y mental. Si se encuentra huellas de maltratos físicos, se comunica inmediatamente al representante del Ministerio Público y, en su caso, al juez competente.
(*)
RÉGIMEN PENITENCIARIO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 9.- Información al interno de sus derechos y obligaciones Al ingresar a un establecimiento penitenciario, el interno es informado de sus derechos y obligaciones y se le entrega una cartilla con las normas de vida que rigen en el establecimiento. Si es analfabeto, dicha información le es proporcionada oralmente. Artículo 10.- Ficha y expediente de identificación personal Cada interno tiene una ficha de identificación penológica y un expediente personal respecto a su situación jurídica y tratamiento penitenciario. Tiene derecho a conocer y ser informado de dicho expediente. Artículo 11.- Criterios para la separación de los internos Los internos están separados de acuerdo a los siguientes criterios básicos: 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Los varones de las mujeres Los procesados de los sentenciados Los primarios de los que no lo son Los menores de veintiún años de los de mayor de edad Los vinculados a organizaciones criminales de los que no lo están; y, Otros que determine el Reglamento (*).
Inciso incorporado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 984, del 22/07/2007.
506 GACETA PENAL
RÉGIMEN PENITENCIARIO Artículo 11-A.- Ubicación de internos en un establecimiento penitenciario En los establecimientos transitorios y otros que hagan sus veces, la Junta Técnica de Clasificación encargada de determinar el establecimiento penitenciario que corresponde a un interno, incorporará como criterio de evaluación, si el interno se encuentra o no vinculado a una organización criminal, en cuyo caso optará por un establecimiento que ofrezca razonables condiciones de seguridad (*).
separados obligatoriamente de los demás internos.
Artículo 11-B.- Clasificación de internos en un régimen penitenciario Los internos que tengan la condición de procesados estarán sujetos a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario. Excepcionalmente y previo informe debidamente fundamentado del Órgano Técnico de Tratamiento, podrán ser ubicados en alguna de las etapas del Régimen Cerrado Especial.
Artículo 12.- Formas de alojamiento El interno es alojado en ambiente, individual o colectivo, de acuerdo al tratamiento que le corresponda.
La vinculación del interno a una organización criminal y la evaluación de su perfil personal, fundamentan su ubicación en una de las etapas del Régimen Cerrado Especial (*). Artículo 11-C.- Clasificación de internos en el régimen cerrado ordinario En los establecimientos penitenciarios sujetos al Régimen Cerrado Ordinario previstos en el presente Código y su Reglamento, los internos deberán ser clasificados en las siguientes etapas: a.
Máxima seguridad;
b.
Mediana seguridad; y,
c.
Mínima seguridad.
En la etapa de Máxima Seguridad, el interno se encuentra sujeto a estricta disciplina y mayor control. Los internos procesados o sentenciados vinculados a organizaciones criminales que no hayan sido clasificados en el Régimen Cerrado Especial, necesariamente serán ubicados en la etapa de Máxima Seguridad. Los internos clasificados en las etapas de Máxima o Mediana Seguridad, deberán permanecer recluidos preferentemente en áreas separadas. Los internos clasificados en la etapa de Mínima Seguridad, deberán estar
(*)
Para la progresión de una etapa a otra, el interno requerirá de tres (3) evaluaciones favorables continuas, que serán realizadas por el Órgano Técnico de Tratamiento de cada establecimiento penitenciario. La evaluación será continua, y cada seis meses se consolidará en el informe correspondiente (*).
Artículo 13.- Custodia de objetos de valor del interno Todo objeto de valor, salvo los de uso personal que lleve consigo el interno, previo inventario, podrá quedar bajo custodia de la Administración Penitenciaria o será entregado a la persona que aquel determine. Artículo 14.- Derecho del interno a formular peticiones El interno tiene derecho a formular quejas y peticiones ante el director del establecimiento penitenciario. En caso de no ser atendido, el interno puede recurrir, por cualquier medio, al representante del Ministerio Público. Artículo 15.- Revisión y registro de pertenencias o ambiente del interno Las revisiones y registros del interno, de sus pertenencias o del ambiente que ocupa, se realizan en presencia del director o subdirector y del jefe de seguridad del establecimiento, si son de rutina. En el caso de ser súbitas o extraordinarias, debe contarse con la presencia del representante del Ministerio Público. Artículo 16.- Vestuario del interno El interno tiene derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean adecuadas, o preferir las que le facilite la Administración Penitenciaria. Estas prendas deberán estar desprovistas de todo distintivo que pueda afectar su dignidad.
Artículo incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 984, del 22/07/2007.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
507
CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL Cuando el interno sale del establecimiento penitenciario, usa prendas de vestir que no destaquen su condición de tal. Artículo 17.- Alimentación del interno La Administración Penitenciaria proporciona al interno la alimentación preparada que cumpla con las normas dietéticas y de higiene establecidas por la autoridad de salud.
Artículo 24.- Clasificación de las faltas disciplinarias Las faltas disciplinarias se clasifican en graves y leves. Se sancionan sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. Artículo 25.- Faltas disciplinarias graves Son faltas graves: 1.
Impedir o entorpecer el tratamiento de los demás internos.
2.
Poner en peligro su propia seguridad, la de los otros internos o la del establecimiento penitenciario.
3.
Interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad.
4.
Poseer o consumir drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5.
Poseer armas, explosivos o cualquier objeto de uso prohibido en el establecimiento penitenciario.
La orden de libertad es cumplida de inmediato, bajo responsabilidad del director del establecimiento penitenciario.
6.
Realizar actos contrarios a la moral.
7.
Instigar o participar en motines, huelgas o desórdenes colectivos.
Artículo 20.- Certificado de libertad Al momento de su liberación, se entrega al interno un certificado de libertad.
8.
Intentar evadirse del establecimiento penitenciario.
9.
Agredir a cualquier persona que se encuentre en el establecimiento penitenciario.
Artículo 18.- Participación del interno en actividades educativas, recreativas y otras Dentro del establecimiento penitenciario se promueve y estimula la participación del interno en actividades de orden educativo, laboral, recreativo, religioso y cultural. Artículo 19.- Otorgamiento de libertad del interno La libertad de los internos solo puede ser otorgada por la autoridad competente y en la forma prevista por la ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
10. Negarse a ingerir alimentos como acto de protesta o rebeldía.
DISCIPLINA
11. Negarse a asistir a diligencias judiciales en forma injustificada.
Artículo 21.- Objetivo del régimen disciplinario El régimen disciplinario tiene por objeto la convivencia pacífica de los internos y mantener el orden en los establecimientos penitenciarios.
12. Cometer cualquier otro acto similar previsto en el reglamento.
Artículo 22.- Formas del régimen disciplinario El régimen disciplinario es riguroso en los establecimientos penitenciarios cerrados y se atenúa en los establecimientos penitenciarios semiabiertos y abiertos, tendiendo hacia la autodisciplina del interno. Artículo 23.- Falta disciplinaria Incurre en falta disciplinaria el interno que infringe las disposiciones establecidas en este capítulo.
508 GACETA PENAL
Artículo 26.- Faltas disciplinarias leves Son faltas disciplinarias leves: 1.
Negarse a trabajar o a asistir a las actividades educativas, sin justificación.
2.
Transitar o permanecer en zonas prohibidas del establecimiento penitenciario sin autorización.
3.
Emplear palabras soeces o injuriosas en el trato con las demás personas.
4.
Dañar o dar mal uso a las instalaciones del establecimiento penitenciario.
5.
Incumplir las disposiciones sobre alojamiento, higiene, aseo, horario, visitas, comunicaciones, traslados y registros.
RÉGIMEN PENITENCIARIO 6.
No presentarse cuando sea requerido por las autoridades del establecimiento penitenciario.
7.
Incumplir las demás disposiciones sobre el régimen penitenciario que indique el reglamento.
Artículo 27.- Clases de sanciones Solo pueden imponerse las siguientes sanciones: 1.
Amonestación.
2.
Privación de paseos o actos recreativos comunes, cuando corresponda hasta un máximo de treinta días.
3.
Limitación de las comunicaciones con el exterior hasta un máximo de treinta días.
4.
Privación de permisos de salida hasta un máximo de sesenta días.
5.
Aislamiento hasta un máximo de treinta días salvo en lo dispuesto en el artículo 33.
Artículo 28.- Aislamiento: casos en que se aplica La sanción de aislamiento es de aplicación solo en los casos en que el interno manifiesta agresividad o violencia y cuando reiterada y gravemente altera la normal convivencia en el establecimiento penitenciario. Artículo 29.- Aislamiento: informe médico como requisito previo La sanción de aislamiento se cumple previo informe médico al director del establecimiento penitenciario, el mismo que puede suspender o modificar la sanción de acuerdo al estado de salud del interno. Artículo 30.- Aislamiento: caso de inaplicabilidad No se aplica la sanción de aislamiento: 1.
A las mujeres gestantes.
2.
A las madres que tuvieran hijos consigo; y,
3.
A los internos mayores de sesenta años.
Artículo 31.- Aislamiento: Ambiente en que se cumple El aislamiento se cumple en el ambiente que, habitualmente, ocupa el interno o en el que determina la Administración Penitenciaria.
Artículo 32.- Aislamiento: Trabajo y lectura El interno sancionado con aislamiento no es exonerado del trabajo, siempre que le sea posible efectuarlo dentro del ambiente que ocupa. Se le permite tener material de lectura. Artículo 33.- Aislamiento: tiempo de duración La sanción de aislamiento será no mayor de cuarenta y cinco días, cuando la falta disciplinaria se comete dentro de la vigencia de una sanción anterior de aislamiento. Artículo 34.- Derecho de defensa El interno es informado de la falta que se le atribuye permitiéndosele ejercitar su defensa. Artículo 35.- Prohibición al interno de ejercer función disciplinaria El interno no debe ejercer función disciplinaria alguna. Artículo 36.- Autorización para la utilización de medios coercitivos Solo con autorización del director del establecimiento penitenciario podrá utilizarse los medios coercitivos que se establecen en el reglamento, para impedir actos de evasión, violencia de los internos o alteraciones del orden, que afecten la seguridad del establecimiento penitenciario. El uso de las medidas coercitivas está dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y subsistirá solo el tiempo estrictamente necesario.
CAPÍTULO TERCERO VISITAS Y COMUNICACIONES Artículo 37.- Comunicación del interno con familiares u otras personas El interno puede comunicarse periódicamente, en forma oral y escrita y en su propio idioma, con sus familiares, amigos, representantes diplomáticos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria, salvo la incomunicación declarada por la autoridad judicial en el caso de los procesados, conforme a los artículos 140, 141 y 142 del Código Procesal Penal. Las comunicaciones se realizan respetando la intimidad y privacidad del interno y sus interlocutores.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
509
CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL Artículo 38.- Estímulo a visitas y comunicaciones beneficiosas para el interno La Administración Penitenciaria estimula e intensifica las comunicaciones y visitas en cuanto sean beneficiosas para el interno y evita aquellos contactos con el exterior que le resulten perjudiciales. Artículo 39.- Visitas: condiciones en que se realizan Las visitas se realizan en ambientes especiales, horarios, periodicidad y condiciones que establece el reglamento. Artículo 40.- Derecho del interno a comunicarse con su abogado defensor El interno tiene derecho a entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor, en un ambiente adecuado. Este derecho no puede ser suspendido ni intervenido, bajo responsabilidad del director del establecimiento penitenciario. Artículo 41.- Deber de la autoridad de informar acerca de la situación del interno o familiares El director del establecimiento penitenciario debe informar al interno sobre el fallecimiento o enfermedad de los familiares de este o de personas íntimamente vinculadas a él o, en su caso, comunicará a estos sobre la muerte, enfermedad o accidente grave del interno.
SECCIÓN I PERMISO DE SALIDA Artículo 43.- Permiso de salida: casos en que procede El permiso de salida puede ser concedido al interno por un máximo de 72 horas, en los casos siguientes: 1.
Enfermedad grave, debidamente comprobada con certificación médica oficial, o muerte del cónyuge o concubino, padres, hijos o hermanos del interno.
2.
Nacimiento de hijos del interno.
3.
Realizar gestiones personales, de carácter extraordinario que demanden la presencia del interno en el lugar de la gestión.
4.
Realizar gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su liberación.
Este beneficio puede ser concedido por el director del establecimiento penitenciario, dando cuenta al Ministerio Público y en su caso al juez que conoce del proceso, y adoptará las medidas necesarias de custodia, bajo responsabilidad.
SECCIÓN II REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO CUARTO BENEFICIOS PENITENCIARIOS Artículo 42.- Beneficios penitenciarios: clases Los beneficios penitenciarios son los siguientes: 1.
Permiso de salida.
2.
Redención de la pena por el trabajo y la educación.
3.
Semilibertad.
4.
Liberación condicional.
5.
Visita íntima.
6.
Otros beneficios.
510 GACETA PENAL
Artículo 44.- Redención de la pena mediante el trabajo El interno redime la pena mediante el trabajo, a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la Administración Penitenciaria, salvo lo dispuesto en el artículo 46. Artículo 45.- Redención de la pena mediante el estudio El interno que recibe educación en sus diversas modalidades, bajo la dirección del órgano técnico del establecimiento penitenciario, redime un día de pena por dos días de estudio, debiendo aprobar la evaluación periódica de los estudios que realiza, salvo lo dispuesto en el artículo 46.
RÉGIMEN PENITENCIARIO Artículo 46.- Casos especiales de redención En los casos de los artículos 129, 173, 173 A, 200, segunda parte, 325 a 332 y 346 del Código Penal, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso (*). Artículo 47.- Redención no acumulable e inaplicabilidad en casos de internos por narcotráfico y terrorismo El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación, no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente. El beneficio de la redención de la pena por el trabajo o la educación no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296, 297, 301, 302 y 319 a 323 del Código Penal (**).
SECCIÓN III SEMILIBERTAD Artículo 48.- Semilibertad: requisitos y casos de improcedencia La semilibertad permite al sentenciado egresar del establecimiento penitenciario, por efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención. En los casos del artículo 46, la semilibertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal. Este beneficio no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296, 297, 301, 302 y 319 a 323 del Código Penal (**). Artículo 49.- Expediente de semilibertad El Consejo Técnico Penitenciario, de oficio o a pedido del interesado, en un plazo de diez días, organiza el expediente de semilibertad, que debe contar con los siguientes documentos: (*)
(**) (***)
1.
Copia certificada de la sentencia.
2.
Certificado de conducta.
3.
Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención.
4.
Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiere.
5.
Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario.
6.
Certificado Policial que acredite domicilio o lugar de alojamiento (***).
Artículo 50.- Semilibertad. Procedimiento La semilibertad se concede por el juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de semilibertad, que debe estar acompañada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el juez la pone en conocimiento del fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco días. Recibido el dictamen fiscal, el juez resuelve dentro del término de diez días en audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el fiscal y el juez. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición. El fiscal fundamentará oralmente las razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio, luego hará uso de la palabra el abogado defensor, lo que constará en el acta de la audiencia. El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito. El juez al fijar las reglas de conducta que deberá cumplir el condenado, a pedido de este, podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control de pena, prescindiendo de la comparecencia personal y obligatoria al juzgado para informar y justificar sus actividades.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 de la Ley Nº 27507 del 13/07/2001. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley Nº 28760 de 14/06/2006, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 29423 del 14/10/2009, los condenados por el delito de secuestro o extorsión redimen la pena, mediante el trabajo o la educación, a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley Nº 29423 del 14/10/2009, los condenados por los delitos de terrorismo y/o traición a la patria no pueden acogerse a este beneficio penitenciario. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 26861 del 06/10/1997.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
511
CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL Contra la resolución procede recurso de apelación, en el plazo de tres días (*).
días, organiza el expediente de liberación condicional, que debe contar con los siguientes documentos:
Artículo 51.- Obligación del beneficiado
1. 2. 3.
La semilibertad obliga al beneficiado a pernoctar en su domicilio, sujeto a control e inspección de la autoridad penitenciaria y del representante del Ministerio Público. Artículo 52.- Revocación de la semilibertad La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal en cuanto sean aplicables o infringe la adecuada utilización y custodia del mecanismo de vigilancia electrónica personal (*).
SECCIÓN IV LIBERACIÓN CONDICIONAL Artículo 53.- Liberación condicional: requisitos e inaplicabilidad en casos de delitos de tráfico ilícito de drogas y terrorismo La liberación condicional se concede al interno sentenciado que ha cumplido la mitad de la condena impuesta, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención. En los casos de los delitos a que se refiere el artículo 46, la liberación condicional, podrá concederse cuando se ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 187 del Código Procesal Penal. Este beneficio no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296, 297, 301, 302 y 319 a 323 del Código Penal (**). Artículo 54.- Expediente de liberación condicional El Consejo Técnico Penitenciario, de oficio o a pedido del interesado, en un plazo de diez
(*) (**)
4. 5.
Testimonio de condena. Certificado de conducta. Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención. Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiere. Informe sobre el grado de readaptación del interno de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario.
Artículo 55.- Liberación condicional: procedimiento La liberación condicional se concede por el juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de liberación condicional, que debe estar acompañada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el juez la pone en conocimiento del fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria en el plazo improrrogable de cinco días. Recibido el dictamen fiscal, el juez resuelve dentro del término de diez días en audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el fiscal y el juez. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición. El fiscal fundamentará oralmente las razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio, luego hará uso de la palabra el abogado defensor, lo que constará en el acta de la audiencia. El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito. El juez, al fijar las reglas de conducta que deberá cumplir el condenado, a pedido de este, podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control de pena, prescindiendo de la comparecencia personal y obligatoria al juzgado para informar y justificar sus actividades.
Texto del artículo según modificación efectuada por el artículo 7 de la Ley Nº 29499 del 19/01/2010. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley Nº 29423 del 14/10/2009, los condenados por los delitos de terrorismo y/o traición a la patria no pueden acogerse a este beneficio penitenciario. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley Nº 28760 del 14/06/2006, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 29423 del 14/10/2009, los condenados a pena temporal por delito de secuestro y/o extorsión podrán acogerse al beneficio penitenciario de liberación condicional cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tengan proceso pendiente con mandato de detención y previo pago del íntegro de la cantidad fijada por reparación civil y multa.
512 GACETA PENAL
RÉGIMEN PENITENCIARIO Contra la resolución procede recurso de apelación en el plazo de tres días (*). Artículo 56.- Revocación de la liberación condicional La liberación condicional se revoca si el beneficiado comete nuevo delito doloso; incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal, en cuanto sean aplicables; o infringe la adecuada utilización y custodia del mecanismo de vigilancia electrónica personal (*). Artículo 57.- Consecuencias de la revocación de la liberación condicional La revocatoria de la liberación condicional por la comisión de nuevo delito doloso, obliga a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión. En los demás casos de revocación el beneficiado cumplirá el tiempo pendiente de la pena impuesta.
Estas recompensas son: 1.
Autorización para trabajar en horas extraordinarias.
2.
Desempeñar labores auxiliares de la Administración Penitenciaria, que no impliquen funciones autoritativas.
3.
Concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas.
4.
Otras que determine el reglamento.
CAPÍTULO QUINTO (**) REVISIÓN DE LA PENA DE CADENA PERPETUA Artículo 59-A.- Procedimiento 1.
La pena de cadena perpetua será revisada de oficio o a petición de parte cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, ordenando al Consejo Técnico Penitenciario que en el plazo de quince días organice el expediente que contendrá los documentos consignados en el artículo 54 de este código. También dispondrá que en igual plazo se practiquen al condenado exámenes físico, mental y otros que considere pertinentes.
2.
Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, se correrá traslado de todas las actuaciones al interno, al Ministerio Público y a la parte civil, a fin de que en el plazo de diez días ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes.
3.
En audiencia privada que se iniciará dentro de los diez días siguientes de cumplido el plazo al que se refiere el inciso anterior, se actuarán las pruebas ofrecidas y las que el órgano jurisdiccional hubiera dispuesto, se examinará al interno y las partes podrán formular sus alegatos orales. La resolución de revisión se dictará al término de la audiencia o dentro de los tres días siguientes.
4.
El órgano jurisdiccional resolverá mantener la condena o declararla cumplida ordenando la excarcelación. Para estos
SECCIÓN V VISITA ÍNTIMA Artículo 58.- Visita íntima La visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubino, bajo las recomendaciones de higiene y planificación familiar y profilaxia médica. Es concedido por el director del establecimiento penitenciario, conforme al reglamento.
SECCIÓN VI OTROS BENEFICIOS Artículo 59.- Recompensas por buen comportamiento Los actos que evidencian en el interno espíritu de solidaridad y sentido de responsabilidad, tanto en el comportamiento personal como en la actividad organizada en el establecimiento penitenciario, son estimulados mediante recompensas que otorga el Consejo Técnico Penitenciario y que son anotadas en su expediente personal.
(*) (**)
Texto del artículo según modificación efectuada por el artículo 7 de la Ley Nº 29499 del 19/01/2010. Capítulo incorporado por el artículo 4 del Dec.Leg. Nº 921 del 18/01/2003.
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513
CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL efectos se tendrá en consideración las exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno que permitan establecer que se han cumplido los fines del tratamiento penitenciario. 5.
6.
Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede, dentro de los tres días, recurso impugnatorio ante el superior. El expediente se elevará de inmediato y se correrá vista fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen se emitirá dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado se dictará en igual plazo. Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realizará una nueva revisión, de oficio o a petición de parte, siguiendo el mismo procedimiento.
TÍTULO III TRATAMIENTO PENITENCIARIO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 60.- Objetivo del tratamiento penitenciario El tratamiento penitenciario tiene como objetivo la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad. Artículo 61.- Métodos utilizados en el tratamiento penitenciario El tratamiento penitenciario es individualizado y grupal. Consiste en la utilización de métodos médicos, biológicos, psicológicos, psiquiátricos, pedagógicos, sociales, laborales y todos aquellos que permitan obtener el objetivo del tratamiento de acuerdo a las características propias del interno. Artículo 62.- Tratamiento penitenciario individual Para individualizar el tratamiento se hace el estudio integral del interno mediante la (*)
observación y los exámenes que correspondan, a efecto de formular el diagnóstico y pronóstico criminológico. Artículo 63.- Determinación del tratamiento penitenciario El interno es clasificado en grupos homogéneos diferenciados, en el establecimiento penitenciario o sección del mismo que le corresponda, determinándose el programa de tratamiento individualizado. Artículo 64.- Categorías de readaptación La clasificación del interno es continua, de acuerdo a su conducta y en las siguientes categorías: 1.
Fácilmente readaptable; y,
2.
Difícilmente readaptable.
CAPÍTULO SEGUNDO TRABAJO Artículo 65.- Trabajo penitenciario El trabajo es un derecho y un deber del interno, contribuye a su rehabilitación, se organiza y planifica atendiendo a su aptitud y calificación laboral, compatible con la seguridad del establecimiento penitenciario. El trabajo que realicen los internos procesados tiene carácter voluntario (*). Artículo 66.- Regulación del trabajo La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, horarios, medidas preventivas, de higiene y seguridad, se regulan por el reglamento y por la legislación del trabajo, en cuanto esta sea aplicable. Artículo 67.- Remuneración El trabajo del interno es remunerado. De esta remuneración un 10% servirá obligatoriamente para costear los gastos que genera la actividad laboral del interno, debiendo el resto ser distribuido en la forma que establece el reglamento. El pago efectuado por este concepto será abonado mensualmente a favor del Instituto
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 27187 del 23/10/1999.
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TRATAMIENTO PENITENCIARIO Nacional Penitenciario. Si se produjere un atraso en el pago correspondiente, no se cobrarán intereses, moras u otros derechos. En este último caso el INPE y el interno suscribirán un acuerdo para cancelar la deuda de manera fraccionada en un plazo de seis meses. La cancelación de la deuda habilita al interno a obtener el certificado de cómputo laboral y el goce del beneficio penitenciario, para el caso que tenga derecho a la redención de la pena por el trabajo. Los Directores de los establecimientos o quienes ellos designen realizarán, a solicitud de parte, las liquidaciones de adeudos derivados del trabajo del interno solicitante (*). Artículo 68.- Embargo de remuneración La remuneración del trabajo del interno solo es embargable de acuerdo a ley.
CAPÍTULO TERCERO EDUCACIÓN
Artículo 69.- Promoción a la educación En cada establecimiento penitenciario se promueve la educación del interno para su formación profesional o capacitación ocupacional. Los programas que se ejecutan están sujetos a la legislación vigente en materia de educación. Artículo 70.- Alfabetización del interno El interno analfabeto participa obligatoriamente en los programas de alfabetización y educación primaria para adultos.
Artículo 73.- Promoción de la educación artística, moral y deportes La Administración Penitenciaria promueve la educación artística, la formación moral y cívica y las prácticas deportivas del interno. Artículo 74.- Derecho a tener acceso a material de lectura y otros medios de información El interno tiene derecho a disponer de libros, periódicos y revistas. También puede ser informado a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas. El Consejo Técnico y Penitenciario puede, mediante resolución motivada y por exigencias del tratamiento, establecer limitaciones a este derecho. Artículo 75.- Otorgamiento de certificados y diplomas Las autoridades educativas competentes otorgan los certificados, diplomas y títulos a que se haya hecho acreedor el interno, sin mencionar el centro educativo del establecimiento penitenciario.
CAPÍTULO CUARTO SALUD Artículo 76.- Derecho a la salud El interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud.
Artículo 71.- Capacitación técnica El interno que no tenga profesión u oficio conocidos, está obligado al aprendizaje técnico, de acuerdo a sus aptitudes, intereses y vocación.
Artículo 77.- Servicio médico: funciones Todo establecimiento tiene un servicio médico básico a cargo de un facultativo, encargado de atender el bienestar de los internos y de vigilar las condiciones del medio ambiente del establecimiento, con la colaboración del personal profesional necesario.
Artículo 72.- Estudios por correspondencia La Administración Penitenciaria da facilidades al interno para que realice estudios por correspondencia, radio o televisión.
Artículo 78.- Servicios médicos especializados En los establecimientos penitenciarios donde se justifique la necesidad de servicios
(*)
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 27875 del 14/12/2002. El Decreto Supremo Nº 007-2003-JUS del 29/03/2009, estableció disposiciones para la aplicación de este artículo.
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CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL especializados, se cuenta con un equipo de profesionales en cirugía, endocrinología, psiquiatría, oftalmología, pediatría, ginecología, odontología y el personal técnico auxiliar adecuado. Artículo 79.- Ambientes y equipos médicos en establecimientos penitenciarios Los establecimientos penitenciarios están dotados de ambientes destinados a hospital, enfermería o tópico, según sus necesidades, con el equipo e instrumental médico correspondiente. Igualmente, cuentan con zonas específicas de aislamiento para casos de enfermedades infecto-contagiosas, para el tratamiento psiquiátrico y para la atención de los toxicómanos y alcohólicos. Artículo 80.- Servicio médico externo El interno puede solicitar asumiendo su costo, los servicios médicos de profesionales ajenos al establecimiento penitenciario. Artículo 81.- Servicio médico en establecimientos para mujeres En los establecimientos penitenciarios para mujeres o en los sectores destinados a ellas, existe un ambiente dotado de material de obstetricia y ginecología. En los establecimientos especiales para madres con hijos, existe un ambiente y materiales necesarios para la atención infantil. Artículo 82.- Atención médica especializada fuera del establecimiento penitenciario y caso de emergencia: procedimiento El interno que requiere atención médica especializada fuera del establecimiento penitenciario la solicita al Consejo Técnico Penitenciario, el que dispondrá que una junta médica compuesta por tres profesionales de la Administración Penitenciaria se pronuncie dentro de tercero día, sobre la procedencia de lo solicitado, bajo responsabilidad. En los lugares donde no exista el número requerido de médicos, se completa dicho número con profesionales al servicio del Estado. Solo en el caso en que no haya posibilidad de establecer esta junta se realiza con el o los médicos que hubiere. En caso de emergencia, el director del establecimiento penitenciario puede autorizar la atención médica fuera del establecimiento penitenciario, dando cuenta de inmediato al Consejo Técnico
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Penitenciario y al representante del Ministerio Público y, en el caso del interno procesado, al juez que conoce del proceso. La atención médica especializada fuera del establecimiento penitenciario podrá realizarse en un centro asistencial público o privado. El director adoptará, en todos los casos, las medidas de seguridad adecuadas, bajo responsabilidad.
CAPÍTULO QUINTO ASISTENCIA SOCIAL Artículo 83.- Alcance de la asistencia social La asistencia social apoya al interno, a la víctima del delito y a los familiares inmediatos de ambos. Artículo 84.- Labor de la asistencia social La asistencia social desarrolla las acciones necesarias que permiten mantener relaciones entre el interno y su familia. Artículo 85.- Participación de la asistencia social en el tratamiento del interno La asistencia social participa en el proceso de tratamiento del interno y coordina con la junta de asistencia post penitenciaria en las acciones para obtención de trabajo y alojamiento en favor de los internos próximos a su liberación. Artículo 86.- La asistencia social promotora de apoyo de organizaciones públicas y privadas La asistencia social promueve el apoyo de las organizaciones públicas y privadas en el proceso de tratamiento del interno, de la víctima del delito y de los familiares inmediatos de ambos.
CAPÍTULO SEXTO ASISTENCIA LEGAL Artículo 87.- Asistencia legal gratuita En cada establecimiento penitenciario funciona un servicio encargado de prestar asistencia legal gratuita a los internos y asesorar técnicamente a la administración de aquel.
LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Artículo 88.- Asesoría legal a cargo de abogados y estudiantes de derecho La asistencia legal está conformada por abogados del establecimiento penitenciario y por estudiantes de los dos últimos años de las facultades de Derecho, en número proporcional a la población penitenciaria. Los estudiantes que participen de este programa pueden hacer valer el trabajo como práctica preprofesional.
ejercitarla. El interno puede solicitar ser asistido por ministros de la religión que profesa. Artículo 94.- Derecho a la libertad de culto Ningún interno será obligado a asistir a los actos de culto ni impedido de asistir a los mismos.
TÍTULO IV Artículo 89.- Asesoramiento adecuado y preferente en la defensa del interno indigente La asistencia legal absuelve las consultas que formulen los internos, prestándoles el más adecuado asesoramiento. Asume, de manera preferente, la defensa del interno indigente.
LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS CAPÍTULO PRIMERO INSTALACIONES
En ningún caso interfiere en la defensa del interno que designe abogado particular. Artículo 90.- Asistencia legal en el interno sentenciado La asistencia legal presta asesoramiento y ayuda al interno sentenciado en la organización y tramitación de los expedientes para la obtención de los beneficios penitenciarios. Artículo 91.- Prohibición de ejercer defensa particular Los miembros de la asistencia legal están prohibidos de ejercer la defensa particular de los internos.
CAPÍTULO SÉTIMO ASISTENCIA PSICOLÓGICA Artículo 92.- Asistencia psicológica: funciones La asistencia psicológica realiza el estudio de la personalidad del interno y aplica los métodos adecuados para alcanzar los fines del tratamiento.
CAPÍTULO OCTAVO ASISTENCIA RELIGIOSA Artículo 93.- Garantía de la libertad de culto y facilidades de medios para ejercerla La Administración Penitenciaria garantiza la libertad de culto y facilita los medios para
Artículo 95.- Clasificación de los establecimientos penitenciarios Los establecimientos penitenciarios se clasifican en: 1.
Establecimientos de procesados
2.
Establecimientos de sentenciados
3.
Establecimientos de mujeres
4.
Establecimientos especiales.
Artículo 96.- Establecimientos de procesados Los establecimientos de procesados son aquellos destinados a la detención y custodia del interno en proceso de investigación y juzgamiento. En estos establecimientos funcionan centros de observación y clasificación. Artículo 97.- Establecimientos de Sentenciados: clases Los establecimientos de sentenciados están destinados al interno condenado a pena privativa de libertad y son: 1.
De régimen cerrado
2.
De régimen semiabierto
3.
De régimen abierto.
Artículo 98.- Establecimiento de régimen cerrado: clases Los establecimientos de régimen cerrado se clasifican en ordinarios y especiales. Los establecimientos de régimen cerrado ordinario se caracterizan por el estricto control
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CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL y limitación en las actividades comunes y en las relaciones con el exterior. Los establecimientos de régimen cerrado especial son destinados al interno sentenciado de difícil readaptación y, excepcionalmente, en ambientes separados al procesado que tenga esa condición, dando cuenta a la autoridad competente. Artículo 99.- Establecimientos de régimen semiabierto Los establecimientos de régimen semiabierto se caracterizan por una mayor libertad en las actividades comunes, en las relaciones familiares, sociales y recreativas del interno. Artículo 100.- Establecimientos de régimen abierto Los establecimientos de régimen abierto son aquellos exentos de vigilancia, en los que el interno se desenvuelve en condiciones similares a las de la vida en libertad, sin perjuicio de la evaluación de su conducta. Artículo 101.- Creación de colonias agrícolas, agropecuarias e industriales La Administración Penitenciaria promueve la creación de colonias o pueblos agrícolas, agropecuarias e industriales en donde el interno y su familia desarrollan actividades laborales y de convivencia social.
Artículo 104.- Establecimientos especiales Los establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y comprenden: 1.
Centros hospitalarios
2.
Centros psiquiátricos
3.
Centros geriátricos
4.
Centro para madres con hijos, los mismos que cuentan con un local para guardería infantil.
5.
Centros para la ejecución de las medidas de seguridad determinadas por el Código Penal.
Artículo 105.- Servicios con que cuentan los establecimientos penitenciarios Los establecimientos penitenciarios cuentan con los servicios necesarios incluyendo ambientes para enfermería, escuela, biblioteca, talleres, instalaciones deportivas y recreativas, locutorios y salas anexas para relaciones familiares y todo aquello que permite desarrollar en los internos una vida en colectividad organizada y una adecuada clasificación en relación con los fines que, en cada caso, les están atribuidos.
CAPÍTULO SEGUNDO ÓRGANOS
Artículo 102.- Establecimientos de mujeres Los establecimientos de mujeres están a cargo, exclusivamente, de personal femenino. La asistencia legal, médica y religiosa podrá estar a cargo de varones. Artículo 103.- Hijos menores de las internas en el establecimiento penitenciario Los hijos menores llevados al establecimiento penitenciario por la interna, podrán permanecer hasta los tres años de edad, previa investigación de la asistencia social, y deben ser atendidos en una guardería infantil. Provisionalmente, pueden permanecer en el establecimiento penitenciario, en ambientes separados. Cuando el menor sobrepasa la edad referida, su permanencia futura en el exterior es determinada por quien ejerce la patria potestad o la tutela. En caso de peligro moral, la asistencia social coordina con el juez de menores.
518 GACETA PENAL
Artículo 106.- Órganos del establecimiento penitenciario El establecimiento penitenciario tiene un director, un subdirector, órganos técnicos y administrativos y el personal que determine la Administración Penitenciaria. Artículo 107.- El Director: funciones El director es la máxima autoridad del establecimiento penitenciario y es el responsable de la seguridad y administración, así como de la aplicación de este Código y su Reglamento. En ausencia del director, el subdirector, o quien haga sus veces, asume sus funciones. En caso de emergencia, solo el director o quien haga sus veces, podrá autorizar el ingreso de la Policía Nacional al establecimiento penitenciario.
LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Artículo 108.- Órgano Técnico de Tratamiento: integrantes El Órgano Técnico de Tratamiento está integrado por los profesionales de la administración penitenciaria. Artículo 109.- El Consejo Técnico: miembros que lo conforman El Consejo Técnico Penitenciario está integrado por el director, que lo preside, el administrador, el jefe de seguridad penitenciaria, el jefe del órgano técnico de tratamiento y los profesionales que determine el reglamento. Adopta sus decisiones por mayoría. Artículo 110.- Funciones del Consejo Técnico Penitenciario Son funciones del Consejo Técnico Penitenciario: 1.
2.
3.
4.
5.
Asesorar al director del establecimiento en las acciones de administración, tratamiento y seguridad. Investigar y sancionar las faltas disciplinarias y resolver las peticiones de reconsideración. Evaluar los informes de los profesionales de tratamiento y proponer al interno para los beneficios penitenciarios. En los casos de progresión o regresión en el tratamiento del interno puede proponer el cambio de régimen o el traslado a otro establecimiento penitenciario. Las demás que establece este Código y su reglamento.
Artículo 111.- Ubicación de los establecimientos penitenciarios La Administración Penitenciaria determina la ubicación de los establecimientos penitenciarios de acuerdo al Plan Nacional de Regionalización.
CAPÍTULO TERCERO (*) SEGURIDAD Artículo 112.- Órgano de seguridad: funciones El órgano de seguridad del establecimiento penitenciario es el encargado de proporcionar
(*)
las condiciones óptimas para desarrollar las acciones de tratamiento. Aplica las medidas que garantizan la seguridad de las personas, instalaciones y comunicaciones. Artículo 113.- Personal de seguridad de los establecimientos penitenciarios La seguridad de los establecimientos penitenciarios y dependencias conexas, está a cargo del personal penitenciario de seguridad. Excepcionalmente, la seguridad exterior de los establecimientos penitenciarios, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario está a cargo del Ministerio del Interior. Comprende la vigilancia y control de las zonas externas contiguas al perímetro del establecimiento. La seguridad exterior de los establecimientos penitenciarios de mujeres está a cargo de personal femenino. Artículo 114.- Normas que rigen las funciones del personal de seguridad El personal de seguridad se rige por un reglamento especial. Porta armas reglamentarias para el cumplimiento de sus funciones, observándose lo dispuesto por el artículo 285 de la Constitución Política del Perú. Artículo 115.- Funciones de control de visitas y comunicaciones de los internos El personal de seguridad del establecimiento penitenciario es el encargado del control de las visitas y comunicaciones de los internos. Artículo 116.- Facultades del personal de seguridad El personal de seguridad puede hacer uso de la fuerza y de las armas, en la medida estrictamente necesaria, para controlar situaciones de violencia o alteraciones del orden generadas por los internos o que afecten la seguridad del establecimiento penitenciario. Artículo 117.- Coordinación con otras instituciones para prestar apoyo en acciones de seguridad La Administración Penitenciaria mantiene coordinaciones con las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y organismos públicos y privados, para asegurar un eficiente apoyo en los planes y acciones de seguridad.
El presente capítulo fue dejado en suspenso hasta el 04/03/1997 por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 826, del 08/05/1996. Dicha suspensión fue prorrogada hasta el 31/12/1998 por el artículo 1 de la Ley Nº 26814, del 20/06/1997.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
519
CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL
TÍTULO V EJECUCIÓN DE LAS PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Artículo 118.- Expulsión del país Cumplida la condena privativa de libertad, el extranjero sentenciado a la pena de expulsión del país es puesto por el Director del establecimiento penitenciario a disposición de la autoridad competente, para el cumplimiento de la sentencia (*).
TÍTULO VI EJECUCIÓN DE LAS PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS Artículo 119.- Ejecución de la pena de prestación de servicios a la comunidad La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al penado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos y otras instituciones similares u obras públicas. La Administración Penitenciaria coordina con las instituciones referidas a efectos de conocer las necesidades de las mismas para asignar la prestación de servicios. Artículo 120.- Prestación de servicios de acuerdo a la capacidad del interno Para asignar los servicios, se tiene en cuenta las aptitudes, ocupación u oficio, edad y estado de salud del penado. La prestación de servicios se realiza, preferentemente, en el lugar del domicilio del penado. Artículo 121.- Supervisión de la ejecución de la pena de prestación de servicios a la comunidad La supervisión de la ejecución de la pena de prestación de servicios a la comunidad está a cargo de la Administración Penitenciaria, la misma que informa periódicamente al juez que conoció del proceso y al representante del Ministerio Público.
(*)
Artículo 122.- Ejecución de la pena de limitación de dias libres El sentenciado a la pena de limitación de días libres permanece los días sábados, domingos y feriados, por el tiempo que determina la sentencia, en un establecimiento organizado con fines educativos a cargo de la Administración Penitenciaria. Artículo 123.- Implementación de locales destinados al cumplimiento de la pena de limitaciones de días libres La Administración Penitenciaria gestiona la implementación de locales adecuados para la ejecución de la pena de limitación de días libres. Los establecimientos cuentan con los profesionales necesarios para orientar al penado a efectos de su rehabilitación. Artículo 124.- Disposiciones complementarias El Reglamento contiene las disposiciones complementarias relativas a este Título.
TÍTULO VII ASISTENCIA POSTPENITENCIARIA Artículo 125.- Finalidad de la asistencia postpenitenciaria La asistencia postpenitenciaria tiene como finalidad apoyar al liberado para su reincorporación a la sociedad. Sus actividades complementan las acciones del tratamiento penitenciario. Artículo 126.- Juntas de Asistencia Postpenitenciaria: ubicación e integrantes En cada región penitenciaria funcionan las Juntas de Asistencia Postpenitenciaria que sean necesarias, integradas por un equipo interdisciplinario con participación de las universidades, colegios profesionales, gobiernos regionales y locales y demás entidades que establece el reglamento. Artículo 127.- Atribuciones Son atribuciones de las Juntas de Asistencia Postpenitenciaria:
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 29460 del 27/11/2009.
520 GACETA PENAL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO 1.
Gestionar la anulación de antecedentes judiciales, penales y policiales del liberado.
2.
Brindar asistencia social al liberado, a la víctima del delito y a los familiares inmediatos de ambos.
3.
Vigilar al liberado condicionalmente y solicitar la revocación del beneficio en el caso de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas.
4.
Apoyar al liberado en la obtención de trabajo.
5.
Las demás que establezca este Código y su reglamento.
Artículo 128.- Coordinación con instituciones de asistencia penitenciaria Las Juntas de Asistencia Postpenitenciaria mantendrán coordinación con las instituciones y organismos dedicados especialmente a la asistencia de los internos y de los liberados.
TÍTULO VIII (*) PERSONAL PENITENCIARIO Artículo 129.- Personal penitenciario La Administración Penitenciaria cuenta con el personal necesario y debidamente calificado para el cumplimiento de las disposiciones del presente Código y su reglamento. Las plazas son cubiertas por estricta línea de carrera, conforme al escalafón. Artículo 130.- Selección, formación y capacitación El personal penitenciario es seleccionado, formado y capacitado permanentemente en el Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario. La carrera penitenciaria comprende al personal de tratamiento, de administración y de seguridad. Artículo 131.- Normas que regulan sus funciones El personal penitenciario está sujeto, en cuanto a sus derechos y obligaciones, a lo que establece el presente Código y el Reglamento de Organización y Funciones. (*)
Artículo 132.- Organización jerárquica y régimen laboral especial El personal penitenciario se organiza jerárquicamente y está sujeto a un régimen laboral y de remuneración especiales.
TÍTULO IX INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Artículo 133.- Instituto Nacional Penitenciario: naturaleza jurídica El Instituto Nacional Penitenciario es el organismo público descentralizado, rector del Sistema Penitenciario Nacional. Integra el Sector Justicia. Tiene autonomía normativa, económica, financiera y administrativa. Forma pliego presupuestal propio. Artículo 134.- Atribuciones El Instituto Nacional Penitenciario dirige y controla técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria. Artículo 135.- Funciones Son funciones del Instituto Nacional Penitenciario: 1.
Realizar investigaciones sobre la criminalidad y elaborar la política de prevención del delito y tratamiento del delincuente.
2.
Realizar coordinaciones con los organismos y entidades del Sector Público Nacional, dentro del ámbito de su competencia.
3.
Desarrollar las acciones de asistencia postpenitenciaria en coordinación con los Gobiernos Regionales y Municipales.
4.
Ejercer representación del Estado ante los organismos y entidades nacionales e internacionales o en los eventos y congresos correspondientes sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente.
El presente Título fue dejado en suspenso hasta el 04/03/1997, por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 826, del 08/05/1996.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
521
CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL 5. 6. 7. 8.
9.
10.
11.
12.
13.
14.
15. 16.
17.
Celebrar convenios de cooperación técnica a nivel nacional e internacional. Aprobar su presupuesto y plan de inversiones. Aceptar donaciones o legados de personas o instituciones nacionales o extranjeras. Otorgar certificados para efectos de exoneraciones o deducciones tributarias, cuando sean procedentes. Seleccionar, formar y capacitar al personal del Sistema Penitenciario en coordinación con las universidades. Dictar normas técnicas y administrativas sobre planeamiento y construcción de la infraestructura penitenciaria. Proponer al Ministerio de Justicia proyectos relacionados con la legislación penal y penitenciaria. Constituir las personas jurídicas que sean necesarias al cumplimiento de sus fines, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Actividad Empresarial del Estado. Adquirir, por cualquier título, bienes muebles e inmuebles para el mejoramiento de la infraestructura penitenciaria. Llevar el registro de las instituciones, asociaciones y entidades públicas y privadas de ayuda social y asistencia a los internos y liberados. Aprobar sus reglamentos internos. Celebrar contratos o convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Las demás que establece este Código y su reglamento.
Artículo 136.- Sede y órganos desconcentrados El Instituto Nacional Penitenciario tiene su sede en la ciudad de Lima. Además, tiene órganos desconcentrados en las jurisdicciones que establece el reglamento. Artículo 137.- Consejo Nacional Penitenciario: Órgano de Dirección del INPE El Instituto Nacional Penitenciario está dirigido por un Consejo Nacional integrado por tres
(*)
miembros especialistas en asuntos criminológicos y penitenciarios. Los miembros del Consejo Nacional Penitenciario son nombrados por resolución suprema (*). Artículo 138.- Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario: funciones y atribuciones El presidente del Consejo Nacional Penitenciario tiene funciones ejecutivas. Supervisa, controla y coordina el Sistema Penitenciario Nacional. Ejerce la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario y las demás atribuciones que establece el presente Código. El vicepresidente reemplaza al presidente en los casos que determina el reglamento. El Consejo Nacional Penitenciario se reúne, obligatoriamente una vez a la semana. Artículo 139.- Órganos integrantes del Instituto Nacional Penitenciario El Instituto Nacional Penitenciario está integrado por el Consejo Nacional Penitenciario, el Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios, la Secretaría General, los órganos de control, de asesoramiento, de apoyo, técnico-normativos, desconcentrados y los establecimientos penitenciarios. La organización y funciones de estos órganos están determinadas en el Reglamento. Artículo 140.- Recursos Constituyen recursos del Instituto Nacional Penitenciario: 1.
Los ingresos y recursos dispuestos en la Ley de Presupuesto; así como los saldos que resulten al cierre de cada ejercicio presupuestal.
2.
La quinta parte de los bienes y el dinero decomisados y de las multas impuestas por la comisión de delitos y faltas.
3.
El monto de la reparación civil que no hubiera sido reclamada por su beneficiario dentro de los dos años siguientes a su consignación.
El presente Título fue dejado en suspenso hasta el 04/03/1997, por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 826, del 08/05/1996.
522 GACETA PENAL
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS 4.
Las donaciones y legados que se hagan en su favor.
Judicial los jueces de Ejecución Penal continuarán ejerciendo su función (*).
5.
Los créditos internos y externos que sean concertados de acuerdo a ley.
Segunda
6.
Los demás que señale la ley.
TÍTULO X DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera Derogase el Decreto Legislativo Nº 330. En tanto se promulgue la Ley Orgánica del Poder
(*)
Los juzgados que conocieron los procesos respectivos, tramitarán y resolverán las solicitudes de beneficios penitenciarios establecidos en este Código, a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercera La conducción y traslado de los internos están a cargo del Ministerio del Interior, mientras se implemente el personal de seguridad penitenciario.
El Decreto Legislativo Nº 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, fue publicado el 12/04/991. Con fecha 02/06/6/1993 fue publicado el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado mediante D.S Nº 017-93-JUS.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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NORMAS COMPLEMENTARIAS
Violación de la libertad personal LEY QUE REGULA LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS EN EL CASO DE SENTENCIADOS POR DELITO DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN Ley Nº 28760 (14/06/2006) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 147, 152 Y 200 DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y SEÑALA LAS NORMAS A LAS QUE SE SUJETARÁN LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS EN EL CASO DE SENTENCIADOS POR DELITO DE SECUESTRO Artículo 1.- Objeto de la Ley (*) Artículo 2.- Improcedencia del indulto, conmutación de la pena y derecho de gracia No procede el indulto, ni la conmutación de pena a los condenados por los delitos de secuestro y extorsión. Tampoco el derecho de gracia a los procesados por tales delitos. Artículo 3.- Regulación de beneficios penitenciarios Los condenados por delitos de secuestro y/o extorsión podrán acogerse a los beneficios penitenciarios siguientes:
(*)
1. 2.
Redención de la pena por el trabajo o la educación. Liberación condicional.
1.
Redención de la pena por el trabajo o la educación: a. El interno por el delito de secuestro y/o extorsión redime la pena mediante el trabajo o la educación, a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la administración penitenciaria. La redención de la pena por el trabajo se acredita con la planilla de control laboral efectiva que estará a cargo del jefe de trabajo. b. La redención de la pena por la educación se acreditará con la evaluación mensual de los estudios con notas aprobatorias. El informe trimestral será agregado al expediente personal del interno. c. La redención de la pena por el trabajo o la educación servirá para acceder con anticipación a la libertad por cumplimiento de condena. El liberado podrá acumular el tiempo de redención de pena para el cumplimiento de su condena. 2. Liberación condicional Los condenados a pena temporal por delito de secuestro y/o extorsión podrán acogerse al beneficio penitenciario de liberación condicional cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tengan proceso pendiente con mandato de detención y previo pago del íntegro de la cantidad fijada por reparación civil y de la multa. En el caso del interno insolvente, deberá presentar la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo
Este artículo modificó los artículos 147, 152 y 200 del Código Penal y el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales de 1940.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
527
NORMAS COMPLEMENTARIAS Nº 638; o en su caso, en los artículos 288, inciso 4), y 289 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957. Sin perjuicio de lo dispuesto en los citados artículos, la fianza se regulará además conforme a lo dispuesto en el Código Civil y deberá ser otorgada por el fiador que sea propietario de bienes debidamente registrados y suficientes para cubrir la obligación (*).
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO, Presidente del Congreso de la República
Artículo 4.- Derogatoria
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de junio del año dos mil seis.
Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil seis.
(*)
FAUSTO ALVARADO DODERO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.
DAVID WAISMAN RJAVINSTHI, Segundo Vicepresidente de la República; Encargado del Despacho de la Presidencia de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI, Ministro de Economía y Finanzas encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 29423 del 14/10/2009.
528 GACETA PENAL
Violación de la libertad sexual LEY QUE EXCLUYE A LOS SENTENCIADOS DE LOS DERECHOS DE GRACIA, INDULTO Y CONMUTACIÓN DE LA PENA Ley Nº 28704 (05/04/2006) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL RELATIVOS A LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y EXCLUYE A LOS SENTENCIADOS DE LOS DERECHOS DE GRACIA, INDULTO Y CONMUTACIÓN DE LA PENA Artículo 1.- (*) Artículo 2.- Improcedencia del indulto, conmutación de pena y derecho de gracia No procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados
(*)
por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A. Artículo 3.- Beneficios penitenciarios Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A. En los casos de los delitos previstos en los artículos 170, 171, 172 y 174, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso. Artículo 4.- Derogatoria Derogánse y/o modifícanse las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los trece días del mes de marzo de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO, Presidente del Congreso de la República FAUSTO ALVARADO DODERO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de abril del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, Presidente del Consejo de Ministros
El presente artículo modificó los artículos 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 176, 176-A y 177 del Código Penal.
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Terrorismo ESTABLECEN LA PENALIDAD PARA LOS DELITOS DE TERRORISMO Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA INVESTIGACIÓN, LA INSTRUCCIÓN Y EL JUICIO DECRETO LEY Nº 25475 (06/05/1992) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente: Artículo 1.- Contenido del dispositivo El presente Decreto Ley establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación policial, la Instrucción y el Juicio, así como las medidas de protección que la Sociedad está obligada a proporcionar a los Magistrados, miembros del Ministerio Público y Auxiliares de Justicia que intervengan en dichos procesos. Artículo 2.- Descripción típica del delito El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones (*) (**)
internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años (*). Artículo 3.- Penas aplicables La pena será: a. Cadena Perpetua: •
Si el agente pertenece al grupo dirigencial de una organización terrorista sea en calidad de líder, cabecilla, jefe, secretario general u otro equivalente, a nivel nacional, sin distingo de la función que desempeñe en la organización. • Si el agente es integrante de grupos armados, bandas, pelotones, grupos de aniquilamiento o similares, de una organización terrorista, encargados de la eliminación física de personas o grupos de personas indefensas sea cual fuere el medio empleado. b. Pena privativa de libertad no menor de treinta años: (**) •
•
•
Si el agente es miembro de una organización terrorista nacional que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio el delito de terrorismo previsto en el artículo 2 de este Decreto Ley. Igual pena será aplicada al delincuente terrorista que directamente intervenga o provoque la muerte de personas o tenga participación en tales acciones. Si el daño ocasionado a los bienes públicos y privados impide, total o parcialmente, la prestación de servicios esenciales para la población. Si el agente, acuerda, pacta o conviene con persona o agrupación dedicada al tráfico ilícito de drogas, con la finalidad de obtener apoyo, ayuda, colaboración u otro medio a fin de realizar sus actividades ilícitas.
Por disposición del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 921, del 18/01/2003, la pena temporal máxima para el delito previsto en el presente artículo será cinco años mayor a la pena mínima establecida en el presente artículo. Texto de literal según modificatoria efectuada por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 985 del 22/07/2007. Por disposición del D. Leg. Nº 921, del 18/01/2003, la pena temporal máxima para el delito previsto en este literal será cinco años mayor a la pena mínima establecida en el mismo literal. De acuerdo con el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 985, del 22/07/2007, los condenados por el delito de terrorismo en aplicación del penúltimo y último párrafo de este literal, no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional.
530 GACETA PENAL
NORMAS COMPLEMENTARIAS c.
Privativa de Libertad no menor de veinticinco años: (*) • Si el agente miembro de una organización terrorista se vale de extorsión, asalto, robo, secuestro de personas, o se apropia por cualquier medio ilícito de dinero, bienes o servicios de una autoridad o de particulares. • Si el agente hace participar a menores de edad en la comisión de delitos de terrorismo. Si como efecto de los hechos contenidos en el artículo 2 de este Decreto Ley, se producen lesiones graves a terceras personas. Si el agente pertenece o está vinculado a elementos u organizaciones terroristas internacionales u otros organismos que contribuyan a la realización de fines terroristas o la comisión de actos terroristas en el extranjero, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años adicionales a la pena máxima correspondiente (**).
c.
d.
e.
Artículo 4.- Colaboración con el terrorismo (***) Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años, el que de manera voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios o realiza actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en este Decreto Ley o la realización de los fines de un grupo terrorista. Son actos de colaboración: a.
b.
(*) (**) (***) (****)
f.
Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados y cualquier otro que, específicamente coadyuven o facilite las actividades de elementos o grupos terroristas en el país o en el extranjero (****). La cesión o utilización de cualquier tipo de inmueble o alojamiento o de otros
g.
medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, municiones, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas (****). El traslado, a sabiendas, de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas con sus actividades delictuosas, en el país o en el extranjero, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos (****). La organización, preparación o conducción de actividades de formación, instrucción, entrenamiento o adoctrinamiento, con fines terroristas, de personas pertenecientes o no a grupos terroristas bajo cualquier cobertura (****). La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción, almacenamiento, suministro, tráfico o transporte de armas, sus partes y componentes, accesorios, municiones, sustancias y objetos explosivos, asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro que pudiera producir muerte o lesiones, que fueran destinados a la comisión de actos terroristas en el país o en el extranjero. Constituye circunstancia agravante la posesión, tenencia y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú (****). Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la finalidad de financiar las actividades de elementos o grupos terroristas. La pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el agente ofrece u otorga recompensa por la comisión de un acto terrorista (****). La falsificación, adulteración y obtención ilícita de documentos de identidad de
Por disposición del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 921, del 18/01/2003, se señala que la pena temporal máxima para el delito previsto en el presente literal será cinco años mayor a la pena mínima establecida en el mismo. Párrafo incorporado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 985, del 22/07/2007. Por disposición del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 921, del 18/01/2003, se señala que la pena temporal máxima para el delito previsto en el presente artículo será cinco años mayor a la pena mínima establecida en el mismo. Texto del literal según modificatoria efectuada por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 985, del 22/07/2007.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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NORMAS COMPLEMENTARIAS cualquier naturaleza u otro documento similar, para favorecer el tránsito, ingreso o salida del país de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas a la comisión de actos terroristas en el país o el extranjero (*). Artículo 5.- Afiliación a organizaciones terroristas Los que forman parte de una organización terrorista, por el solo hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de veinte años e inhabilitación posterior por el término que se establezca en la sentencia (**). Artículo 6.- Instigación Será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de doce años ni mayor de veinte, el que mediante cualquier medio incitare a que se cometa cualquiera de los actos que comprende el delito de terrorismo. Artículo 6-A.- Reclutamiento de personas El que por cualquier medio, recluta o capta personas para facilitar o cometer actos terroristas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. La pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años, si el agente recluta o capta menores de edad con la misma finalidad. Cuando se trate de funcionario o servidor público, se le impondrá adicionalmente la inhabilitación prevista en los incisos 1), 2), 6), y 8) del artículo 36 del Código Penal (***). Artículo 7.- Apología Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años, el que públicamente a través de cualquier medio hiciere la apología del terrorismo o de la persona que lo hubiere cometido. El ciudadano peruano que cometa este delito fuera del territorio de la República, además de la pena privativa de libertad, será sancionado con la pérdida de la nacionalidad peruana (****).
(*) (**)
Artículo 8.- Obstaculización de acción de la justicia El que por cualquier medio obstruya, dificulte o impida la acción de la justicia o las investigaciones en curso sobre delito de terrorismo, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Artículo 9.- Reincidencia Los reincidentes, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de treinta años. Para efectos del presente Decreto Ley contra el terrorismo, se considera reincidente al delincuente que habiendo sufrido pena privativa de libertad, impuesta por sentencia nacional o extranjera, incurra en la comisión de un nuevo delito antes de transcurrir diez años de la condena precedente (*****). Artículo 10.- Prohibición de reducción de pena En los casos de delitos de terrorismo, los Magistrados no podrán aplicar lo dispuesto por el artículo 22 del Código Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 635. Artículo 11.- Pena accesoria Toda condena dictada en aplicación del presente Decreto Ley, llevará consigo la pena accesoria de multa de sesenta a trescientos sesenticinco días-multa. Artículo 12.- Normas para la investigación En la investigación de los delitos de terrorismo, la Policía Nacional del Perú observará estrictamente lo preceptuado en las normas legales sobre la materia y, específicamente, las siguientes: a.
Asumir la investigación policial de los delitos de terrorismo a nivel nacional, disponiendo que su personal intervenga sin ninguna restricción que estuviere prevista en sus reglamentos institucionales. En los lugares que no exista dependencia de la Policía Nacional del Perú, la captura y detención de los implicados en estos delitos corresponderá a las Fuerzas
Literal incorporado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 985, del 22/07/2007. Por disposición del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 921, del 18/01/2003, se señala que la pena temporal máxima para el delito previsto en el presente artículo será cinco años mayor a la pena mínima establecida en el mismo artículo. (***) Artículo incorporado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 985, del 22/07/2007. (****) Artículo declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 010-2002-AI-TC-Lima, del 04/01/2003. (*****) Por disposición del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 921, del 18/01/2003, se señala que la pena máxima establecida para la reincidencia contemplada en el presente artículo será de cadena perpetua.
532 GACETA PENAL
NORMAS COMPLEMENTARIAS
b.
c.
d.
e.
f.
Armadas, quienes los pondrán de inmediato a disposición de la dependencia policial más cercana para las investigaciones a que hubiere lugar. Cautelar la defensa de la legalidad, el respeto a los derechos humanos y a los tratados y convenios internacionales. En tal sentido, durante esta etapa de la investigación se solicitará la presencia de un representante del Ministerio Público. Efectuar la detención de presuntos implicados, por el término no mayor de quince días naturales, dando cuenta en el plazo de veinticuatro horas por escrito al Ministerio Público y al Juez Penal, correspondiente. Cuando las circunstancias lo requieran y la complejidad de las investigaciones así lo exija, para el mejor esclarecimiento de los hechos que son materia de investigación, podrá disponer la incomunicación absoluta de los detenidos hasta por el máximo de ley, con conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional respectiva (*). Disponer, cuando fuere necesario, el traslado del o de los detenidos para el mejor esclarecimiento de los hechos que son materia de investigación. Igual procedimiento se seguirá como medida de seguridad cuando el detenido evidencie peligrosidad. En ambos casos con conocimiento del Fiscal Provincial y del Juez Penal respectivo. Los encausados tienen derecho a designar su abogado defensor, el mismo que solo podrá intervenir a partir del momento en que el detenido rinda su manifestación en presencia del representante del Ministerio Público. Si no lo hicieren, la autoridad policial les asignará uno de oficio, que será proporcionado por el Ministerio de Justicia.
Artículo 13.- Normas para la instrucción y el juicio Para la Instrucción y el Juicio de los delitos de terrorismo a que se refiere el presente Decreto Ley, se observarán las siguientes reglas:
(*) (**)
a.
Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a disposición del Juez Penal quien dictará el Auto Apertorio de Instrucción con orden de detención, en el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad. Durante la instrucción no procede ningún tipo de libertad, con excepción de la Libertad Incondicional. Si el Juez Penal, de oficio o a pedido del inculpado dicta Libertad Incondicional, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales, la resolución será elevada en consulta. La excarcelación no se producirá mientras no se absuelva la consulta (**). b.
c.
d.
e.
f.
La Instrucción concluirá en el término de treinta días naturales prorrogables por veinte días naturales adicionales, cuando por el número de inculpados o por no haberse podido actuar pruebas consideradas sustanciales por el Ministerio Público, fuera necesario hacerlo. En la Instrucción y en el Juicio no se podrán ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón de sus funciones en la elaboración del Atestado Policial. Concluida la Instrucción el expediente será elevado al Presidente de la Corte respectiva, el mismo que remitirá lo actuado al Fiscal Superior Decano; quien a su vez designará al Fiscal Superior que debe formular su acusación en el plazo de tres días, bajo responsabilidad. Devueltos los autos con el Dictamen Acusatorio, el Presidente de la Corte Superior procederá a designar a los integrantes de la Sala Especializada para el juzgamiento, de entre todos los Vocales del Distrito Judicial, en forma rotativa y secreta, bajo responsabilidad. Iniciado el Juicio, este se sustanciará en audiencias privadas diarias y consecutivas hasta su conclusión dentro del término máximo de quince días naturales, en que emitirá la sentencia siguiendo las reglas del Libro Tercero del Código de Procedimientos Penales, en cuanto sea aplicable.
Literal declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 010-2002-AI-TC-Lima, del 04/01/2003. Texto del literal según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 26248, del 25/11/1993.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
533
NORMAS COMPLEMENTARIAS g.
h.
i.
Si se concede Recurso de Nulidad, los autos serán remitidos al Fiscal Supremo en lo Penal, el mismo que deberá designar a un Fiscal Supremo Adjunto el que emitirá Dictamen en el plazo máximo de tres días, bajo responsabilidad. Con el Dictamen Fiscal, los autos se remitirán al Presidente de la Corte Suprema quien designará a los miembros de la Sala Especializada que debe absolver el grado en el plazo máximo de quince días. El recurso de nulidad se resuelve con cuatro votos conformes. En la tramitación de los procesos por terrorismo, no procede la Recusación contra los Magistrados intervinientes ni contra los Auxiliares de Justicia (*). Podrá dictarse orden de comparecencia para el nuevo juzgamiento, en los casos en que la Corte Suprema declare la nulidad de la sentencia que absuelve al procesado (**).
Artículo 14.- Ambientes especiales para la instrucción La instrucción en los delitos de terrorismo se sustanciará en ambientes especialmente habilitados para tal efecto en los respectivos establecimientos penitenciarios, garantizándose el derecho de defensa de los procesados. Artículo 15.- Reserva de identidad de los magistrados y otros La identidad de los Magistrados y los miembros del Ministerio Público así como la de los Auxiliares de Justicia que intervienen en el juzgamiento de los delitos de terrorismo será SECRETA, para lo cual se adoptarán las disposiciones que garanticen dicha medida. Las resoluciones judiciales no llevarán firmas ni rúbricas de los Magistrados intervinientes, ni de los Auxiliares de Justicia. Para este efecto, se utilizarán códigos y claves que igualmente se mantendrán en secreto. Los infractores de esta disposición serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años más las accesorias de ley, por delito contra la función jurisdiccional.
(*) (**) (***) (****)
Si el agente del delito a que se refiere el párrafo precedente es Magistrado o Auxiliar de Justicia y/o actúa con fines de lucro o por complicidad, la pena privativa de libertad será no menor de quince años más las accesorias de ley. Artículo 16.- Ambientes especiales para el juicio El Juicio se llevará a cabo en los respectivos establecimientos penitenciarios y en ambientes que reúnan las condiciones adecuadas para que los Magistrados, los miembros del Ministerio Público y Auxiliares de Justicia no puedan ser identificados visual o auditivamente por los procesados y abogados defensores. Artículo 17.- Competencia de los magistrados Para los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, los Magistrados asumen competencia a nivel nacional para conocer del delito de terrorismo sin observar el lugar de la comisión del hecho delictuoso. Artículo 18.- DEROGADO(***). Artículo 19.- Improcedencia de beneficios Los procesados o condenados por delitos de terrorismo, no podrán acogerse a ninguno de los beneficios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal. Artículo 20.- Lugar de ejecución de penas y visitas Las penas privativas de libertad establecidas en el presente Decreto Ley se cumplirán, obligatoriamente, en un centro de reclusión de máxima seguridad, con trabajo obligatorio por el tiempo que dure su reclusión. Los sentenciados por delito de terrorismo tendrán derecho a un régimen de visita semanal estrictamente circunscrito a sus familiares más cercanos. El Sector Justicia reglamentará el régimen de visita mediante Resolución Ministerial. Artículo 21.- Duración de la pena privativa de libertad (****) Artículo 22.- Disposición derogatoria Derógase el Capítulo II del Título XIV del Libro Segundo del Código Penal que comprende los
Inciso declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 010-2002-AI-TC-LIMA, del 04/01/2003. Inciso incorporado por el artículo único de la Ley Nº 26590, del 18/04/1996. Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley Nº 26248, del 25/11/1993. El presente artículo modificó el artículo 29 del Código Penal.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS artículos 319 al 324 del acotado cuerpo de leyes así como la Ley Nº 24700 modificada por la Ley Nº 25031 y, modíficase en su caso todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley. Artículo 23.- Fecha de vigencia El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Códigos y claves Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto Ley, los Presidentes de la Corte Suprema, Cortes Superiores, el Fiscal de la Nación y el Fiscal Decano del Distrito Judicial respectivo, serán responsables de la elaboración de las claves y códigos pertinentes así como de velar por el secreto de los mismos. Por razones de seguridad dichos códigos y claves deberán ser modificados periódicamente. Segunda.- Remisión de causas a otros Distritos Judiciales En el juzgamiento de los delitos de terrorismo, los Presidentes de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales que cuenten con menos de tres Salas Especializadas, remitirán la causa al Distrito Judicial más próximo, el mismo que procederá de acuerdo con el inciso d) del artículo 13 y siguientes del presente Decreto Ley. Tercera.- Abogados de oficio En los Distritos Judiciales de Lima y Callao el Ministerio de Justicia proveerá los Abogados de Oficio que sean requeridos por el Ministerio Público, el Poder Judicial y la Policía Nacional del Perú, quedando facultado para contratar a profesionales del Derecho con tal fin. En los demás Distritos Judiciales, las autoridades políticas dispondrán la contratación de los Abogados de Oficio. Cuarta.- Coordinación entre organismos del Estado El Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior y Ministerio de Economía y Finanzas, efectuarán las coordinaciones necesarias y dictarán las disposiciones pertinentes a efectos de la mejor aplicación y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Quinta.- Adecuación de casos Los casos que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley se encuentren en estado de investigación policial, Instrucción o Juicio, se adecuarán, en cuanto a su trámite, a lo previsto en el presente Decreto Ley. Sexta.- Mesa de Partes para terrorismo Los Presidentes de las Cortes Superiores de los diferentes Distritos Judiciales dispondrán la instalación de una Mesa de Partes única y exclusiva para casos de terrorismo, dotándola de la seguridad y el personal necesario con el objeto que los abogados defensores y Abogados de Oficio puedan revisar y estudiar los expedientes, así como recibir las informaciones que sean requeridas. Séptima.- Incautación de bienes Los bienes muebles, inmuebles, dinero y otras especies que sean incautadas durante la investigación policial y judicial, que hayan sido utilizados para perpetrar la comisión de los delitos previstos en este Decreto Ley, serán puestos a disposición de la Dirección Contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú (DIRCOTE) para su cuidado y administración. Si se dictara sentencia condenatoria contra los propietarios encausados, consentida y ejecutoriada que sea esta, los bienes incautados pasarán definitivamente a propiedad del Estado y serán afectados a los organismos públicos responsables de la defensa de la sociedad. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventidós. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores VÍCTOR MALCA VILLANUEVA, Ministro de Defensa CARLOS BOLOÑA BEHR, Ministro de Economía y Finanzas JUAN BRIONES DÁVILA, Ministro del Interior FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia VÍCTOR PAREDES GUERRA, Ministro de Salud ABSALÓN VÁSQUEZ VILLANUEVA, Ministro de Agricultura JORGE CAMET DICKMANN, Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración JAIME YOSHIYAMA TANAKA, Ministro de Energía y Minas AUGUSTO ANTONIOLI VÁSQUEZ, Ministro de Trabajo y Promoción Social ALFREDO ROSS ANTEZANA, Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción JAIME SOBERO TAIRA, Ministro de Pesquería POR TANTO: Mando se publique y cumpla.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Lima, 05 de agosto de 1992 ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia
investigación policial y en cualquier estado del proceso penal hasta ante de la acusación fiscal, el encausado confiese su participación en el delito de terrorismo y manifieste su arrepentimiento, la pena a imponérsele podrá ser reducida hasta un tercio del mínimo legal. II. A la exención de la pena:
ESTABLECEN LOS TÉRMINOS DENTRO DE LOS CUALES SE CONCEDERÁN LOS BENEFICIOS DE REDUCCIÓN, EXENCIÓN, REMISIÓN O ATENUACIÓN DE LA PENA, A INCURSOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS DE TERRORISMO
a. Cuando alguien involucrado en delito de terrorismo, se encuentre o no comprendido en un proceso penal, proporcione voluntariamente información oportuna y veraz que permita conocer detalles de grupos u organizaciones terroristas y su funcionamiento, la identificación de los jefes, cabecillas, dirigentes y/o de sus principales integrantes, así como futuras acciones que con dicha información se impidan o neutralicen.
Decreto Ley Nº 25499 (16/05/1992)
La declaración se hará ante la policía, en presencia del representante del Ministerio Público o ante el Juez de la causa, según sea el caso.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente: Artículo 1.- Quienes hubieren participado o se encuentren incursos en la comisión de los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475, podrán hacerse merecedores de los siguientes beneficios: I. Reducción de la pena: a. El que voluntariamente y en forma definitiva abandone su vinculación con un grupo u organización terrorista, así como la realización de actividades vinculadas con este ilícito penal y se presente ante la autoridad policial, ante el Fiscal Provincial en lo Penal, Fiscal Superior, Juez Penal de cualquier lugar del país o ante las Fuerzas de Orden en las zonas declaradas en Estado de Excepción, según sea el caso, confesando los hechos delictivos en que hubiere participado, la pena a imponérsele en el proceso penal respectivo podrá ser reducida hasta la mitad del mínimo legal. Las declaraciones que se presten ante las Autoridades Policiales y las Fuerzas del Orden, se harán en presencia de un representante del Ministerio Público. b. Cuando, fuera de los casos de detención en flagrante delito, en el transcurso de la
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Si la persona o personas no estuviesen sometidas a investigación policial o comprendidos (sic) en un proceso penal, la declaración deberá efectuarse necesariamente ante el Fiscal Provincial o Fiscal Superior de cualquier lugar de la República. Por excepción, en las zonas declaradas en estado de Emergencia o de Sitio, la declaración a que se refiere el párrafo anterior, podrá hacerse ante las autoridades del Comando Político Militar en presencia de un representante del Ministerio Público. b. Cuando el agente comunique a la Autoridad Policial o Jurisdiccional alguna situación de peligro que permita evitar la producción del evento dañoso. III. A la remisión de la pena: Cuando el sentenciado por delito de terrorismo se encuentre cumpliendo pena privativa de libertad y proporcione información veraz y oportuna, luego de ser evaluada por las autoridades pertinentes, que permita descubrir la organización y funcionamiento de grupos u organizaciones terroristas, establecer la identidad de sus cabecillas, jefes, dirigentes y/o principales integrantes, haciendo posible su captura, así como conocer de futuras acciones que con dichas informaciones se impidan o neutralicen los daños que podrían haberse producido. La solicitud se hará llegar al Director del Establecimiento Penal, quien deberá coordinar con el Fiscal Provincial, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La declaración será efectuada ante el
NORMAS COMPLEMENTARIAS representante del Ministerio Público contando para el caso, con el auxilio de las dependencias especializadas de la Policía Nacional. Lo previsto en el presente artículo no será de aplicación para los delincuentes terroristas comprendidos en el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25475, ni para los que hubiesen participado directamente en la muerte de personas. Artículo 2.- La eficacia y veracidad de las informaciones obtenidas en los casos de los incisos II y III del artículo anterior, se verificará con arreglo al siguiente procedimiento: •
En los casos del inciso II del artículo primero, si no hubiese proceso penal en curso, el representante del Ministerio Público que interviene en la manifestación dispondrá de inmediato la correspondiente declaración judicial, procediendo con arreglo a sus atribuciones. • Si existiese proceso penal en curso, el Juez o la Sala Especializada, según sea el caso dispondrá la inmediata intervención policial, debiendo el representante del Ministerio Público proceder con arreglo a sus atribuciones. • En los casos del inciso III del artículo primero, la verificación de la información será ordenada por el representante del Ministerio Público que actuó en la declaración, disponiendo de inmediato la correspondiente intervención policial. Artículo 3.- Comprobada la veracidad de la información proporcionada, el beneficio de la exención o la remisión de la pena, según sea el caso, se concederá de acuerdo al siguiente procedimiento: a.
b.
