Ref. autos: "FORCHER, JUAN ALBERTO PROMOCION A LA CORRUPCION DE MENORES AGRAVADO POR ENGAÑOS Y POR SU CONDICION DE ENCARGADO DE LA EDUCACION Y GUARDA EN CONCURSO REAL POR LA PLURALIDAD DE VICTIMAS (cuatro) TODO ELLO EN CONCURSO IDEAL s/IMPUGNACION EXTRAORDINARIA".–
[ Expte. Nº 4875 /2019 / Jurisd.: Jurisd.: Cám. Cám. Casac. Penal, Sala Sala Nº 1 -Pná.- ]
///-C U E R D O: En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos los señores miembros de la Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos , a saber: Presidente, Dra. CLAUDIA MONICA MIZAWAK y Vocales, Dres. MIGUEL ANGEL GIORGIO y GERMAN. R. F. CARLOMAGNO , asistidos por la
Secretaria autorizante, Dra. Noelia V. Ríos, fue traída para resolver la causa caratulada: "FORCHER, JUAN ALBERTO- PROMOCION A LA CORRUPCION DE MENORES AGRAVADO POR ENGAÑOS Y POR SU CONDICION DE ENCARGADO DE LA EDUCACION Y GUARDA EN CONCURSO REAL POR LA PLURALIDAD DE VICTIMAS
(cuatro)
TODO
ELLO
EN
CONCURSO
IDEAL
s/IMPUGNACION EXTRAORDINARIA" EXTRAORDINARIA".-
Practicado oportunamente el sorteo de ley, el mismo quedó conformado de la siguiente forma: Dres. MIZAWAK, GIORGIO y CARLOMAGNO CARLOMAGNO.Estudiados los autos, la Excma. Sala planteó, como única cuestión, la siguiente: ¿Qué corresponde resolver? A LA CUESTION PROPUESTA, LA SEÑORA
VOCAL, Dra. MIZAWAK, DIJO: I.- La Cámara de Casación Penal, en fecha
28/12/18 RECHAZÓ el pedido de EXCARCELACIÓN interpuesto por los Dres. Paula Montefiori y Nelson Schlotahuer, defensores técnicos del imputado Juan Alberto Forcher y CONFIRMÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA decretada en contra del imputado en la sentencia dictada en fecha 16/10/18, por el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Paraná, hasta que quede firme la condena a catorce (14) años de prisión de cumplimiento efectivo, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADA POR ENGAÑOS Y POR SU CONDICIÓN DE ENCARGADO DE LA EDUCACIÓN Y GUARDA, EN CONCURSO REAL CPOR LA PLURALIDAD DE VÍCTIMAS (CUATRO) EN CONCURSO IDEAL CON LA PRODUCCIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL.Contra dicha sentencia de Casación los imputado interponen y fundan impugnación
II.-
defensores
del
extraordinaria (cftr.: fs. 185/189 vta.) prevista en el apartado II del Acuerdo General Nº 17/14 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 3/6/14, punto Cuarto (hoy: arts. 524 y ss., Libro Cuarto, Capítulo IV, Sección II, del Cód. Proc. Penal -Ley N° 9754, modif. por Ley N° 10317).Aducen que la sentencia de condena que revoca la excarcelación de Forcher es infundada y parte de la presunción
iure
et de iure de
que el quantum punitivo torna probable el riesgo de fuga, sin considerar las circunstancias señaladas por la defensa, entre las que mencionan que el imputado siempre estuvo a derecho, no posee pasaporte, tiene arraigo en la ciudad de Diamante, pues tiene domicilio allí, sus familiares viven contiguo a su casa, es jubilado
provincial y a pesar de que el MPF había pedido 20 años en la remisión a juicio siempre compareció ante el Tribunal.Sostienen que amén de que no existe peligro de fuga pueden aplicarse al acusado otras medidas menos gravosas que la prisión preventiva y mencionan a tal fin: la comparencia periódica a la Fiscalía, la necesidad de permiso para salir del país, la fijación de domicilio, caución juratoria o real y plantean también la posibilidad de la prisión domiciliaria en su vivienda, bajo la supervisión de su hermana.Citan en sustento de su planteo la presunción de inocencia, el derecho al trato igualitario y no discriminación, afirmando que tanto en la conocida causa "Ilarraz" como en la de los "contratos truchos" se eximió a los imputados de cumplir la prisión preventiva en la Unidad Penal y se establecieron medidas de coerción alternativas.Denuncian que su pupilo se encuentra alojado en un pabellón junto a condenados por sentencia firme y hasta el momento del recurso eran más de 110 internos alojados en un solo pabellón.Solicitan que se disponga la inmediata excarcelación de Forcher y subsidiariamente peticionan la morigeración de la medida, de acuerdo al abanico de posibilidades existente en el sistema penal. Efectúan la reserva del caso federal.III.- La Sala de la ciudad de Paraná de la Cámara de
