A CTUALIDAD CONSTITUCIONAL
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Hechos del caso El Frontón no constituyen crímenes de lesa humanidad Los hechos acaecidos el 19 de junio de 1986 en el centro penitenciario El Frontón no formaron parte de un ataque sistemático del Estado en tanto que se originaron como reacción a un motín de los internos. Así se sostiene en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 01969-2011-PHC/TC. En dicha resolución, al estimarse la demanda de hábeas corpus interpuesta por un procesado por la referida masacre, se declara nulo el auto de apertura de instrucción en el extremo que considera a los hechos materia del proceso penal como crímenes de lesa humanidad humanidad,, pero subsistiendo los demás puntos de la imputación.
JURISPRUDENCIA
Sentencia publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 02/09/2013 Exp. Nº 01969-2011-PHC/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2013, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, y con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se adjuntan ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpues to por don Humberto Bocanegra Chávez contra la resolución expedida en mayoría por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de !a Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 454, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de marzo de 2009, el recurren te interpone demanda de hábeas corpus a
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favor de los señores José Santiago Bryson de la Barra, Juan Alberto Agreda Huamán, Edgar Saúl Villanueva Paiva, Jorge Enrique Curzo Ramírez, Augusto Ramos Toledo, Toledo, Julio Morales Palacios, Cilas Timoteo Sabria Pallano, José del Carmen Bellodas Arroyo, Humberto Madrid Sosa, Edgar Félix Rojas Poma, Nicolás David Romero Saldaña, Carlos Eduardo Castillo Vega, Federico An tonio Pineda Alache, Segundo Rosado Izquierdo Quispitongo, Antonio Jara Montoya, Americo Manuel Martínez Cárdenas, Hipóli to Fermín Silva Torres, José Antonio Salcedo García, Eduardo Luis Llontop de la Cruz, Félix Alejandro Alvarez Morales, Toribio Dioses Lupu, Julio César Casusol Martínez y William Puerta Calderón. Solicita que se declare nulo el auto de apertura de instrucción emitido por el juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial con fecha 9 de enero de 2009 (Exp. Nº 2007-00213-0-1801-JR-PE-04). Alega que cuando se emitió dicha resolución judicial el juez emplazado tenía conocimiento de que una sala penal superior había declarado prescrita la acción penal para el caso del coprocesado Teodorico Bernabé Montoya, lo que incluso fue confirmado por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 03173-2008PHC/TC). Al respecto, considera que los efectos de la referida sentencia le son extensivos al caso de los favorecidos al tratarse de sujetos en una situación idéntica. En este
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sentido considera que siendo los favorecidos, al igual que Teodorico Bernabé Mon toya, presuntos autores de los hechos ocurridos en el establecimiento penal San Juan Bautista (El Frontón) el 19 de junio de 1986, les corresponde igualmente la prescripción de la acción penal. Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración del accionante, a fojas 139, quien afirma que se vulnera los derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva de los favorecidos por cuan to el juez penal ha ordenado abrir proceso por hechos prescritos, dictando comparecencia restringida con impedimento de salida del país a pesar de que la acción penal ya se encontraba prescrita. Además, considera que ello contraviene lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. Por su parte, el juez emplazado, a fojas 147, refiere que en cuanto a la alegada prescripción de la acción penal, en el auto de aper tura de instrucción se encuentran plasmados los argumentos por los que considera que la acción penal se encuentra todavía vigente. Asimismo, afirma que su judicatura ha cumplido con lo dispuesto por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima en el hábeas corpus interpuesto a favor de Teodorico Bernabé Montoya, toda vez que no ha incluido al referido inculpado en el auto de apertura de instrucción.
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Con fecha 29 de enero de 2010, a fojas 338, el Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declaró infundada la demanda de hábeas corpus, por considerar que la prescripción no es un derecho fundamental. De otro lado, argumenta que la sentencia de hábeas corpus expedida a favor de Teodorico Bernabé Montoya tiene únicamente efec tos inter partes , por lo que no se puede solicitar que sea aplicada a sus coprocesados. La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Cor te Superior de Justicia de Lima, a fojas 454, confirmó la resolución apelada por considerar que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad no rige en el Perú a partir de la entrada en vigencia de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad en el año 2003, sino que ello únicamente consagraba formalmente un principio general del derecho internacional consuetudinario ya existen te, por lo que a los hechos que son materia de proceso penal, aun habiendo ocurrido en 1986, les alcanza la imprescriptibilidad. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. A través de la presente demanda de hábeas corpus se cuestiona el auto de apertura de instrucción expedido en el proceso que se le sigue a los favorecidos por la presunta comisión del delito de asesinato, por los hechos ocurridos en el establecimiento penal de la isla El Frontón en junio de 1986. Al respecto el recurrente alega que la acción penal ya habría prescrito y que en otro proceso de hábeas corpus se ha dic tado una sentencia fundada contra otro de los coprocesados, pronunciamien to que, según refiere, fue avalado por el Tribunal Constitucional (Exp Nº 031732008-PHC/TC, caso Teodorico Bernabé Montoya). 2. Cabe señalar. señalar. Además, que la resolución judicial cuestionada determinó que la acción penal no había prescrito en vir tud de que los hechos ocurridos en el establecimiento penal San Juan Bautis ta el 19 de junio de de 1986 constituirían constituirían un crimen de lesa humanidad lo que deberá ser evaluado por este Tribunal. (…) 2.5 Análisis de la configuración del presente caso como crimen de lesa humanidad 53. Conforme a lo precedentemente expuesto, este Colegiado considera que la
motivación relacionada con determinar si un hecho constituye o no un crimen de lesa humanidad, radica en dilucidar si los hechos configuran alguno de los delitos previstos en el artículo 7.1, y si, de acuerdo con las precisiones del artículo 7.2 del Estatuto de Roma de la Cor te Penal Internacional, han sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. (…) Como es de verse, la existencia de un crimen de lesa humanidad se susten ta, a criterio del juzgado emplazado, en que los presuntos homicidios cometidos contra los internos habrían sido parte de un ataque sistemático en virtud de que en la misma época se cometieron otros actos violatorios de los derechos de las personas, en el marco de la lucha contra la subversión. 60. Al respecto, no se puede derivar de manera mecánica que en dicho contex to todo acto de violencia cometido desde el poder estatal se convierta per se en expresión de un ataque sistemático y de este modo en un crimen de lesa humanidad. Es necesario, por tanto, vincular el acto y el ataque sistemático, por lo que debe existir un nexo entre ambos. Así también lo ha considerado la Cor te Penal Internacional (Cfr (Cfr.. Corte Penal Internacional. caso Bemba, ICC-01/0501108, 15 de junio de 2009. Confirmation decision, párr. 84-86). 61. Además, en el auto de apertura de ins trucción no se cita ningún medio proba torio de la existencia de un plan previo para acabar con la vida de los internos a través de un uso excesivo de la fuerza y de ejecuciones extrajudiciales, por lo que este Tribunal no puede avalar la calificación del presente caso como crimen de lesa humanidad que adopta el juez emplazado. 62. A su vez, este Tribunal Constitucional entiende que los hechos materia del proceso penal no pueden ser entendidos como un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, puesto que resulta evidente que ello no es así, dado que los hechos acaecidos el 19 de junio de 1986 en el CRAS San Juan Bautista (El Frontón), no fueron organizados u ocasionados por el Estado o alguna de sus dependencias, sino por los internos del centro de reclusión, quienes
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se amotinaron, motivando la reacción del Estado. Es así que el resultado de la operación para debelar el motín no fue producto de un plan preconcebido para buscar acabar con la vida de los internos, sino de los excesos producidos con ocasión del enfrentamiento producido entre los internos y las Fuerzas del orden, y como resultado de decisiones y acciones tomadas durante el desarrollo de los hechos, por lo que se descar ta que la actuación del Estado haya haya sido preconcebida o planificada para obtener como resultado la eliminación física de los internos. (...) 64. De otro lado, respecto al requisito de que tales actos formaban parte de un ataque sistemático a la población civil, se aprecia que los hechos ocurrieron en un lugar claramente establecido –esto es en el CRAS San Juan Bautista (ex-EI Fron tón), así como en otros establecimien tos penales–, respecto respecto de una población población claramente identificada –los internos en los establecimientos penales en los que se habría producido los amotinamien tos–, y, donde el objetivo no constituía eliminar o ejecutar a tales internos, sino el debelamiento de un motín. 65. A mayor abundamiento, cabe destacar que la Comisión de la Verdad y Reconciliación, en sus conclusiones sobre este asunto, no lo califica como un crimen de lesa humanidad, como erróneamen te se afirma en el auto de apertura de instrucción. 66. De otro lado, si bien es cierto que en el debelamiento del motín se incurrió en un excesivo uso de la fuerza y a su vez en una deficiente investigación por par te del Estado, lo que llevó al Estado peruano a ser condenado ante instancias internacionales, no es posible afirmar que en esos años las ejecuciones ex trajudiciales hayan sido una práctica práctica común por parte del Estado, por lo que en el caso no hay elementos para determinar que el hecho respondió a una política de Estado. 67. Además, en relación a este tema, exis ten dos pronunciamientos de la Corte In teramericana de Derechos Humanos; el caso Neira Alegría y el caso Durand y Ugarte. En ninguno de ambos casos la Corte Interamericana califica los hechos como constitutivos de un crimen de lesa humanidad.