En los casos del inciso II del artículo primero, si no hubiese el proceso penal en curso, el Fiscal Provincial, simultáneamente con la denuncia que formule ante el Juez, remitirá copia de lo actuado al Fiscal Superior Decano para que este a su vez designe a un Fiscal Superior quien debe disponer, en el término perentorio de tres días, el archivo definitivo de lo actuado en lo referente al agente arrepentido. Si hubiese proceso penal en curso, el Juez solicitará informe del resultado de las investigaciones policiales y formará un cuaderno incidental, el que será elevado al Presidente de la Corte Superior, quien dispondrá que la correspondiente Sala Especializada, en el término de tres días y emitido el dictamen fiscal, resuelva respecto a la exención de la
pena, disponiendo el corte de la secuela del proceso en lo que al imputado que solicitó el beneficio se refiere, si fuere el caso. La resolución de la Sala Especializada podrá ser materia de recurso de nulidad. La Sala Penal Especializada de la Corte Suprema de Justicia de la República absolverá el grado, solicitando previamente el dictamen fiscal en el término perentorio de diez días. c. Cuando se trate de remisión de la pena, el representante del Ministerio Público, agotada la investigación prevista en el artículo anterior, remitirá copia de lo actuado a la Sala Especializada que dictó la condena, la que en el término de tres días, luego de emitido el dictamen fiscal, resolverá sobre la remisión de la pena del sentenciado que solicitó el beneficio. La resolución de la Sala Especializada podrá ser materia de recurso de nulidad. La Sala Penal Especializada de la Corte Suprema de Justicia de la República, absolverá el grado en el término de diez días. Artículo 4.- La reducción, exención, remisión o atenuación que en su caso se conceda al amparo de lo dispuesto en los artículos precedentes, estará condicionada a que el beneficiado no cometa nuevo delito de terrorismo dentro de los diez años de habérsele otorgado el beneficio. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará la pena máxima establecida en el Decreto Ley Nº 25475. Artículo 5.- Las autoridades del Ministerio Público, del órgano jurisdiccional y la Policía Nacional del Perú, según sea el caso, bajo responsabilidad, pondrán en conocimiento de la autoridad pertinente del Sistema de Inteligencia Nacional, la información sobre los casos a que se refiere el artículo primero del presente Decreto Ley. Artículo 6.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 748, y déjase en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley. Artículo 7.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventidós. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores VÍCTOR MALCA VILLANUEVA, Ministro de Defensa
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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NORMAS COMPLEMENTARIAS
LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS EN LOS CASOS DE INDULTO Y DERECHO DE GRACIA CONCEDIDOS CONFORME A LA LEY Nº 26655 Ley Nº 26994 (24/11/1998) (*) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS EN LOS CASOS DE INDULTO Y DERECHO DE GRACIA CONCEDIDOS CONFORME A LA LEY Nº 26655 Artículo 1.- Beneficiarios Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente Ley, los procesados o condenados a quienes se les ha concedido o se concedan el indulto o derecho de gracia conforme a la Ley Nº 26655. Artículo 2.- Efectos jurídicos Los beneficios previstos en esta Ley son de inmediata aplicación por los jueces bajo la responsabilidad de incurrir en falta grave. Los beneficios a que se refiere la presente Ley son los siguientes: a.
b. c.
d.
(*) (**)
El corte definitivo de los procesos por los delitos de terrorismo o traición a la Patria. Anulación de los antecedentes policiales, penales y judiciales. La exención de la multa. Asimismo del pago de la reparación civil en favor del Estado (**). Levantamiento de la pena de inhabilitación.
e.
f.
Levantamiento de las incautaciones o medidas cautelares llevadas a cabo durante la investigación policial o judicial. La devolución inmediata de los documentos de identidad de los beneficiarios.
Artículo 3.- Norma derogatoria Deróganse o modifícanse las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo 4.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. VÍCTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República ALFREDO QUISPE CORREA, Ministro de Justicia
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CADENA PERPETUA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y EL LÍMITE MÁXIMO DE LA PENA PARA LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 2, 3, INCISOS “B” Y “C”, 4, 5 Y 9 DEL DECRETO LEY Nº 25475 Decreto Legislativo Nº 921 (18/01/2003) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fecha 05/06/1998 se publicó la Resolución Nº 001-98-CHD-LEY Nº 26655, Reglamento del Beneficio de Conmutación de Penas a que se refiere la Ley Nº 26940. Texto del literal según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 27468, del 01/06/2001.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS POR CUANTO: El Congreso de la República, por artículo 1 de la Ley Nº 27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia antiterrorista, mediante decretos legislativos que reemplacen la legislación correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 010-2002AI/TC), establecer los límites máximos de las penas de los delitos regulados en los artículos 2, 3 incisos b) y c), 4, 5 y 9 del Decreto Ley Nº 25475 y finalmente a regular la forma y modo como se tramitarán las peticiones de nuevos procesos y los procesos mismos a que se refiere la antes citada sentencia, así como ordenar la legislación sobre terrorismo que mantienen vigencia y legislar sobre derecho penal material, procesal penal, ejecución penal y defensa judicial del Estado relacionados con terrorismo; Que la comisión creada conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 27913 y conformada por la Resolución Suprema Nº 001-2003-JUS de 10 de enero del presente año, ha cumplido con proponer el texto del primer decreto legislativo que reemplace a la legislación antiterrorista; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CADENA PERPETUA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y EL LÍMITE MÁXIMO DE LA PENA PARA LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 2, 3, INCISOS “B” Y “C”, 4, 5 Y 9 DEL DECRETO LEY Nº 25475 Artículo 1.- Régimen jurídico de la cadena perpetua en la legislación nacional La pena de cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad y se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal.
(*)
Artículo 2.- Penas temporales máximas para delitos de terrorismo La pena temporal máxima para los delitos previstos en los artículos 2, 3, incisos “b” y “c”, 4 y 5 del Decreto Ley Nº 25475 será cinco años mayor a la pena mínima establecida en los mismos. Artículo 3.- Reincidencia La pena máxima establecida para la reincidencia contemplada en el artículo 9 del Decreto Ley Nº 25475 será de cadena perpetua. Artículo 4.- (*) POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros FAUSTO ALVARADO DODERO, Ministro de Justicia
DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE ORGANIZACIONAL Y FUNCIONALMENTE LA DEFENSA DEL ESTADO EN DELITOS DE TERRORISMO DECRETO LEGISLATIVO Nº 923 (20/02/2003) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por artículo 1 de la Ley Nº 27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia antiterrorista, mediante Decretos Legislativos que reemplacen la legislación correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 0102002-AI/TC), establecer los límites máximos de las penas de los delitos regulados por los
Este artículo incorporó el Capítulo V denominado “Revisión de la Pena de Cadena Perpetua” en el Título II (“Régimen Penitenciario”) del Código de Ejecución Penal.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS artículos 2, 3, incisos b) y c), 4, 5 y 9 del Decreto Ley Nº 25475, y finalmente regular la forma y modo como se tramitarán las peticiones de nuevos procesos y los procesos mismos a que se refiere la antes citada sentencia, así como ordenar la legislación sobre terrorismo que mantiene vigencia, y legislar sobre derecho penal material, procesal penal, ejecución penal y defensa judicial del Estado relacionados con terrorismo; Que, la Comisión creada conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 27913 y conformada por la Resolución Suprema Nº 0012003-JUS, de 10 de enero del presente año, ha cumplido con proponer el texto del Decreto Legislativo que fortalece organizacional y funcionalmente la defensa del Estado en delitos de terrorismo;
Procurador Público y contará con los Procuradores Adjuntos necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, nombrados por Resolución Suprema del Sector Justicia con refrendo de los Ministros del Interior y de Justicia. Artículo 4.- Facultades de los Procuradores Además de las facultades establecidas en la Ley de Defensa Judicial del Estado - Decreto Ley Nº 17537 y en el Código de Procedimientos Penales respecto a la parte civil, el Procurador Público Especializado para Delitos de Terrorismo está facultado para: 1.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE ORGANIZACIONAL Y FUNCIONALMENTE LA DEFENSA DEL ESTADO EN DELITOS DE TERRORISMO Artículo 1.- Objeto de la Norma El presente Decreto Legislativo establece las normas aplicables para el fortalecimiento organizacional y funcional de la Defensa del Estado en las investigaciones preliminares y procesos judiciales por delitos de terrorismo y conexos. Artículo 2.- De la Procuraduría Pública Especializada para delitos de terrorismo Créase la Procuraduría Pública Especializada para Delitos de Terrorismo, adscrita al Ministerio del Interior e integrante del Consejo de Defensa Judicial del Estado, a la que corresponde la defensa de los intereses del Estado en las investigaciones preliminares y procesos judiciales por delitos de terrorismo y conexos. Artículo 3.- De la estructura de la Procuraduría Pública La Procuraduría Pública Especializada para Delitos de Terrorismo está a cargo de un
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6.
Participar en las investigaciones preliminares o complementarias llevadas a cabo por el Ministerio Público o la Policía Nacional bajo la conducción de aquel, para lo que deberá ser debidamente notificado, puede ofrecer pruebas y solicitar la realización de actos de investigación, así como intervenir en las declaraciones de testigos y en las demás diligencias de investigación; todo ello sin menoscabo de las funciones y acciones que corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal. Interponer recurso de queja contra la resolución del Fiscal que deniega la formalización de denuncia penal e intervenir en el procedimiento recursal ante el Fiscal Superior. Todas las decisiones que se dicten en este procedimiento le serán notificadas. Interponer las impugnaciones que la ley faculta. Apersonarse ante el órgano jurisdiccional que conoce del delito de terrorismo y de las acciones de garantía promovidas contra el Ministerio del Interior a consecuencia de investigaciones por delito de terrorismo. Requerir, de ser el caso, la notificación de las resoluciones y actuaciones judiciales que no le fueron puestas en su conocimiento oportunamente. Solicitar se dicten toda clase de medidas cautelares o limitativas de derechos e intervenir en los incidentes referidos a su modificación, ampliación o levantamiento. También intervendrá en los incidentes de excarcelación del imputado. Las resoluciones que ponen fin a la instancia serán elevadas en consulta al órgano jurisdiccional superior en grado cuando sean desfavorables al Estado. El
NORMAS COMPLEMENTARIAS
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8.
9.
Procurador Público debe expresar agravios en la instancia correspondiente hasta dos días antes de la vista de la causa. De no hacerlo, la Sala declarará sin efecto la consulta y firme la resolución que la originó. Solicitar a toda Institución Pública, la información y/o documentación requerida para la defensa del Estado, para delitos de terrorismo. En caso que el Procurador para delitos de terrorismo tome conocimiento de la comisión del delito, podrá denunciar el hecho ante la autoridad competente sin necesidad de resolución autoritativa previa, debiendo informar de tal procedimiento al Ministro del Interior y a la Presidencia del Consejo de Defensa Judicial del Estado para los fines correspondientes. Delegar en todo o en parte sus facultades a los abogados auxiliares.
Artículo 5.- Constitución en Parte Civil En casos de delito de terrorismo, el Estado queda constituido en parte civil por el solo mérito del apersonamiento del Procurador respectivo, sin que sea necesaria la previa resolución del Juez para admitir su intervención. La constitución en parte civil del Procurador Público respectivo ante el órgano jurisdiccional tiene efecto en todas las etapas del proceso, sin que sea necesario un nuevo apersonamiento ante las instancias superiores para efectos de la notificación de las resoluciones y actuaciones judiciales (*). Artículo 6.- Consulta de las resoluciones desfavorables al Estado Las resoluciones que pongan fin a la instancia serán elevadas en consulta al órgano jurisdiccional superior en grado cuando sean desfavorables al Estado, debiendo el Procurador Público expresar agravios dos días antes de la vista de la causa.
sí y las demás entidades del Estado para una adecuada defensa de los intereses del Estado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Acciones de garantía sobre terrorismo En las Procuradurías Públicas que tienen a su cargo la defensa del Estado en acciones de garantía sobre terrorismo, se designará a los Procuradores Adjuntos que sean necesarios para la atención exclusiva de estos procesos. Segunda.- Oficina de Estadística del Consejo de Defensa Judicial del Estado Créase la Oficina de Estadística dependiente de la Presidencia del Consejo de Defensa Judicial del Estado, que tendrá las siguientes facultades u obligaciones: 1.
2.
3.
Mantener una estadística actualizada de todos los procesos y acciones de garantía sobre terrorismo a nivel nacional y para tal efecto, los Procuradores Públicos, bajo responsabilidad, remitirán la información que le solicite la Presidencia del Consejo. Podrá solicitar a todas las Dependencias Públicas la información y/o documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Las demás que se establezcan en el Reglamento correspondiente.
Tercera.- Obligación de notificar y dar respuesta oportuna Los órganos jurisdiccionales están obligados a notificar las resoluciones y actuaciones judiciales al Procurador Público.
Artículo 7.- Incorporación del inciso p) al artículo 10 del Decreto de Urgencia Nº 122-2001 (**)
Las dependencias públicas deberán dar respuesta bajo responsabilidad a los requerimientos del Procurador Público para proporcionar información y/o documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 8.- Coordinación Interinstitucional Los órganos de la Defensa del Estado a cargo de los casos de terrorismo, coordinarán entre
Cuarta.- Dependencia Administrativa La Procuraduría Pública Especializada para delitos de Terrorismo depende
(*) (**)
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 985, del 22/07/2007. Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28476, del 24/03/2005.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS administrativamente del Ministerio del Interior para efectos remunerativos, logísticos, disciplinarios y de apoyo institucional. Quinta.- Adecuación e implementación La Procuraduría Pública Especializada para Delitos de Terrorismo creada por el artículo 2 del presente Decreto Legislativo asumirá las funciones de la Procuraduría Pública Encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Terrorismo, la misma que se implementará con los recursos humanos y logísticos existentes, manteniendo la administración del acervo documental activo y pasivo.
542 GACETA PENAL
DISPOSICIÓN FINAL El Poder Ejecutivo dictará las medidas complementarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros FAUSTO ALVARADO DODERO, Ministro de Justicia
Delitos contra la humanidad LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES LEY Nº 28950(*) (16/01/2007) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES Artículo 1.- Modificación de los artículos 153 y 153-A del Código Penal (**) Artículo 2.- Modificación del artículo 303-A e incorporación del artículo 303-B al Código Penal (***)
Artículo 7.- Asistencia y protección a víctimas, colaboradores, testigos y peritos de trata de personas (*******) En el caso de trata de personas, el Estado directamente o en coordinación con otros Estados, organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y sociedad civil, proporcionan a las víctimas, colaboradores, testigos, peritos y sus familiares directos dependientes, como mínimo: la repatriación segura; alojamiento transitorio; asistencia médica, sicológica, social, legal; y, mecanismos de inserción social, además de las medidas de protección previstas en los artículos 21 al 24 de la Ley Nº 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada. Artículo 8.- Regulación de los beneficios penitenciarios Los agentes del delito de trata de personas, previstos en el artículo 153 del Código Penal, podrán recibir a su favor los siguientes beneficios penitenciarios: a.
Artículo 3.- Lavado de activos (****) Artículo 4.- Colaboración eficaz (*****) Artículo 5.- Modificación de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 341 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 957 (******) Artículo 6.- Intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional (*******)
b.
Redención de la pena por el trabajo y la educación, a que se refieren los artículos 44 al 47 del Código de Ejecución Penal, a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobada. Semilibertad, a que se refieren los artículos 48 al 52 del Código de Ejecución Penal, cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente,
(*) (**) (***) (****)
Con fecha 30/11/2008 se publicó el Decreto Supremo Nº 007-2008-IN, Reglamento de la presente Ley. El presente artículo modificó los artículos 153 y 153-A del Código Penal. El presente artículo modificó el artículo 303-A e incorporó el artículo 303-B al Código Penal. El presente artículo modificó el texto del artículo 6 de la Ley Nº 27765, Ley penal contra el lavado de activos, del 27/06/2002. (*****) El presente artículo modificó el numeral 2) del artículo 1 de la Ley Nº 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, del 21/12/2000. (******) El presente artículo modificó los numerales 1, 2 y 4 del artículo 341 del Código Procesal Penal del 2004 (Decreto Legislativo Nº 957). (*******) El presente artículo modificó el artículo 1 de la Ley Nº 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, del 12/04/2002.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 638 o en su caso en el artículo 289 del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 957. c. Liberación condicional, a que se refieren los artículos 53 al 57 del Código de Ejecución Penal, cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en las sentencias como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 638 o en su caso en el artículo 289 del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 957. Los agentes del delito de trata de personas, en sus formas agravadas, previstas en el artículo 153-A del Código Penal no podrán acogerse a ninguno de los beneficios penitenciarios.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Vigencia del artículo 341 del Código Procesal Penal Desde el día siguiente de la publicación de esta Ley, entrará en vigencia el artículo 341 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 957. Segunda.- Instituciones públicas del sistema de justicia penal Las instituciones públicas competentes del sistema de justicia penal precisan los juzgados, fiscalías y unidades policiales especializadas para la investigación de los delitos de trata de personas previstos en los artículos 153 y 153A del Código Penal, respectivamente, para la realización de las diligencias de investigación, comprobación y protección de colaboradores, víctimas, testigos y peritos.
544 GACETA PENAL
Tercera.- Prevención de la Trata de Personas y del Tráfico Ilícito de Migrantes El Estado directamente o en coordinación con otros Estados, organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y sociedad civil, promoverá y ejecutará medidas de prevención de los delitos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, así como sus factores de riesgo, sea considerando entre otras: investigación, capacitación, información y difusión. Estas medidas de prevención deberán considerar el enfoque de derechos humanos y de grupos vulnerables, así como el interés superior del niño. Cuarta.- Cooperación internacional El Estado promoverá la firma de acuerdos y tratados internacionales tanto bilaterales como multilaterales, a fin de garantizar la protección integral de las víctimas nacionales que se encuentren en el extranjero, así como facilitar la repatriación de los sujetos pasivos y la extradición de los sujetos activos del delito, así como también intensificar el fortalecimiento de los controles fronterizos e intercambiar información migratoria. Quinta.- Derogación Derógase el artículo 182 del Código Penal. Sexta.- Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley, en un plazo no mayor de treinta (30) días útiles, contados desde su entrada en vigencia. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil siete. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE, Presidenta del Congreso de la República JOSÉ VEGA ANTONIO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ, Presidente del Consejo de Ministros
Delitos tributarios y aduaneros LEY PENAL TRIBUTARIA DECRETO LEGISLATIVO Nº 813 (20/04/1996) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 26557, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las normas relacionadas con impuestos, contribuciones, aportaciones y demás tributos y normas tributarias, a fin de introducir ajustes técnicos, simplificar y uniformar los procedimientos, precisar la vigencia y cobertura de los regímenes especiales, entre otros aspectos así como armonizar las normas relativas al delito tributario y los cambios que estos demanden en el Código Penal y demás normas pertinentes, entre otras materias; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY PENAL TRIBUTARIA TÍTULO I DELITO TRIBUTARIO DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa (*).
(*)
Artículo 2.- Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del artículo anterior: a.
Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar. b. No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes. Artículo 3.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un periodo de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del periodo, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa. Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo (*). Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando: a.
b.
Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el
Texto del artículo según modificatoria efectuada por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038 del 31/12/1998.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización (*). Artículo 5.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables: a. b.
Incumpla totalmente dicha obligación. No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables. c. Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables. d. Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación (*). Artículo 6.- En los delitos de defraudación tributaria la pena deberá incluir, inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria.
TÍTULO II ACCIÓN PENAL Artículo 7.- Requisito de procedibilidad 1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo. 2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo (**). Artículo 8.- Investigación y promoción de la acción penal 1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la (*) (**) (***)
comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda. 2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar (***). Artículo 9.- La Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial cuando presuma la comisión del delito tributario, informarán al Órgano Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.
TÍTULO III CAUCIÓN Artículo 10.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez al dictar mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente: a.
b.
c.
En los delitos previstos en los artículos 1, 3 y 5 del presente Decreto Legislativo, se aplicarán las normas generales que rigen a la caución. En los delitos previstos en el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo. En el delito previsto en el inciso a) del artículo 4 del presente Decreto Legislativo,
Texto del artículo según modificatoria efectuada por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038 del 31/12/1998. Texto del artículo según modificatoria realizada por el numeral 5 de la Segunda Disposición Modificatoria y Derogatoria del Código Procesal Penal del 2004. La referida modificatoria entró en vigencia el 01/07/2006. Texto del artículo según modificatoria realizada por el numeral 6 de la Segunda Disposición Modificatoria y Derogatoria del Código Procesal Penal del 2004. La referida modificatoria entró en vigencia el 01/07/2006.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS
d.
la caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de este realice el Órgano Administrador del Tributo. En el delito previsto en el inciso b) del artículo 4 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo.
Artículo 11.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez o la Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer al autor una caución de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 10 del presente Decreto Legislativo. Artículo 12.- En los casos de mandato de comparecencia o libertad provisional, el monto mínimo por concepto de caución a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto Legislativo, será el que estime el Órgano Administrador del Tributo a la fecha de interposición de la denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad provisional respectivamente. Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la determinación de la deuda tributaria, estimada por el Órgano Administrador del Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. Artículo 13.- En los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal, según corresponda, determinará el monto de la caución de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, así como a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.
Artículo 16.- En los casos que sean varios imputados, los autores responderán solidariamente entre sí por el monto de la caución determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los partícipes.
TÍTULO IV CONSECUENCIAS ACCESORIAS Artículo 17.- Si en la ejecución del delito tributario se hubiera utilizado la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez podrá aplicar, conjunta o alternativamente según la gravedad de los hechos, las siguientes medidas: a.
Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en donde desarrolle sus actividades. El cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años.
b.
Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.
c.
Disolución de la persona jurídica.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Lo dispuesto en los Títulos II y IV del presente Decreto Legislativo será de aplicación al delito de elaboración y Comercio Clandestino de productos previsto en los artículos 271 y 272 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 y normas modificatorias.
Artículo 14.- En el caso que se impute la comisión de varios delitos de defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto Legislativo, la caución deberá fijarse en base al total de la deuda tributaria que corresponda.
Segunda.- La Autoridad Policial y el Ministerio Público, dentro de los noventa (90) días de vigencia de presente Decreto Legislativo, remitirán al Órgano Administrador del Tributo las denuncias por delito tributario que se encuentren en trámite, así como sus antecedentes a fin de dar cumplimiento a los artículos 7 y 8 de presente Decreto Legislativo.
Artículo 15.- En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la comisión del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al autor.
Tercera.- Las denuncias por delito tributario que se presenten ante la Autoridad Policial o el Ministerio Público serán remitidas al Órgano Administrador del Tributo a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Cuarta.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Tributario, y a efecto que la Justicia Penal Ordinaria realice el juzgamiento por delito tributario, el Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República la creación, en el Distrito Judicial de Lima, de una Sala Superior dedicada exclusivamente a delitos Tributarios y Aduaneros cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas. Quinta.- Lo dispuesto en el Título II del presente Decreto Legislativo no será de aplicación a los procesos penales por delito tributario, que se encuentren en trámite. Sexta.- La Policía Nacional solo podrá prestar el apoyo a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a solicitud expresa del Órgano Administrador del Tributo. Sétima.- Deróganse los artículos 268 y 269 del Código Penal aprobados por el Decreto Legislativo Nº 635 y normas modificatorias, así como todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se Publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULÚ, Presidente del Consejo de Ministros JORGE CAMET DICKMANN, Ministro de Economía y Finanzas
LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS
LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS TÍTULO I DELITOS ADUANEROS CAPÍTULO I CONTRABANDO Artículo 1.- Contrabando El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a dos Unidades Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no presentación. Artículo 2.- Modalidades de Contrabando Constituyen modalidades del delito de Contrabando y serán reprimidos (sic) con las mismas penas señaladas en el artículo 1, quienes desarrollen las siguientes acciones: a.
b.
c.
Ley Nº 28008 (19/06/2003)
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
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d.
Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la Administración Aduanera. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes. Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los tributos diferenciales. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero.
NORMAS COMPLEMENTARIAS e.
Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera.
Artículo 3.- Contrabando Fraccionado Incurre igualmente en los delitos contemplados en los tipos penales previstos en los artículos anteriores y será reprimido con idénticas penas, el que con unidad de propósito, realice el contrabando en forma sistemática por cuantía superior a dos Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno, que aisladamente serían considerados infracciones administrativas vinculadas al contrabando.
CAPÍTULO II DEFRAUDACIÓN DE RENTAS DE ADUANA Artículo 4.- Defraudación de Rentas de Aduana El que mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen o los derechos antidumping o compensatorios que gravan la importación o aproveche ilícitamente una franquicia o beneficio tributario, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Artículo 5.- Modalidades de Defraudación de Rentas de Aduana Constituyen modalidades del delito de Defraudación de Rentas de Aduana y serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo 4, las acciones siguientes: a.
b.
Importar mercancías amparadas en documentos falsos o adulterados o con información falsa en relación con el valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras características como marcas, códigos, series, modelos, que originen un tratamiento aduanero o tributario más favorable al que corresponde a los fines de su importación. Simular ante la administración aduanera total o parcialmente una operación de comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio económico o de cualquier índole establecido en la legislación nacional.
c.
d.
e.
Sobrevaluar o subvaluar el precio de las mercancías, variar la cantidad de las mercancías a fin de obtener en forma ilícita incentivos o beneficios económicos establecidos en la legislación nacional, o dejar de pagar en todo o en parte derechos antidumping o compensatorios. Alterar la descripción, marcas, códigos, series, rotulado, etiquetado, modificar el origen o la subpartida arancelaria de las mercancías para obtener en forma ilícita beneficios económicos establecidos en la legislación nacional. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías en tránsito o reembarque incumpliendo la normativa reguladora de estos regímenes aduaneros.
CAPÍTULO III RECEPTACIÓN ADUANERA Artículo 6.- Receptación aduanera El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a dos Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
CAPÍTULO IV FINANCIAMIENTO Artículo 7.- Financiamiento El que financie por cuenta propia o ajena la comisión de los delitos tipificados en la presente Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
CAPÍTULO V TRÁFICO DE MERCANCÍAS PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS Artículo 8.- Mercancías prohibidas o restringidas El que utilizando cualquier medio o artificio o infringiendo normas específicas introduzca o
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NORMAS COMPLEMENTARIAS extraiga del país mercancías por cuantía superior a dos Unidades Impositivas Tributarias cuya importación o exportación está prohibida o restringida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa.
CAPÍTULO VI TENTATIVA Artículo 9.- Tentativa Será reprimida la tentativa con la pena mínima legal que corresponda al delito consumado. Se exceptúa de punición los casos en los que el agente se desista voluntariamente de proseguir con los actos de ejecución del delito o impida que se produzca el resultado, salvo que los actos practicados constituyan por sí otros delitos.
CAPÍTULO VII CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Artículo 10.- Circunstancias agravantes Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, los que incurran en las circunstancias agravantes siguientes, cuando: a.
b.
c.
Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, abrasivos químicos o materiales afines, sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieran afectar la salud, seguridad pública y el medio ambiente. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un funcionario o servidor público en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, con abuso de su cargo o cuando el agente ejerce funciones públicas conferidas por delegación del Estado. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un funcionario público o servidor de la Administración Aduanera o un integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional a las que por mandato legal se les confiere la función de apoyo y colaboración en
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la prevención y represión de los delitos tipificados en la presente Ley. d. Se cometiere, facilite o evite su descubrimiento o dificulte u obstruya la incautación de la mercancía objeto material del delito mediante el empleo de violencia física o intimidación en las personas o fuerza sobre las cosas. e. Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada a cometer los delitos tipificados en esta Ley. f. Los tributos u otros gravámenes o derechos antidumping o compensatorios no cancelados o cualquier importe indebidamente obtenido en provecho propio o de terceros por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, sean superiores a cinco Unidades Impositivas Tributarias. g. Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal. h. Se haga figurar como destinatarios o proveedores a personas naturales o jurídicas inexistentes, o se declare domicilios falsos en los documentos y trámites referentes a los regímenes aduaneros. i. Se utilice a menores de edad o a cualquier otra persona inimputable. j. Cuando el valor de las mercancías sea superior a veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. k. Las mercancías objeto del delito sean falsificadas o se les atribuye un lugar de fabricación distinto al real. En el caso de los incisos b) y c), la sanción será, además, de inhabilitación conforme a los numerales 1), 2) y 8) del artículo 36 del Código Penal.
CAPÍTULO VIII CONSECUENCIAS ACCESORIAS Artículo 11.- Medidas aplicables a personas jurídicas Si para la ejecución de un delito aduanero se utiliza la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el juez deberá aplicar, según la gravedad de los hechos conjunta o alternativamente las siguientes medidas:
NORMAS COMPLEMENTARIAS a.
Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos. b. Disolución de la persona jurídica. c. Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales de que disfruten. d. Prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar actividades de la naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Simultáneamente, con la medida dispuesta, el juez ordenará a la autoridad competente la intervención de la persona jurídica para los fines legales correspondientes, con el objeto de salvaguardar los derechos de los trabajadores y acreedores. Artículo 12.- Responsabilidad de extranjeros Si los responsables de los delitos aduaneros fuesen extranjeros, serán condenados, además, con la pena de expulsión definitiva del país, la misma que se ejecutará después de cumplida la pena privativa de libertad.
TÍTULO II INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y PROCESAMIENTO
CAPÍTULO I INCAUTACIÓN Y VALORACIÓN DE MERCANCÍAS Artículo 13.- Incautación El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario. De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días hábiles.
Artículo 14.- Reconocimiento de mercancías y valoración Recibidas las mercancías incautadas, por la Administración Aduanera, cuando exista persona detenida por los delitos tipificados en la presente Ley, esta procederá bajo responsabilidad en el término de veinticuatro (24) horas, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados comunicará de inmediato a la Policía Nacional del Perú, quien los cursará a la Fiscalía Provincial Penal respectiva, para que proceda a formular la denuncia correspondiente. Tratándose de mercancías que por su naturaleza, cantidad o por la oportunidad de la intervención no pudieran ser valoradas dentro del plazo antes indicado, el detenido será puesto a disposición de la Fiscalía Provincial Penal dentro del término de veinticuatro (24) horas, con el atestado policial correspondiente. En este caso, la Administración Aduanera remitirá el informe sobre el reconocimiento físico y avalúo de la mercancía dentro del tercer día hábil a la Fiscalía Provincial Penal. En los casos en que no haya detenidos, la Administración Aduanera emitirá el documento respectivo en tres (3) días hábiles, cursándolo a la Policía Nacional para los fines de ley. Artículo 15.- Momento a considerar para establecer el valor Para estimar o determinar el valor de las mercancías se considerará como momento de la valoración la fecha de comisión del delito o de la infracción administrativa. En el caso de no poder precisarse esta, en la fecha de su constatación. Artículo 16.- Reglas para establecer la valoración La estimación o determinación del valor de las mercancías, será efectuada únicamente por la Administración Aduanera conforme a las reglas establecidas en el reglamento, respecto de: a.
b.
Mercancías extranjeras, incluidas las provenientes de una zona franca, así como las procedentes de una zona geográfica sujeta a un tratamiento tributario o aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de tributación menor y sujeta a un régimen especial arancelario. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son extraídas del territorio nacional, para cuyo avalúo se considerará el valor
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NORMAS COMPLEMENTARIAS FOB, sea cual fuere la modalidad o medio de transporte utilizado para la comisión del delito aduanero o la infracción administrativa. Artículo 17.- Configuración del hecho imponible El hecho imponible en los delitos o en la infracción administrativa, se configura en la fecha de comisión del delito o cuando se incurrió en la infracción, según corresponda. De no poder precisarse aquellas, en la fecha de su constatación.
Artículo 20.- Conclusión anticipada del proceso por delitos aduaneros Los procesos por delitos aduaneros podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas: a.
En el caso del delito de defraudación de rentas de aduanas, el hecho imponible se configura en la fecha de numeración de la declaración. Artículo 18.- Tributos y tipo de cambio aplicables Los tributos y el tipo de cambio que corresponde aplicar son los vigentes en la fecha de realización del hecho imponible, y en caso de no poder ser precisado, en la fecha de su constatación. Esta regla es igualmente aplicable para calcular el importe de la multa administrativa o de los derechos antidumping o compensatorios cuando corresponda. Cuando la base imponible del impuesto deba determinarse en función a la fecha de embarque de la mercancía, se considera la fecha cuando se comete el delito o se incurre en la infracción administrativa, según corresponda. En caso de no poder precisarse esta, en la fecha de su constatación.
b.
c.
d.
CAPÍTULO II PROCESO e. Artículo 19.- Competencia del Ministerio Público Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el curso de sus actuaciones la Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que corresponda (*).
(*)
f.
A iniciativa del Ministerio Público o del procesado el Juez dispondrá, una vez iniciado el proceso y antes de formularse la acusación fiscal, siempre que exista prueba suficiente de responsabilidad penal, por única vez para los delitos contemplados en la presente Ley, la celebración de una audiencia especial y privada, en cuaderno aparte y con la asistencia de los sujetos procesales y del abogado defensor del procesado. En esta audiencia, el Fiscal presentará los cargos que de acuerdo con la investigación surjan contra el procesado y este tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o podrá rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias de su aceptación de responsabilidad total o parcial. Tratándose de la terminación anticipada, se impondrá al procesado que acepte su aplicación el mínimo legal de la pena (sic), según corresponda al delito aduanero cometido. Tratándose de la reducción de la pena privativa de la libertad, el procesado deberá abonar por concepto del beneficio otorgado, una suma equivalente a dos veces el valor de las mercancías materia del delito más los tributos dejados de pagar, y los derechos antidumping o compensatorios cuando correspondan, sin perjuicio del decomiso de las mercancías e instrumentos materia del delito. Una vez efectuado el depósito del monto establecido en el inciso anterior, el Juez dictará sentencia conforme a lo acordado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer son las adecuadas y obra prueba suficiente, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada y la
Texto del artículo según modificatoria realizada por el numeral 7 de la Segunda Disposición Modificatoria y Derogatoria del Código Penal del 2004. La referida modificación entró en vigencia a partir del 01/07/2006.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS reparación civil, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo de los sujetos procesales. g. La sentencia será elevada en consulta al Tribunal Superior, el que deberá absolverla en un término no mayor a tres (3) días hábiles. El auto que deniegue la aplicación de la terminación anticipada es apelable en un solo efecto, en el término de un día hábil. Los fondos obtenidos por la terminación anticipada del proceso descrito en el inciso d), a excepción del monto por tributos, derechos antidumping o compensatorios, serán distribuidos entre las siguientes instituciones y personas, en los porcentajes siguientes: Denunciante Poder Judicial Ministerio Público Policía Nacional del Perú Administración Aduanera
...... ...... ...... ...... ......
50% 15% 15% 15% 5%
Los fondos obtenidos por la Administración Aduanera serán destinados a campañas educativas y de publicidad en la lucha contra los delitos aduaneros. En el caso que colaboren las Fuerzas Armadas sin la participación de la Policía Nacional, el 15% de los fondos inicialmente establecidos para la Policía Nacional le corresponderá a las Fuerzas Armadas. Cuando la colaboración es conjunta entre las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, el 15% de los fondos se distribuirá equitativamente entre ambas instituciones. En el caso de inexistencia de denunciante y que la acción para descubrir los delitos hubiere correspondido a la Administración Aduanera, Policía Nacional o Fuerzas Armadas, el porcentaje asignado al denunciante corresponderá a una de las tres entidades, o se repartirá equitativamente cuando hubieran participado conjuntamente, según corresponda. Artículo 21.- Prueba pericial Para efectos de la investigación y del proceso penal, los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la Administración Aduanera, tendrán valor probatorio. Artículo 22.- Pronunciamiento judicial sobre mercancías incautadas El Juez resolverá en la sentencia el decomiso de las mercancías incautadas, de los
instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito aduanero y las ganancias obtenidas por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley. Asimismo, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar las mercancías o instrumentos.
CAPÍTULO III DECOMISO, ADJUDICACIÓN Y DESTRUCCIÓN Artículo 23.- Competencia de la Administración Aduanera sobre las mercancías decomisadas La Administración Aduanera es la encargada de la adjudicación o destrucción de las mercancías e instrumentos provenientes de los delitos tipificados en esta Ley. Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia condenatoria y resuelto el decomiso de las mercancías y de los instrumentos con los que se hubiere ejecutado el delito, previa notificación de la misma, se adjudicarán las mercancías o instrumentos a las entidades del Estado, los gobiernos regionales, municipales y a las instituciones asistenciales, educacionales, religiosas y otras sin fines de lucro oficialmente reconocidas. Se exceptúan de los alcances del presente artículo las mercancías a las que se refieren los artículos 24 y 25 de la presente Ley. Artículo 24.- Destrucción de Mercancías Serán destruidas de inmediato y bajo responsabilidad, las mercancías que a continuación se detallan: a. b. c. d. e. f.
Aquellas que carecen de valor comercial; Aquellas que sean nocivas para la salud o el medio ambiente; Aquellas que atenten contra la moral, el orden público y la soberanía nacional; Bebidas alcohólicas y cigarrillos; Aquellas prohibidas o restringidas; y, Las demás mercancías que se señalen por norma expresa.
Artículo 25.- Adjudicación de Mercancías La Administración Aduanera adjudicará directamente, dando cuenta al Fiscal y Juez Penal que conocen la causa y al Contralor General de la República, los siguientes bienes: a.
Todas las mercancías que sean necesarias para atender los requerimientos en
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NORMAS COMPLEMENTARIAS casos de emergencia, urgencia o necesidad nacional, debidamente justificados, a favor del Estado, los gobiernos regionales o municipales. b. Todos los alimentos de consumo humano así como prendas de vestir y calzado, al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y a las instituciones sin fines de lucro y debidamente reconocidas, dedicadas a actividades asistenciales. c. Todos los medicamentos de uso humano e instrumental y equipo de uso médico y odontológico, al Ministerio de Salud. d. Todas las mercancías de uso agropecuario y medicamentos de uso veterinario, al Ministerio de Agricultura. e. Todas las maquinarias, equipos y material de uso educativo, al Ministerio de Educación para ser distribuidos a nivel nacional a los colegios, institutos y universidades públicas que los requieran para labores propias de investigación o docencia. f. Todos los medios de transporte terrestre, sus partes y piezas e inclusive aquellos prohibidos o restringidos, a la Presidencia del Consejo de Ministros para que sean donados a las Entidades y Dependencias del Sector Público, Municipalidades de la República, Gobiernos Regionales, a las Comunidades Campesinas y Nativas que así lo soliciten; y a favor de otras entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos aduaneros (*). Las donaciones serán aprobadas mediante resolución ministerial del Presidente del Consejo de Ministros y están inafectas del Impuesto General a las Ventas (IGV). Respecto a los incisos a), b), c) y d) la adjudicación se hará previa constatación de su estado por la autoridad competente. Cuando la mercancía se encuentre en mal estado la Administración Aduanera procederá a su destrucción inmediata. La Administración Aduanera remitirá a la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, un informe trimestral sobre las adjudicaciones efectuadas.
(*)
Artículo 26.- Situación de naves y aeronaves En los casos de naves y aeronaves, el fiscal dispondrá su inmovilización en coordinación con las autoridades de transporte competentes para su depósito y custodia, en tanto se determine el grado de responsabilidad del propietario en los hechos materia de investigación, salvo que se trate de aeronaves del Estado, las que serán entregadas inmediatamente a la autoridad de transporte competente, luego de la investigación correspondiente. Artículo 27.- Pago del valor de mercancías con orden de devolución En caso de que se dispusiera la devolución de mercancías que fueron materia de adjudicación o destrucción, la Dirección General de Tesoro Público asumirá el pago sobre la base del monto de la tasación del avalúo y los intereses devengados, determinándose tres (3) meses calendario como plazo máximo para la devolución, contado a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución judicial correspondiente. Artículo 28.- Uso de bienes adjudicados Las entidades adjudicatarias a que se refiere el artículo 25, deberán destinar las mercancías a los fines que les son propios, quedando prohibida su transferencia, bajo responsabilidad de su titular. La Administración Aduanera reportará mensualmente a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia de Bienes Nacionales sobre las adjudicaciones efectuadas a fin de que procedan a su inscripción bajo responsabilidad. Artículo 29.- Reserva de la identidad del denunciante Se considera denunciante a quien ponga en conocimiento de las autoridades competentes, la comisión de los delitos previstos en la presente Ley. Dichas autoridades deberán disponer las medidas pertinentes para que se mantenga en reserva la identidad del denunciante, bajo responsabilidad. Artículo 30.- Exclusión de Recompensa Las recompensas no serán aplicables a funcionarios o servidores de la Administración
Texto del literal según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28150, del 17/05/2005.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Aduanera, miembros de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, o quienes tengan parentesco con estos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Artículo 31.- Pago al denunciante En el caso de adjudicación o destrucción de las mercancías incautadas o en comiso, la recompensa que corresponda al denunciante será pagada por la Dirección General de Tesoro Público, conforme al valor determinado por la Administración Aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la presente Ley. Todas las adjudicaciones o destrucción de las mercancías serán puestas en conocimiento del Juez que conoce la causa. El Reglamento de la presente Ley establecerá la forma y monto de la recompensa establecida en el primer párrafo del presente artículo. Artículo 32.- Oportunidad para la determinación de las recompensas Las recompensas previstas en la presente Ley serán determinadas en la sentencia condenatoria o en la sentencia que ampare la terminación anticipada del proceso penal.
TÍTULO III INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES
CAPÍTULO II SANCIONES Artículo 35.- Sanciones La infracción administrativa será sancionada conjunta o alternativamente con: a. b. c.
d. e.
Comiso de las mercancías. Multa. Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o autorizaciones pertinentes. Cierre temporal o definitivo del establecimiento. Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la infracción.
SUBCAPÍTULO I SANCIONES RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE COMETEN LA INFRACCIÓN Artículo 36.- Multa y cierre temporal del establecimiento Las personas naturales o jurídicas que cometen la infracción administrativa contemplada en la presente Ley, tendrán que abonar una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. De no poder aplicarse esta, el infractor abonará una multa equivalente al valor FOB de la mercancía objeto de la referida infracción.
CAPÍTULO I INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
Asimismo, se procederá, según corresponda, al cierre temporal del establecimiento por un periodo de sesenta (60) días calendario.
Artículo 33.- Infracción administrativa Constituyen infracción administrativa los casos comprendidos en los artículos 1, 2, 6 y 8 de la presente Ley cuando el valor de las mercancías no exceda de dos Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 37.- Reincidencia Si se volviese a cometer una infracción administrativa en el periodo de un año contado a partir de la fecha en que se impuso la última sanción, corresponderá aplicarse una multa equivalente a cuatro veces los tributos dejados de pagar, incrementándose en dos veces por cada reincidencia. De no poder aplicarse esta, el infractor abonará una multa equivalente a dos veces el valor FOB de la mercancía objeto de la referida infracción, incrementándose en dos veces por cada reincidencia.
Artículo 34.- Incautación de mercancías por infracción administrativa La Administración Aduanera dispondrá la incautación y secuestro de las mercancías que constituyan objeto material de la infracción administrativa. De incautarse dichas mercancías por otras autoridades, estas serán puestas a disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días hábiles.
Asimismo, en su caso, se procederá al cierre temporal del establecimiento, el cual no podrá ser menor de noventa (90) días calendario, incrementándose en treinta (30) días calendario por cada reincidencia.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS
SUBCAPÍTULO II SANCIÓN RESPECTO A LAS MERCANCÍAS Artículo 38.- Comiso El comiso es aplicable a las mercancías y bienes materia de la infracción administrativa. Las mercancías comisadas quedarán en poder de la Administración Aduanera, para su disposición de acuerdo a ley.
SUBCAPÍTULO III SANCIONES RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE TRANSPORTAN MERCANCÍAS Artículo 39.- Sanciones Las personas que transportan mercancías vinculadas a la infracción administrativa tipificada en la presente Ley, tendrán las siguientes sanciones: a.
Si se trata de persona natural se le suspenderá la licencia de conducir por un año, registrándose la sanción como antecedente en el Registro de Conductores. En caso de que dicha persona preste servicios, bajo cualquier forma o modalidad para una persona jurídica dedicada al transporte, se le suspenderá cinco (5) años la licencia de conducir. Asimismo, en ambos casos, le corresponderá una multa por una suma equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. b. Si se trata de persona jurídica, le corresponderá una multa por una suma equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. Si la persona jurídica tiene como objeto social el transporte, adicionalmente se le aplicará la suspensión de sus actividades por el término de seis (6) meses. En caso de concurrencia de responsabilidades la obligación será solidaria. Artículo 40.- Reincidencia Si se volviese a cometer una infracción de la misma naturaleza en el periodo de un año a partir de la fecha en que se impuso la última sanción, corresponderá aplicar una multa equivalente a cuatro veces los tributos dejados de pagar, incrementándose en dos veces por cada reincidencia.
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Artículo 41.- Internamiento del medio de transporte Cuando las Empresas de Servicio Público de Transporte de Pasajeros o Carga a través de sus conductores, cualesquiera que sea el vínculo contractual, transportistas individuales o particulares, utilicen su vehículo para la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ley, se les aplicarán las siguientes sanciones: a.
Internamiento del vehículo por un periodo de sesenta (60) días calendario. b. Si se cometiera nuevamente la misma infracción, corresponderá el internamiento del vehículo por un periodo de ciento veinte (120) días calendario, incrementándose en sesenta (60) días calendario por cada reincidencia. En caso de que el medio de transporte hubiera sido acondicionado o modificado en su estructura original para la comisión de la infracción, el propietario del vehículo deberá reacondicionar el mismo a su estado original, antes de los plazos establecidos en los literales anteriores, según sea el caso. Si el medio de transporte hubiese sido acondicionado por segunda vez, corresponderá el internamiento del vehículo por un periodo de ciento ochenta (180) días calendario, siempre que pertenezca al mismo propietario. De no modificarse su estructura en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, se le sancionará con el comiso del vehículo.
SUBCAPÍTULO IV SANCIONES RESPECTO DEL ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN Artículo 42.- Multa y cierre temporal Cuando se produzca el almacenamiento o comercialización de mercancías provenientes de la infracción tipificada en la presente Ley, se procederá a aplicar una multa equivalente a cinco veces los tributos dejados de pagar y el cierre temporal del establecimiento por un periodo de diez (10) días calendario. Tratándose de locales de almacenamiento, el cierre temporal consistirá en la prohibición durante el indicado plazo, de recibir o efectuar ingresos de mercancías al establecimiento, pudiendo retirarse solo las recibidas antes del cierre, debiendo para tal efecto solicitar la autorización a la Administración Aduanera.
NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 43.- Cierre definitivo de establecimientos De recibirse mercancías en los lugares de almacenamiento o reabrirse los establecimientos para la venta de las mismas durante el periodo de aplicación de sanción de cierre temporal, se procederá al cierre definitivo con la consiguiente cancelación de las licencias o autorizaciones para su funcionamiento. Artículo 44.- Cumplimiento de obligaciones laborales La sanción del cierre del establecimiento no libera al infractor de cumplir con las obligaciones laborales.
CAPÍTULO III COMPETENCIA Artículo 45.- Competencia de la Administración Aduanera La Administración Aduanera es la autoridad competente para declarar y sancionar la comisión de las infracciones administrativas vinculadas al contrabando, así como para decretar la devolución de las mercancías en los casos que corresponda. Cuando sea el caso, la Administración Aduanera deberá poner en conocimiento de las demás autoridades administrativas competentes las infracciones cometidas, a efecto de que estas procedan a la imposición de las sanciones conforme a Ley, en el ejercicio de su competencia, bajo responsabilidad. Para tal efecto, será suficiente la comunicación o el requerimiento de la Administración Aduanera. Artículo 46.- Apoyo de la Policía Nacional y colaboración de las Fuerzas Armadas La Policía Nacional brindará apoyo a la Administración Aduanera y a las demás autoridades administrativas competentes para la represión de los delitos aduaneros e infracciones tipificados en la presente Ley, en forma oportuna y proporcional a la gravedad que el caso amerite, bajo responsabilidad. Las Fuerzas Armadas prestan colaboración en los supuestos establecidos en el párrafo anterior, cuando la capacidad de la Administración Aduanera o de la Policía Nacional supere las posibilidades de respuesta inmediata o estas resulten insuficientes para la represión de los delitos aduaneros e infracciones administrativas. La colaboración incluye, de ser el caso, el almacenamiento
temporal de las mercancías y vehículos incautados, bajo responsabilidad.
CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo 47.- Plazo para solicitar la devolución El plazo para solicitar la devolución de las mercancías incautadas por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, será de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida el acta de incautación. Artículo 48.- Plazo para resolver las solicitudes de devolución El plazo para resolver las solicitudes de devolución de las mercancías incautadas será de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de devolución de mercancías, pudiendo presentarse durante los primeros quince (15) días hábiles cualquier prueba instrumental que acredite el cumplimiento de la normatividad aduanera, sin perjuicio de las pruebas de oficio que durante la tramitación del procedimiento pueda solicitar la Administración Aduanera. Artículo 49.- Impugnación de resoluciones de sanción Las resoluciones que apliquen sanciones por infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, podrán ser impugnadas de conformidad con las normas del Procedimiento Contencioso Tributario regulado por la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el Código Tributario, debiéndose interponer la reclamación dentro de los veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución. Artículo 50.- Plazo de apelación El plazo para interponer Recurso de Apelación contra lo resuelto por la Administración Aduanera será de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la Resolución materia de impugnación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Tratados Internacionales Esta Ley será aplicable en todo aquello que no se oponga a los Tratados Internacionales ratificados por el Perú.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Segunda.- Valor de la Unidad Impositiva Tributaria Cuando se mencione el valor de la Unidad Impositiva Tributaria se entiende como aquella vigente al primero de enero del año del ejercicio fiscal. Tercera.- Fiscales para investigación de Delitos Aduaneros La Fiscalía de la Nación dispondrá la asignación de un grupo no menor de veinticuatro (24) Fiscales para la investigación y los procesos derivados de los delitos tipificados en la presente Ley. Cuarta.- Responsabilidad del importador y de la empresa verificadora El importador y la empresa encargada de la verificación de la importación, cuando se presentan las discrepancias, en cuanto a la valoración, cantidad, calidad, descripción, marcas, códigos, series, partida arancelaria serán responsables solidarios por el pago en la diferencia que se determine entre los tributos pagados y los que realmente correspondían abonar y demás cargos aplicables por moras y multas, según corresponda. Quinta.- Informe a las Comisiones de Economía, de Comercio Exterior y Turismo, y de Justicia del Congreso de la República La Administración Aduanera, bajo responsabilidad de su titular, deberá presentar a las Comisiones de Economía, de Comercio Exterior y Turismo, y de Justicia del Congreso de la República, dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de cada semestre, un informe detallado sobre las acciones que directa e indirectamente haya adoptado y sus resultados respecto a las obligaciones que le corresponde cumplir conforme a esta Ley. Sexta.- Apoyo a la Administración Aduanera Las autoridades administrativas, fiscales y judiciales, están obligadas a prestar su apoyo a la Administración Aduanera cuando lo requiera, para el mejor cumplimiento de sus funciones, bajo responsabilidad. Sétima.- Administración Aduanera Toda referencia a la Administración Aduanera, se entenderá como la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).
(*)
Octava.- Proceso Sumario Los delitos previstos en la presente Ley se tramitarán vía proceso sumario. Novena.- Campaña de Difusión Es responsabilidad de la Administración Aduanera la campaña de difusión de esta Ley para que sea de conocimiento público.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Reglamentación La presente Ley deberá ser reglamentada mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación. Segunda.- Beneficios por Colaboración Eficaz (*) Tercera.- Derogatorias Derógase la Ley Nº 26461 y las demás que se opongan a la presente Ley. Cuarta.- Vigencia La presente Ley, a excepción de la Primera Disposición Final que ordena la reglamentación, entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil tres. CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República
La presente disposición incorporó al artículo 1 de la Ley Nº 27378, el inciso 5.
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Lavado de Activos LEY PENAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS LEY Nº 27765 (27/06/2002)
POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 058-2008-JUS, DEL 11/04/2006 SE PRECISA LA COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES RELATIVOS AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY PENAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Artículo 1.- Actos de Conversión y Transferencia El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa (*).
(*)
Artículo 2.- Actos de Ocultamiento y Tenencia El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta, administra o transporta dentro del territorio de la República o introduce o retira del mismo o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa (*). Artículo 3.- Formas Agravadas La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando: El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil. El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal. La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando los actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o delitos contra el patrimonio cultural previsto en los artículos 228 y 230 del Código Penal (*). Artículo 4.- Omisión de Comunicación de Operaciones o Transacciones Sospechosas El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años,
Texto del artículo según modificatoria realizada por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 986 del 22/07/2007.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación no mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código Penal (*). Artículo 5.- Reglas de Investigación Para la investigación de los delitos previstos en esta ley, se podrá levantar el secreto bancario, la reserva tributaria y la reserva bursátil, por disposición de la autoridad judicial o a solicitud del Fiscal de la Nación. La información obtenida en estos casos solo será utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron. Artículo 6.- Disposición Común El origen ilícito que conoce o puede presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso. El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos que contempla la presente ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal como el tráfico ilícito de drogas; terrorismo; delitos contra la administración pública; secuestro; extorsión; proxenetismo; trata de personas; tráfico ilícito de migrantes; defraudación tributaria; contra el patrimonio en su modalidad agravada; delitos aduaneros, u otros similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194 del Código Penal. En los delitos materia de la presente ley, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a
(*) (**)
investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria. También podrá ser sujeto de investigación por el delito de lavado de activos, quien realizó las actividades ilícitas generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias (*). Artículo 7.- Prohibición de beneficios penitenciarios Los sentenciados por el delito previsto en el último párrafo del artículo 3 de la presente Ley no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional (**). Artículo 8.- Norma Derogatoria Deróganse los artículos 296-A y 296-B del Código Penal. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinte días del mes de junio de dos mil dos. CARLOS FERRERO COSTA, Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República FERNANDO OLIVERA VEGA, Ministro de Justicia
Texto del artículo según modificatoria realizada por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 986 del 22/07/2007 Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 28355, del 6/10/2004.
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Violencia familiar TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 26260, LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (*)(**) (27/06/1997)
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República CARLOS E. HERMOZA MOYA, Ministro de Justicia MIRIAM SCHENONE ORDINOLA, Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano
LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Ley Nº 26260, se promulgó la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar; y mediante Ley Nº 26763 se promulgó su Ley modificatoria; Que, la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 26763 autoriza al Poder Ejecutivo, para que mediante Decreto Supremo se dicte el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, incluyendo las normas contenidas en su texto, a cuyo efecto podrá efectuar el reordenamiento de sus artículos, Disposiciones Transitorias y Finales; En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, y su modificatoria Ley Nº 26763, la misma que consta de cinco (5) Títulos, tres (3) Capítulos, dos (2) Subcapítulos, treinta (30) artículos y dos (2) Disposiciones Finales. Artículo 2.- El presente Decreto Supremo, que será refrendado por los Ministros de Justicia y de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano y; entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
(*)
(**)
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Alcance de la ley Artículo 1.- Por la presente Ley, se establece la política del Estado y de la sociedad frente a la violencia familiar, así como las medidas de protección que correspondan. Definición de violencia familiar Artículo 2.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: a. b. c. d. e. f. g.
h.
Cónyuges. Ex cónyuges. Convivientes. Ex convivientes. Ascendientes. Descendientes. Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
Con fecha 24/12/93 se publicó la Ley Nº 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Con fecha 25/02/1998 se publicó el Decreto Supremo Nº 002-98-JUS Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Con fecha 10/03/2009 se publicó la R.M. Nº 110-2009-MIMDES, a través de la cual se dispuso la creación e implementación del registro de Víctimas de Feminicidio.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS i.
Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. j. Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho” (*)(**). Política y acciones del Estado
f.
Artículo 3.- Es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, debiendo desarrollarse con este propósito las siguientes acciones:
g.
a.
b.
c.
d.
e.
(*) (**) (***)
Fortalecer en todos los niveles educativos la enseñanza de valores éticos, el irrestricto respeto a la dignidad de la persona y de los derechos de la mujer, del niño, adolescente y de la familia, de conformidad con la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales ratificados por el Perú. Emprender campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes señalada, difundir los alcances de la presente Ley y condenar los actos de violencia familiar. Promover el estudio e investigación sobre las causas de violencia familiar y medidas a adoptarse para su corrección. Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados, así como facilitar la atención gratuita en los reconocimientos médicos requeridos por la Policía, Ministerio Público o Poder Judicial. Promover la participación activa de organizaciones, entidades públicas del nivel central, regional y local e instituciones privadas dedicadas a la protección de niños y adolescentes, adultos mayores, mujeres y en general a los asuntos familiares, para el desarrollo de labores preventivas y de control sobre la ejecución de medidas cautelares, así como para el apoyo y tratamiento de la violencia y rehabilitación de los agresores.
h.
Promover a nivel nacional, a través de los gobiernos locales, políticas, programas y servicios de prevención, atención y rehabilitación, como Defensorías de la Mujer, creación de Hogares de Refugio Temporal, servicios de consejería, grupos de ayuda mutua, Defensorías Municipales del Niño y Adolescente, servicios de rehabilitación para agresores, entre otros (***). Capacitar a fiscales, jueces, médicos legistas, agentes de salud, agentes de educación, así como al personal de la Policía Nacional, las Defensorías del Niño y del Adolescente y servicios municipales para que asuman una función eficaz en la lucha contra la violencia familiar. Las acciones dispuestas en el presente artículo serán coordinadas por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano. Establecer las medidas necesarias a fin de implementar acciones de prevención y atención de la violencia familiar en las zonas rurales del país (*).
TÍTULO SEGUNDO COMPETENCIA CAPÍTULO PRIMERO DE LA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL De la denuncia policial Artículo 4.1. La Policía Nacional, en todas sus delegaciones, recibirá las denuncias por violencia familiar y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, realizará las investigaciones que correspondan, bajo la conducción del Ministerio Público, y practicará las notificaciones a que hubiere lugar. 2. Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27306, del 15/07/2000. Literal incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 29282, del 27/12/2008. Texto del inciso según modificatoria efectuada por el artículo 2 de la Ley Nº 28236, del 29/05/2004.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Los miembros de la Policía Nacional del Perú están impedidos de propiciar o realizar cualquier tipo de acuerdo conciliatorio (*). Es deber de la Policía Nacional del Perú informar acerca de sus derechos a las personas denunciantes, así como exhibir en lugar visible la información sobre los derechos que asisten a las víctimas de violencia familiar y de los servicios de atención que brinda el Estado de manera gratuita para las mismas” (**). De los formularios tipo y de la capacitación policial Artículo 5.- Para tal efecto, el Ministerio del Interior expedirá formularios tipo, para facilitar las denuncias y asimismo, cartillas informativas de difusión masiva. Asimismo dispondrá la capacitación de personal especializado en la Policía Nacional, para la atención en lo dispuesto en esta Ley. El Ministerio Público cuenta con un registro para los casos de violencia familiar donde se consignan todos los datos de la víctima y del agresor, la tipificación del delito o falta que corresponda, la existencia de denuncias anteriores y otros datos necesarios con el objeto de implementar un sistema de registro de casos de violencia familiar” (***). De la investigación policial Artículo 6.1. La investigación preliminar policial se sigue de oficio, independientemente del denunciante, bajo la conducción del Ministerio Público. 2. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima, con conocimiento del Ministerio Público brindará las garantías necesarias en resguardo de su integridad (****). De las atribuciones específicas de la Policía Artículo 7.- En caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración, la Policía Nacional está facultada para allanar el domicilio del agresor. Deberá detener a este en
caso de flagrante delito y realizará la investigación en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas, poniendo el atestado en conocimiento de la fiscalía provincial que corresponda en un plazo máximo de 15 (quince) días. De igual manera podrá conducir de grado o fuerza al denunciado renuente a la delegación policial para el esclarecimiento de los hechos denunciados (*****). Del Atestado Policial Artículo 8.1. El Informe Policial será remitido, según corresponda, al Juez de Paz o al Fiscal Provincial en lo Penal o al Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley. 2. La parte interesada podrá igualmente pedir copia del Informe Policial para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado que conociera de un proceso sobre la materia o vinculado a esta (******).
CAPÍTULO SEGUNDO DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Del conocimiento y acciones iniciales del Fiscal Provincial Artículo 9.- El Fiscal Provincial de Familia que corresponda dará trámite a las peticiones que se formulen verbalmente o por escrito en forma directa por la víctima de violencia, sus familiares, cualquiera de los mencionados en el artículo 2 de esta Ley o cualquier persona que conozca de los hechos, o por emisión del atestado de las delegaciones policiales. También podrá actuar de oficio ante el conocimiento de los hechos (*****). De las medidas de protección inmediatas Artículo 10.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal debe dictar en
(*) (**)
Párrafo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29282, del 27/11/2008. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el numeral 2 de la segunda disposición modificatoria y derogatoria del Decreto Legislativo Nº 957, Código Procesal Penal, del 29/07/2004. (***) Párrafo incorporado por el artículo 3 de la Ley Nº 29282 del 27/11/2008. (****) Texto del artículo según modificatoria efectuada por el numeral 3 de la segunda disposición modificatoria y derogatoria del Código Procesal Penal del 2004. (*****) Texto del artículo según modificatoria realizada por el artículo 1 de la Ley Nº 27306, del 15/07/2000. (******) Texto del artículo según modificatoria efectuada por el numeral 4 de la segunda disposición modificatoria y derogatoria del Código Procesal Penal del 2004.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS el término de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.
De las facultades del Fiscal Provincial en la conciliación
Las medidas de protección inmediatas que se adoptan a solicitud de la víctima o por orden del Fiscal incluyen, sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes, suspensión del derecho de tenencia y porte de armas, y otras medidas de protección inmediatas que garantizan su integridad física, psíquica y moral. Para la ejecución de estas medidas, debe solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
Artículo 14.- DEROGADO (***).
Asimismo, el Fiscal puede solicitar la detención del agresor ante el Juez Penal competente, quien decreta dicha medida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas. El Fiscal de Familia pone en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas en caso de formalizar la demanda” (*). De la solicitud de medidas cautelares Artículo 11.- Si la seguridad de la víctima o de su familia requiriera de una decisión jurisdiccional, solicitará las medidas cautelares pertinentes al Juez Especializado de Familia, las que se tramitarán como Medidas Anticipadas fuera de proceso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 635 y siguientes del Código Procesal Civil. Es especialmente procedente la solicitud de una asignación anticipada de alimentos. Las medidas cautelares se concederán sin el requisito de contracautela. De la potestad especial del Fiscal Provincial Artículo 12.- Para el ejercicio de su función, el Fiscal gozará de la potestad de libre acceso a los lugares públicos o privados donde exista peligro de perpetración de violencia o esta se haya producido (**). De la conciliación ante el Fiscal Provincial Artículo 13.- DEROGADO (***).
(*) (**) (***) (****)
De los efectos de la conciliación Artículo 15.- DEROGADO (***). De la legitimidad procesal Artículo 16.- Culminada la investigación, el Fiscal, además de haber dictado las medidas de protección inmediatas, interpondrá demanda ante el Juez de Familia, la que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley (****). De las otras funciones del Fiscal Provincial Artículo 17.- Corresponde además, al Ministerio Público en su función tuitiva visitar periódicamente las dependencias policiales para conocer sobre la existencia de denuncias sobre violencia familiar, e intervenir de oficio cuando corresponda conforme esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL SUBCAPÍTULO PRIMERO DE LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ ESPECIALIZADO DE FAMILIA De la competencia del Juez Especializado de Familia Artículo 18.- Corresponde el conocimiento de los procesos al Juez Especializado de Familia del lugar donde domicilia la víctima o del lugar de la agresión, indistintamente. De la legitimidad procesal Artículo 19.- El proceso se inicia por demanda: a. De la víctima de violencia o su representante. b. Del Fiscal de Familia.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 4 de la Ley Nº 29282, del 26/11/2008. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27306, del 15/07/2000. Artículo derogado por el artículo 2 de la Ley Nº 27982, del 29/05/2003. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27982, del 29/05/2003.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Del procedimiento Artículo 20.- Las pretensiones sobre violencia familiar se tramitan como Proceso Único, conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes con las modificaciones que en esta ley se detallan. Es improcedente el abandono en los procesos de violencia familiar (*). De la sentencia Artículo 21.- La resolución judicial que pone fin al proceso determinará si ha existido o no violencia familiar y establecerá: a.
Las medidas de protección en favor de la víctima pudiendo ordenar entre otras, la suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del agresor, además de cualquier otra forma de acoso para la víctima, entre otras, conforme lo prescribe el segundo párrafo del Artículo 10 de esta Ley. b. El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente. Si la resolución judicial establece como medida de protección el tratamiento del agresor y este no cumple el mandato judicial, a solicitud de la víctima, el juez debe variar la medida y ordenar el retiro temporal del agresor del domicilio y/o el impedimento temporal de visitas, según sea el caso. Cuando se establezca que el agresor debe seguir tratamiento de rehabilitación, corresponde supeditar la duración de la suspensión temporal de cohabitación y/o visitas al tratamiento que debe someterse; la rehabilitación debe ser acreditada con la certificación del médico tratante (**). c. d.
La reparación del daño. El establecimiento de una pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda legalmente, si a criterio del juzgado ello es necesario para su subsistencia. En atención a la función tuitiva de este proceso, el Juez puede agregar a su decisión los mandatos que aseguren la eficacia de las
(*) (**) (***) (****)
pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la víctima. De la ejecución forzosa Artículo 22.- En caso de incumplimiento de las medidas decretadas, el Juez ejercerá las facultades coercitivas, contempladas en los artículos 53 del Código Procesal Civil y 205 del Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, a que hubieran lugar. De las medidas cautelares y conciliación ante el Juez de Familia Artículo 23.- El juez puede adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del proceso y durante su tramitación, las cuales deben ser resueltas en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de solicitadas bajo responsabilidad, sujetándose en tal caso a lo previsto por el Código Procesal Civil” (***). De las medidas de protección Artículo 24.- Si el Juez Penal adopta medidas cautelares necesarias para salvaguardar la integridad de la víctima, no procederá ninguna solicitud en la vía civil. Las medidas de protección civil pueden, sin embargo, solicitarse antes de la iniciación del proceso, como medidas cautelares fuera de proceso (****).
SUBCAPÍTULO SEGUNDO INTERVENCIÓN DEL JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL De las medidas cautelares Artículo 25.- Dictado el auto apertorio de instrucción por hechos tipificados como delitos y que se relacionan con la violencia familiar, corresponde al Juez dictar de oficio las medidas cautelares que señala la presente Ley, así como, según la naturaleza o gravedad de los hechos, o su reiteración, disponer la detención del encausado. De las medidas de protección Artículo 26.- Cuando el Juez en lo Penal o el de Paz Letrado, conozcan de delitos o
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27982, del 29/05/2003. Texto del inciso según modificatoria efectuada por el artículo 5 de la Ley Nº 29282, del 27/11/2008. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 6 de la Ley Nº 29282, del 27/11/2008. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 27306, del 15/07/2000.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS faltas cuyo origen sean hechos de violencia familiar, están facultados para adoptar todas las medidas de protección que señala la presente ley. Las medidas referidas en el párrafo anterior, podrán adoptarse desde la iniciación del proceso, durante su tramitación y al dictar sentencia, aplicando en lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Podrán imponerse igualmente como restricciones de conducta, al momento de ordenar la comparecencia del inculpado y al dictar sentencia bajo apercibimiento de ordenar detención en caso de incumplimiento.
TÍTULO TERCERO DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS De la reserva de las actuaciones Artículo 27.- Los antecedentes y documentación correspondientes a los procesos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las actuaciones tenderán a ser privadas.
procesos sobre violencia familiar. Los certificados médicos contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido la víctima. La expedición de los certificados y la consulta médica que los origina, así como los exámenes o pruebas complementarios para emitir diagnósticos son gratuitos. Igual valor tienen los certificados expedidos por los médicos de los centros parroquiales cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Público. Asimismo, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por violencia familiar los certificados que expidan los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios para la realización de determinadas pericias” (*).
TÍTULO CUARTO DE LA INTERVENCIÓN DE LAS DEFENSORÍAS MUNICIPALES DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Del deber de colaboración
De la conciliación ante el Defensor Municipal del Niño y del Adolescente
Artículo 28.- La Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial pueden solicitar la colaboración a todas las instituciones públicas o privadas para la evaluación física y psicológica de las víctimas de violencia, agresores y de su entorno familiar; para la asistencia de víctimas de violencia y su familia; y, para la aplicación y control de las medidas que contempla la presente ley.
Artículo 30.- Las Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente, podrán en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias de conciliación destinadas a resolver los conflictos señalados en los literales c) y d) del artículo 45 del Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de los conflictos originados por violencia familiar.
Del valor de los certificados médicos y pericias Artículo 29.- Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (EsSalud), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los
(*) (**)
Las Actas derivadas de estas conciliaciones, tienen carácter obligatorio (**).
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES FINALES Primera.- Excepcionalmente y cuando la carga procesal o la realidad del distrito lo justifiquen, el Poder Judicial o el Ministerio Público, a través de sus órganos de gobierno, podrá asignar competencia para conocer las demandas que
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 7 de la LEY Nº 29282, del 27/11/2008. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la LEY Nº 27982, del 29/05/2003.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS se plantean al amparo de lo dispuesto sobre la ley de violencia familiar, a los juzgados de paz letrados.
abstenerse de participar en estos servicios especializados (*).
Segunda.- Los titulares de las instituciones públicas adoptan las medidas necesarias para garantizar que los profesionales y operadores de justicia encargados de la atención y del proceso de denuncia, investigación y sanción de los casos de violencia familiar no registren antecedentes judiciales por violencia familiar.
Tercera.- Los profesionales de la salud, así como los psicólogos, educadores, profesores, tutores y demás personal de centros educativos que, en el ejercicio de sus actividades, tomen conocimiento de algún tipo de violencia familiar contra niños, niñas y adolescentes deben denunciarla ante la autoridad correspondiente, bajo las responsabilidades que señale la ley (**).
Los profesionales y operadores de justicia que se encuentran en esta situación deben
Cuarta.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley (**).
(*) (**)
Disposición modificada por el artículo 8 de la LEY Nº 29282, del 27/11/2008. Disposición incorporada por el artículo 8 de la LEY Nº 29282, del 27/11/2008.
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Tráfico ilícito de drogas INCORPORAN EN EL CÓDIGO PENAL ARTÍCULO REFERIDO A LA PENALIZACIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN Y CULTIVO DE PLANTACIONES DE ADORMIDERA
Los bienes a que se refiere el presente artículo incautado definitivamente en virtud de sentencia judicial firme, pasarán a la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas para ser subastados” (**).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 3.- No se concederá libertad provisional, liberación condicional, semilibertad, redención de la pena por el trabajo y la educación, remisión de la pena o indulto a los procesados o sentenciados según el caso, por la comisión del delito previsto en el artículo 1 de la presente Ley.
POR CUANTO:
Artículo 4.- (***)
LEY Nº 26332 (24/06/1994)
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO; Ha dado la Ley siguiente: Artículo 1.- (*) Artículo 2.- Los cultivos de plantas de Género PAPAVER, PAPAVERUM SOMNIFERUM (Amapola) así como los de CANNABIS SATIBA (Marihuana), serán destruidos in situ por la Policía Nacional, por cualquier método siempre que no atente contra la conservación del medio ambiente, bajo el Control y responsabilidad directa del Fiscal Provincial, levantándose a tal efecto el acta correspondiente. Los terrenos de cultivo, equipos de trabajo, bienes muebles e inmuebles y otros de uso directo que hubieran sido utilizados en la comisión del delito, serán incautados. Durante la investigación Policial y el proceso penal los bienes a que se refiere el párrafo anterior serán puestos de inmediato a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, la que los asignarán para su uso o administración, en coordinación con el Ministro de Agricultura y Organismos que haga sus veces, a las dependencias públicas o privadas dedicadas a actividades de investigación científica o de promoción social.
(*) (**) (***)
DISPOSICIONES FINALES Primera.- El Poder Ejecutivo implementará y ejecutará un Programa Preventivo de emergencia en las zonas susceptibles de albergar cultivos de adormidera, para dotar de créditos, asistencia técnica y mecanismos de comercialización interna y externa de productos lícitos a los cultivadores de esas zonas. Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos y las pautas necesarias para poner en marcha las medidas que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. Segunda.- El Poder Ejecutivo adecuará el Reglamento del Decreto Ley Nº 25623, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-93-MITINCI, de conformidad con lo prescrito en el artículo 4 de la presente Ley, en lo que fuere pertinente. Asimismo, adecuará la lista de productos e insumos químicos a que se refiere el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25623. Tercera.- Para los efectos de esta ley se entiende por adormidera a la planta del género Papaver Somniferum Album o Papaver Nigrun. Cuarta.- La presente ley entra en vigencia a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
El presente artículo incorporó el artículo 296-D del Código Penal. Texto según modificatoria efectuada por el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 824, del 24/04/1996. El presente artículo modificó los artículos 1 y 19 del Decreto Ley Nº 25623, del 22/07/1992.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Comuníquese al Señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro. CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático ANDRÉS REGGIARDO SAYÁN, Tercer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia
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Delitos de peligro común TABLA DE ALCOHOLEMIA LEY Nº 27753 (09/06/2002) Artículos pertinentes EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
HENRY PEASE GARCÍ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de junio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República FERNANDO OLIVERA VEGA, Ministro de Justicia
ANEXO TABLA DE ALCOHOLEMIA 1er. Período: 0.1 a 0.5 g/l: subclínico
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 111, 124 Y 274 DEL CÓDIGO PENAL REFERIDOS AL HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS Y CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN Y EL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, SOBRE MANDATO DE ATENCIÓN (…) Artículo 3.- Tasas de alcoholemia en aire espirado Las tasas de alcoholemia en aire espirado, que se efectúen como parte de la actividad preventiva policial serán indiciarias y referenciales en tanto se practique al intervenido el examen de intoxicación alcohólica en la sangre. Artículo 4.- Tabla de Alcoholemia Incorpórase como anexo la tabla de alcoholemia cuyo valor es referencial y forma parte de la presente Ley. Deberá ser expuesta obligatoriamente en lugar visible donde se expendan bebidas alcohólicas. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil dos. CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República
(*)
No existen síntomas o signos clínicos, pero las pruebas psicométricas muestran una prolongación en los tiempos de respuesta al estímulo y posibilidad de accidentes. No tiene relevancia administrativa ni penal (*). 2do. Período: 0.5 a 1.5 g/l: ebriedad Euforia, verborragia y excitación, pero con disminución de la atención y pérdida de la eficiencia en actos más o menos complejos y dificultad en mantener la postura. Aquí está muy aumentada la posibilidad de accidentes de tránsito, por disminución de los reflejos y el campo visual. 3er. Período: 1.5 a 2.5 g/l: ebriedad absoluta Excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de control. 4to. Período: 2.5 a 3.5 g/l: grave Alteración de la conciencia. Estupor, coma, apatía, falta de respuesta a los estímulos, marcada descoordinación muscular, relajación de los esfínteres. 5to. Período: niveles mayores de 3.5 g/l: coma Hay riesgo de muerte por el coma y el paroLey que regula la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso
El artículo 274 del Código Penal, luego de la modificación realizada por el artículo 1 de la Ley Nº 29439, señala que incurre en el delito de conducción en estado de ebriedad el agente que presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS de productos pirotécnicos respiratorio con afección neumonológica, bradicardia con vaso dilatación periférica y afección intestinal.
