DOCENTE: ABG. DIEGO ARZAMENDIA
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UNIDAD 1 1.
SUCESIÓN UNIVERSAL:
La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. Lo que comprende la totalidad de un patrimonio o una parte proporcional de él. Equivale a herencia en sentido estricto y el sucesor se denomina heredero por antonomasia. Es la transmisión del patrimonio de una persona que muere a una o varias personas que lo sobreviven en un todo ideal. Art. 2444. “La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. La herencia comprende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento” fallecimiento”.
2.
AUTOR O CAUSANTE:
Es la persona fallecida de cuya sucesión se trata; se l e llama indistintamente causante de la sucesión o de cuyus. HEREDERO O SUCESOR UNIVERSAL: Es la persona física o jurídica a quien se transmite la herencia, todos los bienes, incluido derechos y obligaciones. Puede ser: * LEGÍTIMO: Denominado también ab-intestato, es la persona física que recibe su vocación hereditaria directamente por imperio de la ley. (La palabra vocación representa una forma anticuada en castellano de su sinónimo llamamiento, pero es de uso frecuente en el lenguaje forense referida a la herencia). * INSTITUIDO: Es aquél llamado a la sucesión por la voluntad del causante, hecho en testamento válido. (Suc. Testamentaria). * LEGATARIO: Es el que fuera nombrado por el causante de la sucesión, igualmente en testamento válido, pero sobre bienes ciertos y determinados. * El heredero es un sucesor universal, porque recibe el patrimonio que es una universalidad, cuando concurrieren varios, cada uno es también un heredero universal, aún cuando no tome sino una parte proporcional de ese patrimonio. patrimonio. En cambio, si si se dona P/testamento P/testamento un objeto particular, particular, se esta ante un legatario. Diferencia: Heredero; Recibe todo o una parte indeterminada del todo. Legatario: Sólo un cuerpo cierto, perfectamente individualizado. 2. ELEMENTOS QUE LA COMPONEN. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CAUSANTE QUE SE EXTINGUEN POR SU FALLECIMIENTO. * HEREDERO O SUCESOR UNIVERSAL. * LEGATARIO. * HEREDERO INSTITUIDO POR TESTAMENTO. La herencia comprende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento. Art. 2446. Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho
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transmitidos post mortem de acuerdo con determinaciones específicas de la ley pertinente, que enumera, en forma taxativa, a los herederos llamados legítimos como naturales del causante, al cónyuge sobreviviente; después, a los ascendientes, legítimos o naturales y, en caso de ausencia de éstos, a los colaterales, generalmente hasta el cuarto o el sexto grado. En caso de que no existan herederos, los bienes corresponden, por lo general al Estado. Ossorio. En la sucesión legítima hay que distinguir: los herederos forzosos y los que no son. Herederos forzosos. Hijos ascendientes o cónyuges, la ley determina una determinada porción, de la que no pueden ser privados y que se denomina porción legítima o simplemente legítima. Los herederos que no son forzosos. Cuando el causante no tiene herederos, ni ha hecho disposición testamentaria, en ese caso la ley interviene para adjudicar los bienes del causante a los parientes más próximos hasta el 4º, tal orden de sucesión se basa en el afectamiento del causante y se llaman legítima, y que son puesto por la ley. SUCESIÓN TESTAMENTARIA o testada: Cuando les viene de la voluntad del testador, manifiesta en un testamento válido. Aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del causante, con las únicas limitaciones que pueden surgir de disposiciones precisas de la ley. Ossorio. QUE SE ENTIENDE POR DERECHO DE SUCESIÓN?: Es el derecho que tienen a los que por ley o por disposición testamentaria válida tienen las personas que son llamadas a suceder al causante en los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Es más, los herederos pasa a ser poseedores de los que el autor poseía aún antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias (Art. 2446). Ley que rige el derecho de las sucesiones: Una de las cuestiones más debatidas en materia de conflictos de leyes es el viejo problema de la unidad o pluralidad de sucesiones. Estrictamente, ésta es una cuestión propia del Derecho Internacional Privado, hoy se disputan el campo dos opiniones encontradas: la que propugna que el derecho de las sucesiones debe estar regido por una sola ley (la ( la del domicilio o la de la nacionalidad del causante) y