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68. En consecuencia, si bien los hechos materia del proceso penal debe ser investigados en virtud del cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estos no pueden ser calificados como crimen de lesa humanidad, y en consecuencia terminado el proceso penal opera la prescripción, sin posibilidad de nuevos procesamientos. III. Efectos de la presente sentencia 69. Conforme a lo expuesto en la presente sentencia, la pretensión postulada en el presente proceso consistente en cues tionar la apertura de instrucción con tra los favorecidos, debe desestimarse. Por otro lado, como se ha expresado supra, aunque han pasado más de 25 años desde que ocurrieron los sucesos que son materia de proceso penal,
la gravedad de los hechos, la negativa inicial del Estado peruano a investigar y lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos hacen absolutamente necesario que las autoridades judiciales den una respuesta definitiva. Por estos fundamentos, el Tribunal Consti tucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULO el auto de aper tura de instrucción emitido por el juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial con fecha 9 de enero de 2009 (Exp. Nº 2007-00213-0-1801-JR-PE-04), en el extremo que declara que los hechos materia del proceso penal cons tituyen crímenes de lesa humanidad,
manteniéndose subsistentes los demás extremos de la imputación. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se cuestiona el haberse abierto proceso penal contra los favorecidos y, en consecuencia, continúese con el proceso penal a fin de que el Es tado peruano per uano cumpla con sus compromisos internacionales asumidos con la suscripción de tratados internacionales de protección de los derechos humanos. 3. Ordenar que en un plazo plazo razonable el Poder Judicial dicte sentencia firme en el proceso penal que se le sigue a los favorecidos. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI, MESÍA RAMÍREZ, CALLE HAYEN, ÁLVAREZ MIRANDA
El Frontón: ni imprescriptible ni impune Miguel Angel SORIA FUERTE*
INTRODUCCIÓN
El pasado 14 de junio de 2013, el Tri bunal Constitucional Constitucional del Perú expidió sentencia en el Exp. Nº 019692011-PHC/TC mediante el cual resolvió que los hechos ocurridos en la debelación del motín en el ex centro penitenciario San Juan Bautista de la Isla El Frontón –caso El Frontón, en adelante–, no constituyeron crimen de lesa humanidad.
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Las críticas en torno a la referida sentencia han sido severas. Así, el Defensor del Pueblo “expresó su preocupación por la reciente sentencia del Tribunal Constitucional (...) al no considerarlos de lesa humanidad, pues ello generaría impunidad de estos graves hechos”1. Por su parte, Carlos Rivera Paz, abogado del Instituto de Defensa Legal, catalogó la decisión como “Justicia Colosal: Para el TC matanza
en El Frontón no es un crimen de lesa humanidad”2. En términos similares, la Asociación Pro Derechos Humanos (Aprodeh) consideró indignante el fallo del Tribunal Constitucional3. El ex procurador anticorrupción, Ronald Gamarra, señaló que la sentencia del Tribunal Constitucional “está escrita ex profeso para limpiar” al expresidente García de cualquier responsabilidad en el caso El Frontón4.
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Profesor de Derechos Humanos y de Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Destrezas Legales en la Facultad de Derecho de dicha casa de estudios. Asesor en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República y presidente del Instituto de Derechos Humanos José Luis Bustamante y Rivero. Disponible en: . .defensoria.gob.pe/portal-noticias.php?n=10670>. Revisado el 16 de setiembre de 2013. Disponible en: . idl.org.pe/noticias/la-justicia-colosal-para-el-tc-matanza-en-el-front%C3%B3n-no-es-crimen-de-lesa-humanidad>. Revisado el 16 de setiembre de 2013. Disponible en: . Revisado el 16 de setiembre de 2013. Disponible en: . Revisado Revisado el 16 de setiembre de 2013.
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Finalmente, la Comisión de Estudios de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario del Ilustre Colegio de Abogados Abogados de Lima, en un pronunciamiento del 9 de setiembre de 2013, concluyó que “[l]a sentencia del Tribunal Constitucional carece de todo valor y eficacia jurídica por atentar contra normas de carácter imperativo contenidas en la propia Constitución del Estado y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, de obligatorio cumplimiento para todos los estados del mundo incluido el Perú”5. No cabe duda que cualquier decisión o postura que se adopte res pecto al caso El Frontón, siempre será polémica y objeto de críticas. Las posiciones sobre el tema son antagónicas y están impregnadas no solo de contenidos c ontenidos jurídicos, sino también, de aspectos políticos. Seguramente no llegaremos a un acuerdo sobre cada uno de sus discutibles puntos y siempre tendremos argumentos que exponer, sea a favor o sea en contra. El presente artículo nada tiene que ver con consideraciones de naturaleza política sobre el caso El Frontón sino más bien tiene como pro pósito exponer una opinión sobre los problemas jurídicamente relevantes emanados de la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso en comentario. Más allá de toda crítica, el caso El Frontón reta a resolver cuestionamientos de carácter competencial y sustantivo. En el primer aspecto,
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surge la interrogante de definir si el Tribunal Tribun al Constitucional tiene com petencia para calificar como crimen de lesa humanidad o como otra violación grave a los derechos humanos los hechos del caso o si por el contrario, solo lo debe hacer la justicia ordinaria. En lo que respecta al aspecto sustantivo, se debe resolver si el caso El Frontón es un crimen de lesa humanidad, crimen de guerra o un crimen contra los derechos humanos perpetrados fuera de un contexto de ataque generalizado o de un plan sistemático contra la población civil o al margen de un conflicto armado no internacional. Si nos encontramos en cualquiera de los dos primeros supuestos, entonces, la consecuencia jurídica es indubitable: El caso El Frontón es un crimen imprescriptible. A contrario sensu, si no es un crimen de lesa humanidad o un crimen de guerra sino un delito contra los derechos humanos perpetrado fuera del contexto de los crímenes de lesa humanidad o de guerra, en consecuencia, el delito no es imprescriptible. I. ASPECTO COMPETENCIAL: ¿QUIÉN DETERMINA QUÉ, EL FUERO OR DINARIO O LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL? Una de las principales, furibundas e indignadas críticas a la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso El Frontón es que el referido tribunal carecería de competencia para calificar los hechos que son sometidos a su conocimiento. En consecuencia, de acuerdo con
esa postura, el Tribunal Constitucional no debió calificar los hechos del caso El Frontón. No obstante, es posición de quien suscribe estas líneas que tanto la justicia ordinaria como las instancias que ejercen jurisdicción constitucional, tienen plena competencia para para calificar el contexto en el que se produjeron determinados hechos violatorios de derechos humanos con el objeto de establecer si se produjeron en un contexto de crímenes internacionales (plan sistemático o ataque generalizado o conflicto armado) o de violaciones graves a los derechos humanos (calificación contextual de hechos)6. Así, la justicia ordinaria puede establecer el contexto de los hechos de un caso a nivel altamente pro babilístico y sin establecer las res ponsabilidades penales, en el auto apertorio de instrucción, en la formalización de la investigación pre paratoria –en el nuevo modelo procesal penal– y en la resolución de una excepción de prescripción. Del mismo modo, la justicia ordinaria puede, como es debido, determinar la existencia de contextos de crímenes internacionales en la sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada después de probados los hechos del caso concreto y establecer las responsabilidades correspondientes. Por su parte, si bien la justicia constitucional no tiene por objeto declarar la responsabilidad penal de las personas sino más bien
Disponible en: . .justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_int/doc12092013-155232.pdf>. Revisado el 16 de setiembre de 2013. En relación con la competencia del Tribunal Constitucional para la calificación contextual de hechos, Carlos Rivera se muestra a favor al indicar que “[h]oy no queda duda que desde el retorno a la democracia, el Tribunal Constitucional […] ha jugado un rol preponderante para el impulso de la justicia en materia de crímenes contra los derechos humanos. Asimismo, construyó esa intervención sobre la base de tres pilares fundamentales: 1) el reconocimiento de derecho a la verdad; 2) la declaración de la incompetencia de la justicia militar y la prohibición de las leyes de amnistía; y 3) la calificación como crímenes de lesa humanidad y el reconocimiento de las obligaciones internacionales del Estado peruano” (resaltado agregado). En:Gaceta Constitucional. Tomo 36, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2010, p. 80.
