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c)
Hacer seguimiento y supervisión de la implementación de las medidas com-
prendidas en la Evaluación Ambiental Estratégica y en el Informe Ambiental de Evaluación Ambiental Estratégica que haya emitido el MINAM, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4.3 del artículo 4, numeral 15.2 del artículo 15 e inciso b) del artículo 17 de la Ley, así como en el Título III del presente Reglamento. d)
Establecer y conducir el Registro de entidades Supervisoras con nes de Fiscalización Ambiental, de acuerdo con lo señalado en la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental - SINEFA; en el numeral 10.3 del artículo 10 de la Ley y demás normas de la materia.
e)
Otras que le correspondan conforme a la legislación vigente.
Artículo 11.- Instrumentos de Gestión Ambiental del SEIA Los instrumentos de gestión ambiental o estudios ambientales de aplicación del SEIA son:
a)
La Declaración de Impacto Ambiental - DIA (Categoría I).
b)
El Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado - EIA-sd (Categoría II).
c)
El Estudios de Impacto Ambiental Detallado - EIA-d (Categoría III).
d)
La Evaluación Ambiental Estratégica - EAE.
Entiéndase para efectos del presente Reglamento, que las referencias a los estudios ambientales o los instrumentos de gestión ambiental comprenden indistintamente los señalados en este numeral.
Artículo 12.- Instrumentos administrativos del SEIA Los instrumentos administrativos del SEIA son: a)
Todas las normas y dispositivos emitidos por autoridades de nivel nacional, regional y local, en materia de evaluación de impacto ambiental.
b)
El Registro de Entidades autorizadas para elaborar Evaluaciones Ambientales Estratégicas y Estudios Ambientales, a cargo del MINAM.
c)
El listado de proyectos de inversión sujetos al SEIA.
e)
El Registro administrativo de carácter público de las Certicaciones Ambienta-
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les concedidas o denegadas por las autoridades de administración y ejecución correspondientes.
f)
El Informe de Monitoreo Ambiental mediante el cual se da cuenta de la ejecución de las medidas del estudio ambiental de un proyecto de inversión.
g)
Otros que determine el organismo rector del SEIA.
Artículo 13.- Instrumentos de gestión ambiental complementarios al SEIA Los instrumentos de gestión ambiental no comprendidos en el SEIA son considerados
instrumentos complementarios al mismo. Las obligaciones que se establezcan en dichos instrumentos deben ser determinadas de forma concordante con los objetivos, principios y criterios que se señalan en la Ley y el presente Reglamento, Reglame nto, bajo un enfoque de integralidad y complementariedad de tal forma que se adopten medidas ecaces para proteger y mejorar la salud de las personas, la calidad ambiental, conservar la diversidad biológica y propiciar el desarrollo sostenible, en sus múltiples dimensiones.
TÍTULO II DEL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOS DE INVERSIÓN Capítulo 1 De las Disposiciones Generales Artículo 14.- Proceso de evaluación de impacto ambiental La evaluación de impacto ambiental es un proceso participativo, par ticipativo, técnico-administrativo, destinado a prevenir, minimizar, minimizar, corregir y/o mitigar e informar acerca a cerca de los potenciales impactos ambientales negativos que pudieran derivarse de las políticas, planes,
programas y proyectos de inversión, y asimismo, intensicar sus impactos positivos. Este proceso además comprende medidas que aseguren, entre otros, el cumplimiento
de los Estándares de Calidad Ambiental, los Límites Máximos Permisibles y otros parámetros y requerimientos aprobados de acuerdo a la legislación ambiental
vigente. Los resultados de la evaluación de impacto ambiental deben ser utilizados por la Autoridad Competente para la toma de decisiones respecto de la viabilidad
ambiental del proyecto, contribuyendo a su mayor eciencia, bajo los mandatos, criterios y procedimientos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las demás normas complementarias.
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Artículo 15.- Obligatoriedad de la Certicación Ambiental
Toda personal natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pretenda desarrollar un proyecto de inversión susceptible de generar impactos
ambientales negativos de carácter signicativo, que estén relacionados con los criterios de protección ambiental establecidos en el Anexo V del presente Reglamento y los mandatos señalados en el Título II, debe gestionar una Certicación Ambiental ante la Autoridad Competente que corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente y lo dispuesto en el presente Reglamento.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, como resultado del proceso de evaluación de impacto ambiental, la Autoridad Competente aprobará o desaprobará el instrumento de gestión ambiental o estudio ambiental sometido a su consideración, entendiéndose cuando la Resolución emitida sea aprobatoria, que ésta constituye la
Certicación Ambiental. La desaprobación, improcedencia, inadmisibilidad o cualquier otra causa que
implique la no obtención o la pérdida de la Certicación Ambiental, implica la imposibilidad legal de iniciar obras, ejecutar y continuar con el desarrollo del proyecto de inversión. El incumplimiento de esta obligación está sujeto a las sanciones, de Ley. Artículo 16.- Alcances de la Certicación Ambiental
La Certicación Ambiental implica el pronunciamiento de la Autoridad Competente sobre la viabilidad ambiental del proyecto, en su integridad. Dicha autoridad no puede otorgar la Certicación Ambiental del proyecto en forma parcial, fraccionada, provisional o condicionada, bajo sanción de nulidad. Aquellos proyectos que por sus características técnicas y espaciales (obras viales interprovinciales, multimodales u otros) precisen de consideraciones especiales para su evaluación ambiental, no están comprendidos en el alcance del presente
artículo. En tal sentido, la Autoridad Competente debe señalar de manera expresa y mediante Decreto Supremo, Ordenanza Regional u Ordenanza Ordena nza de la Municipalidad, según corresponda, los proyectos que están sujetos a esta excepción y los criterios a adoptar en tales casos.
CONCORDANCIAS:D.S. Nº 016-2012-VIVIENDA (Decreto Supremo que aprueba los criterios a tener en cuenta para la evaluación ambiental de los proyectos en
materia de saneamiento a que se reere el segundo párrafo del Artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental)
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Artículo 17.- Autoridad competente para otorgar la Certicación Ambiental
Corresponde a las autoridades sectoriales del nivel nacional emitir la certicación ambiental de los proyectos de alcance nacional o multiregional en el ámbito de sus respectivas competencias. Corresponde a las autoridades regionales y locales,
emitir la certicación ambiental de los proyectos que dentro del marco del proceso de descentralización resulten de su competencia. Salvo que la Ley disponga algo distinto, la Autoridad Competente a quien corresponde
solicitar la Certicación Ambiental, es aquella del sector correspondiente a la actividad del titular por la que éste obtiene sus mayores ingresos brutos anuales.
Si alguno de los aspectos relacionados al proyecto de inversión (emplazamiento, infraestructuras, instalaciones, uso de recursos naturales u otros) es regulado por otra autoridad sectorial, la Autoridad Competente receptora de la solicitud de
Certicación Ambiental debe requerir la opinión de la citada autoridad, según se considere necesario de acuerdo a la evaluación realizada durante la etapa de clasicación del proyecto. Dicho trámite debe realizarse dentro del plazo establecido para la expedición de la Certicación Ambiental correspondiente. Si no obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores se generará un conicto o vacío de competencia, el MINAM determinará la Autoridad Competente según lo dispuesto en la normatividad vigente.
En caso que una entidad pública deba contar con la Certicación Ambiental de un proyecto que será ejecutado por sí misma o por organismos que dependan de ella, deberá obtenerla antes de ejecutar el proyecto, requiriéndola ante la autoridad sectorial que resulte competente de acuerdo a la naturaleza del proyecto a ejecutar, sin perjuicio de la transferencia o asignación de funciones que se determine durante el proceso de descentralización.
Artículo 18.- Políticas, planes, programas y proyectos que se someten a evaluación ambiental Se sujetan al proceso de evaluación ambiental: a)
Los nuevos proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, que sean susceptibles de generar impactos ambientales negativos signicativos, los cuales se encuentran señalados en el Listado de Inclusión de los Proyectos
de Inversión sujetos al SEIA, comprendido en el Anexo II. b)
Las modicaciones,ampliaciones o diversicación de los proyectos señalados en el inciso anterior, siempre que supongan un cambio del proyecto original
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que por su magnitud, alcance o circunstancias, pudieran generar nuevos o ma -
yores impactos ambientales negativos, de acuerdo a los criterios especícos que determine el Ministerio del Ambiente - MINAM o la Autoridad Competente que corresponda. c)
Los proyectos que se reubiquen o trasladen, a otras partes del territorio nacional.
d)
Las políticas, planes, programas públicos con implicaciones ambientales signi-
cativas, incluyendo entre otros, los procesos que impliquen la reubicación de ciudades y centros poblados.
Artículo 19.- Obligatoriedad del Informe Ambiental de Políticas, Planes y Programas Toda autoridad sectorial, regional o local que tenga a su cargo la formulación de políticas, planes o programas susceptibles de originar implicaciones ambientales signicativas, de acuerdo a los criterios que establece el presente Reglamento y priorice el MINAM,
debe elaborar una Evaluación Ambiental Estratégica - EAE, que será remitida al MINAM para su evaluación y aprobación, de ser el caso, mediante la expedición de un Informe Ambiental de la Política, Plan o Programa, según corresponda; dicho informe orientará los procesos de toma de decisiones con la nalidad de prevenir daños al ambiente, según se indica en el Título III del presente Reglamento.
Artículo 20.- Proyectos de inversión que están sujetos al SEIA El SEIA está orientado a la evaluación de los proyectos de inversión públicos, p úblicos, privados
o de capital mixto, que por su naturaleza pudieran generar impactos ambientales negativos de carácter signicativo, aún cuando en algunos casos particulares no esté prevista la posibilidad que generen dichos impactos signicativos por encontrarse en fases de prospección, exploración, investigación u otros, o por su localización o circunstancias particulares; tales casos estarán sujetos a las modalidades de evaluación de impacto ambiental para las Categorías I y II, según corresponda, de acuerdo a la legislación sectorial, regional o local aplicable. Asimismo, el SEIA
promueve el fortalecimiento de los posibles impactos positivos de los proyectos de inversión, así como armonizar su ejecución con las normas y políticas nacionales en materia de protección ambiental y desarrollo sostenible. Los proyectos que comprende el SEIA se encuentran señalados en el Listado de
Inclusión de los Proyectos de Inversión sujetos al SEIA previsto en el Anexo II. El MINAM revisa y actualiza periódicamente este Listado en coordinación con las entidades que conforman el SEIA.
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Artículo 21.- Actualización del Listado de Inclusión de los Proyectos de Inversión sujetos al SEIA El MINAM en coordinación con las Autoridades Competentes revisará y precisará el
Listado de Inclusión de los Proyectos de Inversión sujetos al SEIA considerado en el Anexo II, para su aprobación por Resolución Ministerial. Para este efecto, el MINAM convocará a la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros y a las Autoridades Competentes para raticar o revisar dicho listado. Para los proyectos de inversión pública o de capital mixto se convocará adicionalmente a la Dirección General de Programación Multianual del Ministerio de Economía y Finanzas. Las Autoridades Competentes convocadas de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, deben designar sus representantes, mediante Resolución de la máxima instancia de la entidad correspondiente y acudirán a la convocatoria del MINAM con
el informe técnico y legal que sustenta su competencia respecto de los proyectos de inversión bajo su ámbito.
Artículo 22.- Otorgamiento de licencias, derechos y autorizaciones para proyectos de inversión No podrán otorgarse licencias, derechos, autorizaciones, ni cualquier otro título habilitante para el inicio de la ejecución de proyectos de inversión sujetos al SEIA, sin contar con la Certicación Ambiental expedida por la Autoridad Competente. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las Autoridades Competentes, según corresponda, podrán emitir certicados, constancias o similares que sean requisito para obtener la Certicación Ambiental, sin que ello implique autorización para ejecutar parcial o totalmente las obras o actividades de los proyectos de inversión.
El titular puede, bajo su cuenta y riesgo, iniciar trámites administrativos que tengan como requisito la certicación ambiental, lo cual en ningún caso implicará la posibilidad de ejecutar parcial o totalmente el proyecto, ni la ampliación de los plazos legalmente establecidos para dichos trámites. En este último caso, la autoridad a carg o de dichos trámites debe aplicar los apercibimientos de ley y sólo podrá resolverlos después de
otorgada la Certicación Ambiental por la Autoridad Competente. La denegatoria de la Certicación Ambiental Ambiental no genera la obligación de devolver los montos pagados por el titular por concepto de derecho de tramitación o la posibilidad de reutilizarlos, así como no dará lugar a derechos adquiridos ni responsabilidad alguna para las autoridades intervinientes.
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Artículo 23.- Proyectos, actividades, obras y otros no comprendidos en el SEIA Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente y de las normas especiales que se emitan, los proyectos, actividades, obras y demás que no están comprendidos en
el SEIA deben ser desarrollados de conformidad con el marco legal vigente, debiendo el titular de los mismos cumplir todas las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, euentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonicación, construcción y otros que pudieran corresponder.
De conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la Autoridad Competente no puede dejar de resolver las cuestiones que se le solicite como parte del SEIA, por deciencia de sus normas legales; en tales casos, debe resolver lo solicitado en base a los principios de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, del presente Reglamento y de la Ley Nº 27444. De ser necesario, sin perjuicio de resolver conforme a lo antes indicado, la Autoridad Competente podrá remitir al MINAM una propuesta
normativa que supere la deciencia legal respectiva.
Artículo 24.- Infraestructuras y otros comprendidos dentro de proyectos de inversión De conformidad con el Principio de Indivisibilidad previsto en el artículo 3, las infraestructuras y otras instalaciones que requieran un estudio ambiental de acuerdo con el Listado de Inclusión señalado en el Anexo II, que se localicen al interior de una concesión, lote o área productiva de un proyecto de inversión, constituyen un
componente auxiliar del mismo, por lo que deben ser evaluadas como parte del estudio ambiental del proyecto de inversión o de sus modicaciones, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales de la materia.
Artículo 25.- Evaluación, Conservación y Valoración del Patrimonio Natural El MINAM, en coordinación con las Autoridades Competentes, aprueba los criterios y metodologías para evaluar, conservar y valorar el patrimonio natural de la Nación, los cuales comprenden los recursos naturales, los componentes de la diversidad biológica a nivel de genes, especies y ecosistemas, así como los servicios ambientales
que prestan. Dichos criterios y metodologías son de carácter obligatorio para toda valoración ocial del Patrimonio Natural. Los criterios y metodologías que apruebe el MINAM serán tomados en cuenta para la aprobación de los Estudios Ambientales del SEIA, debiendo cada Autoridad Competente a cargo de la evaluación de estudios ambientales, requerir su aplicación,
sin perjuicio de su potestad para disponer, según el caso lo amerite, la aplicación de otras metodologías y criterios sustentados técnicamente.
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Artículo 26.- Valorización económica del impacto ambiental de proyectos de inversión Para valorizar económicamente el impacto ambiental en los estudios ambientales debe considerarse el daño ambiental generado, el costo de la mitigación, control,
remediación o rehabilitación ambiental que sean requeridos, así como el costo de las medidas de manejo ambiental y compensaciones que pudieran corresponder, entre otros criterios que resulten relevantes de acuerdo al caso.
Artículo 27.- Estrategia de Manejo Ambiental Ambiental Los titulares de proyectos de inversión sujetos a las Categorías II y III incluirán como parte de sus instrumentos de gestión ambiental una Estrategia de Manejo Ambiental, mediante la cual denen las condiciones que tendrán en cuenta para la debida implementación, seguimiento y control interno del Plan de Manejo Ambiental, Plan de Contingencias, Plan de Relaciones Comunitarias, Plan de Cierre o Abandono y otros que pudieran corresponder, de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 28.- Planes que contienen los estudios ambientales Los estudios ambientales de Categoría I, deben incluir Plan de Participación Ciudadana, medidas de mitigación, Plan de Seguimiento y Control, Plan de Contingencia, Plan de Cierre o Abandono, entre otros que determine la Autoridad Competente. Los estudios ambientales de Categorías II y III, deben incluir un Plan de Participación
Ciudadana; así como un Plan de Manejo Ambiental, Plan de Vigilancia Ambiental, Plan de Contingencias, Plan de Relaciones Comunitarias, Plan de Cierre o Abandono, entre otros que determine la Autoridad Competente, los cuales son parte
integrante de la Estrategia de Manejo Ambiental. Las medidas y planes de los estudios ambientales de Categoría I, II y III, están
sujetos a actualización cada vez que se realicen cambios o modicaciones que varíen de manera signicativa el alcance o posibles impactos del proyecto de inversión materia del estudio ambiental aprobado o en caso que se aprueben nuevas normas que así lo determinen.
La modicación del estudio ambiental o la aprobación de instrumentos de gestión ambiental complementarios, implica necesariamente y según corresponda, la
actualización de los planes originalmente aprobados al emitirse la Certicación Ambiental.
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Artículo 29.- Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente del estudio ambiental sujeto a la Certicación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la scalización todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales deberán ser incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental.
Artículo 30.- Actualización del Estudio Ambiental El Estudio Ambiental aprobado, debe ser actualizado por el titular en aquellos componentes que lo requieran, al quinto año de iniciada la ejecución del proyecto y por periodos consecutivos y similares, debiendo precisarse sus contenidos así como
las eventuales modicaciones de los planes señalados en el artículo precedente. Dicha actualización será remitida por el titular a la Autoridad Competente para que ésta la procese y utilice durante las acciones de vigilancia y control de los compromisos ambientales asumidos en los estudios ambientales aprobados.
La normatividad especíca que regula los Planes de Cierre o Abandono, se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 31.- Medidas de cierre o abandono Las Autoridades Competentes deben regular y requerir medidas o instrumentos de gestión ambiental para el cierre o abandono de operaciones de un proyecto de inversión, en los cuales se considerarán los aspectos que resulten necesarios para evitar impactos ambientales y sociales negativos durante los periodos de cierre o suspensión temporal o parcial de operaciones, así como las medidas de
rehabilitación a aplicar luego del cese de operaciones y su control post cierre. Estas medidas deben incluirse en el plan de cierre o abandono que forma parte del estudio ambiental o ser aprobadas adicionalmente de manera más detallada en otro instrumento de gestión ambiental, cuando corresponda.
CONCORDANCIAS:D.S. Nº 015-2012-VIVIENDA, Art. 54 Artículo 32.- Disposiciones para proyectos de menor escala o particulares El ente rector y las Autoridades Competentes están facultados para emitir normas y disposiciones especiales para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del SEIA,
por titulares de proyectos de menor escala que pudieran localizarse masivamente en una misma área geográca u otras que por situaciones o circunstancias particulares 82
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lo justiquen, a n que los instrumentos de gestión ambiental del SEIA y demás exigencias que se derivan del mismo, puedan ser cumplidos por un solo titular o grupo de titulares, siempre que se delimiten claramente las responsabilidades
individuales y colectivas, y se determine una Estrategia de Manejo Ambiental que sustente la viabilidad del cumplimiento de las obligaciones que determine la Autoridad Competente.
Artículo 33.- Procedimiento administrativo para la Evaluación de Impacto Ambiental Las Autoridades Competentes deberán determinar los requisitos para el procedimiento administrativo a su cargo en materia de evaluación de impacto
ambiental, observando lo dispuesto en la Ley Nº 27444 y el presente Reglamento.
Artículo 34.- Impactos sociales en el ámbito del SEIA Entiéndase que toda referencia al impacto ambiental en el marco del SEIA comprende los impactos sociales que estuvieran relacionados, respecto de los cuales se deben considerar las medidas necesarias de acuerdo a cada proyecto de inversión, de modo que se asegure una gestión social adecuada, la transparencia de los procesos,
la prevención de conictos, así como la prevención, control, mitigación y eventual compensación e indemnización por los impactos sociales que se pudieran generar. Artículo 35.- Certicación Ambiental de Proyectos de Inversión Pública
La Certicación Ambiental de los proyectos de inversión pública y de capital mixto se rige por lo dispuesto en el presente artículo, y en las demás disposiciones de
este Reglamento que sean pertinentes de acuerdo a la naturaleza del proyecto, sin perjuicio de la aplicación complementaria de otras normas reglamentarias y de las disposiciones incluidas en la normativa del Sistema Nacional de Inversión Pública
- SNIP. En este sentido, los requerimientos establecidos por el SNIP en materia ambiental para la viabilidad económica de un proyecto deberán ser complementados con las disposiciones emitidas en el marco del SEIA.
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 052-2012-MINAM (Aprueban Directiva para la Concordancia entre el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP))
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Capítulo 2 Del Procedimiento de Clasicación de los Proyectos de Inversión y la
Aprobación de los Términos de Referencia para los Estudios Ambientales Artículo 36.- Clasicación de los proyectos de inversión
Los proyectos públicos o privados que están sujetos al SEIA, deben ser clasicados por las Autoridades Competentes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley,, en una de las siguientes categorías: Ley categorí as:
Categoría I - Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Estudio ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de inversión respecto de los cuales se prevé la generación de impactos ambientales negativos leves.
Categoría II - Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd): Estudio ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de inversión respecto de los cuales se prevé la generación de impactos ambientales negativos moderados.
Categoría III - Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d): Estudio ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de inversión respecto de los cuales se
prevé la generación de impactos ambientales negativos signicativos. Toda mención al término Estudio de Impacto Ambiental - “EIA”, en el presente Reglamento entiéndase referida al EIA-sd y al EIA-d.
Artículo 37.- Criterios de protección ambiental Los criterios de protección ambiental que se detallan en el Anexo V deben ser utilizados para la clasicación de los proyectos de inversión. Mediante Resolución Ministerial, el MINAM podrá precisar el alcance de los criterios
de protección ambiental indicados en el párrafo anterior. Igual facultad tienen las Autoridades Competentes, debiendo contar con la opinión favorable del MINAM para aprobar criterios especiales en el ámbito de sus respectivas competencias;
en estos casos, el alcance será aprobado mediante Resolución Ministerial, Decreto Regional o Decreto de Alcaldía, según corresponda.
