EL CONTRATO DE CONCESION O CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN 1. DEFINICIONES: El contrato de concesión mercantil es aquel por el cual, un empresario o comerciante (concesionario) se compromete a vender en una zona y en determinadas condiciones productos de otro empresario (cedente) y, en su caso, a prestar a los adquirentes de estos productos determinada asistencia. (NATERA HIDALGO, 2007) Su origen se halla en Alemania en los contratos de distribución de cerveza, tanto en su modalidad de mayorista a expendedor como de fabricante a mayorista, alcanzando una gran difusión en la actualidad en determinados sectores como automóvil, artículos de precisión, etc. En España este contrato ha venido siendo configurado como por la doctrina y por la abundante jurisprudencia. Su falta de tipicidad legislativa no implica falta de tipicidad social, tratándose por tanto de un tipo contractual consolidado en el tráfico con caractización propia. Iglesias Prada lo define como “todo acuerdo de voluntades por el que un empresario concesionario, pone el establecimiento del que es titular al servicio de otro empresario, industrial o comerciante cedente, para comercializar por tiempo indefinido o limitado en una geográfica determinada y bajo directrices y supervisión del concedente, aunque en nombre y por cuenta propios, los productos
cuya
exclusiva
de
revente
se
le
otorga
en
condiciones
predeterminadas” predeterminadas” . Constituye pues un contrato y n concepto nuevo proveniente del derecho administrativo, ligado a un privilegio de reventa exclusiva de productos a favor de un comerciante independiente, en virtud del cual el concesionario, para asegurar su lucro, debe resignar parte de su autonomía jurídica, subordinado e integrando su actividad económica a los recaudos que con carácter uniforme para la red requiere el concedente. Por su parte, el reglamento de 1983/ 1983 de la CEE lo denomina “contrato de distribución en exclusiva” , distinto del contrato de compra venta o
aprovisionamiento en exclusiva al que se refiere el reglamento 1984/1983, y también a de distribución selectiva y al de franquicia.
2. CARACTERES: Podemos distinguir:
Es un contrato consensual: es decir, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.
Es un contrato bilateral y sinalagmático: pues surgen obligaciones correlativas
para
ambas
partes,
pero
también
pueden
surgir
obligaciones de prestar servicios a terceros remunerables (servicios post venta).
Es oneroso: ya que existen prestaciones de ambas partes.
Es un contrato mercantil: su mercantibilidad proviene de ser un contrato regulador de la actividad mercantil del concesionario.
3. NATURALEZA JURIDICA: El contrato de concesión o distribución, aun siendo un contrato de colaboración como el de comisión o el de agencia, ha de estimarse “sui
generis”. No obstante, de acurdo con Garrigues, su estabilidad y duración le aleja de la comisión y le acerca al de agencia, pero la actuación del concesionario en nombre y por cuenta propia hace que se separe de este contrato de agencia. Dentro de su naturaleza jurídica, es interesante establecer la distinción con otras tipologías de contratos, así, entre otros con:
Compraventa y concesión: existe algún sector doctrinal que ha intentado ver la concesión como una serie de compraventas comerciales. Mientras que “ la concesión es un convenio de carácter permanente, que no comprende únicamente una serie de compras ventas futuras, sino la obligación del concesionario de comercializar una parte de distribución de concedente, bajo la s condiciones que este determine” , la compraventa es, no obstante, un contrato de cambio, con prestaciones reciprocas, y que en ellas concluye . En la concesión, cada empresario
explota su propia empresa, asumiendo el riesgo, con el fin de obtener su propio beneficio.
Licencia de marca y concesión: la licencia de marca se caracteriza entre otras cosas por una relación de permanencia y una obligación de venta del producto, sin que existan más analogías con la concesión. o
En la concesión, el concesionario no goza del permiso del cedente para usar la marca de este, en otro o en sus propios productos, no se le otorga licencia de marca, se limita a adquirir la mercadería conocida bajo un nombre comercial o una marca que revende .
o
En la licencia de marca, el licenciatario tiene derecho de usar la marca para diferentes productos que fabrica o hace fabricar dentro de una línea. El concesionario por lo tanto no tiene este derecho.
Contrato sui generis o atípico: al respecto hay mucha doctrina que concuerda, pero esto no significa que los autores no estén de acuerdo sobre sus características: o
En primer término, un sector doctrinal considera que nos encontramos ante un contrato de colaboración , en el cual no hay intereses contrapuestos, ya que el cedente y el concesionario tienen interés en vender y los une la misma finalidad: organizar la venta de mercaderías o bines objeto de la concesión.
o
Por el otro hay quienes creen que la concesión es una técnica o instrumento de integración o cuasi integración, perteneciente a los contratos de afiliación o bien fuera del derecho societario o del derecho de los grupos o agrupaciones.
o
En definitiva, sea cual sea la posición que se adopte, no cabe duda de que se trata de un contrato atípico, cuyos perfiles, si bien conocidos, no están totalmente desarrollados por la práctica y la doctrina. Por tanto, podemos considerarlo como un contrato atípico, de naturaleza mixta, que incorpora ingredientes del suministro con exclusiva de reventa y de la agencia de modo que
su problemática incluye la de estos contratos, y así lo confirma la sentencia del tribunal supremo de 30 de setiembre de 1978.