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definir en los procesos de tutela si se lesionaron derechos fundamentales mediante la acción u omisión de cualquier agente estatal o persona particular, nada le impide decidir que un caso concreto se produjo en un contexto de violaciones masivas, sistemáticas o de conflicto armado o al margen de ellos.
final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación constató que los hechos atribuibles al autodenominado grupo Colina representaron un patrón sistemático y generalizado de violaciones a los derechos humanos, expresado en hechos como las desapariciones de la Cantuta, la del periodista Pedro De hecho, es prácYauri, los asesinatica, aunque no rede estudiantes [N]ada le impide [al Tribunal tos currente, del Tribuen la Universidad Constitucional] decidir que un Nacional nal Constitucional del Cencalificar el con- caso concreto se produjo en un tro y la masacre contexto de violaciones masitexto en el que se vas, sistemáticas o de conflicto de Barrios Altos. produ pr oduje jero ronn de dete terrTal como lo exprearmado o al margen de ellos. minados hechos sa la juez del Se(calificación congundo Juzgado Petextual de hechos). Así, por ejemplo, nal Especial en el auto apertorio en la sentencia del 9 de diciembre de de instrucción del proceso sig2004 recaída en el Exp. Nº 02798nado con el número 01-2003, 2004-HC/TC referida a un procela organización de la desapariso de hábeas corpus que tuvo como ción forzada de los campesinos eventual beneficiario al señor Gadel Santa hubiera sido posible briel Orlando Vera Navarrete por sin la consecución de recursos una presunta violación a su derelogísticos significativos, razón cho a la libertad personal por exce por la cual han sido consideraso del tiempo de prisión preventiva, dos como responsables los altos el Tribunal Constitucional considemandos a cargo de las labores ró que los delitos por los que se le de inteligencia de esos años, incluyendo el procesamiento del procesaba, en especial por el delito expresidente de la República”7. de desaparición forzada, en los casos La Cantuta, Periodista Don PeEn una resolución posterior, de dro Herminio Yauri, El Santa y Maagosto de 2005, en el Exp. Nº 04677tanza de Barrios Altos, constituía 2005-PHC/TC 2005-PHC/T C relacionado con otro crimen de lesa humanidad, bajo los proceso de hábeas corpus cuyo siguientes fundamentos: eventual beneficiario era el señor “(...) cuando este hecho es coJuan Nolberto Rivero Lazo, quien metido [la desaparición forzada] alegaba la violación de su libertad como parte de una estrategia ge personal por un supuesto exceso exceso de neral o representa solo un ejemcarcelería, el Tribunal Constitucio plo de un conjunto conjunto de conductas nal estableció que los delitos por ilícitas similares, estamos frenlos que se le procesaba en los casos te a la existencia de un patrón Matanza de Barrios Altos, El Santade violaciones, lo que las conChimbote y Periodista Don Pedro vierte en crimen de lesa humaHerminio Yauri, Yauri, constituían c onstituían crimen nidad. Al respecto, el informe de lesa humanidad, bajo el mismo
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fundamento utilizado en el caso del señor Gabriel Orlando Vera Navarrete reseñado en el párrafo anterior supra8. Como se puede observar en los casos referidos, el Supremo Intérprete de nuestra Constitución determinó el contexto en que se perpetraron los hechos de los casos La Cantuta, Periodista Don Pedro Herminio Yauri, El Santa y Matanza de Barrios Altos, esto es, en un contexto de crimen de lesa humanidad al tener por comprobado que estos se cometieron en el marco de un plan sistemático y de ataque generalizado (calificación contextual de hechos). En relación con lo anterior, es pertinente acotar que el Tribunal Constitucional contextualizó los referidos casos teniendo en consideración los siguientes elementos de convicción: 1. El Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación y, 2. El auto apertorio de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal Especial en el proceso signado con el número 01-2003. Otro caso en el que el Tribunal Constitucional realizó la calificación contextual de hechos es el del Exp. Nº 04587-2004-AA/TC, demanda de amparo a favor del señor Santiago Martin Rivas en el que alegaba, entre otros, que se había vulnerado su derecho al ne bis in idem al habérsele iniciado un nuevo proceso en el fuero ordinario por los hechos del caso de la matanza de Barrios Altos después de haberse sobreseído la causa en el fuero militar por los mismos hechos. En dicha decisión el Tribunal Constitucional estableció que los delitos por los que se procesaba al eventual
STC Exp. Nº 02798-2004-HC/TC. Caso Gabriel Orlando Vera Navarrete. Sentencia del 9 de diciembre de 2004, f. j. 25. STC Exp. Nº 04677-2005-HC/TC. Caso Juan Nolberto Rivero Lazo. Sentencia del 12 de agosto de 2005, f. j. 28.
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beneficiario, se cometieron en un contexto de crimen de lesa humanidad, a saber: “78. A juicio del Tribun Tribunal, al, existen numerosos elementos ob jetivos que demuestran que el juzgamiento realizado al recurrente por los delitos de lesa humanidad en el caso que se ha venido en denominar ‘Barrios Altos’, no tuvo el propósito de que realmente se le investigara y sancionara en forma efectiva. 79. a) En primer término, porque pese a tratarse de un delito común la realización de ejecuciones extrajudiciales y, por tanto, perseguible judicialmente en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, el recurrente fue juzgado inicialmente por órganos de la jurisdicción militar, cuya competencia ratione materiae está circunscrita al juzgamiento y sanción de los denominados delitos de función (...). 81. b) En segundo lugar, el Tri bunal considera que, en atención a las circunstancias del caso, existen evidencias que el proceso penal iniciado en el ámbito de la jurisdicción militar tuvo el propósito de evitar que el recurrente respondiese por los actos que se le imputan. Esas circunstancias se relacionan con la existencia de un plan sistemático para promover la impunidad en materia de violación de derechos humanos y crimenes (sic) de lesa humanidad, particularmente de los actos cometidos por los
del Grupo Colina, al cual se vincula al recurrente. Expresión de ese plan sistemático, en efecto, lo constituyen: 82. (i) El deliberado juzgamiento de delitos comunes por órganos militares, como antes se ha dicho. 83. (ii) La expedición, en ese lapso, de las leyes de amnistía 26479 y 26492. Y si bien estas no se aplicaron al primer proceso penal que se le siguiera al recurrente, tomando en cuenta el contexto en que se dictaron, y el propósito que las animaba, el Tribunal Constitucional considera que ello demuestra palmariamente que sí hubo ausencia de una voluntad estatal destinada a investigar y sancionar con penas adecuadas a la gravedad de los delitos cometidos a los responsables de los hechos conocidos como ‘Barrios Altos’. 84. Como sostuviera el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Informe del 2000, sobre el Perú, la expedición de las referidas leyes de amnistía ‘(...) contribuyen a crear una atmósfera de impunidad’, puesto que normas de esta naturaleza hacen ‘(...) prácticamente imposible que las víctimas de violaciones de los derechos humanos entablen con alguna posibilidad de éxito acciones jurídicas para obtener indemnización. La amnistía señalada impide la investigación y el castigo apropiados de los autores de violaciones
de derechos humanos cometidas en el pasado, erosiona los esfuerzos por lograr el respeto de los derechos humanos, contribuye a crear una atmósfera de impunidad entre los autores de esas violaciones y constituye un muy grave obstáculo a los esfuerzos por consolidar la democracia y promover el respeto de los derechos humanos (...)’. 85. (iii) El retiro (nulo) de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hecha conocer a dicho órgano supranacional mediante la entrega de la Nota Nº 5-9-M/49, de 24 de agosto de 2000, y que fuera aprobada por la también nula Resolución Legislativa de fecha 8 de julio de 1999.