Artículo 38.- Procesos de reasentamiento, desplazamiento o reubicación de poblaciones Los proyectos de inversión que impliquen reasentamientos, desplazamientos o reubicación de poblaciones, serán clasicados obligatoriamente como Categoría III. 84
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Artículo 39.- Clasicación anticipada y Términos de Referencia para proyectos
con características comunes Las Autoridades Competentes podrán emitir normas para clasicar anticipadamente proyectos de inversión y aprobar Términos de Referencia para proyectos que presenten características comunes o similares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley, en cuyo caso los titulares presentarán directamente el estudio ambiental elaborado, para su revisión y aprobación.
Artículo 40.- Contenido de la Evaluación Preliminar y los Términos de Referencia del EIA La Evaluación Preliminar debe contener como mínimo lo establecido en el Anexo VI sin perjuicio de la información adicional que pueda solicitar la Autoridad Competente y debe estar suscrito por el titular y el o los profesionales responsables de su elaboración.
Las Autoridades Competentes elaborarán o actualizarán guías especícas para la formulación de Términos de Referencia de los Estudios de Impacto Ambiental relacionados con losproyectos clasicados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del presente Reglamento, considerando los contenidos y criterios indicados en los Anexos III y IV IV.. Artículo 41.- Solicitud de Clasicación
El titular debe presentar la solicitud de clasicación de su proyecto ante la Autoridad Competente y debe contener, además de los requisitos previstos en el artículo 113
de la Ley Nº 27444, como mínimo lo siguiente: 41.1 Ejemplares impresos y en formato electrónico de la Evaluación Preliminar, en número que la Autoridad Competente determine, la cual debe contener como mínimo:
a)
Datos generales del titular y de la entidad autorizada para la elaboración de la Evaluación Preliminar
b)
Descripción del proyecto.
c)
Aspectos del medio físico, biótico, social, cultural y económico.
d)
Plan de Participación Ciudadana.
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e)
Descripción de los posibles impactos ambientales.
f)
Medidas de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales.
g)
Plan de Seguimiento y Control.
h)
Plan de Cierre o Abandono.
i)
Cronograma de ejecución.
j)
Presupuesto de implementación.
41.2 Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Autoridad Competente, según corres ponda.
41.3 Otros que determine la Autoridad Competente en relación a la naturaleza del proyecto u otro aspecto de relevancia.
Para la Categoría I el documento de la Evaluación Preliminar constituye la DIA a que se reere el artículo 36, la cual de ser el caso, será aprobada por la Autoridad Competente, emitiéndose la certicación ambiental. Para las Categorías II y III, el titular deberá presentar una propuesta de términos de referencia para el estudio de impacto ambiental correspondiente, para su aprobación.
CONCORDANCIAS:D.S. Nº 015-2012-VIVIENDA, Art. 16 Artículo 42.- Difusión del estudio ambiental Admitida a trámite la Solicitud de Clasicación de un proyecto de inversión, la Autoridad Competente debe darle difusión procurando establecer espacios y plazos adecuados para que las partes interesadas puedan tomar conocimiento de su
contenido y alcanzar a la Autoridad Competente sus observaciones y comentarios, dentro de los plazos establecidos para la evaluación del estudio ambiental correspondiente. Artículo 43.- Evaluación para la clasicación
Una vez admitida a trámite la Solicitud de Clasicación, en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de su admisión, la Autoridad Competente evaluará el contenido de la solicitud y requerirá, si fuera el caso, mayor información al titular o el levantamiento de las observaciones que formule. 86
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El titular debe presentar la información adicional requerida dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la observación; plazo que podría prorrogarse por única vez hasta por diez (10) días hábiles adicionales si el titular así lo solicitara dentro del plazo inicial. Si durante el periodo de evaluación, la autoridad determina que la solicitud presentada no corresponde a la categoría propuesta por el titular del proyecto,
deberá reclasicarlo requiriendo al titular la presentación de los Términos de Referencia correspondientes.
Artículo 44.- Opiniones técnicas Para la evaluación de la Solicitud de Clasicación y sin perjuicio de los plazos establecidos, cuando así lo requiera, la Autoridad Competente podrá solicitar la opinión técnica de otras autoridades la misma que se tendrá en consideración al
momento de formular la Resolución. En el informe que sustenta la Resolución debe darse cuenta de estas opiniones así como de su acogimiento o de las razones por las cuales no fueron consideradas. En caso que los proyectos o actividades se localicen al interior de un área natural
protegida o en su correspondiente zona de amortiguamiento, la Autoridad Competente debe solicitar opinión técnica sobre los Términos de Referencia al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP. SERNANP. Asimismo, para aquellos proyectos relacionados con el recurso hídrico, se debe solicitar opinión técnica sobre los Términos de Referencia a la Autoridad Nacional del Agua - ANA. Artículo 45.- Resolución de Clasicación
En concordancia con los plazos establecidos en el artículo 43, la Autoridad Competente emitirá una Resolución mediante la cual:
45.1 Otorga la Certicación Ambiental en la Categoría I (DIA) o Desaprueba la solicitud,
45.2 Asigna la Categoría II ó III al proyecto y aprueba los Términos de Referencia. Asimismo, en la Resolución se indicarán las autoridades que emitirán opinión técnica durante la etapa de evaluación del estudio ambiental.
La Resolución de Clasicación no implica el otorgamiento de la Certicación Ambiental y tendrá vigencia siempre que no se modiquen las condiciones materiales y técnicas del proyecto, su localización o los impactos ambientales y sociales previsibles del mismo. INSTITUTO PACÍFICO
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Artículo 46.- De la reclasicación
Si luego de otorgada la Certicación Ambiental y antes del inicio de la ejecución del proyecto de inversión se efectúan cambios en el diseño del proyecto, y en las circunstancias o condiciones relacionadas con su ejecución de modo que se incrementen los posibles impactos ambientales o sociales de manera signicativa, o por cualquier otra razón que varíe signicativamente las condiciones bajo las cuales se otorgó la Resolución de Clasicación, se deberá reclasicar el proyecto para cuyo efecto la Autoridad Competente requerirá al titular la presentación de los mismos documentos presentados para la clasicación de su proyecto, con las modicaciones correspondientes.
Capítulo 3 De la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental Artículo 47.- Elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental La elaboración de los EIA debe realizarse con estricta sujeción al marco legal vigente y a los Términos de Referencia aprobados por la Autoridad Competente, debiéndose ejecutar y documentar el proceso de participación ciudadana que se lleve a cabo, de conformidad con lo aprobado en la etapa de clasicación.
Artículo 48.- Requerimiento técnico sobre el proyecto de inversión El ElA debe ser elaborado sobre la base del proyecto de inversión diseñado a nivel
de factibilidad. La Autoridad Competente no admitirá a evaluación un EIA si no se cumple esta condición.
Artículo 49.- Contenido de los EIA Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley y lo señalado en los Términos de Referencia incluidos en los Anexos III y IV, el contenido especíco del EIA será determinado en las normas que emitan las autoridades sectorial, regional o local
correspondientes, en función de la magnitud, complejidad y otras características peculiares de los proyectos de inversión a su cargo.
Artículo 50.- Suscripción de los estudios ambientales Los estudios ambientales, anexos y demás documentación complementaria, deben estar suscritos por el titular y los profesionales responsables de su elaboración; asimismo, el estudio ambiental debe ser suscrito por los representantes de la
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consultora a cargo de su elaboración. Toda la documentación presentada en el
marco del SEIA tiene el carácter de declaración jurada para todos sus efectos legales, por lo que el titular, los representantes de la consultora que la elabora, y
los demás profesionales que la suscriban son responsables por la veracidad de su contenido.
Capítulo 4 Del Procedimiento de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental y el otorgamiento de la Certicación Ambiental
Artículo 51.- Presentación del EIA El titular tramitará ante la Autoridad Competente la Solicitud de Certicación Ambiental adjuntado el correspondiente EIA. La Autoridad Competente establecerá los requisitos para el procedimiento administrativo teniendo en cuenta lo dispuesto
en la Ley Nº 27444, en el presente Reglamento y los requisitos mínimos que se precisan a continuación: 1.
Solicitud dirigida a la Autoridad Competente indicando el número de RUC del
titular del proyecto, según el respectivo formato. 2.
Ejemplares impresos y en formato electrónico del EIA, en la cantidad que la Autoridad Competente lo determine.
3.
Información respecto al titular del proyecto, adjuntando los documentos que sustentan su titularidad, según el tipo de proyecto.
4.
Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Autoridad Competente, según corres ponda.
5.
Otros que determine la Autoridad Competente en base a la clasicación y naturaleza del proyecto u otro aspecto de relevancia.
La Unidad de Trámite Documentario (Mesa de Partes) vericará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad respectivos, debiendo formular las observaciones a que hubiere lugar.
Artículo 52.- Plazos El proceso de evaluación del EIA-sd se lleva a cabo en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de admitida la solicitud de INSTITUTO PACÍFICO
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Certicación Ambiental; Ambiental; comprende hasta cuarenta (40) días hábiles para la revisión y evaluación; hasta treinta (30) días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo del titular; y hasta veinte (20) ( 20) días hábiles para la expedición de la Resolución respectiva.
El proceso de evaluación del EIA-d se lleva a cabo en un plazo máximo de hasta ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la Solicitud de Certicación Ambiental; Ambiental; comprende hasta setenta (70) días hábiles para la evaluación; hasta treinta (30) días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo del titular; y hasta veinte (20) ( 20) días hábiles para la expedición de la Resolución respectiva.
Si las observaciones planteadas al titular del proyecto materia del EIA-sd o EIA-d, no fueran subsanadas en su totalidad por razones sustentadas, la Autoridad Competente, a solicitud de parte y por única vez, podrá extender el plazo máximo del procedimiento, conriendo hasta veinte (20) días hábiles adicionales, contados a partir del día siguiente del término del plazo anteriormente concedido, para la subsanación de las observaciones correspondientes. Efectuada o no dicha subsanación, la Autoridad Competente emitirá la Certicación Ambiental respectiva de ser el caso, o declarará denegada la solicitud, dándose por concluido el procedimiento administrativo.
La realización de audiencias públicas u otros mecanismos de participación ciudadana, se sujeta a los mismos plazos previstos para la revisión y evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, según lo dispuesto en las normas sectoriales,
regionales o locales y supletoriamente, en el Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales.
De requerirse opinión técnica previa de otras autoridades, ésta deberá formularse en un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles para el EIA-sd, el cual comprende hasta treinta (30) días hábiles para la evaluación y hasta diez (10) días hábiles para evaluar la subsanación de observaciones. Para el EIA-d, la opinión técnica deberá formularse en un plazo no mayor de cincuenta (50) días hábiles, el cual comprende hasta cuarenta (40) días hábiles para la evaluación y hasta diez (10) días hábiles para evaluar la subsanación de observaciones; el cómputo de estos plazos no deberá afectar el plazo total establecido para la revisión y evaluación del expediente respectivo. Los plazos señalados en el presente artículo para la evaluación de los EIA-sd y los EIA-d podrán ser ampliados por las Autoridades Competentes por única vez y en no más de treinta (30) días hábiles, con el debido sustento técnico presentado por el titular en función a las necesidades y particularidades de cada caso. 90
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CONCORDANCIAS:D.S. Nº 015-2012-VIVIENDA, Arts. 24 y 25 Artículo 53.- De las opiniones técnicas Para la evaluación del EIA y cuando la Autoridad Competente lo requiera en la
Resolución de Clasicación a que se contrae el artículo 45, ésta podrá solicitar la opinión técnica de otras autoridades en el proceso de revisión y evaluación del
EIA. Para este efecto, se requerirá al titular de la solicitud la presentación de tantas copias del expediente presentado como opiniones se soliciten La autoridad consultada deberá circunscribir su opinión técnica especícamente a los temas que son de su competencia. La Autoridad Competente considerará
todas las opiniones recibidas al momento de formular la Resolución aprobatoria o desaprobatoria de la solicitud; el Informe Técnico precisará las consideraciones para acoger o no las opiniones recibidas. En caso que los proyectos o actividades se localicen al interior de un área natural
protegida que esté a cargo del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP o en su correspondiente zona de amortiguamiento, la Autoridad Competente deberá solicitar la opinión técnica favorable de dicha autoridad, sin perjuicio de las demás facultades que le corresponden de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente en materia de áreas naturales protegidas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, para la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental
relacionados con el recurso hídrico se debe contar con la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Agua, respecto de la gestión del recurso hídrico.
Artículo 54.- Emisión de la Resolución Concluida la revisión y evaluación del EIA, la Autoridad Competente debe emitir la
Resolución acompañada de un informe que sustente lo resuelto, el cual es parte integrante de la misma y tiene carácter público. El informe debe comprender como mínimo, lo siguiente:
1.
Antecedentes (información sobre el titular titular,, el proyecto de inversión y las actuaciones administrativas realizadas).
2.
Descripción del proyecto.
3.
Resumen de las opiniones técnicas de otras Autoridades Competentes y del proceso de participación ciudadana.
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4.
Descripción de impactos ambientales signicativos y medidas de manejo a adoptar.
5.
Resumen de las principales obligaciones que debe cumplir el titular, sin perjuicio de la plena exigibilidad de todas las obligaciones, términos y condiciones establecidos en los planes que conforman el EIA, de acuerdo a lo señalado en el artículo 28.
6.
Conclusiones.
Artículo 55.- Resolución aprobatoria La Resolución que aprueba el EIA constituye la Certicación Ambiental, por lo que faculta al titular para obtener las demás autorizaciones, licencias, permisos u otros requerimientos que resulten necesarios para la ejecución del proyecto de inversión. La Certicación Ambiental obliga al titular a cumplir con todas las obligaciones para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales señaladas en el Estudio de Impacto Ambiental. Su incumplimiento está
sujeto a sanciones administrativas e incluso puede ser causal de cancelación de la Certicación Ambiental. El otorgamiento de la Certicación Ambiental no exime al titular de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse de la
ejecución de su proyecto, pr oyecto, conforme a ley.
Artículo 56.- Resolución desaprobatoria Si como resultado de la revisión y evaluación del expediente administrativo del EIA, se advirtiera que el Estudio de Impacto Ambiental no ha considerado los Términos de Referencia aprobados, o que los potenciales impactos ambientales negativos derivados del proyecto podrían tener efectos no aceptables u otro aspecto relevante que se identique, la Autoridad Competente debe emitir una Resolución desaprobatoria que será noticada al titular. Artículo 57.- Inicio de actividades y pérdida de la Certicación Ambiental
Dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al inicio de las obras para la ejecución del proyecto, el titular deberá comunicar el hecho a la Autoridad Competente y ésta a las autoridades en materia de supervisión, scalización y sanción ambiental, que ejercen funciones en el ámbito del SEIA.
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La Certicación Ambiental pierde vigencia si dentro del plazo máximo de tres (03) años posteriores a su emisión, el titular no inicia las obras para la ejecución del proyecto. Este plazo podrá ser ampliado por la Autoridad Competente, por única vez y a pedido sustentado del titular, hasta por dos (02) años adicionales. En caso de pérdida de vigencia de la Certicación Ambiental, para el otorgamiento de una nueva Certicación Ambiental el titular deberá presentar el estudio ambiental incluyendo las modicaciones correspondientes. Artículo 58.- Modicación, suspensión y cancelación de la Certicación
Ambiental La Autoridad Competente deberá aprobar las normas que regulen las condiciones
y procedimientos para la modicación, suspensión y cancelación de la Certicación Ambiental.
Artículo 59.- Recursos Impugnativos Las Resoluciones que aprueben o denieguen la Certicación Ambiental son susceptibles de impugnación en la vía administrativa de acuerdo con lo previsto en
la Ley Nº 27444.
Artículo 60.- Sistema electrónico para el registro de información del SEIA El MINAM en coordinación con las Autoridades Competentes que conforman el SEIA, establecerá un sistema electrónico para el registro de la información del SEIA. La información y data que se genere en el marco del SEIA deberá incorporarse o enlazarse al Sistema Nacional de Información Ambiental - SINIA.
TÍTULO III DEL PROCESO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA DE LAS POLÍTICAS, PLANES Y PROGRAMAS PÚBLICOS Artículo 61.- Finalidad de la EAE La Evaluación Ambiental Estratégica - EAE constituye un proceso sistemático, activo y participativo que tiene como nalidad internalizar la variable ambiental en las propuestas de políticas, planes y programas de desarrollo que formulen las instituciones del Estado, usándola como una herramienta preventiva de gestión ambiental en los niveles de decisión que correspondan.
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Los resultados de la EAE deben orientarse a la prevención de las implicancias
ambientales negativas signicativas, así como al conocimiento de los ujos, tendencias y patrones de desarrollo y la prevención de posibles conictos socioambientales, de trascendencia nacional o internacional, que podrían generar esas decisiones.
Artículo 62.- Carácter previo de la EAE La EAE debe aprobarse previamente a la ejecución de políticas, planes y programas públicos que recaen sobre materias declaradas de interés nacional mediante norma con rango de Ley. El MINAM podrá requerir la elaboración de la EAE para aquellas políticas, planes y programas que resulten importantes para la debida tutela del interés público en materia ambiental.
Artículo 63.- Contenido mínimo de la EAE La EAE debe contener cuando menos, lo siguiente:
1.
Análisis de los objetivos y contexto de la política, plan o programa propuesto y su relación con otras políticas, planes o programas que tengan contenidos similares.
2.
Evaluación del objetivo general y de los objetivos especícos de la EAE.
3.
Descripción de la situación actual del ambiente potencialmente afectado, incluyendo los aspectos que sean relevantes para la implementación de la política, plan o programa y su probable evolución en caso de no aplicarse lo propuesto,
considerando las zonas críticas o sensibles que puedan verse signicativamente afectadas. 4.
Identicación y caracterización de las posibles implicaciones ambientales que se puedan generar en materia de calidad ambiental, conservación del patrimo nio natural y cultural, disponibilidad de los recursos naturales, salud, asenta miento poblacional, adaptación al cambio climático y otros aspectos relevan tes, señalando la incidencia positiva o negativa que se pueda generar.
5.
Evaluación de los efectos ambientales secundarios, acumulativos y/o sinérgicos en el corto, mediano y largo plazo, su condición de permanentes y temporales así como su carácter positivo o negativo, para el ambiente, con el debido sustento técnico.
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6.
Indicadores que contribuyan a evaluar las implicancias ambientales de las políticas, planes o programas y para su respectivo seguimiento y control.
7.
Selección de alternativas sustentadas técnicamente.
8.
Medidas para prevenir, reducir y contrarrestar en la medida de lo posible cualquier implicancia signicativa negativa en el ambiente.
9.
Metodologías en la elaboración de la EAE, señalando los factores de incertidumbre relevantes encontrados.
10. Mecanismos de participación ciudadana. 11.
Estrategia de cumplimiento de las medidas incluidas en la EAE y de segui-
miento sobre las implicancias ambientales signicativas negativas que podría generar la implementación de la política, plan o programa propuesto.
12. Compromiso del proponente para asegurar la implementación de las medidas de protección ambiental consideradas en la EAE.
13. Resumen ejecutivo ejecutivo de fácil entendimiento entendimiento para el público público en general. 14. Otros contenidos previstos por la normatividad internacional o en las dispo-
siciones de organismos internacionales que nancien, avalen o respalden la denición y aplicación de las políticas, planes y programas sujetas a la EAE, según corresponda.
Artículo 64.- Aprobación de la EAE El MINAM revisa y evalúa la EAE, y se pronuncia aprobando o no el Informe Ambiental de la EAE sometida a su consideración, tomando en cuenta los principios
y lineamientos establecidos en la Política Nacional del Ambiente, la Ley Nº 28611, 28611, la Ley y el presente Reglamento, y demás legislación vigente.
El Informe Ambiental de la EAE incluye recomendaciones que serán materia de seguimiento y control por el OEFA. Durante la ejecución de la política, plan o programa, el proponente, bajo su responsabilidad, podrá adoptar medidas diferentes a las recomendadas en dicho Informe Infor me Ambiental, debiendo comunicar y sustentar lo decidido al MINAM y al OEFA.
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Artículo 65.- Seguimiento y control de la EAE El proponente debe adoptar las medidas necesarias para cumplir con las
recomendaciones formuladas por el MINAM al aprobar la EAE, así como prevenir, controlar, mitigar, compensar o adoptar las medidas que se requieran respecto de
las implicancias ambientales signicativas de las políticas, planes y programas materia de la EAE. El OEFA es responsable del seguimiento y control de la implementación de las
recomendaciones incluidas en el Informe Ambiental de la EAE, debiendo comunicar los hallazgos identicados a la Contraloría General de la República para los nes consiguientes.
TÍTULO IV DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículo 66.- Carácter público de la información Toda documentación incluida en el expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental es de carácter público, a excepción de la información expresamente declarada como secreta, reservada o condencial, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso Acceso a la Información - Ley Nº 27806, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. En ningún caso se podrá limitar el derecho al acceso a la información pública respecto de documentación relacionada con los impactos, las características o
circunstancias que hagan exigible la presentación de un estudio ambiental, ni de aquellas circunstancias que impliquen riesgo o afectación a la salud de las personas o al ambiente.
Artículo 67.- Idioma de la información Los documentos que el titular o proponente presente ante la Autoridad Competente deben estar redactados en idioma castellano. Adicionalmente, la Autoridad
Competente podrá requerir que el Resumen Ejecutivo del Estudio de Impacto Ambiental sea también redactado en el idioma o lengua predominante en la localidad
donde se planee ejecutar el proyecto de inversión. Cuando el idioma o lengua predominante en la zona de ejecución no permita o haga difícil una traducción escrita del estudio, la Autoridad Competente podrá solicitar la presentación de una
versión magnetofónica, en audio digital o cualquier otro medio apropiado del referido resumen ejecutivo para su difusión.
