Lima, lunes 17 de mayo de 2004
TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
DECRETO SUPREMO Nº 023-2004-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, cuyo objeto es regular el servicio de transporte terrestre de personas y de mercancías, de conformidad con los
Lima, lunes 17 de mayo de 2004
lineamientos previstos en el literal d) del artículo 23º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; Que, se han advertido ciertas disposiciones del citado reglamento que requieren ser precisadas, corregidas o complementadas, dentro del marco del objetivo de la acción estatal en materia de transporte terrestre, orientado a la satisfacción de las necesidades de los usuarios, al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y de la comunidad en su conjunto, tal como se señala en el artículo 3º de la Ley Nº 27181; Que, en tal sentido, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su condición de ente rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, se encuentra empeñado en adoptar las medidas y acciones necesarias que permitan alcanzar la eficiencia en la gestión y fiscalización del servicio de transporte, por lo cual las disposiciones normativas deben coadyuvar y estar orientadas al logro de dicha finalidad; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA: Artículo 1º.- Modifíquese el segundo párrafo del artículo 35º, el tercer párrafo del artículo 36º, el primer párrafo del artículo 63º, el primer párrafo del artículo 65º, el literal b) del artículo 77º, el literal b) del artículo 78º, el artículo 80º, el literal r) y el numeral 1 del literal v) del artículo 122º, los literales c) y g) del artículo 125º, el segundo párrafo del artículo 154º, el artículo 196º, la Sexta Disposición Transitoria y los Códigos S.7, S.9 y S.23 del Anexo I "Infracciones del Transportista" del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, con los siguientes textos:
"Artículo 35º.- Rutas del servicio de transporte regular de personas y su modificación (...) La ruta del servicio de transporte interprovincial regular de personas, sólo podrá ser modificada, mediante ampliación o reducción de la misma, hasta el 30% de la distancia de la ruta original, para cuyo efecto el transportista adjuntará la documentación que corresponda y el pago por derecho de trámite. Para solicitar la modificación de la ruta, el transportista deberá cumplir con los requisitos establecidos en los literales a), c), g) e i) del artículo 69º del presente Reglamento. (...)" "Artículo 36º.- Modificación de itinerario y escalas comerciales (...) Para solicitar la modificación del itinerario y/o escalas comerciales, el transportista deberá cumplir con los requisitos establecidos en los literales a), c), g) e i) del artículo 69º del presente Reglamento. (...)" "Artículo 63º.- Renovación de la autorización El transportista que desee continuar prestando el servicio podrá solicitar la renovación de su autorización dentro del último año de vigencia de la misma y con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario a su vencimiento, presentando, para tal efecto, la documentación e información requerida que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones para prestar el servicio. (...)" "Artículo 65º.- Calidad de intransferible de la autorización La autorización otorgada a un transportista es intransferible, indivisible e inalienable, siendo nulos de pleno derecho los actos jurídicos que se celebren en contravención de esta disposición, con excepción de la fusión de sociedades y, tratándose de personas naturales, de las transferencias a título universal por causa de muerte del transportista, anticipos de legítima o aquellas que se produzcan como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales. Asimismo, están exceptuados de la prohibición las transferencias de autorización que se produzcan como consecuencia de la escisión de una sociedad, precisándose que en este caso la autorización se adjudicará a una sola de las sociedades escindidas. (...)" "Artículo 77º.- Características técnicas de los vehículos para el otorgamiento de permiso excepcional en el ámbito regional
(...) b) Vehículos de la Categoría M1 de la Clasificación Vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos, de peso neto vehicular igual o superior a 1 tonelada; con motor de cilindrada igual o superior a los 1,450 centímetros cúbicos y, vehículos de la Categoría M2, de peso neto vehicular igual o superior a 1,5 toneladas, con motor de cilindrada igual o superior a los 2,400 centímetros cúbicos. Los gobiernos regionales podrán establecer mayores peso neto vehicular y/o cilindrada, como tope mínimo para sus respectivas jurisdicciones, así como también determinarán la distancia máxima que deberán recorrer dichos vehículos, la que no podrá exceder los ciento cincuenta (150) kilómetros. (...)" "Artículo 78º.- Características técnicas de los vehículos para el otorgamiento de permiso excepcional en el ámbito nacional (...) b) Vehículos de la Categoría M1 de la Clasificación Vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos, de peso neto vehicular igual o superior a 1 tonelada; con motor de cilindrada igual o superior a los 1,450 centímetros cúbicos y, vehículos de la Categoría M2, de peso neto vehicular igual o superior a 1,5 toneladas, con motor de cilindrada igual o superior a los 2,400 centímetros cúbicos. Estos vehículos se ofertarán para rutas de hasta cien (100) kilómetros. (...)" "Artículo 80º.- Modificación de flota y número de vehículos En los permisos excepcionales no procede el incremento de flota vehicular y la sustitución sólo procede con vehículos de igual o menor antigüedad y de igual o mayor peso neto. En los permisos excepcionales, no podrá habilitarse menos de dos (2) vehículos por ruta en el servicio de transporte interprovincial de personas." "Artículo 122º.