Dicho acto tuvo el propósito de asegurar que también en el ám bito internacional el Estado no respondiese por las violaciones de derechos humanos y de esa forma se garantizase que sus autores no fueran sometidos a la acción de la justicia, fomentándose la impunidad”9 (Resaltado agregado). En otro proceso constitucional a favor del mismo beneficiario, el señor Santiago Martin Rivas, el Tribunal Constitucional consideró, bajo los mismos elementos de convicción citados en el párrafo anterior, que los hechos del caso La Cantuta se produjeron en el contexto contexto de un un cri10 men de lesa humanidad . Otra vez, vale resaltar que nuestro Supremo Intérprete Constitucional
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Tribunal Constitucional del Perú. Exp. Nº 04587-2004-AA/TC. Caso Santiago Martin Rivas. Sentencia del 29 de noviembre de 2005, fundamentos 78, 79, 81, 82, 83, 84 y 85. 10 Cfr. Tribunal Constitucional del Perú. Exp. Nº Nº 00679-2005-PA/TC. 00679-2005-PA/TC.Caso Santiago Enrique Martin Rivas. Sentencia del 2 de marzo de 2007, fundamento 57.
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realizó la calificación contextual de hechos de los casos Barrios Altos y La Cantuta. Para ello tuvo en consideración lo siguiente: 1. El deli berado juzgamiento de delitos comunes por órganos militares; 2. La expedición de leyes de amnistía; 3. Una observación final del Comité de Derechos Humanos respecto a Perú del 15 de noviembre de 2000; y, 4. El pretendido retiro del Estado peruano de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como es posible observar, la calificación contextual de hechos no ha sido ajena a la resolución de casos por parte del Tribunal Constitucional, sin embargo, ha utilizado disímiles estándares en la apreciación de los elementos que lo llevaron a la convicción de la existencia de crímenes de lesa humanidad como se puede apreciar en el siguiente cuadro comparativo: EXPEDIENTES Nºs 02798-2004HC/TC Y 046772005-PHC/TC
EXPEDIENTES Nºs 04587-2004AA/TC Y 00679-2005-PA/TC
1. El Informe Final 1. El deliberado juzde la Comisión de gamiento de delitos la Verdad y Recomunes por órgaconciliación; y, nos militares; 2. El auto apertorio 2. La expedición de lede instrucción exyes de amnistía; pedido por el Se- 3. Una observación figundo Juzgado nal del Comité de Penal Especial en Derechos Humanos el proceso signarespecto a Perú del do con el número 15 de noviembre de 01-2003. 2000; y, 4. El pretendido retito del Estado peruano de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Al respecto, no se comprende por qué en la resolución de los casos de los Exps. Nºs 04587-2004-AA/TC y 00679-2005-PA/TC no se utilizó el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación como elemento de convicción coadyuvante
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y hacer más fuerte el estándar pro batorio del contexto. Igualmente, es criticable que en los Exps. Nºs 02798-04 02798-04-HC/TC -HC/TC y 046772005-PHC/TC el Tribunal Constitucional haya utilizado el auto apertorio de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal Especial para probar la existencia de un contexto de crimen de lesa humanidad cuando en relación con ella se refiere al solo dicho de la juez y no a otros elementos de convencimiento. En el mismo sentido, es pertinente indicar que para fortalecer la determinación del contexto de crimen de lesa humanidad en los Exps. Nºs 027 0279898-200 2004-H 4-HC/T C/TC, C, 046 04677772005-PHC/TC, 04587-2004-AA 04587-2004-AA/TC /TC y 00679-2005-PA/TC, el Tribunal, además, pudo citar los antecedentes de la Observación Final del Comité de Derechos Humanos respecto del Perú del 15 de noviembre de 2000, sobre todo cuando en el mismo documento se expresa que: “[E]l Comité lamenta nuevamente que el Perú haya desatendido las recomendaciones que se expresaron en las observaciones formuladas al concluir el examen del tercer informe periódico. Muchos de los motivos de preocupación expresados entonces continúan siendo objeto de preocupación en la actualidad”. Las preocupaciones del Comité se referían a la vigencia de las leyes de amnistía, a las injerencias del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, al hostigamiento sistemático y amenazas de muerte contra periodistas y a los procedimientos para privar del control de medios de comunicación a personas críticas del gobierno. En todo caso, utilizar esos antecedentes para fundamentar la existencia de un contexto de violaciones masivas o sistemáticas aporta mayor sustento para probar
la existencia de crímenes internacionales en el que se han perpetrado hechos como los de los casos de La Cantuta y de Barrios Altos. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha utilizado, aunque con un estándar más alto, el mismo método para esta blecer la existencia de contextos de crímenes internacionales en casos que han sido sometidos a su com petencia contenciosa. Dicho método forma parte del denominado razonamiento probabilístico mediante el cual se realiza el análisis de un conjunto de medios probatorios que permitan concluir que un caso concreto, sin atribuir responsabilidad penal, se perpetró bajo un patrón de violaciones sistemáticas o generalizadas o en un contexto de conflicto armado (probabilidad de crímenes internacionales). El razonamiento probabilístico requiere probar dos hechos básicos, estos son, la existencia de un contexto de violación masiva o sistemática de derechos humanos (calificación contextual de hechos) y un vínculo entre ese contexto con el caso de una presunta víctima de tales violaciones. En ese sentido, al tratarse de un caso ocurrido en un contexto de violaciones masivas o sistemáticas, lo primero que debe determinase es que ese contexto ha existido; ello se realiza mediante un razonamiento similar al de la inducción, en el que se debe analizar algunos casos de violaciones de derechos humanos ocurridos en un tiempo y lugares determinados, estableciendo la existencia de una tendencia; así, la práctica de violaciones masivas constituirá una es pecie de premisa mayor de la argumentación probabilística, como se expresa en el siguiente ejemplo: 1. La mayoría mayoría de de las “personas políticamente activas que desaparecieron” fueron hechas desaparecer por el Estado;
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2. Juan era una “persona “persona políticapolíticamente activa que desapareció”; 3. Por lo tanto, probablemente Juan fue hecho desaparecer por el Estado11. Por razones de espacio, solo se hará referencia a tres casos para demostrar la aplicación de ese método. Así por ejemplo, en el caso Goiburú y otros vs. Paraguay, el referido tribunal estableció que los hechos de dicho asunto, sin calificarlos expresamente como crimen de lesa humanidad, se produjeron en el contexto de una práctica práct ica sistem sistemática ática de “terro “terrorismo rismo de Estado” a nivel interestatal: “62. El presente caso reviste una particular trascendencia histórica: los hechos ocurrieron en un contexto de práctica sistemática de detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones y desapariciones perpetrada por las fuerzas de seguridad e inteligencia de la dictadura de Alfredo Stroessner, en el marco de la Operación Cóndor (...). Es decir, los graves hechos se enmarcan en el carácter flagrante, masivo y sistemático de la represión a que fue sometida la población a escala interestatal, pues las estructuras de seguridad estatales fueron coordinadamente desatadas contra las naciones a nivel transfronterizo por los gobiernos dictatoriales involucrados.
(...) 64. (...) durante la década de los años setenta, la detentación del poder por parte de una mayoría de regímenes dictatoriales en la región, que compartían como
soporte ideológico la ‘doctrina de seguridad nacional’, permitió que la represión contra personas consideradas como ‘elementos subversivos’ adquiriera un carácter transfronterizo a través de la Operación Cóndor. Este es el nombre clave que se dio a la ‘alianza de las fuerzas de seguridad y servicios de inteligencia’ de las dictaduras del Cono Sur. En Paraguay, el Departamento de Inteligencia Militar estuvo a cargo de la coordinación de lo relativo a la Operación Cóndor y el Departamento de Investigaciones de la Policía estaba a cargo de la función operativa. (...) 66. La Corte considera que la preparación y ejecución de la detención y posterior tortura y desaparición de las víctimas no habrían podido perpetrarse sin las órdenes superiores de las jefaturas de policía, inteligencia y del mismo jefe de Estado de ese entonces, o sin la colaboración, aquiescencia y tolerancia, manifestadas en diversas acciones realizadas en forma coordinada o concatenada, de miem bros de las policías, servicios de inteligencia e inclusive di plomáticos de los Estados involucrados. Los agentes estatales no solo faltaron gravemente a sus deberes de prevención y protección de los derechos de las presuntas víctimas, (...) sino que utilizaron la investidura oficial y recursos otorgados por el Estado para cometer las violaciones. (...) se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para
cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar, ejecutada mediante la colaboración interestatal señalada. Es decir, el Estado se constituyó en factor principal de los graves crímenes cometidos, configurándose una clara situación de ‘terrorismo de Estado’.