LEY QUE REGULA LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, DEPÓSITO, TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN Y USO DE PRODUCTOS PIROTÉCNICOS LEY Nº 27718 (11/05/2002) EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, DEPÓSITO, TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN Y USO DE PRODUCTOS PIROTÉCNICOS Artículo 1.- Ámbito de la Ley La fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de toda clase de artículos pirotécnicos detonantes o deflagrantes, está bajo control del Estado y se sujeta a las disposiciones de esta Ley y normas complementarias. Artículo 2.- Autorización previa 2.1 Toda actividad relativa a fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de artículos pirotécnicos detonantes, sin excepción; y la fabricación, importación, depósito, transporte y comercialización de los artículos pirotécnicos deflagrantes, requiere autorización previa y escrita otorgada por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) o la dependencia pública que cumpla sus funciones fuera de Lima y esté expresamente autorizada en cada Provincia.
(*)
2.2 Para obtener la autorización a que se refiere el presente artículo, es requisito indispensable que toda persona, natural o jurídica, dedicada a la fabricación, importación, depósito, transporte y comercialización de productos pirotécnicos detonantes, cuente con un seguro obligatorio contra accidentes para sus trabajadores, así como para terceras personas que sufrieran daños como producto de tales accidentes. Dicho seguro deberá incluir daños a la vida, a la integridad personal y a la propiedad de las personas. 2.3 Las empresas aseguradoras están obligadas a informar de la cancelación o anulación de las pólizas de seguro a que se refiere el párrafo anterior, al Ministerio del Interior, quien procederá a la inmediata cancelación de la autorización. El incumplimiento de la presente norma por las aseguradoras, se sanciona con multa entre 0.5 y 10 Unidades Impositivas Tributarias. 2.4. Los artesanos pirotécnicos, calificados conforme al reglamento de la presente Ley, deben acreditar estar asegurados tanto el titular como sus trabajadores (*). Artículo 3.- Reglamento Mediante decreto supremo, refrendado por los Ministros del Interior y de Justicia, se reglamentarán los alcances de los Artículos 1 y 2 de la presente Ley, en un plazo de cuarenta y cinco días (45) contados a partir de su publicación. El Reglamento regulará en detalle, cuando menos, sobre lo siguiente: 1.
2.
3.
La relación y características de cada uno de los artículos pirotécnicos detonantes que deben ser objeto de prohibición, así como los que pueden ser objeto de autorización y venta al público. Requisitos de autorización para la fabricación, importación, exportación, comercialización, depósito, transporte y operación, con fijación de plazos para cada caso. La capacitación de personas naturales o jurídicas autorizadas por la DICSCAMEC, que realizan las actividades señaladas en el inciso anterior.
Inciso incorporado por la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28627, del 22/11/2005.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS 4.
Las personas naturales capacitadas que podrán operar los artículos pirotécnicos. Los supuestos de autorización. Las características de los lugares donde hayan de fabricarse, depositarse, comercializarse y utilizarse los artículos pirotécnicos. Los requisitos y características con que deberán acometerse las acciones de fabricación, importación, comercialización, depósito y utilización de artículos pirotécnicos. Los requisitos que deberán observarse para realizar el transporte de artículos pirotécnicos. La cantidad y clase de artículos pirotécnicos que puedan fabricarse, importarse, comercializarse y operarse en cada evento determinado. Disposiciones de seguridad y control de los artículos pirotécnicos, para su correcta fabricación, importación, comercialización, manipulación, depósito, transporte y operación. La relación de artículos pirotécnicos destinados a la supervivencia o auxilio. El Registro de personas autorizadas para fabricar, importar, comercializar, almacenar, transportar y operar artículos pirotécnicos llevados por la DICSCAMEC. Las demás normas que considere pertinente el Reglamento.
o cualquier otra actividad comercial de artículos pirotécnicos, se otorgará siempre y cuando el peticionante cuente con autorización concedida por la DICSCAMEC.
Artículo 4.- Reglas Municipales 4.1 Las Municipalidades Provinciales y Distritales de la República, bajo responsabilidad solidaria de los miembros del Concejo Municipal y mediante ordenanza, determinarán los lugares exclusivos y permanentes para la instalación de talleres o fábricas de productos pirotécnicos, así como los lugares públicos para la realización de espectáculos pirotécnicos con productos deflagrantes y detonantes (*).
6.3 Sin perjuicio de que el juez gradúe la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Penal, también deberá tener en consideración la importancia de las acciones típicas, la cantidad de material empleado en el hecho punible y demás circunstancias que fueran pertinentes.
5. 6.
7.
8.
9.
10.
11. 12.
13.
4.2 La licencia de funcionamiento municipal para la fabricación, comercialización, depósito
(*) (**) (***)
Artículo 5.- Uso de artículos pirotécnicos por Fuerzas Armadas y Policía Nacional El uso de artículos pirotécnicos detonantes, explosivos y otros de naturaleza análoga por las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, se rige por sus propias disposiciones. El uso de los mismos artículos pirotécnicos con fines propios de la navegación aérea o marítima, igualmente, se rige por sus propias normas. Artículo 6.- Tipificación penal y administrativa(**) 6.1 Las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas que fabriquen, importen, exporten, depositen, transporten y comercialicen productos pirotécnicos de cualquier tipo, sin cumplir con el requisito de la autorización previa a que se refiere el artículo 2 o los que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y trescientos sesenta y cinco días multa. 6.2 La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la fabricación, importación, depósito, transporte y comercialización de artículos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas.
6.4 El incumplimiento de las disposiciones dictadas en la presente Ley, su Reglamento y normas complementarias, constituyen infracciones administrativas sujetas a sanciones, cuya tipificación, magnitud y sanción se establecen por ley (***).
Texto del inciso según modificatoria efectuada por la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28627, del 22/11/2005. Por disposición del artículo 9 de la Ley Nº 28627, del 22/11/2005, se varió la sumilla del presente artículo. Inciso incorporado por el artículo 9 de la Ley Nº 28627, del 22/11/2005.
572 GACETA PENAL
NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 7.- Deroga dispositivos legales
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Deróganse o déjanse en suspenso todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 8.- Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
LEY QUE PROHÍBE Y SANCIONA LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE JUGUETES Y ÚTILES DE ESCRITORIO TÓXICOS O PELIGROSOS
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Única.- El Poder Ejecutivo, gobiernos regionales, los gobiernos locales: provinciales y distritales, deben contribuir en su ámbito y funciones a la difusión permanente de la presente norma.” POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día 23 de enero de dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dos. CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República
LEY QUE PROHÍBE Y SANCIONA LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE JUGUETES Y ÚTILES DE ESCRITORIO TÓXICOS O PELIGROSOS Ley Nº 28376 (*) (10/11/2004)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
(*)
Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto proteger la vida, salud e integridad física de los menores de edad y consumidores en general. Artículo 2.- Prohibición Prohíbese la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio que tengan alguna de las siguientes características o elementos: a.
Hayan sido elaborados con materiales que contengan bario, plomo, cadmio, cromo, selenio, antimonio, arsénico, asbesto u otros elementos tóxicos cuyos niveles de presencia puedan perjudicar la salud de la persona que se exponga a ellos. b. Contengan sustancias radioactivas. c. Sean peligrosos, explosivos o tengan alguna sustancia explosiva, inflamable o volátil. d. Las partes diseñadas para entrar en contacto con una fuente de electricidad no estén debidamente aisladas y protegidas mecánicamente para evitar descargas. e. No cumplan con las condiciones mínimas de higiene y limpieza. f. Otras que se establezcan por decreto supremo. El Ministerio de Salud dispondrá los procedimientos de control y verificación de los productos tóxicos o peligrosos de conformidad con lo que disponga el reglamento. Artículo 3.- Sanciones El reglamento de la presente Ley establecerá las sanciones administrativas a imponerse en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales.
Con fecha 01/09/2007 se publicó el Decreto Supremo Nº 008-2007-SA, Reglamento de la presente Ley.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
573
NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 4.- Campañas de prevención El Ministerio de Salud, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales y demás sectores competentes, desarrollará a nivel nacional campañas educativas integrales de prevención sobre los riesgos y las consecuencias dañinas del uso de juguetes y útiles de escritorio que contengan sustancias tóxicas o peligrosas. Artículo 5.- Modificación del Código Penal (*) Artículo 6.- Reglamento El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, reglamentará la presente Ley en un plazo de treinta (30) días siguientes a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 7.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento,
(*)
salvo lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cuatro. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E., Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros
El presente artículo agregó el artículo 288-B al Código Penal.
574 GACETA PENAL
Procesos ordinarios, sumario y especial ESTABLECEN DELITOS CUYOS PROCESOS SE TRAMITARÁN EN LA VÍA ORDINARIA
f.
LEY Nº 26689 (30/11/1996) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la ley siguiente: Artículo 1.- Se tramitarán en la vía ordinaria los siguientes delitos previstos en el Código Penal (*): a.
b.
c.
d.
e.
(*) (**)
En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud: • Los de parricidio previstos en el artículo 107. • Los de asesinato tipificados en el artículo 108. En los delitos contra la libertad: • Los de violación de la libertad personal previstos en el artículo 152. • Los de violación de la libertad sexual previstos en el artículos 173 y 173A. En los delitos contra el patrimonio: • Los de robo agravado previstos en el artículo 189. En los delitos contra la salud pública: • El de tráfico ilícito de drogas tipificado en los artículos 296, 296-A, 296-B, 296-C y 297. En los delitos contra el Estado y la Defensa Nacional: • Todos los previstos en el Título XV.
g.
En los delitos contra la Administración Pública: • Los de concusión tipificados en la Sección II. • Los de peculado señalados en el Sección III. • Los de corrupción de funcionarios previstos en la Sección IV. En los delitos contra la tranquilidad pública: • El de asociación ilícita tipificado en el artículo 317 (**).
Artículo 2.- Todos los demás delitos previstos en el Código Penal se sujetan al trámite sumario establecido en el Decreto Legislativo Nº 124. Artículo 3.- El recurso de queja de derecho solo podrá formularse por denegatoria del de nulidad respecto de las sentencias y otras resoluciones que pongan fin al proceso. Al presentar el recurso de queja de derecho se precisará la infracción constitucional o la grave irregularidad procesal o sustantiva que motiva el recurso, citando las piezas pertinentes del proceso y sus folios. La omisión de dicha información determinará que la Sala Penal Suprema declare de plano la inadmisibilidad de la queja. La queja de derecho declarada infundada o improcedente por maliciosa dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 4.- Derógase el Decreto Ley N° 26147 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Los procesos penales en trámite en los juzgados penales se adecuarán a las
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 3 de la Ley Nº 27507, del 13/07/2001. Literal incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 29336, del 28/03/2009.
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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NORMAS COMPLEMENTARIAS disposiciones de la presente Ley. Los procesos que se han venido tramitando por la vía ordinaria y que se encuentren con informe del juez penal, continuarán su séquito por dichas reglas hasta concluir. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis. VICTOR JOY WAY ROJAS, Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULÚ, Presidente del Consejo de Ministros CARLOS HERMOZA MOYA, Ministro de Justicia
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. VICTOR JOY WAY ROJAS, Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República CARLOS HERMOZA MOYA, Ministro de Justicia
PROCESO PENAL SUMARIO Decreto Legislativo Nº 124 (15/06/1981) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ESTABLECEN QUE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 26689 NO SON APLICABLES A DELITOS CUYA TRAMITACIÓN ESTÉ DISPUESTA EN LEYES ESPECIALES LEY Nº 26833 (03/07/1997) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
POR CUANTO: El Congreso de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Constitución Política del Estado, por Ley Nº 23230 promulgada el 15 de Diciembre de 1980, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar Decretos Legislativos, que deroguen o modifiquen, entre otras, la legislación expedida a partir del 3 de Octubre de 1968 en relación con el Código de Procedimientos Penales;
Ha dado la ley siguiente:
Que por Decreto Ley 17110 se establecieron normas procesales tendientes a conseguir una pronta y oportuna Administración de la Justicia Penal, mediante la implantación de un Proceso Sumario y otorgando la facultad de fallo a los Jueces Instructores en determinados delitos;
Artículo 1.- Las disposiciones de la Ley Nº 26689, no son aplicables a los delitos cuya tramitación está dispuesta en leyes especiales. Dichos delitos continuarán rigiéndose conforme a las reglas que en ellas se establecen.
Que, la citada norma legal ha conseguido solo en parte esa finalidad, debido al número limitado de delitos en los que el Juez tiene facultad de sentenciar, subsistiendo la congestión de Procesos en los Tribunales Correccionales;
Artículo 2.- Los procesos por delitos tributarios y aduaneros que se encuentren en trámite y aquellos que se inicien a la vigencia de la presente Ley, se tramitarán por la vía del proceso ordinario.
Que, ante esta situación, se hace necesario ampliar el número de figuras susceptibles de juzgamiento en la vía sumaria, compatibilizando la función Jurisdiccional del Juez a ese nivel con las garantías procesales necesarias
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
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NORMAS COMPLEMENTARIAS que aseguren la correcta aplicación de la Ley Penal junto con la pronta Administración de Justicia; Que, la Ley Orgánica del Ministerio Público confiere a los Fiscales en su calidad de titulares de la Acción Penal, la facultad de intervenir en la Investigación Policial, ofrecer pruebas de cargo y vigilar el Proceso Penal, por lo que se hace también necesario adecuar el procedimiento de estas nuevas atribuciones; Que, de acuerdo a la Constitución, la Publicidad de los Juicios Penales es una garantía procesal que no está contemplada en el texto del Decreto Ley 17110, debiendo subsanarse esa omisión. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
PROCESO PENAL SUMARIO Artículo 1.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal conocerán en juicio sumario y sentenciarán con arreglo al presente Decreto Legislativo los delitos tipificados por el Código Penal y leyes especiales que se precisan en el artículo siguiente. En los casos de concurso de delitos, alguno de los cuales sea más grave que los comprendidos en la presente Ley, el procedimiento se seguirá por los trámites del proceso ordinario previstos en el Código de Procedimientos Penales. Artículo 2.- DEROGADO (*)
Formulada la acusación fiscal solo se admitirán a trámite las recusaciones que se funden en alguna de las causales previstas en el artículo 29 y siempre que se acompañe prueba instrumental que las sustenten. Las recusaciones que se formulen después de fijada la fecha de la audiencia pública de lectura de la sentencia serán rechazadas de plano; se exceptúa el caso de avocamiento de un nuevo juez, quien solo puede ser recusado por alguna de las causales previstas en el artículo 29 sustentada en prueba instrumental. Las excepciones, cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan después de formulada la acusación fiscal no darán lugar a la formación de cuaderno incidental y serán resueltas con la sentencia, el decreto que así lo disponga será notificado a las partes con copia de los escritos en los que se deduzcan dichos medios de defensa. Artículo 6.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Juez sin más trámite, deberá pronunciar la resolución que corresponda en al término de quince días. La sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil. La absolutoria simplemente se notificará.
Artículo 3.- La instrucción se sujetará a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, siendo su plazo de sesenta días. A petición del Fiscal Provincial o cuando el Juez lo considere necesario, este plazo podrá prorrogarse por no más de treinta días. Artículo 4.- Concluida la etapa de instrucción, el Fiscal Provincial emitirá el pronunciamiento de ley, sin ningún trámite previo, dentro de los diez días siguientes. Artículo 5.- Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para que los abogados
(*)
defensores presenten los informes escritos que correspondan o soliciten informe oral. Vencido dicho plazo no es admisible el pedido de informe oral.
Artículo 7.- La sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de tres días. Las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también, dentro de este término. Artículo 8.- El Tribunal, sin más trámite que la vista fiscal, que se emitirá en el término de ocho días si hay reo en cárcel, y de veinte días si no lo hay, optará por resolver la apelación por el pleno de sus miembros o por uno solo de ellos como Tribunal Unipersonal, en atención al número de procesados y a la complejidad del caso. Esta resolución se expedirá dentro de los quince días siguientes.
Este artículo ha sido derogado tácitamente por los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 26869, del 30/11/1996.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 9.- El recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario regulado en el presente Decreto Legislativo. El recurso de queja solo procede por denegatoria del de apelación y se interpone ante el juez que denegó el recurso quien lo remite al superior jerárquico. El plazo para su interposición es de tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso de apelación. En el recurso de queja se especificará el número de folios y las copias de los principales actuados que el juez estime convenientes las que serán elevadas al superior jerárquico dentro de las veinticuatro horas de solicitada por el interesado. Si se declara fundada la queja, el superior, de inmediato, concede el recurso, comunicando al inferior su decisión para que remita el expediente en el plazo de tres días. Si se rechaza el recurso, se comunica al juez inferior y se notifica a los interesados. Artículo 10.- Deróganse los Decretos Leyes 17110; el artículo 6 del 18060; el 18134 y el artículo 2 del 21895.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los procesos en trámite por delitos comprendidos en el presente Decreto Legislativo se adecuarán a sus disposiciones en el estado en que se encuentren. Segunda.- Las instrucciones que se encuentren en los Tribunales Correccionales con audiencia iniciadas o pendientes de realizarse y las que tengan dictamen fiscal, continuarán el trámite procesal con el que se iniciaron. Tercera.- Los procesos relativos a delitos incorporados a la presente Ley, que se encuentren en la Corte Suprema con Recurso de Nulidad, y los que hubieren sido sentenciados antes de su vigencia, continuarán su trámite con arreglo al Código de Procedimientos Penales. Cuarta.- El presente Decreto Legislativo regirá a partir del día siguiente su publicación. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientos ochentiuno.
578 GACETA PENAL
FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República FELIPE OSTERLING PARODI, Ministro de Justicia
PROCEDIMIENTO EN CASOS DE FALTAS LEY Nº 27939 (12/02/2003) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE FALTAS Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 440, 441 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL Artículo 1.- Objeto de la presente Ley La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el alcance de la punición en materia de faltas, así como su procedimiento. Artículo 2.- Competencia Los Jueces de Paz Letrados investigarán y juzgarán en los procesos por faltas. Artículo 3.- Inicio del Proceso El Juez de Paz Letrado examinará lo actuado por la autoridad policial. De existir solo denuncia escrita u oral, la misma será presentada por el agraviado o su representante ante la autoridad judicial. En los casos de flagrancia que originen la detención del agente por presumirse la comisión de delito, la Policía, comunicará de inmediato el hecho al Juez de Paz Letrado, y pondrá al detenido a su disposición, con el respectivo parte de remisión, tan pronto aquel se constituya en la dependencia policial. El Juez desestimará de plano la denuncia cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no constituye falta. En caso contrario, dictará el auto de apertura de instrucción. Si el hecho
NORMAS COMPLEMENTARIAS constituye delito, el Juez correrá traslado de los actuados, con el detenido, al Fiscal Provincial correspondiente. La declaración del imputado se tomará de inmediato, sin perjuicio de su derecho a ser asistido por un abogado defensor. En los casos que el imputado no se encuentre detenido, se recibirá su declaración dentro del tercer día de notificado por la autoridad judicial, quien podrá disponer su conducción de grado o fuerza. Artículo 4.- Articulaciones, audiencia y sentencia Las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones y cuestiones de competencia se podrán deducir hasta antes de pronunciarse la sentencia. En el mismo escrito se propondrán los medios de prueba que correspondan, siempre que sean de actuación inmediata. La actuación probatoria se llevará a cabo en audiencia. La audiencia se realizará en un solo acto. Los medios de defensa citados en el párrafo anterior se resolverán en la sentencia. Artículo 5.- Desarrollo de la audiencia En la audiencia a realizarse en un solo acto y sin interrupción alguna, salvo causas de fuerza mayor, se escuchará al agraviado y al procesado. Si el procesado reconoce espontáneamente su responsabilidad y no se estima necesario la actuación de otras diligencias, el Juez dicta de inmediato la sentencia que corresponda, señalando la pena y la reparación civil. Cuando el procesado no reconozca su respon-sabilidad, o fueren necesarias otras diligencias, el Juez de Paz Letrado actuará la prueba ofrecida de inmediato; recibidos los alegatos y sin más dilación, será dictada la sentencia. En el caso que en el proceso sean necesarias la realización de otras diligencias, la instrucción no podrá exceder de veinte días, salvo prórroga excepcional hasta de diez días adicionales. Al término de estos plazos se citará para audiencia de lectura de sentencia. En ambos casos, el Juez notificará al procesado para que comparezca en la fecha que señale, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza.
(*)
Artículo 6.- Recurso de Apelación La sentencia es susceptible de apelación dentro del plazo de un día de efectuada la lectura de sentencia. Los autos serán elevados en el día, al Juez Especializado en lo Penal correspondiente. Recibida la apelación, el Juez Especializado en lo Penal señalará fecha para la vista de la causa dentro de los cinco días de recibidos los autos. Los abogados defensores presentarán por escrito los alegatos que estimen convenientes, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de la causa. Realizada la vista de la causa, el Juez resolverá en el plazo improrrogable de tres días. Artículo 7.- Desistimiento o transacción En cualquier estado de la causa, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia, el agraviado puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso. Artículo 8.- Modifica los artículos 440 incisos 1 y 5, 441 y 444 del Código Penal (*)
DISPOSICIONES FINALES Primera.- El Poder Judicial, en coordinación con el Ministerio del Interior, diseñará un plan piloto destinado a ubicar Jueces de Paz Letrados en las comisarías de Lima Metropolitana, en un plazo no mayor de 45 días útiles. Segunda.- Excepcionalmente, en los lugares donde no exista Juez de Paz Letrado, el procedimiento a que se refiere esta Ley será realizado por el Juez de Paz. Tercera.- El Poder Judicial y el Ministerio del Interior dispondrán la capacitación integral, tanto de Jueces de Paz Letrado, Jueces de Paz y personal policial, para la adecuada aplicación del nuevo procedimiento en los casos de faltas. Cuarta.- Deróganse el inciso 6) del artículo 440 del Código Penal y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Este artículo modificó los artículos 440 incisos 1 y 5, 441 y 444 del Código Penal.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil tres. CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros FAUSTO ALVARADO DODERO, Ministro de Justicia
CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA INSTRUCCIÓN Y DEL JUICIO ORAL LEY Nº 28122 (16/12/2003) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA INSTRUCCIÓN EN PROCESOS POR DELITOS DE LESIONES, HURTO, ROBO Y MICROCOMERCIALIZACIÓN DE DROGA, DESCUBIERTOS EN FLAGRANCIA CON PRUEBA SUFICIENTE O IMPUTADOS SOMETIDOS A CONFESIÓN SINCERA Artículo 1.- Conclusión anticipada de la instrucción judicial La instrucción judicial podrá concluir en forma anticipada, en los procesos por los delitos
(*)
previstos en los artículos 121, 122, 185, 186, 188, 189 primera parte y 298 del Código Penal, y en los siguientes casos: 1.
Cuando el imputado hubiese sido descubierto en flagrancia, conforme a la definición establecida en el artículo 4 de la Ley Nº 27934. 2. Si las pruebas recogidas por la autoridad policial, siempre que en ellas haya intervenido el Ministerio Público, o por el propio Ministerio Público, presentadas con la denuncia fiscal, fueren suficientes para promover el juzgamiento sin necesidad de otras diligencias. 3. Si el imputado hubiese formulado confesión sincera ante el Juez conforme al artículo 136 del Código de Procedimientos Penales. La conclusión anticipada es obligatoria en todos los casos cuando la edad del imputado esté comprendida dentro de los alcances del artículo 22 del Código Penal, debiendo el juez, bajo responsabilidad, implementar los mecanismos necesarios para su cumplimiento (*). Artículo 2.- Improcedencia de la conclusión anticipada No procede la conclusión anticipada de la instrucción cuando: 1.
2.
El proceso fuere complejo o las pruebas faltantes no pudieran completarse mediante pocas y rápidas medidas. Cuando el delito ha sido cometido por más de cuatro (4) personas, o a través de una banda u organización delictiva.
Artículo 3.- Disposición del Juez Cuando el Juez estimare que procede la conclusión anticipada de la instrucción, de oficio o a pedido de parte, inmediatamente después de actuar la instructiva del imputado y de practicar las diligencias urgentes si fueren necesarias, en el propio turno o en el plazo de tres (3) días desde la instructiva, dispondrá que la causa se ajuste al procedimiento previsto en esta Ley. Cualquier informe o documento debe recabarse de inmediato sin necesidad de que el Juez disponga del plazo de investigación.
Párrafo incorporado por el artículo 3 de la Ley Nº 29407, del 18/09/2009.
580 GACETA PENAL
NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 4.- Oposición a la conclusión anticipada El Ministerio Público, la parte civil, el imputado o su defensor, podrán oponerse a la conclusión anticipada de la instrucción, exclusivamente por los motivos previstos en el artículo 2 de esta Ley, indicando en su caso, las diligencias de prueba cuya ejecución se pretende durante la instrucción y, de ser el caso, las razones que hacen imposible o inconveniente su producción durante el juicio oral. La oposición deberá deducirse en el término de tres (3) días de notificado. El Juez resolverá la oposición sin más trámite en el término de dos (2) días, aceptando o rechazando la pretensión. Solo en el caso de rechazo, y en el plazo de tres (3) días, podrá interponerse recurso de apelación, el mismo que se tramitará sin efecto suspensivo. La Sala no puede ordenar la ampliación de la instrucción, salvo que se den los supuestos de excepción del artículo 2 de la presente Ley. Si no hubiere oposición o esta hubiera sido rechazada, el Juez ordenará, según el caso, la Vista Fiscal del artículo 197 del Código de Procedimientos Penales, o la prevista en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 124. Artículo 5.- Confesión sincera En los casos de confesión sincera, la Sala o el Juez actuarán conforme a las siguientes reglas: 1.
2.
La Sala, después de instalada la audiencia, preguntará al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil. Si se produce la confesión del acusado, el juzgador preguntará al defensor si está conforme con él. Si la respuesta es afirmativa, se declara la conclusión anticipada del debate oral. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho (48) horas, bajo sanción de nulidad.
3.
4.
Si el defensor expresa su conformidad, pero condicionándola a la oralización de algún medio probatorio, se atenderá el pedido así como se permitirá argumentaciones y refutaciones sobre la pena o la reparación civil. Seguidamente, se suspenderá la sesión para expedir sentencia, la que se dictará ese mismo día, o en la sesión siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho (48) horas, bajo sanción de nulidad. Si son varios los acusados y solamente confiesa una parte de ellos, con respecto a estos, se aplicará el trámite previsto y se expedirá sentencia, prosiguiéndose la audiencia con los no confesos, salvo que la Sala estime que se afectaría el resultado del debate oral.
Artículo 6.- Disposición derogatoria Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Procesos en trámite Las reglas del artículo 5 de la presente Ley, se aplicarán a los procesos pendientes de juicio oral. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil tres. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONALDE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO ROSPIGLIOSI C. Ministro del Interior Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
581
Investigación preliminar PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR MEDIDAS EXCEPCIONALES DE LIMITACIÓN DE DERECHOS EN INVESTIGACIONES PRELIMINARES
2.
LEY Nº 27379 (21/12/2000) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República
3.
ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR MEDIDAS EXCEPCIONALES DE LIMITACIÓN DE DERECHOS EN INVESTIGACIONES PRELIMINARES Artículo 1.- Ámbito de aplicación La presente Ley está circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares, de carácter jurisdiccional. Las medidas limitativas previstas en la presente Ley podrán dictarse en los siguientes casos: 1.
(*) (**)
Delitos perpetrados por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de estos.
4.
5.
Delitos de Peligro Común, previstos en los artículos 279, 279-A y 279-B del Código Penal; contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal; delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo Nº 896; delitos aduaneros, previstos en la Ley Nº 26461; y delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo Nº 813, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal. Delitos de terrorismo, previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus normas modificatorias y conexas, de apología del delito en los casos previstos en el artículo 316 del Código Penal; de Lavado de Activos previsto en la Ley Nº 27765; de Tráfico Ilícito de Drogas, previstos en los artículos 296, 296-A, 296-B, 297 y 298 del Código Penal; delitos contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal; y, delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal (*). Delitos contra la Libertad previstos en los artículos 152 al 153-A y de extorsión previsto en el artículo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas (**). Otros delitos, cuando el agente integre una organización criminal (**).
Artículo 2.- Medidas limitativas de derechos El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de derechos: 1.
Detención preliminar, hasta por el plazo de 15 (quince) días. Esta medida se acordará
Texto del numeral según modificatoria efectuada por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 988, del 22/07/2007. Inciso incorporado por el artículo único del Decreto Legislativo N° 988, del 22/07/2007.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS siempre que existan elementos de convicción suficientes para estimar razonablemente que se ha cometido uno de los delitos previstos en el artículo 1 de la presente Ley, que la persona contra quien se dicta ha intervenido en su comisión y que se dará a la fuga u obstaculizará la actividad probatoria. Dictada la orden judicial, efectuada la detención preliminar, comunicada por escrito las causas o razones de la detención y recibida –de ser el caso– la declaración del detenido en presencia de su defensor y bajo la conducción del Fiscal Provincial, inmediatamente, en un plazo no mayor de veinticuatro horas desde que se produjo la privación de libertad, el detenido será puesto a disposición del Juez Penal, que en ese acto realizará una audiencia privada con asistencia del Fiscal y de su defensor a fin de que se verifique su identidad y garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales. Si se acreditan errores en la individualización de la persona detenida o ausencia de necesidad o urgencia de la medida como consecuencia de las primeras diligencias realizadas bajo la conducción del Fiscal Provincial, el Juez Penal ordenará sin más trámite su inmediata libertad mediante resolución inimpugnable, quedando a salvo los recursos que la ley establece para la protección de la honra y buena reputación. El Juez Penal también podrá variar la medida de detención por una de las restricciones establecidas en el artículo 143, a excepción del inciso 5) del Código Procesal Penal. Si la medida de detención debe mantenerse, el Juez Penal autorizará la conducción del detenido al Establecimiento Policial correspondiente, bajo responsabilidad del Ministerio Público, e informará al detenido que tiene derecho a solicitar nueva audiencia para reclamar la afectación indebida de su derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, así como para requerir la variación de la medida de detención o su levantamiento. El Juez Penal mediante resolución inimpugnable, si advierte que se ha afectado el derecho de defensa del imputado o (*)
producido irregularidades durante la investigación, ordenará se comunique al Superior del Fiscal las irregularidades advertidas, declarará concluida las investigaciones preliminares y dispondrá que el Fiscal en el plazo de veinticuatro horas decida la promoción de la acción penal o el archivo de las actuaciones. De igual manera, si la medida de detención no se justifica, dictará resolución ordenando la libertad del detenido o variando esta por una de comparecencia con restricciones. El Fiscal podrá solicitar, alternativamente, cualquiera de las medidas limitativas previstas en el artículo 143 del Código Procesal Penal o el Juez, con arreglo al principio de proporcionalidad, podrá optar por ellas frente a un pedido de detención preliminar. Esta medida no durará más de quince días, prorrogables por un plazo similar previo requerimiento del Fiscal. Vencido el plazo se levantará de pleno derecho. 2. Impedimento de salida del país o de la localidad en donde domicilia el investigado o del lugar que se le fije. Esta medida se acordará, cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad y no sea necesaria ni proporcional una limitación de la libertad más intensa. Esta medida puede acumularse a la de detención, así como a la de comparecencia con restricciones señaladas en el artículo 143 del Código Procesal Penal. No durará más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por un plazo igual previo requerimiento fundamentado del Fiscal y resolución motivada del Juez Penal. Esta medida puede incluir a un testigo considerado importante, la misma que se levantará una vez que haya prestado declaración. 2.a. Incomunicación. Esta medida se acordará siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados. Puede acumularse a la medida de detención preliminar, con una duración no mayor de diez (10) días, siempre que no exceda el plazo de duración de esta última. Esta medida no impide la conferencia en privado del detenido con su abogado defensor, la que no requiere autorización previa ni podrá ser prohibida (*).
Inciso incorporado por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 988, del 22/07/2007.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS 3.
4.
5.
(*) (**)
Secuestro y/o incautación de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean estos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infracción, así se encuentren en poder de personas naturales o jurídicas. En el caso de los objetos y los efectos, provenientes de la infracción penal o los instrumentos o medios con que se hubiere ejecutado, se procederá además conforme a lo dispuesto en otras normas especiales. Cuando exista peligro por la demora, las medidas previstas en este numeral pueden ser dispuestas por el Fiscal siempre que existan suficientes elementos de convicción, en cuyo caso, inmediatamente después de ejecutadas, deberán ser puestas en conocimiento del juez, exponiendo los fundamentos que la motivaron, el cual podrá confirmarlas o dejarlas sin efecto. El acta que se levante en cada intervención del Fiscal, se pondrá inmediatamente en conocimiento del Juez Penal (*). Embargo u orden de inhibición para disponer o gravar bienes, que se inscribirán en los Registros Públicos cuando correspondan. Estas medidas se acordarán siempre que exista fundado peligro de que los bienes del investigado, contra quien existan elementos de convicción de que está vinculado como autor o partícipe en alguno de los delitos indicados en el artículo 1 de la presente ley, puedan ocultarse o desaparecer o sea posible que se graven o transfieran, frustrando de ese modo el pago de la reparación civil. No puede durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse quince días más, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal (**). Levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria. El Fiscal Provincial, si decide solicitar estas medidas al Juez Penal, explicará las razones que justifiquen la necesidad de su imposición. El Juez Penal las acordará si resultan necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
6.
7.
En el caso de levantamiento del secreto bancario, la orden comprenderá las cuentas vinculadas con el investigado, así no figuren o estén registradas a su nombre. El Fiscal podrá solicitar al Juez el bloqueo e inmovilización de las cuentas. Esta última medida no puede durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por quince días más, previo requerimiento del Fiscal Provincial y resolución motivada del Juez. En el caso del levantamiento de la reserva tributaria, la orden podrá comprender a las empresas o personas jurídicas que por cualquier razón están vinculadas al investigado y consistirá en la remisión al Fiscal de información, documentos o declaraciones de carácter tributario. Exhibición y remisión de información en poder de instituciones públicas o privadas, siempre que estén relacionadas con el objeto de la investigación y sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos. En caso de negativa injustificada, sin perjuicio de las acciones legales contra quien desobedece la orden, se autorizará la incautación de dicha información, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal. Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, siempre que existan motivos razonables para ello. La medida está destinada a registrar el inmueble y, de ser el caso, a su incautación. Esta medida puede tener también como finalidad, la detención de personas o la realización de las medidas de secuestro o incautación a fin de asegurar los instrumentos, medios o elementos de convicción, objetos o efectos, provenientes directa o indirectamente de la infracción penal o los instrumentos o medios con que se hubiere ejecutado. La solicitud y la resolución judicial indicarán expresamente la finalidad del allanamiento y registro. Cuando el Fiscal, al realizar una inspección en un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder del intervenido o en el lugar objeto de inspección o
Inciso sustituido por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 988, del 22/07/2007. Texto del inciso según modificatoria realizada por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 988, del 22/07/2007.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS allanamiento, medios o otros elementos de convicción, efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos o medios con los que se hubiere ejecutado, podrá examinarlos y, de ser el caso, dispondrá su aseguramiento levantando un acta, solicitando de inmediato al Juez se sirva dictar la orden de incautación de los mismos. El Juez resolverá dentro de 24 horas de recibido el pedido de incautación, bajo responsabilidad. Respecto de los efectos provenientes directa o indirectamente de la infracción penal, los objetos de la misma o los instrumentos o medios con que se hubiere ejecutado, se procederá además conforme a lo dispuesto en otras normas especiales (*). 8. Inmovilización de bienes muebles y cláusura temporal de locales, siempre que fuere indispensable para la investigación del hecho delictivo a fin de garantizar la obtención de evidencias y retener, en su caso, las evidencias que se encuentren en su interior, levantándose el acta respectiva. La inmovilización no podrá durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por igual plazo, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal. La cláusura temporal de locales se levantará una vez que se realicen las diligencias periciales y de inspección necesarias al efecto, y no pueden durar más de diez días, salvo que existan motivos razonables para solicitar su prórroga hasta por el mismo plazo (*). Artículo 3.- Solicitud del Fiscal La solicitud del Fiscal Provincial deberá ser fundamentada y acompañará copia de los elementos de convicción que justifiquen las medidas que requiere para el éxito de la investigación preliminar. El Fiscal deberá indicar el tiempo de duración de las medidas solicitadas y las especificaciones necesarias para concretarlas, en especial qué autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscalía, se encargará de la diligencia de interceptación de correspondencia.
(*) (**)
Cuando el Procurador Público o la Autoridad Policial soliciten cualquiera de las medidas previstas en el artículo 2 y el Fiscal las considere procedentes, las solicitará al Juez en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior (**). Artículo 4.- Procedencia de la medida El Juez Penal, en un plazo no mayor de 24 horas y sin ningún trámite previo, se pronunciará mediante resolución motivada acerca de la procedencia de la medida. La resolución denegatoria podrá ser apelada en el plazo de veinticuatro horas, que será resuelta sin trámite previo por la Sala Penal Superior en igual plazo. Ambos trámites serán absolutamente reservados y su registro se producirá luego de culminado el incidente, sin que pueda identificarse a la persona afectada. Si se dicta resolución autoritativa, el Juez Penal fijará con toda precisión el tiempo de duración de las medidas, el mismo que no podrá exceder de noventa (90) días, prorrogables por igual término. La resolución se transcribirá al Fiscal y en el oficio respectivo, que será reservado, se indicará el nombre de la persona investigada y los demás datos necesarios para concretar la diligencia. El Juez Penal, en cualquier momento, podrá solicitar al Fiscal Provincial informe acerca de la ejecución de las medidas ordenadas. Cuando corresponda la inscripción en los Registros Públicos de las medidas recaídas sobre los bienes que son efectos del delito materia de investigación sobre los instrumentos o medios con los que se hubiere ejecutado y estos no se encuentren a nombre del investigado, previa autorización del Juez y según el procedimiento antes descrito, el Fiscal cursará los partes, que contendrán la trascripción íntegra del mandato del Juez, para la inscripción en los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente proceder según lo dispuesto en estos. El Fiscal Provincial, en un plazo no mayor de 24 horas, bajo responsabilidad y según lo dispuesto en la resolución judicial, ejecutará las medidas ordenadas por el Juez Penal. Levantará acta que contenga las incidencias de la ejecución y a su culminación remitirá copia de lo actuado al Juez Penal.
Texto del inciso según modificatoria efectuada por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 988, del 22/07/2007. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 988, del 22/07/2007.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Una vez ejecutadas las medidas solicitadas, sin perjuicio de que el Fiscal Provincial decida la promoción de la acción penal o el archivo de las investigaciones, el Juez Penal inmediatamente las pondrá en conocimiento del afectado por la medida, quien en el plazo de tres días podrá interponer recurso de apelación cuestionando la legalidad de la resolución autoritativa”. En todos los casos, queda a salvo el derecho del tercero de buena fe de accionar según corresponda (*). Artículo 5.- Ejecución de la medida Ejecutada la medida por el Fiscal, sin perjuicio de que se haya promovido la acción penal o dictado auto de apertura de instrucción, el Juez Penal notificará formalmente al afectado la resolución autoritativa y las diligencias fiscales correspondientes, quien recién podrá apelar, dentro del tercer día, cuestionando la legalidad de la resolución autoritativa o de la ejecución llevada a cabo por el Fiscal. La diligencia de apertura y examen preliminar de correspondencia se realizará bajo la conducción del Fiscal. Culminada la investigación preliminar se pondrá en conocimiento del afectado, quien podrá exigir, sin perjuicio de interponer recurso de apelación, una audiencia judicial privada para examinar sus resultados y hacer valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto (**). Artículo 6.- Subsistencia o revocación de la medida limitativa Promovida la acción penal, el Juez Penal al dictar auto de apertura de instrucción, se pronunciará obligatoriamente acerca de la subsistencia o revocación de las medidas limitativas de derechos que el Fiscal solicitó y obtuvo de la autoridad judicial, dictando al efecto las disposiciones que correspondan. Contra este extremo de la resolución procede recurso de apelación. Artículo 7.- Aplicación de la medida limitativa Las medidas establecidas en el artículo 2 de la presente Ley, con excepción de la indicada en
(*) (**)
el numeral 1), podrán realizarse en el curso del proceso penal. En este caso serán ordenadas, dirigidas y controladas por el Juez Penal. Artículo 8.- Indemnización Los afectados, en caso se determine que las medidas urgentes dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley carecieron de fundamento legal o se ejecutaron fuera de los motivos y procedimientos legalmente establecidos, tendrán derecho a una indemnización, bajo los alcances de la Ley Nº 24973, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de 30 (treinta) días. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil. CARLOS FERRERO, Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA, Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil. VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO, Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCÍA-SAYÁN LARRABURE, Ministro de Justicia
INVESTIGACIONES PRELIMINARES PREVISTAS EN LA LEY Nº 27379 TRATÁNDOSE DE LOS FUNCIONARIOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN LEY Nº 27399 (13/01/2001) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 988, del 22/07/2007. La dispisición Final Única de la Ley Nº 27697, Ley que ponga facultad al fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional del 12/04/2002. dejó sin efecto este artículo en lo correspondiente a la materia de esa Ley.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LAS INVESTIGACIONES PRELIMINARES PREVISTAS EN LA LEY Nº 27379 TRATÁNDOSE DE LOS FUNCIONARIOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN Artículo 1.- Titular de la investigación preliminar El Fiscal de la Nación puede realizar investigaciones preliminares al procedimiento de acusación constitucional por la presunta comisión de delitos de función atribuidos a funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99 de la Constitución. El plazo de la investigación preliminar no excederá de 60 (sesenta) días naturales. En caso de encontrar evidencias o indicios razonables de la comisión de los delitos a que se refiere el párrafo precedente, el Fiscal de la Nación formula la denuncia constitucional correspondiente, adjuntando copia autenticada de los actuados en dicha investigación. Artículo 2.- Medidas limitativas de derechos Los funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99 de la Constitución pueden ser objeto de las medidas limitativas de derechos previstas en la Ley Nº 27379. Esta disposición no es aplicable a los funcionarios mencionados en el primer párrafo del artículo 93 de la Constitución. Están excluidas de las medidas limitativas de derechos las previstas en el artículo 143 del Código Procesal Penal, así como las establecidas en el artículo 2 de la Ley Nº 27379 en su inciso 1) y el impedimento de salir de la localidad en donde domicilie o del lugar que se le fije previsto en su inciso 2). El Fiscal de la Nación solicita la aplicación de las medidas limitativas de derechos al Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema, el cual puede concederlas mediante resolución motivada. Asimismo, puede pedir el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria sin requerir autorización judicial.
Las subcomisiones investigadoras designadas por la Comisión Permanente, esta última o el Pleno del Congreso, según corresponda, pueden requerir al Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema la cesación, modificación o imposición de las medidas limitativas indicadas en el presente artículo, desde el inicio del procedimiento de acusación constitucional y hasta que se comunique al Fiscal de la Nación la Resolución del Congreso que pone fin al procedimiento de acusación constitucional. En caso de resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso, la vigencia de dichas medidas se mantiene hasta 30 (treinta) días naturales después de publicada la resolución acusatoria. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil uno. CARLOS FERRERO, Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA, Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de enero del año dos mil uno. VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO, Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCÍA-SAYÁN LARRABURE, Ministro de Justicia
LEY QUE OTORGA FACULTAD AL FISCAL PARA LA INTERVENCIÓN Y CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS EN CASO EXCEPCIONAL LEY Nº 27697 (12/04/2002) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
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NORMAS COMPLEMENTARIAS
LEY QUE OTORGA FACULTAD AL FISCAL PARA LA INTERVENCIÓN Y CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS EN CASO EXCEPCIONAL
3.
Artículo 1.- Marco y finalidad (*) La presente ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional. Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente ley en los siguientes delitos: • • • • • • • • • •
Secuestro Trata de personas Pornografía infantil Robo agravado Extorsión Tráfico ilícito de drogas Tráfico ilícito de migrantes Asociación ilícita para delinquir Delitos contra la humanidad Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria Peculado Corrupción de funcionarios Terrorismo Delitos tributarios y aduaneros Lavado de Activos Otros delitos, cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan prever que el agente forma parte de una organización criminal.
• • • • • •
Artículo 2.- Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción 1. Se entiende por “Comunicación” a cualquier forma de transmisión del contenido del pensamiento, o de una forma objetivada de este, por cualquier medio. Para efectos de esta Ley, no interesa que el proceso de transmisión de la comunicación se haya iniciado o no. 2. Se entiende por “medio” al soporte material o energético en el cual se porta o se
(*)
4.
5.
transmite la comunicación. Para efectos de esta Ley tiene el mismo régimen que la comunicación misma. La intervención de comunicaciones en el marco del inciso 10·mo (sic) del artículo 2 de la Constitución y de la presente Ley, se desenvuelve en dos fases: a. La recolección.- Mediante la cual se recoge o se registra la comunicación y/o su medio. La recolección puede hacerse sobre una comunicación en específico, o sobre un conjunto de comunicaciones indeterminadas, dentro de las que es probable –según razones que deberán fundamentarse debidamente en la solicitud a que se refiere esta Ley– que se halle alguna que tenga utilidad para la investigación. b. El control.- Por medio del cual se toma un conocimiento oficial de su contenido y se desechan las comunicaciones o las partes de la comunicación que no tienen interés para efectos de la investigación. El encargado de ambas fases es el Fiscal a cargo de la investigación, que para efectos de esta Ley se denominará “Fiscal Recolector”. El Fiscal recolector supervisa la intervención y control de las comunicaciones, que realiza el personal autorizado del Ministerio Público y/o de la Policía Nacional del Perú, con el apoyo técnico de las empresas operadoras de comunicaciones con la finalidad de asegurar la intervención o control de las mismas en tiempo real. Asimismo, si las características de las comunicaciones lo requieren, podrá solicitar el apoyo de personas naturales o jurídicas expertas en la actividad de recolección. Las empresas de comunicaciones, inmediatamente después de recepcionada la resolución judicial de autorización, sin mediar trámite previo y de manera ininterrumpida, facilitarán en tiempo real el control o recolección de las comunicaciones que son materia de la presente ley, a través de sus propios técnicos o funcionarios, permitiendo, al personal autorizado
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único del Decreto Legislativo N° 991, del 22/07/2007.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS
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8.
(*)
señalado en el párrafo precedente, la utilización de sus equipos tecnológicos, que constituyan el soporte material o energético en el cual se porta o transmite la comunicación, bajo apercibimiento de ser denunciados por delito de desobediencia a la autoridad, en caso de incumplimiento. Los encargados de realizar la intervención están obligados a guardar reserva sobre la información que adquieran a propósito de la misma, bajo responsabilidad, penal, civil y administrativa (*). Están facultados para solicitar al Juez que autorice la intervención el Fiscal de la Nación, en los casos materia de su investigación, los Fiscales Penales y los Procuradores Públicos. Esta facultad se entiende concedida a tales funcionarios, en tanto que encargados de los procesos por los delitos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. De la denegatoria de la autorización procede recurso de apelación ante el superior jerárquico, dentro del día siguiente de enterado o notificado. La solicitud que se presente estará debidamente sustentada y contendrá todos los datos necesarios. Tendrá como anexo los elementos indiciarios que permitan al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización. El Juez, después de verificar los requisitos establecidos en el primer párrafo de este numeral, emitirá resolución hasta por un plazo de seis meses prorrogables a solicitud debidamente sustentada del requiriente. La solicitud y su concesión harán las especificaciones que sean necesarias para distinguir las distintas clases de recolección y de control que la naturaleza de las comunicaciones intervenidas o intervenibles exijan. Dentro de estas especificaciones se tomarán en cuenta, entre otros factores: a. Si la comunicación es una determinada; si se va a dar probablemente dentro de un conjunto indeterminado de comunicaciones; o si es una comunicación cierta que sucederá dentro de circunstancias determinadas.
b. Si la comunicación se dará en el futuro o ya se dio en el pasado. c. Si la comunicación es accesible a toda persona que la perciba, a ella o su medio, o si se encuentra cerrada o encriptada. d. Si se han hecho uso de medios destinados a encubrir la identidad del emisor o del receptor de la comunicación, o de cualquier otra persona, hecho o circunstancia que se mencionen en la comunicación; así como la puesta de cualquier dificultad destinada a impedir el acceso o la identificación de la comunicación, de sus partes, o de la información en ella mencionada. 9. Hecha la recolección, se procederá a efectuar el control por parte del Fiscal Recolector. Sobre el control y sobre su resultado, la persona interesada que se sienta afectada podrá ejercer derecho de contradicción y defensa, según estime conveniente. 10. Con el solo hecho de mencionarlo en su solicitud, el Fiscal Recolector estará facultado para ir haciendo controles de modo periódico, sobre lo que se vaya recolectando parcialmente, si es que el modo de recolección fuese compatible con esa metodología. 11. De descubrirse indicios de otros hechos delictivos, se comunicará el descubrimiento al Juez competente, para que este disponga la pertinencia o no de su utilización en la investigación en curso (en vía de ampliación) o para que el Ministerio Público evalúe si hay mérito para iniciar investigación penal sobre el tema descubierto. 12. El Juez dará atención preferente e inmediata a las solicitudes que se fundamenten en una urgencia sustentada por el Fiscal Recolector, emitiendo la resolución correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas de recepcionada. Dicha resolución deberá ser comunicada al Fiscal recolector, en el mismo término, por facsímil, correo electrónico, u otro medio de comunicación válido que
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NORMAS COMPLEMENTARIAS garantice su veracidad, sin perjuicio de su notificación (*). 13. El Juez que autoriza, su personal auxiliar, el Fiscal Recolector así como el personal auxiliar del Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú, peritos, los Procuradores Públicos y demás personas naturales o jurídicas autorizadas en el proceso de investigación deberán guardar reserva sobre toda la información que obtengan. El incumplimiento de este deber se sanciona con inhabilitación conforme a ley para el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que el Ordenamiento Jurídico prevé. Artículo 3.- Participación del Ministerio Público Según las atribuciones dadas en el inciso 4to del artículo 159 de la Constitución Política, y en los artículos 9 y 14 del Decreto Legislativo Nº 052, corresponde al Ministerio Público realizar la intervención a que se refiere la presente Ley, contando siempre para el efecto con la autorización del Juez competente. Los resultados de la intervención se incorporan a la investigación y son considerados por el Poder Judicial, en el momento y de la forma establecidas en el ordenamiento jurídico. Si no hubiese abierta una instrucción al momento de solicitarse la intervención a que se refiere la presente Ley, el Fiscal Recolector acudirá al Juez competente, el cual está obligado a dar una respuesta a la solicitud con resolución debidamente motivada. Artículo 4.- Extensión de la cobertura a otros documentos privados Lo dispuesto en la presente Ley se aplica también para los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos, así como a todo otro documento privado que pueda ser útil para la investigación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diez días del mes de abril de dos mil dos. CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril del año dos mil dos. RAÚL DIEZ CANSECO TERRY, Primer Vicepresidente de la República; Encargado del Despacho Presidencial ROBERTO DAÑINO ZAPATA, Presidente del Consejo de Ministros FERNANDO OLIVERA VEGA, Ministro de Justicia
LEY QUE REGULA LA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA Y EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL DELITO Ley Nº 27934 (12/02/2003) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
DISPOSICIÓN FINAL
LEY QUE REGULA LA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA Y EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL DELITO
Única.- Derógase el inciso 3 del artículo 2 de la Ley Nº 27379 y déjese sin efecto el artículo 5 de la misma Ley, en lo que corresponda a la materia de la presente Ley.
Artículo 1.- Actuación de la Policía en la investigación preliminar La Policía Nacional, en su función de investigación, al tomar conocimiento de hechos de
(*)
Texto del inciso según la modificación efectuada por el artículo único del Decreto Legislativo N° 991, del 22/07/2007.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS naturaleza delictiva deberá de inmediato llevar a cabo las diligencias imprescindibles para impedir que desaparezcan sus evidencias y, en caso de flagrante delito, proceder a la captura de los presuntos autores y partícipes, dando cuenta sin mayor dilación que el término de la distancia, en su caso, al Fiscal Provincial, para que asuma la conducción de la investigación. Cuando el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata la conducción de la investigación debido a circunstancias de carácter geográfico o de cualquier otra naturaleza, la Policía procederá con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente, dejando constancia de dicha situación y deberá realizar según resulten procedentes las siguientes acciones: 1. 2.
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8.
Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito. Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito. Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito. Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos. Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en vídeo y demás operaciones técnicas o científicas. Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrante delito, informándoles una vez detenidos y asegurados de cuando menos los siguientes derechos: a. A que se presuma su inocencia en tanto no haya sido declarada judicialmente su responsabilidad. b. A que se le respete su integridad física y psíquica. c. A ser examinado por un médico legista o quien haga sus veces. d. A ser defendido por un abogado. e. A ser informado de las razones de su detención. f. A comunicarse con su familia o su abogado u otra persona de su elección.
9.
Inmovilizar los documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuidando de no afectar el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados conforme a lo dispuesto en el artículo 2 inciso 10) de la Constitución Política del Perú. 10. Allanar y/o ingresar en locales de uso público o abiertos al público, en caso de delito flagrante. 11. Efectuar, bajo inventario, las incautaciones necesarias en los casos de delito flagrante o peligro inminente de su perpetración. 12. Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la Criminalística para ponerla a disposición del Fiscal. 13. Recibir la manifestación de los presuntos autores y partícipes de la comisión de los hechos investigados. 14. Solicitar y recibir de inmediato y sin costo alguno de las entidades de la Administración Pública correspondientes, la información y/o documentación que estime necesaria vinculada a los hechos materia de investigación, para lo cual suscribirá los Convenios que resulten necesarios, con las entidades que así lo requieran. 15. Realizar las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados. De todas las diligencias especificadas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas que entregará al Fiscal, respetando las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía. Las partes y sus abogados podrán intervenir en todas las diligencias practicadas y tomar conocimiento de estas, pudiendo en cualquier momento obtener copia simple de las actuaciones, guardando reserva de las mismas, bajo responsabilidad disciplinaria. En caso de inobservancia del deber de reserva, el Fiscal deberá comunicar al Colegio de Abogados correspondiente para que proceda con arreglo a sus atribuciones. El Fiscal dispondrá, de ser el caso, el secreto de las actuaciones en la investigación por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas,
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NORMAS COMPLEMENTARIAS poniendo en conocimiento de tal decisión a las partes (*). Artículo 2.- La detención y la convalidación durante la investigación preliminar En los casos de urgencia y peligro en la demora, a fin de evitar perturbación en la investigación o sustracción de la persecución penal, antes de iniciarse formalmente la investigación, de oficio o a pedido de la Policía, el Fiscal podrá solicitar al Juez Penal de Turno, dicte motivadamente y por escrito, teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, la detención preliminar, hasta por veinticuatro (24) horas, cuando no se da el supuesto de flagrancia.
otorgar la libertad antes del vencimiento de este plazo, esta solo se hará efectiva cuando el Fiscal Superior haya absuelto la consulta, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de elevados los actuados pertinentes, los mismos que serán remitidos inmediatamente se expida la libertad (*). Artículo 2-A.- De la orden de detención preliminar Para cursar la orden de detención preliminar se requiere que el imputado sea debidamente identificado con los datos correspondientes a su nombre y apellidos completos, edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento. a.
Iniciada la investigación preliminar, exista o no flagrancia, el Fiscal podrá solicitar al Juez Penal la emisión de las medidas coercitivas establecidas en el artículo 143 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 638. Para la investigación de los delitos perpetrados por organizaciones criminales así como de los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión y trata de personas, el Fiscal podrá solicitar la convalidación de la detención preliminar hasta por un plazo de siete (7) días naturales cuando: No se presente un supuesto de flagrancia delictiva o el sorprendido en flagrante delito haya evitado su detención; y, 2. Existan razones para considerar que una persona ha cometido cualquiera de los delitos a que se refiere el párrafo que antecede y por las circunstancias del caso, pueda existir peligro de fuga. En flagrancia, el Fiscal podrá solicitar la convalidación de la detención preliminar hasta por un plazo de siete (7) días naturales cuando se den los supuestos previstos en el inciso 2 y para la investigación de los delitos indicados, con excepción de los casos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo y espionaje, para los cuales puede efectuarse la detención por un término no mayor de quince (15) días naturales, conforme a lo establecido en el literal f) del numeral 24, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; en caso que el Fiscal decida
b.
1.
(*) (**)
La orden de detención deberá ser solicitada y puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato. Cuando sea necesario, podrá solicitarse la medida y ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la autenticidad del mandato judicial. En todos estos casos, la comunicación deberá contener los datos de identidad personal del requerido. Las requisitorias a que se refiere el presente artículo cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas (**).
Artículo 2-B.- De la oportunidad del Auto de convalidación En flagrancia, dentro del plazo de detención previsto en el literal f) del numeral 24, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, en el caso que el Fiscal solicite la convalidación de la detención preliminar, debe previamente poner al detenido a disposición del Juez Penal de Turno, para que: a.
b.
Verifique su identidad con la asistencia de su abogado defensor o el de oficio, garantizando el cumplimiento de sus derechos fundamentales; y, Dicte en el día la resolución que corresponda respecto a la convalidación de la
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 989, del 22/07/2007. Artículo incorporado por el artículo único del Decreto Legislativo N° 989, del 22/07/2007.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS detención preliminar solicitada. En caso de ser procedente, dispondrá el retorno del detenido al centro de detención policial que corresponda a disposición del Fiscal y en caso contrario, dispondrá que continúe la investigación con el imputado en la calidad de citado. Cuando no se presente el supuesto de flagrancia, el Juez debe resolver la solicitud del Fiscal en el día de recibida. Para tal efecto, el Fiscal dentro del plazo de la detención preliminar previamente solicitada con las actuaciones practicadas, pondrá al detenido a disposición del Juez Penal de Turno para que se pronuncie sobre la convalidación solicitada con arreglo al párrafo precedente (*). Artículo 2-C.- De la motivación del auto de convalidación El auto de convalidación deberá contener los datos de identidad del imputado, la exposición suscinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y de derecho, las circunstancias del caso concreto de las que pueda desprenderse peligro de fuga, con mención expresa de las normas legales aplicables (*). Artículo 2-D.- De los deberes de la Policía Cuando se ha procedido a la detención, la Policía Nacional debe observar lo siguiente: a.
b.
c.
(*)
El efectivo de la Policía que ha efectuado la detención en flagrancia, informará al detenido la imputación que se le atribuye comunicando inmediatamente tal hecho al Ministerio Público. En los casos de detención preliminar judicial sin flagrancia, informará al detenido sobre la imputación que se le atribuye y la autoridad que ha ordenado su detención. Asimismo, la Policía comunicará la medida inmediatamente al Fiscal, quien pondrá al detenido a disposición del Juez que dictó la orden de detención preliminar al formalizar la denuncia correspondiente o para solicitar la convalidación de la detención preliminar. En todos los casos, la Policía informará al detenido de los derechos que le asiste (*).
Artículo 2-E.- De las facultades del Juez En los casos de convalidación de la detención preliminar, el Juez de turno está facultado para adoptar las siguientes medidas: a.
b.
c.
Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentre y averiguar el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pondrá tales hechos en conocimiento del Fiscal a cargo de la investigación, quien dictará las medidas de corrección que correspondan, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, debiendo poner en conocimiento del Juez, tales medidas. De no adoptar las medidas de corrección necesarias, el Juez pondrá en conocimiento de ello al Fiscal Superior competente, para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Disponer, de oficio o a pedido del detenido, su abogado o cualquier familiar de este, el inmediato reconocimiento médico legal de aquel, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado. Autorizar, el traslado del detenido de un lugar a otro de la República, después de efectuado el reconocimiento médico legal, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación. La duración de dicho traslado no podrá exceder del plazo señalado para la convalidación de la detención y, deberá ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino (*).
Artículo 2-F.- De las facultades del Fiscal Vencido el plazo de la convalidación de la detención, el Fiscal deberá presentar la correspondiente denuncia ante el Juez competente, pudiendo solicitar las medidas que estime conveniente o, en caso contrario, disponer la libertad del detenido (*). Artículo 2-G.- De la Apelación En caso de formularse apelación contra el auto de detención preliminar o contra el que
Artículo incorporado por el artículo único del Decreto Legislativo N° 989, del 22/07/2007.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS dispone la convalidación se debe observar lo siguiente: a.
Contra el auto que contiene la orden de detención preliminar o la convalidación, en su caso, procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado. b. El Juez elevará los actuados inmediatamente al superior jerárquico, el que resolverá previa vista de la causa, la misma que será fijada dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expedirá el día de la vista o al día siguiente, bajo responsabilidad (*). Artículo 2-H.- De otras medidas que pueda adoptar el Fiscal A fin de optimizar el resultado de la investigación preliminar el Fiscal, podrá disponer lo siguiente: Cuando se trate de diligencias preliminares que afecten actividades propias de la delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, actuar bajo identidad supuesta y adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú por el plazo de seis (6) meses, prorrogables por el Fiscal por periodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el ámbito jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad. El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente especial, entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal.
(*)
La designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento del Fiscal. Dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y será valorada por el órgano jurisdiccional competente. De igual manera, esta información solo puede ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se desprendan de su utilización conocimientos necesarios para el esclarecimiento de un delito. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o agente especial, o que justifique la posibilidad de continuar utilizando la participación de estos últimos. Si con la actuación del agente encubierto o del agente especial pudiera lesionarse algún derecho fundamental, deberá solicitarse previamente autorización al Juez Penal de turno, quien dispondrá lo conveniente de conformidad con la Constitución Política del Perú, adoptando además las medidas que el caso requiera. Este procedimiento será especialmente reservado. El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al delito (*). Artículo 3.- Orden de detención. Ejecución Habiendo ordenado el Juez Penal la detención preventiva solicitada por el Fiscal esta deberá
Artículo incorporado por el artículo único del Decreto Legislativo N° 989, del 22/07/2007.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS ser puesta en conocimiento de la Policía Nacional del Perú a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior y debido a circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento del mandato judicial por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. Artículo 4.- DEROGADO (*). Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
(*)
En Lima, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil tres. CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE,Presidente del Consejo de Ministros FAUSTO ALVARADO DODERO, Ministro de Justicia
Artículo derogado tácitamente por el artículo 259 del Código Procesal Penal de 2004, que de acuerdo al inciso 6 de la primera Disposición Final del Código Procesal Penal del 2004 entró en vigencia en todo el país a partir del 01/07/2009.
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Principio de oportunidad CIRCULAR REFERIDA A LA APLICACIÓN DEL “PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD” EN EL PROCESO Resolución de la Fiscalía de La Nación Nº 1072-95-FN (16/11/1995) Lima, 15 de Noviembre de 1995 VISTA
de 1995, sobre el principio de oportunidad, cuyo texto adjunto forma parte de la presente resolución. Artículo Segundo.- Los señores Fiscales Superiores Decanos de la República son los encargados de velar por el estricto cumplimiento de la presente resolución, bajo responsabilidad, dando cuenta este Despacho. Regístrese, comuníquese y publíquese. BLANCA NÉLIDA COLÁN MAGUIÑO, Fiscal de la Nación
La propuesta formulada por la Comisión de Alto Nivel del Ministerio Público, para la aplicación del Código Procesal Penal;
CIRCULAR Nº 006-95-MP-FN EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
CONSIDERANDO: Que el Artículo Segundo del Código Procesal Penal Decreto Legislativo Nº 638-, vigente desde el 28 de abril de 1991, incorporó a nuestro ordenamiento procesal denominado principio de oportunidad; Que esta institución tiene como objetivo evitar la intervención judicial y el recurso de la pena frente a conductas delictivas de escasa lesividad social o de mínima culpabilidad, en las cuales no existe interés público en su persecución o este no aparece afectado sensiblemente;
1.
Que la actuación del Ministerio Público es de determinante para la correcta y debida utilización del principio de oportunidad, por lo que es del caso precisar sus alcances y orientar debidamente a los Fiscales Provinciales;
2.
Que, en consecuencia, siendo el Ministerio Público un cuerpo jerárquicamente organizado, compete a la Fiscalía de la Nación dictar las instrucciones necesarias para conseguir la correcta aplicación de la ley y la continuidad de la actividad de la Fiscalía en su conjunto; Estando a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo Nº 52; y, de conformidad con lo prescrito por el Artículo 64 de la citada Ley; SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR la Circular Nº 006-95-MP-FN de fecha 15 de noviembre
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3.
Los señores Fiscales deben aplicar las instrucciones que se emiten en la presente Circular en la forma que estimen más arreglada a los fines de la justicia penal. Si consideran que existe alguna omisión o contradicción en sus términos, así como que resulta necesario regular otros aspectos o hacerlo de distinta manera, se dirigirán a la Fiscalía de la Nación por intermedio del señor Fiscal Superior Decano, para su evaluación correspondiente. La decisión de abstenerse de ejercitar la acción penal, es decir, de no formalizar denuncia penal, al amparo del artículo 2 del Código Procesal Penal, se adopta mediante resolución debidamente motivada. El Fiscal Provincial, para expedir una decisión de esa naturaleza, debe tener a la vista la denuncia de parte acompañada de los recaudos probatorios que la sustenten, el Atestado Policial correspondiente o los actuados formados con motivo de la investigación preliminar realizada por su Despacho. Se archivará lo actuado por razones de oportunidad siempre que existan suficientes elementos probatorios de la realidad del delito y de la vinculación del implicado o denunciado en su comisión, así como que se presenten los supuestos de falta
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4.
5.
6.
de merecimiento o falta de necesidad de pena previstos en los incisos 1 al 3 del artículo 2 del Código. Si el Atestado Policial o las investigaciones preliminares que ha realizado carecen de los requisitos mínimos de prueba y no existe fundamento para denunciar, el motivo del archivo de lo actuado será la puntualizada en el artículo 94, inciso 2, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. El Fiscal, una vez recibidos los actuados policiales o la denuncia de parte con las constancias probatorias pertinentes o culminada la investigación preliminar realizada por su Despacho, si considera posible la cesación del trámite al amparo del artículo 2 del Código, citará al denunciado o implicado para recabar su aceptación. La resolución que señala fecha para la diligencia debe expedirse dentro de los veinte días de recibidos los actuados o culminada la investigación preliminar. La diligencia se convocará dentro de los quince días siguientes. En los supuestos de los incisos 2 y 3 de dicho artículo, siempre que el denunciado o implicado acepte la aplicación del principio de oportunidad, se citará al agraviado, en tanto se encuentre identificado y se trate de delitos que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos personales. También se citará al tercero civil, de ser el caso. Esta segunda diligencia se convocará dentro de los diez días siguientes a la aceptación del denunciado o implicado. Si el denunciado o implicado no asiste a la primera diligencia, luego de haberse constatado que fue oportunamente notificado, se procederá a formalizar denuncia penal en su contra. Si el agraviado y, en su caso, el tercero civil, no asisten a la segunda diligencia, el Fiscal –de aceptar el denunciado o implicado la abstención del ejercicio de la acción penal por oportunidad– determinará prudencialmente el monto indemnizatorio que corresponda. Para este efecto tendrá en consideración lo dispuesto en los artículos 93 al 95 del Código Penal. El Fiscal procurará que el denunciado o implicado, el tercero civil y el agraviado se pongan de acuerdo acerca del monto indemnizatorio y la forma de pago. De no producirse acuerdo, el Fiscal fijará la indemnización y su forma de pago.
7.
8.
La presentación de una transacción no obliga al Fiscal a seguir sus términos. El Fiscal, excepcionalmente y por motivos fundados, podrá modificar la cantidad acordada o modificar los plazos de pago. La oposición de la víctima a la aplicación del artículo 2 del Código no impide que se dicte la resolución de abstención del ejercicio de la acción penal. El Fiscal levantará un acta de las diligencias que realice para aplicar el artículo 2 del Código. En ellas debe identificarse a los asistentes y, cuando asistan, a los abogados defensores designados por los interesados; precisarse sus generales de ley y domicilio real o procesal, según el caso; y, determinarse puntualmente los acuerdos arribados o los puntos materia de desacuerdo. Las actas serán suscritas por los asistentes y el Fiscal interviniente. El Fiscal expedirá la resolución que corresponda en el mismo acto o dentro de los tres días de realizada la última diligencia. Dicha resolución se notificará a todos los sujetos procesales que han intervenido en las diligencias y/o a todos aquellos que los comprenda. La abstención del ejercicio de la acción penal por el Fiscal por razones de falta de necesidad de pena (poena naturalis), del Inc. 1 del artículo 2 del Código está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a. El delito cometido, objeto de esta renuncia al ejercicio de la acción penal, puede ser doloso o culposo. De preferencia la abstención del ejercicio de la acción penal estará limitado a los delitos de escasa o relativa gravedad. b. Las consecuencias del delito, particularmente relevantes, son aquellas producidas por el propio imputado como consecuencia directa de su conducta. c. Las consecuencias pueden ser de índole corporal (grave afectación de su salud), económico (importantes perjuicios patrimoniales) o moral (sufrimiento y angustia especialmente relevante). Deben afectar directamente al imputado, es decir, a sus propios
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9.
bienes jurídicos o al de su entorno familiar más íntimo. No impide la renuncia del ejercicio de la acción, el que, simultáneamente, se produzcan perjuicios a terceros. Lo remarcable es que, en principio y ante todo, la conducta del denunciado o implicado debe haberle ocasionado a él sensibles afectaciones. d. Se descartan, para los efectos de la aplicación de este criterio de oportunidad, las consecuencias que el implicado o denunciado quiso causarse a sí mismo o al menos previó como posibles. Por ejemplo, casos de automutilaciones o de utilización de artefactos explosivos a sabiendas de su impericia o del riesgo excepcional que genera su utilización empírica. e. Lo más importante es llegar a la conclusión de que la grave afectación que el delito ha producido en el propio denunciado o implicado hace innecesario acudir a la sanción penal. Se debe considerar que las razones que fundamentan y legitiman la aplicación de la pena, vinculadas tanto a la compensación jurídico-penal por el delito perpetrado y al grado de culpabilidad puesto en su comisión, cuanto a la prevención general y especial, resultan inaplicables en el presente caso: la pena, en virtud al padecimiento del imputado por su propia conducta, resultaría manifiestamente desproporcionada. La abstención del ejercicio de la acción penal por la comisión de delitos de escaso efecto social (falta de merecimiento de pena), del Inc. 2 del artículo 2 del Código, a criterio del Fiscal, requiere se tenga en cuenta lo siguiente: a. Que los delitos considerados en este supuesto, sor aquellos que tienen conminado, en su extremo mínimo, dos o menos años de privación de libertad. No impide la aplicación de esta modalidad de abstención del ejercicio de la acción penal, el que el marco máximo de la pena supere los dos años, desde que el factor determinante se circunscribe al mínimum legal. También están comprendidos, los tipos legales que tienen prevista otras penas, tales como multa, restrictivas de derechos y restrictivas de
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la libertad, aun cuando se apliquen conjunta o accesoriamente con la pena privativa de libertad. b. Que el interés público en la persecución, en este supuesto, existe cuando la comisión del delito perjudique la paz jurídica por encima del círculo vital del agraviado y su entorno inmediato y, por tanto, ocasione fundada alarma social. 10. Para valorar el interés público en la persecución, el Fiscal considerará aquellas circunstancias que determinan la finalidad de la pena, es decir, los elementos ponderativos fijados en el artículo 46 del Código Penal. Especialmente debe advertir, el modo de comisión del delito, la habitualidad del mismo o razones similares (incs. 1, 2, 4, 5 y 7 del art 46 Cód. Pen.); así como el grado de los deberes infringidos, el móvil del delito y los antecedentes o la habitualidad del agente (incs. 3, 6, 8 y 11 del art. 46 Cód. Pen.). También debe valorar aquellas causas justificativas incompletas, previstas en los incs. 3, 4, 8, 9 y 10 del artículo 20, concordante con el artículo 21, del Código Penal. Solo si se dan esos supuestos restrictivos, puede calificarse que el interés público en la persecución del delito no se afecta gravemente. 11. Los delitos cometidos por funcionarios públicos, siempre que se trate de ilícitos cometidos en el ejercicio de su cargo, cualquiera que fuere la penalidad conminada, están expresamente excluidos de la abstención del ejercicio de la acción penal por escasa lesividad. Estos delitos, entre otros, se circunscriben a las figuras penales de abuso de autoridad, allanamiento ilegal, celebración de matrimonio ilegal, omisión de autorización o impedimento de reunión pública, concusión simple, peculado, corrupción pasiva, etc. 12. La abstención del ejercicio de la acción penal por razones de mínima culpabilidad (falta de merecimiento de pena) del Inc. 3 del artículo 2 del Código Procesal Penal procederá en los siguientes casos, a criterio del Fiscal: a. La culpabilidad será mínima o escasa cuando pueda situarse por debajo de la línea intermedia común, es decir, cuando se presenten circunstancias atenuantes que permitan una rebaja
NORMAS COMPLEMENTARIAS sustancial de la pena, vinculadas, entre otros factores, a los móviles y finalidad del autor, a sus características personales, a su comportamiento luego de la comisión del delito, con exclusión de la confesión. Se tendrá en consideración, además, aquellos supuestos vinculados a las causas de inculpabilidad incompletas, al error y al arrepentimiento activo sin éxito (art. 25 del Cód. Pen.). b. La contribución a la perpetración del delito será mínima en los supuestos de complicidad secundaria (art. 25 in fine Cód. Pen.). 13. Cuando el Fiscal señale un monto indemnizatorio, puede fijar un plazo para su total cancelación. El plazo no podrá exceder de nueve meses. La decisión que emita el Fiscal condicionará, en su parte resolutiva, el archivo definitivo de las actuaciones al pago de la indemnización dentro del plazo fijado. El incumplimiento de esa condición o de la que se acordó con la víctima y se aprobó por el Fiscal, determinará, previo requerimiento para que el implicado o denunciado cumpla con su obligación, la revocación del auto de abstención del ejercicio de la acción penal y la formalización inmediata de la denuncia penal. 14. La resolución de abstención del ejercicio de la acción penal por oportunidad puede ser recurrida en queja ante el Fiscal Superior por el implicado o denunciado y el agraviado. El Fiscal Superior, a través del recurso de queja, controlará que el Fiscal Provincial cumpla estrictamente las instrucciones fijadas en esta Circular. La resolución del Fiscal Provincial que revoque la abstención del ejercicio de la acción penal puede ser recurrida por el implicado o denunciado. El Fiscal Superior controlará la legalidad de dicha revocatoria dentro de los marcos de la primera resolución. 15. Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Fiscal puede solicitar el sobreseimiento de la causa, en cualquier estado del proceso, siempre que se den los supuestos precisados en los puntos anteriores. También podrá solicitar el sobreseimiento el propio imputado, en cuyo caso el Fiscal emitirá
dictamen al respecto, pudiendo requerir, con carácter previo, la actuación de diligencias específicas en orden a la posición de la víctima en la medida que no haya formulado acusación. El auto de sobreseimiento solo podrá dictarse en la medida que el Fiscal Provincial haya dictaminado favorablemente, en caso contrario deberá interponer recurso de apelación. Lima, 15 de noviembre de 1995 BLANCA NÉLIDA COLÁN MAGUIÑO, Fiscal de la Nación
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LAS FISCALÍAS PROVINCIALES ESPECIALIZADAS EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público Nº 200-2001-CT-MP (24/04/2001) Lima, 20 de abril de 2001 VISTO: El Proyecto de Reglamento de Organización y Funciones de las Fiscalías Provinciales Especializadas en la Aplicación del Principio de Oportunidad. CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 del Código Procesal Penal consagra el Principio de Oportunidad en virtud del cual el Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en los casos previstos en la norma; Que, el artículo 4 de la Ley Nº 27367 crea el Consejo Transitorio del Ministerio Público, encargándole asumir funciones de gobierno y gestión conforme a las disposiciones pertinentes del Decreto Legislativo Nº 052; Que, con el carácter de proyecto piloto es pertinente crear dos Fiscalías Provinciales Especializadas en la aplicación del Principio de Oportunidad en el Distrito Judicial de Lima, así como aprobar el Reglamento al cual han de ceñirse, a cuyo efecto se considera necesario disponer la conversión de dos Fiscalías Provinciales de Prevención del Delito;
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 27367 y el Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; Que estando al Acuerdo Nº 431 adoptado por unanimidad por el Consejo Transitorio del Ministerio Público, en sesión de fecha 20 de abril del 2001, con dispensa de la lectura y aprobación del acta, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4 de la Ley Nº 27367; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer la conversión de la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Prevención del Delito - Área Ecológica e Hidrobiológica- y de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Prevención del Delito –Área de Menores, Drogas y Alcoholismo– en Primera y Segunda Fiscalías Provinciales Penales Especializadas en la aplicación del Principio de Oportunidad en el Distrito Judicial de Lima. Artículo Segundo.- Aprobar el Reglamento de Organización y Funciones de las Fiscalías Provinciales Especializadas en la aplicación del Principio de Oportunidad, que consta de 18 artículos, tres Disposiciones Complementarias, tres Disposiciones Transitorias y una Disposición Final. Artículo Tercero.- El personal que a la fecha presta servicio en las dos Fiscalías materia de conversión, queda asignado con su mismo cargo y/o nivel jerárquico a las nuevas Fiscalías. Artículo Cuarto.- La Gerencia General del Ministerio Público queda encargada del cumplimiento de las acciones que se consignan en la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento aprobado y demás que correspondan, quedando autorizada para redistribuir el personal de apoyo, si fuera necesario a estos efectos. Artículo Quinto.- Derógase las disposiciones que se opongan a la presente. Regístrese, comuníquese y publíquese. NELLY CALDERÓN NAVARRO, Fiscal de la Nación; Presidenta del Consejo Transitorio del Ministerio Público CARLOS MANSILLA GARDELLA, Consejero MANUEL BALAREZO GAMARRA, Consejero JUAN PORTOCARRERO HIDALGO, Consejero
600 GACETA PENAL
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LAS FISCALÍAS PROVINCIALES ESPECIALIZADAS EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD INTRODUCCIÓN Por Acuerdo del Consejo Transitorio del Ministerio Público, en calidad de proyecto piloto se ha dispuesto la conversión de dos Fiscalías Provinciales de Prevención del Delito de Lima en Fiscalías Provinciales Especializadas en aplicación del Principio de Oportunidad para el mismo distrito, sin perjuicio que más adelante pueda acordarse la creación de otras de igual clase en otros Distritos Judiciales. NATURALEZA Y ÁMBITO Artículo 1.- Las Fiscalías Provinciales Especializadas en la Aplicación del Principio de Oportunidad están encargadas de las acciones destinadas a poner en práctica el referido criterio, en la etapa previa al ejercicio de la acción penal. Artículo 2.- Cuando una Fiscalía Provincial Penal, con ocasión de conocer de una denuncia de parte o documento policial relacionado con posible comisión delictiva, o durante las investigaciones preliminares llevadas a cabo, considere aplicable el criterio de oportunidad, procederá de inmediato a remitir dichos actuados a la Fiscalía Provincial Especializada en la aplicación del Principio de Oportunidad, mediante resolución motivada, debiendo previamente constatar que se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2 del Código Procesal Penal y el presente Reglamento, como también que exista el supuesto prescrito en la Ley, la documentación sustentatoria suficiente y una causa probable de imputación penal. Artículo 3.- También, cuando el Fiscal Provincial de Turno o su Fiscal Adjunto, al tiempo de concurrir a una Delegación Policial, tome conocimiento de un hecho delictivo que pudiera dar lugar a la aplicación del Principio de Oportunidad, podrá, a manera excepcional, actuar de inmediato la diligencia requerida, levantando acta y emitiendo resolución con el consentimiento expreso de los sujetos procesales, siempre y cuando en dicha diligencia se proceda a hacer inmediatamente efectiva la reparación del daño.
NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 4.- Cada Fiscalía Provincial Especializada en la aplicación del Principio de Oportunidad estará a cargo de un Fiscal Provincial, contando con el apoyo de un Fiscal Adjunto Provincial y personal administrativo, teniendo competencia en el Distrito Judicial correspondiente.
DE LAS ATRIBUCIONES Artículo 5.- Son atribuciones y obligaciones del Fiscal Provincial Especializado en la aplicación del Principio de Oportunidad: a.
b.
c.
d.
Velar por la defensa de la legalidad, los derechos y dignidad de las personas, actuando correctamente en las acciones y diligencias relacionadas con la aplicación del criterio. Requerir el apoyo de la Policía Nacional y otras autoridades para el adecuado desempeño de sus funciones. Abstenerse de ejercitar la acción penal mediante resolución motivada, expedida con arreglo al artículo dos del Código Procesal Penal y el presente reglamento. Las demás que le sean delegadas.
CRITERIOS Artículo 6.- Para la aplicación del Principio de Oportunidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de este Reglamento, se seguirán las siguientes pautas: 6.1. El Fiscal Provincial Especializado en la aplicación del Principio de Oportunidad, una vez recibidos los actuados, verificará que existan suficientes elementos probatorios de comisión delictiva y de vinculación del implicado o denunciado en su comisión, así como que se presenten los supuestos de falta de merecimiento o falta de necesidad de pena previstos en los incisos 1) al 3) del artículo 2 del Código Procesal Penal. De preferencia, la abstención del ejercicio de la acción penal estará limitada a delitos de escasa o relativa gravedad. 6.2. La abstención del ejercicio de la acción penal por la comisión de los delitos de escaso efecto social (falta de merecimiento de la pena), del inciso 2 del artículo 2 del
(*)
Código, a criterio del Fiscal, requiere se tenga en cuenta lo siguiente: • Que los delitos considerados son aquellos que tienen conminado en su extremo mínimo, dos años de privación de la libertad. (*) • Que se trate de delitos que por su insignificancia o poca frecuencia, no afecten gravemente el interés público. • Están expresamente excluidos los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo. 6.3. La abstención del ejercicio de la acción penal por razones de mínima culpabilidad, a que se contrae el inciso 3) del artículo 2 del Código Procesal Penal, procederá en los siguientes casos: • Cuando se presenten circunstancias atenuantes que permitan una rebaja sustancial de la pena, vinculadas entre otros factores, a los móviles y finalidad del autor, a sus características personales, a su comportamiento luego de la comisión del delito, con exclusión de la confesión. Se tendrá en consideración, además, aquellos supuestos vinculados a las causas de inculpabilidad incompletas, al error y al arrepentimiento sin éxito. • La contribución a la perpetración del delito será mínima en los supuestos de complicidad secundaria.
DEL PROCEDIMIENTO CITACIÓN PREVIA Artículo 7.- Si el Fiscal Provincial Especializado en la aplicación del Principio de Oportunidad lo considera aplicable a un caso específico, y viable el trámite, citará al denunciado o implicado a fin que concurra a manifestar su previa aceptación. La resolución señalando fecha para la comparecencia del denunciado o implicado, deberá expedirse dentro de los tres días de recibidos los actuados; la fecha para su comparecencia no excederá a diez días calendario. Artículo 8.- En caso que el denunciado o implicado, sea en la diligencia a la que fue
Punto según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la R. Nº 266-2001-CT-MP, del 09/05/2001.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS citado, o por escrito presentado con firma legalizada, manifieste estar de acuerdo con la aplicación del Principio de Oportunidad, la Fiscalía Provincial, en el curso de las siguientes 48 horas, dispondrá la realización de una Audiencia Única de Conciliación que deberá llevarse a cabo dentro de los siguientes 10 días calendario. A dicha Audiencia serán citados, el denunciado o implicado, el agraviado y el tercero civil si lo hubiera.
AUDIENCIA ÚNICA DE CONCILIACIÓN Artículo 9.- La Audiencia Única de Conciliación se llevará adelante bajo los siguientes mecanismos: 9.1. Si concurren todos los citados, el Fiscal dará inicio a la Audiencia preguntando al agraviado si está de acuerdo con la aplicación del Principio de Oportunidad, no sin antes explicarle los alcances de dicho criterio. 9.2. Si una de las partes, imputado o agraviado, no asiste a la Audiencia Única de Conciliación, el Fiscal Provincial después de consignarlo en el acta respectiva procederá a una segunda y última citación. En la hipótesis de no poder llegarse a un acuerdo entre las partes, hasta la fecha de esa segunda citación, dará por cerrado el trámite y devolverá los actuados a la Fiscalía Provincial de origen para los fines de su propósito. 9.3. Si ni el imputado ni el agraviado concurren a la Audiencia Única de Conciliación, el Fiscal, con carácter excepcional volverá a citar a esta diligencia por segunda y última vez, cuidando los mismos plazos señalados anteriormente. 9.4. Si ambas partes concurren y el agraviado manifiesta su asentimiento con la aplicación del Principio de Oportunidad, el Fiscal procurará que los asistentes se pongan de acuerdo sobre el monto de la reparación que corresponda, la forma de pago, el obligado u obligados, y cualquier otro tipo de compensación si así se acordara. En aquel caso, acordados todos los extremos, podrá hacerlos suyos, de preferencia, en la resolución pertinente. Por excepción, el Fiscal podrá modificar la cantidad acordada o los plazos de pago, motivando debidamente su resolución, si considera que el monto sería
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inconveniente para la víctima o que el plazo acordado haría impracticable el pago. 9.5. Si ambas partes concurren pero el agraviado no estuviera de acuerdo con la aplicación del Principio de Oportunidad, el Fiscal Provincial, luego de evaluar en dicha Audiencia Única los motivos que se le exponen como sustento al desacuerdo, emitirá resolución ordenando seguir adelante el trámite o caso contrario darlo por concluido devolviendo los actuados a la Fiscalía Provincial de origen, según lo considere pertinente. En caso disponer seguir adelante el trámite, completará su resolución fijando el monto de la reparación, su forma y oportunidad de pago y el obligado u obligados, y elevará inmediatamente los actuados en consulta al Fiscal Superior de Turno. 9.6. Si ambas partes concurren y el agraviado estuviere de acuerdo con la aplicación del principio de Oportunidad, pero no llegaran a concordar en cuanto al monto de la reparación u otros extremos, el Fiscal procederá a fijar dicho monto y/o demás extremos pertinentes, cabiendo en tal caso la apelación inmediata en el acto mismo de la audiencia, por parte del agraviado, en cuanto a tales extremos, debiendo elevarse los actuados al Fiscal Superior de Turno.
CONSULTAS O APELACIONES AL FISCAL SUPERIOR Artículo 10.- Corresponde el pronunciamiento del Fiscal Superior en los siguientes casos: 10.1. Si no estando de acuerdo el agraviado, el Fiscal Provincial hubiera determinado seguir adelante el trámite fijando el monto de reparación civil, forma y oportunidad de pago, persona(s) obligada(s), etc. En este caso el Fiscal Superior confirmará o revocará la resolución venida en grado. En caso de revocarla mandará devolver los actuados a la Fiscalía Provincial de origen, para los fines de ley, dando por terminado el procedimiento para la aplicación del criterio de oportunidad. 10.2. Si estando de acuerdo las partes respecto a la aplicación del criterio, el agraviado sin embargo discrepare en cuanto al monto de la reparación u otros extremos. En este caso el Fiscal Superior confirmará o revocará los
NORMAS COMPLEMENTARIAS extremos materia de apelación. En caso de revocar, fijará el nuevo monto y/o forma de pago, si así correspondiera. Lo resuelto por el señor Fiscal Superior tendrá carácter definitivo; su resolución no es impugnable.
DEVOLUCIÓN DE ACTUADOS AL FISCAL PROVINCIAL DE ORIGEN Artículo 11.- El Fiscal Provincial Especializado en la aplicación del Principio de Oportunidad procederá a devolver los actuados al Fiscal Provincial en lo Penal de origen, para que proceda conforme a sus atribuciones, en los siguientes casos: 11.1. Cuando en su concepto los hechos no correspondan a ninguno de los supuestos previstos en los incisos 1) al 3) del artículo 2 del Código Procesal Penal. 11.2. Cuando dentro de los primeros dieciocho días calendario de recibidos los actuados, no se hubiera logrado recabar la previa aceptación del denunciado o implicado para la aplicación de dicho criterio. 11.3. Cuando luego de notificados para la Audiencia Única de Conciliación, esta diligencia no se hubiera llevado a cabo en primera ni en segunda citación.
FORMA Y OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LA REPARACIÓN Artículo 12.- Siempre que se fije el pago de una reparación, el Fiscal deberá fijar el plazo para su cancelación, cuidando que de preferencia esta sea pagada al contado, en una sola armada y a más tardar dentro de los 30 días calendario siguientes al Acuerdo. Solo en caso en que la reparación acordada exceda a tres unidades impositivas tributarias, el Fiscal podrá autorizar que sea pagada fraccionadamente, cuidándose que quede totalmente cancelada en un plazo no mayor a 6 meses. El obligado quedará automáticamente notificado en el acto mismo de la Audiencia Única de Conciliación, si hubiera asistido. (*)
(*)
Artículo 13.- El pago de la reparación deberá efectuarse consignando la(s) suma(s) pertinente(s) a disposición de la Fiscalía Especializada en Principio de Oportunidad, en una cuenta que el Ministerio Público habilitará a tal efecto, debiendo la persona obligada acreditar oportunamente su cumplimiento. Artículo 14.- Si el obligado dejase pasar más de quince días sin hacer efectiva la reparación mandada a pagar en una sola armada, o si se retrasase más de tres días en el abono de alguna de las cuotas fraccionadas, el Fiscal Provincial procederá a notificarlo conminándolo por única vez a cumplir su obligación en los siguientes tres días.
REVOCACIÓN DEL AUTO DE ABSTENCIÓN EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Artículo 15.- El Fiscal Provincial Especializado en la aplicación del Principio de Oportunidad, procederá a revocar el auto de abstención en el ejercicio de la acción penal y a devolver los actuados al Fiscal Provincial de origen para que proceda conforme a sus atribuciones, cuando luego de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 no se hubiese cancelado la obligación dentro del plazo previsto.
ARCHIVO DEFINITIVO DE LOS ACTUADOS Artículo 16.- El archivo definitivo de los actuados, solo será llevado a cabo luego del pago total de la reparación, dentro del plazo fijado.
DE LOS RECURSOS HUMANOS Y LOGÍSTICOS Artículo 17.- Las Fiscalías Especializadas en la Aplicación del Principio de Oportunidad contarán, según disponibilidad presupuestaria, con los recursos humanos y el equipamiento indispensable para desplegar su labor de manera eficaz y oportuna. Artículo 18.- Los recursos logísticos serán proveídos por la Gerencia General de acuerdo con la disponibilidad y necesidades del servicio.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo primero de la R. Nº 651-2001-MP-FN, del 20/07/2001.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
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Primera.- De manera orientadora, se enumera los artículos del Código Penal en los que el Principio de Oportunidad podría ser procedente: * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
122 (lesiones leves) 124 (lesiones culposas leves y graves) 127 (omisión de auxilio o abstención de aviso a la autoridad) 139 primer párrafo (bigamia simple) 140 (matrimonio ilegal y doloso de persona libre) 143 (alteración o supresión del Estado Civil) 146 (móvil de honor) 147 (pariente que sustrae o no entrega a menor) 148 (inducción a la fuga del menor) 149 primer párrafo (incumplimiento de prestación de alimentos) 150 (abandono de mujer embarazada) 151 (coacción) 154 primer párrafo (violación de la intimidad personal o familiar) 156 (revelación de aspectos de la intimidad personal o familiar) 159 (violación de domicilio) 161 (violación de correspondencia) 162 primer párrafo (interceptación o escucha telefónica simple) 163 (supresión o extravío de correspondencia) 164 (publicación indebida de correspondencia) 165 (violación del secreto profesional) 168 (coacción laboral e incumplimiento de resoluciones) 175 (seducción) 185 (hurto simple) 187 (hurto de uso) 189 A primer párrafo (hurto simple de ganado) 189 B (hurto de uso momentáneo de ganado) 191 (sustracción de bien propio o hurto impropio)
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192 (apropiación de bien perdido o ajeno) 193 (venta o apropiación ilegal de la prenda) 194 (receptación) 199 (contabilidad paralela indebida) 203 (usurpación de aguas) 205 (daño simple) 207 (daño de producto para consumo animal) 210 (quiebra culposa simple) 214 (usura simple) 215 (libramiento indebido) 216 (publicación de obra ajena con alteraciones) 238 (publicidad engañosa) 239 (fraude económico) 240 (aprovechamiento o perjuicio de la reputación de la reputación industrial o comercial ajena) 242 (infracción a información económica, industrial o mercantil) 251 (fraude de crédito promocional) 253 segundo párrafo (alteración aminorada de billetes o monedas) 254 segundo párrafo (circulación individual de moneda falsificada) 256 (daño, reproducción o distribución de billetes o monedas) 402 (denuncia calumniosa) 403 (ocultamiento de menor a investigación judicial) 407 primer párrafo (omisión simple de comunicar comisión de delito) 409 (rectificación de falsa declaración en proceso judicial) 412 (expedición de pruebas o informes falsos por terceros) 417 (ejercicio arbitrario de derecho) 421 (patrocinio infiel de abogado o mandato judicial) 431 primer y tercer párrafo (expedición y uso simple de certificado médico falso) 434 segundo párrafo (uso fraudulento de sellos o timbres) 435 (fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales).
NORMAS COMPLEMENTARIAS El presente listado puede ser tomado en cuenta por los señores Fiscales a efecto de determinar los casos en que pudiere ser procedente la aplicación del Principio de Oportunidad. No obstante, independientemente de la enumeración señalada, su decisión debe responder a la particularidad de cada caso. Segunda.- No procede la aplicación del criterio de Oportunidad, en los casos de concurso ideal o real de delitos, cuando concurran ilícitos penales respecto de los cuales no sea aplicable el mencionado principio. Tercera.- Los señores Fiscales deben aplicar las instrucciones que se emiten en el presente Reglamento en la forma que estimen más adecuada a los fines de la Institución y de la justicia penal. Si consideran que existe alguna omisión o contradicción en sus términos, así como que resulta necesario reglar otros aspectos o hacerlo de distinta manera, se dirigirán a la Fiscalía de la Nación por intermedio del señor Fiscal Superior Decano, para la evaluación correspondiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Habiéndose dispuesto la conversión de dos Fiscalías Provinciales de Prevención del Delito en Fiscalías Provinciales Especializadas en aplicación del Principio de Oportunidad, con carácter de proyecto piloto en el Distrito Judicial de Lima, queda entendido que en otras localidades del país, las Fiscalías Provinciales Penales podrán seguir aplicando este principio, en los casos que corresponda, ciñéndose a las disposiciones de este reglamento en lo que fuere pertinente. Segunda.- La Gerencia General del Ministerio Público dispondrá las acciones que correspondan con objeto que las dos Fiscalías Provinciales Especializadas en aplicación del Principio de Oportunidad cuenten con un efectivo sistema de notificaciones para los efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10.2 y 16 respectivamente. También deberá gestionar con el Banco de la Nación la apertura de una cuenta donde se depositen las consignaciones por concepto de reparación en aplicación del Principio de Oportunidad, debiendo expedirse una Directiva sobre el procedimiento que seguirán los señores Fiscales para el endoso de los certificados a favor de los beneficiarios. Tercera.- Los Fiscales Provinciales Especializados en la Aplicación del Principio de
Oportunidad, designados para este proyecto piloto, remitirán mensualmente al Fiscal Superior Decano de Lima y a la Gerencia de Informática, un reporte de los resultados logrados en ese lapso. A tal efecto, la Gerencia de Proyectos diseñará el formato respectivo. Por su parte, la Gerencia de Informática procesará la información con objeto de producir estadísticas trimestrales que permitan a la Fiscalía de la Nación evaluar los resultados. Cuarta.- Las dos Fiscalías Provinciales que son materia de la medida de conversión, procederán a entregar su acervo documentario, en cada caso, a la Primera Fiscalía Especializada en Aplicación del Principio de Oportunidad de igual clase, previo inventario, debiendo hacerse cargo de sus nuevas funciones a partir del 23 de abril próximo.
DISPOSICIÓN FINAL Artículo Único.- Se dispone un turno semanal para la Primera y Segunda Fiscalías Provinciales Especializadas en la aplicación del Principio de Oportunidad en el Distrito Judicial de Lima, que corre a partir de las 8.00 a.m. de cada lunes, durante los días y horas laborales de la respectiva semana, iniciándose el sistema de turno con la Primera Fiscalía a partir de las 8.00 horas del lunes 30 de abril del 2001 en que entra en vigencia el presente Reglamento. Lima, 20 de abril del 2001.
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1470-2005-MP-FN (12/07/2005) Lima, 8 de julio de 2005 VISTO: El Oficio Nº 1005-MP-FN-GG cursado por el Econ. Fernando Lazo Manrique, Gerente General, mediante el cual remite el proyecto de “Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad”; y, CONSIDERANDO: Que, inspirándose en razones de utilidad pública y economía procesal, la introducción del
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Principio de Oportunidad evita la prosecución de numerosos procesos que comprenden casos de mínima significancia y afectación del interés público, casos en los que ante una radical observancia del principio de legalidad, se debía necesariamente iniciar un proceso, con la consiguiente distracción de los recursos humanos y económicos, así como el tiempo necesarios para atender asuntos de mayor trascendencia y relevancia socio-jurídica; Que, en ese sentido, constituye el Principio o Criterios de Oportunidad el más importante de los instrumentos de agilización, racionalización y búsqueda de eficiencia de la justicia penal, consistente en el mecanismo que se opone “formal” y excepcionalmente al principio de legalidad procesal, corrigiendo su exceso disfuncional, pues procura concretar una mejor calidad del servicio de justicia, dotando al Fiscal, titular de la acción penal, de una amplia discrecionalidad, dentro de los límites de la Ley, para que, basándose en razones de economía procesal y utilidad pública, pueda decidir abstenerse de ejercitar la acción penal, ocasionando con tal facultad, la solución pacífica del conflicto social generado por el delito así como la conclusión del proceso penal por un acto distinto a la sentencia; Que, es necesario buscar que el sistema penal esté dotado de mayor celeridad y eficacia procesal, por lo que la consecuencia más directa y beneficiosa que se ha podido producir en torno a ello, es la utilización de los métodos de composición y simplificación procesal, surgiendo indudablemente como su máximo exponente, el Principio de Oportunidad; Que, nuestra legislación consagra en el artículo 2 del Código Procesal Penal el Principio de Oportunidad, en virtud del cual el Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercer la acción penal en los casos previstos en la norma; Que, es necesario reglamentar el Principio de Oportunidad a efectos que las Fiscalías Provinciales Penales observen un criterio uniforme respecto a su aplicación; De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 159 de la Constitución Política del Estado y el Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el “Reglamento de la Aplicación del Principio de Oportunidad”,
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que consta de 23 artículos, cuatro Disposiciones Finales, que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Los Fiscales Provinciales Penales o Mixtos, según sea el caso, deberán adecuar en el plazo no mayor de 60 días, las denuncias o investigaciones a su cargo, en las que sea pertinente la aplicación del Principio de Oportunidad, a las disposiciones del presente Reglamento. Artículo Tercero.- Dentro del plazo no mayor de 30 días, la Gerencia General deberá expedir Resolución aprobando el procedimiento para la consignación de la reparación civil en aplicación del Principio de Oportunidad, y dictará las demás disposiciones que sean necesarias para la adecuada implementación de este Reglamento. Artículo Cuarto.- El Reglamento deberá ser aplicado por todas las Fiscalías Provinciales Penales o Mixtas, según sea el caso, y las Áreas de la Gerencia General en lo que resulten competentes. Artículo Quinto.- Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. NELLY CALDERÓN NAVARRO, Fiscal de la Nación
“REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD” TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Y BASE LEGAL Artículo 1.- Del contenido El presente Reglamento constituye una herramienta de gestión para la eficaz aplicación del Principio de Oportunidad en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal Penal, estableciéndose el procedimiento a seguir. Artículo 2.- Principio de oportunidad Para los fines del presente Reglamento se entiende por Principio de Oportunidad aquel en virtud del cual el Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercer la acción penal en los casos previstos en la norma.
NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 3.- De la base legal Constituye Base Legal del presente Reglamento las siguientes normas:
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• •
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Constitución Política del Estado. Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público. Código Procesal Penal.
TÍTULO SEGUNDO DEL PROCESO Artículo 4.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal Penal, todas las Fiscalías Provinciales Penales o Mixtas, según sea el caso, al conocer una denuncia de parte o documento policial relacionado con la posible comisión de un delito o, durante las investigaciones preliminares, deberán emitir Resolución motivada dentro del plazo de 10 días calendario, mediante la cual se determinará si los hechos imputados pueden ser pasibles de aplicación del Principio de Oportunidad, procediendo a darle el trámite que corresponda. Artículo 5.- Si el Fiscal considera en la Resolución expedida que, de acuerdo a su criterio, no es aplicable el Principio de Oportunidad, iniciará la investigación conforme a sus atribuciones. Artículo 6.- Si el Fiscal considera que sí es aplicable el Principio de Oportunidad, en la Resolución expedida deberá precisar que los hechos investigados reúnen las condiciones establecidas en el artículo 2 del Código Procesal Penal y el presente Reglamento, que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación del imputado en dicho ilícito penal, así como que se presentan los supuestos de falta de merecimiento o falta de necesidad de pena previstos en la norma señalada. Artículo 7.- La abstención del ejercicio de la acción penal por la comisión de delitos de escaso efecto social (falta de merecimiento de la pena), prevista en el numeral 2 del artículo 2 del Código Procesal Penal, a criterio del Fiscal, requiere que se tenga en cuenta lo siguiente: •
Que los delitos considerados sean aquellos cuya pena en su extremo mínimo no sea superior a los dos años de pena privativa de libertad.
Que se trate de delitos que, por su insignificancia o poca frecuencia, no afecten gravemente el interés público. Están expresamente excluidos los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo.
Artículo 8.- La abstención del ejercicio de la acción penal por razones de mínima culpabilidad, a que se contrae el numeral 3 del artículo 2 del Código Procesal Penal, procederá en los siguientes casos: •
•
Cuando se presenten circunstancias atenuantes que permitan una rebaja sustancial de la pena, vinculadas entre otros factores, a los móviles y finalidad del autor, a sus características personales, a su comportamiento luego de la comisión del delito, con exclusión de la confesión. Se tendrá en consideración, además, aquellos supuestos vinculados a las causas de justificación y de inculpabilidad incompletas, al error (de tipo y de prohibición) y al arrepentimiento frustrado. La contribución a la perpetración del delito será mínima en los supuestos de complicidad secundaria.
TÍTULO TERCERO DE LAS CITACIONES Artículo 9.- En la Resolución emitida por el Fiscal Provincial que considera aplicable el Principio de Oportunidad, se citará al denunciado o imputado a fin que concurra a manifestar su previa aceptación. La fecha de su comparecencia no deberá exceder los 10 días calendario contados a partir de la expedición de la Resolución. Artículo 10.- Si el imputado manifestare su conformidad con la aplicación del Principio de Oportunidad, sea porque lo declaró así en la comparecencia o porque lo manifestó por escrito presentado con firma legalizada, en el plazo de 48 horas, el Fiscal Provincial procederá a citar a la Audiencia Única de Conciliación, la misma que deberá llevarse a cabo dentro de los 10 días calendario siguientes a la citación. Artículo 11.- A la Audiencia deberán ser citados, el denunciado o implicado, el agraviado y el tercero civil, si lo hubiera.
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TÍTULO CUARTO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Artículo 12.- La Audiencia Única de Conciliación deberá llevarse a cabo bajo el siguiente procedimiento: 1.
2.
3.
4.
5.
6.
Si una o todas las partes no concurren, el Fiscal Provincial, luego de dejar constancia en el Acta respectiva, señalará en ese momento, fecha para una segunda y última citación. La fecha para la Audiencia no podrá exceder el término de 10 días calendario. Si no es posible llegar a un acuerdo conciliatorio, porque una o más partes no asisten a la Audiencia, se expedirá Resolución en tal sentido y el Fiscal proseguirá la investigación conforme a sus atribuciones. Si concurriendo las partes a la Audiencia, el agraviado manifiesta su conformidad, el Fiscal procurará que las partes se pongan de acuerdo respecto al monto de la reparación, forma de pago, el o los obligados y cualquier tipo de compensación, si correspondiera y así se acordara. Si ambas partes concurren pero el agraviado no estuviera conforme con la aplicación del Principio de Oportunidad, el Fiscal Provincial, luego de escuchar a las partes, expedirá Resolución ordenando seguir el trámite iniciado o darlo por concluido, prosiguiendo en este caso con la investigación conforme a sus atribuciones. En el caso que el Fiscal Provincial decida continuar con el trámite de la aplicación del Principio de Oportunidad, en la Resolución que así lo señala indicará además el monto de la reparación, la forma y oportunidad de pago y el o los obligados. En este caso, elevará los actuados en Consulta a la Fiscalía Superior Penal de Turno. En el caso que las partes aceptaran la aplicación del Principio de Oportunidad pero no acordaran cualquier punto relacionado a la reparación, el Fiscal Provincial en ese momento los fijará. Si una de las partes no estuviera de acuerdo con la reparación civil o uno de sus extremos, podrá interponer en la Audiencia, Recurso de Apelación contra el extremo en que estuviere en desacuerdo, debiendo elevarse los actuados al Fiscal Superior Penal de Turno.
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7.
En cualquiera de los casos, en la misma Audiencia, el Fiscal hará de conocimiento del imputado que deberá abonar, el equivalente al 10% del monto acordado o fijado para la reparación civil, con la finalidad de cubrir los gastos de administración y los incurridos en la aplicación del Principio de Oportunidad, a favor del Ministerio Público.
TÍTULO QUINTO DE LAS RESOLUCIONES EN CONSULTA O APELADAS Artículo 13.- En el caso previsto en el numeral 5 del artículo precedente, el Fiscal Superior Aprobará o Desaprobará la Resolución elevada en consulta. En caso de desaprobarla ordenará dar por concluido el trámite iniciado por el Principio de Oportunidad y seguir adelante con la investigación. Artículo 14.- En el caso previsto en el numeral 6 del artículo 12, el Fiscal Superior Confirmará o Revocará la Resolución impugnada. En el caso de revocarla fijará el nuevo monto de la reparación o forma u oportunidad de pago, según sea el extremo apelado.
TÍTULO SEXTO DE LA REPARACIÓN CIVIL Artículo 15.- El pago de la Reparación, en caso que sea fijado por el Fiscal, no podrá exceder el plazo de 30 días calendario siguientes al acuerdo. Excepcionalmente, de acuerdo a las circunstancias, el Fiscal podrá otorgar un plazo mayor o fraccionar el pago. En ninguno de los casos el plazo podrá exceder los 6 meses. Artículo 16.- Tanto el pago de la Reparación Civil como el señalado en el Numeral 7 del artículo 12 del presente Reglamento, deberán consignarse en una Cuenta Bancaria que para dicho efecto designará la Gerencia General del Ministerio Público; debiendo el o los obligados acreditar dichos pagos ante la Fiscalía que conoció el procedimiento, entregando los respectivos certificados con copia simple de los mismos. Artículo 17.- Si el o los obligados no cumpliesen con los indicados pagos dentro del plazo señalado en el Acta de Audiencia de Conciliación, se le notificará a efectos de requerirle el cumplimiento de su obligación. La notificación
NORMAS COMPLEMENTARIAS deberá contener el expreso apercibimiento de revocarse la Resolución de pertinencia de aplicación del Principio de Oportunidad, en caso de no cumplir lo acordado. Artículo 18.- Si, luego de notificado, el obligado no cumpliese con los pagos a que se refieren el artículo 16 del presente Reglamento, el Fiscal revocará la Resolución de pertinencia de aplicación del Principio de Oportunidad y procederá conforme con sus atribuciones. Artículo 19.- Solo una vez cumplidos íntegramente los pagos señalados, el Fiscal procederá a dictar la Resolución por la que decide abstenerse del ejercicio de la Acción Penal, archivándose definitivamente los actuados. Artículo 20.- Al archivar definitivamente los actuados, el Fiscal Provincial Penal, de oficio, dispondrá que la Gerencia Central de Tecnología de la Información anule cualquier referencia a la denuncia o investigación, así como a los implicados, que pudieren aparecer respecto al caso, en el registro correspondiente. Artículo 21.- La parte agraviada deberá solicitar por escrito al Fiscal la entrega del o los Certificados por la Reparación para cuyo efecto, se procederá a endosar el respectivo certificado a su favor. En el caso de las consignaciones a favor del Ministerio Público, el Fiscal procederá a endosar el Certificado a favor de la Gerencia General. Artículo 22.- Las Fiscalías Provinciales de Lima remitirán para su custodia en forma semanal, los Certificados emitidos por las Consignaciones a la Gerencia de Tesorería de la Gerencia Central de Finanzas del Ministerio Público. En el caso de los demás Distritos Judiciales, los Certificados serán remitidos, en el mismo plazo, al Administrador del Distrito Judicial. Artículo 23.- Las Fiscalías Provinciales Penales o Mixtas remitirán a la Gerencia de Planificación, Racionalización y Estadística o a la Oficina de Administración, según sea el caso, un informe mensual respecto al número de las denuncias recibidas o investigaciones a su cargo, precisando el número de ellas en las que se decidió iniciar el procedimiento para la aplicación del Principio de Oportunidad. Tal informe deberá ser presentado dentro del plazo de 5 días útiles siguientes al mes informado.
(*)
Primera Disposición Final.- Sin perjuicio de la obligatoriedad de la aplicación del Principio de Oportunidad en los casos a que se refiere el Penúltimo Párrafo del artículo 2 del Código Procesal Penal, de manera orientadora, se enumeran en Anexo los artículos del Código Penal en los que el Principio de Oportunidad podría ser aplicable; ello, al margen de la discrecionalidad que concierne a los Fiscales Provinciales al aplicarlo al caso concreto, respecto a estos u otros delitos conforme a Ley. Quedan expresamente excluidos de la aplicación del Principio de Oportunidad, los delitos cometidos por servidores y funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. Segunda Disposición Final.- El Ministerio Público como Representante de la Sociedad, está facultado para participar en la Audiencia de Conciliación a que se refiere este Reglamento en los delitos que tengan como único agraviado a la Sociedad; por tanto, los certificados de consignación de la reparación civil en tales supuestos, serán endosados por el Fiscal a la orden de la Gerencia General del Ministerio Público. Tercera Disposición Final.- De ser necesario, para la aplicación del presente Reglamento, los Fiscales Provinciales podrán solicitar la Consulta respectiva al Fiscal Superior Decano quien la absolverá. La Junta de Fiscales Superiores procurará establecer un criterio uniforme respecto a la aplicación del presente Reglamento en las oportunidades que sesionare. De igual manera procederá la Junta de Fiscales Provinciales. Cuarta Disposición Final.- Los Fiscales Provinciales Penales tomarán en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento, en lo que resulte pertinente, cuando la denuncia ya se hubiere formalizado o el proceso penal estuviere iniciado, para efectos de la eficaz aplicación del Principio de Oportunidad.
ANEXO DE RESOLUCIÓN QUE APROBÓ EL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD (22/07/2005) ANEXO (*) 122
(Lesiones Leves)
Este anexo fue publicado en el diario oficial El Peruano el 22/07/2005.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS 123 124 127 139 140 143 146 147 148 149 150 151 156 159 161 162 163 164 165 168 185 187 189
(Lesiones con Resultado Fortuito) Segundo párrafo (Lesiones Culposas Leves y Graves) (Omisión de Auxilio o Abstención de Aviso a la Autoridad) Primer párrafo (Bigamia Simple) (Matrimonio Ilegal y doloso de persona libre) (Alteración o Supresión del Estado Civil) (Móvil de Honor) (Pariente que sustrae o no entrega a menor) (Inducción a la fuga del menor) Primer párrafo (Incumplimiento de prestación de Alimentos) (Abandono de Mujer Embarazada) (Coacción) (Revelación de aspectos de la intimidad personal o familiar) (Violación de Domicilio) (Violación de Correspondencia) Primer Párrafo (Intercepción o escucha telefónica simple) (Supresión o extravío de correspondencia) (Publicación Indebida de Correspondencia) (Violación del Secreto Profesional) (Coacción Laboral e Incumplimiento de Resoluciones) (Hurto Simple) (Hurto de Uso) A Primer párrafo (Hurto Simple de Ganado)
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B (Hurto de Uso momentáneo de Ganado) 190 Primer párrafo (Apropiación Ilícita) 191 (Sustracción de Bien Propio o Hurto Impropio) 192 (Apropiación de Bien Perdido o Ajeno) 193 (Venta o Apropiación Ilegal de prenda) 194 (Receptación) 198 (Fraude en la Administración de Personas Jurídicas) 199 (Contabilidad Paralela Indebida) 203 (Usurpación de Aguas) 205 (Daño Simple) 207 (Producción o venta de Alimentos Adulterados) 214 (Usura Simple) 215 (Libramiento Indebido) 238 (Publicidad Engañosa) 239 (Fraude Económico) 240 (Aprovechamiento o Perjuicio de la reputación Comercial e Industrial ajena) 242 (Rehusamiento a prestar información a la Autoridad) 251 (Fraude de Crédito Promocional) 274 (Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad) 313 (Alteración del Medio Ambiente) La presente relación resulta referencial para los señores Fiscales, quienes a su criterio determinarán los casos en que sea procedente la Aplicación del Principio de Oportunidad. No obstante, independientemente de la relación señalada, su decisión debe responder a la particularidad de cada caso, dentro del marco de lo estipulado en el artículo segundo del Código Procesal Penal.
Colaboración eficaz LEY DE EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENA, DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN LOS CASOS DE DELITO E INFRACCIÓN TRIBUTARIA DECRETO LEGISLATIVO Nº 815 (*) (20/04/1996) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley N° 26657, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las normas relacionadas con impuestos, contribuciones, aportaciones y demás tributos y normas tributarias, a fin de introducir ajustes técnicos, simplificar y uniformizar los procedimientos, precisar la vigencia y cobertura de los regímenes especiales, entre otros aspectos, así como armonizar las normas relativas al delito tributario y los cambios que estos demanden en el Código Penal y demás normas pertinente, entre otras materias Con el voto aprobatorio del Concejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY DE EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENA, DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN LOS CASOS DE DELITO E INFRACCIÓN TRIBUTARIA TÍTULO I EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENA Artículo 1.- El presente título tiene por objeto establecer la aplicación del beneficio de
(*)
(**)
exclusión o reducción de pena a fin de contribuir a la erradicación del delito tributario. Artículo 2.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Órgano Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con reducción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones: a.
Evitar la comisión del delito tributario en que interviene. b. Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino. c. La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes. El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público. Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el Órgano Administrador del Tributo, o a falta de esta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal (**). Artículo 3.- Aquel que solicita acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto Legislativo, se le denominará solicitante, y una vez que le sea otorgado se le denominará beneficiado. El autor o autores solo podrán acogerse al beneficio de la reducción de pena. Los partícipes
Con fecha 31/10/2002 se publicó el Decreto Supremo Nº 037-2002-JUS Reglamento de los artículos 4 y 14 de la presente norma. Con fecha 31/03/2003 se publicó la Resolución de Superintendencia Nº 075-2003-SUNAT, Procedimiento Sobre Denuncias y Recompensas en aplicación de los artículos 14 y 17 de la presente norma. Texto del artículo según modificatoria efectuada por la Décimo Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, del 31/12/1998.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS del delito tributario. Podrán acogerse al beneficio de exclusión de pena. El autor o autores del delito tributario solo podrán solicitar acogerse al beneficio de reducción de pena, previo pago de la deuda tributaria. Artículo 4.- El partícipe en la comisión del delito tributario podrá acogerse al beneficio complementario de asignación de recursos económicos destinado a la obtención de trabajo, cambio de domicilio y seguridad personal. Este beneficio podrá ser otorgado por el Órgano Jurisdiccional dentro del proceso penal y puede ser previo a la expedición de la sentencia, si la situación del partícipe así lo requiera (*). Artículo 5.- Los solicitantes deberán acudir voluntariamente ante alguno de los siguientes Órganos: a.
Órgano Administrador del Tributo, durante la investigación administrativa por presunción de delito tributario. b. Órgano del Ministerio Público, durante la investigación Fiscal por presunción de delito tributario; c. Órgano Jurisdiccional durante el proceso penal. En los casos de los incisos b) y c) del presente artículo el solicitante deberá acudir ante el Órgano que esté investigando o juzgando el delito tributario. En los casos que ninguna autoridad fiscal ni judicial se encuentre investigando o juzgando el presunto delito tributario, el solicitante deberá acudir a la autoridad del Órgano Administrador del Tributo. Artículo 6.- La declaración del solicitante constará en un Acta donde se consignará según sea el caso, lo siguiente: a.
b.
(*)
Confesión veraz y detallada de los hechos delictivos en que hubiera participado o esté participando, proporcionando además los elementos probatorios de la comisión del delito tributario, o en su caso el lugar en donde se encuentren. Cualquier información que permita conocer la identidad y el lugar donde se encuentre el autor, autores y partícipes del delito tributario.
c.
Firma e impresión del dedo índice derecho del solicitante. El solicitante que se presente ante cualquiera de las autoridades indicadas en el artículo 5 del presente Decreto Legislativo declarará en presencia del representante del Ministerio Público. En declaración que preste el solicitante ante la autoridad del Órgano Administrador del Tributo, Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional, podrá contar con la presencia de su abogado defensor. Artículo 7.- La información a que se refiere el artículo anterior debe permitir, en su caso: a. b.
Evitar la consumación del delito tributario. Esclarecer la modalidad delictiva empleada para cometer el delito tributario. c. Ubicar y capturar al autor o autores, así como a los partícipes del delito tributario. Artículo 8.- Comprobada la veracidad de la información proporcionada por el solicitante y obtenidos los objetivos previstos el Órgano Jurisdiccional otorgará el beneficio establecido en el presente Decreto Legislativo. El Beneficio de reducción de pena previsto en el presente Decreto Legislativo, no podrá ser superior a las dos terceras partes de la pena que corresponda. En el caso de los partícipes, cuando el Órgano Jurisdiccional considere que no procede el beneficio de exclusión de pena, podrá conceder el beneficio de reducción de pena. Artículo 9.- Si se establece que la información proporcionada no es veraz y oportuna, el Órgano Jurisdiccional, declarará improcedente el beneficio solicitado disponiendo el archivamiento definitivo de lo actuado. Artículo 10.- El Órgano Jurisdiccional revocará el beneficio previsto en el presente Decreto Legislativo, cuando el beneficiado cometa nuevo delito tributario dentro de los diez años de habérsele otorgado el beneficio, debiendo proceder de acuerdo a ley.
TÍTULO II DENUNCIAS Y RECOMPENSAS Artículo 11.- Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:
Con fecha 31/10/2002 se publicó el Decreto Supremo Nº 037-2002-JUS, Reglamento del presente artículo.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS a.
Denunciante: Aquel que pone en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, la comisión, mediante actos fraudulentos, de las infracciones contempladas en el artículo 178 del Código Tributario. b. Recompensa: Aquella cantidad de dinero que se proporcione al denunciante. Artículo 12.- El presente Sistema de Denuncias y Recompensas tiene por finalidad promover, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 60 del Código Tributario, la participación de las personas en la denuncia e investigación de quienes hayan realizado las infracciones contempladas en el artículo 178 del Código Tributario mediante acciones fraudulentas. Artículo 13.- Cualquier persona puede denunciar ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, la comisión de las infracciones descritas en el artículo precedente, debiendo colaborar con la investigación. Artículo 14.- El denunciante recibiré la recompensa que se fije mediante Resolución de Superintendencia, siempre que la información proporcionada sea veraz, significativa y determinante para la detección de la infracción tributaria (*). Artículo 15.- La recompensa a otorgarse establecerá en función del monto efectivamente recaudado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, respecto de la deuda tributaria materia de la denuncia y en ningún caso podrá exceder al 10% de dicho importe (*). Artículo 16.- No pueden ser beneficiarios de la recompensa: a.
b. c.
d.
e.
(*)
Los funcionarios o servidores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT Los miembros de la Policía Nacional Las personas que por el ejercicio de sus funciones se vinculen a las mencionadas en los incisos a) y b) del presente Artículo Aquellos que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con las personas señaladas en los incisos anteriores; y, Las personas comprendidas dentro de los alcances del Título I del presente Decreto Legislativo.
Artículo 17.- Mediante Resolución de Superintendencia, se establecerá el procedimiento para admitir, evaluar, rechazar la denuncia, así como regular la colaboración del denunciante en la investigación. Artículo 18.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, realizará las acciones necesarias a fin de mantener en reserva la identidad del denunciante. Artículo 19.- El Título I del presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 20.- El Título II del presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de publicada la Resolución de Superintendencia a que se refiere los artículos 14 y 17.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- A partir de la vigencia del Título I del presente Decreto Legislativo, no será de aplicación a los delitos tributarios lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25582. Segunda.- Mediante Decreto Supremo se regulará lo dispuesto en los Artículos 4 y 14 del presente Decreto Legislativo. Tercera.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT entregará al Órgano Jurisdiccional los recursos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, con cargo a las cuentas del Tesoro Público. En los casos de Gobiernos Locales u otros Órganos Administradores de Tributos, los recursos a que se hace referencia en el párrafo anterior serán entregados al Órgano Jurisdiccional con cargo a sus propias cuentas. Cuarta.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT pagará la recompensa contenida en el Artículo 14 del presente Decreto Legislativo con cargo a las cuentas del Tesoro Público. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
Con fecha 31/10/2002 se publicó el Decreto Supremo Nº 037-2002-JUS, Reglamento del presente artículo.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULÚ, Presidente del Consejo de Ministros JORGE CAMET DICKMANN, Ministro de Economía y Finanzas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENA EN EL DELITO TRIBUTARIO El Proyecto de Decreto Legislativo crea una adecuada base legal, destinada a recabar información de los agentes activos del delito, a fin de evitar la consumación del delito tributario, esclarecer la modalidad delictiva empleada, así como identificar a los autores y partícipes del mismo. Para tales efectos, el Proyecto establece los beneficios de exclusión o reducción de pena para la persona que encontrándose, incurso en una investigación a cargo del Órgano Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario, siempre y cuando dicha información haga posible que se evite la comisión del delito tributario, se esclarezca el delito tributario o se propicie la captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes. El Estado con el propósito de dar tratamiento adecuado al delito tributario y lograr con ello su erradicación, se encuentra en la necesidad de utilizar los mecanismos legales que cuenta, así como el resultado de experiencias en la lucha contra toda forma de ilícito penal. Una de ellas es el Decreto Ley Nº 25582, la cual constituye el antecedente idóneo de defensa por parte del Estado, frente a la comisión de delitos que causan grave daño a la sociedad en su conjunto. Sin embargo, esta norma a diferencia del Decreto Ley Nº 25582 incluye la reducción de la pena. Asimismo, establece que la exclusión de pena no será de aplicación a los autores del delito tributario, mientras que en el caso de los partícipes será aplicable la exclusión o reducción de pena. Además, se incluyen otros requisitos a fin de proceder a la obtención de los beneficios de exclusión o reducción de pena, así como el mecanismo para su tratamiento y obtención.
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II. SUJETOS MATERIA DEL BENEFICIO El proyecto establece la procedencia del beneficio en función a la forma de intervención del sujeto activo en la comisión del delito. En este sentido, señala que solo procederá los beneficios de exclusión o reducción de pena para el partícipe del delito tributario. Respecto al autor o autores del delito tributario solo procederá el beneficio de reducción de pena. La diferencia tiene como base principal, la posición de ventaja económica que tiene el autor frente al partícipe, quien solo es un colaborador del autor en la consumación del delito tributario. Tanto la exclusión como la reducción de pena serán establecidas por el Órgano Jurisdiccional en la sentencia, debiendo necesariamente contar con la opinión favorable del Ministerio Público. III. CREACIÓN Y LIMITACIÓN DEL BENEFICIO COMPLEMENTARIO El proyecto establece solo para el partícipe del delito tributario, la posibilidad de acogerse al beneficio complementario, constituido por una asignación de recursos económicos destinado a la obtención de trabajo, cambio de domicilio y seguridad personal. El fundamento radica en que el partícipe luego de confesar y esclarecer el delito en que participó perderá su trabajo, hecho que ocasiona la imposibilidad de cubrir sus necesidades económicas. Además, se debe tener en cuenta que no es el beneficiario directo del delito y que se trataba de una persona dependiente de las órdenes del autor. Asimismo, la responsabilidad de los partícipes es accesoria en relación a la responsabilidad principal de los autores. El proyecto señala que este beneficio podrá ser otorgado por el Órgano Jurisdiccional dentro del proceso penal y puede ser previo a la expedición de la sentencia, si las situación del solicitante así lo requiere. Esta anticipación se justifica por cuanto luego de la declaración del partícipe, se generará para este una situación económica endeble que debe ser inicialmente cubierta por el Estado como beneficiario de las declaraciones. Es de señalar que la aplicación del beneficio complementario, tiene como antecedente normativo las Leyes Nºs. 25103, 25499 y el
NORMAS COMPLEMENTARIAS Decreto Supremo Nº 015-93-JUS, referidas a reducción, exención o remisión de la pena en la comisión de delitos de Terrorismo. En este sentido, si bien el contexto penal es diferente, no es menos cierto, que ambos causan un grave daño a la Sociedad en su conjunto. I V. A U TO R I D A D E S C O M P E T E N T E S PARA RECEPCIONAR Y TRAMITAR LA DECLARACIÓN El Proyecto establece que el Órgano Administrador del Tributo, el Fiscal Provincial o Superior y el Órgano Jurisdiccional, serán las autoridades encargadas de recibir la declaración que contempla el presente Decreto Legislativo. En los casos que el Fiscal o el Órgano Jurisdiccional se encuentren conociendo la investigación o juzgamiento del delito tributario, el solicitante deberá acudir a estos. El fundamento es que el Órgano que se encuentra investigando debe tener prioridad respecto a la información que le pueda proporcionar el solicitante, y que de alguna manera contribuya a lograr los objetivos de esta. En los casos que ninguna autoridad fiscal ni judicial se encuentre investigando o juzgando el presunto delito tributario, el solicitante deberá acudir al Órgano Administrador del Tributo. Ello implica que se pondrá en conocimiento de dicha autoridad, aquella información que no se encuentra sujeta a investigación o juzgamiento, a fin que esta realice la investigación. V. LA DECLARACIÓN El proyecto establece que el solicitante al presentarse ante cualquiera de las autoridades respectivas a efectos de realizar la declaración, lo hará necesariamente en presencia del representante del Ministerio Público. De esta manera se quiere dotar al solicitante de la seguridad y formalidad legal que el caso amerita. A efectos de hacer expeditiva la declaración del solicitante se señala que podrá realizarse sin la presencia de abogado defensor, ello no impide la atribución del solicitante de contar con la presencia de su abogado defensor. VI. OBTENCIÓN DEL BENEFICIO Tanto el beneficio de exclusión como de reducción de pena serán otorgados por el Órgano Jurisdiccional siempre y cuando la declaración del autor o partícipe origine la obtención de un resultado concreto, como es evitar o esclarecer
la forma en que se realizó el delito tributario o ubicar y capturar a los autores o partícipes de dicho delito. En lo referente al autor, la solicitud de reducción se sujeta a un requisito mayor, que es el pago de la deuda tributaria. Este requisito se justifica en virtud que el autor es la persona que se beneficia directamente con la realización del delito tributario, y la única forma de disminuírsele la pena es con la reparación del perjuicio económico que causó al Estado y a la sociedad en general. VII. REVOCACIÓN DEL BENEFICIO El Proyecto establece la posibilidad que el Órgano Jurisdiccional revoque el beneficio de exclusión o reducción de pena en función del actuar posterior del autor o partícipe, esto es, cuando cometan delito tributario dentro de los diez años de obtenido el beneficio. De esta manera se busca mantener en el autor o partícipe del delito tributario una conducta de cumplimiento de sus obligaciones tributarias. VIII. DENUNCIAS Y RECOMPENSAS El antecedente del Sistema de Denuncias y Recompensas, que se propone, se encuentra en el artículo 39 de la Ley Nº 26461, Ley de los Delitos Aduaneros, que establece que las personas que pongan en conocimiento de las autoridades competentes la comisión de los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana recibirán, en calidad de recompensa los premios a que se refiere el mencionado dispositivo. Por su parte el artículo 192 del Código Tributario establece la posibilidad de denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de delitos tributarios. Ello con la finalidad de facilitar las labores de la Administración Tributaria y de generar riesgo en los contribuyentes. Finalmente, el segundo párrafo del artículo 60 establece que cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias. IX. OBJETIVOS Se propone un sistema en el que la SUNAT promueva la participación de aquellas personas que conozcan hechos que constituyan infracciones tributarias, otorgando una recompensa por dicha participación. Se busca incrementar el riesgo en los contribuyentes, al ser pasibles de ser denunciados por
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NORMAS COMPLEMENTARIAS las personas de su entorno. Dicha situación creará un escenario tal, que el contribuyente evitará incurrir en infracciones que tengan por finalidad evadir el pago de las deudas tributarias, así como recurrir a terceras personas para la realización de tales conductas. X. PROCEDIMIENTO De acuerdo a la norma planteada, cualquier persona que cumpla con denunciar la comisión de las infracciones contenidas en el artículo 178 del Código Tributario y posteriormente colabore con la Administración durante la investigación se hará acreedora a una recompensa establecida en función del monto efectivamente recaudado como consecuencia de la denuncia efectuada. La SUNAT establecerá mediante Resolución de Superintendencia: a.
el procedimiento para admitir, evaluar, y de ser el caso, rechazar la denuncia, b. regular la colaboración del denunciante; y, c. la recompensa a otorgarse, en función a la calidad de la información que acompañe a la denuncia, y la colaboración Ello con la finalidad de otorgar a la Administración la posibilidad de establecer los mecanismos necesarios para la selección y clasificación de la información que le sea proporcionada, así como facilitar ajustes posteriores de acuerdo a la coyuntura y a los objetivos de la Administración. XI. PROCEDENCIA Y LÍMITE DE LAS RECOMPENSAS Se establece que el monto a otorgar por concepto de recompensa se determinará en función de importe efectivamente recaudado por la Administración a consecuencia de esta. Se ha adoptado esta posición ante la necesidad de asegurar la productividad y optimizar la asignación de los recursos destinados al pago de las recompensas.
en reserva la identidad del denunciante, con la finalidad de fomentar la presentación de denuncias y evitar represalias por parte de los denunciados.
BENEFICIOS POR COLABORACIÓN EFICAZ EN EL ÁMBITO DE LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA Ley Nº 27378 (21/12/2000) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN EFICAZ EN EL ÁMBITO DE LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto regular los beneficios por colaboración eficaz ofrecida por las personas relacionadas con la comisión de los siguientes delitos: 1.
XII. PERSONAS EXCEPTUADAS DE PERCIBIR RECOMPENSA En el artículo 16 se exceptúan de percibir recompensas a determinadas personas que conocen de la comisión de infracciones tributarias, por encontrarse en el cumplimiento de sus funciones o por tener relación de parentesco con ellos. XIII. RESERVA DE LA IDENTIDAD El proyecto establece que la SUNAT adoptará las medidas necesarias para mantener
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2.
Perpetrados por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de estos. Contra la libertad personal previstos en los artículos 153 y 153-A del Código Penal; de peligro común, previstos en los artículos 279, 279-A y 279-B del Código Penal; contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal; y, delitos agravados previstos en la Ley Nº 27472, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas
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3.
4.
5. 6.
(*) (**) (***) (****) (*****)
o que el agente integre una organización criminal (*). Contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Título XV-A del Libro Segundo del Código Penal; y contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal. El Fiscal de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Decreto Legislativo Nº 52–, dictará las instrucciones necesarias que orienten a los Fiscales acerca de los delitos materia de la presente Ley. Asimismo, designará al Fiscal Superior Coordinador, reglamentando sus funciones, a fin de que oriente y concerte estrategias y formas de actuación de los Fiscales en la aplicación de la presente Ley y comunique periódicamente a su Despacho todo lo referente a la participación del Ministerio Público en este ámbito. De terrorismo, previsto en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias y normas conexas; de apología de los delitos señalados en el artículo 316 del Código Penal; y, de Lavado de Activos previsto en la Ley Nº 27765. También se comprende en el presente inciso a quien haya participado en la comisión de otros delitos distintos de los antes mencionados y se presente al Ministerio Público, colabore activamente con la autoridad pública y proporcione información eficaz sobre los delitos mencionados anteriormente. Son competentes para intervenir en este procedimiento especial los fiscales y jueces que conocen de los delitos de terrorismo (**). Delitos Aduaneros, previstos y penados en la Ley Penal especial respectiva (***). De tráfico ilícito de drogas previsto en la Sección II, del Capítulo III, del Título XII del Código Penal, siempre que dicho delito se cometa por una pluralidad de personas (****).
Otros cuando el agente integre una organización criminal (****). El Fiscal de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Decreto Legislativo Nº 052–, dictará las instrucciones necesarias que orienten a los Fiscales acerca de los delitos materia de la presente ley. Asimismo, designará al Fiscal Superior Coordinador, reglamentando sus funciones, a fin de que oriente y concerte estrategias y formas de actuación de los Fiscales en la aplicación de la presente ley y comunique periódicamente a su Despacho todo lo referente a la participación del Ministerio Público en este ámbito (*****). 7.
CAPÍTULO II DERECHO PENAL PREMIAL Artículo 2.- Personas beneficiadas Los beneficios por colaboración con la justicia a que se refiere la presente Ley alcanzan a las personas que se encuentren o no sometidas a investigación preliminar o un proceso penal, así como a los sentenciados, por los delitos señalados en el artículo anterior. Artículo 3.- Ámbito de la colaboración eficaz La información que proporcione el colaborador debe permitir alternativa o acumulativamente: 1.
2.
3.
Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización criminal. Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando. Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de una organización criminal y su funcionamiento, que permita
Texto del inciso según modificación efectuada por el artículo 4 de la Ley Nº 28950, del 16/01/2007. Texto según modificación efectuada por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 987, del 22/07/2007. Inciso incorporado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28008, del 19/06/2003. Inciso incorporado por el artículo único del Decreto Legislativo N° 987, del 22/07/2007. Párrafo incorporado por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 987, del 22/07/2007.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros. 4. Averiguar el paradero o destino de los instrumentos, bienes, efectos y ganancias del delito, así como indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales. 5. Entregar a las autoridades los instrumentos, efectos, ganancias o bienes delictivos. Para los efectos del numeral 1) del presente artículo, se entiende que disminuyen sustancialmente la magnitud o consecuencias de la ejecución de un delito cuando se indemniza a las víctimas o cuando se logra disminuir el número de perjudicados o la magnitud de los perjuicios que habrían de ocasionar los delitos programados o en curso, mediante el oportuno aviso a las autoridades, o se impide por este medio la consumación de los mismos. Artículo 4.- Beneficios por colaboración eficaz Los beneficios que podrán concederse por colaboración eficaz serán los siguientes: 1. 2.
Exención de la pena. Disminución de la pena hasta un medio por debajo del mínimo legal. 3. Suspensión de la ejecución de la pena, reserva del fallo condenatorio, conversión de la pena privativa de libertad de hasta cuatro años, o liberación condicional, siempre que se cumplan los requisitos estipulados en la ley de la materia. 4. Remisión de la pena para quien está cumpliendo la pena impuesta. El beneficio de la disminución de la pena podrá aplicarse de manera acumulativa con la suspensión de la ejecución de la pena, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código Penal. Los beneficios por colaboración establecidos en el presente artículo son incompatibles con los consagrados para los mismos delitos o circunstancias referidas a la determinación de la pena en otras disposiciones legales. Para que se acuerden los beneficios por colaboración eficaz, se tendrá en consideración el grado de eficacia o importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho.
(*)
Cuando exista mandato cautelar de detención, el Juez podrá variarlo por mandato de comparecencia, imponiendo cualquiera de las restricciones previstas en el artículo 143 del Código Procesal Penal, o de detención domiciliaria, según corresponda. Artículo 5.- Exención y remisión de la pena. Ámbito limitado La exención y remisión de la pena se aplica al colaborador, siempre que proporcione información especialmente eficaz que permita: 1.
2.
3.
Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito o neutralizar futuras acciones delictivas; Posibilitar la desarticulación e identificación categórica de los miembros de organizaciones criminales y su detención; o Identificar concluyentemente la totalidad o aspectos sustantivos de las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales y obtener o, en su caso, entregar la totalidad o cantidades sustantivamente importantes de los instrumentos, efectos, ganancias o bienes delictivos.
Artículo 6.- Colaboración de los internos condenados y los disociados Los actos de colaboración de los internos que están sufriendo pena privativa de libertad podrán referirse tanto a hechos o personas vinculadas al delito objeto de la pena que se les impuso, cuanto a hechos distintos, hayan o no intervenido en ellos. En ambos casos se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la integridad y seguridad del interno colaborador, según lo dispuesto en el Capítulo IV de la presente Ley. Los colaboradores que comprobadamente se disocien de organizaciones criminales, por ese solo hecho, en caso no se comprueben los supuestos previstos en el artículo 3, podrán obtener el beneficio de disminución de la pena hasta un tercio por debajo del mínimo legal. Artículo 7.- Delitos y personas excluidas de los beneficios y limitación de beneficios (*) No podrán acogerse a ninguno de los beneficios establecidos en la presente ley, los jefes, cabecillas o dirigentes principales de
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo único de la Ley Nº 28088, del 11/10/2003.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS organizaciones criminales, así como los altos funcionarios que tienen la prerrogativa de acusación constitucional, sea cual fuere el delito cometido. Los autores y partícipes de los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura, previstos en los artículos 319, 320, 321 y 322 del Código Penal, de homicidio y lesiones graves previstos en los artículos 106, 107, 108 y 121 del Código Penal, así como los funcionarios de la Alta Dirección de Organismos Públicos solo podrán acogerse al beneficio de la reducción de la pena imponiéndoseles hasta el mínimo legal. En los casos contemplados en este artículo no corresponde la suspensión de la ejecución de la pena, ni la reserva de fallo condenatorio, ni la conversión de la pena privativa de la libertad únicamente procede la liberación condicional conforme al Código de Ejecución Penal. En el supuesto del artículo 1 numeral 4) de la presente ley, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en ella, quienes obtuvieron algunos de los beneficios contemplados en el Decreto Ley Nº 25499, en las Leyes núms. 26220 y 26345 y cometan nuevamente delito de terrorismo (*). Artículo 8.- Condiciones del beneficio otorgado El beneficio otorgado de acuerdo a la presente Ley está condicionado a que el colaborador no cometa nuevo delito doloso dentro de diez años de habérsele otorgado el beneficio. El beneficio otorgado se revocará igualmente si el colaborador beneficiado, dentro del mismo plazo y previo apercibimiento judicial, incumple reiterada e injustificadamente las obligaciones impuestas de acuerdo a los artículos 12 y 17 de la presente Ley, o incurre en falta grave prevista en el artículo 25 del Código de Ejecución Penal.
CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL Artículo 9.- Celebración de acuerdo sobre los beneficios Los Fiscales Provinciales o Superiores, en coordinación con el Fiscal Superior Coordinador,
(*)
podrán celebrar acuerdos sobre beneficios con las personas investigadas, procesadas o condenadas, en virtud de la colaboración eficaz que presten a la justicia penal. Con esta finalidad, el Fiscal competente, en cualquiera de las etapas del procedimiento, podrá celebrar reuniones con los colaboradores, cuando no exista impedimento o mandato de detención contra ellos, o, en caso contrario, con sus abogados y con el Procurador Público cuando el agraviado es el Estado, para acordar la procedencia de los beneficios. El acuerdo está sujeto a la aprobación judicial. Artículo 10.- Acuerdo en caso de concurso de delitos El concurso de delitos no será obstáculo para la celebración del acuerdo. Artículo 11.- Diligencias previas a la celebración del acuerdo El Fiscal, como consecuencia de las entrevistas que lleve a cabo, dispondrá los actos de investigación necesarios, pudiendo ordenar la intervención de la Policía para que, bajo su conducción, realice las indagaciones previas y eleve un Informe Policial. El colaborador, mientras dure el procedimiento, será sometido a las medidas de aseguramiento personal que se consideren necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del procedimiento especial y su seguridad personal. En caso necesario, el Fiscal solicitará al órgano jurisdiccional dicte de urgencia las medidas cautelares que correspondan. Artículo 12.- Elaboración y contenido del acta de colaboración El Fiscal, culminados los actos de investigación correspondientes y en caso de que considere procedente la concesión de los beneficios previstos en la presente Ley, elaborará un acta con el colaborador en la que constará: 1. 2.
3.
El beneficio acordado. Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesión en los casos en que esta se produjere. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada.
Párrafo incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 925, del 20/02/2003.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 13.- Denegación del acuerdo Si el Fiscal estima que la información proporcionada no permite la obtención de beneficio alguno, por no haberse corroborado categóricamente, denegará la realización del acuerdo y dispondrá que se proceda respecto del solicitante conforme a lo que resulte de las actuaciones de investigación que ordenó realizar. Esta decisión no es impugnable. Si la información proporcionada arroja indicios razonables de participación delictiva en las personas sindicadas por el colaborador o de otras personas, serán materia –de ser el caso– de la correspondiente investigación preliminar, para la decisión de la promoción de la acción penal y el procesamiento penal contra ellas. En los casos en que se demuestra la inocencia del investigado, el Fiscal está obligado a informarle la identidad de quien hizo la imputación falsa, para los fines legales correspondientes. Artículo 14.- Procedimiento por colaboración en la etapa de instrucción Si la colaboración se realiza durante la etapa de instrucción, o inclusive en sede de investigación preliminar o antes que se inicien actos de investigación previa, el acta suscrita por los intervinientes se remitirá al Juez Penal, conjuntamente con los actuados formados al efecto, para el control de legalidad respectivo. En caso existan otras personas investigadas o procesadas, este procedimiento se desarrollará en cuaderno aparte. El Juez Penal, en el plazo de cinco días, mediante resolución inimpugnable, podrá formular observaciones al contenido del acta y a la concesión de los beneficios. En la misma resolución ordenará devolver lo actuado al Fiscal Provincial. Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, con los recaudos pertinentes, el Juez Penal, dentro del décimo día, celebrará una audiencia privada especial con asistencia de quienes celebraron el acuerdo, en donde cada uno por su orden expondrá los motivos y fundamentos del mismo. El Juez Penal, el Fiscal Provincial, la defensa y el Procurador Público, si se trata de un delito en agravio del Estado, podrán interrogar al solicitante. De dicha diligencia se levantará un acta donde constarán resumidamente sus incidencias. Culminada la audiencia, el Juez dentro del tercer día dictará resolución motivada aprobando
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o desaprobando el acuerdo. Esta resolución es susceptible de recurso de apelación. Si el Juez Penal considera que el acuerdo no adolece de infracciones legales lo aprobará e impondrá las obligaciones indicadas en el artículo 17 de la presente Ley. Si el acuerdo objeto de aprobación consiste en la exención o remisión de la pena, así lo declarará, ordenando –de ser el caso– su inmediata libertad y la anulación de los antecedentes del beneficiado. Si el acuerdo objeto de aprobación consiste en la disminución de la pena, declarará la responsabilidad penal del colaborador y le impondrá la sanción que corresponda según los términos del acuerdo aprobado, sin perjuicio de dar cumplimiento al artículo 17 de la presente Ley. Artículo 15.- Procedimiento por colaboración eficaz en la etapa de juzgamiento Cuando la colaboración se produce estando el proceso en la Sala Penal Superior y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal Superior –previo los trámites de verificación correspondiente– remitirá el acta con sus recaudos a dicha Sala Penal, que celebrará para dicho efecto una audiencia privada especial. La Sala Penal procederá, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de los beneficios es susceptible de recurso de nulidad. Artículo 16.- Procedimiento por colaboración posterior a la sentencia Si la colaboración se realiza con posterioridad a la sentencia, el Juez Penal a solicitud del Fiscal Provincial, previa celebración de una audiencia privada en los términos del artículo 14, podrá conceder remisión de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, conversión de pena privativa de libertad por multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, conforme a las equivalencias previstas en el artículo 52 del Código Penal. Si el Juez desestima el acuerdo, en la resolución se indicarán las razones que motivaron su decisión. La resolución que dicte el Juez Penal es susceptible de recurso de apelación. Artículo 17.- Obligaciones imponibles al beneficiado Cuando se concedan los beneficios previstos en la presente Ley se impondrá al beneficiado una o varias de las siguientes obligaciones:
NORMAS COMPLEMENTARIAS 1. 2. 3.
Informar de todo cambio de residencia. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos. Reparar los daños ocasionados por el delito de acuerdo a su capacidad económica. 4. Someterse a vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas. 5. Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo soliciten. 6. Observar buena conducta individual, familiar y social. 7. No cometer un nuevo delito doloso. 8. No salir del país sin previa autorización judicial. 9. Cumplir con las obligaciones previstas en el Código de Ejecución Penal y en la Ley de Ejecución de Penas de prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres y sus respectivos Reglamentos. El órgano jurisdiccional, en la resolución correspondiente, impondrá las obligaciones según la naturaleza y modalidades del hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio y la magnitud de la colaboración proporcionada, así como de acuerdo a las condiciones personales del beneficiado. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución o fianza personal, si las posibilidades económicas del beneficiado lo permiten. Artículo 18.- Revocación de los beneficios El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la investigación preliminar que inicie al respecto, podrá solicitar al Juez Penal competente la revocatoria de los beneficios otorgados al colaborador. El Juez Penal correrá traslado de la solicitud por el término de cinco días y en el plazo de diez días actuará las pruebas pertinentes que ofrezcan las partes. La resolución se emitirá en el plazo de cinco días de vencida la etapa probatoria. Contra ella procede recurso de apelación. Artículo 19.- Procedimiento en los supuestos de revocación del beneficio de exención de pena Una vez que queda firme la resolución que revoca la exención de pena, se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule acusación y pida la pena que corresponda según la forma y circunstancias de comisión
del delito y el grado de responsabilidad del imputado. El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública, salvo los casos en que por extrema necesidad para garantizar los intereses de la justicia resulta conveniente excluir al público, con asistencia del Fiscal Provincial, del Abogado Defensor y del Procurador Público en caso de que el agraviado sea el Estado, para lo cual dictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las partes por el término de cinco días, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la determinación de la sanción y de la reparación civil. Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de citación a juicio señalando día y hora para la celebración de la audiencia. En ella se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas ofrecidas y admitidas para la determinación de la pena y la reparación civil. Previos alegatos orales del Fiscal Provincial, del Procurador Público y del Abogado Defensor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá sentencia, contra la cual procede recurso de apelación. La Sala Penal Superior, previo dictamen del Fiscal Superior, que será de conocimiento del abogado defensor del imputado y del Procurador Público para que absuelvan el traslado respectivo en el término de cinco días, absolverá el grado con el solo mérito de los autos. Para este efecto señalará día y hora para la vista de la causa, la que deberá ser establecida dentro de los veinte días de recibidos los autos. La Sala absolverá el grado en el término de cinco días. Artículo 20.- Revocación de otros beneficios La revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, reserva del fallo condenatorio, conversión de la pena, liberación condicional, libertad provisional, detención domiciliaria o comparecencia se regirá en lo pertinente en las normas penales, procesales o de ejecución penal.
CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 21.- Personas destinatarias de las medidas de protección Las medidas de protección previstas en este Capítulo son aplicables a quienes en calidad
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NORMAS COMPLEMENTARIAS de colaboradores, testigos, peritos o víctimas intervengan en los procesos penales materia de la presente Ley. Para que sean de aplicación las medidas de protección será necesario que el Fiscal y, en su caso, cuando exista proceso abierto, el Juez aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos. Artículo 22.- Medidas de protección El Fiscal y, en su caso, el Juez, apreciadas las circunstancias previstas en el artículo anterior, de oficio o a instancia de las partes, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asista al imputado, pudiendo adoptar las siguientes medidas: 1.
Protección policial, que puede incluir el cambio de residencia y ocultación de su paradero. 2. Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para esta un número o cualquier otra clave. 3. Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias que se practiquen. 4. Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía competente, a la cual se las hará llegar reservadamente a su destinatario. En el caso de Funcionarios o Servidores Públicos y Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público que intervengan en calidad de testigos, peritos o víctimas, las medidas previstas en el presente artículo, comprenderán además la protección de los derechos laborales de conformidad con la legislación vigente. Artículo 23.- Medidas adicionales La Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitar que a los colaboradores, víctimas, testigos y peritos objeto de protección se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose
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proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular una vez comprobada que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los protegidos de forma tal que pudieran ser identificados. Se les facilitará, asimismo, traslados en vehículos oficiales para las diligencias y un ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las dependencias judiciales para su declaración. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en el artículo 21, la continuación de las medidas de protección. En casos excepcionales podrá ordenar la emisión de documentos de una nueva identificación y de medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo. Artículo 24.- Variabilidad de las medidas El órgano judicial competente para el juicio se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los colaboradores, víctimas, testigos y peritos adoptadas por el Fiscal o el Juez Penal durante la etapa de instrucción, así como si proceden otras nuevas. Si cualquiera de las partes solicitase motivadamente, antes del inicio del juicio oral, el conocimiento de la identidad de los colaboradores, víctimas, testigos o peritos protegidos, cuya declaración o informe sea estimada pertinente, el órgano jurisdiccional en el mismo auto que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los protegidos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en este Capítulo. Dentro del tercer día de la notificación de la identidad de los colaboradores, víctimas, testigos o peritos, las partes podrán proponer nuevas pruebas tendentes a acreditar alguna circunstancia que pueda incluir en el valor probatorio de su testimonio.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Corresponde al Fiscal de la Nación fijar los alcances de la intervención del Ministerio Público en este procedimiento especial. De igual manera, coordinará con el Ministerio del Interior la designación de Unidades Especiales de la Policía Nacional para la realización de las diligencias de investigación, comprobación y
NORMAS COMPLEMENTARIAS protección de colaboradores, víctimas, testigos y peritos. Segunda.- El Poder Ejecutivo reglamentará, en el plazo máximo de 60 (sesenta) días, los alcances de la presente Ley, en particular aquellos referidos al Programa de Protección de colaboradores, víctimas, testigos o peritos a que se refiere la presente Ley. Tercera.- La presente Ley será aplicable a todas las investigaciones o procesos en trámite.
