TEMA 4 -
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LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO: LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN ACTUAL. INSTITUCIONES FUNDAMENTALES FUNDAMENTALES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: LA ASAMBLEA; EL PRESIDENTE Y CONSEJO DE GOBIERNO; EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. COMUNIDADES AUTÓNOMAS. COMPETENCIAS DE LAS MISMAS EN MATERIA PENITENCIARIA
LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO: LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN ACTUAL. 1.- El Estado Autonómico “De la Organización Territorial del Estado” (arts. 137-158), es la rúbrica del Título VIII de la Constitución, debiendo recordar asimismo el contenido del art. 2 C.E. “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. De otra parte, el art. 137 C.E. “El Estado se organiza territorialmente territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. No obstante tal autonomía, se ha de diferenciar entre la reconocida a las CCAA y la de las provincias y municipios. La autonomía autonomía de las las primeras se define como la capacidad de autogobierno que engloba el ejercicio de una potestad administrativa, una potestad de dictar disposiciones disposiciones con rango de ley así como la capacidad de elaborar, articular y aplicar una orientación política distinta de la de los órganos del Estado. A las provincias provincias y municipios, sin embrago, se les reconoce una menor autonomía por cuanto carecen de capacidad legislativa, pudiendo ejercitar tan sólo potestades administrativas.
2.- La formación de las Comunidades Autónomas Autónomas Podemos distinguir tres vías distintas,
A) Normal El previsto en el art. 143 C.E. 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Comunidades Autónomas con arreglo arreglo a lo previsto previsto en este Título y en los respectivos respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
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B) Excepcional El recogido en el art. 151.1 C.E. “No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica”.
C) La cláusula de cierre La contenida en el art. 144 C.E. “Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a. Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b. Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c. Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.”
3.- Competencias En el marco constitucional de distribución de competencias entre el estado y las CCAA cabe distinguirse lo siguiente
A) Competencias del art. 148 C.E. Recoge tal precepto una lista de materias sobre las que todas las CCAA pueden asumir competencias, tanto las que han accedido por la vía del art. 148 C.E. (autonomía gradual) como las que lo hicieron por la vía del art. 151.1 C.E. (autonomía plena).
B) Competencias del art. 149 C.E. Éste artículo recoge las competencias que en principio son estatales, sin embargo dispone que las CCAA podrán asumir competencias sobre las mismas, pudiendo distinguirse en las mismas:
- Competencias exclusivas: aquéllas intransferibles a las CCAA por su naturaleza. - Competencia del Estado sobre las bases: el estado se reserva la elaboración de los aspectos básicos de una determinada materia, para asegurarse la igualdad en estos aspectos básicos entre las CCAA, sin embargo se prevé una ulterior participación de las CCAA dictando “normas de desarrollo” en función de las particularidades de cada una de ellas. - Competencias del Estado sobre la “legislación”: en este caso la competencia de las CCAA en estas materias queda reducida a los actos de ejecución (el Estado dicta las bases y el desarrollo). Las materias enumeradas en el art. 149 pueden ser asumidas inicialmente por las CCAA del art. 151.1 C.E. mientras que para las del art. 143 C.E. dispone el art. 148.2 C.E. “Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149”. C) Las claúsulas del sistema competencial, son - La cláusula residual y los principios de preferencia y supletoriedad contendidos en el art. 149.3 C.E. “Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas”.
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- Las técnicas de ampliación de competencias, así Ley-marco, art. 150.1 C.E.” Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas”. L.O. de transferencia, art. 150.2 C.E.” El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se rese rve el Estado”. Ley de armonización, art. 150.3 C.E.” El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad”.