(...) 72. La Corte observa que, (...) durante la década de los setenta los servicios de inteligencia de varios países del Cono Sur del continente americano conformaron una organización interestatal con fines criminales complejamente articulada, cuyos alcances continúan revelándose hoy en día; es decir, se dio una práctica sistemática de ‘terrorismo de Estado’ a nivel interestatal.
(...) 86. (...) al abandonar el Paraguay en 1959 y exiliarse en Argentina, la vigilancia sobre el doctor Agustín Goiburú y su familia continuó. Varios documentos descubiertos en el ‘Archivo del Terror’ demuestran claramente que las acciones llevadas a cabo para secuestrarlo fueron de conocimiento de las más altas autoridades del país. Luego de ser secuestrado en Entre Ríos, Argentina, el doctor Goiburú habría estado privado de su libertad en un cuartel de la Fuerza Aérea de ese país, desde donde habría sido llevado en avión a Formosa y entregado a las autoridades paraguayas en Puerto Falcón, para quedar a cargo del Departamento de Investigaciones. Por otro lado, las
11 Respecto al razonamiento probabilístico puede consultarse: PAÚL DÍAZ, Álvaro. “Razonamiento probabilístico de la Corte Inte ramericana para probar vio Anuario de Derecho. Año 29, Nº 29, Mérida enero-diciembre 2012. laciones ocurridas en un contexto de atropellos masivos”. En: Anuario
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detenciones de los señores Carlos José MancuelloBareiro y Benjamín Ramírez Villalba fueron llevadas a cabo por policías del Departamento de Investigaciones del Paraguay y por policías argentinos. Antes de ser desaparecidas, las víctimas fueron sometidas a graves condiciones de detención, intensos interrogatorios y brutales torturas, entre las que destacan la aplicación de latigazos con el llamado ‘teyuruguay’ y la denominada ‘pileteada’. 87. Las detenciones ilegales y arbitrarias o secuestro, torturas y desapariciones forzadas de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José MancuelloBareiro y de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba fueron producto de una operación de inteligencia policial, planificada y ejecutada en forma encubierta por miembros de la policía paraguaya, con el conocimiento y por órdenes de las más altas autoridades del go bierno del General Stroessner y al menos en las fases previas de planeación de las detenciones o secuestros, en estrecha colaboración con autoridades argentinas. Esto es consistente con el modus operandi de la práctica sistemática de detenciones ilegales, torturas y desapariciones forzadas verificada en la época de los hechos, en el marco de la Operación Cóndor”12. En el indicado caso, la Corte Interamericana tuvo por probado la existencia de una práctica sistemática de violaciones de derechos humanos apelando a los siguientes medios de prueba:
Respecto del contexto de la dictadura del General Alfredo Stroessner Matiauda
En relación con la ‘Operación Cóndor’
1. Libro Testimonio contra el Olvido; 2. Reseña d e la Infamia y el Terror , Paraguay 1954-1989, Comité de Iglesias para Ayudas de Emergencia &CDyA - Centro de Documentación y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos, material autorizado por la Corte Suprema de Justicia, 1999; 3. Libro Es mi informe. Los archivos secretos de la Policía de Stroessner . Alfredo Boccia, Myrian A. González y Rosa Palau Aguilar, Centro de Documentación y Estudios, Asunción, 1994; 4. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, OEA/Ser.L/V/II.43 OEA/Ser .L/V/II.43 doc. 13 corr. 1, 31 de enero de 1978; 5. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1979-1980, OEA/Ser.L/V/II.50, Doc. 13, rev. 1, 2 de octubre de 1980, Capítulo V, B.3 y Recomendación a); 6. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1981-1982, OEA/Ser.L/V/II.57, doc. 6, rev. 1, 20 de setiembre de 1982, Capítulo I y Capítulo V, V, Paraguay, 1 y 2; 7. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, OEA/Ser.L/V/II.71 Doc. 19 rev. 1, 28 de setiembre de 1987, Capítulo I, B.3 y Capítulo II; y, 8. Decisión relativa al Paraguay en el marco del procedimiento establecido con arreglo a la resolución 1503 (XLVIII) del Consejo Económico y Social. E/CN.4/2004/127.
1. Libro Es mi informe. 2. Los archivos secretos de la Policía de Stroessner ; 3. Libro Testimonio contra el Olvido; Terror; 4. Reseña de la Infamia y el Terror; 5. Libro En los sótanos de los gene-
Del mismo modo, en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, la Corte Interamericana estableció que la ejecución del señor AlmonaAlmonacid se perpetró en el contexto de un crimen de lesa humanidad teniendo en consideración lo siguiente: “103. (...) desde el 11 de setiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990 gobernó en Chile un dictadura militar que dentro de una política de Estado encaminada a causar miedo, atacó masiva y sistemáticamente a sectores de la población civil considerados como opositores al régimen, mediante una serie de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional, entre las que se cuentan al menos 3.197
rales. Los documentos ocultos del Operativo Cóndor . Alfredo Boccia
Paz, Miguel H. López, Antonio V. Pecci y Gloria Jiménez Guanes, Ed. Expolibro y Servilibro, 2002; y, 6. Declaración jurada rendida por el perito Alfredo Boccia Paz el 25 de mayo de 2006 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público).
víctimas de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas, y 33.221 detenidos, de quienes una inmensa mayoría fue víctima de tortura (...). De igual forma, la Corte tuvo por probado que la época más violenta de todo este periodo represivo correspondió a los primeros meses del gobierno de facto. Cerca del 57% de todas las muertes y desapariciones, y el 61% de las detenciones ocurrieron en los primeros meses de la dictadura. La ejecución del señor Almonacid Arellano precisamente se produjo en esa época. 104. En vista de lo anterior, la Corte considera que existe suficiente evidencia para razonablemente sostener que la
12 Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia del 22 de setiembre de 2006. Serie C Nº 153, párrs. 62, 64, 66, 72, 86 y 87.
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ejecución extrajudicial cometida por agentes estatales en per juicio del señor señor Almonacid Almonacid Arellano, quien era militante del Partido Comunista, candidato a regidor del mismo partido, secretario provincial de la Central Unitaria de Trabajadores y dirigente gremial del Magisterio (SUTE), todo lo cual era considerado como una amenaza por su doctrina, cometida dentro de un patrón sistemático y generalizado contra la población civil, es un crimen de lesa humanidad” 13. Para arribar a dicha conclusión, la Corte Interamericana ponderó los siguientes elementos de convicción: 1. Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación; 2. Informe de la Comisión Nacional sobre prisión política y tortura; y, 3. Informe sobre calificación de víctimas de violaciones de derechos humanos y de la violencia política de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación14. De manera similar, en el caso La Cantuta vs. Perú, el referido tri bunal internacional determinó que las desapariciones forzadas de un profesor y de nueve estudiantes de la Universidad Enrique Guzmán y Valle - La Cantuta, constituían crímenes de lesa humanidad: “81. Los hechos del presente caso revisten una particular gravedad por el contexto histórico en que ocurrieron: un contexto de práctica sistemática de detenciones ilegales y ar bitrarias, torturas, ejecuciones
extrajudiciales y desapariciones forzadas, perpetrada por las fuerzas de seguridad e inteligencia estatales (...). Es decir, los graves hechos se enmarcan en el carácter sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población designados como subversivos o de alguna manera contrarios u opositores al go bierno, con pleno conocimiento e incluso órdenes de los más altos mandos de las fuerzas armadas, de los servicios de inteligencia y del Poder Ejecutivo de ese entonces, mediante las estructuras de seguridad estatales, las operaciones del denominado ‘Grupo Colina’ y el contexto de impunidad que favorecía esas violaciones. 82. La particular gravedad de los hechos se revela en la existencia de toda una estructura de poder organizado y de procedimientos codificados mediante los cuales operaba la práctica de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. Estos no constituían hechos aislados o esporádicos, sino que llegaron a configurar un patrón de conducta durante la época en que ocurrieron los hechos, como método de eliminación de miembros o sospechosos de pertenecer a organizaciones subversivas, empleada en forma sistemática y generalizada por agentes estatales, la mayoría de las veces por miembros de las Fuerzas Armadas. 83. Por su determinante papel en este caso, es preciso hacer notar
la participación del denominado Grupo Colina, que en el seno de las fuerzas armadas hacía parte preponderante de una política gubernamental consistente en la identificación, el control y la eliminación de aquellas personas de quienes se sospecha ba pertenecían a los grupos insurgentes, mediante acciones sistemáticas de ejecuciones extrajudiciales indiscriminadas, asesinatos selectivos, desapariciones forzadas y torturas. El grupo fue organizado directamente dentro de la estructura jerárquica del Ejército peruano y sus actividades y operaciones fueron desarrolladas, según diferentes fuentes, con conocimiento de la Presidencia de la República y del Comando del Ejército (...). 84. Esta situación ha sido igualmente determinada o considerada en otros casos decididos por este Tribunal, cuyos hechos sucedieron en la misma época que los del presente caso. Así, la Corte se ha pronunciado res pecto de esa práctica sistemátis istemática ejecutada por órdenes de jefes militares y policiales, de la existencia y métodos del Grupo Colina y la atribución a este de dichos actos15. Dicho contexto fue verificado igualmente por la Comisión Interamericana en relación con las características de los hechos de La Cantuta y con respecto al periodo señalado16, así como por el Relator Especial de las Naciones Unidas so bre Ejecuciones Extrajudiciales
13 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia del 26 de setiembre de 2006. Serie C Nº 154, párrs. 103 y 104. 14 Ibídem, párrs. 82.3 a 82.7. 15 Corte IDH. Caso Gómez Palomino. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie C Nº 136, párr. 54.1; Caso Huilca Tecse vs. Perú. Sentencia del 3 de marzo de 2005, Serie C, Nº 21, párr. 60.9, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia del 8 de julio de 2004. Serie C Nº 110, párr. 76. 16 Cfr. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nº 101/01 en el Caso 10.247 y otros. Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas. Perú, del 11 de octubre de 2001, párrs. 163, 164, 170, 172 y 174.; e Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de los Derechos Humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/II.83 Doc.31, 12 marzo 1993, párrafos 8, 9 y 90.