REGLAMENTO DEL CAPÍTULO III DE LA LEY Nº 27378 SOBRE PROCEDIMIENTO DE COLABORACIÓN EFICAZ EN EL ÁMBITO DE LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA DECRETO SUPREMO Nº 035-2001-JUS (19/10/2001) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Cuarta.- (*)
CONSIDERANDO:
Quinta.- (**)
Que mediante la Ley Nº 27378, publicada el 21 de diciembre de 2000, se establecieron los beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada;
Sexta.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar las transferencias que sean necesarias para la total implementación de los sistemas de colaboración eficaz y de protección de colaboradores, testigos, peritos y víctimas, así como de magistrados del Ministerio Público y del Poder Judicial. Séptima.- Deróganse las Leyes Nºs 25384 y 25582. Octava.- A solicitud de las Comisiones Investigadoras del Congreso de la República, el Juez dictará las medidas de protección a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil. CARLOS FERRERO, Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA, Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil. VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO, Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCÍA-SAYÁN LARRABURE, Ministro de Justicia
(*) (**)
Que el Capítulo III de dicha Ley, reguló el ámbito propiamente procesal de la colaboración eficaz; Que la SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL de la Ley dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará los alcances de dicho dispositivo legal; Que es menester reglamentar el citado Capítulo de la Ley a fin de garantizar un procedimiento adecuado, que cumpla los objetivos previstos en ella; En uso de las atribuciones que confiere el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Reglamento del Capítulo III de la Ley Nº 27378, sobre procedimiento de colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, que consta de diecinueve (19) artículos. Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil uno. RAÚL DIEZ CANSECO TERRY, Primer Vicepresidente de la República; Encargado del Despacho Presidencial FERNANDO OLIVERA VEGA, Ministro de Justicia
Disposición derogada por el artículo único de la Ley Nº 27885, del 18/12/2002. La presente disposición incorporó el último párrafo del artículo 283 del Código de Procedimientos Penales.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS
REGLAMENTO DEL CAPÍTULO III DE LA LEY Nº 27378 Artículo 1.- Iniciación del procedimiento por colaboración eficaz El Fiscal está facultado a recibir solicitudes de colaboración eficaz y, en su caso, cuando se planteen verbalmente, a levantar las actas correspondientes, a fin de iniciar el procedimiento de verificación y, si corresponde, a suscribir el Acuerdo de Beneficios y Colaboración. También podrá, como consecuencia de las reuniones preliminares que celebre con los colaboradores o sus abogados, dar inicio –de oficio inclusive– al citado procedimiento especial. Cumplido este trámite, el Fiscal decidirá, mediante decisión motivada, si inicia el procedimiento por colaboración eficaz. Es necesario que el solicitante acepte o, en todo caso, no contradiga, la totalidad o, por lo menos, alguno de los cargos que se le atribuyen. No comprende el procedimiento de colaboración eficaz aquellos cargos que el solicitante o sindicado no acepte, en cuyo caso se estará a lo que se decida en la investigación preliminar o en el proceso penal correspondiente. Artículo 2.- Fases inicial y de corroboración del procedimiento por colaboración eficaz El Fiscal tomará como acto necesario del procedimiento, en su fase inicial, la declaración del colaborador, siempre que sea posible su concurrencia. En caso contrario, le requerirá que por escrito precise los hechos delictivos en los que admita intervención o participación delictiva, informe de la existencia de procedimientos de investigación preliminar y/o judiciales que se sigan en su contra, así como detalle con precisión la información eficaz que proporcionará y, especialmente, los aportes probatorios que sustentan su versión. Cuando sea posible recibir la declaración del colaborador, esta incluirá los extremos anteriormente precisados. El Fiscal, a continuación, abrirá la fase de corroboración para determinar la realidad de las informaciones proporcionadas por el colaborador. Las diligencias de investigación podrán ser realizadas por el propio Fiscal o encargadas a la Policía bajo su conducción. El plazo de duración de esta frase es de noventa días, pudiendo prorrogarse hasta por sesenta días.
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Todas las actuaciones que se realicen serán reservadas. El Fiscal puede declarar el secreto de determinados actos cuando considere que su conocimiento por las partes pueda perjudicar el éxito de las averiguaciones de corroboración. Artículo 3.- Fiscal del procedimiento por colaboración eficaz Interviene en el procedimiento por colaboración eficaz previsto en la Ley Nº 27378, el Fiscal a quien corresponde conocer de los delitos a que se refiere el artículo 1 de la Ley. Conocerá del procedimiento por colaboración eficaz el Fiscal que tiene a su cargo la investigación preliminar por los hechos objeto de imputación. Asimismo, conocerá de este procedimiento, cuando exista instrucción abierta, el Fiscal que esté actuando en dicha causa. Cuando se siga, contra el solicitante o colaborador, varias investigaciones preliminares o procesos judiciales, conocerá del procedimiento por colaboración eficaz el Fiscal que tiene a su cargo la investigación o interviene en el proceso por el delito más grave y, si los delitos son de igual gravedad, por el Fiscal que conoce de la investigación o proceso más antiguo. Necesariamente debe seguirse un procedimiento por colaboración eficaz por cada solicitante o colaborador. En ese procedimiento, a los solos efectos de determinación de los beneficios premiales, se acumularán todos los cargos objeto de imputación y aceptación por el solicitante o colaborador. En caso se hayan iniciado varios procedimientos ante diversas Fiscalías, se acumularán obligatoriamente ante el Fiscal que conoce de la investigación o proceso más antiguo. Toda discrepancia sobre esta regla será decidida por el Fiscal Superior correspondiente. La Fiscalía de la Nación dictará las directivas complementarias sobre el reparto de las causas sujetas a dicho procedimiento. Asimismo, emitirá las Directivas necesarias para garantizar la reserva y eficacia de esta fase preliminar del procedimiento. El Fiscal que siga investigaciones preliminares contra el colaborador o que intervenga en instrucciones en las que aquel tenga la calidad de inculpado, deberá informar al Fiscal del procedimiento por colaboración eficaz la existencia de dichas actuaciones. Las investigaciones preliminares o procesos judiciales que se sigan contra el colaborador continuarán con su tramitación correspondiente.
NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 4.- Procedimiento por colaboración eficaz y procedimiento contradictorio La fecha en que se inicia el procedimiento por colaboración eficaz determinará si el Fiscal de dicho procedimiento será el Provincial o el Superior. Si el procedimiento por colaboración eficaz lo conduce el Fiscal Provincial y la instrucción seguida contra el colaborador por todos o alguno de los delitos objeto de imputación se eleva definitivamente al Superior Tribunal para la continuación del trámite contradictorio, el Fiscal comunicará la radicación del conocimiento de la negociación al Fiscal Superior y a la Sala Penal respectiva. En este caso, el procedimiento de verificación y la decisión judicial acerca del Acuerdo deberá culminar en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días. Cuando el procedimiento por colaboración eficaz lo conduce el Fiscal Superior, continuará con su tramitación aun cuando el proceso contradictorio sea remitido al Juez Penal en ampliación del plazo de la instrucción. El Fiscal Superior, una vez que la causa se encuentre expedita para dictamen acusatorio, puede abstenerse de pronunciarse respecto al colaborador poniendo a la Sala en conocimiento de esta situación. En todo caso, el plazo para la culminación del procedimiento de verificación y suscripción del Acta de Acuerdo de Colaboración y Beneficios no podrá exceder de cuarenta y cinco días de emitido el dictamen final. La Sala Penal esperará el vencimiento del plazo para señalar, en su caso, día y hora para la celebración del acto oral. Artículo 5.- Requerimiento de información oficial El Fiscal del procedimiento por colaboración eficaz, sin perjuicio de abrir la fase de verificación correspondiente, requerirá a los órganos fiscales y jurisdiccionales, mediante comunicación reservada, copia certificada o información acerca de los cargos imputados al colaborador. Los órganos requeridos, sin trámite alguno y reservadamente, remitirán a la Fiscalía requeriente la información solicitada. Artículo 6.- Expediente de Colaboración Eficaz En el expediente de colaboración eficaz se agregarán todas las diligencias que se lleven
a cabo con tal finalidad, incluyendo constancia de las reuniones preliminares sostenidas con el colaborador y/o su abogado defensor a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El expediente está formado por su carátula y contracarátula, con los datos básicos, identificado con un número. Tendrá carácter reservado, al que solo tendrán acceso el colaborador y su abogado defensor. El agraviado tendrá acceso al expediente en lo que le corresponde y siempre que se decida a intervenir expresamente en el procedimiento. Lo expuesto no obsta a la declaración del secreto del expediente, según lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento. Artículo 7.- Intervención del agraviado El agraviado, como tal, deberá ser citado en el curso de la fase de verificación. Si asiste se deberá informarle que uno de los aspectos que abarca el procedimiento en curso es el hecho delictivo en su perjuicio y, acto seguido, se le preguntará acerca del monto de la reparación civil que considere adecuada a sus intereses. Asimismo, se le indicará si desea intervenir en el procedimiento y, en su momento, firmar el acta de Acuerdo de Beneficios y Colaboración. Si el agraviado es el Estado, intervendrá el Procurador Público que corresponda. El Procurador Público está autorizado a presentar la información que haya obtenido como consecuencia de su actividad en defensa de los intereses del Estado o la que los órganos públicos le hubieran remitido al efecto e, inclusive, de ser el caso, a proponer las fórmulas reparatorias correspondientes y entregar a la Fiscalía toda documentación que resulte útil y pertinente a los fines del procedimiento. La intervención del agraviado está circunscrita al ámbito de la reparación civil y tendrá legitimación para ofrecer pruebas necesarias para su debida estimación si fuere el caso. La inasistencia del agraviado a las citaciones y su discrepancia del monto de la reparación civil fijada en el Acuerdo no impedirá la continuación del trámite ni la suscripción del Acuerdo. En este caso, el agraviado tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la vía civil, en cuyo caso impugnará el Acta solo en el extremo del monto de la reparación civil. Artículo 8.- Convenio Preparatorio El Fiscal, a solicitud de parte y si lo considera necesario, podrá celebrar un Convenio Preparatorio con el colaborador, que precisará –sobre la base de la calidad de información
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NORMAS COMPLEMENTARIAS ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos reconocidos por el colaborador–, los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de información y de su corroboración. La suscripción del Acuerdo de Beneficios y Colaboración, en los mismos términos del Convenio preparatorio o en otros que resulten de las actuaciones llevadas a cabo, está condicionada a la corroboración en extremos que el Fiscal considere esenciales de la información proporcionada por el colaborador y al cumplimiento de los compromisos asumidos en el Convenio Preparatorio. La decisión que adopte el Fiscal no es impugnable. Artículo 9.- Procedimiento de colaboración ante nuevos hechos o presencia de información adicional Si en el curso de la etapa de verificación surgen o se constataran nuevos hechos que incriminan al colaborador u otra información útil respecto a los datos que ha proporcionado o para descubrir diversos hechos delictivos o personas involucradas, el Fiscal requerirá al colaborador se pronuncie sobre los mismos y formule las explicaciones correspondientes. El Fiscal decidirá si es del caso dar por concluido el procedimiento o continuarlo.
Nación dictará las directivas correspondientes para rodear de garantías y eficacia el sistema de claves y archivo de actas secretas. En caso resulte necesario internar al colaborador, con el fin de proteger su vida y su integridad, en un local especial especialmente habilitado al efecto, se necesitará imperativamente su conformidad. Si en consideración del Fiscal dicha medida fuese imprescindible, y pese a ello el colaborador se negase a ser internado, se dejará constancia en acta, haciendo constar la discrepancia y los riesgos para la vida del colaborador y/o su familia que se generan con su negativa. Si el Fiscal estima que dicha medidas deben subsistir en la fase judicial del procedimiento, cuando solicite la aprobación del Acuerdo pedirá al Juez dicte una resolución de prolongación que corresponda, las que subsistirán hasta que resulten indispensables para cumplir su objeto. Artículo 11.- Contenido del Acta de Acuerdo de Beneficios y Colaboración El Acta de Acuerdo de Beneficios y Colaboración que el Fiscal y el colaborador deciden suscribir, contendrá, necesariamente, las siguientes cláusulas: 1.
Artículo 10.- Medidas de protección El Fiscal, de oficio o a solicitud de parte o de la Policía cuando realice investigaciones previas de corroboración por disposición del Ministerio Público, podrá disponer se dicte a favor del colaborador, su cónyuge o conviviente y sus ascendientes, descendientes o hermanos las medidas de protección previstas en el artículo 22 de la Ley, siempre que aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de aquellos. Solo en casos especiales, debidamente fundamentados, se podrán extender estas medidas de protección a otras personas relacionadas con el colaborador, y que sean distintas de las enumeradas en el párrafo anterior. En caso sea menester reservar la identidad y demás datos personales del colaborador, elaborará un acto que contenga esos datos, que la archivará con la designación de “secreta”, y asignará una clave para los efectos del procedimientos de verificación. La Fiscalía de la
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2.
Cláusula de identificación del colaborador y su abogado defensor. En caso que el colaborador se encuentre sujeto a una medida de seguridad que implique la reserva de su identidad, se hará constar tal situación. El Fiscal o su Adjunto, personalmente, entregará una copia en sobre cerrado del acta conteniendo la identificación y generales de ley del colaborador, la cual guardará con todas las seguridades necesarias. Al finalizar el procedimiento y, en todo caso, al decidir sobre el fondo del beneficio objeto de acuerdo, en resolución aparte, que integrará la anterior y se mantendrá en secreto mientras resulta imprescindible, se indicará la identidad del beneficiario. Cláusula de precisión íntegra de los cargos o hechos que se incrimina al colaborador, con indicación de las investigaciones preliminares y procesos judiciales que se sigan en su contra, determinándose el número de los expedientes y su estado. Se señalarán los hechos y las normas jurídico penales aplicables a los mismos.
NORMAS COMPLEMENTARIAS 3.
Cláusula de reconocimiento, admisión o aceptación, total o parcial, de los cargos detallados en la cláusula anterior, con expresa indicación de la voluntariedad de su sometimiento al procedimiento por colaboración eficaz y conocimiento de sus alcances. El colaborador indicará expresamente la exclusión de aquellos cargos que no formarán parte del Acuerdo, en cuyo caso se sujetará a lo que decida la justicia en el proceso correspondiente. 4. Cláusula de descripción de la información eficaz proporcionada por el colaborador y de delimitación de su utilidad para la persecución penal. El Fiscal determinará, del conjunto de información proporcionada por el colaborador, aquella que está corroborada y que considere útil y necesaria para los fines a que hace referencia los artículos 3 o 5 de la Ley. Asimismo, tomará en consideración si ocultó la verdad intencionalmente y proporcionó una información dolosamente falsa. 5. Cláusula de descripción del beneficio acordado y de las normas jurídicas aplicables. En cualquier caso, en esta cláusula se señalará la reparación civil a favor del agraviado. También, de corresponder según la ley, se determinarán las consecuencias accesorias correspondientes. 6. Cláusula de sometimiento del colaborador a las obligaciones respectivas, con la precisión de las reglas específicas a las que se somete. Esta cláusula incluirá el expreso compromiso de colaborar con la justicia en todo cuanto fue objeto de la información que proporcionó y de proceder con apego a la verdad en las causas abiertas contra las personas que resultaron imputadas como consecuencia de la información proporcionada. También se incluirá la determinación de la caución o fianza personal. El acta será firmada por todos los intervinientes. Artículo 12.- Competencia material del Juez El Acta de Acuerdo de Beneficios y Colaboración, conjuntamente con el expediente que la sustenta, se remitirá al Juez Penal competente para conocer de los delitos señalados en el Artículo 1 de la Ley. Es competente para conocer de esta fase judicial del procedimiento el Juez que está
conociendo del proceso penal abierto contra el colaborador. Si los cargos incriminados al colaborador no han dado lugar a un proceso judicial, es competente el Juez que le corresponderá conocer del delito o delitos objeto de imputación. Cuando se sigan contra el colaborador varios procesos judiciales, será competente para conocer del procedimiento el Juez que conoce del delito más grave o, en caso de delitos conminados con penas de similar gravedad, el que conoce del proceso más antiguo. El Órgano de Gobierno respectivo podrá dictar las directivas complementarias que resulten necesarias para asegurar el buen reparto de dichas causas y el orden de la competencia. Artículo 13.- Control inicial del Acta de Acuerdo de Beneficios y Colaboración El Juez Penal, recibidos los actuados, en el plazo de cinco días dictará una resolución de control inicial del Acta de Acuerdo de Beneficios y Colaboración, que determinará si contiene los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley y 10 del presente Reglamento. En caso el Acta adolezca de oscuridad, omisión, error o inconsistencia subsanable en cualquiera de sus cláusulas, mediante resolución motivada e indicación de lo detectado devolverá, sin trámite alguno, las actuaciones al Fiscal para la aclaración, subsanación o corrección del Acta. Se procederá en la misma forma si se detecta algún cargo que no ha sido comprendido o expresamente excluido en el Acuerdo. Si no existen oscuridades, errores u omisiones formales, señalará fecha para la audiencia especial y privada. Artículo 14.- Citación para la Audiencia Especial y Privada El Juez Penal solo citará a quienes han firmado el Acta de Acuerdo de Beneficios y Colaboración. La inconcurrencia del agraviado que firmó el acto no impide la realización de la Audiencia. Artículo 15.- Contenido de la Audiencia Especial y Privada Instalada la Audiencia Especial y Privada, con la asistencia de las partes citadas, se dará lectura al Acta de Beneficios y Colaboración y se preguntará a las partes si están de acuerdo con su contenido.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Acto seguido, el Juez interrogará al colaborador acerca de los cargos que reconoce o no cuestiona e indagará, mediante las preguntas pertinentes, acerca de la voluntariedad de su sometimiento al procedimiento de colaboración y su conocimiento del alcance de la información proporcionada, de la renuncia a un procedimiento contradictorio, de los beneficios acordados y de las obligaciones a las que queda sujeto. A continuación, luego de agotarse el interrogatorio del colaborador por los asistentes a la Audiencia, el cual necesariamente comprenderá el ámbito fijado en el párrafo anterior, estos formularán sus alegatos en orden a los motivos y fundamentos del Acuerdo. Culminados los alegatos con la exposición del colaborador, la causa quedará expedita para resolver. La resolución se expedirá en el plazo de tres días. Artículo 16.- Ámbito del control judicial de legalidad del Acuerdo de Beneficios y Colaboración El Juez Penal se pronunciará acerca de la legalidad del Acuerdo de Beneficios y Colaboración. Los términos del Acuerdo no podrán ser modificados por el Juez Penal. El control de legalidad comprenderá cinco ámbitos: 1.
2.
3.
4. 5.
Si el colaborador actuó voluntariamente y con conocimiento de los alcances del procedimiento; Si los hechos que constituyen el objeto del Acuerdo y, en su caso, los colaboradores, están o no sujetos a una exclusión o prohibición legal; Si los beneficios acorados están o no expresamente contemplados en la ley y se encuentran o no dentro de las previsiones legislativas; Si las obligaciones acordadas cumplen las exigencias del artículo 17 de la Ley; y, Si los beneficios acordados guardan razonable proporcionalidad con la entidad de la información corroborada que se ha proporcionado, así como con la entidad de los cargos y la responsabilidad por el hecho. El Acuerdo se denegará si la desproporción es notoriamente manifiesta o de autos aparece con absoluta claridad su falta de eficacia.
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Artículo 17.- Sentencia que decide sobre el Acuerdo de Colaboración y Beneficios La resolución judicial, en todos los casos, será motivada y tendrá forma de sentencia. En su parte expositiva se detallará los alcances del Acuerdo de Colaboración y Beneficios, con mención de los hechos punibles y cargos que son objeto de la colaboración eficaz, y se describirá sucintamente el resultado de la Audiencia Especial y Privada. En su parte considerativa se expondrá la relación correlativa de los fundamentos de hecho y de derecho, que abarcarán los ámbitos descritos en el artículo anterior. En su parte resolutiva se expresará si aprueba o desaprueba el Acuerdo. La sentencia no podrá exceder los términos del acuerdo. En caso de aprobación del Acuerdo declarará expresamente el beneficio acordado. Si el beneficio consiste en la disminución de la pena, siguiendo las cláusulas pertinentes del Acuerdo, le impondrá la pena acordada, con indicación precisa de sus alcances, modalidad y monto. En todos los supuestos de aprobación del Acuerdo, en su parte resolutiva, declarará la responsabilidad penal del colaborador, salvo el caso de remisión de pena en que el Juez Penal se limitará a dar por concluida la sanción que se le impuso por sentencia firme. Asimismo, sobre la base del Acuerdo impondrá las consecuencias accesorias y la reparación civil acordadas, así como las obligaciones a las que se somete el colaborador y el monto de la caución correspondiente. En todo caso, se precisará la forma y tiempo en que se cumplirá la reparación civil. Artículo 18.- Efectos de la sentencia que aprueba el Acuerdo de Colaboración y Beneficios Los efectos de la sentencia que aprueba el Acuerdo de Colaboración y Beneficios, serán los siguientes: 1.
2.
Cuando el procedimiento por colaboración eficaz se deriva de una investigación preliminar, esta se archivará definitivamente por el Fiscal que conoce de ella. Cuando el procedimiento por colaboración eficaz y el Acuerdo respecto (sic) comprenda cargos que son objeto de proceso judicial, este se archivará definitivamente respecto del colaborador, sin perjuicio de continuar respecto de los demás imputados en caso existan.
NORMAS COMPLEMENTARIAS El Juez deberá poner la sentencia que aprueba el Acuerdo en conocimiento de los Fiscales y de los Jueces que conozcan de los cargos comprendidos en el Acuerdo, para que procedan con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 19.- Recurso Impugnatorio contra la sentencia que decide sobre el Acuerdo de Colaboración y Beneficios La sentencia emitida por el Juez Penal o la Sala Penal Superior es susceptible de recurso de apelación o de nulidad, según el caso. El recurso impugnatorio será interpuesto dentro del plazo de tres días de notificada la sentencia tratándose de recurso de apelación y de un día si se trata de recurso de nulidad. El impugnante tendrá diez días adicionales, luego de requerido por el órgano judicial, para presentar el escrito de motivación correspondiente. El grado se absolverá previa vista fiscal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los procedimientos por colaboración eficaz iniciados con anterioridad a la vigencia de este Decreto Supremo se adecuarán, en el estado en que se encuentren, a las disposiciones que prevé el presente Reglamento. Segunda.- En aquellos casos en que el colaborador esté sujeto a dos o más investigaciones preliminares y/o procesos penales, siempre que existan varios procedimientos por colaboración eficaz, necesariamente se acumularán ante el Fiscal que conoce del delito más grave. En caso que los delitos materia de investigación preliminar o proceso penal estén conminados con pena de igual gravedad, conocerá del procedimiento por colaboración eficaz el Fiscal que conoce del procedimiento más antiguo. Una vez que se acumulen todos los procedimientos por colaboración eficaz, el Fiscal que corresponde citará al colaborador y procederá conforme a lo dispuesto en
(*)
los artículos 4 y siguientes del presente Reglamento.
REGULAN LA COLABORACIÓN EFICAZ EN DELITOS DE TERRORISMO DECRETO LEGISLATIVO Nº 925 (*) (20/02/2003) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por artículo 1 de la Ley Nº 27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia antiterrorista, mediante Decretos Legislativos que reemplacen la legislación correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 0102002-AI/TC), establecer los límites máximos de las penas de los delitos regulados por los artículos 2, 3, incisos b) y c), 4, 5 y 9 del Decreto Ley Nº 25475, y finalmente regular la forma y modo como se tramitarán las peticiones de nuevos procesos y los procesos mismos a que se refiere la antes citada sentencia, así como ordenar la legislación sobre terrorismo que mantiene vigencia, y legislar sobre derecho penal material, procesal penal, ejecución penal y defensa judicial del Estado relacionados con terrorismo; Que la Comisión creada conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 27913 y conformada por la Resolución Suprema Nº 0012003-JUS, de 10 de enero del presente año, ha cumplido con proponer el texto del Decreto Legislativo que regula la colaboración eficaz en delitos de terrorismo; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros: Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Con fecha 21/12/2000 se publicó la Ley Nº 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada del 21/12/2000.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA COLABORACIÓN EFICAZ EN DELITOS DE TERRORISMO Artículo 1.- Objeto de la Norma El presente Decreto Legislativo establece las normas que regulan la colaboración eficaz en delitos de terrorismo y conexos, de apología del delito en el caso de terrorismo y de lavado de dinero en supuestos de terrorismo. Artículo 2.- Delitos susceptibles de beneficios por colaboración eficaz (*) Artículo 3.- Delitos y personas excluidas de los beneficios y limitación de beneficios (**) Artículo 4.- Aplicación Quienes hayan solicitado los beneficios previstos en el Decreto Ley Nº 25499, y en las Leyes Nºs. 26220 y 26345, podrán solicitar
(*) (**)
acogerse a los beneficios previstos en la Ley Nº 27378. Artículo 5.- De la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento (CELA) La Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento (CELA) creada por el artículo 44 del Decreto Supremo Nº 015-93-JUS es competente para los casos previstos en el numeral 4 del artículo 1 de la Ley Nº 27378, incorporado por el artículo 2 del presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros FAUSTO ALVARADO DODERO, Ministro de Justicia
El presente artículo agregó el inciso 4) al artículo 1 de la Ley Nº 27378, del 21/12/2000. El presente artículo agregó el último párrafo del artículo 7 de la Ley Nº 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, del 21/12/2000.
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Procesos por tráfico ilícito de drogas DICTAN NORMAS REFERIDAS A LOS PROCESOS POR DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y ESTABLECEN BENEFICIO
3.
LEY Nº 26320 (02/06/1994) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO;
4.
Ha dado la Ley siguiente: Artículo 1.- (*) Artículo 2.- Los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas previsto en los artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, podrán terminar anticipadamente. El procedimiento observará las siguientes reglas: 1.
2.
(*)
A iniciativa del Ministerio Público o del procesado, el Juez dispondrá, en cualquier momento una vez iniciado el proceso y antes que culmine el plazo de instrucción o investigación o, en su caso, el plazo complementario, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia especial y privada, que se realizará en cuaderno aparte con la sola asistencia de dichos sujetos procesales y del abogado defensor. En esta audiencia, el Fiscal presentará los cargos que de acuerdo con la investigación surjan contra el procesado y este tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo y las
5.
6.
limitaciones que representa a la posibilidad de controvertir su responsabilidad. Si el Fiscal y el procesado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible y de la pena a imponer, así lo declararán ante el Juez, debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El procesado podrá condicionar el acuerdo a que no se le imponga pena privativa de libertad efectiva, cuando ello sea procedente de acuerdo a las posibilidades del Código Penal. El Juez tendrá cuarentiocho horas para dictar sentencia. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad a lo acordado por los sujetos procesales, son correctas y obra prueba suficiente, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada y la reparación civil, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo de los sujetos procesales. El acuerdo entre el procesado y el Fiscal es inoponible a la parte civil. La sentencia aprobatoria del acuerdo subirá en consulta a la Sala Penal. El auto que lo deniega es apelable en un solo efecto, en el término de un día por el procesado o por el Ministerio Público. La Parte Civil solo podrá solicitar a la Sala Penal el incremento del monto de la reparación civil. En el supuesto de procesos complejos, ya sea por el número de delitos –incluidos los conexos con el tráfico ilícito de drogas, siempre que no sean de mayor gravedad que este– o de inculpados, se requerirá el acuerdo de todos estos y por todos los cargos que se impute a cada uno. Sin embargo, el Juez podrá aprobar acuerdos parciales, siempre y cuando se trate de hechos punibles independientes, en la medida en que los procesados, individualmente considerados, acepten
El presente artículo incorporó los dos últimos párrafos al artículo 298 del Código Penal y fue derogado tácitamente por el artículo único de la Ley Nº 27817, del 13/08/2002.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS la integridad de los cargos que se les incrimina. 7. Cuando no se llegue a un acuerdo o este no sea aprobado, el Fiscal y el Juez que participaron en la audiencia deberán ser reemplazados por otros que tengan la misma competencia. En este caso cualquier declaración hecha por el procesado se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra. Artículo 3.- El inculpado que se acoja a este proceso especial recibirá un beneficio de rebaja de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que se reciba por confesión. Artículo 4.- Los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas previsto en los artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad. Tratándose del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, el sentenciado por el delito previsto en el artículo 298 del Código Penal redimirá la pena a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación. En los demás casos, será a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o educación. Los beneficios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal. Artículo 5.- Derógase o modificase las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Dentro de los cuarenticinco días posteriores de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Justicia organizará los cursos que fueran necesarios para difundir y capacitar a los jueces y magistrados del Poder Judicial, Fiscales en lo Penal, miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas con atribución de detención, así como a los funcionarios del INPE para la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Ley. Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
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En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. JAIME YOSHIYAMA, Presidente del Congreso; Constituyente Democrático CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia
REGLAMENTO DE BENEFICIOS PROCESALES Y PENITENCIARIOS EXCEPCIONALES DECRETO SUPREMO Nº 008-98-JUS (15/10/1998) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Legislativo Nº 824 se declaró de interés nacional la lucha contra el consumo de drogas en todo el territorio; Que, el citado Decreto Legislativo establece beneficios procesales y penitenciarios excepcionales para el que hubiere participado o se encuentre incurso en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y penado en la Sección II, Capítulo III, Título XII, del libro Segundo del Código Penal; Que, el tráfico ilícito de drogas es un delito que afecta bienes jurídicos importantes como la salud pública, la libertad personal, la actividad económica, así como las bases culturales, sociales y políticas del Estado; Que, los beneficios procesales y penitenciarios excepcionales contemplados en el Decreto Legislativo Nº 824, constituyen una técnica legislativa que encuentra fundamento en el principio de colaboración eficaz, con el propósito de optimizar resultados en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas; Que, en consecuencia, es necesario aprobar el reglamento correspondiente; De conformidad con lo previsto por el numeral 8. del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y,
NORMAS COMPLEMENTARIAS Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
de pena e indulto ante la Autoridad Judicial correspondiente.
DECRETA:
Artículo 4.- El Decreto Legislativo Nº 824 será referido en este reglamento como el Decreto Legislativo.
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Beneficios Procesales y Penitenciarios Excepcionales previstos en el Decreto Legislativo Nº 824, que contiene 4 Disposiciones Generales, 5 Títulos, 5 Capítulos, 36 artículos y 6 Disposiciones Complementarias, que forma parte de este decreto. Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Justicia, Interior y Economía y Finanzas; y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República ALFREDO QUISPE CORREA, Ministro de Justicia JOSE VILLANUEVA RUESTA, Ministro del Interior JORGE BACA CAMPODONICO, Ministro de Economía y Finanzas
PROCEDIMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS BENEFICIOS PROCESALES Y PENITENCIARIOS EXCEPCIONALES DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para la mejor aplicación de los beneficios de Exención de Pena, Remisión de Pena e Indulto, establecidos en el Decreto Legislativo Nº 824, con el propósito de optimizar resultados en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas. Artículo 2.- Podrán acogerse a estos beneficios, quienes hayan sido detenidos por la Policía, quienes se presenten voluntariamente, quienes se encuentren sometidos a proceso judicial, y quienes hayan sido sentenciados. Artículo 3.- La persona que solicite acogerse a los beneficios procesales y penitenciarios establecidos en el Decreto Legislativo Nº 824, tratándose de exención de pena, lo hará ante cualquier dependencia de la Policía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del territorio nacional o ante el Juez Penal Especializado, y cuando se trate de remisión
TÍTULO I LA EXENCIÓN DE PENA
CAPÍTULO I AGENTE QUE SOLICITA EL BENEFICIO DE LA EXENCIÓN DE PENA EN LA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL Artículo 5.- La persona que se encuentre detenida o se presente voluntariamente ante la autoridad policial especializada en tráfico ilícito de drogas y solicite acogerse al beneficio de Exención de Pena, previamente deberá reconocer los hechos en los que hubiere participado o se encuentre incurso en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Esta manifestación será tomada con las formalidades de ley y formará parte del Atestado principal; cuidando no consignar la petición del beneficio. Artículo 6.- Admitida la petición, el Instructor policial con la participación obligatoria del representante del Ministerio Público, solicitará a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional (DINANDRO), asigne una Clave al peticionario. Esta Unidad, en documento estrictamente secreto la otorgará, levantando previamente un Acta, consignando las generales de ley y Clave asignada al peticionario, guardándose en estricto secreto juntamente con el documento que la motivó. Artículo 7.- La información oportuna y veraz que deberá proporcionar el peticionario será recibida por el Instructor policial, con la participación obligatoria del representante del Ministerio Público, abogado o defensor de oficio si lo solicitara, consignando únicamente la Clave asignada, no se registrará nombres ni apellidos del peticionario quien será ubicado en un Centro Especial de Reclusión, mientras dure el trámite. Artículo 8.- La información a que se refiere el artículo precedente, necesariamente originará una nueva investigación policial, cuyo trámite será en incidente independiente, separado del Atestado principal, con la reserva de ley.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 9.- La información a que se refiere el artículo 7 del presente reglamento, será constatada por la Unidad Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de la Policía Nacional, la que actuará a dedicación exclusiva con la participación obligatoria del representante del Ministerio Público y de su abogado defensor o defensor de oficio si lo solicitara.
obligatoria del representante del Ministerio Público, y abogado defensor o defensor de oficio si lo solicitara. Artículo 16.- Admitida la petición, el Juez Penal Especializado solicitará a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional (DINANDRO), la Clave correspondiente.
Artículo 10.- Si la información proporcionada resultara veraz, todas las personas sindicadas por el peticionario como presuntos autores de tráfico ilícito de drogas serán materia de una nueva e independiente investigación policial, con la participación obligatoria del representante del Ministerio Público, quien formulará las denuncias penales que el caso amerite.
Artículo 17.- El Juez Penal Especializado recibirá la información del peticionario con la participación obligatoria del representante del Ministerio Público y del abogado defensor o defensor de oficio si lo solicitara, en la que solo se consignará la Clave asignada, y se tramitará como incidente con la estricta reserva del caso.
Artículo 11.- Comprobada la información como veraz y oportuna, el Fiscal Penal Provincial, formulará denuncia penal solicitando en vía incidental, que el peticionario, esté o no involucrado en el proceso penal, sea considerado en calidad de testigo, identificándolo únicamente con la Clave asignada.
Artículo 18.- Recibida la información, el Juez Penal Especializado remitirá lo actuado a la Fiscalía Penal Provincial Especializada para que en coordinación con la Policía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas comprueben la oportunidad y veracidad de dicha información, disponiendo que el peticionario sea trasladado al Centro Especial de Reclusión.
Artículo 12.- La solicitud del representante del Ministerio Público, formulada en vía incidental, motivará el informe del Juez Penal Especializado, quien elevará los actuados a la Sala Penal Superior Especializada en el término de 24 horas. Artículo 13.- Recibido el incidente por la Sala Penal Superior Especializada, lo remitirá a la Fiscalía Penal Superior Especializada, para el dictamen correspondiente. Devuelto el incidente, la Sala Penal aprobará o desaprobará la situación jurídica del peticionario como testigo mediante resolución que la dictará en el término de 15 días. Artículo 14.- En caso de resolución aprobatoria, la Sala Penal Superior Especializada dispondrá la libertad del beneficiado y el archivo definitivo de los procesos penales pendientes por tráfico ilícito de drogas que tuviera.
CAPÍTULO II AGENTE QUE SOLICITA LA EXENCIÓN DE PENA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL Artículo 15.- El beneficio de Exención de Pena será solicitado por el procesado, familiar directo, abogado defensor o defensor de oficio, ante el Juez Penal Especializado, quien con la reserva del caso levantará el Acta correspondiente, con la participación
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Artículo 19.- Concluidas las diligencias de comprobación por parte del Ministerio Público y la Policía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, se observará el trámite previsto en los artículos 10 al 14 del presente reglamento.
TÍTULO II DE LA REMISIÓN DE PENA Artículo 20.- El sentenciado que solicite acogerse al beneficio de Remisión de Pena, podrá hacerlo personalmente, por un familiar directo, abogado defensor o defensor de oficio, ante la Sala Penal Superior Especializada, con la estricta reserva del caso. Artículo 21.- Admitida la petición, la Sala Penal Superior Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, solicitará a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional (DINANDRO), la Clave correspondiente. Artículo 22.- Admitida la petición, la Sala Penal Superior Especializada recibirá la información del peticionario, con la participación obligatoria del representante del Ministerio Público, abogado defensor o defensor de oficio si lo solicitara, en la que solo se consignará la Clave asignada y se tramitará como incidente con la estricta reserva del caso.
NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 23.- Recibida la información, la Sala Penal Superior Especializada remitirá lo actuado a la Fiscalía Penal Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, para que compruebe la oportunidad y veracidad de dicha información. Disponiendo que el peticionario sea trasladado al Centro Especial de Reclusión. Artículo 24.- Concluida la diligencia de comprobación por parte del Ministerio Público y la Policía Nacional Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, se observará el trámite previsto en los arts. 10 al 14 del presente reglamento.
TÍTULO IV PLAZO PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS BENEFICIOS PROCESALES Y PENITENCIARIOS EXCEPCIONALES Artículo 30.- El plazo para la tramitación de los beneficios procesales y penitenciarios Excepcionales de Exención de Pena, Remisión de Pena e Indulto, será de tres meses, contado desde la fecha de recepción de la solicitud, pudiendo concederse un plazo adicional que será coordinado por la Policía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas encargada de la verificación con el Ministerio Público quien lo solicitará ante la autoridad competente.
TÍTULO III TÍTULO V
DEL INDULTO Artículo 25.- El beneficio de Indulto, será solicitado por el interesado, un familiar directo, el representante del Ministerio Público, abogado defensor o defensor de oficio, ante la Sala Penal Superior Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas competente. Artículo 26.- Admitida la petición, la Sala Penal Superior Especializada, solicitará a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional (DINANDRO), la Clave correspondiente. Artículo 27.- La Sala Penal Superior Especializada, recibirá la información del peticionario, con la participación obligatoria del representante del Ministerio Público, abogado defensor o defensor de oficio si lo solicitara, en la que solo se consignará la Clave asignada y se tramitará como incidente con la estricta reserva del caso. Artículo 28.- Recibida la información, la Sala Penal Superior Especializada remitirá lo actuado a la Fiscalía Penal Provincial Especializada para que en coordinación con la Policía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas comprueben la oportunidad y veracidad de dicha información. Disponiendo que el peticionario sea trasladado al Centro Especial de Reclusión por razones de seguridad. Artículo 29.- Concluido el trámite, y si la Sala Penal Superior Especializada fuera del parecer de su procedencia, con informe debidamente motivado elevará el incidente a la Comisión de Indultos del Ministerio de Justicia para el fin establecido en el artículo 118, Inc. 21) de la Constitución Política del Perú.
DE LA EJECUCIÓN DE LOS BENEFICIOS PROCESALES Y PENITENCIARIOS
CAPÍTULO I DE LA LIBERTAD Artículo 31.- Otorgado el beneficio y ordenada su libertad, para proceder a su ejecución, el liberado, firmará el Acta con Clave, la que tendrá el carácter de Declaración Jurada, comprometiéndose a no incurrir en la comisión de nuevos delitos por tráfico ilícito de drogas. Artículo 32.- El Acta con Clave será redactada y firmada por la Autoridad Judicial, el representante del Ministerio Público, el beneficiado y abogado defensor o defensor de oficio si lo tuviere, archivándose y conservándola bajo responsabilidad de la autoridad judicial, que tramitó dicho beneficio. Artículo 33.- La autoridad judicial al término de la ejecución de libertad, informará con carácter de secreto a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional (DINANDRO) y a la Procuraduría Pública correspondiente, del beneficio concedido para que adopten las medidas pertinentes.
CAPÍTULO II DE LA TUTELA INSTITUCIONAL Artículo 34.- El Ministerio del Interior será el encargado de: a.
Velar por la integridad física y la vida de los beneficiados, durante su permanencia en los Centros Especiales de Reclusión.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS b.
Otorgar al beneficiado una identidad ficticia si la solicita. Artículo 35.- El Ministerio del Interior será el encargado de gestionar ante el Ministerio de Economía y Finanzas el apoyo económico a favor del beneficiado consistente en pasajes y bolsa de viaje por una sola vez, así como para su alimentación y salud durante su permanencia en el Centro Especial de Reclusión. El apoyo económico referente a pasajes y bolsa de viaje se extenderá a su cónyuge, padres e hijos si los tuviera.
CAPÍTULO III DE LA MIGRACIÓN DE LOS BENEFICIADOS Artículo 36.- El Ministerio del Interior por intermedio de la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional (DINANDRO), a solicitud del liberado, gestionará la migración de los beneficiados, cuando por razón de seguridad, conservación de su vida e integridad física deban emigrar al exterior, pudiendo elegir libremente el país de su nueva residencia o aquel con el cual el Perú haya suscrito Tratados, Acuerdos, Convenios o que acepte la Asistencia Recíproca.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- En caso que el beneficiado incurra en nuevo delito por tráfico ilícito de drogas,
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perderá los beneficios adquiridos y no podrá acogerse a ningún beneficio penitenciario posterior. Segunda.- Si por falta de pruebas no se concediera el beneficio solicitado, y existiera evidencias de la comisión de delito por terceros, el Fiscal Penal Provincial Especializado procederá de acuerdo a sus atribuciones. Tercera.- En los casos que la investigación policial con la participación del representante del Ministerio Público, concluyera que la información proporcionada por el peticionario es dolosamente falsa, la autoridad judicial o el Fiscal según sea el caso, deberá actuar conforme a sus atribuciones. Cuarta.- La divulgación de la identidad o Clave asignada al peticionario o beneficiado, por cualquiera de las autoridades que hubieren intervenido en el trámite del beneficio, acarreará responsabilidad penal. Quinta.- Otorgada la Clave al solicitante de cualquiera de los beneficios procesales y penitenciarios excepcionales, esta será el único medio de identificación en su tramitación y ejecución. Sexta.- El Ministerio de Economía y Finanzas proveerá los recursos económicos necesarios para la aplicación del presente reglamento.
Procesos por delitos de terrorismo DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA NULIDAD DE LOS PROCESOS POR EL DELITO DE TRAICIÓN A LA PATRIA Y ADEMÁS ESTABLECE NORMAS SOBRE EL PROCESO PENAL APLICABLE DECRETO LEGISLATIVO Nº 922 (12/02/2003) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por artículo 1 de la Ley Nº 27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia antiterrorista, mediante Decretos Legislativos que reemplacen la legislación correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 0102002-AI/TC), establecer los límites máximos de las penas de los delitos regulados por los artículos 2, 3, incisos b) y c), 4, 5 y 9 del Decreto Ley Nº 25475, y finalmente regular la forma y modo cómo se tramitarán las peticiones de nuevos procesos y los procesos mismos a que se refiere la antes citada sentencia, así como ordenar la legislación sobre terrorismo que mantiene vigencia, y legislar sobre derecho penal material, procesal penal, ejecución penal y defensa judicial del Estado relacionados con terrorismo; Que, la Comisión creada conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 27913 y conformada por la Resolución Suprema Nº 001-2003-JUS, de 10 de enero del presente año, ha cumplido con proponer el texto del Decreto Legislativo que regula el procedimiento de anulación conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada y establece normas sobre el proceso penal correspondiente; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE CONFORME A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. Nº 010-2002-AL/TC, REGULA LA NULIDAD DE LOS PROCESOS POR EL DELITO DE TRAICIÓN A LA PATRIA Y ADEMÁS ESTABLECE NORMAS SOBRE EL PROCESO PENAL APLICABLE Artículo 1.- Objeto de la norma El presente Decreto Legislativo establece las normas aplicables a la nulidad de los procesos por traición a la patria derivados de la sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 010-2002-AI/TC, además, reglas de competencia y reglas procesales específicas aplicables a los nuevos procesos, así como la revisión de las penas y adecuación del tipo penal en el caso del artículo 316 segundo párrafo del Código Penal y el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25475. Artículo 2.- Remisión de expedientes por delitos de traición a la patria de la jurisdicción militar a la ordinaria El Consejo Supremo de Justicia Militar, en el plazo de diez días desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, bajo responsabilidad y con todas las medidas de seguridad correspondientes, concluirá la remisión a la Sala Nacional de Terrorismo, en el estado en que se encuentren, de los expedientes por delito de traición a la patria previstos en los Decretos Leyes Nºs. 25659 y 25880. Artículo 3.- Nulidad de las sentencias y del proceso penal militar La Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, por el solo mérito de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0102002-AI/TC, declarará la nulidad de la sentencia y del proceso seguido ante la jurisdicción militar por delito de traición a la patria, respecto de los condenados y por los hechos objeto de condena. La nulidad se extenderá a los casos
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NORMAS COMPLEMENTARIAS de acusados ausentes y contumaces por los hechos materia de acusación fiscal.
por el Ministerio Público, el inculpado y el Procurador Público.
Los autos de nulidad conforme a la parte resolutiva de la sentencia citada en el párrafo precedente, no tendrán como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes y la excarcelación solo se producirá en los supuestos previstos en los artículos 5 y 6 del presente Decreto Legislativo o cuando el juez penal no dicte mandato de detención.
Artículo 8.- Reglas de prueba específicas en los nuevos procesos penales En los nuevos procesos instaurados conforme al presente Decreto Legislativo será de aplicación el fundamento jurídico Nº 160 de la sentencia del Tribunal Constitucional.
Artículo 4.- Plazo límite de la detención El plazo límite de detención a los efectos del artículo 137 del Código Procesal Penal se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso. Artículo 5.- Pronunciamiento del Fiscal acerca del ejercicio de la acción penal Declarada la nulidad, se remitirá el expediente al Fiscal Provincial Penal Especializado en el plazo de veinticuatro horas. El Fiscal, dentro del plazo de tres días, se pronunciará formalizando o no denuncia ante el Juez Penal Especializado. Si no formaliza denuncia, la resolución inmediatamente se elevará en consulta al Fiscal Superior, quien se pronunciará sin trámite alguno en el plazo de cuarentiocho horas y, si es aprobada, se procederá a la excarcelación inmediata. Artículo 6.- Resolución denegatoria del proceso penal. Consulta El Juez Penal, dentro del plazo de tres días de formalizada la denuncia dictará la resolución que corresponda de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. La resolución que deniega la apertura de instrucción se elevará en consulta inmediatamente. La Sala sin trámite alguno resolverá la consulta en el plazo de cuarentiocho horas. La excarcelación se producirá si se aprueba el auto consultado. Artículo 7.- Auto de apertura de instrucción. Requisitos y Recursos En el auto de apertura de instrucción, el Juez Penal precisará la adecuación típica de los hechos punibles conforme a las normas vigentes del Decreto Ley Nº 25475. Asimismo dictará la medida cautelar personal conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal y decidirá acerca de las demás medidas coercitivas que correspondan. Contra ellas, así como contra la tipificación efectuada en el auto de apertura de instrucción, procede recurso de apelación
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Los elementos probatorios, sin perjuicio del derecho de contradicción que asiste a las partes, serán valorados con arreglo al criterio de conciencia conforme al artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, entre otros: 1.
2.
3.
4.
Los dictámenes o informes técnicos o periciales, los documentos y los informes solicitados a entidades públicas o privadas. Las actas de las declaraciones de los arrepentidos llevadas a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25499 y su Reglamento. Los actos de constatación documentados insertos en el Atestado Policial, tales como las actas de incautación, de registro, de hallazgo, de inspección técnico policial, entre otros. Las manifestaciones prestadas ante la Policía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 72 del Código de Procedimientos Penales.
Artículo 9.- Revisión de penas y adecuación del tipo penal: artículo 316, 2do. párrafo, del Código Penal La Sala Nacional de Terrorismo, de oficio o a solicitud de parte, podrá revisar las condenas impuestas por la jurisdicción penal ordinaria por el delito de apología, si es que los hechos declarados probados no se encuadran en lo dispuesto en el artículo 316 del Código Penal ni en la interpretación fijada en el fundamento Nº 88 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 010-2002-AI/TC. De ser así, la pena impuesta y sus efectos, se extinguen de pleno derecho. En cambio, si el hecho declarado probado se encuadra en el artículo 316 del Código Penal, la pena se adecuará a las previsiones de ese artículo, a cuyo efecto se tendrá en consideración lo previsto en el Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal. La Sala decidirá, previa vista fiscal, dentro del plazo de diez días. Contra la resolución que se emite procede recurso de nulidad.
NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 10.- Revisión de sentencias: adecuación del tipo penal: artículo 2 del Decreto Ley Nº 25475 La Sala Nacional de Terrorismo, de oficio o a solicitud de parte, podrá revisar las sentencias condenatorias que aplicaron el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25475, siempre que se haya adoptado una interpretación de la citada norma contraria a la establecida en los fundamentos Nºs. 55 a 78 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 010-2002-AI/TC.
de terrorismo que realice la Policía bajo la conducción del Ministerio Público, inclusive la que de ser el caso lleve a cabo directamente el Fiscal, podrán dictarse las medidas limitativas de derechos pertinentes a que hacen referencia las Leyes Nºs. 27379 y 27697, siguiendo el procedimiento que las mismas establecen.
Si el hecho declarado probado en la sentencia materia de revisión no se encuadra en lo dispuesto por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, pero es subsumible en otro tipo penal, distinto del de terrorismo, y la acción penal no ha prescrito, se declarará la nulidad de dicha sentencia y de todo el proceso, poniéndose al imputado a disposición del Fiscal competente para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
2. Incomunicación en sede policial. Detenida una persona por delito de terrorismo el Fiscal podrá solicitar al Juez Penal que decrete su incomunicación, siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo no mayor de diez días, en la medida que no exceda el de la duración de la detención. El Juez Penal deberá pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno sobre la misma, mediante resolución motivada. esta es apelable en el término de tres días, sustanciándose por cuerda separada y la Sala la resolverá inmediatamente sin trámite alguno.
Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el párrafo final del artículo 9 del presente Decreto Legislativo.
La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado designado como defensor y el detenido.
Artículo 11.- Trámite del proceso penal por delito de terrorismo y competencia del Juez 1. El proceso penal por delito de terrorismo se seguirá con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimientos Penales. 2. El Juez competente para conocer del delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley Nº 25475, también lo es para: a. El delito de apología, previsto en el artículo 316, 2do. párrafo, del Código Penal, referido a delitos de terrorismo; b. El delito de lavado de activos, previsto en la Ley Nº 27765, si el agente conoce o puede presumir que el dinero, bienes, efectos o ganancias procede de la comisión de un delito de terrorismo, o si el agente comete el delito en calidad de integrante de una organización terrorista; d. los demás delitos conexos. Artículo 12.- Reglas procesales específicas En la investigación preliminar y el proceso penal por delito de terrorismo rigen además las reglas específicas siguientes: 1. Medidas limitativas de derechos. Durante la investigación preliminar por delitos
3. Investigaciones Policiales Complementarias. Iniciado el proceso penal, el Juez Penal podrá ordenar a la Dirección contra el Terrorismo de la Policía Nacional, bajo la conducción del Ministerio Público, la realización de investigaciones complementarias sobre puntos específicos materia de la instrucción o para el hallazgo y, en su caso, aseguramiento de documentos o de pruebas practicadas por la propia Policía u otro órgano del Estado, fijando el plazo correspondiente, a cuya culminación deberá elevar un Informe documentado conteniendo todas las diligencias que hubiera realizado. Las partes podrán intervenir en las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las actuaciones complementarias realizadas. 4. Plazo adicional de la instructiva. Excepcionalmente, cuando el procesado se encuentre recluido en un establecimiento penal fuera del Distrito Judicial de Lima, la instructiva podrá ser iniciada después de las veinticuatro horas y hasta el décimo día más el término de la distancia. 5. Acumulación de procesos. Los procesos por delitos conexos, entre los que se encuentren los delitos de terrorismo se acumularán ante el Juez Penal que conoce de estos delitos. La acumulación podrá disponerse de oficio o a pedido de parte. Corresponde tramitar dicha solicitud y decidir al Juez Penal que conoce del delito de terrorismo.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS En estos procesos la acumulación se dispondrá cuando resulte necesaria para garantizar el conocimiento integral de los delitos objeto de instrucción, salvo que la acumulación ocasione grave y fundado retardo en la administración de justicia. Contra el auto que emite el Juez Penal procede recurso de apelación. 6. Medidas de protección. En los procesos, inclusive en las investigaciones preliminares, por los delitos de terrorismo, podrán dictarse las medidas de protección previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 27378. Las medidas de protección para testigos, peritos o víctimas podrán incluir si así lo decide la Sala y siempre que sea posible, el uso del medio técnico de video conferencia para que estos declaren en el juicio oral. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, podrá reglamentar la aplicación de estas medidas y dictar las disposiciones necesarias, inclusive de organización, para cumplir con su finalidad. 7. Facultad disciplinaria del Juez Penal El Juez Penal en el desarrollo de la instrucción por delito de terrorismo tiene las siguientes facultades disciplinarias: a.
b.
Si el imputado altera el orden en un acto procesal, en caso de ser de índole personal o de resultar indispensable su presencia, se le apercibirá con la suspensión de la diligencia y de continuarla con la sola intervención de su abogado defensor para que lo represente. Cuando el acto procesal no sea de índole personal, será apercibido con la exclusión de participar en la diligencia y de continuar esta con su abogado defensor. Si el defensor abandona la diligencia será sustituido por uno nombrado de oficio. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado y esta es de carácter inaplazable, será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el imputado o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia. Si el defensor no asiste injustificadamente a tres diligencias, será excluido de la defensa y el imputado será requerido para que en cuarenta y ocho horas designe al reemplazante, bajo apercibimiento de designarle uno de oficio. Dicho abogado permanecerá en la defensa hasta que el imputado designe uno de su confianza.
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8. Restricciones a la publicidad de la audiencia a.
El juicio oral por delito de terrorismo será público, bajo sanción de nulidad. El público y los medios de comunicación social tendrán acceso a la Sala de audiencias, no estando permitido el ingreso ni la utilización de cámaras de video, grabadoras de sonido, cámaras fotográficas u otros medios técnicos similares. b. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala podrá disponer, de oficio o a petición de parte debidamente fundamentada, por resolución motivada, determinadas medidas restrictivas de la publicidad del juicio, cuando considere que ellas resultan estrictamente necesarias, en los siguientes casos: b.1. Por razones de moralidad o en la medida que se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional; b.2. Cuando estén de por medio intereses de menores, el honor, la seguridad o la vida íntima de las personas; b.3. Cuando pueda afectar los intereses de la justicia, el derecho de las partes, otro jurídicamente relevante, o cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia. c. Las medidas que la Sala puede disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, son: c.1. Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la Sala de Audiencia; c.2. Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas; c.3. Prohibir a las partes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo de la audiencia. d. Desaparecido el motivo que determinó las restricciones a la publicidad de la audiencia, estas se levantarán inmediatamente. 9. Facultad disciplinaria de la Sala Penal a.
Corresponde a la Sala mantener el orden y el respeto durante la audiencia. Podrá disponer la expulsión de aquel que perturbe
NORMAS COMPLEMENTARIAS
b.
c.
el desarrollo de la audiencia y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a las partes, a los demás intervinientes en el juicio o a la propia Sala o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. Si el defensor es el expulsado, será reemplazado por el que se designe en ese acto o en su caso por el de oficio. Si es el acusado, se puede proceder en su ausencia solo si no se considera indispensable su presencia, y en tanto no sea de temer que su presencia perjudique gravemente el transcurso de la audiencia. En todo caso, al acusado se le debe dar la oportunidad de manifestarse sobre la acusación y las actuaciones del juicio oral. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado la Sala lo instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones. La inasistencia del defensor del acusado a dos sesiones consecutivas no frustrará el juicio oral. Para esta segunda sesión intervendrá indefectiblemente un abogado defensor de oficio, que continuará hasta que el acusado nombre otro defensor o ratifique al anterior. La inasistencia no consecutiva en tres ocasiones del defensor determinará su relevo obligatorio por el defensor de oficio o por otro que nombre el acusado en el término de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Procedimientos Penales, se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con la limitación precedente se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponerse se le desaloje de la sala de audiencia. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a lo dispuesto en los artículos 157 y siguientes del Código Procesal Civil.
10. Examen especial de testigos La Sala, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro de los acusados o un testigo no dirá la verdad en su presencia. De igual manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor de edad como testigo, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, la Sala debe instruirle sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Exclusión de la nulidad La nulidad de oficio de las sentencias y del proceso seguido en la jurisdicción militar no comprenderá a las siguientes personas: a.
b.
c.
d.
a los que se acogieron a la legislación de arrepentimiento y obtuvieron la exención o la remisión de la pena; a los que fueron indultados u obtuvieron el derecho de gracia al amparo de las Leyes Nºs. 26655, 26749, 26840, 26994, 27234 y 27468 y sus ampliatorias y modificatorias. a los que obtuvieron la gracia de conmutación de la pena, al amparo de lo dispuesto en las Leyes Nºs. 26940 y 27234 y hayan cumplido la pena; y, a los sentenciados que han cumplido la pena impuesta.
Segunda.- Del recurso de nulidad Podrán interponer el recurso de nulidad dentro del plazo de sesenta días de la vigencia del presente Decreto Legislativo, quienes obtuvieron el derecho de gracia o de conmutación de penas, así como los beneficiarios con reducción de pena establecida en el Decreto Ley Nº 25499 y/o la Ley Nº 26220. La Sala Nacional de Terrorismo, previa vista fiscal, dictará la anulación correspondiente. Tercera.- De la competencia para iniciar el proceso penal Para los efectos de los artículos 5 y 6 de este Decreto Legislativo, serán competentes las
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Fiscalías y Juzgados Penales Especializados de Lima para conocer el delito de terrorismo. Dictado el auto de apertura de instrucción, el juez penal podrá de oficio transferir competencia cuando las circunstancias de la instrucción lo ameriten. Cuarta.- Bienes Incautados Todos aquellos bienes sean muebles, inmuebles o dinero incautados durante la investigación policial y/o judicial en los procesos a los que se refiere el presente Decreto Legislativo, que en mérito de sentencia condenatoria han pasado a ser propiedad del Estado y por tanto se encuentran bajo la administración definitiva de la Superintendencia de Bienes Nacionales, al declararse la nulidad de aquellos procesos judiciales, la transferencia a favor del Estado es nula de pleno derecho. Para los efectos de la Séptima Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley Nº 25475, la administración y custodia provisionales de los mismos estará a cargo de la Superintendencia de Bienes Nacionales hasta que se dicte sentencia definitiva. Quinta.- Límite para la imposición de penas La sentencia que se dicte como consecuencia de haberse anulado el proceso en sede militar, en caso de ser condenatoria, no podrá imponer al imputado una sanción mayor que la impuesta en el proceso anulado.
DISPOSICIÓN FINAL Para la mejor aplicación del presente decreto legislativo tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial podrán dictar las disposiciones pertinentes. Igualmente, las autoridades competentes prestarán el apoyo que se les requiera.
POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero de 2003. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros FAUSTO ALVARADO DODERO, Ministro de Justicia
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DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA LAS ANULACIONES EN LOS PROCESOS POR DELITO DE TERRORISMO SEGUIDOS ANTE JUECES Y FISCALES CON IDENTIDAD SECRETA Y POR APLICACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE RECUSACIÓN DECRETO LEGISLATIVO Nº 926 (20/02/2003)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por artículo 1 de la Ley Nº 27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia antiterrorista, mediante Decretos Legislativos que reemplacen la legislación correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 0102002-AI/TC), establecer los límites máximos de las penas de los delitos regulados por los artículos 2, 3 incisos b) y c), 4, 5 y 9 del Decreto Ley Nº 25475, y finalmente regular la forma y modo cómo se tramitarán las peticiones de nuevos procesos y los procesos mismos a que se refiere la antes citada sentencia, así como ordenar la legislación sobre terrorismo que mantiene vigencia, y legislar sobre derecho penal material, procesal penal, ejecución penal y defensa judicial del Estado relacionados con terrorismo; Que, la Comisión creada conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 27913 y conformada por la Resolución Suprema Nº 0012003-JUS, de 10 de enero del presente año, ha cumplido con proponer el texto del Decreto Legislativo sobre la anulación de enjuiciamientos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta y en aquellos procesos en los que se aplicó la prohibición de la recusación.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
NORMAS COMPLEMENTARIAS
DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA LAS ANULACIONES EN LOS PROCESOS POR DELITO DE TERRORISMO SEGUIDOS ANTE JUECES Y FISCALES CON IDENTIDAD SECRETA Y POR APLICACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE RECUSACIÓN
a. b.
c. Artículo 1.- Objeto de la Norma Es objeto de la norma regular la anulación de sentencias, juicios orales y de ser el caso declarar la insubsistencia de acusaciones fiscales en procesos seguidos por delito de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta y la anulación en los procesos por delito de terrorismo en los que se aplicó la prohibición de la recusación prevista en el artículo 13 inciso h) del Decreto Ley Nº 25475 declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0102002-AI/TC. Artículo 2.- Anulación de sentencias, juicios orales e insubsistencia de acusaciones fiscales en procesos seguidos por delito de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta (*) La Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, anulará de oficio, salvo renuncia expresa del reo, la sentencia y el juicio oral y declarará, de ser el caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por delitos de terrorismo seguidos ante la jurisdicción penal ordinaria con jueces o fiscales con identidad secreta. La anulación se limitará a las personas condenadas y por los hechos objeto de la condena, así como a los procesados ausentes y contumaces y por los hechos materia de acusación fiscal. La Sala Nacional de Terrorismo, remitirá los autos al Fiscal Superior especializado en Terrorismo para los efectos de la nueva acusación fiscal. El trámite será el del proceso ordinario. La anulación no afectará la situación jurídica de las siguientes personas:
(*)
d.
e.
De las que han cumplido las penas impuestas; De las que fueron indultadas u obtuvieron el derecho de gracia al amparo de las Leyes Nºs. 26655, 26749, 26840, 26994, 27234 y 27468, y sus ampliatorias y modificatorias; De las que obtuvieron la gracia de conmutación de la pena, al amparo de lo dispuesto en las Leyes Nºs. 26940 y 27234 y hayan cumplido la pena; De las que se acogieron a los beneficios establecidos por el Decreto Ley Nº 25499 y su modificatoria y ampliatoria y obtuvieron la exención o remisión de la pena, así como la reducción de la misma si esta se hubiera cumplido; y, De las que renuncien expresamente a la anulación prevista en el presente artículo. Esta renuncia podrá efectuarse hasta su primera concurrencia al juicio oral.
Artículo 3.- Anulación en los procesos por delito de terrorismo en los que se aplicó la prohibición de la recusación La Sala Nacional de Terrorismo, a pedido del reo, mediante recurso de anulación presentado dentro de los noventa días hábiles desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, revisará los procesos penales por delito de terrorismo seguidos ante la jurisdicción penal ordinaria en los que se aplicó el artículo 13 inciso h) del Decreto Ley Nº 25475 declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº 010-2002AI/TC. Interpuesto el recurso, la Sala correrá vista fiscal, la que se absolverá dentro del plazo de cinco días. La Sala resolverá dentro del tercer día de vista la causa valorando las pruebas ofrecidas por el solicitante, la que se producirá dentro del tercer y quinto día de recepción del dictamen fiscal. Contra la decisión de la Sala procede recurso de nulidad. La Sala declarará fundado el pedido cuando concurrentemente: a.
El afectado haya presentado recusación conforme con las exigencias del Código de Procedimientos Penales y esta haya
Por disposición del artículo único de la Ley Nº 28039, del 25/07/2003 se prorrogó por noventa (90) días hábiles el plazo establecido en el presente artículo.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS rechazado de plano en aplicación del artículo 13 inciso h), del Decreto Ley Nº 25475; b. La causal invocada esté debidamente acreditada; y, c. Durante el proceso se haya afectado sustancialmente la imparcialidad y el derecho de defensa a consecuencia de la intervención del magistrado recusado. En este caso se repondrá la causa al estado anterior a la interposición de la recusación. Artículo 4.- Sobre la excarcelación La anulación declarada conforme con el presente Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Plazo límite de detención El plazo límite de detención conforme con el artículo 137 del Código Procesal Penal en los procesos en los que se aplique el presente Decreto Legislativo se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación. Segunda.- Bienes Incautados Todos aquellos bienes sean muebles, inmuebles o dinero incautados durante la investigación policial y/o judicial en los procesos a los que se refiere el presente Decreto Legislativo, que en mérito de sentencia condenatoria han pasado a ser propiedad del Estado y por tanto se encuentran bajo la administración definitiva de la Superintendencia de Bienes Nacionales, al declararse la anulación en aplicación del presente Decreto Legislativo, la transferencia a favor del Estado es nula de pleno derecho. Para los efectos de la Séptima Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley Nº 25475, la administración y custodia provisionales de los mismos estará a cargo de la Superintendencia de Bienes Nacionales hasta que se dicte sentencia definitiva. Tercera.- Aplicación de normas del Decreto Legislativo Nº 922 Son de aplicación a los procesos que se reabran a consecuencia de las resoluciones de anulación dictadas de conformidad con el presente Decreto Legislativo, los artículos 8, 11 y 12 del Decreto Legislativo Nº 922.
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Cuarta.- Entrada en vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los quince días de su publicación. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros FAUSTO ALVARADO DODERO, Ministro de Justicia
ESTABLECEN SISTEMA DE BENEFICIO DE RECOMPENSAS A CARGO DE LA PCM, QUE PERMITA LA CAPTURA DE LOS MANDOS DE LAS ORGANIZACIONES TERRORISTAS EN EL TERRITORIO NACIONAL DECRETO SUPREMO Nº 033-2009-PCM (30/05/2009) Lima, 29 de mayo de 2009 CONSIDERANDO: Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú, establece que son deberes primordiales del Estado, entre otros, defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación; Que, el Supremo Gobierno se encuentra comprometido con la total erradicación del terrorismo así como de toda manifestación subversiva en el país; Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2002IN de fecha 10 de abril de 2002, modificado con Decreto Supremo Nº 009-2002-IN de fecha 25 de julio de 2002, se estableció un Sistema de Recompensas para la captura de líderes subversivos o terroristas, a cargo del Ministerio del Interior, indicando que las recompensas serán otorgadas a quienes proporcionen información veraz y oportuna, que conduzca a la captura
NORMAS COMPLEMENTARIAS de líderes de organizaciones subversivas o terroristas que operen en cualquier forma en el territorio nacional; Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, las Fuerzas Armadas en Estado de Emergencia, asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República;
o coadyuven significativamente al avance de la lucha contra el terrorismo (*). Artículo 2.- Definiciones Para efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por: a.
Que, por Decreto Supremo Nº 003-2007-DE de fecha 22 de febrero de 2007, se declara de necesidad pública y preferente interés nacional el esquema de intervención estratégica integral denominado “Una Opción de Paz y Desarrollo en Seguridad para el Valle de los Ríos Apurímac y Ene - Plan VRAE”; Que, con el propósito de consolidar las estrategias dictadas en materia de Pacificación Nacional, es necesario adoptar medidas excepcionales e inmediatas tendientes a motivar la participación masiva de la población civil residente en el territorio nacional, con la finalidad que brinden información que permita la captura de los mandos de organizaciones terroristas en todos sus niveles y formas de actuación, estableciéndose para ello un Sistema de Beneficio de Recompensas;
b.
Que, el mencionado Sistema de Beneficios de Recompensas coadyuvará a la pacificación nacional, existiendo razones de interés nacional que justifican su aprobación; y, De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
c.
DECRETA: Artículo 1.- Sistema de Beneficio de Recompensas Establézcase un Sistema de Beneficio de Recompensas, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, que permita la captura y/o entrega de los mandos de las organizaciones terroristas en el territorio nacional o coadyuven significativamente al avance de la lucha contra el terrorismo. El Beneficio de Recompensas será otorgado a los ciudadanos que proporcionen información veraz y oportuna, que permita la captura y/o entrega de los mandos de las organizaciones terroristas que operan en el territorio nacional (*)
d.
Mando Aquel miembro de una organización terrorista que planifica y/o dirige sus actividades y/o conduce su ejecución dentro del territorio nacional y forma parte de la organización como cúpula dirigencial, de acuerdo a la información brindada por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y/o la Dirección General de la Policía Nacional del Perú. Entre las actividades que realiza se incluye el accionar de células terroristas que ejecutan diversos tipos de atentados terroristas. Para efectos del Sistema de Recompensas se distingue los siguientes niveles de mando: i. Mando Político y Mando Militar. ii. Mando Logístico y Mando de Compañía Terrorista. Ciudadano Colaborador Aquella persona, incluyendo a los propios miembros de la organización terrorista, que proporcionen información que permita la captura y/o entrega de mando (s) terrorista(s) de la cúpula dirigencial y/o que con su información coadyuve significativamente al avance de la lucha contra el terrorismo. Recompensa Aquella suma de dinero que se otorga como beneficio a los Ciudadanos Colaboradores Beneficiarios. Ciudadano Colaborador Beneficiario Aquella persona, incluyendo a los propios miembros de la organización terrorista, que proporcionó información para la captura y/o entrega de mando(s) terrorista(s), o al logro de operaciones exitosas en la captura y/o entrega de miembros de la organización terrorista, así como de acciones que permitan obtener avances significativos en la lucha contra el terrorismo, a la(s) cual(es) se otorgará el Beneficio de Recompensa. Los beneficiarios pueden ser individuales o colectivos (*).
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 071-2009-PCM, del 06/11/2009.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 3.- Personas excluidas del Beneficio de Recompensa El personal militar de las Fuerzas Armadas y el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad y de disponibilidad, no podrán ser calificados como Ciudadano Colaborador Beneficiario, para efectos del presente Decreto Supremo (*). Artículo 4.- Comisión Calificadora de Otorgamiento del Beneficio de Recompensas Créase en la Presidencia del Consejo de Ministros la “Comisión Calificadora de Otorgamiento del Beneficio de Recompensas”, encargada de evaluar y decidir la procedencia o no del otorgamiento del Beneficio de Recompensas (*).
b.
c.
Artículo 5.- Conformación de la Comisión Calificadora La “Comisión Calificadora de Otorgamiento del Beneficio de Recompensas” estará conformada por los siguientes miembros: -
Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá. Un representante del Ministerio de Defensa; Un representante del Ministerio del Interior; Un representante del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; Un representante de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, se designará a un funcionario, servidor o personal contratado de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien actuará en calidad de Secretario de la Comisión Calificadora. El quórum de instalación de la Comisión es de (4) miembros y el quórum de adopción de acuerdos es de mayoría simple. El Presidente, o quien haga sus veces, tiene voto dirimente en caso de empate (*). Artículo 6.- Funciones de la Comisión Calificadora de Otorgamiento del Beneficio de Recompensas Son atribuciones de la “Comisión Calificadora de Otorgamiento de Recompensas” las siguientes: a.
(*)
Evaluar las propuestas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y/o de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, respecto de los delincuentes terroristas que deben ser considerados
d.
e.
f.
como “Mandos Terroristas”, información que deberá ser actualizada en forma permanente. Determinar la recompensa económica que debe ser ofrecida por la captura y/o entrega de cada uno de los mandos terroristas, teniendo en cuenta el rol que desempeñan en la organización terrorista y su participación en el planeamiento y ejecución de las acciones terroristas, o al logro de operaciones exitosas en la captura y/o entrega de miembros de la organización terrorista, así como de acciones que permitan obtener avances significativos en la lucha contra el terrorismo. Evaluar cada expediente sobre otorgamiento del Beneficio de Recompensas, emitiendo y aprobando el Acta correspondiente, en la cual se deberá consignar los fundamentos y el pronunciamiento de la Comisión sobre la procedencia o no del otorgamiento de dicho beneficio. Remitir al Ministro del Interior o al Ministro de Defensa, según sea el caso, el Oficio correspondiente, suscrito por el Presidente de la Comisión o quien haga sus veces, acompañando copia certificada del Acta a que se refiere el inciso c, del presente artículo para la tramitación del pago de la recompensa o, de no proceder esta, para el archivamiento del expediente. Aprobar sus normas de organización y funcionamiento, en lo no previsto en el presente Decreto Supremo. Las demás atribuciones que se deriven de la naturaleza de dicha Comisión y las que se encuentren razonablemente implícitas en las atribuciones expresamente señaladas, así como otras que le asigne el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros (*).
