Régimen matrimonial Saltar a: navegación navegación,, búsqueda El régimen matrimonial , régimen económico matrimonial o régimen patrimonial del matrimonio es el estatuto jurídico que regula la relación económica en un matrimonio de los cónyuges entre sí y de d e éstos respecto de terceros. El régimen económico tiene gran trascendencia sobre todo en caso de separación matrimonial, matrimonial , en divorcio y en derechos de tipo sucesorio ( mortis causa), como son las herencias herencias,, aunque también tiene gran repercusión frente a terceros en los casos de insolvencia de alguno de los cónyuges, por lo que, si se desvía de lo establecido por defecto por la ley ley,, habitualmente debe estar inscrito en un registro público.
Índice
o o o
1 Diferentes legislaciones 1.1 En España 1.2 En México 1.3 En Argentina
Diferentes legislaciones En España Los regímenes matrimoniales establecidos en el Código Civil español (derecho común) son los siguientes: Régimen de sociedad de gananciales gananciales.. Según este régimen, al contraer el matrimonio, se forma una comunidad de bienes formada por los denominados bienes gananciales gananciales que, en caso de disolución del matrimonio, deberá ser repartida entre los cónyuges. Régimen de separación de bienes . Régimen de participación. El sistema por defecto en España es el de la sociedad de gananciales, gananciales, en las zonas de aplicación del derecho común, es decir, aquellos territorios en los que no hay implantado ningún derecho foral o tradicional especial en la la materia. En términos muy generales, sólo la compilación para Cataluña Cataluña,, Baleares Baleares,, Comunidad Valenciana regula un régimen por defecto diferente del de gananciales, de modo que los matrimonios contraídos en estas comunidades tiene por defecto la aplicación del sistema de separación de bienes. Por otra parte, en Aragón el régimen por defecto es el que establezcan libremente los cónyuges dentro del principio standum est chartae y, en caso de defecto de éste, será el de consorciales (diferente del de gananciales de derecho común) común ). Los cónyuges pueden optar, a través de las capitulaciones matrimoniales, matrimoniales , por cambiar el régimen en cualquier momento, tanto de forma previa al matrimonio como a posteriori, optando entre los distintos regímenes. Existen diversos motivos por los que se puede elegir uno u otro régimen económico matrimonial. Entre otros, se pueden citar: La diferencia entre la riqueza ri queza e ingresos de los cónyuges en el momento del matrimonio. La existencia de riesgo patrimonial en la l a profesión de alguno de los cónyuges. cónyuges. La existencia de hijos previos al matrimonio que procedan de relaciones anteriores.
En México
régimen de sociedad conyugal o régimen r égimen de bienes mancomunados régimen de separación de bienes
En Argentina
El régimen patrimonial del matrimonio en Argentina es de orden público, es decir que todos los bienes adquiridos durante el mismo son gananciales, con excepción de aquellos que provengan de herencia herencia,, legado o donación donación.. Categoría:: Categoría Derecho matrimonial
Régimen matrimonial Saltar a: navegación navegación,, búsqueda El régimen matrimonial , régimen económico matrimonial o régimen patrimonial del matrimonio es el estatuto jurídico que regula la relación económica en un matrimonio de los cónyuges entre sí y de d e éstos respecto de terceros.
El régimen económico tiene gran trascendencia sobre todo en caso de separació separaciónn matrimonial matrimonial,, en divorcio y en derechos de tipo sucesorio ( mortis causa), como son las herencias herencias,, aunque también tiene gran repercusión frente a terceros en los casos de insolvencia de alguno de los cónyuges, por lo que, si se desvía de lo establecido por defecto por la ley ley,, habitualmente debe estar inscrito en un registro público.
Índice
o o o
1 Diferentes legislaciones 1.1 En España 1.2 En México 1.3 En Argentina
Diferentes legislaciones En España
Los regímenes matrimoniales establecidos en el Código Civil español (derecho común) son los siguientes: Régimen de sociedad de gananciales gananciales.. Según este régimen, al contraer el matrimonio, se forma una comunidad de bienes formada por los denominados bienes gananciales gananciales que, en caso de disolución del matrimonio, deberá ser repartida entre los cónyuges. Régimen de separación de bienes . Régimen de participación. El sistema por defecto en España es el de la sociedad de gananciales, gananciales, en las zonas de aplicación del derecho común, es decir, aquellos territorios en los que no hay implantado ningún derecho foral o tradicional especial en la la materia. En términos muy generales, sólo la compilación para Cataluña Cataluña,, Baleares Baleares,, Comunidad Valenciana regula un régimen por defecto diferente del de gananciales, de modo que los matrimonios contraídos en estas comunidades tiene por defecto la aplicación del sistema de separación de bienes. Por otra parte, en Aragón el régimen por defecto es el que establezcan libremente los cónyuges dentro del principio standum est chartae y, en caso de defecto de éste, será el de consorciales (diferente del de gananciales de derecho común) común ). Los cónyuges pueden optar, a través de las capitulaciones matrimoniales, matrimoniales , por cambiar el régimen en cualquier momento, tanto de forma previa al matrimonio como a posteriori, optando entre los distintos regímenes. Existen diversos motivos por los que se puede elegir uno u otro régimen económico matrimonial. Entre otros, se pueden citar: La diferencia entre la riqueza ri queza e ingresos de los cónyuges en el momento del matrimonio. La existencia de riesgo patrimonial en la profesión de alguno de los cónyuges. La existencia de hijos previos al matrimonio que procedan de relaciones anteriores.
En México
régimen de sociedad conyugal o régimen r égimen de bienes mancomunados régimen de separación de bienes
En Argentina El régimen patrimonial del matrimonio en Argentina es de orden público, es decir que todos los bienes adquiridos durante el mismo son gananciales, con excepción de aquellos que provengan de herencia herencia,, legado o donación donación.. Categoría:: Categoría Derecho matrimonial
RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Régimen de Gananciales
Régimen de Separación de bienes
Régimen de participación
Capitulaciones matrimoniales
Concurso de acreedores de la sociedad matrimonial
Comparativa entre régimen de gananciales y separación de bienes
Régimen de gananciales. A través de la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos de forma indistinta por cualquiera de ellos. Cuando esta sociedad se disuelva, ya sea por fallecimiento de uno de los cónyuges, ya sea por separación, etc, los bienes y derechos que se hubieran generado bajo ese régimen (gananciales) se atribuyen por mitades a ambos cónyuges. Pero dentro de este régimen existen tanto bienes privativos como gananciales. Aún cuando el régimen de gananciales es el más habitual, no siempre es el más conveniente. La separación de bienes suele interesar a cónyuges con ingresos independientes y más o menos equiparables. También es lo mejor cuando hay una situación de conflicto, o en caso de segundas nupcias entre personas que ya tienen sus patrimonios y, desde luego, es la opción de preferencia si uno de los cónyuges pertenece a un grupo de riesgo patrimonial o forma parte de un grupo familiar que opera conjuntamente (porque tiene empresas o negocios, etc). Los bienes gananciales se regulan en el art. 1347 del Código Civil, siendo estos: Los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los cónyuges. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Entre estos bienes gananciales destacan los frutos, rentas e i ntereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales, y también los adquiridos tanto a título oneroso a costa del caudal común, como los adquiridos para l os dos cónyuges o para uno solo. En cambio los bienes privativos, regulados en el art. 1346 del Código Civil, son: Los bienes y derechos que pertenecieran a uno de los cónyuges con anterioridad al matrimonio, y por tanto antes de comenzar la sociedad. Los adquiridos después a título gratuito, bien por medio de herencias, donaciones, etc. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la pro fesión u oficio. Bienes adquiridos por precio aplazado por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, excepto la vivienda y el ajuar. Mejoras en bienes privativos. Derecho de usufructo o de pensión que pertenezca a uno de los cónyuges. Acciones, títulos o participaciones sociales suscritas como consecuencia de la titularidad de otras privativas. Enajenación del derecho a suscribir acciones de carácter privativo. Cantidad o créditos pagaderos en cierto número de años. Entre todos los bienes privativos citados destacan los bienes y derechos pertenecientes a cada cónyuge al tiempo de comenzar la sociedad de gananciales, los que después adquieran a título lucrativo y los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. Concurso de acreedores de la sociedad matrimonial: En los casos de insolvencia, derivada de deudas, de la sociedad de gananciales, o de cualquier persona natural, cabrá llevar a cabo el conocido en la actualidad por concurso de acreedores (Ley Orgánica 22/2006 de 9 de julio). Para ello el deudor - uno d e los esposos o los dos conjuntamente que se encuentren en estado de insolvencia y que no puedan cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, puede solicitar la declaración de concurso, debiendo justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudo que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de
insolvencia y ello se presumirá cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario. Para presentar el concurso el deudor deberá acompañar los documentos siguientes: 1. Poder especial para solicitar el concurso 2. La memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, de las causas del estado en que se encuentre y de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial. 3. En el caso de persona casada, indicara en la memoria la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio. 4. Un inventario de bienes y derechos. 5. Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad de cada uno, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas.
Régimen de separación de bienes En cuanto al régimen económico matrimonial de separación de bienes, su característica fundamental es, como señala el art. 1347 del Código Civil, es que los bienes se tuvieran en el momento inicial del mismo y los que se adquieran después por cualquier título, pertenecerán a cada cónyuge, es decir, que cada cónyuge conserva la propiedad de todos sus bienes obtenidos antes y durante el matrimonio. De esta forma el cónyuge que genera los rendimiento se entiende que es el único titular, al igual que lo será de los frutos que se obtengan, independientemente de que exista matrimonio. El artículo 1441 del Código Civil, indica que en el caso que no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad. ¿Cuándo se aplica el sistema de Separación de Bienes? Las relaciones económicas del matrimonio se regirán por el sistema de separación de bienes cuando: Lo hayan pactado los cónyuges de forma expr esa. En las capitulaciones matrimoniales los cónyuges manifiestan que no desean regirse por el régimen de gananciales y no optan expresamente por el régimen de participación de ganancias. Cuando durante el matrimonio se extinga o finalice el régimen de gananciales o el de participación. Cuando así lo disponga el derecho del territorio o derecho foral en el que se celebra el matrimonio.
¿Qué conlleva el régimen de separación de bienes? Los principales efectos del régimen de separación de bienes son los siguientes: Los dos cónyuges contribuyen al sostenimiento de las cargas del matrimonio y salvo que acuerden otra cosa, lo hacen en proporción a sus respectivos recursos económicos. El trabajo realizado para el hogar familiar, es considerado como contribución a las cargas del matrimonio y da derecho a que se pueda reconocer a favor del cónyuge que trabaja en el hogar, una pensión compensatoria que se fijará judicialmente cuando se extinga el régimen de separación de bienes. Si uno de los cónyuges realiza la gestión de los bienes del otro, se entiende que actúa como un mandatario y se le pueden exigir responsabilidades por esta actuación. No se rinden cuentas de la administración de los frutos o rentas obtenidos de estos bienes si se destinan al mantenimiento de la familia. Las obligaciones que cada uno de los cónyuges contrae son de su exclusiva responsabilidad. Si no es posible determinar a quién pertenece un determinado bien o derecho, se entiende que pertenece a ambos por mitad. En el caso de que uno de los cónyuges sea declarado en quiebra o concurso de acreedores, salvo que pueda probarse lo contrario, se presume que durante el año anterior (o al tiempo al que alcance la retroacción de la declaración de q uiebra o concurso), los bienes adquiridos por el otro cónyuge han sido donados en su mitad al cónyuge declarado en quiebra.
3.-Régimen de participación Como regula el art. 1411 del Código Civil, consiste en el derecho que tiene cada
cónyuge a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo de vigencia del régimen. Indicar que, a los efectos de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio se estará a lo dispuesto para el régimen de separación de bienes. Este régimen matrimonial conlleva el derecho de cada uno de los cónyuges a participar en las ganancias que el otro obtenga durante el tiempo en que el esté vigente. La extinción del Régimen de Participación ¿Cómo se determinan las ganancias? ¿Cómo debe abonarse la participación en las ganancias? La administración de los bienes A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición de los bienes que le pertenecen cuando comienza el régimen de participación en las ganancias, así como los que adquiera durante el mismo por cualquier título (compra, donación, herencia...) Si se adquiere junto con el cónyuge algún bien o derecho, les pertenecerá a los dos. La extinción del régimen de participación El Régimen se extingue por las mismas causas que el régimen de gananciales y le es aplicable lo dispuesto para la disolución de la sociedad de gananciales. ¿Cómo se determinan las ganancias? Cuando se extingue el régimen de participación, las ganancias se determinan por la diferencia que exista entre el patrimonio inicial y el final que tenga cada cónyuge. El patrimonio inicial Está compuesto por: El activo: Los bienes que pertenezcan al cónyuge al empezar el régimen de participación y los adquiridos después por cualquier título (compra, herencia, donación, legado... etc.) El pasivo: Del activo anterior deben restarse las cantidades que tenga que satisfacer el cónyuge porque las tuviera pendientes al empezar el régimen o las que se deriven de la adquisición de los nuevos bienes ya sea por compra o por herencia, donación o legado siempre que estos gastos no sean superiores al importe de lo adquirido. Si el pasivo es superior al activo, se entiende que no existe patrimonio inicial. El patrimonio final Está formado por: El activo: Los bienes y derechos de los que sea titular cada cónyuge cuando termine el régimen de participación. El pasivo: Debe deducirse del activo, las obligaciones que todavía no se han satisfecho. También debe incluirse en el patrimonio final, el valor de los bienes de los que cada uno de los cónyuges hubiera donado o regalado sin el consentimiento del otro cónyuge. A los bienes que constituyan el patrimonio final se les debe dar el valor que tuviesen en el momento de la terminación del régimen, y los que se vendieron o regalaron fraudulentamente, se les da también el valor que según su estado, hubiesen tenido a la fecha de la terminación del régimen de participación. Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, también se incluyen en el patrimonio final como activo en el caso del titular del crédito y como pasivo en el caso del cónyuge deudor. Las ganancias patrimoniales en el matrimonio Si la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge, arrojan un resultado positivo y este resultado positivo es el mismo en ambos casos, no existirá ganancia y, por tanto, los cónyuges no tendrán nada que repartir. Si el resultado positivo es mayor en uno de patrimonios de los cónyuges respecto al otro, el que ha obtenido un resultado menor recibe la mitad de la diferencia entre el incremento de su patrimonio y el del otro cónyuge. Si sólo uno de los patrimonios arroja un resultado positivo, el derecho a la participación consistirá para el cónyuge que no ha obtenido beneficios, en la mitad del incremento que haya experimentado el patrimonio del otro cónyuge. Puede pactarse que la participación en las ganancias entre los cónyuges, sea distinta al 50 %, pero tendrá que aplicarse a los dos cónyuges por igual y en la misma proporción para ambos patrimonios; así, por ejemplo, los cónyuges no podrán pactar que uno de ellos obtenga una participación en las ganancias del otro, si l as hubiera, del 70%, y en el caso de que sea él mismo el que ha de compartirlas con el otro, que esta participación se reduzca al 50%; ambas proporciones deben ser iguales para ambos cónyuges. Esta participación en las ganancias no puede ser distinta al 50 % si existen hijos no comunes. ¿Cómo debe abonarse la participación en las ganancias? El importe de la participación en las ganancias debe abonarse en dinero, aunque
judicialmente puede otorgarse un aplazamiento siempre y cuando éste no sea superior a 3 años y tanto el pago de la deuda como el de los intereses que genere el aplazamiento queden suficientemente garantizados (por ejemplo mediante aval bancario) También puede abonarse el importe de la participación en las ganancias mediante la adjudicación de bienes concretos al cónyuge, ya sea porque así lo han acordado las partes o porque lo determina una resolución judicial. Si en el patrimonio del cónyuge que debe abonar la participación o deudor no hubiera bienes suficientes para satisfacer la cantidad que corresponda, el cónyuge acreedor podrá impugnar las donaciones que hubiese realizado sin su consentimiento o en fraude de sus derechos; para realizar esta impugnación el cónyuge dispone de 2 años desde que se extinga el régimen de participación en las ganancias.
¿Qué carácter tienen los bienes comprados a plazos? Deben distinguirse dos situaciones: Si los bienes son adquiridos por uno de los cónyuges mientras está vigente la sociedad de gananciales y a plazos, tendrán carácter ganancial si ganancial fue el origen del primer desembolso que se hizo, independientemente de que el resto de las cuotas fueran pagadas por uno solo de los cónyuges. Por el contrario, si el primer desembolso fue privativo, el bien será privativo. Si los bienes son adquiridos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales, tendrán siempre el carácter de privativos aunque la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. En esta norma se exceptúa la adquisición de la vivienda y los enseres o ajuar para los que se entiende que, si fueron adquiridos en parte con dinero privativo y parte ganancial, corresponderán al cónyuge que realizó la aportación y a la sociedad de gananciales en proporción a la aportación que cada uno de ellos realizase. Por su parte, las mejoras realizadas en los bienes, tendrán el mismo carácter de los bienes a los que afecten, sin perjuicio del derecho de repercusión de los gastos que en su caso corresponda; esto es, si las mejoras se reali zaron sobre bienes privativos con dinero ganancial, el cónyuge titular de estos bienes privativos será deudor a la sociedad de gananciales del importe de las reparaciones y viceversa. Las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales La sociedad de gananciales debe asumir los gastos que se deriven de: El sostenimiento de la familia, alimentación, vestido y educación de los hi jos comunes y de los no comunes que convivan en el núcleo familiar. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. La explotación regular de negocios o desempeño de la profesión u oficio de cada cónyuge. Las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, si no se pacta que serán abonadas con cargo a bienes de carácter privativo. Por su parte, los bienes gananciales deberán abonar las deudas contraídas por un solo cónyuge siempre que éstas: Se contraigan en el ejercicio de la potestad doméstica (gastos corrientes de alimentación, suministros, adquisición de objetos de uso doméstico... etc.) o de la gestión ordinaria de los bienes gananciales. Se derivan del ejercicio ordinario de la profesión u oficio. Fueron ocasionados por la administración ordinaria de los bienes p ropios o privativos de cada cónyuge. Son contraídas por los dos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Aunque exista separación de hecho, si los gastos se realizan para el sostenimiento, previsión y educación de los hijos serán a cargo de la sociedad de gananciales. Si las deudas son de uno de los cónyuges y de la sociedad, responderán ambos solidariamente. Si uno de los cónyuges compra un bien a plazos sin el consentimiento del otro cónyuge, de la deuda responderá el propio bien, aunque puede extenderse la responsabilidad a otros bienes. Las deudas de juego de uno de los cónyuges serán consideradas como de la sociedad de gananciales siempre que el importe de éstas pueda calificarse como un gasto moderado según el uso y las circunstancias de la familia. Finalmente, cabe destacar que cada cónyuge responde con su patrimonio de las
deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para saldar sus responsabilidades, responderán de dichas deudas la mitad qu e le corresponda de los bienes gananciales. Así, el acreedor puede solicitar que se disuelva la sociedad de gananciales y que el deudor le pague con el importe de los bienes que le sean atribuidos tras la misma. En estos casos, después de la liquidación de la sociedad de gananciales, los cónyuges se regirán por el sistema económico de separación de bienes salvo que en el plazo de 3 meses desde que la disolución opten en escritura publica por el sistema de gananciales.
La administración de los bienes gananciales La administración y gestión de los bienes gananciales corresponde de forma conjunta a los dos cónyuges por lo que para realizar actos de disposición sobre los bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, uno solo de los cónyuges puede realizar gastos urgentes o de necesidad, aunque tengan el carácter de extraordinarios. Por su parte, cada uno de los cónyuges puede disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales, siempre que se respeten las legítimas. También puede cada cónyuge, sin el consentimiento pero con el conocimiento del otro, disponer del dinero que le sea preciso según las circunstancias de la familia para el ejercicio de su profesión o l a administración de los bienes privativos. Son válidos los actos de administración de los bienes y los de disposición (como venta, alquiler, cesión... etc.) si el que dispone de ellos es el titular o dichos bienes se encuentran en su poder. Si como consecuencia de un acto de disposición realizado por uno solo de los cónyuges, éste ha obtenido un beneficio para él, perjudicando los intereses de la sociedad de gananciales, debe a la sociedad el importe en que se cuantifiquen estos daños. Esto mismo es aplicable en el caso de que uno de los cónyuges actúe en fraude de los derechos de su consorte, siento rescindible o anulable en este caso, el acto realizado. Los tribunales pueden conferir la administración de la sociedad de gananciales a uno solo de los cónyuges cuando el otro sea incapacitado judicialmente, cuando haya abandonado la familia o exista separación de hecho.
La disolución de la sociedad de gananciales La sociedad de gananciales puede disolverse por las siguientes causas: El matrimonio se disuelve (por ejemplo, fallece uno de los cónyuges) El matrimonio es declarado nulo. Se decreta judicialmente la separación de los cónyuges. En estos casos seguirá rigiendo el sistema de separación de bienes aunque se produzca la reconciliación entre los cónyuges. Para que vuelva a regir el sistema de la sociedad de gananciales, será necesario que así se pacte en capitulaciones matrimoniales. Cuando los cónyuges pacten mediante capitulaciones matrimoniales un régimen económico matrimonial distinto. Cuando uno de los cónyuges es incapacitado judicialmente. Cuando se produce la declaración judicial de ausencia. Por declaración judicial de quiebra o de concurso de acreedores. Cuando uno de los cónyuges es condenado por un delito de abandono de familia. Cuando uno de los cónyuges realice actos de disposición que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad de gananciales. Cuando los cónyuges lleven separados de hecho durante más de un año por mutuo acuerdo o por abandono de familia. Por liquidación de la sociedad de gananciales a instancias de un acreedor, por las deudas que tiene pendientes de pago uno de los cónyuges. ¿Cómo se disuelve la sociedad de gananciales? En primer lugar es necesario confeccionar un inventario en el que se hará constar tanto el activo como el pasivo de la sociedad de gananciales. El activo estará integrado por: Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la sociedad, debiendo expresarse el valor de los mismos. En el caso de que uno de los cónyuges hubiese procedido a la venta fraudulenta de alguno de los bienes, debe indicarse igualmente qué valor tendrían si se conservasen en el patrimonio de la sociedad.
El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad en nombre de cada cónyuge y que constituyen, en definitiva, un derecho de crédito de la sociedad contra el cónyuge. El pasivo estará integrado por: Las deudas que tenga pendientes de pago la sociedad. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando al haber sido consumidos en interés de la sociedad deban ser devueltos en metálico al cónyuge que los aportó. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. El valor del activo se destinará a satisfacer las deudas de la sociedad y el exceso se dividirá entre los cónyuges por partes iguales. El resultado de esta operación podrá ser positivo o negativo. En este último caso, cada uno de los cónyuges responderá de las deudas de la sociedad de gananciales con sus bienes privativos. La liquidación de la sociedad de gananciales puede realizarse judicialmente en el correspondiente expediente de separación o divorcio, o notarialmente. Tras la liquidación, debe cambiarse en el Registro de la Propiedad la titularidad de los bienes inmuebles que se atribuyan a cada cónyuge, tras el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ante la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma competente. También deberá satisfacerse, esta vez ante el Ayuntamiento, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la llamada "Plusvalía")
Comparativa entre el Régimen de Gananciales y el de Separación de Bienes Régimen de gananciales Régimen de separación de bienes
En cuanto a los bienes
Son comunes: - Las ganancias conseguidas por los esposos mediante una contraprestación: dinero, bienes, fruto de su trabajo de sus inversiones. - Los rendimientos de los bienes, tanto privativos, como gananciales. - Las mejoras realizadas en los bienes gananciales. (Salvo que en mejorar bienes gananciales se invierta dinero privativo). -Las ganancias obtenidas en el juego. Son Privativos: - Los que cada cónyuge tuviera antes de iniciar el régimen (de soltero) - Los bienes que, una vez casados, adquieran a título gratuito, sin mediar contraprestación (regalos, herencias, etc.) - Los bienes que adquiera en sustitución de otros privativos. - Los bienes y derechos inherentes a la persona (indemnizaciones). - Las ropas y objetos de uso personal (salvo de gran valor). - Los instrumentos o enseres profesionales (salvo si son parte de una industria familiar con carácter ganancial). - Las mejoras realizadas en bienes privativos (salvo que para ello se invierta dinero ganancial)
Cada cónyuge dispone: - Una parte (generalmente la mitad, o la cuota que se acuerde) de los bienes adquiridos por los esposos. -Los bienes que poseyera antes de iniciar el régimen, de soltero. -Los que una vez casado haya conseguido, de cualquier forma. -Los bienes en los que hay dudas se asignan la mitad a cada uno.
Gastos familiares
Se afrontan con el fondo común, de propiedad conjunta e indistinta.
Según la ley, cada uno sufraga los gastos en una parte proporcional a sus recursos (salvo acuerdo expreso en otro sentido).
Fiscalidad
IMPUESTO SOBRE LA RENTA: - Los rendimientos del trabajo o actividad profesional los declara el que realiza la actividad. - Los rendimientos de capital (intereses, dividendos, alquileres) y las ganancias por venta de bienes comunes se declaran por mitad.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA: - Los rendimientos del trabajo o actividad profesional los declara el que realiza la actividad. - Cada uno declara los rendimientos de capital (intereses, dividendos o alquileres) y
- Cada uno declara los rendimientos procedentes de sus bienes privativos. - Si se vende la vivienda habitual y es de los dos, se declara a medias. Si la compró uno de los cónyuges siendo soltero, sólo es ganancial y se declara a medias la parte pagada tras el matrimonio. PATRIMONIO - En el Patrimonio cada uno declara los bienes y derechos que le pertenecen en exclusiva, más la mitad de los gananciales. IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES: Al fallecer un cónyuge, debe liquidarse la sociedad de gananciales antes de proceder al reparto de la herencia. Si todos los bines son comunes, la mitad pertenece al viudo y la otra mitad es la herencia. (Interesa adjudicar al fallecido la vivienda ha bitual y, si la hay, la empresa familiar, así como bienes con importantes plusvalías que no estén exentos, cuando sea posible). - Si se dona un bien a los hijos, los impuestos son más elevados en gananciales.
las ganancias por ventas de bienes en los que figure como titular. - De los bienes que son de los dos, cada uno declara la mitad (o la cuota que le haya sido asignada). PATRIMONIO: - En el Patrimonio cada uno declara los bienes y derechos que le pertenecen en exclusiva. IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES: - Se heredan los bienes que pertenecía al cónyuge fallecido. - En caso de donaciones, es menos gravoso, ya que se rompe la progresividad del impuesto.
El Régimen deja de existir
- Cuando, de mutuo acuerdo, se decide cambiar de régimen. - Si uno de los esposos lo solicita al Juez y éste lo decide así. - Se disuelve por separación judicial, divorcio, o nulidad del matrimonio. - Se liquida por el fallecimiento de uno de los cónyuges.
- Cuando, de mutuo acuerdo, se decide cambiar de régimen.
Las capitulaciones matrimoniales En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo. (art.1325 Código civil). El contenido típico de las capitulaciones matrimoniales lo constituyen las estipulaciones relativas al régimen económico. El menor no emancipado que puede legalmente casarse es el que ha obtenido dispensa por edad. Según el artículo 1329 del Código Civil, el menor no emancipado no necesita ningún complemento de capacidad si en las capitulaciones se limita a pactar los regímenes de separación de bienes o de participación en las ganancias, seguramente porque no entrañan disposición de su esfera jurídica que puede ser considerada cono exorbitante. El incapacitado, según el artículo 1330 del Código civil, judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador. El convenio entre los cónyuges regulando su separación y las consecuencias patrimoniales de la misma, una vez acordada la separación y extin guida la sociedad de gananciales, ha de interpretarse en el sentido de que tal convenio no implica unas capitulaciones, sino una verdadera transacción de las diferencias existentes acerca de la liquidación patrimonial del matrimonio. Es contraria o nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge. El Código Civil dice: "La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros".
http://www.tuabogadodefensor.com/01ecd193e40c12147/Regimen%20economico%20matrimonio/#1.R%C3%A9gimen%20de%20gananciales
FAMILIA: Régimen de Bienes en el Matrimonio
Introducción Sociedad conyugal Separación de bienes Participación en los gananciales Bienes familiares
Introducción El régimen de bienes en el matrimonio o régimen matrimonial consiste en normas que regulan las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. La ley se ocupa de resolver materias referidas a la posesión, administración y distribución de los bienes. Además, esto tiene vinculación con la protección de los derechos de los terceros que contratan con alguno de los cónyuges. Esta es una materia de gran importancia práctica por los numerosos conflictos que se pueden producir. Por ello resulta conveniente conocer los principales rasgos de los regímenes matrimoniales establecidos en la ley chilena. La ley chilena establece tres regímenes matrimoniales: Sociedad conyugal. Separación de bienes Participación en los gananciales
En los números siguientes se describe en términos generales cada uno de ellos. Cabe tener presente que los esposos pueden celebrar las denominadas capitulaciones matrimoniales, que no son sino convenciones o acuerdos de carácter patrimonial que se llevan a efecto antes del matrimonio o en el acto de su celebración. En ellas se puede estipular que la mujer dispondrá libremente de una suma de dinero, etc., pero no pueden ir en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes. En el acto de matrimonio sólo se puede establecer separación de bienes o participación en los gananciales.
Sociedad conyugal
2.1. Patrimonio de la sociedad Es la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio. La sociedad comienza en acto de matrimonio y no puede pactarse como los demás regímenes, salvo en el caso de quienes hayan contraído matrimonio en el extranjero, que se consideran separados de bienes mientras no inscriban su matrimonio en Chile. Es el régimen legal. Si los cónyuges no pactan expresamente alguno de los otros, la ley entiende que se casan en sociedad conyugal. La sociedad es un patrimonio, y como tal está compuesto por bienes que constituyen su activo, y deudas que conforman su pasivo. Este patrimonio se forma para solventar los gastos de la familia. No todos los bienes aportados por los cónyuges al casarse ni todos los adquiridos durante el matrimonio ingresan a la sociedad conyugal, pues existen los llamados bienes propios de cada cónyuge y el patrimonio reservado de la mujer casada. Además, algunos bienes que ingresan al haber social deben ser de vueltos al disolverse la sociedad, es decir, dan derecho a recompensa al cónyuge que aportó dichos bienes. Es necesario considerar que la ley señala que toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. Es decir, los bienes mencionado son considerados sociales, a menos que los cónyuges prueben que son de su propiedad. En síntesis, en el régimen de sociedad conyugal pueden existir las siguientes clases de bienes:
Bienes de la sociedad.
Bienes que ingresan al haber social pero dan derecho a recompensa al cónyuge aportante. Bienes propios de cada cónyuge. Patrimonio reservado de la mujer casada. Otros bienes que administra la mujer.
Bienes de la sociedad Salarios y emolumentos de todo empleo u oficio, devengados durante el matrimonio. Se incluyen las remuneraciones, honorarios, que se devenguen, esto es, cuando se haya adquirido un derecho a percibirlos. Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio. Ejemplo de lo anterior es la renta de arrendamiento que tiene derecho a recibir uno de los cónyuges por un bien inmueble de su propiedad. Bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. Se incluyen aquí toda clase de bienes, muebles e inmuebles. Se requiere que se adquiera a título oneroso, es decir, que haya implicado un costo económico. Es un título oneroso la compraventa o la permuta, pero no la donación. Por ejemplo, la mujer casada adquiere un automóvil y lo inscribe a su nombre; este bien pertenece a la sociedad conyugal. Sin embargo, no lo será si la mujer ejerce una profesión o industria separada del marido y lo adquirió con recursos provenientes de su actividad. Minas denunciadas por uno o ambos cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal. Bienes que ingresan al patrimonio social, pero que dan derecho a una recompensa o devolución a favor del cónyuge aportante: Los dineros que los cónyuges aportaren al matrimonio o adquirieren a título gratuito. Se refiere al dinero que cualquiera de los cónyuges tenía al momento de contraer matrimonio. Los dineros adquiridos a título gratuito pueden provenir de una herencia, legado, donación. Bienes muebles aportados o adquiridos a título gratuito por cualquier cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal. Aquellos adquiridos a título oneroso ingresan al haber de la sociedad sin derecho a recompensa. Bienes muebles adquiridos a título oneroso durante la sociedad, cuando la causa o título de adquisición a precedido a ella. Esta es una excepción a la regla que señala que los bienes muebles adquiridos a título oneroso ingresan al haber social sin derecho a recompensa; se requiere que el título sea anterior a la sociedad. Por ejemplo, un cónyuge compra un automóvil antes de casarse, el cual es entregado (se hace tradición del bien) después del matrimonio.
Bienes propios de los cónyuges. Inmuebles que un cónyuge tiene al momento del matrimonio. Inmuebles adquiridos a título gratuito por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal. Por ejemplo, aquellos adquiridos por sucesión por causa de muerte (bienes hereditarios). Bienes muebles que los cónyuges excluyen de la sociedad en las capitulaciones matrimoniales. Estas capitulaciones son convenios entre los cónyuges sobre materias específicas, que pueden celebrarse antes o en el acto de matrimonio. Aumentos que experimenten los bienes propios de los cónyuges. Inmuebles subrogados a un inmueble propio de uno de los cónyuges o a valores. En este caso se entrega un bien propio de cualquiera de los cónyuges a cambio de otro bien, lo cual puede ocurrir porque se compró o permutó, o porque con valores propios de un cónyuge se compró un inmueble.
Patrimonio reservado de la mujer casada. Está constituido por un conjunto de bienes adquiridos por la mujer como producto del ejercicio de una profesión u ocupación remunerada, separados de los de su marido, ejercida durante la vigencia de la sociedad conyugal. Si la profesión u ocupación se realiza cuando la mujer es soltera o está casada en otro régimen, no se forma este patrimonio reservado. El patrimonio reservado está constituido por los siguientes bienes: Aquellos que la mujer obtenga con su trabajo. Los que adquiera con el producto de su trabajo. Los frutos o productos de los bienes anteriores.
Además, con esos bienes debe cumplir las obligaciones que contraiga en el ejercicio de su profesión u ocupación y en la de los demás bienes que administra. Pero las deudas personales, mencionadas en la letra siguiente, no pueden hacerse efectivas sobre los bienes reservados ni sobre los demás que están a su cargo. Estos bienes son administrados libremente por ella, pues respecto del ejercicio de la profesión, industria u oficio indicada, la ley la considera separada de bienes. Al disolverse la sociedad conyugal, la mujer o sus herederos pueden optar por integrarlos al patrimonio de ésta y así participar en la distribución del mismo, o renunciar a los gananciales y adjudicarse sólo los bienes del patrimonio reservado. Los acreedores del marido no pueden intentar hacerse pago con estos bienes a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.
Otros bienes que administra la mujer
Se trata de dos tipos de bienes cuya administración se entrega a la mujer: Donaciones, herencia o legado, que se dejaren a la mujer y aceptados por ésta, bajo la condición de que no las administre el marido. Estos bienes pertenecen a la mujer, así como lo que ellos produzcan y lo que adquiera con ellos, pero disuelta la sociedad los frutos o productos y las adquisiciones se incluirán para efectos de la partición de los gananciales, a menos que la mujer o sus herederos renuncien a éstos. Bienes cuya administración se haya entregado a la mujer en las capitulaciones matrimoniales. Se aplica respecto de éstos las reglas anteriores. Los acreedores del marido no pueden intentar hacerse pago con estos bienes a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.
Pasivo de la sociedad Esta conformado por aquellos gastos y deudas que deben pagarse con recursos de la sociedad. Algunos de estos dan derecho a recompensa a la sociedad, que se puede hacer valer en contra del cónyuge beneficiario al momento de liquidar la sociedad. Los gastos y las deudas que debe pagar la sociedad y no dan derecho a recompensa o reintegro, son los siguientes: Pensiones o intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. Las deudas y obligaciones contraídas por el marido, o la mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquél o ésta. Pago de las obligaciones generadas por contratos accesorios (fianza, hipoteca, prenda), cuando las obligaciones garantizadas por ellos no fueren personales de uno de los cónyuges. Todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge. Se refiere a los gastos ordinarios de conservación y cultivo de estos bienes, impuestos que las graven, etc. En caso que el bien sea de alguno de los cónyuges, no se incluye las reparaciones mayores, como cambiar el techo de una casa, pues en esta circunstancia habrá derecho a recompensa para la sociedad. Gastos de mantenimiento de los cónyuges; de mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia. Se incluye aquí la alimentación, salud, educación, etc. Además, los gastos de esta naturaleza que deban pagarse al hijo de uno sólo de los cónyuges, siempre que no fuere excesivo, pues en tal caso dará derecho a recompensa. Dineros pagados a la mujer en virtud de haberse consignado en las capitulaciones matrimoniales tal obligación, a menos que se haya establecido que el pago sería de cargo del marido.
Los gastos y las deudas que debe pagar la sociedad, pero que dan derecho a recompensa o reintegro, son las deudas personales, a saber: Deudas contraídas por los cónyuges con anterioridad al matrimonio. Deudas contraídas durante el matrimonio y que ceden en beneficio exclusivo de alguno de los cónyuges. Deudas provenientes de multas o reparaciones pecuniarias a que fuere condenado uno de los cónyuges por un delito o cuasidelito. Deudas hereditarias o testamentarias provenientes de una herencia adquirida por uno de los cónyuges.
Administración de la sociedad conyugal La sociedad conyugal es administrada ordinariamente por el marido, quien frente a terceros es considerado dueño de los bienes. Por ello, estos pueden hacer cumplir sus obligaciones en los bienes de la sociedad y los bienes propios del marido. Los acreedores podrán perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer si prueban que el contrato ha cedido en utilidad personal de la mujer, como en el pago de deudas anteriores al matrimonio. La administración está sujeta a limitaciones para proteger los intereses de la mujer. Estas limitaciones pueden ser establecidas en las capitulaciones matrimoniales o en la ley. Las limitaciones legales dicen relación con la autorización que debe otorgar la mujer para que el marido celebre ciertos actos. Tales actos son los siguientes: Enajenar voluntariamente los bienes raíces sociales. Gravar voluntariamente los bienes raíces sociales. Esto es, constituirlos en prenda o hipoteca. Prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales. Para enajenar, prometer enajenar, gravar o prometer gravar voluntariamente los derechos hereditarios que correspondan a la mujer. Para disponer por acto entre vivos a título gratuito, de los bienes sociales. Se refiere a actos como la donación. Dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más de 5 años, si son urbanos, o por más de 8, si son rústicos. Si el marido arrienda por un plazo superior alguno de estos bienes, la mujer o sus herederos pueden no aceptar este exceso. Otorgar avales o constituirse en deudor solidario u otorgar cualquier otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros. Si el marido no es autorizado por la mujer a realizar este acto sólo obliga sus bienes propios.
En los casos en que no se señala una sanción específica, la mujer, sus herederos o cesionarios pueden solicitar la nulidad del acto. La autorización debe ser previa y solemne, es decir, no basta que la mujer preste su consentimiento verbalmente. Puede ser por un simple escrito o por escritura pública si el acto requiere de tal documento, como por ejemplo, si el marido quiere vender una casa que pertenece a la sociedad conyugal. Si la mujer se niega sin causa justificada o está impedida de dar su
autorización el marido puede recurrir a la justicia para que sea el juez quien autorice el acto. A pesar de que es el marido quien administra la sociedad conyugal existen algunos casos en que la mujer, al contratar con terceros, obliga los bienes sociales, por lo que los contratantes pueden hacer cumplir sus obligaciones sobre los mencionados bienes. Estos casos son: Administración extraordinaria de la sociedad conyugal. La mujer administra la sociedad conyugal cuando es nombrada curadora del marido o de sus bienes, por encontrarse aquél incapacitado para hacerlo por ser menor de 18 años, haber sido declarado en interdicción por demencia, sordomudez, prodigalidad, o estar ausente. En este caso, administra con iguales facultades que el marido. No obstante, requiere autorización judicial para enajenar o gravar voluntariamente los bienes raíces sociales, así como para realizar donaciones con cargo a dichos bienes. Si por incapacidad o excusa de la mujer se encargaren estas curadurías a otra persona, dirigirá el curador la administración de la sociedad conyugal. En tal caso, la mujer puede pedir separación de bienes. Compras que la mujer haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia. Impedimento del marido que no sea de larga o indefinida duración. La mujer puede intervenir, con autorización judicial. Bienes muebles transferidos por la mujer a un tercero, siempre que éste actúe desconociendo que se le está entregando un bien social. Por ello, no pueden ser de aquellos inscritos, como los automóviles. Cuando la mujer actúa como mandatario del marido.
El marido también administra los bienes propios de la mujer, dado que lo que estos produzcan ingresan al patrimonio de la sociedad. En consecuencia, la mujer no esta facultada para disponer de tales bienes, aunque sean de su propiedad. Si lo hace, el acto no tendrá validez. Por ejemplo, si ella vende un inmueble recibido como herencia. El marido debe contar con la autorización de la mujer para realizar ciertos actos relacionados con estos bienes, como por ejemplo:
Enajenar los bienes raíces Dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces por un plazo superior a 5 años u 8 años, según sean urbanos o rústicos, respectivamente. Bienes muebles que el marido deba restituir a la mujer en especie. La autorización puede ser otorgada por el juez si la mujer está incapacitada de hacerlo. Si embargo, puede negarse a enajenar un bien pues son de su propiedad, caso en el cual su voluntad no podrá ser suplida por el juez. Si el marido se niega a enajenar o gravar un bien propio de la mujer y ésta desea hacerlo, puede recurrir al juez para que la autorice.
Disolución de la sociedad conyugal La sociedad conyugal se disuelve por alguna de las causales señaladas en la ley. Estas no necesariamente se relacionan con la disolución del matrimonio. Las causales son las siguientes: Muerte natural de alguno de los cónyuges. Decreto que concede la posesión provisoria o definitiva de los bienes del cónyuge desaparecido. Declaración de nulidad del matrimonio. Sentencia de divorcio perpetuo. Sentencia de separación de bienes. Pacto de separación de bienes. Pacto de participación en los gananciales.
Disuelta la sociedad se forma una comunidad entre los cónyuges, o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido. Debe procederse entonces a la liquidación, proceso que es conveniente efectuar a la brevedad pues aunque la ley no establece un plazo para hacerlo, puede traer dificultades posteriores por la confusión de los patrimonios de la sociedad y de los comuneros. En la liquidación se determinan los bienes y deudas sociales, las recompensas, etc. Dado que se trata de un procedimiento complejo es necesario solicitar asesoría profesional, por lo que resulta innecesario describirlo en estas líneas. Debe tenerse presente que la ley dispone que, disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de inventario y tasación, después de lo cual los cónyuges o sus herederos pueden retirar de la masa los bienes que les pertenezcan.
Separación de bienes El régimen de separación de bienes es uno de las tres formas de regular las relaciones patrimoniales entre los cónyuges que permite la ley chilena. Se caracteriza porque cada cónyuge tiene su propio patrimonio que administra con absoluta libertad. La mujer casada en sociedad conyugal se considera separada de bienes respecto de su patrimonio reservado y de los demás bienes que administra; se habla en este caso de separación parcial.
La separación total de bienes puede ser establecida por la ley, por resolución judicial o por acuerdo de los cónyuges. La ley establece dos casos en que se entiende que los cónyuges están casados con separación total de bienes:
Divorcio perpetuo: La legislación chilena establece el divorcio, que puede ser temporal o perpetuo, pero señala que no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida en común de los cónyuges. De allí que las personas prefieran anular el matrimonio para que tengan la posibilidad de volver a casarse. Declarado el divorcio perpetuo, se produce la separación de bienes, la cual es irrevocable. Personas que se hayan casado en el extranjero: Sin embargo, tienen la posibilidad de inscribir su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago y pactar en ese acto sociedad conyugal o participación en los gananciales. Los tribunales pueden decretar la separación de bienes en los siguientes casos: Interdicción o larga ausencia del marido, si la mujer no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador. Se encuentra en interdicción el marido incapaz para realizar actos jurídicos, por demencia o sordomudez, siempre que así se declare por resolución j udicial. Insolvencia del marido. Esto es, cuando se halla incapacitado para pagar una deuda, o cesa en el pago de sus obligaciones por comprometer su patrimonio más allá de sus posibilidades. Mal estado de los negocios del marido, por consecuencia de especulaciones aventuradas o de una administración errónea o descuidada, o hay riesgo inminente de que ello se produzca. Administración fraudulenta del marido. Existe fraude cuando el marido realice actos que perjudiquen los intereses patrimoniales de la mujer, siempre que sean intencionales o demuestren un grave descuido. Incumplimiento culpable del marido de sus obligaciones de fidelidad, socorro, ayuda mutua, protección y respeto, o de proveer a las necesidades de la familia común. Incurrir el marido en alguna causal de divorcio. Algunas de estas causales son adulterio, malos tratamientos graves y repetidos, de obra o de palabra, negarse, sin causa legal a vivir en el hogar común, condenación por crimen o simple delito, etc. Si el cónyuge obligado al pago de pensiones alimenticias al otro o a los hijos comunes hubiere sido apremiado por dos veces con multas o arresto. En este caso la ley establece que también puede solicitar la separación de bienes el marido.
En todos estos casos el juez resuelve a petición de la mujer, salvo el caso antes indicado, quien debe probar los hechos en que fundamenta su demanda. Declarada la separación, esta es irrevocable. Respecto de la separación convencional, los cónyuges pueden pactarla en las siguientes circunstancias: Capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio: Estas se celebran por escritura pública. Tienen efecto entre las partes y respecto de terceros desde el día del matrimonio, siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción de matrimonio en el mismo acto o dentro de los treinta días siguientes a su celebración. En el acto de matrimonio: Bastará que el pacto conste en la inscripción de matrimonio. En un pacto posterior al matrimonio: La ley señala que durante el matrimonio las partes podrán sustituir el régimen de sociedad conyugal, de separación parcial o de participación en los gananciales por el de separación total. Este pacto debe constar en escritura pública subinscrita del modo antes explicado, actuación que debe realizarse dentro de treinta días para que tenga efecto entre las partes y respecto de terceros. En esta escritura se puede liquidar la sociedad conyugal y celebrar otros pactos.
Los efectos del régimen de separación total de bienes son los siguientes: Produce la disolución de la sociedad conyugal, debiendo ésta ser liquidada, o el término del régimen de participación en los gananciales. La mujer administra sus bienes con independencia del marido. Los bienes que cada uno adquiera serán de su propiedad. Los adquiridos por ambos cónyuges serán poseídos en comunidad, es decir, cada uno tendrá una cuota sobre ellos en proporción a su aporte. Ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia com ún, atendiendo sus facultades económicas. Por tant o, deben acordar las sumas que cada uno aportará; el juez, si fuere necesario, reglará la contribución. Cada uno es responsable de sus deudas, a menos que los acreedores prueben que un cónyuge se obligó conjunta o solidariamente con el otro (como fiador, avalista) o que el contrato celebrado por uno cedió en utilidad del otro o de la familia común. Esto es importante tenerlo presente. Cualquiera puede conferir poder al otro para que administre sus bienes, actuando en este caso como simple mandatario. Este régimen puede resultar inconveniente para la mujer que trabaja en su hogar como dueña de casa, pues no percibe ingresos y por tanto, en caso de disolución del matrimonio carecerá de bienes. Además, no tendrá derecho legal a pedir alimentos, pues ya no será cónyuge. Por ello, en este caso, se puede pactar en las capitulaciones matrimoniales o en el pacto posterior al matrimonio, que el marido entregue una asignación a la mujer o que en caso de poner término al matrimonio, le entregue alimentos voluntarios.
Participación en los gananciales
Este régimen fue establecido en la ley 19.335, vigente desde el 24 de diciembre de 1994. Los cónyuges pueden acogerse a este régimen en el acto de matrimonio o en un pacto posterior que sustituya a la sociedad conyugal o a la separación de bienes. Se caracteriza porque durante la vigencia del régimen, cada cónyuge es dueño de sus bienes, y administra su patrimonio con independencia del otro, pero a su término el cónyuge que ha adquirido bienes a título oneroso por menor valor tiene un crédito de participación en contra del otro cónyuge, con el objeto de que, en definitiva, ambos logren lo mismo a título de gananciales. Sin embargo, la administración está sujeta a las siguientes limitaciones: Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros, sin el consentimiento del otro cónyuge. Son cauciones personales la fianza o el aval. En el caso de los bienes familiares, que hayan sido declarado como tales, el cónyuge propietario no podrá enajenar ni gravar, ni prometer enajenar o gravar el bien sin la autorización del otro o de la justicia, si aquel se niega o está impedido de dar su consentimiento. Los gananciales se definen en la ley como la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge. El patrimonio originario de cada cónyuge es el existente al momento de optar por el régimen. Se determina según las reglas que al efecto establece la ley. En términos breves, tales reglas indican que: Se deducen o restan las deudas existentes al momento de optar por el régimen Se agregan las adquisiciones a título gratuito efectuadas durante la vigencia del régimen, deducidas las cargas con que estuvieren gravadas. Las adquisiciones a título gratuito se refieren a bienes hereditarios o donaciones. El patrimonio final de cada cónyuge resultará de deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen, el valor total de las deudas que tenga en esa misma fecha.
La ley establece las siguientes reglas sobre la forma de distribuir los gananciales: Si el patrimonio final de un cónyuge fuere inferior al originario, sólo el soportará la pérdida. Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales, el otro participará de la mitad de su valor. Esto resulta muy conveniente y justo para mujerees que se dedican a tareas en su hogar. Si ambos cónyuges hubiesen obtenido gananciales, éstos se compensarán hasta la concurrencia de los de menor valor y aquel que hubiere obtenido menores gananciales tendrá derecho a que el otro le pague, a título de participación, la mitad del excedente. El crédito de participación en los gananciales será sin perjuicio de otros créditos y obligaciones entre los cónyuges.
Al inicio del r égimen los cónyuges deben confeccionar un inventario de los bienes que componen el patrimonio originario. Igual obligación tienen al término del régimen. Al término del régimen de participación en los gananciales, se presumen comunes, es decir, de propiedad de ambos cónyuges, los bienes muebles adquiridos durante la vigencia del mismo. Naturalmente cada cónyuge o sus herederos, según el caso, podrán probar que le pertenecen exclusivamente, pero tal prueba deberá fundarse en antecedentes escritos. La ley establece otras reglas respecto de la forma de calcular los patrimonios y pago del crédito de participación que por ser detalladas y complejas no se señalan en esta página, pues sólo se pretende enunciar las características generales del régimen. El régimen de participación en los gananciales se extingue por las mismas causales que el régimen de sociedad conyugal.
Bienes familiares Los bienes familiares tienen por objeto asegurar un lugar físico en el cual la familia pueda desarrollar sus actividades con normalidad, aún después de disuelto el matrimonio, por muerte de alguno de los cónyuges o por otra causa, o aunque los cónyuges se hayan separado de hecho. La institución de los bienes familiares rige cualquiera sea el régimen de bienes existente en el matrimonio. Para que el bien se encuentre en esta situación se requiere declaración judicial, tramitada en un procedimiento breve y sumario. Tal declaración puede pedirla el cónyuge no propietario del bien, con citación del otro. Los bienes que pueden ser declarados familiares son: El inmueble, de propiedad de uno o ambos cónyuges, que sirva de residencia principal a la familia. Los muebles que guarnecen el hogar. Derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia.
Los bienes familiares no pueden ser enajenados ni gravados, es decir, transferidos a un tercero o hipotecados, sin la voluntad de ambos cónyuges.
Por ello, el cónyuge que no intervino directa y expresamente en el acto respectivo, podrá pedir al tribunal competente la nulidad del mismo. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar. En el caso de los inmuebles, se requiere escritura pública para llevar a efecto este acto. Además, el cónyuge propietario podrá pedir al tribunal la desafectación, fundada en que el bien no está actualmente destinado a los fines previstos por la ley. Igual solicitud podrá efectuarse en casos de nulidad de matrimonio o muerte de uno de los cónyuges. Durante el matrimonio o disuelto éste, el juez podrá constituir, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. Estos derechos otorgan al cónyuge en cuyo favor se constituyeron facultades para usar los bienes, habitar el inmueble o aprovecharse de los beneficios provenientes de su explotación económica, como por ejemplo, las rentas de arrendamiento, según sea el caso. Los bienes familiares pueden ser embargados para que los acreedores se paguen de las deudas contraídas por el propietario. Sin embargo, los cónyuges podrán exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor.
Chile: Regímenes matrimonio y aspectos generales
Aspectos Generales: Nuestro Código Civil define al matrimonio como un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente. Ahora, si bien se trata de un acto voluntario entre dos personas, generalmente jóvenes y con el futuro por delante, no es menos cierto que da comienzo a una nueva familia que trascenderá el mero ámbito de los cónyuges y dará lugar a un conjunto de efectos, que en el caso del derecho se sistematizan de la siguiente manera: Derechos y obligaciones reciprocas entre los cónyuges que surgen de la relación personal entre estos; Filiación, esto es el conjunto de derechos y obligaciones relativos a los hijos; Regímenes patrimoniales, relativo al aspecto económico de la relación entre los cónyuges. En este artículo nos referiremos al tercero de estos efectos, y solo de una manera general. Este artículo no pretende ser un estudio acabado sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio, sólo una visión general.
Importancia de la Materia:
El tema de las relaciones patrimoniales dentro del matrimonio normalmente es dejado de lado a la hora de decidir los detalles del matrimonio. No suele considerarse la importancia y los efectos que la elección informada y libre de un régimen patrimonial va a acarrear al nuevo matrimonio, tanto en sus relaciones recíprocas, como respecto de sus descendientes, ascendientes y terceros. Además, es un aspecto que a diario es sembrado por dudas y perjuicios. La elección de uno u otro régimen patrimonial del matrimonio tendrá efectos en cuanto a quien va a administrar los bienes de los cónyuges, cuando se requerirá algún tipo de autorización especial, va a definir la posibilidad de celebrar todo tipo de contratos entre los cónyuges, tendrá igualmente efectos en cuanto a la situación en que quedarán el o los cónyuges a la hora de poner término al régimen (ya sea por muerte, cambio de régimen patrimonial cuando proceda, disolución del vínculo matrimonial) etc.
Enumeración: En la actualidad es posible encontrar en nuestra legislación tres regímenes patrimoniales del matrimonio: Sociedad Conyugal. Separación total de bienes. Participación en los gananciales. La sociedad conyugal, que es el sistema mas comúnmente elegido por los matrimonios chilenos, es el sistema supletorio en nuestro código, es decir, si los contrayentes nada dicen en el acto del matrimonio, se entenderá que optan por la sociedad conyugal. De esta forma si lo que se busca es la separación de bienes o la participación en los gananciales, deberán pactarlo expresamente, normalmente señalándoselo al funcionario competente que oficie la ceremonia civil.
En cuanto a las personas que hayan contraído matrimonio en el extranjero, en nuestro país se mirarán como separadas totalmente de bienes a menos que decidan inscribir su matrimonio en Chile y acuerden someterse a un régimen de sociedad conyugal o a uno de participación en los gananciales.