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o Sumarias, luego de su vista al Perú en 199317.
225. (...) es oportuno insistir en que los hechos de La Cantuta, cometidos contra las víctimas ejecutadas extrajudicialmente o desaparecidas forzadamente, constituyen crímenes contra la humanidad que no pueden quedar impunes, son imprescripti bles y no pueden pueden ser ser comprend comprendiidos dentro de una amnistía (...)”19.
85. En el Perú, asimismo, el contexto y situaciones descritos han sido reconocidos en una convergencia de decisiones adoptadas por los tres t res poderes del Estado, tanto el Poder Ejecutivo, al reconocer la responsabilidad internacional del Los elementos de Estado en este convicción utiliza proceso inter- [S]i el Estado peruano no [acnacional (...) y túa] con la debida diligencia dos por la Corte Inanteriormente para investigar y (…) san- teramericana para con la creación cionar a los responsables del establecer que las de la CVR y de caso El Frontón (…) no puede desapariciones forzadas en perjuicio la ‘Procuradudeclarar la prescripción. de las víctimas del ría ad hoc del caso La Cantuta Estado para los constituyeron crímenes de lesa huCasos Montesinos y Fujimori manidad fueron: 1. Informe Final y de los que resultaran responsables’18, como por sus Poderes de la Comisión de la Verdad y ReLegislativo y Judicial. conciliación; 2. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos (...) Humanos Nº 101/01; 3. Informe de la Comisión Interamericana de De97. Las víctimas del presenrechos Humanos sobre la situación te caso, así como muchas otras de los Derechos Humanos en Perú personas en esa época, sufrie sufrie-del 12 marzo 1993; y, 4. Informe ron la aplicación de práctidel Relator Especial de la Comisión cas y métodos intrínsecamente de Derechos Humanos de Naciones irrespetuosos de sus derechos Unidas., Sr. B. W. Ndiaye, sobre su humanos, minuciosamente plamisión al Perú del 24 de mayo al 2 nificados, sistematizados y ejede junio de 1993. cutados desde el Estado, en muchos aspectos similares a los Más allá de los estándares utilizautilizados por los grupos terrodos por la Corte Interamericana y ristas o subversivos que, bajo la por el Tribunal Constitucional pe justificación del contraterrorisruano para determinar que un caso mo o la ‘contrasubversión’, prese produjo en un contexto de critendían combatir. men internacional, lo importante (...) es evidenciar la existencia de una
“
práctica legítima y constante en la que han ejercido la facultad para la calificación contextual de hechos. Ello garantiza, entre otros, que se otorguen los efectos jurídicos normativamente previstos tanto en la legislación nacional como en la internacional. Para ello, es vital que los tribunales aprecien un conjunto de elementos de convicción para la calificación contextual de hechos, como lo son por ejemplo, los informes de de Comisiones de la Verdad, los informes de organismos internacionales tanto del Sistema Interamericano como de Naciones Unidas, los informes periciales y trabajos de investigación focalizados. Cada uno de ellos deberá ser valorado por el tribunal o juez para concluir en el tipo de violación de derechos humanos al que ha sido concernido determinar, como se ensayará a continuación en aplicación al caso El Frontón. II.. ASPECT O SUSTANTIVO : II ¿CRIMEN DE LESA HUMANIDAD O VIOLACIÓN GRAVE DE DERECHOS HUMANOS? Como se ha indicado, el Tribunal Constitucional concluyó que el caso El Frontón no constituyó un crimen de lesa humanidad y que en consecuencia terminado el proceso penal opera la prescripción, sin posibilidad de nuevos procesamientos20.
Caracterizar el caso El Frontón como un crimen de lesa humanidad o como otra violación grave a
17 Cfr. Comisión Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Cuestión de la violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales en cualquier parte del mundo, y en particular en los países y territorios coloniales y dependientes. Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Adición. Informe del Relator Especial, Sr. B. W. Ndiaye, sobre su misión al Perú del 24 de mayo al 2 de junio de 1993, E/CN.4/1994/7/Add.2, 15 de noviembre de 1993, párr. 54. 18 Cfr. Resolución Resolución Suprema Nº 241-2000-JUS, mediante la cual se “amplían facultades de Procurador Público Ad Hoc para que interponga las acciones legales pertinentes contra ex funcionario público por presuntos delito s de corrupción de funcionarios y otros”, y resolución de la Presidencia del Consejo de Defensa Judicial del Estado Nº 016-2001-JUS/CDJE-P, del 31 de julio de 2001 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, folios 3221 y 3222, y 3229 y 3930). 19 Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Sentencia del 29 de noviembre de 2006. Serie C Nº 162, párrs. 81-85 y 225. 20 STC Exp. Nº 01969-2011-PHC/TC. 01969-2011-PHC/TC. Caso Humberto Bocanegra Chávez a favor de José Santiago Bryson de la Barra y otros. Sentencia del 14 de junio de 2013, f. j. 68.
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los derechos humanos es un asunto sujeto a debate. No obstante, lo que sí resulta preocupante es la posibilidad de impedir nuevos procesamientos, dejando sin contenido el derecho de acceso a la justicia a las víctimas o sus familiares. La decisión del Máximo Intérprete de la Constitución, es decir, de considerar que en el caso El Frontón no existió crimen de lesa humanidad, se fundamentó en el análisis de los hechos imputados a los beneficiarios, así como en las sentencias de la Corte Interamericana en los casos Neira Alegría y otros y Durand y Ugarte21, el auto apertura de instrucción22 y el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación23.
estableció la siguiente verdad histórica24: 1. El caso El Frontón Frontón estuvo estuvo com prendido en el periodo denominado militarización del conflicto (enero 1983-junio 1986) que abarcó desde la instalación el 1 de enero de 1983 del Comando Político-Militar de Ayacucho a cargo del general Roberto Clemente Noel Mora, hasta la matanza de los penales del 18-19 de junio de 198625. En este periodo, la CVR concluyó que:
Como se ha señalado supra, para arribar a la conclusión de si los hechos del caso El Frontón constituyen crímenes de lesa humanidad o guerra o una grave violación a los derechos humanos, es necesario apreciar una serie de elementos de convicción como los que se desarrollarán a continuación: El Frontón en el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación
El Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR)
“La idea central del gobierno de García era derrotar a la subversión sustrayéndole el posible apoyo campesino mediante el desarrollo de políticas dirigidas a este sector y a zonas de extendida pobreza. El gobierno aprista entendió con exagerado optimismo que el crecimiento económico de sus dos primeros años había terminado con Sendero Luminoso, al registrarse un descenso de sus acciones entre 1985 y 1986. Por último, asumió que el carácter ‘popular’ del PAP cerraría los espacios sociales para un eventual crecimiento del PCP-SL. Inicialmente, esta política pudo parecer exitosa por el repliegue del PCP-SL tras la ofensiva de las fuerzas armadas
de 1983 y 1984 y por la tregua unilateral que le dio el MRTA al gobierno aprista. Las relaciones con las fuerzas armadas fueron tirantes al principio, pero este impulso inicial quedó relegado ante casos posteriores en que las denuncias de violaciones a los derechos humanos no encontraron igual eco, como la muerte de internos en el motín del penal de Lurigancho, ocurrido en octubre de 1985 en Lima, en el que el go bierno aprista no asumió res ponsabilidad alguna. El punto culminante de este proceso fue la masacre de los penales (18 y 19 de junio de 1986) que marcó considerablemente a todos los actores del conflicto, y trajo a Lima las imágenes de matanzas hasta entonces lejanas. En términos prácticos, con esta matanza y el trámite dado a ella, terminaron los intentos del gobierno aprista por desarrollar una política propia de seguridad interior”26 (resaltado
agregado). 2. El caso El Frontón Frontón no está com prendido dentro de los dos picos de mayor violencia en el periodo 1980-2000, 1980-2000, cuales son los años 1984 y 1989 27.