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Artículo 68.- De la participación ciudadana La participación ciudadana es un proceso dinámico, exible e inclusivo, que se sustenta en la aplicación de múltiples modalidades y mecanismos orientados
al intercambio amplio de información, la consulta, el diálogo, la construcción de consensos, la mejora de proyectos y las decisiones en general, para contribuir al diseño y desarrollo responsable y sostenible de los proyectos de inversión, así como de las políticas, planes y programas de las entidades del sector público. El proceso de participación ciudadana es aplicable a todas las etapas del proceso
de evaluación de impacto ambiental, comprendiendo a la DIA, el EIA-sd, el EIA-d y la EAE, de acuerdo a la legislación sectorial, regional o local que corresponda, y se
regirá supletoriamente por la Ley Nº 28611, por el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Supremo Nº 002-2009-MINAM y demás normas complementarias.
Artículo 69.- Instancias formales y no formales de participación ciudadana Conforme a lo señalado en el artículo 13 de la Ley, las Autoridades Competentes en materia de evaluación de impacto ambiental deben establecer:
a)
Instancias formales para el acceso a la información y difusión de la misma, así como para lograr la participación ciudadana efectiva en el proceso de evaluación de impacto ambiental, bajo la conducción y dirección de la autoridad.
b)
Instancias no formales que el titular o proponente debe impulsar conforme al Plan de Participación Ciudadana aprobado por la Autoridad Competente, o adicionalmente de propia iniciativa, para incorporar en el estudio ambiental contenidos o medidas en atención a los aportes (comentarios, observaciones u otros), derivados de la participación ciudadana.
Artículo 70.- Mecanismos de participación ciudadana Los mecanismos de participación ciudadana constituyen instrumentos para la
difusión de información y la generación de espacios para la formulación de opiniones, observaciones, sugerencias, comentarios y otros aportes orientados a mejorar los procesos de toma de decisiones respecto de los estudios ambientales de proyectos de inversión y de políticas, planes y programas de entidades públicas.
Estos mecanismos contribuyen a mejorar las decisiones materia del proceso de evaluación de impacto ambiental, debiendo ser conducidos responsablemente
y de buena fe, a efectos de propiciar decisiones basadas en el legítimo interés INSTITUTO PACÍFICO
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del titular o proponente, el interés público, la calidad de vida de los pobladores y
el desarrollo sostenible. Estos mecanismos no implican derecho de veto alguno sobre los proyectos materia del proceso de participación ciudadana, ni impiden la
formulación de informes de observaciones o de la Resolución que pone término al procedimiento administrativo correspondiente.
Sin perjuicio de los mecanismos especícos que pudiera proponer de acuerdo al caso, el titular del proyecto de inversión o la Autoridad Competente, en los procesos
de participación ciudadana formal y no formal se podrán utilizar mecanismos como: publicación de avisos; distribución de Resúmenes Ejecutivos y acceso público al texto completo del estudio ambiental; buzones de observaciones y sugerencias; ocinas de información y participación ciudadana; visitas guiadas; consulta con promotores; mecanismos para canalizar observaciones y sugerencias ante la autoridad; talleres o reuniones informativas; audiencias públicas con participación de intérpretes en lenguas locales, según corresponda; entre otros.
La Autoridad Competente establece los mecanismos formales para lograr la efectiva participación ciudadana, a n de facilitar la difusión de la información y la incorporación de observaciones y opiniones orientadas a mejorar los procesos de toma de decisiones respecto de los estudios ambientales, así como acerca de la
participación ciudadana durante la etapa de ejecución de los proyectos.
Artículo 71.- Participación de las comunidades campesinas y nativas El Estado salvaguarda los derechos de las comunidades campesinas y nativas reconocidas en la Constitución Política del Perú, respetando su identidad social, colectiva y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones. Promueve
la participación ciudadana efectiva de los pobladores que conforman estas comunidades, considerando el área de inuencia del proyecto, la magnitud del mismo, la situación del entorno y otros aspectos relevantes, a n de propiciar la denición de medidas que promuevan el mejor entendimiento entre las partes, así como el diseño y desarrollo del proyecto tomando en cuenta los pr incipios y normas
que rigen el SEIA, así como las medidas necesarias para prevenir, minimizar, controlar, mitigar, rehabilitar y compensar, según corresponda, los impactos y efectos negativos, así como los riesgos que se pudieran generar, de acuerdo con lo previsto en el Convenio 169 de la OIT, OIT, Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
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TÍTULO V DEL REGISTRO DE ENTIDADES AUTORIZADAS PARA ELABORAR ESTUDIOS AMBIENTALES Artículo 72.- Registro de Entidades Autorizadas Autorizadas El MINAM conduce el Registro de Entidades Autorizadas para elaborar Estudios Ambientales, el mismo que se rige por su propio Reglamento. El titular o proponente debe elaborar el estudio ambiental correspondiente de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, sólo a través de las entidades
autorizadas e inscritas en dicho Registro.
Artículo 73.- Exigibilidad Sólo podrán elaborar estudios ambientales comprendidos en el SEIA aquellas
entidades nacionales o extranjeras, domiciliadas en el país, constituidas bajo cualquier régimen legal, que se encuentren inscritas en el Registro referido en el artículo anterior. Para efectos del Registro, se entenderá por entidad tanto a personas naturales como personas jurídicas.
Artículo 74.- Condiciones para la inscripción en el Registro Sin perjuicio de lo que se señale en el Reglamento respectivo, la inscripción en el Registro se rige por criterios de multidisciplinariedad y especialización, conforme a los cuales toda entidad que solicite su inscripción debe acreditar que cuenta con
solvencia técnica suciente para elaborar los estudios ambientales que son materia de su solicitud.
TÍTULO VI DEL SEGUIMIENTO Y CONTROL Artículo 75.- Funciones que comprende el seguimiento y control Las acciones de seguimiento y control comprenden las siguientes funciones: a)
Supervisión: Veri Vericación cación de las acciones desarrolladas en el marco de los estudios ambientales aprobados por la Autoridad Competente, en el ámbito de un proyecto.
b)
Fiscalización: Calicación de los resultados de la supervisión en base a los mandatos legales establecidos, a efectos de vericar su cumplimiento.
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c)
Sanción: Medida correctiva o represiva impuesta por incumplimiento de obliga-
ciones establecidas de conformidad con la legislación vigente. d)
Vigilancia: Vericación de los efectos generados en el aire, agua, suelos, recursos naturales, salud pública y otros bienes bajo tutela del SEIA, por las acciones desarrolladas en el marco de proyectos sujetos al SEIA y otras normas especiales complementarias.
e)
Vericación Veri cación de los procesos de EAE de planes, programas y políticas de entidades públicas.
Artículo 76.- Incentivos Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, las Autoridades Competentes podrán diseñar, regular o promover la regulación y aplicar, según corresponda,
incentivos no económicos u otros instrumentos para facilitar o promover el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en el marco del SEIA, sujetando la aplicación de los mismos a sus presupuestos institucionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. P úblico. Artículo 77.- Responsables de la supervisión, scalización y sanción Las autoridades en los tres niveles de gobierno, en materia de supervisión,
scalización y sanción ambiental, que ejercen funciones en el ámbito del SEIA y de acuerdo a sus competencias, son responsables de efectuar las funciones de supervisión, scalización y sanción, relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el estudio ambiental aprobado y el marco normativo
ambiental vigente, desde el inicio de las obras obr as para la ejecución del proyecto.
Artículo 78.- Atención de impactos ambientales no considerados en el Estudio Ambiental Si como resultado de las acciones de supervisión y scalización de las obligaciones establecidos en el estudio ambiental aprobado, se determinase que los impactos
ambientales negativos generados dieren de manera signicativa a los declarados en la documentación que propició la Certicación Ambiental, la autoridad en materia de supervisión, scalización y sanción ambiental, que ejercen funciones en el ámbito del SEIA requerirá al titular, la adopción de las medidas correctivas o de manejo ambiental que resulten necesarias para mitigar y controlar sus efectos, sin perjuicio de requerir la actualización del estudio ambiental, ante la autoridad competente, en el plazo y condiciones que indique de acuerdo a la legislación vigente. Esta condición no exceptúa la eventual paralización de operaciones o la aplicación de otras sanciones que pudieran corresponder.
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Artículo 79.- Informes de Monitoreo Ambiental Los Informes de Monitoreo Ambiental y del cumplimiento de las obligaciones derivadas del estudio ambiental, según lo requiera la legislación sectorial, regional o local, deben ser entregados a la Autoridad Competente y a las autoridades en
materia de supervisión, scalización y sanción ambiental, que ejercen funciones en el ámbito del SEIA, en los plazos y condiciones establecidos en dicha legislación.
Artículo 80.- Vigilancia en el ámbito del SEIA La vigilancia en el ámbito del SEIA comprende la realización de acciones para evaluar, monitorear y controlar los efectos sobre el ambiente en áreas públicas, que se derivan de acciones y proyectos, con la nalidad de impulsar las acciones correctivas que corresponda.
Están a cargo de la vigilancia, el MINAM respecto del funcionamiento del SEIA y las Autoridades Competentes de acuerdo a sus respectivas funciones y facultades. La vigilancia ciudadana complementa el accionar del Estado. Los resultados de la vigilancia que recaigan sobre actuaciones u omisiones relacionadas con autoridades públicas del gobierno nacional, los gobiernos regionales o locales deben ser comunicados al titular de la Autoridad Competente
que corresponda y a la Contraloría General de la República, para los nes consiguientes. En caso de encontrarse evidencias acerca de la posible comisión de un delito, el
hecho será puesto en conocimiento de la Fiscalía Ambiental o de Prevención del Delito, según corresponda. Si como resultado de la vigilancia se identican posibles infracciones a las normas y disposiciones del SEIA, los hallazgos obtenidos deben ser comunicados a la autoridad a cargo de las funciones de scalización y sanción correspondientes, para las acciones que correspondan de acuerdo a ley.
Artículo 81.- Carácter complementario de la vigilancia ambiental Las funciones de vigilancia en el ámbito del SEIA son complementarias a las acciones de supervisión, scalización y sanción, que están a cargo de las Autoridades Competentes.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Las acciones ejecutadas durante y después de un Estado de Emergencia declarado ocialmente por eventos catastrócos, siempre y cuando estén vinculados de manera directa con la mitigación y minimización de los efectos negativos de dicho evento, no requerirán cumplir con el trámite de evaluación ambiental. No obstante,
la autoridad a cargo de la aprobación y/o ejecución de las obras será responsable de implementar las medidas de mitigación ambiental necesarias, e informar al MINAM sobre lo actuado.
Segunda.- Conforme con la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27444, dicho cuerpo normativo se aplica supletoriamente al procedimiento administrativo para la obtención de la Certicación Ambiental, así como a los procedimientos sectoriales, regionales o locales de la materia.
Tercera.- En el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el MINAM en coordinación con las autoridades
indicadas en el artículo 21, aprobará la primera actualización del Listado de Inclusión de los Proyectos de Inversión sujetos al SEIA, considerado en el Anexo II. Para tal efecto, el MINAM convocará a las autoridades señaladas en dicho artículo en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Reglamento.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Entiéndase que el registro de entidades autorizadas para realizar supervisión con nes de scalización ambiental, a que se reere el artículo 10 literal d, comprende aquellos registros que están a cargo de las autoridades nacionales,
regionales o locales, que ejercen funciones de scalización ambiental, hasta que opere la transferencia de funciones al OEFA. En consecuencia, dichas autoridades continuarán administrando o implementarán dichos registros hasta que se cumpla dicha condición. Entiéndase que hasta la efectiva implementación del Registro de entidades autorizadas para elaborar Estudios Ambientales que está a cargo del MINAM, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 10.3 de la Ley, las autoridades sectoriales que administran registros que cumplen similar nalidad, en ejercicio de sus facultades legales, siguen a cargo de los mismos de acuerdo con las normas emitidas para tal efecto.
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LEY GENERAL DEL AMBIENTE LEY Nº 28611 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DEL AMBIENTE TÍTULO PRELIMINAR DERECHOS Y PRINCIPIOS Artículo I.- Del derecho y deber fundamental Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo desarr ollo de la vida, y el deber de contribuir a
una efectiva gestión ambiental y de proteger proteg er el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país.
Artículo II.- Del derecho de acceso a la información Toda persona tiene el derecho a acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre las políticas, normas, medidas, obras y actividades que pudieran
afectar, directa o indirectamente, el ambiente, sin necesidad de invocar justicación o interés que motive tal requerimiento. Toda persona está obligada a proporcionar adecuada y oportunamente a las
autoridades la información que éstas requieran para una efectiva gestión ambiental, conforme a Ley.
Artículo III.- Del derecho a la participación en la gestión ambiental Toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en la denición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno. El Estado concerta con la sociedad civil las decisiones y acciones de la gestión ambiental.
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CONCORDANCIAS: D.S. N° 028-2008-EM (Reglamento de Participación Ciudadana en el Subsector Minero)
R.M. Nº 304-2008-MEM-DM (Aprueban Normas que regulan el Proceso de Participación Ciudadana en el Subsector Minero)
D.S. Nº 018-2012-AG (Aprueban Reglamento de Participación Ciudadana para la Evaluación, Aprobación y Seguimiento de Instrumentos de Gestión Ambiental del Sector Agrario)
Artículo IV.IV.- Del derecho de acceso a la justicia ambiental Toda persona tiene el derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, velando por la debida protección de d e la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como la conservación del patrimonio cultural vinculado a aquellos.
Se puede interponer acciones legales aun en los casos en que no se afecte el interés económico del accionante. El interés moral legitima la acción aun cuando no
se reera directamente al accionante o a su familia. CONCORDANCIAS CONCORDAN CIAS CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA NORTEAMÉRI CA
Artículo V.V.- Del principio de sostenibilidad La gestión del ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la protección de los derechos que establece la presente Ley, se sustentan en la integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo
nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones.
Artículo VI.- Del principio de prevención La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan.
CONCORDANCIAS:D.S.Nº 004-2011-EM, Art. 17
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Artículo VII.- Del principio precautorio Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas ecaces y ecientes para impedir la degradación del ambiente. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29050, publicada el 24 junio 2007, se adecúa el texto del presente Artículo, y el de todo texto legal que se reera al “criterio de precaución”, “criterio precautorio” o “principio de precaución” a la denición del Principio Precautorio que se establece en el artículo 5 de la Ley Nº 28245, modicado por el artículo 1 de la citada Ley.
CONCORDANCIAS: Anexo D.S. Nº 059-2005-EM, Art. 5 R.D. N° 072-2006-DCG (Dictan disposiciones sobre control de la descarga del agua de lastre y sedimentos de buques de navegación marítima internacional que tengan como destino o escala a los puertos peruanos)
D.S.Nº 004-2011-EM, Art. 17
Artículo VIII.- Del principio de internalización de costos Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente.
El costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente
y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades humanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos.
Artículo IX.- Del principio de responsabilidad ambiental El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona
natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar.
CONCORDANCIAS:Ley Nº 29325, Art. 23, num. 23.1 (Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental)
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Artículo X.- Del principio de equidad El diseño y la aplicación de las políticas públicas ambientales deben contribuir a
erradicar la pobreza y reducir las inequidades sociales y económicas existentes; y al desarrollo económico sostenible de las poblaciones menos favorecidas. En tal sentido, el Estado podrá adoptar, entre otras, políticas o programas de acción armativas, entendidas como el conjunto coherente de medidas de carácter temporal dirigidas a corregir la situación de los miembros del grupo al que están destinadas, d estinadas, en un aspecto
o varios de su vida social o económica, a n de alcanzar la equidad efectiva.
Artículo XI.- Del principio de gobernanza ambiental El diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales se rigen por el principio de
gobernanza ambiental, que conduce a la armonización de las políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información de manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores públicos y privados, en la toma de decisiones, manejo de conictos y construcción de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente denidas, seguridad jurídica y transparencia.
TÍTULO I POLÍTICA NACIONAL DEL AMBIENTE Y GESTIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO 1 ASPECTOS GENERALES Artículo 1.- Del objetivo La presente Ley es la norma ordenadora del marco normativo legal para la gestión ambiental en el Perú. Establece los principios y normas básicas para asegurar el
efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como el cumplimiento del deber de contribuir a una
efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la población y lograr el desarrollo sostenible del país.
Artículo 2.- Del ámbito 2.1 Las disposiciones contenidas en la la presente Ley, Ley, así como en sus normas complementarias y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para toda
persona natural o jurídica, pública o privada, dentro del territorio nacional, el cual comprende el suelo, subsuelo, el dominio marítimo, lacustre, hidrológico e hidrogeológico y el espacio aéreo.
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2.2 La presente Ley regula las acciones destinadas a la protección del ambiente que deben adoptarse en el desarrollo de todas las actividades humanas. La regulación de las actividades productivas y el aprovechamiento de los recursos naturales se rigen por sus respectivas leyes, debiendo aplicarse la presente Ley en lo que concierne a las políticas, normas e instrumentos de gestión ambiental.
2.3 Entiéndase, para los efectos de la presente Ley, Ley, que toda mención hecha al “ambiente” o a “sus componentes” comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conserva ción de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.
Artículo 3.- Del rol del Estado en e n materia ambiental El Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para
garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidos en la presente Ley.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 043-2006-EM (Establecen Disposiciones Generales para la Aplicación del Silencio Administrativo Negativo en los procedimientos
R.M. N° 205-2006-PRODUCE (Dictan disposiciones para regular procesamiento procesa miento de residuos residuos y descarte descartes s de especies especies hidrobiológicas hidrobiológicas
generados por la actividad de procesamiento industrial pesquero orientado al consumo humano directo)
R.M. N° 490-2006-MEM-DM (Encargan seguimiento, monitoreo y cumplimiento del Acuerdo suscrito entre los Apus de las ComunidadesIn ComunidadesIndígenas dígenas del Río Corrientes, el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Salud, el Gobierno Regional de Loreto y la Empresa Pluspetrol Norte S.A.) R. N° 192-2007-CONAM-PCD (Aprueban la Propuesta de Límites Máximos Permisibles (LMP) de euentes líquidos y para emisiones atmosféricas de fuente puntual en actividades minero metalúrgicas) D.S. Nº 037-2008-PCM (Establecen Límites Máximos Permisibles de Euentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos)
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R.M. N° 121-2009-MINAM(Aprueban Plan de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximo Permisibles para el Año Fiscal 2009) R.M.Nº 225-2010-MINAM (Aprueban Plan de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) 2010-2011) R.M.Nº 030-2011-MEM-DM 030-2011-MEM-DM (Aprueban Términos de Referencia conforme a los cuales se elaborará el Plan de Implementación para el Cumplimiento de
los Límites Máximos Permisibles (LMP) para la descarga de euentes líquidos de Actividades Minero - Metalúrgicas, así como el procedimiento de evaluación de dicho plan) Ley Nº 29662 (Ley que prohíbe el asbesto anfíboles y regula el uso del asbesto crisotilo)
Artículo 4.- De la tributación y el ambiente El diseño del marco tributario nacional considera los objetivos de la Política Nacional Ambiental, promoviendo particularmente, conductas ambientalmente responsables, modalidades de producción y consumo responsable de bienes y servicios, la
conservación, aprovechamiento sostenible y recuperación de los recursos naturales, así como el desarrollo y uso de tecnologías apropiadas y de pr ácticas de producción limpia en general.
Artículo 5.- Del Patrimonio de la Nación Los recursos naturales constituyen Patrimonio de la Nación. Su protección y
conservación pueden ser invocadas como causa de necesidad pública, conforme a ley.
Artículo 6.- De las limitaciones al ejercicio de derechos El ejercicio de los derechos de propiedad y a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo del ambiente.
Artículo 7.- Del carácter de orden público de las normas ambientales 7.1 Las normas ambientales, incluyendo incluyendo las normas en materia de salud ambiental y de conservación de la diversidad biológica y los demás recursos naturales,
son de orden público. Es nulo todo pacto en contra de lo establecido en dichas normas legales.
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7.2 El diseño, aplicación, interpretación e integración de las normas señaladas en el párrafo anterior, de carácter nacional, regional y local, se realizan siguiendo los principios, lineamientos y normas contenidas en la presente Ley L ey y, y, en forma subsidiaria, en los principios generales del derecho.
CAPÍTULO 2 POLÍTICA NACIONAL DEL AMBIENTE Artículo 8.- De la Política Nacional del Ambiente 8.1 La Política Nacional del Ambiente constituye el conjunto de lineamientos, ob jetivos, estrategias, metas, programas e instrumentos de carácter público, que tiene como propósito denir y orientar el accionar de las entidades del Gobierno Nacional, regional y local, y del sector privado y de la sociedad civil, en materia ambiental.
8.2 Las políticas y normas ambientales de carácter nacional, sectorial, regional y local se diseñan y aplican de conformidad con lo establecido en la Política Nacional del Ambiente y deben guardar concordancia entre sí.
8.3 La Política Nacional del Ambiente es parte integrante del proceso estratégico de desarrollo del país. Es aprobada por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Es de obligatorio cumplimiento.
Artículo 9.- Del objetivo La Política Nacional del Ambiente tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de las personas, garantizando la existencia de ecosistemas saludables, saluda bles, viables y funcionales en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del país, mediante la prevención, protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una manera responsable y congruente con el
respeto de los derechos fundamentales de la persona.
CONCORDANCIAS:D.S. N° 018-2009-MINAM(Aprueban Reglamento de Uso Turístico en Áreas Naturales Protegidas) Artículo 10.- De la vinculación con otras políticas públicas Las políticas de Estado integran las políticas ambientales con las demás políticas
públicas. En tal sentido, los procesos de planicación, decisión y ejecución de políticas públicas en todos los niveles de Gobierno, incluyendo las sectoriales, incorporan obligatoriamente los lineamientos de la Política Nacional del Ambiente.
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Artículo 11.- De los lineamientos ambientales básicos de las políticas públicas Sin perjuicio del contenido especíco de la Política Nacional del Ambiente, el diseño y aplicación de las políticas públicas consideran los siguientes lineamientos:
a.
El respeto de la dignidad humana y la mejora continua de la calidad de vida de la población, asegurando una protección adecuada de la salud de las perso nas.
b.
La prevención de riesgos y daños ambientales, así como la prevención y el
control de la contaminación ambiental, principalmente en las fuentes emisoras. En particular, la promoción del desarrollo y uso de tecnologías, métodos,
procesos y prácticas de producción, comercialización y disposición nal más limpias.
c.
El aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, incluyendo la conservación de la diversidad biológica, a través de la protección y recuperación de los ecosistemas, las especies y su patrimonio genético. Ninguna consideración
o circunstancia puede legitimar o excusar acciones que pudieran amenazar o generar riesgo de extinción de cualquier especie, subespecie o variedad de ora o fauna. d.
El desarrollo sostenible de las zonas urbanas y rurales, incluyendo la conservación de las áreas agrícolas periurbanas y la prestación ambientalmente sostenible de los servicios públicos, así como la conservación de los patrones culturales, conocimientos y estilos de vida de las comunidades tradicionales y los pueblos indígenas.
e.
La promoción efectiva de la educación ambiental y de una ciudadanía ambiental responsable, en todos los niveles, ámbitos educativos y zonas del territorio nacional.
f.
El fortalecimiento de la gestión ambiental, por lo cual debe dotarse a las autoridades de recursos, atributos y condiciones adecuados para el ejercicio de sus funciones. Las autoridades ejercen sus funciones conforme al carácter transversal de la gestión ambiental, tomando en cuenta que las cuestiones y problemas ambientales deben ser considerados y asumidos integral e inter -
sectorialmente y al más alto nivel, sin eximirse de tomar en consideración o de prestar su concurso a la protección del ambiente, incluyendo la conservación de los recursos naturales.
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g.
La articulación e integración de las políticas y planes de lucha contra la pobreza, asuntos comerciales, tributarios y de competitividad del país con los objetivos de la protección ambiental y el desarrollo sostenible.
h.
La información cientíca, que es fundamental para la toma de decisiones en materia ambiental.
i.
El desarrollo de toda actividad empresarial debe efectuarse teniendo en cuenta la implementación de políticas de gestión ambiental y de responsabilidad so cial.
CONCORDANCIAS:D.S. Nº 039-2007-MTC, Art. 5 Artículo 12.- De la política exterior en materia ambiental Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política, en la legislación vigente y en las políticas nacionales, la Política Exterior del Estado en materia ambiental se rige por los siguientes lineamientos:
a.
La promoción y defensa de los intereses del Estado, en armonía con la Política Nacional Ambiental, los principios establecidos en la presente Ley y las demás normas sobre la materia.
b.
La generación de decisiones multilaterales para la adecuada implementación
de los mecanismos identicados en los acuerdos internacionales ambientales raticados por el Perú. c.
El respeto a la soberanía de los Estados sobre sus respectivos territorios para
conservar, administrar, poner en valor y aprovechar sosteniblemente sus propios recursos naturales y el patrimonio cultural asociado, así como para denir sus niveles de protección ambiental y las medidas más apropiadas para ase gurar la efectiva aplicación de su legislación ambiental. d.
La consolidación del reconocimiento internacional del Perú como país de origen y centro de diversidad genética.
e.
La promoción de estrategias y acciones internacionales que aseguren un adecuado acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales,
respetando el procedimiento del consentimiento fundamentado previo y autorización de uso; las disposiciones legales sobre patentabilidad de productos relacionados a su uso, en especial en lo que respecta al certicado de origen y de legal procedencia; y, asegurando la distribución equitativa de los benecios.
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f.
La realización del principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas de los estados y de los demás principios contenidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
g.
La búsqueda de soluciones a los problemas ambientales globales, regionales y
subregionales mediante negociaciones internacionales destinadas a movilizar recursos externos, promover el desarrollo del capital social, el desarrollo del conocimiento, la facilitación de la transferencia tecnológica y el fomento de la competitividad, el comercio y los econegocios, para alcanzar a lcanzar el desarrollo sostenible de los estados.
h.
La cooperación internacional destinada al manejo sostenible de los recursos naturales y a mantener las condiciones de los ecosistemas y del ambiente a
nivel transfronterizo y más allá de las zonas donde el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional. Los recursos naturales transfronterizos se rigen por los tratados sobre la materia o en su defecto por la legislación especial. El Estado promueve la gestión integrada de estos recursos y la realización de alianzas estratégicas en tanto supongan el mejoramiento de las condiciones de sostenibilidad y el respeto de las normas ambientales nacionales. i.
Cooperar en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina
en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, conforme al derecho internacional. j.
El establecimiento, desarrollo y promoción del derecho dere cho internacional ambiental.
CAPÍTULO 3 GESTIÓN AMBIENT AMBIE NTAL AL Artículo 13.- Del concepto 13.1 La gestión ambiental es un proceso permanente y continuo, constituido por el
conjunto estructurado de principios, normas técnicas, procesos y actividades, orientado a administrar los intereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la política ambiental y alcanzar así, una mejor calidad de vida y el desarrollo integral de la población, el desarrollo de las actividades econó micas y la conservación del patrimonio ambiental y natural del país.
13.2 La gestión ambiental se rige por los principios establecidos en la presente Ley y en las leyes y otras normas sobre la materia.
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Artículo 14.- Del Sistema Nacional de Gestión Ambiental Ambiental 14.1 El Sistema Nacional de Gestión Ambiental tiene a su cargo la integración funcional y territorial de la política, normas e instrumentos de gestión, así como las
funciones públicas y relaciones de coordinación de las instituciones del Estado y de la sociedad civil, en materia ambiental.
14.2 El Sistema Nacional de Gestión Ambiental se constituye sobre la base de las instituciones estatales, órganos y ocinas de los distintos ministerios, organismos públicos descentralizados e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local que ejercen competencias y funciones sobre el ambiente y los recursos naturales; así como por los Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental, contando con la participación del sector privado y la sociedad civil. 14.3 La Autoridad Ambiental Nacional es el ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
Artículo 15.- De los sistemas de gestión ambiental El Sistema Nacional de Gestión Ambiental integra los sistemas de gestión pública en materia ambiental, tales como los sistemas sectoriales, regionales y locales
de gestión ambiental; así como otros sistemas especícos relacionados con la aplicación de instrumentos de gestión ambiental.
Artículo 16.- De los instrumentos 16.1 Los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a la ejecución de la política ambiental, sobre la base de los principios establecidos en la presente Ley, y en lo señalado en sus normas complementarias y reglamentarias.
16.2 Constituyen medios operativos que son diseñados, normados y aplicados con carácter funcional o complementario, para efectivizar el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental y las normas ambientales que rigen en el país.
Artículo 17.- De los tipos de instrumentos 17.1 Los instrumentos de gestión ambiental podrán ser de planicación, promoción, prevención, control, corrección, información, nanciamiento, participación, scalización, entre otros, rigiéndose por sus normas legales respectivas y los principios contenidos en la presente Ley.
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MBIENTAL (EIA) ESTUDIO DE IMPACTO A MBIENTAL
17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental, los sistemas de gestión ambiental, nacional, sectoriales, regionales o locales; el ordena miento territorial ambiental; la evaluación del impacto ambiental; los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los estándares nacionales de calidad
ambiental; la certicación ambiental, las garantías ambientales; los sistemas de información ambiental; los instrumentos económicos, la contabilidad ambiental, estrategias, planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación; los mecanismos de participación ciudadana; los planes integrales de gestión de residuos; los instrumentos orientados a conservar los recursos
naturales; los instrumentos de scalización ambiental y sanción; la clasicación de especies, vedas y áreas de protección y conservación; y, en general,
todos aquellos orientados al cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo precedente.
17.3 El Estado debe asegurar la coherencia y la complementariedad en el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental.
CONCORDANCIAS:D.S. Nº 078-2009-EM (Implementan medidas de remediación ambiental a cargo del títular minero que haya realizado actividades y/o ejecutado proyectos relacionados con actividades mineras previstas en la Ley General de Minería)
Artículo 18.- Del cumplimiento de los instrumentos En el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan
los mecanismos para asegurar su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales, así como los demás programas y compromisos. Artículo 19.- De la planicación y del ordenamiento territorial ambiental
19.1 La planicación sobre el uso del territorio es un proceso de anticipación y toma de decisiones relacionadas con las acciones futuras en el territorio, el cual incluye los instrumentos, criterios y aspectos para su ordenamiento ambiental.
19.2 El ordenamiento territorial ambiental es un instrumento que forma parte de la política de ordenamiento territorial. Es un proceso técnico-político orientado a la denición de criterios e indicadores ambientales que condicionan la asignación de usos territoriales y la ocupación ordenada del territorio. Artículo 20.- De los objetivos de la planicación y el ordenamiento territorial
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La planicación y el ordenamiento territorial tienen por nalidad complementar la planicación económica, social y ambiental con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su conservación y aprovechamiento sostenible. Tiene los siguientes objetivos: a.
Orientar la formulación, aprobación y aplicación de políticas nacionales, sectoriales, regionales y locales en materia de gestión ambiental y uso sostenible de los recursos naturales y la ocupación ordenada del territorio, en concordancia con las características y potencialidades de los ecosistemas, la conservación del ambiente, la preservación del patrimonio cultural y el bienestar de la pobla ción.
b.
Apoyar el fortalecimiento de capacidades de las autoridades correspondientes para conducir la gestión de los espacios y los recursos naturales de su jurisdicción, promoviendo la participación ciudadana y fortaleciendo a las organizaciones de la sociedad civil involucradas en dicha tarea.
c.
Proveer información técnica y el marco referencial para la toma de decisiones sobre la ocupación del territorio y el aprovechamiento de los recursos naturales; así como orientar, promover y potenciar la inversión pública y privada, sobre la base del principio de sostenibilidad.
d.
Contribuir a consolidar e impulsar los procesos de concertación entre el Estado
y los diferentes actores económicos y sociales, sobre la ocupación y el uso adecuado del territorio y el aprovechamiento de los recursos naturales, previniendo conictos ambientales. e.
Promover la protección, recuperación y/o rehabilitación de los ecosistemas degradados y frágiles.
f.
Fomentar el desarrollo de tecnologías limpias y responsabilidad social.
CONCORDANCIAS:R.M. N° 026-2010-MINAM(Aprueban los “Lineamientos de Política para el Ordenamiento Territorial”) Territorial”)
Artículo 21.- De la asignación de usos La asignación de usos se basa en la evaluación de las potencialidades y limitaciones
del territorio utilizando, entre otros, criterios físicos, biológicos, ambientales, sociales, económicos y culturales, mediante el proceso de zonicación ecológica y económica. Dichos instrumentos constituyen procesos dinámicos y exibles, y están sujetos a la Política Nacional Ambiental.
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Artículo 22.- Del ordenamiento territorial ambiental y la descentralización 22.1 El ordenamiento territorial ambiental es un objetivo de la descentralización en materia de gestión ambiental. En el proceso de descentralización se p rioriza la incorporación de la dimensión ambiental en el ordenamiento territorial de las
regiones y en las áreas de jurisdicción local, como parte de sus respectivas estrategias de desarrollo sostenible.
22.2 El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional y en coordinación con los niveles descentralizados de gobierno, establece la política nacional en materia de ordenamiento territorial ambiental, la cual constituye
referente obligatorio de las políticas públicas en todos los niveles de gobierno. 22.3 Los gobiernos regionales y locales coordinan sus políticas de ordenamiento territorial, entre sí y con el Gobierno Nacional, considerando las propuestas
que al respecto formule la sociedad civil.
Artículo 23.- Del ordenamiento urbano urbano y rural 23.1 Corresponde a los gobiernos locales, en el marco de sus funciones y atribuciones, promover, formular y ejecutar planes de ordenamiento urbano y rural, en concordancia con la Política Nacional Ambiental y con las normas urbanísticas
nacionales, considerando el crecimiento planicado de las ciudades, así como los diversos usos del espacio de jurisdicción, de conformidad con la legislación vigente, los que son evaluados bajo criterios socioeconómicos y ambientales. 23.2 Los gobiernos locales deben evitar que actividades o usos incompatibles, por razones ambientales, se desarrollen dentro de una misma zona o en zonas colindantes dentro de sus jurisdicciones. También También deben asegurar la preservación y la ampliación de las áreas verdes urbanas y periurbanas de que dispone la población.
23.3 Las instalaciones destinadas a la fabricación, procesamiento o almacenamiento de sustancias químicas peligrosas o explosivas deben ubicarse en zonas industriales, conforme a los criterios de la zonicación aprobada por los gobiernos locales.
Artículo 24.- Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental Ambiental 24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos suscepti bles de causar impactos ambientales de carácter signicativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su regla116
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mento desarrollan los componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
24.2 Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, deben desarrollarse de conformidad con las normas de protección ambiental especícas de la materia.
CONCORDANCIAS:D.Leg. Nº 1013, inc. b) del Art. 6 (Funciones generales) R.M. N° 239-2010-MINAM (Aprueban el Procedimiento denominado “Disposiciones para la Revisión Aleatoria de Estudios de Impacto Ambiental aprobados por las autoridades competentes”)
R.M. Nº 052-2012-MINAM (Aprueban Directiva para la Concordancia entre el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP))
Artículo 25.- De los Estudios de Impacto Ambiental Los Estudios de Impacto Ambiental - EIA son instrumentos de gestión que contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deben indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables e incluirá un breve
resumen del estudio para efectos de su publicidad. La ley de la materia señala los demás requisitos que deban contener los EIA.
Artículo 26.- De los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental 26.1 La autoridad autor idad ambiental competente puede establecer y aprobar Programas de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, para facilitar la adecuación de una actividad económica a obligaciones ambientales nuevas, debiendo asegurar
su debido cumplimiento en plazos que establezcan las respectivas normas, a través de objetivos de desempeño ambiental explícitos, metas y un cronograma de avance de cumplimiento, así como las medidas de prevención, con trol, mitigación, recuperación y eventual compensación que corresponda. Los
informes sustentatorios de la denición de plazos y medidas de adecuación, los informes de seguimiento y avances en el cumplimiento del PAMA, tienen carácter público y deben estar a disposición de cualquier persona interesada.
26.2 El incumplimiento de las acciones denidas en los PAMA, sea durante su vigencia o al nal de éste, se sanciona administrativamente, independientemente de las sanciones civiles o penales a que haya lugar.
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MBIENTAL (EIA) ESTUDIO DE IMPACTO A MBIENTAL
Artículo 27.- De los planes de cierre de actividades Los titulares de todas las actividades económicas deben garantizar que al cierre de actividades o instalaciones no subsistan impactos ambientales negativos de carácter
signicativo, debiendo considerar tal aspecto al diseñar y aplicar los instrumentos de gestión ambiental que les correspondan de conformidad con el marco legal vigente. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades ambientales
sectoriales, establece disposiciones especícas sobre el cierre, abandono, postcierre y post-abandono de actividades o instalaciones, incluyendo el contenido de los respectivos planes y las condiciones que garanticen su adecuada aplicación.
Artículo 28.- De la Declaratoria de Emergencia Ambiental Ambiental En caso de ocurrencia de algún daño ambiental súbito y signicativo ocasionado por causas naturales o tecnológicas, el CONAM, en coordinación con el Instituto
Nacional de Defensa Civil y el Ministerio de Salud u otras entidades con competencia ambiental, debe declarar la Emergencia Ambiental y establecer planes especiales
en el marco de esta Declaratoria. Por ley y su reglamento se regula el procedimiento y la declaratoria de dicha Emergencia.
Artículo 29.- De las normas transitorias de calidad ambiental de carácter especial La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las autoridades competentes,
puede dictar normas ambientales transitorias de aplicación especíca en zonas ambientalmente críticas o afectadas por desastres, con el propósito de contribuir a su recuperación o superar las situaciones de emergencia. Su establecimiento, no excluye la aprobación de otras normas, parámetros, guías o directrices, orientados a prevenir el deterioro ambiental, proteger la salud o la conservación de los recursos naturales y la diversidad biológica y no altera la vigencia de los ECA y LMP que sean aplicables.
CONCORDANCIAS:Ley N° 28804, Única Disp.Transitoria Artículo 30.- De los planes de descontaminación y el tratamiento de pasivos ambientales 30.1 Los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales es tán dirigidos a remediar impactos ambientales originados por uno o varios pro yectos de inversión o actividades, pasados o presentes. El Plan debe conside -
rar su nanciamiento y las responsabilidades que correspondan a los titulares de las actividades contaminantes, incluyendo la compensación por los daños
generados, bajo el principio de responsabilidad ambiental.
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30.2 Las entidades con competencias ambientales promueven y establecen planes de descontaminación y recuperación de ambientes degradados. La Autoridad
Ambiental Nacional establece los criterios para la elaboración de dichos planes. 30.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad de Salud,
puede proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento y regulación de un sistema de derechos especiales que permita restringir las emisiones globales al nivel de las normas de calidad ambiental. El referido sistema debe tener en cuenta:
a)
Los tipos de fuentes de emisiones existentes;
b)
Los contaminantes especícos;
c)
Los instrumentos y medios de asignación de cuotas;
d)
Las medidas de monitoreo; y,
e)
La scalización del sistema y las sanciones que correspondan.
CONCORDANCIAS:Ley N° 28804, Única Disp.Transitoria Artículo 31.- Del Estándar de Calidad Ambiental 31.1 El Estándar de Calidad Ambiental - ECA es la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de
cuerpo receptor, que no representa riesgo signicativo para la salud de las personas ni al ambiente. Según el parámetro en particular a que se reera, la concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o rangos. 31.2 El ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas públicas. Es un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental.
31.3 No se otorga la certicación ambiental establecida mediante la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, cuando el respectivo EIA concluye que la implementación de la actividad implicaría el incumplimiento de
algún Estándar de Calidad Ambiental. Los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental también deben considerar los Estándares de Calidad Ambiental al momento de establecer los compromisos respectivos.
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31.4 Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá hacer uso de los estándares nacionales de calidad ambiental, con el objeto de sancionar bajo forma alguna a personas jurídicas o naturales, a menos que se demuestre que existe causalidad entre su actuación y la transgresión de dichos estándares. Las sanciones deben basarse en el incumplimiento de obligaciones a cargo car go de las personas naturales
o jurídicas, incluyendo las contenidas en los instrumentos de gestión ambiental.
CONCORDANCIAS:
D.S.Nº
006-2013-MINAM
(Aprueban
Disposiciones
Complementarias para la aplicación de Estándar de Calidad Ambiental (ECA) de Aire)
Artículo 32.- Del Límite Máximo Permisible 32.1 El Límite Máximo Permisible - LMP, es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un euente o una emisión, que al ser excedida causa o puede
causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por la respectiva autoridad competente. Según el parámetro en particular a que se reera, la concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o rangos. (*) (*) Numeral modicado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1055, publicado
el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente: “32.1 El Límite Máximo Permisible - LMP, es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un euente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinación corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Los criterios para la determinación de la supervisión y sanción serán
establecidos por dicho Ministerio.”
CONCORDANCIAS:R. N° 192-2007-CONAM-PCD (Aprueban la Propuesta de Límites Máximos Permisibles (LMP) de euentes líquidos y para emisiones atmosféricas de fuente puntual en actividades minero metalúrgicas) D.S. Nº 037-2008-PCM (Establecen Límites Máximos Permisibles de Euentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos)
D.S. Nº 003-2010-MINAM (Aprueba Límites Máximos Permisibles para los euentes de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas o Municipales)
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32.2 El LMP guarda coherencia entre el nivel de protección ambiental establecido para una fuente determinada y los niveles generales que se establecen en los ECA. La implementación de estos instrumentos debe asegurar que no se exceda la capacidad de carga de los ecosistemas, de acuerdo con las normas sobre la materia.
CONCORDANCIAS:D. CONSEJO DIRECTIVO N° 029-2006-CONAM-CD (Aprueban Cronograma de Priorizaciones para la aprobación progresiva de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles) D. CONSEJO DIRECTIVO N° 003-2007-CONAM-CD (Aprueban propuesta de Decreto Supremo para la Aprobación de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Agua y su Estrategia de Implementación)
D. CONSEJO DIRECTIVO N° 004-2007-CONAM-CD (Aprueban propuesta de Límites Máximos Permisibles (LMP) de Emisiones Gaseosas y Partículas del Subsector Electricidad)
D. CONSEJO DIRECTIVO N° 007-2007-CONAM-CD (Aprueban propuesta de los Límites Máximos Permisibles (LMP) de Euentes de la Industria de Harina y Aceite de Pescado)
D.S. Nº 010-2008-PRODUCE (Límites Máximos Permisibles (LMP) para la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Normas Complementarias)
D.S. N° 011-2009-MINAM (Aprueba Límites Máximos Permisibles para las emisiones de la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiológicos)
R.M.Nº 030-2011-MEM-DM (Aprueban Términos de Referencia conforme a los cuales se elaborará el Plan de Implementación para el Cumplimiento de los Límites
Máximos Permisibles (LMP) para la descarga de euentes líquidos de Actividades Minero - Metalúrgicas, así como el procedimiento pr ocedimiento de evaluación de dicho plan)
Artículo 33.- De la elaboración de ECA y LMP 33.1 La Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboración y revisión de ECA y LMP y, en coordinación con los sectores correspondientes, elabora o encarga, las propuestas de ECA y LMP, LMP, los que serán remitidos a la Presiden -
cia del Consejo de Ministros para su aprobación mediante decreto supremo.
CONCORDANCIAS:D. CONSEJO DIRECTIVO N° 003-2007-CONAM-CD (Aprueban propuesta de Decreto Supremo para p ara la Aprobación de los Estándares de Calidad Ambiental Calidad Ambiental (ECA) para Agua y su Estrategia de Implementación)
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D. CONSEJO DIRECTIVO N° 004-2007-CONAM-CD (Aprueban propuesta de Límites Máximos Permisibles (LMP) de Emisiones Gaseosas y Partículas del Subsector Electricidad)
D.S. N° 033-2007-PCM (Aprueban el Procedimiento para la aprobación de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) de Contaminación Ambiental)
D. CONSEJO DIRECTIVO N° 007-2007-CONAM-CD (Aprueban propuesta de los Límites Máximos Permisibles (LMP) de Euentes de la Industria de Harina y Aceite de Pescado)
D.S. Nº 010-2008-PRODUCE (Límites Máximos Permisibles (LMP) para la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Normas Complementarias)
33.2 La Autoridad Ambiental Nacional, en el proceso de elaboración de los ECA, LMP y otros estándares o parámetros para el control y la protección ambiental,
debe tomar en cuenta los establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o de las entidades de nivel internacional especializadas en cada uno de los temas ambientales. 33.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con los sectores correspon dientes, dispondrá la aprobación y registrará la aplicación de estándares in -
ternacionales o de nivel internacional en los casos que no existan ECA o LMP equivalentes aprobados en el país.