Casación Casaci ón Penal -en fecha 20/2/1920/2/19 - concedió concedi ó el el recur recurso so incoado incoado (fs. 191/193).Elevadas las actuaciones a esta Alzada y corrido traslado a las partes –cfme.: resolución del 9 de abril de 2019-, se presentan los Dres. Paula Montefiori y Nelson Schlotahuer (cfrt. fs. 213/220).
Consideran aplicable el criterio seguido por este Tribunal
ad quem en
la
causa "Beckman" y plantean que la sentencia de casación no respeta la garantía constitucional a un trato igualitario y traen a colación lo resulto en la causa "Ilarraz" con respecto a la libertad del imputado.Afirman que que las condiciones de detención detención de Forcher son inhumanas porque no se cumple con la separación que que debe existir entre condenados y procesados .Sostienen que se acreditó con un certificado médico que el imputado posee antecedentes endoscópicos de gastritis crónica y requiere medicación y dieta gastroprotectora que no recibe. Agregan que debe someterse a controles de uretra y ello implica un innecesario agravamiento de las condiciones de detención.Peticionan que se diponga la libertad de Forcher y subsidiariamente se morige la prisión preventiva y que se tenga presente la denuncia sobre el agravamiento de las condiciones de detención.A fs. 221/225 vta. se presenta la Dra. Cecilia Goyeneche, Procuradora Adjunta y advierte que los recurrentes han ido
mutando en los diversos escritos presentados los motivos que a su criterio demuestran la inexistencia de riesgo procesal, pasando por alto las previsiones de los artículos 512,514 y 515 del CPPER, CPPER, ya que toda variación de las circunstancias que pudiera justificar el cese de la medida debe ser volcada en un pedido de revisión ante el juez o tribunal interviniente.Opina que el voto del Dr. Canepa hace una estricta composición en la que tiene en cuenta la importancia de la pena impuesta y la vincula a un análisis concreto de las condiciones de vida de Forcher, que lo definen como un ciudadano vulnerable a la posibilidad de fuga, mencionando al efecto, la pena de 14 años a la que fue condenado, la
ausencia de razones de arraigo y la potencialidad económica para darse a la fuga.Destaca que la prisión preventiva decretada es ajustada a derecho y descarta la afectación al al principio de igualdad, toda vez que no se acreditó en qué medida la situación de Forcher se identifica con la de Ilaraz. Agrega que los parámetros para la imposición de una medida cautelar requieren que se valoren las circunstancias particulares de cada caso.Pese a insistir en la improponibilidad de motivos novedosos en la instancia revisora, señala que las nimias afeccciones de salud de Forcher no se advierten como un perjuicio actual relevante a su estado de salud salud general ni dificultan el el cumplimiento de la medida medida en el establecimiento carcelario y no se tiene noticia de que se haya realizado petición relativa al tratamiento de su salud que no haya obtenido respuesta del sistema judicial o penitenciario.En conclusión, se opuso a la concesión del benefico de morigeración interesado y solicita el rechazo del recurso interpuesto.IV.- Ingresando al examen y decisión de la controversia planteada, estimo necesario reinvidicar la postura que he sustentado en numerosos precedentes –cfr.: "Ruiz -Leites", sent. del 27/08/09, "Pesoa”, del 9/03/10, "Tablada-Zarate", del 14/04/10 y "Olivera-Abasto", del 7/8/13 y más recientemente en "Beckman", sent. del 6/2/2019, entre otros-