4.- El sistema normativo de las Comunidades Autónomas A) Estatutos de Autonomía Son la norma institucional básica de las CCAA, así dispone el art. 147.1 C.E. “Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico”. Desde el punto de vista material, se caracterizan por determinar la formación de la CCAA así como por llevar a cabo el reparto competencial entre el estado y la correspondiente Comunidad Autónoma. Así, dispone el art. 147.2 C.E. “2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. Desde el punto de vista formal, se caracterizan por la rigidez para su reformas, así sea la vía de acceso a la autonomía la del art. 143 o la del art. 151.1 C.E. dispone el art. 147.3 C.E.” La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica”. Del mismo modo el art. 152.2 C.E. “Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes”. La elaboración del Estatuto de Autonomía depende de la vía de acceso al autogobierno, asó - Las del art. 143 C.E (vía normal), señala el art. 146 C.E. “El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley”. - Las del art. 151.1 C.E. (vía privilegiada), se detalla en los siguientes apartados 2 y 3 del mismo artículo: “2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
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2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.”
B) Ley autonómica La ley autonómica procede de las Asambleas Legislativas autonómicas, configurándose por tanto como ley formal, pudiendo regular todas aquellas materias que, sometidas a reserva de ley por la Constitución, no lo estén a una ley específicamente estatal. Su legitimidad, por tanto, viene condicionada a que se limite a las materias sobre las que ha asumido competencias en su Estatuto de Autonomía, o aquellas que el Estado ha descentralizado mediante las técnicas ya expuestas del art. 150 apartado 1 y 2 C.E. La ley autonómica puede ser declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional (art. 27.2 e) LOTC) Éste epígrafe viene desarrollado en el Título VIII de la Constitución Española.
C) Decretos Leyes Previstos en el art. 86 CE (“1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general). No existen Decretos Leyes en las CCAA, aunque se han intentado utilizar en alguna ocasión por alguna de ellas.
D) Decretos Legislativos Sí se admiten, no obstante, además de la sujeción a las condiciones generales para el ejercicio de la delegación legislativa establecidas en los arts. 82 a 85 CE, se añaden dos limitaciones: una genérica, que es la prohibición de delegar en aquéllas materias que se sometan a un procedimiento especial para su aprobación, y otra especifica en relación con materias concretas, no pudiendo afectar a la determinación de la sede de las instituciones de la CCAA, la imposición de tributos y el régimen electoral.
E) Reglamentos La potestad reglamentaria autonómica puede desarrollarse plenamente (respetando las reservas de ley establecidas en la Constitución o el propio Estatuto de Autonomía) en el ámbito de las competencias exclusivas de la CCAA y en de las competencias de desarrollo de la legislación básica del Estado, pero no en aquellos supuestos en los que la intervención de la Comunidad Autónoma es de mera ejecución de la legislación estatal, donde sólo pueden regular los aspectos organizativos.
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LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. CAPÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES. Artículo 137. El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Examen 2007. Pregunta 2
Artículo 138. 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económico s o sociales. Artículo 139. 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
CAPÍTULO II: DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Artículo 140. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141. 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. Examen 2006. Pregunta 4 Examen 2008. Pregunta 23 Examen 2011. Pregunta 7
2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. Examen 2003. Pregunta 46
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
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Artículo 142. Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. Examen 2011. Pregunta 22
CAPÍTULO III: DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. Artículo 143. 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso Autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. Examen 2007. Pregunta 67
Artículo 144. Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
d. Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. e. Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. f. Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143. Examen 2006. Pregunta 4
Artículo 145. 1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. Examen 2006. Pregunta 3
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales. Artículo 146. El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley. Artículo 147. 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Examen 2014. Pregunta 23
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a. La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b. La delimitación de su territorio. c. La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. www.prisionestest.es // Email:
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d. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica. Examen 2009. Pregunta 114 Examen 2014. Pregunta 31
Artículo 148. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1. Organización de sus instituciones de autogobierno. 2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8. Los montes y aprovechamiento forestales. 9. La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12. Ferias interiores. 13. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14. La artesanía. 15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20. Asistencia social. 21. Sanidad e higiene. 22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. 2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149. Examen 2007. Pregunta 67
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Artículo 149. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3. Relaciones internacionales. 4. Defensa y Fuerzas Armadas. 5. Administración de Justicia. 6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. 12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14. Hacienda general y Deuda del Estado. 15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17. Legislación Básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. www.prisionestest.es // Email:
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23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25. Bases del régimen minero y energético. 26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31. Estadística para fines estatales. 32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. Examen 2003. Pregunta 37 Examen 2007. Pregunta 69 Examen 2010. Pregunta 58
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. Examen 2009. Pregunta 65
Artículo 150. (LEYES MARCO) 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. (LEYES DE TRANSFERENCIA) 2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. Examen 2003. Pregunta 4
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(LEYES DE ARMONIZACIÓN) 3. El Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151. 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143,2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica. Examen 2008. Pregunta 24 Examen 2009. Pregunta 115
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley. 5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de Ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la Ley Orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo. Artículo 152. 1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Examen 2014. Pregunta 33
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Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. 2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica. Artículo 153. El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a. Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de Ley. b. Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c. Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d. Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. Examen 2004. Pregunta 28 Examen 2010. Pregunta 4 Examen 2014. Pregunta 132
Artículo 154. Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad.