Artículo 7.- Criterio de razonabilidad Tratándose de varias personas civiles que alcancen información veraz y oportuna en circunstancias y tiempos distintos, el Beneficio de Recompensas que pudiere corresponder será determinado por la Comisión Calificadora, en base a criterios de oportunidad y eficacia de la información proporcionada, no pudiendo exceder el monto máximo correspondiente a una recompensa, de acuerdo a la escala del
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 071-2009-PCM, del 06/11/2009.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Beneficio de Recompensas señalada en el artículo 15 del presente Decreto Supremo. Artículo 8.- Información veraz y oportuna Se considera información veraz y oportuna, la que proporcionen los Ciudadanos Colaboradores por cualquier medio, al Personal Militar de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, que permita la captura y/o entrega de los mandos de las organizaciones terroristas, o el logro de operaciones exitosas en la captura y/o entrega de miembros de la organización terrorista, así como de acciones que permitan obtener avances significativos en la lucha contra el terrorismo (*). Artículo 9.- Medidas de protección y seguridad El Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa dispondrán las medidas de protección y seguridad a los respectivos Ciudadanos Colaboradores, cuando así lo requieran las circunstancias de riesgo. En el caso que uno de los Ministerios señalados no pueda brindar la respectiva protección y seguridad, podrá solicitar la colaboración del otro (*). Artículo 10.- Información y/o documentación de carácter secreto Toda información y/o documentación relacionada con la aplicación del presente Decreto Supremo, en cualquiera de sus etapas, tiene el carácter de secreto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, su Texto Único Ordenado y Reglamento. Quien infrinja esta disposición, incurre en responsabilidad administrativa, civil y/o penal, según corresponda, de conformidad con la legislación vigente. Asimismo, de conformidad con el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, no se podrá acceder a la información contenida en los expedientes que formule la Comisión Calificadora de Otorgamiento del Beneficio de Recompensas, por razones de seguridad nacional (*). Artículo 11.- Del Procedimiento para otorgar el Beneficio de Recompensa Para el otorgamiento del beneficio de recompensa se seguirá el siguiente procedimiento:
(*)
1. En las Zonas declaradas en Estado de Emergencia, corresponde a las autoridades Militares o Policiales que asuman el control del orden interno, por intermedio de los Jefes de las Unidades Militares y Policiales, recibir la información de los Ciudadanos Colaboradores. En el caso de Zonas no declaradas en estado de emergencia, dicha atribución corresponde a las autoridades policiales. 2. Recibida la información, la autoridad correspondiente levantará un Acta y otorgará un seudónimo, clave y/o código al Ciudadano Colaborador, archivando dicha Acta con las medidas de seguridad respectivas para proteger la identidad del Ciudadano Colaborador. A continuación, la autoridad comunicará al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, según corresponda, la información recibida debiendo utilizar exclusivamente los seudónimos, claves y/o códigos asignados a los Ciudadanos Colaboradores. 3. El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o la Dirección General de la Policía Nacional del Perú dispondrá que la información proporcionada por los Ciudadanos Colaboradores, sea analizada por los órganos de inteligencia para su aprovechamiento en la captura y/o entrega de los mandos terroristas. El Ministerio Público participará en los casos que corresponda, de acuerdo a la normativa de la materia. 4. De ser efectuada la captura y/o entrega de un mando terrorista, o ejecutadas operaciones exitosas en la captura y/o entrega de miembros de la organización terrorista, así como de acciones que permitan obtener avances significativos en la lucha contra el terrorismo, con motivo de la información alcanzada por el Ciudadano Colaborador, este hecho será puesto en conocimiento de la Comisión Calificadora por el Ministerio del Interior o por el Ministro de Defensa, según corresponda. 5. Cuando la Comisión Calificadora lo considere necesario, podrá requerir la manifestación verbal o escrita del Representante del Comando Operacional o Frente Policial donde se produjo la captura y/o entrega del mando
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 071-2009-PCM, del 06/11/2009.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS denunciado de la organización terrorista, o las operaciones exitosas en la captura y/o entrega de miembros de la organización terrorista, así como de las acciones que permitieron obtener avances significativos en la lucha contra el terrorismo. 6. Evaluado el expediente sobre otorgamiento del Beneficio de Recompensa, la Comisión emitirá el Acta correspondiente, en la que se consignará la motivación y el pronunciamiento de la Comisión sobre la procedencia o no del otorgamiento de dicho beneficio. 7. La Comisión remitirá al Ministro del Interior o al Ministro de Defensa, según sea el caso, el Oficio correspondiente, suscrito por el Presidente de la Comisión o quien haga sus veces, acompañando copia del Acta a que se refiere el inciso 6 del presente artículo, debidamente certificada por el Presidente de la Comisión, para la tramitación del pago de la recompensa o, de no proceder esta, para el archivamiento del expediente. 8. Corresponde al Ministerio del Interior o al Ministerio de Defensa, según sea el caso, gestionar el pago al Ciudadano Colaborador Beneficiario siempre que haya sido la entidad que tramitó el expediente de otorgamiento de beneficio de recompensa, aun cuando no haya sido la receptora inicial de la información. Para el efecto, el Ministerio del Interior o el Ministerio de Defensa, según corresponda, realizará las gestiones de carácter presupuestario y de tesorería respectivos; debiendo realizarse el pago al Ciudadano Colaborador Beneficiario y/o a su representante exclusivamente a través del Banco de la Nación, mediante entrega directa o mediante depósito en cuenta, en el Perú o en el extranjero. 9. Para los fines de este procedimiento, la persona designada por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o la persona designada por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, según sea el caso; así como la Comisión Calificadora de Recompensas, previo acuerdo de esta, están facultados para conocer la identidad del Ciudadano Colaborador, accediendo para el efecto, al Acta a que se refiere el inciso 2 del presente artículo (*).
(*) (**) (***)
Artículo 12.- Plazo para otorgar el Beneficio de Recompensas El Ciudadano Colaborador Beneficiario, previa aprobación de la Comisión Calificadora, recibirá el citado Beneficio dentro de los noventa (90) días posteriores a dicha aprobación (*). Artículo 13.- DEROGADO (**) Artículo 14.- Pago del Beneficio de Recompensas El pago conforme a la Escala del Beneficio de Recompensas señalado en el artículo 15 del presente Decreto Supremo, se efectuará con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior, según corresponda (***). Artículo 15.- Escala del Beneficio de Recompensas La escala del Beneficio de Recompensas está relacionada al rol que desempeñan los Mandos Terroristas en la organización terrorista, a su participación en el planeamiento y ejecución de acciones terroristas, o a las operaciones exitosas en la captura y/o entrega de miembros de la organización terrorista, así como de las acciones que permitieron obtener avances significativos en la lucha contra el terrorismo, según la escala siguiente: N° 1
2
3
CONCEPTO Captura y/o entrega de Mando Político o Militar. Captura y/o entrega de Mando Logístico y Mando de Compañía Terrorista Captura y/o entrega de miembros de la organización terrorista y/o realización de operaciones exitosas que representen avances significativos en la lucha contra el terrorismo.
RECOMPENSA MÁXIMA Hasta S/. 1 000 000,00
Hasta S/. 500 000,00
Hasta S/. 100 000,00
Los pliegos Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior aplican la Escala del Beneficio de Recompensas, hasta un monto total que no excederá a S/. 10 000 000,00 (DIEZ MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), en el marco de sus presupuestos institucionales (*).
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 071-2009-PCM, del 06/11/2009. Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Supremo N° 071-2009-PCM del 06/11/2009. Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 057-2009-PCM del 10/09/2009.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 16.- Difusión Los Ministerios de Defensa y del Interior efectuarán la difusión de los nombres y seudónimos de los mandos terroristas requisitoriados y las recompensas ofrecidas según lo acordado por la Comisión Calificadora de Otorgamiento del Beneficio de Recompensas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil nueve.
Artículo 17.- Disposición derogatoria Deróguese el Decreto Supremo N° 004-2002IN de fecha 10 de abril de 2002, modificado por el Decreto Supremo N° 009-2002-IN de fecha 25 de julio de 2002, y demás normas que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo (*).
ALAN GARCÍA PÉREZ; Presidente Constitucional de la República YEHUDE SIMON MUNARO; Presidente del Consejo de Ministros ANTERO FLORES-ARÁOZ ESPARZA; Ministro de Defensa MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE; Ministra del Interior
(*)
Artículo 18.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Defensa y del Interior.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 071-2009-PCM, del 06/11/2009.
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Procesos por delitos contra el medio ambiente LEY GENERAL DEL AMBIENTE LEY Nº 28611 (15/10/2005) (Artículos pertinentes) EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO; EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DEL AMBIENTE (…) Artículo 26.- De los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental 26.1 La autoridad ambiental competente puede establecer y aprobar Programas de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, para facilitar la adecuación de una actividad económica a obligaciones ambientales nuevas, debiendo asegurar su debido cumplimiento en plazos que establezcan las respectivas normas, a través de objetivos de desempeño ambiental explícitos, metas y un cronograma de avance de cumplimiento, así como las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación y eventual compensación que corresponda. Los informes sustentatorios de la definición de plazos y medidas de adecuación, los informes de seguimiento y avances en el cumplimiento del PAMA, tienen carácter
(*) (**)
26.2
público y deben estar a disposición de cualquier persona interesada. El incumplimiento de las acciones definidas en los PAMA, sea durante su vigencia o al final de este, se sanciona administrativamente, independientemente de las sanciones civiles o penales a que haya lugar.
(…) Artículo 149.- Del informe de la autoridad competente sobre infracción de la normativa ambiental (*) 149.1 En las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal. El informe será evacuado dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados desde la recepción del pedido del fiscal de la investigación preparatoria o del juez, bajo responsabilidad. Dicho informe deberá ser merituado por el fiscal o juez al momento de expedir la resolución o disposición correspondiente (**). 149.2 En las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal que sean desestimadas, el fi scal evaluará la confi guración del delito de Denuncia Calumniosa, contemplado en el artículo 402 del Código Penal. (…)
Artículo sustituido por el artículo 4 de la Ley Nº 29263, del 02/10/2008. Con fecha 17/03/2009 se publicó el Decreto Supremo Nº 004-2009-MINAM, Reglamento del presente numeral.
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Proceso de pérdida de dominio LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 992, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL PROCESO DE PÉRDIDA DE DOMINIO LEY Nº 29212 (18/04/2008)
a.
b.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 992, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL PROCESO DE PÉRDIDA DE DOMINIO Artículo único.- Objeto de la Ley Modifícase el Decreto Legislativo N° 992, Decreto Legislativo que regula el proceso de pérdida de dominio, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I OBJETO Y CAUSALES Artículo 1.- Concepto y principios Para los efectos de la presente norma el dominio sobre derechos y /o títulos solo puede adquirirse a través de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurídico y solo a estos se extiende la protección que aquel brinda. La adquisición o destino de bienes obtenidos ilícitamente no constituye justo título, salvo en el caso del tercero adquirente de buena fe. La pérdida de dominio establece la extinción de los derechos y/o títulos de bienes de procedencia ilícita, en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. Esta acción es autónoma y se rige por los siguientes principios:
Presunción de licitud: Se presume la procedencia lícita de los bienes que aparecen inscritos en los Registros Públicos. Esta presunción podrá ser desvirtuada mediante la actuación de prueba idónea. Interés público: La pérdida de dominio de bienes ilícitamente adquiridos no se encuentra únicamente referida a la afectación del patrimonio del afectado, sino que está destinada a la legítima protección de un interés público en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena fe. Los bienes adquiridos por el Estado, mediante el proceso judicial regulado por la presente Ley, constituyen bienes de dominio privado. Estos bienes deberán ser subastados públicamente dentro de los noventa (90) días de declarado el dominio privado en favor del Estado por la autoridad competente. Para tal efecto, el Ministerio de Justicia deberá expedir las normas de procedimiento que regulen dicha subasta.
Artículo 2.- Causales Se inicia la investigación para la declaración de pérdida de dominio, cuando los bienes o recursos hubieran sido afectados en un proceso penal: a.
b.
En el que los agentes estén procesados por los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o lavado de activos derivado de la comisión de los delitos anteriormente señalados; o tratándose de estos delitos se haya archivado el proceso penal por cualquier causa y se trate de bienes intrínsecamente delictivos o cuando no se haya desvirtuado la obtención ilícita de aquellos. Los bienes o recursos afectados en un proceso penal que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita; o de la enajenación de otros de origen ilícito; o hayan sido destinados a actividades ilícitas, vinculadas a uno de los delitos precisados en el inciso a).
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651
NORMAS COMPLEMENTARIAS c.
Los derechos y/o títulos afectados en un proceso penal que recaigan sobre bienes de procedencia lícita, que hayan sido utilizados o destinados dolosamente por sus titulares para ocultar o lavar bienes de ilícita procedencia, vinculados a uno de los delitos precisados en el inciso a).
Artículo 3.- De los bienes Para los efectos de la presente Ley se consideran bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, dinero o aquellos sobre los cuales pueda recaer cualquier derecho o título. Igualmente, se entenderá por tales, todos los frutos y productos de los mismos. Artículo 4.- De la obligación a informar sobre la existencia de bienes de procedencia ilícita El funcionario público, la persona natural o jurídica, el Fiscal, el Juez o el Procurador Público que, en el desarrollo de cualquier actividad o proceso, tome conocimiento de la existencia de bienes de origen ilícito, deberá informar al Ministerio Público sobre la existencia de tales bienes que puedan ser objeto del presente proceso. Se reservará la identidad de cualquier persona natural que proporcione la información a que se ha hecho referencia, sin perjuicio de brindarle las medidas de protección adecuadas. El Ministerio Público emitirá las disposiciones reglamentarias que fueran pertinentes. En el supuesto de que la información sea falsa, tendenciosa y/o con el propósito de ocasionar perjuicio, la persona natural, jurídica o funcionario público que proporcione la misma, asume las responsabilidades civiles, penales y/o administrativas, que la legislación prevé en estos casos. Los Estados y Organismos Internacionales habilitados para este efecto por un Tratado o Convenio de Cooperación de los cuales sea parte el Estado peruano, podrán dar noticia de la existencia de los bienes a que se hace referencia en el primer párrafo, para el inicio del proceso de pérdida de dominio.
CAPÍTULO II DE LA PÉRDIDA DE DOMINIO Artículo 5.- De la naturaleza y alcance del proceso El proceso de pérdida de dominio, materia de la presente norma, es de naturaleza
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jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y se tramita como proceso especial, constituyendo una acción distinta e independiente de cualquier otra. Procede sobre bienes o cualquier título, derecho real o patrimonial, principal o accesorio, independientemente de quien ostente la posesión o la propiedad. También procede la pérdida de dominio sobre derechos y/o títulos, respecto de los bienes objeto de sucesión intestada o testamentaria. Artículo 6.- Normas aplicables El proceso de pérdida de dominio se sujeta exclusivamente a las disposiciones de la presente norma. En caso de vacío o deficiencia de la misma, se aplican supletoriamente las reglas del Código Procesal Penal, del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Civil, según corresponda.
CAPÍTULO III DEL DEBIDO PROCESO Y DE LAS GARANTÍAS Artículo 7.- Del debido proceso En el trámite previsto en la presente norma se garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere afectado, ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política del Perú consagra y ofrecer todos los medios probatorios que a su defensa convenga, según lo establecido en el presente proceso. La carga de la prueba relacionada con la acreditación de la procedencia ilícita de los bienes corresponde al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 14 de su Ley Orgánica.
CAPÍTULO IV DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO Artículo 8.- De la competencia Conocerá el presente proceso en primera instancia el Juez Especializado en lo Penal o Mixto del lugar donde se encuentren ubicados los bienes incursos en alguna de las causales a que se refiere el artículo 2, distinto del Juez que conoce del proceso penal al que se refiere dicho artículo. Si se encuentran bienes en distintos distritos judiciales, es competente el Juez del distrito
NORMAS COMPLEMENTARIAS que cuente con el mayor número de Juzgados Especializados en lo Penal.
Artículo 11.- Del procedimiento 11.1 De la investigación preliminar
Si con posterioridad al inicio del proceso se toma conocimiento de la existencia de otros bienes vinculados al objeto de este, ubicados en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que conoció la primera demanda.
El Fiscal Provincial Titular más antiguo inicia el trámite de la investigación preliminar mediante resolución debidamente motivada, en la que se identifican los bienes y se detallan los elementos de convicción directos o indiciarios.
La Sala Penal o Mixta, del mismo distrito judicial en el que se tramitó el proceso de pérdida de dominio, es competente para conocer, en segunda y última instancia, las apelaciones que formulen las partes contra las medidas cautelares, la sentencia y otras resoluciones no susceptibles de impugnación conforme a la presente norma.
La investigación preliminar se realiza con la colaboración de la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú, sin perjuicio de contar con el auxilio de otros peritos o información que resulte relevante para el esclarecimiento de los hechos, con conocimiento y/o intervención de los posibles afectados, quienes podrán ejercitar su derecho irrestrictamente. Asimismo, el Fiscal podrá solicitar al Juez la adopción de las medidas cautelares que resulten adecuadas. La investigación preliminar se realiza en un plazo no mayor de noventa (90) días, a cuyo término el Ministerio Público podrá:
Artículo 9.- Del inicio de la investigación El Fiscal Provincial en lo Penal inicia la investigación, de oficio, por comunicación de la Policía Nacional del Perú, por información de terceros o a solicitud del Procurador Público, sobre los bienes cuya pérdida de dominio son objeto de este proceso, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 2. Artículo 10.- De las medidas cautelares Durante la investigación y desde su inicio, el Fiscal, de propia iniciativa o a solicitud del Procurador Público, podrá solicitar al Juez competente las medidas cautelares sobre los bienes muebles o inmuebles objeto del proceso, tales como secuestro y/o incautación, aseguramiento e inhibición, así como la retención de dinero que se encuentre en el Sistema Financiero. Cuando fuere imposible la aprehensión física de títulos valores de cualquier clase, bonos o instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de otros derechos o acciones o participaciones, se solicitará la anotación de la medida respectiva donde corresponda. Asimismo, podrán solicitar al Juez la autorización para la enajenación de los bienes perecibles. Las medidas cautelares, incluso, podrán ejecutarse antes de poner en conocimiento de los posibles afectados el inicio del proceso. La resolución que concede las medidas cautelares es apelable dentro del tercer día de notificada y es otorgada sin efecto suspensivo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro del tercer día de realizada la vista. Una vez trabada la medida cautelar, debe presentarse la demanda dentro de los quince (15) días; de no ser así, pierde su efecto.
a.
Demandar ante el Juez competente la declaración de pérdida de dominio, adjuntando los medios probatorios pertinentes con copias suficientes para quienes deban ser notificados, adjuntando copia certificada del auto apertorio de instrucción o de la disposición de formalización de investigación preparatoria, donde se determine medida cautelar de incautación; o, b. archivar la investigación preliminar, decisión que podrá ser objeto de queja por el Procurador Público, dentro del tercer día de notificada. El Fiscal Superior en lo Penal conocerá de la queja interpuesta, debiendo pronunciarse dentro de los cinco (5) días de recibidos los actuados. De considerarla fundada, ordenará al Fiscal presentar la demanda de pérdida de dominio ante el Juez competente; en caso contrario, dispondrá el archivamiento correspondiente, lo que no produce los efectos de la cosa juzgada. Para efectos de iniciar una nueva investigación, al amparo de la presente Ley, se requerirá nueva prueba. 11.2 De la actuación judicial Durante la tramitación del proceso se observarán las siguientes reglas: a.
Recibida la demanda de pérdida de dominio presentada por el Ministerio Público, el Juez, dentro del plazo de tres (3) días, deberá expedir resolución debidamente fundamentada.
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653
NORMAS COMPLEMENTARIAS
b.
d.
En caso de advertir la ausencia de algún requisito formal, el Juez la declarará inadmisible, concediendo un plazo de dos (2) días para la subsanación. Vencido dicho plazo, si no se subsana, se archiva. Solo contra la resolución que declare improcedente la demanda procede la apelación, la que se concede con efecto suspensivo. La resolución admisoria se notifica, dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición, personalmente y mediante publicaciones. Se procederá a la publicación del auto admisorio de la demanda por tres (3) días consecutivos en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación de la localidad donde se encuentre el Juzgado y se notificará personalmente a todas las personas que pudieran resultar afectadas y figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios. La notificación por edictos tiene por objeto emplazar a todas las personas que se consideren con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. Si en la primera ocasión que se intenta entregar la cédula de notificación no pueda entregarse esta personalmente, se dejará en la dirección de la persona por notificar, comunicación suficiente respecto del inicio del proceso y del derecho que le asiste a presentarse a este. Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado y, de ser el caso, de su derecho a participar en él. c. El Juez procede a la designación de curador procesal cuando no se ha encontrado al destinatario de la notificación personal y ha transcurrido el plazo de diez (10) días de haberse efectuado la última notificación, por cédula o mediante publicaciones. Cuando se trate de persona con domicilio incierto o desconocido, o de persona incierta o desconocida, se observará el mismo procedimiento. El presunto afectado y/o el curador procesal podrán absolver la demanda de pérdida de dominio dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la resolución admisoria, con los medios probatorios que a su derecho convenga.
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e.
f.
h.
i.
Mediante auto motivado, el Juez admite los medios probatorios que estime pertinentes, conducentes y útiles ofrecidos por los sujetos procesales, señalando día y hora para la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, la que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes. La resolución que deniega la admisión de prueba podrá ser apelada dentro del tercer día de notificada, la que será concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. La Audiencia referida en el literal e) debe realizarse en un solo acto, en el local del Juzgado y actuándose los medios probatorios admitidos, en presencia del Juez, bajo responsabilidad. g. Solo la objeción al dictamen pericial, acompañada de dictamen pericial de parte, dará lugar a una Audiencia Complementaria de Actuación de Medios Probatorios, a realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) días de efectuada, la que se señala en el literal f). Concluida la actuación de medios probatorios, en cualquiera de los casos a que se refieren los literales f) y g) que anteceden, el Fiscal, el Procurador Público, el curador procesal y los abogados de los presuntos afectados, en este orden, podrán rendir sus respectivos alegatos. Acto seguido, en la misma Audiencia, el Juez dicta sentencia. Excepcionalmente, la expedición de la sentencia podrá suspenderse hasta por el término de diez (10) días. Contra la sentencia que declare la pérdida de dominio o la que la desestime, solo procede recurso de apelación, el cual se interpone debidamente fundamentado, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación. En el caso de expedirse la sentencia en el acto de la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios o en su complementaria, el afectado podrá presentar la apelación debidamente fundamentada dentro del mismo plazo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los quince (15) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro de los quince (15) días de realizada la vista.
Artículo 12.- Causales de nulidad La declaración de nulidad en el presente proceso se rige por los principios de legalidad, finalidad y trascendencia. Se puede plantear de manera especial la nulidad de actuados por:
NORMAS COMPLEMENTARIAS a. b.
Ausencia o defecto en la notificación. Negativa injustificada del Juez a admitir un medio probatorio o a actuar una prueba oportunamente admitida. Los pedidos de nulidad que formulen las partes serán resueltos de inmediato, sin previo trámite. El Juez podrá declarar de oficio la nulidad, de existir vicios insubsanables; caso contrario convalidará, subsanará o integrará el acto procesal. La resolución que se pronuncie al respecto es recurrible, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Artículo 13.- De las excepciones Las excepciones procesales se resuelven en la sentencia, previo traslado al Fiscal por el plazo de cinco (5) días. Artículo 14.- De los terceros Los terceros podrán intervenir en el proceso ofreciendo los medios probatorios idóneos que acrediten fehacientemente su derecho de propiedad, a fin de lograr su desafectación.
CAPÍTULO V DE LA SENTENCIA Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Artículo 15.- De los efectos de la sentencia La sentencia que declara la pérdida de dominio y la extinción de los derechos y/o títulos de bienes principales o accesorios y la cancelación de los gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, dispondrá además su transferencia en favor del Estado. La sentencia que desestime la demanda, dispondrá además el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares dictadas y/o ejecutadas, sin perjuicio de la indemnización a que hubiera lugar, la que podrá ser exigida en vía incidental por el afectado y deberá ser resuelta en el plazo máximo de noventa (90) días, al que se refiere el artículo 11. Artículo 16.- De la cooperación internacional Los convenios, tratados y acuerdos de cooperación suscritos, aprobados y debidamente ratificados por el Perú, serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de afectación de bienes. Artículo 17.- Nulidad de cosa juzgada fraudulenta Hasta dentro de seis (6) meses después de ejecutada la sentencia o de haber adquirido la
calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable, puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia, alegando que el proceso que se origina se ha seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso cometido por el Ministerio Público o por el Juez.
DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS Primera.- El Ministerio Público dictará las disposiciones complementarias correspondientes a fin de formar el diseño y control de la cadena de custodia de los bienes sobre los cuales haya recaído una medida cautelar, así como el procedimiento de seguridad y conservación de estos. Segunda.- Los procesos en curso se adecuarán a la presente Ley en el plazo de quince (15) días útiles.
DISPOSICIONES FINALES COMPLEMENTARIAS Primera.- Constitúyese el Fondo de Pérdida de Dominio (FONPED) para los efectos de la custodia, seguridad, conservación, administración y disposición de los bienes a que se refiere la presente Ley. El FONPED estará adscrito al Ministerio de Justicia y sus bienes y recursos serán administrados por una comisión integrada por un representante del Ministerio de Justicia, quien la presidirá y tendrá voto dirimente, un representante del Ministerio Público, un representante del Poder Judicial y un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. Segunda.- Para su constitución y funcionamiento, el Fondo de Pérdida de Dominio (FONPED) se financia con los siguientes recursos: a.
Los que le asigne el Ministerio de Justicia, con cargo a su presupuesto institucional. b. El producto de la venta de los bienes a que se refiere la presente Ley y cuyo dominio ha sido declarado judicialmente en favor del Estado. Tercera.- Los recursos a que se refiere el inciso b) de la Segunda Disposición Final Complementaria serán destinados a los siguientes fines:
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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NORMAS COMPLEMENTARIAS a.
Cuarenta por ciento (40%) para la construcción, equipamiento, mejora y mantenimiento de los establecimientos penitenciarios; b. veinticinco por ciento (25%) para la implementación del Código Procesal Penal; c. quince por ciento (15%) para solventar los gastos correspondientes a la aplicación de la presente Ley; d. veinte por ciento (20%) para ser destinado a un fondo que será utilizado para el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar y a que se refiere la presente Ley. Cuarta.- Los recursos a que se refiere la Tercera Disposición Final Complementaria son inembargables, excepto las indemnizaciones a que se refiere la presente Ley”. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil ocho. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE, Presidente del Congreso de la República MARTHA MOYANO DELGADO, Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ, Presidente del Consejo de Ministros
Ley, los Ministerios de Justicia y Economía y Finanzas deben reglamentar el Proceso de Pérdida de Dominio en un plazo de noventa (90) días contado a partir de su publicación; Que, por consiguiente, resulta pertinente aprobar el reglamento del Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 992 que regula el Proceso de Pérdida de Dominio; DECRETA: Artículo 1.- Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio, que consta de cuatro (4) Capítulos, diecisiete (17) Artículos y Tres (3) Disposiciones Complementarias y Finales, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Déjense sin efecto las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Justicia y Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República MARÍA ZAVALA VALLADARES, Ministra de Justicia LUIS CARRANZA UGARTE, Economía y Finanzas.
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 992 QUE REGULA EL PROCESO DE PÉRDIDA DE DOMINIO
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 992, QUE REGULA EL PROCESO DE PÉRDIDA DE DOMINIO DECRETO SUPREMO Nº 010-2007-JUS (21/10/2007) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, con fecha 22 de julio del presente año, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio; Que, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Final Complementaria de la precitada
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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto de la Norma El presente Reglamento, tiene por objeto precisar los procedimientos para el desarrollo del Proceso de Pérdida de Dominio y del Fondo de Pérdida de Dominio. Artículo 2.- Referencias Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: •
LA LEY: Decreto Legislativo Nº 992 que regula el proceso de Pérdida de Dominio
NORMAS COMPLEMENTARIAS • •
PROCESO: Proceso de Pérdida de Dominio FONPED: Fondo de Pérdida de Dominio
Artículo 3.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de cumplimiento obligatorio de los operadores intervinientes en el PROCESO y otras entidades vinculadas.
CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO Artículo 4.- Del inicio de la investigación preliminar El Fiscal Provincial en lo penal de turno, en atención a las reglas de competencia previstas en el artículo 10 de la LEY, de oficio o cuando tome conocimiento a través de cualquier institución pública, persona natural o jurídica, Fiscal, Juez y/o Procurador Público, de indicios razonables de la existencia de alguna de las causales a que se refiere el artículo 2 de la LEY, dispondrá el inicio de la investigación preliminar en la que participará la Procuraduría Pública (*). Artículo 5.- De la competencia Cuando el Fiscal Provincial penal de turno o, en su caso el Fiscal Provincial Mixto, haya intervenido en una investigación o proceso penal, de donde provienen los bienes incursos en alguna de las causales para el inicio del PROCESO, el Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial correspondiente, designará a otro Fiscal Provincial para que conozca de la investigación preliminar. El Poder Judicial adoptará la misma medida, para los fines de la competencia del Juez que intervenga en el PROCESO. El Poder Judicial y el Ministerio Público, en el marco de su normatividad y presupuesto, podrán designar al Fiscal Provincial Penal o Juez Penal respectivamente, que sean de intervención exclusiva para el conocimiento del PROCESO (**).
(*) (**) (***)
Artículo 6.- De la información La información de los obligados a que se refiere el artículo 4 de LA LEY, así como la comunicación de la Policía Nacional o la solicitud del Procurador Público, deberá estar sustentada y acompañada de los recaudos que acrediten la pre-existencia de los bienes, su descripción e individualización y elementos que la sustenten. Tratándose de persona natural, la información podrá ser proporcionada verbalmente levantándose el acta respectiva, no siendo necesario que acredite la preexistencia de los bienes; sin embargo, deberá individualizarlos y describirlos de forma clara, así como adjuntar o exponer las evidencias que sean sustento de su información. En todos los casos, el Fiscal hará de conocimiento las responsabilidades previstas en el segundo párrafo del artículo 4 de LA LEY. Artículo 7.- De las diligencias En el desarrollo de la investigación preliminar, el Fiscal está facultado para: a.
b. c.
d.
e.
f.
Requerir información y documentación respecto de los bienes materia de investigación a instituciones públicas y/o privadas. Obtener la información registral que resulte necesaria y sus antecedentes. Recabar, de ser el caso, la información de las personas naturales o jurídicas vinculadas a la investigación. Disponer la valorización de los bienes, designándose como peritos a especialistas que, de preferencia, se hallen sirviendo al Estado, o de ser el caso requerir la que se haya practicado (***). Practicar diligencias de exhibición, inspección, allanamiento y otras que resulten necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, con arreglo a ley. Gestionar el levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y reserva bursátil, conforme a la normatividad vigente (***).
Texto del artículo según modificatoria efectuada (a partir de la vigencia del Decreto Legislativo 992, del 23/11/2007) por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, del 18/11/20007. Párrafo incorporado (a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 992, del 23/11/2007) por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, del 18/11/20007. Texto del literal según modificatoria efectuada (a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 992, del 23/11/2007) por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, del 18/11/20007.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Disponer exámenes contables, financieros y otros necesarios. h. Realizar las demás diligencias que sean pertinentes y contribuyan a los fines de la investigación (*). La información que el Fiscal requiera a las instituciones públicas o privadas, deberá ser proporcionada por estas en un plazo no mayor de 72 horas, bajo responsabilidad (**).
procederá a su internamiento en los almacenes de custodia a cargo del Ministerio Público y, cuando sean bienes inmuebles, dinero o títulos valores, el FONPED dispondrá de su administración, en todos los casos hasta que culmine el PROCESO con sentencia firme.
Artículo 8.- De la conducción de las diligencias El Fiscal a cargo de la dirección de las diligencias, podrá encargar a las Unidades Especializadas de la Policía Nacional del Perú, la ejecución de las que estime necesarias. Todas las actuaciones preliminares tienen carácter reservado, salvo para la defensa de los sujetos procesales y los terceros legitimados; sin embargo, el Fiscal podrá declarar que algunas actuaciones preliminares o documentación contenida en el expediente respectivo se mantenga en secreto cuando juzgue que su conocimiento pueda entorpecer o dificultar de alguna manera el éxito de la investigación (***).
Artículo 10.- De la sentencia En la sentencia que se declare la Pérdida de Dominio, se expondrá además la valoración de la información presentada por el informante y de ser procedente la retribución, se precisará el porcentaje. Tratándose de dinero, bonos, acciones, títulos valores, certificados comerciales y otros similares sobre los cuales se haya declarado la Pérdida de Dominio, el Juez dispondrá su transferencia al Tesoro Público, previa deducción del monto asignado al informante y del monto que corresponda por las costas del PROCESO, el cual se transferirá a la cuenta del FONPED para el pago de la retribución ordenada. El pago de la retribución al informante lo realizará el FONPED con cargo al presupuesto correspondiente.
g.
Artículo 9.- De los bienes Cuando se reciban bienes que estén sujetos a una medida cautelar en una investigación o proceso penal, el Fiscal que decida iniciar la investigación preliminar para el PROCESO, de oficio o a solicitud del Procurador Público, tramitará de inmediato ante el Juez competente, la convalidación de la medida cautelar y en su caso solicitará otras medidas de aseguramiento complementarias. En este caso, los bienes permanecerán a cargo del mismo depositario, custodio, administrador o ente administrador designado en la investigación o proceso penal del cual provienen, hasta que culmine el PROCESO; para tal efecto, el Fiscal notificará al depositario, custodio, administrador o ente administrador con la convalidación de la medida cautelar para su cumplimiento. Cuando los bienes no provengan de una investigación penal o proceso penal, y se resuelva una medida cautelar sobre estos, dentro del PROCESO, tratándose de bienes muebles se
(*) (**) (***)
Tratándose de bienes registrables, el Fiscal del PROCESO cursará los partes para la inscripción de la medida cautelar (***).
En el caso de bienes registrables, el Juez cursará los Partes Judiciales a los Registros correspondientes para la inscripción de la transferencia a favor del Estado y, de ser el caso, para la cancelación de los gravámenes o cualquier otra limitación a su disponibilidad, notificándose a la Superintendencia de Bienes Nacionales y al FONPED para los fines consiguientes. En el caso de otros bienes, se notificará a la Superintendencia de Bienes Nacionales y al FONPED, para los fines consiguientes (***).
CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 11.- De la reserva de identidad El Fiscal reservará la identidad de la persona natural informante, asignándole un “código de identidad”, mediante acta que será archivada como “secreta”, según las directivas vigentes del Ministerio Público.
Texto del literal según modificatoria efectuada (a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 992, del 23/11/2007). por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, del 18/11/2007. Párrafo incorporado (a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 992, del 23/11/2007). Texto del artículo según modificatoria efectuada (a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 992, del 23/11/2007). por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, del 18/11/2007.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS La información proporcionada por la persona natural, constará en acta, en la que solo se consignará el código de identidad que se le haya asignado. La reserva de identidad se mantendrá durante la investigación preliminar, la etapa judicial y aún en la ejecución de la sentencia, especialmente para los fines de la retribución a que hubiere lugar. Artículo 12.- De las otras medidas de protección El Fiscal y, en su caso, el Juez, de considerarlo necesario, de oficio o a instancia de las partes, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas de protección necesarias para preservar la integridad del informante. De ser necesaria la participación del informante en las diligencias señaladas, este será notificado en la sede de la Fiscalía competente. Durante el desarrollo de las diligencias se adoptarán las medidas que imposibilite la identificación visual y auditiva de este, durante el desarrollo de las mismas. Las otras medidas de protección que hayan sido dispuestas, podrán ser prorrogadas por el Juez, durante la etapa judicial, a solicitud del Fiscal, del informante o de oficio.
CAPÍTULO IV DEL FONDO DE LA PÉRDIDA DE DOMINIO Artículo 13.- Del Fonped El FONPED está adscrito al Ministerio de Justicia, para su constitución y funcionamiento cuenta con los recursos asignados en la Segunda Disposición Final Complementaria del Decreto Legislativo Nº 992 y es el encargado de la administración de los bienes incautados sujetos al PROCESO, con excepción de los que son objeto de la cadena de custodia por parte del Ministerio Público.
Artículo 15.- Funciones a. Recibir los bienes y administrarlos conforme a su naturaleza, uso y destino, procurando, de ser el caso, mantener su funcionamiento, operatividad o productividad y conservar sus niveles de empleo. b. Proponer normas para el registro, mantenimiento, conservación provisional de los bienes y su disposición. c. Otras funciones que resulten de su competencia. Artículo 16.- De la administración de bienes Respecto de los bienes incautados, sometidos al PROCESO, el FONPED podrá asignarlos en uso temporal para uso oficial, prioritariamente al Ministerio Público, Poder Judicial, Policía Nacional del Perú e Instituciones de carácter eminentemente públicas, cuando sea viable y acrediten necesidad de ello o, arrendarlos, bajo garantía de su conservación, conforme a la normatividad aplicable (*). Artículo 17.- De la transparencia y acceso a la información El FONPED, publicará en la página web del Ministerio de Justicia, toda la información relativa a su manejo contable, relación de los bienes sujetos a la Pérdida de Dominio, su administración y otros actos inherentes a sus funciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- La devolución de los recursos a los que hace referencia el último párrafo de la segunda Disposición Final Complementaria de LA LEY será efectuada con cargo a sus recursos propios. Para tal efecto el FONPED deberá hacer la transferencia al Ministerio de Justicia, según la disponibilidad de sus recursos económicos.
Los miembros del FONPED serán designados mediante Resolución Ministerial de los Titulares de las entidades que representan.
Segunda.- El Presidente del FONPED en representación del Estado peruano, suscribirá los documentos relativos a los bienes objetos del PROCESO.
Artículo 14.- De la secretaría técnica El FONPED contará con una Secretaría Técnica, con personal designado por el Ministerio de Justicia.
Tercera.- El presente Reglamento entrará en vigencia conjuntamente con el Decreto Legislativo Nº 992, que regula el proceso de Pérdida de Dominio.
(*)
Texto del artículo según modificatoria efectuada (a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 992, del 23/11/2007) por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 012-2007-JUS, del 18/11/20007.
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Ausencia y Contumacia NORMAS SOBRE AUSENCIA Y CONTUMACIA DECRETO LEGISLATIVO Nº 125 (15/06/1981) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Constitución Política, por Ley Nº 23230 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de derogar o modificar los Decretos Leyes expedidos a partir del 3 de Octubre de 1968 en relación con el Código de Procedimientos Penales. CONSIDERANDO: Que si bien los Decretos Leyes 19030 y 19962, que prescriben el juzgamiento de los contumaces, han quedado abrogados por lo dispuesto en el inciso 10) del artículo 233 de la Constitución Política del Perú, se hace necesario establecer el régimen jurídico que contemple la situación procesal de tales encausados antes de la sentencia; Que el dispositivo constitucional utiliza el término “ausencia” en un sentido que comprende tanto al ausente propiamente dicho como al contumaz situación que debe ser expresamente definida, por cuanto no lo está en el Código de Procedimientos Penales vigente; Que asimismo, se hace necesario contemplar la situación de los que, en aplicación de ambos Decretos Leyes, fueron condenados en ausencia y que no estén conformes con la sentencia; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Artículo 1.- (*) Artículo 2.- Cuando la contumacia se produzca en el periodo de instrucción de un procedimiento ordinario, se procederá de acuerdo a (*) (**)
los artículos 205 y 206 del Código de Procedimientos Penales; pudiendo el Juez, en los asuntos de trámite sumario, expedir sentencia con las limitaciones que se señalan para el juzgamiento de los ausentes, no pudiendo expedir, en ningún caso, fallo condenatorio contra tales encausados. Artículo 3.- Se reputa contumaz a. Al que habiendo prestado su declaración instructiva o estando debidamente notificado, rehuye el juzgamiento en manifiesta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones o emplazamiento que le fueran hechos por el Juez o Tribunal; b. Al que hallándose con libertad provisional o vigilada incurre en las actitudes descritas anteriormente; c. Al que estando detenido en las dependencias policiales o en un centro de reclusión se fugue para evadir la acción judicial. Artículo 4.- En el caso del acusado incapacitado de asistir a la audiencia por enfermedad, pero en condiciones de ser interrogado, el Tribunal podrá constituírse en el centro de reclusión o en el hospital para examinarlo conjuntamente con el Fiscal y el defensor del procesado imposibilitado, y con conocimiento de los demás defensores si los hubiere. Artículo 5.- (**) Artículo 6.- Deróganse los Decretos Leyes 19030 y 19962, artículos 1 y 2.
DISPOSICIÓN FINAL El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de Junio de mil novecientos ochentiuno. FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República. FELIPE OSTERLING PARODI, Ministro de Justicia.
El presente artículo dispuso la sustitución del artículo 210 del Código de Procedimientos Penales de 1940. Este artículo fue derogado por el artículo 1 de la Ley Nº 24974, del 28/12/1988.
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Ejecución de las penas REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL DECRETO SUPREMO Nº 015-2003-JUS (11/09/2003) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 654 se promulgó el Código de Ejecución Penal; Que, la Ley Nº 27030 estableció el Régimen de Ejecución de las Penas de Prestación de Servicios a la Comunidad y Limitación de días libres; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 0302001-JUS, se prorrogó la vacancia para la entrada en vigencia del Reglamento del Código de Ejecución Penal, y se creó una Comisión Multisectorial encargada de la revisión integral de dicho Reglamento; Que, tras sucesivas prórrogas de la vacancia mencionada en el párrafo anterior, la Comisión Multisectorial ha entregado el correspondiente proyecto de Reglamento del Código de Ejecución Penal, con las consideraciones expuestas en los considerandos anteriores y en las diversas normas que decretaron las prórrogas antes dichas; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, y con el artículo 37 del Decreto Legislativo Nº 560; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Código de Ejecución Penal Apruébase el Reglamento del Código de Ejecución Penal, que forma parte del presente Decreto Supremo y que consta de doscientos sesenta y nueve (269) artículos y cuatro (4) Disposiciones Transitorias.
Artículo 2.- Adecuación de directivas y de procedimientos El Instituto Nacional Penitenciario deberá adecuar sus directivas y procedimientos a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal dentro del plazo de treinta días desde la entrada en vigencia de este Decreto Supremo. Artículo 3.- Derogaciones Deróguese a partir de la vigencia del Reglamento del Código de Ejecución Penal: El Decreto Supremo Nº 003-96-JUS, el Decreto Supremo Nº 005-2000-JUS, el Decreto Supremo Nº 023-2001-JUS, que aprobó el anterior Reglamento del Código de Ejecución Penal, y las disposiciones que se opongan al presente Reglamento. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República BEATRIZ MERINO LUCERO, Presidenta del Consejo de Ministros FAUSTO ALVARADO DODERO, Ministro de Justicia
REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente Reglamento del Código de Ejecución Penal regula la ejecución de la pena privativa de la libertad, las restrictivas de la libertad, las limitativas de derechos y las medidas de seguridad. Artículo 2.- El interno es la persona que se encuentra privada de libertad en un establecimiento penitenciario, en condición de procesado o sentenciado.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 3.- La ejecución de la pena se cumplirá respetando los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución Política del Perú, y en el resto del ordenamiento jurídico peruano. Esta protección se extiende a todos los internos, tanto procesados, como sentenciados, respetando la disposiciones que establezcan los Tratados Internacionales sobre la materia. Artículo 4.- El interno forma parte de la sociedad y goza de sus derechos con las limitaciones que le impone la Ley, la sentencia y el régimen de vida del Establecimiento Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Código de Ejecución Penal. Artículo 5.- El Sistema Progresivo del tratamiento penitenciario comprende la observación, diagnóstico, pronóstico, clasificación y el programa de tratamiento individualizado. Artículo 6.- La sociedad, las Instituciones de derecho público o privado y las personas participan en forma activa en el tratamiento del interno y en acciones de asistencia postpenitenciaria a través de los Comités de Apoyo al interno y las Juntas de Asistencia Post-Penitenciaria, en coordinación con las instituciones y organismos dedicados especialmente a la asistencia de los internos y de los liberados. Artículo 7.- Cuando se produzca el traslado de internos extranjeros sentenciados en el Perú, a su país de origen o de su residencia habitual, la Administración Penitenciaria remitirá a su homóloga, copia fedateada del expediente personal de los mismos. Artículo 8.- La protección de las internas gestantes –incluyendo el alumbramiento– e hijos menores que convivan con ellas, conlleva una atención médica en establecimientos públicos de salud o en ambientes adecuados del establecimiento penitenciario. Asimismo se promoverá programas de salida para los niños. Artículo 9.- Cuando el presente Decreto Supremo haga mención al “Código”, se entenderá que está referido al Decreto Legislativo Nº 654 - Código de Ejecución Penal. Cuando haga referencia al “Reglamento” debe entenderse referido a este Reglamento.
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TÍTULO II EL INTERNO
CAPÍTULO I DERECHOS Y DEBERES Artículo 10.- Las actividades penitenciarias se ejercerán respetando la dignidad y derechos del interno, no restringido por la Ley y la sentencia. Artículo 11.- Todo interno a su ingreso a un Establecimiento Penitenciario tiene derecho a: 11.1 Mantener o recuperar el bienestar físico y mental. 11.2 Tener acceso a una atención adecuada y oportuna de salud. 11.3 Recibir agua apta para consumo humano y para su higiene personal. 11.4 Recibir alimentación balanceada y en condiciones higiénicas. 11.5 Acceder y ejercitar su defensa legal. 11.6 Recibir educación en diversas modalidades. 11.7 Acceder al trabajo en los Establecimientos Penitenciarios. 11.8 Comunicarse periódicamente, en forma oral, escrita y en su propio idioma o dialecto, con sus familiares, amigos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria. 11.9 Comunicar inmediatamente a su familia o abogado dentro de las 24 horas, su ingreso o traslado de otro Establecimiento Penitenciario. En el caso de los internos extranjeros, esta comunicación deberá hacerse también a su representante diplomático o consular. 11.10 Ser informado por escrito sobre su situación jurídica y régimen penitenciario bajo el cual se encuentra, así como acerca de sus derechos y obligaciones cuando ingrese y durante su permanencia en el Establecimiento Penitenciario. En caso de ser analfabeto, esta información deberá ser proporcionada en forma oral. La comunicación será hecha en un idioma que el interno pueda entender; deberán agotarse para tal efecto todos los recursos que sean posibles.
NORMAS COMPLEMENTARIAS 11.11 Ser llamado por su nombre. 11.12 Vestir su propia ropa. Puede preferir la que proporcione la Administración Penitenciaria. En este caso, la ropa no deberá tener ninguna característica que afecte la dignidad de los internos, salvo su identificación. 11.13 Contar con un espacio físico adecuado para la atención de los niños en los establecimientos penitenciarios para mujeres. En el caso de embarazo, a que no se utilice ninguna clase de medios de coerción. 11.14 Formar agrupaciones culturales, deportivas, laborales, artísticas y religiosas. La enumeración de los derechos establecidos en este artículo no excluye los demás que la Constitución, los Instrumentos Internacionales y el ordenamiento jurídico nacional garantizan. Artículo 12.- Las mujeres privadas de libertad tienen derecho a permanecer en el Establecimiento Penitenciario con sus hijos hasta que éstos cumplan tres años de edad, oportunidad en la cual serán entregados a la persona que corresponda de conformidad con la normatividad sobre la materia, o en su defecto se procederá por la vía legal correspondiente a la colocación familiar u otra institución tutelar conforme a lo dispuesto por el Código de los Niños y Adolescentes. Artículo 13.- La información o datos contenidos en las fichas de identificación penológica y expedientes personales de internos sujetos a penas privativas y penas limitativas de derechos, gozan de la garantía de la confidencialidad, salvo orden judicial. Las autoridades penitenciarias que hubieran accedido a dicha información, estarán obligadas a guardar secreto profesional sobre los mismos, incluso después de que haya finalizado su relación con la Administración Penitenciaria. La Administración Penitenciaria adoptará las medidas necesarias para evitar su alteración, pérdida o acceso no autorizados. Esta limitación no alcanza al uso de datos con fines estadísticos o estudios criminológicos, sin utilizar información que permita la identificación del interno. Artículo 14.- Los datos de carácter personal de los internos que hayan sido recabados para determinar su tratamiento penitenciario,
podrán ser entregados al interno o podrán ser difundidos a otras personas con su consentimiento expreso y por escrito. Se resguardará la identidad del funcionario que suscribió el documento; el Instituto Nacional Penitenciario asume la responsabilidad. Todo interno podrá solicitar al Poder Judicial o a la Administración Penitenciaria, según sea el caso, la rectificación o aclaración de sus datos de carácter personal contenidos en los archivos y ficheros penitenciarios que resulten inexactos o incompletos. Se informará de la decisión al interesado en un plazo de veinte días hábiles de presentada la solicitud. Artículo 15.- La Administración Penitenciaria, a través del Director del Establecimiento Penal correspondiente, tiene la obligación de comunicar a las autoridades consulares o representación diplomática, el ingreso y traslados de los internos de nacionalidad extranjera, dentro de las 24 horas siguientes. Artículo 16.- Todo interno tiene el deber de: 16.1 Cumplir las disposiciones sobre orden, aseo y disciplina. 16.2 Responder por el cuidado y mantenimiento de toda la infraestructura e instalaciones del Establecimiento Penal y de todos los bienes que la Administración Penitenciaria entregue para el uso personal o común y aquellas que sean propiedad de otros internos. 16.3 Acatar las órdenes del personal penitenciario respetando las instrucciones que se impartan. 16.4 Participar en los programas de alfabetización y educación primaria para adultos, en los casos que no hayan completado dicho nivel. 16.5 Presentarse a los controles médicos que realicen los profesionales de la salud. 16.6 Participar y contribuir en las actividades organizadas por la Administración Penitenciaria para la ejecución de obras, mantenimiento y limpieza del establecimiento penitenciario, que serán reconocidos como trabajo ad honórem en conformidad con la normatividad penitenciaria. 16.7 Mantener su celda limpia, ordenada y contribuir con los demás internos para el orden y limpieza de las áreas comunes, sin alterar, modificar, destruir o
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NORMAS COMPLEMENTARIAS introducir alguna forma de construcción sin autorización expresa. Esta misma obligación se extiende a los ambientes que ocupe el interno. 16.8 Tener un comportamiento adecuado, respetando la integridad física y psicológica, los principios éticos, morales y religiosos de los demás. 16.9 Asistir a las citaciones que les hagan las autoridades legislativas, judiciales, del Ministerio Público, policiales y otras administrativas. Dichas diligencias se realizarán en las instalaciones habilitadas dentro del Establecimiento Penal, salvo motivo justificado de la autoridad competente. 16.10 Cumplir con los horarios y lugar que la Administración Penitenciaria señale para el consumo de alimentos. 16.11 Cumplir el horario y el régimen de visitas y respetar el horario propio y de terceros. 16.12 Llamar a los internos por sus nombres propios y al personal penitenciario con el debido respeto. 16.13 Vestir la ropa que le brinde la Administración Penitenciaria cuando ejerza actividades laborales. Los demás establecidos en el Código, el Reglamento y demás normas penitenciarias.
CAPÍTULO II DERECHO A LA DEFENSA Artículo 17.- El interno tiene derecho a entrevistarse y comunicarse con su abogado defensor, que designará por escrito, en el ambiente que le proporcione el Establecimiento Penitenciario, el mismo que debe garantizar la buena comunicación y privacidad entre ambos. La Administración Penitenciaria registrará la visita. Este derecho excepcionalmente podrá ser suspendido por causas de emergencia o actos de violencia o cuando se realicen actividades que exijan la participación de todos los internos, que deberán ser programadas con anticipación. En este último supuesto, el Director autorizará la visita del abogado cuando las necesidades de la defensa del interno no admitan dilación. Artículo 18.- La visita del abogado defensor se realizará de lunes a viernes en el horario que
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establezca el Consejo Técnico Penitenciario de cada establecimiento penitenciario. En los Establecimientos Transitorios, el Director establecerá el horario. El horario de visita tendrá una duración mínima de seis horas diarias. Excepcionalmente, el Director de un Establecimiento Penitenciario, o el Jefe de Seguridad, ante la ausencia de este, podrá conceder visitas especiales en días y horarios distintos al establecido, cuando el ejercicio del derecho de defensa lo amerite.
CAPÍTULO III VISITAS Y COMUNICACIONES Artículo 19.- El interno tiene derecho a recibir visita personal y a comunicarse con sus familiares y amigos en forma oral y escrita, en los ambientes acondicionados en los Establecimientos Penitenciarios, de acuerdo con el horario y medidas de seguridad establecidas por el Consejo Técnico Penitenciario, salvo orden judicial de incomunicación. Artículo 20.- El Consejo Técnico Penitenciario de cada Establecimiento Penal determinará el número máximo de visitantes a que tiene derecho cada interno, de acuerdo con la capacidad y seguridad del penal. Artículo 21.- Las visitas no deben interferir en las actividades del régimen interno de cada Establecimiento Penitenciario. Los visitantes respetarán el orden y la disciplina, y deben comportarse correctamente. Artículo 22.- El visitante deberá identificarse e indicará el nombre del interno que visita. La Administración Penitenciaria llevará un registro de visitantes. Cada Establecimiento Penitenciario establecerá los métodos y mecanismos para el control del ingreso y salida de los visitantes y de sus pertenencias. El Director del Establecimiento Penitenciario adoptará las medidas pertinentes a fin de garantizar el respeto a la dignidad de los visitantes. Artículo 23.- Los visitantes quedan sujetos a revisión personal y corporal previo a su contacto con los internos. La revisión íntima se hará únicamente cuando existan indicios razonables de intento de
NORMAS COMPLEMENTARIAS introducción de objetos prohibidos que atenten contra el régimen penitenciario. La revisión se realizará en ambientes cerrados en forma separada para varones y mujeres, por el personal de seguridad del mismo sexo que el visitante. Está prohibido, bajo responsabilidad filmar o tomar fotografías durante revisiones íntimas. La revisión corporal deberá efectuarse respetando la dignidad de las personas, en condiciones de salubridad. Artículo 24.- Cuando exista indicio razonable de que se pretende introducir algún tipo de objeto, bebida, droga, medicina o cualquier otro elemento prohibido, el personal de seguridad solicitará el apoyo del personal médico o paramédico, si lo hubiera; en su defecto actuará bajo su responsabilidad. De estos hechos deberá darse cuenta inmediatamente al representante del Ministerio Público y al Director del Establecimiento Penal, para proceder a la revisión corporal en zonas íntimas. Artículo 25.- La revisión corporal de un menor de 18 años de edad, además deberá ser realizada en presencia de su padre, madre o persona mayor que lo acompañe. Para la revisión corporal en zonas íntimas, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 y en el artículo 24 del Reglamento. Se dará cuenta al Representante del Ministerio Público, en aquellos supuestos en que deba ser convocado. Artículo 26.- Los envases u otros objetos que pretendan ingresarse al Establecimiento Penitenciario, no podrán ser de vidrio ni de metal, salvo autorización por motivos excepcionales. Éstos se abrirán y revisarán cuidadosamente, en condiciones de rigurosa higiene. Cuando el visitante lleve consigo algún objeto cuyo ingreso no esté autorizado, será retenido por la Administración Penitenciaria previo recibo y le será devuelto a la salida, bajo responsabilidad. Si la posesión del objeto constituye delito, se pondrá en conocimiento el hecho y el objeto a disposición de la autoridad competente, de forma inmediata. Artículo 27.- Las visitas se realizarán en los lugares señalados para tal efecto. Si la infraestructura del establecimiento penitenciario no lo permite, la visita podrá efectuarse en los patios o en los ambientes que ocupan los internos.
Artículo 28.- Las visitas en los establecimientos penitenciarios se realizarán en forma ordinaria y extraordinaria. Artículo 29.- Las visitas ordinarias se realizan tres veces por semana. Los días de visita de varones y mujeres serán establecidos por el Consejo Técnico Penitenciario de cada establecimiento penitenciario. El horario de visita será de ocho horas cada día, salvo lo establecido en los regímenes cerrados especiales. El Consejo Técnico Penitenciario podrá autorizar el carácter mixto de las visitas en ocasiones festivas extraordinarias y como estímulo al buen comportamiento y siempre que se disponga de las condiciones necesarias de seguridad. Artículo 30.- Las mujeres embarazadas, las madres con niños menores de tres años, las personas adultas mayores de sesenta años y las personas con discapacidad que vengan de visita, deberán ser atendidas preferentemente. En tal situación, tendrán prioridad en el ingreso y egreso a todo establecimiento penitenciario. Artículo 31.- Son visitas extraordinarias las que concede el Director del Establecimiento Penitenciario fuera de los días y horas de visita ordinaria. La visita extraordinaria tendrá una duración máxima de 2 horas y terminará obligatoriamente antes de la hora de encierro. El interesado deberá presentar una solicitud que contendrá los datos del visitante y del visitado, así como las razones que fundamenten su pedido. Artículo 32.- Se concederá visita extraordinaria en los siguientes casos: 32.1 Cuando el visitante proceda de otra localidad o país. 32.2 Por enfermedad del interno, si está hospitalizado en el servicio de salud del establecimiento penitenciario o en un centro sanitario público o privado. 32.3 Por fallecimiento o grave enfermedad de un familiar del interno dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad debidamente probados. 32.4 Por trámites urgentes que garanticen su derecho de defensa. 32.5 Por cumpleaños del interno, siempre y cuando acredite buena conducta,
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NORMAS COMPLEMENTARIAS certificada por el Consejo Técnico Penitenciario. 32.6 En casos especiales debidamente acreditados. Excepcionalmente, en los casos de los incisos 32.2 y 32.3, el Director del Establecimiento Penitenciario podrá autorizar la visita extraordinaria fuera del horario establecido en el Artículo 31 del Reglamento. Artículo 33.- El Presidente de la República, los Congresistas y Ministros de Estado, los Magistrados del Ministerio Público y del Poder Judicial, el Defensor del Pueblo y los miembros del Consejo Nacional Penitenciario, en el ejercicio de sus funciones, podrán ingresar a los establecimientos penitenciarios, previa identificación, en cualquier día y hora de la semana. Los representantes del Cuerpo Diplomático acreditados en el país, representantes del Comité Internacional de la Cruz Roja u otros Organismos No Gubernamentales, podrán ingresar a los Establecimientos Penitenciarios, previa autorización del Director del Establecimiento Penal, Director Regional o cualquier miembro del Consejo Nacional Penitenciario, para lo cual dirigirán su pedido por escrito a la autoridad penitenciaria respectiva, especificando los motivos de su visita. Artículo 34.- La visita de menores de edad se efectuará cada 15 días los sábados y domingos. Los menores deberán estar acompañados del padre, madre, tutor, o en su defecto por una persona adulta, debidamente identificada. Los niños y las niñas menores de doce años podrán ingresar acompañados de la persona mayor a que se refiere el párrafo anterior, en los días en que a ésta le corresponda. Se salvaguardará, empero, la periodicidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Artículo 35.- Cuando el interno tenga a su cónyuge o conviviente, padre, madre, hermanos o hijos recluidos en un Establecimiento Penitenciario, la Administración Penitenciaria, autorizará la visita familiar periódica de acuerdo a los siguientes criterios: 35.1 En caso de internos recluidos en ambientes distintos de un mismo establecimiento penitenciario, y que no tengan un contacto permanente, el director autorizará una visita familiar cada quince días. 35.2 En caso de internos recluidos en establecimientos penitenciarios adyacentes, la
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visita será autorizada por el director del establecimiento penitenciario del interno visitado, cada quince días. 35.3 Cuando los internos se encuentren recluidos en establecimientos penitenciarios de una misma localidad o provincia cercana, la visita será autorizada por el director del establecimiento penitenciario del interno visitado, con una periodicidad de sesenta días. Artículo 36.- Los internos extranjeros podrán comunicarse y ser visitados por los representantes diplomáticos o consulares de su país de origen o con las personas que ellos designen. Los internos extranjeros cuyos países no tengan Representantes Diplomáticos o Consulares acreditados ante el Estado Peruano, podrán comunicarse con el Representante Diplomático del Estado que se haya hecho cargo de sus intereses o en su defecto con representantes de Organismos Internacionales. Artículo 37.- La Administración Penitenciaria promoverá el acceso a la información de los internos, facilitando el ingreso de periódicos, revistas y libros, con la autorización del Consejo Técnico Penitenciario, previa solicitud del interno. Asimismo facilitará el ingreso de aparatos de radio y televisores, que se instalarán en las áreas comunes de los pabellones para el acceso de todos los internos; el horario de su utilización será fijado por el Consejo Técnico Penitenciario. Además, incentivará la instalación de teléfonos públicos en cabinas que se instalarán en los establecimientos penitenciarios, excepto en los de Régimen Cerrado Especial de máxima seguridad. El Consejo Técnico Penitenciario establecerá el horario de uso, cuyo control estará a cargo del personal de seguridad. Artículo 38.- Para el ingreso o salida de la correspondencia, el portador o el remitente deberá exhibir al personal de seguridad el contenido de la misma, debiendo asegurarse que el contenido no sea perjudicial para la seguridad. En caso de Régimen Cerrado Especial toda la correspondencia será revisada en presencia del interno o el portador, por el personal de seguridad. Artículo 39.- La incomunicación dispuesta por una autoridad judicial o por medida disciplinaria, se cumplirá en los términos en que
NORMAS COMPLEMENTARIAS se haya dispuesto. Durante su vigencia, el interno no tendrá comunicación o visita, salvo bajo los alcances previstos en el ordenamiento jurídico.
establecimiento y se formulará el diagnóstico y pronóstico para su tratamiento. Este Centro será acondicionado atendiendo la infraestructura del establecimiento.
CAPÍTULO IV INGRESO Y CLASIFICACIÓN DEL INTERNO
El Órgano Técnico de Tratamiento establecerá si al interno le corresponde el Régimen Cerrado Ordinario o una de las etapas del Régimen Cerrado Especial. Estará conformado por un abogado, un psicólogo y un asistente social.
Artículo 40.- La reclusión en un Establecimiento Penitenciario solo se hará por mandato de la autoridad judicial competente.
Artículo 45.- En todo Establecimiento Penitenciario se elaborará una Ficha de Identificación y una Hoja Penológica que estarán a cargo del Registro Penitenciario.
Artículo 41.- En los Establecimientos Transitorios y en los demás que hagan sus veces, funcionará una Junta Técnica de Clasificación, cuya función será determinar el establecimiento penitenciario que corresponda al interno en base a los criterios establecidos en el artículo 46 del Reglamento. La Junta Técnica de Clasificación estará conformada por un abogado, un psicólogo y un asistente social. La permanencia del interno en este establecimiento no excederá de veinticuatro horas, salvo disposición judicial expresa o por razones de seguridad debidamente motivadas. Artículo 42.- A su ingreso al Establecimiento Penitenciario, los internos recibirán información mediante cartilla o informe oral en su idioma, sobre el régimen de vida, sus derechos y obligaciones. Además se le practicará un examen médico general para los fines de tratamiento en caso corresponda. Artículo 43.- El Administrador del Establecimiento Penitenciario o el funcionario a quien este delegue, llevará un libro de inventario en el que se registrará todos los objetos de valor y documentos del interno que no pueda portar dentro del establecimiento penitenciario. Dichos objetos permanecerán en custodia –bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario– hasta la liberación del interno o serán entregados en cualquier momento a la persona que el interno designe mediante acta de recepción suscrita por el interesado, el funcionario encargado y –cuando corresponda– por la persona designada por el interno. Artículo 44.- Todo establecimiento penitenciario deberá contar con un Centro de Observación y Clasificación a cargo del Órgano Técnico de Tratamiento, lugar donde se determinará la ubicación del interno dentro del
La Ficha de Identificación de los internos contendrá una fotografía, los datos de filiación, impresión dactilar, odontograma, estigmas y cualquier otra seña o característica que permitan individualizarlo, debiendo precisarse cualquier impedimento o discapacidad física. La Hoja Penológica contendrá información referente a los mandatos de detención, sentencias, traslados, beneficios y libertades. Se clasificará como activa para los internos que estuvieran en el Establecimiento Penitenciario y pasiva para los que hubieran egresado, activándose si el titular reingresara al establecimiento penitenciario. Artículo 46.- La clasificación de los internos se efectuará en lo posible en grupos homogéneos diferenciados de acuerdo a los siguientes criterios: 46.1 46.2 46.3 46.4
Los varones de las mujeres. Los sentenciados de los procesados. Los primarios de los que no lo son. Los menores de veintiún años y los mayores de sesenta, del resto de los internos. 46.5 Los que requieren ser separados por razones médicas. 46.6 Las madres con hijos menores de tres años y las gestantes. 46.7 Los fácilmente readaptables de los de difícil readaptación. 46.8 Los alcohólicos y toxicómanos de los que no lo son. 46.9 Los extranjeros de los nacionales. En todos los casos, en la clasificación de los internos se deberá garantizar su integridad y seguridad, así como sus derechos humanos. Progresivamente en la medida que se implante la infraestructura necesaria los internos tanto
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NORMAS COMPLEMENTARIAS como procesados y sentenciados, serán reclasificados de acuerdo con los criterios antes establecidos. Artículo 47.- Si la persona privada de libertad es integrante de una comunidad campesina o nativa, la administración penitenciaria deberá incorporar dicha información en su Ficha de Identificación y adoptar las medidas necesarias a efectos de asignarle una ubicación en el establecimiento penitenciario que garantice su integridad física y mental e impida alguna agresión a su derecho a preservar su identidad étnica y cultural. La ubicación asignada no debe significar su aislamiento respecto al resto de los internos. Artículo 48.- En los casos de personas privadas de libertad con discapacidad, la administración penitenciaria deberá incorporar dicha información en su Ficha de Identificación y adoptar las medidas necesarias que les facilite el acceso, movilidad y desplazamiento en las instalaciones del establecimiento penitenciario. Las personas con discapacidad motora en las extremidades inferiores serán ubicadas obligatoriamente en un ambiente del primer piso. Asimismo, la administración penitenciaria preverá que los ambientes en donde se recluyan a las personas con discapacidad, los tópicos de salud y los servicios básicos, se encuentren acondicionados y ubicados en los primeros pisos de los establecimientos penitenciarios. En la determinación de las características, especificaciones y dimensiones de los ingresos a pabellones, zonas de recreo y servicios de los establecimientos penitenciarios, se observarán los criterios de accesibilidad previstos en la Ley Nº 27050 - Ley General de la Persona con Discapacidad, y en el Decreto Supremo Nº 003-2000-PROMUDEH - Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad y demás normas pertinentes. Artículo 49.- El director del establecimiento penitenciario deberá informar a la Oficina General de Informática del Instituto Nacional Penitenciario sobre la presencia de los internos señalados en el artículo 47 y en el artículo 48, a fin de que mantenga una información actualizada sobre la materia. La Oficina General de Planificación deberá informar mensualmente a la Comisión Nacional de los Pueblos Andinos y Amazónicos CONAPA y al Consejo Nacional de Integración
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de la Persona con Discapacidad del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, respecto de la cantidad, nombre y ubicación de los internos integrantes de una comunidad campesina o nativa, o con discapacidad. Asimismo deberá remitir dicha información a la Defensoría del Pueblo. Artículo 50.- En todo establecimiento penitenciario deberá implementarse un Registro de Control de Ingresos y Egresos que estará a cargo de la Oficina de Historial Penitenciario. Donde no existiera dicha oficina, el director designará al funcionario que se encargue de dicho registro. Artículo 51.- En todo establecimiento penitenciario se formará un expediente personal de cada interno, que deberá contener: 51.1 Copia del mandato judicial en el que se dispone el internamiento. 51.2 Copia de la sentencia en los casos de internos condenados. 51.3 La Ficha de Identificación. 51.4 La Hoja Penológica. 51.5 Informe médico del examen efectuado al ingreso al establecimiento penitenciario y el resumen de su historia clínica. 51.6 Informe del Órgano Técnico de Tratamiento del establecimiento penitenciario respecto a la clasificación asignada. 51.7 Hoja de seguimiento de diligencias judiciales. 51.8 Récord sobre la conducta y sanciones disciplinarias. 51.9 Resultados de las evaluaciones efectuadas por los profesionales del Órgano Técnico de Tratamiento. 51.10 Resultados de las actividades educativas, laborales, recreativas, religiosas y otras. 51.11 Resoluciones de traslado, si las hubiera. 51.12 Copia de los oficios de libertad. 51.13 Otros documentos que la administración juzgue necesarios. El Área de Registro Penitenciario y el responsable del área de historial penitenciario, serán los encargados de mantener actualizada la documentación que corresponda al expediente. Y debe otorgar copia al interno cuando lo requiera, salvo lo establecido en el inciso 51.9.
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CAPÍTULO V PETICIONES, QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INTERNO Artículo 52.- El interno puede formular peticiones, quejas o denuncias, las mismas que figurarán por escrito o por acta, sobre aspectos que afecten sus derechos, necesidades o condiciones de detención ante la dirección del establecimiento penitenciario o si fuera el caso, ante el Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, organizaciones defensoras de los derechos humanos, así como ante otras autoridades o instituciones que juzgue conveniente. Artículo 53.- Las peticiones, quejas o denuncias formuladas por los internos, serán registradas por la administración penitenciaria. Las decisiones que sobre las mismas se adopten deberán ser notificadas por escrito a los interesados. Artículo 54.- Las peticiones, quejas y denuncias podrán ser formuladas en forma individual o grupal. Artículo 55.- Las peticiones o quejas formuladas por un interno ante la administración penitenciaria que tengan naturaleza administrativa, serán reguladas supletoriamente por la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, en cuanto fuera aplicable.
TÍTULO III RÉGIMEN PENITENCIARIO
CAPÍTULO I RÉGIMEN PENITENCIARIO INTERNO Artículo 56.- El régimen penitenciario interno es el conjunto de normas o medidas que tienen por finalidad la convivencia ordenada y pacífica en un establecimiento penitenciario. Artículo 57.- Los regímenes penitenciarios aplicables a los internos varones o mujeres son: 57.1 Régimen cerrado. 57.2 Régimen semiabierto. 57.3 Régimen abierto. Artículo 58.- El Régimen Cerrado tiene un periodo de observación y otro de tratamiento. Se clasifica en:
58.1 Régimen Cerrado Ordinario. 58.2 Régimen Cerrado Especial. Artículo 59.- Los internos que tengan la condición de procesados estarán sujetos a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario. Excepcionalmente, el Órgano Técnico de Tratamiento, previo informe debidamente fundamentado, podrá ubicarlo en alguna de las etapas del Régimen Cerrado Especial. Artículo 60.- En el Régimen Cerrado Ordinario, el interno permanecerá en su celda, pasadizos o en el patio desde las 06:00 hasta las 18:00 horas. Entre las 18:00 y las 21:00 horas se les permitirá utilizar los pasadizos del pabellón. El ingreso a las celdas, y el subsiguiente encierro bajo llave, se efectuarán indefectiblemente a las 21:00 horas. El régimen de visita será el previsto en el artículo 29 del presente Reglamento. La regresión de un interno sujeto a Régimen Cerrado Ordinario a una de las etapas del Régimen Cerrado Especial, se efectuará previo informe del Órgano Técnico de Tratamiento debidamente fundamentado. Artículo 61.- Las direcciones regionales aprobarán anualmente el cronograma de actividades que desarrollarán los internos sujetos al Régimen Cerrado Ordinarios, en los establecimientos penitenciarios. Las actividades que se programen serán obligatorias y voluntarias y deberán exhibirse en lugares visibles por los internos. Artículo 62.- El Régimen Cerrado Especial se caracteriza por el énfasis en las medidas de seguridad y disciplina. El Régimen Cerrado Especial de máxima seguridad tiene tres etapas: 62.1 Etapa “A”. 62.2 Etapa “B”. 62.3 Etapa “C”. Las etapas del Régimen Cerrado Especial se aplicarán en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial Piedras Gordas, y en los pabellones que, para tal finalidad, disponga el Consejo Nacional Penitenciario. Para la clasificación del interno en cualquiera de las 3 etapas, se tendrá en cuenta su situación jurídica, el delito imputado, las circunstancias en que se hubiere cometido, su condición de líder o cabecilla de organización
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NORMAS COMPLEMENTARIAS delictiva, así como su comportamiento y antecedentes en el establecimiento penitenciario de procedencia (*). Artículo 63.- En la Etapa “A”, el interno se encuentra sujeto a una estricta disciplina y vigilancia, y corresponde a los de más difícil readaptación. El régimen interno es el siguiente: •
Patio.- Dos (2) horas de patio al día. Atendiendo al número de internos, así como al espacio físico disponible del pabellón, el Consejo Técnico Penitenciario podrá autorizar las salidas al patio por grupos. Visita.- Dos visitas semanales de máximo 3 familiares por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, varones o mujeres, incluido el cónyuge o concubino. El Consejo Técnico Penitenciario del penal determinará los días en que se realizarán dichas visitas. La duración de la visita será de dos (2) horas y se realizará a través de locutorio, de acuerdo a la legislación de la materia. Visita de menores de edad.- La visita de menores de edad será cada 15 días, quienes deberán estar acompañados del padre, madre o tutor. En defecto de ellos, por una persona adulta debidamente identificada. Trabajo y educación.- Los internos tienen la obligación de trabajar o estudiar cuatro horas diarias como mínimo. Visita íntima.- El Consejo Técnico Penitenciario del penal podrá conceder el beneficio de la visita íntima al interno que cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. El beneficio se concederá en los ambientes implementados para tal fin, y tendrá una periodicidad de 30 días. Apertura y cierre de celdas.- Las celdas se abrirán a las 08.30 horas y se cerrarán, indefectiblemente, a las 20 horas. Estímulos.- El buen comportamiento permanente del interno le permitirá acceder a visita especial directa por una hora hasta por tres familiares el día de su onomástico, navidad, día de la madre o el padre, según corresponda (*).
•
•
•
•
•
•
(*)
Artículo 64.- En la Etapa “B”, se mantiene la rigurosidad de la disciplina y vigilancia del interno, haciéndola compatible con una mayor promoción del vínculo familiar. Estarán sujetos al siguiente régimen: •
Patio.- Cuatro (4) horas de patio al día. Atendiendo al número de internos, así como al espacio físico disponible del pabellón, el Consejo Técnico Penitenciario podrá autorizar las salidas al patio por grupos. • Visita.- Dos visitas semanales de máximo 4 familiares por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, varones o mujeres, incluido el cónyuge o concubino. La visita será directa y tendrá una duración máxima de cuatro (4) horas. • Visita de menores de edad.- La visita de menores de edad será cada 15 días. Los menores deberán estar acompañados del padre, madre u tutor. En defecto de ellos, por una persona adulta debidamente identificada. • Trabajo y educación.- Los internos tienen la obligación de trabajar o estudiar cuatro horas diarias como mínimo. • Visita íntima.- El Consejo Técnico Penitenciario del penal podrá conceder el beneficio de la visita íntima al interno que cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. El beneficio se concederá en los ambientes implementados para tal fin, y tendrá una periodicidad de 15 días. • Estímulos.- El buen comportamiento permanente del interno le permitirá acceder a visita especial directa de tres familiares o amigos, por una hora, el día de su onomástico, navidad, día de la madre o el padre, según corresponda. • Apertura y cierre de celdas.- Las celdas se abrirán a las 08.30 horas y se cerrarán, indefectiblemente, a las 21 horas (*). Artículo 65.- La Etapa “C” se basa en una mayor confianza al interno, y en el otorgamiento de mayores espacios para mantener relaciones con el exterior. Estarán sujetos al siguiente régimen:
Texto del artículo según modificatoria realizada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2004-JUS, del 21/12/2004.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS •
Patio.- Cuatro (4) horas de patio al día. Atendiendo al número de internos, así como al espacio físico disponible del pabellón, el Consejo Técnico Penitenciario podrá autorizar las salidas al patio por grupos. • Visita.- Dos visitas semanales de máximo 4 familiares por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, varones o mujeres, incluido el cónyuge o concubino, y/o amigos. La visita será directa y tendrá una duración máxima de seis (6) horas. • Visita de menores de edad.- La visita de menores de edad será cada 15 días. Los menores deberán estar acompañados del padre, madre u tutor. En defecto de ellos, por una persona adulta debidamente identificada. • Trabajo y educación.- Los internos tienen la obligación de trabajar o estudiar cuatro horas diarias como mínimo. • Visita íntima.- El Consejo Técnico Penitenciario del penal podrá conceder el beneficio de la visita íntima al interno que cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. El beneficio se concederá en los ambientes implementados para tal fin, y tendrá una periodicidad de 15 días. • Estímulos.- El buen comportamiento permanente del interno le permitirá acceder a visita especial directa de tres familiares o amigos, por una hora, el día de su onomástico, Navidad, Día de la Madre o el Padre, según corresponda. • Apertura y cierre de celdas.- Las celdas se abrirán a las 08.30 horas y se cerrarán, indefectiblemente, a las 21 horas (*). Artículo 65-A.- En el Régimen Cerrado Especial, el Órgano Técnico de Tratamiento del penal es el encargado de realizar el seguimiento permanente y evolución del interno en su tratamiento, y proponer al Consejo Técnico Penitenciario su permanencia en la etapa en la que se encuentre, así como su promoción o regresión a otra etapa del régimen. El Consejo Técnico Penitenciario decidirá la permanencia, progresión o regresión del interno en acta debidamente motivada (**).