CONCORDANCIAS:D.CONSEJO DIRECTIVO N° 020-2006-CONAM-CD, Art. 5 33.4 En el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con
la nalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso.
CONCORDANCIAS:D.S. Nº 037-2008-PCM (Establecen Límites Máximos Permisibles de Euentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos) D.S. Nº 014-2010-MINAM (Aprueban los Límites Máximos Permisibles para las Emisiones Gaseosas y de Partículas de las Actividades del Sub Sector Hidrocarburos)
R.M.Nº 030-2011-MEM-DM (Aprueban Términos de Referencia conforme a los cuales se elaborará el Plan de Implementación para el Cumplimiento de los Límites
Máximos Permisibles (LMP) para la descarga de euentes líquidos de Actividades Minero - Metalúrgicas, así como el procedimiento pr ocedimiento de evaluación de dicho plan) 122
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R.M.Nº 141-2011-MINAM (Ratican lineamiento para la aplicación de los Límites Máximos Permisibles)
Artículo 34.- De los planes de prevención y de mejoramiento de la calidad ambiental La Autoridad Ambiental Nacional coordina con las autoridades competentes la
formulación, ejecución y evaluación de los planes destinados a la mejora de la calidad ambiental o la prevención de daños irreversibles en zonas vulnerables o en las que se sobrepasen los ECA, y vigila según sea el caso, su el cumplimiento. Con tal n puede dictar medidas cautelares que aseguren la aplicación de los señalados planes, o establecer sanciones ante el incumplimiento de una acción prevista en
ellos, salvo que dicha acción constituya una infracción a la legislación ambiental que debe ser resuelta por otra autoridad de acuerdo a ley.
CONCORDANCIAS:D.Leg. Nº 1013, inc. b) del Art. 6 (Funciones generales) Artículo 35.- Del Sistema Nacional de Información Ambiental 35.1 El Sistema Nacional de Información Ambiental - SINIA, constituye una red de integración tecnológica, institucional y técnica para facilitar la sistematización, acceso y distribución de la información ambiental, así como el uso e intercambio de información para los procesos de toma de decisiones y de la gestión ambiental.
35.2 La Autoridad Ambiental Nacional administra el SINIA. A su solicitud, o de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes, las instituciones públicas generadoras de información, de nivel nacional, regional y local, están obligadas a brindarle la información relevante para el SINIA, sin perjuicio de la información que está protegida por normas especiales.
Artículo 36.- De los instrumentos económicos 36.1 Constituyen instrumentos económicos aquellos basados en mecanismos propios del mercado que buscan incentivar o desincentivar determinadas conductas con el n de promover el cumplimiento de los objetivos de política ambiental.
36.2 Conforme al marco normativo presupuestal y tributario del Estado, las entidades públicas de nivel nacional, sectorial, regional y local en el ejercicio y ámbito de sus respectivas funciones, incorporan instrumentos económicos, incluyendo los de carácter tributario, a n de incentivar prácticas ambientalmente INSTITUTO PACÍFICO
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MBIENTAL (EIA) ESTUDIO DE IMPACTO A MBIENTAL
adecuadas y el cumplimiento de los objetivos de la Política Nacional Ambiental y las normas ambientales.
36.3 El diseño de los instrumentos económicos propician el logro de niveles de desempeño ambiental más exigentes que los establecidos en las normas ambientales.
Artículo 37.- De las medidas de promoción Las entidades públicas establecen medidas para promover el debido cumplimiento
de las normas ambientales y mejores niveles de desempeño ambiental, en forma complementaria a los instrumentos económicos o de sanción que establezcan, como actividades de capacitación, difusión y sensibilización ciudadana, la publicación de promedios de desempeño ambiental, los reconocimientos públicos y la asignación
de puntajes especiales en licitaciones públicas a los proveedores ambientalmente más responsables. Artículo 38.- Del nanciamiento de la gestión ambiental
El Poder Ejecutivo establece los lineamientos para el nanciamiento de la gestión ambiental del sector público. Sin perjuicio de asignar recursos públicos, el Poder Ejecutivo debe buscar, entre otras medidas, promover el acceso a los mecanismos de nanciamiento internacional, los recursos de la cooperación internacional y las fuentes destinadas a cumplir con los objetivos de la política ambiental y de la Agenda Ambiental Nacional, aprobada de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 39.- De la información sobre el gasto e inversión ambiental del Estado El Ministerio de Economía y Finanzas informa acerca del gasto y la inversión en la ejecución de programas y proyectos públicos en materia ambiental. Dicha información se incluye anualmente en el Informe Nacional del Estado del Ambiente. Artículo 40.- Del rol del sector privado en el nanciamiento
El sector privado contribuye al nanciamiento de la gestión ambiental sobre la base de principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental, sin perjuicio de otras acciones que emprendan en el marco de sus políticas de responsabilidad social, así como de otras contribuciones de carácter voluntario.
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CAPÍTULO 4 ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA CONCORDANCIAS:D.S. Nº 002-2009-MINAM (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales)
Artículo 41.- Del acceso a la información ambiental Conforme al derecho de acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre el ambiente, sus componentes y sus implicancias en la salud, toda entidad
pública, así como las personas jurídicas sujetas al régimen privado que presten servicios ser vicios públicos, facilitan el acceso a dicha información, a quien lo solicite, sin distinción de ninguna índole, con sujeción exclusivamente a lo dispuesto en la legislación vigente.
CONCORDANCIAS:D.S. Nº 002-2009-MINAM, Arts. 7 y 20 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales)
Artículo 42.- De la obligación de informar Las entidades públicas con competencias ambientales y las personas jurídicas que presten servicios públicos, conforme a lo señalado en el artículo precedente, tienen las siguientes obligaciones en materia de acceso a la información ambiental: (*) (*) Párrafo modicado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1055, publicado
el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 42.- De la Obligación de Informar Las entidades públicas con competencias ambientales y las personas jurídicas que presten servicios públicos, conforme a lo señalado en el artículo precedente, tiene las siguientes obligaciones en materia de acceso a la información ambiental: ” a.
Establecer mecanismos para la generación, organización y sistematización de la información ambiental relativa a los sectores, áreas o actividades a su cargo.
b.
Facilitar el acceso directo a la información ambiental que se les requiera y que se encuentre en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para cautelar el normal desarrollo de sus actividades y siem pre que no se esté incurso en excepciones legales al acceso de la información.
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c.
Establecer criterios o medidas para validar o asegurar la calidad e idoneidad
de la información ambiental que poseen. d.
Difundir la información gratuita sobre las actividades del Estado y en particular, la relativa a su organización, funciones, nes, competencias, organigrama, dependencias, horarios de atención y procedimientos administrativos a su cargo, entre otros.
e.
Eliminar las exigencias, cobros indebidos y requisitos de forma que obstaculicen, limiten o impidan el ecaz acceso a la información ambiental.
f.
Rendir cuenta acerca de las solicitudes de acceso a la información recibidas y de la atención brindada.
g.
Entregar a la Autoridad Ambiental Nacional la información que ésta le solicite, por considerarla necesaria para la gestión gestión ambiental. La solicitud será remitida por escrito y deberá ser respondida en un plazo no mayor de 15 días, pudiendo la Autoridad Ambiental Nacional ampliar dicho plazo de ocio o a solicitud de parte.(*)
(*) Literal modicado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1055, publicado
el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente: información ambiental que ésta “g. Entregar al Ministerio del Ambiente-MINAM la información genere, por considerarla necesaria para la gestión ambiental, la cual deberá
ser suministrada al Ministerio en el plazo que éste determine, bajo responsabilidad del máximo representante del organismo encargado de suministrar la información. Sin perjuicio de ello, el incumplimiento del funcionario o servidor público encargado de remitir la información mencionada, será considerado como falta grave.”
“h. El MINAM solicitará la información a las entidades generadoras de información con la nalidad de elaborar los informes nacionales sobre el estado del ambiente. Dicha información deberá ser entregada en el plazo que determine el Ministerio, pudiendo ser éste ampliado a solicitud de parte, bajo responsabilidad del máximo representante del organismo encargado de suministrar la información. Sin perjuicio de ello, el funcionario o servidor público encargado de remitir la información mencionada, será considerado como falta grave. ”(*) (*) Literal incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1055, publicado el 27 junio 2008.
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CONCORDANCIAS:D.S. Nº 002-2009-MINAM, Art. 20 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales)
Artículo 43.- De la información sobre denuncias presentadas 43.1 Toda Toda persona tiene derecho a conocer el estado de las denuncias que presente ante cualquier entidad pública respecto de riesgos o daños al ambiente y sus demás componentes, en especial aquellos vinculados a daños o riesgos a la salud de las personas. (*) (*) Numeral modicado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1055, publicado
el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente: conocer el estado de las denuncias que pre“43.1 Toda persona tiene derecho a conocer sente ante cualquier entidad pública respecto de infracciones a la normatividad ambiental, sanciones y reparaciones ambientales, riesgos o daños al ambiente y sus demás componentes, en especial aquellos vinculados a daños o ries gos a la salud de personas. Las entidades públicas deben establecer en sus
Reglamentos de Organización y Funciones, Textos Únicos de Procedimientos Administrativos u otros documentos de gestión, los procedimientos para
la atención de las citadas denuncias y sus formas de comunicación al público, de acuerdo con los parámetros y criterios que al respecto je el Ministerio del Ambiente y bajo responsabilidad de su máximo representante. Las entidades deberán enviar anualmente un listado con las denuncias recibidas y soluciones
alcanzadas, con la nalidad de hacer pública esta información a la población a través del SINIA.” 43.2 En caso de que la denuncia haya sido trasladada a otra autoridad, en razón de las funciones y atribuciones legalmente establecidas, se debe dar cuenta inmediata de tal hecho al denunciante.
Artículo 44.- De la incorporación de información información al SINIA Los informes y documentos resultantes de las actividades cientícas, técnicas y de monitoreo de la calidad del ambiente y de sus componentes, así como los que
se generen en el ejercicio de las funciones ambientales que ejercen las entidades públicas, deben ser incorporados al SINIA, a n de facilitar su acceso para las entidades públicas y privadas, en el marco de las normas y limitaciones establecidas
en las normas de transparencia y acceso a la información pública.
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Artículo 45.- De las estadísticas ambientales y cuentas nacionales El Estado incluye en las estadísticas nacionales información sobre el estado del ambiente y sus componentes. Asimismo, debe incluir en las cuentas nacionales el valor del Patrimonio Natural de la Nación y la degradación de la calidad del
ambiente, informando periódicamente a través de la Autoridad Ambiental Nacional acerca de los incrementos y decrementos que lo afecten.
Artículo 46.- De la participación ciudadana Toda persona natural o jurídica, en forma individual o colectiva, puede presentar opiniones, posiciones, puntos de vista, observaciones u aportes, en los procesos de toma de decisiones de la gestión ambiental y en las políticas y acciones que incidan
sobre ella, así como en su posterior ejecución, seguimiento y control. El derecho a la participación ciudadana se ejerce en forma responsable.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 028-2008-EM (Reglamento de Participación Ciudadana en el Subsector Minero)
Artículo 47.- Del deber de participación responsable 47.1 Toda persona, natural o jurídica, tiene el deber de participar responsablemente en la gestión ambiental, actuando con buena fe, transparencia y veracidad conforme a las reglas y procedimientos de los mecanismos formales de participación establecidos y a las disposiciones de la presente Ley y las demás normas vigentes.
47.2 Constituyen trasgresión a las disposiciones legales sobre participación ciudadana toda acción o medida que tomen las autoridades o los ciudadanos que impida u obstaculice el inicio, desarrollo o término de un proceso de parti cipación ciudadana. En ningún caso constituirá trasgresión a las normas de
participación ciudadana la presentación pacíca de aportes, puntos de vista o documentos pertinentes y ajustados a los nes o materias objeto de la participación ciudadana.
Artículo 48.- De los mecanismos de participación ciudadana 48.1 Las autoridades públicas establecen mecanismos formales para facilitar la efectiva participación ciudadana en la gestión ambiental y promueven su desarrollo y uso por las personas naturales o jurídicas relacionadas, interesadas o involucradas con un proceso particular de toma de decisiones en materia
ambiental o en su ejecución, seguimiento y control; asimismo promueven, de acuerdo a sus posibilidades, la generación de capacidades en las organizacio128
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nes dedicadas a la defensa y protección del ambiente y los recursos naturales, así como alentar su participación en la gestión ambiental.
CONCORDANCIAS:R.M. Nº 571-2008-MEM-DM (Aprueban Lineamientos para la Participación Ciudadana en las Actividades de Hidrocarburos)
D.S. Nº 018-2012-AG (Aprueban Reglamento de Participación Ciudadana para la Evaluación, Aprobación y Seguimiento de Instrumentos de Gestión Ambiental del Sector Agrario)
48.2 La Autoridad Ambiental Nacional establece los lineamientos para el diseño de mecanismos de participación ciudadana ambiental, que incluyen consultas y
audiencias públicas, encuestas de opinión, apertura de buzones de sugerencias, publicación de proyectos normativos, grupos técnicos y mesas de concer tación, entre otros.
CONCORDANCIAS:R.M. Nº 304-2008-MEM-DM (Aprueban Normas que regulan el Proceso de Participación Ciudadana en el Subsector Minero) Artículo 49.- De las exigencias especícas Las entidades públicas promueven mecanismos de participación de las personas
naturales y jurídicas en la gestión ambiental estableciendo, en particular, mecanismos de participación ciudadana en los siguientes procesos:
a.
Elaboración y difusión de la información ambiental.
b.
Diseño y aplicación de políticas, normas e instrumentos de la gestión ambiental, así como de los planes, programas y agendas ambientales.
c.
Evaluación y ejecución de proyectos de inversión pública y privada, así como de proyectos de manejo de los recursos naturales.
d.
Seguimiento, control y monitoreo ambiental, incluyendo las denuncias por in-
fracciones a la legislación ambiental o por amenazas o violación a los derechos ambientales.
CONCORDANCIAS:D.LEG. N° 1055, Art. 2 Artículo 50.- De los deberes del Estado en materia de participación ciudadana Las entidades públicas tienen las siguientes obligaciones en materia de participación ciudadana:
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a.
Promover el acceso oportuno a la información relacionada con las materias objeto de la participación ciudadana.
b.
Capacitar, facilitar asesoramiento y promover la activa participación de las entidades dedicadas a la defensa y protección del ambiente y la población organizada, en la gestión ambiental.
c.
Establecer mecanismos de participación ciudadana para cada proceso de
involucramiento de las personas naturales y jurídicas en la gestión ambiental.
d.
Eliminar las exigencias y requisitos de forma que obstaculicen, limiten o impidan la ecaz participación de las personas naturales o jurídicas en la gestión ambiental.
e.
Velar Vel ar por que cualquier persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna índole, pueda acceder a los mecanismos de participación ciudadana.
f.
Rendir cuenta acerca de los mecanismos, procesos y solicitudes de participación ciudadana, en las materias a su cargo.
Artículo 51.- De los criterios a seguir en los procedimientos de participación ciudadana Sin perjuicio de las normas nacionales, sectoriales, regionales o locales que se establezca, en todo proceso de participación ciudadana se deben seguir los siguientes criterios: a.
La autoridad competente pone a disposición del público interesado, principal-
mente en los lugares de mayor afectación por las decisiones a tomarse, la información y documentos pertinentes, con una anticipación razonable, en formato sencillo y claro, y en medios adecuados. En el caso de las autoridades
de nivel nacional, la información es colocada a disposición del público en la sede de las direcciones regionales y en la municipalidad provincial más próxima al lugar indicado en el literal precedente. Igualmente, la información debe ser accesible mediante Internet. b.
La autoridad competente convoca públicamente a los procesos de participa-
ción ciudadana, a través de medios que faciliten el conocimiento de dicha convocatoria, principalmente a la población probablemente interesada. c.
Cuando la decisión a adoptarse se sustente en la revisión o aprobación de
documentos o estudios de cualquier tipo y si su complejidad lo justica, la 130
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autoridad competente debe facilitar, por cuenta del promotor de la decisión o proyecto, versiones simplicadas a los interesados. d.
La autoridad competente debe promover la participación de todos los sectores
sociales probablemente interesados en las materias objeto del proceso de participación ciudadana, así como la participación de los servidores públicos con
funciones, atribuciones o responsabilidades relacionadas con dichas materias. e.
Cuando en las zonas involucradas con las materias objeto de la consulta habiten poblaciones que practican mayoritariamente idiomas distintos al castella no, la autoridad competente garantiza que se provean los medios que faciliten su comprensión y participación.
f.
Las audiencias públicas se realizan, al menos, en la zona donde se desarrollará el proyecto de inversión, el plan, programa o en donde se ejecutarán las medidas materia de la participación ciudadana, procurando que el lugar elegi do sea aquel que permita la mayor participación de los potenciales afectados.
g.
Los procesos de participación ciudadana son debidamente documentados y registrados, siendo de conocimiento público toda información generada o entregada como parte de dichos procesos, salvo las excepciones establecidas en la legislación vigente.(*)
(*) Literal modicado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1055, publicado
el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente: consultas públicas u otras formas de participación ciuda“g. Cuando se realicen consultas dana, el sector correspondiente debe publicar los acuerdos, observaciones y recomendaciones en su portal institucional.
Si las observaciones o recomendaciones que sean formuladas como consecuencia de los mecanismos de participación ciudadana que no son tomadas en
cuenta, el sector correspondiente deberá fundamentar por escrito las razones para ello, en un plazo no mayor de treinta (30) días útiles.” h.
Cuando las observaciones o recomendaciones que sean formuladas como consecuencia de los mecanismos de participación ciudadana no sean toma dos en cuenta, se debe informar y fundamentar la razón de ello, por escrito, a quienes las hayan formulado.
CONCORDANCIAS:R.M. Nº 304-2008-MEM-DM, Art. 29 (De las observaciones o recomendaciones)
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TÍTULO II DE LOS SUJETOS DE LA GESTIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO 1 ORGANIZACIÓN DEL ESTADO Artículo 52.- De las competencias ambientales del Estado Las competencias ambientales del Estado son ejercidas por organismos constitucionalmente autónomos, autoridades del Gobierno Nacional, gobiernos
regionales y gobiernos locales, de conformidad con la Constitución y las leyes que denen sus respectivos ámbitos de actuación, funciones y atribuciones, en el marco del carácter unitario del Estado. El diseño de las políticas y normas ambientales de
carácter nacional es una función exclusiva del Gobierno Nacional.
Artículo 53.- De los roles de carácter transectorial 53.1 Las entidades que ejercen funciones en materia de salud ambiental, protección de recursos naturales renovables, calidad de las aguas, aire o suelos y otros
aspectos de carácter transectorial ejercen funciones de vigilancia, establecimiento de criterios y de ser necesario, expedición de opinión técnica previa, para evitar los riesgos y daños de carácter ambiental que comprometan la
protección de los bienes bajo su responsabilidad. La obligatoriedad de dicha opinión técnica previa se establece mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y regulada por la Autoridad Ambiental Nacional.
53.2 Las autoridades indicadas en el párrafo anterior deben evaluar periódicamente las políticas, normas y resoluciones emitidas por las entidades públicas de
nivel sectorial, regional y local, a n de determinar su consistencia con sus políticas y normas de protección de los bienes bajo su responsabilidad, caso contrario deben reportar sus hallazgos a la Autoridad Ambiental Nacional, a las autoridades involucradas y a la Contraloría General de la República, para que
cada una de ellas ejerza sus funciones conforme a ley. 53.3 Toda autoridad pública de nivel nacional, n acional, regional y local debe responder a los requerimientos que formulen las entidades señaladas en el primer párrafo de este artículo, bajo responsabilidad.
CONCORDANCIAS:R.M. Nº 251-2008-MINSA
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Artículo 54.- De los conictos de competencia
54.1 Cuando en un caso particular, dos o más entidades públicas se atribuyan funciones ambientales de carácter normativo, scalizador o sancionador sobre una misma actividad, le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, a tra vés de su Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, determinar cuál de ellas debe actuar como la autoridad competente. La resolución de la Auto ridad Ambiental Nacional es de observancia obligatoria y agota la vía adminis -
trativa. Esta disposición es aplicable en caso de conicto entre: a)
Dos o más entidades del Poder Ejecutivo.
b)
Una o más de una entidad del Poder Ejecutivo y uno o más gobiernos regionales o gobiernos locales.
c)
Uno o más gobiernos regionales o gobiernos locales.
54.2 La Autoridad Ambiental Nacional es competente siempre que la función o atribución especíca en conicto no haya sido asignada directamente por la Constitución o por sus respectivas Leyes Orgánicas, en cuyo caso la controversia la resuelve el Tribunal Constitucional. Artículo 55.- De las deciencias en la asignación de atribuciones ambientales
La Autoridad Ambiental Nacional ejerce funciones coordinadoras y normativas, de scalización y sancionadoras, para corregir vacíos, superposición o deciencias en el ejercicio de funciones y atribuciones ambientales nacionales, sectoriales, regionales y locales en materia ambiental.
CONCORDANCIAS:R.M. N° 121-2009-MINAM(Aprueban Plan de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximo Permisibles para el Año Fiscal 2009) CAPÍTULO 2 AUTORIDADES AUTORIDADE S PÚBLICAS Artículo 56.- De la Autoridad Ambiental Ambiental Nacional El Consejo Nacional del Ambiente - CONAM es la Autoridad Ambiental Nacional y ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Sus funciones y atribuciones especícas se establecen por ley y se desarrollan en su Reglamento de Organización y Funciones.