Artículo 155. 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras Leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Examen 2003. Pregunta 3 Examen 2008. Pregunta 25
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. Artículo 156. 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las Leyes y los Estatutos.
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Artículo 157. 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a. Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c. Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los presupuestos Generales del Estado. d. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e. El producto de las operaciones de crédito. 2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. 3. Mediante Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. Artículo 158. 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. 2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso. - Ver LO 5/1985, del Régimen Electoral General
INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: LA ASAMBLEA; EL PRESIDENTE Y CONSEJO DE GOBIERNO; EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. Dispone el art. 152 C.E. 1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. www.prisionestest.es // Email:
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2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. En definitiva, organización autonómica viene conformada por: -
En el orden legislativo: una Asamblea legislativa.
-
En el orden ejecutivo: un Consejo de Gobierno, con su Presidente y los Consejeros.
-
En el orden judicial: un Tribunal Superior de Justicia.
La Asamblea Legislativa. Se trata de un órgano unicameral que puede denominarse también Parlamento, Diputación General de la Junta o Cortes. La Asamblea se elige cada cuatro años por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con arreglo a un sistema que asegure la representación de las diversas zonas de la comunidad autónoma. La Asamblea ejerce el poder legislativo, controla la acción política del Consejo de Gobierno (mediante interpelaciones y preguntas, también puede adoptar una moción de censura y el Presidente someterle una cuestión de confianza), elige, de entre sus miembros al presidente de la comunidad autónoma y aprueba los presupuestos de la Comunidad.
El Consejo de Gobierno. Es el órgano al que compete el ejercicio de las funciones políticas y administrativas, así como la potestad reglamentaria. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros, designados por el Presidente, con responsabilidades sectoriales. Puede haber uno o varios vicepresidentes. El presidente del Consejo de Gobierno es elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey, correspondiéndole la dirección del Consejo, la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en la Comunidad. El Presidente responde políticamente ante la Asamblea, que puede poner fin a sus funciones mediante la adopción de una moción de censura. La administración de las competencias asumidas en cada comunidad (sanidad, educación, ...) corresponde a las Consejerías, que son los equivalentes a nivel autonómico de los Ministerios.
El Tribunal Superior de Justicia. (Arts. 70 a 79 LOPJ) Artículo 70. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidades Autónomas culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquella, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.
Artículo 71. El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidades Autónomas y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.
