Trabajo Práctico Nº 13 Derecho Penal Cátedra: Sancinetti/Trovato Comisión: 7760 Alumna: Lucrecia Canteli Año: 2015
En bancarrota. Consignas
Ernesto R. tiene un pequeño negocio de venta de víveres. En el último tiempo su giro comercial es deficitario. Se ha endeudado con algunos amigos, pero espera recuperarse rápidamente. Uno de sus acreedores, de unos $ 65.000, le pide que documenten la deuda de antaño como mutuo hipotecario, porque tiene miedo de que, si se produce su cesación de pagos y su quiebra, él se quede sin nada. Ernesto accede y constituye garantía hipotecaria sobre un inmueble personal que es prenda común de los acreedores, porque Ernesto R. nunca había constituido una sociedad; decía que eso era "para ladrones". Al mes siguiente su negocio empeora como resultado de la política económica nacional; entra directamente en ruina. Sus otros amigos no le reclaman las deudas, esperando e sperando que pueda recuperarse. recupera rse. El acreedor acree dor hipotecario, en otra época su mejor amigo, pide la quiebra de Ernesto R. El juez comercial declara la quiebra. Se abre proceso criminal por quiebra fraudulenta. En cada una de sus declaraciones de instrucción y del de l juicio, Ernesto Ernes to R. explica que la garantía concedida a su amigo, si bien alteraba la igualdad con sus otros acreedores, no podía llegar a causar perjuicio, perjuicio, según sus cálculos, porque él entendía que saldría adelante, y, especialmente, que ninguno de sus amigos, los principales acreedores, le pediría la quiebra; que, por tanto, no tuvo voluntad criminal Desarrollo:
El primer análisis que se impone, es el referido a establecer si en el caso existió una acción, entendida esta como el movimiento corporal que depende de la voluntad; a su vez se considera que la acción está cumplida, cuando no concurren ninguna de las causas de exclusión de la acción: fuerza física irresistible, estado de inconsciencia absoluta, acto reflejo. Podemos afirmar, siguiendo el relato del caso, que hubo acción por parte de Ernesto R. Por lo tanto teniendo en cuenta la teoría de la condition condition sine qua non, en la cual una acción es causal del resultado si suprimida mentalmente la acción desaparece el resultado, cabe afirmar que existe relación causal entre la acción cometida y el resultado. Nos adelantamos en señalar que tal resultado está tipificado, a nuestro entender por el artículo 176 del Código Penal cuando establece: Art. 176.- Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes: 1º simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;
2º no justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substrae u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa; 3º conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor. (Este artículo en el caso está relacionado con el suceso del comerciante y como llega a la quiebra). El segundo paso, consiste en examinar lo referente a la imputación objetiva; para ello es oportuno mencionar el análisis que realiza Jakobs en sus estudios de derecho penal; el considera que existe en la sociedad diferentes roles que son expectativas reciprocas en que la persona se conducirá del modo correcto, dentro de los riesgos permitidos; entendidos estos como una conducta que no perturbara a la sociedad y es por lo tanto correcta. Por lo tanto, un resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto y se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma. En el caso, no hay dudas en cuanto a la existencia de la imputación objetiva, objetiva, en razón ha creado un riesgo prohibido y ese riesgo se ha concretado en el resultado típico. En el caso Ernesto cree que va va a lograr remontar su negocio, que que la garantía concedida a su amigo, si bien alteraba la igualdad con sus otros acreedores, no podía llegar a causar perjuicio, según sus cálculos; y en vez de pagar lo que debía por medio de los bienes que posee, prefiere esperar a que el negocio remonte. Al mes siguiente su negocio empeora como resultado de la política económica nacional; entra directamente en ruina. Por lo tanto, Ernesto introduce un riesgo para la sociedad que se ha concretado en el resultado del artículo 176 del Código Penal. En este punto, se debe afirmar sin más que la realización del tipo objetivo está