la que sostiene que debe aplicarse la ley del país en que están situados los bienes, lo que implica la aplicación de varias leyes en el caso de que los bienes estén situados en distintos países. países. El primer sistema, llamado de la unidad de las sucesiones, se apoya en los siguientes argumentos: a) lo que se transmite por sucesión es el patrimonio, es decir, un todo ideal de contenido indeterminado; ese patrimonio se encuentra en todas partes y en ninguna, y no podría asignársele por lo tanto, um locus rei sitae; b) la transmisión hereditaria es la voluntad del causante, a veces expresamente y otras tácitamente, en cuyo caso la ley dispone el orden hereditario de acuerdo con la voluntad presunta de aquél; no se concibe por tanto, que el causante tenga diferentes voluntades para distintas partes de sus bienes como resultaría del sistema de la pluralidad; c) la soberanía nacional no puede verse afectada por la aplicación de una ley extranjera en lo que atañe al orden sucesorio, aunque se trate de bienes inmuebles; una cosa es el régimen de propiedad y otra quiénes tienen derecho a ella; d) la unidad implica un solo juicio sucesorio, economía de gastos y de tiempo; e) el ideal de la comunidad jurídica de las naciones sufre con la negativa a aplicar la ley extranjera en materia en que no se ve afectado el orden público nacional.
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* Obs.: ¿Cuales son los derechos y obligaciones del causante que se extinguen por su fallecimiento?. Los derechos y obligaciones que se extinguen con su fallecimiento, son aquellos derechos y obligaciones llamados intuitae personae, es decir aquellos derechos y obligaciones adquiridos por su calidad personal y que por lo tanto no se transmiten a sus herederos. Ej.: Usufructo si el causante es el usufructuario (2264 inc. b) - Uso, Habitación (2293) - Mandato - En el Comodato. 3.
PRINCIPIO DE LA UNIDAD. EXCEPCIÓN PREVISTA EN NUESTRO DERECHO.
El Art. 2447 proclama el principio de la unidad para tramitar el procedimiento sucesorio. Ej. Fallece en nuestro país el Sr. Juan López, nacido en Luque y dejado bienes en Asunción, Concepción, Encarnación y Pedro J. Caballero. Por el principio de la unidad se tramitará u n solo procedimiento y será competente el juez del último domicilio del causante. El principio de la unidad establecido en el Art. 2447 sufre numerosas excepciones. El in-fine de dicho precepto determina: "Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes leyes de la República" República" .
Pero el Art. 25 del C. C. hace más amplia las excepciones al principio de la unidad, al disponer: "La sucesión legítima o testamentaria, testamentaria, el orden orden de la vocación vocación hereditaria, hereditaria, los derechos derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposicione disposicioness del del testamento, testamento, cualquiera sea la naturaleza naturaleza de los bienes, bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeta a las leyes de la República" .
En la primera parte del citado Art. se afirma el sistema de la unidad (el último domicilio del causante), en la 2da parte se adopta el de la pluralidad de sucesiones. Hay falta de coherencia entre las disposiciones de los arts. 25 2da. p; y el in-fine del 2447 del C. C. Por esta norma, sólo los bienes inmuebles se rigen por las leyes de la Rca., en tanto que por aquella se aplican esas mismas leyes a todos los bienes situados o existentes en el territorio nacional. Razones de orden público, de hermenéutica y de interés nacional, fundamentan que la disposición del Art. 25 debe prevaler sobre lo establecido en el Art. 2447. Los sostenedores del sistema de pluralidad arguyen en su favor: a) La concepción del patrimonio como entidad ideal independiente de los derechos que lo integran estará desprestigiada y, puede decirse, perimida, en el derecho moderno; la idea de sucesión en la persona ha sido reemplazada por la sucesión de los bienes; es lógico, lógico, por tanto, aplicar a éstos la ley del lugar en que están situados; b) Toda ley de sucesión es una ley política que interesa, interesa, por tanto, al orden público público nacional; c) El derecho del Fisco a las sucesiones vacantes se funda en el dominio eminente del Estado, no obstante lo cual éste podría verse despojado en algunos casos, si las sucesiones se discernieren de acuerdo con la ley personal; Todo lo que atañe al régimen inmobiliario se vincula estrechamente con los fundamentos mismos de la organización social, no puede admitirse respecto de ellos la aplicación de ley extranjera. 4.