Sociedad Conyugal:
La sociedad conyugal es el régimen de sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el sólo hecho del matrimonio y a falta de estipulación en contrario. Se trata de una figura en donde se crean una serie de patrimonios diversos, que son principalmente lo siguientes: Patrimonio Social; Bienes propios del marido; Bienes propios de la mujer; Patrimonio Profesional o industrial de la mujer. La característica fundamental de la sociedad conyugal está dada por el hecho de que es el marido el que normalmente administra tanto sus bienes propios, como los bienes sociales e incluso los bienes propios de la mujer. El marido los administra con una amplísima libertad, sin tener que rendir cuenta de su gestión. Tan sólo ve limitada su capacidad de administración por el hecho de exigirle la ley contar con la autorización de la mujer, o de la justicia en subsidio, para poder gravar, enajenar, prometer gravar o enajenar bienes raíces sociales o de la mujer, arrendarlos por lapsos largos, ceder los derechos hereditarios de la mujer, entre otras. Como se puede ver, el papel de la mujer bajo la sociedad conyugal es bastante limitado. Ella ni siquiera puede administrar o disponer sus bienes propios, y menos los sociales. Tan sólo debe concurrir en determinados actos autorizando al marido. Esto no quiere decir que ella no sea plenamente capaz, es sólo que por el hecho de adoptar este régimen patrimonial, se ve inhibida de administrar sus bienes y los sociales. Como consecuencia de ser el marido el que administra los bienes sociales y los de la mujer, la Ley prohíbe, con algunas excepciones, la contratación entre los cónyuges. De esta forma los esposos no podrán celebrar sociedades civiles o comerciales entre ellos, no podrán celebrar compraventas, permutas, arrendamientos, donaciones y una gran gama de actos y contratos. Con todo, la mujer que ejerce un trabajo separado del de su marido, esto es que trabaja independientemente de su cónyuge, administrará con plenas facultades y sin ninguna injerencia del marido los bienes que sean fruto de su trabajo (remuneraciones, sueldos, etc.) y los que con este dinero adquiera. Los puede enajenar, gravar, etc. Cuando actúa dentro de este patrimonio (comúnmente llamado patrimonio del art. 150) no obliga los bienes sociales ni los del marido, salvo cuando éste se haya constituido en fiador o codeudor solidario. Tal como dice el Código Civil, se le considera separada de bienes respecto del ejercicio de este empleo o profesión. La sociedad conyugal puede disolverse por las siguientes causales: Muerte de uno de los cónyuges. Sentencia judicial que declara el divorcio perpetuo. Sentencia que declara la separación judicial de bienes. Por la declaración de nulidad del matrimonio. Por el pacto celebrado entre los cónyuges para reemplazar la sociedad conyugal ya sea por un régimen de separación total de bienes o uno de participación en los gananciales. Una vez disuelta la sociedad conyugal, por una de la causales legales, se forma una comunidad entre los cónyuges, entre un cónyuges y los herederos del otro o entre los herederos de ambos. A continuación debe procederse a la liquidación de la misma, esto es, el conjunto de operaciones que tienen por objeto el que los cónyuges retiren sus bienes propios, se liquiden y cancelen las recompensas y demás indemnizaciones a que hubiere lugar y que se haga una división del pasivo y el activo entre los copartícipes de la sociedad conyugal.
Separación Total de Bienes:
En el caso de la separación de bienes "cada cónyuge conserva el dominio que poseía al contraer matrimonio y de los que durante él adquiera, administrándolos con total independencia". En este caso no se forma ningún patrimonio común. Como se puede observar, este sistema constituye la antítesis de la sociedad conyugal. De esta forma cada cónyuge responde de sus propias obligaciones. En todo caso, los cónyuges casados bajo este régimen deberán proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades.
¿Cuándo se puede pactar? Recordemos que en principio la ley estima que los contrayentes optan por la sociedad conyugal, a menos que pacten expresamente la separación de bienes o la participación en los gananciales. Excepcionalmente, si se trata de un matrimonio celebrado en el extranjero, se le considerará separado de bienes para todos los efectos legales en nuestro país. De esta forma, en general, la separación de bienes debe acordarse expresamente. La separación total de bienes puede acordarse tanto antes como en el acto mismo del matrimonio. Además si los cónyuges han pactado la sociedad conyugal o la participación en los gananciales, pueden en cualquier momento ponerle término acordando la separación de bienes. Con todo, la separación de bienes puede también decretarse por sentencia judicial, en los casos que señala la Ley, como por ejemplo, en caso de separación de hecho de los cónyuges, en caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido, etc.
Participación en los Gananciales:
Este régimen, de reciente data y escaso conocimiento utilización por los matrimonios chilenos, fue creado por la Ley 19.335 de septiembre de 1994, y se caracteriza porque en él los patrimonios del marido y de la mujer se mantiene separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de los suyo. Es decir, durante la vigencia del régimen funciona prácticamente igual que el de separación total de bienes. La diferencia va a surgir a la hora de ponerle término al régimen.
Previamente es necesario determinar algunos conceptos básicos. Se entiende por gananciales la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge. Por lo tanto, "los gananciales son el resultado de la operación aritmética de comparar el valor del patrimonio de cada uno de los cónyuges en dos momentos específicos: el del inicio del régimen (patrimonio originario) y el de la terminación del régimen (patrimonio final). La comparación ha de hacerse en valor neto, esto es, se exige que se descuenten los pasivos constituidos por deudas u obligaciones"2. Es decir, la diferencia que existe entre el conjunto de bienes y obligaciones que tenía cada cónyuge al momento de iniciarse el régimen, y el que tenían al finalizar el mismo. Para efectos de determinar el patrimonio originario, los contrayentes o los cónyuges, según corresponda, deberán hacer un inventario simple de sus bienes, el que será protocolizado por el oficial de registro civil al celebrar el matrimonio o al pactar el régimen durante la vigencia del vínculo. Si los contrayentes no tienen bienes al iniciarse el régimen, o tienen un patrimonio negativo, se considerará que tienen un patrimonio originario igual a cero. Ahora bien, al finalizar la vigencia del régimen, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades del excedente. Por ejemplo: Mujer: P.O.= 100, P.F.=1.000, Gananciales = 900 Marido: P.O.= 200, P.F= 1.500, Gananciales = 1.300 Los gananciales se compensan hasta la concurrencia del de menor valor (900), quedando un excedente de 400. El cónyuge que obtuvo menos tiene derecho a que el otro le pague, a título de participación, la mitad del excedente. En el ejemplo, la mujer tiene derecho a que el marido, o sus herederos, le pague 200. Si el patrimonio final de un cónyuge fuera inferior al originario, sólo él soportará la pérdida. Como se ve, este régimen beneficia al cónyuge que perciba menos ingresos durante su vigencia o que no los reciba en absoluto, haciendo nacer en su favor un crédito por la mitad de los excedentes de gananciales del cónyuge más favorecido. Cabe señalar que por expresa mención de la ley, la parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba del otro cónyuge, como consecuencia del término de este régimen no constituye renta para efectos tributarios. Si bien dijimos que en este régimen cada cónyuge administra libre e independientemente sus bienes, hay una excepción. En consideración a que eventualmente se originará un crédito de gananciales a favor del otro cónyuge, ninguno podrá otorgar garantías personales, como ser fiador, aval o codeudor solidario, respecto de obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge. Al igual que en la separación total de bienes, en este régimen ambos cónyuges deben concurrir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos, en proporción a sus facultades.
¿Cuándo se puede pactar este régimen?
La participación en los gananciales se puede pactar tanto antes del matrimonio como en el acto mismo. Además los cónyuges pueden, voluntariamente, durante la vigencia del matrimonio, sustituir la sociedad conyugal o la separación total de bienes (cuando esta ha sido pactada antes o en el acto mismo del matrimonio) por la participación en los gananciales.
Separación de bienes Matrimonio y Régimen Trámites boda civil Gananciales o Separación de bienes Bienes gananciales Separación de bienes Separación y divorcio El régimen económico del matrimonio, será el que los cónyuges estipulen. Cada pareja tendrá libertad para establecer las normas o reglas que consideren que debe regir su sistema económico matrimonial.
Explicamos a continuación en que consiste el régimen de separación de bienes. ¿En qué consiste el régimen de separación de bienes? Cuando en un matrimonio, el régimen económico matrimonial que se fija es el de separación de bienes quiere decir que cada uno de los cónyuges conservará la propiedad de todos sus bienes, y podrá retener también la administración y disfrute de los mismos, o bien delegarlos en manos del otro cónyuge. ¿Qué artículo del Código Civil lo regula? Está regulado por el artículo 1.437 del código Civil que establece que: “En el r égimen de separación permanecerán
a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título”.
¿En qué casos el matrimonio se regirá por separación de bienes? Cuando así se hubiese pactado. Cuando los cónyuges hubieran pactado en la capitulaciones matrimoniales que no se regirán por el régimen de bienes gananciales, sin especificarse nada más ni régimen alguno por el que regirse. Cuando durante el matrimonio se extinga la sociedad de bienes gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los cónyuges fuese sustituido por otro régimen diferente. ¿Cómo se distribuirán los gastos y cargas? Los gastos y cargas que los cónyuges deban afrontar, a falta de convenio se llevará a cabo proporcionalmente a los recursos económicos respectivos de que disponga cada uno. Y el trabajo doméstico o para el hogar, será computado como contribución a las cargas, y dará derecho a la obtención de una compensación si se extinguiera judicialmente este régimen. ¿Qué ocurre en el caso de que uno de los cónyuges contraiga deudas? Las deudas y obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. Por otro lado, las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica (como por ejemplo la compra de un frigorífico), responderán de ellas solidariamente primero si los hubiera, los bienes comunes, y los del cónyuge que contraiga la deuda, y de manera subsidiaria, los del otro cónyuge. En el caso de comprar algo conjuntamente, se hará bajo el régimen ordinario de comunidad de bienes.
Bienes gananciales Matrimonio y Régimen Trámites boda civil Gananciales o Separación de bienes Bienes gananciales Separación de bienes Separación y divorcio Mediante la sociedad de bienes gananciales en un matrimonio, se hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, y por lo general serán atribuidos a la mitad en caso de disolución del matrimonio, aunque existen algunas excepciones. Los bienes que los cónyuges tuvieran antes del matrimonio, ¿también serían de los dos? No serán bienes comunes en régimen de bienes gananciales todos aquellos bienes que cualquiera de los cónyuges tuvieran antes de la celebración del matrimonio, o bien que hubieran obtenido de forma gratuita después del mismo. Ejemplo: Si uno de los cónyuges tuviera un automóvil a su nombre cuando aún estaba soltero, éste no formaría parte de la sociedad de bienes gananciales, y por tanto pertenecería sólo al titular del coche. ¿Qué otros bienes serían de un solo cónyuge y por tanto no habría que repartir? Todos los bienes que a pesar de ser un matrimonio en bienes gananciales pertenecen a uno sólo de los cónyuges se denominan bienes privativos. Estos bienes privativos tienen las siguientes características:
Al pertenecer sólo a uno de los cónyuges, éste es el único que podría disponer de ellos. En caso de concurso de acreedores, estos bienes no responderían de las deudas del otro cónyuge, y por tanto, no podrían ser embargados. En caso de disolución del vínculo matrimonial, no estarían incluidos dentro de la repartición ya que nunca llegaron a formar parte de la comunidad de bienes gananciales. Vemos a continuación cuáles son estos bienes privativos individuales: Las indemnizaciones por daños y perjuicios que se concedan a uno de los cónyuges. Las ropas y objetos de uso personal que no tengan un valor extraordinario. Los materiales o herramientas empleados para ejercer una profesión o empleo. Con excepción de que pertenezcan a una empresa común de los dos cónyuges o hayan sido adquiridos con fondos gananciales, en cuyo caso se repartirían al 50% o se desembolsaría la mitad parte correspondiente. Los bienes de las herencias que obtenga uno de los cónyuges. Las cantidades que cualquiera de los contrayentes obtenga del cobro de créditos que sean privativos para alguno de ellos. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes del matrimonio se considerarán siempre privativos, aunque se paguen total o parcialmente con dinero ganancial, salvo cuando éstas compras se refieran al la vivienda o ajuar familiar. Los bienes que se adquieran para sustituir alguno de los bienes privativos que estamos comentando. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y que no se pueden transmitir entre personas vivas. ¿Qué bienes se consideran gananciales? Los bienes gananciales pertenecen a ambos cónyuges por igual, independientemente de quién de los dos los haya obtenido Según el artículo 1.347 del Código Civil, se considerarán bienes gananciales los siguientes: Los obtenidos por el trabajo o la empresa de cualquiera de los cónyuges. Los frutos o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. Los comprados o adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, independientemente de que se hayan adquirido para uno de los esposos o para la sociedad de gananciales. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. Las empresas o establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad de gananciales por cualquiera de los cónyuges a expensas de bienes comunes. ¿Qué gastos y pagos serán abonados con dinero ganancial? Ya que los bienes gananciales están sujetos al mantenimiento de la familia, serán abonados con dinero ganancial los siguientes gastos: La alimentación y educación de los hijos, así como el sostenimiento de la familia. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. El desempeño de la profesión u oficio de cada uno de los cónyuges, ya que los ingresos de ellos se considerarán gananciales. ¿Qué ocurriría con las deudas privativas que tuviera uno de los cónyuges? En el caso de que uno de los cónyuges tuviera deudas privativas, el derecho de cobro se dirigiría primeramente contra los bienes privativos del deudor y posteriormente si no fuera suficiente, se acudiría en contra de los bienes gananciales, tendiendo en cuenta la proporción del 50% que corresponde a cada cónyuge. En caso de embargo del 50% de la sociedad de gananciales por deudas de uno de los cónyuges, el otro podría pedir que se disuelva dicha sociedad. ¿En qué casos puede disolverse la sociedad de bienes gananciales? Cuando se disuelva el matrimonio, ya sea por divorcio, separación o nulidad. Cuando por sentencia judicial sea declarado nulo el régimen económico de gananciales. Cuando por sentencia judicial se decrete la separación de los cónyuges. Si los cónyuges deciden por acuerdo otro régimen económico diferente Si cualquiera de los cónyuges realice actos en fraude, peligro o daños de los derechos del otro. Si se lleva separados de hecho más de un año por mutuo acuerdo por abandono de hogar. Por incumplimiento de informar sobre el rendimiento de negocios comunes. Si uno de los cónyuges es declarado incapaz por decisión judicial, el otro cónyuge podría solicitar la disolución. En el caso de ausencia de abandono de hogar de uno de los cónyuges o si tiene un procedimiento por quiebra abierto.
En el caso de disolución de la sociedad se procederá a la liquidación y por tanto adjudicación de los bienes, descontando primero las deudas de la sociedad y dividiendo el restante a la mitad.
Separación de bienes Cuando en un matrimonio, el régimen económico matrimonial que se fija es el de separación de bienes quiere decir que cada uno de los cónyuges conservará la propiedad de todos sus bienes, y podrá retener también la administración y disfrute de los mismos, o bien delegarlos en manos del otro cónyuge. 11 de noviembre de 2010
Separación, divorcio o disolución de una pareja de hecho y la fiscalidad Matrimonio y Régimen Trámites boda civil Gananciales o Separación de bienes Bienes gananciales Separación de bienes Separación y divorcio La separación legal, el divorcio o la disolución de una pareja de hecho conllevan un cambio en la situación familiar y como consecuencia influye a la hora de pagar impuestos. En este artículo detallaremos los cambios y las implicaciones fiscales que conlleva. ¿Quién se puede aplicar la deducción del mínimo por descendiente? Se pueden dar dos casos en relación con las deducciones por descendiente: Esta deducción la podrá aplicar el cónyuge de quien dependa la manutención económica y conforme a lo que se haya dispuesto en la resolución judicial. Si el juez establece que el mantenimiento económico de los descendientes corresponde a ambos cónyuges, cada uno se podrá deducir el 50%. Tanto un caso como el otro es independientes de quién conviva con los hijos. ¿Cómo tributa el que abona anualidades por alimentos a los hijos? Si uno de los cónyuges está obligado por decisión judicial a pagar la manutención a favor de sus hijos, tiene derecho a una deducción adicional del 15% sobre las cantidades que abona por ese concepto, sin que exceda del 30% de la deducción por descendientes. ¿Cómo tributa el que abona pensiones compensatorias a favor del cónyuge? En los divorcios en que el juez establece una pensión compensatoria y anualidades por alimentos a favor del otro cónyuge, el miembro de la pareja que satisfaga estas cantidades puede aplicar una reducción en la base imponible general en la declaración del IRPF. Si ésta llegara a cero, el resto del importe podrá minorar la base imponible del ahorro. Hay que destacar que sólo se pueden incluir las anualidades a favor del otro cónyuge, no las asignadas a los hijos. ¿Cómo tributa el que percibe las pensiones compensatorias? Las pensiones compensatorias a favor de los hijos están exentas del IRPF. Las pensiones compensatorias que reciba uno de los cónyuges tienen consideración de rendimiento de trabajo y pasan a formar parte de la base imponible general y habría que tributarlo por el tipo marginal. ¿Qué pasa con las deducciones de la vivienda habitual? Si el juez establece que el cónyuge que deja de residir en la vivienda familiar tenga que seguir contribuyendo con la financiación de la misma, éste se podrá seguir deduciéndola por el concepto de adquisición y alquiler de la vivienda habitual, siempre y cuando dichas cantidades no las satisfaga en concepto de pensión compensatoria. El cónyuge que siga residiendo en dicha vivienda podrá seguir deduciéndola como lo hacía antes de la separación. ¿Qué pasa con la distribución de los bienes? La disolución de los bienes gananciales afectan a dos impuestos: Ganancias patrimoniales
Si por resolución judicial se establece la adjudicación de algún bien a uno de los cónyuges o se produce la disolución de la sociedad de gananciales, no se producirá plusvalía ni minusvalía alguna en el IRPF y no habría que tributar por este impuesto, pero se mantendría el valor de adquisición y su antigüedad en caso de una futura transmisión. De la misma forma, tampoco está sujeto al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, aunque no se interrumpe el periodo de generación de la plusvalía futura. Impuesto de Transmisión de Patrimonio Por otro lado, en la disolución sí que está sujeta al Impuesto de Transmisión de Patrimonio y Actos Jurídicos Documentados (ITP/AJD). Si la disolución se hace en concordancia a la cuota de participación y se entrega el 50% del montante de la sociedad de gananciales, está sujeto al AJD, pero exento del impuesto. Pero si uno de los cónyuges recibe más del 50%, tendrá que tributar por el ITP/AJD de la transmisión de la parte que exceda del la mitad si hay contraprestación económica y en caso de condonación, habrá que tributar por el impuesto sobre sucesiones y donaciones. http://www.preguntasfrecuentes.net/2010/11/11/separacion-divorcio-odisoluciuon-de-una-pareja-de-hecho-y-la-fiscalidad/
31 de agosto de 2009
Bienes gananciales Matrimonio y Régimen Trámites boda civil Gananciales o Separación de bienes Bienes gananciales Separación de bienes Separación y divorcio Mediante la sociedad de bienes gananciales en un matrimonio, se hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, y por lo general serán atribuidos a la mitad en caso de disolución del matrimonio, aunque existen algunas excepciones. Los bienes que los cónyuges tuvieran antes del matrimonio, ¿también serían de los dos? No serán bienes comunes en régimen de bienes gananciales todos aquellos bienes que cualquiera de los cónyuges tuvieran antes de la celebración del matrimonio, o bien que hubieran obtenido de forma gratuita después del mismo. Ejemplo: Si uno de los cónyuges tuviera un automóvil a su nombre cuando aún estaba soltero, éste no formaría parte de la sociedad de bienes gananciales, y por tanto pertenecería sólo al titular del coche. ¿Qué otros bienes serían de un solo cónyuge y por tanto no habría que repartir? Todos los bienes que a pesar de ser un matrimonio en bienes gananciales pertenecen a uno sólo de los cónyuges se denominan bienes privativos. Estos bienes privativos tienen las siguientes características: Al pertenecer sólo a uno de los cónyuges, éste es el único que podría disponer de ellos. En caso de concurso de acreedores, estos bienes no responderían de las deudas del otro cónyuge, y por tanto, no podrían ser embargados. En caso de disolución del vínculo matrimonial, no estarían incluidos dentro de la repartición ya que nunca llegaron a formar parte de la comunidad de bienes gananciales. Vemos a continuación cuáles son estos bienes privativos individuales: Las indemnizaciones por daños y perjuicios que se concedan a uno de los cónyuges. Las ropas y objetos de uso personal que no tengan un valor extraordinario. Los materiales o herramientas empleados para ejercer una profesión o empleo. Con excepción de que pertenezcan a una empresa común de los dos cónyuges o hayan sido adquiridos con fondos gananciales, en cuyo caso se repartirían al 50% o se desembolsaría la mitad parte correspondiente. Los bienes de las herencias que obtenga uno de los cónyuges.
Las cantidades que cualquiera de los contrayentes obtenga del cobro de créditos que sean privativos para alguno de ellos. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes del matrimonio se considerarán siempre privativos, aunque se paguen total o parcialmente con dinero ganancial, salvo cuando éstas compras se refieran al la vivienda o ajuar familiar. Los bienes que se adquieran para sustituir alguno de los bienes privativos que estamos comentando. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y que no se pueden transmitir entre personas vivas. ¿Qué bienes se consideran gananciales? Los bienes gananciales pertenecen a ambos cónyuges por igual, independientemente de quién de los dos los haya obtenido Según el artículo 1.347 del Código Civil, se considerarán bienes gananciales los siguientes: Los obtenidos por el trabajo o la empresa de cualquiera de los cónyuges. Los frutos o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. Los comprados o adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, independientemente de que se hayan adquirido para uno de los esposos o para la sociedad de gananciales. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. Las empresas o establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad de gananciales por cualquiera de los cónyuges a expensas de bienes comunes. ¿Qué gastos y pagos serán abonados con dinero ganancial? Ya que los bienes gananciales están sujetos al mantenimiento de la familia, serán abonados con dinero ganancial los siguientes gastos: La alimentación y educación de los hijos, así como el sostenimiento de la familia. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. El desempeño de la profesión u oficio de cada uno de los cónyuges, ya que los ingresos de ellos se considerarán gananciales. ¿Qué ocurriría con las deudas privativas que tuviera uno de los cónyuges? En el caso de que uno de los cónyuges tuviera deudas privativas, el derecho de cobro se dirigiría primeramente contra los bienes privativos del deudor y posteriormente si no fuera suficiente, se acudiría en contra de los bienes gananciales, tendiendo en cuenta la proporción del 50% que corresponde a cada cónyuge. En caso de embargo del 50% de la sociedad de gananciales por deudas de uno de los cónyuges, el otro podría pedir que se disuelva dicha sociedad. ¿En qué casos puede disolverse la sociedad de bienes gananciales? Cuando se disuelva el matrimonio, ya sea por divorcio, separación o nulidad. Cuando por sentencia judicial sea declarado nulo el régimen económico de gananciales. Cuando por sentencia judicial se decrete la separación de los cónyuges. Si los cónyuges deciden por acuerdo otro régimen económico diferente Si cualquiera de los cónyuges realice actos en fraude, peligro o daños de los derechos del otro. Si se lleva separados de hecho más de un año por mutuo acuerdo por abandono de hogar. Por incumplimiento de informar sobre el rendimiento de negocios comunes. Si uno de los cónyuges es declarado incapaz por decisión judicial, el otro cónyuge podría solicitar la disolución. En el caso de ausencia de abandono de hogar de uno de los cónyuges o si tiene un procedimiento por quiebra abierto. En el caso de disolución de la sociedad se procederá a la liquidación y por tanto adjudicación de los bienes, descontando primero las deudas de la sociedad y dividiendo el restante a la mitad.
Separación de bienes
Cuando en un matrimonio, el régimen económico matrimonial que se fija es el de separación de bienes quiere decir que cada uno de los cónyuges conservará la propiedad de todos sus bienes, y podrá retener también la administración y disfrute de los mismos, o bien delegarlos en manos del otro cónyuge.
Regimen Matrimonial Enviado por brendadilone, Feb 2011 | 6 Páginas (1,285 Palabras) | 1711 Visitas |
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Definición de Régimen Matrimonial.Se entiende por régimen matrimonial el estatuto que rige los intereses pecuniarios de los esposos. Los regímenes matrimoniales están regulados en el Código Civil bajo el título V que estipula el contrato de matrimonio y los derechos respectivos de los esposos; artículos 1387 y siguientes. Importancia del Estudio de los Regímenes Matrimoniales.La elección del régimen matrimonial ha de repercutir sobre toda la vida jurídica de los esposos; domina tanto sus relaciones recíprocas como sus relaciones con los terceros. Según que los esposos sean comunes en bienes o separados en bienes, sus interese pecuniarios estarán más o menos confundidos o permanecerán aislados. Principio de la Libertad de las Convenciones Matrimoniales.(base legal: art. 1387 C.C.) En principio la ley deja a los esposos toda libertad para el ordenamiento de su régimen matrimonial. El contrato de matrimonio es un contrato firmado de igual a igual y en cierto modo a medida; es el producto de dos voluntades igualmente autónomas, sin desatender las exigencias del orden público. Regímenes Matrimoniales existentes en Nuestra Legislación.(base legal: arts. 1391, 1399 y 1540 del C.C.) En principio, nuestra legislación establece la existencia de dos tipos de regímenes matrimoniales; los esposos pueden acogerse al régimen de la comunidad de bienes o al régimen dotal. a) Régimen de la Comunidad de Bienes.- (arts. 1399 y siguientes del C.C.) El régimen de la comunidad de bienes puede ser convencional o legal: es un régimen convencional de comunidad de bienes cuando los esposos hacen elección del mismo y, es un régimen legal de la comunidad de bienes cuando, tras la ausencia de elección de los esposos de algún tipo de régimen diferente o cuando se ha celebrado el matrimonio bajo la elección de un régimen distinto y dicho matrimonio ha sido afectado por alguna nulidad, el legislador dispone la comunidad de bienes.
Régimen de separación total de bienes Por Marcos Pincheira Barrios en Derecho Civil
I. Separación total de bienes: Un régimen económico matrimonial La separación total de bienes es un régimen económico matrimonial . En términos simples, los regímenes económicos del matrimonio son los estatutos legales, es decir, un conjunto sistemático de normas, que regulan las relaciones patrimoniales que se desarrollan por cónyuges entre sí , al interior del matrimonio, y entre éstos y terceros. Un régimen económico matrimonial , como es la separación total de bienes, debe dar respuesta a diversas interrogantes; por ejemplo, debe regular materias relativas al dominio y administración de los bienes adquiridos durante el matrimonio, cómo se soportan las cargas de familia, la responsabilidad por las deudas contraídas y, en general, todo lo relacionado al sustento económico que necesita un matrimonio para cumplir sus fines.
II. Funcionamiento del régimen de separación total de bienes a) Los bienes y su administración
En materia de dominio de los bienes adquiridos durante el matrimonio, el régimen de separación total de bienes es muy simple: los cónyuges son dueños de los bienes adquiridos a cualquier título, y la administración de los mismos, les corresponde de forma exclusiva y separada. El artículo 159 del Código Civil lo señala de la siguiente forma “ Los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que
tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título ”. Esta libre administración
presenta una excepción relativa al régimen económico primario de los bienes familiares.
b) Las cargas y necesidades de familia En este aspecto, el artículo 134 del Código Civil dispone “ El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie”; el artículo 160 del mismo cuerpo legal dispone “ En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades ”.
Las cargas de familia es un tema regulado en detalle en el régimen legal de aplicación supletoria en Chile, esto es, la sociedad conyugal. Sin embargo, para el régimen de separación total de bienes las únicas normas que existen son los artículos 134 y 160 del Código Civil, por lo que para resolver este asunto, deben aplicarse los criterios genéricos indicados por las disposiciones. En tal sentido, hay que atender a las facultades del marido y la mujer, para que estas cargas de familia sean soportadas de forma proporcional , si ambos tienes bienes y generan ingresos. En virtud de esta proporcionalidad sería inaceptable, por ejemplo, que sólo uno de los cónyuges contase con capacidad de ahorro, mientras que el otro gasta todos sus ingresos para mantener a la familia común.
c) Las deudas contraídas por los cónyuges
De la misma manera que los cónyuges administran libremente sus bienes, de forma separada, las deudas adquiridas con terceros sólo afectan al patrimonio del cónyuge deudor. Con todo, existen excepciones a esta regla, contenidas en el artículo 161 del Código Civil. El artículo 161 del Código Civil dispone: Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer. El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer. Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta. Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.
III. ¿Cuándo se aplica el régimen de separación total de bienes? En esta publicación he querido abordar solamente la separación total de bienes desde el punto de vista de su aplicación como régimen económico matrimonial. Esta prevención es necesaria, porque las normas que he señalado se aplican también a la separación judicial de bienes y a los supuestos de separación parcial, temas que abordaré en otra columna. La separación total de bienes se aplica de forma convencional y supletoria. En el primer caso, a su vez puede ocurrir antes, durante o después de la celebración del matrimonio. La aplicación supletoria, en cambio, se produce en virtud de una norma especial, de derecho internacional privado.
a) Régimen de aplicación convencional Los contrayentes, antes de la celebración del matrimonio pueden excluir la aplicación del régimen de sociedad conyugal, para regirse por el de separación total de bienes. En tal sentido, el artículo 1720 del Código Civil dispone “ En las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular la separación total o parcial de bienes […]”. El
tema acerca de qué son y para qué sirven las capitulaciones matrimoniales, será objeto de análisis en una publicación posterior. Los contrayentes, durante la celebración del matrimonio pueden, asimismo, excluir la aplicación del régimen de sociedad conyugal y pactar separación total de bienes -o régimen de participación en los gananciales-, si lo desean. El artículo 1715 del Código Civil dispone, en su inciso segundo, “ En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de part icipación en los gananciales”. Esto se encuentra en perfecta concordancia con el inciso segundo del artículo 38 de la Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil, que dispone “ En el acto del matrimonio podrán los contrayentes […] asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales”. Los cónyuges, después de la celebración del matrimonio , o sea ya durante la vigencia de éste, pueden optar por
sustituir la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, por el régimen de separación total de bienes. El artículo 1723 del Código Civil dispone “ Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales”.
b) Régimen de aplicación supletoria
Para los matrimonios celebrados en Chile, el régimen económico matrimonial de la sociedad conyugal es de aplicación supletoria. En tal sentido, si los contrayentes nada indican en una capitulación matrimonial, frente a su silencio, se aplicará el régimen de sociedad conyugal. Para los matrimonios celebrados en el extranjero, en cambio, la situación es distinta. El artículo 135 del Código Civil, en su inciso segundo, dispone “ Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción”.
En virtud de la norma legal citada, frente a un matrimonio celebrado en Polonia, si los cónyuges luego de su matrimonio en la ciudad de Gliwice deciden avecindarse en Chile, el régimen de aplicación supletoria será la separación total de bienes, salvo que expresen su deseo contrario, cumpliendo los requisitos del artículo 135 del Código Civil. http://www.dudalegal.cl/regimen-de-separacion-total-de-bienes.html Ç
Separación judicial
Por Marcos Pincheira Barrios en Derecho de Familia
I. Introducción
La separación judicial es otra de las opciones que la Ley de Matrimonio Civil entrega a los cónyuges que atraviesan por una crisis, para que pongan remedio a ésta. La separación judicial produce mayores efectos que la separación de hecho , lo que se manifiesta, entre otras cosas, por la existencia de un nuevo estado civil. La separación judicial puede definirse como aquella separación que procede por sentencia judicial firme, dictada por el juez de familia a petición uno de los cónyuges, o de ambos, y que produce la suspensión de los deberes conyugales de vivir en un hogar común, fidelidad y cohabitación, creando para ambos cónyuges un nuevo estado civil, el de separados.
II. Causales para solicitar la separación judicial
Las causales que habilitan para la declaración de separación judicial son las siguientes:
a) Infracción grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio o de los deberes de los padres con los hijos, que torne intolerable la vida en común En este caso, estamos en presencia de una falta imputable a uno de los cónyuges, es decir, que uno de ellos es culpable de esta infracción. Esto es importante porque sólo aquel cónyuge inocente puede solicitar la separación judicial por esta causal. El legislador establece una causal concebida en los mismos términos para solicitar el divorcio, con la diferencia que en ese ámbito detalla ciertas conductas que por sí mismas son suficientes para justificar la concurrencia de la causal. Esto quiere decir que el cónyuge inocente tiene la opción de demandar la separación judicial o definitivamente el divorcio . La causal incluye dos elementos, por una parte la infracción grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, dentro de los que encontramos el deber de fidelidad, de socorro, de ayuda mutua, de respeto recíproco, de protección recíproca, derecho y deber de vivir en el hogar común, deber de cohabitación, deber de auxilio y expensas para la litis. La determinación de la gravedad de esta infracción queda entregada al juez de familia. Por otra parte, la causal también incluye la violación grave de los deberes y obligaciones para con los hijos, dentro de los que se incluyen el deber de crianza y educación, deber de asistencia y la obligación alimenticia. Nuevamente, la determinación de la gravedad de la falta queda entregada al criterio judicial.
b) Cese de la convivencia
Conforme al artículo 27 de la Ley de Matrimonio Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la separación judicial si ha cesado la convivencia, sin necesidad de que haya mediado falta imputable a uno de ellos. El legislador, a diferencia de lo que sucede respecto del divorcio, no exige una determinada duración del cese de la convivencia para que la demanda de separación judicial sea procedente. Cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de separación judicial por esta causal, sin importar si quien la solicita dio origen al cese de la convivencia.
c) Separación judicial por mutuo acuerdo de los cónyuges
Los cónyuges de común acuerdo, sin necesidad de que concurra causal alguna, pueden también solicitar la separación judicial. El inciso segundo del artículo 27 de la Ley de matrimonio civil, dispone que en este caso los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que regule de forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos.
Este acuerdo fue mencionado al momento de tratar el tema de la separación de hecho. El acuerdo será completo si “regula todas y cada una de las materias incluidas en el artículo 21 ” y suficiente si “resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solici ta”.
Régimen de separación total de bienes Por Marcos Pincheira Barrios en Derecho Civil
I. Separación total de bienes: Un régimen económico matrimonial La separación total de bienes es un régimen económico matrimonial . En términos simples, los regímenes económicos del matrimonio son los estatutos legales, es decir, un conjunto sistemático de normas, que regulan las relaciones patrimoniales que se desarrollan por cónyuges entre sí , al interior del matrimonio, y entre éstos y terceros. Un régimen económico matrimonial , como es la separación total de bienes, debe dar respuesta a diversas interrogantes; por ejemplo, debe regular materias relativas al dominio y administración de los bienes adquiridos durante el matrimonio, cómo se soportan las cargas de familia, la responsabilidad por las deudas contraídas y, en general, todo lo relacionado al sustento económico que necesita un matrimonio para cumplir sus fines.
II. Funcionamiento del régimen de separación total de bienes a) Los bienes y su administración En materia de dominio de los bienes adquiridos durante el matrimonio, el régimen de separación total de bienes es muy simple: los cónyuges son dueños de los bienes adquiridos a cualquier título, y la administración de los mismos, les corresponde de forma exclusiva y separada. El artículo 159 del Código Civil lo señala de la siguiente forma “ Los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título ”. Esta libre administración
presenta una excepción relativa al régimen económico primario de los bienes familiares.
b) Las cargas y necesidades de familia En este aspecto, el artículo 134 del Código Civil dispone “ El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie”; el artículo 160 del mismo cuerpo legal dispone “ En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades ”.
Las cargas de familia es un tema regulado en detalle en el régimen legal de aplicación supletoria en Chile, esto es, la sociedad conyugal. Sin embargo, para el régimen de separación total de bienes las únicas normas que existen son los artículos 134 y 160 del Código Civil, por lo que para resolver este asunto, deben aplicarse los criterios genéricos indicados por las disposiciones. En tal sentido, hay que atender a las facultades del marido y la mujer, para que estas cargas de familia sean soportadas de forma proporcional , si ambos tienes bienes y generan ingresos. En virtud de esta proporcionalidad sería inaceptable, por ejemplo, que sólo uno de los cónyuges contase con capacidad de ahorro, mientras que el otro gasta todos sus ingresos para mantener a la familia común.
c) Las deudas contraídas por los cónyuges
De la misma manera que los cónyuges administran libremente sus bienes, de forma separada, las deudas adquiridas con terceros sólo afectan al patrimonio del cónyuge deudor. Con todo, existen excepciones a esta regla, contenidas en el artículo 161 del Código Civil. El artículo 161 del Código Civil dispone: Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer. El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer. Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta. Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.
III. ¿Cuándo se aplica el régimen de separación total de bienes?
En esta publicación he querido abordar solamente la separación total de bienes desde el punto de vista de su aplicación como régimen económico matrimonial. Esta prevención es necesaria, porque las normas que he señalado se aplican también a la separación judicial de bienes y a los supuestos de separación parcial, temas que abordaré en otra columna.
La separación total de bienes se aplica de forma convencional y supletoria. En el primer caso, a su vez puede ocurrir antes, durante o después de la celebración del matrimonio. La aplicación supletoria, en cambio, se produce en virtud de una norma especial, de derecho internacional privado.
a) Régimen de aplicación convencional Los contrayentes, antes de la celebración del matrimonio pueden excluir la aplicación del régimen de sociedad conyugal, para regirse por el de separación total de bienes. En tal sentido, el artículo 1720 del Código Civil dispone “ En las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular la separación total o parcial de bienes […]”. El
tema acerca de qué son y para qué sirven las capitulaciones matrimoniales, será objeto de análisis en una publicación posterior. Los contrayentes, durante la celebración del matrimonio pueden, asimismo, excluir la aplicación del régimen de sociedad conyugal y pactar separación total de bienes -o régimen de participación en los gananciales-, si lo desean. El artículo 1715 del Código Civil dispone, en su inciso segundo, “ En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de part icipación en los gananciales”. Esto se encuentra en perfecta concordancia con el inciso segundo del artículo 38 de la Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil, que dispone “ En el acto del matrimonio podrán los contrayentes […] asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales”. Los cónyuges, después de la celebración del matrimonio , o sea ya durante la vigencia de éste, pueden optar por
sustituir la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, por el régimen de separación total de bienes. El artículo 1723 del Código Civil dispone “ Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales”.
b) Régimen de aplicación supletoria Para los matrimonios celebrados en Chile, el régimen económico matrimonial de la sociedad conyugal es de aplicación supletoria. En tal sentido, si los contrayentes nada indican en una capitulación matrimonial, frente a su silencio, se aplicará el régimen de sociedad conyugal. Para los matrimonios celebrados en el extranjero, en cambio, la situación es distinta. El artículo 135 del Código Civil, en su inciso segundo, dispone “ Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción”.
En virtud de la norma legal citada, frente a un matrimonio celebrado en Polonia, si los cónyuges luego de su matrimonio en la ciudad de Gliwice deciden avecindarse en Chile, el régimen de aplicación supletoria será la separación total de bienes, salvo que expresen su deseo contrario, cumpliendo los requisitos del artículo 135 del Código Civil. Proceso de Divorcio www.puentemediacion.cl
Bienes familiares
Por Marcos Pincheira Barrios en Derecho de Familia
I. Régimen económico primario de los bienes familiares
La Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial el 23 de septiembre de 1994, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico el régimen económico matrimonial de participación en los gananciales, junto al régimen económico primario de los bienes familiares , tema que será abordado en la presente publicación. La institución de los bienes familiares encuentra su principal fundamento en la intención de asegurar a la familia matrimonial un lugar donde los integrantes de la misma puedan vivir y desarrollarse. Además, busca constituirse en un mecanismo para dar cumplimiento a las llamadas cargas del matrimonio. La institución de los bienes familiares es compatible con cualquiera de los tres regímenes económicos matrimoniales que reconoce nuestro derecho: la sociedad conyugal, el régimen de participación en los gananciales y la separación total de bienes. Sin embargo, los efectos de los bienes familiares serán distintos según sea el régimen económico matrimonial que exista entre los cónyuges. El artículo 141 del Código Civil dispone “ El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio ”.
II. ¿Qué bienes pueden declararse “bienes familiares”? a) El inmueble que sirva de residencia principal de la familia
Este inmueble debe ser de propiedad de cualquiera de los cónyuges y es el tipo de bien familiar por excelencia, ya que los otros dos se relacionan directamente con éste, en el sentido de que resulta necesario determinar qué debe entenderse por residencia principal de la familia . La aplicación de esta norma no ha resultado del todo fácil, en especial en lo relativo a qué sentido debe darse a ciertos términos utilizados por la ley. Por ejemplo, en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de familia no resulta del todo claro [este tema es tratado en relación a las uniones de hecho o no matrimoniales]. La expresión residencia principal resulta también un tanto compleja, especialmente cuando el grupo familiar vive disgregado y se ocupan varios inmuebles; la jurisprudencia ha resuelto que en estos casos será residencia principal de la familia aquella en que viva el mayor número de personas.
b) Los muebles que guarnecen la residencia principal de la familia
En relación a este tipo de bienes cabe señalar que su declaración como bienes familiares es independiente de la declaración como bien familiar del inmueble que sirve de residencia principal de la familia. En tal sentido, es posible concebir la declaración de bienes familiares de los muebles que guarnecen la residencia principal de una familia no propietaria del bien raíz y, viceversa, la declaración de bien familiar de un bien raíz sin que ello implique la afectación de forma automática de los muebles que lo guarnecen. Si se desea obtener la afectación de la residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen, se deberá solicitar de manera conjunta.
c) Los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades Estas sociedades deben ser propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia. El artículo 146 dispone “ Lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia”. En este caso no debe existir duda en
relación a que lo que se declara como bien familiar son las acciones o derechos y en ningún caso el bien inmueble en sí, ya que éste pertenece a un tercero, la sociedad.
III. Efectos de la declaración de bien familiar
La declaración de un bien como familiar limita las facultades de disposición que tiene el cónyuge propietario sobre el mismo. En tal sentido, el artículo 142 del Código Civil dispone “ No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o goce sobre algún bien familiar ”. En relación a la autorización, el inciso segundo de la norma legal citada señala “ La autorización a que se refiere este artículo deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiera esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo”.
IV. Solicitud de declaración de bienes familiares La declaración de bienes familiares debe ser efectuada por resolución judicial ; la solicitud puede realizarse por cualquiera de los cónyuges, tanto por el propietario como por el no propietario. El inciso segundo del artículo 141 indica claramente el procedimiento de declaración al señalar que “ El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio”.
Como esta institución busca proteger un importante derecho de la familia matrimonial, la sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate. La desafectación de los bienes familiares se deberá solicitar de común acuerdo por los cónyuges o por el cónyuge propietario cuando el bien ya no cumpla con la finalidad perseguida por la norma. [Escrito el 24 de junio de 2009 en la ciudad de Gliwice, Polonia]
Embargo de bienes por deudas ajenas Por Marcos Pincheira Barrios en Generalidades
I. Embargo de bienes
El verse enfrentado a un embargo de bienes es una situación que sin duda alguna produce gran angustia y temor; la posibilidad de que nuestros bienes sean rematados para extinguir una deuda impaga es la peor pesadilla de cualquier deudor. Sin embargo, existe una situación incluso peor, cual es que nuestros bienes sean embargados para extinguir una deuda ajena que no estamos obligados a pagar. Primero debo señalar que para efectos de esta publi cación, “deuda ajena” será aquella en que la persona cuyos bienes son embargados no intervino de forma alguna en el acto que dio origen a la obligación, ya que si caucionó la misma constituyéndose como avalista, por ejemplo, sin perjuicio de que la deuda sea ajena, igualmente está obligado a responder por ella.
II. Ejemplos de embargos por deudas ajenas Situaciones como las siguientes son, lamentablemente, muy comunes: Durante dos años arrendé mi casa, el arrendatario pidió un crédito de consumo que luego no pagó y acaba de llegar un receptor judicial que ha embargado mis bienes… Estoy desesperado, ¿qué puedo hacer?, ¿es esto legal?
Quedé sin trabajo, por lo que no pude pagar mis deudas. El mayor problema en todo esto es que cuando las contraje vivía con mis padres… Esto me ha causado grandes problemas familiares, puesto que las notificaciones
del juicio han llegado a la dirección de mis padres y si no pago el total de la deuda, sus bienes serán embargados, ¿cómo es esto posible si las deudas son mías y yo no vivo ahí? Ninguno de esos bienes es mío. Frente a estas situaciones lo primero a tener claro es que sólo el deudor está obligado a soportar el pago de sus deudas con su patrimonio, lo que fluye del artículo 2465 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Toda obligación personal de al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”. La norma legal citada se denomina técnicamente derecho de garantía general de los acreedores y establece en
forma clara que los acreedores pueden perseguir la ejecución de sus créditos sobre todos los bienes del deudor, pero no de otras personas.
III. ¿Entonces este embargo de bienes es ilegal?
No, en realidad no lo es. Lo que sucede es que cuando se producen este tipo de situaciones, la justicia no sabe que los bienes no pertenecen al deudor ejecutado. En efecto, existe una presunción de que los bienes que se encuentran en el domicilio del ejecutado son de su propiedad, y por tanto, una garantía general para responder a sus acreedores. El legislador, consciente de que errores como este pueden producirse, ha establecido mecanismos procesales destinados a probar que los bienes embargados pertenecen a un tercero y no al deudor ejecutado. Los mecanismos son, en concreto, las tercerías de dominio y de posesión .
IV. Tercería de dominio y de posesión Por el carácter esta publicación, no es del caso detallar en qué consiste una tercería de dominio o de posesión, pero basta señalar que éstas son una suerte de procedimiento judicial por el cual el dueño o poseedor de los bienes embargados se presenta en el juicio ejecutivo para probar esta calidad y solicitar, por consiguiente, el alzamiento del embargo. La decisión de ejercer una tercería de dominio o de posesión estará determinada por las pruebas con que cuente el tercerista, ya que tratándose de ciertos bienes será siempre más fácil probar que se es poseedor, es decir que los tiene con ánimo de señor o dueño, que probar su derecho de dominio sobre los mismos. La posesión o dominio de los bienes embargados puede probarse a través de todos los medios probatorios permitidos por la ley.
V. El problema de fondo El problema de fondo en esta materia es que ejercer una tercería de dominio o posesión es un procedimiento judicial que requiere patrocinio de abogado, por lo que muchas personas afectadas por un embargo de bienes por deudas ajenas deciden, sencillamente, soportar este perjuicio en su patrimonio debido a que no pueden o no quieren contratar a un abogado para resolver este problema. Según mi opinión, lo que debe mejorar en esta materia es, por una parte, la información en torno a un asunto que lamentablemente es muy común en Chile; con modestia, con esta publicación en Duda Legal creemos contribuir mínimamente a ello. Por otro lado, es necesario también facilitar las posibilidades de defensa que tienen las personas de escasos recursos.
LA PAREJA: MATRIMONIO CIVIL
El matrimonio es un contrato por el cual el hombre y la mujer se unen jurídicamente ¿Quién puede contraer matrimonio? con la intención de formar una vida en común. En España, hoy, además de los mayores de edad (18 años) pueden contraer matrimonio ¿Qué es el matrimonio civil? El matrimonio civil es cuando se celebra los menores ante el Juez o el Alcalde o funcionario emancipados y aquellos menores a partir de señalado legalmente con dos testigos los 14 años que obtengan una dispensa mayores de edad y se deberá acreditar judicial, según se previamente que se reúnen los requisitos de refleja en el artículo 48 del Código civil: «El capacidad exigidos legalmente. juez de Primera Instancia podrá dispensar, con causa justa ¿Qué efectos tiene el matrimonio? Con el matrimonio surgen una serie de y a instancia de parte, los impedimentos de derechos y deberes entre los cónyuges, edad a partir de los catorce años. En los como son el deber de respetarse y ayudarse expedientes de mutuamente y actuar en interés de la familia. dispensa de edad deberán ser oídos el menor y El marido y la mujer van a ser iguales en sus padres o guardadores». derechos y deberes. Mi pareja prometió casarse conmigo y no lo Los cónyuges están obligados a vivir juntos, ha hecho. ¿Tiene alguna responsabilidad guardarse fidelidad y socorrerse conmigo? mutuamente. Igualmente esta unión tiene La promesa de matrimonio no produce efectos económicos independientemente del obligación de contraerlo ni de cumplir lo que régimen económico elegido por las partes, se hubiere estipulado para el supuesto de su no los bienes de los cónyuges están sujetos a celebración ya que nadie puede contraer satisfacer . Cualquiera de los cónyuges matrimonio bajo amenaza o coacción. Sin podrá realizar los actos encaminados a embargo, el incumplimiento sin causa de la atender las necesidades ordinarias de la promesa cierta de matrimonio hecha por familia. persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de ¿Cómo se determina el régimen resarcir a la otra parte de los gastos hechos y económico del matrimonio? El régimen económico se determinará a las obligaciones contraídas en consideración al voluntad de las partes en las capitulaciones matrimonio prometido. matrimoniales, cuando no se den estas se ¿ Qué puedo hacer si no puedo estar entenderá régimen de sociedad de presente en el momento de celebrarse el gananciales salvo en Cataluña donde se dará matrimonio? separación de bienes salvo que la pareja Se podrá autorizar a otra persona mediante disponga otra cosa. poder especial en forma auténtica pero ¿ Qué diferencias hay entre el régimen de siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente. separación de bienes o sociedad de Estoy aún casado, pero tengo una nueva gananciales? Si se opta por sociedad de gananciales se relación ¿puedo casarme de nuevo? Sí, usted hacen comunes para el marido y la mujer las se podrá casar de nuevo, pero antes deberá ganancias o beneficios obtenidos solicitar el divorcio de su anterior pareja que indistintamente por cualquiera de ellos, que dependiendo de las circunstancias que les serán atribuidas por mitad al disolverse concurran en el caso se podrá solicitar de una aquélla. forma u otra. Si se opta por régimen de separación de bienes cada cónyuge será propietario de los bienes que tuviese en el momento inicial del matrimonio y los que después adquiera por cualquier título. Cada uno administrará y disfrutará de sus bienes libremente.Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. Existe otro régimen económico denominado régimen de participación por el cual cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su
consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. ¿ Pueden contraer matrimonio parejas homosexuales? España. Nuestra legislación civil establecía que el Hombre y la Mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones legales. Desde el día 30 de junio de 2005 se aprobó la ley que modificaba el código civil y permitía el matrimonio entre personas del mismo sexo (y, como consecuencia de esto, otros derechos como la adopción, herencia y pensión). La ley fue publicada el 2 de julio de 2005, y el matrimonio entre personas del mismo sexo fue oficialmente legal en España el 3 de julio de 2005
Embargo de bienes por deudas ajenas Por Marcos Pincheira Barrios en Generalidades
I. Embargo de bienes
El verse enfrentado a un embargo de bienes es una situación que sin duda alguna produce gran angustia y temor; la posibilidad de que nuestros bienes sean rematados para extinguir una deuda impaga es la peor pesadilla de cualquier deudor. Sin embargo, existe una situación incluso peor, cual es que nuestros bienes sean embargados para extinguir una deuda ajena que no estamos obligados a pagar. Primero debo señalar que para efectos de esta publicación, “deuda ajena” será aquella en que la persona cuyos
bienes son embargados no intervino de forma alguna en el acto que dio origen a la obligación, ya que si caucionó la misma constituyéndose como avalista, por ejemplo, sin perjuicio de que la deuda sea ajena, igualmente está obligado a responder por ella.
II. Ejemplos de embargos por deudas ajenas Situaciones como las siguientes son, lamentablemente, muy comunes: Durante dos años arrendé mi casa, el arrendatario pidió un crédito de consumo que luego no pagó y acaba de llegar un receptor judicial que ha embargado mis bie nes… Estoy desesperado, ¿qué puedo hacer?, ¿es esto legal? Quedé sin trabajo, por lo que no pude pagar mis deudas. El mayor problema en todo esto es que cuando las contraje vivía con mis padres… Esto me ha causado grandes problemas familiares, puesto que las notificaciones del juicio han llegado a la dirección de mis padres y si no pago el total de la deuda, sus bienes serán embargados, ¿cómo es esto posible si las deudas son mías y yo no vivo ahí? Ninguno de esos bienes es mío. Frente a estas situaciones lo primero a tener claro es que sólo el deudor está obligado a soportar el pago de sus deudas con su patrimonio, lo que fluye del artículo 2465 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Toda obligación personal de al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”. La norma legal citada se denomina técnicamente derecho de garantía general de los acreedores y establece en
forma clara que los acreedores pueden perseguir la ejecución de sus créditos sobre todos los bienes del deudor, pero no de otras personas.
III. ¿Entonces este embargo de bienes es ilegal? No, en realidad no lo es. Lo que sucede es que cuando se producen este tipo de situaciones, la justicia no sabe que los bienes no pertenecen al deudor ejecutado. En efecto, existe una presunción de que los bienes que se encuentran en el domicilio del ejecutado son de su propiedad, y por tanto, una garantía general para responder a sus acreedores. El legislador, consciente de que errores como este pueden producirse, ha establecido mecanismos procesales destinados a probar que los bienes embargados pertenecen a un tercero y no al deudor ejecutado. Los mecanismos son, en concreto, las tercerías de dominio y de posesión .
IV. Tercería de dominio y de posesión Por el carácter esta publicación, no es del caso detallar en qué consiste una tercería de dominio o de posesión, pero basta señalar que éstas son una suerte de procedimiento judicial por el cual el dueño o poseedor de los bienes
embargados se presenta en el juicio ejecutivo para probar esta calidad y solicitar, por consiguiente, el alzamiento del embargo. La decisión de ejercer una tercería de dominio o de posesión estará determinada por las pruebas con que cuente el tercerista, ya que tratándose de ciertos bienes será siempre más fácil probar que se es poseedor, es decir que los tiene con ánimo de señor o dueño, que probar su derecho de dominio sobre los mismos. La posesión o dominio de los bienes embargados puede probarse a través de todos los medios probatorios permitidos por la ley.
V. El problema de fondo El problema de fondo en esta materia es que ejercer una tercería de dominio o posesión es un procedimiento judicial que requiere patrocinio de abogado, por lo que muchas personas afectadas por un embargo de bienes por deudas ajenas deciden, sencillamente, soportar este perjuicio en su patrimonio debido a que no pueden o no quieren contratar a un abogado para resolver este problema. Según mi opinión, lo que debe mejorar en esta materia es, por una parte, la información en torno a un asunto que lamentablemente es muy común en Chile; con modestia, con esta publicación en Duda Legal creemos contribuir mínimamente a ello. Por otro lado, es necesario también facilitar las posibilidades de defensa que tienen las personas de escasos recursos.
¿Qué régimen económico elegir: separación de bienes, gananciales o participación? Domingo, 24 mayo 2009 | Categoría: Divorcio, Familia, General, Herencias, Matrimonio, Obligaciones y contratos - 110.330 lect.