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Ibídem, f. j. 54. Ídem. Ibídem, f. j. 65. La Corte Interamericana ha señalado que “el establecimiento de una comisión de la verdad, según el objeto, procedimiento, estructura yfin de su mandato, puede contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados periodos históricos de una sociedad. Las verdades históricas que a través de ese mecanismo se logren, no deben ser entendidas como un sustituto del deber del Estado de asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales por los medios jurisdiccionales correspondientes, ni con la determinación de responsabi lidad internacional que corresponda a este Tribunal. Se trata de determinaciones de la verdad que son complementarias entre sí, pues tienen todas un sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen. En efecto, la Corte ha otorgado especial valor a los informes de Comisiones de la Verdad o de Esclarecimiento Histórico como pruebas relevantes en la determinación de los hechos y de la responsabilidad internacional de los Estados en diversos casos que han sido sometidos a su jurisdicción”. Al respecto se puede ver: Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador . Sentencia del 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128. 25 Comisión de la Verdad Verdad y Reconciliación. Informe Final. Tomo Tomo I. Primera parte: El proceso, los hechos, las víctimas. Sección primera: Exposición general del proceso. Capítulo 1: Los periodos de la violencia, p. 59. Disponible en: . 26 Ibídem, p. 68. 27 Comisión de la Verdad Verdad y Reconciliación. Informe Final. Tomo Tomo I. Primera parte: El proceso, los hechos, las víctimas. Sección primera: Exposición general del proceso. Capítulo 3: Los rostros y per files de la vio lencia, p. 176. Disponible en: .
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3. El interregno de crítica del go bierno aprista al abuso de estados de emergencia utilizado durante el gobierno acciopopulista, el funcionamiento de una Comisión de Paz y una inicial energía frente a las graves violaciones de derechos humanos, se quebró luego de la matanza de los penales en junio de 1986, lo cual restó credibilidad de una alternativa de lucha contrasu bersiva y jugó a favor de la estrategia de provocación y mayor polarización preconizada por el grupo terrorista Sendero Luminoso 28. 4. La práctica de de ejecuciones ejecuciones arbitrarias fue generalizada y sistemática durante el periodo 1983-1984 en Ayacucho y en las circunscripciones declaradas en estado de emergencia entre 1989 y 1993. Fue generalizada durante los años 1983-1985 en Ayacucho. Fue selectiva entre 1989 y 1993 en las localidades declaradas en estado de emergencia29. 5. No se adoptaron mecanismos idóneos de control, que garanticen un empleo racional de la fuerza al momento de una intervención militar. Ello, proba blemente, habría minimizado el elevado número de víctimas que se produjo entre los internos y las fuerzas del orden, así como
la muerte de uno de los rehenes. (...) este conjunto de circunstancias, si bien no implican necesariamente una infracción a la ley penal, genera por lo menos una grave responsabilidad política de quienes participaron en la sesión del Consejo de Ministros del 18 de junio de 1986, así como del ex Presidente de la República Dr. Alan García Pérez30. 6. Luego de la debelación del motín en el penal San Juan Bautista, que habría concluido a las 14:30 horas aproximadamente, efectivos de la Infantería de Marina procedieron a ejecutar arbitrariamente a un número indeterminado de internos rendidos, a través de procedimientos compatibles con fusilamientos y el empleo de armas blancas31. 7. Si bien, bien, ha quedado establecido que la orden fue impartida por el Capitán de Navío AP Juan Carlos Vega Vega Llona (fallecido) y ejecutado bajo la supervisión del entonces Teniente AP César Patrón Baldwin, con participación del Teniente AP Carlos Tello Aliaga y del Teniente AP Luis Román Rodríguez, el carácter jerárquico y organizado de un aparato militar como la Marina de Guerra, plantea como remota la posibilidad de que estos
efectivos se hayan irrogado tales facultades, sin conocimiento y autorización del Comandante de la Segunda Zonal Naval y el propio Comandante General de la Marina, quienes habían abandonado la isla apenas una hora y media antes, situación que hace presumir razonablemente razonablemente la res ponsabilidad penal de los citados funcionarios32. 8. Los actos cometidos por por la Infantería de Marina y todos aquellos que tomaron parte en la decisión, realización y encu brimiento de estos, constituyen violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las disposiciones contenidas en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra33. El Frontón en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Corte Interamericana ha resuelto dos casos contenciosos en relación con los hechos del caso El Frontón. Estos son, el caso Neira Alegría y otros de 1995 y el caso Durand y Ugarte de 2000. En el primer caso, la Corte concluyó que “los señores Víctor Neira Alegría, Edgar
28 Comisión de la Verdad Verdad y Reconciliación. Informe Final. Tomo Tomo I. Primera parte: El proceso, los hechos, las víctimas. Sección primera: Exposición general del proceso. Capítulo 4: La dimensión jurídica de los hechos, p. 222. Disponible en: . 29 Comisión de la Verdad Verdad y Reconciliación. Informe Final. Tomo IV. IV. Sección cuarta: los crímenes y violac iones de los derechos humanos. Capítulo 1: Patrones en la perpetración de los crímenes y de las violaciones de los derechos humanos, 1.1. Las ejecuciones extrajudiciales, Conclusión 11, p. 176. Disponible en: . 30 Comisión de la Verdad Verdad y Reconciliación. Informe Final. Tomo VII. Capítulo 2: Los casos investigados por la CVR. 2.67. Las ejecuciones extrajudiciales en el penal de El Frontón y Lurigancho (1986), p. 766. Disponible en: . 31 Comisión de la Verdad Verdad y Reconciliación. Informe Final. Tomo VII. Capítulo 2: Los casos investigados por la CVR. 2.67. Las ejecuciones extrajudiciales en el penal de El Frontón y Lurigancho (1986), p. 766. Disponible en: . 32 Comisión de la Verdad Verdad y Reconciliación. Informe Final. Tomo VII. Capítulo 2: Los casos investigados por la CVR. 2.67. Las ejecuciones extrajudiciales en el penal de El Frontón y Lurigancho (1986), pp. 766 y 767. Disponible en: . 33 Comisión de la Verdad Verdad y Reconciliación. Informe Final. Tomo VII. Capítulo 2: Los casos investigados por la CVR. 2.67. Las ejecuciones extrajudiciales en el penal de El Frontón y Lurigancho (1986), p. 767. Disponible en: .
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Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar perecieron por efecto de la debelación del motín en manos de las fuerzas del Gobierno y como consecuencia del uso desproporcionado de la fuerza”34. En el segundo caso, el Alto Tribunal Interamericano señaló que “de las circunstancias que rodearon la debelación del motín en El Frontón, especialmente en cuanto al uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Marina peruana, y del hecho de que desde hace catorce años se desconoce el paradero de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pa blo Ugarte Rivera, se desprende la conclusión razonable de que estos fueron privados arbitrariamente de su vida por las autoridades peruanas en violación del artículo 4 de la la 35 Convención” .
el informe de minoría señaló, en el apartado relativo a las cuestiones previas, que: 4. [e]stá demostrado que el go bierno, al incumplir con su obligación de proteger la vida humana, dio órdenes que trajeron como consecuencia un injustificable número de muertes. a. La opción tomada de debelar los motines a través de la fuerza militar, en el plazo más breve y perentorio, significaba poner en grave e innecesario peligro la vida de los rehenes y los internos [y] b. [l]a fuerza militar utilizada fue desproporcionada en relación al peligro realmente existente y las formas de ataque implementadas tampoco revelaron precaución alguna por reducir los costos humanos del debelamiento36.