PRINCIPIO DE LA PLURALIDAD. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL DE
MONTEVIDEO. El tratado de 1.889, de Montevideo, ratificado por Argentina, Uruguay, Perú, Bolivia y Paraguay, estableció el sistema de la pluralidad de sucesiones. El de 1.940, con pocas modificaciones del
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5.
MOMENTO EN QUE SE OPERA LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD Y DE LA
POSESIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS DEL CAUSANTE C AUSANTE A LOS HEREDEROS. Art. 2446. Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un sólo instante al causante la herencia a sus propios herederos. * Para que la transmisión surta plenos efectos jurídicos debe tramitarse por el procedimiento sucesorio en el Juzgado de 1ra. Instancia en los Civil para que pueda consolidar el derecho transmitido. 6.
HEREDERO QUE SOBREVIVE UN SOLO INSTANTE AL CAUSANTE:
Art. 2446. El heredero que sobrevive un sólo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos. 7.
PREVENCIÓN DISPUESTA EN EL CÓDIGO PARA EL PROCEDIMIENTO
SUCESORIO INICIADO EN LA RCA. Y FUERA DE ELLA: Art. 2448. Si un procedimiento sucesorio ha sido iniciado en la República y fuera de ella, los sucesores domiciliados en el país tomarán de los bienes situados en él, una parte igual al valor de aquellos de que hayan sido excluidos en el extranjero en virtud de leyes locales. 8.
JUEZ AL QUE CORRESPONDE LA JURISDICCIÓN SOBRE LA SUCESIÓN:
Art. 2449. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio del causante... FUERO DE ATRACCIÓN: 733 C.P.C. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte de causante, así c omo en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla. * El fuero de atracción rigen en la faz pasiva, es decir, en los casos de reclamos contra la sucesión; no así en la faz activa, cuando el causante pudo reclamar un derecho contra terceras personas. Si el autor de la sucesión poseía un pagaré de 30 millones de guaraníes librado por Juan López, sus herederos tendrán que incoar la acción en el lugar donde se emitió el pagaré y no ante el juez de la causa. Tampoco rige el fuero de atracción en las sucesiones iniciadas en los países donde dejó bienes, por regir, el principio de la pluralidad por el Tratado de Montevideo y leyes del país de la situación de los bienes. * Excepciones al fuero de atracción. - Acciones reales: en la que la competencia se determina por el lugar de situación de bien inmueble o mueble aunque en este último caso el actor puede optar por el Juez del domicilio. Art. 16 C.O.J.: "En las acciones reales sobre inmuebles será competente el Juez del lugar de su situación. Si el bien raíz estuviera ubicado en más de una circunscripción circunscripción judicial, la competencia competencia pertenecerá pertenecerá al Juez de aquélla donde se hallare su mayor parte. Si los inmuebles inmuebles fueren varios y situados en distintas distintas circunscripciones circunscripciones,, será competente competente el Juez del del lugar de situación situación del inmueble inmueble de mayor valor. Cuando se ejerzan acciones reales sobre inmuebles, será competente el Juez del lugar donde se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante" .
- Acciones personales activas. - Ejecución de prenda con registro. - Ejecuciones hipotecarias. 9.
ACCIONES QUE DEBE PROMOVERSE ANTE EL JUEZ DE LA SUCESIÓN:
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a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la participación inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia. 10.
CAPACIDAD PARA SUCEDER:
Art. 36. La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y que no haya sido declarado incapaz judicialmente. Art.
2445. Toda persona es capaz de suceder salvo lo dispuesto por este Código.
11.
PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR BIENES POR TESTAMENTO:
Art. 2696. Toda persona física o jurídica que existiere en el momento de la muerte del testador podrá recibir bienes por testamento. Los que sólo estén concebidos podrán adquirirlos también a condición de que nazcan con vida. 12.
SITUACIÓN DE LOS TUTORES:
Art. 2698. Los tutores no podrán recibir beneficio alguno en virtud del testamento de los incapaces que fallecieren bajo su guarda, y aun después de haber ésta cesado, si no se aprobaren las cuentas de su administración. Este artículo no comprende a los herederos forzosos que son o han sido tutores del causante. 13.