Resultaría poco romántico que en plena ceremonia nupcial, cuando los novios se están dando el sí quiero, alguien pensara: ”¿y qué régimen económico matrimonial habrán elegido los esposos para su matrimonio?”, puesto que en ese momento todos estamos participando de alegría de los novios, familiares y amigos, estamos admirando el bello vestido de la novia, su precioso ramo de flores, las alianzas, la decoración del lugar, las velas, los arreglos florales… y, luego, la fiesta con su exquisito aperitivo y menú, las bebidas, la orquesta, en fin… todos estamos celebrando “el amor de los recién casados”. Y, aunque lo más importante en el matrimonio es el amor, también lo es algo “tan material” como el régimen económico que escojan para su matrimonio, el cual regulará las relaciones
económicas entre los cónyuges y entre éstos y terceras personas mientras dure el matrimonio. Esto también debe planificarse con tanto cuidado como se planifica la boda. Antes del matrimonio o después de celebrado éste, la pareja puede realizar las capitulaciones matrimoniales , que son aquellas disposiciones en las que estipulan, modifican o sustituyen el régimen económico de su matrimonio y cualquier otra disposición matrimonial, las cuales deben elevarse a escritura pública para que sean válidas. A falta de capitulaciones matrimoniales, o cuando éstas son ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales o el que establezca el derecho foral propio (por ejemplo, en Cataluña, Aragón, Navarra, Islas Baleares y País Vasco, los regímenes económicos matrimoniales presentan una serie de particularidades propias, en unas ocasiones similares al régimen de gananciales y en otras al de separación de bienes). Las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros. El régimen económico matrimonial pueden decidirlo los esposos entre tres sistemas diferentes: la sociedad de gananciales, la participación o la separación de bienes. 1. Por la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, los cuales les serán repartidos por mitades al disolverse el mismo. 2. En el régimen de participación , cada uno de los cónyuges adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían antes de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por donación, herencia, compraventa, etc. 3. En el régimen de separación de bienes , pertenecen a cada cónyuge los bienes que tenía antes del matrimonio y los que adquiera después por cualquier título como donación, herencia, compraventa y, además, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de sus bienes. Existen los llamados bienes privativos de cada uno de los cónyuges, es decir, aquellos bienes que no forman parte de la sociedad de gananciales y pertenecen exclusivamente a cada cónyuge, como los bienes y derechos que tenían antes del matrimonio, los que adquiere después a título gratuito por una herencia o un legado o
una donación, los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos, los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno sólo de los cónyuges, los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona que no son transmisibles entre vivos, el resarcimiento por daños provocados a uno de los cónyuges o a sus bienes privativos, las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor, los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante de un establecimiento o explotación de carácter común.
1. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: Son bienes gananciales : los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges; los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales; los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad matrimonial, bien para uno sólo de los esposos; los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho; las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si en la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, corresponderá proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. La gestión, administración y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, mientras no se disuelva la sociedad de gananciales, esto es, mientras no se disuelva el matrimonio po r divorcio ni se declare nulo ni se decrete judicialmente la separación de los cónyuges, ni mientras los cónyuges acuerden un régimen económico distinto. También cesará la administración y disposición conjunta de estos bienes gananciales, por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, cuando el otro cónyuge ha sido judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o en concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia; igualmente, cuando el otro cónyuge esté realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que supongan fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad; cuando los cónyuges lleven separados de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar; cuando exista incumplimiento grave y reiterado del deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas; cuando se produzca embargo por culpa de uno de los cónyuges por deudas propias; también dejarán de administrarse conjuntamente los bienes gananciales por el fallecimiento de uno de los cónyuges. Para realizar actos de disposición sobre los bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, uno solo de los cónyuges puede realizar gastos urgentes o de necesidad, aunque tengan el carácter de extraordinarios. Cada uno de los cónyuges puede disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales, siempre que se respeten las legítimas. También puede cada cónyuge, sin el consentimiento pero con el conocimiento del otro, disponer del dinero que le sea preciso según las circunstancias de la familia para el ejercicio de su profesión o la administración de los bienes privativos. Son válidos los actos de administración de los bienes y los de disposición (como venta, alquiler, cesión, etc.) si el que dispone de ellos es el titular o si dichos bienes se encuentran en su poder. Cuando como consecuencia de un acto de disposición realizado por uno solo de los cónyuges, éste haya obtenido un beneficio para él, perjudicando los intereses de la sociedad de gananciales, deberá a la sociedad el importe en que se cuantifiquen estos daños. Esto mismo es aplicable en el caso de que uno de los cónyuges actúe en fraude de los derechos de su consorte, siendo rescindible o anulable en este caso el acto realizado. Los Tribunales pueden conferir la administración de la sociedad de gananciales a uno solo de los cónyuges cuando el otro sea incapacitado judicialmente, o cuando haya abandonado la familia o exista separación de hecho. La sociedad de gananciales debe asumir los gastos que se deriven del sostenimiento de la familia, alimentación, vestido y educación de los hijos comunes y de los no comunes que convivan en el núcleo familiar; la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes; la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges; la explotación regular de negocios o desempeño de la profesión u oficio de cada cónyuge; las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, si no se pacta que serán abonadas con cargo a bienes de carácter privativo. Los bienes gananciales deberán abonar las deudas contraídas por un solo cónyuge, siempre que éstas se contraigan en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión ordinaria de los bienes gananciales. Aunque exista separación de hecho, si los gastos se realizan para el sostenimiento, previsión y educación de los hijos, serán a cargo de la sociedad de gananciales.
Si los bienes son adquiridos por uno de los cónyuges a plazos mientras está vigente la sociedad de gananciales, tendrán carácter ganancial si ganancial fue el origen del primer desembolso que se hizo, independientemente de que el resto de las cuotas fueran pagadas por uno solo de los cónyuges. Por el contrario, si el primer desembolso fue privativo, el bien será privativo. Si los bienes son adquiridos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales, tendrán siempre el carácter de privativos aunque la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. En esta norma se exceptúa la adquisición de la vivienda y los enseres o ajuar para los que se entiende que, si fueron adquiridos en parte con dinero privativo y parte ganancial, corresponderán al cónyuge que realizó la aportación y a la sociedad de gananciales en proporción a la aportación que cada uno de ellos realizase. Por su parte, las mejoras realizadas en los bienes, tendrán el mismo carácter de los bienes a los que afecten, sin perjuicio del derecho de repercusión de los gastos que en su caso corresponda; esto es, si las mejoras se realizaron sobre bienes privativos con dinero ganancial, el cónyuge titular de estos bienes privativos será deudor a la sociedad de gananciales del importe de las reparaciones y viceversa. En caso de concurso de acreedores de la sociedad de gananciales por situación de insolvencia derivada de las deudas matrimoniales, el deudor, que puede ser uno de los esposos o los dos conjuntamente, que por encontrarse en estado de insolvencia no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, puede solicitar la declaración de concurso, debiendo justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, la cual se presume cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario, indicando en la memoria la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio y acompañando un inventario de bienes y derechos y la relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad de cada uno, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Cada cónyuge responde con su patrimonio de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para saldar sus responsabilidades, responderán de dichas deudas con la mitad que les corresponda de los bienes gananciales. Así, el acreedor puede solicitar que se disuelva la sociedad de gananciales y que el deudor le pague con el importe de los bienes que le sean atribuidos tras la misma. En estos casos, después de la liquidación de la sociedad de gananciales, los cónyuges se regirán por el sistema económico de separación de bienes, salvo que en el plazo de tres meses contados desde la disolución, opten en escritura publica por el sistema de gananciales. Para liquidar la sociedad de gananciales es necesario confeccionar un inventario en el que se hará constar tanto el activo como el pasivo de la sociedad de gananciales. El activo estará integrado por: Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la sociedad, debiendo expresarse el valor de los mismos. En el caso de que uno de los cónyuges hubiese procedido a la venta fraudulenta de alguno de los bienes, debe indicarse qué valor tendrían si se conservasen en el patrimonio de la sociedad. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad en nombre de cada cónyuge y que constituyen, en definitiva, un derecho de crédito de la sociedad contra el cónyuge. El pasivo estará integrado por: Las deudas que tenga pendientes de pago la sociedad. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando al haber sido consumidos en interés de la sociedad deban ser devueltos en metálico al cónyuge que los aportó. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. El valor del activo se destinará a satisfacer las deudas de la sociedad y el exceso se dividirá entre los cónyuges por partes iguales. El resultado de esta operación podrá ser positivo o negativo. En este último caso, cada uno de los cónyuges responderá de las deudas de la sociedad de gananciales con sus bienes privativos. La liquidación de la sociedad de gananciales puede realizarse consensualmente en el correspondiente expediente de separación o divorcio de mutuo acuerdo, mediante el convenio regulador o notarialmente; también puede realizarse judicialmente si es contencioso el divorcio o la separación, mediante el respectivo procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. Tras la liquidación, debe anotarse en el Registro de la Propiedad el cambio de la titularidad de los bienes inmuebles que se atribuyan a cada cónyuge, tras el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ante la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma competente. También deberá satisfacerse ante el Ayuntamiento, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“Plusvalía”).
2. EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN:
El régimen de participación consiste en el derecho que tiene cada cónyuge a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo de vigencia del régimen (a efectos de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio se estará a lo dispuesto para el régimen de separación de bienes). A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición de los bienes que le pertenecen cuando comienza el régimen de participación en las ganancias, así como los que adquiera durante el mismo por cualquier título como compraventa, donación, herencia, etc. Si se adquiere junto con el cónyuge algún bien o derecho, les pertenecerá a los dos. El régimen de participación se extingue por las mismas causas que el régimen de gananciales y le es aplicable lo dispuesto para la disolución de la sociedad de gananciales. Cuando se extingue el régimen de participación , las ganancias se determinan por la diferencia que exista entre el patrimonio inicial y el patrimonio final que tenga cada cónyuge. El patrimonio inicial está compuesto por: a) El activo: Los bienes que pertenezcan al cónyuge al empezar el régimen de participación y los adquiridos después por cualquier título (compra, herencia, donación, legado… e tc.). b) El pasivo: Del activo anterior deben restarse las cantidades que tenga que satisfacer el cónyuge porque las tuviera pendientes al empezar el régimen o las que se deriven de la adquisición de los nuevos bienes, ya sea por compra o por herencia, donación o legado siempre que estos gastos no sean superiores al importe de lo adquirido. Si el pasivo es superior al activo, se entiende que no existe patrimonio inicial. El patrimonio final está formado por: a) El activo: Los bienes y derechos de los que sea titular cada cónyuge cuando termine el régimen de participación. b) El pasivo: Debe deducirse del activo, las obligaciones que todavía no se han satisfecho. También debe incluirse en el patrimonio final, el valor de los bienes de los que cada uno de los cónyuges hubiera donado o regalado sin el consentimiento del otro cónyuge. A los bienes que constituyan el patrimonio final se les debe dar el valor que tuviesen en el momento de la terminación del régimen; y los que se vendieron o regalaron fraudulentamente, se les da también el valor que según su estado, hubiesen tenido a la fecha de la terminación del régimen de participación. Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, también se incluyen en el patrimonio final como activo en el caso del titular del crédito y como pasivo en el caso del cónyuge deudor. La ganancia será la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge, si arrojan un resultado positivo. Pero si el resultado positivo es el mismo en ambos casos, no existirá ganancia y, por tanto, los cónyuges no tendrán nada que repartir. Si el resultado positivo es mayor en uno de los patrimonios de los cónyuges respecto al otro, el que ha obtenido un resultado menor recibe la mitad de la diferencia entre el incremento de su patrimonio y el del otro cónyuge. Si sólo uno de los patrimonios arroja un resultado positivo, el derecho a la participación consistirá para el cónyuge que no ha obtenido beneficios, en la mitad del incremento que haya experimentado el patrimonio del otro cónyuge. Puede pactarse que la participación en las ganancias entre los cónyuges, sea distinta al 50%, pero tendrá que aplicarse a los dos cónyuges por igual y en la misma proporción para ambos patrimonios, siempre y cuando no existen hijos no comunes. El importe de la participación en las ganancias debe abonarse en dinero, aunque judicialmente puede otorgarse un aplazamiento que no debe ser superior a tres años; debe asegurarse que el pago de la deuda y de los intereses que genere dicho aplazamiento queden suficientemente garantizados (puede ser un aval bancario). También puede abonarse el importe de la participación en las ganancias mediante la adjudicación de bienes concretos al cónyuge, ya sea porque así lo han acordado las partes o porque lo determina una resolución judicial. Si en el patrimonio del cónyuge deudor que debe abonar la participación no hubiera suficientes bienes para satisfacer la cantidad que corresponda, el cónyuge acreedor podrá impugnar las donaciones que hubiese realizado sin su consentimiento o en fraude de sus derechos; para realizar esta impugnación, el cónyuge dispone de dos años desde que se extinga el régimen de participación en las ganancias.
3. El RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES: En el régimen de separación de bienes cada cónyuge conserva la propiedad de todos sus bienes obtenidos antes y durante el matrimonio. De esta forma el cónyuge que genera los rendimiento se entiende que es el único titular, al igual que lo será de los frutos que se obtengan, independientemente de que exista matrimonio. En caso de que no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho concreto, corresponderá a ambos por mitad. Se aplica el sistema de separación de bienes, cuando lo hayan pactado los cónyuges en forma expresa en las capitulaciones matrimoniales manifestando que no desean regirse por el régimen de gananciales. Y cuando así lo disponga el derecho foral, si éste existiera, en el lugar donde se celebra el matrimonio, como sucede por ejemplo en Cataluña.
Los principales efectos del régimen de separación de bienes son los siguientes: Los dos cónyuges contribuyen al sostenimiento de las cargas del matrimonio y, salvo que acuerden otra cosa, lo hacen en proporción a sus respectivos recursos económicos; el trabajo realizado en el hogar familiar, es considerado como contribución a las cargas del matrimonio y da derecho a que se pueda reconocer a favor del cónyuge que trabaja en el hogar, una pensión compensatoria que se fijará judicialmente cuando se extinga el régimen de separación de bienes; si uno de los cónyuges realiza la gestión de los bienes del otro, se entiende que actúa como un mandatario y se le puede exigir responsabilidades por esta actuación. No se rinden cuentas de la administración de los frutos o rentas obtenidos de estos bienes si se destinan al mantenimiento de la familia. Las obligaciones que cada uno de los cónyuges contrae son de su exclusiva responsabilidad. En los artículos 1315 a 1444 del Código Civil español, está contemplado todo lo referente al Régimen Económico Matrimonial, a su disolución y a su liquidación.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
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Cómo liquidar el régimen económico matrimonial Lunes, 17 agosto 2009 | Categoría: Divorcio, Familia, Matrimonio, Obligaciones y contratos - 99.816 lect.
Los cónyuges pueden pactar, antes de la celebración del matrimonio y mediante escritura pública formalizada ante Notario, el régimen económico matrimonial que deseen para su matrimonio. También, y durante la vigencia del matrimonio, pueden pactar acogerse a otro régimen económico matrimonial distinto del que ya tienen, haciéndolo igualmente mediante escritura pública ante Notario, sin perjudicar los derechos ya adquiridos por terceros. En principio, si los cónyuges no pactan mediante capitulaciones matrimoniales un régimen específico, les regirá el sistema de gananciales. A menos que los cónyuges se acojan al derecho foral propio que les corresponda, que en algunas Comunidades Autónomas se asemeja más al sistema de separación de bienes. Muchas veces los cónyuges no saben qué regimen económico tienen, hasta que no deciden hacer una modificación notarial del mismo durante el matrimonio o hasta que no deciden separarse, divorciarse o anular su matrimonio. En caso de separación, nulidad o divorcio puede disolverse el regimen económico matrimonial, aunque sin liquidarse. Por ejemplo, si el divorcio o la separación no es de mutuo acuerdo, sino contencioso, la sentencia de divorcio disuelve el régimen económico matrimonial, pero para liquidarlo habrá que acudir simultáneamente o con posterioridad a otro procedimiento específico de liquidación del régimen económico matrimonial. Una cosa es la disolución del régimen económico matrimonial y otra cosa distinta es la liquidación del mismo. Puede suceder también que en un divorcio o en una separación de mutuo acuerdo, los cónyuges decidan disolver el régimen económico matrimonial pero sin liquidarlo todavía. En este caso la sentencia de divorcio o de separación de mutuo acuerdo disuelve el régimen económico matrimonial, pero sin liquidarlo; habrá que liquidarse más adelante mediante un procedimiento propio e independiente. Lo cierto es que lo más deseable, rápido, sencillo y menos costoso es que en el divorcio de mutuo acuerdo los cónyuges decidan, mediante su convenio regulador , disolver y liquidar al mismo tiempo el régimen económico matrimonial (salvo el caso de que el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes).
Para liquidar el régimen de gananciales, tendrán que confeccionar un inventario de los bienes matrimoniales (con una valoración objetiva de los activos y los pasivos), cancelar las deudas si las hay y, dependiendo del balance, hacer las respectivas adjudicaciones entre los cónyuges. Tenemos entonces que en la liquidación del régimen económico matrimonial, además de la que pueden realizar los propios interesados mediante las capitulaciones matrimoniales formalizadas en escritura pública ante Notario, pueden seguirse distintos procedimientos, unos de carácter consensual y otros de carácter contencioso.
1. De carácter consensual o de mutuo acuerdo: a) Como ya se dijo, los cónyuges pueden incluir la liquidación del régimen económico matrimonial dentro del contenido del convenio regulador que presenten junto con la demanda de separación o de divorcio de mutuo acuerdo. La otra posibilidad es que los cónyuges, de manera previa al proceso matrimonial, hayan acudido a un Notario para proceder a la liquidación de su sociedad, por lo que la liquidación quedaría al margen del convenio y del propio proceso de nulidad, separación o divorcio. Estas dos posibilidades son, sin duda, las mejores porque aseguran la manera amistosa y consensuada en que se reparten los cónyuges el patrimonio, con la evidente venatja de la celeridad y economía procesal. La liquidación consensual está incluida en el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo, conforme al artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo en el convenio regulador la liquidación del régimen económico, de forma separada a las restantes estipulaciones. Tal posibilidad se prevé en el artículo 90 del Código Civil español, cuando se refiere al contenido que ha de tener el convenio regulador del procedimiento matrimonial, y en tal caso, el Juez lo aprobará en la sentencia que declare la separación o el divorcio. b) Liquidación consensual en convenio posterior, una vez firme la sentencia de separación o divorcio. La liquidación puede realizarse de forma independiente al procedimiento de separación, para lo que se seguirá el mismo procedimiento consensual, en el que los cónyuges se ratificarán y tras ello, será aprobado por el Juez. Aún cuando la normativa expresa no está prevista, debe entenderse que el procedimiento es el mismo, ya no sólo por una aplicación analógica del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino porque nos encontramos ante un acuerdo, cuya aprobación judicial se solicita, y resulta evidente por ello el trámite, conforme al artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tras la ratificación de los cónyuges, el acuerdo es homologado por el Juez. La resolución más adecuada para la aprobación de la liquidación, es el auto. c) Conformidad en la liquidación en la tramitación de un procedimiento contencioso de separación o divorcio. Es un caso que no ocurre con frecuencia, porque lo usual es que las partes no estén de acuerdo en el reparto de los bienes y que sea la liquidación la que condicione todo el procedimiento matrimonial. Pero puede suceder que las partes estén de acuerdo en la liquidación del régimen económico matrimonial y, sin embargo, no estén de acuerdo en las consecuencias, efectos o medidas que hayan de adoptarse en el procedimiento matrimonial. Por ejemplo, que las partes estén de acuerdo en el haber ganancial y en su reparto o adjudicación entre los cónyuges, pero la esposa solicita una pensión compensatoria que el marido no le quiere reconocer. En tal supuesto, no existe inconveniente para aprobar la liquidación en la sentencia matrimonial, siempre y cuando los cónyuges hayan expresado la conformidad con la liquidación, cualquiera que fuera el resultado del procedimiento judicial contencioso en el resto de las cuestiones del litigio. El artículo 91 del Código Civil dice que en defecto de acuerdo de los cónyuges, permite al Juez determinar lo procedente respecto a la liquidación del régimen económico del matrimonio.
2. De carácter contencioso: En caso en que no se pueda llegar a una liquidación consensuada del patrimonio conyugal, habrá que proceder a liquidarlo por vía judicial mediante el procedimiento específico contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, establecido concretamente para la liquidación del régimen económico matrimonial en sus artículos 806 y siguientes, cuya complejidad procedimental puede hacerse excesivamente larga y costosa, con la posibilidad de dilaciones por las partes implicadas, de modo que en un mismo procedimiento pueden darse hasta cuatro fases diferenciadas. El artículo 806 señala que “la liquidación del régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo
dispuesto en el presente Capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables”. Obviamente, se refiere
a la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, pues es donde existe esa masa común de bienes, derechos y obligaciones. También será aplicable para los regímenes forales o autonómicos de comunidad o consorcio conyugal, respecto de los que no existan normas sobre el procedimiento de liquidación. Este procedimiento se realizará de manera simultánea al de la nulidad, la separación o el divorcio, si así lo solicita alguno de los cónyuges en la demanda o, en caso contrario, con posterioridad a éste mediante una nueva demanda. Una vez admitida la demanda, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que se realice un inventario de los bienes y deudas de la sociedad de gananciales. Tal solicitud deberá acompañarse de una propuesta en la que deberán constar los activos y pasivos de los bienes gananciales existentes, deudas pendientes, cantidades que habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad, acompañados de los documentos que justifiquen el inventario. Se fijará día y hora para la formación del inventario, al que acudirán los dos cónyuges y el Secretario Judicial. Si no comparece uno de ellos sin causa justificada, se entenderá que está de acuerdo con la propuesta de inventario. Si compareciendo las partes llegan a un acuerdo sobre el inventario, éste quedará reflejado en un acta. Si se producen controversias entre los cónyuges sobre la formación del inventario, se realizará una vista ante el Juez para intentar aclarar los extremos y, finalmente, el Juez dictará sentencia aprobando el inventario y estableciendo lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario. Una vez concluido el inventario, ya sea por acuerdo entre los cónyuges, ya sea por la resolución judicial dictada al respecto y siendo firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, los cónyuges presentarán una propuesta de liquidación que incluya la satisfacción de las deudas que tuviese la sociedad de gananciales con cada uno de los cónyuges. Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance: 1) Los bienes de uso personal que no sean de extraordinario valor. 2) La explotación económica que gestione efectivamente. 3) El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión. Podrá solicitar el cónyuge, que se le atribuyan estos bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero. Una vez admitida la solicitud de liquidación, se citará a los cónyuges para que comparezcan ante el Secretario Judicial y lleguen a un acuerdo sobre el reparto. Si uno de los cónyuges no comparece sin justificación, se entenderá que está conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. Si no llegan a un acuerdo sobre este extremo, se procederá al nombramiento de contador mediante comparecencia de los interesados ante el Secretario Judicial; si las partes no se ponen de acuerdo sobre la persona que debe ejercer dicho cargo, se designará por sorteo entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos sobre la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. También, por el mismo procedimiento y si fuera necesario, se procederá al nombramiento de peritos, nunca más de uno para cada clase de bienes, para que procedan a su valoración. En un plazo máximo de dos meses el contador deberá presentar un escrito en el que expresará: la relación de los bienes que forman el caudal partible, la valoración de los bienes, la liquidación de la masa de bienes, es decir, su división y adjudicación a cada una de las partes. Presentado este escrito se dará traslado del mismo a los litigantes para que en un plazo máximo de diez días manifiesten si se oponen a las operaciones divisiorias practicadas por el contador. Si no manifiestan nada al respecto, se les tendrá por conformes. Si mostraran oposición, se les citará a una comparecencia para intentar que lleguen a un acuerdo al respecto. Si en dicha comparecencia logran un acuerdo, el contador hará las operaciones divisorias de conformidad con el acuerdo alcanzado. Si no logran dicho acuerdo, el Juez siguiendo los trámites establecidos para el juicio verbal, oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que considere útiles para la resolución del litigio, se practicarán las mismas y dictará sentencia. Una vez que se haya realizado la partición y la adjudicación, cada cónyuge adquirirá la propiedad y la posesión de los bienes que se le otorguen, siendo la resolución judicial que en su caso se dicte, el título que permitirá al
beneficiario solicitar en el Registro de la Propiedad que éstos queden inscritos a su favor, sin que sea necesario pagar el correspondiente Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, serán los herederos de dicho cónyuge los que continuarán hasta liquidar finalmente la sociedad conyugal. Si no existiere acuerdo en la liquidación, aún después de haberse tramitado este procedimiento, pueden las partes acudir al Juicio Declarativo Ordinario que corresponda (artículos 810,5 y 787,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ya que la sentencia que resuelva sobre la liquidación no produce efecto de cosa juzgada. Sin embargo, en el caso de que las divergencias entre las partes estuviesen claras desde un primer momento y que el objeto del procedimiento estuviese claramente determinado, de modo que se conociese perfectamente que iba ser inoperante toda la tramitación del procedimiento específico, prediciéndose la imposibilidad de evitar el declarativo ulterior, en tal caso, el principio de tutela efectiva y de evitación de dilaciones indebidas y el de economía procesal, aconsejarían, que de forma excepcional, se admitiera tal posibilidad, evitando trámites innecesarios, que sólo aprovecharían a la parte que pretenda servirse del procedimiento como una táctica meramente dilatoria. No debe olvidarse que en estos asuntos puede haber interés de conseguir la máxima dilatación del procedimiento, porque no se desea el reparto de los bienes, de modo que suele ser habitual que uno de los cónyuges tienda a impedirlo por el máximo tiempo posible, bien para obtener el uso o disfrute de unos bienes por más tiempo o con objeto de tener la disposición de los mismos o de ocultarlos. Finalmente, debe reseñarse la posibilidad de la tramitación de un procedimiento para la liquidación complementaria o adicional, para el caso de que no se hayan contemplado todos los bienes o derechos de la sociedad conyugal y deban adicionarse otros bienes, derechos u obligaciones. Los asuntos que se deriven del régimen económico matrimonial de separación de bienes, en la medida que no determina masa común alguna entre los cónyuges, no podrán tramitarse a través de este procedimiento. La existencia de bienes comunes entre los cónyuges, no siempre es consecuencia del régimen económico estipulado entre ellos, sino de la forma concreta de la adquisición de la propiedad o de obligarse en un momento determinado. No existe en el régimen económico matrimonial de separación de bienes una masa común de bienes afecta a determinadas cargas y obligaciones, por lo que no puede utilizarse este procedimiento aún reconociendo que será necesaria también una liquidación, en relación, por ejemplo, con la presunción de cotitularidad (artículo 1.441 del Código Civil), rendición de cuentas por la gestión de bienes del otro cónyuge (artículo 1.439 Código Civil ), la determinación de la compensación (artículo 1.438), afectación de bienes privativos al levantamiento de las cargas familiares (artículo 1.318 Código Civil). Las controversias que puedan producirse entre los cónyuges en estos aspectos concretos, deberán dilucidarse en el procedimiento declarativo que corresponda por la cuantía. Quedan excluidos también de este procedimiento, los supuestos de división del patrimonio de una unión de hecho, ya que el procedimiento sólo se refiere a la liquidación del régimen económico matrimonial, de modo que en los bienes, derechos y obligaciones adquiridos en común entre la pareja deben aplicarse las normas generales para la división de la cosa común. El artículo 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a la liquidación del régimen económico de participación en las ganancias, a pesar de que en este régimen no existe una masa común de bienes y derechos, sino como medio para concretar el porcentaje de aumento del patrimonio de cada uno de los esposos y la obligación del cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado mayor incremento.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
Artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil referentes a la liquidación del régimen económico matrimonial ¿Qué régimen económico elegir: separación de bienes, gananciales o participación? El Proceso Civil de Divorcio Artículos del Código Civil Español referentes al Régimen Económico Matrimonial No es lo mismo separación, divorcio y nulidad matrimonial El convenio regulador y su contenido Guía de estudio de Derecho Financiero y Tributario.
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67 comentarios a “Cómo liquidar el régimen económico matrimonial”
1.
Patricia Alzate dice:
29 octubre 2012 a las 7:44 pm Una reciente reforma legal permite ahora acumular en los procesos de separación, divorcio o nulidad la liquidación de los bienes en común, sin tener que recurrir a otro procedimiento independiente, con lo que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil y se permitirá a los cónyuges casados en un régimen distinto al de gananciales dividir sus bienes comunes. Esta reforma es positiva para los juzgados porque les evita la “multiplicidad” de procedimientos y para las
parejas que se divorcian, ya que podrán resolver su situación patrimonial en un único procedimiento. Se trata de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, publicada en el BOE Núm. 162 del Sábado 7 de julio de 2012, en la Disposición final tercera, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en el número doce, se añade una excepción 4.ª al apartado 3 del artículo 438, con la siguiente redacción: “4.ª En los procedimientos de separación, divorcio
o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos”.
http://www.boe.es/boe/dias/2012/07/07/pdfs/BOE-A-2012-9112.pdf 2. Nuevo Reglamento Europeo sobre sucesiones mortis causa y creación de certificado sucesorio europeo | Derecho Matrimonial y de Familia en el área Civil y Canónica dice: 3 agosto 2012 a las 9:46 am [...] con arreglo al presente Reglamento deben tener en cuenta, en función de la situación, la liquidación del régimen económico matrimonial o de un régimen patrimonial similar del causante para determinar la herencia de éste y las cuotas [...] 3. El usufructo del cónyuge viudo y de la pareja de hecho | Derecho Matrimonial y de Familia en el área Civil y Canónica dice: 25 julio 2012 a las 6:41 pm [...] todos los bienes privativos del fallecido. Es como si hubiesen dos liquidaciones: una es la de la sociedad de gananciales y la otra es la de la [...] 4.
Patricia Alzate dice:
1 junio 2012 a las 12:39 pm
La Comisión de Justicia del Congreso aprobó ayer, en el proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, un cambio legal que permitirá acumular en los procesos de separación, divorcio o nulidad la liquidación de los bienes en común, sin tener que recurrir a otro procedimiento independiente, con lo que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil yse permitirá a los cónyuges casados en un régimen distinto al de gananciales dividir sus bienes comunes. Esta reforma es positiva para los juzgados porque les evita la “multiplicidad” de p rocedimientos y para las
parejas que se divorcian, ya que podrán resolver su situación patrimonial en un único procedimiento. Se resuelve así la situación creada tras la sentencia dictada el 16 de febrero por el Tribunal Constitucional que declaraba inconstitucional la Ley de Código Civil de Cataluña porque consideraba que excedía competencias e invadía las estatales en materia de legislación procesal. Esta norma catalana posibilitaba acumular a los citados procedimientos de divorcio, separación o nulidad matrimonial, en régimen distinto de gananciales, la liquidación de aquellos bienes compartidos. 5.
Patricia Alzate dice:
1 marzo 2012 a las 11:48 am El Tribunal Constitucional ha declarado que el artículo 43.1 del Código de Familia catalán es inconstitucional, porque invade competencias exclusivas del Estado sobre legislación procesal, reservadas en el artículo 149.1.6 de la Constitución Española, por lo que “no se adecúa al orden constitucional de distribución de competencias”.
El art. 43.1 del Código de familia catalán, sustentándose en la economía procesal, permite a los matrimonios en régimen económico de separación de bienes acumular en el mismo procedimiento de separación, divorcio o nulidad los trámites para la división de los bienes comunes de la pareja: Article 43. Divisió dels béns en proindivís: 1. En els procediments de separació, divorci o nul.litat i d’execució en l’ordre civil de les resolucions o les decisions eclesiàstiques a què fa referència l’article 42,
de matrimonis subjectes al règim de separació de béns, qualsevol dels cònjuges pot exercir simultàniament l’acció de divisió de cosa comuna respecte als que tinguin en proindivís. Si els béns afectats són més d’un i l’autoritat judicial ho estima procedent, aquells poden ésser considerats en conjunt, als efectes de la divisió.
El artículo 149.1.6 de la Constitución Española dice: 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 6. La legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. La Sentencia del Tribunal Constitucional afirma que la cuestión que r esuelve la norma catalana “no es exclusiva de Cataluña, ni jurídica ni socialmente”, ni del régimen de separación de bienes, concluyendo
que el derecho autonómico no puede establecer una innovación procesal como la que incorpora el artículo impugnado. Y que una especialidad procesal “pueda considerarse más o menos adecuada desde la
perspectiva de la política legislativa en función de la realidad no es una razón que legitime constitucionalmente una innovación procesal de origen autonómico”. La sentencia del TC tiene un voto particular, que sosti ene que este artículo “ha vivido pacíficamente en
nuestro ordenamiento jurídico durante años, se ve expulsado precisamente en un momento en que la política de racionalización, economía procesal y ordenación del gasto público es predicada por los responsables de los poderes públicos” y que el régimen económico de separ ación de bienes es una singularidad del derech o sustantivo autonómico, por lo que el artículo impugnado “no sólo se corresponde
con una institución singular del derecho catalán sino que también responde adecuadamente a la realidad social”.
6. Los fieles casados por lo católico, que se han divorciado y vuelto a casar por lo civil | Derecho Matrimonial y de Familia en el área Civil y Canónica dice:
11 octubre 2011 a las 11:16 am [...] para recibir la comunión, porque sólo cesa los efectos civiles del matrimonio y regula los aspectos económicos del matrimonio y del régimen económico matrimonial, además de las obligaciones paternofiliales (como la guarda [...] 7.
Patricia Alzate dice:
17 junio 2011 a las 10:57 am La Comisión de Justicia del Senado ha aprobado hoy una enmienda a la Ley del Registro Civil por la que la separación de bienes queda exenta del pago de tasas de transmisión patrimonial en caso de divorcio, equiparándose así al régimen de gananciales, lo que supone una modificación de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se trata de una propuesta para introducir una nueva disposición adicional que modifique el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, incorporando la expresión “los bienes y derechos verificados de los cónyuges aportados por razón de matrimonio, cualquiera que fuere el régimen matrimonial en que se celebre”. Así se pretende acabar “con una discriminación sin razón de ser” y que se ha eliminado un agravio
comparativo entre Comunidades Autónomas; por ejemplo, en Cataluña se aplica el régimen de separación de bienes que obliga a los ciudadanos, en caso de divorcio, al pago de la tasa. 8.
Arturo dice:
2 junio 2011 a las 7:02 pm El Tribunal Supremo declara que la esposa demandada no puede oponer al marido demandante la necesidad de liquidación previa de la sociedad de gananciales para que pueda procederse a la división de unos bienes que son de titularidad común de éstos y terceros. El objeto de la demanda es que se declare la indivisibilidad de las fincas controvertidas y que se proceda, en periodo de ejecución de sentencia, a la venta en pública subasta, previo avalúo y con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio que pudiera obtenerse conforme a las cuotas de cada uno de los comuneros. El núcleo del problema que se plantea en el recurso deducido se refiere a si uno de los cónyuges, en este caso el marido, puede ejercitar solo la acción de división o bien debe actuar conjuntamente con la esposa, tal y como disponen los arts. 1375 y 1377.1 CC. El TS señala que a la conclusión a la que se ha de llegar, es que tienen que seguirse las reglas normales de la acción de división, es decir, que o bien actúan conjuntamente frente a los demás copropietarios, o bien debe demandarse al otro cónyuge, en el caso presente, a ésta conjuntamente con los demás, en su cualidad de copropietaria como parte de la sociedad de gananciales. En consecuencia, la esposa demandada no puede oponer al demandante la necesidad de liquidación previa de la sociedad de gananciales para que pueda procederse a la división de los bienes de titularidad común con terceros propietarios. Ver TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Civil, Sentencia 106/2011, de 25 de febrero de 2011, RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1937/2007, Ponente Excma. Sra. ENCARNACION ROCA TRIAS 9. No es lo mismo separación, divorcio y nulidad matrimonial | Derecho Matrimonial y de Familia en el área Civil y Canónica dice: 4 mayo 2011 a las 9:21 am [...] alimentos, etc.) o los referentes a las relaciones patrimoniales (régimen económico matrimonial, liquidación del régimen económico matrimonial, etc.). En todo caso, si deciden separarse de hecho, es conveniente formalizar mediante acta [...]
10.
Patricia Alzate dice:
26 abril 2011 a las 9:20 am La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo establece que la hipoteca se pagará al 50% en caso de divorcio porque es una deuda de la sociedad de gananciales, y no una carga del matrimonio, sentando así una nueva doctrina en la que los Magistrados sostienen que “la vivienda se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio y el bien adquirido corresponderá a cada uno de ellos por mit ad”. Se pagarán las cuotas al 50%
mientras no se haya liquidado la sociedad de gananciales. Esta reciente Sentencia revoca otra de la Audiencia de Valencia en la que se atribuyó al ex marido, que tenía una mejor situación económica, el 80% de la hipoteca y a la mujer el 20% restante. 11. Hipoteca y separación: preguntas y respuestas - El Blog de Bankimia dice: 1 diciembre 2010 a las 3:46 pm [...] comentario hizo referencia a esta posibilidad. No vamos a profundizar en esta vía, pero hace referencia a la posibilidad de acudir al Juez para que disuelva la comunidad de bienes y [...] 12.
Patricia Alzate dice:
27 octubre 2010 a las 11:48 am Sentencia de 30 de abril de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se establece la siguiente doctrina: “En el supuesto de las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio, y
previsto en el artículo 45.I.B) 3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la exención de tributos únicamente es aplicable a las disoluciones en que haya efectiva comunidad de bienes (sociedad conyugal); por tanto esta exención no es aplicable a los supuestos en que rija un régimen económico matrimonial de separación de bienes”.
13.
Patricia Alzate dice:
22 agosto 2010 a las 12:24 pm Para atender las consultas, pueden solicitar una cita en el Despacho o elegir cualquiera de estos servicios: http://www.formatolegal.com/102-consulta-abogado.html http://www.formatolegal.com/189-consultas-abogado-por-telefono.html 14.
pucela dice:
11 agosto 2010 a las 6:16 pm si tengo el divorcio pero no la liquidacion de la sociedad de gananciales, y compro un bien ¿es ganancial o privativo?
o
Patricia Alzate dice:
11 agosto 2010 a las 7:57 pm
Son tres momentos diferentes que se pueden hacer simultáneamente en el convenio regulador, si el divorcio es de mutuo acuerdo: la disolución de la sociedad conyugal, la liquidación y la adjudicación de esos bienes conyugales. Pero si hay sentencia de divorcio, sin liquidación ni adjudicación, el matrimonio está disuelto, por lo tanto también la sociedad conyugal. Sería un bien privativo que no entraría dentro de los gananciales (dependiendo, lógicamente, de que ese bien lo haya comprado con dinero propio). 15.
Melisa Jimena dice:
23 julio 2010 a las 1:45 am Hola: Mi consulta es la siguiente. Hace un mes que me tendria que haber salido la sentencia de divorcio y todavio no salio, el tema es que se me presento la oportunidad para comprar un auto. Seria conveniente hacerlo por mas que la sentencia no este. Gracias. 16.
juan carlos dice:
21 julio 2010 a las 3:36 pm Hola mi consulta es la siguiente intentare explicarlo bien. Mi divorcio ha sido contencioso y tengo atribuida la guardia y custodia por sentencia de mi hija viviendo en el hogar familiar. En la sentencia se establece el divorcio pero no se ha hecho liquidacion. Mi ex ni pasa manutecion ni el 50% de la hipoteca y tampoco atiende para hacer inventario. Mi abogado me dice que para solucionar esto hay que instruir un procedimiento que me costaria mas o menos 12.000€ lo cual es inviable por mi parte. Mi pregunta es: que
es lo mejor en estos casos? convendria denunciar por los pagos que no hace? seria recomendable quedarme en la vivienda con mi hija y dejar pasar el tiempo? me puede reclamar el 50% si no paga nada ? muchas gracias necesito ayuda por favor. 17.
YRMA dice:
20 julio 2010 a las 6:28 pm Buenas tardes:Doctora. Mi consulta es que yo tuve una relacion de 7 años con el papa de mi hija cuando yo quedo embarazada el me deja, el se va a estudiar. Alli conoce a su actual esposa, entonces al yo enterarme que el se caso yo le hago el Juicio de Alimentos, en donde el decia todo el tiempo que tenia carga familiar, y un poco de mentiras mas, entonces salio una pension de 150.00 soles , el me depositaba esporadicamente, entonces se le fue juntando y el ahora me debe como 11.000 soles. Y yo le voy a cobrar pero por la via penal, ya que por motivos de trabajo el se encuentra en provincia y el deposito lo realiza su esposa y lo hace esporadicamente, entonces me dijeron que actualice los devengados, pero no se que mas hacer. Me contacte con un abogado, pero se le junto mucho trabajo y ya no podra seguir mi caso. Ahora mi pregunta es mi persona puede realizar las diligencias o tengo que contar con un abogado . En todo caso orienteme por favor, si usted me podria ayudar de alguna manera , hagalo por favor, mi hija ya tiene 10 años. Muchas gracias de antemano.YRMA. 18.
catalina dice:
21 junio 2010 a las 2:37 pm como se hace un testamento cuando uno se casa por sociedad legal, y que pasaria si alguno falleciera y no hubiera testamento como heredarian los hijos y el conyuge. de antemano gracias.
o
Patricia Alzate dice:
22 junio 2010 a las 9:56 am Sobre sus dudas le ayudará leer los temas de herecias que hay en este mismo blog, en: http://www.am-abogados.com/blog/tema/herencias/ 19.
chiyita dice:
18 junio 2010 a las 4:49 am Como puede teminar una sociedad legal sin llegar al divorcio mi esposo tiene un problema legal de demanda laboral y queremos proteger los bienes raices que podemos hacer para que todo quede a mi nombre
o
Patricia Alzate dice:
18 junio 2010 a las 10:25 am Lo que no puede hacer es algo ilegal que conlleve fraude o engaño o levantamiento de bienes. Lo que sí es legal, sin perjudicar a terceros acreedores, es hacer capitulaciones matrimonilaes cambiando el régimen matrimonial existente. Puede leer en este mismo blog un artículo sobre las capitulaciones matrimoniales: http://www.am-abogados.com/blog/capitulaciones-matrimoniales-acuerdos-ventajosos-para-losenamorados/2730/ 20.
Santiago dice:
17 junio 2010 a las 5:19 pm Hola. Estoy casado en gananciales, pero hemos presentado una demanda de divorcio de mutuo acuerdo acompañada de convenio regulador con propuesta de liquidación de bienes. En ese convenio he tenido que “confesar”, a tenor de lo dispuesto en el código civil, el carácter privativo (de mi esposa) de una parte del
activo. Ahora bien, ahora yo quiero comprar una vivienda. Si me citan para hacer la escritura antes de que el juez dicte la sentencia de divorcio, ¿puedo acogerme a la fecha en que hemos firmado el convenio regulador para escriturar mi futura vivienda como bien privativo? ¿Serviría acompañar un acuerdo firmado por mi mujer y por mí? Gracias, un saludo.
o
Patricia Alzate dice:
18 junio 2010 a las 10:00 am Eso ya dependería del Notario exigir previamente la Sentencia firme de Divorcio. Generalmente lo hacen y llevan toda la razón, puesto que mientras no hay sentencia firme de divorcio, ustedes seguirían casados y la sociedad conyugal de gananciales no estaría todavía disuelta y, entonces, esa futura vivienda sería “comprada por la sociedad c onyugal”, es decir sería de los dos y no privativa.
Usted lo que tiene que decir es que está en tramites de divorcio, pueden ir adelantando algunos papeles, etc. y, generalmente un divorcio de mutuo acuerdo, se resuelve en los Juzgados de manera muy rápida. 21.
Maria dice:
14 junio 2010 a las 10:13 pm En la formación judicial del inventario de mi sociedad de gananciales, se excluyó del activo, una importante cantidad de dinero que mí cónyugue traspasó de la cuenta ganancial a su cuenta privativa, alegando que lo había invertido en beneficio de la familia, pero esto no es cierto. ¿Puedo reclamar en otro procedimiento esta cantidad?; ¿Ante qué Juzgado debo interponer la demanda?. Espero respuesta concreta. Gracias.
o
Pérez dice:
18 junio 2010 a las 8:17 am María: Si el inventario ha sido aprobado judicialmente es firme y tiene carácter de cosa juzgada. Puede no obstante, reclamar cantidades no coincicidentes probando que han sido traspasadas de cuenta ganancial a cuenta privativa de su exmujer, y elle tendrá que probar que las invirtió, si son elevadas, en beneficio de la familia. 22.
Rosa dice:
11 junio 2010 a las 8:44 pm Mi ex-marido se ha quedado con la custodia de nuestra hija (tiene 16 años y ha elegido vivir con él). El uso de la vivienda se ha atribuido a la niña hasta alcanzar la independencia económica. La vivienda no tiene hipoteca. Mi ex gana el doble que yo y tiene mucha capacidad económica. Necesito que se liquide la vivienda para poder comprar un pisito para mí. ¿Se le puede forzar a comprar mi parte? Me dicen que es imposible por el derecho de uso pero la vivienda no tiene cargas y él está en situación económica muy boyante. No quiero ir a juicio si lo voy a perder.
o
Patricia Alzate dice:
12 junio 2010 a las 5:49 pm Lo mejor es que intenten llegar a un acuerdo para ver la posibilidad de que él le compre su parte de la vivienda, para que usted no quede en desventaja. No sé si en el divorcio se decidió sobre una posible pensión compensatoria para usted. Puede intentar solicitar un límite temporal del uso y disfrute de esa vivienda que es de ambos. Todo depende de cada situación concreta y particular.
Rosa dice:
14 junio 2010 a las 7:53 pm Patricia Muchas gracias por responder tan rápido! El problema es precisamente que él no quiere un acuerdo y me dicen que en juicio de gananciales no le puedo obligar a comprar mi parte por el derecho de uso de nuestra hija. Ello a pesar de no tener hipoteca y un sueldo muy bueno. ¿Es verdad? Muchas gracias otra vez. 23.
ADRIANA dice:
8 junio 2010 a las 10:37 pm
Yo me case el 21 de octubre de 1995 duramos 14 años casados tuvimos inconvenientes nos separamos 3 meses pero en esos 3 meses nosotros hicimos liquidacion de la sociedad me dicen que yo pierdo todos los derechos como esposa legal de el pero ya estamos viviendo otra vez los dos y queremos saber si es posoble volver a activar la sociedad conyugal para quedar con todos los derechos como antes. Que tenemos que hacer. gracias por su colaboracion
o
Patricia Alzate dice:
12 junio 2010 a las 3:41 pm Supongo que en la liquidación de esa sociedad conyugal a usted le adjudicaron lo que legal y justamente le correspondía. Habla usted de separación y no de divorcio, entonces siguen casados y no ha perdido sus derechos de esposa. Pueden ir a un Notario y elegir nuevamente el régimen económico que deseen para su matrimonio que, según entiendo, sigue vigente al haberse sólo separado. 24.
Cristina dice:
26 mayo 2010 a las 10:47 am Hola me divorcié hace 1 año, realizamos capitulaciones matrimoniales, él no quiso tasar la casa, eramos los promotores, me dió la mitad de lo que llevabamos pagado de hipoteca, falseó el precio de los muebles, taso el mismo el precio del coche en 3000 euros, me lo quedé yo. Yo entonces estaba con una gran depresión y firme sin leer, hoy por hoy no estoy conforme con lo que firmé, hay alguna posibilidad de anular esas capitulaciones? 25.
Patricia dice:
18 mayo 2010 a las 2:11 pm Buenos dias. Soy colombiana me case en 1993 con un español en colombia, matrimonio catolico, registrado en la embajada española, tengo el libro de familia. Fijamos nuestra residencia en Madrid. Nuestra union duro 2 años, no se firmaron capitulaciones, ni ningun documento referente a bienes. Quede en embarazo y el no queria en ese momento hijos y esta fue la causa de la ruptura. Tramite ante juzgado en Madrid el divorcio y fue fallado en el 2000 donde se le da a mi hija una cuota alimentaria de 312 euros, se dice que se proceda a la liquidacion de la sociedad conyugal que no se ha dado, el nunca se presento a contestar la dda de divorcio. Cuando nos casamos el tenia 2 apartamentos y letras del tesoro; yo no tengo bienes muebles. Se que vendio uno de los apartamentos y compro otro. En 1994 fue dado de baja en el trabajo por esquizofrenia y fue jubilado, su familia me dice que su enfermedad se ha intensificado. Mi hija tiene hoy 14 años y nunca ha visto a su padre, nunca contesto nuestras cartas y nuestras llamadas, solo tiene esta hija. Que puedo hacer liquido la sociedad conyugal? Como se protegen los bienes que corresponden a la menor?. Agradezco su atencion.
o
Patricia Alzate dice:
19 mayo 2010 a las 9:49 am La socedad conyugal tendría que haberse liquidado ya. Su hija tiene todos los derechos y el padre tiene que cumplir con sus deberes. Le recomiendo que contrate los servicios profesionales de un Abogado de Familia de donde usted se encuentra o de donde s encuntra él para que asegure sus
derechos. Según lo que usted dice, mantiene contacto con la familia de él, por lo tanto no será difícil localizarlo. 26.
PueblaSantos dice:
30 abril 2010 a las 12:15 pm Si una pareja de ancianos en el 2004, después de llevar más de 50 años de matrimonio por bienes gananciales, deciden por consejo de la familia del marido, hacer una separación de bienes sin favorecer a su mujer en ningún caso, y al no tener descendencia, y sin hacer una relación de los bienes conjuntos, tan sólo los del marido, se le ha dejado en propiedad tres fincas de un total de casi 10 ha, del total de 58 ha en diversos terrenos. Esta separación de bienes gananciales fue realizada por un Notario, sin presencia de abogados en ningún momento. Dos de las fincas que suman un total de 4 has y pico, tienen cada una un aprovechamiento de aguas, que no están juntas y no colindan. Las otras tierras son más pequeñas y su calidad es bastante pobre, no valen para nada. La casa familiar, se ha hecho una repartición entre la familia del marido y una persona que no pertenece al ámbito familiar, y dejando un 8% a la esposa como disfrutaría hasta que fallezca el marido, que está residente en una Residencia de Ancianos por una enfermedad degenerativa. Esto acaeció en septiembre del 2004, pero no se ha tenido constancia de ello hasta mediados del 2008. Luego, en la casa que actualmente está residiendo la esposa, en agosto del 2008 decidió cambiar los paños de la puerta de entrada a la vivienda y de la verja que tiene el recinto, con el consiguiente disgusto de la familia del marido, que le solicitaron una copia de las llaves, por pertenecerles esa vivienda, aunque ella tenga derecho a residir en la misma. Estos cambios se realizaron a raíz de haberse ausentado por enfermedad y haber tenido que estar en una residencia sanitaria. Al volver a su domicilio habitual, se percató de que la familia política había entrado y sin permiso debido, había ocupado dos habitaciones con trastos y enseres que les pertenecía, pero sin haberlo comunicado a la persona que en ese momento suele residir en esa casa. El matrimonio en la actualidad, los dos tienen más de 80 años, son jubilados. Se hizo anotación escrita de puño y letra, por la secretaria del notario, en el Libro de Familia del matrimonio, sin hacer presentación previa ni después, del libro en el Juzgado. Mis preguntas son: ¿Estas cosas se pueden hacer hoy en día, tan sólo con la intervención de un Notario? ¿Ha sido justo la repartición notarial hecha con la tan poca aportación para la esposa y, convenciéndola con artes no muy correctas para que accediese a la firma? ¿Un notario puede decidir que su secretaria haga una anotación que no les corresponde, en un Libro de Familia, sin haber pasado anteriormente por el Juzgado? 27.
Susana dice:
17 abril 2010 a las 12:14 pm Mi consulta es la siguiente: Después de un divorcio contencioso muy demorado, se estableció la guardia y custodia compartida y una pensión compensatoria para mí durante dos años (ya ha pasado el primer año), sin estipular la venta de la vivienda ya que las menores necesitan un casa para vivir los días que están conmigo siendo que el padre tiene un bien privativo donde ejerce su profesión y que además lo habilitó como vivienda. La vivienda donde actualmente resido es un bien ganancial, pero la hipoteca de la vivienda del padre es también una deuda de la sociedad. Pues bien, cobro una pensión de 600 euros, mi sueldo es de 568 euros y mi ex quiere proceder a la venta o liquidación de la sociedad, sabiendo él perfectamente que no solo no dispongo de otra vivienda sino que aunque me quedara algo en la partida seria insuficiente para comprar nada ni parecido a lo que es la vivienda donde, en el divorcio se estableció que deberían seguir viviendo las menores. Puedo conseguir alguién que compre su parte para poder quedarme en la vivienda? Puedo solicitar que no se realice la liquidación mientras las menores sean dependien tes economicamente… Qué es lo que debo hacer, de momento ni siquiera tengo como pagar un abogado, con lo cual dependería de un abogado de oficio. Mi ex cuenta con una abogada que está detrás para realizar este procedimiento. Me
encuentro muy desamparada porque el propio auto de la jueza deja a las menores sin pensión de alimentos, cuando el padre es profesional de la salud, posee un bien privativo que tiene valor catastral más del doble que el de la vivienda donde resido. Perdona haberme extendido tanto, pero realmente no sé ni por donde empezar y me desespera pensar que mis hijas de 14 y 10 años se vean privadas del uso de la vivienda donde nacieron y donde parecia ser en el divorcio que podrían seguir hasta por lo menos que yo tenga medios de comprar una vivienda (en un año y con los valores que percibo es facil saber que esto aun no me es posible), pero por la experencia del divorcio, sé que mi vida nuevamente estará en manos de una jueza o juez que ni siquiera se molesta en preservar que las menores mantengan su status social, cuando las deja sin pensión de alimentos y con una compensatoria que apenas alcanza para los gastos de alimentos, salud, estudios, calzado y vestido de las menores. Muchisimas gracias por este espacio de consulta.
o
Patricia Alzate dice:
18 abril 2010 a las 10:21 am Usted puede solicitar en beneficio de las hijas menores que la vivienda familiar no se venda hasta que ellas tengan independencia económica y el ministerio fiscal vela, lo mismo que el juez, por el interés de las niñas. En cuanto a lo de la pensión de alimentos, creo que está equivocada cuando dice que a las hijas no se les ha dado una pensión de alimentos, porque esto es imposible que suceda, ya que el padre tiene la obligación de responder por los gastos de sus hijas. Si hay una sentencia de divorcio contencioso, necesariamente debe haber una pensión de alimentos. Sobre la pensión de alimentos, puede leer en este mismo blog (http://www.am-abogados.com/blog/la pension-de-alimentos-en-el-derecho-de-familia/1555/). La gran mayoría de los abogados de oficio son buenos. Puede acercarse a un organismo de protección de la mujer o de protección del menor para defender a sus hijas, los cuales hay en los Ayuntamientos. 28.