respecto a que que la libertad es la regla y el encarcelamiento
preventivo es la excepción y sólo es factible su aplicación en aquellos casos que sea imprescindible, pues tal como lo ha señalado la C.I.D.H., la prisión preventiva no constituye un fin en sí misma, ni debe ser considerada un anticipo de pena, ya que su aplicación se encuentra limitada por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la
necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, pues es una medida cautelar, no punitiva (cfr. "BAYARRI vs. ARGENTINA", 30/10/08, en esa línea: "ACOSTA CALDERON vs. ECUADOR", 26/06/05, "TIBI vs. ECUADOR", 07/09/04, "SUAREZ ROSERO vs. ECUADOR", 12/11/97, Resolución del 23 de noviembre de 2017, “Solicitud de medidas provisionales respecto de Argentina. Caso: Milagro Sala”).-
En efecto, soy de opinión que el encarcelamiento preventivo es una especie de "custodio" de los fines del proceso penal y solo es legítima su imposición cuando están en peligro dichos fines, es decir, cuando la libertad del imputado ponga en riesgo la colección de pruebas, o, cuando hay peligro de fuga. Por ende, la prisión preventiva, como medida cautelar que es, no debe tener finalidades punitivas o ser un método de ablandamiento, presión o amenaza, ya que eso atentaría con el estado de inocencia del que goza el imputado.V.- Sentado
ello, corresponde pronunciamiento casatorio que viene impugnado.-
examinar
el
Cabe señalar al respecto que la Vocal que comanda el acuerdo de casación recuerda los fundamentos esgrimidos por los jueces de mérito mérito y considera que que se realizó realizó un razonamiento exhaustivo que demuestra la necesidad de la prisión preventiva.Luego de ello, se refiere genéricamente a la juri jurisp spru rude denci nciaa citad citadaa por por la def defen ensa sa,, aludi aludien endo do a que que la eve event ntua uall fuga fuga del del encartado no resulta “quimérica” “quimérica” frente a la circunstancia circunstancia de de que deberá deberá
cumplir con una pena de 14 años de prisión, transcribiendo las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con respecto al peligro de fuga y rechaza la denuncia de
incumplimiento de la manda de separación entre condenados y procesados.Emerge evidente de la compulsa del fallo en crisis, que el mismo se limita a reproducir la prognosis que realiza la sentencia de mérito acerca del riesgo de elusión del imputado, pero omite examinar y contestar las concretas alegaciones y refutaciones que realizan los defensores de Forcher al impugnar la prisión preventiva decretada en contra de su asistido.En efecto, la sentencia de casación contiene un tratamiento parcial y sesgado de los específicos agravios agravios vertidos por la Defensa, los que han sido desestimados livianamente. Por ende, el pronunciamiento aparece basado en apreciaciones genéricas y dogmáticas, que son manifiestamente insuficientes para sustentar el rechazo de la articulación casatoria esgrimida; incumpliendo con una cabal observancia de la doctrina del “máximo rendimiento revisor” del recurso
de casación.Tales defectos impiden la convalidación de esa decisión, la cual debe ser nulificada. Ello impone la necesidad de examinar y resolver los agravios invocados por los recurrentes, máxime cuando está en juego la libertad ambulatoria de quien aún cuenta con el status de inocente y que implica que como regla general el imputado debe permanecer en libertad durante la sustanciación de todo el proceso penal, incluso en las etapas recursivas.Así las cosas, a fin de resolver si la medida cautelar dispuesta encuentra suficiente justificación en las constancias de la causa y si se acreditó la real existencia de riesgo procesal, es menester evaluar las razones dadas por los jueces de grado al disponerla.Surge de la pieza agregada a fs. 49/129 que al resolver