(*) (**)
Artículo 65-B.- El Órgano Técnico de Tratamiento realizará cada seis (6) meses una evaluación integral del interno clasificado en una de las 3 etapas del régimen cerrado especial, cuyo resultado se consignará en un informe que será incorporado al expediente personal del interno. La permanencia de un interno en cada una de estas etapas tendrá una duración mínima de dos años. La promoción del interno a la siguiente etapa requerirá de cuatro (4) evaluaciones favorables, debiendo ser las dos últimas continuas (**). Artículo 65-C.- En el Régimen Ordinario y en el Régimen Cerrado Especial, son causales de regresión en el tratamiento: 1.
La acumulación de dos evaluaciones desfavorables. 2. La comisión reiterada de una de las faltas graves o leves establecidas en el Código de Ejecución Penal; y, 3. La comisión de una falta grave o leve que afecte sensiblemente la seguridad del penal. La progresión del Régimen Cerrado Especial al Régimen Cerrado Ordinario, solo podrá autorizarse a los internos clasificados en la Etapa “C”, siempre que cuenten con dos evaluaciones favorables mínimas, salvo mandato judicial (*). Artículo 66.- El Régimen Semiabierto está destinado a los internos sentenciados que se encuentren en etapas avanzadas del proceso de resocialización. Se caracteriza por una mayor libertad en las actividades cotidianas, así como por el fomento de una estrecha relación familiar, social y recreativa. Artículo 67.- El Régimen Abierto está exento de vigilancia armada. Los internos desarrollan sus actividades sobre la base de la confianza en áreas de trabajo y estudio, manteniendo las relaciones familiares, sociales y recreativas similares a las de la comunidad libre. Para la ubicación de un interno en un establecimiento penitenciario abierto, será necesario un minucioso estudio de su personalidad, así como la evaluación de su conducta y de su proceso de resocialización.
Texto del artículo según modificatoria realizada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2004-JUS, del 21/12/2004. Artículos incorporado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2004-JUS, del 21/12/2004.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS El interno sentenciado, y que se encuentre bajo este régimen, podrá asistir a centros educativos de la comunidad y trabajar en jornada laboral completa, pudiendo participar en actividades culturales y recreativas de la comunidad.
CAPÍTULO II REVISIONES Y REGISTROS DE CELDAS Y AMBIENTES Artículo 68.- La autoridad penitenciaria podrá ordenar las revisiones de rutina, por lo menos una vez por semana, en los ambientes que ocupa el interno, las que se realizarán con presencia del director o subdirector, del jefe de seguridad y del personal de tratamiento; éstos participarán como observadores. Se levantará un acta donde consten los objetos prohibidos que se hayan encontrado. Un ejemplar de la misma será alcanzada al Director Regional. Artículo 69.- Los registros o revisiones súbitas o extraordinarias, cuando la necesidad o circunstancias así lo requieran, se realizarán con la presencia obligatoria del representante del Ministerio Público y, de ser el caso, con el apoyo de la Policía Nacional del Perú. Concluidos estos, se informará inmediatamente al Director General de la Dirección Regional. Artículo 70.- En todos los procedimientos de revisión de los ambientes se permitirá, según el caso, la presencia del interno o su representante.
TÍTULO IV RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 71.- El régimen disciplinario es el conjunto de medidas de seguridad, orden y disciplina que sirven para mantener la convivencia pacífica de los internos, estimular su sentido de responsabilidad y capacidad de autocontrol del interno, en función de la realización de los fines del tratamiento penitenciario. Artículo 72.- El régimen disciplinario se aplicará a todo interno, cualquiera sea su situación jurídica o el régimen penitenciario en el que se encuentra.
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Artículo 73.- Está prohibida la sanción de conductas no consideradas como faltas disciplinarias, así como el uso de procedimientos especiales y la aplicación de sanciones no previstas en el Código y el presente Reglamento. Artículo 74.- La potestad disciplinaria se encuentra a cargo de la autoridad penitenciaria que el Reglamento indica. Está prohibida la imposición de sanciones por funcionarios o servidores no autorizados. Artículo 75.- Si el interno a quien se atribuye una falta disciplinaria, no entiende el idioma castellano, el Consejo Técnico Penitenciario deberá garantizarle la presencia de un intérprete.
CAPÍTULO II FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS Artículo 76.- Las faltas graves serán sancionadas con: 76.1 Prohibición de participar en actos recreativos organizados o supervisados por la administración penitenciaria de dieciséis a treinta días; 76.2 Limitación de comunicaciones con el exterior de dieciséis a treinta días, sin perjuicio del derecho de defensa; o, 76.3 Aislamiento hasta por treinta días cuando la falta revele agresividad o violencia que altere la normal convivencia del establecimiento penitenciario. Las sanciones establecidas en los incisos 76.1 y 76.2 se podrán aplicar simultáneamente, en tanto ello esté acorde con el ordenamiento jurídico. Artículo 77.- Las faltas leves serán sancionadas con: 77.1 Amonestación por escrito; 77.2 Prohibición de participar en actos recreativos organizados o supervisados por la administración penitenciaria hasta por un máximo de quince días; 77.3 Limitar las comunicaciones con el exterior hasta por un máximo de quince días, sin perjuicio del derecho de defensa; o, 77.4 Privación de permisos de salida hasta un máximo de sesenta días. Artículo 78.- Para imponer una sanción se tomará en consideración la naturaleza de la
NORMAS COMPLEMENTARIAS falta, la gravedad del perjuicio ocasionado, la responsabilidad del interno, el grado de su participación, la confesión sincera y la reparación espontánea del perjuicio, así como las demás circunstancias concurrentes. En caso que la conducta se haya limitado a la tentativa de una falta grave, se aplicarán las sanciones previstas para las leves. La tentativa en faltas leves no será sancionable. Artículo 79.- La reparación de los daños originados por faltas disciplinarias y la indemnización a los perjudicados será exigible mediante el proceso civil o penal correspondiente. Artículo 80.- No se aplicará la sanción de aislamiento a las mujeres gestantes, a las madres hasta seis meses después del parto, a las que tuvieran consigo a sus hijos y a las personas mayores de sesenta años. En estos casos, el Consejo Técnico Penitenciario deberá optar por otra sanción. Artículo 81.- Las faltas disciplinarias leves prescribirán a los cuatro meses y las graves a los ocho meses. Se establecerán las responsabilidades a que hubiera lugar por haberse permitido que opere la prescripción de las faltas disciplinarias.
CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA IMPONER LAS SANCIONES Artículo 82.- La persona privada de libertad a quien se le atribuya la comisión de una falta disciplinaria será sometida a un procedimiento administrativo con las garantías del debido proceso. El procedimiento se inicia a instancia de la administración penitenciaria o por denuncia del afectado. Artículo 83.- Para la investigación de una falta disciplinaria, el jefe de seguridad actuará como investigador, quien se encargará de esclarecer las circunstancias materia de indagación. En caso que el establecimiento penitenciario no cuente con un jefe de seguridad, el director nombrará a otro funcionario o servidor para el cumplimiento de dicha función. En caso que el investigador hubiera sido el afectado por la falta disciplinaria materia de investigación, el director del establecimiento penitenciario nombrará a otro funcionario o servidor que no haya sido afectado por ella, para el cumplimiento de dicho fin.
La etapa de investigación a cargo del investigador no podrá durar más de quince días. Artículo 84.- El interno comprendido en una investigación deberá ser notificado por escrito de la falta que se le atribuye. Al interno analfabeto se le informará además verbalmente sobre el contenido de la notificación. Con la notificación, se citará al interno a formular los descargos correspondientes, que podrán ser presentados por escrito u oralmente. El interno podrá ejercer su defensa personalmente o mediante un defensor de su elección, que podrá ser un abogado u otra persona de su confianza. Artículo 85.- Si el interno es sorprendido durante la comisión de una falta disciplinaria grave que afecte la integridad de las personas o la seguridad del establecimiento penitenciario, podrá ser aislado provisionalmente por orden del Consejo Técnico Penitenciario, a solicitud del investigador. Esta medida no podrá exceder de siete días y se computará para efectos del cumplimiento de la sanción en caso fuera impuesta. Artículo 86.- Concluida la investigación el investigador deberá remitir un informe al Consejo Técnico Penitenciario que contenga lo siguiente: 86.1 Identificación del interno a quien se atribuye la comisión de la falta disciplinaria. 86.2 Relación de hechos atribuidos al interno. 86.3 Los elementos probatorios que fundamentan la responsabilidad o inocencia del investigado. 86.4 La propuesta de sanción al interno o el archivamiento de la investigación. Artículo 87.- Recibido el informe del investigador, el Consejo Técnico Penitenciario deberá comunicar de su contenido al interno investigado, quien dispondrá de cinco días hábiles para alegar lo pertinente en favor de su defensa. Vencido el plazo, el Consejo Técnico Penitenciario, convocará a una audiencia con la participación del interno, su defensor y el investigador, en la que se deberá evaluar las pruebas aportadas, la versión del afectado, de los testigos y los argumentos del investigador.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Para estos efectos, el investigador y el funcionario afectado por la falta disciplinaria no integrarán el Consejo Técnico Penitenciario. Artículo 88.- Concluida la audiencia descrita en el artículo 87, el Consejo Técnico Penitenciario, en un plazo no mayor de tres días hábiles, emitirá una resolución en que se determine la responsabilidad o ausencia de ella en el interno. En este último caso, se deberá establecer la sanción que corresponda y el monto del daño o perjuicio ocasionado.
El cumplimiento de la sanción podrá reiniciarse previo informe médico. En los establecimientos penitenciarios donde no hubiera personal médico, el informe sobre la salud del interno, podrá ser emitido por profesionales del área de salud de la localidad, o en su defecto por un médico de la actividad privada.
La resolución deberá estar debidamente fundamentada y suscrita por los miembros del Consejo Técnico Penitenciario.
Artículo 92.- El aislamiento deberá cumplirse preferentemente en el ambiente que habitualmente ocupa el interno o en un ambiente especial habilitado por la administración que deberá contar con acceso a los servicios básicos y con luz natural y ventilación.
La resolución deberá ser leída en una audiencia con presencia del interno y, en su caso, el defensor, levantándose un acta de la misma. En el mismo acto, se notificará por escrito la resolución.
Artículo 93.- El plazo de aislamiento puede extenderse hasta cuarenta y cinco días, en caso de nueva falta cometida durante el cumplimiento de la sanción de aislamiento.
Artículo 89.- Las resoluciones que imponen una sanción al interno, pueden ser objeto de un recurso de reconsideración en el término de tres días hábiles de notificada la sanción disciplinaria. La reconsideración se interpondrá ante el mismo Consejo Técnico Penitenciario, que resolverá en el plazo de dos días hábiles.
Durante el cumplimiento de la sanción de aislamiento, el interno, tendrá derecho a salir una hora diaria al patio, recibir una visita quincenal hasta de una persona, por cuatro horas, así como recibir asistencia religiosa a través de sacerdotes o agentes pastorales o la visita de instituciones humanitarias. El derecho de defensa no sufrirá ninguna restricción.
De no optar por la reconsideración, el interno podrá interponer un recurso de apelación ante el Consejo Técnico Penitenciario en el término de un día hábil de notificada la sanción disciplinaria. El Consejo Técnico Penitenciario tendrá un plazo de cinco días para elevar el expediente. El recurso de apelación será resuelto por el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario que corresponda, en un plazo de cinco días hábiles.
CAPÍTULO IV EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES Artículo 90.- Toda sanción debe registrarse en el Libro de Medidas Disciplinarias que para este fin habilite el director del establecimiento penitenciario. La sanción se anotará en el expediente personal del interno sancionado. Artículo 91.- La sanción de aislamiento se cumplirá luego de un reconocimiento médico efectuado por el servicio de salud del establecimiento penitenciario, el que vigilará periódicamente la salud del interno. La medida podrá suspenderse o modificarse por razones médicas. El informe médico no será exigible en casos de urgencia.
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Artículo 94.- Durante la ejecución de una sanción, el Consejo Técnico Penitenciario podrá reducir, suspender o dar por extinguida la sanción impuesta, a pedido del interesado o de oficio. El Consejo debe fundamentar su decisión. Artículo 95.- El registro de la sanción disciplinaria se anulará de oficio o a petición de parte a los seis meses de cumplida la misma, cuando se trate de faltas leves; y, a los nueve meses en caso de faltas graves. Artículo 96.- El cumplimiento de la sanción disciplinaria en ningún caso impide el ejercicio del derecho de defensa en su proceso judicial o la excarcelación por orden de libertad o por pena cumplida.
TÍTULO V TRATAMIENTO Y SERVICIOS PENITENCIARIOS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 97.- El tratamiento penitenciario es el conjunto de actividades encaminadas a lograr
NORMAS COMPLEMENTARIAS la modificación del comportamiento del interno, con el fin de resocializarlo y evitar la comisión de nuevos delitos. El tratamiento penitenciario es progresivo y comprende el desarrollo de programas de resocialización del interno en forma individualizada y grupal según la naturaleza de la atención. Será aplicado en forma multidisciplinaria por los profesionales y técnicos de tratamiento, promoviendo la participación del interno, así como de instituciones públicas o privadas, la familia y la sociedad. Artículo 98.- Luego del ingreso a un establecimiento penitenciario, el interno será ubicado en el Centro de Observación y Clasificación, donde el Órgano Técnico de Tratamiento –en un término que no exceda de treinta días, bajo responsabilidad– efectuará un estudio integral y formulará un diagnóstico, pronóstico y programa de tratamiento. Artículo 99.- El Órgano Técnico de Tratamiento, siguiendo los lineamientos de política y normas de la administración penitenciaria: 99.1 Desarrollará programas de trabajo y educación de acuerdo con las aptitudes y actitudes del interno; 99.2 Brindará servicios asistenciales de índole sanitaria, social, legal y psicológica y otros que coadyuven a la rehabilitación del interno; 99.3 Estimulará la participación activa del interno en la planificación y ejecución de su tratamiento; y, 99.4 Desarrollará otras acciones orientadas a lograr la resocialización del interno. Artículo 100.- En los establecimientos penitenciarios donde no se cuente con los profesionales de tratamiento y servicios penitenciarios, el director podrá solicitar la participación de profesionales al servicio del Estado o del Sector Privado.
Artículo 102.- La progresión o regresión en el tratamiento penitenciario dependerá de la respuesta positiva o negativa del interno al tratamiento y a la observación de las normas que regulan el régimen interno. El interno, podrá ser clasificado en las siguientes categorías: 102.1 Fácilmente readaptable. - Cuando el comportamiento del interno responde favorablemente a las acciones de tratamiento penitenciario. 102.2 Difícilmente readaptable. - Cuando el interno presenta una involución en su comportamiento. Artículo 103.- El interno que tenga la condición de procesado podrá acogerse a un programa de tratamiento compatible con su situación jurídica.
CAPÍTULO II TRABAJO Artículo 104.- El trabajo en los establecimientos penitenciarios es obligatorio para los internos sentenciados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. El trabajo: 104.1 No tendrá carácter aflictivo. 104.2 No será aplicado como medida disciplinaria. 104.3 No atentará contra la dignidad del interno. Los internos procesados podrán participar voluntariamente en la actividad laboral del establecimiento penitenciario. Artículo 105.- El trabajo es un elemento indispensable para la rehabilitación del interno. Debe propiciar un carácter creador o conservador de hábitos laborales, productivos y terapéuticos, con el fin de procurar al interno una opción laboral competitiva en libertad. El trabajo penitenciario no genera vínculo ni relación laboral algunos.
Las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario podrán implementar órganos técnicos de tratamientos itinerantes, para suplir la carencia de profesionales en los establecimientos penitenciarios de su jurisdicción.
Artículo 106.- La administración penitenciaria promoverá el desarrollo de la actividad laboral con la participación de los gremios profesionales y empresariales, la sociedad civil y la cooperación técnica internacional.
Artículo 101.- El Órgano Técnico de Tratamiento evaluará periódicamente el comportamiento del interno en los plazos estipulados en el presente Reglamento, para determinar su progresión o regresión en el tratamiento penitenciario.
Artículo 107.- Las actividades artísticas, intelectuales y artesanales y otras de carácter laboral efectuadas por cuenta propia o por la administración penitenciaria, serán supervisadas y controladas por el Área de Trabajo del establecimiento penitenciario.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Las actividades que forman parte del tratamiento, serán programadas y controladas por el Órgano Técnico de Tratamiento. Artículo 108.- El Instituto Nacional Penitenciario a través de la Oficina General de Tratamiento, dirige, organiza y supervisa la producción y comercialización de bienes y prestación de servicios de los internos en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional. Las entidades que organicen las mismas actividades deberán contar con la aprobación del INPE. Artículo 109.- El trabajo penitenciario puede ser individual o colectivo; en ambos casos, el INPE establecerá el horario y la producción mínima para efectos de las evaluaciones periódicas y la redención de la pena. El interno podrá constituir, cuando reúna los requisitos, formas societarias conforme a ley, siempre que no esté inhabilitado para el ejercicio del comercio. Artículo 110.- Para el control de la actividad laboral de los internos, el Área de Trabajo del Establecimiento Penitenciario deberá llevar los libros que se detallan, debidamente legalizados por el Secretario del Consejo Técnico Penitenciario: 110.1 Libro de Registro de Trabajo.- Donde deberán inscribirse los internos que se van a dedicar a la actividad laboral. 110.2 Libro de Planilla de Control Laboral.Donde se registrará la asistencia diaria al trabajo y las horas efectivamente trabajadas. Artículo 111.- El producto del trabajo del interno, procesado o sentenciado, se distribuirá de la siguiente manera: 111.1 10% para costear los gastos que genera la actividad laboral del interno a favor del Instituto Nacional Penitenciario. 111.2 90% para gastos propios del interno y su familia. Artículo 112.- Los internos podrán prestar servicios auxiliares o de mantenimiento. Estos servicios comprenden las actividades de cocina, enfermería, lavandería, panadería, almacén, limpieza, biblioteca, jardinería y otros similares. Los internos que realicen dichas actividades serán considerados trabajadores ad honórem, con derecho a redimir su pena por trabajo.
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Artículo 113.- Los directores regionales del Instituto Nacional Penitenciario presentan a sus superiores un informe de los gastos que se realicen con estos ingresos y abrirán una cuenta corriente en el Banco de la Nación, para el depósito del 10% destinado a sufragar los gastos que genera la labor del interno. Este monto revertirá a los establecimientos penitenciarios en actividades de promoción de trabajo, adquisición de bienes y materiales e insumos de trabajo. Artículo 114.- En caso que el interno concluya su actividad laboral al obtener su libertad o ser trasladado a otro establecimiento penitenciario, la administración deberá liquidar los montos abonados por los conceptos señalados en el inciso 111.1 del artículo 111 del presente Reglamento. Artículo 115.- Los medios para el trabajo podrán ser proporcionados por: 115.1 La administración penitenciaria. 115.2 Las entidades públicas o privadas a través de la administración penitenciaria. 115.3 Por el interno o sus familiares. Artículo 116.- La seguridad e higiene, accidentes y enfermedades producidas a consecuencia del trabajo penitenciario, se regularán por las leyes especiales.
CAPÍTULO III EDUCACIÓN Artículo 117.- La administración penitenciaria fomentará, en caso de ser necesario, el funcionamiento de centros educativos, dentro del establecimiento penitenciario. La administración penitenciaria fomentará la educación a distancia en los niveles técnico y superior. Artículo 118.- El director del establecimiento penitenciario y el responsable de la educación, promoverán actividades y cursos no escolarizados, destinados a estimular las aptitudes artísticas y culturales del interno. Artículo 119.- En cada establecimiento penitenciario, el responsable de educación promoverá el funcionamiento de una o más bibliotecas con el aporte de instituciones públicas, privadas y de los mismos internos. La distribución de los libros de la biblioteca podrá estar a cargo de un interno.
NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 120.- Los internos de los establecimientos penitenciarios podrán acceder a libros, revistas, y diarios de circulación nacional, siempre que no afecten ostensiblemente la seguridad o el desarrollo de las acciones de tratamiento. Artículo 121.- Al concluir los ciclos de enseñanza y capacitación, según el programa curricular, los internos recibirán el certificado que corresponda, con la sola mención de la Unidad de Servicios Educativos de la jurisdicción, prescindiéndose de toda referencia al establecimiento penitenciario. Artículo 122.- Para el control de la actividad educativa de los internos, el Área de Educación del Establecimiento Penitenciario deberá llevar los libros que se detallan, debidamente legalizados por el Secretario del Consejo Técnico Penitenciario: 122.1 Libro de Registro de Educación.- Donde deberán inscribirse los internos que se van a dedicar a la actividad educativa. 122.2 Libro de Planilla de Control Educativo.- Donde se registrará la asistencia diaria al Centro Educativo y las horas efectivas de estudio. 122.3 Libro de Control de Evaluaciones.Donde se registrarán las notas de las evaluaciones mensuales; sin perjuicio de los libros y registros que debe llevar el centro educativo de acuerdo con las disposiciones del Ministerio de Educación y las normas educativas.
CAPÍTULO IV SALUD Artículo 123.- La asistencia sanitaria penitenciaria se orienta a la prevención, tratamiento y rehabilitación. Deberá poner énfasis en la prevención de enfermedades transmisibles. Deberá articularse con las autoridades del Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud, los criterios generales de coordinación, programas, planes, procedimientos y responsabilidades financieras. Los servicios de salud en los establecimientos penitenciarios se adecuarán a las normas de clasificación, infraestructura y organización dictadas por el Ministerio de Salud. Artículo 124.- La administración penitenciaria brindará a todos los internos una atención
médico-sanitaria equivalente a la dispensada al conjunto de la población en libertad. Proveerá al interno las medicinas y otras prestaciones complementarias básicas que requiera la atención de su salud. Artículo 125.- El interno podrá afiliarse a un seguro de atención médica público o privado y tendrá derecho a ser atendido en los centros asistenciales que correspondan con las debidas medidas de seguridad. Artículo 126.- La administración penitenciaria asignará por lo menos un profesional médico en cada establecimiento penitenciario. En los lugares donde no se cuente con este servicio, el director del establecimiento coordinará con las instituciones de salud de la localidad para la colaboración de un facultativo. El servicio de enfermería será permanente en todo establecimiento penitenciario. Artículo 127.- El médico y/o personal de salud realizará visitas semanales al interior de las instalaciones del establecimiento penitenciario, para supervisar las condiciones de higiene ambiental y alimentaria, así como el saneamiento, formulando un informe mensual al director para la adopción de las medidas que correspondan. Artículo 128.- La atención especializada se efectuará preferentemente a través del sistema nacional de salud. En los convenios y programas con las autoridades del sector salud se establecerán condiciones de acceso a consultas externas, hospitalización y/o emergencia. Artículo 129.- Cuando el interno requiera atención médica, consulta, diagnóstico u hospitalización en un centro hospitalario, el personal de salud lo comunicará al director del establecimiento penitenciario quien dispondrá lo necesario para efectuar el traslado. Se requerirá opinión previa de una junta médica. En el caso de niños, la administración penitenciaria dispondrá todo lo necesario para su atención en un centro especializado correspondiente. Los gastos deberán ser asumidos por los padres. Artículo 130.- La administración penitenciaria deberá contar con sistemas de vigilancia epidemiológica que le permitan conocer las enfermedades prevalentes en la población penitenciaria y los grupos de mayor riesgo, con la finalidad adecuar la asistencia a las necesidades reales detectadas. Para estos efectos, la administración penitenciaria deberá
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NORMAS COMPLEMENTARIAS cumplir los programas nacionales establecidos por el Ministerio de Salud.
correspondientes, siendo esta responsabilidad del director y el administrador.
Artículo 131.- La protección de las condiciones sanitarias del establecimiento penitenciario es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y de los internos.
Artículo 136.- Se proporcionará ración alimenticia especial al interno que se encuentre ubicado en los ambientes de salud del establecimiento penitenciario, al mayor de sesenta y cinco años, a la interna gestante, madre lactante y al niño menor de tres años que vive con su madre en el establecimiento penitenciario, así como a los que a juicio del médico tratante lo requieran.
En cada establecimiento penitenciario se efectuará periódicamente una desinfección, fumigación y desratización. Corresponderá a los servicios sanitarios penitenciarios la evaluación de estas actividades. Artículo 132.- El médico tratante deberá comunicar al director del establecimiento penitenciario, la evolución del estado de salud y el momento en que el interno hospitalizado fuera del establecimiento penitenciario debe retornar al mismo. Tratándose de procesados, dicha comunicación deberá hacerse además al juez de la causa. El juez penal, en cualquier momento, podrá disponer que los médicos legistas informen sobre el estado de salud del interno hospitalizado, para determinar según sea el caso, su permanencia o retorno al establecimiento penitenciario. Igual procedimiento deberá adoptar la administración penitenciaria a través de la junta médica. Artículo 133.- A solicitud escrita del interno, de sus familiares, de su abogado defensor o de la persona previamente designada por él, el director del establecimiento penitenciario podrá autorizar que médicos particulares traten al interno con conocimiento del médico responsable del establecimiento penitenciario. El costo que genere esta atención deberá ser asumida por el interno. Artículo 134.- El tratamiento médico-sanitario se llevará a cabo siempre con el consentimiento informado del interno. Cuando sea necesario un tratamiento que implique grave riesgo para la vida, integridad física o mental, se requerirá previamente el consentimiento escrito del interno. Si no estuviese en condiciones de dar su consentimiento para el tratamiento, la autorización la concederá cualquier familiar directo y, en ausencia de éste, el director del establecimiento penitenciario. Artículo 135.- La administración penitenciaria proporcionará alimentación adecuada a los internos. Cuando no esté en posibilidad de suministrar la alimentación preparada, recurrirá a otra entidad pública o privada o en su defecto entregará a los internos e internas, los insumos
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CAPÍTULO V ASISTENCIA SOCIAL Artículo 137.- El trabajador social diagnostica, planifica y ejecuta acciones socioeducativas, asistenciales, recreativas y culturales orientadas a optimizar el tratamiento del interno, la víctima del delito y los familiares inmediatos de ambos. Artículo 138.- Además de las funciones establecidas en los artículos 83 y siguientes del Código, son funciones del trabajador social: 138.1 Promover la restitución, mantenimiento y refuerzo del vínculo del interno con su familia a través de procesos individuales, grupales o familiares. 138.2 Promover redes de soporte interinstitucional que coadyuven en el tratamiento del interno, así como canalizar acciones de apoyo al interno de escasos recursos. 138.3 Brindar atención asistencial a los hijos menores de tres años de las internas, a fin de garantizar el normal desarrollo de su personalidad. 138.4 Emitir informe social para el trámite de las solicitudes de los beneficios penitenciarios, gracias presidenciales y otros, conteniendo la actual situación socio familiar del interno. 138.5 Participar en el equipo multidisciplinario de los programas de salud. 138.6 Las demás que se deriven de la naturaleza de su función.
CAPÍTULO VI ASISTENCIA LEGAL Artículo 139.- Los abogados del servicio legal están encargados de prestar el servicio legal gratuito al interno.
NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 140.- Además de las funciones previstas en los artículos 87 y siguientes del Código, los abogados del servicio legal deberán: 140.1 Asumir la defensa de los internos que requieran asistencia legal y que no cuenten con capacidad económica para contratar un abogado defensor, hasta que concluya el proceso. 140.2 Solicitar a los diferentes órganos administrativos del Instituto Nacional Penitenciario y otras instituciones, la expedición de documentos que sean útiles o necesarios para la defensa del interno. 140.3 Asesorar y apoyar al interno en la tramitación de sus beneficios penitenciarios y gracias presidenciales, así como realizar el seguimiento en su tramitación. Están facultados a interponer los recursos de impugnación establecidos por Ley. 140.4 Emitir informes jurídicos para beneficios penitenciarios y otros trámites administrativos, cuando sean requeridos por la administración penitenciaria. 140.5 Asesorar a la administración penitenciaria absolviendo consultas y emitiendo opiniones sobre aspectos relacionados al tratamiento penitenciario, aplicación de normas y otros que le soliciten. 140.6 Difundir los alcances de la normatividad en materia penal, procesal penal y de ejecución penal a través de charlas, talleres y otros medios. 140.7 Coordinar la prestación del servicio legal gratuito con otras entidades públicas o privadas. 140.8 Las demás funciones que le encomiende el jefe del Órgano Técnico de Tratamiento o el director del establecimiento penitenciario. Artículo 141.- Los abogados del servicio de asistencia legal velarán por el cumplimiento del procedimiento para ejecutar la libertad del interno, así como realizarán las gestiones necesarias para la celeridad del proceso penal, la obtención del testimonio de condena y otros documentos relacionados. Artículo 142.- Las prácticas preprofesionales de los estudiantes de Derecho y las labores que se llevan a cabo en el marco del Programa del Servicio Civil del Graduando - SECIGRA, se desarrollarán bajo la supervisión del servicio
de asistencia legal del establecimiento penitenciario, otorgándoseles para tal efecto la credencial que les permita cumplir eficazmente sus labores ante la autoridad competente. La administración penitenciaria y el Ministerio de Justicia promoverán progresivamente la asignación de estímulos a los practicantes y secigristas que desarrollen sus actividades en los establecimientos penitenciarios.
CAPÍTULO VII ASISTENCIA PSICOLÓGICA Artículo 143.- El servicio de asistencia psicológica en los establecimientos penitenciarios realiza acciones de observación, diagnóstico y tratamiento del interno, cuyos resultados forman parte del informe psicológico respectivo. Artículo 144.- El servicio de asistencia psicológica emite opinión sobre la progresión o regresión del interno, en el proceso de tratamiento a fin de que el Órgano Técnico de Tratamiento determine lo pertinente. Artículo 145.- La asistencia psicológica realiza consultorías, psicoterapias individuales, familiares o grupales, con el fin de alcanzar los objetivos del tratamiento penitenciario. El servicio de asistencia psicológica también desarrolla acciones de investigación sobre la conducta del interno a fin de elaborar su perfil psicológico. Artículo 146.- La asistencia psicológica coordina con instituciones públicas y privadas a fin de brindar apoyo psicológico a la comunidad penitenciaria, con conocimiento del Órgano Técnico de Tratamiento.
CAPÍTULO VIII ASISTENCIA RELIGIOSA Artículo 147.- El interno tiene derecho a practicar libremente la religión que profesa, así como a no participar en ella. Artículo 148.- El interno podrá ser asistido por un Ministro o representante de su religión. La actividad religiosa podrá ser promovida por las organizaciones religiosas e Iglesias a través de Ministros, sacerdotes, representantes o agentes pastorales. Artículo 149.- Los miembros de las organizaciones religiosas e Iglesias deberán acreditar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS su representación para los efectos del otorgamiento del permiso, antes del inicio de su actividad. Las actividades de culto, promoción y asistencia a los internos, serán informadas a la dirección del establecimiento penitenciario a través del servicio social. Artículo 150.- La administración penitenciaria promoverá el ejercicio del culto y demás actividades pastorales. Con tal propósito, facilitará el o los ambientes necesarios para su desarrollo. Asimismo, fomentará la continua colaboración e interacción con los grupos religiosos e iglesias para la consecución de los objetivos propios de la resocialización. Artículo 151.- Los grupos religiosos que obtengan permiso de ingreso al establecimiento penitenciario se sujetarán a las reglas de seguridad y normas internas del mismo.
TÍTULO VI CONDUCCIÓN Y TRASLADO DE INTERNOS
CAPÍTULO I CONDUCCIÓN DE INTERNOS Artículo 152.- La conducción de internos tiene por finalidad movilizarlos para la asistencia a diligencias judiciales, atención médica fuera del establecimiento penitenciario, permiso de salida o cualquier otra situación análoga que implique su desplazamiento del establecimiento penitenciario a otro lugar en forma temporal y con obligación de retorno. La conducción se efectuará respetando la dignidad e integridad física y mental del interno, así como garantizando su seguridad. Artículo 153.- Para la conducción de los internos, el personal responsable adoptará todas las medidas que permitan sustraerlos de la curiosidad pública y de posibles agravios. El encargado de la conducción es el responsable de la seguridad, integridad y dignidad de la persona privada de libertad. Artículo 154.- La conducción individual o grupal de los internos, estará a cargo del personal de seguridad del Instituto Nacional Penitenciario o del personal de la Policía Nacional del Perú. Artículo 155.- La conducción de los internos deberá efectuarse en medios de transporte
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seguros, adecuados, higiénicos y con suficiente ventilación y luz. Artículo 156.- Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el interno no pudiera ser conducido a su destino, el encargado de su conducción solicitará su admisión en el establecimiento penitenciario más próximo o dependencia de la Policía Nacional del Perú, quienes deberán admitirlo. El interno admitido, será alojado en una celda o ambiente separado del resto de la población penitenciaria. El encargado de la conducción dará cuenta de dicha circunstancia a la autoridad que dispuso el traslado. Artículo 157.- Para la conducción de una interna será necesaria la presencia de personal femenino de seguridad del Instituto Nacional Penitenciario o de la Policía Nacional del Perú, sin perjuicio del personal masculino que se requiera. Artículo 158.- La custodia de internos hospitalizados fuera del establecimiento penitenciario estará a cargo del personal de la Policía Nacional del Perú. En el caso de internas estará a cargo de personal femenino de dicha institución.
CAPÍTULO II TRASLADO DE INTERNOS Artículo 159.- El traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: 159.1 Por orden de la autoridad judicial competente para su juzgamiento. En caso que el interno requerido tenga un proceso pendiente en la jurisdicción donde se encuentra recluido, la administración penitenciaria, antes del traslado, pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de dicha jurisdicción, para los fines pertinentes. 159.2 Por regresión o progresión en el tratamiento penitenciario. 159.3 En el caso de intento de fuga debidamente comprobado. 159.4 Por la puesta en funcionamiento de un nuevo establecimiento penitenciario, dándose prioridad a los internos, cuyo lugar de origen o residencia de su familia se encuentre cercano al nuevo destino.
NORMAS COMPLEMENTARIAS 159.5 Por hacinamiento, dándose prioridad a los internos que voluntariamente deseen trasladarse o aquellos cuyo lugar de origen o residencia se encuentre cercano al nuevo destino. 159.6 Para el cumplimiento de la sentencia en el lugar de procedencia del interno o residencia de su familia. 159.7 Por atención médica especializada. Superada la causa, podrá ser retornado al establecimiento penitenciario de origen, a solicitud del interno. 159.8 Por razones de seguridad personal a solicitud del interno. 159.9 Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida. En los casos de los incisos 159.6 y 159.7, el traslado se podrá realizar a solicitud del interno. Se encuentra prohibido el traslado de internos procesados, con excepción de los casos previstos en los incisos 159.1, 159.7, 159.8 y 159.9, en cuyos supuestos el traslado deberá ser puesto en conocimiento de la autoridad judicial que tiene a su cargo el proceso penal. Artículo 160.- Para todo traslado el director del establecimiento penitenciario de origen deberá observar, bajo responsabilidad, las siguientes reglas: 160.1 Informar al interno sobre el establecimiento penitenciario de destino, así como de los motivos del traslado. Por razones de seguridad, esta información podrá ser proporcionada instantes previos al traslado; 160.2 Permitir al interno una comunicación con su familia o abogado para informar sobre su traslado. Por razones de seguridad, esta información se podrá brindar cuando se haya ejecutado el traslado; 160.3 Permitir al interno llevar sus pertenencias personales indispensables o garantizar que las mismas lleguen a su lugar de destino en un plazo no mayor de cinco días; se debe entregar el resto a sus familiares o a la persona designada por el interno. 160.4 Garantizar el respeto de la dignidad, de la integridad y de la seguridad del interno;
160.5 Trasladar al interno con su expediente personal, incluida la historia clínica. El director del establecimiento penitenciario receptor verificará la documentación del expediente personal. En caso de omisión informará a la superioridad para la adopción de las medidas correctivas correspondientes; 160.6 Cuando el expediente de un beneficio penitenciario o una gracia presidencial de un interno, se encuentre en estado avanzado de organización, la dirección del establecimiento penitenciario de origen, continuará la tramitación del expediente hasta su culminación. En los demás casos, el expediente será remitido al director del establecimiento penitenciario de destino, para la continuación del trámite correspondiente. En el caso de los expedientes de gracia, se remitirán directamente al Ministerio de Justicia. Artículo 161.- La administración penitenciaria está obligada a informar a los familiares o al abogado del interno, el establecimiento penitenciario de destino. La información se podrá brindar de manera personal, por escrito o vía telefónica, sin desmedro de publicarse en lugares visibles la relación de los internos trasladados. Artículo 162.- Toda entrega y recepción de internos se efectuará en grupos ordenados, previa verificación de su estado de salud y revisión personal. Artículo 163.- El traslado de internos deberá ser aprobado mediante una resolución emitida por la autoridad penitenciaria competente; deben señalarse los fundamentos del traslado, el nombre de cada interno y el establecimiento penitenciario de destino. Todo traslado de internos se efectuará con el informe favorable del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario. Las autoridades penitenciarias facultadas para emitir las resoluciones de traslado son las siguientes: 163.1 El Director de la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, cuando se trate de un traslado entre establecimientos penitenciarios de la misma Dirección Regional. Cuando el traslado es solicitado por el interno, la administración penitenciaria resolverá en un plazo de treinta días.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS 163.2 El Director General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario, cuando se trate de un traslado entre establecimientos penitenciarios de distintas Direcciones Regionales. Cuando el traslado es solicitado por el interno, la administración penitenciaria resolverá en un plazo de treinta días. Artículo 164.- Efectuado un traslado sobre la base de los incisos 159.2, 159.3, 159.4, 159.5 y 159.9 del Artículo 159 del Reglamento, el interno, podrá interponer recurso de reconsideración o apelación ante la autoridad que dictó dicha resolución, resolviendo en este último caso la autoridad administrativa jerárquicamente superior. El plazo para interponer ambos recursos será de quince días útiles y la autoridad competente deberá resolver en un máximo de treinta días útiles. En caso de declararse fundada la impugnación se deberá ordenar el retorno del interno al establecimiento penitenciario de origen.
TÍTULO VII BENEFICIOS PENITENCIARIOS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 165.- Los beneficios penitenciarios son estímulos que forman parte del tratamiento progresivo y responden a las exigencias de individualización de la pena, considerando la concurrencia de factores positivos en la evolución coadyuvantes a su reeducación y reinserción social. Deben ser tramitados y resueltos en los plazos establecidos en el Código. Artículo 166.- Los internos procesados o sentenciados, podrán acceder, según el caso, a los beneficios penitenciarios siempre que reúnan los requisitos correspondientes. Artículo 167.- Los informes emitidos por los profesionales que integran el Órgano Técnico de Tratamiento para efectos de solicitar un beneficio penitenciario, deberán expresar criterios que permitan al magistrado sustentar el sentido de su resolución. Los certificados que se expidan sobre cómputo de trabajo efectivo y educación con notas aprobatorias, así como el de conducta, serán supervisados, verificados y refrendados por el jefe del área respectiva y el director del establecimiento penitenciario, bajo responsabilidad, según corresponda.
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Artículo 168.- El interno que cumple dos o más condenas en forma simultánea, podrá acceder a un beneficio penitenciario, cuando en ambas condenas cumpla con los requisitos establecidos en el Código. La solicitud se tramitará ante el juez penal que impuso la pena más alta.
CAPÍTULO II PERMISO DE SALIDA Artículo 169.- El permiso de salida es concedido por el director del establecimiento penitenciario hasta por setenta y dos horas, cuando concurran las circunstancias contenidas en el artículo 43 del Código y teniendo a la vista el expediente personal del interno, previo informe social. Para su concesión se tomarán en cuenta los antecedentes y demás circunstancias personales del interno. Artículo 170.- El director podrá conceder el permiso de salida aun cuando existiera sanción por falta grave, si concurren las circunstancias mencionadas en el inciso 1) del artículo 43 del Código. Artículo 171.- El director del establecimiento penitenciario expedirá la autorización de permiso de salida. Dicho documento deberá contener: 171.1 Motivo del permiso; 171.2 Tiempo por el que se concede; 171.3 Lugar de destino autorizado para el desplazamiento del interno; la ruta será comunicada aparte al personal de seguridad, el cual debe mantenerla en reserva; 171.4 La evolución favorable del interno en el proceso de tratamiento y rehabilitación; 171.5 Las normas de conducta que debe observar el interno durante el permiso; y, 171.6 Las medidas de seguridad convenientes y adecuadas que deberán adoptarse. La resolución que concede este beneficio formará parte del expediente personal del interno. Artículo 172.- Si el permiso de salida es denegado, el interno, alternativamente podrá formular reconsideración o apelación en el plazo de un día hábil. La reconsideración será resuelta
NORMAS COMPLEMENTARIAS por el director del establecimiento penitenciario en el mismo plazo y la apelación en tres días hábiles, por la Dirección Regional. Artículo 173.- Durante el permiso de salida, el personal de seguridad portará la autorización que justifica la permanencia del interno fuera del establecimiento penitenciario. Artículo 174.- Cuando no fuera posible el retorno del interno por razones de fuerza mayor o caso fortuito dentro del plazo concedido, el personal de seguridad deberá dar cuenta inmediata al director del establecimiento penitenciario de origen, y adoptará las medidas de seguridad pertinentes.
CAPÍTULO III REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y LA EDUCACIÓN Artículo 175.- La redención de la pena por el trabajo se acredita con la planilla de control laboral efectiva que estará a cargo del jefe de trabajo. Para tener derecho a dicho beneficio, el interno tiene que haberse inscrito previamente en el Libro de Registro de Trabajo. Para la redención de la pena por el trabajo, se computará como un día de trabajo la actividad laboral realizada durante al menos cuatro horas, así sea en días diferentes. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo (*). Artículo 176.- La redención de pena por la educación se acreditará con la evaluación mensual de los estudios con notas aprobatorias y la planilla de control educativo. El informe trimestral será agregado al expediente personal del interno. Para tener derecho a dicho beneficio, el interno tiene que haberse inscrito previamente en el Libro de Registro de Educación. Para la redención de la pena por la educación, se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante al menos cuatro horas efectivas mínimas, así sea en días diferentes. Para estos efectos, no se podrán computar más de ocho horas diarias de estudio.
(*)
Artículo 177.- El cómputo de la redención de la pena por trabajo o educación comprende del primer al último día que el interno haya realizado una de estas actividades. El trabajo o estudio no se llevará a cabo domingos y feriados, los cuales tampoco se tendrán en cuenta para la redención de la pena por el trabajo o el estudio. En casos especiales, debidamente autorizados por el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario, con la debida justificación, las horas trabajadas o estudiadas durante dichos días se computarán como ordinarias. Artículo 178.- La redención de la pena por trabajo y educación servirá para acceder con anticipación a la: 178.1 Libertad bajo vigilancia, otorgada en audiencia pública extraordinaria conforme al Decreto Ley Nº 25476; 178.2 La semilibertad; 178.3 La liberación condicional; y, 178.4 Libertad por cumplimiento de condena. Artículo 179.- Para las audiencias públicas extraordinarias a que se refiere el inciso 178.1 del artículo 178 será obligatorio que la autoridad judicial solicite a la administración penitenciaria el certificado de cómputo laboral o de estudios que corresponda al interno cuya detención se evalúa. Artículo 180.- El interno sancionado disciplinariamente con aislamiento no podrá redimir su pena mientras dure dicha medida. Artículo 181.- El interno que no observe las reglas establecidas durante la jornada de trabajo o de educación, perderá el derecho al cómputo de dicha jornada para la redención de la pena, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, conforme al Código y el Reglamento. Artículo 182.- El interno en semilibertad seguirá redimiendo su pena por el trabajo o estudio, previo informe del centro laboral, escuela, instituto superior o universidad, según el caso, bajo la supervisión de la autoridad penitenciaria que corresponda. El liberado podrá acumular el tiempo de redención de pena para el cumplimiento de su condena.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley Nº 29423, de 14/10/2009, los condenados por los delitos de traición a la patria y/o terrorismo no pueden acogerse a este beneficio penitenciario. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley Nº 28760, modificada por el artículo 3 de la referida Ley Nº 29423, los condenados a pena temporal por delitos de secuestro y/o extorsión redimen la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO IV SEMILIBERTAD Y LIBERACIÓN CONDICIONAL Artículo 183.- Para acogerse al beneficio de semilibertad, además de los requisitos establecidos en el artículo 49 del Código, el interno deberá presentar una declaración jurada afirmando que solicita la semilibertad con la finalidad de realizar una actividad laboral o educativa. Dentro del plazo de treinta días de obtenida la semilibertad, el interno está obligado a acreditar la actividad laboral o educativa que realiza. En todo caso, deberá demostrar haber efectuado acciones con tal propósito. En este último supuesto, la administración penitenciaria prorrogará por el mismo plazo el cumplimiento de este requisito (*). Artículo 184.- Si el interno beneficiado con la semilibertad optara por una jornada laboral nocturna, deberá poner en conocimiento de dicha situación a la autoridad penitenciaria correspondiente para el control respectivo. Artículo 185.- El beneficiado con la liberación condicional queda obligado a fijar un lugar de residencia habitual. Cualquier cambio de domicilio dentro de la localidad deberá ser comunicado a la brevedad a la autoridad penitenciaria correspondiente para efectos del control. El incumplimiento de esta obligación implica la revocatoria de este beneficio. Artículo 186.- Concedido el beneficio de semilibertad o liberación condicional, el juez penal remitirá copia de la resolución al Ministerio Público y al Área de Tratamiento en el Medio Libre de la administración penitenciaria que corresponda, para efectos del control respectivo. En aquellos lugares donde no exista esta última, el director del establecimiento penitenciario de la localidad designará al funcionario que cumpla tales funciones. Artículo 187.- El cumplimiento de las reglas de conducta impuesta por el juez penal al momento de conceder la semilibertad o la liberación condicional, será responsabilidad
(*)
del Área de Tratamiento en el Medio Libre de la administración penitenciaria que corresponda. En aquellos lugares donde no exista este órgano, el director del establecimiento penitenciario de la localidad designará al funcionario que cumpla tales funciones. Artículo 188.- En los lugares donde se haya constituido la Junta de Asistencia Post Penitenciaria, el juez penal remitirá copia de la resolución que concede el beneficio de liberación condicional para los fines establecidos en el inciso 3) del artículo 127 del Código. Artículo 189.- Sin perjuicio de las acciones de control que la autoridad penitenciaria pueda ejercer en el centro laboral, educativo o en el domicilio del beneficiado con una semilibertad o liberación condicional, el liberado tiene la obligación de informar personalmente cada treinta días de sus actividades, al Área de Tratamiento en el Medio Libre que corresponda o al funcionario encargado de realizar dicha labor. Artículo 190.- El Ministerio Público efectuará visitas periódicas al Área de Tratamiento en el Medio Libre del Instituto Nacional Penitenciario de su jurisdicción a efectos de constatar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas a los beneficiados con la semilibertad y la liberación condicional. Artículo 191.- Cuando el beneficiado con una semilibertad o liberación condicional necesite residir o realizar una actividad laboral o educativa fuera de la jurisdicción donde se encuentra, deberá solicitar autorización al juez que le concedió el beneficio. Dicha solicitud será resuelta en un término de tres días sin dictamen previo del Ministerio Público. En caso de declararse procedente el recurso, librará exhorto al juez penal competente del lugar de destino, quien actuará conforme al artículo 186 del presente Reglamento. Cuando en el lugar de destino no exista autoridad penitenciaria que se encargue del control de las reglas de conducta, el juez penal podrá delegar tales funciones al juez de paz, al alcalde o gobernador de la localidad.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley Nº 29423, de 14/10/2009, los condenados por los delitos de traición a la patria y/o terrorismo no pueden acogerse a los beneficios penitenciarios de liberación condicional ni semilibertad. De acuerdo, con el artículo 3 de la Ley Nº 28760, modificada por el artículo 3 de la referida Ley Nº 29423, los condenados a pena temporal por delito de secuestro y/o extorsión podrán acogerse al beneficio penitenciario de liberación condicional cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tengan proceso pendiente con mandato de detención y previo pago del íntegro de la cantidad fijada por reparación civil y de la multa.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 192.- El juez penal revocará la semilibertad o liberación condicional, de oficio o a solicitud debidamente sustentada de la autoridad penitenciaria o del Ministerio Público, cuando se trate de una nueva condena por delito doloso o incumplimiento de las reglas de conducta. En este último supuesto, previamente, se requerirá su cumplimiento bajo apercibimiento de revocarse el beneficio. Artículo 193.- La revocatoria de la semilibertad o liberación condicional por la condena de un delito doloso, obliga a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión. Cuando la revocatoria se sustente en el incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno estuvo en semilibertad o liberación condicional para efectos del cumplimiento de su condena. Artículo 194.- El sentenciado a quien se revoca un beneficio de semilibertad o liberación condicional no podrá acceder nuevamente a estos beneficios por la misma condena. Artículo 195.- El beneficiado con semilibertad o liberación condicional podrá solicitar las gracias presidenciales del indulto o la conmutación de pena. Artículo 196.- Cuando el beneficiado con una semilibertad o liberación condicional cumpla el tiempo de su condena, la autoridad penitenciaria sin más trámite, previa verificación de tal hecho con la copia de la sentencia correspondiente, expedirá la orden de libertad definitiva por cumplimiento de condena, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas.
CAPÍTULO V VISITA ÍNTIMA Artículo 197.- La visita íntima constituye un beneficio al que pueden acceder las personas privadas de libertad procesadas o sentenciadas, que tengan la condición de casados o convivientes. La administración penitenciaria calificará la situación de convivencia de los internos que no siendo casados, tienen relaciones afectivas permanentes. Artículo 198.- La visita íntima la concede el director del establecimiento penitenciario al interno que cumpla los siguientes requisitos: 198.1 Solicitud al director del establecimiento penitenciario indicando los datos de identidad de su pareja;
198.2 Copia simple de la partida del matrimonio civil o religioso o cualquier otro documento que acredite la relación de convivencia; 198.3 Informe médico que certifique que el interno no adolece de enfermedades de transmisión sexual; y, 198.4 Certificado médico de fecha reciente expedido por el área de salud en el que se indique que él o la cónyuge o conviviente no adolece de enfermedades de transmisión sexual. Artículo 199.- El director remitirá la solicitud del interno al Órgano Técnico de Tratamiento para su evaluación y verificación en un plazo no mayor de diez días. Con su opinión, el director resolverá lo solicitado en un plazo no mayor de tres días hábiles. Si la solicitud fuera declarada improcedente el interno podrá interponer recurso de apelación que será resuelto por el Consejo Técnico Penitenciario en un plazo no mayor de cinco días hábiles. Artículo 200.- La administración penitenciaria difundirá y promoverá la paternidad y maternidad responsables, así como programas de planificación familiar. Artículo 201.- El informe y el certificado médico presentados para la concesión de la visita íntima, se renovarán cada seis meses. Artículo 202.- La visita íntima se realizará en un ambiente adecuado y con la privacidad necesaria. Artículo 203.- La visita íntima será suspendida temporalmente en los siguientes casos: 203.1 Por haber adquirido una enfermedad de transmisión sexual, hasta que el interno o la interna o su pareja se recupere; 203.2 Por seis meses, cuando se compruebe que la pareja ejerce la prostitución dentro del establecimiento penitenciario; del mismo modo, se prohibirá el ingreso de la pareja por treinta días. 203.3 Cuando el interno haya sido objeto de la sanción de aislamiento, mientras dure esta medida; y, 203.4 Por inobservancia de las disposiciones de disciplina y seguridad que regulan la visita íntima hasta por treinta días. Artículo 204.- La periodicidad con que pueda concederse la visita íntima, será establecida por el Consejo Técnico Penitenciario, teniendo
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NORMAS COMPLEMENTARIAS en cuenta el número de beneficiarios y la infraestructura disponible. Artículo 205.- Cuando la pareja del interno estuviera también recluida en un establecimiento penitenciario, la administración penitenciaria autorizará la visita íntima, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 198 del Reglamento. Cuando la pareja de internos se encuentra recluida en un mismo establecimiento penitenciario, el director autorizará la visita íntima cada treinta días. El Consejo Técnico Penitenciario podrá establecer una mayor frecuencia de visitas, sobre la base de las condiciones del establecimiento. Tratándose de internos recluidos en establecimientos penitenciarios adyacentes, el beneficio será concedido por el director del establecimiento del interno visitado, con una periodicidad de treinta días. Cuando los internos se encuentren recluidos en establecimientos penitenciarios de una misma localidad o provincia cercana, el beneficio será concedido por el director del establecimiento penitenciario del interno visitado, con una periodicidad de sesenta días.
TÍTULO VIII LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA Artículo 208.- La libertad por cumplimiento de condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario. Artículo 209.- En la fecha de vencimiento de la condena, la Oficina de Registro Penitenciario o quien haga sus veces dispondrá la excarcelación del interno que haya cumplido su condena, siempre que no registre proceso penal con mandato de detención u otra condena pendiente de cumplimiento. En los casos que el juez disponga la libertad del procesado en procesos penales o en los de Hábeas Corpus, la Oficina de Registro Penitenciario o quien haga sus veces, bajo responsabilidad funcional y penal, dispondrá la excarcelación del interno, siempre que no registre mandato de detención vigente emanado de autoridad competente o condena a pena privativa de libertad efectiva, pendiente de cumplimiento (*).
Artículo 206.- Además de los beneficios de recompensa previstos en el artículo 59 del Código, se podrán otorgar los siguientes:
Artículo 210.- Para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario, con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación. En este caso, dentro del término de cuarenta y ocho horas antes de la fecha de cumplimiento de la pena, a solicitud del interno, el director del establecimiento penitenciario organizará un expediente de libertad por cumplimiento de condena, que deberá contener los siguientes documentos:
206.1 Mención honorífica, que será entregada en ceremonia pública por el director del establecimiento penitenciario; 206.2 Obsequio de bienes al interno; 206.3 Prioridad en la participación de actividades de carácter cultural, social y deportiva en el establecimiento penitenciario; y, 206.4 Las demás que determine el Consejo Técnico Penitenciario. Artículo 207.- La recompensa prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código se realizará sin afectar las reglas de seguridad.
210.1 Copia certificada de la sentencia con la correspondiente constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada; 210.2 Certificado de no tener proceso penal pendiente de juzgamiento con mandato de detención; 210.3 Certificado de cómputo laboral o estudio; y, 210.4 Informe del área legal en el que se compute el tiempo redimido y el tiempo de la pena efectiva de modo que se acredite el cumplimiento total de la condena.
La visita íntima podrá coincidir con la visita familiar, prevista en el artículo 35 del Reglamento.
CAPÍTULO VI OTROS BENEFICIOS
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Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2007-JUS, del 31/03/2007.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Concluida la formación del citado expediente, el director del establecimiento penitenciario resolverá tal petición dentro de dos días hábiles. En caso de excarcelación, comunicará al director regional del Instituto Nacional Penitenciario de su jurisdicción.
TÍTULO IX ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
CAPÍTULO I INSTALACIONES Artículo 211.- Las instalaciones penitenciarias deberán tener áreas destinadas para el trabajo, educación, recreación, deporte y visita íntima. Artículo 212.- Los dormitorios y ambientes usados por el interno deben reunir condiciones de higiene adecuadas, contando con el espacio, ventilación, servicios sanitarios y alumbrado necesario. Artículo 213.- El Instituto Nacional Penitenciario, en coordinación y apoyo de instituciones públicas y/o privadas (sic), promoverán la construcción y funcionamiento de las colonias agrícolas, agropecuarias o industriales.
SECCIÓN I ESTABLECIMIENTOS DE MUJERES Artículo 214.- Al interior de los establecimientos penitenciarios de mujeres no podrán ingresar varones, con excepción de los profesionales de tratamiento y de seguridad y las visitas autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, acompañadas por personal femenino de la administración penitenciaria. Artículo 215.- Los establecimientos penitenciarios de mujeres contarán con una guardería infantil o área destinada para la madre con hijos hasta los tres años de edad. La madre tendrá una participación activa y directa en el cuidado de sus hijos, salvo cuando las circunstancias no hagan aconsejable dicha participación. Artículo 216.- Cuando en el establecimiento penitenciario no sea posible contar con una guardería infantil, se acondicionará un ambiente exclusivo para la madre y el niño, bajo responsabilidad de la dirección.
SECCIÓN II ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES Artículo 217.- Los establecimientos penitenciarios especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y comprenden: 217.1 217.2 217.3 217.4
Centros hospitalarios. Centros psiquiátricos. Centros geriátricos. Centros para internas que se encuentren en estado de gestación o periodo de lactancia. 217.5 Centros para la ejecución de las medidas de seguridad establecidas en el Código Penal. Para ello, la administración penitenciaria deberá: 217.5.1 Coordinar con el Ministerio de Salud la hospitalización del interno en un establecimiento público especializado, para el correspondiente tratamiento. En este caso, el médico tratante deberá informar bimestralmente a la autoridad judicial que impuso la medida de seguridad, la evolución de la salud del interno; y, 217.5.2 Implementar en las áreas de salud, los anexos psiquiátricos para el tratamiento de los internos e internas sujetos a una medida de seguridad, cuando no sea posible la hospitalización en un centro de salud mental. Cuando no existan estos establecimientos especiales, se implementarán secciones especiales para dicho fin en las áreas destinadas al servicio de salud del establecimiento penitenciario.
CAPÍTULO II ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA Artículo 218.- Los establecimientos penitenciarios cuentan con un director, subdirector, administrador, Consejo Técnico Penitenciario, Órgano Técnico de Tratamiento y un Órgano de Seguridad, así como con el personal necesario conforme al Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario.
SECCIÓN I DIRECCIÓN Artículo 219.- El director es la máxima autoridad del establecimiento penitenciario. Es
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NORMAS COMPLEMENTARIAS el responsable de la seguridad y administración, así como del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código, el presente Reglamento y las demás normas penitenciarias. Artículo 220.- El director de un establecimiento penitenciario cumplirá sus funciones a dedicación exclusiva.
221.12
221.13
Artículo 221.- Son funciones del director del establecimiento penitenciario: 221.1
Dirigir, supervisar, controlar y evaluar la aplicación de los regímenes penitenciarios y de las acciones de tratamiento; 221.2 Ejercer el control sobre el personal penitenciario a su cargo, así como administrar los bienes y servicios asignados por la administración central; 221.3 Velar por el debido cumplimiento del mandato de detención judicial, de la pena privativa de libertad y de las medidas seguridad; 221.4 Presidir el Consejo Técnico Penitenciario; 221.5 Autorizar el ingreso, en caso de emergencia, de la Policía Nacional del Perú al interior del establecimiento penitenciario; 221.6 Evaluar las sugerencias y recomendaciones del personal de los órganos técnicos, administrativos y de seguridad del establecimiento penitenciario; 221.7 Resolver en forma oportuna las peticiones y quejas que formulen los internos e internas, conforme al presente Reglamento; 221.8 Autorizar al personal penitenciario el uso de armas de fuego y de medidas coercitivas, de acuerdo a los dispositivos legales vigentes, cuando las acciones disuasivas no hayan tenido efecto; 221.9 Informar al interno el fallecimiento o enfermedad grave de sus familiares, así como a su familia sobre la enfermedad, accidente o defunción del interno; 221.10 Autorizar visitas extraordinarias al interno en los casos establecidos en el Reglamento; 221.11 Autorizar la revisión, registros de ambientes y pertenencias del
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221.14
221.15
interno cuando las circunstancias lo requieran; Disponer las medidas de seguridad en la concesión de permisos de salida o traslados del interno; Firmar convenios con entidades nacionales e internacionales vinculadas al quehacer penitenciario, con conocimiento de la Dirección Regional correspondiente; Organizar los expedientes sobre indulto, derecho de gracia y conmutación de penas; y, Cumplir las demás funciones que le señale el Código, su Reglamento, el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y el Consejo Nacional Penitenciario.
SECCIÓN II SUBDIRECCIÓN Artículo 222.- El subdirector del establecimiento penitenciario contribuirá a la supervisión y control de los órganos administrativos y de seguridad. Además, tendrá las siguientes funciones: 222.1 Reemplazar al Director con los mismos deberes y atributos en los casos de vacaciones, ausencia, enfermedad, licencia o impedimento temporal. 222.2 Otras funciones que le encargue el director del establecimiento penitenciario.
SECCIÓN III ADMINISTRACIÓN Artículo 223.- El establecimiento penitenciario contará con un órgano de administración a cargo de un administrador y dispondrá del personal técnico y auxiliar necesario. Artículo 224.- Son funciones del administrador: 224.1 224.2
224.3
Organizar y llevar la contabilidad del establecimiento penitenciario; Supervisar el cumplimiento de las normas y disposiciones sobre recursos humanos, presupuesto, contabilidad y abastecimiento; Efectuar los pagos y custodiar los fondos asignados al establecimiento;
NORMAS COMPLEMENTARIAS 224.4 224.5
224.6 224.7
224.8
Integrar el Consejo Técnico Penitenciario; Tener a su cargo la supervisión y control de los concesionarios del establecimiento penitenciario; Supervisar y controlar los servicios generales del establecimiento; Velar por la efectiva, equitativa y adecuada provisión de alimentos a la población penal; y, Las demás funciones que le encomiende el director del establecimiento penitenciario.
SECCIÓN IV CONSEJO TÉCNICO PENITENCIARIO Artículo 225.- El Consejo Técnico Penitenciario está integrado por el director, que lo preside, el administrador, el jefe de seguridad penitenciaria, el jefe del Órgano Técnico de Tratamiento y los profesionales que determine, conforme a lo señalado por el artículo 109 del Código. Cuando las circunstancias lo requieran, será convocado el abogado, psicólogo, asistente social, educador, el médico, o cualquier otro profesional designado por medio de una Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario, interviniendo con voz y voto.
227.1 Realizar permanentemente un análisis de situación del establecimiento penitenciario; 227.2 Evaluar periódicamente al personal penitenciario del establecimiento penitenciario, recomendando la ubicación en el puesto de trabajo, de acuerdo a su capacidad y aptitudes; 227.3 Conceder recompensas a los internos que lo ameriten; 227.4 Convocar a un profesional para que sustente su informe; y, 227.5 Las demás funciones que establecen el presente Reglamento, el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario, y las que le asigne el Consejo Nacional Penitenciario. Artículo 228.- El Consejo Técnico Penitenciario tendrá a su cargo la organización de los expedientes de semilibertad, liberación condicional, condena cumplida por redención de la pena por el trabajo o educación, traslado de un establecimiento penitenciario a otro, cambio de régimen y otros beneficios similares.
Las circunstancias especiales en las que el Consejo Técnico Penitenciario requerirá convocar a los profesionales para su actuación a nivel nacional se determinarán por Resolución Presidencial (*).
Artículo 229.- El Consejo Técnico Penitenciario celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez a la semana. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el director del establecimiento penitenciario o por la mitad más uno de sus integrantes, para tomar acuerdos sobre las evaluaciones de expedientes de beneficios penitenciarios y otros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de sus integrantes. El presidente tendrá voto dirimente.
Artículo 226.- En los establecimientos penitenciarios donde no existan los miembros para conformar el Consejo Técnico Penitenciario, se integrará con los funcionarios designados por Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario.
Artículo 230.- Las sesiones del Consejo Técnico Penitenciario deberán realizarse con la asistencia de por lo menos tres de sus miembros. Se levantará un acta que firmarán todos los asistentes en la que constarán los acuerdos adoptados y el sentido de los votos emitidos.
En caso de no contarse con personal de la administración penitenciaria, se recurrirá a los profesionales de la comunidad al servicio del Estado en las áreas respectivas (*).
Artículo 231.- El Consejo Técnico Penitenciario designará un Secretario entre los funcionarios o servidores del establecimiento penitenciario.
Artículo 227.- Además de las funciones establecidas en el artículo 110 del Código, el Consejo Técnico Penitenciario deberá:
Artículo 232.- El Secretario del Consejo Técnico Penitenciario cumplirá las funciones que le asigne el Presidente del Consejo y los
(*)
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 del D.S Nº 012-2009-JUS del 10/09/2009.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS miembros integrantes, además de llevar al día el libro de actas de las sesiones. Artículo 233.- El Consejo Técnico Penitenciario verificará que el expediente personal del interno, la Ficha de Identificación y la Hoja Penológica, a que se refieren el artículo 51 y el artículo 45, se mantengan actualizados.
SECCIÓN V ÓRGANO TÉCNICO DE TRATAMIENTO Artículo 234.- En cada establecimiento penitenciario existirá por lo menos un Órgano Técnico de Tratamiento, el mismo que estará integrado por: 234.1 Un asistente social. 234.2 Un psicólogo. 234.3 Un abogado. Los órganos técnicos de tratamiento estarán dirigidos por un jefe que será designado por el Director General de la Región correspondiente. Artículo 235.- El Órgano Técnico de Tratamiento podrá solicitar el apoyo de otros profesionales para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 236.- El Órgano Técnico de Tratamiento tiene las funciones de: 236.1 Evaluar al interno y determinar la progresión o regresión de su tratamiento, proponiendo al director del establecimiento penitenciario a través del Consejo Técnico Penitenciario, el cambio de régimen, pabellón o establecimiento penitenciario de un interno; y, 236.2 Solicitar al Consejo Técnico Penitenciario la reducción o suspensión de las sanciones disciplinarias. Artículo 237.- El Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento tiene las siguientes funciones: 237.1 Coordinar y hacer cumplir las acciones de clasificación del interno, para el tratamiento individualizado y grupal; 237.2 Supervisar, controlar y evaluar la calidad en la prestación de los servicios a cargo de los profesionales y técnicos de las distintas especialidades del tratamiento penitenciario, sugiriendo medidas en la evaluación y organización del expediente sobre beneficios penitenciarios;
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237.3 Mantener permanente coordinación con los jefes de los servicios legal, psicológico, social y de salud, así como con las áreas de educación, trabajo e identificación penológica, con la finalidad de dar cumplimiento a las acciones de tratamiento a los internos; 237.4 Remitir al director del establecimiento penitenciario los informes de evaluación de los internos que solicitan acogerse a los beneficios penitenciarios; y, 237.5 Cumplir las demás funciones que le asigne el Consejo Técnico Penitenciario y el director del establecimiento penitenciario.
SECCIÓN VI SEGURIDAD Artículo 238.- Todo establecimiento penitenciario tendrá un Órgano de Seguridad a cargo de un Jefe de Seguridad. Estará encargado de implementar y desarrollar un sistema integral de seguridad. Es el responsable de las acciones de seguridad de las personas, instalaciones y comunicaciones del establecimiento. Artículo 239.- Bajo lineamientos y supervisión de la Oficina General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, las Direcciones de Seguridad de las Direcciones Regionales implementarán grupos de operaciones especiales debidamente equipados y capacitados para la conducción y traslados de internos, así como para prevenir y resolver los riesgos de seguridad interna originados por motines, toma de rehenes, reyertas, incendios, inundaciones y otras situaciones análogas, que pongan en peligro la vida o integridad física de las personas, así como la seguridad interna o externa del establecimiento penitenciario. Artículo 240.- El personal penitenciario de seguridad portará armas y equipos de seguridad de uso oficial solo y exclusivamente para el servicio de seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, dependencias conexas, y para los traslados y conducción de internos para los fines previstos en el artículo 152 de este Reglamento. Podrá hacer uso de las mismas cuando: 240.1 Exista peligro para la integridad física de las personas, instalaciones, comunicaciones, materiales y equipos del establecimiento penitenciario; y,
NORMAS COMPLEMENTARIAS 240.2 Exista riesgo evidente de fuga, motines, sabotaje, ataque y en defensa propia. Artículo 241.- El personal de seguridad penitenciaria hará uso de las armas y equipos de seguridad observando las siguientes condiciones: 241.1 Cuando su empleo sea inevitable, luego de haber agotado acciones de carácter preventivo y disuasivo; 241.2 Se actúe en proporción a la gravedad de la situación de peligro o emergencia y al objetivo legítimo que se persigue; y 241.3 Se procure reducir al mínimo los daños, respetando especialmente la vida humana. El personal de seguridad penitenciaria deberá informar de estos hechos al Director del Establecimiento Penitenciario, quien, a su vez, comunicará de ello al Director Regional. Estos criterios serán igualmente aplicables cuando, por excepción, ingrese personal distinto al penitenciario para controlar situaciones de emergencia.
TÍTULO X EJECUCIÓN DE LAS PENAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD Artículo 242.- Para la ejecución de la expatriación o expulsión del país, el director del establecimiento penitenciario pondrá al interno a disposición de la autoridad de extranjería del Ministerio del Interior, previa coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez cumplida la pena privativa de la libertad.
TÍTULO XI EJECUCIÓN DE PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 243.243.1 La administración, supervisión y control de la ejecución de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres, estará a cargo
de la Dirección de Tratamiento de las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario. 243.2 El Instituto Nacional Penitenciario, INPE, celebrará convenios de cooperación institucional con los representantes de las municipalidades y la Policía Nacional, en aquellas provincias, distritos y localidades donde el INPE no cuente con oficinas de la Dirección de Tratamiento de la correspondiente Dirección Regional. 243.3 En los casos en que se haya celebrado el convenio a que se refiere este artículo, las alusiones hechas, en este título, a la Dirección de Tratamiento, se entenderán hechas a la Municipalidad o Unidad Policial Correspondiente. 243.4 En la ejecución de las penas a que se refiere este título, habrá de observarse, además, lo dispuesto en las Leyes Nºs. 27030 y 27935, y su reglamentación. Artículo 244.- Las entidades receptoras son aquellas en las que el sentenciado cumplirá las penas a que se refiere este título. Se clasifican en: 244.1 Entidades Receptoras de Servicios a la Comunidad.- Encargadas de recibir al sentenciado para que cumpla la pena de prestación de servicios a la comunidad. 244.2 Entidades Receptoras de Limitación de días libres.- Encargadas de realizar actividades o brindar orientaciones con fines educativos o psicológicos para el cumplimiento de las penas de limitación de días libres. Artículo 245.- La organización y administración del Registro Nacional de Entidades Receptoras, está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario a través de la Oficina de Tratamiento en el Medio Libre y Penas Limitativas de Derecho de la Oficina General de Tratamiento. Artículo 246.- Además de las obligaciones previstas en la Ley Nº 27030, las Entidades Receptoras de Servicios a la Comunidad o de Limitación de días libres, asumen las funciones de gestión de los servicios u orientaciones educativas o psicológicas, asesoramiento, seguimiento y asistencia de los penados, sin perjuicio de la supervisión y control de la autoridad penitenciaria.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Dichas entidades deberán ofrecer las condiciones adecuadas para que el sentenciado cumpla la pena satisfactoriamente. Artículo 247.- Las entidades receptoras no podrán supeditar la asignación y ejecución de la prestación de servicios a la comunidad a la obtención de beneficios económicos.
CAPÍTULO II PENAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y DE LIMITACIÓN DE DÍAS LIBRES Artículo 248.- A los efectos de lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, se considera prestación de servicios a la comunidad todo trabajo voluntario, gratuito, personal y de utilidad pública. Artículo 249.- Los trabajos comunitarios deberán realizarse sin las características que connoten el cumplimiento de una condena y se realizarán respetando la dignidad de la persona y en idénticas condiciones que las de un trabajador ordinario. Artículo 250.- Si en el lugar donde el sentenciado debe cumplir su pena de prestación de servicios a la comunidad no existe una Entidad Receptora de Servicios a la Comunidad o las plazas sean insuficientes, la Dirección Regional de Tratamiento que corresponda podrá autorizar al sentenciado el cumplimiento de su pena en una entidad no registrada que reúna las características señaladas en el artículo 34 del Código Penal. La prestación individual deberá ser ejecutada en las mismas condiciones a las establecidas en la sentencia y conforme con los requisitos establecidos en el Código Penal, Código de Ejecución Penal y las Leyes Nºs. 27030 y 27935. Artículo 251.- Si atendiendo a las condiciones personales o familiares el sentenciado no puede cumplir su pena de prestación de servicios a la comunidad, el Director Regional de Tratamiento que corresponda informará al Juez que la impuso para los fines pertinentes, explicando las razones de la imposibilidad. Artículo 252.- La pena de limitación de días libres se cumple en un ambiente desprovisto de toda característica o signo distintivo que lo asemeje a un establecimiento penitenciario, en particular a los aspectos relacionados
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con infraestructura y la seguridad interna y externa. Artículo 253.- Si por las condiciones personales del sentenciado u otras circunstancias objetivas resultara absolutamente imposible la ejecución de la pena de limitación de días libres, el director de tratamiento de la Dirección Regional que corresponda dará cuenta inmediata y bajo responsabilidad de esta situación al juez que la impuso para los fines pertinentes explicando las razones de la imposibilidad. Artículo 254.- El sentenciado a prestación a servicio a la comunidad o limitación de días libres tiene la obligación de concurrir por sus propios medios a la entidad receptora correspondiente, a no ser que su costo no lo permita o la distancia que medie entre su domicilio y el centro dificulte sustancialmente su concurrencia. En este caso, la administración penitenciaria podrá convenir con las entidades receptoras asuman, en la medida de lo posible, los gastos de transporte (sic).
CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE SERVICIOS COMUNITARIOS O DE TAREAS EDUCATIVAS Artículo 255.- El juez de origen remitirá copia certificada de la sentencia a la Dirección de Tratamiento de las diferentes Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario, indicando el domicilio del sentenciado. A su vez, el juez notificará y derivará al sentenciado a la referida Dirección, la cual deberá convocarlo para una entrevista y evaluación dentro de los diez días útiles posteriores a la recepción de la copia certificada de la sentencia. Artículo 256.- El sentenciado será entrevistado por el director de tratamiento y evaluado por los profesionales que conforman el equipo multidisciplinario de tratamiento, a fin de determinar el área donde pueda realizar la prestación de servicios a la comunidad o recibir orientación psicológica y/o educativa. En la entrevista se le expondrán las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su función y del horario en que deberá ejecutar la prestación.
NORMAS COMPLEMENTARIAS En todo caso, para la asignación de la prestación de servicios o de la labor educativa se deberá tener en cuenta las aptitudes, ocupación u oficio, edad y estado de salud del sentenciado, así como su lugar de domicilio, de modo que no perjudique su jornada normal de trabajo o estudio. Artículo 257.- La autoridad penitenciaria deberá tener en consideración otros factores que faciliten su ejecución y garanticen su éxito.
la sentencia podrá cumplirla previa sustentación, en otra jurisdicción, siguiendo el mismo procedimiento ante la autoridad penitenciaria y el juez del nuevo lugar.
CAPÍTULO IV CONTROL Y SUPERVISIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo 258.- Luego de tomar en cuenta lo establecido en el artículo 256 y en el artículo 257, la Dirección de Tratamiento asignará la unidad receptora, actividad específica y horario que deba cumplir el sentenciado; se indicará también la fecha de inicio de la actividad.