Patricia Alzate dice:
15 marzo 2010 a las 12:13 pm
Doctrina del Tribunal Supremo: El Tribunal Supremo (TS), en sentencia de 26 de junio de 2007 (Sala de lo Civil del TS, Sección 1ª), ante la enorme de disparidad de criterios de los Juzgados de 1ª Instancia y de las propias Audiencias Provinciales, ha tenido ocasión de resumir la doctrina que habrán de aplicar todos los Tribunales y Juzgados Españoles cuando se planteen dudas acerca de si una determinada indemnización o cantidad es o no ganancial. Existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad legal de gananciales y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias TS de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán carácter ganancial (sentencia TS de 20 diciembre 2003). Estudio de determinados supuestos concretos.-
Aplicadas estas reglas a supuestos concretos tenemos que: 1º Por lo que se refiere a las pensiones de jubilación, es doctrina consolidada que las generadas después de la disolución de la sociedad de gananciales es un bien de naturaleza privativa, como afirma la sentencia TS de 29 junio 2000 . La Sentencia del TS de 20 diciembre 2003 resolvió un motivo planteado sobre la pensión de jubilación, en el que el recurrente consideró que dicha pensión debería tener carácter ganancial por el “hecho de que la misma surje de la cotización a la Seguridad social durante el tiempo en que estuvo constante la sociedad legal de gananciales, pues esta cotización se realiza con dinero ganancial”; la
sentencia desestima el motivo porque la pensión de jubilación controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la generó con su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo. Así mismo, la sentencia TS de 20 diciembre 2004 consideró que no es gana ncial la pensión del marido “ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358″.
2º Respecto de las pensiones por jubilación anticipada, o con mayor, propiedad, la indemnización por extinción de la relación laboral en un plan de bajas incentivadas de la empresa en la que el marido prestaba sus servicios, la sentencia TS de 22 diciembre 1999 entendió que dicha prestación “no retribuye un trabajo
precedente ni constituye un complemento de los sueldos percibidos, sino que proviene de la pérdida de dicho trabajo por jubilación anticipada, de manera que la nueva situación laboral de D. [...], que ha obtenido después de la separación legal de su esposa, sólo a él afectan, con la consiguiente repercusión, no comunitaria, de la indemnización por prejubilación, que posee una clara proyección de futuro, y en este sentido, es ajena a los principios de la sociedad de gananciales”.
3º En relación con las indemnizaciones obtenidas por el esposo por una póliza de seguros que cubría el riesgo de invalidez, se considera ganancial, “toda vez que su carácter es totalmente económico o
patrimonial, basado en su derecho al trabajo, pero que no se confunde con éste, por ser una consecuencia económica y permanencia que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador y, por consiguiente ingresa en el patrimonio conyugal, que al disolverse la sociedad de gananciales ha de liquidarse y repartirse entre ambos cónyuges o sus herederos (sentencia de 25 marzo 1988, referida, sin embargo, al régimen navarro de la sociedad de conquistas). 4º La sentencia TS de 27 febrero 2007 ha considerado que los planes de pensiones del sistema de empleo, no hechos aun efectivos en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, en los que la sociedad no había efectuado ninguna inversión, debían considerarse privativos del marido. 5º Con relación a si una determinada indemnización por despido improcedente debe tener o no la consideración de bien ganancial, la sentencia T S de 29 junio 2005 declara tajantemente que “la indemnización es un bien adquirido tras la extinción de la comunidad de gananciales y no pertenece, retroactivamente, a ésta, sino que es un bien propio de la persona que lo adquiere”. Este argumento se
complementa con lo que se afirma en la sentencia TS de 20 diciembre 2003 que considera que lo percibido por el pensionista vigente la sociedad de gananciales tiene esta condición. Aplicando estos criterios la sentencia TS de 26 de junio de 2007 establece que si bien es cierto que el derecho a ser resarcido por la pérdida del trabajo tiene un fuerte componente moral, también lo es que, en este caso, se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar que la indemnización percibida por el trabajador adquirió la condición de bien ganancial, puesto que se ha obtenido aun vigente la sociedad de gananciales, que se disolvió pocos meses después de haberse cobrado, y es una consecuencia económica del trabajo efectuado por su perceptor, que, además, debe calcularse según los parámetros referidos al salario percibido hasta aquel momento por el trabajador y no se pierde por la obtención de un trabajo posterior a la sentencia que la reconoce. 29.
Pedro Pablo dice:
6 marzo 2010 a las 5:26 pm Si yo he pagado el 85% de la hipoteca despues de la separación en el año 97 y ahora mi ex me pide la mitad del valor del piso al precio actual ¿tengo que darle la mitad de acuerdo con lo que costaba en el 97 o
el del valor actual? y ¿Que pasa con ese 85% que yo he pagado depues de la separación, más comunidad, seguros, mejoras, etc,etc? Muchas Gracias
o
Patricia Alzate dice:
7 marzo 2010 a las 11:45 am Lo justo es que a cada uno se le dé lo que le corresponda y en su caso, podrían llegar a un mutuo acuerdo para decidir qué pocentaje corresponde a cada uno y también sobre el valor del inmueble. Pedro Pablo dice:
8 marzo 2010 a las 6:27 pm Esa es mi pregunta. ¿Qué es lo justo? De acuerdo con mi criterio sería lo pagado antes de la separación dividido entre dos y el resto al conyuge que pagó la hipoteca despues de la separación. Lo que quiero saber es si hay una norma a seguir antes de meterme en follones. Por cierto yo tengo adjudicada la vivienda en usufructo ya que mi hijo se quedo conmigo despues de la separación. Muy agradecido por su atención
Patricia Alzate dice:
10 marzo 2010 a las 1:01 pm Una posible fórmula podría ser, el 15% del valor actual para ella y el 85% del valor actual para usted. 30.
Paul dice:
6 marzo 2010 a las 5:18 pm Una consulta, Como se Liquida la saociedad de gananciales, en el caso que el esposo fallece, que tramites hay que hacer
o
Patricia Alzate dice:
7 marzo 2010 a las 11:39 am Eso tendría que preguntárselo a un Abogado o a un Notario de su país, puesto que no conozco la legislación de allí. 31.
Marian dice:
26 febrero 2010 a las 2:00 pm Mi pareja lo único que quiere es que se le de lo que es suyo y que se acordó en el convenio.¿Donde está el problema?¿Tiene que vivir en la miseria y su ex en la opulencia amparandose en el bienestar de su hijo? ¿El padre no tiene derecho a dignidad ni a lo que es suyo desde antes?¿Que va a ofrecerle a su hijo si no puede comprarle ni un chupachups cuando está con él? ¿Esta es la justicia y la igualdad de la ley y del régimen de separación de bienes? Lo siento, me parece vergonzoso que se consientan estas cosas. Esta claro que aunque salgamos de la crisis se esta creando una nueva clase social: “Divorciados callejeros sin derecho a nada mientras sus hijos y sus ex disfrutan de todo”, aunque la causa sea una falsa denuncia de
malos tratos. El bienestar del hijo está por encima de todo, de acuerdo. ¿Y la salud mental y física del padre ultrajado al que no le ampara nada?? Siento el duro tono del mensaje. Gracias. 32.
Ana Isabel dice:
25 febrero 2010 a las 11:13 am Buenos días, Quiero realizar la siguiente consulta si es posible. Hace unos meses he conseguido el divorcio. En la sentencia me indica el juez que tengo que proceder a la venta de la vivienda y repartir al 50%, el problema es que mi exmarido no quiere vender. Me dice un precio y en cuanto se aproxima la venta me lo aumenta. Yo misma me he propuesto comprarlo pero no me da un precio para adquirirlo. Al principio me daba igual pero ahora que tengo ganas de rehacer mi vida y marcharme o comprarlo me crea problemas. Mi pregunta es la siguiente: Puedo rehacer mi vida en la vivienda? puedo vivir con alguien allí ya que tengo el disfrute de la vivienda hasta la venta? no me interesa volver a juicio ya que he perdido mucho dinero. Llevo con mi divorcio ya 3 años!!! Gracias.
o
Patricia Alzate dice:
25 febrero 2010 a las 11:46 am Si ya hay sentencia de divorcio que obliga a la venta y usted quiere comprarle el 50% y no hay acuerdo con el precio, pueden fijarlo a través de una tasación pericial. Usted puede rehacer su vida en la vivienda, dependiendo de las circunstancias en que se haya atribuido el uso y disfrute de esa vivienda. 33.
Marian dice:
25 febrero 2010 a las 12:30 am Hola! Intentare se lo mas concisa posible, aunque no creo que pueda. Mi novio se divorció hace un año (se habia casado en régimen de separación de bienes). Se hizo el covenio regulador en que se establecia que en dos meses se realizaria la liquidación del régimen económico matrimonial. Ha pasado un año y no ha sucedido nada. El tiene toda la documentación pertinente que acredita la cantiad de dinero que aportó a la sociedad conyugal procedente de la venta de su piso anterior, y de diversos créditos que fué pagando él de su bolsillo. Se la ha entregado a su abogado y le ha pedido que meta la demanda para pedir la ejecucuón de sentencia. El abogado no hace mas que darle largas diciendole que no tiene nada que hacer, que si va a ser muy dificil, que si no se que,…y que mientras su hijo no se vaya de casa (su ex se quedó con el niño y la casa, puesto que tiene la custodia) que se olvide del tema. Mi pregunta es: ¿qué tiene que ver una cosa con la otra? Si el convenio lo firman las partes y lo ratifica un juez digo yo que será para cumplirlo. ¿O solo tiene que cumplirlo el padre? Si ella no tiene para pagarle lo que le debe (osea, el capital que tenía antes del matrimonio, que era mucho y que ahora disfruta ella), y tiene que hacerlo como indica el convenio, será problema de ella y no de él. ¿De que sirve entonces casarse en régimen de separación de bienes si habiendo un hijo por medio la madre custodia se queda tambien con lo que pertenecía al marido antes del matrimonio? Que se quede con la casa,
pero que le pague las cantidades que el aportó, Y QUE NO SON UN BIEN GANANCIAL. Yo no entiendo nada. Espero que no me contesten que si ella no tiene dinero que el se tiene que aguantar, y que si sí lo tiene tendrá que pagarle. Si no lo tiene que pida un crédito ¿no? O que le obligen a vender la casa que no quiere hacerlo. Siento ser tan extena pero está desesperado porque no ve salida, y se está manteniendo casi gracias a la ayuda de los amigos despues de estar toda una vida trabajando. Muchas gracias.
o
Patricia Alzate dice:
25 febrero 2010 a las 11:27 am Parece que el problema de su pareja, por lo que usted cuenta, empezó en la misma elaboración del convenio regulador. 34.
Patricia Alzate dice:
27 enero 2010 a las 10:30 am Con la aprobación del Consejo de Gobierno, del proyecto de Ley de Derecho Civil Patrimonial, Aragón ha culminado la reformulación legislativa de su Derecho Civil, que ahora se agrupará con la refundación mediante decreto de todas las leyes civiles en un Código del Derecho Civil de Aragón, con lo que se cierra un ciclo de algo más de diez años que abrió la aprobación, en 1999, de la Ley de Sucesiones por Causa de Muerte, y a la que siguieron la de Parejas Estables no Casadas (1999), la de Régimen Económico Matrimonial y de Viudedad (2003) y la del Derecho de la Persona (2006). Se delega en el Gobierno Autonómico la aprobación del Código del Derecho Civil de Aragón, en el que se refundirán mediante decreto legislativo todas las leyes civiles citadas, incluida ésta, y que supondrá dar una importancia aún mayor a una de las señas de identidad más importantes de Aragón. El proyecto de ley aprobado recientemente se ocupa de tres materias con entidad propia: las relaciones de vecindad y las servidumbres; el derecho de abolorio y de la saca, y los contratos de ganadería. El proyecto de Ley de Derecho Civil Patrimonial se ha elaborado en cumplimiento del acuerdo del Gobierno de Aragón, de fecha 30 de enero de 2008, por el que se encomendó expresamente a la Comisión Aragonesa de Derecho Civil la elaboración del citado texto legal. La Ley de Derecho Civil Patrimonial probablemente entrará en vigor el próximo 23 de abril, como también lo hicieron la ley de sucesiones por causa de muerte, la de régimen económico matrimonial y viudedad y la del derecho de la persona. 35.
Marian dice:
20 noviembre 2009 a las 1:17 pm Miguel, si te sirve de algo mi novio va a intentar llegar a un acuerdo co su ex para vender el piso conjuntamente. Si ella no quiere va a vender su parte a una inmobiliaria. Él tiene la obligación de hacerle a ella la misma oferta que le hace la inmobiliaria a él (porque ella tiene la primera opción a la compra si quiere adquir esa mitad). Si ella la rechaza, (tanto la oferta como el rechazo tiene que hacerse fehaciemente),él puede venderla sin ningún problema a ese tercero. Éste no va apoder hacer uso de la vivienda, porque el uso y disfrute lo tiene la ex con el hijo, pero lo que haga ese tercero ya no es problema nuestro. Lo triste es que la venta será seguramente por menos de lo que vale esa mitad, pero se olvidará de pagar un piso que no va a poder disfrutar nunca. Al final perderan los dos; porque ya me dirás tu a mi la papeleta de la ex si quiere vender su mitad en algun momento. Es penoso como funcionan estas cosas,pero
así estan las leyes que no son nada de justas. Si hay alguna error en lo que he dicho, que lo corrija Patricia; no quisiera confundirte. 36.
Miguel dice:
17 noviembre 2009 a las 7:24 pm Perdón por insistir en el tema. Tengo entendido que por la vía contenciosa sí se le podría reclamar la mitad del valor de la vivienda ¿estoy en lo cierto? Gracias. 37.
Miguel dice:
16 noviembre 2009 a las 6:47 pm En el caso anterior ¿qué beneficio obtendría el exmarido, suponiendo que se le reconoce el derecho sobre el 50% y ella no tuviese medios para abonarle dicho porcentaje?
o
Patricia Alzate dice:
17 noviembre 2009 a las 11:43 am Ahí está el “verdadero problema” de los casos reales: una casa que es de los dos, pero que es como
si no lo fuera para alguno de ellos porque uno de ellos no puede comprarle al otro, o no quiere, y porque el otro(a) que vive en ella con sus hijos, no quiere comprarla ni venderla al otro cónyuge ni a un tercero. Y al otro cónyuge que quiere vender ¿qué tercero le va a comprar un 50% de la casa? Por eso la necesidad de que en sentencia o convenio quede determinada una futura fecha de venta, o porque el uno le compra al otro o porque los dos la venden a un tercero. Es justo para los propietarios, por qué de qué sirve tener un derecho si no se puede ejercer? 38.
Marian dice:
8 noviembre 2009 a las 12:53 am Con respecto al comentario anterior, ¿y si el exmarido de Isabel quiere vender el 50% que le pertenece de la casa? ¿puede hacerlo aunque sus hijos vivan en ella? ¿o solo en el caso de que no exista usufructo? Creo que lo mejor serìa venderlo todo; beneficio para todos sin dolores de cabeza. 39.
isabel gonzalez dice:
28 octubre 2009 a las 1:47 pm Me he divorciado hace un mes de mi marido, tenemos tres hijos y hemos firmado un acuerdo quedándome yo la custodia de los tres y adjudicándome el uso de la vivienda familiar a mí, mas una pensión de alimentos para cada hijo, ahora mi exmarido quiere liquidar los bienes y solo tenemos la casa y tres coches. Mi pregunta es: Tengo obligación de liquidar todos los bienes aunque yo no quiera? Si repartimos la casa al 50% y a mí se me adjudica el usufructo del 100%, puesto que tengo a mi cargo a los tres hijos, que gana con ello mi exmarido?, si no le voy a pagar nada? en qué salgo yo perjudicada?. Muchas gracias de antemano
o
Patricia Alzate dice:
29 octubre 2009 a las 11:19 am Con el divorcio se disuelve la sociedad de gananciales. La liquidación y adjudicación de los bienes puede hacerse y, de hecho es conveniente y necesario hacerse. Obviamente, al atribuirse a usted y a los hijos el uso y usufructo del domicilio familiar, la casa sigue siendo de los dos, según su caso al 50% para cada uno. Él sigue siendo propietario. Pero no es obligación vender la casa ahora mismo, se puede pactar una fecha futura de venta, hasta que los hijos sean económicamente independientes, por ejemplo. 40.
julio cesar mendoza rubio dice:
27 septiembre 2009 a las 9:53 pm necesito saber sobre una demanda civil de lo familiar en relacion a una liquidacion de sociedad conyugal cuando uno de los conyuges tiene la culpa en un divorcio ya ejecutoriado por la causal de abandono de domicilio conyugal
o
Patricia Alzate dice:
28 septiembre 2009 a las 9:21 am La liquidación de la sociedad conyugal es un proceso previo, simultáneo o posterior al proceso civil de divorcio que consiste en hacer un inventario de bienes (activo – pasivo), liquidar los bienes conyugales y adjudicarlos. No importa el motivo del divorcio, lo que importa es la liquidación de los bienes que es algo objetivo. 41.
Carlos dice:
20 agosto 2009 a las 9:40 am Somos de Zaragoza, nos casamos en Zaragoza y durante los 15 años de matrimonio hemos vivido en Zaragoza. Tenemos régimen de gananciales según el derecho de Aragón. Vamos a divorciarnos de mutuo acuerdo y mi pregunta es si podemos poner en el convenio que los gananciales se liquidarán después, es decir, no liquidar ahora en la sentencia sino después. Hemos preguntado a un abogado y nos dice que es obligatorio liquidar los bienes gananciales en el convenio regulador.
o
Patricia Alzate dice:
20 agosto 2009 a las 9:43 am Propiamente se llama en el derecho foral aragonés “consorcio conyugal” al régimen económico
matrimonial que te cobija, el cual tiene muchas similitudes con el régimen de gananciales. Aunque lo que origina la liquidación es la disolución del consorcio conyugal, en tu caso por el divorcio de mutuo acuerdo, esta liquidación no es necesaria ni es obligatorio que los cónyuges liquiden las cuentas entre ellos, ni deben proceder inmediatamente a su realización en el convenio regulador que presenten al Juez junto con la demanda. Después de la disolución del consorcio, por el divorcio, puede transcurrir un tiempo, incluso largo, hasta que se practique la liquidación y división. Lo que surge por la disolución del consorcio (divorcio) es el derecho de los cónyuges de promover la liquidación y división del patrimonio consorcial, pero si ninguno lo pide, la situación de comunidad conyugal disuelta pero sin liquidar, puede prolongarse en el tiempo. Ese periodo
intermedio no puede considerarse una situación anómala del patrimonio; se trata de una modalidad de comunidad, distinta de la consorcial, a la que podría llamarse post-consorcial, con su propio régimen jurídico, que el legislador aragonés ha regulado bajo el epígrafe “La comunidad que continúa tras la disolución” (artículos 68 a 75 del Código Civil Aragonés).
Durante ese tiempo, pueden realizarse actos de disposición de bienes, que no requieren para su eficacia la previa liquidación del consorcio, ni siquiera para que puedan inscribirse en el Registro de la Propiedad, ya que no existe una exigencia del tracto sucesivo que imponga para poder inscribir el acto de disposición realizado que antes se inscriba la liquidación y división: las personas que reúnen la plena titularidad de los bienes (los cónyuges) tienen el poder de disposición sobre los mismos, sin tener que llevar a cabo la liquidación y división. Sobre la disolución, división y liquidación del consorcio conyugal (que son conceptos y momentos diferentes) tratan los artículos 62 a 84 del derecho civil de Aragón. 42. El Proceso Civil de Divorcio | Derecho Matrimonial y de Familia en el área Civil y Canónica dice: 19 agosto 2009 a las 9:51 am [...] liquidación del régimen económico matrimonial en el proceso contenciosos no podrá hacerse sino hasta que el Juez dicte Sentencia de divorcio. [...] 43. El convenio regulador y su contenido | Derecho Matrimonial y de Familia en el área Civil y Canónica dice: 18 agosto 2009 a las 11:32 am [...] La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del [...] 44. ¿Qué régimen económico elegir: separación de bienes, gananciales o participación? | Derecho Matrimonial y de Familia en el área Civil y Canónica dice: 18 agosto 2009 a las 11:15 am [...] Para liquidar la sociedad de gananciales es necesario confeccionar un inventario en el que se hará constar tanto el activo como el pasivo de la sociedad de gananciales. [...] 45.
Cecilia dice:
18 agosto 2009 a las 12:05 am Me parece interesante esta dirección que explica un caso de tributación: http://petete.minhac.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?Consulta=.EN+NORMATIVA+ (RD+)&Pos=316 46.
Pedro José dice:
17 agosto 2009 a las 11:40 pm La adjudicación de bienes y derechos realizados por los cónyuges al liquidar la sociedad conyugal está exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados, así el art. 45.I.B.3 del texto Refundido de la Ley del Impuesto (RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) establece que estarán exentos, de las tres modalidades de gravamen:
“Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las
adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago a su haber de gananciales”. En consecuencia, nada habrá
de abonarse por la liquidación de la sociedad ni por Transmisión Patrimonial Onerosa ni por Acto Jurídico Documentado. Igualmente resulta exenta la liquidación de la sociedad de gananciales del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; al respecto el art. 106 de la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/1988 de 28 de diciembre), en su apart ado 1 declara exento del impuesto: “los incrementos de valor que se manifiestan a consecuencia de las adjudicaciones que a favor de los cónyuges se verifiquen y las transmisiones que se haga en pago de sus haberes comunes”.
Merece destacarse en este punto que se trata de una exención y no un supuesto de no sujeción. La liquidación está sujeta a “plusvalía”, puesto que se realiza el hecho imponible, pero está exenta y por ello
no se producirá obligación de abonar cantidad alguna. La matización adquiere toda su importancia al ser uno de los elementos determinantes de la cuantía de la cuota del impuesto, el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del sujeto pasivo; la liquidación de la sociedad hace concluir el periodo de permanencia del bien, abriendo otro nuevo; es decir, la liquidación de la sociedad estará exenta de plusvalía, pero además produce el efecto favorable de iniciar el siguiente periodo por lo que, si tras la adjudicación el cónyuge adjudicatario transmite a su vez, no tributaría por “plusvalía” si lo hace en el
mismo ejercicio (no habría incremento del valor) o si lo efectúa en ejercicios posteriores, el periodo de permanencia del bien a considerar sería más corto, al compu-tarse no desde la adquisición por la sociedad conyugal, sino desde la liquidación de la misma. 47. Artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil referentes a la liquidación del régimen económico matrimonial | Derecho Matrimonial y de Familia en el área Civil y Canónica dice: 17 agosto 2009 a las 11:20 pm [...] Artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil referentes a la liquidación del régimen económico matrimonial Lunes, 17 Agosto 2009 | Categoría: Divorcio, Familia, General, Matrimonio, Obligaciones y contratos – 1 lect. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 806 a 811, establece el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, los cuales transcribo sin explicarlos, puesto que ya lo he hecho anteriormente en este mismo blog en el escrito titulado “Cómo liquidar el régim en económico matrimonial”. [...]
¿Qué régimen para casarse en México creen que sea el mejor y por qué? Se supone que hay tres, mancomunados, separados y mixto, según su experiencia cual es mejor, ventajas y desventajas para la mujer y para el hombre... Salu2 ;)
hace 6 años Denunciar abuso
Alberto M
Mejor respuesta - elegida por quién preguntó
Hola Katya buenas tardes, a mi parecer el mejor es el de bienes separados, por que ahorita que se estan casando él novio te va a comprar todo lo que quieras, y si pones las facturas a tu nombre y él las paga, en caso de una separación no hay nada que alegar todo lo que este a tu nombre es de tu propiedad y no hay que hacer una venta de todo para repartir la mitad, desgraciadamente cuando nos casamos lo hacemos con la ilusion de que va a ser para toda la vida, pero en la realidad hay un porcentaje muy grande de divorcios, ademas si compras algo a credito y estas por bienes mancomunados te van a pedir que firme el otro conyuge solidariamente al estar casados en ese regimen, te evitas muchos conflictos casandote por bienes separados. Suerte con lo que decidas. y Felicidades
Fuente (s): La edad
hace 6 años Denunciar abuso
Puntaje de la persona que pregunta: Comentario de la persona que pregunta: Gracias y salu2 ;)
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Otras respuestas (7)
Muñeko
Jajajaja...no manches...asi o mas interesada..!! aqui y en china si te casas como te cases lo importante es el amor...muñeka...lo demas son cosas materiales y legales que vienen a descomponer todo....
Fuente (s): Yo o o
hace 6 años Denunciar abuso solo_y_b...
SEPARADOS Y MEJOR SI NO HAY HIJOS o o
hace 6 años Denunciar abuso lucastel...
Separacion de bienes: Por que es el mejor: {orque permite a la pareja hacer sus bienes o fortuna a nombre propio, puedes adquirir una propiedad y ponerla tu nombre unicamente si eres tu el que invierte todo para adquiirla y si por alguna razon se presenta el divorcio, no hay necesidad de hacer un pleito legal para repartirse todo lo que hayan hecho durante el matrimonio, ademas porque en este tipo de regimen
matrimonial, puedes adquirir bienes y ponerlos a nombre de los dos si ese es tu gusto, luego se lo tendran que repartir. Tambien porque en la actualidad es muy comun que la mujer obtenga muy buenos ingresos, si trabaja, y como la mujer es mas cerebral para las inversiones, (y tambien mas gastalona) pues es la que hace patrimonio y asi todo queda a nombre de ella, por eso es la mejor opcion, en mi personal opinion.........
Fuente (s): Soy Abogado con 25 años de experiencia.
egímenes matrimoniales en República Dominicana En principio, todo matrimonio de personas domiciliadas en República Dominicana se presume contraído bajo el régimen de comunidad legal. Por consiguiente, cualquier otro régimen distinto del de derecho común, deberá ser previamente acordado por las partes y probada su elección ante el Oficial del Estado Civil.
La ley dominicana dispone una serie de regímenes matrimoniales y al mismo tiempo permite a las partes, no sólo escoger entre los regímenes existentes sino modificarlos contractualmente antes de celebrar el matrimonio e inclusive formular su propio régimen matrimonial con sujeción a los principios establecidos en la ley.
Los regímenes de comunidad En general, los regímenes de comunidad se caracterizan por la presencia de tres rasgos esenciales:
La existencia de tres grupos de bienes: los bienes comunes, los bienes propios de la mujer y los bienes propios del marido.
El poder del marido sobre la administración de la comunidad, el cual no puede desconocerse ni limitarse mediante cláusula ni convención matrimonial
La existencia de garantías a la mujer frente a la mala administración del marido, tales como la acción en separación judicial de bienes, el beneficio de emolumento, la hipoteca legal sobre los inmuebles del marido y finalmente, la renuncia a la comunidad.
Los bienes comunes están compuestos por dos tipos de bienes: los ordinarios o aquellos que normalmente ingresan a la comunidad de acuerdo con las reglas del Código Civil; y, los bienes reservados, es decir aquellos bienes producto del trabajo personal de la mujer.
Los bienes reservados, aún siendo adquiridos con el producto del trabajo personal de la mujer y de las economías que de éste provengan, no son bienes propios de la mujer: son bienes comunes que en razón de su origen son administrados por la mujer. Es importante notar que los bienes reservados no sólo existen en el régimen de comunidad legal, sino que también forman parte de todos los demás regímenes matrimoniales.
Los regímenes de comunidad se subdividen a su vez en régimen de comunidad de muebles y gananciales, régimen de la comunidad reducida a los gananciales y régimen de la comunidad universal.
Los redactores del Código Civil eligieron al régimen de la comunidad de bienes muebles y gananciales, llamado también de “comunidad legal”, para regir a todos los matrimonios que no hayan convenido previamente contrato de matrimonio.
Dentro de este régimen son comunes, los muebles presentes, los gananciales mobiliarios y los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio.
Fuera del régimen de la comunidad legal, el más común de todos los regímenes establecidos por el Código Civil es el de la comunidad reducida a los gananciales o comunidad de gananciales en el cual se modifica la composición de los bienes comunes. Bajo este régimen se excluyen de la comunidad, las deudas respectivas de los cónyuges, actuales y futuras y su mobiliario respectivo, presente y futuro.
Finalmente, en el régimen de la comunidad universal entran en la comunidad los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Los esposos pueden igualmente acordar bajo este régimen que a la comunidad entrarán solamente sus bienes presentes o sus bienes futuros.
Es posible que los cónyuges declaren que se casan sin comunidad, eligiendo su propio régimen matrimonial. No obstante, una cláusula que excluya la comunidad no otorga a la mujer el derecho de administrar sus bienes ni de percibir los frutos que éstos devenguen. Los bienes se consideran como aportados al marido para sostener las cargas del matrimonio. No obstante, esta cláusula no basta para que se convenga que la mujer perciba anualmente con sólo un recibo, una parte de sus rentas para su sostenimiento y necesidades personales.
Los regímenes de separación En los regímenes de separación no existen bienes comunes, sino bienes propios de cada uno de los cónyuges sobre los cuales cada uno mantiene la administración, disposición, y el disfrute. No obstante, a pesar de lo anterior, la mujer no conserva el derecho de enajenar sus bienes inmuebles sin el consentimiento de su marido y en su ausencia, sin permiso judicial.
Este régimen crea una comunidad de existencia que hace obligatorio que los cónyuges contribuyan al
sostenimiento del hogar. Como consecuencia consecuencia de esta comunidad de existencia, los bienes muebles se encuentran confundidos de hecho, haciéndose indispensable una liquidación en caso de disolución del matrimonio.
La mujer responde con sus bienes de las deudas contraídas por ésta antes del matrimonio y de las que se originen como suyas durante éste. También de las deudas contraídas para el sostenimiento del hogar común, por ella o por el marido, en caso de insolvencia del otro.
Por su parte, el esposo responde con sus bienes de las deudas contraídas por éste antes del matrimonio así como de las que se originen como suyas durante éste. Igualmente, es responsable de las deudas contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal.
Una variación prevista por la ley del régimen de separación es el régimen dotal. En el régimen dotal la mujer, en lugar de contribuir a las cargas del matrimonio con la remisión de una parte de sus ingresos, entrega sus bienes o algunos de ellos a su marido, quien tiene la administración y el disfrute de los mismos. La mujer posee, fuera de los bienes dotales, bienes que no están afectados a las cargas del hogar, llamados bienes parafernales. La mujer mantiene el goce y la administración de sus bienes parafernales pero no puede enajenarlos sin la autorización del marido o permiso judicial.
Régimen de separación total de bienes Por Marcos Por Marcos Pincheira Barrios en Derecho Civil
I. Separación total de bienes: Un régimen económico matrimonial separación ración total de biene ieness es un régimen económico matrimonial . En términos simples, los La sep l os regímenes económicos del matrimonio son los estatutos legales, es decir, un conjunto sistemático de normas, que regulan las relaciones patrimoniales que se desarrollan por cónyuges entre sí , al interior del matrimonio, y entre éstos y terceros. separ ación ción total de bi enes nes, debe dar respuesta a diversas Un régimen económico matrimonial , como es la sep di versas interrogantes; por ejemplo, debe regular materias relativas al dominio y administración de los bienes adquiridos durante el matrimonio , cómo se soportan las cargas de familia, la responsabilidad por las deudas contraídas y, en general, todo lo relacionado al sustento económico que necesita un matrimonio para cumplir sus fines. fines .
II. Funcionamiento del régimen de separación total de bienes a) Los bienes y su administración administración En materia de dominio de los bienes adquiridos durante el matrimonio, el régimen de separación total de bienes es muy simple: los cónyuges son dueños de los bienes adquiridos a cualquier título, y la administración de los mismos, les corresponde de forma exclusiva y separada. El artículo 159 del Código Civil lo señala de la siguiente forma “ Los cónyuges separados de bienes administran, con con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título ”. Esta libre administración
presenta una excepción relativa al régimen económico económico primario de los los bienes familiares. familiares.
b) Las cargas y necesidades de familia
artí culo 134 del Código Civil dispone “ El marido y la mujer deben proveer proveer a las necesidades En este aspecto, el artículo de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie”; medie”; el cónyuges deben proveer a las artículo 160 del mismo cuerpo legal dispone “ En el estado de separación, ambos cónyuges necesidades de la familia común a proporción de sus facultades ”.
Las cargas de familia es un tema regulado en detalle en el régimen legal de aplicación supletoria en Chile, esto es, la sociedad conyugal. conyugal . Sin embargo, para el régimen de separación total de bienes las únicas normas que existen son los artículos 134 y 160 del Código Civil, por lo que para resolver este asunto, deben aplicarse aplicarse los criterios genéricos indicados por las disposiciones. En tal sentido, hay que atender a las facultades del marido y la mujer, para que estas estas cargas de familia sean soportadas soportadas de forma proporcional , si ambos tienes bienes y generan ingresos. En virtud de esta proporcionalidad sería inaceptable, por ejemplo, que sólo uno de los cónyuges contase con capacidad de ahorro, mientras que el otro gasta todos sus ingresos para mantener a la familia común.
c) Las deudas contraídas por los cónyuges De la misma manera que los cónyuges administran libremente sus bienes, de forma separada, las deudas adquiridas con terceros sólo afectan al patrimonio del cónyuge deudor. Con todo, existen excepciones a esta regla, contenidas en el artículo 161 del Código Civil. El artículo 161 del Código Civil dispone: Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer. El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer. Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades necesidades de de ésta. Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones obligaciones que contraiga el marido.
III. ¿Cuándo se aplica el régimen de separación total de bienes? En esta publicación he querido abordar solamente la separación total de bienes desde el punto de vista de su aplicación como régimen económico matrimonial. Esta prevención es necesaria, porque las normas que he señalado se aplican también a la separación judicial de bienes y a los supuestos de separación parcial, temas que abordaré en otra columna. La separación total de bienes se aplica de forma convencional y supletoria. En el primer caso, a su vez puede ocurrir antes, durante o después de la celebración del matrimonio. La aplicación supletoria, en cambio, se produce en virtud de una norma especial, de derecho internacional privado.
a) Régimen de aplicación aplicación convencional Los contrayentes, antes de la celebración del matrimonio pueden excluir la aplicación del régimen de sociedad conyugal, para regirse por el de separación total de bienes. En tal sentido, el artículo 1720 del Código Civil dispone “ En las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular la separación separación total o parcial de bienes […]”. El
tema acerca de qué son y para qué sirven las capitulaciones matrimoniales, será objeto de análisis en una publicación posterior. posterior. Los contrayentes, durante la celebración del matrimonio pueden, asimismo, excluir la aplicación del régimen de sociedad conyugal conyugal y pactar separación total de bienes -o régimen de participación en los los ganancialesgananciales-, si lo desean. El artículo 1715 del Código Civil dispone, en su inciso s egundo, “ En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de part icipación en los gananciales”. gananciales”. Esto se encuentra en perfecta concordancia con el inciso i nciso segundo del artículo 38 de la Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil, que dispone “ En el acto del matrimonio podrán los los contrayentes […] asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales gananciales”. ”.
Los cónyuges, después de la celebración del matrimonio , o sea ya durante la vigencia de éste, pueden optar por sustituir la sociedad conyugal conyugal o el régimen r égimen de participación en los gananciales, por el régimen r égimen de separación total de bienes. El artículo 1723 del Código Civil dispone “ Durante “ Durante el matrimonio los cónyuges mayores mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes bienes por el de participación en los gananciales o por por el de separación total. También podrán podrán substituir la separación total por el régimen de participación participación en los gananciales”. gananciales”.
b) Régimen de aplicación supletoria supletoria Para los matrimonios celebrados en Chile, el régimen económico matrimonial de la sociedad conyugal es de aplicación supletoria . En tal sentido, si los contrayentes nada indican en una capitulación matrimonial, frente a su silencio, se aplicará el régimen de sociedad conyugal. Para los matrimonios celebrados en el extranjero, en cambio, la situación es distinta. El artículo 135 del Código Civil, en su inciso segundo, dispone “ Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción”. inscripción ”.
En virtud de la norma legal citada, frente a un matrimonio celebrado en Polonia, Polonia , si los cónyuges luego de su matrimonio en la ciudad de Gliwice deciden avecindarse en Chile, el régimen de aplicación supletoria será la sep separación ración total de biene ieness, salvo que expresen su deseo contrario, cumpliendo los requisitos r equisitos del artículo 135 del Código Civil.
Los diferentes tipos de regímenes económicos matrimoniales Los miembros de un matrimonio pueden elegir entre tres tipos de régimenes que les una económicamente
Última actualización: 5 de agosto de 2003
Los miembros de un matrimonio pueden elegir, sustituir o modificar el régimen económico que más les convenga. La decisión tomada acerca de la elección de este régimen deberá quedar patente en las llamadas capitulaciones matrimoniales. Si éstas no existen o carecen de validez, el régimen económico que se les atribuye es el de sociedad de ganancias. Existen tres tipos de regímenes económicos a elegir por los cónyuges: cónyuges: - Sociedad de Ganancias. En este caso, las ganancias del matrimonio se ponen en común. Estas ganancias se les conoce con el nombre de "bienes gananciales". A la vez, podemos encontrar dentro de estos últimos varios tipos: • Los obtenidos por el trabajo de los conyuges. • Los intereses derivados de esas ganancias. • Las empresas o negocios que se formen durante el matrimonio
Frente a los "bienes gananciales" nos encontramos con los denominados "bienes privativos" que son aquellos que únicamente pertenecen pertenecen a uno de los miembros de la pareja. Estos pueden ser las ganancias obtenidas con
antelación al matrimonio o aquellos recibidos por donación o herencia a título gratuito, los objetos personales, los materiales necesarios para llevar a cabo la profesión de cada uno de los cónyuges, etc. - El Régimen de Participación. Aquí los miembros del matrimonio tienen derecho a disfrutar de las ganancias obtenidas por el otro. En este caso, se incluye como bienes compartidos tanto los bienes logrados durante el matrimonio como los logrados después sea cual fuere su origen. - El Régimen de Separación de Bienes. En este tipo de régimen a cada miembro de la pareja le pertenecen los bienes de los que disponía antes antes y después después del matrimonio al igual igual que aquellos obtenidos por donación, donación, herencia, herencia, compraventa, etc Serán también bienes propios de cada uno los salarios, sueldos y ganancias obtenidas por servicios personales, empleo, profesiones, comercio o industria. La separación de bienes puede ser de carácter absoluto o parcial. En este último caso los bienes no adscritos a este tipo de régimen económico matrimonial pertenecerán a los dos miembros por igual. Por ley, en España, se aplica por defecto, en el caso de no existir capitulaciones matrimoniales, la Sociedad de Ganancias. A esto hay que añadir que, en el caso de poner fin a los regímenes matrimoniales de Sociedad de Ganancias o de Participación, si los cónyuges no pactan otra alternativa, el régimen pasará automáticamente al sistema de Separación de bienes. Por su parte, Cataluña e Islas Baleares establecen por defecto el Régimen de separación de bienes.
Nicolás Ubilla Ver biografía Respuestas del Guía
¿Qué régimen patrimonial elegir si me caso? Al momento de contraer matrimonio, los cónyuges además de asumir una serie de derechos y obligaciones de carácter personal (deberes de fidelidad, cohabitación, socorro mutuo, etcétera), deben optar por la forma en que se desenvolverán desenvolverán patrimonialmente. Aquí una ayuda para tomar le decisión. Al contraer matrimonio, no sólo existen dudas existenciales existenciales o románticas sobre la futura pareja, sino también surgen dudas terrenales. Así, la pregunta que viene de perogrullo antes de presentarte ante el Oficial del Registro Civil es saber cuál es el régimen de bienes que conviene elegir.
Foto: El Mercurio Existen tres tipos de regimenes matrimoniales en Chile. Al momento de contraer matrimonio, los cónyuges además de contraer una serie de derechos y obligaciones de carácter personal (deberes de fidelidad, cohabitación, socorro mutuo, etcétera), deben optar por la forma en que se
desenvolverán patrimonialmente. Para ello, el legislador ha dispuesto de tres regímenes de bienes, a fin de que ellos estructuren sus relaciones patrimoniales y también lo hagan con terceros ajenos al matrimonio. Estos regímenes son la sociedad conyugal, el régimen de participación en los gananciales y la separación de bienes. A fin de responder la pregunta en cuestión, tomaremos en cuenta tres factores . Estos son: el Destino de los bienes adquiridos antes y durante el régimen; la Administración de los bienes; y los actos realizados con terceros
La separación de bienes Los cónyuges pueden optar casarse bajo el régimen de separación de bienes al momento de contraer matrimonio o cambiarse a este régimen durante el matrimonio (estando casados bajo alguno de los otros dos regímenes). En este régimen cada uno de los cónyuges tiene un patrimonio propio que no se mezcla o confunde con el patrimonio del otro. En cuanto a la administración, cada uno de los cónyuges obrará en sus bienes y realizará actos con terceros, sin necesidad de que concurra el otro de los cónyuges.
La participación en los gananciales En Chile, se sigue la variante crediticia de este régimen. En términos simples, “se sacan dos fotos” a cada uno de los patrimonios (del marido y de la mujer), al inicio y al fin del régimen. La primera corresponde al patrimonio originario, incluyendo los activos y los pasivos que existen a esa fecha. La segunda imagen que se captará será la del patrimonio final (que igualmente incluye los derechos y las obligaciones). Se realizará una comparación entre ambos patrimonios y se restará el patrimonio final al patrimonio originario. El resultado de ello se denomina ganancial. Cada uno de los cónyuges tendrá una suma de gananciales. Si uno de ellos obtiene más gananciales, deberá compensarse hasta el de menor valor, a fin de que ambos obtengan los mismos gananciales. Así por ejemplo, considerando que Juan tiene un patrimonio originario de $200.000 y un patrimonio final de $1.000.000; y María tiene un originario de $300.000 y un final de $3.000.000: los gananciales de María corresponden a $2.700.000 ($3.000.000 menos $300.000) y los de Juan ascienden a $800.000 ($1.000.000 menos $200.000). En este caso se deberán compensar los gananciales de María con los de Juan, dando como resultado $1.900.000. En tal caso, María deberá la mitad de esos gananciales a Juan, esto es, $950.000. Con ello, los patrimonios quedarán equilibrados, obteniendo cada uno de ellos $1.750.000 al final del régimen. En cuanto a la administración, durante el régimen, cada uno de los cónyuges obra como en el caso anterior, esto es, como si estuviera separado de bienes. Sin embargo, existe una limitación respecto de los cónyuges, al obrar con terceros . Esa limitación se refiere a que si uno de ellos quiere otorgar cauciones de carácter personal (ser fiador, “aval”, codeudor s olidario, etc.) a un tercero, tendrá que obtener autorización del otro cónyuge.
La sociedad conyugal
Foto: El Mercurio
El destino de los bienes y su administración son dos factores que se deben considerar al momento de escoger el régimen bajo el que queremos casarnos. Es el régimen legal y supletorio . Esto quiere decir que, por regla general, si uno no escoge régimen al momento de casarse, “por defecto” se entiende casado en este régimen (la excepción está dada por los que se casan en el
extranjero, que se entienden separados de bienes en Chile, salvo que se manifiesten en contrario al inscribir su matrimonio en nuestro país). Se distinguen en el activo de la sociedad conyugal dos tipos de haberes (conjunto de bienes). El haber absoluto, corresponde a los bienes que ingresan a la sociedad conyugal de manera absoluta o definitiva, los que al final del régimen se repartirán, generalmente, por mitades. El haber relativo, en cambio, está formado por los bienes que ingresan a la sociedad conyugal, pero que al final del régimen deben ser compensados al cónyuge que los aportó. Así, los bienes, sean muebles o inmuebles, adquiridos a título oneroso (compraventas, por ejemplo) durante la sociedad conyugal ingresan al haber absoluto. En cambio, los bienes muebles adquiridos a título gratuito (donación, por ejemplo) durante la sociedad conyugal o aportados a la misma por uno de los cónyuges, ingresan al haber relativo. Por último, los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito por uno de los cónyuges forman parte del haber propio de dicho cónyuge, es decir, no forman parte del activo de la sociedad conyugal. En cuanto a la administración de la sociedad conyugal, es posible distinguir diversas situaciones a tomar en cuenta. La administración ordinaria le corresponde al marido, estando sujeto a una serie de limitaciones en relación a actos para con terceros (pactadas con la mujer y/o impuestas por la ley). Este tipo de administración es la regla general. Si el marido está incapacitado para realizarla, surge la opción de la administración extraordinaria, a cargo de la mujer o de un tercero. Lo anterior en nada obsta a la posibilidad de que la mujer administre su patrimonio reservado, materia que será objeto de una próxima columna.
atrimonio Derecho Civil de Familia argentino. Efectos jurídicos patrimoniales. Regímenes matrimoniales. Bienes privativos y comunes
Enviado por: Matías Manjarín
Idioma: castellano
País: Argentina
14 páginas
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Unidad 7 Efectos juridicos Patrimoniales de matrimonio 1) Regimenes patromoniales. Por la especial caracteristica que tiene la vida en comun de los esposos, es necesario organizar un regimen referido a la propiedad y al manejo de los bienes que cada uno adquiere o que adquieren ambos. Las Relaciones patrimoniales determinan como contribuiran marido y mujer en la atencion de las necesidades del hogar y del grupo familiar, asi como la repercusion que el matrimonio tendra sobre la propiedad y administracion de los bienes que los conyuges aportan o adquieren durante la union y, tambien, la medida en que esos bienes responderan ante terceros por las deudas contraidas por cada uno de los conyuges. Principales Regimenes Matrimoniales: a) Regimen de absorcion de la personalidad economica de la mujer y el mari do, Este regimen, que no tiene vigencia en el derecho positivo actual, era aquel en que la totalidad del patrimonio de la mujer, como universalidad, se transferia al marido, que se convertia en el unico propietario. Entonces, al finalizar el matrimonio nada habia que reintegrar a la mujer, ni tampoco compensarla con dinero. (Dcho. Romano) b) Regimen de separacion de bienes, Cada conyuge conserva la propiedad de sus bienes, y de los que durante el matrimonio adquiere para si; en consecuencia, cada uno de administra sus bienes, goza de la rentas, y responde solamente por susu deudas. Este regimen es uno de los que prevalece actualmente en el drecho comparado, rigiendo en muchos paise como unico sisitema, o como sisitema alternativo, a eleccion de los conyuges. c) R egimenes de unidad y de union de bienes, Son aquellos en los cuales el patrimonio de la mujer pasa al marido como universalidad, pero a la disolucion de matrimonio el marido o susu sucesores deben restituir a aquella los bienes, si se trata del regimen de unidad, o el valor de los mismos en el regimen de union. d) Regimen de comuni dad. Ambos esposos comparten la buena o mala fortuna de matrimonio, pues se integra con una clase de bienes sobre los que ambos coparticipan y que se repartirian entre ellos a la finalizacion del matrimonio. la modalidad que con mas frecuencia aparece en el derecho comparado, y ademas, impera en el derecho argentino, es la comunidad de adquisiciones y ganancias, conforme al cual l os bienes que se tienen al tiempo de celebracion de matrimonio siguen pertenenciendo exclusivamente a cada esposo, en tanto que seran comunes los que se adquieran con posterioridad a dicha celebracion ( el el derecho argentino , son lod que se adquieren a titulo oneroso) y las ganancias de cualquier origen que durante el matrimonio se produzcan. e) R egimenes de participacion, Como variante de los regimens de separacin de bienes, pero con connotaciones derivadas de la comunidad, se conoce un regimen denominado de participacion en los adquiridos por cada conyuge. En este regimen no existen estrictamente, bienes comunes o gananciales, como en la comunidad, sino que cada conyuge es exclusivo propietario de os que adquiere durante el matrimonio. El regimen funciona, en
terminos grales, como el de separacion, pero al disolverse el matrimonio por divorcio o muerte, se reconce a cada uno de los exconyuges, o al superstite, el derecho a participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios de ambos. Regimenes convencionales y legales La ley puede imponer un regimen legal unico, forzoso ( comunidad, separacin, etc), o en cambio, puede prever que, antes de la celebracion del matrimonio, los contrayentes adopten medidante convencion prematrimonial uno o varios regimenes patrimoniales. En este ultimo caso, a su vez, la ley puede regular los distinto regimenes por el cual pueden los contrayentes otar, o puede en cambio dejar a los contrayentes una cierta libertad para pactar o covenir las clausala del regimen. Finalmente la ley, puede o no autorizar a los conyuges, luego del matrimono, a sistituir el regimen patrimonial. Los sisitemas que admiten los llamaso regimenes convencionales preven, de todos modos un regimen legal supletorio a falta de convencion patrimonial al respecto. Es decir si los esposos no adhieren a ninguno de los regimenes que preve la ley, se somenten al que ella, supletoriamente, establece. La sociedad conyugal en el derecho argentino Nuestro Derecho organizo u regimen clasico de comunidad, en el cual se distinguen los bienes propios de cada conyuge y los bienes gananciales aduiridos por uno u otro durante el matrimonio. El regimen matrimonial de la sociedad conyugal, organizado a partir del art. 1217 del CC, tiene caracter imperativo, porque esta organizado en base a normas que, casi en su totalidad, son de orden publico, y en cnsecuencia, no pueden ser modificadas por volutad de los conyuges. De esta manera no pueden los conyuges, ni al contrer matrimonio ni despues, adoptar un regimen matrimonial distinto al de la sociedad conyugal. Código Civil Art. 1217.- Antes de la celebración del matri monio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes: 1 - L a designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; 2 - (1217-2) Derogado por la ley 17711. 3 - Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa; 4 - (1217-4) Derogado por la ley 17711.
2) Conveciones matrimoniales Tradicionalmente las llamadas convenciones matrimoniales son los pactos entre los conyuges relativos a los bienes, ya sea adptando un determinado regimen de realciones patrimoniales que la ley autoriza a convenir o modificar parcialmente el regimen. Con posterioridad a la ley 17711, el objeto de las convenciones matrimoniales ha quedado reducido a dos supuestos: a) “la designacion de los bienes que cada uno lleva al matrimonio” lo cual es, simplemente, preconstituir la
prueba de la existencia y caracter propio de tales bienes, por medio de un inventario que sera util en el futuro. b) La convencion matrimonial puede referirse a las “donaciones que el esposo hiciere a la esposa”. Son las
llamadas donaciones proter nuptias, cuya tradicion se remonta al derecho romano de la epoca i mperial. Estas donaciones eran consecuencia del tradicional regimen dotal romano en que la dote staba protegida por la obligacion de restituir a la mujer a la disolucion de las nupcias.
Estas donaciones solo son eficaces si el matrimonio se celebra. estan sujetas a que el matrimonio se celebre, pero ademas, a que el matrimonio sea valido, aunque se deja a salvo respecto del conyuge putativo o de buena fe. Forma de la convenciones matrimoniales: Deben ser hechas por escritura publica, cualquiera que fuese el valos de los bienes (art.1184, inc. 4º, CC) 3) Contratos entre conyuges Pcio. Gral. No existe ninguna norma que prohiba genericamente a los conyuges contratar entre si. Sin embargo tradicionalmente se ha prohibido las donaciones entre ambos para asegurar la conservacion de los bienes dentro de la familia. A su vez se a priohibido la compraventa que puede encubrir una donacion prohibida. Donacion: Dos normas expresas establecen la incapacidad de los conyuges de hacerse donaciones durante el matrimonio. El art. 1807, inc. 1º, comprende entre los que no pueden hacerse donaciones a “los esposos el uno al otro durante el matrimonio”, y el art. 1820 establece que “las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos” . Deben dejarse a salvo las liberalidades que enumera el art. 1791 y que no son consideradas donaciones, y por extension, los llamados presentes de uso o regalos de costumbre que preve el art. 3480. Compraventa: Esta expresamente prohibida entre los conyuges. El art 1358 dispone: “El contrato de compraventa no puede tener lugar entre marido y mujer aunque hubiese separacion judicial de los bienes de ellos” . La compraveta se prohibe para evitar que bajo la forma de este contrato oneroso se encubra una liberalidad. La norma hace extensiva la incapacidad al caso de que los esposos estuviesen separados de bienes. Cesion de creditos y permutas: Como consecuencia de la prohibicion dela donacion y la compraventa entre conyuges queda vedada la cesion de creditos y la permuta. La primera, porque si ella es gratuita se aplican las normas sobre la donacion y si es onerosa se aplican las reglas de la compraventa ( 1492) Locacion de cosas: Se ha sosteniddo que por aplicacion de lo dispuesto en el art. 1194, no seria posible la locacion entre los conyuges. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la compraventa requiere, en pcio, capacidad para disponer (art 1357); en cambio, la locacion de cosas exige capacidad de administrar (1510). Y es claro, la primera implica generalmente actos de disposicion del propietario, en tanto que la segunda constituye un tipico acto de administracion. La aplicacion analogica de la incapacidad estabñecida por el art.1358 pasa por alto que la locacion no implica un acto de disposicion, un enriquecimiento a favor del locatario. En consecuencia la ratio que veda la incapacidad entre los conyuges pierde sustento en el cao tratado. Renta Vitalicia: Puede ser onerosa o gratuita. El contratto de renta oneroso se tipifica cuando una de las partes, en contraprestacion a una suma de dimero o a una cosa que otra le entrega, se obliga a pagar a ella una renta vitalicia. La renta tambien puede constituirse gratuitamente a favor del beneficiario, es decir sin mediar contraprestacion, pero entonces, como dice Velez, es una donacion a plazo. Es evidente que este contrato no puede celebrarse entre conyuges bajo ninguna de las dos formas. Dacion de pago: Durante el matrimonio no es admisible la dacion en pago- o pago por entrega de bienesemtre los conyuges. Porque si la dacion en pago consisitiera en la transferencia de un credito quedaria regida por las normas de la cesion de derechos (780), y si lo dado en pago fuese una cosa, por las reglas del contrato de compraventa (781). Ambos estan prohibidos entre los conyuges. Contratos permitidos: a) Mandato: Esta expresamente admitido por el art.1276, parrafo 3º, y puede ser expreso o tacito.
Es decir que un conyuge puede actuar como mandatario o apoderado del otro en la gestion de sus bienes, tratase de actos de disposicion o administracion, rigiendose este contrato por las normas comunes, excepto en lo relativo a la obligacion de rendir cuentas. Art. 1276.- Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277. Si no se puede determinar el ori gen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto en el artículo siguiente. Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. E l mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas.
b) Fianza: Un conyuge puede constituirse en fiador de las obligaciones contraidas por el otro en los terminos del art. 1986 y ss. Código Civil Art. 1986.- H abrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria.
c) Mutuo: a falta de normas que establezcan la incapacidad, se lo debe considerar permitido entre ellos. Es decir que un conyuge, en vez de recurrir a terceros, puede obtener el prestamo del otro, asumiendo las obligaciones consiguientes. 4) Bienes propios y gananciales El regimen matrimonial argentino admite una categoria de bienes, los propios del marido o de la mujer, y otra categoria, los gananciales, cuyo destino, tras la disolucion, es distinto. Los bienes PROPIOS son los que tiene cada conyuge desde antes de la celebracion del matrimonio y los que adquiere durante este a titulo gratuito, por subrogacion real con otro bien propio, o por una causa o titulo anterior al matrimonio. Los bienes GANANCIALES son los que se adquieren durante el matrimonio a titulo oneroso, o aun despues de la disolucion de la sociedad conyugal por una causa o titulo anterior a la disolucion. Código Civil Art. 1262.- La sociedad conyugal se ri ge por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este título. Código Civil Art. 1263.- E l capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado. Código Civil Art. 1264.- Los bienes donados, o dejados en testamento a mari do y mujer conjuntamente con designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote, y al mari do como capital propio en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos. Art. 1268.- Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal. Art. 1269.- Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.