completa. Cabe destacar que el hecho, es un delito calificado por el resultado. Son aquellos cometidos por cualquier acción que presupone la producción de un resultado delictivo que vaya más allá de la acción del hecho en sí misma; es decir, que esa acción provoque un resultado negativo como es en el caso la quiebra del negocio. El tercer paso es adentrarse en el examen de los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, al abordar el dolo, podemos sostener que para su concurrencia el autor debe haber obrado conociendo y queriendo realizar la conducta descripta por el tipo en cuestión. En el caso bajo estudio, nos encontramos al analizar que el autor actuó con dolo eventual; esto quiere decir, que no persiguió el resultado del hecho típico como meta de su acción, porque lo que buscaba era lograr mantener su negocio, aunque se lo representa como posible; es decir, sabe del resultado que podría llegar a producirse pero el autor confía en que el resultado no se produzca por alguna razón; sin embargo como sostiene Roxin “el sujeto deja que las cosas sigan su curso”. En cuarto lugar, debe resaltarse que la acción cometida es antijurídica. La antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por
el ordenamiento jurídico, en otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a Derecho. Una acción Una acción típica será también antijurídica si no interviene a favor del autor una causa o fundamento de justificación. En el caso, no hay indicio de que surja una causa de justificación en ese sentido un acto como la acción que realizó Ernesto, no puede calificarse de ninguna forma como de hecho imprevisto; y no se ha señalado ningún error de importancia en ella. En quinto lugar, con respecto a la culpabilidad es pertinente citar a Jakobs, quien sostiene que la culpabilidad tiene como presupuesto que la persona persona culpable se haya comportado de un modo socialmente perturbador. La culpabilidad nos permite reprochar la conducta de la persona que cometió un delito y por lo tanto atribuirle esa conducta y hacerle responsable de ese hecho. Para ello, se exige la presencia de una serie de elementos: capacidad de culpabilidad, conocimiento de la antijuricidad, exigibilidad de la conducta que constituyen los elementos del concepto dogmático de culpabilidad. Además, se debe imputar el resultado cuando mediante una conducta conduc ta alternativa conforme a Derecho, el mismo hubiera sido evitado no seguramente sino probablemente o posiblemente. Teniendo en cuenta lo mencionado, cabe afirmar que en efecto en el caso que nos compete, no presenta problemas respecto a la culpabilidad, ya que no obro por error de prohibición, ni está afectado por un estado de inimputabilidad porque Ernesto R comprendía el ilícito del hecho y se comportaba según esa comprensión. Finalmente en cuanto a la punibilidad que permite analizar si es punible o no el autor. Si posee algún estado de necesidad exculpante por el riesgo de sufrir un mal grave o inminente. Podemos sostener que, en el caso no se da atisbo de una excusa absolutoria, que son las circunstancias que contiene el art. 185 del código penal, que permiten excluir la pena por lo tanto el hecho seria punible. Por otra parte es conducente mencionar las condiciones objetivas de punibilidad, "que son hechos externos desvinculados de la acción típica, pero necesarios para que pueda aplicarse la pena. La indagación de la condicionalidad objetiva puede llevar a comprobar, por vía negativa, la falta de realización de ciertas condiciones de punibilidad, o sea, la ausencia de condicionalidad efectiva. ” "Mientras las excusas absolutorias excluyen la pena, las condiciones objetivas de punibilidad las condicionan." En conclusión, teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, estimamos que la conducta de Ernesto R. es punible y su acto se adecua al artículo 176 del Código Penal. Referencias
1. Casos de derecho penal tomo 2 Marcelo Sancinetti págs. 258 a 318
2. Sancinetti, Marcelo, Teoría del Delito y Disvalor de la Acción , Páginas 577 a 590 3. Frister Helmut Derecho Penal Parte General p. 165 a 221 4. Roxin Derecho Penal Parte General págs..62 a 100 5. Gunther Jakobs Jakobs Estudios Estudios de Derecho Penal 6. Soler Sebastian Derecho penal argentino tomo IV