El Frontón en los informes de la Comisión Investigadora del Congreso de la República
El Congreso de la República del Perú nombró una Comisión Investigadora sobre los hechos del caso El Frontón, la cual al concluir su trabajo presentó dos informes, uno en mayoría y otro en minoría. El informe de mayoría, en el punto 14 de sus conclusiones, indicó que “[d]el resultado logrado se infiere, sin embargo, la desproporción del potencial bélico empleado. La demolición final, luego de la rendición producida a las 14:30 horas del día diecinueve, no tendría ex plicación lógica y en consecuencia sería injustificada”. Asimismo,
El Frontón en la perspectiva de otros organismos internacionales de protección de derechos humanos
Ni la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ni el Comité de Derechos Humanos, ni el Comité contra la Tortura, se pronunciaron respecto a los hechos del caso El Frontón. Como es posible observar, todas las instituciones que se han pronunciado documentadamente sobre el caso El Frontón lo han circunscrito
al uso desproporcionado de la fuerza y de ejecuciones arbitrarias en un contexto en el que no existía un patrón de ataque generalizado ni de plan sistemático contra la po blación civil. Por lo que es posi ble concluir razonablemente que el caso El Frontón no constituye un crimen de lesa humanidad. No obstante, aun cuando el caso en estudio no sea un crimen de lesa humanidad, ello no le quita la calidad de grave violación de derechos humanos37, debido a que con la actuación de agentes de la Marina de Guerra del Perú en la debelación del motín de procesados y condenados por terrorismo internados en el establecimiento penitenciario San Juan Bautista, se lesionaron sus derechos a la integridad personal y a la vida. III. CONSIDERACIONES SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA
El Frontón no es un crimen de lesa humanidad y, por tanto, no está su jeto a la imprescriptibilidad de tal delito. Sin embargo, ello no significa que la prescripción en El Frontón se pueda aplicar por el solo transcurso del tiempo, sino que en tanto violación grave de derechos humanos solo se podrá aplicar cuando el Estado peruano demuestre que ha investigado con la debida diligencia y con el objeto de declarar las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
34 Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Sentencia del 19 de enero de 1995. Serie C Nº 20, párr. 72. 35 Corte IDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie C Nº 68, párr. 71. 36 Corte IDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie C Nº 68, párr. 67; caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Sentencia de Sentencia del 19 de enero de 1995. Serie C Nº 20, párr. 69. 37 En un ensayo anterior, he tenido oportunidad de señalar que las violaciones graves a los derechos humanos son aquellas acciones u omisiones perpetradas por agentes estatales o cualquier persona con la aquiescencia o tolerancia del poder público que vulneran derechos cuyo ejercicio no puede suspenderse bajo ninguna circunstancia o se les considera imperativos bajo el Derecho Internacional (ius FUERTE, Miguel Angel. ius cogens). Al respecto, se puede ver: SORIA FUERTE, “Violaciones graves a los derechos humanos, crimen de l esa humanidad y crimen de guerra. Una necesaria distinción”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 36, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2010, pp. 107-110.
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La debida diligencia implica que el Estado debe explicar que la conducción de las acciones oficiales de investigación y procesamiento han sido desarrolladas con respeto de las garantías del debido proceso y si han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación de las víctimas y de sus familiares (exclusión de la prescripción por falta de debida diligencia)38. Lamentablemente, existe en nuestro medio la posición bastante enraizada de que toda violación grave a los derechos humanos, como la ejecución extrajudicial, la tortura y la desaparición forzada, que no constituye crimen de lesa humanidad o de guerra, sea considerada imprescriptible. Ello se ha producido a partir de una lectura aislada e inconsistente del caso Barrios Altos (Chumbi puma Aguirre Aguirre y otros vs. Perú)39 en el que la Corte Interamericana estableció que “son inadmisibles (...) las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan im pedir la inve investiga stigación ción y sanci sanción ón de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos”40. Em pero, en dicho precedente no se establece la imprescriptibilidad de las violaciones graves a los derechos humanos, sino la exclusión de la prescripción cuando los Estados no demuestren que han investigado y juzgado los hechos violatorios con la debida diligencia. Ese criterio ha sido reafirmado en una resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia del caso Bueno Alves vs. Argentina, en el que citado tribunal internacional en un caso de tortura que no constituyó crimen de lesa humanidad ni de guerra, concluyó que: “[L]as autoridades judiciales, cuando analicen la posible prescripción de un delito de tortura, dada su gravedad, deben declarar dicha prescripción, cuando fuere conducente, solo después de que se haya efectuado una investigación con debida diligencia. (...) por regla general, el instituto procesal de la prescripción debe aplicarse cuando corresponda, salvo que, como en el presente caso, se compruebe una clara falta de debida diligencia en la investigación y, en consecuencia, una negación al acceso a la justicia por parte de una víctima de tortura”41. En consecuencia, si el Estado peruano no demuestra que ha actuado
con la debida diligencia para investigar y, de haber pruebas, sancionar a los responsables del caso El Frontón, entonces, no puede declarar la prescripción42. De ahí que cuando un juez o tribunal peruanos sean requeridos para declarar la prescripción de una violación grave de derechos humanos que no constituye crimen internacional, es recomendable que examine paso a paso las gestiones realizadas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas o sus familiares. Lo anterior no solo está amparado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana citada supra, sino también en el artículo 25.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra la obligación de los Estados de “desarrollar las posibilidades de recurso judicial”. Finalmente, es del caso indicar que la imposibilidad establecida por el Tribunal Constitucional de iniciar nuevos procesamientos en el caso El Frontón después de declarada la prescripción del caso, es una decisión que no cuenta con asidero jurídico en el Derecho Internacional. Así, la Corte Interamericana ha establecido que “si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones
38 Cfr. SORIA SORIA FUERTE, FUERTE, Miguel Angel. “La exclusión de la prescripción y el examen de la debida diligencia en los casos de violaciones graves a los derechos humanos. Perspectiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 16, Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2009, p. 67. 39 Al respecto, ver: STC Exp. Nº 01969-2011-PHC/TC, 01969-2011-PHC/TC, caso Humberto Bocanegra Chávez a favor de José Santiago Bryson de la Barra Barra y otros, sentencia del 14 de junio de 2013, voto singular del magistrado Eto Cruz. En ese mismo sentido: PEDRAZA, Wilfredo. “La imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad y otras violaciones de derechos humanos”. En: MACEDO, Francisco (coordinador). Los Los caminos de la justicia penal y los derechos humanos. Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2007, p. 147. De igual modo, véase: Proyecto de Ley 1615/2012-CR en el que se plantea la imprescriptibilidad de la ejecución arbitraria, la tortura y la desaparición forzada fuera del contexto de crímenes de lesa humanidad o de guerra. 40 Corte IDH. Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú). Sentencia de fondo del 14 de marzo de 2001. Serie C Nº 75, párr. 41. 41 Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Resolución del 5 de julio de 2011 sobre supervisión de cumplimiento de sentencia, párr. 45. 42 El Tribunal Constitucional del Perú ha asumido esta posición aunque de manera restringida en los siguientes casos: Expediente Nº 00218-2009-PHC/TC.Caso Roberto Contreras. Sentencia del 11 de noviembre de 2010, fundamentos 18 y 19; Expediente Nº 03693-2008-PHC/TC. Caso Francisco Marcañaupa Osorio. Sentencia del 5 de mayo de 2011, fundamentos 18 al 20.
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a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem”. De ahí que no se puedan prohibir iniciar nuevos procesos penales contra quienes quienes resulten responsables si se hallaran nuevos medios de prueba incriminatorios. Hacer valer esa prohibición en la jurisdicción interna generará que el Estado peruano esté
en permanente requerimiento internacional para explicar sus actos en la administración de justicia en el caso El Frontón.
• El caso El Frontón no es un un crimen de lesa humanidad sino una ejecución arbitraria que constituye una violación grave a los derechos humanos.
CONCLUSIONES De lo ensayado en el presente artículo se puede concluir que,
• El Frontón está sujeto sujeto a presprescripción si y solo si el Estado peruano demuestra que ha actuado con la debida diligencia en la administración de justicia.
• El Tribun Tribunal al Constitucional tiene competencia para calificar los hechos como crímenes de lesa humanidad o de guerra o como violación grave a los derechos humanos si encuentra suficientes elementos de convicción que le permita arribar a una conclusión.
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• El caso El El Frontón Frontón puede ser archivado definitivamente salvo que en virtud de nuevas investigaciones se encuentren medios de prueba que incrimine a una persona absuelta o no procesada.
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