Artículo 72. 1. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administratívo y de lo Social. 2. Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de www.prisionestest.es // Email:
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Sala y de los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las secciones que puedan dentro de ellas crearse. Artículo 73. 1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil: a. Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. b. Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución. c. De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la Ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. (AÑADIDO POR LO 5/2011) 2. Esta Sala conocerá igualmente: a. En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo. b. En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones. c. De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común. 3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala: a. El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia. b. La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. c. El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes. d. La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común. e. De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. 4. Para la instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a y b del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas. 5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la comunidad autónoma. 6. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más Secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los r ecursos de apelación a los que se refiere la letra c) del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior de Justicia. www.prisionestest.es // Email:
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Los nombramientos para Magistrados de estas Secciones o Salas, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellos Magistrados que, ostentando la condición de especialista en el orden penal obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. A falta de éstos, recaerá en aquellos Magistrados que habiendo prestado sus servicios en el orden jurisdiccional penal durante diez años dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria, tengan mejor puesto en el escalafón. La antigüedad en órganos mixtos se computará de igual manera a estos efectos. En su defecto, se nombrará a quien ostente mejor puesto en el escalafón
Artículo 74. 1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con: a. Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. b. Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. c. Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial. d. Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativo Regionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativo. e. Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. f. Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral. g. Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma. h. La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión. i. Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa. j. Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional. 2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja. 3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. 4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma. 5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 6. Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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Artículo 75. La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:
1. En única instancia, de los procesos que la Ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un juzgado de lo social y no superior al de la Comunidades Autónomas. 2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia. 3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de la Comunidades Autónomas. Artículo 76. Cada una de las salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la sala a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 77. 1. Una sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidades Autónomas o de dos o mas Magistrados de una sala o sección o de una Audiencia Provincial. 2. El recusado no podrá formar parte de la sala, produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta Ley. Artículo 78. Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidades Autónomas, en cuya capital tendrán su sede. Dichas salas estarán formadas, como mínimo, por su Presidente, y se completarán, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede.
Artículo 79. La Ley de planta podrá, en aquellos Tribunales Superiores de Justicia en que el número de asuntos lo justifique, reducir el de Magistrados, quedando compuestas las salas por su respectivo Presidente y por los Presidentes y Magistrados, en su caso, que aquella determine.
COMUNIDADES AUTÓNOMAS. COMPETENCIAS DE LAS MISMAS EN MATERIA PENITENCIARIA Las competencias del Estado a las CCAA pueden producirse según el artículo 150 de la Constitución Española:
(LEYES MARCO) 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. (LEYES DE TRANSFERENCIA) 2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. www.prisionestest.es // Email:
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(LEYES DE ARMONIZACIÓN) 3. El Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad . La única Comunidad Autónoma que ha día de hoy tiene competencias propias es Cataluña. Por otra parte, se creo con el Real Decreto 1436/84, unas normas de cooperación entre las Administraciones Penitenciarias aunque en principio, con un carácter provisional.