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Artículo 57.- Del alcance de las disposiciones transectoriales En el ejercicio de sus funciones, la Autoridad Ambiental Nacional establece disposiciones de alcance transectorial sobre la gestión del ambiente y sus
componentes, sin perjuicio de las funciones especícas a cargo de las autoridades sectoriales, regionales y locales competentes.
Artículo 58.- Del ejercicio sectorial de las funciones ambientales 58.1 Los ministerios y sus respectivos organismos públicos descentralizados, así como los organismos regulatorios o de scalización, ejercen funciones y atribuciones ambientales sobre las actividades y materias señaladas en la ley.
58.2 Las autoridades sectoriales con competencia ambiental, coordinan y consultan entre sí y con las autoridades de los gobiernos regionales y locales, con el n de armonizar sus políticas, evitar conictos o vacíos de competencia y responder, con coherencia y eciencia, a los objetivos y nes de la presente Ley y del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
Artículo 59.- Del ejercicio descentralizado de las funciones ambientales 59.1 Los gobiernos regionales y locales ejercen sus funciones y atribuciones de conformidad con lo que establecen sus respectivas leyes orgánicas y lo dispuesto en la presente Ley.
59.2 Para el diseño y aplicación de políticas, normas e instrumentos de gestión ambiental de nivel regional y local, se tienen en cuenta los principios, derechos, deberes, mandatos y responsabilidades establecidos en la presente Ley y las normas que regulan el Sistema Nacional de Gestión Ambiental; el proceso de
descentralización; y aquellas de carácter nacional referidas al ordenamiento ambiental, la protección de los recursos naturales, la diversidad biológica, la salud y la protección de la calidad ambiental.
59.3 Las autoridades regionales y locales con competencia ambiental, coordinan y consultan entre sí y con las autoridades nacionales, con el n de armonizar sus políticas, evitar conictos o vacíos de competencia y responder, con coherencia y eciencia, a los objetivos y nes de la presente Ley y del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
Artículo 60.- Del ejercicio de las competencias y funciones Las normas regionales y municipales en materia ambiental guardan concordancia
con la legislación de nivel nacional. Los gobiernos regionales y locales informan y 134
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realizan coordinaciones con las entidades con las que compartan competencias y funciones, antes de ejercerlas.
Artículo 61.- De la concertación en la gestión ambiental regional Los gobiernos regionales, a través de sus Gerencias de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, y en coordinación con las Comisiones Ambientales Regionales y la Autoridad Ambiental Nacional, implementan un Sistema Regional de Gestión Ambiental, integrando a las entidades públicas y privadas que desempeñan
funciones ambientales o que inciden sobre la calidad del medio ambiente, así como a la sociedad civil, en el ámbito de actuación del gobierno regional.
Artículo 62.- De la concertación en la gestión ambiental local Los gobiernos locales organizan el ejercicio de sus funciones ambientales, considerando el diseño y la estructuración de sus órganos internos o comisiones, en base a sus recursos, necesidades y el carácter transversal de la gestión
ambiental. Deben implementar un Sistema Local de Gestión Ambiental, integrando a las entidades públicas y privadas que desempeñan funciones ambientales o que inciden sobre la calidad del medio ambiente, así como a la sociedad civil, en el ámbito de actuación del gobierno local.
Artículo 63.- De los fondos de interés público La aplicación de los recursos nancieros que administran los fondos de interés público en los que participa el Estado, sean de derecho público o privado, se realiza tomando en cuenta los principios establecidos en la presente Ley y propiciando la
investigación cientíca y tecnológica, la innovación productiva, la facilitación de la producción limpia y los bionegocios, así como el desarrollo social, sin perjuicio de los objetivos especícos para los cuales son creados.
CAPÍTULO 3 POBLACIÓN Y AMBIENTE Artículo 64.- De los asentamientos poblacionales En el diseño y aplicación de políticas públicas relativas a la creación, desarrollo y reubicación de asentamientos poblacionales, en sus respectivos instrumentos
de planicación y en las decisiones relativas al acondicionamiento territorial y el desarrollo urbano, se consideran medidas de protección ambiental, en base a lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas complementarias y reglamentarias,
de forma que se aseguren condiciones adecuadas de habitabilidad en las ciudades y poblados del país, así como la protección de la salud, la conservación y INSTITUTO PACÍFICO
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MBIENTAL (EIA) ESTUDIO DE IMPACTO A MBIENTAL
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la diversidad biológica y del patrimonio cultural asociado a ellas.
Artículo 65.- De las políticas poblacionales y gestión ambiental El crecimiento de la población y su ubicación dentro del territorio son variables que se consideran en las políticas ambientales y de promoción del desarrollo sostenible.
Del mismo modo, las políticas de desarrollo urbano y rural deben considerar el impacto de la población sobre la calidad del ambiente y sus componentes.
Artículo 66.- De la salud ambiental 66.1 La prevención de riesgos y daños a la salud de las personas es prioritaria en la gestión ambiental. Es responsabilidad del Estado, a través de la Autoridad
de Salud y de las personas naturales y jurídicas dentro del territorio nacional, contribuir a una efectiva gestión del ambiente y de los factores que generan riesgos a la salud de las personas.
66.2 La Política Nacional de Salud incorpora la política de salud ambiental como área prioritaria, a n de velar por la minimización de riesgos ambientales derivados de las actividades y materias comprendidas bajo el ámbito de este sector.
CONCORDANCIAS:R.M. Nº 251-2008-MINSA Artículo 67.- Del saneamiento básico Las autoridades públicas de nivel nacional, sectorial, regional y local priorizan medidas de saneamiento básico que incluyan la construcción y administración
de infraestructura apropiada; la gestión y manejo adecuado del agua potable, las aguas pluviales, las aguas subterráneas, el sistema de alcantarillado público, el
reuso de aguas servidas, la disposición de excretas y los residuos sólidos, en las zonas urbanas y rurales, promoviendo la universalidad, calidad y continuidad de los servicios de saneamiento, así como el establecimiento de tarifas adecuadas y consistentes con el costo de dichos servicios, su administración y mejoramiento.
Artículo 68.- De los planes de desarrollo 68.1 Los planes de acondicionamiento territorial de las municipalidades consideran, según sea el caso, la disponibilidad de fuentes de abastecimiento de agua, así como áreas o zonas para la localización de infraestructura sanitaria, debiendo asegurar que se tomen en cuenta los criterios propios del tiempo de vida útil
de esta infraestructura, la disposición de áreas de amortiguamiento para redu136
ACTUALIDAD GUBERNAMENT GUBERNAMENTAL AL
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cir impactos negativos sobre la salud de las personas y la calidad ambiental,
su protección frente a desastres naturales, la prevención de riesgos sobre las aguas superciales y subterráneas y los demás elementos del ambiente. 68.2 En los instrumentos de planicación y acondicionamiento territorial debe considerarse, necesariamente, la identicación de las áreas para la localización de la infraestructura de saneamiento básico.
Artículo 69.- De la relación entre cultura y ambiente La relación entre los seres humanos y el ambiente en el cual viven constituye parte de la cultura de los pueblos. Las autoridades públicas alientan aquellas
expresiones culturales que contribuyan a la conservación y pr otección del ambiente y desincentivan aquellas contrarias a tales nes.
Artículo 70.- De los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas En el diseño y aplicación de la política ambiental y, en particular, en el proceso
de ordenamiento territorial ambiental, se deben salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas reconocidos en la
Constitución Política y en los tratados internacionales raticados por el Estado. Las autoridades públicas promueven su participación e integración en la gestión del ambiente.
CONCORDANCIAS:D.S. N° 009-2006-AG Artículo 71.- De los conocimientos colectivos El Estado reconoce, respeta, registra, protege y contribuye a aplicar más ampliamente los conocimientos colectivos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas,
comunidades campesinas y nativas, en tanto ellos constituyen una manifestación de sus estilos de vida tradicionales y son consistentes con la conservación de la
diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos naturales. El Estado promueve su participación, justa y equitativa, en los benecios derivados de dichos conocimientos y fomenta su participación en la conservación y la gestión del ambiente y los ecosistemas.
Artículo 72.- Del aprovechamiento de recursos naturales y pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas 72.1 Los estudios y proyectos de exploración, explotación y aprovechamiento de recursos naturales que se autoricen en tierras de pueblos indígenas, comu nidades campesinas y nativas, adoptan las medidas necesarias para evitar el INSTITUTO PACÍFICO
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detrimento a su integridad cultural, social, económica ni a sus valores tradicio nales.
72.2 En caso de proyectos o actividades a ser desarrollados dentro de las tierras de poblaciones indígenas, comunidades campesinas y nativas, los procedi mientos de consulta se orientan preferentemente a establecer acuerdos con los representantes de éstas, a n de resguardar sus derechos y costumbres tradicionales, así como para establecer benecios y medidas compensatorias por el uso de los recursos, conocimientos o tierras que les corresponda según la legislación pertinente.
72.3 De conformidad con la ley, los pueblos indígenas y las comunidades nativas y campesinas, pueden beneciarse de los recursos de libre acceso para satisfacer sus necesidades de subsistencia y usos rituales. Asimismo, tienen derecho preferente para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales dentro de sus tierras, debidamente tituladas, salvo reserva del Estado o de rechos exclusivos o excluyentes de terceros, en cuyo caso tienen derecho a una participación justa y equitativa de los benecios económicos que pudieran derivarse del aprovechamiento de dichos recursos.
CONCORDANCIAS:D.S. N° 009-2006-AG CAPÍTULO 4 EMPRESA Y AMBIENTE Artículo 73.- Del ámbito 73.1 Las disposiciones del presente Capítulo son exigibles a los proyectos de inversión, de investigación y a toda actividad susceptible de generar impactos nega tivos en el ambiente, en tanto sean aplicables, de acuerdo a las disposiciones que determine la respectiva autoridad competente.
73.2 El término “titular de operaciones” empleado en los artículos siguientes de este Capítulo incluye a todas las personas naturales y jurídicas.
Artículo 74.- De la responsabilidad general general Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, euentes, descargas y demás impactos negativos que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades. Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión.
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Artículo 75.- Del manejo integral y prevención en la fuente 75.1 El titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental en la fuente generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y protección ambiental que corresponda
en cada una de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de ciclo de vida de los bienes que produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios establecidos en el Título Preliminar de la presente Ley y las demás normas legales vigentes.
75.2 Los estudios para proyectos de inversión a nivel de prefactibilidad, factibilidad y denitivo, a cargo de entidades públicas o privadas, cuya ejecución pueda tener impacto en el ambiente deben considerar los costos necesarios para
preservar el ambiente de la localidad en donde se ejecutará el proyecto y de aquellas que pudieran ser afectadas por éste.
Artículo 76.- De los sistemas de gestión ambiental y mejora continua El Estado promueve que los titulares de operaciones adopten sistemas de gestión
ambiental acordes con la naturaleza y magnitud de sus operaciones, con la nalidad de impulsar la mejora contínua de sus niveles de desempeño ambiental.
Artículo 77.- De la promoción de la producción limpia 77.1 Las autoridades nacionales, sectoriales, regionales y locales promueven, a través de acciones normativas, de fomento de incentivos tributarios, difusión, asesoría y capacitación, la producción limpia en el desarrollo de los proyectos de inversión y las actividades empresariales en general, entendiendo que la producción limpia constituye la aplicación continua de una estrategia ambiental
preventiva e integrada para los procesos, productos y servicios, con el objetivo de incrementar la eciencia, manejar racionalmente los recursos y reducir los riesgos sobre la población humana y el ambiente, para lograr el desarrollo sostenible.
77.2 Las medidas de producción pr oducción limpia que puede adoptar el titular de operaciones incluyen, según sean aplicables, control de inventarios y del ujo de materias primas e insumos, así como la sustitución de éstos; la revisión, mantenimiento y sustitución de equipos y la tecnología aplicada; el control o sustitución de
combustibles y otras fuentes energéticas; la reingeniería de procesos, métodos y prácticas de producción; y la reestructuración o rediseño de los bienes y servicios que brinda, entre otras.
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Artículo 78.- De la responsabilidad social de la empresa El Estado promueve, difunde y facilita la adopción voluntaria de políticas, prácticas y mecanismos de responsabilidad social de la empresa, entendiendo que ésta
constituye un conjunto de acciones orientadas al establecimiento de un adecuado ambiente de trabajo, así como de relaciones de cooperación y buena vecindad impulsadas por el propio titular de operaciones.
Artículo 79.- De la promoción de normas normas voluntarias El Estado, en coordinación con los gremios y organizaciones empresariales, promueve la elaboración y adopción de normas voluntarias, así como la autorregulación por
los titulares de operaciones, para mejorar su desempeño ambiental, sin perjuicio del debido cumplimiento de la normatividad vigente.
Artículo 80.- De las normas técnicas nacionales, de calidad y ecoetiquetado El Estado promueve la adopción de normas técnicas nacionales para estandarizar los procesos de producción y las características técnicas de los bienes y servicios
que se ofrecen en el país o se exportan, propiciando la gestión de su calidad, la prevención de riesgos y daños ambientales en los procesos de su producción o
prestación, así como prácticas de etiquetado, que salvaguarden los derechos del consumidor a conocer la información relativa a la salud, el ambiente y a los recursos naturales, sin generar obstáculos innecesarios o injusticados al libre comercio, de conformidad con las normas vigentes y los tratados internacionales raticados por el Estado Peruano.
Artículo 81.- Del turismo sostenible Lasentidades públicas, en coordinación con el sector privado, adoptan medidas
efectivas para prevenir, controlar y mitigar el deterioro del ambiente y de sus componentes, en particular, los recursos naturales y los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación asociado a ellos, como consecuencia del desarrollo de
infraestructuras y de las actividades turísticas y recreativas, susceptibles de gener ar impactos negativos sobre ellos.
Artículo 82.- Del consumo responsable 82.1 El Estado, a través de acciones educativas de difusión y asesoría, promueve el consumo racional y sostenible, de forma tal que se incentive el aprovechamiento de recursos naturales, la producción de bienes, la prestación de servi cios y el ejercicio del comercio en condiciones ambientales adecuadas.
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82.2 Las normas, disposiciones y resoluciones sobre adquisiciones y contrataciones públicas consideran lo señalado en el párrafo anterior, en la denición de los puntajes de los procesos de selección de proveedores del Estado.
Artículo 83.- Del control de materiales y sustancias peligrosas 83.1 De conformidad con los principios establecidos en el Título Preliminar y las demás disposiciones contenidas en la presente Ley, las empresas adoptan
medidas para el efectivo control de los materiales y sustancias peligrosas intrínsecas a sus actividades, debiendo prevenir prevenir,, controlar, mitigar eventualmente, los impactos ambientales negativos que aquellos gener en.
83.2 El Estado adopta medidas normativas, de control, incentivo y sanción, para asegurar el uso, manipulación y manejo adecuado de los materiales y sustancias peligrosas, cualquiera sea su origen, estado o destino, a n de prevenir riesgos y daños sobre la salud de las personas y el ambiente.
TÍTULO III INTEGRACIÓN DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO 1 APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES Artículo 84.- Del concepto Se consideran recursos naturales a todos los componentes component es de la naturaleza, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tengan un valor actual o potencial en el mercado, conforme lo dispone la ley.
Artículo 85.- De los recursos naturales y del rol del Estado 85.1 El Estado promueve la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales a través de políticas, normas, instrumentos y acciones de
desarrollo, así como, mediante el otorgamiento de derechos, conforme a los límites y principios expresados en la presente Ley y en las demás leyes y normas reglamentarias aplicables.
85.2 Los recursos naturales son Patrimonio de la Nación, Nación, solo por derecho otorgado de acuerdo a la ley y al debido procedimiento pueden aprovecharse los frutos o productos de los mismos, salvo las excepciones de ley. El Estado es competente para ejercer funciones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales respecto de los recursos naturales.
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85.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades ambientales sectoriales y descentralizadas, elabora y actualiza permanentemente, el inventario de los recursos naturales y de los servicios ambientales que prestan,
estableciendo su correspondiente valorización.
Artículo 86.- De la seguridad El Estado adopta y aplica medidas para controlar los factores de riesgo sobre los recursos naturales estableciendo, en su caso, medidas para la prevención de los daños que puedan generarse.
Artículo 87.- De los recursos naturales transfronterizos Los recursos naturales transfronterizos se rigen por los tratados sobre la materia o en su defecto por la legislación especial. El Estado promueve la gestión integrada de estos recursos y la realización de alianzas estratégicas en tanto supongan el mejoramiento de las condiciones de sostenibilidad y el respeto de las normas ambientales nacionales. Artículo 88.- De la denición de los regímenes de aprovechamiento
88.1 Por ley orgánica se denen los alcances y limitaciones de los recursos de libre acceso y el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, teniendo en cuenta en particular:
a.
El sector o sectores del Estado responsables de la gestión de dicho recurso.
b.
Las modalidades de otorgamiento de los derechos sobre los recursos.
c.
Los alcances, condiciones y naturaleza jurídica de los derechos que se otorga.
d.
Los derechos, deberes y responsabilidades de los titulares de los derechos.
e.
Las medidas de promoción, control y sanción que corresponda.
88.2 El otorgamiento de derechos de aprovechamiento a particulares se realiza de acuerdo a las leyes especiales de cada recurso y supone el cumplimiento pre vio por parte del Estado de todas las condiciones y presupuestos establecidos en la ley.
88.3 Son características y condiciones intrínsecas a los derechos de aprovechamiento sostenible, y como tales deben ser respetadas en las leyes especiales:
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a.
Utilización del recurso de acuerdo al título otorgado.
b.
Cumplimiento de las obligaciones técnicas y legales respecto del recurso otor gado.
c.
Cumplimiento de los planes de manejo o similares, de las evaluaciones de impacto ambiental, evaluaciones de riesgo ambiental u otra establecida para cada recurso natural.
d.
Cumplir con la retribución económica, pago de derecho de vigencia y toda otra obligación económica establecida.
Artículo 89.- De las medidas de gestión de los recursos naturales Para la gestión de los recursos naturales, cada autoridad responsable toma en cuenta, según convenga, la adopción de medidas previas al otorgamiento de
derechos, tales como: a.
Planicación.
b.
Ordenamiento y zonicación.
c.
Inventario y valorización.
d.
Sistematización de la información.
e.
Investigación cientíca y tecnológica.
f.
Participación ciudadana.
Artículo 90.- Del recurso agua continental El Estado promueve y controla el aprovechamiento sostenible de las aguas continentales a través de la gestión integrada del recurso hídrico, previniendo la afectación de su calidad ambiental y de las condiciones naturales de su entorno, como parte del ecosistema donde se encuentran; regula su asignación en función de objetivos sociales, ambientales y económicos; y promueve la inversión y participación del sector privado en el aprovechamiento sostenible del recurso.
Artículo 91.- Del recurso suelo El Estado es responsable de promover y regular el uso sostenible del recurso suelo, buscando prevenir o reducir su pérdida y deterioro por erosión o contaminación. Cualquier actividad económica o de servicios debe evitar el uso de suelos con
aptitud agrícola, según lo establezcan las normas correspondientes.
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Artículo 92.- De los recursos forestales y de fauna silvestre 92.1 El Estado establece una política forestal orientada por los principios de la presente Ley, propiciando el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, así como la conservación de los bosques naturales, resaltando sin perjuicio de lo señalado, los principios de ordenamiento y zonicación de la supercie forestal nacional, el manejo de los recursos forestales, la seguridad jurídica en el otorgamiento de derechos y la lucha contra la tala y caza ilegal. 92.2 El Estado promueve y apoya el manejo sostenible de la fauna y ora silvestres, priorizando la protección de las especies y variedades endémicas y en peligro de extinción, en base a la información técnica, cientíca, económica y a los conocimientos tradicionales.
Artículo 93.- Del enfoque ecosistémico La conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales deberá enfocarse de manera integral, evaluando cientícamente el uso y protección de los recursos naturales e identicando cómo afectan la capacidad de los ecosistemas para mantenerse y sostenerse en el tiempo, tanto en lo que respecta a los seres
humanos y organismos vivos, como a los sistemas naturales existentes.
Artículo 94.- De los servicios ambientales 94.1 Los recursos naturales y demás componentes del ambiente cumplen funciones que permiten mantener las condiciones de los ecosistemas y del ambiente,
generando benecios que se aprovechan sin que medie retribución o compensación, por lo que el Estado establece mecanismos para valorizar, retribuir y mantener la provisión de dichos servicios ambientales, procurando lograr la conservación de los ecosistemas, la diversidad biológica y los demás recursos naturales.
94.2 Se entiende por servicios ambientales, la protección del recurso hídrico, la protección de la biodiversidad, la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero y la belleza escénica, entre otros. 94.3 La Autoridad Ambiental Nacional promueve la creación de mecanismos de nanciamiento, pago y supervisión de servicios ambientales.
CONCORDANCIAS:D.Leg. Nº 1013, inc. b) del Art. 6 (Funciones generales)
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Artículo 95.- De los bonos de descontaminación Para promover la conservación de la diversidad biológica, la Autoridad Ambiental Nacional promueve, a través de una Comisión Nacional, los bonos de
descontaminación u otros mecanismos alternativos, a n de que las industrias y proyectos puedan acceder a los fondos creados al amparo del Protocolo de Kyoto y de otros convenios de carácter ambiental. Mediante decreto supremo se crea la
referida Comisión Nacional.
Artículo 96.- De los recursos naturales no renovables 96.1 La gestión de los recursos naturales no renovables está a cargo de sus respectivas autoridades sectoriales competentes, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 26821, las leyes de organización y funciones de dichas autoridades y las normas especiales de cada recurso.
96.2 El Estado promueve el empleo de las mejores tecnologías disponibles para que el aprovechamiento de los recursos no renovables sea eciente y ambientalmente responsable.
CAPÍTULO 2 CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Artículo 97.- De los lineamientos para políticas sobre diversidad biológica La política sobre diversidad biológica se rige por los siguientes lineamientos: a.