Art. 1271.- Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matri monio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación. Art. 1272.- Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado como también los siguientes: Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges. Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc. Los fr utos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad. Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos. Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio. Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges. Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas. Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial. Art. 1273.- Se reputan adquiridos durante el matri monio, los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
Subrogacion Real: Esta expresamente contemplada en el art 1266, para determinar el caracter propio de un bien que, aunque incorporandose durante el matrimonio, reemplaza a otro que el conyuge tenia antes de la celebracion del matrimonio. Art. 1266.- Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía la especie pri ncipal.
Causa o titulo anterior al matrimonio: si la adquisicion del bien que se incorpora a titulo oneroso durante el matrimonio tiene una causa o titulo anterior a su celebracion el bien sera propio. Art. 1267.- La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges. Código Civil Art. 1267.- La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges.
Boleto anterior en que aparecen ambos conyuges como adquirientes: En este caso, la adquisicion que se concreta por escritura publica posterior determina el surgimiento de un condominio PROPIO entre ambos esposos. Prescripcion adquisitiva: El bien que uno de los conyuges empezo a poseer antes del matrimonio es propio de él aunque la posesion se complete despues y la sentencia que dclara la prescripcion adquisitiva se dictara durante el matrimonio; esta solucion tiene en cuanta el efecto retroactivo a la fecha del comienzo de la usucapion que tiene tal sentencia, dado su caracter declaratorio.
Frutos pendientes al tiempo de la celebracion del matrimonio: matrimonio: Si bien los frutos naturales o civiles de los bienes de cualquier indole o del trabajo personal de los conyuges son gananciales ( 1272), si se ha devengaco o estan pendientes al tiempo de celebrarse el matrimonio, tendran caracter propio ( 1267 y 1270). Código Civil Ar A r t. 1267 1267..- L a cosa cosa adquirida uir ida durant urante la socie socied dad, no pertene rtenece ce a ella aunque unque se hay haya adquiri uir i do a tí tulo oner oner oso, oso, cuando la causa o títu título lo de adq adqui uisi sici ción ón le ha pre pr ecedi cedido do y se ha pagado pagado con biene bieness de uno de los cónyuge cónyuges. s. Có C ódi go Ci C i vil Ar A r t. 1270 1270..- N i el el derech recho o de usufr usufruc uctto, que se cons conso olida lida con con la pr opied iedad durant urante el matri monio, ni lo los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.
Bienes que vuelven durante el matrimonio al patrimonio de uno de los conyuges: El bien que ha salido del patrimonio antes del matrimonio y es recuperado tendra caracter propio, pues la causa del reingreso al patrimonio del conyuge es anterior a la l a celebracion del matrimonio. (1269) Art. 1269.- Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación. Código Civil Ar A r t. 1269 1269..- N i los los biene ienes que vuelv uelve en a uno de los los cóny cónyuge ugess por nulida nulidad d o reso resoluc lución ión de un cont contrat rato o, o por haberse revocado una donación.
Usufructo: En caso de extinguirse el derecho de usufructo constituido en favor de un tercero t ercero antes del matrimonio, sobre un bien propio de uno de los conyuges, se consolidará con la nuda propiedad, sin crear ningun derecho a la sociedad conyugal. Art. 1270.- Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después. Código Civil Ar A r t. 1270 1270..- N i el el derech recho o de usufr usufruc uctto, que se cons conso olida lida con con la pr opied iedad durant urante el matr imo imonio, nio, ni lo los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.
Adquisicion de un bien con fondos f ondos propios y gananciales: Es el caso del esposo que adquiere un bien utilizando para ello fondos propios y fondos gananciales de su masa de administracion. Conforme a un criterio, debera determinarse el caracter propio o ganancial de acuerdo a cual es la masa, propia o ganancial, de la que salio la suma mayor para integrar el precio; y en caso de que los aportes fueran iguales, se le otorgara caracter ganancial en virtud de la presuncion de ganancialidad del Art. 1271.( Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación.) Conforme otro criterio, surge en este caso un condominio entre el conyuge, por la suma que aporto, y la sociedad conyugal. Adquisicion sucesiva de porciones indivisas: Es el caso del conyuge que siendo dueño, a titulo propio de una procion indivisa respecto de un bien, adquiere posteriormente, posteriormente, con dinero ganancial, las restantes porciones indivisas. Las nuevas pociones toman tambien caracter propio, naciendo para la sociedad conyugal un derecho de recompensa. Adquisiciones onerosas onerosas a nombre de uno o ambos conyuges: Es indeferente que durante el matrimonio la adquisicion se concrete a nombre de uno o de mabos, ya que, si lo es a titulo oneroso, el bien adquirido tendra t endra caracter ganancial; ganancial; ello sin perjuicio de las distintas consecuencias consecuencias que derivan en cuanto a la administracion y disposicion del bien. bi en. fr uto os natrurales y civiles de los bienes gananciales o propios o del trabajo Frutos y productos: Todos los frut fr uto os personal de cualquiera de los conyuges son gananciales. Asi lo establece el art 1272, parrafo 4º: “L os frut
naturale natur aless o civi ci viles les de los bie bi enes comunes, comunes, o de de los prop pr opii os de de cada cada uno de los cónyuge cónyug es, pe perr cibi ci bido doss durante dur ante el matr matrii moni monio, o, o pendi pendie entes ntes al tie ti empo mpo de de concl conclui uirr se la socie sociedad. dad. L os fr f r utos utos civil ci vile es de la pr pr of esió si ón, traba trabaj o, o ind i ndustri ustria a de de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.”
Pero así como dijimos que los pendientes al tiempo de celebrarse el matrimonio son propios, los pendientes al tiempo de la l a disolucion de la sociedad conyugal seran gananciales gananciales aunque su recepcion se concrete despues. Quedan excluidos los productos de bienes propios, a contrario de los frutos. f rutos. Los productos son los que separados de la cosa no vuelven a reproducirse reproducirse y cuya extraccion disminuyen su susutancia, pues el art 1272, parrafo 5. alude exclusivamente a los frutos f rutos naturales y civiles. Rige, entonces el pcio. gral. de que la naturaleza de lo accesorio esta determinada por lo principal (art 2328). En consecuencia , si se trata de productos extradios de bienes propios se lo reputara, tambien propios. Salarios y honorarios por trabajos hechos durante el matrimonio y cobrados despues: Son tambien gananciales los frutos civiles de la profesion, trabajo o indistria de cualquiera de los conyuges ( 1272 parrafo 5: “Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.”
Tambien aqui debe tenerse en cuanenta en momento en que aparece la causa de la adquisicion, de manera que si el trabajo se realizo durante el matromonio, aunque los salarios u honorarios se perciben despues, tendran caracter ganancial. Utilidades societarias: Siendo fruto civiles, las utilidades o dividendos que se obtienen en una sociedad donde un conyuge tiene acciones de caracter propio, son de caracter ganancial. Adquisiciones fortuitas: Son gananciales los boenes adquiridos durante el matrimonio por hechos fortuitos, como loteria, juegos, apuestas, etc. art 1272, parrafo 3º:” L os ad adquir quir i dos por por he h echos fortui for tuito tos, s, como como lote loterr í a, la ley requiere que los azares de la fortuna sean compartidos por los conyuges y por eso juego, apuestas, apuestas, etc.” la los reputa gananciales. mej oras oras que que dur durante ante el matr matr i monio, oni o, haya hayan n dado dado más más valor valor a Mejoras: Establece el art. 1272, parrafo 7º” L as mej los bienes propios de cada uno de los cónyuges.”
Se pueden distinguir dos dituaciones diversas, segun que la mejora sea o no separable del bien. Ello teniendo en cuanta que el art 1266 determina el caracter propio de las mejoras que formen f ormen in mismo cuerpo con la cosa que acceden: a) Si la mejora es separable, mantiene el caracter ganancial, ello sin perjuicio de que en el momento de la liquidacion de la sociedad conyugal, puedan las partes establecer una recompensa en favor de la sociedad conyugal y a cargo del dueño del bien principal. b) Si se trata de una mejora que pasa a formar un mismo cuerpo con la cosa principal, adquiere caracter propio, devengandose una recompensa en favor de la sociedad conyugal. Rendicion de servidumbres: El art 1272 parrafo 8º establece que “es ganancial lo que se ubiese gastadoen la r endici on de de ser ser vidum vidumb br es o en en cualquier otro objeto de que solo uno de los conyuges obtenga ventajas.” Es decir, si con fondos gananciales se liberan o redimen servidumbres que gravan bienes propios de uno de los conyuges se reputa ganancial el importe aplicado a esa liberacion o rendicion, por el cual exisitira derecho de recompensa recompensa a la liquidacion de la sociedad conyugal. Pero ademas siempre que con fondos gananciales se hicieren pagos o se realizaran inversiones que reportan beneficios particulares para uno de los conyuges, como el pago de deudas propias, o el pago de primas de seguros sobre bienes propios de uno de los conyuges, lo invertido y gastado generara derecho a recompensa en favor de la sociedad conyugal.
Derecho intelectuales: intelectuales: Los derechos intelectuales, intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial. 1272 parafo 9. 5) Administracion y disposicion de los bienes: En el regimen originario del CC, la administracion y disposicion de los l os bienes gananciales estaba exclusivamente en manos dek marido, quien, ademas contaba con tales facultades repecto de los bienes propios de la mujer, aunque para vender susu inmuebles necesitaba su conformidad. La ley 17711 completo el proceso dejado por la ley 11.354, y organizo en su art 1276 el actual sisitema de administracion separada, el articulo 1276 establece que: A rt. 1276 1276..- Cada Cada uno de los los cóny cónyuge ugess tiene iene la libre administ ini strr ación ción y dispo isposición sición de sus sus biene ieness propi ropi os y de los los “ Art. gana gananc ncii ales les adquirido uir idoss con con su traba rabajo persona rsonall o por cua cualq lquie uierr ot otr o tí tulo legí legíttimo imo, con con la salv salve edad pr evista ista en el art. ar t. 1277. Si no se pued uede determinar rminar el el ori gen gen de los los bi enes nes o la prueb rueba fuer fuer e dudo udosa, sa, la administ ini strac ración ión y di spo sposición sición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto en el artículo siguiente. Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está r eserva servada da al otr otr o, sin si n mandat mandato o ex expre preso o táci tácito to confe confer i do por por éste. ste. E l manda mandata tarr i o no tend tendrr á obli obliggación ación de rendir cuentas”.
Ar A r t. 1277 1277..- E s nece necesa sari ri o el cons conse entim ntimii ento nto de ambos cóny cónyuge ugess par a di spo sponer ner o gra gr avar los los biene ieness gana gananc ncii ales les cuando se tr tr ate ate de de inmue inmueble bles, s, de derr echos echos o bie bi enes mueble muebless cuyo cuyo re r eg i stro str o han i mpuesto mpuesto las leyes leyes en for f orma ma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transfor transform maci aci ón y fusi fusión ón de de éstas. stas. Si alguno algu no de de los los cónyuges negare negare sin j usta causa causa su consenti consentim mi ento para para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes. T ambi ambié én se ser á necesar necesarii o el el consentimie consentimi ento de ambo amboss cónyuge cónyug es para para dispo disponer ner de dell i nmueble nmueble pr pr opi opi o de de uno de ellos, en que está r adi adi cado cado el el hogar hogar conyugal si hubie hubi er e hij hij os me menore nor es o incap i ncapac ace es. E sta di sposi sposici ción ón se apli aplica ca aun después después de disuelta disuelta la socied sociedad ad conyug conyugal, al, trát tr áte ese en en este caso caso de bien prop propii o o gananci ganancial. al. E l juez j uez podr odr á autori autori zar zar la di di sposi sposici ción ón de del bi bi en si fuere pr pr escindible sci ndible y el el inte i nterr és fami fami liar li ar no re r esulte comprome comprometitido. do.
De manera que actualmente desde la perspectiva de la gestion de los conyuges, exisiten 4 masas de bienes: 1 y 2 las de bienes propios de cada conyuge, 3.la ganancial de administracion del marido y 4.la ganancial de administracion de la mujer Es titulo legitimo l egitimo desde la perspectiva de la administracion de los bienes de los conyuges, cuando coincide con una ganancia o adquisicion efectuada realmente por el conyuge a cuyo nombre se lo inscribe. No es legitimo por ejemplo cuando el marido facilita f acilita ocultamente diner que él ha ganado, para que la mujer compre un bien a su nombre. Rendicion de cuentas: Los conyuges no estan obligados a rendirse cuentas de los actos de administracion y disposicion que realizan. Cada uno de ellos actua en virtud de legitimacion propia y no como mandatario del otro conyuge. Podran entonces consumir, consumir, enejenar o donar ,los bienes sin que pueda pedirseles renicion de cuentas, pero siempre teniendo en cuanta la salvedad del 1277 y la nocion de fraude. Determinacion de masa ganancial a la que pertenece pertenece el bien. Tratandose de bienes inmuebles o muebles registrables, el titulo de la adquisicion sera la base suficiente para determinar a que masa de gestion pertence el bien. bi en.
Tratandose de muebles no registrables la cuestion queda sujeta a los medios de prueba, en caso de no poder acreditarse quien de los conyuges adquirio el bien, o si la prueba dejara dudas, la administracion y disposicion corresponde al marido Art 1276 2º parrafo. Bien ganancial adquirido con fondos de ambas masas de administracion: Se ha sosotenido que se constituye un condominio entre los conyuges cuyas partes indivisas son gananciales Desde otro punto de vista, se sostiene la aplicacion, en lo que resulta pertinente, de las regla de la sociedad. Mandato de administracion de un conyuge: Un conyuge puede conferir mandato expreso o tacito al otro para administrar susu bienes propios o gananciales, en tal caso el art 1276, parrafo 3, exime al mandatario de rendir cuentas. Pero esta eximicion alcanza solo a los actos de administracion no asi a los de disposocion. Indemnizacion por mala administracion: En caso de manifiesta negligencia del conyuge administrador que actuó con mandato del otro, deberá responder por los daños y perjuicios que acarree al mandante; tal hecho ocurrira por ejemplo cuando deja prescribir un crédito, cuando demora injustamente las acciones para reclamar su pago y el deudor cae en insolvencia. El concurso de la voluntad del otro cónyuge en actos de disposición: Expresa el art 1277 que es necesario el consentimiento de ambos conyuges para la realizacion de determinado actos de dispocsicion o gravamen referidos a bienes gananciales, y tambien, por separado, referidos a determinados bienes propios: Art. 1277.- E s necesari o el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes. También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. E sta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial. E l juez podrá autori zar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.
Respecto de bienes gananciales: El requisito se ha impuesto respcto de actos de disposicion o gravamen sobre inmuebles, derechos o bienes muebles cuya inscripcion resulta necesaria para constituir u oponer su dominio; tambien, para aportes de dominio o uso de dichos bienes a soociedades, y tratandose de sociedades de perosnas, la transformacion y fusion de estas. Lo que se requiere del otro conyuge es un mero asentimiento, o sea, que se trata de un requisito que hace a la eficacia del acto, el cual es celebrado exclusivamente por el conyuge en cuya masa se encuentra el bien que se dispone o greava. No se trata entonces, del consentimiento del otro conyuge. Inmueble propio asiento del hogar conyugal Se necesita el asentimiento del otro conyuge para disponer del inmueble propio de uno de ellos, si alli esta radicado el hogar conyugal y hubiere hijos menores o incapaces ( art 1277 parrafo 2º” También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. E sta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.” A diferencia de los dispuesto en el parrafo uno, que busca tutelar el derecho de particion en los gananciales del otro esposo, en este caso se pretende proteger el hogar familiar.
Por ello sera admisible por via de autorizacion judicial supletoria, anteb la oposicion del otro esposo, la enejenacion del inmueble, si el propietario asegura a los hijos otro ambito de comodidad suficiente, segun el nivel economico del matrimonio. 6) Cargas de la sociedad conyugal y deudas de los conyuges A) Pasivo definitivo: -Cargas de la sociedad conyugal. Es preciso establecer cuando las deudas u obligaciones contraidas por los conyuges son propias o comunes. A priori, podriamos decir que por las deudas propias de cada conyuges splo se afectan susu bienes propios y por las deudas comunes, los bienes gananciales. Es por eso que la ley enumera lo que denomina cargas de la sociedad conyugal. Art. 1275.- Son a cargo de la sociedad conyugal: 1 - La manutención de la familia y de los hi jos comunes; y también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes; 2 - Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del marido o de la mujer; 3 - Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el mari do, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse; 4 - L o que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio; 5 - Lo perdido por hechos fortuitos, como loterí a, juego, apuestas, etc.
Esto significa que son cargas que deben satisfacerse con fondos gananciales, y en caso de haber sido abonados con fondos propios dan derecho de recompensa al conyuge que pago, frente a la sociedad conyugal. Pero seran propias no solo las deudas contraidas antes del matrimonio, sino aquellas contraidas despues en beneficio de uno de los conyuges, Asi por ejemplo, las deudas contraidas o los pagos realizados para la adquisicion de bienes propios, la rendicion de servidumbres que gravan bienes propios. Inc 1 del art. 1275 : “ Manutencion de la familia y de los H ij os,” se trata de prestaciones que la ley pone a cargo de la sociedad conyugal pue constituyen manifestaciones del deber de asisitencia debido en razon de los vinculos familiares que la ley privilegia. Las erogaciones que hagan cualquiera de ellos cargaran sobre el activo ganancial y si, por hipòtesis, se hubiesen satisfecho con fondos propios de uno de ellos, tendra derecho a exigir la recompensa correspondiente. Inc 2 del art. 1275: “ Reparaciones de bienes propios y gananciales”, estos son a cargo de la sociedad conyugal teniendo en cuenta que el uso y goce de los bienes propios esta al alcanze de ambos esposos durante el matrimonio, y que los frutos de tales bienes son gananciales, quedan excluidos las mejoras, que implican una incorporacion de nuevos valoresa al bien. Obviamente quedan comprendidas tambien las reparaciones y conservacion en buen estado de los bienes gananciales.
Inc. 3 del art. 1275: “Perdidas fortuitas” Del mismo modo que las adquisiciones debidas al azar son gananciales ( art 1272, parrafo 3º), las perdidas debidas a la misma causas son a cargo de la sociedad conyugal Inc. 4º del art. 1275: “Colocacion de los hijos del matrimonio” , Se trata de aquellos gastos realizados por los padres para facilitar el establecimiento de los hijos. B) Pasivo Provisorio: Responsabilidad por las deudas contridas por los conyuges El Regimen de las cargas de la sociedad conyugal ( pasivo definitorio ( debe ser distinguido del regimen relativo a la responsabilidad que la ley atribuye a cada conyuge por las deudas que contrajere ( pasivo provisorio ). El art 5 de la ley 11.357 establece como pcio gral, que un conyuge no es responsable, frente a los terceros acreedores, por las deudas contridas por el otri conyuge L. 11357 - Ampliación de la capacidad civil de la mujer: Art. 5.- Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer. El art 6. establece las excepciones a este pcio., disponiendo que el conyuge no deudor responde con los f rutos de sus bienes propios y gananciales, cuando las obligaciones fueron contri das “ para atender las necesidades del hogar, para la educacion de los hijos, o para la cinservacion de los bienes comunes: Art. 6.- Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes.
Deudas por las que rsponden ambos conyuges: Son las del art 6: a) Atencion de las necesidades del hogar, b)Educacion de los hijos, c) Conservacion de los bienes comunes. Salarios: La jurisprudencia ha extendido a los salarios del otro conyugé la embargabilidad y ejecucion solicitada por los acreedores, cuando se trata de alguno de los rubros del art 6. Subsistencia del art. 1275: Se advierte uqe la sancion de la ley 11.357 en nada ha alterado la vigencia del 1275 ya que se trata claramente de temas diferenciados: Las Cargas de la sociedad conyugal dl art 1275 estan destinadas a regir en la relacion entre los esposos, y dan base para realizar las operaciones de liquidacion de la sociedad conyugal; en tanto que los arts. 5 y 6 de la ley 11.357 no se vinculan con el ambito interno de la comunidad, sino con relaciones externas, es decir, con las realciones de los conyuges con los terceros acreedorres de cada uno de ellos, y sirven, exclusivamente, para establecer los limites de la respnsabilidad ante terceros de un conyuge por las deudas de otro. 7) Disolucion de la Sociedad Conyugal El art 1291 dispone que la sociedad conyugal se disuelve por la separacion judicial de bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de algunos de los conyuges Art. 1291.- La sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges.
A esta enumeracion corresponde agregar el caso de la ausencia con presuncion de fallecimiento y la separacion personal y el divorcio vincular introducido por la ley 23515, cof. por el art 1306. Código Civil
Art. 1306.- La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe. Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite del juicio se imputarán en la separación de bienes o la parte que corresponda al alimentado, a menos que el juez, fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiese hacerlos pesar sobre el alimentante. Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.
Ausencia con presuncion de fallecimiento: Dispone el art 30 de la ley 14394 que transcurridos 5 años desde el dia presuntivo de la muerte u 80 años desde el nacimineto del ausente, queda concluida y podra liquidarse la sociedad conyugal. Durante los 5 años a que alude la norma, solo el conyuge presente podra pedir la disolucion y liquidacion de la sociedad conyugal, por aplicacion adecuada del art 1307, en tanto que despues, la sociedad conyugfal queda disuelta y tambien los herederos podran solicitar la l iquidacion. Tambien producira la disolucion en un caso que tras la declaracion de ausencia con pesuncion de fallecimiento el conyuge presente contrajere nuevo matrimonio. Supuesto de separacion de bienes: Tales son los casos, que manteniendose el vinculo matrimonial, a la disolucion de la sociedad conyugal sucede un regimen de separacion de bienes. Tales supuestos son: la separacion personal, el concurso o la mala administracion de un conyges Art. 1294.Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge)., el abandono de hecho de la convivencia matrimonial, y el mombramiento de un tercero como curador de uno de los conyuges. Concurso o mala administracion: se refiere a la hipotesis en que la mala administracion o el concurso de uno de los conyuges acarre al otro el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales. Abandono de hecho de la convivencia Matrimonial: El parrafo 2º del 1294, establece que procede la separacion de bienes cuando uno de los conyuges hubiere abandonado la convivencia. Si la separacion se ha debido al abandono de hecho de uno de los conyuges, el otro estara legitimado para demandar la separacion de bienes, probando el abandono, de modo que, sin estar obligado a interponer demanda de divorcio vincular o de separacion personal, puede recobrar la independencia patrimonial tanto en lo relativo a la gestion de sus bienes, como lo atinente a futuras adquisiciones, que no estaran sometidas a la caluficacion que determina la ganancialidad. Art. 1294.- Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.
Designacion de un tercero, curador del otro esposo: Es posible que, habiendose declarado la interdiccion de un esposo, el otro no pueda o no quierea encargarse de la curaduria, y sea necesario, entonces, designar curador a un tercero. En este caso, se faculta al conyuge del interdicto a pedir la separacion de bienes, si no quiere mantener un estado de comunidad que se integra con una masa que será administrada por un extraño al matrimonio. Pero el caracter constitutivo de la sentencia, la disolucion se produce en el momento en que el juez la declara. Medidas precautorias:
Cualquiera de los conyuges puede solicitar al juez medidas de seguridad idoneas para evitar que el otro conyuge realice actos de administracion o dispisiciopn de bienes que puedan poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del solicitante. De manera que entre las medidas precautorias que podrian disponerse figura el embargo, la inhibicion general, e inventario, especialmente de bienes muebles o semovientes, la compulsa de libros, el secuestro, la apertura de caja de seguridad, la prohibicion de innovar o d contratar, la anotacion de la litis, y el nombarmiento de veedor, recaudador, o administrador. Medida solicicitada antes de la demanda: ( importante) A diferencia de lo que sucede con la medida precautoria pedida con la demanada o tras la interposicion de ella, la que solicita con anterioridad requiere prima facie se acredite que resulte urgente su adopcion. En cambio, no es necesario cumplir con tales recaudos cuando ya se ha promovido una demanda que concluira en la disolucion y liquidacion de la sociedad conyugal. Las medidad precautorias destinadas a asegurar los derechos del conyuge dentro de la sociedad conyugal, deben tratarse sobre bienes gananciales de la administracion del otro, ya que de ningun modo podra participiar de los bienes propios del otro conyuge. Solo prodra pedri medidad sobre bienes propios del otro conyuge, No invocando su calidad de socio en la sociedad conyugal, sino en caracter de acreedor. Por ejemplo para garantizar el pago de alimentos, o el pago de una recompensa adeudada por el haber propio del otro esposo a la sociedad conyugal. Fondo de comercio del demandado: El conyuge puede pedir medidads dstinadas a controlar el ingreso y movimiento de mercaderias y dinero en un fondo de comercio ganancial administrado por su conyuge. A tal efecto puede ser desigando un veedor. Sociedades de terceros: Si el demandado participa como socio en sociedades constituidas con terceros, tal participacion es ganancial, se admiten medidas destinadas a savagualdar los derechos del conyuge peticionante, aunque con la restriccion razonable, dado que pueden resultar lesionados, en razon del conflicto de los conyuges, los interres de esos terceros. Accion de farude: Conforme al art. 1298, cualquiera de los esposos podra arguir de fraude cualquier acto o contrato realizado por el otro, “ en conformidad con lo que esta dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores”. Código Civil
Art. 1298.- La mujer podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del mari do, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo que está dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores.
GUÍA: RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Volver a Guías Civiles Todo acerca de la sociedad de gananciales, separación de bienes y régimen de participación.
1.-¿Para qué sirven las capitulaciones matrimoniales? 2.-¿Cuáles son los regímenes económicos matrimoniales? 3.-¿Cuándo existirá régimen de sociedad de gananciales? 4.-¿Cuáles son los bienes gananciales? 5.-¿Qué son bienes privativos?
6.-¿A quien corresponde la adm inistración de la sociedad de gananciales? 7.-¿Cuándo se disuelve la sociedad de ga nanciales? 8.-¿Cuándo existirá régimen de participación? 9.-¿Cuándo se disuelve el régimen de participación?
GUÍA: SEPARACIÓN, DIVORCIO Y NULIDAD Volver a Guías Civiles Acerca de sus causas, efectos...
1.-¿Cuáles son las causas de nulidad del matrimonio? 2.-¿A quién corresponde la acción para pedir la nulidad del matrimonio? 3.-¿Cuáles son las causas de divorcio? 4.-¿Cuándo se extingue la acción de divorcio? 5.-¿Cuándo produce efectos el divorcio? 6.-¿Cuáles son las causas de separación? 7.-¿Cuáles son los efectos de la separación?
http://legales.com/tratados/f/fregimen.htm Régimen de los Bienes en el Matrimonio
Efectos patrimoniales
Doctrina Nacional
Jurisprudencia Nacional
Código Civil
Art. 163. Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, sean adquiridos antes o después del cambio. (Ley Nº 23.515).
Art. 1217. Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes: 1º) La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; 2º) Derogado por la ley 17.711. 3º) Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa; (ahora ver Ley 26.618). 4º) Derogado por la ley 17.711.
Nota de Vélez al Título "De la sociedad conyugal": "Casi en todas las materias que comprende este título, nos separamos de los códigos antiguos y modernos. Las costumbres de nuestro país por una parte, y las funestas consecuencias por otra, de la legislación sobre los bienes dotales, no nos permiten aceptar la legislación de otros pueblos de costumbres muy diversas, y nos ponen en la necesidad de evitar los resultados de los privilegios dotales. Comenzaremos por el contrato del matrimonio. En Europa no hay matrimonio que no sea precedido de un contrato entre los esposos, tanto sobre los bienes respectivos, como sobre su administración; derechos reservados a la mujer, limitaciones a la facultad del marido, renuncia o modificaciones de los beneficios de la sociedad conyugal, etc., etc. Por la legislación romana puede decirse que no tenía límites la facultad que se permitía a los esposos, para reglar entre ellos su estado futuro. Dice el Digesto Quodcumque pactum sit, id valere manifestissimum est . (L. 48,Tít. 14, Lib. 2, Dig.) - Podían contratar aun después de celebrado el matrimonio (L. 1, Digesto) y alterar el primero y ulteriores contratos ( L. L. 1, Tít. 4, y 72 § 2, Tít. 3, Lib. 23, Dig.) Las leyes españolas dejaban también a los esposos hacer las convenciones que quisieran y esos pactos eran civilmente eficaces, dicen las Leyes de Partida "el pleito que ellos (los esposos) pusieron entre sí, debe valer en la manera que se avinieron ante que casasen o cuando casaron", - LL. 24 y 30,Tít. 11, Partida 4ª. Desde el primer momento debían sentirse las consecuencias de tales facultades, y vinieron muchísimas leyes a prohibir aquellas convenciones que deprimiesen el poder del marido, o que versasen sobre el divorcio de los cónyuges, o que
alterasen los privilegios de las dotes, o la sucesión hereditaria, o las que dispusiesen sobre la tutela o emancipación de los hijos, leyes que fueron el origen de pleitos que disolvieron los matrimonios y las familias. Esas leyes no han sido necesarias en la República, pues nunca se vieron contratos de matrimonio. Si esos contratos no aparecen necesarios, y si su falta no hace menos felices los matrimonios, podemos conservar las costumbres del país; cuando por otra parte las leyes no alcanzarían a variarlas, y quedarían éstas desusadas, como han quedado las que sobre la materia existen hasta ahora. La sociedad conyugal será así puramente legal, evitándose las mil pasiones o intereses menos dignos, que tanta parte tienen en los contratos de matrimonio. Permitimos sólo aquellas convenciones matrimoniales que juzgamos enteramente necesarias para los esposos, y para el derecho de terceros. Las donaciones antes del matrimonio, comúnmente eran hechas entre los romanos por el esposo a la esposa, y no por ésta al futuro marido. Esto está probado por la observación consignada en la Ley 16,Tít. 3, Lib. 5, Cód. Romano (pág. 7 ó 555). Hablando de las donaciones de la esposa al esposo dice quod raro accidi t . Lo mismo el Derecho Español, dice la ley 3,Tít. 11, Part. 4ª: E si acaeciese, que la esposa hiciese don a su esposo, que es cosa que pocas vegadas aviene , etc. Desde que la mujer debe entregarle al marido todos sus bienes, ¿qué fin honorable puede tener una donación de la esposa al esposo? Importaría sólo comprar un marido. Verdaderamente, tal donación no tiene por parte de la esposa que la hace, ni por parte del esposo que la recibe, un fin digno de ser amparado por las leyes. En nuestro proyecto, pues, sólo se trata de las donaciones del esposo a la esposa. Las otras ventajas que los esposos pueden hacerse para después de sus días, son revocables contra el que de ellos diese causa a un divorcio, o que no cumpliera con las obligaciones impuestas por el matrimonio. Por el carácter que las leyes dan a las donaciones que con calidad de dote se ofrecen o se hacen a la mujer, parece que suponen que los hombres se casan sólo por el dote ofrecido, pues hacen de esas donaciones un título oneroso, como si el marido hubiese hecho por casarse algún servicio al que dio o prometió la dote, o como si el marido por haber contraído matrimonio, hubiese cargado con deberes extraordinarios, que no hubiera aceptado sin recibir una suma de dinero. Así sucedía, que el que daba alguna cosa en dote, debía sanearla de una evicción, como si tuviese por origen un título oneroso. En nuestro proyecto, esas donaciones o promesas de dote deben estimarse como las simples donaciones gratuitas. Nuestras más importantes reformas, son, respecto a la inalienabilidad de la dote y a las hipotecas y privilegios extraordinarios que las leyes le han dado, por una causa y un fin que no son de nuestros tiempos. La frecuencia y facilidad de los divorcios en Roma, había constituido una verdadera poligamia sucesiva parecida a la poligamia simultánea del Oriente. Toda la legislación romana, que rige las relaciones de los esposos, no ha sido calculada sino en vista de las separaciones frecuentes, que hacían degenerar el matrimonio en una clase de prostitución legal. Esta es la clave de las disposiciones ininteligibles, y de las ideas del legislador sobre la dote de la mujer. Esas disposiciones no nacían sino por el divorcio perpetuo, por la facilidad de disolver el matrimonio, repudiando a la mujer; y con el fin de que la mujer repudiada pudiese hallar otro marido. Reipublicae interest mulieres dotes salvas habere propter quas nubere possunt . L. 2,Tít. 3, Lib. 23, Digesto. La ley habla de la dote de la mujer casada, y esa dote es la que procura salvar; pues no reconoce dote de las mujeres solteras, que son las que debía procurar que se casaran. Lo que caracteriza el sistema dotal de los romanos y de las leyes españolas, es la separación permanente de los patrimonios respectivos de los esposos. La idea fundamental de este régimen es la inmutabilldad de la fortuna de la mujer, su conservación durante el matrimonio, independiente de la prosperidad o adversidad del marido, aunque ella quisiera unir a la suerte de su esposo sus fondos dotales. Esta idea no adquirió la fuerza de un principio, sino en la época de la decadencia de la legislación. Augusto fue el primero que introdujo la inalienabilidad de la dote restringida a límites muy estrechos. Cinco siglos después, Justiniano le dio toda la extensión que ha conservado hasta nosotros. Lo notable es, que el legislador tan dispuesto a favorecer la dote de las mujeres, hablase sólo del fundo dotal, y olvidase que muchas veces los muebles valen más que los bienes raíces. Vino luego la doctrina a desvirtuar esas leyes y crear mayores dificultades, enseñándonos que cuando se hacía estimación de los bienes dotales, sucedía una compra de ellos por el marido, como si no estuviera prohibido todo contrato entre marido y mujer; o como si tal acto, que puede tener varios objetos, pudiese causar la presunción de derecho de un contrato celebrado. Justiniano, que en las leyes del Código se muestra tan severamente católico, aceptó en el Digesto los fragmentos de los antiguos jurisconsultos que hablaban suponiendo la facilidad del divorcio perpetuo: y por otra parte quiso llevar adelante la "Ley P apia" de Augusto contra el estado de viudedad, cuando en el mismo código las segundas nupcias eran consideradas como una incontinencia ilícita. Matre jam secundis nuptiis funestata, decía la L. 3, § 1, Cód. Romano, De s ecundis nuptiis . (pág. 6 ó 577)". Entre tanto, las Leyes Romanas y Españolas, comprendían que sus disposiciones sobre los bienes de la mujer, no eran conforme al fin y naturaleza del matrimonio. La Ley Romana consideraba al matrimonio como un acto jurídico, que hacía común entre marido y mujer lo que hay de más sagrado e íntimo. Es la unión, decía, del hombre y de la mujer en una suerte común; es la comunicación entre ellos del derecho divino y del derecho humano. - L. 1,Tít. 2, Lib. 23, Digesto - Hablando de los bienes de la mujer el Código reconocía un principio contrario a sus disposiciones, Bonum erat mulierem, quae se ipsam marito committit, res etiam eiusdem pati arbitrio gubernari . - L. 8, Tít. 14, Lib. 5, (Cód. Romano, pág 8 ó 605) - Lo mismo la Ley de Partida: La mujer que mete su cuerpo en poder de su marido non le debe desapoderar de su dote . - L. 29,Tít. 11, Part. 4ª.
Decimos que el motivo y el fin de las leyes sobre las dotes no es ya de nuestros tiempos. Ha desaparecido la eventualidad del divorcio perpetuo; y está por el contrario reemplazado por la indisolubilidad del matrimonio. Lo que se hizo, pues, por un orden de cosas radicalmente diferente, conduce a resultados inaceptables. ¿Porqué no daríamos también privilegios iguales a los dotales, a los bienes de todas las mujeres solteras para que pudieran má fácilmente casarse? Una joven que está bajo de una tutela, no tiene otra garantía y privilegio para sus bienes, que una hipoteca tácita de los bienes del tutor: pero cásase, y entonces recién comienzan los privilegios extraordinarios. Otro orden de cosas ha sobrevenido después de esas leyes, que exige dejarlas sin efecto. Se comprende, dice Marcadé, que en una sociedad donde estén sacrificados los derechos de la mujer, la ley reconozca en su favor un privilegio extraordinario para compensar el poco derecho que le queda por la seguridad de la posesión. Se comprende también que donde la mujer en nada participe de la fortuna del marido, o donde en virtud de una organización contraria al fin y a la esencia del matrimonio, su existencia material sea conservada en una esfera distinta; se comprende, decimos, que su haber inmueble conserve una existencia propia, y esté al abrigo de toda eventual idad desfavorable. Pero cuando la mujer, en lugar de encontrarse circunscripta a la misión de conservar, participe de la facultad de adquirir, cuando en lugar de estar separada de la comunión conyugal en lo que concierne al derecho de bienes, sea elevada al rango de compañera y socia del marido, entonces desaparece el límite ficticio, que divide la existencia de los esposos.
Goyena sosteniendo estas mismas ideas, las concreta a la legislación española, y dice: "En España el matrimonio es indisoluble,...". (Sobre el artículo 1790 de su proyecto). En Inglaterra y en la mayoría de los Estados que forman la Confederación del Norte, las mujeres no tienen hipoteca sobre los bienes de sus maridos, y sólo se les reconoce el derecho de pedir que se prive a éstos de la administración de los bienes dotales, cuando los disiparen, o fueren culpables en la administración. En los últimos tiempos varios jurisconsultos, como Wolowski, D'Hautefeuille, Mitermayer, Troplong y otros, han escrito en el mismo sentido que Marcadé y Goyena. Las prácticas de los tribunales respecto a las leyes sobre la dote de la mujer han aumentado las dificultades de esta materia, creando la incertidumbre sobre la eficacia de esas leyes. Regularmente, cuando la mujer y el marido enajenan, o hipotecan una finca dotal, el acto se tiene por válido, si a juicio del tribunal no hay una causa que lo invalide. Todo queda así en lo arbitrario, y lo más común es ver sentencias contrarias entre sí. El sistema que adoptamos salva los intereses de la mujer; aunque le quitamos la inalienabilidad a sus bienes, facilitamos los medios para que la dote pueda siempre conservarse y salvarse también, no por un privilegio sino por el derecho común reconocido a la propiedad. Y aún más, la dejamos siempre a la mujer como acreedora personal del marido, para que en el caso de un concurso, o por muerte del marido, tenga derecho a pedir el pago total de su dote, pero sin privilegio alguno. Salvamos así la necesidad de las hipotecas tácitas condenadas por la experiencia".
Sociedad Conyugal
Actos dispositivos
Derecho Comparado
Convenciones Prematrimoniales
Art. 1218. Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.
Jurisprudencia: "La pretensión consiste en que el Registro de la Propiedad Inmueble tome razón de una escritura aclaratoria en la cual los cónyuges salvan su omisión originaria de consignar que "el precio abonado por el inmueble fue con dinero propio de la esposa, proveniente de la venta de inmuebles que la misma poseía en carácter de bienes propios por haberlos adquirido cuando era soltera", excede en demasía el marco del artículo 1246 del Cód. Civil, y configura verdaderamente- una convención entre esposos sobre un bien que pertenece al acervo matrimonial, alcanzándole la prohibición del art. 1218 del cuerpo legal citado".
Comentario: Si la sentencia de fraude revocaría el acto, cuando el adquirente lo fuere a titulo gratuito, o a titulo oneroso, pero de mala fe, volviendo el bien a la masa ganancial del demandado, cuando un tercero acreedor lo hubiere reclamado, con mayor razón deberá el bien volver a la sociedad conyugal, si el fraude o la simulación resultare acreditado por uno de los cónyuges.
Art. 1219. Ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de la celebración del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podrá ser revocado, alterado o modificado.
Arts. 1220 y 1221 Derogados por ley 23.515. Art. 1222. El menor que con arreglo a las leyes pueda casarse, puede también hacer convenciones matrimoniales sobre los objetos del artículo 1217, concurriendo a su otorgamiento las personas de cuyo previo consentimiento necesita para contraer matrimonio.
Art. 1223. Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de nulidad si el valor de los bienes pasare de mil pesos, o si constituyeren derechos sobre bienes raíces. No habiendo escribanos públicos, ante el
juez del territorio y dos testigos. Si los bienes no alcanzaren a la suma de mil pesos, podrán hacerse por escritura privada ante dos testigos.
Nota de Vélez al 1223: "Cód. de Chile, artículo 1716". Art. 1224. Derogado por ley 17.711. Art. 1225. La escritura pública del contrato de matrimonio debe expresar los nombres de las partes, los de los padres y madres de los contrayentes, la nacionalidad de los esposos, su religión, su edad, su domicilio y su actual residencia, el grado de parentesco si lo hubiere, la firma de los padres o tutores de cada uno de los contrayentes, si fuesen menores, o la de un curador especial cuando los padres hubieren rehusado su consentimiento al matrimonio, y fuere suplido por el juez.
Art. 1226. La esposa no podrá reservarse la administración de sus bienes, sea de los que lleve al matrimonio, o sea de los que adquiera después por título propio. Podrá sólo reservarse la administración de algún bien raíz, o de los que el esposo le donare.
Nota de Vélez al 1226: "Véase Cód. de Chile, artículo 1720". Art. 1227. Si la mujer después de celebrado el matrimonio adquiriese bienes por donación, herencia o legado, los donantes y el testador pueden imponer la condición de no ser recibidos y administrados por el marido, y la mujer podrá administrarlos con su licencia, o con la del juez, si el marido no se la diere, o no pudiere darla.
Art. 1228. Con relación al marido y a sus herederos, la confesión del recibo de la dote, en cualquier forma que sea hecha, probará la obligación de restituirla a la mujer o a sus herederos.
Art. 1229. En relación a los acreedores del marido, la confesión del recibo de la dote no les perjudicará, sino cuando constare ésta de las convenciones nupciales, o de otra escritura pública, antes de la celebración del matrimonio, o cuando se probare por escritura pública, testamentos, o particiones, o por otros instrumentos de igual autenticidad, que la mujer adquirió los bienes cuyo recibo confiesa el marido.
Art. 1230. La donación que el esposo hiciere a la esposa, será regida por las disposiciones del Título "De las donaciones". Art. 1231. La esposa no podrá hacer por el contrato de matrimonio donación alguna al esposo, ni renuncia de ningún derecho que pueda resultarle de la sociedad conyugal.
Art. 1232. Para juzgarse inoficiosas las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que dejaren a su fallecimiento, se observará lo dispuesto en los artículos 1830 y 1831. Art. 1233. Si las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que quedaren al fallecimiento de alguno de ellos fuesen de bienes determinados, muebles o inmuebles, no podrán éstos ser enajenados durante el matrimonio, sino con el consentimiento expreso de ambos cónyuges.
Irrevocabilidad de algunas donaciones
Poder Irrevocable
Art. 1236. Las donaciones entre los esposos, prometidas para después del fallecimiento de alguno de ellos en las convenciones nupciales, no pueden ser revocadas, sino por efecto del divorcio, o por haberse declarado nulo el matrimonio.
Art. 1237. Si se hubiere estipulado en las convenciones nupciales una cláusula de usufructo de bienes a favor de uno de los cónyuges por fallecimiento del otro, sin limitarla al caso de no tener ascendientes o descendientes, no perjudicará la legítima de éstos, y valdrá sólo en la parte que podía disponer libremente el cónyuge fallecido.
Art. 1238. Las donaciones hechas por las convenciones matrimoniales sólo tendrán efecto si el matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto en el artículo 221 inc. 2º, respecto del matrimonio putativo. (Ley N° 23.515). Art. 1239. En cuanto a las donaciones hechas al cónyuge de buena o mala fe, anulado el matrimonio putativo, se estará a lo dispuesto en los artículos 222, inciso 2º y 223, inciso 2º. (Ley N° 23.515). Art. 1240. Todas las donaciones por causa de matrimonio son irrevocables, y sólo podrán revocarse si fuesen condicionales y la condición no se cumpliere, o si el matrimonio no llegare a celebrarse, o si fuere anulado por sentencia pasada en cosa juzgada, salvo lo dispuesto sobre el matrimonio putativo. Art. 1241. La promesa de dote hecha al esposo por los padres de la esposa, sus parientes, o por otras personas, no puede ser probada, sino por escritura pública.
Art. 1242. El que promete dote para la mujer queda constituido en mora de entregarla desde el día de la celebración del matrimonio, si en la respectiva escritura no se hubiere designado plazo.
Dote de la Mujer
Doctrina Nacional
Código Civil
Art. 1243. El dote de la mujer lo forman todos los bienes que lleva al matrimonio, y los que durante él adquiera por herencia, legado o donación.
Art. 1244. Los que hubiesen sido tutores de la mujer menor de edad, sus padres y en general los que por cualquiera causa tengan dineros de ella, no pueden entregarlos al marido; deben ponerlos en los depósitos públicos, inscriptos a nombre de la mujer. Si no lo hicieren así, quedan obligados a ella, como antes lo estaban.
Art. 1245. En los casos de herencias o legados que correspondan a la mujer menor de edad, los dineros deben ser puestos por el juez en los depósitos públicos a nombre de ella.
Art. 1246. Los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer, son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con el fin de que los adquiera, expresándose así en la escritura de compra, y designándose cómo el dinero pertenece a la mujer.
Art. 1247. Corresponde también a la mujer lo que con su consentimiento se cambiare con sus bienes propios, expresándose también el origen de los bienes que ella diere en cambio.
Nota de Vélez a 1246 y 1247: "L. 11, Tít. 4, Lib. 3 , Fuero Real - L. 49, Tít. 5, Part. 5ª. Cód. Francés, artículo 1559; Italiano, 1406 (ahora 1553)". Art. 1248. Las donaciones prometidas o hechas a la mujer por razón de matrimonio, o como dote, son regidas por las disposiciones relativas a los títulos gratuitos, y los que las prometan o hagan, sólo están obligados como los donantes a los donatarios en las simples donaciones. Ellas llevan la condición implícita de si el matrimonio se celebrare, o se hubiere celebrado.
Art. 1249. Mientras la mujer sea menor de edad, el marido necesita la autorización judicial para sacar de los depósitos públicos los dineros de la mujer: para enajenar las rentas inscriptas a su nombre en la deuda pública Nacional o Provincial, para cambiar los bienes raíces de ella, o para enajenarlos, o constituir sobre ellos derechos reales.
Art. 1250. El juez sólo podrá autorizarlo en caso de una necesidad o conveniencia manifiesta para la mujer. Art. 1251. La tasación de los bienes de la mujer, sean raíces o muebles, y la entrega de ellos al marido, aunque se haga bajo su valor determinado, no le priva del dominio de ellos, ni los hace pertenecer a la sociedad o al marido.
Art. 1252. Siendo la mujer mayor de edad, puede con licencia del marido, o los dos juntos, enajenar sin autorización judicial, tanto sus bienes raíces como sus rentas inscriptas, y disponer libremente de los dineros existentes en los depósitos públicos. Art. 1253. Si el marido, sin autorización de la mujer, enajenare bienes inmuebles de ésta, o impusiere en ellos derechos reales, la mujer, en el primer caso, tendrá derecho a reivindicarlos, y en el segundo, a usar de las acciones que como propietaria le corresponden para librarlos de todo gravamen impuesto sin su consentimiento.
Art. 1254. El marido es deudor a la mujer del valor de todos los bienes de ella que a la disolución de la sociedad no se hallen invertidos en bienes raíces escriturados para la mujer, en rentas Nacionales o Provinciales, o en los depósitos públicos inscriptos a nombre de ella.
Art. 1255. Los bienes que el marido llevó al matrimonio, y los que después adquirió por donaciones, herencias o legados, pueden ser enajenados por él, sin dependencia del consentimiento de la mujer, o de autorización judicial.
Art. 1256. Si durante el matrimonio se enajenaren bienes de la mujer que no estuviesen estimados, la responsabilidad del marido será por el valor de la enajenación.
Art. 1257. El marido puede enajenar los bienes muebles dotales, con excepción de aquellos que la mujer quisiere reservarse.
Art. 1258. Habiendo concurso contra el marido, o disuelto el matrimonio, habiendo concurso contra la sociedad conyugal, corresponden a la mujer, por acción de dominio, los bienes raíces o muebles que existan de los que introdujo al matrimonio, o que adquirió después por título propio, o por cambio, o por compra hecha con dinero suyo. Le corresponden también
como propietaria, las inscripciones de la deuda Nacional o Provincial, y los dineros puestos en los depósitos públicos a nombre de ella.
Art. 1259. Por lo que el marido o la sociedad adeudare a la mujer, ella sólo tiene una acción personal, sin hipoteca ni privilegio alguno, cuando el marido no le hubiese constituido hipoteca expresa.
Art. 1260. La mujer puede probar el crédito que tenga contra los bienes del marido o de la sociedad conyugal, por todos los medios que pueden hacerlo los terceros acreedores personales, con excepción de la confesión del marido, cuando concurran otros acreedores
Sociedad Conyugal
Jurisprudencia Nacional
Condominio y Sociedad Conyugal
Titularidad conjunta o única
Bienes Propios
Art. 1261. La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después.
Nota de Vélez al 1261: "Cód. Francés, artículo 1399 - Napolitano, 1395 - Holandés, 202". Art. 1262. La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este título.
Art. 1263. El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado".
Art. 1264. Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote, y al marido como capital propio en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos.
Nota de Vélez al 1264: "L. 1,Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec. - En algunos Códigos y en muchos escritores se dispone que los bienes donados o dejados en testamento al marido y mujer conjuntamente pertenecen a la sociedad. Bello, en una nota al Título 22 del Cód. de Chile, dice así: "No es lo mismo pertenecer una cosa a la sociedad, que pertenecer a los dos cónyuges en común. Un ejemplo lo manifestará: Se lega una hacienda a ambos cónyuges. Mientras está pro indi vi s o, la mujer tiene tan real y verdadero dominio en ella como el marido; el marido no puede enajenar la hacienda sin las formalidades necesarias para la enajenación de los bienes raíces de la mujer, al paso que pudiera enajenar libremente, una finca que formase parte del haber social. Dividida entre ellos la hacienda, la mujer toma su parte y adquiere el solo dominio de ella, que es como cualquiera de sus bienes parafernales. Si la mitad de la hacienda no le hubiese pertenecido pro indiviso, la división le habría dado el dominio exclusivo de la mitad de una cosa social, lo cual, mientras dura la sociedad, es contra derecho. La hacienda, como propiedad de ambos cónyuges, puede, durante la sociedad, dividirse entre ellos; si fuese haber social no podría dividirse". Véase Proyecto de Goyena, artículo 1316 (*)".
Comentario: (*) Goyena, cita a su vez, el artículo 1405, del Cód. Francés y el artículo 2701, de Luisiana. Art. 1265. Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote y del capital del marido, o sólo de la dote cuando fuese donación del esposo, el importe de las cargas que fuesen soportadas por la sociedad.
Art. 1266. Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía la especie principal.
Nota de Vélez al 1266: "En cuanto a la permuta, L. 11, Tít. 4, Lib. 3, Fuero Real (*)". Comentario: (*) Vélez sigue a Goyena, que dice: "Según la ley 11, título 4, Libro 3 del Fuero Real, la cosa adquirida por permuta no se hacía común; pero sí la comprada con dinero de uno de los cónyuges, aunque el comprador tenía derecho a sacar del cúmulo de ganancias el precio que dió por ella". No solo a la permuta, se refiere la ley citada del Fuero Real, sino también a la compra , con dinero proveniente de la venta de otra heredad propia. Goyena, a su vez, cita a Febrero, n°s. 6 y 16, Cap. 4, Lib. 1, 2da. parte.. La calificación, de bien propio o ganancia l, la otorga la ley y no los cónyuges, por ello, durante el matrimonio, se deberá evitar la nulidad del artículo 1218, respecto a toda convención, como tenerse en cuenta que, la conformidad prestada por un cónyuge, en la escritura de adquisición, que se hace con bienes o dineros propios del otro, hay que acreditarlo, por ser una excepción a la regla general del artículo 1271. El artículo 1739 del Cód. Chileno, tras presumir el carácter ganancial de los bienes existentes al tiempo de disolverse la sociedad conyugal, en su 2do. párrafo establece: "'Ni la declaración de
uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento".
Jurisprudencia: "El efecto propio del reconocimiento es producir sólo un medio de prueba sin crear ningún derecho, por lo que cuando se suscita alguna incoincidencia entre el acto de reconocimiento y el título primordial del derecho que se reconoce, corresponde estar al título primordial, puesto que el reconocimiento no es una nueva causa generadora de derechos (arg. artículo 723, Cód. Civil). De ahí entonces que para determinar el carácter de propio o ganancial de un inmueble, ha de estarse a lo que resulte del título por el cual fue adquirido, que no puede ser alterado en su naturaleza por lo que haya manifestado posteriormente el marido". ( CNCiv., Sala D, 8/2/84). "La condición de los bienes que forman el capital de la sociedad conyugal es ajena a toda incidencia de la voluntad de los cónyuges. Los bienes serán propios de cada uno de los cónyuges o gananciales según las previsiones de la ley a que están sometidos, previsiones de orden público que no pueden dejarse de lado por la intención coincidente de los cónyuges o la de cualquiera de ellos. (CNCiv., Sala B, 27/3/64, LL 118-259). "El régimen de la sociedad conyugal es de orden público, de modo que los cónyuges no pueden atribuir por su voluntad el carácter de propio o ganancial a los bienes que formen el capital o que hubieran sido adquiridos durante la existencia de la sociedad (arts. 1263, 1271, y 1272, C. Civ.), sino que dicha calificación, resulta impuesta por el origen de las adquisiciones conforme a las previsiones de los arts. 1261, 1263, 1264, 1266, 1267, 1271, 1272, 1273 y conc., Cód. cit., (conf. Fassi, S., "El orden público y la calidad de los bienes propios o gananciales de los bienes de la sociedad conyugal", LA LEY, 142-416; Mazzinghi, A., "Derecho de Familia", t. II, p. 135, n° 195; Borda, G., "Tratado de Derecho Civil-Familia", t. I, p. 223, n° 300; Lafaille, H.,"Curso de Familia", 2da. ed., 1957, p. 71; Rébora, J:C., "Instituciones de la Familia", t. III, p. 102, cap. II, n° 11, punto 2; Zannoni, E., "Derecho de Familia", t. I, p. 435, n° 301; CNCiv., Sala C, in re "R. N. c/ M. A." del 28-5-981, LA LEY, 1982-A, 35)" (Conf. Dra. Villaverde.com.ar ). "Sobre el punto la sala se expidió en los auto ya citados, in "R. N. c. M. A.", el 28/5/981, voto en primer término del doctor Agustín Durañona y Vedia (pub. en LA LEY, 1982 -A,35) en el sentido de que: "...los cónyuges no puedan alterar el régimen de orden público, tildando de propios o gananciales bienes que no lo son, no significa que ellos no puedan admitir por vía de espontánea confesión las circunstancias fácticas y de tiempo que la ley contempla para discernir uno u otro carácter a los bienes. Desde luego, que sujetas sus manifestaciones a la veracidad de las mismas, para no alterarse por convenio encubierto el régimen de orden público de que se trata... Las referidas constancias de la escritura deben ser consideradas como suficientes a los efectos previstos en el art. 1266 del Cód. Civ. ... Como lo enseña la doctrina esas manifestaciones crean una 'presunción juris tantum' de que el bien es propio del adquirente". (Conf. Dra. Villaverde.com.ar ).