el pedido formulado por el Ministerio Público Fiscal al momento de los alegatos en el juicio oral oral y público, los miembros del Tribunal de Juicio tuvieron en cuenta que la situación del imputado sufrió un rotundo cambio, por cuanto la posibilidad de una condena se concretizó con el dictado de una pena de efectivo cumplimiento lo que torna más que probable el peligro de fuga.Asimismo, aluden a que el imputado está jubilado, vive solo y no tiene ninguna persona a cargo o que dependa de él, que cuenta con los medios económicos suficientes y con capacidad para trasladarse de una provincia a otra y entienden que no es descabellado dentro de la lógica de un hombre común la posibilidad de emprender una fuga como única solución (cfme.: fs. 127/vta.).127/vt a.).También mencionan que es probable que Forcher quiera evadirse de los lugares que son frecuentados por los testigos, no siendo suficiente para demostrar el arraigo necesario el hecho que cuente con domicilio fijo.De la mera lectura de la argumentación sentencial se extrae que la misma carece de reales fundamentos demostrativos del riesgo procesal en que se sustenta el dictado de la medida y se utilizan datos equívocos y subjetivos, insuficientes insuficientes para justificar el el encarcelamiento preventivo.Cabe recordar que la CIDH en el informe nº 2/97 precisa que para evaluar el riesgo de fuga la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son factores a tenerse en cuenta, pero no resultan suficientes para justificar la prisión preventiva y destacan que se deben considerar varios elementos para decidir si es posible que el imputado eluda la acción de la justicia y se mencionan: los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, los bienes
que posee, los vínculos familiares y otros que los mantendrían en el país.En esta senda, en el resolutorio de grado se omitió sopesar que si bien es cierto que el imputado vive solo y no tiene personas a su cargo, su defensa def ensa denuncia que su hermana y su grupo familiar viven en la casa contigua a la suya, demostrando, en consecuencia, la existencia de vínculos de familia y se le restó relevancia al concreto hecho que el acusado posee domicilio fijo.fijo. Por otra parte, la alusión a que Forcher cuenta con medios económicos suficientes para profugarse y con capacidad para trasladarse a otras provincias son simples conjeturas, desprovistas de apoyo fáctico válido.Tampoco los jueces han reparado en que no se indica que el imputado hubiera intentado en el devenir del proceso eludir la acción de la justicia, no siendo un dato menor que transitó todo el proceso en libertad y cumplió con sus obligaciones procesales. En torno a ello, no puede ser evaluada a esta altura del trámite la alegación relativa a que intentó presionar a los testigos, toda vez que estamos en la etapa final del proceso penal y ya no existe posibilidad de obstaculizar la investigación que culminó con el dictado de la sentencia condenatoria.En definitiva, la medida coercitiva decretada no se sustenta en en
motivos serios, atendibles atendibles y objetivos que permitan permitan
acreditar el riesgo de fuga aludido en pos de sustentarla y ni siquiera se analizó la posibilidad de neutralizar el supuesto peligro de elusión mediante la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva.La prisión preventiva impuesta a Forcher parece