La conservación de la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de los que depende la supervivencia de las especies.
b.
El rol estratégico de la diversidad biológica y de la diversidad cultural asociada a ella, para el desarrollo sostenible.
c.
El enfoque ecosistémico en la planicación y gestión de la diversidad biológica y los recursos naturales.
d.
El reconocimiento de los derechos soberanos del Perú como país de origen sobre sus recursos biológicos, incluyendo los genéticos.
e.
El reconocimiento del Perú como centro de diversicación de recursos genéticos y biológicos.
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f.
La prevención del acceso ilegal a los recursos genéticos y su patentamiento, mediante la certicación de la legal procedencia del recurso genético y el consentimiento informado previo para todo acceso a recursos genéticos, biológicos y conocimiento tradicional del país.
g.
La inclusión de mecanismos para la efectiva distribución de benecios por el uso de los recursos genéticos y biológicos, en todo plan, programa, acción o
proyecto relacionado con el acceso, aprovechamiento comercial o investigación de los recursos naturales o la diversidad biológica.
h.
La protección de la diversidad cultural y del conocimiento tradicional.
i.
La valorización de los servicios ambientales que presta la diversidad biológica.
j.
La promoción del uso de tecnologías y un mayor conocimiento de los ciclos y procesos, a n de implementar sistemas de alerta y prevención en caso de emergencia.
k.
La promoción de políticas encaminadas a mejorar el uso de la tierra.
l.
El fomento de la inversión pública y privada en la conservación y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas frágiles.
m.
La implementación de planes integrados de explotación agrícola o de cuenca hidrográca que prevean estrategias sustitutivas de cultivo y promoción de técnicas de captación de agua, entre otros.
n.
La cooperación en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica
marina en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, conforme al Derecho Internacional.
Artículo 98.- De la conservación de ecosistemas Laconservación de los ecosistemas se orienta a conservar los ciclos y procesos
ecológicos, a prevenir procesos de su fragmentación por actividades antrópicas y a dictar medidas de recuperación y rehabilitación, dando prioridad a ecosistemas especiales o frágiles.
Artículo 99.- De los ecosistemas frágiles frágiles 99.1 En el ejercicio de sus funciones, las autoridades públicas adoptan medidas de protección especial para los ecosistemas frágiles, tomando en cuenta sus características y recursos singulares; y su relación con condiciones climáticas especiales y con los desastres naturales.
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99.2 Los ecosistemas frágiles comprenden, entre otros, desiertos, tierras semiáridas, montañas, pantanos, bofedales, bahías, islas pequeñas, humedales, lagunas alto andinas, lomas costeras, bosques de neblina y bosques relicto. 99.3 El Estado reconoce la importancia de los humedales como hábitat de especies de ora y fauna, en particular de aves migratorias, priorizando su conservación en relación con otros usos. (*) (*) Artículo modicado por el Artículo Único de la Ley Nº 29895 , publicada el 06
junio 2012, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 99.- De los ecosistemas frágiles f rágiles 99.1 En el ejercicio de sus funciones, las autoridades públicas adoptan medidas de protección especial para los ecosistemas frágiles, tomando en cuenta sus características y recursos singulares; y su relación con condiciones climáticas especiales y con los desastres naturales.
99.2 Los ecosistemas frágiles comprenden, entre otros, desiertos, tierras semiáridas, montañas, pantanos, páramos, jalcas, bofedales, bahías, islas pequeñas, humedales, lagunas alto andinas, lomas costeras, bosques de neblina y bosques relicto.
99.3 El Estado reconoce la importancia de los humedales como hábitat de especies de ora y fauna, en particular de aves migratorias, priorizando su conservación en relación con otros usos.”
CONCORDANCIAS:D.S. N° 055-2006-AG (Disponen la categorización de la Zona Reservada Los Pantanos de Villa) Artículo 100.- De los ecosistemas de montaña El Estado protege los ecosistemas de montaña y promueve su aprovechamiento sostenible. En el ejercicio de sus funciones, las autoridades públicas adoptan medidas para:
a.
Promover el aprovechamiento de la diversidad biológica, el ordenamiento territorial y la organización social.
b.
Promover el desarrollo de corredores ecológicos que integren las potencialida-
des de las diferentes vertientes de las montañas, aprovechando las oportunidades que brindan los conocimientos tradicionales de sus pobladores.
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c.
Estimular la investigación de las relaciones costo-benecio y la sostenibilidad económica, social y ambiental de las diferentes actividades productivas en las zonas de montañas.
d.
Fomentar sistemas educativos adaptados a las condiciones de vida especícas en las montañas.
e.
Facilitar y estimular el acceso a la información y al conocimiento, articulando adecuadamente conocimientos y tecnologías tradicionales con conocimientos y tecnologías modernas.
Artículo 101.- De los ecosistemas marinos y costeros 101.1
El Estado promueve la conservación de los ecosistemas marinos y coste-
ros, como espacios proveedores de recursos naturales, fuente de diversidad biológica marina y de servicios ambientales de importancia nacional, regional y local.
101.2 El Estado, respecto de las zonas marinas y costeras, es responsable de: a.
Normar el ordenamiento territorial de las zonas marinas y costeras, como base para el aprovechamiento sostenible de estas zonas y sus recursos.
b.
Promover el establecimiento de áreas naturales protegidas con alto potencial de diversidad biológica y servicios ambientales para la población.
c.
Normar el desarrollo de planes y programas orientados a prevenir y proteger los ambientes marino y costeros, a prevenir o controlar el impacto negativo
que generan acciones como la descarga de euentes que afectan el mar y las zonas costeras adyacentes. d.
Regular la extracción comercial de recursos marinos y costeros productivos, considerando el control y mitigación de impactos ambientales.
e.
Regular el adecuado uso de las playas, promoviendo su buen mantenimiento.
f.
Velar Vel ar por que se mantengan y difundan las condiciones naturales que permiten el desarrollo de actividades deportivas, recreativas y de ecoturismo.
101.3
El Estado y el sector privado promueven el desarrollo de investigación investigación cien-
tíca y tecnológica, orientadas a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos marinos y costeros.
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Artículo 102.- De la conservación de las especies La política de conservación de las especies implica la necesidad de establecer condiciones mínimas de supervivencia de las mismas, la recuperación de poblaciones
y el cuidado y evaluaciones por el ingreso y dispersión de especies exóticas.
Artículo 103.- De los recursos genéticos Parael acceso a los recursos genéticos del país se debe contar con el certicado de procedencia del material a acceder y un reconocimiento de los derechos de las comunidades de donde se obtuvo el conocimiento tradicional, conforme a los procedimientos y condiciones que establece la ley.
Artículo 104.- De la protección de los conocimientos tradicionales 104.1 El Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades campesinas, nativas y locales en lo relativo a la diversidad biológica. El Estado establece
los mecanismos para su utilización con el consentimiento informado de dichas comunidades, garantizando la distribución de los benecios derivados de la utilización. 104.2 El Estado establece las medidas necesarias de prevención prevención y sanción de la biopiratería.
Artículo 105.- De la promoción de la biotecnología El Estado promueve el uso de la biotecnología de modo consistente con la conservación de los recursos biológicos, la protección del ambiente y la salud de las personas.
Artículo 106.- De la conservación in situ El Estado promueve el establecimiento e implementación de modalidades de conservación in situ de la diversidad biológica.
Artículo 107.- Del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado El Estado asegura la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como
la historia y cultura del país mediante la protección de espacios representativos de la diversidad biológica y de otros valores asociados de interés cultural, paisajístico y cientíco existentes en los espacios continentales y marinos del territorio nacional, INSTITUTO PACÍFICO
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a través del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado SINANPE, regulado de acuerdo a su normatividad especíca.
Artículo 108.- De las áreas naturales protegidas por el Estado 108.1 Las áreas naturales protegidas - ANP son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el Estado, debido a su importancia para conservar la
diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y cientíco, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país. Son de dominio público y se establecen con carácter denitivo.
CONCORDANCIAS:R. CONCORDANCIAS: R. N° 360-2006-SUNARP-SN 108.2 La sociedad civil tiene derecho a participar en la la identicación, identicación, delimitación y resguardo de las ANP y la obligación de colaborar en la consecución de sus
nes; y el Estado promueve su participación en la gestión de estas áreas, de acuerdo a ley.
CONCORDANCIAS:R. Nº 144-2010-SERNANP (Aprueban Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privadas) Artículo 109.- De la inclusión de las ANP en el SINIA Las ANP deben gurar en las bases de datos del SINIA y demás sistemas de información que utilicen o divulguen cartas, mapas y planos con nes cientícos, técnicos, educativos, turísticos y comerciales para el otorgamiento de concesiones
y autorizaciones de uso y conservación de recursos naturales o de cualquier otra índole.
Artículo 110.- De los derechos de propiedad de las comunidades campesinas y nativas en las ANP El Estado reconoce el derecho de propiedad de las comunidades campesinas y nativas ancestrales sobre las tierras que poseen dentro de las ANP y en sus zonas de amortiguamiento. Promueve la participación de dichas comunidades de acuerdo a los nes y objetivos de las ANP donde se encuentren.
Artículo 111.- Conservación ex situ 111.1
El Estado promueve el establecimiento e implementación de modalidades
de conservación ex situ de la diversidad biológica, tales como bancos de germoplasma, zoológicos, centros de rescate, centros de custodia temporal, zoo150
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criaderos, áreas de manejo de fauna silvestre, jardines botánicos, viveros y herbarios. 111.2 El objetivo principal principal de la conservación conservación ex situ es apoyar la supervivencia supervivencia de las especies en su hábitat natural, por lo tanto debe ser considerada en toda estrategia de conservación como un complemento para la conservación in situ.
Artículo 112.- Del paisaje como recurso natural El Estado promueve el aprovechamiento sostenible del recurso paisaje mediante el desarrollo de actividades educativas, turísticas y recreativas.
CAPÍTULO 3 CALIDAD AMBIENT AMBIE NTAL AL Artículo 113.- De la calidad ambiental 113.1
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, tiene el deber de contribuir
a prevenir, controlar y recuperar la calidad del ambiente y de sus componentes.
113.2
Son objetivos de la gestión ambiental en materia de calidad ambiental:
a.
Preservar, conservar, mejorar y restaurar, según corresponda, la calidad del aire, el agua y los suelos y demás componentes del ambiente, identicando y controlando los factores de riesgo que la afecten.
b.
Prevenir, controlar, restringir y evitar según sea el caso, actividades que gene-
ren efectos signicativos, nocivos o peligrosos para el ambiente y sus componentes, en particular cuando ponen en riesgo la salud de las personas.
c.
Recuperar las áreas o zonas degradadas o deterioradas por la contaminación ambiental.
d.
Prevenir, controlar y mitigar los riesgos y daños ambientales procedentes de la
introducción, uso, comercialización y consumo de bienes, productos, servicios o especies de ora y fauna. e.
Identicar y controlar los factores de riesgo a la calidad del ambiente y sus componentes.
f.
Promover el desarrollo de la investigación cientíca y tecnológica, las actividades de transferencia de conocimientos y recursos, la difusión de experiencias exitosas y otros medios para el mejoramiento de la calidad ambiental.
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Artículo 114.- Del agua para consumo humano El acceso al agua para consumo humano es un derecho de la población. Corresponde al Estado asegurar la vigilancia y protección de aguas que se utilizan con nes de abastecimiento poblacional, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden a los particulares. En caso de escasez, el Estado asegura el uso preferente del agua para nes de abastecimiento de las necesidades poblacionales, frente a otros usos.
Artículo 115.- De los ruidos y vibraciones 115.1 Las autoridades sectoriales son responsables de normar y controlar los ruidos y las vibraciones de las actividades que se encuentran bajo su regulación, de acuerdo a lo dispuesto en sus respectivas leyes de organización y funciones.
115.2
Los gobiernos locales son responsables de normar y controlar los ruidos y
vibraciones originados por las actividades domésticas y comerciales, así como
por las fuentes móviles, debiendo establecer la normativa respectiva sobre la base de los ECA.
Artículo 116.- De las radiaciones El Estado, a través de medidas normativas, de difusión, capacitación, control, incentivo y sanción, protege la salud de las personas ante la exposición a radiaciones tomando en consideración el nivel de peligrosidad de las mismas. El
uso y la generación de radiaciones ionizantes y no ionizantes está sujeto al estricto control de la autoridad competente, pudiendo aplicar, de acuerdo al caso, el principio
precautorio, de conformidad con lo dispuesto en el Título Preliminar de la presente Ley.
Artículo 117.- Del control de emisiones 117.1 El control de las emisiones se realiza a través de los LMP y demás instrumentos de gestión ambiental establecidos por las autoridades competentes.
117.2 La infracción de los LMP es sancionada de acuerdo con las normas correspondientes a cada autoridad sectorial competente.
Artículo 118.- De la protección de la calidad del aire Las autoridades públicas, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, adoptan medidas para la prevención, vigilancia y control ambiental y epidemiológico, a n de asegurar la conservación, mejoramiento y recuperación de la calidad del aire, 152
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según sea el caso, actuando prioritariamente en las zonas en las que se superen los niveles de alerta por la presencia de elementos contaminantes, debiendo aplicarse planes de contingencia para la prevención o mitigación de riesgos y daños sobre la salud y el ambiente.
Artículo 119.- Del manejo de los residuos sólidos 119.1 La gestión de los residuos sólidos de origen doméstico, comercial o que sien do de origen distinto presenten características similares a aquellos, son de responsabilidad de los gobiernos locales. Por ley se establece el régimen de
gestión y manejo de los residuos sólidos municipales. 119.2 La gestión de los residuos sólidos distintos a los señalados en el párrafo precedente son de responsabilidad del generador hasta su adecuada disposición nal, bajo las condiciones de control y supervisión establecidas en la legislación vigente.
Artículo 120.- De la protección de la calidad de las aguas 120.1 El Estado, a través de las entidades señaladas en la Ley, está a cargo de la protección de la calidad del recurso hídrico híd rico del país. 120.2 El Estado promueve el tratamiento de las aguas residuales con nes de su reutilización, considerando como premisa la obtención de la calidad necesaria para su reuso, sin afectar la salud humana, el ambiente o las actividades en las que se reutilizarán.
Artículo 121.- Del vertimiento de aguas residuales El Estado emite en base a la capacidad de carga de los cuerpos receptores, una
autorización previa para el vertimiento de aguas residuales domésticas, industriales o de cualquier otra actividad desarrollada por personas naturales o jurídicas, siempre que dicho vertimiento no cause deterioro de la calidad de las aguas como cuerpo receptor, ni se afecte su reutilización para otros nes, de acuerdo a lo establecido en los ECA correspondientes y las normas legales vigentes.
Artículo 122.- Del tratamiento de residuos líquidos 122.1 Corresponde a las entidades responsables de los servicios de saneamiento la responsabilidad por el tratamiento de los residuos líquidos domésticos y las aguas pluviales.
122.2 El sector Vivienda, Construcción y Saneamiento es responsable de la vigilancia y sanción por el incumplimiento de LMP en los residuos líquidos domésticos, en INSTITUTO PACÍFICO
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coordinación con las autoridades sectoriales que ejercen funciones relacionadas con la descarga de euentes en el sistema de alcantarillado público. 122.3 Las empresas o entidades que desarrollan actividades extractivas, productivas, de comercialización u otras que generen aguas residuales o servidas, son responsables de su tratamiento, a n de reducir sus niveles de contaminación hasta niveles compatibles con los LMP, LMP, los ECA y otros estándares establecidos en instrumentos de gestión ambiental, de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes. El manejo de las aguas residuales o servidas de origen industrial puede ser efectuado directamente por el generador, a través de terceros debidamente autorizados a o a través de las entidades responsables de los servicios de saneamiento, con sujeción al marco legal vigente sobre la materia.
CONCORDANCIAS:D.S. Nº 020-2007-PRODUCE CAPÍTULO 4 CIENCIA, TECNOLOGÍA Y EDUCACIÓN AMBIENTAL Artículo 123.- De la investigación ambiental cientíca y tecnológica
La investigación cientíca y tecnológica está orientada, en forma prioritaria, a proteger la salud ambiental, optimizar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y a prevenir el deterioro ambiental, tomando en cuenta el manejo de los fenómenos y factores que ponen en riesgo el ambiente; el aprovechamiento de la biodiversidad, la realización y actualización de los inventarios de recursos naturales y la producción limpia y la determinación de los indicadores de calidad ambiental. Artículo 124.- Del fomento de la investigación ambiental cientíca y tecnológica
124.1 Corresponde al Estado y a las universidades, públicas y privadas, en cumplimiento de sus respectivas funciones y roles, promover: a.
La investigación y el desarrollo cientíco y tecnológico en materia ambiental.
b.
La investigación y sistematización de las tecnologías tradicionales.
c.
La generación de tecnologías ambientales.
d.
La formación de capacidades humanas ambientales en la ciudadanía.
e.
El interés y desarrollo por la investigación sobre temas ambientales en la niñez y juventud.
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f.
La transferencia de tecnologías limpias.
g.
La diversicación y competitividad de la actividad pesquera, agraria, forestal y otras actividades económicas prioritarias.
124.2 El Estado, a través de los organismos competentes de ciencia y tecnología, otorga preferencia a la aplicación de recursos orientados a la formación de profesionales y técnicos para la realización de estudios cientícos y tecnológicos en materia ambiental y el desarrollo desarr ollo de tecnologías limpias, principalmente
bajo el principio de prevención de contaminación.
Artículo 125.- De las redes y registros Losorganismos competentes deben contar con un registro de las investigaciones
realizadas en materia ambiental, el cual debe estar a disposición del público, además se promoverá el despliegue de redes ambientales.
Artículo 126.- De las comunidades y tecnología ambiental El Estado fomenta la investigación, recuperación y trasferencia de los conocimientos y las tecnologías tradicionales, como expresión de su cultura y manejo de los recursos naturales.
Artículo 127.- De la Política Nacional de Educación Ambiental Ambiental 127.1 La educación ambiental se convierte en un proceso educativo integral, que se da en toda la vida del individuo, y que busca generar en éste los conoci mientos, las actitudes, los valores y las prácticas, necesarios para desarrollar
sus actividades en forma ambientalmente adecuada, con miras a contribuir al desarrollo sostenible del país.
127.2 El Ministerio de Educación y la Autoridad Ambiental Nacional coordinan con las diferentes entidades del Estado en materia ambiental y la sociedad civil para formular la política nacional de educación ambiental, cuyo cumplimiento es obligatorio para los procesos de educación y comunicación desarrollados por entidades que tengan su ámbito de acción en el territorio nacional, y que tiene como lineamientos orientadores: a.
El desarrollo de una cultura ambiental constituida sobre una comprensión in-
tegrada del ambiente en sus múltiples y complejas relaciones, incluyendo lo político, social, cultural, económico, cientíco y tecnológico.
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MBIENTAL (EIA) ESTUDIO DE IMPACTO A MBIENTAL
b.
La transversalidad de la educación ambiental, considerando su integración en
todas las expresiones y situaciones de la vida diaria. c.
Estímulo de conciencia crítica sobre la problemática ambiental.
d.
Incentivo a la participación ciudadana, a todo nivel, en la preservación y uso sostenible de los recursos naturales y el ambiente.
e.
Complementariedad de los diversos pisos ecológicos y regiones naturales en la construcción de una sociedad ambientalmente equilibrada.
f.
Fomento y estímulo a la ciencia y tecnología en el tema ambiental.
g.
Fortalecimiento de la ciudadanía ambiental con pleno ejercicio, informada y responsable, con deberes y derechos ambientales.
h.
Desarrollar programas de educación ambiental, como base para la adaptación e incorporación de materias y conceptos ambientales, en forma transversal, en los programas educativos formales y no formales de los diferentes niveles.
i.
Presentar anualmente un informe sobre las acciones, avances y resultados de los programas de educación ambiental.
Artículo 128.- De la difusión de la ley en el sistema educativo El Estado, a través del Sector Educación, en coordinación con otros sectores,
difunde la presente Ley en el sistema educativo, expresado en actividades y contenidos transversales orientados a la conservación y uso racional del ambiente y los recursos naturales, así como de patrones de conducta y consumo adecuados a la realidad ambiental nacional, regional y local.
Artículo 129.- De los medios de comunicación Los medios de comunicación social del Estado y los privados en aplicación de los
principios contenidos en la presente Ley Ley,, fomentan y apoyan las acciones tendientes a su difusión, con miras al mejoramiento ambiental de la sociedad.
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TÍTULO IV RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL CAPÍTULO 1 FISCALIZACIÓN Y CONTROL Artículo 130.- De la scalización y sanción ambiental
130.1 La scalización ambiental comprende las acciones de vigilancia, control, seguimiento, vericación y otras similares, que realiza la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades competentes a n de asegurar el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas en la presente Ley, así como en sus normas complementarias y reglamentarias. La Autoridad competente puede
solicitar información, documentación u otra similar para asegurar el cumplimiento de las normas ambientales.
130.2 Toda persona, natural o jurídica, está sometida a las acciones de scalización que determine la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades competentes. Las sanciones administrativas que correspondan, se aplican de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Ley.
130.3 El Estado promueve la participación ciudadana en las acciones de scalización ambiental.
CONCORDANCIAS CONCORDAN CIAS CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA NORTEAMÉRI CA Artículo 131.- Del régimen de scalización y control ambiental
131.1 Toda Toda persona, natural o jurídica, que genere impactos ambientales signicativos está sometida a las acciones de scalización y control ambiental que determine la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades competentes.