SITUACIÓN DE LOS CONFESORES DE LA ÚLTIMA ENFERMEDAD DEL
TESTADOR Y PARIENTES DE AQUEL O IGLESIAS EN QUE DESEMPEÑEN SU MINISTERIO: Art. 2700. Son incapaces de suceder y recibir legados los confesores del testador en su última enfermedad, sus parientes dentro del cuarto grado, siempre que no lo fueren del testador; las iglesias en que desempeñaren su ministerio, con excepción de la parroquial del otorgante y las comunidades a que aquellos pertenecieren. 14.
ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. Concepto: La aceptación de la herencia es el acto entre vivos, unilateral, mediante el cual la persona llamada a la herencia manifiesta su decisión de convertirse en heredero y asumir los derechos y obligaciones inherentes a esa condición. CARACTERES: a) Es unilateral: Se perfecciona y produce sus efectos propios con la sola declaración de voluntad del titular de la vocación o la ejecución de los actos que implican aceptación tácita, o por su mero silencio dentro del plazo de opción fijado por la ley. le y. Siendo ella unilateral, su validez no depende de que sea aceptada por otro. b) Es voluntaria o facultativa: facultativa: Nadie está obligado obligado a aceptar una herencia que no le interesa. c) Es simple, llana e indivisible: La aceptación no se puede efectuar bajo término ni condición, como tampoco por una parte. d) Es irrevocable y retroactiva: La aceptación es irrevocable y surte efecto desde la muerte del
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a) Aceptación expresa: 2457. "La aceptación pura y simple debe ser siempre expresa en el juicio sucesorio. Ella resultará también por haber cesado el beneficio de inventario, inventario, por hecho del heredero, en los casos previstos por este Código" .
* Tiene lugar cuando el heredero promueve el juicio sucesorio del causante o interviene en él, solicitando su declaratoria de heredero, dentro de los plazos señalados por el Art. 2450. "El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo re serva re serva de su facultad facultad de renunciarla” renunciarla”.
Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los ciento cincuenta días contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante. Si el heredero ha fijado domicilio en el extranjero, el plazo será de 240 días. Si el heredero que ha aceptado la herencia está sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y las obligaciones derivados de su aceptación". La aceptación puede ser: - A beneficio de inventario. Art. 2.453. "Durante el plazo establecido para la renuncia renunci a de la herencia, el heredero podrá manifestar ante el Juez de la sucesión, su propósito de hacer inventario para deliberar y decidir" .
- Pura y simple (Ver 2457). Efectos de la apertura de la sucesión. 1. Se determina las personas llamadas a suceder. Art.28 y 2445. 2. Se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia. 3. Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en los derechos efectivos y en los eventuales. 4. Se produce lo que en derecho se llama indivisión de la herencia. Art. 2516. 5. Fija la ley aplicable a las transmisiones sucesorias. Art. 25 y 2447. 6. Se establece la jurisdicción del Juez de la sucesión a tenor de lo dispuesto en el Art. 2516. 16.
DESDE CUANDO Y EN QUE CONDICIONES EL HEREDERO ADQUIERE LA
HERENCIA. Art. 2450. "El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla”.
Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los ciento cincuenta días contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante. Si fijare domicilio en el extranjero el plazo será de 240 días. El heredero que ha aceptado la herencia está sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y las
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o repudiar la herencia del propio causante. Ej.: Ej .: Juan, heredero de José, que es su padre, fallece antes de cumplirse el plazo fijado. Luis, heredero de Juan, tiene la prórroga por el tiempo previsto. 18.
CAPACIDAD PARA LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE.
Art. 2452. "No pueden aceptar la herencia en forma pura y simple ni repudiarla, las personas que no tuviesen la libre administración de sus bienes, ni por medio de sus representares legales. La herencia futura no podrá ser objeto de aceptación o renuncia tampoco se puede renunciar una herencia ya aceptada, ni después de vencido el plazo legal. La aceptación y renuncia son irrevocables y surte, efectos desde la muerte del causante". ca usante". * Quienes no tienen la libre administración de sus bienes, como el menor, el demente, la mujer casada que está sometida a la comunidad de bienes con su marido no podrán aceptar la herencia en forma pura y simple ni aún por medio de sus representantes legales. En consecuencia, consecuencia, esta capacidad es de derecho, porque no puede ser suplida ni con venia judicial ni por medio de sus representantes legales. 19.