Artículo 262.- La Dirección de Tratamiento de la Dirección Regional de Penas Limitativas de Derechos informará mensualmente al juez de origen, sobre el cumplimiento de la pena impuesta, adjuntando el reporte, según el caso, de la Entidad Receptora de Servicios a la Comunidad o de Limitación de Días Libres.
Mediante dicha designación, el sentenciado queda obligado a cumplir la pena impuesta de acuerdo con las condiciones de modo, tiempo y lugar que haya fijado la autoridad penitenciaria, así como a respetar y acatar las normas internas del centro laboral o de limitación de días libres y las de la Dirección Regional de Tratamiento, encargada de la vigilancia y cumplimiento de la sentencia.
Artículo 263.- A efecto del control de la ejecución de la pena de prestación de servicios a la comunidad, la Dirección de Tratamiento de la Dirección Regional respectiva proporcionará las planillas de control laboral a la Entidad Receptora de Servicios, las cuales, debidamente llenadas, deberán ser devueltas mensualmente a la mencionada Dirección de Tratamiento.
Artículo 259.- La presentación del sentenciado al centro laboral donde debe cumplirse la sentencia está a cargo de la Dirección Regional de Tratamiento.
Asimismo, la Dirección de Tratamiento de la Dirección Regional designará al supervisor encargado de realizar visitas al local donde el sentenciado cumple servicios.
En el oficio pertinente, se precisará el número de jornadas de servicios impuestas en la sentencia, el horario para la realización de la prestación, el día de inicio y el área donde el sentenciado deberá cumplirla.
Artículo 264.- La Entidad Receptora de Limitación de Días Libres está a cargo del control de asistencia a los sentenciados a la pena de limitación de días libres, debiendo registrar su concurrencia en el libro de control.
Artículo 260.- En los casos que el sentenciado resida fuera de la sede de la región se constituirá, si lo hubiere, al establecimiento penitenciario de su jurisdicción para que sea entrevistado por el equipo técnico de tratamiento.
El sentenciado debe firmar y estampar su huella digital en una planilla individual, en la que se dejará constancia de la fecha y actividad realizada, así como de la hora de entrada y salida. Dicha planilla deberá ser remitida mensualmente a la Dirección de Tratamiento de la Dirección Regional.
Cuando en el domicilio del sentenciado tampoco haya establecimiento penitenciario el juez de origen además de proceder conforme al artículo 255 del Reglamento, enviará a la Dirección Regional correspondiente una ficha de encuesta que le proporcionará el Instituto Nacional Penitenciario y que será llenada por el sentenciado para lo cual lo citará la autoridad judicial. La ficha de encuesta deberá contener los datos que sirvan para determinar la unidad receptora o de limitación de días libres. Artículo 261.- En caso que el sentenciado no pueda domiciliar en el lugar donde se expidió
Un supervisor controlará el cumplimiento de esta pena para lo cual realizará visitas al local donde ésta se ejecuta; asimismo podrá recurrir a llamadas telefónicas o a cualquier otro medio.
CAPÍTULO V CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DE LA PENA Artículo 265.- Cuando el sentenciado cumpla totalmente con la prestación de servicios a la
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NORMAS COMPLEMENTARIAS comunidad o la limitación de días libres, la Dirección de Tratamiento de la Dirección Regional dará cuenta al juez de origen a efecto de anular los antecedentes. La Dirección Regional de Penas Limitativas de Derechos adjuntará, según el caso, los siguientes documentos: 265.1 Oficio de atención del Director Regional de Tratamiento. 265.2 Constancia laboral emitida por la Entidad Receptora de Servicios a la Comunidad. 265.3 Copia de las planillas laborales. 265.4 Constancia expedida por la Entidad Receptora Limitación de Días Libres donde el sentenciado cumplió la pena. Artículo 266.- A efecto de lo establecido en el artículo 55 del Código Penal, se considerará, según el caso, incumplimiento injustificado de la prestación de servicios a la comunidad o de la jornada de limitación de días libres: 266.1 La inasistencia o el abandono del trabajo o de la actividad educativa. 266.2 El rendimiento manifiestamente inferior en el centro laboral a pesar del requerimiento escrito y reiterado del responsable de la Entidad Receptora de Servicios a la Comunidad. 266.3 La resistencia o incumplimiento reiterado y manifiesto de las instrucciones dadas por el responsable de la Entidad Receptora de Servicios a la Comunidad o de Limitación de días Libres. Artículo 267.- Si el sentenciado no cumple con justificar su inasistencia por dos días consecutivos o tres días alternados durante un mes, al centro laboral o de ejecución de la limitación de días libres, en las condiciones establecidas en el artículo 9, incisos c y f de la Ley Nº 27030, la Dirección de Tratamiento dará cuenta al juez para los fines pertinentes. Artículo 268.- Si el sentenciado justifica su falta, ésta no se considerará como incumplimiento de la pena. El servicio no realizado y la orientación no recibida no se computarán en la liquidación de la condena.
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Artículo 269.- La Entidad Receptora de Servicios a la Comunidad o de Limitación de Días Libres informará a la Dirección Regional de Tratamiento del incumplimiento de la pena, conforme a los incisos 266.2 y 266.3 del artículo 266 del Reglamento. Igualmente, dará cuenta del abandono del trabajo o de la sesión educativa o psicológica. El supervisor se encargará de hacer las verificaciones necesarias y notificará al sentenciado, bajo apercibimiento de dar cuenta al juez de la causa, para que dé las explicaciones necesarias de su conducta, en el plazo máximo de diez días hábiles.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Para efectos de este Reglamento será de aplicación supletoria la Ley Nº 27444, en tanto que no se contravengan principios fundamentales del Régimen Penitenciario recogidos en el Código y demás normas pertinentes. Segunda.- La administración penitenciaria en un plazo no mayor de treinta días a partir de la vigencia del presente Reglamento, invitará a las instituciones que integran la Junta de Asistencia Post Penitenciaria a designar sus representantes. Designados que fuesen al menos cuatro representantes, la administración penitenciaria los convocará para la instalación y elección correspondiente. Tercera.- La administración penitenciaria procederá a adecuar progresivamente las instalaciones penitenciarias conforme con los criterios de accesibilidad previstos en la Ley Nº 27050 - Ley General de la Persona con Discapacidad y el Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-2000-PROMUDEH. Cuarta.- Los regímenes penitenciarios que se rijan por normativa especial, seguirán regulados por dichas normas, en tanto que no haya una derogatoria o modificación expresa.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
REGULAN EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS PENALES Y PENITENCIARIOS A AQUELLOS QUE COMETEN DELITOS GRAVES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LEY Nº 27770 (28/06/2002) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO; El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS PENALES Y PENITENCIARIOS A AQUELLOS QUE COMETEN DELITOS GRAVES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios en favor de aquellas personas que cometen delitos contra la administración pública. Artículo 2.- Ámbito de aplicación La presente Ley se aplica a los condenados por los siguientes delitos: a. b. c.
d.
Concusión en todas sus modalidades. Peculado en todas sus modalidades, excepto en la forma culposa. Corrupción de funcionarios en todas sus modalidades, incluidas las cometidas por particulares. Asociación ilícita para delinquir, cuando los hechos materia de condena se hallen relacionados con atentados contra la Administración Pública, contra el Estado y la Defensa Nacional o contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional.
Artículo 3.- No recepción de Beneficios Penales Las personas condenadas por los delitos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley no podrán recibir los siguientes beneficios penales:
a.
b.
Conversión de la pena privativa de libertad a que se refiere el artículo 52 del Código Penal. La reserva del fallo condenatorio a que se refiere el artículo 62 del Código Penal.
Artículo 4.- Recepción de Beneficios Penitenciarios Las personas condenadas por los delitos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley podrán recibir a su favor los siguientes beneficios penitenciarios: a.
b.
c.
Redención de la pena por el trabajo y la educación a que se refieren los artículos 44 al 47 del Código de Ejecución Penal, a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobada. Semilibertad a que se refieren los artículos 48 a 52 del Código de Ejecución Penal, cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal. Liberación condicional a que se refieren los artículos 53 a 57 del Código de Ejecución Penal cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en las sentencias como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal.
Artículo 5.- Disposición derogatoria Adecúase a la presente norma o deróganse en su caso, las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos. CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República FERNANDO OLIVERA VEGA, Ministro de Justicia
LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE TERRORISMO Y SEÑALA LAS NORMAS A LAS QUE SE SUJETARÁN LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS EN EL CASO DE SENTENCIADOS POR DELITO DE SECUESTRO LEY Nº 29423 (14/10/2009) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DEROGA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 927, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA EJECUCIÓN PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE TERRORISMO; MODIFICA LA LEY Nº 28760, LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 147, 152 Y 200 DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y SEÑALA LAS NORMAS A LAS QUE SE SUJETARÁN LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS EN EL CASO DE SENTENCIADOS POR DELITO DE SECUESTRO Artículo 1.- Derogación del Decreto Legislativo Nº 927, Decreto Legislativo que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo Derógase el Decreto Legislativo Nº 927, Decreto Legislativo que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo. Artículo 2.- Improcedencia de beneficios penitenciarios Los condenados por delitos de terrorismo y/o traición a la patria no podrán acogerse a los
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beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional. Artículo 3.- Modificación del artículo 3 de la Ley Nº 28760, Ley que modifica los artículos 147, 152 y 200 del Código Penal y el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales y señala las normas a las que se sujetarán los beneficios penitenciarios en el caso de sentenciados por delito de secuestro Modifícase el artículo 3 de la Ley Nº 28760, Ley que modifica los artículos 147, 152 y 200 del Código Penal y el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales y señala las normas a las que se sujetarán los beneficios penitenciarios en el caso de sentenciados por delito de secuestro, en los siguientes términos: “Artículo 3.- Regulación de beneficios penitenciarios Los condenados por delitos de secuestro y/o extorsión podrán acogerse a los beneficios penitenciarios siguientes: 1. Redención de la pena por el trabajo o la educación. 2. Liberación condicional. 1. Redención de la pena por el trabajo o la educación: a. El interno por el delito de secuestro y/o extorsión redime la pena mediante el trabajo o la educación, a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la administración penitenciaria. La redención de la pena por el trabajo se acredita con la planilla de control laboral efectiva que estará a cargo del jefe de trabajo. b. La redención de la pena por la educación se acreditará con la evaluación mensual de los estudios con notas aprobatorias. El informe trimestral será agregado al expediente personal del interno. c. La redención de la pena por el trabajo o la educación servirá para acceder con anticipación a la libertad por cumplimiento de condena. El liberado podrá acumular el tiempo de redención de pena para el cumplimiento de su condena. 2. Liberación condicional Los condenados a pena temporal por delito de secuestro y/o extorsión podrán acogerse al beneficio penitenciario
NORMAS COMPLEMENTARIAS de liberación condicional cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tengan proceso pendiente con mandato de detención y previo pago del íntegro de la cantidad fijada por reparación civil y de la multa. En el caso del interno insolvente, deberá presentar la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 638; o en su caso, en los artículos 288, inciso 4), y 289 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957. Sin perjuicio de lo dispuesto en los citados artículos, la fianza se regulará además conforme a lo dispuesto en el Código Civil y deberá ser otorgada por el fiador que sea propietario de bienes debidamente registrados y suficientes para cubrir la obligación”.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA La ejecución de los beneficios penitenciarios que han sido otorgados a los sentenciados por delitos de terrorismo, continuarán regulándose al amparo de lo previsto en la normativa bajo la cual les fue otorgado. De igual forma, a quienes, durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 927, hayan solicitado acogerse al beneficio de redención de la pena por trabajo o educación se les aplicará el cómputo de este beneficio conforme a dicho decreto, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de octubre de dos mil nueve. LUIS ALVA CASTRO, Presidente del Congreso de la República MICHAEL URTECHO MEDINA , Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de octubre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN, Presidente del Consejo de Ministros
LEY QUE ESTABLECE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL LEY N° 29499 (19/01/2010) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL E INCORPORA EL ARTÍCULO 29-A Y MODIFICA EL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO Nº 635; MODIFICA LOS ARTÍCULOS 135 Y 143 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 638; Y LOS ARTÍCULOS 50, 52, 55 Y 56 DEL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL, DECRETO LEGISLATIVO Nº 654 Artículo 1.- La vigilancia electrónica personal La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen estos. Para el caso de procesados, la vigilancia electrónica personal es una alternativa de restricción del mandato de comparecencia que será dispuesta por el juez de oficio o a petición de parte, a fin de garantizar la permanencia de los mismos en el proceso. Para el caso de condenados, la vigilancia electrónica personal es un tipo de pena, aplicable por conversión luego de impuesta una sentencia de pena privativa de la libertad, que será dispuesta por el juez a fin de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Para el caso de condenados que obtengan los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, la vigilancia electrónica personal es un mecanismo de monitoreo que será impuesta por el juez, a solicitud de parte, a fin de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado. En cualquiera de estos casos, el Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal, la cual se aplicará en forma progresiva y según las condiciones técnicas en el ámbito y territorio que señale el reglamento. Asimismo, el Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) realizará un seguimiento continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control, debiendo reportar al juez o al Ministerio Público sobre sus resultados, en caso se adviertan violaciones a las condiciones impuestas por el juez, a fin de adoptar las correspondientes acciones, según lo que se detalle en el reglamento de la presente Ley. Artículo 2.- Sobre la naturaleza voluntaria de la vigilancia electrónica personal La vigilancia electrónica personal procede únicamente cuando medie la aceptación expresa del procesado o condenado en el acta de diligencia especial señalada en el artículo 8, salvo lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo. En el caso que el procesado o condenado exprese su manifiesta oposición a la aplicación de la vigilancia electrónica personal, el juez variará la medida de acuerdo a lo siguiente: a.
b.
c.
(*) (**) (***) (****)
Para el caso de procesados, el juez podrá aplicar cualquiera de las otras restricciones previstas en el artículo 143 del Código Procesal Penal. Para el caso de condenados, el juez podrá revertir la conversión otorgada en una de pena privativa de libertad. Para el caso de condenados que obtengan los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, el juez podrá otorgar dichos beneficios sin sujeción a la vigilancia electrónica personal, salvo que excepcionalmente, de manera motivada y razonable este sustente que el grado de peligrosidad del condenado justifique
la imposición de la vigilancia electrónica personal. Artículo 3.- De la procedencia de la vigilancia electrónica personal La vigilancia electrónica personal procede: a.
b.
Para el caso de los procesados, cuando la imputación se refiera a la presunta comisión de delitos sancionados con una pena no mayor a seis (6) años. Para el caso de los condenados que tengan impuesta una sentencia condenatoria de pena privativa de la libertad efectiva no mayor a seis (6) años.
Artículo 4.- (*) Artículo 5.- (**) Artículo 6.- (***) Artículo 7.- (****) Artículo 8.- De la diligencia especial y del contenido del acta Cuando el juez considere pertinente aplicar la vigilancia electrónica personal, se llevará a cabo una diligencia especial contando con la presencia del juez, el fiscal, el abogado defensor, el procesado o condenado y el personal del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) encargado de implementar la vigilancia electrónica personal. El acta que se elabora en dicha diligencia constará de lo siguiente: a. b.
c.
d.
Las generales de ley del procesado o condenado. El domicilio o lugar donde cumplirá la medida, o será el punto de referencia para su radio de acción. El enunciado de los derechos, obligaciones, restricciones y responsabilidades a las que tendrá que sujetarse el procesado o condenado. El compromiso de no cambiar su domicilio establecido sin previa autorización judicial.
El presente artículo incorporó el artículo 29-A al Código Penal. El presente artículo modificó el 52 del Código Penal El presente artículo modificó los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal de 1991. El presente artículo modificó los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal
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NORMAS COMPLEMENTARIAS
e.
El compromiso de concurrir ante las autoridades policiales, judiciales o fiscales, las veces que sea requerido, a fin de verificar que cumpla con las condiciones de la medida. f. El compromiso de no manipular o dañar el mecanismo de vigilancia electrónica personal, por sí mismo o a través de terceros o mediante el uso de sistemas electrónicos o informáticos que impidan o dificulten su normal funcionamiento. Asimismo, constará en dicha acta todas aquellas precisiones que considere pertinente el juez. Leída el acta, el procesado o condenado, previa consulta con su abogado defensor, hará constar su expresa y voluntaria aceptación de la aplicación de la vigilancia electrónica personal. Artículo 9.- Del lugar y radio de ejecución de control El lugar o punto de referencia de ejecución será el domicilio o el lugar que fije el procesado o condenado, el cual debe constar en el acta de diligencia especial, teniéndose, por tanto, dicho domicilio o el lugar establecido como punto de referencia del radio de acción. Artículo 10.- Del incumplimiento de las reglas de conducta Si el procesado o condenado incumpliese alguna de las obligaciones o restricciones impuestas al concederle la medida o pena de vigilancia electrónica personal, el juez, de oficio o a petición del fiscal, ordenará su internamiento en un establecimiento penitenciario. El juez no podrá disponer la aplicación de la vigilancia electrónica personal cuando la persona a quien se le haya impuesto anteriormente dicho mecanismo de control reincida en la comisión de delito.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA.- Participación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones
(Osiptel), según corresponda, podrán adoptar las acciones necesarias para que el servicio de vigilancia electrónica personal cuente con los medios necesarios en los servicios públicos de telecomunicaciones y en el espectro radioeléctrico, a fin que su prestación se brinde eficientemente y en óptima calidad, contribuyendo al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia progresivamente en los diferentes distritos judiciales según el calendario oficial que será aprobado mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior. Se exceptúa de dicho calendario a los distritos judiciales de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao, en los cuales la presente ley será aplicada una vez concluido el proceso de selección por concurso público e implementados todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, con la vigencia del reglamento pertinente. Segunda.- Reglamento El Ministerio de Justicia, dentro de los noventa (90) días calendario de publicada la presente Ley, elaborará el proyecto de Reglamento correspondiente, el cual deberá ser aprobado por decreto supremo con refrendo del Ministro de Justicia. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil diez. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República CECILIA CHACÓN DE VETTORI Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros
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Homonimia CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE HOMONIMIA
PROCEDIMIENTO DE HOMONIMIA LEY Nº 27411 (27/01/2001)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE HOMONIMIA CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1.- Objeto de la ley La presente Ley tiene por finalidad regular el procedimiento judicial en los casos de homonimia, cuando quien lo solicita se encuentra privado de su libertad en mérito de una orden judicial. Asimismo regula el procedimiento administrativo para quien estando en libertad quiera desvirtuar la existencia de un posible caso de homonimia respecto de su persona. Artículo 2.- Homonimia Existe homonimia cuando una persona detenida o no tiene los mismos nombres y apellidos de quien se encuentra requisitoriado por la autoridad competente.
(*)
Artículo 3.- Datos de identidad del requerido El mandato de detención dictado por el órgano jurisdiccional deberá contener, a efecto de individualizar al presunto autor, los siguientes datos del requerido: a. b. c. d. e. f. g. h. i.
Nombres y apellidos completos. Edad. Sexo. Fecha y lugar de nacimiento. Documento de Identidad. Domicilio. Fotografía, de ser posible. Características físicas, talla y contextura. Cicatrices, tatuajes y otras señas particulares. j. Nombre de los padres. k. Grado de instrucción. l. Profesión u ocupación. m. Estado civil. n. Nacionalidad. En caso de desconocerse algunos de los datos de identidad personal, debe expresarse esta circunstancia en el mandato de detención, a excepción de los indicados en los incisos a), b), c) y h) que serán de obligatorio cumplimiento, bajo responsabilidad. Cuando la orden de captura o requisitoria emitida por el órgano jurisdiccional no contenga los datos de obligatorio cumplimiento del requerido, la Policía Nacional deberá solicitar en forma inmediata la correspondiente aclaración al órgano jurisdiccional respectivo. Fuera de dichos casos no opera esta facultad (*).
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28121, del 16/12/2003.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 4.- De la intervención policial Para la detención de una persona requisitoriada, la Policía Nacional deberá identificarla fehacientemente y verificar los datos de identidad establecidos en el artículo 3 y de ser factible acompañar una fotografía, los cuales deberán estar consignados en el parte o atestado policial elaborado en la investigación previa al proceso penal, bajo responsabilidad funcional. Asimismo tomará la identificación dactiloscópica del requisitoriado. La Policía Nacional solicitará al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que se informe sobre la existencia de personas homónimas al requisitoriado, sin perjuicio de que posteriormente cuente con acceso directo a la base de datos que obran en el Registro Único de las Personas Naturales a cargo del RENIEC. Artículo 5.- De la competencia Si la orden de detención se ejecuta en el mismo lugar de la sede del órgano jurisdiccional que la dictó, será competente el Juez que se encuentre conociendo el proceso penal. Si la detención se verifica en lugar distinto a la jurisdicción del juez que emitió el mandato de detención, será competente el Juez Penal de Turno Permanente del lugar en el que se produjo la detención, quien deberá solicitar a la autoridad correspondiente que se le proporcione copia del oficio que dispone la ejecución de detención del requisitoriado. Dicho documento deberá consignar debidamente todos los datos a que se refiere el artículo 3, pudiendo solicitar las piezas pertinentes al órgano jurisdiccional que viene conociendo el proceso penal cuando no es suficiente el mandato de detención expedido por el Juez de origen. El Juez resolverá la solicitud de homonimia del detenido en el plazo máximo de 24 horas, bajo responsabilidad, disponiendo las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento del pedido. Artículo 6.- Disposición del detenido El detenido que alegue ser homónimo de un requisitoriado deberá ser puesto a disposición del Juez Penal respectivo, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia,
(*) (**)
a fin de que resuelva si es la persona sujeta a mandato de detención. Artículo 7.- Pruebas que sustentan la homonimia El detenido que alegue homonimia deberá presentar al Juzgado las pruebas necesarias para acreditar su verdadera identidad, las mismas que se confrontarán con los datos relativos a la persona requisitoriada. Se podrá presentar como prueba el cotejo de las impresiones dactiloscópicas del detenido y del requisitoriado. Artículo 8.- Coordinación con el Registro Nacional de Requisitorias y con el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil (RENIEC) El Juez que tenga a su cargo el proceso de homonimia deberá solicitar la información necesaria al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC para resolver la solicitud de homonimia, la cual deberá ser proporcionada en el día (*). Artículo 9.- Declaración fundada de la solicitud de homonimia Si el Juez declara fundada la solicitud de homonimia, dispondrá la inmediata libertad del detenido. Cuando la libertad es ordenada por el Juez distinto al que emitió el mandato de detención, remitirá el incidente para que se acumule al principal. Los procesos en los cuales se declare fundada la solicitud de homonimia no traen como consecuencia la suspensión del proceso penal, ni afectan la orden de detención dictada por el Juez de origen. La resolución que declara fundada la solicitud de homonimia se remitirá a la Oficina del Registro Nacional de Requisitorias a fin que expida el correspondiente Certificado de Homonimia en forma gratuita en favor del interesado (**). Artículo 10.- Declaración infundada de la solicitud de homonimia Si el Juez declara infundada la solicitud de homonimia, dispondrá la prosecución del proceso penal a su cargo o que el detenido sea puesto a disposición del Juez que emitió el mandato de detención.
Texto del artículo según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley Nº 28121 del 16/12/2003. La vigencia de este párrafo de este artículo fue suspendida por el artículo 2 de la Ley Nº 28121, del 16/12/2003.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 11.- Apelación de resoluciones La resolución que dicte el Juez sobre el pedido de homonimia es apelable en el plazo máximo de tres días de notificada, la cual será resuelta por el órgano jurisdiccional superior, en un plazo que no excederá de 24 horas. La resolución que ordene la libertad del detenido se ejecutará aun cuando se interponga apelación contra esta. Artículo 12.- Libertad sin pronunciamiento Excepcionalmente y en casos debidamente justificados, cuando no se determine la homonimia dentro del plazo señalado en la presente Ley, el Juez dispondrá la inmediata libertad del detenido, salvo en los casos sobre delitos de terrorismo, terrorismo especial, traición a la patria, espionaje y trafico ilícito de drogas. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de que el Juez competente practique las diligencias ampliatorias que considere pertinentes y resuelva en el plazo de cinco días naturales, computado desde la fecha de decretada la libertad. Durante este periodo, el Juez podrá adoptar las acciones necesarias a fin de garantizar que la persona no eluda el proceso, pudiendo dictar reglas de conducta, de conformidad con el Artículo 183 del Código Procesal Penal y el Artículo 64 del Código Penal. Artículo 13.- Casos especiales El plazo establecido en el Artículo 6 no se aplicará en los casos de terrorismo, terrorismo especial, traición a la patria, espionaje y tráfico ilícito de drogas, salvo que el Juez Penal respectivo asuma jurisdicción antes de que venza el plazo de detención preventiva fijado para este tipo de delitos.
CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE HOMONIMIA Artículo 14.- Solicitud del Certificado de Homonimia (*) El ciudadano que tenga conocimiento de la existencia de un posible caso de homonimia
(*)
respecto a su persona podrá solicitar el Certificado de Homonimia al Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial acompañando los documentos que acrediten su identidad personal, así como los demás que estime conveniente para acreditar su pedido. El pedido del Certificado de Homonimia en libertad es un procedimiento preventivo que no requiere la existencia de un mandato de detención en contra de una persona del mismo nombre y apellido, sino que se tramita con el objeto de garantizar el derecho a la libertad individual y al libre tránsito, frente a cualquier eventualidad. La persona que solicite la referida constancia deberá dejar su impresión dactiloscópica, a fin de que se realice el cotejo respectivo. Artículo 15.- Plazo para resolver el pedido de homonimia (*) El Registro Nacional de Requisitorias resolverá el pedido de homonimia en el plazo de tres días hábiles, basado en los documentos presentados por el recurrente, la información proporcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), así como otros que requiera su pronunciamiento. La declaración de homonimia deberá ser inscrita en el Registro Nacional de Requisitorias obligatoriamente.
CAPÍTULO IV DEL CERTIFICADO DE HOMONIMIA Artículo 16.- Certificado de Homonimia y validez jurídica (*) El Certificado de Homonimia es el único documento público con validez jurídica, que acredita si una persona registra o no homonimia y es expedido por el Registro Nacional de Requisitorias. Artículo 17.- Tasa por servicios administrativos (*) La persona que solicita el Certificado de Homonimia expedido por el Registro Nacional de Requisitorias abonará el pago correspondiente por dicho concepto.
La vigencia de este artículo fue suspendida por el artículo 2 de la Ley Nº 28121, del 16/12/2003, hasta la puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- De la cooperación institucional El Poder Judicial, la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), suscribirán los convenios que correspondan para la mejor aplicación de la presente Ley. Segunda.- De los detenidos Los requisitoriados detenidos sujetos a procedimiento de homonimia deberán permanecer en los ambientes de la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú hasta que el Juez emita la resolución correspondiente, o disponga alguna otra medida. Tercera.- Transferencia de información La transferencia de información requerida para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 8 de la presente Ley se efectuará a través de los sistemas de transferencia de información que se acuerden en los convenios de cooperación institucional.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil uno. VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO, Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCÍA-SAYÁN LARRABURE, Ministro de Justicia ANTONIO KETÍN VIDAL HERRERA, Ministro del Interior
LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE HOMONIMIA; SUSPENDE LA VIGENCIA DE DIVERSOS ARTÍCULOS; Y REGULA UN PROCEDIMIENTO TRANSITORIO PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE HOMONIMIA LEY Nº 28121 (16/12/2003)
Cuarta.- De la proporción de información Todo organismo público o privado deberá proporcionar y suministrar, en el día, la información necesaria al Poder Judicial, para el cumplimiento de la presente Ley, bajo responsabilidad.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Quinta.- De la vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Ha dado la Ley siguiente:
Sexta.- Deroga normas legales Deróganse todas aquellas normas legales que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno. CARLOS FERRERO, Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA, Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
(*) (**)
POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3 Y 8 DE LA LEY Nº 27411 - LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE HOMONIMIA; SUSPENDE LA VIGENCIA DE DIVERSOS ARTÍCULOS; Y REGULA UN PROCEDIMIENTO TRANSITORIO PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE HOMONIMIA Artículo 1.- (*) Artículo 2.- (**)
El presente artículo modificó los artículos 3 y 8 de la Ley Nº 27411, Ley que regula el Procedimiento en los casos de Homonimia, del 27/01/2001. El presente artículo suspendió la vigencia de los artículos 9 último párrafo, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Nº 27411, hasta la puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Expedición de Certificado de Homonimia Mientras se implementa el Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial, el ciudadano que tenga conocimiento de la existencia de un posible caso de homonimia respecto a su persona, podrá solicitar al Juez Penal de su jurisdicción la expedición de un Certificado de Homonimia, a cuyo efecto adjuntará los documentos que acrediten su identidad personal y los demás que estime conveniente. El solicitante deberá dejar su impresión dactiloscópica a fin de que se realice el cotejo respectivo. El Juez, luego de practicar las diligencias que estime necesarias, entre ellas la información correspondiente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, resolverá en el plazo de cinco (5) días hábiles. Esta resolución es apelable dentro del tercer día de notificada. El órgano jurisdiccional superior, resolverá en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
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Segunda.- Inscripción del Certificado de Homonimia Las certificaciones de homonimia dictadas con arreglo al procedimiento establecido en la norma precedente, deberán ser inscritas de oficio en el Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial, una vez entre en funcionamiento. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil tres. HENRY PEASE GARCÍA, Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República FERNANDO ROSPIGLIOSI C., Ministro del Interior; Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros
Implementación del Código Procesal Penal del 2004 MODIFICAN CALENDARIO OFICIAL DE APLICACIÓN PROGRESIVA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-JUS (21/11/2009) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 957 se promulgó el nuevo Código Procesal Penal; Que, a través del Decreto Legislativo Nº 958 se regula el proceso de implementación y transitoriedad del nuevo Código Procesal Penal, creándose la Comisión Especial de Implementación del citado Código, la misma que está integrada por representantes del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior, Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Justicia, quien además la preside; Que, de conformidad con el inciso 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo antes mencionado, una de las atribuciones de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal es la de elaborar el calendario oficial de aplicación progresiva del Código y, de ser el caso, proponer su modificación; Que, asimismo, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 007-2006-JUS, del 4 de marzo de 2006, señala que la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, de acuerdo con la evaluación y resultados obtenidos de la implementación, podrá proponer, si lo estima necesario, modificaciones en el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal; Que, en tal sentido, teniendo en cuenta los resultados positivos de la aplicación del nuevo Código Procesal Penal en los distintos distritos judiciales en los que se aplica dicho Código,
en lo que respecta a la rapidez y transparencia en los procesos penales, lo cual favorece a los usuarios del Sistema de Justicia Penal, la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal ha considerado que resulta conveniente adelantar la aplicación del citado Código en los distritos judiciales de Ica y Cañete; Que, en virtud de ello, en sesión del 15 de setiembre de 2009, la referida Comisión acordó por mayoría “la modificación del actual Calendario de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, adelantando la vigencia del mencionado Código a los distritos judiciales de Ica y Cañete para el 1 de diciembre de 2009, con una tercera fase adicional”; Que, asimismo, la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal consideró y acordó que se correrían las siguientes fases del actual calendario de aplicación progresiva del Código Procesal Penal, que fuera aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2007-JUS, manteniendo del año 2010 hacia adelante dos fases por año; Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar la modificación del citado Calendario Oficial, sin que esto implique una afectación para la implementación del Código Procesal Penal en los Distritos Judiciales en los que ya se viene aplicando dicho Código; y, De conformidad con el inciso 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el inciso 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 958, la Ley Nº 28671, el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del Calendario Oficial de la Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2007-JUS Modifícase el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, formulado por la Comisión Especial de
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Implementación del Código Procesal Penal, quedando de la siguiente manera(* ):
caso del año 2009, en la tercera fase, el Código entrará en vigencia el 1 de diciembre.
Año 2009: Primera Fase: Distritos Judiciales de Tumbes, Piura y Lambayeque. Segunda Fase: Distritos Judiciales de Puno, Cusco y Madre de Dios. Tercera Fase: Distritos Judiciales de Ica y Cañete.
Artículo 3.- De las modificaciones en el calendario La Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, de acuerdo con el monitoreo, la evaluación y los resultados obtenidos de la implementación, podrá proponer, si lo estima necesario, modificaciones en el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal.
Año 2010: Primera Fase: Distritos Judiciales de Cajamarca, Amazonas y San Martín. Segunda Fase: Distritos Judiciales de Ancash y Santa. Año 2011: Primera Fase: Distritos Judiciales de Ayacucho, Huancavelica y Apurímac. Segunda Fase: Distritos Judiciales de Huánuco, Pasco y Junín. Año 2012: Primera Fase: Distritos Judiciales de Ucayali y Loreto. Segunda Fase: Distritos Judiciales de Callao, Lima Norte y Lima. Artículo 2.- Secuencia del cronograma En la primera fase, el Código Procesal Penal entrará en vigencia el 1 de abril de cada año en el Distrito Judicial correspondiente; en la segunda fase, el citado Código entrará en vigencia el 1 de octubre del respectivo año; y, en el
(*)
Artículo 4.- Aspectos presupuestales La ejecución de las acciones de implementación del Código Procesal Penal en los distritos judiciales de Ica y Cañete, correspondientes a la Tercera Fase del Año 2009, se sujetará a los recursos autorizados en los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ; Presidente Constitucional de la República AURELIO PASTOR VALDIVIESO; Ministro de Justicia OCTAVIO SALAZAR MIRANDA; Ministro del Interior LUIS CARRANZA UGARTE; Ministro de Economía y Finanzas
De acuerdo con el D.S. Nº 005-2007-JUS, del 05/05/2007; el Código Procesal Penal de 2004 entró en vigencia el año 2008 en los distritos judiciales de Tacna y Moquegua (primera fase) y de Arequipa (segunda fase).
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ÍNDICE GENERAL Presentación ......................................................................................................................................
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CÓDIGO PENAL D. LEG. Nº 635 TÍTULO PRELIMINAR Principios generales ..........................................................................................................................
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LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL TÍTULO I De la Ley Penal ............................................................................................................ CAPÍTULO I Aplicación espacial ........................................................................................... CAPÍTULO II Aplicación temporal .......................................................................................... CAPÍTULO III Aplicación personal .......................................................................................... TÍTULO II Del hecho punible ......................................................................................................... CAPÍTULO I Bases de la punibilidad..................................................................................... CAPÍTULO II Tentativa ........................................................................................................... CAPÍTULO III Causas que eximen o atenúan la responsabilidad penal ................................. CAPÍTULO IV Autoría y participación ...................................................................................... TÍTULO III De las penas ................................................................................................................. CAPÍTULO I Clases de pena................................................................................................. SECCIÓN I Pena privativa de libertad ........................................................................... SECCIÓN II Penas restrictivas de libertad ...................................................................... SECCIÓN III Penas limitativas de derechos .................................................................... SECCIÓN IV Pena de multa ............................................................................................. CAPÍTULO II Aplicación de la pena ....................................................................................... CAPÍTULO III De las conversiones ......................................................................................... SECCIÓN I Conversiones de la pena privativa de libertad ........................................... SECCIÓN II Conversión de la pena de prestación de servicios a la comunidad y limitativa de días libres ............................................................................................. SECCIÓN III Conversión de la pena de multa ................................................................ CAPÍTULO IV Suspensión de la ejecución de la pena ............................................................ CAPÍTULO V Reserva del fallo condenatorio ......................................................................... CAPÍTULO VI Exención de pena ............................................................................................. CAPÍTULO VII Rehabilitación ................................................................................................... TÍTULO IV De las medidas de seguridad ....................................................................................... TÍTULO V Extinción de la acción penal y de la pena..................................................................... TÍTULO VI De la reparación civil y consecuencias accesorias....................................................... CAPÍTULO I Reparación civil ................................................................................................ CAPÍTULO II Consecuencias accesorias ...............................................................................
15 15 16 16 16 16 17 17 19 19 19 19 20 20 22 22 25 25 25 26 26 27 28 28 29 29 31 31 32
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL - DELITOS TÍTULO I Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud ................................................................... CAPÍTULO I Homicidio .......................................................................................................... CAPÍTULO II Aborto ............................................................................................................... CAPÍTULO III Lesiones ........................................................................................................... CAPÍTULO IV Exposición a peligro o abandono de personas en peligro ................................ CAPÍTULO V Genocidio ......................................................................................................... TÍTULO II Delitos contra el honor .................................................................................................. CAPÍTULO ÚNICO Injuria, calumnia y difamación ................................................................... TÍTULO III Delitos contra la familia................................................................................................. CAPÍTULO I Matrimonios ilegales ......................................................................................... CAPÍTULO II Delitos contra el estado civil .............................................................................
35 35 36 37 39 40 40 40 42 42 42
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ÍNDICE GENERAL CAPÍTULO III Atentados contra la patria potestad .................................................................. CAPÍTULO IV Omisión de asistencia familiar .......................................................................... TÍTULO IV Delitos contra la libertad ............................................................................................... CAPÍTULO I Violación de la libertad personal....................................................................... CAPÍTULO II Violación de la intimidad ................................................................................... CAPÍTULO III Violación de domicilio ....................................................................................... CAPÍTULO IV Violación del secreto de las comunicaciones ................................................... CAPÍTULO V Violación del secreto profesional ...................................................................... CAPÍTULO VI Violación de la libertad de reunión ................................................................... CAPÍTULO VII Violación de la libertad de trabajo .................................................................... CAPÍTULO VIII Violación de la libertad de expresión ................................................................ CAPÍTULO IX Violación de la libertad sexual .......................................................................... CAPÍTULO X Proxenetismo.................................................................................................... CAPÍTULO XI Ofensas al pudor público .................................................................................. CAPÍTULO XII Disposición común ........................................................................................... TÍTULO V Delitos contra el patrimonio .......................................................................................... CAPÍTULO I Hurto ................................................................................................................. CAPÍTULO II Robo ................................................................................................................. CAPÍTULO II-A Abigeato ........................................................................................................... CAPÍTULO III Apropiación ilícita ............................................................................................. CAPÍTULO IV Receptación...................................................................................................... CAPÍTULO V Estafa y otras defraudaciones .......................................................................... CAPÍTULO VI Fraude en la administración de personas jurídicas .......................................... CAPÍTULO VII Extorsión........................................................................................................... CAPÍTULO VIII Usurpación ....................................................................................................... CAPÍTULO IX Daños ............................................................................................................... CAPÍTULO X Delitos informáticos .......................................................................................... CAPÍTULO XI Disposición común ........................................................................................... TÍTULO VI Delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios ............................................ CAPÍTULO I Atentados contra el sistema crediticio .............................................................. CAPÍTULO II Usura ................................................................................................................ CAPÍTULO III Libramiento y cobro indebido ........................................................................... TÍTULO VII Delitos contra los derechos intelectuales ..................................................................... CAPÍTULO I Delitos contra los derechos de autor y conexos ............................................... CAPÍTULO II Delitos contra la propiedad industrial ............................................................... TÍTULO VIII Delitos contra el patrimonio cultural.............................................................................. CAPÍTULO ÚNICO Delitos contra los bienes culturales............................................................ TÍTULO IX Delitos contra el orden económico ............................................................................... CAPÍTULO I Abuso del poder económico ............................................................................. CAPÍTULO II Acaparamiento, especulación, adulteración ..................................................... CAPÍTULO III Venta ilícita de mercaderías ............................................................................. CAPÍTULO IV De otros delitos económicos ............................................................................ CAPÍTULO V Ejercicio ilegal de actividades de los agentes de intermediación ..................... TÍTULO X Delitos contra el orden financiero y monetario ............................................................. CAPÍTULO I Delitos financieros ............................................................................................ CAPÍTULO II Delitos monetarios ............................................................................................ TÍTULO XI Delitos tributarios .......................................................................................................... CAPÍTULO I Contrabando ..................................................................................................... CAPÍTULO II Defraudación fiscal ........................................................................................... SECCIÓN I Defraudación de rentas de aduanas ........................................................... SECCIÓN II Defraudación tributaria ................................................................................ CAPÍTULO III Elaboración y comercio clandestino de productos ........................................... TÍTULO XII Delitos contra la seguridad pública ............................................................................... CAPÍTULO I Delitos de peligro común .................................................................................. CAPÍTULO II Delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos ............................................................................................................ CAPÍTULO III Delitos contra la salud pública .......................................................................... SECCIÓN I Contaminación y propagación .................................................................... SECCIÓN II Tráfico ilícito de drogas ............................................................................... CAPÍTULO IV Delitos contra el orden migratorio..................................................................... TÍTULO XIII Delitos ambientales ......................................................................................................
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43 44 44 44 46 46 47 47 47 48 48 48 51 53 53 53 53 55 55 56 57 57 58 58 59 60 61 61 61 61 63 64 64 64 68 69 69 70 70 70 71 71 72 73 73 75 77 77 77 77 78 78 78 78 81 82 82 84 87 88
ÍNDICE GENERAL CAPÍTULO I Delitos de contaminación ................................................................................. CAPÍTULO II Delitos contra los recursos naturales ............................................................... CAPÍTULO III Responsabilidad funcional e información falsa ................................................ CAPÍTULO IV Medidas cautelares y exclusión o reducción de penas .................................... TÍTULO XIV Delitos contra la tranquilidad pública ............................................................................ CAPÍTULO I Delitos contra la paz pública............................................................................. CAPÍTULO II Terrorismo ........................................................................................................ TÍTULO XIV-A Delitos contra la humanidad .................................................................................... CAPÍTULO I Genocidio ......................................................................................................... CAPÍTULO II Desaparición forzada........................................................................................ CAPÍTULO III Tortura .............................................................................................................. CAPÍTULO IV Discriminación .................................................................................................. CAPÍTULO V Manipulación genética ...................................................................................... TÍTULO XV Delitos contra el Estado y la defensa nacional ............................................................. CAPÍTULO I Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria .......................... CAPÍTULO II Delitos que comprometen las relaciones exteriores del Estado ....................... CAPÍTULO III Delitos contra los símbolos y valores de la patria ............................................ TÍTULO XVI Delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional................................... CAPÍTULO I Rebelión, sedición y motín ............................................................................... CAPÍTULO II Disposiciones comunes .................................................................................... TÍTULO XVII Delitos contra la voluntad popular ............................................................................. CAPÍTULO ÚNICO Delitos contra el derecho de sufragio......................................................... TÍTULO XVIII Delitos contra la Administración Pública .................................................................... CAPÍTULO I Delitos cometidos por particulares ................................................................... SECCIÓN I Usurpación de autoridad, títulos y honores ................................................ SECCIÓN II Violencia y resistencia a la autoridad .......................................................... SECCIÓN III Desacato ..................................................................................................... CAPÍTULO II Delitos cometidos por funcionarios públicos .................................................... SECCIÓN I Abuso de autoridad ..................................................................................... SECCIÓN II Concusión ................................................................................................... SECCIÓN III Peculado ..................................................................................................... SECCIÓN IV Corrupción de funcionarios ......................................................................... CAPÍTULO III Delitos contra la administración de justicia....................................................... SECCIÓN I Delitos contra la función jurisdiccional ........................................................ SECCIÓN II Prevaricato .................................................................................................. SECCIÓN III Denegación y retardo de justicia ................................................................. CAPÍTULO IV Disposiciones comunes .................................................................................... TÍTULO XIX Delitos contra la fe pública............................................................................................ CAPÍTULO I Falsificación de documentos en general .......................................................... CAPÍTULO II Falsificación de sellos, timbres y marcas oficiales ........................................... CAPÍTULO III Disposiciones comunes ....................................................................................
88 89 92 92 93 93 94 94 94 94 95 95 95 96 96 97 98 99 99 99 100 100 101 101 101 102 104 104 104 105 106 107 110 110 113 113 113 114 114 116 116
LIBRO TERCERO: FALTAS TÍTULO I Disposiciones fundamentales ....................................................................................... TÍTULO II Faltas contra la persona ............................................................................................... TÍTULO III Faltas contra el patrimonio ........................................................................................... TÍTULO IV Faltas contra las buenas costumbres ........................................................................... TÍTULO V Faltas contra la seguridad pública ................................................................................ TÍTULO VI Faltas contra la tranquilidad pública ............................................................................. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ................................................................................
119 119 120 120 121 121 123
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL D. LEG. Nº 961 TÍTULO PRELIMINAR Título preliminar .................................................................................................................................
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COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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ÍNDICE GENERAL
LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL TÍTULO I De la Ley Penal ............................................................................................................ CAPÍTULO I Aplicación espacial ........................................................................................... CAPÍTULO II Aplicación temporal .......................................................................................... CAPÍTULO III Aplicación personal .......................................................................................... TÍTULO II Del hecho punible de función ....................................................................................... TÍTULO III De las consecuencias jurídicas de la conducta punible ............................................... CAPÍTULO I Clases de penas ............................................................................................... CAPÍTULO II Aplicación de las penas .................................................................................... CAPÍTULO III Conversión de la pena...................................................................................... CAPÍTULO IV Suspensión de la ejecución de la pena ............................................................ CAPÍTULO V Dispensa de la pena ......................................................................................... CAPÍTULO VI Rehabilitación ................................................................................................... CAPÍTULO VII Medidas de seguridad ...................................................................................... TÍTULO IV De la extinción de la acción penal y de la condena ..................................................... TÍTULO V De la reparación civil ....................................................................................................
129 129 129 130 130 132 132 133 135 135 136 136 136 137 137
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL TÍTULO I Delitos contra la defensa nacional ................................................................................ CAPÍTULO I Traición a la patria ............................................................................................ CAPÍTULO II Delitos contra la seguridad interna ................................................................... CAPÍTULO III Violación de información relativa a la defensa nacional, orden interno y seguridad ciudadana ......................................................................................................... CAPÍTULO IV Ultraje a símbolos nacionales militares y policiales.......................................... TÍTULO II Delitos contra el derecho internacional humanitario ..................................................... CAPÍTULO I Delitos contra las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario perpetrados por personal militar o policial ........................................................ CAPÍTULO II Delitos de empleo de métodos prohibidos en la conducción de hostilidades .. CAPÍTULO III Delitos contra el patrimonio y otros derechos .................................................. CAPÍTULO IV Delitos contra operaciones humanitarias y emblemas ..................................... CAPÍTULO V Delitos de empleo de medios prohibidos en la conducción de hostilidades .... CAPÍTULO VI Disposición común ........................................................................................... TÍTULO III Delitos contra el servicio de seguridad ......................................................................... CAPÍTULO I Delitos cometidos por centinela, vigía o responsables de la seguridad ........... CAPÍTULO II Deserción ......................................................................................................... CAPÍTULO III Inutilización voluntaria para el servicio activo................................................... CAPÍTULO IV Capitulación indebida y cobardía ..................................................................... TÍTULO IV Delitos contra la integridad institucional ....................................................................... CAPÍTULO I Insulto al superior ............................................................................................. CAPÍTULO II Insubordinación ................................................................................................ CAPÍTULO III Desobediencia .................................................................................................. CAPÍTULO IV Delitos contra el servicio de seguridad ............................................................. TÍTULO V Delitos cometidos en el ejercicio del mando o autoridad.............................................. CAPÍTULO I Omisión de deberes del mando........................................................................ CAPÍTULO II Delitos contra la Administración Militar Policial ................................................ TÍTULO VI Delitos de violación al deber militar policial ................................................................. CAPÍTULO I Delitos contra el deber militar policial ............................................................... CAPÍTULO II Excesos en el ejercicio del grado, mando o posición en el servicio militar policial............................................................................................................... TÍTULO VII Delitos que afectan los bienes destinados a la defensa, seguridad nacional y orden interno ........................................................................................................................... TÍTULO VIII Delitos contra la fidelidad a la función militar policial....................................................
139 139 140 141 141 142 142 143 143 143 143 143 144 144 144 145 145 146 146 146 146 147 147 147 148 148 148 148 149 149
LIBRO TERCERO: PARTE PROCESAL TÍTULO I Principios y garantías procesales ................................................................................. TÍTULO II Acciones que nacen de los delitos ............................................................................... CAPÍTULO I Acción penal ..................................................................................................... SECCIÓN I Reglas generales ........................................................................................
710 GACETA PENAL
151 153 153 153
ÍNDICE GENERAL SECCIÓN II Excepciones ................................................................................................ CAPÍTULO II Acción civil ........................................................................................................ TÍTULO III La justicia penal ............................................................................................................ CAPÍTULO I Jurisdicción y competencia............................................................................... TÍTULO IV La competencia ............................................................................................................ CAPÍTULO I La competencia por el territorio ........................................................................ CAPÍTULO II Tribunales competentes ................................................................................... TÍTULO V Sujetos procesales ....................................................................................................... CAPÍTULO I El imputado....................................................................................................... SECCIÓN PRIMERA Normas generales ........................................................................... SECCIÓN SEGUNDA Defensa ........................................................................................... CAPÍTULO II La víctima ......................................................................................................... SECCIÓN PRIMERA Derechos fundamentales................................................................. SECCIÓN SEGUNDA Acción civil ....................................................................................... CAPÍTULO III La fiscalía militar policial ................................................................................... CAPÍTULO IV Normas comunes a las partes .......................................................................... TÍTULO VI Actos procesales .......................................................................................................... CAPÍTULO I Idioma y forma de los actos procesales ........................................................... CAPÍTULO II Actos y resoluciones judiciales ......................................................................... CAPÍTULO III Plazos ............................................................................................................... CAPÍTULO IV Control de la duración del procedimiento ......................................................... CAPÍTULO V Reglas de cooperación judicial ......................................................................... CAPÍTULO VI Comunicaciones ............................................................................................... TÍTULO VII Invalidez de los actos procesales ................................................................................. TÍTULO VIII Medios de prueba ......................................................................................................... CAPÍTULO I Normas generales ............................................................................................ CAPÍTULO II Comprobaciones directas ................................................................................. CAPÍTULO III Testimonios....................................................................................................... CAPÍTULO IV Peritajes............................................................................................................ CAPÍTULO V El careo ............................................................................................................ CAPÍTULO VI Otros medios de prueba ................................................................................... TÍTULO IX Medidas de coerción y cautelares ................................................................................ CAPÍTULO I Medidas de coerción ........................................................................................ CAPÍTULO II Medidas cautelares .......................................................................................... TÍTULO X Procedimiento ordinario ................................................................................................ CAPÍTULO I Aspectos generales de la etapa preparatoria ................................................... CAPÍTULO II Actos iniciales ................................................................................................... SECCIÓN PRIMERA Denuncia ......................................................................................... SECCIÓN SEGUNDA Iniciación de oficio ........................................................................... CAPÍTULO III Desarrollo de la investigación........................................................................... CAPÍTULO IV Conclusión de la etapa preparatoria................................................................. CAPÍTULO V Control de la acusación .................................................................................... CAPÍTULO VI Juicio oral y público .......................................................................................... SECCIÓN PRIMERA Normas generales ........................................................................... SECCIÓN SEGUNDA Sustanciación del juicio ................................................................... SECCIÓN TERCERA Deliberación y sentencia ................................................................. SECCIÓN CUARTA Registro de la audiencia .................................................................. TÍTULO XI Procesos especiales ..................................................................................................... CAPÍTULO I Procesos en tiempo de conflicto armado ......................................................... CAPÍTULO II Procedimientos abreviados .............................................................................. SECCIÓN PRIMERA Acuerdo pleno ................................................................................. SECCIÓN SEGUNDA Acuerdo parcial................................................................................ CAPÍTULO III Procedimiento para asuntos complejos............................................................ CAPÍTULO IV Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad ............................ TÍTULO XII Control de las decisiones judiciales .............................................................................. CAPÍTULO I Normas generales ............................................................................................ CAPÍTULO II Decisiones impugnables................................................................................... CAPÍTULO III Revisión de sentencia firme .............................................................................
154 154 155 155 155 156 157 158 158 158 160 162 162 163 163 164 165 165 166 166 167 167 168 168 169 169 170 172 174 176 176 177 177 180 182 182 182 182 183 184 185 186 187 187 190 191 192 193 193 193 193 194 194 195 195 195 196 198
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
711
ÍNDICE GENERAL
LIBRO CUARTO: EJECUCIÓN PENAL TÍTULO I Disposiciones preliminares ........................................................................................... TÍTULO II Derechos y obligaciones de los internos ...................................................................... CAPÍTULO I De los derechos................................................................................................ CAPÍTULO II De las obligaciones .......................................................................................... TÍTULO III Ejecución de penas ...................................................................................................... CAPÍTULO I De la pena de muerte ....................................................................................... CAPÍTULO II De las penas limitativas de derechos ............................................................... CAPÍTULO III De la pena privativa de la libertad .................................................................... TÍTULO IV Beneficios penitenciarios .............................................................................................. CAPÍTULO I Permiso de salida ............................................................................................. CAPÍTULO II Redención de la pena....................................................................................... CAPÍTULO III Prelibertad ........................................................................................................ CAPÍTULO IV Libertad condicional.......................................................................................... TÍTULO V Oficina general de centros de reclusión militar policial ................................................. TÍTULO VI De los centros de reclusión militar policial .................................................................... CAPÍTULO I Organización de los centros de reclusión......................................................... CAPÍTULO II De los centros de reclusión militar policial........................................................ TÍTULO VII Régimen disciplinario.................................................................................................... CAPÍTULO I De las faltas y sanciones .................................................................................. CAPÍTULO II Procedimiento para imponer las sanciones...................................................... DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS .......................................................................................... DISPOSICIONES FINALES ............................................................................................................... DISPOSICIONES TRANSITORIAS ....................................................................................................
199 199 199 200 200 200 201 201 202 202 202 202 203 204 204 204 204 204 204 205 206 206 207
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR D. LEY Nº 23214 LIBRO SEGUNDO: PROCEDIMIENTOS JUDICIALES SECCIÓN I Disposiciones generales ........................................................................................... TÍTULO PRIMERO Preliminares ............................................................................................ TÍTULO SEGUNDO A quienes se extiende la jurisdicción militar............................................ TÍTULO TERCERO Competencia de la justicia militar ........................................................... TÍTULO CUARTO De la jurisdicción civil .............................................................................. TÍTULO QUINTO De los impedimentos y exenciones ........................................................ TÍTULO SEXTO De la denuncia ........................................................................................ TÍTULO SÉTIMO De las notificaciones y citaciones ........................................................... TÍTULO OCTAVO De los exhortos ....................................................................................... TÍTULO NOVENO De los términos ....................................................................................... SECCIÓN II Incidentes ................................................................................................................. TÍTULO PRIMERO De las excusas y recusaciones............................................................... TÍTULO SEGUNDO De las excepciones ................................................................................. TÍTULO TERCERO De la acumulación .................................................................................. SECCIÓN III Diligencias previas .................................................................................................... SECCIÓN IV Juicio ordinario - Instrucción ..................................................................................... TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales ......................................................................... TÍTULO SEGUNDO De la comprobación del delito................................................................. TÍTULO TERCERO Indagación de la persona del delincuente .............................................. TÍTULO CUARTO Del allanamiento de domicilio ................................................................. TÍTULO QUINTO Del registro de libros y de la apertura de correspondencia .................... TÍTULO SEXTO Declaración de los inculpados ................................................................ TÍTULO SÉTIMO De las pruebas materiales ...................................................................... TÍTULO OCTAVO De las pruebas periciales........................................................................ TÍTULO NOVENO De las pruebas instrumentales ............................................................... TÍTULO DÉCIMO De las pruebas testimoniales .................................................................. TÍTULO UNDÉCIMO De las citas .............................................................................................
712 GACETA PENAL
211 211 212 213 216 217 218 219 220 221 221 221 222 223 223 224 224 225 228 228 230 230 232 232 233 233 235
ÍNDICE GENERAL TÍTULO DUODÉCIMO De la confrontación ...................................................................... TÍTULO DECIMOTERCERO De la detención, de la incomunicación y de la libertad provisional TÍTULO DECIMOCUARTO De la extradición .......................................................................... TÍTULO DECIMOQUINTO Del embargo y de la fianza .......................................................... TÍTULO DECIMOSEXTO De los trámites finales de la instrucción ....................................... TÍTULO DECIMOSÉTIMO Del sobreseimiento y del corte de secuela del juicio .................. SECCIÓN V Del proceso .............................................................................................................. TÍTULO ÚNICO Diligencias hasta el estado de audiencia ....................................................... SECCIÓN VI .................................................................................................................................. TÍTULO ÚNICO Del procedimiento que debe seguirse cuando el acusado está ausente ....... SECCIÓN VII Del orden en el despacho, en el consejo de guerra y en el Consejo Superior de Justicia ...................................................................................................................... TÍTULO PRIMERO Del despacho ordinario y de la vista de las causas en revisión.............. TÍTULO SEGUNDO Del juzgamiento y de la audiencia .......................................................... TÍTULO TERCERO De la deliberación y de la votación ......................................................... TÍTULO CUARTO De la sentencia ....................................................................................... TÍTULO QUINTO De las actas ............................................................................................ TÍTULO SEXTO De la revisión, de la consulta, de la apelación y de la queja .................. SECCIÓN VIII Procedimiento ante el Consejo Supremo de Justicia Militar .................................... TÍTULO PRIMERO De los asuntos de que conoce en grado ................................................... TÍTULO SEGUNDO Asuntos de que conoce originariamente ................................................... SECCIÓN IX Ejecución de sentencias ........................................................................................... TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales ............................................................................ TÍTULO SEGUNDO Ejecución de la pena de muerte ................................................................ TÍTULO TERCERO Ejecución de las penas privativas de la libertad ........................................ TÍTULO CUARTO De la degradación, expulsión de los institutos armados y ejecución de las penas accesorias ............................................................................ TÍTULO QUINTO Del registro de condenas ........................................................................... TÍTULO SEXTO Del vencimiento de la condena.................................................................. TÍTULO SÉTIMO Del recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada ............. SECCIÓN X Juicio especial .......................................................................................................... TÍTULO ÚNICO Juicio de deserción simple......................................................................... SECCIÓN X-A Proceso penal sumario ............................................................................................. SECCIÓN XI Juicios extraordinarios .............................................................................................. TÍTULO PRIMERO Juicios por delitos flagrantes ..................................................................... TÍTULO SEGUNDO Juicios en el teatro de operaciones ...........................................................
235 236 238 238 240 240 241 241 242 242 243 243 244 245 246 247 248 249 249 251 252 252 252 253 253 254 254 255 255 255 256 257 257 258
LIBRO TERCERO: FALTAS TÍTULO ÚNICO
De las faltas y sus correcciones .......................................................................
261
LIBRO CUARTO: DE LAS CORTES DE HONOR TÍTULO ÚNICO
..........................................................................................................................
263
LIBRO QUINTO: VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO TÍTULO PRIMERO TÍTULO SEGUNDO TÍTULO TERCERO TÍTULO CUARTO
Relación del Código de Justicia Militar con el anterior y la legislación común .... De los fondos de justicia................................................................................... Disposiciones finales ........................................................................................ Disposiciones transitorias .................................................................................
265 265 265 266
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES LEY Nº 9024 TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales ...................................................................................................................
269
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
713
ÍNDICE GENERAL
LIBRO PRIMERO: DE LA JUSTICIA Y DE LAS PARTES TÍTULO I TÍTULO II TÍTULO III TÍTULO IV TÍTULO V TÍTULO VI TÍTULO VII
Competencia................................................................................................................. Recusación ................................................................................................................... Ministerio Público.......................................................................................................... Juez instructor .............................................................................................................. Parte civil ...................................................................................................................... Policía judicial ............................................................................................................... Ministerio de Defensa ...................................................................................................
271 275 277 278 278 279 280
LIBRO SEGUNDO: DE LA INSTRUCCIÓN TÍTULO I TÍTULO II TÍTULO III TÍTULO IV TÍTULO V TÍTULO VI TÍTULO VII TÍTULO VIII TÍTULO IX
Principio de la instrucción, citación y detención del inculpado ..................................... Embargo preventivo e incautación ............................................................................... Libertad provisional....................................................................................................... De la instructiva ............................................................................................................ Testigos......................................................................................................................... Peritos........................................................................................................................... Diligencias especiales .................................................................................................. Fin de la instrucción ...................................................................................................... De la instrucción contra inculpados ausentes ..............................................................
TÍTULO I TÍTULO II TÍTULO III TÍTULO IV TÍTULO V
Tribunal correccional..................................................................................................... Actos preparatorios de la acusación y de la audiencia................................................. Audiencias .................................................................................................................... Sentencias .................................................................................................................... Recurso de nulidad .......................................................................................................
281 284 286 287 289 293 294 297 299
LIBRO TERCERO: DEL JUICIO 301 303 305 313 315
LIBRO CUARTO: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES TÍTULO I
Procedimiento especial para delitos de calumnia, difamación, injuria y contra el honor sexual ................................................................................................................. TÍTULO II Juicios por delito de imprenta y otros medios de publicidad ........................................ TÍTULO III Juicio contra reos ausentes .......................................................................................... TÍTULO IV De la fuga del reo ......................................................................................................... TÍTULO V Juicio por faltas ............................................................................................................. TÍTULO VI Cumplimiento de sentencias......................................................................................... TÍTULO VII De la rehabilitación de los condenados ....................................................................... TÍTULO VIII Extradición ................................................................................................................... TÍTULO IX Recurso de hábeas corpus ........................................................................................... TÍTULO X Recurso de revisión ...................................................................................................... TÍTULO XI Disposiciones finales ....................................................................................................
319 320 320 321 321 322 323 323 323 323 324
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1991 D. LEG. Nº 638 Código Procesal Penal de 1991 (artículos vigentes) .........................................................................
327
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 D. LEG. Nº 957 TÍTULO PRELIMINAR Título preliminar .................................................................................................................................
714 GACETA PENAL
335
ÍNDICE GENERAL
LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN I La acción penal ........................................................................................................ SECCIÓN II La acción civil ........................................................................................................... SECCIÓN III La jurisdicción y competencia ................................................................................... TÍTULO I La jurisdicción ....................................................................................................... TÍTULO II La competencia .................................................................................................... CAPÍTULO I La competencia por el territorio ................................................................. CAPÍTULO II La competencia objetiva y funcional .......................................................... CAPÍTULO III La competencia por conexión .................................................................... TÍTULO III Concurso procesal de delitos ............................................................................... TÍTULO IV Cuestiones de competencia ................................................................................. CAPÍTULO I La declinatoria de competencia ................................................................. CAPÍTULO II La transferencia de competencia............................................................... CAPÍTULO III La contienda de competencia .................................................................... CAPÍTULO IV La acumulación.......................................................................................... CAPÍTULO V La inhibición y recusación.......................................................................... SECCIÓN IV El Ministerio Público y los demás sujetos procesales .............................................. TÍTULO I El Ministerio Público y la Policía Nacional ............................................................ CAPÍTULO I El Ministerio Público .................................................................................. CAPÍTULO II La policía ................................................................................................... TÍTULO II El imputado y el abogado defensor ...................................................................... CAPÍTULO I El imputado ................................................................................................ CAPÍTULO II El abogado defensor.................................................................................. CAPÍTULO III La declaración del imputado ...................................................................... TÍTULO III Las personas jurídicas.......................................................................................... TÍTULO IV La víctima ............................................................................................................. CAPÍTULO I El agraviado ............................................................................................... CAPÍTULO II El actor civil................................................................................................ CAPÍTULO III El querellante particular ............................................................................. TÍTULO V El tercero civil .......................................................................................................
339 342 344 344 344 344 345 347 347 347 347 348 348 349 350 351 351 351 353 354 354 357 358 359 360 360 361 362 363
LIBRO SEGUNDO: LA ACTIVIDAD PROCESAL SECCIÓN I Preceptos generales ................................................................................................. TÍTULO I Las actuaciones procesales ................................................................................. CAPÍTULO I Las formalidades ....................................................................................... CAPÍTULO II Las actas ................................................................................................... CAPÍTULO III Las disposiciones y las resoluciones ......................................................... CAPÍTULO IV Las notificaciones y citaciones .................................................................. CAPÍTULO V Comunicación entre autoridades ............................................................... CAPÍTULO VI La formación del expediente fiscal y judicial.............................................. TÍTULO II Los plazos ............................................................................................................ TÍTULO III La nulidad ............................................................................................................. SECCIÓN II La prueba ................................................................................................................. TÍTULO I Preceptos generales............................................................................................. TÍTULO II Los medios de prueba .......................................................................................... CAPÍTULO I La confesión .............................................................................................. CAPÍTULO II El testimonio .............................................................................................. CAPÍTULO III La pericia ................................................................................................... CAPÍTULO IV El careo...................................................................................................... CAPÍTULO V La prueba documental ............................................................................... CAPÍTULO VI Los otros medios de prueba ...................................................................... SUBCAPÍTULO I El reconocimiento......................................................................... SUBCAPÍTULO II La inspección judicial y la reconstrucción .................................... SUBCAPÍTULO III Las pruebas especiales ............................................................... TÍTULO III La búsqueda de pruebas y restricción de derechos ............................................. CAPÍTULO I Preceptos generales .................................................................................. CAPÍTULO II El control de identidad y la videovigilancia ................................................ SUBCAPÍTULO I El control de identidad policial......................................................
365 365 365 366 366 367 368 369 371 372 373 373 374 374 375 378 380 380 381 381 382 382 384 384 385 385
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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ÍNDICE GENERAL SUBCAPÍTULO II La videovigilancia ......................................................................... CAPÍTULO III Las pesquisas ............................................................................................ CAPÍTULO IV La intervención corporal ............................................................................ CAPÍTULO V El allanamiento .......................................................................................... CAPÍTULO VI La exhibición forzosa y la incautación ....................................................... SUBCAPÍTULO I La exhibición e incautación de bienes ......................................... SUBCAPÍTULO II La exhibición e incautación de actuaciones y documentos no privados........................................................................................ CAPÍTULO VII El control de comunicaciones y documentos privados .............................. SUBCAPÍTULO I La interceptación e incautación postal ......................................... SUBCAPÍTULO II La intervención de comunicaciones y telecomunicaciones ......... SUBCAPÍTULO III El aseguramiento e incautación de documentos privados ........... CAPÍTULO VIII El levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria ............... CAPÍTULO IX La clausura o vigilancia de locales e inmovilización .................................. TÍTULO IV La prueba anticipada ............................................................................................ TÍTULO V Las medidas de protección................................................................................... SECCIÓN III Las medidas de coerción procesal ........................................................................... TÍTULO I Preceptos generales............................................................................................. TÍTULO II La detención ......................................................................................................... TÍTULO III La prisión preventiva ............................................................................................ CAPÍTULO I Los presupuestos de la prisión preventiva ................................................ CAPÍTULO II La duración de la prisión preventiva .......................................................... CAPÍTULO III La impugnación de la prisión preventiva ................................................... CAPÍTULO IV La revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva ...................... CAPÍTULO V La incomunicación ..................................................................................... CAPÍTULO VI La cesación de la prisión preventiva.......................................................... TÍTULO IV La comparecencia ................................................................................................ TÍTULO V La internación preventiva ..................................................................................... TÍTULO VI El impedimento de salida ..................................................................................... TÍTULO VII La suspensión preventiva de derechos ................................................................ TÍTULO VIII El embargo ........................................................................................................... TÍTULO IX Otras medidas reales ........................................................................................... TÍTULO X La incautación ......................................................................................................
386 386 387 389 390 390 391 392 392 393 394 395 396 396 398 399 399 400 403 403 404 405 406 406 406 407 409 409 410 411 413 414
LIBRO TERCERO: EL PROCESO COMÚN SECCIÓN I La investigación preparatoria ................................................................................... TÍTULO I Normas generales ................................................................................................ TÍTULO II La denuncia y los actos iniciales de la investigación............................................ CAPÍTULO I La denuncia ............................................................................................... CAPÍTULO II Actos iniciales de la investigación ............................................................. TÍTULO III La investigación preparatoria ............................................................................... TÍTULO IV Los actos especiales de investigación ................................................................. TÍTULO V Conclusión de la investigación preparatoria ......................................................... SECCIÓN II La etapa intermedia .................................................................................................. TÍTULO I El sobreseimiento ................................................................................................. TÍTULO II La acusación ........................................................................................................ TÍTULO III El auto de enjuiciamiento ..................................................................................... TÍTULO IV El auto de citación a juicio .................................................................................... SECCIÓN III El juzgamiento .......................................................................................................... TÍTULO I Preceptos generales............................................................................................. TÍTULO II La preparación del debate .................................................................................... TÍTULO III El desarrollo del juicio........................................................................................... TÍTULO IV La actuación probatoria ........................................................................................ TÍTULO V Los alegatos finales .............................................................................................. TÍTULO VI La deliberación y la sentencia ..............................................................................
417 417 418 418 419 420 422 423 424 424 425 427 428 428 428 432 433 434 438 439
LIBRO CUARTO: LA IMPUGNACIÓN SECCIÓN I SECCIÓN II
Preceptos generales ................................................................................................. Los recursos .............................................................................................................
716 GACETA PENAL
443 444
ÍNDICE GENERAL SECCIÓN III SECCIÓN IV TÍTULO I TÍTULO II TÍTULO III SECCIÓN V SECCIÓN VI SECCIÓN VII
El recurso de reposición ........................................................................................... El recurso de apelación ............................................................................................ Preceptos generales............................................................................................. La apelación de autos .......................................................................................... La apelación de sentencias .................................................................................. El recurso de casación ............................................................................................. El recurso de queja ................................................................................................... La acción de revisión ................................................................................................
445 445 445 446 447 449 452 452
LIBRO QUINTO: LOS PROCESOS ESPECIALES SECCIÓN I El proceso inmediato ................................................................................................ SECCIÓN II El proceso por razón de la función pública ............................................................... TÍTULO I El proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos........... TÍTULO II El proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y otros altos funcionarios .......................................................................................................... TÍTULO III El proceso por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos .......... SECCIÓN III El proceso de seguridad ........................................................................................... SECCIÓN IV Proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal ....................................... SECCIÓN V El proceso de terminación anticipada ....................................................................... SECCIÓN VI Proceso por colaboración eficaz .............................................................................. SECCIÓN VII El proceso por faltas .................................................................................................
455 455 455 457 458 458 459 461 462 467
LIBRO SEXTO: LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS SECCIÓN I SECCIÓN II
La ejecución de la sentencia .................................................................................... Las costas ................................................................................................................
471 473
LIBRO SÉPTIMO: LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL SECCIÓN I SECCIÓN II TÍTULO I TÍTULO II TÍTULO III SECCIÓN III SECCIÓN IV SECCIÓN V TÍTULO I TÍTULO II SECCIÓN VI SECCIÓN VII TÍTULO I TÍTULO II TÍTULO III TÍTULO IV
Preceptos generales ................................................................................................. La extradición ........................................................................................................... Condiciones generales ......................................................................................... La extradición pasiva ............................................................................................ La extradición activa ............................................................................................. La asistencia judicial internacional ........................................................................... Las diligencias en el exterior .................................................................................... El cumplimiento de condenas ................................................................................... Las penas y las medidas privativas de libertad efectivas ..................................... Las otras penas y medidas de seguridad ............................................................. La entrega vigilada ................................................................................................... Cooperación con la Corte Penal Internacional ......................................................... Aspectos generales .............................................................................................. La detención y entrega de personas y la detención provisional ........................... Los demás actos de cooperación ......................................................................... La ejecución de la pena........................................................................................
477 478 478 479 484 485 488 489 489 491 492 493 493 494 497 498
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Disposiciones finales ................................................................................................................... Disposiciones modificatorias y derogatorias ......................................................................................
499 500
CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL D. LEG. Nº 654 TÍTULO PRELIMINAR ....................................................................................................................... TÍTULO I El interno....................................................................................................................... TÍTULO II Régimen penitenciario .................................................................................................. CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales .....................................................................
505 506 506 506
COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL Y PROCESAL PENAL
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ÍNDICE GENERAL CAPÍTULO SEGUNDO Disciplina............................................................................................. CAPÍTULO TERCERO Visitas y comunicaciones .................................................................... CAPÍTULO CUARTO Beneficios penitenciarios .................................................................... SECCIÓN I Permiso de salida ....................................................................................... SECCIÓN II Redención de la pena por el trabajo y la educación ................................... SECCIÓN III Semilibertad ................................................................................................ SECCIÓN IV Liberación condicional ................................................................................ SECCIÓN V Visita íntima................................................................................................. SECCIÓN VI Otros beneficios .......................................................................................... CAPÍTULO QUINTO Revisión de la pena de cadena perpetua ........................................... TÍTULO III Tratamiento penitenciario ............................................................................................. CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales ..................................................................... CAPÍTULO SEGUNDO Trabajo ................................................................................................ CAPÍTULO TERCERO Educación ........................................................................................... CAPÍTULO CUARTO Salud ................................................................................................... CAPÍTULO QUINTO Asistencia social ................................................................................. CAPÍTULO SEXTO Asistencia legal ................................................................................... CAPÍTULO SÉTIMO Asistencia psicológica ......................................................................... CAPÍTULO OCTAVO Asistencia religiosa ............................................................................. TÍTULO IV Los establecimientos penitenciarios ............................................................................. CAPÍTULO PRIMERO Instalaciones ....................................................................................... CAPÍTULO SEGUNDO Órganos .............................................................................................. CAPÍTULO TERCERO Seguridad............................................................................................ TÍTULO V Ejecución de las penas restrictivas de libertad ............................................................. TÍTULO VI Ejecución de las penas limitativas de derechos ........................................................... TÍTULO VII Asistencia postpenitenciaria ......................................................................................... TÍTULO VIII Personal penitenciario .................................................................................................. TÍTULO IX Instituto Nacional Penitenciario .................................................................................... TÍTULO X Disposiciones finales y transitorias ...............................................................................
508 509 510 510 510 511 512 513 513 513 514 514 514 515 515 516 516 517 517 517 517 518 519 520 520 520 521 521 523
NORMAS COMPLEMENTARIAS Violación de la libertad personal......................................................................................................... Violación de la libertad sexual ............................................................................................................ Terrorismo........................................................................................................................................... Delitos contra la humanidad ............................................................................................................... Delitos tributarios y aduaneros ........................................................................................................... Lavado de activos............................................................................................................................... Violencia familiar ................................................................................................................................ Tráfico ilícito de drogas ...................................................................................................................... Delitos de peligro común .................................................................................................................... Procesos ordinarios, sumario y especial ............................................................................................ Investigación preliminar ...................................................................................................................... Principio de oportunidad ..................................................................................................................... Colaboración eficaz ............................................................................................................................ Procesos por tráfico ilícito de drogas ................................................................................................. Procesos por delitos de terrorismo ..................................................................................................... Procesos por delitos contra el medio ambiente.................................................................................. Proceso de pérdida de dominio .......................................................................................................... Ausencia y contumacia....................................................................................................................... Ejecución de las penas....................................................................................................................... Homonimia ......................................................................................................................................... Implementación del Código Procesal Penal del 2004 ........................................................................
718 GACETA PENAL
527 529 530 543 545 559 561 568 570 575 582 596 611 631 637 650 651 660 661 700 705