131.2 Mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se establece el Régimen Común de scalización y control ambiental, desarrollando las atribuciones y responsabilidades correspondientes.(1)(2) (1)
Mediante Ocio Nº 091-2013-OEFA-SG de fecha 11 de marzo de 2013, enviado por la Ocina de Secretaría General del Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental, Ambiental, se indica que el presente Numeral estaría modicado tácitamente en atención a lo establecido en la Sétima Disposición
Complementaria Final de la Ley Nº 29325, el mismo que establece que la atribución para aprobar el Reglamento del Régimen Común de Fiscalización y Control Ambiental corresponde corresponde ser ejercida por el OEF OEFA A mediante Resolución de Consejo Directivo . (*)
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(2)
Numeral modicado por la Primera Disposición Complementaria Modicato-
ria de la Ley Nº 30011, publicada el 26 abril 2013, cuyo texto es el siguiente:
“131.2 El Ministerio del Ambiente mediante resolución ministerial aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental.” CONCORDANCIAS:R.M.Nº 247-2013-MINAM (Aprueban Régimen Común de Fiscalización Ambiental) Artículo 132.- De las inspecciones La autoridad ambiental competente realiza las inspecciones que consideren necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, bajo los principios establecidos en la ley y las disposiciones de los regímenes de scalización y control.
Artículo 133.- De la vigilancia y monitoreo ambiental La vigilancia y el monitoreo ambiental tienen como n generar la información que permita orientar la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de los
objetivos de la política y normativa ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional establece los criterios para el desarrollo de las acciones de vigilancia y monitoreo.
Artículo 134.- De la vigilancia ciudadana 134.1 Las autoridades competentes dictan medidas que faciliten el ejercicio de la vigilancia ciudadana y el desarrollo y difusión de los mecanismos de denuncia frente a infracciones a la normativa ambiental. 134.2 La participación ciudadana puede adoptar las formas siguientes: a.
Fiscalización y control visual de procesos de contaminación.
b.
Fiscalización y control por medio de mediciones, muestreo o monitoreo ambiental.
c.
Fiscalización y control vía la interpretación o aplicación de estudios o evaluaciones ambientales efectuadas por otras instituciones.
134.3 Los resultados de las acciones de scalización y control efectuados como resultado de la participación ciudadana pueden ser puestos en conocimiento de
la autoridad ambiental local, regional o nacional, para el efecto de su registro y denuncia correspondiente. Si la autoridad decidiera que la denuncia no es pro -
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cedente ello debe ser noticado, con expresión de causa, a quien proporciona la información, quedando a salvo su derecho de recurrir a otras instancias.
CONCORDANCIAS:D.Leg. Nº 1013, inc. b) del Art. 6 (Funciones generales) D.S. N° 028-2008-EM (Reglamento de Participación Ciudadana en el Subsector Minero)
CAPÍTULO 2 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO AMBIENTAL Artículo 135.- Del régimen de sanciones 135.1 El incumplimiento de las normas de la presente Ley es sancionado por la autoridad competente en base al Régimen Común de Fiscalización y Control Ambiental. Las autoridades pueden establecer normas complementarias siempre que no se opongan al Régimen Común.
135.2 En el caso de los gobiernos regionales y locales, los regímenes de scalización y control ambiental se aprueban de conformidad con lo establecido e n sus respectivas leyes orgánicas.
CONCORDANCIAS:R. Nº 640-2007-OS-CD, Art. 21 num.21.6 CONCORDANCIAS:R. R. Nº 233-2009-OS-CD, Art. 22, num. 22.8 (Aprueban el Reglamento del Procedimiento Administrativo Administrativo Sancionador de OSINERGMIN) Artículo 136.- De las sanciones y medidas correctivas 136.1 Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las disposiciones complementarias y reglamentarias
sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sanciones o medidas correctivas.
136.2 Son sanciones coercitivas: a.
Amonestación.
b.
Multa no mayor de 10,000 Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que se cumpla el pago.(*)
(*) Numeral modicado por la Segunda Disposición Complementaria Modicatoria
de la Ley Nº 30011, publicada el 26 abril 2013, cuyo texto es el siguiente:
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“b. Multa no mayor de 30,000 Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que se cumpla el pago.” c.
Decomiso, temporal o denitivo, de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para la comisión de la infracción.
d.
Paralización o restricción de la actividad causante de la infracción.
e.
Suspensión o cancelación del permiso, licencia, concesión o cualquier otra
autorización, según sea el caso. f.
Clausura parcial o total, temporal o denitiva, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad que ha generado la infracción.
136.3 La imposición o pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación. De persistir el incumplimiento éste se sanciona con una multa proporcional a la impuesta en cada caso, de hasta 100 UIT por cada mes en que se persista en el incumplimiento transcurrido el plazo otorgado por la autoridad competente. 136.4 Son medidas correctivas: a.
Cursos de capacitación ambiental obligatorios, cuyo costo es asumido por el
infractor y cuya asistencia y aprobación es requisito indispensable. b.
Adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño.
c.
Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la Política Ambiental Nacional, Regional, Local o Sectorial, según sea el caso.
d.
Procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión ambiental propuestos por la autoridad competente.
CONCORDANCIAS CONCORDANCIAS CONCORDAN CIAS CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA NORTEAMÉRI CA
Artículo 137.- De las medidas cautelares 137.1 Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad ambiental competente, mediante decisión fundamentada y con elementos de juicio sucientes, puede adoptar, provisoriamente y bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables, si es que sin su adopción se producirían daños ambientales irreparables o si se
arriesgara la ecacia de la resolución a emitir. 160
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137.2 Las medidas cautelares podrán ser modicadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de ocio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias so brevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.
137.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone n al procedimiento; y cuando haya transcurrido el plazo jado para su ejecución o para la emisión de la resolución que pone n al procedimiento. 137.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.
CONCORDANCIAS:R. Nº 003-2011-OEFA-CD, Art. 19 (Aprueban Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental - OEF OEFA) A)
Artículo 138.- De la relación con otros regímenes de responsabilidad La responsabilidad administrativa establecida dentro del procedimiento correspon diente es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse
por los mismos hechos. CONCORDANCIAS CONCORDAN CIAS CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA NORTEAMÉRI CA
Artículo 139.- Del Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales 139.1 El Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, implementa, dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental, un Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales, en el cual se registra a toda persona, natural o jurídica, que cumpla con sus compromisos ambientales y promueva buenas prácticas ambientales, así como de aquellos que no hayan cumplido con sus obligaciones ambientales y cuya responsabilidad haya sido determinada por la autoridad competente.
139.2 Se considera Buenas Prácticas Ambientales a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier actividad económica o de servicio, cumpla con todas las normas ambientales u obligaciones a las que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental.
139.3 Se considera infractor ambiental a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier actividad económica o de servicio, genera de manera reiterada impactos ambientales por incumplimiento de las normas ambientales o de las obligacio -
nes a que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental. INSTITUTO PACÍFICO
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139.4 Toda Toda entidad pública debe tener en cuenta, para todo efecto, las inscripciones en el Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales. 139.5 Mediante Reglamento, el CONAM determina el procedimiento de inscripción, el trámite especial que corresponde en casos de gravedad del daño ambiental
o de reincidencia del agente infractor, así como los causales, requisitos y procedimientos para el levantamiento del registro.
Artículo 140.- De la responsabilidad de los profesionales y técnicos Para efectos de la aplicación de las normas de este Capítulo, hay responsabilidad solidaria entre los titulares de las actividades causantes de la infracción y los profesionales o técnicos responsables de la mala elaboración o la inadecuada aplicación de instrumentos de gestión ambiental de los proyectos, obras o actividades que causaron el daño.
Artículo 141.- De la prohibición de la doble sanción 141.1 No se puede imponer sucesiva o simultáneamente más de una sanción ad -
ministrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cuando una misma conducta calique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 141.2 De acuerdo a la legislación vigente, la Autoridad Ambiental Nacional, dirime en caso de que exista más de un sector o nivel de gobierno aplicando una sanción por el mismo hecho, señalando la entidad competente para la aplicación de la sanción. La solicitud de dirimencia suspenderá los procedimientos administrativos de sanción correspondientes. 141.3 La autoridad competente, según sea el caso, puede imponer medidas correc-
tivas independientemente de las sanciones que establezca.
Artículo 142.- De la responsabilidad por daños daños ambientales 142.1 Aquél que mediante el uso o aprovechamiento de un bien o en el ejercicio de una actividad pueda producir un daño al ambiente, a la calidad de vida de las
personas, a la salud humana o al patrimonio, está obligado a asumir los costos que se deriven de las medidas de prevención y mitigación de daño, así como los relativos a la vigilancia y monitoreo de la actividad y de las medidas de prevención y mitigación adoptadas.
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142.2 Se denomina daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales.
Artículo 143.- De la legitimidad para obrar Cualquier persona, natural o jurídica, está legitimada para ejercer la acción a que se reere la presente Ley, contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS CONCORDAN CIAS CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA NORTEAMÉRI CA
Artículo 144.- De la responsabilidad objetiva La responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso, o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos contemplados
en el artículo 142 precedente, y los que correspondan a una justa y equitativa indemnización; los de la recuperación del ambiente afectado, así como los de la ejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que éste se vuelva a producir.
Artículo 145.- De la responsabilidad subjetiva La responsabilidad en los casos no considerados en el artículo anterior es subjetiva. Esta responsabilidad sólo obliga al agente a asumir los costos derivados de una
justa y equitativa indemnización y los de restauración del ambiente afectado en caso de mediar dolo o culpa. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde al agente.
Artículo 146.- De las causas eximentes de responsabilidad No existirá responsabilidad en los siguientes supuestos: a)
Cuando concurran una acción u omisión dolosa de la persona que hubiera sufrido un daño resarcible de acuerdo con esta Ley;
b)
Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente tenga su causa exclusiva en un suceso inevitable o irresistible; y,
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c)
Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente haya sido causado por una acción y omisión no contraria a la normativa aplicable, que haya tenido lugar con el previo consentimiento del perjudicado y con conocimiento por su parte del riesgo que corría de sufrir alguna consecuencia dañosa derivada de tal o cual acción u omisión.
Artículo 147.- De la reparación del daño Lareparación del daño ambiental consiste en el restablecimiento de la situación
anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes, y de la indemnización económica del mismo. De no ser técnica ni materialmente posible el restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento del ambiente o de los elementos afectados. La indemnización tendrá por destino la realización de acciones que compensen los intereses afectados o que contribuyan a cumplir los objetivos constitucionales respecto del ambiente y los recursos naturales.
Artículo 148.- De las garantías 148.1 Tratándose de actividades ambientalmente riesgosas o peligrosas, la autoridad sectorial competente podrá exigir, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional, un sistema de garantía que cubra las indemnizaciones que pudieran derivar por daños ambientales.
148.2 Los compromisos de inversión ambiental se garantizan a n de cubrir los costos de las medidas de rehabilitación para los períodos de operación de cierre, post-cierre, constituyendo garantías a favor de la autoridad competente, mediante una o varias de las modalidades contempladas en la Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros u otras que establezca la ley de la materia. Concluidas las medidas de rehabilitación, la autoridad competente procede, bajo responsabilidad, a la liberación de las garantías.
Artículo 149.- Del informe de la autoridad competente sobre infracción de la normativa ambiental 149.1 La formalización de la denuncia por los delitos tipicados en el e l Título Décimo Ter -
cero del Libro Segundo del Código Penal, requerirá de las entidades sectoriales competentes opinión fundamentada por escrito sobre si se ha infringido la legislación ambiental. El informe será evacuado dentro de un plazo no mayor a 30 días. Si resultara competente en un mismo caso más de una entidad sectorial y hubiere discrepancias entre los dictámenes por ellas evacuados, se requerirá opinión dirimente y en última instancia administrativa al Consejo Nacional del Ambiente.
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149.2 El scal deberá merituar los informes de las autoridades sectoriales compe -
tentes o del Consejo Nacional del Ambiente según fuera el caso. Dichos informes deberán igualmente ser merituados por el juez o el tribunal al momento de expedir resolución. 149.3 En los casos en que el inversionista dueño o titular de una actividad productiva contare con programas especícos de adecuación y manejo ambiental -
PAMA, esté poniendo en marcha dichos programas o ejecutándolos, o cuente con estudio de impacto ambiental, sólo se podrá dar inicio a la acción penal por los delitos tipicados en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal
si se hubiere infringido la legislación ambiental por no ejecución de las pautas contenidas en dichos programas o estudios según corresponda. (*) la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre (*) Artículo sustituido por el Artículo 4 de la 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 149.- Del informe de la autoridad competente sobre infracción de la normativa ambiental 149.1 En las investigaciones penales por los delitos tipicados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del scal provincial o scal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal. El informe será evacuado dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados desde la recepción del pedido del scal de la investigación preparatoria o del juez, bajo responsabilidad. Dicho informe deberá ser merituado por el scal o juez al momento de expedir la resolución o disposición correspondiente.
CONCORDANCIAS:D.S. N° 004-2009-MINAM(Aprueban Reglamento del numeral 149.1 del Artículo 149 de la Ley Nº 2861 28611 1 - Ley General del Ambiente) D.S.Nº 009-2013-MINAM (Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente) 149.2 En las investigaciones penales por los delitos tipicados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal que sean desestimadas, el scal evaluará la conguración del delito de Denuncia Calumniosa, contemplado en el artículo 402 del Código Penal. ”
CONCORDANCIAS:R. Nº 043-2009-SERNANP (Apueban “Directiva para emisión del informe de la autoridad ambiental ante infracción de la normativa ambiental en Areas Naturales Protegidas”)
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Artículo 150.- Del régimen de incentivos Constituyen conductas susceptibles de ser premiadas con incentivos, aquellas medidas o procesos que por iniciativa del titular de la actividad son implementadas
y ejecutadas con la nalidad de reducir y/o prevenir la contaminación ambiental y la degradación de los recursos naturales, más allá de lo exigido por la normatividad aplicable o la autoridad competente y que responda a los objetivos de protección ambiental contenidos en la Política Nacional, Regional, Local o Sectorial, según corresponda.
CAPÍTULO 3 MEDIOS PARA LA RESOLUCIÓN Y GESTIÓN DE CONFLICTOS AMBIENTALES Artículo 151.- De los medios de resolución y gestión de conictos
Es deber del Estado fomentar el conocimiento y uso de los medios de resolución y gestión de conictos ambientales, como el arbitraje, la conciliación, mediación, concertación, mesas de concertación, facilitación, entre otras, promoviendo la transmisión de conocimientos, el desarrollo de habilidades y destrezas y la formación de valores democráticos y de paz. Promueve la incorporación de esta temática en la currícula escolar y universitaria.
Artículo 152.- Del arbitraje y conciliación Pueden someterse a arbitraje y conciliación las controversias o pretensiones ambientales determinadas o determinables que versen sobre derechos patrimoniales u otros que sean de libre disposición por las partes. En particular, podrán someterse a estos medios los siguientes casos:
a.
Determinación de montos indemnizatorios por daños ambientales o por comisión de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales.
b.
Denición de obligaciones compensatorias que puedan surgir de un proceso administrativo, sean monetarios o no.
c.
Controversias en la ejecución e implementación de contratos de acceso y aprovechamiento de recursos naturales.
d.
Precisión para el caso de las limitaciones al derecho de propiedad preexistente a la creación e implementación de un área natural protegida de carácter nacional.
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e.
Conictos entre usuarios con derechos superpuestos e incompatibles sobre espacios o recursos sujetos a ordenamiento o zonicación ambiental.
Artículo 153.- De las limitaciones al laudo arbitral y al acuerdo conciliatorio 153.1 El laudo arbitral o el acuerdo conciliatorio no puede vulnerar la normatividad ambiental vigente ni modicar m odicar normas que establezcan estab lezcan LMP, LMP, u otros instrumentos instrumento s de gestión ambiental, ni considerar ECA diferentes a los establecidos por la autoridad ambiental competente. Sin embargo, en ausencia de éstos, son de aplicación los establecidos a nivel internacional, siempre que medie un acuerdo entre las partes, o en ausencia de éste a lo propuesto por la Autoridad Nacional Ambiental.
153.2 De igual manera, se pueden establecer compromisos de adecuación a las normas ambientales en plazos establecidos de común acuerdo entre las partes, para lo cual deberán contar con el visto bueno de la autoridad ambiental
competente, quien deberá velar porque dicho acuerdo no vulnere der echos de terceros ni genera afectación grave o irreparable al ambiente.
Artículo 154.- De los árbitros y conciliadores La Autoridad Ambiental Nacional se encargará de certicar la idoneidad de los árbitros y conciliadores especializados en temas ambientales, así como de las instituciones responsables de la capacitación y actualización de los mismos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- De la modicación de la Ley Nº 26834
Modifícase el inciso j) del artículo 8 de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, en los siguientes términos:
“j)
Ejercer potestad sancionadora en el ámbito de las áreas naturales protegidas, aplicando las sanciones de amonestación, multa, comiso, clausura o suspen sión, por las infracciones que serán determinadas por decreto supremo y de acuerdo al procedimiento que se apruebe para tal efecto.”
SEGUNDA.- Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles En tanto no se establezcan en el país, Estándares de Calidad Ambiental, Límites Máximos Permisibles y otros estándares o parámetros para el control y la protección ambiental, son de uso referencial los establecidos por instituciones de Derecho Internacional Público, como los de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
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CONCORDANCIAS:R. CONSEJO DIRECTIVO N° 029-2006-CONAM-CD (Aprueban Cronograma de Priorizaciones para la aprobación progresiva de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles) TERCERA.- De la corrección a superposición de funciones legales La Autoridad Ambiental Nacional convocará en un plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente Ley, a un grupo técnico nacional encargado de
revisar las funciones y atribuciones legales de las entidades nacionales, sectoriales, regionales y locales que suelen generar actuaciones concurrentes del Estado, a n de proponer las correcciones o precisiones legales correspondientes.
CUARTA.- De las derogatorias Deróganse el Decreto Legislativo Nº 613, la Ley Nº 26631, la Ley Nº 26913, los artículos 221, 222, 223, 224 y 225 de la Ley General de Minería, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM y el literal a) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 757.
QUINTA.QUINT A.- Créase el Registro de Áreas Naturales Protegidas La Superintendencia Nacional de Registros Públicos deberá implementar en plazo máximo de 180 días naturales el Registro de Áreas Naturales Protegidas así como su normatividad pertinente.
CONCORDANCIAS:R. Nº 028-2012-SUNARP-SA (Aprueban Directiva que regula la inscripción de las Áreas Naturales Protegidas y demás actos inscribibles relativos a éstas en el Registro de Áreas Naturales) POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en
el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintitrés de junio de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco.
MARCIAL MARC IAL AYAIPO AYAIPOMA MA ALVARAD ALVARADO O Presidente del Congreso de la República
GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
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Artículo 150.- Del régimen de incentivos Constituyen conductas susceptibles de ser premiadas con incentivos, aquellas medidas o procesos que por iniciativa del titular de la actividad son implementadas
y ejecutadas con la nalidad de reducir y/o prevenir la contaminación ambiental y la degradación de los recursos naturales, más allá de lo exigido por la normatividad aplicable o la autoridad competente y que responda a los objetivos de protección ambiental contenidos en la Política Nacional, Regional, Local o Sectorial, según corresponda.
CAPÍTULO 3 MEDIOS PARA LA RESOLUCIÓN Y GESTIÓN DE CONFLICTOS AMBIENTALES Artículo 151.- De los medios de resolución y gestión de conictos
Es deber del Estado fomentar el conocimiento y uso de los medios de resolución y gestión de conictos ambientales, como el arbitraje, la conciliación, mediación, concertación, mesas de concertación, facilitación, entre otras, promoviendo la transmisión de conocimientos, el desarrollo de habilidades y destrezas y la formación de valores democráticos y de paz. Promueve la incorporación de esta temática en la currícula escolar y universitaria.
Artículo 152.- Del arbitraje y conciliación Pueden someterse a arbitraje y conciliación las controversias o pretensiones ambientales determinadas o determinables que versen sobre derechos patrimoniales u otros que sean de libre disposición por las partes. En particular, podrán someterse a estos medios los siguientes casos:
a.
Determinación de montos indemnizatorios por daños ambientales o por comisión de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales.
b.
Denición de obligaciones compensatorias que puedan surgir de un proceso administrativo, sean monetarios o no.
c.
Controversias en la ejecución e implementación de contratos de acceso y aprovechamiento de recursos naturales.
d.
Precisión para el caso de las limitaciones al derecho de propiedad preexistente a la creación e implementación de un área natural protegida de carácter nacional.
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e.
Conictos entre usuarios con derechos superpuestos e incompatibles sobre espacios o recursos sujetos a ordenamiento o zonicación ambiental.
Artículo 153.- De las limitaciones al laudo arbitral y al acuerdo conciliatorio 153.1 El laudo arbitral o el acuerdo conciliatorio no puede vulnerar la normatividad ambiental vigente ni modicar m odicar normas que establezcan estab lezcan LMP, LMP, u otros instrumentos instrumento s de gestión ambiental, ni considerar ECA diferentes a los establecidos por la autoridad ambiental competente. Sin embargo, en ausencia de éstos, son de aplicación los establecidos a nivel internacional, siempre que medie un acuerdo entre las partes, o en ausencia de éste a lo propuesto por la Autoridad Nacional Ambiental.
153.2 De igual manera, se pueden establecer compromisos de adecuación a las normas ambientales en plazos establecidos de común acuerdo entre las partes, para lo cual deberán contar con el visto bueno de la autoridad ambiental
competente, quien deberá velar porque dicho acuerdo no vulnere der echos de terceros ni genera afectación grave o irreparable al ambiente.
Artículo 154.- De los árbitros y conciliadores La Autoridad Ambiental Nacional se encargará de certicar la idoneidad de los árbitros y conciliadores especializados en temas ambientales, así como de las instituciones responsables de la capacitación y actualización de los mismos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- De la modicación de la Ley Nº 26834
Modifícase el inciso j) del artículo 8 de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, en los siguientes términos:
“j)
Ejercer potestad sancionadora en el ámbito de las áreas naturales protegidas, aplicando las sanciones de amonestación, multa, comiso, clausura o suspen sión, por las infracciones que serán determinadas por decreto supremo y de acuerdo al procedimiento que se apruebe para tal efecto.”
SEGUNDA.- Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles En tanto no se establezcan en el país, Estándares de Calidad Ambiental, Límites Máximos Permisibles y otros estándares o parámetros para el control y la protección ambiental, son de uso referencial los establecidos por instituciones de Derecho Internacional Público, como los de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
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