fundarse únicamente en el dictado de una sentencia de condena que aún no se encuentra firme, olvidando los tribunales intervenientes en el dictado y confirmación de la misma que el peligro peli gro de fuga no puede presumirse por la expectativa de pena, aún cuando adquiera mayor verosimilitud con la imposición de una condena. De lo contrario, se estaría vaciando de contenido al principio de inocencia, al derecho de defensa en juicio y al derecho a la revisión de la sentencia.En esta orientación ha fallado la C.S.J.N. en la causa "Loyo Fraire" (sent. del 6/3/14), precedente en el cual el Alto Tribunal se remitió al dictamen del Procurador General –Dr. Eduardo Ezequiel Casal- quien sostuvo que aún cuando no se encuentre firme una sentencia de condena constituye una decisión sobre el fondo que goza de una presunción de acierto que incide desfavorablemente en cuanto al riesgo riesgo de fuga. No No obstante, el encarcelamiento no deja de ser cautelar y la decisión que lo imponga debe contener la motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido, extremos estos que no se han cumplido en las resoluciones atacadas .Por lo tanto, no existen motivos contundentes y apoyados
en
constancias
de
la
causa
que
justifiquen
el
mantenimiento del encarcelamiento preventivo de Forcher, máxime cuando hay medidas cautelares alternativas que se orientan a evitar la fuga del imputado y asegurar la realización del derecho sustantivo.En este sentido, cabe recordar que en el ámbito de
las medidas cautelares rigen lo s principios de “excepcionalidad” e “interpretación restrictiva” y ellos se traducen en la necesidad de
preferir, a los fines de asegurar los fines del proceso, las medidas menos gravosas, tal tal como lo dispone dispone el artículo artículo 349 del CPPER.considero
Por consiguiente y en virtud de lo expuesto, que corresponde hacer lugar a la impugnación
extraordinaria articulada por la defensa del imputado y disponer su excarcelación.-
Tal medida deberá ser inmediatamente efectivizada por el Tribunal de Casación, organismo al cual se remitirán estos actuados por encontrarse pendiente de resolución el recurso de casación deducido contra la condena de Forcher, y que deberá fijar las restricciones (cfme.: art. 349 del CPPER) que considere convenientes para asegurar la eventual ejecución de la sanción punitiva impuesta, en caso de que se confirme la condena. Las costas deberán ser impuestas de oficio, conforme art.585 y ccdts. del CPP.Así voto.-
El señor Vocal Dr. GIORGIO, adhiere al voto que antecede por análogas consideraciones.A su turno, el señor Vocal Dr. CARLOMAGNO, manifestó que hace uso de la facultad de
abstención que
le otorga el
art. 33, última parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, texto según Ley Nº 9234.Con lo cual y no siendo para más, se dio por terminado el acto, quedando acordada, la siguiente sentencia: CLAUDIA M. MIZAWAK
MIGUEL ANGEL GIORGIO
S E N T E N C I A: PARANA, 25 de abril de 2019.Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede; se R E S U E L V E:
a la Impugnación Extraordinaria 1º) HACER LUGAR a articulada por la Defensa del imputado a fs. 185/189 vta. contra la sentencia de fs.177/181 de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por la Sala Nº 1 de la Cámara de Casación Penal de esta Capital. la excarcelación de JUAN ALBERTO 2º) DISPONER la FORCHER , cuyos datos filiatorios obran en autos, debiendo remitirse
los mismos al organismo de origen el que habrá de efectivizar inmediatamente la medida liberatoria e imponer al acusado las restricciones que considere convenientes (cfme.: art. 349 del CPPER) para asegurar la eventual ejecución de la sanción punitiva impuesta, en caso de que se confirme c onfirme la condena.3º) ESTABLECER las costas de oficio (art.585 y
ccdts. del CPP.).Protocolícese, notifíquese y, en estado, bajen.-
CLAUDIA M. MIZAWAK
MIGUEL ANGEL GIORGIO
--Se deja constancia que el señor Vocal Dr. GERMAN R. F. CARLOMAGNO no suscribe la presente por encontrarse ausente de la jurisidicción al momento de suscribirse la presente sentencia--
Ante mí: NOELIA V. RIOS – SECRETARIA -
ES COPIA.-
NOELIA V. RIOS SECRETARIA