Doctrina: "Ahora bien, veamos este ejemplo: si durante la vigencia de la sociedad conyugal un bien de carácter ganancial es puesto como bien propio con la conformidad y ratificación del otro esposo; ¿podría en la etapa de la liquidación probarse la verdadera naturaleza del bien? La respuesta debe ser afirmativa coincidiendo con lo dicho por la doctora Grosman, "porque no es admisible la renuncia a los gananciales que se produciría tácitamente si los esposos tuvieran la facultad de modificar la calificación de los bienes de la sociedad conyugal hecha por la ley". En consecuencia entendemos que los esposos se pueden valer de todos los medios de prueba a los efectos de demostrar la verdadera naturaleza del bien". Conf. "Sociedad Conyugal - Sociedad Comercial ", de la Dra. Graciela Medina. Respecto de la intervención de la ex cónyuge, en una sociedad comercial, con su ex esposo, conf. " Conflicto societario entre ex cónyuges". Véase en la XXXVII Jornada Notarial Bonaerense: "Aclaración del origen de los fondos y viabilidad de su subsanación" (pág. 14).
Oportunidad del reclamo: "Ninguna disposición expresa prohíbe a los cónyuges demandarse recíprocamente, aun subsistiendo la sociedad conyugal, para que judicialmente se declare la calidad de propio o ganancial de un inmueble cuando el título de dominio no refleja la verdad de los hechos". ( CNCiv., Sala D, 17/11/65).
Una forma de reclamo: Se podría entablar la acción declarativa, prevista en el artículo 322 del Cód. Procesal, que dice: "Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida" (Art. sustituido por Ley N° 25.488).
Calificación en la partición: "La calificación de bienes propios y gananciales que se haga en el convenio de partición, producida la disolución de la sociedad conyugal, será definitiva y no podrá ser luego motivo de debate en el procedimiento de liquidación. Aunque el acto sea inválido por su objeto, las declaraciones de voluntad que contiene trascienden esa invalidez y se tornan irrevocables, en cuanto significan reconocimientos de propiedad que por si mismos puedan subsistir independientemente del convenio y, además, no ofendan al orden público" (CNCiv., Sala C, Septiembre 13 1979).
Art. 1267. La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges (*).
Comentario: (*) Véase el artículo 1736 del Cód. de Chile, y "E l R ég imen de la C omunidad de B ienes ". Art. 1268. Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal.
Jurisprudencia: "Es propio el bien inmueble poseído por uno de los contrayentes a la época del matrimonio, aunque el plazo de la prescripción se haya completado durante el matrimonio" "El bien que tiene el cónyuge antes de su matrimonio en carácter de poseedor (animus domini), es un bien propio aunque no tenga el plazo prescriptivo, desde que la naturaleza de la posesión continúa de acuerdo a su origen y dos posesiones iguales de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa ( arts. 2353 y 2401 C. C.)". Art. 1269. Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.
Art. 1270. Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después
Nota de Vélez al 1270: "Sobre los cuatro artículos anteriores. - Cód. de Chile, artículo 1736". Sociedad Conyugal
Naturaleza Jurídica
Doctrina Mexicana
Jurisprudencia Nacional
Jurisprudencia Juninense
Bienes Gananciales
Art. 1271. Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación".
Nota de Vélez al 1271: "L. 4, Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec. y Ley 203, del Estilo", Art. 1272. Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado como también los siguientes: Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges. Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc. (*). Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad. Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos. Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio. Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges. Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas. Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial. (Párrafo incorporado por Ley 17.711).
Nota de Vélez al 1272: "LL. 1, 2 y 5,Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec. - Sobre la última parte, véase LL. 3 y 9 Tít. 4, Lib. 3, Fuero Real". Comentario: (*) Los bienes adquiridos, por hechos fortuitos, como lotería, juego o apuestas, son gananciales, aunque para ello se hubiere afectado bienes propios de los cónyuges, y sin que se devengue ningún crédito contra la sociedad conyugal, toda vez que el artículo 1275, en su inc. 5º, pone a cargo de ésta, lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc. Véase Goyena, en su Proyecto, artículo 1327".
Art. 1273. Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce..
Nota de Vélez al 1273: "Cód. de Chile, artículo 1737" Art. 1274. Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges, o a ambos por servicios que no daban acción contra el que las hace, no corresponden al haber social, pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado acción
contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se hubieran prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el servicio.
Art. 1275: Son a cargo de la sociedad conyugal: 1º La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes; 2º Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del marido o de la mujer; (ahora ver Ley 26.618). 3º Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse; 4º Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio; 5º Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.
Nota de Vélez al 1275: "Véase L. 5 y ss.,Tít 4, Lib.10, Nov. Rec. - Ley 207, del Estilo - Cód. Francés, artículo 1409. Respecto al nº 5 (*), en contra: la L.59,Tít. 2, Lib. 17, Digesto". Comentario: (*) Goyena en su Proyecto, artículo 1332, disponía: "Lo perdido y satisfecho durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquiera clase de juego, no disminuye su parte respectiva de gananciales. Lo perdido en juego lícito por el marido y no satisfecho, es cargo de la sociedad legal". El Código Civil Español dispone al respecto:
Artículo 1371 Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.
Artículo 1372 De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane responden exclusivamente los bienes privativos del deudor.
Art. 2560. El tesoro encontrado por el marido o la mujer en predio de uno o de otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio del marido o de la mujer, corresponde a ambos como ganancial.
Administración de la Sociedad Conyugal
Doctrina Nacional
Jurisprudencia Bonaerense
Plenario Sanz
Jurisprudencia Nacional
Art. 1276. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artículo 1277. Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto.(párrafo incorporado por Ley N° 25.781). Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas. (art. sustituido por Ley 17.711).
Nota de Vélez al 1276 original: "Véase L. 5, Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec. - Cód. Francés, artículo 1421 - Napolitano 1396 de Luisiana, artículo 2373". Art. 1277. Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes. También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial. El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido. (art. sustituido por Ley 17.711).
Nota de Vélez al 1277 original: "LL. 205 del Estilo, y 5, Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec.". Plena Capacidad Civil de la Mujer
Ley N° 11.357
Art. 1.- La mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil.
Doctrina y Jurisprudencia
Art. 5.- Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que el administre responden por las deudas de la las deudas de la mujer.
Art. 6.- Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes.
Jurisprudencia: "Es procedente la tercería de dominio y corresponde dejar sin efecto el embargo decretado ya que el cónyuge no deudor no responde frente a terceros con los bienes adquiridos por él -sean propios o gananciales- por las deudas contraidas por su cónyuge (Ley N° 11.357)".
Código Civil
Código de Minería
Art. 317. - La sociedad conyugal, lo mismo que los demás actos y contratos de minas, están sujetos a las leyes comunes en cuanto no esté establecido en este Código, o contraríe sus disposiciones.
Art. 318. - Los productos de las minas particulares de cada uno de los cónyuges, pertenecen a la sociedad. Art. 319. - Todos los minerales arrancados y extraídos después de la disolución de la sociedad conyugal, pertenecen exclusivamente al dueño de la mina.
Art. 320. - Las deudas de cualquiera de los cónyuges, contraídas antes del matrimonio, se pagarán durante él, con los productos de sus respectivas minas.
Art. 321. - Las pertenencias que se adquieren por ampliación, corresponden exclusivamente al dueño de la pertenencia primitiva.
Art. 322. - El mayor valor adquirido por la mina durante el matrimonio, corresponde al propietario. Jurisprudencia Nacional
Bien Ganancial en Condominio
Calificación unitaria o dual
Jurisprudencia Laboral
Jurisprudencia Nacional
"Durante la unión matrimonial, la sociedad conyugal no constituye una persona jurídica distinta de los esposos. Su vigencia indica que cada uno de ellos tiene la libre administración de sus bienes propios y de los gananciales que adquiera según lo prescripto por los artículos 1276 y 1277 del Código Civil, lo cual conforma un régimen de administración restringida a las ganancias de administración reservada. Por eso los cónyuges responden separadamente por las deudas contraídas en favor de terceros". "La ausencia de personalidad jurídica de la sociedad conyugal se evidencia, entre otras circunstancias, por el hecho de que durante la vigencia de sociedad conyugal, ésta carece de patrimonio en sentido estricto, pues la prenda común de los terceros acreedores esta integrada por el patrimonio del cónyuge deudor, sin distinción de propios y gananciales. También revela claramente esa situción el hecho de que si bien la ley impone cargas y obligaciones a la sociedad conyugal, éstas no juegan frente a los terceros, sino únicamente para la determ inación del pasivo definitivo de la sociedad en las relaciones entre los socios. Finalmente, si bien es dable admitir que se trata de un ente capaz de adquirir derechos o contraer obligaciones, ello sólo es predicable respecto de los cónyuges y no respecto a terceros, a tal punto que carecería incluso de capacidad para estar en juicio". "En principio, y mientras no conste en forma auténtica una manifestación en contrario de la mujer, el marido es el administrador de la sociedad conyugal, a título personal en cuanto a sus propios bienes y con respecto a ciertos gananciales, y como mandatario tácito o presumido de su cónyuge sobre los bienes de ésta" "El marido administra los bienes que adquiere y con la totalidad de ellos responde por sus deudas personales a sus acreedores; la esposa, por su parte, administra los bienes que ella adquiere y responde con el cien por ciento de ellos a sus acreedores por las deudas personales". "El artículo 5 de la Ley 11.357 fija la esfera de responsabilidad de cada cónyuge, al establecer que los bienes de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre respondan por las deudas de la mujer; vale decir, que la regla es que la responsabilidad está limitada al caudal administrado por el cónyuge que contrajo la obligación y la excepción es la del artículo 6 de la referida ley".
"Un inmueble inscripto a nombre de un cónyuge no puede embargarse por deudas contraídas por el otro, ya que su adquisición determina la incorporación del bien al patrimonio del cónyuge adquirente, sujetándolo a su administración y haciendo que responda por sus deudas". "No puede trabarse un embargo sobre un bien que esté registrado a nombre del cónyuge del deudor sin que quepa distinguir si ese bien es propio o ganancial pues aun aceptado este último carácter no importa convertir al otro cónyuge en condómino del bien ganancial siendo que el régimen de ganancialidad solo tendrá operatividad en caso de disolución de la sociedad conyugal". "Tratándose de bienes registrables, es suficiente que el bien figure adquirido por uno de los cónyuges para que aquél responda por el total de las deudas contraídas por el titular y sea excluido de la acción de los acreedores del otro, sin perjuicio de que éstos puedan probar que el bien ha sido ilegítimamente sustraído a la responsabilidad que le es debida. Por ello, si el bien inmueble ha sido adquirido por uno sólo de los esposos, mientras subsista la comunidad, el cónyuge no titular no tiene un dominio sobre el ganancial adquirido por el otro, sino tan sólo un derecho al 50% de la indivisión cuando se disuelva y al contralor sobre los actos de disposición sobre dicho bien.” "Dado que tratándose de un bien ganancial inscripto en condominio entre los cónyuges, los acreedores del marido pueden ejecutar exclusivamente la parte indivisa de su deudor y sus frutos, aunque esa parte sea ganancial, por cuanto el marido administra la porción de los mismos que adquiere, y con la totalidad de ellos responde por sus deudas personales. Por lo tanto, sólo corresponde ordenar el levantamiento del embargo trabado por el acreedor del causante sobre la parte que corresponde a la cónyuge supérstite como condómina, pero no sobre el porcentaje restante, cuya titularidad dominial se encuentra en cabeza del de cujus, aun cuando este último revista carácter de ganancial, por cuanto la cónyuge supérstite sólo recibirá los derechos que como socia le correspondan una vez que se haya pagado a los acreedores del mismo y en tanto el artículo 1315 del Cód. Civil concede al cónyuge no titular un derecho "a" los bienes gananciales y no "sobre" los mismos, por lo que, consecuentemente, es necesario previamente deducir el pasivo, tal como lo marca el artículo 1299 del citado cuerpo legal". "Si para garantizar una deuda contraída por el marido se pretende embargar un bien inmueble ganancial cuyo dominio se encuentra inscripto a nombre de aquel y de su esposa, la medida debe efectuar solo al 50% del bien". "Admitida la vigencia del art. 1246 del C.C., no puede el marido sostener que es falsa la manifestación contenida en una escritura de compra respecto del origen propio de la cónyuge del dinero, si él concurrió al otorgamiento del acto prestando su conformidad, a lo manifestado por la mujer. En el caso, la observancia de lo normado en el art. 1246 del C.C. debe prevalecer sobre la presunción que deriva del art. 1271 del mismo". "La sociedad conyugal responde del capital propio aportado por cada uno de los cónyuges, o sea, por los bienes introducidos en oportunidad de celebrarse el matrimonio, o los adquiridos después por donación, herencia o legado (conf. art. 1263 y 1243 Cód. Civil) o por una causa o título anterior a las nupcias (conf. art. 1267 a 1270 Cód. Civil), o los adquiridos por subrogación real con un bien propio (conf. art. 1266 Cód. Civil) o los aumentos materiales de los bienes de tal naturaleza (conf. art. 1266 3ra. parte). En caso de liquidación, de conformidad con la doctrina de los arts. 1299 y 1262 del Código Civil, el capital propio debe deducirse para determinar lo que importan los bienes gananciales, ya que la liquidación de la comunidad de ganancias impone, como primer paso, la devolución a cada uno de los cónyuges de sus bienes propios (conf. Fassi Bossert "Sociedad Conyugal", pág. 267/268)". "La separación de hecho no disuelve la sociedad conyugal, pero razones de equidad y de moral autorizan a negarle al cónyuge culpable sus derechos de socio, o sea que si uno solo de ellos es culpable de dicha separación, ya sea porque él puso fin a la convivencia sin causa justificada o por que su conducta obligó al otro a separarse, únicamente él sufre la pérdida de sus derechos de socio, siendo ésta la solución recogida " a posteriori" por ley 17.711 y 23.515 (artículo 1306 Cód.Civ,)". "El régimen de ganancialidad no importa convertir al cónyuge en condómino; sólo tendrá operatividad en caso de disolución de la sociedad conyugal, lo que en el caso ha sucedido por consecuencia de la muerte del co-ejecutado (artículo 1291). Empero, tal circunstancia no resulta en el caso de autos impeditiva para dar curso a la subasta del 100% del inmueble embargado....". "Nadie puede administrar bienes ajenos sin mandato, aunque se trate de cónyuges; pero un cónyuge puede ser no sólo mandatario expreso o tácito del otro, sino también gestor de negocios, ya que nada excluye esas posibilidades entre marido y mujer". "En principio los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal no son comunes, sino propios del adquirente, pero si, por no haberse procedido aun a la división y adjudicación de los bienes de la extinguida sociedad, y uno de los cónyuges sigue de hecho administrando y explotando los de carácter ganancial, debe estimarse que no lo hace exclusivamente por cuenta propia, sino por cuenta suya y del otro cónyuge, a título de gestor de negocios parcialmente ajenos o de condómino administrador y por tanto el producido de la gestión pertenece a ambos, sin perjuicio de los gastos e inversiones cuyo reembolso pueda reclamar el gestor".
Liquidación de la sociedad conyugal
Jurisprudencia Nacional
Cancelaciones no gananciales
Derecho de Familia DERECHO DE FAMILIA
Régimen legal del matrimonio Impedimentos para contraer matrimonio Oposición a la celebración del matrimonio Celebración del matrimonio Régimen de los bienes en el matrimonio Bien de familia Derechos previsionales en la convivencia Régimen de los bienes en la convivencia Derechos resarcitorios en la convivencia Acciones judiciales Separación personal Divorcio vincular Divorcio de común acuerdo Nulidad del matrimonio Nulidad eclesiástica Atribución del hogar Separación de bienes Filiación y patria potestad Autorizaciones a menores de edad Régimen de visitas Alimentos Guarda o tenencia de menores Tutela de los menores Adopción de menores Demencia e inhabilidad de mayores Proceso de insania
Código Civil
Curatela de incapaces Tratado de Montevideo
El régimen matrimonial de bienes Para los cónyuges, cuyo régimen matrimonial de bienes venga regulado por el derecho alemán y que no hayan acordado otro régimen distinto, la ley prevé que éstos vivan bajo el régimen matrimonial de participación. En el supuesto de divorcio, el Juzgado de Familia, a petición de una de las partes, realizará la liquidación del régimen, examinando las modificaciones patrimoniales (positivas) obtenidas por cada uno de los cónyuges durante el matrimonio y repartiendo las ganancias por mitades. El resultado del proceso de liquidación del régimen matrimonial puede variar notablemente, dependiendo de los bienes patrimoniales en juego y de la valoración de los mismos. Si durante la fase de separación existiesen indicios que apunten hacia una posible alteración indebida del patrimonio, se podrá solicitar, incluso antes del divorcio, la liquidación del régimen matrimonial o un afianzamiento de la pretensión de liquidación como garantía jurídica provisional. La liquidación del régimen matrimonial no es generalmente la solución más adecuada para los intereses de ambos cónyuges si éstos por motivos profesionales hubiesen constituido un capital común, como por ejemplo, la aportación de un inmueble o la creación de una empresa o consultorio con la colaboración del otro. El reparto patrimonial se resuelve por tribunales civiles, mientras que el divorcio se resuelve ante el Juzgado de Familia. Por ello, se han de presentar demandas separas para la resolución de ambos conflictos. Antes de solicitar la demanda de liquidación patrimonial, deben de analizarse cuidadosamente las perspectivas de éxito, ya que también han de asumirse los costes del abogado de la parte contraria y que dependiendo de la cuantía litigiosa pueden llegar a ser muy altos. Puede ocurrir que el legitimado para solicitar la liquidación del régimen matrimonial no disponga de medios económicos suficientes para afrontar el proceso. Por ello, examino siempre en primer lugar cuáles son sus posibilidades de poder obtener ayudas económicas sufragadas por el Estado para asesoramiento jurídico (“Beratungshilfe”)o para el eventual caso de la apertura de un proceso (Prozesskostenhilfe”).
Derecho Internacional de Familia En el caso de familias en las que coexisten varias nacionalidades, las relaciones jurídicas entre los miembros de ésta se rigen no sólo por el derecho alemán sino también (incluso de forma exclusiva) por el derecho del otro Estado, que según el caso podría establecer condiciones más o menos estrictas ( ya sea por ejemplo, para las cuestiones relativas al divorcio o al establecimiento de la filiación) o prevé otras consecuencias jurídicas (por ejemplo, en cuanto al reparto patrimonial o a la prestación de alimentos tras la ruptura del matrimonio). El abogado tiene el deber de comprobar el ordenamiento jurídico que es aplicable al caso y de demostrar al juez las circunstancias que motivan la aplicación de dicho ordenamiento. No son pocas las veces en que ésto no se reliza satisfactoriamente, teniendo como consecuencia la aplicación del derecho alemán pese a que fuera aplicable otro ordenamiento jurídico, quizás con disposiciones más ventajosas para el cliente. El reparto de los derechos de la futura jubilación es realizado de oficio según el derecho alemán, es decir, sin demanda expresa por parte de los cónyuges. En el caso de matrimonios de distinta nacionalidad, éste proceso puede alargarse considerablemente debido a la necesidad de obtener pruebas en el extranjero, lo cual puede traducirse en un esfuerzo desproporcionado para los interesados, sobretodo para los casos de matrimonios de corta
duración. Si el divorcio se rige por otro ordenamiento jurídico, puede ser que el reparto de los derechos de la futura jubilación no se realice sin una solicitud previa, por lo que muchas veces, el tribunal obviará ésta cuestión a no ser que el abogado se manifieste expresamente al respecto y exponga las circunstancias de las cuales se derive la aplicación de otro ordenamiento jurídico. En el Derecho Internacional de Familia existe una multiplicidad de concepciones, por ello me ofrezco a evaluar su caso particular con mucho gusto.
Separación y divorcio: consecuencias económicasRepercusiones muy distintas según el régimen matrimonial Elegir de antemano el régimen económico del matrimonio puede ahorrar dinero y problemas en caso de separación o divorcio
La institución del matrimonio se encuentra en crisis en nuestro país. Como muestra de que esta afirmación no es exagerada, basta con reparar en un dato concluyente: según el Instituto Nacional de Estadística, el número de separaciones y divorcios crece en España a un ritmo tres veces superior al de bodas. El propio Instituto de Política Familiar lo corrobora y recoge en una reciente publicación que el número de matrimonios rotos al año ha crecido un 72% en la última década. La ruptura de una pareja afecta a muchas personas - a los propios cónyuges y sus hijos, a sus familiares y amistades- y de muy distintas maneras. No hay que olvidar que aunque para los contrayentes y su familia el fundamento de una boda es el amor, a efectos de la sociedad un matrimonio es un contrato legal, con sus cláusulas -en este caso llamadas capitulaciones- y sus posteriores consecuencias en caso de ruptura. Entre ellas, y dejando a un lado aspectos de índole emocional y psicológica, la separación y el divorcio obligan a los ex cónyuges a adoptar una serie de medidas económicas para atender al cuidado, custodia y alimentos de los hijos, proteger y compensar en términos económicos al cónyuge más desfavorecido por la separación o divorcio, determinar a quien corresponde el uso de la vivienda familiar, adjudicarse préstamos o deudas pendientes del matrimonio y dar fin al régimen económico matrimonial. Las medidas a adoptar difieren según el régimen económico por el que un matrimonio se rige. De acuerdo con nuestro Código Civil, hay tres regímenes económicos matrimoniales: de participación, de separación de bienes y de gananciales. Precisamente este último es el que se aplica por defecto en los casamientos salvo que los contrayentes acuerden optar por cualquiera de los otros dos regímenes. En ese caso, es preciso acudir a la notaría para otorgar capitulaciones matrimoniales mediante escrituras.
Régimen económico
Definición
Son bienes comunes del matrimonio las ganancias o beneficios obtenidos durante el Gananciales matrimonio indistintamente por cualquiera de los cónyuges.
Qué bienes implica Los obtenidos por el trabajo o industria Rentas e intereses, y frutos, de los bienes gananciales y de los privativos. Los adquiridos a título oneroso a costa del dinero común.
Las empresas y establecimientos fundados durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Las ganancias obtenidas por el juego. Cada miembro del matrimonio es propietario de En las capitulaciones matrimoniales se puede sus bienes y puede actuar con total pactar el modo en que se contribuirá a las cargas Separación de independencia, administrándolos y disponiendo del matrimonio, por ejemplo, señalando de ellos con total libertad. La única obligación porcentajes. En defecto de convenio al respecto, bienes es contribuir a las cargas del matrimonio en los conyuges contribuiran proporcionalmente a proporción a los recursos de cada uno. sus respectivos recursos economicos. Régimen muy poco utilizado en España. Cada Durante el matrimonio, cada bien o recurso cónyuge tiene derecho a participar en las pertenece de forma privativa a cada uno de los Participación ganancias que el otro obtiene, pero a cada uno cónyuges, y sólo los beneficios de esos bienes le corresponde la administración y disfrute de pueden aportarse a la sociedad matrimonial. sus propios bienes.
Repercusiones muy distintas según el régimen matrimonial Elegir de antemano el régimen económico del matrimonio puede ahorrar dinero y problemas en caso de separación o divorcio
¿Quién se queda con la vivienda?
La vivienda familiar se configura como un patrimonio al servicio de la familia como colectividad, es decir, como una especie de propiedad familiar que trasciende a los propios cónyuges, aunque sea un bien privativo de uno de ellos. Cuando hay hijos menores de edad o dependientes, y en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, tanto si la vivienda pertenece a los dos cónyuges como si es propiedad privativa de uno de ellos. Si el matrimonio no ha tenido hijos o éstos son independientes en el momento de la separación de sus padres, puede efectuarse una atribución del uso de modo sucesivo y alternativo hasta que se produzca la liquidación del caudal común, siempre que dicha vivienda sea común o un bien ganancial, y la posición económica de ambos cónyuges sea la misma. En al caso de que exista una situación de desequilibrio económico entre los cónyuges, en un primer momento se atribuirá el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección. En el caso de que la vivienda sea un bien privativo de un cónyuge , la regla general es que el uso de la vivienda corresponda al titular de la vivienda. Pero, como excepción, el juez podrá acordar "que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". Cuando la vivienda familiar es de alquiler, y se adjudica al cónyuge que no es titular del arrendamiento, la Ley de Arrendamientos Urbano dispone que el consorte no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda. En este caso el cónyuge debe comunicar su voluntad de continuar en la vivienda al arrendador y en el plazo de dos meses
desde que le fue notificada la resolución judicial, aportando copia de la resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.
Territorios con derechos propios Aragón Rige un régimen legal denominado consorcio conyugal por el que se delimitan qué bienes son comunes y cuales privativos. Mediante capitulaciones se puede optar por un régimen matrimonial paccionado o por una separación de bienes. Islas Baleares El régimen legal es la separación de bienes. Mediante capitulaciones -espolits en Ibiza y Formentera- se puede optar por un régimen paccionado. Vizcaya*, Llodio y Aramaiona El régimen económico del matrimonio que rige en la mayoría de las villas de Vizcaya (incluida Bilbao) es el que libremente pacten los cónyuges en escritura pública. A falta de pacto, rige la llamada Comunicación Foral, en virtud de la cual se hacen comunes todos los bienes muebles o raíces, tanto los aportados como los adquiridos durante el matrimonio, independientemente de su procedencia y del lugar en que radiquen. El fuero vizcaíno también rige en Llodio y Aramaiona (Álava). *El Código Civil rige en las Villas de Bizkaia, mientras que el Derecho Foral lo hace en el Infanzonado o Tierra Llana. Las villas, donde es aplicable el Derecho Civil son las siguientes: Bilbao, Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Orduña, Otxandio, Portugalete y Plentzia. Cataluña El régimen legal es la separación de bienes. Mediante capitulaciones se puede pactar un régimen de participación, una asociación de compras y mejoras, el agermanament o pacto de mitad por mitad, pacto de convinença o mitja guadanyeria y el régimen de comunidad de bienes. Galicia El régimen legal es el de gananciales. El derecho civil gallego establece la posibilidad de convenir en capitulaciones otro régimen económico matrimonial y estas capitulaciones podrán contener cualquier estipulación relativa al régimen económico familiar y sucesorio, sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la ley del Derecho Civil de Galicia. Navarra Se establece como régimen legal el régimen de conquistas o sociedad conyugal de conquistas. Mediante capitulaciones matrimoniales se puede pactar otro régimen, como el de comunidad universal de bienes o el de separación de bienes.
El pago de la manutención
La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. La obligación de alimentar y atender las necesidades básicas de éstos seguirá vinculando a los padres, sin que importe en absoluto la separación o divorcio de los padres. Si el padre o la madre que debe pasar la pensión no cumple con sus obligaciones o no se llega a un acuerdo entre las dos partes, el juez será quien determine la cuantía a aportar por cada cónyuge, siendo el cónyuge privado de la custodia quien deberá abonar la
pensión de alimentos a los hijos. Durante el tiempo que dura la separación, el cónyuge más débil también puede recibir una pensión alimenticia, ya que es una obligación entre parientes atender esta necesidad. Sin embargo, una vez ejecutado el divorcio, esta pensión desaparece ya que no existe ningún vínculo de parentesco entre los dos ex cónyuges. El cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, tiene derecho a una pensión compensatoria que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal... El derecho a la pensión se extingue cuando cese la causa que lo motivó, bien por desaparecer el desequilibrio económico, por contraer el beneficiario de la pensión nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. También es posible renunciar a ella, pero no es lo aconsejable, aunque se sustituya por la pensión de alimentos, dado que con el divorcio se extinguirá la pensión de alimentos y ya no podrá solicitarse pensión compensatoria, por la renuncia previa.
CIVIL 1 REALIZADO POR: VALERIA ASTUDILLO TEMA: SEPARACION DE BIENES PROFESORA: JACQUELINE CABANILLA FECHA: 29 DE AGOSTO DEL 2012
INTRODUCCION: El régimen matrimonial, régimen económico matrimonial o régimen patrimonial del matrimonio es el estatuto jurídico que regula la relación económica en un matrimonio de los cónyuges entre sí. El régimen económico tiene gran trascendencia sobre todo en caso de separación matrimonial, en divorcio y en derechos, como son las herencias, aunque también puede esto ser causal de problemas a terceros como consecuencia de insolvencia por parte de alguno de los cónyuges por lo que debe estar inscrito en el registro público.
Separación de bienes Definición
Cada miembro del matrimonio es propietario de sus bienes y puede actuar con total independencia, administrándolos y disponiendo de ellos con total libertad. La única obligación es contribuir a las cargas del matrimonio en proporción a los recursos de cada uno. ¿Qué bienes implica la separación de bienes? En las capitulaciones matrimoniales se puede pactar el modo en que se contribuirá a las cargas del matrimonio, por ejemplo, señalando porcentajes. ¿Qué pasa en caso de divorcio? Los bienes se finiquitan fácilmente, ya que cada uno dispone de los suyos. Sólo los bienes que han sido comunes se deben partir entre dos. Qué ventajas tiene: - Permite más independencia y ofrece más ventajas cuando uno o los dos cónyuges realizan una actividad profesional que conlleva riesgos. - Facilidad al separar los bienes, pero si no se toman precauciones, puede dejar en desequilibrio a uno de los dos.
Antecedentes históricos y legislativos El régimen de separación de bienes tiene su origen en el sistema romano de separación combinada con la dote, propio del matrimonio sine manu. El sistema dotal romano penetró en la tradición jurídica castellana por medio de Las Partidas, aunque el peso adquirido por la comunidad de gananciales en el Derecho territorial castellano y su compatibilidad con la dote hicieron que nunca existiese un régimen de separación puro. Tan sólo se podía plantear la existencia del régimen de separación cuando la mujer ejercitaba la facultad de renunciar al régimen legal. En los territorios de tradición jurídica castellana y en algunos territorios de derecho foral predominó el régimen de comunidad, salvo en Cataluña y Baleares, donde el régimen de separación no era otro que el sistema dotal romano. En la actualidad la separación de bienes es el régimen legal supletorio en Cataluña y Baleares. Con la promulgación del Código civil de 1889 se establece como régimen legal el de sociedad de gananciales, aunque se prevé la posible vigencia del régimen de separación de bienes en algunos supuestos. En primer lugar, el régimen de separación de bienes se instauraba obligatoriamente para los cónyuges que habían contraído matrimonio en contra del art. Establecido, prohibía el matrimonio al menor que contraía matrimonio sin la licencia y al mayor cuando no había solicitado el consejo de sus padres o de las personas a quienes corresponda otorgarlo en los casos determinados por la ley, a la viuda antes de los trescientos días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento si hubiere quedado encinta, lo que se aplicaba también cuando el matrimonio hubiere sido declarado nulo, y al tutor con la pupila antes de terminar la tutela y de haber sido aprobadas las cuentas de la misma, salvo autorización paterna. El castigo que se imponía a los cónyuges era sólo el de privarles de la autonomía de la voluntad, en virtud de la cual, si no hubiese existido el precepto punitivo, podrían haber sometido su matrimonio a otro régimen, al que hubiesen. En segundo lugar, la autoridad judicial también podía decretar la separación judicial de bienes cuando tenía lugar alguna situación anormal, En estos casos el marido y la mujer deberán atender recíprocamente a su sostenimiento durante la separación, y al sostenimiento de los hijos, así como a la educación de estos; todo en proporción a sus respectivos bienes. En tercer lugar, el régimen de separación de bienes podía ser libremente pactado por las partes en capitulaciones matrimoniales otorgadas con anterioridad a la celebración del matrimonio en virtud de la libertad de pacto consagrada Sin embargo, el Código no contenía más que una alusión genérica a esta posibilidad, sin contemplar un tratamiento específico al régimen de separación de bienes, por lo que si los cónyuges no habían regulado minuciosamente todas las cuestiones podían plantearse problemas en cuanto a las normas. ¿En qué consiste el régimen de separación de bienes? Cuando en un matrimonio, el régimen económico matrimonial que se fija es el de separación de bienes quiere decir que cada uno de los cónyuges conservará la propiedad de todos sus bienes, y podrá retener también la administración y disfrute de los mismos, o bien delegarlos en manos del otro cónyuge. ¿En qué casos el matrimonio se regirá por separación de bienes? • Cuando así se hubiese pactado. • Cuando los cónyuges hubieran pactado en las capitulaciones matrimoniales que no se regirán por el régimen de bienes gananciales, sin especificarse nada más ni régimen alguno por el que regirse.
Cuando durante el matrimonio se extinga la sociedad de bienes gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los cónyuges fuese sustituido por otro régimen diferente. ¿Cómo se distribuirán los gastos y cargas? •
Los gastos y cargas que los cónyuges deban afrontar, a falta de convenio se llevará a cabo proporcionalmente a los recursos económicos respectivos de que disponga cada uno. Y el trabajo doméstico o para el hogar, será computado como contribución a las cargas, y dará derecho a la obtención de una compensación si se extinguiera judicialmente este régimen. ¿Qué ocurre en el caso de que uno de los cónyuges contraiga deudas? Las deudas y obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. Por otro lado, las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica, responderán de ellas solidariamente primero si los hubiera, los bienes comunes, y los del cónyuge que contraiga la deuda, y de manera subsidiaria, los del otro cónyuge. En el caso de comprar algo conjuntamente, se hará bajo el régimen ordinario de comunidad de bienes. Existirá entre los cónyuges separación de bienes: Cuando así lo hubiesen convenido. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
La demanda de separación de bienes y la sentencia firme en que se declare se deberán anotar e inscribir, respectivamente, en el Registro de la Propiedad que corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles. La sentencia firme se anotará también en el Registro Civil.
En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.
Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio. Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad. Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho. La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes. Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación
Unidad 7
Efectos juridicos Patrimoniales de matrimonio
1) Regimenes patromoniales. Por la especial caracteristica que tiene la vida en comun de los esposos, es necesario organizar un regimen referido a la propiedad y al manejo de los bienes que cada uno adquiere o que adquieren ambos. Las Relaciones patrimoniales determinan como contribuiran marido y mujer en la atencion de las necesidades del hogar y del grupo familiar, asi como la repercusion que el matrimonio tendra sobre la propiedad y administracion de los bienes que los conyuges aportan o adquieren durante la union y, tambien, la medida en que esos bienes responderan ante terceros por las deudas contraidas por cada uno de los conyuges.
Principales Regimenes Matrimoniales:
a) R eg imen de abs orcion de la pers onalidad economica de la mujer y el mari do, Este regimen, que no tiene vigencia en el derecho positivo actual, era aquel en que la totalidad del patrimonio de la mujer, como universalidad, se transferia al marido, que se convertia en el unico propietario. Entonces, al finalizar el matrimonio nada habia que reintegrar a la mujer, ni tampoco compensarla con dinero. (Dcho. Romano)
b) R eg imen de s eparacion de bienes, Cada conyuge conserva la propiedad de sus bienes, y de los que durante el matrimonio adquiere para si; en consecuencia, cada uno de administra sus bienes, goza de la rentas, y responde solamente por susu deudas. Este regimen es uno de los que prevalece actualmente en el drecho comparado, rigiendo en muchos paise como unico sisitema, o como sisitema alternativo, a eleccion de los conyuges.
c) R eg imenes de unidad y de union de bienes, Son aquellos en los cuales el patrimonio de la mujer pasa al marido como universalidad, pero a la disolucion de matrimonio el marido o susu sucesores deben restituir a aquella los bienes, si se trata del regimen de unidad, o el valor de los mismos en el regimen de union.
d) R eg imen de comunidad. Ambos esposos comparten la buena o mala fortuna de matrimonio, pues se integra con una clase de bienes sobre los que ambos coparticipan y que se repartirian entre ellos a la finalizacion del matrimonio. la modalidad que con mas frecuencia aparece en el derecho comparado, y ademas, impera en el derecho argentino, es la comunidad de adquisiciones y ganancias, conforme al cual los bienes que se tienen al tiempo de celebracion de matrimonio siguen pertenenciendo exclusivamente a cada esposo, en tanto que seran comunes los que se adquieran con posterioridad a dicha celebracion ( el el derecho argentino , son lod que se adquieren a titulo oneroso) y las ganancias de cualquier origen que durante el matrimonio se produzcan.
e) R eg imenes de participacion, Como variante de los regimens de separacin de bienes, pero con connotaciones derivadas de la comunidad, se conoce un regimen denominado de participacion en los adquiridos por cada conyuge. En este regimen no existen estrictamente, bienes comunes o gananciales, como en la comunidad, sino que cada conyuge es exclusivo propietario de os que adquiere durante el matrimonio. El regimen funciona, en terminos grales, como el de separacion, pero al disolverse el matrimonio por divorcio o muerte, se reconce a cada uno de los exconyuges, o al superstite, el derecho a participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios de ambos.
Regimenes convencionales y legales
La ley puede imponer un regimen legal unico, forzoso ( comunidad, separacin, etc), o en cambio, puede prever que, antes de la celebracion del matrimonio, los contrayentes adopten medidante convencion prematrimonial uno o varios regimenes patrimoniales.
En este ultimo caso, a su vez, la ley puede regular los distinto regimenes por el cual pueden los contrayentes otar, o puede en cambio dejar a los contrayentes una cierta libertad para pactar o covenir las clausala del regimen. Finalmente la ley, puede o no autorizar a los conyuges, luego del matrimono, a sistituir el regimen patrimonial.
Los sisitemas que admiten los llamaso regimenes convencionales preven, de todos modos un regimen legal supletorio a falta de convencion patrimonial al respecto. Es decir si los esposos no adhieren a ninguno de los regimenes que preve la ley, se somenten al que ella, supletoriamente, establece.
La sociedad conyugal en el derecho argentino
Nuestro Derecho organizo u regimen clasico de comunidad, en el cual se distinguen los bienes propios de cada conyuge y los bienes gananciales aduiridos por uno u otro durante el matrimonio. El regimen matrimonial de la sociedad conyugal, organizado a partir del art. 1217 del CC, tiene caracter imperativo, porque esta organizado en base a normas que, casi en su totalidad, son de orden publico, y en cnsecuencia, no pueden ser modificadas por volutad de los conyuges. De esta manera no pueden los conyuges, ni al contrer matrimonio ni despues, adoptar un regimen matrimonial distinto al de la sociedad conyugal. Código Civil
A rt. 1217.- A ntes de la celebración del matri monio los es pos os pueden hacer convenci ones que tengan únicamente los objetos s ig uientes: 1 - La desi g nación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; 2 - (1217-2) Der og ado por la ley 17711. 3 - Las donaciones que el es pos o hic iere a la es pos a; 4 - (1217-4) Derog ado por la ley 17711.
2) Conveciones matrimoniales
Tradicionalmente las llamadas convenciones matrimoniales son los pactos entre los conyuges relativos a los bienes, ya sea adptando un determinado regimen de realciones patrimoniales que la ley autoriza a convenir o modificar parcialmente el regimen. Con posterioridad a la ley 17711, el objeto de las convenciones matrimoniales ha quedado reducido a dos supuestos:
a) “la designacion de los bienes que cada uno lleva al matrimonio” lo cual es, simplemente, preconstituir
la prueba de la existencia y caracter propio de tales bienes, por medio de un inventario que sera util en el futuro.
b) La convencion matrimonial puede referirse a las “donaciones que el esposo hiciere a la esposa”. Son
las llamadas donaciones proter nuptias, cuya tradicion se remonta al derecho romano de la epoca
imperial. Estas donaciones eran consecuencia del tradicional regimen dotal romano en que la dote staba protegida por la obligacion de restituir a la mujer a la disolucion de las nupcias. Estas donaciones solo son eficaces si el matrimonio se celebra. estan sujetas a que el matrimonio se celebre, pero ademas, a que el matrimonio sea valido, aunque se deja a salvo respecto del conyuge putativo o de buena fe.
Forma de la convenciones matrimoniales: Deben ser hechas por escritura publica, cualquiera que fuese el valos de los bienes (art.1184, inc. 4º, CC)
3) Contratos entre conyuges Pcio. Gral. No existe ninguna norma que prohiba genericamente a los conyuges contratar entre si. Sin embargo tradicionalmente se ha prohibido las donaciones entre ambos para asegurar la conservacion de los bienes dentro de la familia. A su vez se a priohibido la compraventa que puede encubrir una donacion prohibida.
Donacion: Dos normas expresas establecen la incapacidad de los conyuges de hacerse donaciones durante el matrimonio. El art. 1807, inc. 1º, comprende entre los que no pueden hacerse donaciones a “los esposos el uno al otro durante el matrimonio”, y el art. 1820 estable ce que “las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos” . Deben dejarse a salvo las liberalidades que enumera el art. 1791 y que no son consideradas donaciones, y por extension, los llamados presentes de uso o regalos de costumbre que preve el art. 3480.
Compraventa: Esta expresamente prohibida entre los conyuges. El art 1358 dispone: “El contrato de compraventa no puede tener lugar entre marido y mujer aunque hubies e separacion judic ial de los bienes de ellos” . La compraveta se prohibe para evitar que bajo la forma de este contrato oneroso se
encubra una liberalidad.
La norma hace extensiva la incapacidad al caso de que los esposos estuviesen separados de bienes.
Cesion de creditos y permutas: Como consecuencia de la prohibicion dela donacion y la compraventa entre conyuges queda vedada la cesion de creditos y la permuta. La primera, porque si ella es gratuita se aplican las normas sobre la donacion y si es onerosa se aplican las reglas de la compraventa ( 1492)
Locacion de cosas: Se ha sosteniddo que por aplicacion de lo dispuesto en el art. 1194, no seria posible la locacion entre los conyuges. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la compraventa requiere, en pcio, capacidad para disponer (art 1357); en cambio, la locacion de cosas exige capacidad de administrar (1510). Y es claro, la primera implica generalmente actos de disposicion del propietario, en tanto que la segunda constituye un tipico acto de administracion. La aplicacion analogica de la incapacidad estabñecida por el art.1358 pasa por alto que la locacion no implica un acto de disposicion, un enriquecimiento a favor del locatario. En consecuencia la ratio que veda la incapacidad entre los conyuges pierde sustento en el cao tratado.
Renta Vitalicia: Puede ser onerosa o gratuita. El contratto de renta oneroso se tipifica cuando una de las partes, en contraprestacion a una suma de dimero o a una cosa que otra le entrega, se obliga a pagar a ella una renta vitalicia. La renta tambien puede constituirse gratuitamente a favor del beneficiario, es decir sin mediar contraprestacion, pero entonces, como dice Velez, es una donacion a plazo. Es evidente que este contrato no puede celebrarse entre conyuges bajo ninguna de las dos formas.
Dacion de pago: Durante el matrimonio no es admisible la dacion en pago- o pago por entrega de bienesemtre los conyuges. Porque si la dacion en pago consisitiera en la transferencia de un credito quedaria regida por las normas de la cesion de derechos (780), y si lo dado en pago fuese una cosa, por las reglas del contrato de compraventa (781). Ambos estan prohibidos entre los conyuges.
Contratos permitidos:
a) Mandato: Esta expresamente admitido por el art.1276, parrafo 3º, y puede ser expreso o tacito. Es decir que un conyuge puede actuar como mandatario o apoderado del otro en la gestion de sus bienes, tratase de actos de disposicion o administracion, rigiendose este contrato por las normas comunes, excepto en lo relativo a la obligacion de rendir cuentas.
A rt. 1276.- C ada uno de los cónyug es tiene la libr e admini s tración y dis pos ici ón de s us bienes propios y de los g ananci ales adquiridos con s u trabajo pers onal o por cualquier otro título legítimo, con la s alvedad previs ta en el art. 1277. S i no s e puede determinar el ori g en de los bi enes o la prueba fuere dudos a, la adminis tración y dis posici ón corresponde al marido, salvo también lo dis puesto en el artículo s ig uiente. Uno de los cónyug es no podrá admini s trar los bienes propios o los g ananciales cuya adminis tración le es tá res ervada al otro, s in mandato expres o o tácito conferi do por és te. El mandatari o no tendrá oblig ación de rendir cuentas .
b) Fianza: Un conyuge puede constituirse en fiador de las obligaciones contraidas por el otro en los terminos del art. 1986 y ss. Código Civil
A rt. 1986.- Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes s e hubier e oblig ado acces ori amente por un tercero, y el acreedor de es e tercero aceptas e s u oblig ación accesoria.
c) Mutuo: a falta de normas que establezcan la incapacidad, se lo debe considerar permitido entre ellos. Es decir que un conyuge, en vez de recurrir a terceros, puede obtener el prestamo del otro, asumiendo las obligaciones consiguientes.
4) Bienes propios y gananciales
El regimen matrimonial argentino admite una categoria de bienes, los propios del marido o de la mujer, y otra categoria, los gananciales, cuyo destino, tras la disolucion, es distinto.
Los bienes PROPIOS son los que tiene cada conyuge desde antes de la celebracion del matrimonio y los que adquiere durante este a titulo gratuito, por subrogacion real con otro bien propio, o por una causa o titulo anterior al matrimonio.
Los bienes GANANCIALES son los que se adquieren durante el matrimonio a titulo oneroso, o aun despues de la disolucion de la sociedad conyugal por una causa o titulo anterior a la disolucion. Código Civil
A rt. 1262.- L a s oci edad conyug al s e rig e por las reg las del contrato de soci edad, en cuanto no se opong an a lo que está expres amente determinado en este título. Códig o Civil
A rt. 1263.- E l capital de la s oci edad conyug al s e compone de los bienes propios que cons tituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el mari do introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado. Códig o Ci vil
A rt. 1264.- L os bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer c onjuntamente con desig nación de partes determinadas , pertenecen a la mujer como dote, y al marido como capital propio en la proporción determinada por el donador o tes tador; y a falta de des ig nación, por mitad a cada uno de ellos.
A rt. 1268.- Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la s oci edad pos eía alg uno de los cónyug es por un título vi ci os o, pero cuyo vi ci o se hubies e purg ado durante la s oci edad, por cualquier remedio legal.
A rt. 1269.- Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyug es por nulidad o res oluci ón de un contrato, o por habers e revocado una donación.
A rt. 1271.- P ertenecen a la s oci edad como g ananciales , los bienes exis tentes a la dis oluci ón de ella, s i no s e prueba que pertenecían a alguno de los cónyug es cuando se celebró el matrimonio, o que los adqui ri ó después por herencia, leg ado o donación.
A rt. 1272.- S on también g ananciales los bienes que cada uno de los cónyug es , o ambos adquiri es en durante el matri monio, por cualquier título que no s ea herenci a, donaci ón o leg ado como también los s ig uientes: Los bienes adquir idos durante el matri monio por compra u otro título oneros o, aunque s ea en nombre de uno solo de los cónyuges . Los adquiridos por hechos fortuitos , como lotería, juego, apuestas , etc. Los frutos naturales o ci viles de los bienes comunes , o de los propios de cada uno de los cónyug es, perc ibi dos durante el matri monio, o pendientes al tiempo de conclui rs e la s oci edad. Los frutos civiles de la profes ión, trabajo, o industri a de ambos cónyug es, o de cada uno de ellos. Lo que recibies e alg uno de los cónyug es, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio. Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges. Lo que se hubiese g as tado en la redención de s ervidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyug es obteng a ventajas. Los derechos i ntelectuales , patentes de invención o dis eños i ndustriales s on bienes propios del autor o inventor, pero el produci do de ellos durante la vig encia de la s oci edad conyug al es g anancial.
A rt. 1273.- S e reputan adquiridos durante el matrimonio, los bi enes que durante él debieron adquirir s e por uno de los c ónyug es , y que de hecho no se adquiri eron s ino después de dis uelta la s oci edad, por no habers e tenido notici a de ellos, o por habers e embarazado injus tamente su adquis ic ión o g oce.
Subrogacion Real: Esta expresamente contemplada en el art 1266, para determinar el caracter propio de un bien que, aunque incorporandose durante el matrimonio, reemplaza a otro que el conyuge tenia antes de la celebracion del matrimonio.
A rt. 1266.- L os bienes que se adquieren por permuta con otro de alg uno de los cónyug es , o el inmueble que se compre con dinero de alg uno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier es pecie de uno de los c ónyug es, formando un mis mo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantaci ón, u otra cualquier causa, pertenecen al cónyug e permutante, o de quien era el dinero, o a quien corr es pondía la especie principal.
Causa o titulo anterior al matrimonio: si la adquisicion del bien que se incorpora a titulo oneroso durante el matrimonio tiene una causa o titulo anterior a su celebracion el bien sera propio. Art. 1267.- La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges. Código Civil
A rt. 1267.- L a cos a adquirida durante la s oci edad, no pertenece a ella aunque s e haya adquiri do a título oneros o, cuando la caus a o título de adquis ición le ha precedido y s e ha pag ado con bienes de uno de los cónyug es.
Boleto anterior en que aparecen ambos conyuges como adquirientes: En este caso, la adquisicion que se concreta por escritura publica posterior determina el surgimiento de un condominio PROPIO entre ambos esposos.
Prescripcion adquisitiva: El bien que uno de los conyuges empezo a poseer antes del matrimonio es propio de él aunque la posesion se complete despues y la sentencia que dclara la prescripcion adquisitiva se dictara durante el matrimonio; esta solucion tiene en cuanta el efecto retroactivo a la fecha del comienzo de la usucapion que tiene tal sentencia, dado su caracter declaratorio.
Frutos pendientes al tiempo de la celebracion del matrimonio: Si bien los frutos naturales o civiles de los bienes de cualquier indole o del trabajo personal de los conyuges son gananciales ( 1272), si se ha devengaco o estan pendientes al tiempo de celebrarse el matrimonio, tendran caracter propio ( 1267 y 1270). Código Civil
A rt. 1267.- L a cos a adquirida durante la s oci edad, no pertenece a ella aunque s e haya adquiri do a título oneros o, cuando la caus a o título de adquis ición le ha precedido y s e ha pag ado con bienes de uno de los cónyug es. Códig o Civil
A rt. 1270.- Ni el derec ho de us ufructo, que s e cons olida con la propi edad durante el matrimonio, ni los intereses deveng ados por uno de los cónyug es, antes del matrimonio y pag ados des pués.
Bienes que vuelven durante el matrimonio al patrimonio de uno de los conyuges:
El bien que ha salido del patrimonio antes del matrimonio y es recuperado tendra caracter propio, pues la causa del reingreso al patrimonio del conyuge es anterior a la celebracion del matrimonio. (1269) Art. 1269.- Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación. Código Civil
A rt. 1269.- Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyug es por nulidad o res oluci ón de un contrato, o por habers e revocado una donación.
Usufructo: En caso de extinguirse el derecho de usufructo constituido en favor de un tercero antes del matrimonio, sobre un bien propio de uno de los conyuges, se consolidará con la nuda propiedad, sin crear ningun derecho a la sociedad conyugal. Art. 1270.- Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después. Código Civil
A rt. 1270.- Ni el derec ho de us ufructo, que s e cons olida con la propi edad durante el matrimonio, ni los intereses deveng ados por uno de los cónyug es, antes del matrimonio y pag ados des pués.
Adquisicion de un bien con fondos propios y gananciales: Es el caso del esposo que adquiere un bien utilizando para ello fondos propios y fondos gananciales de su masa de administracion. Conforme a un criterio, debera determinarse el caracter propio o ganancial de acuerdo a cual es la masa, propia o ganancial, de la que salio la suma mayor para integrar el precio; y en caso de que los aportes fueran iguales, se le otorgara caracter ganancial en virtud de la presuncion de ganancialidad del Art. 1271.-( Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación.)
Conforme otro criterio, surge en este caso un condominio entre el conyuge, por la suma que aporto, y la sociedad conyugal.
Adquisicion sucesiva de porciones indivisas: Es el caso del conyuge que siendo dueño, a titulo propio de una procion indivisa respecto de un bien, adquiere posteriormente, con dinero ganancial, las restantes porciones indivisas. Las nuevas pociones toman tambien caracter propio, naciendo para la sociedad conyugal un derecho de recompensa.
Adquisiciones onerosas a nombre de uno o ambos conyuges:
Es indeferente que durante el matrimonio la adquisicion se concrete a nombre de uno o de mabos, ya que, si lo es a titulo oneroso, el bien adquirido tendra caracter ganancial; ello sin perjuicio de las distintas consecuencias que derivan en cuanto a la administracion y disposicion del bien.
Frutos y productos: Todos los frutos natrurales y civiles de los bienes gananciales o propios o del trabajo personal de cualquiera de los conyuges son gananciales. Asi lo establece el art 1272, parrafo 4º: Los frutos naturales o civi les de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyug es, perc ibi dos durante el matri monio, o pendientes al tiempo de conclui rs e la s oci edad. “
Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno d e ellos.”
Pero así como dijimos que los pendientes al tiempo de celebrarse el matrimonio son propios, los pendientes al tiempo de la disolucion de la sociedad conyugal seran gananciales aunque su recepcion se concrete despues.
Quedan excluidos los productos de bienes propios, a contrario de los frutos. Los productos son los que separados de la cosa no vuelven a reproducirse y cuya extraccion disminuyen su susutancia, pues el art 1272, parrafo 5. alude exclusivamente a los frutos naturales y civiles. Rige, entonces el pcio. gral. de que la naturaleza de lo accesorio esta determinada por lo principal (art 2328). En consecuencia , si se trata de productos extradios de bienes propios se lo reputara, tambien propios.
Salarios y honorarios por trabajos hechos durante el matrimonio y cobrados despues:
Son tambien gananciales los frutos civiles de la profesion, trabajo o indistria de cualquiera de los conyuges ( 1272 parrafo 5: “ Los frutos civi les de la profesi ón, trabajo, o industria de ambos cónyug es, o de cada uno de ellos.”
Tambien aqui debe tenerse en cuanenta en momento en que aparece la causa de la adquisicion, de manera que si el trabajo se realizo durante el matromonio, aunque los salarios u honorarios se perciben despues, tendran caracter ganancial.
Utilidades societarias: Siendo fruto civiles, las utilidades o dividendos que se obtienen en una sociedad donde un conyuge tiene acciones de caracter propio, son de caracter ganancial.
Adquisiciones fortuitas: Son gananciales los boenes adquiridos durante el matrimonio por hechos fortuitos, como loteria, juegos, apuestas, etc. art 1272, parrafo 3º:” Los adquiridos por hechos fortuitos , como lotería, juego, apuestas, etc.” la ley requiere que los azares de la fortuna sean compartidos por los conyuges y por eso los reputa gananciales.
Mejoras: Establece el art. 1272, parr afo 7º” Las mejoras que durante el matri monio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.”