ACEPTACIÓN O RENUNCIA DE UNA HERENCIA FUTURA:
Art. 2452. "La herencia futura no podrá ser objeto de aceptación o renuncia. Tampoco se puede renunciar una herencia ya aceptada, ni después de vencido el plazo legal. La aceptación y renuncia son irrevocables y surte, efectos desde la muerte del causante". * No son permitidos actos jurídicos sobre herencia futura. 20.
REPUDIACIÓN DE UNA HERENCIA YA ACEPTADA:
Art. 2452. "La aceptación y renuncia re nuncia son irrevocables y surte, efectos desde la muerte del causante". * Tampoco se puede renunciar a una herencia ya aceptada, ni después de vencido el plazo legal. 21.
¿SON REVOCABLES LA ACEPTACIÓN Y LA RENUNCIA?. DESDE CUANDO SURTE
EFECTOS * La aceptación y la renuncia son irrevocables y surten efectos desde la muerte del causante. 2452 infine. 22.
DERECHOS DEL HEREDERO DURANTE EL PLAZO PARA RENUNCIAR
Art. 2453. "Durante el plazo establecido para la renuncia de la herencia, el heredero podrá manifestar ante el Juez de la sucesión, su propósito de hacer inventario para deliberar y decidir". 23.
REQUISITO PARA LA PRORROGA DE ESE PLAZO
Art.
2454. "El plazo no queda prorrogado por el hecho de que el inventario inventario no haya haya quedado quedado
concluido dentro de aquél, sino por resolución del juez y únicamente en el caso de que hubiere comenzado dentro de los treinta primeros días y fuere imposible terminarlo sin culpa del heredero. Si éste se hallare fuera de la República, para gozar de la prórroga deberá iniciar el inventario dentro de los noventa primeros días. El juez fijará en ambos supuestos, la fecha en que habrá de hacerse la declaración del interesado". Plazos para renunciar: 150 días contados desde la fecha de su fallecimiento. 240 días si el heredero fija residencia en el exterior.
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2456. "La aceptación, sea pura y simple, sea a beneficio de inventario, y la renuncia, no pueden hacerse a término ni subordinada a condición, ni sólo por una parte de la herencia. En tales casos, la aceptación será nula". 26.
¿LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE PUEDE SER TACITA? CONSECUENCIA DE
CESE DEL BENEFICIO DE INVENTARIO POR HECHO DEL HEREDERO 2457. "La aceptación pura y simple debe ser siempre expresa en el juicio sucesorio. Ella resultará también por haber cesado el beneficio de inventario, por hecho del heredero, en los casos previstos por este Código". * Nuestro Código presume la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, por esa razón la aceptación pura y simple debe manifestarse en forma expresa. Ella resultará también por haber cesado el beneficio de inventario, por hecho del heredero (Art. 2483. Se pierde el beneficio de inventario por la ocultación fraudulenta que el heredero hiciere de algunos bienes de la sucesión al efectuar el inventario. También se lo perderá cuando se contravinieren las normas que rigen la administración, o gestión de la herencia, con perjuicio grave para los acreedores de la sucesión). * Otros casos de aceptación tácita. a) cuando el heredero hace cesión de los derechos accesorios. b) cuando efectúa el acto de disposición disposición de los bienes sucesorios c) cuando promueve demanda contra sus coherederos sobre cuestiones relacionadas con la herencia, partición, petición de de herencia. d) cuando tranza o somete a juicio de arbitro cuestiones que intervenga a la sucesiones. e) cuando acepta intervenir en una demanda judicial dirigida contra el en su calidad de heredero. 27.
ACTOS DEL HEREDERO QUE NO PRODUCEN ACEPTACIÓN TACITA
Art. 2458. "Cuando el heredero presuntivo ejecute actos, que creyó o pudo creer que tenía derecho de realizar en otra calidad que la de aceptante, no se juzgará que hubo aceptación tácita de la herencia, aunque realmente sólo estuviere habilitado para cumplirlos en carácter de heredero". Ej.: el que siendo heredero ha sido nombrado administrador de la herencia sin que él se informe de que es heredero y no un extraño a la herencia como él cree. 28.