Contrato de adhesión: una de las partes contratantes, generalmente, el concedente, en posición económica más fuerte que su contratante, impone las condiciones del contrato, el que propone en bloque, quedándole solo a este último, aceptarlo o no en su totalidad. Sin embargo, en la concesión mercantil ambas empresas suelen ser económicamente importantes e independientes , de manera que el concesionario no tiene por qué pactar la concesión mercantil en las mismas condiciones que el que contrata la luz, el servicio de prestación de agua o de un seguro. Por otra parte la nota de uniformidad no se da con la misma rigurosidad que en los supuestos de contratos de adhesión típicos, pues si bien hay una parte del contenido de estos podrá pactarlas condiciones y modos de venta que exijan las peculiaridades y circunstancias que su empresa de reventa.
4. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN: Dentro del contrato de concesión se pueden distinguir una serie de elementos esenciales, dentro de los que podemos destacar, a grandes rasgos, los siguientes:
Autorización para la adquisición de los productos del concedente: constituye el elemento principal del contrato, en el que el concedente otorga autorización para una actividad que le compete al concesionario, convirtiéndose en el derecho del concesionario d comprar para revender los productos del concedente en una zona determinada.
Exclusividad: puede ser tanto de la zona en la que actúa, como con relación al producto que se va a comercializar.
Autonomía: el concesionario no se encuentra vinculado por una relación de dependencia jurídica, aunque existen determinados campos en los que el concedente todavía goza de poder de decisión como por ejemplo la zona en la que actuar, el modo de efectuar la venta, el precio del producto, la participación en la ganancia, etc.
Prestación del servicio en nombre propio: la prestación del servicio por el concesionario, en nombre y por cuenta y riesgo propio, es otro d los elementos esenciales, por el que el concesionario asume como principal la obligación y adquiere también como principal el derecho, la realización de la explotación concedida.
Control: el control por el concedente dela actividad es un elemento esencial, y que consiste en la posibilidad de vigilancia, y que el concedente
necesite
uniformar
la
actividad
del
concesionario,
reservándose la facultad de controlarlo. Consiste, en definitiva, en la facultad de que goza el concedente de poder modificar las condiciones en las que se desarrolla la actividad.
5. CONTENIDO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN: La falta de tipificación legal y las diversas modalidades que se emplean en el tráfico hacen que la determinación de las obligaciones de las partes esté condicionada a los pactos establecidos entre ellas. En estos contratos es frecuente la cláusula de exclusiva generalmente con carácter reciproco, y en este sentido, la exclusiva en favor de concesionario se distingue de la mera “habilitación” o “autorización”, así como la imposición al concesionario de especificas obligaciones relativas al volumen mínimo de comercialización, servicios post venta, etc. Según Vicent Chulía, el concesionario compra en firme y revende a su propia clientela, aunque utilice la marca del concedente. El concesionario, cifra su posibilidad de ganancia en el margen comercial que puede quedarle entre el precio de compra al concedente y el de reventa a su clientela, margen que incluye un porcentaje de descuento en el precio que le hace el concedente, se trata pues, de un criterio aleatorio. El precio de reventa suele a veces venir determinado por el concedente. El concesionario asume todos los gastos de recepción, almacenaje, distribución, financiación a clientes y riesgo de la mercancía. En este tipo de contratos se pactan condiciones rigurosas por parte del concedente por cuanto este arriesga con el concesionario, estableciéndose
cláusulas de rescisión con motivos racionales, junto con las de territorialidad o exclusiva.
Derechos del concesionario: por lo que se refiere a los derechos de concesionario, destacan: o
el privilegio de reventa de productos en una zona determinada.
o
Comprar en condiciones más ventajosas que aquellos que no tienen relación con el concedente.
o
Usar los nombres comerciales del concedente.
o
Entre otros.
Obligaciones del concesionario: existen una serie de obligaciones del concesionario, que se pueden resumir en las siguientes: o
6. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: Tanto el concedente como el concesionario, al desarrollar una actividad empresarial, si son personas físicas, deberán reclamar el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible. En defecto d contabilidad la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este impuesto (artículo 11° LIP). Los inmuebles se valoraran por las normas generales de los mismos contenidos en el artículo 10° de la ley de IP. Ahora bien, a partir del 1 de enero de 1994 en virtud de los dispuesto en el artículo tres dela ley 22/1993, de 29 de diciembre, estarán exentos del impuesto los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, siempre que esta se ejerza de forma habitual, temporal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. El valor delos bienes y los derechos afectos que integran su activo no se incluirán en la base imponible ni tampoco se deducirán, al objeto de determinar la misma, las deudas que constituyan su pasivo y siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados. Estos requisitos para gozar de la exención vienen regulados por el artículo 3 del real decreto 2481/1994 de 23 de diciembre.
7. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS: Este contrato, como tal, no genera ninguna obligación, en cuanto a este tributo, para las partes intervinientes. Naturalmente, cada uno se dará de alta en el epígrafe que corresponda a su actividad (fabricación, comercio al por mayor o comercio al por menor) salvo que, por ser persona física, estén exentas o siendo entidades mercantiles, sociedades civiles o entes del artículo 35.4 de la LGT estén igualmente exentas por no alcanzar la cifra de negocios de 1.000.000 de euros (artículo 82.1.c TRLRHL).
8. MODELO DE CONTRATO DE CONCESION: 9. XXXXXXXXX
Bibliografía NATERA HIDALGO, R. D. (2007). Finalidad De Los Contratos Civiles Y Mercantiles. Bilbao.: España.