PROCEDIMIENTO VI DE LA EJECUCIÓN DE PRENDA
NORMA RECTORA Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD
Artículo 666. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo. Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda. En la solicitud se indicará: 1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si éste fuera el caso. 2. El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio. 3. La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida. REVISIÓN Y CALIFICACIÓN DEL JUEZ
Artículo 667. El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción. DEPOSITO E INTIMACIÓN
Artículo 668. Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los artículos anteriores, ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes apercibidos de ejecución. Si no fuere posible la intimación personal del deudor o del tercero que ha dado la prenda, se aplicará la forma supletoria indicada en el artículo 650. VENTA DE LA COSA Y REQUISITO DEL CARTEL PARA LA VENTA
Artículo 669. Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del Tribunal. El cartel contendrá: 1. Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso. 2. Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta. 3. La base a partir de la cual se oirán las propuestas advirtiéndose, además, que la adjudicación se hará a quien haya hecho la mayor oferta, que la consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el
mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también para tomar parte en las propuestas deberá consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta. SANCIÓN AL ADJUDICATARIO
Artículo 670. El adjudicatario que no cumpla con su obligación de consignar el precio perderá la cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor prendario, y se procederá a un nuevo acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel. BASE DEL REMATE
Artículo 671. La base del remate será la mitad del valor justipreciado, determinado conforme a las disposiciones de este Código en materia de ejecución de sentencia. Si no hubiere propuestas por dicha cantidad se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 577 y siguientes de este Código. Artículo 577. Para el primer acto del remate se tomarán como base la mitad del justiprecio. Si no hubieren proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un segundo acto de remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la forma establecida en el artículo 551, señalando una nueva oportunidad que se fijará entre quince y treinta días después de declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del mismo serán dos quintos del justiprecio. Artículo 578. Si en el segundo remate de que se trata el artículo anterior, no hubiere postura que cubra la base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán al tercer día siguiente, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate, administración o arrendamiento de la cosa que esté en ejecución, o sobre algún otro medio de allanar la dificultad. Si no se consiguiere nada a este efecto, o si alguna de las partes dejare de concurrir a la audiencia, el Juez señalará el quinto día para proceder, en un tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que estipulen las partes, o que establezca el Juez en defecto de ellas. Si las condiciones se determinaren por el Juez, procurará que el tiempo del arrendamiento, o el de la administración, no exceda del necesario para pagar la cantidad que sea materia de la ejecución, con sus intereses y gastos. Artículo 579. En el remate para la administración o arrendamiento el acreedor podrá proponer tomar el inmueble en anticresis; y, tanto en éste como en los demás casos expresados, el Juez dará la buena pro a la propuesta que considere más ventajosa para el deudor siempre que estuviese comprendida dentro de las bases establecidas. El arrendamiento o la administración se celebrarán con el mejor postor, quien deberá dar garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga. Tanto el acreedor como el deudor podrán ser licitadores en el remate del arrendamiento o de la administración.
La garantía deberá ofrecerse dentro de tres días después del remate y el rematador no podrá entrar en el goce de la finca, mientras el Juez no haya aprobado la garantía ofrecida. Si dentro de ocho días después del remate, no estuviere otorgada la garantía por haberse declarado insuficiente o inaceptable, o por cualquier otro motivo imputable al rematador, el remate quedará insubsistente, y el rematador será responsable de los perjuicios. Artículo 580. Si en el remate para el arrendamiento o administración de la cosa ejecutada, no se alcanzare nada en el propósito de la ejecución, el Juez llamará a los peritos y los consultará sobre la conveniencia de fijar como base definitiva el tercio del justiprecio para un cuarto remate, el cual se efectuará cinco días después de haberse anunciado, caso de que el Juez y dos de los peritos opinen de conformidad. Cuando los peritos no creyeren conveniente este cuarto remate, por las circunstancias especiales del mercado, la cosa ejecutada continuará en depósito hasta por seis meses, si cualquiera de las partes no promoviere antes un nuevo justiprecio y nuevos actos de remate, conforme a esta última estimación. Si transcurrieren los seis meses sin gestión de ninguna de las partes para los efectos indicados en el párrafo anterior, o sin que se hubiere cubierto la deuda con sus intereses y gastos, el depósito del inmueble se prolongará hasta que esto se efectúe, a menos que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa. Artículo 581. Los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos embargados, desde el día en que lo hayan sido, se aplicarán también al pago del crédito. Artículo 582. El acreedor hipotecario no podrá sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados sean insuficientes para el pago de su crédito, como se dispone en el Código Civil. Si para la consulta a que se refiere el artículo 580 del presente Código no pudieren citarse los peritos, o algunos de ellos, por no estar presentes, por enfermedad u otra causa, cada parte tendrá el derecho de indicar otros dos peritos, de los cuales elegirá el Juez uno por cada parte, para hacerles la consulta. El Juez suplirá la falta de cualquiera de las partes. Artículo 583. Si la cosa rematada fuere mueble y no hubiere habido propuestas por la mitad de su valor en el primer acto de remate, se sacará por segunda vez, previos los carteles y avisos legales, con la base de dos quintos; y si aún no se obtuvieren, se sacará por tercera vez, previos también los carteles y avisos conducentes, con la base de un tercio, procediéndose siempre en el acto con las formalidades que quedan establecidas. Las disposiciones de los artículos precedentes son aplicables al remate de bienes muebles en cuanto sean compatibles con su naturaleza. Artículo 584. El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.
OPOSICIÓN A LA VENTA
Artículo 672. El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ocho días siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus intereses. La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión, a menos que el acreedor prendario constituya caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual se procederá a la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se abrirá a pruebas por veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución que aceptare resultare después insuficiente. Si la intimación fuere hecha al defensor como se indica en el artículo 668, la oposición podrá formularse dentro de los ocho días siguientes a la intimación del defensor y deberá llenar los extremos fijados en la primera parte de este artículo para la oposición del deudor prendario o del tercero que haya dado la prenda. Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero que haya dado la prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657. Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3. Prenda sobre bienes o valores. 4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. Artículo 657. Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.