Se pueden distinguir dos dituaciones diversas, segun que la mejora sea o no separable del bien. Ello teniendo en cuanta que el art 1266 determina el caracter propio de las mejoras que formen in mismo cuerpo con la cosa que acceden:
a) Si la mejora es separable, mantiene el caracter ganancial, ello sin perjuicio de que en el momento de la liquidacion de la sociedad conyugal, puedan las partes establecer una recompensa en favor de la sociedad conyugal y a cargo del dueño del bien principal.
b) Si se trata de una mejora que pasa a formar un mismo cuerpo con la cosa principal, adquiere caracter propio, devengandose una recompensa en favor de la sociedad conyugal.
Rendicion de servidumbres: El art 1272 parrafo 8º establece que “es ganancial lo que se ubiese g astadoen la rendicion de s ervidumbres o en cualquier otro objeto de que solo uno de los conyug es obtenga ventajas.”
Es decir, si con fondos gananciales se liberan o redimen servidumbres que gravan bienes propios de uno de los conyuges se reputa ganancial el importe aplicado a esa liberacion o rendicion, por el cual exisitira derecho de recompensa a la liquidacion de la sociedad conyugal.
Pero ademas siempre que con fondos gananciales se hicieren pagos o se realizaran inversiones que reportan beneficios particulares para uno de los conyuges, como el pago de deudas propias, o el pago de primas de seguros sobre bienes propios de uno de los conyuges, lo invertido y gastado generara derecho a recompensa en favor de la sociedad conyugal.
Derecho intelectuales: Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial. 1272 parafo 9.
5) Administracion y disposicion de los bienes:
En el regimen originario del CC, la administracion y disposicion de los bienes gananciales estaba exclusivamente en manos dek marido, quien, ademas contaba con tales facultades repecto de los bienes propios de la mujer, aunque para vender susu inmuebles necesitaba su conformidad.
La ley 17711 completo el proceso dejado por la ley 11.354, y organizo en su art 1276 el actual sisitema de administracion separada, el articulo 1276 establece que:
“ A rt. 1276.- C ada uno de los cónyug es ti ene la libre admini s traci ón y dis pos ici ón de s us bienes propios
y de los g ananciales adquiridos con su trabajo pers onal o por cualquier otro título leg ítimo, con la s alvedad previs ta en el art. 1277. S i no s e puede determinar el ori g en de los bi enes o la prueba fuere dudosa, la adminis tración y dis posici ón corresponde al marido, salvo también lo dis puesto en el artículo s ig uiente. Uno de los cónyug es no podrá adminis trar los bienes propios o los g ananciales c uya admini s tración le es tá res ervada al otro, s in mandato expres o o tácito conferi do por és te. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas”.
A rt. 1277.- E s neces ario el cons entimiento de ambos cónyug es para dis poner o g ravar los bienes g ananciales cuando se trate de inmuebles , derechos o bienes muebles cuyo reg is tro han impues to las leyes en forma oblig atoria, aportes de dominio o us o de dichos bienes a soci edades, y tratándose de s oci edades de pers onas , la trans formación y fus ión de és tas. S i alguno de los cónyug es neg are sin jus ta caus a su c ons entimiento para otorg ar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes. También s erá neces ario el cons entimiento de ambos cónyug es para dis poner del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyug al s i hubiere hijos menores o incapaces . E s ta dis posici ón s e aplica aun después de dis uelta la s ociedad conyug al, trátese en este cas o de bien propio o ganancial.
E l juez podrá autorizar la dis posi ción del bien s i fuere pres cindible y el interés familiar no resulte comprometido.
De manera que actualmente desde la perspectiva de la gestion de los conyuges, exisiten 4 masas de bienes: 1 y 2 las de bienes propios de cada conyuge, 3. la ganancial de administracion del marido y 4.la ganancial de administracion de la mujer
Es titulo legitimo desde la perspectiva de la administracion de los bienes de los conyuges, cuando coincide con una ganancia o adquisicion efectuada realmente por el conyuge a cuyo nombre se lo inscribe. No es legitimo por ejemplo cuando el marido facilita ocultamente diner que él ha ganado, para que la mujer compre un bien a su nombre.
Rendicion de cuentas: Los conyuges no estan obligados a rendirse cuentas de los actos de administracion y disposicion que realizan. Cada uno de ellos actua en virtud de legitimacion propia y no como mandatario del otro conyuge. Podran entonces consumir, enejenar o donar ,los bienes sin que pueda pedirseles renicion de cuentas, pero siempre teniendo en cuanta la salvedad del 1277 y la nocion de fraude.
Determinacion de masa ganancial a la que pertenece el bien.
Tratandose de bienes inmuebles o muebles registrables, el titulo de la adquisicion sera la base suficiente para determinar a que masa de gestion pertence el bien. Tratandose de muebles no registrables la cuestion queda sujeta a los medios de prueba, en caso de no poder acreditarse quien de los conyuges adquirio el bien, o si la prueba dejara dudas, la administracion y disposicion corresponde al marido Art 1276 2º parrafo.
Bien ganancial adquirido con fondos de ambas masas de administracion:
Se ha sosotenido que se constituye un condominio entre los conyuges cuyas partes indivisas son gananciales Desde otro punto de vista, se sostiene la aplicacion, en lo que resulta pertinente, de las regla de la sociedad.
Mandato de administracion de un conyuge: Un conyuge puede conferir mandato expreso o tacito al otro para administrar susu bienes propios o gananciales, en tal caso el art 1276, parrafo 3, exime al mandatario de rendir cuentas. Pero esta eximicion alcanza solo a los actos de administracion no asi a los de disposocion.
Indemnizacion por mala administracion: En caso de manifiesta negligencia del conyuge administrador que actuó con mandato del otro, deberá responder por los daños y perjuicios que acarree al mandante;
tal hecho ocurrira por ejemplo cuando deja prescribir un crédito, cuando demora injustamente las acciones para reclamar su pago y el deudor cae en insolvencia.
El concurso de la voluntad del otro cónyuge en actos de disposición: Expresa el art 1277 que es necesario el consentimiento de ambos conyuges para la realizacion de determinado actos de dispocsicion o gravamen referidos a bienes gananciales, y tambien, por separado, referidos a determinados bienes propios:
A rt. 1277.- E s neces ario el cons entimiento de ambos cónyug es para dis poner o g ravar los bienes g ananciales cuando se trate de inmuebles , derechos o bienes muebles c uyo reg is tro han impues to las leyes en forma oblig atoria, aportes de dominio o us o de dichos bienes a soci edades, y tratándose de s oci edades de pers onas, la trans formación y fus ión de és tas. S i alguno de los cónyug es neg are sin jus ta caus a su c ons entimiento para otorg ar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audienc ia de las partes . También s erá neces ario el cons entimiento de ambos cónyug es para dis poner del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyug al s i hubiere hijos menores o incapaces . E s ta dis posici ón s e aplica aun después de dis uelta la s ociedad conyug al, trátese en este cas o de bien propio o ganancial. E l juez podrá autorizar la dis posi ción del bien s i fuere pres cindible y el interés familiar no resulte comprometido.
Respecto de bienes gananciales: El requisito se ha impuesto respcto de actos de disposicion o gravamen sobre inmuebles, derechos o bienes muebles cuya inscripcion resulta necesaria para constituir u oponer su dominio; tambien, para aportes de dominio o uso de dichos bienes a soociedades, y tratandose de sociedades de perosnas, la transformacion y fusion de estas. Lo que se requiere del otro conyuge es un mero asentimiento, o sea, que se trata de un requisito que hace a la eficacia del acto, el cual es celebrado exclusivamente por el conyuge en cuya masa se encuentra el bien que se dispone o greava. No se trata entonces, del consentimiento del otro conyuge.
Inmueble propio asiento del hogar conyugal
Se necesita el asentimiento del otro conyuge para disponer del inmueble propio de uno de ellos, si alli esta radicado el hogar conyugal y hubiere hijos menores o incapaces ( art 1277 parrafo 2º” También s erá
neces ario el cons entimiento de ambos cónyug es para dis poner del inmueble propio de uno de ellos , en que es tá radicado el hog ar conyug al s i hubiere hijos menores o incapaces . E s ta dis posi ción s e aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bi en propio o ganancial.”
A diferencia de los dispuesto en el parrafo uno, que busca tutelar el derecho de particion en los gananciales del otro esposo, en este caso se pretende proteger el hogar familiar. Por ello sera admisible por via de autorizacion judicial supletoria, anteb la oposicion del otro esposo, la enejenacion del inmueble, si el propietario asegura a los hijos otro ambito de comodidad suficiente, segun el nivel economico del matrimonio.
6) Cargas de la sociedad conyugal y deudas de los conyuges
A) Pasivo definitivo:
-Cargas de la sociedad conyugal. Es preciso establecer cuando las deudas u obligaciones contraidas por los conyuges son propias o comunes.
A priori, podriamos decir que por las deudas propias de cada conyuges splo se afectan susu bienes propios y por las deudas comunes, los bienes gananciales. Es por eso que la ley enumera lo que denomina carg as de la s ociedad conyug al.
A rt. 1275.- S on a carg o de la s oci edad conyug al: 1 - La manutención de la familia y de los hijos comunes ; y también de los hijos leg ítimos de uno de los c ónyug es ; los alimentos que uno de los cónyug es es tá oblig ado a dar a sus as cendientes; 2 - Los reparos y cons ervación en buen estado de los bienes particulares del mari do o de la mujer; 3 - Todas las deudas y oblig aciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente oblig ars e; 4 - Lo que s e diere, o se g as tare en la colocación de los hijos del matrimonio; 5 - Lo perdido por hechos fortuitos , como loterí a, jueg o, apues tas , etc.
Esto significa que son cargas que deben satisfacerse con fondos gananciales, y en caso de haber sido abonados con fondos propios dan derecho de recompensa al conyuge que pago, frente a la sociedad conyugal. Pero seran propias no solo las deudas contraidas antes del matrimonio, sino aquellas contraidas despues en beneficio de uno de los conyuges, Asi por ejemplo, las deudas contraidas o los pagos realizados para la adquisicion de bienes propios, la rendicion de servidumbres que gravan bienes propios.
Inc 1 del art. 1275 : “ Manutenci on de la familia y de los H ij os,” se trata de prestaciones que la ley pone a cargo de la sociedad conyugal pue constituyen manifestaciones del deber de asisitencia debido en razon de los vinculos familiares que la ley privilegia. Las erogaciones que hagan cualquiera de ellos cargaran sobre el activo ganancial y si, por hipòtesis, se hubiesen satisfecho con fondos propios de uno de ellos, tendra derecho a exigir la recompensa correspondiente.
Inc 2 del art. 1275: “ R eparaciones de bienes propios y gananciales”,estos son a cargo de la sociedad conyugal teniendo en cuenta que el uso y goce de los bienes propios esta al alcanze de ambos esposos durante el matrimonio, y que los frutos de tales bienes son gananciales, quedan excluidos las mejoras, que implican una incorporacion de nuevos valoresa al bien.
Obviamente quedan comprendidas tambien las reparaciones y conservacion en buen estado de los bienes gananciales.
Inc. 3 del art. 1275: “Perdidas fortuitas” Del mismo modo que las adquisiciones debidas al azar son gananciales ( art 1272, parrafo 3º), las perdidas debidas a la misma causas son a cargo de la sociedad conyugal
Inc. 4º del art. 1275: “Colocacion de los hijos del matrimonio” , Se trata de aquellos gastos realizados por los padres para facilitar el establecimiento de los hijos.
B) Pasivo Provisorio:
Responsabilidad por las deudas contridas por los conyuges
El Regimen de las cargas de la sociedad conyugal ( pasivo definitorio ( debe ser distinguido del regimen relativo a la responsabilidad que la ley atribuye a cada conyuge por las deudas que contrajere ( pasivo provisorio ).
El art 5 de la ley 11.357 establece como pcio gral, que un conyuge no es responsable, frente a los terceros acreedores, por las deudas contridas por el otri conyuge L. 11357 - Ampliación de la capacidad civil de la mujer: Art. 5.- Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer.
El art 6. establece las excepciones a este pcio., disponiendo que el conyuge no deudor responde con los frutos de sus bienes propios y gananciales, cuando las obligaciones fueron contridas “ para atender las necesidades del hogar, para la educacion de los hijos, o para la cinservacion de los bienes comunes:
A rt. 6.- Un cónyug e sólo res ponde con los frutos de sus bienes pr opios y con los frutos de los bienes g ananciales que admini s tre, por las oblig aciones contraídas por el otro, cuando s ean contraídas para atender las neces idades del hog ar, para la educación de los hijos , o para la cons ervación de los bi enes comunes.
Deudas por las que rsponden ambos conyuges:
Son las del art 6:
a) Atencion de las necesidades del hogar, b)Educacion de los hijos, c) Conservacion de los bienes comunes.
Salarios: La jurisprudencia ha extendido a los salarios del otro conyugé la embargabilidad y ejecucion solicitada por los acreedores, cuando se trata de alguno de los rubros del art 6.
Subsistencia del art. 1275: Se advierte uqe la sancion de la ley 11.357 en nada ha alterado la vigencia del 1275 ya que se trata claramente de temas diferenciados: Las Cargas de la sociedad conyugal dl art 1275 estan destinadas a regir en la relacion entre los esposos, y dan base para realizar las operaciones de liquidacion de la sociedad conyugal; en tanto que los arts. 5 y 6 de la ley 11.357 no se vinculan con el ambito interno de la comunidad, sino con relaciones externas, es decir, con las realciones de los conyuges con los terceros acreedorres de cada uno de ellos, y sirven, exclusivamente, para establecer los limites de la respnsabilidad ante terceros de un conyuge por las deudas de otro.
7) Disolucion de la Sociedad Conyugal
El art 1291 dispone que la sociedad conyugal se disuelve por la separacion judicial de bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de algunos de los conyuges
A rt. 1291.- L a s oci edad conyug al s e dis uelve por la s eparación judi ci al de los bienes , por declarars e nulo el matrimonio y por la muerte de alg uno de los c ónyug es .
A esta enumeracion corresponde agregar el caso de la ausencia con presuncion de fallecimiento y la separacion personal y el divorcio vincular introducido por la ley 23515, cof. por el art 1306. Código Civil
Art. 1306.- L a sentencia de s eparación pers onal o de divorci o vincular produce la dis olución de la s oci edad conyug al con efecto al día de la notificaci ón de la demanda o de la pres entación conjunta de los cónyug es, quedando a s alvo los derechos de los terceros de buena fe. Los alimentos que pas ó uno de los cónyug es al otro durante el trámite del jui ci o s e imputarán en la s eparación de bienes o la parte que corres ponda al alimentado, a menos que el juez, fundado en motivos de equidad derivados de las cir cuns tancias del caso, dis pusies e hacerlos pesar s obre el alimentante. Producida la s eparación de hecho de los cónyug es , el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes g ananciales que con pos teriori dad a la s eparación aumentaron el patri monio del no culpable.
Ausencia con presuncion de fallecimiento: Dispone el art 30 de la ley 14394 que transcurridos 5 años desde el dia presuntivo de la muerte u 80 años desde el nacimineto del ausente, queda concluida y podra liquidarse la sociedad conyugal. Durante los 5 años a que alude la norma, solo el conyuge presente podra pedir la disolucion y liquidacion de la sociedad conyugal, por aplicacion adecuada del art 1307, en tanto que despues, la sociedad conyugfal queda disuelta y tambien los herederos podran solicitar la liquidacion. Tambien producira la disolucion en un caso que tras la declaracion de ausencia con pesuncion de fallecimiento el conyuge presente contrajere nuevo matrimonio.
Supuesto de separacion de bienes: Tales son los casos, que manteniendose el vinculo matrimonial, a la disolucion de la sociedad conyugal sucede un regimen de separacion de bienes. Tales supuestos son: la separacion personal, el concurso o la mala administracion de un conyges A rt. 1294.- Uno de los cónyug es puede pedir la s eparación de bienes cuando el concurs o o la mala adminis tración del otro le acarree pelig ro de perder s u eventual derecho sobr e los bienes g ananci ales , y cuando mediare abandono de hecho de la convi venci a matri monial por parte del otro cónyuge)., el
abandono de hecho de la convivencia matrimonial, y el mombramiento de un tercero como curador de uno de los conyuges.
Concurso o mala administracion: se refiere a la hipotesis en que la mala administracion o el concurso de uno de los conyuges acarre al otro el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales.
Abandono de hecho de la convivencia Matrimonial:
El parrafo 2º del 1294, establece que procede la separacion de bienes cuando uno de los conyuges hubiere abandonado la convivencia. Si la separacion se ha debido al abandono de hecho de uno de los conyuges, el otro estara legitimado para demandar la separacion de bienes, probando el abandono, de modo que, sin estar obligado a interponer demanda de divorcio vincular o de separacion personal, puede recobrar la independencia patrimonial tanto en lo relativo a la gestion de sus bienes, como lo atinente a futuras adquisiciones, que no estaran sometidas a la caluficacion que determina la ganancialidad.
A rt. 1294.- Uno de los cónyug es puede pedir la s eparación de bienes c uando el concurs o o la mala adminis tración del otro le acarree pelig ro de perder s u eventual derecho s obre los bienes g ananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyug e.
Designacion de un tercero, curador del otro esposo:
Es posible que, habiendose declarado la interdiccion de un esposo, el otro no pueda o no quierea encargarse de la curaduria, y sea necesario, entonces, designar curador a un tercero. En este caso, se faculta al conyuge del interdicto a pedir la separacion de bienes, si no quiere mantener un estado de comunidad que se integra con una masa que será administrada por un extraño al matrimonio.
Pero el caracter constitutivo de la sentencia, la disolucion se produce en el momento en que el juez la declara.
Medidas precautorias:
Cualquiera de los conyuges puede solicitar al juez medidas de seguridad idoneas para evitar que el otro conyuge realice actos de administracion o dispisiciopn de bienes que puedan poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del solicitante. De manera que entre las medidas precautorias que podrian disponerse figura el embargo, la inhibicion general, e inventario, especialmente de bienes muebles o semovientes, la compulsa de libros, el secuestro, la apertura de caja de seguridad, la prohibicion de innovar o d contratar, la anotacion de la litis, y el nombarmiento de veedor, recaudador, o administrador.
Medida solicicitada antes de la demanda:
( importante)
A diferencia de lo que sucede con la medida precautoria pedida con la demanada o tras la interposicion de ella, la que solicita con anterioridad requiere prima facie se acredite que resulte urgente su adopcion. En cambio, no es necesario cumplir con tales recaudos cuando ya se ha promovido una demanda que concluira en la disolucion y liquidacion de la sociedad conyugal.
Las medidad precautorias destinadas a asegurar los derechos del conyuge dentro de la sociedad conyugal, deben tratarse sobre bienes gananciales de la administracion del otro, ya que de ningun modo podra participiar de los bienes propios del otro conyuge. Solo prodra pedri medidad sobre bienes propios del otro conyuge, No invocando su calidad de socio en la sociedad conyugal, sino en caracter de acreedor. Por ejemplo para garantizar el pago de alimentos, o el pago de una recompensa adeudada por el haber propio del otro esposo a la sociedad conyugal.
Fondo de comercio del demandado: El conyuge puede pedir medidads dstinadas a controlar el ingreso y movimiento de mercaderias y dinero en un fondo de comercio ganancial administrado por su conyuge. A tal efecto puede ser desigando un veedor.
Sociedades de terceros: Si el demandado participa como socio en sociedades constituidas con terceros, tal participacion es ganancial, se admiten medidas destinadas a savagualdar los derechos del conyuge peticionante, aunque con la restriccion razonable, dado que pueden resultar lesionados, en razon del conflicto de los conyuges, los interres de esos terceros.
Accion de farude: Conforme al art. 1298, cualquiera de los esposos podra arguir de fraude cualquier acto o contrato realizado por el otro, “ en conformidad con lo que esta dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores”. Código Civil
A rt. 1298.- La mujer podrá arg üir de fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de s eparación de bienes , en conformidad con lo que es tá dis pues to respecto a los hechos en fraude de los acreedores.
El régimen Económico Matrimonial Por Gabriela Roldán M.
Existen dos tipos de régimen económico matrimonial, el de sociedad conyugal y la separación de bienes, cada uno con características especiales que es importante conocer para el momento de tomar la decisión sobre el régimen con el cual contraeremos matrimonio, siendo importante resaltar que dicho régimen puede variarse por acuerdo de los cónyuges durante el matrimonio. Es común que las parejas no le den mucha importancia a este aspecto cuando deciden casarse, pues están inmersos en otros planes, digamos más atractivos, sin embargo, es importante considerar que el matrimonio civil es un contrato y como tal se rige con ciertas normas, una de las cuales involucra el régimen económico al que estará sujeto el matrimonio, podemos decir que es el aspecto financiero del contrato que es el matrimonio. En nuestra sociedad muchas parejas omiten decidir y por tanto especificar ante la autoridad ante la que contraen matrimonio, el régimen al que se encontrará sujeto el mismo, omisión que contempla la ley y que conlleva que se considere como régimen económico de sociedad conyugal, éste régimen implica que todos los bienes que se adquieran durante la vigencia del matrimonio serán patrimonio común de los esposos, siendo importante mencionar que también las deudas que se contraigan serán solidarias, sin que se incluyan en este supuesto los bienes adquiridos previamente por cada uno de ellos; por el contrario, si se opta por el régimen de separación de bienes, implica que los bienes y deudas que se adquieran en el matrimonio afectaran únicamente del patrimonio del cónyuge que los adquiere. Así podemos resaltar un aspecto poco conocido sobre este tema que son las capitulaciones matrimoniales, en las cuales se pueden establecer los acuerdos entre los cónyuges respecto de los bienes, independientemente del régimen bajo el cual contraigan matrimonio, es decir, se puede contraer matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal pero establecer capitulaciones que esta sociedad se aplicara únicamente respecto de bienes inmuebles o bien, que abarcará determinados bienes adquiridos previamente por alguno de los cónyuges, así también si se opta por el régimen de separación de bienes, se pueden establecer excepciones en el sentido de que determinados bienes adquiridos o que se llegasen a adquirir sean de patrimonio común. Muchas veces asociamos el régimen conyugal con el divorcio, de ahí que no sea un tema con el que nos sintamos cómodos para tratar al momento de decir casarnos, sin embargo, es importante establecer los términos en los que se regirá nuestro matrimonio, pues debemos verlo como el aspecto que determinará la situación patrimonial durante el matrimonio y no posterior a él.
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Se denominan bienes gananciales o simplemente gananciales en derecho, a todos aquellos bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, a excepción de los recibidos a título gratuito. La característica principal de dichos bienes es que pertenecen a ambos cónyuges por igual, independientemente de quién de los dos los haya obtenido y lo normal es que para disponer de ellos baste con que el negocio jurídico lo acuerde uno de los dos cónyuges siempre y cuando exista la aceptación del mismo por parte del otro cónyuge. La inclusión o no de los bienes del matrimonio en la comunidad de bienes gananciales dependerá del régimen económico matrimonial por el que los cónyuges hayan optado. Lo contrario a los bienes ganaciales son los bienes privativos, que dentro de un matrimonio pertenecen únicamente a uno de los dos cónyuges, por distintos motivos desarrollados en la ley concreta aplicable al caso. En caso de disolución del matrimonio, los bienes gananciales deben ser repartidos por igual entre los dos cónyuges.
Lista de bienes gananciales En España, según el artículo 1.347 del Código Civil son los siguientes: 1. 2. 3. 4.
Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. Los frutos o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. 5. Las empresas fundadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales por cualquiera de los cónyuges a expensas de bienes comunes.
Criterios en los casos especiales de ganancialidad A) Pagos parciales de créditos aplazados Conforme al artículo 1.348 del Código Civil “Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una
cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito”.
Aunque el bien inicial sea privativo por lo general los frutos del mismo se consideran beneficios, por lo que van directamente a la sociedad de gananciales. En este caso concreto inciden sobre el capital privativo, por lo que en ningún momento afectarán a la masa común. B) Derechos de usufructo y pensión
Según el artículo 1.349 “El de recho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales”
Como el propio artículo dice, todo aquello que derive un usufructo se considerará parte del patrimonio común. C) Frutos de los ganados Conforme al artículo 1.350 del Código Civil “Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo”
La división se hace sólo considerando la cantidad de las reses y no sus cualidades. En el momento de terminar el régimen de gananciales se dividirán al 50% la cantidad de cabezas que queden tras recuperar cada uno el mismo número que aportaron.
D) Ganancias en el juego y adquisiciones que eximen de la restitución De acuerdo al artículo 1.351 del Código Civil “Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restit ución pertenecerán a la sociedad de gananciales”.
Como dice el propio artículo, son ganancias, por lo que al haberse producido dentro del matrimonio pertenecen a la sociedad de gananciales, como afirma el artículo 1.344. E) Adquisición de nuevas acciones y títulos o participación social El artículo 1.352 del Código Civil dice que “Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos
como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho”
Por el presente artículo se consideran las nuevas acciones, títulos o participaciones como parte del capital privativo, con la salvedad en este caso de que aún haciéndolo con cargo a la sociedad de gananciales siguen siendo privativos. Posteriormente, en caso de disolución de la misma existirá una deuda por el importe sustraído por la parte hacia la sociedad. F) Atribución voluntaria de la ganancialidad. Adquisiciones conjuntas. En virtud del artículo 1.255 del Código Civil, “Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condici ón de
gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.”
Los bienes obtenidos de forma onerosa por regla general se consideran patrimonio privativo, por lo que serían sólo de una de las partes, pero lo que dicho artículo permite es incorporar tales bienes a la masa ganancial. Sería necesaria la aceptación por parte del otro cónyuge, pero conforme al apartado segundo ésta puede presuponerse en los casos dónde no se hubiesen establecido cuotas. G) Adquisiciones con contraprestación en parte privativa y en parte ganancial. Adquisiciones onerosas a plazos. Adquisición de la vivienda y ajuar familiares. El artículo 1.254 dicta que “Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en
parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”
Como en cualquier adquisición por varios compradores, cada uno tiene derecho en proporción a lo aportado. La única diferencia en este caso es que la sociedad de gananciales pone un porcentaje, por lo que lo que la división que le toca se regirá por las normas propias de este sistema. Los bienes adquiridos a plazos tienen la naturaleza con la que se hiciese el primer pago, con independencia de que patrimonio aporte el resto. H) Mejoras introducidas en los bienes gananciales y en los privativos En función del artículo 1.359 “Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los
bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.”
Al igual que en apartados anteriores, se considera que las mejoras no afectan a la denominación del bien, indistintamente de la procedencia del capital aportado. Queda constituida una deuda futura que tiene como acreedora a la sociedad de gananciales y que deberá abonarse a la misma en el momento de su liquidación. I) Incrementos patrimoniales de empresas El artículo 1.360 establece que “Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa.”
Se aplicará de forma extensiva el planteamiento del artículo 1.359, expuesto en el apartado anterior, a lo aportado a una explotación, establecimiento mercantil o empresa de otro género.
Véase también
Sociedad de gananciales Régimen económico del matrimonio Capitulaciones matrimoniales
Régimen económico del matrimonio Capitulaciones matrimoniales.- El régimen económico del matrimonio se regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la celebración del matrimonio. Son obligatorias las capitulaciones matrimoniales en los casos siguientes: 1o.- Cuando alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo valor llegue a dos mil quetzales; 2o.- Si alguno de los contrayentes ejerce profesión, arte u oficio, que le produzca renta o emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes; 3o.- Si alguno de ellos tuviere en administración bienes de menores o incapacitados que estén bajo su patria potestad, tutela o guarda; y 4o.- Si la mujer fuere guatemalteca y el varón extranjero o guatemalteco naturalizado. Las capitulaciones deberán comprender: 1o.- La designación detallada de los bienes que tenga cada uno de los cónyuges al contraer matrimonio; 2o.- Declaración del monto de las deudas de cada uno; y 3o.- Declaración expresa de los contrayentes sobre si adoptan al régimen de comunidad absoluta, el de separación absoluta, o el de comunidad de gananciales; o con las modalidades y condiciones a que quieran sujetarlo. Comunidad absoluta.- En el régimen de comunidad absoluta, todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el matrimonio. Separación absoluta.- En el régimen de separación absoluta cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos.
Serán también propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales o en el ejercicio del comercio o industria. Comunidad de gananciales.- Mediante el régimen de comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero, harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes: 1o.- Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes; 2o.- Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisición de uno solo de los cónyuges; y 3o.- Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o industria. Alteración de las capitulaciones.- Los cónyuges tienen derecho irrenunciable de alterar las capitulaciones matrimoniales y adoptar otro régimen económico del patrimonio conyugal, durante el matrimonio. La modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá hacerse por medio de escritura pública que se inscribirá en los registros respectivos, y sólo perjudicará a tercero desde la fecha de la inscripción. Régimen subsidiario.- A falta de capitulaciones sobre los bienes, se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales. Bienes propios de cada cónyuge.-No obstante lo establecido en los artículos anteriores, son bienes propios de cada cónyuge los que adquiera por herencia, donación u otro título gratuito, y las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o enfermedades, deducidas las primas pagadas durante la comunidad. http://aslegalcr.com/blog/wp-content/uploads/2008/10/1979_regimenes_patrimoniales_dentro_del_matrimonio_907.pdf
Revista Internauta de Práctica Jurídica . Núm 17 Enero‐Junio 2006 1
PROCEDIMIENTO LIQUIDATORIO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL ESPECIAL REFERENCIA AL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES Por Natividad Rodríguez García. 1. MOTIVACIÓN. Ser Abogado en el Turno de Oficio plantea numerosos problemas cuya resolución implica un estudio concienzudo de temas que a primera vista no parecen controvertidos, y que finalmente,
merece poner en común con el resto de compañeros de ejercicio. En este caso, el cliente pretendía liquidar el régimen económico matrimonial de gananciales, y trajo nu merosa documentación sobre bienes y créditos, pero cuando por fin conseguí que trajera la sentencia de separación y el convenio regulador, me encontré con la sorpresa de que existían capitulaciones matrimoniales desde el año 1986. 2. CASO PRÁCTICO. Así, replanteada la cuestión, releídos una y otra vez los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, llegué a la conclusión de que nada impedía que la liquidación de bienes y derechos acumulados durante la convivencia de 10 años en separación de bienes, se realizase conforme a estos preceptos. Los esposos casados desde 1982, celebraron capitulaciones
matrimoniales en 1986, disolviendo la sociedad de gananciales, y así se reconocía en e l Convenio Regulador, sin embargo, desde 1986 hasta 1996, año en que se rompió la convivencia, adquirieron una serie de bienes y derechos de manera conjunta.
Para concretar, existía como activo, una vivienda comprada en el año 1988 y de l a cual sólo se
había pagado la entrada, ya que el vendedor había instado acción de resolución del contrato de
compraventa, y 11 años después, el Tribunal Supremo había dado la razón a los compradores, pero con la obligación de restituir en los daños y perjuicios al vendedor . A fecha de hoy, ha sido pagada íntegramente por mi cliente, pues es su residencia habitual, pero no lo han sido, los daños y perjuicios, estando además, pendiente de escriturar. Como pasivo, hay numerosos préstamos personales que ambos esposos contrajero n por mitad para atender a las cargas familiares y que con el tiempo, han sido ejecutados por las entidades financieras
correspondientes, haciéndose cargo, también íntegramente el esposo de su pago, que ha tenido que vender propiedades, mientras otras han sido embargadas y adjudicadas a la entidad
crediticia de turno. Como decía, al empezar, en el Turno de Oficio, no hay caso sencillo. Bien, una vez interpuesta Solicitud de Inventario, se citó a las partes a la co mparecencia en la que la parte demandada pla nteó una excepción por inadecuación de procedimiento al estar en separación de bienes los cónyuges y no existir por tanto, masa común de bienes que liquidar. Esta cuestión fue resuelta por la Juez favorablemente a la demandada, estableciendo que “cuando ya previamente se ha liquidado la sociedad de gananciales, y el régimen aplicable es el de separación de bienes, no podemos hablar propiamente de una masa común de bienes, como presupuesto necesario para poder ejercitar la acción prevista en el artículo 806 y siguientes de la LEC.; excediéndose
Revista Internauta de Práctica Jurídica . Núm 17 Enero‐Junio 2006 2 tal petición del ámbito de todo proceso de liquidación de régimen económico matrimonial y debiéndose plantear y dilucidar en el procedimiento declarativo correspondiente”.
3. ART. 806 y ss. LEC.: Régimen anterior, ámbito, competencia y momento procesal. El artículo 806 de la LEC dice lo siguiente: “La liquidación de cualquier régimen económico
matrimonial que por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a l o dispuesto en este artículo y a las normas civiles que resulten aplicables”. Frente a la LEC de 1881, que no contenía un procedimiento específico para la división de la cosa común, que se ventilaba en el juicio correspondiente por razón de la cuantía, aplicándole las reglas de la división de herencia, la nueva LEC ha creado un procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial. Respecto a si puede ser aplicado al régimen de separación de bienes, parece que sí por cuanto se refiere sin más a la exigencia de que exista una masa común de bienes y derechos que esté sujeta a cargas y obligaciones, y que los cónyuges no hayan conseguido llegar a un acuerdo (SAP Barcelona, secc. 1ª. 24‐01‐2005). En cuanto al juez competente, lo será el qu e conozca o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, “o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por algunas de las causas previstas en la legislación civil, art. 541‐3 y 1393 CC” (SAP Barcelona, secc. 1ª. 24‐01‐2005). Y respecto al momento en que puede plantearse (ART. 807 LEC), podrá interponerse a la vez o de manera posterior a la demanda de divorcio o nulidad, pero siempre entendiendo que es una
actuación sometida al proceso matrimonial y que tan sólo podrá ejecutarse cuando la decisión relativa al matrimonio sea firme.
4. MASA COMÚN DE BIENES. Aún con lo dicho hasta ahora, no podemos negar que por definición, en el régimen de
separación de bienes no puede existir una masa común de bienes, pero como dice el Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Valencia, D. Juan Montero Aroca, partiendo de que el
nuevo sistema se aplica a una masa común de bienes sujeta a las cargas propias del matrimonio “no puede dejar de tenerse en cuenta la posibilidad de aplicar este sistema no al régimen de separación de
bienes, pero sí a los bienes adquiridos conjuntamente y en pro indiviso por los cónyuges. Esta posibilidad
(“Disolución y Liquidación de la Sociedad de Gananciales –la Aplicación Práctica del Artículo 95 del CC y Artículos 806 a 810 de la LEC”). Así nos encontraríamos con un patrimonio adquirido por ambos cónyuges por mitad, de manera conjunta y en pro indiviso, que viene contemplada por disposición legal, y no es otra que la comunidad de bienes, regulada en los artículos 392 y ss. del Código Civil . En este sentido, se manifiestan sentencias como la del Tribunal Supremo de 14‐03‐94, la de la SAP de Zaragoza de 17‐01‐95, o las del T. Supremo de 07‐07‐1988 y de 14‐11‐1998. En particular, la SAP de la Secc. 12ª de Barcelona, de fecha 23‐11‐04 dice que “así hay que verlo también, cuando el artículo 806 de la LEC, que comentamos refiere que los bienes o masa de de bienes no tiene dudas.”
bienes, sometidos a determinadas cargas y obligaciones, puede venir por acuerdo de los
cónyuges en capítulos matrimoniales o por disposición legal, entendiendo como disposición legal, no sólo el régimen supletorio del matrimonio en cada caso, sinó también derivado de la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del CC, o el que se deriva del régimen de comunidad de bienes 393, 395 CC.”
Revista Internauta de Práctica Jurídica . Núm 17 Enero‐Junio 2006 3 De igual modo se pronuncian sentencias como la de la Audiencia Provincial de Tarragona, secc.
1ª de fecha 3 ‐02‐05 y de la sección 1ª de la A. P. de Álava de fecha 17‐11‐04. Esta última establece que: “No se olvide cómo el hecho de que el régimen económico del matrimonio haya sido el de separación de bienes no impedía el nacimiento de una comunidad cuando la propiedad de un derecho pertenece en pro indiviso a ambos cónyuges (art. 392.1 y 1441Cc.), de manera que para la adjudicación pretendida sería preciso instar la división de la cosa común, y en este sentido, está previsto que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que determine la existencia de una masa común de derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, se lleve a efecto, en defecto de acuerdo e ntre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 806 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Por su parte, la S.A.P. de Tarragona, de 3‐02‐05 admite que es una cuestión controvertida si puede aplicarse el procedimiento de liquidación de bienes al régimen de separación de bienes, pero citando su propia Sentencia de 07‐10‐04 declara que:”La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha prescindido dentro de los procesos matrimoniales de nulidad, separación y divorcio, de las cuestiones relativas al patrimonio conyugal, estableciendo al efecto un proceso separado que
regula dentro del título dedicado a la “división judicial de patrimonios”, como un proceso independiente, aunque viene considerado por la doctrina como un incidente o pieza separada
del proceso matrimonial principal de cuya sentencia deriva la extinción del régimen económico matrimonial. ...Si bien se ha cuestionado la aplicabilidad de este procedimiento al régimen de separación de bienes en el que no existe la “masa común de bienes” a que se refiere el artículo 806 de la LEC, el criterio mayoritario entiende que todas las controversias sobre distribución patrimonial entre los cónyuges deben remitirse a este trámite de liquidación”. También hay jurisprudencia en el sentido con trario, aunque no tan abundante, como por ejemplo: la SAP, secc. 4ª, de Santa Cruz de Tenerife de fecha 02‐12‐02; la SAP, secc. 3ª, de Castellón de fecha 01‐12‐03; la SAP, secc. 6ª, de Asturias de fecha 24‐02‐03; o la SAP de La Rioja de fecha 14‐04‐05. Se debe hacer notar que estas sentencias son más antiguas, y en la mayoría de los casos, aprovechando el artículo 806, las partes pretenden introducir bienes ya liquidados con anterioridad, o realizar una auténtica revisión de liquidaciones practicadas en el convenio regulador, pretensiones, que son rechazadas por el juzgador, con apoyo entre otras, de la
fundamentación que interpreta restrictivamente el ámbito de aplicación del artículo 806 de la LEC.
5. CONCLUSIONES. Existen numerosos motivos a favor de ente nder que el procedimiento de liquidación de
regímenes económicos matrimoniales establecido en los artículos 806 y ss. de la LEC es aplicable al régimen de separación de bienes, tanto de lo dicho hasta este momento, como por lo siguientes razonamientos: En primer lugar, el tratamiento que el juez tenga en una acción de división de cosa común va a
ser, por lo general, más frío y menos comprensivo con las situaciones familiares, que si se utiliza el procedimiento para la liquidación de bienes sujetos a cargas y obligaciones del matrimonio. En segundo lugar, porque en el procedimiento del artículo 806 y ss. de la LEc se tiene en cuenta la masa común de bienes y derechos del matrimonio, y una vez terminado, este patrimonio queda dividido y adjudicado a los cónyuges, mientras que, iniciado el procedimiento de división de cosa común, podemos encontrarnos con que, si tenemos créditos que queremos satisfacer frente al otro cónyuge, se deba instar un nuevo procedimiento de reclamación de
Revista Internauta de Práctica Jurídica . Núm 17 Enero‐Junio 2006 4 cantidad. (Pese a que hay pronunciamientos, como el de la STS 14‐11‐98 que dicen que los créditos también integran la comunidad de bienes). Siguiendo con el razonamiento anterior, si ha y más de un bien, la parte contraria puede pedir, y el juez aceptar, que haya tantos juicios como bienes, o tantos procedimientos como bienes se
encuentren en distintos partidos judiciales (SAP Barcelona 24‐01‐05). Y continuando en la misma línea argumenta l, puede que nos encontremos que un juzgado inadmita el procedimiento liquidatorio del 806 de la LEC, y una vez planteada la acción de división de la cosa común, el juez competente estime que el adecuado es el procedimiento del que venimos. Finalmente, por que si la LEC en su artículo 811 ha incluido la liquidación del régimen
matrimonial de participación, no tiene sentido, ni resulta práctico que haya querido dejar fuera el supuesto de los bienes comunes procedentes de un matrimonio cuyo régimen económico e s la separación de bienes, máxime cuando el artículo 806 habla de “liquidación de cualquier régimen económico matrimonial”; bastaría que el legislador se hubiera limitado a hablar de liquidación de la sociedad de gananciales para evitar cualquier controver sia. El legislador, ha intentado, a mi modo de ver, evitar que se produzca un agravio entre los cónyuges que deciden escoger entre un régimen económico u otro, y cualquier interpretación contraria, estaría conculcando el derecho de igualdad reconocido en l a Constitución Española. Por el otro lado, no se me ocurre más que un argumento en contrario de la aplicación del régimen liquidatorio del artículo 806 de la LEC., al régimen de separación de bienes, que proviene de la necesidad de adaptar el procedimiento que tradicionalmente ha sido aplicado
únicamente para la sociedad de gananciales, y empezar a tener en cuenta otras normas que van a ser necesarias para llegar a un correcto inventario de bienes, y a una liquidación con todas las garantías; normas como los ARTS. 392 a 406 del C.Civil, sobre Comunidades de Bienes; ARTS. 1.315 a 1.324 del C. CIVIL. Disposiciones Generales del Régimen Económico Matrimonial (en especial el Art. 1.319); ARTS. 1.325 a 1.335 del C. Civil, disposiciones relativas a las Capitulaciones Matrimoniales; ARTS. 1435 a 1.444, del Régimen de Separación de Bienes. En
especial el art. 1.438; ARTS. 1.392 a 1,410 del C. Civil sobre la Disolución y Liquidación de la Sociedad de Gananciales; y ARTS. 1.411 a 1.434, sobre el Régimen de Participac ión, poniéndolas
estas dos últimas en relación con el art. 4.1 del Código Civil. Además de muchas otras que surgirán en el caso concreto y a las que no alcanzo a enumerar. En definitiva, todas los efectos indeseables antes descritos, y seguramente muchos m ás, pueden ser evitables acudiendo a la liquidación de los regímenes económicos matrimoniales delimitada en los artículos 806 a 810 de la LEC, por lo que hay que concluir que razones prácticas y de seguridad jurídica apoyan tal interpretación, que por otro lado, no es extensiva del artículo 806 de la LEc, sino que está atendiendo exclusivamente a su tenor literal, de conformidad con el art. 3. 1 del Código Civil.
Revista Internauta de Práctica Jurídica. Núm 17 Enero ‐Junio 2006 1 PROCEDIMIENTO LIQUIDATORIO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL ESPECIAL REFERENCIA AL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES Por Natividad Rodríguez García. 1. MOTIVACIÓN. Ser Abogado en el Turno de Oficio plantea numerosos problemas cuya resolución implica un estudio concienzudo de temas que a primera vista no parecen controvertidos, y que finalmente, merece poner en común con el resto de compañeros de ejercicio. En este caso, el cliente pretendía liquidar el régimen económico matrimonial de gananciales, y trajo numerosa documentación sobre bienes y créditos, pero cuando por fin conseguí que trajera la sentencia de separación y el convenio regulador, me encontré con la sorpresa de que existían capitulaciones matrimoniales desde el año 1986. 2. CASO PRÁCTICO. Así, replanteada la cuestión, releídos una y otra vez los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, llegué a la conclusión de que nada impedía que la liquidación de bienes y derechos acumulados durante la convivencia de 10 años en separación de bienes, se realizase conforme a estos preceptos. Los esposos casados desde 1982, celebraron capitulaciones matrimoniales en 1986, disolviendo la sociedad de gananciales, y así se reconocía en el Convenio Regulador, sin embargo, desde 1986 hasta 1996, año en que se rompió la convivencia, adquirieron una serie de bienes y derechos de manera conjunta. Para concretar, existía como activo, una vivienda comprada en el año 1988 y de la cual sólo se había pagado la entrada, ya que el vendedor había instado acción de resolución del contrato de compraventa, y 11 años después, el Tribunal Supremo había dado la razón a los compradores, pero con la obligación de restituir en los daños y perjuicios al vendedor. A fecha de hoy, ha sido pagada íntegramente por mi cliente, pues es su residencia habitual, pero no lo han sido, los daños y perjuicios, estando además, pendiente de escriturar. Como pasivo, hay numerosos préstamos personales que ambos esposos contrajeron por mitad para atender a las cargas familiares y que con el tiempo, han sido ejecutados por las entidades financieras correspondientes, haciéndose cargo, también íntegramente el esposo de su pago, que ha tenido que vender propiedades, mientras otras han sido embargadas y adjudicadas a la entidad crediticia de turno. Como decía, al empezar, en el Turno de Oficio, no hay caso sencillo. Bien, una vez interpuesta Solicitud de Inventario, se citó a las partes a la comparecencia en la que la parte demandada planteó una excepción por inadecuación de procedimiento al estar en separación de bienes los cónyuges y no existir por tanto, masa común de bienes que liquidar. Esta cuestión fue resuelta por la Juez favorablemente a la demandada, estableciendo que “cuando ya previamente se ha liquidado la sociedad de gananciales, y el régimen aplicable es el de
separación de bienes, no podemos hablar propiamente de una masa común de bienes, como presupuesto necesario para poder ejercitar la acción prevista en el artículo 806 y siguientes de la LEC.; excediéndose Revista Internauta de Práctica Jurídica. Núm 17 Enero ‐Junio 2006 2 tal petición del ámbito de todo proceso de liquidación de régimen económico matrimonial y debiéndose plantear y dilucidar en el procedimiento declarativo correspondiente”.
3. ART. 806 y ss. LEC.: Régimen anterior, ámbito, competencia y momento procesal. El artículo 806 de la LEC dice lo siguiente: “La liquidación de cualquier régimen económico
matrimonial que por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en este artículo y a las normas civiles que resulten aplicables”.
Frente a la LEC de 1881, que no contenía un procedimiento específico para la división de la cosa común, que se ventilaba en el juicio correspondiente por razón de la cuantía, aplicándole las reglas de la división de herencia, la nueva LEC ha creado un procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial. Respecto a si puede ser aplicado al régimen de separación de bienes, parece que sí por cuanto se refiere sin más a la exigencia de que exista una masa común de bienes y derechos que esté sujeta a cargas y obligaciones, y que los cónyuges no hayan conseguido llegar a un acuerdo (SAP Barcelona, secc. 1ª. 24 ‐01‐2005). En cuanto al juez competente, lo será el que conozca o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, “o aquel ante el que se si gan o se hayan seguido actuaciones sobre
disolución del régimen económico matrimonial por algunas de las causas previstas en la legislación civil, art. 541 ‐3 y 1393 CC” (SAP Barcelona, secc. 1ª. 24 ‐01‐2005). Y respecto al momento en que puede plantearse (ART. 807 LEC), podrá interponerse a la vez o de manera posterior a la demanda de divorcio o nulidad, pero siempre entendiendo que es una actuación sometida al proceso matrimonial y que tan sólo podrá ejecutarse cuando la decisión relativa al matrimonio sea firme. 4. MASA COMÚN DE BIENES. Aún con lo dicho hasta ahora, no podemos negar que por definición, en el régimen de separación de bienes no puede existir una masa común de bienes, pero como dice el Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Valencia, D. Juan Montero Aroca, partiendo de que el nuevo sistema se aplica a una masa común de bienes sujeta a las cargas propias del matrimonio “no puede dejar de tenerse en cuenta la posibilidad de aplicar este sistema no al régimen de separación de
bienes, pero sí a los bienes adquiridos conjuntamente y en pro indiviso por los cónyuges. Esta posibilidad de bienes no tiene dudas.” (“Disolución y Liquidación de la Sociedad de Gananciales – la Aplicación Práctica del Artículo 95 del CC y Artículos 806 a 810 de la LEC”).
Así nos encontraríamos con un patrimonio adquirido por ambos cónyuges por mitad, de manera conjunta y en pro indiviso, que viene contemplada por disposición legal, y no es otra que la comunidad de bienes, regulada en los artículos 392 y ss. del Código Civil. En este sentido, se manifiestan sentencias como la del Tribunal Supremo de 14 ‐03‐94, la de la SAP de Zaragoza de 17 ‐01‐95, o las del T. Supremo de 07 ‐07‐1988 y de 14 ‐11‐1998. En particular, la SAP de la Secc. 12ª de Barcelona, de fecha 23 ‐11‐04 dice que “así hay que verlo también, cuando el artículo 806 de la LEC, que comentamos refiere que los bienes o masa de bienes, sometidos a determinadas cargas y obligaciones, puede venir por acuerdo de los cónyuges en capítulos matrimoniales o por disposición legal, entendiendo como disposición legal, no sólo el régimen supletorio del matrimonio en cada caso, sinó también derivado de la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del CC, o el que se deriva del régimen de comunidad de bienes 393, 395 CC.”
Revista Internauta de Práctica Jurídica. Núm 17 Enero ‐Junio 2006 3 De igual modo se pronuncian sentencias como la de la Audiencia Provincial de Tarragona, secc. 1ª de fecha 3 ‐02‐05 y de la sección 1ª de la A. P. de Álava de fecha 17 ‐11‐04. Esta última establece que: “No se olvide cómo el hecho de que el régimen económico del matrimonio haya sido el de separación de bienes no impedía el nacimiento de una comunidad cuando la propiedad de un derecho pertenece en pro indiviso a ambos cónyuges (art. 392.1 y 1441Cc.), de manera que para la adjudicación pretendida sería preciso instar la división de la cosa común, y en este sentido, está previsto que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que determine la existencia de una masa común de derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, se lleve a efecto, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 806 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Por su parte, la S.A.P. de Tarragona, de 3 ‐02‐05 admite que es una cuestión controvertida si puede aplicarse el procedimiento de liquidación de bienes al régimen de separación de bienes, pero citando su propia Sentencia de 07 ‐10‐04 declara que:”La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha prescindido dentro de los procesos matrimoniales de nulidad, separación y divorcio, de las cuestiones relativas al patrimonio conyugal, estableciendo al efecto un proceso separado que regula dentro del título dedicado a la “división judicial de patrimonios”, como un proceso
independiente, aunque viene considerado por la doctrina como un incidente o pieza separada del proceso matrimonial principal de cuya sentencia deriva la extinción del régimen económico matrimonial. ...Si bien se ha cuestionado la aplicabilidad de este procedimiento al régimen de separación de bienes en el que no existe la “masa común de bienes” a que se refiere el artículo 806 de la LEC, el criterio mayoritario entiende que todas las controversias sobre distribución patrimonial entre los cónyuges deben remitirse a este trámite de liquidación”.
También hay jurisprudencia en el sentido contrario, aunque no tan abundante, como por ejemplo: la SAP, secc. 4ª, de Santa Cruz de Tenerife de fecha 02 ‐12‐02; la SAP, secc. 3ª, de Castellón de fecha 01 ‐12‐03; la SAP, secc. 6ª, de Asturias de fecha 24 ‐02‐03; o la SAP de La Rioja de fecha 14 ‐04‐05. Se debe hacer notar que estas sentencias son más antiguas, y en la mayoría de los casos, aprovechando el artículo 806, las partes pretenden introducir bienes ya liquidados con anterioridad, o realizar una auténtica revisión de liquidaciones practicadas en el convenio regulador, pretensiones, que son rechazadas por el juzgador, con apoyo entre otras, de la fundamentación que interpreta restrictivamente el ámbito de aplicación del artículo 806 de la LEC. 5. CONCLUSIONES. Existen numerosos motivos a favor de entender que el procedimiento de liquidación de regímenes económicos matrimoniales establecido en los artículos 806 y ss. de la LEC es aplicable al régimen de separación de bienes, tanto de lo dicho hasta este momento, como por lo siguientes razonamientos: En primer lugar, el tratamiento que el juez tenga en una acción de división de cosa común va a ser, por lo general, más frío y menos comprensivo con las situaciones familiares, que si se utiliza el procedimiento para la liquidación de bienes sujetos a cargas y obligaciones del matrimonio. En segundo lugar, porque en el procedimiento del artículo 806 y ss. de la LEc se tiene en cuenta la masa común de bienes y derechos del matrimonio, y una vez terminado, este patrimonio queda dividido y adjudicado a los cónyuges, mientras que, iniciado el procedimiento de división de cosa común, podemos encontrarnos con que, si tenemos créditos que queremos satisfacer frente al otro cónyuge, se deba instar un nuevo procedimiento de reclamación de Revista Internauta de Práctica Jurídica. Núm 17 Enero ‐Junio 2006 4 cantidad. (Pese a que hay pronunciamientos, como el de la STS 14 ‐11‐98 que dicen que los créditos también integran la comunidad de bienes). Siguiendo con el razonamiento anterior, si hay más de un bien, la parte contraria puede pedir, y el juez aceptar, que haya tantos juicios como bienes, o tantos procedimientos como bienes se encuentren en distintos partidos judiciales (SAP Barcelona 24 ‐01‐05). Y continuando en la misma línea argumental, puede que nos encontremos que un juzgado inadmita el procedimiento liquidatorio del 806 de la LEC, y una vez planteada la acción de división de la cosa común, el juez competente estime que el adecuado es el procedimiento del que venimos. Finalmente, porque si la LEC en su artículo 811 ha incluido la liquidación del régimen matrimonial de participación, no tiene sentido, ni resulta práctico que haya querido dejar fuera el supuesto de los bienes comunes procedentes de un matrimonio cuyo régimen económico es la separación de bienes, máxime cuando el artículo 806 habla de “liquidación de cualquier régimen económico matrimonial”; bastaría que el legislador se hubiera limitado a ha blar de
liquidación de la sociedad de gananciales para evitar cualquier controversia. El legislador, ha intentado, a mi modo de ver, evitar que se produzca un agravio entre los cónyuges que deciden escoger entre un régimen económico u otro, y cualquier interpretación contraria, estaría conculcando el derecho de igualdad reconocido en la Constitución Española. Por el otro lado, no se me ocurre más que un argumento en contrario de la aplicación del régimen liquidatorio del artículo 806 de la LEC., al régimen de separación de bienes, que proviene de la necesidad de adaptar el procedimiento que tradicionalmente ha sido aplicado únicamente para la sociedad de gananciales, y empezar a tener en cuenta otras normas que van a ser necesarias para llegar a un correcto inventario de bienes, y a una liquidación con todas las garantías; normas como los ARTS. 392 a 406 del C.Civil, sobre Comunidades de Bienes; ARTS. 1.315 a 1.324 del C. CIVIL. Disposiciones Generales del Régimen Económico Matrimonial (en especial el Art. 1.319); ARTS. 1.325 a 1.335 del C. Civil, disposiciones relativas a las Capitulaciones Matrimoniales; ARTS. 1435 a 1.444, del Régimen de Separación de Bienes. En especial el art. 1.438; ARTS. 1.392 a 1,410 del C. Civil sobre la Disolución y Liquidación de la
Sociedad de Gananciales; y ARTS. 1.411 a 1.434, sobre el Régimen de Participación, poniéndolas estas dos últimas en relación con el art. 4.1 del Código Civil. Además de muchas otras que surgirán en el caso concreto y a las que no alcanzo a enumerar. En definitiva, todas los efectos indeseables antes descritos, y seguramente muchos más, pueden ser evitables acudiendo a la liquidación de los regímenes económicos matrimoniales delimitada en los artículos 806 a 810 de la LEC, por lo que hay que concluir que razones prácticas y de seguridad jurídica apoyan tal interpretación, que por otro lado, no es extensiva del artículo 806 de la LEc, sino que está atendiendo exclusivamente a su tenor literal, de conformidad con el art. 3. 1 del Código Civil.