Real Decreto 1436/1984, de 20 de junio, sobre normas provisionales de coordinación de las Administraciones Penitenciarias TEXTO Diversos Estatutos de Autonomía atribuyen las competencias sobre ejecución de la legislación penitenciaria a las respectivas Comunidades Autónomas. Iniciado el proceso de transferencias se advierte que la ubicación de los establecimientos penitenciarios no satisface aun el criterio de evitar el desarraigo social de los penados, lo que hace muy difícil, al menos en un primer momento, el que las Comunidades Autónomas que asumen la competencia dispongan de los medios necesarios para la ejecución plena y con el nivel exigido por la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento que la desarrolla. Por todo ello es necesario que la Administración del Estado, en uso de las potestades normativas que le vienen atribuidas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía, dicte los necesarios Criterios de coordinación para la gestión de la Administración Penitenciaria, con carácter provisional, y sin perjuicio que la experiencia futura aconseje nuevas normas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1984, dispongo:
Artículo 1. 1. Cada Administración Penitenciaria deberá recibir a todo interno que, a requerimiento de la autoridad judicial, deba permanecer en un establecimiento de su competencia y a todos los penados que, por razones de clasificación y destino, deban cumplir condena en su ámbito territorial en aplicación de la legislación penitenciaria vigente. 2. En consecuencia, cada Administración Penitenciaria dispondrá de: a) Los establecimientos de preventivos necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. b) Un número de plazas suficiente en sus establecimientos de preventivos para que los internos peligrosos o inadaptados puedan permanecer en el establecimiento que, por su condición de preventivos, les corresponda o de la mayor proximidad posible a la sede del Tribunal que ha de juzgarlos, salvo excepciones muy cualificadas. c) Un número de plazas no inferior al 10 por 100 del total de cumplimiento, destinadas a penados clasificados en primer grado de tratamiento, que permitan a la mayor parte de estos internos cumplir sus condenas en el ámbito territorial que su tratamiento penitenciario aconseje. d) Para los penados clasificados en segundo y tercer grado el número de plazas suficientes para satisfacer las exigencias de tratamiento derivados de la vigente legislación penitenciaria. Art. 2. Las Comunidades Autónomas deberán informar a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia de todo ingreso, traslado, salida, clasificación, permisos y demás datos que afecten a la situación penitenciaria de los internos de los establecimientos que gestionen en su ámbito territorial. Art. 3. La Dirección General de Instituciones Penitenciarias y la Administración Penitenciaria de cada Comunidad Autónoma procederán conjuntamente a determinar las plazas óptimas y máximas de cumplimiento de penas que se transfieren. www.prisionestest.es // Email:
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Art. 4. 1. Para la clasificación de los internos será competente el establecimiento penitenciario que le corresponda según la legislación vigente. Siempre remitirá sus propuestas a su propio Centro Directivo. 2. Si la clasificación y destino del interno no implicara traslado a un ámbito territorial distinto, la Administración Penitenciaria resolverá sin más trámites que la preceptiva notificación a la Administración del Estado, en su caso. 3. Si un establecimiento, por clasificación o destino penitenciarios, propone traslado de un interno a un ámbito territorial de otra Administración, tramitará la propuesta a su propia Administración, quien podrá resolver con destino a un establecimiento de su competencia o, en su caso, dirigirla a la otra Administración, quien sólo podrá oponerse a ella por considerarla improcedente o por carencia de plazas, según las capacidades máximas previamente establecidas. Art. 5. 1. Los expedientes y protocolos de personalidad de los internos deberán redactarse en castellano, sin perjuicio de la redacción en la lengua oficial de la Comunidad, de conformidad con su legislación específica. 2. Asimismo la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia dictará los criterios de normalización de los datos de carácter penitenciario para homogeneizar la documentación básica penitenciaria en el tratamiento de internos. Art. 6. 1. El traslado y conducción entre establecimientos dentro del territorio de una Administración Penitenciaria, cualesquiera que sean sus razones o autoridad requirente, serán ordenados por el Centro Directivo de la misma. 2. Cualesquiera que fueren las razones del traslado o la conducción, si se realizasen entre establecimientos pertenecientes a distintas Administraciones Penitenciarias, será ordenado por la Administración bajo cuya competencia se encuentre el interno previa notificación a la Administración que lo haya de recibir. En este caso si el traslado es consecuencia de clasificación o destino penitenciarios, será necesaria la previa aprobación de la Administración Penitenciaria que ha de recibir al interno de conformidad con lo establecido en el artículo 4., 3, del presente Real Decreto.
Art. 7. En supuestos excepcionales de motines, catástrofes, epidemias, incendios y otros de similares características que hagan necesario el traslado masivo de internos a establecimientos de otra Administración Penitenciaria, éste será decidido y organizado por la Administración que sufra la situación critica. Inmediatamente comunicará a la Administración del Estado la situación extrema del establecimiento, el número de internos que sea preciso trasladar y las características penitenciarias de los mismos, para que ésta, considerando las plazas vacantes de todos los establecimientos del Estado distribuya el total de internos, previo acuerdo de la Administración Penitenciaria que los haya de recibir. - Ver RD 3482/1983, de 28 de diciembre, sobre traspasos de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Administración Penitenciaria
Fin del tema
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