CUANDO QUEDA FIJA LA PROPIEDAD DEL HEREDERO SOBRE LA HERENCIA
Art. 2459. "La aceptación fija en el heredero el derecho sobre los bienes dejados por el causante, a partir del fallecimiento de de éste". * La aceptación de la herencia concede al heredero el derecho sobre los bienes dejados por el causante, a partir del deceso del autor. 29.
LIMITES DE LA RESPONSABILIDAD DADA DEL ACEPTANTE PURO Y SIMPLE
Art. 2459. Si la aceptación fuere pura y simple, por la confusión de patrimonio del heredero con el causante, el aceptante quedará obligado al pago de las deudas y cargas, tanto con el acto sucesorio,
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31.
SITUACIÓN DE LA SUCESIÓN SI EL CAUSANTE FALLECE EN ESTADO DE
CONCURSO JUDICIAL Art. 2461. "Si el autor falleciere en estado de concurso judicial, no se producirá la confusión de patrimonios, ni la responsabilidad ilimitada del aceptante. aceptante. Cesarán los los efectos efectos de la aceptación aceptación cuando cuando los acreedores solicitaren dentro de los seis meses de abierta la sucesión, el concurso de esta última. En ambos supuestos, el heredero responderá a los acreedores por los actos siguientes a la aceptación, como si hubiere recibido de ellos mandato para administrar; pero los ya producidos se regirán por los principios de la gestión gestión de negocios. Los gastos satisfechos por el heredero, serán a cargo de la masa, pero no podrá ejercer el derecho de retención para seguridad de su cobro". 32.
¿COMO SE CONSIDERA AL RENUNCIANTE?
Art. 2462. "Se juzgará que el renunciante nunca fue heredero. Los bienes se transmitirán como si él no hubiese existido, salvo el derecho de representación". Art. 2463. "La renuncia de una herencia no se presume". 33.
REQUISITOS PARA SU EFICACIA RESPECTO DE ACREEDORES Y LEGATARIOS
Art. 2463. "Para que sea eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresó, hecha en escritura pública y presentada al juez de la sucesión, quien reconocerá su existencia en la sentencia de declaratoria de herederos". 34.
¿COMO PUEDE SER HECHA PARA SU VALOR ENTRE COHEREDEROS?
Art. 2463. "Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado, pero no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiere sido aceptada por todos". 35.
¿QUE PUEDE RETENER Y RECLAMAR EL RENUNCIANTE?
Art. 2464. "El heredero que renunciare a la sucesión, podrá retener las donaciones entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, sin no excedieren la porción disponible que la ley asigne al testador"(20%). CASOS DE ANULACIÓN DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA RENUNCIA Art. 2465. "La aceptación y la renuncia podrán ser anuladas a petición del heredero, o de sus acreedores a nombre del renunciante, en los casos siguientes: a) cuando hubieren sido efectuadas sin observancia de las formas prescriptas para suplir la incapacidad del heredero que las realizó, o en cuyo nombre se declararon; b) cuando el heredero presuntivo hubiere hubiere realizado actos que creyó o pudo creer que tenía derecho a efectuar en otra calidad que la de aceptante, o cuando mediare error sobre la causa de la vocación hereditaria; y c) cuando fueren determinadas por dolo o violencia, cualquiera sea el agente". 36.
REVOCACIÓN POR LOS ACREEDORES DEL HEREDERO
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TRABAJO PRÁCTICO MÓDULO 1 (2 puntos) Responde las siguientes interrogantes, previa lectura del Código Civil Paraguayo. 1- ¿Que entiendes por Sucesión Universal? 2- ¿Las deudas del causante, también se transmiten a los herederos? Fundamenta la respuesta. 3-¿- ¿Qué no pueden realizar los acreedores antes de transcurridos los 9 días del fallecimiento del causante? 4-¿Si se iniciare el juicio sucesorio a dos años de la muerte del causante, el heredero está facultado a renunciar a la herencia? Fundamenta la respuesta en base al Código Civil Pyo.