ECUADOR: Visión de un Ordenamiento en conexión con el nuestro. Cuando abordamos el estudio de un Ordenamiento Jurídico extranjero no podemos adentrarnos en él como si estuviese encerrado en una cápsula hermética; las normas extranjeras que resultan aplicables han de encajar de forma lógica y serena en nuestro Orden jurídico; de entrada, para saber si una precepto jurídico extranjero resulta de aplicación hemos de tener en cuenta nuestras normas de colisión de Derecho internacional privado, y también las del Ordenamiento Extranjero por si procede el reenvío; hemos de realizar una labor de interpretación de sus instituciones e integración, a veces, de lagunas jurídicas y es conveniente tener en cuenta qué sustrato de población en nuestro país está detrás de cada Ordenamiento extranjero. Si el análisis se realiza desde una perspectiva de conexión de ambos Ordenamientos, surgen preguntas de interés en nuestro quehacer diario. En Ecuador se prohíben los contratos onerosos entre cónyuges. Pero ¿pueden contratar en nuestro país?; Si en Ecuador las uniones de hecho se asimilan a los matrimonios, incluso, en su régimen económico; ¿cómo encajarlas en nuestro Ordenamiento sin producir fisuras en la Seguridad jurídica? y ¿Cuál es la norma de conflicto que hemos de aplicar a las uniones de hecho?, ¿el artículo 9.2 del Código Civil, referente a los efectos del matrimonio? y dado que el ecuatoriano en España viene a trabajar, y por tanto reside aquí y puede ser que con el tiempo adquiera la nacionalidad española, ¿qué alcance puede tener un cambio de nacionalidad ?, ¿cabe el reenvío en materia sucesoria?. Siguiendo el esquema propuesto, aludiré a las normas de Derecho internacional privado del Ordenamiento ecuatoriano, de interés, para este trabajo. REGULACIÓN BASICA: Codificación del Código Civil 2005-010; Suplemento RO número 46 de 24 de junio de 2005. En adelante, Código civil.
1.- PERSONAS FÍSICAS: REPRESENTACIÓN LEGAL: Normas de Derecho Internacional Privado: Art. 14 del Código civil.- “Los ecuatorianos, aunque residan o se hallen domiciliados en lugar extraño, están sujetos a las leyes de su patria: 1o.- En todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar ciertos actos, con tal que éstos deban verificarse en el Ecuador; y, 2o.- En los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes ecuatorianos”.
A) Casos principales:
El artículo 28 del código civil codificado no s dice:” Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 570.”
a) Patria potestad.En Ecuador hay dualidad normativa sobre la patria potestad; el Código civil codificado (suplemento RO nº 46 de 24 de Junio de 2005) y el Código de la niñez y adolescencia (codificación No 2002-100.R.0.737 de 3 de enero de 2003). Aunque el Código civil no lo diga expresamente, el ejercicio de la patria potestad, salvo casos excepcionales, es conjunto, tal como resulta de los artículos 104 y 118 del Código de la Niñez y Adolescencia; el artículo 118 del citado cuerpo legal, al regular la tenencia, señala: “Cuando el Juez estime más conveniente par a el desarrollo integral del hijo o hija de familia, confiar su cuidado y crianza a uno de los progenitores, sin alterar el ejercicio conjunto de la patria potestad, encargará su tenencia siguiendo las reglas del artículo 106”.
Los hijos de cualquier edad no emancipados, se llaman hijos de familia; y los padres, con relación a ellos, padres de familia. La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Si el hijo es común de ambos cónyuges, la sociedad conyugal goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, menos los que se indicarán más adelante. Si el hijo ha sido concebido fuera de matrimonio, tendrán dicho usufructo el padre o padres, a cuyo cuidado se halle confiado. No hay lugar a dicho usufructo sobre: 1o.- Los bienes adquiridos por el hijo, en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico; 2o.- Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de esos bienes el hijo, y no el padre; y, 3o.- Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado. Los bienes comprendidos bajo el numero 1o. forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad, y el padre el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; los comprendidos bajo los numerales 2o. y 3o., el peculio adventicio extraordinario. El hijo de familia será considerado como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial. Los padres administrarán los bienes del hijo cuyo usufructo les concede la ley, siguiendo las reglas de la administración de los bienes de la sociedad conyugal. No tienen esta administración en las cosas donadas, heredadas o legadas bajo la condición de q ue no las administre el padre o la madre, ni en las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre o de la madre, o por haber sido éstos desheredados. No teniendo ninguno de los padres la administración del todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario se dará al hijo un curador para esta administración. b) Tutelas y curatelas.Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección debida. La tutela y las curadurías generales se extienden, no sólo a los bienes, sino a las personas sometidas a ellas.
B) Cómo se acredita:
La patria potestad acreditando la relación paterno- filial y las tutelas y curatelas por medio del discernimiento o decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo. Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado y no se les dará la administración de los bienes, sin que preceda inventario solemne. Están obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente: 1o.- El cónyuge y los ascendientes y descendientes; 2o.- Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo; 3o.- Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes; y, 4o.- Podrá también ser relevado de la fianza, cuando teniendo el pupilo pocos bienes, el tutor o curador fuere persona de conocida probidad y de suficientes facultades para responder de ellos. Los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo. El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.
C) Qué actos más comunes, realizados por los representantes legales, precisan de autorización judicial u otros requisitos complementarios, y si ello ha de acreditarse de forma previa o posteriormente al acto o negocio: Patria Potestad.- El hijo de familia será considerado como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial. Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, la madre, o por el guardador, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional e industrial. Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado, excepto en el giro ordinario de dicho peculio, sin autorización escrita del padre, de la madre, o su guardador; y si lo tomare, no quedará obligado por estos contratos, sino hasta el monto del beneficio que haya reportado de ellos. Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre o la madre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre o a la madre, y subsidiariamente al hijo, hasta el monto del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos. No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa. No podrá el padre o la madre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores. El hijo de familia no puede comparecer en juicio, como actor contra un tercero, sino representado por el padre o la madre que ejerza la patria potestad. Tutela y Curatelas.Artículos 418 y siguientes del código civil. - No será lícito al tutor o curador, sin previa decisión judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiestas. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta; salvo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Si hubiere precedido orden de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesaria otra orden para su enajenación. Tampoco será necesario mandato judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre. - Sin previa orden judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros, pro indiviso. Si el juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesaria nueva orden. - El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin permiso del juez, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario. - Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin autorización del juez; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin pr evia tasación de las cosas donadas o legadas. - Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otros, pro indiviso, será necesaria, para que surta efecto, nueva decisión judicial que, con audiencia del ministerio público, la apruebe y confirme. - Se necesita asimismo previa decisión judicial para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se avalúen en más de mil dólares de Estados Unidos de América, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación judicial, so p ena de nulidad. - El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que haya autorización judicial, con conocimiento de causa. - Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aún con previa autorización del juez. Sólo con esta previa autorización podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo y que por ellas no padezcan menoscabo notable los capitales productivos. Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición. - La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación. - El pupilo no puede obligarse como fiador sin previa decisión judicial, la cual sólo podrá darse cuando la fianza fuere a favor de su cónyuge, o de un ascendiente o descendiente, y por causa urgente y grave. - No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho. Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados. .................................................................................................................................... En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador, en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro modo. Art. 437.- Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tengan interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o sus padres o hijos, o sus hermanos, o sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse, sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, o por el juez, en su falta.
Pero ni aún de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes. Art. 438.- Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo. Pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallen especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastarán la intervención o autorización de éste solo. Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno, cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes. En caso de discordia entre ellos, decidirá el juez.
2.- PERSONAS FÍSICAS: REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA: Forma documental que ha de tener. Modo de acreditarla. Su regulación es similar a la nuestra. En todo caso, es materia que desde nuestra óptica reviste un interés relativo, al menos, por lo que atañe al contenido del poder toda vez que hemos de aplicar el artículo 10.11 de nuestro código Civil: es nuestra legislación, la competente, si las facultades se ejercitan en España y si de formas o formalidades hablamos, en esta materia, la DGRN aplica el principio de equivalencia de formas y en Ecuador aunque el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, no se admite en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico. El instrumento público en Ecuador hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. Por tanto, para producir plenos efectos, esto es, plena eficacia frente a terceros, se precisa escritura pública.
3.- RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL A) Su régimen económico matrimonial supletorio es cercano al de: comunidad universal X
Gananciales participación de ganancias Separación de bienes.
B) Breve explicación complementaria del mismo. En el régimen de sociedad conyugal de bienes, el haber se compone: De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; de todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio; del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare a la sociedad, o durante ella adquiriere; obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; de las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor, según el que tuvieron al
tiempo del aporte o de la adquisición; y de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio, a título oneroso. Las reglas anteriores pueden modificarse mediante capitulaciones matrimoniales. Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge. No entrarán a componer el haber social: 1o.- El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges; 2o.- Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinadas a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio; y, 3o.- Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa. Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan con juramento. La confesión, en tal caso, se mirará como donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se llevará a efecto en su parte de gananciales, o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar. Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a cada cónyuge, sus vestidos, y todos los muebles de su uso personal necesario. La administración ordinaria corresponde a cualquiera de los cónyuges si así lo han convenido en el momento de celebrarse el matrimonio o mediante capitulaciones; si no existe tal acuerdo corresponde al marido; y el que sea administrador (marido Vg.) puede autorizar al otro a realizar actos de administración que deberá constar en escritura pública si se refiere a inmuebles. Para los actos de administración extraordinaria hace falta el consentimiento de ambos cónyuges; efectivamente, el cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes sociales necesitará de la autorización expresa del otro cónyuge para realizar actos de disposición, limitación, constitución de gravámenes de los bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal. Es necesaria la intervención de ambos cónyuges para arrendar. La omisión del consentimiento expreso del cónyuge que no administre los bienes sociales o de la autorización del juez, en su caso, será causa de nulidad relativa del acto o contrato. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse por el ministerio público en solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes, da derecho a la rescisión del acto o contrato y el plazo para pedir la rescisión dura cuatro años. Cargas y obligaciones. Art. 171.- La sociedad está obligada al pago: 1o.- De las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges, y que se devenguen durante la sociedad; 2o.- De las deudas y obligaciones que correspondan de conformidad con el Art. 147, y que no fuesen personales de uno de los cónyuges, como las que se contrae para el establecimiento de los hijos de uno de ellos; 3o.- De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello; 4o.- De las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge; y,
5o.- Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de cualquiera otra carga de familia. Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges. Pero podrá el juez moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge. Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue, por una vez o periódicamente, una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido. Art. 172.- Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto se haya invertido en la subrogación de que habla el Art. 165, o en otro negocio personal del cónyuge a quien pertenecía la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior. Art. 173.- El marido o la mujer deberá a la sociedad el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendida la cuantía del haber social, o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia y sin causar un grave menoscabo a dicho haber. Art. 174.- Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla en la sucesión del testador, siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador. Pero, en caso contrario, sólo tendrá derecho para perseguir su precio en la sucesión del testador. Art. 175.- Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecerle o casarle, se imputarán a los gananciales. Lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues, teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto alcanzaren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno, quisieron hacerlas de lo suyo. Art. 176.- En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogadas por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar. Por consiguiente: El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que satisfaga, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos satisfecho con los mismos bienes hereditarios o con los suyos. Art. 177.- Se debe asimismo recompensa a la sociedad por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues, en tal caso, se deberá sólo el importe de éstas. Art. 178.- En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común. Art. 179.- Cada cónyuge deberá, asimismo, recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito o cuasidelito. Importante el artículo 182.- El marido y la mujer son respecto de terceros, dueños de los bienes sociales; durante la sociedad, los acreedores de los cónyuges podrán perseguir los bienes sociales, siempre que la obligación hubiera sido adquirida por los dos y sólo subsidiariamente responderá el patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado.
Las obligaciones personales de cualquiera de los cónyuges sólo responsabilizarán su propio patrimonio y los acreedores personales de cada cónyuge podrán perseguir sus créditos en dichos bienes y subsidiariamente en los bienes sociales, hasta el monto del beneficio que le hubiere reportado el acto o contrato; todo esto, sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deban los cónyuges a la sociedad o ésta a aquéllas y de lo establecido en este Código y en las capitulaciones matrimoniales.
C) ¿En qué casos se necesita del consentimiento del otro cónyuge para realizar actos dispositivos sobre bienes o derechos de la exclusiva propiedad del otro? Art. 141 del CCE- Ni la mujer, ni el marido necesitan autorización del otro, para disponer de lo suyo, por acto testamentario o entre vivos. Tendrán, en general, la misma capacidad como si fueran solteros, para todo lo relativo a sus bienes propios o para manejar negocios ajenos. Por tanto no existe un precepto similar al artículo 1320 del C.c- protección de la vivienda familiar. Fernando Rodríguez Prieto, se plantea su posible aplicación si los cónyuges ecuatorianos adquieren posteriormente la nacionalidad española, se entiende nacionalidad española que lleve aparejada vecindad civil en territorio donde rija el artículo 1320 del Código y se lo plantea porque la DGRN en Resolución 11 de marzo de 2003, confirmada por otra de 18 de junio de 2003, Enlaces: BOE. UA establece “que la eficacia de la ley matrimonial se despliega tanto en la regulación del ámbito personal, como en la del régimen económico, y éstas en orden a sus reglas especiales de carácter económico (gananciales, conquistas, comunidad o separación de bienes cfr. art. 16 in fine ) como en su estatuto básico (vivienda habitual, predetracciones en razón del matrimonio, régimen de la potestad doméstica y restantes figuras tuitivas que pueda contemplar la legislación material aplicable) . Abarcará también, en su caso, los regímenes especiales de viudedad, siempre que vengan acompañados de las condiciones de vecindad civil y régimen económico que permitan su aplicación (Cfr. art. 16 Cc y regulación foral de las viudedades). Al excepcionar el párrafo tercero del artículo 9.o Cc. la validez de los pactos y capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio, no pretende establecer la inmutabilidad, en todo caso, de los demás efectos personales o económicos primarios del matrimonio, sino tan sólo ampliar la ley material por las que es posible alterar, por pacto, el régimen económico (no sólo por la ley fijada como común, en el párrafo anterior, sino la correspondiente a la nacionalidad o r esidencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento). Si los esposos adquieren posteriormente una ley personal común, vigente en el momento en que sobrevenga la calificación de la ley reguladora pactando el régimen legal de esta vecindad, los —
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efectos del matrimonio, personales y patrimoniales, se unirán nuevamente”.
En principio podría pensarse que los cónyuges de nacionalidad ecuatoriana que adquieran posteriormente la nacionalidad española aparejada a vecindad civil en territorio donde rija el precepto 1320, con independencia del régimen económico matrimonial que tengan, legal o pactado (típico, atípico o típico modificado) no se podrían sustraer a la aplicación del citado artículo 1320; pero, la DGRN no es del todo clara ya que habla de “que el artículo 9.2 no pretende establecer la inmutabilidad, en todo caso, de los demás efectos personales o económicos—primarios— del matrimonio”, esto es, que hay casos en que los efectos sí son inmutables; quizá la DGRN establezca la mutabilidad cuando los esposos no solo adquieren posteriormente una ley personal común sino también cuando pactan asimismo un régimen económico matrimonial- legal o convencional- sometido o regulado por la legislación que rige en el territorio cuya vecindad civil tienen, de tal forma que, régimen económico matrimonial unido a la vecindad civil del territorio cuya legislación regula el citado régimen, conlleve la aplicación lógica e inevitable de determinados efectos personales o económicos primarios del matrimonio.
D) ¿Se puede capitular? ¿En cualquier momento? Requisitos formales. Si. Se puede capitular antes o después del matrimonio.
Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán en escritura pública, o si se adoptan en el momento de contraer matrimonio, en el acta matrimonial. Si se refieren a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente y, en todo caso, se anotarán al margen de la partida de matrimonio. En las capitulaciones matrimoniales se puede acordar el ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, no ingresarían; o la determinación, por parte de cualquiera de los esposos o cónyuges, de que permanezcan en su patrimonio separado, ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, ingresarían al patrimonio de la sociedad conyugal; y en general, pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las reglas sobre la administración de la sociedad. Podrán modificarse antes o durante el matrimonio, de común acuerdo entre los cónyuges. No valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en las capitulaciones matrimoniales, aunque se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos, a menos que se anexe un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura o de la partida de matrimonio, en su caso. Tampoco afectarán los derechos de los acreedores constituidos con anterioridad a dichas alteraciones o adiciones, de perseguir sus créditos en los bienes cuyo régimen se modificó. Se prohíben los contratos onerosos entre cónyuges. No se prohíben las donaciones por no ser contratos; se permiten los capítulos post nupciales, pero se prohíben los contratos onerosos entre cónyuges. Art. 218.-“ Los cónyuges no podrán celebrar entre sí, otros contratos que los de mandato, los de administración de la sociedad conyugal en los términos que consta en el Art. 142 de este código, y capitulaciones matrimoniales; no obstante, en caso de separación de bienes, podrán adquirirlos y mantenerlos en comunidad”.
Sí es un tema de capacidad, dos cónyuges de nacionalidad ecuatoriana inmigrantes-residentes en España no podrían constituir una sociedad limitada española, de la que ellos fuesen socios, tampoco podría un cónyuge vender un bien privativo al otro etc.; parte de la doctrina aplica la teoría del interés nacional, artículo 10.8, algunos incluso el orden público para obviar la prohibición; a mi entender, el centro de la cuestión puede ser otro; las prohibiciones legales para contratar nada tienen que ver con la capacidad de obrar; la capacidad de obrar es la aptitud general que tiene un sujeto para prestar un consentimiento con plenitud de efectos jurídicos; esto es, para adquirir, ejercitar derechos, asumir obligaciones y responder de las mismas; de esta forma hay personas, sujetos de derecho, que tienen restricciones a su capacidad de obrar por ser menores de edad, por estar judicialmente incapacitados etc.… pero el hecho estar o no casado no limita la capacidad de obrar; lo que
sucede es: 1º que si hay un régimen común de vida necesariamente va a incidir en la economía del matrimonio y dependiendo de las reglas que rijan dicha economía para la realización de unos actos u otros se necesitará el concurso o no del otro consorte, y 2º.- al margen de todo ello, existen prohibiciones legales para contratar, que son limitaciones legales a la libre autonomía de voluntad contractual. Un Estado puede reglar en su Ordenamiento Jurídico impedimentos legales que imposibilitan que determinadas personas capaces realicen determinados contratos con personas determinadas, basándose en razones objetivas para preservar intereses que el Ordenamiento Jurídico considera dignos de protección (Vg. impedir que un cónyuge capte la voluntad de otro, dificultar el tránsito de bienes de una rama familiar a otra, disminuir la posibilidad de defraudar a terceros y acreedores) por consiguiente la norma de conflicto aplicable no es el artículo 9.1, no se trata de una cuestión de estado civil ni de capacidad, no lo es el artículo 9.2 y 3 ya que si hablamos de contratos tipificados, reglados ( Vg. compraventa) no es cuestión de régimen matrimonial; la norma de conflicto aplicable es la que nos conduzca a la ley reguladora del contenido del contrato, ley a la que nos remitirán las normas de conflicto del convenio de Roma y si la ley reguladora del contenido del contrato desconoce, ignora el impedimento legal, no habrá inconveniente en celebrarlo; de esta manera, si el contrato se rige por la ley española, sea ésta común o foral, no habrá problema alguno y si se trata de constituir una sociedad de nacionalidad española, aunque el artículo 1 del convenio de Roma excluye de su
aplicación las cuestiones pertenecientes al derecho de sociedades, la ley del país que presenta vínculos más estrechos con el contrato es la española, amén de la dicción del artículo 9.11 de nuestro código. Pensemos que, si se tratase de determinar en un caso práctico con elemento internacional, si un tutor puede comprar bienes raíces del pupilo para determinar la legislación material aplicable, la norma de conflicto a la que habría que acudir no sería la del artículo 9.1, ley nacional del tutor, pues no se trata de la capacidad de la persona que ejerce el cargo tutelar; tampoco, en este supuesto, creo aplicable la que regula el contenido del contrato de compraventa; a mi entender, la legislación aplicable sería aquella a la que nos conduciría la norma de conflicto que regula la representación legal que señala a la ley personal del sometido a tutela ( artículos 10.11 y 9.6 del código Civil) y esto es así porque es el favor filli Ahora bien, si dos cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de Ecuador, formalizan negocio de aportación oneroso a la sociedad conyugal, al margen de cualquier estipulación capitular, igual el panorama cambia, porque en este caso la norma de conflicto aplicable puede ser la del régimen económico matrimonial ( 9.3) así al menos, lo estimó la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Auto de 1 de septiembre de 1994 resolviendo la siguiente cuestión de hecho: dos personas contraen matrimonio teniendo nacionalidad argentina y estando sometidas al régimen supletorio de ese país; años más tarde y ya españoles formalizan documento ante notario donde uno de los cónyuges aporta a la sociedad conyug al un bien. El registrador suspende la inscripción por no acreditarse el régimen de gananciales. El notario alegaba el artículo 1323 teniendo en cuenta la nueva nacionalidad de los cónyuges. La presidencia no admite el recurso en base a lo previsto en los artículos 9.2 y 9.3 del Cc, que sostienen la inmutabilidad del régimen económico matrimonial en caso de cambio de la nacionalidad o vecindad civil, “en definitiva… no queda constancia alguna de cuál sea el
régimen ganancial vigente en Argentina, no consta la eventual validez del pacto dispositivo, no consta modificación alguna de régimen económico matrimonial” (1)
E) Parejas de hecho: Si se reconocen, acreditación y régimen económico. Si se reconocen. La unión de hecho es la unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por más de dos años. Al producirse este tipo de unión y por el tiempo indicado, la ley civil reconoce a este vínculo los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad y la sociedad conyugal. Tienen derecho a gananciales, a beneficios sociales y derecho a la herencia (porción conyugal). En el caso de que la pareja quiera estipular otro régimen económico distinto al de la sociedad de bienes deberá constar en escritura pública. Si los convivientes se casan la sociedad de bienes continúa como sociedad conyugal y las normas referentes a los diversos órdenes de la sucesión intestada en lo que concierne al cónyuge, se aplicarán al conviviente que sobreviviere. La UNIÓN DE HECHO debe ser declarada por el juez , quien aplicará las reglas de la sana crítica para apreciar las pruebas que se aporten con la finalidad de demostrar que tanto el hombre como la mujer unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos. Con el objeto de descongestionar los despachos judiciales, se reformó la ley notarial a finales del 2006, confiando a los notarios algunos actos de jurisdicción voluntaria y entre ellos: Solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222 del Código Civil. El Notario levantará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se entregará copia certificada a las partes. En Ecuador ser miembro de una unión de hecho legalmente reconocida, es gozar de un status similar al matrimonio.
Siendo el régimen económico, sobre todo, cuando es comunitario consecuencia legal de un estado civil, el matrimonio, habrá determinados efectos de las parejas de hecho cuya oponibilidad a tercero dependerá, básicamente, de la exhibición al mismo de documentación pública que acredite su existencia y regulación.
4.- RÉGIMEN SUCESORIO. A) ¿Cuáles son los títulos sucesorios en su país? Formas requeridas. Testamento, que puede ser: A) Solemne: siempre escrito y a su vez puede ser: 1) abierto, se otorga ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos. Podrá hacer las veces de notario un juez de lo civil, cuya jurisdicción comprenda el lugar del otorgamiento. Si el testamento se otorga ante cinco testigos será necesario que se proceda a su publicación en los términos establecidos en el artículo 1058. 2) cerrado, debe otorgarse ante un notario y tres testigos y en este testamento ningún juez podrá hacer las veces de notario. El testamento cerrado, ha de ser aperturado y publicado. La competencia para su apertura es judicial y notarial (artículo 18.19 de la ley reformatoria a la ley notarial). Vid. enlace a la Ley reformatoria de la Ley notarial al final de la exposición; así mismo se insertan los artículos 620 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Suplemento del Registro Oficial Nº 58 de 12 de Julio del 2005. 3) otorgado en país extranjero. Con las solemnidades correspondientes a las leyes del país en que se otorgó, si consta por escrito y se prueba la autenticidad del instrumento. B) privilegiado. Marítimo y militar. Regulados en los artículos 1068 a 1083 del CCE Existe un procedimiento judicial y/o notarial de posesión efectiva de los bienes del causante que conlleva la declaración juramentada de quienes se crean con derecho a la herencia. Desde 1996 (Ls/n-PCL. RO-S 64) se ha otorgado facultades a los notarios para conocer procedimientos hereditarios no contenciosos. Se agregó como atribuciones de los notarios contempladas en el artículo 18 de la Ley Notarial, la facultad de recibir la declaración juramentada de quienes se consideran con derecho a la sucesión de una persona difunta, presentando la partida de defunción del causante y las de nacimiento u otros documentos para quienes acrediten ser sus herederos, así como la de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho del cónyuge sobreviviente; la existencia de esos documentos permite que el notario conceda la posesión efectiva de los bienes. El código de procedimiento Civil establece: Del juicio sobre la posesión efectiva de los bienes hereditarios Art. 674.- El heredero se presentará al juez o notario pidiendo la posesión efectiva de los bienes hereditarios. A esta solicitud acompañará copia inscrita del testamento y la partida de defunción del testador, o una información sumaria de testigos, para acreditar que ha muerto la persona a quien se ha heredado, y que el solicitante es heredero. Inmediatamente el juez pronunciará sentencia, con arreglo al mérito del proceso, o el notario levantará la respectiva acta notarial; y se la mandará inscribir, conforme a la Ley de Registro.
B) Restricciones a la libertad de testar. ¿Existe el concepto de legítima?
Si. Art. 1194.- Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1a.- La porción conyugal; 2a.Las legítimas; y, 3a.- La cuarta de mejoras, en las sucesiones de los descendientes. Art. 1205.- Son legitimarios: 1o.- Los hijos; y, 2o.- Los padres. Art. 1206.- Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada. Art. 1207.- La mitad de los bienes, previas las deducciones y agregaciones indicadas en el Art. 1001 y las que enseguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada. Lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa. No habiendo descendientes con derecho de suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. Habiendo tales descendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; una cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes, sean o no legitimarios; y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio. Art. 1208.- Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables o irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el Art. 1199, se hagan a la porción conyugal. Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.
C) ¿Quién ha de intervenir en la partición de la herencia? De existir legítimas, ¿han de intervenir los legitimarios no herederos en la partición? A) Si es convencional han de intervenir los coasignatarios y solo si son mayores y tienen la libre disposición puede hacerse la partición convencionalmente ante notario (intervienen herederos, incluidos legitimarios y, demás coasignatarios que tengan interés) La partición también puede ser: B) Partición judicial Art. 1344.- El juez de lo civil del domicilio de la persona de cuya sucesión se trata, será competente para realizar la partición judicial de los bienes del causante. Art. 1346.- Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, la partición necesariamente será judicial, para su validez. El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al Art. 1255, inciso final, le representará en la partición, y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes. C) Partición por los coasignatarios. Art. 1345.- Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos. D) Partición por el testador.
Art. 1339.- Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.
F) Sucesión intestada: Orden. Dado el número de personas de nacionalidad Ecuatoriana que residen en nuestro país y teniendo en cuenta que el notariado puede autorizar actas de declaración de herederos de causantes extranjeros (siempre y cuando seamos reglamentariamente competentes) y puesto que nuestra norma de conflicto se remite a su ley nacional, veamos, en principio, sus normas de derecho transitorio en esta materia, contenidas en el artículos 16a (suplemento RO número 46 de 24 de Junio de 2005) y 17a “16a.- En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado. Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó el testamento. 17a.- En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda.”
Y como norma de DIP la que sigue: El código Civil señala que: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados”.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales. Reglas intestadas: Para reglar la sucesión intestada la ley no atiende al origen de los bienes. Regla la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han surtido efecto sus disposiciones. La ley no atiende al origen de los bienes, para reglar la sucesión intestada, o gravarla con restituciones o reservas. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Los que suceden por representación heredan en todos los casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos, por iguales partes, la herencia o la cuota hereditaria que correspondería al padre o madre representado. Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente. Solamente hay lugar a la representación en la descendencia del difunto o de sus hermanos. Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudio la herencia del difunto. Los hijos excluyen a los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal. Porción conyugal es la parte del patrimonio de una persona difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente, que carece de lo necesario para su congrua sustentación. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el otro cónyuge, no tuvo derecho a la porción conyugal, no la adquirirá después por el hecho de caer en pobreza. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al
complemento, a título de porción conyugal. Se imputará a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluida su mitad de gananciales, si no la renunciare. En Ecuador, Colombia, Honduras y Nicaragua la porción conyugal depende de la necesidad económica, es decir, de si la viuda "no tiene ti ene lo necesario para su subsistencia razonable", según lo determine de termine una Autoridad Es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión Si el difunto hubiere dejado más de un hijo, la herencia se dividirá entre ellos, por partes iguales. Si el difunto no ha dejado descendencia, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, y el cónyuge. La herencia se dividirá en dos d os partes, una para los ascendientes y otra para el cónyuge. No habiendo padres o ascendientes, toda la herencia herenci a corresponderá al cónyuge. No habiendo cónyuge, toda la herencia corresponderá a los padres o ascendientes. Si la filiación del difunto se hallare establecida solo respecto de uno de sus padres, éste recibirá la porción correspondiente. Si la filiación se hallare establecida respecto r especto de ambos padres, la porción correspondiente corr espondiente a ellos, se dividirá entre los dos por partes iguales. Cuando concurrieren dos o más ascendientes del grado más próximo, los asignatarios de la herencia here ncia se dividirán por partes iguales; habiendo un u n solo ascendiente del grado más próximo, sucederá suceder á éste, en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes. Si el difunto no hubiere dejado ninguno de los herederos expresados en los artículos anteriores, le sucederán sus hermanos, ya sea personalmente, o ya representados repres entados y conforme a las reglas siguientes: 1.- Si el difunto hubiere dejado solamente hermanos carnales o solamente medios hermanos, cada uno de ellos recibirá partes iguales; y, 2.- Si el difunto hubiere dejado uno o más hermanos carnales y también uno o más medios hermanos, cada uno de los primeros recibirá una cuota igual igu al al doble de la de cada uno de d e los segundos. Por consiguiente, la herencia se dividirá divid irá en tantas partes cuantos fueren los medios hermanos, h ermanos, más el doble del número de hermanos carnales; así cada uno de éstos é stos recibirá dos de dichas partes, p artes, y cada uno de los medios hermanos recibirá una de tales partes. En concurrencia con sobrinos del causante, el Estado sucederá suced erá de acuerdo con las siguientes reglas: r eglas: La cuota del Estado se deducirá de d e la porción de bienes que corresponda cor responda a los sobrinos, y hecha esta deducción el resto constituirá un nuevo acervo divisible entre los sobrinos, de acuerdo con las reglas generales. La cuota del Estado será la mitad de esa porción, si hubiere un sólo sobrino; un tercio, si hubiere dos; y un cuarto, si hubiere tres o más.
G) ¿Hay Registro de actos de última voluntad? No existe un Registro General de Actos de Ultima Voluntad. En algunos artículos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil se alude a la inscripción de los testamentos; tal inscripción guarda relación con el Registro de la Propiedad ya que en Ecuador se efectúa la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad. Dice el Código civil: Art. 704.- En el momento de deferirse deferir se la herencia, la posesión de ella se confiere confier e por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero her edero para disponer en manera alguna de d e un inmueble, mientras no preceda: 1o.- La inscripción del testamento, si lo hubiere; 2o.- Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1o. y 2o. del artículo precedente. En virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios; y,
3o.- La inscripción especial especial prevenida en el inciso inciso 3o. Sin ésta ésta no no podrá el heredero heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido. Y los artículos precedentes disponen: Art. 702.- Se efectuará la tradición del dominio d ominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces, y del derecho de hipoteca. Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido p revenido en las leyes especiales respectivas. r espectivas. Art. 703.- La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales r eales mencionados en el artículo precedente, se hará en el registro r egistro del cantón en que esté situado el inmueble; y si éste, por su situación, pertenece a varios cantones, deberá deber á hacerse la inscripción en el registro de d e cada uno de ellos. Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los registros cantonales a que, por su situación, pertenecen los inmuebles. Si por un acto de partición se adjudican adju dican a varias personas per sonas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición, en lo relativo r elativo a cada inmueble o cada parte adjudicada, se inscribirá i nscribirá en el cantón o cantones a que por su situación corresponda dicho inmueble o parte. Art. 674 del Código de Procedimiento Civil .- El heredero se presentará al juez o notario pidiendo la posesión efectiva de los bienes hereditarios. hered itarios. A esta solicitud acompañará copia inscrita del testamento y la partida de defunción del testador, o una información sumaria de testigos, para acreditar que ha muerto la persona a quien se ha heredado, y que el solicitante es heredero. hereder o. Inmediatamente el juez pronunciará sentencia, con arreglo al mérito del proceso, o el notario levantará la respectiva acta notarial; y se la mandará inscribir, conforme a la Ley de Registro. Art. 676.- Si los herederos fueren fu eren muchos, bien soliciten la posesión efectiva todos, o uno u no solo de ellos, el juez o el notario mandará darla proindiviso. Art. 677.- Si los herederos que qu e han alcanzado la posesión efectiva proindiviso, no acordaren el modo de de administrar los bienes, el juez les hará citar, para p ara que nombren un administrador, hasta que se practique la partición, señalándoles lugar, día y hora para la reunión, y apercibiéndoles que se procederá en rebeldía del que no asistiere. El nombramiento se hará por mayoría de votos, que represente las dos terceras partes del d el haber hereditario de los concurrentes; y, si por cualquier cu alquier motivo, no se hiciere este nombramiento o no hubiere dicha mayoría, mayor ía, el juez elegirá el administrador, procurando que sea persona honrada y de responsabilidad. Los coherederos que no hubiesen contribuido con sus votos al nombramiento, tendrán derecho d erecho para exigir fianza al administrador. El administrador no podrá renunciar su cargo después de aceptado, sino con el consentimiento c onsentimiento de la mayoría de votos que represente las dos terceras partes del haber hereditario. Si no hay administrador que acepte el cargo, se pondrán los bienes en arrendamiento, sacándolos a pública subasta, mientras se practique la partición. Estas reglas podrán también aplicarse siempre que qu e los comuneros o partícipes, de una cosa, no se hallen h allen de acuerdo en la administración y no hubiesen estipulado nada al respecto. Art. 678.- Durante el juicio de partición, todo asunto relativo a la administración será conocido y resuelto por el juez, en juicio verbal sumario, para el que servirá de antecedente el juicio de posesión efectiva, si lo hubiere, que se le entregará después de inscrita. Art. 679.- La posesión efectiva no es necesaria para la validez valid ez de las ventas, hipotecas u otros contratos relativos a los bienes hereditarios.
H) ¿Con qué medios cuenta su legislación para acreditar fehacientemente quienes sean los herederos del causante? Tras esta exposición, podríamos reflexionar: o nos exhiben la documentación docu mentación relativa al procedimiento ecuatoriano judicial o notarial posesorio de bienes hereditarios h ereditarios y con base a la citada documentación, completamos aquí la partición o de no ser así, mejor nos abstenemos de autorizar en e n España escritura notarial sobre partición de herencia de causante c ausante de nacionalidad ecuatoriana; pero, puede acontecer que existan bienes en España, que exista testamento en España que haya que qu e compatibilizar con el otorgado en Ecuador y además, sucede lo que en otros Ordenamientos Or denamientos Jurídicos en los cuales, la fase procedimental pr ocedimental cobra importancia que nos obliga a distinguir fondo de la sucesión y procedimiento de atribución de Derechos. Y por ello, en Ecuador también vale el testamento escrito otorgado en país extranjero si se ajusta a las solemnidades de la ley del lugar de Otorgamiento y se prueba pru eba su autenticidad, artículo 1065 y no hay que q ue obviar el artículo 679 del Código Códi go de Procedimiento civil. De nuevo, la difícil línea divisoria entre los artículos 9.8 y 10.1 del Código Civil. Si abordamos en España la partición de la sucesión de un causante ecuatoriano hemos de tener en cuenta la aplicación de un posible reenvío ó como debe interpretarse el artículo 997 de la legislación ecuatoriana cuando señala que la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales. Importante es, no sólo la interpretación en la legislación ecuatoriana de este precepto pr ecepto sino también lo que se entiende por domicilio en Ecuador. De haber testamento, como documento sucesorio, habrá de cumplir las formalidades formalidade s del Convenio de La Haya de 5 de Octubre de 1961 sobre sobre conflicto de leyes en materia de forma de las disposiciones Testamentarias; Convenio erga omnes, que hemos de aplicar aún cuando Ecuador no forme parte del mismo. De ser el titulo sucesorio un titulo ecuatoriano: en cuanto al fondo se ha de ajustar, en principio, a su Derecho (9.8) y en cuanto a las formalidades, el control contr ol de la legalidad notarial conlleva comprobar- por los medios de prueba pertinentes- si el titulo sucesorio sea la Declaración juramentada notarial o procedimiento judicial posesorio, sea testamento otorgado en Ecuador cumple todos las formalidades para ser eficaz en el lugar de otorgamiento teniendo en cuenta que hemos h emos de diferenciar las formalidades for malidades concernientes al título que afectan al fondo de la sucesión en cuanto garantizan que una persona es causahabiente caus ahabiente de otra, de las que atañen al carácter de la partición como título que habilita para la traslación de la propiedad ya que qu e la transmisión y adquisición del dominio, tráfico inmobiliario y protección de terceros en dicho tráfico, se rige por la ley de situación de los bienes.
5. PERSONAS JURÍDICAS La inscripción es constitutita. Para un conocimiento detallado del funcionamiento de las Compañías en Ecuador, a continuación señalo señalo este enlace, en donde se incluye legislación vigente SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS DEL ECUADOR
Páginas de legislación e interés sobre la materia: http://servicios.ucaazo.edu.ec/registrosoficiales/2005/06 junio/R. O. (SP) junio 24 No. 46.doc
.CODIFICACION CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - II LIBRO - 2da. parte Es importante la lectura de los artículos 620-628 del Código de procedimiento civil cuyo enlace consta anteriormente sobre el juicio de apertura y publicación del testamento cerrado, y sobre la protocolización de los demás testamentos. SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS DEL ECUADOR LEY REFORMATORIA A LA LEY NOTARIAL
Puerto de la Cruz, a once de julio de dos mil siete.
Caso de la viuda maltesa Saltar a: navegación, búsqueda El Caso de la Viuda Maltesa que es como también se conoce popularmente al Caso Bartholdo , es un famoso caso de derecho internacional privado.
Antecedentes Dos ciudadanos anglo-malteses contraen matrimonio en Malta, donde establecen su domicilio conyugal, sometiéndose al régimen patrimonial de " comunidad de bienes " (régimen por defecto vigente en Malta a falta de estipulación nupcial en contrario). Posteriormente, el matrimonio Barholdo se traslada a Argelia (en ese entonces colonia de Francia), y allí el marido adquiere numerosos bienes inmuebles y muere en 1889 sin dejar testamento. La viuda pretende tener la mitad hereditaria y una asignación especial que otorga el derecho maltés: "cuarta del cónyuge pobre". El juez otorga la mitad de gananciales sin problema, pero en cuanto a la cuarta, se presentan problemas.
Fondo del caso Se plantea entonces si la institución de la "cuarta del cónyuge pobre" pertenece al régimen matrimonial de bienes o es una institución de derecho sucesorio.
La viuda se presenta reclamando el derecho que le acordaban los artículos 17 y 18 del Código de Rohan, en el cual la ley maltesa otorgaba a la viuda el derecho de usufructo de 1/4 de los bienes del marido. Por lo que el tribunal argelino debe aplicar la Ley de Malta. Los abogados franceses argumentaban que, según las normas del Derecho Internacional Privado francés, el régimen matrimonial de bienes se rige por la ley del primer domicilio común (Ley de Malta), pero la sucesión de los inmuebles se rigen por la Ley del lugar donde se encuentran situados. Como los bienes inmuebles se ubican en Argelia, a la sazón colonia francesa, el tribunal argelino debe aplicar la Ley de Francia (por lo que no corresponde pagar la cuarta, ya que esa institución no existe en Francia).
Decisión La Corte de Argelia definió la institución como perteneciente al régimen del matrimonio, esto es, se ha de aplicar la ley maltesa.
Divorcio y liquidación del Régimen Económico ¿En qué consiste la liquidación del Régimen Económico Matrimonial? La liquidación consiste en repartir los bienes modificando la propiedad pasando de ser propiedad del matrimonio a propiedad individual de las personas que formaron el matrimonio. A este proceso se le llama adjudicar los bienes. ¿En qué consiste el Régimen de la Sociedad de Gananciales? Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos, después de contraer matrimonio. Se distingue entre los bienes privativos de cada cónyuge y los bienes gananciales: - Los bienes privativos son los bienes adquiridos antes del matrimonio, los bienes adquiridos durante el matrimonio por título gratuito, por sustitución o por el ejercicio del derecho de retracto perteneciente a uno de los cónyuges y por los bienes personales, como son los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles Inter Vivos, el resarcimiento de daños personales, ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor e instrumentos necesarios para el ejercicio de una profesión u oficio, salvo que sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. - Los bienes gananciales incluyen las ganancias obtenidas por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges , los procedentes de los bienes privativos o gananciales, los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial y las empresas y establecimientos fundados a expensas de bienes comunes.
¿Es obligatorio liquidar el Régimen Económico matrimonial con el divorcio? Si el régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales, con la sentencia se disuelve el mismo, siendo aconsejable, por el importante ahorro de tiempo y dinero que ello supone, que se aproveche el procedimiento judicial de separación y divorcio para liquidar la sociedad de gananciales, ya sea en el convenio regulador o, en caso de que no fuese de mutuo acuerdo, como una medida más a solicitar al Juez para que la acuerde en la sentencia de separación o divorcio. ¿Qué ventajas tiene el hacer la liquidación en el momento del divorcio? La adjudicación de los bienes por divorcio entre los cónyuges está exenta del pago de los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en el IRPF no computa ni como aumento ni como disminución patrimonial. Por otro lado, si se realiza en el momento del divorcio, se evitará iniciar posteriormente otro procedimiento judicial (Procedimiento de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial). ¿Existe algún plazo legal para realizar la liquidación? No existe ningún plazo legal para proceder a la liquidación del Régimen Económico del Matrimonio. ¿Cómo se liquida el Régimen Económico Matrimonial? A grandes rasgos, para liquidar el régimen económico del matrimonio habrá que hacer un inventario, detallando todos y cada uno de los bienes, dándoles un valor económico. De igual manera, se procede con las deudas del matrimonio (hipotecas, letras pendientes, etc.). A continuación se hacen dos lotes de igual valor que incluyan cada uno tanto bienes como deudas y se adjudican. ¿Puede dejarse la vivienda fuera de la liquidación? Cabe que en el momento de presentar la solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales pueda declararse que un determinado bien quede excluido de esta liquidación para un momento posterior. Para ello es necesario que
las dos partes, de común acuerdo, indiquen que queda retrasada la liquidación de la vivienda, reconociendo que es al 50%, e indicando que la misma tendrá lugar en un momento posterior. Efectos patrimoniales del Matrimonio: Régimen económico matrimonial
EL MATRIMONIO
Para el cumplimiento de sus fines, el matrimonio requiere un soporte económico, que da lugar a la existencia de lo que se llama "régimen económico conyugal", o conjunto complejo de normas que determinan qué organización económica regirá en el matrimonio , y en virtud de ella, a quién corresponderá la propiedad y la administración y disposición de los bienes, quién ha de soportar las cargas del matrimonio y responder de las obligaciones contraídas en la gestión matrimonial, etc…
Es decir, es el conjunto de reglas que delimitan los efectos patrimoniales del matrimonio, ya en las relaciones de los cónyuges entre sí, ya en sus relaciones con los terceros. En España existen tres tipos de regímenes económicos matrimoniales:
l régimen de gananciales. l régimen de separación de bienes. l régimen de participación (casi nunca utilizado). El régimen económico matrimonial será el que los cónyuges pacten o estipulen en un documento notarial que se llama capitulaciones matrimoniales . Si los cónyuges no hacen tales capitulaciones, el sistema que regirá su matrimonio, por defecto será el régimen de gananciales (o análogos, como conquistas en Navarra), salvo en Cataluña y Baleares donde el régimen supletorio (o sea, por defecto) será el régimen de separación de bienes. Por lo tanto, si una persona vive en cualquier parte del territorio español, salvo Cataluña y Baleares, y quiere que su régimen sea el de separación de bienes, debe ir a la notaría con su cónyuge o futuro cónyuge para otorgarlas. Lo mismo ocurre, pero al revés, en Cataluña y Baleares si se quiere que el régimen económico matrimonial sea el e gananciales. El mismo efecto se conseguirá si se otorgan y se dice simplemente que no rija entre ellos el régimen de gananciales (o análogo), sin expresar nada más. Pero no siempre hay que optar de un modo radical por un sistema u otro. Existe la posibilidad de que los cónyuges mantengan el régimen de gananciales, pero regulando en sus capitulaciones sus aportaciones concretas y el carácter de las mismas. Por último, se debe señalar que se establecen una serie de reglas generales, aplicables cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio (a todos: legal o pactado en capitulaciones), las cuales son válidas para todo matrimonio y Ley obliga a que se apliquen siempre: • Todos los bienes del matrimonio están sujetos (responden) al levantamiento matrimonio (sostenimiento de la familia, alimentación y educación de los hijos…).
de las cargas del
necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, teniendo en cuenta las costumbres del lugar y a las circunstancias de la misma. • Cualquiera de los cónyuges podrá realizar l os actos encaminados a atender las
• Para disponer de los derechos sobre la
vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia
se requerirá el consentimiento de los dos cónyuges o, en su caso, autorización judicial.
ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva (sin computárselo en su haber hereditario). No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor. • Si uno de los cónyuges ha fallecido, las
• Posibilidad de
celebrar contratos entre cónyuges , que pueden transmitirse por cualquier título bienes y
derechos. • Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la
confesión del otro (pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos o legitimarios del confesante, ni a los acreedores, ya sean éstos del matrimonio o de cada uno de los cónyuges).
egímenes matrimoniales y sus posibles pactos En
Civil
Mayo 2009 Compártelo en:
Todo matrimonio tiene unos elementos que deben concurrir en todos los casos. Uno de ellos es la determinación del régimen matrimonial al que se acogen los cónyuges. Esta determinación puede ser voluntaria, o lo que es lo mismo, por decisión mutua de ambos o, en su defecto, se aplicará el régimen subsidiario correspondiente. El régimen matrimonial regula el patrimonio de cada uno de los cónyuges de antes de la celebración del matrimonio y también los bienes o derechos que adquieran durante la vigencia del matrimonio o hasta que por acuerdo se extinga un régimen para constituir uno nuevo. El matrimonio es una institución jurídica y social que crea un vínculo entre los cónyuges y que tiene una serie de efectos jurídicos. Cada ordenamiento jurídico presenta un sistema propio de reconocimiento de los efectos civiles, es decir, para que los matrimonios creen efectos será necesario que cumplan con los requisitos establecidos en cada legislación estatal. El sistema en el que nos centraremos es el que rige en el estado español. Se trata de un sistema de lib re elección en el que los contrayentes pueden optar entre el matrimonio civil o el matrimonio religioso, sin que ninguno de ellos tenga prioridad ante la ley. Independientemente del tipo de ritual que se lleve a cabo para la celebración del matrimonio, será necesario acogerse a un régimen económico matrimonial y, en defecto de elección de los cónyuges, se estará al régimen subsidiario; el régimen de gananciales en el derecho civil español y el régimen de separación de bienes en el derecho civil catalán. Podríamos decir que el régimen económico del matrimonio es su organización económica y patrimonial que afectará al tratamiento de los bienes y derechos de ambos cónyuges, tanto de los adquiridos con anterioridad como de los que se adquieran posteriormente a la celebración del matrimonio.
En caso de que los cónyuges no hagan elección sobre el régimen al que quieren someterse, se aplicará el régimen subsidiario correspondiente en cada caso. Este régimen subsidiario se determinará por:
La Ley personal común de los cónyuges al momento de contraer matrimonio. En defecto de ley común, por la ley personal o la de la residencia de cualquiera de ellos siempre que sea una elección de mutuo acuerdo, en documento auténtico y antes de la celebración del matrimonio. A falta de este acuerdo, por la ley de la residencia común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio. En último lugar, se regirá por el lugar en el que se hubiese celebrado el matrimonio.
Un ejemplo, dos catalanes que se casen en Madrid, tanto si se quedan a residir en Madrid como si se trasladan a vivir a Cataluña, se regirán subsidiariamente por el régimen de separación de bienes. En cambio, si un catalán y una madrileña se casan en Madrid, a falta de elección, el régimen que se les aplique dependerá del lugar en el que establezcan su residencia tras el matrimonio.
Régien de Separación de Bienes El régimen de separación de bienes se basa en la no creación de un patrimonio conjunto entre los cónyuges y en la total independencia y autonomía de cada uno de ellos. Cada patrimonio privativo o personal de los cónyuges queda completamente separado del otro. Esta libre disposición de los bienes privativos de cada parte sólo tiene algunos límites: ambos cónyuges tienen la obligación de colaborar en los gastos familiares en proporción a sus ingresos, ambos deberán velar por el interés de la familia y quien sea titular de la vivienda familiar no podrá disponer de ella (enajenarla ni gravarla) sin el consentimiento del otro cónyuge. El patrimonio privativo de cada uno estará formado por los bienes y derechos que cada uno tuviese antes del matrimonio así como también por los frutos y rendimientos que genere ese patrimonio. Además, podrán adherirse todos aquellos bienes que adquiera de forma privativa durante su matrimonio. En el caso de que existan dudas acerca de la titularidad de un bien, entonces se presumirá que es de ambos por partes iguales.
Régimen de Participación de las Ganancias Este es un sistema matrimonial de carácter mixto porque mientras es vigente actúa igual que el régimen de separación de bienes, pero cuando se extinga el régimen, deberemos estar a las reglas propias de la comunidad de bienes. Se trata de un régimen voluntario y por ello es necesario someterse a él de forma expresa en escritura pública o en las capitulaciones matrimoniales. Sólo será oponible frente a terceros si se inscribe en el registro correspondiente. Mientras el matrimonio está sujeto al régimen de participación en las ganancias, existen dos patrimonios delimitados de los que cada cónyuge es titular y libre poseedor. En el momento en que el régimen de participación se extingue o disuelve, puede generarse un derecho de crédito en uno de los cónyuges sobre el patrimonio del otro. Si desde el momento en que se constituyó el régimen de participación hasta que se extingue uno de los cónyuges incrementó su patrimonio, este hecho generará un derecho de crédito sobre ese incremento patrimonial que podrá ser reclamado por el otro cónyuge. Por regla general se entiende que la participación en las ganancias es del 50%, pero se admiten variaciones siempre que el derecho a participación sea del mismo porcentaje para ambos y siempre que esa participación no quede sujeta a ninguna otra condición impuesta sólo por una de las partes. Un ejemplo de la determinación de la cuota de participación sería:
A) ha tenido un incremento en su patrimonio 1 de 110 durante la duración del régimen de participación en las ganancias. B) sólo ha incrementado su patrimonio en 10 durante ese periodo.
Contando que la participación es del 50%, deberemos restar los incrementos de patrimonio de uno y otro (11010=100) y entonces sacar el 50% sobre ese resultado (50% de 100=50). Como vemos, a B se le genera un derecho de crédito sobre el patrimonio de A por la cuota de 50.
Régimen de Comunidad de Bienes La comunidad de bienes es un régimen en el que se crea un patrimonio conjunto entre ambos cónyuges. Es, igual que el régimen de participación en las ganancias, voluntario. La Comunidad de Bienes, que sería la figura del derecho catalán más asemejada al régimen de gananciales del derecho civil español, se distingue de este último porque crea una comunidad universal en la que se integran no sólo los bienes y derechos de ambos cónyuges sino que además se incluyen las ganancias y los rendimientos patrimoniales que genere ese patrimonio. El régimen de comunidad de bienes incluye tanto los bienes que ambas parten aportan al matrimonio y que, por tanto, formaban parte de su patrimonio personal antes del matrimonio, como los bienes y derechos que adquieran durante la vigencia del régimen. Podrán hacerse, en su caso, pactos en los que se excluyan ciertos bienes que se reservarán al patrimonio privativo de cada cónyuge. Sólo hay ciertos bienes que quedan excluidos del patrimonio conjunto: los bienes que se adquieran durante el matrimonio pero que sean a título gratuito (donaciones, herencias y legados) y los bienes que se adquieran por una de las partes de forma gratuita. En líneas generales estos son los rasgos característicos de los distintos régimenes matrimoniales. Su importancia no sólo reside en la forma en la que se organiza patrimonialmente el matrimonio, sino que además, también producirá efectos consecuencias frente a terceros. Piénsese en el caso de deudas de las que uno de los cónyuge sea el titular, dependiendo del tipo de régimen que los vincule patrimonialmente, el creditor podrá o no ir en contra del patrimonio del otro. 1Es importante distinguir entre lo que ha ganado un sujeto y el incremento que ha sufrido su patrimonio puesto que para el cálculo del segundo deben descontarse algunos ingresos y gastos que vienen contemplados en la Ley y que no pueden ser reflejados en el cálculo de la cuota de participación entre los cónyuges.
El régimen económico del matrimonio El Derecho Común establece diferencias que acarrean consecuencias económicas trascendentales
Última actualización: 6 de mayo de 2008
Una relación conyugal, además de los afectos personales y familiares que conlleva, supone la creación de una nueva realidad con unas consecuencias económicas de una trascendencia importante, lo cual llamamos el régimen económico matrimonial. Este régimen en principio es de aplicación general a los enlaces matrimoniales, sin descartar su posible aplicación a las parejas de hecho legalmente constituidas, dependiendo si en la comunidad donde resida la pareja existe o no una normativa específica al efecto, tal y como sucede por ejemplo en el País Vasco. A pesar de la indudable trascendencia económica de la relación conyugal, no son muchos los casos en los que los cónyuges se plantean su determinación, siendo numerosos los casos en los que el desconocimiento de ese proceso de determinación se valora en el momento en el que la relación de pareja se disuelve y sus miembros se percatan de que quizá un pacto económico matrimonial hubiera podido dar una respuesta a los engorrosos problemas provenientes de la disolución de la vertiente económica de la relación, en forma de bienes, dinero, etc. Para referir la regulación del régimen económico matrimonial nos vamos a centrar en lo que se llama Derecho Común, el cual afecta a la mayor parte del territorio nacional, pero sin olvidarnos de la existencia de Derecho Foral que se encuentra en Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra y parte de la provincia de Vizcaya, y que puede establecer unos regímenes distintos.