- Obligaciones del transportista (...) r) Disponer que en los vehículos de su flota se porten elementos de emergencia, tales como extintor de fuego de capacidad no menor a seis (6) kilogramos, neumático de repuesto en óptimo estado de funcionamiento y conos o triángulos de seguridad, así como botiquín conteniendo vendas, algodón, gasa, esparadrapo y alcohol. (...) v) Permitir el inicio del viaje sólo cuando: 1) Los neumáticos de los ejes direccionales del vehículo habilitado no sean reencauchados o cuando la profundidad del dibujo de la superficie de rodadura de alguno de éstos no sea menor a dos (2) milímetros en cualquiera de los ejes. (...)" "Artículo 125º.- Observaciones específicas del transportista que presta servicio de transporte interprovincial regular de personas (...) c) Mantener en buen estado de funcionamiento y usar correctamente el dispositivo registrador de velocidad, de detención del vehículo, tiempo de viaje y distancia recorrida, así como el limitador de velocidad, el mismo que puede ser electrónico, mecánico u óptico/sonoro, que debe activarse automáticamente cuando el vehículo exceda la velocidad máxima establecida. (...) g) Embarcar y desembarcar a los pasajeros dentro del área establecida del terminal terrestre, estación de ruta o paraderos autorizados. (...)" "Artículo 154º.- Condiciones técnicas para estaciones de ruta y paraderos del servicio de transporte interprovincial de personas (...) De manera excepcional, la autoridad competente para otorgar licencias de funcionamiento de terminales terrestres y estaciones de ruta, podrá autorizar la utilización de paraderos en el servicio de transporte interprovincial de personas, siempre que se trate de rutas que no superen los trescientos cincuenta (350) kilómetros de distancia y/o zonas rurales donde no exista terminales terrestres o estaciones de ruta. La Dirección General de Circulación Terrestre o las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre, según corresponda, deberán emitir, en forma previa a la autorización, opinión favorable para el es-
tablecimiento del paradero, sin cuyo requisito no se otorgará la licencia. Dicha opinión favorable se emitirá únicamente cuando el paradero no represente riesgo alguno para la seguridad de los usuarios y el ambiente." "Artículo 196º.- Sanciones por infracciones derivadas de un mismo hecho Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes." DISPOSICIONES TRANSITORIAS Sexta.- El requisito de flota mínima previsto en los artículos 46º y 80º del presente reglamento, sólo será exigible para los nuevos transportistas que accedan al servicio." "Anexo I Infracciones del Transportista
(...) CÓDIGO
INFRACCIÓN
CALIFICACIÓN
SANCIÓN
MEDIDA PREVENTIVA
INFRACCIONES CONTRA LA SEGURIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE S.7
Embarcar o desembarcar pasajeros del servicio de transporte regular de personas en lugares no autorizados o en terminales terrestres y estaciones de ruta que no cuenten con licencia de funcionamiento municipal y el respectivo certificado de habilitación técnica, así como embarcar o desembarcar pasajeros en paraderos no autorizados.
Muy grave
Multa de 2 UIT
S.9
Prestar el servicio de transporte en vehículos que tengan los neumáticos de los ejes direccionales reencauchados o que la profundidad del dibujo de la superficie de rodadura de alguno de éstos sea menor a dos (2) milímetros en cualquiera de los ejes o no cuente con el número de luces exigido por las normas pertinentes o éstas no funcionen correctamente o cuando el parabrisas del vehículo se encuentre trizado y/o rajado, de tal manera que impida la visibilidad del conductor.
Grave
Multa de 1.50 UIT
S.23
No equipar los vehículos del servicio de transporte de personas con extintor de fuego de capacidad no menor de 6 kilogramos y neumático de repuesto en óptimo estado de funcionamiento y triángulos o conos de seguridad, así como botiquín conteniendo vendas, algodón, gasa, esparadrapo, alcohol.
Leve
Multa de 0,5 UIT
Artículo 3º.- Precísese que la referencia a la Unidad de Fiscalización contenida en la Primera Disposición Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, corresponde a la Dirección General de Circulación Terrestre. Artículo 4º.- Deróguese la Infracción O.3, contenida en el Anexo I "Infracciones al Transportista" del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado pro Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC. Artículo 5º.- Para el caso del servicio de transporte de mercancías, mientras exista stock disponible de formatos de Constancia de Inscripción Vehicular en la Dirección General de Circulación Terrestre, los vehículos se habilitarán mediante dicho documento en sustitución del Certificado de Habilitación Vehicular. A este efecto, la Dirección de Registros y Autorizaciones informará a la Dirección General de Circulación Terrestre sobre el número de formatos impresos y la numeración del primero y el último de dichos formatos. Artículo 6º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JOSÉ ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones 09352
(...)" Artículo 2º.- Adiciónese un segundo párrafo al numeral 3.30 del artículo 3º y el literal d) del artículo 215º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, con los siguientes textos:
"Artículo 3º.- Definiciones (...) 3.30 Transportista (...) Únicamente para efectos de la aplicación de sanciones y medidas preventivas, se considera transportista a la persona natural o jurídica que presta servicio de transporte terrestre de personas y/o mercancías sin contar con autorización o concesión otorgada por la autoridad competente. (...)" "Artículo 215º.- Prohibiciones para el fraccionamiento (...) d) Deudas que se encuentren en proceso de cobranza coactiva."
Lima, lunes 17 de mayo de 2004